Iniciativas
Proposiciones de urgente u obvia resolución
Proposiciones


Iniciativas

Que expide la Ley Federal para la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzadas, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita María del Carmen Martínez Santillán, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que se crea la Ley Federal para la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzadas, ello al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La palabra ausencia deriva del latín absentia que significa, desde el derecho romano, la no presencia, es decir, refiriéndose a la persona ausente, es aquélla que no está en el lugar que se le llama.

El simple concepto de no presencia de una persona en un lugar determinado, y con relación a una situación dada. Elementos como las circunstancias de hecho, los presupuestos de hecho y, asimismo, otros de carácter psicológicos, como la incertidumbre por la falta de noticias sobre el paradero y la existencia misma del ausente, lo que, a su vez, da origen a presunciones lógicas (que se convierten según las legislaciones, en presunciones legales), configuran el concepto jurídico de la ausencia.

En ese contexto la desaparición forzada de personas ha sido definida, por diversos instrumentos legales, como:

Arresto, detención, secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad, que sean obra de servidores públicos del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aprobación del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.1

Cada desaparición forzada viola una serie de derechos humanos, entre ellos:

1. El derecho a la seguridad y la dignidad de la persona;

2. El derecho a no sufrir tortura o trato o pena cruel, inhumano o degradante;

3. El derecho a unas condiciones humanas de reclusión;

4. El derecho a una personalidad jurídica;

5. El derecho a un juicio justo;

6. el derecho a la vida familiar;

7. Cuando la persona desaparecida es asesinada, el derecho a la vida.

La desaparición forzada constituye una violación de derechos humanos especialmente cruel, que afecta tanto a la persona desaparecida como a su familia y amistades.

Las personas desaparecidas son a menudo torturadas y viven en un constante temor por sus vidas, apartadas de la protección de la ley, privadas de todos sus derechos y a merced de sus captores. Es una violación constante que con frecuencia persiste durante muchos años después del secuestro inicial.

Si la persona no muere y finalmente es puesta en libertad, puede seguir sufriendo el resto de su vida las secuelas físicas y psicológicas de esta forma de deshumanización y de la brutalidad y la tortura que a menudo la acompañan.

Su familia, que desconoce la suerte corrida por su ser querido, espera, en ocasiones durante años, unas noticias que quizá nunca lleguen. No sabe si su ser querido volverá algún día, por lo que no puede llorarle y hacerse a la pérdida. Su angustia se ve a menudo agravada por las privaciones materiales cuando la persona desaparecida es el sustento de la familia. En ocasiones no pueden obtener pensiones ni otras ayudas si no hay un certificado de defunción.

A nivel internacional, el concepto de desaparición forzada evolucionó inicialmente de manera lenta ante las diversas controversias e incertidumbres que se presentaban para su tipificación

En el año 1992 la Asamblea General de Naciones Unidas, aprobó la resolución 47/133 de fecha dieciocho (18) de diciembre, que contenía la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, sin embargo, no establecía ninguna obligación jurídica vinculante a los Estados.

En la Declaración de 1992, se evocaba en su preámbulo una primera definición de desaparición forzada:

...desapariciones forzadas, es decir, que se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su voluntad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así de la protección de la ley,...

Y más adelante, en el punto 2º del artículo 1, enuncia las violaciones que concurren en el acto de desaparición:

La desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye, en particular, una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a cada ser humano los derechos al reconocimiento de su personalidad jurídica, a la libertad y a la seguridad de su persona y a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola además el derecho a la vida o lo pone gravemente en peligro.

Es precisamente con la adopción de la Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de diciembre de 2006 aspiró entre otras cuestiones a llenar las lagunas planteadas por la Declaración de 1992, estableciendo como nuevo derecho humano, el derecho a no ser sometido a desaparición forzada. También representó un avance en lo que respecta a medidas concretas vinculantes, como la obligación de mantener registros centralizados de todos los lugares de detención y de los detenidos y al derecho de los desaparecidos y sus familiares a un recurso efectivo y reparación.

En su artículo 2o. de la Convención define la desaparición forzada como:

Se entenderá por “desaparición forzada” el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.

En los apartados del artículo 1o., la Convención también establece el nuevo derecho humano absoluto de manera permanente:

1. Nadie será sometido a una desaparición forzada.

2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada.

La Convención impone, asimismo, un conjunto de obligaciones de prevención al Estado recogidas en el artículo 17:

• La prohibición de detenciones secretas y el requisito de que las personas sólo sean privadas de su libertad en lugares oficialmente reconocidos y bajo supervisión;

• El establecimiento de un registro detallado de los detenidos;

• La obligación del Estado de asegurar que todos los detenidos dispongan de un recurso judicial para cuestionar la legalidad de su detención (habeas corpus);

• El derecho de obtener información sobre los detenidos.

La Convención, en su artículo 24, reafirma derechos a los familiares:

• Derecho a la verdad y a la reparación;

• Derecho a conformar asociaciones para luchar contra las desapariciones forzadas.

Y también contempla la sustracción de niños cuyos padres han sido víctimas del crimen de desaparición forzada, la falsificación de la identidad de niños y su adopción (artículo 25), como recuerdan los graves hechos acontecidos en Argentina.

La Convención establece un Comité sobre desapariciones forzadas, constituido por diez representantes elegidos por los Estados signatarios que además de supervisar cómo los Estados implementan sus obligaciones, facultará un procedimiento humanitario urgente que le permita realizar visitas de investigación en los países y podrá llevar ante la Asamblea General de las Naciones Unidas situaciones en las que se practiquen desapariciones forzadas de forma generalizada o sistemática.

La definición señalada en la Convención es fundamental para comprender la realización de los elementos constitutivos del delito y las consecuencias que de ellos se desprende, destacando tres características:

• La desaparición implica la privación de libertad por medios que se indican en los ejemplos que cita, pero también por cualesquiera otros, ya que la definición deja abiertas esas posibilidades;

• La práctica debe ser atribuible al Estado, directa o indirectamente, ya que la Convención establece imposiciones jurídicas a los Estados y no a los particulares;

• La privación de libertad debe ser negada o la suerte de la persona deliberadamente oculta, de manera que se sustrae a la persona de la protección de las leyes habituales, pretendiendo los responsables no tener que dar cuenta de nada, abriendo la posibilidad a cometer todo tipo de abusos.

Por otra parte, se destaca que la Convención prohíbe también el recurso a los estados de expulsar, rechazar o extraditar personas a terceros países donde haya un riesgo de que sean sometidas a desaparición.

El gobierno Mexicano firmó la Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el seis (6) de febrero de dos mil siete (2007) y posteriormente, el dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), depositó el documento de ratificación ante la Organización de Naciones Unidas.

Ahora bien, fue hasta el veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la promulgación de la Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006.

Sin embargo, la adhesión a un tratado no garantiza automáticamente su entrada en vigor inmediata en el derecho interno. Luego de hacerse parte en un tratado internacional, por lo general debe procederse a la adopción de nueva legislación o a la adaptación de la existente en el régimen legislativo interno. Esa legislación, cuyo objetivo principal es definir un marco jurídico, luego debe implementarse mediante reglamentos detallados y adecuados, que es precisamente el objetivo de la presente iniciativa de ley.

En México, desde el inicio de la revolución y con la posterior instalación del partido de Estado, con el que surgió un gobierno autoritario, las voces disidentes y opuestas al régimen presidencial-dictatorial, fueron acalladas mediante su desaparición, ejemplos significativos como el del senador Belisario Domínguez en 1913 o de los estudiantes de los movimientos estudiantes de 1968 y 1971, son sólo algunos casos, de cientos que se han dado a lo largo de nuestra historia.

Uno de los casos que sentó un precedente en el derecho internacional y nacional, fue la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso del señor Rosendo Radilla Martínez, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), que para efectos de la presente iniciativa, me permito transcribir lo que interesa:

...120. El señor Rosendo Radilla Pacheco nació el 20 de marzo de 1914 en Las Clavellinas, Estado de Guerrero, México85. El 13 de septiembre de 1941 se casó con Victoria Martínez Neri, con quien tuvo doce hijos, a saber: Romana, Andrea, Evelina, Rosa, Tita, Ana María, Agustina, María del Carmen, María del Pilar, Judith, Rosendo y Victoria, todos de apellidos Radilla Martínez.

121. Rosendo Radilla Pacheco estuvo involucrado en diversas actividades en la vida política y en obras sociales en Atoyac de Álvarez, Guerrero, en particular, en la organización de caficultores y campesinos de la zona. Así, el señor Rosendo Radilla Pacheco hizo parte de la Unidad Agraria de la Sierra Cafetalera de Atoyac de Álvarez. Entre el 1 de junio de 1955 y el 31 de agosto de 1956 fue presidente del Consejo Municipal de Atoyac de Álvarez. En septiembre de 1956 desarrolló gestiones como presidente Municipal. De 1956 a 1960 fue secretario general del Comité Regional Campesino. En 1961 fue presidente de la sociedad de padres de familia del Patronato Pro Escuela Federal Modesto Alarcón. En 1965 participó en la fundación de la Liga Agraria del Sur Emiliano Zapata. Entre sus distintas ocupaciones se encontraba también el cultivo del café y coco, así como la compra y venta de ganado.

122. El señor Rosendo Radilla Pacheco componía “corridos”, expresión musical popular mexicana en la cual se relatan versos acompañados por la guitarra. Los corridos compuestos por el señor Rosendo Radilla Pacheco relatan diversos hechos sucedidos en Atoyac de Álvarez y las luchas campesinas y sociales de la época.

123. De acuerdo a lo afirmado por los representantes, existen informes de la “Dirección Federal de Seguridad”, integrados a la averiguación previa SIEDF/CGI/453/07, que detallan las actividades desarrolladas por el señor Radilla Pacheco. La Corte constata que en un documento de fecha 26 de septiembre de 1965, de la Dirección Federal de Seguridad, se hace referencia a la participación del señor Rosendo Radilla Pacheco en el presidio del “acto inaugural del Congreso Campesino Extraordinario de la Liga Revolucionaria del Sur ‘Emiliano Zapata’ y de la C.C.I.92”. Asimismo, los representantes señalaron que en un documento fechado el “21 VI 82”, cuyo encabezado sería “Antecedentes de Rosendo Radilla Pacheco”...

...

A2. Detención y posterior desaparición del señor Rosendo Radilla Pacheco.

124. El 25 de agosto de 1974 Rosendo Radilla Pacheco, de 60 años de edad, y su hijo Rosendo Radilla Martínez, de 11 años de edad, viajaban en un autobús desde Atoyac de Álvarez a Chilpancingo, Guerrero. El autobús fue detenido en un retén en donde agentes militares hicieron descender a todos los pasajeros para inspeccionarlos y a sus pertenencias. Posteriormente, los pasajeros abordaron nuevamente el autobús para continuar el viaje.

