Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Francisco Javier Fernández Clamont, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Francisco Javier Fernández Clamont, en su carácter de diputado del honorable Congreso de la Unión de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud.

Exposición de Motivos

Las enfermedades raras o huérfanas se definen como enfermedades crónicamente debilitantes o que amenazas la vida, de prevalencia muy baja en la población (la definición de baja prevalencia es variable; en la mayoría de los países es cualquier enfermedad que afecta aproximadamente a 5 individuos por 10 mil habitantes1 ; sin embargo, en otros como los Estados Unidos de América, es toda enfermedad que no es afectada por más de 200 mil habitantes de la Unión Americana2 . En México, de acuerdo a la definición de la Ley General de Salud se definen como padecimientos que afectan a menos de 5 por cada 10 mil habitantes.

Actualmente, se considera que existen entre 5 y 8 mil enfermedades raras, que afectan entre 6 y 8 por ciento de la población mundial a lo largo de sus vidas. La mayoría de estas enfermedades son genéticas (aproximadamente el 80 por ciento), y las dos formas más frecuentes son los errores innatos del metabolismo y las enfermedades por depósito lisosomal; otras enfermedades raras registradas incluyen enfermedades autoinmunes, algunos cánceres, malformaciones congénitas y enfermedades infecciosas, entre otras3 .

Dado el peso y el impacto social que han tenido las enfermedades raras, instancias gubernamentales en países de primer mundo han generado proyectos para impulsar la investigación y la generación de herramientas diagnósticas y apoyos terapéuticos destinados a este nicho; ejemplo de ello es la Food and Drug Administration (FDA) en los Estados Unidos de América, que generó una sección destinada exclusivamente al manejo de estos productos: The Office of Orphan Products Development (OOPD), que apoya a patrocinadores de productos huérfanos a través de programas de auspicio específicos que evalúan y califican productos para incentivos financieros especiales (Orphan Drug Designation Program), otorgan apoyos para investigaciones clínicas (Orphan Products Grant Program), facilitan el desarrollo de dispositivos médicos pediátricos (Pediatric Device Consortia Grant Program) y motivan a empresas para desarrollar dispositivos médicos para enfermedades raras (Humanitarian Use Device Program)4 .

Por su parte, la Unión Europea, cuenta con una legislación bien definida en la que establece la prevalencia de menos de 5 en 10 mil habitantes, asimismo, estableció una serie de criterios e incentivos para favorecer que se cuente con tratamiento para las enfermedades raras. Por medio de la Comisión Europea se ha recomendado que los países miembros establezcan y apliquen planes contra las enfermedades raras antes de finales de 2013, dentro de dichos planes se debe asegurar que los pacientes con enfermedades raras tengan acceso a cuidados de alto nivel, como son el diagnóstico y tratamientos. Aunado a ello, realizó diversas recomendaciones y criterios que los países deben contemplar en sus planes nacionales, contenidas en el EUROPLAN (Proyecto Europeo para enfermedades raras y desarrollo de planes nacionales).

En México contamos con tratamiento para diversas enfermedades raras, sin embargo se requiere un mayor esfuerzo para garantizar que la población de menores ingresos tenga acceso. Los pacientes con éste tipo de enfermedades son una minoría, que requiere atención para garantizar su calidad de vida. No podemos dejar de lado a este grupo vulnerable, ya que al tratarse de enfermedades genéticas, en su mayoría, se presentan en zonas marginadas y con altos niveles de pobreza. Ser ajenos a esta minoría es desconocer su derecho a la vida y a la salud.

Actualmente el Seguro Popular, por medio del Fondo de Gastos Catastróficos otorga cobertura a las siguientes enfermedades raras cuando son diagnosticadas antes de los 10 años en algunos casos, y en otros hasta cumplir la mayoría de edad, lo cual continúa dejando en estado de indefensión a los pacientes que reciban su diagnóstico después de dicha edad.

Entre estas enfermedades raras encontramos las siguientes:

Hemofilia

Es un desorden genético en la coagulación que afecta a uno de cada 5 mil varones nacidos vivos.5 En México se estima que más de 6 mil personas la padecen. La persona con hemofilia, carece o no cuenta con la cantidad suficiente de uno de los factores de coagulación encontradas habitualmente en la sangre. Las formas más comunes de hemofilia son la A y la B. Las personas con hemofilia A (hemofilia clásica) son deficientes del factor VIII, las personas con hemofilia B (también llamada Enfermedad de Christmas) son deficientes del factor IX. Es muy raro que una mujer padezca de hemofilia pero puede ocurrir.

Las personas con hemofilia nacen con ella y se mantendrán en esta condición por toda la vida, el 70 por ciento de las personas que la padecen tiene antecedentes familiares, el otro 30 por ciento no tiene un historial familiar de hemofilia. A pesar de lo que se suele creer, las personas con hemofilia no sangran en mayor cantidad o más rápido de lo normal, sino que sangran durante un tiempo más prolongado.6

Para que una enfermedad pueda ser clasificada como enfermedad que genera gastos catastróficos, de acuerdo al artículo 77 Bis 29 de la Ley General de Salud y el artículo 99 del Reglamento de Protección Social de la Ley General de Salud, uno de los criterios es la frecuencia con la que ocurren, lo que excluye a las enfermedades raras.

Es por ello que se debe establecer un marco jurídico que establezca criterios específicos para que las enfermedades raras puedan ser categorizadas en el Fondo de Gastos Catastróficos. Con lo que los derechohabientes del Seguro Popular podrán recibir su tratamiento.

Las enfermedades por depósito lisosomal

Se trata de un grupo de enfermedades genéticas que se caracterizan por la acumulación patológica de sustratos no catabolizados dentro de los lisosomas o por actividad enzimática disminuida o nula. La gravedad de la enfermedad depende de la actividad residual de la enzima y velocidad de producción del sustrato. La presentación clínica dependerá de los tejidos células donde predomine el acumulo del sustrato, siendo progresivas, multisistémicas y riesgosas para la vida de quien la padece. La prevalencia de las enfermedades Lisosomales se encuentra entre 1 en 40 mil y 1 en 100 mil dependiendo del padecimiento. El tratamiento para las enfermedades lisosomales es la terapia de reemplazo enzimático (TRE), siendo una terapia que los pacientes deben recibir de por vida para no presentar detrimento en su calidad de vida. Entre las enfermedades Lisosomales se encuentran las siguientes:

• Pompe. Es una enfermedad rara y genética de las llamadas enfermedades lisosomales que afecta a niños y adultos, ocasionando debilidad muscular progresiva y dificultades respiratorias. En la variante infantil, los niños y niñas afectados, por lo general no alcanzan ciertas metas de desarrollo como sentarse solos, gatear o caminar, aunque su desarrollo mental no se afecta. La mayoría de ellos necesitará eventualmente de la ayuda de ventilación mecánica para poder respirar y de no recibir tratamiento difícilmente logran cumplir el año de vida. En la variante juvenil o tardía adulta, la enfermedad de Pompe se puede presentar con una gran diversidad de síntomas. En muchos casos las primeras manifestaciones pueden ser la dificultad para caminar o subir escaleras debido a la debilidad muscular progresiva que afecta principalmente el tronco y las extremidades inferiores, también presentan insuficiencia respiratoria. En la forma de inicio tardío, las complicaciones respiratorias suelen tener graves repercusiones clínicas.7

• Mucopolisacaridosis Tipo I (MPS1). Es una enfermedad lisosomal progresiva, debilitante, y a menudo fatal. Casi todos los órganos pueden ser afectados irreversiblemente a medida que aumenta el depósito del sustrato (no eliminado por la ausencia de la enzima) en el cuerpo. Por lo tanto, el diagnóstico y tratamiento temprano de MPS I son importantes. La enfermedad de MPS I también es conocida como Síndrome de Hurler, Hurler-Scheie, y Scheie. La incidencia de la MPS I se calcula entre 1 en 100.000 nacimientos; 0.76 en 100 mil para el Síndrome de Hurler, y 0.24 en 100 mil para Hurler-Scheie y 0.07 en 100 mil para el Síndrome de Sheie.8

• Gaucher. Es una enfermedad lisosomal que causa la acumulación de depósitos grasos en ciertos órganos y en los huesos. Esta enfermedad puede causar una gran variedad de síntomas. La enfermedad de Gaucher afecta aproximadamente a 30 mil personas en todo el mundo. Se conocen actualmente tres tipos: Tipo 1 (no-neuropática), afecta a 1 de cada 40 mil a 60 mil niños nacidos vivos. Tipo 2 (neuropática aguda), afecta a menos de 1 en 100 mil niños nacidos vivos. Tipo 3 (neuropática crónica) afecta a menos de 1 de cada 100 mil niños nacidos vivos. No está ligada al sexo, y sus signos y síntomas pueden manifestarse en los pacientes afectados a cualquier edad, aunque el Tipo 2 y 3 son más comúnmente diagnosticados en la niñez.9 10

• Fabry. Es un trastorno hereditario poco común causado por un gen defectuoso en el organismo. Afecta más a los hombres que a las mujeres: se calcula que 1 en 40 mil varones tienen la enfermedad de Fabry, mientras que la prevalencia en la población general es de 1 en 117 mil personas.

Debido a que ya existen enfermedades raras al interior del Fondo de Gastos Catastróficos, éste ya cuenta con recursos financieros destinados para las mismas. De acuerdo a la Ley General de Salud, año con año el Fondo recibe una previsión presupuestal. Por lo que ampliar el recurso paulatinamente para dichas enfermedades no tendrá un impacto presupuestal adicional al que ya contempla la Ley. Sin embargo, con la presente reforma se podrá establecer un marco jurídico que de amparo a las enfermedades raras y permita que se incorporen al Fondo.

En adición a las enfermedades ya mencionadas, algunas otras que ya cuentan con tratamiento son las siguientes:

Púrpura Tromocitopénica Inmune, PTI, (idiopática)

La PTI es un trastorno inmunológico caracterizado por niveles bajos de plaquetas (< 100 x 109/L), derivados de una destrucción acelerada y producción subóptima de éstas, asociada a una deficiencia relativa de trombopoyetina, con consecuencias potencialmente graves relacionadas a eventos hemorrágicos.11 .12 En México, se estima que su incidencia anual es de 1 a 4 por 100 mil personas, lo que la clasifica como “enfermedad huérfana”. La PTI puede cursar con una evolución crónica de difícil manejo, existiendo casos refractarios que no responden adecuadamente o no toleran ninguna de las alternativas disponibles.13

Fibrosis quística

La fibrosis quística es una enfermedad que afecta la respiración y la digestión. La mucosidad muy espesa que se acumula en el cuerpo es la causa.14

La Organización Mundial de la Salud define a la fibrosis quística como la enfermedad autosómica recesiva más común de la población con ascendencia caucásica.15

La fibrosis quística es la causa más frecuente de insuficiencia pancreática en niños, pero un trastorno denominado síndrome de Shwachman-Diamond es la segunda causa más frecuente. Este síndrome es un trastorno de origen genético que reduce la capacidad para digerir alimentos debido a que las enzimas digestivas no funcionan adecuadamente. Algunos de los síntomas del síndrome de Shwachman-Diamond son similares a los de la fibrosis quística, de ahí que estas dos afecciones se puedan confundir entre sí.16

En México se estima una prevalencia alrededor de 1 por cada 8 mil 500 neonatos.

Según datos de la Asociación Mexicana de Fibrosis Quística, cada año nacen de 300 a 400 casos con este padecimiento, de los cuales 85 por ciento muere antes de los cuatro años de edad por falta de diagnóstico oportuno y tratamiento, y sólo 15 por ciento de los casos se diagnostica a tiempo para su tratamiento.

Esclerosis múltiple

La esclerosis múltiple es un trastorno crónico e incurable, que se diagnostica mayormente en adultos jóvenes entre 20 y 40 años de edad. Se trata de una enfermedad autoinmune, inflamatoria desmielinizante que afecta al Sistema Nervioso Central y se ha convertido en la principal causa de discapacidad neurológica en adultos jóvenes.17

Aproximadamente el 50 por ciento de los pacientes que la padecen sufren incapacidad durante los 15 años posteriores al diagnóstico, y el 80 por ciento a los 30 años posteriores al mismo.18

En México se estima una prevalencia que oscila entre los 10 y 17 casos por cada 100 mil habitantes. En el 2011 la cantidad de pacientes atendidos en el Sistema Nacional de Salud fue de 7 mil 514 pacientes. De la cifra anterior el 52 por ciento padecen de esclerosis múltiple remitente recurrente (intervalos de recuperación y recaídas periódicas).

Polineuropatía amiloidótica

Se trata de una amiloidosis (acumulación de una sustancia proteica denominada amiloide) hereditaria que afecta al sistema conectivo, especialmente al sistema nervioso periférico, es decir, a las células nerviosas y a los nervios que se conectan a los órganos; provocando con el paso de los años una neuropatía sensitiva, motora y autonómica. Esta proteína acumulada es una prealbúmina anormal denominada transtiretina, producida por el hígado, y encargada normalmente del transporte de sustancias como la hormona tiroidea (tiroxina, T4) y retinol.19

El defecto genético se localiza en el cromosoma 18, donde un aminoácido valina es sustituido por un aminoácido metionina en la posición 30 de la cadena de los 127 aminoácidos que forman esa proteína de transporte. Los científicos nombraron a dicho amiloidetranstiretina metionina 30 (TTR Met 30), también conocida como transtiretinavalina-metionina 30 (TTR ValMet 30).20

Las personas afectadas por dicha alteración, acumulan la sustancia anómala en diversos lugares del cuerpo, produciendo con el paso de los años, una neuropatía mixta y progresiva alterando el funcionamiento de los nervios.

Osteosarcoma

El osteosarcoma es el cáncer primario de hueso más común, que afecta principalmente a niños, adolescentes y adultos jóvenes. Históricamente la sobrevida se ha incrementado conforme se ha venido descubriendo la fisiopatología del tumor y así implementando estrategias terapéuticas.21

Uno de los factores que explican la mortalidad y el fracaso de la terapéutica que actualmente se utiliza como estándar para este tipo de pacientes, es la persistencia y evolución de las micrometástasis pulmonares, mismas que se generan muy tempranamente en la historia natural de la enfermedad, de donde la no erradicación favorece la complicación y mortalidad de los enfermos cuya prevalencia en México es 3.36/ millón de habitantes.22

Es el tipo de cáncer óseo primario más frecuente, aproximadamente la mitad de todos los cánceres óseos, unos 1.200 casos de nuevo diagnóstico al año en la UE, y la tasa de incidencia para México corresponde a 3 de cada 100 mil habitantes, la mayoría se producen entre los 15 y los 29 años, siendo ésta la mediana de la edad en el momento del diagnóstico: 16 para chicas y 18 para chicos; la proporción de casos hombre-mujer es de aproximadamente 1 a 4 y las localizaciones más frecuentes son los extremos de los huesos largos siendo 48 por ciento alrededor de la articulación de la rodilla.23

La tasa de recaída en los pacientes de nuevo diagnóstico puede alcanzar el 30 por ciento, la mayoría de recidivas se producen en forma de metástasis pulmonares, aproximadamente al 20 por ciento de los pacientes de osteosarcoma se les diagnostica enfermedad metastásica, principalmente en el pulmón, siendo éste el peor pronóstico, casi todos los pacientes tienen metástasismicroscópicas subclínicas y la muerte por osteosarcoma es casi siempre el resultado de la progresión de las metástasis pulmonares.24

Legislación en México para la cobertura del sistema de protección social en salud

La Ley General de Salud establece en el Capítulo VI (Del Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos), en el artículo 77 Bis 29, “se considerarán gastos catastróficos a los que se derivan de aquellos tratamientos y medicamentos asociados, definidos por el Consejo de Salubridad General, que satisfagan las necesidades de salud mediante la combinación de intervenciones de tipo preventivo, diagnóstico, terapéutico, paliativo y de rehabilitación, con criterios explícitos de carácter clínico y epidemiológico, seleccionadas con base en su seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social, que impliquen un alto costo en virtud de su grado de complejidad o especialidad y el nivel o frecuencia con la que ocurren.”

Asimismo, el Reglamento de Protección Social de la Ley General de Salud establece en el artículo 99 los criterios para la clasificación para ingresar al Fondo de Gastos Catastróficos, los cuales son:

I. Efectividad y costo. Las intervenciones y los medicamentos propuestos para gastos catastróficos deben ser costo-efectivos;

II. Peso de la enfermedad. Este criterio mide las pérdidas de salud debidas tanto a mortalidad prematura como a discapacidad en sus diferentes grados. Para identificar el peso de la enfermedad asociada a los gastos catastróficos serán considerados los siguientes factores: la mortalidad por causas y por grupos de edad, la mortalidad hospitalaria del Sistema Nacional de Salud, las causas de egreso hospitalario, el número de casos registrados de la enfermedad y la discapacidad producida por la enfermedad;

III. Seguridad y eficacia. Todos los medicamentos e intervenciones propuestos para gastos catastróficos deben ser clínicamente probados. No se propondrán intervenciones o medicamentos en estudio o en proceso de investigación clínica;

IV. Aceptabilidad social. Para los gastos catastróficos se deben considerar el daño a la salud del beneficiario afectado, así como la repercusión social y familiar, especialmente cuando éstas afectan a grupos vulnerables. Los grupos vulnerables son los niños menores de cinco años, las mujeres en periodo de gestación o lactancia, los adultos mayores de sesenta y cuatro años y las personas con discapacidad;

V. Adherencia a normas éticas profesionales. Se considerarán los antecedentes éticos-médicos de las intervenciones propuestas para tratar enfermedades de alto costo que generan gastos catastróficos y no se incluirá ninguna intervención que se aparte de los códigos de ética de las profesionales de la salud, y

VI. Evolución de la enfermedad. En la definición de los gastos catastróficos, se deberán identificar las fases o etapas en que pueden encontrarse las enfermedades, así como los eventos que pueden producir altos costos en su atención.

Con la finalidad de dar atención integral a los pacientes que presenten enfermedades raras, se plantea la creación de un sub-fondo de gastos catastróficos para enfermedades de baja prevalencia, el cual sea administrado por el Fideicomiso para Enfermedades que Generan Gastos Catastróficos.

Por las consideraciones expuestas se propone a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 77 Bis 29

Artículo 77 Bis 29. Para efectos de este título, se considerarán gastos catastróficos a los que se derivan de aquellos tratamientos y medicamentos asociados, definidos por el Consejo de Salubridad General, que satisfagan las necesidades de salud mediante la combinación de intervenciones de tipo preventivo, diagnóstico, terapéutico, paliativo y de rehabilitación, con criterios explícitos de carácter clínico y epidemiológico, seleccionadas con base en su seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social, que impliquen un alto costo en virtud de su grado de complejidad o especialidad y el nivel o frecuencia con la que ocurren.

Con el objetivo de apoyar el financiamiento de la atención principalmente de beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud que sufran enfermedades de alto costo de las que provocan gastos catastróficos, se constituirá y administrará por la Federación un fondo de reserva, sin límites de anualidad presupuestal, con reglas de operación definidas por la Secretaría de Salud.

Asimismo, en dicho fondo de reserva, deberá destinarse un porcentaje suficiente, que deberá ser establecido por las reglas de operación que emita la Secretaría de Salud, permitiendo dar cobertura a las enfermedades raras que debido a su baja prevalencia no cumplen los criterios de frecuencia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se realizará la provisión presupuestal del porcentaje establecido a enfermedades raras, de forma paulatina en los siguientes 5 años a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. El Ejecutivo federal tendrá un plazo de 180 días para emitir las adecuaciones reglamentarias

Notas

1 European Commision. Useful Information on Rare Diseases from an EU Perspective. En: http://ec.europa.eu/health/pn_information/documents/ev20040705_rd05_en. pdf, Consultado 13/11/12.

2 Rare disease Act of 2002. En: http://hostory.nih.gov/research/downloads/PL107-280.PSF,

Consultado 13/11/12.

3 European Union Committee of Experts on Rare Diseases (EUCERD): 2012 Report on the State of the Art of Rare Disease Activities in Europe of the European Union Committee of Experts on Rare Diseases. En: http://www.eucerd.eu/upload/file/Reports/2012ReportsStateofArtRDActivit ies.pdf, Consultado 13/11/12.

4 USA Food and Drug Administration. For Industry, Developing Products for Rare Diseases and Conditions En:http://www.fda.gov/forindustry/developingproductsforrarediseasescond itions/default.htm,

Consultado 13/11/12.

5 Blackwell Publishing Ltd, British Journal of Haematology, 2005.

6 A. Srivastava, A. K. Brewer, et al, Guidelines for the management of hemophilia, 2012

7 Barba-Romero MA, Barrot E, Bautista-Lorite J et al. Guía Clínica de la enfermedad de pompe de inicio tardío. Rev Neurol 2012; 54.

8 Moore D y cols: The prevalence of and survival in Mucopolysaccharidosis I: Hurler, Hurler-Scheie and Scheie syndromes in the UK. Orphanet Journal of Rare Diseases 2008

9 Franco-Ornelas S, Grupo de Expertos de Enfermedad de Gaucher: Consenso Mexicano de Enfermedad de Gaucher. Rev Med Inst Mex Seguro Soc 2010

10 Rodríguez MRR, Favela FAB, Ornelas SJF, Muñoz ET, y cols: Diagnóstico y Tratamiento de la Enfermedad de Gaucher Tipo I. Guía de Práctica Clínica. Centro Nacional de Excelencia Tecnológica en Salud. Catálogo maestro de guías de práctica clínica IMSS-461-11. 2011

11 Cines DB, Blanchette VS. Immune thrombocytopenic purpura. N Engl J Med. 2002; 346: 995-1008.

12 Grande GC, Martínez SM. Púrpura trombocitopénica inmune. Fisiopatología y epidemiología. Hematológica 2009

13 De la Cruz, V, et al. Empleo de Romiplostim como agente trombopoyético en la púrpura trombocitopénica inmune. Hematológica 2009.

14 Farrell PM. The prevalence of cystic fibrosis in the European Union. J Cyst Fibros 2008

15 http://www.cfww.org/who/article/203/The_molecular_genetic_epidemiology_ of_cystic_fibrosis

16 http://www.fibrosisquistica.org.mx/home/data/docs/Fibrosis_Quistica.pdf

17 Cuevas C.; Velázquez Quintana M.; Nuñez L. et al. Consenso Mexicano para la Esclerosis Múltiple. Guía Diagnóstica y Terapéutica. Revista Mexicana de Neurociencia, 2007.

18 Cuevas García, CF. Esclerosis Múltiple Manual para Médicos No Neurólogos. México, DF: Planeación y Desarrollo Editorial, S.A. de C.V., 2010.

19 Planté-Bordeneuve, Violaine; Said, Gerard, “ Familial Amyloid Polyneuropathy”, Lancet Neurol, volumen 10; 2011.

20 Guideline of transthyretin-related hereditary amyloidosis for clinicians en: http://www.ojrd.com/content/8/1/31

21 www.ema.europa.eu/docs/es_ES/document_library/EPAR-Summary_for_the_publ ic/human/000802/WC500026562

22 Bielack S et al. Osteosarcoma: ESMO Clinical Recommendations for diagnosis, treatment and follow-up. Annals of Oncology 20.

23 Frampton James. Mifamurtide. A revés of its use in the trementina of Osteosarcoma. Pediatria Drugs. 2010

24 Covarrubias-Espinoza G, López-Cervantes G, Osteosarcoma. Quimioterapia pre y posoperatorio. Informe de 10 casos. Hospital Infantil del Estado de Sonora, 2000.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2013.

Diputado Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica)

Que reforma los artículos 134 y 144 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, diputada federal María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo primero y fracción VIII del artículo 134 y articulo 144 de la Ley General de Salud, al tenor de lo siguiente:

Exposición de Motivos

El virus del papiloma humano (VPH) o HPV del inglés human papilomavirus) representa una de las infecciones de transmisión sexual más comunes, y se clasifican en tipos de alto y de bajo riesgo oncológico, esta enfermedad es considerada la primer causa para que se desarrolle el cáncer cervicouterino.

En México, este padecimiento ocupa uno de los primeros lugares de mortalidad entre mujeres, anualmente se diagnostican cerca de 10 mil casos de cáncer cervicouterino según datos del Instituto de Investigaciones Biomédicas de la UNAM previo a la detección del VPH.

Por supuesto el cuidado y su atención depende de la detección oportuna, dado que son un grupo de más de 150 virus relacionados. Se les llama papilomavirus porque algunos de sus tipos pueden causar verrugas, o papilomas, las cuales son tumores benignos (no cancerosos) pero también, algunos tipos de los virus del papiloma humano están relacionados con ciertos tipos de cáncer, como el antes mencionado.

El VPH, por lo general se pasa de una persona a otra principalmente por medio del contacto sexual, actualmente los investigadores de la salud, no pueden decir con certeza cuándo ocurre la infección de hecho, la mayoría de las infecciones por VPH aparecen sin síntomas y desaparecen sin algún tratamiento en el transcurso de unos pocos años o bien, algunas veces la infección por VPH permanece por muchos años, causando o no anomalías celulares que se pueden detectar.

La vacunación contra el virus tiene la posibilidad de reducir el número de muertes en el mundo por cáncer de cuello uterino en dos terceras partes y de prevenir también las verrugas genitales.

La mayoría de las personas sexualmente activas contraerá el VPH en algún momento de su vida, aunque la mayoría de ellas ni siquiera lo sabrá. La infección por el VPH es más frecuente al final de la adolescencia y a comienzos de los veinte años.

Así también, se diagnostica al VPH con la presencia de verrugas en el área genital del hombre y de la mujer, estas verrugas no son mortales, pero sí pueden causar estrés emocional y su tratamiento puede ser muy incómodo. En los Estados Unidos cada año cerca de 12 mil mujeres reciben un diagnóstico de cáncer de cuello uterino y unas 4 mil mueren por causa de esta enfermedad. Casi el 1 por ciento de los hombres y mujeres que tienen relaciones sexuales en este país tienen verrugas genitales en algún momento de sus vidas.

La vacuna contra el VPH funciona como otras vacunas que protegen contra infecciones virales, los investigadores supusieron que los componentes de superficie únicos a los VPH podrían crear una respuesta de anticuerpos capaz de proteger al cuerpo contra la infección y que estos componentes podrían usarse para formar la base de una vacuna. Estos componentes de superficie pueden actuar entre sí para formar partículas semejantes a virus (virus-like particles, VLP) que no son infecciosas y que estimulan el sistema inmunitario para que produzca anticuerpos que puedan impedir que los papilomavirus completos infecten células.

Se cree que protegen principalmente al causar la producción de anticuerpos que impiden la infección y, por consecuencia, la formación de cambios en las células cervicales (como se ven en las pruebas de Papanicolaou) que pueden resultar en cáncer.

El costo del tratamiento completo, es muy variable y va desde mil 500 pesos a 25 mil pesos, simplemente una dosis tiene un precio de mil 290 pesos, aproximadamente.

Aunque estas vacunas pueden ayudar a impedir la infección por virus de VPH, no ayudan a eliminar las infecciones ya presentes, es altamente efectivas para impedir la infección a los que se dirige la vacuna hasta por 4 años después de la vacunación en mujeres que no estaban infectadas al momento de la vacunación

La vacunación generalizada tiene el potencial de reducir hasta en dos terceras partes el número de muertes por cáncer de cuello uterino en el mundo, si todas las mujeres se vacunaran y si la protección resulta ser de largo plazo. Además, las vacunas pueden hacer que disminuya la necesidad de atención médica, de biopsias y de procedimientos agresivos asociados con las secuelas de pruebas anormales de Papanicolaou, lo que ayudará a reducir los costos de atención médica y la ansiedad relacionada con las pruebas anormales de Papanicolaou y procedimientos de seguimiento.

La vacuna contra el VPH, ha sido probada en miles de personas y en muchos otros países. Hasta ahora, no se han registrado efectos secundarios graves causados por las vacunas. Los problemas más comunes han sido una breve dolencia y otros síntomas en el sitio de la inyección. Estos problemas son semejantes a los que se experimentan ordinariamente con otras vacunas., por supuesto su efectividad aumenta sí, se administra antes de la infección por VPH, por lo que se recomienda que dicha vacuna sea aplicada antes de que la persona sea sexualmente activa, un recomendado es, que sean las niñas de 9 a 15 años de edad quienes reciban dicha dosis. Pero, también se recomienda administrar cualquiera de las dos vacunas contra el VPH a las niñas de 11 y 12 años de edad. o para las niñas y mujeres entre 13 y 26 años que todavía no hayan recibido la vacuna o completado todas las dosis; la vacuna contra el VPH.

Tan complejo es este virus que, durante el sexenio anterior se iniciaron acciones de vacunación entre la población escolar de 5to. año de primaria, justo en el marco de la semana de salud así como, campañas de estudios clínicos como el Papanicolaou dado que es un estudio altamente recomendable que si bien es efectuado regularmente, el virus se puede controlar y el cáncer se puede prevenir, así también han puesto en práctica la aplicación de la vacuna que según los investigadores de la salud, su eficacia es de hasta el 95 por ciento y para que sea exitosa al 100 por ciento, la dosis debe ser aplicada en niñas que no tienen vida sexual activa, tal y como propone el exhorto que hace meses presente.

