Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 7o. de la Ley de Nacionalidad, a cargo de la diputada Alfa Eliana González Magallanes, del Grupo Parlamentario del PRD

I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver

El sistema jurídico se integra por el conjunto de mensajes emitidos en las diferentes normas, las cuales buscan lograr la certeza a través de una comunicación fluida, accesible, clara y precisa; tratando de evitar lagunas, contradicciones y redundancias.

Por lo anterior la presente iniciativa tiene por objeto adecuar la Ley de Nacionalidad para evitar la contradicción con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 30, inciso A), numeral I, que señala: “Son mexicanos por nacimiento: Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres”. La contradicción se debe a que en el artículo 7o. de la ley que se pretende modificar establece que: “Salvo prueba en contrario, se presume que el niño expósito hallado en territorio nacional ha nacido en éste y que es hijo de padre y madre mexicanos”.

Otro aspecto importante a considerar es que esta contradicción puede en algunos casos ahondar el problema del sub registro de la población infantil cuyos padres son inmigrantes ilegales en territorio mexicano, ya que en los hechos en una gran cantidad de registros civiles se niega el registro de nacimiento a los menores cuyos padres no pueden comprobar su situación migratoria.

II. Argumentos que la sustenten

Aunque el artículo 29 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias establece que “todos los hijos de los trabajadores migratorios tendrán derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una nacionalidad”; y que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 30 inciso A) numeral I que señala: “Son mexicanos por nacimiento: Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres”.

En México, las y los extranjeros con una situación migratoria irregular todavía enfrentan dificultades para registrar a sus hijos al nacer; se dan casos todavía en que los oficiales o jueces del Registro Civil exigen como requisito para realizar la inscripción de esos nacimientos, la documentación que garantice la estancia legal del padre extranjero. A pesar de que actualmente, el artículo 9 de la Ley de Migración señala que “Los jueces u oficiales del Registro Civil no podrán negar a los migrantes, independientemente de su situación migratoria, la autorización de los actos del estado civil ni la expedición de las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, divorcio y muerte”.

Parece que la causa principal de ese incumplimiento por parte de tales funcionarios es el desconocimiento de la norma federal mencionada. Otra interpretación es que muchas veces los funcionarios del Registro Civil no entienden que se trata de un derecho que pertenece a las niñas y niños, y que los padres son sólo intermediarios de su ejercicio; es decir, que los menores de edad acceden a este derecho, porque no puede ser de otra manera, a través de la gestión de sus padres. En efecto, se confunde con un derecho de los padres y, por tanto, consideran legítimo restringir prerrogativas en función de la irregularidad de su estancia.

Como se ha visto, otro aspecto importante a considerar es que esta contradicción profundiza el problema del sub registro de la población infantil cuyos padres son inmigrantes ilegales en territorio mexicano. México es el quinto país con mayor número de sub registro poblacional de América Latina, de acuerdo a las cifras de La infancia cuenta en México 2011 (libro de datos) Red por los Derechos de la infancia en México; el porcentaje de niñas y niños menores de un año no registrados era del 19.20%.

La importancia del problema del sub registro poblacional reside en que imposibilita ejercer el derecho humano al nombre, ya que este derecho se materializa en el acta de nacimiento que es el instrumento de vinculación entre las instituciones públicas y privadas y las personas. Poder ejercer el derecho al nombre nos otorga la ciudadanía que es el centro de la vida pública y permite el acceso y el pleno ejercicio a otros derechos como los civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sin embargo sólo se es ciudadano si el Estado reconoce la personalidad jurídica, en este caso a través del acta de nacimiento.

Es por eso que el problema del sub registro poblacional trae consigo una importante serie de consecuencias en la vida de quienes lo padecen porque al no ser reconocidos por el Estado, no existen como personas jurídicas y por tanto tampoco existe un reconocimiento por parte de este de sus problemas y en consecuencia no se implementan las acciones necesarias para solucionarlos.

Para enfrentar este problema, la Organización de Estados Americanos (OEA) planteó, en 2008, el Programa Interamericano para el Registro Civil Universal y el Derecho a la Identidad, cuya misión es la de “Asegurar para el año 2015, la universalidad, accesibilidad y de ser posible gratuidad del registro del nacimiento, a través del cual se asegura el derecho a la identidad, con énfasis en las personas en situación de pobreza y vulnerabilidad”. Cabe mencionar que el Estado mexicano fue uno de los principales colaboradores en la estructuración de este programa.

Una de las principales resoluciones establecidas en el programa fue la siguiente:

“3. Alentar a los Estados Miembros a que continúen adoptando medidas orientadas a asegurar el pleno reconocimiento del derecho a la identidad, enfatizando que la falta de reconocimiento de la identidad puede implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales”

Para alcanzar esta meta se fijaron algunas acciones concretas entre las que destacan como sustento de la presente iniciativa las que a continuación se enlistan:

“Acciones concretas

1. Universalización y accesibilidad del Registro Civil y el Derecho a la Identidad

a. Los Estados garantizarán el acceso, sin discriminación, de todas las personas al registro.

...

c. Los Estados asegurarán el registro del nacimiento de todos los nacidos en su territorio nacional, independientemente del estatus migratorio de los padres del menor, de conformidad con la legislación de cada Estado.

2. Fortalecimiento de las políticas, las instituciones públicas y la legislación

a. Los Estados formularán y ejecutarán políticas, normas y otras medidas destinadas a eliminar prácticas de racismo, discriminación e intolerancia de sus sistemas de registro civil.”

Es por lo anterior que la presente iniciativa pretende eliminar la contradicción existente entre lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Nacionalidad, lo que a su vez representa un paso más en la lucha contra el sub registro poblacional en México.

III. Fundamento legal

La suscrita, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de la Asamblea la Iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 7o. de la Ley de Nacionalidad

IV. Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 7o de la Ley de Nacionalidad

V. Ordenamientos a modificar

Ley de Nacionalidad.

VI. Texto normativo propuesto

...

Artículo 7o. Salvo prueba en contrario, se presume que el niño expósito hallado en territorio nacional ha nacido en éste y en consecuencia, es mexicano.

VII. Artículos transitorios

Artículo Primero. El presente ordenamiento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo federal dispondrá que el texto integro de la exposición de motivos y el cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas radicados en los estados y el Distrito Federal y ordenara su difusión en sus comunidades.

Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro a los 22 días del mes de abril de 2013.

Diputada Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica)

Que reforma el artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de la diputada Minerva Castillo Rodríguez, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, diputadas y diputados federales del estado de Chihuahua, Minerva Castillo Rodríguez, Pedro Ignacio Domínguez Zepeda, Diana Karina Velázquez Ramírez, José Ignacio Duarte Murillo, Adriana Fuentes Téllez, Abraham Montes Alvarado, Luis Alfredo Murguía Lardizábal y Kamel Athié Flores, Diputados Federales, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona un segundo párrafo al artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La consolidación de nuestro estado de Derecho tiene una concreción particular en materia fiscal, ya que se trata del marco jurídico que garantiza, por un lado, los ingresos más importantes para financiar el gasto público y, por otro, la certidumbre a los gobernados respecto del poder impositivo del Estado.

A este respecto se establecieron los principios en materia impositiva que permiten determinar y resolver sobre la constitucionalidad de una contribución. Estos principios en la materia han constituido criterios definidos que facilitan y agilizan el trabajo del juzgador, sin embargo, hasta hace poco tiempo, dichos principios no se interpretaban de tal manera que se atendiera las circunstancias especiales de las personas involucradas en los procedimientos fiscales que les dieron origen, ni al respeto de sus derechos humanos, circunstancia ahora obligatoria, dada la reforma de que fue objeto el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, lo que da un giro importante a la aplicabilidad de dichos principios.

En efecto, si bien en el siglo XX se consideraba que únicamente los primeros 29 artículos de nuestra Constitución Política contenían las garantías individuales de que gozan los gobernados, hoy en día, es reconocido jurídicamente a través de criterios de carácter jurisprudencial emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que también el artículo 31, fracción IV, de nuestro máximo ordenamiento otorga la garantía al gobernado de que la contribución que realicen para sufragar el gasto público, ya sea de la federación, de los estados o de los municipios, deben contenerse en disposiciones que cumplan con tres principios básicos:

A. Legalidad,

B. Proporcionalidad, y

C. Equidad.

Los principios previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal sólo son una parte del bloque de constitucionalidad que proporciona protección a los derechos del contribuyente, puesto que la reforma constitucional en materia de derechos humanos amplió su horizonte de protección mediante el principio pro persona y el control de convencionalidad.

El mismo artículo 31, fracción IV, constitucional, impone la obligación de contribuir a los gastos públicos para la federación, estados y municipios, en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

La proporcionalidad radica medularmente en que los sujetos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica.

La equidad, radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo.

Los artículos 55 y 56 del Código Fiscal de la Federación, regulan los casos y el procedimiento en que la autoridad puede determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, por sus ingresos y por el valor de actos o actividades.

Ahora bien, el concepto de utilidad fiscal consiste en el ingreso real que percibe un contribuyente por el producto de su actividad, considerando que para obtener ese ingreso y llevar a cabo su actividad, el contribuyente tiene que efectuar gastos para conseguir su fin, razón por la cual, la utilidad es propiamente la suma de los ingresos, menos los gastos efectuados y eso arrojara como resultado, la ganancia real.

Al respecto, el legislador tanto en materia del Impuesto Sobre la Renta como en Impuesto al Valor Agregado, estableció que ambos impuestos gravaran las utilidades de los contribuyentes, por ejemplo en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en su artículo 10, establece como mecánica para el cálculo de dicho impuesto, la suma de los ingresos, menos las deducciones y a ese resultado se le denomina UTILIDAD FISCAL, el cual se le aplicará la tasa del impuesto, lo mismo sucede con el Impuesto al Valor Agregado, es la suma del IVA trasladado menos el IVA acreditable, y eso dará una utilidad, que en la ley se maneja como el IVA a pagar.

La obtención de la Utilidad Fiscal tanto para el Impuesto Sobre la Renta como para el Impuesto al Valor Agregado, es la única forma que previó el legislador para calcular dichos impuestos y proceder a imponer las tasas impositivas, en ninguna parte se establece algún procedimiento en el que se aplique la tasa del impuesto directamente a los ingresos o al valor de actos.

Ahora bien, se suscita el problema cuando al contribuyente le están practicando facultades de comprobación y no cuenta con documentación que amparen los ingresos y los gastos, ante esa situación hace imposible que la autoridad pueda obtener una utilidad fiscal y se lleve a cabo el cálculo del impuesto; sin embargo, el legislador insertó un procedimiento en el Código Fiscal de la Federación, para obtener presuntivamente dicha utilidad fiscal, y eso nos lleva a una primera conclusión, es obligación de la autoridad obtener una utilidad fiscal, para proceder al cálculo de los impuestos.

En efecto, en los artículos 55 y 56 del Código Fiscal de la Federación, se crearon con el fin de facultar a la autoridad para que estuviera en posibilidad de obtener una Utilidad Fiscal Presunta, por los ingresos, refiriéndose al Impuesto Sobre la Renta y por el valor de actos o actividades, refiriéndose al Impuesto al Valor Agregado. Hasta aquí tenemos que el mismo Código Fiscal de la Federación, establece la facultad para determinar presuntivamente dicha utilidad fiscal por ambos impuestos, pero nos falta un elemento esencial, como lo va hacer, es decir, la forma, para que la autoridad lleve a cabo cierto procedimiento con ciertas formalidades, y en uso de la facultad concedida en el Código Fiscal de la Federación, proceda a calcular la utilidad fiscal.

Pues bien, de ahí que en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en su artículo 90, se establezca el procedimiento que debe seguir la autoridad para llevar a cabo la determinación presuntiva de la utilidad fiscal, y el legislador consideró de acuerdo a diferentes actividades, aplicar un coeficiente directamente a los ingresos, con el fin de reconocer que el contribuyente para haber obtenido determinados ingresos, forzosamente tuvo que haber hecho gastos, y por cada actividad manejo un porcentaje diferente que a juicio del legislador era el porcentaje de utilidad y agregó un coeficiente general, por si el contribuyente no se ubicaba en alguna de las actividades que ahí se señalaban, se estuviera en todo momento en posibilidad de obtener una utilidad fiscal.

De lo anterior tenemos que el legislador en materia de Impuesto Sobre la Renta, creó un procedimiento detallado, para obtener una utilidad fiscal, en el que no queda dudas el porcentaje que debe aplicar y como aplicarlo.

Ahora bien, tratándose del Impuesto al Valor Agregado, el dispositivo que prevé la forma en que la autoridad puede obtener la utilidad fiscal presunta del valor de los actos, que hace las veces del artículo 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo es el artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin embargo, este precepto, simplemente refiere a que se aplique la tasa del impuesto al valor de los actos, y al resultado se reduzca con las cantidades acreditables que se comprueben, por su parte, el Reglamento de la Ley del Impuesto al valor Agregado en su artículo 79, únicamente señala que las cantidades acreditables que deben comprobarse, serán las que correspondan a los meses en que el valor de los actos o actividades se determine presuntivamente.

De lo anterior, es claro que el procedimiento para efectos de obtener una Utilidad Fiscal Presunta del Valor de los Actos o Actividades, contenido en los artículos 55, 56 del Código Fiscal de la Federación, 39 de la ley del impuesto al valor agregado y 79 de su reglamento, vulnera el Principio de Proporcionalidad contenido en nuestra Carta Magna en el artículo 31 fracción IV , toda vez que no se establece el procedimiento que debe seguir la autoridad para determinar los gastos acreditables, y estar en posibilidad de obtener una utilidad fiscal respecto el valor de los actos y actividades.

El legislador debió de haber plasmado la mecánica y sus formalidades para que la autoridad estuviera en posibilidad de obtener los gastos acreditables presuntos, sea con un coeficiente de utilidad, o un porcentaje acorde a diversas actividades, como lo hizo en materia del impuesto sobre la renta, y al no hacerlo así, la autoridad es propiamente la que determina el impuesto ilimitadamente, aplicándole la tasa directamente al valor de los actos, sin considerar gasto alguno.

Asimismo, en materia del Impuesto Empresarial a Tasa Única, que guarda mucha semejanza con el impuesto al valor agregado, se contiene un procedimiento para obtener una utilidad, (artículo 19 de la Ley del IETU) y prevé la aplicación de un coeficiente del 54% a los ingresos, y al resultado se le aplicará la tasa del impuesto, sin embargo, en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado, no se contiene propiamente un procedimiento.

En efecto el principio de proporcionalidad, consagrado en nuestra constitución, alude que los sujetos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, y en el presente caso, se vulneran a todas luces por los preceptos señalados, pues al no establecerse una mecánica para que se determinen los gastos acreditables, al momento de obtener una utilidad fiscal presunta del valor de los actos, el contribuyente tiene que pagar la cantidad determinada por la autoridad por los actos o actividades presuntos, sin considerarle gasto alguno, lo que vulnera a todas luces este principio, pues es ilógico que se pague un impuesto, sin considerar los gastos que ha sufrido el contribuyente para obtener el mismo.

Situación que no sucede en materia del Impuesto Sobre la Renta ni en Impuesto Empresarial a Tasa Única, en el que se encuentra definido el procedimiento, que debe seguir la autoridad para obtener una utilidad fiscal presunta. Ahora, imaginemos que los artículos 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 19 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se encuentran en las condiciones de redacción del artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sería llegar al absurdo desproporcional, de que la tasa del impuesto, se aplique directamente a los ingresos.

Finalmente y en otro orden de ideas, el artículo 31 fracción IV Constitucional, establece que todos los mexicanos tenemos que contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan leyes. En relación a esta ultima locución“... que dispongan las leyes...” partimos del hecho de que en las leyes secundarias deben fijarse las bases generales necesarias, para que las autoridades encargadas de su aplicación, puedan hacer la fijación del monto del impuesto, pues de lo contrario, sería la Autoridad Fiscal y no la Ley, como quiere la Constitución, la que fijaría la Proporcionalidad del Tributo, sin embargo, del análisis a los artículos señalados, que regulan la Determinación Presunta de la Utilidad Fiscal del Valor de los Actos o Actividades en Materia del Impuesto al Valor Agregado, no se contiene la mecánica de cómo obtener los gastos acreditables y eso genera, que no se pueda determinar una utilidad presunta referente al valor de los actos o actividades, situación que es de vital importancia, pues sin la obtención de dicha utilidad, a consecuencia de que las leyes no señalan el procedimiento para hacerlo, simple y sencillamente no se puede calcular el impuesto, y da pauta para que la autoridad abuse y aplique procedimientos inquisitorios y desproporcionales, como en el caso, en los que al valor de los actos, le aplique directamente la tasa del impuesto, sin considerar gasto acreditable alguno.

En conclusión, es claro que los preceptos invocados que regulan el procedimiento para la obtención de la Utilidad Fiscal Presunta del Valor de los Actos vulneran el artículo 31 fracción IV Constitucional.

Por lo anterior, se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto

Único: Se reforma y adiciona un segundo párrafo al artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 39. Cuando se determinen en forma presuntiva el valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el Impuesto al Valor Agregado en los términos de esta Ley, el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben.

Los contribuyentes podrán optar por que las autoridades fiscales en lugar de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, apliquen el coeficiente que corresponda para las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades, conforme a lo siguiente:

I. Se aplicará el 60% para la siguiente actividad:

Enajenen bienes.

II. Se aplicará el 30% para la siguiente actividad:

Presten servicios independientes.

III. Se aplicará el 30% para la siguiente actividad:

Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

IV. Se aplicará el 30% para la siguiente actividad:

Importen bienes o servicios.

Transitorios

Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de abril del 2013.

Diputados: Minerva Castillo Rodríguez, Pedro Ignacio Domínguez Zepeda, Kamel Athié Flores, José Ignacio Duarte Murillo, Adriana Fuentes Téllez, Abraham Montes Alvarado, Luis Alfredo Murguía Lardizábal, Diana Karina Velázquez Ramírez (rúbricas)

Que reforma el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Esther Quintana Salinas, de la LXII Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, fracción I, numeral I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto decreto por el que se reforma el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en materia de nombramiento de los comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2002 marcó un parteaguas en la historia democrática de nuestro país, con la creación del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, el cual estableció como su objeto: garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal. En su diseño institucional, se buscó que tuviera plena autonomía, para lo cual se consideró en el dictamen que le dio origen, que dicho Instituto tuviera autonomía presupuestaria, operativa y de decisión; y, “que estaría dirigido por cinco comisionados, entre cuyos requisitos estaría haberse desempeñado en actividades relacionadas con la materia de la ley y no haber sido titular de alguna dependencia federal, ejercido un cargo de elección popular o dirigente partidista, cuando menos un año antes de la designación”1 .

De acuerdo al citado dictamen, para el nombramiento de los comisionados se optó por establecer una nueva fórmula que respetara el principio de la división de Poderes, pero permitiera su colaboración, sin vulnerar la Constitución, por lo que se optó por establecer una figura que implica la posibilidad de que el Senado objete la designación que haga el Ejecutivo.

Con el establecimiento de esta fórmula, se dijo en el dictamen que: “la autonomía del instituto se dará así en varios niveles: el primero, se actualiza con las autonomías de decisión, gestión y presupuestaria; los requisitos de nombramiento y de remoción; el escalonamiento de los periodos de función de los comisionados; la rendición de cuentas mediante un informe al Congreso y la plena transparencia en la operación del instituto. Lo anterior implica que para efecto de sus resoluciones, el instituto no estará subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia.”

Una vez que entró en vigor la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los Congresos locales se dieron a la tarea de legislar en la materia, y con el tiempo, se identificó una marcada heterogeneidad en la regulación jurídica del derecho de acceso a la información, es decir, existían distintos principios, derechos, sanciones y procedimientos para ejercer este derecho, por lo que surgió la necesidad de promover una reforma constitucional que estableciera las bases y principios para legislar de manera uniforme en la materia, es decir, se buscó establecer las condiciones mínimas a partir de las cuales los Congresos estatales deberían de legislar en la materia, con lo que se uniformaría el ejercicio del derecho de acceso a la información en todo el país.

Existieron diversas propuestas de reforma, entre las que destaca el Código de Buenas Prácticas y Alternativas para el Diseño de Leyes de Transparencia y Acceso a la Información Pública en México2 , elaborado por la Universidad Nacional Autónoma de México y el Centro de Investigación y Docencia Económicas, el cual reconoció que una de las cuestiones más debatidas en la elaboración del código, fue el procedimiento de selección de los comisionados, formulando la siguiente observación:

“En este campo las buenas prácticas indican que debe intervenir más de un Poder, que debe ser un procedimiento público y transparente, y que en la mayor medida de lo posible debe intervenir la sociedad civil. El CBP propone un modelo de procedimiento que retoma estos elementos. El segundo aspecto controvertido se refiere a quién debe designar al presidente del órgano garante: el órgano que lo designa o sus pares. Aquí los argumentos en pro y en contra no fueron concluyentes por lo que esta cuestión queda abierta.”

El Código de Buenas Prácticas y Alternativas para el Diseño de Leyes de Transparencia y Acceso a la Información Pública en México fue presentado, en octubre de 2007 por el Instituto Federal de Acceso a la Información, en la Cámara de Diputados con la intención de brindar una herramienta para la diseño legislativo de la entonces planeada reforma al artículo sexto constitucional.

El referido código fue elaborado por especialistas y destacados académicos de la Universidad Nacional Autónoma de México, así como del Centro de Investigación y Docencia Económicas y justo en el tema del procedimiento de selección de los comisionados, refiere que fue uno de los más debatidos en la materia, junto con el de la designación del presidente del órgano garante.

El Código de Buenas Prácticas propuso, entre varias alternativas, que la elección de los comisionados se llevara a cabo a través de designación hecha por el Congreso mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes de la lista propuesta por una Comisión que estaría integrada por dos representantes del Poder Ejecutivo, dos del Poder Judicial y dos del Poder Legislativo, así como tres integrantes de la sociedad civil, quienes con el apoyo de instituciones de educación superior del Estado, realizarían una evaluación a los aspirantes y a su vez revisaría los perfiles, celebraría las entrevistas a los aspirantes; integrando al final un dictamen que contendría un listado de determinado número de candidatos de entre los aspirantes que resultaron seleccionados. Dicho dictamen con el listado de candidatos finalistas se entregaría a los legisladores, quienes a través de una votación seleccionarían al comisionado.

Con el antecedente del Código de Buenas Prácticas y otras muchas iniciativas que fueron presentadas para garantizar el derecho de acceso a la información pública, fue que se promovió la reforma al artículo sexto constitucional, finalmente aprobada con el consenso de todos los grupos parlamentarios durante la LX Legislatura.

La reforma al artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sentó las bases y principios del derecho de acceso a la información, y concretamente en el tema motivo de la presente Iniciativa, el Dictamen3 que dio origen a dicha reforma, previó en la fracción IV lo siguiente:

“Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, con autonomía operativa, de gestión presupuestaria y de decisión”.

En las Consideraciones de dicho Dictamen se hizo referencia a las características que deben reunir dicho órganos u organismos, una primera es la especialización, que garantiza que los tomadores de decisión tendrán el conocimiento especializado necesario para valorar adecuadamente los casos que se presenten. El segundo elemento es la imparcialidad, que busca asegurar que tanto en la integración como en la operación, los órganos u organismos no respondan a consignas directas o indirectas de los órganos de autoridad y que actuarán de manera profesional y objetiva.

Asimismo, se estableció que dichos órganos, gozarían de tres autonomías, orientadas a garantizar las cualidades citadas: operativa, que consiste en la administración responsable con criterios propios; de gestión presupuestaria que se refiere a la aprobación de sus proyectos de presupuesto, ejercer su presupuesto con base en los principios de eficacia, eficiencia y transparencia sujetándose a la normatividad, la evaluación y el control de los órganos correspondientes, autorizar adecuaciones y determinar los ajustes que correspondan en su presupuesto, en caso de disminución de ingresos, atendiendo a su competencia conforme a la ley, y finalmente la de decisión que supone una actuación basada en la ley y en la capacidad de un juicio independiente debidamente fundado y motivado, al margen de las autoridades en turno.

Adicionalmente, y buscando la independencia y autonomía en la toma de decisiones del instituto, el citado dictamen consideró que: “En todo caso, la objetividad en su trabajo, la autonomía de sus decisiones y la aplicación constante de los principios de apertura, han de configurar la acción de las instancias que se crearán al amparo del artículo sexto”.

El órgano garante, es decir, el actual Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, tiene la función, de resolver las controversias que surgen entre las autoridades y los particulares, cuando las primeras niegan o limitan el ejercicio del derecho de acceso a la información o el derecho a la protección de datos personales; y, entre sus funciones principales, encontramos las siguientes:

a) La función de regulación, que se da a través de la expedición de criterios o lineamientos.

b) La de supervisión del cumplimiento de las disposiciones en la materia.

c) La de promoción del ejercicio del derecho a la información.

d) La resolución de los recursos de revisión que le presentan.

e) La de informar al órgano interno de control de cada dependencia o entidad, sobre las posibles infracciones a la ley.

Como se puede observar, las funciones que tiene a su cargo el Instituto son estratégicas para el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información, por lo que al frente de dicho Instituto deben estar profesionales especialistas, con una sólida preparación académica que respalde el conocimiento necesario para desempeñar con éxito y a cabalidad las atribuciones previstas tanto en el artículo 6o. constitucional, como en su ley secundaria.

Adicionalmente, y siguiendo lo previsto en el artículo 6o. constitucional y el dictamen que le dio origen, los comisionados que estén al frente del Instituto deben tener la característica de imparcialidad, que se refiere a actuar sin ningún tipo de consigna, de manera profesional, imparcial y objetiva.

En este sentido el dictamen4 aprobado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Estudios Legislativos, Primera; de Gobernación y de Anticorrupción y Participación Ciudadana del Senado de la República, en materia de transparencia, actualmente en su calidad de minuta en la Cámara de Diputados, tomó en consideración la necesidad de garantizar la plena independencia de los comisionados respecto del Ejecutivo federal y del Legislativo, así como el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública, por lo que propone la autonomía constitucional para el Instituto, así como un mecanismo de nombramiento de comisionados por parte del Senado de la República, con una mayoría calificada de las dos terceras partes, pudiendo ser objetado el nombramiento por el Ejecutivo federal; y en caso de objeción, se regresa a la Cámara de Senadores, a efecto de valorar una nueva propuesta y generar un nuevo nombramiento, el cual en esta segunda votación podrá ser electo solo por las tres quintas partes de los senadores presentes en la sesión, en caso de que el Ejecutivo federal vuelva a objetar ese nombramiento, será directamente el Senado quien determine la persona que asumirá el cargo del comisionado.

Acontecimientos recientes han puesto en entredicho y a debate, el método utilizado para elegir a los comisionados, así como a su presidente, en el caso de este último, recientemente se pudieron apreciar las diferencias y dificultades que existen entre los mismos comisionados del instituto, para lograr con éxito su nombramiento; asimismo y derivado de esto último se han hecho evidentes supuestas irregularidades que existen al interior de ese Instituto. Las dificultades que se presentaron al interior de dicho Instituto desencadenaron una serie de críticas y pusieron en tela de juicio la labor que venía desempeñando, por lo que a raíz de estos acontecimientos, los comisionados del IFAI, comparecieron ante las Comisiones Unidas de Anticorrupción y Participación Ciudadana, y de Gobernación, el pasado 25 de febrero del año en curso.

Lo anterior, nos obliga como legisladores a replantearnos tanto el método de elección de los Comisionados, del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, como el del comisionado presidente. Es necesario impulsar un nuevo mecanismo que goce de las características de independencia e imparcialidad para realizar dichos nombramientos.

El derecho de acceso a la información pública, sigue en construcción y debemos de ser cuidadosos al diseñar modelos legislativos que permitan su pleno ejercicio. El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos, ha sido un logro para nuestra democracia, es necesario velar porque su marco jurídico sea el que garantice y haga pleno el derecho de acceso a la información de los mexicanos.

II. Objeto de la iniciativa

Por las razones expuestas, y tomando en consideración la importancia que tiene la institución garante de la transparencia en nuestro país, considero que es necesario aplicar otro tipo de fórmula en la elección de los Comisionados, libre de cualquier intento de injerencia o intervención por parte de alguno de los Poderes estatales. Se trata de un método en el cual se tome en consideración la preparación y conocimientos especializados en la materia, así como la experiencia en el ámbito del derecho de acceso a la información.

El método que propongo tiene fundamentalmente dos objetivos, por una parte garantizar que quien ocupe el cargo de Comisionado, posea el perfil de conocimientos requerido para desempeñar el cargo, para lo cual se propone la integración de un Comité de Evaluación integrado por el titular del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, el titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el titular del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Dicho Comité, se encargará de emitir la convocatoria pública para cubrir la vacante y verificará el cumplimiento por parte de los aspirantes de los requisitos que exige la ley para postularse. Posteriormente aplicará un examen de conocimientos en la materia considerando la opinión de cuando menos dos instituciones de educación superior.

Por otra parte y en una segunda etapa, el segundo propósito de la iniciativa que presento, se perfecciona, a través de la introducción del mecanismo de insaculación, para lo cual, el Comité de Evaluación por cada vacante, una vez realizados los exámenes correspondientes, aplicará el método de insaculación entre quienes hayan obtenido las calificaciones aprobatorias más altas en los exámenes realizados, para estar en posibilidad de enviar al Ejecutivo una lista con un mínimo de tres y un máximo de cinco aspirantes.

El mecanismo de insaculación que propongo permitirá que previa evaluación de los aspirantes al cargo, sea el azar quien decida de entre los mejores, el candidato que reúne el perfil idóneo para ser designado para ocupar el cargo, de esa forma se elimina todo tipo de politización o sesgo partidista en la elección del candidato y en consecuencia en la actuación de los Comisionados, evitando que actúen bajo consigna de un determinado partido político o grupo de interés. El método de insaculación garantiza, con la aplicación previa de exámenes a los aspirantes, que quien ocupe el cargo de comisionado, sea un especialista en la materia con amplia experiencia académica y profesional y que su actuación sea independiente, sin ningún tipo de interés o presionado por quien promovió su candidatura.

Una vez que el maplique los exámenes y realice el procedimiento de insaculación, enviará al Ejecutivo una lista con un mínimo de tres y un máximo de cinco aspirantes, para que seleccione de entre ellos, al candidato que propondrá para su ratificación al Senado.

La ratificación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la presentación de la propuesta; en los recesos, la Comisión Permanente, convocará desde luego al Senado.

En el caso de que la Cámara de Senadores rechace al candidato propuesto por el Ejecutivo, el presidente de la República, someterá una nueva propuesta, en los términos planteados en la presente iniciativa. Este procedimiento se repetirá las veces que sea necesario, si se producen nuevos rechazos, hasta que sólo quede un aspirante aprobado por el comité de evaluación, quien será designado comisionado directamente por el Ejecutivo.

