Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3756-IX, miércoles 24 de abril de 2013
Que reforma el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Antonio Cuéllar Steffan, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, Antonio Cuéllar Steffan, diputado del Partido Verde Ecologista de México en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo tercero, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la improcedencia del amparo en contra de los resultados que arrojen los concursos de oposición para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del servicio docente.
Exposición de Motivos
Uno de los derechos sociales que en su desenvolvimiento, respeto y eficacia, mayores alcances tiene para el pleno desarrollo de la persona, es sin duda alguna el derecho a la educación, consagrado en el artículo 3 constitucional, mismo que, por su naturaleza precisamente de derecho de carácter social, le corresponde al estado la obligación de velar por su materialización y garantía.
Es entonces el Estado mexicano, a través del ejercicio de facultades concurrentes a favor de la federación, entidades federativas, Distrito Federal y municipios, que delinea y desarrolla la normativa y las políticas públicas indispensables para darle contorno a su obligación constitucional de proveer a los gobernados del derecho a la educación, al menos por lo que hace a la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.
En esa tarea, el Estado mexicano se ciñe bajo los principios que el mismo texto constitucional establece en materia educativa, tales como la laicidad (guiado bajo criterios basados en los resultados del progreso científico), su carácter democrático (entendido como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo), y nacional, que contribuya a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuo.
Además, en el segundo párrafo del artículo 3, se menciona que la educación que imparta el estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. Es decir, se establecen con rango constitucional una serie de objetivos a los que las autoridades educativas deben dirigirse para no sólo actualizar el referido derecho a la educación, sino para hacer de éste una herramienta para la consecución de otros grandes fines sociales.
Ahora bien, de acuerdo a la fracción III del artículo 3 constitucional a que nos venimos refiriendo, todo este entramado de principios que rigen y subyacen a toda la actividad estatal en su encomienda constitucional de tutelar y garantizar el derecho a la educación, debe ir acompañado de planes y programas de estudio para la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, con aplicación en toda la república, mismos que le corresponde delinear de manera exclusiva al Ejecutivo federal, con la opinión de los gobiernos estatales y del Distrito Federal, así como de sectores sociales involucrados en la educación.
Estos planes y programas educativos son el eje por el cual se desarrolla gran parte de la actividad educativa, pues es a través de ellos que se articula la currícula escolar que conformará a su vez el diseño institucional para la implementación de reglamentaciones y acciones concretas para el desarrollo de acción educativa y por ende, el mejoramiento de la calidad de la educación.
Enfoques, objetivos, asignaturas, mapa curricular, campos de formación, prioridades, son sólo algunos de los rubros que contienen dichos planes y programas diseñados por el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Educación Pública, para darle plena eficacia a los principios rectores de la materia educativa.
De ahí radica la trascendencia de estos planes y programas educativos diseñados por el estado, pues ellos son la expresión concreta de las obligaciones que desde la Constitución le vienen dadas a la autoridad educativa, así como de las políticas públicas y reglamentaciones creadas e implementadas en consonancia con las reglas, principios y valores constitucionales en la materia.
En éste importante esquema de diseño de una parte esencial del sistema educativo, no podría omitirse el papel que desempeña el ejecutor último y más importante de las políticas y normas creadas en materia educativa: el docente.
Como se ha mencionado, los planes y programas educativos creados e implementados por el Ejecutivo federal en concurrencia con las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, van ciertamente dirigidos a hacer operativo todo el sistema educativo de acuerdo a parámetros establecidos constitucionalmente. Y en esa empresa, es al docente al que se le otorga la gran responsabilidad para llevar a cabo la ejecución práctica y concreta, de cara al alumnado y a la sociedad, de dichos planes y programas.
Esto es, la labor del docente es la que hace operativa en última instancia el constructo político-administrativo en materia educativa; son sus aptitudes, conocimientos, capacidades y profesionalismo los que en gran medida determinan la calidad de la educación. Por tanto, se dice que el trabajo del docente es condición necesaria, aunque no suficiente, para hablar de buena o mala calidad de la educación.
Por ello, dentro de la lógica y sentido jurídico del contenido normativo del artículo 3 constitucional, piedra angular del derecho a la educación, el constituyente permanente, dentro del proceso de reforma constitucional que derivó en el nuevo texto constitucional del artículo 3, publicado mediante decreto de reforma el 26 de febrero de 2013 en Diario Oficial de la Federación, estimó necesario consagrar expresamente a la evaluación como una obligación más que debe regir también la actividad estatal dentro del diseño del sistema educativo.
Así, tomando en consideración que el desempeño, la formación, capacitación y actualización del docente es un elemento vital para la cabal ejecución de las medidas emprendidas por la autoridad educativa desde los niveles de diseño curricular, el constituyente dio cuenta de la importancia que cobra la evaluación del personal docente, misma que se estimó debe ser parte de los planes y programas implementados por el estado, en cuanto forma parte de una construcción previa a la labor práctica desempeñada propiamente en el aula.
De esta manera, con la reforma en materia de educación de 2013, se creó el llamado Servicio Profesional Docente, adicionando un extracto a la fracción III del artículo 3 constitucional, para regular la forma en que se substanciará el ingreso al servicio docente, así como la promoción de los mismos a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el estado.
La forma adoptada por el constituyente para llevar a cabo dicha evaluación del personal docente, determinante para su ingreso, así como aquella llevada a cabo para los docentes ya en ejercicio que busquen acceder a puestos de dirección o supervisión, es a través de concursos de oposición, mismos que tienen también como finalidad incentivar el desarrollo profesional del maestro.
Entonces, la reforma constitucional de referencia combate frontalmente vicios que aquejan al sistema educativo y que permean en su eficiencia y eficacia, tales como el paternalismo, la corrupción, la compra de plazas, el favoritismo, el charrismo sindical, etcétera, en tanto ahora son criterios objetivos y transparentes como la idoneidad y capacidad para desempeñar la labor docente los únicos factores que determinen el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del personal docente.
Dentro del deficiente engranaje que ha caracterizado a nuestro sistema educativo, elevar a rango constitucional la obligación de llevar a cabo concursos de oposición para los docentes, viene a significar, conjuntamente con la creación del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, un compromiso del Estado mexicano para mejorar los niveles de calidad de la educación, profesionalizando el sistema de ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del servicio docente.
El giro que se le da al sistema educativo por medio de la creación con rango constitucional de este mecanismo de ingreso, reconocimiento, promoción y permanencia a favor del profesorado de educación básica y media superior, al profesionalizar el servicio docente no sólo crea un clima de certidumbre y sana competencia entre los maestros, sino que a corto y mediano plazo reditúa en el mejoramiento de los niveles de educación del educando, como en el beneficio de la sociedad en su conjunto.
Los concursos de oposición que implementa la reforma como mecanismo de evaluación docente, permiten la contratación y promoción de los profesionales mejor calificados para el ejercicio docente, gracias a la valoración constante del desempeño del maestro, así como incentiva la actualización y desarrollo de éste, reconociendo y premiando los esfuerzos y la constancia en el desenvolvimiento del servicio.
Por estas circunstancias, la legislación secundaria que regule los referidos concursos de oposición, para ir en consonancia con el objeto de la reforma constitucional, debe garantizar que ellos serán mecanismos guiados por procedimientos que fortalezcan la transparencia y la imparcialidad en la selección del profesorado, y que combatan y erradiquen prácticas discrecionales en el otorgamiento de plazas para los docentes.
Este esquema de profesionalización docente, arropado bajo los procedimientos de evaluación y competencia, exige para su plena operatividad y eficacia que los concursos de oposición sean una instancia definitiva que brinde seguridad al sistema, y por ende a la sociedad, de que sus resultados no serán sujetos a la revisión de algún órgano no especializado en la evolución del personal docente.
Si bien se acepta que los resultados de los concursos son actos de autoridad en amplios términos, susceptibles -en principio- de ser impugnables en su constitucionalidad ante los juzgados federales a través del juicio de amparo; así como más en específico, también son actos administrativos que en un primer plano no escaparían a la esfera de conocimiento de los tribunales administrativos, es deseable que dada su naturaleza y fines, cuenten con la definitividad necesaria que haga que el desarrollo escalonado y progresivo del servicio profesional docente siga su curso, sin verse interrumpido por dilaciones procesales en sede judicial o administrativa.
Por ese hecho, se propone que, en aras de la agilización de los mecanismos para la evaluación del profesional docente, tanto en el ingreso, reconocimiento, promoción y permanencia, los resultados que arrojen los concursos de oposición cuenten con la calidad de definitivos e inatacables. Para ese cometido se busca prohibir de manera expresa la posibilidad de acudir ante la justicia federal para solicitar la protección de amparo, erigiendo esta adición como una causal más de improcedencia de dicho medio de control constitucional.
Es en beneficio del desarrollo y consolidación del nuevo diseño del servicio profesional docente, visto como vehículo para el mejoramiento de la calidad de la educación, que se busca con esta reforma no entorpecer con barreras judiciales al mecanismo instituido constitucionalmente para evaluar al profesorado de educación básica y media superior, prohibiendo para ello de manera expresa la posibilidad de impugnar los resultados de los concursos de oposición para el ingreso, reconocimiento, promoción y permanencia del servicio docente.
Texto vigente
(Artículo tercero constitucional, fracción III)
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la república. Para tales efectos, el Ejecutivo federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo;
Texto Propuesto
(Artículo tercero constitucional, fracción III)
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la república. Para tales efectos, el Ejecutivo federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo;
Los resultados que arrojen los concursos de oposición a que se refiere el párrafo anterior, serán inatacables y en su contra no procederá el juicio de amparo.
En razón de lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo tercero, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe expresamente la impugnación vía amparo de los resultados que arrojen los concursos de oposición para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del servicio docente, para quedar como sigue:
Artículo 3o. (...)
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la república. Para tales efectos, el Ejecutivo federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo;
Los resultados que arrojen los concursos de oposición a que se refiere el párrafo anterior, serán inatacables y en su contra no procederá el juicio de amparo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2013.
Diputado Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica)
Que reforma el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Antonio Cuéllar Steffan, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, Antonio Cuéllar Steffan, diputado federal del Partido Verde Ecologista de México, en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 90 de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, por la cual se establece la existencia de órganos reguladores autónomos dentro de la estructura de la administración pública federal, pero separados funcional y jerárquicamente de la esfera de los organismos centralizados y paraestatales.
Exposición de Motivos
La importancia que en los últimos años han cobrado los órganos reguladores, dentro de un marco de desincorporación de sectores públicos y la creación de industrias con empresas dominantes es un hecho insoslayable, que se vuelve cada vez más patente en la medida en que el Estado, como pasa en el caso mexicano, mantiene una política económica mixta, en la cual coexisten tanto una visión de mercado abierta a la participación del capital privado en áreas relevantes, así como un marco constitucional y legal que obliga a conservar la rectoría estatal en dichas áreas bien delimitadas del desarrollo económico, a través precisamente de su regulación institucional.
La rectoría económica del Estado, expresada en la planeación, conducción, coordinación y orientación de la actividad económica, así como también en la función regulatoria en beneficio del interés general nacional, tiene su sustento en el mandato constitucional previsto en su artículo 25.1 Dicho precepto constitucional mandata la concurrencia de los sectores público, privado y social en el desarrollo económico nacional, subyaciendo en dicha actividad la responsabilidad social, la cual se garantiza gracias a la creación de instituciones públicas especializadas, autónomas y técnicamente aptas para precisamente generar las mejores condiciones de participación de los distintos sectores económicos, así como para vigilar el respeto al marco normativo correspondiente por parte de los entes públicos y privados sujetos a regulación.
Frente a ello, la presente iniciativa busca reafirmar la naturaleza de los órganos reguladores como parte del marco institucional de la administración pública federal, como instancias que atienden áreas relevantes de la economía nacional, y que por la especialización técnica de las funciones que desempeñan sus órganos de gobierno, así como la objetividad que requieren sus decisiones, requieren contar con altos niveles de autonomía respecto al poder político, a fin de dotar de certeza, seguridad y confiabilidad tanto a la sociedad receptora del servicio, como a las entidades reguladas.
La autonomía que se le exige a un órgano regulador, no es aquella que signifique su aislamiento de la estructura de la administración pública, es decir, una autonomía orgánica, sino una que logre desvincular a éstos entes de presiones políticas o de su captura por parte de los grupos económicos de interés, y que mejore con ello su eficiencia técnica, la profesionalización del personal, así como la objetividad, eficiencia y transparencia en la toma de decisiones.
Por ese hecho, la autonomía de los órganos reguladores, para considerarla inscrita dentro de los estándares democráticos modernos, debe estar sujeta a un sistema de rendición de cuentas, el cual exige a su vez que exista de forma necesaria una relación estrecha con los órganos democráticamente legitimados para llevar a cabo esa tarea de control, sin que ello menoscabe la autonomía del órgano. Tal y como acontece con la Auditoría Superior de la Federación, que no obstante la autonomía técnica y de gestión con la que goza para llevar a cabo la fiscalización de la cuenta pública, se encuentra incorporada a la estructura de un poder democráticamente representativo como lo es la Cámara de Diputados.
Por tanto, en esta propuesta se parte de que toda función del Estado, así sea de índole técnico, como es el caso de la ejercida por los órganos reguladores, debe encontrar no sólo sustento jurídico, sino además legitimación democrática. En ese sentido, nuestro sistema constitucional le ha asignado al Poder Ejecutivo la tarea de conducir la labor administrativa, conformando una compleja estructura funcional para darle cause a la variada gama de ramas que comprende esa función esencial del Estado democrático contemporáneo.
