Iniciativas


Iniciativas

Que adiciona el artículo 109 Ter a la Ley General de Salud, a cargo del diputado Fernando Bribiesca Sahagún, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

El suscrito, diputado federal Fernando Bribiesca Sahagún, miembro del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o. y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa que reforma la Ley General de Salud, con el propósito de adicionar el artículo 109 Ter en materia de expedientes clínicos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La situación actual en México en torno al tema de expedientes clínicos presenta diversas problemáticas que tienen implicaciones tanto para los pacientes como para las instituciones de salud, debido principalmente a que la información del paciente no se encuentra concentrada, y a que en general, es registrada con poco apego a criterios estandarizados, lo cual a su vez dificulta el seguimiento médico.

Es frecuente que el personal que da atención en los servicios de salud no cuente con referencias documentales para un diagnóstico en el momento oportuno, lo que puede ocasionar que los procedimientos o los diagnósticos no se apeguen a las guías médicas establecidas, afectando la salud del paciente. Otro problema que se presenta con regularidad está relacionado con la referencia y contrarreferencia de pacientes que se refiere al procedimiento médico administrativo entre unidades operativas de los tres niveles de atención para facilitar el envío-recepción-regreso de pacientes, con el propósito de brindar atención médica oportuna, integral y de calidad;1 la deficiente comunicación entre las diferentes instituciones e incluso al interior de las mismas, provoca que se alarguen los tiempos de espera, que se generen errores como lo puede ser la duplicidad de estudios de laboratorio e imagenología; y por ende que se incrementen los costos.

Por otro lado, es importante mencionar que en México la atención a la salud en el ámbito público está dividida entre diversas instituciones como lo son: el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), la Secretaría de Salud (SS), Petróleos Mexicanos (Pemex), la Secretaría de la Defensa Nacional (Sedena). Aunado a que cada institución está organizada en oficinas estatales y se dividen para poder tener suficiente cobertura geográfica.

Por ejemplo, la Secretaría de Salud se divide en jurisdicciones, las cuales se determinan por regiones, es decir, por la formación de áreas geodemográficas delimitadas por características comunes: étnicas, culturales, económicas, políticas, sociales, ambientales y de desarrollo, creadas con el fin de planificar la prestación de servicios, optimizar el uso de los recursos y satisfacer las necesidades particulares de las regiones de salud. Estas jurisdicciones para la atención a la salud cuentan con hospitales, centros de tercer nivel especializados (oncológico, neurológico, materno-infantil, etcétera), centros de atención ambulatoria especializada (atención secundaria), centros de salud de atención primaria, los cuales pueden ser, dependiendo de su ubicación, urbanos o rurales, mismos que brindan atención preventiva, curativa, de rehabilitación, entre otros. Es pertinente mencionar que algunas unidades de salud no cuentan con áreas de recepción formal, por lo cual la solicitud de servicios médicos se realiza en una oficina, donde se almacenan los registros médicos de la unidad de salud.

Todo lo anterior implica que el manejo de la historia clínica se torne un verdadero reto logístico, algunos de los problemas que se tienen que enfrentar son

• Existencia de una gran cantidad de historiales clínicos en papel.

• Necesidad de espacio y mobiliario requerido para su almacenamiento.

• Altos costos en papel, espacio, infraestructura y personal para el manejo de un archivo tradicional.

• Trámites burocráticos y riesgo de pérdida de información en caso de ser requerido un expediente de una institución a otra.

• Diversidad de sistemas empleados para su identificación y ordenamiento.

• Deficiencias en la capacitación para el manejo de los archivos.

Se suma a lo planteado, el tema de la atención privada en torno a problemáticas de salud; la cual, al igual que en el sector público, presenta dispersión y alta pulverización en cuanto a la información que maneja, diversidad en lo que se refiere a los sistemas de captura, ordenamiento y archivo de la información de cada paciente; así como discrecionalidad en torno a la decisión del tipo de información que deben salvaguardar, y el tiempo que la deben tener en resguardo.

La problemática expuesta hace necesario que los registros clínicos relacionados con las acciones preventivas, curativas y de rehabilitación que llevan a cabo los proveedores de servicios de salud del sector público, social y privado del Sistema Nacional de Salud deban sistematizarse, homogeneizarse y mantenerse actualizados; así como también deben garantizar estándares nacionales para la recolección de los datos del paciente, su uso, confidencialidad y acceso autorizado.

Al instrumento que se utiliza para recopilar información de todos los aspectos relativos a la salud de un paciente y a la de su familia se le denomina “Expediente Clínico”. Este instrumento representa una base para conocer de forma ordenada, detallada y cronológica, las condiciones de salud, los actos médicos y los diferentes procedimientos ejecutados por el equipo médico.

Aún cuando la práctica médica de llevar expedientes clínicos es muy antigua, es hasta la publicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-19982 llamada “Del Expediente Clínico”, que se estableció su obligatoriedad y se uniformaron, tanto los criterios para su elaboración como su contenido, en vista de que dicha norma establece los criterios científicos, tecnológicos y administrativos para la elaboración, integración, uso y archivo de los Expedientes Clínicos. La mencionada Norma se ha convertido en el principal instrumento jurídico en la materia y es obligatoria para todos los prestadores de servicios de atención médica de los sectores público, social y privado, incluidos los consultorios, de manera que su aplicación puede considerarse un elemento importante para la atención a la salud.

Es pertinente mencionar que en México el derecho a la salud encuentra sustentado en la Constitución en su artículo 4, el cual establece que “toda persona tiene derecho a la protección de la salud”; sin embargo, en el sentido público, el tema debe ser considerado tanto desde la perspectiva individual, como desde una perspectiva colectiva. En este contexto, los expedientes clínicos son considerados la fuente primaria, concreta y personal en materia de salud, mismo que a su vez puede ser utilizado para enriquecer el manejo estadístico en la materia. Además se considera un requerimiento que debe ser tomado en cuenta para garantizar la calidad de los servicios prestados por las diferentes instancias de atención a la salud.3 Sin embargo; de acuerdo con información del IMSS, aproximadamente catorce de cada mil mexicanos se mudan anualmente de su residencia, por lo que resulta de suma importancia contar además, con mecanismos que permitan concentrar, intercambiar y, en su caso, comunicar la información médica de un paciente/persona contenida a lo largo de su vida.

Es por lo antes mencionado, que el Sector Salud ha identificado en las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, un aliado para aumentar la eficiencia y mejorar la calidad en la prestación de cuidados de la salud, motivo por el cual se ha generado el llamado “Expediente Clínico Electrónico”, el cual es una herramienta que permite recabar en formato electrónico, información sobre la historia del paciente, los protocolos clínicos, medicación y recomendaciones de estudios específicos; este formato genera un incremento en la eficiencia en el rastreo de antecedentes clínicos y el cuidado preventivo; y contribuye a reducir las complicaciones por errores debidos a falta de información médica del paciente.

Puede afirmarse que el Expediente Clínico Electrónico es una fuente de información que amplía el dictamen médico de un experto, al conformarse por una descripción del historial clínico aunado a documentos, imágenes, procedimientos, pruebas diversas, análisis e información de estudios practicados al paciente. Mediante el Expediente Clínico Electrónico se puede brindar información más completa a los médicos y personal de salud, así como habilitar la comunicación al instante entre diferentes unidades médicas.

En el marco del Congreso Internacional de Tecnologías Informáticas para la Educación en Salud, la Ing. Nancy Gertrudis Salvador, afirmó que con el avance que ha habido en el ámbito de las tecnologías de información y comunicación, el concepto de Expediente Clínico Electrónico ha evolucionado hasta llegar a ser un Sistema Informático que almacena los datos del paciente en formato digital, mismos que se almacenan e intercambian de manera segura y pueden ser accesados por múltiples usuarios autorizados. Cada expediente contiene información retrospectiva, concurrente y prospectiva, y su principal propósito es soportar de manera integral, continua, eficiente y con calidad, la atención y cuidados de salud; utiliza además, mensajería para interactuar con Sistemas como el de Laboratorio, Banco de Sangre, Imagenología y Hemodiálisis entre otros. Asimismo, permite intercambiar información con otras instituciones de forma segura.

Además, el Expediente Clínico Electrónico permite homogenizar procesos como: el intercambio de información de persona a persona, la interoperabilidad semántica (o intercambio de información entre diferentes instituciones con el mismo código), la interoperabilidad funcional (o intercambio de información de terminal a terminal, de PC a PC, de servidora servidor, de institución a institución), la terminología, la seguridad, el envío de mensajes y la estructura de los registros.

En el año 2011, la Secretaría de Salud elaboró e imprimió el “Manual del Expediente Clínico Electrónico”, en el que se denomina “Sistema de Información Hospitalaria (HIS)” al sistema integral de información diseñado para administrar los aspectos financieros, clínicos y operativos de una organización de salud; el cual que puede incluir o estar conectado con un Expediente Clínico Electrónico. En dicho Manual se presenta una clasificación de los Expedientes Electrónicos relacionados con la atención a la salud conforme a variables respecto a quien puede intervenir en la integración y/o consulta de los archivos de esta naturaleza proponiendo los siguientes conceptos:

• Expediente Clínico Electrónico. Expediente que relaciona la información de salud de una persona y que puede ser creado, compartido, gestionado y consultado por profesionales de la salud autorizados dentro de una organización de salud.

• Expediente Electrónico de Salud. Registro total de información electrónica relacionada con la salud de un individuo, donde se almacena información por parte de más de una organización o proveedores de servicios de salud.

• Expediente Electrónico del Paciente. Expediente de una persona que cumple los estándares de interoperabilidad nacionales y que puede ser creado y conformado por múltiples fuentes de información. Es compartido, gestionado y controlado por la persona.

Por otro lado, José Luis Becerra en su ensayo “Las Ventajas que aporta el Expediente Clínico Electrónico”, afirma que, de acuerdo con estimaciones oficiales del Sector Salud en México, la aplicación del Expediente Clínico Electrónico podría representar el ahorro de 38 mil millones de pesos para el sistema de salud, debido a que se contrarrestarían posibles negligencias médicas, retrasos en la atención, cirugías, robo y desperdicio de medicamento, entre otros. Esto debido a que la falta de información clínica retrasa la atención y puede ser la causa de errores médicos. Es así que la implementación de esta solución tecnológica permitiría aumentar la productividad en 20 por ciento; reducir los tiempos y días de espera para consultar en 60 por ciento y ahorros de hasta el 80 por ciento en papelería de archivo; además de reducir los tiempos para cirugía que llegan a ser de hasta 62 días, así como disminuir el desperdicio de medicamento.

Asimismo, el Expediente Clínico Electrónico facilitaría el trabajo de otras áreas de la institución médica, pues la información clínica, administrativa y financiera en forma conjunta podría ayudar a la obtención de indicadores de efectividad, eficiencia e impacto, los cuales se constituyen como imprescindibles para una gerencia hospitalaria adecuada. Cabe señalar que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) considera que el Expediente Clínico Electrónico es una herramienta flexible y adaptable, que tiene una mayor capacidad de almacenamiento, mejor legibilidad, mayor permanencia y es más fácil de transferir, comparada con un archivo clínico tradicional. Como consecuencia, propicia la disponibilidad, integridad y confidencialidad de cada historial médico.

En vista de los beneficios de una herramienta de esta naturaleza han surgido y pueden encontrarse en el mercado gran cantidad y diversidad de sistemas de Expediente Clínico Electrónico, mismos que cuentan con diferentes alcances, funcionalidades, requerimientos y beneficios que dependen del tipo de servicio contratado o pactado. En ese sentido, la Secretaría de Salud ha considerado de suma importancia destacar las buenas prácticas y puntos mínimos recomendables que deben tomarse en cuenta en el momento de su implementación. Es por lo anterior que para normalizar y homologar las funcionalidades, garantizar la interoperabilidad, procesamiento, interpretación, confidencialidad, seguridad y uso de estándares y catálogos de la información de los registros electrónicos en salud, la Secretaría de Salud publicó la Norma Oficial Mexicana NOM-024-SSA3-2010, misma que fue sustituida en 2012 por la NOM-024-SSA3-2012.4

El objeto de estas Normas es facilitar la provisión ágil y eficiente del servicio de atención médica, proporcionar una estructura y establecer parámetros de medición en el almacenamiento de información médica, epidemiológica, estadística y de infraestructura para la planeación, la gerencia, medición del desempeño y desarrollo de las unidades médicas públicas y privadas y de las instituciones del Sistema Nacional de Salud.

Con la creación de la NOM-024-SSA3-2010 se establecieron los objetivos funcionales y las funciones que deberán observar los productos de sistemas (software) del Expediente Clínico Electrónico; lo cual generó que fuera necesario modificar la “NOM-168-SSA1-1998 Del Expediente Clínico”, que establece los criterios científicos, tecnológicos y administrativos obligatorios en la elaboración, integración, uso y archivo de expedientes clínicos; lo anterior se llevó a cabo mediante la resolución por la que se modificaron los numerales 5.6 y 5.11.5 La modificación realizada estableció que la información contenida en el expediente clínico sea manejada con discreción y confidencialidad atendiendo a los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica; y además, que se permita el empleo de medios electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos o de cualquier otra tecnología en la integración de un expediente clínico.

Como puede observarse, contar con información de salud para la toma de decisiones tanto para la atención del paciente como para la elaboración de políticas públicas de salud, son razones por las cuales es indispensable regular el uso de los Expedientes Clínicos Electrónicos; y ello se ha logrado, a través del establecimiento de estándares y catálogos nacionales que permitan la interoperabilidad de las aplicaciones existentes en las diversas instituciones públicas, privadas y sociales que prestan servicios de salud a la población. Sin embargo, a la fecha, el uso de esta herramienta es considerada sólo una opción; es por esto que la presente propuesta está enfocada en hacer obligatorio su uso tanto en las instituciones públicas, como en las privadas y sociales.

Se hace pertinente mencionar experiencias internacionales en torno al tema. A nivel internacional el organismo de las Naciones Unidas especializado en temas de salud que tiene como objetivo conseguir que todos los pueblos puedan gozar del grado máximo de salud que se pueda lograr es la Organización Mundial de la Salud (OMS); dicha institución afirma que uno de los principios básicos de los sistemas de salud es el relativo a la insuficiencia de la información sanitaria y menciona que la base de dicha información tiene que entenderse incluida en el expediente clínico pues se trata de uno de los instrumentos que tienen los profesionales sanitarios para recopilar información sobre los pacientes; asimismo comenta que la tendencia actual para facilitar la implantación y el uso de las TIC determina, en ciertos aspectos que deba analizarse y , en su caso, modificarse la legislación existente.6

El IFAI en su “Informe sobre el acceso a expedientes clínicos” menciona al Consejo de Europa como otro organismo que hace referencia al uso de datos clínicos; este Consejo integra un total de 46 países del cual México, junto con otros cuatro países cuenta con el estatuto de observador. Uno de los objetivos de dicho Consejo es el de defender los derechos humanos y concluir acuerdos que permitan armonizar las prácticas sociales y jurídicas de sus miembros; es por ese motivo que ha elaborado diversas Recomendaciones7 a sus Estados miembros, que tiene por objeto el tratamiento de datos de carácter personal en el ámbito sanitario. Dentro del mismo Informe se menciona que “atendiendo al impacto que tiene el uso de las TIC en todos los ámbitos de la sociedad, las historias clínicas electrónicas normalizadas son un logro de la aplicación de la telemática en el ámbito de la salud y que dentro del plan de acción Europa 2005 se incluyó como una de las acciones propuestas para su desarrollo la de establecer tarjetas sanitarias electrónicas.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que las principales premisas en las que se basa la presente propuesta son dos: la primera es entender que todos los ciudadanos tienen derecho a contar con un expediente médico completo. La segunda se refiere a que, quienes manejan estos documentos deben entender y aceptar que éstos son propiedad del ciudadano; y que las entidades de salud tienen la función de ir armando e integrando el expediente en su conjunto.

En cuanto a la primer premisa, la Ley General de Salud en su artículo 77 Bis 37 menciona que “los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud tendrán como derecho entre otros el de contar con su expediente clínico”;8 sin embargo, en ninguna de las disposiciones del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de prestación de Servicios de Atención Médica está expresamente establecida la obligación de llevar los expedientes clínicos; de manera que la obligatoriedad sólo está expresada en la Norma Oficial del Expediente Clínico, la cual señala que “es de observancia general en el territorio nacional y sus disposiciones son obligatorias para los prestadores de servicios de atención médica de los sectores público, social y privado, incluidos los consultorios en los términos de la misma”;9 y atendiendo a la Sección 5.5 que establece que “los prestadores de servicios médicos de carácter público, social y privado estarán obligados a integrar y conservar el expediente clínico en los términos previstos en la presente Norma”.10

Respecto a la segunda premisa, Alonso Gómez Robledo en su ensayo “El acceso al expediente clínico como Derecho Humano Fundamental”11 afirma que “el actual sistema universal de derechos humanos ha establecido que el Estado debe tutelar la intimidad de las personas en una doble vertiente: por un lado, debe impedir injerencias de todo tipo, provengan de autoridades o de particulares, y por otro, debe asegurar que toda persona pueda verificar qué información de sí misma es detentada en cualquier archivo, para obtener una versión inteligible de ésta, conocer la finalidad para la cual fue recabada, y en su caso, poder corregirla o actualizarla; y comenta también que en México, contrario al principio establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en el sentido de que los individuos tienen derecho de acceder a sus propios expedientes, la “Norma Oficial Mexicana 168-SSA1-1998, del Expediente Clínico”, dispone que los expedientes clínicos son “propiedad” de la institución que presta el servicio de salud, considerando solamente la posibilidad de que el titular de los datos clínicos tengan acceso a un “resumen” de los mismos”.

Por otro lado, Carlos A. Gabuardi aborda el tema en su propuesta “El Marco Jurídico de la Información en Materia de Salud en México”, en el que expone que: “a la luz del Código Civil Federal, que es el ordenamiento legal aplicable para determinar el alcance de la relación entre las partes, se dice que por definición, los contratos son traslativos de derechos y obligaciones;12 de donde resulta que por su propia naturaleza, en los contratos de prestación de servicios los clientes o pacientes13 – conforme al uso de la terminología médica – son los beneficiarios de dichos servicios, uno de los cuales es la elaboración del expediente clínico.14 Además, en todas las profesiones opera la costumbre jurídica de que el cliente es el beneficiario no solamente de los servicios que se le prestan, si no que por consecuencia, también se convierte en dueño de los contenidos materiales elaborados con motivo de la prestación de dichos servicios profesionales (amalgamas, prótesis dentales o de otra índole, planos, maquetas, obras y edificaciones, expedientes jurídicos, libros de registros contables, informes, dictámenes, opiniones, etc.)”. Y añade que, desde su perspectiva, el material del expediente clínico es un resultado marginal y secundario (en vista de que no se acude a un servicio médico para obtener un expediente) que se obtiene como resultado de la prestación de servicios en materia de salud; por lo que afirma que la Norma Oficial del Expediente Clínico es ilegal y excede el alcance de sus propósitos por establecer que las instituciones y prestadores de servicios de salud son los propietarios de los expedientes clínicos, ya que el tratamiento jurídico de este aspecto no corresponde al ámbito reglamentario, y mucho menos al ámbito de las Normas Oficiales Mexicanas.

Es por lo anteriormente planteado que se hace necesario instrumentar un expediente clínico electrónico universal, de manera que pueda ser una herramienta crucial en la construcción de un sistema de gestión hospitalaria más eficiente y confiable, capaz de interconectarse con un sistema de salud pública electrónico. El beneficio principal de hacer obligatorio que se cuente con una versión estandarizada del expediente es el cimentar las bases que apalanquen un esquema de salud pública electrónico, con los retos y beneficios que esto conlleva.

En vista de la importancia del tema, la Secretaría de Salud ha venido trabajando en colaboración con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI), con la finalidad de que toda la información médica de un paciente pueda ser consultada en línea en un solo documento. Como resultado de los trabajos realizados, el IFAI, como garante del acceso a la información y de la protección de los datos personales, emitió una serie de recomendaciones para el resguardo de información sensible propiedad de los ciudadanos.

Si bien estas medidas están encaminadas a evitar que las instituciones de salud rechacen la entrega de los expedientes médicos solicitados por los beneficiarios de los servicios médicos, el cual es un tema sensible para la población, pues los expedientes médicos son considerados datos personales; es claro que se debe atender la confidencialidad del uso de los datos clínicos. Es por este motivo que el mismo IFAI, en un comunicado emitido el 17 de febrero del presente, sostiene que “la información de salud es “altamente sensible” y que la introducción de temas como el expediente clínico electrónico, obligarán a las autoridades y a prestadores de servicios a establecer reglas y estándares de comportamiento para la protección de los datos personales;15 afirma también que los actores involucrados en la construcción y consolidación del andamiaje jurídico y tecnológico en materia de datos personales, debe unir esfuerzos para garantizar el uso adecuado y la confidencialidad de la información en el sector salud y mencionó que se están realizando estudios y encuestas que permitan a esta institución conocer mejor el sector para lograr las mejores prácticas en materia de protección de datos personales, de manera que se asegure el nivel de confianza en el manejo de datos clínicos, cuya difusión equivocada podría traer como consecuencia la discriminación de las personas.

Es por tal motivo que, para el caso de protección de datos personales, al analizar el Expediente Clínico se debe tomar en cuenta que los datos que contiene dicho documento, son relativos al paciente y forman parte de su intimidad, así como del tratamiento médico que haya recibido por las diferentes instituciones que otorgan atención a la salud. A nivel internacional, este tipo de datos se consideran en categorías especiales de tratamiento; al respecto, en México existen dos Leyes cuyo objetivo es garantizar tanto la protección de datos personales, como el acceso a la información, las cuales son: la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG),16 y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares (LFPDPPP).17

Desde el punto de vista de ambas leyes se considera dato personal: cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Sin embargo, para el caso que atañe a la presente iniciativa, la LFPDPPP determina que los datos respecto al estado de salud presente y futuro son considerados dentro de una descripción específica a la que denomina “datos personales sensibles”, los cuales son: aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titula, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual.

Con el afán de describir la relevancia de la protección del contenido del Expediente Clínico Electrónico se describirá en adelante cuáles son los datos que incluye. De acuerdo con lo que dicta la NOM-168-SSA1-1998, un expediente clínico consta de los elementos y sus respectivos datos, conforme a la siguiente tabla.

Tipo de información que puede formar parte de un expediente clínico electrónico

Elemento

Historia Clínica

Datos que incluye

Interrogatorio

• Ficha de identificación, (en esta ficha estarán los datos de carácter personal que identifiquen al paciente).

• Antecedentes heredo familiares, personales patológicos (incluido ex-fumador, ex-alcohólico y ex-adicto), y no patológicos: en este punto se pueden recolectar datos que son de terceras personas.

• Padecimiento actual (incluido tabaquismo, alcoholismo y otras adicciones) e interrogatorio por aparatos y sistemas).

• Exploración física que deberá contener como mínimo: habitus exterior, signos vitales (pulso, temperatura, tensión arterial, frecuencia cardiaca y respiratoria), así como datos de cabeza, cuello, tórax, abdomen, miembros y genitales.

• Los resultados previos y actuales de estudio de laboratorio, gabinete y otros; la terapéutica empleada y resultados obtenidos, y el diagnóstico o problemas clínicos.

Elemento

Nota de evolución

Datos que incluye

• Evolución y actualización del cuadro clínico (incluido tabaquismo, alcoholismo y otras adicciones).

• Signos vitales.

• Resultados de los estudios de los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento.

• Diagnósticos.

• Tratamiento e indicaciones médicas, en el caso de medicamentos, señalando como mínimo: dosis, vía y periodicidad.

• En el caso de control de embarazadas, niños sanos, diabéticos, hipertensos, entre otros, las notas deberán integrarse conforme a lo establecido en las Normas Oficiales respectivas.

Elemento

Nota de Interconsulta

Datos que incluye

La elabora el médico consultado, y deberá contar con

• Criterios diagnósticos.

• Plan de estudios.

• Sugerencias diagnósticas y tratamiento.

Esta documentación, dependiendo del caso, puede implicar una comunicación o cesión de datos de un médico a otro de la especialidad consultada.

Elemento

Nota de referencia/traslado

Datos que incluye

Deberá anexarse copia del resumen con que se envía al paciente y debe constar de

• Establecimiento que envía.

• Establecimiento receptor.

• Resumen clínico, que incluirá como mínimo:

i. Motivo de envío.

ii. Impresión diagnóstica (incluido tabaquismo, alcoholismo y otras adicciones).

iii. Terapéutica empleada, si la hubo.

Elemento

Notas Médicas en Urgencias

Datos que incluye

La nota inicial deberá elaborarla el médico y debe a su vez contener lo siguiente:

• Fecha y hora en que se otorga el servicio.

• Signos vitales.

• Motivo de la consulta.

• Resumen del interrogatorio, exploración y estado mental en su caso.

• Diagnósticos o problemas clínicos.

• Resultados de estudios de los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento.

• Tratamiento.

• Pronóstico.

Elemento

Notas Médicas en Hospitalización

Datos que incluye

• De ingreso.

– Signos vitales.

– Resumen del interrogatorio.

– Exploración física y en su caso estado mental.

– Resultado de estudios en los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento.

– Tratamiento y pronóstico.

• Nota de evolución.

• Nota de referencia/traslado.

• Nota Pre-operatoria que debe contener como mínimo

– Fecha de la cirugía,

– Diagnóstico,

– Plan quirúrgico,

– Tipo de intervención quirúrgica,

– Riesgo quirúrgico,

– Cuidados y plan terapéutico pre-operatorios y pronóstico.

• Nota Preanestésica.

• Nota Posoperatoria, que deberá contener como mínimo

– Diagnóstico postoperatorio

– Operación planeada

– Operación realizada

– Diagnóstico postoperatorio

– Descripción de la técnica quirúrgica

– Hallazgos transoperatorios

– Reporte de gasas y compresas

– Incidentes y accidentes

– Cuantificación de sangrado (si lo hubo)

– Estudios de servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento transoperatorio

– Ayudantes, instrumentistas, anestesiólogo y circulante

– Estado post-quirúrgico inmediato

– Plan de manejo y tratamiento postoperatorio inmediato

– Pronóstico

– Envío de piezas o biopsias quirúrgicas para examen macroscópico e histopatológico

– Otros hallazgos de importancia para el paciente relacionados con el quehacer médico

– Nombre completo y firma del responsable de la cirugía

• Nota de Egreso que debe contener como mínimo

– Motivo del egreso

– Diagnósticos finales

– Resumen de la evolución y el estado actual

– Manejo durante la estancia hospitalaria

– Problemas clínicos pendientes

– Plan de manejo y tratamiento

– Recomendaciones para vigilancia ambulatoria

– Atención de factores de riesgo (incluido tabaquismo, alcoholismo y otras adicciones),

– Pronóstico

– En caso de defunción las causas de muerte acorde al certificado de defunción y si se solicitó y obtuvo, estudio de necropsia hospitalaria.

Ahora bien, conforme a la misma LFPDPPP se le denomina tratamiento a: la obtención, uso, divulgación o almacenamiento de datos personales por cualquier medio. El uso abarca cualquier acción de acceso, manejo, aprovechamiento, transferencia o disposición de datos personales;18 describe también que tratándose de datos personales sensibles, el responsable deberá obtener el consentimiento expreso y por escrito del titular para su tratamiento, a través de su firma autógrafa, firma electrónica, o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se establezca; así mismo dicta que, no podrán crearse bases de datos personales sensibles, sin que se justifique la creación de las mismas para finalidades legítimas, concretas y acordes con las actividades o fines explícitos que persigue el sujeto regulado.

Si bien es cierto que la confidencialidad con la que se maneje el sistema de los Expedientes Clínicos Electrónicos debe a su vez, fortalecer la relación entre el médico y el paciente, pues debe estar basada en la confianza y en el secreto profesional de manera que se logre garantizar la seguridad de la información. Para implementarlo en la operación, es necesario considerar aspectos claves como una nomenclatura médica estandarizada que incluya enfermedades, procedimientos clínicos, procedimientos médicos y estándares de transmisión de datos: médicos, clínicos y de imágenes.

A lo anterior se debe sumar el factor humano, ya que si los profesionales de la salud no adoptan los nuevos sistemas electrónicos o si la población los rechaza, el gobierno se enfrentaría ante una barrera difícil de superar. También se torna relevante discutir algunos de los aspectos legales que regulan y/o hacen falta para regular la instrumentación del expediente clínico electrónico.