Cabe señalar que el procedimiento que se propone debe observar los principios de transparencia, publicidad y máxima concurrencia.

La iniciativa que presento antes ustedes retoma algunos aspectos de la propuesta del Código de Buenas Prácticas referido anteriormente, en lo relativo a la evaluación de los aspirantes y el establecimiento de una Comisión evaluadora. Adicionalmente propongo que los aspirantes que obtengan las calificaciones más altas, sean sometidos al procedimiento de insaculación por parte de la comisión evaluadora y ésta a su vez envíe al Ejecutivo a los candidatos idóneos para ocupar el puesto.

Este mecanismo tiene la virtud de que por un lado garantiza que el comisionado electo, reúne la característica de especialidad, consistente en reunir los conocimientos académicos y de experiencia en el tema del derecho de acceso a la información; y por otro lado, al haberse dado el procedimiento de insaculación, promueve que los tres o cinco candidatos que proponga la comisión evaluadora al Ejecutivo, sean los candidatos idóneos, dejando libre de toda intervención los intereses políticos que podrían manipular la designación, es decir, a través del método de insaculación, el proceso de elección resulta libre de cualquier tipo de contaminación política y, al mismo tiempo deja libre al Comisionado electo de compromisos políticos partidistas.

Desde el gobierno, Acción Nacional promovió la creación y fortalecimiento de instituciones de avanzada como el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, verdadero hito en la evolución democrática de México. El IFAI nació hace diez años como respuesta del primer gobierno panista a una urgente demanda ciudadana: abrir el gobierno a los ciudadanos para conocer la actuación de sus autoridades.

En esta etapa que vivimos en nuestro país, desde la oposición, seguiremos actuando así, convencidos de que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de los ciudadanos que debe ser garantizado a cabalidad poniendo al frente de las instituciones a profesionales verdaderamente comprometidos con la transparencia.

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en materia de nombramiento de los comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos

Artículo Primero. Se reforma el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 6o. ...

...

I. a III. ...

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

El organismo garante de acceso a la información, se integrará por cinco comisionados. Los aspirantes a ser designados como comisionados, deberán acreditar los requisitos establecidos por la ley reglamentaria, ante un comité de evaluación, integrado por el titular del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, el titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el titular del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Para tales efectos, el comité de evaluación instalará sus sesiones cada que tenga lugar una vacante de comisionado, decidirá por mayoría de votos y será presidido por el titular de la entidad con mayor antigüedad en el cargo, quien tendrá voto de calidad.

El comité emitirá una convocatoria pública para cubrir la vacante. Verificará el cumplimiento por parte de los aspirantes, de los requisitos contenidos en la ley, y a quienes los hayan satisfecho, aplicará un examen de conocimientos en la materia; el procedimiento deberá observar los principios de transparencia, publicidad y máxima concurrencia.

Para la formulación del examen de conocimientos, el comité de evaluación deberá considerar la opinión de cuando menos dos instituciones de educación superior y seguirá las mejores prácticas en la materia.

El comité de evaluación por cada vacante, enviará al Ejecutivo una lista con un mínimo de tres y un máximo de cinco aspirantes, previamente sometidos al procedimiento de insaculación de entre quienes hayan obtenido las calificaciones aprobatorias más altas en los exámenes realizados. En el caso de no completarse el número mínimo de aspirantes, se emitirá una nueva convocatoria. El Ejecutivo seleccionará de entre esos aspirantes, al candidato que propondrá para su ratificación al Senado.

La ratificación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la presentación de la propuesta; en los recesos, la Comisión Permanente, convocará desde luego al Senado

En el caso de que la Cámara de Senadores rechace al candidato propuesto por el Ejecutivo, el presidente de la República someterá una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior. Este procedimiento se repetirá las veces que sea necesario si se producen nuevos rechazos, hasta que sólo quede un aspirante aprobado por el Comité de Evaluación, quien será designado Comisionado directamente por el Ejecutivo.

Todos los actos del proceso de selección y designación de los comisionados son inatacables.

V. ...

VI. ...

VII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Dictamen de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, disponible en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados de fecha 24 de abril de 2002.

2 Disponible en: http://inicio.ifai.org.mx/Otras_Instituciones/Codigo_BuenasPracticas.pd f

3 Disponible en Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados número 3235-III, martes 5 de abril de 2011.

4 Disponible en Gaceta Parlamentaria del Senado de la República, de fecha 20 de diciembre de 2012.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 25 de abril del año dos mil trece.

Diputada Esther Quintana Salinas (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de Desarrollo Forestal Sustentable, a cargo de la diputada Yesenia Nolasco Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD

Los suscritos, diputados de la LXII Legislatura en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Capítulo GLOBE México, Yesenia Nolasco Ramírez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; María Isabel Ortiz Mantilla, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Érika Yolanda Funes Velázquez y Minerva Castillo Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Lourdes Adriana López Moreno y Rosa Elba Pérez Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y Fernando Bribiesca Sahagún, del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el primer párrafo del artículo 4o. de Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y reforma las fracciones XXXVI y XXXVII, del artículo 7, la fracción XXXVII del artículo 12, la fracción XXXV del artículo 22, la fracción II del artículo 24, fracción X del artículo 55, el artículo 119, el primer párrafo del artículo 121 y el quinto párrafo del artículo 131, todos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, al tenor de lo siguiente:

1. Planteamiento de problema

Las plagas y las enfermedades fitosanitarias tienen efectos ambientales que aceleran el proceso de desertificación, por la pérdida de cobertura arbórea y el consecuente impacto en el crecimiento y la supervivencia de los árboles, el rendimiento y la calidad de la madera y de los productos no madereros, el hábitat de la fauna silvestre y los valores recreativos, estéticos y culturales.1

Igualmente, las especies de plantas invasoras afectan la composición de los ecosistemas al competir con las especies arbóreas nativas y dificultando su regeneración, lo que plantea nuevos desafíos especialmente para la conservación in situ de la diversidad biológica forestal.

El cambio climático y la falta de ordenación y manejo adecuado de los bosques y las plantaciones contribuyen a la propagación de plagas y enfermedades forestales. El aumento de las temperaturas del verano en general acelera la capacidad de reproducción de los insectos, y las temperaturas más cálidas del invierno incrementan sus probabilidades de sobrevivir los inviernos.2

Con respecto a la superficie con diagnóstico sanitario forestal, a partir de que la Comisión Nacional Forestal, Conafor, tiene esta responsabilidad se ha registrado un decremento en esta actividad con un promedio anual en el periodo 2001-2012 de 577 mil 841 hectáreas diagnosticadas, a diferencia del periodo 1990-2000 donde el promedio de superficie diagnosticada anual es de 6 millones 18 mil 27 hectáreas, es decir, actualmente se está haciendo 10 veces menos diagnóstico sanitario que en las dos décadas pasadas3 .

De acuerdo con el monitoreo periódico que realiza la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Semarnat, de las zonas forestales del país, en el periodo 1990-2011, el promedio de la superficie afectada anualmente por plagas y enfermedades forestales fue de 38 640 hectáreas. De la superficie afectada en ese periodo, la mayor parte correspondió a los muérdagos (36 por ciento), seguidos por los descortezadores (33 por ciento), defoliadores (20 por ciento) y barrenadores (8 por ciento). Los estados con mayor superficie promedio afectada por enfermedades forestales en ese periodo fueron Oaxaca (3 mil 955 hectáreas anuales), Chihuahua (3 mil 119 hectáreas), Aguascalientes (2 mil 685 hectáreas) y Jalisco (2 mil 645 hectáreas)4 .

En México, la superficie afectada anual promedio por plagas y enfermedades forestales en el periodo 1990-2010, se ha concentrado principalmente en Chihuahua, y Oaxaca en un rango de 3 mil 1 a 3 mil 995 hectáreas por año, seguido de Jalisco con 2 mil 401 a 3 mil hectáreas por año, y Durango y Nuevo León de mil 801 a 2 mil 400 hectáreas por año5 . No obstante, en los últimos dos años se ha registrado un incremento sin precedente, por ejemplo, tan sólo para descortezadores en el 2012 se registró una afectación de 32 mil 361 y 31 mil 855 hectáreas para Durango y Chihuahua, respectivamente, es decir 22 y 64 veces el promedio anual de los últimos 22 años6 .

En cuanto al tratamiento de control de plagas y enfermedades forestales en el periodo 2001-2012 se trataron en promedio anualmente 40 mil 522 hectáreas, y en el periodo 1990-2000 tan sólo 7 mil 263 hectáreas, es decir en los últimos años se incrementó casi 6 veces el tratamiento fitosanitario con respecto a las dos décadas pasadas7 .

La propagación de plagas nocivas para los bosques está estrechamente ligada al cambio climático, así lo señala la Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en su Guía para la Aplicación de Normas Fitosanitarias en el Sector Forestal y su Programa de sanidad y protección de los bosques, el cual tiene por objeto ayudar, asesorar y apoyar a los países y las instituciones nacionales para salvaguardar la salud y vitalidad de los bosques, los ecosistemas forestales y los árboles fuera de bosques, en especial contra los insectos, las enfermedades y otros agentes bióticos y abióticos perjudiciales. Asimismo, brinda asesoramiento sobre las medidas de prevención y el manejo integrado de plagas (MIP) y hace recomendaciones para reducir al mínimo los riesgos de los desplazamientos transfronterizos y sobre estrategias de protección y prevención de los bosques a largo plazo.

En México se tienen registradas más de 200 especies de insectos y patógenos que provocan daños en los ecosistemas forestales, las cuales tienen efectos cuantiosos en términos económicos debido a la pérdida directa de productos forestales.8 Asimismo se estima que alrededor de 10 millones de hectáreas forestales son susceptibles de ser afectadas por plagas y enfermedades9 .

Las condiciones de sequía asociadas al aumento de las temperaturas y escasas precipitaciones también han debilitado los árboles e incrementado su vulnerabilidad. Tras la extrema sequía presentada en el 2011, particularmente en el Norte del país, asociada con la falta de invierno y la ocurrencia de incendios forestales que debilitan los árboles. Este fenómeno provocó el estrés hídrico en importantes extensiones de bosques, haciéndose susceptibles al ataque de plagas y enfermedades con su consecuente pérdida de vigor y muerte de los árboles.

Dicho problema ha afectado a varios estados, entre ellos dos de las entidades federativas de mayor importancia en el sector forestal Chihuahua y Durango.

En 2012 en Chihuahua se afectaron los macizos boscosos de 12 municipios de la entidad y parte de las acciones de tratamiento y control consisten en el derribo de árboles, troceo, descortezado, quema de corteza, puntas y ramas.

Para ello, la Conafor coordinó acciones interinstitucionales del Comité Estatal de Sanidad Forestal, integrado además por Semarnat, gobierno del estado, Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Profepa, el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agropecuarias y Pecuarias, la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, Conanp, técnicos de los predios afectados y la Facultad de Ciencias Agrícolas y Forestales de la Universidad Autónoma de Chihuahua para emprender acciones de diagnóstico y control de plagas y enfermedades fitosanitarias, llevando a cabo sobrevuelos en una superficie de 100 mil 500 hectáreas para la detección de posibles brotes de plaga y la capacitación técnica sobre trabajos de saneamiento a productores y ejidatarios.

En el caso de Durango, la plaga que está afectando los bosques es conocida como insecto descortezador y es responsable del 70 por ciento de los daños que se están presentando en la entidad.

Dicha problemática fue analizada y atendida por el pleno de la Cámara de Diputados el pasado 20 de noviembre de 2012, al aprobar como de urgente y obvia resolución una proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a los titulares de la Semarnat y de la Conafor a iniciar acciones y destinar recursos suficientes para controlar y combatir la plaga de insectos descortezadores en las zonas boscosas de Durango.

La diputada promovente sustentó su dicho en que Durango uno de los estados con mayor cobertura forestal, 4 millones 989 mil 401, primer lugar en producción maderable a nivel nacional, sufre un problema de fitosanitario que se ha generado por el ataque de diversas plagas, principalmente por los insectos descortezadores del género Dendroctonus considerados de las plagas forestales más dañinas y que han causado pérdidas considerables no solamente a los propietarios de los bosques, sino a todos los eslabones de la cadena productiva forestal y otras también importantes para la actividad económica de estas regiones como el ecoturismo, dejando al desamparo a las comunidades que ejercen dicha actividad y no sólo eso, sino el problema más importante es la pérdida de la cubierta vegetal provocando grandes impactos ecológicos y poniendo en riesgo la biodiversidad de sus ecosistemas, contribuyendo con esto a acelerar el proceso de desertificación.10

Lamentablemente, se carece de una valoración del impacto ecológico y económico que causa esta creciente problemática. No obstante, se presume que puede ser considerable porque afecta la base de sustentación del aprovechamiento forestal y reduce los servicios ambientales que prestan los ecosistemas, haciendo más vulnerable a la población de sufrir los impactos del Cambio Climático. Por ello, aplicando el principio precautorio, es indispensable enfrentar dicha problemática.

El problema de las plagas y enfermedades fitosanitarias ha rebasado el marco normativo vigente. De esta manera el sector silvícola, perteneciente a diversos estados de la Republica lo expresó en el primer y segundo taller de diálogo legislativo con comunidades, ejidos y pueblos indígenas, llevado a cabo el Palacio Legislativo de San Lázaro, en el que se señaló la urgencia de revisar el marco normativo y clarificar los trámites y permisos en materia forestal y generar mecanismos de capacitación, para enfrentar los impactos negativos generados por la sobre regulación en la producción, el empleo y la conservación activa de los bosques, así como buscar la acción inmediata de la autoridad en el combate de incendios, plagas y otros problemas forestales.

Por otra parte, es importante que la autoridad en la materia afine y cumpla con los procedimientos y plazos que estipula el reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable en la atención de las plagas y enfermedades, haciendo expedita su atención para evitar que la plaga se disemine y que grandes superficies de bosques y plantaciones sean afectados. El incremento de recursos fiscales, de acuerdo a la magnitud del problema, también debe ser considerado.

2. Argumentos que sustentan la presente iniciativa

Las disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS) de acuerdo a lo que señala su artículo 1, son de orden e interés público y de observancia general en todo el territorio nacional, las cuales tienen por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos, así como distribuir las competencias en materia forestal, con el fin de propiciar el desarrollo forestal sustentable.

La fracción XV del artículo 3 de la LGDFS establece dentro de sus objetivos específicos el de regular la prevención, combate y control de incendios forestales, así como de las plagas y enfermedades forestales.

Las acciones de sanidad forestal consisten en lineamientos, medidas y restricciones para la detección, control y combate de plagas y enfermedades forestales. La LGDFS contempla dichas disposiciones en el Título Quinto, perteneciente a las medidas de conservación forestal. Esto implica que la Secretaría debe de realizar las acciones de saneamiento forestal cumpliendo ante todo el principio de conservación forestal, consistente en el mantenimiento de las condiciones que propicien la persistencia y evolución de un ecosistema forestal natural o inducido, sin degradación del mismo ni pérdida de sus funciones, así lo señala la fracción X del artículo 7 de la ley en comento.

La sanidad y vitalidad de los ecosistemas forestales son criterios obligatorios de la política forestal de carácter ambiental y silvícola. Si bien, de acuerdo con la fracción I del artículo 12 y el artículo 33 de la LGDFS, la política nacional en materia de desarrollo forestal sustentable es una atribución que le corresponde a la Federación, también lo es que la concurrencia entre los tres órdenes de gobierno y la corresponsabilidad de los propietarios, resulta trascendente para enfrentar dicho problema.

Al reconocerse el efecto pernicioso que el calentamiento global está teniendo sobre la sanidad de los ecosistemas forestales, se está ante un problema que se incrementa por el cambio climático, en consecuencia resulta aplicable la ley de la materia, la Ley General de Cambio Climático, la cual considera como uno de sus objetivos el de reducir la vulnerabilidad de la población y los ecosistemas del país frente a los efectos adversos del cambio climático, así como crear y fortalecer las capacidades nacionales de respuesta al fenómeno, denominándose fomento de capacidad, que es el proceso de desarrollo de técnicas y capacidades institucionales, para que puedan participar en todos los aspectos de la adaptación, mitigación e investigación sobre el cambio climático, de acuerdo a la fracción XV del artículo 3 de la citada Ley.

Por su parte la fracción XXII del artículo 7 de la LGCC, señala como atribución de la federación el convocar a entidades federativas y municipios, para el desarrollo de acciones concurrentes para la mitigación y adaptación al cambio climático, en el ámbito de sus competencias.

Adicionalmente, el artículo 8 de la LGCC señala que corresponde a las entidades federativas promover la participación corresponsable de la sociedad en la adaptación y mitigación, de conformidad con lo dispuesto en las leyes locales aplicables.

Ante las necesidades institucionales y de gestión ambiental que nos atañen la LGCC tiene dentro de sus principios de política la concurrencia entre ámbitos de gobierno, con el objeto de actuar de manera inmediata ante las contingencias causadas por el Cambio Climático. Como puede ser en este caso el incremento de plagas y enfermedades en los ecosistemas forestales.

Es así que el artículo 28 de la LGCC señala que la federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus competencias, deberán ejecutar acciones para la adaptación en la elaboración de las políticas, la Estrategia Nacional, el Programa y los programas, dentro de los ámbitos que señala se encuentran los Ecosistemas y biodiversidad, en especial de zonas costeras, marinas, de alta montaña, semiáridas, desérticas, recursos forestales y suelos;

El fortalecimiento de capacidades entre los diversos ámbitos de gobierno para el eficiente combate de plagas y enfermedades cumple con el objetivo VI de las políticas públicas para la medición que establece el artículo 33 de la LGCC con respecto a promover la alineación y congruencia de los programas, presupuestos, políticas y acciones de los tres órdenes de gobierno para frenar y revertir la deforestación y degradación de los ecosistemas forestales.

El eficiente diagnostico, prevención y detección de plagas y enfermedades fitosanitarias contribuye con el artículo tercero transitorio de la LGCC que señala lo siguiente:

Artículo Tercero. Las dependencias y entidades de la administración pública federal centralizada y paraestatal, las Entidades Federativas y los Municipios deberán de implementar las acciones necesarias en Mitigación y Adaptación, de acuerdo a sus atribuciones y competencias para alcanzar las siguientes metas aspiracionales y plazos indicativos:

...

II. Mitigación

a) La Conafor diseñará estrategias, políticas, medidas y acciones para transitar a una tasa de cero por ciento de pérdida de carbono en los ecosistemas originales, para su incorporación en los instrumentos de planeación de la política forestal para el desarrollo sustentable, tomando en consideración el desarrollo sustentable y el manejo forestal comunitario.

De igual forma, fortalecer las capacidades necesarias para atender las plagas y enfermedades fitosanitarias debe de ser considerado como una acción de adaptación, con base en lo señalado en la fracción III del artículo 29 de al LGCC, en la que señala que dentro de las acciones de adaptación se encuentra el manejo, protección, conservación y restauración de los ecosistemas, recursos forestales y suelos.

En la búsqueda de la sustentabilidad es indispensable que el Estado estimule la transversalidad, en el diseño e implementación de estrategias de políticas y programas ambientales compartidos por las dependencias de la administración pública federal, así como por los gobiernos estatales y municipales, favorezcan la coordinación de acciones intra e intersectoriales, a nivel general y en espacios territoriales específicos, en condiciones y modalidades que aseguren que sus efectos sean complementarios y sinérgicos.

Por último, es importante señalar que la acción inmediata que la autoridad haga al momento de que se detecte una plaga forestal cumpla con lo señalado en la fracción III del artículo 26 de la LGCC el cual dicta que en la formulación de la política nacional de cambio climático se observarán los principios de precaución, “cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, la falta de total certidumbre científica no deberá utilizarse como razón para posponer las medidas de mitigación y adaptación para hacer frente a los efectos adversos del cambio climático”.

Por lo anterior y para hacer frente a estas amenazas y actualización del marco normativo se proponen reformar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable con base en los siguientes aspectos:

A. Vincular el aumento de la incidencia de las plagas y enfermedades fitosanitarias, debido a la modificación de las condiciones ambientales, como una consecuencia del cambio climático. Se propone en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ley marco, para que la distribución de competencias en materia de regulación del aprovechamiento sustentable, la protección y la preservación de los recursos forestales y el suelo, incluya no sólo a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, sino a la Ley General de Cambio Climático.

Se establecen los plazos para que la autoridad atienda los casos de plagas y enfermedades forestales en el cuerpo de la propia ley, con lo cual se envía un claro mensaje sobre la relevancia del tema y se abren las puertas para tomar acciones defensa legal en caso de que dichos plazos no sean cumplidos.

Asimismo, se establece dentro de las atribuciones de la federación la de establecer las bases e instrumentos para promover el fortalecimiento de capacidades institucionales y sectoriales para la implementación de acciones para la mitigación y adaptación, en los términos previstos por la Ley General de Cambio Climático.

B. Manejo Integral de plagas. Se establece en las definiciones de saneamiento y sanidad forestal, así como en el artículo relativo a convenios y acuerdos de coordinación, en el de normas oficiales mexicanas y en los artículos pertenecientes al capítulo de Sanidad Forestal, los conceptos referentes al diagnóstico, prevención y detección de plagas y enfermedades fitosanitarias con el objeto de aplicar el principio de prevención establecido en la ley marco, consistente en el conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente.

C. Coordinación y fortalecimiento de capacidades institucionales. La falta de eficiencia en la aplicación de las medidas y acciones de control de plagas y saneamiento, ha incrementado el riesgo en predios forestales, por lo que es necesario establecer un término para el actuar de la autoridad, así como fortalecer la atribución que la Comisión Nacional Forestal tiene para coordinar las acciones de sanidad forestal con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, para la ejecución de éstos.

Asimismo se establece que dicha coordinación debe mantenerse permanentemente para poder así llevar a cabo de manera integral, con los diversos sectores y ámbitos de gobierno, un adecuado seguimiento y diagnóstico de las acciones de prevención, control y combate de plagas y enfermedades forestales, y una evaluación de los daños ocasionados por estos.

Es importante señalar que se realizó una analogía jurídica con la regulación de los incendios forestales, los cuales se regulan en el mismo capítulo de Conservación Forestal y cuya coordinación institucional se encuentra con un mayor avance, por ello su diagnóstico, prevención, control y evaluación de daños.

Dentro de los datos que la Quinta Comunicación Nacional ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático establece sobre incendios y plagas, es de señalar que al analizar la información proporcionada se advierte una gran diferencia en el avance para enfrentar ambas problemáticas.

El Programa Nacional de Protección contra Incendios Forestales señala que entre 2008 y julio de 2012, se presentaron en total 44 mil 532 incendios, afectando una superficie de 1.93 mil hectáreas 2010 (6 mil 125) y 2011 con el mayor número (12 mil 113) y que la superficie afectada, en 2010 se encuentra 114 mil 723.4 hectáreas y 956 mil 404 hectáreas en 2011. Por lo que hace a sanidad forestal sólo se señala que durante el periodo 2009-2012, se estableció como meta diagnosticar 600 mil ha anuales y tratar a 40 mil hectáreas anuales y que en total se diagnosticaron 2.42 mil hectáreas y se aplicó tratamiento en 169 mil 432 hectáreas.

Lo anterior muestra una carencia de información reflejo de una falta de coordinación institucional, es por ello para el fortalecimiento de capacidades se toma como base la regulación de incendios forestales.

Asimismo, los incendios y las plagas comparten el hecho de ser fenómenos que causan contingencias ambientales, por lo que es incorrecto que en el caso de la sanidad se establezcan metas numéricas cuando el esfuerzo institucional debe ser el de alcanzar un eficiente diagnóstico y control de la contingencia sanitaria con la mayor oportunidad. Para ello el diagnóstico debe incrementarse significativamente y el combate debe ser generalizado y expedito sobre cualquier brote de plaga o enfermedad que sea detectado, esta última será la mejor forma de prevenir las contingencias.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de este pleno, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 4o. de Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y las fracciones XXXVI y XXXVII, del artículo 7, la fracción XXXVII del artículo 12, la fracción XXXV del artículo 22, la fracción II del artículo 24, fracción X del artículo 55, el artículo 119, el primer párrafo del artículo 121 y el quinto párrafo del artículo 131, todos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo Primero. Se reforma el párrafo primero del artículo 4o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 4o. La federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios ejercerán sus atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales.

La distribución de competencias en materia de regulación del aprovechamiento sustentable, la protección y la preservación de los recursos forestales y el suelo, estará determinada por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y la Ley General de Cambio Climático.

Artículo Segundo. Se reforman las fracciones XXXVI y XXXVII, del artículo 7, la fracción XXXVII del artículo 12, la fracción XXXV del artículo 22, la fracción II del artículo 24, fracción X del artículo 55, el artículo 119, el primer párrafo del artículo 121 y el quinto párrafo del artículo 131, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Artículo 7. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a XXXV. ...

XXXVI. Saneamiento forestal: Las acciones técnicas encaminadas a diagnosticar, prevenir, detectar, combatir, controlar plagas y enfermedades forestales y evaluar;

XXXVII. Sanidad forestal: Lineamientos, medidas y restricciones para el diagnóstico, prevención, detección, control, combate de plagas y enfermedades forestales y evaluación;

XXXVIII a LII. ...

Artículo 12. Son atribuciones de la federación:

I. a XXXVI. ...

XXXVII. Establecer las bases e instrumentos para promover el fortalecimiento de capacidades institucionales y sectoriales para la implementación de acciones para la mitigación y adaptación, en los términos previstos por la Ley General de Cambio Climático.

XXXVIII. ...

Artículo 22. La Comisión tendrá a su cargo la ejecución de las atribuciones que la presente Ley le confiere, así como todas aquellas que sean necesarias para poder cumplir con su objeto.

Para ello la comisión ejercerá las siguientes atribuciones:

...

I. a XXXIV. ...

XXXV. Formular, coordinar y evaluar los programas y acciones para detectar, diagnosticar, prevenir, controlar y combatir plagas y enfermedades forestales, así como constituirse en enlace con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, para la ejecución de éstos.

XXXVI. a XXXIX. ...

Artículo 24. La federación, a través de la secretaría y de la comisión, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los estados, con la participación, en su caso, de municipios, en el ámbito territorial de su competencia asuman las siguientes funciones:

I. ...

II. Formular, coordinar y evaluar los programas y acciones para prevención, detección y combate de incendios forestales en la entidad, así como los de diagnóstico y control de plagas y enfermedades;

III. a XI. ...

Artículo 55. La Secretaría emitirá normas oficiales mexicanas en materia forestal y de suelos, en los términos establecidos en la Ley Federal de Metrología y Normalización, que tengan por objeto:

I. a IX. ...

X. Diagnosticar, prevenir, controlar y combatir las plagas y las enfermedades forestales, así como para evaluar los daños, restaurar el área afectada,

XI. ...

Artículo 119. La Comisión establecerá y actualizará cada año, un sistema permanente de diagnóstico, evaluación y alerta temprana de la condición sanitaria de los terrenos forestales, que tomará en cuenta los atlas de riesgo que consideren los escenarios de vulnerabilidad actual y futura ante el cambio climático, y difundirá con la mayor amplitud y oportunidad sus resultados; promoverá y apoyará los programas de investigación necesarios para resolver los problemas fitosanitarios forestales, en el marco del Sistema de Investigaciones para el Desarrollo Rural Sustentable, y difundirá, en coordinación con los gobiernos de las entidades y de los municipios y de los Consejos, las acciones para el diagnóstico, prevención, detección, control y combate de plagas y enfermedades forestales.

La secretaría, expedirá las normas oficiales mexicanas para diagnosticar, prevenir, controlar y combatir las plagas y las enfermedades forestales, así como para evaluar los daños, restaurar el área afectada, establecer procesos de seguimiento y las obligaciones o facilidades para quienes cuenten con programas de manejo vigentes, y las facilidades para quienes no los dispongan.

Corresponderá a la comisión formular, coordinar y evaluar los programas y acciones para detectar, diagnosticar, prevenir, controlar y combatir plagas y enfermedades forestales, conforme a las medidas de sanidad forestal que para el efecto establezca la secretaría, y promoverá la asistencia de las demás dependencias y entidades de la administración pública federal, y la concurrencia entre las entidades federativas y de los municipios, en los términos de la distribución de competencias y de los acuerdos o convenios que para tal efecto se celebren. Asimismo, será la responsable de elaborar el informe técnico con el cual la secretaría dicte las medidas de sanidad forestal pertinentes.

La comisión, así como los gobiernos de las entidades y de los municipios, procurarán la participación de los organismos de los sectores social y privado, para los efectos señalados en el párrafo que antecede y organizará campañas permanentes de educación, capacitación y difusión de las medidas para detectar, diagnosticar, prevenir, controlar, combatir plagas y enfermedades forestales, así como para evaluar los daños.

Artículo 121. Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, así como los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales, quienes realicen actividades de forestación o plantaciones forestales comerciales y de reforestación, los prestadores de servicios técnicos forestales responsables de los mismos y los responsables de la administración de las áreas naturales protegidas, en forma inmediata a la detección de plagas o enfermedades, estarán obligados a dar aviso de ello a la secretaría o a la autoridad competente de la entidad federativa. Estos a su vez deberán de notificar al obligado para que realicen las labores de sanidad forestal en un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a partir de la entrega del informe técnico que elabore la comisión, y que justifique la realización de dichas labores. Quienes detenten autorizaciones de aprovechamiento forestal y sus responsables técnicos forestales, estarán obligados a ejecutar los trabajos de sanidad forestal, conforme a los tratamientos contemplados en los programas de manejo y a los lineamientos que se les proporcionen por la Secretaría, en los términos de las disposiciones aplicables.

Cuando los trabajos de sanidad forestal no se ejecuten o siempre que exista riesgo grave de alteración o daños al ecosistema forestal, la Comisión realizará los trabajos correspondientes con cargo a los obligados, quienes deberán pagar la contraprestación respectiva que tendrá el carácter de crédito fiscal y su recuperación será mediante el procedimiento económico coactivo correspondiente, excepto aquellos que careciendo de recursos soliciten el apoyo de la comisión.

Artículo 131. ...

...

...

...

Para los efectos del presente capítulo, se consideran prioritarias las zonas incendiadas, especialmente las que hayan sufrido incendios reiterados y las áreas que hayan sido motivo de un saneamiento a causa de plagas y enfermedades forestales. En los programas de reforestación que promueva y apoye la comisión se dará énfasis a la demanda y necesidades de campesinos y sociedad; a precisar en cada tipo de reforestación de acuerdo con sus objetivos, especies a plantar y a reproducir en los viveros, metas a lograr especialmente en términos de calidad de la planta y mayor supervivencia en el terreno; así como a establecer un sistema de incentivos para la reforestación y su mantenimiento durante los primeros años sobre bases de evaluación de resultados.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La comisión, conforme a lo establecido en el artículo 119, actualizará su sistema permanente de diagnóstico, evaluación y alerta temprana de la condición sanitaria de los terrenos forestales, que tomará en cuenta los atlas de riesgo, los cuales consideren los escenarios de vulnerabilidad actual y futura ante el cambio climático, al los que se refiere la ley de la materia.