En ese sentido, los órganos reguladores, dada su función eminentemente administrativa, deben mantener una relación jerárquica respecto a la cabeza del Poder Ejecutivo, únicamente en cuanto a la aprobación de su presupuesto y dentro del esquema organizacional general de la administración pública federal; así mismo, en un sistema de controles del poder, también deben conservar un constante diálogo con el Poder Legislativo, respecto a los informes y comparecencias que sus integrantes deban rendir ante el Congreso, así como con ambos poderes de manera conjunta y coordinada, en lo referente al proceso de designación y ratificación de su órgano colegiado de gobierno.
El marco regulatorio autónomo con rango constitucional que ahora se propone establecer, da cuenta de aquellos sectores económicos que desafortunadamente se han venido topando con sendos obstáculos institucionales para cumplir con su finalidad estatal (vaguedades y ambigüedades legales, autonomía indefinida del órgano, fenómeno de la doble ventanilla), así como también se ocupa atender una realidad social, cultural y económica que ha ubicado a los grandes consorcios económicos como actores fundamentales para implementación y operatividad de tecnologías novedosas que no sólo conciernen al ámbito del mercado, sino que han cobrado la calidad de condiciones necesarias para el ejercicio de derechos fundamentales, tales como el de acceso a la información y la libertad de expresión.
Es entonces la impostergable tarea de superar y atender dicho estado de cosas que ha venido minando el desarrollo económico nacional, que con el presente proyecto legislativo se pretende conciliar la relación entre dos actores esenciales en la consecución de dicho objeto: por un lado el Estado, en su faceta administrativa, la cual le exige cumplir con su indelegable obligación de conducir y regular la actividad económica nacional; y del otro lado, los órganos regulados, es decir, aquellos entes fundamentalmente de carácter privado a los que el Estado les ha concesionado ciertas áreas prioritarias para su explotación y prestación del servicio, pero que requieren de ciertas condiciones jurídicas e institucionales para invertir con certeza y seguridad los recursos técnicos y económicos a su alcance.
En lo que se refiere a la naturaleza jurídica y organización de los órganos reguladores, a diferencia de otras propuestas que se han presentado en legislaturas pasadas, ya sea para reafirmarlos dentro de la estructura de la administración pública centralizada, o para ubicarlos como un ente descentralizado, o inclusive, para convertirlos en órganos constitucionales autónomos situados fuera de la esfera de cualquier Poder de la Unión, la presente iniciativa tiene como objetivo rediseñar institucionalmente la organización de la administración pública federal, a efecto de que sea desde el mismo marco constitucional donde se distinga la naturaleza especial de los órganos reguladores autónomos respecto de aquella que caracteriza a la tradicional tipología bicéfala de la organización de la administración pública, sentando para ello los principios y reglas básicas de organización y funcionamiento de aquellos órganos autónomos, y dejando en claro que la especialización técnica y la profesionalización propias de la materia sujeta a regulación, se erigen como los elementos medulares y las notas distintivas que hacen necesaria ésta reingeniería constitucional.
La configuración constitucional básica de estos órganos como técnicamente autónomos, y por ende, desincorporados jerárquica y funcionalmente de la injerencia de los órganos centralizados (así como también de las entidades paraestatales), al igual que la participación coordinada del Poder Ejecutivo y del Senado de la República en el proceso de designación de los miembros de los órganos de gobierno, otorgará mayor certidumbre a los órganos regulados y sobre todo, a la sociedad en su conjunto, de que las decisiones de éstos entes esenciales para el desarrollo de la vida económica del país serán producto de un ejercicio ponderado, científicamente razonado, imparcial y transparente, así como también democráticamente responsable, de cara a la ciudadanía.
Certidumbre y seguridad que son complicadas de alcanzar en la medida en que un órgano de la administración pública con funciones constitucionalmente delineadas, como es el caso de la función regulatoria (artículo 25 antes citado) se encuentra en constante definición en el ámbito legal, reglamentario y jurisprudencial, en cuanto a su relación jerárquica con la Administración Pública centralizada (Poder Ejecutivo) e incluso respecto al Poder Legislativo en cuanto a la legitimidad de los procedimientos de nombramiento de los miembros de sus órganos de gobierno.
Prueba de lo anterior, es que en cada uno de los numerosos casos litigiosos que se han presentado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los cuales se controvierten las facultades de los órganos regulatorios, el máximo tribunal de nuestro país, bajo el riesgo de extralimitarse en sus facultades interpretativas, se ha topado con una enorme complejidad para darle contorno a la regulación legal de órganos como la Cofetel o la Cofeco, fundamentalmente en cuanto al alcance de sus facultades sancionatorias y su relación jerárquica respecto a la Secretarías de Comunicaciones y Transportes, y de Economía, respectivamente.
Además, con la presente reforma se busca aminorar los posibles efectos arbitrarios que han provocado la existencia de figuras como las cláusulas habilitantes, definidas así jurisprudencialmente, las cuales han permitido que fundamentalmente los órganos de la administración pública se arroguen la facultad de legislar materialmente sobre actividades novedosas que rebasan los estrechos límites de la estructura y funcionamiento que la administración pública. Tal es el caso del ya mencionado conflicto que se ha propiciado por la doble (o triple) regulación que tanto legal, jurisprudencial y reglamentariamente que se le ha dado a áreas como las telecomunicaciones y la competencia económica.
Esta indefinición clara de los órganos reguladores ha creado una categoría sui generis dentro de la organización de la administración pública, sin sustento legal firme, que más que fortalecer al órgano, lo ha colocado en una situación de vulnerabilidad ante los poderes político y económicos, pues a través de recursos legales los sujetos regulados han entorpecido la efectividad del marco regulador y propiciado con ello la creación, conservación y extensión de fenómenos y prácticas negativas tales como la corrupción, la doble ventanilla, la politización de los órganos de gobierno, entre otras dificultades de no menor impacto perjudicial para el desarrollo económico.
Frente a ello, la presente iniciativa de reforma que ahora se somete a la consideración de esa soberanía parlamentaria, busca brindarle sustento constitucional a ésta realidad emergente dentro del diseño institucional de la administración pública federal en México, evitando con ello la ambigüedad y vaguedad que impera en el marco normativo en materia de órganos regulatorios del Estado.
La previsiones constitucionales que se proponen abonarían adicionalmente en dotarle de congruencia y sistematicidad a otras reformas que han impactado en la organización y naturaleza de los ciertos órganos reguladores, como aquellas de publicación reciente que reformaron los artículos 76, fracción II, 78, fracción VII, y 89, fracción III, de la Constitución General, por las cuales se incorporó la participación conjunta y coordinada del Senado de la República y el Ejecutivo federal en el proceso de designación de los integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía y competencia económica.
Esto en la inteligencia mientras los órganos reguladores se encuentren concebidos como desconcentrados de las secretarías de Estado, esto es, como pertenecientes a la administración pública centralizada, carecerá de justificación jurídica la intervención del Poder Legislativo en el nombramiento de sus funcionarios, haciendo poco consistente la naturaleza jurídica que se les brinda a dichos organismos con un mal diseñado sistema de controles orgánicos a través del proceso de nombramiento de los funcionarios de los órganos colegiados de gobierno.
Situación que quedará salvada al blindar la autonomía de los órganos reguladores y desincorporarlos de la esfera de la administración pública centralizada, superando el déficit democrático de aquellos órganos autónomos, y al mismo tiempo haciendo políticamente responsables a dos órganos representativos por medio de su participación coordinada en su proceso de integración.
En ese sentido, con ésta propuesta se fortalece la autonomía de los órganos reguladores a través de un procedimiento indirectamente democrático para la conformación de sus respectivos órganos colegiados de gobierno, sin que ello signifique una invasión del Poder Legislativo en la esfera del Poder Ejecutivo, en su calidad de superior jerárquico, para designar y remover libremente a los funcionarios de los órganos directivos de la administración centralizada.
De igual modo, la autonomía especial que constitucionalmente se le pretende reconocer a los órganos reguladores, se separa de aquella con la que cuentan ciertos sectores paraestatales y, en específico, los organismos descentralizados, en tanto a aquellos se les reconoce una alta especialización técnica en ciertas áreas del desarrollo económico, sin que ello implique su desvinculación de la administración pública federal, mientras que una empresa descentralizada, su autonomía está dada, entre otros factores, por la personalidad jurídica que cuentan respecto al Poder Ejecutivo, elemento que no necesariamente puede tener un órgano regulador autónomo como el que ahora se presenta, en tanto dicha calidad en nada abona a su objeto principal, es decir, la especialización técnica.
Se concede que son varios los puntos de confluencia entre un organismo descentralizado y un órgano regulador como el que en la presente iniciativa se presenta (como sería su pertenencia a la estructura formal de la administración pública, así como su control y vigilancia por parte de la administración pública central, así sea de manera indirecta y mediata) sin embargo, como ha quedado esbozado en esta exposición de motivos, las áreas de la administración pública susceptibles de ser sujetas a regulación, por sus características e impacto económico, han demandado un tipo de normatividad especial, creando precisamente entidades sui generis sin sustento constitucional perfectamente definido.
Por tal motivo, la actual propuesta se pronuncia por ser receptiva a la realidad social y económica imperante, así como a los distintos esfuerzos jurisprudenciales y doctrinales creados para darle cabida a los órganos reguladores dentro de las grandes funciones estatales, que sin dejar de lado su naturaleza netamente administrativa y paralela a la tradicional organización administrativa federal que desde la asunción del estado social de derecho se ha vertebrado, han puesto de relieve el papel excepcional de estas áreas para el desarrollo económico nacional.
Ahora bien, la virtud de la presente reforma estriba medularmente en delinear la autonomía de los órganos reguladores por medio de principios rectores de su organización y funcionamiento, lo que le permitirá al legislador ordinario, y en casos litigiosos excepcionales, al juzgador, delimitar de manera más nítida el fundamento y razón jurídica de la existencia de este tipo de entidades, y partir de ese entendimiento, desarrollar con mejores instrumentos la respectiva labor normativa e interpretativa que definirá sus competencias específicas en cada materia.
La propuesta establece que serán los criterios de especialización técnica y profesionalización, los elementos centrales que determinen el trabajo del Congreso de la Unión al momento de legislar sobre la organización y competencias específicas de los órganos reguladores, prescribiendo con ello la creación de espacios normativos ambiguos que abonen a la duplicidad de funciones y la subordinación jerárquica respecto de las Secretarías de Estado correspondientes a cada ramo.
Esto es, la Constitución, en su calidad de fundamento de validez de todo el orden jurídico, vendría ahora a ordenar al legislador ordinario de forma expresa que lleve a cabo un reparto funcional de competencias entre órganos reguladores y centralizados, atendiendo principalmente a la especialización técnica y profesionalización que la función constitucional reguladora exige al primero.
Es decir, si la misma creación del órgano regulador encuentra su fundamento en dicho mandato constitucional, el legislador sólo podría actuar en aquellos espacios que no vulneraran la autonomía técnica y especialización propia de estos entes; así como el juzgador verá circunscrita su labor jurisdiccional en garantizar el respeto de dicha calidad técnica y autónoma del órgano consagrada constitucionalmente, sin la posibilidad de determinar a través de su facultad jurisprudencial, jerarquías orgánicas ni competencias específicas del órgano.
Otra serie de principios democráticos que gravitan en torno a la autonomía técnica, la especialización y la profesionalización del órgano rector, y que son parte de la iniciativa hoy propuesta, son por supuesto los de eficiencia (toma de decisiones rápida y de calidad, necesaria para la agilización que requiere la labor de un órgano técnico y donde se encuentran involucrados grandes intereses económicos y sociales); certeza (ausencia de dudas sobre qué órgano es el competente para resolver, sobre el alcance de sus facultades, etcétera); especialidad (aplicar la norma menos general, atendiendo a la especificidad del ramo administrativo sujeto a regulación); imparcialidad (tanto en su aspecto positivo como la valoración objetiva, armónica y moderada de los intereses en juego; así como en su aspecto negativo, en cuanto a que la Administración Pública valore los intereses públicos sin sufrir desviaciones por intereses personales del agente, políticos, o intereses de grupos de presión o públicos o privados); transparencia (las decisiones y la información a cargo del órgano sean públicas, abiertas; está inserta dentro de un sistema de rendición de cuentas); colegialidad (la adopción de decisiones de forma colectiva, plural, sin que pueda imperar el criterio de un integrante sin previa deliberación conjunta).
En ese mismo sentido, la reforma también establece obligaciones tanto para el Poder Ejecutivo, así como al Senado de la República, para que en el proceso de designación de los integrantes de los órganos de gobierno de los entes reguladores autónomos se respeten los principios de profesionalismo, continuidad y estabilidad en el cargo.
Estos principios implican que el procedimiento de designación y ratificación de los comisionados se llevará a cabo bajo criterios técnicos y no políticos, evaluando al funcionario por su experiencia y conocimientos en la materia regulada, y no así por su identificación con un grupo de interés.
Del igual manera, se insertan las garantías de continuidad y estabilidad en el cargo de los comisionados, mismas que redituaran en la autonomía de sus decisiones, al no estar sujetos sus altos mandos a procesos de destitución arbitrarios, así como también les permitirá contar con la posibilidad de ser reelegidos si su trabajo responde a los otros grandes principios que rigen el funcionamiento del órgano.
Todos estos principios claramente se constituyen como garantías institucionales para la sociedad y para las partes sujetas a regulación, de que el órgano regulador estará investido de genuina autonomía respecto a los poderes político y económico, contribuyendo con ello tanto en la mejora de la calidad de la regulación, así como en la eficiencia económica deseada.
En razón de lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 90 de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos, para establecer la existencia de órganos reguladores autónomos dentro de la estructura de la administración pública federal, pero separados funcional y jerárquicamente de la esfera de los órganos centralizados y paraestatales, para quedar:
Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal. La ley orgánica que expida el Congreso distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y de los órganos reguladores autónomos , así como la intervención del Ejecutivo federal en su operación.
Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales, los órganos reguladores autónomos y el Ejecutivo federal, o entre aquellos y las secretarías de Estado.
Los órganos reguladores autónomos serán las instancias técnicas de la administración pública federal especializadas en regular, supervisar y promover el buen funcionamiento de los prestadores de servicios en áreas estratégicas y prioritarias para el desarrollo nacional.
Los órganos reguladores autónomos gozarán de autonomía técnica, operativa, de gasto, de gestión y decisión. En la organización y ejercicio de sus funciones se regirán bajo los principios de eficiencia, certeza, especialidad, imparcialidad, continuidad, transparencia y colegialidad. En los procesos para nombramiento de los integrantes de sus órganos de gobierno, se respetaran los principios de estabilidad y profesionalismo.
El órgano de gobierno de cada ente regulador se conformará por siete comisionados designados por el Ejecutivo federal y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República, y en los recesos de éste, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
Las leyes que expida el Congreso de la Unión definirán y distribuirán las competencias específicas que les correspondan a cada órgano regulador autónomo, atendiendo a la especialización técnica y profesionalización que exija la rama de la administración pública sujeta a regulación, sin que pueda existir duplicidad de funciones ni subordinación jerárquica o pertenencia respecto a las secretarías de Estado.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.
El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.
Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.
Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2013.
Diputado Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica)
Que reforma el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Luis Armando Córdova Díaz, del Grupo Parlamentario del PRI
Luis Armando Córdova Díaz, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con apego en la siguiente:
Exposición de Motivos
Las naciones consideradas como desarrolladas y que se han posicionado frente al resto del mundo por sus destacados niveles de crecimiento tanto económico como social, lo han conseguido a través de la aplicación de principios estratégicos: El impulso, fomento, apoyo e inversión en la educación, la ciencia, la tecnología y la innovación. Esta tendencia, ha servido a otros países como ejemplo o modelo a seguir en la búsqueda de consolidar su economía y en consecuencia su desarrollo integral.
Bajo este contexto, se puede advertir que gran parte del progreso de un país se debe a una vinculación directa con el impulso de los avances científicos, tecnológicos y de innovación, esquemas estrechamente ligados con dos decisiones fundamentales: una claramente política y la otra eminentemente económica.
Entendemos que un Estado comprometido con los avances científicos, tecnológicos y de innovación, no puede asumir un papel pasivo que se limite únicamente a la formulación y aplicación de simples políticas públicas sino que, un Estado comprometido le apuesta a un financiamiento directo a estos rubros.
En este esquema, creemos que el Estado mexicano debe asumir un papel definido y activo, en el que se precise la construcción y consolidación de políticas conjuntas con la comunidad involucrada con la ciencia, la tecnología y la innovación. Se hace necesaria en este sentido, la intervención directa del Estado en la coordinación y ejecución de estas actividades, sin perder de vista el reconocimiento de la naturaleza transversal de dichas políticas. Se hace también irrenunciable la función del Estado de incentivar, motivar y promover la participación además del sector público, la del sector privado en el financiamiento de estas acciones estratégicas, que sin duda son los instrumentos del conocimiento adecuados para abatir los rezagos, las desigualdades sociales, y la reiterada y anunciada lucha contra la pobreza. Si el Estado asume y cumple con su papel de llevar a buen término la rectoría del desarrollo nacional, la gobernabilidad democrática sería la consecuencia inmediata.
Reconocemos que en nuestro país la institucionalización de la actividad científica y tecnológica ha mantenido un curso continuo básicamente a partir del siglo XIX. Pese a este largo proceso, no hemos logrado ni consolidado un posicionamiento definido y reconocido frente al resto del mundo, sin dejar de valorar que contamos para tal fin con el capital humano acreditado en su formación científica.
Algunos datos que dan cuenta de la institucionalización de la actividad científica en nuestro país son:
- En 1826, se crea el Instituto de Ciencias y Artes de la Ciudad de México, con el objeto de promover la actividad científica.
- En 1878, por decreto se instruye la creación de la Comisión Geográfica Exploradora, con la tarea específica de conocer los recursos naturales existentes en el país.
- En 1934, se funda el Instituto Biotécnico, dependiente de la Secretaría de Agricultura y Fomento, con la finalidad de enfocarse en la investigación relacionada con la agricultura, la ganadería, la exploración forestal y actividades pesqueras.
- En 1935, por decreto presidencial se crea el Consejo Nacional de Educación Superior y de Investigación Científica, Conesic, organismo impulsor para la construcción de un Sistema Nacional de Ciencia.
- En 1936, se funda el Instituto Politécnico Nacional.
- 1942, es el año en que se sustituye el Conesic por la Comisión Impulsora y Coordinadora de la Investigación Científica (CICIC).
- 1942, surge la Ley de Propiedad Industrial (1942), y la Ley de Normas y Pesas y Medidas (1961).
- 1946, registra la creación del Instituto Mexicano de Investigación Tecnológica.
- 1946, se crea el Instituto de Investigaciones Agrícolas.
- 1948, se crea el Laboratorio de Fomento Industrial.
- En 1950, el CICIC, es sustituido por el Instituto Nacional de Investigación Científica (INIC), con el objetivo fundamental y específico de promover a nivel nacional la coordinación y el desarrollo de la investigación científica; asumir la tarea de formar investigadores; y fungir como órgano de consulta del Poder Ejecutivo Federal en materia de ciencia.
- 1965, se funda el Instituto Mexicano del Petróleo y el Instituto Nacional de Energía Nuclear.
- 1967, se realiza la Primera Reunión Nacional de Ciencia y Tecnología, y se concluye que la ciencia y la tecnología son actividades claves para el desarrollo económico y social del país. Posteriormente, se crea el Comité para el Desarrollo y Fomento de la Ciencia y la Tecnología integrada por el rector de la UNAM, el director general del IPN y el vocal ejecutivo del INIC.
El 29 de diciembre de 1970 se crea el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt), como un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de colaborar con el gobierno federal en la elaboración, aplicación, ejecución y evaluación de la política nacional en materia de ciencia y tecnología, dando fin al Instituto Nacional de Investigación Científica (INIC).
- En 1972 se expidió la Ley sobre Registro de la Transferencia de Tecnología y el Uso y Explotación de Patentes y Marcas.
- En 1977, el gobierno federal formalizó la solicitud al Conacyt para elaborar y coordinar el Programa Nacional de Ciencia y Tecnología (Pronacyt), considerado el primer programa en la materia ligado al Programa de Desarrollo sexenal.
- En 1986, se estableció el Programa Nacional para el Desarrollo de la Educación Superior con las líneas de acción orientadas a crear un fondo nacional para el desarrollo de la investigación científica.
- En 1985 se expidió la Ley para Coordinar y Promover el Desarrollo Científico y Tecnológico, dando origen al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología (SNCT), que establece los mecanismos de coordinación del ámbito científico y tecnológico.
- Con la reforma al artículo 3 constitucional en 1993 se estableció la obligación del Estado para atender y promover todos los tipos y modalidades de la educación necesaria para el desarrollo de la Nación, así como la investigación científica y tecnológica.
- En 1998 se aprueba la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica, con el objetivo de regular los apoyos que el Gobierno Federal está obligado a otorgar para impulsar, fortalecer y desarrollar la investigación científica y tecnológica en el país, con este nuevo ordenamiento se abroga la Ley para Coordinar y Promover el Desarrollo Científico y Tecnológico.
- El 5 de junio de 2002, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Nueva Ley de Ciencia y Tecnología, abrogando así la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica) y la nueva Ley Orgánica del Conacyt.
Esta nueva Ley es reglamentaria de la fracción V del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene por objeto regular los apoyos que el Gobierno Federal está obligado a otorgar para impulsar, fortalecer, desarrollar y consolidar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en general en el país.
En cuanto a la legislación local, todos los estados del país cuentan con ordenamiento en el rubro de la ciencia, la tecnología y la innovación:
1. Ley de Ciencia y Tecnología de Aguascalientes.
2. Ley de Fomento a la Ciencia y Tecnología de Baja California.
3. Ley de Ciencia y Tecnología de Baja California Sur
4. Ley de Fomento a la Investigación Científica y Tecnológica de Campeche.
5. Ley de Ciencia y Tecnología de Chiapas.
6. Ley del Consejo Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación de Chihuahua.
7. Ley que crea el Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología y el Fomento a la Investigación Científica y el Desarrollo Tecnológico de Coahuila.
8. Ley de Fomento y Desarrollo de Ciencia y Tecnología de Colima.
9. Ley del Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal.
10. Ley de Ciencia y Tecnología de Durango.
11. Ley de Fomento a la Investigación Científica, Tecnológica y a la Innovación para Guanajuato.
12. Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación de Guerrero.
13. Ley de Ciencia y Tecnología de Hidalgo.
14. Ley de Fomento a la Ciencia y la Tecnología de Jalisco.
15. Ley de Ciencia y Tecnología del Estado de México.
16. Ley del Desarrollo de Ciencia y Tecnología de Michoacán.
17. Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para Morelos.
18. Ley para el fomento de la Ciencia y la Tecnología en Nayarit.
19. Ley para el Fomento basado en el Conocimiento en Nuevo León.
20. Ley de Ciencia y Tecnología de Oaxaca.
21. Ley de Fomento a la Investigación Científica, Tecnológica, Humanística y a Innovación para el estado de Puebla.
22. Ley para el Fomento a la Investigación Científica, Tecnológica e Innovación de Querétaro.
23. Ley de Ciencia y Tecnología de Quintana Roo.
24. Ley de Ciencia y Tecnología de San Luis Potosí.
25. Ley de Ciencia y Tecnología de Sinaloa.
26. Ley de Fomento a la Innovación y al Desarrollo Científico y Tecnológico de Sonora.
27. Ley de Fomento para la investigación Científica y el Desarrollo Tecnológico para Tabasco.
28. Ley de Fomento a la Investigación Científica y Tecnológica de Tamaulipas.
29. Ley de Ciencia y Tecnología para Tlaxcala.
30. Ley de Fomento a la Investigación Científica y Tecnología de Veracruz.
31. Ley de Fomento a la Ciencia y Tecnología de Yucatán.
32. Ley de Ciencia y Tecnología de Zacatecas.
En el Congreso de la Unión han sido insistentes las propuestas legislativas para darle principalmente un mayor financiamiento a la ciencia, la tecnología y la innovación. En este sentido se ha propuesto desde: Incrementar del 1 por ciento al 2 por ciento el monto mínimo del producto interno bruto, PIB, del país, destinado a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico; establecer que el 1 por ciento del PIB que se destina para la investigación científica y el desarrollo tecnológico de cada año no sea inferior a la del año fiscal anterior; plasmar la obligación del Estado para promover, impulsar y financiar la ciencia, tecnología e innovación como mecanismos de contribución al desarrollo integral nacional; fortalecimiento de los recursos destinados a ciencia y tecnología a través de la creación de un fondo para el fortalecimiento de los sistemas estatales de ciencia y tecnología; determinar que los presupuestos para los ramos de educación y de ciencia y tecnología sean plurianuales; facultar al Congreso de la Unión, a realizar una revisión del Presupuesto de Egresos del año correspondiente, a fin de realizar las previsiones presupuestales para que el monto destinado a ciencia y tecnología no sea inferior al 1 por ciento del PIB.
Para el Estado, la ciencia, la tecnología y la innovación debe ser una política prioritaria para la recuperación, el impulso y fortalecimiento del crecimiento económico y el mejoramiento de las condiciones de vida de los mexicanos. Si consideramos que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) recomienda una mínima inversión del 1 por ciento del PIB a la ciencia y la tecnología, tenemos entonces que México se encuentra lejos de este propósito pues invierte menos del 0.42 por ciento, cifra muy inferior con lo invierten del PIB países como Japón, 3.26 por ciento; Alemania, 2.82 por ciento; Estados Unidos, 2.90 por ciento; Francia, 2.25 por ciento; Canadá, 1.74 por ciento; España, 1.39 por ciento; Italia, 1.26 por ciento; Brasil 1 por ciento; Argentina 0.8 por ciento; Chile 0.7 por ciento; lamentablemente países como México y el resto a América Latina el promedio de inversión es apenas el 0.7 por ciento del PIB, a diferencia de los países desarrollados que invierten sobre el 2 por ciento. Contrastante resulta igual, que mientras nuestro país en el año 2009 registró apenas 14 mil patentes, en Estados Unidos y en Japón se registraron 456 mil y 350 mil patentes respectivamente.
Posiblemente, ante este diagnostico nacional de la ciencia, la tecnología y la innovación, el pasado mes de octubre de este 2012, 65 expertos de universidades, instituciones gubernamentales y empresas del país, presentaron la propuesta Hacia una Agenda Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación, con el mensaje claro en su objetivo de hacer del conocimiento y la innovación una palanca fundamental para el crecimiento económico sustentable de México, que favorezca el desarrollo humano, posibilite una mayor justicia social, consolide la democracia y la paz, y fortalezca la soberanía nacional. (Agenda Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación.)
La Agenda Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación, señala: México debe aspirar a mejorar las condiciones que le permitan ocupar un mejor nivel en los índices mundiales de desarrollo humano (lugar 57), de competitividad global (53), de capacidad de innovación (79), de calidad del sistema educativo (107), de gasto empresarial en investigación y desarrollo (79), y del marco institucional público (109), entre otros, a fin de disminuir los riesgos que obstaculicen su potencial para competir en mejores condiciones a nivel internacional en los sectores que generan mayor valor agregado. Para hacerlo en un lapso razonable, los responsables de la toma de decisiones en el ámbito de los Poderes de la Unión, deben elaborar políticas públicas definidas, de mediano y largo aliento, con acciones firmes y contundentes, que estimulen el crecimiento y la fortaleza del sistema de CTI. (Agenda Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación.)
