Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3750-II, miércoles 17 de abril de 2013
De la Comisión de Pesca, con proyecto de decreto que adiciona las fracciones XXXVII Bis al artículo 8o. y XV al 20 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LXII Legislatura, le fue turnada para su análisis y dictamen la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, presentada por el diputado Alfonso Inzunza Montoya, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXXVI, 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, numeral 1, 81, numeral 2, 84, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 162 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:
Antecedentes
1. Con fecha 22 de octubre de 2012, el diputado Alfonso Inzunza Montoya, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 20 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
2. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en esa misma fecha, acordó turnar la iniciativa que nos ocupa, para análisis y dictamen, a la Comisión de Pesca.
Contenido de la iniciativa
Fundamentalmente la iniciativa objeto de este dictamen sustenta que las condiciones económicas y sociales del país han lacerado la calidad de vida de las comunidades, campos y puertos pesqueros, por lo cual se requieren acciones a cargo de las diversas instancias de gobierno, que transformen estructuralmente esta situación.
Expone que la pesca y la acuacultura son actividades productivas que generan alimento para la población y que con una política de planeación adecuada, asumirán el papel que les corresponde, principalmente en la generación de empleos, divisas, desarrollo comunitario y portuario, además del embate a la pobreza y una mejor calidad de vida de los que viven de la pesca.
Cita uno de los preceptos del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que el Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación en el desarrollo nacional.
Asimismo, el artículo 1o. de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, que considera de interés público la planeación y organización de la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, y de los demás bienes, servicios y acciones tendentes a la elevación de la calidad de vida de la población rural.
En cumplimiento de estos mandatos, esta iniciativa propone el establecimiento de apoyos directos a la pesca y la acuacultura, similar al Procampo y al Progan, como apoyo a la productividad de los pescadores ribereños, que en términos de justicia social y política merecen, y que contribuya a abatir los rezagas En que se encuentra la pesca del país desde hace ya varios años. En este sentido los apoyos directos a la pesca, habrán de convertirse en un instrumento presupuestal que haría justicia a un padrón estimado de 350 mil familias que integran el sector social de la pesca en México, que ha sufrido los estragos y el abandono gubernamental, que lo ha llevado a la ruina y a la desesperanza.
Tomando como base los elementos de información disponibles, así como la propuesta citada, la Comisión de Pesca se abocó al estudio para cumplir con el mandato del Pleno de esta Cámara de Diputados con base en los siguientes:
Considerandos
1. Es necesario que se implante de manera urgente en los 31 estados que inciden en la pesca y la acuacultura un sistema de apoyos que fomente mayor productividad en los entes acuícolas y en los mares, riberas, esteras yaguas continentales de los sectores social y privado para mejorar la competitividad interna y externa, pero sobre todo dignificar y elevar el nivel de vida de los pescadores.
2. Actualmente existen programas de apoyos a los campesinos tales como Programa de Apoyos al Campo (Procampo) o el Programa de Apoyo a los Ganaderos (Progan); y no así para el sector pequero mexicano. Con la creación de un programa especifico se podrá coadyuvar en el alivio a las condiciones de pobreza en las que se encuentran los pescadores.
3. La iniciativa de proponer e implementar apoyos directos a la pesca y la acuacultura, que podrán solventar de alguna manera las necesidades más apremiantes del sector pesquero y acuícola, con la finalidad de enfrentar los tiempos de escasa producción, de vedas, de mareas rojas, de temporadas de ciclones, entre otros, por ello es necesario reactivar el programa que incluya al sector pesquero y acuícola en el texto de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y que se destinen recursos para los apoyos directos a la pesca.
4. La solicitud de estos apoyos no es nuevo, en el ejercicio fiscal de 2005 le fueron asignados 49.5 millones de pesos, etiquetados en los Fondos Regionales de Combate a la Pobreza, que se destinaron exclusivamente a la población en pobreza y de marginación de acuerdo a los criterios oficiales, según se establecieron en las Reglas de Operación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el 25 de octubre de 2004.
5. Es necesario que se apoye a los pescadores con un incentivo en épocas de vedas ya sea por disposición de las normas oficiales mexicanas o por las naturales como es el caso de los cambios climatológicos que generan los fenómenos del niño y la niña.
6. Los apoyos directos a la pesca, serán un instrumento de apoyo eficaz para fomentar la capacidad del sector pesquero nacional con la finalidad de fortalecerlo y hacerlo autosuficiente.
7. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública con fecha 5 de febrero de 2013, emitió su opinión de impacto presupuestario siendo este de un aproximado de mil 742.2 millones de pesos si se toma como referencia el promedio pagado por productor inscrito en Procampo; o bien de 3 mil 408.3 millones de pesos, si se toma como referencia el promedio pagado a los productores inscritos en el Progan.
Por lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Pesca de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables
Artículo Único. Se adicionan una fracción XXXVII Bis, al artículo 8o., y una fracción XV, al artículo 20 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:
Artículo 8o. ...
I. a XXXVII. ...
XXXVII Bis. Expedir las reglas de operación conforme a las disposiciones en materia presupuestaria;
XXXVIII. a XL. ...
Artículo 20. ...
I. a XII. ...
XIII. Programas que promuevan la acuacultura rural e industrial, así como la reconversión productiva como una alternativa de desarrollo;
XIV. El Programa Integral de Inspección y Vigilancia para el Combate a la Pesca Ilegal, y
XV. Apoyos a los pescadores que se encuentren en el Registro Nacional de Pesca y Acuacultura y que se dediquen de manera legal y sustentable a la captura y al cultivo de cualquiera de los recursos marinos en bahías, esteros, riberas, alta mar yaguas continentales mexicanos.
Transitorios
Artículo Primero. EI presente decreto entrará en vigor al día 1 de enero del año 2014.
Artículo Segundo. Las erogaciones que, en su caso, deban realizarse con el fin de dar cumplimiento al presente decreto estarán sujetas al presupuesto autorizado en el Presupuesto de Egresos de la Federación y se ejecutarán observando las prioridades que se establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo, debiendo observar las disposiciones aplicables en materia presupuestaria a partir del ejercicio fiscal de 2014.
México, Distrito Federal, a 3 de abril de dos mil trece.
La Comisión de Pesca
Diputados: Alfonso Inzunza, Montoya (rúbrica), presidente; Arturo de la Rosa Escalante (rúbrica), Landy Margarita Berzunza Novelo (rúbrica), Ricardo Medina Fierro (rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Angélica Rocío Melchor Vásquez, secretarios; María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Salvador Ortiz García (rúbrica), Martín Alonso Heredia Lizárraga (rúbrica), Tania Margarita Morgan Navarrete (rúbrica), María del Carmen Ordaz Martínez (rúbrica), Eduardo Román Quian Alcocer (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Francisco Grajales Palacios, Nabor Ochoa López, Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez (rúbrica), Víctor Reymundo Nájera Medina (rúbrica), Roberto Carlos Reyes Gámiz, María Fernanda Romero Lozano.
De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de áreas marinas protegidas
Honorable Asamblea
La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; 167, numeral 4 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, el siguiente dictamen.
I. Antecedentes legislativos
Primero. El 28 de mayo de 2008, en sesión de la Comisión Permanente el senador Arturo Escobar y Vega, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó una iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de áreas protegidas marinas, que se turnó a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de Estudios Legislativos del Senado de la República.
Segundo. El 25 de abril de 2012, el Senado de la República aprobó el proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, misma que remitió a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.
Tercero. El 26 de abril de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que se turnó a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el análisis y dictamen correspondientes.
II. Contenido de la minuta
La minuta que nos ocupa tiene como fin fortalecer el régimen jurídico de las áreas naturales protegidas (ANP) que constituyen el instrumento toral en la conservación de la biodiversidad y de los bienes y servicios ecológicos. Representan la posibilidad de reconciliar la integridad de los ecosistemas que se establecen en las zonas marinas mexicanas. Para ello propone establecer reglas mínimas que adapten las categorías de las ANP a los problemas que se suscitan en el medio marino.
La colegisladora nos describe un paquete de información sobre lo que representan los océanos y mares como parte integrante del planeta, así como nuestra dependencia de los océanos y zonas costeras para obtener alimentos y múltiples servicios ambientales, además de la recreación.
Señala la gran diferencia que existe en la diversidad de animales terrestres y marinos.
Concluyen que la productividad de los mares es, en conjunto, muy superior a la de los continentes; enfatizando, que el océano constituye para la humanidad una reserva prometedora.
