Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3679-II, jueves 3 de enero de 2013
Que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por el diputado Francisco Agustín Arroyo Vieyra, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado miembro del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 2, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada el diez de junio de dos mil once, es sin duda una de las más importantes y categóricas de los últimos tiempos, pues representa la incorporación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a nuestra Constitución.
Esta reforma reflejó una nueva comprensión, en la que la fuerza normativa de la Constitución, la jurisdicción constitucional (que asegure la normatividad y la primacía constitucionales y el respeto y la realización de aquellos derechos del ámbito interno e internacional) junto con la democracia, la división de poderes y la protección de derechos inherentes a toda persona (goce y ejercicio efectivos de los derechos humanos), están entre las bases jurídicas, políticas, institucionales y axiológicas mínimas de sustentación de un verdadero Estado de derecho. Hay una vinculación además, entre el sistema internacional y el sistema interno para la protección de derechos, cuya jerarquización en varios países, como México, queda establecida en el derecho interno.
Derivado de esta reforma, las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a adaptar sus criterios para la promoción y protección eficaz de los derechos humanos, y el poder judicial queda obligado a juzgar a la luz de todo el conjunto de normas en materia de derechos humanos, bajo los principios Pro Persona, e interpretación conforme.
Estas modificaciones Constitucionales ponen a México en sintonía con los sistemas jurídicos más avanzados en la protección de los derechos humanos, pues crean el llamado Parámetro de Control de la Regularidad Constitucional cuando se trata de la interpretación y ampliación de los derechos reconocidos en todos los tratados internacionales que sobre esta materia ha firmado México.
No obstante lo anterior, como toda reforma legal y particularmente tratándose de una reforma Constitucional de estos alcances, el proceso de implementación pone a prueba la posibilidad de hacerla efectiva. En este caso, el proceso ha encontrado dificultades a raíz de una contradicción entre el primer y el segundo párrafo del artículo 1 constitucional, que debe ser resuelta por el legislador para facilitar el trabajo del juez constitucional, que goza de la facultad de interpretar la norma suprema.
En efecto, de la lectura del párrafo primero se advierte que los derechos humanos previstos en la Constitución y en los tratados internacionales no podrán suspenderse ni ser restringidos ...salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece.
Por otra parte, el párrafo segundo recoge la figura de interpretación conforme y principio pro persona, es decir, se trata de una interpretación a la luz de todas las normas en materia de derechos humanos signadas por México en el ámbito internacional, en la que el derecho humano debe garantizarse de acuerdo con el ordenamiento que más favorezca al ser humano. Sin embargo, este precepto, de forma aislada, deja a un lado la interpretación integral de realidades y principios previstos para sociedades concretas en las que se interpreta el derecho, así como las necesidades de regulación de cada Estado, que no significan una merma para los derechos humanos en su conjunto.
En principio, la posibilidad de integrar los distintos ordenamier.to~ busca hacer efectivos, con la mayor amplitud jurídica y materialmente posible, los derechos humanos. Pero ¿qué sucede si un principio vagamente regulado en el ámbito del derecho internacional, está más específica mente regulado por nuestra constitución, para darle eficacia en el ámbito nacional ó para hacer efectivos otros derechos humanos igualmente relevantes?
De acuerdo con la teoría de los Derechos Humanos,
la estructura de las normas sobre derechos fundamentales puede ser de dos tipos: reglas o principios. Las reglas son normas jurídicas (como enunciados) que constan de un supuesto de hecho y de una consecuencia jurídica y su valoración será de subsunción, es decir, de sí o no. Los principios son mandatos de optimización de un determinado valor, o bien, jurídico y su técnica de aplicación no será de subsunción, de sí o no, sino de ponderación, de más o menos, se trata de optimizar el valor o bien jurídica dependiendo de cada caso... 1
Cuando los jueces analizan e interpretan en Parámetro de Control de la Regularidad Constitucional de los derechos fundamentales de Tratados Internacionales y de la Constitución Política de la Nación se trata esencialmente de una aproximación a un conjunto de principios que deben ser constantemente ponderados a la luz de los casos que se presentan, y esto nos lleva a comprender que no hay una única respuesta correcta.
Sin embargo, por la complejidad que representa dicha ponderación que esta misma reforma incorpora, resulta importante generar directrices que permitan solucionar casos en los que exista contradicción de principios entre las normas internacionales y la constitución, pues es claro que el artículo 133 constitucional señala que los tratados internacionales sólo son norma suprema en los casos en los que estén de acuerdo con esta.
Además, con base en la reciente tesis aislada del amparo directo 30/2012, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentencia que el propio artículo 1o. reformado dispone que en nuestro país todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, pero categóricamente ordena que las limitaciones y restricciones a su ejercicio sólo pueden establecerse en la Constitución, no en los tratados. 2 Vinculado a este precepto se encuentra el principio de interpretación conforme- a la Constitución misma, puesto que como afirman algunos teóricos, la Constitución es fuente del derecho y es también norma sobre las fuentes, fuente acerca de las fuentes (...) ésta condiciona toda la creación de derecho (...)3
Más aún, la propia teoría prevé que los Derechos Fundamentales pueden ser regulados, y para ello existe el principio de Reserva de Ley; es decir, se entiende que ningún derecho es absoluto e ilimitado, sino que son y deben ser regulados por leyes emitidas por el Legislador, bajo el proceso constitucional determinado. Siguiendo esta lógica, se entiende que la regulación de derechos establecida por la Constitución, frente a un derecho internacional tan amplio, debe ser tomada en cuenta por el intérprete constitucional.
De acuerdo con la teoría del constitucionalismo moderno, una Constitución carente de principios puede invalidar el sistema y deslegitimar sustancialmente la normatividad interna.4 Sin embargo, el riesgo de una carga excesiva de valores producto de acuñar la normativa internacional, se traduce en la creciente dependencia de la labor interpretativa, que puede mermar el principio de seguridad jurídica protegido por la propia constitución. Si a esto agregamos el cúmulo de principios derivados de los tratados internacionales, resulta altamente probable que en un plazo muy breve, una reforma con un alto valor social y jurídico, termine siendo inaplicable para el sistema judicial de nuestro país, con una serie de interpretaciones no armonizadas y sin una orientación legislativa adecuada para la generación de precedentes. Existe un principio en el ámbito internacional que sirve a la hipótesis planteada a prever la posibilidad de aducir como vicio en el consentimiento la existencia de una violación manifiesta que afecte una norma de importancia fundamental del derecho interno.5
Es imperativo entonces armonizar al ordenamiento constitucional el principio invocado. Por ello, se afirma que resulta conveniente que la validez formal condicione el actuar de los principios y as1 se pueda asegurar la seguridad jurídica en armonía con la inclusión de los elementos axiológicos, los cuales servirán de ejes rectores en toda actuación jurisdiccional. 6
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se modifica el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único: Se modifica el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y de los que el Estado Mexicanos sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. De existir una contradicción de principios entre esta Constitución y los Tratados Internacionales de los que México sea parte, deberá prevalecer el texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 133.
(...)
(...)
Artículo Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Diez-Picaza, Luis María. Sistema de los derechos fundamentales. 2ª Edición. Madrid, Thomson, Civitas, 2005.
2 Amparo directo 30/2012. Gustavo Janett Zúñiga. 22 de agosto de 2012. Unanimidad de cuatro votos; votó con salvedad Sergio A. Valls Hernández. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Erika Francesca Luce Carral. Época: Décima Época Registro: 2001860 Instancia: Segunda Sala. Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: 2a. LXXIV/2012 (10a.) Pág. 2034 [TA]; 10a. época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3; pág. 2038.
3 De Otto, Ignacio. Derecho constitucional, sistema de fuentes. Ariel, Barcelona.
4 Ferrajoli, Luigi, Iuspositivismo crítico y democracia constitucional, en Epistemología jurídica y garantismo, Fontamara, México, 2004, p. 280, citado por Aguilera Portales, Rafael Enrique, et Al., Neoconstitucionalismo, Democracia y Derechos Fundamentales, Op. cit., p.3.
5 Artículo 46, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales.
6 Del Rosario, Marcos. La Cláusula de supremacía constitucional. El articulo 133 a la luz de su origen, evolución jurisprudencial y realidad actual. Porrúa, México, 2010.
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, suscrita por el diputado Jorge Herrera Delgado, del Grupo Parlamentario del PRI
Jorge Herrera Delgado diputado federal por la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con base en las siguientes:
Consideraciones
Primera. El 12 de octubre de 2011, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación importantes reformas a los párrafos sexto y séptimo del artículo 4º y se adicionó la fracción XXIX-P al artículo 73 nuestra Carta Magna en materia de derechos de la niñez.
Elevándose a rango constitucional el principio del interés superior de la niñez, estableciéndose entre otras disposiciones, que el Estado velará y cumplirá con este principio en todas sus decisiones y actuaciones, a fin de garantizar de manera plena los derechos de la niñez.
Asimismo, se facultó al Congreso de la Unión a expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.
Segunda. Estas reformas brindan la pauta para impulsar un marco jurídico que otorgue al Estado Mexicano mejores herramientas institucionales que permitan asegurar el cumplimiento de los derechos de la niñez mexicana.
Tercera. La presente iniciativa propone el establecimiento de un Programa Nacional para la Atención, Promoción y Garantía de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que impulse la participación de los tres órdenes de gobierno, que defina la política pública en la materia y que contemple en todo tiempo la Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas bajo lineamientos específicamente establecidos.
Cuarta. Propone el establecimiento de un Sistema para la Atención, Promoción y Garantía de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, como mecanismo de concurrencia, colaboración interinstitucional de coordinación y seguimiento continuo de los programas, acciones y mecanismos públicos y privados, a fin de contribuir a la eficacia de la ejecución de las políticas públicas para la protección y cumplimiento de los derechos de la niñez.
Quinta. Se plantea además el establecimiento de un Servicio Nacional de Información sobre la infancia y la Adolescencia en México, para proveer información especializada en la materia y con ello apoyar la toma de decisiones, el impulso de programas y acciones a favor de las niñas, niños y adolescentes.
Sexta. El artículo 3º numeral 2 de la Convención de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, obliga a los Estados Partes (el Estado Mexicano ratificó esta convención en 1990) a tomar las medidas legislativas y administrativas adecuadas para asegurar al niño la protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar.
Es fundamental que en nuestra legislación se impulsen acciones tendentes a fortalecer el andamiaje institucional que permita asegurar el cumplimiento de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes en México.
Séptima. Por lo anteriormente expuesto y fundado someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adiciona un Título Sexto a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Único. Se adiciona un Título Sexto a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:
TITULO SEXTO
Capítulo Primero
Del Programa Nacional para la Atención, Promoción y Garantía de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 57. El Gobierno Federal elaborará el Programa Nacional para la Atención, Promoción y Garantía de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; considerando la opinión y propuestas de las autoridades estatales, del Distrito Federal y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias; así como de los sectores privado y social.
Artículo 58. El Programa tendrá por objetivo la atención, protección, promoción, fomento y la garantía del cumplimiento y ejercicio pleno de los derechos de la niñez, a través de una política nacional acorde a los lineamientos de la Ley de Planeación y del Plan Nacional de Desarrollo que atienda al principio del interés superior de la niñez.
Artículo 59. El Programa deberá cumplir con los siguientes lineamientos:
I. Se basará en lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas y por esta Ley;
II. Definirá la política pública, metas y objetivos en materia de derechos de la niñez en los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias;
III. Cumplirá con la normatividad vigente para la elaboración de programas y presupuestos, supervisión, rendición de cuentas y mecanismos de transparencia, y
IV. Establecerá indicadores de las políticas públicas, estadísticas, presupuestos, impacto social y todos aquellos que se estimen necesarios para una correcta y eficiente aplicación.
Capítulo Segundo
Del Sistema para la Atención, Promoción y Garantía de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 60. Las dependencias del gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como los sectores social y privado que presten servicios de atención, protección y defensa de los derechos de la niñez constituyen el Sistema Nacional para la Atención, Promoción y Garantía de los Derechos de la Niñez.
Artículo 61. El Sistema Nacional tiene como objeto constituirse como un mecanismo de concurrencia, colaboración interinstitucional de coordinación y seguimiento continuo de los programas, acciones y mecanismos públicos y privados, a fin de contribuir a la eficacia de la ejecución de las políticas públicas para la protección y cumplimiento de los derechos de la niñez.
Artículo 62. El Sistema Nacional tendrá los siguientes objetivos:
I. La difusión del marco jurídico nacional e internacional de protección a los derechos de la niñez;
II. El establecimiento de prioridades y estrategias para la protección y ejercicio de los derechos de la niñez;
III. La promoción de convenios de colaboración y coordinación entre las instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales que contribuyan al cumplimiento de la presente Ley;
IV. El fortalecimiento de las acciones de corresponsabilidad, solidaridad y subsidiariedad a favor de la niñez;
V. La promoción entre los Poderes de la Unión, las entidades federativas y la sociedad civil de acciones dirigidas a mejorar la condición social de la niñez;
VI. La promoción de la asignación suficiente de recursos financieros para el cumplimiento del objeto de la presente Ley;
VII. El establecimiento de sistemas de control y evaluación de los programas y acciones a favor de la niñez, y
VIII. La promoción de la prestación de servicios de atención y apoyo a la niñez, así como a sus madres, padres y demás personas legalmente responsables de su cuidado y desarrollo.