125. El autobús fue detenido en un segundo retén ubicado “en la entrada a la Colonia Cuauhtémoc [entre] Cacalutla y Alcholca”. Los agentes militares solicitaron a los pasajeros descender del autobús para revisar su interior. Seguidamente, se indicó a los pasajeros que abordaran el autobús, excepto al señor Rosendo Radilla Pacheco, quien quedó detenido porque “componía corridos” (supra párr. 122) El señor Radilla Pacheco indicó que eso no constituía ningún delito, sin embargo, un agente militar le respondió “mientras, ya te chingaste”.

126. El señor Rosendo Radilla Pacheco solicitó a los agentes militares que dejaran ir a su hijo, Rosendo Radilla Martínez, por ser un menor, a lo cual accedieron. Asimismo, pidió a su hijo que avisara a la familia que había sido detenido por el Ejército mexicano. El señor Radilla Pacheco “quedó a disposición de la Zona Militar de [Guerrero]”

127. Al respecto, tanto la Comisión Nacional como la Fiscalía Especial consideraron el caso del señor Rosendo Radilla Pacheco como una desaparición forzada acreditada. En particular, en el Informe de la Fiscalía Especial se hace referencia a la detención del señor Radilla Pacheco en el “[r]etén de la Col. Cuauhtémoc (Chilpancingo), [...] el 25 de agosto de 1974. El motivo aducido fue porque componía corridos. Continúa desaparecido”. Por su parte, la Comisión Nacional señaló que “[e]lementos del ejército mexicano, adscritos al estado de Guerrero, el día 28 de septiembre de 1974 [sic], incurrieron en un ejercicio indebido del cargo, al detener arbitrariamente al señor Rosendo Radilla Pacheco, a quien lejos de ponerlo a disposición de la autoridad inmediata [...] lo ingresa[ron] a instalaciones militares, siendo ésta la última noticia que se tiene registrada sobre su paradero, por lo que además de la retención ilegal, se le atribuye a los citados elementos, [su] desaparición [...]”.

128. Posteriormente a su detención, el señor Rosendo Radilla Pacheco fue visto en el Cuartel Militar de Atoyac de Álvarez con signos de maltrato físico...

...

131. Los familiares del señor Rosendo Radilla Pacheco, al conocer de su detención, realizaron diversas gestiones para localizarlo, especialmente a través del contacto de familiares o conocidos que trabajaban para el Estado. No obstante, los familiares han aducido que, por las condiciones de represión existentes en la época, reconocidas por el Estado, se inhibieron de presentar denuncias formales sobre los hechos (infra párrs. 194 y 196) Al respecto, la señora Tita Radilla, al formular denuncia el 14 de mayo de 1999 (infra párr. 183), indicó que “[l]a persona que se presentaba a reclamar la aparición de algún pariente en ese momento era detenida, teníamos que desaparecer de la región para no ser detenidos”.

...

Derivado de lo anterior, la Corte interamericana resolvió lo siguiente:

1. Por tanto,

La Corte

Decide,

por unanimidad

1. Rechazar las excepciones preliminares interpuestas por los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con los párrafos 14 a 50 de la presente Sentencia.

2. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 52 a 66 de la presente Sentencia.

Declara,

por unanimidad, que,

3. El Estado es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida, consagrados en los artículos 7.1, 5.1, 5.2, 3 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar contenida en el artículo 1.1 de la misma y con los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco, en los términos de los párrafos 120 a 159 de la presente Sentencia.

4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, en los términos de los párrafos 160 a 172 de la presente Sentencia.

5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y los artículos I incisos a), b) y d), IX y XIX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, en los términos de los párrafos 173 a 314 de la presente Sentencia.

6. El Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, respecto de la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, en los términos de los párrafos 315 a 324 de la presente Sentencia.

Y, dispone,

por unanimidad,

7. Esta sentencia constituye per se una forma de reparación.

8. El Estado deberá conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación y, en su caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea, en los términos de los párrafos 329 a 334 de la presente Sentencia.

9. El Estado deberá continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor Rosendo Radilla Pacheco o, en su caso, de sus restos mortales, en los términos de los párrafos 335 a 336 de la presente Sentencia.

10. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 337 a 342 de la presente Sentencia.

11. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 215 A del Código Penal Federal con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en los términos de los párrafos 343 a 344 de la presente Sentencia.

12. El Estado deberá implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas, en los términos de los párrafos 345 a 348 de la presente Sentencia.

13. El Estado deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 7, 52 a 66, 114 a 358 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, y publicar íntegramente este Fallo en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la República, en un plazo de seis y dos meses, respectivamente, a partir de la notificación de este Fallo, en los términos de los párrafos 349 a 350 del mismo.

14. El Estado deberá realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del presente caso y en desagravio a la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco, en los términos de los párrafos 351 a 354 de la presente Sentencia.

15. El Estado deberá realizar una semblanza de la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco, en los términos de los párrafos 355 a 356 de la presente Sentencia.

16. El Estado deberá brindar atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a 105 las víctimas declaras en el presente Fallo que así lo soliciten, en los términos de los párrafos 357 a 358 del mismo.

17. El Estado deberá pagar las cantidades fijadas en los párrafos 365, 370, 375 y 385 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 360 a 392 del mismo.

18. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

Como consecuencia de la sentencia anterior, en octubre de dos mil diez (2010), el Titular del Ejecutivo Federal, presentó una iniciativa de reforma al Código Penal Federal, a efecto de contemplar como delito autónomo y punible la desaparición forzada de personas, quedando de la manera siguiente:

Artículo 215-A .- Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.

Artículo 215-B .- A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de cinco a cuarenta años de prisión.

Si la víctima fuere liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención la pena será de ocho meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.

Si la liberación ocurriera dentro de los diez días siguientes a su detención, la pena aplicable será de dos a ocho años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos.

Estas penas podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.

Artículo 215-C .- Al servidor Público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.

Artículo 215-D .- La oposición o negativa a la autoridad competente para tener libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida, por parte del servidor público responsable del mismo, será sancionada con la destitución de su cargo, comisión o empleo, sin perjuicio de la aplicación de las penas de los demás delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta.

En ese contexto, la organización Human Rights Watch, en febrero de dos mil trece (2013), publicó el informe titulado “Los Desaparecidos de México: El persistente costo de una crisis ignorada”, el cual, reproduzco en lo que interesa para la presente iniciativa:

Human Rights Watch ha documentado casi 250 desapariciones de este tipo que se han producido desde 2007. En más de 140 de esos casos, las evidencias sugieren que se trató de desapariciones forzadas, es decir, participaron en ellas actores estatales en forma directa, o bien indirectamente mediante su colaboración o aquiescencia. Estos delitos han sido cometidos por miembros de todas las fuerzas de seguridad que intervienen en operativos de seguridad pública, en ocasiones conjuntamente con la delincuencia organizada. En los demás casos, no pudimos determinar, a partir de la evidencia disponible, si hubo participación de actores estatales en el delito, si bien esta posibilidad no queda excluida.

En casi todos los casos, las autoridades no adoptaron medidas oportunas ni exhaustivas para buscar a las víctimas ni investigar lo sucedido. Fueron excepcionales los casos en que los agentes del Ministerio Público tomaron medidas básicas de investigación que son cruciales para encontrar a personas desaparecidas. Muchas veces, incluso, se mostraron más proclives a sugerir que las víctimas tenían algún tipo de culpa y, en clara señal de que no consideran prioritaria la solución de este tipo de casos, indicaron a los familiares que efectuaran la búsqueda por sus propios medios. Cuando los agentes del Ministerio Público sí investigaron lo sucedido, sus esfuerzos se vieron contrarrestados por demoras, errores y omisiones.

Las búsquedas e investigaciones también debieron superar otros obstáculos estructurales, incluidas normas excesivamente acotadas y ausencia de herramientas indispensables, como una base de datos nacional sobre personas desaparecidas.

Los esfuerzos ineficaces o inexistentes realizados por algunas autoridades para encontrar a personas que fueron sustraídas potencian el sufrimiento de los familiares de las víctimas, para quienes no saber qué les sucedió a sus seres queridos provoca un desconsuelo constante. Muchos familiares postergan todos los demás aspectos de su vida y se dedican exclusivamente a buscar a las personas desaparecidas, una tarea que, según sienten, no pueden abandonar hasta saber la verdad. Más grave aún, los familiares de víctimas pueden perder acceso a servicios sociales y beneficios básicos —como atención de la salud y cuidado de los niños—que recibían anteriormente a través del empleo de la víctima. Esto los obliga a intentar recuperar los beneficios, lo cual conlleva un alto costo económico y emocional.

Los casi 250 casos documentados en este informe no representan en absoluto la totalidad de las desapariciones ocurridas en México durante el gobierno del ex Presidente Calderón. Por el contrario, no existen dudas de que hay miles de casos más. Por ejemplo, funcionarios de Coahuila indicaron a Human Rights Watch que 1.835 personas habían desaparecido solamente en ese estado entre diciembre de 2006 y abril de 2012. Incluso más preocupante es una lista provisoria elaborada por la Secretaría de Gobernación y la Procuraduría General de la República —que se filtró en noviembre de 2012— que incluye los nombres de más de 25.000 personas desaparecidas o extraviadas durante el gobierno de Calderón y cuyo paradero aún se desconoce. Si bien la lista contiene información incompleta y la metodología que se aplicó para prepararla es defectuosa, la cifra no deja dudas sobre la magnitud sin precedentes de la actual ola de desapariciones.

Durante los años en que el gobierno de Calderón ignoró el creciente problema de las desapariciones, el país no adoptó medidas serias para abordarlo. Esto dio lugar a la crisis más profunda en materia de desapariciones forzadas que se haya producido en América Latina en las últimas décadas. Si el gobierno de Peña Nieto repite esta estrategia fallida y no establece un plan integral y efectivo para investigar desapariciones ocurridas en el pasado y ayudar a prevenirlas en el futuro, los casos de desapariciones muy probablemente continuarán en ascenso. Y miles de familias de víctimas seguirán sumidas en la desesperación de no saber qué les sucedió a sus seres queridos.

No obstante, un enfoque distinto es posible. Y Human Rights Watch pudo comprobarlo en el estado de Nuevo León, donde en respuesta a las presiones de familiares de víctimas y defensores de derechos humanos, los agentes del Ministerio Público han dejado atrás un patrón de inacción y falta de diligencia, y han comenzado a examinar seriamente un grupo específico de casos de desapariciones.

Los esfuerzos de estos funcionarios les permitió recuperar la confianza de los familiares de las víctimas, y conseguir de este modo que colaboren con las investigaciones, lo cual ha sido crucial para identificar nuevas pistas y reunir pruebas valiosas. Si bien hasta el momento los resultados de estas investigaciones siguen siendo moderados y son muy pocas las personas desaparecidas que han sido halladas, el enfoque ofrece un modelo para superar algunos de los mayores obstáculos para la resolución de los casos de desapariciones.

En definitiva, el éxito de estas y otras iniciativas impulsadas en los estados dependerá en gran medida de que el gobierno federal tenga la capacidad y el interés necesarios para cumplir con su parte. Se trata, después de todo, de un problema de alcance nacional, que en muchos casos involucra a las fuerzas de seguridad federales y organizaciones delictivas cuya presencia en los estados no reconoce fronteras. Es posible que las fosas comunes halladas en un estado contengan restos de personas que fueron desaparecidas en otros.