No es de extrañar entonces que nosotros dependamos de los océanos y las zonas costeras para la obtención de un sinnúmero de recursos tales como los alimentos y de múltiples servicios ambientales además de la recreación. Sin embargo, las actividades humanas son la causa principal del deterioro de los mares.
El medio oceánico representa un sistema ecológico particular, muy diferente del ambiente terrestre, y en su dilatada extensión comprende múltiples y variados biotipos. Más bien pobre en flora, (no en número de individuos) el océano está habitado por una gran diversidad de animales, pertenecientes a casi todos los grupos zoológicos.
Aluden a la enorme dimensión que ha alcanzado la contaminación del medio marino, en virtud de que el hombre lo ha considerado como un crisol receptor de toda clase de desperdicios. Asimismo, que la mayor parte de los residuos1 del mundo son vertidos al mar generalmente sin tratamiento previo.
Sin duda un gran número de actividades productivas, agrícolas, turísticas, industriales y extractivas, entre otras, lo dañan de manera importante, poniendo en tela de duda la sustentabilidad de éstas.
Dichos impactos devienen de la descarga directa a los mares, o a los ríos que desembocan a ellos, de sustancias químicas tóxicas, materia orgánica que incrementa la demanda bioquímica de oxígeno; exceso de nutrientes, desechos orgánicos o energía, entre otros. Todo ello muestra el carácter intersectorial que deben tener los esfuerzos para prevenir y controlar la contaminación del ambiente marino.
Por otro lado señalan el problema que representa la explotación irracional de los recursos pesqueros que ponen en peligro la supervivencia de ciertas especies y en un gran número de casos se ha llegado a su exterminio.
Como señala la colegisladora, la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad, Conabio, ha señalado que algunos de los problemas fundamentales de los ambientes oceánicos y costeros son la carencia de información suficiente y la falta de un ordenamiento que permita la conservación.
Sostienen que la conservación debe involucrar el mantenimiento de los sistemas marinos íntegros, con el objeto de conservar su estructura original y funcional, así como el equilibrio entre el uso de los recursos y la protección de los mismos.
Las áreas protegidas marinas (APM) son muy recientes si se comparan con las existentes en el medio terrestre, y especialmente tardía es la conciencia sobre la necesidad de establecer figuras de protección en nuestros océanos. Algunos países establecieron sus primeras APM hace ya varias décadas y en 1997 existían cerca de 4000 APM en más de 80 países, siendo la más extensa de todas ellas la Gran Barrera de Coral australiana.
Con las APM se pretende proteger, conservar y restaurar especies, hábitats y procesos ecológicos que como resultado de diversas actividades humanas se han visto afectados. Del mismo modo, y actuando con cautela, pretenden prevenir la degradación futura y el daño a especies, hábitats y procesos ecológicos aún no estudiados o desconocidos.
Con las APM se pretende proteger, conservar y restaurar especies, hábitats y procesos ecológicos que como resultado de diversas actividades humanas se han visto afectados. Del mismo modo pretenden prevenir la degradación futura y el daño a especies, hábitats y procesos ecológicos aún no estudiados o desconocidos.
1. La disminución significativa de la mortalidad de especies debido a la pesca consiguiendo el restablecimiento de las poblaciones naturales y el incremento de aquellas especies más vulnerables que habían desaparecido o reducido significativamente sus individuos; en general se produce un aumento de su abundancia.2
2. La prohibición dentro del APM de determinadas artes de pesca destructivas mantiene e incrementa la complejidad poblacional del hábitat debido a la recuperación de las especies-clave que contribuyen a estructurar el espacio, ayuda a incrementar la captura incidental de especies no-objetivo y que fueron previamente afectadas por dichos métodos destructivos.
3. Conservación del patrimonio natural y cultural de los países. Y
4. Apoyan la gestión de áreas terrestres costeras al servir como zona de amortiguamiento.
En la medida en que ha mejorado el conocimiento de los ambientes marinos y se ha demostrado su importancia, se han incrementado considerablemente las declaratorias de APM en todo el mundo.
Algunos de los instrumentos que hacen referencia de las APM son los siguientes:
Instrumentos internacionales vinculantes
La Convención de Diversidad Biológica, CDB, que compromete al Estado mexicano a designar y crear áreas protegidas. Precisamente, fruto de la Octava Conferencia del las Partes del CDB, celebrada en Brasil en 2006, se reconoce la importancia de la gestión integrada marino costera para alcanzar los objetivos del 2010 e impulsar las acciones tendientes a mejorar la protección y el manejo efectivo de los ecosistemas marinos.
El mandato Yakarta sobre Diversidad Biológica Marina y Costera (Decisión 1/10 de la CDB) cuyo objetivo principal es ayudar a aplicar el mandato de Yakarta sobre la diversidad biológica marina y costera a nivel nacional, regional y mundial. En él se determinan objetivos operativos clave y actividades prioritarias dentro de los cinco elementos clave del programa: la ordenación integrada de las zonas marinas y costeras, los recursos vivos marinos y costeros, las zonas marinas y costeras protegidas, la maricultura y los genotipos y las especies exóticas.
La Convención para la Protección de Flora y Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, signado por México, obliga a la creación de parques o reservas naturales. La principal obligación se refiere a la creación de parques o reservas naturales, entendiéndose por parques nacionales, las regiones establecidas para la protección y conservación de las bellezas escénicas naturales y de la flora y la fauna de importancia nacional, de las que el público pueda disfrutar mejor al ser puestas bajo la vigilancia oficial; Asimismo se entenderá por reservas nacionales: Las regiones establecidas para la conservación y utilización bajo vigilancia oficial, de las riquezas naturales, en las cuales se dará a la flora y la fauna toda la protección que sea compatible, con los fines para los que son creadas estas reservas.
La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, convención suscrita el 10 de diciembre de 1982 en Montego Bay (Jamaica), Intenta un nuevo orden jurídico internacional sobre los océanos y el mar, regulando los espacios marinos, pero considerándolos en su conjunto.
La Conabio identificó en México un total de 70 áreas prioritarias marinas, de las cuales 43 se encuentran en el Pacífico y 27 en el Golfo de México y en el Mar Caribe. Áreas que se basan en su alta biodiversidad, así como en su índice de fragilidad.
Las figuras de protección del medio marino, las APM
Para los ecosistemas marinos la figura de conservación más importante es la del área protegida marina (APM), existiendo otras como las áreas protegidas que persiguen fines pesqueros, que pueden también aplicarse con miras a proteger los recursos marinos. Su manejo debe incluir objetivos compartidos tanto pesqueros, como ambientales y socioeconómicos, con la finalidad de asegurar el uso sostenible de los recursos y la efectividad del área declarada.
Contaminación acústica
Atendiendo a que es necesario regular todo tipo de contaminación dentro de las áreas protegidas marinas, en especial la acústica, la colegisladora consideró pertinente esta inclusión.
El secretario general de Naciones Unidad reportó a la Asamblea General, el problema del ruido oceánico, como uno de los asuntos relacionados con la conservación y el uso sustentable de la biodiversidad marina más allá de la jurisdicción nacional. Asimismo señala que le ruido submarino antropogénico es una de las mayores amenazas para poblaciones de ballenas y otros cetáceos.
Especies exóticas invasoras
La colegisladora estimó pertinente la propuesta del iniciador en el sentido de prohibir la invasión de especies exóticas al interior de las áreas protegidas, con el objeto de salvaguardar la biodiversidad nativa, elemento esencial del objeto de las ANP. Por ello el Convenio sobre la Diversidad Biológica establece en el inciso h) de su numeral 8 que cada una de las partes contratantes, en la medida de lo posible según proceda impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen ecosistemas hábitats o especies.
Por su parte el artículo 51 de la LGEEPA establece que para proteger y preservar los ecosistemas marinos y regular el aprovechamiento sustentable del la flora y fauna acuática, en las zonas marinas mexicanas que podrán incluir la zona federal marítimo terrestre contigua se podrán establecer áreas naturales protegidas de los tipos a que se refieren las fracciones I, III, IV, VII y VIII del artículo 46, atendiendo a las características particulares de cada caso.
Asimismo, estableció en la LGEEPA un sistema de planeación y manejo espacial diferenciado, que se aplica a través del instrumento conocido como zonificación y el cual es definido por la propia ley como:
XXXIX Zonificación. El instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en el establecimiento de las áreas naturales protegidas, que permite ordenar su territorio en función del grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos en la misma declaratoria. Asimismo existirá una subzonificación, la cual consiste en el instrumento técnico y dinámico de planeación, que se establecerá en el programa de manejo respectivo y que es utilizado en el manejo de las ANPS, con el fin de ordenar detalladamente las zonas núcleo y de amortiguamiento, previamente establecidas mediante la declaratoria correspondiente.