Legislemos por una difusión de campañas de información, prevención y diagnóstico oportuno sobre las características y consecuencias que el VPH y el cáncer cérvico-uterino, se acerca el presupuesto, también dotemos de recursos suficientes a la Secretaría de Salud para la realización eficiente y eficaz para la prevención de esta enfermedad mortal sino se detecta y trata oportunamente.

Por las consideraciones expuestas, someto a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el párrafo primero y fracción VIII del artículo 134 y artículo 144 de la Ley General de Salud para quedar redactado como sigue:

Artículo 134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica es decir; instrumentación de campañas para información y difusión, prevención, diagnostico inmediato y atención oportuna para el control de las siguientes enfermedades transmisibles:

I. a VII. ...

VIII. Sífilis, infecciones gonocóccicas, infecciones del virus del papiloma humano y otras enfermedades de transmisión sexual;

Artículo 144. Las vacunaciones contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis, el sarampión y las infecciones por virus del papiloma humano, así como otras contra enfermedades transmisibles que en el futuro estimare necesarias la Secretaría de Salud, serán obligatorias en los términos que fije esta dependencia. La misma Secretaría determinará los sectores de población que deban ser vacunados y las condiciones en que deberán suministrarse las vacunas, conforme a los programas que al efecto establezca, las que serán de observación obligatoria para las instituciones de salud.

Dado en los Estados Unidos Mexicanos, a 10 de diciembre de 2013.

Diputada María Concepción Ramírez Diez Gutiérrez. (rubrica)

Que reforma el artículo 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 70, numerales 1 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La ausencia de una cultura de debate político y público obligatorio en México limita las posibilidades de concretar un debate presidencial; así la ciudadanía podrá comparar los valores de quienes se postulan para regir los destinos de la nación, pues como bien sabemos hoy en día el ciudadano se encuentra desconcertado porque tiene que cortar y pegar para armar un diagnóstico de lo que pretende cada candidato.

Es evidente la falta de información, en cada campaña la ciudadanía nos cercioramos de que hay mucha publicidad, por ende nos quejamos del derroche de recursos, pues ésta no nos da a conocer las propuestas o ideas de los candidatos.

A lo largo de la historia en México se han intentado realizar debates presidenciales. Durante tres sexenios, se ha visto el mismo esquema cuando los candidatos se reúnen a debatir: una larga exposición de la plataforma de cada uno y constantes ataques y defensas entre ellos.

Es fundamental valorar que todo debate político, tiene un potencial formativo e informativo para la ciudadanía. Sin embargo, no garantiza un intercambio de calidad entre los candidatos; los encuentros son clave para comenzar a instalar en nuestro país una cultura que obligue al debate sobre políticas públicas, y que involucre a los partidos políticos en su organización.

El formato de los debates impide realmente discutir las propuestas y confrontar la capacidad de los candidatos; por lo general se limitan a exponer los temas ya conocidos a lo largo de las campañas. Existe una necesidad de discusión más pública en la que los ciudadanos puedan plantear sus inquietudes.

Como bien sabemos los candidatos dicen sus ideas, propuestas y pensamientos, pero no es algo que esté formalmente establecido, lo ideal sería que hubiera una obligatoriedad a participar en debates públicos transmitidos por medios masivos de comunicación, con el objetivo de revalorizar la comunicación de los actores políticos con la ciudadanía, a fin de que expongan sus concepciones sobre temas fundamentales que le incumben a la sociedad. Además, los aspirantes a los cargos públicos, no deben ser imágenes más o menos vendibles sino personas con ideas, proyectos, conocimiento y compromiso con los mexicanos.

Como sabemos en nuestro sistema democrático, se palpita una desigualdad entre candidatos, que se relaciona con la disponibilidad de recursos económicos, traduciéndose en mayor o menor posibilidad de hacer llegar a la ciudadanía sus ideas y propuestas. Quienes cuentan con menos recursos económicos sufren una desigualdad en las condiciones en que se lleva a cabo la contienda electoral.

En estos tiempos de información global, el derecho de la ciudadanía a estar informada es un valor superior. Pero no en todos los países el debate entre candidatos es valorado en la misma medida como herramienta para lograr esta información.

Mientras en algunos países como Gran Bretaña, una ley obliga a los aspirantes a participar en los debates, en otras naciones se considera inconstitucional implementar por ley estas temáticas.

La obligatoriedad de los debates va relacionada con la solidez de la institucionalidad y la madurez política de los pueblos; el debate presidencial es un síntoma de la evolución de una sociedad política. Cuando una sociedad está evolucionada, es natural que exista debate y discusión.

En el artículo 70, numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se menciona que el Instituto coordinará la realización de dos debates entre los candidatos registrados a Presidente de Los Estados Unidos Mexicanos, conforme lo que determine el Consejo General. Además, en el numeral 5, encontramos muy ambigua la norma expresa en alusión al formato de los debates, es decir, menciona que será determinado por el Consejo General, escuchando previamente las propuestas de los partidos políticos, en lugar de que ya se tengan establecidas las características a seguir.

En este contexto, y dada la ausencia de una ley que obligue específicamente a los debates presidenciales y no se tenga establecido el formato de éstos, llegamos a la conclusión de que es de vital importancia emprender acciones.

Por lo expuesto, proponemos la siguiente reforma con el objetivo de implantar un formato que genere una verdadera democracia en México, facilitando la mejor difusión de la opinión y propuestas de los candidatos.

Iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 70, numerales 1 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo primero. Se reforma el artículo 70, numerales 1 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 70.

1. Con motivo de las campañas para presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto coordinará la realización de dos debates obligatorios para los candidatos registrados a dicho cargo.

2. ...

3. ...

4. ...

5. Las reglas para los debates serán determinadas por el Consejo General, escuchando previamente las propuestas de los partidos políticos; conteniendo posicionamiento inicial, preguntas, el tiempo de las respuestas, el número de intervenciones y el derecho de réplica, observando los principios de igualdad, imparcialidad y pluralismo.

Texto actual

Artículo 70.

1. Con motivo de las campañas para presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto coordinará la realización de dos debates entre los candidatos registrados a dicho cargo, conforme a los que determine el Consejo General.

2...

3...

4...

5. Las reglas para los debates serán determinados por el Consejo General, escuchando previamente las propuestas de los partidos políticos.

Modificaciones propuestas

Artículo 70.

1. Con motivo de las campañas para presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto coordinará la realización de dos debates obligatorios para los candidatos registrados a dicho cargo.

2. ...

3. ...

4. ...

5. Las reglas para los debates serán determinadas por el Consejo General, escuchando previamente las propuestas de los partidos políticos; conteniendo posicionamiento inicial, preguntas, el tiempo de las respuestas, el número de intervenciones y el derecho de réplica, observando los principios de igualdad, imparcialidad y pluralismo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2013.

(Rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo del diputado Luis Antonio González Roldán, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El suscrito, Luis Antonio González Roldán, diputado del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de La Ley General de Asentamientos Humanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país, a lo largo de su historia reciente ha sido común la proliferación de asentamientos humanos irregulares o bien construidos en zonas y áreas territoriales poco propicias para el desarrollo sustentable y sostenido de sus habitantes e incluso que no garantizan plenamente la seguridad ni integridad, tanto patrimonial como física de quienes ahí habitan; en muchos casos, debido a los flujos migratorios a los centros urbanos, los intereses de grupos políticos y de poder, la falta de planeación y los intereses económicos.

Esos asentamientos crecieron hasta convertirse en extensiones de los propios centros urbanos, alrededor de los que se crearon; sin embargo, sus habitantes no han alcanzado los niveles de desarrollo social y económico de aquellos.

La lista de tragedias acontecidas en ese tipo de asentamientos es innumerable, desde aquellas que han costado únicamente daños materiales y patrimoniales para los habitantes, hasta las que han costado la pérdida de valiosas vidas humanas.

También estos asentamientos, muchos irregulares y otros legales, pero indebidamente edificados, han generado serios impactos y afectaciones en zonas de alto valor ecológico y han dañado irreversiblemente ecosistemas, así como áreas de conservación y preservación ambiental.

Ejemplo de lo anterior son las explosiones que destruyeron la zona de San Juan Ixhuatepec, en el estado de México, en el año de 1984. Cifras conservadoras señalan un aproximado de entre 500 y 600 personas fallecidas y más de 2 mil heridos por la serie de explosiones en una planta de almacenamiento de Petróleos Mexicanos.

Dichas explosiones afectaron principalmente una zona de viviendas irregulares construidas alrededor de esa y otras plantas de almacenaje y distribución de combustibles, principalmente gas licuado de petróleo, dejando incalculables pérdidas patrimoniales para quienes tuvieron la fortuna de sobrevivir.

El resultado de esos lamentables acontecimientos fue la regularización y escrituración de las propiedades de la zona, y la reubicación de algunas de las plantas de almacenaje, pero otras siguen instaladas y operando.

En tanto, en la sierra de Santa Catarina, el Antiguo Peñón y otras partes de la delegación política de Iztapalapa, en el Distrito Federal, son comunes los ejemplos que demuestran los riesgos en que personas por su alto grado de marginación se han visto en la necesidad de ocupar amplias extensiones de terrenos poco propicios para ser habitados.

La alta probabilidad de derrumbes de material pétreo, agrietamientos y socavones por la existencia de minas e inundaciones en áreas donde anteriormente existían vasos reguladores, humedales o antiguos caudales de ríos, generan que un importante porcentaje de habitantes de esa delegación política vivan en constante peligro1 ; destacando que en la mayoría de los casos se trata de asentamientos irregulares originados por invasiones de predios públicos y privados pero también se trata de unidades habitacionales como la Ermita Zaragoza, Ejercito de Oriente, Santa Martha Acatitla sur y norte, El Molino, San Lorenzo Tezonco, entre otras, construidas, incluso, con recursos públicos (Unidades Habitacionales del Fovissste, Infonavit, Fonhapo y de organismos locales como el Fividesu y Ficapro).

Por otra parte, en las delegaciones Cuajimalpa, Álvaro Obregón y La Magdalena Contreras, también en el Distrito Federal, existen riesgos constantes para un importante porcentaje de la población de bajos recursos económicos asentadas en amplias zonas de cañadas, barrancas y minas que existen dentro de esas demarcaciones, algunas incluso en terreno federal.

Además del peligro para los habitantes de esas áreas, debemos destacar la permanente afectación ecológica de la zona, generada por la contaminación de ríos y superficies, otrora zonas de conservación ecológica.

En esta misma tesitura se encuentra el municipio de Centro en Tabasco, la ciudad de Villahermosa y su zona aledaña, que año con año enfrentan el riesgo latente de inundaciones por desbordamientos de los ríos Carrizal y Mezcalapa, situación ya acontecida en los años 1999 y 2007, con desastrosos resultados para la población, la economía y el desarrollo de la ciudad y de todo el estado.

También en el año 2007, en el marco de las inundaciones en Tabasco (consideradas las más graves de los últimos 50 años en aquella entidad), aconteció una de las mayores desgracias en el estado de Chiapas, al quedar destruida casi en su totalidad la comunidad de San Juan de Grijalva, ubicada en la margen derecha del río Grijalva, como consecuencia de una inundación repentina, provocada por un deslizamiento de tierra sobre el cauce del citado rio, lo cual formó un “tapón natural” que interrumpió la circulación del caudal y genero una gran ola2 ; la serie de factores naturales y humanos, derivaron en la muerte de por lo menos 25 personas y la necesidad de reubicar a los sobrevivientes en una zona de menor riesgo.

En la ciudad de Querétaro, municipio de Santiago de Querétaro, y los municipios adyacentes de El Marqués, Corregidora y Huimilpan, la denominada mancha urbana ha crecido a ritmos acelerados en los últimos años, sin embargo, ese incremento ha afectado cauces de cuerpos de agua y escurrimientos de elevaciones cercanas, que en su conjunto provocaron serias inundaciones en los nuevos desarrollos inmobiliarios en el año 2008 y han acrecentado los riesgos de más y mayores inundaciones a partir de ese año. En contraste, están generando una amplia afectación al acuífero del Valle de Querétaro, principal fuente de agua de esa zona metropolitana, situación que eventualmente pone en riesgo la viabilidad y sustentabilidad de la región3 .

Podemos seguir señalando más y más ejemplos de las diferentes contingencias que poblaciones, municipios, ciudades e incluso entidades federativas han enfrentado por fenómenos meteorológicos y sus consecuencias, en las que lamentablemente tenemos que contar la pérdida de vidas humanas, especialmente de los segmentos más vulnerables de la población como niños, niñas y adultos mayores, así como el menoscabo y la destrucción del patrimonio de familias de bajos recursos o de clase media que con esfuerzos y trabajo constante pudieron construir un pequeño patrimonio.

En algunas ocasiones las afectaciones han tenido su origen en situaciones totalmente ajenas al control de la actividad humana, pero lamentablemente en la mayoría de los casos, han sido resultado de la suma de factores naturales y errores atribuibles al hombre, consistentes en la creación de asentamientos humanos en zonas no adecuadas para ello, la tolerancia de autoridades (de los tres órdenes de gobierno) que en un principio permiten esos asentamientos y posteriormente, con fines políticos o intereses económicos, los reconocen, regularizan, organizando programas de escrituración y dotándolos de servicios públicos (agua potable, alcantarillado, energía eléctrica, calles y demás infraestructura urbana), e incorporan formalmente a los centros de población.

En otros casos, especialmente autoridades locales, se han encargado de hacer o permitir modificaciones a los usos de suelo y dar autorizaciones a empresas inmobiliarias para que construyan grandes desarrollos habitacionales con miles de casas, especialmente de interés social e incluso, viviendas de lujo en municipios ubicados en o cerca de centros turísticos (Riviera Nayarita, Ixtapa, Acapulco, Cancún, Puerto Vallarta, entre otros), así como hoteles y desarrollos comerciales y de entretenimiento, pero sin verificar que esas zonas sean propicias para ese tipo de asentamientos y desarrollos, generando serias afectaciones al medio ambiente y los ecosistemas.

En el corto plazo, y al paso del tiempo, debido a la incidencia de fenómenos meteorológicos como huracanes, tormentas y depresiones tropicales, lluvias atípicas, entre otros, se generan afectaciones a la población y a la infraestructura pública, menoscabando el patrimonio tanto privado, como público.

Estas situaciones y sus efectos tienen su origen sin duda alguna en la falta de planeación, pero también en la falta de compromiso y responsabilidad de las autoridades encargadas de elaborar y aplicar los planes de desarrollo urbano, mismas que modifican los usos de suelo sobre los que tienen atribuciones para decidir sobre su vigencia sin fundamento u obedeciendo interés ajenos a la comunidad o al medio y entorno; asimismo, una laxa legislación facilita esas modificaciones y falta de planeación y, peor aún, no contempla sanciones enérgicas para autoridades y particulares que arriesgan la vida de miles de personas y el patrimonio de cientos de familias, además de dañar de forma grave importantes inversiones en infraestructura.

Ejemplo de lo anterior lo vemos en las cifras reportadas por el secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano del gobierno federal el pasado 9 de octubre del presente año, respecto a las afectaciones derivadas de la tormenta tropical Manuel y del huracán Ingrid, que indican el daño a más de 14 mil 564 viviendas afectadas y clasificadas como “inservibles”, 8 mil 509 de ellas en el estado de Guerrero y las restantes 6 mil 55 en otros 21 estados, muchas de ellas construidas precisamente en zonas en donde no se debió permitir su edificación, pero que sin embargo, fueron consentidas por autoridades municipales y estatales y, en menor medida, por dependencias federales, que autorizaron modificaciones en usos de suelo y planes de desarrollo urbano.

A ello debemos agregar que en diferentes entidades federativas ha aumentado de forma preocupante el número de viviendas (en especial de interés social) que han sido abandonadas por sus propietarios, situación que coincide con un incremento en el número de créditos otorgados por el Instituto Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) que han dejado de ser cubiertos por los beneficiarios como consecuencia de que dejaron de habitarlas4 .

Al respecto, en fechas recientes dicho instituto ha informado que se calcula en por lo menos 290 mil viviendas las que se encuentran en esta situación, la mayoría en 6 estados de la República Mexicana. Cinco de cada diez viviendas abandonadas se concentran en los estados de Tamaulipas (13 mil 251); Chihuahua (12 mil 414); Nuevo León (11 mil 385); estado de México (11 mil 300); Jalisco (10 mil 254), y Baja California (9 mil 689). Los municipios que más viviendas tienen son Ciudad Juárez con 9 mil 098; Tlajomulco de Zuñiga con 5 mil 546 y Tijuana con 5 mil 380. De los 144 mil 323 créditos correspondientes a viviendas deshabitadas, 26 por ciento son créditos vencidos y 74 por ciento vigentes5 .

Lamentablemente la mayoría de estos casos han sucedido derivado de falta de planeación y la irresponsable actuación de empresas desarrolladoras de vivienda que construyen desarrollos habitacionales en zonas aisladas o en la periferia de las concentraciones urbanas en donde se ubican los centros de trabajo, educativos, comerciales y de servicios públicos.

De forma que estos nuevos desarrollos inmobiliarios, en un alto porcentaje, apenas cuentan con servicios básicos, comercios o escuelas de nivel básico y están aislados o alejados de los lugares en donde se ubican las fuentes de trabajo o planteles de estudio de los niveles de medio superior y superior; de quienes han llegado a habitarlos; reportan que esta situación ha generado un impacto negativo en sus ingresos, teniendo que invertir un alto porcentaje de sus percepciones para traslados, lo que redunda en la inviabilidad económica de su domicilio.

Esta problemática que han enfrentado, ha mermando sistemáticamente sus precarios ingresos y los ha ido obligando a abandonar las viviendas adquiridas, con el consiguiente daño a su patrimonio y a los recursos federales, vía el engrosamiento de cartera vencida, así como a repoblar, en muchas de las veces bajo condiciones de hacinamiento, sus antiguos lugares de procedencia.

El resultado de todo este crecimiento desmedido y sin planeación alguna ha generado la proliferación de “desarrollos fantasma”, desintegración familiar, aumento en niveles de delincuencia y la pérdida del patrimonio de cientos de familias, muchas de ellas de escasos recursos.

A manera de resumen, es claro y revelador el panorama de asentamientos irregulares que presenta el Diagnóstico nacional de los asentamientos humanos ante el riesgo de desastres , elaborado por la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol), en donde se observa que la adquisición de reservas territoriales se enfrentan a un mercado con precios a la alza en todo el país, de tal suerte que la ocupación irregular se ha convertido en un mecanismo natural y, muchas veces, en la única vía para los sectores populares para acceder al suelo.

De esta forma, tan solo entre los años 2000 a 2007, 250 mil terrenos se incorporaron al suelo urbano de forma irregular y si bien no existen cifras precisas sobre el número de asentamientos irregulares en el país, recientes estudios indican que alrededor de 60 por ciento de la demanda anual de incorporación de suelo urbano es para asentamientos irregulares. Más aún, se considera que al menos 3.5 millones de hogares, de los casi 15 millones que se localizan en las 389 ciudades del Sistema Urbano Nacional, en algún momento ocuparon irregularmente el suelo6 .

Si bien no existen datos precisos sobre el número total de viviendas asentadas de manera irregular, sí es posible acercarse de manera objetiva y con datos estadísticos precisos a la magnitud de la problemática aquí descrita. Según cifras del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), hoy en día de los 81 mil 231 millones de mexicanas o mexicanos, es decir, 73.2 por ciento del total de los habitantes en centros urbanos del país, viven en las siguientes condiciones:

• 725 mil viviendas (4 por ciento) tienen piso de tierra.

• 1.24 millones de viviendas (7 por ciento) tienen un solo cuarto.

• 964 mil viviendas (5.4 por ciento) no disponen de agua entubada en el terreno.

• 605 mil viviendas (3.4 por ciento) no disponen de drenaje.

• 933 mil viviendas (5.2 por ciento) no disponen de electricidad.

• 90 mil hogares anualmente se asientan en suelo poco apto e irregular, lo que incrementa hasta 50 por ciento los costos de edificación.

• 40.6 por ciento de las viviendas registran algún nivel de hacinamiento.

Por lo anterior, en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza vemos con preocupación la inexistencia de preceptos legales que regulen de forma efectiva los asentamientos humanos y la responsabilidad, tanto de particulares, como de autoridades en el tema; así como la falta de facultades por parte de la autoridad para llevar a cabo procedimientos de verificación que le permitan supervisar el cumplimiento de la Ley General de Asentamientos Humanos y, en su caso, la imposición de sanciones a quienes incumplan en su observancia.

Argumentos

El Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, presenta esta propuesta de reforma y adición a la Ley General de Asentamientos Humanos en materia de aplicación supletoria de otros ordenamientos jurídicos, atribuciones de autoridades para la aplicación de la propia norma, así como la imposición de sanciones por el incumplimiento de sus disposiciones.

La propuesta de iniciativa con proyecto de decreto pretende, en una primera instancia, señalar qué disposiciones jurídicas son de aplicación supletoria a la ley que nos ocupa y dotar de atribuciones a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, retirándoselas a la Secretaría de Desarrollo Social.

Esta reasignación de atribuciones es acorde con las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, aprobadas por esta LXII Legislatura, mismas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013.

En efecto, con las reformas que se proponen a la Ley General de Asentamientos Humanos se armoniza esta legislación con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el respectivo artículo 41, en cuya fracción I, incisos a), c) y d), se señalan las atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, relativas a la formulación y aplicación de políticas públicas que impulsen el crecimiento y surgimiento ordenado de asentamientos humanos y centros de población, así como uniformar, en coordinación con autoridades estatales y municipales, criterios de planeación, control y crecimiento de las ciudades y zonas metropolitanas del país, además de los centros de población y la planeación habitacional y el desarrollo de vivienda.

En este orden de ideas, se confieren a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano facultades de vigilancia y sanción, acordes con las funciones señaladas en las fracciones X, XII y XIII, del propio artículo 41, referentes a la planeación adecuada de la distribución de la población y la ordenación territorial de los centros de población, ciudades y zonas metropolitanas, bajo criterios de desarrollo sustentable, así como concertar programas de vivienda, desarrollo urbano y metropolitano.

Con estas atribuciones, la citada secretaría estará en posibilidad legal de participar de forma activa en el ordenamiento del crecimiento actual y futuro de los centros de población, con el objeto de garantizar, a través de la supervisión y vigilancia, que la construcción de vivienda se lleve a cabo en zonas propicias y que con ello, se garantice plenamente la seguridad e integridad patrimonial de las personas que adquieran propiedades habitacionales en los nuevos desarrollos o extensiones de los centros de población a los que hacemos referencia.

Con el cumplimiento e implementación de estas atribuciones, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano estará, además, en condiciones de garantizar el derecho fundamental a una vivienda digna, mismo que se encuentra contenido en el artículo 4o. párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello mediante la ejecución de acciones legales tendientes a velar porque la construcción de vivienda, independientemente del nivel socioeconómico al que se dirija, sea llevada a cabo en lugares propicios para ello, que permitan el desarrollo integral de quienes los habiten y además se garantice su seguridad e integridad, tanto personal como patrimonial.

Este derecho fundamental se encuentra asociado al derecho humano a la propiedad privada a que se refiere el artículo 21 numeral 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981; así como a los derechos a una vivienda adecuada y a una mejora continua de las condiciones de existencia a que se refiere el artículo 11 numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981; y por último, y no menos importante, al derecho humano a la vivienda reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Con la finalidad de garantizar y proteger los derechos fundamentales de las personas a contar con una vivienda digna y con condiciones necesarias para su desarrollo, se propone incorporar un capítulo en el que se contemplan atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano para supervisar le creación y desarrollo de nuevos centros de población y asentamientos humanos, así como la posibilidad legal de implementar procedimientos administrativos tendientes a sancionar a quienes incumplan las disposiciones contenidas en la ley, con lo que se estaría en condiciones de evitar que se construyan desarrollos habitacionales en espacios poco o nada propicios para ello y que eventualmente constituyen un verdadero riesgo para la seguridad personal y la integridad del patrimonio de quienes los lleguen a habitar, situación que sin duda alguna lesionaría los derechos fundamentales previamente señalados.

Así, con la imposición de multas por violaciones a la normatividad objeto de la propuesta se pretende inhibir que personas físicas, jurídicas u organizaciones de cualquier índole se aprovechen de la necesidad de sectores demandantes de vivienda y amplíen, construyan o desarrollen centros de población en zonas y áreas poco o nada propicias para tales fines.

Resulta importante señalar que, con la incorporación en la Ley General de Asentamientos Humanos de un capítulo relativo a la consideración y regulación de un procedimiento de verificación, a través de visitas y el posterior desahogo de un procedimiento administrativo, se respetan las garantías del debido proceso, toda vez que tal y como lo dispone el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la ley se acota que el acto de autoridad, consistente en la visita de verificación, deberá estar fundado y motivado y la orden respectiva deberá ser emitida por autoridad legalmente facultada para ello, en tanto que, respecto al procedimiento administrativo que se propone incorporar en la legislación que nos ocupa, garantiza el respeto de los principios generales del debido proceso señalados por el artículo 21 de la propia Carta Magna, toda vez que se contempla que los sujetos visitados (ya sean personas físicas o personas jurídicas) contarán con los medios de defensa necesarios, como lo son presentar sus excepciones y defensas por escrito y en audiencia, aportar las pruebas que consideren pertinentes para soportar sus dichos y defensas, así como contar con un medio de defensa, al efecto el recurso de revisión, con lo que se garantizan plenamente, como ya se señaló, sus derechos procesales.

De tal forma, lo que se busca con las reformas y adiciones a la Ley General de Asentamientos Humanos, es dotar de atribuciones a la autoridad para ordenar eficientemente el desarrollo urbano y territorial, a efecto de garantizar su mejor aprovechamiento y sustentabilidad, pero también que lleven a cabo acciones destinadas a evitar el crecimiento descontrolado de asentamientos humanos que pongan en riesgo la vida y el patrimonio de quienes se encuentran en la necesidad de adquirir un espacio en donde vivir con dignidad y así proteger íntegramente el derecho fundamental a la vivienda.

Resulta importante señalar que las modificaciones al marco legal que en este documento se plantean, no implican un incremento en el ejercicio de recursos financieros por parte de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu), derivado de las nuevas atribuciones y funciones que se plantean en la presente iniciativa, toda vez que la secretaría cuenta con áreas jurídicas y técnico-operativas que deben contar con personal debidamente capacitado para cumplir y ejecutar las atribuciones que se le asignan a la dependencia, por lo que no resultaría necesaria la creación de nuevas plazas laborales, ni mucho menos el ejercicio de un mayor presupuesto para su cumplimiento.

Fundamento legal

El suscrito, Luis Antonio González Roldán, diputado del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 2o., fracciones XI, XV cuyo texto vigente corresponderá a la fracción XVI recorriéndose las siguientes fracciones en orden progresivo; 3o., fracción XVII; 7o., fracciones III y XV; 8o., fracciones I, II, III, y IV; 9o., fracción I, II, IV y V; 15; 18; 31; 34; 36; 40; 43, fracciones II y III; 44 y 45 de la Ley General de Asentamientos Humanos

Artículo Primero. Se reforman los artículos 2o., fracciones XI, XV cuyo texto vigente corresponderá a la fracción XVI recorriéndose las siguientes fracciones en orden progresivo; 3o., fracción XVII; 7o., fracciones III y XV; 8o., fracciones I, II, III, y IV; 9o., fracción I, II, IV y V; 15; 18; 31; 34; 36; 40; 43, fracciones II y III; 44 y 45 de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. a X. ...

XI. Fundación: la acción de establecer un asentamiento humano o centro de población ;

XII. a XIV. ...

XV. Porciones territoriales adyacentes: terrenos y espacios físicos contiguos a asentamientos humanos y centros de población a los que estos pretendan ampliarse o extenderse.

XVI. Provisiones: las áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de población;

XVII. Reservas: las áreas de un centro de población que serán utilizadas para su crecimiento;

XVIII. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

XIX. Servicios urbanos: las actividades operativas públicas prestadas directamente por la autoridad competente o concesionaria para satisfacer necesidades colectivas en los centros de población;

XX. Usos: los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un centro de población y porciones territoriales adyacentes a asentamientos humanos o centros de población;

XXI. Zona metropolitana: el espacio territorial de influencia dominante de un centro de población, y

XXII. Zonificación: la determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de población; sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y destinos, así como la delimitación de las áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento del mismo.

Artículo 3o. El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población y de las porciones territoriales adyacentes a asentamientos humanos y centros de población , tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, mediante:

I. a XVI. ...

XVII. La coordinación y concertación de la inversión pública y privada con la planeación del desarrollo regional y urbano;

...