Por otro lado y de acuerdo con información publicada por la “Agenda Digital.Mx” puesta en marcha por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), México presenta un enorme rezago en materia de plataformas electrónicas para compartir expedientes clínicos electrónicos. Si un paciente requiere ser atendido por una unidad médica diferente a la que actualmente acude, es necesario que se le realice un nuevo expediente con los inconvenientes de papeleo, requisitos, tiempo y recursos para ser atendido, sobre todo si se trata de una atención con carácter de urgencia. El riesgo para el paciente es mayor si los expedientes se pierden en el papeleo de cientos de historiales clínicos físicos que manejan las unidades médicas.

En cuanto a beneficios para el personal médico y las organizaciones de salud, una de las principales ventajas que presentan los Expedientes Clínicos Electrónicos es que al estar en formato electrónico, su integración es uniforme, legible y es en su conjunto debe ser rápido de consultar. Además, pone a disposición del médico información para mejorar o complementar su práctica en forma oportuna; tal es el caso de las guías médicas, información estadística, investigación especializada, valores de referencia, etc. Para las instituciones de salud es una ventaja que la información ocupe muy poco espacio, debido a que puede contar con servidores o repositorios dentro o fuera de la unidad médica; de esta forma se pretende resolver el problema del transporte de archivo, debido a la accesibilidad de la información, asimismo se deberían aseguran los datos sin duplicar la información lo cual provocaría que se gane tiempo en la consulta. Además, al encontrarse en línea los expedientes se podría garantizar el acceso al personal autorizado y esto permitiría que fueran actualizados de manera permanente.

Otra ventaja tiene relación con el trabajo médico administrativo, pues un Expediente Clínico Electrónico facilitaría reportes médicos de altas y bajas; solicitudes de análisis y pruebas de laboratorio; así como también el manejo, administración y surtido de las recetas médicas; la generación de informes, estadísticas, auditorias, etc. Se puede además, diferenciar y jerarquizar sus contenidos para acceder a toda o a parte de la información, según las necesidades del personal médico y proveer así una mejor comunicación entre todos los profesionales implicados en la atención médica del paciente.

Puede afirmarse que el Expediente Clínico Electrónico es un producto informático, el cual como todas las aplicaciones informáticas, su operación, mantenimiento y asignación de materiales consumibles resulta mucho más económica que los sistemas anteriores. Tiene aplicación además en diversas áreas de la medicina: laboratorios de análisis clínicos, dispositivos electrónicos para hacer mediciones, archivos de imágenes, software de gestión hospitalaria, de manejo de turnos, de historias clínicas, bases de datos de pacientes, radiología y TAC, ultrasonido, resonancia magnética, electroencefalografía, electrocardiografía, endoscopía, termografía, consulta médica urgente a distancia, cuidado intensivo, entrenamiento médico y paramédico y consulta médica, entre otros.

Los costos de los recursos, los dispositivos y los métodos necesarios para optimizar la adquisición, almacenamiento, recuperación y utilización de la información en salud y biomedicina se reducen considerablemente y su implantación es mucho menos costosa que la de los sistemas de almacenamiento actuales. Sin embargo, hay que considerar que la inversión inicial, los cambios eventuales de equipo y la capacitación, implican un egreso considerable; comparativamente, lo invertido es mínimo respecto de las ventajas financieras obtenidas. Por otro lado, las redes abaten los costos significativamente, pues permiten el flujo de una enorme cantidad de datos en poco tiempo y con la fidelidad necesaria para reproducir información y gráficos fundamentales: espectros, radiografías, ultrasonidos, etc.

La capacitación resulta uno de los grandes renglones de ahorro en la informática médica. Un equipo de trabajo de personas calificadas y capacitadas en su uso garantizaría que su operación sea eficiente. Si eso ocurre, los costos disminuyen en porcentajes muy elevados respecto de los resultados finales del proceso. En resumen, los beneficios obtenidos por la implantación de un Sistema de Expediente Clínico Electrónico se verían reflejados principalmente en el incremento de la productividad; se minimizaría el personal de archivo nulificando las búsquedas en expedientes físicos; se disminuiría el tiempo en la asignación de citas; se eliminaría el extravió de expedientes y se incrementaría sustancialmente el ahorro de papelería institucional. Puede decirse también que intangiblemente se lograría un incremento de la calidad del servicio al existir mayor disponibilidad de la información, de tal forma que mejore la atención de los pacientes y por añadidura la satisfacción de los mismos por un servicio más eficiente; lo anterior repercutiría en el mejoramiento de la imagen de las unidades de salud ante los usuarios.

La obligatoriedad de contar con un expediente electrónico mexicano, bajo un marco de estándares de nomenclatura médica, transmisión de datos, manejo de imágenes, permitiría abrir una nueva frontera en el sistema de salud en beneficio directo de los pacientes como podrían ser

• Diagnósticos médicos más precisos y oportunos.

• Reducción del índice de morbilidad de pacientes debido a diagnósticos equivocados.

• Reducción sustancial de errores humanos en vista de que los resultados de laboratorio e imagen serían transferidos electrónicamente al sistema de gestión hospitalaria.

• Aumento de las probabilidades de sobrevivencia de los pacientes en estado crítico debido al acceso inmediato en las salas de emergencia, a datos relevantes de los pacientes como alergias, enfermedades y tratamientos del paciente.

• Posibilidad de que cirujanos, anestesiólogos y enfermeras puedan interactuar electrónicamente desde la planeación de una cirugía hasta la intervención misma.

• Posibilidad de contar con herramientas de software y/o aplicaciones para el tratamiento y prevención de enfermedades.

• Posibilidad de avisar al paciente por mensaje de celular o correo electrónico sus horarios para la toma de medicamentos, citas con el médico, información sobre sus padecimientos, entre otros aspectos.

• Posibilidad de agregar un espacio en el que el paciente podría registrar (por sí mismo o con esquemas de telemedicina) aspectos relativos a su salud como: régimen alimenticio, hábitos, exposición a sustancias toxicas, signos vitales, entre otros.

• Posibilidad de que el paciente pueda cambiar de médico en cualquier momento sin perder su expediente clínico.

Por otro lado, la implementación obligatoria de este tipo de expediente se traducirá en logros significativos para el Sistema de Salud, como lo pueden ser:

• Incremento de la seguridad de los pacientes y reducción en el número de eventos médicos adversos.

• Aumento de las acciones preventivas al poderse identificar con oportunidad las necesidades de atención específicas de la población.

• Reducción de costos hospitalarios al aumentarse el control de episodios agudos en pacientes con enfermedades crónicas.

• Reducción de costos por tratamientos o estudios innecesarios y/o redundantes.

• Reducción de espacios para almacenar las placas e imágenes de radiología de manera organizada.

• Reducción de la fuente de contaminación por los químicos necesarios en el revelado de placas de Rayos X. El sistema electrónico permitiría mitigar el problema.

• Reducción de fraudes médicos cometidos por los médicos, así como los efectuados en colaboración con los pacientes, como lo son por ejemplo la solicitud exagerada de análisis clínicos o de gabinete.

• Mayor precisión y rapidez en el monitoreo del avance de epidemias en la población.

• Incremento del compromiso de la población en el cuidado de su salud a través del acceso a su información médica.

• Facilidad de acceso a información que apoye la investigación y desarrollo en salud y hacerlo más rápido y sencillo.

• Reducción del tiempo de los profesionales de la salud dirigido a actividades administrativas.

• Facilidad para la integración de la información del paciente y para dar continuidad a la asistencia médica.

• Mejoras en la calidad en la prestación de servicios de salud.

• Soporte y apoyo para realizar el análisis de la actividad clínica, la epidemiológica, la docencia, la administración de recursos y la investigación.

• Agilidad en la concurrencia de los diversos servicios hospitalarios; y

• Disposición para que los pacientes pueden consultar sus datos de forma segura, rápida y confidencial.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se propone adicionar el artículo 109 Ter, a la Ley General de Salud y por ello se somete a consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 109 Ter de la Ley General de Salud

Artículo 109 Ter. Todos los derechohabientes de cualquier tipo de servicio de salud pública, como privada, tienen el derecho de contar con un expediente clínico electrónico. Este deberá sujetarse a las normas aplicables vigentes, y ser compatible con los sistemas de información de registro electrónico que utilicen las instituciones del Sistema Nacional de Salud.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ver apartado 4.8 de la NOM-168-SSA1-1998.

2 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 2003

3 Ver artículo 77 bis 9 de la Ley General de Salud. Últimas Reformas, DOF 15 de enero de 2012.

4 De acuerdo con el artículo transitorio de la NOM-024-SSA3-2012, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de noviembre de 2012, la entrada en vigor de la Norma en mención deja sin efectos a la Norma Oficial Mexicana NOM-024-SSA3-2010; publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de septiembre de 2010.

5 Resolución por la que se modifica la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, del Expediente Clínico

Único, los numerales:

5.6. En los establecimientos para la atención médica, la información contenida en el expediente clínico será manejada con discreción y confidencialidad, atendiendo a los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica y sólo podrá ser dada a conocer a terceros mediante orden de la autoridad competente o a la Conamed, para arbitraje médico.

5.11. El empleo de medios magnéticos, electromagnéticos, de telecomunicación será exclusivamente de carácter auxiliar para el expediente clínico.

Para quedar como sigue:

5.6. En los establecimientos para la atención médica, la información contenida en el expediente clínico será manejada con discreción y confidencialidad, atendiendo a los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica y sólo podrá ser dada a conocer a terceros mediante orden de las autoridades judiciales, administrativas, sanitarias o a las Comisiones Nacional y Estatales de Arbitraje Médico existentes, para el ejercicio de sus atribuciones.

5.11. Se permite el empleo de medios electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra tecnología, en la integración de un expediente clínico, mismo que en su caso, quedará sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales aplicables .

6 Informe sobre la Salud en el Mundo. Capítulo 7. Sistemas de salud: principios para una atención integrada. Organización Mundial de la Salud, 2003.

7 El Informe destaca las siguientes recomendaciones: Recomendación n. R(97) 5, del 13 de febrero de 1997, del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros sobre Protección de Datos Médicos; Recomendación R(81) 1 del Comité de Ministros a los Estados miembros relativa a la reglamentación aplicable a los bancos de datos médicos automatizados, de 23 de enero de 1981; Recomendación R (86) 1 del Comité de Ministros a los Estados miembros relativa a la protección de los datos de carácter personal utilizados con fines de seguridad social, de 23 de enero de 1986; Recomendación R(89) 4 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre la recogida de datos epidemiológicos relativos a la atención sanitaria de carácter primario de 6 de marzo de 1989; y Recomendación R(91) 15 del Comité de Ministros a los estados miembros sobre cooperación europea en materia de estudios enriqueciéndolos en el terreno de la salud mental, de 11 de octubre de 1991.

8 Ver Artículo 77 Bis 37 párrafo VII de la Ley General del Salud. DOF Ultimas Reformas 15 de enero de 2012.

9 Ver Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998. DOF 22 de agosto de 2003. I. Objetivo.

10 Ver Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998. DOF 22 de agosto de 2003. 5. Generalidades.

11 Gómez Robledo Alonso. El acceso al expediente clínico como Derecho Humano Fundamental. Biblioteca Jurídica Virtual de Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2834/34.pdf

12 El artículo 1793 del Código Civil Federal establece que:” Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de contratos”. Mencionado por Gabuardi, Carlos en “El Marco Jurídico en Materia de Salud en México. Disponible en http://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=el%20ifai%20y%20el%20 expediente%20cl%C3%ADnico%20electrónico&source=web&cd=3&ved =0CFIQFjAC&url=http%3A%2F%2Fwww.relacsis.org%2Fv1%2Findex.php%2Fant ecedentes-iniciativa-regional-para-el-fortalecimiento-de-los-sistemas-d e-informacion-de-salud%2Fproyecto-ops-usaid-measure-evaluation%2Finform es%2Fla-red%2Fproyecto-ops-usaid-measure%2Finformes%2Fmexico%2F5-marco- legal-pdf%2Fdownload&ei=sx9bUeylGKWkigKlx4DACg&usg=AFQjCNHVMyh8 2FcsHI0EKEFEKd8LaHO93A&sig2=cAQpHf4BjCDeQ8xH2rCfFA&bvm=bv.44442 042,bs.1,d.cGE

13 De conformidad con la sección 4.7 de la Norma Oficial del Expediente Clínico, se llama paciente “al beneficiario directo de la atención médica”. Mencionado por Gabuardi, Carlos en “El Marco Jurídico en Materia de Salud en México.

14 De conformidad con la sección 5.3 de la Norma Oficial del Expediente Clínico, los expedientes clínicos son instrumentos expedidos en beneficio de los pacientes. Mencionado por Gabuardi, Carlos en El Marco Jurídico en Materia de Salud en México.

15 Comunicado IFAI/019/13 emitido por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública el 17 de febrero de 2013.

16 Ver la fracción II del artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, reformada en el 2010, de acuerdo con el texto vigente publicado en el Diario Oficial de la Federación el 08 de junio de 2012.

17 Ver fracción V del artículo 3 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2010.

18 Ver fracción XVIII del artículo 3 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2010.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2013.

Diputado Fernando Bribiesca Sahagún (rúbrica)

Que reforma el artículo 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, a cargo del diputado Jorge Francisco Sotomayor Chávez, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado federal Jorge Francisco Sotomayor, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, constituye el ordenamiento jurídico fundamental para regular tanto la elaboración de los programas de desarrollo urbano, como la clasificación y definición de los usos del suelo, tanto para suelo urbano como de conservación, establece además áreas de actuación y normas de ordenación a través de las cuales se norma el uso del suelo.

Dentro de este contexto es importante tomar en cuenta que la determinación de los usos, destinos y reservas del suelo, así como su clasificación y zonificación, considera que es inherente a la función social del derecho de propiedad.

Artículo 6. Son atribuciones del jefe de gobierno:

II. La planeación, la organización, la administración, el control, la evaluación y la operación referidas en general a la ejecución de obras, prestación de servicios públicos y realización de actos de gobierno relativos a la ordenación y servicios territoriales en la Ciudad, que incidan o se realicen en, o que se relacionen con, el conjunto de la Ciudad o tengan impacto en dos o más Delegaciones, así como todas aquellas que, en razón de jerarquía, magnitud y especialización, determine que corresponden al Órgano Ejecutivo Local tratándose de materias reguladas en la presente ley;...

En el artículo 8 fracciones I a IV de la ley de Desarrollo Urbano se establece que son autoridades en materia de desarrollo urbano la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y los Jefes Delegacionales del Distrito Federal. De los cuales a la SEDUVI, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, le corresponde atender y desarrollar lo relativo a la reordenación y desarrollo urbano, así como la promoción inmobiliaria, confiriéndole la atribución de proponer, coordinar y ejecutar las políticas en materia de planeación, así como formular, coordinar y evaluar los programas urbanos y realizar los estudios necesarios para la aplicación de las leyes de asentamientos humanos y del desarrollo urbano del Distrito Federal. Es decir es la encargada de elaborar los programas de desarrollo urbano y por tanto de la definición de los usos permitidos y prohibidos para cada manzana que conforma la Ciudad de México.

A través de la Dirección General de Desarrollo Urbano, y de acuerdo con lo que señala el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, además tiene la atribución de asesorar a los órganos político-administrativos para la elaboración o actualización de sus programas delegacionales y parciales de desarrollo urbano y de proponer el cambio de uso de suelo y de aplicación de normas de ordenación en predios particulares, en suelo urbano dirigidos al comercio y servicios de bajo impacto urbano; a la micro y pequeña empresa y a la vivienda de interés social, lo anterior en términos del artículo 49 fracciones I, III y XV, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.

Por otra parte en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en el artículo 37, señala que la administración pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará delegaciones del Distrito Federal y tendrán los nombres y circunscripciones que establecen en los artículos 10 y 11.

A las que le confiere las atribuciones de expedir en coordinación con el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, las certificaciones de uso del suelo en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables y de proponer las modificaciones al Programa Delegacional y a los Programas Parciales de su demarcación territorial, es decir que la supuesta autonomía en acciones de gobierno solamente es una referencia enunciativa y no de facto en la circunscripción correspondiente, lo que ha provocado un problema de tramitología y burocrático en su expedición.

En las delegaciones políticas, y de acuerdo al Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, la Dirección General Jurídica y de Gobierno, es la encargada de realizar las visitas de verificación en cuanto al uso del suelo. Por su parte las Direcciones Generales de Obras y Desarrollo Urbano y/o su equivalente en cada delegación política, tiene la facultad de expedir en coordinación con el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, las certificaciones del uso del suelo de conformidad con el artículo 126 fracción V del mencionado ordenamiento.

Es importante mencionar que tanto la Ley como el Reglamento Interior de la Administración Pública, del Distrito Federal no especifican dentro de las atribuciones de las Delegaciones Políticas en materia de uso del suelo, la responsabilidad directa que tienen de operar y vigilar el cumplimiento de la normatividad establecida en los programas de desarrollo urbano, sin embargo, en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y en su Reglamento se establece que las Delegaciones Políticas son las responsables tanto de emitir opinión como de operar los programas de desarrollo urbano.

Como se mencionó los programas de desarrollo urbano y parciales así como sus modificaciones son formulados por el jefe de gobierno y sometidos a la aprobación de la Asamblea Legislativa, estos son formulados con base en los resultados que arroje el Sistema de Información y Evaluación del Desarrollo Urbano, a fin de verificar su congruencia con otros instrumentos de planeación y determinar si los factores que determinaron la aprobación de un programa, tales como los económicos, ambientales, sociales, de infraestructura urbana o de riesgo en el Distrito Federal, persisten o han variado de tal manera que sea necesario modificar los programas vigentes, o en su caso, formular unos nuevos.

Durante la formulación de los programas en que participa y convoca la Secretaría de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, participan los jefes delegacionales en lo que corresponda a sus respectivas demarcaciones delegacionales; estos solamente hacen observaciones al proyecto de programa, las cuales envían a la secretaría en un plazo de 10 días hábiles contados, posteriormente la Secretaría integrará las que estime pertinentes. Posteriormente, la secretaría publica en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en un diario de mayor de circulación, un aviso para informar el inicio de la consulta pública y consecutivamente integrará al proyecto de programa las conclusiones de la consulta pública que estime pertinentes, y en su caso, emitirá una resolución fundada y motivada que especifique las razones por las que desestima cualquier conclusión de la consulta pública.

De una interpretación sistemática del procedimiento establecido para la aprobación y modificación de programas de desarrollo urbano violenta la naturaleza jurídica de los órganos político administrativo al tenor de los establecido en sus atribuciones en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, esto toda vez que las observaciones que realicen los denominados Jefes Delegacionales en funciones no tienen carácter vinculatorio para la Secretaría de Desarrollo Urbano, es decir que aunque dicha “opinión” cumpla con las disposiciones complementarias para dicho fin, su integración queda a juicio de la secretaría.

Lo anterior en el sentido que las delegaciones tienen autonomía de gestión presupuestal y en acciones de gobierno respecto de su ámbito territorial, por lo que no guardan una total subordinación respecto al jefe de Gobierno, sino que constituyen un nivel de gobierno, al contar con patrimonio propio y tener delimitado su ámbito de atribuciones competenciales en la ley, por mandato constitucional; aunado a que los titulares de los aludidos órganos político administrativos son electos de forma universal, libre, secreta y directa y sólo podrán ser removidos por el voto de la mayoría absoluta de los diputados integrantes de la Asamblea Legislativa. Sin embargo dicha autonomía no es absoluta, pues se encuentra limitada en tanto que, por mandato constitucional, las delegaciones forman parte del Distrito Federal de conformidad con el artículo 122, apartado C, base tercera, fracción II y, por ende, su competencia y funcionamiento se encuentran establecidos en función de la propia entidad, como se desprende del Estatuto de Gobierno y de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que su actuación debe estar en coordinación y congruencia con la entidad, a fin de dar homogeneidad al ejercicio del gobierno del Distrito Federal.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente

Decreto por el que se reforma el artículo 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

Artículo 117. Las delegaciones tendrán competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, desarrollo urbano y las demás que señalen las leyes.

...

...

I. a XI. ...

XII. Recibir, registrar y evaluar los cambios de uso de suelo, fusiones y subdivisiones; para su aprobación en conjunto con la Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.

XIII. Emitir observaciones respecto de los programas de Desarrollo Urbano de su demarcación, previa consulta ciudadana, entendiéndose por tales la elaboración, modificación o derogación, las cuales tendrán carácter vinculatorio de conformidad con el artículo 119 de este ordenamiento.

Transitorios

Primero. Las reformas a que se refiere el presente decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las particularidades que se establecen en las disposiciones transitorias de cada uno de los artículos de este decreto.

Segundo. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal en un plazo no mayor a noventa días realizará las adecuaciones a la Ley de Desarrollo Urbano y a la Ley Orgánica ambas del Distrito Federal.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

México, DF, a 29 de abril de 2013.

Diputado Jorge Francisco Sotomayor (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Roberto López González, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado Roberto López González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I; 77, 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Educación con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho que tiene todo individuo a recibir educación. De igual manera, dicho precepto establece la obligación del Estado para que la educación que imparta tienda al desarrollo armónico de todas las facultades del ser humano, fomentando en él, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

De acuerdo a la Comisión Internacional sobre la Educación para el siglo XXI: “La educación tiene la misión de permitir a todos sin excepción hacer fructificar todos sus talentos y todas sus capacidades de creación, lo que implica que cada uno pueda responsabilizarse de sí mismo y realizar su proyecto personal”.

En México, la educación debe ser tema prioritario para el Estado, que permita convertirla en un elemento imprescindible para que la sociedad progrese hacia los ideales de paz, libertad y justicia social.

El jueves 13 de diciembre de 2012, se votó a favor por unanimidad de votos en la Cámara de Diputados el dictamen en sentido positivo a la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación.

La iniciativa en comento, fue presentada por el presidente de la República, Enrique Peña Nieto, ante la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados el día 10 de diciembre de 2012.

Posteriormente, el jueves 7 de febrero del año 2013, la Cámara de Senadores, realizó la declaratoria de validez correspondiente de la reforma Constitucional en comento.

El dictamen en cuestión, señala que “la educación ha sido definida por el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley General de Educación, como “medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de las sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social”.

En virtud de lo anterior, se reformaron los artículos 3o., fracciones III, VII y VII, y 73, fracción XXV; y se adiciona la fracción IX, al artículo 3o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

...

I. y II. ...

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en especial los padres de familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria de este artículo fijará los criterios de evaluación y los términos para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio, bajo los principios de igualdad y transparencia. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las Instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo.

IV. a VI. ...

VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el Apartado A del artículo 123 de la Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere;

VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan, y

IX. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponderá al Instituto evaluar el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Para ello deberá:

a) Diseñar y realizar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema;

b) Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y

c) Generar y difundir información y, con base en ésta, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social.

La Junta de Gobierno será el órgano de dirección del instituto y estará compuesta por cinco integrantes. El Ejecutivo federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual, con previa comparecencia de las personas propuestas, designará al integrante que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes o, durante los recesos de ésta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante de la Junta de Gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo federal.

En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo federal.

Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán ser personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Instituto y cumplir los requisitos que establezca la ley, desempeñarán su encargo por períodos de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Los integrantes no podrán durar en su encargo más de catorce años. En caso de falta absoluta de alguno de ellos, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del Título IV de esta Constitución y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Instituto y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.

La Junta de Gobierno de manera colegiada nombrará a quien la presida, con voto mayoritario de tres de sus integrantes quien desempeñará dicho cargo por el tiempo que establezca la ley.

La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del Instituto, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.

La ley establecerá los mecanismos y acciones necesarios que permitan al Instituto y a las autoridades educativas federal y locales una eficaz colaboración y coordinación para el mejor cumplimiento de sus respectivas funciones.

Artículo 73. ...

I. a XXIV. ...

XXV. Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma;

XXVI. a XXX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal someterá a la Cámara de Senadores las ternas para la designación de los integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en un plazo máximo de sesenta días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, que deberá recaer en personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del instituto.

Para asegurar la renovación escalonada de los integrantes, los primeros nombramientos se realizarán por los periodos siguientes:

I. Dos nombramientos por un periodo de cinco años;

II. Dos nombramientos por un periodo de seis años, y

III. Un nombramiento por un periodo de siete.

El Ejecutivo federal deberá determinar el periodo que corresponda a cada uno de los miembros, al someter su designación a la aprobación de la Cámara de Senadores.

Para la conformación de la Primera Junta de Gobierno del instituto, el Ejecutivo federal someterá a la aprobación de la Cámara de Senadores cinco ternas para que de entre ellas se designen a los cinco integrantes que la constituirán. La presentación de ternas en el futuro corresponderá a la renovación escalonada que precisa el párrafo segundo de este artículo.

El primer presidente de la Junta de Gobierno del instituto durará en su encargo cuatro años.

Tercero. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, así como las reformas a la Ley General de Educación correspondientes, a más tardar en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto.

En tanto el Congreso de la Unión expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, el Instituto Nacional creado por este Decreto ejercerá sus atribuciones y competencia conforme al Decreto por el que se reforma el diverso por el que se crea el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 16 de mayo de 2012, en lo que no se oponga al presente Decreto. Para estos efectos, las atribuciones previstas en dicho ordenamiento para el Órgano de Gobierno y la Junta Técnica serán ejercidas por la Junta de Gobierno del Instituto, y las de la Presidencia por el Presidente de la Junta de Gobierno.

Cuarto. Los recursos materiales y financieros, así como los trabajadores adscritos al organismo descentralizado Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, pasan a formar parte del Instituto que se crea en los términos del presente decreto.

Quinto. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3o. y 73, fracción XXV, de esta Constitución, el Congreso de la Unión y las autoridades competentes deberán prever al menos lo siguiente:

I. La creación de un Sistema de Información y Gestión Educativa. Al efecto, durante el año 2013 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía realizará un censo de escuelas, maestros y alumnos, que permita a la autoridad tener en una sola plataforma los datos necesarios para la operación del sistema educativo y que, a su vez, permita una comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades educativas;

II. El uso de la evaluación del desempeño docente para dar mayor pertinencia y capacidades al sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros, en el marco de la creación de un servicio profesional docente.

La evaluación de los maestros debe tener, como primer propósito, el que ellos y el sistema educativo cuenten con referentes bien fundamentados para la reflexión y el diálogo conducentes a una mejor práctica profesional. El sistema educativo deberá otorgar los apoyos necesarios para que los docentes puedan, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades, y

III. Las adecuaciones al marco jurídico para:

a) Fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas ante los órdenes de gobierno que corresponda con el objetivo de mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta.

b) Establecer en forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal escuelas de tiempo completo con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico, deportivo y cultural. En aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria se impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos a los alumnos a partir de microempresas locales, y

c) Prohibir en todas las escuelas los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos.

Al efecto, el Poder Legislativo hará las adecuaciones normativas conducentes y preverá en ellas los elementos que permitan al Ejecutivo Federal instrumentar esta medida. El Ejecutivo Federal la instrumentará en un plazo de 180 días naturales, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de las normas que al efecto expida el Congreso de la Unión.

Sexto. ...

Es por lo establecido y con la finalidad de dar cumplimiento a la reforma constitucional contenida en el presente, que consideramos necesario realizar las reformas derivadas de dicha reforma, a la Ley General de Educación.

Por lo expuesto y fundado, se propone modificar los artículos 7; 10; 11; 12 y 48, de la Ley General de Educación, y por ello se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

Artículo Único. Se reforman los artículos 7, 10, 12 y 48 y adiciona la fracción V, recorriendo su contenido a la IX del artículo 10; la fracción V al artículo 11; de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo y tercer párrafos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

Artículo 10. ...

Constituyen el sistema educativo nacional:

I. ...

V. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;

VI. Los planes y programas;

VII. Las instituciones educativas del estado y de sus organismos descentralizados;

VIII. Las instituciones de los particulares, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, y

IX. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía.

Artículo 11. ...

Las funciones de estos consejos son:

I. ...

V. El Instituto Nacional para la Evaluación;

Las funciones del instituto son:

a) Diseñar y realizar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema;

b) Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y

c) Generar y difundir información y, con base en ésta, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social.

Artículo 12. - Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales, de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos del artículo 48;

Artículo 48. ...

Para tales efectos la Secretaría considerará las opiniones de los gobiernos de los estados, de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia, expresadas a través del Consejo Nacional Técnico de la Educación y del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se refiere el artículo 72.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo San Lázaro, a 29 de abril de 2013.

Diputado Roberto López González (rúbrica)

Que expide la Ley General de Comedores Públicos, a cargo del diputado Gerardo Villanueva Albarrán, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Gerardo Villanueva Albarrán, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide La Ley General de Comedores Públicos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Se plantea la necesidad de reglamentar el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de alimentación, mediante el fortalecimiento de políticas públicas que busquen la equidad social y sean garantizadas jurídicamente a las personas para no depender de las decisiones de los gobiernos en turno.

