Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 222 Bis de la Ley General de Salud, suscrita por la senadora María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Cristina Díaz Salazar, integrante del Grupo Parlamentario del PRI en el Senado de la República de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 8, numeral 1, fracción 1; 164, numeral 1; 169 y demás relativos del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el último párrafo del artículo 222 Bis de la Ley General de Salud, en materia de medicamentos biotecnológicos, lo anterior de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

El Estado Mexicano ha estado concretando acciones y medidas tendientes a brindar acceso efectivo a la población de servicios y recursos para la protección, conservación y restauración de la salud individual y colectiva, en línea con la prerrogativa fundamental de la protección a la salud consagrada en nuestra Carta Magna y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México.

En el eje de esta prerrogativa fundamental, el Congreso de la Unión ha proveído las bases necesarias para asegurar la disponibilidad y acceso a estos recursos y servicios a la población, particularmente, con reformas estructurales en la normatividad en materia de salud. Dentro de estas acciones, tenemos la reforma a la Ley General de Salud publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2009, mediante la cual se adicionó el artículo 222 Bis, piedra angular para el acceso a las terapias de última generación.

A través de este precepto se establecieron las bases para disponer de medicamentos originados mediante tecnologías de punta para tratar o prevenir con mayor éxito enfermedades crónico degenerativas que representan importantes retos para la salud de la población, como lo son el cáncer, ataques al corazón, esclerosis múltiple, diabetes, artritis reumatoide y enfermedades autoinmunes, entre muchas otras.

A nivel mundial, más de 350 millones de pacientes se han beneficiado de medicamentos fabricados a través de la biotecnología. Más de 650 nuevos medicamentos biológicos y vacunas se están desarrollando actualmente para tratar a más de 100 tipos de enfermedades.1

Estas reformas estructurales también han permitido a la Secretaría de Salud contar con una política farmacéutica integral, aprobando recientemente 176 genéricos de medicamentos de síntesis química, y en el último año un total de 60 medicamentos innovadores,2 beneficiando a la población con acceso a moléculas de última generación, que potencialmente incrementan su esperanza y calidad de vida.

De esta manera se han puesto a disposición de la población fármacos de última generación para el tratamiento de múltiples enfermedades crónico-degenerativas que afectan la salud de los mexicanos, así como para enfermedades raras caracterizadas por síndromes genéticos, entre otros.

La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) emitió un comunicado de prensa del día 25 de octubre de 2012 en donde explicó que con estas acciones se ha beneficiado tanto al sector salud, por disponer de medicinas que reducen los efectos adversos y los tiempos de hospitalización de los pacientes, como al país, al incentivar la innovación y la investigación farmacéuticas.

Así, acorde al desarrollo tecnológico y al avance normativo por las principales agencias regulatorias, la Agencia Europea de Medicamentos (EMA, por sus siglas en Inglés) y la Agencia de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos de Norteamérica (FDA, por sus siglas en Inglés), en la legislación mexicana se creó el marco jurídico para los medicamentos biotecnológicos con la adición del artículo 222 Bis de la Ley General de Salud.

En este precepto, se definen los medicamentos biotecnológicos como toda sustancia que haya sido producida por biotecnología molecular, que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica, que se identifique como tal por su actividad farmacológica y propiedades físicas, químicas y biológicas.

Dada la naturaleza de estos medicamentos biotecnológicos, con la adición del artículo 222 bis en comento se reconoce que son distintos los biotecnológicos innovadores y los biotecnológicos no innovadores, al no poder ser éstos equivalentes o intercambiables con los innovadores, por lo cual se les designa en este precepto como biocomparables y se requiere cumplan con estudios clínicos, y en su caso in vitro , para demostrar que tienen biocomparabilidad.

A fin de que puedan ser distinguidos los innovadores y los biocomparables con la misma denominación común internacional, se establece el deber de incluir en sus etiquetas el nombre del fabricante del biofármaco y su origen, el lugar del envasado y, en su caso, el nombre del importador.

Acorde con estos lineamientos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 2011, se reformó el Reglamento de Insumos para la Salud, estableciendo los requerimientos que permiten verificar la calidad, seguridad y eficacia de los medicamentos biotecnológicos innovadores y biocomparables, en función de las características y complejidad de su propia naturaleza.

En este reglamento se reconoce la dificultad de caracterizar perfectamente el biocomparable y su comparabilidad físico-química con el innovador, al señalar que entre más caracterizado y mejor demuestre su comparabilidad, será menor la evidencia clínica requerida.

Con estas reformas se observa la adecuación del reglamento para habilitar a las autoridades sanitarias con el fin de realizar la correcta evaluación y aprobación de un medicamento biocomparable como un producto distinto al medicamento innovador, bajo el requerimiento de estudios preclínicos y clínicos que se concentren en demostrar que tiene efectos terapéuticos comparables al innovador, y no así que se trata de un producto idéntico.

Manteniendo el imperativo en la Ley General de Salud de mantener la distinción entre biotecnológicos innovadores y biotecnológicos biocomparables, en el reglamento se establece la obligación de incluir en las etiquetas las siglas M.B. si son innovadores, o las siglas MBB si son biocomparables, brindando certeza a la comunidad médica y a los pacientes sobre el tipo de producto que se está prescribiendo y recibiendo, respectivamente.

Esta distinción entre medicamento biotecnológico innovador MB, y medicamento biotecnológico biocomparable MBB, que comparte la misma denominación común internacional, se retoma en la reciente Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-001-SSA1-2012, publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 20 de septiembre de 2012, por su importancia para la farmacovigilancia de cada uno de estos productos.

Acorde con el artículo 38 del Reglamento de Insumos para la Salud, en esta norma oficial se establece la necesidad de identificar en los reportes de efectos adversos, entre otros datos relevantes, la denominación genérica y distintiva del medicamento involucrado, el nombre del fabricante y el número de lote del medicamento.

Este mecanismo permite llevar a cabo una adecuada farmacovigilancia de cada producto, sea innovador o biocomparable, porque es de esperarse que haya diferencias sutiles entre los biocomparables de diferentes fabricantes o en comparación con los innovadores, que pueden no ser totalmente evidentes al momento de su aprobación.

Por ello, la Agencia Europea de Medicamentos a través de la Guía sobre Medicamentos Biológicos Similares CHMP/437/04, ha dejado en claro que por definición, los biotecnológicos similares no son medicamentos genéricos, por lo que con el fin de apoyar el seguimiento de farmacovigilancia, el medicamento específico dado al paciente debe estar claramente identificado.

Sin embargo, la redacción actual del último párrafo del artículo 222 Bis de la Ley General de Salud, evita la distinción entre medicamentos biotecnológicos innovadores y biocomparables e impide una apropiada farmacovigilancia de estos productos, al establecer que no deben ser separados en las claves del Cuadro Básico y catálogos de medicamentos de las instituciones de salud.

Esta situación propicia una sustitución automática indefinida en la prescripción de medicamentos en las instituciones de salud, con potenciales riesgos para la salud, porque se suministran productos que no son intercambiables ni sustituibles entre sí, con el potencial de que los pacientes experimenten diferentes reacciones inmunológicas y efectos adversos, eventos que no pueden ser apropiadamente farmacovigilados.

La sustitución automática no debe aplicarse para el caso de productos biotecnológicos en atención a las siguientes razones de salud pública:3

La sustitución automática de biotecnológicos, incluyendo biocomparables puede tener un impacto en la seguridad de los pacientes.

Siendo que, tal como ha sido reconocido por autoridades sanitarias internacionales y por nuestra propia ley, los biocomparables no son genéricos, cualquier variación entre un innovador y un biocomparable respecto de estándares de seguridad puede ocasionar un riesgo a los pacientes, cuando se cambia el suministro en farmacia de un producto por otro sin supervisión médica.

Al ser recetado para un paciente, dentro del sector público, un medicamento con una clave de Cuadro Básico, e incluir en dicha clave productos innovadores y biocomparables, existe la posibilidad de que una vez iniciado un tratamiento para un padecimiento crónico, con un producto de esa clave, se realice una segunda adquisición pública en donde se termine comprando el segundo (o tercer, o cuarto) producto, y por ende se sustituya de forma automática el tratamiento recibido, sin una supervisión médica directa al momento de suministrarse el producto al paciente en la farmacia.

La no separación de claves actual puede generar una confusión o desconocimiento respecto de efectos adversos, que pueden ser distintos en cada producto, aún estando demostrada la comparabilidad.

El cuadro básico y catálogo de medicamentos del sector salud contiene información específica dirigida a profesionales del sector salud sobre efectos adversos y contraindicaciones para cada clave.

La actual unión de biotecnológicos innovadores y biocomparables en una misma clave puede generar riesgos a la salud, en los casos en donde las contraindicaciones y menciones sobre efectos adversos difieran entre estos productos. Un ejemplo de esto es el biocomparable Valtropin ®, autorizado por la EMA, con contraindicaciones distintas a las del producto innovador. La autorización de Valtropin ha sido actualmente retirada.4

Como un segundo ejemplo en otras jurisdicciones se cita el caso de Colombia, en donde se otorgó el registro de un biocomparable del biotecnológico innovador Enbrel® con el nombre de Etanar ®. En este caso, debido a la falta de evidencia científica, la Asociación Colombiana de Reumatología publicó una carta abierta dirigida al Senado, en aras de la protección a la salud de la población colombiana, donde establece dudas sobre la calidad del producto y solicita al INVIMA (autoridad sanitaria en Colombia) la revisión del producto. Como resultado de esta iniciativa en marzo de 2008 la Comisión Revisora consideró que no se debía promocionar la intercambiabilidad entre Enbrel y Etanar.5

Otro ejemplo en nuestro país se observa en las claves 5332 y 5333 del actual cuadro básico y catálogo de medicamentos que engloba distintas formas del biotecnológico Eritropoyetina. Al observar la información para prescribir y contraindicaciones de cada uno de los productos actualmente autorizados con este biotecnológico, se observan diferencias que conllevan la necesidad de que la adquisición de cada producto se realice en atención a sus características particulares, sin poder sustituirse uno por otro.

En estos términos, las autoridades encargadas de la adquisición y eventualmente el médico que realice la receta no podrán saber si las contraindicaciones mencionadas en cuadro básico son aplicables de manera uniforme a todos los productos que pueden adquirirse dentro de una clave unificada.

La sustitución automática dificulta el seguimiento postventa respecto de reacciones adversas

En el mismo escenario de una sustitución automática de un medicamento, en donde el paciente reciba productos distintos, pero identificados con la misma clave, no es posible dar un seguimiento efectivo a reportes de reacciones adversas, ya que el paciente conocerá la Denominación Común Internacional y la clave de cuadro básico que aparecen en los empaques, pero puede dificultarse la identificación sobre si un evento adverso fue provocado por el innovador o por alguno de los biocomparables. Un caso destacado a este respecto es la directriz de la EMA relativa a todos los productos que incluyan un Erythropoeisis Stimulating Agent en donde se indica que el nombre distintivo (o marca) del producto suministrado al paciente debe incluirse en el expediente clínico correspondiente.

También es necesario que, para efecto de programas de farmacovigilancia, el médico o el la institución de salud correspondientes tengan a su disposición la información respecto al producto que está siendo proporcionado a cada paciente por el proveedor de medicamentos.

La misma EMA ha recomendado en su Guía para productos biológicos similares la necesidad de que para una farmacovigilancia efectiva, se identifique claramente y en todo momento el producto suministrado al paciente, derivado de las diferencias que deben esperarse incluso entre productos biocomparables. Asimismo, existen ejemplos como el de medicamentos con somatropina, en donde diversas agencias de salud han establecido prácticas a nivel local a fin de asegurarse que no ocurran sustituciones sin la participación del médico.6

Este punto ha sido adoptado por nuestra regulación sanitaria en la Norma Oficial de Emergencia NOM-EM-01-SSA1-2012, en el punto 7.1, que obliga a incluir la denominación distintiva del biotecnológico en reportes de efectos adversos, a fin de poder diferenciar el medicamento que generó dicho efecto.

La sustitución entre productos innovadores y biocomparables puede generar problemas de inmunogenicidad

La Guía de evaluación de productos bioterapéuticos similares de la Organización Mundial de la Salud (WHO/BS/09.2110) establece entre otros puntos, que es importante el análisis de posibles efectos de inmunogenicidad (entendida como el desarrollo de reacciones inmunes a un medicamento) que debe hacerse previo a la autorización, como de forma posterior.

A este respecto existen estudios que indican que, a diferencia de medicamentos con moléculas pequeñas, un tratamiento en donde se intercambie de forma repetida el medicamento suministrado entre un innovador y un biocomparable puede promover inmunogenicidad aumentada, que comprometa la eficacia y seguridad de ambos medicamentos.7

Así, en adición a los problemas destacados a este momento, una clave de Cuadro Básico unificada, que genere la adquisición y por ende el suministro a pacientes de productos que pueden ser distintos, durante un mismo tratamiento, de acuerdo a los resultados de cada licitación, puede contribuir a la generación de estos problemas de inmunogenicidad.

La presente reforma también tiene en cuenta experiencias internacionales en donde se ha emitido legislación específica prohibiendo la sustitución automática para el caso de biocomparables, (España, Alemania, Francia), o se contienen listas de productos que pueden ser sustituibles en donde se excluye a los biocomparables (Dinamarca, Suecia, Noruega, Italia, Hungría, entre otros).8 Es de resaltarse el caso de Suecia, en donde un reporte detallado de la Agencia de Productos Medicinales sueca determinó que los biosimilares no pueden considerarse con un grado suficiente de equivalencia médica para realizar sustituciones.9

En estos términos, es recomendable la separación de Claves en el Cuadro Básico para productos biotecnológicos, con la finalidad principal de disminuir riesgos a la salud de la población, debido a las diferencias inherentes a estos productos.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente

Decreto por el que se modifica el último párrafo del artículo 222 Bis a la Ley General de Salud.

Artículo Único . Se modifica el último párrafo del artículo 222 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 222 Bis. ...

...

...

...

Los medicamentos biotecnológicos deberán incluir en sus etiquetas el fabricante del biofármaco y su origen, el lugar del envasado y en su caso el importador, debiendo asignarse la misma Denominación Común Internacional que al medicamento de referencia correspondiente. Las claves en el cuadro básico y los catálogos de medicamentos de las instituciones de salud, deberán ser distintas para los medicamentos biotecnológicos innovadores y los biocomparables .

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las modificaciones a la reglamentación en materia de salud que resulten necesarias para la plena implementación de esta reforma deberán realizarse en un período no mayor a 180 días a partir de su entrada en vigor.

Notas

1 Guide to Biological Medicines, A focus on Biosimilar Medicines. Europa Bio, www.europabio.org

2 Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, comunicado de prensa 95/2012, 25 de octubre de 2012, disponible en www.cofepris.gob.mx

3 EBE Position paper on Biologicals Sustitution

4 http://www.ema.europa.eu/ema/index.jsp?curl=pages/medicines/human/medic ines/000602/human_med_001125.jsp&murl=menus/medicines/medicines.jsp &mid=WC0b01ac058001d125

5 Número 2, volumen 1 del Cuaderno de Derecho y Ciencia del ITAM (página50), que corresponde a las memorias del seminario Medicamentos biotecnológicos en México: Oportunidades y desafíos. Ponencia del doctor Renato Guzmán.

6 Op. Cit. 4

7 Kessler, M., Goldsmith, D & Schellekens, H. Immunogenicity of biopharmaceuticals. Nephrol.Dial.Transplant. 21 (Suppl. 5) v-9-v12 (2006)

8 Fuente : EuropaBio www.europabio.org

9 Swedish Medical Products Agency- Investigation of the possibility to extend the sustitution system and of sustitution for new prescriptions –26 de septiembre de 2011

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 9 de enero de dos mil doce.

Senadora María Cristina Díaz Salazar (rúbrica)

Que reforma el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el senador René Juárez Cisneros, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, senador René Juárez Cisneros, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 55, fracción II, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; somete a la consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 26 establece las bases para el sistema de planeación democrática del desarrollo nacional. Este ordenamiento le asigna al gobierno la responsabilidad de la planeación y lo define como el instrumento fundamental el Plan Nacional de Desarrollo (PND), en donde se ordenan sistemáticamente las acciones gubernamentales encaminadas al logro de un desarrollo equitativo que proporcione mejores niveles de vida para los mexicanos.

El sistema nacional de planeación democrática es el conjunto de relaciones funcionales que se establecen entre las dependencias y entidades del gobierno federal, las autoridades estatales y municipales y las organizaciones de los diversos grupos de los sectores social y privado de la población. Es ahí donde se pretende establecer la coordinación con las entidades federativas con el propósito de hacer compatibles las actividades de planeación que se efectúan en cada ámbito de gobierno, así como la definición de mecanismos institucionales operativos que permitan dicha coordinación.

Sin embargo, hace mucho que la planeación gubernamental resulta poco efectiva en términos de la consecución de los objetivos contenidos en los diferentes planes de desarrollo que se han elaborado en sexenios anteriores.

Es innegable que el desarrollo económico y social alcanzado por México muestra al interior del país grandes disparidades entre sus regiones, ya que es común que los aspectos regionales del funcionamiento de la economía y de la sociedad se pierdan en la generalidad del entorno nacional.