Artículo Tercero. La comisión en su Inventario Nacional Forestal y de Suelos, deberá tomar en cuenta el presente Decreto, por lo que respecta a la fracción VIII del artículo 45, referente a las áreas forestales con mayor vulnerabilidad a los efectos del cambio climático.

Artículo Cuarto. Dentro de los 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo federal deberá publicar las modificaciones respectivas al Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Artículo Quinto. La secretaría deberá de actualizar las normas oficiales mexicanas en la materia, conforme al presente decreto.

Notas

1 http://www.fao.org/forestry/pests/es/

2 Guía para frenar la propagación de plagas forestales “exóticas”, 2011. Ver en: http://www.fao.org/news/story/es/item/94444/icode/

3 Cifras estimadas de información proporcionada por la Gerencia de Sanidad Forestal de la Conafor.

4 Semarnat, 2012. Informe de la situación del medio ambiente en México. Edición 2012.

5 Información elaborada a partir de: Semarnat, 2012. Informe de la situación del medio ambiente. Edición 2012.

6 De acuerdo con datos Gerencia de Sanidad Forestal de la Comisión Nacional Forestal.

7 De acuerdo con datos Gerencia de Sanidad Forestal de la Comisión Nacional Forestal.

8 Comisión Nacional Forestal. Manual de Sanidad Ver en: http://www.conafor.gob.mx:8080/documentos/docs/15/810Manual%20de%20sani dad%20forestal.pdf

9 Información proporcionada por la Gerencia de Sanidad Forestal de la Conafor.

10 http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/62/2012/nov/20121120-IV.html#Prop osicionUOR1

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de abril de 2013.

Diputados: Yesenia Nolasco Ramírez, María Isabel Ortiz Mantilla, Minerva Castillo Rodríguez, Lourdes Adriana López Moreno, Rosa Elba Pérez Hernández, Fernando Bribiesca Sahagún y Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbricas).

Que reforma el artículo 21 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Los proponentes Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 21, inciso C, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La presencia de grupos delincuenciales vinculados con el narcotráfico, masacres, trata, secuestros, desapariciones y reclutamientos forzados han hecho visible el aumento de la violencia en México, misma que ha tenido un impacto significativo al violentar los derechos y las vidas de miles de niñas, niños y adolescentes de nuestro país.

La pobreza y falta de oportunidades en distintas regiones del país, unida a la ola de sangre que ha dejado a su paso la fallida estrategia del Estado en materia de seguridad, han invisibilizado a miles de niñas, niños y adolescentes que viven día a día esquivando las constantes amenazas y extorsiones de organizaciones del crimen organizado, que acuden a todo tipo y grado de actos de violencia para forzar y así ingresar a sus actividades delictivas a éste sector de la población tan vulnerable.

La Red Nacional de los Derechos de la Infancia, AC, uno de los principales organismos civiles que ha dado seguimiento al fenómeno de reclutamiento de menores de edad por parte del crimen organizado en México, calcula que entre 20 y 30 mil niñas, niños y adolescentes sufren en la actualidad lo que se denomina como “narcoexplotación”, es decir menores de edad que no sólo están siendo explotados, sino que son objeto directo de beneficio para grupos criminales.

De acuerdo a la investigación realizada por Animal Político, en el artículo “Los niños del hampa”, se estima que actualmente en México la delincuencia organizada mantiene esclavizados a más de 25 mil menores de edad. Asimismo los cárteles están integrando equipos operativos, armados con esquemas militares y paramilitares, para el control del territorio que se disputan entre los grupos rivales, se estima, que sólo en Morelos, Puebla, el DF, y Guerrero existen 450 puntos de distribución de droga al mayoreo para abastecer las narcotienditas, que son custodiadas por jóvenes y adolescentes en equipos de diez integrantes, de los cuales seis están armados, lo que nos da un total de 4 mil 500 menores involucrados en labores de “seguridad”, de los que 2 mil 700, aproximadamente, manejan armamento, y esto ocurre sólo en cuatro de las 32 entidades del país, así que si sumamos todas las plazas de la geografía se estima que podía haber entre 50 mil y 100 mil adolescentes y jóvenes enrolados en distintos cárteles cumpliendo distintas funciones: de vigilantes, de sicarios, de operadores.

La organización Save the Children argumenta que los niños, adolescentes y jóvenes que son absorbidos por la delincuencia organizada entran en el rango de víctimas por el solo hecho de ser niños y adolescentes; y las bandas criminales han encontrado el medio para obligar a menores de edad a realizar trabajos forzados, ser esclavos del narco, ya sea vía rapto, engaño o coerción; acompañados en gran parte con violencia física y emocional.

Sin embargo existen otro tipo de reclutamientos de niñas, niños y adolescentes, favorecidas por complejas condiciones sociales que incluyen la omisión de los adultos en su obligación de protegerlos. Lo que sucede es que, en el seno familiar es permisible que los niños estén al servicio de un grupo delictivo, ya sea para pagar alguna deuda de los padres y/o como proveedor económico de su familia; incluyendo dentro de la vida diaria, ir a la escuela, dormir en casa y jugar con sus amigos.

Los menores de edad implicados en delitos graves, como homicidio, secuestro, violación, entre otros, reciben penas como un efecto ejemplificador; sin embargo lo que realmente se necesita es la prevención y erradicación del fenómeno “reclutamiento forzoso” de las niñas, niños y adolescentes.

Por su parte la revista Proceso en la edición especial número 34 evidenció que “en Ciudad Juárez los niños de 8 años aprenden a defender su territorio y los adolescentes se unen a pandillas que obedecen a alguno de los cárteles que se disputan plazas”. Mientras estos adolescentes “juegan” a ser sicarios, los más pequeños se especializan en la fabricación de armas.

A escala nacional el caso que más ha impactado a la sociedad fue el de Édgar Jiménez Lugo, alias “El Ponchis”, de 14 años de edad, arrestado en Cuernavaca, Morelos, asesino confeso de al menos cuatro personas. Y que en un acto de franca violación a tratados internacionales de protección a la niñez, al momento de su presentación ante los medios fue fotografiado, filmado, poniéndole de espaldas contra la pared, difundiendo su imagen para los noticieros.

Argumentación

Diputadas y diputados, los exhorto a un llamado de conciencia sobre la necesidad de mantener a las niñas, niños y adolescentes alejados del reclutamiento de la delincuencia organizada, asumir un compromiso de sensibilización de protección, rehabilitación y reparación frente a los efectos nocivos que ésta situación tiene sobre sus vidas.

La protección integral es un derecho que corresponde a todos los niños, niñas y adolescentes, sin distinción alguna, y reitera que debe recibir del Estado las condiciones necesarias para la procuración de sus derechos.

El pasado 7 de febrero del año en curso, el Senado de la República, determinó retirar la declaración interpretativa que fue interpuesta en el año 2000, contra el artículo 4 del Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en conflictos armados, al prohibir el reclutamiento y utilización de menores de edad no sólo en ejércitos regulares, sino también en todo tipo de fuerzas armadas no estatales, en el caso de México el comité de los Derechos del Niño destaca en el caso mexicano a “los grupos paramilitares, los grupos de delincuencia organizada y las compañías de seguridad.

De acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 4 del Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño de la ONU que cita lo siguiente:

1. Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben de ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años.

2. Los Estados parte adoptarán todas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, con inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y tipificar esas prácticas.

3. La aplicación del presente artículo no afectará la situación jurídica de ninguna de las partes en n conflicto armado.

Derivado de lo anterior es necesario fortalecer las políticas públicas y establecer programas de prevención y protección ante el reclutamiento forzado de niños, así como implementar nuevos esquemas sociales educativos, que les garantice a estas niñas, niños y adolescentes un futuro diferente.

La elaboración e implementación de políticas eficaces en materia de protección integral de la infancia en el contexto de la delincuencia organizada, requiere no sólo medidas normativas y prácticas por parte de cada estado involucrado, sea de norte, centro y sur.

También demanda la articulación de esas respuestas y la adopción de mecanismos internacionales adecuados. Esto es, el diseño de compromisos, procedimientos y herramientas para su aplicación, que estén dirigidos a garantizar los derechos de los niños migrantes.

Ello incluye la modificación urgente del artículo 21, inciso C, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para garantizar la protección de los infantes y adolescentes en reclutamientos forzados en la delincuencia organizada.

Los niños son herramientas de guerra, esclavos de la delincuencia

Fundamento Legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 21, inciso C, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Primero. Se reforma y adiciona el artículo 21, inciso C, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 2l. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra actos u omisiones dolosas que puedan afectar su salud física, mental, emocional y sexual, su normal desarrollo o su derecho a la educación, en los términos establecidos en el artículo 3o. constitucional. Las normas establecerán las formas de prevenir y evitar estas conductas. Enunciativamente, se les protegerá que se vean afectados por

A...

B....

C. Conflictos armados, desastres naturales, situaciones de refugio o desplazamiento y acciones de reclutamiento para que participen en conflictos armados y de delincuencia organizada.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de abril de 2013.

(Rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo del diputado Jaime Bonilla Valdez, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, diputado a la LXII Legislatura, Jaime Bonilla Valdez, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, el abuso de autoridad se refiere: a aquel que comete un superior que se excede en el ejercicio de sus atribuciones con perjuicio de un inferior.

Asimismo, existen otras definiciones que se refieren a este abuso: como el uso de un recurso o tratar a una persona de manera impropia, incorrecta, improcedente, ilícita o ilegal. La autoridad, por su parte, es el poder, la soberanía, el mando o la influencia de quien ejerce el gobierno.

De esta manera, podemos decir que el abuso de autoridad tiene lugar cuando un dirigente o un superior se aprovecha de su cargo y de sus atribuciones frente a alguien que está ubicado en una situación de dependencia o subordinación.

Una forma de abuso de autoridad sucede cuando la persona que accede a un cargo o a una función, aprovecha el poder que se le otorga en beneficio propio, y no para desarrollar correctamente sus encargos y obligaciones.

Las fuerzas de seguridad pública, por su parte, incurren en el abuso de autoridad cuando se apoyan en la violencia y hacen un uso desmedido de sus atribuciones. Cotidianamente vemos este tipo de abuso, cuando la policía detiene a alguien sin justificación y no permite que el afectado se exprese o se defienda.

Para el derecho penal el abuso de autoridad es aquel que realiza un sujeto que ha sido investido con facultades públicas y que, mientras desarrolla su gestión, cumple con acciones opuestas a las obligaciones impuestas por ley, generando un daño moral o material a terceros.

En los delitos de abuso de autoridad el principal agente son los servidores públicos quienes se encuentran dotados de autoridad, para tomar determinaciones y de imponer obediencia, a veces la ley restringe aún más la condición de servidor público y la contrae al encargado de administrar justicia, al encargado de la fuerza pública y al encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de sanciones privativas de libertad.

Cabe señalar que el funcionario público será aquella persona que en virtud de designación especial y legal, ya sea por decreto ejecutivo, o por elección y de una manera continua, bajo formas y condiciones determinadas en una esfera de competencia, constituye o concurre a constituir y a expresar o ejercitar la voluntad del estado, cuando esa voluntad se dirige a la realización de un fin público, ya sea actividad jurídica o social.

De acuerdo con el diccionario jurídico existen diversas clasificaciones en la forma en que los servidores públicos incurren en un abuso de autoridad:

La primera forma de abuso corresponde al servidor público que para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto. Es claro ejemplo de una forma de abuso de autoridad en ambas alternativas de pedir o de emplear, con los fines señalados, el servicio de las personas encargadas de mantener el orden como agentes de la autoridad.

La segunda forma de abuso de autoridad, se presenta cuando el servidor público ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas ejerza violencia a una persona sin causa legítima. Estas acciones podrían ser: humillar, hostigar; molestar, perseguir, ofender a otro con palabras o acciones. Importa destacar que el ejercicio de la violencia física como los insultos abarcan todos los que se practican para obtener abusivamente la confesión del detenido en las diversas fases del proceso penal, desde las torturas más burdas hasta las más sutiles. Asimismo, podemos encontrar a la incomunicación como una prueba de abuso de autoridad.

La tercera forma de abuso de autoridad es la del servidor público que indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga la obligación de otorgarles, o impida la presentación o el curso de una solicitud.

La cuarta forma de abuso de autoridad, concierne sólo a los servidores públicos investidos de la facultad de juzgar y consiste en negarse injustificadamente y bajo cualquier pretexto, aunque sea el de oscuridad o silencio de la ley, a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por ella. Esta infracción debió situarse, en rigor, entre los delitos contra la administración de justicia.

La quinta forma de abuso de autoridad, legisla sobre la negación de auxilio, reprimiendo al encargado de una fuerza pública que, requerido legalmente por una autoridad competente, se niegue indebidamente a dárselo.

Con base en información que expidió en ese entonces la Secretaría de la Función Pública (SFP), del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2008, hubo 26 mil 828 servidores públicos suspendidos, inhabilitados o cesados.

Según cifras oficiales del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) en México, en el año 2011 se registraron cerca de 19 millones de delitos en contra de los derechos humanos, entre los cuales se encuentran registrados los delitos de abuso de autoridad. Es por ello, que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es una de las instancias encargadas de velar por las víctimas del delito de abuso del poder y de la indolencia de ciertas autoridades que vulneran sus derechos; por lo que en todo el país están promoviendo actividades de protección, promoción, capacitación, divulgación de las acciones orientadas a salvaguardar los derechos fundamentales de todos los ciudadanos.

La presente iniciativa de reforma al Código Penal Federal tiene como objeto brindar certeza jurídica a la ciudadanía, devolver la confianza en las instituciones y los funcionarios que en ellas trabajan, basándose en una rigurosa aplicación de las penas y asegurarse de que los empleados o funcionarios públicos que cometan algún ilícito en el ejercicio de sus funciones no regresen a la función pública; y evitando con ello, que las instituciones cuenten con malos elementos que han traicionado la confianza de las personas al ejercer de manera indebida su encargo; ya que todo empleado, funcionario público o representante popular debe tener como prioridad el beneficio de los ciudadanos.

Es por ello que la finalidad de esta propuesta radica en que los ciudadanos cuenten con los instrumentos que contribuyan de forma plena al acceso de la justicia para todas aquellas personas que viven o han sufrido algún delito de abuso de autoridad, no importando de la institución que provengan; estamos conscientes que este es uno de los problemas que por muchos años nos han aquejado como país; sin embargo, nuestro trabajo como legisladores desde los diversos ámbitos políticos en los que nos encontramos, será el de velar por los intereses de nuestros representados, para darles elementos y certeza jurídica.

Por lo expuesto y fundado, me permito poner a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código Penal Federal

Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 106 y se adiciona un artículo 106 Bis, el último párrafo del artículo 209 Bis, se modifican los dos últimos párrafos del artículo 215, el artículo 215-C, el último párrafo del artículo 216, el último párrafo del artículo 217, el último párrafo del artículo 219, el segundo y tercer párrafo del artículo 220, el último párrafo del artículo 221, el segundo y tercer párrafo del artículo 222, el segundo y tercer párrafo del artículo 223, los dos últimos párrafos del artículo 224 y los tres últimos párrafos del artículo 225, para quedar como sigue:

Artículo 106 . La acción penal prescribirá en dos años, si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derecho o inhabilitación, salvo lo previsto en otras normas.

Artículo 106 Bis. La acción penal no prescribirá y se perseguirá de oficio, si el delito es considerado como grave y es cometido por cualquier funcionario o servidor público.

Artículo 209 Bis. Se aplicarán de nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, a quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento.

...

...

...

...

Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión indefinidamente sin poder ejercer de nuevo algún empleo público o profesión.

Artículo 213 Bis . Cuando los delitos a que se refieren los artículos 215, 219 y 222 del presente código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policiaca, aduanera o migratoria, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad y, además, se impondrá destitución e inhabilitación de manera definitiva para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 215 . Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:

I. a la XVI. ...

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le impondrá de ocho a dieciocho años de prisión, de quinientos hasta mil días multa y destitución e inhabilitación definitiva para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII.

Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VI a IX, XIII, XIV, XV, y XVI, se le impondrán de nueve a diecinueve años de prisión, de setecientos hasta cuatro mil días multa y destitución e inhabilitación definitiva para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 215 C . Al servidor público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de manera definitiva para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.

Artículo 216 . ...

Al que cometa el delito de coalición de servidores públicos se le impondrán de doce años a diecisiete años de prisión y multa de trescientos a novecientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de la comisión del delito, y destitución e inhabilitación de dos años a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 217 . Comete el delito de uso indebido de atribuciones y facultades:

I. a la III. ...

Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis años a dieciocho años de prisión, de mil a tres mil días multa, y destitución e inhabilitación de manera definitiva para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 219 . Comete el delito de intimidación:

I. y II. ...

Al que cometa el delito de intimidación se le impondrá de diez años a diecinueve años de prisión, multa por un monto de trescientos a mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, destitución e inhabilitación de manera definitiva para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 220 . Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:

I. a la II. ...

Al que cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a ocho años de prisión, multa de trescientas a mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de manera definitiva para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de doce años a dieciocho años de prisión, multa de mil veces a mil quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de manera definitiva para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 221 . Comete el delito de tráfico de influencia:

I. a la III. ...

Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de seis años a doce años de prisión, multa de trescientos a mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de manera definitiva para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 222 . Cometen el delito de cohecho:

I. a la II. ...

Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres años a ocho años de prisión, de trescientos a mil días multa y destitución e inhabilitación de manera definitiva para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de ocho a veinticuatro años de prisión, de mil a tres mil días multa y destitución e inhabilitación de manera definitiva para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

...

Artículo 223 . Comete el delito de peculado:

I. a la IV. ...

Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres años a doce años de prisión, multa de trescientas a mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de manera definitiva para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de ocho años a veinte años de prisión, multa de mil a mil quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de manera definitiva para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

...

Artículo 224 . Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

...

...

...

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, se impondrán de tres años a doce años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de manera definitiva para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, se impondrán de ocho años a veinte años de prisión, multa de mil a dos mil quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de manera definitiva para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 225 . Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

I. a la XXXIV. ...

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV, XXVI, XXXIII y XXXIV, se le impondrá pena de prisión de ocho a dieciséis años y de mil quinientos a dos mil quinientos días multa.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI y XXXII, se le impondrá pena de prisión de diez a dieciocho años y de dos mil a cuatro mil días multa.

En todos los delitos previstos en este capítulo, además de las penas de prisión y multa previstas, el servidor público será destituido e inhabilitado de manera definitiva para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de abril de 2013.

Diputado Jaime Bonilla Valdez (rúbrica)

Que reforma los artículos 1374 y 1412 Bis, y adiciona el 1374 Bis al Código de Comercio, a cargo del diputado Mauricio Sahui Rivero, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado a la LXII Legislatura, Mauricio Sahuí Rivero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 1374, se adicionan un segundo y tercer párrafo al artículo 1374, un artículo 1374 bis, y un segundo, tercer y cuarto párrafo al artículo 1412 bis del Código de Comercio. Lo anterior de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El Código de Comercio en México, ha sido parte del marco normativo federal desde hace más de 100 años, recordemos sus antecedentes que datan de 1854, en ese entonces promulgado por el General Santa Anna y conocido como el “Código de Lares”, en honor al Ministro de Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción Pública que lo redactó.

El Código de 1854 fue considerado deficiente en su momento, debido no solo a la relación que tenía con el modelo hispano, sino también en función a su aplicabilidad en nuestro medio jurídico, pues se entendía que su aplicación seria en todo el territorio nacional, sin que existiese un precepto normativo que lo fundamentara.

Posteriormente en el año de 1883 se llevó a cabo una reforma constitucional, la cual otorgó facultades al Congreso de la Unión para la expedición de Códigos en el territorio nacional, estableciendo como una facultad exclusiva la materia de comercio.

Derivado de lo anterior, en ese entonces el Presidente General Don Manuel González decretó el Código de Comercio de 1884. Este Código, en su momento, a pesar de haber tenido ciertas ventajas frente a su antecesor, fue sustituido por no satisfacer las exigencias planteadas de los juristas en ese entonces, por lo que el 15 de Septiembre de 1889 fue promulgado el “Código de Comercio” que hoy nos rige, y que entró en vigor el 1 de Enero de 1890.

En la actualidad el Código de Comercio contempla diversos juicios en materia mercantil los cuales son tramitados en los juzgados tanto de fuero común como del fuero federal; es preciso señalar, que los asuntos que se ventilan en dichas sedes judiciales en algunos casos tienden a llevar cargas de trabajo excesivas, lo cual representa que los procesos judiciales sean lentos y complejos.

De igual forma, dichos juicios contemplan etapas procesales que van desde la presentación de la demanda hasta la sentencia misma; sin embargo, se debe hacer más efectiva la parte relativa a la ejecución de la sentencia y es en esta donde regularmente los juicios sobre todo los mercantiles tienden a ser lentos y tediosos debido a procesos judiciales que en la práctica presentan diversas etapas que en muchos casos se ven retrasados a causa de preceptos legales que lejos de acelerar el trámite de ejecución, su aplicación entorpece los procedimientos.

Por ello, es preciso destacar, que en el caso de los juicios ejecutivos mercantiles a diferencia de los ordinarios o especiales, tienden a ser mucho más rápidos y expeditos, debido a que el título de crédito por el que se ejecutan ya traen aparejada ejecución, implican una presunción legal a favor del actor, y la parte demandada si bien únicamente presenta su contestación, pruebas y alegatos o en algunos casos el juicio se lleva en rebeldía hasta que el juez dicta sentencia.

Lo anterior da como resultado que una vez que el Juez dicta la sentencia correspondiente, en caso de no haber sido recurrida por la parte agraviada, la misma sentencia tendrá que ejecutarse, por lo cual y en caso de haberse embargado bienes, los mismos tendrán que someterse a un procedimiento de remate, el cual se encuentra regulado por el citado Código.

En virtud de lo anterior, existen ciertos preceptos normativos que en la práctica resultan poco eficientes para agilizar los procedimientos en esta materia, ya que en algunos casos pueden darse supuestos, en los cuales exista un tercero al que le asista un mejor derecho sobre el bien objeto del remate o bien en lo relativo a la substanciación de los procedimientos de remate.

Ahora bien, es necesario establecer reglas claras y precisas a fin de que al momento de llevar a cabo dichos procedimientos y en caso de que se presenten terceros con preferencia, el juez pueda resolver dichos procedimientos a la brevedad, así como también resolver situaciones que afectan a los acreedores de dichos procedimientos; ello a fin de garantizar la seguridad jurídica de las partes en ese tipo de juicios.

Con lo anterior se busca que los acreedores, respecto de los cuales a todas luces exista la presunción de tener un mejor derecho en caso de querer adjudicarse el bien motivo de la acción no tengan la necesidad de pagar en dicho procedimiento cuando se les ha reconocido una deuda liquida y exigible.

De igual forma, otro de las temas de la presente reforma, es que durante la substanciación del procedimiento no existan dilaciones que tiendan retrasar o bien perjudicar a los acreedores, ya que en algunos casos se inscriben gravámenes simulados por las partes, dando como resultado un retraso en el procedimiento y la consecuente contravención a la seguridad jurídica.

Es preciso señalar que en la presente reforma se están considerando salvaguardar los derechos de diversos acreedores ulteriores de buena fe, considerando que en el caso de querer inscribir algún gravamen, los mismos se llevarán a cabo de manera inmediata una vez que se levanten los avisos referentes al remate que se lleve a cabo.

Las reformas que se presentan a esta soberanía, son fruto de un trabajo responsable, sin embargo, aún existen retos que poco a poco como parte de nuestro trabajo como legisladores habremos de analizar y estudiar a fin fortalecer nuestro quehacer legislativo para el desahogo de los procedimientos en lo que se refieran a prontitud y desahogo en diversas materias que nos competan. Ello traerá como consecuencia, mayor certeza jurídica y económica al marco jurídico de esta federación.

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos al Código de Comercio

Único. Se reforma el artículo 1374, se adicionan un segundo y tercer párrafo al artículo 1374, un artículo 1374 bis, y un segundo, tercer y cuarto párrafo al artículo 1412 bis.

Artículo 1374. Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga, pero no pudiéndose llevar a cabo el remate de los bienes hasta en tanto en sentencia firme no se conozca quien es el acreedor preferente.

El acreedor preferente puede quedar exento de exhibir el precio del bien sujeto a remate hasta en donde alcance el monto del crédito preferente, si sobrepasa este, siempre y cuando ya se conozca el monto líquido y exigible del crédito y en su caso deberá pagar en efectivo el saldo del precio del remate el mismo día en que se lleve a cabo, pagándose el saldo a quien tenga mejor derecho.

Si el monto de la deuda del acreedor preferente es superior al del bien sujeto a embargo se podrán aplicar las mismas reglas del artículo 1412 bis, con independencia de que existan diversos acreedores.

Artículo 1374 bis. Cuando la tercería sea de preferencia, deberá interponerse dentro del término de tres días a partir de que se notifica como acreedor en el juicio principal y sin mayor trámite, el juez deberá darle vista a la otra parte por el mismo término y dictar la resolución en un término no mayor a cinco días a efecto de resolver quien es el acreedor preferente, contra dicha resolución no se admitirá recurso alguno.

Artículo 1412 Bis. Cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los bienes embargados, previamente valuados en términos del artículo 1410 de este Código, y del certificado de gravámenes no aparecieren otros acreedores, el ejecutante podrá optar por la adjudicación directa de los bienes que haya en su favor al valor fijado en el avalúo.

Cuando el juez solicite el certificado de libertad de gravamen, ordenara al Registro Público de la Propiedad o a la autoridad ante quien se encuentre registrado o inscrito el bien mueble o inmueble que se pretende rematar, que inserte un aviso preventivo de remate el cual tendrá una vigencia de noventa días, mismos que será obligación del juez advertir a las autoridades el día que concluyan.

En caso de no celebrarse el remate durante la vigencia del aviso preventivo se impondrá a quien solicito el remate una multa de diez a cien días de salario mínimo, si las causas fueran imputables a este. En caso de que no se pueda llevar a cabo el remate por causas no imputables a las partes, sin mayor trámite y de oficio el juez ordenara a las autoridades por el medio de notificación más idóneo donde se encuentre inscrito el bien sujeto a remate una prórroga no mayor a treinta días, pudiéndose repetir lo anterior por el tiempo que se requiera.

Las autoridades a quienes se les haya ordenado insertar el aviso preventivo de remate, inmediatamente y sin necesidad de orden judicial cancelaran dicho aviso, y si durante la vigencia de estos, diversos acreedores hubieren intentado inscribir algún gravamen, con la sola cancelación se inscribirán de manera automática.

Transitorios

Artículo Primero. La presente reforma entrará en vigor a los quince días hábiles a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Todos los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta reforma o que se encuentren en vías de ejecución, quedará a voluntad expresa de parte interesada adherirse a las reformas.

Artículo Tercero. Todos los procedimientos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de esta reforma, se seguirán bajo los nuevos lineamientos establecidos en esta reforma.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de Abril de 2013.

Diputado Mauricio Sahuí Rivero (rúbrica)

Que reforma el artículo 14 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, a cargo de la diputada Eufrosina Cruz Mendoza, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Eufrosina Cruz Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción I, del numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete al pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VII del artículo 14 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, con arreglo a la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. México es una nación pluricultural y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. El acceso a la justicia para los pueblos y comunidades indígenas está contemplado en el artículo 2 apartado A fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se establece que la Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sea parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

De igual manera, nuestra Constitución Federal, en el artículo 2o., apartado A, fracción IV, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

En esta tesitura, en los acuerdos de San Andrés, firmados en 1996, se estableció en el numeral 5, inciso B), la siguiente disposición:

5. Acerca de las garantías de acceso pleno a la justicia, la delegación del EZLN considera que no puede pasarse por alto la necesidad del nombramiento de intérpretes en todos los juicios y procesos que se sigan a los indígenas, asegurando que dichos intérpretes cuenten con la aceptación expresa del procesado y conozcan tanto el idioma como la cultura y el sistema jurídico indígena”.

Asimismo, en el documento 3.1. de los acuerdos de San Andrés, denominado “Garantías de Acceso Pleno a la Justicia” se estableció que las autoridades legislativas, administrativas y judiciales, en el ámbito de su competencia, en los asuntos en que tengan intervención o al momento de dictar sus resoluciones en relación a indígenas afectados, tomen en consideración su condición cultural, su sistema normativo interno y las demás circunstancias especiales que concurren en ellas, con el propósito de que se observen las garantías que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se precisa que en materia procesal y, en materia penal, desde el inicio de la averiguación previa, los indígenas deben contar dentro de otras, con la siguiente garantía:

b) Nombramiento de intérpretes, con su aceptación expresa, que conozcan tanto el idioma indígena como el castellano; compartan y respeten la cultura; conozcan el sistema jurídico indígena.

No obstante, la actualidad del sistema jurídico mexicano es otra, los indígenas de nuestro país, viven constantemente en un estado de indefensión al momento de acceder a la jurisdicción del Estado, ya que reiteradamente sufren discriminación al no hablar el idioma castellano y en consecuencia se les niega el acceso pleno a un debido proceso y sobre todo a una defensa adecuada, garantías consagradas en nuestra misma Carta Magna, ya que no se le da aplicabilidad a lo que mandata el artículo 2 apartado A fracción VIII, en el cual se precisa que en todos los juicios y procedimientos en que sea parte, individual o colectivamente un integrante de un pueblo o comunidad indígena, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales y que los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

La vulneración a los derechos de los indígenas es uno de los más reiterados y graves problemas del sistema de justicia. Las estadísticas demuestran que de 40 casos en los que la Corte ha ordenado la libertad de los acusados por violaciones al debido proceso en los últimos 4-5 años, 35 son integrantes de diferentes etnias. Pruebas fabricadas, testigos introducidos, incomunicación, tortura y falta de asistencia legal (traductor e intérprete) son denominadores comunes en esos asuntos, en los que los acusados han permanecido en prisión por períodos que van de 5 hasta los 14 años.1

Estas resoluciones a favor de los indígenas han sido gracias a diversos criterios que la primera sala de la Corte ha determinado al respecto. En efecto, se ha establecido que el deber del Estado de asegurar el efectivo acceso a la justicia para las personas indígenas, sólo podrá cumplirse cuando de forma efectiva se disponga de mecanismos suficientes para garantizar que la defensa se preste con una asistencia legal integral.