Pobreza y hambre en México

De acuerdo con la Organización Mundial de la Alimentación, 870 millones de personas en el mundo no tienen suficientes alimentos, lo que representa 12.8 por ciento de la población mundial, de 6 mil 800 millones de personas. De esos millones de personas con subnutrición, 98 por ciento de las personas viven en países en desarrollo; 60 por ciento de las personas con hambre son mujeres y cada 13 segundos muere una niña o un niño por causas relacionadas con la desnutrición.

En este tema, México es un país de contrastes: mientras que, por un lado, existen varios millonarios en suelo nacional –entre ellos, el hombre más rico del mundo- y se considera al país como una potencia emergente y decimocuarta economía internacional por la estabilidad macroeconómica que les permite a los muy ricos y a las trasnacionales seguir acumulando riqueza, por el otro, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) considera que México es el segundo país con mayor desigualdad económica de sus integrantes, pese a que su población es considerada como muy trabajadora y con largas y mal remuneradas jornadas laborales.

De 112 millones 336 mil 538 mexicanos, 46.2 por ciento de la población vive en condiciones de pobreza y 10.4 por ciento en pobreza extrema. El 18 por ciento de la población vive en pobreza alimentaria y el 12.5 por ciento sufre desnutrición crónica. Existen 1 millón 194 mil 805 niños con desnutrición crónica en el país, de los cuales, en zonas urbanas es de 10.1 por ciento y en zonas rurales, de 19.9 por ciento. Entre 2006 y 2012 la lactancia materna exclusiva disminuyó de 22.3 por ciento a 14.4 por ciento mientras que en el medio rural la reducción fue de 36.9 por ciento a 18.5 por ciento. El 70.0 por ciento de los hogares en México se clasificaron en alguna de las tres categorías de inseguridad alimentaria, de los cuales, el 80.8 por ciento de los hogares que viven en el estrato rural fueron clasificados en algún nivel de inseguridad alimentaria.

De esta situación, se desprende que niñas, niños y adolescentes son quienes sufren más: de acuerdo con datos publicados por el Fondo Mundial de la Organización de Naciones Unidas para la Infancia, la población menor de 18 años, 21.4 millones (53.8 por ciento) se encontraban en pobreza en 2010, de los cuales 5.1 millones (12.8 por ciento) estaban en pobreza extrema. En lo relativo a las carencias sociales, en 2010 tres de cada cuatro personas entre 0 y 17 años presentaban al menos una carencia social y uno de cada cuatro presentaba tres o más carencias. Los porcentajes de la población menor de 18 años con carencias en el acceso a servicios de salud y a la seguridad social fueron 29.8 y 64 por ciento, respectivamente. La carencia por rezago educativo se presentó en 9.8 por ciento de este grupo poblacional; la carencia en cuanto a calidad y espacios de la vivienda afectó a 20.1 por ciento, mientras que la carencia por servicios básicos en la vivienda lo hizo en 19.8 por ciento. La carencia por acceso a la alimentación afectó a 29.5 por ciento en este rango de edad (11.7 millones de personas).

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición (Ensanut) 2006, la prevalencia de 12.7 por ciento de desnutrición crónica sigue siendo un factor de preocupación, toda vez que continúa afectando a 1 millón 194 mil 805 niños y niñas menores de 5 años, entre los cuales, 4.5 por ciento es considerado con desnutrición global o insuficiencia ponderal, alcanzando un promedio de hasta 6.1 por ciento en las zonas rurales.

Resulta inevitable comparar los datos anteriores con los altos índices delictivos en el país –que van desde simples robos para la subsistencia hasta delincuencia organizada relacionada con actos graves de secuestro y narcotráfico, entre otros. Gran parte de los problemas de seguridad pública y nacional se deben a las desigualdades económicas y sociales presentes en nuestra población ¡desde la época colonial!

La Cámara de Diputados no puede ser ajena a estos datos y tiene que legislar para coadyuvar en la resolución de esta compleja problemática; lo más elemental sería garantizar el derecho constitucional a la alimentación (establecido ya en el artículo 4o., párrafo 4, de la Carta Magna) y, consecuentemente, aprobar la ley reglamentaria en tal materia.

El gobierno federal, por su parte, es el garante principal del derecho a la alimentación de las personas en suelo mexicano; debe considerar políticas públicas para favorecer las siguientes políticas públicas:

• Apoyo alimenticio en efectivo o en especie

• Comedores populares

• Canasta básica

• Agricultura y ganadería para el autoconsumo

• Solidaridad nacional alimenticia

• Sistema e información y evaluación sobre alimentación

El caso del DF como muestra de éxito

Desde 2009, durante la gestión del licenciado Martí Batres Guadarrama como secretario de Desarrollo Social, se implantó la creación de comedores populares para ayudar en la disminución del hambre en la Ciudad de México, con resultados sorprendentes para una ciudad con niveles de desarrollo altísimos a nivel mundial.

Una consecuencia dramática de la política neoliberal concentradora de la riqueza, ha provocado el aumento de la pobreza alimentaria en el mundo, es decir; el hambre se ha convertido en una amenaza que atenta contra el derecho a la vida y el desarrollo de las comunidades. Por ello, el gobierno del Distrito Federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, implanta la instalación de 160 comedores comunitarios a un costo por comida de 10 pesos. Estos comedores son organizados y operados por los ciudadanos comprometidos con el bien social; por ello se prevé que las familias que menos tienen, tendrán un ahorro significativo en el consumo de sus alimentos al acudir a ellos.

Desde entonces, el gobierno del Distrito Federal ha sostenido dichos espacios –muchos, con la ayuda de la comunidad– y, sólo en el trimestre de enero a marzo de 2011, en 164 comedores comunitarios, había servido 1 millón 765 mil 886 raciones diarias.7 Tal gobierno sostiene las siguientes políticas:

1. Garantizar el derecho a la alimentación

2. Fortalecer la organización comunitaria y la participación ciudadana

3. Atención prioritaria a personas en situación de vulnerabilidad social

4. Propiciar la solidaridad y la atención social

5. Proteger el ingreso familiar

6. Generar empleos para las personas de la comunidad

7. Mejorar las condiciones de salud y nutrición de la población

8. Ampliar y fortalecer la infraestructura social

El derecho a la alimentación, es un derecho humano, inherente a toda persona y por tanto, el gobierno de la ciudad da pasos firmes para asegurar su acceso de forma regular y permanente, creando las condiciones para que la población cuente con espacios donde pueda acceder a una alimentación adecuada y suficiente que corresponda a sus tradiciones culturales y sociales.

La prensa así lo ha reconocido:

Alivio para 12 mil personas, los comedores públicos del GDF. Aquí comemos lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, porque no tenemos dinero.

Asisten 25 mil niños a comedores públicos. En ellos se otorgan sin costo más de 10 mil raciones de comida a gente sin empleo, niños en situación de calle, personas de la tercera edad y discapacitados. De acuerdo con datos de la Secretaría de Desarrollo Social, en el Distrito Federal hay 614 mil personas en condiciones de pobreza alimentaria. Durante la premiación de los equipos ganadores, Martí Batres Guadarrama, secretario de Desarrollo Social capitalino mencionó que al día acuden a estos comedores, cerca de 25 mil niños, en ellos se otorgan sin costo más de 10 mil raciones de comida a gente sin empleo, niños en situación de calle, personas de la tercera edad y discapacitados. Sostuvo que en la actualidad se tiene registro de que el 15 por ciento de derechohabientes provienen del estado de México y beneficia a 4 millones de niños con su alimentación.

Ejemplos internacionales

Estados Unidos

Durante la difícil década de los años 20 y 30 en Estados Unidos se puso en marcha una serie de ambiciosas políticas públicas que tenían por objetivo fomentar la equidad comunitaria y reconstruir el tejido social; y, por el otro lado impulsar la economía popular mediante la inversión estatal. Sobre el primer punto, es notable la creación de comedores populares que atendieran la inmediata necesidad de alimentar a la población que no podía comprar comida porque sus sueldos e ingresos no alcanzaban o porque simplemente no tenían empleo. El New Deal (Nuevo Trato, Nuevo Acuerdo o, incluso, Nuevo Contrato Social, según varias traducciones) le implicó un esfuerzo sin precedentes a ese gobierno federal para renovar la deprimida economía nacional.

Venezuela

La federación venezolana es la única que ha emitido una Ley de Alimentación aunque está enfocada a los trabajadores con base en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que afirma: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho...”

Se considera en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 1 que “esta ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. La designación de persona en masculino tiene en las disposiciones de esta Ley un sentido genérico, referido siempre por igual a hombres y mujeres.”. En su artículo 2, párrafo primero, “Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición”.

Brasil

En Brasil, como parámetro latinoamericano para la generación de una visión integral de políticas públicas con sentido social, existe Hambre Cero (Fome Zero) , la conjunción lógica de una serie de programas y lineamientos para el combate integral a la pobreza; se divide en 4 ejes (1. Acceso a los alimentos, 2. Fortalecimiento de la agricultura familiar, 3. Generación de ingresos y 4. Articulación, movilización y control social) y busca concentrar todos los esfuerzos del Estado carioca para el desarrollo social e integral de la gente que menos tiene.

El gobierno del país carioca define Hambre Cero como “una estrategia impulsada por el gobierno federal para asegurar el derecho humano a la alimentación adecuada para las personas con dificultades de acceso a los alimentos. Tal estrategia se inserta en la promoción de la seguridad alimenticia y nutricional buscando la inclusión social y la conquista de la ciudadanía por parte de la población más vulnerable al hambre”.

En el particular de los comedores ellos definen dos tipos de servicios:

Cocinas comunitarias: “se caracteriza como unidades de alimentación y nutrición (UAN), constituyéndose como un equipamiento público con el propósito de producir y ofrecer comidas saludables, más allá ser una estrategia para la inclusión social productiva, de fortalecer la acción colectiva y la identidad comunitaria. El público objetivo debe ser constituido, principalmente, por personas en situación de grave inseguridad alimentaria pueden ser desplegadas en todo el territorio nacional, con preferencia en zonas con bajo índice de desarrollo humano (IDH), los municipios de las zonas áridas y semiáridas y regiones metropolitanas. Después de la aplicación de la Unidad de Administración, los recursos materiales para el mantenimiento del servicio de la producción (alimentos, materiales de limpieza, honorarios administrativos y otros) deben ser sufragados por el Gobierno del Estado, municipales o de distrito, por lo que se pueden establecer convenios para ayudar a poner en funcionamiento la cocina, pudiendo ser asumidas, por ejemplo, por organizaciones comunitarias incluidas en los programas estatales, municipales o del Distrito de generación de trabajo e ingresos, así como entidades sociales.

El programa tiene por objeto el establecimiento y la modernización de las unidades de producción con un mínimo de 100 comidas al día y el funcionamiento de al menos 5 días a la semana, con las diferencias regionales, proporcionar a la población que es vulnerable socioeconómicamente y en situación de inseguridad alimenticia y nutricional, la alimentación sabrosa, saludable y diversa, económica, rica en nutrientes y nutricionalmente balanceada, oriundas de procesos seguros y vendidas a precios asequibles, todo eso ofrecido en un ambiente confortable y seguro. Se recomienda la integración de los comedores comunitarios con el Programa de Adquisición de Alimentos, con acciones de educación nutricional, formación, gestión, distribución de alimentos a los pobres, entre otros.

El MDS aporta recursos para

- Construcción, ampliación, reforma y terminación de la construcción de instalaciones;

- Adquisición de equipos y material permanente y nuevas herramientas”.

Restaurantes populares: “son unidades de alimentación y nutrición destinadas a la preparación y a la comercialización de raciones saludables, ofrecidas a precios accesibles a la población, localizadas preferentemente en grandes centros urbanos de ciudades con más de 100 mil habitantes. El público beneficiario de los restaurantes está formado por trabajadores formales e informales de bajos ingresos, desempleados, estudiantes, personas en albergues, hacinados o indigentes y familias en situación de riesgo de inseguridad alimenticia y nutricional. El Ministerio de Desarrollo Social apoya la instalación de Restaurantes Populares a través del financiamiento de proyectos de construcción, reforma y adaptación de instalaciones prediales, adquisición de equipamientos permanentes, móviles y utensilios nuevos.

Los estados, municipios y el Distrito Federal, interesados en el convenio para la implantación del programa deben participar en el proceso de selección pública...”

El ejemplo sirve a México en tanto comparten una visión social del uso de los aparatos públicos: el gobierno federal debe enfatizar todos sus esfuerzos de gasto social en la coordinación integral para hacerle llegar en paquete los beneficios a la gente más pobre y necesitada. En otras palabras, que los programas sociales no vayan caminando solitos, sin rumbo y sin tiempos; que caminen unidos por una lógica de gobierno con sentido de izquierda.

De aquí resalta quizá la más valiosa de las lecciones de Brasil, la relacionada con la continuidad de los programas, los cuales no son coyunturales o improvisados, forman parte de un mismo esfuerzo integral en beneficio de la gente con miras a mediano y largo plazos, como parte del camino hacia el progreso del país.

Colombia

Otro ejemplo más cercano es el caso del gobierno del Distrito Capital (Bogotá) de Colombia, que creó dos herramientas al respecto con objetivos de trascendencia por sobre los gobiernos: una Política Pública de Seguridad Alimentaria y Nutricional para Bogotá, DC, y su consecución lógica, el programa Bogotá sin Hambre.

El primero prevé que el gobierno garantice el derecho a la alimentación, que –junto con el derecho al agua– está garantizado por la Constitución del país andino; obligaciones prácticas como asegurar la suficiencia en el abasto y disponibilidad permanente de alimentos, decisiones sobre el acceso a ellos, su consumo adecuado; y principios de acción pública, tales como Universalidad, Equidad, Progresividad, Soberanía alimentaria, Diversidad cultural, Sostenibilidad ambiental, Integralidad, Responsabilidad social, Solidaridad y Participación social, movilización ciudadana y promoción de la autonomía.

El segundo es un brazo práctico de la política anterior que busca “reducir la vulnerabilidad y nutricional de la población en Bogotá” y se sostiene en tres ejes (Social, Urbano-regional y De reconciliación); incluye la acción coordinada de varios institutos públicos para otorgar a la población refrigerios escolares, comida caliente en escuelas, diversos comedores comunitarios, apoyos económicos alimentarios y mercados campesinos.

Los comedores comunitarios en Bogotá “están concebidos como espacios de encuentro y promoción de la inclusión social para familias en condiciones de vulnerabilidad y pobreza, en los que se brinda servicio de alimentación y nutrición. La ciudadanía asiste a estos centros organizados ya sea por la administración Distrital o por la comunidad, para mejorar sus condiciones nutricionales, crear hábitos de vida saludable, participar de procesos comunitarios, fomentar la solidaridad y lograr su vinculación a otros servicios sociales básicos”.

De manera más clara, la experiencia en Bogotá muestra que si no existe un adecuado control de los insumos de los Comedores es muy probable que tal esfuerzo gubernamental vaya al fracaso, pues la organización es la base de todo proyecto.

Que los vecinos vean en los comedores un centro de encuentro social, un puente de ayuda entre ellos mismos, una base para la organización comunitaria, cuya “razón de existir es la búsqueda de soluciones a las necesidades de la vida cotidiana... Se distingue por ser un medio para gestionar pacífica y organizadamente las aspiraciones y conflictos de las comunidades...”

Por ejemplo, en Bogotá se lleva un control de las personas por sexo, edad, zona de residencia, si tiene empleo o no, nivel de ingresos, miembros de familia, además de otras necesidades elementales para darle seguimiento.

Argentina

En el Manual para Comedores Comunitarios, publicado directamente por la Coordinación de Políticas Sociales de la Presidencia de la República Argentina, se sostiene que en cuanto a los comedores “El objetivo que nos guía es lograr que todos los argentinos gocen de los derechos elementales, entre ellos el derecho a la alimentación. Ustedes, mejor que nadie, conocen el dolor y el sufrimiento que viven a diario miles de hogares de nuestro país. Son también ustedes quienes, día a día, solidariamente, tienden la mano hacia aquellos que más lo necesitan, ofreciendo un plato de comida y una palabra de aliento para seguir adelante”.

Una de las metas de todo programa de asistencia alimenticia debe ser que la gente ingiera comida balanceada para combatir el hambre en la población. Por lo que se debe poner énfasis en combinar el ahorro en la compra de insumos con la sana y balanceada alimentación, pues “en síntesis, para sentirnos bien y disfrutar de una vida saludable. Por eso, la alimentación es uno de los derechos fundamentales de todas las personas. También hay que pensar que no sólo es importante comer, sino comer bien, para lo cual tenemos que tener en cuenta las distintas etapas del proceso de la alimentación”.

Perú

El caso peruano es quizá el más complejo e interesante de América, sobre todo en cuanto a organización se refiere; por lo que habrá de tocarse con más detalle más abajo.

En Perú incluso está legislada la organización de quienes participan en los comedores. La historia de dichos establecimientos en el país andino tuvo un inicio consolidado hace más de 30 años, cuando existieron esfuerzos colectivos para dar de comer a quienes hacían plantones en protesta por los oligárquicos e impopulares gobiernos de las dictaduras en turno, como la de Juan Velasco Alvarado y la de Francisco Morales Bermúdez. Después, con el apoyo de los movimientos sociales, como el APRA (Alianza Popular Revolucionaria Americana), que incluso fueron gobierno, las cooperativas de vecinos –principalmente mujeres- se impusieron objetivos sociales para darle de comer a quienes más padecían de las constantes crisis económicas de aquellas épocas, principalmente los niños.

En la actualidad, más de cien mil mujeres dan de comer a casi medio millón de personas en el país (Perú tiene 29 millones de habitantes); la organización de las mujeres es tal, que hasta una “Federación de Mujeres Organizadas en Centrales de Comedores Populares Autogestionarios y Afines de Lima y Callao” existe; este tipo de organizaciones hacen frentes nacionales como la “Confederación Nacional de Mujeres Organizadas por la Vida y el Desarrollo Integral” para hacer propuestas al gobierno sobre democracia, educación, salud, derecho a la alimentación y empleo. Una situación que ya rebasó cualquier idea de concentración política, aunque, por supuesto, el gobierno sigue aportando inmensos recursos para su continuidad; sólo este año invertirán para 134 mil niños en 2 mil 800 comedores infantiles 128 millones (561 millones moneda nacional).

En abril de 2001 en gobierno interino de Valentín Paniagua publicó el Reglamento y Organización y Funciones de la Oficina Nacional de Cooperación Popular (Coopop) con el objetivo de dar certeza jurídica a la organización civil en general (incluyendo a la de los comedores populares) para “desarrollar las capacidades y oportunidades de las mujeres y jóvenes en situación de pobreza y extrema pobreza, promoviendo su revaloración e inclusión social así como la mejora permanente de su calidad de vida mediante actividades de adiestramiento, capacitación, información, formación ciudadana y promoción de sus iniciativas sociales y de generación de ingresos. Para tales efectos, promueve, facilita y articula la cooperación y concertación de acciones con las instituciones públicas y privadas a nivel local y nacional especialmente con los municipios”.

No se propone hacer más burocracia, sino utilizar algunas garantías constitucionales y estatutario-capitalinas como el derecho de petición y de libre asociación, así como facultades relativas al fomento de la convivencia vecinal y sobre la participación ciudadana y la asociación civil. Para hacer una comparativa laxa, las funciones del organismo peruano son las siguientes:

“a) Proponer al Despacho Ministerial, los lineamientos de políticas de promoción y desarrollo socio-económico de Mujeres y Jóvenes en situación de pobreza y extrema pobreza, así como proceder a su ejecución de acuerdo a las orientaciones y prioridades establecidas por el Sector Promudeh.

b) Coordinar, formular, dirigir, ejecutar, supervisar y evaluar los planes, programas y proyectos institucionales orientados a potenciar las iniciativas organizadas de las mujeres y jóvenes de los sectores de pobreza y pobreza extrema, articulándolos al conjunto de esfuerzos públicos y privados tendientes al desarrollo de los sectores de menores recursos.

c) Desarrollar acciones de difusión, sensibilizaci6n, información, así como de capacitación, formación y entrenamiento para promover la participación activa y organizada de la población en la identificación, desarrollo y ejecución de proyectos que eleven sus niveles educativos, técnicos y culturales, y sean fuente de generación de empleos, ingresos y bienestar social, propiciando la equidad de género en su realización.

d) Apoyar el rol concertador interinstitucional de los gobiernos locales, asesorándolos y apoyándolos en el planeamiento y programación, promoviendo la inclusión de los proyectos identificados y formulados con la participación de mujeres y jóvenes organizados, en situación de pobreza y pobreza extrema, en los planes y programas de desarrollo local.

e) Celebrar contratos, convenios y acuerdos con instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales para la prestación de servicios sociales y productivos, así como técnicos y financieros y en general para el cumplimiento de su misión y objetivos. Asimismo, recibir donaciones de las Entidades mencionadas, de conformidad con la normatividad vigente.

f) Coordinar y canalizar los recursos de la cooperación técnica y financiera nacional e internacional en apoyo a la misión de Coopop.

g) Realizar todas las actividades, técnicas, económicas, financieras y administrativas requeridas para el cumplimiento de sus objetivos, dentro del marco de la normatividad establecida en la Ley del Sector y los dispositivos legales sobre la materia.

h) Otras que le asigne el Promudeh y las normas correspondientes.”

Ejemplos de organización mundiales

The Global Food Banking Network y su filial nacional, Asociación Mexicana de Banco de Alimentos, es una organización cuyos objetivos sociales son afines al derecho constitucional a la alimentación. Se debe buscar con ellos un convenio especial de suministro en caso de escasez o desabasto importante en algunos comedores que así lo necesitaren.

Por lo expuesto se somete a consideración del pleno de esta asamblea el siguiente proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de Comedores Públicos.

Único. Se expide la Ley General de Comedores Públicos, para quedar como sigue:

Ley General de Comedores Públicos

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo I
Aplicación, objeto e interpretación

Artículo 1. La presente ley es de carácter general en términos del artículo 4o., tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de orden público, interés social y observancia en todo el territorio nacional. Obliga a las autoridades de todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, que tengan atribuciones en materia de alimentación, y para aquellas que sin contar con dichas atribuciones tengan un contacto ya sea directa o indirectamente con los habitantes de zonas de media, alta y, muy alta marginación.

También se encuentran obligadas por la presente ley, las instituciones públicas, sociales o privadas, organismos y oficinas con quienes se haya celebrado algún convenio que tenga como fin garantizar el derecho a una alimentación nutritiva suficiente y de calidad en los términos y condiciones establecidas en el presente ordenamiento.

Artículo 2. La Secretaría de Desarrollo Social será la dependencia responsable de formular y coordinar la política social y subsidiaria del gobierno federal, orientada a garantizar un desarrollo humano integral, así como la máxima garantía del derecho a la alimentación de todos los habitantes del territorio mexicano.

Lo anterior no exime de responsabilidad a las diferentes entidades gubernamentales que con motivo de la propia naturaleza de su encargo coadyuven con la Secretaría de Desarrollo Social en materia de alimentación.

Artículo 3. El objeto de esta ley es la construcción de comedores comunitarios preferentemente en los estados y municipios del país, clasificados como de media, alta y muy alta marginación y en aquellas zonas que tienen condiciones socio-territoriales de pobreza, desigualdad y alta conflictividad social. Estas acciones van orientadas a garantizar el derecho ciudadano a la alimentación de la población, ya que dada la actual crisis económica por la que atraviesa el país la coloca en condiciones de vulnerabilidad social.

Artículo 4. Objetivos específicos:

I. Dotar de la infraestructura necesaria y suficiente para ofrecer preferentemente a la población que reside en los estados y municipios clasificados como de media, alta y muy alta marginación y en aquellas zonas que tienen condiciones socio-territoriales de pobreza, desigualdad y alta conflictividad social, alternativas para el consumo de alimentos preparados, de bajo costo con calidad nutrimental.

II. Apoyar la instalación de comedores comunitarios preferentemente en los estados y municipios clasificados como de media, alta y muy alta marginación y en aquellas zonas que tienen condiciones socio-territoriales de pobreza, desigualdad y alta conflictividad social.

III. Suministrar raciones alimenticias a todos los habitantes de los estados y municipios en la situación antes descrita sin distingo de sexo, edad, escolaridad o condición socioeconómica.

IV. Generar empleos para las personas de la comunidad responsables de la atención de los comedores comunitarios.

V. Mejorar las condiciones de salud y nutrición de la población objetivo, especialmente se dará atención a familias y personas en situación de mayor vulnerabilidad como: niños y niñas; personas adultas mayores; mujeres embarazadas, personas con discapacidad y personas en pobreza extrema.

VI. Protección al ingreso familiar al proporcionar alimentación de bajo costo a la población residente en dichos estado y municipios.

VII. Promover la organización, la participación ciudadana; fomentar la cohesión y solidaridad social.

Artículo 5. El fondo público para los comedores comunitarios se constituirá por el 2 por ciento de lo previsto en el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año para la Secretaría de Desarrollo Social.

Capítulo II
Definiciones

Artículo 6. Para efectos de esta ley así como el diseño, implementación y evaluación de los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en la misma, deberán considerarse las siguientes definiciones:

I. Derechohabientes. La población que reside en los estados y municipios clasificados como de media, alta y muy alta marginación y en aquellas zonas que tienen condiciones socio-territoriales de pobreza, desigualdad y alta conflictividad social, alternativas para el consumo de alimentos preparados, de bajo costo con calidad nutrimental.

II. Ley. Ley General de Acceso a la Alimentación.

III. Secretaría. Secretaría de Desarrollo Social.

IV. Programa Comedores Comunitarios. Conjunto de acciones orientadas a garantizar el derecho ciudadano a la alimentación de la población, ya que dada la actual crisis económica por la que atraviesa el país la coloca en condiciones de vulnerabilidad social.

V. Comité Evaluador. Órgano dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social, encargado de vigilar y evaluar la implementación de la política pública y su impacto en la sociedad.

VI. Comedor comunitario. Espacio público destinado para consumo de alimentos preparados, de bajo costo con calidad nutrimental.

VII. Comité de Administración. Órgano responsable del correcto funcionamiento de los comedores comunitarios de todo el país.

Título Segundo

Capítulo I
Requisitos y procedimientos de acceso

Artículo 7. Con el propósito de incentivar la participación de la sociedad civil en la ejecución del Programa de Comedores Comunitario la Secretaría de Desarrollo Social, emitirá una Convocatoria pública a través de la cual, se invitará a las organizaciones sociales, civiles, comunitarias, grupos de vecinos o vecinos independientes interesados en participar en la su instalación, operación y administración.

Artículo 8. La selección de las propuestas para la instalación operación y administración de los comedores comunitarios serán seleccionadas por un Comité Evaluador, de acuerdo con los lineamientos previamente establecidos.

Artículo 9. La Convocatoria Pública se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en la página web de la Secretaría de Desarrollo Social y en dos diarios de amplia circulación Nacional.

Artículo 10. La presentación de propuestas de espacios físicos para la instalación de comedores comunitarios preferentemente en los estados y municipios clasificados como de media, alta y muy alta marginación y en aquellas zonas que tienen condiciones socioterritoriales de pobreza, desigualdad y alta conflictividad social.

Artículo 11. La misma convocatoria establecerá el formato al que deberán apegarse las propuestas presentadas.

Artículo 12. En cuando a la elegibilidad de las propuestas se podrán presentar propuestas de espacios físicos particulares, comunitarios, sociales o públicos para la instalación de Comedores Comunitarios preferentemente en los estados y municipios considerados como de media, alta y muy alta marginación, conforme a la clasificación del Índice de Marginación, realizado quinquenalmente por el Consejo Nacional de Población así como aquellos lugares de los diferentes estados y municipios que tienen condiciones socioterritoriales de pobreza, desigualdad y alta conflictividad social.

En caso de que en alguna zona a las que se refiere el párrafo anterior, exista un comedor popular o que funcione bajo el esquema propuesto, será incorporado a este programa.

Artículo 13. Las Características mínimas que deben tener los espacios propuestos:

• Tamaño del local 30 m2; aproximadamente;

• Acreditar propiedad donde se pretenda instalar el comedor comunitario;

• Tipo de techo: de preferencia concreto, superficies lisas, sin ranuras y lavable; uniones anguladas con la pared;

• Paredes: de concreto de superficies lisas, de color claro, sin ranuras y lavable;

• Pisos: de concreto de superficies lisas, sin ranuras, con inclinación hacia la coladera para evitar encharcamientos y en condiciones de ser lavable;

• Ventilación: Debe contar con ventanas para su ventilación y preferentemente deben estar protegidas con malla para evitar la entrada de fauna o plaga nociva;

• Iluminación: debe de estar protegida por lo menos a 2.4m de altura; y

• Contar con instalaciones hidrosanitarias adecuadas para el servicio.

