Iniciativas


Iniciativas

Que expide la Ley Minera y de los Derechos Sociales; y reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Derechos, y de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Trinidad Morales Vargas, del Grupo Parlamentario del PRD

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA A RESOLVER CON LA PRESENTE INICIATIVA

Poner fin al actual estado de cosas en la actividad minera del país que busca el lucro a secas en beneficio de unos cuantos, con una participación creciente, ilegal y poco ética de capital extranjero, sacrificando los derechos de la Nación y de los trabajadores. Bajo esta visión, la seguridad de los trabajadores se puede dejar a un lado, sin importar los muertos, los heridos, los discapacitados, las viudas y huérfanos; se puede sacrificar el medio ambiente, a veces de manera irreparables; se puede hacer a un lado la voz, la salud y los intereses de las comunidades; hacer pedazos valores culturales e históricos relevantes e insustituibles; se puede hacer a un lado el interés de la Nación, como si esta no existiera, y no mereciera respeto alguno y una retribución justa por la riqueza generada por esta actividad económica. En suma, en la actualidad la actividad minera es esencialmente depredadora, violatoria de nuestro estado de derecho y paradigma de la violación a los derechos humanos en el país.

ARGUMENTOS

El párrafo tercero del artículo 1o. Constitucional señala, sin distingo de autoridades, dentro de las cuales queda desde luego comprendido el Congreso de la Unión, su obligación de respetar y promover los derechos humanos, veamos la parte conducente:

“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

Con base a este mandato y, como ha sucedido ya en otros campos del derecho, la Ley Minera debe ser adecuada por el Legislativo federal a la exigencia central de respeto a los derechos humanos.

Pero no sólo a este reclamo, tenemos también que adecuarla a las puntuales exigencias del artículo 27 Constitucional.

El artículo 27 Constitucional tercer párrafo, establece de manera expresa que:

“La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana...

“Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.”

Luego, las concesiones mineras recaen sobre bienes de dominio directo de la Nación, y deben cumplir los objetivos de ésta en materia de tutela de la soberanía, de justicia social, de desarrollo económico y preservación de nuestros recursos naturales, y culturales.

Sin embargo, los anteriores mandatos de la Constitución contrastan de raíz con la actual legislación y política en materia de minería. Como antes se mencionaba, para algunos, la minería se puede entender en violación abierta de los derechos de las y los mineros y los derechos legítimos de la Nación. Para los que opinan así, el único propósito de esta relevante actividad económica, es el lucro egoísta y ciego ; para cuya consecución se debe sacrificar la dignidad e intereses nacionales; la salud y prevención de los riesgos de trabajo se conciben como un gasto que de omitirse eleva la tasa de las ganancias; se puede sacrificar el medio ambiente en incongruencia con las exigencias de un desarrollo sustentable; se puede hacer a un lado la voz y los intereses de las comunidades que son burladas, enfrentadas, despojadas; no importa diluir el patrimonio culturales e históricos de nuestro país. Luego, esta insostenible situación impone el dominio de los intereses individuales, sobre los de la Nación, los intereses sociales y los derechos humanos comenzando por el de la vida y salud.

Pareciera que no se otorgan concesiones sobre bienes de la nación mexicana, sino que se cediera la soberanía de parte de nuestro territorio, impulsando poderes fácticos, que deciden sobre los recursos y destino de las personas que habitan en el mismo, debilitando a nuestro país en todos los sentidos, fabricándose discordias, conflictos entre las comunidades que lastiman profundamente a México y, cediéndose indebidamente recursos que se podrían aplicar para el desarrollo de nuestra población. Por lo que en total contrasentido la minería se transforma en fuente de pobreza económica y humana.

Sin embargo, con sus matices, todas las fuerzas políticas representadas en el Congreso de la Unión, coinciden en poner fin a la actual legislación miope ante el desastre nacional, laboral y social que creó y que se va expandiendo. Al grado de que las comunidades, deben unirse contra empresarios rapaces, básicamente extranjeros y de nacionalidad canadiense, como si de una peste se tratara. En lugar de impulsar, en lo posible, relaciones basadas en el respeto y la justicia.

Se pugna por una nueva legislación, que impulsando la inversión productiva contenga las regulaciones necesarias, que permita su armonía con los derechos de los mineros, destacadamente en materia de seguridad e higiene, que preserve la ecología, que escuche y haga copartícipe a la comunidad de la riqueza generada, que entregue al país los beneficios económicos a que tiene derecho, en pos de nuestro desarrollo y en tutela de soberanía. La actual apertura indiscriminada, debe dar paso a una inversión legal, racional y justa, en vista de la tutela de un bien no renovable. A un desarrollo sustentable, en todos los sentidos.

El planteamiento antes señala, responde a un proceso crítico y de renovación, hacia una nueva conciencia nacional en materia de las minas y mineros, que partió de los terribles sucesos de Pasta de Conchos.

El 19 de febrero de 2006, hubo una explosión en la Mina 8 Unidad Pasta de Conchos, falleciendo 65 mineros. A la fecha, contra toda legalidad, justicia y humanismo, aún se encuentran en los túneles de esta Mina los restos mortales de 63 trabajadores, pese al clamor nacional e internacional, para que sean entregados a sus familiares. Explosión que fue producto de una descarada omisión de las normas mínimas en materia de salud y prevención de los riesgos de trabajo, tanto de parte de los empresarios como del gobierno federal. O para decirlo en palabras de las Conclusiones del Informe Final de la Comisión Especial que se constituyó en la Cámara de Diputados en su LX Legislatura: “Se comprobó la Hipótesis establecida como Suceso provocado, originado por negligencia y omisión, y se establece... responsabilidad.” Responsabilidad que ha quedado en mera declaración cercada por la impunidad.

La explosión en Pasta de Conchos, no fue un hecho más, marcó una frontera para el derecho, especialmente en materia de prevención de salud y prevención de los riesgos de trabajo, también para la lucha sindical y social, pues se mantiene sin interrupción una lucha cuya luz y ejemplo, es un paradigma de dignidad, para toda la clase trabajadora, para todo el pueblo de México. Esta tragedia, impulsó la necesaria reforma de la actual normativa minera (NOM-032- STPS “Seguridad para Minas Subterráneas de Carbón”, un Capítulo sobre “De los Trabajos en Minas” en la Ley Federal del Trabajo) pues bien esta propuesta de Nueva Ley busca dar continuidad a estos esfuerzos para dar mayor tutela a los derechos de la vida y salud de las y los trabajadores de este sector.

Pero no sólo es el reclamo de Pasta de Conchos, pues de ésta a julio de 2012, en que tuvo lugar la tragedia de Múzquiz, ya habían muerto 132 mineros. No se puede aceptar, que la muerte injusta de trabajadores, sea una cotidianidad en la zona carbonífera de Coahuila.

La actividad minera ha sido y es uno de los ejes económicos de nuestro país. Basándonos en datos proporcionados por la Cámara Minera de México (Camimex). En el 2011, la minería duplicó las divisas derivadas del turismo, y es el cuarto sector como generador de divisas, sólo atrás de la industria automotriz, la electrónica y el petróleo. Y, emplea de manera directa a 323,431 trabajadores, y a más de 1.5 millones de manera indirecta.

El valor anual de su producción alcanzó en el 2011, los 20,148 millones de dólares; y 22,526 divisas generadas.

Nuestro país, tiene los primeros 10 lugares en la producción de 18 minerales.

El gran desarrollo de la minería en México se debe, especialmente, al auge de los metales preciosos en los mercados financieros. A partir de la crisis económica del 2008 en Estados Unidos y Europa, el precio del oro empezó a incrementarse por la alta especulación en los mercados financieros, asimismo por su utilización como inversión de reserva o protección. Como resultado, durante la última década, su precio se incrementó un 428 por ciento. También, el precio del cobre, a lo largo del mismo lapso, se incrementó un 406 por ciento, el del plomo un 344 por ciento, y el de la plata un 522 por ciento, por citar algunos.

Ante tal demanda, nuestro país ha logrado consolidar su posición en el mundo, tanto en lo que se refiere a atracción de inversión en exploración minera, como en producción de minerales metálicos y no metálicos.

Específicamente en cuanto al primer aspecto, tan sólo el año pasado la inversión total aumentó 42.7 por ciento respecto al año previo, al pasar de 3,316 millones de dólares a 4,731 millones. Hoy, la cifra ya supera los 5 mil millones de dólares. La Cámara Minera de México (Camimex) estima una inversión total superior de 21 mil millones de dólares para el periodo 2007-2012.

México se ubica entre los primeros 18 lugares del mundo en la producción de 22 minerales diferentes, ocupando el primer lugar en producción de plata y encontrándose entre los 10 principales en la extracción de oro, bismuto y plomo.

Lo anterior, aunado al referido aumento en los precios de los minerales, se traduce en que en 2011, el valor de la producción minera fuera de 16 mil 761 millones de dólares, una cifra mayor en un 46 por ciento, respecto a 2010. Como porcentaje del PIB, en dicho año, la minería ampliada (excluyendo petróleo) representó el cinco por ciento, ubicándose como el tercer rubro productivo después de los sectores automotriz y del petróleo.

Ese mismo año, según cifras de la Camimex, las exportaciones tuvieron un valor de 22 mil 526 millones de dólares, un crecimiento de 45 por ciento con respecto a 2010, ubicándose como el cuarto generador de divisas netas al país con un monto de 22 mil 516 millones de dólares.

En este contexto, para diversas regiones de nuestro país, la minería constituye la principal actividad económica y la principal fuente de empleo de sus pobladores.

Mas esta riqueza se acumula en unas cuantas manos y, no impacta como se debiera a favor del desarrollo de la Nación, del bienestar de los mineros y sus familias y de las comunidades.

A pesar de esta trascendente riqueza natural, el país no ha podido aprovechar plena y sustentablemente estos recursos. Los ataques a nuestra soberanía son evidentes, la libertad de organización y las demandas de justicia se ven anuladas.

No debe aceptarse ninguna excusa para que los patrones no respeten lo concerniente a seguridad, higiene y prevención de los riesgos de trabajo, disposiciones que por cierto consagran los derechos mínimos en la materia. Los patrones pueden legalmente disponer de la fuerza de trabajo, pero no de la vida de las personas que le prestan sus servicios, debe prevaler por encima de cualquier circunstancia el de respeto a la vida e integridad física de los mineros.

Sin embargo, lejos de la boyante rentabilidad económica de este sector, se encuentra la promoción y el respeto de los derechos sociales de los trabajadores mineros, el cuidado del medio ambiente, la salud de los habitantes de las comunidades y la conservación del patrimonio cultural.

La explotación de los recursos naturales se debe hacer con responsabilidad política, social, ambiental (protección y remediación) y hasta moral, con una visión a la largo plazo, pensando en las futuras generaciones para el debido aprovechamiento de los recursos naturales no renovables. La minería exige una clara responsabilidad social de las empresas y la compensación social.

Las empresas mineras, especialmente las canadienses son especialistas en provocar conflictos al interior de las comunidades cuyas tierras ambicionan para su negocio minero, incluso llevan a cabo estudios socioantropológico de los habitantes del lugar, así detectan el comportamiento de la gente. A los más carentes de escrúpulos los contratan y los utilizan para sus grupos de choque, a otros los controlan con empleos y regalías, incluso les pagan sin trabajar.

Como comentamos al principio, el espíritu que domina las presentes iniciativas, es rescatar el sentido social, ecológico, económico y nacionalista a la actividad minera.

PRINCIPALES PROPUESTAS

A) LEY MINERA Y DE LOS DERECHOS SOCIALES

Proponemos una nueva denominación de este ordenamiento jurídico “Ley Minera y de los Derechos Sociales ”, que da cuenta de la nueva esencia que se busca dar a la minería de nuestro país: en que la actividad productiva en busca de utilidades por parte de los empresarios, se armonizarse con los derechos a la vida y salud de los trabajadores, a la preservación del medio ambiente, al derecho de las comunidades a ser informadas y a ser respetadas también en sus derechos a la salud, al desarrollo, a preservar sus valores culturales e históricos, a tutelar los intereses de la nación. En virtud de lo anterior, se señala que esta Ley es de “interés social”, es decir que tiene por esencia el beneficio, la participación, la tutela, y el desarrollo de la comunidad.

B) FORTALECIMIENTO DE LAS FACULTADES DE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA

Aunque toda la nueva normativa en materia de minería, representa un cúmulo de avances importantes, sería poco trascendente, si continúa la actual ilegalidad en este campo de la actividad económica. En tal virtud, una de las primeras acciones de la Secretaría de Economía en el marco de la nueva Ley Minera, será revisar todas las concesiones y asignaciones otorgadas a la fecha, especialmente en los últimos doce años, en su caso anulará todas aquellas concesiones y asignaciones que fueron otorgadas violando las disposiciones legales, con independencia de las responsabilidades en que hayan incurrido estas empresas conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables, destacadamente en materia de remediación ambiental. Sobre las zonas mineras así recuperados a favor de la Nación se constituirán zonas de reservas mineras pensando en el interés de la país y las futuras generaciones y un desarrollo sustentable; las zonas que no sean incorporadas a estas reservas se otorgarán en concesiones o asignaciones a nuevos titulares conforme a los previsto en esta Ley, en los que deberán tener preferencia los nacionales sobre los extranjeros, las comunidades y ejidos, en general la producción social y los pueblos indígenas, de manera que se impulse la competencia en el sector, y una más justa distribución de la riqueza generada por esta industria. Igualmente la Secretaría de Economía en base a esta revisión, igualmente reintegrará, en su caso, las concesiones y asignaciones que indebidamente fueron despojados, especialmente en el caso los sujetos sociales antes señalados.

C) DERECHOS SOBRE MINERÍA SE COBRARÁN SOBRE PRODUCCIÓN A BOCA DE MINA

La Ley Federal de Derechos en su artículo 263, establece inadmisiblemente para los titulares de concesiones y asignaciones mineras un pago semestral por cada hectárea o fracción concesionada o asignada el derecho sobre minería, de apenas 5.70 a 124.74 pesos de forma progresiva. Veamos la parte conducente de este precepto:

Artículo 263 . Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente por cada hectárea o fracción concesionada o asignada, el derecho sobre minería, de acuerdo con las siguientes cuotas:

Concesiones y asignaciones mineras Cuota por hectárea

I. Durante el primer y segundo año de vigencia. $5.70

II. Durante el tercero y cuarto año de vigencia. $8.52

III. Durante el quinto y sexto año de vigencia. $17.62

IV. Durante el séptimo y octavo año de vigencia. $35.45

V. Durante el noveno y décimo año de vigencia. $70.88

VI. A partir del décimo primer año de vigencia. $124.74

Con esto literalmente se está haciendo un verdadero fraude a la Nación respecto a un recurso no renovable como es el minero, al cobrar, insisto, por hectárea y no por el valor de la extracción, como se hace en los demás países del mundo.

Injustamente, la enorme riqueza generada por la actividad minera, lejos de mejorar las condiciones de pobreza en las comunidades en donde se han instalado los grandes consorcios mineros, resultan agudizadas. Baste observar la situación de marginación en que se encuentran estados como Zacatecas o Guerrero.

En vista de lo anterior, se hace necesario recuperaren los hechos la soberanía del territorio concesionado a empresas privadas, e instituir a la minería como motor de la equidad social y de un crecimiento económico incluyente, en el que la balanza de las cargas y los beneficios esté equilibrada entre los sectores social y económico, así como entre los distintos órdenes de gobierno

Esto da origen, por otra parte a cifras sobre que la actividad minera apenas recaudó 575 millones 828 mil 700 pesos, de enero a septiembre de 2011, de acuerdo a cifras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Lo que son una nada, frente a los daños ambientales, de salud y demás de carácter social, que el Estado deberá remediar.

En tal virtud, esta nueva Ley propone que se establezca que los titulares de las concesiones o asignaciones mineras deberán pagar un 15% sobre el mineral extraído a boca de mina.

Por otra parte se propone, que los Estados, el Distrito Federal y los municipios participen en los ingresos de los derechos sobre minería, que se proponen en la presente iniciativa.

D) CONCESIONES, EXPLORACIÓN, LA EXPLOTACIÓN Y EL BENEFICIO DE LOS MINERALES

Los concursos mediante los cuales se otorguen las concesiones, deberán garantizar las mejores condiciones económicas para el Estado, la mayor garantía para la seguridad e higiene y condiciones laborales para los trabajadores, así como las mejores condiciones de responsabilidad social y de equilibrio ecológico y protección al ambiente para la comunidad.

Cuando el terreno que se va a concesionar se localice en un área habitada y ocupada por un pueblo o comunidad indígena y dicho pueblo o comunidad indígena participe en el concurso, tendrá el derecho de igualar la mejor propuesta económica que presente otro concursante, para lo cual tendrán derecho a que se les conceda al efecto el crédito necesario por el Fideicomiso de Fomento Minero, y en caso de hacerlo tendrá derecho preferente la propuesta de dicho pueblo o comunidad indígena.

Se prohíbe el otorgar de concesiones y asignaciones:

a) En las áreas naturales protegidas, de carácter federal, estatal y municipal, reservas de la biósfera y santuarios de la naturaleza, clasificadas por la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes de la materia;

b)En las áreas de protección y/o amortiguamiento alrededor de las obras mineras como tajos, patios de lixiviación, los tiraderos conocidos como escombreras o tepetateras, presas o diques de jales y otras similares cuya distancia se sujetarán a las especificadas en el reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

c) A distancias menores de veinticinco kilómetros de zonas de recarga de acuíferos, zonas de monumentos históricos o culturales, arqueológicos, santuarios de la naturaleza, zonas de preservación ecológica o poblaciones mayores de 500 habitantes; y

d) En zonas industriales, turísticas o escolares;

e) Zonas que para los pueblos indígenas se consideren sagradas; y

f) En las zonas definidas como prioritarias para la producción de alimentos.