El proponente coincide plenamente con lo plasmado en el objetivo central en la llamada Agenda Nacional en Ciencia, Tecnología e Innovación. Reconocemos, los avances en cuanto a la institucionalización de la ciencia y la tecnología en nuestro país, logrados sin duda alguna a través de la legislación como se ha señalado. Reconocemos los esfuerzos del Estado mexicano por fijar mecanismos que fomenten, desarrollen y fortalezcan la ciencia, el desarrollo tecnológico y la innovación. Reconocemos el impulso de mecanismos de cooperación internacional a través de convenios de intercambio en ciencia y tecnología, citando a manera de ejemplo: uno de los más recientes de abril de 2012 que firmaron México y China en materia de intercambio en ciencia y tecnología en las disciplinas diversas de la biotecnología, los recursos hídricos, la investigación agrícola y fundamentalmente en la formación de recursos humanos de alto nivel; la reciente ratificación de la colaboración científica entre México y Francia que tiene convenios de cooperación firmados con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt) desde 1981; Acuerdo de Cooperación en Ciencia y Tecnología entre México y la Comunidad Europea, firmado en febrero de 2004, entrado en vigor en julio 2005, con el objetivo de estimular, desarrollar y facilitar las actividades de cooperación entre la Comunidad Europea y México en las áreas de interés común bajo la aplicación de la investigación, el desarrollo en ciencia y tecnología; Convenio Básico de Cooperación Científica y Tecnológica entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de Líbano (2000); Convenio Básico de Cooperación Científica y Tecnológica entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de Grecia (1999); Convenio Básico de Cooperación Científica, Técnica y Tecnológica entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de Ucrania (1997); Convenio Básico de Cooperación Científica y Tecnológica entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de Grecia, (2000); Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de Bulgaria, (2000); Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de la Federación de Rusia, (1997); Convenio Básico sobre Cooperación Técnica y Científica entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de Rumania, (1995); Convenio Básico de Cooperación Científico Técnica entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Popular de Bulgaria, (1994); Convenio Básico sobre Cooperación Científica y Tecnológica entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de la República de Uruguay, (1998); Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Popular China, (1990); Convenio Básico de Cooperación Científica y Técnica entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno Imperial de Irán, (1977), entre otros.
En nuestro país, por mandato constitucional de acuerdo con el artículo 25 de nuestro ordenamiento supremo reformado en su totalidad en 1983, dispone que corresponde al Estado la rectoría de la economía y se garantice el desarrollo nacional integral, se fortalezca la soberanía, el régimen democrático, el crecimiento económico, el empleo, la justa distribución del ingreso y la riqueza en base a la planeación, la conducción, la coordinación de la actividad económica nacional con la concurrencia de los sectores público, social y privado.
La rectoría económica por parte del Estado se basa en la facultad de éste para planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica nacional. La finalidad del desarrollo nacional está orientada a garantizar y fortalecer la soberanía nacional y en consecuencia el fortalecimiento de su régimen democrático. Sabemos que sólo consolidando nuestro crecimiento económico, garantizando el empleo de todos los mexicanos y equilibrando la justa distribución de la riqueza, alentaremos el bienestar de todos.
Finalmente, para el proponente, el Estado mexicano debe considerar a la investigación científica, tecnología y de innovación como elementos del conocimiento estratégicos para el desarrollo nacional. El Estado sabe que en estos rubros existen rezagos que exigen nuevos retos y objetivos. El Estado como se ha insistido debe reiterar su compromiso de asumir y cumplir con su papel de llevar a buen término la rectoría del desarrollo nacional. Creemos que cumpliendo con estos preceptos, podremos transitar al fortalecimiento de la gobernabilidad democracia; atender los rezagos sociales y cumplir en consecuencia con la justicia social; se contará con un mejor capital humano; y finalmente, consolidar el fortalecimiento de nuestra soberanía nacional. Hemos señalado que con la reforma al artículo 3 constitucional en 1993, quedó definida la obligación del Estado para atender y promover todos los tipos y modalidades de la educación necesaria para el desarrollo de la nación, así como apoyar la investigación científica y tecnológica, sin embargo insistimos que el Estado debe asumir un papel mucho más activo y definido en materia de investigación científica, tecnológica e innovación, considerados como mecanismos necesarios que contribuyan al desarrollo económico y social del país.
Por los motivos expuestos, se somete a la consideración de esta honorable soberanía, que se solicita se turne a las Comisiones de Puntos Constitucionales, y de Ciencia y Tecnología, iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Que adiciona un nuevo tercer párrafo al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose sucesivamente los párrafos siguientes, para quedar como sigue:
Artículo 25. ...
...
La ciencia, la tecnología y la innovación son elementos necesarios para la contribución del desarrollo nacional integral. El Estado promoverá y proveerá que las instituciones de educación superior y de investigación cuenten con los recursos requeridos para el desarrollo de sus programas en la materia; invertirá en aquéllos proyectos que por su importancia y relevancia impliquen un impacto para el progreso del país; será factor que vincule de manera transversal las políticas científicas, tecnológicas y de innovación con las políticas económicas, comerciales y sociales, y promoverá la creación de fondos necesarios para impulsar y fortalecer los sistemas nacional y los estatales de ciencia, tecnología e innovación.
...
...
...
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2013.
Diputado Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aviación Civil, a cargo del diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela, del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, Carlos Humberto Castaños Valenzuela, diputado de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículo 6 numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 3, 4, 62, 64 y 68 de la Ley de Aviación Civil para actualizar la nomenclatura de las normas enunciadas en esta ley e incrementar el monto por indemnización a los usuarios de las aerolíneas por la destrucción, avería o pérdida de su equipaje, conforme al siguiente
Planteamiento del problema
La iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 3, 4, 62, 64 y 68 de la Ley de Aviación Civil tiene el objetivo de actualizar la nomenclatura de las normas enunciadas en esta ley e incrementar el monto por indemnización a los usuarios de las aerolíneas por la destrucción, avería o pérdida de su equipaje.
Exposición de Motivos
La violación y pérdida de equipajes en los aeropuertos de nuestro país es un problema que se presenta de manera común, y que en combinación con las lagunas legales y las confusiones con las que tiene que lidiar el pasajero que sufre la pérdida o avería de su equipaje y que escudan a las terminales aéreas para que intervengan, pese a las denuncias y quejas presentadas por varios pasajeros afectados ante la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco).
Es motivo de molestia y de preocupación para los que hacemos uso constante de los aeropuertos encontrar que los equipajes son, por decirlo de alguna manera, ordeñados.
Una de las quejas más comunes de los usuarios es que los equipajes antes de que sean introducidos a los aviones, les son extraídas piezas de valor, y no es sino hasta que las maletas llegan a su destino cuando los dueños se dan cuenta que han sido abiertas o que presentan rasgaduras y maltrato.
Otra situación común que sufren los pasajeros de las aerolíneas es que su equipaje desaparezca en el camino, recibiendo solo una explicación por parte de los empleados de las aerolíneas, con mil promesas de que los artículos perdidos serán recuperados pero eso no sucede.
Tras varios días, semanas o inclusive meses de espera, el pasajero afectado termina aceptando el pago de poco más de tres mil pesos por maleta, monto fijado por la Ley de Aviación Civil para este tipo de situaciones.
Pocos son los que denuncian ante la Profeco el atropello de que han sido víctimas, sobre todo porque en dicha instancia los requisitos a llenar en el acta correspondiente son demasiado complicados, factor que aburre a los afectados que terminan por olvidarse del asunto.
Cada compañía aérea puede tener su propia política de equipajes,
En el año de 1985, en la Asamblea General de Naciones Unidas se aprobaron las Directrices de la ONU para la Protección al Consumidor, ocasión en la que se logró el reconocimiento internacional de los siguientes derechos:
Los siete derechos básicos del consumidor
1. Derecho a la información. La publicidad, las etiquetas, los precios, los instructivos, las garantías y, en general, toda la información de los productos y servicios que le ofrezcan debe ser oportuna, completa, clara y verdadera, para que pueda elegir sabiendo qué está comprando.
2. Derecho a la educación. Usted puede y debe recibir educación en materia de consumo, conocer sus derechos, y saber de qué forma lo protege la ley, así como organizarse con otros consumidores para tomar cursos o talleres que le enseñen a consumir de manera inteligente.
3. Derecho a elegir. Usted puede escoger los productos y servicios que más le convengan sin que nadie lo presione, le condicione la venta de lo que quiere a cambio de comprar algo que no desea, o le exija pagos o anticipos antes de haber firmado un contrato.
4. Derecho a la seguridad y calidad. Los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado deben cumplir con normas y disposiciones en materia de seguridad y calidad; asimismo, los instructivos deben incluir las advertencias necesarias y explicar claramente el uso recomendado de los productos.
5. Derecho a no ser discriminado. Si usted decide adquirir un producto o acceder a un servicio, nadie puede discriminarlo por tener alguna discapacidad, ni tampoco por su sexo, raza, religión, condición económica, nacionalidad o cualquier otro motivo.
6. Derecho a la compensación. Cuando los proveedores de bienes y servicios no cumplan con lo prometido, usted tiene derecho a que se le compense, ya sea devolviéndole su dinero, reduciendo el precio del producto, reparándolo sin costo alguno o lo que proceda según el caso.
7. Derecho a la protección. Si los proveedores no respetan sus derechos, usted puede ser defendido por las autoridades y exigir la aplicación de las leyes. También tiene derecho a organizarse con otros consumidores para defender intereses comunes.
La Ley de Aviación Civil señala que el contrato de transporte de pasajeros es el acuerdo entre un concesionario o un permisionario y un pasajero, por lo cual el primero se obliga a trasladar al segundo de un punto de origen a uno de destino, contra el pago de un precio, esto es, el derecho que tiene el usuario de transporte aéreo y los concesionarios o permisionarios que no son otros más que las líneas aéreas que prestan el servicio y el boleto de avión se convierte en un contrato de adhesión.
Así al comprar un boleto de avión el usuario contrata un servicio de tipo comercial que trae consigo obligaciones y derechos para ambas partes.
La pérdida o daños provocados al equipaje durante la transportación es una de las principales quejas de los usuarios de las líneas aéreas.
Los pasajeros deben de observar distintos aspectos normativos para poder recuperar su equipaje tal como son:
a) Todo pasajero debe llevar a bordo hasta dos piezas de equipaje en mano, esto siempre que por su naturaleza o dimensiones no afecten la seguridad de los demás pasajeros.
b) También tiene derecho a transportar como mínimo, sin cargo alguno, 25 kilogramos de equipaje cuando el viaje se realice en una aeronave con capacidad para 20 pasajeros o más, y 15 kilogramos cuando la aeronave sea de menor capacidad. El número de piezas, las restricciones de volumen y el límite de peso son establecidos por la compañía aérea.
c) En el caso del equipaje que se documenta, se debe expedir un talón por cada pieza, maleta o bulto de equipaje que se entregue para su transporte. El talón debe constar de dos partes, una para el pasajero y otra que se adhiere al equipaje.
d) El exceso de equipaje podrá transportarse de acuerdo con el espacio disponible de la aeronave; en ese caso la aerolínea tiene derecho a solicitar al usuario un pago adicional.
e) Algo muy importante es que la aerolínea que presta el servicio será responsable del equipaje documentado desde el momento que se pida el talón correspondiente hasta que se entregue el equipaje al pasajero en el punto de destino.
f) La indemnización por la destrucción o avería del equipaje de mano será hasta 40 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, en la fecha que ocurran los hechos. Por la pérdida o avería del equipaje facturado, la indemnización que puede reclamar el pasajero será equivalente a la suma de 75 salarios mínimos.
g) Las empresas de transporte aéreo estarán exentas de responsabilidades por daños causados al equipaje cuando estos sean provocados por vicios propios de los bienes o embalajes inadecuados.
h) Es obligación de las aerolíneas hacerle saber a los usuarios los alcances de los seguros contratados y el derecho que tiene a exigir, en su caso el pago de las indemnizaciones que correspondan.
i) Los seguros de responsabilidad civil que cubran daños a pasajeros deben incluir, cuando menos, la cobertura de muerte, gastos funerarios, atención médica a lesionados, incapacidad temporal, parcial, permanente total, perdida o avería en el equipaje de mano y pérdida o avería del equipaje facturado.
Pero aquí es en donde se encuentra una laguna legal que perjudica al derecho de los pasajeros ya que de la lectura del la Ley de Aviación Civil en su capítulo XII que habla de la responsabilidad por daños en su sección primera se avoca al tema de los daños a pasajeros, equipaje y carga.
En su numeral 62 se lee:
Articulo 62. Para los daños a pasajeros, el derecho a percibir indemnizaciones se sujetara a lo dispuesto por el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la Republica en materia federal, salvo por lo que se refiere al monto que será el triple de lo previsto en dicho artículo para la prelación en el pago de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.
La indemnización por la destrucción o avería del equipaje de mano será de hasta cuarenta salarios mínimos. Por la pérdida o avería del equipaje facturado la indemnización será equivalente a la suma de setenta y cinco salarios mínimos.
Es decir, aún se está tomando en cuenta lo contenido en el antiguo Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la Republica en materia Federal, por lo que es de imperiosa necesidad ajustar dicho artículo y armonizarlo con el marco jurídico vigente, señalando que actuará apegados a lo señalado en el artículo 1915 del Código Civil Federal y adecuando el párrafo segundo del numeral referido agregando la obligación del concesionario de responder por el total de
En esta ley no se toma en cuenta que muchas veces el valor del equipaje puede rebasar con mucho la estimación que hace la ley, por lo que hay que ajustar también el cuerpo legal a la realidad material dando oportunidad a ambas partes y concediendo tanto derechos como obligaciones.