Artículo 14. Los promoventes de los Comedores Comunitarios, deberán ser residentes de la Entidad Federativa en la que se encuentre el municipio propuesto para su instalación; ser mayores de 18 años, con disponibilidad de tiempo para organizar y operar los comedores comunitarios.

Asimismo deberán aceptar las obligaciones contenidas en el contrato de comodato que suscribirán con la Secretaría de Desarrollo Social para obtener los apoyos y la autorización para operar los comedores, comprometiéndose a operarlos bajo un criterio eminentemente social y sin fines de lucro.

Capítulo II
Presentación y recepción de propuestas

Artículo 15. Los promoventes interesados en la instalación de comedores comunitarios, deberán presentar un documento de justificación en el que señalen la necesidad de instalar el comedor en el lugar propuesto, la población que potencialmente se beneficiará, la ubicación exacta para su instalación; la documentación que acredite la propiedad o bien, documento oficial con el permiso de la autoridad competente para el uso de las instalaciones propuestas.

Artículo 16. Deberán presentar debidamente requisitado el formato que también estará disponible en la página de Internet de la Secretaría de Desarrollo Social.

Artículo 17. Los documentos a que se refiere el artículo anterior, deberán entregarse en original y dos copias, anexando archivo en formato digital, en las oficinas de la Secretaría de Desarrollo Social, ubicada en avenida Paseo de la Reforma 116, colonia Juárez, delegación Cuauhtémoc, código postal 06600, México, DF.

Capítulo III
Selección y calificación de propuestas

Artículo 18. La selección y calificación de las propuestas, estará a cargo de un comité evaluador que revisará y valorará las propuestas presentadas con base en las condiciones de los espacios propuestos, su ubicación geográfica, su experiencia en manejo de comedores si la tiene, así como en los lineamientos y criterios que sus integrantes determinen, los cuales se harán de dominio público.

Artículo 19. Los proyectos seleccionados serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y en el sitio de Internet de la Secretaría de Desarrollo Social.

Artículo 20. El Comité Evaluador estará integrado por cinco funcionarios nombrados por el Titular de la Secretaría de Desarrollo Social.

Artículo 21. El Comité Evaluador tendrá capacidad de decisión sobre la forma en que habrán de llevarse a cabo sus sesiones así como resolver sobre aquellos asuntos de su competencia que no estuvieran considerados en las presentes reglas de operación.

Las decisiones del consejo serán inapelables e inatacables.

Capítulo IV
De los derechohabientes

Artículo 22. El Programa de Comedores Comunitarios está dirigido a todas las personas residentes en los estados o municipios clasificados como de media, alta y muy alta marginación y en aquellas zonas que tienen condiciones socioterritoriales de pobreza, desigualdad y alta conflictividad social.

Artículo 23. Los solicitantes deberán presentarse al comedor comunitario a requerir el servicio y anotarse en el registro diario de usuarios del comedor comunitario y cada persona deberá aportar una cuota de recuperación a éste por ración alimenticia.

Título Tercero

Capítulo I
Los procedimientos de instrumentación

Artículo 24. Para la operación y puesta en funcionamiento de los comedores comunitarios, el gobierno federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, entregará a cada uno de los Comedores Comunitarios un equipamiento mínimo para su funcionamiento que será determinado por la propia secretaría, la cual llevará a cabo adquisiciones consolidadas para lograr los mejores precios y condiciones de calidad.

Artículo 25. Se firmará un contrato en comodato del equipo y utensilios proporcionados por parte del gobierno federal con cada uno de los Comités de Administración que se integrarán para la operación de los comedores comunitarios, quienes serán los responsables de garantizar el resguardo y buen uso de estos artículos.

Artículo 26. El equipamiento, deberá ser complementado por el promovente.

Artículo 27. El periodo inicial del comodato será de un año, pudiendo ampliarse por el tiempo que sea necesario, previa evaluación del cumplimiento de las condiciones pactadas. Al margen de lo anterior, el incumplimiento de las obligaciones del grupo comodatario, que sea documentado mediante un documento de visita por parte de la dependencia responsable, será causal de cancelación del proyecto y retiro de los apoyos.

Artículo 28. La operación de los comedores comunitarios no se encuentra regulada por la normatividad aplicable al funcionamiento de los establecimientos mercantiles, así como tampoco a su verificación, en virtud de que la finalidad de su puesta en marcha no es la obtención de un lucro, sino la promoción de acciones sociales implementadas por el Gobierno Federal, de acuerdo a lo que ha quedado descrito en párrafos anteriores.

Asimismo, se firmará un convenio de colaboración entre el Comité de Administración y la Secretaría de Desarrollo Social para establecer los mecanismos y compromisos de las partes para el buen funcionamiento de los comedores comunitarios.

Artículo 29. El Gobierno federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, garantizará el suministro de los insumos y materia prima no perecederos necesarios de acuerdo con los menús propuestos por la propia secretaría.

Artículo 30. La cantidad de insumos que se entregará estará destinada para la elaboración en promedio de 200 (doscientas) raciones diarias en cada uno de los comedores, la cantidad podrá variar de acuerdo con la demanda registrada por el comedor comunitario.

Capítulo II
Comité de Evaluación

Artículo 31. El Programa de Comedores Comunitarios contara con un Comité de Evaluación que estará integrado por cinco funcionarios nombrados por el titular de la Secretaria de Desarrollo Social, con capacidad de decisión sobre la forma en la que deberán llevarse a cabo sus sesiones así como resolver sobre aquellos asuntos de su competencia.

Las decisiones del consejo serán inapelables e inatacables.

Artículo 32. El Comité de Evaluación tendrá, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes facultades:

I. Establecer los lineamientos para la operación del programa objeto de la presente ley;

II. Elaborar y publicar la convocatoria pública en el Diario Oficial de la Federación; así como las bases y procedimientos a través de los cuales se autorice a las personas responsables de los comedores comunitarios;

III. La selección de las propuestas de acuerdo con los lineamientos establecidos.

Capítulo III
Comité de Administración

Artículo 33. El Comité de Administración se integrará con al menos cinco personas, que podrán ser los propios promoventes de la propuesta, además de personas de la comunidad que preferentemente habiten en la unidad territorial en donde se instalará el comedor comunitario.

Artículo 34. El Comité de Administración tendrá, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes facultades:

I. Establecer los lineamientos para el control de los recursos económicos, del buen uso del equipo proporcionado por parte de la secretaría;

II. La integración del padrón de usuarios del comedor comunitario;

III. La elaboración de informes y reportes de actividades.

Artículo 35. Los integrantes del comité, serán los responsables de la recepción de los insumos, preparación y ministración de los alimentos; limpieza de utensilios e instalaciones, recuperación de las cuotas, así como del control de padrón de beneficiarios y la elaboración de informes sobre la atención proporcionada y la demanda registrada y la adquisición de los insumos no perecederos que se requieran de acuerdo con los menús propuestos por la Secretaría de Desarrollo Social.

Artículo 36. El comité nombrará un responsable administrador, encargado del cobro, registro, control y administración de las cuotas de recuperación por ración alimenticia; además de las tareas de administración; así como de la integración de un padrón de usuarios del comedor; del control de los insumos proporcionados y adquiridos, y la elaboración de los informes y reportes mensuales a que se refiere esta ley.

Artículo 37. Para el control de los recursos, se deberá abrir una cuenta bancaria mancomunada a nombre de al menos tres personas del Comité de Administración.

Artículo 38. El Comité de Administración en términos del artículo 34 de la presente ley está obligado a presentar informes mensuales a la Secretaría de Desarrollo Social, cumpliendo con los compromisos adquiridos en el convenio de colaboración, del mismo modo deberá mensualmente entregar a la secretaría copia del cuaderno de gastos, bitácora de gastos, así como los informes financiero, de control de insumos y entregar los originales de registros diarios de usuarios del comedor, con los cuales se constituirán en el padrón de beneficiarios.

Capítulo IV
Sanciones por incumplimiento

Artículo 39. En caso de presentarse algún incumplimiento de los compromisos adquiridos por los Comités de administración, la Secretaría de Desarrollo Social requerirá por escrito y hasta por tres ocasiones, información sobre los aspectos que se considere que no estén cumpliendo con lo establecido, y se solicitará que comparezcan ante ésta en los plazos y términos que determine. Agotadas las conciliaciones, y en caso de que se detecte posibles responsabilidades, se iniciarán las medidas jurídicas correspondientes.

Capítulo V
Del convenio de colaboración para operación de los comedores comunitarios

Artículo 40. Una vez aprobadas las propuestas para la instalación de los comedores comunitarios presentadas por los promoventes, e integrado el Comité de Administración, se celebrará un convenio de colaboración con la Secretaría de Desarrollo Social, dicho convenio es un instrumento jurídico en el cual se establecen las funciones y responsabilidades de la secretaría y de los Comités de Administración en la instalación, operación y funcionamiento de los comedores comunitarios, así como las condiciones de prestación del servicio a la comunidad.

En este documento se establecen las causas para la cancelación de dicho convenio como puede ser el incumplimiento de las actividades programadas, el desvío de recursos financieros para acciones no contempladas en el programa o con objetivos ajenos a los intereses de la comunidad; así como las sanciones por incurrir en estas faltas.

Artículo 41. El convenio de colaboración que se celebre con esta secretaría, indicará en forma precisa que las acciones que se realicen derivado de la operación del presente programa social, no generan ninguna relación de carácter laboral con esta dependencia, así como tampoco entre las partes que funjan participen en el mismo, en virtud de que se trata de una acción social comunitaria.

Capítulo VI
El procedimiento de queja o inconformidad ciudadana

Artículo 42. Cualquier persona podrá imponer una queja o inconformidad cuando considere que se le excluye, discrimina o maltrata en el servicio o algún servidor público o personal encargado del comedor comunitario, que incumpla o contravenga las disposiciones y objetivos de la presente ley.

Artículo 43. Toda persona podrá manifestar su inconformidad por escrito en la libreta que para tal efecto, tendrá a la vista el Comité de Administración del comedor comunitario; en donde puede manifestar sus opiniones, quejas o sugerencias.

Asimismo, podrá hacerlo en los cuestionarios de evaluación que la Secretaría llevará a cabo entre los usuarios. Las quejas deberán ser atendidas por el propio Comité de Administración en un plazo no mayor de tres días contados a partir de la fecha en que presentó queja. Si ello no sucede intervendrán las autoridades que la Secretaría determine.

Artículo 44. Las quejas o inconformidades deberán contener como mínimo los siguientes datos:

I. Nombre,

II. Domicilio del promoverte y

III. Número telefónico en donde se le puede localizar.

En la queja deberá indicar si prefiere que sus datos permanezcan bajo reserva.

Capítulo VII
Los mecanismos de evaluación y los indicadores

Artículo 45. La Secretaría de Desarrollo Social se reserva la iniciativa de realizar visitas de supervisión en el momento en que lo considere oportuno para la revisión del registro y correcta aplicación de los materiales otorgados, de los recursos económicos recabados por las cuotas de recuperación; de la calidad y oportunidad de los alimentos preparados y del servicio y buen funcionamiento del comedor y para brindar la asesoría y orientación alimentaria necesaria para mantener la calidad nutricional de los alimentos que se otorgan.

Artículo 46. La secretaría llevará cabo un proceso de evaluación, seguimiento, y asesoría técnica necesaria para el buen funcionamiento del comedor comunitario.

Artículo 47. La secretaría, aplicará periódicamente cuestionarios de evaluación y de satisfacción a los derechohabientes de los Comedores Comunitarios con el fin de evaluar la calidad, oportunidad y satisfacción de los alimentos proporcionados.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Reglamento de la presente ley deberá ser expedido en un plazo no mayor de 90 días naturales contados a partir de la publicación del presente en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. El Comité de Evaluación deberá publicar los lineamientos a que se refiere el artículo 32, fracción I, a más tardar dentro de los 45 días hábiles la publicación del presente en el Diario Oficial de la Federación.

Cuarto. El Comité de Administración, a través de la Secretaría de Desarrollo Social deberá presentar a la Cámara de Diputados, a través de informes trimestrales sobre los trabajos que se realizan en los Comedores Comunitarios que permita conocer el destino de los recursos y determinar, en su caso, la cantidad a presupuestar para el año siguiente.

Quinto. Para el año en curso el recurso se obtendrá del monto destinado para gasto programable de la Secretaría de Desarrollo Social.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2013.

Diputado Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica)

Que reforma el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Dora María Guadalupe Talamante Lemas, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La suscrita, diputada federal Dora María Guadalupe Talamante Lemas, de la LXII Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto decreto que reforma el m 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de igualdad de derechos y obligaciones entre hombres y mujeres. Este principio nos compromete a seguir incorporando en la vida diaria las acciones necesaria que permitan reflejar esta igualdad jurídica en una igualdad sustantiva, así como a proponer esquemas que permita salvar las diferencias de todo tipo, a través del diseño y aplicación de un modelo que logre la efectiva protección de la igualdad y los derechos humanos de las mujeres.

En cuanto a leyes secundarias, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres tiene el objeto de regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres estableciendo los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en todos los ámbitos y establecer la obligación del Estado de fomentar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Instrumentos internacionales tales como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1979, establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer en todos los ámbitos, y en particular, en la político, social, económica y cultural. Esto con el propósito de de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

La convención antes citada en el artículo 18, estable que:

“Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención y sobre los progresos realizados para garantizar esta igualdad de condiciones”.

De la misma forma, el acceso a las funciones públicas del país respectivo, en condiciones generales de igualdad, se encuentra establecido en los artículos 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas.

Estos ordenamientos jurídicos han permitido avances graduales de la participación política de las mujeres en México, en condiciones de igualdad respecto a los varones. Sin embargo, debemos reconocer que todavía, en pleno siglo XXI, el acceso al poder político de las mujeres mexicanas está lejos de alcanzarse. En este sentido, las cuotas de género son una acción afirmativa que busca revertir la sobre representación de los varones en los puestos de toma de decisiones en todos los ámbitos y niveles.

Por ello, es necesario que con una profunda convicción democrática continuemos la lucha por los derechos de todas las mujeres y su empoderamiento, sin los cuales no podremos alcanzar nuestras metas de desarrollo. Esto significa trabajar para que mujeres y hombres actuemos como protagonistas de esta causa, con voluntad, conciencia y acciones conducentes que elimine todo rastro de desigualdad y la negación de la ciudadanía plena.

Aun cuando la historia de nuestro país muestra que las mujeres han tenido una presencia fundamental en los movimientos políticos y sociales, su participación en las tareas de gobierno y toma de decisiones ha sido limitada, incluyendo en los tres poderes de la unión. Es importante mencionar, que en el poder legislativo federal, desde 1959 que las mujeres logran el derecho al voto y a partir de reformas legislativas es hasta LXII Legislatura que la representación política de las mujeres alcanza el 37.8 por ciento del total de curules en la Cámara de Diputados, el máximo en su historia.

Al igual que los otros poderes de la unión, la participación de las mujeres en el Poder Judicial ha sido muy reducida; desde sus orígenes en 1814 es hasta 1959 cuando llega a la Suprema Corte de Justicia de la Nación Cristina Salmorán de Tamayo como la primera ministra, a la fecha han fungido como ministras 8 mujeres1 y solo entre 1983 y 1988 las mujeres llegaron a ocupar el 19 por ciento del total de Ministros en la historia de nuestro máximo Tribunal.

El Poder Judicial de la Federación, está encabezado en nuestro país, por el máximo tribunal constitucional “La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)” y tiene entre sus responsabilidades defender el orden establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solucionar de modo definitivo, asuntos judiciales de gran relevancia social, a través de las resoluciones jurisdiccionales que dicta, no existiendo en nuestro país autoridad que se encuentre por encima de este tribunal.

Actualmente, en el Poder Judicial de la Federación de los 11 Ministros sólo 2 son mujeres y el 100 por ciento de los Consejeros de la Judicatura Federal pertenecen al sexo masculino. De los 573 magistrados que componen los Tribunales Colegiados del país sólo 106 son mujeres, lo que representa el 18.4 por ciento, y de los 76 que componen los Tribunales Unitarios sólo 14 son mujeres. Asimismo, respecto al Tribunal Federal Electoral de los 7 magistrados de la Sala Superior sólo 1 es mujer.

El panorama actual, respecto a la participación de las mujeres en el Poder Judicial de la Federación nos compromete a seguir marcando precedentes que impulsen la participación de la mujeres atendiendo así a nuestra propia legislación y a recomendaciones internacionales que determinan la labor del Estado a través de sus distintos Poderes, para desempeñar un rol central en la generación de cambios en las relaciones de dominación y subordinación de género, impulsando relaciones de igualdad a partir de programas, planes, políticas, legislación y jurisprudencia que fomente una nueva forma de distribución del poder al interior de las instituciones.

De acuerdo con cifras del Anuario Estadístico de Posgrado 2010-2011 de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES) actualmente la matrícula de doctorado en derecho en diferentes especialidades por hombres es de 10,579 y por mujeres 8,941, y ya hace varias décadas, se ha registrado gran incremento e incidencia de las mujeres en el estudio del derecho así como en todos los ámbitos de nuestra democracia, por lo que no caben excusas en cuanto a los bastos perfiles profesionales y aptitudes de las mujeres en nuestro país respecto a las postulaciones para ocupar el máximo tribunal de nuestro país.

La promoción de la participación equilibrada de hombres y mujeres en los distintos ámbitos mejora la calidad de nuestra democracia por ello es necesario recurrir a las cuotas como medidas afirmativas, y atrevernos a pensar que en un futuro sean innecesarias y seamos incluidas de manera natural y cotidiana en la participación política de nuestro país.

Por lo anterior, esta iniciativa propone con la modificación al artículo 94 constitucional, incorporar una mayor representación de las mujeres en el Poder Judicial, estableciendo como una acción afirmativa la cuota para que cuatro de once de los ministros sean de un mismo género con la finalidad de no exceder la sobre representación de un género, como históricamente se ha llevado en la Suprema Corte de Justicia de nuestro país.

De igual manera, esta propuesta se incorpora a las realizadas para avanzar en la igualdad en otros poderes de la Unión y pretende ser un modesto preámbulo en el Poder Judicial para la construcción de la igualdad sustancial una igualdad verdadera, que nos conduzca a una interpretación constitucional basada en la protección de los derechos fundamentales del Estado.

Por lo anterior, y consciente de la importancia de incorporar dichos mecanismos para la evolución de nuestra democracia, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Proyecto de Decreto

Único . Se por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 94. ...

...

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros, procurando integrarse con al menos cuatro de un mismo género, y funcionará en Pleno o en Salas

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 1975 es nombrada la segunda mujer Ministra, la licenciada Livier Ayala Manzo, quien ocupa el cargo tan sólo por un año. 1976, Doña Gloria León Orantes es designada Ministra del Alto Tribunal del país, y ocupa el cargo hasta 1984. Entre 1983 y 1988, son nombradas las Ministras Fausta Moreno Flores, Martha Chávez Padrón, Victoria Adato Green, Irma Cué Sarquís y Clementina Gil de Lester, quienes de manera conjunta, por única vez en la historia de nuestro máximo Tribunal, llegaron a ocupar el 20% del total de Ministros. En atención a la reforma constitucional del Poder Judicial de la Federación, en 1995, el Senado de la República me designa la novena Ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cargo que a la fecha ocupo con gran orgullo y responsabilidad.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2013.

Diputada Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, a cargo del diputado Juan Manuel Gastélum Buenrostro, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado a la LXII Legislatura, Juan Manuel Gastélum Buenrostro, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman las fracciones IX y XXI, y se adiciona la fracción XXIX del artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad , al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El autismo es una enfermedad de desorden neurológico muy complejo, que se caracteriza por una progresiva alteración de la conducta. El autismo es un trastorno que aparece antes de los tres años de edad. En algunos casos, los padres comienzan a identificar las dificultades o alteraciones en el desarrollo de sus hijos, en los primeros meses de vida y en la mayoría de los casos hasta los 12 años de edad. Puede ser considerado como una discapacidad severa y crónica del desarrollo que aparece normalmente durante los primeros años de vida, en el cual se encuentran varias afectaciones en cuanto al entendimiento de condiciones genéticas, neurológicas y cognitivas asociadas.

Se define como un trastorno del desarrollo neurológico que afecta a todas las áreas del desarrollo. De acuerdo con el Instituto Nacional de Trastornos Neurológicos y Accidentes Cerebrovasculares (NINDS, por sus siglas en inglés), agencia del gobierno estadounidense encargada de hacer investigaciones biomédicas relacionadas con los trastornos neurológicos, indica que el trastorno del espectro autista es una gama de trastornos del neurodesarrollo que se caracteriza principalmente por la dificultad en la comunicación, impedimentos sociales y patrones de conducta en los que se encuentran los estereotípicos, restringidos y repetitivos; a pesar que el autismo varía en carácter y gravedad, se produce en todos los grupos sociales, étnicos y niveles socioeconómicos, expertos calculan que tres a seis niños de cada mil pueden padecer autismo en algunas de sus modalidades, los varones son los más propensos a tener autismo que las mujeres.

La clasificación psiquiátrica de mayor proyección internacional: el Manual de Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales (DSM) de la Asociación Psiquiátrica Norteamericana habla de Trastornos Generalizados del Desarrollo, que incluyen el trastorno autista, el trastorno de Asperger, el trastorno desintegrativo infantil, el trastorno generalizado del desarrollo no especificado, y el trastorno de Rett. Dada la complejidad del trastorno, el origen del autismo se halla en gran controversia respecto a su diagnóstico y su probable etiología.

El autismo está caracterizado principalmente por el aislamiento del individuo ante cualquier acontecimiento del entorno; presentan dificultades para desarrollar relaciones con los demás desde el nacimiento y en sus primeros 18 meses hasta la edad de 3 años; muestran alteraciones graves del lenguaje (retraso en la adquisición del lenguaje verbal, uso no comunicativo de la palabra sino de señas para referirse a las cosas); realizan juegos repetitivos y estereotipados; muestran insistencia obsesiva en mantener el entorno sin cambios. Lo anterior, conlleva a que el niño o persona presenten una discapacidad, al no poderse integrar a la vida cotidiana de la sociedad.

Históricamente, la clasificación médica del autismo no ocurrió hasta 1943, cuando el doctor Leo Kanner, del hospital Johns Hopkins, estudió a un grupo de 11 niños e introdujo la caracterización Autismo Infantil Temprano. Al mismo tiempo el científico austríaco, doctor Hans Asperger, utilizó coincidentemente el término psicopatía autista en niños que exhibían características similares.

El autismo se puede clasificar por el grado de discapacidad, el síndrome de Asperger (SA) es un trastorno del espectro del autismo, el cual es más leve que el autismo pero comparte algunos de sus síntomas.

De acuerdo con datos proporcionados por la asociación civil Compromiso Social por Baja California; hacen referencia a que los principales síntomas del síndrome Asperger se caracterizan por tener un interés obsesivo en un sólo tema; presentan dificultad para interpretar situaciones sociales e identificar los sentimientos de otras personas; pueden tener movimientos extraños (o tics) nerviosos; dificultad para hacer amigos. Los problemas con las habilidades motoras también son comunes en los niños con autismo. Por ejemplo, pueden aprender a andar en bicicleta o atrapar una pelota más tarde que otros niños. El tratamiento se enfoca en tres síntomas principales: insuficiencia en las habilidades para comunicarse, rutinas obsesivas o repetitivas y torpeza física.

Asimismo, hacen referencia a que el estado de California de los Estados Unidos de América se considera la capital del autismo, porque las leyes de ese estado norteamericano protegen a todos los que padecen este síndrome. Asimismo, en el llamado Silicon Valley localizado en Irvine, Los Ángeles, Temecula, entre otros condados, las compañías Microsoft y Google, tienen entre su personal técnico, a 68 por ciento de personas con este síndrome de autismo (la mayoría con el Síndrome Asperger).

Las estadísticas del sector salud de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) establecen que desde 2007 a la fecha, el porcentaje de niños con este síndrome de Autismo es que de cada 103 nacidos, uno nace con este síndrome.

Según estudios realizados por parte del Centro para el Control y Prevención de Enfermedades (CDC), en 2003 en Estados Unidos de América, una de cada 10 mil personas padecían autismo; cuatro años después en 2007; el estudio revela que la cifra ha pasado a ser de una por cada 150 personas.

Se calcula que los niños que muestran conductas parecidas al autismo se sitúan entre 15 y 20 casos por cada 10 mil; las cifras varían considerablemente dependiendo del país; como ejemplo: en Alemania se detectan 2 personas por cada 10 mil y en Japón 16 por cada 10 mil.

Durante 2004, en México se llevó a cabo un registro voluntario levantado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), ubicando 46 mil casos de autismo en la república mexicana; estudios realizados por la Cámara de Diputados federal el 21 de marzo de 2008, arrojaron que hay un niño autista por cada 500 nacimientos; por lo que en la actualidad poco menos de 40 mil niños pueden presentar autismo; cabe señalar que la incidencia ha incrementado aproximadamente 17 por ciento anualmente.

La Clínica Mexicana de Autismo calcula que existe 1 niño autista por cada 50 nacimientos, lo que indica que el problema es más frecuente que el cáncer infantil, la diabetes y el Sida. En un niño con esta enfermedad se registran otros síntomas: en 78 por ciento se puede presentar discapacidad intelectual, epilepsia en 25 por ciento, y ceguera y sordera en la misma proporción.

La atención que reciben las personas con autismo debe ser supervisada por gente especializada; el costo del tratamiento puede ser de hasta 5 mil pesos mensuales aproximadamente, que pocas familias mexicanas pueden pagar, lo cual imposibilita a un sector de la población acceder a la atención necesaria para los niños con este padecimiento.

Cabe destacar, que con antelación la diputada Nancy G. Sánchez Arredondo, integrante de la XX Legislatura del Congreso de Baja California, presentó una iniciativa que modifica la Ley para Personas con Discapacidad del Estado de Baja California, en la cual expone, que en el estado no existen estadísticas que indiquen la cantidad de casos de autismo. No obstante, con base en los criterios de cálculo utilizados por la Organización Mundial de la Salud (OMS), se estima que en el estado exista una población de 9 mil personas que padecen algún trastorno del espectro del autismo. Por lo que se ha reconocido al autismo como un trastorno del desarrollo neurológico, especificado en el numeral VI del artículo 3 de la legislación estatal, como una discapacidad que afecta a un grupo importante de la población; asimismo que sea reconocido en el marco normativo e incorporado en programas específicos de las políticas públicas de la administración gubernamental.

De igual manera, el diputado Ariel Gómez León, integrante de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, propuso ante la asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo séptimo transitorio de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con la finalidad que les sean reconocidos a las niñas y niños con algún Trastorno Generalizado del Desarrollo el derecho a un futuro mejor, con mejores herramientas para enfrentar los tiempos difíciles que vivimos en la actualidad, protegiéndoles en términos de la doctrina tutelar. Razón por la cual, la finalidad de la reforma estriba en que el artículo séptimo transitorio de la ley en cita, establezca que “De manera transversal se deberán aplicar las políticas y acciones a que se refiere el párrafo anterior, con las modalidades necesarias, en favor de las niñas y niños con Trastornos Generalizados del Desarrollo: síndrome autista, síndrome de Rett, trastorno desintegrativo de la infancia, síndrome de Asperger y el trastorno generalizado del desarrollo no especificado”.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad celebrada en la ONU en 2007, conceptúa que “la discapacidad es el resultado de la interacción entre personas con deficiencia y las barreras debidas a la actitud y entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.”

En nuestro país, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, define a una persona con discapacidad como: “Toda aquella persona que presente una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal.”

Asimismo, en el artículo 10 de esta misma ley se establece que será la Secretaría de Salud y el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad (Conadis) quienes emitan la Clasificación Nacional de Discapacidades, con base en los lineamientos establecidos por la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud (CIF) de la OMS; pero esta clasificación no proporciona una definición específica de la discapacidad, según la CIF es un término que engloba deficiencias, limitaciones a la actividad y restricciones a la participación, refiriéndose a los aspectos negativos de la interacción entre un individuo (con una condición de salud) y los factores contextuales de ese mismo individuo (factores personales y ambientales).

Por esa razón, con el afán de proporcionar un trato digno a todas aquellas personas que presenten un Trastorno Generalizado del Desarrollo, comúnmente llamado autismo, es que se deben establecer y reconocer todos y cada uno de sus derechos; por lo tanto la legislación debe ser clara, expresa y precisa, suficiente para comprender sin lugar a dudas los conceptos, principios y valores que tutela.