Las concesiones mineras de explotación tendrán una duración máxima de veinte años, las concesiones mineras de exploración tendrán una duración máxima de 5 años. En ambos casos, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería y se prorrogarán únicamente por una vez por igual término si sus titulares no incurrieron en las causales de cancelación previstas en la presente ley y lo solicitan, respectivamente, en los cinco años o un año previos al término de su vigencia.

Para que se considere legalmente capacitadas para ser titulares de concesiones mineras las sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, deberán cumplir la condición social de la concesión o asignación minera; no tener más de diez concesiones mineras; ni tener ya en explotación doscientas hectáreas; las empresas pertenecientes a extranjeros, aunque estén constituidas conforme a las leyes mexicanas, en ningún caso deberán tener otorgadas más del uno por ciento de las concesiones mineras totales del país. En igualdad de condiciones, las empresas pertenecientes a mexicanos tendrán derecho preferente a obtener las concesiones.

Se destaca que la exploración, la explotación y el beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta ley estarán subordinados a la previa opinión de la comunidad, a sus derechos de explotación agrícola, ganadera u otras análogas, a preservar su entorno histórico y cultural, al respeto a su derecho a la salud y a un medio ambiente adecuado y, demás derechos humanos. Sólo ante el evidente beneficio superior de la minería se llevará a cabo ésta, siempre y cuando la comunidad lo acepte con pleno conocimiento de causa y reciba por lo menos el cinco por ciento de las utilidades netas generadas, con independencia del derecho de los estados, distrito federal y municipios a participar en los ingresos de los derechos sobre minería en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal. Y además, en su caso, exista el compromiso por escrito del gobierno federal y empresas concesionarias de reparar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse; al efecto éstas deberán otorgar una fianza por el monto que fije la Secretaría de Economía.

Esta fianza, en general, deberá ser suficiente para amparar el cumplimiento de las obligaciones mineras, ambientales y el pago de las multas.

La ocupación temporal, las servidumbres y las expropiaciones para uso minero deberán ser resultas previa opinión libre de los ejidatarios, comuneros, pobladores, y demás propietarios y poseedores de los predios, sin presión, o engaño. En caso contrario, estos actos serán nulos de pleno derecho y los servidores públicos y demás persona involucradas deberán reparar los daños y perjuicios ocasionados, con independencia de las demás sanciones aplicables.

La omisión de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será causa para la cancelación de la concesión.

Esta nueva Ley Minera y de los Derechos Sociales que se propone, se basará en principios esenciales como: Peligro o daño inminente : cualquier condición o práctica en una mina que pueda ser causa inmediata o en breve tiempo de muerte o daños físicos severos a los trabajadores o a miembros de la comunidad; Responsabilidad social : la obligación que tienen los titulares de una concesión o asignación minera de realizar obras de salud, educativas, infraestructura, de equilibrio ecológico y protección al ambiente y demás, en beneficio de la comunidad en que se localizan la mina o minas concesionadas o asignadas, hasta por un mínimo de 5 por ciento anual del total de sus utilidades anuales netas generadas. Este requisito no operará en caso del otorgamiento de una primera concesión; Condición social de la concesión o asignación minera : el requisito indispensable para el otorgamiento de una concesión o asignación minera, consistente en el historial de cumplimiento de las normas en materia de seguridad e higiene, equilibrio ecológico y protección al ambiente, y de responsabilidad social. El incumplimiento grave de esta condición será causa de nulidad de la concesión minera; Interés superior del trabajador minero y de la ecología : que en cualquier circunstancia tanto las autoridades como los empresarios deben priorizarse la vida y salud de los trabajadores, así como el equilibrio ecológico y la protección del ambiente sobre el interés de la producción o cualquier otro; Historial negativo de cumplimiento : quienes han sido declarados por autoridad competente, culpables de un accidente que causó lesiones graves o la muerte de uno o varios trabajadores, o de haber incurrido en incumplimientos graves en materia de responsabilidad social o de las normas de equilibrio ecológico y protección al ambiente; Participación indispensable de la comunidad afectada : la obligación de la Secretaría de Economía de informar de manera previa, veraz y fundamentada, a las comunidades, ejidos y poblaciones que resultarán afectados, antes de otorgar una concesión o de iniciar una explotación, de los impactos sociales, económicos, ecológicos y en la salud consecuentes; acto seguido deberá consultar a los integrantes de aquéllos de manera que si se opone por lo menos el treinta y tres por ciento de los miembros de las mismas no se podrá otorgar la concesión o proceder a la explotación. La violación de esta obligación provocará la nulidad de pleno derecho de las concesiones y autorizaciones correspondientes, además de la obligación solidaria del gobierno federal y las empresas involucradas de reparar los daños y perjuicios ocasionados. Bajo el mismo mecanismo, procederá, a solicitud de las comunidades, ejidos y poblaciones, la cancelación de la concesión otorgada; Derecho de acción de los familiares : el interés legítimo para ejercer el derecho de acción de los familiares directos de los mineros fallecidos por un riesgo de trabajo, conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 2o. de esta ley, para actuar ante todas las autoridades en busca del otorgamiento de prestaciones, aplicación de sanciones contra los responsables, incluidas las de carácter administrativo, impulsar la prevención de este tipo de riesgos y, cualesquiera otra necesarias para alcanzar justicia y el debido esclarecimiento de los hechos.

Se reconoce también el interés legítimo, para que puedan defender con eficacia sus derechos, a los trabajadores y las organizaciones que los representan, los miembros de las comunidades, ejidos y poblaciones afectadas o que puedan resultar afectadas, entre otros.

A lo dicho, para valorar la trascendencia de este problema veamos los siguientes datos proporcionados por un especialista:

“Es inconcebible que nadie mueva un dedo para detener el salvaje saqueo minero que registra el país. Esta incalculable riqueza pertenece a los mexicanos pero, a la vista de todos y en connivencia con el gobierno federal, cada año miles y miles de millones de dólares rebosan las alforjas de un grupúsculo de consorcios nacionales y las de unas cuantas empresas foráneas, canadienses la mayoría de ellas, sin que a cambio la nación reciba beneficio alguno. Millones y millones de hectáreas concesionadas al gran capital del ramo, miles y miles de kilogramos de metales preciosos extraídos, enormes daños ecológicos provocados, miserables salarios pagados y condiciones laborales infrahumanas, a cambio de migajas, si bien va, para el denominado cuerno de la abundancia y sus habitantes.

“Resulta aberrante lo que sucede. El gobierno federal consiente que ese pequeño grupo de consorcios, nacionales y extranjeros, devasten millones de hectáreas para que expriman al subsuelo de oro, plata y minerales diversos, abundantes en la geografía nacional, y quedarse íntegramente con esa riqueza. A cambio, tales empresas pagan (si en realidad lo hacen) entre 5 y 111 pesos por hectárea concesionada, mientras los estados de la República ricos en recursos minerales no reciben un peso. ¿Hasta cuándo? Urge una modificación a la ley respectiva, para que la enorme riqueza minera del país beneficie a sus dueños originales. Se estima que 95 por ciento de la minería en el país corresponde a los grandes consorcios, y son ellos quienes se quedan con el pastel completo.

“Un par de días atrás La Jornada (Juan Antonio Zúñiga) publicó un espeluznante recuento: en un negocio sin par, las empresas mineras extranjeras y nacionales que operan en México extrajeron 79 mil 388 kilogramos de oro puro en 2011, la mayor producción anual de este metal en por lo menos 31 años, según informó el INEGI. Paradójicamente, el país se convirtió ese año en el principal comprador de oro en el mundo, al adquirir 98 mil kilogramos de ese metal por un monto de 5 mil 300 millones de dólares, de acuerdo con cifras del FMI. La cantidad de oro extraído del subsuelo mexicano durante el año pasado fue 121 por ciento mayor a la obtenida al iniciar sus funciones el segundo gobierno surgido del PAN, cuando la producción anual fue de 35 mil 899 kilogramos en 2006. Pero el valor a precios del mercado internacional del oro extraído en 2011 fue superior en 476 por ciento al de cinco años antes. El precio de la onza troy de este metal se situaba en 629.79 dólares en diciembre de 2006, mientras en el mismo mes de 2011 se pagaban mil 640 dólares, lo cual implicó un incremento de 160 por ciento en la cotización del metal que desde hace 600 años constituye el delirio del mercantilismo. Así, el valor de la producción de oro mexicano en 2011 puede estimarse en alrededor de 4 mil 592 millones de dólares, mientras que la de hace cinco años se calcula en unos 797.5 millones de dólares, equivalentes a 17 por ciento de aquella con la que iniciara esta administración.

“Como en este espacio se ha comentado, alrededor de 26 por ciento del territorio nacional (52 millones de hectáreas) ha sido concesionado por el gobierno federal a consorcios mineros privados, que pagan, si lo hacen, entre 5 y 111 pesos por hectárea concesionada. De acuerdo con la Cámara Minera de México, la empresa canadiense Goldcorp es la mayor productora de oro en el país, la cual no sólo se beneficia del metal nacional, sino del sostenido aumento del precio internacional (alrededor de 700 por ciento en los últimos ocho años) hasta llegar a un nivel histórico, al que ahora compra el gobierno federal, el mismo que concesiona las zonas mineras. Para dar una idea de qué se trata, la industria minera en México ha dejado atrás la industria turística en lo que a captación de divisas se refiere (en 2010, 15 mil 500 millones de dólares y 11 mil 900 millones, respectivamente), y se ubica sólo por debajo de las remesas (21 mil 300 millones). Casi 26 por ciento de la extracción minera en México es oro (alrededor de 4 mil millones de dólares sólo en 2010), y toda ella queda en manos de particulares concesionados, a quienes el gobierno federal les compra el oro mexicano con dinero de los mexicanos.

“.... tanto ha dado y sigue dando esta tierra, que sólo en la primera década del siglo XXI, con dos gobiernos panistas (2001-2010), un pequeño grupo de empresas mexicanas y extranjeras –con las canadienses a la cabeza– extrajeron el doble de oro y la mitad de la plata que la Corona española atesoró en 300 años de conquista y coloniaje, de 1521 a 1821, en lo que hoy es México, de acuerdo con la citada estadística. En esa década panista, con Fox y Calderón en Los Pinos, los corporativos mineros obtuvieron 380 toneladas de oro y 28 mil 274 toneladas de plata de las minas mexicanas, contra 182 y 53 mil 500 toneladas, respectivamente, en los tres siglos citados. Ello, sin olvidar que 20 años atrás las invaluables reservas nacionales de cobre se entregaron a una sola empresa, Grupo México, cuyo dueño, Germán Larrea (el segundo hombre más rico del país), ni siquiera hizo el intento de rescatar los cuerpos de los 63 mineros que, cinco años después de la explosión, se mantienen bajo cientos de toneladas de tierra en la mina Pasta de Conchos, Coahuila”. (*)

(*) Fernández Vega, Carlos, México, S. A., México, Diario La Jornada, 23 de marzo de 2012.

F) WIRIKUTA Y PASTA DE CONCHOS

Se prevé que todas las concesiones otorgadas sobre la zona sagrada de Wirikuta quedan anuladas, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Los pueblos indígenas que habitan en esta zona tendrán derecho a la responsabilidad patrimonial del Estado y de los particulares que les hayan causado daños y perjuicio, con independencia de cualquier otra responsabilidad.

La Secretaría de Economía en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y demás autoridades federales y locales competentes, deberá proceder a impulsar las acciones necesarias para recuperar los restos mortales de los 63 mineros que fallecieron con motivo de la explosión en Pasta de Conchos el 19 de febrero de 2006.

Para evitar situaciones como Pasta de Conchos, se prevé que el Estado, a través de la Secretaría de Gobernación, en coordinación con las Secretaría del Trabajo y las autoridades locales que correspondan según la localización del desastre, tiene el deber de tomar las medidas necesarias para rescatar, levantar apropiadamente, identificar y disponer de los cadáveres y restos humanos generados por situaciones de desastre, ocasionados en ejercicio o con motivo del trabajo. La identificación de los restos de las víctimas de catástrofes es un derecho de los familiares, de aquéllos que cuenten con un interés legítimo en la identificación y de toda la comunidad afectada.

G) NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL

En torno al tema esencial del medio ambiente, se hace indispensable que la Secretaría de Economía no otorgue concesiones mineras, sin que el interesado acredite que cuenta con la autorización en materia de impacto ambiental correspondiente. En general, en materia de medio ambiente, en la actividad minera se deberán observar no sólo la normativa nacional aplicable, sino las disposiciones de los tratados internacionales de los que nuestro país sea parte.

ORGANOS DE AUTORIDAD QUE SE CREAN ADICIONALMENTE PARA LA TUTELA DE LOS TRABAJADORES Y EL IMPULSO DE LA MINERÍA

a) Se crea una Comisión Reguladora como organismo público descentralizado, encargado de emitir, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, disposiciones de carácter general en materia de seguridad e higiene en materia minera, igualmente verificará el debido cumplimiento de éstas y demás disposiciones aplicables en la materia, para el debido respeto de la vida y seguridad de los trabajadores. En este organismo deberán participar un mínimo de cuatro representantes de los trabajadores, cuatro representantes de las comunidades, ejidos y poblaciones de zonas mineras, destacados especialistas en el tema, pertenecientes a las instituciones públicas de educación superior, y un representante a nivel de Secretario o subsecretario de la Secretaría de Economía, Trabajo y Previsión Social, de Medio Ambiente y Recursos Naturales y del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Esta Comisión será presidida por la persona que designe la Cámara de Diputados de una terna que proponga el Ejecutivo Federal para un periodo de cinco años.

c) Se crea la Procuraduría en Minería , con el carácter de organismo público descentralizado, para la orientación, asesoría, tutela, enseñanza y demás actividades requeridas para el debido respeto de los derechos de los miembros de los ejidos, comunidades, núcleos de población, poblados, ciudades, personas en lo particular, organizaciones civiles, que puedan resultar afectados o sean afectados por la exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias regulados en la presente ley. Sus servicios serán gratuitos. Dará preferencia a las soluciones conciliatorias. De no ser posibles éstas, asignará un abogado, a favor de las personas antes señaladas hasta que las respectivas sentencias sean ejecutoriadas.

Esta Procuraduría será presidida por un procurador, designado por la Cámara de Diputados a propuesta del Ejecutivo Federal para un periodo de siete años, de una terna que proponga el Ejecutivo federal.

d) Se crea un Centro Nacional de Investigaciones en Metalurgia Extractiva , con el carácter de organismo público descentralizado no adscrito a ninguna dependencia. Su objetivo será la investigación y desarrollo tecnológico, capacitación, la comercialización de los resultados de la investigación y desarrollo tecnológico, demás tareas para alcanzar sus objetivos. Será dirigida por un consejo académico, designado de manera democrática por los investigadores de este centro. Este consejo será presidido por un académico presidente, que será designado por los integrantes de éste.

Tanto los integrantes del consejo como el académico presidente durarán en el encargo tres años.

Este centro tendrá por sede Pachuca de Soto, Hidalgo, quedando bajo el auspicio de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo.

e) Se crea un Consejo Minero , integrado por el Secretario de Economía, y representantes de los gobiernos locales, concesionarios, de los ejidos, comunidades, pueblos y ciudades involucrados, para la administración de la aportación por Responsabilidad Social, previsto en el artículo 3o., fracción IX, de esta Ley.

H) CANCELACIÓN DE LAS CONCESIONES MINERAS

En concordancia con lo hasta aquí señalado, se prevén como causas de cancelación:

a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 29 de esta ley;

b) Incumplir con el aviso, información y consulta previa a los propietarios de la tierra sean ejidos, bienes comunales o propietarios para el desarrollo del proyecto minero de parte del concesionario.

c) Contratar a niñas, niños y mujeres embarazadas o en periodo de lactancia en las actividades subterráneas de las minas.

d) Accidente que cause lesión o muerte a los trabajadores o miembros de la comunidad, habiendo responsabilidad del titular, representante u operador de la concesión o asignación minera, derivada de negligencia, omisión o dolo;

e) Omitirse la notificación prevista en el artículo 34, párrafo segundo, de esta ley, sobre las medidas necesarias para prevenir accidentes y enfermedades que no se adopten, cuando se ponga en peligro la vida o integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad, o bien, no tomar las medidas procedentes, en caso de haberse recibido tal notificación;

f) Afectar de manera grave el derecho de la comunidad y de otras empresas para acceder al agua necesaria para satisfacer sus necesidades;

g) Cualquier otra infracción grave de consecuencias semejantes en relación a la seguridad, higiene, salud, equilibrio ecológico y de protección al ambiente, protección de los bienes históricos, arqueológicos, artísticos o de cualquier otra obligación derivada de la concesión o asignación minera.

I) PROPUESTAS COMPLEMENTARIAS

Se debe regular el sistema de tajo a cielo abierto, de manera que se minimicen los daños a la ecología, a la salud y al patrimonio cultural e histórico de las comunidades; sin embargo, cuando este sistema pueda producir graves daños en estos aspectos, se deberá prohibir y usar otra tecnología. Igualmente queda prohibido el uso de sustancias químicas altamente contaminantes en los procesos mineros metalúrgicos. En los dos casos de cita, los responsables deberán reparar los daños causados. Es elemental, que quien causa un daño, debe responder por él.

Se amplían los sujetos que se regularán por la Ley Minera y de los Derechos Sociales, de manera que tengan acción legal en defensa de sus derechos, para evitar en los posible arbitrariedades en su contra y, al propio tiempo llevar a cabo las tutelas necesarias: los titulares de una concesión o asignación minera, los contratistas, los trabajadores y las organizaciones que los representan, los miembros de las comunidades, ejidos y poblaciones afectadas o que puedan resultar afectadas, el cónyuge, la concubina o el concubinario, los parientes consanguíneos en línea recta hasta el segundo grado de los trabajadores fallecidos a consecuencia de un riesgo de trabajo, todos los que intervengan como titulares de derechos y obligaciones en la industria minero metalúrgica.