Resulta fundamental adoptar una estrategia integral— basada en iniciativas de alcance nacional como la creación de bases de datos unificadas y precisas sobre personas desaparecidas y restos no identificados—que otorgue a los agentes del Ministerio Público, funcionarios de seguridad pública y familiares las herramientas necesarias para encontrar a estas personas y llevar ante la justicia a los responsables de su desaparición.

Desapariciones forzadas

Human Rights Watch ha documentado 249 desapariciones cometidas en México desde diciembre de 2006. En 149 de estos casos, encontramos evidencias contundentes de que actores estatales habrían participado en la desaparición, ya sea por sí solos o en colaboración con organizaciones delictivas. En estos 149 casos han estado implicados miembros de todas las fuerzas de seguridad que intervienen en operativos de seguridad pública, es decir, el Ejército, la Marina, la Policía Federal, y/o las policías estatales y municipales.

La mayoría de los casos de posible desaparición forzada que documentamos responden a un patrón, en el cual miembros de las fuerzas de seguridad detienen arbitrariamente a personas sin la correspondiente orden de detención y sin indicios suficientes que justifiquen esta medida. En muchos casos, las detenciones se llevan a cabo en la vivienda de la víctima, frente a otros familiares, mientras que en otros se producen en retenes de control, el lugar de trabajo o en establecimientos públicos como bares. Los soldados y policías que efectúan estas detenciones casi siempre visten uniformes y conducen vehículos oficiales. Cuando los familiares de las víctimas preguntan sobre el paradero de los detenidos en las dependencias de las fuerzas de seguridad y en el Ministerio Público, les indican que esas personas nunca fueron detenidas.

En algunos casos, las evidencias sugieren que un cuerpo concreto de las fuerzas de seguridad efectuó múltiples desapariciones aplicando las mismas tácticas durante un período breve y en una misma zona. Por ejemplo, Human Rights Watch recogió testimonios de testigos, así como fotografías y grabaciones de video, que señalan que miembros de la Marina cometieron más de 20 detenciones arbitrarias en junio y julio de 2011, en los estados vecinos de Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas. Casi todas estas personas fueron detenidas arbitrariamente por miembros de la Marina en sus viviendas.

La Marina negó en un primer momento haberse llevado a los hombres, pero luego se contradijo al admitir en diversos comunicados de prensa que había mantenido contacto con varios de ellos antes de que desaparecieran. El paradero de estas personas se desconoce desde el día en que fueron detenidas. El modus operandi aplicado comúnmente en estos casos sugiere que estos delitos podrían haber sido planificados y coordinados, o al menos no podrían haberse concretado sin conocimiento de funcionarios de alto rango de la Marina.

En aquellos casos en que agentes estatales actúan junto con la delincuencia organizada para perpetrar las desapariciones, la colaboración puede darse de distintas maneras. Más frecuentemente, miembros de las fuerzas de seguridad detienen arbitrariamente a las víctimas y luego las entregan a organizaciones delictivas. A veces, estos policías, soldados y agentes investigadores actúan en connivencia con organizaciones criminales para extorsionar a familiares de las víctimas, o dan aviso a estas organizaciones cuando los familiares de las víctimas denuncian las desapariciones, un dato que los secuestradores luego utilizan para hostigar e intimidar a las familias. En más de una decena de casos, las evidencias indican que agentes estatales habrían utilizado información aportada por los familiares de las víctimas para simular que eran los secuestradores y exigir el pago de un rescate.

Además de estos casos de desaparición forzada, también documentamos otros 100 casos de desaparición. En estos, las personas fueron llevadas contra su voluntad, a menudo por hombres armados, y al día de hoy se desconoce su paradero. No tenemos conocimiento de evidencias que señalen que hayan participado actores estatales en estos delitos. Sin embargo, debido a la frecuente participación de policías y militares que se puede comprobar en otras desapariciones, y dado que no se han efectuado investigaciones exhaustivas, es imposible excluir la posibilidad de que haya habido intervención de actores estatales en estos casos. De cualquier forma, aun cuando estas desapariciones constituyen delitos perpetrados exclusivamente por actores privados —a diferencia de las desapariciones forzadas— y no se encuadran en la definición de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el Estado tiene la responsabilidad de investigar todas las desapariciones, con independencia de quién sea responsable.

Asimismo, conforme al derecho internacional y la Ley General de Víctimas de reciente vigencia en México, el gobierno tiene la obligación jurídica de brindar a las víctimas de delitos un recurso efectivo, que garantice el derecho a la justicia, la verdad y una reparación adecuada.

Lo anterior, nos lleva a concluir, que efectivamente México ha avanzado en el derecho interno, para configurar el delito de desaparición forzada, empero, ha sido olvidada la realización de una ley específica que contemple los derechos de las víctimas, los derechos de los familiares, la creación de un registro de personas desaparecidas, entre otras.

En México no existe un marco normativo interno que garantice la prevención, sanción y erradicación de la práctica de la desaparición forzada de personas, contemplando asimismo medidas concretas y eficaces de protección, derecho a la verdad, justicia y reparación integral del daño a las víctimas de este delito y que acabe con la impunidad de los perpetradores.

Es precisamente los objetivos de la presente iniciativa la de crear una Ley Federal para la Protección de las personas contra las Desapariciones Forzadas, que contemple los rubros siguientes

A) Definir clara y precisamente los objetivos de la ley, los cuales serán:

I. Garantizar y proteger el derecho a la libertad de los ciudadanos.

II. Prevenir las desapariciones forzadas de las personas.

III. Investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2, fracción I, de la presente Ley, que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aprobación del Estado.

IV. Establecer las medidas de reparación integral del daño para las víctimas del delito de desaparición forzada de personas.

V. Erradicar las desapariciones forzadas de las personas.

B) Definir claramente lo que se debe entender por desaparición forzada, víctima y servidor público.

C) Asimismo se amplía la responsabilidad de la persona que cometa el delito de Desaparición Forzada, a los siguientes:

a) Todo servidor público que cometa, ordene, o induzca a la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en la misma;

b) Al superior que:

I) Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase claramente;

II) Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación; y

III) No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento;

D) Se establece que en el delito de desaparición forzada de personas, no se tendrá derecho a gozar del tratamiento en libertad, conmutación de sanciones, remisión parcial de la pena, indulto, semiliberación, libertad preparatoria, preliberación o cualquiera de los otros beneficios que el Código Penal Federal.

E) Se establece que el plazo para que opere la prescripción del delito de desaparición forzada, empieza a correr hasta que la conducta ilícita deja de consumarse, esto es, cuando el sujeto pasivo aparece (vivo o muerto) o se establece su destino.

F) Se constituyen los principios sobre los cuales deberán de aplicarse y observarse la ley de referencia.

G) Se especifica el procedimiento de investigación de la desaparición forzada, dando los lineamientos que se deberán realizar ante la Procuraduría General de la República, tomarán las medidas adecuadas para:

I. Asegurar la protección del denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.

II. Apoyar jurídica y psicológicamente al denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.

III. Tener acceso, previa autorización judicial, emitida a la mayor brevedad posible, a cualquier propiedad de terceros, donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse la persona desaparecida; siempre y cuando se trate de un delito que no sea flagrante, caso contrario, podrá ordenar el referido acceso.

H) Se constituyen los derechos de la persona desaparecida, de sus familiares y amigos, en razón de que es habitual que las autoridades no respondan de manera oportuna cuando las víctimas, sus familiares o testigos denuncian las privaciones ilegales de la libertad en el momento en que estas se producen. Y cuando los familiares de las víctimas u otras personas denuncian las desapariciones, son pocos los casos en que los agentes del Ministerio Público y funcionarios de seguridad pública actúan inmediatamente para buscar a la víctima o los responsables. A pesar de las solicitudes de los familiares, no se localizan los teléfonos celulares de las víctimas ni se controlan los movimientos en sus cuentas bancarias, no se obtienen las grabaciones de cámaras de seguridad (que suelen ser borradas automáticamente después de un cierto tiempo), ni tampoco se adoptan otras medidas que sólo son efectivas dentro de un determinado plazo. Por el contrario, es común que agentes del Ministerio Público y funcionarios de seguridad pública indiquen equivocadamente a los familiares que, por ley, deben esperar varios días para presentar una denuncia formal, y les aconsejan que ellos mismos busquen a la persona desaparecida en dependencias policiales y bases militares, lo cual supone un riesgo para la familia. O bien los agentes del Ministerio Público a veces determinan prematuramente que no tienen competencia para investigar el caso. Estas demoras y omisiones injustificadas provocan la pérdida irreversible de información que podría haber salvado la vida de las víctimas y ayudado a ubicar a los responsables.

Como si esto fuera poco, cuando los agentes del Ministerio Público, policías ministeriales y funcionarios de seguridad pública atienden a familiares de desaparecidos, es común que sugieran que las víctimas posiblemente fueron agredidas debido a que están implicadas en actividades ilícitas, incluso cuando no tienen pruebas para hacer tales señalamientos.

Las autoridades invocan esta presunción infundada como un pretexto para no iniciar investigaciones, y así excluyen y hostigan a personas cuya colaboración podría haber sido crucial para encontrar a la víctima desaparecida. Si bien es razonable que las autoridades evalúen los antecedentes de las víctimas como una posible línea de investigación, algunos funcionarios asumen automáticamente que las víctimas tenían algún vínculo delictivo antes de iniciar una investigación preliminar, y mantienen esta postura aun cuando las evidencias señalaban claramente lo contrario.

I) Se crea el Registro Oficial de Personas Detenidas, a efecto de que la Procuraduría General de la República, la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina, la Policía Federal y cualquier otra institución de Seguridad Pública, llevarán un registro oficial y actualizado, de las personas privadas de libertad, que bajo requerimiento serán rápidamente puestos a disposición de toda autoridad judicial o de toda otra autoridad o institución competente.

Los mencionados registros, tendrán, cuando menos, la información siguiente:

a) La identidad de la persona privada de libertad;

b) El día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de libertad y la autoridad que procedió a la privación de libertad;

c) La autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos de ésta;

d) La autoridad que controla la privación de libertad;

e) El lugar de privación de libertad, el día y la hora de admisión en el mismo y la autoridad responsable de dicho lugar;

f) Los elementos relativos a la integridad física de la persona privada de libertad;

g) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida;

h) El día y la hora de la liberación o del traslado a otro lugar de detención, el destino y la autoridad encargada del traslado.

J) Se crea la acción de Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada así como su procedimiento, las personas legitimadas para presentarla, la autoridad judicial ante la cual se promoverá, así como los efectos de la declaración, dentro de los que destacan los siguientes:

a) Garantizar y asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida.

b) Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida en relación con los hijos menores de edad.

c) Garantizar la protección del patrimonio de la persona desaparecida incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;

d) Garantizar la protección de los derechos de la familia y de los hijos menores a percibir los salarios, cuando se trate de un servidor público;

e) El juez fijará como fecha de la ausencia por desaparición Forzada, el día del hecho consignado en la denuncia o en la solicitud que se le presente.