Considerando lo anterior, el propósito de esta iniciativa es dotar de claridad y precisión a las normas vigentes, en congruencia con los principios y normas de los tratados internacionales y las definiciones y descripciones generalmente aceptadas en el ámbito de la ciencia y la práctica médica. Con ello, se cumplirá una función de claridad y perfeccionamiento de las leyes y se beneficiarán numerosas personas, principalmente niños y niñas, que adolecen del síndrome de trastornos generalizados del desarrollo.

Por lo expuesto y fundado, me permito poner a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman las fracciones IX y XXI, y se adiciona la fracción XXIX del artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Artículo Único. Se reforma reforman las fracciones IX y XXI, y se adiciona la fracción XXIX del artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a VIII. ...

IX. Discriminación por motivos de discapacidad. Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad o trastornos generalizados del desarrollo, que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;

X. a XX. ...

XXI. Persona con discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás; entendiéndose como discapacidad mental a la presencia de un desarrollo mental detenido o incompleto, derivado de lesiones o deficiencias en los procesos cerebrales, adquiridos de forma prenatal, perinatal, natal o posnatal, que afectan a nivel global la inteligencia, las funciones cognitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización, incluidos los trastornos generalizados del desarrollo.

XXIX. Trastornos generalizados del desarrollo. Se entenderá a cualquier trastorno del desarrollo neurológico, que incluya los Síndromes Autista, de Rett, de Asperger, el Trastorno desintegrativo de la infancia y el Trastorno generalizado del desarrollo no especificado.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2013.

Diputado Juan Manuel Gastélum Buenrostro (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Federal de Juegos y Sorteos, Orgánica de la Administración Pública Federal, y Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, a cargo del diputado Fernando Belaunzarán Méndez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La poca claridad que existe dentro del marco jurídico que rige la actividad relativa a los juegos con apuesta y la operación de los Casinos en México, así como la terquedad de mantener intacta la Ley Federal de Juegos y Sorteos, resultan una farsa que ha provocado tal nivel de lagunas jurídicas que, al amparo de una Ley que prohíbe explícitamente los juegos de azar, se ha logrado edificar un magnífico paraíso para establecer negocios lucrativos con base en favores y afinidades políticas, es decir, de prácticas corruptas entre quienes tienen la facultad de autorizar los permisos para la operación de los Casinos y quienes hoy son unos verdaderos magnates de los negocios del juego gracias a influencias con identidad partidaria.

Necesitamos romper el vínculo perverso que se ha establecido entre política y juego, entre la encargada de velar por la gobernabilidad del país y quienes desean hacer negocios en una rama de la economía tan controversial. Ha sido pernicioso que la Secretaría de Gobernación tenga benefactores que de manera prácticamente clandestina se convierten en poseedores de un privilegio exclusivo al obtener permisos para realizar actividades relativas a los juegos con apuestas que formalmente siguen siendo prohibidos en la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

Esa ha sido la constante desde que en el sexenio de Carlos Salinas de Gortari se amplió la concesión por 25 años al Hipódromo de “Agua Caliente” a Carlos Hank Rhon, siendo su padre, Jorge Hank González, Secretario de Turismo, y jefe político de uno de los grupos más influyentes en el país, lo cual le permitió crear un emporio de juegos de apuestas. Vínculos políticos para obtener concesiones en una rama económica muy lucrativa que la ley prohíbe, pero los reglamentos admiten. En lo que terminamos con la hipocresía y doble moral, manteniendo una ley obsoleta, resulta sano separar de esta actividad a la Secretaría de Gobernación y transferirle sus facultades en la materia a la Secretaría de Economía. ¿A caso no resulta absurdo y a la vez paradójico que la Secretaría más importante, que es la de Gobernación, tiene la extraña facultad de regular una actividad que la Ley en la materia expresamente prohíbe y que bajo esa facultad se den actos de corrupción e influyentismo?

Argumentos

La Ley Federal de Juegos y Sorteos fue expedida el 31 de diciembre de 1947 y desde esa fecha no ha sido objeto de una sola reforma. Sin embargo, el marco jurídico de los juegos con apuesta ha tenido una constante transformación con el paso del tiempo.

En el Código Penal de 1931 se establecía una dura penalización para las apuestas y todas las actividades relativas a los juegos de azar. El Código contenía incluso un capítulo referente a la penalización de los llamados “juegos prohibidos” . Sin embargo, en 1985 dichas disposiciones fueron derogadas y hoy sólo queda el título del capítulo como un extraño vestigio de la actividad que en algún momento fue duramente sancionada.

Los artículos derogados del Código Penal son el 257, 258 y 259, los cuales transcribo a continuación:

“Artículo 257. Se impondrá prisión de tres a seis meses y multa de cien a mil pesos:

I. A los empresarios, administradores, encargados o agentes de loterías o rifas que no tengan autorización legal. No quedan incluidos en esta disposición los expendedores de billetes o los que hagan rifas sólo entre amigos o parientes, y

II. A los que tengan o administren casa o local de juego en el cual se hagan apuestas y la ganancia o pérdida dependan única o principalmente del azar, y

III. A los que de cualquier modo contribuyan a la venta o circulación de billetes de loterías extranjeras.

Artículo 258. La sanción será de multa de cincuenta a quinientos pesos y destitución de empleo, en su caso, para:

I. Los que alquilen a sabiendas local para juegos prohibidos;

II. Los jugadores o espectadores que sean aprehendidos en un local donde se juegue en forma ilícita;

III. Los gerentes o administradores de casinos o sociedades donde habitualmente se practiquen juegos prohibidos.

En este caso, se podrá decretar la suspensión o disolución de la sociedad a cuyo amparo se comete el delito, y

IV. Los funcionarios o empleados públicos que autoricen, protejan o asistan a locales de juegos prohibidos.

Artículo 259. Para los efectos de este capítulo se considerarán ilícitos los juegos, loterías y rifas en los términos que fijen los reglamentos respectivos expedidos por las autoridades administrativas superiores de Distrito y Territorios federales”.

Después de la despenalización de los llamados “juegos prohibidos” comenzó una legalización simulada de los juegos con apuesta. Sin tocar un solo artículo de la ley de Juegos y Sorteos, se establecieron disposiciones en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el Reglamento de la Ley Federal de juegos y Sorteos, y recientemente en la Ley federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de procedencia Ilícita, todo ello para dotar de facultades a la Secretaría de Gobernación para AUTORIZAR permisos para el funcionamiento de los casinos y de las actividades relativas a los juegos con apuesta, pese a que la propia Ley de Juegos y Sorteos lo prohíbe explícitamente, tal como lo indica el artículo 1:

Artículo 1o. Quedan prohibidos en todo el territorio nacional, en los términos de esta Ley, los juegos de azar y los juegos con apuestas”.

De acuerdo con la Ley de Juegos y Sorteos, los únicos juegos permitidos son los similares al ajedrez y las damas chinas, como lo muestra el artículo siguiente:

“Artículo 2o. Sólo podrán permitirse:

I. El juego de ajedrez, el de damas y otros semejantes; el de dominó, de dados, de boliche, de bolos y de billar; el de pelota en todas sus formas y denominaciones; las carreras de personas, de vehículos y de animales, y en general toda clase de deportes;

II. Los sorteos.

Los juegos no señalados se considerarán como prohibidos para los efectos de esta Ley”.

Resulta obvio que el temor a regular pública y abiertamente los juegos con apuesta, que son moralmente repudiados por un amplio sector de la sociedad, no impidió que se llevara a cabo dicha actividad y por ello se ha generado un marco jurídico alterno y opaco. Es claro que la base legal a través de la cual se otorga a la Secretaría de Gobernación la facultad de autorizar permisos para el funcionamiento de los casinos carece de fundamento. La Ley de Juegos y Sorteos es explícita al establecer la prohibición de los llamados juegos prohibidos.

Es interesante analizar el marco jurídico a través del cual funcionan los casinos actualmente y hay que reconocer que se requiere creatividad para los eufemismos que se utilizan para nombrar a los casinos y a las actividades relativas a las apuestas.

La recientemente expedida Ley federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de procedencia Ilícita (Ley contra el Lavado de Dinero) utiliza el término “Actividades Vulnerables” a aquellas que están vinculadas a la práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos.

El nombre legal de los casinos es “establecimiento” , el cual, según el Reglamento de la ley Federal de Juegos y Sorteos, es un lugar abierto o cerrado en el que se llevan a cabo juegos con apuestas o sorteos con permiso vigente, otorgado por la Secretaría de Gobernación.

Es lamentable que se haya edificado un marco jurídico paralelo a la Ley de Juegos y Sorteos para “legalizar” los casinos pero resulta perverso que sea justamente la Secretaría de Gobernación la que sea encargada de llevar a cabo toda la “tramitología” de un asunto que en todo caso es de índole económica.

Se ha establecido un vínculo perverso entre la Secretaría de Gobernación y las actividades relacionadas a los juegos con apuesta porque se ha edificado desde un marco jurídico alterno y opaco.

Considero que es importante expedir una nueva Ley que regule toda la actividad relativa al juego pero en tanto eso sucede, es urgente trasladar a la Secretaría de Economía, las facultades que indebidamente tiene la Secretaría de Gobernación en materia de “Actividades Vulnerables” y de Autorización de permisos a “Establecimientos” Es decir, en materia de juegos con apuesta y autorización de permisos para la operación de los Casinos en México.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política; y en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con

Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

Artículo Primero. Se reforman los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13 y 17 de la Ley Federal de Juegos y Sorteos para quedar como sigue:

Artículo 3o. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Economía , la reglamentación, autorización, control y vigilancia de los juegos cuando en ellos medien apuestas de cualquier clase; así como de los sorteos, con excepción del de la Lotería Nacional, que se regirá por su propia ley.

Artículo 4o. No podrá establecerse ni funcionar ninguna casa, o lugar abierto o cerrado, en que se practiquen juegos con apuestas ni sorteos, de ninguna clase, sin permiso de la Secretaría de Economía . Esta fijará en cada caso los requisitos y condiciones que deberán cumplirse.

Artículo 5o. En los permisos que conceda, independientemente de los impuestos que al efecto determinen las leyes fiscales correspondientes, la Secretaría de Economía señalará la participación que, de los productos obtenidos por el permisionario, deba corresponder al Gobierno Federal. Esta participación será destinada al mejoramiento de los establecimientos de Prevención Social y de Asistencia, dependientes de las Secretarías de Economía y de Salubridad y Asistencia, que se expresen en los permisos que se otorguen.

Artículo 7o. La Secretaría de Economía ejercerá la vigilancia y control de los juegos con apuestas y sorteos, así como el cumplimiento de esta Ley, por medio de los inspectores que designe.

...

Artículo 8o. Se clausurará, por la Secretaría de Economía , todo local abierto o cerrado en el que se efectúen juegos prohibidos o juegos con apuestas y sorteos, que no cuenten con autorización legal, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que según el caso correspondan.

Artículo 10. Todas las autoridades federales, las locales y la fuerza pública cooperarán con la Secretaría de Economía para hacer cumplir las determinaciones que ésta dicte de acuerdo con esta Ley.

Artículo 11. La Secretaría de Economía queda facultada para autorizar, en las ferias regionales, el cruce de apuestas en los espectáculos que determine el Reglamento de esta Ley.

Artículo 12. Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa equivalente a diez mil y hasta sesenta y cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y destitución de empleo en su caso:

I. ...

II. A los dueños, organizadores, gerentes o administradores de casa o local, abierto o cerrado, en que se efectúen juegos prohibidos o con apuestas, sin autorización de la Secretaría de Economía , así como a los que participen en la empresa en cualquier forma;

III. A los que, sin autorización de la Secretaría de Economía , de cualquier modo intervengan en la venta o circulación de billetes o participaciones de lotería o juegos con apuestas que se efectúen en el extranjero.

IV. ...

Artículo 13. ...

I. A los que alquilen a sabiendas un local para juegos prohibidos, o con apuestas, o para efectuar sorteos sin permiso de la Secretaría de Economía ;

II. ...

Artículo 17. Las infracciones a la presente Ley que no constituyan delitos, a sus reglamentos o a las disposiciones que dicte la Secretaría de Economía , serán sancionadas por la misma Secretaría, con multa de cien a diez mil pesos o arresto hasta por quince días, pudiendo revocarse en su caso el permiso y clausurarse el establecimiento si las infracciones son graves o frecuentes. Cuando la infracción sea cometida por los jugadores, árbitros, corredores de apuestas o por cualquiera otra persona que desempeñe funciones en el espectáculo, juego, establecimiento o sorteo de que se trate; podrá sancionarse, además, con suspensión hasta por un año o inhabilitación definitiva para desempeñar la actividad o función respectiva.

Artículo Segundo. Se deroga la fracción XXXVIII del artículo 27, se reforma la fracción XXXI y se adiciona la fracción XXXII al artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para quedar como sigue:

Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. XXXVII...

XXXVIII. Se deroga

XXXIX – XLIII...

...

...

Artículo 34. A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:?

I. XXIX...

XXX. Impulsar la reubicación de la industria de zonas urbanas con graves problemas demográficos y ambientales, en coordinación con las Entidades Federativas, para que se facilite su traslado con infraestructura industrial;

XXXI. Regular, autorizar y vigilar el juego, las apuestas, las loterías y rifas, en los términos de las leyes relativas y

XXXII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 17 y 56 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

Artículo 17...

I. Las vinculadas a la práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos que realicen organismos descentralizados conforme a las disposiciones legales aplicables, o se lleven a cabo al amparo de los permisos vigentes concedidos por la Secretaría de Economía bajo el régimen de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento. En estos casos, únicamente cuando se lleven a cabo bajo las siguientes modalidades y montos:

...

...

II. XV ...

...

...

...

Artículo 56. Son causas de revocación de los permisos de juegos y sorteos, además de las señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables:

I. – II...

La Secretaría informará de los hechos constitutivos de causal de revocación a la Secretaría de Economía , a efecto de que ésta ejerza sus atribuciones en la materia y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Tercero. Dentro del término de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo Federal deberá expedir un nuevo Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos

Palacio legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2013

Diputado Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica)

Diputado Fernando Zárate Salgado (rúbrica)

Que reforma el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

José Francisco Coronato Rodríguez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 103 constitucional, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La tendencia actual de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, el Tribunal Europeo, el Comité de Derecho Internacional y demás organismos internacionales, encargados de velar por la protección, garantía y efectivo cumplimiento de los derechos fundamentales, va en el sentido de adoptar el criterio de la multidireccionalidad de la obligación de respeto y cumplimiento de los derechos humanos.

Que en el caso de nuestra región, se ve ejemplificado con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, respecto de la interpretación del artículo 1.1. de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Con lo cual se hace extensivo el deber de respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales consagrados en la Convención, para precisar, que en virtud de que tales disposiciones son normas de jus cogens, que establecen obligaciones erga omnes, que recogen los cimientos del orden jurídico internacional, deben de ser acatadas no solo por los agentes gubernamentales, sino también por las personas físicas y jurídicas de carácter privado.

En contrapartida, algunos Estados parte, dentro de la Convención Americana de Derechos Humanos (dentro de los cuales podemos contar a México), han permanecido renuentes a incorporar dichos avances doctrinales y jurisprudenciales en sus ordenamientos jurídicos internos, en la configuración de sus políticas públicas y en la reestructuración de su sistema de impartición de justicia.

Cabe mencionar que si hiciéramos una división entre los adeptos a adoptar argumentos doctrinales y constitucionales, a favor y en contra de la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, por un lado encontraríamos al entramado de organismos internacionales mencionados con antelación, y por el otro, a los aparatos de justicia y otras instituciones estatales, de los países que se han mostrado renuentes o que se resisten a cambiar la doctrina del “state action” (heredada del sistema norteamericano).

Claro está, que no todos los países de la región han permanecido yertos ante la oleada doctrinal adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que en términos de Javier Mijangos constituye una tercera etapa, en el proceso de la construcción del criterio de multidireccionalidad de la obligación de respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales.

Puesto que países como Colombia, Uruguay, Chile y Venezuela entre otros, han dado respuesta a la exigencia de incorporar a nivel constitucional la obligación de respetar lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos y los Tratados internacionales en la materia. Dándoles la preeminencia debida, pero además, adoptando algunas medidas que van encaminadas a redefinir el papel del Poder Judicial.

Sin dejar de mencionar, que en países como Colombia, la doctrina de la Drittwirkung der Gtrundrechte está siendo abordada de manera sistemática y cada vez con más acopio, a través de autores como Alexei Julio Estrada (“La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares”)

Quizás la opinión consultiva 18/03 de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, sometida a la Corte por el gobierno mexicano, resulta ser el documento que sienta el precedente inmediato para la configuración de una doctrina que propende por la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares.

Puesto que en la misma, se desarrollan aspectos torales en la determinación de la libertad y la no discriminación, como derechos enmarcados en la categoría de normas de jus cogens con efectos erga omnes , y que por lo tanto, conlleva al reconocimiento de los efectos de la Convención Americana vis-á-vis terceros (Drittwirkung).

En el caso mexicano, aún existe un amplio grupo de detractores de la doctrina de la Drittwirkung der Gtrundrechte . Situación que se ejemplifica con el voto particular de tres integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral Del Poder Judicial de la Federación en los casos de “Alianza por Nayarit” “Estado de México” y “Coahuila”; magistrados Fuentes Cerda, Luna Ramos y Navarro Hidalgo.

Quienes manifestaron que “... ni de la Convención Americana de Derechos Humanos ni de la Constitución mexicana(...) es posible extraer alguna disposición que permita afirmar que los individuos particulares están obligados a respetar los derechos fundamentales”.

Lo cual denota un desconocimiento y un soslayo de la amplia doctrina desarrollada en la materia por la Corte Interamericana e incluso, de los precedentes implicados en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del amparo en revisión 2/2002.

Pero tales criterios no son aislados, por el contrario, denotan el contexto vetusto y anquilosado en el que se desenvuelven nuestro sistema de impartición de justicia y nuestras instituciones encargadas de velar por el cumplimiento y la garantía de la vigencia efectiva de los derechos humanos.

Situación que pone de relieve lo expresado por Mac Lean, respecto de la urgencia de romper con los viejos esquemas, tradiciones, herencias culturales y aquellos paradigmas que han hecho mella en el rol que vienen desempeñando nuestros miembros del Poder Judicial.

En las relaciones entre particulares, pueden verse imbricadas serias y flagrantes violaciones a los derechos humanos o fundamentales, reconocidos en el derecho internacional y en la propia Carta Magna. Así verbigracia, pueden mencionarse los siguientes derechos:

Derecho a la vida

Derecho a la integridad física y moral

Libertad de religión

Derecho a la seguridad jurídica y tutela judicial

Inviolabilidad del domicilio.

Derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas

Derechos de los niños

Derecho a la vida privada. Derecho a la intimidad

Derecho a la igualdad

Sin embargo, hay principios constitucionales como los de carácter laboral o los que tienen que ver con el tema de la ciudadanía, que podrían propiciar enfrentamientos con los derechos fundamentales mencionados con antelación, en las relaciones entre particulares.

Por principio de cuentas, si se quiere mencionar categóricamente, cuales son los principios constitucionales que pueden generar un marco de confrontación con los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede dejar de mencionar el principio constitucional de la “suspensión de garantías” contenido en el artículo 29 de nuestra Carta Magna. Con el cual se da pie a la configuración de un escenario de no respeto de los derechos fundamentales entre las autoridades y los gobernados, pero también entre los propios particulares.

Quizás los principios constitucionales contenidos en el artículo 123, entrañan una confrontación entre los derechos fundamentales de los particulares que se ven envueltos en conflictos laborales. Puesto que, la ley reglamentaría de dicho artículo (Ley Federal del Trabajo) contiene principios adjetivos y sustantivos en la materia, que favorecen en demasía a la clase trabajadora. Lo cual comprometería el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica de los particulares que sean enmarcados dentro de la clase patronal.

La garantía de libertad de asociación o reunión, en contraposición al ejercicio de la garantía de libre tránsito, comúnmente producen innumerables roces en las relaciones entre particulares. Pero no se trata de un encuentro entre derechos fundamentales y principios constitucionales, puesto que dicha contradicción entre el derecho a la libre circulación y la libertad de reunión o asociación, es un lastre que viene arrastrando desde su origen, la doctrina de los derechos fundamentales.

Así pues, tenemos que el desarrollo jurídico de la doctrina Drittwirkung, no está exento de escollos u obstáculos que dificulten su plena implementación. Con todo, la actualización de nuestro marco jurídico a la jurisprudencia o la doctrina llevada a cabo por los organismos internacionales de protección de los derechos humanos, resulta impostergable.

La Drittwirkung consiste en que los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares. Es consecuencia del nuevo sentido dado a la igualdad en el Estado Social de Derecho, en que no sólo se persigue igualdad formal sino también material.

Busca inicialmente, ante todo, destacar el nuevo destinatario de los derechos fundamentales, los terceros –Dritte–, frente a la tradicional vinculación estatal. El término Drittwirkung se ha traducido como eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales.

En torno a dicha doctrina se han presentado tres teorías, que buscan la manera en que los derechos fundamentales despliegan su eficacia en el ordenamiento jurídico privado:

A. Teoría del efecto mediato o indirecto en terceros: los principales representantes son Dürig y el tribunal Constitucional Federal; para Dürig los derechos fundamentales operarían en el ámbito privado a través de las cláusulas generales y los conceptos jurídicos, las cuáles reciben los contenidos establecidos por las normas constitucionales relativas a las posiciones fundamentales de libertad; y que actuarían como puntos de irrupción, como punto de entrada de los derechos fundamentales en el tráfico jurídico privado.

La incidencia por tanto de los derechos fundamentales no es directa, provocando consecuencias jurídicas en las actuaciones de los particulares, sino operando, de manera mediata, y por lo tanto indirecta, a través de las cláusulas generales. Para la posición del juez, el efecto de irradiación debería fundamentar el deber de tener en cuenta en su interpretación la influencia iusfundamental en las normas de derecho privado.

B. Teoría del efecto inmediato o directo en terceros: los principales representantes son Nipperdey y la Cámara Primera del Tribunal Federal del Trabajo. Ésta sostiene (la teoría) que los derechos fundamentales en el sentido clásico, estricto en tanto derechos subjetivos públicos se dirigen sólo contra el Estado, al igual que en el caso de la teoría de la influencia mediata en terceros, la influencia de las normas de derecho fundamental en el derecho privado habría de resultar de su propiedad como derecho constitucional objetivo, vinculante.

La diferencia consiste en que los principios objetivos no habrían de afectar la relación ciudadano/ciudadano influyendo en la interpretación de las normas de derecho privado sino en el sentido de que de ellos fluyen directamente también derechos privados subjetivos del individuo (...). En este sentido, los derechos fundamentales habrían de tener un efecto absoluto.

C. Teoría del efecto producido a través de derechos frente al Estado: de acuerdo con esta teoría los efectos en la relación ciudadano/ciudadano son consecuencia de la sujeción del Estado a los derechos fundamentales en tanto derechos subjetivos públicos. Fuente constitucional, legal y supuestos jurisprudenciales en que procede la acción de tutela contra particulares en Colombia, cuando se está frente a un estado de subordinación e indefensión.

Por ejemplo, en Colombia la constitución del 91 elimina la discusión de la procedencia de la tutela contra particulares, tal y como está consagrado en el artículo 86 de la máxima carta política: “La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación e indefensión”.

Aquí la norma de normas estableció la procedencia de la tutela contra particulares y dejó en manos del legislador los casos en que se presenta. Por lo cual no se da el problema procesal frente a la acción de tutela (proceso de amparo en México, derecho de amparo español y Verfassuungsbeschwerde alemán) contra particulares.

El ordenamiento fundamental colombiano ha establecido los supuestos en los cuales se puede presentar la tutela contra particulares, a saber:

• La prestación de un servicio público.

• La conducta de un particular que afecte grave y directamente al interés colectivo.

• Estado de subordinación y de indefensión.

Amparo en revisión 2/2000 SCJN.

La resolución del amparo en revisión con número de expediente 2/2000, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sido considerada por algunos como un precedente de una doctrina que arroja patrones teóricos similares al Drittwirkung der Grundrechte de procedencia alemana, en tratándose de la vigencia y eficacia de la aplicación de los derechos fundamentales entre particulares.

Aunque cabe decir que dicha resolución emitida por nuestro máximo órgano impartidor de justicia, no tiene los cimientos teóricos necesarios para ser considerada como un instrumento precursor de una doctrina de la vigencia de los derechos fundamentales entre particulares, en tanto que por principio de cuentas, el bagaje de los derechos fundamentales es mucho más amplio que lo comprendido en nuestra Constitución Política como “Garantías Individuales”.

Además, la misma Corte en dicha resolución, al abordar el tema de la “ilicitud constitucional” vincula las obligaciones o deberes generales, tanto para autoridades como particulares, con las prescripciones del derecho objetivo penal. Lo cual nos refiere que en el seno de dicho órgano judicial, se encuentra vigente el ánimo de conservar la división tradicional de los destinatarios del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho penal.

En tanto que algunos doctrinistas del derecho internacional de los derechos humanos, señalan que estos últimos son un marco especial de derechos, que encierran obligaciones de respeto y garantía de cumplimiento por parte de los Estados. Quienes se consideran como los destinatarios, no así los individuos o gobernados, quienes adoptan el papel de beneficiarios.

En tal tesitura, los Estados están obligados no solo a cumplir y respetar lo preceptuado en las disposiciones que contienen los derechos fundamentales, sino también a hacer respetar los mismos y garantizar su debido cumplimiento, a través de los diferentes mecanismos (como serían las llamadas garantías primarias y garantías secundarias).

Pero además, se ha establecido que la obligación del Estado va más allá, en el ánimo de garantizar una plena eficacia de los derechos en comento, puesto que el mismo es responsable de evitar la violación de estos, en cualquiera de las esferas de los gobernados y dado el caso, de que particulares vulneren los derechos fundamentales, también el Estado es responsable de sancionar a los culpables, tomar las medidas necesarias para evitar de que la violación se siga produciendo y reparar los daños causados por tales violaciones, para el caso de que no se pueda restituir a los individuos victimados en el goce de sus derechos fundamentales y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

De lo dicho con antelación, se desprende que el derecho penal se constituiría en una de las herramientas del Estado, para garantizar el cumplimiento y la efectiva observancia de los derechos humanos entre particulares e incluso dentro del seno de los mismos organismos pertenecientes al aparato estatal. Permaneciendo así, una división teórica que nos ayuda a dilucidar, cuales son los destinatarios del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho penal.

Claro está que la concepción teórica implicada en las líneas anteriores, contraviene en cierta medida a la cada vez más relevante doctrina de Drittwirkung der Grundrechte, pero si quisiéramos encuadrar a los tibios principios teóricos, desprendidos de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en alguno de estos campos, podríamos colegir que tal sentencia se encuentra inmersa entre ambas doctrinas.

Va de suyo, que dada la críptica redacción utilizada por los Ministros de la Corte en algunos párrafos de la sentencia de merito en su última parte, no se puede apreciar una clara definición de lo que constituye la llamada “ilicitud constitucional” y sus efectos.

Más bien estamos frente a un intento mediocre, por establecer algunos principios teóricos que nos arrojen luz respecto de los sujetos obligados a cumplir con los preceptos constitucionales. Que en el caso concreto, la Sala de la Suprema Corte de Justicia menciona que en los artículos 2, 4, 27 y 31 por ejemplo, se establecen obligaciones a todo individuo y no solo a las autoridades.

Y de este modo, señala dicha Corte que toda violación de garantías constituye una ilicitud constitucional, pero no toda ilicitud constitucional constituye una violación de garantías. Con lo cual se pone de manifiesto, que en el cuerpo de nuestra Carta Magna se consagran algunas disposiciones que entrañan imperativos que son de orden social, como lo es el de la inviolabilidad de la correspondencia o de las comunicaciones privadas (que por cierto es el derecho que constituye la parte toral del juicio de garantías que da origen a la revisión).

Pero lo anterior tan solo constituye una aseveración que no es nada reveladora; ciertamente de la redacción de algunos preceptos constitucionales se puede inferir el establecimiento de deberes o prohibiciones generales que son propios de todos los individuos, ya sea como particulares o como funcionarios del gobierno.

Quizás la aportación teórica que puede encontrarse en lo dicho por la Corte tiene que ver con la determinación tajante que hace la misma en el sentido de que tales deberes previstos en la Constitución vinculan tanto a las autoridades como a los gobernados, toda vez que tanto unos como otros pueden ser sujetos activos en la comisión del ilícito constitucional con total independencia del procedimiento que se prevea para el resarcimiento correspondiente.

Situación a la que arriba nuestro máximo Órgano Judicial, después de recoger algunas ideas del constituyente de 1857, respecto de la garantía de la inviolabilidad de la correspondencia. Ideas que se consideran de actualidad y que tienen algunas similitudes con lo establecido en la exposición de motivos, por los legisladores que aprobaron la reforma al artículo 16 Constitucional.