Dicha zonificación y subzonificación se encuentran desarrolladas en el artículo 47 Bis de la LGEEPA mientras que el numeral 47 BIS 1 detalla la zonificación y subzonificación que aplicaran a cada una de las categorías de ANP de competencia de la federación.
De esta forma, a pesar de que existen ambientes y ecosistemas distintos en nuestro país, las ANP están concebidas para adecuarse a dicha diversidad. De la revisión de las disposiciones de la LGEEPA en materia de ANP se desprende de acuerdo con la colegisladora que el régimen especial de protección que aplica a los ambientes marinos es sumamente débil o no prevé reglas especiales que atiendan a las características particulares de este tipo de espacios. Por esta razón el Senado de la República concluye que es necesario adecuar el artículo 47 Bis de la LGEEPA a lo previsto en el numeral 51 del mismo ordenamiento jurídico ya que las reglas que se crearon para las ANP terrestres presentan problemas para aplicarse a la realidad de los recursos marinos.
En este sentido, el proyecto de decreto tiene como fin fortalecer el régimen jurídico de las APM que se establecen en las zonas marinas mexicanas. Para ello propone establecer reglas mínimas que adapten las categorías de las ANP a los problemas que se suscitan en el medio marino.
III. Consideraciones
Los integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, después de hacer un análisis exhaustivo, tiene a bien dictaminar en sentido positivo a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente en materia de áreas protegidas marinas y bajo las siguientes:
Las condiciones para el aprovechamiento de los recursos marinos tienden a estar dadas por la capacidad de un estado para regular las actividades que se realizan en su mar territorial y en su zona económica exclusiva, así como por la cantidad de recursos disponibles que son susceptibles de ser utilizados. México cuenta con una extensa zona oceánica bajo su jurisdicción y que requiere ser manejada de la mejor manera para mantener el flujo de beneficios que se derivan de los ambientes marinos.
Asimismo, la generación de instrumentos de política ambiental, como el Ordenamiento Ecológico Marino (OEM), ha brindado la posibilidad de establecer un procedimiento planificador para las áreas oceánicas bajo la jurisdicción nacional, cuya implementación ha demostrado ser factible, como lo constata el decreto del Programa de Ordenamiento Ecológico Marino del Golfo de California3 .
Los integrantes de esta comisión, coincidimos que el espacio marino es un recurso valioso, el cual está cada vez más sobre utilizado en muchos lugares de los mares del mundo (por ejemplo, el Mar del Norte) y a menudo, mal manejado. En este sentido, prohibir la invasión de especies exóticas al interior de las áreas protegidas, con el objeto de salvaguardar la biodiversidad nativa, elemento esencial para el cuidado de los ecosistemas de áreas marinas que no están siendo manejados y, por ende, no están siendo protegidos. Los usos del espacio marino a saber: Conservación (APM); Pesquerías; Navegación; Acceso a la Costa; Marinas/Puertos a menudo presentan conflictos (uso-uso) y algunos de estos usos son incompatibles con el mantenimiento de funciones críticas de ecosistemas (uso-ambiente).
La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales considera que no obstante, estos usos, incluyendo el del espacio marino, se podrían manejar adecuadamente. Más aún, muchos de estos conflictos con motivo del uso-ambiente como puede ser el elegir entre un espacio de ruta de transporte o área de Pesca, o depósitos de arena o yacimientos petróleo se pueden reducir a través de la Planeación Espacial Marina el incidir en la ubicación de actividades humanas en el espacio y en el tiempo. Para el manejo del desempeño de las actividades humanas, se necesitan otras herramientas.
Los diputados federales consideramos que la conservación y el uso sustentable de la biodiversidad marina más allá de la jurisdicción nacional debe ser un proceso público para analizar y asignar una distribución espacial y temporal de las actividades humanas en áreas marinas, con el fin de alcanzar objetivos ecológicos, económicos y sociales que han sido especificados por medio de un proceso político y ejemplo de ello es que muchos países ya designan espacios marinos para la transportación, desarrollo de actividades petroleras, plantas eólicas, disposición de residuos, etc. Sin embargo esto sucede en una escala caso por caso o sector por sector; raramente se practica una planeación espacial marina evidente en la actualidad.
En la Cámara de Diputados, por lo tanto, consideramos indispensable que los grandes ecosistemas marinos se sigan abordando desde una perspectiva nacional considerando la heterogeneidad de Hábitats, las áreas de alta biodiversidad, las áreas de reproducción, los corredores migratorios y las áreas de alta productividad. Una buena política nacional debería tomar además un enfoque internacional de heterogeneidad económica en el cual los temas específicos de una región se consideren en el contexto internacional (agua y recursos como bien común) y no de forma independiente a la parte continental ya que hay impactos tierra a mar y mar a tierra.
Los integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados consideramos que el uso del mar en el futuro es una cuestión de elección y de prioridades, lo cual requiere diálogo y medios participativos para la toma de decisiones y maneja la coexistencia entre diversos usos y objetivos en el ambiente marino.
Queda claro que la planeación espacial marina debe desarrollar un ambiente regulatorio estable para el desarrollo de actividades económicas con objetivos compartidos tanto en los temas pesqueros, como ambientales y socioeconómicos, con la finalidad de influenciar el comportamiento humano y sus actividades en relación con los recursos marinos, en este sentido, las acciones combinadas de usos en la medida que se relacionan un tema de integración multi-sectorial.
Por lo expuesto, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales considera de forma general como herramientas esenciales para el manejo integrado de zonas protegidas marinas el reformar el párrafo primero del artículo 44 de la LGEEPA, para que diga:
Articulo 44. Las zonas del territorio nacional y aquellos sobre las que la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que sus ecosistemas y funciones integrales requieren ser preservadas y restauradas quedarán sujetas al régimen previsto en esta ley y los demás ordenamientos aplicables.
Con esta redacción se elimina la propuesta de agregar los términos terrestres o marinas, originalmente planteada por el iniciador, y que acertadamente se eliminó por el Senado, en virtud de que las zonas del territorio nacional sean terrestres o marinas es repetitiva, toda vez que el propio párrafo hace dicha distinción al estipular que se refiere a las zonas del territorio nacional y aquellas sobre las que la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción.
Recordemos que nuestro sistema jurídico, al referirse a las zonas marinas mexicanas, ha adoptado como formula general señalar que éstas son aquellas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción.
Atentos a las reformas al numeral 44 de la LGEEPA, estimamos pertinentes las propuestas de reformas a las fracciones I y III del artículo 45 de la ley, las cuales toman en cuenta la importancia de los ecosistemas y las funciones que se lleven a cabo dentro de los mismos; de tal manera, ambas fracciones quedarían en los siguientes términos:
Artículo 45. El establecimiento de las áreas naturales protegidas tiene por objeto:
I. Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas y de los ecosistemas más frágiles así como sus funciones para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológico;
II. Asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas, sus elementos y funciones.
Apreciamos la decisión de la colegisladora de desechar la propuesta de incluir en el catálogo de los tipos ANP a las reservas marinas, con la adición de una fracción XI al artículo 46 de la LGEEPA; de tal manera, se trata de establecer un grupo de opciones para la protección de las zonas terrestres y marinas de México, y no de determinar tipos de áreas naturales protegidas específicas por cada ámbito espacial.
De la misma manera, estimamos procedente la propuesta de adicionar un párrafo final al artículo 46 de la LGEEPA con el propósito de que quede prohibida la introducción de especies exóticas invasoras en las áreas naturales protegidas.
En términos generales esta comisión coincide con la colegisladora en lo que se refiere a las reformas y adiciones al artículo 47 Bis, toda vez que incluyen aspectos que permiten precisar el régimen aplicable a las ANP que se establecen en las zonas marinas mexicanas.
En cuanto a la adición de los párrafos tercero y cuarto al artículo 48 de la LGEEPA coincidimos con la decisión del Senado de la República en cuanto a que se limite el tráfico de embarcaciones en las zonas núcleo ubicadas en zonas marinas, así como regular los aprovechamientos no extractivos de vida silvestre de conformidad con las normas oficiales mexicanas.
