Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 3919-VIII, martes 3 de diciembre de 2013
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Frine Soraya Córdova Morán, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, diputada Frine Soraya Córdova Morán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, 77 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley General de Desarrollo Social, para establecer con claridad la posibilidad de participación de las organizaciones sociales en la planeación, diseño, ejecución y evaluación de los programas y políticas públicas de desarrollo social, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El objetivo de esta iniciativa con proyecto de decreto es establecer y fijar con claridad la posibilidad, ya contenida en la Ley General de Desarrollo Social, de que las organizaciones sociales participen en la planeación, diseño, ejecución y evaluación de los programas y políticas públicas de desarrollo social.
La diferencia entre políticas públicas y políticas de gobierno, que pareciera ser simplemente de retórica y su aceptación se usa indistintamente, en realidad entraña una mayor responsabilidad e involucramiento de la sociedad civil en las acciones de la administración pública.
En las políticas públicas se toma en cuenta a la sociedad, para saber cuáles son sus necesidades, problemas y las soluciones que la experiencia misma les señala que son correctas.
Las políticas de gobierno debemos entenderlas como decisiones que se toman desde una responsabilidad administrativa y que buscan soluciones sin atender a las personas involucradas.
Las políticas públicas, con el consenso de los involucrados, gobiernos y sociedad civil, bien ejecutadas llegan a convertirse en políticas de Estado exitosas.
Sobre políticas públicas tenemos recientemente el ejemplo del decreto del Presidente de la República, Enrique Peña Nieto, por el que se establece el Sistema Nacional para la Cruzada contra el Hambre, que si bien nace como una política de gobierno, contempla la realización de foros en los que se escucho a la sociedad civil y a especialistas, convirtiéndose así en una política pública y de Estado, cuando esta, está siendo ejecutada.
La legítima participación de las organizaciones sociales, conlleva asimismo una mayor posibilidad de éxito y el involucramiento de los ciudadanos en su obtención.
Su opinión y aportaciones en las políticas públicas de Desarrollo Social son cada vez más frecuentes en países de Latinoamérica y Europa, en donde ya no solo se limitan a un rol de evaluación, sino también de diseño y ejecución de éstas.
La organizaciones sociales son la principal fuente de información acerca de la efectividad de las políticas y programas públicos, insumo indispensable aunque no suficiente en la toma de decisiones, describe el investigador chileno Sebastián Galiani, del Departamento de Economía de la Washington University, en su análisis Políticas sociales: instituciones, información y conocimiento.
Asimismo, las organizaciones sociales en nuestro país, han ido desarrollando con los años experiencia que debe ser aprovechada.
En lo que se refiere a la Ley General de Desarrollo Social de nuestro país, en este aspecto en su creación y luego en su publicación en el Diario Oficial de la Federación, el 20 de enero de 2004, dejó espacios para la interpretación y la ambigüedad, en su utilización de los términos grupo social y organización social.
El primer concepto puede ubicarse como un conglomerado de individuos con características afines, que pueden ser geográficas, de edad, de necesidades; por ejemplo.
El segundo, debe referirse específicamente a un grupo social organizado.
De hecho, la Ley misma lo contempla de esta manera en su fracción IX, del artículo 5°, el que define a las organizaciones, como agrupaciones civiles y sociales, legalmente constituidas, en las que participan personas o grupos sociales con el propósito de realizar actividades relacionadas con el desarrollo social.
Sin embargo, en distintos apartados, en otros artículos, la Ley General de Desarrollo Social no especifica el legítimo derecho de participación de las organizaciones, pues en algunos de ellos lo establece sólo como personas o grupos sociales, dejando espacio a la interpretación que puede derivar en la exclusión de agrupaciones civiles y sociales, legalmente constituidas, es decir, organizaciones sociales como marca el espíritu de la legislación.
Cabe señalar que la omisión del concepto de organización de algunos artículos, en cambio, no se da en otros, en los que sí establece éste con claridad.
De esta manera, la iniciativa tiene como objetivo aclarar y afianzar la legitimidad y legalidad de las organizaciones sociales a participar en la planeación, diseño, ejecución y evaluación de los programas y políticas públicas de Desarrollo Social.
Las reformas propuestas conllevan, aparentemente, un sencillo cambio en la redacción de algunos artículos, la inclusión de una palabra, pero entraña la legitimidad y legalidad, como sujetos beneficiados y de participación, de estas organizaciones.
Es menester la obligatoriedad de las intervenciones de las organizaciones sociales en el plan de la política nacional de desarrollo social, es decir, la naturaleza de esta iniciativa es impulsar a que sean consideradas las organizaciones sociales para la planeación y estructuración de la política nacional de desarrollo social, debido a esto es necesario que se realicen las modificaciones necesarias para que la Ley General de Desarrollo Social, no solo considere a las organizaciones ya que al mencionar únicamente pueden ser consideradas, deja a criterio de la autoridad correspondiente tomarlas en cuenta o no para la planeación y estructuración del plan; dejando así la ley sin ningún cambio radical que ayude directamente a las Organizaciones Sociales para que se vean inmiscuidas directamente en la política de desarrollo social.
En razón de los motivos expresados se propone la reforma a los artículos relativos a los criterios tomados en consideración para la formación de las políticas y planes de Desarrollo Social Nacional; logrando con ello que las organizaciones sociales intervengan en la formación de estos planes nacionales, esto por la naturaleza de las organizaciones sociales que tienen un contacto directo con las problemáticas, sus aportaciones, intervenciones y recomendaciones, están enfocadas verdaderamente a las necesidades sociales, logrando tener una dualidad en estudios de investigación teórico- prácticos; obteniendo así, la creación de una política social más eficiente y con objetividad.
Por lo anteriormente expuesto, propongo a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de proyecto de
Decreto que reforma los artículos 3, fracción III; 5, fracción I y VI; 8, 9,13, 34, 38 fracción II y IV, 56 fracción II, 62 y 68, de la Ley General de Desarrollo Social
Primero: Se reforma el artículo 3, fracción III de la Ley General de Desarrollo Social para quedar como sigue:
Artículo 3. La Política de desarrollo social se sujetará a los siguientes principios:
I y II. ...
III. Solidaridad: Colaboración entre personas, grupos y organizaciones sociales y órdenes de gobierno, de manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad;
Segundo : Se reforma el artículo 5 fracciones I y VI de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Beneficiarios: Aquellas personas u organizaciones sociales que forman parte de la población atendida por los programas de desarrollo social que cumplen los requisitos de la normatividad correspondiente;
II a V....
VI. Grupos u organizaciones sociales en situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del Gobierno para lograr su bienestar;
Tercero : Se reforma el artículo 8 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
Artículo 8. Toda persona, organización o grupo social en situación de vulnerabilidad tiene derecho a recibir acciones y apoyos tendientes a disminuir su desventaja.
Cuarto: Se reforma el artículo 9 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
Artículo 9 . Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Poder Ejecutivo Federal, en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas compensatorias y asistenciales, así como oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las personas, familias, organizaciones y grupos sociales en situación de vulnerabilidad, destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables.
Quinto: Se reforma el artículo 13 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
Artículo 13. La planeación del desarrollo social incluirá los dictámenes, resoluciones y recomendaciones de las organizaciones sociales, programas municipales; planes y programas estatales; programas institucionales, regionales y especiales; el Programa Nacional de Desarrollo Social; y el Plan Nacional de Desarrollo.
Sexto: Se reforma el artículo 34 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
Artículo 34. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno Federal estimularán la organización de personas, familias, organizaciones y grupos sociales, destinando recursos públicos para promover proyectos productivos; identificar oportunidades de inversión, y brindar capacitación, asistencia técnica y asesoría para la organización y el diseño de proyectos y apoyo legal para la realización de estas actividades.
Séptimo: Se reforma el artículo 38, fracciones II Y IV de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
Artículo 38...
II. Establecer la colaboración entre las dependencias y entidades federales en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, acciones e inversiones en materia de desarrollo social;...
IV. La participación obligatoria de las personas, familias y organizaciones sociales y, en general, de los sectores social y privado en el desarrollo social;
Octavo: Se reforma el artículo 56 fracción II de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
Artículo 56...
II. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones sociales en el seguimiento, operación y evaluación de la Política Nacional de Desarrollo Social...
Noveno: Se reforma el artículo 62 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
Artículo 62. Las organizaciones que tengan como objetivo impulsar el desarrollo social de los mexicanos deberán participar obligatoriamente en las acciones relacionadas con el diseño, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones públicas en esta materia.
Decimo: Se reforma el artículo 68 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:
Artículo 68. La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona u organización, bastando que se presente por escrito y contenga:
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Desarrollo Social y los gobiernos de las entidades federativas y municipios implementarán los procedimientos pertinentes para llevar a cabo las adecuaciones correspondientes y dar cumplimiento al objetivo de la reforma estipulada en presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2013.
Diputada Friné Soraya Córdova Morán (rúbrica)
Que reforma los artículos 29 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a cargo de la diputada Patricia Lugo Barriga, del Grupo Parlamentario del PAN
La suscrita, Patricia Lugo Barriga, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos que se mencionan en el apartado correspondiente, pone a consideración de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 29 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; y se reforma el párrafo quinto del artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Por lo anterior y a efecto de reunir los elementos exigidos en el numeral 1 del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la iniciativa se presenta en los siguientes términos:
I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver y argumentos que sustentan la iniciativa
Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver
Las personas que padecen de alguna discapacidad, igual que todo habitante del Estado mexicano, gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de que el país sea parte.
Asimismo, queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Es una realidad que las personas con discapacidad se enfrentan a diversos obstáculos, que no les permiten su integración a la sociedad en igualdad de condiciones, por lo que es necesario implantar las medidas necesarias para ir eliminando progresivamente esas barreras.
Para el caso de las personas con sordera, se considera indispensable crear un glosario jurídico, para que en su oportunidad forme parte de la lengua de señas mexicana, a fin de que tengan la debida interpretación y comprensión de estos términos, y al mismo tiempo, garantizar el pleno ejercicio de sus derechos humanos.
Argumentos que sustentan la iniciativa
Durante las últimas décadas ha cobrado relevancia el sector poblacional que padece algún tipo de discapacidad. Tanto a escala nacional como internacional, los gobiernos, organizaciones, expertos y sociedad realizan esfuerzos de manera conjunta para eliminar las dificultades a las que se enfrentan en la vida práctica, tomando las medidas necesarias para mejorar su calidad de vida y lograr su desarrollo integral.
La Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud establece que el funcionamiento se puede considerar como un término global, que hace referencia a todas las funciones corporales, actividades y participación; de manera similar, la discapacidad engloba las deficiencias, limitaciones en la actividad, o restricciones en la participación.1
La discapacidad es una condición que se puede presentar en cualquier momento de la vida, ya sea de manera temporal o permanente, por ello, es necesario fomentar una cultura de respeto y de no discriminación hacia quienes la padecen.
En el país se han llevado a cabo diversos esfuerzos por implementar políticas y normas para garantizar la protección de los derechos de cada habitante, así como para fomentar la participación e integración social de las personas con discapacidad.
La reforma constitucional de 10 de junio de 2011 tuvo entre sus propósitos garantizar la protección de los derechos humanos observando los contenidos de diversos instrumentos internacionales de los que México es parte.
Con ello se deja atrás el enfoque tradicional del otorgamiento de garantías individuales por el Estado, para transitar a uno moderno en el que se reconocen los derechos humanos y sus garantías. Asimismo, todas las normas relativas a derechos humanos deben ser interpretadas conforme a la propia Constitución y los tratados internacionales.
Así, la Carta Magna establece en el artículo 1o., párrafos primero y último, lo siguiente:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
...
...
...
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.2
El 30 de mayo de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, cuyo objeto es reglamentar en lo conducente el artículo 1o. constitucional, estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.
A escala internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del 10 de diciembre de 1948,3 establece que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, además de gozar de los derechos y libertades proclamados en la declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
El 13 de diciembre de 2006 fue aprobada en la sede de Naciones Unidas la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,4 como un instrumento que reúne un catálogo de derechos humanos con un enfoque de desarrollo social.
En ella se adopta una amplia clasificación de las personas con discapacidad y se reafirma que todas las personas con todos los tipos de discapacidad deben poder gozar de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.
También se han realizado diversos estudios a escala internacional, como el Informe Mundial sobre la Discapacidad 2011,5 elaborado por la Organización Mundial de la Salud y el Banco Mundial, en donde se calcula que más de mil millones de personas, equivalente a 15 por ciento de la población mundial, padece alguna forma de discapacidad. Según la Encuesta Mundial de Salud, cerca de 785 millones de personas (15.6 por ciento) de 15 años y más viven con una discapacidad, mientras que el proyecto sobre la carga mundial de morbilidad estima una cifra próxima a 975 millones (19.4 por ciento).
La Encuesta Mundial de Salud señala que del total estimado de personas con discapacidad, 110 millones (2.2 por ciento) tienen dificultades significativas de funcionamiento, mientras que la carga mundial de morbilidad cifra en 190 millones (3.8 por ciento) las personas con una discapacidad grave (el equivalente a la discapacidad asociada a afecciones como la tetraplejía, depresión grave o ceguera).
En la actualidad, el número de personas que tienen algún tipo de discapacidad ha ido en aumento, como consecuencia de la combinación de diversos factores, entre ellos, el envejecimiento de la población; las enfermedades crónicas como diabetes, hipertensión, cardiovasculares; y trastornos mentales. También influyen de manera importante, la pobreza extrema, la escasa calidad de los servicios de salud, los malos hábitos alimenticios y factores ambientales; entre otros.
En México, según cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi),6 en el Censo de Población y Vivienda 2010, 5 millones 739 mil 270 (5.1 por ciento de la población) presentan algún tipo de discapacidad.
Del la población total (5.1 por ciento), la discapacidad por dificultad en la actividad es la siguiente:
Caminar o moverse: 58.3 por ciento.
Ver: 27.2 por ciento.
Escuchar: 12.1 por ciento.
Hablar o comunicarse: 8.3 por ciento.
Atender el cuidado personal: 5.5 por ciento.
Poner atención o aprender: 4.4 por ciento.
Mental: 8.5 por ciento.
Los motivos para padecer algún tipo de discapacidad pueden ser diversos, pero el Inegi los agrupa en cuatro causas principales: por nacimiento, por enfermedad, por accidente; y edad avanzada.
Y refiere que de cada 100 personas con
discapacidad
La tienen porque sufrieron alguna enfermedad: 39.4
por ciento.
Por edad avanzada: 23.1 por ciento.
La adquirieron por herencia, durante el embarazo o
al momento de nacer: 16.3 por ciento.
Por lesión a consecuencia de algún accidente: 14.9
por ciento.
Por otras causas: 7.6 por ciento.
No especificado: 2.1 por ciento.
Si bien se han incrementado los esfuerzos para garantizar el pleno respeto y ejercicio de derechos de este sector social, éstos no han sido suficientes, ya que las exigencias de igualdad de oportunidades, de acceso a servicios de salud, a la educación, al empleo, entre muchas otras, no han sido satisfechas.
A diversos obstáculos se enfrentan los niños y los adultos con discapacidad, por lo que los legisladores estamos obligados a trabajar en el establecimiento de normas que les permitan integrarse a la sociedad en igual condición de oportunidades, desarrollar sus capacidades, pero sobre todo tener resultados positivos y perceptibles en todos los aspectos de su vida cotidiana.
En el caso de la discapacidad en la audición o sordera, la Organización Mundial de la Salud estimaba que en 2004 más de 275 millones de personas en el mundo padecían defectos de audición entre moderados y profundos; 80 por ciento de ellos vivía en países de ingresos bajos y medianos.7
La investigación lingüística ha demostrado que las lenguas de señas de las personas con sordera son verdaderos idiomas, que le dan al individuo y a la colectividad tanta capacidad de expresión y abstracción como cualquier otra lengua humana. Asimismo, cada lengua de señas tiene su gramática y vocabulario.
Para que las personas que padecen esta discapacidad puedan comunicarse, se crea el instrumento denominado lengua de señas mexicana, que consta de signos visuales con estructura lingüística propia, con la cual se identifica y expresa la comunidad de sordos mexicana. Para la mayoría de quienes han nacido sordos o han quedado sordos desde la infancia o juventud, esta es la lengua en que articulan sus pensamientos y emociones, la que les permite satisfacer sus necesidades comunicativas, así como desarrollar sus capacidades cognitivas al máximo mientras interactúan con el mundo que los rodea.
Si bien muchos sordos viven su discapacidad en la soledad, muchos otros han desarrollado verdaderas comunidades, con sus patrimonios culturales y, en particular, sus idiomas, las lenguas de señas. Los sordos forjan su identidad social en estas comunidades, en ellas el sordo no se percibe como alguien con discapacidad, sino más bien, como parte de un grupo diferente al resto de la mayoría oyente, mas no necesariamente inferior ni enfermo.
Las personas que sufren alguna discapacidad resultan más vulnerables que el resto de la población, ya que requieren de un apoyo especial que les posibilite interactuar con el resto de la población y su entorno.
En el caso de los sordos, cuya herramienta de comunicación es la lengua de señas mexicana, encontramos que palabras o términos jurídicos no tienen un signo distintivo.
Estos términos jurídicos son indispensables, por lo que carecer de símbolos claros en la lengua de señas mexicana, genera una enorme dificultad de comprensión para las personas que padecen de sordera.
Por ello es necesario crear un glosario jurídico para que, en su oportunidad, forme parte de la lengua de señas mexicana, a fin de alcanzar la debida interpretación y comprensión de estos términos por las personas sordas.
Por lo expuesto y con el propósito de cumplir lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de que el país es parte, esta iniciativa adiciona un segundo párrafo al artículo 29 la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para que las instituciones con el apoyo de intérpretes y expertos, bajo la supervisión del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, desarrollen un glosario jurídico del lengua de señas mexicana.
Asimismo, se reforma el párrafo quinto del artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para que en las actuaciones dictadas en los juicios en los que una o ambas partes tengan alguna discapacidad, puedan contar con el apoyo del glosario jurídico del lengua de señas mexicana, para mejor comprensión de su situación.
II. Fundamento legal de la iniciativa
Esta iniciativa se presenta en ejercicio de las facultades que a la suscrita, en su calidad de diputada federal a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, confieren los artículos 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
III. Denominación del proyecto de reforma
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 29 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y se reforma el párrafo quinto del artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
IV. Texto normativo propuesto
Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 29 la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Artículo Segundo. Se reforma el párrafo quinto del artículo 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:
Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Capítulo IX
Acceso a la Justicia
Artículo 29. Las instituciones de administración e impartición de justicia contarán con peritos especializados en las diversas discapacidades, apoyo de intérpretes de lengua de señas mexicana, así como la emisión de documentos en sistema de escritura braille.
Las instituciones citadas en el párrafo anterior, deberán desarrollar con el apoyo de intérpretes, expertos y bajo la supervisión del Consejo, el glosario jurídico de la lengua de señas mexicana.
Código Federal de Procedimientos Civiles
Título Séptimo
Actos Procesales en General
Capítulo I
Formalidades Judiciales
Artículo 271. Las actuaciones judiciales y promociones deben escribirse en lengua española. Lo que se presente escrito en idioma extranjero se acompañará de la correspondiente traducción al castellano.
...
...
...
En las actuaciones en los juicios en que intervengan personas que tengan alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, el juez deberá a petición de la parte o de oficio, proporcionar un intérprete en lengua de señas mexicana que se designará de entre los autorizados como auxiliares de la administración de justicia o por colegios, asociaciones, barras de profesionales o instituciones públicas o privadas, relatándose su intervención en las audiencias correspondientes; y si así se considerare necesario el intérprete deberá permanecer durante toda la audiencia.
Los intérpretes en lengua de señas mexicana al iniciar su función, serán advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Página web del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, http://www.conadis.salud.gob.mx/descargas/pdf/CIF_OMS_abreviada.pdf
2 Página web de la Cámara de Diputados, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/
3 Página web del Centro de Información de Naciones Unidas, http://www.cinu.mx/onu/documentos/declaracion-universal-de-los-d/
4 Página web de la Organización de las Naciones Unidas, http://www.un.org/spanish/disabilities/default.asp?id=497
5 Página web de la Organización Mundial de la Salud, http://www.who.int/disabilities/world_report/2011/summary_es.pdf
6 Página web del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/discapacidad.aspx
7 Página web de la Organización Mundial de la Salud, http://www.who.int/mediacentre/factsheets/fs300/es/
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2013.
Diputada Patricia Lugo Barriga (rúbrica)
Que reforma el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Edilberto Algredo Jaramillo, del Grupo Parlamentario del PRD
El que suscribe, diputado Edilberto Algredo Jaramillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Antecedentes
El derecho a participar en los asuntos públicos en México pretende ser un esbozo general visto a raíz de los estándares internacionales que tutelan este derecho humano y, como en el caso del Estado Mexicano, su desarrollo ha sido divergente: por un lado, la Federación presenta un severo retraso para legislar en muchos de estos ámbitos. Tal pareciera que la alta burocracia y política en México tuvieran miedo de que un derecho humano sea plenamente ejercido por los ciudadanos, y no es para menos, pues arrancar el control y poder político en la toma de decisiones resulta un verdadero desafío para la clase dominante en México.
El artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece algunos conceptos elementales que nos ayudarán a ir aterrizando todo este andamiaje jurídico que tutela diversos derechos, algunos claramente preceptuados en este numeral y otros que forman parte correlativa que a final de cuentas tienen un mismo objetivo. Hacer que los ciudadanos participen en los asuntos públicos, lo que implicaría para el estado mexicano, diseñar una política de rendición de cuentas horizontal, es decir, directamente entre gobierno y sociedad.
Es necesario mencionar que dos declaraciones han sido la simiente de los derechos humanos que culminaron con la expedición universalizadora que proclamara el constituyente de la Organización de las Naciones Unidas en 1948.
La primera fue la Declaración de Derechos de Virginia de 1776, que en su apartado o numeral V establecía como primicia básica la separación de poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como el nacimiento del sufragio libre para elegir a sus gobernantes, derecho que se otorgaba a quienes demostraran tener interés permanente por los asuntos públicos.
En tanto, otros de los instrumentos normativos como lo fue la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, ya en su artículo 6 establecía los derechos políticos como derechos humanos de relevancia vital para el desarrollo democrático.
Estos precedentes han dado sustento a lo que posteriormente fue regulado en el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, y que ha servido de base para que varios países lo hayan convenido en sus respectivas cartas constitucionales, cuya finalidad es abolir los regímenes autoritarios, evitando la concentración del poder en una sola persona.
El artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece: ulo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.1
Del análisis de este precepto se derivan diversos derechos políticos que son derechos humanos y que también se puede denominar como el derecho a participar en los asuntos públicos,2 y que consta de los siguientes mecanismos de tutela:
1. El derecho a la participación pública;
2. El derecho a votar y a ser elegido;
3. La igualdad de acceso a la función pública.
Trataremos de esbozar de manera somera cada uno de estos derechos políticos a efecto de ir delimitando el objeto de estudio que plantea esta iniciativa.
El derecho a la participación pública. Consta de dos vías una es la participación indirecta que se da a través de las elecciones y la constitución de órganos de representación popular, llámese parlamentos o congresos legislativos. En esta vía la ciudadanía participa en los asuntos de su gobierno por medio de representantes libremente escogidos a través del voto libre y universal.
En tanto que la otra fase la constituye la participación directa, donde la mayoría de las sociedades verdaderamente democráticas han fundado su desarrollo político, económico, social y cultural, puesto que la participación política del ciudadano se da directamente en la toma de decisiones de los actos de gobierno, ya sea a través de mesas de diálogo, debates, referéndum, plebiscito, iniciativa popular o revocación del mandato, y es en este rubro donde se pondrá especial por ser el objeto de nuestra propuesta legislativa.
El derecho a votar y a ser elegido . Son dos derechos políticos que guardan una relativa especificidad, si bien se trata de un derecho universal, su acogida en los diversos ordenamientos jurídicos nacionales los dota de una especial singularidad, es decir, su goce y disfrute está predispuesto a determinados requisitos que cada uno de los parlamentos nacionales estipula en sus respectivos ordenamientos electorales.
Caso concreto: la ciudadanía en México se alcanza a los 18 años de edad,3 a partir de la cual se está en condiciones de elegir a quienes serán nuestros representantes populares, a contrario sensu, para estar en el status jurídico de ser elegido diputado se requiere contar con la edad mínima de veintiún años cumplidos al día de la elección;4 de veinticinco para ser senador de la República;5 o tener treinta años o menos para ser Gobernador si así lo estipula la Constitución Política de la entidad federativa de que se trate,6 y treinta y cinco años para ser Presidente de la República;7 en tanto que para ser integrante de un Ayuntamiento Municipal, los requisitos están otorgados por cada uno de los ordenamientos jurídicos locales de las entidades federativas, que varía según las costumbres, ideologías o entorno cultural de cada Estado.
La igualdad de acceso a la función pública. Esta prerrogativa debe estar sujeta a ciertos requisitos de elegibilidad para desempeñar un cargo o puesto público, donde los principales criterios que se estipulan deben estar basados en principios de igualdad tanto en la designación, promoción, suspensión y despido, que debe ser objetivo y razonable.8
Este derecho a participar en los asuntos públicos, igualmente se encuentra regulado por otros instrumentos internacionales que el Estado Mexicano ha signado, como lo es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 25; la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su artículo 23; así como su respectiva Carta Democrática Interamericana. En obvio de no repeticiones, diremos que cada uno de los artículos antes mencionados guardan en esencia, lo mandatado en la Declaración Universal de Derechos Humanos en esta materia.
El derecho a participar en los asuntos públicos en el sistema político mexicano: Contexto general
El derecho a participar en los asuntos públicos también denominado en el caso de México como participación ciudadana, es un derecho que poco a poco ha ido creando fuerza al interior del país. Hay que recordar que el sistema presidencialista unilateral que imperó en México por más de setenta años, con un partido en el poder, acotaba todo tipo de manifestaciones que tuvieran ciertos rasgos de democracia, puesto que muchas veces el Congreso de la Unión sólo era simple receptor de iniciativas de ley que el Ejecutivo turnaba para su aprobación sin mayor discusión la máxima era el Ejecutivo dispone y el Legislativo acata y esos fueron algunos de los síntomas que privaban en el sistema político mexicano, como incluso hasta a la fecha sigue subsistiendo.
Hay que recordar que las elecciones fueron controladas históricamente por los presidentes municipales y los jefes políticos locales y regionales, quienes de manera arbitraria regulaban con sus propios criterios, las sucesiones del poder político. En 1946 se crea la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, que dependía y era presidida por el Secretario de Gobernación, dependiente del Poder Ejecutivo Federal, cambiando continuamente de denominación y estructura orgánica, pero siempre manipulada por los intereses en turno de quien gobernaba el país.
México, por mucho tiempo, se caracterizó por tener una sociedad sumisa y aletargada en la negación de la participación ciudadana; hablar en términos de autonomía institucional o independencia en la toma de decisiones públicas era un tabú que sólo estaba supeditado a los mandatos de los caudillos políticos. El derecho humano a participar en los asuntos públicos del país estaba vedado en beneficio de unos cuantos.
No fue sino hasta la década de los noventas cuando se instituye el primer órgano electoral especializado en esta materia, encargado de la preparación y vigilancia de las elecciones en México y se le denominó Instituto Federal Electoral, institución dotada de autonomía constitucional que significó un avance en el desarrollo democrático del país.
El derecho a participar en los asuntos públicos institucionalizados por el Estado mexicano
Ahora bien, en México, el derecho a participar en los asuntos públicos se da mediante el sistema de participación indirecta, que es la prerrogativa que tienen los ciudadanos mexicanos para estar en condiciones de votar y ser votados, es decir, de elegir a sus representantes mediante el voto libre y universal; así como también de estar en condiciones de ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las cualidades que la ley establezca,9 siempre y cuando cumpla con
dos requisitos esenciales: que haya cumplido dieciocho años de edad y que tengan un modo honesto de vivir.
Éstos son requisitos esenciales para que se esté en condiciones de participar en los asuntos públicos del país, mediante la elección de representantes populares que sean los portavoces de las necesidades que la sociedad, en ese momento, requiere, puesto que hay que recordar que uno de los fundamentos de los derechos humanos es proteger la dignidad humana, y ésta encuentra su protección cuando existen elementos materiales que el Estado, mediante la implementación de políticas públicas, destina a la mejora de su calidad de vida mediante la vivienda, la educación, el contar con un trabajo digno, un medio ambiente sano, la salud, etc. Así podemos establecer que vivir y acceder a ciertos servicios mínimos que el Estado tiene la obligación de garantizar a sus gobernados, es y será siempre sinónimo de vivir en un estado democrático, donde los ciudadanos no solamente ejercen su derecho al voto sino también hacen válidos sus derechos civiles, políticos y sociales, es decir, se pasa de una democracia electoral a una verdadera democracia ciudadana donde se tutelan y protegen los derechos humanos.
Exposición de Motivos
En México, una de las primeras expresiones de participar en los asuntos públicos del país se da mediante la elección de representantes populares que son los que sustentan los intereses del pueblo en el parlamento teóricamente así diseñado; sin embargo, la verdadera esencia que tiene que ver con el desarrollo de una política integral en materia de derechos humanos muchas veces se ve nulificada, en virtud de que los representantes populares obedecen a intereses del partido que los postuló, al desprestigio que vive la clase política, al distanciamiento entre el representante popular y la ciudadanía que lo eligió, al sistema oligárquico y cerrado de las estructuras partidistas y la mercadotecnia electoral que construye o destruye, candidaturas pasando por alto los posicionamientos políticos, el debate ideológico o el plan de trabajo de un buen candidato, con lo que se da paso a la oquedad y simplismo de lo que la mercadotecnia y los grupos oligárquicos en el poder tratan de imponer a los gobernados.