El proyecto que se presenta tiene como principal meta actualizar el marco jurídico
Las acciones deben comprobarse en resultados observables, por lo que es indispensable consolidar la competitividad y el crecimiento económico para el desarrollo social del país.
En virtud de lo expresado, presento a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma los artículos 3, 4, 62, 64, y 68 de la Ley de Aviación Civil
Artículo Único. Se reforman los artículos 3, 4, 62, 64, y 68 de la ley de Aviación Civil para quedar como sigue:
Artículo 3.
...
Son aplicables a la navegación aérea civil las disposiciones que, sobre nacimientos y defunciones a bordo de un buque con bandera mexicana, establece el Código Civil Federal.
Artículo 4.
...
I. ...
II. ...
III. ...
IV. Los Códigos de Comercio, Civil Federal, y Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 62.
Para los daños a pasajeros, el derecho a percibir indemnizaciones se sujetara a lo dispuesto por el artículo 1915 del Código Civil Federal , salvo por lo que se refiere al monto que será el triple de lo previsto en dicho artículo. Para la prelación en el pago de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.
Por equipaje facturado se entenderá el equipaje del que asume el concesionario la custodia y para el cual emitirá un talón de equipaje.
Es responsabilidad del concesionario tomar todas las precauciones y medidas de seguridad necesarias para proteger el equipaje.
La indemnización por la destrucción, avería o pérdida del equipaje de mano será de hasta ochenta salarios mínimos y en el caso del equipaje facturado será de doscientos salarios mínimos; si el monto establecido en la factura fuere superior a ese techo, el concesionario cubrirá el 50 por ciento de la diferencia entre el monto establecido por la ley y el valor de la factura.
Cuando el valor del equipaje facturado sea mayor a 200 salarios mínimos el usuario podrá ser indemnizado por el valor total de su equipaje, para lo cual antes de abordar su vuelo el pasajero deberá informar y demostrar fehacientemente al concesionario que el valor de su equipaje es superior a los 200 salarios mínimos exhibiendo las facturas y documentos de propiedad que acrediten su dicho y se documentará de forma suficiente por el concesionario quien entregará una constancia de registro con la finalidad de acreditar y proteger dicho equipaje.
Artículo 64.
En los casos de las indemnizaciones previstas en los artículos 62 y 63 anteriores, el concesionario o permisionario no gozará del beneficio de limitación de responsabilidad, y deberá cubrir los daños y perjuicios causados en términos del Código Civil Federal, si se comprueba que los daños se debieron a dolo o mala fe del propio concesionario o permisionario o de sus dependientes o empleados, o cuando no se expida el billete de pasaje o boleto, el talón de equipaje o la carta de porte o guía de carga aérea, según corresponda.
Para el pago de las indemnizaciones se tomará como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en la fecha en que ocurran los daños.
Artículo 68.
Los daños que sufran las personas o carga trasportadas en aeronaves destinadas al servicio de trasporte aéreo privado comercial se sujetarán a las disposiciones del Código Civil Federal.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2013.
Diputado Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica)
Que reforma el artículo 368 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Javier Filiberto Guevara González, del Grupo Parlamentario del PRI
Javier Filiberto Guevara González, diputado de la LXII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa de ley para que adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 368 del Código Penal Federal
Exposición de Motivos
El cobre como otros metales ha tenido escaladas en su precio que han alcanzado máximos históricos. Este fenómeno se encuentra apoyado por la inestabilidad del dólar y una sólida demanda de los mercados emergentes, adicional al incremento de importaciones de materias primas por parte de China.
China es responsable de casi 40% de la demanda global de cobre, estimada este año en 19 millones de toneladas. Estados Unidos representa 10% del consumo global. Actualmente, Chile mantiene su posición como el mayor productor de cobre en el mundo, aunque también destaca la fuerte participación de Perú y México en la región.
Aún cuando estas son buenas noticias para nuestro país la elevada demanda de cobre a nivel mundial, también ha tenido repercusiones negativas, principalmente reflejadas en el robo de conductores eléctricos de cobre, que sirven para prestar el servicio de alumbrado público, de conducción de energía eléctrica y todavía, de comunicaciones.
Una de las principales causas que motivan la comisión de ilícitos es precisamente la ausencia de alumbrado público; es decir que, al existir calles o avenidas obscuras se facilita la comisión de delitos. De ahí que resulte tan gravoso el robo de cable de cobre que se utiliza para el alumbrado público.
El robo de líneas de conducción eléctrica representa pérdidas millonarias para el Gobierno Federal, y los gobiernos Estatales y Municipales, los cuales se ven obligados a reparar continuamente los daños, a fin de poder seguir brindando el servicio de alumbrado público a las comunidades.
De igual forma es un delito gravoso para los particulares, me refiero no sólo a quienes por su actividad comercial o industrial ocupan conductores eléctricos de cobre, sino también a los campesinos, a los comuneros y ejidatarios que utilizan en los terrenos destinados a la siembra con sistemas de riego mediante bombeo, extensiones considerables de cable para la alimentación de las bombas y que se han visto también afectados por el robo del cable, lo que representa pérdidas cuantiosas que perjudican su situación de por sí ya vulnerable.
El cobre encabezó la lista de metales no ferrosos que más se revalorizaron a nivel mundial. Esta situación hizo que no sólo el insumo pasara a representar el 30 por ciento del costo de fabricación de productos, cuando antes implicaba la mitad de ese monto, sino que multiplicó la modalidad delictiva del robo de cables de cobre.
Este es uno de esos delitos que, antes no existían. Pero las condiciones de mercado ya expresadas, y la multiplicación de gente dispuesta a participar de su mercado negro, hizo que el robo de cables de cobre estallara. Hoy está en pleno auge, de la mano del alza mundial del precio de este metal y de las organizaciones delictivas que se dedican a su comercialización.
Por otra parte, es importante señalar que los delincuentes dedicados esa actividad no sólo roban cobre, sino también otros materiales o aleaciones como el fierro, aluminio, acero, níquel y otros que por su valor comercial, también son robados de la vía pública, o bienes inmuebles públicos con el fin de ser comercializados y en perjuicio de particulares y del Estado Mexicano.
Entre los factores principales que contribuyen a incrementar el hurto de metales se encuentran:
Fácil comercialización y alta demanda en los puntos de compra, ya que el cobre y otros materiales son bien pagados en los establecimientos, y no se averigua cómo es que los obtienen.
Es imposible saber si estos materiales son robados, ya que se venden en cable o en pedazos y se paga por kilo.
Es un negocio creciente, ya que el robo de cableado o tubería de cobre y otros materiales deja altos dividendos a los delincuentes y a las personas que se los compran.
La oferta es tentadora para los delincuentes que previamente estudian los lugares donde robarán y actúan de noche y/o de día, independientemente de si es propiedad privada o pública, ante la falta de vigilancia, por la naturaleza de los lugares en donde se encuentra el material.
Actualmente, el robo de cable o cualquier otro material mediante el cual se presta un servicio público se considera un robo simple, en razón de lo expuesto es necesario que esta actividad tan lastimosa se considere como delito de mayor perfil,
Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, diputado Javier Filiberto Guevara González, como integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, somete a consideración del Pleno de esta soberanía para estudio y dictamen, la siguiente
Iniciativa de ley para que se adicione un segundo párrafo a la fracción II del artículo 368 del Código Penal Federal, y quede como sigue:
Artículo 368. Se equipararán al robo y se castigarán como tal:
I. El apoderamiento o destrucción dolosa de una cosa propia mueble, si ésta se halla por cualquier título legítimo en poder de otra persona y no medie consentimiento; y
II.- El uso o aprovechamiento de energía eléctrica, magnética, electromagnética, de cualquier fluido, o de cualquier medio de transmisión, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos.
Cuando el objeto del robo sea cable de cobre destinado a un servicio privado o público o cualquier otro material o componente mediante el cual se estuviere prestando un servicio público . Las mismas sanciones se aplicaran a quien comercialice el objeto del robo o colabore para su tráfico o distribución.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, en la Ciudad de México, DF, a 18 de abril de 2013.
Diputado Javier Filiberto Guevara González (rúbrica)
Que reforma el artículo 59 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, a cargo del diputado Omar Antonio Borboa Becerra, del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Omar Antonio Borboa Becerra, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 59 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales significan nuestros orígenes, nuestros valores y tradiciones. Ellos manifiestan nuestra libertad, solidaridad, unión, cooperación, honor e independencia de los mexicanos
El Escudo simboliza nuestras raíces que se encuentra en el centro de la bandera nacional, representa la historia de la gran Tenochtitlán donde una águila mexicana posa sobre un nopal postrado en una piedra en un lago devorando una serpiente, la garra izquierda en el nopal, la derecha y su pico en la serpiente, las alas alzadas en forma de combate, debajo del nopal se encuentran dos ramas, una de encino al frente del águila y otra de laurel al lado opuesto, forman entre ambas un semicírculo inferior y se unen por medio de un listón dividido en tres franjas que, cuando se representa el Escudo Nacional en colores naturales, corresponden a los de la Bandera Nacional.
La Bandera de México es el símbolo más representativo de identidad como nación. Contiene en sí misma la historia y el proceso de constitución del país. Durante la Independencia Miguel Hidalgo y Costilla tomó como primera bandera del movimiento un estandarte de la Virgen de Guadalupe. Sin embargo, desde los primeros años los insurgentes modificaron el diseño tantas veces como consideraron había que integrar algo en ella. En 1813, en vez de la imagen de la Virgen de Guadalupe se eligieron otro tipo de símbolos en los que persistió desde entonces el Águila posada en un nopal. El ave tenía además la Corona imperial. Posteriormente el águila tendría una posición de alas extendidas, con la cabeza de perfil, también con la corona.
Hay que recordar que México realizaba esfuerzos por ser reconocido como un Estado independiente y por lo tanto, después de que se integró el Congreso Constituyente los símbolos de esa independencia cobraban importancia en la bandera nacional.
Después de la Revolución Mexicana, Venustiano Carranza modificó la posición del águila, retornando al simbolismo que representaba la fundación de Tenochtitlán, con el águila devorando a la serpiente, posada en un nopal. Respecto a los colores, inicialmente se pensó en ellos simbolizando el verde la Independencia, el blanco la religión católica, y el rojo la unión.
El 24 de febrero, cuando se unen las fuerzas libertadoras del país, se conmemora también el día de la bandera, y aunque ésta a lo largo de la historia del país sufrió diversas modificaciones, sigue conmemorando esa fecha como el día de la bandera. El lábaro patrio simboliza la evolución de la nación mexicana, la lucha por su independencia y la posterior búsqueda de la identidad como nación, fundada en valores que reúnen un origen común.
México en el siglo XIX luchaba entre otras cosas, por alcanzar un territorio libre, pacífico y un orden político-jurídico. La historia del Himno Nacional Mexicano es representativa de esta etapa, ya que la aceptación del Himno, no fue tampoco fácil; interviniendo en él muchas voces y voluntades que deseaban darle letra y música a ideas a veces patrióticas y soñadoras.
Dada su importancia y representatividad para el pueblo de México, el himno es oficialmente reconocido en 1943 en el Diario Oficial de la Federación por el entonces presidente Manuel Ávila Camacho. Pero es hasta el 8 de febrero de 1984 cuando se publica la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, y es en este ordenamiento en el que se incluye un capítulo especial dedicado a la letra y música del Himno Nacional.
Compañeras y compañeros diputados: los símbolos patrios nos hacen diferentes de otros países, nos caracterizan como mexicanos, nos representan en el más alto homenaje, representan nuestra historia. Un símbolo es una representación convenida y aceptada socialmente de una realidad, en el caso de los símbolos patrios son objetos, o iconografías en donde se reconocen rasgos con los cuales nos identificamos porque son significativos y nos pueden convocar, congregar, hacernos converger en acciones, ideales, en sentimientos, en pensamientos, nos aportan lazos de pertenencia y elementos de reconocimiento entre iguales.
Los símbolos patrios se cruzan con la identidad porque ésta no es solamente la conciencia que la persona tiene de ser ella misma y distinta a los demás, sino también la conciencia de pertenecer a una colectividad con rasgos propios que los caracteriza, al mismo tiempo que los distingue de los demás.
El escudo, el águila devorando a la serpiente, la bandera de franjas verticales verde, blanco y roja, con el águila sobre su campo blanco, el himno, tienen una connotación particular propia de los mexicanos, asociada a pasajes de nuestra historia como nación.
Por ello, cuando se le rinden honores a la Bandera y cuando se entona el Himno Nacional se siente esa identidad, se siente unidad, colaboración, ese sentido de pertenencia a la gran nación que es México.
Actualmente, la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales establece en el artículo 42: El Himno Nacional sólo se ejecutará, total o parcialmente, en actos solemnes de carácter oficial, cívico, cultural, escolar o deportivo, y para rendir honores tanto a la Bandera Nacional como al Presidente de la República. En estos dos últimos casos, se ejecutará la música del coro, de la primera estrofa y se terminará con la repetición de la del coro.
De acuerdo con este precepto, en los actos que no son solemnes no se ejecuta el Himno Nacional. Por otro lado, el artículo 59 del mismo ordenamiento prevé que: En encuentros deportivos de cualquier índole, que se celebren dentro del territorio nacional, el abanderamiento y la ejecución del Himno Nacional, así como el uso de la propia Bandera, se ajustarán a las determinaciones del reglamento respectivo.