En cuanto a las reformas a los párrafos segundo y cuarto del artículo 51 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, consideramos acertado incorporar la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable y la Ley General de Vida Silvestre como cuerpos normativos aplicables para restringir o prohibir las actividades o aprovechamientos que procedan; asimismo expresamos nuestro acuerdo con la prohibición de la introducción de especies exóticas invasoras en las áreas naturales protegidas establecidas en las zonas marinas mexicanas.
Finalmente, coincidimos con la colegisladora en el reconocimiento de la procedencia de adicionar un párrafo tercero al artículo 55 de la Ley que nos ocupa para establecer que las actividades de aprovechamiento no extractivo quedan restringidas a los programas de manejo y normas oficiales mexicanas emitidas por la Semarnat.
Por lo expuesto y fundado la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales somete a la consideración de este honorable pleno, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de áreas protegidas marinas
Artículo Único. Se reforman el primero párrafo del artículo 44; las fracciones I y III del artículo 45; el primer párrafo, los párrafos primero y segundo del inciso a) y, el segundo párrafo del inciso b) de la fracción I; el segundo párrafo del inciso a), el segundo párrafo del inciso b), el primer párrafo del inciso c), el primero, segundo y tercer párrafos del inciso d), el segundo párrafo del inciso e), y el primer párrafo del inciso h) de la fracción II del artículo 47 Bis; el segundo párrafo del artículo 48; los párrafos segundo y cuarto del artículo 51; y se adicionan un último párrafo al artículo 46; los párrafos tercero y cuarto, recorriéndose en el orden el subsecuente del artículo 48; y el párrafo tercero al artículo 55, todos ellos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 44. Las zonas del territorio nacional y aquellas sobre las que la Nación ejerce soberanía y jurisdicción, en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que sus ecosistemas y funciones integrales requieren ser preservadas y restauradas, quedarán sujetas al régimen previsto en esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.
...
Artículo 45. El establecimiento de las áreas naturales protegidas, tiene por objeto:
I. Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y ecológicas y de los ecosistemas más frágiles, así como sus funciones, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos;
II. ...
III. Asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas, sus elementos, y sus funciones;
IV. a VII. ...
Artículo 46. Se consideran áreas naturales protegidas:
I. a XI. ...
...
...
...
...
En las áreas naturales protegidas queda prohibida la introducción de especies exóticas invasoras.
Artículo 47 Bis. ...
I. Las zonas núcleo, tendrán como principal objetivo la preservación de los ecosistemas y su funcionalidad a mediano y largo plazo, en donde se podrán autorizar las actividades de preservación de los ecosistemas y sus elementos, de investigación y de colecta científica, educación ambiental, y limitarse o prohibirse aprovechamientos que alteren los ecosistemas. Estas zonas podrán estar conformadas por las siguientes subzonas:
a) De protección: Aquellas superficies dentro del área natural protegida, que han sufrido muy poca alteración, así como ecosistemas relevantes o frágiles, o hábitats críticos; y fenómenos naturales, que requieren de un cuidado especial para asegurar su conservación a largo plazo.
En las subzonas de protección sólo se permitirá realizar actividades de monitoreo del ambiente, de investigación científica no invasiva en los términos del reglamento correspondiente, que no implique la extracción o el traslado de especímenes, ni la modificación del hábitat.
...
En las subzonas de uso restringido sólo se permitirán la investigación científica no invasiva y el monitoreo del ambiente, las actividades de educación ambiental y turismo de bajo impacto ambiental, que no impliquen modificaciones de las características o condiciones naturales originales, y la construcción de instalaciones de apoyo, exclusivamente para la investigación científica o el monitoreo del ambiente, y
II. ...
a) ...
En las subzonas de preservación sólo se permitirán la investigación científica y el monitoreo del ambiente, las actividades de educación ambiental y las actividades productivas de bajo impacto ambiental que no impliquen modificaciones sustanciales de las características o condiciones naturales originales, promovidas por las comunidades locales o con su participación, y que se sujeten a una supervisión constante de los posibles impactos negativos que ocasionen, de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos y reglamentarios que resulten aplicables.
b) ...
En dichas subzonas no podrán realizarse actividades que amenacen o perturben la estructura natural de las poblaciones y ecosistemas o los mecanismos propios para su recuperación. Sólo se podrán realizar actividades de investigación científica, educación ambiental y de turismo de bajo impacto ambiental, así como, en su caso, pesca artesanal con artes de bajo impacto ambiental; así como la infraestructura de apoyo que se requiera, utilizando ecotécnias y materiales tradicionales de construcción propios de la región, aprovechamiento de los recursos naturales para la satisfacción de las necesidades económicas básicas y de autoconsumo de los pobladores, utilizando métodos tradicionales enfocados a la sustentabilidad, conforme lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
c) De aprovechamiento sustentable de los recursos naturales: Aquellas superficies en las que los recursos naturales pueden ser aprovechados, y que, por motivos de uso y conservación de sus ecosistemas a largo plazo, es necesario que todas las actividades productivas, se efectúen bajo esquemas de aprovechamiento sustentable.
...
...
d) De aprovechamiento sustentable de los ecosistemas: Aquellas superficies con usos agrícolas, pesqueros, y pecuarios actuales.
En dichas subzonas se podrán realizar actividades agrícolas, pesqueras, y pecuarias de baja intensidad que se lleven a cabo en predios, o zonas que cuenten con aptitud para este fin, y en aquellos en que dichas actividades se realicen de manera cotidiana, y actividades de pesquería artesanal, agroforestería y silvopastoriles, siempre y cuando sean compatibles con las acciones de conservación del área, y que en su caso contribuyan al control de la erosión y evitar la degradación de los suelos.
La ejecución de las prácticas agrícolas, pesqueras, pecuarias, agroforestales y silvopastoriles que no estén siendo realizadas en forma sustentable, deberán orientarse hacia la sustentabilidad y a la disminución del uso de agroquímicos e insumos externos para su realización.
e) De aprovechamiento especial: Aquellas superficies generalmente de extensión reducida, con presencia de recursos naturales que son esenciales para el desarrollo social, y que deben ser explotadas sin deteriorar el ecosistema, modificar el paisaje de forma sustancial, ni causar impactos ambientales irreversibles en los elementos naturales que conformen.
En dichas subzonas sólo se podrán ejecutar obras públicas o privadas para la instalación de infraestructura o explotación de recursos naturales, que generen beneficios públicos, que guarden armonía con el paisaje, que no provoquen desequilibrio ecológico grave y que estén sujetos a estrictas regulaciones de uso sustentable de los recursos naturales, con apego estricto a los programas de manejo emitidos por la secretaría.
f) ...
...
g) ..., y
h) De recuperación: Aquellas superficies en las que los recursos naturales han resultado severamente alterados o modificados, y que serán objeto de programas de recuperación y rehabilitación, por lo que no deberán continuar las actividades que llevaron a dicha alteración.
...
...
Artículo 48. ...
En las zonas núcleo de las reservas de la biosfera sólo podrá autorizarse la ejecución de actividades de preservación de los ecosistemas y sus elementos, y educación ambiental, mientras que se prohibirá la realización de aprovechamientos que alteren los ecosistemas.
Para el caso de zonas núcleo que se ubiquen en zonas marinas deberá limitarse el tráfico de embarcaciones de conformidad con el programa de manejo respectivo.
Asimismo, se deberán regular los aprovechamientos no extractivos de vida silvestre que deberán de ser de bajo impacto, y de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que para tal efecto emita la secretaría.
...
Artículo 51. Para los fines señalados en el presente capítulo, así como para proteger y preservar los ecosistemas marinos y regular el aprovechamiento sustentable de la flora y fauna acuática, en las zonas marinas mexicanas, que podrán incluir la zona federal marítimo terrestre contigua, se podrán establecer áreas naturales protegidas de los tipos a que se refieren las fracciones I, III, IV, VII y VIII del artículo 46, atendiendo a las características particulares de cada caso.
En estas áreas se permitirán y, en su caso, se restringirán o prohibirán las actividades o aprovechamientos que procedan, de conformidad con lo que disponen esta ley, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal del Mar, las convenciones internacionales de las que México sea parte y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
...
Para el establecimiento, administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas establecidas en las zonas marinas mexicanas, así como para la elaboración de su programa de manejo, se deberán coordinar, atendiendo a sus respectivas competencias, la Secretaría y la Secretaría de Marina. En todos los casos queda prohibida la introducción de especies exóticas invasoras.
Artículo 55. ...
...