Con frecuencia se confunde el comportamiento de la economía en su conjunto, con el de las economías de los estados y de las regiones. Esta confusión surge de aceptar, de manera explícita o no, la tesis convencional de considerar a la economía nacional como un conjunto homogéneo, integrado, eficientemente interrelacionado, de manera que la suerte del todo, corresponde con el de las partes.

Pareciera que las economías estatales y municipales estuvieran perfectamente integradas a lo que sucede en lo nacional, sin embargo en la planeación nacional no se toma en cuenta las especificidades desde lo regional.

En ese contexto, es necesario crear consensos con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como de los pueblos y comunidades indígenas, con el objetivo de fortalecer las políticas y programas de desarrollo regional que se han caracterizado por falta de inversiones; esquemas centralizados, verticales y sectorizados en la toma de decisiones; exceso e ineficacia normativa; falta de consensos sociales, políticos y de participación ciudadana.

Nuestro país ha padecido la falta de infraestructura adecuada y la inexistencia de mercados regionales que le permitan promover e impulsar el desarrollo y el crecimiento económico. La concentración económica y la falta de integración de mercados regionales han ocasionado la distribución inequitativa y aumento de zonas de pobreza y desaparición de comunidades que emigran a otras ciudades al interior de nuestro país o al extranjero.

En México, el desarrollo regional no ha sido visto como un instrumento de estado y como una herramienta prioritaria dentro del proceso de planificación nacional, cuyo objetivo central es organizar, armonizar y administrar la ocupación y usos del territorio de modo que estos sean la base de un desarrollo económicamente rentable y socialmente justo e incluyente, en el que al mismo tiempo, se reconozca la pluralidad cultural y la riqueza natural.

Debemos entender la planeación regional como una tarea institucional que puede permitir el entramado productivo que detone la generación de empleos y el crecimiento de la economía, que permita disminuir la persistente desigualdad y revertir las disparidades territoriales movilizando la capacidad de la sociedad contra las restricciones productivas en las zonas más rezagadas de la nación.

La planeación debe apoyarse en las estructuras y las instituciones que le permitan llevar a cabo la práctica de tareas relacionadas con la misma. Uno de los problemas que dificultan la ejecución de los planes de desarrollo es la falta de mecanismos administrativos adecuados y un federalismo funcional, eficiente, solidario y transparente.

El fortalecimiento del federalismo no es un asunto solamente económico, sino eminentemente político, porque federalismo y desarrollo conforman una ecuación política y social con un alto contenido humano. Por ello, es necesario coordinar la gobernabilidad, la capacidad de respuesta a la ciudadanía, la transparencia en el origen y destino del gasto y la modernización administrativa.

En la planeación se carece de una adecuada integración entre la federación, las entidades federativas, los municipios y los pueblos y comunidades indígenas, lo que impide el aprovechamiento sustentable del territorio y la acción concertada entre la sociedad y las diferentes instancias de gobierno, a fin de impulsar el desarrollo a partir del fortalecimiento del federalismo y con el fin de orientar los esfuerzos buscando una perspectiva integral y de largo plazo.

En materia de federalismo es impostergable atender un reclamo social histórico para que el Estado mexicano, en su estructura jurídica y normativa, tenga como resultado el cambio de la realidad actual de sus regiones, estados, municipios y zonas metropolitanas.

La planificación a nivel nacional debe recoger la racionalización de la actividad económica, social y política de la sociedad, a partir de un ejercicio plural en la que se promueva la participación de las entidades federativas, los municipios y de los pueblos y comunidades indígenas para la construcción del sistema de planeación democrática del desarrollo nacional y regional, así como en la formulación y evaluación de los planes y programas que tengan que ver con el desarrollo de las regiones y el ordenamiento del territorio dentro del Plan Nacional de Desarrollo.

De igual manera, los programas sectoriales e institucionales que coordina el Ejecutivo federal, deben concatenarse con los planes estatales y municipales. Sólo así la planeación podrá ser un instrumento que permita potenciar la actividad económica a nivel regional y servir como un elemento de cohesión social para la construcción, preservación y recuperación de infraestructura económica y productiva en las zonas y localidades de mayor rezago y carencia social en nuestro país.

Sólo con una plena coordinación y transparencia entre la federación los estados y los municipios respecto a los montos, el origen y destino de los recursos públicos, así como en la definición de las prioridades de atención y solución de los problemas sociales más sentidos, se podrán construir los consensos para potenciar la planeación democrática que dé paso a un verdadero desarrollo regional.

En este sentido, las entidades federativas y los municipios reforzarán la organización de los sistemas estatales y municipales de planeación, a través de la articulación de sus políticas de desarrollo a partir de las prioridades y objetivos nacionales para influir y determinar los criterios con los que se asignara el gasto.

Es por ello que esta iniciativa con proyecto de decreto busca adicionar el artículo 26 constitucional para incorporar de manera expresa el tema del desarrollo regional con una visión de largo alcance y a partir de una idea integral del país, de las potencialidades que ofrece cada región, de su vocación productiva natural, de sus fortalezas, así como de los retos sociales en cada una de ellas, para avanzar en la construcción de un camino hacia una sociedad más incluyente, igualitaria, saludable y competitiva, a partir de dirigir esfuerzos para la construcción de una auténtica política de estado, en la que concurran de manera ordenada y con los mismos objetivos, los distintos órdenes de gobierno y las instituciones responsables de la promoción del mejoramiento económico y social.

Con esta reforma constitucional se busca que el Plan Nacional de Desarrollo se nutra del consenso de las diversas entidades federativas, los municipios y los pueblos y comunidades indígenas, no sólo en las cuestiones sectoriales como hasta ahora, sino sobre todo, en aquellos aspectos del desarrollo regional.

Con ello, se plantea alcanzar un desarrollo regional más equitativo y justo, al tiempo de garantizar la participación amplia de los tres órdenes de gobierno y de la sociedad misma en los procesos de planeación, ejecución, evaluación y supervisión de las acciones públicas en beneficio de las regiones.

El propósito es la superación de los rezagos en las regiones más necesitadas del territorio nacional a partir del principio de equidad y el impulso de una mayor inversión de capital e infraestructura que, genere con el tiempo, condiciones de avance productivo en aquellos territorios del país que requieren de un mayor dinamismo a partir del fortalecimiento de la infraestructura económica, de apoyo a la producción y de la conectividad, a fin de alcanzar un marco territorial del desarrollo.

Por todo lo anteriormente expuesto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 26.

A. ...

...

El Ejecutivo promoverá la participación de las entidades federativas, los municipios y de los pueblos y comunidades indígenas, en la construcción del sistema de planeación democrática del desarrollo nacional y regional, así como en la formulación y evaluación de los planes y programas que tengan que ver con el desarrollo de las regiones y el ordenamiento del territorio dentro del Plan Nacional de Desarrollo.

...

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Comisión Permanente, a 9 de enero de 2013.

Senador René Juárez Cisneros (rúbrica)

Que reforma el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, suscrita por el senador Arturo Zamora Jiménez, del Grupo Parlamentario del PRI

Arturo Zamora Jiménez, senador para la LXII Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8o., numeral 1, fracción I, 164 1, 169 y 172 del Reglamento del Senado de la República, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforma el inciso L) de la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El sistema político electoral mexicano se encuentra en un proceso de constante perfeccionamiento a fin de dotar a los procesos e instituciones electorales de las garantías de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad imprescindibles para que el poder público goce de legitimidad en su ejercicio.

Para ello, se hizo necesario establecer un sistema de sanciones a fin de dotar a las normas electorales del elemento de coacción que las perfeccionara. Sin embargo, en diversos supuestos la sanción administrativa no es suficiente para proteger de manera adecuada el desarrollo de la función electoral, por lo que ha sido necesaria la implementación de sanciones de carácter penal como el último recurso del estado para preservar los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal electoral que son, fundamentalmente: el adecuado desarrollo de la función pública electoral, el sufragio y la equidad en la contienda.

En 1990 se adicionó el título vigesimocuarto, capítulo único, al entonces Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la república en materia de fuero federal para incorporar el capítulo de delitos electorales, el cuál ha sido reformado en dos ocasiones, en 1994 y 1996, mejorando las condiciones de la contienda electoral con la finalidad de prevenir, a través de la amenaza de sanción penal, conductas que afectan a los procesos electorales.

Asimismo, durante 2007 y 2008 se realizaron importantes modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la legislación secundaria en materia electoral en la búsqueda continua de perfeccionar la normatividad que rigen los procesos de elección de nuestros representantes populares.

El derecho electoral tiene la característica de ser dinámico, lo que le permite irse adecuando a la realidad nacional y a resolver los vacíos que la omisión normativa del legislador haya producido, esta característica se va viendo reflejada al finalizar cada proceso electoral, donde tanto las instituciones como las exigencias de la sociedad civil van conduciendo a la legislación electoral por derroteros más próximos a los principios rectores de la materia comicial, tales como la imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad.

De tal suerte, es de observarse que el fenómeno delictivo ha adquirido nuevas modalidades y las normas que rigen los procesos y procedimientos para sancionarlas deben adecuarse en consecuencia. El grave riesgo que implica la posible intervención del crimen organizado en los procesos electorales hace necesario replantear los mecanismos para sancionar los ilícitos en materia electoral y las atribuciones de las autoridades encargadas de implementarlos.

Actualmente la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone:

Artículo 50 . Los jueces federales penales conocerán

I. De los delitos del orden federal.

Son delitos del orden federal:

a) a k) ...

l) Los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas, en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal, y

m)...

II. y III. ...

De lo anterior se advierte que la competencia de los jueces federales para conocer de los delitos en materia electoral se limita a aquellos casos en que estos son cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas, lo que restringe de gran manera su ámbito de competencia, dispersando en diversas autoridades la facultad de conocer de estos ilícitos, lo que además impide aprovechar la especialización de los órganos jurisdiccionales.

Es necesario que la autoridad cuente con más y mejores herramientas jurídicas para hacer frente a las necesidades que impone la realidad social para hacer más efectiva y eficaz la acción del estado para inhibir y sancionar las conductas antisociales en el ámbito de los delitos electorales, ya que su desfase frente a la realidad social genera con frecuencia la percepción en la ciudadanía de que la autoridad en la materia carece de efectividad.

Las conductas que describe el título vigésimo cuarto del Código Penal Federal afectan al sistema político electoral mexicano en su conjunto, al atacar las instituciones y procedimientos dispuestos por nuestras normas fundamentales para llevar a cabo la elección de los representantes populares que habrán de regir los destinos de nuestro país, que es el sustento de la democracia representativa.

De tal suerte, toda vez que se trata de fenómenos delictivos que vulneran bienes jurídicos de esencial importancia para la federación en su conjunto, consideramos que deben ser los tribunales federales los que conozcan de ellos en su totalidad.

Debe atenderse a un criterio de integralidad a fin de que la misma autoridad conozca de la totalidad de las conductas que afectan el adecuado desarrollo de la función electoral y de esta manera evitar que se pudiera promover la impunidad a falta de normas que establezcan la competencia clara de los tribunales federales para conocer de estos delitos.

Por tal motivo, se propone reformar el inciso l) de la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin de dotar de competencia a los jueces federales para conocer no solamente de los delitos cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas, sino de todas las conductas previstas en el título vigesimocuarto del Código Penal Federal.

Por todo lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el inciso l) de la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Único. Se reforma el inciso l) de la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 50 . Los jueces federales penales conocerán

I. De los delitos del orden federal.

Son delitos del orden federal

a) a k) ...

l) Los cometidos por o en contra de servidores públicos electorales , de funcionarios partidistas, de organizadores de actos de campaña, de administradores de recursos de los partidos políticos , en los términos del título vigesimocuarto del Código Penal Federal , y

II. y III. ...

Transitorios

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de enero de 2013.

Senador Arturo Zamora Jiménez (rúbrica)

Que reforma el artículo 49 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, suscrita por el diputado Abraham Montes Alvarado, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, Fernando Castro Trenti, Abraham Montes Alvarado, Virginia Victoria Martinez Gutierrez, Benjamín Castillo Valdez, Gilberto Antonio Hirata Chico, Jaime Chris López Alvarado,Carmen López Segura, Mayra Karina Robles Aguirre y María Fernanda Schroeder Verdugo, diputados de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, numeral 1, 77 y 78, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de este pleno la siguiente iniciativa, de conformidad con los siguientes razonamientos

Exposición de Motivos

El potencial turístico que posee Baja California, ya que dicha entidad cuenta con los atractivos suficientes como para atraer una generosa cantidad de visitantes nacionales y extranjeros.

Baja California cuenta con sitios naturales como San Pedro Mártir y la Isla de Cedros, poblaciones típicas dotadas de vestigios arqueológicos y monumentos históricos como Tecate, ciudades cosmopolitas como Tijuana y playas como Ensenada y Rosarito, que lo hacen un lugar apto para atraer al turismo.

Sin embargo, todo este potencial dista mucho de haberse aprovechado a cabalidad, debido a la existencia de trabas burocráticas y a la falta de inversión en infraestructura, problemas ambos que en mucho derivan de la visión centralista que sobre esta región ha tenido el gobierno federal en los pasados sexenios.

Un ejemplo de lo anterior es la falta de una terminal aérea enteramente civil en el municipio de Ensenada, aun cuando es el municipio más grande de México y del mundo, lo que deriva en detrimento de la competitividad y la prosperidad de este destino turístico preferido por los ciudadanos de Estados Unidos de América.

Igualmente, la isla de Cedros, a pesar de contar con atractivos naturales y características que le permitirían desarrollarse como un centro de turismo de aventura, permanece rezagada en virtud de que no se cuenta con un servicio de transbordadores que permita la transportación de personas entre Ensenada y la ínsula.

A lo señalado con anterioridad se debe sumar otra situación que redunda en perjuicio de la captación de visitantes provenientes de los estados de California y Arizona, la cual tiene que ver con la imposibilidad de permitir el cruce de unidades de transporte turístico cuya capacidad sea menor a los treinta pasajeros, esto en virtud de que actualmente sólo es posible la internación de autobuses.

En efecto, desde hace varios años los controles en la línea internacional para los vehículos turísticos se endurecieron y ello trajo como consecuencia un descenso notable en la llegada de turistas provenientes de la Unión América. Baste decir que a partir de 1993 el número de pasajeros que llegaron a Baja California a través del transporte terrestre turístico pasó de un millón a tan sólo veinte mil por año, siendo la mayoría trasladados desde Los Ángeles a Tijuana, con veinte viajes al día.

En este sentido, proponemos nuevamente la adición de un artículo 49 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a efecto de establecer que el servicio de autotransporte de turismo internacional tiene por objeto el transporte en caminos de jurisdicción federal, de pasajeros con fines recreativos, culturales, de esparcimiento, hacia centros o zonas de interés turístico y de negocios en autobús de matrícula extranjera, tal y como ya se expresa en el artículo 37 del reglamento aplicable en esta materia.

Con esta reforma, proponemos que en la franja fronteriza norte, así como en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial de Sonora y en el municipio fronterizo de Cananea, de Sonora, este servicio pueda ser prestado tanto en autobuses como en unidades con capacidad menor a los treinta pasajeros, tal y como lo han venido solicitando desde hace años los habitantes de esta región del país.

Cabe señalara que esta iniciativa fue presentada durante la legislatura pasada por el entonces senador, hoy diputado, Fernando Castro Trenti, sin que hubiera sido dictaminada en el Senado de la República, por lo que el día de hoy se presenta de nueva cuenta, con las modificaciones y mejoras pertinentes, para buscar su aprobación en esta Cámara de Diputados.

Consideramos que de aprobarse esta iniciativa podríamos complementar la oferta del servicio de autotransporte de turismo internacional autorizados actualmente por el reglamento, para así incrementar la afluencia turística transfronteriza hacia la región por parte de los Tour Operadores y Transportistas de Estados Unidos de América, quienes cuentan con estos equipos y que podrán cumplimentar sus servicios utilizando cuando así se requiera con empresas mexicanas establecidas en los Estado de Baja California, buscando con ello, establecer alianzas estratégicas binacionales que fomenten el intercambio comercial turístico.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se propone la discusión y en su caso, aprobación del siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un artículo 49 Bis a la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue

Artículo 49 Bis. El servicio de autotransporte de turismo internacional tiene por objeto el transporte en caminos de jurisdicción federal, de pasajeros con fines recreativos, culturales, de esparcimiento, hacia centros o zonas de interés turístico y de negocios en autobús de matrícula extranjera.

En la franja fronteriza norte, así como en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del estado de Sonora y en el municipio fronterizo de Cananea, estado de Sonora, este servicio podrá ser prestado indistintamente en autobuses como en unidades con capacidad menor a los treinta pasajeros.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos tendrá un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir las normas reglamentarias que al efecto resulten procedentes.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 9 de enero de 2012.