Sin embargo, dado que nuestra Constitución Política, confunde las llamadas “Garantías Individuales” con los derechos humanos; rehúsa a incorporar los adelantos teóricos en la doctrina del derecho internacional de los derechos humanos y no contempla herramientas efectivas para la protección de tales garantías, además del amparo, la naciente teoría del la “ilicitud constitucional” resulta completamente insuficiente, como para ser considerada como un desarrollo teórico serio respecto de la doctrina de la vigencia de los derechos fundamentales entre particulares.

Porque además, en la sentencia de merito, la Corte no va más allá del señalamiento de que tanto las autoridades como los gobernados, pueden ser sujetos activos en la comisión del multicitado ilícito constitucional.

Se debió haber precisado cuáles son las consecuencias o los efectos, que produce la comisión del ilícito constitucional por parte de los gobernados. Siendo el caso que, al invocar los numerales del código penal sustantivo que hacen referencia al delito de violación de comunicaciones privadas, la Corte da entrever que el derecho penal viene a constituir el complemento, que es esa parte punitiva reservada para los gobernados que incurren en el ilícito en cuestión.

Con lo cual, la Suprema Corte no se aparta completamente de esa teoría convencional de los derechos humanos, en donde el Estado es el sujeto obligado a cumplir y garantizar tales derechos y en donde el derecho penal sirve como mecanismo de garantía para coaccionar a los particulares al respeto y observancia de los derechos fundamentales.

Aunque por otro lado, la sentencia del máximo órgano impartidor de justicia, pude servir de precedente para desarrollar una teoría constructiva y sistemática de la vigencia de los derechos humanos entre particulares.

Con mayor razón, cuando a través de las últimas reformas al artículo 1o Constitucional, se ha establecido en nuestra Carta Magna el reconocimiento pleno en nuestro ordenamiento jurídico, de la totalidad de los derechos humanos considerados como normas de jus cogens, recogidos en los acuerdos y tratados internacionales (Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles, Declaración Americana de los Deberes del Hombre, Declaración Universal de los Derechos Humanos, etcétera), así como la incorporación del principio “pro homine” en la interpretación y aplicación del derecho internacional e interno de los derechos humanos.

Faltaría quizás la reconfiguración del control difuso de la Constitución y del control nacional de convencionalidad de los tratados internacionales, sobre todo el llamado “externo” o “desde abajo”.

Argumentación

Queda claro de todo lo expuesto con antelación, que los derechos fundamentales, que en principio solo eran una prerrogativa oponible directamente frente a la autoridad, pueden ser también violados por particulares y por lo tanto, los mecanismos procesales existentes que operan frente a la autoridad para proteger el respeto de los mismos, deben operar también frente a particulares.

Es así como surge la idea de integrar en la propia Carta Magna, la posibilidad de que los mecanismos jurídicos de protección de la justicia de la unión, se avoquen a la violación de los derechos reconocidos en la Constitución, cuando se trate de relaciones entre particulares o instancias no consideradas como autoridades del Estado, pues no se puede negar la existencia de personas físicas y morales con potencial suficiente para violar derechos humanos.

Se insiste en el hecho que en otras partes del propio continente se ha avanzado desde hace tiempo en esta materia. En Colombia la acción de tutela posibilita la intervención estatal tratándose de violaciones de derechos fundamentales por parte de particulares. Asimismo, en Argentina, nación que perfecciona el amparo mexicano, se permite su procedencia contra particulares desde la década de los 50s del siglo pasado.

La presente iniciativa tiene por objeto inaugurar la procedencia de la tutela judicial en los casos de violaciones a los derechos humanos entre particulares.

Tópico trascendental que se trató de abordar, aunque de manera tibia y timorata en la fracción II, del artículo 5, de la nueva ley de amparo. No obstante, se desnaturaliza ese fin cuando dispone la Ley que:

“Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general”

La anterior descripción normativa, en efecto, desnaturaliza el principio de la doctrina de Drittwirkung der Grundrechte o de la “ilicitud constitucional” introducido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por una sencilla razón: un particular que realiza actos equivalentes a los de autoridad, cuyas funciones están determinadas en la ley, no es un particular... es una autoridad.

Ya que la autoridad y el imperio inmanente a ella, son tales en virtud de la consignación expresa en la Ley. En este último caso, resulta un sinsentido hablar de amparo contra particulares, cuando se exige que estos lleven a cabo actos equivalentes a los de autoridad y cuyas funciones estén reguladas en normas de carácter general.

Por otro lado, tales disposiciones contenidas en la fracción II del artículo 5 de la Nueva Ley de Amparo, no encuentran sustento constitucional alguno.

Por todo lo anterior, resulta pertinente establecer en el artículo 103 de la Carta Magna, la posibilidad de tutela judicial por parte de los tribunales federales, para el caso de controversias que se susciten por violaciones a los derechos humanos, como resultado no solo de actos u omisiones perpetrados por las autoridades, sino también por los particulares.

Esto introduciría las raíces de la Drittwirkung der Grundrechte en el derecho mexicano, y posibilitaría su eventual desarrollo en las leyes reglamentarias correspondientes, como lo es la propia Ley de Amparo. Lo que vendría a superar el tímido intento legislativo contemplado en este último ordenamiento, le daría un sustento constitucional a la figura del amparo por violaciones de derechos humanos entre particulares, y obligaría a un mayor desarrollo de dicha figura.

En suma se trata de armonizar el precepto constitucional materia de la presente iniciativa, con la reforma constitucional, consagrada entre otros en el artículo 1 del mismo ordenamiento supremo, reconociendo que las violaciones a los derechos humanos no solo son violentados por actos y omisiones de servidores públicos, sino también entre gobernados, correspondiéndole a estos últimos hacer valer su respeto y protección, el sistema de protección no jurisdiccional que consagra entre otros este precepto que se pretende reformar.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto, por el que se reforma la fracción I de artículo 103 De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único . Se reforma la fracción I del artículo 103 constitucional, en los términos siguientes:

Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad, así como actos u omisiones entre particulares que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y

III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

Transitorios

Único . El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 29 días del mes de abril de 2013.

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada Lucila Garfias Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La que suscribe, diputada federal Lucila Garfias Gutiérrez, de la LXII Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo quinto del artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

De acuerdo con la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Ejecutivo Federal tiene la obligación de presentar informes trimestrales que contengan el desglose mensual, la información sobre: los ingresos obtenidos y la evolución en el ejercicio del Presupuesto de Egresos; la situación y estado de las finanzas públicas del periodo; indicadores sobre resultados y avances de los programas y proyectos en cumplimiento de los objetivos; metas y de su impacto social.

Son los ejecutores del gasto los responsables de emitir oportunamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información necesaria para la integración de los informes trimestrales; y son estos informes el principal instrumento para que el Congreso de la Unión, dé seguimiento al destino y aplicación de los recursos públicos, evaluando el cumplimiento de las disposiciones aprobadas en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación. Sin embargo, la utilidad de los informes trimestrales es limitada y pierde eficacia, debido a que los legisladores sólo pueden analizar su contenido sin poder cuestionar a los ejecutores del gasto, en este sentido consideramos que con este mecanismo no se cumple con una efectiva rendición de cuentas sobre el uso y aplicación de los recursos públicos.

Con el propósito de fortalecer el proceso y generar condiciones para una efectiva rendición de cuentas, otorgándoles a los informes trimestrales una mayor relevancia, los integrantes del Grupo Parlamentario Nueva Alianza proponemos que se le dé al Congreso de la Unión, la facultad de citar a comparecer a los Oficiales Mayores o equivalentes de cada dependencia con el objeto de que sean estos como responsables del ejercicio del gasto, quienes acudan para ampliar la información sobre el contenido de los informes aclarando dudas y explicando con todo detalle el fin que se le dio a los recursos asignados.

Contar con acceso a la información de manera detallada sobre el ejercicio del presupuesto, constituye uno de los pilares fundamentales de la transparencia y rendición de cuentas. La sociedad exige a sus gobernantes responsabilidad, honestidad y eficiencia en el uso de los recursos públicos a fin de garantizar el cumplimiento de las metas y objetivos del gobierno, así como las disposiciones aprobadas por la Cámara de Diputados en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

El objetivo de la presente iniciativa es, precisamente, obligar a quienes tienen la responsabilidad directa en cada dependencia, a que acudan ante el Congreso de la Unión y pongan a disposición de los legisladores, la información necesaria para que el Congreso cumpla con la obligación constitucional de vigilar la forma en que se ejerce el Presupuesto aprobado.

Los ejecutores del gasto, en el desempeño de su responsabilidad, tienen a su disposición diversas herramientas que les permiten rendir cuentas de manera oportuna sobre el manejo del gasto; por ello, la presentación de informes trimestrales del Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión representa una fuente de información esencial sobre la situación económica, financiera y los ingresos obtenidos por cada dependencia, erigiéndose con ello como elementos fundamentales para dar seguimiento al ejercicio del Presupuesto de Egresos.

Considerando la importancia que reviste la obligación de los ejecutores del gasto de presentar informes trimestrales sobre el uso de los recursos públicos al Congreso de la Unión, resulta innegable la necesidad de fortalecer tal instrumento. De tal forma, permitiendo a los Legisladores Federales contar con mayores elementos para dar seguimiento a la oportuna y adecuada aplicación del Presupuesto.

Cabe destacar que el formato establecido para rendir los mencionados informes trimestrales, ha ocasionado que el seguimiento del gasto se encuentre limitado a los datos, cifras e información que estos contienen. Lo que limita al Poder Legislativo a realizar un seguimiento oportuno al destino de los recursos, que permita realizar los ajustes necesarios durante el ejercicio fiscal y, con ello, evitar subejercicios, sobre ejercicios, desviaciones, malos manejos, usos indebidos o cualquier otra deficiente aplicación de los recursos públicos.

Argumentación.

En este sentido, resulta imperante establecer que de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en cada dependencia existe un responsable de coordinar las actividades de administración, planeación, programación y consultoría en materia de presupuesto control y evaluación del gasto público, que es denominado Oficial Mayor o equivalente. Dicho funcionario público es el encargado de la administración interna y la implementación del gasto; así mismo está facultado para presentar los informes periódicos sobre el cumplimiento, funcionamiento y mejoramiento de los objetivos en los sistemas administrativos y de control de la dependencia respectiva. Estos informes son presentados en primera instancia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y ésta a su vez, los remite al Congreso de la Unión.

Como se ha mencionado en líneas anteriores, los informes trimestrales representan un medio por el cual se transparenta el uso eficaz de los recursos públicos y éstos son elaborados por los oficiales mayores o equivalentes, que son los especialistas y conocedores en la materia de control y administración del presupuesto asignado para cada dependencia. Sin embargo, de acuerdo al propio contenido de la citada Ley, estos informes son remitidos y presentados por el Gobierno Federal a esta soberanía en forma escrita y, una vez recibidos y revisados por esta última, se pueda solicitar información adicional a los ejecutores el gasto en lo referente al uso y administración del presupuesto.

La presentación por escrito de los informes trimestrales limita la rendición de cuentas y el control sobre la aplicación del gasto público, debido a que este tipo de formato no permite analizar con profundidad el contenido del informe, ni contar con la información adicional solicitada por el Congreso de la Unión a los propios ejecutores del gasto.

En este sentido, dado que el formato por escrito de los informes no ayuda a una mejor rendición de cuentas, el Grupo Parlamentario Nueva Alianza propone otorgar a al Congreso de la Unión la facultad de citar a comparecer a los Oficiales Mayores o equivalentes de cada dependencia con el objeto de fomentar el diálogo con los ejecutores del gasto, ampliar el contenido y alcance de los informes trimestrales y aclarar las dudas o inconsistencias surgidas a partir de la revisión de los mismos. Con ello se pretende mejorar el seguimiento del gasto, la transparencia y la rendición de cuentas sobre el uso eficiente de los recursos públicos.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputada Federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el párrafo quinto del artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Único.- Se reforma el artículo 107 y se modifica el párrafo quinto de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 107. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría, entregará al Congreso de la Unión información mensual y trimestral en los siguientes términos:

I. a II. ...

...

...

...

La información que la Secretaría proporcione al Congreso de la Unión deberá ser completa y oportuna. El Congreso de la Unión tendrá la facultad de citar a comparecer a los oficiales mayores o equivalentes de las dependencias, para ampliar y aclarar el contenido de los informes trimestrales sobre los ingresos obtenidos y la ejecución del Presupuesto de Egresos, así como sobre la situación económica y las finanzas públicas del ejercicio. En caso de incumplimiento procederán las responsabilidades que correspondan.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del trimestre siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2013.

Diputada Lucila Garfias Gutiérrez

Que reforma los artículos 5o. y 7o. de la Ley del Servicio Militar, a cargo del diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Carlos Humberto Castaños Valenzuela, diputado de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 5o. y 7o. de la Ley del Servicio Militar, con la finalidad de que el servicio de las armas nacionales se integre por un curso de instrucción militar y un curso de capacitación en materia de protección civil obteniendo un certificado que acredite la capacitación por los Institutos Militares y navales, así como la posibilidad de prestar el servicio militar en la Guardia Costera al servicio de la Armada de México, conforme al siguiente

Planteamiento del problema

La iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 5 y 7 de la Ley del Servicio Militar, con la finalidad de que el servicio de las armas nacionales se integre por un curso de instrucción militar y un curso de capacitación en materia de protección civil obteniendo un certificado que acredite la capacitación por los institutos militares y navales, así como la posibilidad de prestar el servicio militar en la Guardia Costera al servicio de la Armada de México.

Así, los jóvenes mexicanos al prestar el servicio militar, recibirán una certificación en ambas materias, protección civil e instrucción militar básica y con ello se podrá brindar la oportunidad de aspirar a ingresar al servicio militar en activo como un beneficio adicional para la población y al tener una brigada de estas características no se perderá tiempo valioso en la respuesta para apoyar a la población en caso de desastre, y la coordinación y operación de los operativos de censo, limpieza y atención directa serian mucho más efectivos y menos caros, dándole un valor muy especial al Servicio Militar Nacional.

Exposición de Motivos

¿Qué es protección civil? Es el conjunto de principios, normas, procedimientos, acciones y conductas influyentes, solidarias, participativas y corresponsables, que efectúan concertadamente la sociedad y autoridades, llevando a cabo acciones tendientes a la prevención, mitigación, preparación, auxilio, rehabilitación, restablecimiento y reconstrucción, para salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y entorno frente a la eventualidad de un riesgo, emergencia, siniestro o desastre.

Los desastres inicialmente catalogados como castigo de los dioses, han acompañado al ser humano y siempre han sido grandes generadores de temor e incertidumbre, a lo largo de la historia, el mundo ha presentado diferentes eventos.

Las catástrofes no son imputables naturales, el ser humano ha desarrollado la capacidad de construir sus propias catástrofes.

Los orígenes de la protección civil son posteriores a la Segunda Guerra Mundial. En el año de 1949, con los países europeos devastados y no teniendo capacidad para atender a la población, firmando el tratado de la ONU, nace el Sistema Internacional de Protección Civil.

En el año de 1979, nuestro país se une al esfuerzo internacional de la protección civil, para mitigar los daños y efectos que pudieran producir los desastres naturales o aquellos provocados por el hombre.

Cuando México vivió la experiencia más dolorosa de su historia, y siendo su incapacidad para solventar las necesidades de la población en los sismos del 19 y 20 de septiembre de 1985, cuando el 3 por ciento de los edificios fueron dañados y la pérdida irreparable de vidas humanas en la Ciudad de México, con la dificultosa organización de un gobierno federal, rebasado en su competencia, empieza a reorganizar y reconstruir la ciudad, formando comisiones, comités y subcomités para el establecimiento del Sistema Nacional de Protección Civil.

Este se constituye en un agente regulador y se concibe como el conjunto orgánico que propone la articulación de planes, programas y recursos que establece estructuras y relaciones funcionales de las dependencias y entidades públicas de los niveles federales, estatales y municipales y con los diversos grupos privados y sociales para efectuar acciones de común acuerdo en materia de protección civil.

Tiene el objetivo básico de proteger a las personas y a la sociedad ante una eventualidad de un desastre provocado por fenómenos naturales o humanos, a través de acciones que reduzcan o eliminen la pérdida de vidas humanas, la destrucción de bienes materiales y el daño o la interrupción de las funciones esenciales de la sociedad, con acciones tendentes a los programas planes, métodos y procedimientos acuerdos convenios, leyes y reglamentos en materia de protección civil.

En todo fenómeno natural o provocado por el hombre, que produce como consecuencia la destrucción de bienes materiales y al mismo tiempo daños a las personas, los desastres son un evento concentrado en tiempo y en espacio, resultado del impacto de un agente perturbador en un agente o sistema afectable y cuyos efectos pueden o no ser prevenidos, mitigados o evitados por un agente regulador. El agente perturbador puede impactar a un sistema afectable y transformar su estado normal en un estado de daños que puede llegar al grado de desastre. También se le llama calamidad, fenómeno o agente destructivo, sistema o evento perturbador.

Las instituciones y organismos están constituidos como agente regulador, además de las acciones, normas, programas y obras destinadas a proteger a los agentes o sistemas afectables, y a prevenir y controlar los efectos destructivos de los fenómenos o agentes perturbadores.

Si los agentes perturbadores son previsibles, es posible aplicar el principio; si por su magnitud no se puede eliminar la causa, entonces la visión sería disminuir sus efectos destructivos, se logra mediante programas de prevención, auxilio y recuperación, es posible ampliar sus estudios de riesgo-vulnerabilidad en los municipios concientizando a los diferentes sectores de la sociedad civil como: social, académico, público, privado, y de los tres niveles de gobierno federal, estatal y municipal, pero sobre todo enfocándose en el núcleo del plan familiar en materia de protección civil, son elementos fundamentales y necesarios en el desarrollo para la cultura dentro de la vida de una comunidad.

Cuando se presenta un desastre de estas características se activa el Plan DN-III-E o Plan de Auxilio a la Población Civil en Casos de Desastre, del Ejército Mexicano, el cual es una serie de medidas protocolizadas e implantadas en primera instancia por cuerpos de la Secretaría de la Defensa Nacional, en concreto del Ejército Mexicano y la Fuerza Aérea Mexicana organizados como un cuerpo bajo el nombre de Fuerza de Apoyo para Casos de Desastres.

Este actúa en repuesta a una situación desastrosa que afecte o que pudiera afectar a un grupo amplio de la población civil en México y en algunos casos en el extranjero. Es también conocida como la Tercera Misión del Ejército encargada de salvaguardar y proteger a la población civil en caso de desastre, esto con base en lo dispuesto por la Ley General de Protección Civil, el Plan Nacional de Desarrollo y la Ley Orgánica del Ejercito y Fuerza Área Mexicanos, todo bajo la coordinación del Sistema Nacional de Protección Civil.

La Fuerza de Apoyo para Casos de Desastres es un cuerpo permanente de la Secretaría de la Defensa Nacional creado el 10 de febrero del 2000, compuesto por un agrupamiento de las armas de tierra y aire, por los de tierra un cuerpo de Ingenieros Militares, un cuerpo de Servicios, integrado por Policía Militar, Servicios de Sanidad, Servicios de Intendencia, los cuales son apoyados por unidades compuestas por cadetes de los últimos años de los planteles militares, la Fuerza de Tarea Valle de México y las Cuarta y Quinta Brigadas de Infantería Ligera. Por el arma aérea la componen elementos de Ala Fija y Ala Rotativa. Todos bajo el mando directo del secretario de la Defensa quien lo lega operativamente en un mando designado por él, con un Estado Mayor compuesto por ambas ramas.

Cuando se prevé la posibilidad de desastres como en la temporada de huracanes, la Secretaría de la Defensa Nacional, despliega cuatro unidades llamadas Agrupamiento de Ingenieros para Casos de Desastres, los cuales se estacionan en Guadalajara, Monterrey, Mérida y la Ciudad de México, con equipamientos similares, compuestos por maquinaria ligera y pesada, cocinas comunitarias y personal especializado y durante el pasado sexenio hubo que echar mano de todo tipo de brigadistas para apoyar a la población civil en los desastres naturales del país en las que participaron elementos de la Secretaría de Desarrollo Social, Sedesol, de la Secretaría de Gobernación e incluso de la Secretaría de Economía, en caso de necesidad por falta de personal, el General Secretario puede llamar a servicio a los miembros del Servicio Militar Nacional para lo cual durante su instrucción se le dan las bases para desempeñarse en ese servicio.

En la actualidad cuando sobreviene un desastre natural, el Ejército y la Armada de México establecen los primeros contactos con la población y se coordinan los municipios con los organismos estatales y federales para organizar brigadas de atención, las cuales tardan en reaccionar por falta de capacitación, se generan gastos adicionales como hospedajes y viáticos de los elementos operativos, hay que hacer reclutamiento de elementos de la sociedad civil sin conocimientos previos de protección civil.

En este esfuerzo parlamentario, planteamos el que esos elementos de la sociedad civil, que prestan el servicio militar nacional, reciban un curso en materia de protección civil que los certifique y que les brinden los conocimientos especializados así como la instrucción básica militar.

Así, los jóvenes mexicanos al prestar el servicio militar, recibirán una certificación en ambas materias, protección civil e instrucción militar básica y con ello se les brinda la oportunidad de aspirar a ingresar al servicio militar en activo como un beneficio adicional para la población.

Así al tener una brigada de estas características no se perderá tiempo valioso en la respuesta para apoyar a la población en caso de desastre, y la coordinación y operación de los operativos de censo, limpieza y atención directa serian mucho más efectivos y menos caros.

De la misma forma proponemos una modificación para que los mexicanos que se encuentren en los territorios costeros puedan integrar la Guardia Costera Nacional en la Armada de México, que es la fuerza militar encargada de la vigilancia y salvaguardia de las costas, el mar territorial, la zona económica exclusiva y el espacio aéreo marítimo de México así como en las aguas interiores, vías fluviales y lacustres navegables.

Desde la independencia de México la Armada estuvo ligada a la Secretaría de Guerra y Marina, posteriormente fue parte de la Secretaría de la Defensa Nacional hasta que se creó el Departamento de Marina de manera independiente. A partir de 1941 es administrada por la Secretaría de Marina, que es integrante del gabinete presidencial.

La Armada de México fue creada desde la consumación de la independencia, en 1821, aunque fue hasta en el siglo XX que adquirió una mayor importancia y atención por parte de los gobiernos. El 26 de enero de 1912 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ordenanza General de la Armada. El 31 de diciembre de 1940 fue creada la Secretaría de Marina como entidad rectora de la Armada de México, que anteriormente había dependido de la Secretaría de Guerra y Marina.

Las funciones que realizará la Guardia Costera seria también en labores de protección civil más la importante labor de vigilancia y salvaguarda de los mares mexicanos, en donde encontramos problemas tan graves como el de la pesca ilegal, que al margen de permisos y concesiones, carente de toda regulación, incluso en Áreas Naturales Protegidas marinas donde la vigilancia es muy poca y nula en muchos casos.

La participación de los nuevos elementos de la guardia costera puede mejorar las condiciones ecológicas y así apoyar la vigilancia y trabajos en el territorio costero y marino de nuestro país, evitando el saqueo de especies e incluso extinción inminente de especies como la vaquita marina y la tortuga amarilla, la destrucción de ecosistemas, la contaminación por aguas residuales, y brindar mayor personal para el manejo de la zona federal marítimo terrestre (incluyendo playas).

Debemos hacer un fuerte hincapié en que los mares y costas no son un sector; constituyen un territorio nacional dos veces y media más grande que el territorio nacional terrestre, y el día de hoy, hace falta crear instrumentos como la Guardia Costera para brindar una vigilancia eficaz.

Esta modificación sería el primer paso para fortalecer los trabajos de vigilancia y preservación en los mares y costas de México, y así poder asegurar el aprovechamiento sostenible y la conservación ecológica, y así sentar las bases para concretar una Guardia Costera con equipamiento y personal especializado en la Armada de México con facultades plenas de inspección y vigilancia.

Además una de las grandes ventajas que nos brindará la dinámica de contar con un servicio militar de estas características es que nos permitirá contar con una población con nociones de salvaguarda de la nación y reacción en materia de protección civil, tanto en las costas como en las demás zonas de nuestro país.

Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforman los artículos 5o. y 7o. de la Ley del Servicio Militar

Artículo único: Se reforman los artículos 5o. y 7o. de la Ley del Servicio Militar para quedar como sigue:

Artículo 5o. El servicio de las armas se prestará:

Por un año en el Ejército activo, quienes tengan 18 años de edad.

Hasta los 30 años, en la Primera Reserva.

Hasta los 40 años, en la Segunda Reserva.

Hasta los 45 años, en la Guardia Nacional.

Las clases y oficiales servirán en la Primera Reserva hasta los 33 y 36 años respectivamente y hasta los

45 y 50 en la Segunda Reserva.

El servicio de las armas nacionales se integrará por un curso de instrucción militar y un curso de capacitación en materia de protección civil obteniendo un certificado que acredite la capacitación por los institutos militares.

Los integrantes que aprueben el curso podrán ser candidatos para integrarse al servicio militar activo de acuerdo a lo establecido en los reglamentos correspondientes.

En caso de emergencia la Primera Reserva, la Segunda Reserva y la Guardia Nacional se tendrán que reportar al cuartel que le corresponda y ponerse al servicio de la patria.

Artículo 7o. La Armada Nacional tomará de los contingentes de cada clase los efectivos necesarios para cubrir sus vacantes y constituir sus reservas en la forma que establezca el Reglamento respectivo.

En los territorios costeros nacionales, el servicio militar se podrá prestar en las unidades de la Armada de México por un año por los mexicanos quienes tengan 18 años de edad.

• Hasta los 30 años, en la Primera Reserva de la Guardia Costera

• Hasta los 40 años, en la Segunda Reserva de la Guardia Costera

• Hasta los 45 años, en la Guardia Costera Nacional.

• Las clases y oficiales servirán en la Primera Reserva hasta los 33 y 36 años, respectivamente, y hasta los

• 45 y 50 en la Segunda Reserva de la Guardia Costera

El servicio en la Guardia Costera se integrará por un curso de instrucción militar y un curso de capacitación en materia de protección civil obteniendo un certificado que acredite la capacitación por los Institutos Navales.

Los integrantes que aprueben el curso podrán ser candidatos para integrarse al servicio de Armada de México en activo de acuerdo a lo establecido en los reglamentos correspondientes.

En caso de emergencia la Primera Reserva de la Guardia Costera, la Segunda Reserva de la Guardia Costera y la Reserva de la Guardia Costera Nacional se tendrán que reportar al cuartel que le corresponda y ponerse al servicio de la patria.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2013.

Diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela

(rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Educación, y para la Coordinación de la Educación Superior, a cargo del diputado Fernando Cuéllar Reyes, del Grupo Parlamentario del PRD

Con fundamento en el artículo 74, fracción II, de La Constitución Política de Los estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de La Cámara de Diputados; quien suscribe, diputado Fernando Cuéllar Reyes, integrante del Grupo Parlamentario del PRD, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa, bajo las siguientes

Consideraciones

El mejor instrumento que tiene una nación para su desarrollo económico y cultural es la educación; por ello países como Estados Unidos, Finlandia y Cuba tienen un 95% de cobertura en educación superior. Lo anterior no ocurre en México que al finalizar el pasado sexenio apenas llego al 34%, porcentaje por debajo de la media de América Latina.

Aunado a lo anteriormente expresado, en México existe una problemática sumamente compleja en el desarrollo de los jóvenes del país. Los indicadores de drogadicción y alcoholismo en la población joven han ido en aumento; de la población total joven, el 23% es considerado “nini”. Al sumar estos temas a la falta de oportunidades educativas en el nivel superior, se presenta un cuadro complejo que no garantiza los derechos de la juventud Mexicana.

Esta falta de oportunidades para los jóvenes se ve reflejada en los altos índices de deserción escolar en el nivel superior, que se complementa con las estadísticas de primer empleo nada alentadoras del país; la incorporación cada vez mayor de la juventud a la delincuencia organizada y los problemas arriba mencionados. Es necesario generar políticas públicas que busquen remediar la problemática, dando a los jóvenes la capacidad de generarse intereses profesionales, brindando la orientación necesaria para la planeación de su vida y buscar mecanismos que permitan dar incentivos económicos y laborales para que decidan continuar con sus estudios.