Las actividades de aprovechamiento no extractivo quedan restringidas a los programas de manejo, y normas oficiales mexicanas emitidas por la secretaría.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Notas
1 Los residuos sólidos en el medio marino constituyen un problema grave tanto en alta mar como junto a las costas, que empeora constantemente. Los residuos sólidos pueden ser transportados a grandes distancias por las corrientes marinas y los vientos. Hay residuos en prácticamente todas partes del medio marino y costero (en alta mar, en el fondo del mar, en las marismas litorales, en desembocaduras de ríos, en las playas) y no solamente en zonas densamente pobladas, sino también en lugares muy remotos de la tierra, lejos de fuentes contaminantes evidentes. La mayor parte de estos residuos son de larga vida y permanecen durante decenios. Una parte son letales para la fauna, matando y dañando una y otra vez de forma indiscriminada. Los residuos de larga vida constan principalmente de plástico, metal y vidrio, materiales que no se degradan fácilmente ni con rapidez en el medio ambiente.
2 Rowley, R.J., Case studies and reviews. Marine reserves in fisheries management . Aquatic Conservation. Marine and Freshwater Ecosystems, 1994, 4: 233-254.
3 (http://www.ine.gob.mx/descargas/ord_ecol/pres_1bienal_oemgc_a_dpedroza .pdf).
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de abril de 2013.
La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Diputados: Lourdes Adriana López Moreno (rúbrica), presidenta; Minerva Castillo Rodríguez (rúbrica), Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), María Isabel Ortiz Mantilla (rúbrica), Gerardo Peña Avilés (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Cristina Olvera Barrios (rúbrica), Ricardo Astudillo Suárez, Darío Badillo Ramírez, Mario Miguel Carrillo Huerta (rúbrica), Eufrosina Cruz Mendoza, José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Juan Manuel Fócil Pérez (rúbrica), Marina Garay Cabada (rúbrica), Rodrigo González Barrios (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Patricia Lugo Barriga (rúbrica), Ossiel Omar Niaves López (rúbrica), Ramón Antonio Sampayo Ortiz (rúbrica), Aída Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica), Alfio Vega de la Peña (rúbrica).
De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 51, 62, 116 y 139 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Honorable Asamblea:
La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; 167, numeral 4 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, el siguiente dictamen.
Antecedentes legislativos
Primero. En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 6 de septiembre de 2011, el senador Adolfo Toledo Infanzón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 139 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Segundo. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva, dictó trámite a la iniciativa, turnándola a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, y de Estudios Legislativos, Segunda, para su análisis y dictamen.
Tercero. En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 13 de septiembre de 2011, el senador Alejandro Moreno Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un capítulo V al Título Cuarto, Del Manejo y Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Forestales, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Cuarto. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva, dispuso que la iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería, y de Estudios Legislativos Primera para su análisis y dictamen.
Quinto. En reunión de las comisiones unidas dictaminadoras, efectuada el 23 de noviembre de 2011, se aprobó el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Sexto. En sesión plenaria del Senado de la República, verificada el 24 de abril de 2012, se aprobó el proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Séptimo. En sesión plenaria de la Cámara de Diputados, efectuada el 25 de abril de 2012, la Mesa Directiva dio cuenta al pleno con la minuta proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Octavo. En la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva dictó trámite a la minuta, turnándola a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales para su análisis y dictamen.
Contenido de la minuta
La colegisladora hizo el análisis de los objetivos que persiguen los proyectos de decreto planteados en sendas iniciativas presentadas por los senadores Adolfo Toledo Infanzón y Alejandro Moreno Cárdenas, durante septiembre de 2011, y que, en síntesis, dichos objetivos son los siguientes:
Primero. Regular la incorporación de nuevas tecnologías para el aprovechamiento y extracción de recursos forestales maderables, así como incrementar la productividad y minimizar los impactos al ecosistema, promoviendo la conservación y mejoramiento del bosque, el agua y el suelo, mediante el diseño, desarrollo y aplicación de instrumentos económicos que incentiven estas actividades, por los gobiernos federal y locales.
Las comisiones unidas dictaminadoras del Senado, señalan que una de las causas del deterioro de la industria forestal, es la carencia de equipo tecnológico avanzado, de punta, para optimizar el aprovechamiento de los recursos forestales.
Por ello, la propuesta concreta es incorporar en el texto de la fracción XVII del artículo 139 de la ley, ...la adquisición de equipo tecnológico que fomente el incremento de la productividad y minimice los impactos nocivos al ecosistema y promuevan la conservación y mejoramiento del bosque, el agua y el suelo.
Segundo. Adicionar un capítulo V, De los instrumentos para talar árboles, al Título Cuarto de la ley, y un artículo 116 Bis, con el propósito de regular la utilización de motosierras y aserraderos móviles que se emplean en el aprovechamiento forestal conforme a los requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento. La encargada de otorgar al titular de la autorización, los permisos para que sean utilizadas las herramientas, objeto del aprovechamiento forestal, será la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Semarnat.
Ante la deforestación desmedida y el cúmulo de causas que la propician y fomentan, se propone la adición de un artículo 116 Bis, para establecer que la Semarnat será la encargada de otorgar al titular de la autorización para el aprovechamiento de los recursos forestales maderables en terrenos forestales o preferentemente forestales los permisos para utilizar motosierras y aserraderos móviles; de lo contrario, las motosierras y aserraderos móviles serán decomisados y los titulares de la autorización, no podrán realizar ninguna actividad relacionada con el aprovechamiento de los recursos madereros. El otorgamiento de los permisos para la utilización de motosierras y aserraderos móviles, se sujetará a lo dispuesto en las normas oficiales que al efecto emita la propia Dependencia.
La colegisladora alude al informe de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), denominado: Situación de los Bosques del Mundo 2011, en el cual se analizan las principales directrices regionales relacionadas con la magnitud de los cambios en el área de bosques en zonas designadas para actividades productivas y de protección, los niveles de biomasa y el empleo.
Según dicho informe, el índice total de deforestación sigue disminuyendo; sin embargo, las principales tendencias en la extensión de los bosques y la modificación de los índices de pérdidas forestales, muestran que hay disparidades entre las seis grandes regiones del planeta. La mayor área forestal del mundo se encuentra en Europa, debido a la conservación de las vastas franjas de bosques de la Federación de Rusia, mientras que en América Latina y el Caribe se ha registrado la mayor pérdida neta de bosques en la última década.
En el mismo período, en México, el área de bosques plantados ascendió a 350 mil hectáreas en 1990 y a 3.2 millones de hectáreas en 2010; es decir, el área de bosques plantados en nuestro país en 1990, creció 9.5 veces para 2010. Por otro lado, el 53 por ciento del nuestro bosque está clasificado como bosque primario, y la velocidad de la deforestación se ha reducido en 35 por ciento en los últimos cinco años.
El Senado de la República, señala que en el territorio nacional, no obstante haberse implementado políticas públicas que fomentan la sustentabilidad en el aprovechamiento y la protección de los recursos forestales, y que disminuye la degradación de los ecosistemas; no hemos atendido con eficiencia la deforestación clandestina e inmoderada de los recursos forestales maderables, ni el aprovechamiento desmedido de los recursos no maderables; en consecuencia, la desatención sobre estos temas incide con mayor fuerza en la grave reducción de la superficie de bosques y selvas.
El Senado de la República considera acertada la estrategia del Estado mexicano para impulsar el crecimiento y desarrollo del sector forestal, mediante la constitución de esquemas e instrumentos financieros que favorecen el acceso al crédito y el financiamiento al sector forestal y su cadena productiva, además de ser promotores del aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, con una serie de apoyos que cubren las necesidades potenciales de asistencia técnica, estudios, capacitación, transferencia de tecnología, organización para la producción e impulso a inversión en nuevas tecnologías, en beneficio de los productores forestales de México.
Los senadores hacen también alusión al crecimiento del volumen de la producción forestal maderable y de la producción forestal no maderable en 2011, respecto del volumen en ambas áreas de la producción forestal, obtenido en 2010.
La colegisladora considera que el desarrollo forestal sustentable, como proceso evaluable y medible mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social, procura la productividad óptima y sostenida de los recursos forestales, sin comprometer el equilibrio e integridad de los ecosistemas.
Para ello, consideran necesario promover una adecuada planeación que mejore el ingreso y la calidad de vida de quienes participan en la actividad forestal y que, a la vez, impulse la generación de valor agregado en los productos de las regiones forestales.
Los legisladores del Senado reconocen que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Semarnat, y la Comisión Nacional Forestal, con la participación de los gobiernos de los estados, de los municipios y, en su caso, del Distrito Federal, impulsan en este sentido el aprovechamiento racional para reorientar los procesos de extracción y transformación mediante la aplicación de tecnología.