En tanto que el poder constituyente, entendido como la expresión que tiene el pueblo para darse la forma de organización política y jurídica que considere adecuada para el desarrollo de su sociedad o de modificarla o adaptarla a las situaciones concretas que sus propias necesidades lo requieran, en el caso mexicano es un derecho inequívoco, toda vez que la Constitución, para ser reformada, o adicionada requiere del voto de las dos terceras partes del Congreso de la Unión y de la mayoría de las legislaturas de los Estados. En otras palabras, la facultad que debe realizar el poder constituyente está reservada sólo a los integrantes del Congreso de la Unión, diputados o senadores, y a las legislaturas locales, dejando a un lado al pueblo mexicano, que es en quien debiera residir esta facultad soberana, tal y como sucede en otros países y como la propia doctrina constitucional establece en sus diversas teorías que estudian este tema.
Así mismo, ante alguna inconstitucionalidad que haya dictado a través de una norma el Congreso de la Unión en la que se presuma que existen disposiciones que contravienen a la Carta Fundamental, y que por ende causen un agravio a la sociedad mexicana porque se estén vulnerando sus derechos fundamentales, existen resquicios retrógrados del constitucionalismo mexicano, consiste en que los únicos que pueden interponer este recurso de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación son los propios legisladores. Para ello se requiere del treinta y tres por ciento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el caso de leyes federales o del Distrito Federal, y el mismo porcentaje en el caso de los integrantes del Senado, cuando se trate tanto de leyes federales o del Distrito Federal, y se le asigna otro rubro como lo son los tratados internacionales que el Estado Mexicano haya signado; en el mismo porcentaje se establece esta facultad a los integrantes de las legislaturas locales y del Distrito Federal, en contra de leyes que hayan expedido en el ámbito de su competencia. Así también se estipula dicha facultad al Procurador General de la República, que puede ser en contra de una ley local o hasta un tratado internacional suscrito por México. Los partidos políticos con registro nacional o local tienen reconocida esta facultad para inconformarse en el ámbito de su propia competencia. Con la reciente reforma constitucional aprobada el pasado mes de junio del año 2011, se estableció esta facultad de iniciar acciones de inconstitucionalidad a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal e igualmente contra los tratados internacionales que violen derechos humanos; de esta manera se establece que las comisiones locales de derechos humanos tienen esta facultad en su respectivo ámbito de competencia.10
Si bien el derecho a la participación en los asuntos públicos puede ser delegable a través de representantes, en México ha sido mal acogido este derecho, toda vez que las figuras jurídicas con las que deben contar los ciudadanos para expresar su voluntad están acotadas a lo que digan unos cuantos representantes que muchas veces no representan a los intereses del pueblo y obedecen a lo que les mandaten las dirigencias de sus partidos políticos o los líderes de los grupos políticos a los que pertenezcan.
Hablar de la participación ciudadana desde el otro contexto, es decir, la que se da de forma directa donde el ciudadano no necesite delegar el derecho a opinar, a informarse y decidir en la cosa pública en México, es ahondar en figuras como el referéndum, la iniciativa popular o ciudadana y el plebiscito, por mencionar a algunas de las más importantes; sin embargo, son figuras reconocidas en los marcos jurídicos de las entidades federativas, en tanto que en la Federación o el Congreso de la Unión existe una ambigüedad en esta materia, aunque ha sido tema de largos debates en pro de la denominada Reforma del Estado. Este tema de la participación ciudadana de forma directa es una de las vertientes que más han impulsado los estados, ante la pasividad de la Federación, no obstante, son instrumentos legales que por sus propias características lo hacen un derecho nulo en la práctica, toda vez que requiere de ciertos porcentajes de solicitantes y requisitos desproporcionados que son casi imposibles de cubrir.
La consulta popular es el instrumento no vinculatorio que tiene por objeto recoger las aspiraciones de la población y de sus diversos sectores sociales en la instrumentación y desarrollo de la planeación democrática del país. Es un mecanismo que guarda una singular injerencia, pues a decir de algunos autores es un sistema extraparlamentario de controlar política y no jurídicamente las decisiones del Poder Ejecutivo en el diseño de su Plan Nacional de Desarrollo. Jurídicamente se encuentra tutelado en el artículo 26 de la Constitución Federal, así como en la Ley Federal de Planeación y, hay que decirlo, es el único mecanismo de participación ciudadana directa que se encuentra, a grosso modo, regulado a nivel federal. Aunque su eficacia y eficiencia depende directamente de la voluntad política del Gobierno Federal en turno para someter al escrutinio sus programas de trabajo, ya que muchas veces este sistema de rendición de cuentas entre gobierno-sociedad ha sido manipulado para legitimar políticas públicas que en nada benefician al desarrollo del país; basta ver la actual mal denominada guerra contra el narcotráfico que emprendió el anterior Gobierno Federal y que ha cobrado miles de vidas de mexicanos, algunos al servicio de las fuerzas de seguridad pública o de las fuerzas armadas, y otros civiles que han muerto producto de los daños colaterales de tan infructuosa lucha. Las voces ciudadanas que han clamado reconsiderar esa lucha o cambiar la estrategia sólo han encontraron oídos sordos gubernamentales, lo que ha implicado que en muchos estados del norte del país, que en su momento fueron considerados bastiones y ejes de desarrollo económico e industrial, hoy se encuentran sumergidos en una profunda crisis de inseguridad, desempleo y migración hacia el vecino país de Estados Unidos, en virtud de que no existen las condiciones para desarrollarse plenamente en su estado de origen, ante la mirada miope de quienes gobiernan al país.
El referéndum como institución política mediante la cual el pueblo opina, aprueba o rechaza una decisión de sus representantes elegidos para asambleas constituyentes o legislativas, es sin duda una de las maneras más sólidas para un verdadero ejercicio de democracia participativa, puesto que los designios de unos cuantos se encuentran sometidos a final de cuentas a la decisión de la colectividad. Sin embargo, este derecho en el sistema jurídico mexicano ha sido nulo, puesto que en ninguno de los artículos de la Norma Fundamental se encuentra regulada esta posibilidad de que las decisiones del Congreso de la Unión se sometan al escrutinio de los ciudadanos mexicanos, toda vez que esta facultad de tener un verdadero constituyente que pertenezca a la voluntad ciudadana se encuentra delegada a los miembros del Congreso de la Unión y a la mayoría de las legislaturas de las entidades, dando por hecho que con este requisito se cumple con la legitimidad soberana que debe acreditar una reforma constitucional si es el caso, o tratándose de una mal reforma legislativa a una ley secundaria, existe la vía de acción de inconstitucionalidad que, como ya vimos, está conferida a los actores políticos, llámese Senadores, Diputados federales o locales, Procurador General de la República, Ombudsman Nacional o locales, así como a los dirigentes de los partidos políticos, sin que la sociedad, que es la principal receptora de las decisiones públicas, tenga injerencia directa o un mecanismo de defensa para combatir alguna arbitrariedad, salvo la vía de amparo que tiene ciertas características y supuestos que se deben dar para interponerlo.
Al igual que el referéndum, el plebiscito es uno de los mecanismos de participación a través del cual se somete a consideración de los ciudadanos, para que expresen su aprobación o rechazo, alguno de los actos siguientes: obras y servicios públicos; actos o decisiones del Poder Ejecutivo; actos, decisiones o propuestas de los gobiernos municipales o de los órganos que hagan tales funciones, así como la supresión, fusión, formación o conformación territorial de determinada entidad. Hasta la fecha, alrededor de 22 entidades federativas habían regulado en sus respectivos ordenamientos locales esta figura.
En conclusión el derecho a participar en los asuntos públicos tiene su simiente en el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, donde se configuran los dos mecanismos tradicionales de participación ciudadana: directa e indirecta.
En el caso del Estado Mexicano, la Federación establece como mecanismos de consulta popular lo hasta hoy vigente en el artículo 35 fracción VIII, sin embargo su redacción es ambigua y no especifica con claridad los mecanismos que el ciudadano tiene a su favor por ello, la propuesta que hoy someto a consideración de esta Soberanía estriba en plasmar con claridad los siguientes mecanismos de participación ciudadana: Consulta popular, referéndum y plebiscito, a fin de hacer realidad una verdadera participación ciudadana, construyendo una democracia basaba en resultados y no en imposiciones de unos cuantos.
Por todo lo anterior, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa de:
Decreto por el que se reforman la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Único . Se reforma la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
I. a VII. ...
VIII. Votar en la consulta popular, el referéndum y el plebiscito para tal efecto se entiende:
1°. La consulta popular, será un proceso permanente y procurarán realizarla los poderes públicos para tal efecto la ley determinará los requisitos para su procedimiento.
2º. El referéndum se llevará a cabo en aquellas leyes, códigos, reglamentos y decretos, que dentro del término de treinta días naturales siguientes a su vigencia, sean solicitadas cuando menos por el veinticinco por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores. Tratándose de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando lo solicite por lo menos el treinta y cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, dentro de los treinta días siguientes a su publicación.
3º. El plebiscito es facultad de los órganos de gobierno y mediante él se podrá someter a consulta de los habitantes los actos que la ley de la materia determine. Podrá ser solicitado por el treinta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, a fin de que se sometan a ese procedimiento los actos o decisiones de las autoridades federales.
Las bases generales que deberán observar los mecanismos de participación ciudadana antes enunciados serán las siguientes:
a. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes;
b. No podrán ser objeto de consulta la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá si fuere necesario, previo a la convocatoria sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta;
c. El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo la verificación de los requisitos, la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados;
d. No se podrá llevar a cabo consulta alguna durante el desarrollo del proceso electoral federal;
e. Las resoluciones del Instituto Federal Electoral podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta Constitución; y
f. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en esta fracción.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Una vez que entre en vigor este Decreto, en un plazo de dos meses el Congreso de la Unión deberá expedir la ley correspondiente.
Notas
1 Carbonell, Miguel; Moguel, Sandra y Pérez Portilla, Sandra. (Compiladores). Derechos Internacional de los Derechos Humanos (Textos Básicos), Ed. Porrúa-CNDH, México, 2002, pág. 21.
2 Véase, Del Toro, Huerta Mauricio Iván. Suspensión de los Derechos Político-Electorales a la Luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en Sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Desde El Análisis de los Derechos Humanos, (Recopilación de Ensayos), Ed. Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación- Naciones Unidas, Derechos Humanos, Oficina del Alto Comisionado de México, México, D. F., 2011, págs. 507-509.
3 Vid. Artículo 34 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
4 Vid. Artículo 55 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
5 Vid. Artículo 58 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
6 Vid. Artículo 116 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
7 Vid. Artículo 82 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
8 Derechos Humanos. Manual para Parlamentarios. Ed. Unión Interparlamentaria y Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Francia, 2005, pág. 125.
9 Este derecho de igualdad a la función pública, tiene una especial regulación en el caso de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación donde se especifican cada uno de los requisitos que deben cumplir como lo es tener más de treinta y cinco años al día de la designación, contar con una experiencia profesional de más de diez años de antigüedad, y un proceso de selección que se da en condiciones de igualdad para los que participan en esta selección, con condiciones laborales que les ofrecen certeza jurídica y estabilidad laboral y económica.
10 Vid. Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 3 de diciembre de 2013.
Diputado Edilberto Algredo Jaramillo
Que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Laura Ximena Martel Cantú y Manlio Fabio Beltrones Rivera, de los Grupos Parlamentarios del PVEM y del PRI, respectivamente
Quienes suscribimos, Laura Ximena Martel Cantú, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, y Manlio Fabio Beltrones Rivera del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que nos confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 62, numeral 2 del artículo 68, artículo 69, numeral 1 del artículo 76, numeral 1 fracción II, del artículo 77, artículo 78, numeral 2 de artículo 89, así como los artículos 97, 102, 105 y 239 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción X, al apartado B del artículo 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Exposición de Motivos
En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentran consagradas a favor de los ciudadanos garantías y derechos humanos. El término garantía, se puede traducir en un sinónimo de asegurar, proteger, defender o salvaguardar los derechos de los gobernados frente a otros gobernados y frente al estado.
Burgoa Orihuela señala que la palabra garantía en el derecho público ha significado diversos tipos de seguridades o protecciones a favor de los gobernados dentro de un estado de derecho, asimismo cita que los elementos que integran a las garantías individuales son: 1. Relación jurídica de supra a subordinación entre el gobernado (sujeto activo) y el estado y sus autoridades (sujetos pasivos), 2. Derecho público subjetivo que emana de dicha relación a favor del gobernado (objeto), 3. Obligación correlativa a cargo del estado y sus autoridades, consistente en respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las condiciones de seguridad jurídica del mismo (objeto) y 4. Previsión y regulación de la citada relación por la ley fundamental (fuente).1
Dentro de las garantías otorgadas por nuestra ley suprema, se encuentran las denominadas garantías de seguridad jurídica, las cuales salvaguardan que la autoridad no aplique arbitrariamente el orden jurídico, encontrándose consagradas en el artículo 20 constitucional, que tiene como antecedente a la Constitución de 1857, en donde por primera vez de manera sistemática, se citan las garantías individuales que se otorgaban a favor del acusado.
La doctrina señala que, la garantía del derecho humano de seguridad jurídica protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales, patrimoniales y cívicos de los particulares en sus relaciones con la autoridad, como compendio o resumen de las principales garantías específicas (...), e incluye un conjunto bastante extenso de prevenciones constitucionales que tienden a producir en los individuos la confianza de que en sus relaciones con los órganos gubernativos, éstos no procederán arbitraria ni caprichosamente, sino de acuerdo con las reglas establecidas en la ley como normas del ejercicio de las facultades de los propios órganos, los cuales necesitan estar creados en una disposición legislativa y sus atribuciones necesitan a su vez estar definidas en textos legales o reglamentarios expresos.
El aludido conjunto comprende principalmente la exigencia de una orden fundada y motivada, por escrito de autoridad competente, para toda molestia a las personas y el debido proceso o juicio formal...2
Actualmente, el artículo que se pretende adicionar se encuentra dividido en los siguientes apartados: a) los principios generales, b) los derechos de toda persona imputada y c) los derechos de la víctima u ofendido.
Bajo el anterior orden de ideas, es de señalarse que, el derecho adjetivo penal señala que existen delitos que se persiguen de oficio y otros a petición de parte conocidos como querella. En estos últimos, la actividad investigadora es impulsada por la persona ofendida conocida como querellante, que es quien hace del conocimiento del Ministerio Público, ya sea federal o local, un hecho que puede ser constitutivo de delito.
Por medio de la querella, la víctima ejerce ya sea de forma escrita u oral, su derecho de solicitarle al Ministerio Público, su intervención para que investigue y persiga delitos tales como el hostigamiento o acoso sexual, el estupro, violencia familiar, peligro de contagio (en los términos del artículo 199 Bis del Código Penal Federal), etcétera, o bien, delitos de carácter patrimonial, tales como el abuso de confianza, el daño en propiedad ajena, robo (en los términos del artículo 399 Bis Código Penal Federal), fraude y despojo, abuso de confianza, etcétera. Es decir, los delitos que se persiguen por querella tienen relación con lo más íntimo y próximo de las personas, es decir que el Ministerio Público da inicio a la investigación, cuando la persona ofendida lo autoriza y otorga su consentimiento; de ahí, a que ésta pueda renunciar a que continúe la investigación y la persecución del mismo, otorgando el perdón.
Delitos los anteriores que por su naturaleza jurídica y características particulares son el objeto central de la presente Iniciativa.
A mayor abundamiento y con el ánimo de contextualizar las argumentaciones esgrimidas, es de señalarse que el probable responsable (imputado) desde el inicio del procedimiento goza a de nueve garantías que otorga la Constitución, en el apartado B, del artículo 20, mismas que deben ser respetadas durante el procedimiento, a saber:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
Una vez agotado el proceso respectivo, el juez dictará la sentencia que resuelva el caso concreto, la cual puede ser condenatoria o absolutoria. El maestro Colín Sánchez da una amplia definición de las sentencias y las define como: a) sentencia condenatoria la resolución judicial que, sustentada en los fines específicos del proceso penal, afirma la existencia del delito y, tomando en cuenta el grado de responsabilidad de su autor, lo declara culpable, imponiéndole por ello una medida de seguridad3 y b) sentencia absolutoria, la que determina la absolución del acusado, en virtud de que, la verdad histórica, patentiza la ausencia de conducta, la atipicidad; aún siendo así las probanzas no justifican la existencia de la relación de causalidad entre la conducta y el resultado.4
De acuerdo con datos proporcionados por el Consejo de la Judicatura Federal, a través de la Dirección General de Tecnologías de la Información, señalan que en 2012, el total de sentencias absolutorias pronunciadas a nivel nacional en las causas penales por los juzgados de distrito, por sentenciado, fue de un total de 2 mil 585, que equivalen a 6.99 por ciento del total de sentencias emitidas. Es decir, un porcentaje que podríamos considerar como mínimo, pero no por ello resulta intrascendente.
Al contrario, es de fundamental trascendencia porque la legalidad y la equidad deben ser principios rectores que respalden el actuar de los órganos jurisdiccionales así como de los sujetos que solicitan su intervención, de tal forma que nadie utilice los medios legales sin que exista fundamento cierto y verdadero o utilice la ley para cosa distinta que no sea para alcanzar la justicia.
Mientras exista la posibilidad de perfeccionar el andamiaje jurídico a efecto de garantizar a todos y cada uno de los mexicanos, el respeto irrestricto a sus derechos, así como la debida protección jurídica y el acceso oportuno y expedito a la impartición de justicia, es nuestro deber actuar en consecuencia.
Por ello, la presente iniciativa pretende evitar el uso abusivo del derecho, inhibir la construcción de artilugios que pretendan usar la ley para violentar a otros en sus derechos fundamentales, al tiempo que pretende proteger al imputado que al final del proceso en realidad resulta ser la víctima de su denunciante, garantizándole el resarcimiento de daños y perjuicios.
En el pasado y en la actualidad, una preocupación constante del legislador originario y permanente, ha sido la adecuada aplicación de la justicia y la protección a las víctimas en cualquiera de sus modalidades.
No en vano, como da cuenta el Diario de Debates del 1o. de diciembre de 1916, Venustiano Carranza, afirmó: el artículo 20 de la Constitución de 1857 señala las garantías que todo acusado debe tener en un juicio criminal, pero en la práctica esas garantías han sido enteramente ineficaces, toda vez, que sin violarlas literalmente, a lado de ellas se han seguido practicas enteramente inquisitoriales, que dejan por regla general a los acusados sujetos a la acción arbitraria.
Hoy en día pese a los múltiples adelantos en la materia, y a pesar de existir claramente definidas nueve garantías en favor del procesado, en caso de delitos perseguidos por querella en donde el juzgador emita sentencia absolutoria, el acusado continúa siendo, en ocasiones, víctima de acusaciones infundadas.
Paradójicamente, respecto a lo antes señalado, ninguna de las garantías constitucionales se ocupa del sentenciado que ha sido absuelto.
¿Qué pasa con el sentenciado cuando ha obtenido al final del proceso una sentencia absolutoria?
¿Qué garantía le otorga la ley suprema, después de que ha sido dañado y violentado en sus derechos, después de que ha visto menoscabada su condición económica, social y psicológica, debido a un infundio?
Para hacer evidente el desequilibrio existente, basta señalar que: cuando un juez penal dicta una sentencia condenatoria, la ley prevé la facultad para que éste condene al sentenciado al pago de una reparación del daño a favor del ofendido. Sin embargo, en el caso contrario, cuando el procesado obtiene una sentencia absolutoria el derecho no es recíproco. La desigualdad y disparidad es evidente, ya que el juzgador penal no está facultado para pronunciarse respecto de la reparación del daño, lo que en las más de las veces deja desprotegido al procesado que ha sido absuelto.
Si bien es cierto que el Código Penal Federal en sus artículos 49 y 96 señala que, al emitirse una sentencia absolutoria, el sentenciado podrá a título de reparación, solicitar el reconocimiento de su inocencia mediante la publicación de la sentencia en uno o dos periódicos que circulen en la localidad, siendo éste el único medio por el cual la ley penal prevé que el sentenciado sea enmendado o resarcido, omite la indemnización económica o moral a la que tiene derecho dando paso a lo que Gerardo Landrove Díaz denomina como una victimización terciaria5 , es decir, se omite resarcir el daño físico, económico, psicológico a que fue sujeto como parte del procedimiento penal.
Así, los sentenciados en términos absolutorios, son sujetos de una victimización, entendida ésta como el agravio que sufre una persona en alguno de sus derechos, afectando con ello su esfera jurídica, por causa de una supuesta conducta ilícita que lo hace convertirse en víctima.
La victimización de aquella persona que se encuentra inmersa en el sistema penal como victimario, no culmina al demostrarse su inocencia púes una vez dictada su sentencia se enfrenta a la llamada victimización postpenitenciaria, donde el factor más importante es la exteriorización del individuo frente a la sociedad, además del menoscabo económico y el daño psicológico causados.
A mayor abundamiento, en la actualidad, el procesado que se ubica en el hipotético planteado, tiene como única opción de indemnización, la de promover en materia civil un juicio ordinario civil a efecto de que sea resarcido por el daño moral y material que le ha sido causado, sin embargo, tiene la carga de la prueba para acreditar dicho daño, lo que implica erogar recursos e invertir tiempo, lo cual, muchas veces no está en condiciones de realizar, dado la merma económica y anímica sufrida, tras haber enfrentado un proceso penal. Es de precisarse además, que existe la posibilidad de que en caso de que decida emprender la acción civil, puede no obtener una sentencia favorable.
Es importante tomar en consideración que un alto porcentaje de los sentenciados absueltos carecen de los medios económicos suficientes que los animen a emprender una nueva acción jurídica, además de que muchas veces no cuenta con el estado anímico para ello, debido al largo tiempo que duró su proceso.
Desde luego que la medida propuesta aplica por igual a los más favorecidos y a los que menos tienen, sin embargo, debemos estar conscientes que para el caso concreto, son los ciudadanos más vulnerables y los de menos recursos quienes padecen con más agudeza las injusticias y sus lamentables consecuencias.
En este sentido consideramos que al no existir delito, la justicia penal debe pronunciarse y asegurar la reparación del daño causado al procesado; garantía que es congruente con la idea de que la justicia penal debe tener como prioridad la reparación del daño y lograr la paz social.
La evolución del sistema jurídico debe animarnos a construir una legislación penal y procesal que vaya más allá de la sanción, y desde luego con un alcance mayor a la declaratoria de inocencia o culpabilidad, es menester proponer un nuevo paradigma centrado en la persona, en su calidad de ser humano y lo que ello implica. Por lo cual, la justicia debe permear en cada rincón del país y en todos los actos y hechos jurídicos que impactan al derecho. De ahí, que debemos impulsar normas justas como la obligatoria reparación del daño tanto para las víctimas de los delitos como para quienes han sido sujetos de una sentencia absolutoria y que como ya se ha mencionado con anterioridad se han convertido en víctimas de su querellante, teniendo como fundamento el principio de que es justo dar a cada quien lo que le corresponde.
Por lo antes expuesto, resulta trascendental que nuestro máximo ordenamiento reconozca como derecho humano la garantía para el procesado a ser indemnizado cuando obtenga una sentencia absolutoria, en la cual el juez deberá plasmar dicha indemnización.
A manera de conclusión, se refrenda que el objeto de la presente iniciativa es establecer como garantía del procesado que en el caso de que el juzgador penal emita una sentencia absolutoria en un juicio impulsado por un delito perseguido por querella, una vez que la misma cause ejecutoria, el absuelto tenga la plena garantía reconocida por la ley suprema de que será indemnizado por los daños causados al haber sido sujeto a un procedimiento penal, de acuerdo a lo que las leyes en la materia determinen.
Bajo este orden de ideas, es dable señalar que el establecimiento de esta nueva garantía para el inculpado, por un lado inhibiría las acusaciones falsas y dolosas con el fin último de perjudicar al acusado, asimismo evitará que el procesado quede desprotegido ante los abusos de la parte acusadora, impidiendo con ello su doble victimización, dejando que los gastos, perjuicios, daños y molestias causadas, así como el descredito social que fue expuesto, queden impunes.
Propuesta de modificación
Texto vigente
Artículo 20.
A. ...
I a X. ...
B. ...
I. a IX. ...
C..............
I. a VII. ...
Texto propuesto
Artículo 20. ...
A...
I a X...
B...
I a IX...
X. Toda persona que haya sido sujeta a un proceso penal derivado de delitos presentados por querella salvo aquellas que formulen las autoridades fiscales competentes, en donde el juez emita una sentencia absolutoria ejecutoriada, ésta deberá contener la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios causados por el querellante durante el procedimiento penal, de conformidad con lo que establezcan las leyes en la materia.
El juzgador no podrá absolver al querellante de dicha indemnización si ha emitido una sentencia absolutoria ejecutoriada.
C ...
I. a VII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, contarán con un plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto para realizar las adecuaciones correspondientes en la legislación procesal penal.
Notas
1. Burgoa Orihuela, Ignacio. Las garantías individuales . 36 Edición. Editorial Porrúa. México, 2003, p. 167, 187.
2. http://www.diccionariojuridico.mx/; término 1750, autor: Luis Bazdresch; fuente: Garantías constitucionales.
3. Colín Sánchez, Guillermo. Derecho mexicano de procedimientos penales . Editorial Porrúa. 17 edición., p. 583, México, 1998.
4. Idem.
5. Crf. Landrove Díaz, Gerardo. La moderna Victimología . Editorial Tirant lo blanch. Valencia, 1998, p. 191.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2013.
Diputados: Laura Ximena Martel Cantú, Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbricas)Que reforma el artículo 43 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
José Francisco Coronato Rodríguez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 43 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Si bien es cierto que una de las mayores conquistas históricas en nuestro país ha sido el derecho a la educación, al configurarse como una garantía individual que impulsa la realización personal y un derecho social inherente al pueblo de México que contribuye a abatir la ignorancia, los fanatismos y el atraso secular; también lo es que con la llegada del nuevo siglo se han originado nuevos retos que merecen nuestra atención.
De acuerdo con información del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en México existen 30 millones 115 mil 977 alumnos inscritos desde preescolar hasta educación media superior1 ; es decir, un tercio de la población.
Por su parte, el último censo de 2010 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía informa que la población en edad escolar entre los 3 y 24 años es de 47 millones 276 mil 312 en toda la nación.
Lamentablemente, el porcentaje de mexicanos que ingresan a primaria es del 99.3 por ciento, sólo 45 por ciento termina la secundaria, 27 la educación media superior, 13 la licenciatura y 2 por ciento algún posgrado; esto quiere decir que tenemos un promedio de 8.6 años de escolaridad en el país, en otras palabras, México no concluye, si quiera, la secundaria.
Por si esto fuera poco, el país presenta grandes deficiencias en infraestructura; se ofrece una capacidad del 100 por ciento para primaria, la cual disminuye a 76 por ciento para secundaria, 56 para preparatoria y tan sólo 27 para universidad, por lo que únicamente entre dos y tres aspirantes tienen cabida en el sistema universitario.
Aunado a lo anterior, tenemos que lidiar con un sindicato clientelista que pacta con el gobierno y absorbe una enorme cantidad de recursos del erario, sin mostrar actitudes de transparencia, democracia ni compromiso con la educación.
Como consecuencia de esto, nuestro país ocupa el penúltimo lugar en gasto por alumno, entre los 34 países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE); mientras que, de acuerdo con los datos del informe Panorama Educativo 2012, de las naciones que integran la OCDE, México ocupa el último lugar en la expectativa de graduación del bachillerato.
Asimismo, nos posicionamos en el penúltimo escaño en la tasa de graduación a nivel superior; únicamente 2 de cada 10 personas que inician sus estudios los concluyen; somos el tercer lugar mundial en cantidad de ninis y, por último, nos situamos en el undécimo lugar en cuanto a la tasa desempleados con educación universitaria.
La situación se agrava cuando observamos que, a pesar de los esfuerzos realizados por el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos (INEA), en el 2010, en el país existían 33 millones 403 mil 374 personas con rezago educativo.
Como prueba de esto observamos lo expuesto en el Informe de Evaluación Específica de Desempeño, realizado por la Secretaría de Educación Pública (SEP), el cual indica que La población atendida está muy lejos de cumplir con la meta planeada, esto se debe a que son más de 22 millones de personas a las que se pretende cubrir al año.2
Así, de los 33 millones de adultos que presentaban rezago educativo, sólo se registraron en los programas del INEA 2 millones 439 mil 448 personas, de los cuales únicamente fueron atendidos 2 millones 120 mil 087 individuos.
Cabe mencionar que el INEA ha identificado cuatro grupos que deben ser atendidos de manera urgente, los cuales son: la población sin primaria y secundaria, de 15 a 39 años, con dominio del español; la población analfabeta, con dominio del español, de 15 a 64 años; la población de mujeres sin primaria y secundaria, de 40 a 64 años, y la población indígena analfabeta, de 15 a 64 años.