Artículo 63. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia fungirá como Secretario Técnico del Sistema Nacional. Coordinará y dará seguimiento a las acciones que genere, sin perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en la Ley de Asistencia Social así como de los demás ordenamientos jurídicos aplicables, y elaborará las reglas para la organización y el funcionamiento del mismo, así como las medidas para vincularlo con otros de carácter nacional o local.
Artículo 64. El Sistema Nacional contará con un Consejo Consultivo como órgano de asesoría y consulta, de conformación plural y carácter honorífico, que tendrá por objeto analizar y proponer programas y acciones que inciden en el cumplimiento de los derechos de la niñez.
Artículo 65. El Consejo Consultivo se integrará por un representante:
I. De la Secretaría de Gobernación;
II. De la Secretaría de Salud;
III. De la Secretaría de Seguridad Pública;
IV. De la Secretaría de Educación;
V. De la Procuraduría General de la República;
VI. De la Secretaría de Desarrollo Social;
VII. Del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;
VIII. Del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
IX. Del Consejo Nacional Contra las Adicciones;
X. Del Instituto Nacional de Migración;
XI. Del Instituto Nacional de las Mujeres;
XII. De la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte;
XIII. De la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas;
XIV. Del Instituto Mexicano de la Juventud;
XV. Del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes;
XVI. Tres representantes de organizaciones nacionales de la sociedad civil, formalmente constituidas ante autoridad competente o fedatario público, y cuyo trabajo esté relacionado con la niñez.
Capítulo Tercero
Del Servicio Nacional de Información sobre la infancia y la Adolescencia en México
Artículo 66. El Servicio Nacional será la unidad encargada de coadyuvar en la elaboración de estadísticas en la materia, en coordinación con el Sistema Nacional para la Atención, Promoción y Garantía de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 67. El Servicio Nacional tiene como finalidad proveer información nacional especializada en temas referentes a la niñez, mediante procedimientos sencillos y expeditos, a fin de garantizar el acceso de toda persona a dicha información, especialmente en materia de:
I. Natalidad;
II. Mortalidad;
III. Salud;
IV. Orientación sobre temas de salud sexual y reproductiva;
V. Discriminación;
VI. Participación democrática;
VII. Religión;
VIII. Grupos indígenas;
IX. Familia;
X. Violencia;
XI. Migración;
XII. Niñez en situación de calle y abandono;
XIII. Adicciones;
XIV. Seguridad social;
XV. Discapacidad;
XVI. Explotación;
XVII. Trabajo;
XVIII. Alimentación;
XIX. Educación;
XX. Cultura;
XXI. Deporte;
XXII. Justicia, y
XXIII. Las demás relacionadas con la niñez.
Artículo 68. El Servicio Nacional deberá organizar, clasificar y manejar adecuadamente la información con la que cuente, a efecto de que la misma sea accesible y de fácil y práctico manejo para el público en general y solicitantes, respetando el derecho a la protección de los datos personales de la niñez.
El Servicio Nacional, realizará investigaciones en los diversos campos relacionados con la niñez, a fin de generar información que apoye la toma de decisiones y de programas y acciones a favor del desarrollo, promoción y cumplimiento de los derechos de la niñez.
Artículo 69. El Servicio Nacional deberá establecer una base de datos con un registro público nacional de instituciones públicas, privadas y de organizaciones de la Sociedad Civil formalmente constituidas, cuya labor esté relacionada con la atención y protección de la niñez, dicho registro deberá contener información general para la identificación, así como el objeto social y servicios que prestan las mismas y todos aquellos que permitan dar publicidad a los servicios y apoyos que prestan.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de enero de 2013.
Diputado Jorge Herrera Delgado (rubrica)
Que reforma los artículos 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud y 5o. de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, suscrita por el diputado Juan Francisco Cáceres de la Fuente, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe Juan Francisco Cáceres de la Fuente, diputado federal de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el artículo 122, numeral 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en el artículo 6, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados; somete a consideración de esta Comisión Permanente la presente iniciativa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La juventud es una etapa de desarrollo entre la infancia y la adultez que se asocia como un cambio psicobiológico en los individuos. Pero más allá de estos cambios, la juventud está relacionada con aspectos sociales y culturales.
En México, la importancia de la juventud es indiscutible, toda vez que los jóvenes han llegado a sus niveles más altos de la historia, debido al bono demográfico que se está experimentando. Actualmente, de acuerdo con el Censo de Población 2010, hay 36.2 millones de jóvenes entre 12 y 29 años de edad; de los cuales 17.8 millones son hombres, y 18.4 millones mujeres.
Cabe resaltar que, a pesar de que la juventud es un periodo de la vida que está asociado al deseo del cambio, la transformación, la vitalidad, la formación de expectativas, el aprendizaje y la innovación, entre otras muchas cosas; lo cierto es que la vida de muchos jóvenes en el país no es fácil, pues está llena de carencias y frustración.
Problemas como la falta de empleo; las dificultades para ingresar o continuar estudiando; los problemas para acceder a los servicios de salud, seguridad social y vivienda; los pocos espacios recreativos, deportivos y culturales y la negativa estigmatización que de ellos se ha hecho son, entre muchas otras cosas, la vivencia cotidiana en la que lamentablemente la mayoría de los jóvenes mexicanos están creciendo.
Como estos, muchos otros problemas impiden el desarrollo pleno de la juventud mexicana, por lo que es indiscutible la necesidad de seguir generando acciones y políticas en beneficio de este sector de la población.
En Acción Nacional estamos convencidos de que sin duda se requiere reforzar la legislación a fin de ampliar las oportunidades de desarrollo que permitan potenciar las posibilidades de participación de las y los jóvenes mexicanos en los distintos ámbitos social, político, educativo, cultural, económico, entre otros, a fin de erradicar la problemática de la cual han sido objeto.
Los jóvenes de hoy constituyen una generación preocupada por lo cercano, lo cotidiano, lo específico y lo que afecta el ámbito donde se desarrollan. En este sentido, en la medida en que las y los jóvenes participen a nivel individual y colectivo, en la detección de los principales problemas, intereses, preocupaciones y necesidades que les atañen, podrán ser involucrados en los asuntos públicos del país.
En la actualidad pocos jóvenes tienen el interés de participar en organizaciones juveniles. De acuerdo con datos arrojados por la Encuesta Nacional de Juventud (ENJ) 2010, la presencia de los jóvenes en los espacios públicos de participación es baja y apenas se ha modificado en los últimos 10 años. Con la edad la participación se reduce.
Sólo 1 de cada 10 jóvenes dijo participar en una organización o asociación. De los jóvenes que sí participan en la actualidad, el grupo de 15 a 19 años representa el 40.6%, mientras que los jóvenes de 25 a 29 sólo representan el 15.4%. De los jóvenes que participan en alguna asociación, la categoría más común es la deportiva, tanto para hombres como para mujeres. Existe una diferencia para el segundo grupo en importancia, para los hombres son las asociaciones estudiantiles y para las mujeres son las de corte religioso.
Asimismo, acorde con el Programa Nacional de Juventud 2008-2012 entre los factores que limitan o condicionan el derecho a la participación de las y los jóvenes, se contemplan la desvinculación entre las instituciones del Estado y las manifestaciones de participación, y la falta de comprensión de la participación de jóvenes como mecanismo de reducción de conflictos y conductas de riesgo.
En este sentido, bajo ninguna justificación debe dejarse de lado la participación de las y los jóvenes y la solución de su múltiple problemática. Los legisladores de Acción Nacional estamos comprometidos con la juventud mexicana y consideramos indispensable fortalecer su interés y activismo en las cuestiones públicas para generar una mayor inclusión social
Por ello, la intención de la presente iniciativa es fortalecer las atribuciones del Instituto Mexicano de la Juventud, institución rectora en la materia, a fin de que promueva la participación de los jóvenes en los distintos ámbitos de la vida nacional e impulse acciones que favorezcan la integración y fortalecimiento de las organizaciones juveniles.
Las posibilidades de que los jóvenes participen en actividades de desarrollo en el hogar, la escuela y la comunidad revisten importancia vital en el desarrollo de la sociedad en su conjunto. Dicha participación es el ejercicio a través del cual se preparan para ejercer a plenitud sus derechos, hacerlos exigibles y, en un determinado momento, asumir responsabilidades en las áreas de la vida nacional.
Asimismo, es de suma relevancia apoyar tanto a las organizaciones juveniles como aquellas que trabajan por y para las y los jóvenes; es sabido, que hoy los jóvenes buscan organizarse para participar en los diversos asuntos públicos del país, pero además cada vez se ha generado mayor interés por formar organizaciones cuya temática es la propia juventud, particularmente organizaciones que permitan el intercambio de conocimientos y experiencias de relevancia para las realidades juveniles.
Por ello, este proyecto también busca que sean objeto de fomento las actividades de las organizaciones de la sociedad civil que se encarguen de la promoción, protección y respeto de los derechos de la juventud e impulso de su participación en los distintos ámbitos de la sociedad, así como de su desarrollo integral.
En este orden de ideas, la iniciativa que pongo a su consideración enmarca un tema de gran interés, ya que los jóvenes con su participación, no sólo demuestran la conciencia que tienen sobre su entorno y las causas estructurales, sociales y culturales que inciden en los problemas del mismo, sino también reconocen sus propios saberes y capacidades para analizarlos y poner soluciones a fin de beneficiar a la sociedad mexicana.
En atención a lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud y adiciona una fracción al artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil
Artículo Primero. Se reforma la fracción VI del artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:
Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. a VII. ...
VIII. Recibir y cana1izar propuestas, sugerencias e inquietudes de la juventud. Así como, promover la participación de los jóvenes en los distintos ámbitos de la vida nacional e impulsar acciones que favorezcan la integración y fortalecimiento de las organizaciones juveniles;
IX. a XVI. ...
Artículo Segundo. Se adiciona la fracción XIX, recorriéndose el numeral de la subsiguiente, del artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:
Artículo 5. Para efectos de esta ley, las actividades de las organizaciones de la sociedad civil objeto de fomento son las siguientes:
I. a XVII. ...
XVIII. Acciones que promuevan el fortalecimiento del tejido social y la seguridad ciudadana;
XIX. Promoción, protección y respeto de los derechos de la juventud e impulso de su participación en los distintos ámbitos, así como para su desarrollo integral, y
XX. Las que determinen otras leyes.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Comisión Permanente a los 3 días del mes de enero de 2013.
Diputado Juan Francisco Cáceres de la Fuente (rúbrica)
Que reforma el artículo 53 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, suscrita por el diputado Silvano Blanco Deaquino, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema por resolver con la presente iniciativa de ley
La presente iniciativa busca impedir que un número creciente de estudiantes se vean obligados a prestar su servicio social profesional de manera gratuita, en afectación de su bienestar y su dignidad. Y en franca violación a lo ordenado expresamente por el artículo 5o. constitucional.
Argumentos
Los jóvenes, con toda razón, exigen no sólo más justicia en la realización de sus derechos, sino una participación decisiva en la marcha de nuestra nación.
En muy fácil hablar en abstracto de la situación de exclusión que padecen los jóvenes en el país, oponerse a la misma en teoría y hacer propuestas de la misma índole para poner fin a esta injusta problemática, que acaba impactando el todo social, destacadamente la seguridad pública.
Sin embargo, cuando lo concreto cae en el ámbito de competencia de los servidores públicos, muchos se olvidan de su justa posición teórica y con su actuar confirman la exclusión o la explotación de los jóvenes. Uno de los sectores que más maltrato social reciben es justamente el de los jóvenes estudiantes.
Concretamente la OCDE señala que mientras que en la mayoría de los países de la organización se observa que a mayor nivel educativo hay menor desempleo, en México las diferencias entre los desocupados con nivel universitario y los desocupados de escasa preparación están entre las más bajas.
El aumento del desempleo entre los mexicanos con instrucción inferior a la educación media superior fue de 1.6 puntos porcentuales entre 2008 y 2009, y para los que cuentan con enseñanza superior el alza fue de un punto.
Pero el problema no viene a partir de que los estudiantes egresan, sino desde el momento mismo en que prestan su servicio social profesional.
En la página electrónica de la UNAM, en torno al servicio social universitario, se señala que éste es una de las mejores formas de vincular a la universidad con la sociedad. Es el instrumento idóneo para que el estudiante entre en contacto con las comunidades y los sectores público y social aplicando sus conocimientos, habilidades y destrezas para la solución de los problemas sociales, económicos y culturales del país; para ampliar su etapa formativa fomentando una conciencia cívica, de servicio y de retribución a la sociedad, y es también una vía de retroalimentación para la universidad respecto de las problemáticas, necesidades y potencialidades de la nación.
Señala también que su misión es contribuir a la formación integral del estudiante universitario mediante la prestación del servicio social ofreciendo programas en los que aplique y enriquezca sus conocimientos y habilidades profesionales en la solución de los problemas y necesidades del país; en los que enfrente escenarios reales del ejercicio de su profesión; en los que fortalezca su espíritu cívico y de retribución a la sociedad, y en los que adquiera estrategias y encuentre oportunidades de incorporarse al mercado laboral.
Como sabemos el servicio social profesional es requisito indispensable para que el estudiante universitario o en general, de una institución de educación superior, pueda titularse.
