Iniciativas
Proposiciones de urgente u obvia resolución
Proposiciones


Iniciativas

Que expide la Ley de Iniciativa Legislativa Ciudadana, suscrita por los diputados Trinidad Morales Vargas y Marino Miranda Salgado, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El derecho de la ciudadanía a iniciar el engranaje legislativo mediante la entrega de un proyecto de iniciativa marca, sin duda, un componente toral en todo proceso democratizador. A nivel internacional, en concordancia con este proceso, nueve de cada diez países presentan algún tipo de influencia directa de los ciudadanos en el proceso legislativo o de toma de decisiones.

En nuestro país, a nivel local, las constituciones de 30 entidades federativas y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal señalan la existencia de esta figura. No obstante, fue hasta el pasado 9 de agosto de 2012 –tras más de una década de haber arribado a la agenda política y legislativa del país– que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto en materia de reforma política que incluye el establecimiento, a nivel federal, de diversos derechos de participación ciudadana, entre ellos, el de la iniciativa ciudadana.

El decreto estableció, en su artículo segundo transitorio, que el Congreso de la Unión tendría que expedir la legislación secundaria para hacer efectivos los cambios constitucionales, a más tardar, un año contado a partir de la entrada en vigor de éste. La exigencia de legislar en la materia es mayor si consideramos que los ciudadanos ya han decidido ejercer estos derechos, que no podrían, por tanto, ser conculcados a falta de una regulación expresa.

La formulación de la legislación secundaria conlleva, pues, el reto de hacerlos asequibles, de proveer las garantías y los mecanismos legales, procesales y administrativos que, lejos de inhibirlos o convertirse en un obstáculo para su ejercicio, los haga efectivos, accesibles y eficaces.

En este marco, el objetivo central de la presente iniciativa es cumplir el mandato constitucional en lo que a la tramitación, análisis, dictamen, discusión y, eventual, aprobación de las iniciativas ciudadanas en el Congreso de la Unión se refiere. Lo anterior, desde una perspectiva plural y de ampliación de los derechos humanos individuales y colectivos, lo cual permitirá, además, promover la construcción de ciudadanía, proceso por demás relevante en una democracia como la nuestra que ha tendido a la fragmentación, la dispersión y la anomia social, a lo largo de las últimas décadas.

Argumentación

Sin duda alguna, el siglo XX marcó el triunfo de la democracia como el sistema de gobierno dominante en el mundo. A lo largo de dicha centuria y tras las guerras mundiales y conflictos armados regionales y locales asociados a regímenes totalitarios, dictatoriales, militares, autocráticos, e incluso coloniales, la democracia moderna emergió como la forma más perfecta –y perfectible– de gobierno, al lograr sustentarse, en mayor o menor grado, en lo que posteriormente se reconocería en el derecho internacional, como los derechos fundamentales de la humanidad.

En particular, de acuerdo con Norberto Bobbio, “el desarrollo de la democracia desde comienzos del siglo pasado coincidió con la extensión progresiva de los derechos políticos, es decir, del derecho de participar (en la decisión de los asuntos públicos), por medio de la elección de representantes”1 . Ciento cuarenta de los casi doscientos países del mundo convocan a elecciones multipartidistas, más que en cualquier otro momento de la historia. No obstante, el funcionamiento de la democracia representativa o indirecta plantea diversos desafíos, relacionados con los límites que imponen las sociedades modernas en las que la pluralidad, la complejidad de la realidad política, social y económica, así como el desgaste de las instituciones públicas han mermado la capacidad del sistema para articular, agregar y representar legítima y eficazmente los intereses ciudadanos.

En este sentido, a la euforia e ilusiones generadas por las diversas olas democratizadoras les sucedieron el descontento y, a la postre, la insatisfacción y el alejamiento ciudadano de lo público. A decir de Miguel Carbonell, “en el mundo moderno, se ha producido un tránsito cuando menos paradójico en los escenarios de la participación política: cuanto más se han ensanchado esos escenarios, tanto más se han multiplicado las actitudes displicentes o claramente abstencionistas por parte de los votantes”, aunque como más adelante señala, el abstencionismo no es sólo electoral, sino también cívico. Lo anterior se ve claramente reflejado en los datos que el Latinobarómetro presenta periódicamente con relación a lo que denomina “la menor adhesión ciudadana al régimen democrático” que en América Latina se halla encabezada por Perú (7 por ciento), pero seguido muy de cerca por Paraguay (13 por ciento), Ecuador (14 por ciento), Bolivia (16 por ciento) y México (17 por ciento)2 .

De este modo, mientras que el siglo XX significó la instauración del régimen democrático como sistema de gobierno dominante, particularmente, en lo que respecta a la institucionalización de la vía electoral como mecanismo de acceso al poder; el siglo XXI está llamado a dotar de contenido a la democracia en lo que al ejercicio y distribución –o en el caso de las democracias maduras, redistribución– efectiva del poder se refiere.

Por ello, la continuidad y el avance democrático en el siglo XXI se hallan fuertemente relacionados y condicionados por la revitalización y reconfiguración de los canales de participación que hagan realidad la inclusión plena de la ciudadanía y de sus intereses en la arena pública. Esto es, de trascender el primordial pero circunscrito –tanto en contenido como en temporalidad– ejercicio del voto y, de esta forma, redimensionar el elemento central de la democracia: la radicación de la soberanía en el pueblo.

Este contexto llevó al secretario general de la ONU –tras el compromiso que los gobiernos del mundo asumieron en la Cumbre Mundial de este organismo en 2005 con el principio democrático de “plena participación ciudadana”– a iniciar en 2010 la década para “la democratización de la democracia”3 .

Una ruta de cambio en este escenario –comúnmente considerada excluyente, pero cada vez con mayor auge en el ámbito internacional– son los mecanismos de participación ciudadana semidirectos, los cuales brindan la posibilidad a la ciudadanía de incidir en la toma de decisiones en materias que tradicionalmente están circunscritas a instancias políticas representativas o gubernamentales.

Tales procedimientos se hallan enmarcados en lo que la teoría política contemporánea ha denominado como “democracia deliberativa”, la cual aspira a profundizar la democracia con base en el principio de razonamiento público entre ciudadanos, rehusándose a concebirla como un mero sistema de selección de representantes o de promoción de determinadas políticas públicas, a partir de la agregación de las preferencias de los individuos. Este modelo se presenta, pues, como una opción a aquellos de corte elitista y económico; así como una estrategia que permite reconstruir los principios de legitimidad y fortalecer la gobernabilidad democrática en las democracias contemporáneos, en la que la deliberación pública no es sólo un elemento central para el mejoramiento de la calidad democrática, sino que constituye la esencia del proceso democrático.

En consecuencia, para este modelo resulta de igual relevancia tanto la libertad de los ciudadanos de expresar sus opiniones políticas, como el derecho a que se protejan el resto de sus derechos fundamentales, a través de su participación en la toma de decisiones políticas por la vía mayoritaria. No obstante, el proceso deliberativo no necesita apelar al consenso como criterio de legitimidad política, toda vez que basta con que los participantes tengan razones públicamente accesibles –aunque sean divergentes– para apoyar el proceso y sus resultados, así como para seguir participando en él. De ahí que dos características torales de la democracia deliberativa sean la razonabilidad y la publicidad, en tanto procesos sociales de comunicación.

Así, la iniciativa legislativa ciudadana se inscribe como un procedimiento de carácter deliberativo, toda vez que permite a los ciudadanos introducir temas en la agenda legislativa que, de otra manera, difícilmente formarían parte de ésta, ya sea porque son contrarios a los intereses de los legisladores o porque no les son relevantes política o electoralmente. Pero sobre todo porque constituye un ejercicio en el que la comunicación y la argumentación pública son un factor central para el respaldo que le brinde el resto de la ciudadanía.

De este modo, la iniciativa ciudadana permite acercarse al ideal democrático descrito puntualmente por Abraham Lincoln en su célebre discurso de Gettysburg: un gobierno democrático debe ser “del, por y para el pueblo”. O en palabras de José Woldenberg, “...la democracia es una forma de gobierno, un modo de organizar el poder político en el que lo decisivo es que el pueblo no es sólo el objeto del gobierno –lo que hay que gobernar– sino también el sujeto que gobierna”4 .

Su ejercicio contribuye entonces a determinar el nivel de evolución del sistema político, en la medida en que, por un lado, da forma a la idea central de la democracia representativa moderna, a saber: el ejercicio del máximo nivel posible de soberanía a través de la representación de la mayor variedad de preferencias e intereses ciudadanos. Pero, por otro, en la medida en que responde a las exigencias ciudadanas. De acuerdo con una encuesta realizada por la organización World Public Opinion (Opinión Pública Mundial), en diecinueve países, el 85 por ciento de las personas encuestadas creen que la voluntad del pueblo debería ser la base de la autoridad de gobierno, y el 74 por ciento cree que el principio de la soberanía popular aún no se ha materializado adecuadamente en la práctica. En otras palabras, una gran mayoría de todo el mundo está de acuerdo en que la democracia participativa y deliberativa debe constituir un pilar central de la vida pública.

De este modo, la puesta en práctica de la iniciativa legislativa ciudadana permite avanzar no sólo en la construcción de un modelo democrático que incentive una mayor pertenencia social, restablezca la cohesión social y promueva la figura del ciudadano activo, elevando con ello el nivel de legitimidad para el sistema en su conjunto; sino también en la aplicación de los principios de participación que defiende la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Específicamente, el artículo 21 de la declaración establece que: “Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente...” y “la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público”.

Desde luego, ello depende de la calidad de los ordenamientos que regulen su promoción, análisis, discusión y aplicación, así como de la transparencia con la que se apliquen.

Contexto internacional

En Europa, prácticamente todas las nuevas constituciones de los países que la integran –aproximadamente 30– han sido aprobadas por sus ciudadanos mediante referéndum. Y, en la actualidad 9 de cada 10 cuentan con algún tipo de influencia directa de los ciudadanos en la toma de decisiones política o legislativa.

Suiza constituye el país pionero en el proceso de incorporación de procedimientos de democracia participativa y deliberativa y cuenta con una larga tradición en su uso. En el caso de la iniciativa popular, ésta se incorporó desde 1874 en la Constitución, permitiendo efectuar reformas a ésta, y en 2003 se incorporó, con el voto favorable de la ciudadanía, una reforma que introdujo mejoras que permiten no sólo que los ciudadanos puedan efectuar reformas a la Constitución, sino crear y modificar leyes federales. Lo anterior, bajo la forma de una propuesta genérica, presentando 100 mil firmas, en un plazo de 18 meses contados a partir de su publicación oficial.

En Hungría, la Constitución marca un número mínimo de 50 mil ciudadanos electores para presentar una propuesta en la Asamblea Nacional. Dicha propuesta debe estar formulada de manera explícita para ser discutida en el recinto. La iniciativa popular nacional puede tener por objeto obligar a la Asamblea Nacional a incluir en el orden del día un asunto que está dentro de su competencia. Se destaca el hecho de que para la recolección de firmas la Constitución establece un plazo de dos meses, mientras que el plazo de dictamen, según su ley reglamentaria, es de tres meses a partir de que el presidente de la Asamblea Nacional recibe el informe de admisibilidad del Comité Nacional Electoral.

En España, la Constitución prevé la iniciativa popular a nivel nacional y provincial y está regulada desde 1984. En este país, se requieren 500 mil firmas acreditadas de ciudadanos, lo que equivalente al 1.26 por ciento de su lista electoral. El proceso se inicia mediante la presentación de la documentación en la Mesa del Congreso de los Diputados, la cual examina la documentación remitida y se pronuncia en el plazo de 15 días sobre su admisibilidad.

Cabe destacar que la comisión promotora puede entablar un recurso de amparo contra la no admisibilidad ante el Tribunal Constitucional. Para la recopilación de firmas, se establece un plazo de seis meses, el cual puede ser prorrogado por causa mayor. Por último, el Estado compensa a los promotores los gastos realizados en la difusión y recolección de firmas, siempre que se alcance el número de firmas requerido y se inicie el proceso parlamentario.

Por su parte, en el continente americano, las herramientas de democracia participativa y deliberativa se encuentran presentes a nivel federal en prácticamente todos los países –siendo Estados Unidos y Canadá dos excepciones relevantes– y en un gran número de ellos, también a nivel local.

En el caso de Estados Unidos, no obstante que la iniciativa ciudadana no forma parte de la legislación a nivel federal, alrededor del 70 por ciento de la población vive en un estado o ciudad que dispone de esta herramienta. En algunos estados como Utah y Oregon, la iniciativa ciudadana se incorporó en sus constituciones incluso desde hace más de 100 años. En el caso de California, para que un proyecto de ley sea presentado en la siguiente votación general se requiere que los promotores (sponsors) recopilen el 5 por ciento de los votos de la última elección para gobernador. Asimismo, para las reformas a la Constitución se exige un 8 por ciento. Todas las firmas deberán juntarse en un período de 150 días. Los promotores generalmente ofrecen una paga a los recolectores de éstas.

Este mecanismo ha jugado un papel central en la legislación local estadounidense, lo que implica que junto con Suiza sean de los países con mayor experiencia legislativa ciudadana en el mundo, por lo menos a nivel local.

En el resto del continente americano, casi la totalidad de las constituciones reformadas durante los años 80 y 90 (Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú y Venezuela) incorporaron estos mecanismos y procedimientos. Uruguay conforma un caso atípico, pues inició este proceso en 1919.

En el caso de Brasil esta figura se encuentra en su Constitución federal desde la reforma de 1988. Sus primeras experiencias se concentraron en temas presupuestarios, particularmente en el presupuesto participativo. Sin embargo, la puesta en práctica de la iniciativa popular se ha visto obstaculizada debido a la exigencia de alcanzar a nivel federal, aproximadamente, 900 mil firmas (1 por ciento del electorado), distribuidas por lo menos en cinco estados, con no menos del 0.3 por ciento de firmas del electorado de cada uno de ellos.

En Colombia, la iniciativa popular legislativa fue incorporada en la Constitución Política en 1991. La ley reglamentaria fijó los requisitos para la utilización del procedimiento en los ámbitos nacional, departamental y local, siendo necesario que el promotor se acredite como tal, mediante el respaldo de al menos el 5 por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo electoral correspondiente. Una vez acreditado, tiene la facultad de presentar la respectiva iniciativa, contando con un plazo de seis meses para recabar las firmas.

Paraguay incorporó el mecanismo de iniciativa popular en su Constitución de 1992, cuya reglamentación se encuentra en su Código Electoral, el cual establece que para la presentación de una propuesta legislativa deben reunirse las firmas de por lo menos el 2 por ciento de los electores inscritos en el Registro Cívico Permanente. Los promotores pueden presentar al Congreso el texto de la ley y su exposición de motivos sin contar aún con el número mínimo de firmas requerido, a fin de establecer si existe un proyecto igual en trámite sobre la misma materia, o si el proyecto versa sobre materias vedadas para este tipo de procedimientos. En estos casos, la iniciativa se rechaza y no se admite recurso alguno.

Si no existen estos impedimentos, los promotores tienen 180 días para presentar el resto de los pliegos con las firmas necesarias. Durante este período, el proyecto tendrá prioridad en su tratamiento sobre cualquier otro proyecto. Si al término de los 180 días los promotores no reunieron las firmas, pero presentaron el 75 por ciento de las requeridas, el plazo puede prorrogarse por 60 días más. Agotado éste, caduca el derecho a la iniciativa, la que no podrá ser promovida de nuevo hasta después de transcurridos dos años. Esta misma restricción se mantiene para los proyectos que hayan sido rechazados por el Congreso.

En Perú, la ley establece que se requieren las firmas comprobadas del 0.3 por ciento de la población electoral nacional para presentar un proyecto de ley. Este recibe preferencia en el trámite del Congreso, que ordena su publicación en el diario oficial, y debe ser dictaminado y votado en un plazo de 120 días calendario.

En Argentina, este procedimiento fue incluido en la Constitución Nacional, al igual que la consulta popular, con la reforma constitucional de 1994, la cual señala que la cámara de origen para presentar proyectos ciudadanos es la Cámara de Diputados. El porcentaje mínimo requerido es el 3 por ciento del padrón electoral nacional, debiendo contemplarse una “adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa”, a fin de que no quede excluida la participación de regiones en relación con la totalidad del territorio. Cumplidos estos requisitos, el Congreso está obligado a dictaminar las propuestas dentro del término de doce meses.

Por su parte, la ley reglamentaria exige un porcentaje de firmantes no inferior al 1.5 por ciento del padrón electoral utilizado para la última elección de diputados nacionales. Dicho porcentaje debe representar como mínimo a seis distritos electorales, salvo que la iniciativa tenga alcance regional. En este último caso, el porcentaje se obtiene sobre el total empadronado de todas las provincias que integran la región.

Ni la Constitución ni la ley prevén una medida para el caso en el que el Congreso no las dictamine en el plazo de doce meses. Además, el plazo de doce meses “es objeto de dilación en la ley”, ya que parece correr desde su presentación, según la Constitución, mientras que la ley da inicio al proyecto desde que la Cámara lo admite. Además, la Comisión de Asuntos Constitucionales es la primera que interviene después de la presentación del proyecto, en caso de rechazarla, no admite recurso alguno y la iniciativa queda bloqueada definitivamente.

Contenido de la iniciativa

En función del análisis anterior, la presente propuesta busca desarrollar las bases jurídicas que garanticen a la ciudadanía el pleno derecho de participar en la toma de decisiones públicas, a través de la presentación de la iniciativa legislativa ciudadana ante el Congreso federal, sin exclusiones por razones de género, edad, residencia, lengua, nivel educativo, estado civil o capacidad mental.

La propuesta consiste en que todo ciudadano y ciudadana tiene la posibilidad de iniciar un trámite legislativo relativo a la promulgación, abrogación o reforma a leyes secundarias federales e incluso modificar la Carta Magna –exceptuando las materias claramente definidas, independientemente de si cuenta o no con experiencia legislativa, con instrucción superior, con un lugar de residencia urbano o rural o, de inicio, con el respaldo ciudadano necesario.

Con esta propuesta, todo ciudadano o ciudadana, podrán a acudir a la Cámara de Diputados con la finalidad de presentar un proyecto de iniciativa. Dicho proyecto, se acompañará de un formato de presentación previamente proporcionado por la Cámara; una vez admitido el proyecto, éste órgano legislativo deberá publicar en su portal de Internet éste a fin de comenzar el proceso de recolección de firmas.

La propia Cámara, proporcionará vía portal de Internet, los formatos de adhesión, los cuales podrán ser descargados por todo ciudadano o ciudadana a fin de suscribirse al mismo, y podrán hacerlo incluso, por correo certificado si éstos vivieran en un estado distinto al del promotor.