Artículo 7o. Corresponden a la federación, a través de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano , las siguientes atribuciones:

I. a II. ...

III. Prever a nivel nacional las necesidades de reservas territoriales para el desarrollo urbano, considerando la disponibilidad de agua determinada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y regular en coordinación con los gobiernos estatales y municipales los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;

IV. a XIV. ...

XV. Promover, apoyar y realizar investigaciones científicas y tecnológicas, así como opiniones y estudios de factibilidad urbanística y de protección civil en materia de desarrollo regional y urbano, y

Artículo 8o. Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y con colaboración de la secretaría y otras autoridades federales, las siguientes atribuciones:

I. Legislar, previa consulta a la secretaría y otras autoridades federales , en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Formular, aprobar y administrar el programa estatal de desarrollo urbano, así como evaluar y vigilar su cumplimiento y en el ámbito de su competencia sancionar su inobservancia ;

III. Promover la participación social en la planeación del desarrollo urbano conforme a lo dispuesto en esta ley;

IV. Autorizar la fundación de centros de población y asentamientos humanos ;

Artículo 9o. Corresponden a los municipios y en el Distrito Federal a las delegaciones políticas , en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, previa consulta a la secretaría y otras autoridades federales , las siguientes atribuciones:

I. Formular, aprobar y administrar los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y asentamientos humanos y los demás que de éstos deriven, así como evaluar y vigilar su cumplimiento y sancionar su inobservancia de conformidad con la legislación local;

II. Regular, controlar y vigilar las reservas, usos y destinos de áreas y predios en los centros de población y asentamientos humanos, así como áreas adyacentes ;

III. ...

IV. Promover y realizar acciones e inversiones para la conservación, mejoramiento, crecimiento, condiciones de seguridad y protección civil de los centros de población y asentamientos humanos ;

V. Proponer la fundación de centros de población y asentamientos humanos ;

Artículo 15. Los planes o programas estatales y municipales de desarrollo urbano, de centros de población y asentamientos humanos y sus derivados, serán aprobados, ejecutados, controlados, evaluados y modificados por las autoridades locales, con la opinión de la secretaría y de autoridades federales de protección civil , con las formalidades previstas en la legislación estatal de desarrollo urbano y de esta ley, y estarán a consulta del público en las dependencias que los apliquen y por medios electrónicos que garanticen su más amplia difusión y publicidad, por un periodo no menor de 30 días naturales previos a su aprobación, a efecto de que sean atendidas las observaciones, opiniones o consultas que ciudadanos o personas morales planteen sobre los planes o programas respectivos .

Artículo 18. Las autoridades de la federación, las entidades federativas y los municipios en la esfera de sus respectivas competencias, harán cumplir los planes o programas de desarrollo urbano y la observancia de esta ley y de la legislación estatal de desarrollo urbano y sancionarán su incumplimiento .

Artículo 31. Los planes o programas municipales de desarrollo urbano señalarán las acciones específicas para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y establecerán la zonificación correspondiente. Asimismo señalarán las acciones necesarias para garantizar la seguridad e integridad de los centros de población, asentamientos humanos y sus habitantes . En caso de que el ayuntamiento expida el programa de desarrollo urbano del centro de población respectivo, dichas acciones específicas y la zonificación aplicable se contendrán en este programa.

Artículo 34. Además de lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley, la legislación estatal de desarrollo urbano señalará para las acciones de crecimiento de los centros de población y asentamientos humanos , las disposiciones para la determinación de:

I. Las áreas de reserva para la expansión de dichos centros, que se preverán en los planes o programas de desarrollo urbano, así como medidas que garanticen la seguridad e integridad de quienes habiten las áreas de expansión ;

II. La participación de los municipios en la incorporación de porciones de la reserva a la expansión urbana y su regulación de crecimiento y seguridad e integridad de las expansiones urbanas y sus habitantes, y

III. Los mecanismos para la adquisición o aportación por parte de los sectores público, social y privado de predios ubicados en las áreas a que se refieren las fracciones anteriores, a efecto de satisfacer oportunamente las necesidades de tierra para el crecimiento de los centros de población, debiéndose garantizar en todo momento la seguridad e integridad de las extensiones de los centros de población, asentamientos humanos y de quienes vayan a habitarlos .

Artículo 36. En las disposiciones jurídicas locales se preverán los casos en los que no se requerirán o se simplificarán las autorizaciones, permisos y licencias para el uso del suelo urbano, construcciones, subdivisiones de terrenos y demás trámites administrativos conexos a los antes señalados, tomando en cuenta lo dispuesto en los planes o programas de desarrollo urbano y en las normas, criterios y zonificación que de éstos se deriven. No procederá la simplificación para autorizaciones, permisos y licencias para el uso de suelo urbano cuando se trate de terrenos, áreas o zonas en las que existan riesgos para la seguridad e integridad personal y patrimonial o esta no pueda garantizarse plenamente.

Artículo 40. La federación, las entidades federativas y los municipios llevarán a cabo acciones coordinadas en materia de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, con objeto de:

I. Establecer una política integral de suelo urbano y reservas territoriales, mediante la programación de las adquisiciones y la oferta de tierra para el desarrollo urbano y la vivienda, en áreas territoriales en las que no se ponga en riesgo la seguridad e integridad personal y patrimonial de la población ;

II. Evitar la especulación de inmuebles aptos para el desarrollo urbano y la vivienda, así como de áreas territoriales que por sus características pongan en riesgo la seguridad e integridad personal y patrimonial de la población ;

III. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, mediante la oferta de tierra que atienda preferentemente, las necesidades de los grupos de bajos ingresos y que garantice su seguridad e integridad personal y patrimonial ;

IV. Asegurar la disponibilidad de suelo para los diferentes usos y destinos que determinen los planes o programas de desarrollo urbano, y

V. Garantizar el cumplimiento de los planes o programas de desarrollo urbano y sancionar su inobservancia .

Artículo 43. La incorporación de terrenos ejidales, comunales y de propiedad federal al desarrollo urbano y la vivienda, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. ...

II. Las áreas o predios que se incorporen comprenderán preferentemente terrenos que no estén dedicados a actividades productivas, que no se encuentren en zonas de riesgo o afectación por fenómenos naturales, meteorológicos y otros ;

III. El planteamiento de esquemas financieros para su aprovechamiento y para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como para la construcción de vivienda y de obras que garanticen la seguridad e integridad personal y patrimonial de la población en general, y

IV. ...

Artículo 44. En los casos de suelo y reservas territoriales que tengan por objeto el desarrollo de acciones habitacionales de interés social y popular, provenientes del dominio federal, la enajenación de predios que realicen la Federación, las entidades de la Administración Pública Federal, los estados y los municipios o sus entidades paraestatales, estará sujeta a la legislación aplicable en materia de vivienda, protección al ambiente y protección civil .

Artículo 45. La regularización de la tenencia de la tierra para su incorporación al desarrollo urbano, se sujetará a las siguientes disposiciones:

I. Deberá derivarse como una acción de mejoramiento urbano, conforme al plan o programa de desarrollo urbano aplicable y no afectar áreas de protección ecológica o susceptible de riesgo o afectación por fenómenos naturales, meteorológicos y otros ;

II. a III. ...

Artículo Segundo. Se adicionan al artículo 2, una fracción XXII, derivado de la reforma a la fracción XV contemplada en el artículo primero del presente proyecto; artículo 3o., una fracción XVIII y se recorren progresivamente las dos fracciones subsecuentes para quedar como fracciones XIX y XX; al artículo 5o., una fracción VII y se recorren progresivamente las dos fracciones subsecuentes para quedar como fracciones VIII y IX; el artículo 5o. Bis; un capítulo décimo, denominado De la Supervisión, Vigilancia y Sanción del Desarrollo Territorial y Urbano, que constará de siete artículos numerados del 61 al 67 de la ley; y un capítulo décimo primero, denominado De las Infracciones y Sanciones, constante de cinco artículos numerados del 68 al 72 de la Ley, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. a XXI. ...

XXII. Zonificación: la determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de población; sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y destinos, así como la delimitación de las áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento del mismo (En términos de lo señalado por el artículo primero del decreto).

Artículo 3o. ...

I. a XVII. ...

XVIII. la preservación de la seguridad e integridad personal y patrimonial de los habitantes y de sus bienes ;

XIX. La participación social en la solución de los problemas que genera la convivencia en los asentamientos humanos; y

XX. El desarrollo y adecuación en los centros de población de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos que garanticen la seguridad, libre tránsito y accesibilidad que requieren las personas con discapacidad.

Artículo 5. ...

I. a VI. ...

VII. La salvaguarda y protección de la seguridad de los habitantes de asentamientos humanos y centros de población y la integridad de su patrimonio;

VIII. La protección del patrimonio cultural de los centros de población, y

IX. La preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente de los centros de población.

Artículo 5o. Bis. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán de forma supletoria:

I. El Código Civil Federal;

II. El Código Federal de Procedimientos Civiles;

III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

IV. La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y

V. La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores públicos

Capítulo Décimo
De la supervisión y vigilancia del desarrollo urbano

Artículo 61. La secretaría tiene la facultad para emitir opiniones de factibilidad a modificaciones de usos de suelo y planes o programas de desarrollo urbano, en especial si afectan áreas de protección ecológica o que sean susceptibles de riesgo o afectación por fenómenos naturales, meteorológicos y otros.

Las opiniones que emita la secretaría en ejercicio de sus atribuciones tendrán carácter vinculatorio y deberán ser observadas por las autoridades de las entidades federativas, los municipios y las delegaciones políticas del Distrito Federal.

Artículo 62. A efecto de corroborar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, la secretaría practicará visitas de verificación, cumpliendo en todo momento con las formalidades previstas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 63. En las visitas tendientes a comprobar que constructores o desarrolladores de vivienda cuenten con las autorizaciones correspondientes para las obras que estén desarrollando el personal comisionado por la secretaría seguirá el procedimiento siguiente:

I. Deberán estar provistos de una orden escrita, con firma autógrafa expedida por autoridad competente, en la que se precise el lugar en que se practicará la diligencia; el objeto y alcance de la misma; las disposiciones legales en que se fundamente el acto; el carácter ordinario o extraordinario de la visita, en el primer caso se deberá realizar en días y horas hábiles y en el segundo en cualquier tiempo; así como un oficio de comisión en el que se señale el personal designado para la realización de la visita;

II. Los propietarios, responsables o encargados del lugar objeto de verificación deberán permitir el acceso al personal comisionado y darle facilidades para el desarrollo de su labor;

III. Al iniciarse la visita, el personal comisionado deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la Secretaría, que lo acredite para desempeñar sus funciones, así como la orden señalada en la fracción I de este artículo, de la que deberá dejar copia al propietario, responsable o encargado del lugar objeto de verificación;

IV. De toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiera entendido la diligencia o en caso de que aquella se hubiere negado a proponerlos por el funcionario comisionado que la practique, situación que deberá ser debidamente asentada en el acta a que se refiere esta fracción.

De toda acta circunstanciada se dejará copia a la persona con quien se entienda la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, situación que no afectará la validez de la diligencia ni el documento de que se trate, de lo anterior el personal comisionado hará constar tal circunstancia en la propia acta.

V. En las actas se hará constar:

a) Nombre, denominación o razón social del visitado;

b) Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

c) Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio o delegación política, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;

d) Número y fecha del oficio de comisión que motivó la visita;

e) Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia y datos del documento con el que se identificó;

f) Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos y mención de si fueron designados por quien entendió la diligencia o por el personal comisionado y los datos del documento con el que se identificaron;

g) Una descripción de los hechos, circunstancias y documentos de los que el personal comisionado se percató y tuvo a la vista;

h) Consignará las observaciones que la persona con quien se entienda la diligencia le señale, previo al cierre del acta respectiva;

i) Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien la hubiere llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo el verificador asentar la razón relativa.

Artículo 64. Los visitados a quienes se haya practicado visita de verificación y levantado el acta respectiva podrán formular observaciones por escrito y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.

Artículo 65. Si como resultado de la valoración que del acta de verificación y, en su caso, del escrito de observaciones y pruebas que exhiban los visitados, lleve a cabo la Secretaría se desprenden indicios suficientes que demuestren el incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, se emplazará al propietario, responsable o encargado del lugar objeto de la visita a efecto de que comparezca por sí o por medio de su representante legal y manifieste lo que a su derecho corresponda, dentro del término de 10 días hábiles; debiendo presentar por escrito sus excepciones y defensas, así como las pruebas que acrediten su dicho.

Artículo 66. Una vez vencido el término señalado en el artículo anterior la Secretaría dará cuenta de los autos que conformen el expediente respectivo y procederá al estudio y valoración de las constancias que obren en dicho expediente, procediendo a emitir resolución debidamente fundada y motivada en la que señale las infracciones a la Ley; dicha resolución deberá hacerla del conocimiento del propietario, responsable o encargado para los efectos legales a que haya lugar.

Si de los autos se desprenden indicios de probables responsabilidades de servidores públicos de cualquier nivel de gobierno, se turnará copia del expediente al área de control interno o contraloría que corresponda, para que en caso de que resulte procedente se inicien las investigaciones que resulten conducentes y se deslinden responsabilidades.

Artículo 67. Contra la resolución que dé por concluido el procedimiento señalado en los artículos 65 y 66, resultará procedente el recurso de revisión.

Capítulo Undécimo
De las infracciones y sanciones

Artículo 68. Constituyen Infracciones a la presente Ley:

I. Establecer centros de población y asentamientos humanos sin contar con las autorizaciones correspondientes;

II. Establecer centros de población y asentamientos humanos en áreas territoriales o zonas que sean susceptibles de afectaciones por fenómenos naturales y meteorológicos;

III. Regularizar la propiedad de inmuebles situados en centros de población y asentamientos humanos ubicados en áreas territoriales o zonas que sean susceptibles de afectaciones por fenómenos naturales y meteorológicos y que pongan en riesgo la seguridad e integridad personal y patrimonial de quienes los habitan;

IV. Construir viviendas en áreas urbanas en las que existan riesgos para la seguridad e integridad personal y patrimonial de quienes vayan a habitarlas o esta no pueda ser garantizada;

V. Autorizar la construcción de vivienda, el establecimiento de asentamientos humanos y de centros de población en áreas territoriales o zonas que sean susceptibles de afectaciones por fenómenos naturales y meteorológicos y que pongan en riesgo la seguridad e integridad personal y patrimonial de quienes los habitan; y

VI. Llevar a cabo, sin contar con la opinión de la Secretaría, modificaciones de uso de suelo o de planes de desarrollo que afecten áreas de protección ecológica o susceptible de riesgo o afectación por fenómenos naturales, meteorológicos y otros que pongan en riesgo la seguridad e integridad personal y patrimonial de quienes los habitan.

Artículo 69. Se impondrá multa de diez mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en los casos de las infracciones señaladas en las fracciones I y IV del artículo 68 de esta ley.

Artículo 70. Se impondrá multa de cincuenta mil a cien mil días de salario mínimo general vigente en los casos de las infracciones señaladas en las fracciones II y III del artículo 68 de esta Ley.

Artículo 71. En los casos de las infracciones señaladas en las fracciones V y VI del artículo 68 de esta ley, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 72. La imposición de las multas señaladas en los artículos 69 y 70 de esta ley, no eximirán de responsabilidades civiles o penales derivadas por afectaciones a la seguridad e integridad personal y patrimonial o lo que resulte.

Transitorios

Primero. Las reformas y adiciones a la presente ley entrarán en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá emitir dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto las reformas que resulten conducentes a los reglamentos interiores de las Secretarías de Desarrollo Social y de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

Tercero. Las legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán con un término de 90 días para armonizar en lo conducente las respectivas normas jurídicas en materia de desarrollo urbano, planes de desarrollo urbano y usos de suelo.

Cuarto. Se derogan las disposiciones legales que sean contrarias a las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Notas

1. http://www.inapam.gob.mx/work/models/SEDESOL/Resource/2612/Atlas_Estados/09007_IZTAPALAPA/1_ATLAS_DE_RIESGOS.pdf

2. http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-33 222011000100003

3. http://www.switchtraining.eu/fileadmin/template/projects/switch_training/files/Case_studies/Spanish/SWITCH_EstudioQueretaro_ZMQ__Me%C3%ACxico_esp.pdf

4. http://www.eluniversal.com.mx/finanzas-cartera/2013/infonavit-viviendas -abandonadas-939512.html

5. http://www.fivsinfonavit.com/blog/vivienda-recuperada.html.

6. Diagnóstico nacional de los asentamientos humanos ante el riesgo de desastres. Secretaría de Desarrollo Social, México, 2010. Disponible en http://www.sedesol.gob.mx/work/models/SEDESOL/Sedesol/sppe/dgap/diagnostico/Diagnostico_PRAH.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2013.

Diputado Luis Antonio González Roldán (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o. y 27 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, a cargo de la diputada Celia Isabel Gauna Ruiz de León, del Grupo Parlamentario del PRI

Quien suscribe la presente, diputada integrante del Grupo Parlamentario del PRI a la LXII Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta honorable soberanía, Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 2o. y 27 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para reconocer la función social de los monumentos y zonas de monumentos arqueológicos , al tenor de los siguientes

Antecedentes y exposición de motivos

La Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, define en su artículo 28 como “monumentos arqueológicos los bienes muebles e inmuebles, producto de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, de la flora y de la fauna, relacionados con esas culturas”; y a las zonas de monumentos arqueológicos, en su artículo 39, como “el área que comprende varios monumentos arqueológicos inmuebles, o en que se presuma su existencia”. La conceptualización que manifiesta actualmente la Ley sobre dichos monumentos y zonas, si bien precisa datos relevantes para su catalogación y conservación, omite por otra parte desde su definición y en general las demás disposiciones reconocer los alcances sociales que dichos monumentos y zonas tienen en las comunidades y sociedades que por su historia, tradición, proximidad o cosmovisión se relacionan en diversas formas con dichos bienes.

De acuerdo con Ballart (1997), los bienes culturales tienen tres tipos de valores: el valor formal, el valor de uso y el valor simbólico-significativo.1 Ello, actualmente, no se refleja en la Ley. Los monumentos y zonas, más allá de ser meros vestigios del pasado que vale la pena conservar para observarlos, juegan con frecuencia funciones relevantes en sus contextos territoriales y culturales contemporáneos por sus valores de uso y simbólico-significativo actuales, que pueden ser o no derivados de aquellos que tenían en la época prehispánica.

No obstante, el tipo de conservación que actualmente la Ley ofrece a los bienes culturales que tienen relevancia social presente, prioriza el valor formal en la conservación de la obra sobre los otros dos tipos de valores. Brinda el tipo de protección que Randall Mason (2013) catalogaría como curatorial o clásica, “fundada en el conocimiento y estudio técnico del diseño, en [su] construcción y en materiales”.2 Aunque la aproximación curatorial profundiza en los significados del bien cultural,3 su análisis es más historicista que adaptativo a los simbolismos y usos del bien en el tiempo presente. Lo mete desde la forma de entenderlo en una especie de vitrina. Es el caso de la Ley mexicana referida: su artículo 2° señala como de utilidad pública la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos y las zonas de monumentos; todas ellas actividades plegadas a la conservación curatorial. De este modo, la Ley desde sus objetivos no reconoce que el valor de las piezas no se reduce a su mera existencia y conservación física. Hace falta, pues, considerar también de utilidad pública las funciones sociales que tienen los bienes culturales para la sociedad mexicana y de las comunidades que las integran.

La Ley, si bien no deja de lado la participación de la sociedad en la preservación del patrimonio cultural de la Nación (artículo 1, párrafo tercero), establece sus actividades en función de objetivos de escala nacional (de recolección y acervo), y no de una reproducción social e identitaria que se da primordialmente en otras escalas sociales y territoriales. Para que dichos fenómenos favorables ocurran, se requiere no sólo de la existencia del bien cultural, sino de su presencia y acceso a las personas socialmente afines al mismo; no sólo que se reconozca el papel de la sociedad civil en la preservación del patrimonio, sino también la función del patrimonio en la estructuración de la sociedad; y no únicamente investigar su significado histórico, sino difundirlo y asumir su sentido en el presente. Reconocer y considerar de utilidad pública la función social que los bienes arqueológicos representan es el criterio que permitirá garantizar las condiciones adecuadas para la valoración del bien y la reproducción sociocultural de la sociedad mexicana.

La definición y la aproximación normativa sobre los bienes patrimoniales enfrentan un problema particular para cualquier nación: “se trata de un concepto relativo, que se construye mediante un complejo proceso de atribución de valores sometido al devenir de la historia, las modas y el propio dinamismo de las sociedades”.4 Es en este dinamismo, y motivada por la oportunidad de que se valorice y reconozca en la Ley la función que los bienes arqueológicos juegan para la sociedad, que me permito poner a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 2 y 27 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos

Artículo Único. Se reforman el párrafo primero del artículo 2° y el artículo 27 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2o. Es de utilidad pública, la investigación, protección, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, y la función social que éstos representan .

...

...

Articulo 27.- Son propiedad de la Nación, inalienables e imprescriptibles, los monumentos arqueológicos muebles e inmuebles. Se ejercerá sobre ellos una rectoría que reconozca y respete su función social. Se promoverá que la sociedad civil participe en el fomento del arraigo social en torno a los bienes arqueológicos y que se beneficie de su conocimiento.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Notas

1 Llull Peñalba, J. (2005). Evolución del concepto y de la significación social del patrimonio cultural. Arte, individuo y sociedad, 17, 175-204. p.179.

2 Mason, Randall. Landmarks and historic districts. En Hack, Gary, Jonathan Barnett y Stefan Al. Designing cities [curso en línea]. Universidad de Pennsylvania, 2013.

3 Ibíd.

4 Llull Peñalba, J. Op.cit. pp.179-180.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 10 de diciembre de 2013.

Diputada Celia Isabel Gauna Ruiz de León (rúbrica)

Que reforma el artículo 51 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Leslie Pantoja Hernández, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Leslie Pantoja Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos señala que la capacidad de un sistema de salud para responder a las necesidades de su población radica, entre otros factores, en el tamaño, composición, distribución y productividad de su fuerza laboral.

A escala nacional, de acuerdo con la asociación Iniciativa Ciudadana y Desarrollo Social (Incide Social), por cada dos mil habitantes hay tres médicos, sin embargo, la Organización Mundial de la Salud recomienda entre dos y tres médicos por cada mil habitantes, para una adecuada atención de la población.

Aunado a esto, en el documento Médicos especialistas en las instituciones públicas de salud, elaborado por la Secretaría de Salud, podemos notar distintas estadísticas relevantes en el sector salud. Hablando de médicos especialistas en el Sector Público de la Salud, los datos más recientes indican que en el sector público se cuenta con 90 mil 33 especialistas.

De esa fuerza laboral, 93.4 por ciento se concentra en las tres grandes instituciones: IMSS (47.3); SS/SESA (35.1) e ISSSTE con 11.02, respectivamente. Por otra parte, el sector privado cuenta con 57 mil 865 especialistas, lo cual significaría que tenemos 147 mil 898 especialistas en todo el sistema de salud.

El total de médicos especialistas disponibles en 2011 en la Secretaría de Salud federal y en los servicios estatales de salud fue de 31 mil 567 médicos. De esa planta laboral, 84 por ciento corresponde a especialistas de los servicios estatales de salud.

De acuerdo con el Sistema Nacional de Información en Salud (2011), el ISSSTE registró 9 mil 918 especialistas médicos; sin embargo, para el análisis sociodemográfico se emplearon datos de 8 mil 645 especialistas obtenidos de las plantillas 2012 que se hicieron llegar a la Secretaría de Salud. De los especialistas, 96.5% ocupa una plaza de base; y el restante 3.5, una de confianza.

Otro dato interesante es que del total de los médicos que hay en el país, el 70.2 por ciento trabaja en el sector público (IMSS e ISSSTE especialmente) en tanto que el 29.8 por ciento labora en instituciones privadas.

Estas cifras son un indicador de la falta de médicos que atiendan a la población, así como de la falta de un mercado laboral de los médicos, bien definido. Mientras en algunas instituciones hay un mayor número de médicos y plazas, en otras no existe el balance en el número de médicos profesionales que atiendan a la población.

Sumado a esto, el mayor número de médicos está adscrito a las plazas que otorgan particularmente, el IMSS y el ISSSTE, siendo estas instituciones las que requieren de un número mayor de médicos que atiendan a la población.

Aunado a esto, es notoria la existencia de médicos que no únicamente están adscritos a una plaza en las instituciones de salud, si no que brindan su servicio en dos o más instituciones, llevándolos a desatender a la población en alguna de las mismas, derivado de la incapacidad para cubrir los tiempos establecidos en los centros de salud.

En México, el instrumento encargado de reglamentar el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona, en los términos del Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de la misma, es la Ley General de Salud.

Dicha ley establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general; siendo de aplicación en toda la república y sus disposiciones son de orden público e interés social.

Un sistema de salud equilibrado debe permitir una adecuada planeación de recursos humanos, incluido el seguimiento de la actividad laboral de los médicos, a fin de que el número de médicos que están adscritos al Sistema Nacional de Salud, atienda y brinden el servicio requerido por la población, conforme a la ley.

La Ley General de Salud clasifica los servicios de salud en tres tipos: de atención médica, de salud pública y de asistencia social, entendiéndose por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionen al individuo con el fin de proteger, promover y restaurar su salud; así como define a los servicios de atención médica como un medio para la conservación y protección de la salud de las personas, involucrando actividades de prevención, curación y rehabilitación.

En los médicos recaen de forma importante las acciones de promoción, prevención, atención médico-quirúrgica y rehabilitación de los problemas de salud. De alguna manera, también corresponde a estos médicos informar a la sociedad de las actividades que realizan anualmente, a fin de promover la transparencia en la atención que brindan a la población, en cumplimiento de las leyes.

La Ley Federal del Trabajo, en su título primero, principios generales, artículo 3° señala que “El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio... Es de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones”.

El artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el Consejo de Salubridad General como un órgano del Estado mexicano, dependiente del presidente de la República, presidido por el secretario de Salud, que tiene como mandato la emisión de disposiciones obligatorias en materia de salubridad general.

El consejo representa la segunda autoridad sanitaria del país, precedido únicamente por el presidente de la República. El ámbito de acción del consejo abarca a todas las organizaciones, públicas y privadas, que constituyen el sistema nacional de salud, y todas las relacionadas con éste, incluidas las autoridades administrativas federales, estatales y municipales.

El ejercicio pleno del derecho a elegir el médico que el paciente desea que lo atienda, puede mejorar la calidad del proceso continuado de la atención médica al generar empatía del usuario con el profesional que le esté atendiendo, mayor confianza hacia las instituciones y mayor apego a los tratamientos; lo que también puede impactar positivamente en los indicadores de satisfacción del servicio recibido.

Debemos aspirar a que nuestro sistema Nacional de salud pueda establecer las medidas necesarias para comprometer al personal de salud con la calidad del servicio que proporcionan, eliminando las actitudes negativas como la que se deriva de que el personal de salud tenga varios empleos y solamente pretenda su satisfacción personal en el ámbito económico y no el cumplimiento de un compromiso adquirido con los pacientes, y principalmente con aquellos socialmente menos favorecidos y que regularmente son los que requieren de mayor atención y empeño por parte del personal de salud del sector público.

Por lo anterior no basta que en el artículo 51 de la ley vigente se encuentre consagrado el derecho de los usuarios a elegir el médico que los atienda, si en el mismo precepto se condiciona ese derecho a las cuestiones de horario de labores y de disponibilidad de espacios del médico elegido y con base en las reglas generales que determine cada institución, pues con ello se otorga veladamente, el derecho a los profesionales y a las instituciones de conculcar el derecho de los usuarios.

Por ello, esta iniciativa pretende agregar al derecho de elección a los médicos especialistas y adicionalmente, establecer un candado en el precepto legal señalado, para que las cuestiones de horario, la disponibilidad de espacio y las reglas generales que establezca la institución, se conserven por cuestiones de administración de los servicios de salud, pero dichas condiciones no representan jamás, instrumentos para la conculcación de los derechos de los usuarios, en detrimento de su salud y de la calidad de los servicios de atención médica.

Por todo lo expuesto, el que suscribe presenta ante esta Cámara la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 51. ...

Los usuarios tendrán el derecho de elegir, de manera libre y voluntaria, al médico general o especialista que los atienda de entre los médicos de la unidad del primer nivel de atención o del nivel de especialidad de la unidad del segundo o tercer nivel de atención que les corresponda por domicilio, en función del horario de labores y de la disponibilidad de espacios del médico elegido y con base en las reglas generales que determine cada institución, lo cual no deberá tener el efecto de conculcar este derecho . En el caso de las instituciones de seguridad social, sólo los asegurados podrán ejercer este derecho, a favor suyo y de sus beneficiarios.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Referencias

Páginas de Internet

http://www.salud.gob.mx/unidades/cdi/nom/compi/rlgsmpsam .html
http://www.tuobra.unam.mx/publicadas/050709171027.html
http://www.calidad.salud.gob.mx/doctos/educacion/ra_11.p df

Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados, a 10 de diciembre de 2013.

Diputada Leslie Pantoja Hernández (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila y suscrita por el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila y los integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción II, y el 77, numeral 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos del Reglamento de la Cámara de Diputados referentes al quórum, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La revisión del quórum se ha convertido en una solicitud cotidiana dentro del salón de plenos de esta Cámara de Diputados; es común también que la solicitud sea desestimada porque el reglamento de esta soberanía no incluye la figura antes mencionada.

De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española, el quórum se refiere “al número de individuos necesario para que un cuerpo deliberante tome ciertos acuerdos” o a la “proporción de votos favorables para que haya acuerdo.” Según la misma fuente, un diputado o diputada es aquella “persona nombrada por elección popular como representante en una cámara legislativa, nacional, regional o provincial.”

Aunque en la mayor parte del mundo, el quórum se requiere sólo para la toma de decisiones, existen excepciones como Italia, Austria y Colombia que requieren la presencia de la mayoría legislativa para que las deliberaciones se lleven a cabo.