Diputados: Fernando Castro Trenti (rúbrica), Benjamín Castillo Valdez, Gilberto Antonio Hirata Chico, Jaime Chris López Alvarado, Carmen López Segura, Virginia Victoria Martínez Gutiérrez, Mayra Karina Robles Aguirre, María Fernanda Schroeder Verdugo, Abraham Montes Alvarado.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los senadores María del Pilar Ortega Martínez y Juan Carlos Romero Hicks, del Grupo Parlamentario del PAN

Los que suscriben, María del Pilar Ortega Martínez y Juan Carlos Romero Hicks, senadores de la República en la LXII Legislatura del Congreso de las Unión por el estado de Guanajuato, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 8, numeral 1, fracción I, 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, someten a consideración del pleno de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a efecto de crear el Sistema Nacional de Combate a la Corrupción, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los legisladores de Acción Nacional estamos convencido de que el desempeño en el servicio público debe invariablemente conducirse bajo una dimensión de carácter ético y profesional, basado en la cultura de la transparencia, rendición de cuentas y respeto a los derechos humanos, que implique la correcta selección de medios para realizar objetivos dignos y valiosos para la consecución del bien común de la ciudadanía.

En tal virtud la conducción gubernamental en el ámbito de la legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humano, es fundamental para dar certidumbre y confianza a la ciudadanía, en el ejercicio de la función pública.

Desafortunadamente, en diversas ocasiones y en diversos ámbitos de gobierno el actuar público ha sido rehén de la corrupción, originando desvíos en el ejercicio de la función pública, generando irritación permanente por parte de la ciudadanía máxime cuando este tipo de deplorables conductas se encuentran asociadas a la impunidad

De acuerdo al último informe del Índice de Corrupción, elaborado por la organización Transparencia Internacional, nuestro país ocupa el lugar número 100 del índice de corrupción, lo que hace necesario redoblar esfuerzos en el establecimiento de medidas institucionales tendientes a prevenir, detectar y sancionar las conductas relacionadas con actos de corrupción en los diversos ámbitos de gobierno.

Así las cosas, como se ha señalado en diversos foros, el combate a la corrupción, tiene que ver con decisiones estructurales, sobre la base de procedimientos eficaces, basados en la prevención de conductas relacionadas con actos de corrupción, en la participación ciudadana, la observancia de las leyes y la racionalidad de las sanciones, por señalar algunos aspectos.

El problema de la corrupción no es únicamente originado por los servidores públicos, sino que es un problema multifactorial que debe ser abordado por la sociedad en su conjunto, debido a que sus consecuencias pueden ser variadas y diversas.

En efecto, como se ha demostrado en estudios especializados sobre el fenómeno de la corrupción, se ha observado que ésta no sólo aniquila la confianza de los ciudadanos en el Estado, sino que también genera un uso ineficiente de los recursos públicos e impide la consecución de los objetivos fundamentales de toda función gubernamental, consistente en procurar el progreso y el bien común de la sociedad.

Por ello, la prevención y el combate a las prácticas de corrupción, constituyen un aspecto de interés nacional que debe estar latente de manera permanente en la agenda pública, para la búsqueda de soluciones integrales que abonen en la erradicación de esta problemática que desafortunadamente se encuentra presente en los órdenes de gobierno.

Por ello, se coincide con quienes estiman que fortalecer los principios éticos de la función pública, prevenir y combatir eficazmente los fenómenos delictivos inherentes y afirmar el respeto a la legalidad como eje central de la función pública, constituye una obligación consubstancial a la construcción de un nuevo marco jurídico en materia de responsabilidades de los servidores públicos.

En efecto, no podemos soslayar que el poder del Estado, el cual se encarna en la gestión gubernamental que desempeña el servidor público, debe conducirse con estricto observancia a los principios de legalidad, honradez, eficacia, profesionalismo y respeto a los derechos humanos, como elementos consubstanciales al ejercicio de la función pública.

En tal virtud, partiendo de la óptica de que un adecuado sistema de responsabilidades de los servidores públicos se construye mediante la aplicación objetiva de la ley para sancionar las conductas indebidas de los servidores públicos, se hace necesario a su vez el establecimiento de instituciones sólidas y confiables encargadas de prevenir, conocer y sancionar las prácticas de corrupción, así como la concreción de procedimientos ágiles, claros y precisos.

Ante ello, Acción Nacional a lo largo de su existencia ha presentado e impulsado todo esfuerzo institucional tendiente a favorecer la transparencia y la rendición de cuentas en el ejercicio de la función pública, apoyando toda acción eficaz, racional y federalista, sustentada en la coordinación de esfuerzos entre los distintos órdenes de gobierno con el objetivo de prevenir y combatir la corrupción en el país.

En congruencia con lo anterior es que la presente iniciativa que se somete a consideración de ésta soberanía, plantea entre otros aspectos fundamentales los siguientes:

• En el artículo 73 constitucional se pretende adicionar una nueva fracciona a efecto de insertar dentro de las facultades del Congreso de la Unión la de expedir una Ley General de Combate a la Corrupción que establezca, como mínimo, las políticas y medidas preventivas, los tipos de responsabilidades de los servidores públicos, sus causas de procedencia y procedimientos, incluidos los tipos penales relacionados con actos de corrupción y sus sanciones, la distribución de competencias, así como las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en la aplicación de esta ley.

• En el artículo 102 constitucional Apartado B, se establece la existencia de una fiscalía especializada en el combate a la corrupción como parte integrante de la Procuraduría General de la República.

De igual forma en dicho artículo 102 se propone adicionar un nuevo Apartado C con el objeto de que las legislaturas estatales y del Distrito Federal establezcan en términos de la ley general que expida el Congreso de la Unión, organismos encargados de prevenir, conocer e investigar conductas de servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas.

El organismo a nivel federal se denominará Comisión Federal de Combate a la Corrupción (CFCC), que contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

Estará integrada por cinco comisionados. Los comisionados serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o en sus recesos de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a propuesta que realice el Presidente de la República, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, que deberá ser transparente en los términos y condiciones que determine la ley general que expida el Congreso de la Unión. Dicha designación deberá realizarse dentro del improrrogable plazo de treinta días a partir de formulada la propuesta. Si dentro de dicho plazo no resolviere el Senado, ocupará el cargo de Comisionado la persona propuesta por el Presidente de la República. En caso de que la Cámara de Senadores rechace la propuesta del Presidente de la República, éste podrá someter una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior.

• La comisión presentara anualmente un informe de actividades a los poderes de la unión para los cual realizará una comparecencia. Se aplicará un símil en el ámbito local.

• Se prevé que sus resoluciones no se subordinarán a autoridad alguna.

• La comisión conocerá además de las conductas de los servidores públicos federales que puedan constituir responsabilidades administrativas, de los siguientes asuntos:

1. Conductas de servidores públicos estatales, del Distrito Federal o municipales que puedan constituir responsabilidades administrativas por manejo o aplicación indebida de fondos o recursos federales.

2. Conductas de personas físicas o morales por manejo o aplicación indebida de fondos o recursos federales, o por su participación con un servidor público en la comisión de una conducta que pueda constituir responsabilidad administrativa de carácter federal.

3. Conductas de servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas en el ámbito estatal, del Distrito Federal o municipal, cuando tengan conexidad con conductas objeto de responsabilidad administrativa en el ámbito federal.

4. Conductas de servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas en el ámbito estatal, del Distrito Federal o municipal, cuando el organismo de combate a la corrupción estatal o del Distrito Federal, o la autoridad competente para ello no lleve a cabo la investigación correspondiente existiendo elementos objetivos para realizarla o ésta no pueda realmente llevarla a cabo en los términos de la ley general que expida el Congreso de la Unión.

5. Conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas en el ámbito de los estados, del Distrito Federal o de los municipios, cuando de acuerdo a lo establecido por la ley general que expida el Congreso de la Unión, por su interés y trascendencia nacional así lo ameriten. Dicho supuesto sólo se actualizará cuando medie petición fundada por parte de una Comisión Estatal de Combate a la Corrupción o de la Comisión de Combate a la Corrupción del Distrito Federal.

• Las Comisiones de Combate a la Corrupción estatales y del Distrito Federal contarán con autonomía y serán las encargadas de prevenir, conocer , investigar y en su caso sancionar conductas de servidores públicos, personas físicas o morales que incurran en responsabilidades administrativas a nivel estatal y del distrito federal (con excepción de las hipótesis previstas por los numerales 1,3 y 4 anteriormente señalados). También contaran con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

• En el artículo 105 constitucional se propone adicionar dos incisos al Apartado I, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de las controversias constitucionales que se susciten entre:

- La Comisión Federal de Combate a la Corrupción y la federación, un estado, el Distrito Federal o un municipio sobre la constitucionalidad actos o disposiciones generales, y

- Las Comisiones Estatales de Combate a la Corrupción o del Distrito Federal y la federación, un estado, el Distrito Federal o un municipio sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

• Se adicionan un inciso al Apartado II, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de las acciones de inconstitucionalidad ejercitadas por:

• La Comisión Federal de Combate a la Corrupción, en contra de leyes federales, estatales y del Distrito Federal, tratados internacionales, relacionados con el combate a la corrupción. Asimismo, las Comisiones Estatales de Combate a la Corrupción, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Combate a la Corrupción del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

• En el artículo 109 constitucional, se modifica el primer párrafo del artículo a fin de establecer que será el Congreso de la Unión quien expedirá la Ley General de Combate a la Corrupción, misma que establecerá las responsabilidades de los servidores públicos, para ello se elimina la siguiente expresión: “El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de...”

También se modifica la fracción II, para establecer que las disposiciones penales determinarán los casos y circunstancias en los que se sancionará penalmente por enriquecimiento ilícito a los servidores públicos.

Se agrega a la fracción III, la afectación realizada por los servidores públicos por actos u omisiones que afecten los derechos humanos.

Se adiciona un párrafo a la misma fracción, que establece que las disposiciones sobre responsabilidades administrativas de servidores públicos que determinen sus obligaciones resguardaran sus derechos. Las sanciones abarcarán la suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos.

Se adiciona una fracción IV a fin de otorgar a los particulares derechos a una indemnización cuando el estado cause daños a sus bienes o derechos por su actividad administrativa irregular (situación que ya se contemplaba en el segundo párrafo del artículo 113).

• Por lo que respecta al artículo 110 constitucional, éste se adiciona con el fin de que puedan ser sujetos a juicio político los comisionados integrantes de las Comisión Federal de Combate a la Corrupción y los comisionados integrantes de las Comisión del Distrito Federal. En el caso de los comisionados estatales solo serán sujetos a juicio político por violaciones graves a la constitución.

• Respecto al artículo 111 constitucional, el mismo se propone adicionar a fin de que puedan ser sujetos a un proceso penal los comisionados integrantes de las CFCC y los comisionados integrantes de las Comisión del Distrito Federal, por la comisión de delitos durante su encargo. En el caso de los Comisionados Estatales que hayan cometido delitos federales se comunicará a las legislaturas locales la declaración de procedencia para que procedan como corresponda.

• Por su parte, el artículo 113 constitucional se modifica por completo la estructura del artículo para adecuarlo, ya no habla sobre las leyes de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, en específico habla del combate a la corrupción como función de los tres niveles de gobierno, mediante acciones para prevenir, detectar, investigar y sancionar todo acto u omisión que afecte la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y respeto a los derechos humanos que debe de observarse en el desempeño de un empleo, cargo o comisión públicos.

Para ello se prevé que los tres niveles de gobierno conformarán el Sistema Nacional de Combate a la Corrupción (SNCC), el cual se integrará por instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios tendientes a prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción, en los términos que al efecto establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión. Lo que incluye asistencia en los tres niveles de gobierno con el fin de identificar, rastrear, asegurar y, en su caso, decomisar bienes obtenidos o derivados de la comisión de actos de corrupción.

Se establece que la instancia de coordinación del Sistema Nacional de Combate a la Corrupción será el Consejo Nacional de Combate a la Corrupción (CNCC), integrado por representantes de los tres poderes, así como por los comisionados presidentes de la Comisión Federal de Combate a la Corrupción, de las Comisiones Estatales y del Distrito Federal. Dicho Consejo contará con un órgano consultivo integrado por cinco consejeros ciudadanos pertenecientes al sector académico y de la sociedad civil, elegidos por las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado o por la Comisión Permanente.

De igual forma se establece que el Sistema Nacional de Combate a la Corrupción estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

a) El desarrollo de políticas en materia de prevención de la corrupción;

b) La formulación de propuestas para el Programa Nacional de Combate a la Corrupción;

c) El fortalecimiento de mecanismos de coordinación entre las tres niveles de gobierno para desarrollar programas y acciones en temas de prevención, detección y combate a la corrupción;

d) La homologación y mejora de los procedimientos de responsabilidades de los servidores públicos, en los tres órdenes de gobierno;

e) El establecimiento de mecanismos de participación ciudadana en el proceso de atención a quejas y denuncias contra la corrupción y la mala actuación de servidores públicos;

f) El establecimiento de programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad, así como para difundir la ética en el servicio público;

g) La expedición de políticas en materia de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre prevención, detección y combate a la corrupción generen las instituciones de los tres órdenes de gobierno;

h) El establecimiento de un sistema de indicadores que proporcione datos sobre incidencias de actos de corrupción en la administración pública y el establecimiento de medidas correctivas;

i) La evaluación en el cumplimiento de los objetivos y metas del Programa Nacional de Combate a la Corrupción;

j) La emisión de recomendaciones para la mejora de procedimientos administrativos y la prevención de las prácticas de corrupción;

k) La conformación de un registro único de personal que labora en las instituciones públicas del país, el cual incluirá la cuestión patrimonial. Ninguna persona podrá ingresar a alguna institución pública del país si no ha sido debidamente inscrito en el referido registro;

j) El establecimiento de mecanismos que fomenten, entre otros aspectos, la coadyuvancia de la sociedad en los procesos de evaluación de las políticas de prevención y detección de la corrupción;

k) El establecimiento de fondos de ayuda federal para la prevención, detección y combate a la corrupción, los cuales serán aportados entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

• El artículo 122 constitucional se modifica a fin de que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal este facultada para legislar en materia de combate a la corrupción.

Sin duda alguna, la presente iniciativa pretende constituirse como un importante esfuerzo por construir un instrumento normativo potente y eficaz en el combate a la corrupción, tratando de garantizar la transparencia en la gestión pública y una adecuada rendición de cuentas, en aras del respeto y observancia de los derechos fundamentales de todo ciudadano, plasmados en nuestra Constitución, como en los tratados internacionales.

Por lo expuesto, la suscrita senadora de la República presento a esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a efecto de crear el Sistema Nacional de Combate a la Corrupción

Único. Se reforma la fracción XXIX-H y se adiciona la fracción XXIX-R del artículo 73; se adiciona un párrafo quinto al Apartado B, recorriéndose en consecuencia los actuales párrafo quinto y sexto para quedar como sexto y séptimo respectivamente, así como un inciso c) al artículo 102; se reforman los inciso j) y k), se adicionan los incisos l) y m) a la fracción I así como el inciso h) a la fracción II del artículo 105; se reforma el primer párrafo de la fracción V así como el inciso b) del artículo 107; se reforma el primer párrafo, la fracción II, el primer párrafo de la fracción III y la fracción IV, así como se adiciona un segundo párrafo a la fracción III del artículo 109; se reforma el primero y segundo párrafo del artículo 110; se reforma el primero y quinto párrafo del artículo 111, se reforma el artículo 113; se reforma el inciso h de la Base Primera del inciso c) del artículo 122, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

I. a XXIX-G. ...

XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones;

XXIX-I. a XXIX-Q. ...

XXIX-R Para expedir una Ley General de Combate a la Corrupción que establezca, como mínimo, las políticas y medidas preventivas, los tipos de responsabilidades de los servidores públicos, sus causas de procedencia y procedimientos, incluidos los tipos penales relacionados con actos de corrupción y sus sanciones, la distribución de competencias, así como las formas de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en la aplicación de esta ley.

XXX. ...

Artículo 102.

A. a B. ...

...

...

...

El procurador general de la República, para una mejor organización y desarrollo de sus funciones podrá contar con unidades administrativas especializadas, órganos desconcentrados y fiscalías especiales. En materia de combate a la corrupción existirá una fiscalía especializada, cuyas atribuciones serán fijadas por la ley de la materia.

...

...

C. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos encargados de prevenir, conocer e investigar las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas y, en su caso, aplicar las sanciones que correspondan en los términos de ley general que al efecto expida el Congreso de la Unión.

El organismo que establezca el Congreso de la Unión encargado de prevenir, conocer, investigar y, en su caso, sancionar las conductas de los servidores públicos que en materia federal puedan constituir responsabilidades administrativas se denominará Comisión Federal de Combate a la Corrupción, la cual contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios y regirá su actuación bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.

Dicho organismo conocerá además en vía administrativa de los siguientes asuntos:

a) Las conductas de los servidores públicos de los estados, del Distrito Federal o de los municipios que puedan constituir responsabilidades administrativas por el manejo o aplicación indebida de fondos o recursos federales;

b) Las conductas de cualquier persona física o moral por el manejo o aplicación indebida de fondos o recursos federales, o por su participación con un servidor público en la comisión de una conducta que pueda constituir responsabilidad administrativa en el ámbito federal;

c) Las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas en el ámbito de los estados, del Distrito Federal o de los municipios, cuando las mismas tengan conexidad con conductas objeto de responsabilidad administrativa en el ámbito federal;

d) Las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas en el ámbito de los estados, del Distrito Federal o de los municipios, cuando el organismo de combate a la corrupción estatal o del Distrito Federal, o la autoridad competente para ello no lleve a cabo la investigación correspondiente existiendo elementos objetivos para realizarla o ésta no pueda realmente llevarla a cabo de conformidad con lo establecido por la ley general que expida el Congreso de la Unión;

e) Las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas en el ámbito de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, cuando de acuerdo a lo establecido por la ley general que expida el Congreso de la Unión, por su interés y trascendencia nacional así lo ameriten. Dicho supuesto sólo se actualizará cuando medie petición fundada por parte de una Comisión Estatal de Combate a la Corrupción o de la Comisión de Combate a la Corrupción del Distrito Federal.