El Senado de la República refiere que la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos; asimismo, expresa que uno de sus objetivos específicos es propiciar la productividad en toda la cadena forestal, con la participación coordinada del gobierno federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios en el diseño, desarrollo y aplicación de instrumentos económicos que sean alicientes de la actividad forestal, generando acciones favorables para el establecimiento de los criterios de una política forestal de carácter económico que impulse la investigación, el desarrollo y la transferencia de tecnología, a fin de mejorar la productividad del sector forestal y reducir los impactos negativos de las actividades productivas en los ecosistemas.
El Senado considera improcedente incorporar la figura del decomiso en los términos propuestos en la iniciativa señalada en el antecedente tercero de este dictamen, en virtud de que dicha figura jurídica se encuentra prevista en Código Penal Federal, vigente; sin embargo, en cuanto a la propuesta sobre la regulación y registro de los aserraderos móviles, los Senadores estiman pertinente reformar los artículos 51, 62 y 116 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para que la Semarnat, tenga el conocimiento y registre mediante autorizaciones el uso de los centros de transformación móviles.
De conformidad con el dictamen aprobado por los integrantes de las Comisiones Unidas de Agricultura y Ganadería; de Estudios Legislativos, Primera, y de Estudios Legislativos, Segunda, el pleno del Senado de la República votó a favor el siguiente
Proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo Único. Se reforman los artículos 51, fracción IX; 116 y 139, fracción XVII; y se adiciona una fracción XIII, recorriéndose la siguiente al artículo 62, todos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 51. La Secretaría establecerá, integrará, organizará y mantendrá actualizado el Registro Forestal Nacional.
El Registro Forestal Nacional será público y en él se inscribirán:
I. a VIII. ...
IX. Las autorizaciones de funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación, además de los centros de transformación móviles de materias primas forestales, y
X. ...
Artículo 62. Los titulares de los aprovechamientos forestales y de plantaciones forestales comerciales estarán obligados a:
I. a XI. ...
XII. Ejecutar trabajo para prevenir, combatir y controlar incendios forestales en los términos de la presente ley;
XIII. Dar aviso de los centros de transformación móviles, que en su caso se utilicen; y
XIV. Las demás establecidas en la presente ley y su reglamento.
Artículo 116. Para el funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación, además de los centros de transformación móviles de materias primas forestales, se requiere de autorización de la secretaría de acuerdo con los requisitos y procedimientos previstos en el reglamento o en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan, los que comprenderán aspectos relacionados con contratos, cartas de abastecimiento, balances oferta-demanda, libros de registro de entradas y salidas, inscripciones en el registro, entre otros. Lo anterior, con independencia de las licencias, autorizaciones o permisos que deban otorgar las autoridades locales.
Artículo 139. La federación, las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y escuchando la opinión del consejo, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política forestal, y mediante los cuales se buscará de manera prioritaria y no limitativa:
I. a XVI. ...
XVII. El desarrollo y aplicación de sistemas de extracción y aprovechamiento, mediante el uso de equipo tecnológico que incremente la productividad y minimicen los impactos al ecosistema promuevan la conservación y mejoramiento del bosque, el agua y el suelo;
XVIII. a XX. ...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Después de analizar el contenido de la minuta con proyecto de decreto objeto del presente dictamen, las y los diputados integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales enunciamos las siguientes
III. Consideraciones
La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales coincide con la colegisladora en las bondades que representan las modificaciones a las diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, objeto del Proyecto de Decreto que se plantea, en virtud de que con el mejoramiento de las tecnologías empleadas en el aprovechamiento y extracción de recursos forestales maderables, entramos al camino normativo que lleva a incrementar la productividad y minimizar los impactos negativos al ecosistema, promoviendo la conservación y el mejoramiento del bosque, el agua y el suelo, mediante el diseño, desarrollo y aplicación de instrumentos económicos de incentivo a estas actividades, por los gobiernos federal y locales.
Reconocemos que el desarrollo económico y social de nuestro país requiere del impulso de la ciencia, la tecnología y la innovación, como instrumentos básicos para acceder al desarrollo sostenible, sobre todo ante el atraso que vivimos en aspectos tan importantes como el científico y el tecnológico.
Reconocemos apropiado considerar que la baja en la producción forestal en México, a pesar de la demanda interna de productos forestales en los últimos años, debe atenderse incrementando el aprovechamiento legal de nuestros recursos, así como la competitividad de estos en el mercado.
Hemos visto como la producción maderera en nuestro país, de una situación superavitaria ha pasado a una crisis estructural forestal que se agrava constantemente, debido a los elementos reales que inciden en la baja competitividad, tales como la sobrerregulación que aletarga la gestión de los aprovechamientos, los subsidios y estímulos generalmente más provechosos para la agricultura, la degradación de la infraestructura productiva y la falta de tecnologías avanzadas para su aprovechamiento.
Encontramos que la causa y efecto más grave del atraso de nuestra industria maderera, es el consumismo sobre el producto proveniente de la tala ilegal. De los 30 millones de metros cúbicos de madera que se consumen anualmente en el país, 13.5 millones proceden de la tala clandestina, 7 millones son de procedencia legal y la diferencia es de madera de importación.
No obstante los avances legislativos en la materia, sabemos que México requiere de 900 mil hectáreas de plantaciones maderables, y contar con una tecnología de punta que alcance realmente a impulsar el crecimiento de la productividad de la industria, favoreciendo la sustentabilidad de los recursos forestales de nuestro país.
Quienes integramos la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, expresamos nuestra coincidencia con el Senado, en cuanto al reconocimiento de que una de las causas del deterioro de la industria forestal, es la carencia de equipo tecnológico avanzado, para acceder de la mejor manera al aprovechamiento de los recursos forestales.
Identificamos la claridad de la norma, pues en efecto, es imperiosa la necesidad en la actividad forestal, de adquirir y aplicar la tecnología más avanzada, en aras de impulsar el incremento de la productividad y reducir al mínimo los impactos negativos de la actividad forestal en el ecosistema, propiciando el mantenimiento y el mejor estado del bosque, el agua y el suelo.
Del mismo modo, consideramos acertada incorporación de los centros de transformación móviles cuya regulación y operación fortalecerá el funcionamiento de los centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, cuya regulación exige de la autorización de la Semarnat, conforme a los requisitos y procedimientos previstos en el reglamento o en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan, los cuales comprenderán aspectos formales relacionados con contratos, cartas de abastecimiento, balances oferta-demanda, libros de registro de entradas y salidas e inscripciones en el registro, entre otros. Todo lo anterior, con independencia de las licencias, autorizaciones o permisos que deban otorgar las autoridades locales.
Coincidimos también con la colegisladora, en relación con la regulación de los centros de transformación móviles, el haber considerado improcedente la incorporación en el proyecto de decreto, de la figura del decomiso en los términos propuestos en la iniciativa presentada por el senador Alejandro Moreno Cárdenas, en virtud de que dicha figura jurídica se encuentra prevista en Código Penal Federal, vigente.
Con la aprobación de las reformas planteadas, se pretende disminuir la explotación irregular de los recursos maderables por parte de los propietarios y poseedores de terrenos forestales.
Se trata de mejorar las condiciones que favorezcan el aprovechamiento de los recursos forestales maderables, mediante la verificación por parte de la autoridad competente de los centros de transformación móviles que se utilizan para aprovechar los recursos forestales maderables, y asimismo, se trata inducir a los titulares del aprovechamiento para que a través de políticas públicas se adquiera y fomente el uso de equipo tecnológico que mejore las técnicas de extracción mediante herramientas de avanzada tecnología que sean amigables con el medio ambiente.
Las y los legisladores de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales estimamos que con las reformas y adición propuestas por el Senado de la República, los tres órdenes de gobierno quedan comprometidos a diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos que den pie a la adquisición de tecnología que impulse la productividad forestal y reduzca los impactos negativos al ecosistema, promoviendo la conservación y elevando la calidad de nuestros bosques.
Consideramos que al abatir el rezago tecnológico en el sector forestal, avanzamos en la optimización del aprovechamiento de nuestros recursos y liberamos a la industria forestal de uno de los principales obstáculos que le impiden alcanzar la competitividad que necesita para participar con éxito en el mercado internacional.
Por ello, estimamos preciso incentivar económicamente la realización y puesta en uso de tecnología en todos los niveles del proceso productivo forestal, con una adecuada orientación hacia el pleno desarrollo social y económico del país.