Finalmente la Ley General de Educación señala, en el artículo 24, que los beneficiados directamente por los servicios educativos deberán prestar servicio social, en los casos y términos que señalen las disposiciones reglamentarias correspondientes. En éstas se preverá la prestación del servicio social como requisito previo para obtener título o grado académico.
No obstante lo dicho, es constante el reclamo de estos estudiantes, sobre la dificultad para encontrar un espacio donde prestar su servicio social profesional; y peor aún, ya obtenido el lugar para cumplir este servicio, en muchos casos no obtienen retribución alguna, por lo que la prestación de esta actividad, en bien de dependencias y entidades, universidades en general instituciones públicas de educación superior, organizaciones de la sociedad civil o inclusive empresas respecto a programas sin fines de lucro, se lleva a cabo en forma gratuita.
Atender con prioridad la problemática de los jóvenes, es atender con prioridad la esencia de la problemática nacional: justicia social, seguridad pública, crecimiento económico suficiente y sostenido, sociedad del conocimiento, bases sólidas para la sobrevivencia del país, de su presente y el futuro.
En esta lógica, se deben buscar e instrumentar soluciones para los diversos espacios en que se discrimina o se despoja a los jóvenes de sus más elementales derechos, de manera de integrarlos con equidad a nuestra sociedad, en la dignidad, en el estudio, en el trabajo, en el desarrollo humano y político, en los beneficios económicos y culturales. Ya que de pronto pareciera que los jóvenes forman una nación aparte, de segunda, en la que sólo les queda como caminos, regla general, ser ninis, o emprender la ruta de la informalidad, la migración, la criminalidad, o el suicidio.
Uno de los espacios que se debe barrer de toda discriminación es el jurídico. Es aborrecible que la ley legitime la expolición, el maltrato y la injustita hacia los jóvenes. Esto con mayor razón, cuando las leyes secundarias se oponen abiertamente a lo preceptuado por la Constitución General de la República.
Un caso paradigmático es la prestación del servicio social profesional, en el que indudablemente el joven fortalece sus conocimientos y los pone en práctica para la solución de los problemas sociales, económicos y culturales del país, se empapa de la realidad nacional, en general este servicio le permite su crecimiento personal y profesional, pero indudablemente también el estudiante presta un servicio que merece un pago, como justa retribución a su esfuerzo, pero también en respeto a su dignidad.
El estudiante universitario es un profesionista o casi un profesionista, persona altamente calificada, y por ello debe ser reconocido por el Estado y la institución que reciba su valiosa participación en el marco de su servicio profesional obligatorio.
A esto se suma la realidad de que la inmensa mayoría de los estudiantes carecen de recursos económicos suficientes, por lo que es una verdadera expoliación que las instituciones gubernamentales, sociales o privadas que reciben sus servicios en muchos de los casos, no les dan retribución alguna, por lo que ellos y sus familias deben transferir recursos a estas instituciones, en forma de pago de pasajes, alimentación, materiales, entre otros, y no al contrario como debiera ser.
Iniciar su práctica profesional sin paga, es la forma más inadecuada e injusta, de abrirles a estos jóvenes la puerta hacia el mundo laboral; porque eso es el servicio profesional, la prestación de un servicio personal, con sus modalidades. Es declarar que los jóvenes por su sola calidad de jóvenes, actitud absolutamente discriminatoria y, por tanto, inconstitucional, comienzan un camino de explotación, de marginación, de exclusión, como ciudadanos de segunda de este país. En lugar de respaldarlos y reconocerlos en su esfuerzo.
Esto en abierto desconocimiento de la Constitución que tajantemente señala en el artículo 5o. que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123; y más adelante señala que los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.
Este precepto señala primero que todo servicio personal debe ser retribuido; en armonía con este principio constitucional de corte humanista y social, remata respecto que el servicio social, que también es un servicio personal, con sus modalidades, debe ser retribuido, salvo excepciones que deben encontrar su razón en el interés social o en el interés público.
Sin embargo, en la práctica, de lo que no se escapa la propia Cámara de Diputados, se suele desconocer esta orden expresa de la nuestra Constitución de retribuir a los estudiantes prestadores del servicio social profesional. Es verdaderamente penoso e indignante ver a muchos de estos jóvenes recorrer los pasillos de los edificios públicos sin comer, o comiendo cualquier cosa para cumplir con el horario férreo que se les impone. Si tienen para comer, menos para vestir, o para su esparcimiento; con mucho esfuerzo apenas satisfacen el pago de los transportes necesarios.
La raíz de esta problemática no está en la Constitución, que en letra y espíritu ampara a nuestros estudiantes, como quedó antes evidenciado; sino en la Ley Reglamentaria del artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, que si bien en principio reconoce en el artículo 53 que el servicio profesional debe ser retribuido, más adelante, en el artículo 59, señala que tal retribución sólo será obligatorio cuando absorba todo el tiempo del estudiante, y para rematar el reglamento de esta ley, expresamente señala que la falta de retribución no será causa para negarse a la prestación de este servicio profesional.
Luego entonces urge que se reforme la Ley Reglamentaria del artículo 5o. constitucional, para señalar de manera indubitable que el servicio social profesional debe ser retribuido, que cuando no se retribuya el servicio social profesional a los estudiantes estos deberán tener acción legal para exigir tal pago. Finalmente, se hace indispensable que por ley se establezca un monto mínimo para la retribución del servicio social profesional.
Esto es especialmente importante, si se recuerda que el periodo del servicio social profesional, que es obligatorio para recibir el título, va de seis meses a dos años. ¡Se imaginan obligar a un estudiante estar dos años sin recibir un solo centavo!
Este pago al servicio social profesional deberá ser la regla general, salvo las excepciones que se desprenden del propio artículo 60 de la Ley Reglamentaria de mención, que se refiere a que en circunstancias de peligro nacional, derivado de conflictos internacionales o calamidades públicas, todos los profesionistas, estén o no en ejercicio, quedarán a disposición del gobierno federal para que éste utilice sus servicios cuando así lo dispongan las leyes de emergencia respectivas.
A esto no obsta el otorgamiento por parte de la SEP de becas para el servicio profesional, Becanet-SEP, pues maneja criterios excluyentes, que sólo benefician a unos cuantos estudiantes.
Además, en lo que se refiere a la etapa ulterior de los estudios de los jóvenes, lo prioritario no debe ser hablar de becas, es decir de algo optativo para el Estado, sino de un derecho consagrado en la ley a la retribución sin exclusiones, y sólo con excepciones absolutamente justificas por el interés social o público. O para decirlo en forma sencilla, la becas no deben excluir la retribución obligatoria, sino en todo caso ser complementarias para los casos que así se justifiquen, como pago adicional, por ejemplo, en aquellos casos de estudiantes de excelencia, madres que estudian, suma necesidad, por citar algunos.
No se prevé en esta iniciativa como derecho del estudiante el negarse a prestar el servicio social profesional ante la omisión de retribución, al establecerse su derecho a reclamar tal retribución por vía jurisdiccional. Retribución que además deberá ser irrenunciable, para que no se abuse de la generosidad y de la necesidad de los jóvenes.
Nuestra propuesta avanza en el cumplimiento de lo ordenado por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en donde en el artículo 38, fracción XXX, establece que a la SEP le compete organizar y promover acciones tendentes al pleno desarrollo de la juventud y a su incorporación a las tareas nacionales, estableciendo para ello sistemas de servicio social, centro de estudio, programas de recreación y de atención a los problemas de los jóvenes. Crear y organizar a este fin sistemas de enseñanza especial para niños, adolescentes y jóvenes que lo requieran.
La esencia de esta iniciativa busca armonizar los intereses social y público, con los derechos humanos de los estudiantes. El servicio social con la justicia a favor de nuestros jóvenes. Evitando, que en contra de la letra expresa de la Constitución, la gratuidad del servicio profesional avance hasta convertirse en regla general, y su prestación con retribución una excepción.
Fundamento legal
Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa.
Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.
Único. Se adiciona con un párrafo segundo y fracciones de la I a la VI al artículo 53 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, para quedar como sigue:
Articulo 53. La retribución prevista en el párrafo anterior se sujetará a las siguientes reglas:
I. Tratándose del servicio social profesional la retribución será obligatoria e irrenunciable, salvo las excepciones que se desprenden conforme al artículo 60 de esta ley;
II. El monto de esta retribución no será menor a tres veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o su promedio hora;
III. El gobierno federal y los gobiernos locales, según corresponda, serán solidariamente responsables de los pagos a cargo de las universidades y demás instituciones públicas de educación superior y los sectores social y privado por concepto del servicio social profesional;
IV. En caso de que no se cubra la retribución obligatoria por concepto del servicio social profesional, el prestador de este servicio tendrá acción legal para reclamar su pago más el interés legal que se cause a partir del día siguiente al en que se termine la prestación de este servicio, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y los tribunales de lo contencioso administrativo locales, según corresponda;
V. La acción para reclamar la retribución por concepto de la prestación del servicio social profesional, prescribe en cinco años, contados a partir del día siguiente de la terminación de la prestación del servicio social profesional; y,
VI. Cuando el gobierno federal o los gobiernos locales, cubran en su carácter de responsable solidario la retribución omitida, deberán repetir contra el omiso. Esta acción prescribirá dentro de los cinco años siguientes a que se haya cubierto el pago al prestador del servicio social profesional.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se deberán destinar suficientes recursos para dar debido cumplimiento del presente decreto en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013 y subsecuentes.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de enero de 2013.
Diputado Silvano Blanco Deaquino (rúbrica)
Que reforma el artículo 57 del Código de Justicia Militar, suscrita por el diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El proponente diputado Ricardo Mejía Berdeja, y el suscrito Ricardo Monreal Ávila, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 57, primer párrafo, del Código de Justicia Militar , al tenor del siguiente.
Planteamiento del problema
Se han desplegado cerca de 50 mil miembros del ejército y la marina mexicanos para desempeñar funciones policiales en lucha contra los cárteles de narcotraficantes y la delincuencia organizada desde diciembre de 2006. Si bien el personal militar recibe formación en derechos humanos, la denuncia de abusos graves, incluida la tortura y diversas violaciones a los derechos de civiles han aumentado gravemente en los últimos años.
Según la interpretación que hace la Suprema Corte de Justicia a la Constitución, los militares sólo pueden actuar en apoyo a las autoridades civiles y no tienen atribuciones adicionales para detener, recluir e interrogar a presuntos delincuentes. Sin embargo, en muchas zonas del país con un alto grado de delincuencia y violencia, los militares intentan conseguir información sobre presuntos delincuentes sin la participación de la policía civil, que es a menudo en colusión con bandas criminales.
Entre enero de 2006 y enero de 2012, el ejército detuvo a 43,778 presuntos delincuentes en virtud de las disposiciones sobre detención en flagrante delito, muchos de los cuales fueron llevados a cuarteles militares o sometidos a interrogatorio, en vez de ser puestos inmediatamente a disposición del ministerio público, como exige la ley.
Asimismo, los agentes del Ministerio Público civil pueden entrevistar a los detenidos en cuarteles militares, en vez de asumir su custodia, como exige la ley. Estas detenciones militares carecen en gran medida de supervisión, pues no hay más funcionarios civiles presentes y sólo se dispone de médicos militares para tratar o registrar las lesiones, lo que crea un clima propicio para la tortura y otros malos tratos.
Uno de los principales obstáculos que impiden poner a los responsables de tortura y violaciones de derechos humanos a disposición judicial es el hecho de que, hasta ahora, todos los casos en que hay implicados militares en servicio activo se han tratado dentro del sistema de justicia militar, en vez del civil.
Existen convincentes datos que muestran que el sistema de justicia militar ha desestimado denuncias de abusos sin llevar a cabo una investigación efectiva o imparcial y que raras veces se han tomado medidas contra los responsables de la tortura o los malos tratos.
Entre 2006 y a finales de 2011, la CNDH recibió 6,812 denuncias de violación de derechos humanos en contra la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena) y la Secretaría de Marina (Semar). Estas denuncias dieron lugar a 98 recomendaciones formales de la CNDH contra la Sedena, es decir, sobre el 1,6 por ciento de todas las denuncias.
En respuesta a una solicitud presentada en relación con la libertad de información, Sedena afirmó haber recibido o iniciado 1,060 denuncias contra militares por delitos contra civiles en 2010, y 449 denuncias en 2011, que habían dado lugar a un total de 118 investigaciones criminales iniciales, entre ellas las de 17 soldados implicados en casos de tortura.
De los militares afectados, 98 se enfrentaban a cargos penales, algunos por violencia causante de muerte, y al menos 9 se enfrentaban a cargos de tortura. Durante 2010 y 2011 se condenó a 9 militares en relación con delitos contra civiles.
Según la Sedena, durante la administración de Calderón se ha condenado ante tribunales militares por abusos contra los derechos humanos a 38 soldados. Sin embargo, 11 de estas sentencias condenatorias corresponden a casos ocurridos antes de la administración de Calderón, y al menos 19 de las 27 restantes están en proceso de ser recurridos. Por consiguiente, sólo hay confirmadas ocho sentencias condenatorias de militares por delitos de derechos humanos ninguno de tortura cometidos durante la pasada administración, cuando se han presentado más de 7 mil denuncias de delitos de derechos humanos contra las fuerzas armadas.