Es decir, en este artículo tampoco existe la obligación expresa de que se tenga que ejecutar el Himno Nacional y de que se lleven a cabo los honores a la Bandera en los encuentros deportivos de cualquier índole, debido a que ello depende de lo que se establezca en el reglamento respectivo.
Sin embargo, es necesario que quede explícito en la ley la obligación de que se hagan honores a nuestros Símbolos Patrios en toda justa deportiva, y no solo en los actos deportivos solemnes o en competencias internacionales en las que participe nuestro país. Nuestros Símbolos Patrios son muy importantes para definirnos como mexicanos. Es un orgullo ver a la Bandera ondear en la Plaza de la Constitución, en las escuelas, en las dependencias, en instalaciones deportivas, en actos deportivos internacionales. Es una emoción que embarga cuando se escucha entonar tu Himno.
En este sentido, la presente iniciativa busca que en los encuentros deportivos de cualquier índole, que se celebren dentro del territorio nacional, se ejecute el Himno Nacional y se le rindan honores a la Bandera Nacional.
En Acción Nacional sabemos de la importancia que representa el hecho de que el amor y el respeto por el país y por los símbolos patrios se fomenten también entre los deportistas, y entre los asistentes a estos eventos. Debemos inculcar amor por lo que nos identifica como mexicanos, debemos construir una sociedad con una nueva forma de pensar, debemos buscar un sentido de pertenencia que además de basarse en los símbolos patrios se base en el país como tal, esto hará que seamos mejores ciudadanos, y también, estaremos contribuyendo a disminuir la violencia en los eventos deportivos.
Con base en lo expuesto se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforma el artículo 59 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 59. En encuentros deportivos de cualquier índole, que se celebren dentro del territorio nacional, se ejecutará el Himno Nacional, se rendirán honores a la Bandera Nacional y, en su caso, se realizara el abanderamiento. Las determinaciones para su realización, así como para el uso de la propia Bandera, se establecerán en el reglamento respectivo.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal y las autoridades competentes tendrán 60 días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2013.
Diputado Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica)
Que reforma los artículos 322 y 324 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Leobardo Alcalá Padilla, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito Leobardo Alcalá Padilla, diputado de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someto a la consideración de esta Soberanía la presente Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el tercer párrafo del artículo 322, y el tercer párrafo del artículo 324, ambos de la Ley General de Salud, a tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La efectividad y universalidad del derecho al disfrute de la salud es, todavía, una asignatura inacabada en nuestro país. Como bien señaló, durante su campaña electoral, el presidente Enrique Peña, son al menos 35.8 millones de mexicanos que no tienen acceso a los servicios de salud y la mitad de la población no cuenta con seguridad social.
Bajo ese entendido y frente a la imperiosa necesidad de avanzar en los esfuerzos para perfeccionar el instrumental normativo que provea el marco de referencia para reforzar las acciones encaminadas a garantizar este derecho, desde este Poder Legislativo, hemos emprendido esfuerzos, como la iniciativa de reformar y adicionar el quinto párrafo al artículo 4 de la Constitución, para establecer con claridad que toda persona tiene el derecho no sólo a la protección de la salud, sino al acceso a ella y al disfrute del suministro básico de medicamentos.
En esta ocasión, abordamos otro hecho ampliamente conocido, que impacta también sobre la garantía del derecho a la salud: el tema de la donación de órganos y los obstáculos para acceder a ella.
De acuerdo con información dada a conocer por el doctor Arturo Dib Kuri, Director del Centro Nacional de Transplantes (Centara), en México hay 17 mil personas en espera de un órgano o tejido; siendo los más requeridos, en primer lugar, el riñón y córnea, seguidos de corazón e hígado.
Trastornos que afectan gravemente la calidad de vida de las personas, tales como Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC) o la Insuficiencia Renal Aguda (IRA), tienen en el trasplante la mejor alternativa terapéutica.
El crecimiento de las enfermedades crónico degenerativas deriva en un repunte padecimientos graves que conducen a la disfunción irreversible de un órgano. El bajo número de trasplantes ocasiona a su vez un círculo vicioso en términos de la capacidad de del sistema de salud, la reproducción de los cuadros de enfermedad, a la falta del órgano requerido, multiplica los requerimientos de inversión humana, de infraestructura y económica para su tratamiento, ocasionando con ello una sobresaturación del sistema.
En México, a pesar de que debería de existir en cada unidad hospitalaria un área de donación, sólo 375 hospitales están autorizados para obtener órganos, los cuales representan el 32% de los 1,169 nosocomios del sector público que hay en el país.
Los factores que obstaculizan la extensión de la práctica de la donación son muchos:
Cuestiones culturales limitantes.
Restricciones presupuestales en el sistema nacional de salud.
Falta de coordinación entre el ámbito público y privado.
Escasez de personal especializado en trasplantes de órganos y tejidos.
Insuficiente infraestructura y logística de respuesta para la inervención oportuna.
Según los registros que se tienen hasta la fecha hay una lista de espera de 17 mil 209 personas para la donación de un órgano:1
9,251 Riñón
7,484 Cornea
408 Hígado
41 Corazón
12 Riñón -Páncreas
6 Pulmón
4 Páncreas
1 Corazón-Pulmón
1 Hígado-Riñón
1 Corazón-Riñón
De acuerdo con cifras del Centro Nacional de Trasplantes, en el año 2012 se realizaron 2,678 trasplantes:
1,413 Córnea
1,193 Riñón
54 Hígado
17 Corazón
1 Riñón-Páncreas
En México, el proceso de donación se rige por los principios del altruismo, no involucra fines de lucro y está normado por diversos lineamientos médicos y legales. Estas disposiciones están encaminadas a garantizar los derechos de los pacientes que necesitan recibir un órgano o tejido y de las personas que están en disposición y condiciones de convertirse en donadores.
A este respecto, son importantes conceptos como la accesibilidad al procedimiento, la vigilancia sanitaria, el profesionalismo de los intervinientes, la confidencialidad, el respeto a la identidad y a la protección de datos personales de los pacientes.
Estando en juego valores y garantías tan importantes y atendiendo a la necesidad de generar condiciones que favorezcan la ampliación de la práctica de la donación en nuestro país, es necesario revisar con detenimiento el marco jurídico para proveer certidumbre a pacientes, donadores e instituciones, como un medio de fomento para ampliar la donación.
El marco normativo en materia de donaciones, lo conforman la Ley General de Salud, la Normativa Internacional: Principios rectores de la Organización Mundial de la Salud sobre trasplante de células, tejidos y órganos humanos, Declaración de Estambul sobre el tráfico de órganos y el turismo de trasplante, Declaratoria de rechazo al turismo de trasplantes de la Red Consejo Iberoamericana de Donación y Trasplantes; el Reglamento Interior de la Ley General de Salud, el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos, los Lineamientos para la asignación y distribución de órganos y tejidos de cadáveres de seres humanos para trasplante y las disposiciones institucionales.
El problema que aborda la presente iniciativa se centra en uno de los aspectos que rodean la compleja problemática en materia de trasplantes: el objetivo de hacer efectivo el derecho a la libertad de disposición corporal de toda persona que manifieste expresamente su voluntad de convertirse en donante una vez que se acredite fehacientemente la pérdida de la vida.
En la Ley General de Salud, desde el artículo 320 al 326, se encuadra el derecho de toda persona a ser disponente de su cuerpo como donador, estableciéndose una serie de fines, formalidades, requisitos y restricciones de validez.
Al efecto del tema que nos ocupa los 321, 322 y 323 de la Ley General de Salud son determinantes:
Artículo 321. La donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres, consiste en el consentimiento tácito o expreso de la persona para que, en vida o después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes.
El artículo 322, que aborda la donación expresa , establece que ésta podrá constar por escrito y ser amplia o limitada.
A través de ella el donante puede definir si realiza la donación a favor de determinadas personas o instituciones, y expresar circunstancias de modo, lugar y tiempo y cualquier otra que condicione la donación.
Los disponentes secundarios, podrán otorgar el consentimiento a que se refieren los párrafos anteriores, cuando el donante no pueda manifestar su voluntad al respecto.
La donación expresa, cuando corresponda a mayores de edad con capacidad jurídica, no podrá ser revocada por terceros, pero el donante podrá revocar su consentimiento en cualquier momento, sin responsabilidad de su parte.
En el artículo 324, que aborda la donación tácita , se señala que ésta será efectiva cuando [el donante] no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el consentimiento de cualquiera de las siguientes personas que se encuentren presentes: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante.
El escrito por el que la persona exprese no ser donador, podrá ser privado o público, y deberá estar firmado por éste, o bien, la negativa expresa podrá constar en alguno de los documentos públicos que para este propósito determine la Secretaría de Salud en coordinación con otras autoridades competentes.
Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma para obtener dicho consentimiento.
Como vemos, la ley considera al menos enunciativamente, dos figuras: la donación tácita y la donación expresa. En este punto cabe hacer una distinción semántica relevante para efectos de la construcción conceptual de ambos tipos de donación: tácito o tácita es un adjetivo que se refiere a algo que no se dice, que carece de expresión formal, que se supone o sobreentiende; por el contrario, expreso o expresa, se refiere a algo que se manifiesta de alguna manera, que se hace explícito.
De la lectura del artículo 324 la Ley General de Salud, se sigue que la condición de contar con el consentimiento de los disponentes secundarios (cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante), se define solamente como un requisito para la procedencia de la donación tácita, no quedando claro así para la donación expresa. Sin embargo, en la interpretación, práctica y derivaciones normativas de la Ley, no es clara esta distinción.
Existen al menos tres documentos emitidos por la autoridad del ramo, en los que se advierte esta divergencia interpretativa:
1. En la descripción del proceso de trasplante, documento público disponible en el sitio web del Centro Nacional de Trasplantes,2 se señala que:
Para obtener los órganos o tejidos, en cualquiera de los casos de pérdida de la vida, es indispensable la autorización de la familia para la donación.
2. En el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos, se establece que:
Artículo 12. El disponente originario podrá en cualquier tiempo revocar el consentimiento que haya otorgado para fines de disposición de sus órganos, tejidos, productos o de su propio cadáver, sin que exista responsabilidad de su parte.
En caso de que el disponente originario no haya revocado su consentimiento en vida, no tendrá validez la revocación que, en su caso, hagan los disponentes secundarios a que se refiere el artículo siguiente.
3. En el documento Programa de Acción: Trasplantes, emitido por la Secretaría de Salud en 2001, se señala que:
Se entiende por donación expresa cuando la persona misma lo declara, con respecto de su propio cuerpo, y ésta la hace de manera expresa, a través de un documento privado, creado por la persona misma y con su firma; o a través de un documento público, ante una autoridad oficial, emitido especialmente para esos efectos. Se podrá señalar a favor de quien se hace la donación o las condiciones bajo las cuales se hará tal donación. Con esto se respeta cabalmente el derecho de libertad de disposición.
Se señala que la donación expresa, emitida por personas con capacidad jurídica para hacerlo, capaces y mayores de dieciocho años, no podrá ser revocada por terceros, por ser éste un derecho personal e intransmisible.
De la misma manera, se señala el derecho de toda persona de revocar su deseo de donar, en cualquier momento y sin responsabilidad alguna, con lo cual se respeta el derecho de libertad personal, así como se asegura que la donación, en todo momento, se dé voluntariamente, y en ningún momento sea impuesta a persona alguna.
Como vemos, en el instrumento normativo no hay univocidad interpretativa respecto de si es indispensable o no el consentimiento de los familiares de una persona fallecida para ser procedente la donación expresa, aun cuando el disponente hubiera hecho manifiesta en vida su voluntad de convertirse en donador.
En la práctica, por consideraciones de certidumbre jurídica, se hace prevalecer el criterio de exigir como requisito para la donación el contar con la anuencia de los disponentes secundarios, lo cual implica un condicionamiento aplicable tanto para la donación tácita como para la donación expresa, siendo que esencialmente son dos figuras distintas.
Condicionar la procedencia efectiva de la voluntad expresa de la persona que pierde la vida, conforme los criterios que establece el artículo 343 de la Ley General de Salud, al requisito indispensable de contar con el consentimiento de los familiares, hace nugatorio el derecho a la libertad de disposición del fallecido.
Por lo anterior, y con el fin transitar en un avance progresivo hacia el fomento de la responsabilidad y solidaridad humanas, debemos reconocer que libertad de disposición es un derecho personal e intransmisible que por virtud de la dignidad humana, exige respeto aun después de la muerte, para lo cual es necesario explicitar en Ley General de Salud que, cuando una persona, mayor de edad, con capacidad jurídica, hace manifiesta su voluntad expresa, con respecto de su propio cuerpo, de convertirse en donador una vez que hubiera fallecido, no será requisito el consentimiento de disponentes secundarios (cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante) ni de tercero alguno.
La disposición personal de última voluntad sobre el cadáver debe prevalecer sobre cualquier consideración de orden moral, religioso, cultural o cualquiera otra ajena a la voluntad personal del disponente. Las decisiones de los parientes o terceros sobre el cadáver, que no se refieran a los funerales, a la autopsia o preservación final del mismo, se deben considerar, en general, como nulas.
Con ese fin, se considera preciso asimismo señalar que la Secretaría de Salud emitirá las disposiciones normativas para establecer las formalidades y procedimientos que habrán de observarse para la validez del consentimiento expreso.
Somos consientes de la complejidad del tema, de la serie de condicionantes que le rodean, desde religiosas, hasta jurídicas; de los elementos éticos, científicos, culturales, sentimentales y psicológicos que rodean la decisión de disponer del cuerpo de una persona fallecida, pero no por ello podemos omitir la discusión.
Es necesario abrir el debate en términos de salud pública y de los valores que como sociedad buscamos asegurar; entrar en una discusión bioética de fondo, analizando detenidamente las cuestiones que plantea el derecho, la ética, la ciencia y la seguridad.