La federación y las entidades federativas, atendiendo las opiniones del Consejo Nacional Forestal, encontrarán los instrumentos económicos idóneos para dar cumplimiento y alcanzar con plenitud los objetivos de la política forestal, mediante la adquisición del equipo tecnológico necesario para favoreces la productividad, la protección de los ecosistemas y la mejoría de la calidad de nuestros bosques, aguas y suelos.
Al mejorar la calidad de nuestros bosques, nos encaminamos hacia el equilibrio de los ciclos hidrológicos, el control de la humedad atmosférica, la contención de los escurrimientos pluviales, la recuperación de la fertilidad de nuestros suelos y, en general, hacia la creación permanente y el sostenimiento de las diversas formas de vida.
Reiteramos que al mejorar nuestro marco jurídico, generando la legislación adecuada para combatir la agresión al ambiente y sus graves afectaciones, estamos alentando la factibilidad de alcanzar nuestro anhelo por una mejor calidad de vida.
Por lo expuesto y fundado, y para los efectos de lo dispuesto en la fracción a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, somete a la consideración del honorable pleno de la Cámara de Diputados, dictamen con proyecto de
Decreto por el que reforman diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo Único. Se reforman los artículos artículo 51, fracción IX; 116 y 139, fracción XVII; y se adiciona una fracción XIII, recorriéndose la siguiente al artículo 62, todos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 51. La Secretaría establecerá, integrará, organizará y mantendrá actualizado el Registro Forestal Nacional.
El Registro Forestal Nacional será público y en él se inscribirán:
I. a VIII. ...
IX. Las autorizaciones de funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación, además de los centros de transformación móviles de materias primas forestales, y
X. ...
Artículo 62. Los titulares de los aprovechamientos forestales y de plantaciones forestales comerciales estarán obligados a:
I. a XI. ...
XII. Ejecutar trabajos para prevenir, combatir y controlar incendios forestales en los términos de la presente ley;
XIII. Dar aviso de los centros de transformación móviles, que en su caso se utilicen, y
XIV. Las demás establecidas en la presente ley y su Reglamento.
Artículo 116. Para el funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación, además de los centros de transformación móviles de materias primas forestales, se requiere de autorización de la Secretaría de acuerdo con los requisitos y procedimientos previstos en el Reglamento o en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan, los que comprenderán aspectos relacionados con contratos, cartas de abastecimiento, balances oferta-demanda, libros de registro de entradas y salidas, inscripciones en el Registro, entre otros. Lo anterior, con independencia de las licencias, autorizaciones o permisos que deban otorgar las autoridades locales.
Artículo 139. La federación, las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y escuchando la opinión del consejo, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política forestal, y mediante los cuales se buscará de manera prioritaria y no limitativa:
I. a XVI. ...
XVII. El desarrollo y aplicación de sistemas de extracción y aprovechamiento, mediante el uso de equipo tecnológico que incremente la productividad y minimicen los impactos al ecosistema y promuevan la conservación y mejoramiento del bosque, el agua y el suelo;
XVIII. a XX. ...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de abril de 2013.
La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Diputados: Lourdes Adriana López Moreno (rúbrica), presidenta; Minerva Castillo Rodríguez (rúbrica), Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), María Isabel Ortiz Mantilla (rúbrica), Gerardo Peña Avilés (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Cristina Olvera Barrios (rúbrica), Ricardo Astudillo Suárez, Darío Badillo Ramírez, Mario Miguel Carrillo Huerta (rúbrica), Eufrosina Cruz Mendoza, José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Juan Manuel Fócil Pérez (rúbrica), Marina Garay Cabada (rúbrica), Rodrigo González Barrios (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Patricia Lugo Barriga (rúbrica), Ossiel Omar Niaves López (rúbrica), Ramón Antonio Sampayo Ortiz (rúbrica), Aída Fabiola Valencia Ramírez, Alfio Vega de la Peña (rúbrica).
De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Honorable Asamblea:
La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; 167, numeral 4 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, el siguiente dictamen.
I. Antecedentes legislativos
Único. El 15 de noviembre de 2012, la diputada Graciela Saldaña Fraire, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, que se turnó a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su análisis y dictamen correspondientes.
II. Contenido de la iniciativa
La diputada iniciadora señala que México cuenta con una vasta superficie de bosques y otras tierras boscosas, en la que se encuentra una de las mayores diversidades biológicas del planeta, entre cuyas cualidades destacan, por su importancia, los productos forestales maderables y no maderables, con los servicios forestales que éstos proveen.
Manifiesta que el sector forestal en nuestro país, fue relegado por las políticas públicas, dando lugar a que gran parte de las regiones forestales sufrieran graves procesos de deterioro, desaprovechando su potencial en detrimento del desarrollo de las comunidades de la localidad.
Sobre esta situación, según la iniciadora, se ha procurado su reversión mediante la creación de la Comisión Nacional Forestal (Conafor) en 2001, desafortunadamente, los esfuerzos y avances han sido insuficientes.
Asevera que la Conafor, desde su creación en 2001, ha tenido recursos presupuestarios crecientes año con año. De 283.6 millones que le fueron asignados el año de su fundación, el presupuesto de la comisión se incrementó a 6 mil 812.7 millones de pesos para 2012. No obstante, una de las principales críticas a la Institución, es la falta de transparencia en el ejercicio del gasto, ya que no existen todavía los procedimientos para impulsar la participación de los gobiernos locales y las organizaciones de los productores, en la revisión de la eficiencia y eficacia del gasto realizado.
Según la Iniciadora, los programas de la Conafor son insuficientes para recuperar la cubierta forestal que se pierde, pues no se observa una política integral que dé respuesta a la deforestación creciente; sobre todo, en aquellas zonas cuya biodiversidad y servicios ambientales son de gran importancia, pero que son espacios donde con mayor énfasis se manifiesta el clandestinaje forestal que ha rebasado con creces a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, fomentando la pobreza y la marginalidad.
Observa que el deterioro de los bosques y selvas ha sido incontenible. Que la deforestación y la pérdida de bosques y selvas naturales, sustituidas por secundarias, dan lugar a la pérdida de espacios de vida para muchas especies de la vida silvestre.
Manifiesta que según información de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Semarnat, correspondiente al periodo2007- 2010, el 22.7 por ciento de los ejidos y comunidades apoyados durante dicho lapso, venden su madera en pie a los rentistas, y 48.2 por ciento de dichos ejidos y comunidades no aprovechan sus bosques y selvas; es decir, casi el 71 por ciento de los ejidos y comunidades apoyados con los programas forestales, no están organizados para la producción forestal o malbaratan sus recursos forestales en beneficio de los rentistas.
Asevera que las autoridades en la materia no registran ni procesan información sobre las superficies forestales bajo esquemas de manejo forestal; sin embargo, infiere que las superficies bajo algún tipo de manejo, son nimias en relación con el tamaño del problema.
Señala que durante el periodo comprendido del 2007 a julio de 2012, se incorporaron 6.2 millones de hectáreas al ordenamiento forestal comunitario, lo que representa alrededor del 7 por ciento de los 85 millones de hectáreas de tierras boscosas del país. Asimismo, se formularon programas de manejo para el aprovechamiento de productos forestales en 8.4 millones de hectáreas, 10 por ciento de la referida superficie forestal.
Expresa que en virtud de que las metas de reforestación 2006-2012, no se alcanzaron, considera que las actividades de reforestación fueron utilizadas más como una política mediática, que como instrumento para impulsar la protección de la cubierta forestal de nuestro territorio.
Asegura que en muchos sitios del país se sembraron plántulas de árboles y otras especies vegetales en cantidades importantes y supuestamente suficientes para alcanzar los objetivos del programa de reforestación 2006-2012, pero con las grandes tasas de mortalidad, debido a que pocos de los millones de árboles sembrados fueron viables para llegar a vivir su ciclo biológico completo. Adicionalmente, señala que el sector forestal enfrenta una gran crisis recurrente que se refleja en una producción forestal menor y baja generación de empleos con relación al potencial forestal del país, impactando de manera negativa en la población rural.
Considera necesario generar una estrategia para frenar el deterioro de los ecosistemas forestales y que permita revertir la tendencia a perder áreas forestales que profundiza el empobrecimiento de muchas comunidades rurales.
Estima pertinente hacer extensivas las prácticas de manejo forestal sostenible en todas las comunidades dueñas de terrenos forestales; es decir, diseñar y poner en práctica una política forestal basada en el esquema de manejo forestal comunitario.