Este proyecto por tanto pretende, incentivar que se reconozca y fortalezca el derecho de reunión, de asociación, entre otros, así como a establecer legalmente que toda persona tiene deberes con la familia, la comunidad y la humanidad, mediante su incidencia en las decisiones políticas públicas nacionales, los cuales constituyen factores esenciales en la conformación de todo Estado democrático participativo y deliberativo.

En cuanto a su procedimiento, se propone brindar la oportunidad de recolectar el número de firmas que marca la Constitución en un plazo de 180 días hábiles posteriores a la entrega y publicación del proyecto de iniciativa, y permite que la recolección de apoyos sea tanto de manera personal como por correo certificado.

Se dispone que el proceso de recolección de firmas sea responsabilidad absoluta del promotor y ofrece la opción de solicitar prórroga de 30 días en el caso de que faltando 20 días para el vencimiento de recolección de apoyos, falte por recolectar el 10 por ciento de las firmas, facilitando con esto las herramientas necesarias que permitan hacer realidad esta propuesta, es decir, posibilita el conocimiento y eventual apoyo por parte de la ciudadanía, así como su eficaz proceso legislativo. Quedará prohibido cualquier tipo de pago por concepto de intercambio en especie o en efectivo para la obtención de firmas de adhesión.

Por tanto, la presente iniciativa no sólo reconoce y fomenta los derechos fundamentales, sino que además provee las garantías sustantivas y procesales para hacerlos efectivos, es decir, provee recursos de capacitación, información, difusión, apelación, garantía de audiencia, inconformidad y dictamen, respetando en todo momento el principio de inclusión.

A través de la capacitación y la información, garantiza a la ciudadanía contar con las herramientas y los conocimientos básicos necesarios que le permitan ejercer este derecho. Por su parte, mediante la difusión de la Iniciativa Legislativa Ciudadana, a través de su colocación en el portal de internet de la Cámara de Diputados, así como en la Gaceta Parlamentaria y su transmisión en el Canal del Congreso, se garantiza el acceso de los ciudadanos a conocer los detalles que fundamentan y dan origen a las iniciativas presentadas, lo que permite que no se conviertan en coto de poder solamente de los grupos de la sociedad civil más activos.

Las garantías de apelación y audiencia, por su parte, están plenamente garantizadas en este proyecto. La primera, a través, del derecho que tendrán los promotores de acudir ante el Tribunal Electoral Federal en caso de que el Instituto Federal Electoral rechace las firmas presentadas en apoyo a su iniciativa legislativa ciudadana. La segunda, mediante, el derecho que tendrán de alegar verbalmente cualquier duda, durante el proceso de dictamen, e incluso, a través de la posibilidad de solicitar un nuevo dictamen, ante una inconformidad producto de que, a su juicio, en dicho proceso se haya pervertido el espíritu de su propuesta o no cumpla con sus expectativas.

Ahora bien, en lo que respecta su trámite o proceso legislativo, la iniciativa propone que la Cámara de origen sea la Cámara de Diputados. Esta decisión se fundamenta en el hecho de que en tanto que el Estado mexicano se halla organizado en una federación, el Congreso se integra con dos Cámaras: la de Diputados, que representa los intereses de la nación y la de Senadores, que representa los intereses de las entidades federativas. Por tanto, en nuestro régimen representativo, la representación del pueblo reside, esencialmente, en la Cámara de Diputados.

Siguiendo con su proceso legislativo, la iniciativa propone un plazo exclusivo de dictamen en ambas Cámaras, únicamente computable en periodos ordinarios. Particularmente, subraya la obligación inexcusable de dictaminar los proyectos ciudadanos en dichos plazos, garantizando con ello su debido proceso y su independencia de la agenda de los partidos, a fin de que no se queden en la llamada “congeladora legislativa”, o bien, se venza el plazo para este procedimiento.

En suma, esta iniciativa busca respetar el principio de calidad normativa, al hacer efectiva y accesible la participación a todas y todos los ciudadanos que así lo dispongan, quedando claro que su aplicación estará encaminada en todo momento a favorecer y garantizar el principio pro persona.

No desconocemos el hecho, de que una nueva ley del Congreso está a debate, sin embargo, el Congreso está facultado para legislar en materia de iniciativa ciudadana con fundamento en el artículo 73 fracción XXIX-Q de la Constitución. Además, la presente iniciativa forma parte del quinto acuerdo: “Gobernabilidad democrática” de los compromisos establecidos en el Pacto por México, específicamente del número 93, el cual establece que para poder instrumentar plenamente la nueva reforma política, de la cual forma parte la iniciativa ciudadana, se aprobarán las respectivas leyes reglamentarias.

Con su presentación, el Grupo Parlamentario del PRD, por nuestro conducto, cumple con una parte fundamental de su agenda legislativa, aquélla relativa a dar certidumbre jurídica a los ciudadanos para hacer efectivo su derecho constitucional de iniciar leyes. Mediante este ordenamiento, hoy más que en ningún otro momento de la historia, la democracia participativa comienza a ser un concepto dotado de pleno contenido.

Fundamento legal

Por lo expuesto, el suscrito Trinidad Morales Vargas, diputado de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II; 73, fracción XXIX-Q, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se crea la Ley de Iniciativa Legislativa Ciudadana

Artículo Único: Se crea la Ley de Iniciativa Legislativa Ciudadana, para quedar como sigue

Ley de Iniciativa Legislativa Ciudadana

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1.

La presente ley es de orden público e interés social, tiene como finalidad reglamentar la fracción VII del artículo 35 y la fracción IV del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de establecer las normas y procedimientos por los que se regirá la presentación, discusión y aprobación de la iniciativa legislativa ciudadana en el Congreso federal.

Artículo 2.

La iniciativa legislativa ciudadana es un derecho político por el que los ciudadanos pueden iniciar proyectos de ley o decreto, consagrado en la fracción VII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3.

Para efectos de la presente ley, la Cámara de Diputados fungirá como Cámara de origen para la presentación de la iniciativa legislativa ciudadana ante el Congreso de la Unión y la Cámara de Senadores actuará como Cámara revisora.

Las Cámaras del Congreso se sujetarán a las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y sus reglamentos respectivos en lo no previsto por la presente ley.

Artículo 4.

Cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos, organizados de hecho o de derecho, interesados en someter al conocimiento y discusión del Congreso de la Unión un proyecto de ley o decreto, presentarán ante la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados el correspondiente proyecto.

En la interpretación de las disposiciones de esta ley deberá prevalecer el principio de ampliación de los derechos ciudadanos.

Artículo 5.

La presente ley tendrá las siguientes finalidades en cualquier materia de carácter federal, a excepción de las establecidas en el artículo 7:

I. Reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Aprobar una nueva ley.

III. Reformar, adicionar o abrogar una ley vigente.

Artículo 6.

Los elementos formales que debe contener una iniciativa legislativa ciudadana son:

I. Título de la propuesta;

II. Exposición de motivos;

III. Fundamento legal;

IV. Texto normativo propuesto;

V. Artículos transitorios;

VI. Lugar;

VII. Fecha, y

VIII. Nombre y firma del o los promotores. En caso de que sea una organización de la sociedad civil el ente promotor, denominación de la organización de la sociedad civil y firma del representante legal.

Artículo 7.

No podrán ser objeto de iniciativa legislativa ciudadana los proyectos referidos a las siguientes materias:

I. Presupuestal, fiscal o tributaria;

II. Política exterior;

III. Regulación interna de la administración pública federal;

IV. Regulación interna del Congreso;

V. Regulación interna del Poder Judicial de la federación, y

VI. Seguridad nacional.

Capítulo Segundo
De su presentación

Artículo 8.

La iniciativa legislativa ciudadana se ejercerá mediante la presentación de un proyecto suscrito por al menos el cero punto trece por ciento (0.13 por ciento) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral que el Instituto Federal Electoral determine.

Artículo 9.

El o los promotores de una Iniciativa legislativa ciudadana deberán presentar la siguiente documentación ante la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados:

I. Formato de presentación debidamente requisitado, como se especifica en el artículo 10 de esta ley.

II. Breve exposición de motivos dirigida a la ciudadanía por el cual solicita su adhesión.

III. Proyecto de iniciativa en versión impresa con firma autógrafa y en versión electrónica.

Artículo 10.

El formato de presentación de una Iniciativa Legislativa Ciudadana será elaborado y proporcionado gratuitamente por la Cámara de Diputados a quien lo solicite, o bien, podrá descargarse la versión electrónica del Portal de internet de la Cámara de Diputados, y deberá contener las siguientes especificaciones:

I. Logo de la Cámara de Diputados de la legislatura vigente;

II. Nombre o nombres de los promotores de la iniciativa;

III. Domicilio para recibir comunicaciones, formatos de adhesión por correo certificado, y demás documentación relacionada con la iniciativa;

IV. Título de la iniciativa;

V. Sinopsis de la iniciativa;

VI. Fecha;

VII. Número de folio (asignado al momento de su entrega);

VIII. Leyenda relativa al artículo 71 Constitucional: “El derecho de iniciar leyes o decretos compete: ...IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes”.

IX. Leyenda relativa a la veracidad y autenticidad de la iniciativa: “Bajo protesta de decir verdad, hago constar que los datos asentados en este formato son auténticos y verificables”.

X. Advertencia de que cualquier fraude en el proceso de recolección de firmas será sancionado con la suspensión del trámite.

Artículo 11.

La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados revisará la procedencia de la iniciativa en cuanto a lo establecido en los artículos 6 y 7 de esta ley, relativo a la estructura y materia de la propuesta de la iniciativa legislativa ciudadana. Para ello, contará con 10 días hábiles. Una vez transcurrido este periodo, deberá comunicar en un escrito su decisión al o los promotores y publicarlo en el portal de internet de la Cámara de Diputados:

De resultar procedente, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados publicará, igualmente y de manera íntegra, la versión electrónica del proyecto de la Iniciativa Legislativa Ciudadana en el portal de internet de la Cámara de Diputados, a efecto de ponerla a disposición de la ciudadanía.

En caso de que ser improcedente, el escrito a que hace referencia el primer párrafo de este artículo deberá estar debidamente fundamentado.

Artículo 12.

En caso de ser procedente, el o los promotores dispondrán de 180 días hábiles para la recolección de las firmas de quienes apoyen el proyecto, contados a partir de la publicación del proyecto de iniciativa legislativa ciudadana en el portal de internet de la Cámara de Diputados.

La Cámara de Diputados deberá especificar en el portal de internet la fecha a partir de la cual comienza a contabilizarse el plazo señalado en el párrafo anterior, así como su vencimiento.

Artículo 13.

Si faltando 20 días hábiles para el vencimiento del plazo establecido para la recolección de firmas, ésta no hubiera alcanzado el total establecido por el Instituto Federal Electoral, el o los promotores podrán solicitar a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados una prórroga, siempre y cuando la cifra faltante no exceda el 10 por ciento del total.

En caso de que la Mesa Directiva otorgue la prórroga, el o los promotores podrán subsanar las firmas faltantes en un plazo que no deberá exceder los 30 días hábiles adicionales al plazo original.

Artículo 14.

Está estrictamente prohibido que el o los promotores realicen cualquier tipo de pago por concepto de apoyo a una iniciativa legislativa ciudadana.

Capítulo Tercero
De las adhesiones

Artículo 15.

Para consignar el apoyo a una iniciativa legislativa ciudadana, el ciudadano o ciudadana deberá seguir el siguiente procedimiento:

Requisitar el formato de adhesión de su puño y letra, conforme a lo especificado en el artículo 16 de esta ley, de forma completa y legible; si la persona no supiere escribir podrá imprimir su huella dactilar.

Entregar al o los promotores el formato de adhesión, de manera personal o bien, enviárselo vía correo certificado.

Está estrictamente prohibido recibir cualquier tipo de pago en especie o en efectivo en intercambio para la obtención de firmas de adhesión a una iniciativa legislativa ciudadana.

Artículo 16.

El formato de adhesión de una iniciativa legislativa ciudadana será elaborado y proporcionado gratuitamente por la Cámara de Diputados a quien lo solicite, o bien, podrá descargarse la versión electrónica del Portal de internet de la Cámara de Diputados, y deberá contener las siguientes especificaciones:

I. Logo de la Cámara de Diputados de la legislatura vigente;

II. Título de la iniciativa;

III. Sinopsis de la iniciativa;

IV. Número de folio, asignado por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados al proyecto a respaldar.

V. Fecha;

VI. Nombre del ciudadano o ciudadana;

VII. Clave de elector del IFE;

VIII. Leyenda relativa al artículo 71 Constitucional: “El derecho de iniciar leyes o decretos compete: ...IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes”.

IX. Firma autógrafa.

Artículo 17.

En todo momento, el o los promotores serán los responsables del proceso de recolección de firmas y de informar a la Cámara de Diputados sobre éste.

La Cámara de Diputados, de acuerdo a los datos que proporcionen los promotores, informará diariamente a la ciudadanía el número firmas recolectadas en curso, a través de su portal de Internet.

Capítulo Cuarto
De su validación y admisión

Artículo 18.

Para su admisión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados revisará que la Iniciativa Legislativa Ciudadana cumpla con el requisito establecido en la fracción IV del artículo 71 constitucional. Para ello:

I. De conformidad con la fracción VII del artículo 35 del mismo ordenamiento, remitirá al Instituto Federal Electoral los formatos de adhesión entregados en apoyo a la iniciativa legislativa ciudadana, con la finalidad de verificar y validar la autenticidad de las firmas de cada suscriptor.

II. No serán contabilizados los formatos de adhesión suscritos que incurran en alguno de los siguientes supuestos:

a. Fecha, nombre o clave de elector de la credencial para votar con fotografía ilegible;

b. Datos incompletos;

c. Firma no manuscrita o sin huella dactilar, y

d. Los demás que determine el Instituto Federal Electoral.

III. El Instituto Federal Electoral deberá dar respuesta en un plazo no mayor a 15 días hábiles.

IV. La Cámara de Diputados deberá publicar en su portal de internet el resultado del proceso de autentificación y validación, remitido por el Instituto Federal Electoral.

Artículo 19.

Si la iniciativa legislativa ciudadana no cubre el requisito del número de firmas validadas para su admisión, el o los promotores podrán solicitar una prórroga dentro de los 15 días hábiles siguientes a la publicación del resultado del proceso de autentificación en el portal de Internet de la Cámara de Diputados, siempre y cuando el porcentaje faltante no exceda el 10 por ciento del total.

En caso de que la Mesa Directiva otorgue la prórroga, los promotores podrán subsanar las firmas faltantes en un plazo que no deberá exceder los 30 días hábiles.

Artículo 20.

Si la iniciativa no fuese admitida por no contar con el número de firmas validadas requerido, podrá ser nuevamente presentada en el transcurso del siguiente año legislativo, indistintamente de la legislatura que corresponda, siendo válidas las firmas anteriormente recabadas y autentificadas. En este supuesto, volverán a correr los plazos establecidos en el artículo 12 de esta ley.

Artículo 21.

Aquellas iniciativas legislativas ciudadanas que conforme al Instituto Federal Electoral hayan cumplido con el requisito señalado en el artículo 8 de esta ley, serán consideradas como admitidas, dando inicio a su trámite legislativo, bajo el procedimiento especial de iniciativa legislativa ciudadana.

No será admitida ninguna iniciativa que no reúna el número de firmas requerido, previamente autentificado.

Capítulo Quinto
De su publicación

Artículo 22.

Una vez admitida la iniciativa legislativa ciudadana por la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, ésta ordenará:

I. Su publicación en la Gaceta Parlamentaria, cuyo encabezado deberá referirse expresamente a que se trata de un proyecto de ley o decreto bajo el procedimiento especial de iniciativa legislativa ciudadana.

II. Su registro en el orden del día, durante las dos primeras sesiones del periodo ordinario que corresponda.

Capítulo Sexto
De su procedimiento de dictamen

Artículo 23.

El plazo de dictamen de la iniciativa legislativa ciudadana comenzará a computarse, a partir de que es recibida por la comisión o comisiones correspondientes, sin que deban de transcurrir más de cinco días hábiles desde que el presidente de la Mesa Directiva haya dictado el turno.

No deberán transcurrir más de dos sesiones de publicación en el orden del día correspondiente sin que la Mesa Directa dicte el turno respectivo.

Artículo 24.

Si al momento de turnar una Iniciativa Legislativa Ciudadana, por ser inicio de legislatura, no se ha constituido la o las comisiones ordinarias a las que corresponda el turno, las cámaras ordenarán su integración.

I. El plazo para integrar la o las comisiones de dictamen no será mayor a cinco días hábiles, a partir de que la iniciativa legislativa ciudadana se haya sido turnada.

II. La comisión o comisiones que examinen una iniciativa legislativa ciudadana podrán incorporar, previo acuerdo de la mayoría de sus integrantes, aquellas que sobre la materia se hayan presentado.

III. La comisión o comisiones dictaminadoras deberán garantizar en todo el proceso legislativo, la participación del o los promotores al momento de estudiar y votar la iniciativa legislativa ciudadana.

Artículo 25.

Ambas Cámaras del Congreso tendrán la obligación inexcusable de dictaminar las iniciativas legislativas ciudadanas. El procedimiento de dictamen se sujetará a los siguientes plazos:

Un plazo máximo de 60 días hábiles para emitir el dictamen, si la iniciativa legislativa ciudadana versa sobre proyectos de reforma constitucional o de creación de nuevas leyes.

El plazo será de máximo 30 días hábiles, si el proyecto versa sobre reformas a la legislación secundaria federal.

En caso de ampliación, modificación o rectificación de turno, los plazos volverán a computarse de conformidad con lo establecido en los Reglamentos de ambas Cámaras.

Los plazos de dictamen se interrumpirán en los periodos de receso y deberá continuar en el periodo ordinario inmediato indistintamente del año legislativo o legislatura que continúe.

En ningún caso los plazos establecidos en este artículo serán prorrogables.

Artículo 26.

Las Mesas Directivas de ambas Cámaras deberán emitir una prevención o excitativa a la comisión o comisiones dictaminadoras, diez días hábiles antes de que se venza el plazo para dictaminar, a través de una comunicación que deberá publicarse en la Gaceta Parlamentaria.

Artículo 27.

En la elaboración del proyecto de dictamen, así como en su discusión y aprobación por la o las comisiones, se aplicarán las disposiciones que para el efecto disponen los reglamentos de cada cámara, en lo relativo al trabajo en comisiones.

Si ha transcurrido el plazo máximo señalado para emitir dictamen por la comisión o comisiones dictaminadoras, el presidente de la Cámara deberá someter de inmediato a la consideración del pleno el proyecto de ley o decreto en sus términos, para su discusión y votación, observando lo dispuesto por esta ley y por los Reglamentos de cada Cámara.