K) Se establece el derecho de la víctima de una desaparición forzada, a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada. Dicha reparación abarcará tanto los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación.

L) Se crea el Instituto Nacional de Personas Desaparecidas, el cual será un organismo autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyos funcionarios serán nombrados por el Presidente de la República con aprobación del Congreso de la Unión.

M) Se establece la disposición final de los restos de la persona desaparecida, cuando se ha comprobado su fallecimiento, en la que se tomarán todas las medidas posibles para garantizar la recuperación del cadáver y de los efectos personales.

En ese contexto diversas organizaciones civiles como el Comité Cerezo México, Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos “Hasta Encontrarlos”, Campaña Nacional contra la Desaparición Forzada, Ciudadanos en Apoyo a los Derechos Humanos, AC, H.I.J.O.S México, Fuerzas Unidas por Nuestros Desaparecidos en Coahuila, Fuerzas Unidas por Nuestros Desaparecidos en México (Fuundec–Fuundem), Centro de Derechos Humanos “Fray Juan de Larios”, Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, Servicios y Asesoría para la Paz, AC, realizaron un informe sobre víctimas de desaparición forzada., en el que expusieron:

Desde el 2006 México vive un contexto marcado por la política de seguridad impulsada por el gobierno federal, la cual se expresa en la llamada “guerra contra el narcotráfico”. Resultado de esta política de seguridad, tal como lo indican los diversos informes de las organizaciones de derechos humanos nacionales e internacionales, es el incremento de la violencia estatal, la militarización, la paramilitarización y los ataques en contra de defensores y defensoras de derechos humanos y de la población en general.

En el Informe del Grupo de Trabajo de la ONU sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su Misión a México presentado en 2012, se menciona que organizaciones de derechos humanos tenían documentadas hasta el 2010, alrededor de 3000 desapariciones forzadas en el país, sin embargo, a partir del 2011 organizaciones de derechos humanos y organizaciones sociales comenzaron a mencionar que el número de desapariciones forzadas podía ascender a 10 mil e incluso se ha llegado a hablar en el 2012 de hasta 30 mil desapariciones forzadas, sólo en el período del gobierno de Felipe Calderón (2006-2012).

Recientemente la Secretaría de Gobernación publicó una cifra de 26.121 personas desaparecidas durante la administración del presidente Calderón, pero en dicha cifra no se especifica cuáles de estas son desapariciones forzadas, cuales hacen referencia a personas extraviadas, o incluso ausentes.

Por ejemplo, en Michoacán México, la propia Comisión Estatal de Derechos Humanos ha hecho mención de que tienen registradas 275 desapariciones forzadas de 2011 a mayo del 2012.

En Nuevo León, Ciudadanos en Apoyo a los Derechos Humanos, A.C. (CADHAC) hasta el año 2012, de los 202 casos que tiene registrados, en 57 tiene datos suficientes para afirmar que se trata de desapariciones forzadas de personas. Un ejemplo de que se realizan desapariciones forzadas en el estado es la desaparición por parte de la Marina, en junio del 2011, de 15 personas en Nuevo Laredo, Tamaulipas, hecho que denunció el Comité de Derechos Humanos de Nuevo Laredo.

En Chihuahua, según datos proporcionados por el representante en México del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos, Javier Hernández Valencia, expresa que desde 2007 hasta marzo de 2012 se tienen documentadas 92 desapariciones forzadas.

En Morelos, organizaciones de derechos humanos han denunciado, por lo menos, 10 casos de desaparición forzada.

En Guerrero, la Comisión Estatal de Defensa de los Derechos Humanos (Coddehum) atendió más de 520 peticiones de apoyo en casos de víctimas desaparición forzada del 2005 a principios del 2012.

En Coahuila, FUNDEC tiene documentados 258 casos de desaparición de personas desde el 2005 hasta marzo del 2012.

La Campaña Nacional Contra la Desaparición Forzada en México ha documentado 57 casos de defensores de derechos humanos que, desde el 2006 a la fecha, han sido víctimas de desaparición forzada.

La propia Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) reveló, en septiembre del 2012, que la cifra de desapariciones forzadas pasó de una queja, en 2006, a 2 mil 147; la de extraviados, de 2 mil 618 en 2006 a 24 mil 91; y los fallecidos no identificados saltó de 2 mil 588, en 2008 (año en que se comenzó a realizar el registro), a 15 mil 921.

La desaparición forzada se aplica en casi todo el territorio mexicano y, sobre todo, a partir del 2006, no sólo se comete en contra de defensores y defensoras de los derechos humanos o contra miembros de grupos insurgentes, sino que, en el contexto de la política de seguridad del gobierno federal, es una práctica que se ha extendido a amplios sectores de la población.

Según testimonios de los familiares y análisis de organizaciones, los motivos de las desapariciones forzadas son variadas, desde las que se realizan con fines políticos, contra luchadores sociales y defensores de derechos humanos, las de familiares que buscan a sus familiares y exigen justicia, las de jóvenes varones que se tiene como hipótesis el reclutamiento forzado y la limpieza social, la esclavitud y el trabajo forzado con migrantes que transitan por México, la de mujeres jóvenes que se asocia a trata de personas; entre otras, en todos los casos la desaparición está asociada a estrategias de terror hacia la población para forzar el desplazamiento, como mecanismo de control social y territorial, para destruir o desarticular a organizaciones sociales y comunitarias y también en contra de personas que son estigmatizadas como miembros de la delincuencia organizada. De las víctimas de desaparición forzada encontramos que, en su mayoría, son jóvenes, mujeres, migrantes y defensores de derechos humanos.

Con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de este honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

Decreto que crea la Ley Federal para la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Para quedar como sigue:

Título Único

Capítulo Primero
Disposiciones Preliminares

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y tiene por objeto:

I. Garantizar y proteger el derecho a la libertad de los ciudadanos.

II. Prevenir las desapariciones forzadas de las personas.

III. Investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2, fracción I, de la presente Ley, que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aprobación del Estado.

IV. Establecer las medidas de reparación integral del daño para las víctimas del delito de desaparición forzada de personas.

V. Erradicar las desapariciones forzadas de las personas.

Artículo 2. Para efectos de esta ley se entenderá por:

I. Desaparición forzada: al arresto, detención, secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de servidores públicos del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aprobación del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.

II. Servidor Público Federal: todos los mencionados por el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Víctima: la persona desaparecida; cónyuge o concubino, hijos, familiares hasta el cuarto grado de parentesco, las personas que dependan del desaparecido y que tenga relación inmediata con él; así como cualquiera que haya sufrido daños al intervenir para evitar su desaparición como consecuencia del ejercicio de los mecanismos jurídicos o materiales propios de búsqueda del desaparecido

IV. Instituto: al Instituto Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas.

Artículo 3. Aunado a lo establecido por el artículo 215-A del Código Penal Federal, también será considerado como responsable del delito de Desaparición Forzada, a los siguientes:

A) Todo servidor público que cometa, ordene, o induzca a la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en la misma;

B) Al superior que:

I) Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase claramente;

II) Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación; y

III) No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento;

Artículo 4. No podrán invocarse circunstancias excepcionales de ningún tipo, como un estado de guerra o una amenaza de guerra, inestabilidad política interna ni ninguna otra emergencia pública, para justificar una desaparición forzada de una persona.

Artículo 5. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar, administrativa, laboral o de otra índole, puede ser invocada para justificar un delito de desaparición forzada.

Artículo 6. Al que cometa el delito de desaparición forzada de personas, no tendrá derecho a gozar del tratamiento en libertad, conmutación de sanciones, remisión parcial de la pena, indulto, semiliberación, libertad preparatoria, preliberación o cualquiera de los otros beneficios que el Código Penal Federal y leyes aplicables contemplen.

Artículo 7. Esta ley se aplicará, por el delito de desaparición forzada de personas cometido en el extranjero, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes, en los siguientes casos:

I. La conducta típica se inicie, prepare o cometa en el extranjero, cuando produzca o se pretenda que tenga efectos dentro del territorio nacional;

II. La conducta típica se inicie o prepare en el extranjero, cuando se pretenda o se siga cometiendo dentro del territorio nacional;

III. La conducta sea cometida en los consulados o embajadas mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometió el hecho.

Artículo 8. El plazo para que opere la prescripción del delito de desaparición forzada, empieza a correr hasta que la conducta ilícita deja de consumarse, esto es, cuando el sujeto pasivo aparece (vivo o muerto) o se establece su destino.

Artículo 9. Los ciudadanos extranjeros tendrán los mismos derechos en virtud de la presente Ley que los ciudadanos de mexicanos.

Capítulo Segundo
De los Principios Rectores

Artículo 10. Principio de legalidad o de primacía de la ley, consistente en que todo el ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley y de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Así como el actuar de los ciudadanos al cumplir con las condiciones y requisitos que determine la presente ley.

Artículo 11. Principio de racionalidad, radica en que la iniciativa de ley o decreto deber ser en la justa medida del problema que motive su solicitud, sin que pueda extralimitarse sus contenidos y alcances.

Artículo 12. Principio de no Discriminación. Tiene por objeto garantizar la igualdad de trato y la igualdad de oportunidades en el goce y disfrute de los derechos humanos de todas las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, sexo, raza u origen étnico, su religión o sus creencias, discapacidad, edad u orientación sexual.

Artículo 13. Principio democrático, consistente en la igualdad de oportunidades de los ciudadanos en la aplicación de la presente ley, sin discriminaciones de carácter político, religioso, racial, ideológico, o de alguna otra especie.

Artículo 14. Principio de corresponsabilidad, que es el compromiso compartido de acatar, por parte de la ciudadanía y el gobierno, los resultados de las decisiones mutuamente convenidas.

Artículo 15. Principio de solidaridad, es la facultad de los ciudadanos para tomar los problemas de otros como propios, buscando en todo momento la solución de los mismos y los beneficios serán para toda la ciudadanía.

Artículo 16. Principio de buena fe, en razón de que los intervinientes deberán de tener una conducta recta y honesta durante la formulación y aprobación de la ley o decreto que se trate.

Capítulo Tercero
De la Investigación de la Desaparición Forzada

Artículo 17. Sin perjuicio de lo establecido por el Código Federal de Procedimientos Penales, la denuncia del delito de desaparición de personas podrá realizarse por cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos.

Artículo 18. Podrán ejercer las acciones legales contempladas en esta Ley, a favor de la persona desaparecida, los parientes consanguíneos en cualquier grado, el cónyuge, el concubino, el pariente por adopción, o cualquier persona que tenga algún vínculo de amistad, así como cualquiera que haya sufrido daños al intervenir para evitar su desaparición o como consecuencia del ejercicio de los mecanismos jurídicos o materiales propios de búsqueda de la persona desaparecida.