Si bien, la misma Constitución Federal en su artículo 2o. apartado A, fracción VIII, primer párrafo, último supuesto, contempla el derecho que tiene toda persona indígena a ser asistido por defensores e intérpretes que tengan conocimientos de su lengua y cultura, cierto es también que como legisladores federales, tenemos el deber de homologar esta disposición constitucional a las diferentes leyes reglamentarias que son las que darán aplicabilidad a este mandato constitucional, por lo cual, la presente iniciativa busca reformar la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, y con ello establecer en su artículo 14 fracción VII, que los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para la población indígena, las siguientes acciones, entre ellas el garantizar, a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho de ser asistidos, si así lo solicitan, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento no solo de su lengua, sino también de su cultura, ya que actualmente en la disposición legal en comento, se percata un vacío legal en cuanto al conocimiento de la cultura del indígena, pues no es acorde con lo establecido en el artículo 2, apartado A, fracción VIII, primer párrafo, último supuesto, de la Constitución Federal.

En este orden de ideas, es importante precisar que es la cultura y la lengua de un pueblo indígena la que lo distingue del resto de la población del país; no obstante, el criterio de la lengua es algo general debido a que éste elemento no siempre está presente en las comunidades. Es decir, si bien no en todos los pueblos indígenas se habla alguna lengua, es de indicarse, que según el censo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), existen 16 millones de indígenas, de los cuales cerca de siete millones hablan una lengua autóctona y de esos siete, un millón sigue siendo monolingüe. En México, hay 364 variantes lingüísticas, 68 agrupaciones y 11 familias lingüísticas.

La directora general de la Asociación Anauatlali Pro Derechos de la Propiedad Rural, AC, Cecilia García, aseguró que en México existen 8 mil presos indígenas en penales federales y de fuero común, que carecen de un intérprete y un defensor que además de hablar su lengua, tenga conocimientos amplios y profundos de su cultura, de sus usos y costumbres”.2

Reformar el artículo 14, fracción VII, de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, es apenas un primer paso para homologar diversas disposiciones normativas, pero esta iniciativa en especial es de suma trascendencia, ya que la misma ley en el artículo 1o. establece que el objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato, en este sentido, sino reformamos la mencionada disposición legal no se estaría dando cumplimiento al objeto por el cual fue creado esta Ley Federal, ya que si algún grupo o sector es discriminado, ese es el indígena, por lo cual se debe precisar el derecho que tienen a ser asistidos por interpretes y defensores que tengan conocimiento no solo de su lengua, sino también de su cultura.

Segundo. La Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en el artículo 10, segundo párrafo, mandata que las autoridades federales responsables de la procuración y administración de justicia, incluyendo las agrarias y laborales, proveerán lo necesario a efecto de que en los juicios que realicen, los indígenas sean asistidos gratuitamente, en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua indígena y cultura.

El 10 de junio de 2011, se publico en el Diario Oficial de la Federación, la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el cual se eleva a rango constitucional los derechos humanos y reconoce todas las garantías protegidas por los tratados internacionales ratificados por México. De esta forma, las garantías fundamentales establecidas en la Constitución mexicana pueden ser ampliadas por los tratados internacionales o por cualquier norma que implique una mayor protección para los derechos de los habitantes de este país.

Adicionalmente, todas las autoridades, tanto administrativas como judiciales, tienen la obligación constitucional de no interpretar restrictivamente las normas que contemplan derechos humanos. Esto implica, que toda autoridad tiene la obligación de interpretar las normas siempre de manera favorable para las y los gobernados, denominada también “Clausula de Interpretación Conforme”.

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes que, en términos de lo establecido en el artículo 133 constitucional forma parte de la Ley Suprema de la Unión, establece en el numeral 1 de su artículo 8o., que “al aplicar la legislación nacional a los pueblos deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres...”.

En este sentido, la costumbre forma parte de la cultura de los pueblos y comunidades indígenas, de ahí la importancia de que el intérprete y el defensor conozcan no solamente su lengua, sino también su cultura, el cual es una garantía fundamental para el logro de una defensa adecuada.

Asimismo, el Convenio 169 de la OIT, en el numeral 1 del artículo 10, establece que cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. Así mismo, en el artículo 12, del citado Convenio, se estipula que para que los miembros de los pueblos indígenas puedan comprender y a su vez puedan hacerse comprender en procedimientos legales, se les facilitarán intérpretes.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece en su artículo 8, numeral 2, inciso a), que los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos y las personas indígenas de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica. Así también el articulo13 del citado ordenamiento, señala que los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.

Es de mencionar, que ya existen ordenamientos jurídicos federales que ya han homologado sus disposiciones normativas a lo que mandata nuestra Carta Magna, entre ellas por ejemplo, el Código Federal de Procedimientos Penales, al enunciar en sus artículos 15o. segundo párrafo, 18 tercer párrafo, 124 bis tercer párrafo, 128 fracción IV, 154 segundo párrafo y 159 tercer párrafo, los cuales establecen que cuando intervengan en las actuaciones personas pertenecientes a los pueblos o comunidades indígenas, deberán ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

En relación con lo anterior y para robustecer el fundamento de la presente iniciativa, se citan dos tesis aisladas que sirven de base y sustento jurídico.

Tesis Aislada (constitucional) emitida por el Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito, en enero de 2011.

Tesis: XIII.P.A.22 P Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 163180 1 de 1 Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito Tomo XXXIII, enero de 2011 Página 3175 Tesis Aislada(Constitucional)

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Página 3175

Defensa adecuada de indígenas monolingües. Si desde su declaración preparatoria no se nombra un intérprete y un defensor que conozcan su lengua y cultura para que los asistan durante la tramitación del proceso penal, se viola en su perjuicio el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, primer párrafo, último supuesto, de la Constitución Federal y se actualiza una infracción al procedimiento en términos del artículo 160, fracciones II Y IV, de la Ley de Amparo que amerita su reposición (legislación del estado de Oaxaca).

En términos del artículo 2o., apartado A, fracción VIII, primer párrafo, último supuesto, de la Carta Magna, en relación con los numerales 32, primer párrafo, de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas y 146, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales, ambos para el estado de Oaxaca, constituye una garantía constitucional de toda persona indígena monolingüe, contar en todo tiempo con un intérprete y defensor que conozca su lengua y cultura en todos los juicios y procedimientos en que sea parte, pues al comunicarse exclusivamente en su lengua originaria, obviamente desconoce la trascendencia jurídica del hecho que se le atribuye, de ahí la necesidad de que su defensor cuente con los conocimientos idóneos para explicarle la diferencia entre su cultura y la existente fuera de su área de desarrollo y convivencia diaria; por consiguiente, si desde su declaración preparatoria no se nombra para la persona indígena monolingüe, un intérprete y un defensor que conozcan su lengua y cultura para que lo asistan durante todo el tiempo de la tramitación del proceso penal, se viola en su perjuicio aquella norma constitucional, actualizándose también las infracciones al procedimiento previstas en el artículo 160, fracciones II y IV, de la Ley de Amparo, concernientes al nombramiento de defensor y a la práctica de diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley, lo que trae como consecuencia la reposición del procedimiento penal.

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito

Amparo directo 472/2009. 24 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretario: Héctor Lázaro Guzmán.

Tesis Aislada (constitucional) emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en febrero de 2012:

Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 6 P (9a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 160318 2 de 53 Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Region Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3 Pag. 2275 Tesis Aislada(Constitucional)

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3; Página 2275

Defensa adecuada. Si el inculpado es una persona indígena, el juez de la causa debe hacer de su conocimiento, a través de un intérprete que conozca su lengua y cultura, el derecho que tiene a nombrar, si así lo desea, a un defensor con dichos conocimientos.

Del artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que dicho numeral tiene como finalidad, entre otras, la de garantizar a los indígenas de México el acceso pleno a la jurisdicción estatal a través de una adecuada defensa; para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe entenderse en el sentido de permitir una implementación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. En esos términos, cuando el inculpado sea una persona indígena, además de los derechos reconocidos por el artículo 20, apartado A, de nuestra Carta Magna, el Juez de la causa debe hacer de su conocimiento, a través de un intérprete que conozca su lengua y cultura, del diverso derecho que tiene a nombrar, si así lo desea, a un defensor que también tenga conocimiento de su lengua y cultura, asegurándose con todos los medios legales a su alcance que se satisfacen tales circunstancias. Lo anterior es así, toda vez que la garantía de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña también el diverso derecho contenido en el citado artículo 2o.

Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región

Amparo directo 623/2011. 30 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretaria: Sheila Leticia Herrera Fernández.

Así también, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha 15 de abril de 2013, emitió el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”, la cual busca ser una herramienta que, de manera respetuosa de la autonomía e independencia judicial, auxilie a las y los juzgadores en la tarea de impartir justicia a los miembros de los pueblos indígenas de México, adecuándose a los más altos estándares nacionales e internacionales, tal como lo marca el artículo 1o. de la Constitución Federal.

A través del Protocolo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación busca ofrecer una aportación practica que abone a una aproximación renovada sobre ciertos fenómenos jurídicos derivados del reconocimiento de derechos específicos de los pueblos, comunidades y sujetos indígenas que constituyen la pluralidad étnica del país.

En este sentido, en el Protocolo de actuación, se enuncian seis principios de carácter general que de acuerdo con los instrumentos internacionales deben ser observados en cualquier momento del proceso de justicia en los que estén involucradas personas, comunidades y pueblos indígenas. Los principios que se señalan buscan ser lineamientos generales que las y los juzgadores pueden aplicar de manera directa o bien usar como criterio de interpretación de estos y de otros derechos.

Los Principios que se señalan en el Protocolo son los siguientes: 1. No discriminación; 2. Autoidentificación; 3. Derecho a mantener, desarrollar y controlar sus propias instituciones; 4. Consideración de las especificidades culturales; 5. Protección especial a sus territorios y recursos naturales; 6. Participación, consulta y consentimiento frente a cualquier acción que los afecte.

El principio numero 4 denominado “consideración de las especificidades culturales”, se refiere según el Protocolo de actuación que emite la SCJN, que las autoridades administrativas y/o jurisdiccionales deben considerar las costumbres o las normas de estos pueblos, cuando se encuentren involucradas personas indígenas en procedimientos, procesos o juicios, con el fin de valorar correctamente el contexto y significado real de los hechos. Este derecho se ha entendido como una especie de acción afirmativa orientada a subsanar o reducir las desventajas de los pueblos indígenas para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Bajo esta perspectiva, la normatividad internacional prevé que cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.

Así, el conocimiento y reconocimiento de otros usos, costumbres y normas en los pueblos y comunidades indígenas implica que al aplicar la legislación nacional dentro de un proceso o juicio, se parta del reconocimiento de una identidad diferente que tiene un referente colectivo. En el caso se trata de pueblos con organización e instituciones propias, dentro de las que se comprenden instituciones propias, dentro de las que se comprenden instituciones jurídicas y políticas y que tienen su raíz en una cultura diferente que debe ser respetada y apoyada en su desarrollo. De ahí que en un Estado reconocido como pluricultural, con un autentico pluralismo jurídico, se haga necesario tomar en cuenta, por los servidores públicos, los usos, costumbres y normas diversas de la persona o pueblo indígena.

De igual manera se señala que es obligación constitucional de los impartidores de justicia averiguar si en los casos que revisan hay elementos de especificidad cultural relevantes para ser tomados en cuenta en el momento de determinar, por ejemplo, la responsabilidad penal y si estos elementos influyeron en la comisión de los hechos o en los elementos determinantes de la responsabilidad del encausado.

En conclusión, la suscrita considera de suma importancia la reforma que se propone en la presente iniciativa, con la finalidad de que los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, lleven a cabo, entre otras, medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para la población indígena, en este caso, el garantizar a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos, si así lo solicitan, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, esto para homologar la presente disposición legal con lo estipulado en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, primer párrafo, último supuesto, de la Constitución Federal.

La importancia de que los intérpretes y defensores tengan conocimiento no solo de la lengua, sino también de la cultura de la persona indígena inculpada, es de la mayor trascendencia, va mas allá de que pareciera ser una simple palabra la que se pretende incluir, lo anterior porque como lo ha determinado el Poder Judicial de la Federación en las tesis aisladas (constitucional) que se citan, en el sentido de que el derecho a una defensa adecuada constituye una garantía fundamental que se tiene que respetar en cualquier proceso legal en que intervenga algún integrante de un pueblo o comunidad indígena. En esta tesitura, el que el defensor y el interprete, conozcan la cultura del indígena, significa que tiene que saber y entender cuáles son sus costumbres, que es un requisito fundamental para el logro de una defensa adecuada, esto es así, ya que el mismo Convenio 169 de la OIT, mandata que al aplicar la legislación nacional a los pueblos deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres, pues al comunicarse exclusivamente en su lengua originaria, obviamente desconoce la trascendencia jurídica del hecho que se le atribuye, de ahí la necesidad de que su defensor cuente con los conocimientos idóneos para explicarle la diferencia entre su cultura y la existente fuera de su área de desarrollo y convivencia diaria.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de este honorable Pleno Legislativo, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción VII del artículo 14 de la de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación

Único. Se reforma la fracción VII del artículo 14 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 14. ...

...

VII. Garantizar, a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos, si así lo solicitan, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

...

Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 http://www.eluniversal.com.mx/nacion/203781.html

2 http://www.oem.com.mx/laprensa/notas/n2873817.htm

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de abril de 2013.

Diputada Eufrosina Cruz Mendoza (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo de la diputada Yesenia Nolasco Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada Yesenia Nolasco Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, fracción II, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto al tenor de lo siguiente:

Problemática

El sector pesquero forma parte de una fuerte estrategia para el desarrollo del país contribuyendo a la oferta alimentaria para las familias mexicanas, además de ser un fuerte competidor en la exportación de sus productos generando una considerable entrada de divisas.

Lo anterior es posible gracias a la riqueza de los mares mexicanos, convirtiéndose en un impulsor en la generación de empleos buscando siempre cumplir con el principio de sustentabilidad.

En nuestro país la población más afectada por el control del uso de los recursos son a menudo los pueblos indígenas, cuyas tierras en las que habitan son una zona donde se localizan importantes riquezas naturales.

La crisis ambiental forma parte ya de las agendas internacionales debido principalmente a las diferentes formas de explotación a la que son sometidos los recursos naturales.

Esa misma explotación genera conflictos por la competencia y las desigualdades en las que se da esta, afectando principalmente a las comunidades y pueblos indígenas por ser el grupo más vulnerable ante el imponente mercado, pero sobre todo porque a menudo los territorios con gran diversidad de recursos naturales coinciden con zonas habitadas por indígenas.

Lo anterior se contrapone al principio 22 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, en la cual se establece:

Principio 22. Las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberían reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación efectiva en el logro del desarrollo sostenible.

Asimismo se debe impulsar el cumplimiento del artículo 14 numeral 1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo que suscribe:

Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan...

Consideraciones

Con la finalidad de normar nuestra legislación acorde y en cumplimiento al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales, suscrito y rati?cado por México en el año 2001, se reformo el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en lo que a derecho de pueblos y comunidades indígenas dispone en relación con los derechos de uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan.

Con la reforma y actualización del marco jurídico vigente prevalece el aprovechamiento de los recursos naturales de las comunidades y pueblos indígenas de los lugares donde habitan, con un par de limitaciones las referentes a las modalidades de la tenencia de la tierra y los derechos adquiridos por terceros.

Cumpliendo así lo signado en el artículo 7o., fracción 4, del convenio 169 de la OIT, que dicta que los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan

La reforma de gran calado al artículo 2º de la (CPEUM) sobre derechos indígenas consagró derechos vinculantes con el entorno ambiental y el uso y aprovechamiento de los recursos naturales.

Asimismo la presente busca mantener la armonía legal existente, pues en el artículo 64 Bis 1 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en su párrafo segundo establece:

Artículo 64 Bis 1. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios...

Los núcleos agrarios, pueblos indígenas y demás propietarios o poseedores de los predios en los que se pretendan desarrollar las obras o actividades anteriormente señaladas, tendrán preferencia para obtener los permisos, concesiones y autorizaciones respectivos.

El olvido de políticas públicas y una legislación que cubra los requerimientos de las comunidades indígenas sigue existiendo.

De esta situación nació la preocupación por reformar el artículo segundo de nuestra constitución pero quedaron segregados los criterios firmados en los Acuerdos de San Andrés del día 16 de febrero de 1996, olvidando lo signado en el pacto en materia de derechos individuales, colectivos y culturales.

Tenemos entonces que el asunto indigenista es un tema de gran importancia pues es vinculante con el sector ambiental materia de la presenta iniciativa.

Un punto favorable lo establece el artículo 79 fracción X de la LGEEPA que cita:

Artículo 79. Para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre, se considerarán los siguientes criterios:

I...IX

X. El conocimiento biológico tradicional y la participación de las comunidades, así como los pueblos indígenas en la elaboración de programas de biodiversidad de las áreas en que habiten.

Lo anterior deviene por considerar que los pueblos y comunidades indígenas al ser habitantes de zonas ricas en recursos naturales por siglos, son portadores de amplio margen de conocimiento heredado de generaciones y por lo cual el aprovechamiento de la biodiversidad y riqueza de los ecosistemas seria mayor por los grupos indígenas nativos de esas áreas, apostando por el cumplimiento del desarrollo sustentable.

Podría parecer que lo que busca el derecho y uso preferente de los recursos naturales por parte de los pueblos y comunidades indígenas fuera una medida de favoritismos, pero en realidad es un derecho consagrado en nuestra carta magna y así como derecho, representa una fuerte obligación para estos pueblos y comunidades pues por encima de todo están obligados a preservar el hábitat y mantener la integridad de esas tierras por considerarlas un punto clave y estratégico para su desarrollo y mantenimiento.

Las políticas públicas que relacionan la materia ambiental e indígena deben tener como objetivo el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas a usar de forma preferente los recursos naturales del territorio que habitan, promoviendo la protección del conocimiento y capacidades tradicionales adquiridas, lo que permitiría el establecimiento del trabajo bajo una asociación basada en principios plenos e informados.

En dicho sentido la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables en su artículo 2º fracción V señala:

V. Procurar el derecho al acceso, uso y disfrute preferente de los recursos pesqueros y acuícolas de las comunidades y pueblos indígenas, en los términos de la presente Ley, de los lugares que ocupen y habiten;

Al respecto se considera que es necesario introducir el término “Garantizar”, a fin de que estos derechos se lleven a cabo con uso y disfrute preferente y no meramente en sentido de procuración.

En atención a lo anterior se propone la necesidad de reformar el artículo 2º de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

Fundamento legal

La iniciativa en comento se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por tanto y en atención a lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Cámara la presente Iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 2o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Único. Se reforma la fracción V del artículo 2o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Son objetivos de esta ley:

I. a IV. ...

V. Garantizar el derecho al acceso, uso y disfrute preferente de los recursos pesqueros y acuícolas de las comunidades y pueblos indígenas, en los términos de la presente Ley, de los lugares que ocupen y habiten;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 25 de abril de 2013.

Diputada Yesenia Nolasco Ramírez (rúbrica)

Que reforma el artículo 9 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

José Francisco Coronato Rodríguez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El primer antecedente legislativo en la historia jurídica del país sobre la portación de armas se encuentra en la Constitución de Cádiz de 1812, cuyo artículo 56 establecía:

En la junta parroquial ningún ciudadano se presentará con armas

Asimismo, al inicio del México independiente durante el gobierno de Anastasio Bustamante y con motivo del enfrentamiento de diversos grupos políticos, se expidieron dos Bandos, uno el 11 de septiembre de 1830 y otro el 4 de febrero de 1831, con los cuales se buscó prohibir la portación, posesión y comercio de armas.

Otro antecedente fue la Ley sobre Licencia para Portar Armas en el Distrito Federal y Prohibición de portar Lazo, del 23 de noviembre de 1835, la que en sus artículos 1, 2, 3, 4, 10 y 13 cancelaba las licencias concedidas para tal fin y prohibía absolutamente la portación de armas dentro de la capital de la república.

Finalmente, en el artículo 10 de la Constitución federal de 1857 quedó plasmado el derecho a la posesión y portación de armas para seguridad y legítima defensa, en donde la ley debía señalar cuáles eran las de uso prohibido y la pena en que incurrirían los que las portasen.

Recientemente, un fallo de la Suprema Corte de Justicia resolvió de conformidad con el artículo 10 constitucional, que el derecho a poseer armas de fuego tiene por objeto la defensa de los hogares, la vida de los habitantes, sus familiares y su patrimonio.

Sin embargo, el derecho de posesión y portación de armas, conforme lo establece la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, queda limitado y condicionado a los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, dejando fuera a los pequeños propietarios que por años han tenido que padecer los embates de la delincuencia, sin ninguna posibilidad de protección.

Según el estudio Radiografía del delito y la delincuencia en México en los últimos 30 años”, elaborado en 2011, México es 240 veces más peligroso que hace 30 años, con el robo a transeúnte, a pequeños negocios, el secuestro y los homicidios dolosos, como los delitos más cometidos.

El incremento de los delitos denunciados pasaron de 900 mil en 1990 a 1 millón 838 mil 109 en 2011, de acuerdo con el Consejo Ciudadano para la Seguridad Pública y la Justicia Penal, lo que representa un crecimiento mayor de 240 por ciento.

En 1983 se habían registrado 96 mil 916 presuntos delincuentes en México, cifra que para el año 1993 tuvo un crecimiento de 170 por ciento, al contabilizar 164 mil 670. Para el año 2011, las estadísticas dejan constancia de 205 mil 247 presuntos delincuentes en todo el territorio nacional, lo que representó un incremento de 214 por ciento.

Ahora bien, la fracción II del artículo 9 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos dice:

Artículo 9. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes:

I. ...

II. Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum.

Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 o 18. 5 mm.).

III..y IV. ...

Sin embargo, consideramos que en virtud de lo estipulado en el artículo 10 de la Constitución Política, el artículo antes mencionado limita de alguna manera la esencia constitucional.

La figura de ejidatarios, comuneros jornaleros y pequeños propietarios está reconocida por la Ley Agraria en sus artículos 6, 135 y 146 entre otros; por lo que estos últimos al no estar contemplados en el artículo anterior, se percibe como una omisión discriminatoria por parte de la ley.

El derecho de los pequeños propietarios para portar armas de fuego responde principalmente a una necesidad por parte de este sector para cuidar y proteger de sus hogares, la vida de los habitantes, sus familiares y su patrimonio.

Lo anterior demuestra que el Congreso a la hora de aprobar la ley reglamentaria pasó por alto un importante análisis que todo legislador debe realizar a la hora de determinar si un derecho constitucional protegido está o no siendo desconocido o en su caso, determinar si la legislación secundaria, al regular el contenido del derecho fundamental, llega o no a desnaturalizarlo.

Debemos partir de que los derechos fundamentales tienen un núcleo esencial que representa el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares.

Por lo expuesto consideramos incluir en el artículo anterior a los pequeños propietarios , quienes durante años también han padecido la delincuencia organizada sin la posibilidad de ejercer un derecho fundamental con referencia a su seguridad y defensa legítima de sus familiares y de su patrimonio.

Cabe destacar que con esta propuesta no pretendemos suplantar la función del Estado para castigar al individuo o grupo de individuos que alteren el orden social establecido legalmente.

Recordemos que la Constitución política establece en el artículo 17:

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

...

...

Sin embargo, nuestra propuesta queda limitada conforme lo establece el artículo anterior a aquellos espacios en los que el individuo puede llegar a estar alejado o fuera del alcance de la seguridad pública y además en donde no ponga en riesgo otros valores sociales; se tratará, asimismo, de espacios en los que la seguridad del individuo sea susceptible de ser violentada.

En suma, hacemos énfasis en que el espíritu de esta iniciativa radica en la restitución del derecho que por ley corresponde a los pequeños propietarios, el cual radica en que éstos puedan poseer y portar armas de fuego.

Derivado de lo anterior, someto a consideración de la asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Único. Se reforma la fracción II del artículo 9 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 9. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes:

I. ...

II. Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum.

Los ejidatarios, comuneros, jornaleros del campo y pequeños propietarios , fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 o 18. 5 mm.).

III...

IV....

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de abril de 2013.

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o. y 8o. de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, a cargo de Arely Madrid Tovilla y suscrita por Manuel Añorve Baños, diputados del Grupo Parlamentario del PRI

Los que suscriben, Arely Madrid Tovilla y Manuel Añorve Baños, en su carácter de diputados federales de la LXII Legislatura en la Cámara de Diputados e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta Cámara de Diputados la presente iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

La vertiginosa evolución tecnológica ha desarrollado diversas formas de identificar a una persona por sus características biométricas y que generan una gran cantidad de datos personales.

La presente iniciativa tiene como objeto fortalecer el marco jurídico de la protección de los datos personales en posesión de los particulares en dos aspectos fundamentales: los datos biométricos de las personas y la protección de los menores de edad en sus datos personales.

En relación a los datos biométricos, los científicos han desarrollado dos formas para obtener estos datos personales: una de ellas es a través del reconocimiento de las características fisiológicas de la persona, es decir, el reconocimiento facial, su huella dactilar, el análisis de la imagen del dedo, el reconocimiento del iris, el análisis de la retina, la geometría de la mano, el reconocimiento de la forma y tamaño del oído, el reconocimiento vocal, el análisis de los poros de la piel. Una segunda forma se fija en las formas de comportamiento como la comprobación de la firma manuscrita, el análisis del tecleado, del andar, etcétera.

Por lo que respecta a los menores de edad, es menester establecer una protección específica de sus datos personales ya que pueden ser menos conscientes de los riesgos, consecuencias, garantías y derechos en relación con el tratamiento de sus datos personales.

Este nuevo esquema que día a día se incrementa cada vez más no está contemplado en la vigente Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, que corresponde a una nueva generación de datos personales, de los cuales sólo están previstos los datos genéticos.

Argumentos que la sustentan

La globalización junto con la evolución tecnológica y científica suponen varios retos para las autoridades y para la protección de datos personales, ya que estos avances han desarrollado una nueva categoría de datos personales: los datos biométricos

Gracias a ellos se ha incrementado de manera exponencial la recolección y el intercambio de datos. La tecnología permite que tanto las empresas privadas como las autoridades públicas utilicen datos personales en una escala sin precedentes al momento de realizar sus actividades.

Los datos biométricos, no han sido incluidos en el marco jurídico vigente. Diversas empresas solicitan al usuario datos como los dactilares que les permiten tener una amplia base de datos biométricos cuyo tratamiento debe ser regulado.

Además, las personas difunden un volumen cada vez mayor de información personal a escala mundial. La tecnología ha transformado tanto a la economía como a la vida social y requiere que se facilite aun más la libre circulación de datos y su transferencia entre instituciones, tanto nacionales como internacionales, por lo que se debe garantizar al mismo tiempo un elevado nivel de protección de datos personales.

Ante este escenario, y atendiendo nuestro marco jurídico, el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su párrafo tercero que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. El mismo artículo en su párrafo quinto menciona que está prohibida toda discriminación por origen étnico, religión, preferencias sexuales, condiciones de salud, etcétera, categorías que son parte del catálogo de datos personales establecidos en la Ley de la materia.

Teniendo en cuenta esta disposición y realizando un análisis acerca de la protección de los datos personales que se generan en toda esta vorágine de datos, a causa de los avances tecnológicos, nos percatamos que la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares ha quedado rebasada ya que sólo establece en el artículo 3, fracción V, que son datos personales cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable.

El mismo artículo en su fracción VI, únicamente menciona que son datos personales sensibles aquellos que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve a un riesgo grave para éste y considera como sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual.

Es de hacer notar que en ambas fracciones no se contempla el concepto de datos biométricos, una nueva generación de datos personales que la tecnología y los avances científicos incrementa de manera apresurada y que debe ser objeto de regulación dentro del ordenamiento jurídico, por lo que es nuestro deber como legisladores en atención al artículo antes citado de nuestra Constitución Política, establecer las condiciones necesarias para la protección de los datos de las personas.

Por otra parte, haciendo uso del análisis comparativo, países con amplia tradición en la protección de los datos personales están tomando en cuenta los grandes avances científicos y tecnológicos por lo que proponen incorporar a su marco jurídico la ampliación para el tratamiento de este tipo de datos. Claro ejemplo de ello se encuentra en la Unión Europea en el documento denominado Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en el que en los incisos 10 y 11 del artículo 4 del primer capítulo relativo a las “Definiciones”, establece una clara diferenciación entre información genética y datos biométricos, que a la letra dice:

10) Datos genéticos, todos los datos, con independencia de su tipo, relativo a las características de una persona que sean hereditarias o adquiridas durante el desarrollo prenatal temprano”

11) Datos biométricos, cualesquiera datos relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona que permitan su identificación única, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos.

Por su parte en la 34 Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad llevada a cabo el 23 y 24 de octubre de 2012 en Punta del Este, Uruguay, denominada Privacidad y tecnología en equilibrio, los expertos del mundo se pronunciaron por reforzar la seguridad de los datos biométricos en sus legislaciones, ya que existe una creciente recolección y conformación de base de datos con base a la biometría del individuo.

En México se están conformando diversas bases de datos biométricos, una de ellas, la del Registro Nacional de Seguridad Pública, que recaba la huella dactilar y tiene registradas a millón y medio de personas; y en diversas instituciones de seguridad pública se tiene el sistema de identificación biométrica por voz, reconocimiento facial y huella dactilar y en la ley no hay una debida protección a este tipo de datos. Además se están conformando en nuestro país diversas agrupaciones como la Asociación Mexicana de Biometría e Identidad que entre sus objetivos está el de posicionar los desarrollos realizados en México en ésta área en otros países, pero que a falta de una reglamentación en el marco jurídico en torno a los datos biométricos de las personas impide su cabal desarrollo.

Un grupo que debe ser especialmente protegido por su vulnerabilidad y para honrar a los acuerdos internacionales suscritos por el gobierno mexicano, es el de los menores de edad, que merecen una atención y protección específica de sus datos personales. La Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas establece que “los menores de 18 años precisan de cuidados y protección especiales que los adultos no necesitan”, y que “los Estados parte de la Convención (como el mexicano) están obligados a llevar a cabo todas las medidas y políticas necesarias para proteger el interés superior del niño”, por lo que se hace prioritario complementar el marco normativo vigente que garantice la protección de sus datos personales, que están manejando diversas instituciones, tanto públicas como privadas, que utilizan los datos biométricos de los menores de edad para proporcionar una serie de servicios : entrada a instituciones educativas, préstamo de servicios bibliotecarios, control de asistencia, obtención de visas, servicios hospitalarios, servicios educativos, etc.