El 1 de mayo de 2011, la policía municipal de Cuernavaca, Morelos, detuvo a Jethro Ramsés Sánchez Santana, estudiante, y a un amigo suyo. Según el amigo, que quedó después en libertad, ambos fueron entregados primeramente a la policía federal, que los dejó luego en manos de militares. De acuerdo con la información disponible, Jethro Sánchez fue torturado; cuando su familia quiso buscarlo y presentó una denuncia, los militares negaron tener conocimiento de su detención.
Sólo después de que la policía declarara que ambos hombres habían sido entregados a personal militar inició el sistema de justicia militar una investigación.
Ante la clara evidencia de la entrega y la decidida campaña de la familia, los militares arrestaron a varios soldados, gracias a lo cual se localizaron los restos de Jethro Ramsés Sánchez Santana y se practicó una autopsia que indicó que había sido enterrado vivo. Se han presentado cargos contra tres militares en relación con la tortura y homicidio del estudiante, pero no contra otros presuntamente implicados también en el delito, incluidos los que intentaron ocultarlo. En agosto, la CNDH formuló la recomendación 38/2012 contra la Sedena por la detención arbitraria, desaparición forzada, tortura y homicidio de Jethro Ramsés Sánchez Santana. Ese mismo mes, la Suprema Corte de Justicia determinó que el asunto debía verse en el sistema de justicia civil.
Aunque la Sedena ha tomado algunas medidas para aumentar la transparencia en relación con los asuntos que se ven en el sistema de justicia militar, se sigue proporcionando una información parcial y sin suficiente detalle. En particular, es imposible determinar cuántos casos se han presentado y atendido por tortura y otros malos tratos o por abusos de autoridad y otros delitos leves.
A pesar de las evidentes deficiencias de los datos disponibles, el ejército y el gobierno sostienen que el sumamente bajo nivel de recomendaciones de la CNDH, cargos y sentencias condenatorias demuestra que gran número de denuncias contra militares carecen de fundamento.
Amnistía Internacional no tiene acceso a todas las denuncias presentadas contra militares, pero incluso suponiendo que algunas de las 7 mil denuncias contra la Sedena y la Semar no estén relacionadas con violaciones graves de derechos humanos, la cifra de sólo 27 sentencias condenatorias dictadas contra militares durante la pasada administración pone totalmente en evidencia a un sistema de justicia que, sistemáticamente, no investiga, no establece los hechos y no garantiza un recurso efectivo a las víctimas y sus familias.
Es también importante señalar que incluso en los casos en que el Ministerio Público civil federal o de los estados ha iniciado investigaciones sobre abusos de militares, tales investigaciones se han realizado a menudo con suma contención y sin la cooperación plena de las autoridades militares. A pesar de esta falta de cooperación, los agentes del ministerio público civil han aceptado a menudo la versión militar de lo sucedido y han cerrado sus investigaciones sin llevar a cabo indagaciones básicas para establecer los hechos.
Por ejemplo, en junio de 2011, Amnistía Internacional documentó una serie de detenciones y desapariciones forzadas que afectaban al menos a seis hombres, llevadas a cabo por miembros de la marina en Nuevo Laredo, estado de Tamaulipas, y de las que habían sido testigos familiares de las víctimas.
La Semar negó toda responsabilidad, pero posteriormente reconoció que hubo contacto con las víctimas. La PGR informó en noviembre de 2011 a Amnistía Internacional que la marina había llevado a esas personas a una estación de autobuses, donde habían quedado en libertad. Por consiguiente, la PGR había cerrado su investigación sin aclarar la actuación de los miembros de la marina ni determinar el paradero de las personas que continuaban desaparecidas y, por ello, más expuestas aún a sufrir tortura o malos tratos.
En agosto de 2012, la CNDH formuló la recomendación 39/2012 contra la SEMAR por la detención arbitraria y desaparición forzada de seis hombres. Sin embargo, en el momento de redactar el presente documento se seguía negando a los familiares de los hombres desaparecidos información creíble sobre su paradero y no había tampoco nueva información sobre la adopción de medidas para hacer rendir cuentas a los responsables.
Argumentación
Se debe pugnar para que los militares implicados en violaciones de derechos humanos sean investigados y juzgados por tribunales civiles y que, con tal fin, se reforme el artículo 57 del Código de Justicia Militar. La presión de las instituciones militares para conservar su jurisdicción sobre los delitos de derechos humanos sigue siendo sumamente fuerte.
A pesar de no haber aplicado los Poderes Ejecutivo y Legislativo las sentencias vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha tomado importantes medidas para conseguir que se apliquen. En julio de 2011, la SCJN determinó que el Estado debía aplicar las sentencias de la Corte Interamericana sobre México. Esta decisión fundamental fue una de las primeras consecuencias directas de las reformas por las que se incorporaron a la Constitución las obligaciones contraídas por México en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos.
No obstante, las autoridades militares continuaron reclamando jurisdicción, mientras que las civiles siguieron declarándose incompetentes por considerar que la decisión de la SCJN no sentaba precedente vinculante ni reformaba el artículo 57 del Código de Justicia Militar.
Muchos agentes del Ministerio Público federal y de los estados no pueden investigar estos casos hasta que se aprueben las reformas jurídicas necesarias. Por tanto, las sentencias de la SCJN no reducen la responsabilidad del pasado y el actual gobierno, así como del Congreso, de garantizar que se adopten de inmediato medidas administrativas y jurídicas conforme a las sentencias de la SCJN y la Corte Interamericana para restringir la jurisdicción militar y reformar el Código de Justicia Militar.
Es también esencial que todos los casos que se encuentran actualmente bajo la jurisdicción militar se transfieran de inmediato al sistema de justicia civil. Asimismo, todos los casos sometidos al sistema de justicia militar en que hayan concluido los procedimientos judiciales deben ser objeto de una revisión completa en el sistema de justicia civil.
Es esencial que todas las sentencias judiciales sobre presuntas violaciones de derechos humanos cometidas por miembros de las fuerzas armadas contra civiles, incluidas tortura y otros malos tratos, estén basadas en investigaciones completas, imparciales e independientes y en procedimientos judiciales que cumplan las normas internacionales sobre juicios justos que protegen los derechos de la víctimas y los acusados.
Reiteramos: homicidio, lesiones, tortura, desapariciones forzadas, violación sexual entre otros, forman parte de delitos cometidos por militares; se debe exigir que la justicia civil atraiga los delitos cometidos por militares contra la población, pues ante la posible parcialidad de los tribunales castrenses, no hay justicia para las víctimas; se deben sancionar los abusos.
En México cada vez son más los informes de graves violaciones a derechos humanos como, desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales, y otros homicidios, tortura y otros malos tratos, y detención arbitraria, perpetradas por miembros del ejército mexicano, ni las autoridades civiles ni las militares investigan de forma inmediata, imparcial y eficaz.
El sistema de Justicia militar sigue investigando y juzgando al personal militar acusado de violaciones de derechos humanos, con la que hay una propensión a ser juez y parte. La falta de independencia e imparcialidad de este sistema niega a las víctimas y a sus familiares acceso a la justicia, y es un importante obstáculo para terminar con la impunidad de las violaciones de derechos humanos.
Fundamento legal
La presente Iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 57 primer párrafo del Código de Justicia Militar.
Artículo Primero. Se reforma y adiciona el artículo 57 del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:
Artículo 57. Son delitos contra la disciplina militar:
I. Los especificados en el Libro Segundo de este Código;
II. Los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan:
a), b), c), d), e) ...
Cuando en los casos de la fracción II, concurran militares y civiles, los primeros serán juzgados por la justicia CIVIL.
Los delitos del orden común ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 3 días del mes de enero de 2013.
Diputado Ricardo Monreal Ávila (rúbrica)
Que adiciona un artículo 18 Bis y reforma los artículos 42 y 52 de la Ley de Aviación Civil, suscrita por la diputada Lourdes Eulalia Quiñones Canales, del Grupo Parlamentario del PRI
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 18 Bis y reforma y adiciona los artículos 42 y 52 de la Ley de Aviación Civil, con el objeto de establecer los derechos de los usuarios del transporte aéreo, regular las tarifas aéreas, y dotar de mayores atribuciones a la Secretaría de Economía, en virtud de la siguiente:
Exposición de Motivos
No obstante las diversas reformas a la Ley en comento, el transporte aéreo mexicano presenta diversos problemas que afectan a los consumidores de este servicio, entre los que destacan:
El alto costo de las tarifas;
La discrecionalidad con que se fijan y modifican las tarifas;
La violación a los derechos de los usuarios;
El desconocimiento por parte de los usuarios de sus derechos y la falta de difusión de los mismos.
En lo que respecta a las tarifas aéreas es importante señalar que Ley de Aviación Civil, en su artículo 42 vigente establece que:
Los concesionarios o permisionarios fijarán libremente las tarifas por los servicios que presten, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.
Las tarifas internacionales se aprobarán por la Secretaría de conformidad con lo que, en su caso, se establezca en los tratados.
Las tarifas deberán registrarse ante la Secretaría para su puesta en vigor y estarán permanentemente a disposición de los usuarios.
La Secretaría podrá negar el registro de las tarifas fijadas por los concesionarios o permisionarios, si las mismas implican prácticas depredatorias, de carácter monopólico, de dominancia en el mercado o una competencia desleal que impida la permanencia en el mercado de otros concesionarios o permisionarios, y podrá establecer niveles tarifarios mínimos o máximos, según sea el caso, para los servicios respectivos, a fin de ordenar dichos niveles, con el objeto de fomentar la sana competencia.
Por su parte es menester señalar que el artículo 43 del citado ordenamiento, señala que:
Cuando la Secretaría, por sí o a petición de la parte afectada, considere que no existe competencia efectiva entre los diferentes concesionarios o permisionarios, solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia para que, en su caso, la Secretaría establezca bases de regulación tarifaria. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
En la regulación, la Secretaría podrá establecer tarifas específicas para la prestación de los servicios, así como mecanismos de ajuste y periodos de vigencia.
Los concesionarios y permisionarios sujetos a tal regulación podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia que emita opinión sobre la aplicación y subsistencia de tales condiciones
En este sentido, es importante dejar en claro que la función de la COFECO, consiste en evaluar la competitividad entre las aerolíneas, es decir, no considera el efecto que esto puede tener sobre otros sectores de la economía, lo cual resulta una limitante para el crecimiento económico del País, toda vez, que el sector aeronáutico es fundamental para el desarrollo de actividades como el turismo y los negocios, ambas con una aportación significativa a la economía nacional, o bien, el impacto para la economía de los consumidores.
Bajo el anterior orden de ideas, es pertinente decir una vez más que las tarifas aéreas que se cobran en nuestro país están entre las más caras del mundo. Para darnos una ligera idea de la magnitud de los precios, por ejemplo: un boleto redondo a estados de la República como Durango, Nayarit, Veracruz y Coahuila, partiendo del Distrito Federal, por mencionar sólo algunos, es mucho más caro que un viaje redondo a Nueva York, Canadá, España, o Argentina. Incluso las tarifas llegan a tener un costo de más de $14,000.00 en clase turista.
Ahora bien, el Reglamento de la Ley de Aviación Civil establece cuáles son los derechos del usuario al utilizar el servicio de transporte aéreo, sin embargo éstos no son respetados, por ello, se considera conveniente elevarlos a categoría de ley, tal y como corresponde a su estatus.
En razón de lo anterior, la lógica jurídica y la lógica económica, sugieren que el diseño de un tabulador de tarifas aéreas es fundamental, a fin de permitir que el usuario del servicio conozca los precios y tarifas que de ninguna manera deberán sufrir modificaciones a los establecidos en el tabulador, sin importar la temporada o disponibilidad; garantizándole certidumbre y pleno respeto a sus derechos. Asimismo, al sector se le permitirá continuar creciendo, considerando en todo momento a los millones de usuarios demandantes del servicio.
¿Cuántas veces no hemos escuchado quejas de los ciudadanos, o incluso, de nosotros mismos como consumidores? Cuántas veces se han reclamado anomalías como:
A la mitad del destino el avión tuvo que hacer un cambio de ruta;
El vuelo salió o llegó con retraso, ocasionándonos diversos inconvenientes y pérdidas;
El tiempo para el despegue o el aterrizaje fue excesivo por falta de disponibilidad de pista o posición;
Hay sobreventa de boletos;
El boleto para el mismo destino, en un asiento y una clase con las mismas características, comprado con una diferencia de unos minutos tiene una tarifa distinta;
El personal de vuelo no ha llegado por lo que habrá un retraso;
El vuelo se canceló de último momento sin explicación alguna;
En temporada vacacional o considerada como alta las tarifas son estratosféricas;
El boleto adquirido está sujeto a condiciones previamente determinadas por el concesionario de manera unilateral y nunca se le informó al consumidor;
Sólo una línea aérea vuela al destino;
Las condiciones de los aeropuertos, los camiones transportadores y los servicios son ineficientes e insuficientes;
La maleta llegó rota o abierta; y
El equipaje no llegó; etc.
Ante esto, la respuesta por parte del personal de tierra o aire es: son las políticas de la empresa; yo solamente sigo indicaciones, si gusta puede poner una queja vía telefónica o por internet, son instrucciones de mis superiores; tenemos sobrecupo, quien quiera quedarse en tierra y abordar más tarde, le regalamos un boleto, etcétera.