Las Constituciones de los estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de las Comisiones de Combate a la Corrupción estatales y del Distrito Federal respectivamente, las cuales serán las encargadas de prevenir, conocer, investigar y, en su caso, sancionar las conductas de los servidores públicos o personas físicas o morales que en materia estatal o del Distrito Federal, puedan constituir responsabilidades administrativas, con excepción de los dispuesto por los incisos a), c), d) y e) del párrafo anterior. Dichas comisiones deberán contar con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios. La integración, el procedimiento nombramiento de sus comisionados y la duración de su encargo será igual al establecido por esta Constitución para el caso de la Comisión Federal de Combate a la Corrupción, pero en todo caso la aprobación de los nombramientos de comisionados se realizará por el correspondiente Congreso Estatal o por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, según sea el caso.

La Comisión Federal de Combate a la Corrupción estará integrada por cinco comisionados.

Los comisionados serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o en sus recesos de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a propuesta que realice el Presidente de la República, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, que deberá ser transparente en los términos y condiciones que determine la ley general que expida el Congreso de la Unión. Dicha designación deberá realizarse dentro del improrrogable plazo de treinta días a partir de formulada la propuesta. Si dentro de dicho plazo no resolviere el Senado, ocupará el cargo de Comisionado la persona propuesta por el Presidente de la República. En caso de que la Cámara de Senadores rechace la propuesta del Presidente de la República, éste podrá someter una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior.

Los aspirantes a integrar la comisión deberán comparecer en audiencia o entrevista pública ante el Senado de la República y acreditar experiencia y conocimientos en la materia, y deberán ser designados por dicha instancia legislativa en sesión pública. La ley general que expida el Congreso de la Unión establecerá la forma, términos y procedimiento correspondientes.

Con motivo del ejercicio de su encargo, los comisionados percibirán una retribución que será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sólo podrán ser removidos de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución, durarán en su encargo siete años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

La ley general que expida el Congreso de la Unión señalará los supuestos en los que los Comisionados deberán excusarse por algún impedimento para conocer de un caso concreto, así como el procedimiento mediante el cual pueda ser recusado con causa un comisionado.

La comisión estará presidida por un comisionado, quien tendrá la representación legal de la misma. Durará en su encargo un periodo de dos años, renovable por una ocasión, y será elegido por los comisionados.

La Comisión Federal de Combate a la Corrupción, a través de su comisionado presidente presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

Las comisiones estatales y del Distrito Federal deberán de presentar un informe anual a los Poderes del Estado o del Distrito Federal, debiendo comparecer ante los Congresos de los estados o a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, respectivamente.

Las comisiones de combate a la corrupción para efectos de sus resoluciones, no estarán subordinadas a autoridad alguna, adoptarán sus decisiones con plena independencia y contarán con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.

Los Poderes de la Unión, las entidades federativas y las demás entidades públicas facilitarán los auxilios que requieran las comisiones de combate a la corrupción para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, los servidores públicos federales y locales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, deberán proporcionar la información y documentación que soliciten las Comisiones de combate a la corrupción, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades.

Artículo 105. ...

I. ...

a) a i) ...

j) Un estado y un municipio de otro estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

l) La Comisión Federal de Combate a la Corrupción y la Federación, un Estado, el Distrito Federal o un municipio sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y

m) Las Comisiones Estatales de Combate a la Corrupción o del Distrito Federal y la Federación, un Estado, el Distrito Federal o un municipio sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

...

II. ...

a) a g) ...

h) La Comisión Federal de Combate a la Corrupción, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, relacionados con el combate a la corrupción. Asimismo, las comisiones estatales de Combate a la Corrupción, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Combate a la Corrupción del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

...

...

...

III. ...

...

...

Artículo 107. ...

I. a IV. ...

V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos, o resoluciones que pongan fin al juicio, o al procedimiento sancionador de la Comisión Federal de Combate a la Corrupción y de las Comisiones Estatales de Combate a la Corrupción o del Distrito Federal se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

a) ...

b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal, o resoluciones definitivas del procedimiento sancionador de la Comisión Federal de Combate a la Corrupción y de las Comisiones Estatales de Combate a la Corrupción o del Distrito Federal;

c) a d ) ...

VI. a XVIII. ...

Artículo 109. El Congreso de la Unión expedirá la Ley General de Combate a la Corrupción que establecerá las responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de las disposiciones penales aplicables, las cuales determinarán a su vez los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. De igual forma sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y respeto a los derechos humanos que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Las disposiciones sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y respeto a los derechos humanos en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señale la ley, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III de este artículo, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

IV. La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los comisionados de la Comisión Federal de Combate a la Corrupción así como los comisionados de la Comisión de Combate a la Corrupción del Distrito Federal, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales así como los comisionados de las comisiones estatales de Combate a la Corrupción, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

...

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Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como los Comisionados de la Comisión Federal de Combate a la Corrupción y los Comisionados de la Comisión de Combate a la Corrupción del Distrito Federal por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

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Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como contra los comisionados de las comisiones estatales de Combate a la Corrupción se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

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Artículo 113. El combate a la corrupción constituye una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en sus respectivos ámbitos de competencia, que comprende todas aquellas acciones tendientes a prevenir, detectar, investigar y sancionar todo acto u omisión que afecte la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y respeto a los derechos humanos que debe de observarse en el desempeño de un empleo, cargo o comisión públicos.

La federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios conformarán el Sistema Nacional de Combate a la Corrupción, el cual se integrará por las instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios tendientes a prevenir, detectar y sancionar la corrupción, en los términos que al efecto establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión.

La coordinación entre las instancias de la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios se desarrollará en un marco de respeto a las atribuciones que al efecto establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión, siendo aquella el principal eje del Sistema Nacional de Combate a la Corrupción.

La federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se prestarán mutuamente la más amplia asistencia posible en la identificación, rastreo, aseguramiento y, en su caso, el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de actos de corrupción, en los términos de la ley general que expida el Congreso de la Unión.

La instancia superior de coordinación y definición de políticas públicas del Sistema Nacional de Combate a la Corrupción, lo será el Consejo Nacional de Combate a la Corrupción, el cual se integrará por representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial así como por los comisionados presidentes de la Comisión Federal de Combate a la Corrupción, de las Comisiones Estatales de Combate a la Corrupción y la del Distrito Federal. Dicho Consejo contará a su vez con un órgano consultivo integrado por cinco consejeros ciudadanos pertenecientes al sector académico y de la sociedad civil quienes serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada.

El Sistema Nacional de Combate a la Corrupción estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

a) El desarrollo de políticas en materia de prevención de la corrupción con carácter integral, sobre las causas que generan dichos actos;

b) La formulación de propuestas para el Programa Nacional de Combate a la Corrupción en los términos de la ley de la materia;

c) El fortalecimiento de mecanismos de coordinación entre la federación, Distrito Federal, estados y municipios para desarrollar programas y acciones conjuntas en temas de prevención, detección y combate a la corrupción;

d) La homologación y mejora de los procedimientos de responsabilidades de los servidores públicos, en los tres órdenes de gobierno;

e) El establecimiento de mecanismos de participación ciudadana en el proceso de atención a quejas y denuncias contra la corrupción y la mala actuación de servidores públicos;

f) El establecimiento de programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad, así como para difundir la ética en el servicio público;

g) La expedición de políticas en materia de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre prevención, detección y combate a la corrupción generen las instituciones de los tres órdenes de gobierno;

h) El establecimiento de un sistema de indicadores que proporcione datos sobre incidencias de actos de corrupción en la administración pública y el establecimiento de medidas correctivas;

i) La evaluación en el cumplimiento de los objetivos y metas del Programa Nacional de Combate a la Corrupción;

j) La emisión de recomendaciones para la mejora de procedimientos administrativos y la prevención de las prácticas de corrupción;

k) La conformación de un registro único de personal que labora en las instituciones públicas del país, el cual incluirá la cuestión patrimonial. Ninguna persona podrá ingresar a alguna institución pública del país si no ha sido debidamente inscrito en el referido registro;

l) El establecimiento de mecanismos que fomenten, entre otros aspectos, la coadyuvancia de la sociedad en los procesos de evaluación de las políticas de prevención y detección de la corrupción;

m) El establecimiento de fondos de ayuda federal para la prevención, detección y combate a la corrupción, los cuales serán aportados entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.

Artículo 122. ...

...

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...

...

...

...

A. ...

I. a V. ...

B. ...

I. a V. ...

C. ...

Base Primera. ...

I. a V. ...

a) a g) ...

h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, combate a la corrupción, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio;

i) a p) ...

Base Segunda. a Base Quinta. ...

D. a H. ...

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo de ciento veinte días contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para expedir la Ley General de Combate a la Corrupción.

Artículo Tercero. Para asegurar la renovación escalonada de los comisionados de las Comisiones de Combate a la Corrupción federal, estatales y del Distrito Federal, los primeros nombramientos se realizarán por los periodos siguientes:

I. Dos nombramientos por un periodo de cuatro años, renovables por única ocasión por un periodo de siete años adicionales;

II. Dos nombramientos por un periodo de seis años no renovables; y

III. Un nombramiento por un periodo de siete años.

El Ejecutivo federal, los gobernadores de los estados y el jefe del gobierno del Distrito Federal, según sea el caso, al realizar la propuesta respectiva señalará el periodo que corresponda a cada uno de los comisionados.

Los nombramientos deberán realizarse en un plazo máximo de sesenta días naturales a partir de la publicación de la Ley General de Combate a la Corrupción en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Cuarto. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, los Congresos de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, según corresponda, al aprobar su respectivos Presupuestos de Egresos, deberán asignar una partida presupuestal suficiente para la creación de las Comisiones de Combate a la Corrupción nacional, estatales y del Distrito Federal que se crean por virtud de este decreto.

Artículo Quinto. La federación, los estados y el Distrito Federal deberán establecer los organismos autónomos a que se refiere el presente Decreto y llevar a cabo las reformas necesarias en la legislación secundaria, en un plazo no mayor a seis meses, a partir de la entrada en vigor de la Ley General de Combate a la Corrupción.

México, DF, a nueve de enero de dos mil trece.

Senadores: María del Pilar Ortega Martínez, Juan Carlos Romero Hicks (rúbrica).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, suscrita por los diputados Trinidad Secundino Morales Vargas, Uriel Flores Aguayo y Silvano Blanco Deaquino, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa con proyecto de decreto

Ante el gravísimo problema de la informalidad en el país con 29.3 millones en esta condición, esto según cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Inegi, se deben buscar los caminos para reducir la precariedad laboral de estas personas mediante su afiliación a la seguridad social, en tanto se logran los cambios sociales, económicos y fiscales profundos para su incorporación a la economía formal, lo que necesariamente será gradual.

Argumentos

La precariedad creciente en el empleo, es la tónica de los últimos años. Lo que se traduce, en una verdadera devastación del mundo del trabajo, del que depende la sobrevivencia de la casi totalidad de los mexicanos. Al desempleo abierto (2.7 millones) y de las personas “disponibles” (más de 6 millones), debemos sumar a los cuasi desempleados que conforman al sector informal de la economía, con ya casi 30 millones de personas, cantidad alarmante que muestra los rezagos en el crecimiento económico y la injusta distribución de la riqueza, no sólo entre grupos sociales sino entre regiones, etnias, edades y géneros. Debiéndose además agregar las cifras de la subocupación, como un cerrojo más de este inadmisible, inconstitucional e inhumano estado de cosas.

Como lo afirma el Inegi, autor de las cifras antes señaladas, éstas significan que 6 de cada 10 trabajadores son informales. Entendiendo por tales, no sólo a los vendedores ambulantes, sino a las y los trabajadores domésticos, a quienes trabajan en empresas, instituciones y gobiernos sin estar dados de alta en la seguridad social o sin tener contrato por escrito, a los que participan en la agricultura campesina o como jornaleros, así como a quienes se ocupan en negocios familiares (Inegi, en relación al Panel Mundial de Expertos, realizado bajo el auspicio de la Organización Internacional del Trabajo, OIT).

Redefinición del concepto de la informalidad, que hace años venían sosteniendo especialistas e instituciones académicas. Siendo plausible, la decisión realista y con transparencia del Inegi de dar estos datos, en la consecución del derecho humano a la verdad y, como diagnóstico indispensable para conocer la dimensión y características del problema, y buscar los medios para su mejor y pronto solución.

Desde luego, lo ideal, sería que a la brevedad, se tomaran las medidas necesarias para incorporar a estos casi 30 millones al sector formal de la economía: apoyos crediticios oportunos, suficientes y bandos, estímulos fiscales y supresión de todo tipo de trabas para el inicio de negocios, especialmente tratándose de las Pymes, impulso a las cooperativas y otras formas de autorganización para el empleo, protección que no proteccionismo a la economía nacional, seguro de desempleo, por citar algunos. Más la realidad es que este proceso, se llevará tiempo.

En tanto, ¿qué va a ser de estos trabajadores y sus familias, sin acceso a prestaciones básicas, comenzando por su afiliación a la seguridad social?

La exclusión de los informales nos lleva a considerar que:

La primera en perder es la propia seguridad social, de la que se excluyen los ingresos que estos 30 millones les entregarían de manera periódica; necesidad de estos recursos que se agravará, en la medida en que se incremente el número de trabajadores informales frente a los formales.

Pierde la sociedad, ya que estos millones de informales, carecen de una atención adecuada en materia de salud, de vivienda, educación, entre otros, en afectación especial de las y los niños, jóvenes y mujeres embarazadas.

Pierde la economía, que se vería impulsada con los recursos que aportarían estos trabajadores en la construcción de viviendas, y demás esferas del consumo social.

Pierde la productividad, ya que esta precariedad, incide en la capacidad productiva, física y psicológica, de los trabajadores que trabajan en la informalidad, destacadamente mediante la simulación de las relaciones de trabajo en los centros de trabajo de la iniciativa privada y de los gobiernos.

Luego, se debe reconstruir, el estado de bienestar, como una de las más importantes aportaciones del pacto social que da esencia a nuestra Constitución. El primer paso, en la reconstrucción del estado de bienestar a favor de los trabajadores informales, es el abrirles las puertas para su incorporación gradual a la seguridad social; en este sentido hablamos del Instituto Mexicano del Seguro Social, IMSS, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ISSSTE, e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Infonavit.

Esta necesidad, si no queremos que se transforme en una fábula, requerirá de los apoyos económicos necesarios a cargo del Estado para todos los trabajadores informales independientes que perciban hasta 3 salarios mínimos. La propuesta es que éste les cubra las cuotas necesarias desde un 80 hasta un 60 por ciento, según el monto de la percepción del trabajador. En el caso de los trabajadores con percepciones mayores a los tres salarios mínimos, el pago de las aportaciones necesarias se dividirían en partes iguales entre el trabajador y el Estado; pero si estos trabajadores prestan sus servicios a un patrón, del sector privado o público, las cuotas se pagarían de manera tripartita en los términos que marca la Ley aplicable. En la actualidad, ya se otorgan subsidios para el pago de las cuotas obrero patronales de los jornaleros agrícolas, por lo que nuestra propuesta sólo amplía el otorgamiento de estos subsidios, al resto de los trabajadores informales.

Nuestra propuesta exige la incorporación de preceptos específicos a las Leyes del Seguro Social, ISSSTE e Infonavit, ya que las disposiciones actuales exigen el alta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la persona relativa como trabajador independiente, para que proceda su registro ante el IMSS. O bien, ni siquiera prevén tal posibilidad. Es decir, las instituciones de seguridad social, ejemplos de justicia social, se han transformado en excluyentes y discriminatorias.

Nosotros partimos, de que la tutela de los derechos sociales, debe operar con propia autonomía frente a lo estrictamente fiscal, lo que deriva de la esencia de ambas relaciones jurídicas. Son dos mundos correlacionados pero autónomos.

La incorporación a la seguridad social, sería voluntaria, con excepción de las personas que prestan sus servicios a un patrón de la iniciativa privada, o a dependencias y entidades de la administración pública federal, cuya incorporación sería obligatoria.

Esta incorporación comprendería los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad (seguro de salud en la Ley del ISSSTE) y los ramos de guarderías (Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, caso del ISSSTE) y de pensiones de vejez y cesantía en edad avanzada.

A la fecha, por esencia, hablar de derecho laboral, es referirnos a la prestación de un servicio personal subordinado a un patrón. El patrón es el que manda el trabajador es el que obedece.