Capítulo Séptimo
De su discusión y votación en el Pleno

Artículo 28.

Una vez recibido el dictamen de la iniciativa legislativa ciudadana por la Mesa Directiva, no podrán transcurrir más de dos sesiones sin que se someta a discusión y votación por el pleno.

Artículo 29.

La discusión y votación de los dictámenes relativos a la iniciativa legislativa ciudadana se sujetará a lo previsto en el reglamento de cada Cámara.

Artículo 30.

Todo proyecto de iniciativa legislativa ciudadana se discutirá sucesivamente en ambas Cámaras, observándose lo establecido en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley y los Reglamentos de cada Cámara.

La discusión sucesiva entre ambas cámaras deberá apegarse a los plazos establecidos en la presente ley.

Artículo 31.

Aprobado un proyecto en la Cámara de Diputados, pasará para su discusión a la Cámara de Senadores en calidad de minuta, y continuará su procedimiento legislativo de conformidad con los artículos 72 y 135 constitucional, según el caso.

Cuando la minuta que contenga un proyecto de ley o decreto de iniciativa legislativa ciudadana sea desechada, en todo o en parte, o modificada por la Cámara de Senadores, ésta deberá devolverla, acompañada de las observaciones pertinentes, a la Cámara de Diputados, para los efectos del artículo 72, apartados d) o e), de la Constitución, la cual contará con plazo de diez días hábiles para resolver lo conducente.

Capítulo Octavo
De su difusión

Artículo 32.

La difusión de una iniciativa legislativa ciudadana se realizará, únicamente, a través de los medios institucionales del Congreso de la Unión, conformados por el Canal del Congreso, los portales de Internet y las Gacetas Parlamentarias de ambas Cámaras.

Capítulo Noveno
De los derechos y obligaciones de los ciudadanos

Artículo 33.

Podrá ser promotor de una iniciativa legislativa ciudadana cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos, organizados de hecho o de derecho, que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano.

II. Contar con su credencial para votar con fotografía vigente, expedida por el Instituto Federal Electoral.

Artículo 34.

Toda ciudadana y ciudadano tendrá derecho a recibir la información y capacitación correspondiente para la elaboración de una Iniciativa Legislativa Ciudadana, a través de los mecanismos que determinen las Mesas Directivas de las cámaras del Congreso de la Unión para ese propósito.

Artículo 35.

Para garantizar la eficacia de la participación ciudadana durante el proceso legislativo de la iniciativa legislativa ciudadana, se deberán respetar las siguientes garantías:

I. El promotor o promotores deberán ser convocados a todas las sesiones en que se discuta el proyecto y ser escuchados en comisiones, en número máximo de 5 representantes.

II. Deberá considerarse la opinión de aquellas organizaciones ciudadanas o expertos académicos que el o los promotores pongan a consideración de la comisión o comisiones dictaminadoras para la elaboración del dictamen.

III. El promotor o promotores tendrán derecho a inconformarse cuando la comisión o comisiones en su dictamen distorsionen el espíritu de la iniciativa legislativa ciudadana. En este supuesto, el promotor o promotores podrán solicitar en escrito dirigido a la Mesa Directiva, que el dictamen se devuelva a la comisión o comisiones para elaborar un nuevo dictamen, el cual debe ser presentado en un plazo no mayor a 10 días hábiles. El escrito deberá contener los siguientes elementos:

a. Exposición de motivos, conformada por el fundamento jurídico, los antecedentes y las consideraciones del o los promotores para llegar a dicha determinación.

b. Firmas del o los promotores que apoyen dichas resoluciones.

c. Sobre la solicitud, la Mesa Directiva deberá resolver sobre la petición en un plazo no mayor a 5 días hábiles.

Artículo 36.

El o los promotores de la iniciativa legislativa ciudadana tendrán el derecho a retirarla en cualquier momento, teniendo la posibilidad de presentarla durante el año legislativo siguiente a su admisión inicial, indistintamente de la legislatura a la que corresponda, apegándose a lo establecido en los artículos 8 y 9 de esta ley.

En este caso, las firmas que apoyaron la iniciativa y que fueron autentificadas por el Instituto Federal Electoral seguirán siendo válidas durante el periodo señalado, por lo que será necesario recolectar únicamente aquellas firmas que hagan falta para cubrir el requisito establecido en el artículo 8 de esta ley.

Artículo 37.

El promotor o promotores podrán solicitar el reembolso de los gastos erogados para la elaboración y presentación de la Iniciativa Legislativa Ciudadana, previa exhibición de los comprobantes fiscales correspondientes, siempre y cuando el Congreso haya aprobado el proyecto y éste se encuentre publicado en el Diario Oficial de la Federación. Los reembolsos corresponderán a los siguientes rubros:

I. Asesorías relacionadas con la materia de la iniciativa, y

II. Envíos por correo certificado.

Artículo 38.

El o los promotores tendrán la obligación de informar a la Cámara de Diputados el origen de los recursos económicos que empleen para la elaboración del proyecto de Iniciativa Legislativa Ciudadana, así como, en su caso, para el proceso de recolección de firmas correspondiente.

En caso de que el proyecto sea admitido, dicha información será publicada en el portal de internet de la Cámara de Diputados. De lo contrario, estará disponible para el ciudadano que lo solicite.

Capítulo Décimo
De los recursos de apelación

Artículo 39.

Contra las resoluciones que emita el Instituto Federal Electoral en materia de iniciativa legislativa ciudadana, relativas a la autentificación de las firmas recolectadas por los promotores, procederá el recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo que dispone la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las iniciativas legislativas ciudadanas que se hayan recibido en las cámaras del Congreso de la Unión, antes de entrar en vigor el presente decreto, se sujetarán a los trámites y tiempos de dictamen establecidos en él.

Tercero. La Cámara de Diputados, a través de su Mesa Directiva, elaborará y pondrá en práctica, de manera periódica, un proyecto de capacitación ciudadana, a fin de contribuir con la correcta elaboración de los proyectos de iniciativa legislativa ciudadana, así como de difundir este derecho ciudadano.

Cuarto. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, a través de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, elaborará un manual de capacitación ciudadana en materia de iniciativa legislativa ciudadana, el cual será distribuido gratuitamente a quien lo solicite y se encontrará disponible en el portal de Internet de la Cámara de Diputados.

Quinto. Las Mesas Directivas de cada Cámara crearán el área técnica responsable de atender todo lo relativo a la iniciativa legislativa ciudadana.

Sexto. Las Cámaras del Congreso realizarán las adecuaciones correspondientes a sus respectivos Reglamentos, en un plazo no mayor a 60 días hábiles contados a partir de la publicación del presente decreto.

Referencias

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Carbonell, Miguel. El principio de proporcionalidad y la interpretación constitucional. Villaverde Ignacio en “La resolución de conflictos entre derechos fundamentales. El principio de proporcionalidad”. Serie Justicia y Derechos Humanos.

Carbonell, Miguel. La participación política en el Estado constitucional, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: http://www.miguelcarbonell.com/articulos/La_participacion_politica_en_e l_Estado_constitucional.shtml

Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de iniciativa legislativa ciudadana. Artículo Único. Se reforma la denominación del Título Quinto; se adicionan en este los artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152 y 153; se adiciona el Título Sexto, con la denominación y artículos contenidos en el Título Quinto previo a la entrada en vigor del presente decreto, para que sus artículos anteriores pasen a tener los numerales 154, 155, 156, 157, 158 y 159 todo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Presentada por el diputado Morales Vargas Trinidad. Partido de la Revolución Democrática. 12 de marzo de 2013.

Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación, con opinión de la Comisión de Participación Ciudadana, sobre la minuta del Senado de la República con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Política.12 de octubre de 2011.

Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis, Cámara de Diputados. “Iniciativa Popular, Estudio Comparativo de su regulación a nivel Constitucional y de las Leyes en la materia, en el ámbito local”. 2012, p.2.

Elena Aguilar Villalobos y Felipe Alatorre Rodríguez. “La iniciativa popular, un ejercicio ciudadano en Jalisco”. IGLOM-Congreso: Los gobiernos locales: el futuro político de México. Mesa: Participación Ciudadana.

Ferrajoli, Luigi. Principia iuris. Teoría del derecho y la democracia, Madrid, Trotta, volumen 2 (Teoría de la Democracia), 2011, páginas 9-157.

González Schmal Raúl. Programa de derecho constitucional, Universidad Iberoamericana, 2007. Segunda edición.

Hevia de la Jara, Felipe. “La iniciativa popular en América Latina”. Convergencia. Revista de Ciencias Sociales, volumen 17, número 52, enero-abril, 2010.

Iniciativa que reforma los artículos 35, 40, 41, 71 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expide la Ley Federal que Regula la Iniciativa Legislativa Ciudadana. Presentada por el diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia. Grupo Parlamentario del PT. 18 de julio de 2012.

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Latinobarómetro 1997-2004, Corporación Latinobarómetro.

Monsiváis Carrillo, Alejandro. “Democracia deliberativa y teoría de la democracia: una revisión del valor de deliberación pública”, Revista Mexicana de Sociología 68, número 2 (abril-junio, 2006): 291-330, México, DF.

Olivos Campos, José René. Gobernación democrática. Primera edición, Editorial Novum 2012.

Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, “Profundizar la democracia en un mundo fragmentado” en Informe sobre Desarrollo Humano 2002, página 1

Proyecto iniciativa popular. “La iniciativa popular en la Argentina y el mundo”, 2004.

Salazar Luis y Woldenberg José. “Principios y valores de la democracia”, Cuadernos de divulgación de la cultura democrática, IFE, México, 1997.

Notas

1 En González Schmal Raúl, Programa de Derecho Constitucional, página 78.

2 “La adhesión a la democracia en México era del 45 por ciento en 1997 (año en el que el PRI pierde la mayoría absoluta en la Cámara de Diputados) y todavía del 36 por ciento en el 2000 (cuando el PRI pierde la presidencia de la República), pero desciende hasta un 26 por ciento en 2001 y hasta el 17 por ciento en 2002 y 2004”. En Carbonell Miguel, La participación política en el Estado constitucional.

3 En Manual de la Iniciativa Ciudadana Europea, página 23.

4 En Salazar Luis y Woldenberg José, “Principios y valores de la democracia”, página 15.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro a 4 de diciembre de 2013.

Diputados: Trinidad Morales Vargas, Marino Miranda Salgado (rúbricas)

Que reforma el artículo 66 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, a cargo del diputado Javier Filiberto Guevara González, del Grupo Parlamentario del PRI

Javier Filiberto Guevara González, diputado a la LXII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa que deroga el párrafo tercero del artículo 66, de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.

Exposición de Motivos

La violencia en nuestro país se incrementó a raíz de la “lucha contra el crimen organizado” que involucró a ciudadanos inocentes, víctimas que fueron mal denominadas “daños colaterales”, y que, quizá, sobre ellos recayó el mayor peso de la injusticia y la impunidad.

Los instrumentos jurídicos y dependencias gubernamentales no estuvieron preparados para enfrentar las consecuencias que impactaron a la sociedad mexicana en sus diferentes aspectos. En lo social, fueron los activistas o grupos defensores de los derechos humanos los más afectados, su intervención y reclamo por la ineficiencia e ineficacia de la estrategia provocó que se colocaran en medio de la lucha para mantener la paz social.

Ante estas circunstancias, en 2012, fue expedida por el Senado de la República la Ley General para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, un instrumento jurídico creado para garantizar la integridad de quienes se encuentren en situación de riesgo a consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos en general, del ejercicio de la libertad de expresión y periodismo.

Sin duda es una ley que fortalece a nuestra Constitución en su parte dogmática al igual que la Ley General de Víctimas y la Ley de Amparo para sostener una argumentación amplia para la defensa y protección de los derechos humanos, a pesar de haber sido considerado un ordenamiento que volvía a considerar lo que otros mencionaban, es decir, un remanente.

Con el paso del tiempo se ha mejorado su aplicación, ya que el 5 de noviembre de 2013 la Secretaría de Gobernación del gobierno federal publicó en el Diario Oficial de la Federación las Reglas de Operación del Fideicomiso para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. Con lo que se logra el cumplimiento de las primeras necesidades que manifestaban las organizaciones involucradas después de expedir la mencionada ley en 2012.

Sin embargo, se pretende que la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos tenga más impacto en beneficio de quienes protege, pero que tampoco tenga un carácter punitivo porque invadiría la competencia de los códigos penales.

Por ello la derogación que se propone al tercer párrafo del artículo 66 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos, tiene la finalidad de mejorar su aplicación en la argumentación y dar un sustento jurídico que no deje indefensas a las personas protectoras y periodistas. Ya que el citado párrafo considera sancionar parcialmente por no cometer el delito de daño a persona protectora de derechos humanos en su totalidad o bien que exista omisión de su parte, al expresar que si éste “no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente, se aplicará la mitad de la sanción”, contradiciendo al Código Penal Federal en su artículo 51, tercer y cuarto párrafo, que menciona: “En el caso anterior, se aumentará la pena hasta en una mitad cuando además el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones...”.

Lo anterior pareciera ser innecesario, pues lejos de complementar al Código Penal como el caso de la tentativa en su artículo 63, da una pauta para continuar con la impunidad y se continúa con las penalidades a medias. Por lo que es necesario considerar que la voluntad del agente (servidor público o miembro del mecanismo) será cometer el delito, con lo que se mantiene la intención de ocasionar daño. Además de que el Código Penal Federal sólo considera en pocos casos la aplicación parcial de penas como es el artículo 366 Quáter tratándose de integrar a menores con su familia, en caso de tráfico de éstos, y contrariamente aumenta a la mitad las sanciones en sus artículos 51 cuarto párrafo, 64, 149 Bis segundo y cuarto párrafo, 152, 164, 164 Bis, 172 Bis, 196, 197, 209 Bis entre otros más.

Aunque pareciera inconveniente que la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos establezca como delito el daño a personas protectoras de derechos humanos y periodistas, tal y como lo menciona en su artículo 66, pues entraría más acorde al Código Penal por su naturaleza, esta propuesta no tiene la intención de modificar esos criterios ni de incrementar a la mitad las sanciones como se mencionó anteriormente, y sólo se pronuncia por aplicar penas completas, respetando el parámetro de su segundo párrafo.

De esta forma, la eliminación del párrafo tercero del artículo 66 de la Ley para Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, mejoraría su apoyo a otros ordenamientos jurídicos secundarios como el Código Penal Federal, la Ley de Amparo y la Ley General de Víctimas para fortalecer el fin de su creación, respecto a la protección de los derechos humanos.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, diputado Javier Filiberto Guevara González, como integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno de esta soberanía para estudio y dictamen, la siguiente iniciativa de

Decreto que deroga el párrafo tercero del artículo 66, de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Artículo 66. Comete el delito de daño a personas defensoras de derechos humanos y periodistas, el servidor público o miembro del mecanismo que de forma dolosa utilice, sustraiga, oculte, altere, destruya, transfiera, divulgue, explote o aproveche por sí o por interpósita persona la información proporcionada u obtenida por la solicitud, tramite, evaluación, implementación u operación del mecanismo y que perjudique, ponga en riesgo o cause daño a la persona defensora de derechos humanos, periodista, peticionario y beneficiario referidos en esta ley.

Por la comisión de este delito se impondrá de dos a nueve años de prisión, y de setenta hasta cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Si sólo se realizara en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y si aquel no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente, se aplicará la mitad de la sanción.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2013

Diputado Javier Filiberto Guevara González (rúbrica)

Que reforma el artículo 31 del Código Penal Federal, a cargo del diputado José Alberto Rodríguez Calderón, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito José Alberto Rodríguez Calderón, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y miembro de la LXII Legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracciones I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 31 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De conformidad con el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reparación del daño que se hubiere causado por la conducta delictiva desplegada por el inculpado, es un derecho del ofendido, para lo cual se requiere que sea solicitado por el Agente del Ministerio Público, ello sin menos cabo de que la victima u ofendido lo pueda solicitar directamente y que en el proceso se emita sentencia condenatoria, en la que se determine la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito.

En concordancia con lo dispuesto por el precepto constitucional citado, el catálogo de penas previstas en el artículo 29 del Código Penal Federal, contempla la sanción pecuniaria, la cual comprende la multa y la reparación del daño, por tanto la reparación del daño es una pena publica que el estado debe garantizar, de ahí que se requiera en primer lugar la existencia del daño que afecte a la víctima, pero además su cuantía, para que toda sentencia condenatoria tenga eficacia, a efecto de proteger al ofendido ó víctima del delito, para que se le restituyan las afectaciones sufridas por la comisión del delito.

Por otra parte, el artículo 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafo segundo establece textualmente:

“Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine”.

Por otro lado el artículo 2 del Código Federal de Procedimientos Penales, señala:

Artículo 2o. Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.

En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:

I. ...

II. Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como a la reparación del daño;

En el mismo sentido, los artículos 31 Bis párrafo primero del Código Penal Federal y 141 fracción II inciso a) del Código Federal de Procedimientos Penales, establecen la obligación del agente del ministerio público para solicitar de oficio la condena relativa a la reparación del daño y, en su caso, ofrecer las pruebas conducentes ante la autoridad judicial, la cual no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

En ese orden de ideas el juzgador, cuando dicte sentencia condenatoria, está obligado a condenar al sentenciado a cubrir el monto de la reparación del daño a la parte ofendida, sin embargo a pesar de esa obligación de condena, actualmente no existe en el código sustantivo penal, disposición normativa, que regule la forma en que se debe fijar la reparación del daño, cuando no hay pruebas específicas en los delitos de lesiones y homicidio, pues el artículo 31 del Código Penal Federal señala que la reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, con base en las pruebas obtenidas en el proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito.

Al respecto el Código Federal de Procedimientos Penales, en el numeral 399 que establece los requisitos, para que el inculpado obtenga su libertad provisional, en su fracción I, dispone que tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, no obstante, dicha disposición normativa no se contempla dentro de la Ley Sustantiva Penal, por lo que es pertinente insertarla, para que válidamente pueda ser utilizada por el Juez, para fijar el monto de la reparación del daño en la sentencia definitiva, y así brindar Seguridad Jurídica a los ofendidos y las víctimas.

En razón a lo anterior, es necesario adicionar un segundo párrafo al artículo 31 del Código Penal Federal, y recorrer el actual segundo párrafo, a efecto de establecer, que tratándose de delitos que afecten la vida y la integridad corporal, a falta de pruebas específicas para cuantificar la reparación del daño, esta no sea menor de la que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo para las indemnizaciones por riesgos laborales.

La Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 492, 495, 500, 502, 513, 514 establecen las reglas necesarias para calcular las indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores por riesgos de trabajo que causen afectaciones a sus salud o pérdida de la vida, por lo que constituyen un parámetro válido para estimar el monto de la reparación del daño sufrido por la víctima u ofendido por el delito.

Por lo expuesto y fundado se propone adicionar un segundo párrafo, al artículo 31 del Código Penal Federal tal como se aprecia en el siguiente cuadro comparativo:

Texto Vigente

Artículo 31. La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, con base en las pruebas obtenidas en el proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito.

...

Texto Propuesto

Artículo 31 La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, con base en las pruebas obtenidas en el proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito:

Tratándose de delitos que afecten la vida y la integridad corporal, a falta de pruebas específicas, el monto de la reparación del daño, no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas a los riesgos de trabajo, de la Ley Federal del Trabajo.

...

Con ello se evitará que el ofendido ó las víctimas, tengan que recurrir a un juicio del orden civil, para obtener la reparación del daño, ya que ello implica mayores gastos y pérdida de tiempo, pues con la adición propuesta se podrá obtener la reparación del daño desde la Instancia Penal.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, me permito poner a la consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de

Decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 31 del Código Penal Federal

Artículo Único: Se adiciona un segundo párrafo al artículo 31 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 31. La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, con base en las pruebas obtenidas en el proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito.

Tratándose de delitos que afecten la vida y la integridad corporal, a falta de pruebas específicas, el monto de la reparación del daño, no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas a los riesgos de trabajo de la Ley Federal del Trabajo.

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 4 de diciembre de 2013.

Diputado José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica)

Que reforma el artículo 8o. de la Ley de Extradición Internacional, a cargo de la diputada Miriam Cárdenas Cantú, del Grupo Parlamentario del PRI

Miriam Cárdenas Cantú, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos; 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, someto a esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 8 de la Ley de Extradición Internacional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De la extradición1 se ha dicho que es, por una parte, un “acto administrativo, de mutua asistencia represiva, internacional, mediante el cual nuestro Estado hace a un Estado extranjero, previa intervención de la garantía jurisdiccional, o recibe de él, la entrega de un imputado o de un condenado para los fines del procedimiento penal o de la ejecución de la condena”.2

Por otra parte, se alude a su carácter procesal y se precisa que “comprende el complejo de normas que disciplinan el acto a través del cual se concede o se ofrece a otro Estado la entrega de un imputado o de un condenado (extradición pasiva) o se obtiene de un Estado extranjero a un imputado o un condenado para someterlo a un procedimiento penal o a la ejecución de una sentencia de condena (extradición activa)”.3

Desde perspectiva distinta, se define a esa figura jurídica como “un acto por el cual un Estado entrega por imperio de una ley expresa (tratado o ley) un individuo a otro Estado, que lo reclama con el objeto de someterlo a un proceso penal o al cumplimiento de una pena”.4

De lo anterior puede inferirse, como señala Elisur Arteaga Nava,5 que con la extradición, la sociedad que se ha visto agraviada con el hecho punitivo, logrará castigar a su autor al serle éste entregado.

Así, en el caso de la extradición internacional, un Estado puede solicitar a nuestro país la entrega de un acusado para que éste sea sujeto a un proceso penal, o para que cumpla una pena en el país en que haya sido juzgado, siempre que el delito que se le imputa o por el que se le condenó, también lo sea en México.

Las autoridades federales competentes para conocer de la extradición deberán seguir un procedimiento que les posibilite cerciorarse de que el acusado no se encuentra colocado en alguna de las situaciones de excepción que prevé nuestro ordenamiento nacional;6 que haya sido debidamente juzgado o que, habiendo sido condenado, no hayan de serle aplicadas penas de las prohibidas constitucionalmente, como por ejemplo la pena de muerte.7

Sin embargo, la legislación aplicable para las extradiciones no prevé dentro de esas excepciones, el hecho o la circunstancia de que, de ser entregado el acusado, éste pueda ser objeto de tortura8 y, en contra partida, en un marco de cooperación internacional en la lucha contra el crimen y de un interés común supranacional, habría de precisarse que será extraditado quien haya cometido dicho delito o haya sido condenado por él.

Extradición y tortura son los temas que aparecen vinculados en la presente iniciativa. Se trata de una asociación poco desarrollada dentro del ámbito jurídico, pero que encuentra una necesaria conexión con las obligaciones básicas de todo Estado, tratándose de derechos humanos: respetar, proteger y garantizar tales derechos.

De ahí que esta iniciativa se proponga adicionar la Ley de Extradición Internacional.

Una vez expuesto el tema que nos ocupa, es menester precisar que la presente propuesta, se estructura de la siguiente manera: primero, presenta el objetivo general; segundo, se desarrollan nociones elementales con relación a la tortura y la extradición; tercero, hecho lo anterior, se establece su conexión, a la luz de la interpretación maximizadora de los derechos humanos; y finalmente, se presenta la propuesta de modificación al marco jurídico que competente a la materia.

I. El objetivo de la iniciativa

Como adelanté líneas atrás, con esta Iniciativa se pretende modificar la Ley de Extradición Internacional, en concreto, su artículo 8, con el objeto de adicionar en él dos operadores deónticos: el primero de ellos, una prohibición, consistente en determinar que no se autorizará la extradición cuando existan indicios o elementos suficientes de que la persona se encuentra en riesgo de ser sometida a tortura en el país que solicita su extradición; el segundo, una obligación, consistente en la de extraditar a la persona reclamada cuando ésta sea requerida por otro Estado con motivo de la comisión del delito de tortura.

II. La tortura y la extradición en el ámbito normativo supranacional y nacional

En esta sección, se desarrollan las nociones teóricas con relación a la tortura y la extradición.

A. Tortura

La tortura es una conducta que está tipificada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Incluso, su práctica generalizada ha sido considerada como un “crimen de lesa humanidad” por parte de la Corte Penal Internacional.9

En el sistema de Naciones Unidas (sistema universal de protección de derechos humanos) el instrumento básico en la materia es la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en vigor desde el 26 de junio de 1987 y que es obligatoria para el Estado Mexicano.10 Dicha convención indica en el artículo 1, inciso 1:

Artículo 1...

1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

A escala regional (sistema interamericano) el instrumento en la materia es la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura”. El valor jurídico de este tratado es de pleno derecho a partir de su firma, ratificación y entrada en vigor para nuestro país.11 Este instrumento indica en el artículo 2:

Artículo 2. Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.

A su vez, el artículo 1 de este último instrumento señala la obligación de los estados parte de “prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente convención”.

La Constitución federal prohíbe la tortura (artículo 20, inciso B, fracción II). Por tanto, se traduce en un derecho cuya suspensión o restricción está también prohibida de acuerdo con lo señalado por la cláusula pétrea del artículo 29 constitucional, que en su párrafo segundo señala:

Artículo 29. ...

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos” (subrayado nuestro).

La ley secundaria que regula en nuestro país la prohibición de la tortura es la “Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura” (en vigor desde 1991) y que no ha sido reforma desde 1994 e incluso, la conceptualización que prevé de la tortura fue modificada en 1992. En razón de ello, puede apreciarse la precariedad con que define a la tortura (más bien su comisión porque técnicamente no es una definición). En el artículo 3o. indica:

Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.

Los comentarios anteriores respecto de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura son sólo para ilustrar la necesidad de armonizar nuestras leyes secundarias a los mandatos que la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos imponen.

Afortunadamente, la reforma de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura se encuentra en marcha y se sigue ya un proceso legislativo para armonizarla con los estándares internacionales en la materia, por lo que ahora, se estima necesario robustecer el trabajo de armonización respecto de otro ordenamiento jurídico: La Ley de Extradición Internacional.

B. Extradición

La extradición es por antonomasia una figura del derecho internacional asentada en los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados. Adicionalmente a lo que he señalado, la Enciclopedia jurídica mexicana define esta figura como “el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona refugiada en su territorio a otro Estado que la reclama por estar inculpada, procesada o convicta en éste por la comisión de un delito del orden común a fin de que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena impuesta”.12

La extradición es un procedimiento establecido en el ordenamiento legal interno y en tratados internacionales entre dos Estados para la entrega de personas acusadas o sentenciadas por un delito.13

La Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que es el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona que se halla en su territorio a otro Estado que la reclama, por tener ahí el carácter de inculpada, procesada o convicta por la comisión de un delito, a fin de que sea sometida a juicio o recluida para cumplir con la pena impuesta.

Asimismo, al realizar el análisis de las diversas etapas procedimentales de la extradición, la Corte ha señalado que es un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio que inicia con su petición formal y termina con la resolución definitiva de la Secretaría de Relaciones Exteriores cuando la concede o rehúsa.14

Sin duda, entonces “de todas las formas de cooperación internacional en el campo penal, la más típica y la más importante es la extradición...”15

Esta figura se encuentra prevista en los artículos 15 y 119, párrafo tercero, de la Constitución federal. De acuerdo con ellos, el proceso está determinado por la propia constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias.

Frente a la extradición, la práctica seguida internacionalmente ha sido que los Estados interesados celebren tratados bilaterales en los que se determinan las reglas o procedimientos que deberán observarse durante el proceso de extradición. Esta costumbre ha sido de lo más común, atenta al elemento de reciprocidad que subyace en la propia figura de la extradición. Así, por ejemplo, nuestro país ha celebrado tratados de extradición con Australia, Bahamas, Belice, Bélgica, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Corea, Costa Rica, Cuba, España, Estados Unidos de América, Guatemala, Holanda, Irlanda, Nicaragua, Uruguay y el Reino Unido de la Gran Bretaña.16

Ahora bien, ante la ausencia de un tratado bilateral que establezca las reglas o procedimientos a seguir para el caso de pretenderse una extradición, se aplica la Convención sobre Extradición de 1933, ratificada por México el 27 de enero de 1936 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de abril de 1936. Como se advierte, este instrumento data de hace más de 70 años y a pesar de la existencia de una nueva (la Convención Interamericana sobre Extradición, de 1981), ésta no es aplicable por no ser México Estado parte de ella.

La ley secundaria que reglamenta la figura de la extradición en el derecho interno es la Ley de Extradición Internacional, en la que se desarrolla el proceso que deberá seguirse en los casos de extradición, tanto cuando existe tratado bilateral de por medio (en estos supuestos se siguen las reglas y principios mínimos impuestos desde la constitución) como en aquellos en el que no lo hay.17

Para la procedencia de la extradición, conforme a esa ley, se requiere la existencia de un delito doloso o culposo, definido en la ley penal, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que en el caso de los delitos dolosos, sean punibles conforme a la ley penal mexicana y a la del Estado solicitante, con pena de prisión cuyo término medio aritmético por lo menos sea de un año; y tratándose de delitos culposos, considerados como graves por la ley, sean punibles, conforme a ambas leyes, con pena de prisión.

2. Que no se encuentren comprendidos en alguna de las excepciones previstas en la ley.

En cuanto a las limitaciones, el artículo 7 de la citada ley señala que no se concederá la extradición cuando “I. El reclamado haya sido objeto de absolución, indulto o amnistía o cuando hubiere cumplido la condena relativa al delito que motive el pedimento; II. Falte querella de parte legítima, si conforme a la ley penal mexicana el delito exige ese requisito; III. Haya prescrito la acción o la pena, conforme a la ley penal mexicana o a la ley aplicable del Estado solicitante, y, IV. El delito haya sido cometido dentro del ámbito de la jurisdicción de los tribunales de la república”.

Acto seguido, se presenta otra limitación. Indica el artículo 8: “En ningún caso se concederá la extradición de personas que puedan ser objeto de persecución política del Estado solicitante, o cuando el reclamado haya tenido la condición de esclavo en el país en donde se cometió el delito”.

III. La armonización de la legislación secundaria: una asignatura en continúa elaboración

Ahora bien, para concretar sobre el objeto que se ha planteado, debe seguirse con un análisis que permita identificar la relación existente entre la tortura y la extradición, a fin de que aquélla sea considerada en la ley que se propone adicionar, entre otras cosas, como causa para limitar la extradición.

Como he comentado, la tortura constituye uno de los grandes lastres que aún hoy día aquejan a la humanidad. Los esfuerzos por terminar con la misma han sido múltiples, tal cual lo reflejan diversos tratados de derechos humanos en los que se la prevé, así como las observaciones generales, recomendaciones e informes emitidos por organismos de derechos humanos internacionales.

Pese a los esfuerzos que se han realizado, es evidente que falta voluntad política de los Estados para que a su interior, se adopten diseños institucionales acordes con las exigencias que los derechos humanos imponen a todos los Estados.

El país comenzó recientemente a modificar sus diseños institucionales, entre ellos los jurídicos, para asumir en serio el papel que los derechos humanos tienen en todo Estado que se asume como constitucional y democrático de derecho.

Así tenemos la paradigmática reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. Una reforma que refunda la cultura jurídica en nuestro país, esto es, la concepción o forma de entender a la ciencia jurídica y, en concreto, a la ciencia constitucional,18 a través de la interpretación basada en la maximización de los derechos humanos.

Esa reforma, revitalizó a nuestra norma fundamental, dotándola de un profundo contenido material a través de diversas reglas, principios y valores con el objeto de lograr la máxima irradiación de los derechos fundamentales en todo el ordenamiento jurídico.19

La reforma en comento impuso a los operadores jurídicos la obligación de desarrollar los mandatos constitucionales y de adaptar todo el sistema normativo a la nueva forma de ver e interpretar el derecho.

Esta iniciativa pretende precisamente armonizar el sistema jurídico mexicano a los parámetros garantistas de tutela de la dignidad humana. La armonización, en este sentido, se constituye en una condición sine qua non para la efectiva tutela de los derechos fundamentales.

Hay un sinnúmero de disposiciones jurídicas anteriores a la reforma constitucional de 2011 y, como toda expresión de la cultura jurídica, han respondido a diversos proyectos políticos, económicos sociales y culturales. En tal sentido, es evidente que nuestro sistema jurídico, encabezado por la constitución, no responde a un sólo proyecto, sino a una diversidad de ellos derivada de los cambiantes contextos históricos de la historia nacional.20

Es deber de los operadores jurídicos buscar la interpretación armónica del sistema jurídico reconduciendo los diversos significados que pueda tener una norma a los principios y valores sobre los que se sustenta nuestra constitución. Cuando tal interpretación se topa con barreras infranqueables en la búsqueda de una significación armónica, podrá autorizarse la inaplicación de la norma y, en casos extremos (solamente autorizado a ciertos órganos del Estado) la expulsión de la norma en cuestión del ordenamiento jurídico.21

Lo señalado corresponde a la nueva forma de entender e interpretar el derecho, constituyendo así, un deber ineludible para todos los operadores jurídicos lograr la máxima efectividad de los derechos humanos. A nosotros, las y los legisladores, como representantes de la voluntad soberana nos corresponde dotar al orden jurídico del contenido material necesario para lograr la facticidad de los derechos humanos.

Por eso propongo modificar la Ley de Extradición Internacional, a fin de prohibir la extradición de toda persona requerida por otro Estado cuando exista el riesgo fundado de que pueda ser sometida a tortura. Además, conforme a lo dispuesto por el Estatuto de la Corte Penal Internacional, de la que México es Estado parte, también se propone que la tortura sea uno de los supuestos por los cuales se autorice la extradición de una persona a otro Estado que lo requiera por haber cometido tal crimen.22

De esa manera, con la adición propuesta, se pretende tutelar el derecho humano a no ser torturado. México sería no sólo un Estado comprometido con la prohibición de la tortura en su territorio, sino que con una visión cosmopolita iría más allá, al proteger con esta disposición a una persona cuya entrega haya sido solicitada para extradición cuando exista el riesgo de que ésta pueda ser torturada en ese Estado que la solicita. Así, se asumiría también el carácter erga omnes que los derechos humanos tienen.23

La propuesta que planteo se sustenta en el imperativo que tiene nuestro país de acatar los tratados internacionales de los que es parte, así como la diversa jurisprudencia del derecho internacional aplicable.24 Además, encuentra sustento en nuestra norma fundamental que señala:

Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Artículo 119. Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a los estados contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o trastorno interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la legislatura del estado o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida.

Cada estado y el Distrito Federal están obligados a entregar sin demora a los indiciados, procesados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra entidad federativa que los requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de las respectivas procuradurías generales de justicia, en los términos de los convenios de colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, los estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios de colaboración con el gobierno federal, que actuará a través de la Procuraduría General de la República.

Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales. (Subrayado nuestro).

La Constitución manda, como es fácil observar, que los procesos de extradición deben alinearse a las disposiciones de la propia constitución, los tratados Internacionales suscritos en la materia y a las leyes reglamentarias.

Como se ha comentado, existen diversos tratados de los que México es Estado parte y que, por ese hecho, le son jurídicamente vinculantes; los que al caso concreto interesa citar son la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de Naciones Unidas, y la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura.25

La Convención contra la Tortura, de Naciones Unidas, dispone en los artículos 4, 5 y 8 lo siguiente:

Artículo 4

1. Todo Estado parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.

2. Todo Estado parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.

Artículo 5

1. Todo Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 en los siguientes casos:

a) a c) ...

2. Todo Estado parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.

3. La presente convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.

Artículo 8

1. Los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.

2. Todo Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a tales delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.

3. Los Estados parte que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

4. A los fines de la extradición entre Estados parte, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 5.

(Subrayados nuestros)

Ahora bien, existe un órgano encargado de supervisar la aplicación de la Convención contra la Tortura de Naciones Unidas integrado por expertos independientes: el Comité contra la Tortura (CAT, por sus siglas en inglés).

Entre las atribuciones de este comité se encuentra la de emitir observaciones generales que detallan la forma o manera en cómo un determinado derecho reconocido por la convención debe ser aplicado por los Estados.

En 1997, en su decimonoveno periodo de sesiones, el CAT aprobó la observación genera l número 1, relativa a la “aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención”. En esta observación, el comité desarrolló el sentido en el que debe entenderse la prohibición de extradición cuando en el país receptor exista el riesgo fundado de que la persona a extraditar sea objeto de tortura. En dicha observación, el CAT señala que la prohibición antes aludida procede tanto cuando se expulsa, devuelve o extradita a la persona afectada. 26

El CAT señala además que ante la decisión de extraditar, expulsar o devolver a la persona a otro Estado, los Estados deben evaluar si existen o no razones fundadas de que la persona pueda ser sometida a tortura.

Entonces, la decisión de no extraditar, devolver o expulsar podrá ser tomada cuando se pruebe que la persona se encuentra en peligro de ser sometida a tortura, que la existencia de ese peligro es fundada, y que el peligro es personal e inminente.