En nuestro país el tema se estableció en el artículo 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se menciona que “las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros.”

Dos son las principales funciones de un legislador, la primera es la de representar a los ciudadanos mexicanos. La segunda es la de legislar, la obligación de “dar, hacer o establecer leyes.”¿Quién representa entonces al pueblo de México si este pleno esta semivacío en la mayoría de las discusiones y deliberaciones?

La presente propuesta busca la inclusión de la moción para revisar el quórum, y evitar los vacios que cotidianamente vemos dentro del pleno; es solo un paso para impulsar la verdadera representatividad en las deliberaciones diarias.

En el Senado de la República ya existe esta figura, en el reglamento de la colegisladora incluye en sus artículos 39, 68 y 78 diversas disposiciones referentes a la presencia de los legisladores en el pleno al momento de las discusiones o de las votaciones.

En la Cámara de Diputados solo está considerada la verificación del quórum en el artículo 46 del Reglamento, el cual menciona en su numeral 2 que “durante la Sesión, el quórum sólo se verificará mediante las votaciones nominales”.

El pasado 18 de Septiembre compareció ante las curules de esta cámara de Diputados, el Secretario de Hacienda y Crédito Público. Durante cinco horas, Luis Videgaray sonrío inmutado a la mayoría de las curules aquí presentes y los diputados de izquierda que aquí permanecieron.

El PRI y el PAN no pudieron soportar el arduo trabajo de 5 horas que implico escuchar las mentiras y falsos discursos de Videgaray por lo que mejor se retiraron del pleno.

Aunque en Movimiento Ciudadano estamos convencidos que los secretarios de estado de la presente administración solo vienen a cumplir el requisito y no a responder los cuestionamientos hechos en la tribuna, no estamos de acuerdo en encontrarnos sesión tras sesión con un pleno vacío al momento de las deliberaciones.

Los Diputados Federales cobran un salario superior a los 130 mil pesos mensuales, tienen 2 sesiones de 4 horas semanales, lo que implica 32 horas mensuales. Las empleadas de limpieza que trabajan en esta soberanía ganan $1,200 pesos semanales, $4,800 pesos mensuales y laboran 6 horas diarias, 6 días a la semana, es decir, 36 horas semanales, 144 horas mensuales.

No solo es indignante la brecha salarial, es irritante la diferencia entre los horarios de trabajo. Un promedio de cuatro horas por sesión no pueden destinar los “representantes del pueblo” a la discusión de los dictámenes presentados por las comisiones, o para escuchar las iniciativas presentadas por nuestros compañeros.

Otro de los motivos por lo que es menester estar presente en las deliberaciones de este pleno es para contar con información de primera mano sobre los temas que se discuten. Debemos dejar atrás la lógica priista de votar solo lo que opinan la y los coordinadores de los grupos parlamentarios.

Diputadas y diputados con conciencia crítica, independiente y apegada a las necesidades del pueblo es lo que necesitan los mexicanos. Es necesario cambiar los paradigmas de la clase política de nuestro país; esta iniciativa no logra esa transformación pero si representa un primer paso en esta colegisladora.

Por lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente Proyecto de Decreto que se reforma el artículo 46 y se adiciona la fracción X al artículo 114 y el artículo 122 bis del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Decreto por el que se reforma el artículo 46 y se adiciona la fracción X al artículo 114 y el artículo 122 Bis del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se reforma el artículo 46 y se adiciona la fracción X al artículo 114 y el artículo 122 Bis del Reglamento de la Cámara de Diputados para quedar como sigue:

Texto vigente

Artículo 46.

1. La Cámara abrirá con validez sus sesiones, cuando esté integrado el quórum, de acuerdo a lo que dispone el artículo 63 de la Constitución.

2. Durante la sesión, el quórum sólo se verificará mediante las votaciones nominales.

3. Una vez iniciada la sesión, esta sólo se suspenderá si se comprueba la falta de quórum en alguna votación nominal. En este caso, el presidente declarará un receso hasta por quince minutos. Si al término del mismo se verificara que no existe quórum, levantará la sesión.

Artículo 114.

1. Las mociones podrán ser de:

I. a VII. ...

VIII. Discusión y votación por conjunto de artículos, en términos del artículo 108, numeral 1 de este Reglamento, o

IX. Suspensión de la discusión.

2. ...

3. ...

Artículo 122 Bis. No existe correlativo.

Reforma propuesta

Artículo 46.

1. La Cámara abrirá con validez sus sesiones, cuando esté integrado el quórum, de acuerdo a lo que dispone el artículo 63 de la Constitución.

2. Durante la sesión, el quórum se verificará mediante las votaciones nominales o a solicitud de algún legislador.

3. Una vez iniciada la Sesión, esta sólo se suspenderá si se comprueba la falta de quórum en alguna votación nominal o en la verificación solicitada. En este caso, el presidente declarará un receso hasta por quince minutos. Si al término del mismo se verificara que no existe quórum, levantará la sesión.

Artículo 114.

1. Las mociones podrán ser de:

I a VII. ...

VIII. Discusión y votación por conjunto de artículos, en términos del artículo 108, numeral 1 de este Reglamento,

IX. Suspensión de la discusión, o

X. Verificación del quórum.

2. ...

3. ...

Artículo 122 Bis.

1. La moción de quórum es la petición que se hace al Presidente de la Mesa Directiva para verificar la presencia de los legisladores dentro del salón de plenos.

2. Si durante el desarrollo de una sesión al menos cinco Diputados reclaman el quórum y la falta de éste es notoria, basta una simple declaración del Presidente para dar por concluida la sesión. Cuando la falta de quórum sea dudosa, se procede a su comprobación y, de ser el caso, se levanta la sesión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2013.

(Rúbrica)

Que reforma el artículo 420 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Alfonso Inzunza Montoya y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Alfonso Inzunza Montoya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una disposición a la fracción II Bis del artículo 420 del Código Penal Federal, con el propósito de que se dispongan sanciones contra quienes capturen, acopien y comercialización camarón de manera ilegal, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Gracias al valor económico que representa en su conjunto, la pesquería de camarón sigue siendo hoy día la de mayor importancia para el sector pesquero organizado del país, en sus vertientes social y privado, debido además a los rendimientos que arroja la captura directa y el cultivo de este recurso.

Esta pesquería da ocupación directa a un aproximado de 191 mil personas, que se emplean exclusivamente en la captura y cultivo de camarón, tanto en altamar como en cuerpos de agua internos, generando de manera indirecta otras 573 mil fuentes de trabajo.

Se trata de una pesquería que a lo largo del siglo pasado y durante la primera década del presente, ha mantenido un crecimiento sostenido, no obstante diversas problemáticas, determinadas en parte por el crecimiento demográfico en las regiones de captura.

Lo anterior, ha derivado en un sobreesfuerzo pesquero, a cuya causa abonan además los constantes asaltos a barcos camaroneros por parte de comandos de piratas, así como a tractocamiones, incluidas plantas congeladoras.

Esta irregular situación, es otro de los factores que incide y frena la efectividad de resultados esperados, a partir de la aplicación de los programas de ordenamiento pesquero.

El fenómeno en referencia, documentado con amplitud, contribuye a la denominada pesca ilegal no declarada, caracterizada además por la utilización de formas y utensilios prohibidos, capturas fuera de temporada y hasta sobrepase de los límites y cuotas permitidas.

Todo ello, hay que decirlo en sus términos, se convierte en un lastre de graves consecuencias para las pesquerías de camarón, al verse afectado el sustento de miles de familias.

Son múltiples las ocasiones en que los pescadores organizados han elevado su voz de queja debidamente documentada ante las autoridades, demandando la detención de furtivos y un alto a los constantes asaltos de que son blanco, sobre todo las embarcaciones de altura, unidades transportadoras y plantas procesadoras.

Así, se acumulan las quejas y denuncias que exigen un hasta aquí a los hechos referidos, demandando la aplicación real de sanciones para los responsables, principalmente contra piratas que atracan portando armamento de alto calibre, quienes operan con total impunidad el tráfico y comercialización de una especie altamente cotizada en los mercados nacional e internacional, como lo es el camarón.

La presente Iniciativa recoge una sentida inquietud de pescadores organizados, tanto del sector social como privado, quienes lamentan el nivel que han alcanzado los casos de robo de camarón, que siguen ocurriendo a pesar de los operativos de prevención y vigilancia con patrullajes marinos y terrestres.

Por ello, esta propuesta legislativa propone una adición a la fracción I1 Bis del artículo 420 del Código Penal Federal, de manera tal que se establezcan sanciones económicas y hasta prisión a quien de manera dolosa incurra en la captura, transformación, acopio, transportación, destrucción y comercialización del camarón.

Se busca con la medida legal no únicamente combatir las irregulares situaciones que se mencionan en la presente Iniciativa y que afectan gravemente a la pesca legal del camarón, sino en lo fundamental aportar una medida necesaria que contribuya a poner orden en las pesquerías de este recurso.

De esta forma, la normatividad en la materia estará viéndose fortalecida con un mecanismo legal en apoyo a la acción de las autoridades y que será disuasivo de las irregulares y lucrativas prácticas que se denuncian.

En esa proporción, los planes y programas encaminados no sólo a resolver problemas, sino también a ordenar las pesquerías del camarón, estarán siendo respaldados con una acción de peso jurídico.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una disposición a la fracción II Bis del artículo 420 del Código Penal Federal

Artículo Primero. Se adiciona una disposición a la fracción II Bis del artículo 420 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 420. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

I.

II.

II Bis. De manera dolosa capture, transforme, acople, transporte, destruya o comercie con las especies acuáticas denominadas abulón, langosta y camarón, dentro o fuera de los periodos de veda, sin contar con la autorización que corresponda, en cantidad que exceda 10 kilogramos de peso y cuando las conductas a que se refiere la presente fracción se cometan por una asociación delictuosa, en los términos del artículo 164 de este Código, se estará a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 10 del mes de diciembre de dos mil trece.

Diputado Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica)

Que reforma el artículo 213 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Arturo de la Rosa Escalante, del Grupo Parlamentario del PAN

Arturo de la Rosa Escalante, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona el artículo 213 de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Celebrar, como en el mes pasado, el día de la mujer y extenderlo, en los hechos, a nuestra vida diaria exige, de quienes legislamos, una sensibilidad distinta y mucho compromiso con México desde y hacia su activo más importante: las personas que lo hacen, mujeres y hombres.

En Acción Nacional, la dignidad de la persona humana es un valor trascendental y, en tal contexto, las mujeres y la niñez merecen los mejores esfuerzos para hacer de la noción de una vida mejor y más digna para todos una realidad.

De la misma manera, creemos en el desarrollo de la Nación a partir de la libre iniciativa de las y los particulares para actuar solidaria y subsidiariamente y crear nuevas posibilidades materiales a fin de consolidar una patria próspera, ordenada y generosa.

La dimensión múltiple de las mujeres, mayormente tocada por la vulnerabilidad: mujeres solas, mujeres pobres, mujeres desempleadas, mujeres tratadas, mujeres abusadas, también admite una cara positiva: mujeres trabajadoras, mujeres emprendedoras, mujeres creadoras. A fin de cuentas transforman nuestra realidad histórica y nos invitan a encontrar las soluciones justas que resuelvan los problemas que de ella surjan a través del derecho.

En esta ocasión se pretende ampliar el horizonte de miras de quienes aquí legislamos para detonar, desde una perspectiva de desarrollo, el mejor equilibrio vivible entre la doble y triple jornadas, el espíritu emprendedor y el interés superior del niño y la niña.

Hace casi 40 años que en la Constitución Política se consagró el principio de igualdad jurídica entre mujeres y hombres; entonces, el cambio de roles alrededor de la proveeduría para el hogar y el cuidado de los hijos, así como la capacidad de planear en conciencia el número de los mismos, empezaban a despegar.

En un espléndido reportaje publicado el 10 de mayo del año pasado en la sección de finanzas del diario de circulación nacional El Universal en que se utilizaron datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía,1 “la tasa de participación económica de las mujeres de 15 años y más con al menos un hijo nacido vivo fue de 42.2 por ciento, de las cuales, 97.7 por ciento combinó sus actividades económicas –o estaban desempleadas– con quehaceres domésticos, al segundo trimestre de 2011”. Asimismo, señala el rotativo que “la tasa de participación económica más alta se da entre las madres solteras (72.4 por ciento), seguidas por las separadas, divorciadas y viudas (45.7 por ciento), mientras que (de) las que tienen pareja 37.8 por ciento trabaja”.

Lo anterior nos lleva necesariamente a descubrir que, por cuanto a las mujeres que trabajan para el sector privado y tienen la fortuna de estar dadas de alta en el IMSS, la necesidad de contar con guarderías,2 de suyo imprescindible, se ve amenazada, en su capacidad instalada y en la cobertura de demanda, por el escaso margen de maniobra que la actual redacción de la Ley del Seguro Social deja a la participación libre y creadora de mujeres y hombres con probada calidad emprendedora.

Ello explicita una realidad: como legisladores de hoy y de ayer no hemos podido resolver exitosamente una crisis añeja que constituye un círculo vicioso: mientras el Instituto no tiene la capacidad para per se brindar el servicio de guarderías (quienes hemos sido formados en la cultura de la Doctrina Social, comprendemos la necesidad del actuar subsidiario), los particulares que pueden “entrar al quite” desde la empresa, se encuentran limitados y entrampados en una serie de contradicciones y marañas burocráticas que van desde la ley, pasando por las normas secundarias hasta llegar al alto total institucional. Sin quererlo, tal estancamiento repercute negativamente en la producción nacional y, peor aún, en la generación de empleos.

Y es que esto lo sabemos: la principal función social del empresariado, ya de gran escala, ya mediano, ya micro o pequeño, es la de crear fuentes de trabajo. En este orden de ideas, el estado actual de cosas restringe injustamente la acción subsidiaria de las personas que emprenden, obstaculizando la permanencia en los empleos de las mujeres quienes, en la complejidad de su ser vulnerable, no pueden equilibrar sus roles, desperdiciándose grandes oportunidades para todos y cancelando, al final del día, cada vez más la posibilidad de alcanzar una cobertura suficiente y digna de guarderías.3

Tal como está redactada hoy la Ley, el espacio para la subrogación (que del tema de la reversión de cuotas no se hará mayor referencia en la presente oportunidad),4 insisto, está demasiado acotado: deben ser instaladas las guarderías en las instalaciones de los patrones y, por añadidura, únicamente para los hijos de las trabajadoras de esa empresa. Con semejante rigidez, la cobertura de la demanda, si no legislamos para mejorar, tendrá que seguir esperando.

¿Por qué no abrir la puerta a la celebración de convenios (del instituto con patrones y aun entre patrones) ex profeso que permitan, tanto la instalación de nuevas guarderías subrogadas en las zonas de mayor impacto social y laboral, así como el ingreso –con la debida regulación secundaria al efecto– de menores de otras madres de otras empresas que, por alguna razón, así lo necesiten? La demanda resulta creciente y el Estado debe ser suficientemente estricto para vigilar el cumplimiento de las medidas mínimas de seguridad, higiene, protección y cuidado de los menores, pero también lo suficientemente flexible para, habida cuenta de estar imposibilitado para dar por sí mismo el servicio, no obstaculizar ni convertir en un viacrucis el trabajo de los particulares en uso de su derecho de asociación.

Nunca más una niñez desprotegida y nunca más un espacio laboral para las mujeres con restricciones burocráticas. Si ha de crecer México, que sea un crecimiento con sentido humano, con todas y con todos.

En mérito de lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 213 de la Ley del Seguro Social

Único. Se reforma y adiciona el artículo 213 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 213. El instituto podrá celebrar convenios de reversión de cuotas o subrogación de servicios, con los patrones que tengan instaladas guarderías en o de sus empresas o establecimientos, cuando reúnan los requisitos señalados en las disposiciones relativas.

Los patrones a que se refiere el párrafo anterior podrán, mediante la formulación de convenios, en los términos que al efecto determine el instituto, hacer extensivo el servicio subrogado de guarderías a los trabajadores de otros patrones.

El instituto podrá celebrar convenios de reversión de cuotas o de subrogación de servicios con dos o más patrones que, voluntariamente, se obliguen a la instalación de guarderías en zonas que beneficien al conjunto de sus trabajadores, para lo cual deberán reunir los requisitos señalados en las disposiciones relativas. El instituto definirá los términos y las características de dichos convenios.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 .- http://www.inegi.org.mx/Sistemas/TabuladosBasicos/LeerArchivo.aspx?ct=3 7483&c=29188&s=est&f=3

2 Reza el primer párrafo del artículo 201 de la Ley del Seguro Social: “El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, (...) mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo”.

3 En el Informe al Ejecutivo federal y al Congreso de la Unión sobre la situación financiera y los riesgos del Instituto Mexicano del Seguro Social 2011-2012, el IMSS reconoce: “En 2000, el instituto registró una demanda de casi 148 mil lugares, mientras que para 2011 esta cifra aumentó a 245 mil, lo que significó un aumento de 65.4 por ciento (...). Las guarderías propias o de prestación directa representan alrededor de 12.6 por ciento de los lugares disponibles y cuentan con una capacidad instalada de casi 30 mil lugares, mientras que las de prestación indirecta, donde el servicio es proporcionado por terceros, representan 87.4 por ciento de lugares disponibles y cuentan con una capacidad instalada de casi 206 mil lugares”. Cfr. http://www.imss.gob.mx/estadisticas/Documents/20112012/informecompleto. pdf

4 El artículo 213 de la Ley del Seguro Social describe: “El instituto podrá celebrar convenios de reversión de cuotas o subrogación de servicios, con los patrones que tengan instaladas guarderías en sus empresas o establecimientos, cuando reúnan los requisitos señalados en las disposiciones relativas”. A 2011, este esquema representaba una mayoría aplastante: más del 87 por ciento de lugares disponibles y capacidad instalada de más de 205 mil menores.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2013.

Diputado Arturo de la Rosa Escalante (rúbrica)

Que reforma el artículo 295 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Marco Antonio Barba Mariscal, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Marco Antonio Barba Mariscal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 295 numeral 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Exposición de Motivos

1. Planteamiento del problema

El Estado mexicano ha sido cambiante a lo largo de su historia, grandes etapas en la vida del país han dejado su huella a través de su consolidación, se crearon instituciones para la atención a la seguridad social y de vivienda de los mexicanos, instituciones que hoy son parte de la base económica del país como lo es Petróleos Mexicanos y en el tema energético la Comisión Federal de Electricidad, hemos consolidado una estructura de gobierno que ha ido más allá de buenos o malos gobernantes.

Una institución no menos importante es el Instituto Federal Electoral (IFE), que desde el momento de su creación como un organismo autónomo en el año de 1996, se encarga en forma directa de la ejecución y validación de los procesos electorales en el país.

Ello conlleva hasta la actualidad una organización estructural del instituto a lo largo y ancho de la república, consolidándose como una de las instituciones electorales más representativas no sólo en México sino también en Latinoamérica.

Dicha institución ha sido protagonista de cuestionables e importantes procesos electorales que han marcado por un lado la primera transición de poder en la república y por el otro la actual etapa democrática en donde queda manifiesta la voluntad ciudadana de los mexicanos y su evidente ausencia de temor a los cambios de gobernantes ante la ineficacia o falta de resultados en el ejercicio de gobierno por parte de los partidos políticos.

Aún con lo cuestionado que ha sido dado su naturaleza como árbitro en procesos de transición del poder, el IFE ha demostrado su capacidad en repetidas ocasiones, ante la exigencia social y política en el ejercicio de sus facultades legales.

Sin embargo, es deber de los legisladores perfeccionar los procesos a través del marco jurídico que los regula con la finalidad de dar mayor certeza en los resultados que dicho organismo valida.

La presente iniciativa no pretende juzgar el actuar de la institución electoral en cuanto a su desempeño como autoridad, si no fortalecerla a través del aumento de los tiempos de recuento de votos en las elecciones de carácter federal con el objetivo de considerar el recurso humano que para ello requiere el Instituto Federal Electoral.

El IFE invierte sumas importantes de dinero en la ejecución de la jornada electoral en cada proceso que enfrenta, en acciones como; aumento de elementos de seguridad en las boletas electorales, materiales adecuados para el funcionamiento de las casillas, capacitación del personal de campo que organiza las elecciones, capacitación ciudadana, funcionamiento de sus consejos distritales y locales, entre muchos otros gastos que representa la organización y vigilancia de dichos procesos.

Sin embargo, con base en la experiencia del último proceso electoral es de destacar el trabajo postjornada electoral en donde se lleva a cabo la actividad de recuento, misma en la que participaron ciudadanos en su calidad de acreditados por parte de los partidos políticos, funcionarios de los consejos distritales y capacitadores asistentes electorales, así como los miembros de los consejos distritales respectivamente.

El tiempo establecido para el desarrollo de esta etapa previa a la declaración de validez del resultado en las elecciones de presidente de la República, diputados federales y senadores, resulta excesivo en perjuicio de todos aquellos que jurídicamente lo deben llevar a cabo, dado que exige un esfuerzo inhumano que en muchas ocasiones puede propiciar el error en la actividad de recuento o la revisión minuciosa de las actas que son materia del mismo.

La presente iniciativa propone aumentar dicho término otorgando más días para esta actividad conscientes de que lo que se busca en la legislación actual es atender al principio de la inmediatez en el proceso de declaración de validez de la elección de que se trate, pero también con esta propuesta se pretende reforzar el principio de certeza no menos importante considerando la relevancia del tema que nos ocupa.

Estamos próximos a una reforma integral en materia electoral, sin embargo, no es menos importante presentar esta iniciativa y dejar sobre la mesa de discusión este tema, para su inclusión en la reforma que todos los aquí presentes habremos de votar en su momento.

2. Argumentos

Actualmente el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) prevé en su artículo 295 numeral 4, el texto siguiente:

“Artículo 295

1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:

4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del consejo distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.”

La legislación vigente como se ha mencionado establece el término para la actividad de recuento, mismo que se pretende modificar bajo el argumento de priorizar el principio de certeza en el proceso de validez de la elección sin dejar de lado la inmediatez de la misma.

Y fortaleciendo a los consejos distritales en el desempeño de sus funciones favoreciendo al recurso humano que se emplea para el desarrollo de esta actividad bajo un sentido de responsabilidad y enfoque humanista.

3. Fundamento legal

La presente iniciativa con proyecto de decreto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

4. Denominación del proyecto de decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 295, numeral 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

5. Texto normativo propuesto

Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Artículo Único. Se reforma el artículo 295, numeral 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 295

1. al 3. ...

4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes de 10 días siguientes al de la realización de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del consejo distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

5. al 9. ...

6. Transitorio

Único : El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2013.

Diputado Marco Antonio Barba Mariscal (rúbrica)

Que reforma el artículo 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, a cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada María del Rocío Corona Nakamura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 21 de la Ley sobre el Contrato del Seguro al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Planteamiento del problema

En México algunas circunstancias actuales que padece la sociedad como lo son la inseguridad, los índices cada vez mayores de accidentes o de siniestros; han obligado a la población a adquirir en mayor medida las llamadas pólizas de seguros.

Tan solo basta señalar que el sector asegurador ha tenido un importante desempeño en el transcurso de los últimos 10 años. Según datos oficiales de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF) los ingresos por venta de seguros se han incrementado en 146.8 por ciento pasando de 124 mil 894 millones de pesos en el año 2002 a 308 mil 256 millones de pesos al último y más reciente reporte de resultados.

Lo anterior le ha representado a este importante sector un crecimiento anual en los últimos años de 11 por ciento en promedio, es decir cada día la gente en nuestro país está interesada ya sea por seguridad, obligación, o en el menor de los casos por prevención, en adquirir los servicios que se ofrecen.

Básicamente podemos definir que en nuestro país la póliza de seguro es un contrato -que tiene la característica de ser bilateral y aleatorio- reconocido por la ley, en el cual se establece la disposición por parte de una empresa (la proveedora de la póliza, también llamada aseguradora) en la que se obliga a resarcir un daño o cumplir una prestación convenida con el contratante (también llamado asegurado) en el caso de sufrir un evento imprevisto; lo anterior mediante el pago puntual ya sea en su totalidad o en parcialidades definidas, de un costo denominado prima y un cobro adicional que puede existir o no, denominado deducible.

Se considera bilateral, porque establece tanto derechos como obligaciones por parte de ambas partes, y aleatorio porque implica la cobertura de un imprevisto que se supone tiene la posibilidad de presentarse o de no presentarse a lo largo del tiempo establecido que cubra la póliza contratada.

Esta característica es determinante en el diseño de las condiciones generales de las pólizas de seguros, ya que obliga a considerar ciertos riesgos externos que representan una mayor posibilidad de incidencia de producirse la eventualidad que se pretende cubrir al asegurado.

Por ello en nuestro país y por lo general en todo el mundo donde se tiene la existencia de éste sector, se cuenta con una gama de pólizas que atienden intereses, necesidades y requerimientos particulares y perfectamente bien definidos.

Es así que y como lo establece la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros en su artículo 7o., existen varios tipos de seguros; pero en general tenemos los sociales que se refieren a la protección de los trabajadores de manera colectiva contra eventualidades derivadas del desempeño de sus funciones, y los privados, que son los que contratan las personas físicas o morales de manera voluntaria; para ello tenemos a nuestra disposición principalmente y entre otros los siguientes tipos de pólizas de seguro:

• Seguros de vida.

° Educativos;

• Seguros contra accidentes y enfermedades.

° Accidentes personales;
° Gastos médicos;
° Salud;

• Seguros de daños.

° Responsabilidad civil y riesgos profesionales;
° Marítimo y transportes;
° Incendio;
° Agrícola y de animales;
° Automóviles;
° Crédito;
° Crédito a la vivienda;
° Garantía financiera;
° Diversos;
° Terremotos y otros riesgos catastróficos.

Los seguros de vida son aquellos en los cuales la empresa prestadora del servicio adquiere el compromiso con el asegurado de pagar a los beneficiarios que éste establezca, bajo condiciones particulares definidas y aceptadas por ambas partes, una cantidad determinada en caso de muerte o invalidez, así como también la cobertura hasta cierto porcentaje de algunos gastos que se deriven del imprevisto.

Respecto a los seguros educativos tenemos que éstos, mediante la conformación de un plan de ahorro derivado del pago de una cierta cantidad de dinero previamente establecida, se le permite al asegurado o sus beneficiarios la garantía de disponer de una cantidad suficiente o mínima para cubrir su educación al menos hasta el nivel superior; es decir la universidad.

Sobre los seguros contra accidentes o robos, tenemos básicamente los que cubren o amparan a los automóviles así como a sus ocupantes y a las casas; éstos están orientados a proteger según sea el caso, contra daños o pérdidas ya sean parciales o totales derivados de imprevistos o que se generen por el accidente y sus consecuencias, así como la asistencia en la persona y de terceros indirectos implicados.

Los seguros de gastos médicos están orientados a cubrir la salud del asegurado o ampararlo contra lesiones o alguna incapacidad que afecte de manera directa o indirecta su integridad derivado de un accidente o enfermedad.

Estos seguros, según las condiciones del contrato, pueden cubrir desde gastos hospitalarios y atención médica especializada hasta intervenciones médico-quirúrgicas, medicamentos y análisis clínicos, entre otras cosas, para el asegurado y los beneficiarios que éste establezca en la póliza.

Sin duda alguna, contar con la cobertura de un servicio como el que se describió en los párrafos anteriores es una necesidad que lamentablemente no ha dejado de representar un lujo inalcanzable para la mayoría de la población o un sinónimo de problemas y dolores de cabeza para quienes pueden o deben acceder a su disposición.

A pesar del notable comportamiento particular del sector; aún falta mucho por hacer en nuestro país para penetrar en la sociedad una cultura efectiva de la contratación de una póliza de seguros por motivos de prevención, ya que el comportamiento descrito con anterioridad en el monto de venta de pólizas no corresponde a este criterio que es el escenario deseable.

Esto se puede afirmar, debido a que las principales pólizas que son adquiridas en el país corresponden a seguros de vida y de automóviles.

Para el caso de las pólizas de vida, un gran porcentaje de éstas provienen de manera indirecta por operaciones financieras como la contratación de créditos o la disposición de instrumentos bancarios, los cuales en su gran mayoría establecen el requisito de contratar estas pólizas.

Sobre los seguros de automóviles, el repunte de las pólizas vendidas corresponde más en algunos casos a una obligación de circular bajo el amparo de esta cobertura como requisito establecido por las autoridades correspondientes; y no por un criterio de conciencia vial. No obstante y a pesar de lo anterior y de que en la actualidad por el creciente flujo de automóviles que cada vez más circulan a diario los índices de accidentes automovilísticos tanto menores como mayores se han incrementado desproporcionadamente, en México de acuerdo con información de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) tan sólo 26 por ciento del total del parque vial existente cuenta con la cobertura de una póliza de seguro.

Como se puede apreciar, el dinamismo que reporta el sector asegurador en nuestro país, no es el reflejo de una conciencia de prevención y seguridad ante una eventualidad, sino a una obligación o un requisito directo o indirecto en la disposición de algún otro bien o servicio.

Por ello, el porcentaje de mexicanos que contratan un seguro por voluntad propia es muy bajo en comparación con otros países con niveles de actividad económica y social muy similar a la nuestra.