Cuando en las minas sean empleados niñas, niños o mujeres embarazas o en periodo de lactancia en las actividades subterráneas, serán clausuradas de inmediato, y será causa, en su caso, de la cancelación de la concesión otorgada, esto con independencia de otras sanciones aplicables.

La exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta ley estarán subordinados a la previa opinión de la comunidad, a sus derechos de explotación agrícola, ganadera u otras análogas, a preservar su entorno histórico y cultural, al respeto a su derecho a la salud y a un medio ambiente adecuado, al acceso, disposición y saneamiento del agua y, demás derechos humanos, y además, en su caso, exista el compromiso por escrito de gobierno federal y empresas concesionarias de reparar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse; al efecto éstas deberán otorgar una fianza por el monto que fije la Secretaría de Economía. Esta fianza, en general, deberá ser suficiente para amparar el cumplimiento de las obligaciones mineras, ambientales y el pago de las multas.

Las empresas deberán acreditar su capacidad jurídica, técnica y económica, incluido el cumplimiento de la condición social de la concesión o asignación minera. Igualmente, deberá presentar sus proyectos de inversión para cumplir con los derechos laborales, derechos humanos, derechos a la salud, derechos ecológicos y seguridad e higiene.

Las concesiones mineras de explotación tendrán una duración máxima de veinte años, las concesiones mineras de exploración tendrán una duración máxima de cinco años. En ambos casos, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería y se prorrogarán únicamente por una vez por igual término si sus titulares no incurrieron en las causales de cancelación previstas en la presente ley y lo solicitan, respectivamente, en los cinco años o un año previos al término de su vigencia. Las concesiones confieren derecho a la utilización del agua, pero sin afectar el derecho de la comunidad y de otras empresas para acceder a este vital líquido; los titulares de concesiones mineras, independientemente de la fecha de otorgamiento, estarán obligados a garantizar la protección de la vida e integridad de los trabajadores y de los miembros de la comunidad, el equilibrio ecológico y protección al ambiente, los bienes culturales e históricos.

Los concesionarios tendrán prohibido contratar a niñas, niños, mujeres embarazadas y en periodo de lactancia en labores subterráneas.

En tal virtud, no se establece una prohibición general para las mujeres en las labores subterráneas para las mujeres, ya que con el debido respeto a las normas que tutelan la seguridad e higiene y los derechos de las trabajadoras, establecidos en la Constitución Federal y en la Ley Federal del Trabajo, no se puede dejar de reconocer su creciente incorporación a estas actividades. Siendo por otra parte, que tal actividad a cargo de las mujeres es completamente lícita conforme a lo establecido en el artículo 5o. Constitucional.

Tampoco podrán los concesionarios cubrir prestaciones laborales y de seguridad social menores a los trabajadores no sindicalizados, a las personas que trabajan mediante subcontratación, o contratos de cualquier otra naturaleza, cumplirán sus obligaciones en materia de seguridad e higiene conforme a las disposiciones aplicables, incluidas las emitidas por la Comisión Reguladora; deberán no retirar y les darán el mantenimiento necesario a las obras permanentes de fortificación, los ademes, los sistemas de ventilación, de alarma, de comunicación y de ubicación satelital de cada trabajador, así como de las salidas de emergencia, y demás instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad e higiene en las minas; especialmente queda obligado a tener por lo menos dos entradas de bocaminas cada quinientos metros; constituir la o las comisiones de seguridad e higiene y dar todas las facilidades para el cumplimiento de sus funciones.

Deberán permitir al personal comisionado por la Secretaría de Economía por la Comisión Reguladora, por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y demás instancias competentes la práctica de visitas de inspección en materia de seguridad e higiene y de equilibrio ecológico y protección al ambiente.

Destacadamente, coincidimos en que se les obligue a las empresas mineras a reparar los daños que causen al equilibrio ecológico y de protección al ambiente, a la salud, a los monumentos artísticos, históricos y arqueológicos. A que deban crear depósitos para los desechos tóxicos industriales, como cianuro y arsénico y demás propios de la minería; a realizar los estudios de los mantos acuíferos del agua potable que se les suministre a las comunidades en un radio de 50 hectáreas y deberán de darlos a conocer a la comunidad; informar al gobierno federal la clase, destino y volumen de sus exportaciones mineras; proporcionar de manera gratuita el agua potable, la energía eléctrica, y construirán escuelas y viviendas dignas en las comunidades mineras de hasta cinco mil habitantes.

En este sentido entendemos que la actual Ley Minera debe ser reformada con un sentido profundamente social, tutelando en todo momento la vida y seguridad de los mineros, el derecho de las comunidades a gozar de un medio ambiente adecuado y preservar la armonía entre sus miembros y preservar su patrimonio cultural, conservando a futuro las condiciones de trabajo, y salud; la Nación tiene derecho a que se le retribuya parte de la riqueza obtenida por los concesionarios para aplicarla sobre todo en bien de la comunidad directamente afectada y en general de los que menos tienen; también debe defenderse en todo momento el interés soberano del país.

En armonía con lo anterior, se señalan los siguientes aspectos:

- Plan de Remediación Minera: Consiste en la planificación, programación de medidas y objetivos ambientalmente sustentables en las minas durante el periodo de explotación y decadencia del yacimiento, manto, veta o depósito que contempla el plan de cierre de cierre de mina. E incluye el destino de materiales utilizados, jales, depósitos, cierre de socavones, remediación cerril, reforestación y actividades económicas alternativas y la restauración posible del área afectada .La remediación y restauración minera está determinada por la responsabilidad compartida entre empresas mineras y los tres órdenes de gobierno en el manejo racional de los residuos producidos por la actividad minera e incluye lo dispuesto en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos.

- Programa de Desarrollo y Acompañamiento a la Micro, Pequeña, y Mediana Minería y Minería Social: Es el mecanismo administrativo y las acciones emprendidas, por la entidad responsable de la Administración Pública Federal del área minera que implica, las erogaciones de gasto publico programable destinado a fortalecer ,impulsar y acompañar con asistencia financiera y técnica a la micro, pequeña y mediana empresa y minería social, así como en obra pública y adquisición de infraestructura de insumos, bienes muebles, y adquisiciones asociadas a este programa, que permita realizar la actividad minera en cumplimiento a las obligaciones de seguridad e higiene en el trabajo, sustentabilidad ambiental y responsabilidad social.

- Equipo Multidisciplinario de Rescate Minero: Grupo nacional de personas altamente capacitado para el rescate y protección minera en siniestros producidos en minas, integrado por especialistas preparados por el sector minero y académico. Coordinado por la Comisión reguladora y cuya finalidad es la atender sin dilación las emergencias y accidentes mineros y la salvaguarda de la vida de los trabajadores del sector en participación las empresas concesionarias, gobierno y trabajadores.

IMPACTO AMBIENTAL

Ahondando sobre la necesaria autorización en materia de impacto ambiental, recordemos, lo que señala el artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:

ARTÍCULO 15. Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará los siguientes principios:

I. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del país;

II. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad;

III. Las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico;

IV. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente, promueva o realice acciones de mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático y aproveche de manera sustentable los recursos naturales;

V. La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de la vida de las futuras generaciones;

VI. La prevención de las causas que los generan, es el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos;

VII. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad;

VIII. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos;

IX. La coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública y entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas;

X. El sujeto principal de la concertación ecológica son no solamente los individuos, sino también los grupos y organizaciones sociales. El propósito de la concertación de acciones ecológicas es reorientar la relación entre la sociedad y la naturaleza;

XI. En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren al Estado, para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se considerarán los criterios de preservación y restauración del equilibrio ecológico;

XII. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. Las autoridades en los términos de esta y otras leyes, tomarán las medidas para garantizar ese derecho;

XIII. Garantizar el derecho de las comunidades, incluyendo a los pueblos indígenas, a la protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la biodiversidad, de acuerdo a lo que determine la presente Ley y otros ordenamientos aplicables;

XIV. La erradicación de la pobreza es necesaria para el desarrollo sustentable;

XV. Las mujeres cumplen una importante función en la protección, preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y en el desarrollo. Su completa participación es esencial para lograr el desarrollo sustentable;

XVI. El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar la calidad de vida de la población;

XVII. Es interés de la nación que las actividades que se lleven a cabo dentro del territorio nacional y en aquellas zonas donde ejerce su soberanía y jurisdicción, no afecten el equilibrio ecológico de otros países o de zonas de jurisdicción internacional;

XVIII. Las autoridades competentes en igualdad de circunstancias ante las demás naciones, promoverán la preservación y restauración del equilibrio de los ecosistemas regionales y globales;

XIX. A través de la cuantificación del costo de la contaminación del ambiente y del agotamiento de los recursos naturales provocados por las actividades económicas en un año determinado, se calculará el Producto Interno Neto Ecológico. El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática integrará el Producto Interno Neto Ecológico al Sistema de Cuentas Nacionales, y

XX. La educación es un medio para valorar la vida a través de la prevención del deterioro ambiental, preservación, restauración y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas y con ello evitar los desequilibrios ecológicos y daños ambientales.

Ante el contenido de este precepto, no se puede entender que el gobierno federal haya permitido la devastación ecológica provocada por las empresas mineras. Es evidente, que los diversos ordenamientos jurídicos se deben aplicar con armonía.

A esto debemos sumar, la consagración del derecho humano en la materia, en el artículo 4o. Constitucional, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. ”

Se hace indispensable que al daño causado, sobrevenga el cumplimiento de las responsabilidades que se generen.

En la actualidad, casi el 30% del territorio nacional equivalente a 52 millones de hectáreas se encuentran concesionadas o asignadas para la minería; a pesar de que ésta es una actividad que contribuye de manera importante en la economía nacional, su desarrollo genera importantes impactos sociales y ambientales, por tal motivo se deben fortalecer los instrumentos jurídicos que regulan esta actividad.

La minería es una actividad que se encuentra sujeta a la evaluación de impacto ambiental; sin embargo, los proyectos mineros no siempre garantizan la sustentabilidad de sus obras o actividades, por tal motivo se plantea la presente iniciativa a obligar a que previo a la obtención de una concesión o asignación minera, el interesado tenga una autorización emitida en materia de impacto ambiental sobre la obra o actividad que pretende ejecutar, con ello se busca fortalecer el carácter preventivo de la evaluación de impacto ambiental y garantizar la sustentabilidad de estas actividades.

Nuestro país es rico en yacimientos minerales, y además tiene uno de los más grandes potenciales de explotación de estos recursos. Por ello, las actividades de producción minera representan un importante atractivo para las empresas extranjeras. Al respecto cabe destacar que en 2011, la inversión realizada en el sector minero mexicano alcanzó un monto de 5 mil millones de dólares, el cual representó un incremento de 50.8 por ciento con respecto al año anterior.

Sin embargo, gran parte de esta inversión es extranjera, la propia Secretaría de Economía ha señalado que del total de las empresas con capital extranjero operando en nuestro país, 71 por ciento tiene sus oficinas centrales en Canadá.

En 2011 se expidieron 2 mil 22 títulos de concesión y asignación minera que ampararon una superficie de 4.4 millones de hectáreas, con lo cual se alcanzó un saldo acumulado de 27 mil 22 títulos por una superficie total de 29.9 millones de hectáreas.

No obstante la contribución de la minería a la economía nacional, el desarrollo de la misma, impone impactos al ambiente y a las comunidades asentadas en las zonas aledañas al área a ser explotada. Entre los principales impactos ambientales y sociales que ocasiona la explotación minero-metalúrgica se encuentran:

a) La compra de tierras o bien la expropiación de las mismas, propiciando el desplazamiento o la migración de los habitantes del lugar que no consiguen trabajo en la mina.

b) El desmonte de la vegetación que se encuentra en la superficie en la que se explotará la mina. Ello implica la remoción de la totalidad de la cobertura vegetal, lo que afecta a la biodiversidad del lugar que pierde su hábitat.

c) El despalme que consiste en quitar el suelo del sitio. Ello afecta la diversidad de microbios, hongos, e incluso anélidos del lugar. A ello se suma el incremento de material particulado en el aire ambiente, que puede ocasionar trastornos a la salud de las comunidades asentadas en las inmediaciones de la mina.

d) La barrenación y la voladura implican la perforación y el dinamitar las rocas para reducir su tamaño. La cantidad de explosivos que se utilizan está condicionada por el tipo de roca estéril y la profundidad a la que ésta se encuentre. Las detonaciones pueden afectar viviendas o infraestructura e incluso inmuebles que son patrimonio natural de histórico cercano a la mina. Aunado a lo anterior es importante notar que una vez que concluye la explotación de la mina el terreno ha cambiado su topografía y de no ser rellenado, las ciudades aledañas pueden utilizarlo como tiradero de residuos sólidos urbanos a cielo abierto, con el respectivo impacto al ambiente.

e) El consumo de importantes volúmenes de agua, que en ocasiones provienen de fuentes subterráneas que abastecen a poblaciones vecinas al terreno minero. Un estudio publicado en 2001 refiere que la industria minero-metalúrgica extrae un total de 64.3 millones de metros cúbicos de agua al año y consume 29.5 millones de metros cúbicos al año.2 Aunado a ello está la contaminación de mantos acuíferos por la formación de “drenaje ácido”. Éste es el ácido sulfúrico que se forma cuando los minerales que contienen sulfuro entran en contacto con el aire, el agua y los microbios del suelo. El “drenaje ácido” puede llegar a contaminar cuerpos de agua que se utilizan para consumo humano o en los que se llevan a cabo actividades productivas como la pesca o la acuicultura, lo que pone en riesgo la subsistencia de muchas familias.

Asimismo, el proceso de lixiviación puede ser una posible fuente de contaminación de mantos acuíferos cuando no se implementan las medidas que evitan escurrimientos ácidos con alto contenido de cianuro, arsénico y metales pesados.

No obstante lo anterior, existen practicas mineras que se contraponen con los objetivos nacionales sobre el desarrollo sustentable y los de conservación, como es la minería a cielo abierto. Estas actividades son de alto impacto ecológico y social ya que consisten en la extracción de minerales cuando estos se encuentran dispersos dentro de la tierra, es decir, sin formar grandes vetas.

Como se ha expuesto, una parte importante del territorio nacional se encuentra concesionada o asignada para aprovechamiento minero; sin embargo, tenemos la obligación de salvaguardar que el desarrollo de todo sector económico o industrial del país sea integral y sustentable.

FUNDAMENTO LEGAL

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, Numeral 1, fracción I; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente Iniciativa.

DENOMINACIÓN DEL PROYECTO DE LEY O DECRETO

Iniciativa que expide la “Ley Minera y de los Derechos Sociales”;que reforma el artículo 263, adiciona el artículo 263 Bis y reforma los artículos 264, 266 y 275, de la Ley Federal de Derechos; que reforma el párrafo segundo del artículo 2o. y adiciona el artículo 4-C de la Ley de Coordinación Fiscal:

ARTÍCULO PRIMERO . Se expide la “Ley Minera y de los Derechos Sociales”, en los siguientes términos:

LEY MINERA Y DE LOS DERECHOS SOCIALES

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia minera y sus disposiciones son de orden público, de interés social, respetuosa de los derechos humanos y de observancia en todo el territorio nacional. Su aplicación corresponde a la Secretaría de Economía, que en lo sucesivo se denominará la Secretaría.

Artículo 2. Se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, la exploración, explotación, y beneficio de los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, así como de las salinas formadas directamente por las aguas marinas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial y de las sales y subproductos de éstas.

Se deberá regular el sistema de tajo a cielo abierto, de manera que se minimicen los daños a la ecología, a la salud y al patrimonio cultural e histórico de las comunidades; sin embargo, cuando este sistema pueda producir graves daños en estos aspectos, se deberá prohibir y usar otra tecnología. Igualmente queda prohibido el uso de sustancias químicas altamente contaminantes en los procesos mineros metalúrgicos. En los dos casos de cita, los responsables deberán reparar los daños y perjuicios causados.

Igualmente se sujetarán a las disposiciones de esta ley los titulares de una concesión o asignación minera, los contratistas, los trabajadores y las organizaciones que los representan, los miembros de las comunidades, incluidas las comunidades integrantes de un pueblo indígena, ejidos y poblaciones afectadas o que puedan resultar afectadas, el cónyuge, la concubina o el concubinario, los parientes consanguíneos en línea recta hasta el segundo grado de los trabajadores fallecidos a consecuencia de un riesgo de trabajo, todos los que intervengan como titulares de derechos y obligaciones en la industria minero metalúrgica.

Cuando en las minas sean empleados niñas y niños, mujeres embarazadas o en periodo de lactancia en las actividades subterráneas, serán clausuradas de inmediato, y será causa, en su caso, de la cancelación de la concesión otorgada, esto con independencia de otras sanciones aplicables.

Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entiende por:

I. Exploración: Las obras y trabajos realizados en el terreno con el objeto de identificar depósitos de minerales o sustancias, al igual que de cuantificar y evaluar las reservas económicamente aprovechables que contengan;

II. Explotación: Las obras y trabajos destinados a la preparación y desarrollo del área que comprende el depósito mineral, así como los encaminados a desprender y extraer los productos minerales o sustancias existentes en el mismo, y

III. Beneficio: Los trabajos para preparación, tratamiento, fundición de primera mano y refinación de productos minerales, en cualquiera de sus fases, con el propósito de recuperar u obtener minerales o sustancias, al igual que de elevar la concentración y pureza de sus contenidos.