Artículo 19. La Procuraduría General de la República, creará una fiscalía especializada a efecto de investigar y perseguir con prontitud, imparcialidad y exhaustividad el delito de desaparición forzada.

El reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecerá los perfiles y requisitos que deberán satisfacer los servidores públicos que conformen la fiscalía especializada, para asegurar un alto nivel profesional de acuerdo a las atribuciones que les confiere la presente ley.

Artículo 20. Cuando el Ministerio Público de la Federación, tenga motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, iniciará una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal.

Artículo 21. El Ministerio Público de la Federación, al conocer de una denuncia por desaparición forzada, examinará rápida e imparcialmente la misma y, en su caso, procederán sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial.

Artículo 22. El Ministerio Público de la Federación, tomarán las medidas adecuadas para:

I. Asegurar la protección del denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.

II. Apoyar jurídica y psicológicamente al denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.

III. Tener acceso, previa autorización judicial, emitida a la mayor brevedad posible, a cualquier propiedad de terceros, donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse la persona desaparecida; siempre y cuando se trate de un delito que no sea flagrante, caso contrario, podrá ordenar el referido acceso.

Cuando el lugar de detención se trate de un lugar, edificio o propiedad de gobierno federal, bastará la presentación del Ministerio Público para que las autoridades que se encuentren en el mismo, le permitan el acceso al mismo y de no hacerlos se les aplicará las penas que establezca el Código Federal Penal o las Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos.

Artículo 23. Durante la investigación del delito de desaparición forzada, el Ministerio Público de la Federación, podrá tener acceso a todo tipo de documentos, citar a todo tipo de servidores públicos y allegarse de cualquier probanza legal que sea pertinente las el curso de la investigación.

Artículo 24. Cuando el Servidor Público sea alguno de los señalados por el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su declaración podrá ser solicitada por escrito, en un plazo no mayor a tres días, siguientes a la fecha de notificación por parte del Ministerio Público.

Artículo 25. El Ministerio Público de la Federación, durante la investigación y una vez realizada la consignación, tiene la obligación de dar a conocer la verdad de lo sucedido a las personas con derecho y que ejerzan acciones legales correspondientes a favor de la persona desaparecida.

Artículo 26. Las informaciones personales, inclusive los datos médicos o genéticos, que se recaben y/o transmitan en el marco de la búsqueda de una persona desaparecida no pueden ser utilizadas o reveladas con fines distintos de dicha búsqueda.

Artículo 27. La recopilación, el tratamiento, el uso y la conservación de informaciones personales, inclusive datos médicos o genéticos, no debe infringir o tener el efecto de infringir los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad de la persona.

Artículo 28. El Ministerio Público de la Federación, tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones.

Artículo 29. Tanto el Ministerio Público de la Federación como el Poder Judicial de la Federación, deberán garantizar que las personas presuntamente responsables de la comisión del delito de desaparición forzada no estén en condiciones de influir en el curso de las investigaciones o el proceso, ejerciendo presiones y actos de intimidación o de represalia sobre el denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como sobre quienes participan en la investigación o el proceso.

Artículo 30. Toda persona tiene derecho a conocer la suerte que han corrido sus familiares desaparecidos, incluido su paradero o, en caso de fallecimiento, las circunstancias de la muerte y el lugar de la inhumación, cuando se conozca, así como a recuperar sus restos mortales. Las autoridades deberán mantener informados a los familiares de la evolución y los resultados de las investigaciones.

Artículo 31. Ninguna persona incurrirá en responsabilidad penal ni será objeto de amenazas, violencia o cualquier otra forma de intimidación por solicitar información sobre la suerte o el paradero de un familiar.

Capítulo Cuarto
Del Registro Oficial de Personas Detenidas

Artículo 32. La Procuraduría General de la República, la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina, la Policía Federal y cualquier otra institución de Seguridad Pública, llevarán un registro oficial y actualizado, de las personas privadas de libertad, que bajo requerimiento serán rápidamente puestos a disposición de toda autoridad judicial o de toda otra autoridad o institución competente.

Los mencionados registros, tendrán, cuando menos, la información siguiente:

a) La identidad de la persona privada de libertad;

b) El día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de libertad y la autoridad que procedió a la privación de libertad;

c) La autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos de ésta;

d) La autoridad que controla la privación de libertad;

e) El lugar de privación de libertad, el día y la hora de admisión en el mismo y la autoridad responsable de dicho lugar;

f) Los elementos relativos a la integridad física de la persona privada de libertad;

g) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida;

h) El día y la hora de la liberación o del traslado a otro lugar de detención, el destino y la autoridad encargada del traslado.

Artículo 33. Todos los servidores públicos que en ejercicio de su encargo o comisión, tengan conocimiento de la privación de la libertad de una persona, garantizará a toda persona con un interés legítimo en esa información, familiares o amigos estrechos de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el acceso, como mínimo, a las informaciones siguientes:

a) La autoridad que decidió la privación de libertad;

b) La fecha, la hora y el lugar en que la persona fue privada de libertad y admitida en un lugar de privación de libertad;

c) La autoridad que controla la privación de libertad;

d) El lugar donde se encuentra la persona privada de libertad y, en caso de traslado hacia otro lugar de privación de libertad, el destino y la autoridad responsable del traslado;

e) La fecha, la hora y el lugar de la liberación;

f) Los elementos relativos al estado de salud de la persona privada de libertad;

g) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos.

Artículo 34. Toda persona arrestada, detenida o presa podrá solicitar un examen médico y recibirá asistencia sanitaria adecuada cuando sea necesario. Ese examen se realizará en privado sin la influencia de las autoridades detenedoras.

Artículo 35. Nadie incurrirá en responsabilidad penal ni será objeto de amenazas, violencia o cualquier otra forma de intimidación por solicitar información sobre la suerte o el paradero de un familiar detenido o internado, o por mantener contactos privados o personales con ellos, independientemente de la naturaleza del acto cometido, o presuntamente cometido, por el que fue arrestado, detenido o internado.

Capítulo Quinto
De la Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada

Articulo 36. El cónyuge o concubino, los hijos, familiares hasta el cuarto grado de parentesco, las personas que dependan del desaparecido y que tenga relación inmediata con él, podrán promover la acción de declaración de ausencia de la persona desaparecida, ante el Juez de Distrito que les competa, por razón del territorio en que residan quienes promuevan la acción o del domicilio de la persona desaparecida.

Artículo 37. La declaración de ausencia radica en la situación jurídica de las personas de quienes no se tenga noticia de su paradero y no hubieren sido halladas vivas, ni muertas.

Artículo 38. Para declararse la ausencia no se exigirá que transcurra tiempo alguno, entre la última noticia que se tuvo del desaparecido y la presentación de solicitud de declaración de ausencia por Desaparición Forzada.

Artículo 39. La solicitud de declaración de ausencia de persona desaparecida, contendrá los datos siguientes:

I. Nombre del Juzgado de Distrito en materia Penal, o Mixto si fuera el caso, ante el que se promueve.

II. Nombre y domicilio de las personas que promueven, así como la relación que guarde con la persona desaparecida.

III. Los hechos en que base la presentación de su solicitud, los cuales deberán de contener los datos que a continuación se expresan:

a) Nombre y estado civil de la persona desaparecida.

b) Inventario de sus bienes muebles e inmuebles.

c) Nombre y domicilio de su cónyuge o concubino e hijos, si los hubiese.

d) Relatoría de la manera en que se percataron de la desaparición.

IV. Las pruebas que estime pertinentes para demostrar los bienes del desaparecido así como los parentescos.

Artículo 40. Una vez que el Juez de Distrito reciba la solicitud de declaración de ausencia de persona desaparecida, dará vista al Ministerio Público de la Federación adscrito, a efecto de que inicié la investigación correspondiente y en caso de que ya se encuentre en transcurso, verifiqué que el nombre del desparecido se encuentre dado de alta en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas, y no estándolo, ordene su registro.

Artículo 41. EL Juez de Distrito competente, una vez realizadas las actividades del artículo precedente, de oficio o a petición de parte, nombrará un depositario de los bienes del ausente por desaparición.

El depositario será nombrado de las personas siguientes:

I. Al cónyuge o concubino de la persona ausente por desaparición forzada;

II. A uno de los hijos mayores de edad, para lo cual podrán ponerse de acuerdo entre ellos y en caso de que no lo hagan, el Juez de Distrito elegirá a uno por sorteo.

III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente por desaparición forzada.

Artículo 42. Pasados dos meses desde el día en que haya sido presentada la solicitud de ausencia de personas desaparecida, el Juez de Distrito competente, dictará sentencia, dentro del término de diez días, en la que se declaren los efectos siguientes:

a) Garantizar y asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la persona desaparecida.

b) Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida en relación con los hijos menores de edad.

c) Garantizar la protección del patrimonio de la persona desaparecida incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;

d) Garantizar la protección de los derechos de la familia y de los hijos menores a percibir los salarios, cuando se trate de un servidor público;

e) El juez fijará como fecha de la ausencia por desaparición Forzada, el día del hecho consignado en la denuncia o en la solicitud que se le presente.

f) Nombrar un representante legal de entre las personas a que hace referencia el artículo 41 de la presente ley, quien actuará con todas las facultades y obligaciones para administrar los bienes, así como actuar en pelitos y cobranzas.

Artículo 43. Un extracto de la sentencia a que hace referencia el artículo precedente, será publicado en el Diario Oficial de la Federación, de manera gratuita, así como en un periódico de mayor circulación.

Artículo 44. En caso de que la persona declarada ausente por desaparición forzada, apareciera con vida, la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito dejará de surtir sus efectos legales correspondientes.

Artículo 45. La declaración de ausencia por desaparición forzada, no producirá efectos de prescripción penal, ni deberá impedir la continuación de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de la verdad y la búsqueda de la víctima hasta tanto en no aparezca viva o muerta y haya sido plenamente identificada.

Artículo 46. Tanto el depositario como el representante legal, podrán ser removidos de su encargo por las mismas hipótesis jurídicas contempladas por el Código Civil Federal, para los tutores, curadores y representantes legales.

Artículo 47. El estado civil del cónyuge de la persona declarada desaparecida no se modificará hasta que se haya confirmado el deceso de la persona desaparecida.

Capítulo Sexto
De la Reparación Integral

Artículo 48. La víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada. Dicha reparación abarcará tanto los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como:

a) La restitución;

b) La readaptación;

c) La satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación;

d) Las garantías de no repetición.

e) La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación, incluyendo el pago de los tratamientos médicos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima

Artículo 49. El gobierno Federal será responsable solidario del pago de indemnización de las víctimas, cuando el servidor público que haya cometido el delito de desaparición forzada lo cometa en ejercicio de sus funciones o comisiones.

El Estado tiene Derecho de repetir en contra del Servidor Público, cuya conducta delictiva, haya causado la obligación de indemnizar a la víctima.