Lo anterior tiene una razón o razones específicas. De entre los desafortunados factores que motivan este comportamiento y que impiden u ocasionan la baja penetración efectiva en la sociedad de la adquisición por motivos voluntarios de prevención de pólizas de seguros; podemos identificar básicamente a los siguientes:

• El costo elevado, y;

• La desconfianza en el servicio y eficiencia del sector.

Comparativamente con los países de América Latina, tenemos que en México los servicios que brinda el sector asegurador son los más caros.

Hay casos en los cuales las primas que los mexicanos pagamos por contratar la cobertura de algún seguro, son hasta 40 por ciento más caras que lo que se pagaría en otros países con similares niveles de desarrollo y por las mismas condiciones de cobertura y servicio que se espera recibir o que es ofrecido.

Este factor genera que para el grueso de la población el cubrir en promedio anualmente en un solo pago un seguro que representa el desembolso de treinta o treinta y cinco mil pesos o una mensualidad constante que rebasa los mil pesos; tristemente es impensable.

A pesar incluso de la variada gama y número de empresas aseguradoras que hay en nuestro territorio, que en términos de oferta y demanda debería representar para la población una ventaja por las bondades que se crean en un sistema de competencia como el que se supone correspondería en este sector.

En lo que respecta a la desconfianza en el servicio y la eficiencia de las empresas aseguradoras; su peso –si se está en la condición económica– en el momento de meditar la posible adquisición de un seguro sigue siendo determinante.

Esto sucede porque es conocido por la mayoría de los mexicanos, los innumerables casos de una mala experiencia con alguna aseguradora en los servicios o la asistencia y cobertura que se esperaba recibir.

Tan solo el año pasado, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) reporto que 13 por ciento del total de las quejas que recibió en atención a sus facultades; conciernen a inconformidades, omisiones, incumplimientos o infracciones en los contratos de pólizas de diversos seguros.

Las principales quejas y reclamos ante las autoridades por parte de los usuarios de los seguros, son cobros indebidos e incumplimiento total o parcial de lo establecido en el contrato, así como la poca claridad que genera desconocimiento por parte del asegurado, en las condiciones o cláusulas que son determinantes en las reservas para hacerlas efectivas y que incluso en algunos casos han llegado a ser omitidas completamente o disimuladas de manera descarada.

Aunado a lo anterior y quizás incluso resultado de lo mismo, la opinión pública tiene la percepción de que existe una mala administración de los recursos que recibe y poca o nula transparencia del manejo financiero de las empresas aseguradoras.

Como se puede ver, sin duda alguna el crecimiento y la amplia variedad en la gama de servicios que presta y ofrece el sector asegurador en el país beneficia a todos; al igual que el establecimiento de una cultura efectiva de prevención en materia de imprevistos en toda la sociedad y sobre todo, al alcance de todos los bolsillos.

No obstante debemos aceptar, que este sector no puede ni debe quedar exento de observaciones, que busquen corregir algunos vicios o errores que empañan su imagen y que nos obligan a asumir la rectoría del estado que lo faculta para velar por los intereses de sus usuarios.

Es por ello que a pesar de lo anterior, es necesario reconocer la importancia de impulsar el desarrollo de este sector de una manera que no pierda el espirito de su origen; que es la de brindar protección, seguridad y asistencia en los momentos inesperados y en los que más se necesitan; con la certeza que brinda la confianza en el servicio que se está pagando y el cual se espera recibir en contraparte.

Y con mayor razón, si la cobertura que se brinda se refiere a un valor insustituible como lo es la integridad física o la salud; específicamente refiriéndonos a los seguros de gastos médicos; que desde hace algunos años ha tenido un comportamiento singular tanto en su crecimiento como en el desarrollo de factores negativos que atentan directamente contra la economía familiar de quienes cuentan ya con este beneficio, y contra la posibilidad de que esté al alcance de todos.

2. Argumentos

En México, dentro de la amplia gama de seguros que están a disposición de la población, hay un tipo de póliza en específico que implica una atención especial por parte de esta soberanía y de las autoridades en general; debido a que su incipiente y lento, pero sostenido crecimiento en ventas sí corresponde en su mayoría a criterios de prevención en un factor imprescindible para el desarrollo del individuo y la sociedad en su conjunto: el cuidado y la procuración de la salud.

Estos son los seguros de gastos médicos, que atienden las eventualidades en la salud de las personas que cuentan con la cobertura de una póliza de estas; sin importar incluso si ya disponen con la protección de las instituciones públicas de atención médica. Ya que al contratar este seguro, el usuario o asegurado y sus beneficiarios que se dispongan, tienen la oportunidad de atenderse en algún hospital de su interés o con los profesionales de la salud de su confianza y elección. Es decir, se ve ampliada la gama de opciones para su comodidad y de posibilidades que atiendan sus intereses o requerimientos particulares en materia de atención médica.

Como se mencionó con anterioridad; aunque es paulatino se mantiene un crecimiento en ventas, importante y constante que es representativo del interés cada vez mayor de la sociedad con la protección que brinda este tipo de póliza de seguro.

Según con la Asociación Mexicana de Instituciones de Seguros (AMIS) se tiene registrado que desde 2009 la siniestralidad en gastos médicos por accidentes y enfermedades aumentó, tan sólo para ese año en 13 por ciento y las solicitudes de indemnizaciones aumentaron en 8.5 por ciento para el mismo periodo de referencia.

Esto a pesar de que apenas cerca de 2 por ciento de la población tiene las posibilidades o el acceso para contratar una póliza así, por el costo monetario que implica y que puede variar anualmente entre 30 y 50 mil pesos aproximadamente.

Además, encuestas aplicadas en una muestra estadística del total de los asegurados que cuentan con la cobertura de esta póliza de gastos médicos en específico; refieren que al menos 51 por ciento de los encuestados han utilizado la cobertura de su seguro y que más de 80 por ciento están dispuestos a seguirla pagando a pesar incluso de que no la utilicen.

Al preguntarles a los encuestados los razonamientos que los motivaron a contratar un seguro de gastos médicos y los motivos por los cuales lo seguirían pagando a pesar de no utilizarlo; el criterio general que contestaron para ambas preguntas fue el mismo, haciendo referencia a que contar con este seguro se sentían con mejores opciones para cuidar su salud y en condiciones de estar previniendo contingencias derivadas de accidentes y enfermedades; no sólo en su persona, sino también en su economía personal y por ende familiar.

Sin duda alguna, no sólo para la sociedad sino el estado en general; el desarrollo de esta cultura de prevención y procuración de la salud y sus eventualidades, significa el desarrollo de una población cada vez más sana, participativa y consciente de lo que implica su estabilidad física, emocional y económica; pero a la vez, también nos compromete a todos con el cuidado y la protección a los usuarios de ser sujetos de diversas prácticas nocivas que buscan sacar ventaja de esta situación.

Desafortunadamente se han presentado algunos procedimientos o métodos negativos en el establecimiento de los contratos o las condiciones de las pólizas de seguros de gastos médicos, que atentan contra los asegurados e incluso con el interés de realizar un esfuerzo y contratar alguno; ya que la ciudadanía las considera abiertamente como tramposas o mañas lascivas.

Lo anterior por lo siguiente: los factores que las aseguradoras establecen para calcular las condiciones específicas del contrato, la prima a pagar y la suma asegurada para cubrir alguna eventualidad como una enfermedad; básicamente son:

• La edad del asegurado.

• Su género.

• Las condiciones generales de salud.

• Las condiciones de riesgo externo como pueden ser las actividades desempeñadas o la zona geográfica en donde vive.

Sin embargo, es precisamente en el rubro de las enfermedades en donde la población percibe que se encuentran las trampas o las omisiones en la claridad y especificidad de las clausulas y condiciones generales del contrato y la póliza.

Y además, en las prácticas casi monopólicas que ejercen las empresas de seguros con sus asegurados, pues las condiciones que utilizan para mantenerlos y atraer a más clientes no circundan en la eficiencia, calidad y precio de sus servicios sino en la aplicación de condicionantes para impedir que el cambio voluntario de compañía sea una opción.

Pareciera que la gran gama de empresas aseguradoras funcionaran como si fueran una sola; esto es porque se da la percepción de un acuerdo entre todas para eliminar en sus políticas los privilegios que le corresponden a los asegurados y que les permitirían cambiar entre las diferentes opciones de empresas aseguradoras, representando para los asegurados una incertidumbre en los servicios que se espera recibir y por los cuales se está haciendo un desembolso significativo.

Lo anterior por lo siguiente: las empresas de seguros establecen en sus requisitos “tiempos de espera”; lo que significa que el asegurado, a partir de la fecha de contratación de la póliza, tiene que dejar transcurrir un periodo de tiempo sin cancelar o dejar de pagar el seguro de gastos médicos y sin presentar una eventualidad en su salud de determinados padecimientos; para que una vez cumplido este tiempo, en la póliza se incluya la cobertura de esos padecimientos; como por ejemplo problemas ginecológicos, de hernias, cataratas, adenoides o en el piso perineal; estos periodos se establecen con la finalidad de evitar que alguien que ha sido diagnosticado con alguno de estos padecimientos, lo oculte y contrate de inmediato un seguro de gastos médicos para gozar del beneficio de una suma económica para su atención.

Esto es razonable, justificado y entendible; pero las aseguradoras utilizan este criterio para evitar que sus clientes cambien de empresa aseguradora; usándolo como una forma con la cual los tienen atados a sus servicios y esclavizados por ende, a la calidad y eficiencia de que ofrecen a pesar de que no sea la que el asegurado espera obtener o necesita.

Los usuarios de seguros de gastos médicos, están atrapados porque si deciden cambiar de empresa, éstas aplican un concepto de “borrón y cuenta nueva” en los contratos de las nuevas pólizas por encima de la salud de las personas y sus necesidades de atención médica. Por ejemplo: si una persona tiene una póliza de seguro de gastos médicos durante 2 años sin retraso en los pagos, cumpliendo con los tiempos de espera para las enfermedades previamente establecidas y aceptadas por ambas partes e incluso sin haberla utilizado durante todo ese tiempo ni una sola vez y decide cambiar de empresa aseguradora; resulta que no lo puede hacer de manera libre y sin perder el tiempo y dinero que invirtió, porque la nueva empresa no le reconoce el tiempo que estuvo asegurado ignorando su antigüedad y omitiéndola como “tiempo de espera”.

Es decir, si algún usuario decide cambiar de empresa de seguros bajo cualquier argumento que satisfaga su razón, tiene que volver a invertir para cubrir los tiempos de espera que en las políticas de la nueva aseguradora se establecen. De esta manera, muchos asegurados que tienen uno, dos o hasta más años con una póliza de determinada empresa y al momento de requerir de sus servicios no recibe lo que esperaba; no puede cambiarse para no perder su antigüedad; o de hacerlo tendría que volver a cubrir los “tiempos de espera” que generalmente rebasan entre 1 y 3 años; con los riesgos latentes de que entre ese periodo surjan enfermedades o eventualidades que ya no serán amparadas por el seguro de gastos médicos.

El argumento que ofrecen las aseguradoras es que financieramente no es viable para la nueva empresa que ha sido distinguida con la preferencia del usuario, porque el tiempo de espera que cubrió el asegurado le redituó monetariamente una utilidad a la anterior; debido a que de presentarse una enfermedad al día siguiente, en el lapso de un mes o un periodo de tiempo corto después de contratar la nueva póliza por el cambio de empresa; la nueva aseguradora tendría que hacerle frente a la situación con recursos propios y no con aquellos que deriven de los pagos acumulados del asegurado.

El argumento es válido y razonable en términos económicos; pero no suficiente para justificar que se encuentre coartada la libertad de los usuarios de cambiar la empresa aseguradora en el momento que ellos lo deseen o así les convenga a sus intereses.

Se tiene que legislar en la ley para establecer el respeto y la aceptación obligatoria e incondicional de la antigüedad entre las empresas aseguradoras y de la misma manera en que buscamos la protección a los intereses de los usuarios de los seguros de gastos médicos, a la par debemos privilegiar con alguna compensación económica a la aseguradora que a base de esfuerzos, busca mejorar su desempeño y la calidad en sus servicios, y esta compensación la debe cubrir la empresa que perdió la confianza de su cliente.

La situación descrita, salvo algunas excepciones de cada vez menos empresas aseguradoras que “limitadamente” y bajo costos o condiciones adicionales “aceptan” según ellos la antigüedad; es una práctica habitual en las políticas de las aseguradoras.

El punto es alarmante y está creciendo cada vez más; al respecto, tanto la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) coinciden al advertir que las principales quejas con estas pólizas por parte de los usuarios son por siniestros no cubiertos o excluidos, negativa de pagos por enfermedades consideradas preexistentes y principalmente; el no respeto de la antigüedad adquirida.

Este problema que atenta de manera directa en contra los derechos plenos de los usuarios de los seguros de gastos médicos, no puede ser permitido ni tolerado. Debemos impedir que este tipo de prácticas les arrebaten a los seguros de gastos médicos, su cualidad de opción viable de inversión que las personas pueden hacer en beneficio de su salud y la de los suyos.

3. Fundamento legal

La presente iniciativa con proyecto de decreto se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

4. Denominación del proyecto de decreto

La iniciativa plantea la adición de una fracción IV al artículo 21 de la Ley sobre el Contrato del Seguro.

5. Texto normativo propuesto

Por todo ello, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Por el que se adiciona una fracción IV al artículo 21 de la Ley sobre el Contrato del Seguro .

Artículo Único. Se adiciona una fracción IV al artículo 21 de la Ley sobre el Contrato del Seguro para quedar como sigue:

Artículo 21. El contrato de seguro:

I. Se perfecciona desde el momento en que el proponente tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta. En los seguros mutuos será necesario, además, cumplir con los requisitos que la ley o los estatutos de la empresa establezcan para la admisión de nuevos socios.

II. No puede sujetarse a la condición suspensiva de la entrega de la póliza o de cualquier otro documento en que conste la aceptación, ni tampoco a la condición del pago de la prima;

III. Puede celebrarse sujeto a plazo, a cuyo vencimiento se iniciará su eficacia para las partes, pero tratándose de seguro de vida, el plazo que se fije no podrá exceder de treinta días a partir del examen médico, si éste fuere necesario, y si no lo fuere, a partir de la oferta.

IV. Tratándose de seguro de gastos médicos, será obligatoria la aceptación al asegurado sin excepción o condición alguna de la antigüedad como factor de tiempo de espera de padecimientos referidos en las cláusulas del contrato del seguro; siendo los únicos requerimientos para este efecto lo siguiente:

1. Realizar el trámite de cambio de empresa aseguradora en el lapso de 30 días a partir de la fecha en que terminó la vigencia establecida de la póliza con la empresa aseguradora anterior. Durante este periodo sin pago de prima alguna, no se considerará como periodo con cobertura.

2. Entregar carta de antigüedad o constancia de aseguramiento, expedida por la empresa aseguradora anterior.

3. Entregar copia de la póliza anterior con los recibos de pagos cubiertos en su totalidad.

4. Entregar copia de la nueva póliza que se dejará de pagar por cambiarse a la nueva empresa aseguradora.

Para garantizar la viabilidad financiera en la portabilidad de la antigüedad; al presentarse el cambio entre empresas aseguradoras después de transcurrido al menos un año, la nueva empresa recibirá por concepto de compensación por parte de la empresa anterior 75 por ciento del monto de los pagos realizados por el asegurado durante el tiempo total de la vigencia del seguro contratado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre del 2013.

Diputada María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica)

Que reforma los artículos 214 del Código Penal Federal y 18 de la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo del diputado Javier López Zavala, del Grupo Parlamentario del PRI

Diputado Javier López Zavala, integrante de la LXII Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 214 del Código Penal Federal y el artículo 18 de la Ley General de Asentamientos Humanos, a fin de que se sancione a los servidores públicos que autoricen la construcción de asentamientos humanos en zonas de riesgo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Para nadie es desconocido lo que sucedió en el país a causa de los fenómenos naturales que acontecieron en los días de 14, 15 y 16 de septiembre, me refiero a los huracanes Ingrid y Manuel, que se vieron agravados y derivaron en pérdida de vidas humanas, motivo entre otras cosas del crecimiento de asentamientos humanos en zonas de alto riesgo.

Sin duda es un tema de competencia de los tres órdenes de gobierno y más que evidente que en los últimos años no hubo un programa eficaz de crecimiento de las zonas poblacionales y en algunos casos por negligencia, en otros por corrupción, se permitió y autorizó la construcción de asentamientos humanos en zonas no aptas.

A nivel federal, la Ley General de Protección Civil en su capítulo XVII referente a la detección de las zonas de riesgo, específicamente en su artículo 84, hace referencia explícita como un delito grave la construcción, edificación, realización, realización de obras de infraestructura y los asentamientos humanos que se lleven a cabo en una zona determinada sin elaborar un análisis de riesgo.

Sin embargo, como podemos darnos cuenta, es letra muerta, toda vez que de manera indiscriminada en todo el país se han construido asentamientos humanos en zonas de alto riesgo, prueba de ello son las declaraciones vertidas por el Subsecretario Alejandro Nieto Enríquez, quien en el marco de la XXIV Reunión Nacional del Consejo Nacional de Organismos Estatales de Vivienda (Conorevi), el subsecretario de Vivienda de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (Sedatu), manifestó que ...

“...no hay un censo real sobre el número de viviendas en el país que están asentadas en zonas de riesgo. No hay, ni existe un censo como tal para saber cuántas viviendas hay en zonas de riesgo en todo el país, y urge empezar abordar estos temas de manera sistemática, porque cada vez que suceden este tipo de fenómenos naturales, las ciudades reflejan sus vulnerabilidades, y por ello es necesario empezar a realizar un censo sobre lo que ya existe para reubicarlo como parte de una medida preventiva”.

Además de hacer referencia a la necesidad de realizar reformas legales, para que con toda claridad ya no se permita más la construcción de asentamientos humanos en zonas de riesgo y la sanción a los funcionarios públicos que autoricen estos asentamientos, poniendo en riesgo la vida de las personas que en ellos habitan.

Según la nota periodística publicada en el periódico Milenio, el 21 de octubre, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano informó que como resultado de la evaluación de los daños ocasionados por los huracanes Manuel e Ingrid, en distintos estados del país, se contabilizó un total de 20 mil 755 viviendas con afectaciones diversas, 4 mil 464 con daños menores y el resto sujetas a reubicación o reconstrucción.

En lo correspondiente al estado de Guerrero hay 13 mil 701 viviendas afectadas, y de ellas, serán construidas en su totalidad 9 mil 046, debido a que 3 mil 973 se destruyeron, 2 mil 157 serán reubicadas, mil 822 no cuentan con título de propiedad y otras mil 094 se ubican en zona federal.

Indicó que se requerirán más de mil 200 millones de pesos para las tareas de reconstrucción, de los cuales el Fondo de Desastres Naturales (Fonden) aportará aproximadamente 500 millones y el resto de los recursos saldrán del presupuesto del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares (Fonhapo).

El secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong, señaló que son 23 los estados del país que presentan contingencias por las lluvias, a los que en las últimas horas se agregó Sinaloa, Sonora, Baja California Sur y Chihuahua luego de que Manuel impactara como huracán este jueves, por lo que más de 50,000 personas han sido llevadas a albergues.

Es innegable la necesidad de proteger el patrimonio que con mucho sacrificio logran las mujeres y hombres mexicanos, como lo son sus viviendas, ganado y enseres, pero sobre todo, proteger su integridad física y sus vidas.

Es evidente que muchos funcionarios públicos, al no tener planeación en los desarrollos habitacionales, el crecimiento demográfico y la falta de reservas territoriales, permiten la construcción de asentamientos humanos en lugares poco adecuados, incluso peligrosos, como laderas, barrancas, cambian los causes de ríos. Otros también autorizan este tipo de asentamientos motivados por la corrupción o la negligencia.

Sin embargo, las afectaciones que causan los desastres naturales al erario federal, son cada vez más recurrentes y de mayor gasto, por lo que se vuelve necesario, inhibir este tipo de conductas, sancionando al funcionario público que sea omiso.

Requerimos que se cumplan las leyes y que se clarifique las sanciones ya que en materia penal se está a la literalidad de la ley y no permite interpretación.

Por otro lado, debemos darle elementos que garanticen el cumplimiento de la Ley General de Protección Civil, que a la fecha es letra muerta, debido a que no existen sanciones claras a los funcionarios que no la apliquen.

Con esta reforma, incidiremos en la inhibición de más asentamientos humanos en zonas de riesgo y dotaremos a la Ley General de Asentamientos Humanos una concordancia con la Ley General de Protección civil, vinculándolas en lo que se refiere a la planeación, ya que es justamente planeación lo que ha faltado en los últimos años, en lo referente al crecimiento demográfico, a la planeación de zonas habitacionales y cualquier tipo de asentamiento humano al que nos refiramos.

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto por la fracción III y el primer párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 214 del Código Penal Federal y el artículo 18 de la Ley General de Asentamientos Humanos

Primero. Se adiciona la fracción VII y reforma el párrafo segundo del artículo 214 del Código Penal Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 214 . Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el servidor público que:

I. ... a VI. ...

VII. Teniendo la obligación de custodiar, vigilar y evitar el asentamiento humano en zonas dictaminadas como de alto riesgo, autorice, permita o tolere la existencia de los mismos, de conformidad a lo que establecen los artículos 82, 83 y 84 de la Ley General de Protección Civil.

...

Al infractor de las fracciones III, IV, V, VI y VII se le impondrán de dos a siete años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Segundo. Se reforma el artículo 18 de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 18. Las autoridades de la Federación, las entidades federativas y los municipios en la esfera de sus respectivas competencias, harán cumplir los planes o programas de desarrollo urbano, la observancia de esta Ley y de la legislación estatal de desarrollo urbano, así como procurar el cumplimiento de lo que establece el Capítulo XVII de la Ley General de Protección Civil.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2013.

Diputado Javier López Zavala (rúbrica)

Que reforma los artículos 46 y 48 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, a cargo del diputado Alfonso Inzunza Montoya, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Alfonso Inzunza Montoya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan el párrafo primero del artículo 46 y la fracción primera del artículo 48 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo de un ordenamiento pesquero y acuícola integral, es uno de los ejes fundamentales de la política en la materia a cargo de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, orientado a la seguridad alimentaria y la sustentabilidad.

De acuerdo con las políticas para el desarrollo de la acuacultura y pesca que impulsa la presente administración pública federal, el ordenamiento pesquero y acuícola integral, así como el cumplimiento y observancia de la normatividad, el impulso a la capitalización pesquera y acuícola, además del desarrollo estratégico de la acuacultura y el fomento al consumo de productos pesqueros y acuícolas, integran los ejes de trabajo de la Conapesca.

En el caso particular del ordenamiento pesquero y acuícola, esta estrategia ha sido aplicada tradicionalmente a través de la instrumentación de diversos y variados proyectos, todos ellos encauzados a garantizar fundamentalmente la sustentabilidad de los recursos pesqueros.

Para alcanzar los objetivos dispuestos en esta estrategia, el sector público toma como referente el potencial de capturas que proyectan cada una de las diversas pesquerías de los litorales del país, contenidas en lo que revela la Carta Nacional Pesquera, conforme a los estudios a cargo del Instituto Nacional de Pesca.

Al disponer de esta información, las autoridades correspondientes llevan a cabo la planeación necesaria para el otorgamiento de los permisos de pesca, bajo criterios de sustentabilidad y recuperación de las pesquerías.

Se cumplen así objetivos de lógica común, contenidos tanto en los preceptos de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, como en la Ley de Navegación y Comercio Marítimos en lo que corresponde a la autorización y entrega de permisos para pesca, tanto a embarcaciones menores como de altura en las diversas pesquerías del país.

Sin embargo, y a pesar de lo que lo que se ha avanzado en materia administrativa en cuanto a la simplificación de trámites, ocurren todavía dilaciones burocráticas que afectan al proceso de entrega de permisos de pesca requeridos, sobre todo para la expedición de los despachos vía la pesca, entendidos estos como la autorización a una embarcación para que se haga a la mar con el objeto de realizar actividades pesqueras.

Voces diversas son coincidentes en señalar que trámites excesivos y dilaciones burocráticas, constituyen un freno al sano desarrollo de las actividades productivas y consecuentemente se convierten en grave obstáculo para la competitividad y el crecimiento económico.

En cuanto a la materia que ocupa la presente Iniciativa, trámites engorrosos para la entrega de los despachos vía la pesca, significan una situación que genera incertidumbre en el sector pesquero, toda vez que de manera directa afectan a todo el proceso productivo, desde el periodo de capturas, pasando por el de industrialización, hasta llegar a la comercialización de los productos.

Hay que decir que esta irregular situación ha sido causa de molestias y desespero entre pescadores, muchos de los cuales han zarpado con oportunidad por su cuenta y por ello son víctima de inspectores, quienes les decomisan artes de pesca, además de que determinan detenciones y puestas a disposición de la autoridad judicial.

En algunas ocasiones grupos de pescadores han manifestado su inconformidad, incluso con plantones y toma de oficinas, ante incompetencias de carácter burocrático, derivadas por trámites complicados y dilaciones que se registran durante la entrega de permisos de pesca.

Además de los permisos de captura que debe expedir la autoridad en materia pesquera, esta también la disposición a cargo de la autoridad portuaria, la cual autoriza la salida de embarcaciones a través de despachos vía la pesca, según lo contenido en el artículo 44 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

En la misma ley, se establece de manera genérica en el artículo 48 que para hacerse a la mar, toda embarcación requerirá de un despacho de salida del puerto, de conformidad con diversas normas, una de las cuales dicta que para este efecto, el reglamento respectivo establecerá un régimen simplificado para las embarcaciones menores.

Advertimos entonces que los beneficios del régimen simplificado favorecen únicamente a un segmento de embarcaciones, no así a las de altura que deben contar con despachos de salida vía la pesca.

En razón de los argumentos referidos, la presente Iniciativa propone adicionar los artículos 46 y 48 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, de tal manera que los beneficios del régimen simplificado preceptuados para las embarcaciones menores en cuanto a permisos de salida y arribo, sean extensivos también para los despachos que se otorgan vía la pesca.

La propuesta en referencia tiene entre otros objetivos, poner un alto precisamente a trámites excesivos en la entrega de permisos, como una medida que venga a favorecer el proceso productivo de las pesquerías.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan el párrafo primero del artículo 46 y la fracción primera del artículo 48 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo Primero. Se adiciona el párrafo primero del artículo 46 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:

Artículo 46. Salvo en el caso de las arribadas forzosas, en la autorización o rechazo de arribo a puerto de embarcaciones, la autoridad marítima requerirá la documentación que establezca el reglamento respectivo, sin que los requisitos en él señalados sean superiores a los que dispongan los Tratados Internacionales. El reglamento correspondiente establecerá un régimen simplificado para las embarcaciones menores y para los despachos vía la pesca.

Artículo Segundo. Se adiciona la fracción primera del artículo 48 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:

Artículo 48. Con respeto a las disposiciones internacionales señaladas en el artículo 46 de esta Ley, para hacerse a la mar, toda embarcación requerirá de un despacho de salida del puerto, de conformidad con las siguientes normas:

I. Será expedido por la autoridad marítima, previo requerimiento de la documentación que establezca el reglamento respectivo, sin que los requisitos en él sean superiores a los que dispongan los tratados internacionales. El reglamento establecerá un régimen simplificado para las embarcaciones menores y para los despachos vía la pesca;

II. al III.

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, al día 10 del mes de diciembre de dos mil trece.

Diputado Alfonso Inzunza Montoya (rúbrica)

Que reforma el artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Luis Armando Córdova Díaz, del Grupo Parlamentario del PRI

Luis Armando Córdova Díaz diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea un nuevo inciso g), recorriéndose sucesivamente los demás incisos del numeral 6, del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Exposición de Motivos

En junio de 1928, se expide la Ley del Consejo Nacional Económico, cuyo objeto de conformidad con el artículo 1o. fue el estudio de los asuntos económico-sociales de la nación, tarea que estaría a cargo de un Consejo permanente con facultades de investigación en todos asuntos de carácter económico-social, además de tener competencias específicas:

a) Adecuar como consultor necesario de las Secretarías y Departamentos Administrativos para todos los proyectos o estudios de carácter legislativo o reglamentario que se relaciones con las cuestiones de carácter económico-social del país.

b) Resolver las consultas que le formulen el Poder Legislativo federal, los Poderes Legislativo y Ejecutivo de los estados, o los ayuntamientos sobre asuntos de carácter económico-social.

c) Presentar ante el Ejecutivo federal las iniciativas de todas las medidas que estime conveniente para el mejoramiento y regularización de las condiciones económico-sociales y financieras del país.

d) Presentar ante las autoridades de los estados, en forma de sugestiones, las iniciativas de que habla la fracción anterior cuando éstas refieren a disposiciones legales o a medidas administrativas de la competencia de las propias autoridades locales.1

El 17 de abril de 1980, se publicó el decreto por el que se aprueba el Plan Global de Desarrollo 1980-1982, cuyas consideraciones obedecen al diseño de una estructura de desarrollo nacional orientada básicamente en los rubros de crecimiento de empleos y permitir el acceso de la población al bienestar en la alimentación, salud, educación, vivienda y seguridad social.