Estas cuatro categorías no tan sólo representan el 66 por ciento del total del rezago educativo nacional; el enfocar esfuerzos en ellas también se traduce en la reducción de desigualdades entre los grupos sociales más marginados del país.
No obstante, vale la pena preguntar ¿Cómo se lograrán los objetivos planteados, cuando en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014 se destinan únicamente 2 mil 255 millones 926 mil 844 pesos a la subfunción Educación para Adultos, lo cual representa una disminución de 63.4 por ciento respecto a lo otorgado en el 2013, año en el que se brindaron 5 mil 934 millones 348 mil 727 pesos?
Derivado de lo anteriormente expuesto, consideramos que la educación para adultos debe ser un tema prioritario en las políticas enfocadas a mejorar el nivel de vida de la sociedad, sobre todo en un país en el que el promedio de salario para alguien que sólo finalizó la primaria es de 4 mil pesos al mes, el cual permanece en el mismo rango para personas que cuentan con secundaria o preparatoria; no es hasta un título de licenciatura que se da un incremento considerable, ganando 13 mil 807 pesos.
Como respuesta a esto, la SEP emitió un decreto en junio del presente año, en el que estableció reformas a los artículos 3o., 4o., 9o., 37, 65 y 66, y adiciones a los artículos 12 y 13 de la Ley General de Educación, en los cuales se estableció la obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior.3
No obstante, el decreto mencionado ha olvidado homologar lo planteado con la educación que se ofrece a los adultos, lo cual nuevamente confirma que dicho rubro ha sido sistemáticamente relegado y abandonado por el gobierno.
En Movimiento Ciudadano respaldaremos e impulsaremos todas las medidas a nuestro alcance para garantizar que la educación para adultos tenga la mayor cobertura posible, por lo que proponemos la homologación de ésta con lo establecido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado federación, estados, Distrito Federal y municipios, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.4
Por lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 43 de la Ley General de Educación.
Decreto por el que se reforma el artículo 43 de la Ley General de Educación
Único. Se reforma el artículo 43 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
Artículo 43. La educación para adultos está destinada a individuos de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación primaria, secundaria y media superior. Se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria, secundaria y media superior, así como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la participación y la solidaridad social.
Texto vigente
Artículo 43. La educación para adultos está destinada a individuos de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación primaria y secundaria. Se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la participación y la solidaridad social.
Reforma propuesta
Artículo 43. La educación para adultos está destinada a individuos de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación primaria, secundaria y media superior. Se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria, secundaria y media superior, así como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la participación y la solidaridad social.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1
http://sipse.com/mexico/de-preescolar-a-bachillerato-30-millones-de-est
udiantes-en-mexico-5456.html
2
http://www.inea.gob.mx/transparencia/pdf/Doc_Posic_Inst_INEA_Comp_censa
les.pdf
3
http://www.24-horas.mx/obligatoria-educacion-media-superior-decreta-sep
/
4
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 3 días del mes de diciembre de 2013.
Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica)
Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Alberto Anaya Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito, Alberto Anaya Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de diputados, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En la actualidad uno de los temas de fundamental importancia ha sido el de la comida chatarra en la alimentación diaria de los mexicanos, también conocida como comida rápida, que a pesar de que existen muy pocos antecedentes de ésta, se puede vislumbrar su amenaza desde el comienzo del proceso de industrialización. Los trabajadores que acostumbraban a llevar comida preparada desde su casa la fueron sustituyendo paulatinamente por alimentos que les brindaba el comercio.
La introducción gradual de este tipo de comida ha ido creando cambios tanto en los hábitos alimenticios en las diversas sociedades, como en su entorno social y costumbres cotidianas. Asimismo vienen implícitos factores culturales y políticos que precisan de estas necesidades reales o creadas, ya que las cadenas de producción y consumo hacen que la comida rápida se convierta en una industria sumamente rentable, esquema que se sigue reproduciendo a pesar de que los consumidores tienen conocimiento de los riesgos que conlleva. En la actualidad, para la mayoría de las personas la alimentación más allá de ser una necesidad básica, se ha convertido en un placer o un simple objeto de consumo. A pesar de la inseguridad alimentaria por la cual pasa el planeta, el mercado de la comida rápida se expande a una velocidad y niveles exorbitantes, provocando que las campañas de prevención para concienciar a la sociedad del futuro sobre esta amenaza vayan quedado en segundo plano.
De acuerdo con datos de Naciones Unidas, existen 1.600 millones de personas en todo el mundo que pasan hambre cada día. En sentido estricto, la mala nutrición es definida como la carencia de vitaminas y minerales, no sólo de nutrientes y calorías, es así que el número de personas con hambre en la Tierra se eleva hasta los 2 mil millones de personas. En consecuencia, nos encontramos cada vez con problemas más graves a causa de la mala nutrición, asociados principalmente a la obesidad, que es un factor de riesgo para el desarrollo de diversos problemas cardiovasculares y otros padecimientos que pueden llegar a ser mortales, debido al consumo excesivo de este tipo de comidas.
La mala alimentación viene ligada con problemas de sobre peso y obesidad en la población en general, pero sobre todos en niños y jóvenes. Este amplio sector de la sociedad se complace al consumir alimentos que solamente los satisface pero no los nutre, en cuya elaboración se utilizan sustancias que afectan la salud, como antibióticos, saborizantes y hormonas del crecimiento acelerado. Si las personas continúan alimentándose principalmente de comida chatarra, como hamburguesas, pizzas, papas fritas, pasteles y dulces, su salud será frágil y muy probablemente en el mediano plazo se verá fuertemente afectada.
La ingesta excesiva de grasas, harinas blancas y azúcar produce serias consecuencias como la obesidad. Según cifras de la Secretaría de Salud (SSA), en México, 7 de cada 10 personas tienen sobrepeso, ocupando el segundo lugar en incidencia mundial después de Estados Unidos, así como en enfermedades cardiovasculares, que son la primera causa de mortalidad en el país.
El costo de luchar contra las enfermedades derivadas de la obesidad, como la diabetes en las mujeres y los males cardiovasculares en los hombres, corre a cargo del sector público, no del privado, que paradójicamente es quien alienta con sus productos estos males.
El jefe del Departamento de Cardiología del Centro Médico Nacional 20 de Noviembre del ISSSTE, señaló que dentro de 20 años la mitad de la población en México estará en riesgo de fallecer debido al consumo excesivo de grasas. De acuerdo con estos datos, para el año 2030, 60 millones de mexicanos podrían morir de infarto o derrame cerebral si se siguen reproduciendo los malos hábitos alimenticios, en especial el consumo de grasas saturadas.
Existen también varias afecciones asociadas al desarrollo de enfermedades del corazón como hipertensión, tabaquismo, obesidad, diabetes y los niveles elevados de lípidos en la sangre, conocidos como colesterol y triglicéridos. Algunos de estos factores están relacionados con la dieta, especialmente los niveles de lípidos o grasas en la sangre. Son enfermedades devastadoras que además de afectar la salud de las personas, afectan todo su entorno, familiar, laboral y económico.1
Los niños actualmente han sustituido los juegos recreativos por los videojuegos y el sedentarismo frente a su televisión. Esto origina un factor externo de riesgo por demás importante, ya que son receptores del asedio televisivo con propagandas que alientan e inducen a los niños, niñas y jóvenes mexicanos a consumir comida chatarra.
De acuerdo con María Eugenia Velasco Contreras, Coordinadora Médica de Programas integrales de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social, en México la obesidad infantil se presenta desde los 5 años y se estima que alrededor de 5 millones de adolescentes padecen lo mismo.
En la Organización Internacional del Trabajo (OIT) siempre ha existido una preocupación por la alimentación adecuada de los trabajadores y desde los años 20, cuando empezó a operar el organismo, en la medida en que se han contemplado programas de ayuda alimentaria que garanticen la nutrición adecuada del trabajador, se ha elevado la productividad de las industrias y disminuido el ausentismo y costos por enfermedades.
Este último dato nos indica que con una adecuada alimentación, es posible mejorar la calidad de vida de las personas adultas así como su desempeño laboral. Este cambio es importante trasladarlo también a los niños, niñas y jóvenes mexicanos para que obtengan una mejor autorrealización o auto superación, mejor aprendizaje, mayor retención de conocimientos, óptimo desarrollo muscular y un rendimiento escolar eficaz.
Es evidente que la comida chatarra no aporta una buena nutrición, pues carece de fibra, proteína, vitaminas, ácidos grasos y omegas 3, 6 y 9, mientras que aporta demasiadas calorías. Asimismo, los pocos nutrientes que proporcionan son de mala calidad, sustancias químicas artificiales o sintéticas no asimilables por el organismo, incluso algunas de ellas con riesgo de ser cancerígenas.
Si bien es cierto que en varias escuelas públicas del país se está eliminando la venta de refrescos y comida chatarra dentro de los establecimientos, esta medida no ha sido suficiente para contrarrestar el problema de fondo, los niños en cualquier momento del día tienen libre acceso a ella, pues en muchos casos, los propios padres son los que envía la comida chatarra desde el hogar.
Por todo esto, resulta imprescindible que se prohíban las propagandas de productos chatarra en los medios de comunicación masiva, específicamente el radio y la televisión, así como reelaborar el contenido energético de dichos productos chatarra, donde de manera urgente y obligatoria se les deba añadir un 10% de proteína.
Cabe destacar que en el texto constitucional no existe una fracción que puntualice la protección a los niños y niñas contra los ataques televisivos a través de propagandas que inciten y promuevan la compra de comida chatarra. El artículo 4° contempla en su tercer apartado el derecho a la alimentación, y a la letra dice:
Artículo 4o. ...
...
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Es así que resulta de suma trascendencia garantizar la protección a la salud de las niñas y niños mexicanos, pues representan la esperanza de un futuro mejor, en donde exista bienestar y desarrollo social, mismo que sólo será posible mediante la implementación de reglas claras que prohíban lo que aquí se explica.
Es evidente que la tarea que se plantea en la presente iniciativa debe de ser una labor conjunta, que cuente con la participación del Estado, los medios de comunicación y la sociedad en su conjunto, especialmente padres de familia y autoridades escolares. De lograrse el objetivo habremos cumplido con nuestra responsabilidad ante la historia y ante la niñez de nuestro gran país.
En virtud de lo anteriormente expuesto, propongo a la consideración de esta Soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma el tercer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. ...
...
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará. Queda prohibida la producción y comercialización de alimentos industrializados que no contengan, en el caso de alimentos líquidos, al menos el 3% de proteína y en los alimentos sólidos, al menos 8% de proteína adicionada del peso total del producto.
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Investigación del Centro Médico Nacional 20 de Noviembre del ISSSTE; México, D. F., 25 de abril del 2005.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro; a los tres días del mes de diciembre del año dos mil trece.
Diputado Alberto Anaya Gutiérrez (rúbrica)
De decreto, para declarar 2014 como Año de Octavio Paz, a cargo de la diputada Sonia Rincón Chanona, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
La suscrita, diputada Sonia Rincón Chanona, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y artículo 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto para declarar 2014, año de Octavio Paz, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
El Congreso de la Unión siempre se ha distinguido por reconocer la labor de los mexicanos que han contribuido de manera significativa a nuestra nación.
Octavio Paz, fue el poeta, ensayista, diplomático e intelectual mexicano más plural del siglo XX, un hombre con una conciencia lúcida de su tiempo y en particular del tiempo mexicano. Uno de los intelectuales mexicanos de proyección universal con mayor reconocimiento en el mundo.
Paz fue el primer poeta e intelectual mexicano en ser reconocido con el Premio Nobel de Literatura en 1990. A lo largo de su trayectoria fue merecedor de numerosos premios y distinciones, entre ellos el Premio Cervantes (España), el Premio Ollin Yoliztli (México) y el Premio T. S. Eliot (EUA). Sin su obra y sus aportaciones teóricas no comprenderíamos la vida cultural de hispanoamérica. Al igual que Juan Ramón Jiménez, Vicente Huidobro, César Vallejo o Pablo Neruda, Paz abrió caminos para las nuevas generaciones del siglo XXI.
Su obra abarca la filosofía, la poesía, el ensayo, la historia, el arte, las relaciones internacionales, la música, etc. A semejanza de los sabios griegos, trató de llegar a la totalidad del conocimiento. Y al igual que aquellos maestros, se enfrentó a la ignorancia, la envidia, y la difamación.
Su poesía reflejó siempre una comprensión luminosa de nuestro país, desde sus raíces, para, a partir de ella, hacer una aportación apreciable a la cultura. Como escritor, fue un crítico tenaz del dogmatismo que nunca rehuyó la polémica.
Sin lugar a dudas, Octavio Paz es un referente importante para la poesía mexicana y mundial, sus obras deben estar presentes en el colectivo nacional hoy siempre.
En virtud de lo anterior, es importante que con el pueblo de México y el Congreso de la Unión, se rinda el máximo tributo a este distinguido mexicano que nació el 31 de marzo de 1914, en la Ciudad de México. Es de notar que nuestro compatriota también será reconocido internacionalmente, ya que la UNESCO está considerando declarar el 2014 como año de Octavio Paz.
Con estos antecedentes y consideraciones me permito someter al pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto para declarar 2014, año de Octavio Paz.
Decreto
Artículo Único. El honorable Congreso de la Unión declara 2014, año de Octavio Paz.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2013.
Diputada Sonia Rincón Chanona (rúbrica)
De decreto, para emitir una moneda conmemorativa del 80 aniversario de la celebración de los clavados en la quebrada de Acapulco, Guerrero, suscrita por los diputados Manuel Añorve Baños, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos y Felipe de Jesús Muñoz Kapamas, del Grupo Parlamentario del PRI
Los que suscriben, diputados Manuel Añorve Baños, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos y Felipe de Jesús Muñoz Kapamas, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que les confiere, la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como el artículo 2, inciso c), de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se autoriza la emisión de una moneda conmemorativa del ochenta aniversario de la formación de La Quebrada en Acapulco, Guerrero considerada como uno de los sitios turísticos más importantes de la ciudad a celebrarse del 14 de noviembre de 2014, al tenor de lo siguiente:
Exposición de Motivos
La Quebrada es uno de los atractivos turísticos más famosos, ícono del puerto de Acapulco. Consiste en un acantilado de 45 metros de altura, en donde desde 1934 se efectúan los reconocidos clavados, por jóvenes del puerto y en ocasiones lo realizan con antorchas encendidas. Es un espectáculo único en el mundo.1
Su peligro radica en que el clavadista debe calcular el momento en que la ola haga que el nivel del mar sea más alto, ya que de lo contrario sería una muerte segura debido al impacto contra las rocas del fondo, situadas a poca profundidad cuando baja el nivel del mar debido al oleaje.
En este sitio se realiza el Campeonato Mundial de Clavados de Altura, el cual lleva el nombre de Raúl García El Chupetas como reconocimiento a uno de los clavadistas más destacados de este lugar. En él, participan los mejores deportistas a nivel mundial de esta disciplina. También se desarrollan los clavados de exhibición, con diversos grados de dificultad y una ronda de clavados sincronizados.2
Se ha mencionado que a los clavadistas les falta técnica, pero nadie duda que les sobre valor, es un espectáculo.
Al entrar al agua el clavadista, sólo tiene 4 metros y medio para librar el golpe y no estrellarse contra el fondo rocoso, a una velocidad de 80 a 90 kph.Este espectáculo que ha sido visto por millones de turistas se inició con una apuesta entre pescadores, allá por en 1934, para ver quien se lanzaba un clavado desde lo más alto del acantilado que esconde una pequeña ensenada.
El primer clavadista registrado que se arrojó desde la parte más alta, fue Rigoberto Apak Ríos. Se lastimó un brazo y nunca más volvió a lanzarse. Le siguió Roberto Navarrete El Lobo y luego Rafael Alvarado El Chango y así sucesivamente.
Actualmente hay 33 clavadistas entre los 10 y los 56 años de edad. Todos ellos trabajan muchas veces lastimados ya que los riesgos son muchos.
La Quebrada es una de las zonas turísticas más visitadas del mundo, que ha servido como escenario de películas nacionales y extranjeras.
El oficio de quebradista tiene ya ocho décadas de historia. El espectáculo da inicio desde el ascenso del clavadista, por entre las hendiduras naturales del acantilado, hasta alcanzar el punto más alto del risco, donde se ubica un santuario en el que rezan antes del salto; tras este ritual, pasan a situarse en una pequeña plataforma, en la cual el clavadista debe calcular el movimiento de las olas, la marea y el viento, escogiendo el momento adecuado para lanzarse al vacío el clavadista hace contacto con el agua en un tiempo de 3 segundos, a una gran velocidad.3
Los que suscribimos la siguiente iniciativa, sabemos que el pueblo de México considera a La Quebrada como un símbolo mundial de un espectáculo que ha sido ya imitado en diversas partes del mundo, pero que, dada la historia, nunca ha sido igualado, por estas razones proponemos la emisión de una Moneda Conmemorativa de curso legal, que represente el reconocimiento al famoso acantilado de Acapulco por parte del pueblo de México, en su ochenta aniversario que se conmemorará el próximo 14 de Noviembre de 2014 .
Aunado a lo anterior debe distinguirse que Acapulco requiere de promoción turística para poder recuperarse de los pasados acontecimientos naturales del mes de Septiembre.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa con Proyecto de
Decreto por el que se aprueba la emisión de una moneda conmemorativa al ochenta aniversario de la celebración de los clavados en La Quebrada, a celebrarse el 14 de noviembre de 2014
Único . Se aprueba la emisión de una Moneda Conmemorativa del Ochenta Aniversario de La Quebrada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 2 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos con las siguientes características:
Valor nominal: Veinte pesos.
Forma: Circular.
Diámetro: 32.0 mm (treinta y dos milímetros).
Composición: La moneda será bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:
1. Parte central de la moneda.
Aleación de cuproníquel, que estará compuesta en los siguientes términos:
a) Contenido: 75% (setenta y cinco por ciento) de
cobre y 25% (veinticinco por ciento) de níquel.
b) Tolerancia en contenido: 2% (dos por ciento) por
elemento en más o menos.
c) Peso: 7.355 g. (siete gramos, trescientos
cincuenta y cinco milésimos).
d) Tolerancia en peso por pieza: 0294 g. (doscientos
noventa y cuatro miligramos) en más o menos.
2. Anillo perimétrico de la moneda. Aleación de
bronce-aluminio, que estará integrado como sigue:
a) Contenido: 92% (noventa y dos por ciento) de
cobre.,
6% (seis por ciento) de aluminio y 2% (dos por
ciento) de níquel.
b) Tolerancia en contenido: 1.5% (uno, cinco décimos
por ciento) por elemento, en más o en menos.
c) Peso: 8.590 g. (ocho gramos, quinientos noventa
milésimos).
d) Tolerancia en peso por pieza: 0.344 g.
(trescientos cuarenta y cuatro miligramos) en más o en menos.
Peso total: Será la suma de los pesos de la parte central y del anillo perimétrico de la misma, que corresponde a 15.945 g. (quince gramos, novecientos cuarenta y cinco milésimos), y la tolerancia en peso por pieza 0.638 g. (seiscientos treinta y ocho miligramos), en más o en menos.
Los cuños serán: Anverso : El Escudo Nacional con la leyenda Estados Unidos Mexicanos, formando el semicírculo superior.
Reverso : La imagen de esta moneda será la de un clavadista en el acantilado de La Quebrada, de conformidad con el artículo segundo transitorio del presente decreto.
Canto: Estriado discontinuo.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo . A más tardar dentro de los 30 días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, los diputados que presentan esta iniciativa enviaran al Banco de México la propuesta del diseño del motivo que se contendrá en el reverso de la moneda a que se refiere el presente decreto, en caso de que no se presente una propuesta del motivo indicado en este articulo dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, corresponderá al Banco de México realizar el diseño que se contendrá en el reverso de la moneda.
Tercero. La moneda a que se refiere el presente decreto se acuñara 30 días naturales anteriores a la fecha límite del ochenta aniversario, que será el 14 de noviembre de 2014.
Cuarto. Corresponderá al Banco de México cualquier derecho de propiedad industrial o intelectual derivado de la acuñación de las monedas.
Notas
1 Consultado en Molina, Ely. La Quebrada de Acapulco. <http://e-acapulco.com/tips-y-guias/la-quebrada.html> 29 de noviembre de 2013.
2 Consultado en < http://www.encuentroempresarialacapulco.mx/index.php/la-quebrada>. 29 de noviembre de 2013.
3 Consultado en La Quebrada, Acapulco, Guerrero. La quebrada, desafiando el peligro a 35 metros de altura. <http://www.mexicotravelclub.com/la-quebrada-en-acapulco-guerrero>. 29 de noviembre de 2013.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 03 de diciembre de 2013.
Diputados: Manuel Añorve Baños, Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Felipe de Jesús Muñoz Kapamas (rúbricas)Que adiciona el artículo 259 Ter al Código Penal Federal, a cargo del diputado Raúl Paz Alonzo, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, diputado federal Raúl Paz Alonzo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Fracción I del Numeral 1 del Artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 259 Ter del Código Penal Federal, al tenor de la siguientes
Consideraciones
Los avances tecnológicos en los últimos 25 años sin duda, han modificado hábitos en nuestra sociedad; han permitido acortar distancias; abrir nuevas rutas comerciales; acercar comunidades, servicios y conocimientos. La tecnología ha logrado acortar las brechas educativas y sociales; Han contribuido a una mejor calidad de vida de millones de personas al acrecentar la esperanza de vida a través de su aplicación en los sistemas de salud e investigación científica y han permitido a las personas estar en contacto permanente con sus seres queridos o incluso conocer nuevas personas y nuevas culturas.
Desafortunadamente, en México, aun existen serías brechas digitales que nos ubican en el lugar 50 de 70 países, debido a la tasa de conectividad e infraestructura en tecnologías de la información y la comunicación, pues según datos del INEGI apenas 36.51 por ciento de los mexicanos tiene acceso a internet, El informe de la Comisión de Banda Ancha para el Desarrollo Digital creada conjuntamente por la UNESCO y la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), afirma que casi diez de cada 100 mexicanos tienen un teléfono inteligente con conexión de banda ancha, lo que coloca al país en este rubro en el lugar 92, de un total de 192 naciones enlistadas, debajo de naciones como Brasil, Uruguay, y Jordania. El ranking es liderado por Singapur, Japón y Finlandia.
A pesar de estos datos, el uso de las tecnologías de la información en México está en pleno auge, De acuerdo con datos de la consultora The Competitive Intelligence Unit (CIU), para septiembre de este año, había más de 97 millones de líneas móviles registradas y se espera que en el transcurso de los próximos dos años, la cantidad de celulares rebase al de la población total del país que es de poco más de 113 millones de habitantes. La Cofetel ha dado cuenta que en el segundo trimestre del presente año, el número de suscripciones de banda ancha móvil en México aumentó 49.7 por ciento respecto al mismo periodo de 2012.
Además, según el propio Inegi, entre el lapso de 2011 a 2012, se incrementó en 8.8 por ciento el número de usuarios de internet en nuestro país. Algunos estudios, prevén que seguirá creciendo el acceso a internet en México durante los próximos años, alrededor de 20 a 30 por ciento anualmente.
Por otro lado, el uso de internet en nuestro país se ha concentrado en tres principales actividades: La recepción y envío de correos electrónicos, buscar información y el acceso a redes sociales.
El estudio Mobile Marketing México 2013, realizada por CIU, revela que entre 2009 y 2013 el uso de redes sociales se incrementó de 69 por ciento a 85 por ciento, es decir poco más de 334 millones de mexicanos. El uso de las redes sociales por parte de los internautas en diversas ocasiones ha sido parte de discusiones y análisis sobre los contenidos, información e imágenes que en ellas se comparten todos los días.
Si bien es cierto, existe una delgada línea entre la coacción de la libertad de expresión y su regulación a fin de garantizar tanto derechos de terceros como de los usuarios a publicar libremente contenidos e información, es necesario y urgente entrar a su discusión y a su análisis.
Las redes sociales circulan diariamente, cientos de notas mucho antes de que los noticieros lleguen al lugar de los hechos, han permitido también dar a conocer sucesos que los medios de comunicación tradicionales no dan a conocer y sobre todo se han convertido en un impulsor de la participación ciudadana y un medio para empoderar a la sociedad frente a los abusos de funcionarios públicos.
Sin embargo, las redes sociales y las herramientas tecnológicas con las que cuentan actualmente los teléfonos celulares, tabletas, computadoras, videocámaras o cámaras fotográficas por decir algunos de los llamados gadgets, han abierto la puerta a la violación de derechos humanos y al fortalecimiento de conductas delictivas como la trata de personas, pedofilia, acoso sexual y laboral, entre otros.
El intercambio de imágenes de video o fotográficas a través de aparatos celulares o por las redes sociales, permite a los usuarios fortalecer vínculos, apreciar o recordar momentos entre amistades, familiares o parejas. Precisamente, este uso ha derivado, en que algunas personas libremente decidan videograbarse o fotografiarse en situaciones íntimas con el fin de compartirlas con su pareja, actividad más frecuente entre jóvenes y que es conocida con el nombre de Sexting.
Según datos de la firma de seguridad informática McAfee 9 de cada 10 personas envían material, ya sea textual, gráfico o multimedia con contenido personal, sentimental o sexual. Sin embargo, en algunas ocasiones dicho contenido es usado de forma contraria a su origen, con el fin de denigrar públicamente a una persona por motivos de venganza sentimental, chantaje económico, emocional, laboral o social, entre otros.
La publicación y difusión de este material sin consentimiento de quien o quienes la protagonizan ha derivado en despidos, hostigamiento, angustia psicológica e incluso en la comisión de delitos de índole sexual, de trata y en la violación de derechos como la no discriminación, la dignidad de las personas, laborales y sexuales de las personas afectadas. Esta práctica desafortunadamente afecta en su mayoría, principalmente a las mujeres.
El Instituto Nacional de las Mujeres, Inmujeres; en el documento Las mexicanas y el trabajo III distingue componentes básicos del hostigamiento sexual, entre los que se encuentran: Acciones sexuales no reciprocas y coerción sexual. La circulación de material sexual explicito o sugerente sin el consentimiento de la persona afectada, reafirma esquemas culturales de discriminación e inequidad de género.
Si bien, en contextos escolares el sexting ha derivado en prácticas severas de ciberbullying y en la comisión incluso de delitos sexuales contra menores, este tema ya ha sido analizado y presentado en esta legislatura, como es el caso de las compañeras diputadas Marina Garay, Magdalena Nuñez o el diputado Ricardo Mejía. La distribución, comercialización y publicación de contenido sexual de personas adultas sin el consentimiento de estas, sin duda también es un tema al que estamos obligados a tratar en esta Cámara de Diputados.
En otros países, ya se están dando pasos para limitar esta práctica, a fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos sexuales, laborales y de género. Sin embargo, la tendencia es penar solo aquella acción de distribuir fotografías o videos sexuales explícitos para causar humillación o angustia a otra persona. Lo cual pudiera dejar coja cualquier modificación legal, puesto que aquella persona que distribuya este material, pudiera justificar su actuar, al excusarse de que su intención no era más que compartir la belleza, jugar una broma, etc.
No han sido, pocas las vidas que se han destruido tras la difusión de estos materiales. Incluso han orillado ya, a algunas mujeres a pensar en el suicidio, lo cual desafortunadamente hay quienes lo han conseguido.
La intención de esta reforma, no pretende criminalizar las redes sociales, ni coartar el derecho de libertad de expresión de nadie. Lo que se pretende con esta reforma es garantizar precisamente el acceso pleno a los derechos humanos.
La libertad de expresión es un derecho fundamental no solo reconocido por la Carta Magna, sino también por la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, La Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos, pero al tiempo, también la Constitución Política de los Estados Unidos y la propia Declaración Universal de los Derechos humanos reconocen el derecho que tiene toda persona a la protección contra injerencias arbitrarias a su vida privada, así como se prohibe toda discriminación motivada entre otras por su género, preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Esta reforma respeta en todo momento la Declaración de Principios Sobre la Libertad de Expresión, pues su objetivo no es contrario, al principio número 10, que exige a las leyes de privacidad no inhibir, ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. Así mismo, afirma que en los casos en la que la persona ofendida se haya involucrado en un asunto de interés público debe ser garantizada la protección a su reputación a través de las sanciones civiles.
El principio y fin de esta iniciativa, es proteger la privacidad y derechos humanos de todas las personas, cuyas imágenes de índole sexual no tienen ningún interés público, ni tienen fines informativos o de investigación al respecto y cuya distribución, publicación, comercialización derivan en la violación de sus garantías individuales.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se adiciona el artículo 259 Ter del Código penal Federal, para quedar como sigue:
Titulo decimoquinto
Delitos contra la Libertad
y el Normal Desarrollo Psicosexual
Capítulo I
Hostigamiento Sexual, Abuso Sexual,
Estupro y Violación
Artículo 259 Bis. ...
Artículo 259 Ter. Al que difunda, distribuya o comercie por cualquier medio: impresos, fotografías o videos de actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales sin el consentimiento de quienes en ellos aparecen, y cuyas imágenes sean ajenas a asuntos de interés público y no representen ningún beneficio para la sociedad, se le impondrá una sanción de uno a tres años de prisión y de cien a quinientos días de multa.
Sólo se procederá a petición de parte ofendida.
Artículo 260.-...
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 diciembre de 2013.