Por otro lado, las Instituciones Públicas de Educación Superior (IPES) del país tienen diversas limitantes, que ocasionan los niveles de saturación de las Instituciones públicas nacionales como el IPN, la UNAM, la UAM y la UPN, entre otras. Los recursos destinados a las IPES se destinan principalmente al pago de nómina y gastos administrativos, limitando las posibilidades de inversión en infraestructura, aun cuando se establece en la Ley General de Educación que se debe destinar al menos 1% del PIB para la educación superior, además de existir la obligación del 1% del PIB para ciencia y tecnología establecido por la ley en la materia.

Existen también importantes desigualdades sociales en el territorio Nacional, entidades como Chiapas, Oaxaca y Quintana Roo cuentan con una cobertura de educación superior igual o menor al 20% de la población joven; mientras que el Distrito Federal cuenta con un 70% de cobertura, un margen de desigualdad mayor al 50%, que se considera perjudicial para el desarrollo de un país.

Invertir en la educación de los jóvenes es construir el futuro, las reformas a la Ley General de Educación y de la Ley para la Coordinación de Educación Superior, que hoy se presentan, buscan replantear la situación actual de los jóvenes mexicanos y contribuir no solo al desarrollo científico y tecnológico, sino al desarrollo económico del país a largo plazo. Existen estudios que afirman el círculo virtuoso resultante de la mejor preparación de la sociedad de un país, a mayor y mejor educación tendrá un impacto positivo en sus ingresos personales, que se traduce en mayor poder adquisitivo, lo cual indirectamente es mayor recaudación fiscal por parte del Gobierno.1

En Latinoamérica, Chile encabeza la lista de países con más acceso a la educación superior, seguido por Brasil y en tercer lugar se encuentra Argentina.2 Frente a estos datos es menester que México busque garantizar el acceso a la educación superior de una cantidad mayor de población, para así poder ser competitivo frente al mundo.

Para poder otorgar lograr cambios considerables frente a la situación planteada es necesario lograr un presupuesto digno y constante que no frene los proyectos e investigaciones de las Instituciones de Educación Superior Publicas (IPES), por ello crear una fórmula que solucione la descapitalización que sufren año con año las IPES debido a la inflación es un asunto de vital importancia que exige una atención inmediata.

Para lograr lo anteriormente señalado se propone implementar reformas al artículo 25 de La Ley General De Educación y reformas a los artículos 21, 24, 25 y 26 de la Ley para La Coordinación De La Educación Superior.

La presente iniciativa busca otorgar un 0.5% del PIB adicional a lo establecido al momento a las IPES, el cual será exclusivamente ocupado para creación y rehabilitación de infraestructura en las instituciones, buscando siempre aumentar la matrícula estudiantil y así expandir la cobertura educativa existente.

Con base en lo anteriormente expuesto y documentado se propone la siguiente

Iniciativa que reforma la Ley General de Educación y la Ley de Coordinación para la Educación Superior, con objeto de garantizar el acceso de los jóvenes mexicanos a la educación superior mediante el óptimo financiamiento de las instituciones públicas de educación superior

Primero . Se modifica el artículo 25 de la Ley General de Educación, quedando como sigue:

Artículo 25. El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual que el Estado -Federación, entidades federativas y municipios-, destine al gasto en educación pública y en los servicios educativos, no podrá ser menor a ocho por ciento del producto interno bruto del país, destinado de este monto, al menos el 1% del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las Instituciones de Educación Superior Públicas, y al menos el 0.5% del producto interno bruto a la ampliación de matrícula estudiantil de las Instituciones de Educación Superior Públicas . En la asignación del presupuesto a cada uno de los niveles de educación, se deberá dar la continuidad y la concatenación entre los mismos, con el fin de que la población alcance el máximo nivel de estudios posible.

Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por gasto público para las instituciones públicas de educación superior, la suma del gasto federal más el que realicen las entidades federativas y los municipios, conforme a la concurrencia establecida por esta ley.

(...)

(...)

(...)

Segundo . Se modifican los artículos 21, 24, 25 y 26 de la Ley para la Coordinación de la Educación Pública, quedando como sigue:

Artículo 21. La federación, las entidades federativas y los municipios, dentro de sus posibilidades presupuestales y en vista de las necesidades de docencia, investigación y difusión de la cultura de las instituciones públicas de educación superior, les asignarán recursos conforme a esta ley y demás disposiciones aplicables para el cumplimiento de sus fines.

(...)

Artículo 24. Para los fines de esta ley, los recursos que la federación otorgue a las instituciones de educación superior serán ordinarios y específicos.

(...)

Artículo 25. (...)

Los recursos ordinarios serán considerados como presupuesto regularizable para garantizar el desarrollo de las instituciones públicas de educación superior.

Artículo 26. (...)

Para el fortalecimiento de las funciones de docencia e investigación y difusión de la cultura, la federación apoyará a las instituciones públicas de educación superior con recursos destinados a fondos específicos.

Transitorios

Primero. El presente entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial de la federación.

Segundo. Se derogaran todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente.

Notas

1 Situación presupuestal de las instituciones públicas de educación superior en México , Universidad de Guadalajara

2 Blog CIAPE : Educación y tecnología, disponible en http://www.ciape.org/blog/2011/04/19/bajos-indices-de-educacion-superio r-en-america-latina/

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril del 2013.

Diputado Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica)

Que reforma el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Blanca Jiménez Castillo, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Blanca Jiménez Castillo, integrante de la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona un párrafo sexto al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa pretende incorporar en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el uso del lenguaje incluyente, a fin de combatir la discriminación, la desigualdad entre los géneros y la eliminación de roles y estereotipos tradicionales atribuidos a mujeres y hombres.

El lenguaje es el conjunto de signos y sonidos que el ser humano ha utilizado, desde su creación hasta nuestros días, para poder comunicarse con otras personas, a las que manifiesta lo que siente y lo que piensa acerca de una cuestión determinada.

El lenguaje es el recurso humano que hace posible la comunicación. En el caso de la humanidad, esta herramienta se encuentra extremadamente desarrollada y es mucho más avanzada que en otras especies animales, ya que se trata de un proceso de raíces fisiológicas y psíquicas.

El lenguaje, brinda la posibilidad a mujeres y hombres de seleccionar, citar, coordinar y combinar conceptos de diversa complejidad.

Es importante comentar que, antes de desarrollar sus capacidades de forma amplia, las personas desarrollamos un prelenguaje, consistente en un rudimentario sistema de comunicación que se hace evidente durante los primeros años de vida y que implica capacidades tanto de carácter neurofisiológico como psicológico, tales como la percepción, la motricidad, la imitación y la memoria.

El lenguaje tiene una estrecha relación con nuestro pensamiento y a través de él, se nombra e interpreta la realidad en la que vivimos. El lenguaje refleja lo que la sociedad es en cada momento, pero a su vez, en constante evolución de acuerdo con los cambios que experimenta la humanidad, va creando nuevas formas en virtud de lo que sus hablantes desean que sea la sociedad en la que viven.1

Desafortunadamente, el lenguaje también es una de las vías principales para emitir y reproducir prejuicios y estereotipos discriminatorios.

La importancia de las mujeres en la vida pública y sus nuevos roles, implican grandes cambios en el lenguaje, lo cual nos obliga a replantear nuestros hábitos lingüísticos para que respondan a esta nueva realidad.

El sexismo lingüístico es el uso discriminatorio del lenguaje que se hace por razón de sexo. La lingüista Española Eulalia Lledó comenta que “el lenguaje no sexista en sí mismo, sí lo es su utilización. Si se utiliza correctamente también puede contribuir a la igualdad y a la visibilización de las mujeres”.2

La lengua española, al ser el reflejo de la sociedad que la utiliza, transmite la ideología imperante en la misma, pues refleja y refuerza las desigualdades derivadas de la discriminación ejercida hacia las mujeres a través del androcentrismo y del sexismo.

El androcentrismo es la visión del mundo que sitúa al hombre como centro de todas las cosas. Esta concepción de la realidad parte de la idea de que la mirada masculina es la única posible y universal, por lo que se generaliza para toda la humanidad, sean hombres o mujeres. Los hombres son considerados, así, el sujeto de referencia y las mujeres seres dependientes y subordinados a ellos.3

Este androcentrismo se manifiesta gracias a la desigualdad en el orden de las palabras, en el contenido semántico de ciertos vocablos o en el uso del masculino como genérico para ambos sexos.

El sexismo, también denominado discriminación por género o discriminación basada en el sexo, es el prejuicio o la discriminación basada en el sexo o género; o condiciones o actitudes que promueven estereotipos de roles sociales basados en el sexo.4

Sin embargo, en la lengua española existen también términos y múltiples recursos para incluir a mujeres y a hombres sin prejuicio ni omisión de unas y otros.

Como en todos los ámbitos sociales, la comunicación se ha construido desde el patriarcado a partir del sexo de las personas. El lenguaje y la forma en la que se comunican las mujeres y los hombres, no está exento de esta forma de construcción y ha sido elaborado, no sólo como dice Simone de Beauvoir, a partir de los intereses de los hombres sino que está cargado de una clara intencionalidad por remarcar el carácter negativo del sexo femenino y supervalorar el sexo masculino.

Por ello encontramos que muchas de las palabras que usamos cambian radicalmente su significado según de quien se esté hablando.

Por ejemplo:

Hombre público: “Aquel que interviene públicamente en los negocios políticos”

Mujer pública: “Ramera”.

Por otra parte, a nivel internacional son numerosos los esfuerzos realizados para reconocer que los derechos de las mujeres y de las niñas son parte inalienable e indivisible de los derechos humanos universales; por ello, la comunidad internacional a impulsado instrumentos jurídicos internacionales, resultado de la constante lucha y demandas de la movilización de la sociedad civil, de las organizaciones de mujeres y de la voluntad de los gobiernos y organismos internacionales que entrañan un valor histórico fundamental para la defensa y promoción de los derechos y libertades de las mujeres.

Los derechos consagrados en estos instrumentos internacionales constituyen una parte del deber ser del marco jurídico de los Estados miembros. Son un modelo al cual deben adecuarse el conjunto de leyes nacionales y locales, así como una referencia para los particulares en la defensa, promoción y protección de los intereses y derechos de las mujeres.

Por ello, el Estado Mexicano ha ratificado diversos instrumentos internacionales comprometidos con la igualdad entre mujeres y hombres; así como con la erradicación de la violencia de género, los cuales de conformidad con lo establecido por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son Ley Suprema de toda la Unión y los Jueces y Juezas de cada Estado deben atender a dicha Constitución, Leyes y Tratados Internacionales, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o Leyes de los Estados.

Entre estos instrumentos internacionales encontramos a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), que en su artículo 3 a la letra establece que los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

Asimismo, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer es un instrumento jurídico celebrado por el Presidente de la República y ratificado por el Senado, que en su artículo 7 inciso C, compromete al Estado Mexicano a condenar todas las formas de violencia contra las mujeres y adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia, incluyendo en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso.

Así las cosas, el lenguaje de las leyes, enmarcado dentro del lenguaje jurídico, es uno de los que requiere mayor rigurosidad en su concreción, por cuanto al tener la función directiva de conductas, va construyendo realidades.

Por otra parte, del análisis de las legislaciones extranjeras, se observan diversos tratamientos a la materia del lenguaje de género, hay países que regulan específicamente su uso, como España y Argentina.

Otros países disponen de guías para las instituciones públicas, como México, Suiza, Canadá y Austria.

En lo que respecta a los organismos internacionales, estos también se han avocado al tema, dictando una serie de normas. Si bien no son normas de carácter obligatorio, sí constituyen referentes obligados de elaboraciones teóricas y metodológicas respecto de la materia.

Si revisamos los mecanismos de implementación del lenguaje de género en las leyes, podemos encontrar que la doctrina española se ha abocado a buscar fórmulas que permitan la incorporación del lenguaje de género en los textos legales, entre las que encontramos:

1. El uso preferente de expresiones genéricas, la omisión de los determinantes, las frases sin sujeto y el uso de formas impersonales del verbo.

2. La inclusión de una declaración de voluntad sobre un uso no sexista del lenguaje en la parte final de la ley.

A nivel de legislación comparada, es necesario distinguir entre los países que derechamente han legislado en la materia del lenguaje de género y aquellos que han dictado guías que más bien constituyen recomendaciones en la materia. Entre los países con legislación o proyectos de ley sobre lenguaje de género encontramos los siguientes:

España

Dentro de los países del Consejo de Europa (47 Estados miembros), España es el único país que ha regulado los asuntos de género mediante las siguientes disposiciones:

Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno,

Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Su artículo 14. 11 dispone: “La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas”

Además de lo anterior, en España en los últimos años se han publicado numerosas guías de lenguaje no sexista, las que han sido editadas por universidades, Comunidades Autónomas, sindicatos, ayuntamientos y otras instituciones.

Argentina

En Argentina, distintos proyectos de ley han tratado de llevar al uso de un lenguaje más justo e igualitario. El año 2008 se presentó un proyecto de Ley de utilización de lenguaje no sexista en la administración pública, la que no llegó a ser sancionada, volviendo la iniciativa a la palestra en 2011.

Que entre los países que disponen de guías del uso de un lenguaje no sexista podemos encontrar los siguientes:

Suiza

En Suiza existen guías para el uso de un lenguaje no sexista en los textos administrativos y legislativos para el idioma francés, alemán e italiano.

Canadá

La Guía del Redactor del Oficio Nacional de Traducción al Francés de Canadá, posee un capítulo especial al tema. Él indica el uso de formulas no sexista: Si el traductor decide utilizar las recomendaciones de la Guía, dos de estas poseen preferencias sobre las otras: escribir las dos formas o utilizar una manera neutra.

Austria

En Austria, se encuentran diversas recomendaciones en las instituciones públicas para un uso no sexista del lenguaje.

En el caso de México existe el Manual para el uso no sexista del lenguaje publicado por la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. Asimismo, existen manuales elaborados por distintas instituciones públicas. Estas guías tienen por objeto proporcionar las herramientas y establecer criterios para que se utilice un lenguaje incluyente, libre de toda forma de discriminación, fomentando la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres; sin embargo desafortunadamente no tiene carácter vinculatorio en totas las instituciones o Estado de la República.

Es muy importante comentar que gratamente, mediante el decreto 212, publicado en el Periódico Oficial. 366, el 25 de abril de 2012 se adiciono el artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Chiapas que a la letra dice:

“Artículo 3. Toda persona en el Estado de Chiapas gozará de las garantías individuales y sociales establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los Derechos Humanos contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamados y reconocidos por la Organización de las Naciones Unidas, que son los siguientes:

XXX. Nada en esta Constitución podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitución particular.

Los derechos consagrados en esta Constitución Política y las leyes reglamentarias emanadas de la misma, así como las referencias a las personas o de quienes conforman los Poderes Públicos, instituciones públicas y los organismos autónomos del Estado, deberán entenderse siempre con un ánimo de lenguaje incluyente y perspectiva de género, por encima de la cuestión gramatical con que se encuentren redactados; en ese tenor los nombramientos que para tal efecto se expidan, deberán referirse en cuanto a su género”.

El lenguaje es un producto social e histórico que influye en la percepción de la realidad. Habiendo cambiado el rol de la mujer en la sociedad que hace indispensable modificar los mensajes que el lenguaje sigue transmitiendo sobre ellas, los que actualmente refuerzan su papel tradicional y dan una imagen de ellas relacionada con el sexo y no con sus capacidades y aptitudes, intrínsecas a todos los seres humanos.

Que teniendo en consideración lo anterior, creemos necesario avanzar en el reconocimiento de la perspectiva de género en nuestra legislación, con el objeto de aportar y poner en discusión éste y otros asuntos vinculados al lenguaje de género y el reconocimiento de su importancia.

Que ante la imposibilidad de “feminizar” todos los cuerpos legales vigentes de nuestra legislación, creemos necesario proponer una reforma constitucional que reconozca las distintas denominaciones de los más altos cargos públicos, con el objetivo de dar una señal política concreta en esta materia en orden a reconocer el lenguaje de género.

El presente proyecto de reforma constitucional viene no solo a propender un marco constitucional no discriminatorio en este caso por género, lo cual es concordante con lo señalado en la propia Constitución Política de la República al señalar que los hombres y las mujeres gozan de iguales derechos; lo que es acorde con el espíritu de nuestra Carta Magna que elimina cualquier forma de discriminación, lo que incluye el lenguaje y las expresiones jurídicas, sobre todo cuando se trata de denominaciones de los altos cargos en la Administración del Estado.

En razón de lo expuesto, someto a la consideración del pleno de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo sexto al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

...

...

...

...

Los derechos consagrados en esta Constitución y los contenidos de las Leyes emanadas de la misma, deberán entenderse siempre con un ánimo de lenguaje incluyente y no discriminación, independientemente de las reglas gramaticales con las que se encuentren redactados.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Guía de Lenguaje no Sexista. Universidad Nacional de Educación a Distancia, Oficina de Igualdad. Madrid, España.

2. http://www.mujerpalabra.net/pensamiento/lenguaje/eulalialledocunill.htm

3. http://www.mujeresenred.net/spip.php?article1600

4. The Merriam-Webster Unabridged Dictionary

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 días del mes de Abril del año 2013.

Diputada Blanca Jiménez Castillo (rúbrica)

Que expide la Ley del Impuesto Federal sobre la Producción de Energía Eléctrica Proveniente de Fuentes Renovables, y reforma el artículo 2o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Carol Antonio Altamirano, del Grupo Parlamentario del PRD

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Impuesto Federal sobre Producción de Energía Eléctrica Proveniente de Fuentes Renovables y se adiciona una fracción IV al artículo 2o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Carol Antonio Altamirano, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La fortaleza de las naciones desarrolladas se encuentra no en una federación rica y poderosa construida sobre estados y municipios y débiles, sino en municipios económicamente fuertes. De ahí se siguen las demás fortalezas potenciales:

• Un gobierno municipal no puede defenderse de las presiones locales y externas si no cuenta con los recursos para hacerse de un buen sistema de seguridad pública y de administración de justicia.

• Un municipio pobre no puede hacer frente al rezago social de sus comunidades ni a las fluctuaciones de la economía.

• Un municipio pobre, no puede desarrollar una administración pública profesional y moderna.

En conclusión, un municipio pobre puede hacer muy poco o casi nada, frente a fenómenos tales como la inseguridad, el atraso y las crisis económicas.

Esta situación nos da una clara idea del panorama nacional:

• Federación rica, estados pobres; estados pobres, municipios aún más pobres.

• Estados dependientes del asistencialismo de la federación; y municipios dependientes del asistencialismo de la federación y de sus estados.

Por eso consideramos impostergable fortalecer sustancialmente los ingresos de los municipios, haciendo acopio de todas las posibilidades a nuestro alcance.

Por tal motivo, proponemos establecer una nueva contribución a cargo de los productores de energías renovables que venden su producción a la Comisión Federal de Electricidad (CFE) o la exportan, cien por ciento participable para los municipios, de conformidad con los mecanismos previstos en la ley de Coordinación Fiscal.

Al respecto, resulta importante mencionar que en los últimos años en el Estado de Oaxaca, uno de los más pobres del país, hemos venido observando el aprovechamiento de nuestros recursos naturales, en este caso de las energías renovables, sin que ello se traduzca en beneficios sustantivos para nuestras comunidades.

Hemos atestiguado la llegada de las grandes transnacionales de la energía eólica para aprovecharse del recurso natural, gozando de todas las facilidades legales y fiscales, tanto en el ámbito federal como local, bajo la premisa de que dichas industrias traerán en automático el desarrollo de nuestras regiones.

Sin embargo, esto no ha ocurrido, puesto que se trata de una industria cuyos empleados e insumos más importantes, provienen del extranjero casi en su totalidad, dejando una derrama económica de poca trascendencia en nuestras comunidades, a cambio del negocio de sus vidas, pues la CFE adquiere la totalidad de la energía que generan.

Al respecto, es importante señalar que, de acuerdo con estimaciones de la Comisión Reguladora de Energía (CRE) y la propia CFE, al primer bimestre de 2012, México contaba con una capacidad efectiva instalada para la generación de energía eléctrica de 64,312 megawatts, de los cuáles 14,357 megawatts provinieron de fuentes renovables de energía (eólica, solar hidráulica, geotérmica y de biomasa), lo que representa el 22.3 por ciento del total de la capacidad instalada.

Actualmente, el país cuenta con 204 centrales en operación y construcción para la generación de energía eléctrica a través de fuentes renovables; Oaxaca y Veracruz son los estados con mayor número de proyectos eólicos y de biomasa, respectivamente.

La CRE ha otorgado hasta la fecha 124 permisos para la generación de energía eléctrica a través de fuentes renovables, sumando un total de 4,179.4 megavatios de capacidad instalada (14.4 por ciento del total de capacidad autorizada a los permisionarios de la CRE), de los cuales 43.6 por ciento ya está en operación y el restante está proyectado que entre en operación en los tres próximos años, correspondiendo 77 por ciento de los permisos a la energía eólica.

Asimismo, se estima que para 2025 la capacidad instalada para la generación de electricidad a partir de energías renovables se incremente en 18,716 megavatios, de los cuales, las fuentes de energía eólica e hidráulica tendrán la mayor participación, con 60.2 y 24.3 por ciento, respectivamente.

Por otra parte, cada vez más empresas transnacionales pertenecientes al sector de energías renovables, están prefiriendo invertir en México, considerándolo un destino que genera amplias utilidades. En el periodo 2003-2012, México recibió aproximadamente 6,902 millones de dólares de inversión en la industria de energías renovables; dicha inversión se concentró en los estados de Guanajuato, Oaxaca y Baja California. Los principales países inversionistas fueron España, Estados Unidos y Francia.

Esto es así porque, además de contar con una excelente ubicación geográfica y abundantes recursos naturales, México presenta un gran potencial para la fabricación de equipos, dados los bajos costos industriales y la mano de obra altamente calificada que ofrece.

Los estudios del Laboratorio Nacional de Energía Renovable del Departamento de Energía de Estados Unidos de América (National Renewable Energy Laboratory) y diversas instituciones mexicanas como la Asociación Nacional de Energía Solar, la Asociación Mexicana de Energía Eólica y el Instituto de Investigaciones Eléctricas han cuantificado un potencial superior a 40 mil megavatios, siendo las regiones con mayor potencial, el istmo de Tehuantepec y las penínsulas de Yucatán y Baja California.

Las condiciones eólicas en el istmo de Tehuantepec son de las mejores del mundo. En Oaxaca hay zonas con velocidades del viento medidas a 50 metros de altura superiores a 8.5 metros por segundo, con un potencial de 6 mil 250 megavatios, y otras con velocidades entre 7.7 y 8.5 metros por segundo, con un potencial de 8 mil 800 megavatios.

En Baja California, las mejores zonas están en las sierras de La Rumorosa y San Pedro Mártir (274 megavatios).

Yucatán (352 megavatios) y la riviera maya (157 megavatios) tienen suficiente potencial para sustituir plantas que operan con combustóleo, diesel y generadoras de turbogás.

A pesar de lo anterior, en materia de desarrollo social, los reportes del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) identifican a Oaxaca en el cuarto lugar nacional en cuanto a su nivel de pobreza multidimensional.

Estos resultados son consistentes con los del índice de sociedad incluyente, preparada y sana, elaborado por el Instituto Mexicano para la Competitividad, en el cual Oaxaca se encuentra en el último lugar nacional.

De acuerdo con este índice, Oaxaca es la entidad federativa con mayores problemas para garantizar el bienestar de su población y para propiciar la formación de capital humano; es la segunda con mayor población sin estudios superiores, tiene la menor proporción de trabajadores que han recibido capacitación y es el tercero con la mayor tasa de dependencia económica.

Según el Coneval, los estados donde la pobreza aumentó más en términos relativos en 2008-2010 fueron Baja California Sur (9.5 puntos porcentuales más que en 2008), Colima (aumento de 7.3 por ciento), Sonora (aumento de 6.5 puntos porcentuales) y Baja California (5.7 por ciento más que en 2008).

Por su parte, las entidades donde más se incrementó la pobreza medida en número de personas fueron Veracruz (600 mil), Guanajuato (309 mil), Chihuahua (255 mil), Oaxaca (247 mil) y Baja California (218 mil).

Los municipios que presentaron el mayor porcentaje de población en pobreza fueron San Juan Tepeuxila, Oaxaca (97.4); Aldama, Chiapas (97.3); San Juan Cancuc, Chiapas (97.3); Mixtla de Altamirano, Veracruz (97.0); Chalchihuitán, Chiapas (96.8); Santiago Textitlán, Oaxaca (96.6); San Andrés Duraznal, Chiapas (96.5); Santiago el Pinar, Chiapas (96.5); Sitalá, Chiapas (96.5) y San Simón Zahuatlán, Oaxaca (96.4).

Asimismo, Oaxaca presenta importantes desigualdades en materia de género, pues el Programa de Naciones Unidas para el Desarroll la calificó en 2007 con el lugar 29 en el índice de desarrollo relativo al género.

En consecuencia, a fin también de favorecer el desarrollo de los municipios donde se establezca la industria de generación de energías renovables, se propone un impuesto federal sobre el valor de la producción de las mismas, que grave la realización de actividades de producción e incorporación al sistema de energía eléctrica nacional, o bien su exportación.

Este impuesto gravará la capacidad económica de los productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que vierten a las mismas. Asimismo, se propone adicionar la Ley de Coordinación Fiscal para establecer un Fondo Adicional de Participaciones para que los municipios reciban en su totalidad los ingresos respectivos.

Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto Federal sobre la Producción de Energía Eléctrica Proveniente de Fuentes Renovables y se adiciona una fracción IV al artículo 2o.-A, de la Ley de Coordinación Fiscal:

Primero. Se expide la Ley del Impuesto Federal sobre la Producción de Energía Eléctrica Proveniente de Fuentes Renovables, para quedar como sigue:

Ley del Impuesto Federal sobre la Producción de Energía Eléctrica Proveniente de Fuentes Renovables

Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto federal sobre la producción de la energía eléctrica proveniente de energías renovables, las personas físicas y morales que realicen actividades de generación y producción, de energías renovables para su enajenación a la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y su incorporación al sistema de energía eléctrica, o su exportación.

Artículo 2o. Para efectos de la presente ley se entenderá por

I. Energía entregada: la energía eléctrica medida en el punto de interconexión, que el permisionario entrega al suministrador.

II. Energías renovables: aquellas cuya fuente reside en fenómenos de la naturaleza, procesos o materiales susceptibles de ser transformados en energía aprovechable por la humanidad, que se regeneran naturalmente, por lo que se encuentran disponibles de forma continua o periódica, y que, de manera enunciativa más no limitativa, se enumeran a continuación:

a) El viento;

b) La radiación solar, en todas sus formas;

c) El movimiento del agua en cauces naturales o artificiales;

d) La energía oceánica en sus distintas formas, a saber: maremotriz, maremotérmica, de las olas, de las corrientes marinas y del gradiente de concentración de sal;

e) El calor de los yacimientos geotérmicos;

f) Los bioenergéticos, que determine la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos; y

g) Aquellas otras que, en su caso, determine la Secretaría, cuya fuente cumpla con el primer párrafo de esta fracción.

III. Generador: persona física de nacionalidad mexicana o persona moral constituida conforme a las leyes mexicanas y con domicilio en el territorio nacional, que genere electricidad a partir de energías renovables.

IV. Punto de carga: cada uno de los sitios en donde el suministrador entrega la energía transportada a uno o más centros de consumo. V. Punto de interconexión: sitio donde se entrega de energía eléctrica de un permisionario a la Comisión Federal de Electricidad, en el cual se medirá la potencia entregada.

VI. Punto de medición: cada uno de los sitios en donde se instalan los equipos para medir la energía eléctrica entregada en el punto de interconexión y en los puntos de carga.

VII. Suministrador: la Comisión Federal de Electricidad (CFE).

Artículo 3o. El impuesto se causará y pagará trimestralmente a una tasa del 6 por ciento sobre el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la generación, producción, incorporación o enajenación de energías renovables, en el periodo impositivo.

Artículo 4o. No estarán obligados al pago de este impuesto las personas físicas y morales suministradores de energía eléctrica.

Artículo 5o. El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel a que corresponda el pago.

Los pagos mensuales se realizarán en los términos que al efecto se establezcan de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Servicio de Administración Tributaria, con base en las mediciones definitivas de la producción eléctrica y tendrán el carácter de definitivos.

Artículo 6o. El impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos de esta ley.