Este tipo de avances tecnológicos y científicos en el mundo son importantes en la reducción del tiempo, así como en la simplificación de trámites y servicios en determinados aspectos de la vida diaria del individuo, por lo que resulta imperante y obligatorio actualizar el actual marco normativo para que garantice la protección de los datos personales del individuo en todas sus manifestaciones.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 3o., y se adiciona un sexto párrafo al artículo 8o. de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

Único. Se reforma la fracción VI del artículo 3o. y se adiciona el párrafo sexto al artículo 8o. de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por

I. a V. ...

VI. Datos personales sensibles: Aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual y los datos biométricos, entendiéndose por estos las características fisiológicas de la persona, el reconocimiento facial, su huella dactilar, el análisis de la imagen del dedo, el reconocimiento del iris, el análisis de la retina, la geometría de la mano, el reconocimiento de la forma del oído, el reconocimiento vocal, el análisis de los poros de la piel y todas las demás que el avance tecnológico y científico desarrolle.

VII. a XIX. ...

Artículo 8.

...

...

...

...

...

Si el titular es un menor de edad, el consentimiento nunca será tácito; y para que sea considerado como expreso deberá constar la autorización del padre o tutor, cuya validez deberá ser verificada por el responsable del tratamiento de los datos.

Artículos Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de abril de 2013.

Diputados: Arely Madrid Tovilla, Manuel Añorve Baños (rúbricas).

Que reforma el artículo 102 de la Ley del Seguro Social, a cargo de la diputada Margarita Licea González, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, Margarita Licea González, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional e integrante de la LXII Legislatura, con fundamento en las fracciones II del artículo 71 y III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa por la que se deroga la fracción I, del artículo 102 de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con los resultados de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo (ENOE), reportadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), al cierre del cuarto trimestre de 2012 la Población Económicamente Activa (PEA) en México se ubicó en 50.7 millones de personas, cifra que representa el 58.9 de la población de 14 años y más.Mientras que 77 de cada 100 hombres en estas edades son económicamente activos, en el caso de las mujeres los son 43 de cada 100.

Durante el cuarto trimestre de 2012 la población ocupada, que es la que estuvo participando en la generación de algún bien económico o en la prestación de un servicio, alcanzó 48.2 millones de personas de las cuales 29.8 millones son hombres y 18.4 millones son mujeres. En las últimas cuatro décadas resulta indiscutible el ascenso permanente en las cifras de participación de la mujer en la vida productiva.

A lo largo de la historia de la construcción de nuestro marco jurídico, la sociedad mexicana ha realizado reiterados esfuerzos por lograr una legislación laboral en la que se promuevan las oportunidades para que tanto los hombres como las mujeres puedan acceder a un trabajo digno y productivo en condiciones de libertad, igualdad, seguridad y dignidad humana.

El artículo 1o. de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

El artículo 4o. constitucional establece que toda persona tiene derecho a la protección de su salud. La Ley General de Salud señala que una de las finalidades de este derecho es el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población.

Entre las materias de salubridad general, que la Ley citada enlista en su artículo 3o, se encuentran la salud ocupacional y la atención materno-infantil; lo cual impone al Estado un imperativo de atención e intervención en dichos temas.

El convenio 183 de la Organización Internacional del Trabajo, que desafortunadamente no ha sido ratificado por el Gobierno mexicano, relativo a la protección de la maternidad establece que:

Se deberán proporcionar prestaciones pecuniarias, a toda mujer que esté ausente del trabajo en virtud de la licencia de maternidad.

• Las prestaciones pecuniarias deberán establecerse en una cuantía que garantice a la mujer y a su hijo condiciones de salud apropiadas y un nivel de vida adecuado.

Se debe garantizar que las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones pecuniarias puedan ser reunidas por la gran mayoría de las mujeres a las que se aplica el Convenio.

• Con objeto de proteger la situación de las mujeres en el mercado de trabajo, las prestaciones relativas a la licencia de maternidad deberán financiarse mediante un seguro social obligatorio o con cargo a fondos públicos, o según lo determinen la legislación y la práctica nacionales.

No obstante que este convenio aún no ha sido ratificado por el Estado Mexicano, puede constituir una referencia para el legislador respecto a los criterios aplicados al respecto a la protección de la maternidad de la mujer trabajadora.

Por otro lado, los artículos 1 y 11, numeral 2, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, con vigencia partir del 3 de septiembre de 1981 de la cual México es parte, prohíben el despido de una mujer por motivo de embarazo, por considerarse una forma de discriminación en su contra, entendida ésta como la distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil y en cualquiera otra. La obligación de ponderar cuestiones como la no discriminación, específicamente de las mujeres, se refleja en el deber del Estado de garantizar a la mujer el respeto a su dignidad humana. En consecuencia, cuando una trabajadora este embarazada no sólo no debe de despedírsele sino que también debe de proteger sus derechos y no restringir los beneficios que la Ley de Seguro Social en su artículo 101 prevé para las mujeres trabajadoras que estén embarazadas, pues es otra forma de discriminación que atenta contra la igualdad laboral; por esto no debe de perder de vista que el objeto de la Convención sobre la Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer, de la cual nuestro país es miembro y por tanto nos obliga dicho tratado, habla de la eliminación de toda forma de discriminación, en este sentido, resulta discriminatorio que se le pida acreditar a la asegurada que tenga cubiertas por lo menos 30 cotizaciones semanales en el período de doce meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio. Por estas razones El Estado debe ponderar desde una perspectiva de igualdad (no discriminación) si es justo que una trabajadora embarazada tenga cubiertas por lo menos 30 cotizaciones semanales en el período de doce meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio, pues, de lo contrario, no resuelve desde una perspectiva de equidad de género, es decir, considerando las pretensiones de una mujer trabajadora embarazada, ya que sólo considera lo que a ella le perjudica.

A continuación señaló el contenido de los artículos antes citados:

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil en cualquier otra esfera.

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

Artículo 11 1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano; b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo; c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al acceso a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico; d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo; (F. DE E., D.O.F. 18 DE JUNIO DE 1981) e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas; f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo o incluso la salvaguardia de la función de reproducción; 2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil; b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales; c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños; d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella. 3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según corresponda.

La Ley del Seguro Social en su artículo 101 establece que “la asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al cien por ciento del último salario diario de cotización el que recibirá durante cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores al mismo, sin embargo, en el artículo 102 señala como requisitos para que la asegurada tenga derecho al subsidio que se señala en el artículo 101, los siguientes:

I. Que haya cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el período de doce meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio;

II. Que se haya certificado por el Instituto el embarazo y la fecha probable del parto, y

III. Que no ejecute trabajo alguno mediante retribución durante los períodos anteriores y posteriores al parto.

Considero que el requisito establecido en la fracción I, del artículo 101 constituye un atentado contra la igualdad laboral entre mujeres y hombres, que obra en contra de la dignidad de las mujeres trabajadoras y contribuye al reforzamiento de actitudes discriminatorias.

Obligar a las mujeres a cotizar treinta semanas previas al momento del parto, para gozar de la prestación del subsidio del 100% del salario, también condena a aquellas que ingresan al mercado laboral formal por primera vez y que cuentan con un embarazo de más de seis semanas, a no recibir dicho subsidio y por lo tanto las orilla a no tomar su descanso previo al parto ni el del puerperio; lo que genera que la trabajadora en esta situación, ponga en riesgo su salud y el de su hijo, para no ver afectado su ingreso salarial.

Es necesario considerar que el requisito impuesto en la fracción I del artículo 102 de la Ley del Seguro Social, también contribuye a profundizar la desigualdad laboral que obra en detrimento de las trabajadoras.

Por medio de la presente iniciativa propongo la derogación de la fracción I, del artículo 102 de la ley del seguro Social, lo hago con pleno interés por mejorar las condiciones laborales de las mujeres trabajadoras, en defensa de su dignidad humana y creyendo en la necesidad imperiosa de erradicar toda forma de discriminación contra la mujer. Lo hago también en el marco de la, recién aprobada, reforma laboral publicada en el diario oficial de la federación el 30 de noviembre del año 2012, que dejó en claro que:

“Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.

El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva.

Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón.

La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres”.

Por todo lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que deroga la fracción I, del artículo 102 de la Ley del Seguro Social

Único. Se deroga la fracción I, del artículo 102 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:

Artículo 102. Para que la asegurada tenga derecho al subsidio que se señala en el artículo anterior, se requiere:

I. Se deroga

II. ...

III. ...

...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Segundo. El Instituto Mexicano del Seguro Social deberá emitir las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para dar cumplimiento al presente decreto.

Dado en la Cámara de Diputados, a los 25 días del mes de abril de 2013.

Diputada Margarita Licea González (rúbrica)

Que reforma los artículos 42 y 68 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo de la diputada Angélica Rocío Melchor Vásquez, del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, Angélica Rocío Melchor Vásquez, diputada por Oaxaca a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma los artículos 42 y 68 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La aparición histórica de los derechos humanos de primera generación fue un paso cualitativo de gran trascendencia para la humanidad y aún hoy en día son herramienta fundamental para la defensa de estos derechos, dentro de estos principios y como respuesta al poder despótico de los gobernantes se tiene el principio de igualdad jurídica, bajo la idea de que el derecho implica igualdad y no sujeción; en su forma más pura es una relación entre iguales.1 Pero, en ese momento no se tuvo en cuenta que la justicia más bien es cuestión de equidad y no de igualdad, de darle a cada uno lo que le corresponde y no el tratar a todos bajo el mismo rasero, como lo expresa Edgar Bodenheimer cuando escribe:

“Tratar a hombres iguales, en circunstancias iguales, de modo igual, es el primero y más importante de los mandamientos de la justicia. Pero este mandamiento implica también que hombres y situaciones desiguales sean tratados desigualmente. ... la injusticia consiste en el trato arbitrario y caprichoso dado a personas y grupos que, según los sentimientos dominantes de la comunidad o la época de que se trate, deben ser tratados en forma análoga.”2

El colonialismo, la revolución industrial, las revoluciones sociales y el propio devenir histórico fueron llevando a la necesidad de crear nuevos instrumentos para la protección de los derechos humanos, dando pie a la aparición de los derechos humanos de segunda generación, estos reconocen derechos humanos para grupos específicos, como es el caso de los pueblos indígenas, y vienen a ser también los denominados derechos económicos, sociales y culturales.3

En el caso de los pueblos indígenas, parte de su problemática tiene sus orígenes en darles un trato jurídico que no tomó en cuenta sus diferencias culturales y el dominio al que estuvieron sujetos por siglos. En el caso particular de México esta situación de dominio estuvo presente en la mayor parte de la historia nacional, por dar sólo un ejemplo; en la ley de desamortización de la tierra de mediados del siglo XIX se ve claramente la falta de respeto a las distintas formas de interpretar el mundo y las relaciones de producción, en el mismo supuesto jurídico que bajo esta ley caían las tierras de la iglesia, caían las tierras comunales indígenas que de una u otra manera se habían escapado al saqueo de la época colonial, con la diferencia de que la iglesia sin mucho problema se pudo recuperar del daño sufrido.

En el mismo sentido podríamos hablar de las políticas asimilacionistas que prevalecieron durante el siglo XX, a decir de León Olivé:

“En México, a lo largo del siglo XX y hasta hace más o menos 15 o 20 años, la política oficial del Estado era claramente de integración cultural, es decir, se trataba de incorporar a los indígenas a la sociedad moderna, cuidando quizá la preservación de sus rasgos culturales en sentido estrecho (folklórico), pero sin hacer concesiones de importancia en el terreno económico o político. Esta posición contó durante mucho tiempo con el respaldo de antropólogos y pensadores progresistas, quienes alegaban que el establecimiento de un status especial para los pueblos indígenas sólo agravaría su situación de explotación y de humillación. Y la expedición de leyes especiales sólo tendería a restaurar la sociedad discriminatoria, estamentaria y corporativista de la colonia. ... en la base de esa concepción se encontraba el ideal de una única cultura mexicana, monolítica y coherente, sobre la cual deberían converger todas las demás culturas, y se hacía caso omiso del problema del reconocimiento de la identidad colectiva en cuestión, así como de sus derechos, particularmente de su derecho a tomar decisiones autónomamente, incluyendo decisiones sobre el manejo de recursos naturales de sus territorios.”4

Tanto las políticas que privilegiaron el buscar la igualdad jurídica en lugar de la equidad y las de asimilación cultural en lugar de las de respeto por las culturas diferentes no tan sólo se dieron en México, sino que fueron lugar común en buena parte del mundo donde todavía quedaban poblaciones indígenas.

Hoy son principios reconocidos en la mayor parte del planeta que el trato jurídicamente justo es el trato de equidad y que la diversidad cultural nos enriquece, como bien lo menciona el preámbulo de la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales cuando expresa: “Consciente de que la diversidad cultural crea un mundo rico y variado que acrecienta la gama de posibilidades y nutre las capacidades y los valores humanos, y constituye, por lo tanto, uno de los principales motores del desarrollo sostenible de las comunidades, los pueblos y las naciones, ...”.5

A finales del siglo XX la lucha de los pueblos indígenas comienza a dar frutos, cuando menos en los tratados internacionales y en algunos casos en leyes nacionales, en la esfera internacional se firman declaraciones no vinculantes, como son, la Declaración Universal sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Posteriormente, vienen los tratados y acuerdos sobre el tema que si son vinculantes para las normas jurídicas nacionales, entre los mismos se encuentran: la Convención Americana sobre Derechos Humanos,6 el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,7 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,8 y el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, este último bajo los auspicios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).9

Cabe mencionar que estos convenios y pactos para México no tan sólo son vinculantes, es decir, su obligatoriedad no se agota cuando nuestro país adecua su legislación con respecto a los preceptos de estos tratados internacionales, sino que va más allá, estos tratados internacionales pasan a formar parte de nuestro derecho vigente y más aún, para nuestro sistema jurídico estos tratados internacionales cuando no versan sobre derechos humanos tienen una jerarquía jurídica superior a la de las leyes, sólo por debajo de la jerarquía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

Con respecto a la jerarquía dentro del orden jurídico mexicano, existen tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que los tratados se encuentran sólo por debajo de la CPEUM y por encima de las leyes federales y estatales. Caso concreto es el de la tesis de pleno LXXVI/99 “Tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución federal. ”. En palabras de la ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas “En dicho asunto se resolvió que debería privar la aplicación del convenio 87 de la OIT, que se refiere a libertad sindical, sobre las disposiciones contenidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y se determinó que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución Federal”.10

Abundando en lo anterior, más reciente es la tesis del 20 de marzo de 2007 que con motivo a la interpretación del artículo 133 constitucional la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó, lo que textualmente se señala:

“Supremacía Constitucional y Ley Suprema de la Unión. Interpretación del artículo 133 constitucional.

La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario “pacta sunt servanda”, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.”11

En virtud de lo anteriormente expuesto, queda claro que los tratados internacionales que México ha suscrito y el Senado ha ratificado, son parte de nuestro derecho positivo vigente y los tres Poderes de la Unión en el ámbito de sus competencias deben de observarlos.

El Poder Ejecutivo debe hacer cumplir lo pactado en estos tratados, el Legislativo por ser vinculantes debe de adecuar las leyes para que sean concordantes con dichos tratados y el Judicial debe de tutelar su cumplimiento.

Bien, todo lo anterior viene a colación porque para el tema nos ocupa en este escrito es importante ver qué es lo que estos tratados internacionales de los que formamos parte nos indican con respecto a las comunidades indígenas, el territorio y sus recursos naturales.

De la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) tenemos el artículo 21, dicho artículo es referente al derecho sobre la propiedad privada y está redactado en los siguientes términos:

“Artículo 21. Derecho a la propiedad privada.

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.”

Es de notarse que la CADH en ningún artículo hace referencia expresa a los derechos de los pueblos indígenas, pero el artículo 21 ha sido interpretado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte Interamericana) en el sentido de que protege los derechos que tienen tales pueblos y sus integrantes sobre su tierra, incluyendo los recursos naturales. Por ejemplo, en la sentencia del caso - Comunidad Indígena Yakye Axa versus Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas – la Corte Interamericana sostiene que:

“La ocupación de un territorio por parte de un pueblo o comunidad indígena tampoco se restringe al núcleo de casas; “por el contrario, el territorio incluye un área física conformada por un núcleo de casas, recursos naturales, cultivos, plantaciones y su entorno, ligados en lo posible a su tradición cultural” (CIDH, Alegatos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Yakye Axa versus Paraguay. Referidos en: CIDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa versus Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C, número 125, párrafo 120 (h)). En esta misma medida, la relación entre los pueblos indígenas y sus territorios no se limita a las aldeas o asentamientos específicos; el uso y ocupación territorial por los pueblos indígenas y tribales “va más allá del establecimiento de aldeas específicas e incluye tierras que se utilizan para la agricultura, la caza, la pesca, la recolección, el transporte, la cultura y otros fines” (CIDH, Informe número 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párrafo 129).”

En otro caso la Corte Interamericana afirma lo siguiente:

“Así, cualquier distinción legal que privilegie los derechos de propiedad de terceros frente a los derechos de propiedad de los pueblos indígenas y tribales es incompatible con los artículos 21 y 2 de la Convención Americana; por ejemplo, la Corte Interamericana concluyó que tal era el caso en Surinam, donde el sistema jurídico usaba el término “derechos fácticos” o “derechos de facto” para distinguir los derechos indígenas de los derechos “de jure” de los tenedores de títulos reales y otros derechos de propiedad registrables, reconocidos y emitidos por el Estado: “Esta limitación al reconocimiento del derecho de los integrantes del pueblo (indígena o tribal) para gozar plenamente del territorio que han poseído y ocupado tradicionalmente es incompatible con la obligación del Estado conforme al artículo 2 de la Convención para hacer efectivos los derechos consagrados en el artículo 21 de dicho instrumento”. (CIDH. Caso del pueblo Saramaka versus Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C, número 172, párrafo 110).”

Es también de tenerse en cuenta que la CIDH en varios documentos y la Corte Interamericana en varias sentencias han dejado en claro que el derecho de los pueblos indígenas al disfrute preferente de los recursos naturales terrestres y acuáticos que tradicionalmente han utilizado es un derecho humano, esto con base a la CADH, al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y otros instrumentos jurídicos internacionales que tutelan los derechos humanos.12

De tal forma que la Corte Interamericana, al resolver casos donde se involucran tierras o recursos naturales pertenecientes a pueblos indígenas ha emitido jurisprudencia que no solo obliga a las partes, sino también generan interpretaciones generales de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos jurídicos como el Convenio 169 de la OIT. El 31 de agosto del 2001 al resolver la controversia ente la comunidad Mayagna Awas Tigni y el Estado de Nicaragua, expresó, con respecto al derecho de propiedad de las tierras indígenas que “Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”. De igual manera, en su sentencia los jueces de la Corte Interamericana, sostuvieron que “el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de título real sobre la propiedad de la tierra, obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro”.13

En ese mismo sentido, al resolver el caso de la comunidad indígena Sawhoyamaxa versus el Estado de Paraguay, el 29 de marzo de 2006 la corte interpretó que los pueblos y las comunidades indígenas siguen manteniendo su derecho de propiedad colectiva sobre sus tierras, aún en el caso de que hayan sido desplazadas de ellas, cuando esto ha sucedido por causas ajenas a su voluntad y mantienen su derecho a recuperarlas, aún en el caso de que hayan pasado a “terceros inocentes”. Expresamente, determinó que “al aplicar estos estándares a los conflictos que se presentan entre la propiedad privada y los reclamos de reivindicación de propiedad ancestral de los miembros de comunidades indígenas, los Estados (...) deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la preproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida (...). Al desconocer el derecho ancestral de los miembros de las comunidades indígenas sobre sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos, como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros.” 14

En el mismo caso Sawhoyamaxa versus el Estado de Paraguay, la Corte Interamericana fijó criterios para resolver el problema de la prescriptibilidad del título indígena sobre sus tierras tradicionales, remitiéndose para ello a su propia jurisprudencia sobre la relación especial entre los pueblos indígenas y sus territorios ancestrales. Según la corte “para dilucidar este asunto, la corte toma en cuenta que la base espiritual y material de la identidad de los pueblos indígenas se sustenta principalmente en su relación única con sus tierras tradicionales. Mientras esa relación exista, el derecho a la reivindicación permanecerá vigente, caso contrario se extinguirá. Es de hace notar que la Corte Interamericana interpretó esta relación de forma bastante amplia, de manera que incluye no sólo el uso permanente por motivos productivos, sino también sus usos periódicos, y también con finalidades culturales y espirituales. A partir de ahí concluyó que “dicha relación puede expresarse de distintas maneras, según el pueblo indígena del que se trate y las circunstancias concretas en que se encuentra, y puede incluir el uso o presencia tradicional, ya sea a través de lazos espirituales o ceremoniales; asentamientos o cultivos esporádicos; caza, pesca, o recolección estacional o nómada; uso de recursos naturales ligados a sus costumbres; y cualquier otro elemento característicos de sus culturas”.15

En cuanto al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), de entrada hay que dejar en claro que este tratado internacional funciona por medio del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), dicho Comité es el órgano especializado encargado de vigilar la aplicación del PIDESC y facultado por la ONU para realizar la interpretación autorizada del mismo. Las interpretaciones que el CDESC hace sobre el Pacto quedan plasmadas en las observaciones generales, estas observaciones se consideran como parte del PIDESC, por lo que deben de ser tomadas en cuenta por los tres Podres de la Unión.16

El párrafo 2 del artículo 1o. del PIDESC señala: “... En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.” Si bien aquí cabría la duda en cuanto a qué debemos de entender por pueblo, si el Pacto utiliza esta palabra para designa a un Estado nación, la duda se disipa de las lecturas de las observaciones generales hechas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales cuando comenta con respecto al párrafo 2 del artículo 1.

Dicho Comité en su Observación número 15 que versa sobre el derecho al agua señala textualmente que: “Tomando nota de la obligación establecida en el párrafo 2 del artículo 1 del Pacto, que dispone que no podrá privarse a un pueblo “de sus propios medios de subsistencia, los Estados parte deberían garantizar un acceso suficiente al agua para la agricultura de subsistencia y para asegurar la de subsistencia de los pueblos indígenas”.17 De tal forma que queda claro que cuando el Pacto utiliza el término Pueblos se refiere a las comunidades de humanos, como son las comunidades indígenas.

Entonces, el privar a un pueblo indígena del acceso a los recursos naturales que de forma tradicional ha ido aprovechando para su subsistencia es violatorio del párrafo 2 del artículo 1 del PIDESC y por lo mismo es una violación a sus derechos humanos.

En lo referente al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), al igual que como sucede con el PIDESC el PIDCP cuenta con un comité encargado de interpretarlo, dicho comité es el Comité de Derechos Humanos (CDH) y depende de la Organización de las Naciones Unidas.

El artículo 27 del PIDCP señala:

“En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.”

Con respecto a los recursos naturales y los pueblos indígenas, el CDH en su observación general número 23 referente al mencionado artículo 27 entre otras cosas precisa:

“... la cultura se manifiesta de muchas formas, inclusive un modo particular de vida relacionado con el uso de recursos terrestres, especialmente en el caso de los pueblos indígenas. Ese derecho puede incluir actividades tradicionales tales como la pesca o la caza y el derecho a vivir en reservas protegidas por la ley. El goce de esos derechos puede requerir la adopción de medidas jurídicas positivas de protección y medidas para asegurar la participación eficaz de los miembros de comunidades minoritarias en las decisiones que les afectan. ...”18

En lo referente al Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), este instrumento jurídico se encuentra entre los destinados a salvaguardar los derechos humanos, a decir de la CIDH “el Convenio 169 de la OIT “es el instrumento internacional de derechos humanos específico más relevante para los derechos de los indígenas.19

A decir de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) de la Organización de las Naciones Unidas, el convenio es de gran importancia ya que en su informe denominado, El panorama social de América Latina, 2006, “...el estándar mínimo de derechos específicos de los pueblos indígenas está sintetizado en el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado en 1989, y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho de los pueblos indígenas, aprobada por el Consejo de Derechos Humanos en su primer periodo de sesiones de junio de 2006.20

Para este escrito son de destacarse los artículos 13, 15 y 23. Del artículo 15 el numeral 1 especifica de manera clara el derecho preferente de los pueblos indígenas para la utilización de los recursos naturales que se encuentran en sus territorios. A la letra el numeral 1 de dicho artículo dice:

1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.

Aquí cabe mencionar que por efectos del numeral 2 del artículo 13 dentro del concepto de tierra se incluye el de territorio, dicho numeral se transcribe a continuación:

2. La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

En cuanto al artículo 23 del Convenio 169 de la OIT, este en su numeral 1 no tan sólo reconoce el derecho de los pueblos indígenas sobre los recursos naturales, sino que va más allá al unirlo con el desarrollo económico de estos pueblos. El referido numeral 1 del Artículo 23 textualmente señala:

“1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económico. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.”

Entonces de manera clara se puede ver que el Convenio 169 de la OIT es otro de las normas internacionales vinculantes para nuestro sistema jurídico que dan preferencia a los pueblos indígenas en cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales, incluyendo los pesqueros, y este derecho preferencial no tan sólo tiene que ver con la preservación de su cultura, sino también, con el desarrollo económico, ya que como vemos el referido Artículo 23 los contempla como medios para su desarrollo económico, lo cual para el caso de nuestro país y los recursos pesqueros esto podría ser por medio de permisos para la pesca comercial.

En cuanto a las normas jurídicas netamente mexicanas, tenemos que desde nuestra norma suprema, la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos (CPEUM), el derecho preferencial sobre los recursos naturales de los pueblos indígenas está consagrado en la misma, así vemos que el Artículo 2, Apartado A, fracción VI textualmente mandata:

“A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.”

Este precepto constitucional ha permeado en normas secundarias, como es el caso de la Ley general de Pesca y Acuacultura Sustentables (LGPAS), de tal forma que la LGPAS en su la fracción V del Artículo 2 señala:

“Artículo 2o. Son objetivos de esta ley:

V. Procurar el derecho al acceso, uso y disfrute preferente de los recursos pesqueros y acuícolas de las comunidades y pueblos indígenas, en los términos de la presente ley, de los lugares que ocupen y habiten;”

Pero en contraparte, el artículo 68 de la LGPAS textualmente dice:

Artículo 68. Las especies denominadas marlín, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado, en todas sus variedades biológicas, quedan destinadas de manera exclusiva para la pesca deportivo-recreativa, dentro de una franja de cincuenta millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial.

No podrán realizarse actividades de pesca distintas a las de investigación, sobre las especies destinadas a la pesca deportivo-recreativa en las áreas de reproducción que establezca la Secretaría mediante disposiciones reglamentarias.”

Es claro que el artículo 68 de la LGPAS se contrapone a los tratados internacionales de los que México es signante ya que estos no hacen distinción en cuanto a especies sobre las que tienen preferencia las comunidades indígenas, ni por asomo abren la posibilidad de que intereses económicos de un determinado sector de la economía estén por encima de los derechos preferenciales de los pueblos indígenas, aún el caso de que este sector sienta que se afectan sus intereses y aún en el supuesto de que este sector sea muy importante para la economía de algunas regiones del país y/o este muy bien organizado y empoderado, con gran capacidad de cabildeo en las distintas cámaras del Congreso de la Unión, aún así, los tratados internacionales ya comentados son muy claros al dar prioridad a los pueblos indígenas para la apropiación de los recursos naturales que tradicionalmente han ocupado para sus actividades productivas, incluyendo los recursos pesqueros.

En el caso de la CPEUM, como señala la citada fracción VI del apartado A del Artículo 2°, este derecho de los pueblos indígenas está plenamente reconocido, salvo para los casos que la mencionada fracción señala, pero dentro de estos no se encuentran los recursos naturales o las especies mencionadas en el Artículo 68 de la LGPAS.

Además, como se ha señalado en varios párrafos del presente escrito, los derechos reconocidos por los tratados internacionales para los pueblos indígenas tienen el carácter de derechos humanos, y esto es de suma importancia para el sistema jurídico mexicano, ya que las reformas del 10 de junio del 2011 a la CPEUM acertadamente elevan estos derechos a rango constitucional, sin la necesidad de que expresamente estén mencionados en la misma Constitución, esto gracias al textos del artículo 1o. de la nuestra Carta Magna, dicha reforma entre otras cosas señala:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

Interpretando estas disposiciones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la siguiente jurisprudencia afirmando lo siguiente:

Control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad. De conformidad con lo previsto en el Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el Artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011...”21

En ese mismo sentido apunta la siguiente tesis del mismo órgano jurisdiccional:

Parámetro para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos. El mecanismo para el control de convencionalidad ex oficio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los Artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.”22

Entonces, a la luz de todo lo expuesto en esta iniciativa no vemos cómo desde la perspectiva del derecho mexicano se pueda sostener la actual redacción del Artículo 68 der la LGPAS que viola los derechos humanos de las comunidades indígenas. Los más elementales principios de la lógica jurídica exigen se modifique el mencionado Artículo de LGPAS en el sentido de que sea acorde con los tratados internacionales y la misma CPEUM, y abrir la posibilidad de que las especies antes referidas puedan ser aprovechadas de forma comercial por los integrantes de las comunidades indígenas.

Los detractores de la presente iniciativa probablemente argumentaran que los derechos aquí expuestos sobre la preferencia de los pueblos indígenas al aprovechamiento de los recursos naturales sólo tiene aplicación para prácticas tradicionales asociadas a la cultura, dicho en términos coloquiales, practicas “folclóricas”, por ejemplo, el caso de los esquimales a la caza de la ballena, y que para los indígenas mexicanos la prelación sobre los recursos pesqueros no aplica por los cambios culturales que se han presentado en sus comunidades, además de emplear materiales e insumos modernos, como sería el caso de los polímeros para las artes de pesca y los motores fuera de borda.

Al respecto, es claro que las comunidades indígenas presentan cambios culturales con respecto a los que se tenían en épocas precortesianas, como lo presentan todas las comunidades humanas, la cultura no es estática, sino que tiene una dinámica y por lo mismo va presentando cambios con el transcurso del tiempo, pero además en el caso de los pueblos indígenas mexicanos, todavía y afortunadamente se tienen formaciones culturales distintas a la dominante, “...tienen una tradición desarrollada a lo largo de varias generaciones, cuyos miembros realizan cooperativamente diferentes prácticas, por ejemplo cognitivas, educativas, religiosas, económicas, políticas, tecnológicas, lúdicas y de esparcimiento –lo cual significa estar orientados dentro de esas prácticas por creencias, normas, valores y reglas comunes-, que comparten una o varias lenguas, una historia y varias instituciones, que mantienen expectativas comunes, y se proponen desarrollar colectivamente proyectos significativos para todos ellos.”23

El que se hayan presentado cambios culturales en los pueblos indígenas no es motivo para no aplicar los tratados aquí citados, de hecho y porque se han presentado estos cambios, el criterio que se ha tomado por parte de los órganos internacionales competentes en el tema toma en cuenta estos cambios culturales, por ejemplo, la Corte Interamericana para definir a los pueblos indígenas en varios casos a utilizado el criterio del Convenio 169 de la OIT, a decir de esta corte:

“El artículo 1.1.(b) del Convenio 169 de la OIT dispone que dicho tratado se aplicará a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.24 En México las comunidades indígenas siguen conservando buena parte de sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas.