Quejas que desde luego, pocas veces se interponen por lo tortuoso e ineficaz del procedimiento, además de la consabida pérdida de tiempo y de dinero; colocando al usuario en franco estado de indefensión.
No debemos olvidar que la Ley de Aviación Civil, establece que un boleto de avión es equivalente a un contrato comercial, que trae consigo obligaciones y derechos para ambas partes; y el incumplimiento del mismo, obliga a la rescisión de dicho contrato debiendo cumplir con la devolución de lo pagado o la reparación de las afectaciones ocasionadas; acuerdo de voluntades en donde el usuario, es decir, el ciudadano, queda siempre en condiciones de desventaja.
En materia de derechos de los usuarios del transporte aéreo, México es uno de los países más atrasados en la materia. Países miembros de la Unión Europea cuentan con una avanzada legislación, la cual protege a los pasajeros en aspectos tales como: la información sobre vuelos, reservaciones, obligaciones de las agencias de viajes, responsabilidad en caso de pérdida de equipaje y accidentes, así como compensaciones en vuelos sobrevendidos o cancelados.
No debemos olvidar, que es nuestra competencia y responsabilidad, crear mejores normas que permitan la competitividad de las aerolíneas en un entorno favorable, sin olvidar a los consumidores. Por lo anterior, resulta prioritario adecuar la Ley con el objeto de que los usuarios cuenten con herramientas que les permitan conocer, defender y ejercer de manera plena sus derechos, dotar de mayores facultades a la autoridad y regular el sistema tarifario.
El sector aeronáutico nacional, es un sector estratégico y prioritario para la economía mexicana, por lo que resulta urgente que el Estado, asuma su rectoría plena en beneficio de la economía nacional, de los usuarios y del resto de los sectores productivos que de ahí dependen. Por ello, se propone que en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo a la legislación en la materia, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la Secretaría de Economía, la Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión Federal de Competencia, garantizarán el pleno respeto a los derechos de los usuarios, el establecimiento de tarifas justas y el impulso de la competitividad para el cabal fortalecimiento del sector aeronáutico nacional, así como de las diferentes actividades relacionadas con éste.
En razón de lo aquí señalado pongo a consideración de esta Honorable Comisión Permanente la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 18 Bis, 42 y 52 de la Ley de Aviación Civil.
Primero. Se adiciona un artículo 18 bis a la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
Artículo 18 Bis. El usuario o consumidor del servicio de transporte aéreo tendrá entre otros, los siguientes derechos:
I. Ser transportado en el vuelo consignado en el boleto o cupón, conforme a las condiciones de servicio establecidas en dicho documento;
II. Recibir por parte de los concesionarios o prestadores del servicio la información clara y veraz sobre las diferentes opciones en lo que respecta a horarios, tarifas, itinerarios, escalas, destinos, restricciones, así como conocer sus derechos y obligaciones desde el momento en que se realiza la consulta a través de los distintos medios disponibles;
III. Ser notificado de manera oportuna sobre los cambios relacionados con el servicio contratado;
IV. Llevar en cabina las piezas de equipaje de mano, que señalen los instrumentos internacionales signados por México, siempre y cuando que por su naturaleza o dimensiones no pongan en riesgo la seguridad y/o afecten la comodidad de los pasajeros;
V. Expedirle un comprobante por cada pieza, maleta o bulto de equipaje que se entregue para su transporte, el cual debe contener la información que señalan las normas oficiales mexicanas correspondientes y debe constar de dos partes: una para el pasajero y otra que se adherirá al equipaje;
VI. Transportar, sin cargo alguno, el equipaje que se ajuste a los kilogramos señalados en los Instrumentos internacionales de los que México es parte; para lo cual, el concesionario deberá avisar de manera oportuna y clara del costo por kilogramo adicional en el equipaje;
VII. A que en caso de extravío, daño o reclamación del equipaje se aplique lo establecido en la presente Ley;
VIII. Recibir el reembolso del boleto y de manera inmediata, cuando las condiciones en que fue contratado el servicio sean distintas de las establecidas en el contrato, así como en caso de que el usuario desee no continuar manteniendo el vínculo del convenio establecido mediante la compra del boleto, incluyendo el adquirido con tarifas que se encuentren en promoción o de bajo costo;
IX. Recibir atención médica cuando lo requiera, ya sea durante el tiempo de espera, durante el vuelo y hasta una hora después de haber bajado de la aeronave;
X. Gozar del servicio contratado;
XI. En caso de presentarse sobrecupo, sobreventa de boletos o cancelación por causas imputables al concesionario, deberá recibir una indemnización que no será menor al triple del costo del boleto, además de la opción de elegir entre la devolución del importe del boleto y un medio de transporte alternativo con las mismas características o superiores hasta el destino final;
XII. Ser tratado con respeto y a no ser objeto de discriminación por causa alguna;
XIII. Tener durante la compra del boleto, el vuelo y la culminación del mismo sus derechos a la vista.
En el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo a la legislación en la materia, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la Secretaría de Economía, la Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión Federal de Competencia, garantizarán el pleno respeto a los derechos de los usuarios, el establecimiento de tarifas justas y el impulso de la competitividad para el cabal fortalecimiento del sector aeronáutico nacional, así como de las diferentes actividades relacionadas con éste, considerándolo como un sector estratégico de la economía nacional.
Segundo. Se reforma y adiciona el artículo 42 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
Artículo 42. Los concesionarios o permisionarios de común acuerdo con la Secretaría, fijarán las tarifas por los servicios que presten, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, para lo cual diseñarán un tabulador anual en el que se establecerán las tarifas máximas para los diferentes destinos en las diversas clases y categorías del servicio. Dicho tabulador estará disponible y visible para su consulta al público en todos los centros y medios de atención y venta de boletos.
...
...
La Secretaría acordará y registrará las tarifas a que se refiere este artículo, cuidando en todo momento que éstas no implican prácticas depredatorias, monopólicas, de competencia desleal frente a otros concesionarios o permisionarios; frenen u obstaculicen el desarrollo nacional o regional del país, o bien, el crecimiento de algún sector de la economía; y que no resulten injustas para los usuarios o consumidores.
La Secretaría podrá establecer niveles tarifarios mínimos o máximos, según sea el caso, para los servicios respectivos, a fin de ordenar dichos niveles, con el objeto de fomentar la sana competencia y el desarrollo.
...
Tercero. Se reforma el que actualmente es el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:
Artículo 52. ...
I. ...
II. ...
III. ...
Además de lo señalado en las fracciones anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir una indemnización al pasajero afectado que nunca será inferior al triple del costo del boleto o billete.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrara en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes de acuerdo con los concesionarios deberá expedir el Tabulador de Tarifas Aéreas Máximas en un plazo no mayor a 90 días naturales.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 3 de enero de 2013
Diputada Lourdes Quiñones Canales
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por la senadora Gabriela Cuevas Barron, del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, senadora Gabriela Cuevas Barron, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en esta LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 8 numeral 1, fracción 1, 164 numeral 1, 169 Y demás disposiciones aplicables del Reglamento del Senado de la República, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el objeto de establecer la regla de doble complemento en la elección presidencial, así como la elección consecutiva de legisladores federales y de autoridades locales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Como refiere José Woldenberg, la democracia no es un puerto de llegada o una estación terminal.1 La democracia es, en cambio, un arreglo institucional que se encuentra en una constante transformación para abrir más espacios a la deliberación pública y otorgar mayor legitimidad a quienes detentan algún cargo de elección popular. En este sentido, el fortalecimiento de nuestra democracia requiere de un constante perfeccionamiento de las instituciones públicas.
Ciertamente, en los últimos meses hemos avanzado significativa mente en esta dirección. Con la reforma política aprobada por el Constituyente Permanente, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012, establecimos nuevos mecanismos de participación social y ampliamos los canales de comunicación entre los ciudadanos y las autoridades. Gracias a figuras como las candidaturas independientes, las consultas populares y las iniciativas ciudadanas, cerramos la distancia que había entre las aspiraciones ciudadanas y las decisiones de sus representantes.
Ahora, con las candidaturas independientes cualquier ciudadano podrá postularse a cargos de elección popular con total independencia de lo que ofrecen los partidos políticos. Mediante las consultas populares, los ciudadanos podrán externar claramente sus preferencias y prioridades de política pública, sin que éstas tengan que pasar forzosamente por el control de los partidos políticos. Y a través de la iniciativa ciudadana, la sociedad podrá alinear los intereses de la agenda legislativa del Congreso con sus preocupaciones reales y más apremiantes (la facultad de presentar iniciativas ya no es exclusiva de los Poderes Ejecutivo y Legislativo).
Además, dicha reforma incluyó temas que han mejorado la relación entre los Poderes de la Unión. Gracias a la facultad del Ejecutivo federal de presentar iniciativas preferente s ante el Congreso de la Unión, en la presente legislatura se ha intensificado el trabajo legislativo. En especial, se discutieron dos temas que a pesar de haber estado en la agenda ciudadana durante mucho tiempo, se habían pospuesto por los costos políticos que conllevaban: la reforma laboral y la reforma a la Ley General de Contabilidad Gubernamental para transparentar el uso de los recursos públicos en los gobiernos subnacionales.
No obstante a lo anterior, aún tenemos que hacer más para que la voluntad ciudadana esté debidamente representada en las decisiones políticas y la democracia sea cada vez más útil y eficaz a la gente. Particularmente, es necesario insistir en la pertinencia de concretar dos reformas constitucionales que consoliden un cambio político de trascendencia en nuestro país. Uno de esos cambios es la adopción del principio de mayoría relativa calificada para la elección del presidente del República y el otro es la adopción del principio de elección consecutiva para legisladores federales y autoridades locales. Estas reformas son esenciales para dar mayor legitimidad al presidente de la República; profesionalizar los órganos encargados de modificar los ordenamientos legales; mejorar la gestión de los gobiernos locales; y fortalecer la rendición de cuentas ante la sociedad.
1. La regla de doble complemento
De acuerdo con el texto constitucional vigente, el presidente de los Estados Unidos Mexicanos se elige bajo el sistema de mayoría simple o relativa. Es decir, el ganador de la elección presidencial es el candidato que obtiene el mayor número de votos sin importar el porcentaje del electorado que lo respalde ni qué tan cerca se encuentre del segundo lugar.
Aunque el sistema de mayoría relativa funcionó en nuestro país durante la época del partido hegemónico, en los últimos comicios presidenciales observamos algunas manifestaciones de descontento social por los resultados electorales. Los márgenes cerrados de votos entre el primer y el segundo lugar, así como el bajo respaldo del electorado hacia los ganadores, dieron pie a que un sector de la población cuestionara la validez de las elecciones y a que solicitaran la celebración de nuevas elecciones.2
Para reducir el riesgo de este tipo de disputas electorales, muchos países han establecido la segunda vuelta en caso de que ningún candidato alcance el umbral electoral requerido en la primera vuelta. De hecho, esto se ha vuelto una práctica común en América Latina y en el mundo, y la tendencia es claramente a distanciarse de la regla de mayoría relativa.3
Ciertamente, son muchas las variantes que pueden adoptarse en lugar de la mayoría relativa: ya sea un sistema de mayoría absoluta a dos vueltas (para el caso de que ningún candidato obtenga más del cincuenta por ciento de los votos en la primera ronda) o de mayoría relativa calificada.4 Pero en el caso de nuestro país consideramos que este último sistema tiene mayores ventajas como las siguientes:5
a) Incrementa la viabilidad del umbral electoral y evita la celebración de segundas vueltas innecesarias junto con los gastos asociados a ellas;
b) Evita la elección de presidentes minoritarios, es decir, la elección de un candidato con un bajo porcentaje de votos y un margen cerrado sobre el contrincante, lo que otorgaría al ganador un mayor respaldo social y político;
c) A diferencia de lo que puede ocurrir en un sistema de mayoría absoluta, permite corregir los riesgos inherentes de elegir presidentes basados en una coalición estrictamente negativa, ya que puede reducir el número de candidatos que compiten en la primera ronda, al mismo tiempo que impide que en la primera vuelta se elija a un candidato que tenga una base de apoyo limitada o ideológicamente extremista;6
d) Promueve la generación de alianzas entre candidatos y partidos políticos a fin de obtener el umbral de votación establecido como mínimo para ganar; y
e) De celebrarse la segunda vuelta, da oportunidad a los votantes de reorientar sus preferencias.