IV. Comisión Reguladora: es el organismo público descentralizado, encargado de emitir disposiciones de carácter general, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, sobre seguridad e higiene en materia minera, igualmente verificará el debido cumplimiento de éstas y demás disposiciones aplicables en la materia, para el debido respeto de la vida y seguridad de los trabajadores. En este organismo deberán participar un mínimo de cuatro representantes de los trabajadores, cuatro representantes de las comunidades, ejidos y poblaciones de zonas mineras, destacados especialistas en el tema, pertenecientes a las instituciones públicas de educación superior, y un representante a nivel de Secretario o subsecretario de las Secretarías de Economía, Trabajo y Previsión Social, de Medio Ambiente y Recursos Naturales y del Instituto Mexicano del Seguro Social.

V. Peligro o daño inminente: cualquier condición o práctica en una mina que pueda ser causa inmediata o en breve tiempo de muerte o daños físicos severos a los trabajadores o a miembros de la comunidad.

VI. Disposiciones obligatorias de seguridad e higiene en materia minera: las establecidas en esta ley y demás disposiciones aplicables de nuestro orden jurídico, incluidas las contenidas en tratados internacionales de los que nuestro país sea parte.

VII. Contratista: a los contratistas, subcontratistas e intermediarios, en los términos de la Ley Federal del Trabajo.

VIII. Riesgo de trabajo: los así conceptuados en la Ley Federal del Trabajo.

IX. Responsabilidad social: la obligación que tienen los titulares de una concesión o asignación minera de realizar obras de salud, educativas, infraestructura, de equilibrio ecológico y protección al ambiente y demás, en beneficio de la comunidad en que se localizan la mina o minas concesionadas o asignadas, hasta por un mínimo de 5 por ciento anual del total de sus utilidades anuales netas. Este requisito no operará en caso del otorgamiento de una primera concesión.

X. Condición social de la concesión o asignación minera: el requisito indispensable para el otorgamiento de una concesión o asignación minera, consistente en el historial de cumplimiento de las normas en materia de seguridad e higiene, equilibrio ecológico y protección al ambiente, y de responsabilidad social. El incumplimiento grave de esta condición será causa de nulidad de la concesión minera.

XI. Interés superior del trabajador minero y de la ecología: que en cualquier circunstancia tanto las autoridades como los empresarios deben priorizarse la vida y salud de los trabajadores, así como el equilibrio ecológico y la protección del ambiente sobre el interés de la producción o cualquier otro;

XII. Historial negativo de cumplimiento: quienes han sido declarados por autoridad competente, culpables de un accidente que causó lesiones graves o la muerte de uno o varios trabajadores, o de haber incurrido en incumplimientos graves en materia de responsabilidad social o de las normas de equilibrio ecológico y protección al ambiente.

XIII. Participación indispensable de la comunidad afectada: la obligación de la Secretaría de Economía de informar de manera previa, veraz y fundamentada, a las comunidades, ejidos y poblaciones que resultarán afectados, antes de otorgar una concesión o de iniciar una explotación, de los impactos sociales, económicos, ecológicos y en la salud consecuentes; acto seguido deberá consultar a los integrantes de aquéllos de manera que si se opone por lo menos el treinta y tres por ciento de los miembros de las mismas no se podrá otorgar la concesión o proceder a la explotación. La violación de esta obligación provocará la nulidad de pleno derecho de las concesiones y autorizaciones correspondientes, además de la obligación solidaria del gobierno federal y las empresas involucradas de reparar los daños y perjuicios ocasionados. Bajo el mismo mecanismo, procederá, a solicitud de las comunidades, ejidos y poblaciones, la cancelación de la concesión otorgada.

La oposición de la sociedad en los casos antes señalados, acarreará siempre la suspensión de la explotación minera, hasta que, en su caso, quede firme la sentencia respectiva.

XIV. Plan de Remediación Minera: Consiste en la planificación, programación de medidas y objetivos ambientalmente sustentables en las minas durante el periodo de explotación y decadencia del yacimiento, manto, veta o depósito que contempla el plan de cierre de cierre de mina. E incluye el destino de materiales utilizados, jales, depósitos, cierre de socavones, remediación cerril, reforestación y actividades económicas alternativas y la restauración posible del área afectada .La remediación y restauración minera está determinada por la responsabilidad compartida entre empresas mineras y los tres órdenes de gobierno en el manejo racional de los residuos producidos por la actividad minera e incluye lo dispuesto en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos.

XV. Programa de Desarrollo y Acompañamiento a la Micro, Pequeña, y Mediana Minería y Minería Social: Es el mecanismo administrativo y las acciones emprendidas, por la entidad responsable de la Administración Pública Federal del área minera que implica, las erogaciones de gasto publico programable destinado a fortalecer ,impulsar y acompañar con asistencia financiera y técnica a la micro, pequeña y mediana empresa y minería social, así como en obra pública y adquisición de infraestructura de insumos, bienes muebles, y adquisiciones asociadas a este programa, que permita realizar la actividad minera en cumplimiento a las obligaciones de seguridad e higiene en el trabajo, sustentabilidad ambiental y responsabilidad social.

XVI. Equipo Multidisciplinario de Rescate Minero: Grupo nacional de personas altamente capacitado para el rescate y protección minera en siniestros producidos en minas, integrado por especialistas preparados por el sector minero y académico. Coordinado por la Administración Pública Federal y cuya finalidad es la atender sin dilación las emergencias y accidentes mineros y la salvaguarda de la vida de los trabajadores del sector en participación las empresas concesionarias, gobierno y trabajadores.

XVII. Derecho de acción de los familiares: el interés legítimo para ejercer el derecho de acción de los familiares directos de los mineros fallecidos por un riesgo de trabajo, conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 2o. de esta ley, para actuar ante todas las autoridades en busca del otorgamiento de prestaciones, aplicación de sanciones contra los responsables, incluidas las de carácter administrativo, impulsar la prevención de este tipo de riesgos y, cualesquiera otra necesarias para alcanzar justicia y el debido esclarecimiento de los hechos.

XVIII. Disposiciones obligatorias en materia de medio ambiente: las establecidas en esta ley y demás disposiciones aplicables de nuestro orden jurídico, incluidas las contenidas en tratados internacionales de los que nuestro país sea parte.

Artículo 4. Son minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyen depósitos distintos de los componentes de los terrenos los siguientes:

I. Minerales o sustancias de los que se extraigan antimonio, arsénico, bario, berilio, bismuto, boro, bromo, cadmio, cesio, cobalto, cobre, cromo, escandio, estaño, estroncio, flúor, fósforo, galio, germanio, hafnio, hierro, indio, iridio, itrio, lantánidos, litio, magnesio, manganeso, mercurio, molibdeno, niobio, níquel, oro, osmio, paladio, plata, platino, plomo, potasio, renio, rodio, rubidio, rutenio, selenio, sodio, talio, tantalio, telurio, titanio, tungsteno, vanadio, zinc, zirconio y yodo;

II. Minerales o grupos de minerales de uso industrial siguientes: actinolita, alumbre, alunita, amosita, andalucita, anhidrita, antofilita, azufre, barita, bauxita, biotita, bloedita, boemita, boratos, brucita, carnalita, celestita, cianita, cordierita, corindón, crisotilo, crocidolita, cromita, cuarzo, dolomita, epsomita, estaurolita, flogopita, fosfatos, fluorita, glaserita, glauberita, grafito, granates, halita, hidromagnesita, kainita, kieserita, langbeinita, magnesita, micas, mirabilita, mulita, muscovita, nitratina, olivinos, palygorskita, pirofilita, polihalita, sepiolita, silimanita, silvita, talco, taquidrita, tenardita, tremolita, trona, vermiculita, witherita, wollastonita, yeso, zeolitas y zircón;

III. Diatomita;

IV. Piedras preciosas: agua marina, alejandrina, amatista, amazonita, aventurina, berilo, crisoberilo, crocidolita, diamante, dioptasa, epidota, escapolita, esmeralda, espinel, espodumena, jadeita, kuncita, lapislázuli, malaquita, morganita, olivino, ópalo, riebeckita, rubí, sodalita, tanzanita, topacio, turmalina, turquesa, vesubianita y zafiro;

V. Sal gema;

VI. Los productos derivados de la descomposición de las rocas cuando su explotación necesite trabajos subterráneos, como las arcillas en todas su variedades, tales como el caolín y las montmorillonitas, al igual que las arenas de cuarzo, feldespatos y plagioclasas;

VII. Las materias minerales u orgánicas siguientes, susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes: apatita, colófano, fosfosiderita, francolita, variscita, wavelita y guano;

VIII. El carbón mineral en todas sus variedades y el gas asociado a los yacimientos de éste;

IX. Los demás que determine el Ejecutivo Federal, mediante decreto que será publicado en el Diario Oficial de la Federación, atendiendo a su uso industrial debido al desarrollo de nuevas tecnologías, a su cotización en los mercados internacionales o a la necesidad de promover la explotación racional y la preservación de los recursos no renovables en beneficio de la sociedad.

Quienes estén realizando la exploración o explotación de los minerales o sustancias a que se refiere la fracción IX anterior, con base en las disposiciones del derecho común, tendrán derecho preferente para obtener la concesión minera correspondiente, siempre que la soliciten en los términos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 5. Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley:

I. El petróleo y los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; salvo el gas asociado a los yacimientos de carbón mineral;

II. Los minerales radiactivos;

III. Las sustancias contenidas en suspensión o disolución por aguas subterráneas, siempre que no provengan de un depósito mineral distinto de los componentes de los terrenos;

IV. Las rocas o los productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales de construcción o se destinen a este fin;

V. Los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación se realice por medio de trabajos a cielo abierto, y

VI. La sal que provenga de salinas formadas en cuencas endorréicas.

Artículo 6. La exploración, la explotación y el beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta ley estarán subordinados a la previa opinión de la comunidad, a sus derechos de explotación agrícola, ganadera u otras análogas, a preservar su entorno histórico y cultural, al respeto a su derecho a la salud y a un medio ambiente adecuado y, demás derechos humanos. Sólo ante el evidente beneficio superior de la minería se llevará a cabo ésta, siempre y cuando la comunidad lo acepte con pleno conocimiento de causa y reciba por lo menos el cinco por ciento de las utilidades netas generadas, con independencia del derecho de los estados, distrito federal y municipios a participar en los ingresos de los derechos sobre minería en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal. Y además, en su caso, exista el compromiso por escrito del gobierno federal y empresas concesionarias de reparar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse; al efecto éstas deberán otorgar una fianza al otorgarse la concesión por el monto que fije la Secretaría de Economía.

Esta fianza, en general, deberá ser suficiente para amparar el cumplimiento de las obligaciones mineras, ambientales y el pago de las multas.

La ocupación temporal, las servidumbres y las expropiaciones para uso minero deberán ser resultas previa opinión libre de los ejidatarios, comuneros, pobladores, y demás propietarios y poseedores de los predios, sin presión, o engaño. En caso contrario, estos actos serán nulos de pleno derecho y los servidores públicos y demás persona involucradas deberán reparar los daños y perjuicios ocasionados, con independencia de las demás sanciones aplicables.

La omisión de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será causa para la cancelación de la concesión.

Artículo 7. Son atribuciones de la Secretaría de Economía:

I. Regular y promover la exploración y explotación, al igual que el aprovechamiento racional y preservación de los recursos minerales de la nación, en estricto apego a la normas sobre seguridad e higiene, salud y de equilibrio ecológico y protección al ambiente, siempre con la participación indispensable de la comunidad afectada;

II. Elaborar y dar seguimiento al programa sectorial en materia minera y coordinar la elaboración y evaluación, así como dar seguimiento a los programas institucionales, regionales y especiales de fomento a la pequeña y mediana minería y al sector social;

III. Opinar ante las dependencias del Ejecutivo Federal en los asuntos de la competencia de éstas relacionados con la industria minero metalúrgica;

IV. Participar con la Comisión Reguladora y las dependencias competentes en la elaboración de las normas oficiales mexicanas y las normas mexicanas relativas a la industria minero metalúrgica en materia de seguridad e higiene y seguridad en las minas, salud ocupacional y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

V. Emitir las opiniones técnicas que su propio reglamento interior señale;

VI. Elaborar los proyectos de decreto para determinar la concesibilidad de minerales o sustancias, así como los relativos a la incorporación o desincorporación de zonas de reservas mineras, previa opinión, en su caso, de las comunidades afectadas o que puedan resultar afectadas.

VII. Expedir, previa opinión de la Secretaría de Salud, de los gobiernos locales, de las comunidades afectadas o que pueden resultar afectadas, títulos de concesión minera y de asignación mineras, para las asignaciones también se requerirá previa opinión del Servicio Geológico Mexicano; se sujetará a este mismo trámite la nulidad o cancelación o la suspensión e insubsistencia de los derechos que deriven de ellas;

VIII. Verificar, coordinadamente con la Comisión Reguladora, el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone la presente ley a quienes lleven a cabo la exploración, explotación o beneficio de minerales o sustancias concesibles e imponer las sanciones administrativas derivadas de su inobservancia. Igualmente interponer denuncias penales en caso de percatarse de la comisión de un probable delito;

IX. Resolver sobre las controversias que se susciten con respecto a la negativa de las personas que beneficien mineral a recibir el de terceros;

X. Llevar y mantener actualizado el Registro Público de Minería, igualmente la cartografía minera y realizar toda clase de levantamientos topográficos y geodésicos con el fin de mantener actualizada esta última;

XI. Llevar el Registro Público de Minería y la Cartografía Minera y realizar toda clase de levantamientos topográficos y geodésicos con el fin de mantener actualizada esta última;

XII. Corregir administrativamente los errores que encuentre en un título de concesión o de asignación, previa audiencia al titular y sin perjuicio de tercero;

XIII. Verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone la presente Ley a quienes lleven a cabo la exploración, explotación o beneficio de minerales o sustancias concesibles e imponer las sanciones administrativas derivadas de su inobservancia;

XIV. En conjunto con la Secretaría de Energía, formular y actualizar las políticas de recuperación y aprovechamiento de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, para asegurar su aprovechamiento racional y promover su uso eficiente;

XV. En conjunto con la Secretaría de Energía, establecer los términos y condiciones, así como disposiciones administrativas de carácter técnico para la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral;

XVI. En conjunto con la Secretaría de Energía, evaluar la factibilidad de los proyectos de recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral y su congruencia con la política de energía;

XVII. Resolver los recursos que se interpongan conforme a lo previsto por esta Ley, y

XVIII. Las demás que le confieren expresamente otras leyes.

La Secretaría de Economía podrá solicitar la colaboración de otras autoridades federales, estatales y municipales en ejercicio de las facultades de verificación que le confiere la presente Ley.

En el cumplimiento de sus atribuciones, la Secretaría de Economía deberá ajustarse al principio del interés superior del trabajador minero y de la ecología.

Artículo 8. La Secretaría de Economía formulará los programas de fomento a la pequeña y mediana minería y al sector social, señalados en la fracción II del artículo anterior, y coordinará las acciones necesarias para su ejecución.

El Reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos para la instrumentación de los programas y acciones previstos por este artículo y precisará las características del pequeño y mediano minero por mineral o sustancia, con base en sus ingresos por ventas, el tonelaje total que extraigan o su participación en la producción nacional.

Artículo 9. Para promover el mejor aprovechamiento de los recursos minerales y generar la información geológica básica de la Nación, la Secretaría de Economía se apoyará en el Servicio Geológico Mexicano, organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, coordinado sectorialmente por dicha dependencia.

El Servicio Geológico Mexicano tendrá su domicilio legal en Pachuca, Hidalgo. Su patrimonio se integrará con las aportaciones del Gobierno Federal, las primas por descubrimiento y las contraprestaciones económicas que provengan de los concursos a que se refiere esta Ley, los ingresos por los servicios que proporcione y los bienes que adquiera por cualquier otro título.

La administración del Servicio Geológico Mexicano estará a cargo de un órgano de gobierno y de su director general.

El órgano de gobierno estará integrado por:

El Órgano de Gobierno estará integrado por:

El titular de la Secretaría de Economía, quien lo presidirá;

Dos representantes de la Secretaría de Economía;

Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social;

Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

Un representante de la Secretaría de Energía;

Un representante del Fideicomiso de Fomento Minero;

Tres representantes de los sindicatos del sector minero;

Un representante de las organizaciones de la minería social;

Un representante de las organizaciones del sector minero mexicano.

Un representante de la Comisión Reguladora.

Tres representantes de los ejidos, comunidades y poblaciones en cuyo territorio se hayan otorgado concesiones mineras.

Asimismo, asistirán como invitados, con voz pero sin voto y previa invitación nominativa del Presidente del Órgano de Gobierno, hasta tres representantes de organizaciones del sector privado minero mexicano, un representante de los sindicatos del sector minero y un representante de organizaciones de la minería social.

Para la validez de sus reuniones se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de asistentes sean representantes de la administración pública federal. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

El Director General será designado por el Presidente de la República, debiendo recaer en persona que reúna los requisitos indicados en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Las facultades y obligaciones del Órgano de Gobierno y las del Director General de la dependencia serán las establecidas por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento, así como las indicadas en el Reglamento de esta Ley y el Estatuto Orgánico del organismo.

La vigilancia del Servicio Geológico Mexicano estará a cargo de un Comisario Público, propietario y suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes asistirán con voz pero sin voto a las reuniones del Órgano de Gobierno; las atribuciones del Comisario serán las indicadas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento. Las bases de la organización del organismo así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas del mismo se regirán por su Estatuto Orgánico.

Las relaciones laborales de los servidores públicos del Servicio Geológico Mexicano se regirán por el apartado A) del artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias.