En lo referente a la tecnología, esta también cambia, y no es lógico concebir que el respeto de los derechos humanos, entre los que se encuentran el derecho al desarrollo, estén supeditados al empleo de determinados materiales, el emplear polímeros como el nailon o motores fuera de borda no puede ser motivo para cancelar un derecho humano, máxime si entendemos que el disfrute de estos derechos para los pueblos indígenas no tan sólo tiene que ver con la cosmovisión de estos pueblos, con su manera de concebir el mundo y la relación del ser humano con la naturaleza, de la cual mucho podríamos aprender. El preservar esta cosmovisión por si mismo ya sería motivo para privilegiar su derecho de propiedad sobre el territorio y los recursos naturales, pero, este derecho sobre el aprovechamiento de estos recursos también tiene mucho que ver con el derecho al desarrollo, y dicho derecho al desarrollo también es un derecho humano.

Por otra parte, se podría argumentar en contra que México como país soberano tiene el pleno derecho a utilizar los recursos naturales como mejor le convenga para su desarrollo económico, como lo reconoce la misma CIDH, también está comisión y la Corte Interamericana han dejado bien en claro que. “Tal derecho al desarrollo implica que cada Estado tiene la libertad de explotar sus recursos naturales, incluyendo el otorgamiento de concesiones y la apertura a inversiones internacionales”, pero el desarrollo debe ser necesariamente compatible con los derechos humanos, y específicamente con los derechos de los pueblos indígenas y tribales y de sus miembros. No hay propiamente desarrollo sin respeto pleno por los derechos humanos.”25

Abonando a lo anterior, en el 50 periodo de sesiones del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, realizado en el año de 1994, éste adopto la Observación General 23 (OG 23), relativa a los alcances del artículo 27 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. ... expresa que “el disfrute de los derechos a los que se refiere el artículo 27 no menoscaba la soberanía y la integridad territorial de un estado parte”. No obstante, en algunos de sus aspectos los derechos de las personas amparadas en virtud de ese artículo –por ejemplo, el disfrute de una determinada cultura– pueden guardar relaciones con modos de vida estrechamente asociados al territorio y al uso de sus recursos.

Se puede argumentar en contra de la presente iniciativa que los pueblos indígenas no cuentan con los recursos tecnológicos para capturar las especies reservadas a la pesca deportivo-recreativa. La realidad es que cuando menos en los casos del pez vela y del dorado es perfectamente posible su captura con una embarcación menor.+++26++ Además repetimos, las cuestiones tecnológicas no son motivo para ignorar los derechos humanos.

Otro argumento en contra de la presente iniciativa podría venir en el sentido de que de aprobarse la misma, conllevaría irremediablemente a la sobreexplotación de las especies que hoy están reservadas a la pesca deportiva-recreativa, pero esto no necesariamente tiene que ser así. Para toda pesquería, sin ser la de estas especies la excepción, partimos del hecho de que existe una cantidad máxima de biomasa de la población de peces que son objetivo de captura, que puede ser extraída sin poner en riesgo la viabilidad de dicha población, es decir, existe un rendimiento máximo sostenible.27

Lo que procedería es que después de hacer la modificación propuesta a la LGPAS, el Instituto Nacional de la Pesca determine la cantidad máxima que puede ser pescada de estas especies, de la cantidad resultante, por lo anteriormente expuesto, los pueblos indígenas tienen prioridad, una vez que las solicitudes efectuadas por estos pueblos para la pesca comercial de las especies en cuestión sean atendidas, debe haber un remanente, de este remanente con respecto a la cantidad máxima que puede ser pescada se darán los permisos para la pesca deportiva.

Además, en el caso de los picudos y el dorado, si se sobreexplotan estas especies, no va a ser porque los pueblos indígenas las aprovechen para su desarrollo sustentable, sino, porque son especies altamente migratorias, es decir, pasan su vida en aguas de distintas naciones y en aguas internacionales, de tal manera que son varias las naciones que participan en la captura de estas especies. Por lo mismo, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convemar)28 las incluye dentro de su Anexo I (Especies Altamente Migratorias) y en el numeral 1 de su Artículo 64 pide que los Estados que capturen estas especies se coordinen para su administración, bajo el siguiente texto:

“1. El Estado ribereño y los otros Estados cuyos nacionales pesquen en la región las especies altamente migratorias enumeradas en el anexo I cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas, con miras a asegurar la conservación y promover el objetivo de la utilización óptima de dichas especies en toda la región, tanto dentro como fuera de la zona económica exclusiva. En las regiones en que no exista una organización internacional apropiada, el Estado ribereño y los otros Estados cuyos nacionales capturen esas especies en la región cooperarán para establecer una organización de este tipo y participar en sus trabajos.”

En el mismo tenor tenemos el artículo 7.1.3. del Código de Conducta para la Pesca Responsable29 , dicho artículo dice:

“7.1.3. Por lo que respecta a las poblaciones de peces transfronterizas, poblaciones de peces transzonales, poblaciones de peces altamente migratorios y poblaciones de peces de alta mar, cuando éstas sean explotadas por dos o más Estados, los Estados en cuestión, incluidos los Estados ribereños pertinentes en el caso de las poblaciones transzonales y altamente migratorias, deberían cooperar para velar por la conservación y ordenación de forma eficaz de los recursos. Ello debería realizarse estableciendo, cuando proceda, una organización o arreglo bilateral, subregional o regional de ordenación pesquera.”

Entonces, el administrar picudos y dorado por medio de la reserva a la pesca deportivo-recreativa tan sólo en aguas de jurisdicción mexicana con miras a la conservación de estas especies, desde el punto de vista técnico científico es cuestionable en cuanto a su efectividad, además, suponiendo sin conceder que esta medida fuera muy acertada, esto no cancela los derechos de los pueblos indígenas ni exime al Congreso de la Unión de su obligación de armonizar la LGPAS con los tratados internacionales que tutelan estos derechos y con la misma CPEUM.

Se podría decir también que las especies reservadas a la pesca deportivo-recreativa tienen está condición desde la Ley Federal para el Fomento de la Pesca, expedida en 197230 , y por lo mismo los pueblos indígenas ya no las pescan desde entonces, pero al respecto hay que ver el criterio del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, mismo que ha sido adoptado por la CIDH y por la Corte Interamericana:

“El derecho de los pueblos indígenas a la restitución de sus tierras tradicionales ha sido también confirmado por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Según su Recomendación General número XXIII sobre pueblos indígenas–. En los casos en que se les ha privado a los pueblos indígenas de sus tierras y territorios, de los que tradicionalmente eran dueños, o se han ocupado o utilizado esas tierras y territorios sin el consentimiento libre e informado de esos pueblos, los Estados deberían adoptar medidas para que les sean devueltos–. ...En casos en que la relación con la tierra se manifiesta entre otras en actividades tradicionales de caza, pesca y recolección, si los indígenas realizan pocas o ningunas de estas actividades dentro de las tierras que han perdido, por causas ajenas a su voluntad que se lo han impedido, el derecho a la restitución subsiste, hasta que dichas causas desaparezcan y se haga posible el ejercicio del derecho. Por lo tanto, ni la pérdida de la posesión material, ni las prohibiciones de acceso al territorio tradicional por los propietarios formales son obstáculos para la continuidad de los derechos territoriales de las comunidades indígenas. En suma, ni la pérdida de posesión ni la reducción o eliminación del acceso a la tierra hacen caducar el derecho a la restitución de las tierras ancestrales perdidas.”31

Si lo anterior se considera para la tierra que es un bien inmueble cuya propiedad en los países de América Latina se viene reglamentando desde sus primeras leyes, con más razón debe ser válido para especies pesqueras, máxime si estas pasan su vida en aguas de distintos países o en aguas internacionales.

En fin, pretextos para ignorar los derechos humanos de los pueblos indígenas en el caso que en este escrito nos ocupa y en varios más hay de sobra, pero el hecho es que los tratados internacionales aquí comentados son parte de nuestro sistema jurídico y crean la obligación de acatar sus preceptos y armonizar las leyes secundarias con respecto a los mismo, a decir de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estas obligaciones no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno. De lo anterior y por todo lo anteriormente expuesto el caso de la LGPAS en su Artículo 68 es contrario a dichos tratados.

Como parte del estado de derecho se tiene el principio obvio de que las leyes se deben cumplir, la frase tan empleada en nuestra época colonial, cuando de manera intencional no se querían aplicar las ordenanzas era, “se acata, pero no se cumple”, en el México actual esta frase no tiene cabida.

Cualquiera que se diga a favor de que en nuestro país impere el estado de derecho no puede oponerse a que se modifiquen nuestras leyes secundarias con respecto a los tratados internacionales de los que México forma parte, mucho menos cuando estos son referentes a los derechos humanos, como es el caso que nos ocupa.

Por lo expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 42 y 68 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Artículo 42. La Secretaría podrá otorgar concesiones o permisos para la pesca comercial a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias. En todo momento tendrán preferencia las solicitudes de concesiones o permisos para la pesca comercial que presenten los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas. Para los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas dichas concesiones y permisos podrán ser otorgados por la Secretaría para la pesca comercial de las especies denominadas marlin, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado, en todas sus variedades biológicas.

Las concesiones se otorgarán en función de la evaluación de los resultados que arrojen los estudios técnicos y económicos, así como de la cuantía y recuperación de la inversión.

Los permisos se otorgarán cuando por la cuantía de la inversión no se requiera de estudios técnicos y económicos.

Artículo 68. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 42 de la presente ley para los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas, las especies denominadas marlin, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado, en todas sus variedades biológicas, quedan destinadas de manera exclusiva para la pesca deportivo-recreativa, dentro de una franja de cincuenta millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial.

No podrán realizarse actividades de pesca distintas a las de investigación, sobre las especies destinadas a la pesca deportivo-recreativa en las áreas de reproducción que establezca la secretaría mediante disposiciones reglamentarias.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en de Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Bodenheimer, Edgar. “Teoría del derecho”, Colección Popular, número 60, Fondo de Cultura Económica, octava reimpresión, 1983, México.

2 Ídem.

3 Romo Elizondo, Jorge. Escalona, Ma. Rocío. “Marco jurídico de los derechos indígenas en Puebla”, Revista de la Escuela Libre de Derecho de Puebla, número 4. Disponible en:

http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/revjurdp /cont/4/pr/pr15.pdf

4 Olivé, León. “Interculturalismo y justicia social”, colección La Pluralidad Cultural en México, número 2, UNAM, Coordinación de Humanidades, México, primera edición, 2004.

5 Publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 26 de febrero de 2007.

6 Publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 7 de mayo de 1981.

7 Publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 12 de mayo de 1981.

8 Publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 20 de mayo de 1981.

9 Publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 24 de enero de 1991.

10 Sánchez Cordero de García Villegas, Olga (2000). “La Constitución y los tratados internacionales. Un acercamiento a la interpretación judicial de la jerarquía de las normas y la aplicación de los tratados en la legislación nacional” Revista Jurídica. Poder Judicial del Estado de Aguascalientes. Septiembre - marzo del 2000.

11 Suprema Corte de Justicia de la Nación (2007). Semanario Judicial de la Federación, XXV, Novena época, abril de 2007.

12 Al respecto se puede consultar el documento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos intitulado, “Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de diciembre de 2009”, 1° edic., 2010.

13 El caso Awas Tingni contra Nicaragua. Nuevos horizontes para los derechos humanos de los pueblos indígenas, Instituto de Derechos Humanos, Universidad de Deusto, Bilbao, España, 2003.

14 Caso comunidad indígena Sawhoyamaxa versus Paraguay, sentencia del 29 de marzo de 2006. Serie C (Número 146) (2006).

14 Ídem.

15 Al respecto consultar: Gutiérrez Rivas, Rodrigo (entre otros) “El agua y el desarrollo rural”, Colección Legislación y Desarrollo Rural, Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria, 1ª edic., México, 2007.

16 ONU. “Recopilación de las observaciones generales y recomendaciones generales adoptadas por órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos”, Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, 2004.

17 ONU. “Recopilación de las observaciones generales y recomendaciones generales adoptadas por órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos”, Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, 2004.

18 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de diciembre de 2009”, primera edición, 2010.

19 Cepal. “El panorama social de América Latina, 2006.”

20 Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

21 Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVIII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

22 Kymlicka, Will. “Multucultural Citizenship”, Oxford University Press, 1995. Citado en: Olivé, León. “Interculturalismo y justicia social”, Colección La Pluralidad Cultural en México, número 2, UNAM, Coordinación de Humanidades, México, primera edición, 2004.

23 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de diciembre de 2009”, primera edición, 2010.

24 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de diciembre de 2009”, primera edición, 2010.

25 Al respecto se puede consultar: Acuerdo mediante el cual se establece el volumen de captura incidental permitido en las operaciones de pesca de tiburón y rayas en aguas de jurisdicción federal de Estados Unidos Mexicanos ubicadas en el Océano Pacífico. Diario Oficial de la Federación, primera sección, viernes 12 de septiembre de 2008.

26 Rendimiento máximo sostenible (RMS): Es el nivel máximo promedio de capturas o rendimientos que pueden ser continuamente obtenidos de un stock o población bajo condiciones ambientales no cambiantes, las capturas serán sostenibles año tras año. (Arredondo Álvarez, Adrián. Igartua Calderón, Luis Esteban. Ángel Lemus, José Luis del. “Glosario de términos relacionados con la pesca”, Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria y la Comisión de Pesca, Cámara de Diputados, LIX Legislatura, México, 2006).

27 Publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 1 de junio de 1983.

28 “El Código es un instrumento avalado por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO, por sus siglas en inglés), el cual establece principios y normas aplicables a la conservación, ordenación y desarrollo de la pesca y la acuacultura, tanto desde las fases de producción primaria (pesca o acuacultura), como del procesamiento y comercialización de los productos pesqueros. Entre sus objetivos se señalan: establecer los principios para que la pesca y las actividades relacionadas con ésta se lleven a cabo de forma responsable, teniendo en cuenta los aspectos biológicos, tecnológicos, económicos, sociales, ambientales y comerciales pertinentes, promoviendo la contribución de la pesca a la seguridad alimentaria y a la calidad de la alimentación, otorgando prioridad a las necesidades nutricionales de las comunidades locales y a la investigación pesquera, así como de los ecosistemas asociados y factores medioambientales pertinentes. Si bien el Código no es un instrumento de carácter obligatorio y vinculante, por ser declarativo sí en cambio, es una guía por excelencia para la administración sustentable de los recursos pesqueros en nuestro país, que cuenta con el consenso sobre sus principios y recomendaciones de más de 170 países que lo avalan.” (Igartua Calderón, Luis Esteban. “Antecedentes y aportaciones de la nueva Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables”, Revista Rumborural, Año 2, número 4, mayo-agosto 2006, CEDRSSA).

29 Publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 25 de mayo de 1972.

30 Publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 25 de mayo de 1972.

31 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. “Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales: normas y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de diciembre de 2009”, primera edición, 2010.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 25 días del mes de abril del año dos mil trece.

Diputada Angélica Rocío Melchor Vásquez (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Merilyn Gómez Pozos, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa por la que se reforma el artículo 7, fracción V, del Capítulo I, de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El modelo educativo basado en la indagación, aplicado en las clases de escuela básica, detalla la forma en que su orientación contribuye a que los escolares logren aprendizajes consistentes y desarrollen competencias que, trascendiendo el ámbito del trabajo escolar, constituyan instrumentos valiosos para la vida cotidiana, para el ejercicio de la ciudadanía y para alcanzar mejores niveles de participación ciudadana.

Por lo anterior es muy importante y necesario la incorporación de la Participación Ciudadana en la educación como un tema trascendental en el desarrollo de los escolares; Como requisito para alcanzar mejores niveles de cohesión social, orientando a que niñas y niños ocupen un espacio protagónico en la construcción de su aprendizaje y que desarrollen las habilidades y destrezas adecuadas para enfrentar situaciones del mundo real cotidiano.

Las clases en la escuela básica no abordan en forma directa o explícita la cuestión de los aprendizajes específicos indispensables para el ejercicio de la ciudadanía. Aunque su objetivo ahora debe ser la relación con la formación de participación ciudadana, se debe establecer mediante las orientaciones que esta concepción didáctica introduzca en el trabajo del aula, los elementos característicos en un orden social democrático.

Se debe destacar como principio que todos los alumnos de una clase tienen igualdad de derechos para acceder a iguales oportunidades de participar, de aportar, de escuchar y de ser escuchados, independientemente de su condición socioeconómica, familiar, étnica, religiosa o de cualquier otra índole.

Los aprendizajes de la participación ciudadana de cada clase serán, tal como en el trabajo científico o en cualquier emprendimiento humano, un producto que incorpora los aportes de todos los integrantes de un grupo de trabajo, en este caso, los escolares aprenderán en la misma indagación del curso.

El trabajo escolar en equipo, se enfrenta valorando y evaluando el respeto entre pares, la argumentación fundamentada y la reflexión previa a cada intervención. La interacción entre pares implica un doble ejercicio de responsabilidad:

1) La responsabilidad personal de cada escolar de contribuir al mejor desempeño de su grupo y

2) Otro, en una dimensión social, en la que el grupo asume la tarea de incentivar la participación y el aporte individual de todos sus integrantes.

La introducción y permanente valoración en el aula de la responsabilidad, tanto individual como colectiva, es fundamental para sustentar una concepción de la disciplina diferente al uso en la clase tradicional. En las clases los estudiantes aprenderán la definición de los aspectos principales y los accesorios del tema de participación ciudadana.

Al incorporarse a la escuela, ya en el primer año, niñas y niños manejan la noción de que deben lograr aprendizajes que les posibiliten ejercer su derecho a participar en la sociedad. Perciben también que la escuela, por su parte, ha recibido la misión de proporcionarles las oportunidades para acceder a los aprendizajes que les facultarán para ocupar un lugar en el quehacer social, en el espacio ciudadano y en los emprendimientos en pos del progreso.

La escuela debe adoptar una orientación más activa en torno a la cuestión de la formación y el ejercicio ciudadano de los escolares, trascendiendo el tratamiento teórico de contenidos relacionados con la educación cívica. La introducción de adecuaciones en el trabajo de aula que concuerden con esta visión, no requiere de reformas del marco curricular ni de reingeniería de la organización escolar. Basta con incorporar en el trabajo de aula las ideas y los conceptos referidos a la participación ciudadana.

La proyección hacia el quehacer ciudadano de esta visión no debe suponerse sólo como una preparación para la futura incorporación de los escolares al ejercicio de los deberes y derechos ciudadanos de las personas. Por el contrario, esta concepción de formación y de enseñanza reconoce que por el único acto de incorporarse a la escuela, niñas y niños hacen uso de sus derechos y deberes ciudadanos, independientemente de las restricciones jurídicas que regulen el ejercicio de ciertos actos propios de la ciudadanía.

La educación básica es la etapa de formación de las personas en la que se desarrollan las habilidades del pensamiento y las competencias básicas para favorecer el aprendizaje sistemático y continuo, así como las disposiciones y actitudes que normarán su vida.

La educación básica está descrita en la legislación como un derecho y una obligación de los ciudadanos y comprende actualmente diez años de escolaridad distribuidos en tres niveles: uno de preescolar, seis de primaria y tres de secundaria.

La participación, para convertirse en instrumento de desarrollo, empoderamiento y equidad social, debe ser significativa y auténtica, involucrar a todos los actores, diferenciando pero sincronizando sus roles, y darse en los diversos ámbitos y dimensiones de lo educativo: desde el aula de clase hasta la política educativa, dentro de la educación escolar y también de la extra-escolar, en los aspectos administrativos y también en los relacionados con la enseñanza y el aprendizaje, a nivel local así como a nivel nacional y global.

La participación ciudadana en las decisiones y acciones de la educación no es un lujo o una opción: es condición indispensable para sostener, desarrollar y transformar la educación en las direcciones deseadas. Es un imperativo no sólo político-democrático es un derecho ciudadano a la información, a la consulta y a la transparencia en la gestión de lo público a la relevancia, eficacia y sustentabilidad de las acciones emprendidas, porque la educación y el cambio educativo involucran a personas y pasan, por ende, por los saberes, el razonamiento, la subjetividad, las pautas culturales, las expectativas, la voluntad de cambio y el propio cambio de personas concretas.

Puesto que la educación es un derecho, un bien público y asunto de todos, la Participación Ciudadana en educación, remite a un amplio conjunto de actores, espacios, niveles, dimensiones, ámbitos y alcances. Por lo tanto, la participación ciudadana como parte del proceso democrático no debe sustraerse de la enseñanza básica, como punta de lanza de las nuevas generaciones, puede convertirse en el conducto principal para consolidar una nueva cultura; es decir, la evolución de una democracia con principios de participación ciudadana puramente representativa.

En términos generales, la participación ciudadana, es la actuación de los ciudadanos en las actividades públicas, como portadores de intereses sociales y, en algunos casos, ha sido entendida como un recurso diseñado por el gobierno para promover acciones de y en las comunidades. En otros casos, la participación ciudadana tiene su origen en el seno de la sociedad civil y está orientada a sustituir la acción del Estado, o bien, a combatir su inacción, incompetencia o ineficiencia en la resolución de problemas que afectan de manera directa o indirecta a las comunidades.

Según Mauricio Merino la participación ciudadana como un hecho social significa: intervenir en los centros de gobiernos de una colectividad, participar en sus decisiones de la vida colectiva, de la administración de sus recursos, del modo como se distribuyen sus costos y beneficios.1

La participación ciudadana es un instrumento de gestión que permite plasmar en acciones concretas, los lineamientos de las políticas públicas. En particular, canaliza información y elementos de apoyo para la adopción de decisiones eficaces orientadas al desarrollo sostenible en el país. Se manifiesta a través de un doble flujo de información que nutre la toma de decisiones: por un lado, contribuye a mejorar la percepción que la población tiene respecto de una empresa y, por el otro, sirve para mejorar su propuesta, mediante la incorporación de aportes y conocimientos particulares.

Las anteriores definiciones hacen la diferencia de dos formas de participación ciudadana: una que posibilita intervenir en la toma de decisiones, la otra enfatiza en la toma de posición del individuo, independientemente de su poder de intervenir en las decisiones públicas. En todo caso la participación ciudadana es siempre, un acto social colectivo y contempla dos elementos complementarios que son: la influencia de la sociedad sobre el individuo, pero sobre todo, la voluntad personal de influir en la sociedad.

El concepto de la participación ciudadana,2 lo han fundado en la igualdad de los individuos y sus derechos frente al Estado. En los últimos años, el proceso de globalización ha traído consigo cambios económicos, jurídicos y culturales, así como también podemos observar que el Estado ha perdido su exclusividad como referente de la participación ciudadana, y es a su vez, muy pequeño para asumir los desafíos globales, pero también muy grande como para responder a las demandas de tecnología de la información por parte del ciudadano.

La participación ciudadana es importante porque contribuye a:

• Conocer el punto de vista, las preocupaciones, valores, prioridades y sugerencias de los terceros que están relacionados con dicho proyecto o actividad.

• Maximiza los beneficios para la comunidad.

• Mejora y legitima socialmente la propuesta de la organización.

• Aprovecha el conocimiento local y vivencial de la población

• Mejorar la percepción de la población, respecto de la sociedad en cuestión

• Establecer mecanismos de comunicación fluidos con la población y actores sociales relevantes.

• Logra mayor transparencia y responsabilidad en la toma de decisiones.

• Minimiza los conflictos.

• Mejorar el desempeño de la organización, tanto en lo referente a su competitividad comercial, como a sus aspectos sociales.

Principios básicos de la participación ciudadana:

1. No se ejercita con fórmulas o recetas únicas.

2. Debe ser informada.

3. Debe ser transparente y las contribuciones de la ciudadanía deben ser respetadas.

4. No significa que los terceros toman las decisiones, sino que contribuyen en la toma de decisiones

5. Es eminentemente local

6. Debe ser planificada y documentada.

7. No es una formalidad, es esencial para lograr soluciones sostenibles

8. Debe ser proactiva.

9. Genera responsabilidades compartidas

10. Requiere apertura de las partes durante todo el proceso del proyecto

No existe una única, ni “la correcta” forma de hacer participación ciudadana. Cada operación requerirá de una estrategia particular, definida a partir de su propia naturaleza, de las características de la población y del lugar donde se ejecutará el proyecto o la actividad del proponente.

El ejercicio de la ciudadanía en su expresión democrática se fundamenta en la libertad de cada individuo y en la consecuente responsabilidad que cada cual debe asumir de sí mismo y de sus actos. En las clases, los escolares, desde el primer año, descubren que son libres de participar en la discusión y el intercambio al mismo tiempo que aceptan que deben responsabilizarse de sus juicios y acciones. La visión didáctica de la participación ciudadana en la escuela básica debe promover la internalización de la responsabilidad y su proyección social, más allá del deber de responder por juicios o actos individuales.

El trabajo en grupo requiere que cada integrante comprenda que su participación entusiasta y su aporte creativo son fundamentales para el logro de mejores resultados del quehacer colectivo. Esta formación puede contribuir a mitigar el individualismo en la educación tradicional y su proyección al ámbito social y laboral.

Por compleja que parezca la tarea, la escuela básica no debe soslayar su obligación de ocupar con decisión y adecuada preparación el tratamiento de los valores democráticos y ciudadanos indispensables para el funcionamiento fructífero de la sociedad como la participación ciudadana. Le corresponde asimismo un rol determinante para equilibrar la influencia de las variables, como la familia y el entorno, que intervienen en la formación de las personas y su expresión ciudadana. Tampoco es adecuado postergar la formación para el ejercicio de la ciudadanía aduciendo que debe abordarse en niveles posteriores, con alumnos con mayor desarrollo cognitivo.

En el nivel federal hay leyes que coadyuvan y regulan el desarrollo de la participación ciudadana, como lo son la Ley de Asistencia Social, la Ley General de Desarrollo Social y la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, entre otras.

El marco normativo para la participación ciudadana en las Entidades Federativas no es homogéneo. No todos los estados cuentan con leyes que regulen esta materia.

Derivado de lo anterior, someto a su consideración el siguiente

Decreto, por el que se reforma y adiciona el artículo 7o., fracción V, del Capítulo I de la Ley General De Educación

Al tenor de lo siguiente:

Ley General de Educación

Único: Iniciativa de decreto mediante el cual se reforma y adiciona el artículo 7o., fracción V, del Capítulo I de la ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a IV. ...quedan igual

V. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia incorporando los principios de participación ciudadana en los planes de estudio que permite a todos intervenir en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Merino, Mauricio. La participación ciudadana en la democracia . ILPES, CEPAL, Quito, Ecuador. 1996

2 La participación ciudadana es la forma en que el ciudadano, individual o colectivamente, se transforma en actor de un proceso que es responsabilidad de todos. En: Cunill, Nuria. Repensando lo público a través de la sociedad. Nuevas formas de gestión pública y representación social . Revista del CLAD. Caracas. Venezuela.1997.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de abril de 2013.

Que adiciona el artículo 5-Ter a la Ley del Servicio Militar, a cargo de la diputada Mayra Karina Robles Aguirre, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, facción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa al tenor del siguiente

I. Planteamiento del problema

La presente iniciativa tiene por objeto crear un artículo 5 Ter en la Ley de Servicio Militar, con el propósito de que quienes se enlisten para recibir instrucción sobre el servicio de las armas, sean adiestrados con respecto al Plan de Auxilio a la Población Civil en Casos de Desastre también conocido como Plan DN-III-E, para crear una fuerza civil que auxilie al Ejército durante tiempos de desastres naturales y así disminuir el riesgo hacia la población civil.

II. Exposición de Motivos

Tal y como lo dispone el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los mexicanos están obligados a ser instruidos en el servicio de las armas por medio del alistamiento, ya sea como soldados, clases u oficiales.

Según lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Servicio Militar, el alistamiento de cada clase para el servicio de las armas se debe de realizar en cuanto los individuos cumplan los 18 años de edad. De acuerdo a la Secretaría de la Defensa Nacional, el objetivo del Servicio Militar es el de organizar la defensa de nuestra soberanía adoptando un sistema de Servicio Militar Obligatorio a fin de poner en las reservas del Ejército a todos los habitantes útiles del país y hacer posible la movilización de cuantos contingentes sean necesarios para enfrentar cualquier peligro exterior1 .

Durante el periodo de un año, el enlistado que haya sido considerado como “encuadrado” en una unidad militar, recibe instrucción militar para estar familiarizado con el régimen y tener conocimiento sobre el servicio de las armas. Con el tiempo, se ha complementado este tipo de instrucción con otras actividades que buscan fortalecer el civismo de los enlistados y prestar un servicio como es la alfabetización, asesorías académicas a conscriptos, trabajos comunitarios de limpieza y mejoramiento de infraestructura.

Estas actividades complementarias se han dado por el importante papel que ocupa el Ejército Mexicano, no sólo la protección de la soberanía nacional, sino también en el impulso de desarrollo de nuestras comunidades. De igual manera, las amenazas exteriores no han sido tan presentes como las domésticas, por lo que ha existido un mayor enfoque en reclutar para mantener la seguridad interna.

Otras de las atribuciones que tiene la Secretaría de la Defensa Nacional por medio del Ejército Mexicano, es la ejecución del Plan de Auxilio a la Población Civil en Casos de Desastre, comúnmente conocido como el Plan DN-III-E, cuya finalidad es aplicar una serie de medidas protocolizadas con respecto a una situación de desastre, ya sea natural o antropogénico, que afecte o pudiera afectar a un grupo amplio de la población civil2 .

Las acciones generales que integran el Plan DN-III-E son la búsqueda y rescate de personas; la evacuación de comunidades en riesgo; la administración de albergues; recomendaciones a la población sobre cómo actuar durante un desastre; y, la seguridad y vigilancia de zonas afectadas3 . Para realizar dichas actividades, el Ejército cuenta con el personal calificado para aplicar las medidas protocolizadas establecidas por la propia Ley General de Protección Civil.

Los desastres naturales han tenido una ocurrencia más frecuente debido a diversos factores, incluyendo el calentamiento global. En 2012 sucedieron varios de estos hechos, de los cuales quisiera resaltar 8 en los cuales se encontró en riesgo la población general.

El 20 de marzo ocurrió un sismo de 7.8 grados Richter, donde se vieron afectadas algunas estructuras arquitectónicas en el Distrito Federal. El 15 de noviembre, ocurrió otro sismo, de 6.1 grados Richter, que afecto varios estados del sur del país. El 15 de junio, el huracán Carlota arribó al estado de Oaxaca resultando dañadas 29 mil viviendas, además 33 localidades quedaron incomunicadas.