Con base en las consideraciones anteriores, esta iniciativa propone establecer una segunda vuelta para el caso de que el primer lugar no alcance el cincuenta por ciento de los votos y que la ventaja que obtenga respecto al segundo lugar no sea, por lo menos, la mitad del margen que separa a este último del cincuenta por ciento del total de los sufragios emitidos. Esto significa que el ganador de la contienda electoral será el candidato que reciba el cincuenta por ciento más uno de los votos, o bien, aquél que a pesar de haber recibido menos del cincuenta por ciento lo hace con tal ventaja que el margen del segundo candidato para obtener 50 por ciento es por lo menos el doble del margen del que obtuvo el ganador. A esto se llama la regla de doble complemento:
Esta regla se define para el caso en el que ningún candidato tenga más de la mitad de los votos: una mayoría relativa es suficiente para ganar si el margen del segundo candidato para obtener 50 por ciento es por lo menos el doble del margen del candidato con mayoría relativa. Con este esquema, sólo existiría un margen requerido y ningún umbral menor a 50 por ciento. Además, el margen requerido para una victoria de una sola vuelta se incrementaría en la medida en la que disminuya el porcentaje de votos del ganador por mayoría relativa. Por ejemplo, no se necesitaría ninguna segunda vuelta si el ganador por mayoría relativa tuviera 44 por ciento, siempre y cuando el candidato en segundo lugar tuviera menos de 38 por ciento de los votos, o si el líder tuviera 39 por ciento, pero el segundo tuviera menos que 28 por ciento. La regla del doble complemento y otras reglas de mayoría relativa calificada se basan en la premisa de que la mayoría relativa es suficiente por tanto una segunda vuelta sería superflua en dichos casos, pues permiten al candidato con más votos ganar cabalmente con menos de la mitad de los votos en algunas circunstancias pero no en otras.7
Matthew Soberg seña1a que a diferencia de otras reglas de mayoría relativa calificada, la del doble complemento impide que se establezcan umbrales arbitrarios de submayoría para obtener el triunfo (como 40 por ciento en Costa Rica o 45 por ciento en Argentina), o bien, que se establezcan requisitos de márgenes arbitrarios entre el primero y el segundo lugar (como los diez puntos porcentuales de Argentina si el líder tiene más de 40 por ciento pero menos de 45 por ciento). En cambio, el margen requerido se amplía en la medida en la que disminuye el porcentaje de votos por el candidato líder, lo que hace más probable que haya una segunda vuelta cuando los resultados de la primera ronda presenten una mayoría relativa pequeña o un margen muy cerrado.8
Así, en caso de que ningún contendiente concentre el porcentaje de sufragios requerido en la primera fecha electoral (a celebrarse el primer domingo de junio), se propone celebrar una segunda votación en la que participen solamente los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de sufragios en la primera ronda. La segunda votación, en caso de haberla, se programará para el segundo domingo de julio y de manera concurrente con los cargos legislativos federales para atemperar los costos que implica la organización. Este mecanismo no sólo evitará un posible abstencionismo en la segunda vuelta electoral, también permitirá al electorado articular su decisión tomando en cuenta la relación de fuerzas entre el Poder Ejecutivo y el legislativo.
2. Elección consecutiva de legisladores federales y autoridades locales
Tanto la elección consecutiva de legisladores federales como de autoridades locales es una herramienta fundamental para fortalecer el poder de los ciudadanos: a) permitirá consolidar la rendición de cuentas ante la sociedad; b) mejorará la calidad del gobierno al permitir la profesionalización de los cuadros administrativos en los ayuntamientos y los órganos legislativos; y c) convertirá al voto ciudadano en un instrumento de premio o castigo al desempeño gubernamental.
Es necesario recordar que la Constitución sí permite la reelección de los legisladores y las autoridades locales, pero no de forma inmediata.9 Es decir, lo que se discute no es la reelección en sí misma, sino la elección inmediata y no discontinua de los mismos.
Dentro de las razones que se esgrimen para justificar la elección consecutiva de los legisladores federales se encuentran las siguientes:10
a) La reelección permite crear un vínculo más estrecho entre el representante y sus electores, porque el legislador sabe que al concluir el periodo para el que fue electo requerirá nuevamente su apoyo para mantenerse en el puesto. Esto incentiva al representante a atender diligentemente los asuntos que interesan a los votantes;
b) La reelección constituye un mecanismo de rendición de cuentas, ya que los ciudadanos pueden premiar o castigar el desempeño de sus representantes a través del voto. Esto obligará a los legisladores a actuar mucho más responsablemente en su cargo que si, por el contrario, no tiene que rendir cuentas a nadie y puede dejar pasar ese tiempo sin aportar nada a la legislatura respectiva;
c) La reelección profesionaliza a los legisladores, lo que llevaría a una verdadera carrera parlamentaria y a la especialización. Cuando los legisladores van haciendo carrera legislativa se van profesionalizando en el sentido de que conocen mejor las materias con las que tratan y tienen mayor dominio de las funciones propiamente legislativas y de control político que se realizan desde las Cámaras;
d) La reelección coadyuvaría a la formación de una cultura política democrática.
Por lo que se refiere a la elección consecutiva de las autoridades locales, el Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO) ha señalado que también se daría un poder inédito a los ciudadanos porque se transformaría el voto en un medio para premiar o castigar a los representantes políticos. Agrega, además que existe evidencia que demuestra que los alcaldes que se están jugando la reelección tienen menos probabilidad de caer en actos de corrupción, en comparación con los que ya no tienen posibilidad de reelegirse, además de que se mejora la calidad de la administración pública. 11
Dicho de otra manera, la elección consecutiva de alcaldes, integrantes de los ayuntamientos y jefes delegacionales, resulta esencial para mejorar la gestión de gobierno desde el nivel local porque son esas autoridades las que guardan mayor cercanía con la población y, en consecuencia, hará posible que existan mayores niveles de información acerca de sus funciones y su desempeño. Un argumento paralelo para solicitar la reelección inmediata de las autoridades locales es que, junto con El Salvador, México es el país con la menor duración de los periodos de gobierno de las autoridades municipales en América Latina.12 Y el establecimiento de la elección consecutiva permitirá ampliar los periodos de gobierno para asegurar la continuidad de los programas de gobierno si es que el funcionario hizo bien su trabajo.
Cabe decir que esta iniciativa no propone que la reelección sea ilimitada y en cada caso se señalan ciertas restricciones. Además, atendiendo a la recomendación del IMCO, se propone que sean los órganos legislativos de las entidades deferativas quienes decidan si quieren o no la reelección de ayuntamientos y diputados locales, de tal forma que no se trastorne de forma súbita al orden político.
Finalmente, es preciso decir que algunas voces se muestran renuentes a debatir sobre la pertinencia de este tipo de reformas aduciendo que la mayoría de la población no las aprueba. Sin embargo, algunos estudios han señalado que la percepción ciudadana se ha ido modificando con el paso del tiempo;13 y más importante aún, que la opinión favorable que tiene la ciudadanía respecto a la reelección de sus autoridades se incrementa en la medida que los ciudadanos conocen las ventajas de su instauración. Un estudio del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados (CESOP) afirma que algunas encuestas han demostrado que al informar a los entrevistados las posibles ventajas de la reelección, crece considerablemente la aprobación a la misma. Se trata, por tanto, de una opinión susceptible de modificarse a través de una campaña de difusión o de acuerdo a la forma en que se realice el debate sobre el tema.14
Compañeros legisladores:
Estas iniciativas tienen la finalidad de que los mexicanos continuemos con el proceso de democratización que iniciamos hace algunos años. Éstas son propuestas ineludibles que los ciudadanos han exigido desde hace tiempo y que ya no pueden esperar más. Tenemos la obligación de apostar por una reforma política que siga profundizando los cambios que requiere nuestro sistema político y que responda a la nueva realidad democrática de México.
Por todo lo anteriormente fundado y motivado, someto a consideración del Constituyente Permanente por su digno conducto, el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforman el artículo 41, fracción V, párrafo noveno; el párrafo tercero del artículo 56; el párrafo primero del artículo 59; el párrafo primero del artículo 81; el artículo 99, fracción II; el párrafo segundo de la fracción I del artículo 115; el párrafo segundo de la fracción II del artículo 116; y se adicionan el artículo 41, fracción IV, con un párrafo tercero, recorriéndose los subsecuentes; el artículo 51 con un párrafo segundo; el artículo 59 con un párrafo segundo; el artículo 81 con un párrafo segundo, tercero y cuarto; el artículo 115 con un párrafo tercero en su fracción I, recorriéndose los subsecuentes; el artículo 116 con un párrafo tercero y cuarto en su fracción II, recorriéndose los subsecuentes; y el artículo 122 con el párrafo segundo de la fracción I de la Base Primera y un último párrafo de la fracción II de la Base Tercera, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 41. ...
I. ...
...
...
II. ...
III. ...
IV. ...
...
La duración de la campaña para la primera votación de Presidente de la República, se sujetará a lo que establece el párrafo anterior. Las campañas para la segunda votación tendrán la duración que señale la ley.
...
V. ...
...
...
...
...
...
...
...
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica; la geografía electoral; la organización de la primera votación y, en su caso, de la segunda votación para la elección del presidente de la República; el cómputo de su votación y la emisión de la declaratoria de validez de su resultado; los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos; el padrón y lista de electores; la impresión de materiales electorales; la preparación de la jornada electoral; los cómputos en los términos que señale la ley; la declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores; el cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.
...
...
...
VI. ...
Artículo 51. ...
La elección deberá celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda. En los años en que concurra con la elección de Presidente de la República, la elección deberá celebrarse el segundo domingo de julio.
Artículo 56. ...
...
La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años. La elección deberá celebrarse el segundo domingo de julio del año que corresponda.
Artículo 59. Los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión podrán ser reelectos en forma inmediata. En cada ocasión, los primeros hasta por un periodo adicional y los segundos hasta por dos periodos adicionales.
Los Diputados o Senadores propietarios que hayan cumplido los periodos de reelección antes establecidos no podrán ser electos para el siguiente periodo con el carácter de suplentes. A los Diputados o Senadores suplentes que hubieren estado en ejercicio les será apHcable lo establecido en el párrafo anterior.
Articulo 81. La elección del Presidente será directa, en segunda vuelta según lo establece la Constitución, y en los términos que disponga la ley electoral.
Será electo Presidente el candidato que obtenga la mitad más uno del total de los sufragios emitidos en la primera ronda electoral. Si ningún candidato obtiene más de la mitad de los votos, entonces será electo Presidente el candidato que hubiere obtenido la mayor cantidad de votos, siempre que la ventaja que obtenga respecto al segundo candidato más votado sea por lo menos la mitad del margen que separa a este último del cincuenta por ciento del total de los votos emitidos.
Si ningún candidato alcanza el umbral electoral señalado en el párrafo anterior, se realizará una segunda votación en la que únicamente participarán los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos respecto del total de los sufragios emitidos. En este caso, será electo Presidente el que obtenga la mitad más uno de los sufragios válidamente emitidos.
La primera votación se celebrará el primer domingo de junio del año que corresponda. La segunda votación, en su caso, se realizará el segundo domingo de julio, debiendo estar resueltas todas las impugnaciones que se hubiesen presentado respecto de la primera votación para elegir al Presidente de la República.
Artículo 99. ...
...
...
...
I. ...
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tanto en la primera como en la segunda votación, serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.
...
La Sala Superior realizará los cómputos finales de la primera votación y, en su caso, de la segunda, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido la mayoría de los votos en términos del artículo 81 de esta Constitución.
III. a IX. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 115. ...
I. ...
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos podrán ser electos hasta por un máximo de doce años consecutivos, siempre y cuando así lo permita la Constitución de la entidad respectiva, en periodos cuya duración será establecida en todo caso por la misma Constitución y que no excederá los tres años.
Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, serán considerados como electos popularmente por elección directa desde el momento en que inicie el periodo para el cual fueron electos, nombrados o designados para efectos de los plazos a que alude el segundo párrafo de esta fracción.
...
...
...
II. a X. ...
Artículo 116. ...
I. ...
II. ...
Cuando así lo disponga la Constitución respectiva, los diputados de las Legislaturas estatales podrán ser reelectos en forma inmediata; en cada ocasión hasta por dos periodos adicionales. Cumplido lo anterior, los diputados propietarios que hayan cubierto los periodos de reelección antes establecidos no podrán ser electos para el siguiente periodo con el carácter de suplentes.
A los diputados suplentes que hubieren estado en ejercicio les será aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo de la presente fracción.
Cada periodo de mandato será de tres años.
III. a VII. ...
Artículo 122. ...
...
...
...
...
...
A a C
Base Primera. ...
I. ...
Los Diputados a la Asamblea Legislativa podrán ser electos hasta por un máximo de doce años consecutivos, siempre y cuando así lo permita el Estatuto de Gobierno, en periodos cuya duración será establecida en todo caso por dicho estatuto y que no excederá los tres años.
II. a V.
BASE SEGUNDA. ...
BASE TERCERA. ...
I. ...
II. ...
Los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa, según lo determine la ley hasta por un máximo de doce años consecutivos, siempre y cuando así lo permita el Estatuto de Gobierno, en periodos cuya duración será establecida en todo caso por dicho estatuto y que no excederá los tres años.
BASE CUARTA. ...
BASE QUINTA. ...
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 180 días posteriores a la publicación del presente decreto.
Notas
1 Democracia y Participación, Universidades número 34, Unión de Universidades de América Latina y el Caribe, mayo-agosto, México 2007, página 42.
2 En las últimas dos elecciones presidenciales ningún partido político obtuvo más del cuarenta por ciento de los votos emitidos: en 2006 el PAN mantuvo la presidencia con 35.89% y en 2012 el PRI obtuvo 38.21%.
3 Véase Soberg Shugart, Matthew, Mayoría relativa vs. segunda vuelta. La elección presidencial mexicana de 2006 en perspectiva comparada, en Política y Gobierno, Vol. XIV, Núm. 1. I semestre de 2007, pp. 175-202. Por su parte, Angélica Hernández menciona que en los setenta sólo Costa Rica y Ecuador contemplaban la segunda vuelta, pero que actualmente son trece los países con sistema presidencial en Latinoamérica que la han incorporado a su Constitución, Segunda Vuelta Electoral, en Revista Quórum Legislativo, núm. 90, julio-septiembre 2007, p. 108. 4 Los sistemas de mayoría relativa calificada utilizan la segunda vuelta pero imponiendo un margen menor al cincuenta por ciento de los votos para la primera ronda. Por ejemplo, en Argentina se estableció en 1995 que 45% de los sufragios es suficiente para no recurrir a la segunda vuelta y se declara ganador al candidato que tenga 40% de los votos con un margen de 10% con. respecto al porcentaje de votos que obtenga el candidato que quedó en segundo lugar. Véase Sf2Iberg Shugart, Matthew, op. cit. p. 177 y 178.