Artículo 50. Tendrán derecho a la reparación de daño, y en este orden, las personas siguientes:

I. La víctima.

II. El cónyuge o concubino de la víctima.

III. Los hijos de la víctima.

IV. Los parientes de la víctima hasta el cuarto grado de parentesco.

Artículo 51. El monto de la reparación del daño, lo será de acuerdo a las condiciones y gravedad a la que se dio la desaparición forzada, y en ningún momento podrá ser inferior a lo que estipule la Ley Federal del Trabajo y el Código Civil Federal.

Capítulo Séptimo
De los Niños y Adolescentes con Relación a la Desaparición Forzada

Artículo 52. Es obligación del Gobierno Federal, en el ámbito de sus competencias, tomar las medidas necesarias para prevenir y sancionar penalmente:

a) La apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada;

b) La falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el inciso a).

Artículo 53. El Gobierno Federal, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas necesarias para buscar e identificar a los niños mencionados en el artículo precedente, y restituirlos a sus familias de origen conforme a los procedimientos legales y a los acuerdos internacionales aplicables.

Artículo 54. Teniendo en cuenta la necesidad de preservar el interés superior de los niños mencionados en el artículo 31 de la presente Ley y su derecho a preservar y recuperar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares reconocidas por la ley, se deberá poner el mayor de los cuidados de los procedimientos legales encaminados a revisar el procedimiento de adopción o de colocación o guarda de esos niños y, si procede, a anular toda adopción o colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada.

Artículo 55. En toda circunstancia y, en particular, para todo lo que se refiere al artículo precedente, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial y el niño con capacidad de discernimiento tendrá derecho a expresar libremente su opinión, que será debidamente valorada en función de su edad y madurez.

Capítulo Octavo
Del Instituto Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas

Artículo 56. Se crea el Instituto Nacional de Personas Desaparecidas, el cual será un organismo descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyos funcionarios serán nombrados por el Presidente de la República.

Artículo 57. El Instituto tendrá las atribuciones siguientes:

A) Recibir solicitudes de búsqueda y, en base a ellas, reunir, comprobar y comunicar al solicitante y a las autoridades competentes la información y los hechos conocidos sobre la desaparición, así como información sobre el paradero y la suerte que ha corrido la persona.

B) Mantener actualizado el Registro Nacional de Personas Desaparecidas.

C) Tomar las medidas oportunas para velar por el derecho de las personas privadas de libertad a informar a sus familiares sobre su situación, su paradero y las circunstancias de su detención o encarcelamiento de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley;

D) Asegurarse de que se lleva a cabo una búsqueda adecuada de los desaparecidos, en colaboración con las autoridades federales, estatales y municipales competentes, tan pronto como sea posible durante y después de cualquier acontecimiento.

E) Adoptar las providencias necesarias para garantizar que los familiares de la persona desaparecida gocen de sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en otras disposiciones en común.

F) Iniciar y coordinar junto con los familiares del desaparecido, una campaña de difusión a efectos de buscarlo y localizarlo.

G) Realizar cualquier otra actividad que requiera su cometido.

H) Divulgar las medidas preventivas para evitar y erradicar la desaparición forzada de personas.

Artículo 58 . Las atribuciones del Instituto establecida en virtud de esta ley, se ejercerán sin menoscabar la competencia de los tribunales u organismos nacionales o internacionales encargados de la búsqueda de personas desaparecidas y la identificación de restos humanos.

Artículo 59. El Instituto tendrá un patrimonio propio. El Gobierno Federal deberá proporcionarle los recursos materiales y financieros para su debido funcionamiento.

Artículo 60. El Instituto tendrá la facultad de elaborar su anteproyecto de presupuesto anual de egresos, el cual remitirá directamente al Secretario de Estado competente, para el trámite correspondiente.

Artículo 61. La solicitud de búsqueda de persona desaparecida, podrá ser presentada por su cónyuge o concubino, sus hijos, familiares hasta el cuarto grado de parentesco, las personas que dependan del desaparecido y que tenga relación inmediata con él o las personas con las que tenga una amistad estrecha.

Artículo 62. La solicitud de búsqueda de persona desaparecida deberá de contener los datos siguientes:

I. Nombre y domicilio de las personas que promueven, así como la relación que guarde con la persona desaparecida.

II. Los hechos en que base la presentación de su solicitud, los cuales deberán de contener los datos que a continuación se expresan:

a) Nombre y estado civil de la persona desaparecida.

b) Relatoría de la manera en que se percataron de la desaparición.

Artículo 63. Una vez recibida la solicitud de búsqueda y localización de persona desaparecida, el Instituto junto con los familiares o amigos, comenzarán la difusión de los datos del desaparecido así como la coordinación de todas las medidas que lleven a su localización.

Artículo 64. Los concesionarios de radio y televisión, tendrán la obligación de difundir de manera amplia y bastante los datos de las personas desaparecidas, que el Instituto les solicite.

Artículo 65. Una solicitud de búsqueda se considerará cerrada cuando se localice a la persona buscada y se informe debidamente a los familiares y a las autoridades pertinentes.

Artículo 66 . Si se declara muerta a una persona desaparecida y no se encuentran sus restos mortales, el procedimiento de búsqueda no se dará por terminado a menos que así lo solicite la persona que presentó la solicitud de búsqueda.

Capítulo Noveno
Del Registro Nacional de Personas Desaparecidas

Artículo 67. La Procuraduría General de la República y el Instituto Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, llevarán un registro oficial actualizado, de las personas desaparecidas que tendrán, cuando menos, la información siguiente:

a) El nombre completo de la persona desaparecida;

b) Fecha de nacimiento, tipo de sangre y señas particulares de la persona desaparecida.

c) Domicilio del desaparecido.

d) El día en que la persona desapareció, y en su caso, la hora y el lugar, si es que se conoce.

e) La circunstancias de modo en que la persona desapareció, si es que se conocen.

f) El último lugar en el que se le vio a la persona desaparecida;

g) Los datos de localización de los familiares del desparecido.

Artículo 68. El Registro Nacional de Personas Desaparecidas, será público y podrá ser consultado por los familiares del desaparecido, sin restricción de grado; por sus abogados; cualquier persona interesada; organismos gubernamentales y no gubernamentales de Derechos Humanos; autoridades judiciales; y las diversas dependencias del gobierno federal.

Artículo 69. Los medios de comunicación podrán tener acceso al presente registro, para las estadísticas de información, sin que en ningún momento puedan hacer uso de los datos del desaparecido, salvo que medie consentimiento expreso de los familiares del mismo o que sea con fin de ayudar a su búsqueda y localización.

Artículo 70. La base de datos del Registro Nacional de Personas Desaparecidas, será utilizada únicamente para los fines de la presente ley y su empleo, por parte de los servidores públicos, para cualquier otro, será castigado con prisión de 5 a 8 años y multa de 1,500 a 3,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal; además de las responsabilidades penales y administrativas que se originen.

Artículo 71. El Registro Nacional de Personas Desaparecidas, será compartido por la Procuraduría General de la República y el Instituto, con los demás Organismos de Seguridad Pública del país.

Artículo 72. Los datos consignados en el Registro no podrán revelarse o comunicarse a particulares para fines distintos de los de su obtención, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Capítulo Décimo
De la Disposición Final de los Fallecidos

Artículo 73. Si se determina que la persona desaparecida ha fallecido, se tomarán todas las medidas posibles para garantizar la recuperación del cadáver y de los efectos personales.

Artículo 74. La autoridad competente deberá velar por que se trate con respeto y dignidad a las personas fallecidas; las cuales serán identificadas y enterradas en tumbas individuales marcadas en lugares identificados y registrados.

Artículo 75. Si se requiere una exhumación, la autoridad competente se asegurará de que un funcionario cualificado para llevar a cabo exhumaciones y exámenes post mortem y emitir un dictamen definitivo establezca con la debida diligencia la identidad de los restos humanos y la causa del fallecimiento.

Artículo 76. A fin de garantizar que las personas fallecidas no identificadas recibirán la debida atención hasta que se determine su identidad y se informe a los familiares y las partes interesadas, el Registro mantendrá abierto un expediente y facilitará el acceso a la información pertinente.

Capítulo Décimo Primero
Disposiciones Complementarias

Artículo 77. Las violaciones a la presente ley se castigaran con pena privativa de la libertad de uno a tres años y multa de 200 a 500 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, con independencia de las penas marcadas en el Código Penal Federal, para el delito de desaparición forzada.

Artículo 78. En términos de los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en todo lo no previsto en esta ley, se estará a los Tratados Internacionales en Materia de Desaparición Forzada y cualquier instrumento de carácter internacional, firmado y ratificado por el Gobierno Mexicano.

Artículo 79. En todo lo no previsto por esta ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, las del Código Federal de Procedimientos Penales y las de la legislación que establezca las normas sobre ejecución de penas, así como las comprendidas en leyes especiales.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Nota

1 Convenio Internacional para la Protección de todas las Personas contra las desapariciones forzada, expedido por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas.

En México, Distrito Federal, a 11 de diciembre de 2013.

Diputada María del Carmen Martínez Santillán



Proposiciones de urgente u obvia resolución

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SHCP a hacer de conocimiento público por el SAT las denominaciones, las razones sociales y los nombres de personas físicas a que se han condonado créditos fiscales en los últimos seis ejercicios, a cargo del diputado Alejandro Carbajal González, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado federal a la LXII Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 79, numerales 1 y 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la siguiente proposición con punto de acuerdo, con base en la siguiente

Consideración

La reforma constitucional aprobada por el Congreso de la Unión, otorgó más herramientas para aumentar la credibilidad de los gobiernos e implementar reformas y políticas públicas sustantivas, dando certeza a los procesos de transparencia y rendición de cuentas que los gobiernos deben aplicar sobre el ejercicio del gasto público, en este contexto México se ha convertido en un país que se encuentra dentro del umbral de un mundo moderno y competitivo, enmarcado en la transparencia, pues es ésta, la garante de un progreso y desarrollo económico, político y social. Actualmente la Sociedad Mexicana, está cada vez más activa y ávida de información, en este sentido se preocupa más sobre las actividades y el quehacer de las autoridades que lo representan, exigiendo más información respecto de los ingresos y egresos que proceden en la función de cada instancia de los diversos ordenes de gobierno.

El Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática se suma a la propuesta de la comisionada ponente del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, María Elena Pérez Jaén, en el sentido de que el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debe transparentar y dar a conocer el listado de las empresas que fueron beneficiadas con el llamado “perdón fiscal” , en los últimos seis años, toda vez que se considera que la información debe hacerse pública, debido a que se trata de recursos públicos que no ingresaron a las arcas del gobierno, resultante a la condonación efectuada, por lo que el secreto fiscal no aplica en este caso.