Artículo 7o. Los contribuyentes a que se refiere esta Ley tienen, además de las obligaciones señaladas en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:

I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento;

II. Expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta ley;

III. Presentar las declaraciones e informes en los términos que al efecto se establezcan en el Código Fiscal de la Federación;

IV. Proporcionar a las autoridades fiscales durante el mes de marzo de cada año, la información que corresponda de los bienes que produjeron, enajenaron o exportaron en el año inmediato anterior, por municipio e impuesto correspondiente. Dado el caso, estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

V. Proporcionar la información que del impuesto se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta.

Artículo 8o. Los montos recaudados por concepto del Impuesto Federal sobre la Producción de la Energía Eléctrica Proveniente de Fuentes Renovables serán enterados directamente a los municipios, de conformidad con lo que disponga la Ley de Coordinación Fiscal y el convenio que para tal efecto celebren cada uno de los estados y el Distrito Federal, con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 9o. El convenio a que se refiere el artículo anterior deberá ser sancionado por el congreso del estado o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en su caso, y Publicado en el Periódico Oficial del Estado o del Distrito Federal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el primer día de enero del año siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Segundo. Se adiciona una fracción IV al artículo 2o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 2o.-A. ...

IV. El 100 por ciento de la recaudación del Impuesto Federal sobre Producción de Energía Eléctrica proveniente de Fuentes Renovables para los municipios donde se realicen actividades de generación y producción, de energías renovables para su enajenación a la Comisión Federal de Electricidad y su incorporación al sistema de energía eléctrica, o su exportación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el primer día de enero del año siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 29 de abril de 2013.

Diputado Carol Antonio Altamirano (rúbrica)

Que reforma los artículos 71 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de Carlos Fernando Angulo Parra y suscrita por María Guadalupe Mondragón González, diputados del Grupo Parlamentario del PAN

Los suscritos, diputados federales Carlos Fernando Angulo Parra y María Guadalupe Mondragón González, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II el artículo 71 y el inciso h) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la honorable Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa que adiciona un párrafo a la fracción cuarta del artículo 71 y un segundo párrafo al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto sustentado con la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy día se reconoce que el camino para llegar a una sociedad democrática, con apego al respeto y protección de los derechos humanos, es el resultado de un largo proceso político, económico y social, en donde la humanidad ha buscado intensamente las formas más eficientes de gobernarse, en un escenario donde la toma de decisiones sean adoptadas efectivamente por el pueblo mediante mecanismos de participación directa o indirecta que confieran legitimidad a sus representantes, pero donde también se consideren de manera preponderante sus propias garantías como seres humanos.

Prueba de esa incesante apuesta por alternativas democráticas modernas, es la gran cantidad de países que después de muchos años de transitar hacia formas más avanzadas de cultura política, se enfrentan a factores internos o externos que hacen más frágil su democratización; con indeseables y muchas veces imperceptibles retrocesos, debido a la cambiante realidad que les rodea y frente al reto que representa el reconocimiento e identificación de aquellos factores que hacen más rápida o lenta su evolución.

Así tenemos que para comprender mejor los factores que determinan el posible adelanto o el movimiento hacia atrás de las naciones en el tema de la democracia, resulta por demás recomendable analizar el concepto que de esta materia se puede tener, así como los principales elementos que la integran, para después correlacionarla con la importancia actual de los derechos humanos en México, a la luz del diseño constitucional aprobado en Junio del 2011 y de algunas asignaturas que aún quedaron pendientes, considerando como uno de los aspectos más importantes que no fueron mencionados en el ordenamiento de referencia, el que tiene que ver con la previsión de que en la creación de normas jurídicas se tengan presentes los compromisos de México en materia de derechos humanos.

En este orden de ideas, encontramos que el doctor Jorge Carpizo, después de estudiar a grandes juristas internacionales, integra en sus conceptualización de democracia interesantes aspectos, en el sentido de que es un sistema en el cual los gobernantes son electos periódicamente por los electores, que el poder se encuentra distribuido entre varios órganos con competencias propias y con equilibrios y controles entre ellos, así como responsabilidades señaladas en la Constitución, con el objeto de asegurar los derechos fundamentales que la propia Constitución reconoce directa o indirectamente.

De esta forma, percibimos que esta conceptualización allana el camino en buena medida, para acercarnos a lo establecido en la Carta Democrática Interamericana, que en el artículo 1, determina que los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla, dejando claro en su artículo número tres, que son elementos esenciales de una democracia representativa, entre otros, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio, con sujeción al estado de derecho, la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; así como el régimen plural de partidos y organizaciones políticas y la separación e independencia de poderes.

Como consecuencia de esa importante normatividad, se desprende que la mejor manera de percibir, si existe un verdadero avance en el proceso democratizador o si se está revirtiendo, es la constante observación del acontecer de la vida pública nacional, bajo la óptica de realizar algún tipo de reconocimiento de aquellas características consideradas más comúnmente dentro de los parámetros que identifican a un Estado de esta naturaleza.

Estos elementos, consideran la existencia de aspectos tan fundamentales, como lo son por ejemplo, el que el estado esté organizado políticamente, o que todas las personas e instituciones estén supeditadas a leyes escritas, a que exista soberanía popular; entendida ésta como el reconocimiento de que el poder y la autoridad de la instituciones emanan del pueblo, que cuenten con elecciones libres, que exista la posibilidad de hacer uso del sufragio universal, libre y secreto, así como que se encuentra definida una clara división de poderes.

Por otro lado, se deben localizar de forma más específica, algunas otras características vinculadas aún más con el respeto y promoción de los derechos humanos, como lo son el de igualdad ante la ley, considerando a éste como el que todas las personas tienen los mismos derechos, independientemente de su origen, riqueza o condición social. La libertad de expresión para manifestar su opinión libremente también es otro interesante referente, sumado esto a la característica de la prevalencia del pluralismo político e ideológico, donde se perciba la libertad para formar partidos políticos de distintas ideologías con posibilidades de participar en el gobierno, con una prevalencia de mayorías pero con un gran respeto a las minorías. Con igualdad de oportunidades, así como de derechos y de libertades individuales.

Si del resultado de la observación de estos parámetros y de los mecanismos que evidencian su desarrollo, se desprendieran condiciones sumamente limitadas o disociadas del marco jurídico, lo más conveniente es, que para hacer frente a esas nuevas realidades, se emprenda el camino de mejoras a la legislación y al funcionamiento de las políticas públicas, precisando preferentemente cuestiones novedosas, que no representen mayores dificultades, procurando más bien que se convirtieron en detonantes de la propia democracia o de las libertades de las personas (Carpizo Mac Gregor, Jorge: Concepto de democracia y sistema de gobierno de América Latina . IIJ-UNAM. 2007). Así tenemos que el sistema de derecho internacional público puede definirse como el conjunto de normas jurídicas y principios que las jerarquizan y coordinan coherentemente, destinadas a regular las relaciones externas entre sujetos soberanos, los estados y otros sujetos.

Por otro lado, bien vale la pena puntualizar que en el continente americano, los derechos humanos están regidos a nivel internacional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mismas que son depositarias de la grave responsabilidad de velar por los derechos humanos y de actuar en el sentido de que se respeten los compromisos de los países participantes.

En este contexto, es necesario también comentar, que algunos interesados en la materia, se han pronunciado y orientado en sentido negativo al respecto, al hacer énfasis en que con los tratados Internacionales, si se ve afectada la soberanía de los países, porque con la suscripción a los mismos, se hace que las leyes internas del propio país sean absorbidas por el tratado Internacional, y como consecuencia, el tratado prevalece por encima de dichas leyes interiores.

De esta forma, se entra de lleno en el principio jurídico “Pacta Sunt Servanda” que es una locución latina que se traduce como “lo pactado obliga” o “los pactos deben honrarse” donde se infiere que los Estados en su legislación o soberanía queden sometidos, porque los pactos se cumplen, aún a pesar de que existan leyes en contrario de uno de los países celebrantes. En esta última aseveración, descansa uno de los puntos fuertes de esta propuesta. Es decir, en prever la conveniencia nacional de no presentar y muchos menos expedir leyes que sean contrarias a lo pactado internacionalmente en materia de derechos humanos.

Es verdad, que esto representa una enorme carga para un Estado, toda vez que al no cumplir con lo estipulado en un tratado, se genera como consecuencia una responsabilidad a su cargo, orillando a la contraparte a que interponga los procedimientos necesarios para que se adopten sanciones. Esto, tiene que estar totalmente de acuerdo con lo que se haya especificado en los pactos.

De forma adicional, se debe tomar en cuenta, que también existen sanciones generales que rigen la normatividad de los tratados, pues también se parte del principio de “Buena Fe” o “Bona Findes”, siendo éste un principio general del derecho, en donde se presupone una conducta honesta o recta en relación con las partes interesadas, o como lo definió en su momento el notable jurista uruguayo Eduardo Couture, en el sentido de que es “... la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón”. De manera general, este principio busca impedir las actuaciones abusivas de las partes que tengan por finalidad dilatar un juicio.

Con estos antecedentes, resulta adecuado rescatar el concepto de tratado, en donde se puede entender como un acuerdo entre Estados celebrado para ordenar sus relaciones recíprocas, ya se trate de materia cultural, económica, científica, etcétera.

También existen tratados enfocados a resolver conflictos surgidos entre estados o para su prevención.

Antecedentes de firmas de tratados internacionales

Los estudiosos del derecho internacional público, coinciden en que en una primera etapa se constituyó como la internacionalización del derecho constitucional, y actualmente estamos transitando a la etapa de la constitucionalización del propio derecho, en donde los derechos humanos juegan un papel primordial.

Dicho lo anterior, encontramos que nuestro país ha suscrito una cantidad importante de tratados Internacionales, de los cuales ahora es parte fundamental y en los que se reconocen de manera específica los distintos derechos humanos, además de que actualmente a raíz de la citada reforma del 2011, forman parte íntegra de nuestra propia Constitución, en una suerte de “constitución ampliada”.

En este escenario, podemos citar los más importantes de carácter general como:

1. La Carta de la Organización de los Estados Americanos, cuyo origen se remonta al 13 de enero de 1949.

2. La Carta de las Naciones Unidas, del 9 de octubre de 1946.

3. La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Consta Rica, que tuvo verificativo el 7 de mayo de 1981.

4. La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, del 25 de agosto del 2000.

5. El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, signada el 9 de octubre de 1946.

6. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de mayo de 1981.

7. El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

8. El Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de derechos económicos, sociales, y culturales, Protocolo de San Salvador, del 1 de septiembre de 1998.

9. El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

10. El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinados a abolir la Pena de Muerte.

Y de manera específica encontramos una amplia gama de compromisos signados en distintas materias como la de asilo, de derecho internacional humanitario, del caso de desaparición forzada, de discapacitados, de discriminación racial, de educación y cultura, de esclavitud, genocidio, medio ambiente, menores, migración y nacionalidad, minorías y pueblos indígenas, mujeres, penal internacional, propiedad intelectual, refugiados, salud, tortura, trabajo, etcétera.

Control legislativo de la convencionalidad

De esta forma tenemos, que es precisamente en esta última parte, donde se encuentra el mayor sentido de uno de los puntos nodales de esta propuesta, y tiene que ver con el hecho de que si bien es cierto, resulta altamente plausible la extensión hacia los ámbitos internacionales de la protección de los derechos humanos y las libertades individuales –porque ya están plasmados en la ley, a raíz de la importante reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, publicada en junio del 2011– aún sigue pendiente el definir en el mismo cuerpo legal, cual va a ser la actuación del Poder Legislativo al respecto, toda vez que aún falta detallar en el ordenamiento de referencia, los controles que deben establecerse para que las personas que tienen derecho de iniciar leyes, también se les determine en caso de que sus propuestas tengan que ver con derechos humanos, cuáles serán los mecanismos pertinentes que aseguren que la redacción de sus textos o contenidos, que de ninguna manera contravengan las obligaciones internacionales contraídas en esa materia, sino por el contrario contribuyan a su enriquecimiento.

De esta forma recordaremos, aquellas palabras que apuestan a que la democracia es el principio legitimador de la Constitución, entendida ésta no solo como forma política histórica sino, sobre todo, como forma jurídica específica, de tal manera que solo a través de éste principio legitimador, la Constitución adquiere su singular condición normativa, ya que es la democracia la que presta a la Constitución una determinada cualidad jurídica, en la que validez y legitimidad resultan enlazadas (Aragón Manuel, Constitución y Democracia , Tecnos, Madrid, 1989, página 25).

En este mismo contexto, y si bien es cierto que los contenidos de estas reformas significan un decidido avance hacia una sociedad más moderna y democrática, orientada a la protección de los derechos individuales y elementales; este acercamiento no ha sido lo suficientemente bien dirigido, para que pueda ser de utilidad para disminuir el probable impacto negativo que pudiera detonarse por el desconocimiento generalizado que de estos tópicos prevale en el país, sobre todo por lo que respecta a la concepción, interpretación y aplicación de los derechos humanos.

Por otro lado, es menester recapitular dentro de los avances más importantes logrados en el ordenamiento de referencia, los que encontramos por ejemplo en el cambio de la denominación de “garantías individuales” para pasar a la de “derechos individuales y sus garantías”.

Otra innovación que bien vale la pena destacar, es la del tránsito del concepto de “otorgamiento” de los derechos, al “reconocimiento” así como sus mecanismos de garantía, plasmados en la propia Constitución y en los tratados internacionales. Se introduce también a nuestra carta magna la figura de “interpretación conforme”, al señalarse que todas las normas relativas a derechos humanos, deberán ser interpretadas con base en ambas instancias (Carbonell, Miguel. La reforma constitucional en materia de derechos humanos, principales novedades. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM: Artículo de revista).

Un avance del ordenamiento de referencia, se enfoca a introducir el principio de interpretación “pro homine” o “pro personae” que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, tal como se detalla en el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Aunado a esto, también se encuentra ya asentado en la propia Carta Magna, la obligatoriedad para todos los niveles de gobierno, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y adicionalmente recalca que estas acciones deben cumplirse, considerando los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad.

Por otro lado también se avanzó en el sentido de que el Estado mexicano, ahora debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de los derechos humanos.

En el caso del rubro educativo, hubo otra importante adición al detallarse que los derechos humanos, deberán considerarse como una de las finalidades de la educación. Adicionalmente las reforma de referencia, otorgan rango constitucional al “asilo político”, concebido éste como el derecho de una persona a no ser extraditada de un país a otro que lo requiere para juzgarle por asuntos que le competan.

Otro importante avance en esta materia, también radica en que se sientan las bases para organizar con este esquema de protección a los derechos humanos, el sistema penitenciario, solo por mencionar algunos de los ordenamientos reformados.

En resumidas cuentas, es innegable la importancia, de la necesidad de que en el proceso legislativo, también se adopten algunas medidas paralelas o complementarias, tendientes a armonizar las medidas aprobadas en la concepción de las normas.

Esto adquiere aún más interés, si consideramos que dentro de las personas facultadas para iniciar leyes o decretos, aparte del Presidente de la República, los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, y las legislaturas de los Estados, también existe ya la facultad para los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores.

De manera paralela, hay que considerar, que aun cuando es innegable el gran avance que significó el que quedara plasmada en la carta magna la iniciativa ciudadana, falta dotar a la propia ciudadanía de los elementos necesarios para preparar piezas legislativas que reúnan por lo menos los requisitos básicos.

El derecho de iniciar leyes

Ahora bien, resulta muy oportuno en esta de la argumentación de la propuesta, recordar lo que implica el derecho de iniciar leyes. Así tenemos que en los países que se caracterizan por organizarse democráticamente, el derecho de iniciativa se considera como una prerrogativa que tienen algunas entidades, de presentar ante los parlamentos o congresos, proyectos o de ley o decreto, con la oportunidad de que de cumplir con los requisitos necesarios, puedan ser tomado en cuenta, discutidos y votados formalmente para su respectiva dictaminación.

De esta manera tenemos que el proceso de elaboración de Leyes federales, es el conjunto de etapas sistematizadas y ordenadas por la ley fundamental mexicana, que deberán ser observadas por el Poder Legislativo para incorporar al Sistema Jurídico aquellas normas de aplicación general y obligatoria conocidas como leyes.

Las normas sobre la producción jurídica están plasmadas en los artículos 71 y 72 constitucionales. Este proceso consta de seis etapas. Para que una ley sea considerada como tal, se requiere el cumplimiento de las formalidades exigidas también llamadas etapas que son: iniciativa, discusión, aprobación, sanción, publicación, iniciación de la vigencia.

En la práctica parlamentaria se reconoce especialmente en la primera etapa de iniciativa, lo conveniente de que se presente con una excelente técnica legislativa, considerando una muy buena estructura lógica en sus apartados como pueden ser capítulos, fracciones, o incisos, con el respectivo detalle del articulado, con precisión en las palabras y conceptos que sean congruentes y acordes con una suficiente exposición de motivos que dé cuenta fehaciente del espíritu que anima al legislador a presentar un tema en particular.

Para el caso de México, las características formales actuales, plasmadas en el artículo 71 constitucional, resultan insuficientes para asegurar que se cumplan con los controles de apego al orden jurídico internacional, sobre todo en materia de derechos humanos, aún cuando dentro del marco jurídico procesal legislativo, se reconoce al proceso legislativo como aquel que se observa exclusivamente para crear, modificar, suprimir y poner en vigor leyes o decretos.

En este orden de ideas, tenemos que esta primera etapa o instancia procesal se inicia con el ejercicio del derecho de presentación del documento que contiene una iniciativa de ley o decreto, cuya inclusión se debe registrar en la agenda de temas que la asamblea debe conocer en el documento denominado orden del día, para el trámite correspondiente, así como para la resolución que dicta el presidente de la Mesa Directiva, imponiéndose trámite para que la Secretaría la turne a una o varias comisiones de dictamen legislativo (Camposeco Cadena, Miguel), regulado básicamente en concordancia con los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Política Federal, y en cada entidad federativa por la Constitución local.

Actualmente el derecho de iniciar leyes o decretos, le compete al presidente de la República, a los diputados y senadores al Congreso de la Unión, a las legislaturas de los estados que ejercen su facultad de poner a consideración del Congreso un proyecto de ley, así como a los ciudadanos a través de la denominada “iniciativa ciudadana”.

Actualización con respecto a las iniciativas ciudadanas

Un elemento más de esta propuesta, está direccionado a la pretensión de crear conciencia e información oportuna dentro de la sociedad mexicana interesada en estos temas, de que corresponde a todas las personas facultadas por nuestra carta marga para iniciar leyes, el cotejar si las normas que pretenden promover son congruentes con la Convención Americana de los Derechos Humanos y otros tratados internacionales signados por nuestro país, con el fin de no crear normas que finalmente van a fracasar en su tránsito por el proceso legislativo por no reunir los requisitos necesarios, y que de entrada pudieran significar un fuerte desgaste para los propios promoventes.

En el rubro de lograr que los ordenamientos que tienen que ver con el detalle de los procesos legislativos –sobre todo con el derecho de iniciativa–-, como lo son la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los Reglamentos de ambas Cámaras, se propone que el Poder Legislativo Federal implemente las acciones de actualización normativa para armonizarlos.

Estas acciones, se propone que también sean implementadas a nivel estatal para que en sus propios procesos legislativo que tengan que ver con derechos humanos, no exista un desfase con relación a la Carta Magna.

El control de la convencionalidad en el Poder Judicial

Otro importante factor que ha influido en la presentación de esta propuesta, radica en la realidad que priva actualmente en el Poder Judicial de la Federación, en donde se pueden observar las acciones preventivas que ya se están desarrollando, mismas que tienen que ver con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 23 de Noviembre de 2009 que dice que “en relación con las prácticas judiciales, este tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos estén sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de la disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”.

En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer de forma obligatoria lo que se ha llamado el “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y considerando las regulaciones procesales correspondientes.

En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, finalmente intérprete último de la Convención Americana.

Entendemos pues, que el “control de la convencionalidad” es un mecanismo para establecer estándares comunes en la región en el rubro de derechos humanos (Ferrer MacGregor, Eduardo. El control de la convencionalidad y la reforma constitucional en materia de derechos humanos, LVI Legislatura, Cámara de Diputados, 2012, página 26).

Al respecto se puede acotar, como uno de los aspectos más importantes que el propio Poder Judicial ha considerado relevante para no quedarse a la saga de las acciones modernizadoras en esta materia, es la línea de actualización permanente en materia de derechos humanos, direccionada a poner al día a los actores que intervienen en estos procesos, a todo lo ancho y largo del país.

En este contexto de acciones del poder judicial, encontramos una gran utilidad si las visualizamos de carácter preventivo, toda vez que consideramos que en el Poder Legislativo también se debe ejercer una suerte de “control legislativo de la convencionalidad”, en donde se estaría disminuyendo la posibilidad de incurrir en una alta incidencia de errores en la elaboración y aprobación de nuevas normas, que estarían totalmente disociadas de las actuales obligaciones que ha contraído el país en esta materia.

De esta forma, consideramos de sumo interés que el poder legislativo federal difunda con mayor oportunidad entre el grueso de la población y con los medios a su alcance, lo que se integra en las principales instituciones que tienen que ver con los derechos humanos, tal es el caso del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, mismo que constituye el marco para la promoción y protección de los derechos humanos y provee una fuente informativa importante de recursos a los habitantes de América, que han sufrido violaciones de sus derechos. Para lograrlo se ha integrado un artículo transitorio direccionado a lograr esta fuente de oportunidad informativa.

De la no afectación al contenido esencial de un derecho fundamental

La segunda parte de esta propuesta, tiene que ver con la necesidad de establecer en el artículo 133 de la propia Carta Magna, que en ningún caso se podrá afectar el contenido esencial de un derecho fundamental. Para esto, vale la pena recapitular algunas importantes consideraciones que se esbozan a continuación, y que seguramente darán la fuerza argumentativa necesaria para plasmar esta modificación en nuestra ley de leyes.

Iniciaremos con una breve revisión retrospectiva, donde encontramos que con la Constitución de 1857, adquieren carta de naturalización en nuestro país los derechos subjetivos públicos bajo el rótulo de derechos fundamentales. En dicho congreso constituyente se apreció la voz, aún en solitario, de lo que serían para entonces los derechos sociales, a cargo de don Ponciano Arriaga, que manifestaba su punto de vista en el sentido de que habría una explosión de reivindicación violenta que finalmente llegó, y nadie la pudo detener, esto para el año de 1910, donde por fortuna un movimiento por el respeto al sufragio, condujo de forma por demás lógica, a la expedición de una ley fundamental nueva y con fuertes visos de innovación, si consideramos que fue la primera en su tipo, en consagrar los derechos sociales.

Sin embargo, del caos que se apreció durante la revolución, de la falta crónica de recursos y de la ausencia de procedimientos de protección para los derechos sociales como el derecho a la alimentación, a la educación, a la salud y a la vivienda, entre otros, terminaron siendo considerados derechos y, con ello, postergados sistemáticamente quedando el espíritu visionario de la Constitución de 1917 en declaraciones de derechos sin eficacia.

Otro elemento importante en esta materia, lo constituye lo comentado por el doctor Salvador Felipe Arias Ruelas, catedrático de la Universidad Nacional Autónoma de México, en su trabajo denominado La reforma constitucional de derechos humanos y la transversalización de los derechos” , donde el doctor considera lo siguiente:

En efecto, a partir de este nuevo constitucionalismo europeo, reflejado posteriormente en el iberoamericano, los derechos fundamentales juegan un papel relevante en las sociedades y se les dota de un complejo sistema de garantías de carácter normativo, jurisdiccional e institucional, todo ello reforzado con el reconocimiento de la competencia de la comunidad internacional para participar de forma subsidiaria en la protección de los derechos humanos.

Los derechos fundamentales adquieren una posición preferente en el ordenamiento jurídico y, por tanto, una fuerza expansiva en el actual Estado constitucional, esto es, tales derechos deben extenderse tanto en la actuación de los poderes públicos, como en la elaboración, aplicación e interpretación del resto de las normas del ordenamiento jurídico. Este sentido trasversal adquiere vigencia tanto en el deber de los sujetos obligados por los derechos fundamentales para asegurar su cumplimiento, como en la capacidad de los titulares de tales derechos para exigirlos.

En otras palabras, la tendencia natural de los preceptos constitucionales en materia de los derechos humanos radica en su expansión, no en su restricción. De ahí que para asegurar su desarrollo en el orden jurídico nacional, se requiere de abastecer a este grupo de normas constitucionales de derechos humanos, no sólo de la supremacía que le viene de la concepción constitucional del Siglo XIX a partir de la ley fundamental de 1857, sino también de la conservación y defensa propia del constitucionalismo contemporáneo.

Otro referente de interés, lo encontramos en la expresión de Francisco Vázquez Gómez Bisogno, que considera que existe la necesidad de limitar al poder constituyente constituido. En su obra La defensa del núcleo intangible de la Constitución (páginas 110 y 111) encontramos las razones siguientes de dicho aserto:

Sostener que no existen en la Constitución algunos valores y principios superiores que deben ser protegidos de las actuaciones del Poder revisor de la Constitución, implica la aceptación de que el constitucionalismo es irrealizable.

Una Constitución normativa en un estado de derecho conlleva ciertos límites implícitos. Nos referimos a las paredes maestras del estado de derecho.

Si estos muros de carga de la Constitución son derribados, no se puede hablar de una reforma constitucional, sino más bien, de la desaparición de una auténtica Constitución normativa y del ocaso del estado de derecho.

Ya desde la Constitución francesa se distinguía una parte esencialmente constitucional, relacionada con los fundamentos últimos de la organización jurídica y política (entonces, los derechos individuales, la soberanía nacional y la separación de poderes), de una parte denominada Constitución instrumental, que no contenía los principios fundamentales sino los principios técnicos de su realización.

Es natural que un poder constituido tenga límites, más allá de los cuales se transformaría en un Poder Constituyente.

El poder de revisión constitucional recibe su validez de la propia Constitución, por lo que si la contradijera al derribar sus muros de carga, se transformaría en un poder enemigo de la Constitución que ya no podría invocarla como asiento de su existencia y validez.

Toda Constitución debe interpretarse sistemática y congruentemente, en el entendido de que todos sus artículos se erigen en el parámetro de validez al tenor del cual se desarrolla el orden jurídico, lo que no obsta para reconocer que en las Constituciones pueden establecerse excepciones, las cuales, desde el particular punto de vista de la SCJN, deben preverse expresamente.

En referencia a las Decisiones Políticas Fundamentales, el constitucionalista Carl Schmitt, quien acuñó el término, manifiesta en su obra Teoría de la Constitución (Editora Nacional, página 28) lo siguiente:

Es un error típico de la teoría del estado de la preguerra desconocer la esencia de tales decisiones y hablar, sintiendo que había algo distinto de una normación legal, de ‘simples proclamaciones’, ‘simples declaraciones’ y hasta ‘lugares comunes’. La Constitución misma se disuelve así en la nada entre ambos elementos: algunas expresiones de mejor o peor gusto; por un lado, una multitud de leyes inconexas, externamente caracterizables, por el otro. Consideradas de manera razonable, aquellas decisiones políticas fundamentales son, incluso para una jurisprudencia positiva, el primer impulso y lo propiamente positivo. Las ulteriores normaciones, las enumeraciones y delimitaciones de competencia en detalle, las leyes para las que se ha elegido o cualquier causa de la forma de ley constitucional, son relativas y secundarias frente a aquellas decisiones.

Por todas estas argumentaciones, se desprende la necesidad de armonizar también el artículo 133 constitucional, para que la reforma de derechos humanos de Junio del 2011 se pueda considerar completa; en concordancia con lo que Carl Schmitt ha expresado en diferentes foros, en el sentido de que las decisiones políticas fundamentales no deben ser alteradas.

Es por lo anteriormente expuesto, que los promoventes de esta iniciativa, solicitamos se privilegie su presentación ante esta honorable asamblea, de manera tal que este Poder Legislativo sea el conducto para el fortalecimiento de la misma, de acuerdo con el siguiente

Decreto que adiciona el artículo 71 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Para quedar como sigue:

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción cuarta del artículo 71 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:

Artículo 71 ...

I. a III. (...)

IV. ...

La ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.

Para el caso de proyectos de ley o decreto, cuyo contenido se refiera a normas relativas a los derechos humanos y sus garantías, deberán ser elaboradas de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia en los que México sea parte.

Artículo 133. ...

En ningún caso se podrá afectar el contenido esencial de un derecho fundamental.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto

Tercero. El Congreso de la Unión contará con 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para modificar la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y los reglamentos respectivos, con el propósito de que puedan identificarse con detalle y claridad, los procedimientos y las características principales que deberán integrarse a las iniciativas que versen sobre los derechos humanos y sus garantías.

Cuarto. Para la eficiente puesta en marcha de este proyecto, el Poder Legislativo federal deberá desarrollar una serie de acciones, tendientes a informar a las personas facultadas para iniciar iniciativas, así como a la población en general, las posibilidades que representan para México, su adhesión a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Quinto. Las legislaturas de los estados, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán adecuar sus ordenamientos en materia de derecho de iniciativa, de manera análoga a esta Constitución.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 29 de abril de 2013.

Diputados: Carlos Fernando Angulo Parra, María Guadalupe Mondragón González (rúbrica).