A este respecto, es importante abordar las cuestiones que inevitablemente adyacen al tema de la donación expresa, tales como los mecanismos de control para evitar los vicios de la voluntad que pueden afectar la validez de la donación y las medidas de seguridad para evitar el tráfico de órganos.
Por lo anterior expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los párrafos terceros de los artículos 322 y 324, y se agrega un cuarto párrafo al artículo 324, de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se reforman los párrafos terceros de los artículos 322 y 324, y se agrega un cuarto párrafo al artículo 324, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 322. ...
...
Cuando una persona, mayor de edad, con capacidad jurídica, en pleno uso de sus facultades mentales, formalice su consentimiento expreso, con respecto de su propio cuerpo, para convertirse en donador una vez ocurrida y corroborada la pérdida de la vida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 343 de este ordenamiento, no será requisito para la procedencia de la donación el consentimiento de disponentes secundarios: cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; ni de tercero alguno.
...
...
Artículo 324. ....
De ser el caso, los disponentes secundarios podrán manifestar por escrito objeción para la procedencia de la donación expresa o de la donación tácita.
Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma para acreditar los requisitos de validez para la manifestación y procedencia del consentimiento, en sus modalidades expresa o tácita, así como el tratamiento que habrá de darse a las objeciones de los disponentes secundarios.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud contará con 180 días naturales, posteriores a la publicación del Decreto, para emitir las disposiciones reglamentarias necesarias para su aplicación.
Notas
1 Datos del Registro Nacional de Trasplantes.
2 http://www.cenatra.salud.gob.mx/interior/trasplante_proceso_trasplante. html
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 24 de abril de 2013.
Diputados: Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Isaías Cortés Berumen (rúbrica), María de las Nieves García Fernández, Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Gómez Michel Gabriel (rúbrica), Blanca María Villaseñor Gudiño (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Héctor García García (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos, Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica), Samuel Gurrión Matías, Sue Ellen Bernal Bolnik, José Enrique Doger Guerrero, Verónica Beatriz Juárez Piña (rúbrica).
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de Isaías Cortés Berumen y suscrita por Luis Alberto Villarreal García, diputados del Grupo Parlamentario del PAN
Los que suscriben, Isaías Cortés Berumen y Luis Alberto Villareal García, integrantes de la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.
Planteamiento del problema
En enero de 2001, el gobierno federal inició la transferencia de recursos del Programa Salud para Todos, aunque fue conocido comúnmente como Seguro Popular de Salud, por familia afiliada a cada estado y por su parte, éstos se comprometían a promover el programa, afiliar a la población, administrar los recursos y prestar servicios a través de los Servicios Estatales de Salud, mediante una red médica conformada por hospitales generales y centros de salud con capacidad para la prestación de las intervenciones del Catálogo de Beneficiarios Médicos (Cabeme). En tanto, las familias debían afiliarse al Seguro Popular para obtener los beneficios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos.1
El 1 de enero de 2004 entró en vigor la reforma de la Ley General de Salud para incorporar, como materia de salubridad general, la protección social en salud, además, adicionó el título tercero bis por el que se creó el Sistema de Protección Social en Salud, es decir, el seguro popular pasó de ser un programa a ser un derecho escrito en ley.
La federación, las entidades federativas y el Distrito Federal, se distribuyen competencias en materia de protección social en salud. El gobierno federal (a través de la Secretaría de Salud) es responsable de regular, desarrollar, coordinar, evaluar y supervisar las acciones en salud, y los estados y el Distrito Federal se responsabilizan del manejo de los recursos asignados para la compra de medicamentos, contratación de personal y prestación de servicios en general, para lo cual se constituyó la figura de Régimen Estatal de Protección Social en Salud (REPSS).
Al 1 de enero de 2010 en sólo 2 entidades federativas, la administración de los recursos financieros del programa se realiza directamente por el REPSS.
Actualmente hay graves deficiencias de gestión del gasto en las entidades, como se refleja en los informes de la Auditoría Superior de la Federación. De las revisiones practicadas para el ejercicio fiscal de 2011, los dictámenes de la ésta enumeraban las siguientes observaciones, entre otras:
Principales observaciones vinculadas con recuperaciones
Recuperaciones determinadas por 9,712.9 millones de pesos por los siguientes conceptos:
- Falta de documentación comprobatoria del gasto;
- Transferencias de recursos a cuentas bancarias de otros fondos o programas.
- No se transfirieron por la Secretaría de Finanzas o sus equivalentes, con oportunidad los recursos y rendimientos ministrados.
- Pago de conceptos de nómina no pactados para su pago con recursos del Seguro Popular (Compensación de ISR, ISSSTE, Seguros, ahorro solidario, servicios sociales, bonos, aportaciones patronales, etcétera).
- Pago no financiable con recursos del Seguro Popular de servicios de tercerización por la adquisición de medicamentos subrogados.
- Adquisición de medicamento no considerado en el Catálogo Universal de Servicios de Salud (Causes), medicamento adquirido a un precio mayor al de referencia, además del pago de medicamento que excede el porcentaje autorizado.
- Por exceder 40.0 por ciento autorizado para el pago de remuneraciones del personal (además se pagaron plazas no autorizadas).
- Sueldos de personal que no está directamente involucrado en la prestación de servicios de atención médica y personal no localizable en su área de trabajo.
Observaciones vinculadas con la investigación por posibles hechos delictivos
Se determinaron tres denuncias de hechos ante la Procuraduría General de la República para que se realice la investigación correspondiente y, en su caso, aplique las sanciones que ameriten a los servidores públicos o quien resulte responsable, la primera derivada de la transferencia de recursos de la cuota social y la aportación solidaria federal de 2011, hacia otros fondos o programas distintos del Seguro Popular; la segunda, por el pago de remuneraciones a un servidor público que presentó cédula profesional de especialidad médica cuyo número se encuentra a nombre de otra persona y la tercera, por el pago de remuneraciones a un servidor público que presentó la alteración de la cédula profesional de especialidad médica.
Principales observaciones no relacionadas con recuperaciones
Al 31 de diciembre de 2011, 7 entidades federativas habían ejercido entre 90 y 100 por ciento de los recursos transferidos; 7, entre 80 y 90; 9, de 70 a 80; 4, entre 60 y 70; y las 5 restantes, de 50 a 60.
El control interno del programa es regular en 26 entidades federativas y deficiente en las 6 restantes.
No se informó en 18 entidades federativas sobre el manejo financiero del Seguro Popular a la población en general; la información proporcionada a la CNPSS y la SHCP es incompleta y no corresponde con los registros contables y presupuestarios.
En 10 entidades federativas se detectaron diferencias entre los recursos ministrados y lo presentado en la Cuenta Pública.
No se utilizó una cuenta bancaria específica en 14 entidades federativas.
14 entidades federativas presentan deficiencias en el control y manejo de inventario de medicamentos, lo que ocasiona desabasto al impedir el surtimiento de manera íntegra del medicamento prescrito; medicamento de lento o nulo movimiento y medicamento caduco.
Como se observa, 15 por ciento de los recursos del Seguro Popular fue sujeto a devolución por deficiencias en su manejo, además, las observaciones de carácter administrativo, no son menores, ya que denotan descontrol y falta de supervisión por parte de los administradores de los fondos. Por lo tanto existe la imperiosa necesidad de realizar ajustes a la legislación actual a fin de subsanar las deficiencias actuales.
Exposición de Motivos
La salud es fundamental para el desarrollo tanto social, como económico del país. Se basa en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que otorga el derecho a la protección social de los ciudadanos: Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
En el Programa Nacional de Salud 2001-2006 y el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2001-2006, se estableció como propósito elevar los niveles de salud, para garantizar el acceso a los servicios integrales con calidad y trato digno a toda la población; fortalecer el tejido social al reducir las desigualdades, asegurar protección económica a las familias mexicanas, y crear un fondo nacional de salud pública para separar el financiamiento de la prestación de servicios.
La línea de acción 5.1 del PND se incluye: Consolidar la protección básica y promover un seguro popular. La Secretaría de Salud impulsó el establecimiento de un programa para implementar medidas encaminadas a establecer un mecanismo de protección financiera en salud para población sin seguridad social, ofreciendo una opción con criterios de aseguramiento público a sectores de la población que por su condición laboral y socioeconómica no son derechohabientes de las instituciones de seguridad social. Dicho programa se denominó oficialmente Programa Salud para Todos, aunque fue conocido comúnmente como Seguro Popular de Salud.
El Sistema de Protección Social en Salud fue creado en enero de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de dar protección social en salud.
La protección social en salud, es un mecanismo financiero con el cual el Estado garantiza el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de la utilización y sin discriminación a los servicios médicos-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas de forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social.2
El Sistema de Protección Social en Salud tiene como principal objetivo proteger a toda la población mexicana que no cuente con un seguro social de gastos médicos, garantizando un acceso a los servicios de salud, médicos, hospitalarios, farmacéuticos y quirúrgicos que las familias afiliadas al Sistema pudiesen requerir.
Los mecanismos utilizados por el Sistema de Protección en Salud para dar cobertura a la población son los siguientes:
a) El Causes que cubre la totalidad de las intervenciones del primer nivel de atención médica y la mayoría de los padecimientos reportados como principales egresos hospitalarios;
b) El Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos (FPGC), diseñado para financiar la atención de enfermedades que por su complejidad y alto costo son consideradas catastróficas, con el cual se cubren 58 intervenciones agrupadas en 17 conglomerados: cáncer cervicouterino, VIH/sida, cuidados intensivos neonatales, cataratas, cáncer de niños adolescentes, trasplantes de médula ósea en menores de 18 años, cáncer de mama, cáncer de testículo, Linfoma no Hodgkin, trastornos quirúrgicos congénitos y adquiridos, trasplante de córnea, enfermedades lisosomales en menores de 10 años, infarto agudo al miocardio en menores de 60 años, cáncer de próstata y trasplante de riñón;
c) El Programa Seguro Médico para una Nueva Generación (SMNG), que protege a los niños nacidos a partir del 1o. de diciembre de 2006 con un seguro médico de cobertura amplia contra todas las enfermedades de este grupo de edad, adicionales a las cubiertas por el Causes y por el FPGC;
d) El Componente de Salud del Programa Desarrollo Humano Oportunidades, dirigido a los beneficiarios de este programa, que otorga un paquete básico garantizado de salud, acciones en materia de capacitación para la salud y la provisión de suplementos alimenticios a niños de 6 a 59 meses de edad y a mujeres embarazadas y en lactancia;
e) La estrategia Embarazo Saludable creada para dar prioridad de afiliación y atención a mujeres embarazadas que no cuentan con seguridad social en salud; y
f) El Programa Nacional de Cirugía Extramuros (PNCE), pone al alcance de las familias con mayores rezagos, cerca de su lugar de residencia para evitar el desplazamiento, servicios de cirugía general, oftalmología, ortopedia y cirugía reconstructiva, entre otros que causan altos costos.
Las personas que se afilien al Seguro Popular, reciben una póliza de afiliación, en donde se indicará la duración de la validez del seguro, el nombre del titular de la familia, las personas beneficiadas, el centro de salud que les corresponde a la familia y el nivel de ingresos de la familia.
Los afiliados al sistema tienen derecho a las consultas médicas en el centro de salud correspondiente, y si el médico lo indica en algún centro de consulta especializada, cirugía y atención en hospitales del seguro popular. También cubre medicamentos, estudios o análisis de laboratorio y de gabinete que se incluya en el catálogo universal de servicios de salud.3
El modelo financiero del Sistema de Protección Social en Salud se sustenta en un esquema tripartito, donde los recursos provienen de: aportaciones por persona afiliada del gobierno federal y de las entidades federativas; así como las contribuciones de los afiliados conforme a su capacidad económica.
El gobierno federal realiza una aportación anual por persona afiliada al Sistema, la cual se integra por los dos siguientes conceptos:
Una cuota social (CS) por persona afiliada, en un monto equivalente a 3.92 por ciento de un salario mínimo general vigente diario para el Distrito Federal, que se actualiza anualmente de conformidad con la variación anual observada en el índice nacional de precios al consumidor.
Una aportación solidaria federal por persona afiliada, en un monto que debe representar al menos una y media veces el monto de la cuota social.
Los gobiernos de los estados y el Distrito Federal efectúan una aportación solidaria estatal por beneficiario, la cual debe ser al menos en un monto equivalente a la mitad de la cuota social.
Los recursos gubernamentales aportados para la operación financiera del Sistema, son ejercidos de la siguiente forma:
El 89 por ciento son ejercidos por las entidades federativas en la prestación de los servicios de salud que se encuentran contenidos en el Causes;
El 8 por ciento se canalizan al Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos para cubrir el tratamiento de los padecimientos de alta especialidad y alto costo que representan un riesgo financiero para la económica de las familias; y
El 3 por ciento se trasfieren al Fondo de Previsión Presupuestal, estos recursos se destina a lo siguiente: dos terceras partes para atender necesidades de infraestructura y equipamiento de unidades médicas de atención primaria y especialidades básicas en zonas de mayor marginación social, y una tercera parte para cubrir las diferencias imprevistas en la demanda de servicios esenciales en el nivel estatal y la garantía ante el eventual incumplimiento de pago por la prestación interestatal de servicios de salud.
En los estudios y las visitas realizadas a los centros de atención, se arrojan datos que dan a conocer que se cuenta con problemas graves y contantes que deterioran el funcionamiento del Sistema, algunos de estos son el desabasto de medicamentos, clínicas y hospitales deteriorados, personal insuficiente, inexistencia de equipos para prestar servicios de calidad, entre otros.