5 Ibíd., p. 186. También véase Hernández Reyes, Angélica, op. cit.
6 Soberg Shugart, Matthew, op. cit., p. 192.
7 Ibid, pp. 178 y 179.
8 Ibid, p. 201.
9 En los hechos, a nivel municipal ya existe la reelección de partidos políticos en México. IMCO analizó resultados electorales en las últimas 3 elecciones en los 373 municipios que son considerados en este estudio. En total se analizaron resultados de 1,056 elecciones municipales. Para todo este periodo la probabilidad de que el partido en el poder se reelija es del 50.4%. Sin embargo, esta ha bajado en cada periodo, en la primera elección analizada fue del 59.8%, en la segunda del 46.9% y en la tercera del 44.8%. El problema con la reelección de partidos en los ayuntamientos es que no ocurre una rendición de cuentas unipersonal sobre los actos de autoridad. Los ciudadanos pueden castigar o premiar a un partido en el poder, pero no sancionar directamente el futuro político de la persona que encabezó el ayuntamiento. México es el único país de América Latina que prohíbe la reelección tanto de legisladores como de presidentes municipales y cuya duración de gobierno es la más breve. Instituto Mexicano para la Competitividad (IMCO), Competitividad Urbana 2010. Acciones urgentes para las ciudades del futuro, p. 205.
10 Carbonell, Miguel, Hacia un Congreso profesional: la no reelección legislativa en México, en La Cámara de Diputados en México, Pérez, Germán y Martínez, Antonia (comp.), Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión LVII Legislatura, México 2000, pp. 105-117. Dice el autor que atendiendo al derecho comparado la evidencia se vuelve aplastante, ya que prácticamente todas las democracias consolidadas, con la excepción de Costa Rica, permiten la reelección legislativa.
11 Competitividad Urbana 2010. Acciones urgentes para las ciudades del futuro, p. 203.
12 Ibid., p. 205.
13 Al respecto, un estudio del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM señala lo siguiente: La opinión sobre la reelección ha ido cambiado en forma paulatina y sutil pero consistente, de su rotundo rechazo por la mayoría de la población, hacia una aprobación cada vez mayor. Así, la aprobación de la reelección del presidente de la República pasa de un 23% en 1998 al 44.9% en 2010. Para los diputados federales los porcentajes cambian en términos similares: de un 23% que en 1998 estuvo de acuerdo con la reelección de los diputados federales alcanza el 40% en 2010. Véase Flores, Julia Isabel, et al, Reelección y democracia: cambios en los valores de la población, en Revista Mexicana de Derecho Electoral, Universidad Nacional Autónoma de México -Instituto de Investigaciones Jurídicas, Núm. 2, julio-diciembre de 2012, pp. 467-490.
14 La reelección en la opinión pública, Cámara de Diputados, marzo de 2004, p. 4.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente, a tres de enero de 2013.
Senadora Gabriela Cuevas Barron (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, suscrita por los diputados Rodrigo González Barrios y Trinidad Secundino Morales Vargas, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema por resolver con la presente iniciativa con proyecto de decreto
Evitar la repetición de la inadmisible agresión de que fue víctima un trabajador mexicano de parte de un capataz coreano, en el estado de Querétaro, tomando medidas para su prevención, al mismo tiempo establecer sanciones ejemplares contra los patrones y sus representantes que incurran en estas inadmisibles conductas. Todo en el marco de la facticidad, de hacer realidad, los derechos humanos laborales.
Argumentos
Semanas atrás, la opinión pública del país se llenó de indignación ante el hecho de que un capataz coreano golpeara repetidamente a un joven trabajador mexicano, esto dentro de una empresa localizada en el estado de Querétaro. Como si el país estuviera volviendo a las épocas de horca y cuchillo, en que los señores hacendados, disponían arbitrariamente de la vida y dignidad de sus peones.
Y nos preguntamos, en el tiempo cercano, ¡es la única vez que sucede este tipo de agresiones, o es la primera vez en que un trabajador tiene el coraje para denunciar al agresor, contando además con las imágenes proporcionadas por las nuevas tecnologías?
Lo importante es que este suceso debe pasar de lo anecdótico, a una llamada de atención al Legislativo federal para que tome las medidas que coadyuven a la prevención de la violencia física al interior de los centros de trabajo y, en su caso, sancionarla de manera ejemplar. Sobre todo, en la ya próxima aplicación de la reforma integral a la Ley Federal del Trabajo surgida de la iniciativa preferente presentada por el titular del Ejecutivo, que por esencia impulsará mayores agresiones a los trabajadores al fortalecer injustamente el poder patronal en la relación de trabajo, desde el momento en que da prioridad a la relación individual de un trabajador aislado frente al patrón, relación injusta por desigual, en virtud del mayor poder económico, político e ideológico del empresario; también por el hecho de que esta Reforma deja al arbitrio del patrón la contratación y terminación de la misma, los ascensos, y prácticamente el despido, además del outsourcing que deja un amplio vacío normativo en que no existe responsabilidad ni de la empresa contratante ni de la contratista, para no hablar de la dilución del derecho colectivo. A esto sumemos la impunidad que domina en las juntas, y veremos que la reforma abre paso a una subordinación incrementada, sinónimo de opresión y expoliación, en el otro lado un trabajador más desvalido y atemorizado, mismo que además será permanentemente un extraño al ir rotando de empresa a empresa, por lo que perderá la necesaria solidaridad entre compañeros y difícilmente, formará parte de un sindicato. Para no hablar de la violencia psicológica, y del hostigamiento y acoso sexual.
La violencia, y concretamente la violencia física es inadmisible. O en otras palabras, no se puede permitir que los centros de trabajo se transformen en centros donde impere el miedo, porque los trabajadores estén en riesgo de sufrir algún riesgo de trabajo, o violencia de todo tipo, incluida la física. No se puede tolerar esto, desde el momento en que un centro de trabajo, no sólo opera en interés del patrón, sino que cumple una función social: como centro productivo de bienes y servicios, indispensables para la economía nacional y la satisfacción de las necesidades de la población, y para el comercio internacional, fuente de divisas. Además de ser un lugar de socialización, y para la obtención de los recursos necesarios para el sostenimiento de las familias, y la operación del mercado interno. Por lo que los centros de trabajo son el mejor dique contra la expansión de la delincuencia organizada.
En este sentido, debemos señalar que un centro de trabajo, es un espacio bajo el poder esencial de un patrón, ya sea como propietario o cual sea el carácter del vínculo jurídico que lo une al mismo, espacio cerrado sujeto a las órdenes también del patrón, y en el que los trabajadores, además de lo anterior deben aceptar su condición de subordinados jurídica y/o fácticamente, como esencia jurídica de la relación de trabajo. En tal virtud, la situación de los trabajadores ante una agresión en un centro de trabajo de parte del patrón o sus representantes, se equipara a la agravante que penalmente se denomina ventaja: que parte de una fáctica ventaja del agresor, el cual tiene conciencia de su absoluta superioridad sobre el que agrede, exista o no premeditación, por lo que tal invulnerabilidad resulta ser absoluta.
En este sentido, basta ver el video de la golpiza propinada por el capataz coreano, para sopesar el terrible sometimiento que sufren los trabajadores, para sopesar la ventaja, que el patrón y sus representantes, tienen sobre el trabajador: al grado de que el trabajador agredido no mete las manos, pero aún más sorprendente, los compañeros del trabajador violentado, ni se inmutan, ya no digamos que se unen frente al agresor, sino que ni siquiera tratan de evitar la misma. Solamente, en la parte final una compañera hace a un lado al coreano para que no reinicie la agresión a mansalva.
En tal virtud, para no dejar en la indefensión a los trabajadores mexicanos y evitar en los posible, este tipo de ataques, que no sólo los lastiman física y psicológicamente, sino impactan su dignidad como seres humanos. Proponemos, que ante la violencia ejercida sobre las y los trabajadores en los centros de trabajo por los patrones y sus representantes, se incrementen en un 30% las sanciones ya previstas en el Código Penal Federal.
Por otra parte, se enfatiza en el artículo 20 de la LFT que la relación y el contrato de trabajo, no da derecho a ejercer violencia contra los trabajadores, sino que deben basarse en el respeto mutuo a los derechos humanos de ambos factores de la producción.
Ante la violencia física que lleve al trabajador a rescindir la relación de trabajo por causas imputables al patrón, proponemos la reforma al artículo 52 de la LFT, para que el trabajador tenga derecho a dos tantos de la indemnización que marca el artículo 50 de la LFT. Ya que uno de los aspectos más indignantes de los hechos de cita, es que el trabajador violentado en lugar de ser tutelado es despedido, y el coreano, regresado impune a su país. Esta indemnización busca ante todo, impulsar la prevención de la violencia laboral.
Se enfatiza el deber de los inspectores del trabajo, de vigilará de manera especial el cumplimiento de las normas de trabajo relativas a la tutela de los trabajadores contra todo tipo de violencia en los centros de trabajo incluida la violencia física.
Finalmente, insistimos, en adiciones al artículo 132 de la LFT en materia de violencia propuestos en la Iniciativa del Grupo Parlamentario del PRD presentada el 11 de septiembre de 2012 y, que desde luego no incorpora la reforma integral en materia laboral negociada entre los partidos de derecha.
Fundamento legal
Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa.
Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan a la Ley Federal del Trabajo.
Artículo Único. Se adiciona la Ley Federal del Trabajo con un último párrafo al artículo 20, un segundo párrafo al artículo 52, las fracciones XV Bis, XV Bis 1, y XV Bis 2 al artículo 132, un segundo párrafo a la fracción primera del artículo 541, y un artículo 1004 Bis, en los siguientes términos:
Artículo 20. ...
...
...
...
La prestación de un servicio personal subordinado, no otorga al patrón o a sus representantes el derecho a ejercer violencia de cualquier tipo, incluida la física, en contra de los trabajadores, por el contrario la relación de trabajo y el contrato individual de trabajo, deben basarse en el respeto mutuo entre los factores de la producción y en la observancia de sus derechos humanos.
Artículo 52. ...
El trabajador que se separe de su trabajo por causa de violencia, incluida la violencia física, imputable al patrón o sus representantes, tendrá derecho a que el patrón lo indemnice con el doble de lo marcado por el artículo 50 de esta ley.
Artículo 132. ...
I. a XV. ...
XV Bis. Crear un ambiente laboral libre de riesgos y violencia laboral y de establecer programas y adoptar medidas adecuadas, mecanismos e instancias para impedir el acoso y el hostigamiento sexual en el lugar de trabajo, así como proceder a la aplicación de sanciones, de forma firme e inmediata, a quienes infrinjan el derecho a una vida laboral libre de violencia de género.
XV Bis 1. Crear y garantizar ambientes de trabajo libres de violencia laboral, hostigamiento sexual y hostigamiento moral contra las personas trabajadoras, mediante la aplicación de toda clase de programas y adopción de medidas que resulten necesarias,
XV Bis 2. Atender, dar seguimiento y solución a las quejas presentadas sobre cualquier tipo de violencia contra las personas trabajadoras, aplicando a los casos un procedimiento confiable, confidencial y de respeto a la vida privada de las personas trabajadoras que presenten su queja, garantizando que no haya represalias contra quien haga uso de este recurso.
XVI. a XXVIII. ...
Artículo 541. ...
I. ...
De igual manera vigilará de manera especial el cumplimiento de las normas de trabajo relativas a la tutela de los trabajadores contra todo tipo de violencia en los centros de trabajo incluida la violencia física;
II. a VIII. ...
Artículo 1004 Bis. Al patrón o su representante o representantes, que ejerzan violencia contra los trabajadores, incluidas las lesiones u homicidio, contra un trabajador en el centro de trabajo, se les aplicarán las sanciones, incluidas las privativas de libertad, previstas en el Código Penal Federal, mismas que se incrementarán en un treinta por ciento.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de enero de 2013.
Diputados: Rodrigo González Barrios, Trinidad Morales Vargas (rúbricas).
Que reforma el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, suscrita por el diputado Fernando Jorge Castro Trenti, del Grupo Parlamentario del PRI
Los suscritos, Fernando Castro Trenti, Virginia Victoria Martínez Gutiérrez, Benjamín Castillo Valdez, Gilberto Antonio Hirata Chico, Jaime Chris López Alvarado, Carmen López Segura, Mayra Karina Robles Aguirre y María Fernanda Schroeder Verdugo, diputados de la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, numeral 1, 77 y 78, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de este pleno la siguiente iniciativa, de conformidad con la siguiente:
Exposición de Motivos
Es nuestra responsabilidad abogar por lo que es mejor para todos los habitantes de este país y, en época de crisis, esta obligación se ve acrecentada.
Es necesario impulsar las reformas que eleven la competitividad del país y, una de las formas para lograr este objetivo, es extender las atribuciones de la administración pública federal.