Para el cumplimiento de su objeto señalado en el párrafo primero de este Artículo, el Servicio Geológico Mexicano tendrá las siguientes funciones:

I. Promover y realizar la investigación geológica, minera y metalúrgica para el mejor aprovechamiento de los recursos minerales del país;

II. Identificar y estimar los recursos minerales potenciales del país;

III. Inventariar los depósitos minerales del país;

IV. Proporcionar el servicio público de información geológica, geofísica, geoquímica y minera del país;

V. Elaborar y mantener actualizada la Carta Geológica de México, en las escalas requeridas;

VI. Proveer la información geoquímica del territorio nacional obtenida de acuerdo a normas internacionales y establecer las características geofísicas del subsuelo y proporcionar su interpretación;

VII. Dar a la pequeña y mediana minería, y al sector social, asesoría técnica en materia de evaluación de depósitos minerales, procesos metalúrgicos y análisis físico-químicos de muestras de minerales, para su aprovechamiento;

VIII. Proporcionar el servicio de laboratorio y el estudio e interpretación de análisis químicos, físico-químicos, metalúrgicos y geológicos de muestras en estado sólido, líquido o gaseoso;

IX. Participar en fondos de inversión de riesgo compartido para exploración;

X. Aportar elementos de juicio a la Secretaría, con relación a la determinación de los minerales y sustancias concesibles y la incorporación o desincorporación de zonas a reservas mineras;

XI. Coordinarse con otras entidades e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen investigaciones geocientíficas;

XII. Prestar a clientes externos los servicios descritos en este artículo, dentro del territorio nacional o en el extranjero, mediante contratos con personas físicas o morales, instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras;

XIII. Brindar asistencia técnica en materia de planeación de uso del suelo, aportando estudios de: riesgo geológico, ecológicos, territoriales, geohidrológicos y geotécnicos, que se requieran para este fin;

XIV. Obtener y conservar la información de ciencias de la tierra, para incrementar el acervo del servicio público de información geológica, geofísica, geoquímica y minera del país;

XV. Participar en las reuniones geocientíficas nacionales e internacionales;

XVI. Formar parte del Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, conforme al artículo 56 bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento;

XVII. Proporcionar la información geológica, geoquímica y geofísica y asesoría técnica sobre el uso y aprovechamiento, actuales y potenciales, de los recursos minerales, que les deberá ser requerida en los términos del artículo 58 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

XVIII. Identificar y promover ante el ejecutivo federal la ejecución de obras de infraestructura que propicien el desarrollo de distritos mineros;

XIX. Desarrollar, introducir y adaptar nuevas tecnologías, a fin de mejorar la exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos minerales de la Nación;

XX. Auxiliar a la Secretaría en los concursos a que se refiere esta Ley;

XXI. Actuar como órgano de consulta y verificación de la Secretaría a solicitud de la misma, en los peritajes y visitas de inspección en que ésta intervenga;

XXII. Certificar reservas minerales a petición del interesado;

XXIII. Celebrar contratos mediante licitación pública para llevar a cabo obras y trabajos dentro de los lotes que amparen las asignaciones mineras expedidas en su favor, en los términos previstos al efecto por el Reglamento de la presente Ley;

XXIV. Fijar y ajustar los precios de los servicios que preste, con excepción de aquellos que se determinen por acuerdo del Ejecutivo Federal;

XXV. Coordinarse con las autoridades estatales para impulsar y difundir el conocimiento de la actividad geológica, minera y metalúrgica mediante la promoción del establecimiento de museos de minería, proveyendo para ello, de conformidad con las disposiciones aplicables, las asignaciones presupuestales que se contemplen en los convenios que se celebren para el efecto con los Gobiernos de los Estados, y

XXVI. Realizar las actividades que le confieren expresamente otras leyes.

CAPITULO SEGUNDO
De las Concesiones, Asignaciones y Reservas Mineras.

Artículo 10. La exploración y explotación de los minerales o sustancias a que se refiere el artículo 4, así como de las salinas formadas directamente por las aguas marinas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial, y de las sales y subproductos de éstas, sólo podrá realizarse por personas físicas de nacionalidad mexicana, ejidos y comunidades agrarias, pueblos y comunidades indígenas a que se refiere el artículo 2o. Constitucional reconocidos como tales por las Constituciones y Leyes de las Entidades Federativas, y sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, mediante concesiones mineras otorgadas por la Secretaría.

En ningún caso se expedirán títulos de concesión y de asignación minera, a quienes tengan un historial negativo de cumplimiento y, por tanto no cumplan con la condición social de la concesión o asignación minera.

La Secretaría no podrá otorgar concesiones mineras, sin que el interesado acredite que cuenta con la autorización en materia de impacto ambiental correspondiente. Al efecto la Secretaría se coordinará con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 11. Se consideran legalmente capacitadas para ser titulares de concesiones mineras las sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas:

I. Cuyo objeto social se refiera a la exploración o explotación de los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente Ley;

II. Que tengan su domicilio legal en la República Mexicana, y

III. En las que la participación de inversionistas extranjeros, en su caso, se ajuste a las disposiciones de la ley de la materia.

IV. Cumplir la condición social de la concesión o asignación minera; y

V. No tener más de diez concesiones mineras; ni tener ya en explotación doscientas hectáreas.

VI. Las empresas pertenecientes a extranjeros, aunque estén constituidas conforme a las leyes mexicanas, en ningún caso deberán tener otorgadas más del uno por ciento de las concesiones mineras totales del país. En igualdad de condiciones, las empresas pertenecientes a los mexicanos, destacadamente las de carácter social, tendrán derecho preferente para obtener las concesiones

Cuando a las empresas se les concedan concesiones, rebasando los límites señalados en las anteriores fracciones V y VI, la Secretaría procederá a cancelar tales concesiones o asignaciones, esta resolución sólo podrá impugnarse mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión.

Artículo 12. Toda concesión, asignación o zona que se incorpore a reservas mineras deberá referirse a un lote minero, sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales y cuya cara superior es la superficie del terreno, sobre la cual se determina el perímetro que comprende.

Los lados que integran el perímetro del lote deberán estar orientados astronómicamente Norte-Sur y Este-Oeste y la longitud de cada lado será de cien o múltiplos de cien metros, excepto cuando estas condiciones no puedan cumplirse por colindar con otros lotes mineros.

La localización del lote minero se determinará con base en un punto fijo en el terreno, denominado punto de partida, ligado con el perímetro de dicho lote o ubicado sobre el mismo.

La liga del punto de partida será perpendicular preferentemente a cualquiera de los lados Norte-Sur o Este-Oeste del perímetro del lote.

Artículo 13. Las concesiones y las asignaciones mineras se otorgarán sobre terreno libre al primer solicitante en tiempo de un lote minero, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y su Reglamento.

Cuando por surtir efecto la publicación de una declaratoria de libertad de terreno de un lote minero, se presenten de manera simultánea una o más solicitudes de concesión minera y una o más solicitudes de asignación minera, tendrán preferencia para su admisión y trámite las solicitudes de concesión sobre las de asignación.

Cuando el terreno se encuentre en un área habitada y ocupada por un pueblo o comunidad indígena, y dicho pueblo o comunidad indígena solicite dicho terreno simultáneamente con otra persona o personas, será preferida la solicitud del pueblo o comunidad indígena a efecto de que se le otorgue la concesión minera sobre dicho terreno, siempre y cuando cumpla con las condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y su Reglamento.

En el caso de asignaciones que se cancelen o de las zonas de reservas mineras cuya desincorporación se decrete, las concesiones mineras se podrán otorgar mediante concurso, antes de que se declare la libertad de terreno.

Solamente podrán incorporarse a reservas mineras zonas cuya exploración haya sido realizada previamente por el Servicio Geológico Mexicano mediante asignación, se justifique su incorporación con base en el potencial minero de la zona, determinado mediante obras y trabajos de exploración a semidetalle, y se acredite la causa de utilidad pública o se trate de minerales o sustancias considerados dentro de las áreas estratégicas a cargo del Estado.

Artículo 14 El terreno libre que se encuentre rodeado por terrenos amparados por concesiones o asignaciones mineras y que tenga una superficie máxima de 10 hectáreas constituirá un lote minero denominado hueco, cuya concesión podrá ser solicitada con arreglo a lo siguiente:

El titular de la concesión o asignación minera con mayor perímetro colindante con el hueco, tendrá derecho preferente para que se le otorgue la concesión correspondiente sobre el mismo.

En caso de que el titular antes señalado no ejerza su derecho, la preferencia pasará al siguiente titular de la concesión o asignación minera con mayor perímetro colindante con el hueco y así sucesivamente.

Cuando existan titulares de concesiones o asignaciones mineras cuyos lotes tengan igual perímetro colindante con el hueco, la preferencia se definirá mediante un sorteo entre ellos.

En caso de que una persona distinta al titular señalado en el segundo párrafo de este artículo solicite la concesión minera sobre el hueco, la Secretaría notificará, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de los trabajos periciales, a los titulares de las concesiones o asignaciones mineras que colinden con el hueco para que ejerzan su derecho preferente con arreglo a las disposiciones anteriores. Los interesados contarán con un plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que surtan efectos tales notificaciones para presentar la solicitud de concesión correspondiente.

Si no se presenta solicitud alguna para ejercer el derecho preferente sobre el hueco dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría expedirá el título en favor del solicitante original, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento

Artículo 15. Los concursos mediante los cuales se otorguen las concesiones a que se refiere el artículo anterior deberán garantizar las mejores condiciones económicas para el estado, la mayor garantía para la seguridad e higiene y condiciones laborales para los trabajadores, así como las mejores condiciones de responsabilidad social y de equilibrio ecológico y protección al ambiente para la comunidad, y se realizarán conforme a lo siguiente:

I. La Secretaría publicará la convocatoria por lo menos en el Diario Oficial de la Federación y en dos diarios de circulación nacional;

II. Las bases del concurso incluirán como mínimo

a) La descripción de los terrenos o zonas de que se trate, los estudios realizados sobre los mismos, así como los planos de su localización, geológicos y de muestreo;

b) Los requisitos con los que los participantes acreditarán su capacidad jurídica, técnica y económica, incluido el cumplimiento de la condición social de la concesión o asignación minera. Igualmente, deberá presentar sus proyectos de inversión para cumplir con los derechos laborales, derechos humanos, derechos a la salud, derechos medio ambiente y seguridad e higiene;

c) La modalidad para la presentación de las propuestas de contraprestación económica y prima por descubrimiento, que podrá ser en sobre cerrado o alguna otra que se determine, y

d) El clausulado del contrato que, en su caso, deberá otorgarse para garantizar el cumplimiento de la contraprestación económica, la prima por descubrimiento que se ofrezca, el cumplimiento de la responsabilidad social, y las disposiciones en materia de seguridad e higiene y de equilibrio ecológico y protección del ambiente.

III. Las concesiones se otorgarán a quien acredite el cumplimiento de los requisitos que se prevean en las bases y presente la mejor propuesta económica, para lo que se tomará en consideración, exclusivamente, la contraprestación económica y prima por descubrimiento ofrecidas.

IV. Cuando el terreno se encuentre en un área habitada y ocupada por un pueblo o comunidad indígena y dicho pueblo o comunidad indígena participe en el concurso, tendrá el derecho de igualar la mejor propuesta económica que presente otro concursante, para lo cual tendrán derecho a que se les conceda al efecto el crédito necesario por el Fideicomiso de Fomento Minero, y en caso de hacerlo tendrá derecho preferente la propuesta de dicho pueblo o comunidad indígena.

Artículo 16. Queda prohibido el otorgar de concesiones y asignaciones:

I. En las áreas naturales protegidas, de carácter federal, estatal y municipal, reservas de la biósfera y santuarios de la naturaleza, clasificadas por la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes de la materia;

II. En las áreas de protección y/o amortiguamiento alrededor de las obras mineras como tajos, patios de lixiviación, los tiraderos conocidos como escombreras o tepetateras, presas o diques de jales y otras similares cuya distancia se sujetarán a las especificadas en el reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

III. A distancias menores de veinticinco kilómetros de zonas de recarga de acuíferos, zonas de monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, santuarios de la naturaleza, zonas de preservación ecológica o poblaciones mayores de quinientos habitantes; y

IV. En zonas industriales o turísticas;

V. Zonas que para los pueblos indígenas se consideren sagradas; y

VI. En las zonas definidas como prioritarias para la producción de alimentos.

Artículo 17. Las concesiones mineras conferirán derechos sobre todos los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente ley.

Las concesiones mineras de explotación tendrán una duración máxima de veinte años, las concesiones mineras de exploración tendrán una duración máxima de cinco años. En ambos casos, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería y se prorrogarán únicamente por una vez por igual término si sus titulares no incurrieron en las causales de cancelación previstas en la presente ley y lo solicitan, respectivamente, en los cinco años o un año previos al término de su vigencia.

Artículo 18. Las asignaciones mineras conferirán derechos sobre todos los minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley y tendrán una duración improrrogable de seis años, contados a partir de la fecha de publicación del título respectivo en el Diario Oficial de la Federación.

El Servicio Geológico Mexicano, antes del término de la vigencia de cada asignación, deberá rendir a la Secretaría un informe escrito sobre los resultados obtenidos con motivo de los trabajos llevados a cabo para que ésta proceda a declarar:

I. La cancelación de la asignación y la consiguiente libertad del terreno;

II. La cancelación de la asignación y la celebración de uno o más concursos para el otorgamiento de concesiones mineras sobre la totalidad o parte del terreno, así como la libertad del terreno que en su caso se abandone, o

III. La cancelación de la asignación y la incorporación a reservas mineras de la totalidad o parte del terreno amparado, al igual que la libertad del que en su caso se abandone.

Las anteriores resoluciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. De no publicarse cualquiera de ellas antes del término de vigencia de la asignación de que se trate, deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación su cancelación y la consiguiente libertad del terreno que ampare, dentro de los 30 días naturales siguientes al vencimiento de su vigencia.

Artículo 19. Cuando cambien los supuestos que motivaron la incorporación de una zona a reservas mineras, el Ejecutivo Federal dispondrá su desincorporación mediante decreto que será publicado en el Diario Oficial de la Federación, a fin de que la Secretaría proceda a:

I. Declarar la libertad del terreno amparado, o

II. Convocar a concurso para el otorgamiento de una o más concesiones mineras y declarar la libertad del terreno que en su caso se abandone.

De no publicarse en el Diario Oficial de la Federación cualquiera de las resoluciones previstas por las fracciones anteriores dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha de publicación del decreto de desincorporación, el terreno amparado por la referida zona se considerará libre al día siguiente del vencimiento del plazo señalado.

Artículo 20. Cuando la Secretaría encuentre que los datos consignados en un título de concesión o de asignación mineras son erróneos o no corresponden al terreno que legalmente deba amparar, lo comunicará, mediante resolución debidamente fundada y motivada, a su titular para que, dentro de un plazo de 90 días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.

La Secretaría dictará resolución con base en la contestación del interesado y las constancias del expediente y, de proceder, ordenará la corrección del título, así como su inscripción en el Registro Público de Minería.

CAPITULO TERCERO
De los Derechos que Confieren las Concesiones y Asignaciones Mineras

Artículo 21. Las concesiones confieren derecho a:

I. Realizar obras y trabajos de exploración y de explotación dentro de los lotes mineros que amparen;

II. Disponer de los productos minerales que se obtengan en dichos lotes con motivo de las obras y trabajos que se desarrollen durante su vigencia;

III. Disponer de los terreros que se encuentren dentro de la superficie que amparen, a menos que provengan de otra concesión minera vigente;

IV. Obtener la expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre de los terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio, así como para el depósito de terreros, jales, escorias y graseros, al igual que constituir servidumbres subterráneas de paso a través de lotes mineros;

V. Aprovechar las aguas provenientes del laboreo de las minas para la exploración o explotación y beneficio de los minerales o sustancias que se obtengan y el uso doméstico del personal empleado en las mismas;

VI. Obtener concesión sobre las aguas de las minas sobre cualquier uso diferente a los señalados en la fracción anterior, en los términos de la Ley de la Materia. Pero sin afectar el derecho de la comunidad y de otras empresas para acceder a este líquido, debiendo, en su caso, tomar las medidas para su saneamiento ;

VII. Transmitir su titularidad o los derechos establecidos por las fracciones I a VI anteriores a personas legalmente capacitadas para obtenerlas;

VIII. Reducir, dividir e identificar la superficie de los lotes que amparen, o unificarla con la de otras concesiones colindantes;

IX. Desistirse de las mismas y de los derechos que de ellas deriven;

X. Agrupar dos o más de ellas para efectos de comprobar obras y trabajos previstos por esta Ley y de rendir informes estadísticos y técnicos;

XI. Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos;

XII. Obtener la prórroga en las concesiones minera por igual término de vigencia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 15 de esta Ley, y

XIII. Obtener el permiso de la Secretaría de Energía para la recuperación y aprovechamiento de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral. El aprovechamiento puede darse de dos maneras: el autoconsumo y la entrega a Petróleos Mexicanos. En el caso del autoconsumo dependiendo de la forma en que se dé éste se sujetará a lo dispuesto en las leyes correspondientes.

a) Los concesionarios de yacimientos para la explotación de carbón mineral podrán asociarse para recuperar, autoconsumir y aprovechar el gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, previa autorización de la Secretaría de Energía.

b) Para el caso del transporte y servicio de entrega del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral a Petróleos Mexicanos, será necesario la celebración de un contrato en los términos de las disposiciones administrativas que fije la Secretaría de Energía.

c) Los términos y la metodología para el pago de la contraprestación del servicio de transporte y entrega del gas a que se refiere el contrato citado en el párrafo anterior serán establecidos por la autoridad competente y deberá considerar las inversiones necesarias para su recuperación, transporte, operación y mantenimiento más la obtención de una utilidad razonable.

Artículo 22. Las obras y trabajos de exploración y explotación de carbón en todas sus variedades, en terrenos amparados por asignaciones petroleras sólo podrán ejecutarse con autorización de la Secretaría, el que solicitará opinión a la Secretaría de Energía para fijar las condiciones técnicas a que deben sujetarse los mismos.