Diputado Raúl Paz Alonzo (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, del Seguro Social, y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo del diputado José Valentín Maldonado Salgado, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa
Poner fin a la injusta situación que sufren las y los trabajadores de la cultura en nuestro país, quienes, en su enorme mayoría, carecen de los derechos mínimos para una vida digna y el desarrollo de sus talentos, no obstante ser en gran parte el alma de la identidad de nuestra Nación, y una fuente económica de gran importancia para México; para lo cual es indispensable lograr su reconocimiento pleno, en nuestro marco jurídico como trabajadores.
Argumentos
El artista y su creación son esenciales para el buen desarrollo de cada individuo y de la sociedad, además de constituir una fuente importante de ingresos económicos y, concretamente de divisas para el país. Por lo que ha llegado el momento en que el Estado asuma la responsabilidad objetiva que tiene de garantizar a los trabajadores de la cultura, sus derechos en materia laboral y de seguridad social; especialmente en bien de los artistas independientes o no asalariados.
Gran parte de los trabajadores de la cultura, forman parte de los llamados trabajadores informales, siendo su actividad artística el único medio para su sobrevivencia y para el desarrollo de su creatividad; este gremio está frente a un gobierno que ha incumplido sus atribuciones en las materias de crecimiento económico, empleo y fomento a la cultura, negándoles consecuentemente a los artistas la posibilidad de emplearse en el desarrollo de su vocación con respeto a las mínimas condiciones laborales.
El arte, es un elemento central en la formación del ser humano al desarrollarle el sentido y amor por la belleza que va de la mano de la justicia, la sensibilidad, la inteligencia, la capacidad creadora, el sentido profundo por la libertad, la dignidad, y la disciplina por el trabajo.
No hay un solo pueblo que haya dejado huella en la historia, que no se haya constituido en mecenas y protector de las artes. Contrariamente, todas las naciones decadentes y oprimidas han dejado languidecer o incluso han perseguido a los trabajadores de la cultura.
Baste recordar el respeto e impulso esencial al arte entre los pueblos prehispánicos del país, o el renacimiento artístico que se produjo en la etapa posrevolucionaria del siglo pasado. El arte hermana a las naciones, y a la vez se transforma en un sólido apoyo de la identidad y soberanía nacionales.
En la actualidad la inmensa mayoría de los trabajadores de la cultura en el país sufren de pésimas condiciones sociales y económicas. Con pocas o nulas posibilidades para dar a conocer al público su creación, mucho menos para emplearse en su arte o vender sus productos y vivir de su talento, complementariamente se les niega el reconocimiento de sus derechos laborales y a la seguridad social por lo que los empleos que logran conseguir son por esencia precarios, alejados de la promoción de los medios masivos de comunicación, sin apoyo para acceder a su formación, sin ser tomados en cuenta en la elaboración y ejecución de las políticas culturales, con un otorgamiento raquítico y poco nítido de las becas y premios, aislados y marginados. Lo más común es que su trabajo sea totalmente ajeno a su talento artístico por lo que este sólo lo practican en sus momentos libres.
No obstante este gris e injusto panorama, las y los trabajadores de la cultura han dado renombre internacional a nuestro país en las diversas disciplinas del arte, constituyéndose con su actividad en una de las más importantes fuentes de divisas para México, comparable a las obtenidas con el turismo, por ejemplo.
Con su esfuerzo cotidiano llenan los parques, los teatros, las calles, las pantallas de televisión, los museos, las galerías, las bibliotecas, coadyuvando al desarrollo de la cultura, de la educación, del esparcimiento. E indudablemente cuando se habla de México en el mundo, en lo primero que se piensa es en su arte; desgraciadamente en tanto nuestro arte es de primer mundo, las condiciones de bienestar de nuestros artistas son de segunda o inexistentes.
Luego por razones culturales y económicas, de identidad nacional, soberanía y sobre todo de respeto a los derechos humanos, urge que se tomen todas las medidas al alcance del Estado mexicano y se protejan y promuevan a los artistas y sus creaciones, retribuyéndoles de paso algo de lo mucho que han dado y dan a nuestra nación.
Con independencia de que se instrumente una política cultura general y permanente con la participación de los trabajadores de la cultura y sus organizaciones y las instancias gubernamentales competentes, que por tanto abarque a todo el país, a todos los espacios sociales comenzando por la familia y la escuela, y desde todas las edades. En la presente Iniciativa, sólo nos avocamos a proponer los cambios indispensables en el mundo laboral y de la seguridad social para garantizarles los elementos materiales básicos para su reconocimiento y tutela.
Con esto además, seguimos dando pleno significado al artículo 123 Constitucional para extender su aplicación a cualquier persona que vive de su trabajo y, retomamos las recomendaciones de la UNESCO sobre la materia. Con lo cual daremos pasos para empatarnos con países desarrollados y en desarrollo, incluidos algunos de Latinoamérica como Ecuador, Colombia y Cuba, que ya han dado pasos importantes en el reconocimiento de los derechos de los artistas.
En este reconocimiento aludido en el párrafo anterior, existen esquemas que otorgan a los artistas un salario seguro, seguridad social y posibilidades para publicitar su obra, sin embargo estas medidas alentadoras se complementan con una inusitada intromisión del Estado que extiende autorización para ser artista y definir el objeto de creación, rompiéndose la esencia del artista que parte de una libre decisión en el seguimiento de su vocación, la libertad de expresión y de inspiración, transformándose la creación en un elemento esencial de vida. Otros países les brindan el acceso a la seguridad social pero al efecto exigen una sólida trayectoria al trabajador de la cultura, lo que exige que tales artistas normalmente cuenten con los recursos suficientes para sufragar su aseguramiento excluyéndose al grueso de los trabajadores del arte, especialmente los jóvenes valores, que buscan apoyos para desarrollar su capacidad y vivir de su arte.
Partiendo de lo anterior, y bajo la premisa de que un derecho por esencia debe ser general y no elitista, nuestra Iniciativa va por el camino de otorgarles a todos los artistas los apoyos y estímulos, lo que permitirá la protección de los maestros de reconocida trayectoria, pero sobre todo la tutela a los nuevos talentos. Para lograrlo se crean los apoyos y estímulos que hagan posible la difusión y venta de los productos de la creación del artista, con cuyos ingresos el artista pueda vivir y cubrir las cuotas al seguro social, impidiéndose que se transformen los trabajadores del arte en asalariados del Estado, con los efectos negativos ya precisados. Lo deseable es que se creen las condiciones para que el artista puede desarrollar su talento y vivir de él, no que acceda a una castrante y selectiva dependencia, o más bien a un sometimiento al poder estatal.
Pensamos en principio en la adición de un nuevo Capítulo al Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo como sabemos el Capítulo XI de este mismo título ya está dedicado para un grupo de los artistas, los actores y músicos, que desde décadas antes y gracias a su lucha lograron la consagración de sus derechos especiales en lo laboral. Por tanto sin tocar ni en forma ni en contenido estas prerrogativas, las extendemos a todos los trabajadores del arte para lo que se hacen pequeñas adiciones, como la inclusión indispensable de la contratación por obra determinada, o la de los museos y galerías, entre otros como lugares de trabajo, pensando por ejemplo en los artistas plásticos. Desde luego se incluye una definición de trabajador de cultura que va más allá de los actores y músicos para incluirlos a todos.
Se propone aumentar del 25 al 50 por ciento el anticipo de salario que los actores y músicos, y en general los trabajadores del arte deben recibir en caso de prestar sus servicios fuera de la República o de su lugar de residencia; esto con el objeto de aumentar la tutela a favor de estos trabajadores, reduciendo los casos y montos de fraudes en su perjuicio.
Se extiende la tutela a todos los trabajadores que desarrollan su arte, ya sea en forma subordinada, independiente o incluso informal. Todos deben gozar de estos derechos mínimos establecidos para los que viven de su trabajo. El trabajador que preste sus servicios a un patrón sumará al marco jurídico laboral general los derechos especiales precisados en este Capítulo Undécimo en lo que no se contradigan; desde luego accederán al régimen obligatorio del IMSS como es su derecho. Las reformas propuestas no podrán afectar cualquier derecho superior del que ya gocen los trabajadores de la cultura por contratación individual o colectiva.
Los trabajadores independientes, incluso informales accederán a esta tutela específica y, se les reconoce expresamente su derecho a incorporarse voluntariamente al régimen obligatorio del IMSS (atención médica y pensión) con el único requisito de su dicho, librándolos de todo obstáculo burocrático. El respeto de los derechos sociales que es tanto como la vida, no pueden quedar subordinados a cuestiones fiscales, administrativas o de otra índole, lo que es materia de otros ordenamientos jurídicos. Bajo el mismo criterio se podrán incorporar en forma voluntaria al Infonavit. En ambos institutos, los trabajadores independientes cotizarán al IMSS en los términos del artículo 227 de la Ley del Seguro Social.
De manera destacada se propone la creación de un Fondo de Préstamo para los Trabajadores de la Cultura, que les apoyaría para sufragar sus alimentos y desarrollar su arte y la venta de sus productos. Su capital inicial exigiría recursos presupuestales y, en su caso la subasta de obras de arte donadas por los propios artistas. Fondo que funcionaría como organismo descentralizado y, en su Junta de Gobierno participarán representantes de los artistas, los cuales además podrán presidirla. Este fondo estará reciclando sus recursos, mediante préstamos a un bajo interés, de manera que su existencia no dependa, a futuro de de recursos presupuestales. Así pues, se consagran los derechos especiales de los trabajadores de la cultura.
Como instrumentos básicos para la aplicación de estas reformas se propone el levantamiento de un censo de los trabajadores del arte y, la necesidad de que el Estado dedique los recursos necesarios para la adquisición de productos creados por los trabajadores de la cultura y, para la impulsar la venta de éstos a nivel nacional e internacional.
Sumado al respeto a los derechos humanos de estos trabajadores, esta Iniciativa permitiría un significativo impulso al florecimiento de las artes en nuestro país, aumentando paralelamente los ingresos de origen nacional e internacional como resultado de esta actividad, que además impulsaría a otras ramas económicas como el turismo.
Fundamento legal
Con fundamento en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a su consideración la presente iniciativa.
Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma la Leyes Federal del Trabajo, del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
Artículo Primero. Se reforma de manera integral el Capítulo XI, incluida su denominación, y se le adicionan los artículos del 310 A al 310 C, del Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:
Título Sexto
Capítulo XI
Actores, músicos y demás trabajadores de
la cultura
Artículo 304. Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores de la cultura, artistas, creadores o gestores culturales, como actores, músicos, poetas, escritores, pintores, escultores, cineastas, fotógrafos, danzarines, teatreros, artesanos y, demás personas que crean obras de arte o que participan en su recreación, conforme a la Ley Federal del Derecho de Autor.
Ya sea que estos trabajadores presten sus servicios personales de manera subordinada o independiente, en teatros, cines, centros nocturnos o de variedades, circos, galerías, museos, salones de fiesta, casas particulares, radio, televisión, salas de doblaje y grabación, o en cualquier otro local donde se transmita o fotografíe la imagen del trabajador o se transmita o quede grabada la voz o la música, cualquiera que sea el procedimiento que se use.
Artículo 305. Las relaciones de trabajo pueden ser por obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado, para varias temporadas o para la celebración de una o varias conferencias o funciones, representaciones, actuaciones o exposiciones.
No es aplicable la disposición contenida en el artículo 39 de esta ley.
Artículo 306. El salario podrá estipularse por unidad de obra, a precio alzado, o por unidad de tiempo, para una o varias temporadas, conferencias, lecturas, funciones, representaciones, actuaciones o exposiciones.
Artículo 307. No es violatorio del principio de igualdad de salario, la disposición que estipule salarios distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de las funciones, representaciones o actuaciones, o de la de los trabajadores o de su trayectoria.
Artículo 308. Para la prestación de servicios de los trabajadores fuera de la República, se observarán, además de las normas contenidas en el artículo 28 y 28-A de esta ley, las disposiciones siguientes:
I. Deberá hacerse un anticipo del salario por la obra o tiempo contratado de un 50 por ciento, por lo menos; y
II. Deberán garantizarse los viáticos y el pasaje de ida y regreso.
Artículo 309. La prestación de servicios dentro de la República, en lugar diverso de la residencia del trabajador, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo anterior, en lo que sean aplicables.
Artículo 310. Cuando la naturaleza del trabajo lo requiera, los patrones estarán obligados a proporcionar a los trabajadores camerinos cómodos, higiénicos y seguros, en el local donde se preste el servicio.
Artículo 310 A. Derechos especiales de los trabajadores de la cultura:
I. Libertad de expresión plena, sólo con los límites que procedan en derecho;
II. Apoyos para que puedan producir su obra y vivir de ella;
III. Protección y aplicación del derecho de autor;
IV. Creación y mejora de la infraestructura adecuada y suficiente para hacer pública las creaciones o recreaciones artísticas, sin exclusiones por razón de sexo o preferencias sexuales o estado civil, edad, raza, condición social, opinión política, tendencias de moda y, cualesquiera otra de carácter extra artístico que se traduzcan en un trato discriminatorio;
V. Facilidades administrativas y aduaneras para la adquisición de materiales necesarios para su actividad;
IV. Derecho a la capacitación, especialmente en las medidas de seguridad e higiene y prevención de riesgos propios de su trabajo;
V. A la libre sindicalización;
VI. A la formación, capacitación y adiestramiento que permita el pleno ejercicio de sus talentos artísticos;
VII. A ser preferidos en los empleos de naturaleza cultural de las dependencias y entidades como museos, bibliotecas, conservatorios;
VIII. A recibir, especialmente los nuevos talentos, becas con absoluta transparencia;
IX. A ser escuchados en la definición de las políticas culturales, ya sea de manera individual o por conducto de sus sindicatos y demás organizaciones de las que forme parte; y
X. Incorporarse al seguro social en los términos de ley.
Artículo 310 B. Las Secretarías del Trabajo y Previsión Social y Educación Pública, de manera coordinada, tendrán la atribución de levantar anualmente y mantener actualizado el censo de trabajadores de la cultura del país.
Artículo 310 C. Se crea el Fondo de Préstamos para los Trabajadores de la Cultura, especialmente los independientes. Este fondo cumplirá su objetivo bajo las siguientes líneas de crédito:
I. Personales para cubrir los alimentos, incluido el pago de las cuotas del seguro social, previo estudio socioeconómico;
II. Para la ejecución y hacer públicas las obras artísticas, incluida su impresión, en su caso; y
III. Para promover la venta de los productos de la creación artística tanto a nivel nacional como internacional.
Esto créditos devengarán intereses a la tasa que determine su Consejo de Administración. Dicha tasa será hasta de un tres por ciento anual sobre saldos insolutos.
El único elemento de preferencia para el otorgamiento de los préstamos será el cronológico, sin que se pueda aplicar ningún trato discriminatorio. El Fondo se constituirá como un organismo público descentralizado con patrimonio y personalidad propios, cuya Junta de Gobierno estará integrada por los secretarios de Trabajo y Previsión Social, y Educación Pública y cuatro representantes de los trabajadores de la cultura; será presidida alternativamente por periodos anuales por cada uno de los Secretarios referidos y un representante de los trabajadores designado entre los cuatro que la integren.
Las disposiciones reglamentarias podrán fijar los requisitos para que se puedan aceptar en pago de estos préstamos la obra, en general los productos culturales, de los trabajadores de la cultura.
Este fondo se manejará bajo los principios de transparencia y rendición de cuentas, legalidad, eficiencia, eficacia, economía y racionalidad.
Artículo Segundo. Se adiciona un antepenúltimo párrafo al artículo 13, y un segundo párrafo a la fracción I del artículo 227, ambos de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:
Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:
I. Los trabajadores independientes en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos, trabajadores de la cultura y demás trabajadores no asalariados;
II. a V. ...
Para la inscripción en el Instituto de los Trabajadores de la Cultura bastará la palabra de éstos sin que se les pueda exigir su alta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o cualesquiera otro requisito, pudiendo el Instituto realizar a posteriori las inspecciones que estime necesarias.
...
...
Artículo 227. Las cuotas obrero-patronales correspondientes a los sujetos de este capítulo se cubrirán con base en:
I. Un salario mínimo del Distrito Federal vigente en el momento de la incorporación, o de la renovación anual, para los sujetos a que se refieren las fracciones I, II, III Y IV del artículo 13 de esta ley.
Los trabajadores de la cultura podrán optar por pagar las cuotas obrero-patronales sobre una base superior sin exceder los veinticinco salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal.
II. Conforme al salario real integrado de acuerdo al artículo 27 de este ordenamiento, para los sujetos a que se refiere la fracción II y V del artículo 13 de esta Ley .
...
...
Artículo Tercero. Se adiciona un artículo 29 A a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en los siguientes términos:
Artículo 29 A. Los trabajadores de la cultura independientes, incluidos los trabajadores informales, se podrán incorporar voluntariamente al Instituto, debiendo cubrir las aportaciones del cinco por ciento establecida en esta Ley. A consecuencia de lo cual serán titulares de los derechos previstos en ésta para los trabajadores sujetos a una relación de trabajo subordinada.
Al efecto, el Instituto aceptará como cierta la palabra del trabajador informal; pudiendo hacer las inspecciones necesarias para verificar su calidad. Por tanto no se podrá exigir a estos trabajadores el registro federal de causantes u otros requisitos adicionales para su inscripción.
Las aportaciones se cubrirán sobre la base salarial prevista en el artículo 227 fracción I de la Ley del Seguro Social.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para la Constitución del Fondo de Préstamo para los Trabajadores de la Cultura, se deberán dedicar en el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2015, un mínimo de trescientos millones de pesos. Más los recursos que puedan obtenerse de la subasta de obras de arte que donen al efecto los trabajadores de la cultura a convocatoria de las Secretarías de Trabajo y Previsión Social, y Educación Pública, de manera coordinada.
A más tardar en marzo de 2015 deberá quedar constituido el fondo de mención e integrada su Junta de Gobierno a convocatoria de las secretarías ya también citadas.
Tercero. A los treinta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente decreto se levantará el censo a que se refiere el artículo 310- B de este decreto.
Cuarto. En el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2015 y subsecuentes, se deberán destinar recursos para el censo a que se refiere el artículo 310- B de este decreto y, por lo menos el 0.1 por ciento de sus recursos para la compra de productos de la actividad artística y promover su venta en el país y su exportación a nivel internacional. En general en el presupuesto se deberán aplicar los recursos necesarios para el puntual cumplimiento de este decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2013.
Diputado Valentín Maldonado Salgado (rúbrica)
Que reforma el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso C) de la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El hambre y la malnutrición son inaceptables en un mundo que posee a la vez los conocimientos y los recursos necesarios para acabar con esta catástrofe humana.1
La nutrición es uno de los pilares de la salud y el desarrollo, es a través de ésta que se refuerza el sistema inmunológico, se contraen menos enfermedades y se goza de una calidad de vida más robusta.
En contraste, la malnutrición se caracteriza por una alimentación que no reúne nutrientes de calidad en cantidades suficientes, mientras que la desnutrición es el resultado de una combinación de factores, que involucran la escasez de alimentos, tanto en calidad como en cantidad; los servicios inapropiados de salud, saneamiento y agua; y las prácticas deficientes en el cuidado y la alimentación; por lo que es menester combatirlas.
El estado de la inseguridad alimentaria en el mundo, 2012 de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés), revela que existen 870 millones de seres humanos aquejados por la subnutrición crónica, esto representa 12.5 por ciento de la población mundial; es decir, una de cada ocho personas.2
Entre las principales enfermedades derivadas de una deficiente alimentación se encuentran la malnutrición, la desnutrición, el sobrepeso y la obesidad. El retraso del crecimiento, indicador que compara el desarrollo de los niños malnutridos con los patrones de crecimiento infantil de la Organización Mundial de la Salud (OMS), revela que en todo el mundo hay cerca de 165 millones de niños con deficiencias, debido a la escasez de alimentos.
Aunado a lo previo, en nuestros tiempos se ha observado un incremento de comidas poco saludables e inactividad, lo cual aumenta con el tiempo los riesgos para la salud y contribuye a que surjan enfermedades cardiovasculares, cáncer, diabetes y otros problemas.
En el caso particular de nuestro país, de acuerdo con información del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval), existen 27.4 millones de mexicanos con carencias de acceso a la alimentación.
Aún cuando en el último siglo se han destinado más de 2.6 billones de pesos en programas de combate a la pobreza, ésta no ha disminuido; por lo contrario, de 2008 a 2012 aumentó 4.5 millones, pasando de 48.8 millones a 53.3 millones.
La problemática no se reduce a las personas que carecen de alimentos, abarca también a aquéllas que, debido a una mala orientación alimentaria, presentan problemas como la obesidad y el sobrepeso.
Basándonos en información de la FAO, México posee el mayor índice de obesidad de los países miembros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE). El documento sobre el tema revela que la prevalencia de obesidad en adultos alcanzó un máximo de 32.4 por ciento de la población, superando por primera vez a Estados Unidos que, según el mismo informe, registró 31.8 por ciento.
El efecto negativo que ejerce la obesidad en la población incluye enfermedades tan graves como: diabetes, hipertensión arterial, dislipidemias, padecimientos coronarios, osteoartritis, cáncer de mama, esófago, colon, endometrio y riñón.
La Encuesta Nacional de Salud (Ensanut) de 2012, revela que la prevalencia de sobrepeso en los adultos mexicanos fue de 71.3 por ciento, lo cual se traduce en 48.6 millones de personas. Por su parte, la población en edad escolar presenta niveles de obesidad que ascienden a 5.6 millones de niños; es decir, 34.4 por ciento de los habitantes de 5 a 11 años de edad del país.
Las cifras son apenas un síntoma de un proceso que se gestó desde hace varias décadas, ya que como bien señala la nutrióloga Cecilia García Schinkel, directora en México del International Life Science Institute (ILSI), Hemos vivido una transición epidemiológica en los últimos 30 años. Todavía no derrotábamos a la desnutrición, cuando comenzó a multiplicarse la obesidad, que ya es considerada una enfermedad crónica, sistémica e inflamatoria.
El incremento significativo de sobrepeso y obesidad que vive el país se debe en gran medida a los patrones de mala nutrición que la sociedad mantiene, los cuales se caracterizan por un consumo excesivo de calorías vacías ; es decir, alimentos que proporcionan al organismo un aporte energético elevado, pero que contiene pocos o nulos nutrientes.
Así, una caloría vacía contiene exactamente el mismo contenido energético que una caloría normal; sin embargo, carece de los micronutrientes que debería poseer, como vitaminas, minerales, aminoácidos y fibra.
El fenómeno expuesto se agudiza al observar que, de acuerdo con el Consumo de bebidas para una vida saludable: recomendaciones para la población mexicana, elaborado por el Instituto Nacional de Salud Pública de México, el consumo de refrescos en nuestro país es alarmante, debido a que éstos proveen un exceso de calorías y ningún beneficio nutricional.
Como consecuencia, la industria refresquera obtiene utilidades en su conjunto por más de 47 mil 82 millones de pesos anualmente, ocasionando que los mexicanos consuman un promedio de 163 litros por año, llegando a superar a países como Estados Unidos, con un consumo de 113 litros en el mismo periodo.
La ingestión proveniente de este tipo de bebidas representa 21 por ciento del consumo total de energía de adolescentes y adultos en nuestro país, situación por demás preocupante, ya que, con base en información del Departamento de Nutrición de la Escuela de Salud Pública de la Universidad de Harvard, un refresco de 500 mililitros contienen más de 200 calorías, 60 gramos de azúcar y ningún tipo de nutrimento.
Derivado de lo anteriormente expuesto, la reforma fiscal aprobó una cuota específica, en el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), de 1 peso por litro a las bebidas saborizadas, así como a los concentrados, polvos, jarabes, esencias y extractos de sabores.3
El problema con las medidas establecidas, es que éstas no fueron integrales, ya que si bien se aumentó el precio de las bebidas saborizadas, no se fomentaron de manera paralela incentivos económicos que hicieran más atractivo el consumo de alternativas sanas, por lo que sólo se redujo el poder adquisitivo que los ciudadanos destinan al gasto en este tipo de productos.
Ante esto, la diputada Adriana Fuentes Téllez, del PRI, presentó una iniciativa el 5 de noviembre del 2013 que buscaba reformar los artículos 7o., 11 y 19 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, con el propósito de adicionar la garantía de existencia de bebederos suficientes y con suministro continuo de agua potable en cada inmueble de uso escolar.4
La propuesta fue aprobada el 13 de noviembre de este año; sin embargo, nuevamente lo establecido fue insuficiente y acotado ante las necesidades de la ciudadanía, ya que lo planteado solamente aplicará en el ámbito educativo.
Asimismo, la inversión estipulada para los bebederos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014, resulta mínima al ser únicamente de 9 mil 678 millones de pesos para los próximo tres años5 , por lo que el impacto que dicha propuesta tendrá será marginal.
En cambio la iniciativa que se presenta el día de hoy propone establecer una tasa del 0 por ciento, en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), al hielo y agua no gaseosa ni compuesta en todas sus presentaciones, mecanismo con el cual se incentivará de manera inmediata a todos los ciudadanos a incrementar el consumo de dicho líquido.
Pareciera mentira pero, actualmente, el costo de una botella de 1 litro de agua oscila entre 9 y 11 pesos, mientras que un refresco se puede conseguir a partir de 7 pesos. Con el impuesto establecido, el refresco subirá a 8 pesos, mientras que el agua se mantendrá en el mismo costo; en cambio, con las medidas propuestas de tasa del 0 por ciento, el líquido vital tendría un intervalo de precios entre 7.56 y 9.24 pesos.
Resulta menester utilizar todos los instrumentos a nuestro alcance para combatir un problema que permea en todas las estructuras, edades y condiciones de nuestro país; la obesidad y el sobrepeso no tan sólo representan un reto en el sector salud, impactan en la productividad de las empresas, en el desempeño escolar y en el desarrollo económico de todo México.
Por lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el inciso c) de la fracción I del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Único. Se reforma el inciso c) de la fracción I del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar como sigue :
Artículo 2o. A. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 0 por ciento a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación de:
a) a b) ...
c) Hielo y agua no gaseosa ni compuesta. Excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.
...
Texto vigente
Artículo 2o. A. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 0 por ciento a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación de:
a) a b) ...
c) Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.
...
Reforma propuesta
Artículo 2o.A. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 0 por ciento a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación de:
a) a b) ...
c) Hielo y agua no gaseosa ni compuesta.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1. Declaración Mundial sobre
Nutrición.
2.
http://www.fao.org/docrep/016/i2845s/i2845s00.pdf
3.
http://www.diputados.gob.mx/PEF2014/ingresos/03_liva.pdf
4.
http://sitl.diputados.gob.mx/LXII_leg/iniciativas_por_pernplxii.php?idd
ipt=37&pert=5
5.
http://www.excelsior.com.mx/nacional/2013/11/17/929144
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2013.
Diputados: Ricardo Monreal Ávila (rúbrica), Ricardo Mejía Berdeja.
Que reforma el artículo 37 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a cargo del diputado Fernando Bribiesca Sahagún, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
El suscrito, diputado federal Fernando Bribiesca Sahagún, miembro del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXII legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona una fracción XIX al Artículo 37 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La iniciativa propone establecer en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental la atribución del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos el establecimiento de mecanismos que faciliten el acceso y reutilización de la información publicada, así como su identificación y localización.
El acceso a la información es una herramienta que los ciudadanos poseen y exigen para tener transparencia en el ejercicio de la gestión de su gobierno y dependencias, por lo cual la información ha de estar orientada a facilitar el acceso de las personas a la misma.
El gobierno, en sus distintos niveles, ha de dar respuestas oportunas a las diversas demandas ciudadanas; facilitando la relación gobierno-sociedad a través de mecanismos más eficaces y efectivos de interacción que permitan la accesibilidad de los ciudadanos a información y servicios que promuevan la gobernabilidad democrática.
El avance tecnológico que vive nuestro país ha provocado que las estructuras sociales, económicas, políticas y ambientales se transformen en la manera en que se ejecutan sus procesos, tendientes a promover la transparencia, cercanía con los ciudadanos, así como facilitar el acceso a la información y servicios en cualquier lugar con acceso a internet.
En los últimos años la relación gobierno sociedad ha tenido cambios muy significativos dada la complejidad de exigencias ciudadanas que obliga al gobierno, en todos sus niveles, a dar respuestas más rápidas y con eficiencia en cuanto al acceso de la información.
En este sentido, retomamos con mucho interés lo que la Organización de los Estados Americanos, sostuvo en su resolución AG/RES, 2514 (XXXIX-O/09)1 en la cual estableció la preparación de una Ley Modelo y Guía de Implementación sobre Acceso a la Información, a fin de establecer un marco legal amplio en los Estados miembros para garantizar el derecho de acceso a la información de manera equitativa, con alternativas coherentes y estándares regionales más elevados en materia jurídica.
Por otra parte, en febrero del 2012 se llevó a cabo la II Jornada sobre reutilización de la información del sector público en España,2 con la participación de diversas universidades y el grupo de investigación Publidoc Universidad Complutense de Madrid, en donde se destacó que la reutilización de la información daría paso a un catálogo de información pública, la cual permitiría compartir información que se ha generado por parte de las diversas dependencias de gobierno, además de poder evaluar la cantidad y calidad de datos que se emiten, así como el formato y soporte de la información.