Sin embargo, destacados estudiosos del derecho laboral, anunciaron desde hace tiempo que la subordinación como requisito indispensable para entrar a la tutela del trabajo, era sólo el punto de partida para dar origen a una de las ramas más importantes del derecho de los últimos siglos, revolucionario, humano, tutelar, camino de igualdad y equidad. Pero que por vocación el Derecho del Trabajo seguiría expandiéndose hasta acabar protegiendo y dignificando a todas las personas que viven de su trabajo, de su esfuerzo. Lo cual además fortalecería cuantitativa y cualitativamente a éste, una de las ramas jurídicas de mayor futuro si reconoce la realidad y los nuevos equilibrios sociales.

Por tanto, cada vez queda más claro que la subordinación pasará a ser un elemento importante pero ya no definitorio para delimitar el mundo de aplicación de esta rama del derecho. Esto abre la puerta para la incorporación de todos los trabajadores informales.

La expansión masiva del trabajo informal es tónica de las últimas décadas en el país, y de todo el mundo sin distingos de posiciones ideológicas. Por tanto es imposible hablar de un proyecto de Nación que excluya de su tutela e integración a los millones que viven de la actividad económica no estructurada. Esto no sólo pone en riesgo la legitimidad de las actuales instituciones, sino que incide en problemas sociales como la integración familiar, la salud, la educación, el desarrollo económico, y en general pone en jaque la sobrevivencia de la sociedad toda. Este fenómeno nace de manera directa de la política llamada neoliberalismo y en general de los desequilibrios surgidos en el marco de la llamada globalización.

Podemos definir el trabajo informal, como el esfuerzo legal de sobrevivencia de una persona en razón de las omisiones del Estado, diluido y atrapado en la corrupción a consecuencia del embate del neoliberalismo.

La devastadora crisis económica que ha condicionado la política neoliberal en contra del pueblo de México, contrasta con la enorme acumulación de la riqueza en pocas manos, que es la otra cara de la misma moneda. No importa que el pueblo se quede sin fondos de pensiones que desaparecen por diversos conductos sospechosos o abiertamente ilegales, con salarios paupérrimos, con empleos sin prestaciones, o que el desempleo se haga una plaga social. Obvio que la crisis económica con que se golpea al jefe de familia acaba golpeando a todos sus dependientes económicos: niños y jóvenes que dejan la escuela o que bajan su rendimiento escolar, que tienen que trabajar a muy temprana edad, aumentando los riesgos de caer en la drogadicción o de incorporarse a actividades delictivas o ser víctimas del tráfico de personas.

Lo que significa en suma que se reducen a grados intolerables el bienestar, la libertad, la felicidad y el poder de decisión de la inmensa mayoría de la comunidad. La cual busca formas alterativas para sobrevivir, es decir, sale a la calle, a la selva urbana y por la libre se erige en comerciante de mercancías o de servicios, o en microproductor, tanto en zonas rurales como urbanas. Actividad que indudablemente es constitucional, al consagrase en nuestra Carta Magna el derecho a la vida, a la salud, al desarrollo de los niños y de la familia toda, el derecho al trabajo, entre otros. Los recursos obtenidos de la informalidad, responde a una autorganización de la comunidad ante el vacío en el cumplimiento de las atribuciones del Estado en materia de empleo, educación, salud y demás, por lo que el pueblo asume sus facultades originarias y lucha por su propia sobrevivencia. Lo ilícito pues no es que el pueblo busque algún camino para acceder a medios para su existencia, sino que el Estado no otorgue el suficiente empleo formal y demás requerimientos sociales. Esto se ve aún más claro, cuando es el propio Estado o el patrón quien incorpora al trabajador a su servicio, violando abiertamente sus derechos humanos laborales.

Incluso el desarrollo del pueblo de estas formas de autoempleo y autoproducción, equivale a subsidiar al Estado, que omite hacer los desembolsos sociales necesarios. Además la informalidad, asumiendo todos los riesgos, cumple el importantísimo servicio de hacer llegar productos necesarios a la sociedad de manera accesible tanto geográfica como económicamente, con lo que se beneficia a las personas de más bajos recursos; pero paralelamente va abriendo el cauce para la economía del futuro. Una economía realista que omita las reglamentaciones burocráticas a casi cero lo que permitiría que en pocos horas se pueda abrir un negocio, que reduzca al mínimo los impuestos, pues este sistema tributario se basará no en la expoliación de los pocos negocios que permite la camisa de fuerza de la burocracia y la corrupción, sino en la expansión de la base productiva y humana. En suma, que la red laboral y de negocios de la economía informal ha probado ser infinitamente más eficiente que la economía formal.

Luego, más que combatir la informalidad por medios represivos, lo que se debe hacer es utilizarla como una base para el despegue económico que exige el país, basado en el poder de iniciativa de amplias masas, complementado con la protección de seguridad social que debe darse a este tipo de trabajo. Esto bajo el reconocimiento de la utilidad social que representa el ambulantaje como forma de empleo, como apoyo para la sobreviviencia de la familia, como base económica eficiente de comercialización y producción. Lo que redundará en la en la incorporación a la economía formal de este tipo de trabajo.

A estas alturas del país, concretamente conforme a la información del Inegi a diciembre de 2012, insisto, 29.3 millones de trabajadores se dedican a la actividad informal, lo que representa un mayor número que los trabajadores permanentes inscritos en el IMSS, 16.1 millones de afiliados a noviembre de 2012 y, 2.7 millones en el ISSSTE. Es imposible hablar se justicia laboral si este enorme universo de trabajadores queda fuera de su tutela e incluso son perseguidos como infractores de la ley, imposible que las instituciones de seguridad social busquen cualquier viabilidad financiera y humana hacia el futuro si dejan fuera a la actividad informal, es decir, un universo amplísimos de personas si computamos el núcleo familiar. Perseguidos como extranjeros en su propia tierra y por el gobierno que los debía tutelar. Y el Gobierno Federal debe hacerlo porque no se trata de una situación que derive de caprichos personales sino de un conjunto de circunstancias objetivas económicas y sociales que el propio Estado ha provocado, de manera directa o indirecta.

Deben crearse las condiciones para que todos estos emprendedores accedan a la economía formal, pero lo que el horizonte económico nos muestra bajo el dumping social de China y otros países del conocido como BRIC (Brasil, Rusia, India, China y Sudáfrica) es que en lo futuro se mantendrá la economía informal. Es decir, con una política económica que busque el crecimiento económico y tenga visión nacionalista y popular, se podrá reducir, pero difícilmente podrá desaparecer de golpe la informalidad. Es mejor su reconocimiento en toda su significación social, económica y política y atarla a la marcha del desarrollo del país. Basta ver que durante el año que fenece, la economía apenas creció un 3.9 por ciento.

Hay que enfatizar que la mayoría de las personas dedicadas a la informalidad son mujeres, por lo que la esencia de nuestra propuesta en esta iniciativa implicaría la aplicación de la justicia con perspectiva de género. Al respecto no debemos de olvidar que más de la tercera parte de los hogares en nuestro país están encabezados por una mujer.

Por otra parte, si bien en el caso, no estaremos en presencia de una relación de trabajo subordinada, no hay patrón, es un autoempleo; pero indirectamente, bien analizado encontramos, por lo que llevamos dicho, que el Estado actúa como interlocutor de este tipo de relación jurídica y en la cual indudablemente tiene una responsabilidad objetiva; es trabajo y merece las garantías básicas. No es posible que hasta los patrones personas físicas puedan recibir los beneficios del seguro social y estos trabajadores queden como inexistentes. Para no hablar de la informalidad, que presta sus servicios de manera subordinada, pero sujeta a insostenibles formas de fraude laboral, de simulación, respecto a lo cual los diversos niveles de gobierno dan un aberrante ejemplo.

Por otro lado no hay que olvidar que conforme a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la personas que prestan sus servicios de manera independiente pueden abrir su cuenta individual para obtener una pensión al final de su vida laboral o por lo menos un ahorro al momento de dejar su vida laboral. De ahí que no se proponga ninguna reforma a esta ley.

Se propone la incorporación voluntaria de los trabajadores informales al Infonavit, mediante el pago de la aportación del 5 por ciento. Pero cuando presten sus servicios a un patrón, éste deberá cubrir esta cantidad.

En suma, materia de seguridad social estas reformas representan un paso importante para poner fin a la escasa cobertura de instituciones como el IMSS, ISSSTE e Infonavit, permitiéndose no sólo extender sus beneficios a favor del pueblo trabajador como lo exige la justicia social, sino que serán pieza clave para poner fin al crónico desequilibrio financiero de éstas.

Fundamento legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55, fracción II, y 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, ponemos a su consideración la presente iniciativa.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa de ley con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Artículo Primero. Se reforman la fracción II del artículo 13, fracciones I y II del artículo 227; se adicionan dos últimos párrafos al artículo 13, un párrafo al inciso b) de la fracción II del artículo 222, un párrafo a la fracción II del artículo 227, dos últimos párrafos a la fracción I del artículo 228, todos de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:

Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:

I. ...

II. Los trabajadores domésticos y los trabajadores informales que presten sus servicios de manera independiente;

III. a V. ...

...

...

Respecto a la fracción II el trabajador informal tendrá derecho a solicitar su inscripción, debiendo el Instituto aceptar como cierta la palabra del trabajador sobre su calidad de informal; pudiendo hacer las inspecciones necesarias para verificar su calidad. Por tanto no se podrá exigir a estos trabajadores el registro fiscal u otros requisitos adicionales para su inscripción.

Los trabajadores informales que presten sus servicios a un patrón, deberán ser inscritos por éste en el régimen obligatorio del instituto, dentro del término establecido por el artículo 15 de esta ley.

Artículo 222. La incorporación voluntaria de los sujetos a que se refiere el presente capítulo, se realizará por convenio y se sujetará a las siguientes modalidades:

I. ...

II. El esquema de aseguramiento, para los sujetos que señala este capítulo, comprende:

a)...

b) Para los sujetos a que se refiere la fracción II del artículo 13 de esta Ley, las prestaciones en especie de los seguros de riesgos de trabajo y de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en los términos de los capítulos respectivos.

Tratándose de los trabajadores informales que presten sus servicios de manera independiente, las prestaciones en especie de los seguros de Riesgos de trabajo y de Enfermedades y maternidad, y los ramos de guarderías y de vejez y cesantía en edad avanzada.

c) a e) ...

Artículo 227. Las cuotas obrero patronales correspondientes a los sujetos de este capítulo se cubrirán con base en:

I. Un salario mínimo del Distrito Federal vigente en el momento de la incorporación, o de la renovación anual, para los trabajadores informales que presten sus servicios de manera independiente y los sujetos a que se refieren las fracciones I, III y IV del artículo 13 de esta Ley. y

Los sujetos referidos en el párrafo anterior, tendrán derecho a optar por pagar las cuotas obrero-patronales sobre una base salarial superior sin exceder los veinticinco salarios mínimos generales del Distrito Federal.

II. Conforme al salario real integrado de acuerdo al artículo 27 de este ordenamiento, para los trabajadores domésticos y los sujetos a que se refiere la fracción V del artículo 13 de esta ley.

...

Artículo 228. A las bases de cotización señaladas en el artículo anterior, se les aplicarán las primas de financiamiento que establece esta ley y que corresponden a los seguros que, en cada caso, comprenda el esquema de protección, reduciendo la parte proporcional relativa a las prestaciones que se excluyen.

La cuota así determinada se cubrirá de la manera siguiente:

I. Para los sujetos a que se refieren las fracciones II y V del artículo 13, de acuerdo a lo establecido tratándose de los sujetos del artículo 12 de esta Ley, y

Tratándose de los trabajadores informales que presten sus servicios de manera independiente, las primas de financiamiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se cubrirán conforme al siguiente cuadro:

Cuando los trabajadores informales presten sus servicios a un patrón, las cuotas y aportaciones se cubrirán conforme a lo establecido en esta ley.

II. ...

Artículo Segundo. Se reforman el último párrafo del artículo 5o., y el último párrafo del artículo 56; Se adiciona un artículo 29 A, todos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en los siguientes términos:

Artículo 5o. El patrimonio del instituto se integra:

I. a V. ...

Las aportaciones de los patrones a las subcuentas de vivienda son patrimonio de los trabajadores, incluidas las efectuadas a favor de los trabajadores informales.

Artículo 29 A. Los trabajadores informales, tendrán derecho incorporarse voluntariamente al Instituto, debiendo cubrir las aportación del cinco por ciento establecida en esta Ley. A consecuencia de lo cual serán titulares de los derechos previstos en ésta para los trabajadores sujetos a una relación de trabajo subordinada.

Al efecto el instituto aceptará como cierta la palabra del trabajador informal; pudiendo hacer las inspecciones necesarias para verificar su calidad. Por tanto no se podrá exigir a estos trabajadores el registro fiscal u otros requisitos adicionales para su inscripción.

Cuando el trabajador informal preste su servicio a un patrón, éste deberá afiliarlo y pagar la aportación del cinco por ciento, ambos en los términos establecidos en esta ley.

Las aportaciones se cubrirán sobre la base salarial prevista en el artículo 227 fracción I de la Ley del Seguro Social

Artículo 56. El incumplimiento de los patrones para enterar puntualmente las aportaciones y los descuentos a que se refieren los artículos 29 y 29 A, causarán actualización y recargos y en su caso, gastos de ejecución, conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

...

...

...

Artículo Tercero. Se reforman el párrafo primero del artículo 1o., el primer párrafo del artículo 167 y la fracción I del artículo 168; se adiciona un último párrafo al artículo 1o., todos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores al Servicio del Estado, en los siguientes términos:

Artículo 1o. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República, y se aplicará a las dependencias, entidades, trabajadores al servicio civil, trabajadores informales al servicio civil, pensionados y familiares derechohabientes, de:

I. a VIII. ...

Los trabajadores informales que presten sus servicios al Estado, deberán ser afiliados por éste y, deberán pagarse las cuotas y aportaciones, en los términos establecidos por esta ley.

Artículo 167. El instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se integre con las aportaciones que las dependencias y entidades realicen a favor de los trabajadores, incluidos los trabajadores informales.

...

...

...

Artículo 168. Los recursos para la operación del Fondo de la Vivienda se integran con:

I. Las aportaciones que las dependencias y entidades enteren al Instituto a favor de los Trabajadores, incluidos los trabajadores informales;

II. y III. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los cien días día naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2014 y subsecuentes, se destinarán recursos suficientes para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de enero de 2013.

Diputados: Trinidad Morales Vargas (rúbrica), Uriel Flores Aguayo, Mario Alejandro Cuevas Mena.

Que reforma el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, suscrita por el diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno la siguiente iniciativa que contiene el proyecto por el que se reforma el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país la corrupción e impunidad se han vuelto parte de la vida diaria de los mexicanos. Debido a la debilidad de nuestras instituciones, existe un amplio campo para la arbitrariedad y la satisfacción de intereses particulares a expensas de necesidades comunes.

En el caso de endeudamiento de estados y municipios, en los últimos años, se ha registrado un crecimiento sostenido de las deudas estatales de 1.6 a 2.4 por ciento, respecto al Producto Interno Bruto, y un aumento de 64.5 a 72 por ciento, en relación con las participaciones federales.

De 2008 a 2011 el saldo total de la deuda de las Entidades Federativas y los Municipios pasó de 203,070.2 a 390,777.5 millones de pesos, es decir, se suscitó un incremento en el saldo total de las obligaciones financieras de Estados y Municipios de casi 200,000 millones de pesos en tan sólo 3 años.

Como consecuencia, las finanzas públicas estatales se han vuelto insostenibles, teniendo casos donde las deudas han aumentado entre 200 y 900 por ciento.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informa que, en el 2012, la deuda total de los 32 Estados ascendió a 406 mil 765 millones de pesos al tercer trimestre, aumentado 4 por ciento con respecto al cierre del año anterior.

De acuerdo con el reporte de dicha Secretaría, de enero a septiembre, la mitad de las Entidades aumentó la cantidad de pasivos, destacando Zacatecas, Veracruz, Sinaloa, Baja California, Quintana Roo y Nayarit.

Luis Videgaray, secretario de dicha dependencia, ha declarado que, aún cuando existen casos en buró de crédito como Jalisco, Acapulco y Cuernavaca, no se realizará un rescate para subsanar deudas subnacionales.

Si en verdad se desea terminar con el problema, es necesaria la creación de candados que pongan en marcha pesos y contrapesos que limiten la capacidad de acción de actores que se valen de la opacidad para satisfacer demandas personales.

Resulta menester terminar con vicios que han permitido llegar a niveles de quiebra, los cuales son: la falta de monitoreo y leyes efectivas, la subordinación de los poderes legislativo y judicial locales a cacicazgos gubernamentales y una presidencia débil.

Los casos en los que se acentúan dichas conductas son aquellos en los que, a pesar de quedar escasos días de gobierno, la administración saliente contrata deuda con total impunidad.

Como ejemplo tenemos lo ocurrido en septiembre del año pasado, cuando el Gobernador de Chiapas, Juan Sabines, pidió al Congreso local la aprobación de 5 mil millones de pesos, faltando tres meses para terminar su gestión.

Del mismo modo, el entonces Gobernador de Tabasco, Andrés Granier Melo, solicitó al Congreso del Estado, a 40 días de concluir su administración, contratar deuda pública por 4 mil 130 millones de pesos. El 16 de noviembre el Congreso local la autorizó.

Como razones del endeudamiento se plantearon 2 mil 14 millones a infraestructura y seguridad y 2 mil 116 millones a reestructuración de pagos de créditos a corto plazo, utilizando un esquema de pago a 20 años.