Otro de los motivos relevantes fue considerar la planeación integral del desarrollo como un instrumento por el cual permitiera de manara sistemática definir los propósitos, acciones, recursos y metas para alcanzar los objetivos nacionales del desarrollo económico-social.

El Plan Global, buscaba los siguientes objetivos:

I. Reafirmar y fortalecer la independencia de México como nación democrática, justa y libre en lo económico, lo político, lo cultural;

II. Proveer a la población de empleo y mínimos de bienestar, atendiendo con prioridad las necesidades de alimentación, educación, salud y vivienda;

III. Promover un crecimiento económico alto, sostenido y eficiente, y

IV. Mejorar la distribución del ingreso entre las personas, los factores de la producción y las regiones geográficas.2

Con las reformas al artículo 73 en las fracciones XXIX. D; XXIX. E y XXIX. F, de 1983, se facultó al Congreso de la Unión para expedir leyes sobre planeación nacional, desarrollo económico y social; leyes para la programación, promoción y ejecución de acciones económicas, en especial las relativas al abasto y la producción suficiente de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

Surge así en 1983, la Ley de Planeación con el objeto de establecer de conformidad con el artículo 1o.:

I. Las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la Planeación Nacional del Desarrollo y encauzar, en función de ésta, las actividades de la administración pública federal;

II. Las bases de integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática;

III. Las bases para que el Ejecutivo federal coordine sus actividades de planeación con las entidades federativas, conforme a la legislación aplicable;

IV. Las bases para promover y garantizar la participación democrática de los diversos grupos sociales así como de los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades, en la elaboración del Plan y los programas a que se refiere esta ley, y

V. Las bases para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades del plan y los programas.3

En este contexto, como lo mandata el artículo 26 constitucional, corresponde al Estado la organización de la planeación del desarrollo nacional misma que debe orientarse a la consolidación del crecimiento económico como elemento necesario para garantizar la independencia, la democratización política, social y cultural del país. Los objetivos de la planeación implican el diseño, aplicación, seguimiento y evaluación de una serie de políticas y acciones a emprender por el Ejecutivo federal en las que, participan las dependencias y entidades de la administración pública federal, al igual que la opinión ciudadana quienes exponen sus aspiraciones y demandas a considerarse en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo.

El espíritu democrático del Plan Nacional de Desarrollo radica precisamente en la participación de los diversos sectores sociales para exponer sus necesidades y demandas y su progresiva incorporación en éste. En el sistema de planeación democrática se prevé la participación del Congreso General.

Al respecto el artículo 6o. de la Ley de Planeación precisa que el Ejecutivo federal al informar al Congreso de la Unión sobre el estado general que guarda la administración pública del país, también hará del conocimiento de las decisiones que se hayan tomado durante la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, PND, y los programas sectoriales.

Establece además, que el Ejecutivo federal en el mes de marzo remitirá al Congreso de la Unión el informe de acciones y resultados de la ejecución del plan y los programas sectoriales.

En este sentido, el proponente considera necesario que para fortalecer el ejerció de la planeación democrática debe contar con una participación más definida por parte del Legislativo, buscando que la planeación sea un instrumento que armonice las acciones del Ejecutivo de manera tal que la sociedad cuente con la certeza de ser incluida.

Debemos considerar que el Plan Nacional de Desarrollo constituye en esencia el instrumento base de la planeación del Ejecutivo Federal con una proyección de cada seis años. El PND es un instrumento en el que se sintetizan objetivos y estrategias que implementará la administración pública federal y que dan origen a los diferentes programas sectoriales, especiales, institucionales y regionales.

Finalmente, una de las funciones de control y de dirección del Congreso de la Unión en materia de planeación, es la de examinar y dar opinión sobre el Plan Nacional de Desarrollo, remitido éste de acuerdo al artículo 5 de la Ley de Planeación, por el Ejecutivo federal al Congreso. De igual modo, corresponde al Poder Legislativo formular las observaciones que estime pertinentes durante la ejecución, revisión y adecuaciones del propio plan.

En virtud de lo anterior, la presente iniciativa, propone que las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados atendiendo su correspondencia con los ramos de la administración pública federal evalúen periódicamente el Plan Nacional de Desarrollo así como sus programas respectivos.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Decreto por el que se crea un nuevo inciso g), recorriéndose sucesivamente los demás incisos del numeral 6, del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 45.

1. a 5. ...

6. Las comisiones tendrán las tareas siguientes:

a). a f)...

g) Evaluar periódicamente el Plan Nacional Desarrollo y sus programas respectivos, así como los informes que presente el Ejecutivo a la Cámara, en lo correspondiente a la materia o materias de su competencia.

h)...

7. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ley del Consejo Nacional Económico.
2 Plan Global de Desarrollo (1980-1982)
3 Ley de Planeación

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2013.

Diputado Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica)

Que reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Elena Cano Ayala, del Grupo Parlamentario del PRI

María Elena Cano Ayala, Diputada Federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, presenta ante esta soberanía con fundamento en la fracción II del artículo 71 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción III, y recorre la actual fracción III para ser IV, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de establecer la acción de omisión legislativa absoluta, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Introducción

Uno de los principios fundamentales en que descansa el derecho constitucional es el de la supremacía de la Constitución, que consiste en la cualidad de fungir como la norma jurídica superior que da validez y unidad a un orden jurídico nacional; así la Constitución es la fuente última de validez de un ordenamiento, de tal suerte que para que una norma jurídica cualquiera sea válida, requiere encontrar su fundamento de validez, en su conformidad con las respectivas normas superiores y, en última instancia, con la Constitución.1

El Estado moderno evolucionó de un sistema absolutista en el que los gobernados no tenían ninguna posibilidad de defensa frente a los designios y mandatos del poder público, hasta que con el triunfo del liberalismo surge el Estado de derecho, entendido como aquel en el que se encuentran acotadas y limitadas las facultades del poder público y garantizados los derechos de los gobernados.

El principio de la división de poderes es impedir su ejercicio arbitrario, constituye el mecanismo para imponer límites al poder público y como complemento debe haber un sistema que garantice los derechos del individuo, de ahí que en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano se mencione que aquella sociedad en la que la garantía de los derechos individuales no estuviera asegurada ni la separación de poderes establecida no tendría Constitución.

El poder del Estado limita su actuación a los mandatos de la ley, -principio de legalidad- la cual, si bien emana de uno de los poderes constituidos, a saber, el Legislativo, debe ser entendido como la expresión de la voluntad popular, mediante la idea de la representación política.2

La principal función de las Constituciones modernas consiste en regular las relaciones entre el poder público y los gobernados, a través del establecimiento de un catálogo de garantías individuales, y en limitar el campo de acción del primero para salvaguardar las segundas.

La Constitución es concebida así, como una norma suprema en la que se debe establecer la organización, estructura y facultades de los distintos órganos del Estado y, a su vez, instituir los derechos de los gobernados.

La consagración de los dos principios esenciales referidos (la división de poderes y las garantías individuales), al ser el fundamento del resto de las normas jurídicas le confieren una superioridad tanto formal como material, la cual se refuerza por la imposibilidad de modificar la Constitución mediante los mismos mecanismos estipulados para cambiar las normas secundarias.

El principio de supremacía constitucional acorde con el criterio del Poder Judicial de la Federación que tiene la Constitución frente al resto de normas jurídicas, propicia el que cuando éstas se opongan al contenido de aquélla deben perder validez y, como consecuencia, no ser acatadas.3

Entonces, “más que una facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones.” 4

Bajo esa perspectiva, podríamos hablar de que también en algunos supuestos puede haber un desacato al principio de supremacía constitucional que se origina de la oposición expresa de una norma con la Constitución, cuando el poder legislativo no desarrolla a través de una ley las previsiones de la Constitución Federal, esto es, no crea las normas jurídicas que requieren la efectividad de sus postulados y no hay otra forma de dar cumplimiento al mandato constitucional; En ese supuesto estaremos frente a la inconstitucionalidad por omisión legislativa.

II. La omisión legislativa en el derecho comparado

1. Yugoslavia.

Distintos autores coinciden al señalar que la primera referencia en la legislación mundial sobre la omisión legislativa en la Constitución, se presentó en el artículo 377 de la correspondiente de 1974, de la extinta República Socialista Federativa de Yugoslavia.

2. Portugal.

La Constitución portuguesa de 1976, originalmente en el artículo 279, y en la vigente en el correspondiente número 283.

3. Brasil.

La Constitución brasileña de 1988, bajo la inspiración portuguesa la contempla en su artículo 103. En la federación brasileña varios Estados incluyen en sus respectivas constituciones la inconstitucionalidad por omisión legislativa, como Rio Grande do Sul, San Pablo, Rio de Janeiro y Santa Catarina.

4. Venezuela.

La Constitución de la República Bolivariana la incluye en su artículo 336, numeral 7.

5. Costa Rica.

En éste país centroamericano se introdujo por reforma de 17 de agosto de 1989 y fue desarrollada en una ley secundaria en su artículo 73, la cual fue promulgada el 11 de octubre del mismo año.

6. Argentina.

Aun y cuando la figura no se contempla en el orden nacional, las Provincias de Rio Negro y Tucumán la incorporan en los artículos 207 y 134 de sus correspondientes constituciones, respectivamente.

7. Alemania, Austria, España, Italia, Colombia, República Dominicana.

No obstante que no hay previsión constitucional o legal en éstos países, a partir de resoluciones judiciales se ha combatido la inconstitucionalidad por omisión, ya sea a través de sentencias interpretativas, aditivas o manipuladoras, yendo de la operación de acciones de inconstitucionalidad por acción a operaciones de inconstitucionalidad por omisión. Estudiosos del tema han señalado que algo semejante está ocurriendo en los Estados Unidos de América, donde cada vez los tribunales han ejercido el poder de solicitar a los órganos legislativos que aprueben las leyes que consideran necesarias, declarando derechos constitucionales o fundamentales de los ciudadanos, esperando que las asambleas legislativas de los estados adopten las medidas destinadas a asegurar su ejercicio. Doctrinariamente es en Alemania donde se tuvo el desarrollo inicial de la figura de inconstitucionalidad por omisión, sobre todo con las aportaciones del Magistrado del Tribunal Constitucional Federal, W. Wessel, autor de la reconocida tipología de las omisiones, publicada en un artículo en 1952.5

III. La omisión legislativa inconstitucional

El concepto de omisión legislativa no se reduce a un simple “no hacer”, en sentido jurídico-constitucional; omisión significa no hacer aquello a lo que, de forma concreta, se estaba constitucionalmente obligado. La omisión legislativa se debe vincular con una exigencia constitucional de acción, no bastando con un simple deber general de legislar para fundamentar una omisión inconstitucional.

Las omisiones legislativas inconstitucionales derivan del incumplimiento de mandatos constitucionales legislativos, o sea, de mandatos constitucionales concretos que vinculan al legislador a la adopción de medidas legislativas de concreción constitucional.

Puede hablarse de omisión legislativa inconstitucional cuando el legislador no cumple con las órdenes de Legislar , esto es, aquellos mandatos al legislador que se traducen en una exigencia de legislar única y concreta, mediante la cual, por lo general, se ordena normativamente una institución.

Como por ejemplo, el caso de la reforma al artículo 115 de la Constitución Federal Mexicana aprobada en el año de 1999, en la que el artículo quinto transitorio estipuló que antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, las legislaturas de los Estados, en coordinación con los Municipios, adoptarían las medidas conducentes para que los valores unitarios que sirven de base al impuesto predial, se equipararan al valor del mercado, imperativo que no había sido acatado en la mayoría de los casos, pues a pesar de que en algunas Entidades Federativas los Ayuntamientos han hecho las propuestas de tales valores unitarios, las legislaturas de los Estados no habían efectuado el examen de aquellas, sea para desestimarlas de manera fundada y motivada o para considerarlas si son razonables y justas, ya que en algunos casos las legislaturas estatales se han limitado a aprobar la mecánica del cálculo del impuesto predial relativo con elementos diversos, o los tradicionales, desatendiendo el mandato de la Constitución Federal en el sentido de que se establezca el sistema de coordinación.

IV. La omisión legislativa y el juicio de amparo

En principio y por principio, el juicio de garantías parecía ser la vía para reclamar omisiones legislativas, como fue el criterio que adoptó la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), para el caso de la adición al artículo 21 constitucional, que previó que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal y desistimiento de la acción penal podrían ser impugnadas por la víctima u ofendido a través de la vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley, adición al texto constitucional que data del 31 de diciembre de 1994. En este supuesto, la omisión se produjo desde el momento en que a pesar de haber externado el Poder constituyente permanente su intención de que estableciera por el legislador ordinario un recurso contra esas determinaciones no lo creó de inmediato, o en un tiempo razonable, dado que la reforma al artículo 9, fracción XIX del Código de Procedimientos Penales vigente para el Distrito Federal se efectuó hasta el 17 de Septiembre de 1999, lo que implicó un vacío legislativo sobre el tema entre 1995 y 1999, que se colmó mientras tanto con el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, donde se consideró que la tutela de esa garantía a favor del querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de ésta, se podría llevar a cabo a través del juicio de amparo.

El criterio citado dice:

Acción penal. La garantía que tutela el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de aquélla, no se encuentra sujeta a que se establezca en ley la vía jurisdiccional de impugnación ordinaria, por lo que mientras ésta no se expida, el juicio de amparo es procedente en forma inmediata para reclamar tales resoluciones. 6

Sin embargo, la misma SCJN ha sostenido diversos criterios en el sentido de que el juicio de amparo es improcedente cuando se reclama la inconstitucionalidad por omisión legislativa, de los cuales citamos los siguientes:

Leyes, amparo contra. Es improcedente aquel en que se “impugna la omisión del legislador ordinario de expedir una ley o de armonizar un ordenamiento legal a una reforma constitucional”. 7

“Conceptos de violación y agravios expresados en el amparo directo en revisión. Son inoperantes cuando en ellos se impugna la omisión del legislador ordinario de expedir una ley o de armonizar un ordenamiento a una reforma constitucional” 8

V. La omisión legislativa y la acción de inconstitucionalidad

Por otra parte, la SCJN estableció que la acción de inconstitucionalidad no es idónea para reclamar las omisiones legislativas absolutas, derivadas de no ajustar los ordenamientos legales orgánicos y secundarios a las disposiciones que modificaron el texto de una Constitución Estatal, sobre la base de que dicho procedimiento únicamente puede intentarse contra la posible contradicción entre la Constitución Federal y una norma general que haya sido promulgada y publicada en el medio oficial correspondiente, pues a través de este mecanismo constitucional la SCJN realiza un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma, que obviamente requiere haber pasado por el tamiz de su creación lo cual deja fuera la posibilidad de reclamar la omisión legislativa. El criterio citado se sustenta en las 2 Tesis siguientes:

“Acción de inconstitucionalidad. Es improcedente en contra de la omisión de aprobar la iniciativa de reformas a una Constitución local” 9

“Acción de inconstitucionalidad. Es improcedente contra la omisión del congreso local de ajustar los ordenamientos legales orgánicos y secundarios de la entidad a las disposiciones de un decreto por el que se modificó la constitución estatal” 10

Sin embargo, respecto de las omisiones legislativas relativas este medio de control ha sido procedente para reclamarlas, ya que en estos casos si existe una norma general a la que se le puede atribuir una violación a la Constitución por representar una regulación deficiente de la ley, tal como lo expresa la siguiente tesis de jurisprudencia:

“Acción de inconstitucionalidad. I. Bien es improcedente contra una omisión absoluta en la expedición de una ley, no lo es cuando aquella sea resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas” 11

Las acciones de inconstitucionalidad 22/2001, 27/2002, 118/2008 y 41/2009, todas ellas en materia electoral, constituyen importantes precedentes en los que ha procedido este medio de defensa constitucional frente a omisiones parciales.

VI. La omisión legislativa y las controversias constitucionales.

Otro de los medios de control de la constitucionalidad en el sistema mexicano son las controversias constitucionales, y fue hasta el año de 2005 en que la SCJN al resolver la número 14/2005, promovida por el Municipio de Centro del Estado de Tabasco, el 3 de octubre de 2005, por unanimidad de diez votos, sentó diversos criterios en torno a las omisiones legislativas.

En el primero de ellos estableció las características principales del sistema funcional de división de poderes, como se puede observar de la siguiente reproducción:

“Principio de división funcional de poderes. Sus características. El citado principio se desarrolla constitucionalmente mediante la atribución de competencias expresas conferidas a los órganos superiores del Estado; en ese sentido, el principio limita la actuación de las autoridades, lo que significa que todo aquello para lo que no están expresamente facultadas se encuentra prohibido y que sólo pueden realizar los actos que el ordenamiento jurídico prevé y, en particular, sobre las bases que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, este sistema competencial puede ser de diferentes formas, pues existen: a) prohibiciones expresas que funcionan como excepciones o modalidades de ejercicio de otras competencias concedidas; b) competencias o facultades de ejercicio potestativo, en donde el órgano del Estado puede decidir si ejerce o no la atribución conferida; y, c) competencias o facultades de ejercicio obligatorio, en las que el órgano del Estado al que le fueron constitucionalmente conferidas está obligado a ejercerlas.” 12

En otra jurisprudencia precisa los tipos de facultades o competencias que derivan del principio de división de poderes, la cual dice:

“Órganos legislativos. Tipos de facultades o competencias derivadas del principio de división funcional de poderes. En atención al citado principio los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio. Las primeras son aquellas en las que dichos órganos pueden decidir si las ejercen o no y el momento en que lo harán; de manera que esta competencia en sentido estricto no implica una obligación, sino la posibilidad establecida en el ordenamiento jurídico de crear, modificar o suprimir normas generales, es decir, los órganos legislativos cuentan con la potestad de decidir libremente si crean determinada norma jurídica y el momento en que lo harán. Por su parte, las segundas son aquellas a las que el orden jurídico adiciona un mandato de ejercicio expreso, es decir, una obligación de hacer por parte de los órganos legislativos a los que se les han otorgado, con la finalidad de lograr un correcto y eficaz desarrollo de sus funciones; de ahí que si no se realizan, el incumplimiento trae aparejada una sanción; en este tipo de competencias el órgano legislativo no tiene la opción de decidir si crea o expide una norma general determinada, sino que existe un mandato o una obligación a su cargo de expedirla o crearla, que puede encontrarse expresa o implícitamente en el texto de las propias normas constitucionales, o en el de sus disposiciones transitorias.”13

En una más, fijó los tipos de las omisiones legislativas, la cual es del tenor literal siguiente:

“Omisiones legislativas. Sus tipos. En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades –de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo–, y de omisiones –absolutas y relativas–, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.”13

Finalmente, de ese asunto emergió la jurisprudencia donde se calificó como una omisión legislativa el hecho de que un Congreso Local habiendo recibido la propuesta de los Municipios para actualizar los valores unitarios de la propiedad inmobiliaria no se pronunció sobre la misma, dado que con esa conducta omisiva, -señala el criterio- se provoca una violación directa al artículo quinto transitorio de la reforma efectuada al artículo 115 constitucional que estableció que antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, debía realizarse la actualización en cuestión, la cual quedó a cargo de ambos órdenes de gobierno que debían establecer los vínculos conducentes de coordinación. La tesis respectiva es del tenor literal siguiente:

“Predial municipal. La omisión legislativa absoluta de los congresos locales respecto del cumplimiento de la obligación impuesta en el artículo quinto transitorio de la reforma de 1999, al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vulnera tanto al citado dispositivo transitorio como al propio precepto constitucional.

La facultad conferida a las Legislaturas Estatales en el citado precepto transitorio del decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, para que en coordinación y a propuesta de los Municipios respectivos adopten las medidas conducentes sobre la actualización de los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, constituye una facultad de ejercicio obligatorio en tanto deriva de un mandato expreso del órgano reformador de la Constitución Federal. En ese sentido, el hecho de que algún Congreso Local que haya recibido la propuesta relativa no se pronuncie al respecto, vulnera tanto al artículo quinto transitorio señalado como al propio 115 constitucional, pues con dicha omisión absoluta se impide que las disposiciones de la Carta Magna sean plenamente eficaces.”15

Jurisprudencialmente, la controversia constitucional, con intermitentes titubeos, se ha aceptado para impugnar omisiones legislativas, sustentándose en la Tesis bajo el rubro:

“Controversias constitucionales, procede impugnar en esta vía las que se susciten entre las entidades, poderes u órganos a que se refiere la ley reglamentaria respectiva, sobre la constitucionalidad de sus actos positivos, negativos y omisiones”. 16

Sin embargo, la SCJN se ha mostrado vacilante respecto de la procedencia de la controversia constitucional, en diversos casos de inconstitucionalidad por omisión legislativa, negando en muchas ocasiones su procedencia.

VII. Conclusiones jurisprudenciales preliminares

De los anteriores criterios y razonamientos se concluye que los órganos legislativos -Congreso de la Unión, las cámaras que lo integran, y las legislaturas de los Estados- tienen facultades de dos órdenes; de naturaleza potestativa y de naturaleza obligatoria. Las primeras se ejercen de acuerdo a su criterio y en el momento que lo consideran convenientes; y las segundas, las de carácter obligatorio son de ejercicio incuestionable.

Considera la SCJN que las facultades de ejercicio potestativo de los órganos legislativos pueden clasificarse en omisiones legislativas absolutas, cuando no legislan porque no tienen obligación de hacerlo; y relativas cuando en ejercicio de su potestad legislan, pero lo hacen de manera deficiente.

El ejercicio o el despliegue de las funciones de carácter legislativo que son obligatorias no queda sujeto al criterio o consideración del órgano obligado, su ejercicio constituye un imperativo legal, es pues, inexcusable la actividad legislativa. En consecuencia la inactividad legislativa en el caso del ejercicio obligatorio de la función creadora de normas se denomina -según la SCJN- omisión legislativa, y ésta tiene distintos grados según su contenido y medios de control.

Se estará frente a una omisión legislativa de carácter absoluto cuando el órgano legislativo obligado a la actividad creadora de normas no legisla, o no actúa. Y se estará en presencia de una omisión legislativa relativa cuando el órgano obligado realiza su función de manera deficiente, ya sea por exceso o defecto en el cumplimiento de su obligación.

VIII. La omisión legislativa y los tratados internacionales

Aun y cuando los tratados internacionales se encontraban establecidos en los artículo 15 y 133 constitucionales, éstos han tenido una gran repercusión y relevancia los últimos años en el ámbito de protección y defensa de los derechos humanos, sobre a todo a partir de la trascendental reforma al artículo 1 de nuestra carta magna, publicada el 10 de junio de 2011.

El denominado control de convencionalidad de las normas, es decir, la contrastación a la que se someten las normas derecho interno, cuando su validez se examina a la luz de lo dispuesto por los convenios internacionales, ya sea por lo que dicen o por lo que dejan de decir, constituye lo que doctrinalmente se ha denominado como la teoría de la doble compatibilidad vertical material, y ha adquirido singular relevancia por la tesis de la SCJN siguiente:

Tratados internacionales, se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución federal 17

Por lo anterior, el control de convencionalidad al que obligadamente están sujetas las normas de derecho interno mexicano, implica también el análisis de sus consecuencias, entre otras, respecto de su omisión por quien constitucionalmente está obligado a ello, lo que puede originar lo que se conoce como inconvencionalidad por omisión, cuando se determina la inactividad del legislador derivada de los tratados internacionales y de las jurisdicciones internacionales que ha suscrito y forma parte, respectivamente el Estado mexicano, y su relación con la Constitución. Por tanto, es necesaria su incorporación en la presente propuesta.

IX. La omisión legislativa en el derecho estatal nacional

Actualmente son ocho entidades federativas (Veracruz, Tlaxcala, Chiapas, Quintana Roo, Coahuila, Nayarit, Querétaro y Yucatán) las que en sus respectivos textos constitucionales prevén los medios necesarios para intentar un control de la constitucionalidad de los actos por omisión del legislador ordinario local, adicionando mecanismos de protección constitucional para resolver los problemas jurídicos que acarrea y atribuyendo a las sentencias estimatorias efectos generales cuyo contenido varía dependiendo de la entidad de que se trate.

A continuación se reproducen las disposiciones constitucionales, de las respectivas entidades federativas, donde se establece la institución de la omisión legislativa:

1. Constitución Política del Estado de Chiapas (actualizada al 13 de noviembre de 2012)

Artículo 63. El Tribunal Constitucional será el órgano rector de los criterios jurídicos de interpretación conforme a esta Constitución y las leyes que de ella emanen. Tendrá las siguientes atribuciones:

I. Garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación; siempre y cuando no sea contraria a lo establecido en el artículo 133, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

II. Erigirse en Tribunal de Sentencia y conocer de los juicios y procedimientos instaurados a los servidores públicos que incurran en los actos u omisiones a que se refiere el Título Décimo Segundo de esta Constitución.

III. Conocer de las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad, acciones por omisión legislativa y de las cuestiones de inconstitucionalidad en términos del artículo 64 de esta Constitución.

IV...

Artículo 64. La justicia del control constitucional local se erige dentro del régimen interior del Estado, como un medio de control para mantener la eficacia y la actualización democrática de esta Constitución, bajo el principio de supremacía constitucional.

Tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable los conflictos constitucionales que surjan dentro del ámbito interior del Estado, conforme a este artículo, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 103, 105 y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para el cumplimiento de las atribuciones del control constitucional local señaladas en las fracciones I y II del artículo 63 de esta Constitución, el Tribunal Constitucional conocerá y resolverá en los términos que establezca la ley, con excepción en la materia electoral, de los medios de control constitucional siguientes:

I.

II.

III. De las acciones por omisión legislativa cuando se considere que el Congreso del Estado no ha resuelto alguna ley o decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, que interponga:

a) El Gobernador del Estado.

b) Cuando menos la tercera parte de los miembros del Congreso del Estado.

c) Cuando menos la tercera parte de los ayuntamientos.

d) Cuando menos el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.

La resolución que emita el Tribunal Constitucional que decrete la existencia de omisión legislativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial; en dicha resolución se determinará como plazo un periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, para que éste resuelva la omisión correspondiente. Tratándose de legislación que deba de aprobarse por el mismo Congreso del Estado, por mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de la Constitución local, si el Congreso del Estado no lo hiciere en el plazo fijado, el Tribunal Constitucional lo hará provisionalmente en su lugar y dicha legislación estará vigente hasta que el Congreso del Estado subsane la omisión legislativa.

IV.

2. Constitución Política del Estado de Coahuila (actualizada al 26 de abril de 2013)

Artículo 158. ...

...

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en su carácter de Tribunal Constitucional Local conocerá, en los términos que establezca la Ley, de los medios de control siguientes:

I.

II. De las acciones de inconstitucionalidad local que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma o acuerdo de carácter general y esta Constitución, las que deberán resolverse con base en lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las acciones de inconstitucionalidad locales se sujetarán a lo siguiente:

1. Se podrán promover en forma abstracta por:

(Reformado mediante decreto No. 10, publicado el 8 de abril de 2012)

(Modificado mediante decreto 14, publicado el 16 de marzo de 2009)

a) El Ejecutivo del Estado por sí o por conducto de quien le represente legalmente. En la materia de procuración de justicia podrán ser promovidas por el Procurador General de Justicia del Estado.

b) El equivalente al diez por ciento de los integrantes del Poder Legislativo.

c) El equivalente al diez por ciento de los integrantes de los Ayuntamientos o Concejos Municipales.

d) El organismo público autónomo, por conducto de quien le represente legalmente.

(Derogada mediante decreto No. 59, publicado el 26 de junio de 2009)

e) Se deroga;

f) Los partidos políticos nacionales y estatales con registro debidamente acreditado ante la autoridad electoral que corresponda.

2. Se ejercitarán dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de publicación oficial de la norma, o en su defecto, de que se tenga conocimiento de la misma.

3. Procederán contra:

a) Las leyes, decretos o puntos de acuerdos que apruebe el Congreso del Estado o la Diputación Permanente.

b) Los reglamentos, acuerdos, decretos y demás normas administrativas de carácter general expedidas por el poder Ejecutivo, organismos públicos autónomos y demás entidades públicas con facultad reglamentaria.

c) Los bandos de policía y de gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, expedidas por los Ayuntamientos o Concejos Municipales.

d) Las normas de carácter general que expidan los organismos públicos autónomos.

e) Las demás normas de carácter general, salvo las que dicte el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

f) La omisión normativa consistente en la falta de regulación legislativa o reglamentaria.

...

3. Constitución Política del Estado de Quintana Roo (actualizada al 14 de mayo de 2013)

Artículo 103. Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I.

...

VIII. Resolver las controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad local y las acciones por omisión legislativa , en términos de los artículos 104 y 105 de esta Constitución y conforme al procedimiento que establezca la Ley respectiva;

Artículo 104. El control constitucional se erige dentro del régimen interior del Estado, como un medio para mantener la eficacia y vigencia de esta Constitución; tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable en el orden jurídico estatal, los conflictos que por la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, surjan en el ámbito interior del Estado entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo o entre uno de ellos y los municipios que conforman el Estado, o entre dos o más municipios, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 76 fracción VII, 103, 105, 107 y último párrafo de la fracción II del 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 105. Para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en la fracción VIII del artículo 103 de esta Constitución, el Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala Constitucional y Administrativa, integrada por un Magistrado numerario, que tendrá competencia para substanciar y formular, en los términos de la Ley respectiva, los correspondientes proyectos de resolución definitiva que se someterán al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en los siguientes medios de control:

I.