El CAT determina que para constatar lo anterior, convendría presentar la siguiente información:

1. ¿Hay pruebas de que en el Estado de que se trata existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos?

2. ¿Ha sido en el pasado torturado o maltratado el autor por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia? De ser así, ¿se trata de hechos recientes?

3. ¿Hay testimonios médicos u otros testimonios independientes que corroboren las alegaciones del autor de que ha sido torturado o maltratado en el pasado y ha tenido secuelas la tortura?

4. ¿Ha cambiado la situación a que se hace referencia en el apartado 1? En todo caso, ¿ha cambiado la situación interna con respecto a los derechos humanos?

5. ¿Ha participado el autor dentro o fuera del Estado de que se trata en actividades políticas o de otra índole que pudieran hacerle particularmente vulnerable al riesgo de ser sometido a tortura si se le expulsa, devuelve o extradita a ese Estado?

6. ¿Hay alguna prueba de la credibilidad del autor?

7. ¿Hay contradicciones de hecho en las alegaciones del autor? De ser así, ¿son ellas pertinentes o no?27

Frente a esta propuesta de modificación, hay quienes podrían argumentar que es subjetiva, dado que resulta complejo determinar cuándo existe el riesgo de que la persona pueda ser sometida a tortura y, por tanto, si se le extradita o no.

Pues bien, ese argumento puede ser superado con los parámetros que nos brinda el CAT en la citada observación y permite demostrar que la decisión a tomar (si se autoriza o no la extradición) no es subjetiva o arbitraria, dado que debe ser sometida a un control racional en el que las pautas dadas por el CAT son de especial valor. Incluso, no sólo son pautas orientativas sino, normas de vinculación para el Estado ya que el CAT es el órgano autorizado para la interpretación de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.28

Respecto al ámbito interamericano, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura prevé disposiciones semejantes a las citadas indica:

Artículo 11

Los Estados parte tomarán las providencias necesarias para conceder la extradición de toda persona acusada de haber cometido el delito de tortura o condenada por la comisión de ese delito, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales sobre extradición y sus obligaciones internacionales en esta materia.

Artículo 13

El delito a que se hace referencia en el artículo 2 se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados partes. Los Estados partes se comprometen a incluir el delito de tortura como caso de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.

Todo Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado podrá, si recibe de otro Estado parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradición, considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de tortura. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.

Los Estados parte que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

No se concederá la extradición ni se procederá a la devolución de la persona requerida cuando haya presunción fundada de que corre peligro su vida, de que será sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de que será juzgada por tribunales de excepción o ad hoc en el Estado requirente.

Artículo 14

Cuando un Estado parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiera cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición.

Aunado a lo anterior, se cuenta con el Manual de investigación y documentación efectiva sobre tortura, castigos y tratamientos crueles, inhumanos o degradantes , mejor conocido como Protocolo de Estambul, un conjunto de reglas elaboradas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en las que precisamente se señalan los procedimientos que deben seguir los Estados para documentar la tortura y sus consecuencias.

Si bien el protocolo no es un tratado jurídicamente vinculante, pero la obligatoriedad del mismo puede defenderse argumentativamente, atento al control de convencionalidad que recientemente ha sido asumido por vía jurisprudencial.

Ciertamente, el Protocolo de Estambul es un manual sobre el tratamiento de la tortura elaborado por las Naciones Unidas, a través de diversos órganos especializados. En este sentido, constituye una interpretación auténtica29 sobre el deber de prevenir y garantizar la prohibición de la tortura, así como también, de investigar y sancionar la comisión de esta conducta.

La jurisprudencia nacional e internacional (así como la interpretación maximizadora de los derechos humanos contenida en el artículo 1o. constitucional) ha defendido la posición de la obligatoriedad de las interpretaciones que realicen los órganos internacionales autorizados, respecto de los tratados internacionales de los que un Estado es parte.30 México forma parte de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; dicho protocolo es por tanto obligatorio.

El Protocolo de Estambul señala en el párrafo 74:

El derecho internacional obliga a los Estados a investigar con prontitud e imparcialidad todo caso de tortura que se notifique. Cuando la información disponible lo justifique, el Estado en cuyo territorio se encuentra una persona que presuntamente haya cometido actos de tortura o participado en ellos, deberá bien extraditar al sujeto a otro Estado que tenga la debida jurisdicción o bien someter el caso a sus propias autoridades competentes con fines de procesar al autor de conformidad con el derecho penal nacional o local.31

Una vez señalado lo anterior, resulta patente el deber de trasladar la obligación internacional a nuestra ley interna en la materia: la Ley de Extradición Internacional.

IV. Propuesta de adición de la Ley de Extradición Internacional

El artículo que en esta iniciativa se propone adicionar es el 8 de la Ley de Extradición Internacional. Este artículo señala las hipótesis materiales o de contenido en las que por ningún caso deberá autorizarse la extradición de una persona. Los supuestos jurídicos que actualmente figuran son los de persecución política y que la persona solicitada haya tenido la condición de esclavo en el país en donde se cometió el delito.

Otros artículos de la ley que contienen reglas para indicar en qué casos no se concederá la extradición son el 7 y el 9; no obstante, el 7 tiene un contenido procesal y el 9 un contenido que, aunque material, se limita al fuero militar. Por tanto, se ha estimado que el artículo 8 es el idóneo para adicionar a la ley los operadores deónticos indicados al inicio de esta exposición.

De esta forma, propongo adicionar un párrafo segundo al actual artículo 8, para prever en él: “No se concederá la extradición cuando existan razones fundadas de que la persona a extraditar estaría en peligro de ser sometida a tortura. Dará lugar a extradición, la acusación de haber cometido el delito de tortura o haber sido condenado por la comisión de ese delito”.32

La definición que sugiero recoge la redacción empleada en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes y la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura.

Se tendría entonces, por un lado, el imperativo deóntico relativo a la negativa consiste en prohibir toda extradición cuando exista el riesgo fundado de que la persona pueda ser sometida a tortura en el Estado que solicita su extradición.33

La otra hipótesis consiste en el imperativo deóntico de la obligación de autorizar la extradición cuando la persona requerida sea acusada por haber cometido el delito de tortura o haya sido ya condenada por el mismo. Esta hipótesis es plenamente compatible con los derechos humanos, puesto que es una obligación erga omnes de los Estados investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos.

Por ser una obligación que compete a toda la comunidad internacional de Estados en su conjunto, es también obligación de México favorecer, a través de mecanismos procesales como el planteado, la extradición de todas aquellas personas condenadas por el crimen de tortura o bien, que se les acuse de haberlo cometido.

Lo anterior encuentra sustento en uno de los principios sobre los que se sustenta el derecho penal internacional contemporáneo: aut dedere aut iudicare, principio que, además, se vincula estrechamente con el de la jurisdicción universal.

De acuerdo con el principio de la jurisdicción universal, todo Estado tiene el deber de investigar, juzgar y castigar a los responsables de los crímenes más graves para la comunidad internacional en su conjunto,34 independientemente de que dichos crímenes no se hayan cometido en el territorio del Estado o contra sus nacionales, en razón de que se trata de crímenes que afectan a la comunidad universal y cuya impunidad no debe tolerarse.35

El principio aut debere aut iudicare (o extraditar o juzgar) nos indica que en caso de que un Estado no quiera o no pueda juzgar a los criminales, deberá permitir la extradición de los mismos a cualquier país que los solicite para juzgarlos.36

De esta forma, quedan fundamentadas las dos hipótesis planteadas en esta propuesta para adicionar el artículo 8 de la Ley de Extradición Internacional.

Por las razones antes expuestas, presento ante esta Soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 8 de la Ley de Extradición internacional, para quedar como sigue:

Artículo 8. En ningún caso se concederá la extradición de personas que puedan ser objeto de persecución política del Estado solicitante, o cuando el reclamado haya tenido la condición de esclavo en el país en donde se cometió el delito.

No se concederá la extradición cuando existan razones fundadas de que la persona a extraditar estaría en peligro de ser sometida a tortura. Dará lugar a extradición, la acusación de haber cometido el delito de tortura o haber sido condenado por la comisión de ese delito.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 La palabra extradición proviene de los vocablos griego ex, que significa “fuera de”; y latino traditio, onis, que indica la acción de entregar.

2 Vicenzo Manzini. Enciclopedia jurídica Omeba, tomo XVI, página 686.

3 Guiseppe Ganzi. Enciclopedia del diritto, tomo XVI, página 59.

4 Obra citada, tomo XI, página 685.

5 Obra citada, volumen 3, página 914.

6 El artículo 15 prohíbe la celebración de tratados para la extradición de reos políticos o esclavos, y de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos en la Constitución para el hombre y el ciudadano.

7 Extradición. El artículo 8 del tratado relativo entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América no viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Uno de los requisitos exigidos por el Estado mexicano para tramitar la petición de extradición es que la parte solicitante se comprometa a no imponer o ejecutar la pena de muerte. En ese sentido, del artículo 8 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado en México, Distrito Federal, el 4 de mayo de 1978, se advierte que establece una condición indispensable para otorgar una solicitud de extradición, traducida en el compromiso del Estado requirente a no imponer o ejecutar una pena de muerte, por lo que no viola el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicha condición constituye un requisito indispensable para que pueda concederse la extradición, pues establece la posibilidad de rehusarla cuando el Estado requirente no otorga las seguridades suficientes, a fin de garantizar que no se impondrá esa pena, por lo que constituye una obligación de la Secretaría de Relaciones Exteriores asegurarse debidamente, conforme a los elementos de prueba que estime suficientes, de que el Estado requirente no impondrá la pena de muerte al reclamado, y en caso de que sea impuesta, no se ejecute, por lo que la falta de asumir ese compromiso por dicho país trae como consecuencia que la solicitud de extradición sea rehusada. TA. 9a. época; Primera Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXXIV, julio de 2011, página 293.

8 Y, como ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que una ley pueda ser considerada impedimento para obsequiar la extradición, debe ser clara en cuanto la prohíba; esto es, de cuya redacción o términos en que está redactada no deje lugar a dudas de que deba denegarse la extradición. Además, la corte precisó que en todos los casos en que la intención del legislador fue prohibir la extradición, la ley emplea algún adverbio que no deja lugar a dudas en cuanto a que impide e la extradición de una persona al Estado requirente. Véase contradicción de tesis 44/2000, emitida el 18 de enero del 2001.

9 Estatuto de la Corte Penal Internacional. Artículo 7.1, inciso f).

10 México la firmó el 18 de marzo de 1985, fue aprobada por el Senado el 9 de diciembre de 1985, aprobada mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 1986, vinculante para México a partir del 23 de enero de 1986 (vía ratificación) y, en vigor para el país desde el 26 de junio de 1987.

11 Fue firmado por México el 10 de febrero de 1986; aprobado por el Senado el 16 de diciembre de 1986; vinculante para México a partir del 22 de junio de 1987 (ratificación); entrada en vigor para el país el 22 de julio de 1987.

12 Rodríguez y Rodríguez, Jesús. Enciclopedia jurídica mexicana, tomo III, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, México, 2002, página 927.

13 Jimenes Martínez, Javier. Manual de derecho penal mexicano, Porrúa, México, 2005, página 184.

14 Véanse las tesis siguientes: “Extradición. Consiste en la entrega de una persona que el Estado requerido hace al Estado requirente, pero constituyendo un acto excepcional en relación con su soberanía, la solicitud puede válidamente ser negada si no se cumplen los requisitos legales establecidos”. Tesis P. XIX/2001. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, octubre de 2001, página 21. “Extradición. Es un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio que inicia con su petición formal y termina con la resolución definitiva de la Secretaría de Relaciones Exteriores en que la concede o la rehúsa (interrupción de la tesis plenaria CLXV/2000)”. Tesis P. XXXVI/2004. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, agosto de 2004, página 11.

15 Rolando Quadri. Enciclopedia del diritto. Citado por Elisur Arteaga Nava. Tratado de derecho constitucional, Oxford University Press, volumen 3, página 914.

16 Consultado en la página oficial de la Secretaría de Relaciones Exteriores el 14 de mayo de 2013. Disponible en http://www.sre.gob.mx/tratados/

17 Al respecto, véase la tesis “Extradición. Consiste en la entrega de una persona que el Estado requerido hace al Estado requirente, pero constituyendo un acto excepcional en relación con su soberanía. La solicitud puede válidamente ser negada si no se cumplen los requisitos legales establecidos”. Tesis P. XIX/2001.- Pleno, novena época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIV, octubre de 2001, página 21. Asimismo, “Extradición. Tratados de”. Tesis aislada, quinta época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación, tomo XXXI, página 348.

18 Zagrevelsky, Gustavo. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, Trotta (trad. Marina Gascón), novena edición, Madrid, España, 2009, página 9.

19 Alexy, Robert. Tres escritos sobre los derechos fundamentales y la teoría de los principios. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 2003, páginas 43-46.

20 Esta diversidad de proyectos contenidos en la Constitución Gustavo Zagrevelsky denomina ductibilidad constitucional, la cual implica asumir la pluralidad de principios y valores contenidos sin asumir ninguno de ellos como absoluto. “La coexistencia de valores y principios, sobre los que hoy debe basarse necesariamente una constitución para no renunciar a sus contenidos de unidad e integración y al mismo tiempo no hacerse incompatible con su base material pluralista, exige que cada uno de tales valores y principios se asuma con carácter no absoluto, compatible con aquellos otros con los que debe convivir. Solamente asume carácter absoluto el metavalor que se expresa en el doble imperativo del pluralismo de los valores... [Así] Los términos a los que hay que asociar la ductibilidad constitucional de la que aquí se habla son la coexistencia y el compromiso”. Zagrevelsky, Gustavo. Obra citada, página 14.

21 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cabrera y Montiel Flores vs. México. Sentencia del 26 de noviembre de 2010. Voto razonado del juez ad hoc Eduardo Ferrer Mac-Gregor.

22 En ciertos casos en particular se ha solicitado la extradición de personas que han sido acusadas de cometer el delito de tortura. Así, por ejemplo, la planteó Argentina, que solicitó a España la extradición de los acusados de torturas en el franquismo. Disponible en http://www.eldiario.es/sociedad/Argentina-formalmente-extradicion-tortu ras-franquismo_0_191081554.html Por otra parte, hay antecedentes de casos en que se ha solicitado también a España la extradición de un acusado, pero existiendo el riesgo de que sea torturado http://www.rtve.es/noticias/20131108/audiencia-nacional-confirma-extrad icion-disidente-kazajo-pese-riesgo-tortura/787120.shtml Consultados ambos el 12 de noviembre de 2013, 19:30 horas.

23 “Los Estados parte en la convención tienen obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección y de asegurar la efectividad de los derechos allí consagrados en toda circunstancia y respeto de toda persona”. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia del 15 de septiembre de 2005, párrafo 111.

24 Cabe citar la siguiente reflexión: “... desde el punto de vista del derecho internacional, la figura de la extradición se erige como un acto por virtud del cual se relacionan dos Estados a través de sus órganos competentes, generándose así derechos y obligaciones para aquéllos. Esto significa que cuando se dé cumplimiento a las condiciones previstas en los ordenamientos respectivos (leyes, tratados, convenciones, entre otros), la extradición constituirá un derecho para el Estado requirente y una obligación para el Estado requerido”. Ex ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas en el decimotercer simposio internacional de derecho Tendencias jurídicas del siglo XXI, organizado por el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, 19 de octubre de 2001.

25 Ambas son obligatorias de pleno derecho para el Estado mexicano. La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes fue ratificada por México el 23 de enero de 1986, publicada en el DOF el 6 de marzo de 1986 y obligatoria para el Estado a partir del 26 de junio de 1987. La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura fue ratificada por México el 22 de junio de 1987. Publicada en el DOF el 11 de septiembre de 1987 y obligatoria para el Estado a partir del 22 de julio de 1987.

26 Comité contra la Tortura. Observación general número 1. Aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la convención, párrafo 2. Consultado en la página oficial del ACNUR el 14 de mayo de 2013, 19:07 horas. Disponible en http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/1435.pdf?view=1

27 Comité contra la Tortura. Observación general número 1. Aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención, párrafos 6 a 8. consultado en la página oficial del ACNUR el 14 de mayo de 2013, 19:07 horas. Disponible en http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/1435.pdf?view=1

28 Al respecto, comenta el ex juez presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Sergio García Ramírez, refiriéndose al ámbito americano: “Sustento mi punto de vista en la consideración de que los Estados parte en la Convención Americana –y otras– han acogido este instrumento soberanamente, como parte de la preceptiva nacional, asumiendo los deberes que asigna y afrontando los derechos personales que reconoce. Y esos mismos Estados han aceptado –también soberanamente, al constituirse en partes de la CADH– que la CorteIDH, tribunal supranacional, es el órgano judicial llamado a interpretar las disposiciones convencionales. Por lo tanto, la interpretación de la Corte establece formal y oficialmente el alcance de tales disposiciones y, en consecuencia, la medida de los deberes de los Estados y los derechos de los particulares. Así, no es posible sostener que las interpretaciones establecidas por la CorteIDH constituyan un punto de vista atendible o desatendible, y no un acto de necesaria observancia... Implican, como prefiero decir, una interpretación vinculante de textos normativos asimismo vinculantes para los Estados, que deben ser entendidos y aplicados interiormente en los términos de la interpretación formal y final dispuesta por la convención y ejercida por la Corte”. García Ramírez, Sergio. “El control judicial interno de convencionalidad”, en Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, México, año V, número 29, julio-diciembre de 2011, páginas 138-139.

29 Por interpretación auténtica se entiende “la realizada por el autor mismo del documento interpretado, independientemente de la identidad del autor y la naturaleza del documento”. Vázquez, Rodolfo. Teoría del derecho, Oxford University Press, México, 2007, páginas 202-203.

30 Véase García Ramírez, Sergio. “El control judicial interno de convencionalidad”. Obra citada. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cabrera y Montiel Flores vs. México, párrafo 225; tesis: I.4o.A.91 K, “Control de convencionalidad. Debe ser ejercido por los jueces del Estado mexicano en los asuntos sometidos a su consideración, a fin de verificar que la legislación interna no contravenga el objeto y la finalidad de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tomo XXXI, marzo de 2010, página 2927.

31 Protocolo de Estambul, párrafo 74. Consultado en la página oficial del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos el 15 de mayo de 2013, 15:11 horas. Disponible en http://www.ohchr.org/Documents/Publications/training8Rev1sp.pdf

32 Amnistía Internacional estima que debe extraditarse a los acusados de cometer torturas. Disponible en http://www.es.amnesty.org/actua/acciones/espana-extradicion-tortura-fra nquismo/ Consultado el 12 de noviembre de 2013, 19:40 horas.