Por sí mismas son absurdas las justificaciones mencionadas, pero lo más grave es que los Congresos estatales aprobaran los permisos de contracción de deuda sin etiqueta, lo cual da un amplio margen a acciones corruptas debido a la opacidad del término y a los lapsos de gestión restantes de los equipos de trabajo de los titulares del Estado.

Los recursos que las Entidades Federativas reciben son limitados, la mayoría funcionan gracias a los impuestos a nóminas, al turismo y a las aportaciones federales. ¿Qué tan grande es el impacto de los endeudamientos para las nuevas administraciones? Dichas acciones atan totalmente cualquier intento del gobierno entrante por satisfacer las demandas básicas de los habitantes.

Con base en esto, podemos concluir que si bien el endeudamiento puede darse para el desarrollo de proyectos que son necesarios para mejorar las condiciones de vida de una comunidad, también puede ser el resultado de un mal manejo financiero utilizado para beneficios personales que impliquen corrupción.

Esto se acentúa en gobiernos próximos a dejar el cargo, de allí la importancia de que al lado de los controles basados en reglas, se establezcan medidas para mejorar la gestión financiera y para establecer candados que impidan actos corruptos. Es urgente un monitoreo eficaz sobre los gastos de los Estados, sólo así se podrá termina con este vicio.

Resulta necesaria la creación de incentivos adecuados que tengan como finalidad sanear y manejar prudentemente las finanzas públicas.

Las mejoras estructurales a realizar deben tomar en cuenta el riesgo moral de que los gobiernos locales no se conduzcan con cautela debido a la creencia de que el Gobierno Federal debe rescatarlos en caso de urgencia.

Es por lo previamente descrito que en Movimiento Ciudadano consideramos que en aquellas Entidades en las que existan Gobernador Constitucional y Gobernador Electo, deberán dar ambos el consentimiento de la contratación de deuda que se pretenda realizar para el Estado.

Sólo así se podrá frenar la impunidad presente en los gobiernos salientes, sólo así se garantizará el beneficio de toda la población y no tan sólo de unos cuantos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal

Único. Se adiciona un párrafo al artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las entidades y municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o municipios, con autorización de las legislaturas locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de entidades y municipios, a favor de la Federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

...

...

...

...

Los gobernadores de estados y municipios que terminan su gestión no podrán contratar deuda directa ni contingente, a partir del momento en que la autoridad electoral correspondiente confirme el triunfo electoral de los gobernadores y presidentes municipales, sin tener el consentimiento de los nuevos gobernantes elegidos.

En el reglamento que expida el Ejecutivo federal se señalarán los requisitos para el registro de las obligaciones de entidades y municipios.

Texto vigente

Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las entidades y municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las Entidades o Municipios, con autorización de las legislaturas locales e inscritas a petición de dichas Entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de entidades y municipios, a favor de la Federación, de las Instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

Las obligaciones de los Municipios se registrarán cuando cuenten con la garantía solidaria del Estados, salvo cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan suficientes participaciones para responder a sus compromisos.

Las entidades y municipios efectuarán los pagos de las obligaciones garantizadas con la afectación de sus participaciones, de acuerdo con los mecanismos y sistemas de registro establecidos en sus leyes estatales de deuda. En todo caso las Entidades Federativas deberán contar con un registro único de obligaciones y empréstitos, así como publicar en forma periódica su información con respecto a los registros de su deuda.

No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las Entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las Entidades y de los Municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice.

El gobierno federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las Entidades que se hubieren adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia contable y de información de finanzas públicas.

En el reglamento que expida el Ejecutivo Federal se señalarán los requisitos para el registro de las obligaciones de entidades y municipios.

Reforma propuesta

Artículo 9o. Las participaciones que correspondan a las entidades y municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o municipios, con autorización de las legislaturas locales e inscritas a petición de dichas entidades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de entidades y municipios, a favor de la federación, de las instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad cuenten con la garantía solidaria del Estado, salvo cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan suficientes participaciones para responder a sus compromisos.

Las entidades y municipios efectuarán los pagos de las obligaciones garantizadas con la afectación de sus participaciones, de acuerdo con los mecanismos y sistemas de registro establecidos en sus leyes estatales de deuda. En todo caso las entidades federativas deberán contar con un registro único de obligaciones y empréstitos, así como publicar en forma periódica su información con respecto a los registros de su deuda.

No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las Entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las entidades y de los municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice.

El gobierno federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades que se hubieren adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de coordinación en materia contable y de información de finanzas públicas.

Los gobernadores de estados y municipios que terminan su gestión no podrán contratar deuda directa ni contingente, a partir del momento en que la autoridad electoral correspondiente confirme el triunfo electoral de los gobernadores y presidentes municipales, sin tener el consentimiento de los nuevos gobernantes elegidos.

En el reglamento que expida el Ejecutivo federal se señalarán los requisitos para el registro de las obligaciones de entidades y municipios.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de enero de 2013.

Diputado Ricardo Monreal Ávila (rúbrica)

Que reforma el artículo 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, suscrita por el diputado Ricardo Cantú Garza, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Ricardo Cantú Garza, diputado federal, vicecoordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento a la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Soberanía, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En nuestro país se encuentran poco más de 3 millones de personas jubiladas o pensionadas, de las cuales, a lo largo de toda su vida laboral han hecho grandes esfuerzos para conformar su ahorro para su retiro.

En dicha población, se consideran la mayor proporción quienes terminan su etapa laboral a los 60 años de edad en promedio o cuando cumplen los años de servicio que señala la Ley del ISSSTE o las semanas de cotización que marca la Ley del Seguro Social.

En cada una de estas personas durante toda su vida de trabajo es común escuchar que para el final de su etapa de trabajo desean contar con un máximo de rendimientos en dicho ahorro para el retiro, aunque en ocasiones el monto que reciben de pensión no es suficiente para cubrir sus necesidades.

En los años recientes, se ha dado un debate interesante sobre el esquema de que debe seguirse para fortalecer los esquemas de seguridad social, con el objetivo de ampliar la cobertura en especial a los mexicanos que no gozan de dichas prestaciones.

Siendo claros, de manera general, para el caso del ISSSTE, los fondos que dan sustento al sistema de seguridad social son los siguientes:

Fondo de Administración;

Fondo de Ahorro para el Retiro;

Fondo Médico;

Fondo de Pensiones;

Fondo de Préstamos,

Fondo de Préstamos Personales;

Fondo de Riesgos de Trabajo;

Fondo de Servicios Sociales y Culturales; y

Fondo de Vivienda, entre otros subsidios.

Para el caso del IMSS, la Ley del Seguro Social comprende los siguientes seguros:

Riesgos de trabajo;

Enfermedades y maternidad;

Invalidez y vida;

Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y

Guarderías y prestaciones sociales.

Como se ha notado, cada uno de estos elementos ha sido contemplado para integrar una serie de prestaciones desde el inicio de la vida laboral de cada trabajador, hasta la etapa en la que todos y cada uno de ellos logren gozar de ellos en condiciones de retiro, ya sea por pensiones o por jubilaciones.

De igual manera, es posible decir que la seguridad social en nuestro país se deriva de características que permiten a todo trabajador, disfrutar de la oportunidad de insertarse en esos estándares de calidad, por los que se persigue el objetivo de alcanzar un mejor desarrollo social y humano.

Con lo anterior, es pertinente reconocer el esfuerzo y sacrificio que todos los trabajadores en nuestro país tengan, mínimamente, garantizado que en cuanto sean acreditados como trabajadores jubilados o pensionados, el gobierno federal, a través de las instituciones de seguridad social respectivas, les hagan entrega total, de todos los conceptos por los que se integran los fondos de ahorro para jubilados y pensionados.

En este sentido, debemos recordar que en el pasado mes de enero, entró en vigor la reforma al artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, haciendo posible que para todos los trabajadores jubilados y pensionados, en los términos de la Ley del Seguro Social de 1973, reciban en una sola exhibición el saldo de su Subcuenta de Vivienda 1997.

Esta reforma estuvo en suspenso durante muchos años, ya que fue interpuesto un recurso de amparo, que llegó hasta el máximo tribunal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual falló a favor de los trabajadores jubilados y pensionados que nunca ejercieron el derecho a obtener un crédito de vivienda.

De esta manera, se coincide con que la reforma al artículo ya citado y publicado el 6 de enero de 1997, brinda beneficios a los trabajadores jubilados y pensionados que no ejercieron su crédito de vivienda y que por su decisión optaron por pensionarse conforme al régimen previsto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997.

Para los efectos de la presente Iniciativa, proponemos que también en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se contemple dicha situación en atención a los trabajadores al servicio del Estado.

Estamos proponiendo que el trabajador en el caso que decida que los recursos de la subcuenta de vivienda sean transferidos a la subcuenta del fondo para el retiro, el Instituto deberá hacer la transferencia correspondiente.

Es pertinente decir que la presente Iniciativa tiene el propósito de igualar las oportunidades de recibir el correspondiente fondo de ahorro para la vivienda para los derechohabientes del ISSSTE, tomando en cuenta que los argumentos antes descritos sugieren solamente beneficiar a quienes son derechohabientes del IMSS, y bajo el principio de igualdad de oportunidades, proponemos atender también las necesidades de dichas personas interesadas en recibir su fondo de ahorro de vivienda.

Debemos tomar en cuenta que en nuestra Carta Magna, se establece en su artículo cuarto, fracción séptima que “toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa”.

Sin embargo, pueden existir casos donde el trabajador de manera voluntaria por así convenir a sus intereses, nunca ejerce el derecho que tiene a recibir un crédito para vivienda, o puede darse el hecho de que nunca sale beneficiado con uno, dado el esquema de sorteos que lleva a cabo el ISSSTE.

Al cumplirse el plazo por edad o años de servicio, para poder jubilarse, los trabajadores al servicio del Estado, tienen pleno derecho de reclamar los recursos ahorrados en la subcuenta de vivienda para que les sean reintegrados.

La resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, genera un precedente a favor de los trabajadores que han prestado sus servicios en las distintas instituciones que comprenden al Estado mexicano.

Por las consideraciones antes expuestas, sometemos a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido utilizados por un trabajador para obtener un crédito de vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en esta Sección, deberán ser pagados directamente al trabajador pensionado o jubilado, en una sola exhibición.

Para los efectos de lo anterior, el Instituto deberá desglosar la cantidad correspondiente al pago y de manera coordinada, transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda a la institución bancaria de la preferencia del trabajador.

Artículo Segundo. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 192. ...

...

Si fuera el caso de que el trabajador deseara que dicho recurso forme parte de la cuenta de retiro, el Instituto transferirá dicho recurso a las administradoras o aseguradoras para la contratación de la pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta ley, a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a nueve de enero de 2013.

Diputado Ricardo Cantú Garza (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, suscrita por el senador Arturo Zamora Jiménez, del Grupo Parlamentario del PRI

Arturo Zamora Jiménez, senador de la República para la LXII Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8o., numeral 1, fracción I, 164, 1, 169 y 172 del Reglamento del Senado de la República, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Las diferentes reformas en materia electoral durante los últimos años se han orientado principalmente en la consolidación de la equidad en la contienda y certeza en los resultados. Para ello se han realizado adecuaciones a las normas que regulan a las instituciones y procedimientos electorales, así como el régimen sancionador para aquellos que desarrollan conductas que afectan la función electoral.

El 15 de agosto de 1990 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto a través del cual se adicionó el título vigesimocuarto, capítulo único, al entonces Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la república en materia de fuero federal, entrando en vigor el día siguiente al de su publicación, con el objeto de tipificar las conductas consideradas delictivas en el ámbito electoral.

Su contenido ha sido reformado en dos ocasiones, la primera el 24 de marzo de 1994, en la cual se incrementaron algunas sanciones y se incluyeron elementos normativos en los tipos penales vinculados a la compra de votos, violación del secreto del voto y transporte indebido de votantes, entre otros; y, en la segunda ocasión, el 22 de noviembre de 1996, se adicionaron los conceptos de servidores públicos, candidatos, materiales electorales y diversas hipótesis como la publicación o difusión de encuestas o sondeos de opinión.

Los delitos en materia electoral y las reformas citadas se instituyeron a partir de conductas que, por vulnerar bienes jurídicos de mayor entidad, requerían una sanción adicional a la administrativa.

La separación entre las sanciones administrativas y penales es una cuestión delicada que debe justificarse plenamente, de manera que la sanción penal sea la “ultima ratio” del Estado cuando las sanciones administrativas e incluso los buenos oficios políticos son insuficientes para preservar los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal electoral que son, fundamentalmente: el adecuado desarrollo de la función pública electoral, la garantía del sufragio y la equidad en la contienda, entre otros.

Debe reconocerse que el texto vigente representó un avance importante que mejoró las condiciones de la contienda electoral con la finalidad de prevenir, a través de la amenaza de sanción penal, conductas que afectan a los procesos electorales; no obstante los avances mencionados, actualmente se considera indispensable llevar a cabo una reforma que considere la descripción de otras conductas que afectan, dañan o ponen en peligro al proceso electoral federal, a las instituciones democráticas, al desarrollo adecuado de la función pública electoral y al sufragio universal, intransferible, personal, libre, directo y secreto.

El conjunto de normas penales, como expresión extrema del poder del Estado, debe garantizar, en última instancia, la eficacia de la autoridad a fin de que abarquen correctamente el amplio espectro de sujetos y conductas que puedan perturbar la adecuada función pública electoral, el proceso electoral, las instituciones y el sufragio, hacer posible la persecución y sanción a los infractores; siempre en la inteligencia de que la intervención del Estado, a estos niveles, debe estar perfectamente justificada cuando otros métodos de control son insuficientes.

La sociedad cambia y sus instituciones deben adaptarse a estas circunstancias y, en ese sentido, el Constituyente Permanente durante 2007 y 2008 realizó importantes modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la legislación secundaria en materia electoral; sin embargo, es necesario hacer una revisión del capítulo de delitos electorales contenido en el Código Penal Federal para lograr con ello, una reforma armónica que permita blindar de manera más eficaz los procesos electorales y contribuir así, al avance y perfeccionamiento del sistema democrático.

Específicamente, en el desarrollo de los procesos electorales los diversos actores tienen tareas definidas en la ley que deben observar de forma estricta, en los términos de su responsabilidad específica, sirvan de ejemplo: los funcionarios partidistas y los servidores públicos. Sin embargo, ante su incumplimiento, la trasgresión y afectación de los bienes jurídicos protegidos llega a ser de tal magnitud que la sanción administrativa no basta para resarcir la ofensa social e inhibir su comisión; en estos casos la sanción a esas conductas debe ser ejemplar para evitar que esas prácticas negativas se generalicen.

En primer término, se estima indispensable retomar la definición de “servidores públicos” contenida en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para adecuar el artículo 212 del Código Penal Federal, e incluir en este concepto a los organismos a que la Constitución federal otorga autonomía.

Por otra parte, la infiltración y participación del crimen organizado en los procesos electorales busca la cooptación del Estado para perseguir intereses ilegales, que erosionan el poder público que emana del pueblo y que busca el interés colectivo, por lo que es de suma importancia que las autoridades de todos los órganos de gobierno tutelen el interés general de que los mexicanos contemos con gobiernos sanos.

La existencia de la delincuencia organizada constituye una amenaza para el desarrollo de los procesos electorales, y es a través del uso de dinero ilícito o de bienes materiales como puede infiltrarse en las campañas electorales, y en algunos casos puede llegar al extremo de realizar otro tipo de conductas intimidatorias para incidir en los procesos electorales.

Es fundamental garantizar que la representación de los poderes legislativos y ejecutivos, emanados del voto de los ciudadanos, estén en manos de servidores públicos y representantes populares destinados a cumplir los mandatos constitucionales de sus cargos, además de lograr llevar a cabo los principios democráticos del Estado de derecho, de los cuales están obligados.

La eventual filtración de recursos provenientes del crimen organizado en los procesos electorales es una preocupación de la sociedad en general. Por tal motivo, el Estado debe garantizar su puntual prevención y combate, proporcionando las herramientas legales para disuadir esas conductas que son de enorme gravedad y repercusión para el adecuado desarrollo de la función pública electoral.

En el esquema procesal penal federal vigente, los probables responsables de los delitos electorales tienen la posibilidad de sustraerse, con relativa facilidad, de la acción de la justicia al obtener su libertad a través de la caución, situación que debe ser modificada cuando las aportaciones en dinero o en especie que se realicen, reciban o destinen a algún precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política nacional, provengan de la delincuencia organizada.

En consecuencia, dicha conducta debe incluirse en la legislación procesal penal dentro del catálogo de delitos graves. Sobre el particular debe señalarse que en estados como Baja California y Sinaloa, los códigos procesales lo establecen así para delitos electorales del orden común. Por lo anterior se propone modificar el inciso 33 Bis) de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Asimismo, consideramos necesario adicionar la fracción I del Artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada a fin de establecer un tipo penal propio que castigue a los integrantes de la delincuencia organizada que pretendan involucrarse en los procesos electorales o cuando se compruebe el dolo de un candidato o precandidato de involucrarse en la contienda electoral para favorecer los intereses de la delincuencia organizada y que sea determinado como delito electoral.