El 16 de agosto, los estados de Veracruz, Chiapas, Quintana Roo, Guerrero y Tabasco fueron afectados por el huracán Ernesto, miles de familias se vieron afectadas, sufrieron daños de gran magnitud. Baja California sur se vio afectada en dos ocasiones, 25 de septiembre (Huracán Miriam) y 17 de octubre (Huracán Paul), los cuales forzaron la instalación de albergues debido a las numerosas inundaciones y deslaves ocurridos.

Otro acontecimiento fue la granizada ocurrida en Zacatecas el 31 de octubre, donde 4 mil familias se vieron afectadas por la cantidad de hielo y las bajas temperaturas, forzando a varias familias a buscar refugio en albergues para protegerse del frío.

Finalmente, la sequía de 2012 afectó a 70 por ciento del territorio nacional, dañando la industria agrícola y ganadera, lo cual puso en estado de riesgo a no sólo familias que se dedican a tal actividad, sino la estabilidad económica y alimentaria de todo el país.

En muchos de los anteriores casos, se empleó el Plan DN-III-E, y por los pronósticos de muchos científicos, las condiciones climatológicas seguirán siendo propensas para que ocurran un mayor número de eventos como lo son huracanes y temperaturas extremas. Es por lo anterior que México debe fortalecer sus programas de protección civil y preparar a la población para que el riesgo se minimice así como los efectos de desastres naturales.

Para lograr lo dicho, proponemos que quienes se encuentren aguardados en una unidad militar para rendir su servicio militar obligatorio, sean adiestrados con respecto a la aplicación del Plan DN-III-E en carácter de prioritario, para construir una unidad ciudadana auxiliar que ayude al Ejército Mexicano durante el desarrollo de desastres que pongan en riesgo a la población. Este tipo de adiestramiento ayudará a que exista un mayor número de personas con conocimiento de cómo actuar durante eventos de alto riesgo y que por ende, los esfuerzos del Ejército sean de mayor precisión y eficiencia.

Es importante señalar que con base en lo establecido por el Censo 2010 llevado a cabo por Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), cerca de 9 millones de personas estaban en el rango de edad para realizar su servicio militar, lo cual significa que si el Ejército capacita a este número de personas, tendremos una fuerza auxiliadora de desastres muy robusta que a su vez podemos vincular con la Red Nacional de Brigadistas Comunitarios para que estén pendientes de cuando se requiera su ayuda.

La seguridad de nuestros connacionales durante momentos de peligro y riesgo, tales como lo presentan los desastres naturales, debe de ser nuestra prioridad. Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa, teniendo en mente que nuestra obligación es velar por los intereses de nuestras comunidades.

III. Fundamento legal

La iniciativa se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. Ordenamientos a Modificar

La iniciativa contiene proyecto de

Decreto por el cual se crea el artículo 5 Ter de la Ley de Servicio Militar

Artículo Único. Se crea el artículo 5 Ter de la Ley de Servicio Militar, para quedar como sigue:

Artículo 5 Ter. Como parte del servicio de armas y con carácter prioritario, el Ejército deberá instruir y adiestrar a los enlistados por clase con respecto al Plan de Auxilio a la Población Civil en Casos de Desastre (Plan DN-III-E), con el objeto de que puedan auxiliar al Ejército en casos de desastres naturales que afecten o pudieran afectar a la población civil, por lo que al finalizar su adiestramiento deberán estar vinculados a la Red Nacional de Brigadistas Comunitarios.

Al finalizar la impartición del adiestramiento, los enlistados deberán apoyar al Ejército en las tareas de promoción de recomendaciones a la población civil sobre cómo actuar en caso de un desastre natural, por lo que el Ejército determinará como se desarrollarán las mismas.”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Secretaria de la Defensa Nacional. “Propósito del Servicio Militar Nacional”. 11 de Julio de 2012. http://www.sedena.gob.mx/index.php/tramites-y-servicios/tramites-smn/an tecedentes-historicos-smn/366-proposito-del-servico-militar-nacional

2. Secretaria de la Defensa Nacional. “Plan DN-III-E”. 27 de julio de 2012. http://www.sedena.gob.mx/index.php/actividades/plan-dn-iii-e

3. Ibid.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de abril de 2013.

Diputada Mayra Karina Robles Aguirre (rúbrica)

Que reforma los artículos 263 a 265 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo de la diputada Merilyn Gómez Pozos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Merilyn Gómez Pozos, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo 2 del artículo 263 y se adicionan los párrafos 3 y 4 al artículo 264 y 2 y 3 al artículo 265 del Reglamento de la Cámara de Diputados al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las democracias consolidadas del mundo se diferencian de aquellas que se encuentran en construcción por contar con mecanismos que permitan una verdadera representación de la sociedad.

Así, a través de instituciones que garantizan la pluralidad de posturas en la toma de decisiones, se fomenta una sociedad civil que no se limita al proceso electoral para participar en la política, sino que monitorea constantemente a los funcionarios creando una verdadera rendición de cuentas.

Es por esto que para fortalecer el régimen democrático de nuestro país resulta necesaria la implementación de diversos instrumentos que permitan que todas las voces sean escuchadas y que encuentren solución a sus demandas.

En 1829 nace en Estados Unidos el cabildeo. Para 1876 la Cámara de Representantes emitió una resolución con el propósito de instaurar un registro de los cabilderos en su secretariado.

En México, el sustento conceptual e histórico de dicha actividad tiene cabida en los pilares del Estado moderno, que son la División de Poderes y el Sistema Representativo.

Con el cambio de la composición legislativa en 1997, debido a la pérdida del PRI de la mayoría absoluta en la Cámara de Diputados, nuevos retos para dinamizar la política surgieron. Es así que desde la LVII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos a la fecha, se han hecho importantes esfuerzos para regular las actividades del cabildeo.

De acuerdo con el Reglamento de la Cámara de Diputados, se entiende por cabildeo “toda actividad que se haga ante cualquier diputado, diputada, órgano o autoridad de la Cámara, en lo individual o en conjunto, para obtener una resolución o acuerdo favorable a los intereses propios o de terceros.”

Cualquier individuo ajeno a la Cámara que represente a una persona física, organismo privado o social con el afán de conseguir el propósito previamente descrito, es considerado cabildero.

Las ventajas de contar con esta actividad consisten en: una mejora de información para los legisladores, una mayor facilidad de acceso al conocimiento especializado, un fortalecimiento de las vías de comunicación, la transparencia de objetivos y la compatibilidad de interés entre la clase política y los ciudadanos.

En la actualidad, el Acuerdo de la Mesa Directiva por el que se establecen las normas relativas al procedimiento para el registro de cabilderos, establece que la Mesa será responsable de designar un Secretario para integrar el padrón de cabilderos, publicar los lineamientos, elaborar la base de datos, autorizar la expedición de identificación con fotografía, publicar la información relativa al tema y elaborar expedientes con la documentación.

El aspirante a cabildero deberá cumplir con los siguientes requisitos: presentar el formato de registro, proporcionar su domicilio, copia de identificación oficial vigente, señalar las comisiones de interés y, en caso de representar a una persona moral, acreditar la personalidad del representante legal.

El número máximo de personas acreditadas para realizar dichas actividades es de 20 por cada Comisión, siendo facultad de la Mesa la decisión de lo procedente en caso de existir un número mayor de solicitudes.

Lamentablemente, la regulación en nuestro país sobre el tema sigue siendo insuficiente para conseguir que este instrumento verdaderamente sirva como un motor de democratización de las decisiones públicas.

La Legislatura actual concedió el registro a 252 cabilderos, 225 personas morales y 27 personas físicas, mientras que denegó la inscripción de 290, por incumplir los requisitos o aportar datos falsos en las solicitudes de inscripción.

Entre los cabilderos finalmente acreditados destacan intereses de grandes corporaciones y no del ciudadano común; entre ellos se encuentran la trasnacional cigarrera Philip Morris-Cigatam; las licoreras Pernod Ricard, Pedro Domecq y Casa Cuervo; la cervecera Grupo Modelo, Jugos del Valle, Kraft Foods de México y la telefónica Nextel, así como las automotrices Daimler, Dart y Kenworth.

Del mismo modo, pertenecen a la lista el Consejo Coordinador Empresarial (CCE), la Confederación de Cámaras Industriales (Concamin), la Confederación Patronal de la República Mexicana (Coparmex), la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México y la American Chamber of Commerce of México.

En el ramo educativo se observa la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, la cual agrupa a las principales casas de estudios públicas y privadas de México, como son la UNAM, la UAM, la UANL, el IPN y el Tecnológico de Monterrey.

En cuanto a despachos profesionales de consultoría, se enlistan PricewaterhouseCoopers, Grupo Estrategia Política, Open Lobbyng, Asesoría Estrategia Total y Consultoría Estrategia Primer Círculo.

Aún cuando existe una restricción al número de cabilderos por Comisión, el Reglamento carece de un apartado que fije el límite de estos actores por el concepto de persona moral. Ante esta omisión es posible que un solo consorcio, empresa o trasnacional cuente con una gran cantidad de representantes.

Asimismo, a través del derecho comparado internacional, podemos darnos cuenta que el tema carece de candados que en otros países se fijan en la ley. En Costa Rica, esta actividad sólo puede ser ejercida por profesionales universitarios o personas jurídicas con título académico.

En los casos chileno, argentino y estadounidense, se deben efectuar registros por separado para cada uno de los clientes del cabildero. Asimismo, en Chile, Colombia y Estados Unidos se establece una restricción de 2 a 3 años para personas que hayan ocupado un cargo oficial antes de poder cabildear.

En Inglaterra, Escocia, Colombia y Estados Unidos estos actores deben hacer una declaración con el registro de sus intereses; en el caso particular del último país mencionado, los cabilderos profesionales deben informar la suma total de los ingresos obtenidos del cliente.

Si nuestro país desea transitar a una verdadera agenda colectiva, donde la toma de decisiones de los poderes públicos cuente con la mayor pluralidad posible, donde todos los ciudadanos tengan la posibilidad de ser cabilderos, donde existan mejores condiciones para transparentar las deliberaciones y donde las organizaciones y grupos representativos encuentren una plataforma para ser escuchados; es necesario establecer mejores lineamientos para el funcionamiento del cabildeo.

Por lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto

Decreto por el que se reforma el párrafo 2 del artículo 263 y se adicionan los párrafos 3 y 4 al artículo 264 y 2 y 3 al artículo 265 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se reforma el párrafo 2 del artículo 263 y se adicionan los párrafos 3 y 4 al artículo 264 y 2 y 3 al artículo 265 del Reglamento de la Cámara de Diputados para quedar como sigue:

Artículo 263.

1. Por cabildeo se entenderá toda actividad que se haga ante cualquier diputado, diputada, órgano o autoridad de la Cámara, en lo individual o en conjunto, para obtener una resolución o acuerdo favorable a los intereses propios o de terceros.

2. Por cabildero se identificará al individuo ajeno a esta Cámara que represente a una persona física, organismo privado o social, que realice actividades en los términos del numeral que antecede.

Artículo 264.

1. Todo individuo que pretenda realizar cabildeo por más de una vez en la Cámara deberá inscribirse al inicio de cada legislatura, en un registro público, que elaborará la Mesa Directiva, el cual se difundirá semestralmente en la Gaceta y en la página electrónica, con los datos proporcionados por quienes se registren.

2. La inscripción tendrá vigencia por el tiempo que dure la legislatura correspondiente.

3. No podrán llevar a cabo actividades de cabildeo servidores públicos durante el ejercicio de sus funciones y hasta 2 años después de haber sido cesados; sus cónyuges y sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado.

4. El número máximo de personas acreditadas para realizar actividades de cabildeo en la Cámara de Diputados será de veinte por cada comisión y dos por cada persona moral inscrita; en caso de que exista un número mayor de solicitudes respecto a alguna comisión o persona moral, la Mesa Directiva acordará lo conducente.

Artículo 265.

1. Los diputados y diputadas, así como el personal de apoyo de la Cámara, se abstendrán de hacer recomendaciones que equivalgan a un cabildeo, cuando obtengan beneficio económico o en especie para sí o su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o para terceros con los que tengan relaciones profesionales, laborales o de negocios.

2. Los diputados y diputadas o el personal de apoyo no pueden aceptar dádivas o pagos en efectivo o en especie por parte de persona alguna que realice cabildeo o participe de cualquier otro modo para influir ilícitamente en las decisiones de la Cámara de Diputados.

3. Toda infracción a esta norma será castigada en términos de las leyes de responsabilidades o la legislación penal, según corresponda.


Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de abril de 2013.

(Rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, suscrita por integrantes de distintos grupos parlamentarios

Los suscritos, diputados federales, integrantes de la LXII Legislatura, del Poder Legislativo Federal y del Grupo Parlamentario del PRI, del GPPAN, del GPPRD, del GPPT y del GPPMC, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, el tercer párrafo del artículo 2º, artículos 3º y 4º, fracciones IV,V, VI, VII,VIII, XIII, XV y XVI del artículo 7º, primer párrafo, fracciones III, IV y V del artículo 8º, artículo 9º, fracción IV del artículo 11, fracciones I, IV, V, VII, X y XII del artículo 12, fracciones II,III, IV, VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 13, fracciones XI, XII y XIII del artículo 14, artículos 29, 31, 38, 43, 48, 49, primer párrafo del artículo 50, fracciones I, III y VI, del artículo 65, fracciones I, III y V del artículo 66, las fracciones II y III y penúltimo párrafo del artículo 67, el artículo 68, los incisos d), e) y l) del artículo 70, el artículo 71 y el artículo 72; se deroga el inciso b) del artículo 70; y se adicionan la fracción XIV bis del artículo 7º, fracción VIII del artículo 10, fracción V del artículo 11, fracción X del artículo 13, fracción XIV del artículo 14, un segundo párrafo al artículo 21, los artículos 29 bis y 31 bis, así como las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 33, fracciones VIII y IX del artículo 65, el cuarto párrafo a la fracción V del artículo 67 y el Capítulo IX denominado “Del Servicio Profesional Docente”, con los artículos 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92, de la Ley General de Educación.

Planteamiento del problema

Considerando que el 10 de diciembre de 2012, el Ejecutivo Federal, sometió a consideración del Congreso de la Unión la iniciativa de reforma a los artículos 3o., fracciones III, VII y VIII, y 73, fracción XXV, y la adición la fracción IX al artículo 3o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; misma que después de ser analizada y discutida fue aprobada el 13 y 20 de diciembre de 2012, por las Cámaras de Diputados y Senadores del H. Congreso de la unión, respectivamente.

Ante esa situación, en cumplimiento con lo que establece el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva del Senado de La República dio fe de los votos aprobatorios de la mayoría de las legislaturas estatales y emitió la Declaratoria de Aprobación en la sesión ordinaria del 7 de febrero de 2013; por tal motivo, el 26 de febrero siguiente, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia educativa.

Consecuentemente, y con el objeto de contribuir al desarrollo y concretización de esta reforma, el Gobierno del Estado de Oaxaca y la Sección XXII del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación efectuamos el análisis de la misma y conformamos una “mesa jurídica” para construir propuestas que contribuyan al mejoramiento continuo de la calidad de la educación en el Estado considerando los principios y criterios constitucionales que la guían y la obligación que tiene el Congreso de la Unión de legislar en “un marco de inclusión y diversidad” que tome en cuenta las especificidades y características culturales y sociales de cada entidad federativa, combata cualquier tipo de discriminación, establezca canales de participación para el mejoramiento de la calidad educativa, de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia.

Concretando de esta manera la presente propuesta de iniciativa, misma que se estructura en torno a los siguientes aspectos primordiales:

a. Fines de la educación en México

En concordancia con lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se propone incluir en la Ley General de Educación, la promoción y respeto por la diversidad cultural, las realidades locales y los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y en un marco de respeto y tolerancia incluir los contenidos regionales que retomen y promuevan la valiosa herencia cultural de nuestros pueblos originarios.

En este contexto, además de los ya previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Educación, se propone incluir en esta última, la promoción y respeto por la diversidad cultural, las realidades locales y los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en un marco de tolerancia y solidaridad que fortalezca a las comunidades de las entidades federativas, y que tome en cuenta las diferentes capacidades y promoverá los contenidos regionales que retomen la herencia cultural de los pueblos originarios

b. El criterio “diversidad cultural”

Considerando el reconocimiento de la diversidad cultural a nivel constitucional y siendo el estado de Oaxaca, referente por su rica composición étnica y lingüística a nivel nacional, se considera fundamental que sea través de la educación como se transforme la diversidad cultural en un factor de entendimiento mutuo entre los individuos, de pluralismo al interior de la sociedad y no en uno de exclusión y discriminación social.

El respeto y la valoración de la diversidad existente se constituyen como los factores principales para la consolidación de una democracia plural y participativa, que genere cohesión social y gobernabilidad para sus ciudadanos.

c. El criterio “calidad” en la educación

Como la obligación del Estado de dotar al sistema educativo de todos los medios y recursos necesarios para la mejora permanente del sistema educativo nacional, que atienda a las circunstancias personales de los educandos así como el contexto en que se desarrolla el aprendizaje.

d. Órganos que integran el Sistema Educativo Nacional

Con motivo de la reforma constitucional, existe la necesidad de ampliar los órganos que integran el sistema educativo nacional, por tal motivo se debe incluir al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

e. Competencias federales en materia educativa

Ante la visión del nuevo federalismo impulsado por el Presidente de la República, Enrique Peña Nieto, dentro de un marco solidario, cooperativo y particularmente eficaz, para generar una transformación del proceso educativo

En consonancia con la idea de federalismo cooperativo propuesto por el titular del ejecutivo federal, se propone que en materia educativa se tiene que poner en marcha una visión compartida, coordinada y corresponsable del desarrollo nacional que se enriquezca con las voces de las distintas entidades federativas.

f. Competencias de las entidades federativas en materia educativa

Con esta nueva visión del federalismo se garantizará la participación efectiva de las entidades federativas en los planes y programas de estudio, así como en todos los aspectos inherentes al proceso educativo.

g. Facultades concurrentes

En el campo de la colaboración y coordinación entre la federación y los estados, se hará posible la transformación educativa del País, siempre dentro de un marco de respeto irrestricto a las facultades exclusivas de cada nivel de gobierno.

h. El Servicio Profesional Docente

Para mejorar y transformación de la educación en el país, en la formación docente debe atenderse a los contextos regionales en que se brinda el servicio educativo, de una manera en que los maestros puedan desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades.

i. Instituto Nacional de Evaluación Educativa

En el marco de nuevo federalismo descrito, debe existir de manera efectiva la participación de las entidades federativas en los procesos de evaluación a los docentes en las distintas modalidades en que ésta se presenta.

j. Participación en la determinación de los planes y programas de estudio

Se busca que el Estado promueva, fortalezca y desarrolle mecanismos de participación de padres, alumnos y organizaciones de la sociedad civil en las instancias de diseño, aplicación y fiscalización de la política y la prestación del servicio educativo.

Argumentos

El artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Educación expedida en 1993, son los principales instrumentos legales que regulan el sistema educativo y establecen los fundamentos de la educación nacional. Con motivo de la entrada en vigor de la reforma constitucional de 26 de febrero de 2013 existe la necesidad de reformar el contenido y alcances de la Ley reglamentaria, para adecuarla a los principios y orientaciones que aquélla ha introducido.

1. Fines de la educación en México

La Constitución de la República establece los fines de la educación: el laicismo, el progreso científico, la democracia, el nacionalismo, la mejor convivencia, el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la igualdad de la persona y la integridad de la familia bajo la convicción del interés general de la sociedad y los ideales de fraternidad y la igualdad de derechos.

Como una forma de desarrollar estos principios, el legislador, de acuerdo a lo establecido en la fracción XXV del artículo 73 de la Carta Magna está obligado a dictar leyes de educación que aseguren “el cumplimiento de sus fines y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad”.

Por tal motivo se propone reformar las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, XIII, XV y XVI del artículo 7 de la Ley General de Educación para incluir como fines de la educación que imparta el Estado, además de los ya establecidos en la Ley, la promoción y respeto por la diversidad cultural, las realidades locales y los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en un marco de tolerancia y solidaridad que fortalezca a las comunidades.

Asimismo, se propone incluir en el citado artículo que la educación será incluyente e intercultural; esto es, que tendrá en cuenta las diferentes capacidades y promoverá los contenidos regionales que retomen la herencia cultural de los pueblos originarios.

2. El criterio “diversidad cultural”

En el marco de la orientación que impone la reforma educativa se estima necesario definir la noción de “diversidad cultural” dentro del artículo 8º de la Ley General de Educación, adecuándola a la fracción II del artículo 3º de la Constitución de la República como criterio que guía y orienta la educación en el país.

La Declaración Universal de la UNESCO (2001), año sobre la diversidad cultural, afirma que el respeto de la diversidad de las culturas, la tolerancia, el diálogo y la cooperación, en un clima de confianza y entendimiento mutuos, son los mejores garantes de la paz y la seguridad internacional, estableciendo en su artículo 1°:

La cultura adquiere formas diversas a través del tiempo y del espacio. Esta diversidad se manifiesta en la originalidad y la pluralidad de las identidades que caracterizan a los grupos y las sociedades que componen la humanidad. Fuente de intercambios, de innovación y de creatividad, la diversidad cultural es tan necesaria para el género humano como la diversidad biológica para los organismos vivos. En este sentido, constituye el patrimonio común de la humanidad y debe ser reconocida y consolidada en beneficio de las generaciones presentes y futuras.”

Y en su artículo 2°:

“...resulta indispensable garantizar una interacción armoniosa y una voluntad de convivir de personas y grupos con identidades culturales a un tiempo plurales, variadas y dinámicas. Las políticas que favorecen la integración y la participación de todos los ciudadanos garantizan la cohesión social, la vitalidad de la sociedad civil y la paz. Definido de esta manera, el pluralismo cultural constituye la respuesta política al hecho de la diversidad cultural. Inseparable de un contexto democrático, el pluralismo cultural es propicio para los intercambios culturales y el desarrollo de las capacidades creadoras que alimentan la vida pública”.

En el caso particular de México, el camino hacia el pleno respeto a la diversidad cultural ha sido producto de una larga lucha encabezada por los pueblos originarios, quienes han pugnado por establecer una relación con la sociedad y el Estado, basada en los principios de respeto, equidad, justicia y dignidad.

De esta manera, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos actualmente señala en su artículo 3o. –referente al derecho a la educación– que el criterio que orientará la educación que imparta el estado deberá contribuir a:

“... la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos....”

El artículo 4º constitucional, por su parte, determina que:

“...el Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones...”

Además, el artículo 2° de la Carta Magna afirma la educación intercultural, promoviendo una relación basada en el respeto a las diferencias, el fortalecimiento de la identidad local, regional y nacional, así como el desarrollo de actitudes y prácticas que tiendan a la búsqueda de la libertad y justicia para todas y todos.

Lo anterior es de la mayor importancia sobre todo si se toma en cuenta que una de las características más destacadas de México es su composición multicultural, que en gran medida se sustenta en la variedad étnica de los pueblos que lo componen. En ese sentido, la Constitución y la Ley General de Educación establecen que la educación que imparta el Estado deberá considerar, de manera prioritaria, la índole pluricultural y multilingüística de los mexicanos.

En ese orden de ideas, la educación intercultural se presenta como un instrumento para luchar contra las desigualdades, el racismo y la discriminación, siendo su meta una mejor educación para todas y todos. Sin embargo, hay que reconocer que el verdadero reto lo constituye garantizar su eficacia y exigibilidad, pues no basta su reconocimiento en el artículo 4º de la Carta Magna, que señala el carácter pluricultural del país y establece el compromiso de la Ley para proteger y promover las lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización de los pueblos indígenas.

En tales condiciones, la Ley General de Educación vigente, prevé en su artículo 7º que la enseñanza de la lengua española como lengua nacional se hará sin menoscabo de la promoción y protección del desarrollo de las lenguas indígenas. No obstante, esto resulta insuficiente considerando que Oaxaca es el Estado con la mayor diversidad étnica, lingüística y biológica de México, al contar con el valioso patrimonio cultural que significan los 16 grupos indígenas que se asientan en su territorio, a lo que se suma su extraordinaria biodi­ver­sidad reflejada en una alta heterogeneidad ambien­tal presente en el 69% de su territorio cubierto por bosques y selvas que cuentan con más de 12?500 especies de flora y fauna y una gran riqueza de ecosistemas.

Ello torna indispensable que la Ley General de Educación contemple conceptos tales como comunalidad -entendida como una actitud humana hacia lo común, como la forma de entender que el individuo solo puede ser entendido en el seno de una comunidad con historia pasada, presente y futura que se relaciona respetuosamente con su medio y entorno natural- y pluriculturalidad -concebida como el diálogo respetuoso entre la variedad de manifestaciones culturales que conviven en la sociedad y el territorio oaxaqueño-.

En esa tesitura, la diversidad cultural se plantea como una alternativa para superar los enfoques homogeneizantes y evitar que la formación de nuevas generaciones de ciudadanos se base en la exclusión; pero también como estrategia para transformar las relaciones entre sociedades, culturas y lenguas, desde una perspectiva de equidad que considere los valores, saberes, conocimientos, lenguas y otras expresiones culturales como recursos para transformar la práctica docente.

3. El criterio “calidad” en la educación

La presente iniciativa propone establecer, en el artículo 8º de la Ley General de Educación, el criterio de calidad, como un derecho individual y una obligación del Estado. La Constitución señala que la educación “será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos” (artículo 3º. fracción II, inciso d)) pero no establece su definición ni su relación con otros conceptos.

Se propone señalar que el criterio de calidad implica la obligación del Estado de dotar al sistema educativo de todos los medios y recursos que sean necesarios y ponerlo en relación con otras nociones, como las circunstancias personales de los educandos; el contexto en que se desarrolla el aprendizaje; el contenido de los programas educativos y materiales didácticos; la organización escolar; los métodos de enseñanza; y, los resultados. Todos estos elementos deben estar relacionados con los fines constitucionales y con las obligaciones del Estado para realizarlas.

Esta definición resulta congruente con la definición establecida en el párrafo segundo del artículo 3º de la Constitución, que dice: “El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos”.

Además, la noción que se propone considera que no es lo mismo preparar para la vida adulta en un entorno rural, relativamente sencillo y estable, que en el entorno complejo y cambiante de una enorme ciudad; ni es lo mismo educar aceptando sin más el modelo actual de sociedad que considerando la posible

En el mismo sentido, el Estado debe promover el cambio e innovación en la institución escolar y en las aulas, posibilitando la reflexión compartida sobre la propia práctica docente y el trabajo colaborativo del profesorado; además de incentivar la participación activa del alumnado, tanto en el aprendizaje como en la vida de la institución, en un marco de valores donde todos se sientan respetados y valorados como personas.

4. Órganos que integran el sistema educativo nacional.

El artículo 10 de la Ley General de Educación, establece que el sistema educativo nacional se conforma de:

I. Los educandos y educadores;

II. Las autoridades educativas;

III. El Consejo Nacional Técnico de la Educación y los correspondientes en las entidades federativas;

IV. Los planes, programas, métodos y materiales educativos;

V. Las instituciones educativas del estado y de sus organismos descentralizados;

VI. Las instituciones de los particulares, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, y

VII. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía.

Dicho sistema presupone la relación de convivencia entre los alumnos y maestros, y las competencias de las autoridades educativas para establecer, entre otros, los planes y programas de estudio; el calendario escolar; la actualización de los textos gratuitos; los lineamientos generales para el uso del material educativo; la prestación de los servicios de educación; los contenidos regionales que hayan de incluirse en dichos planes y programas de estudio, así como la operación de los mecanismos de ingreso y promoción en el servicio docente y de la administración escolar.

De igual manera forma parte del sistema educativo nacional, como órgano de consulta de las autoridades educativas en sus ámbitos de competencias, al Consejo Nacional Técnico de la Educación, entre cuyas funciones primordiales se encuentran las de realizar investigaciones; estudios y análisis de carácter técnico-pedagógico acerca de planes y programas de estudio; contenidos; métodos; materiales de estudio; materiales didácticos y de apoyo al proceso educativo; métodos e instrumentos de evaluación; diseño de espacios; mobiliario y equipos y, en general, de todos los elementos que integran el currículo de la educación básica y los factores que afectan la calidad de los servicios; así como los requisitos académicos de los planes y programas de estudio de los particulares.

De lo anterior, se observa que la función social educativa es una tarea que debe realizar el Estado, en sus distintos órdenes de gobierno, mediante una estructura que involucra los planes, programas y métodos educativos, la participación de los educandos, educadores, autoridades educativas, instituciones educativas del Estado y de particulares, así como las instituciones de educación superior a las que la Ley les otorga autonomía, que en su conjunto, constituyen el sistema educativo nacional.

Así, con base en la reforma del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 2013, resulta necesario precisar en la Ley General de Educación los mecanismos y acciones necesarias que permitan a las autoridades educativas federales y locales, una eficaz colaboración y coordinación para el mejor cumplimiento de sus fines; asimismo, es preciso que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación forme parte del sistema educativo nacional, ya que uno de sus objetivos es emitir directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad.

5. Competencias federales en materia educativa

En materia educativa, el federalismo supone que las facultades y responsabilidades que derivan de la función educativa se distribuyen entre los distintos órdenes de gobierno mediante un sistema de facultades exclusivas y concurrentes que correspondan al gobierno federal y a los gobiernos de los Estados. De esta manera, se conforma un sistema de asignación de atribuciones públicas entre los diversos órdenes de gobierno que haga realidad el principio de unidad del sistema educativo nacional y atienda de mejor manera la diversidad y las necesidades locales.

De acuerdo al artículo 12 de la Ley General de Educación, la Federación, a través de la Secretaría de Educación Pública, concentra prácticamente todo lo relativo a la política educativa, es decir, sus contenidos, planeación, programación y evaluación, esto último, hasta antes de la entrada en vigor de la reforma educativa publicada el 26 de febrero del año en curso.

En ese sentido, debe procurarse cambiar el centralismo político que impera en la materia educativa, que limita las capacidades de innovación y restringe las posibilidades de mejora de la calidad educativa.

En esta tesitura, a las atribuciones de la autoridad educativa federal previstas en el artículo 12 de la Ley General de Educación, es importante incluir la obligación de considerar las opiniones de los maestros y padres de familia, así como de los demás sectores sociales involucrados en la educación, con la finalidad de determinar los planes y programas de estudio para la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y normal, en estricto apego al sentido de la reforma constitucional.

Para ello, se propone que dichas atribuciones no sean solo competencias de la Federación, sino atribuciones coincidentes, en las cuales se permita la participación de todos los sectores involucrados en materia.

También se considera importante reformar el contenido de la fracción VII del artículo 12 de la Ley en comento, para eliminar la facultad de la autoridad educativa federal de realizar, en forma periódica y sistemática, exámenes de evaluación para certificar que las y los educadores y autoridades educativas son personas aptas para relacionarse con las y los educandos.