II.

III. De las acciones por omisión legislativa , cuando se considere que la Legislatura del Estado no ha resuelto sobré la expedición de alguna Ley o Decreto, y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, siempre y cuando sean interpuestas por:

A) El Gobernador del Estado; o

B) Un Ayuntamiento del Estado.

La resolución que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia que decrete el reconocimiento de la inconstitucionalidad por omisión legislativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

En dicha resolución se determinará un plazo para que se expida la Ley o Decreto de que se trate la omisión, a más tardar en el período ordinario que curse o el inmediato siguiente de la Legislatura del Estado; pudiendo disminuir este plazo cuando el interés público lo amerite.

4. Constitución Política del Estado de Tlaxcala (actualizada al 5 de diciembre de 2012)

Artículo 81. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Tribunal de Control Constitucional del Estado, conocerá de los asuntos siguientes:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI. De las acciones contra la omisión legislativa imputables al Congreso, Gobernador y Ayuntamientos o concejos municipales, por la falta de expedición de las normas jurídicas de carácter general, a que estén obligados en términos de las Constituciones Políticas, de los Estados Unidos Mexicanos, del Estado y de las Leyes.

El ejercicio de esta acción corresponderá a las autoridades estatales y municipales, así como a las personas residentes en el Estado.

Al admitirse la demanda, se ordenará correr traslado a la responsable y al Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para que rindan sus informes. Se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos e inmediatamente después se dictará la resolución correspondiente. De verificarse la omisión legislativa, se concederá a la responsable un término que no exceda de tres meses para expedir la norma jurídica solicitada. El incumplimiento a esta sentencia, será motivo de responsabilidad.

En lo conducente, serán aplicables a esta acción lo establecido en los incisos d), e), f), g) e i), de la fracción anterior.

VII.

5. Constitución Política del Estado de Veracruz (actualizada al 9 de noviembre de 2012)

Artículo 56. El Poder Judicial del Estado tendrá las siguientes atribuciones:

I. Garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella;

II. Proteger y salvaguardar los derechos humanos que el pueblo de Veracruz se reserve, mediante el juicio de protección correspondiente;

...

Artículo 64. Para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 56 de esta Constitución, el Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala Constitucional, integrada por tres magistrados, que tendrá competencia para:

I.

II.

III. Sustanciar los procedimientos en materia de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y las acciones por omisión legislativa , y formular los proyectos de resolución definitiva que se sometan al pleno del Tribunal Superior de Justicia;

IV.

V.

Artículo 65. El pleno del Tribunal Superior de Justicia conocerá, en los términos que establezca la ley, de los asuntos siguientes:

I.

II.

III. De las acciones por omisión legislativa , cuando se considere que el Congreso no ha aprobado alguna ley o decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, que interponga:

a) El Gobernador del Estado; o

b) Cuando menos la tercera parte de los ayuntamientos.

La omisión legislativa surtirá sus efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado. En dicha resolución se determinará un plazo que comprenda dos períodos de sesiones ordinarias del Congreso del Estado, para que éste expida la ley o decreto de que se trate la omisión. Si transcurrido este plazo no se atendiere la resolución, el Tribunal Superior de Justicia dictará las bases a que deban sujetarse las autoridades, en tanto se expide dicha ley o decreto.

6. Constitución Política del Estado de Nayarit (actualizada al 4 de junio de 2013)

Artículo 91. En el Tribunal Superior de Justicia funcionará una Sala Constitucional-Electoral integrada por cinco magistrados, designados por el Pleno.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia será a su vez el Presidente de la Sala Constitucional-Electoral.

La Sala Constitucional-Electoral, conocerá en los términos que señale la ley reglamentaria de los asuntos siguientes:

I.

II.

III. De las acciones de inconstitucionalidad por omisión , en contra de cualquier autoridad, a quien la Constitución o una ley ordena expedir una norma de carácter genera l y dicha omisión produce violaciones a esta Constitución.

El ejercicio de esta acción corresponderá a cualquier autoridad o vecino del Estado.

La resolución que declare fundada la acción de inconstitucionalidad por omisión, deberá ser aprobada cuando menos por tres votos y fijará el plazo para que la autoridad omisa expida la norma, el cual no podrá exceder de un año.

...

7. Constitución Política del Estado de Querétaro (actualizada al 29 de marzo de 2013).

Artículo 29. Es competencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y de las Salas, en los términos que señale la Ley:

I.

II.

III.

IV. Declarar sobre los casos de omisión en la expedición de leyes , cuando la misma afecte el funcionamiento o aplicación de la presente Constitución;

...

8. Constitución Política del Estado de Yucatán (actualizada al 31 de agosto de 2012).

(Reformado mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 70. En materia de control constitucional local, corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia erigido en Tribunal Constitucional, conocer:

I.

II

III. De las acciones contra la omisión legislativa o normativa , imputables al Congreso, al Gobernador o a los Ayuntamientos, por la falta de expedición de las normas jurídicas de carácter general, a que estén obligados por esta Constitución, así como de las leyes, siempre que la omisión afecte el debido cumplimiento o impida la eficacia de la misma.

El ejercicio de esta acción corresponderá a las autoridades estatales y municipales, así como a las personas residentes en el Estado, conforme a lo que disponga la ley.

La resolución que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y decrete la existencia de omisión legislativa o normativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación en el órgano de difusión oficial del Estado.

La resolución del Pleno, respecto a omisiones del Congreso del Estado, otorgará un plazo que comprenda dos períodos ordinarios de sesiones para que éste emita la ley, decreto o acuerdo omitido. Si se trata de omisiones del Poder Ejecutivo o de los ayuntamientos, se otorgará un plazo de seis meses para subsanar la omisión.

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán las disposiciones constitucionales y legales aplicables de esta materia.

... 19

X. Omisión legislativa absoluta del Congreso de la Unión en el periodo 2000- 2013.

Derivado del análisis de 58 Decretos de Reformas Constitucionales de las Legislaturas LVIII (2000-2003), LIX (2003-2006), LX (2006-2009), LXI (2009-2012) y LXII del Congreso de la Unión, se extraen las siguientes omisiones legislativas:19

1. Decreto 149 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000.

Decreto por el que se declaran reformadas, adicionadas y derogadas diversas disposiciones del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Primero. Se deroga el último párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se agrupa el contenido del artículo en un apartado A, y se adiciona un apartado B; para quedar como sigue:

“Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

A. Del inculpado:

I. a III....

IV. Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del juez, con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del Apartado B de este artículo;

V. a X.

. . .

. . .

. . .

B. De la víctima o del ofendido:

I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y

VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las disposiciones legales vigentes continuarán aplicándose en lo que no se opongan al presente Decreto, en tanto se expiden las normas reglamentarias correspondientes.

Observación. Ha pasado más de una década de la entrada en vigor del decreto anterior y no se han expedido las normas reglamentarias correspondientes que establece el Artículo Segundo Transitorio.

2. Decreto 150 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000.

Decreto por el que se declara reformada la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforma la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. . . .

I a XXIV. . . .

XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

XXVI a XXX. . . .

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Observación. Han transcurrido más de una década desde que se le otorgó al Congreso de la Unión la facultad de dictar las leyes encaminadas coordinar y unificar la educación en toda la República y a distribuir entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes, sin que se haya ejercido en los términos constitucionales.

3. Decreto 151 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001.

Decreto por el que se aprueba el diverso por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o., se reforma el artículo 2o., se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; y se adicionan un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 1o.

En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Articulo 2o.

La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.

VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.

III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.

V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.

VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

Artículo 4o.

(Se deroga el párrafo primero)

Artículo 18

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social.

Artículo 115

Fracción III

Último párrafo

Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Al entrar en vigor estas reformas, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales y constituciones locales que procedan y reglamenten lo aquí estipulado.

Tercero. Para establecer la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales deberá tomarse en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política.

Cuarto. El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos y del cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.

Observación. El Congreso de la Unión no ha emitido hasta el mes de agosto de 2013 la legislación reglamentaria derivada de las reformas constitucionales anteriores, que implicaría por lo menos la Ley General de Derechos y Cultura Indígena.

4. Decreto 159 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2004.

Decreto por el que se aprueba el decreto que reforma el primer párrafo del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 1o. de febrero de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Al entrar en vigor el presente decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Observación. Aun y cuando la reforma constitucional es muy clara, el Artículo Segundo Transitorio establece la obligación de impulsar reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso y demás disposiciones aplicables en la materia, que en principio serían los Reglamentos de cada una de la respectivas Cámaras del propio Poder Legislativo Federal, mismas que hasta la fecha no sean realizado.

5. Decreto 163 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2005.

Decreto por el que se reforma el único párrafo y se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 46; se deroga la fracción IV del artículo 73; se adicionan las fracciones X y XI, pasando la actual fracción X a ser fracción XII del artículo 76, y se reforma la fracción I del artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Primero. Se reforma el único párrafo y se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 46 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación de la Cámara de Senadores.

A falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir ante la Cámara de Senadores, quien actuará en términos del artículo 76, fracción XI, de esta Constitución.

Las resoluciones del Senado en la materia serán definitivas e inatacables. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá conocer a través de controversia constitucional, a instancia de parte interesada, de los conflictos derivados de la ejecución del correspondiente decreto de la Cámara de Senadores.

Artículo Segundo. Se deroga la fracción IV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I a III. ...

IV. Derogada.

V a XXX. ...

Artículo Tercero. Se adicionan las fracciones X y XI, pasando la actual fracción X a ser fracción XII del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I a IX. ...

X. Autorizar mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, los convenios amistosos que sobre sus respectivos límites celebren las entidades federativas;

XI. Resolver de manera definitiva los conflictos sobre límites territoriales de las entidades federativas que así lo soliciten, mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes;

XII. Las demás que la misma Constitución le atribuya.

Artículo Cuarto. Se reforma la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política Mexicana, para quedar como sigue:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:

a) al k)...

...

...

II a III. ...

Transitorios

Primero. La reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Cámara de Senadores establecerá dentro del periodo ordinario de sesiones inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente decreto, la Comisión de Límites de las Entidades Federativas, la cual se integrará y funcionará en los términos de la ley reglamentaria que al efecto se expida, así como por las disposiciones que para el caso dispongan la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento para su Gobierno Interior.

Tercero. Las controversias que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo de conflictos limítrofes entre entidades federativas, serán remitidas de inmediato, con todos sus antecedentes, a la Cámara de Senadores, a fin de que ésta en términos de sus atribuciones constitucionales proceda a establecerlos de manera definitiva mediante decreto legislativo.

Observación. El Congreso de la Unión, desde el primer semestre del año de 2006, tiene la obligación de expedir la Ley Reglamentaria de la fracción XI del Artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la resolución de conflictos de límites entre las entidades federativas, así como las reformas correspondientes a la Ley Orgánica del Congreso General y al Reglamento para su Gobierno Interior, y con base en éstas disposiciones crear en el Senado de la República la Comisión de Límites de las Entidades Federativas, las cuales hasta el mes de agosto de 2013 no ha cumplido.

6. Decreto 175 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2007

Decreto por el que se reforman los artículos 29, 73, 90, 92, 93, 95, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.

...

Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado.

Transitorios

Segundo. El Congreso de la Unión al inicio de la vigencia del presente Decreto hará las adecuaciones correspondientes a la legislación federal, conforme a lo estipulado en este Decreto. Los estados y el Distrito Federal deberán adecuar sus leyes conforme a las disposiciones del presente Decreto a más tardar seis meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Observación. Hasta la fecha no se ha expedido la Ley Reglamentaria del Artículo 29 Constitucional, como tampoco se han reformado la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal ni la Ley Federal de Entidades Paraestatales en los términos de la reforma aludida.

7. Decreto 176 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 2007

Decreto por el que se adiciona una fracción XXIX-N al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

XXIX-N. Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, Estados y Municipios, así como del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Observación. Aun y cuando ya se había expedido la Ley General de Sociedades Mercantiles antes de la vigencia del presente Decreto, ésta no se ha reformado, como tampoco se ha expedido otra para cumplir con las previsiones establecidas en la reforma constitucional señalada.

8. Decreto 178 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007

Decreto que reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

...

Artículo 134. ...

...

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

Transitorios

Artículo Tercero. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las leyes federales en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.

Observación. Hasta la fecha siguen pendientes las leyes reglamentarias del derecho de réplica, mismo que estableció el artículo 6º, y la relacionado con la responsabilidad de los servidores públicos y la propaganda gubernamental de los tres órdenes de gobierno durante los procesos electorales.

9. Decreto 180 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.

Único. Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...

Transitorios

Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.

En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.

En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.

Observación. Aun y cuando todavía nos encontramos dentro de la vacatio legis para se apruebe y ponga en operación en toda la República el Sistema Procesal Penal Acusatorio, lo destacable es que para la Federación no se ha presentado hasta la fecha ninguna iniciativa para su instauración, máxime que para su instrumentación se requiere un periodo de tiempo que puede llevar varios años, como se ha advertido en los procesos correspondientes de las entidades federativas.

10. Decreto 184 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2009.

Decreto por el que se adiciona un párrafo noveno al artículo 4o.; se reforma la fracción XXV y se adiciona una fracción XXIX-Ñ al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 4o...

...

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

Artículo 73. ...

I. a XXIV. ...

XXV. Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma.

XXVI. a XXIX-N. ...

XXIX-Ñ. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 4o. de esta Constitución.

XXX....

Observación. Después de la entrada en vigor de las reformas citadas líneas arriba, no sean expedido leyes ni se han reformado otras que pudieran tener relación con manifestaciones culturales, sobre vestigios y restos fósiles, sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y en materia de derechos de autor y de la propiedad intelectual; como tampoco una ley general en materia de cultura, para coordinar las acciones de los diferentes órdenes de gobierno.

11. Decreto 188 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2009.

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo segundo transitorio y un artículo tercero transitorio al decreto por el que se declaran reformado el párrafo cuarto y adicionados los párrafos quinto y sexto, y se recorre el orden de los últimos dos párrafos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 12 de diciembre de 2005.

Artículo Único. Se adicionan un segundo párrafo al artículo segundo transitorio y un artículo tercero transitorio al decreto por el que se declara reformado el párrafo cuarto y adicionados los párrafos quinto y sexto, y se recorre en su orden los últimos dos párrafos del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. ...

Segundo. ...

La Federación contará con un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir las leyes y establecer las instituciones y los órganos que se requieran en el orden federal para la implementación del sistema de justicia integral para adolescentes.

Observación. El decreto 165 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 diciembre de 2005 estableció un término original de tres meses para expedir la legislación atinente a la reforma constitucional en materia de justicia para adolescentes, y con éste Decreto de 14 de agosto de 2009 se otorgó un nuevo de termino de un año para expedir las leyes y establecer las instituciones y los órganos del orden federal. Sin embargo, la Ley Federal de la materia se publicó hasta el 27 de diciembre de 2012, esto es 7 años después del decreto original.

12. Decreto 189 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2009.

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.

IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.

V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.

VI. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.

Transitorios

Cuarto. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, deberán expedir o adecuar la legislación, de conformidad con los términos del presente Decreto, dentro de un plazo de 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Quinto. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, deberán tipificar y sancionar penal y administrativamente las conductas de los servidores públicos cuya finalidad sea eludir lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de un plazo de 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.

Observación. El termino de 180 días naturales establecido en los Artículos Transitorios citados arriba concluyó el 25 de febrero de 2010, sin que hasta la fecha se hayan reformado las leyes federales respectivas en materia de remuneraciones de los servidores públicos, ni se han establecido las infracciones administrativas y los delitos penales en la materia.

13. Decreto 191 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 2010.

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Transitorios

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones legislativas que correspondan en un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.

Observación. El 30 de julio de 2011 concluyó el término establecido en el Artículo Transitorio mencionado arriba y se cumplió lo correspondiente a las leyes secundarias que regulan las acciones colectivas, pero no así por lo que respecta a los mecanismos alternativos de solución de controversias, ni para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, como tampoco lo concerniente al servicio profesional de defensoría pública, que garantice un servicio de calidad para la población.

14. Decreto 193 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011.

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 94. ...

...

Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.

Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.

...

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

...

Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

...

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.

...

La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.

...

V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente Decreto.

Observación. El término de 120 días para expedir las reformas legales feneció el 6 de octubre de 2011 y el proceso legislativo para expedir la nueva Ley de Amparo concluyó con su publicación el 2 de abril de 2013, año y medio después de la fecha establecida, así como las reformas correspondientes a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

15. Decreto 194 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.

Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

...

Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

En caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y excepciones.

Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.

Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.

Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.

Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución.

El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención.

Transitorios

Segundo. La ley a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional sobre reparación deberá ser expedida en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. La ley a que se refiere el artículo 11 constitucional sobre el asilo, deberá ser expedida en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Cuarto. El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional en materia de suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías, en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Quinto. El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del artículo 33 constitucional, en materia de expulsión de extranjeros en un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto. En tanto se expida la ley referida, este artículo se seguirá aplicando en los términos del texto vigente.

Séptimo. En lo que se refiere al Apartado B del artículo 102 constitucional y a la autonomía de los organismos locales de derechos humanos, las legislaturas locales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en un plazo máximo de un año contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Octavo. El Congreso de la Unión adecuará la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Observación. El plazo de un año que se establece en los diversos Artículos Transitorios citados concluyó el 11 de junio de 2012, y el Congreso de la Unión cumplió únicamente con la reforma a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, pero no así de las siguientes Leyes:

Ley de reparación del daño por violaciones a los derechos humanos;

Ley sobre el asilo;

Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional (misma que ya se había establecido en el decreto 175 de 2 de agosto de 2007 y no se cumplió entonces y ahora nuevamente); y

Ley Reglamentaria del artículo 33 constitucional.

16. Decreto 197 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2011.

Decreto por el que se adiciona un párrafo décimo al artículo 4o. y se reforma la fracción XXIX-J del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 4o. (...)

(...)

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.

Artículo 73. (...)

I a XXIX-I (...)

XXIX-J. Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios; así como de la participación de los sectores social y privado;

XXIX-K a XXX. (...)

Transitorios

Segundo. En el plazo de un año, a partir de la publicación del presente Decreto, el Congreso de la Unión expedirá la legislación general reglamentaria del artículo cuarto constitucional en materia de cultura física y deporte

Observación. Desde el 13 de octubre de 2012 se ha incumplido con la expedición de la legislación general reglamentaria del artículo cuarto constitucional en materia de cultura física y deporte.

17. Decreto 199 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2011.

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 4o. recorriéndose en el orden los subsecuentes y un segundo párrafo a la fracción XX del artículo 27 ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 4o. ...

...

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.

...

Artículo 27. ...

...

I. a XIX...

XX....

El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.

Observación. Después de la entrada en vigor del decreto en comento no se ha reformado ninguna ley relacionada para que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos, nutritivos, suficientes y de calidad, a que toda persona tiene derecho, de acuerdo al mismo.

18. Decreto 200 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 2012.

Decreto por el que se declara reformado el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 4o...

...

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará bilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

...

Transitorios

Segundo. El Congreso de la Unión, contará con un plazo de 180 días para incorporar las disposiciones relativas al derecho a un medio ambiente sano y las responsabilidades por el daño y deterioro ambiental.

Tercero. El Congreso de la Unión, contará con un plazo de 360 días para emitir una Ley General de Aguas.

Observación. El Congreso de la Unión cumplió puntualmente con las reformas correspondientes al derecho a un medio ambiente sano y las responsabilidades por el daño y deterioro ambiental, pero el plazo de 360 días para expedir la Ley General de Aguas concluyó el 4 de febrero de 2013, sin que se haya emitido la misma.

19. Decreto 202 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2012.

Decreto por el que se adiciona el párrafo segundo de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 73. ...

I. a XX. ...

XXI....

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

...

XXII. a XXX. ...

Transitorios

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas a las leyes secundarias que correspondan en un plazo máximo de hasta seis meses, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero. Las autoridades federales podrán ejercer la facultad de atracción a que se refiere el presente Decreto, después de la entrada en vigor de las reformas a la ley secundaria, que al efecto expida el Honorable Congreso de la Unión.

Observación. El 26 de diciembre de 2012 concluyó el plazo de hasta seis meses para reformar las leyes secundarias correspondientes, particularmente el Código Penal Federal, para que las autoridades federales puedan ejercer la facultad de atracción, en los términos establecidos en la reforma constitucional.

20. Decreto 203 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012.

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política.

Se reforman: el párrafo primero y la fracción II del artículo 35; la fracción III del artículo 36; el párrafo segundo del artículo 71; la fracción XXVI del artículo 73; el párrafo cuarto de la fracción VI del artículo 74; la fracción II del artículo 76; las fracciones IV, VI y VII del artículo 78; el artículo 83; los párrafos primero, segundo y tercero (que pasan a ser cuarto y quinto) del artículo 84; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 85; las fracciones II, III y IV del artículo 89; y la fracción III de la Base Primera del Apartado C del artículo 122; SE ADICIONAN: las fracciones VI, VII y VIII al artículo 35; una fracción IV y un tercer y cuarto párrafos al artículo 71; una fracción XXIX-Q al artículo 73; los párrafos segundo y tercero, recorriéndose en su orden los subsecuentes y un último párrafo al artículo 84; un segundo y tercer párrafos al artículo 87; un octavo párrafo a la fracción II del artículo 116; un inciso o), recorriéndose en su orden el subsecuente a la fracción V de la Base Primera del Apartado C del artículo 122, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Política.

Transitorios

Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación para hacer cumplir lo dispuesto en el presente Decreto, a más tardar en un año contando a partir de la entrada en vigor del mismo.

Tercero. Los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán realizar las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria, derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a un año, contado a partir de su entrada en vigor.

Observación. A más tardar el 10 de agosto de 2013, el Congreso de la Unión debió expedir, en términos del decreto señalado en éste apartado las siguientes Leyes:

Ley reglamentaria de candidaturas independientes;

Ley reglamentaria de iniciativa ciudadana;

Ley reglamentaria de iniciativa preferente; y

Ley reglamentaria de la consulta popular.

Las obligaciones legislativas anteriores ya se encuentran en el supuesto de omisión legislativa, en virtud de la fecha establecida en el Artículo Segundo Transitorio del decreto correspondiente.

21. Decreto 206 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 2013.

Decreto por el que se reforman los artículos 3o. en sus fracciones III, VII y VIII; y 73, fracción XXV, y se adiciona un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3o...

...

El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.

I. y II. ...

a)...

b) Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos - atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y

d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos;

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley.

Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las Instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo;

...

VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan, y...

IX. Para garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa. La coordinación de dicho sistema estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponderá al Instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior....

La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del Instituto, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.

La ley establecerá los mecanismos y acciones necesarios que permitan al Instituto y a las autoridades educativas federal y locales una eficaz colaboración y coordinación para el mejor cumplimiento de sus respectivas funciones.

Artículo 73. ...

I. a XXIV. ...

XXV. Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones;...

Transitorios

Tercero. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, así como las reformas a la Ley General de Educación correspondientes, a más tardar en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

...

Quinto. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3o. y 73, fracción XXV, de esta Constitución, el Congreso de la Unión y las autoridades competentes deberán prever al menos lo siguiente:

...

III. Las adecuaciones al marco jurídico para:

a) Fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas ante los órdenes de gobierno que corresponda con el objetivo de mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta.

b) Establecer en forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal escuelas de tiempo completo con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico, deportivo y cultural. En aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria se impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos a los alumnos a partir de microempresas locales, y

c) Prohibir en todas las escuelas los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos.

Al efecto, el Poder Legislativo hará las adecuaciones normativas conducentes y preverá en ellas los elementos que permitan al Ejecutivo Federal instrumentar esta medida. El Ejecutivo Federal la instrumentará en un plazo de 180 días naturales, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de las normas que al efecto expida el Congreso de la Unión.20

Observación. Del decreto de reformas constitucionales en materia educativa más reciente se desprenden una serie de obligaciones legislativas para el Congreso de la Unión, como las siguientes:

1. Expedir la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación a más tardar el 26 de agosto de 2013;

2. Reformar la Ley General de Educación a más tardar el 26 de agosto de 2013;

3. Expedir la Ley del Servicio Profesional Docente o incorporarlo en otro cuerpo normativo atinente;

4. Legislar para fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas;

5. Legislar para el establecimiento de las escuelas de tiempo completo; y

6. Legislar para prohibir en todas las escuelas los alimentos “chatarra”; principalmente.

Respecto de las obligaciones legislativas anteriores, cabe señalar que, recientemente se cumplimentaron parcialmente.

22. Resumen de las omisiones legislativas absolutas del Congreso de la Unión, derivados de los decretos de reformas constitucionales revisados de las Legislaturas del 2000 AL 2013 (LVIII, LIX, LX, LXI y lo que va de la LXII):

1. Normas Reglamentarias del artículo 20 constitucional (Decreto 149);

2. Leyes para coordinar, unificar y distribuir entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes (Decreto 150);

3. Ley General de Derechos y Cultura Indígena (Decreto 151);

4. Reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Congreso y demás disposiciones aplicables en la materia, derivadas de la reforma al artículo 65 de la Constitución (Decreto 159);

5. Ley Reglamentaria de la fracción XI del Artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la resolución de conflictos de límites entre las entidades federativas, así como las reformas correspondientes a la Ley Orgánica del Congreso General y al Reglamento para su Gobierno Interior (Decreto 163);

6- Ley Reglamentaria del Artículo 29 Constitucional (Decretos 175 y 194);

7- Reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y a la Ley Federal de Entidades Paraestatales (Decreto 175);

8. Ley General de Sociedades Cooperativas o reformas a la vigente (Decreto 176);

9. Ley Reglamentaria del Derecho de Réplica (Decreto 178);

10- Ley Reglamentaria relacionada con la responsabilidad de los servidores públicos y la propaganda gubernamental de los tres órdenes de gobierno durante los procesos electorales (Decreto 178);

11. Ley para el Proceso Penal Acusatorio Federal (Decreto 180);

12. Ley General de Cultura (Decreto 184);

13. Leyes sobre vestigios y restos fósiles; y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos (Decreto 184);

14. Ley en materia de Derechos de Autor y de la Propiedad Intelectual o reformas a la vigente (Decreto 184);

15. Leyes Federales en materia de remuneraciones de los servidores públicos o reformas a las vigentes (Decreto 189);

16. Reformas a las Leyes respectivas sobre infracciones administrativas y delitos penales en materia de remuneraciones de los servidores públicos (Decreto 189);

17. Ley de mecanismos alternativos de solución de controversias (Decreto 191);

18. Reformas a Leyes para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones (Decreto191);

19. Ley Federal de Defensoría Pública o reformas a la vigente, concerniente al servicio profesional que garantice un servicio de calidad para la población (Decreto 191);

20. Ley de reparación del daño por violaciones a los derechos humanos (Decreto 194);

21. Ley sobre el asilo (Decreto 194);

22. Ley Reglamentaria del artículo 33 constitucional (Decreto 194);

23. Ley General Reglamentaria del artículo cuarto constitucional en materia de cultura física y deporte (Decreto 197);

24. Reformas a Leyes relacionadas, para que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos, nutritivos, suficientes y de calidad, a que toda persona tiene derecho (Decreto 199);

25. Ley General de Aguas (Decreto 2009;

26. Reformas al Código Penal Federal, para que las autoridades federales conozcan de delitos del fuero común cuando tengan conexidad con delitos federales o contra periodistas (Decreto 202).

27. Ley reglamentaria de candidaturas independientes.

28. Ley reglamentaria de iniciativa ciudadana.

29. Ley reglamentara de iniciativa preferente.

30. Ley reglamentaria de consulta popular.

31. Legislar para fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas;

32. Legislar para el establecimiento de las escuelas de tiempo completo; y

33. Legislar para prohibir en todas las escuelas los alimentos “chatarra”; principalmente.

XI. Propuesta

En virtud de que las facultades de ejercicio obligatorio del Poder Legislativo de México, la SCJN ha determinado que las omisiones legislativas de carácter relativo admiten el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad para su control, no así las omisiones legislativas absolutas que escapan a la misma, como tampoco de las controversias constitucionales y del juicio de ampro. Esta omisión legislativa puede constituir, sin duda, una violación a la Constitución y/o a los tratados internacionales, y sin embargo se carece a la fecha del instrumento o remedio procesal constitucional que obligue a su reparación.

La inexistencia de un control constitucional efectivo que obligue al propio Congreso de la Unión, a sus cámaras y a los congresos locales al ejercicio de sus facultades obligatorias para legislar, además de permitir la violación de la Constitución, en la mayoría de los casos hace nugatorias las reformas a la Carta Magna, pues los reglamentos y desarrollos legislativos que permiten la aplicación de estas reformas no se expiden.

El nuevo medio de control constitucional que se propone en esta iniciativa, la acción de omisión legislativa absoluta, tiene como finalidad evitar que las reformas de nivel constitucional resulten nugatorias, sin importar las razones de la omisión o demora, sino la consecuencia de afectar disposiciones de orden constitucional.

Con esta acción se plantea la omisión legislativa, respecto de una reforma, adición o creación de una norma a partir de un precepto constitucional, sin dejar de advertir que existe la posibilidad de que dichas omisiones deriven de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano o de leyes generales y federales.