Las obras y trabajos de exploración y de explotación que se realicen dentro de poblaciones, presas, canales, vías generales de comunicación y otras obras públicas, en los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva, así como las que se efectúen dentro de la zona federal marítimo terrestre, únicamente podrán realizarse con autorización, permiso, o concesión según el caso, de las autoridades que tengan a su cargo los referidos bienes, zócalos, lecho marino, subsuelo, las áreas o las zonas citadas, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.

Artículo 23. Artículo 21. La Secretaría resolverá sobre la procedencia de las solicitudes de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre, previa audiencia de la parte afectada y dictamen técnico fundado. El monto de la indemnización se determinará por medio de avalúo practicado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, con base en los criterios que fije el Reglamento de la presente Ley.

Tratándose de expropiaciones, cuando proceda, la Secretaría someterá a la consideración del Ejecutivo Federal la resolución respectiva.

Las expropiaciones de bienes ejidales y comunales se sujetarán a lo dispuesto por la legislación agraria.

El Monto de la indemnización a que se refiere el párrafo primero de este artículo, tratándose de pueblos o comunidades indígenas o pueblos en extrema pobreza, se incrementará en diez tantos más y, además aquellos tendrán derecho a que hasta el cincuenta por ciento del mismo se invierta en acciones de la empresa minera relativa, de ser el caso.

Artículo 24. Las solicitudes de reducción, división, identificación o unificación de superficies procederán cuando el nuevo lote o lotes estén comprendidos dentro de la superficie amparada por la concesión o concesiones de que deriven y no se afecten derechos de terceros inscritos en el Registro Público de Minería.

Declarada procedente la solicitud, la Secretaría expedirá el o los nuevos títulos que correspondan en sustitución del o de los que deriven, con iguales derechos y obligaciones. En los casos de unificación, los títulos se expedirán por la vigencia restante del más antiguo.

Artículo 25. La transmisión de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven deberá ser autorizada por la Secretaría y surtirá sus efectos legales ante terceros y la Secretaría a partir de su inscripción en el Registro Público de Minería.

Cuando se transmita la titularidad de una concesión el adquirente se subrogará en los derechos y obligaciones de la misma. Será responsabilidad del adquirente cerciorarse que la concesión se encuentra vigente y que su titular está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones. La Secretaría podrá expedir, a petición y costa de parte interesada, constancia de lo anterior.

Los contratos y convenios por los que el adquirente de derechos derivados de una concesión asuma obligaciones cuyo incumplimiento se sancione con la cancelación de la misma, no relevan a su titular de la responsabilidad de cumplirlas, si el primero no lo hace.

Los actos, contratos y convenios relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones o de los derechos que de ellas deriven, al igual que las controversias que se susciten con motivo de los mismos, se sujetarán en lo no previsto por la presente Ley a las disposiciones de la legislación mercantil.

Artículo 26. Los desistimientos debidamente formulados sobre la titularidad de concesiones mineras o los derechos que de ellas deriven surtirán sus efectos a partir de la fecha de presentación en la Secretaría del escrito correspondiente, cuyo contenido y firma deberá ser ratificado, previa identificación, en el acto de presentación del mismo, siempre y cuando no se afecten derechos de tercero inscritos en el Registro Público de Minería.

Artículo 27. El agrupamiento de concesiones mineras procederá cuando los lotes sean colindantes o constituyan una unidad minera o minero metalúrgica desde el punto de vista técnico y administrativo, conforme lo determine el Reglamento de esta Ley, y sus titulares no hayan incurrido en las causales de cancelación establecidas por la misma. Siempre y cuando no se afecten derechos de tercero inscritos en el Registro Público de Minería.

La incorporación o separación de concesiones a uno o más agrupamientos se podrá realizar por una sola vez dentro del término de un año.

Artículo 28. Las asignaciones mineras confieren derecho a:

I. Realizar obras y trabajos de exploración dentro del lote minero que amparen, sujeto a lo previsto por el artículo 22 de la presente Ley;

II. Obtener la ocupación temporal o constitución de servidumbre de los terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de exploración, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la misma;

III. Reducir e identificar la superficie que amparen, y

IV. Desistirse de las mismas o de los derechos que de ellas deriven, en los términos del párrafo primero del artículo 25 de esta Ley.

Las asignaciones serán intransmisibles y no podrán ser objeto de gravamen alguno.

CAPITULO CUARTO
De las Obligaciones que Imponen las Concesiones y Asignaciones Mineras y el Beneficio de Minerales

Artículo 29. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras, independientemente de la fecha de su otorgamiento o expedición, están obligados a:

I. Ejecutar y comprobar las obras y trabajos previstos por esta ley en los términos y condiciones que establecen la misma, su reglamento y demás disposiciones aplicables, debiendo garantizarse la protección de la vida e integridad de los trabajadores y de los miembros de la comunidad, el equilibrio ecológico y protección al ambiente, los bienes culturales e históricos. Si el concesionario no realiza estas obras y trabajos, cual sea el motivo, durante dos años, se cancelará la concesión de manera automática;

II. Pagar el derecho ordinario sobre minería y el derecho sobre producción minera que establece la Ley de la materia, este último no podrá ser inferior al quince por ciento sobre la producción a boca de mina. A este efecto deberán llevar registros e inventarios actualizados de la producción en boca o borde de la mina y en sitios de acopio, que serán entregados a la Secretaría de manera semestral.

III. No contratar a niñas y niños y mujeres embarazadas o en periodo de lactancia en labores subterráneas; tampoco podrán cubrir prestaciones laborales y de seguridad social menores a los trabajadores no sindicalizados, a los sujetos a contratos de tercería, u otro contrato laboral cualquiera sean su denominación o características;

IV. Cumplir las disposiciones generales, incluidas las emitidas por la Secretaría, la Comisión Reguladora, disposiciones obligatorias de seguridad e higiene en materia minera y las normas oficiales mexicanas aplicables a la industria minero-metalúrgica en materia de seguridad e higiene en las minas, salud ocupacional y de equilibrio y protección al ambiente;

V. Cumplir sus obligaciones en materia de responsabilidad social;

VI. Llevar a cabo en apego a las disposiciones aplicables, incluidas las emitidas por la Comisión Reguladora y, no retirar, y dar el mantenimiento necesario a las obras permanentes de fortificación, los ademes, los sistemas de ventilación, de alarma, de comunicación y de ubicación satelital de cada trabajador, así como de las salidas de emergencia, y demás instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad e higiene en las minas; especialmente queda obligado a tener por lo menos dos entradas de bocaminas cada quinientos metros;

VII. Constituir la o las comisiones de seguridad e higiene y dar todas las facilidades para el cumplimiento de sus funciones; asimismo, llevar y presentar a estas comisiones y a la Comisión Reguladora, las bitácoras de la aplicación de las medidas de seguridad e higiene de manera diaria, así como automatizar las mediciones de las condiciones de aire y la bitácora diaria de la aplicación de polvo inerte en las minas subterráneas de carbón. Cuando el titular de una concesión minera omita la constitución de las comisiones de seguridad e higiene, los trabajadores las podrán constituir únicamente con sus representantes;

VIII. Conservar en el mismo lugar y mantener en buen estado la mojonera o señal que precise la ubicación del punto de partida;

IX. Rendir a la Secretaría los informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que señale el Reglamento de la presente Ley;

X. Permitir al personal comisionado por la Secretaría por la Comisión Reguladora, por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y por el Instituto Mexicano del Seguro Social la práctica de visitas de inspección en materia de seguridad e higiene y de equilibrio ecológico y protección del ambiente, y las demás inspecciones que procedan en aplicación de las disposiciones aplicables. Debiendo concurrir por sí o debidamente representado a estas visitas de inspección. Estas inspecciones deberán realizarse por lo menos una vez al mes y de manera coordinada por las dependencias y entidades antes señaladas;

XI. Rendir a la Secretaría un informe geológico-minero cuando la concesión minera correspondiente se cancele por terminación de su vigencia, desistimiento, sustitución por reducción, infracción o resolución judicial. El informe describirá los trabajos de exploración y explotación realizados en el lote minero, o en la superficie que se abandona, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

La Secretaría entregará al Servicio Geológico Mexicano dicho informe para que sea incorporado en el sistema público de información del propio Servicio;

XII. Rendir al Servicio Geológico Mexicano, en el caso de concesiones otorgadas mediante concurso, un informe semestral en los meses de enero y julio de cada año, de los trabajos realizados y de la producción obtenida en el lote amparado por la concesión minera, para efectos de control del pago de la prima por descubrimiento o cualquier otra contraprestación económica contemplada a favor de dicho organismo;

XIII. Rendir a la Secretaría y a la Comisión Reguladora un informe ordinario mensual en materia de seguridad e higiene y de equilibrio ecológico y protección del ambiente. Asimismo, deberá presentar informe extraordinario en caso de peligro o daño inminente;

XIV. Designar al ingeniero responsable del cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en las minas, no debiendo encomendarle actividades que le impidan el desarrollo de sus funciones propias, debidamente registrado y autorizado por la Comisión Reguladora.

En el cumplimiento de sus obligaciones los titulares de las concesiones mineras deberán apegarse al principio del interés superior del trabajador minero y de la ecología.

XV. Reparar los daños y perjuicios al equilibrio ecológico y de protección al ambiente, a la salud, a los monumentos culturales e históricos. Especialmente, se obliga a establecer depósitos para los desechos tóxicos industriales, como cianuro y arsénico y demás propios de la minería;

XVI. Cumplir sus obligaciones legales en materia laboral, de seguridad social y derechos humanos;

XVII. Realizar los estudios de los mantos acuíferos del agua potable que se le suministre a las comunidades en un radio de 50 hectáreas y darlos a conocer a la comunidad;

XVIII. Informar al gobierno federal sobre la clase, el destino y el volumen de sus exportaciones mineras;

XIX. Presentar sus declaraciones fiscales y patrimoniales de inversión;

XX. Proporcionará de manera gratuita el agua potable, la energía eléctrica, construirá hospitales, escuelas, viviendas dignas, en las comunidades mineras de hasta cinco mil habitantes;

XXI. Presentar un informe trimestral de la mecánica de suelo a la Comisión Reguladora, de la mecánica de suelo de la exploración y explotación que esté llevando a cabo, que garantice la estabilidad de las operaciones mineras;

XXII. Sostener las cuadrillas de rescate necesarias para hacer frente a cualquier siniestro que se presente, con la capacitación, el equipo necesario y tecnología de punta, debiendo cubrir todos los gastos necesarios hasta lograr el rescate de los trabajadores o de sus restos mortales. Debiendo suspender los trabajos en la mina hasta en tanto no se logre el rescate de los trabajadores afectados;

XXIII. Tiene prohibido generar conflictos entre los miembros de los ejidos, comunidades, pueblos y ciudades, los hechos denunciados por los afectados sobre tales conflictos ante la Secretaría se presumirán ciertos, por lo que se procederá a la suspensión de la concesión o asignación respectiva, procediéndose a levantar tal suspensión hasta que se pruebe lo contrario;

Artículo 30. Derechos de los trabajadores mineros y de los miembros de la comunidad:

I. Uno o varios trabajadores o la organización que los representa tendrán derecho a suspender los trabajos en caso de riesgo inminente;

II. Uno o varios trabajadores o la organización que los representa tendrán derecho a solicitar la suspensión, la nulidad o la cancelación de la concesión o asignación minera;

III. Los trabajadores tendrán derecho a constituir únicamente con sus representantes, la comisión de seguridad e higiene en caso de negativa del titular de la concesión, el operador de la misma o el patrón y, cuyas actuaciones serán válidas para todos los efectos legales;

IV. Los trabajadores proporcionados por otro patrón tendrán los mismos derechos y disfrutarán de las mismas prestaciones que los demás trabajadores; y

V. Se otorga acción popular para denunciar riesgo inminente, igualmente para solicitar la nulidad, cancelación, o suspensión de la concesión o asignación minera y el cumplimiento de la Responsabilidad Social y reparación de los daños y perjuicio causados, incluidos los relativos al medio ambiente.

Artículo 31. La ejecución de obras y trabajos se comprobará por medio de la realización de inversiones en el lote que ampare la concesión minera o mediante la obtención de minerales económicamente aprovechables. El Reglamento de la presente Ley fijará los montos mínimos de la inversión por realizar y del valor de los productos minerales por obtener.

La obligación de ejecutar las referidas obras y trabajos iniciará 90 días naturales después de la fecha de inscripción de la concesión en el Registro Público de Minería.

Los informes de comprobación deberán presentarse a la Secretaría durante el mes de mayo de cada año y se referirán a las obras y trabajos desarrollados en el período de enero a diciembre del año inmediato anterior, aun en los casos de sustitución de concesiones por cualquiera de las causas previstas por esta Ley.

La comprobación de obras y trabajos mediante la realización de inversiones se aceptará indistintamente en los rubros que a continuación se indican:

I. Obras mineras directas, tales como zanjas, pozos, tajos, socavones y todas aquéllas que contribuyan al conocimiento geológico del lote minero o a la cubicación de reservas;

II. Perforaciones;

III. Levantamientos topográficos, fotogramétricos y geodésicos;

IV. Levantamientos geológicos, geofísicos y geoquímicos;

V. Análisis físico-químicos;

VI. Pruebas de experimentación metalúrgica;

VII. Desarrollo y rehabilitación de obras mineras;

VIII. Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipos para perforación y desarrollo de obras mineras;

IX. Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipos de laboratorio físico-químicos y de investigación metalúrgica;

X. Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de vehículos de trabajo y para la transportación del personal;

XI. Obras y equipos destinados a la seguridad en el trabajo y a la prevención de la contaminación o la recuperación del medio ambiente;

XII. Instalaciones de almacenes, oficinas, talleres, campamentos, casas habitación y servicios a los trabajadores;

XIII. Adquisición, arrendamiento, construcción y mantenimiento de obras y equipos relacionados con vías de acceso, generación y conducción de energía eléctrica, extracción, conducción y almacenamiento de agua e infraestructura en general;

XIV. Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipo para minado, acarreo y servicios generales en la mina, y

XV. Adquisición, arrendamiento, instalación y mantenimiento de equipo para operaciones de beneficio y presas de jales.

Las inversiones se aplicarán de acuerdo con los criterios que fije el Reglamento de la presente Ley.

La comprobación de las obras y trabajos previstos por esta Ley por medio de la obtención de minerales económicamente aprovechables se hará con base en el valor de facturación o liquidación de los mismos.

Se tendrá por suspendida temporalmente la obligación de ejecutar las obras y trabajos previstos por esta Ley cuando se acredite ante la Secretaría, al efectuarse la comprobación anual, que fue imposible la realización de éstos por causas técnicas, económicas, laborales, judiciales o de fuerza mayor.

Durante la suspensión deberán cumplirse cabalmente las disposiciones en materia de seguridad e higiene y de equilibrio ecológico y de protección al ambiente; igualmente deberán respetarse de manera puntual los derechos de los trabajadores en materia laboral y de seguridad social, sin hacerse distingos entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados .

La suspensión temporal podrá acreditare por una sola vez hasta un máximo de dos años consecutivos, dentro de un periodo de diez años.

Artículo 32. Cuando la cotización o demanda de un mineral sufra disminuciones que ocasionen la incosteabilidad temporal de las explotaciones en forma generalizada, la Secretaría podrá reducir los montos mínimos de la inversión por realizar o del valor de los productos minerales por obtener, o conceder prórrogas para su cumplimiento. Para tal fin, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se precisarán los requisitos necesarios para acogerse al mismo, las sustancias y tipos de yacimientos afectados, las cotizaciones con base en las cuales surtirá efecto y su vigencia.

Artículo 33. La superficie que se pretenda liberar o abandonar con motivo del desistimiento o reducción de una concesión no causará los derechos sobre minería a partir de la fecha de presentación del escrito correspondiente, siempre y cuando dichas solicitudes sean resueltas favorablemente por la Secretaría. En caso de ser desaprobadas, se deberán cubrir los derechos omitidos, con la actualización y recargos que determinen las disposiciones fiscales.

La Secretaría dispondrá de veinte días naturales para desaprobar el desistimiento o solicitud de reducción, cuando no se satisfagan las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 34. Los titulares de concesiones mineras o quienes lleven a cabo obras y trabajos mediante contrato, deberán designar como responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas a un ingeniero legalmente autorizado para ejercer, siempre y cuando las obras y trabajos involucren a más de nueve trabajadores en el caso de las minas de carbón y más de cuarenta y nueve trabajadores en los demás casos.

El ingeniero responsable deberá dedicarse fundamentalmente a verificar el cumplimiento de dichas normas, cerciorarse de que se tomen las medidas necesarias para prevenir accidentes y enfermedades de trabajo y notificar de inmediato aquéllas que no se hayan adoptado, al titular de la concesión de explotación o a quien lleve a cabo estos trabajos, a la Secretaría, a la Comisión Reguladora, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Instituto Mexicano del Seguro Social y a la Comisión de Seguridad e Higiene. De lo contrario será suspendido de uno a diez años por la Comisión Reguladora para poder desempeñarse como responsable en los términos del párrafo anterior y previo respeto de la garantía de audiencia. Si tal incumplimiento se da frente a un riesgo inminente, se le aplicará en sus términos el Código Penal Federal.

Artículo 35. El informe a que se refiere el artículo 27, fracción IX de esta Ley, describirá los trabajos de exploración y explotación realizados en el lote minero o en la superficie que se abandone, conforme a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley, y deberá ser presentado junto con la solicitud de desistimiento o reducción, o dentro de los sesenta días naturales siguientes a la terminación de la vigencia de la concesión minera o a la notificación de su cancelación por infracción o resolución judicial. La Secretaría entregará al Servicio Geológico Mexicano dicho informe en un término de sesenta días naturales a partir de que lo reciba para que éste lo incorpore en su sistema público de información dentro de los sesenta días naturales de que a su vez lo reciba.