Asimismo, se propone suprimir la segunda parte de la fracción XII del artículo citado, que establece como atribución de la Federación evaluar el sistema educativo nacional “y fijar los lineamientos generales de la evaluación que las autoridades educativas locales deban realizar”.

Lo anterior debe efectuarse precisamente atendiendo al sentido de la citada reforma, ya que las atribuciones relacionadas con la evaluación al sistema educativo ahora corresponderán al Instituto Nacional de Evaluación Educativa, no a la autoridad educativa federal.

6. Competencias de las entidades federativas en materia educativa.

Con el fin de cumplir con los objetivos de la reforma educativa, esta iniciativa propone modificar para fortalecer las competencias en la materia de las autoridades locales a partir de tres consideraciones:

a) Establecer la obligación de las autoridades educativas locales de realizar procesos de consulta y consenso con los diversos sectores sociales involucrados en materia educativa, antes de proponer a la Secretaría de Educación Pública los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica.

b) Fijar que las autoridades educativas locales podrán participar en la definición de los criterios, términos y condiciones de evaluación que se efectúen para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente.

c) Establecer que las autoridades educativas locales podrán participar en la elaboración y diseño de los componentes, procesos y resultados del sistema educativo y en la definición de los lineamientos que contengan los criterios de evaluación correspondientes.

7. Facultades concurrentes.

Las facultades concurrentes constituyen una posibilidad de que dos poderes públicos distintos puedan ejercer acciones o emitir disposiciones jurídicas sobre una misma materia. En el esquema actual, tanto la Federación como los Estados están en aptitud de emitir o expedir disposiciones sobre una misma materia, pero una vez que la Federación emita las que le corresponden, produce la inobservancia de aquéllas que sobre el mismo tema hubieren emitido las autoridades locales. En otras palabras, podría definirse a las competencias concurrentes como aquellas que pueden ser ejercidas por un nivel de gobierno, mientras el otro no decida ejercerlas. La idea esencial consiste en lo posibilidad del “desplazamiento” de un nivel de gobierno por el otro, en el ejercicio de la competencia legislativa sobre una materia determinada.

La propuesta que se presenta plantea una reconfiguración en las facultades de la Federación y los Estados en materia educativa tendientes a la concurrencia de importantes funciones que hagan realidad la colaboración y coordinación en la materia. Se propone que entre las facultades concurrentes de las autoridades educativas federal y locales (artículo 14 de la Ley General de Educación) se incluya la de llevar a cabo los concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades para el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o supervisión en la educación básica y la media superior.

8. El Servicio Profesional Docente.

El artículo 73, fracción XXV, de la Constitución de la República consagra la obligación del legislador federal de establecer y regular el servicio profesional docente. En el artículo 3º fracción III se señala que “el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan”. Asimismo, se consagra que será “la ley reglamentaria” la que “fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional”. Esto se hará, sigue diciendo la Constitución, “con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación”.

En tal sentido, es importante destacar que la Constitución deja la regulación concreta del Servicio Profesional Docente a una Ley secundaria federal que regule de forma específica y detallada esta materia. Señala, además, que dicho servicio estará compuesto por diversos componentes: el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia. Destaca, en suma, que su objetivo es garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades de quienes pertenezcan a dicho servicio, siempre con pleno respeto de los derechos laborales de los trabajadores de la educación.

En virtud de la preocupación de la Constitución para diseñar un servicio profesional docente y regular los procedimientos que integren dicha carrera, en la propuesta que se presenta se adiciona un capítulo que regula de forma concreta el Servicio Profesional Docente avanzando en el desarrollo de las bases planteadas por la Constitución, estableciendo los principios que guíen la regulación del mismo, aclarando los criterios que deben orientarlo y señalando algunas definiciones sobre los conceptos y mecanismos que lo componen y que fueron introducidos por la norma básica. Todo lo anterior sin desconocer que el desarrollo de este tema tiene que hacerse en una Ley del Servicio Profesional Docente.

Se incluyen en esta propuesta definiciones claras de los mecanismos que integran el servicio docente para que sirvan de guía a la configuración que se debe hacer con más detalle en la Ley secundaria. Se insiste, por ejemplo, en la necesidad de diseñar un sistema de reconocimientos para los maestros en servicio basado en un proceso de medición y evaluación justo y adecuado que considere su contribución al mejoramiento del aprendizaje de los alumnos, se dirija a apoyarlo en lo individual, al equipo de maestros de cada escuela y a la profesión en su conjunto, y que abarque incentivos económicos y otros que muestren el aprecio que la sociedad debe a los maestros.

Es de especial importancia, dentro del servicio profesional docente, regular con precisión el tema de la profesionalización. Para la formación de los docentes, además de ser continua y permanente, debe efectuarse con estricto respeto a los contextos regionales, debe ser constante y orientado al desarrollo personal y social, como presupuesto indispensable para la transformación de los procesos educativos. Por ello, es necesario regular con precisión el Sistema Nacional de Formación, Actualización, Capacitación y Superación Profesional para Maestros con el objeto de fomentar e impulsar la profesionalización de la actividad docente, a que alude el artículo 20 de la Ley General de Educación para establecer que el sistema educativo debe otorgar a las maestras y a los maestros los apoyos necesarios para que puedan desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades.

9. Instituto Nacional de Evaluación Educativa

La Constitución crea, como órgano autónomo del Estado mexicano, al Instituto Nacional de Evaluación Educativa.

Esto es de gran importancia porque refleja la prioridad que tiene el derecho a la educación en México y significa que dicho Instituto no formará parte de los poderes del Estado y que tendrá independencia en la realización de sus funciones. A diferencia de la naturaleza jurídica antes de la reforma constitucional, el Instituto Nacional de Evaluación Educativa no forma parte de la administración pública federal. Esto provoca que tengamos que pensar a dicho órgano de forma diferente a como se planteó anteriormente ya que su naturaleza jurídica es completamente distinta. Ello también exige que todos los que participemos en la materia educativa vigilemos la forma en que se integrará dicho órgano y ejercerá sus importantes funciones.

La presente iniciativa propone avanzar en la regulación de las funciones del Instituto de conformidad con las orientaciones que impone el diseño constitucional.

Por tanto, es indudable que la Constitución ha establecido que este órgano autónomo debe observar una estrecha relación con las entidades federativas, por lo que ha dispuesto, entre otros temas importantes, que los integrantes de su Junta de Gobierno sean electos por la Cámara de Senadores que, como se sabe, es el órgano de representación territorial de la República.

La afirmación anterior se refuerza cuando se aprecia que la Carta Magna ordena que el Instituto realice sus trabajos considerando los criterios que guían y orientan la educación en el país, entre ellos, el de diversidad cultural e igualdad social. En el mismo sentido, la fracción IX inciso c) del artículo 3º constitucional establece que las directrices que emita el Instituto deben “contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social”.

En esta virtud, esta iniciativa pretende concretar los principios de diversidad cultural e igualdad social en el ejercicio de las funciones del Instituto y eliminar cualquier riesgo de que las mismas se realicen bajo criterios homogéneos y estandarizados para todas las entidades federativas y, más aún, a todas las localidades que la conforman. Ello es así en virtud de que dicho órgano autónomo, por exigencia de la propia Constitución, al realizar sus funciones debe atender y considerar necesariamente las peculiaridades sociales, culturales y económicas de cada Estado.

En tales condiciones, habrá que construir criterios, mecanismos e instrumentos de evaluación que además de permitir una valoración integral del desempeño docente, consideren la complejidad del contexto en que el ejercicio de la función educativa tiene lugar, las características sociales y culturales propias de cada pueblo, las peculiaridades socioculturales, lingüística y económicas de las regiones de México, las condiciones de los centros educativos en que los maestros desempeñan su labor, entre otras, y para ello es preciso escuchar la opinión de las autoridades educativas locales y darles intervención en la determinación y formulación de aquellos. Solo así la evaluación contribuirá a la transformación y mejora de las prácticas educativas y se hará realidad que en el proceso educativo se privilegie y favorezca la reflexión, la crítica y la autocrítica.

Por lo anterior, se propone definir en la Ley General de Educación, la función de evaluación como un proceso dialógico, ético, formativo, reflexivo, sistemático, contextualizado, permanente e integral que incluye a todo el sistema educativo nacional, los elementos del proceso de aprendizaje y las funciones que realizan quienes participan en el mismo. Asimismo, establece como su finalidad, incidir y transformar la realidad de las condiciones que rodean el acto educativo y la práctica profesional docente y de los trabajadores de la educación.

Además, en esta propuesta, se fijan los principios que deben orientar la labor del Instituto y las modalidades de evaluación que debe considerar en el ejercicio de su función. Se estima pertinente, también, reafirmar la necesaria colaboración y coordinación que debe existir en materia de evaluación entre las autoridades educativas federal y locales y establecer que los resultados obtenidos de las evaluaciones que se realicen solo tendrán como objeto transformar, para mejorar, el proceso educativo.

Los detalles de la organización y regulación del Instituto deberán desarrollarse de manera más detalladas en la Ley Orgánica respectiva, como lo ordena el artículo tercero transitorio de la reforma publicada el 26 de febrero en el Diario Oficial de la Federación.

10. Participación en la determinación de los planes y programas de estudio

Finalmente, con el objeto de establecer mecanismos de participación que hagan efectiva la facultad de las autoridades locales y el derecho de diversos sectores sociales, padres de familia y maestros de participar en la determinación de los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, resulta necesario que en la Ley General de Educación se establezca la participación de padres, alumnos y organizaciones de la sociedad civil, en el diseño, gestión y fiscalización de la política educativa, así como en la gestión y fiscalización de los servicios educativos.

En este sentido, se propone que el Estado promueva, fortalezca y desarrolle mecanismos de participación de padres, alumnos y organizaciones de la sociedad civil en las instancias de diseño, aplicación y fiscalización de la política y la prestación del servicio educativo.

Fundamento legal

La fundamentación de la iniciativa corresponde a los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto de decreto

Proyecto de decreto por el que se reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación.

Ordenamientos a modificar

Se reforman, el tercer párrafo del artículo 2º, artículos 3º y 4º, fracciones IV,V, VI, VII,VIII, XIII, XV y XVI del artículo 7º, primer párrafo, fracciones III, IV y V del artículo 8º, artículo 9º, fracción IV del artículo 11, fracciones I, IV, V, VII, X y XII del artículo 12, fracciones II,III, IV, VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 13, fracciones XI, XII y XIII del artículo 14, artículos 29, 31, 38, 43, 48, 49, primer párrafo del artículo 50, fracciones I, III y VI, del artículo 65, fracciones I, III y V del artículo 66, las fracciones II y III y penúltimo párrafo del artículo 67, el artículo 68, los incisos d), e) y l) del artículo 70, el artículo 71 y el artículo 72; se deroga el inciso b) del artículo 70; y se adicionan la fracción XIV bis del artículo 7º, fracción VIII del artículo 10, fracción V del artículo 11, fracción X del artículo 13, fracción XIV del artículo 14, un segundo párrafo al artículo 21, los artículos 29 bis y 31 bis, así como las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 33, fracciones VIII y IX del artículo 65, el cuarto párrafo a la fracción V del artículo 67 y el Capítulo IX denominado “Del Servicio Profesional Docente”, con los artículos 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92, de la Ley General de Educación

Texto propuesto

Artículo 2o. ...

...

En el sistema educativo nacional deberá asegurarse la participación activa de todos los involucrados en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad social, privilegiando la participación de los educandos, padres de familia y docentes, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 7o.

Artículo 3o. El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente Ley.

Artículo 4o. Todos los habitantes del país deben cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.

Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad cursen la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.

Artículo 7o. ...

I. a III ....

IV. Promover mediante la enseñanza el conocimiento y respeto a la diversidad cultural, así como de las distintas realidades locales y los derechos indígenas, con especial énfasis en la enseñanza de la pluralidad lingüística de cada región.

Los hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso a la educación obligatoria en su lengua materna y español, en un marco de respeto, tolerancia, solidaridad, democracia, diversidad multicultural y respeto de los derechos humanos;

V. Fomentar el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y sistema de vida, que permite a todos participar en la toma de decisiones para el mejoramiento de la sociedad;

VI. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz, de la solidaridad, la autodeterminación y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos;

VII. Fomentar e impulsar la investigación y la innovación científicas y tecnológicas;

VIII. Fomentar e impulsar el desarrollo de las artes y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, privilegiando aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la Nación;

IX. a XII. ...

XIII. Fomentar los valores y principios del cooperativismo y de la comunalidad;

XIV. ...

XIV Bis. Promover y fomentar la lectura;

XV. Difundir los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para ejercerlos;

XVI. Realizar políticas, programas y acciones educativas y preventivas a fin de evitar que se cometan ilícitos en contra de menores de edad o de personas que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Artículo 8o. El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres, niñas y niños, debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.

I. a II. ...

III. Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

IV. Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos; entendiendo por calidad la transformación del proceso educativo, considerando las circunstancias y el contexto en el que se realiza el aprendizaje de los educandos. Para ello, el Estado garantizará que el sistema educativo cuente con los medios y recursos suficientes.

V. Será incluyente e intercultural, definirá y desarrollará programas educativos de contenido regional que retome la herencia cultural de sus pueblos, así como el impulso del conocimiento y respeto como forma de vida y razón de ser de los pueblos originarios.

Artículo 9o . Además de impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior, el Estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación inicial, especial, media superior y superior, necesarios para el desarrollo de la Nación; apoyará la investigación científica y tecnológica, y fomentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Artículo 10. ...

Constituyen el sistema educativo nacional:

I. a VII. ...

VIII. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

...

Artículo 11. ...

Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. a III. ...

IV. Autoridad evaluadora, al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;

V. El Consejo Nacional Técnico de la Educación, y los correspondientes en las entidades federativas, son órganos de consulta de las autoridades educativas en sus respectivos ámbitos de competencia.

Las funciones de estos Consejos son:

a. ...

b. ...

c. ...

Artículo 12....

I. Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos del artículo 48;

II. a III....

IV. Autorizar el uso de libros de texto para la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior;

V. Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, primaria, la secundaria y la media superior;

VI. ...

VII . Ejecutar, en el ámbito de su competencia, las funciones de evaluación que le correspondan en términos de la Ley respectiva.

VIII. a IX....

X. Regular, coordinar y operar un padrón nacional de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un registro nacional de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un Sistema Información y Gestión Educativa;

XI....

XII. Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional;

XIII. a XIV. ...

Artículo 13....

I. ...

II. Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica; para lo cual los gobiernos de las entidades federativas realizarán los procesos de consenso entre los diversos sectores sociales involucrados en materia educativa, a fin de que sean considerados al momento de que la autoridad educativa federal determine los planes y programas de estudio señalados en la fracción I del artículo 12 de esta Ley.

III. Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, con respeto al calendario fijado por la Secretaría;

IV. Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica y media superior, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría determine;

V....

VI. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

VII. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un Sistema Estatal de Información y Gestión Educativa coordinado con el Sistema Nacional de Información y Gestión Educativa;

VIII. Intervenir en los términos que fije la Ley respectiva, en la definición de los criterios, términos y condiciones de la evaluación, así como en la planeación, formulación y operación de los mecanismos que establezca el servicio profesional docente;

IX. Intervenir en la elaboración y diseño de los lineamientos que contengan los criterios de evaluación del Sistema Nacional de Evaluación Educativa;

X. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 14....

I. a X. ...

XI. Aplicar los mecanismos que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades para el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, de conformidad con las leyes respectivas;

XII. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias;

XIII. Promover prácticas cooperativas de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares; y,

XIV. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

...

Artículo 21. ...

El sistema educativo deberá otorgar los apoyos necesarios para que los docentes puedan, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades.

...

...

...

...

Artículo 29. Corresponde al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación evaluar al sistema educativo nacional.

La evaluación es un proceso dialógico, ético, formativo, reflexivo, sistemático, contextualizado, permanente e integral que incluye: el sistema educativo nacional; todos los elementos del proceso de aprendizaje y las funciones que realizan quienes participan en el mismo. Su finalidad es incidir y transformar la realidad de las condiciones que rodean el acto educativo y la práctica profesional docente y de los trabajadores de la educación.

El Instituto desarrollará sus funciones con base en los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, idoneidad, integralidad, participación, equidad, diversidad cultural e inclusión.

El Instituto considerará en el desarrollo de su función evaluadora, entre otras, las siguientes modalidades: autoevaluación, coevaluación, heteroevaluación y metaevaluación.

Artículo 29 Bis. Para el cumplimiento de su objeto el Instituto tendrá las siguientes funciones:

a) Diseñar y realizar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema. Para la realización de dichos indicadores, el Instituto deberá tomar en cuenta, las diversas circunstancias económicas, sociales y culturales, entre otras, de cada entidad federativa, así como darle intervención a las autoridades educativas locales para proponer criterios técnicos en la materia.

b) Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden. Dichos lineamientos y los instrumentos derivados de los mismos se realizarán de forma conjunta entre las autoridades educativas federales y locales e incluirán elementos que incorporen las diferencias que existen entre los contextos locales.

Al efecto de la aplicación en los Estados de dichos instrumentos se suscribirá convenio con las autoridades educativas locales. En éste se establecerán las actividades de asesoría, apoyo y supervisión que efectuará el Instituto.

c) Generar y difundir información con carácter constructivo y propositivo y, con base en ésta, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social.

La Ley reglamentaria del Instituto establecerá las atribuciones de la Junta de Gobierno y las que correspondan al propio Instituto

Artículo 31. Las autoridades educativas y evaluadora socializarán dentro del marco de transparencia a los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los resultados del proceso evaluativo que se realice, así como la demás información global que permita conocer el desarrollo y los avances de la educación en cada Entidad Federativa con el fin de transformar el proceso educativo.

Artículo 31 Bis. Para el mejor cumplimiento de las funciones señaladas en esta sección, la Ley establecerá los mecanismos y acciones necesarios que permitan una eficaz colaboración y coordinación entre las autoridades educativas federal y local.

El Instituto Nacional de Evaluación Educativa asegurará que los resultados obtenidos de las evaluaciones que realice sean utilizadas con el fin de transformar el proceso educativo de manera colectiva.

Artículo 33. ...

I. a XV. ...

XVI. Otorgarán los apoyos necesarios para que los docentes puedan desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades;

XVII. Impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos a los alumnos a partir de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria;

XVIII. Fortalecerán la autonomía de gestión de las escuelas ante los órganos de gobierno que corresponda con el objetivo de mejorar su infraestructura, adquisición de materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación de alumnos, maestros y padres de familia;

XIX. Impulsarán la práctica de la actividad física, así como la adquisición de hábitos de higiene y cuidado del cuerpo y su salud;

XX. Reconocerán y respetaran la diversidad cultural, religiosa y étnica, y las diferencias entre las personas, así como la igualdad de derechos entre hombres y mujeres;

...

Artículo 38. La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales con base en la inclusión, pertinencia, idoneidad, interés y diversidad de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios.

Artículo 43. La educación para adultos está destinada a individuos de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación primaria y secundaria. Se prestará a través de servicios de alfabetización, educación primaria, secundaria y media superior, así como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la participación y la solidaridad social.

Artículo 48. La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de conformidad a los principios y criterios establecidos en los artículos 7º. y 8º. de esta Ley.

Para tales efectos la Secretaría considerará las intervenciones de las autoridades educativas locales, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y padres de familia; también intervendrá, en su calidad de órgano consultivo, el Consejo Nacional Técnico de la Educación, con su opinión fundada.

Las autoridades educativas locales, propondrán para consideración de la Secretaría, contenidos regionales que -sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citados- permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones, los ecosistemas y demás aspectos propios de las entidades federativas y municipios respectivos, que faciliten a los educandos la comprensión de sus orígenes históricos y de su entorno geográfico y ambiental. También intervendrá, en su carácter de órgano consultivo, el Consejo Estatal Técnico de la Educación con su opinión calificada.

La Secretaría realizará revisiones continuas de los planes y programas a que se refiere el presente artículo para mantenerlos permanentemente actualizados, propiciando la transformación del proceso educativo, siguiendo los procedimientos señalados en los párrafos precedentes. En el caso de los programas de educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica serán revisados y evaluados, al menos, cada cuatro años.

Los planes y programas que la Secretaría determine en cumplimiento del presente artículo, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano informativo oficial de cada entidad federativa y, previo a su aplicación, se deberá capacitar y formar a los docentes respecto de su contenido y métodos.

Artículo 49. El proceso educativo se basará en los principios de libertad y responsabilidad, además de los que se señalen en la presente Ley, que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en colectivo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas. De igual manera se fomentará el uso de todos los recursos tecnológicos y didácticos disponibles.

Además, estará sujeto a los fines y criterios dispuestos en los artículos 7º y 8º del presente ordenamiento, para lo cual se brindará capacitación al personal docente para que éste, a su vez, reflexione esta información a los educandos, así como a los padres de familia.

Artículo 50. La evaluación de los educandos será individualizada, cuantitativa y cualitativa; comprenderá los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, el logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.

...

Artículo 65. ...

I. Obtener inscripción en forma gratuita en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.

...

II. ...

III. Colaborar de manera efectiva y participativa con las autoridades escolares para la superación de los educandos y promover actividades para el mantenimiento y mejoramiento de los establecimientos educativos;

IV. a V....

VI. Conocer la formación profesional de la planta docente así como el resultado de las evaluaciones realizadas de conformidad con lo dispuesto en artículo 29 de la presente Ley, así como en la Ley de la materia;

VII. ...

VIII . Exigir de las autoridades educativas la rendición de cuentas y la transparencia en el ejercicio de los recursos presupuestales; y,

IX. Asistir a recibir asesoría u orientación relacionada con el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos.

Artículo 66. ...

f) Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior;

II....

III. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen en materia educativa;

IV....

V. Hacer del conocimiento de la autoridad educativa del plantel, las irregularidades cometidas por el personal administrativo o académico, que vulneren los derechos humanos de los educandos.

Artículo 67. ...

I. ...

II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como promover actividades para el mantenimiento y mejoramiento de los planteles, previo acuerdo de los padres de familia;

III. Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que las propias asociaciones deseen hacer al establecimiento escolar, previo acuerdo de los padres de familia;

IV. a V. ...

Las asociaciones de padres de familia podrán emitir opiniones en los aspectos pedagógicos y se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales de los establecimientos educativos.

...

Artículo 68. Las autoridades educativas promoverán, de conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia, en actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad de la educación pública, así como ampliar la cobertura de los servicios educativos.

Artículo 70. ...

...

a) ...

b) Se deroga;

c) ...

d) La autorización de apoyos económicos o en especie para la realización de las actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;

e) La aplicación de programas de bienestar comunitario, particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los derechos consagrados en la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;

f) a k)...

l) La obtención de recursos complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela pública y,

m) ...

...

...

Artículo 71. En cada entidad federativa funcionará un Consejo Estatal de Participación Social en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano análogo se establecerá en el Distrito Federal. En dicho Consejo se asegurará la participación de padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas estatales y municipales, y organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores involucrados en la educación de la entidad federativa especialmente interesados en la materia.

Este consejo promoverá y apoyará actividades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar; aportará elementos relativos a las particularidades de la entidad federativa que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la educación a través de los consejos escolares y municipales, conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo; conocerá los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y colaborará con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación.

Artículo 72. La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros y su organización sindical, autoridades educativas, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores especialmente interesados en la educación. Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá, a las instancias correspondientes, políticas para elevar la calidad y la cobertura de la educación.

Capítulo IX
Del Servicio Profesional Docente

Artículo 86. La Ley del Servicio Profesional Docente establecerá las bases para la estructura, organización, funcionamiento y desarrollo del Servicio Profesional Docente, que será obligatorio y permanente y deberá garantizar la debida transparencia y objetividad en la evaluación de los méritos e idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. Entendiendo por idoneidad para los docentes, la formación en un saber pedagógico, multidisciplinario e investigativo que responda y atienda a la realidad social y a la transformación educativa.

Artículo 87. La Ley del Servicio Profesional Docente garantizará la igualdad de oportunidades laborales; regulará los procesos de ingreso, promoción, profesionalización, evaluación, permanencia y reconocimiento del personal docente. Se entenderá por:

a) Ingreso, la incorporación de los profesionales de la educación, con la formación requerida por cada nivel educativo, para su integración al servicio educativo. La Ley garantizará el ingreso:

I. Prioritariamente, a los docentes formados por la Federación y las entidades federativas para el desempeño de la función docente; y,

II. A los aspirantes que reúnan los requisitos como profesionales de la educación y que presenten el examen de oposición correspondiente;

b) Promoción, es el acto mediante el cual se otorga el grado inmediato superior al que se ostenta. Comprende, procedimientos de formación continua, actualización, concursos, escalafón, la aptitud, la antigüedad y capacidades para el desempeño del cargo;

c) Profesionalización, la formación inicial, continua y permanente de los docentes con estricto respeto a los contextos regionales, entendiendo el servicio profesional como un proceso de formación constante que busca el desarrollo personal y social para transformar los procesos educativos;

d) Evaluación, que constituye un proceso dialógico, ético, formativo, reflexivo, sistemático, contextualizado, permanente e integral;

e) Permanencia, es la estabilidad laboral en el servicio profesional docente. Se garantizará en términos de lo señalado por la Constitución de la República y la Ley reglamentaria correspondiente.

f) Reconocimiento, es el mecanismo por el cual se reconoce a los trabajadores de la educación, sus años de servicio, sus contribuciones al servicio educativo a la sociedad. Su objeto será otorgar los apoyos necesarios para que los docentes pueda, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades, y comprende distinciones, apoyos, estímulos, incentivos y recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su función, en el trabajo colectivo y por las contribuciones que realicen al proceso educativo.

Asimismo, la Ley establecerá los derechos y obligaciones de los docentes, así como los recursos procedentes para inconformarse de los resultados emitidos en los diferentes procesos del servicio profesional docente.

Artículo 88. Los requisitos y procedimientos señalados en el artículo anterior se regularán en la Ley del Servicio Profesional Docente.

Artículo 89. Los principios que rigen el Servicio Profesional Docente son: idoneidad, objetividad, imparcialidad, transparencia, ética, crítica, participación, mérito, dialógico, colectivo, integralidad, equidad, diversidad e inclusión.

Artículo 90. De conformidad con el artículo 20 de esta Ley, el Sistema Nacional de Formación, Actualización, Capacitación y Superación Profesional Docente tendrá a su cargo diseñar e implementar planes, programas y criterios de formación permanente para los trabajadores de la educación con el objeto de atender sus diversas necesidades de formación profesional. Se deberá otorgar a los docentes la participación en los diferentes procesos educativos mediante el proceso colectivo.

Artículo 91. El Servicio Profesional Docente estará regulado por la Ley reglamentaria que emita el órgano legislativo respetando los principios del artículo 3º constitucional y lo establecido en el presente capítulo. La Ley reglamentaria establecerá las atribuciones y los órganos administrativos que lo integren.

Artículo 92. Las instancias responsables del Servicio Profesional Docente fomentarán la vocación por el servicio en las Instituciones Educativas para satisfacer las expectativas de formación profesional de sus integrantes

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Recinto Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2013.

Diputados: Aleida Alavez Ruiz, Alberto Anaya Gutiérrez, Ricardo Monreal Ávila, Eufrosina Cruz Mendoza, Samuel Gurrión Matías, María de las Nieves García Fernández, Roberto López Rosado, Delfina Elizabeth Guzmán Díaz, Gloria Bautista Cuevas, Yesenia Nolasco Ramírez, María de Lourdes Amaya Reyes, Martha Lucía Mícher Camarena, María del Socorro Ceseñas Chapa, Hugo Jarquín, Andrés Eloy Martínez Rojas, Uriel Flores Aguayo, José Luis Muñoz Soria, Domitilo Posadas Hernández, José Ángel Ávila Pérez, Mario Miguel Carrillo Huerta, Jorge Federico de la Vega Membrillo, José Luis Esquivel Zalpa, Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro, Ángel Cedillo Hernández, Agustín Barrios Gómez Segués, Guillermo Sánchez Torres, Claudia Elizabeth Bojórquez Javier, Yazmín de los Ángeles Copete Zapot, Fernando Belaunzarán Méndez, Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez, Rosendo Serrano Toledo, Roberto López González, Teresa de Jesús Mojica Morga, Carla Guadalupe Reyes Montiel, Milkdret Marina Verde Avendaño, Silvano Blanco Deaquino, Angélica Rocío Melchor Vásquez, José Antonio León Mendívil, Mario Alejandro Cuevas Mena, Luis Manuel Arias Pallares, Lizbeth Eugenia Rosas Montero, Marcos Rosendo Medina Filigrana, Trinidad Secundino Morales Vargas, Víctor Reymundo Nájera Medina, Rodrigo González Barrios, María Guadalupe Moctezuma Oviedo, Mario Rafael Méndez Martínez, Pedro Porras Pérez, Eva Diego Cruz, Roberto Carlos Reyes Gámiz, Teresita de Jesús Borges Pasos, Jhonatan Jardines Fraire, Ramón Montalvo Hernández, Arturo Cruz Ramírez, Vicario Portillo Martínez, Martín de Jesús Vásquez Villanueva, Rosa Elia Romero Guzmán, Araceli Torres Flores, Magdalena del Socorro Núñez Monreal, María del Carmen Martínez Santillán, Héctor Hugo Roblero Gordillo, José Humberto Vega Vázquez, José Arturo López Cándido, Loretta Ortiz Ahlf, José Alberto Benavides Castañeda, Adolfo Orive Bellinger, Manuel Rafael Huerta Ladrón de Guevara, Nelly del Carmen Vargas Pérez, José Luis Valle Magaña, José Francisco Coronato Rodríguez, Martha Beatriz Córdova Bernal, Rodrigo Chávez Contreras, Gerardo Villanueva Albarrán, Ricardo Mejía Berdeja, Merilyn Gómez Pozos, Francisco Alfonso Durazo Montaño, Luisa María Alcalde Luján, Lorena Méndez Denis, Fernando Cuéllar Reyes, Fernando Zárate Salgado, Silvano Aureoles Conejo, Roberto López Suárez, Agustín Miguel Alonso Raya, Javier Orihuela García, Amalia Dolores García Medina, Julisa Mejía Guardado, Lorenia Iveth Valles Sampedro, Edilberto Algredo Jaramillo, Alejandro Carlos de Jesús, José Soto Martínez, Víctor Manuel Manriquez González, Aída Fabiola Valencia Ramírez, Juan Luis Martínez Martínez, Víctor Manuel Jorrín Lozano, María Fernanda Romero Lozano, Zuleyma Huidobro González, Juan Manuel Fócil Pérez, Joaquina Navarrete Contreras, Víctor Manuel Bautista López, Roxana Luna Porquillo, Carol Antonio Altamirano, Francisco Tomás Rodríguez Montero, Gisela Raquel Mota Ocampo (rúbricas).