La presente iniciativa tiene como finalidad llenar vacíos de ley que promueven la impunidad en el ámbito de los delitos electorales por la ausencia de modelos delictivos que no cubren las hipótesis que en la realidad acontecen, por lo que es necesario se satisfagan las expectativas de justicia en esta materia a fin de promover una tutela más efectiva de bienes, valores y derechos en el ámbito electoral.

Por todo lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Primero. Se reforman los artículos 212, 401, fracción II, 403, fracciones IV, V, VII, XII y XIII, 405, fracción X, 406, fracción IV, 407, fracciones II y III, 411 y 413; y se adicionan las fracciones VII al 401, XIV, XV, XVI y XVII al 403 y V al 407, así como el artículo 413 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 212. Para los efectos de este código es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal centralizada o en el Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en los Poderes Judicial federal y Judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos federales, así como en los organismos a los que la Constitución otorgue autonomía. Las disposiciones contenidas en el presente título son aplicables a los gobernadores de los estados, a los diputados a las legislaturas locales y a los magistrados de los tribunales de justicia locales, por la comisión de los delitos previstos en este título en materia federal.

...

Artículo 401. ...

I. ...

II. Servidores públicos electorales, quienes en términos de la legislación de la materia desempeñen funciones electorales, así como los funcionarios de casilla;

III. a VI. ...

VII. Administradores de recursos de los partidos políticos, las personas encargadas de la administración de los recursos generales, de precampaña o campaña de los partidos políticos.

Artículo 403. ...

I. a III. ...

IV. Obstaculice o interfiera dolosamente el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio, cómputo o cualquier otro acto de la jornada electoral; el traslado y entrega de los paquetes y documentación pública electoral, así como de la correspondencia que circule bajo franquicia del Instituto Federal Electoral o el adecuado ejercicio de las funciones de los servidores públicos electorales. La pena se aumentará hasta el doble cuando se amenace o ejerza violencia contra los servidores públicos electorales, con independencia de la pena que corresponda por la comisión de otro u otros delitos;

V. Recoja o retenga, en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, una o más credenciales para votar;

VI. ...

VII. El día de la jornada electoral viole, de cualquier manera y por cualquier medio, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto;

VIII. a XI. ...

XII. ...

Si la conducta se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena señalada se aumentarán de dos a siete años de prisión, con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos;

XIII. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora oficial del cierre de las casillas que se encuentren en las zonas de los husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que den a conocer las preferencias de los ciudadanos.

XIV. Se apodere, destruya, posea, adquiera, comercialice o suministre de manera ilícita, una o más credenciales para votar o equipos o insumos necesarios para la elaboración de dichas credenciales.

Si el apoderamiento o destrucción se realiza en lugar cerrado o con violencia, se aumentaran de seis meses a cinco años de prisión a la pena que corresponda. Si éste se realiza por una o varias personas armadas o que utilicen o porten objetos peligrosos, a la pena impuesta se aumentarán de dos a siete años de prisión, con independencia de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos;

XV. Realice por cualquier medio algún acto que provoque temor, intimidación o alarma en el electorado que atente contra la libertad del sufragio, o perturbe el orden o el libre acceso de los electores a la casilla.

Si la conducta señalada en la presente fracción se realiza por miembros de la delincuencia organizada, la penalidad se aumentará de tres a siete años de prisión, con independencia de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos.

Artículo 405. Se impondrá de cien a trescientos días multa y prisión de tres a siete años, al servidor público electoral que:

I. a IX. ...

X. Permita o tolere que un ciudadano emita su voto cuando de la documentación electoral correspondiente se desprenda que no cumple los requisitos de ley o que se introduzcan en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales;

XI. ...

Artículo 406. Se impondrá de cien a trescientos días multa y prisión de tres a siete años al funcionario partidista o al candidato que:

I. a III. ...

IV. Obstaculice el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la misma sin mediar causa justificada, o con ese fin ejerza violencia sobre los servidores públicos electorales;

Artículo 407. Se impondrá de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de tres a nueve años, al servidor público que:

I. ...

II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas gubernamentales federales, estatales o municipales que hayan sido financiados con recursos provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación, el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o la realización de obras públicas, a la emisión del sufragio a favor de un precandidato, candidato, partido político o coalición;

III. Destine, utilice o permita la utilización, de manera ilícita de fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición, en virtud de su cargo, al apoyo o al perjuicio de cualquier precandidato, candidato, partido político, coalición, agrupación política nacional, en cualquier tiempo, y durante cualquier proceso electoral federal o local sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por otros delitos;

IV. ...

V. Coaccione a sus subordinados para que asistan a actos de precampaña o campaña; o bien produzcan o difundan propaganda relacionada con algún precandidato, candidato, partido político o coalición;

Artículo 411. Se impondrá de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de cuatro a ocho años a quien:

I. Por cualquier medio altere el Registro Federal de Electores, los listados nominales o participe en la expedición ilícita de una o más credenciales para votar;

II. Durante el trámite para obtener la credencial para votar, proporcione documentos o información falsa al Registro Federal de Electores;

III. Altere, falsifique, destruya, posea, use, adquiera, comercialice, suministre o transmita de manera ilegal, archivos computarizados, relativos al Registro Federal de Electores; o

IV. Altere o falsifique una o más credenciales para votar o documentos públicos electorales. La misma pena se aplicará al que haga uso de dichos documentos;

En caso de que se trate de servidor público electoral, funcionario partidista, precandidato, candidato o servidor público el que intervenga en la comisión de los conductas prohibidas en el presente artículo, la punibilidad se incrementará hasta un tercio más de la antes señalada.

Artículo 413. Se impondrá de mil a cinco mil días multa y de cinco a quince años de prisión a quien, en cualquier momento realice, reciba o destine, a sabiendas, aportaciones de dinero o en especie a favor de algún precandidato, candidato, partido político, coalición o agrupación política nacional, cuando los fondos o bienes tengan un origen ilícito, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por la comisión de otros delitos.

Artículo 413 Bis. Al miembro de una organización que tenga como fin cometer alguno de los delitos sancionados en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada se impondrá de quinientos a tres mil días multa y de tres a ocho años de prisión cuando:

I. Intimide o amenace a los ciudadanos con el fin de favorecer o perjudicar a cualquier precandidato, candidato, partido político, coalición, o agrupación política nacional;

II. Participe en el proceso de selección como precandidato o candidato a puestos de elección popular; o

III. Impida por cualquier medio la instalación, apertura, cierre o clausura de una casilla electoral, obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, o intimide o amenace a las personas responsables del funcionamiento de la casilla electoral, impida el traslado, entrega de los paquetes y documentación pública electoral.

Segundo. Se adiciona el numeral 33 Ter a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) a 33) Bis. ...

33) Ter. Los previstos en el artículo 413 Bis.

34) a 36)...

II. a XVIII. ...

Tercero. Se reforma la fracción I del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 a 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis a 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis, los previstos en el artículo 413 Bis, y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal.

II. a VII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente decreto con anterioridad a su entrada en vigor serán aplicables las disposiciones del Código Penal Federal vigentes al momento de su comisión.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

México, Distrito Federal, enero 9 de 2013.

Senador Arturo Zamora Jiménez (rúbrica)

Que reforma el artículo 10-E de la Ley de Coordinación Fiscal, suscrita por la senadora Gabriela Cuevas Barron, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, senadora Gabriela Cuevas Barron, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en esta LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 8, numeral 1, fracción I; 164, numeral 1; 169, y demás disposiciones aplicables del Reglamento del Senado de la República, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 10-E de la Ley de Coordinación Fiscal con el objeto de eliminar la tenencia a nivel nacional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. El objetivo del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal es armonizar y hacer congruentes los ordenamientos tributarios de la federación con las disposiciones de los estados, el Distrito Federal y los municipios. Esto se realiza estableciendo los sistemas, los mecanismos de distribución y las formas de participación de los ingresos federales en las haciendas públicas locales.

De esta manera, y en pleno respeto de la soberanía estatal y municipal, la adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal fomenta un equilibrio entre los tres órdenes de gobierno y una política financiera conjunta que busca fortalecer el desarrollo regional y nacional mediante la distribución equitativa del ingreso federal, la homologación y la disminución de gravámenes, así como la simplificación en el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.

Dicho en breve, “la esencia del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal consiste en lo siguiente: la federación y los estados pueden firmar convenios de coordinación fiscal, por medio de los cuales los estados se comprometen a limitar sus potestades tributarias a favor de la federación, a cambio de obtener una participación en los ingresos fiscales. En la actualidad todos los estados han signado este tipo de convenios, lo cual ha hecho que los dos impuestos más importantes (el Impuesto sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado) sean establecidos y administrados por la federación (a pesar de que ninguno de estos dos impuestos se hayan asignado de manera expresa al Congreso de la Unión en el artículo 73, fracción XXIX constitucional, que es el artículo que establece la lista de impuestos que le corresponden a la federación)”.1

De lo anterior se desprenden tres principios fundamentales: a) que las entidades federativas tienen la facultad de “ceder” parte de sus poderes tributarios a la federación; b) que la federación establece y administra impuestos que no están incluidos en el artículo constitucional donde se enumera la lista de impuestos que le corresponden a ese nivel de gobierno; y c) que las entidades federativas pueden o no adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.2

A ello hay que agregar que la ley de la materia establece la posibilidad de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine la salida de las entidades federativas del sistema de coordinación fiscal por incumplimiento de la propia ley o de los convenios de colaboración administrativa que en materia fiscal celebren con la federación.

2. Por muchos años, dentro de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal que suscribían la federación y las entidades federativas se incluyó lo referente al impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos. Las entidades federativas se encargaban de la gestión, liquidación y recaudación de este impuesto teniendo derecho al 100 por ciento de lo recaudado y estaban obligadas a distribuir entre sus municipios al menos el 20 por ciento de lo recaudado.3

Sin embargo, a partir del primero de enero de 2012 se abrogó la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y se confirió a las entidades federativas la facultad de establecer impuestos locales en esta materia.4 De esta manera, a nivel federal desapareció un impuesto cuya constitucionalidad había sido cuestionada y que se convirtió en una opción fácil e inercial de recaudación a costa del contribuyente cautivo.

En su momento, el presidente Felipe Calderón, propuso eliminar el pago de la tenencia vehicular como impuesto federal porque “ya no (existían) las circunstancias que llevaron a la creación del impuesto hace casi cuatro décadas”.5 Pero se dejó en libertad a las entidades federativas que quisieran establecerlo como una contribución local. Desafortunadamente, esta decisión ha representado serios problemas para la ciudadanía.

Aunque en un primer momento algunos gobernadores manifestaron que no cobrarían el impuesto a la tenencia, pronto cambiaron de opinión. En el Distrito Federal, por ejemplo, el 10 de enero de 2012 se publicó el “Acuerdo de carácter general por el que se otorga subsidio fiscal para el pago del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos”. En este acuerdo se establecía que las personas que tuvieran vehículos con un valor de hasta 350 mil pesos (incluyendo el Impuesto al Valor Agregado) recibirían un subsidio de 100 por ciento en el pago de dicho impuesto. En contraste con esta medida, en el Estado de México se publicó un acuerdo para otorgar el mismo subsidio a propietarios de vehículos que tuvieran un valor de factura menor a 350 mil pesos (sin incluir el Impuesto al Valor Agregado) y que cumplieran con determinados requisitos.

En el presente ejercicio fiscal los criterios cambiaron nuevamente. Algunos estados que eliminaron el cobro de la tenencia en 2012 decidieron volver a cobrarlo este año, mientras que el gobierno del Distrito Federal anunció que ahora estarán obligados a pagar el impuesto aquellas personas que tengan vehículos con un valor superior a los 250 mil pesos (una vez aplicando el factor de depreciación correspondiente). Pero no sólo ha habido cambios en el monto a partir del cual se va a otorgar el subsidio del impuesto. Hace un par de días, el mismo gobierno del Distrito Federal dio a conocer que se otorgará un descuento de 7 por ciento a quienes acudan a pagar el impuesto entre los meses de enero y marzo.

Esa heterogeneidad normativa, así como todas las modificaciones e intermitencias que hay dentro de los ordenamientos locales, dan cuenta de la poca seriedad y de la falta de definiciones que hay respecto al cobro de este impuesto. Por una parte, se deja en estado de incertidumbre jurídica a los contribuyentes que no saben qué tipo de automóvil les conviene comprar (por ejemplo, quien compró un auto de 340 mil pesos en el año 2012 para no pagar la tenencia, este año tendrá que pagarla porque el valor de su auto depreciado es de 289 mil pesos); y, por otro lado, se diluyen los beneficios que se adjudicaban a este impuesto (esta medida actuaba como un mecanismo de disuasión para la compra de automóviles y ahora incentiva la compra de vehículos austeros; antes, la evasión de este impuesto era muy baja y ahora se evade su pago con tan sólo solicitar el reemplacamiento del auto en otra entidad federativa).6

Además de todo ello, consultoras como KPMG han llegado a sostener que existen “elementos para considerar que el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos establecido en el Distrito Federal, Nuevo León y en el estado de México, viola preceptos constitucionales”.7

3. Detrás de esta situación adversa, lo que en realidad se encuentra es la incapacidad de los gobiernos locales para ordenar sus finanzas públicas, desarrollar fuentes propias de ingreso y contribuir de este modo a la suficiencia en la provisión de bienes y servicios públicos. En lugar de mejorar la recaudación de contribuciones como el impuesto al predial o los derechos por el servicio del agua, prefieren cobrar un impuesto inercial que les asegura ciertos ingresos sin realizar ningún esfuerzo adicional para mejorar la recaudación de los impuestos existentes.

De acuerdo con datos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a 2008, los ingresos estatales se encuentran conformados principalmente por aportaciones y participaciones federales (50.1 por ciento y 34.9 por ciento, respectivamente). “15 por ciento restante lo constituyen los ingresos por impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras (7 por ciento); y por financiamiento, por cuenta de terceros y disponibilidad inicial (8 por ciento)”.8

En el caso particular del Distrito Federal, un estudio de 2011 del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados (CEFP) señala que la recaudación del impuesto predial para el periodo comprendido entre 1999 y 2009 “decreció una tasa media anual de 1.1 por ciento, pasando de 8 mil 069.8 millones de pesos en 1999 a sólo 7 mil 212.8 millones de pesos en 2009”.9

Por lo que se refiere a la recaudación obtenida en materia de derechos de agua, el citado estudio señala que ésta decreció -en términos reales- a una tasa media anual de 0.2 por ciento, pasando de 4 mil 023.5 millones de pesos a sólo 3 mil 929.4 millones de pesos en 2009.

Así, el CEFP concluyó lo siguiente: “se observa que la recaudación de predial pasó de representar 9.2 por ciento de los ingresos del Distrito Federal en 1999 a sólo 6.0 por ciento para 2009. De igual manera destaca que los ingresos por derechos de agua redujeron su participación respecto de los ingresos totales del Distrito Federal de 4.6 por ciento en 1999 a 3.3 por ciento para el año 2009”.

4. Por todo lo anterior, esta iniciativa propone que las entidades federativas que formen parte del sistema de coordinación fiscal eliminen el impuesto a la tenencia vehicular. El propósito es: a) evitar la “pereza fiscal” incentivando a las entidades federativas a mejorar sus sistemas recaudatorios; b) establecer incentivos para que las entidades federativas se comprometan a la consecución de una política de coordinación fiscal que evite distorsiones normativas a nivel regional; y c) motivar a las entidades federativas a considerar el diseño de cargas impositivas con fines extrafiscales como los llamados impuestos verdes.10

En consecuencia, y en apego al espíritu de una verdadera armonización tributaria entre los niveles de gobierno, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con el ánimo de que se inicie una reflexión en esta soberanía para enriquecerla y, en su caso, aprobarla:

Iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 10-E de la Ley de Coordinación Fiscal

Artículo Único. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 10-E de la Ley de Coordinación Fiscal; y se derogan las fracciones I, II y III y el último párrafo del mismo artículo.

Artículo 10-E. Las entidades que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no mantendrán en vigor ningún tipo de impuesto a la tenencia o uso de vehículos. Esta obligación se incorporará a los convenios que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de lo dispuesto por esta ley.

Si alguna entidad federativa contraviene lo dispuesto en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 11 de esta ley.

I. Derogada

II. Derogada

III. Derogada

Derogado

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público firmará nuevamente convenios con las entidades federativas que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. En dichos convenios se incluirá una cláusula que contemple lo dispuesto en el artículo 10-E de esta ley.

Notas

1. Serna de la Garza, José María, El Sistema Nacional de Coordinación Fiscal , en “Las Convenciones nacionales fiscales y el federalismo fiscal en México”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios Jurídicos Núm. 55, México 2004. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1325/5.pdf

2. El artículo 10 de la Ley de Coordinación Fiscal señala que: “Las Entidades que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, participaran en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción XXIX, del artículo 73 constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas”.

3. Op. cit Serna de la Garza, José María.

4. El 21 de diciembre de 2007 se publicó el “Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios”. Ahí quedó asentado que a partir del 1 de enero de 2012 se abrogaría la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos con las siguiente acotación: “En caso de que, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, antes de la fecha señalada en el párrafo anterior las entidades federativas establezcan impuestos locales sobre tenencia o uso de vehículos respecto de vehículos por los que se deba cubrir el impuesto federal contemplado en la ley que se abroga, se suspenderá el cobro del impuesto federal correspondiente en la entidad federativa de que se trate”.