Para investigadores y organizaciones no gubernamentales, los problemas que hoy aquejan al Sistema, no radican en la asignación de un presupuesto, ya que aunque se tenga más presupuesto, la falta de eficiencia seguirá porque los problemas del Seguro Popular están en su diseño y en la administración de sus recursos.
Al momento de la creación del Seguro Popular, en los estados se crearon los REPSS para el manejo del programa en las entidades. Pero cada estado diseñó el régimen conforme a su criterio, lo cual dio origen a una serie de diferencias entre cada administración estatal.
El marco regulador de los regímenes, define con claridad sus funciones, pero su estructura y conformación jurídica se deja a criterio de los estados y del Distrito Federal.
Actualmente, 24 entidades cuentan con regímenes dependientes de la Secretaría de Salud locales, sin tener la capacidad técnica ni autonomía de gestión para administrar los recursos, por lo que se considera necesario uniformar la creación de éstos.
Lo anterior ha provocado deficiencias en la administración de los recursos, su utilización en otros rubros diferentes a su fin específico, la corrupción, la burocratización, la saturación del sistema y el despilfarro, han afectado de manera importante los servicios del Sistema de Protección Social en Salud.
El diseño actual, también ha generado dificultades para la coordinación y supervisión de las acciones de los Regímenes por parte de la Comisión Nacional de Protección Social en Salud.
Por lo anterior, el objeto de esta reforma se basa en lo siguiente:
Constitución de los regímenes estatales de protección social en salud desvinculados de la administración estatal, mediante la constitución de organismos con autonomía de gestión.
Que el gobierno federal ejerza sus facultades de regular, desarrollar, coordinar, evaluar y supervisar las acciones en salud.
Que una vez recibidos los recursos hasta su erogación total, corresponderá tanto a las autoridades de los gobiernos de los estado y como a los órganos federales, su control y supervisión.
Los organismos de nueva creación, contarán para su operación con la estructura actual y se regirán por los lineamientos vigentes, además ejercerán los recursos de conformidad a los porcentajes que se señalen en los decretos del Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio.
Por lo expuesto, el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforman y adicionan los artículos 77 Bis 2, 77 Bis 5, 77 Bis 12, 77 Bis 13, 77 Bis 16, 77 Bis 18, 77 Bis 19, 77 Bis 23, 77 Bis 24 y 77 Bis 32 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 77 Bis 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por Sistema de Protección Social en Salud a las acciones que en esta materia provean los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud.
La Secretaría de Salud coordinará las acciones de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, los cuales contarán con la participación subsidiaria y coordinada de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en este título.
Para efectos de este título se entenderá por Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, los Organismos Públicos Descentralizados, creados por los estados y el Distrito Federal para proveer las acciones de protección social en salud.
Artículo 77 Bis 5. La competencia entre la federación y las entidades federativas en la ejecución de las acciones de protección social en salud quedará distribuida conforme a lo siguiente:
A) Corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud
I. a XI. ...
XII. Establecer la forma y términos de los convenios que suscriban los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud entre sí y con las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud con la finalidad de optimizar la utilización de sus instalaciones y compartir la prestación de servicios;
XIII. a XV. ...
XVI. Definir las bases para la compensación económica entre Regímenes Estatales de Protección Social en Salud , instituciones y establecimientos del Sistema Nacional de Salud por concepto de prestación de servicios de salud;
XVII. ...; y
XVIII. Proponer el nombramiento y remoción del titular de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud.
B) Corresponde a los gobiernos de los estados y el Distrito Federal, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales
I. Proveer los servicios de salud en los términos de este Título, disponiendo de la capacidad de insumos y el suministro de medicamentos necesarios para su oferta oportuna y de calidad, con la posibilidad de realizarlo a través de las acciones previstas en el artículo 8 de esta ley ;
II. Identificar e incorporar beneficiarios al Sistema de Protección Social en Salud , para lo cual ejercerá actividades de difusión y promoción, así como las correspondientes al proceso de incorporación, incluyendo la integración, administración y actualización del padrón de beneficiarios en su entidad, conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto por la Secretaría de Salud;
III. Transferir de manera transparente y oportuna los recursos que sean recibidos de la Federación y las aportaciones propias, a los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, para la ejecución de las acciones de protección social en salud, en función de los acuerdos de coordinación que para el efecto se celebren;
IV. ...
V. Administrar y ejercer, por conducto de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, las cuotas familiares de los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud , así como los demás ingresos que en razón de frecuencia en uso de los servicios o especialidad o para el surtimiento de medicamentos asociados, se impongan de manera adicional en los términos de este Título, de conformidad con el artículo 77 Bis 23 de esta ley;
VI. a VII. ...
VIII. Proporcionar a la Secretaría de Salud la información relativa al ejercicio de recursos transferidos, así como la correspondiente a los montos y rubros de gasto;
IX. Promover la participación de los municipios en los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud y sus aportaciones económicas mediante la suscripción de convenios, de conformidad con la legislación estatal aplicable; y
X. Ratificar la propuesta de nombramiento y remoción del titular de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud.
Artículo 77 Bis 12. ...
...
La aportación a que se refiere este artículo para su administración y ejercicio a través de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, se entregará a los estados y al Distrito Federal cuando cumplan con lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 77 Bis 13. Para sustentar el Sistema de Protección Social en Salud, el gobierno federal y los gobiernos de los estados y del Distrito Federal efectuarán aportaciones solidarias por persona beneficiaría conforme a los siguientes criterios:
I. y II. ...
...
Los términos bajo los cuales se hará efectiva la concurrencia del Gobierno Federal y estatal para cubrir la aportación solidaria se establecerán en los acuerdos de coordinación a que hace referencia el artículo 77 Bis 6 de la ley.
La Secretaría de Salud definirá la composición y forma de entrega de los recursos correspondientes a la aportación a que hace referencia la fracción I de éste artículo.
Artículo 77 Bis 16. ...
Dichos recursos se administrarán y ejercerán por los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud conforme a las disposiciones aplicables y con base en los acuerdos de coordinación que se celebren para el efecto.
Artículo 77 Bis 18. De la cuota social y de las aportaciones solidarias a que se refieren los artículos 77 Bis 12 y 77 Bis 13, la Secretaría de Salud canalizará anualmente el 3 por ciento de dichos recursos para la constitución de una previsión presupuestal anual, aplicando dos terceras partes para atender las necesidades de infraestructura para atención primaria y especialidades básicas preferentemente en los estados con mayor marginación social, y una tercera parte para atender las diferencias imprevistas en la demanda de servicios durante cada ejercicio fiscal, así como la garantía del pago por la prestación interestatal de servicios.
...
Artículo 77 Bis 19. Los estados y el Distrito Federal deberán presentar a la Secretaría de Salud, conforme a los lineamientos que la misma establezca, los informes que sean necesarios respecto del destino, manejo y comprobación de las aportaciones previstas en el presente capítulo.
Será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones económicas establecidas en este capítulo.
Artículo 77 Bis 23. Las cuotas familiares y reguladoras, que en su caso se establezcan, serán recibidas, administradas y ejercidas por los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 Bis 22.
Artículo 77 Bis 24. Los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud deberán presentar a la Secretaría de Salud, conforme a los lineamientos que la misma establezca, los informes que sean necesarios respecto del destino, manejo y comprobación de las cuotas familiares.
Artículo 77 Bis 32. El control y supervisión del manejo de los recursos federales a que se refiere este título quedará a cargo de las autoridades siguientes, en las etapas que se indican:
I. ...
II. Recibidos los recursos federales por los estados y Distrito Federal, en cualquier momento y hasta su erogación total, corresponderá a cualquier autoridad de control y supervisión, sea de carácter federal o estatal.
...
III. a IV. ...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Corresponderá a las autoridades competentes emitir y efectuar las adecuaciones normativas y reglamentarias a fin de dar cumplimento al presente decreto, para ello contarán con un plazo no mayor de 90 días.
Notas
1 Marco de referencia del informe de la Auditoría Superior de la Federación de 2009, consultado en Internet el 10 de abril de 2013. http://www.asf.gob.mx/Trans/Informes/IR2009i/Indice/iGeneral.htm#palabr a=-
2 Artículo 77 Bis 1 de la Ley General de Salud.
3 Seguro Popular, fecha de consulta 12 de abril de 2013.
http://www.seguropopular.org/
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2013.
Diputados: Isaías Cortés Berumen, Luis Alberto Villarreal García (rúbricas).
Que reforma el artículo 218 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Julio César Flemate Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, diputado federal Julio César Flemate Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII legislatura, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 218 de la Ley General de Salud con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El alcohol es la droga más consumida a nivel mundial y es causa de graves y costosos problemas sociales. El consumo de bebidas alcohólicas en México va en aumento, es preocupante que cada día se pierden vidas humanas por la alta ingesta de la misma, y más alarmante es que algunas de estas vidas son de personas ajenas al hecho.
El consumo de alcohol es un factor que aumenta exponencialmente las posibilidades de tener un accidente, sobre todo automovilísticos, por lo que al conducir en estado de ebriedad se pone en riesgo la vida, pero también se eleva la probabilidad de riesgo para las personas que van con el conductor e incluso de todos aquellos que se encuentran en el momento justo en el lugar equivocado.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), durante el marco de la sexagésima tercera Asamblea Mundial de la Salud, adoptó un programa con objeto de aumentar el precio de las bebidas alcohólicas, restringir la publicidad dirigida a los jóvenes y medidas de prevención para los conductores, si bien estas medidas no son vinculantes para los miembros de la OMS, se espera que los países tomen acciones tendentes a revertir el aumento excesivo del consumo de alcohol.
Además, en el numeral 3, fracción tercera, se insta a los Estados miembros a velar porque la aplicación de la estrategia mundial para reducir el uso nocivo del alcohol refuerce las iniciativas nacionales destinadas a proteger a las poblaciones en riesgo, los jóvenes y las personas afectadas por el consumo nocivo del alcohol de terceros.
Según datos de la OMS en el 2004 el consumo de alcohol ocasionó la muerte de 2.5 millones de personas en el mundo, de los cuales alrededor de 320 mil eran jóvenes entre 15 y 29 años, las medidas pretenden inhibir el daño de cualquier violencia derivada del abuso del alcohol.
Por otro lado, los resultados de la encuesta nacional de adicciones 2011 sobre consumo de alcohol nos muestra que el porcentaje de dependencia de 2008 a 2011 pasó de 4.1 a 6.2 por ciento. Esta dependencia en los hombres aumento de 8.3 por ciento a 10.8 por ciento y en la mujeres de 0.6 por ciento a 1.8 por ciento.
En lo que se refiere a la población adolescente de 12 a 17 años, el consumo de alcohol aumento significativamente, ya que en 2008 era de 35.6 por ciento y en 2011 fue de 42.9 por ciento. En lo que se refiere al índice de dependencia en los jóvenes de estas edades, se muestra un incremento ya que pasó de 2.1 por ciento que se tenía en 2008 a 4.1 por ciento en 2011.
Estos resultados son preocupantes, si consideramos que está prohibida la venta de alcohol a menores, lo que significa que se deben de hacer sanciones más severas a quien viole la norma.
En el libro cuarto actualidades en adicciones 2012 se señala que en México la cirrosis es una de las diez primeras causas de muerte de la población, siendo ésta la causa más común de muertes en los hombres entre los 35 y 54 años. Otros de los problemas del consumo de alcohol que menciona este libro son los accidentes, ya que de acuerdo con investigaciones se reporta que el 13.4 por ciento de quienes asisten a las salas de urgencia dan positivo en la concentración de alcohol.
Podemos observar que el abuso del alcohol trae como consecuencia daños a la salud de los individuos que lo consumen, pero también se tiene conocimiento de que es causa de daños a terceros como es el caso de los accidentes de tránsito, o la violencia que ejercen contra otros cuando están bajo los efectos de esta sustancia.
Resulta entonces necesario que se implementen medidas que protejan la salud de las personas, tomando en consideración que es un mandato constitucional tal y como lo señala el párrafo tercero del artículo 4o.: Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.
Sabemos que los efectos del consumo del alcohol son diversos, deprime el ritmo respiratorio, el cardiaco y los mecanismos de control en el cerebro, mismos que conllevan al deterioro de la habilidad para conducir y realizar tareas complejas; reduce inhibiciones; deteriora la memoria a corto plazo, la coordinación motora y, como riesgos a la salud, se incrementan las posibilidades de accidentes automovilísticos, caídas, ahogamientos y otros accidentes, suicidios y homicidios y otras devastadoras consecuencias.
Además de los problemas de salud ocasionados por la ingesta excesiva de bebidas embriagantes o de los ya citados accidentes automovilísticos que causan la muerte de personas o algún tipo de incapacidad, también se observan altos niveles de violencia intrafamiliar, violaciones sexuales, ausentismo laboral. Cuando el alcohol se consume de manera irresponsable puede llegar a incrementar la victimización en la violencia doméstica, daño físico y psicológico a terceros.
El objeto de la presente iniciativa es adicionarle a la leyenda que se incluye en las botellas de bebidas alcohólicas, que por mandato del artículo 218 de la Ley General de Salud vigente, debe decir el abuso en el consumo de este producto es nocivo para la salud, por lo que resulta necesario que la etiqueta de este tipo de productos haga referencia a que no solamente el consumo en exceso de las sustancias etílicas son perjudiciales para la salud de quien las injieren, sino que representan un riesgo latente para la salud de terceras personas.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a su consideración la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 218 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 218. Toda bebida alcohólica deberá ostentar en los envases la leyenda el abuso en el consumo de este producto es nocivo para la salud y puede causar muerte y daños a terceros, escrito con letra fácilmente legible, en colores contrastantes y sin que se invoque o se haga referencia a alguna disposición legal.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2013.
Diputado Julio Cesar Flemate Ramírez (rúbrica)