Por las razones expuestas y con el objeto de fortalecer el sistema de medios de control constitucional que garantice el cumplimiento pleno de la Constitución, se propone adicionar una fracción al artículo 105 constitucional para evitar que la inactividad legislativa u omisión obligatoria absoluta a que nos hemos referido se constituya en una violación a la Constitución.

La Iniciativa que se presenta tiene como finalidad garantizar que el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal dicten las normas necesarias que ordene el constituyente permanente para desarrollar legislativamente los preceptos constitucionales, así como los derivados del control de convencionalidad, y asegurar su cumplimiento.

El órgano legislativo tiene la facultad obligatoria de crear una norma concreta cuando en el texto de la reforma constitucional o del control de convencionalidad se establece un periodo de tiempo determinado para su realización.

Esta reforma, en caso de aprobarse por el órgano reformador de la Constitución, deberá regularse en su ejercicio y en sus consecuencias por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Siguiendo lo establecido por el artículo 105 de la Constitución, en el que se establecen los medios de control constitucional basados en el principio de equilibrio de poderes por pesos y contrapesos, se propone que el ejercicio de la acción de omisión legislativa absoluta se ejerza por los titulares del poder ejecutivo federal, estatales y del Distrito Federal para controlar, ya sea al congreso federal, alguna de sus cámaras o por los ejecutivos locales para controlar a sus respectivos congresos y la asamblea legislativa del Distrito Federal. Se propone, igualmente facultar a las minorías de los órganos legislativos con la finalidad de ejercer el control entre pares. Se propone facultar al Presidente de la Comisión Nacional de los derechos humanos y a los equivalentes en las entidades federativas, respecto de disposiciones en materia de derechos humanos. Finalmente se propone facultar a los partidos políticos para el ejercicio de esta acción sólo en materia electoral, considerando que las omisiones correspondientes pudieran generar condiciones de inequidad en la competencia electoral. Por ello se señalan como titulares para el ejercicio de la Acción de Omisión Legislativa Absoluta:

a. El titular del Poder Ejecutivo Federal;

b. La Procuraduría General de la República, a través de su titular;

c. Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

d. El equivalente al diez por ciento de los integrantes de alguna de las cámaras del Congreso de la Unión.

e. El equivalente al diez por ciento de los integrantes de las legislaturas estatales o de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,

f. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los equivalentes en las entidades federativas; y

g. Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral por conducto de sus dirigencias nacionales y estatales, cuando la omisión legislativa absoluta se refiera a la materia electoral.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona una nueva fracción III recorriéndose la actual para en lo sucesivo ser fracción IV; al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 105. ...

I. y II. ...

III. De las acciones de omisión legislativa absoluta que, tengan por objeto plantear la inactividad de los órganos legislativos respecto de su ejercicio obligatorio de crear normas en el plazo establecido para ello.

Las acciones de omisión legislativa absoluta podrán ejercitarse a partir de los 30 días naturales siguientes al vencimiento del plazo establecido para expedir o adecuar la legislación correspondiente, por:

a. El titular del Poder Ejecutivo Federal, en contra de las omisiones legislativas absolutas en que incurra el Congreso de la Unión o alguna de sus cámaras;

b. La Procuraduría General de la República, por conducto de su titular, en contra de las omisiones legislativas absolutas en que incurran los Congresos Locales, o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal

c. Los Gobernadores de los Estados o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en contra de las omisiones legislativas absolutas en que incurran sus Legislaturas Estatales o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

d. El equivalente al diez por ciento de los integrantes de alguna de las cámaras del Congreso de la Unión, en contra de las omisiones legislativas absolutas en que incurra ese órgano legislativo;

e. El equivalente al diez por ciento de los integrantes de las Legislaturas Estatales o de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en contra de las omisiones legislativas absolutas en que incurran estos órganos, respectivamente.

f. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y los órganos equivalentes en las entidades federativas, a través de su titular, en contra de las omisiones legislativas en materia de derechos humanos, en sus respectivos ámbitos de competencia; y

g. Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales y estatales, en contra de las omisiones legislativas absolutas en materia electoral, en que incurran el Congreso de la Unión o alguna de sus cámaras, las Legislaturas de los Estados o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declaren la omisión legislativa absoluta tendrán los efectos de subsanar las consecuencias de la inactividad legislativa, en los términos que establezca la ley reglamentaria.

IV. De oficio...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas necesarias a fin de incorporar la acción de omisión legislativa absoluta así como su reglamentación, en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que deberá incluir en su denominación la fracción III del mismo artículo 105 constitucional, dentro de los noventa días naturales a partir de su entrada en vigor.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión a 10 de diciembre del 2013.

Notas

1 Diccionario jurídico mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editorial Porrúa, 9ª. Edición, México 1996, página 3023.

2 Báez Silva, Carlos. La omisión legislativa y su inconstitucionalidad en México. Boletín Mexicano de Derecho comparado. Revista Jurídica Nueva serie año XXXV número 105, septiembre - diciembre 2002, página 2, www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/105/art/art1.htm

3 Octava Época, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer circuito, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, tomo III, segunda parte-1, enero a junio de 1989, página 228, registro 228,225.

4 Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, agosto de 1999, tesis P./J.73/99, página 18, registro 193,558.

5 La información de éste apartado fue retomada de Martínez Sánchez, León Javier, La inconstitucionalidad por omisión legislativa, Cámara de Diputados LX Legislatura Miguel Ángel Porrúa, México, 2007.

6 Novena Época., Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, diciembre de 1997, tesis P.CLXIV/97, página 56, registro 197,237.

7 Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, Diciembre de 1997, tesis P. CLXVIII/97, página 180, registro 197,222.

8 Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo X, Noviembre de 1999, tesis: P. LXXX/99, página 40, registro 192,864.

9 Tesis: P. /J. 16/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XV, marzo de 2002, p. 995.

10 Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXI, Mayo de 2005, tesis: P. /J. 23/2005, página 781, registro 178,566.

11 Tesis: P. / J. 5/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXX, noviembre de 2009, p. 701.

12 Jurisprudencia 9/2006, controversia constitucional 14/2005, promovida por el Municipio de Centro del Estado de Tabasco, el 3 de octubre de 2005, por unanimidad de diez votos.

13 Jurisprudencia 10/2006, controversia constitucional 14/2005, promovida por el Municipio de Centro del Estado de Tabasco, el 3 de octubre de 2005, por unanimidad de diez votos.

14 Jurisprudencia 11/2006, controversia constitucional 14/2005, promovida por el Municipio de Centro del Estado de Tabasco, el 3 de octubre de 2005, por unanimidad de diez votos.

15 Jurisprudencia 11/2006, controversia constitucional 14/2005, promovida por el Municipio de Centro del Estado de Tabasco, el 3 de octubre de 2005, por unanimidad de diez votos. Pendiente de publicar.

16 Tesis: P. / J. 82/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. X, agosto de 1999, p. 568.

17 Tesis P. LXXVII/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. X, noviembre de 1999, p.46.

18 La información de las constituciones estatales fue tomada de las páginas web www.te.gob.mx y de las respectivas de los congresos de los estados.

19 El texto sombreado señala las partes de los Decretos donde se establecen o desprenden las obligaciones legislativas.

20 Fuente de información: Decretos de Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Leyes Federales y sus Reformas, consultables en la página oficial de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de México: www.diputados.org.mx

Diputada María Elena Cano Ayala (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Leobardo Alcalá Padilla, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito Leobardo Alcalá Padilla, diputado de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del reglamento para el gobierno interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona una fracción XVII al artículo 7o. de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Cada persona cuenta con una serie de capacidades y de características que las hacen ser únicas e irrepetibles, durante la formación educativa y su posterior inserción en las actividades económicas del país las personas se ven inducidas por muchos factores a tomar caminos que les puedan conducir a la deserción escolar, o a desempeñar actividades que no concuerdan con sus aptitudes y sus habilidades, el resultado de esto, es que tenemos altos índices de deserción escolar y una baja competitividad o productividad laboral.

Si el estudiante por cuestiones externas no es motivo para estudiar lo que su talento y afinidad le dictan, es muy probable que se salga de la escuela y que se dedique a desempeñar actividades que no reflejan sus cualidades. Si una persona estudia una carrera que no está en su naturaleza, va a tener un pobre desarrollo profesional, porque no tiene los incentivos para desempeñar con éxito su actividad profesional.

El país requiere de estudiantes que estén desarrollando las asignaturas, carreras técnicas y profesiones, que sus capacidades mejor le desarrollen.

La economía de la nación necesita personas que ejerzan su profesión ideal para que se incremente la competitividad y la productividad laboral como parte de su estabilidad, crecimiento y desarrollo económico lo cual es estratégico para determinar el éxito de las personas.

Uno de los problema educativos más agudos que enfrenta México es la deserción escolar, de acuerdo con los datos del Censo de Población y Vivienda 2010, había en ese año un total de 822 mil 563 adolescentes entre los 15 y los 17 años de edad, de ellos, no asistían a la escuela 269 mil 441.

De conformidad con los datos del Inegi la deserción escolar obedece a múltiples factores; entre ellos la falta de vocación escolar definida, la cual es determinante y se pretende orientar a los estudiantes de educación secundaria.

Según datos de la encuesta Nacional de Deserción de Educación Media Superior realizado por la SEP indican que ha habido una lenta disminución de la tasa de deserción escolar, la cual pasó de 18.8 por ciento en el ciclo 1990-1991, a una de 14.4 por ciento en el ciclo 2011-2012; esto significa una reducción de 23.4 por ciento en dos décadas, sin embargo todavía sigue una tasa muy alta.

La falta de inspiración o de motivación en el trabajo es causada entre otras cosas por no detectar a tiempo las habilidades, las aptitudes y los talentos durante la educación secundaria, si no se identifican oportunamente esas características en los individuos, no se les canalizara hacia la preferencia escolar y laboral adecuada.

La OCDE estima que la productividad laboral en 2011 en México representó 33.4 por ciento de la registrada en Estados Unidos, lo que ubico a nuestro país con la productividad más baja de los países miembros de la organización”.

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público (SHCP) hace un comparativo entre México, Chile, Irlanda y Corea, que hace 30 años tenían niveles de ingreso no muy distintos al nuestro. Los resultados no nos favorecen. La tasa de crecimiento anual de la productividad en promedio ha sido positiva, en estos, con 1.1 por ciento, 1.9 y 2.4 respectivamente, pero en México decreció 0.7 por ciento cada año, la SHCP, reporta que el crecimiento negativo se ha reflejado en el proceso de la economía, pues mientras el avance económico de México ha sido de apenas 2.4 por ciento, en promedio, en chile se registra un crecimiento de 4.9 por ciento, en Irlanda de 4.2 por ciento y en Corea una tasa de 6.2 por ciento.

Con esta iniciativa se pretende identificar oportunamente el talento que existe entre los estudiantes de educación secundaria, con el objetivo de enfocarlos en el ámbito escolar que mejor les convenga conforme a su naturaleza. Si estudian lo que les gusta de acuerdo con sus aptitudes, en el futuro desempeñaran con éxito la actividad económica de su preferencia.

Bajo esta perspectiva, los estudiantes mexicanos no desperdiciaran recursos en su formación. Ya que de seguir con el sistema educativo nacional estandarizado actual, lo más probable es que sigan desertando o que estudien una profesión a una carrera técnica que no tenga que ver con sus capacidades, por lo que en un futuro tendrán un pobre desempeño laboral.

Como conclusión podemos decir que la identificación oportuna de las capacidades, los talentos, las aptitudes y las habilidades en los estudiantes de educación secundaria, constituye un punto estratégico para la estabilidad, el crecimiento y el desarrollo económico, cultural y social del país.

Por lo expuesto y fundado someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona una fracción XVII al artículo 7o. de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se adiciona la fracción XVII al artículo 7 de la Ley General de la Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

...

...

...

XVII. Establecer los criterios de inclusión del talento en los estudiantes de educación secundaria dentro del sistema educativo nacional con el propósito de enfocar recursos en la formación educativa eficiente de las personas, conforme a los siguientes lineamientos:

a) Se trata de identificar las capacidades, los talentos, las aptitudes y las habilidades de los estudiantes de nivel secundaria que están dentro del sistema educativo nacional para potencializar y enfocar esas características en la profesión, ocupación o actividad que en el futuro ejerzan esas personas.

b) Se deberán de formular y de aplicar pruebas que permitan identificar las capacidades y los talentos en los estudiantes de nivel secundaria.

c) Una vez identificadas esas habilidades, se deberán de abrir los canales educativos necesarios para la formación eficiente de los estudiantes hacia las actividades productivas del país.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica)

Que reforma el artículo 93 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, a cargo del diputado Luis Olvera Correa, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Luis Olvera Correa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 93 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley General de Sociedades Cooperativas tiene por objeto regular la constitución, la organización, el funcionamiento y la extinción de las sociedades cooperativas y sus organismos en que libremente se agrupen, así como los derechos de los socios.

En su contenido reconoce la existencia de tres tipos de sociedades cooperativas:

1. De consumidores de bienes y servicios;

2. De productores de bienes y servicios; y

3. De ahorro y préstamo.

Dicho ordenamiento reconoce a las sociedades cooperativas de consumidores la capacidad de realizar operaciones con el público en general siempre que se permita a los consumidores afiliarse a las mismas en el plazo que establezcan sus bases constitutivas.

Señala que son sociedades cooperativas de productores, aquéllas cuyos miembros se asocien para trabajar en común en la producción de bienes, servicios o ambos, aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Independientemente del tipo de producción a la que estén dedicadas, estas sociedades podrán almacenar, conservar, transportar y comercializar sus productos, actuando en los términos de esta ley.

En el título IV, capítulo único, “Del apoyo a las sociedades cooperativas”, establece las obligaciones de la federación, de los estados y de los municipios de apoyar las actividades de las Sociedades Cooperativas, señala en el artículo 93: “Los gobiernos federal, estatal, municipal y los órganos político-administrativos del Distrito Federal apoyarán, en el ámbito territorial a su cargo y en la medida de sus posibilidades, el desarrollo del cooperativismo”.

Las sociedades cooperativas desempeñan un papel muy importante para la economía mundial, ya que según la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés), desde pequeñas empresas a compañías multimillonarias que operan en todo el mundo, las cooperativas se encuentran en todos los sectores de la economía, tanto a nivel urbano como rural; la Alianza Internacional de Cooperativas calcula que cuentan con 800 millones de socios.

Conforme a la información proporcionada por la FAO, las personas que sufren de subnutrición son casi una de cada siete, aún cuando el mundo dispone de medios para eliminar el hambre y sustentar el desarrollo sostenible. Gran parte de los alimentos adicionales que se requerirán en 2050, para una población de más de nueve mil millones de personas serán proporcionados por los pequeños agricultores. Una de las medidas necesarias para lograr la seguridad alimentaria es prestar apoyo a las cooperativas, organizaciones de productores y otras instituciones rurales e invertir en ellas.

En el marco del Día Mundial de la Alimentación, en 2012, la FAO eligió como tema “Las cooperativas agrícolas alimentan al mundo”, en reconocimiento del papel importantísimo que desempeñan las sociedades cooperativas al contribuir al establecimiento de la seguridad alimentaria y, por ende, erradicar el hambre.

A través del modelo de adquisición de insumos que las cooperativas ofrecen a los productores, se permite a los pequeños productores tener acceso a insumos de calidad a precios competitivos, tecnologías de producción y comercialización de productos que de otra manera serían inalcanzables para ellos. A nivel internacional sabemos de historias de éxito en las cuales pequeños agricultores, pescadores, criadores de ganado, silvicultores y otros productores, a través de las cooperativas logran acceder a la información, herramientas y servicios que necesitan. Permitiéndoles incrementar en cantidad y calidad la producción de alimentos, comercializar de mejor manera sus bienes y generar empleo en beneficio de las comunidades, a la vez que mejoran sus medios de vida y aumentan la seguridad alimentaria en el mundo.

Pero el beneficio de las cooperativas no es exclusivo de los productores que forman parte de ellas, pues más allá de garantizarles a éstos sus medios para subsistir y tener un mejor nivel de vida, garantizan derrama económica en sus comunidades y, el acceso de los ciudadanos a productos nacionales, de precios competitivos, gran calidad y valor nutrimental.

Según estudios elaborados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la desigualdad de ingresos y el nivel de pobreza en México son los más altos de la OCDE, 1.5 veces mayores a la de los países promedio de la OCDE y 2 veces superior a la de países con baja desigualdad.

Conforme a estimaciones del Coneval, 28 millones de personas no tuvieron acceso a una alimentación adecuada en el año 2010, de los cuales, 7.4 millones se encuentran en pobreza extrema.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala: “Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará”, por lo cual resulta obligación de todos los actores de la vida política del país, tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la alimentación de todos los mexicanos.

Con motivo de lo señalado, y a fin de establecer políticas públicas transversales en beneficio de los productores organizados en sociedades cooperativas, logrando con esto un beneficio para todos los mexicanos, es que se elabora la presente iniciativa, a efecto de incentivar a las sociedades cooperativas establecidas conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, y se dediquen a la producción y comercialización de productos agrícolas, acuícolas, silvícolas y ganaderos. Fomentando así la creación de empleos y asegurando la producción y el consumo de alimentos nacionales que ayuden a garantizar la seguridad alimentaria de México.

Hay múltiples programas de apoyo a las sociedades cooperativas, y una gran necesidad de incentivar el desarrollo de la planta productiva nacional, por lo cual resulta necesario continuar con los trabajos de promoción de producción y consumo de productos nacionales de calidad, trabajo que las sociedades cooperativas desarrollan de manera natural.

Con motivo de lo anterior, se propone adicionar el artículo 93 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, con la finalidad de incentivar el desarrollo y crecimiento de sociedades cooperativas dedicadas al procesamiento, industrialización o comercialización de productos agrícolas, silvícolas, acuícolas y ganaderos, con lo cual se fomentará la producción y distribución de dichos productos, fortaleciendo no solo la planta productiva nacional, sino la seguridad alimentaria del país.

Por lo expuesto se somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 93 de la Ley General de Sociedades Cooperativas

Único. Se reforma el artículo 93 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 93. Los gobiernos federal, estatal, municipal y los órganos político-administrativos del Distrito Federal apoyarán, en el ámbito territorial a su cargo y en la medida de sus posibilidades, el desarrollo del cooperativismo.

En dichas actividades se deberá brindar especial atención a las sociedades cooperativas cuya vocación principal sea procesar, industrializar o comercializar productos agrícolas, acuícolas, silvícolas o ganaderos.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2013.

Diputado Luis Olvera Correa (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Salvador Arellano Guzmán, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Salvador Arellano Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el inciso XVI Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La ley suprema de la unión establece en el párrafo cuarto del artículo 4o. el derecho humano a la salud. Dispone que toda persona tiene derecho a la protección de la salud; refiere además que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de la Carta Magna.

En el marco del derecho internacional, “el derecho a la salud está consagrado en tratados internacionales y regionales de derechos humanos y en las Constituciones de países de todo el mundo (...)”.

El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) establece que, entre las medidas que se deberán adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho a la salud, figurarán las necesarias para

• la reducción de la mortalidad infantil y garantizar el sano desarrollo de los niños;

• el mejoramiento de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

• la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

• la creación de condiciones que aseguren el acceso de todos a la atención de la salud.1

El más alto tribunal de la nación ha sostenido través de una tesis jurisprudencial, cuyo rubro se intitula “Derecho a la salud. Su protección en el artículo 271, segundo párrafo, de la Ley General de Salud” que el derecho a la salud, entre varios elementos, comprende: el disfrute de servicios de salud de calidad en todas sus formas y niveles, entendiendo calidad como la exigencia de que sean apropiados médica y científicamente, esto es, que exista personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, y condiciones sanitarias adecuadas. De lo anterior se desprende que para garantizar el derecho a la salud, es menester que se proporcionen con calidad los servicios de salud, lo cual tiene estrecha relación con el control que el Estado haga de los mismos. Esto es, para garantizar la calidad en los servicios de salud como medio para proteger el derecho a la salud, el Estado debe emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin. Una de estas acciones puede ser el desarrollo de políticas públicas y otra, el establecimiento de controles legales. 2

En tanto, la Ley General de Salud, la cual reglamenta el derecho humano de protección de la salud de la persona, previsto en artículo el 4o. de la Carta Magna, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general.

En el artículo 2o. de la ley mencionada se precisa que

a) el derecho a la protección de la salud tiene las siguientes finalidades:

b) El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

c) La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;

d) La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;

e) La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, la conservación, el mejoramiento y la restauración de la salud;

f) El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;

g) El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud; y

h) El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.

Derivado de lo anterior, es dable argumentar que el sistema jurídico mexicano al prever como derecho humano al de la salud, implica un deber del Estado para realizar acciones de gobierno (legislativas ejecutivas y jurisdiccionales) para garantizar a los gobernados de manera real y efectiva el disfrute del derecho a la salud.

El Estado mexicano debe atender urgentemente problemáticas que aquejen y mengüen el disfrute de la salud de las personas. Es así que la diabetes debe ser combatida, pues indudablemente nos encontramos ante un grave problema de salud pública.

La diabetes es una enfermedad crónica que aparece cuando el páncreas no produce insulina suficiente o cuando el organismo no utiliza eficazmente la insulina que produce. En muchas ocasiones, el mal se diagnostica cuando ya tiene varios años de evolución y han aparecido complicaciones en los pacientes. Se estima que la esperanza de vida de los individuos con diabetes se reduce hasta entre 5 y 10 años.

Durante las últimas décadas, el número de personas que padecen diabetes en México, se ha incrementado y actualmente es la primera causa de muerte en el país. Los datos de la Ensanut 2012 identifican a 6.4 millones de adultos mexicanos con diabetes, pero el total de personas adultas con diabetes podría ser el doble, 12.8 millones de diabéticos ; de acuerdo a la evidencia previa sobre el porcentaje de diabéticos que no conocen su condición.

De los 6.4 millones de diabéticos diagnosticados en México

• 16 por ciento (poco más de 1 millón) no cuenta con protección en salud.

• 42 por ciento (2.7 millones) es derechohabiente del IMSS.

• 12 por ciento (800 mil) de otras instituciones de seguridad social.

• 30 por ciento (1.9 millones) está afiliado al Sistema de Protección Social en Salud.

De estos mismos 6.4 millones de diabéticos diagnosticados, según las complicaciones en los pacientes se observa que

• 47.6 por ciento (3 millones) reportó visión disminuida.

• 38 por ciento (2.4 millones) dolor o pérdida de sensibilidad en los pies.

• 13.9 por ciento (889 mil) daños en la retina.

• Por gravedad, 2 por ciento (128 mil) reportó amputaciones.

• 1.4 por ciento (89 mil) diálisis,

• 2.8 por ciento (182 mil) infartos.

Según la Asociación Mexicana de Diabetes, este mal, pasó a ser la primera causa de muerte con 46 mil decesos en el año 2000 , que son más del 10 por ciento de las defunciones reportadas en México y estima que cada año hay 250 mil nuevas personas con diabetes en el país. Asimismo, según cifras del Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán, el número de personas con diabetes que reciben atención apenas rebasa 25 por ciento y que, de ellos, la cantidad que dan seguimiento adecuado a su padecimiento debe ser todavía menor, debido a que la terapia para esta enfermedad tiene muy alta deserción.

La Organización Mundial de la Salud estableció la diabetes como un reto de salud mundial, pues se estima que hay actualmente 347 millones de diabéticos en el mundo. Los factores más frecuentes que influyen en la aparición de la diabetes son el sobrepeso y la obesidad , debido a la mala alimentación, el sedentarismo, la falta de acceso a alimentos nutritivos, lo cual hace que actualmente ambos sean los principales problemas de Salud Pública en México. El país es el primer lugar mundial en niños con obesidad y sobrepeso, y segundo en adultos. México gasta 7 por ciento del presupuesto destinado a salud para atender la obesidad, debajo sólo de Estados Unidos, que invierte 9 por ciento.

La diabetes y sus principales factores de riesgo son una verdadera emergencia de salud pública ya que ponen en riesgo la viabilidad del sistema de salud mexicano. Considerando las estimaciones hechas para México sobre el costo anual de la atención de la diabetes, que sitúa el costo de atención por parte de los proveedores, en 707 dólares por persona por año, para 2012 se requirieron 3 mil 872 millones de dólares para el manejo de la diabetes , lo que representó un incremento de 13 por ciento con relación a la cifra estimada para 2011. Para contextualizar esta cifra, este monto es superior a los 3 mil 790 millones asignados al Seguro Popular en 2010.

Para hacer frente al reto de la diabetes, la Secretaría de Salud puso en marcha durante los últimos 12 años diferentes programas de acción a nivel estatal y federal. En el IMSS se puso en marcha el programa Diabetimss, y en el ISSSTE el programa Manejo Integral de Diabetes por Etapas.

Sin embargo, los resultados de los programas no fueron los esperados, por lo que surge la necesidad de ajustar estos programas bajo un liderazgo más efectivo y posiblemente con una asignación presupuestal más amplia que facilite las acciones y la capacitación de los proveedores de servicios de salud y de los pacientes. Igualmente, es necesario fortalecer las áreas de rectoría desde la Secretaría de Salud federal, ya que estas áreas no cuentan con los recursos humanos y financieros y esto último se refleja en una rectoría débil y un seguimiento incompleto de las acciones desarrolladas.

La implantación de un programa nacional de prevención, atención y control de la diabetes, en la materia de salubridad general, en la Ley General de Salud puede ser una solución para lograr el gran objetivo de prevenir y controlar la diabetes en México.

El programa coordinará las acciones que se lleven a cabo para enfrentar el reto de la diabetes, desde el ámbito federal.

Establecerá las responsabilidades, indicadores y metas para los diferentes actores del Sistema de Salud Mexicano y contará con una asignación de recursos acorde con la magnitud del reto.

Hará énfasis en el enfoque preventivo, tanto desde el ámbito de la salud pública (estrategias para la población general) como en la atención primaria en salud, con elementos de identificación temprana de los factores predisponentes y potenciadores de la diabetes.

Buscará incidir para que en los centros escolares, desde el nivel preescolar hasta bachillerato, se establezcan las clases diarias de educación física con duración de una hora, para garantizar la lucha contra el sobrepeso y la obesidad.

Será un instrumento para operacionalizar las políticas de salud contra la diabetes, a través de la planeación, ejecución y evaluación de las acciones de prevención y tratamiento de la enfermedad.

Los objetivos fundamentales del programa serán éstos:

a) Desarrollar e implementar una estrategia amplia de difusión sobre diabetes;

b) Generar interés público sobre el problema de la diabetes en el ámbito nacional, de la sociedad y del individuo, para consolidar una respuesta social a este problema y de esta manera activar las políticas nacionales necesarias para reducir el impacto de la diabetes en México;

c) Reforzar el desarrollo de investigación sobre las consecuencias sociales e individuales de la diabetes y sus complicaciones, y una estrategia agresiva que incida en los estilos de vida que se asocian al desarrollo de la diabetes;

d) Desarrollar una estrategia para incrementar la calidad de la atención a los pacientes diabéticos; y

e) Desarrollar esquemas de vigilancia epidemiológica sobre diabetes, para fortalecer la medición del impacto de las políticas públicas y programas desarrollados para hacer frente a este importante problema nacional.

La propuesta de crear el programa nacional contra la diabetes se encuentra en sintonía con la actual política nacional de salud, que se estableció como la estrategia enfocada a prevenir las enfermedades, promover la salud y procurar el bienestar de las familias mexicanas, diseñada en torno a tres prioridades:

1. Acceso efectivo

El Estado debe asegurar los servicios de salud a toda la población. La Visión a largo plazo es igualar la calidad de los servicios y hacer posible que los mexicanos puedan ser atendidos en cualquier clínica u hospital del Sistema Nacional de Salud Pública.

2. Calidad del servicio

Que todos los mexicanos, por igual, cuenten con médicos profesionales, calificados e instalaciones para recibir un servicio de salud de calidad.

3. Prevención

La mejor forma de cuidar la salud es anticiparnos a la enfermedad y evitar las condiciones que la generan. Una de las acciones más importantes de prevención, estará dirigida a reducir la obesidad y sobrepeso.

Por todo lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el inciso XVI Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona el inciso XVI Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general

...

XVI. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;

XVI Bis. El Programa Nacional de Prevención, Atención y Control de la Diabetes

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Véase http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs323/es/

2 Tesis de jurisprudencial 1a./J. 50/2009, novena época, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, abril de 2009, página 164; cuyo rubro refiere: “Derecho a la salud. Su protección en el artículo 271, segundo párrafo, de la Ley General de Salud”.

Fuentes consultadas

Organización Mundial de la Salud
http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs312/es/

Presidencia de la República
http://www.presidencia.gob.mx/politica-nacional-de-salud/

Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012

Salud y Medicinas
http://www.saludymedicinas.com.mx/centros-de-salud/diabe tes/articulos/diabetes-primera-causa-de-muerte-en-mexico.html

Secretaría de Salud del Distrito Federal
http://www.salud.df.gob.mx/ssdf/index.php?option=com_con tent&task=view&id=4034

Palacio Legislativo, a 10 de diciembre de 2013.

Diputado Salvador Arellano Guzmán (rúbrica)