La sofocante hipercentralización de la administración pública federal hace costosos los procesos de inversión y operación de las empresas, retrasa las decisiones de inversión y con ello la creación de nuevos empleos, la generación de riqueza e inclusive, incrementa la corrupción. Por otro lado, significaría un gran beneficio para la capital de la República porque descongestionaría y atenuaría su saturación.
En la organización político-territorial existe una doble centralización, la gubernamental y la administrativa, esta centralización reside, por decirlo así, en la ciudad de México. Sin embargo, un Estado federal no debe estar doblemente centralizado, únicamente debe dar cabida a la centralización gubernamental. La doble centralización es incompatible con el sistema federal, vulnera la vitalidad e iniciativa de las entidades federativas.
Un Estado nacional multicentrado provee un desarrollo regional equilibrado, facilita que el ciudadano reciba mejores servicios, rápidos y oportunos, así como cumplir mejor con sus obligaciones y ejercer sus derechos. Esto se logra mediante el esparcimiento de las atribuciones de la autoridad, para distribuirlas ampliamente en todo el territorio nacional, de tal forma que se estimule el desarrollo de la nación, toda vez que, se acerca a los órganos administrativos a los intereses particulares de cada entidad federativa o regiones geográficas; se da pie a que, los intereses específicos de éstas, se articulen con el interés general, permitiendo que la relación sea más amplia, directa y fluida y, a su vez, promueve el desarrollo social, político y económico que el país necesita.
Por lo tanto, es necesario extender las atribuciones de los titulares de las secretarías de estado, a las demás delegaciones de la administración pública federal en las entidades federativas, con el fin de cumplir con sus respectivas funciones; sin embargo, esto no implica una relación paralela y complementaria, es una forma de administración indirecta, ya que recaerían en las delegaciones federales o regionales ubicadas en las entidades federativas, pero sujetas a las autoridades y políticas federales.
Al transferir dichas atribuciones y poder de decisión, se descongestiona el proceso administrativo, se diluye la concentración improductiva y se da mayor consistencia al aparato administrativo, además contribuye a fomentar la administración territorial sin quebrantar los fines últimos de la nación.
Ahora bien, según lo dispuesto por el artículo 17 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, cada una de las secretarías de estado y paraestatales del Ejecutivo federal pueden contar con delegaciones en todas las entidades federativas, para prestar servicios o realizar trámites necesarios a la ciudadanía de esa entidad y que, de otro modo, tendrían que trasladarse hasta la capital del país para encontrar respuesta a sus problemas.
El artículo 17 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a la letra, establece:
Artículo 17 Bis. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, conforme a lo previsto en los reglamentos interiores o sus ordenamientos legales de creación, respectivamente, podrán contar con delegaciones en las entidades federativas o, en su caso, en regiones geográficas que abarquen más de una entidad federativa, siempre y cuando sea indispensable para prestar servicios o realizar trámites en cumplimiento de los programas a su cargo y cuenten con recursos aprobados para dichos fines en sus respectivos presupuestos y observen lo siguiente:
I. Los titulares de las delegaciones serán designados por el Titular de la respectiva dependencia o entidad y tendrán las atribuciones que señalen sus reglamentos interiores o los ordenamientos legales de creación de las entidades paraestatales. Asimismo, deberán reunir por lo menos los siguientes requisitos: [...]
De la lectura de la disposición legal anterior, se puede observar que, si bien no se puede hablar de una descentralización de las Secretarías de Estado, si se tienen las bases para promover la delegación de ciertas atribuciones que puedan significar un mejor funcionamiento del organismo administrativo y, por ende, un servicio más rápido y eficiente a los particulares.
La distribución de las delegaciones a lo largo del territorio nacional deberá estar en función a las necesidades de las propias entidades federativas. Sólo cuando éstas no sean posibles, ya sea por presupuesto o baja demanda de solicitud de servicios, podrán definirse regiones geográficas, que comprendan más de dos entidades federativas, de tal forma que la mayoría de los asuntos puedan despacharse en sus mismos territorios. Las regiones geográficas deberán definirse tomando en cuenta los factores físicos de los asentamientos y su homogeneidad socioeconómica. Será menester de cada una de las Secretarías definir las áreas de cada una de las regiones geográficas conducentes.
Por su parte, el artículo 18 de la citada ley, a la letra, dice:
Artículo 18. En el reglamento interior de cada una de las Secretarías de Estado, que será expedido por el Presidente de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias.
Del artículo en mención se desprende que las atribuciones delegadas son discrecionales, por lo que se propone establecer en dicha disposición legal, los parámetros y atribuciones mínimas que el reglamento deberá cubrir y transferir a dichas delegaciones, como: capacidad para tomar decisiones sobre las autorizaciones, opiniones, permisos y concesiones que son competencia de cada secretaría; manteniendo centralizada la normatividad y las decisiones de política federal.
Los titulares de las delegaciones, en la toma de decisiones con respecto a las autorizaciones, permisos, concesiones y en general del ejercicio de sus atribuciones, observarán las políticas establecidas por las áreas centrales sustantivas de las Secretarías de Estado a las que estén adscritos, así como a la normatividad aplicable y, sólo excepcionalmente, seguirán el criterio regional cuando sean necesario.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía el siguiente:
Proyecto de Decreto
Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 18. En el reglamento interior de cada una de las Secretarías de Estado se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias.
El Titular de la Delegación estatal o regional tendrá, cuando menos, las siguientes atribuciones:
I. Ejecutar los programas a su cargo;
II. Suministrar la prestación de servicios y/o trámites conducentes para la ejecución de los programas;
III. Otorgar y revocar, en su caso, licencias, permisos, autorizaciones y concesiones de su competencia;
IV. Formular y proponer al titular de la Secretaría de Estado, los proyectos de programas oportunos y convenientes a la entidad federativa o a la región;
IV. Formular y proponer el presupuesto de la delegación estatal o regional;
VI. Designar a los servidores públicos de la delegación, sujetándose a la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal;
VII. Las demás que les otorguen las leyes y los reglamentos interiores de cada una de las Secretarías de Estado.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal por conducto de las Secretarías, tendrá un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente decreto, para promover las adecuaciones correspondientes a sus estructuras y reglamentos interiores, a fin de ajustarse al presente decreto.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados a los 3 días del mes de enero de 2013.
Diputado Fernando Castro Trenti (rubrica)
Que reforma el artículo 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, suscrita por el diputado Abraham Montes Alvarado, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito ciudadano diputado, Abraham Montes Alvarado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LXII Legislatura de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La Revolución Industrial trajo importantes avances tecnológicos pero también un significativo cambio en el planeta en cuanto a la calidad del aire, del agua, del suelo, entre otras. A partir de esta etapa, se presentó un crecimiento acelerado de la población humana y una demanda de productos, generando un declive cada vez más apresurado en la calidad del medio ambiente y en su capacidad para sustentar la vida.
En Latinoamérica, países como Brasil, Colombia, Costa Rica, México, Bolivia, Ecuador, Perú, Venezuela, entre otros, albergan una gran variedad de especies de fauna y flora, pero lamentablemente a través de los años han registrado graves deterioros en sus ecosistemas, a los que en muy pocos casos se han respondido de manera adecuada.
La ONU ha alertado que un tercio de la deforestación mundial ocurre en esta región, que concentra el 22% de los bosques nativos, lo que significa 860 millones de hectáreas.
La deforestación representa uno de los problemas ambientales, pero existen otros de igual relevancia como son el agotamiento de la capa de ozono, la lluvia ácida, la reducción de la biodiversidad, la desertificación, el calentamiento global, la contaminación del agua, la alta producción de basura, entre otras.
Nuestro país ha firmado 77 documentos internacionales en materia de medio ambiente, entre los que destacan tratados, convenciones, acuerdos, convenios, protocolos, anexos y enmiendas.
La Secretaría de Relaciones Exteriores, en la Guía de tratados promulgados y otros instrumentos internacionales suscritos por México, señala que de esta multiplicidad de acuerdos internacionales, se destacan 18 firmados con Estados Unidos, principalmente para la cooperación en contaminación, protección al ambiente y desecho de residuos tóxicos y peligrosos en la zona fronteriza; 18 con Alemania, fundamentalmente para el aprovechamiento de áreas forestales tropicales y estudios para la protección del medio ambiente; 2 en el marco de la Organización de los Estados Americanos para la protección de flora y fauna en América, así como para la creación de un instituto de investigación; 13 en el marco de la Organización Marítima Internacional en materia de contaminación de aguas por derrame de hidrocarburos; 3 con la UNESCO para la protección del patrimonio cultural y natural; y 11 en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la protección de la capa de ozono, para el desecho de materiales peligrosos, en materia del cambio climático y de la diversidad biológica.
En la Cumbre de la Tierra celebrada en Río de Janeiro en el año de 1992, nuestra nación se comprometió a adoptar medidas nacionales de sustentabilidad por lo cual se sumó al Programa de Acción para el Desarrollo Sustentable o Agenda 21, tendiente al desarrollo de indicadores, por medio de los cuales se puedan medir las políticas y estrategias de desarrollo sustentable de un país.
Actualmente un gran porcentaje de la energía es generada a través combustibles fósiles. El Panel Intergubernamental sobre el Cambio Climático del año 2011, declaró que para cubrir el 85.1% de la demanda mundial de energía se emplean combustibles fósiles como es el petróleo y sus derivados con el 34.6%, el carbón con el 28.4% y el gas natural con el 22.1%.
El petróleo es la fuente de energía no renovable de mayor utilización por los países para generar energía. Sin embargo, olvidan que la petrolización de las economías genera vulnerabilidad al momento de las fluctuaciones en los precios internacionales, así como la omisión de que el petróleo no es un recurso renovable y su desmedida utilización ha generado el calentamiento global, la desertificación, la contaminación de aguas, el suelo y el aire, la deforestación, el agotamiento de los recursos naturales, entre otros problemas ambientales.
Pero existen nuevas fuentes renovables de energía, como son la bioenergía, la geotérmica, la microhidráulica, la eólica, el hidrógeno, la solar, la fotovoltaica, la mareomotriz, entre otras, que se están utilizando lentamente pero con buenos resultados.
La bioenergía es utilizada por el 10.2% de la población, la hidráulica es aprovechada por el 2.3%, la eólica el 0.2%, la geotérmica y solar el 0.2%, finalmente el 2% de fuentes nucleares satisfacen la demanda global de energía.
La situación geográfica de nuestro país, lo ubica en tercer lugar entre los países como mayor generador de energía solar. Incluso, los inversionistas han fijado sus objetivos en territorio nacional debido a que contamos con grandes extensiones de desiertos donde se pueden construir granjas solares.
Las fuentes solares permiten el funcionamiento de las luminarias leds, su consumo es variable oscilando entre 30 y 90 watts. Las tradicionales lámparas de vapor de sodio y de aditivos metálicos consumen entre 150 y 175 watts, de modo que, si se instalaran en las calles las luminarias leds, podría ahorrarse hasta el 75% de la electricidad que actualmente se utiliza. Dichas luminarias permiten conectarlas a sistemas fotovoltaicos, es decir, las lámparas no sólo funcionan con energía eléctrica, sino que pueden operar también con energía solar.
Este tipo de luminarias disminuyen el gasto en el mantenimiento de la red de alumbrado público, pues tienen una vida útil mayor, ya que superan las 50 mil horas de vida bajo condiciones específicas de temperatura y de alimentación eléctrica, una lámpara de leds dura aproximadamente 15 años, mientras que las otras sólo entre uno y dos años.
Existen antecedentes de estudios relativos a la implementación de luminarias leds en el alumbrado público, como es el caso del Programa Avance-Última Milla emitido por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, dirigido a impulsar la creación de negocios basados en la exploración de desarrollos científicos y tecnológicos.
Por medio de este Programa se otorgaron apoyos económicos a la línea de lámparas APLED, Ecos Innovations, por 1 millón 50 mil pesos, para las etapas de diseño y desarrollo de los productos.
Los estudios arrojaron que si un municipio paga anualmente 10 millones de pesos por alumbrado público, a partir de la instalación de este tipo de lámparas pagaría entre 2 y 3 millones.
Para su fabricación no se utiliza ningún producto contaminante, y durante su uso se consume muy poca energía eléctrica para conseguir su fin lumínico, con lo que no genera tanto CO2 como los focos convencionales, incluso su funcionamiento es a través de energía solar.
Por ello, la iniciativa reforma el artículo 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica para que la Comisión Federal de Electricidad impulse la adopción de instalaciones en el alumbrado público de luminarias de bajo consumo y ecológicas. Asimismo, celebre convenios o contratos con los gobiernos de las Entidades Federativas, de los municipios y/o con entidades públicas y privadas, para la transformación en la iluminación del alumbrado público.
Además propone que la CFE cuente con el apoyo de la autoridad ambiental correspondiente, para busca la mejor manera de aprovechar la instalación de las luminarias.
Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, me permito someter a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de
Decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica
Artículo Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:
Artículo 25. ...
...
Impulsará la adopción de instalaciones en el alumbrado público de luminarias de bajo consumo y ecológicas. Asimismo, celebrará convenios o contratos con los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y con entidades públicas y privadas, para la transformación en la iluminación del alumbrado público. Del mismo modo, contará con el apoyo de la autoridad ambiental responsable.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor a los 60 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de enero de 2013.
Diputado Abraham Montes Alvarado