En este ámbito, la directiva 2013/37/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea del 26 de junio del 2013 modificó sus leyes relativas a la reutilización de la información del sector público, destacando que:3 Autorizar la reutilización de los documentos en poder de un organismo del sector público les confiere valor añadido para los reutilizadores, los usuarios finales y la sociedad en general y, en muchos casos, para el propio organismo público, ya que el fomento de la transparencia y la responsabilidad y las aportaciones de reutilizadores y usuarios finales permiten al organismo del sector público de que se trate mejorar la calidad de la información recopilada.
De febrero a mayo del 2013 se llevó a cabo el 8vo. Foro Nacional de Análisis sobre la Reforma Constitucional en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública en México;4 dentro de las ponencias se destacó que:
... se debe fortalecer que la rendición de cuentas imponga a los sujetos obligados el deber de documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones; de preservar los documentos generados en archivos administrativos actualizados; y de publicar, a través de medios electrónicos, el ejercicio de los recursos públicos que permitan la rendición de cuentas.
Que la información en posesión de las instituciones públicas debe publicarse y entregarse en formatos abiertos para que las personas, organizaciones o empresas las reutilicen.
Bajo esta línea de ideas, es muy importante el incorporar la participación ciudadana como una perspectiva distinta a la de los propios sujetos obligados, en la medida que permita la comprensión de la realidad que se enfrenta en el acceso a la información, a fin de que se conviertan en vigilantes de la información.
Es necesario especificar en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, tiene la atribución de establecer mecanismos que faciliten el acceso y reutilización de la información publicada, así como su identificación y localización teniendo como ventajas:
Fortalecimiento de la transparencia y acceso a la información pública, estableciendo mayores medios efectivos para la participación de los ciudadanos y su acceso a la información.
Fortalecimiento de los servicios de administración electrónica para que los ciudadanos hagan sus trámites con gobierno de forma más accesible y establecer mecanismos para que la información sea reutilizada.
Uso de plataformas para los ciudadanos y gobierno de manera más eficiente y eficaz para reducir cargas administrativas, mejorando procesos de organización.
Fomento de las Tecnologías de la Información, a través de mayor infraestructura, para el acceso a los ciudadanos de las herramientas electrónicas para obtener información fiable y de fácil localización e identificación.
Un modelo que puede ser exitoso en México, es el mecanismo que se sigue en diversos países tales como Estados Unidos, Australia, Nueva Zelanda, Suecia, Nicaragua y España, el cual se denomina Open Data el cual es un catálogo de datos para reutilizar la información pública de las diversas dependencias concentradas en un solo servidor (plataforma), facilitando la información disponible a los ciudadanos.
La filosofía del modelo Open Data, se refiere a una apertura de datos concentrada en una plataforma de gobierno que sin restricciones técnicas o legales, ponga la información a disposición de los ciudadanos, favoreciendo la transparencia, la información pública de las diversas dependencias para que pueda ser redistribuida y utilizada en beneficio de la ciudadanía.
Con base en el reciente manual publicado en Latinoamérica por Open Knowledge Foundation,5 la plataforma de Open Data representa los siguientes beneficios:
Disponibilidad y acceso: la información debe estar disponible como un todo y a un costo razonable de reproducción, preferiblemente descargándola gratuitamente de internet. Además, la información debe estar disponible en una forma conveniente y modificable.
Reutilización y redistribución: los datos deben ser provistos bajo términos que permitan reutilizarlos y redistribuirlos, e incluso integrarlos con otros conjuntos de datos.
Participación universal: todos deben poder utilizar, reutilizar y redistribuir la información. No debe haber discriminación alguna en términos de esfuerzo, personas o grupos. Restricciones no comerciales que prevendrían el uso comercial de los datos.
También, el Instituto Latinoamericano y del Caribe de Planificación Económica y Social (ILPES) de la CEPAL, destaca en su artículo sobre: Datos abiertos: Un nuevo desafío para los gobiernos de la región,6 que los beneficios específicos del Open Government Data son:
Mayor confianza en el gobierno, ya que la confianza es un resultado del gobierno abierto, pues si los ciudadanos confían en el gobierno y en sus políticas específicas, pueden estar más dispuestos a pagar (tasas, contribuciones, impuestos) para apoyar y financiar esas políticas.
Asegurar mejores resultados al menor costo. El codiseño y ejecución de políticas, programas y (provisión de) servicios con los ciudadanos, las empresas y la sociedad civil ofrece el potencial para explotar un reservorio más amplio de ideas y recursos.
Elevar los niveles de cumplimiento. Hacer que la gente sea parte del proceso les ayuda a comprender los retos de la reforma y puede ayudar a asegurar que las decisiones adoptadas sean percibidas como legítimas.
Asegurar la equidad de acceso a la formulación de políticas públicas. Disminuyen las barreras de entrada a los procesos de decisión que enfrentan las personas para la participación.
Fomentar la innovación y nuevas actividades económicas. El compromiso de la ciudadanía y del gobierno abierto son cada vez más reconocidos como motor de la innovación y la creación de valor en el sector público y privado.
Mejora de la eficacia. Mediante el aprovechamiento de los conocimientos y los recursos de los ciudadanos que de otra forma se enfrentan a barreras para participar. La participación ciudadana puede garantizar que las políticas sean más específicas y atiendan a sus necesidades, eliminando desgastes potenciales
Dicho lo anterior, la presente propuesta legislativa busca que en nuestro país se publique la información en formatos estándar, abiertos e interoperables, facilitando su acceso y permitiendo su reutilización en congruencia con los objetivos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en su Artículo 4, Fracción I que a la letra enuncia: Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos. Con ello se pone de manera accesible a los ciudadanos una base de datos en el formato que obran los archivos de las diversas dependencias, garantizando a cualquier ciudadano la libre interacción, divulgación y reutilización de la información generada por el gobierno y sus dependencias.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento:
Decreto por el que se adiciona una fracción XIX al artículo 37 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a fin de facultar al Instituto el establecer mecanismos que faciliten el acceso y reutilización de la información publicada, así como su identificación y localización
Artículo Único. Se adiciona la fracción XIX del artículo 37 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:
Artículo 37. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. a XVIII. ...
XIX. Establecer mecanismos que faciliten el acceso y reutilización de la información publicada, así como su identificación y localización.
XX. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.
Artículo Transitorio
Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 OEA. Ley Modelo y Guía de Implementación.
2 http://www.oas.org/es/sla/ddi/acceso_informacion_ley_modelo.asp
3 Agustín Millares, Institute for Information Management and Documentation. http://www.uc3m.es/portal/page/portal/inst_docum_gest_info_agustin_mill ares/noticias/II%20Jornada%20sobre%20la%20Reutilizaci%F3n%20de%20la%20I nformaci%F3n%20del%20Sec1
4 Diario Oficial de la Unión Europea. 27 de Junio del 2013. http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2013:175:000 1:0008:ES:PDF
5 8vo. Foro de Análisis Nacional: La Reforma Constitucional en Materia de Transparencia y Acceso a la información Pública en México. http://imipe.org.mx/forosreforma/
6 Open Data Handbook: http://opendatahandbook.org/
7 Concha, G. Naser, A. (2012). Datos Abiertos: Un Nuevo desafío para los gobiernos de la región. ILPES, Naciones Unidas: CEPAL. Santiago, Chile.
Dado en el Palacio Legislativo San Lázaro, a 3 del mes de diciembre del año dos mil trece.
Diputado Fernando Bribiesca Sahagún (rúbrica)
Que reforma el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, Diputado Federal a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley del Seguro Social, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
En México resulta sumamente importante la promoción y difusión del deporte y la cultura física, ello a través de los diversos programas a nivel municipal, local y federal, aunque principalmente a través de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade), conocida actualmente como una institución del gobierno mexicano, encargada de desarrollar e implantar políticas de Estado que fomenten la incorporación masiva de la población a actividades físicas, recreativas y deportivas que fortalezcan su desarrollo social y humano, que impulsen la integración de una cultura física sólida, que orienten la utilización del recurso presupuestal no como gasto sino como inversión y que promuevan igualdad de oportunidades para lograr la participación y excelencia en el deporte.1
Es así que el gran apoyo y difusión del deporte no sólo por parte de la Conade, sino por las diversas instituciones de gobierno deben de ir encaminadas a todas las aristas referentes al deporte, tal como lo marca el Capitulo X de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece los derechos y obligaciones de los deportistas profesionales, entendiendo por estos como jugadores de futbol, beisbol, frontón, box, lucha y otros semejantes.2
Una de las características la cual requiere mayor atención respecto al apoyo hacia los deportistas profesionales el seguro social, ya que si bien, la Ley Federal del Trabajo hace referencia a ellos otorgando derechos y obligaciones a los mismos, desgraciadamente no se les otorga el derecho a un seguro social por parte del estado, con ello quedan desprotegidos de algún accidente, teniendo que cubrir este gasto de los ingresos que tiene el deportista profesional.
Resulta sumamente importante hacer énfasis en el hecho que el deportista profesional cumple con todas las características de un trabajador, ya que conforme al artículo octavo de la Ley Federal del Trabajo se enciende por trabajador como la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. En este mismo artículo en su segundo párrafo define el trabajo como toda actividad humana, intelectual, o material, independientemente del grado de preparación técnica referido por cada profesional u oficio.
Es en este sentido que el deportista profesional es considerado trabajador, por lo que en este mismo sentido debe de otorgársele todos los derechos inherentes a éste carácter.
Es menester recordar que conforme a la Ley del Seguro Social se reconocen dos tipos de regímenes: Obligatorio y Voluntario, comprendiendo el primero, conforme al artículo 11 de la Ley del Seguro Social I. Riesgos de Trabajo, II. Enfermedades y Maternidad, III. Invalidez y Vida, IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y, V. Guarderías y prestaciones sociales. En este mismo sentido el régimen voluntario es aquel en el que se podrá ser sujeto a régimen de aseguramiento obligatorio comprendiendo, conforme al artículo 13 de la misma ley anteriormente citada, I. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados, II. Los trabajadores domésticos, III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios, IV. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio y, V. Los trabajadores al servicio de la administración pública de la Federación, entidades federativas y municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social.
Conforme al tema de referencia y respecto al Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, clasificación de empresas, recaudación y fiscalización, establece en su artículo 75 que la incorporación voluntaria de los sujetos de aseguramiento, a que se refiere el artículo 13 de la Ley, podrá ser en forma individual o colectiva. De tal forma que es en este mismo artículo que, de ser aprobada la presente iniciativa, se tendría la oportunidad de inscribir a deportista como individual o en equipo.
Es por ello que a los deportistas profesionales se les tienen que abrir las puertas para el desarrollo laboral en su área respetiva, nosotros como legisladores tenemos que abrir nuevos caminos para aquellos deportistas profesionales que han puesto en alto en nombre de México. Es importante recordar que esta iniciativa tiene como principal objetivo el apoyo a aquellos deportistas que no solo compiten a nivel local o nacional, sino que en la mayoría de las ocasiones se tiene la oportunidad de participar a nivel internacional, llevándose grandes premios y reconocimientos.
Es por tal motivo que México se tiene que dar a la tare de proteger y generar mayores incentivos para que el deporte profesional sea una carrera sólida, en la que muchos jóvenes tengan el interés de participar en las diversas disciplinas del deporte, y en las que el Gobierno Mexicano se ha dado a la tarea de apoyar a las mismas, así como difundir la participación en ellas y los triunfos que los deportistas profesionales han logrado.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto mediante el cual se reforman las fracciones IV y V y se adiciona la fracción VI del artículo 13 de la Ley del Seguro Social
Para quedar de la siguiente manera:
Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:
I. (...) - III. (...)
IV. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio,
V. Los deportistas profesionales, y
VI. Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social.
(...)
(...)
Transitorio
Único. El presente decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 http://www.conade.gob.mx/portal/?id=1959 4 de
noviembre de 2013 19:08 horas.
2 Artículo 292 de la Ley Federal del Trabajo.
Palacio Legislativo de San Lázaro a 4 de diciembre de 2013
Diputado Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a cargo del diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Carlos Humberto Castaños Valenzuela, diputado a la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
La iniciativa propone establecer la obligación expresa para que el Poder Legislativo federal haga públicos todos los comprobantes de gasto de recursos económicos bajo su ámbito de responsabilidad, con excepción de los que se encuentren calificados como información reservada en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Exposición de Motivos
La premisa fundamental contenida en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica para todos los actores del sector público, en todas sus esferas y ámbitos de competencia, la elemental e insalvable obligación de ejercer los recursos públicos bajo principios esenciales como la eficiencia y la eficacia, la economía, la transparencia y la honradez.
Con las últimas reformas a los artículos 73 y 74 constitucionales en materia de homologación contable y rendición de cuentas, esta soberanía, como integrante del constituyente permanente, ha dado evidencias de que está plenamente a favor del establecimiento de prácticas y mecanismos institucionales, en los tres niveles de gobierno, que permitan garantizar al ciudadano que el dinero público se ejerce adecuada y eficazmente para los fines a los que se encuentra destinado.
Es en este sentido que estimo oportuno y necesario que los representantes populares pongamos el ejemplo en materia de transparencia y rendición de cuentas; estableciendo, desde la ley, la obligación del Poder Legislativo federal de publicar de manera oficiosa todos los comprobantes de gasto de los recursos económicos ejercidos por sus órganos, incluidos, por supuesto, los diputados y senadores.
La ciudadanía a la que ahora orgullosamente tenemos el honor de representar, día a día exige a los actores políticos poner fin al abuso en el ejercicio del dinero público, así como a los privilegios injustificados.
Si los legisladores enviamos a la sociedad señales claras de cambio en la forma de gastar el dinero público, empezando por transparentar al máximo la manera en que lo hacemos, habremos de dar un paso significativo en la recuperación de la credibilidad, la confianza ciudadana y, por supuesto, en la dignificación de la política.
De ahí la presente propuesta de reformas a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, considerando que dicho cuerpo normativo contiene las bases que regulan la forma en que los distintos ámbitos del poder público federal deben poner a disposición de la ciudadanía toda información bajo su resguardo y, especialmente, la que indique la forma en que ejercen los recursos económicos públicos en la consecución de los objetivos del estado en todas sus esferas de gobierno.
Así, en el presente proyecto de modificación legislativa se propone adicionar un artículo 8 Bis, que prevea la inexcusable obligación del Poder Legislativo federal, compuesto por sus diversos órganos; Cámara de Senadores, Cámara de Diputados, Comisión Permanente y Auditoría Superior de la Federación; de poner a disposición del público todos y cada uno de los comprobantes de gasto bajo su ámbito de responsabilidad.
A efecto de hacer congruente esta nueva disposición con la necesaria previsión en materia de información reservada y confidencial, el artículo que se propone adicionar, establece las salvedades respectivas en los términos de la propia ley, haciendo notar que, tratándose de comprobantes que contengan información confidencial, se deberá poner a disposición la versión pública de los mismos, es decir, se publicará en el portal de Internet respectivo la copia escaneada del comprobante de que se trate, ocultando solamente, mediante marcador negro, por ejemplo, la información que se estime confidencial. Ello permitirá que el espíritu de esta reforma no sea evadido bajo el argumento de que los comprobantes de gasto contienen datos personales.
La adición propuesta hace necesario reformar los artículos 9 y 61, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ya que los dispositivos normativos indicados, establecen obligaciones relativas a la información a que se refiere el artículo 7, por lo que debe agregarse el artículo 8 Bis, así como el artículo 8, ya que ambos preceptos jurídicos, tanto el propuesto como el ya existente, se refieren a obligaciones especiales de transparencia de oficio a cargo de Poderes de la Unión.
De la misma forma, se propone reformar el segundo párrafo del indicado artículo 9, ya que su redacción actual sólo se refiere a las dependencias y entidades, así como al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, excluyendo indebidamente al resto de los sujetos obligados y las respectivas instancias equivalentes al citado instituto.
Seguro estoy que la presente propuesta legislativa será de gran valía en el fortalecimiento de una buena imagen pública del Poder Legislativo, así como para el avance de la rendición de cuentas en nuestro país. Somos los representantes populares los que debemos dar ejemplo de vivir ese alto valor de la democracia.
Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía, el presente proyecto de
Decreto por el que se reforman el artículo 9 y la fracción I del artículo 61; y adiciona el artículo 8 Bis, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental
Con el fin de establecer que el Poder Legislativo federal haga públicos todos los comprobantes de gasto de recursos económicos bajo su ámbito de responsabilidad, con excepción de los que se encuentren calificados como información reservada.
Artículo Único. Se reforman el primero y segundo párrafo del artículo 9 y la fracción I del artículo 61; y se adiciona el artículo 8 Bis de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:
Artículo 8 Bis. El Poder Legislativo federal deberá hacer públicos todos los comprobantes de gasto de los recursos económicos bajo su ámbito de responsabilidad, con excepción de los que se encuentren clasificados como información reservada en los términos de la presente ley.
En caso de que los comprobantes contengan información confidencial, se pondrán a disposición las versiones públicas de los mismos.
Artículo 9. La información a que se refieren los artículos 7, 8 y 8 Bis deberá estar a disposición del público, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, éstos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.
Los sujetos obligados deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que dispongan las disposiciones reglamentarias que al respecto expida el instituto o las instancias equivalentes a que se refiere el artículo 61.
Artículo 61. ...
...
I. Las unidades administrativas responsables de publicar la información a que se refieren los artículos 7, 8 y 8 Bis, en su caso;
II. a VII. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Poder Legislativo federal y el Poder Judicial de la federación, por conducto de sus respectivos órganos, contarán con un plazo de noventa días para realizar las adecuaciones normativas, técnicas y presupuestales conducentes.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2013.
Diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica)
Que expide la Ley Federal de Consulta Popular, suscrita por los diputados Amalia Dolores García Medina y Silvano Aureoles Conejo, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
Esta iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Consulta Popular, responde a un mandato legal establecido en el Artículo Segundo Transitorio, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 9 de agosto de 2012, mediante el cual se determina la necesidad de reglamentar el derecho ciudadano para participar en las consultas populares, para lo cual se emitirá la legislación correspondiente.
Argumentación
La reforma constitucional que establece el derecho ciudadano para participar en las consultas populares sobre temas de interés nacional, hace posible por primera vez en la historia sobre la construcción de una ciudadanía participativa que influya directamente en los asuntos de la Nación, la facultad para someter a consulta las decisiones administrativas del gobierno federal y los actos legislativos del H. Congreso de la Unión, mediante ciertos requisitos que garantizan el ejercicio democrático y plural de los derechos políticos y sociales de las y los mexicanos.
La ampliación y efectividad de los mecanismos de la democracia directa, ha sido siempre una lucha de los partidos políticos de izquierda y en especial del Partido de la Revolución Democrática, con el acompañamiento de grupos organizados de la sociedad civil y ciudadanas y ciudadanos sin partido pero con gran interés en la construcción de un México libre y en condiciones de igualdad, con capacidad de opinar e incidir en las acciones de gobierno y legislativas que impactan en el modelo de desarrollo nacional con el objetivo de diseñar e implementar mejores condiciones de vida y crecimiento.
Es por ello que con esta Iniciativa con la se expide la Ley Federal de Consulta Popular, damos un paso más en el fortalecimiento de una democracia ciudadana que debe concebir a las personas no solo como electores, sino como personas sujetas de derechos y con la plena capacidad para participar y decidir en los temas que se consideren como de trascendencia nacional, además de mejorar nuestro sistema político en los siguientes aspectos1 :
Este tipo de mecanismos permiten discutir cualquier tipo de problema político más allá de las limitaciones impuestas por las rivalidades partidistas. Permiten flexibilizar la rigidez de la disciplina partidaria. En muchas ocasiones ofrecen salidas eficientes a impasses legislativos. Constituyen instrumentos políticamente neutros, que producen resultados apoyados en la opinión pública y logran conferir una dimensión extraordinaria a cambios políticos fundamentales.
Favorecen un tipo de gobierno más cercano a la ciudadanía. Obligan a los representantes a responder a las demandas populares siempre, no solamente en los momentos electorales. Los dirigentes se ven en la necesidad de tomar en consideración el pulso de la opinión pública antes de tomar decisiones.
Estimulan la participación ciudadana e incrementan el sentimiento de eficacia del ciudadano. Contribuyen a la educación y a la socialización políticas, y son medios de expresión de la voluntad popular.
En el discurso populista aparecen como armas eficaces de lucha contra los grandes intereses que tienden a monopolizar el acceso a los centros de toma de decisiones.
Su aplicación conlleva a una apertura de los métodos de decisión pública, lo que se traduce, en caso de aprobación, en una mayor legitimidad de las leyes.
Muchas veces obligan a tomar decisiones necesarias en situaciones donde los legisladores no quieren asumir el riesgo de inclinarse a favor de una opción determinada.
Finalmente, en un contexto generalizado de desvanecimiento de ofertas programáticas claras por parte de los partidos políticos, los referéndums y otros instrumentos de la democracia directa ayudan a definir con más precisión el contenido de las políticas públicas.
Por otra parte, la consulta popular se relaciona estrechamente con el concepto de soberanía. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 39, que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo; todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste.
Es así como el poder soberano sólo puede pertenecer legítimamente al pueblo, y solo éste puede elaborar, modificar y establecer las leyes que organizan y regulan tanto el funcionamiento del Estado como el de la sociedad civil. Cuando se dice entonces que el pueblo es soberano se quiere decir que la fuente última de todo poder o autoridad política es exclusivamente el pueblo; que no existe, por ende, ningún poder, ninguna autoridad por encima de él, y que la legalidad misma adquiere su legitimidad por ser expresión en definitiva de la voluntad general. Por lo anterior, nuestra democracia debe regirse bajo el gobierno que se sustenta en el principio de la soberanía popular, es decir, el gobierno del pueblo por el pueblo.
Con el instrumento de la consulta popular, se hace posible la participación directa la ciudadanía mexicana en las decisiones administrativas del gobierno federal y en los actos legislativo del Congreso de la Unión. En caso de que la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales, así como para las autoridades competentes involucradas, es decir, que estarán obligados a respetar y acatar la decisión resuelta a través de la consulta.
La presente iniciativa de ley tiene el propósito de concretar jurídicamente la reglamentación federal de uno de los derechos fundamentales más apremiantes para la vida democrática de nuestro país. En efecto, la consulta popular reconocida y protegida por el artículo 35 constitucional, en su fracción VIII constituye uno de los pilares jurídicos trascendentales que hacían falta para avanzar hacia una democracia directa, participativa y deliberativa en la que se garantice a los mexicanos la salvaguarda de su soberanía, incluso por encima de aquellas autoridades que han sido beneficiadas, directa o indirectamente, con la confianza del voto popular para ejercer la representación política del pueblo.
Contenido
La presente iniciativa reglamenta la fracción VIII, del artículo 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante disposiciones generales que establecen el objeto y ámbito de aplicación de la Ley Federal de Consulta Popular, distribuidas en cinco capítulos, sesenta y seis artículos, y cuatro artículos transitorios, con el objetivo de establecer procedimientos para la convocatoria, organización y resultados de la consulta popular, así como de promover la participación ciudadana.
La aplicación de las normas de esta ley corresponde al Congreso de la Unión, al Instituto Federal Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia.
En el caso del Instituto Federal Electoral, la organización y desarrollo de la consulta popular será responsabilidad de sus direcciones ejecutivas y unidades técnicas en el ámbito central; en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los consejos y juntas ejecutivas locales y distritales que correspondan.
Se establece que la consulta popular es el mecanismo de participación por el cual los ciudadanos ejercen su derecho, a través del voto emitido por los ciudadanos, mediante el cual expresan su opinión respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional, así como de las decisiones de carácter legislativo del Congreso de la Unión y administrativos del Ejecutivo federal.
La trascendencia nacional de los temas que sean propuestos para consulta popular, será calificada por la mayoría de los legisladores presentes en cada Cámara.
Tal y como lo establece el numeral segundo, de la fracción VIII, del artículo 35 de la Constitución, el resultado de la consulta popular será vinculante para los Poderes Ejecutivo y Legislativo federales así como para las autoridades competentes, cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.
La consulta o consultas populares a que convoque el Congreso, se realizarán el mismo día de la jornada electoral federal, prácticamente respecto a cualquier tema que se defina como de trascendencia nacional, con excepción de aquellos que se refieran a la restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución, los principios consagrados en el artículo 40 de la Constitución, la seguridad nacional, así como la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente.
En correspondencia al ordenamiento constitucional, los peticionarios facultados para solicitar la realización de consultas populares son el presidente de la República, el equivalente al treinta y tres por ciento de las y los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso, o las ciudadanas y ciudadanos en un número equivalente al menos al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores distribuidos en las cinco circunscripciones. Las consultas populares podrán solicitarse en cualquier momento y hasta el 15 de octubre del año previo a aquel en que se realice la jornada electoral federal.
El presidente de la República sólo podrá presentar una petición para cada jornada de consulta popular; las Cámaras del honorable Congreso de la Unión podrá solicitar hasta tres consultas; y las y los ciudadanos, podrán solicitar el número de consultas que cumplan con el requisito del porcentaje de la lista nominal de electores y que hayan sido declaradas constitucionales por la Suprema Corte de la Nación.
Toda petición de Consulta Popular deberá presentarse por escrito y cumplir con los siguientes elementos:
Nombre y firma del solicitante o solicitantes; el propósito de la consulta y los argumentos por los cuales el tema se considera de trascendencia nacional. La pregunta que se proponga para la consulta deberá ser elaborada sin contenidos tendenciosos o juicios de valor y formulada de tal manera que produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo; y deberá estar relacionada con el tema de la consulta.
En el caso de que la petición verse sobre la propuesta de modificar el orden jurídico federal, deberán especificar en forma precisa y detallada, los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios que serán objeto de la consulta popular. Cuando la petición verse sobre un acto u omisión de las autoridades, se describirá de manera detallada e indicar a la autoridad competente.
En el artículo 23 de la iniciativa con proyecto de decreto que se presenta, se establece que la solicitud que provenga de las y los ciudadanos deberá complementarse con nombre completo y domicilio del representante para recibir notificaciones y un Anexo que contenga nombres completos, firma y número de folio que aparece al reverso de la credencial de elector de cada uno de las y los peticionarios.
En lo que se refiere a la convocatoria para organizar y realizar las consultas populares, se determina que una vez recibida la petición de consulta popular proveniente del presidente de la República, se deberá aprobar por la mayoría de cada Cámara del Congreso; en caso de aprobarse la Cámara revisora la enviará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, junto con la propuesta de pregunta para que resuelva y le notifique sobre su constitucionalidad.
En este sentido, el papel que se le otorga a la Suprema Corte es para resolver sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular, para lo cual revisará que la pregunta derive directamente de la materia de la consulta; no sea tendenciosa o contenga juicios de valor, emplee lenguaje neutro, sencillo y comprensible, y produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo.
A su vez, cuando la petición de consulta popular provenga de por lo menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de origen dará cuenta de la misma y la turnará a la Comisión de Gobernación y, en su caso, a las comisiones que correspondan, según la materia de la petición, para su análisis y dictamen.
En caso de aprobarse la petición por el Congreso, la Cámara revisora la enviará a la Suprema Corte junto con la propuesta de pregunta para que resuelva y le notifique sobre su constitucionalidad.
Cuando la petición provenga de la ciudadanía, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, la publicará en la Gaceta Parlamentaria, dará cuenta de ésta y solicitará al Instituto Federal Electoral (IFE) que en un plazo de treinta días naturales, verifique que ha sido suscrita, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores.
En el caso de que el IFE determine que se cumple con el porcentaje requerido, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, publicará el informe en la Gaceta Parlamentaria y enviará la petición a la Suprema Corte, junto con la propuesta de pregunta de los peticionarios para que resuelva sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días naturales.
En tal caso, la Suprema Corte deberá también resolver sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular y notificará a la Cámara de Diputados su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes en que la emita.
Declarada la constitucionalidad por la Suprema Corte, el Congreso por conducto de sus Mesas Directivas, emitirá la Convocatoria, la notificará al Instituto para los efectos de organización, realización y resultados de la consulta.
Con el objetivo de garantizar la imparcialidad y objetividad del contenido del tema objeto de la consulta popular, se determina que las resoluciones de la Suprema Corte serán definitivas e inatacables.
Una vez aprobado el proceso inicial para solicitar la realización de consultas populares, así como de su respectiva calificación por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establece que el Instituto Federal Electoral, como máximo órgano de organización y procesamiento de elecciones federales, será la institución fundamental para verificar el porcentaje de apoyo ciudadano en al menos dos por ciento de la lista nominal de electores, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
Finalizado el cómputo correspondiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto presentará un informe detallado y desagregado a la Cámara solicitante del Congreso sobre el resultado de la revisión de que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores, mismo que deberá contener: el número total de ciudadanos firmantes; el número de ciudadanos firmantes que se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje; el número de ciudadanos firmantes que no se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje, así como las y los ciudadanos que hayan sido dados de baja de la lista nominal.
Para lo anterior, el IFE, a través de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, elaborará y propondrá los programas de capacitación en materia de consultas populares.
Asimismo, se especifica que el IFE es la institución encargada de todo el proceso de organización, realización, recepción de votos y conteo de los resultados de la consulta, conforme a lo dispuesto en el Título Tercero, Libro Quinto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe).
En la jornada de consulta popular los ciudadanos acudirán ante las mesas directivas de casilla para expresar el sentido de su voluntad pronunciándose por el sí cuando estén a favor o por el no cuando estén en contra.