33 En párrafos anteriores se ha demostrado que la expresión riesgo fundado puede determinarse objetivamente a través de ciertos parámetros que presenta el Comité contra la Tortura.

34 Preámbulo del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

35 Respecto a ella, es ampliamente aconsejable la obra del maestro Sergio García Ramírez La jurisdicción internacional. Derechos humanos y justicia penal, Porrúa, México, 2003. Asimismo, véanse las resoluciones 2583 (XXIV), del 15 de diciembre de 1969; 2712 (XXV), del 15 de diciembre de 1970; 2840 (XXVI), del 18 de diciembre de 1971; 3020 (XXVII), del 18 de diciembre de 1972; A/Res/67/117 de 15 de enero de 2010, todas ellas de la Asamblea General de Naciones Unidas. Asimismo, el relator especial Doudou Thiam, en su cuarto informe sobre el proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad, documento A/CN.4/398, Anuario CDI (1986), volumen II, primera parte, página 76, parágrafo 176, señaló: “Dada la falta de una jurisdicción internacional debía reconocerse el establecimiento de la jurisdicción universal para los crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, ya que resultaba evidente que por su propia naturaleza estos crímenes afectan al género humano, independientemente del lugar en que se cometiesen y la nacionalidad de los autores o de las víctimas”. En el referido proyecto de código, el artículo 8 señalaba: “Artículo 8. Establecimiento de jurisdicción. Sin perjuicio de la jurisdicción de un tribunal penal internacional, cada Estado Parte adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los crímenes previstos en los artículos 17, 18, 19 y 20, sean cuales fueren el lugar de comisión de esos crímenes y sus autores...”

36 Previo al Estatuto de la Corte Penal Internacional, se trabajó en un proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, elaborado por la Comisión de Derecho Internacional. Dicha comisión aprobó en su cuadragésimo octavo periodo de sesiones (1996) el proyecto de código. En el artículo 9 figuraba lo siguiente: “Sin perjuicio de la jurisdicción de un tribunal penal internacional, el Estado parte en cuyo territorio se hallare la persona que presuntamente hubiere cometido un crimen previsto en los artículos 17, 18, 19 o 20 concederá la extradición de esa persona o la juzgará”. Este principio ha sido reconocido además en diversos instrumentos internacionales que consideran su aplicabilidad: Convenio de La Haya para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves de 1970; Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Dirigidos contra la Seguridad de la Aviación Civil, Montreal, 23 de septiembre de 1971; el Convenio para Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive los Agentes Diplomáticos, Nueva York, 14 de diciembre de 1973; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Nueva York, 17 de diciembre de 1984; Convenio para la Represión de los Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima, Roma, 10 de marzo de 1988. También ha sido reconocido este principio en la jurisprudencia internacional: caso Lockerbie ( Libia vs. EUA) y Blaskic de la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2013.

Diputada Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica)



Proposiciones de urgente u obvia resolución

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la SHCP a hacer de conocimiento público por el SAT las denominaciones, las razones sociales y los nombres de personas físicas a que se han condonado créditos fiscales en los últimos seis ejercicios, a cargo del diputado Alejandro Carbajal González, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado federal a la LXII Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 79, numerales 1 y 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la siguiente proposición con punto de acuerdo, con base en la siguiente

Consideración

La Reforma Constitucional aprobada por el Congreso de la Unión, otorgó más herramientas para aumentar la credibilidad de los gobiernos e implementar reformas y políticas públicas sustantivas, dando certeza a los procesos de transparencia y rendición de cuentas que los gobiernos deben aplicar sobre el ejercicio del gasto público, en este contexto México se ha convertido en un país que se encuentra dentro del umbral de un mundo moderno y competitivo, enmarcado en la transparencia, pues es ésta, la garante de un progreso y desarrollo económico, político y social. Actualmente la Sociedad Mexicana, está cada vez más activa y ávida de información, en este sentido se preocupa más sobre las actividades y el quehacer de las autoridades que lo representan, exigiendo más información respecto de los ingresos y egresos que proceden en la función de cada instancia de los diversos ordenes de gobierno.

El Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática se suma a la propuesta de la comisionada ponente del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, María Elena Pérez Jaén, en el sentido de que el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debe transparentar y dar a conocer el listado de las empresas que fueron beneficiadas con el llamado “perdón fiscal” , en los últimos seis años, toda vez que se considera que la información debe hacerse pública, debido a que se trata de recursos públicos que no ingresaron a las arcas del gobierno, resultante a la condonación efectuada, por lo que el secreto fiscal no aplica en este caso.

En este sentido hacemos un exhorto a la asamblea de esta soberanía para que, en consecuencia y en el contexto de la discusión vigente, sobre la eficiencia del gasto de los recursos públicos, se privilegie la transparencia y rendición de cuentas, toda vez que ha sido una exigencia y acuerdo de todos los grupos parlamentarios el adecuado ejercicio de los recursos públicos. Asimismo y en el contexto de la aprobación de la miscelánea fiscal cuyo espíritu es la redistribución social de los recursos a través de procedimientos meramente recaudatorios, las diputadas y los diputados no aceptaremos que sigan realizando condonaciones de forma discrecional por parte de la hacienda pública, toda vez que la condonación es un gasto fiscal que comprende, en términos generales, los montos que deja de recaudar el Estado, por lo que esta práctica constituye una transferencia de recursos públicos en sentido negativo; también es un beneficio a favor del contribuyente, que implica un gasto público y que como tal debe reportarse.

Asimismo refiero, con fundamento en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los mexicanos están obligados a contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa, en este sentido la decisión de condonar un crédito fiscal no involucra únicamente al Sistema de Administración Tributaria y a la persona que se le condona el adeudo, sino a toda la sociedad ya que la ineficiencia recaudatoria afecta y lacera los intereses de ésta.

Finalmente destaco que el Senado de la República aprobó las reformas en materia de transparencia que dotan de autonomía al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos y le dan nuevas facultades para conocer y resolver sobre el acceso a la información de un nuevo listado de sujetos obligados en el que se contempla a cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes de la Unión, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con estas reformas se da un gran paso histórico que fortalecerá la democracia y dotará de certeza y una verdadera rendición de cuentas a los ciudadanos, desde ahora serán sujetos obligados partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal.

Por tal motivo, el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática se suma a las modificaciones aprobadas por el Senado de la República en su sesión del 20 de Noviembre de 2013, y hacemos un llamado respetuoso a todas las legisladoras y legisladores de este honorable congreso para que aprobemos que se remitan estas modificaciones a los congresos de los estados para su discusión en la parte que ya ha sido aprobada por ambas cámaras.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta asamblea la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Artículo Único : Se exhorta respetuosamente al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que haga del conocimiento a la opinión pública las denominaciones y razones sociales de las personas morales y nombres de personas físicas que les han sido condonados los créditos fiscales en los últimos seis ejercicios fiscales.

Diputado Alejandro Carbajal González (rúbrica)



Proposiciones

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta al jefe del gobierno del Distrito Federal a atender las necesidades de las personas en situación de calle, a cargo del diputado José Isidro Moreno Árcega, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado José Isidro Moreno Árcega, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 79, numeral 1, fracción II, y numeral 2, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea proposición con punto de acuerdo, de urgente u obvia resolución, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Resulta de gran importancia para los tres niveles de gobierno la protección de aquellas personas que por diversas causas se encuentran en una situación tal que carecen de posibilidades para desarrollarse social y personalmente. La acumulación de desventajas es multicausal y adquiere varias dimensiones. Denota carencia o ausencia de elementos esenciales para la subsistencia y el desarrollo personal, e insuficiencia en las herramientas necesarias para abandonar situaciones en desventaja, estructurales o coyunturales.1

Diversas organizaciones e instituciones reconocen la existencia de los grupos vulnerables que en un sentido amplio podemos encontrar en estos grupos a los refugiados, adultos mayores, enfermos de sida, personas con problemas de drogadicción, personas en situación de calle, indígenas, trabajadoras domésticas, homosexuales y lesbianas, afro descendientes, religiosos, mujeres, niñas y niños, personas con discapacidades, jóvenes, etcétera, los cuales desgraciadamente sufren severas acciones de discriminación, así como la falta de apoyo público y privado.

Uno de los grupos vulnerables con mayor discriminación, falta de apoyo y un rezago cada vez mayor por parte de la sociedad son aquellas personas en situación de calle, siendo el Distrito Federal la entidad con mayor número de personas pertenecientes a este grupo, las cuales, en 2012 habrían alcanzado la cantidad de 4 mil 14.

El gobierno capitalino define a las personas en situación de calle como toda persona o grupo de personas con o sin relación entre sí, que subsisten en la calle o en el espacio público utilizando recursos propios o precarios para satisfacer sus necesidades elementales, caracterizado por ser heterogéneo en su composición, teniendo en común la extrema pobreza, los vínculos familiares quebrados o fragilizados, y la inexistencia de vivienda convencional regular, factores que en conjunto las obligan a buscar espacios públicos y áreas degradadas como espacios de vivienda y subsistencia, de manera temporal o permanente, utilizando para pernoctar lugares administrados.2 Es en este sentido, y bajo las características antes planteadas que estas personas carentes de un salario, así como de un lugar propio para su subsistencia, por lo que necesitan del apoyo del gobierno de la ciudad.

En este sentido, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, preocupada por el ejercicio pleno de los derechos de las personas en situación de calle, ha reiterado la importancia del respeto a los derechos humanos de aquellas personas a las que define como callejeras (sic.) , sobre todo por cuanto hace a sus derechos civiles y políticos, lo que se traduce en que no sean sometidos a los malos tratos y no se violente su derecho a la personalidad, entre otros. Asimismo la garantía y el respeto a sus derechos económicos, sociales y culturales, que incluyen su derecho a la salud, la alimentación, vida digna, vivienda adecuada, al deporte, a la cultura y al trabajo entre otros.3

Según datos recabados durante el periodo 2011-2012 por parte de un Censo del Gobierno del Distrito Federal, dicha entidad cuenta con 4,014 personas en situación de calle, de las cuales el 14 por ciento (547) son mujeres, mientras que el otro 86 por ciento (3467) hombres, siendo el 32 por ciento de este grupo personas de entre 18 y 30 años de edad, mientras que la población de entre 0 a los 17 años son de 273 menores y 356 personas en situación de calle tienen una edad de 61 años o más.4

La falta de recursos para la atención de estas personas genera diversas consecuencias, siendo una de las más graves la drogadicción, ya que el consumo de estupefacientes agrava sus condiciones de vida, presentándose constantes fallecimientos por esta causa. La situación es tal, que de las 4 mil 14 personas en esta situación, 2 mil 434 llegan a consumir dogas, siendo las de mayor consumo el alcohol, cocaína, marihuana, solventes y tabaco.

La drogadicción de personas en situación de calle resulta un factor predominante en el fallecimiento de estas, aunque no es el único, ya que los homicidios, los accidentes de tránsito y las complicaciones en el embarazo resultan ser algunos de los factores primordiales que inciden en la muerte de esos individuos.5

El fallecimiento de éstas también resulta un problema sumamente delicado, ya que la mayoría no cuentan con un nombre correcto o real, tienen datos falsos, o por su misma situación de calle no cuentan con domicilio o un lugar fijo donde se les localice, por lo que los cadáveres de estas personas terminan, en muchas ocasiones, en la fosa común. Tan solo en el periodo de 2011 a 2013, 174 cadáveres tuvieron como destino esta fosa,6 ello por la falta de identificación de reclamo del cuerpo.

Uno de los hechos tan indignantes que sufren estas personas es la discriminación. De las 4014 personas en situación de calle 1478 reconoce haber sufrido algún tipo de discriminación,7 entre los factores que generan la discriminación de este grupo vulnerable se encuentran la apariencia física, discapacidad, orientación sexual, género, estado de salud, etnia y posición socioeconómica; es así que estos elementos de discriminación hacen que las personas no puedan integrarse plenamente a la sociedad.

Es importante señalar que la falta de educación no es un factor para que la población se integre a este grupo, ya que en base al censo multicitado el 20 por ciento estudia la primaria completa, 18 por ciento primaria incompleta, 10 por ciento secundaria completa, 16 por ciento secundaria incompleta, 5 por ciento medio superior completa, 4 por ciento medio superior incompleta, 1 por ciento superior completa y 2 por ciento superior incompleta, datos que nos reflejan que los problemas dentro del núcleo familiar así como los de índole social, son aquellos que generan el aumento de la población en situación de calle.

Es debido reconocer que el gobierno de Distrito Federal ha implementado diversos programas y acciones encaminados a apoyar y disminuir dicha población, entre los que encontramos “El programa de apoyo a personas en situación de alta vulnerabilidad durante la temporada invernal”, “Adultos mayores en abandono social”, “Atención a niños y jóvenes de la calle”, “Programa de comedores públicos”, “Programa de atención y prevención de adicciones”, “Hijos e Hijas de la Ciudad”, “Programa de atención a la Sociedad de la Esquina”, etcétera,8 mismos que han provocado que no se genere un aumento desmesurado en esta población, así como también que dicho grupo tenga una mejor calidad de vida y mayores oportunidades para integrarse armónicamente a la sociedad.

Desgraciadamente, falta mucho por hacer, se necesitan mayores acciones encaminadas a erradicar dicha población, de forma tal que se convierta en una población productiva y sin problemas tales que los han llevado a integrarse y subsistir en dicho sector.

Es en este sentido que, con el fin de apoyar y otorgar a las personas en situación de calle una mejor calidad de vida que propone a esta soberanía el siguiente:

Punto de Acuerdo

Único. La Cámara de Diputados exhorta de manera respetuosa al jefe de gobierno del Distrito Federal, doctor Miguel Ángel Mancera Espinosa, a efecto de que se refuercen las acciones y programas encaminados a apoyar y generar una mejor calidad de vida a las personas en situación de calle.

Notas

1 http://www.diputados.gob.mx/cesop/Comisiones/d_gvulnerables.htm 25 de noviembre de 2013 12:21 horas.

2 http://www.copred.df.gob.mx/wb/copred/poblacion_en_situacion_de_calle 25 de noviembre de 2013 12:55 horas

3 http://www.cdhdf.org.mx/index.php/boletines/2022-boletin-092012 25 de noviembre de 2013 17:31 horas

4 http://www.iasis.df.gob.mx/pdf/tu por ciento20tambien%20cuentas%202011_2012.pdf 25 de noviembre de 2013 13:05 horas

5 http://contralinea.info/archivo-revista/index.php/2013/11/24/poblacion- callejera-discriminacion-mata/ 25 de noviembre de 2013 13:23 horas.

6 http://contralinea.info/archivo-revista/index.php/2013/11/24/poblacion- callejera-discriminacion-mata/ 25 de noviembre de 2013 13:59 horas.

7 http://www.iasis.df.gob.mx/pdf/tu por ciento20tambien%20cuentas %202011_2012.pdf 25 de noviembre de 2013 13:59 horas

8 http://www.copred.df.gob.mx/wb/copred/poblacion_en_situacion_de_calle 25 de noviembre de 2013 14:00 horas

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2013.

Diputado José Isidro Moreno Árcega (rúbrica)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a esta soberanía a extender un reconocimiento a la activista pakistaní Malala Yousafzai, en su próxima visita a México, por su destacada labor en pro del derecho a la educación de los niños del mundo, suscrita por los diputados Verónica Beatriz Juárez Piña y Agustín Miguel Alonso Raya, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada Verónica Beatriz Juárez Piña y el suscrito diputado Miguel Agustín Alonso Raya, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 79, numerales 1, fracción II, y 2, fracciones I a III, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentamos a esta Cámara de Diputados, la siguiente proposición con punto de acuerdo, al tenor de las siguientes

Consideraciones

En el año 2000, los gobiernos del mundo prometieron en los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM), que mejorarían las posibilidades de que las niñas y mujeres jóvenes sean saludables, educadas y que gocen de igualdad. Ellos reconocieron que educar y empoderar a las niñas es la mejor forma de romper el círculo de pobreza que con demasiada frecuencia se transmite de generación en generación.

En el mundo y nuestro país, las niñas son uno de los grupos más discriminados por edad y por género, además de considerarse “invisibles” en todas las facetas de sus vidas, desde la escuela al trabajo. Las niñas con bajos niveles de escolaridad tienen más probabilidades de contraer matrimonio a una edad temprana y se ha demostrado que el matrimonio en la infancia prácticamente significa el fin de la educación de las niñas.

Por el contrario, las que han recibido una educación secundaria tienen hasta seis veces menos probabilidades de casarse en la infancia, lo que hace de la educación una de las mejores estrategias para proteger a las niñas y combatir el matrimonio en la infancia.

El cumplimiento del derecho de las niñas a la educación es, ante todo, una obligación y un imperativo moral. Hay pruebas abrumadoras de que la educación transforma a las sociedades como elemento positivo para el desarrollo, desde la reducción de la mortalidad y la fecundidad hasta la reducción de la pobreza y el crecimiento con igualdad, así como el cambio de las normas sociales y la democratización.

La educación es una de las mejores estrategias para proteger a las niñas y combatir el matrimonio infantil. Aún cuando acceder a ella también implica riesgos como lo muestra lo sucedido en Pakistán, cuando una niña de 14 años llamada Malala Yousafzai y otras dos compañeras de estudios fueron tiroteadas por extremistas talibanes.1

La historia de Malala inició en 2009, cuando la niña tenía 12 años y los talibanes paquistaníes controlaban el valle del Swat, en el noreste de Pakistán, y como es mundialmente sabido, imponían su versión rigorista del Islam. Una de sus más injustificables medidas fue prohibir que las niñas acudieran a la escuela.

Ante esta prohibición, 70 por ciento de sus compañeras habían dejado de asistir a clases por miedo o por indicación de sus familias, pero Malala acudía de manera casi clandestina, sin uniforme y escondiendo sus libros, por ello esta adolescente recibió múltiples amenazas de que perdería la vida si no acataba esta restricción.

Cabe señalar que Malala, es una niña de una tierra en la que se disparan rifles al aire para celebrar la llegada de un hijo varón, mientras que a las hijas se les oculta tras una cortina y su función en la vida no es más que preparar la comida y procrear.

Su lucha por el derecho a la educación en Pakistán , la llevó a que el 6 de octubre de 2012, un grupo de hombres armados llegó a la escuela, preguntaron por ella y la esperaron a la salida. Después, subieron al autobús escolar y le dispararon en la cabeza y el cuello , dejándola al borde de la muerte.

Malala fue víctima de un ataque terrorista por denunciar las prohibiciones impuestas por los talibanes y defender el derecho de toda mujer a recibir una educación de calidad. Nadie pensó que podría sobrevivir a aquella salvajada, pero lo hizo y ahora es un símbolo de la protesta pacífica.