En este sentido hacemos un exhorto a la asamblea de esta soberanía para que, en consecuencia y en el contexto de la discusión vigente, sobre la eficiencia del gasto de los recursos públicos, se privilegie la transparencia y rendición de cuentas, toda vez que ha sido una exigencia y acuerdo de todos los grupos parlamentarios el adecuado ejercicio de los recursos públicos. Asimismo y en el contexto de la aprobación de la miscelánea fiscal cuyo espíritu es la redistribución social de los recursos a través de procedimientos meramente recaudatorios, las diputadas y los diputados no aceptaremos que sigan realizando condonaciones de forma discrecional por parte de la hacienda pública, toda vez que la condonación es un gasto fiscal que comprende, en términos generales, los montos que deja de recaudar el Estado, por lo que esta práctica constituye una transferencia de recursos públicos en sentido negativo; también es un beneficio a favor del contribuyente, que implica un gasto público y que como tal debe reportarse.

Asimismo refiero, con fundamento en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los mexicanos están obligados a contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa, en este sentido la decisión de condonar un crédito fiscal no involucra únicamente al Sistema de Administración Tributaria y a la persona que se le condona el adeudo, sino a toda la sociedad ya que la ineficiencia recaudatoria afecta y lacera los intereses de ésta.

Finalmente, destacó que el Senado de la República aprobó las reformas en materia de transparencia que dotan de autonomía al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos y le dan nuevas facultades para conocer y resolver sobre el acceso a la información de un nuevo listado de sujetos obligados en el que se contempla a cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes de la Unión, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con estas reformas se da un gran paso histórico que fortalecerá la democracia y dotará de certeza y una verdadera rendición de cuentas a los ciudadanos, desde ahora serán sujetos obligados partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal.

Por tal motivo, el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática se suma a las modificaciones aprobadas por el Senado de la República en su sesión del 20 de Noviembre de 2013, y hacemos un llamado respetuoso a todas las legisladoras y legisladores de este honorable congreso para que aprobemos que se remitan estas modificaciones a los congresos de los estados para su discusión en la parte que ya ha sido aprobada por ambas cámaras.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Artículo Único : Se exhorta respetuosamente al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que haga del conocimiento a la opinión pública las denominaciones y razones sociales de las personas morales y nombres de personas físicas que les han sido condonados los créditos fiscales en los últimos seis ejercicios fiscales.

Diputado Alejandro Carbajal González (rúbrica)

Con punto de acuerdo, relativo al peaje del tramo carretero El Zacatal-Ciudad del Carmen, a cargo del diputado Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, del Grupo Parlamentario del PRI

Alejandro Moreno Cárdenas, diputado de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional por la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6o., Apartado 1, fracción I, y artículo 79, numeral 1, fracción II, y numeral 2 fracción III, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta la siguiente Proposición con punto de Acuerdo de Urgente Resolución, relativo a las cuotas de peaje del tramo carretero El Zacatal-Ciudad del Carmen al tenor de la siguientes:

Consideraciones

A lo largo y ancho del territorio de la República, nuestras carreteras han permitido el paso ágil de personas y de mercancías activando así la economía y logrando la movilización de capitales.

En Campeche, el puente el Zacatal-Ciudad del Carmen comenzó sus operaciones en noviembre de 2004. Ha sido considerado uno de los tramos más largos en Latinoamérica comunicando a la costa del golfo, particularmente entre la península de Yucatán y el sureste del país. Sin embargo, los peajes han representado una grave y onerosa carga para los habitantes de Ciudad del Carmen quienes han visto lesionada su economía. Efectivamente, los costos del peaje representan una problemática que desincentiva la economía de particulares y de empresas puesto que la zona de la sonda de Campeche es una de las más activas en cuanto a traslados y movimientos.

Como es sabido, la explotación de los hidrocarburos implican grandes movimientos impactando a familias y empresas, puesto que los pobladores de Ciudad del Carmen deben realizar varios cruces o traslados durante el día, no sólo por negocios también por situaciones particulares, trámites administrativos, asuntos escolares o de índole familiar, afectando gravemente su economía.

Si bien es importante el cobro de peajes a fin de mantener en condiciones optimas los trazos carreteros como el del Zacatal-Ciudad del Carmen y sostener los costos de operación, conservación, mantenimiento, la modernización de las redes así como el apoyo a proyectos de infraestructura con alta rentabilidad social e impacto en el desarrollo regional en diversos sectores de la infraestructura, también lo es que los responsables competentes en la Administración Publica Federal, instituciones fiduciarias y autoridades locales, en el ámbito de su competencia, deben incentivar la creación de estímulos que hagan posible la protección de la economía de la población carmelita, especialmente cuando esta importante vía de comunicación es usada de forma continua, por lo que la presente Proposición con punto de Acuerdo dirige un exhorto a fin de que las autoridades y responsables faciliten y agilicen los trámites para que residentes de Ciudad del Carmen obtengan la constancia de residentes lo que implicaría que los usuarios sean merecedores de los descuentos o exenciones en el peaje de conformidad con las reglamentaciones aplicables en materia de caminos y puentes federales.

Sin lugar a dudas, la presente proposición redundará en un apoyo excepcional y merecido a la población de Ciudad del Carmen, que es la protagonista fundamental de la economía nacional al ser la sonda de Campeche una de las regiones de notoria y trascendental importancia en cuanto a la aportación de los recursos que nuestro país demanda, no sólo de la riqueza petrolera, también de los insumos en especie que son necesarios en diversos rubros de nuestra economía, por lo que esta Legislatura, al aprobar este punto, dará un justo trato y hará posibles mayores beneficios al patrimonio de las familias trabajadoras.

Por lo expuesto, se somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente proposición con

Puntos de Acuerdo

De urgente u obvia resolución:

Primero. Se exhorta a las autoridades del municipio de Ciudad del Carmen para que, en el ámbito de su competencia, otorguen la orientación necesaria a los habitantes de Ciudad del Carmen y agilicen los trámites administrativos a fin de expedir la constancia de residentes para obtener así el trato respectivo para el uso del tramo El Zacatal-Ciudad del Carmen y se vean beneficiados con los descuentos o exenciones según sea el caso.

Segundo. Se exhorta a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y al Fideicomiso Fondo Nacional de Infraestructura de Banobras, a simplificar los estudios técnico-operativos que sustenten el trato de residentes para los habitantes de Ciudad del Carmen a fin de que se vean beneficiados con los descuentos o exenciones en el peaje, según sea el caso, para el uso del tramo carretero El Zacatal-Ciudad del Carmen.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, A 10 de diciembre de 2013.

Diputado Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Semarnat a implantar por la Conanp y la Profepa campañas informativas y aplicar instrumentos eficientes para controlar y erradicar la especie marina “pez león”, que afecta la zona del Caribe y el Golfo de México, a cargo de los diputados Gabriela Medrano Galindo y Arturo Escobar y Vega, del Grupo Parlamentario del PVEM

Los que suscriben, Gabriela Medrano Galindo y Arturo Escobar y Vega, diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 79, numeral 1, fracción II, y numeral 2, fracción III, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable asamblea, el presente punto de acuerdo de urgente u obvia resolución, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Durante los últimos 10 años la proliferación del Pez León en aguas del Caribe mexicano, se ha convertido en una amenaza creciente para el medio ambiente y los recursos naturales de las zonas marinas tropicales y subtropicales de la región.

El Pez León (Pterois volitans ) es originario del Océano Indo-Pacífico, y es una especie marina que en su hábitat natural puede llegar a alcanzar hasta 38 centímetros y pesar 12 kilogramos.

Estos peces son carnívoros y se alimentan de otros más pequeños, así como de crustáceos y moluscos, poseen una poderosa capacidad para adaptarse al consumo de nuevas presas afectando la cadena reproductiva de cada sitio en el que se presentan.

Una de las principales problemáticas que presenta la rápida propagación del Pez León, radica en la ausencia de depredadores naturales, lo que significa una grave amenaza para la biodiversidad marina y las actividades económicas relacionadas al turismo, tales como el buceo y la pesca.

En 1992 se advirtió la presencia del Pez León en arrecifes del sur de Florida, y debido a que las características de las aguas del Golfo de México y el Caribe Mexicano cuentan con condiciones similares a los que se encuentran en su área nativa, su aparición en nuestras costas fue más que inminente.

En el año de 2009 se informó de los primeros avistamientos del Pez León en territorio nacional, específicamente en Cozumel y posteriormente en Cancún y la zona de la Riviera Maya; para 2010 ya se reportaba la presencia de la especie en el Sur del Golfo de México y al norte de la Península de Yucatán, en la zona del arrecife Alacranes.

Dicha invasión atañe en primer nivel al medio ambiente, afectando a las poblaciones de peces y crustáceos, lo que sin duda perturba el equilibrio de nuestro ecosistema, posteriormente tiene lugar el impacto económico derivado de los efectos sobre la pesca, así como el turismo, lo que provoca que la calidad de vida de las comunidades costeras se vea seriamente amenazada por la presencia de dicha especie.

A varios años de su detección en los mares de nuestro país, poco se ha conseguido para controlar a esta especie invasora, algunas iniciativas de autoridades del gobierno de Quintana Roo que en conjunto con prestadores de servicios turísticos, pescadores, buzos y ambientalistas han logrado poco o nada para frenar su población, más aún si consideramos que esta especie coloca 20 mil huevos que se rompen a los cuatro días por lo que esta problemática se agrava día con día.

Al respecto, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, aplican la Estrategia Regional para el Control del Pez León, con el fin de contrarrestar la presencia de esta especie invasora en el Caribe y Golfo de México, indicando que con apoyo de The Nature Conservancy, Conservation International y Coral Reef Alliance, impulsan talleres de capacitación para la captura y control de esta especie, a fin de evitar cualquier riesgo humano y principalmente hacia los arrecifes.

Así también, existen otras propuestas que comienzan a circular promocionando el consumo humano de estos peces, tal es el caso del “concurso culinario para consumo de Pez León”, que tuvo lugar en costas de Veracruz en 2012, con lo que se pretende que la carne de estos animales se comercialice, y se convierta en un mercado atractivo para los pescadores.

Otro de los mecanismos impulsados por la Semarnat para el control y erradicación del Pez León, fue la organización de un torneo de pesca en el sur de Quintana Roo, cuya área de aplicación comprendió desde la playa conocida como el Uvero hasta Punta Herradura, abarcando un tramo de más 50 kilómetros.

Sin embargo, y pese a dichos esfuerzos, hoy en día seguimos padeciendo la alarmante invasión de esta especie, lo que obliga a las autoridades correspondientes a tomar medidas radicales generando programas que incluyan la participación general de la sociedad en el combate a la rápida e incontrolada propagación del Pez León.

Por lo anteriormente expuesto nos permitimos proponer el presente punto de acuerdo con carácter de urgente u obvia resolución:

Punto de acuerdo

Único. La honorable Cámara de Diputados respetuosamente exhorta a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para que a través de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se implementen campañas informativas y se apliquen mecanismos eficientes a fin de lograr el control y erradicación de la especie marina denominada Pez León, que tan severamente afecta la zona del Caribe y el Golfo de México.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2013.

Diputados: Gabriela Medrano Galindo, Arturo Escobar y Vega (rúbrica).