5. A diferencia de lo que se opina con frecuencia, el impuesto a la tenencia no se creó para financiar las Olimpiadas de 1968. En el Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1962 se previó la aplicación de un impuesto “especial” sobre la tenencia y uso de automóviles cuya razón era contribuir al gasto público para la expansión de carreteras, autopistas, y vías, razones que cuatro décadas después ya no eran del todo válidas.

6. En un reportaje titulado “Migran autos al Edomex para no pagar tenencia”, el Periódico El Universal señala que si bien la Secretaría de Finanzas del Estado de México tiene un “candado” para que el reemplacamiento no sea tan sencillo, se comprobó que “hay al menos dos formas para eludir este ‘candado’: el primero es obtener una tarjeta de débito y abrirla con la dirección de un familiar o conocido que resida en el Edomex (...) la segunda opción es acudir directamente con los ‘coyotes’”. Disponible en http://www.eluniversal.com.mx/ciudad/114906.html

7. Flash Fiscal 04, febrero 2012. Disponible en http://www.kpmg.com/MX/es/IssuesAndInsights/ArticlesPublications/Docume nts/Flash-Fiscal/2012/Ley-Impuesto-tenencia-FF05.PDF

8. Federalismo Fiscal en México , SHCP, septiembre de 2010. Disponible en www.oecd.org/tax/taxpolicyanalysis/46091737.ppt. “De acuerdo a cifras del año 2005, en México el gobierno federal recauda poco más de un 94% de los ingresosfiscales totales, mientras que los estados y municipios ingresan solamente un 6% en su conjunto”, en Nexos , v. 30, n. 371, noviembre 2008.

9. Distrito Federal. Recaudación de Agua y Predial 1999-2009 , agosto de 2011.

10. Este tipo de tributos no sólo se configuraría como un instrumento productor de ingresos, sino que de igual manera y sin perder su naturaleza fiscal, podría fungir como una herramienta orientada a la consecución directa de objetivos ajenos al fin fiscal como: conseguir una mejor redistribución de la riqueza, evitar conductas indeseables, o proteger el medio ambiente. Véase Merino, Mariana, Fines extrafiscales. Sus límites constitucionales , Editorial Porrúa, México 2011.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de enero de 2013.

Senadora Gabriela Cuevas Barron (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Salud, suscrita por los diputados Trinidad Secundino Morales Vargas, Uriel Flores Aguayo y Silvano Blanco Deaquino, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa con proyecto de decreto

Ante el grave aumento de suicidios en el país, especialmente entre niños y jóvenes, urge tomar las medidas necesarias para su debida prevención y atención, para lo que es prioritario que se establezcan en la Ley General de Salud como materia de salubridad general.

Argumentos

El derecho humano central contenido en nuestra Constitución Federal es el derecho a la vida aunque no se señale de manera expresa, es el que subyace a todos los demás, por lo que su tutela es una exigencia indeclinable, de lo contrario todos los demás derechos se diluyen en la nada jurídica. De la mano del derecho a la vida, camina el derecho a la salud, consagrado de manera indubitable y amplia en el artículo cuarto constitucional, que a la letra señala:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Y bien, el suicidio se ha transformado en nuestro país en un obstáculo central para hacer realidad los derechos humanos a la salud y a la vida. Lo que exige que se pase de las crónicas y las cifras, a las acciones concretas y decididas para su prevención, pues aparte de los daños humanos irreparables, se traduce en daños económicos, laborales, familiares y sociales de suma gravedad.

Toda pérdida de vida es dolorosa, con mayor razón, cuando nos enfrentamos a niños y jóvenes, que por diversas causas atentan contra sí mismos. ¡Cuánta injusticia, cuánta soledad han debido de sufrir! Sin duda la prevalencia del suicidio es un claro síntoma de la justicia social que existe en una nación.

Más allá de consideraciones éticas, el suicidio debe ser conceptuado como un grave problema de salud pública, siguiendo a este respecto el criterio sostenido por la Organización Mundial de la Salud; quien ha revelado, que anualmente, más de un millón de personas en el mundo se priva de la vida, superando la cifra de las muertes causadas por guerras y homicidios.

México no está atrás de estas duras cifras, según revelan los datos oficiales. Comencemos señalando, que conforme al Inegi, se entiende por suicidio: el “acto de una persona, cuyo resultado destruye su propia existencia”. Y por intento de suicidio: el “acto de una persona, cuyo resultado atenta contra su propia existencia”.

El propio Instituto señala que el suicidio es consecuencia de factores biológicos, psicológicos, sociales, entre otros, siendo por esencia previsible y prevenible. En este orden de ideas urge que la prevención y atención del suicidio se establezca en la Ley General de Salud como materia de salubridad general, de manera que se pueda reconocer y diagnosticar a tiempo, aplicándose el tratamiento apropiado, de manera que no se sigan perdiendo tantas vidas a causa de este flagelo.

De acuerdo al Instituto Nacional de Psiquiatría, según cifras reveladas por Emilia Lucio, académica de la Facultad de Sicología de la UNAM, de 1990 al año 2000, el suicidio aumentó en un 150 por ciento entre niños de 5 a 14 años, y en un 74 por ciento entre las edades de 15 a 24 años. Constituyéndose en la tercera causa de muerte entre los adolescentes de 15 a 19 años. El Inegi, por su parte, reportó que en el 2010 se registraron más de 5 mil suicidios, equivalente al doble de los ocurridos en el año de 1990.

Si vemos los datos del Inegi sobre el porcentaje de suicidios en relación con las muertes violentas, tenemos que de un 3.3 por ciento de 1990 se pasó a un 7.6 por ciento en 2011; por el mismo periodo pasó en los niños de los 10 a los 14 años del 2.1 por ciento al 17.7 por ciento en 2011; de los 15 a los 19 años de 4.9 por ciento a 13.6 por ciento; de los 20 a los 24 años del 4.4 por ciento al 10.3 por ciento.

La atención profunda de las causas del suicidio exige un tratamiento interdisciplinario, y de manera paralela la solución de problemas como la pobreza, el desempleo, las faltas de oportunidades para los jóvenes, la violencia contra éstos y los niños, la trata de personas, de forma especial el denominado bullying, la desintegración familiar, las adicciones, entre otros. En una palabra, se exige hacer realidad los derechos humanos que en teoría les pertenecen, y así accedan a una sociedad que les permita el respeto, el cariño y su pleno desarrollo.

Cerramos citando tres párrafos de la Organización Mundial de la salud, sobre el tema:

“El 10 de septiembre, Día Mundial para la Prevención del Suicidio, se fomentan en todo el mundo compromisos y medidas prácticas para prevenir los suicidios. Cada día hay en promedio casi 3000 personas que ponen fin a su vida, y al menos 20 personas intentan suicidarse por cada una que lo consigue.

“Con el patrocinio de la Asociación Internacional para la Prevención del Suicidio, la OMS y sus colaboradores preconizan una terapia adecuada y medidas de seguimiento para quienes han intentado suicidarse, junto con un tratamiento más mesurado del suicidio por parte de los medios de comunicación.

“Es necesaria una labor mundial de concienciación de que el suicidio es una de las grandes causas prevenibles de muerte prematura. Los gobiernos deben elaborar marcos normativos para las estrategias nacionales de prevención del suicidio. A nivel local, las declaraciones políticas y los resultados de la investigación deben plasmarse en programas de prevención y actividades comunitarias.”

Fundamento Legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, fracción II, y 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, ponemos a su consideración la presente iniciativa.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XI Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud.

Artículo Único. Se adiciona una fracción XI Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. a XI. ...

XI Bis. La prevención y atención del suicidio e intento de suicidio;

XII. a XXVIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 9 de enero de 2013.

Diputados: Trinidad Morales Vargas (rúbrica), Uriel Flores Aguayo, Mario Alejandro Cuevas Mena.

Que reforma el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y reforma los artículos 343 Bis y 343 Ter del Código Penal Federal, suscrita por el diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Mejía Berdeja, Ricardo Monreal Ávila y Zuleyma Huidobro González, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 194 inciso 22) recorriendo los incisos consecutivos, del Código Federal de Procedimientos Penales, y del Código Penal Federal los artículos 343 Bis, 343 Ter, al tenor del siguiente

Exposición de Motivos

Tal y como sucede con innumerables fenómenos de trascendencia e impacto social, la violencia en contra de la mujer y de los niños había permanecido en el olvido.

Es hasta noviembre de 1985 que ingresa al temario de los organismos internacionales en el transcurso de las últimas décadas. Algo que sí debemos agradecer al entorno de la globalización en el cual nos encontramos inmersos ahora. El permanecer bajo la influencia o impacto de las discusiones internacionales y el beneficio consecuente de que se analicen e impongan resoluciones internacionales a favor de temas tradicionalmente esquivados, como son los derechos de los niños, los derechos de las mujeres, el maltrato y la violencia de que son objeto permanentemente.

El problema de la violencia doméstica ingresa al temario de los organismos internacionales en el transcurso de la última década. La Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su asamblea general de noviembre de 1985, abordó el tema de la violencia en el hogar. Con ello, retomaba una resolución del Consejo Económico y Social de la misma organización, encuadrando el punto debatido en sus actividades sobre la prevención de la criminalidad, por un lado, y en las del decenio en favor de la mujer, cuya culminación fue la reunión de Nairobi en 1985, por otro.

El mismo año, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adopta una recomendación similar y paralela a la anterior, pero centrada en el ámbito europeo. En diciembre de 1986 se reúne en Viena un grupo de expertos para tratar la violencia en el hogar y sus efectos en las mujeres, del cual surge un documento que contiene recomendaciones a escala internacional, regional y nacional.

En 1986, la 230 Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, de la Organización de Estados Americanos (OEA) comenzó el análisis de la violencia que afecta a la mujer, aprobando un importante plan de acción contenido en la resolución 103/86.

En noviembre de 1987 se reúne en Estrasburgo, organizado por el Consejo de Europa, un coloquio sobre la violencia en el seno de la familia, precedido por un conjunto de informes nacionales de los estados miembros.

En 1990, la 250 Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres de la OEA aprueba las conclusiones y recomendaciones de la Consulta Interamericana sobre Mujer y Violencia.

El fenómeno de la violencia familiar parece seguir siendo un fenómeno que se circunscribe al ámbito de lo espontáneo. Es decir, aparece ahí donde los miembros de la sociedad civil toman las decisiones de convivencia, asociación, o unión formal en un matrimonio y en las que el estado tradicionalmente no ha mantenido una vinculación estrecha o efectiva excepto para la tipificación de un delito que queda medianamente aclarado, acentuando el carácter punitivo, más que las opciones de rehabilitación.

Son las sociedades civiles las que han debido emerger, organizarse, sistematizar sus acciones, ejercer presión como grupo para lograr retomar los espacios y las ausencias estatales y lidiar directamente con el fenómeno y las problemáticas derivadas del fenómeno.

La violencia familiar es un tema que en los últimos años ha crecido notablemente, es un problema social, multifactorial en sus causas y efectos, es por sí mismo un problema que menoscaba o anula el goce y el ejercicio de los derechos humanos de quien la padece.

La violencia familiar no es un asunto privativo de algún país o cultura, no es exclusivo de algún estrato social o económico, y por sus consecuencias a nivel individual y social, tampoco puede considerarse como un problema privado. Una forma endémica de la violencia familiar es el abuso a las mujeres por parte de su pareja.

Las manifestaciones de la violencia familiar incluyen la violencia física, psicológica y sexual. En Nuevo León, el delito de violencia familiar encabeza la estadística oficial como el delito número uno en ser cometido; mayormente, el hecho recae en mujeres víctimas de agresiones a manos de su pareja.

La problemática es tan grave que se considera un “problema de salud pública”. Uno de los principales factores que agudiza la problemática es el alcoholismo, el consumo de drogas. La violencia familiar, es un hecho con él que se daña la integridad física o psicológica de uno o varios miembros de la familia.

Según el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), con base en información proporcionada de (Endireh) 2011, en el ámbito familiar, La información de la encuesta revela que del total de mujeres de 15 años y más, 46.1 por ciento sufrieron algún incidente de violencia de pareja a lo largo de su actual o última relación conyugal. El porcentaje fluctúa entre 56.9 por ciento en el estado de México y 29.8 por ciento en Chiapas.

42.4 por ciento de las mujeres de 15 años y más, declaró haber recibido agresiones emocionales en algún momento de su actual o última relación que afectan su salud mental y psicológica; 24.5 por ciento recibió algún tipo de agresión para controlar sus ingresos y el flujo de los recursos monetarios del hogar, así como cuestionamientos con respecto a la forma en que dicho ingreso se gasta.

13.5 por ciento de estas mujeres de 15 años y más, confesó haber sufrido algún tipo de violencia física que les provocaron daños permanentes o temporales. Los contrastes por entidad federativa son: el estado de México con 15.5 por ciento, mientras que en Sinaloa alcanzó el 9.7 por ciento.

Las mujeres de 15 años y más, víctimas de violencia sexual cometida por sus propias parejas, representan 7.3 por ciento; ellas declararon haber sufrido diversas formas de intimidación o dominación para tener relaciones sexuales sin su consentimiento.

La violencia hacia las mujeres, es un problema sumamente grave, y es urgente que toda mujer que sufra violencia familiar, se atreva a ser ese eslabón que rompa con esa cadena de violencia familiar, puesto que de permitirlo enseñamos a nuestros hijos que la violencia es una forma normal de vida y se repitan las mismas conductas a seguir.

La tarea no es sencilla, ya que se trata de modificar patrones culturales, políticos y sociales muy arraigados y que han mantenido al margen las necesidades de las niñas, niños y mujeres del país.

Argumentación

La importancia de tipificar el delito como grave es la de contribuir a la erradicación de la violencia familiar y el fomento de nuevas relaciones de convivencia familiar fundadas en la equidad, la justicia, la tolerancia y el respeto.

El objetivo es la comprensión del fenómeno e implementar acciones como la elaboración de políticas públicas que favorezcan una vida libre de violencia para todas y todos.

Es decir, no se puede seguir permitiendo que una mujer o un niño reciban golpes o lesiones que los deje al aborde de la muerte y aún así el delito de violencia familiar no sea considerado como grave y, en su caso, de que procediera un juicio contra el responsable por violencia familiar, siempre contará con el derecho a salir libre mediante el pago de la respectiva fianza.

Se debe dar un primer paso para endurecer y establecer el marco legal que deberá proteger y ofrecer todas las garantías para las personas que sufren de violencia familiar, además de homologar y tipificar el delito como grave en todos los estados.

De acuerdo a datos de Amnistía Internacional en los últimos años México ha realizado importantes progresos en la defensa del derecho de las mujeres a no sufrir violencia. En especial, en muchas leyes federales y estatales se han incorporado de forma gradual normas de derechos humanos. Sin embargo, sigue habiendo una necesidad urgente de salvar la distancia entre la ley y su puesta en práctica y de evaluar el impacto de las medidas para garantizar que se elaboren estrategias efectivas para abordar la violencia contra las mujeres.

Cabe recalcar que la Ley General de acceso de las Mujeres a una vida libre de Violencia, establece las modalidades de violencia, que son: la violencia familiar, violencia laboral y docente, violencia en la comunidad, violencia institucional y violencia feminicida y de alerta de violencia de género contra las mujeres, pero no establece ningún tipo de sanción; por lo cual urge tipificar la violencia familiar como delito grave.

En razón de ello, esta propuesta de reforma considera reformar el Código Penal federal para considerar a la violencia familiar como un delito grave y a su vez armonizar la definición del tipo penal con la conceptualización contenida en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia.

Por otra parte, en la iniciativa se propone quitar como parte de la pena del delito de violencia familiar la pérdida del derecho a la pensión alimenticia, ya que éste se encuentra regulado en otros códigos y en muchos de los casos es utilizado para acusar al conyugue de violencia familiar con el objetivo de no darle pensión alimenticia.

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno, la siguiente

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta Cámara de diputados el siguiente proyecto de

Decreto, por el que se reforma y adiciona el artículo 194 inciso 22) recorriendo los incisos consecutivos, del Código Federal de Procedimientos Penales, y del Código Penal Federal los artículos 343 Bis, 343 Ter

Artículo Primero. Se reforma y adiciona el artículo 194 inciso 22) recorriendo los incisos consecutivos del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

l. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) Homicidio por culpa grave, previsto en el artículo 60, párrafo tercero;

2) – 21)

22) Violencia familiar, previsto en los artículos 343 Bis, 343 Ter, 343 Quáter.

23) Lesiones, previsto en los artículos 291, 292 y 293, cuando se cometa en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 315 y 316 Bis;

Artículo Segundo. Se reforma y adiciona el artículo 343 Bis, 343 Ter, del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 343 Bis. Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo actos abusivos de poder, omisión intencional o conductas dirigidas a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, psicológica, patrimonial, económica y sexual a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar.

A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de tres a siete años de prisión. Asimismo, se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.

Artículo 343 Ter. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con tres a siete años de prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de enero de 2013.

Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)