Después de recuperarse de este terrible atentado, Malala se ha convertido en una de las más fuertes y constantes activistas en favor de la educación de las niñas y los niños, así como los derechos de las mujeres. Como resultado de su labor, se ha modificado la Constitución paquistaní y se ha aprobado una ley que garantiza el derecho de todas las y los niños de 5 a 16 años a tener acceso a una educación libre y gratuita.

Malala, es ya un icono global en la defensa del derecho de las niñas a la educación, a las que ha dado esperanza en todo el mundo, por esa razón ha recibido diversos premios, entre los que se destacan el premio nacional de la Paz de Pakistán por ignorar los decretos de los talibanes paquistaníes que prohíben a las niñas acudir al colegio y el premio Andrei Sájarov para la libertad de pensamiento que le otorgó el Parlamento Europeo.

Ella es un ejemplo, una muestra y esperanza de que en un mundo globalizado y materialista, niñas mexicanas como ella, animan a creer que, pese a todo, el mundo puede ser mejor y que lo podemos cambiar con educación. Nuestras pequeñas mujeres se enfrentan a un mayor riesgo de malnutrición, hambre y enfermedades que sus hermanos, las que tienen menos acceso a la educación y sufren mayores violaciones de los sus derechos fundamentales.

Entre los principales riesgos a los que se enfrentan las niñas están también el abuso sexual, la trata, la prostitución infantil y la utilización de las y los niños en la pornografía, el trabajo doméstico, el incremento del embarazo adolescente que a su vez les limita las oportunidades de desarrollo integral, por lo que a temprana edad se convierten en amas de casa y por tanto, mujeres con enormes responsabilidades, y que constituye una de las manifestaciones más claras de discriminación de las y los menores de edad.

Por lo anterior, estamos convencidas y convencidos de que es justo e imprescindible que hagamos, en esta Cámara de Diputados, un reconocimiento público a Malala Yousafzai, por su labor en favor del derecho a la educación de las niñas y por fomentar los valores de la lucha por la libertad y los derechos humanos de millones de niños y niñas privados de educación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta soberanía, la aprobación del siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Único. Se exhorta respetuosamente a la Cámara de Diputados para que en la próxima visita que realizará la activista pakistaní Malala Yousafzai a nuestro país, se le otorgue un reconocimiento por su destacada labor en defensa del derecho a la educación de las niñas y niños del mundo.

Notas

1. El hecho ocurrió en Paquistán el 9 de octubre de 2012. En 2009 el documental Pérdida de Clases, la muerte de la educación de la mujer (dirigido por Adam Ellick e Irfan Asharaf, del New York Times ), muestra a Malala y a su padre Ziauddin Yousafzai y como la educación de las mujeres es difícil o imposible en esas áreas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2013.

Diputados: Verónica Beatriz Juárez Piña, Miguel Agustín Alonso Raya (rúbricas).

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a los titulares de la SCT y de la Profeco a llevar a cabo medidas tras los actos de discriminación cometidos por Aeroméxico contra ciudadanos oaxaqueños, a cargo del diputado Samuel Gurrión Matías, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Samuel Gurrión Matías, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 79, numeral 1, fracción II, y numeral 2, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea proposición con punto de acuerdo, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

México cuenta con una población multicultural, rica en tradiciones, costumbres y diversos orígenes étnicos, mismos en los que encontramos las raíces de nuestra nación y en los cuales aún se conserva la esencia de nuestro país.

Como bien lo afirma el artículo 2o. de nuestra Carta Magna “la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”. Es por esto que la población con orígenes étnicos es una parte muy importante de la estructura social y cultural del país.

Según datos del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), la población indígena se ubica en su gran mayoría en los estados del sureste el país, concentrando 7.81 millones en 6 estados del país, lo cual significa 63 por ciento de esta población indígena, ésta habita principalmente en los estados de Oaxaca (2.02 millones), Veracruz (1.19 millones), Chiapas (1.19 millones), Yucatán (1.18 millones), México (1.17 millones) y Puebla (1.06 millones)1 .

Desgraciadamente, esta misma población forma parte de lo que el Conapred denomina grupos en situación de discriminación o grupos vulnerables , a pesar de que la legislación nacional (Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación) e internacional (Convenio de Pueblos Indígenas y Tribales y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas), así como la Constitución Política, establecen la proscripción de dicha práctica. Baste señalar que el referido dispositivo de nuestra ley fundamental señala en su párrafo cuarto que “queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, las condiciones sociales, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Este mismo consejo afirma que la marginación se concentra de manera importante en los municipios con mayor población indígena. De los municipios donde 40 por ciento de la población o más habla lengua indígena, 95 por ciento muestra índices de marginación altos o muy altos. Los estados menos desarrollados presentan la mayor concentración de hablantes de lengua indígena2 Es esta misma discriminación que se refleja en diversos ámbitos, como es el sector económico, donde, según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía3 , en cuanto a la población femenina que habla alguna lengua indígena, 27.7 por ciento se dedica a las actividades económicas del sector primario4 , 18.6 por ciento se dedica al sector secundario5 y 51.1 se dedica al sector terciario6 . En cuanto a la población masculina hablante de alguna lengua indígena, 57.2 por ciento de esta población se dedica a las actividades del sector primario, 19.8 a las actividades del sector secundario y el 21.6 al sector terciario.

Es por lo anteriormente expuesto que el Estado mexicano tiene el deber de hacer valer los derechos de este grupo vulnerable tan importante del país, protegerlo y denunciar todo acto de discriminación que vulnere el pleno ejercicio de sus derechos como seres humanos. De igual forma, también es responsabilidad de esta representación ciudadana fomentar la defensa de los derechos humanos de los ciudadanos pertenecientes a este sector de la población, y es específicamente la de aquellos indígenas oaxaqueños que en días pasados habrían sufrido actos de discriminación por parte de la aerolínea denominada Aerovías de México, SA de CV, conocida comercialmente como Aeroméxico.

Este presunto hecho de discriminación que, según diversos medios de comunicación, habría ocurrido el pasado 6 de noviembre, afectó a siete ciudadanos indígenas provenientes de Sola de Vega y San Jacinto Tlacotepec, en el estado de Oaxaca, a los cuales se les impidió abordar el avión en el aeropuerto internacional del estado de Oaxaca, con destino a Hermosillo, Sonora, a consecuencia de su origen indígena y forma de vestir. No obstante ello, se les negó el reembolso de sus boletos, todo ello por decisión del supervisor de la aerolínea7 .

Cualquier acto discriminatorio debe ser rechazado y denunciado, no debe permitirse ni pasar por alto cualquiera de ellos, ya que no sólo viola los derechos de las personas afectadas, sino que vulnera el libre ejercicio de sus derechos y transgrede los preceptos constitucionales que los protegen. Es de suma importancia que las autoridades pertinentes tomen cartas en el asunto con el objeto de hacer valer los derechos de los ciudadanos oaxaqueños afectados.

La referida petición encuentra sustento en lo establecido por el artículo 87 de la Ley de Aviación, el cual establece en su artículo 87, fracción VII, que se les impondrán a los concesionarios o permisionarios de servicio al público de transporte aéreo diversas sanciones económicas por negarse a prestar servicios, sin causa justificada así como en el diverso 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, mismo que dispone que los proveedores de bienes, productos o servicios no podrán negarlos o condicionarlos al consumidor por razones de género, nacionalidad, étnicas, preferencia sexual, religiosas o cualquiera otra particularidad.

Es por lo anteriormente expuesto y con el fin de proteger los derechos humanos contra cualquier acto de discriminación, que se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente

Punto de Acuerdo

Único . La Cámara de Diputados exhorta de manera respetuosa a los titulares de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y de la Procuraduría Federal del Consumidor, a efecto de que sean ejercidas las medidas pertinentes tras los actos de discriminación cometidos presuntamente en agravio de siete ciudadanos originarios del estado de Oaxaca, por parte de la aerolínea denominada Aeroméxico.

Notas

1. http://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/E-15-2007_final.pdf 11 de noviembre de 2013 13:28 horas.

2. http://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/E-15-2007_final.pdf 11 de noviembre de 2013 13:59 horas

3. http://www.inegi.org.mx/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/ censos/poblacion/poblacion_indigena/pob_ind_mex.pdf 11 de noviembre de 2013 14:05 horas

4. Agrupa actividades agrícolas, ganaderas, de aprovechamiento forestal, caza y pesca.

5. Actividades de minería, extracción de petróleo y gas, de la industria manufacturera, electricidad, agua y construcción.

6. Agrupa actividades de comercio, transporte y otros servicios.

7. http://eleconomista.com.mx/sociedad/2013/11/09/aeromexico-niega-abordaj e-indigenas-vestimenta 11 de noviembre de 2013 14:39 horas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2013.

Diputado Samuel Gurrión Matías (rúbrica)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a los gobiernos federal y de Guerrero a respetar y hacer efectivos los decretos presidenciales que declaran zona forestal vedada el cerro El Huixteco, en Taxco, a cargo del diputado Marino Miranda Salgado, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, profesor Marino Miranda Salgado, diputado de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, y 79, numerales 1 y 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete al pleno la siguiente proposición con punto de acuerdo, con el trámite de obvia resolución, al tenor de las siguientes

Consideraciones

Primera. Que la ciudad de Taxco de Alarcón, representa uno de los municipios de mayor relevancia de Guerrero, tanto por el número de habitantes con el que cuenta como por su participación en la economía y el turismo del estado.

Segunda. Que el cerro el Huixteco, ubicado en el municipio de Taxco, constituye una zona de reserva natural protegida, declarado zona protectora forestal vedada por dos decretos presidenciales, uno de 1936 del entonces presidente Lázaro Cárdenas del Río; y otro –que buscó acrecentar dicha reserva– de 1944, a cargo del presidente Manuel Ávila Camacho.

Tercera. Que el cerro del Huixteco constituye un importante reservorio de recursos naturales que ofrecen múltiples servicios ambientales a los taxqueños y a los habitantes de las comunidades aledañas, así como a los guerrerenses en general. Tal es el caso de los mantos acuíferos que se ubican en él y de la zona arbolada que funge como el único “pulmón” de ésta. Asimismo, existen distintas plantas endémicas únicas y características de la región como el enebro de cucharillo, pino de ocote, cedro rojo y blanco, así como diversas poblaciones de especies animales, entre ellas, el jumil.

Cuarta. Que el cerro del Huixteco es, asimismo, un lugar de reunión donde se lleva a cabo una de las festividades históricas, culturales, recreativas, pintorescas y familiares más sobresalientes y antiguas del municipio, el denominado “Día del Jumil”.

El jumil, en la época prehispánica, tuvo un lugar especial. Los aztecas acostumbraban peregrinar al cerro del Huixteco para ascender a la cima, en donde se hallaba un templo dedicado a este insecto, lo que generó que los nativos de lo que hoy es Taxco siguieran con esta tradición que fue relacionada con la muerte, los funerales y el día de los fieles difuntos, según diversos investigadores. Este es el origen del “Día del Jumil”, el cual se celebra desde hace más de 65 años, el primer lunes de cada mes de noviembre. En virtud de lo anterior, el cerro del Huixteco es también conocido como el “Santuario del Jumil”.

Quinta. Que la construcción del santuario religioso, denominado “Dos Corazones”, presentado ante los medios de comunicación el pasado 6 de octubre, está planeado para edificarse en un espacio de más de 5 hectáreas en el cerro del Huixteco y que prevé contar con un auditorio para tres mil personas, un asilo para sacerdotes en retiro, un templo destinado a religiosas y un hotel “de buen nivel” para los feligreses que lleguen a ese lugar, será una fuente de contaminación y de devastación para la zona forestal y los diversos ecosistemas albergados en él. Por ende, afectará los servicios ambientales que presta a Taxco y otros municipios; sin contar, con la probable afectación para el arribo, la reproducción y la conservación del jumil, como con el seguro daño a la tradición del “Día del Jumil”, toda vez que este proyecto acarrearía, sin duda, la “privatización” y “elitización” de parte de esta reserva.

Diversas voces señalan que, dada la magnitud del proyecto, el daño a los ecosistemas ahí albergados, así como a los mantos acuíferos que alimentan a las comunidades, será de gran impacto e irreversible.

Sexta. Que de acuerdo con la vicepresidenta del proyecto, a principios del mes actual, la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del estado hizo una visita al lugar e indicó que “... la licencia está en trámite”, para que se pueda iniciar con la primera etapa que corresponde a la ampliación del camino existente.

Séptima. Que en caso de que las autoridades de los tres órdenes de gobierno entregaran algún permiso para la construcción de este proyecto, estarían violando los decretos arriba referidos, las leyes federales y estatales, así como el Plan de Desarrollo Urbano municipal de Taxco de Alarcón, que prohíbe la realización de un proyecto de tales magnitudes.

Por lo expuesto y fundado, y en términos de los preceptos legales invocados, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Único. Se exhorta al titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales federal y a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales de Guerrero a respetar y hacer valer las disposiciones contenidas en los decretos presidenciales emitidos por los presidentes Lázaro Cárdenas y Manuel Ávila Camacho, a efecto de no emitir las autorizaciones correspondientes que permitan la construcción del megaproyecto “Dos Corazones”, en el terreno ubicado dentro de la reserva forestal conocida como el cerro del Huixteco.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 4 de diciembre de 2013.

Diputado Marino Miranda Salgado (rúbrica)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Sagarpa, a la Conapesca, a la CDI y al Inapesca a consultar al pueblo cucapá sobre los aprovechamientos pesqueros y los acuícolas, y las actividades productivas en la reserva de la biosfera Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado, a cargo del diputado Carlos de Jesús Alejandro, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado indígena por la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y secretario de la Comisión de Asuntos Indígenas, Carlos de Jesús Alejandro, con fundamento en el artículo 79, numeral 2, fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento a esta soberanía, proposición con punto de acuerdo de urgente y obvia resolución, al tenor de las siguientes

Consideraciones

El pueblo Cucapá, cuyo nombre en su lengua original significa “el pueblo del río” está situado en El Mayor y Cucapá Mestizo, en Mexicali, Baja California. Su presencia en el Delta del Río Colorado tiene más de 500 años, en lo denominado zona de humedales. Los primeros hombres que llegaron a esa zona provenían de más al norte, de la región de las grandes culturas del desierto y que fueron afectadas por una fuerte sequía entre los años 20,000 al 15,000 A.C. Un pueblo indígena dedicado a la pesca de las especies que se encuentran en el río el Colorado, el Delta del mismo rio y en el Golfo de California entre ellas la curvina golfina (Cynoscion othonopterus ).

Algunos hallazgos arqueológicos “que datan de 9,350 años a.C. permiten establecer que los primeros pobladores de la región del Alto Golfo de California fueron la gente San Dieguito, antecesores de los diversos grupos como los Cucapá o “gente del río”, que más tarde ocuparon el delta y las márgenes del Río Colorado y los O’odham (Pinacateños y Areneños), que ocuparon la porción de dunas, bahías y áreas del Pinacate (Sykes, 1937). A decir de Ochoa Zazueta (1975), entre los primeros ocupantes del delta del Río Colorado estuvieron los Kojuna, los Cucapá y algunas bandas aisladas de Pai-Pai que se mantuvieron como nómadas”.1

La pesca es la principal actividad del pueblo Cucapá. Y en la actualidad debido al decreto de la reserva de la biosfera, se les ha limitado esta actividad quedando únicamente permitida de manera muy reducida la pesca de la Curvina Golfina, pesquería que se lleva a cabo durante los meses de febrero, marzo y abril, principalmente, en cinco o seis mareas de tres días cada una, aproximadamente. Cabe mencionar que esta especie de curvina está sujeta un cuota de captura de aproximadamente 2300 toneladas en total y de este los pescadores comerciales del Golfo de Santa Clara Sonora aprovechan el 80% y el 20 % restante se autoriza pescadores de Bajo Rio, San Felipe y Cucapas. Resultando que estos últimos tienen derecho a pescar tan solo un 10% del total autorizado.

Esta negativa de otorgar permisos a los Cucapá a pesar de ser los descendientes originales de los primeros pescadores de la región, para que puedan acceder a otras pesquerías de especies de escama, moluscos, camarón o tiburón, resulta injusta e inequitativa ya que a otros pescadores comerciales que también explotan la Curvina si poseen permisos para otras pesquerías.

Lo que implica que las familias de los pescadores Cucapá, solo pueden trabajar tres de los doce meses del año, lo que por el bajo volumen de pesca que les permiten les impide vivir con una buena calidad de vida.

Cabe recordar que esta actividad pesquera, se realiza en el Golfo de Santa Clara, en Bajo Río y en San Felipe, Baja California, lugar que fue Decretado en el año de 1993 como Reserva de la Biósfera del Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado.

Acto administrativo que afecto los derechos colectivos del pueblo Cucapá y que por derecho y

obligación del Estado tuvo que haber consultado a los Cucapás, cuestión que no se hizo siendo que esta medida afectó de forma directa la vida, las tradiciones y las actividades productivas del pueblo Cucapá.

De forma tal que los habitantes originales de esta zona han resultado afectados fuertemente en sus expectativas de desarrollo y de acceder una buena calidad de vida porque diversas actividades de carácter productivo o de desarrollo de infraestructura han quedado prohibidas, limitadas o condicionadas y entre estas la pesca de una de las especies comerciales de mayor valor en el mercado: La Curvina Golfina. Y a pesar de esta afectación no se han implementado ni financiado medidas compensatorias o alternativas de actividades sustentable compatibles con los planes de manejo de la reserva en mención.

En este sentido es importante señalar que en al año de 2005 se publicó en el DOF la Norma Oficial Mexicana NOM-063-PESC-2005, Pesca responsable de curvina golfina (Cynoscion othonopterus) en aguas de jurisdicción federal del Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado; en el año 2007 se presentó el Programa de Conservación y Manejo de la Reserva de la Biosfera Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado; asimismo, en el año de 2012 se publicó el Decreto mediante el cual la SAGARPA dio a conocer el nuevo Plan de Manejo de la Reserva y en el año 2013 se publicó Acuerdo por el que se establece la cuota de captura para el aprovechamiento de la curvina golfina (Cynoscion athonopterus), en aguas de jurisdicción federal del Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado para la temporada 2012-2013: Ante estos actos administrativos el Estado tampoco realizó la consulta, bajo el principio de consentimiento, libre, previo e informado, al pueblo Cucapá, a fin de llegar a un acuerdo porque con estas medidas administrativas le son restringidas sus actividades milenarias de pesca.