Proposiciones

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la PGR a establecer una fiscalía especial para la atención de delitos cometidos contra autoridades municipales, a cargo de la diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, diputada Magdalena Núñez Monreal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 79, numeral 1, fracción II, y numeral 2, fracción III, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente proposición con punto de acuerdo de urgente u obvia resolución, con base en las siguientes

Consideraciones

De acuerdo con las estadísticas del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los registros de averiguaciones previas, integradas en las procuradurías de justicia, siguen al alza los secuestros, robos con violencia, lesiones, homicidios, delitos patrimoniales, entre otros.

En el caso de homicidios, el total reportado durante enero a agosto de 2013, es de 23 mil 55, de los cuales 13 mil 916 son dolosos. Sin embargo, no se detalla cuántas muertes violentas están relacionadas con el crimen organizado.

Se estima que durante la pasada administración pública federal, 174 funcionarios públicos y políticos fueron asesinados por el crimen organizado. En tanto que la Federación Nacional de Municipios de México denunció que 126 alcaldes fueron amenazados durante dicho sexenio.

Entre las víctimas se encuentran candidatos, presidentes municipales, alcaldes electos, legisladores estatales y regidores, generales en retiro que fungían como secretarios de Seguridad Pública locales, secretarios de Seguridad Pública estatal y jefes policiacos.

De acuerdo con el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, CESOP, de la Cámara de Diputados, en un documento titulado “La Violencia y su impacto local: los asesinatos de autoridades municipales” contiene el conteo de los decesos de alcaldes municipales, en el 2004 fueron dos; en el 2005, uno; en 2006, dos; el 2007 no se registraron; en el 2008, dos; en el 2009, cinco y se elevó exponencialmente en el 2010 y enero del 2011, cuando se llegó a 17 ejecutados.

Estos homicidios ponen de relieve el riesgo que enfrentan algunas autoridades locales frente a grupos criminales.

Según el análisis del CESOP, entre el 2008 y el 2009, nueve presidentes municipales muertos, gobernaban zonas donde el gobierno federal incrementó su presencia policial y militar, razón por la cual las bandas criminales tomaron represalias contra ellos.

Las ejecuciones de los presidentes municipales fueron calificadas como homicidios dolosos y violentos cometidos “presumiblemente para amedrentar a sus rivales o para disciplinar a sus socios”, de acuerdo con el análisis del CESOP.

Por otra parte, diversos medios de comunicación dieron cuenta de que en 2010, ocho presidentes municipales de México fueron asesinados, una cifra que equivale a un funcionario muerto cada mes. El presidente municipal de Hidalgo, Tamaulipas, Marco Antonio Leal García, fue atacado mientras circulaba en su camioneta por la carretera, según la Procuraduría General de Justicia del estado (PJGE).

En tanto que las autoridades del estado de Nuevo León, encontraron el cadáver del alcalde del municipio de Santiago, Edelmiro Cavazos Leal, secuestrado el 15 de agosto. Mientras que en junio, tres alcaldes murieron asesinados. Jesús Manuel Lara Rodríguez, presidente municipal de Guadalupe, en el estado de Chihuahua, fue acribillado en una casa que tenía en Ciudad Juárez, una localidad considerada de las más violentas del país.

El 20 de junio, hombres armados emboscaron y mataron a Óscar Venancio Rivera, alcalde del municipio de San José del Progreso, en Oaxaca. En ese mismo ataque murió el regidor de salud local, Félix Misael Hernández.

A finales de ese mes fueron asesinados el alcalde del municipio oaxaqueño de Santo Domingo de Morelos, Nicolás García Ambrosio, y el síndico municipal Miguel Ángel Pérez García. En abril, mataron a José Santiago Agustín, presidente municipal de Zapotitlán Tablas, Guerrero.

Recientemente, el 7 de noviembre de 2013, ocurrió el asesinato del doctor Ygnacio López Mendoza, presidente de Santa Ana Amaya, Michoacán, quién había realizado una huelga de hambre durante 18 días, y denunció en este recinto parlamentario, diversas irregularidades acontecidas en dicho municipio, así como de amenazas contra su persona, las cuales deben ser investigadas y no quedar impunes.

Se podría continuar enumerando la ola de violencia sin precedentes que han sufrido diversas autoridades municipales hasta la fecha. Pero ante el creciente número de delitos de ese género, que incluye atentados contra diversas autoridades municipales, lo que se hace urgente es abatir la impunidad que prevalece en la mayor parte del país.

Derivado de la actual violencia que se vive en las entidades federativas y municipios por parte del crimen organizado, la inacción de las autoridades competentes se ha traducido en impunidad.

Cabe recordar que el 5 de julio de 2010, se creó una Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Cometidos en Contra de la Libertad de Expresión. Mientras que el 27 de octubre de 2011, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados, aprobaron por unanimidad la adición al artículo 73 fracción XXI de la Constitución, que establece:

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales, o delitos contra periodistas en el ejercicio de las libertades de información, expresión e imprenta.

Lo anterior, significa que la Federación puede atraer los delitos cuando un homicidio que se realice con un arma que debe ser de uso exclusivo del Ejército, el fuero común va a poder conocer de ese delito por el homicidio, y la federación va a poder conocer de ese delito por el arma de fuego.

Por otra parte, se debe destacar que la Ley de la Procuraduría General de la República establece en el artículo 11 lo siguiente:

Artículo 11. Para el desarrollo de las funciones de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público de la Federación, se contará con un sistema de especialización y de coordinación regional y desconcentración, sujeto a las bases generales siguientes:

I. Sistema de especialización:

a) La Procuraduría General de la República contará con unidades administrativas especializadas en la investigación y persecución de géneros de delitos, atendiendo a las formas de manifestación de la delincuencia organizada, así como a la naturaleza, complejidad e incidencia de los delitos federales;

b) Las unidades administrativas especializadas actuarán en la circunscripción territorial que mediante acuerdo determine el Procurador, en coordinación con las demás unidades administrativas competentes, y

c) Las unidades administrativas especializadas contarán con la estructura administrativa que establezcan las disposiciones aplicables.

II. Sistema de coordinación regional y desconcentración:

a) La Procuraduría General de la República actuará con base en un sistema de coordinación regional y desconcentración, por conducto de unidades administrativas que ejercerán sus funciones en las circunscripciones territoriales que establezcan las disposiciones aplicables;

b) Las circunscripciones territoriales serán delimitadas atendiendo a la incidencia delictiva, las circunstancias geográficas, las características de los asentamientos humanos, el nivel poblacional, los fenómenos criminógenos y demás criterios que establezca el reglamento de esta ley;

c) Cada circunscripción territorial contará con las unidades administrativas que resulten necesarias para el cumplimiento de las funciones, de conformidad con las normas aplicables.

Las unidades administrativas a que se refiere el párrafo anterior se integrarán con agencias del Ministerio Público de la federación, oficiales ministeriales y el personal necesario para el desempeño de sus funciones;

d) Las delegaciones serán órganos desconcentrados de la Procuraduría General de la República en las entidades federativas. Al frente de cada delegación habrá un delegado, quien ejercerá el mando y autoridad jerárquica sobre el personal que le esté adscrito.

Las delegaciones preverán medidas para la atención de los asuntos a cargo del Ministerio Público de la federación en las localidades donde no exista agencia permanente;

e) Las unidades administrativas, delegaciones y demás órganos desconcentrados en cada circunscripción territorial atenderán los asuntos en materia de averiguación previa, ejercicio de la acción penal, reserva, incompetencia, acumulación, no ejercicio de la acción penal, control de procesos, amparo, prevención del delito, servicios a la comunidad, servicios administrativos y otros, de conformidad con las facultades que les otorgue el reglamento de esta ley y el acuerdo respectivo del procurador general de la República;

f) La ubicación y los ámbitos territorial y material de competencia de las unidades administrativas y órganos desconcentrados en las circunscripciones territoriales, así como de las delegaciones, se determinarán por acuerdo del procurador general de la República, atendiendo a los criterios señalados en el inciso b), y

g) El procurador general de la República expedirá las normas necesarias para la coordinación y articulación de las unidades administrativas en cada circunscripción territorial con las áreas centrales, los órganos desconcentrados y las unidades especializadas, a efecto de garantizar la unidad de actuación y dependencia jerárquica del Ministerio Público de la federación.

La carencia de investigaciones adecuadas y la impunidad que se genera en relación con los asesinatos de autoridades locales, pueden propiciar que otras autoridades municipales sean asesinadas.

Es importante destacar que se requiere atender a los familiares de las victimas de extorsión, secuestro, amenaza y asesinato, por parte del crimen organizado. En este sentido, Comisiones de Derechos Humanos, como la de Nuevo León, consideran que son necesarias acciones integrales a fin de procurar que las víctimas u ofendidos reciban atención y apoyo jurídico, médico y psicológico.

Además, redirigir la actuación a salvaguardar la legalidad y eficacia en el desempeño del servicio público, dimensionando el suceso, facilitando la información sobre los servicios profesionales e instituciones que atienden a las víctimas, para que se favorezca el acceso a la justicia y la reparación del daño.

Dichas comisiones, señalan que la investigación y la sanción de los responsables debe estar orientadas a la satisfacción de los derechos de verdad, justicia y reparación de las víctimas, para que de manera efectiva, la víctima goce de una verdadera protección legal.

También, de que la víctima no padezca de una victimización secundaria, provocada por la desatención y carencia de apoyos, esto contribuirá a erradicar la impunidad, y con ello, a que las víctimas lleguen a restablecerse a plenitud de sus derechos.

Es en este orden de ideas, que se propone la creación de una Fiscalía especial con el propósito de que la Procuraduría General de la República, atraiga para su investigación todas las violaciones y asesinatos cometidos contra autoridades municipales.

Además, consideraciones jurídicas, de seguridad pública, de paz pública, bastan para que sea considerada la proposición con

Puntos de Acuerdo

Primero. La Cámara de Diputados exhorta a la Procuraduría General de la República, para que en el marco de sus atribuciones, establezca una Fiscalía Especial para la Atención de delitos cometidos contra Autoridades Municipales.

Segundo. Asimismo, la Cámara de Diputados, solicita que con la Fiscalía Especial para la Atención de delitos cometidos contra Autoridades Municipales, en materia de seguridad, se investigue también las agresiones contra candidatos, alcaldes electos, presidentes municipales, legisladores estatales y regidores, secretarios de Seguridad Pública locales y jefes policiacos.

Tercero. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el marco de su competencia, coadyuvará con esta soberanía, sobre las recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas respecto a la Fiscalía Especial para la Atención de delitos cometidos contra autoridades municipales.

Fuentes:

Cámara de Diputados, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, La violencia y su impacto local: los asesinatos de autoridades municipales, Cámara de Diputados, 2011.

Comisión Estatal Derechos Humanos, Nuevo León, ¿Ante la inseguridad, tu familia o tu fueron víctima de un delito? La CEDHNL te apoya”.

Periódicos: El Universal, La Jornada, etcétera, noroeste.com, El portal de Sinaloa, www.zetatijuana.com

Sistema Nacional de Seguridad Pública, agosto 2013.

Palacio Legislativo, a 11 de diciembre de 2013.

Diputada Magdalena Núñez Monreal (rúbrica)