Artículo 36. El Servicio Geológico Mexicano, como titular de asignaciones mineras, e independientemente de la fecha de expedición de éstas, estará obligado a rendirá a la Secretaría y a la Cámara de Diputados un informe escrito anual de carácter público sobre los resultados obtenidos con motivo de las obras y trabajos llevados a cabo, así como dar cumplimiento a las obligaciones que señalan los artículos 29, fracciones II, en lo conducente, IV, VI, VIII y X de esta Ley.

Artículo 37. Las personas que beneficien minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la presente ley están obligadas a

I. Dar aviso a la Secretaría del inicio de operaciones de beneficio

II. Sujetarse a las disposiciones generales, incluidas las dictadas por la Secretaría, la Comisión Reguladora, y a las normas oficiales mexicanas aplicables a la industria minero-metalúrgica en materia de seguridad e higiene y del equilibrio ecológico y protección del ambiente;

III. Rendir a la Secretaría y a la Comisión Reguladora un informe ordinario mensual, y los extraordinarios que resulten necesarios, en materia de seguridad e higiene; además también rendirá a la primera informes estadísticos, técnicos y contables, todos en los términos y condiciones que señale el reglamento de esta ley;

IV. Procesar el mineral de pequeños y medianos mineros y del sector social en condiciones competitivas hasta por un mínimo del 15 % de la capacidad de beneficio instalada, cuando ésta sea superior a cien toneladas en veinticuatro horas, y

V. Permitir al personal comisionado por la Secretaría, por la Comisión Reguladora, por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y por el Instituto Mexicano del Seguro Social, la práctica de visitas de inspección en materia de seguridad e higiene y de equilibrio ecológico y protección del ambiente, y las demás inspecciones que procedan en aplicación de las disposiciones aplicables.

Artículo 38. Las personas a que alude el artículo anterior no estarán obligadas a recibir minerales de terceros cuando:

I. Los minerales que se pretendan introducir no se adapten al sistema de beneficio o afecten su operación normal;

II. Comprueben estar recibiendo minerales de pequeños y medianos mineros y del sector social por un mínimo del 15 % de la capacidad de beneficio instalada, o

III. Los lotes de mineral que se presenten para tratamiento sean inferiores a diez toneladas.

A solicitud escrita del interesado, el responsable de la operación de beneficio estará obligado a manifestar también por escrito la explicación fundada de su negativa a recibir mineral. De existir controversia, la Secretaría resolverá lo conducente.

Artículo 39. En las actividades de exploración, explotación, y beneficio de minerales o sustancias, los concesionarios mineros deberán cumplir el marco jurídico aplicable para el cuidado del medio ambiente y la protección ecológica, de lo contrario deberán reparar los daños y perjuicios causados.

Artículo 40. Las concesiones y asignaciones mineras serán nulas cuando:

I. Se pretenda amparar con las mismas desde su otorgamiento la obtención de minerales o sustancias no sujetos a la aplicación de esta Ley;

II. Se expidan a favor de personas que no cumplan la condición social de la concesión o asignación minera, tengan un historial negativo de cumplimiento, en general se expidan a favor de persona no capacitada por la presente ley para obtenerlas; o

III. El lote minero objeto de la concesión o asignación abarque total o parcialmente terreno no libre al momento de presentación de la solicitud respectiva, aunque con posterioridad sea publicada la declaratoria de libertad de dicho terreno, excepto cuando se trate de concesiones otorgadas mediante concurso.

Si el lote minero objeto de la concesión o asignación comprende parcialmente terreno no libre únicamente será nula por dicha porción, en cuyo caso la Secretaría expedirá un nuevo título en sustitución del que derive por la superficie que legalmente ampare, con iguales derechos y obligaciones.

Artículo 41. Serán nulas las trasmisiones de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven cuando se pacten a favor de persona no capacitada legalmente para obtenerlas.

No procederá la nulidad cuando se trate de adjudicación en pago de créditos o por herencia y los derechos correspondientes se trasmitan a persona legalmente capacitada dentro de los 365 días naturales siguientes a la fecha de su adjudicación.

Artículo 42. Las concesiones y las asignaciones mineras se cancelarán por:

I. Terminación de su vigencia;

II. Desistimiento debidamente formulado por su titular;

III. Sustitución con motivo de la expedición de nuevos títulos derivados de la reducción, división, identificación o unificación de superficie amparada por concesiones mineras;

IV. Comisión de alguna de las infracciones señaladas en el artículo 55 de esta Ley, o

V. Resolución judicial.

Artículo 43. El derecho para realizar las obras y trabajos previstos en esta ley se suspenderá cuando éstos:

I . Pongan en peligro la vida o integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad;

II Pongan en peligro el equilibrio ecológico y protección del ambiente;

III. Causen o puedan causar daño a bienes de interés público, afectos a un servicio público o de propiedad privada, monumentos públicos, históricos, arqueológicos o artísticos.

Si la visita de inspección que en su caso se practique revela peligro o daño inminente, la Secretaría dispondrá de inmediato la suspensión provisional de las obras y trabajos, al igual que las medidas de seguridad por adoptarse dentro del plazo que al efecto fije. De no cumplirse en el plazo señalado, ordenará la suspensión definitiva de tales obras y trabajos.

Artículo 44. Procederá la reversión de los bienes expropiados y la declaración de insubsistencia de las resoluciones de ocupación temporal o constitución de servidumbre, cuando:

I. Las obras o trabajos por desarrollar no se inicien dentro de los 365 días naturales siguientes a la fecha de inscripción de la resolución respectiva en el Registro Público de Minería, sin que medie causa de fuerza mayor;

II. Las obras o trabajos por ejecutar se suspendan por el término de un año, salvo en los casos a que alude el artículo 31 de la presente Ley;

III. El terreno objeto de las mismas sea destinado a un uso distinto de aquél que justificó la afectación;

IV. Se incumpla el pago de la indemnización;

V. Se declare nula o cancele la concesión con base en la cual se ejerció el derecho a obtenerla, excepto por las causas previstas por los artículos 40, párrafo final, y 42, fracción III, de esta Ley, o

VI. Judicialmente así se ordene.

En los casos de expropiación, la reversión de los bienes en favor del afectado procederá cuando su causa ocurra dentro de los cinco años siguientes a la fecha de notificación del decreto respectivo.

Artículo 45. Las nulidades señaladas por el artículo 40, fracciones I y III, así como la suspensión o insubsistencia a que se refieren los artículos 43 y 44, fracciones I a V, se resolverán a petición de parte afectada mediante el procedimiento que determine el Reglamento de la presente Ley.

Las nulidades, las cancelaciones a que alude el artículo 42, fracción IV, las suspensiones e insubsistencia, se declararán por la Secretaría, previo respeto de la garantía de audiencia a la parte afectada dentro de un plazo de 60 días naturales, transcurrido el cual dictará resolución.

CAPITULO SEXTO
Del Registro Público de Minería y la Cartografía Minera

Artículo 46 . La Secretaría llevará el Registro Público de Minería en el que deberán inscribirse los actos y contratos que a continuación se mencionan:

I. Los títulos de concesión minera, sus prórrogas y las declaratorias de su nulidad o cancelación;

II. Los títulos de asignación minera y las declaratorias de nulidad o cancelación de las mismas;

III. Los decretos que establezcan reservas mineras o que desincorporen zonas de éstas;

IV. Las resoluciones de ocupación temporal y constitución de servidumbre, al igual que las que se emitan sobre su insubsistencia;

V. Las resoluciones expedidas por autoridad judicial o administrativa que afecten concesiones mineras o los derechos que de ellas deriven;

VI. Los actos o contratos relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones o de los derechos que de ellas deriven, los de promesa para celebrarlos, los gravámenes u obligaciones contractuales que se constituyan en relación con las mismas, así como los convenios que los afecten;

VII. Las sociedades a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, al igual que su disolución, liquidación y las modificaciones a los estatutos de dichas sociedades que determine el Reglamento de la misma;

VIII. Los avisos notariales preventivos con motivo de la celebración de contratos;

IX. Las anotaciones judiciales preventivas derivadas de reclamaciones por negativa, rectificación, modificación, nulidad o cancelación de inscripciones, y

X. Las anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de inscripciones de contratos y convenios sujetos a temporalidad.

En relación con lo dispuesto por esta Ley, los actos y contratos previstos en las fracciones V a XI anteriores surtirán efectos contra terceros desde la fecha y hora de presentación en la Secretaría de la promoción respectiva; los correspondientes a las fracciones I y IV a partir de su fecha de inscripción, y los relativos a las fracciones II y III el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 47. Los actos a que aluden las fracciones I a IV del artículo anterior se inscribirán de oficio y los relativos a las restantes fracciones a petición de parte interesada, por orden de presentación y cuando se satisfagan los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 48. Toda persona podrá consultar el Registro Público de Minería y solicitar a su costa certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas, así como sobre la inexistencia de un registro o de inscripciones posteriores en relación con una determinada.

Artículo 49. Los derechos que confieren las concesiones mineras y los actos, contratos y convenios que las afecten se acreditarán por medio de la constancia de su inscripción en el Registro Público de Minería.

Artículo 50. Para proceder al remate de una concesión minera y de los derechos que de ella deriven será requisito la expedición por parte del Registro Público de Minería de una certificación sobre los antecedentes y afectaciones que obren inscritos en relación con la misma. Dicha certificación deberá agregarse a las actas de las diligencias de adjudicación o en las escrituras respectivas.

Artículo 51. La Secretaría, por conducto del Registro Público de Minería, podrá rectificar o modificar una inscripción cuando sea solicitada por el afectado, se acredite la existencia de la omisión o error y no se perjudiquen derechos de tercero o medie consentimiento de parte legítima en forma auténtica. Asimismo, procederá a la cancelación de la inscripción de un contrato o convenio cuando conste fehacientemente la voluntad de las partes.

Se tendrá por cancelada la inscripción de los contratos y convenios sujetos a temporalidad 90 días naturales después del término de su vigencia, si no obra constancia en contrario.

Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación o cancelación de inscripciones que perjudiquen derechos de tercero, así como las que se refieran a la nulidad de éstas, deberán tramitarse judicialmente.

Artículo 52 . La Secretaría llevará la Cartografía Minera para constatar el carácter libre de los lotes que sean objeto de solicitudes de concesión y asignación mineras. En dicha Cartografía se representarán gráficamente la ubicación y el perímetro de los lotes amparados por concesiones, asignaciones y reservas mineras vigentes, al igual que por solicitudes de concesión y asignación mineras en trámite.

Toda persona podrá examinar la Cartografía Minera y solicitar a su costa planos de la misma.

CAPITULO SÉPTIMO
De las Inspecciones, Sanciones y Recursos

Artículo 53. La Secretaría, en ejercicio de las facultades de verificación que les confiera esta Ley, podrá practicar visitas de inspección con arreglo a las disposiciones siguientes:

I. Designará uno o más inspectores, a los que comunicará su nombramiento y la orden de visita.

II. Notificará a la persona a quien deba practicarse la inspección: el nombre del inspector; el objeto de la misma; los elementos, datos o documentos que deberá proporcionar; así como el lugar, fecha y hora de su verificación para que concurra por sí o debidamente representada.

III. El inspector, una vez que se identifique, practicará la visita en el lugar y fecha señalados, ante la persona notificada o su representante debidamente acreditado. Si el lugar o domicilio no corresponden al visitado o éste se niega a proporcionar los elementos, datos o documentos que se le requieran, el inspector levantará acta donde hará constar lo anterior, firmada por dos testigos. En este último caso, se presumirá que el visitado incurrió en el incumplimiento de la obligación por verificar, salvo prueba en contrario.

IV. Desahogada la inspección, el inspector levantará acta pormenorizada que deberá contener relación de los hechos y las manifestaciones del visitado, y será firmada por los asistentes al acto; si alguno se niega a firmarla se hará constar en ella, sin que tal circunstancia afecte el valor probatorio del documento. De dicha acta se entregará copia a quienes la suscriban.

V. El inspector deberá rendir a la Secretaría un informe sobre el resultado de la inspección, dentro de un plazo máximo de 15 días naturales siguientes a su desahogo. Si los elementos de juicio que aporte el informe son insuficientes, la Secretaría ordenará se practique nueva inspección.

VI. La Secretaría, con base en el informe y las pruebas documentales que se ofrezcan, fundamentará, motivará y dictará resolución.

Artículo 54. Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley se sancionarán con la cancelación de la concesión o asignación mineras o multa.

Las infracciones serán sancionadas administrativamente por la Secretaría.

Artículo 55. Se sancionará con la cancelación de la concesión minera cualquiera de las infracciones siguientes:

I. Efectuar al amparo de la misma la explotación de minerales o sustancias no sujetos a la aplicación de la presente Ley;

II. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 29 de esta ley;

III. Incumplir con el aviso, información y consulta previa a los propietarios de la tierra sean ejidos, bienes comunales o propietarios para el desarrollo del proyecto minero de parte del concesionario.

IV. Contratar a niñas, niños y mujeres embarazadas o en periodo de lactancia en las actividades subterráneas de las minas;

V. Accidente que cause lesión o muerte a los trabajadores o miembros de la comunidad, habiendo responsabilidad del titular, representante u operador de la concesión o asignación minera, derivada de negligencia, omisión o dolo;

VI. Omitirse la notificación prevista en el artículo 34, párrafo segundo, de esta ley, sobre las medidas necesarias para prevenir accidentes y enfermedades que no se adopten, cuando se ponga en peligro la vida o integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad, o bien, no tomar las medidas procedentes, en caso de haberse recibido tal notificación;

VII. Afectar de manera grave el derecho de la comunidad y de otras empresas para acceder al agua necesaria para satisfacer sus necesidades;

VIII. No cumplir con los pagos por concepto de la prima por descubrimiento o de la contraprestación económica que en su caso corresponda cubrir, así como no rendir a la Secretaría y Servicio Geológico Mexicano los informes semestrales a que se refiere el artículo 29, fracción XII, de esta Ley;

IX. No sujetar las obras y trabajos de exploración o de explotación de carbón en todas sus variedades en terrenos amparados por asignaciones petroleras a las condiciones técnicas que fije la Secretaría;

X. Realizar las obras y trabajos previstos por esta Ley sin las autorizaciones que señala el artículo 22 de la presente Ley;

XI. Agrupar concesiones que amparen lotes mineros no colindantes para efectos de comprobación que no constituyan una unidad minera o minerometalúrgica desde el punto de vista técnico y administrativo;

XII. Recuperar, almacenar, transportar y prestar servicio de entrega del gas asociado que se derive de la recuperación y aprovechamiento de los yacimientos de carbón mineral, sin la autorización a que se refiere el artículo 21 , fracción XIII, de esta Ley;

XIII. Cualquier otra infracción grave de consecuencias semejantes en relación a la seguridad, higiene, salud, equilibrio ecológico y de protección al ambiente, protección de los bienes culturales e históricos, o de cualquier otra obligación derivada de la concesión o asignación minera.

Se sancionará con la cancelación de la asignación minera que corresponda cualquiera de las infracciones previstas por las fracciones anteriores, en lo conducente.

Artículo 56. No procederá la cancelación por infracción cuando, dentro de un plazo de 60 días naturales, contados a partir de la fecha en que se notifique al interesado el inicio del procedimiento correspondiente, se acredite en relación con las causas señaladas en la fracciones I y II del artículo 29 y VIII y X del artículo anterior, respectivamente:

I. La presentación del o de los informes omitidos de comprobación a que se refiere el artículo 31 de esta Ley, así como el pago de la multa que determina el artículo 57, fracción XI de la misma;

II. El pago de los derechos sobre minería omitidos y demás accesorios originados por el incumplimiento, de acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables;

III. El pago actualizado de la prima por descubrimiento, conforme lo determine el Reglamento de la presente Ley, y

IV. Que está sujeta a resolución administrativa o judicial la negativa de autorización por parte de la autoridad que tenga a su cargo los bienes, zona o áreas a que alude el artículo 22 , párrafo segundo, de esta Ley.

Artículo 57. Se sancionarán con multa equivalente de cien a cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal las infracciones siguientes:

I. Extraer minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley sin ser titular de la concesión minera o de los derechos correspondientes;

II. Impedir sin derecho la realización de las obras y trabajos previstos por la presente Ley y su Reglamento a persona legalmente autorizada para efectuarlos;

III. Retirar o destruir las obras permanentes de fortificación, los ademes y demás instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad de las minas;

IV. Impedir u obstaculizar las visitas de inspección que practique el personal comisionado por la Secretaría o la Comisión Reguladora;

V. No concurrir por sí o debidamente representado a las visitas de inspección que practique la Secretaría o la Comisión Reguladora , sin que medie causa justificada;

VI. No designar al ingeniero responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas o encomendarle actividades que le impidan el desarrollo de sus funciones propias;

VII. Omitir la notificación prevista en el artículo 34, párrafo segundo, de esta Ley, sobre las medidas necesarias para prevenir accidentes que no se adopten, cuando pongan en peligro la vida o integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad, o bien, no tomar las medidas procedentes, en caso de haberse recibido tal notificación;

VIII. No dar aviso a la Secretaría del inicio de operaciones de beneficio;

IX. Negarse a beneficiar el mineral de pequeños y medianos mineros y del sector social en condiciones competitivas, sin acreditar causa que lo justifique, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37, fracción IV , de esta Ley;

X. Modificar la ubicación o dañar a la mojonera o señal que sirva para identificar al punto de partida de un lote minero;

XI. Comprobar extemporáneamente la ejecución en tiempo de las obras y trabajos previstos por esta Ley, a fin de dejar sin efecto el procedimiento de cancelación de una concesión minera, y

XII. No rendir oportuna y verazmente los informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y condiciones que fije el Reglamento de la presente Ley.