Un aspecto importante a destacar de la iniciativa, es que en el artículo 61 de la ley federal se contempla el recuento de votos en el caso de existir una diferencia en el resultado de la consulta popular de un punto porcentual o menos, entre el sí y el no de los votos emitidos.
En el caso de que lo soliciten los ciudadanos a través del representante legal que hayan registrado, el Instituto procederá al recuento en aquellas casillas donde el resultado sea de un uno por ciento o menos.
Concluido el cómputo distrital, se remitirán los resultados a fin de que dentro de las 48 horas siguientes el Secretario Ejecutivo del Instituto, con base en las copias certificadas de las actas de cómputo distrital de la consulta popular, proceda a informar al Consejo General en sesión pública el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas.
Al Consejo General del instituto le corresponde realizar el cómputo total y hacer la declaratoria de resultados, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes e informar a la Suprema Corte los resultados de la consulta popular.
Transcurridos los plazos de impugnación y, en su caso, habiendo causado ejecutoria las resoluciones del Tribunal Electoral, el Consejo General del instituto realizará la declaración de validez del proceso de consulta popular, levantando el acta de resultados finales del cómputo nacional, y la remitirá a la Suprema Corte, a fin de que se proceda conforme a los términos establecidos en esta ley.
Cuando el informe del instituto indique que la participación total en la consulta popular corresponda, al menos al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los Poderes Ejecutivo y Legislativo federales; así como para las autoridades competentes, y lo hará del conocimiento de la Suprema Corte, la cual notificará a las autoridades correspondientes para que dentro del ámbito de su competencia realicen lo conducente para su atención.
Las autoridades responsables que incumplan con el resultado vinculatorio de la consulta, podrán ser removidas de su cargo en los términos que establece la Constitución, así como la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Por último, con el objetivo de generar certeza y legalidad a los posibles resultados de la Consulta Popular, se establece la posibilidad de apelar conforme a lo previsto en la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y será procedente para impugnar el informe que rinda el Secretario Ejecutivo del Instituto sobre el resultado de la verificación del porcentaje señalado en el artículo 35, fracción VIII, numeral 1o., inciso c) de la Constitución, así como el informe del Consejo General respecto del resultado de la consulta popular.
Asimismo, se considera en los artículos transitorios la obligación de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para contemplar en cada Presupuesto de Egresos de la Federación, los recursos necesarios para la realización de las consultas populares, en el periodo de las jornadas electorales que correspondan, así como el mandato para que cada una de sus Cámaras realicen las adecuaciones necesarias a sus respectivos reglamentos y hacer efectivo el derecho ciudadano a la Consulta Popular.
Fundamento legal
Por lo expuesto y fundado, quienes suscribimos, diputados federales Amalia García Medina y Silvano Aureoles Conejo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley Federal de Consulta Popular
Artículo Único. Se expide la Ley Federal de Consulta Popular, para quedar como sigue:
Ley Federal de Consulta Popular
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público e interés social; y de observancia en el orden federal.
Artículo 2. La presente ley tiene por objeto regular el procedimiento para la convocatoria, organización y resultados de la consulta popular y promover la participación ciudadana en las consultas populares.
Artículo 3. La aplicación de las normas de esta Ley corresponde al Congreso de la Unión, al Instituto Federal Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación en sus respectivos ámbitos de competencia.
En el caso del Instituto Federal Electoral, la organización y desarrollo de la consulta popular será responsabilidad de sus direcciones ejecutivas y unidades técnicas en el ámbito central; en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los consejos y juntas ejecutivas locales y distritales que correspondan.
Artículo 4. La consulta popular es el mecanismo de participación por el cual los ciudadanos ejercen su derecho, a través del voto, para expresar su opinión respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional.
Artículo 5. Serán objeto de consulta popular los actos de carácter legislativo del Congreso de la Unión, así como los actos de la administración pública federal, siempre que sean de trascendencia nacional, en los términos siguientes:
a) Las leyes aprobadas por el honorable Congreso de la Unión antes de su promulgación, a petición de una tercera parte de las y los integrantes de las Cámaras o a solicitud de ciudadanas y ciudadanos en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos de esta ley;
b) Las leyes vigentes a petición de una tercera parte de las y los integrantes de una de las Cámaras y aprobación del honorable Congreso de la Unión, o a solicitud de las y los ciudadanos en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores;
c) Los proyectos o decisiones de la administración pública federal, a petición del presidente de la República o a solicitud de los ciudadanos en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores.
La trascendencia nacional de los temas que sean propuestos para consulta popular, será calificada por la mayoría de los legisladores presentes en cada Cámara, con excepción de la consulta propuesta por los ciudadanos.
El resultado de la misma es vinculante para los Poderes Ejecutivo y Legislativo federales así como para las autoridades competentes, cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.
Artículo 6. Se entiende que el tema de las consultas populares es de trascendencia nacional, cuando los actos de carácter legislativo del Congreso de la Unión o los actos de la administración pública federal, impacten en la mayoría de la población o se ponga en riesgo la soberanía nacional.
Artículo 7. Votar en las consultas populares constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos para participar en la toma de decisiones sobre temas de trascendencia nacional.
Artículo 8. La consulta o consultas populares a que convoque el Congreso, se realizarán el mismo día de la jornada electoral federal.
Artículo 9. Para efectos de esta ley se entenderá:
I. Aviso de intención: Formato mediante el cual los ciudadanos expresan su voluntad a la Cámara de Diputados de presentar una petición de consulta popular;
II. Código: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
III. Congreso: Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Consulta: Consulta popular;
VI. Convocatoria: Convocatoria de consulta popular expedida por el Congreso de la Unión;
VII. Instituto: Instituto Federal Electoral;
VIII. Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación, y
IX. Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 10. Son requisitos para participar en la consulta popular:
I. Ser ciudadano mexicano conforme al artículo 34 de la Constitución;
II. Estar inscrito en el Padrón Electoral;
III. Tener credencial para votar con fotografía vigente, y
IV. No estar suspendido en sus derechos político-electorales.
Artículo 11. No podrán ser objeto de consulta popular:
I. La restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución;
II. Los principios consagrados en el artículo 40 de la Constitución;
III. La materia electoral;
IV. Las leyes de ingresos y egresos del Estado;
V. La seguridad nacional, y
VI. La organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente.
Capítulo II
De la petición de consulta popular
Sección Primera
De los sujetos
Artículo 12. Podrán solicitar una consulta popular:
I. El presidente de la República;
II. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso, o
III. Los ciudadanos, en un número equivalente al menos al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores distribuidos en por lo menos diez entidades federativas.
Artículo 13. La petición de consulta popular podrá presentarse ante las Cámaras del Congreso según corresponda, en cualquier momento y hasta el 15 de octubre del año previo a aquel en que se realice la jornada electoral federal.
Sección Segunda
Del aviso de intención
Articulo 14. Los ciudadanos que deseen presentar una petición de consulta popular para la jornada de consulta próxima inmediata, deberán dar aviso al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, y que en todo caso, deberá contener el tema de trascendencia nacional y la propuesta de pregunta.
El presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en un plazo no mayor a diez días hábiles, emitirá una constancia que acredite la presentación del aviso, que se acompañará del formato correspondiente para la obtención de firmas, el cual deberá contener:
I. El tema de trascendencia nacional planteado;
II. La propuesta de pregunta;
III. La fecha de expedición;
IV. El número de folio de cada hoja y,
V. Los datos que se requieran de los ciudadanos que otorguen su firma.
La constancia de aviso y el formato de obtención de firmas, únicamente tendrá vigencia para la consulta popular que se realice en la jornada de consulta inmediata siguiente.
Las constancias de aviso serán publicadas en la Gaceta Parlamentaria.
Artículo 15. El formato para la obtención de firmas lo determinará la Cámara de Diputados, previa consulta al Instituto, cuidando que cumpla con los requisitos que señala esta ley.
El presidente de la Mesa Directiva dará cuenta de los avisos de intención que no hayan sido formalizados con la presentación de la solicitud de consulta popular dentro del plazo establecido por el artículo 13 de esta ley.
Sección Tercera
De la presentación
Artículo 16. Las consultas populares por cada uno de los peticionarios a los que se refiere el artículo 35, fracción VIII, numeral primero, de la Constitución, se realizarán de la siguiente manera:
I. El presidente de la República sólo podrá presentar una petición para cada jornada de consulta popular.
II. Tratándose de las peticiones de consulta popular formuladas por las Cámaras del Congreso, serán objeto de la convocatoria aquellas que sean aprobadas por la mayoría del Congreso, sin que puedan ser más de tres por cada Cámara, siempre y cuando los temas no sean contrapuestos.
III. En el caso consultas populares a petición de las y los ciudadanos, y que hayan sido declaradas constitucionales por la Suprema Corte, la convocatoria se expedirá respecto de aquellas que cumplan con los requisitos establecidos para ello.
Artículo 17. La solicitud de petición de consulta popular que provenga del presidente de la República, podrá ser presentada en forma indistinta en cualquiera de las Cámaras del Congreso.
Artículo 18. Tratándose de peticiones formuladas por legisladores federales, se considerará como de origen, la Cámara a la que pertenezcan los promoventes.
Artículo 19. El presidente de la República y los legisladores federales, podrán retirar su solicitud de consulta popular hasta antes de que se publique la convocatoria en el Diario Oficial de la Federación. Retirada la petición, podrán presentar una nueva petición de consulta, siempre que se realice dentro del plazo establecido en el artículo 13 de esta ley.
Artículo 20. La solicitud que provenga de los ciudadanos se presentará ante el presidente de la Cámara de Diputados.
Sección Cuarta
De los requisitos
Artículo 21. Toda petición de consulta popular deberá estar contenida en un escrito que cumplirá, por lo menos, con los siguientes elementos:
I. Nombre y firma del solicitante o solicitantes;
II. El propósito de la consulta y los argumentos por los cuales el tema se considera de trascendencia nacional;
III. La pregunta que se proponga para la consulta deberá ser elaborada sin contenidos tendenciosos o juicios de valor y formulada de tal manera que produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo; y deberá estar relacionada con el tema de la consulta.
Sólo se podrá formular una pregunta en la petición de consulta popular.
IV. En el caso de que la petición verse sobre la propuesta de modificar el orden jurídico federal, deberán especificar en forma precisa y detallada, los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios que serán objeto de la consulta popular, y
V. Cuando la petición verse sobre un acto u omisión de las autoridades, describirlo de manera detallada e indicar a la autoridad competente.
Artículo 22. En caso de que la solicitud provenga de los legisladores federales, además de lo establecido en el artículo anterior, deberá acompañarse del anexo que contenga nombres completos y firmas de por lo menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las cámaras del Congreso, sin que puedan presentarse peticiones suscritas por legisladores de ambas cámaras.
Asimismo, deberá designarse como representante a uno de los legisladores promoventes para recibir notificaciones.
Artículo 23. La solicitud que provenga de los ciudadanos deberá complementarse con:
I. Nombre completo y domicilio del representante o representantes para recibir notificaciones, y
II. Anexo que contenga nombres completos de cada uno de las y los peticionarios, firma y número de folio de la credencial de elector que se encuentra al reverso de la misma.
Artículo 24. Toda la documentación, así como los anexos, deberán estar plenamente identificados y fechados, señalando en la parte superior de cada hoja la referencia al tema de trascendencia nacional que se propone someter a consulta popular.
Artículo 25. Cuando el escrito de solicitud de la consulta popular no señale el nombre del representante, sea ilegible o no acompañe ninguna firma de apoyo, la Cámara de Diputados prevendrá a los peticionarios para que subsane los errores u omisiones antes señalados en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación.
Sección Quinta
Del procedimiento para la
convocatoria
Artículo 26. Cuando la petición de consulta popular provenga del Presidente de la República, se seguirá el siguiente procedimiento:
I. El presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de origen dará cuenta de la misma y la turnará a la Comisión de Gobernación y, en su caso, a las comisiones que correspondan, según la materia de la petición, para su análisis y dictamen.
II. El dictamen de la petición deberá ser aprobado por la mayoría de cada Cámara del Congreso, en caso contrario, se procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido.
III. Aprobada la petición por el Congreso, la Cámara revisora la enviará a la Suprema Corte junto con la propuesta de pregunta para que resuelva y le notifique sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días naturales;
IV. Recibida la solicitud del Congreso para verificar la constitucionalidad de la petición de consulta popular, la Suprema Corte deberá:
a) Resolver sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular,
b) Notificar a la Cámara de origen su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes en que la emita.
V. En el supuesto de que la Suprema Corte declare la inconstitucionalidad de la materia de la consulta, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara revisora, publicará la resolución en la Gaceta Parlamentaria, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido;
VI. Si la resolución de la Suprema Corte es en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la materia, el Congreso expedirá la Convocatoria de la consulta popular mediante decreto, la notificará al Instituto para los efectos conducentes y ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 27. Cuando la petición de consulta popular provenga de por lo menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las cámaras del Congreso, se seguirá el siguiente procedimiento:
I. El presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de origen dará cuenta de la misma y la turnará a la Comisión de Gobernación y, en su caso, a las comisiones que correspondan, según la materia de la petición, para su análisis y dictamen.
II. El dictamen de la petición deberá ser aprobado por la mayoría de cada Cámara del Congreso, en caso contrario, se procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido.
III. Aprobada la petición por el Congreso, la Cámara revisora la enviará a la Suprema Corte junto con la propuesta de pregunta para que resuelva y le notifique sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días naturales;
IV. Recibida la solicitud del Congreso para verificar la constitucionalidad de la petición de consulta popular, la Suprema Corte se estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 26 de esta ley;
V. En el supuesto de que la Suprema Corte declare la inconstitucionalidad de la materia de la consulta, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara revisora, publicará la resolución en la Gaceta Parlamentaria, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido;
VI. Si la resolución de la Suprema Corte es en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la materia, el Congreso expedirá la convocatoria de la consulta popular mediante decreto, la notificará al instituto para los efectos conducentes y ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 28. Cuando la petición provenga de los ciudadanos se seguirá el siguiente procedimiento:
I. Recibida la petición por el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, la publicará en la Gaceta Parlamentaria, dará cuenta de la misma y solicitará al Instituto que en un plazo de treinta días naturales, verifique que ha sido suscrita, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores;
II. En el caso de que el Instituto determine que no cumple con el requisito establecido en el artículo 35, fracción VIII, apartado 1o, inciso c) de la Constitución, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, publicará el informe en la Gaceta Parlamentaria, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido;
III. En el caso de que el instituto determine que se cumple el requisito establecido en la fracción I, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, publicará el informe en la Gaceta Parlamentaria y enviará la petición a la Suprema Corte, junto con la propuesta de pregunta de los peticionarios para que resuelva sobre su constitucionalidad dentro de un plazo de veinte días naturales;
IV. Recibida la solicitud del presidente de la Cámara de Diputados para verificar la constitucionalidad de la petición de consulta popular, la Suprema Corte deberá:
a) Resolver sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta popular, para lo cual revisará que la pregunta derive directamente de la materia de la consulta;
b) Notificar a la Cámara de Diputados su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes en que la emita.
V. Si la resolución de la Suprema Corte es en el sentido de reconocer la constitucionalidad de la materia, la pregunta contenida en la resolución, no podrá ser objeto de modificaciones posteriores por el Congreso;
VI. En el supuesto de que la Suprema Corte declare la inconstitucionalidad de la materia de la consulta, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, publicará la resolución en la Gaceta Parlamentaria, dará cuenta y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido, y
VII. Declarada la constitucionalidad por la Suprema Corte, el Congreso por conducto de sus Mesas Directivas, emitirá la Convocatoria, la notificará al Instituto para los efectos conducentes y ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Asimismo, notificará a los promoventes de la resolución y les proporcionará los formatos necesarios para que busquen el apoyo ciudadano estipulado en esta ley.
Artículo 29. Las resoluciones de la Suprema Corte serán definitivas e inatacables.
Artículo 30. Cuando la cámara correspondiente advierta que la consulta ha quedado sin materia porque haya sido cumplido satisfactoriamente el objeto de la misma planteado por sus promoventes y a solicitud de los mismos, suspenderá el procedimiento. La suspensión podrá ocurrir en cualquier tiempo pero antes de la publicación de la convocatoria de la consulta que se trate.
Artículo 31. La convocatoria de consulta popular deberá contener:
I. Fundamentos legales aplicables;
II. Fecha de la jomada electoral federal en que habrá de realizarse la consulta popular;
III. Breve descripción de la materia sobre el tema de trascendencia nacional que se somete a consulta;
IV. En su caso, especificar en forma precisa y detallada, los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios, que serán objeto de la consulta popular;
V. En su caso, especificar en forma precisa y detallada el acto u omisión de la autoridad competente;
VI. La pregunta a consultar, y
VII. Lugar y fecha de la emisión de la convocatoria.
Artículo 32. La convocatoria que expida el Congreso deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Capítulo IIIDe las atribuciones del Instituto Federal Electoral en materia de consulta popular
Sección Primera
De la verificación del apoyo
ciudadano
Artículo 33. Al Instituto le corresponde verificar el porcentaje establecido en el artículo 35, fracción VIII, numeral 1o., inciso c) de la Constitución.
Para tal efecto, el instituto contará con un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la recepción del expediente que le remita el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para constatar que los ciudadanos aparezcan en la lista nominal de electores.
Artículo 34. El instituto, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, verificará que los nombres de quienes hayan suscrito la consulta popular aparezcan en las listas nominales de electores; y que la suma corresponda en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de la lista nominal de electores.
Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando:
I. Se presenten nombres con datos incompletos, falsos o erróneos;
II. No se acompañe el número de folio que se encuentra al reverso de la credencial de elector de cada uno de las y los peticionarios;
III. Un ciudadano haya suscrito dos o más veces la misma iniciativa; en este caso sólo se contabilizará una de las firmas, y
IV. Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en el Código.
Artículo 35. Finalizado el cómputo correspondiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto presentará un informe detallado y desagregado a la Cámara solicitante del Congreso dentro del plazo señalado en el artículo 33 de esta Ley, el resultado de la revisión de que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores del Instituto, el cual deberá contener:
I. El número total de ciudadanos firmantes;
II. El número de ciudadanos firmantes que se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje, y
III. El número de ciudadanos firmantes que no se encuentran en la lista nominal de electores y su porcentaje; y
IV. Los ciudadanos que hayan sido dados de baja de la lista nominal por alguno de los supuestos previstos en el Código.
Sección Segunda
De la organización de la
consulta popular
Artículo 36. El Instituto es responsable del ejercicio de la función estatal de la organización y desarrollo de las consultas populares y de llevar a cabo la promoción del voto, en términos de esta Ley y del Código.
Artículo 37. Una vez que el Congreso notifique la convocatoria al instituto, el secretario ejecutivo lo hará del conocimiento del Consejo General en la siguiente sesión que celebre.
Artículo 38. Al Consejo General del Instituto le corresponde:
I. Aprobar el modelo de las papeletas de la consulta popular;
II. Aprobar los formatos y demás documentación necesaria para realizar la consulta popular, y
III. Aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización y desarrollo de las consultas populares.
Artículo 39. A la Junta General Ejecutiva del instituto le corresponde:
I. Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación en materia de consultas populares, y
II. Las demás que le encomiende la normatividad aplicable, o le instruya el Consejo General o su presidente.
Artículo 40. El instituto, a través de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica elaborará y propondrá los programas de capacitación en materia de consultas populares.
Sección Tercera
De la difusión de la
consulta
Artículo 41. Durante el periodo de campañas federales, el Instituto dispondrá del tiempo que le corresponde en radio y televisión para difundir la materia de la consulta popular.
Para la difusión de las opciones en la consulta popular, la autoridad electoral organizará debates que serán difundidos mensualmente en los 48 minutos diarios bajo su administración en radio y televisión.
Artículo 42. El presidente de la República y los diputados o senadores que hayan promovido la consulta popular no podrán comprar o adquirir tiempos en radio y televisión para promover la materia de la consulta popular.
Artículo 43. Los ciudadanos promotores de la consulta popular tendrán derecho a acceder a los tiempos que en radio y televisión correspondan al instituto, para difundir la materia de la consulta popular. Los ciudadanos no podrán adquirir o comprar tiempos en radio y televisión para ese fin.
Los partidos políticos y candidaturas independientes podrán destinar tiempo para la difusión de la materia de consulta popular, en todo caso, el tiempo que se destine a las distintas opciones en su conjunto no podrá ser mayor a un minuto por día.
Artículo 44. El instituto promoverá ante los medios masivos de comunicación la realización de mesas de análisis sobre los asuntos que serán sometidos a consulta. En esos debates deberán regir los principios de equidad y pluralismo político social.
Sección Cuarta
De los actos previos a la
jornada de consulta popular
Artículo 45. Para la emisión del voto en los procesos de consulta popular el instituto imprimirá las papeletas conforme al modelo y contenido que apruebe el Consejo General, debiendo contener los siguientes datos:
I. Breve descripción del tema de trascendencia nacional;
II. La pregunta contenida en la Convocatoria aprobada por el Congreso;
III. Cuadros para el sí y para el no, colocados simétricamente y en tamaño apropiado para facilitar su identificación por el ciudadano al momento de emitir su voto;
IV. Entidad, distrito, municipio o delegación, y
V. Las firmas impresas del presidente del Consejo General y del secretario ejecutivo del instituto.
Habrá una sola papeleta, independientemente del número de convocatorias que hayan sido aprobadas por el Congreso.
Las papeletas estarán adheridas a un talón con folio, cuyo número será progresivo, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral, municipio o delegación y la consulta popular.
Artículo 46. Las papeletas deberán obrar en los Consejos Distritales a más tardar quince días antes de la jornada de consulta. Para su control se tomarán las medidas siguientes:
I. El personal autorizado del instituto entregará las papeletas en el día, hora y lugar preestablecidos al presidente del Consejo Distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio consejo;
II. El secretario del Consejo Distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las papeletas, asentando en ella los datos relativos al número de papeletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
III. A continuación, los miembros presentes de la Junta Distrital acompañarán al presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva, y
IV. Al día siguiente al en que se realice el conteo de las boletas electorales, el presidente del Consejo Distrital, el secretario y los consejeros electorales procederán a contar las papeletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución.
Artículo 47. Los presidentes de los Consejos Distritales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la jornada de consulta y contra el recibo detallado correspondiente:
I. Las papeletas de la consulta popular, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;
II. La urna para recibir la votación de la consulta popular;
III. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, y
IV. En su caso, los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla.
A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refieren las fracciones anteriores, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de papeletas que reciban no será superior a mil quinientas.
La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos anteriores se hará con la participación de los integrantes de las juntas distritales que decidan asistir.
Artículo 48. El instituto, podrá designar adicionalmente a uno o más ciudadanos para que se integren a las mesas directivas de casilla, con la finalidad de que funjan como escrutadores de la consulta popular.
Sección Quinta
De la jornada de consulta
popular
Artículo 49. La jornada de consulta popular se sujetará al procedimiento dispuesto por el Título Tercero del Libro Quinto del Código para la celebración de la jornada electoral, con las particularidades que prevé la presente sección.
Artículo 50. Para todos los efectos legales, las mesas directivas de casilla funcionarán como mesas receptoras de la consulta popular.
Artículo 51. En la jornada de consulta popular los ciudadanos acudirán ante las mesas directivas de casilla para expresar el sentido de su voluntad pronunciándose por el sí cuando estén a favor o por el no cuando estén en contra.
Artículo 52. La urna en que los electores deposite la papeleta, deberán consistir de material transparente, plegable o armable, las cuales llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida, en el mismo color de la papeleta que corresponda; la denominación consulta popular.
Artículo 53. Los escrutadores de las mesas directivas de casilla contarán la cantidad de papeletas depositadas en la urna, y el número de electores que votaron conforme a la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignarán el hecho. Asimismo, contarán el número de votos emitidos en la consulta popular y lo asentarán en el registro correspondiente.
Artículo 54. En caso de ausencia del escrutador designado para el escrutinio y cómputo de la consulta popular, las funciones las realizarán cualquiera de los escrutadores presentes designados para la elección federal.
La falta de los ciudadanos designados como escrutadores por el Instituto para realizar el escrutinio y cómputo de la consulta popular en la casilla, no será causa de nulidad de la votación de las elecciones constitucionales ni la de la consulta.
Artículo 55. Una vez concluido el escrutinio y cómputo de las elecciones constitucionales en los términos del Título Tercero del Libro Quinto del Código, se procederá a realizar el escrutinio y cómputo de la consulta popular en cada casilla, conforme a las siguientes reglas:
I. El secretario de la mesa directiva de casilla contará las papeletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial que quedará cerrado, anotando en el exterior del mismo el número de papeletas que se contienen en él;
II. El o los escrutadores contarán en dos ocasiones el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;
III. El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las papeletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
IV. El o los escrutadores contarán las papeletas extraídas de la urna;
V. El o los escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasificarán las papeletas para determinar el número de votos que hubieren sido:
a) Emitidos a favor del sí;
b) Emitidos a favor del no, y
c) Nulos.
VI. El secretario anotará en hojas dispuestas para el efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, trascribirá en el acta de escrutinio y cómputo de la consulta.
Artículo 56. Para determinar la nulidad o validez de los votos, se observarán las siguientes reglas:
I. Se contará un voto válido por la marca que haga el ciudadano en un solo cuadro que determine claramente el sentido del voto como sí o no, y
II. Se contará como un voto nulo la sección de la papeleta que el ciudadano marque de forma diferente a lo señalado en el inciso anterior o cuando la deposite en blanco o altere con leyendas el texto de la papeleta.
Artículo 57. Agotado el escrutinio y cómputo de la consulta se levantará el acta correspondiente, la cual deberán firmar todos los funcionarios de casilla. Se procederá a integrar el expediente de la consulta popular con la siguiente información:
I. Un ejemplar del acta de la jornada de consulta;
Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo de la consulta, y
Sobres por separado que contengan las papeletas sobrantes, los votos válidos y los votos nulos de la consulta.
Artículo 58. Al término de la jornada electoral, los presidentes de las mesas directivas de casilla fijarán en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de la consulta popular.
La mesa directiva, bajo su responsabilidad, hará llegar dentro de la caja paquete electoral de las elecciones, el expediente de la consulta popular al Consejo Distrital correspondiente.
Artículo 59. El instituto incorporará al sistema de informática para recabar los resultados preliminares, los relativos a la consulta popular en términos de lo dispuesto por el artículo 125, párrafo 1, inciso I) del Código.
Sección Sexta
De los resultados
Artículo 60. Los consejos distritales realizarán el cómputo de la consulta popular el segundo miércoles siguiente a la jornada electoral, que consistirá en la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas.
Artículo 61. Los expedientes del cómputo distrital de la consulta popular constarán de:
I. Las actas de escrutinio y cómputo de la consulta popular;
II. Acta original del cómputo distrital;
III. Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la consulta, y
IV. Informe del presidente del consejo distrital sobre el desarrollo del proceso de consulta popular.
Artículo 62. Cuando exista una diferencia en el resultado de la consulta popular de un punto porcentual o menos, entre el sí y el no de los votos emitidos, y los representantes para recibir notificaciones registrados por los ciudadanos, soliciten el recuento, el instituto deberá realizarlo en aquellas casillas donde el resultado sea de un uno por ciento o menos.
En el caso de que lo soliciten los ciudadanos a través del representante legal que hayan registrado, el Instituto procederá al recuento.
Artículo 63. Concluido el cómputo distrital, se remitirán los resultados a fin de que dentro de las 48 horas siguientes el secretario ejecutivo del instituto, con base en las copias certificadas de las actas de cómputo distrital de la consulta popular, proceda a informar al Consejo General en sesión pública el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas.
Artículo 64. Al Consejo General del instituto le corresponde realizar el cómputo total y hacer la declaratoria de resultados, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes e informar a la Suprema Corte los resultados de la consulta popular.
Artículo 65. Transcurridos los plazos de impugnación y, en su caso, habiendo causado ejecutoria las resoluciones del Tribunal Electoral, el Consejo General del instituto realizará la declaración de validez del proceso de consulta popular, aplicando en lo conducente lo que establezca el Título Tercero del Libro Sexto del Código, levantando acta de resultados finales del cómputo nacional, y la remitirá a la Suprema Corte, a fin de que se proceda conforme a los términos establecidos en esta ley.
Capítulo IV
De la vinculatoriedad y seguimiento
Artículo 66. Cuando el informe del Instituto indique que la participación total en la consulta popular corresponda, al menos al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales; así como para las autoridades competentes.
Cuando se trate de normas no promulgadas las mismas se tendrán por no aprobadas.
Si se tratase de normas vigentes las mismas quedarán derogadas. En ambos casos el Congreso deberá abstenerse de legislar sobre la materia de la consulta al término de las siguientes dos legislaturas.
En caso de proyectos de la administración pública federal, los mismos deberán de ser cancelados, tratándose de actos de la administración pública federal los mismos deberán quedar completamente suspendidos y cancelados en un plazo no mayor a 30 días posteriores a la emisión del resultado de la consulta.
Las autoridades responsables que incumplan con el resultado vinculatorio de la Consulta, deberán ser removidas de su cargo en los términos de la Constitución y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Capítulo V
De los medios de impugnación
Artículo 67. El recurso de apelación previsto en la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral será procedente para impugnar el informe que rinda el secretario ejecutivo del instituto sobre el resultado de la verificación del porcentaje señalado en el artículo 35, fracción VIII, numeral 1o., inciso c) de la Constitución, así como el informe del Consejo General respecto del resultado de la consulta popular.