Ante estas situaciones la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), emitió la Recomendación 8/20022 a favor del derecho a la pesca del pueblo indígena Cucapá, dirigida “al Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y al Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por actos violatorios a los Derechos Humanos de los habitantes de la comunidad indígena Cucapá, a quienes, no obstante que subsisten básicamente de la caza y de la pesca, les han sido restringidas sus actividades pesqueras, sin establecerse alternativas viables para su desarrollo”.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es muy clara sobre el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, sobre todo, el derecho a la consulta estipulado en la fracción IX del Apartado B del artículo 2o. constitucional, así como lo establecido en los artículos 6.1, 7, 15, 15.2 y 16.2 del Convenio 169 de la OIT, ratificado por el Estado Mexicano el 05 de septiembre de 1990; así como en los artículos 10, 19, 23, 27, 29, 30 y 32.2 de la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas de las Naciones; en el Principio “Participación, Consulta y Consentimiento frente a cualquier acción que los afecte” del Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas; y en el Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, James Anaya, A/65/264, 2010, donde se establece que “es obligación de los Estados consultar con los pueblos indígenas, de buena fe y con el objetivo de llegar a un acuerdo u obtener su consentimiento sobre asuntos que les afecte en distintos contextos”.

Es por ello que cuando una ley o acto administrativo que se realice por el Estado y que afecte la vida de los indígenas, debe existir una consulta con consentimiento, libre previo e informado, a fin de evitar la vulneración de sus derechos colectivos. Es el caso especifico del acto administrativo de la cuota de captura para el aprovechamiento de la curvina golfina (Cynoscion Othonopterus ), en aguas de jurisdicción federal del Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado, ante ello, el Estado a través de sus instituciones de la administración pública federal debe de cumplir con lo establecido con el derecho a la consulta para el pueblo Cucapá.

La consulta a pueblos indígenas es muy diferente a una consulta pública. La consulta a pueblos indígenas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se establece porque el Estado tiene la obligación de consultar activamente a la comunidad garantizando la participación efectiva del pueblo indígena tomando en cuenta sus costumbres y tradiciones.

Las consultas deben ser “previas (antes de aprobar la ley, la medida administrativa, el plan de desarrollo o el proyecto de exploración o explotación), libres (sin presiones o condicionamientos), e informadas (sobre las consecuencias del proyecto, plan, ley o medida); se deben hacer mediante procedimientos culturalmente adecuados, es decir, de conformidad con sus propias tradiciones y a través de sus instituciones representativas. Asimismo, la consulta debe de hacerse de buena fe y con el objetivo de obtener el consentimiento libre, previo e informado por parte de las comunidades indígenas”.3

Aunado a lo anterior, el Estado requiere “aceptar y brindar información; entablar una comunicación constante; las consultas deben de efectuarse de buena fe; con procedimientos culturalmente adecuados; a fin de llegar un acuerdo. Asimismo, se debe de consultar con el pueblo indígena de conformidad con sus propias tradiciones”.

Por lo anterior expuesto, se somete a consideración el siguiente:

Punto de Acuerdo

Primero. Se exhorta respetuosamente a la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y al Instituto Nacional de Pesca para que se consulte, bajo el principio del consentimiento, libre, previo e informado, al pueblo Cucapá sobre la cuota de captura para el aprovechamiento de Curvina Golfina (Cynoscion Othonopterus ), en aguas de la jurisdicción federal del Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado para la temporada 2013-2014.

Segundo. Se exhorta respetuosamente a la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y al Instituto Nacional de Pesca para que establezca medidas compensatorias al pueblo Cucapá; así como una cuota diferenciada de pesca de la Curvina Golfina (Cynoscion Othonopterus ) y el otorgamiento de permisos para otras pesquerías de escama, tiburón y camarón para las y los cucapás

Tercero. Se exhorta respetuosamente a la Comisión para el Diálogo con los Pueblos Indígenas de la Secretaría de Gobernación, para que coordine conjuntamente con la Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (CDI) y el pueblo Cucapá de Baja California; el diseño, implementación, ejecución y resultados de la consulta sobre los aprovechamientos pesqueros, acuícolas, planes de manejo y actividades productivas, compatible con los ecosistemas protegidos por el decreto de la Reserva de la Biosfera Alto Golfo de California y Delta el Rio Colorado, sin que se afecte su calidad de vida.

Cuarto. Se exhorta respetuosamente a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados la creación de una Comisión Especial que cuente con suficiencia presupuestal, con recursos humanos, financieros y materiales, para acompañar los procesos de consulta a pueblos y comunidades indígenas, a fin de salvaguardar a los derechos humanos y colectivos.

Notas

1Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (2007), Programa de Conservación y Manejo de la Reserva de la Biosfera Alto Golfo de California y Delta del Río Colorado, México.

2 http://www.cndh.org.mx/sites/all/fuentes/documentos/Gacetas/151.pdf

3 María Clara Galvis, Manual para defender los derechos de los pueblos indígenas, Fundación para el Debido Proceso Legal, Washington, D.C, USA, http://servindi.org/pdf/manual_derechos_indigenas.pdf

Palacio Legislativo, a 4 de diciembre de 2013.

Diputado Carlos de Jesús Alejandro (rúbrica)

Con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la CDI a situar oficinas de atención de los pueblos indígenas en las ciudades de los estados fronterizos del norte del país, a cargo del diputado Carlos de Jesús Alejandro, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito diputado indígena por la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y secretario de la Comisión de Asuntos Indígenas, Carlos de Jesús Alejandro, con fundamento en el artículo 79, numeral 2, fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a esta soberanía, proposición con punto de acuerdo de urgente y obvia resolución, al tenor de las siguientes

Consideraciones

La frontera de nuestro país tiene una extensión de más de 2 mil kilómetros, una frontera que es conocida como la puerta de Latinoamérica, en donde se conjunta un mosaico de diversidad cultural, social y económica, se observa una gran migración de los pueblos y comunidades indígenas a la frontera de nuestro país.

De acuerdo con Laura Velasco1 , los pueblos indígenas fueron trasladados desde sus lugares de origen hacia la frontera norte desde la época de los cincuenta, sobre todo, los trasladaban a los plantíos agrícolas de Baja California, Sonora o Chihuahua, pasando por Sinaloa.

La característica principal de estos migrantes es que son originarios de pueblos indígenas de Oaxaca, Guerrero, Chiapas y Michoacán. Existen algunas características de los migrantes indígenas que se dirigen a la frontera norte, una de ella es la implementación de un sistema de reclutamiento de los empresarios indígenas al contar con mediadores indígenas que acuden a las comunidades indígenas a reclutar a trabajadores y trasladarlos a los campamentos agrícolas, situación que se sigue realizando.

Asimismo, otro indicador que identifica a estos migrantes indígenas es que son bilingües de alguna lengua indígena y el español, en donde el dominio del español es muy limitado, por lo que depende de un tercero para arreglar su situación contractual.

De acuerdo con distintas investigaciones2 , las principales ciudades fronterizas que han detonado su crecimiento demográfico y económico son Tijuana, Mexicali y Ciudad Juárez, ciudades donde se concentra la migración y residencia de los pueblos indígenas del sur de nuestro país.

Desde la óptica de la migración trasnfronteriza se observan nuevas formas de convivencia social, las cuales redefinen las inter-relaciones de la población mexicana y de origen mexicano, en la frontera (México-EU).

Las ciudades fronterizas conforman nuevos referentes de identificación, donde la nación simbolizada adquiere otras formas de expresión. También se fortalecen las redes sociales y las comunidades transnacionales3 . Del mismo modo, se desarrollan los campos socioculturales transfronterizos y crecen intensos procesos de circulación cultural.

La teoría del melting pot que tenían los investigadores sobre los pueblos que migran a otras ciudades o países, sufren de un proceso de adaptación o asimilación paulatina que iría debilitando los vínculos prácticos y simbólicos de los migrantes con los lugares de origen, entró en crisis durante la década de los sesenta. Es así que surge la noción de la vinculación con el lugar de origen a través de las prácticas, ritos y costumbres, tuvieron gran relevancia incluso ahora son parte de las herramientas conceptuales de la teoría del transnacionalismo y de las ciudades transfronterizas.

Esta perspectiva tiene muchas vertientes y enfoques que se han enunciado durante las tres últimas décadas. Las investigaciones y los estudios han mostrado una gran diversidad sobre el tema, diferenciando y caracterizando en diferentes niveles de acuerdo a la estrategia analítica de investigación y a la actividad. Se incluye desde una visión que envuelve a los flujos de capital global, medios de comunicación e instituciones políticas, así como, la perspectiva de la vinculación de los migrantes con sus lugares de origen, pasando por el tema de la reciprocidad dentro de las familias; es decir, grupos de parentesco transnacionales o la visión de comunidades transnacionales caracterizadas por sentimientos de solidaridad en diásporas étnicas. De la misma forma se han analizado la participación política, circuitos migratorios, migrantes indocumentados, remesas, trabajadores calificados y no calificados, entre muchos otros temas4 .

Los pueblos indígenas en las fronteras redefinen sus prácticas, sin romper sus vínculos con su lugar de origen. Las comunidades transfronterizas tienen un enfoque de prácticas5 y vínculos que involucran la recreación de un sentimiento que se basa en la comunidad, el cual, comprende a migrantes y a la gente del lugar de origen; comprende la aparición de prácticas6 de sociabilidad, ayuda mutua y rituales arraigados en la comprensión cultural que corresponde al sentido de pertenencia y obligaciones sociales de los inmigrantes. Estas prácticas constituyen la columna vertebral de las comunidades emergentes sin propincuidad.

Aunado al tema sociocultural, es importante mencionar que en la parte económica los migrantes indígenas transfronterizos tienen una tradición que deviene desde el programa de Braceros, del auge algodonero en los estados fronterizos Baja California, Chihuahua y Tamaulipas. La vecindad con Estados Unidos generó centros urbanos con actividades económicas dinámicas, tanto en su crecimiento como en su demanda laboral y entre las que destacan la de los servicios, particularmente aquellos que tienen como destinatarios a la población estadounidense que visitan recurrentemente las ciudades fronterizas, y las maquiladoras.

Ejemplo de ello es la ciudad de Tijuana, Baja California, con base al censo del Inegi (2010), los indicadores socioeconómicos de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, CDI, y del estudio “Condiciones sociodemográficas de la población indígena en Tijuana”, realizado por el Colegio de la Frontera Norte, se menciona que en esa ciudad residen 52 pueblos indígenas tales como: mixtecos, zapotecos, triquis, purépechas, otomís, y nahuas que se asientan en 45 colonias Tijuana, de las cuales 34 son de alta marginación como la colonia de Las Torres, 10 de Mayo, Valle Verde, El Pípila, zona oeste de El Florido, Matamoros, Sánchez Taboada, Loma Bonita, Oaxaca y El Pedregal.

Estos indígenas asentados en la ciudad de Tijuana no tienen acceso a las políticas públicas de la CDI, por ello, es necesario redoblar esfuerzos en esta materia. Son asentamientos con poca o nula infraestructura básica, no cuentan con pavimentación, alumbrado público, obra pluvial, muros de contención, drenaje, agua potable y electrificación.

En lo que toca a sus condiciones de vida son víctimas de omisión en el proceso de desarrollo social, de discriminación, exclusión y de violación a sus derechos individuales y colectivos como son programas de regularización de terrenos, vivienda, salud, acceso a la educación, empleo, apoyo al desarrollo de sus actividades como artesanos, práctica de sus manifestaciones culturales propias, identidad jurídica, intérpretes y traductores en los juicios y procedimientos jurisdiccionales en general, por lo que se requiere de la atención de la CDI y de la implementación de políticas públicas para la atención de los indígenas, bajo un enfoque intercultural, en materia de servicios públicos básicos, respeto a sus actividades artesanales y comerciales, integración al desarrollo regional, regularización de las colonias y terrenos. En síntesis, la CDI debe de garantizar desde el ejercicio publico el pleno respeto a los derechos humanos de los pueblos indígenas como lo establecen los marcos jurídicos nacionales e internacionales, para lo cual se requiere de una oficina de atención a los pueblos indígenas en las ciudades fronterizas, como lo ejemplifica la ciudad de Tijuana, ya que uno de cada tres personas es indígena.

De este modo, el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Apartado B se establece que la federación, los estados y municipios, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades.

En este mismo sentido, la Ley de Creación de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, establece en el artículo 2o. que la comisión tiene “como objeto orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

Asimismo, en el artículo 25 del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se establece que las delegaciones tiene la obligación de:

• Promover y fortalecer acciones de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales en la entidad, para la gestión y atención de los asuntos relacionados con el desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas.

• Promover y apoyar los procesos de reconstitución de los pueblos y comunidades indígenas, así como la vigencia de sus derechos.

• Apoyar los procesos de consulta, promoviendo la participación de las comunidades y organizaciones indígenas en las instancias de coordinación y concertación, para contribuir con la formulación, ejecución y evaluación de los planes y programas de desarrollo.

• Coordinar y supervisar a las Unidades Administrativas de su competencia, respecto de la operación, ejecución y aplicación de los programas, proyectos y acciones a cargo de la Comisión, entre otras.

De igual forma, el artículo 17 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se establece que:

“Las dependencias y entidades de la administración pública federal, conforme a lo previsto en los reglamentos interiores o sus ordenamientos legales de creación, respectivamente, podrán contar con delegaciones en las entidades federativas o, en su caso, en regiones geográficas que abarquen más de una entidad federativa, siempre y cuando sea indispensable para prestar servicios o realizar trámites en cumplimiento de los programas a su cargo y cuenten con recursos aprobados para dichos fines en sus respectivos presupuestos...”

Por lo expuesto, se someten a consideración los siguientes

Puntos de Acuerdo

Primero. Se exhorta respetuosamente al Ejecutivo federal a través de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas para ubicar oficinas de atención a los pueblos indígenas en las ciudades de los estados fronterizos del norte del país que cuenten con suficiencia presupuestal, recursos humanos y materiales.

Segundo. Se exhorta respetuosamente a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas para que realice un registro de la población indígena en las ciudades fronterizas del norte del país.

Notas

1 Velasco Ortiz, Laura, El regreso de la comunidad: migración indígena y agentes étnicos. Los mixtecos en la frontera México-Estados Unidos, El Colegio de México-El Colegio de la Frontera Norte, 2002.

2 Anguiano Téllez, María Eugenia. “Migración a la frontera norte de México y su relación con el trabajo regional”, editado por la UAEM, Papaeles de población 4, número 17 (Julio-septiembre 1998): 63-79; Besserer, Federico, “Sentimientos (in) apropiados de las mujeres migrantes”, Migración y relaciones de género en México, Dalia Barrera Bassols y Cristina Ochmichen Bazán (editoras), UNAM-Instituto de Investigaciones Antropológicas-Grupo Interdisciplinario sobre Mujer, Trabajo y Pobreza, 2000; Bustamante, Jorge, “Etnicidad en la frontera México-Estados Unidos: una línea hecha de paradojas”, Reflexiones sobre la identidad de los pueblos, Ramón Ruiz y Teresa Ruiz (coordinadores), El Colegio de la Frontera Norte, 1996; Clifford, James, “Diásporas”, The ethnicity reader: Nationalism, multiculturalism and migration, Montserrat Guibernau y John Rex (editores), Polity Press, Cambridge, 1997; Cohen, Abner, “The lesson of ethnicity”, Theories of ethnicity: A classical reader, Werner Sollors, New York University, New York, 1996; Fox, Jonathan, y Gaspar Rivera-Salgado (coordinadores), Indígenas mexicanos migrantes en los Estados Unidos, honorable Cámara de Diputados, LIX Legislatura-Universidad de California, Santa Cruz-Universidad Autónoma de Zacatecas-Editorial Porrúa, 2004; Garduño, Everardo, “Antropología de la frontera, la migración y los procesos transnacionales”, Frontera Norte, 30, volúmen 15, 2003; entre otros.

3 De acuerdo con Garduño (2003: 75), la comunidad transnacional se refiere “a la forma en que los sujetos sociales llevan a cabo la reconstrucción simbólica de sus comunidades por encima de las fronteras internacionales, manteniendo sus lazos y relaciones con amigos y parientes que residen en el lugar de origen y participando en los asuntos familiares y comunitarios como si se encontraran en casa”. Cabría añadir que, coincidiendo con Velasco (2002: 33-34), es un espacio social sensible a la tecnología, al capital y a las políticas de control estatal. Es un “espacio no homogéneo ni autónomo, donde se observa una diferenciación de ámbitos de construcción de lo transnacional así como una diferenciación de agentes que participan en la construcción de tal espacio.

4 Véase el artículo de Vertovec (2003) quien realiza una revisión sobre el tema del transnacionalismo en los últimos 20 años del siglo anterior. Morawska (2003) revisa las estrategias analíticas de la investigación en el transnacionalismo y la inmigración en los antropólogos, sociólogos, politólogos e historiadores. Asimismo, observé en Guarnizo (2003) la perspectiva de los estudios transnacionales y su propuesta de Transnational Living para analizar las relaciones entre movilidad laboral y movilidad de capital. Además, presenta una tipología de las actividades económicas transnacionales en tres niveles de intercambio: norte-sur, sur-norte y norte-norte. Estos vínculos que mantienen los migrantes los confronta con las siguientes categorías: racionalidad, tipo de intercambio, agentes, beneficiarios, beneficios e indicadores de nivel micro y macro.

5 El factor de la durabilidad de las prácticas transnacionales, nos dice Smith, depende de varios factores como la tecnología y los Estados nación. El primer factor permite que los inmigrantes ocupen simultáneamente posiciones sociales importantes en sus comunidades de origen y en sus países receptores, y al posibilitarles que sus hijos participen también en formas significativas en estos dos escenarios sociales. El segundo punto se refiere a la reacción del estado originario y receptor hacia los migrantes y su organización para fomentar, suprimir u organizar de alguna u otra forma las actividades transnacionales (1999; 2003).

6 Guarnizo (1997, citado por Vertovec, 2003) propone un habitus transnacional, entendiéndolo como: un sistema particular de disposiciones dualistas que inclina a los migrantes a actuar y reactuar en situaciones específicas en una manera que pueda ser calculado y que no es una cuestión de una aceptación consciente de un comportamiento específico o de reglas socioculturales. Este concepto incorpora la posición social del migrante y el contexto en el cual ocurre la transmigración. Además, éste considera semejante a los migrantes de una misma agrupación social (clase, genero, generación) y a la generación de prácticas transnacionales ajustadas a las situaciones específicas. Este es un tipo de habitus de orientación dual que se construye y reproduce por migrantes que pueden tener un fuerte impacto tanto en la comunidad de origen como en el país receptor.

Palacio Legislativo a 3 de diciembre de 2013.

Diputado Carlos de Jesús Alejandro (rúbrica)