XIII. Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones establecidas en esta ley.

De existir reincidencia se podrá imponer hasta dos tantos del importe de la multa y cuando se trate de la infracción a que se refiere la fracción I hasta cien tantos del importe de dicha multa.

Para la imposición de la multa, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios que haya causado, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y capacidad económica del infractor.

La aplicación de las multas establecidas en el presente artículo será sin perjuicio de la responsabilidad penal y cualquier otra que pudiere resultar.

Artículo 58. Los servidores públicos, concesionarios y demás personas involucradas, que violen la prohibición de no aplicar el sistema de tajo a cielo abierto, o que destruyan gravemente el equilibrio ecológico y protección al ambiente, o que destruyan el patrimonio cultural e histórico, o que empleen niñas, niños mujeres embarazadas o en periodo de lactancia en actividades subterráneas, o que despojen a los ejidos, comunidades y poblaciones de tierras para las actividades mineras mediante la violencia o el engaño, recibirán sanción privativa de libertad de 5 a 25 años de prisión y la necesaria reparación del daño. Los servidores públicos además serán inhabilitados para el desempeño de cualquier cargo público por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad que reciban.

Artículo 59. Al patrón que realice actos u omisiones culposas, calificadas como graves en materia de obligaciones de seguridad e higiene y prevención de riesgos de trabajo, a virtud de lo cual se causen lesiones u homicidio en perjuicio de los trabajadores a su servicio, se le impondrá prisión de 10 años a 50 años y multa de mil a cien mil días de multa.

Al patrón que incumpla de manera grave sus obligaciones en materia de seguridad e higiene y prevención de riesgos de trabajo en los centros de trabajo se le aplicará pena de prisión de ocho meses a cuatro años.

Para los servidores públicos implicados en estos delitos la pena aplicable se les incrementará en una mitad, además serán inhabilitados para desempeñar cualquier cargo, empleo o comisión pública por el mismo lapso de privación de la libertad.

Las penas de prisión señaladas en este artículo no se podrán sustituir o conmutar.

Tratándose de las minas de carbón, se prohíben las explotaciones mediante tiros verticales, al efecto se aplicarán las sanciones previstas en la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 60. Corresponde al titular de la concesión minera, al causahabiente de éste o al titular de la asignación minera, reclamar ante la autoridad judicial competente la extracción ilegal y la recuperación de los minerales o sustancias concesibles comprendidas dentro del lote minero amparado por la concesión o asignación minera.

Corresponde a la Secretaría reclamar ante las autoridades judiciales competentes la extracción ilegal y la recuperación de los minerales o sustancias concesibles, únicamente cuando se realice en terrenos libres, zonas de reservas mineras, áreas correspondientes a concesiones otorgadas mediante concurso y que posteriormente hayan sido canceladas, y lotes respecto de las cuales se hayan declarado desiertos los concursos respectivos.

Artículo 61. La facultad de la Secretaría para verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone esta ley, así como para sancionar su inobservancia, se extinguirá en un plazo de veinte años contados a partir de la fecha del incumplimiento o, si este es de carácter continuo, a partir del día en que cese. La relativa al pago de los derechos sobre minería prescribirá de acuerdo con lo previsto por las disposiciones de la materia.

Artículo 62. Se establece el interés legítimo para ejercer el derecho de acción a los familiares directos de los mineros fallecidos por un riesgo de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 2o. de esta ley, para actuar ante todas las autoridades en busca del otorgamiento de prestaciones, aplicación de sanciones incluidas las administrativas, impulsar la prevención de este tipo de riesgos y, cualesquiera otra necesarias para alcanzar una justicia integral y el debido esclarecimiento de los hechos. También tendrán interés jurídico para la defensa de sus derechos, las comunidades, ejidos, poblaciones, grupos integrantes de éstos, personas en lo particular, que vean afectados sus derechos como consecuencia de la actividad minera.

Artículo 63. Se concede acción popular a toda persona contra las conductas que puedan producir o produzcan daños en el equilibrio ecológico y protección al ambiente, la salud, los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, a consecuencia de la actividad minera. Igualmente, para los efectos previstos en el artículo 30, fracción V, de esta ley.

Artículo 64. Las resoluciones que se dicten por la Secretaría con motivo de la aplicación de la presente ley y su reglamento podrán ser recurridas conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Este derecho lo tendrán las personas que se señalan en el artículo 63 de esta ley.

Artículo 65. Las acciones para exigir la reparación de los daños y perjuicios al medio ambiente y equilibrio ecológico, a la salud y a los monumentos públicos, históricos, arqueológicos y artísticos, serán imprescriptibles.

CAPITULO OCTAVO
Sindicatos de Ejidatarios, Comisión Reguladora y Procuraduría en Minería

Artículo 66. Los ejidatarios, comuneros, cooperativistas y demás personas integrantes del sector social, que intervengan en la actividad minera, tendrán derecho a conformar sindicatos locales, regionales, nacionales, o de cualquier otro radio de acción, para la defensa de sus derechos. Estos sindicatos se registrarán ante la Procuraduría Social.

Artículo 67. Se crea una Comisión Reguladora como organismo público descentralizado, encargado de emitir disposiciones de carácter general, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en materia de seguridad e higiene en materia minera, igualmente verificará el debido cumplimiento de éstas y demás disposiciones aplicables en la materia, para el debido respeto de la vida y seguridad de los trabajadores. En este organismo deberán participar un mínimo de cuatro representantes de los trabajadores, cuatro representantes de las comunidades, ejidos y poblaciones de zonas mineras, destacados especialistas en el tema, pertenecientes a las instituciones públicas de educación superior, y un representante a nivel de Secretario o subsecretario de la Secretaría de Economía, Trabajo y Previsión Social, de Medio Ambiente y Recursos Naturales y del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Esta Comisión será presidida por un presidente, designado por la Cámara de Diputados a propuesta del Ejecutivo Federal para un periodo máximo de cinco años, de una terna que proponga el Ejecutivo federal.

Artículo 68. Se crea la Procuraduría en Minería, con el carácter de organismo público descentralizado, para la orientación, asesoría, tutela, enseñanza y demás actividades requeridas para el debido respeto de los derechos de los miembros de los ejidos, comunidades, núcleos de población, poblados, ciudades, personas en lo particular, organizaciones civiles, que puedan resultar afectados o sean afectados por la exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias regulados en la presente ley. Sus servicios serán gratuitos. Dará preferencia a las soluciones conciliatorias. De no ser posibles éstas, asignará un abogado, a favor de las personas antes señaladas hasta que las respectivas sentencias sean ejecutoriadas.

Esta Procuraduría será presidida por un procurador, designado por la Cámara de Diputados a propuesta del Ejecutivo Federal para un periodo de siete años, de una terna que proponga el Ejecutivo federal.

Artículo 69. Se crea un Centro Nacional de Investigaciones en Metalurgia Extractiva, con el carácter de organismo público descentralizado no adscrito a ninguna dependencia. Su objetivo será la investigación y desarrollo tecnológico, capacitación, la comercialización de los resultados de la investigación y desarrollo tecnológico, demás tareas para alcanzar sus objetivos. Será dirigida por un consejo académico, designado de manera democrática por los investigadores de este centro. Este consejo será presidido por un académico presidente, que será designado por los integrantes de éste.

Tanto los integrantes del consejo como el académico presidente durarán en el encargo tres años.

Este centro tendrá por sede Pachuca de Soto, Hidalgo, quedando bajo el auspicio de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo.

Artículo 70. Se crea un Consejo Minero, integrado por el Secretario de Economía, y representantes de los gobiernos locales, concesionarios, de los ejidos, comunidades, pueblos y ciudades involucrados, para la administración de la aportación por Responsabilidad Social, previsto en el artículo 3o., fracción IX, de esta Ley.

CAPÍTULO NOVENO
Informes y Transparencia

Artículo 71. La Secretaría entregará a la Cámara de Diputados información semestral y detallado de sus actividades, destacadamente de las concesiones y asignaciones otorgadas, suspendidas, anuladas y canceladas, así como, también semestralmente, del programa e informe anual de control y auditorías de todas y cada una de las concesiones mineras vigentes.

Artículo. La Secretaría en su sitio de internet hará pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de las concesiones y asignaciones otorgadas, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

CAPITULO DÉCIMO
Remediación Minera, Programa Permanente de Desarrollo y Acompañamiento a la Micro, Pequeña, y mediana Minería y la Minería Social, Equipo Multidisciplinario de Rescate Minero, rescate de cadáveres

Artículo 72 . La Remediación Minera consiste en la planificación, programación y definición de objetivos ambientalmente sustentables a alcanzar en las minas por parte de la empresa concesionaria durante el periodo de explotación y decadencia del yacimiento, manto, veta o depósitos que contempla el plan de cierre de cierre de mina, que incluyen el destino de materiales de utilizados, jales, depósitos, socavones , remediación cerril, reforestación y actividades económicas alternativas en corresponsabilidad de los beneficiarios del Desarrollo Compensado, coordinado por la Secretaría y vigilado por la entidad del la Administración Pública Federal responsable del medio ambiente y recursos naturales. El reglamento deberá contemplar de modo accesible y entendible los procedimientos para lograr la remediación minera.

Artículo 73 . La Administración Pública Federal responsable del sector minero contará con el Programa Permanente de Desarrollo y Acompañamiento a la Micro, Pequeña, y mediana Minería y la Minería Social que formará parte principal de la Política Nacional de Fomento Minero. Cuyo objetivo es convertirse en el instrumento destinado a proveer el acceso al financiamiento del Estado Mexicano, a la adquisición de insumos, organización, capacitación, coordinación y acompañamiento profesional que permita el inicio y consolidación a las pequeñas empresas mineras mexicanas, en el marco de la Minería Ambiental y Socialmente Responsable. Una de sus metas es el desarrollo regional y en su caso el ejercicio pleno de acceso al ejercicio de los derechos sociales. El acceso al financiamiento se facilitara a las empresas de manera inmediata. El programa en su diseño y obtención de metas y resultados será integral. Conjugara esfuerzos materiales y financieros y con recursos humanos capacitados y suficientes para la concreción de su objeto. El Presupuesto de Egresos del Egresos de la Federación destinara los recursos públicos necesarios para su ejecución. La reglas de operación del programa de deberán estar acordes con el mandato de esta disposición y facilitaran el acceso a la pequeña minería.

Artículo 74 . Existirá permanentemente el Equipo Multidisciplinario de Rescate Minero que se integra por un Grupo Nacional de Personas altamente capacitado para el rescate y protección minera, en siniestros de cualquier tipo producidos en minas. Constituido por especialistas preparados por el sector minero y académico, coordinado por la Secretaría. El mismo realizara trabajos de prevención y observación cuyo sostenimiento operativo será con participación de las empresas concesionarias, gobierno y trabajadores. El reglamento de la ley definirá con precisión su organización y demás funciones.

Artículo 75. El Estado, a través de la Secretaría de Gobernación, en coordinación con las Secretarías del Trabajo y las autoridades locales que correspondan según la localización del desastre, tiene el deber de tomar las medidas necesarias para rescatar, levantar apropiadamente, identificar y disponer de los cadáveres y restos humanos generados por situaciones de desastre, ocasionados en ejercicio o con motivo del trabajo. La identificación de los restos de las víctimas de catástrofes es un derecho de los familiares, de aquéllos que cuenten con un interés legítimo en la identificación y de toda la comunidad afectada.

ARTÍCULO SEGUNDO: Se reforma el artículo 263, se adiciona el artículo 263Bis y se reforman los artículos 264, 266 y 275, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 263. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente por cada hectárea o fracción concesionada o asignada, el derecho ordinario sobre minería, conforme a los siguientes criterios :

...

Artículo 263 Bis. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente, a partir del segundo año de vigencia de la concesión o asignación, el derecho sobre producción minera.

Para el caso de las concesiones, la tasa a aplicar a los titulares pertenecientes a la pequeña y mediana industria, definidos conforme al Reglamento de la Ley Minera, será del 1 y 3 por ciento, respectivamente, sobre el valor nominal anual de su producción minera total, incluyendo los subproductos y/o derivados de la producción que sean objeto de aplicación de la Ley Minera.

Las tasas aplicables a los titulares de las asignaciones y al resto de los concesionarios ascenderán a 15% por ciento, respectivamente. La base de cálculo será el dato anual más reciente con el que cuente la Secretaría.

El derecho a que se refiere el presente artículo podrá ser acreditado contra el derecho sobre la minería señalado en el artículo precedente. Dicho acreditamiento, sólo se efectuará en el ejercicio fiscal en el que se genere, por lo que bajo ninguna circunstancia podrá ser acreditado en ejercicios fiscales posteriores.

Artículo 264. El derecho ordinario sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, deberá pagarse semestralmente en los meses de enero y julio de cada año. Asimismo, el derecho sobre producción minera a que hace referencia el artículo 263BIS de esta misma Ley, deberá pagarse durante el mes de enero de cada año.

Las concesiones y asignaciones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre pagarán la parte proporcional de cada uno de los derechos descritos en el párrafo anterior, por el periodo que corresponda. En el caso de las concesiones mineras, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería y, en el caso de asignaciones mineras, desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para tales efectos, los derechos se deberán pagar dentro de los treinta días naturales siguientes a esas fechas.

...

Artículo 266. La cancelación de una concesión o asignación minera por el incumplimiento en el pago de los derechos ordinario y/o sobre producción minera, establecidos en esta Ley, o por cualquier otra de las causas previstas en la Ley Minera, no libera a su titular del pago de los derechos referidos que haya causado durante su vigencia, así como de los demás accesorios que se hubieren originado por el incumplimiento en el pago de éstos, de acuerdo con las disposiciones fiscales.

...

Artículo 275. Los Estados, el Distrito Federal y los municipios participarán en los ingresos de los derechos sobre minería, tanto ordinario como sobre la producción minera, a que se refiere este Capítulo, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

ARTÍCULO TERCERO: Se reforma el párrafo segundo del artículo 2 y se adiciona el artículo 4-C de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones...

La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y el derecho ordinario sobre minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos

...

...

...

...

...

Artículo 4-C. El 50 por ciento del monto recaudado por concepto del derecho sobre producción minera, se distribuirá entre las entidades federativas, de acuerdo con su participación en el valor nominal anual de la producción minera total, conforme a los datos anuales más recientes de que disponga la Secretaría de Economía.

Los municipios recibirán, como mínimo, el 25 por ciento de la recaudación que le corresponda a la entidad federativa a la que pertenezcan. La distribución del porcentaje mencionado por parte de las entidades federativas a los municipios deberá realizarse atendiendo a criterios que incluyan, en el orden descrito a continuación: el daño ecológico propiciado por la actividad minera, los niveles de marginación y pobreza, la disponibilidad efectiva de agua potable con relación a su población, la cobertura de infraestructura social y el nivel de diversificación económica de sus localidades mineras.

Con pleno apego al principio de autonomía financiera de los gobiernos locales, se sugiere a las entidades federativas destinar los recursos descritos en el artículo anterior, a realizar programas o proyectos para la protección y conservación ambiental, así como para la promoción de la actividad económica en el estado y la construcción de infraestructura social, vial, sea rural o urbana, e hidráulica.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Procuraduría Minera, la Comisión Reguladora, el Consejo Minero, el Centro Nacional de Investigaciones en Metalurgia Extractiva y Consejo Consultivo de Minería deberán comenzar a operar en un máximo de seis meses, computados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Los miembros fundadores del Consejo Académico del Centro Nacional de Investigaciones en Metalurgia Extractiva serán designados mediante concurso de oposición, que será calificado por un jurado integrado por especialistas en la materia pertenecientes a la Universidad Autónoma de México, al Instituto Politécnico Nacional y a la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo; tres miembros por cada una de estas instituciones.

Cuarto. El Ejecutivo Federal deberá emitir el reglamento del Consejo Consultivo de Minería dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Quinto. Dentro del mes siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Economía deberá revisar todas las concesiones y asignaciones otorgadas a la fecha, en su caso anulará todas aquellas concesiones y asignaciones que fueron otorgadas violando las disposiciones legales, con independencia de las responsabilidades en que hayan incurrido estas empresas y servidores públicos respectivos, conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables, destacadamente en materia de remediación ambiental. Sobre las zonas mineras así recuperados a favor de la Nación se constituirán zonas de reservas mineras pensando en el interés de la país y las futuras generaciones y un desarrollo sustentable; las zonas que no sean incorporadas a estas reservas se otorgarán en concesiones o asignaciones a nuevos titulares conforme a los previsto en esta Ley, en los que deberán tener preferencia los nacionales sobre los extranjeros, las comunidades y ejidos, en general la producción social y los pueblos indígenas, de manera que se impulse la competencia en el sector, y una más justa distribución de la riqueza generada por esta industria. Igualmente la Secretaría de Economía en base a esta revisión, reintegrará, en su caso, las concesiones y asignaciones que indebidamente fueron despojados, especialmente en el caso los sujetos sociales antes señalados.

Sexto. Todas las concesiones otorgadas en la zona sagrada de Wirikuta quedan anuladas, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Los pueblos indígenas que habitan en esta zona tendrán derecho a que se les indemnicen los daños y perjuicios conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y, las disposiciones legales que regulen la responsabilidad de los particulares.

Noveno. La Secretaría de Economía en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y demás autoridades federales y locales competentes, deberá proceder a impulsar las acciones necesarias para recuperar los restos mortales de los 63 mineros que fallecieron con motivo de la explosión en Pasta de Conchos el 19 de febrero de 2006.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de abril de 2013.

Diputado Trinidad Morales Vargas (rúbrica)