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, dispondrá para cada Presupuesto de Egresos de la Federación, los recursos necesarios para la realización de las consultas populares que hayan cumplido con los requisitos establecidos en esta ley, en el periodo de las jornadas electorales que correspondan.
Tercero. El periodo de recepción de la consulta popular a que se refiere la ley, en el artículo 13, por única ocasión iniciará a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.
Cuarto. Cada una de las Cámaras realizará las adecuaciones a sus respectivos reglamentos, derivadas del presente decreto.
Nota
1 Prudhomme, Jean-Francois. Consulta popular y democracia directa. (1997). Instituto Federal Electoral.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2013.
Diputados: Amalia García Medina, Silvano Aureoles Conejo (rúbricas)
Que reforma el artículo 284 Bis del Código Penal Federal, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
El proponente, Ricardo Mejía Berdeja, y el suscrito, Ricardo Monreal Ávila, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 284 Bis del Código Penal Federal, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
Los efectos de la crisis financiera y económica mundial de 2007-2009 tuvo un fuerte impacto en las economías desarrolladas, especialmente en el sistema financiero, aunado al contexto internacional el entorpecimiento en el manejo e implementación de los indicadores micro y macro económicos han sumido a nuestro país en una constante crisis. A nivel mundial el modelo de crecimiento Keynesiano fue reemplazado por un modelo de crecimiento neoliberal que ha tenido un severo impacto social reflejado en la caída de la tasa de ocupación, aumento del desempleo, deterioro en la calidad del trabajo y el incremento de la pobreza.
A esto hay que sumar la voracidad de las Instituciones crediticias, alimentadas por el neoliberalismo, que han diseñado mecanismos financieros que les permitieron otorgar tarjetas y créditos, a personas que no podían cumplir sus compromisos de pago, provocando así un sobreendeudamiento, que ha llevado a las familias mexicanas a no poder disminuir sus deudas y estar cada vez más expuestas a padecer el acoso u hostigamiento de las instituciones crediticias y los despachos de cobranza.
No podemos ignorar las grandes repercusiones que en materia de empleo, salarios, inflación y distribución del ingreso enfrenta hoy en día nuestra economía, familias que alentadas por el respaldo económico que promueven las instituciones crediticias, con un constante bombardeo de promociones y ofertas, se encuentran en un estado de insolvencia económica que les dificulta cumplir con los compromisos adquiridos.
Es muy clara la falta de una verdadera política de protección al consumidor, que promueva los intereses y derechos de los consumidores. Las empresas trasnacionales se han ido estableciendo alrededor del mundo en asociación con algunos bancos y bajo la anuencia de los gobiernos, los cuales no crean mecanismos de control, estableciendo tasas de interés muy altas a los ciudadanos y apropiándose así de su dinero.
Las instituciones y despachos de cobranza rapaces todos los días llaman, agreden verbalmente y de forma intimidatoria a las personas, sin contar con la carta que se recibió en el domicilio, donde informan que las casas de los consumidores sean embargadas, además de la acción penal que enfrentaran. Todo esto es parte de las malas prácticas a las que se dedican los despachos de cobranza.
A pesar de que en noviembre del 2010 la Asociación de Profesionales en Cobranza y Servicios Jurídicos (Apcob) firmó con la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) un acuerdo para evitar las malas prácticas y que la misma Apcob tiene un código de ética, esto no es impedimento para que los despachos de cobranza contratados por bancos y comercios acosen a los clientes de éstos.
Entre sus prácticas más comunes se encuentran realizar llamadas en la madrugada, en fines de semana o cartas intimidatorias y amenazantes.
Despachos contratados por bancos como BBVA Bancomer, Banorte HSBC y las tiendas departamentales Liverpool y C&A Modas llaman a los hogares y lugares de trabajo de personas que ya no habitan o no laboran en dicha dirección, pero que continúan en sus bases de datos.
En ocasiones acosan a personas que no tienen relación alguna con el deudor.
Estas prácticas son un delito en sí mismo, ya que se pueden tipificar como acoso, porque las prácticas que los despachos realizan son totalmente irregulares y afectan la tranquilidad de las personas.
Son verdaderos acosadores; en la práctica es poco viable demandarlos legalmente, sí se deben denunciar estas malas acciones ante la Profeco y la Condusef.
La Procuraduría Federal del Consumidor debería de fomentar permanentemente una cultura de consumo responsable e inteligente, entendido como aquel que implica un consumo consciente, informado, crítico, saludable, sustentable, solidario y activo, a fin de que los consumidores estén en la posibilidad de realizar una buena toma de decisiones, suficientemente informada, respecto del consumo de bienes y servicios, los efectos de sus actos de consumo, y los derechos que los asisten.
De acuerdo con el artículo 10 de la Ley Federal de Protección al Consumidor: Queda prohibido a cualquier proveedor de bienes o servicios llevar a cabo acciones que atenten contra la libertad o seguridad o integridad personales de los consumidores bajo pretexto de registro o averiguación. En el caso de que alguien sea sorprendido en la comisión flagrante de un delito, los proveedores, sus agentes o empleados se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin demora al presunto infractor a disposición de la autoridad competente. La infracción de esta disposición se sancionará de acuerdo con lo previsto en esta ley, independientemente de la reparación del daño moral y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en caso de no comprobarse el delito imputado.
El 90 por ciento de los deudores reciben amenazas e insultos por Despachos cuyo giro esta la recuperación de cartera y la realidad es que violan de manera constante y grave los derechos humanos así como lo establece el artículo17 de nuestra Constitución Política: Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil y el artículo 16 a la letra dice: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
En ocasiones, cuando los clientes se retrasan con los pagos de algún crédito, la empresa recurre a actuaciones extrajudiciales que puedan vulnerar sus derechos:
Derecho a una adecuada protección judicial: Nadie puede afectar las propiedades, posesiones o derechos, a menos que lo haga mediante juicio ante un tribunal o juez.
Derecho al debido proceso y garantías judiciales: Debe recibir asistencia jurídica adecuada en lo que se le acuse y ser notificado de cualquier sentencia, acto u omisión que afecte jurídicamente.
Derecho a la honra y dignidad: Nadie puede realizar injerencias arbitrarias, abusivas o molestar en la vida privada. Además tener derecho a ser protegido por el Estado para no ser víctima de esto.
Fundamento legal
La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta H. Cámara de diputados el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículos 284 Bis del Código Penal Federal
Al tenor de lo siguiente:
Artículo Primero. Se reforma el artículo 284 Bis del Código Penal Federal.
Artículo 284 Bis. A la persona que por cualquier medio requiera en nombre y representación de Instituciones Bancarias, Tiendas Departamentales o cualquier otra Institución Crediticia, del pago de una deuda propia o de alguien con quien esté ligado por algún vínculo familiar, afectivo, o se funja como referencia o aval, y este requerimiento se haga afuera de los procedimientos judiciales en la Ley, empleando amenazas, violencia, intimidación u hostigamiento de manera reiterada, se le sancionará, con una pena de 6 meses a 3 años de prisión y una multa de 180 a 370 días de salario mínimo, además de la sanción que corresponda si para tal cometido emplean documentación sellos falsos u usurpen funciones públicas o de profesión.
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 3 días del mes de Diciembre de 2013.
Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)
Que reforma el artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, a cargo de la diputada Laura Barrera Fortoul, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Laura Barrera Fortoul, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción III del artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal con fundamento en la siguiente:
Exposición de Motivos
I. La teoría clásica de la separación de poderes, es el fundamento del Estado Liberal, formulada por los clásicos del Estado democrático, (Alexander Hamilton, John Locke, Jean-Jacques Rousseau y Montesquieu) responde a la necesidad de evitar que el poder legislativo, ejecutivo y judicial del Estado se concentre en un solo individuo; y protege al hombre de otros hombres.
Esta división debe ser resguardada para que nadie controle los tres poderes, exista invasión de un poder sobre otro; o subordinación de alguno frente a los demás.
Esta misma concepción, esta retomada en nuestra Constitución en su artículo 49 cuando señala:
Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Así, tradicionalmente al Poder Legislativo se le encomienda como función específica la creación de leyes; al Poder Ejecutivo, la facultad de ser el administrador de los recursos del Estado, el que ejecuta o pone en vigencia las normas y controla su cumplimiento; y al Poder Judicial, se le encarga la administración de la justicia y la resolución de controversias mediante la aplicación de las leyes a casos concretos e interpretación de normas.
II. Sin embargo, en el presente, la teoría clásica es superada aunque respetada en su conformación de órganos independientes que representan dentro de sus límites, el poder del Estado. Así, en el Estado mexicano cada órgano desarrolla una función en forma principal pero no excluyente, sino que algunas se realizan por dos órganos estatales.
No obstante de que cada uno de los órganos ejerce las facultades conferidas por la norma, también es cierto que se les confiere, permite y reconoce atribuciones, en apariencia exclusiva a los otros poderes.
Ejemplo de esto, es un Poder Legislativo que realiza funciones ejecutivas al aprobar o rechazar los tratados concluidos con otras naciones, o cuando manifiesta su aprobación para el nombramiento por el poder ejecutivo de jueces, embajadores y jefes militares. De igual forma, realiza funciones judiciales cuando a través de sus cámaras, desahoga juicios políticos o declaraciones de procedencia.
Otro ejemplo, es cuando el Poder Ejecutivo que ejerce funciones legislativas participa en la promulgación de las leyes o emite disposiciones reglamentarias; presenta proyectos de ley, o bien, se opone a través del veto a las leyes emitidas por el poder legislativo.
Sus funciones judiciales se enfocan a la facultad que tiene de disponer de indultos o conceder conmutación de penas, arrestos de personas durante el estado de sitio, o a través de la Justicia Administrativa.
III. Por su parte, el poder judicial participa dentro del las funciones legislativas cuando declara la inconstitucionalidad de alguna ley del Congreso o decreto del poder ejecutivo; o establece jurisprudencias. Funciones ejecutivas, cuando nombra y remueve a los funcionarios que se desempeñan en los tribunales o administra los recursos que les son destinados.
Así las cosas, entendemos que la teoría de la división de poderes ha venido evolucionando, desarrollándose y estableciendo la mutua colaboración de los órganos públicos, pues esto redunda en una adecuada interrelación y equilibrio entre los mismos.
IV. En ese contexto, los órganos encargados de la función judicial en diversos estados del país, cuentan con la posibilidad de presentar iniciativas ante su respectivo Congreso Local. Sobre todo, en aquellos asuntos que son correspondientes a la materia judicial.
V. Hasta el pasado 7 de enero de 2013, treinta y un entidades federativas otorgaban el derecho de iniciativa al poder judicial local. Algunas restringiendo en diferentes grados dicha facultad (Facultad restringida) concediéndolo sólo para regular asuntos internos de los propios tribunales; y otras abren el campo a todas las materias (Facultad amplia).
Siendo el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el único que no contaba con la facultad para ejercer el derecho de iniciativa; hasta que el pasado 28 de noviembre la Cámara de Diputados, aprobó la Minuta enviada por Senado, y fue publicada el pasado 7 de enero de 2013.
Sin embargo, en el recién concluido mes de octubre, el Tribunal Superior quiso hacer uso de esta nueva facultad para proponer modificaciones a la Ley de Justicia para Adolescentes.
En esta ocasión, legisladores locales expresaron que el Tribunal Superior de Justicia del DF, ...solo tenía facultad para iniciar leyes orgánicas y para el funcionamiento de la administración de justicia, por lo que no la tendría para iniciar un procedimiento legislativo...y no de normas sustantivas que rebasan sus facultades de iniciativa.
De ahí también la necesidad de corregir esta situación en el Estatuto de Gobierno para evitar que al Tribunal se le escatime la potestad que esta misma Cámara acordó por unanimidad conceder en noviembre del año pasado.
VI. Con la presente iniciativa, se tiene la convicción de que existirán muchas ventajas para la democracia y la impartición de justicia, al otorgar al órgano encargado de desarrollar la función judicial en el Distrito Federal, y de aplicar el marco normativo de la Ciudad; la facultad de iniciar un proceso legislativo en las materias jurídicas tan especializadas como son: Código Penal, Código Civil, sus correspondientes Códigos Procesales, así como la Ley de Justicia para Adolescentes, entre otras.
En diversos estados, sus constituciones locales consagran este derecho de iniciativa Amplia y ha quedado expresado de la siguiente manera:
Baja California Sur
Artículo 57. La facultad de iniciar Leyes o Decretos compete a:
I. Al gobernador del estado.
II. Los diputados al Congreso del estado
III. Los ayuntamientos
IV. El Tribunal Superior de Justicia
Durango
Artículo 50. El derecho de iniciar leyes y decretos compete:
I. A los diputados del Congreso del Estado;
II. Al gobernador del estado;
III. Al Tribunal Superior de Justicia; y
IV. A los ayuntamientos en lo relativo a la administración municipal.
Estado de México
Artículo 51. El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:
I. Al gobernador del estado;
II. A los diputados;
III. Al Tribunal Superior de Justicia;
IV. A los ayuntamientos;
V. A los ciudadanos del estado;
VI. A la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, en materia de derechos humanos.
Michoacán
Artículo 36. El derecho de iniciar leyes corresponde:
I. Al gobernador del estado;
II. A los diputados;
III. Al Supremo Tribunal de Justicia;
IV. A los ayuntamientos; y,
V. A los ciudadanos michoacanos, de conformidad con los procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia. No podrán ser objeto de iniciativa popular la materia tributaria o fiscal, de Egresos y la regulación interna de los órganos del estado.
San Luís Potosí
Capítulo IV
De la Iniciativa y Formación de Leyes
Artículo 61. El derecho de iniciar leyes corresponde a los diputados, al gobernador, al Supremo Tribunal de Justicia, y a los ayuntamientos, así como a los ciudadanos del estado.
Sinaloa
Artículo 45. El derecho de iniciar leyes y decretos o sus reformas, compete:
I. A los miembros del Congreso del estado;
II. Al gobernador del estado;
III. Al Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
IV. A los ayuntamientos del estado;
V. A los ciudadanos sinaloenses;
VI. A los grupos legalmente organizados en el estado
Sonora
Artículo 53. El derecho de iniciar leyes compete:
I. Al Ejecutivo del Estado.
II. Al Supremo Tribunal de Justicia.
III. A los diputados al Congreso de Sonora.
IV. A los ayuntamientos del Estado.
V. A los ciudadanos que representen el 1% del total inscrito en el padrón estatal electoral, conforme a los términos que establezca la ley.
Tamaulipas
Artículo 64. El derecho de iniciativa compete:
I. A los diputados del Congreso del Estado;
II. Al gobernador del estado;
III. Al Supremo Tribunal de Justicia;
IV. A los ayuntamientos;
V. A todos los ciudadanos, por conducto de sus Diputaciones; la iniciativa popular deberá plantearse conforme a la ley
Tlaxcala
Artículo 46. La facultad de iniciar leyes y decretos corresponde:
I. A los diputados;
II. Al gobernador;
III. Al Tribunal Superior de Justicia;
IV. A los ayuntamientos;
V. A los habitantes del Estado en los términos que establezca la ley, y
VI. A los titulares de los órganos públicos autónomos.
Querétaro
Artículo 18. La iniciativa de leyes o decretos corresponde:
I. Al gobernador del estado;
II. A los diputados;
III. Al Tribunal Superior de Justicia;
IV. A los ayuntamientos;
V. A los organismos autónomos; y
VI. A los ciudadanos en los términos previstos en la ley.
Zacatecas
Artículo 60. Compete el derecho de iniciar leyes y decretos:
I. A los diputados a la Legislatura del estado;
II. Al gobernador del estado;
III. Al Tribunal Superior de Justicia del Estado;
IV. A los ayuntamientos Municipales;
V. A los representantes del Estado ante el Congreso de la Unión;
VI. A los ciudadanos zacatecanos radicados en el estado; y
VII. A la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en el ámbito de su competencia
VII. Es importante considerar que las propuestas de ley enviadas por un órgano no político como es el Tribunal de Justicia del Distrito Federal, contribuirá a perfeccionar el sistema jurídico vigente, al detectar y observar limitaciones, problemas, contradicciones o deficiencias al momento de su aplicación; y el estricto apego de las normas jurídicas nacionales e instrumentos internacionales.
VIII. La iniciativa que se propone, no implica una violación de competencia ni de facultades; ya que el hecho de concederle al Tribunal Superior de Justicia la facultad de iniciativa amplia y las propuestas que formule al respecto. Estas tendrán que ceñirse al proceso legislativo que todo proyecto de ley o decreto sigue, que puede dar como resultado su aprobación, su modificación o su rechazo, e inclusive el veto mismo. Con lo que se garantiza la separación y equilibrio de poderes.
Sin duda, dará como resultado una mayor colaboración de poderes en la vida legislativa del Distrito Federal, generando corresponsabilidad en el proceso de creación de normas jurídicas que rigen a los habitantes de la capital del país.
Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal
Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:
Artículo 46. ...
I. ...
II. Al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
III. y IV. ...
Transitorios
Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2013.
Diputada Laura Barrera Fortoul (rúbrica)
Que reforma el artículo 282 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Carlos Humberto Castaños Valenzuela, diputado a la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numerales 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y se adiciona una fracción III al artículo 282 del Código Penal Federal al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
Este trabajo parlamentario presenta una iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan una fracción III al artículo 282 del Código Penal Federal, con la finalidad de brindar protección a la seguridad humana de las personas al establecer con claridad que todo tipo de agresiones psicológicas o bien busquen atacar la dignidad de las personas, se equipara al delito de amenazas toda acción consiente en la que se utilicen medios de difusión de la amenaza constitutiva del delito ya sea por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o reproducción, incluidos los medios electrónicos, los carteles, mantas y cualquier medio de comunicación o publicidad.
Cualquier manifestación que implique un riesgo en la seguridad de las personas, o bien difundan información falsa con dolo serán puestas a la vista del Ministerio Público por medio de una querella y se podrá imponer una sanción de que va de los 6 meses a un año de cárcel, así como una sanción que va de los 180 días de salario a los 360 días y una pena inconmutable de 400 jornadas de servicio a la comunidad.
Para dar la adecuada motivación a este trabajo parlamentario me permito presentar la siguiente
Exposición de Motivos
Las personas no sólo se hallan en situación de riesgo cuando son hostilizadas, ya sea con agresiones físicas, psicológicas o bien por todo tipo de arma, material o psicológica.
Indudablemente lo están también en aquellas ocasiones en que padecen por diversas circunstancias y vicisitudes cuando por alguna situación provocada con dolo peligran aspectos primordiales de su vida cotidiana y su espacio vital.
Entre las contingencias que pueden poner en riesgo tanto la vida diaria como el espacio vital, pueden mencionarse la falta de reconocimiento de los derechos humanos y de los principios democráticos, la violencia, los conflictos, el terrorismo y el deterioro ambiental del aire, agua y las tierras.
La seguridad humana es entendida, en términos amplios, como una condición o situación que supone un cambio de perspectivas u orientación, y en la que se avizora al mundo tomando como núcleo de referencia a las personas, más allá de las consideraciones acerca de la seguridad territorial o gubernamental. En México no existe una definición de seguridad humana como tal, pero, tanto la Constitución Política, diferentes disposiciones jurídicas y el Plan Nacional de Desarrollo contienen principios claros que reflejan el interés por el desarrollo del individuo como ente principal de la actividad del estado. Nuestra Constitución en el apartado de garantías individuales hace una vasta enumeración de derechos civiles, políticos, sociales y culturales orientados al bienestar y desarrollo humano.
Se trata de una idea-fuerza multiforme, aplicable en diversos contextos sociales, que asocia e incluye las diferentes condiciones para el pleno desarrollo humano y regional.
Este importante concepto, visualiza cómo la seguridad se fundamenta primordialmente en la promoción y protección de los derechos humanos, los derechos de la ciudadanía que garantizan el bienestar y la satisfacción de las personas en el marco de la propia sociedad, más que en el esquema convencional del fortalecimiento del estado y la defensa armada de sus instituciones ante posibles amenazas, intimidaciones o asechanzas del exterior.
La seguridad humana se preocupa mayormente por la seguridad de los individuos y las comunidades, con temas como la violencia y todas aquellas situaciones que rompen con la vida cotidiana. Por eso, la seguridad humana implica dar a las personas seguridad contra amenazas u obstáculos tanto no violentos como violentos.
Este noble concepto es muy amplio, resulta complejo y si no se precisa puede ser no muy específico.
La seguridad humana tiene su objetivo primordial en salvaguardar las vidas humanas de las amenazas críticas dominantes y es consistente, en cierto modo, con la realización de las personas en el largo plazo. Es la seguridad centrada en las personas resaltando aspectos comunes y relaciones entre los derechos humanos y el desarrollo de la sociedad.
La seguridad humana es un aspecto que se relaciona directamente con el desarrollo social y con la esencia de lo que significa vivir en sociedad.
La Organización de Naciones Unidas (ONU) ha establecido, a partir de 2004, una unidad de seguridad humana en su Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios, en donde se contemplan hechos como hambrunas, desastres naturales, pérdida de viviendas, afectaciones en la salud, epidemias, el desempleo, la pobreza, etcétera.
De acuerdo con los informes del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la seguridad humana implica la protección de las personas de las amenazas a sus derechos, su seguridad y su vida; ello engloba procurar la seguridad del individuo en distintas dimensiones como la económica, alimentaria, de salud, ambiental, personal, comunitaria y política, para alcanzar una estabilidad duradera. El responsable de proporcionar o propiciar la seguridad humana es el estado, sin duda es un tema apasionante y el cual se manifiesta todos los días en nuestra vida cotidiana.
Dentro de todo ese concepto podemos considerar como una afectación grave el desarrollo de las personas aquellas amenazas ante las que se queda completamente indefenso, como son aquellas acciones dolosas que con toda la convicción e intención en contra de la víctima, sobre todo en los casos de falsa o de mala fe, el abuso de poder, aquellas que imponen una la dictadura basada en mentiras destinadas a lastimar el buen nombre de una persona o bien afectar el patrimonio o la vida cotidiana de las personas por intolerancia a su forma de vida, creencia religiosa, ideología política o con la finalidad de impedir una justa acción.
Hoy vengo a plantear ante esta soberanía el primero de varios temas que impulsaré en la materia de la seguridad humana, por ello es necesario estudiar el Código Penal que en el título decimoctavo establece los delitos contra la paz y seguridad de las personas y en su artículo 282 establece lo que debe de entenderse por amenazas.
Es por ello que en una acción directa contra ese tipo de cobardías, resulta necesario modificar el Código Penal Federal para permitir a todo aquel que reciba cualquiera de las agresiones que hemos descrito la posibilidad de acudir ante los representantes del estado para salvaguardar su seguridad humana.
Por ello en este trabajo parlamentario, se propone adicionar una fracción III al artículo 282 del Código Penal Federal, en la que se equipara al delito de amenazas toda acción consiente en la que se utilicen medios de difusión de la amenazas, agresiones psicológicas o morales constitutivas del delito ya sea por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o reproducción, incluidos los medios electrónicos, los carteles, mantas y cualquier medio de comunicación o publicidad que sea utilizado para afectar la seguridad humana.
Cualquier manifestación que implique un riesgo en la seguridad de las personas, o bien difundan información falsa con dolo serán puestas a la vista del Ministerio Público por medio de una querella.
En donde a los que se les compruebe su culpabilidad se les aplicará una sanción que va de seis meses a un año de prisión o bien de 180 a 360 días multa y además 400 jornadas inconmutables de servicio a la comunidad.
Por lo antes expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona una fracción III al artículo 282 del Código Penal Federal
Único. Se reforma y adiciona una fracción III al artículo 282 del Código Penal Federal para quedar como sigue:
Título Decimoctavo
Delitos contra la paz y
seguridad de las personas
Capítulo I
Amenazas
Artículo 282. Se aplicará sanción de seis meses a un año de prisión o de 180 a 360 días multa y 400 jornadas de servicio a la comunidad:
I. Al que de cualquier modo amenace a otro con causarle un mal en su persona, en sus bienes, en su honor o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado con algún vínculo; y
II. Al que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer.
III. Se equipara al delito de amenazas, toda acción consiente en la que se utilicen medios de difusión de la amenaza, ya sea por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o reproducción, incluidos los medios electrónicos, los carteles, mantas y cualquier medio de comunicación o publicidad que sea utilizado para afectar la seguridad humana.
Cualquier manifestación que implique un riesgo en la seguridad de las personas será puesta a la vista del Ministerio Público por medio de una querella.
Si el ofendido fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343 Bis y 343 Ter, en este último caso siempre y cuando habiten en el mismo domicilio, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo.
Si el ofendido por la amenaza fuere víctima u ofendido o testigo en un procedimiento penal, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella, con excepción del establecido en el párrafo anterior que se perseguirá de oficio.
Transitorio
Único. Las reformas contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2013.
Diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial, de la Ley Federal del Derecho de Autor y del Código Penal Federal, suscrita por los diputados Aurora Denisse Ugalde Alegría y Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, del Grupo Parlamentario del PRI
Los suscritos, Aurora Denisse Ugalde Alegría y Hector Humberto Gutierrez de la Garza, diputados, integrantes de la LXII Legislatura, y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 6, fracción I y IV, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 6o., fracción V, 189, fracción III, 199 bis 1, párrafo segundo, de la Ley de la Propiedad Industrial, 16, fracción III, 231, fracción III, y 235 de la Ley Federal del Derecho de Autor; y adiciona una fracción VII al artículo 199 bis, una fracción IV al artículo 199 bis 1, un Capítulo IV Del aviso preventivo, y un Capítulo V De la infracción en materia de derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones al Título Sexto, y un segundo párrafo al artículo 207 de la Ley de la Propiedad Industrial, un inciso d) a la fracción II del artículo 27, una fracción IV al artículo 235, una fracción VI al artículo 131, una fracción VII al artículo 144, artículo 151 bis, y adiciona los artículo 235 bis y 235 bis 1 de la Ley Federal del Derecho de Autor y una fracción IV al artículo 424 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
La evolución de los medios de comunicación y las tecnologías de la información han tenido un impacto sin precedente en la manera en que los individuos realizan actividades cotidianas. El contexto social y el entorno cotidiano es muy diferente de aquél que se tenía hace tan sólo diez años. En diez años, el entorno y las costumbres de la ciudadanía han cambiado más que en los treinta años previos a la popularización de las tecnologías de la información como herramienta del día a día.
Como consecuencia de este cambio acelerado en los diversos ámbitos de desarrollo del ser humano, varias leyes han quedado obsoletas. Es natural que las leyes diseñadas bajo circunstancias de tiempo y espacio determinados tiendan a la ineficacia cuando las hipótesis a las que se aplican cambian. Tal es el caso de la Ley Federal del Derecho de Autor en cuanto a las facultades que otorga al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para la determinación de medidas preventivas que permitan detener o impedir la comisión de infracciones actuales o inminentes a los derechos de propiedad intelectual.
Lo anterior tiene como consecuencia que los titulares de derechos y abogados litigantes se enfrenten a dificultades, imposibles de superar en la práctica, que impiden una adecuada protección a los derechos de propiedad intelectual cuando las infracciones se llevan a cabo mediante la comunicación pública, puesta a disposición, facilitación de la reproducción no autorizada, comercialización y distribución de obras o productos protegidos bajo alguna de las diferentes figuras que conforman el sistema legal de la propiedad intelectual en nuestro país, a través de sitios de internet que, por la propia naturaleza de la internet, pueden estar sujetos a la jurisdicción de diversas autoridades fuera de territorio nacional. Esto tiene como consecuencia que al momento de implementar las acciones tendientes a cesar o prevenir las infracciones en comento, se pierda el espíritu que albergan los diversos tratados internacionales firmados por nuestro país debido a que, al carecer de un marco legal que dote de facultades adecuadas a las autoridades competentes en nuestro país para actuar de manera expedita y precisa, se imponen cargas injustificadas a los titulares de derechos para acceder a una adecuada protección de sus derechos, además de mermar la eficacia de la ley y las autoridades para tomar medidas que hagan cesar el daño que se puede estar causando mediante la infracción a los derechos de los titulares correspondientes.
No podemos pasar por alto el hecho de que las condiciones del mercado han evolucionado y la Ley se ha quedado rezagada. El daño que pueden sufrir los titulares de derechos de propiedad intelectual en un contexto que suponga la distribución física de copias de su obras o productos que ostenten marcas sin la debida autorización, no se compara con aquél que tiene lugar en un entorno que carece de una territorialidad y públicos definidos como sucede en el entorno físico por diversas razones. En principio, en el entorno físico se da de manera natural la escasez mientras que en el entorno digital, al menos por lo que hace a obras musicales, audiovisuales, de texto y de imagen, no existe tal escasez. Si bien esto podría parecer una ventaja desde el punto de vista de la inversión necesaria para satisfacer la demanda sobre una obra determinada, en realidad, conforme al modelo de negocio tradicional, esto se traduce en una enorme desventaja competitiva que daña de manera considerable a los titulares de derechos.
Puesto de otra forma, el hecho de que en el entorno físico exista una escasez limita también el daño causado a los titulares de derechos al número de obras o productos efectivamente distribuidos en un soporte físico limitado, mientras que en el entorno digital este daño se traduce en un número ilimitado de infracciones potenciales que, sin duda, generan un impacto negativo de igual magnitud en detrimento de los titulares de derechos de propiedad intelectual.
Ahora bien, el límite en el daño que impone la escasez en el entorno físico no hace que este sea menor sino que al potenciarse con aquel ocasionado a través de los medios digitales, hacen urgente la actualización de nuestras leyes para poder afrontar los retos que supone la persecución de infracciones en un espacio sin fronteras y sujeto a una multiplicidad de factores que salen del control de las autoridades competentes en nuestro país.
Aunado a lo anterior, es indispensable que la ley, además de actualizarse para recuperar eficacia, respete en todo momento los derechos fundamentales de los ciudadanos. En este sentido, una ley moderna deberá permitir que la libertad que tienen los titulares de derechos de propiedad intelectual a decidir sobre la manera y condiciones en que ha de disponerse de su obra, se mantenga como piedra angular del sistema de protección a la propiedad intelectual.
Lo anterior no es un fenómeno exclusivo de nuestro país, obviamente. No obstante, México ha quedado rezagado, en comparación con algunos de sus socios comerciales, en la atención oportuna a estos nuevos retos desde el punto de vista legislativo.
Países como España, Francia, el Reino Unido y Estados Unidos de América han impulsado diferentes iniciativas con objeto de facilitar la lucha contra los infractores a los derechos de los creadores y los titulares de derechos conexos.
Las fórmulas han sido diversas pero el objetivo es el mismo. En algunos casos, inclusive, se ha logrado que el poder judicial, aplicando la ley actualizada, logre tomar medidas definitivas en defensa de los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital. Como ejemplo de lo anterior podemos citar casos que, de manera exitosa, han conseguido bloquear el acceso a sitios que ponen a disposición del público en general, sin la debida autorización de los titulares de los derechos, archivos que permiten a su vez hacerse de obras en formato electrónico sin el pago correspondiente, como kino.to en Austria, thepiratebay.org en Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Holanda, Irlanda, Italia y el Reino Unido y allofmp3.com en Dinamarca, entre muchos otros alrededor del mundo.
Es importante destacar que entre los países que han tenido más efectividad este tipo de medidas se encuentran países cuyo respeto por los derechos de propiedad intelectual se ubica entre los más altos en el mundo como es el caso de los países nórdicos y el Reino Unido de la Gran Bretaña, en que también tienen una sólida tradición de respeto a las garantías de legalidad y debido proceso.
Igualmente, en España, por ejemplo, se han introducido nuevos tipos penales que tienen por objeto perseguir a los administradores de sitios en internet que no cooperen con los titulares de derechos y las autoridades en la lucha contra la piratería.
La misma tendencia se observa en países de Sudamérica, Europa, Asia y Africa, haciendo aún más urgente que nuestro país actualice el marco jurídico que protege los derechos de autor y derechos conexos a fin de poder pedir reciprocidad para los creadores mexicanos en otros países con base en estándares del más alto nivel aplicados a la defensa de los derechos de los titulares extranjeros en nuestro país.
No podemos dejar a un lado el hecho de que, de acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas, México es el quinto país exportador de cultura a nivel mundial y el sexto en importancia económica según la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
En nuestro país, el 45% de las ventas de productos protegidos por derechos de autor, son de origen mexicano. Por esto, la creatividad es uno de los mecanismos más importantes que México requiere para incrementar el valor agregado de nuestra economía y por lo tanto, necesario para democratizar la productividad.
Es importante recordar también que la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 27 que:
toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
Por su parte la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza la protección de los Derechos de Autor en su artículo 28:
Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores...para la producción de sus obras....
De este artículo 28 Constitucional emana la Ley Federal del Derecho de Autor que en su artículo 1o. señala como objeto:
la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación, así como la protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas y sus emisiones.
Aunado a lo anterior, México tiene una deuda con su población y sus socios comerciales. Los tratados de internet de la OMPI fueron suscritos por nuestro país hace más de diez años y no han podido implementarse de manera eficaz.
Nos encontramos en una encrucijada en la que por un lado podemos gozar de las bondades de las tecnologías, pero por el otro, padecemos el atraso inevitable en la adecuación de la legislación nacional con miras en la protección de los derechos de autor ocasiona un detrimento en perjuicio de sus titulares.
México requiere de leyes actualizadas que propicien un ecosistema que detone la creatividad y la innovación. La juventud mexicana necesita de un marco jurídico que le permita transformar su creatividad e inventiva en patrimonio. En el entorno cultural, México es un gran creador y esa creatividad se ha visto favorecida con normatividad eficaz en el pasado. La economía digital implica nuevos retos, el más importante siendo la distribución masiva y global de materiales protegidos.
Tenemos la gran oportunidad de atender los reclamos de creadores, titulares de derechos conexos y usuarios con un ordenamiento moderno que permita brindar una mayor oferta de obras a los usuarios al mismo tiempo de proteger los derechos sobre dichas obras. Podemos lograr que se respeten de manera armónica el derecho de autor y el derecho de los usuarios fortaleciendo la confianza de ambos respecto del entorno digital. Esto permitirá también detonar la economía basada en la explotación de obras en formato digital y propiciará el surgimiento de nuevos modelos de negocio que permitan una mejor remuneración para los creadores y un menor costo de acceso para los usuarios. Cabe destacar que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es el encargado de sancionar las infracciones en materia de comercio conforme a los artículos 232, 234 y 235 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Como legisladores, debemos trabajar para que la población cuente con las herramientas que le permita incrementar su competitividad sin que ello implique un menoscabo en sus derechos. Es nuestro deber preservar la cultura nacional y procurar que las obras de los creadores mexicanos se difundan de la manera más amplia en un ambiente de legalidad y seguridad jurídica.
En consecuencia a lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente
Decreto
Que reforma los artículos 6o., fracción V, 189, fracción III, 199 bis 1, párrafo segundo, de la Ley de la Propiedad Industrial, 16, fracción III, 231, fracción III, y 235 de la Ley Federal del Derecho de Autor; y adiciona una fracción VII al artículo 199 bis, una fracción IV al artículo 199 bis 1, un Capítulo IV Del aviso preventivo, y un Capítulo V De la infracción en materia de derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones al Título Sexto, y un segundo párrafo al artículo 207 de la Ley de la Propiedad Industrial, un inciso d) a la fracción II del artículo 27, una fracción IV al artículo 235, una fracción VI al artículo 131, una fracción VII al artículo 144, artículo 151 bis, y adiciona los artículo 235 bis y 235 bis 1 de la Ley Federal del Derecho de Autor y una fracción IV al artículo 424 del Código Penal Federal.
Artículo Primero. Se reforma el artículo 6o., fracción V de la Ley de la Propiedad Industrial para quedar como sigue:
Artículo 6o. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades:
I a IV...
V. Realizar las investigaciones de presuntas infracciones administrativas; ordenar y practicar visitas de inspección; requerir información y datos; ordenar y ejecutar las medidas provisionales para prevenir o hacer cesar la violación a los derechos de propiedad industrial o derechos de autor y derechos conexos en materia de comercio ; oír en su defensa a los presuntos infractores, e imponer las sanciones administrativas correspondientes en materia de propiedad industrial o derechos de autor y derechos conexos en materia de comercio ;
Artículo Segundo. Se reforma la fracción III del artículo 189 de la Ley de la Propiedad Industrial para quedar como sigue:
Artículo 189. La solicitud de declaración administrativa que se interponga deberá contener los siguientes requisitos:
I y II...
III. Nombre y domicilio o dirección de correo electrónico de la contraparte o de su representante;... En aquellos casos en donde la infracción se cometa mediante páginas electrónicas, será suficiente con hacer la notificación en el correo electrónico.
Artículo Tercero. Se adiciona la fracción VII al artículo 199 BIS de la Ley de la Propiedad Industrial para quedar como sigue:
Artículo 199 BIS. En los procedimientos de declaración administrativa relativos a la violación de alguno de los derechos que protege esta Ley, el Instituto podrá adoptar las siguientes medidas:
I a VI...
VII. Ordenar a los proveedores de servicios de acceso a internet la suspensión del acceso a sitios que, sin la debida autorización de los titulares de los derechos correspondientes, pongan a disposición del público, distribuyan, faciliten la reproducción no autorizada de obras, producciones o transmisiones o comercialicen productos en infracción a los derechos protegidos por esta Ley y la Ley Federal del Derecho de Autor.
Artículo Cuarto. Se adiciona la fracción IV y se reforma el párrafo segundo del artículo 199
BIS 1 de la Ley de la Propiedad Industrial para quedar como sigue:
Artículo 199 BIS 1. Para determinar la práctica de las medidas a que se refiere el artículo anterior, el Instituto requerirá al solicitante que:
I a III...
IV. Proporcione la información correspondiente a la localización de recurso uniforme del sitio mediante el que se cometan las presuntas infracciones establecidas en el artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
La persona contra la que se haya adoptado la medida podrá exhibir contrafianza para responder de los daños y perjuicios que se causen al solicitante de la misma, a efecto de obtener su levantamiento, salvo en los casos del supuesto establecido en la fracción IV.
...
Artículo Quinto. Se adicionan los Capítulos IV y V al Título Sexto de la Ley de la Propiedad Industrial mediante la incorporación de los artículos 202 bis a 202 bis 16 para quedar como sigue:
Capítulo IV
Del aviso preventivo
Artículo 202 bis. El Instituto notificará un aviso preventivo a cualquier persona que presuntamente cometa una infracción en materia de derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones.
Mediante dicho aviso preventivo, el Instituto informará al titular de la cuenta la posible comisión de actos constitutivos de infracción en materia de derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto por el artículo 235 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Artículo 202 bis 1. El Instituto notificará un aviso preventivo de oficio o a petición de parte al titular de la cuenta en la cual se haya detectado la presunta infracción. Al respecto, cualquier persona podrá manifestar por escrito al Instituto la existencia de elementos que éste debe considerar a efecto de practicar la notificación de un aviso preventivo, de considerarlo procedente.
Artículo 202 bis 2. En los casos en que el Instituto notifique un aviso preventivo, ordenará al proveedor de servicios para que en un plazo de tres días proporcione la información necesaria para conocer la dirección IP o cualquier otro elemento que identifique la cuenta del presunto infractor.
Se entiende por proveedor de servicios a la persona que proporcione un servicio de conexión, hospedaje o motor de búsqueda a través de una red pública de telecomunicaciones.
Artículo 202 bis 3. Una vez proporcionada la información por el proveedor de servicios, el Instituto notificará el aviso preventivo al titular de la cuenta que haya sido utilizada para cometer la presunta infracción.
Artículo 202 bis 4. El aviso preventivo que el Instituto notifique a quien presuntamente cometa una infracción en materia de derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones, es independiente y no es un requisito previo para la sustanciación del procedimiento administrativo señalado en el Capítulo V del presente Título o cualquier otro procedimiento o acción.
Capítulo VDe la infracción en materia de derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red publica de telecomunicaciones
Artículo 202 bis 5. Las solicitudes de declaración administrativa de infracción en materia de derecho patrimonial de autor o derecho conexo cometidas a través de una red pública de telecomunicaciones que establece este Capítulo, se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala el mismo y las formalidades que esta Ley prevé, siendo aplicable supletoriamente, en lo que no se oponga, el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 202 bis 6. Mediante la solicitud de declaración administrativa de infracción en materia de derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones, cualquier persona podrá solicitar por escrito al Instituto la declaración administrativa de la infracción prevista en el artículo 235 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor. El Instituto podrá iniciar el procedimiento de oficio o a petición de parte. En el procedimiento de oficio, cualquier persona podrá aportar elementos o indicios que permitan que el Instituto inicie el procedimiento, de considerarlo procedente.
Artículo 202 bis 7. La solicitud de declaración administrativa de infracción en materia de derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones que se interponga deberá contener los siguientes requisitos:
I. Nombre del solicitante y, en su caso, de su representante;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Información que identifique la dirección IP del presunto infractor o el localizador uniforme de recursos, o la dirección IP asociada al servidor mediante la cual se hospeda o se pone a disposición la obra, fonograma, videograma, interpretación o ejecución, señales de organismos de radiodifusión o edición, objeto de la presunta infracción.
El solicitante deberá proporcionar al Instituto al menos uno de los elementos señalados en la presente fracción.
IV. El objeto de la solicitud, detallado en términos claros y precisos, incluyendo la descripción precisa de las obras literarias o artísticas, fonogramas, videogramas, interpretaciones o ejecuciones, señales de organismos de radiodifusión o ediciones posiblemente infringidas, incluyendo de ser posible, su ubicación en la red pública de telecomunicaciones correspondiente,
V. La descripción de los hechos, y
VI. Los fundamentos de derecho.
Artículo 202 bis 8. Para los efectos del procedimiento de infracción en materia de derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones serán aplicables los artículos 190, 192, 192 bis, 195, 197, 199, 199 bis 1, 199 bis 4, 199 bis 5, 199 bis 6, 199 bis 7, 199 bis 8 y todas aquellas disposiciones previstas por esta Ley en cuestiones de procedimientos administrativos, que no se opongan al procedimiento establecido en el presente Capítulo.
Artículo 202 bis 9. En los casos del procedimiento de infracción en materia de derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones, el titular del derecho afectado, directamente o a través de su apoderado legal, o en su caso, la sociedad de gestión colectiva que lo represente, podrá solicitar al Instituto que requiera al proveedor de servicios, para que proporcione, dentro de un plazo de tres días, la información que facilite la identificación del presunto infractor o de la cuenta empleada para perpetrar la presunta infracción.
Artículo 202 bis 10. Una vez recibida la información del proveedor de servicios, el Instituto notificará al presunto infractor, acerca de la posible infracción. A la notificación se deberá adjuntar copia de la solicitud de infracción en materia de derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones.
Artículo 202 bis 11. El presunto infractor tendrá un plazo de diez días para manifestar ante el Instituto lo que a su derecho convenga.
La contestación que dé el presunto infractor deberá contener:
I. Nombre del presunto infractor y, en su caso, de su representante;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Excepciones y defensas;
IV. Las manifestaciones u objeciones a cada uno de los puntos de la solicitud de declaración administrativa, y
V. Fundamentos de derecho.
Para la presentación del escrito y el ofrecimiento de pruebas será aplicable lo dispuesto en el artículo 190 de esta Ley.
Artículo 202 bis 12. En los procedimientos de declaración administrativa relativos a la violación a lo dispuesto por el artículo 235 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, el Instituto podrá adoptar las siguientes medidas provisionales:
I. Ordenar al presunto infractor y en su caso al proveedor de servicios el cese de la reproducción, la comunicación pública y la transmisión de las obras literarias o artísticas, fonogramas, videogramas, interpretaciones o ejecuciones, señales de organismos de radiodifusión o ediciones, objeto de una posible infracción.
II. Ordenar se restrinja la cuenta empleada por el presunto infractor, cuando las medidas previstas en la fracción anterior no sean suficientes para prevenir o evitar la violación a lo dispuesto por el artículo 235 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Artículo 202 bis 13. Para determinar la práctica de las medidas a que se refiere el artículo anterior, el Instituto requerirá al solicitante que:
I. Acredite ser el titular del derecho y cualquiera de los siguientes supuestos:
a) La existencia de una violación a su derecho;
b) Que la violación a su derecho sea inminente;
c) La existencia de la posibilidad de sufrir un daño irreparable, y
d) La existencia de temor fundado de que las pruebas se destruyan, oculten, pierdan o alteren.
II. Otorgue fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida, y
III. Proporcione la información necesaria para la identificación de la dirección IP del presunto infractor o el localizador uniforme de recursos, o la dirección IP asociada al servidor mediante la cual se hospeda o se pone a disposición la obra, fonograma, videograma, interpretación o ejecución, señales de organismos de radiodifusión o edición, donde se cometa la violación al derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones sin que esto se contraponga de ninguna manera con lo establecido en el Artículo 202 bis 12.
La persona contra la que se haya adoptado la medida podrá exhibir contrafianza para responder de los daños y perjuicios que se causen al solicitante de la misma, a efecto de obtener su levantamiento.
El Instituto deberá tomar en consideración la gravedad de la infracción en materia de derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones y la naturaleza de la medida solicitada para adoptar la práctica de ésta.
Para determinar el importe de la fianza el Instituto tomará en consideración los elementos que le aporte el titular del derecho así como los que se desprendan de las actuaciones en el expediente. El importe de la contrafianza comprenderá la cantidad afianzada por el solicitante de las medidas y un monto adicional de cuarenta por ciento sobre el que se hubiere exhibido para la fianza.
El Instituto podrá requerir al solicitante la ampliación de la fianza, cuando de la práctica de las medidas se desprenda que la otorgada inicialmente resulta insuficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida. En el mismo sentido, el Instituto podrá ordenar el incremento de la contrafianza.
Artículo 202 bis 14. La persona en contra de quien se haya ordenado alguna de las medidas a que se refiere el Artículo 202 bis 12 de esta Ley, tendrá un plazo de diez días para presentar ante el Instituto las observaciones que tuviere respecto de dicha medida.
Artículo 202 bis 15. El solicitante de las medidas provisionales a que se refiere el artículo 202 bis 12 será responsable del pago de los daños y perjuicios causados a la persona en contra de quien se hubiesen ejecutado cuando:
I. La resolución definitiva que hubiese quedado firme sobre el fondo de la controversia declare que no existió violación a los derechos del solicitante de la medida, y
II. Se haya solicitado una medida provisional y no se hubiese presentado la demanda o solicitud de declaración administrativa de infracción en materia de derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones ante la autoridad competente o ante el Instituto respecto del fondo de la controversia, dentro de un plazo de tres días contado a partir de la ejecución de la medida.
Artículo 207 bis 16. El Instituto podrá solicitar la cooperación de las instancias extranjeras o internacionales correspondientes que sean necesarias para llevar a cabo el procedimiento a que se refiere este Capítulo en la constitución de la infracción en materia de derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones.
Artículo Sexto. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 207 de la Ley de la Propiedad Industrial para quedar como sigue:
Artículo 207. Se entiende por visitas de inspección las que se practiquen en los lugares en que se fabriquen, almacenen, transporten, expendan o comercialicen productos o en que se presten servicios, con objeto de examinar los productos, las condiciones de prestación de los servicios y los documentos relacionados con la actividad de que se trate.
También se considerarán como visitas de inspección aquellas que el Instituto realice a sitios de internet con objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley y la Ley Federal del Derecho de Autor.
Artículo Séptimo. Se reforma el artículo 16, fracción III de la Ley Federal del Derecho de Autor para quedar como sigue:
Artículo 16. La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los actos que se describen a continuación:
I a II...
III. Comunicación pública: Acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares comprendida la puesta a disposición de sus obras, de tal forma que los miembros del publico puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija; ...
Artículo Octavo. Se adiciona un inciso d) a la fracción II del artículo 27 de la Ley Federal del Derecho de Autor para quedar como sigue:
Artículo 27. Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:
...
II. La comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras:
a) La representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras literarias y artísticas;
b) La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas;
c) El acceso público por medio de la telecomunicación, y
d) La puesta a disposición por cualquier medio de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Artículo Noveno. Se adiciona la fracción IV al artículo 125 de la Ley Federal del Derecho de Autor para quedar como sigue:
Artículo 125. Los editores de libros tendrán el derecho de autorizar o prohibir:
...
IV. La puesta a disposición de sus libros, por cualquier medio de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Artículo Décimo. Se adiciona la fracción VI al artículo 131 de la Ley Federal del Derecho de Autor para quedar como sigue:
Artículo 131. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir:
...
VI. La puesta a disposición de sus fonogramas, por cualquier medio de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Artículo Décimo. Se adiciona la fracción VII al artículo 144 de la Ley Federal del Derecho de Autor para quedar como sigue:
Artículo 144. Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones:
...
VII. La puesta a disposición por cualquier medio de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellas elija.
Artículo Décimo Segundo. Se adiciona el artículo 151 bis a la Ley Federal del Derecho de Autor para quedar como sigue:
Artículo 151 bis. Lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior no es aplicable cuando la utilización implique la comunicación pública a través de una red pública de telecomunicaciones, sin la autorización del artista intérprete o ejecutante, productor de fonogramas, de videogramas, organismos de radiodifusión.
Artículo Décimo Tercero. Se reforma el artículo 231, fracción III, de la Ley Federal del Derecho de Autor para quedar como sigue:
Artículo 231. Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:
I a II...
III. Producir, reproducir, almacenar, distribuir, transportar, comercializar o poner a disposición del público en general, obras, fonogramas, videogramas o libros , protegidos por los derechos de autor o por los derechos conexos, sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de esta ley;
Artículo Décimo Cuarto. Se reforma el artículo 235 de la Ley Federal del Derecho de Autor para quedar como sigue:
Artículo 235. Los Tribunales Federales en cualquier caso y el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, tratándose de infracciones en materia de comercio, quedan facultados para emitir una resolución de suspensión de la libre circulación de mercancías de procedencia extranjera en frontera, en los términos de los dispuesto por la Ley Aduanera, así como para ordenar a los proveedores de servicios de acceso a internet la suspensión del acceso a sitios que, sin la debida autorización de los titulares de los derechos correspondientes, pongan a disposición del público, distribuyan o faciliten la reproducción no autorizada de obras, producciones o transmisiones.
Artículo Décimo Quinto. Se adicionan los artículo 235 bis y 235 bis 1 la Ley Federal del Derecho de Autor para quedar como sigue:
Art 235 Bis. Se entiende por infracciones cometidas en contra del derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones la reproducción, la comunicación pública o la transmisión mediante una red pública de telecomunicaciones de obras literarias o artísticas, fonogramas, videogramas, interpretaciones o ejecuciones, señales de organismos de radiodifusión o ediciones protegidos por los derechos de autor o derechos conexos, sin la autorización de los respectivos titulares, en los términos de esta Ley.
Artículo 235 bis 1. Las infracciones cometidas en contra del derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones previstas en la presente Ley serán sancionadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con multa de treinta hasta veinte mil días de salario mínimo.
Independientemente de la multa señalada en el párrafo anterior, el Instituto podrá ordenar la cancelación de la cuenta que el infractor utiliza para administrar los archivos hospedados en algún sitio o servicio accesible a través de una red pública de telecomunicaciones.
Salvo prueba en contrario, el titular de la cuenta de acceso a una red pública de telecomunicaciones responderá por las sanciones derivadas de las infracciones cometidas en contra del derecho patrimonial de autor o derecho conexo a través de una red pública de telecomunicaciones.
Lo dispuesto en el párrafo segundo no será aplicable en el caso de que la cuenta sea aquella que el infractor utiliza para acceder a una red pública de telecomunicaciones.
Artículo Décimo Sexto. Se adiciona la fracción IV al artículo 424 del Código Penal para quedar como sigue:
Artículo 424. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días de multa:
I a III...
IV. Al administrador de un sitio en internet que ponga a disposición del público en general, enlaces o archivos electrónicos que permitan la reproducción, distribución o la comunicación pública de obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor, sin contar con la debida autorización del titular de los derechos.
Transitorios
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a 3 de diciembre de 2013.
Diputados: Aurora Denisse Ugalde Alegría, Hector Humberto Gutierrez De La Garza (rúbrica).Que reforma el artículo 13 de la Ley de Organizaciones Ganaderas, a cargo del diputado Diego Sinhué Rodríguez Vallejo, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Diego Sinhué Rodríguez Vallejo, integrante de la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica el último párrafo del artículo 13 de la Ley de Organizaciones Ganaderas, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las organizaciones ganaderas, conforme al artículo 3o. de Ley de Organizaciones Ganadera, son consideradas de interés público, por lo que tanto el Gobierno Federal como los gobiernos de las entidades federativas y municipios les darán todo su apoyo para la realización del objeto señalado en el artículo 5o. de la misma ley.
El carácter de interés público de las organizaciones ganaderas implica que las mismas deben guiarse en su vida interna conforme a los principios de transparencia, democracia, libertad, entre otros, que el Estado mexicano actualmente reconoce en otras instituciones y organizaciones, igualmente, consideradas de interés público como son los partidos políticos o los sindicatos.
El voto libre y secreto tiene reconocimiento en la historia nacional y universal como garante de avance en la vida democrática. Las instituciones y organizaciones de la sociedad que abonan a la democracia, todos sabemos, deben guiarse en su vida interna conforme a principios democráticos reales y el voto secreto garantiza, precisamente, la libertad de los integrantes.
Desde el plano doctrinal se ha discutido la diferencia entre el voto abierto y el voto secreto. En realidad nos dice Jordi Barrat i Esteve, especialista en el tema, el voto público paradójicamente puede esconder restricciones indeseadas de la libertad individual y del pluralismo interno que solo el voto secreto sería capaz de combatir. El hecho de que, en circunstancias muy precisas y determinadas, el voto sea compatible con un procedimiento democrático no implica que su aceptación permita deducir per se la ausencia de coacción. La reflexión correcta sería incluso la contraria, es decir, concebir primariamente al voto público como una amenaza para la libertad del votante y, a la vista del contexto, admitir caso por caso las oportunas excepciones.1
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia reciente ha hecho afirmaciones doctrinales que son pertinentes en este momento para definir la importancia del voto libre y secreto:
El voto personal, libre, directo y secreto ... puede comprobarse la voluntad absoluta e irrestricta de cada uno de ellos ... y para ello, deben proteger la confidencialidad, autenticidad y libertad de su voluntad, evitando influencias externas que puedan hacer variar su decisión y poner en peligro su integridad al ejercer su voto dentro del sistema de vida democrático y de libertad, que es una garantía social íntimamente ligada a las libertades de expresión y asociación, lo que supone que cada persona pueda determinar sin presión, intromisión o suplantación alguna su decisión2 (el resaltado es nuestro).
En la misma tesis, la corte enuncia los mínimos que deben verificarse en caso de elecciones que ahí señala, pero que son pertinentes a todo proceso democrático, como mínimo, y que aquí sintetizamos:
1. Recabar oportunamente un padrón confiable, completo y actualizado de todos los que puedan votar;
2. Asegurarse de que el lugar o lugares en que se celebre el recuento presenten las condiciones físicas y de seguridad mínimas para su desahogo, de manera rápida, ordenada y pacífica;
3. Cerciorarse de que el día de la celebración del mismo se cuente con la documentación y materiales necesarios e idóneos para el desahogo de la votación de forma segura, libre y secreta;
4. Constatar que se prevean con oportunidad los mecanismos para asegurar la identificación plena de las personas que tengan derecho a concurrir al recuento; y
5. Verificar que el cómputo final de los votos se haga de manera transparente y pública.
Como se verifica en la opinión doctrinal transcrita, así como de la opinión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia relativa a procesos de votación, el voto secreto garantiza que los votantes se vean libres de intimidaciones, señalamientos o intentos por coaccionar el voto.
El derecho electoral reciente demuestra con sobrada claridad la relevancia de que el secreto libre y secreto sea un pilar de nuestro sistema electoral. Así mismo, en meses recientes, la introducción de la votación libre y secreta, dentro de los procedimientos previstos en la Ley Federal del Trabajo para elegir la directiva de los sindicatos fue uno de los pilares defendidos por el Partido Acción Nacional.
En congruencia con nuestro pensamiento democrático y con la convicción de que el voto libre y secreto debe garantizarse en los procedimientos de votación de organizaciones de carácter público, es que ahora proponemos modificar un párrafo de la Ley de Organizaciones Ganaderas para que los estatutos de las organizaciones ganaderas incluyan expresamente que los sistemas de elección de sus dirigentes garanticen el voto libre, directo y secreto de cada uno de sus miembros. La elección de los dirigentes de las organizaciones ganaderas debe garantizarse en esos términos, pues sólo así, parafraseando a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede comprobarse la voluntad absoluta e irrestricta de cada votante.
Sobra explicar la relevancia de las organizaciones ganaderas en el país, pues son actores indispensables en la mejora de la producción ganadera de nuestro país. Su ayuda a los asociados y cooperación con las autoridades de los tres niveles son indispensables para el desarrollo ganadero de nuestro México.
Por tal razón, garantizar que en la vida interna de las organizaciones ganaderas se asegure también una vida democrática, sin duda resultará en gran beneficio para su mejor desarrollo y, por consecuencia lógica, para el desarrollo democrático del país.
Por lo anterior nos permitimos someter a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se modifica el último párrafo del artículo 13 de la Ley de Organizaciones Ganaderas, para quedar como sigue:
Artículo 13.
...
Los estatutos de las organizaciones ganaderas en los términos que establezca el reglamento deberán consignar, cuando menos, normas relativas a la integración, facultades y funcionamiento de sus órganos; al patrimonio de la organización; a los sistemas de elección de sus dirigentes, que garantizarán el voto libre, directo y secreto; a la duración de los cargos directivos y las incompatibilidades para su desempeño, así como las relativas a los derechos y obligaciones de sus asociados.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Barrat i Esteve Jordi, El secreto del voto en el sufragio por Internet, en Revista Mexicana de Análisis Político y Administración Pública, volumen I, número 2, julio-diciembre de 2012, página 63.
2 Se trata de la tesis jurisprudencial 2ª./J. 150/2008, que se encuentra en el Semanario Judicial y su Gaceta, tomo XXVIII, octubre de 2008, página 451. La tesis es referente a los votos para determinar la titularidad del contrato colectivo, pero es igualmente al caso que nos ocupa y, en general, a todo proceso mínimo electoral de asociaciones de carácter público como las organizaciones ganaderas.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de 2013.
Diputado Diego Sinhué Rodríguez Vallejo (rúbrica)