Por ello, considera que el principal eje de política pública en la materia, debe ser fortalecer el manejo forestal comunitario. Donde son las propias comunidades poseedoras de los bosques y selvas quienes deben decidir sobre ellos.
En todo caso, enfatiza, lo que deben realizar los tres órdenes de gobierno, es reforzar las habilidades y conocimientos que requieren las comunidades para la planeación, manejo, mejoramiento y aprovechamiento sostenible del bosque.
Con base en los motivos expuestos, la diputada iniciadora propone:
1. Reformar la fracción XLIII del artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS), con el propósito de determinar con mayor precisión conceptual a los terrenos preferentemente forestales. Con la nueva acepción, se busca vincular los conceptos de corredores biológicos, degradación y vulnerabilidad que se definen en el artículo 3o. de la Ley General de Cambio Climático.
2. Adicionar un artículo 9 Bis a la LGDFS, a efecto de promover el efectivo cumplimiento de la legislación y lograr una efectiva operación del Servicio Nacional Forestal y sus grupos de trabajo. Se trata de establecer la obligación del Presidente del Servicio Nacional Forestal, de convocar a sus integrantes a, cuando menos, dos reuniones ordinarias al año.
Debe recordarse, que a la fecha no se tiene información sobre la integración y funcionamiento de los grupos de trabajo del Servicio Nacional Forestal, además de que no se ha establecido el Reglamento del Servicio Nacional Forestal.
3. Reformar el artículo 20 para incluir en la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Forestal la participación de representantes de los gobiernos de las entidades federativas, que sean nombrados por los propios gobiernos locales con pleno respeto a su soberanía, así como la participación de la sociedad incluyendo a ciudadanos representativos de los diversos sectores de interés en materia forestal para lo cual se propone incorporar a la Junta de Gobierno a un representante del sector social de silvicultores, un representante de los empresarios industriales forestales y a un representante de una organización ciudadana de prestigio y experiencia relacionada con las atribuciones de la comisión.
Asimismo, facultar expresamente a la Junta de Gobierno de la comisión para que pueda invitar a sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la administración pública federal, así como a otros representantes de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, a representantes del sector social de silvicultores y de organizaciones privadas de productores forestales, y de la sociedad civil organizada, los cuales podrían intervenir con voz, pero sin voto.
4. Adicionar un artículo 20 Bis, para definir expresamente en la ley las atribuciones de la propia Junta de Gobierno.
5. En congruencia con la propuesta de adición de un párrafo segundo al artículo115 de la ley, se propone también la adición de una nueva fracción X al artículo 51 de la Ley, relativa al Registro Forestal Nacional, recorriéndose la vigente fracción X de este artículo en su orden, para que se inscriban en dicho registro las carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros no integrados a un centro de trasformación primaria, cuya materia prima la constituyan productos maderables con escuadría, con excepción de madera en rollo y labrada.
6. Reformar el artículo71, para eliminar las causas económicas, como justificación para adelantar el plan de corta autorizado en el programa de manejo o alterar en forma alguna el calendario aprobado por la secretaría.
7. Reformar la fracción III del artículo 74, para que en las solicitudes para obtener autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, las actas de asamblea puedan acreditarse sólo con demostrar que está en proceso su inscripción; así como para incorporar el nombre correcto de la normativa interna de las comunidades agrarias: el Estatuto Comunal, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Agraria.
8. Reformar el artículo 76, para sustituir la presentación de la manifestación de impacto ambiental requerida para los tres aprovechamientos forestales señalados, con una evaluación de impacto ambiental, en la consideración de que el sentido del artículo 76, es que determinados aprovechamientos forestales se sometan al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, como lo señala la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en los artículos 28 al 35 Bis-3 en su Sección V, Evaluación del Impacto Ambiental, del Título Primero, Disposiciones Generales.
9. Adicionar una fracción IV al artículo 76, para incorporar como sujetos del requerimiento de la evaluación de impacto ambiental, los aprovechamientos en aquellos ecosistemas forestales a los que se pueda causar daños o la salud pública o causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente, conforme a la fracción XIII del artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
10. Derogar el artículo 99, en la consideración de que las especies en riesgo se encuentran bajo la tutela de la Ley General de Vida Silvestre, en especial en sus artículos 56, 57, 60, 85 y 87, mientras con el artículo 99 de la ley, se posibilita que la secretaría pueda autorizar el aprovechamiento de especies en riesgo, como recursos no maderables.
11. Reformar el artículo 107 de la ley, para fusionar en el texto de un solo párrafo, las disposiciones que se reiteran en los dos párrafos del artículo 107, vigente.
12. En virtud de que con la reforma al artículo 107, se establece que la secretaría emitirá las normas oficiales mexicanas para determinar los procedimientos, modalidades y requisitos que deberán observarse para la prestación, evaluación y seguimiento de estos servicios precisando diversas especialidades por actividad y por ecosistema, se propone establecer un Artículo transitorio donde se obligue a la Secretaría a expedir en un plazo de 12 meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las Normas Oficiales Mexicanas señaladas en el artículo 107 de la Ley.
13. Reformar los párrafos primero y segundo del artículo 112 de la ley, para hacer explícito el mandato a la comisión, de que se coordine con los consejos forestales de las entidades federativas para delimitar las unidades de manejo forestal; asimismo, prever que dicha organización debe ser libre, introduciendo un propósito más claro de dicha organización en las unidades de manejo forestal para realizar conjuntamente actividades que requieren de la integración territorial de escala regional y dejando la gestión del manejo forestal predial en manos de los dueños de los terrenos de manera individual o a través de las organizaciones que libremente decidan constituir.
14. Adicionar un párrafo tercero al artículo 112 de la ley, para prohibir el condicionamiento para otorgar autorizaciones de aprovechamiento forestal o el acceso a los programas de apoyo a la actividad o al fortalecimiento organizativo o a la participación en la organización gestora de las actividades forestales regionales dentro de la unidad de manejo forestal.
15. Reformar el encabezado del párrafo tercero, y recorrerlo para que pase a ser párrafo cuarto del artículo 112 de la ley.
16. Reformar el párrafo primero del artículo 115 de la ley, para incluir a quienes realicen el almacenamiento y/o transformación de las materias primas forestales, sus productos y subproductos, incluida madera aserrada o con escuadría, entre los obligados a acreditar la legal procedencia de las mismas, ya que hasta ahora solo están obligados quienes realizan el transporte.
17. Adicionar un párrafo segundo al artículo 115, con el propósito de construir un sistema de monitoreo del origen y destino de los productos forestales maderables a través de la verificación integral de su legal procedencia, limitando así el comercio ilegal de éstos.
18. Establecer un artículo transitorio en el que los titulares de las carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros no integrados a un centro de trasformación primaria, cuya materia prima la constituyan productos maderables con escuadría, con excepción de madera en rollo y labrada deberán estar inscritos en el Registro Forestal Nacional en un plazo de 12 meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
19. Reformar el párrafo primero del artículo 128 de la ley, para incluir a los aprovechamientos de recursos forestales no maderables entre quienes deben ser sujetos a vedas forestales, previa consulta del Ejecutivo Federal.
20. Reformar el párrafo segundo del artículo 142 de la ley, con el propósito de establecer con claridad que el Comité Mixto es quien lo gobierna y no solo lo opera; asimismo, incluir en su Comité Mixto la representación del sector público de las entidades federativas al igual que las organizaciones privadas y sociales de productores forestales.
21. Adicionar un párrafo tercero al artículo 142 de la ley, recorriendo el actual párrafo tercero para que pase a ser párrafo cuarto, con objeto de prever que en la posible formación de fondos forestales regionales, estatales o locales deben incluir gobiernos de manera similar a la de los órganos colegiados representativos de la conformación del consejo forestal que corresponda.
Después de analizar todas y cada una de las propuestas de reformas, adiciones y derogación planteadas por la diputada Graciela Saldaña Fraire, en la iniciativa objeto de este dictamen, las y los legisladores integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, exponemos las siguientes:
III. Consideraciones
Quienes integramos esta comisión dictaminadora, estimamos loable la voluntad legislativa de la diputada Graciela Saldaña Fraire, ya que con la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, propone contribuir a generar un modelo de desarrollo forestal, que coadyuve a aprovechar en forma sostenible los recursos forestales y preservar el medio ambiente, tomando en cuenta el interés de la actual y futuras generaciones.
Coincidimos, desde luego, en el reconocimiento del grave retraso en que se encuentra el sector forestal de nuestro país. Es evidente que las políticas públicas y sus programas han sido insuficientes para dar respuesta a la necesidad de recuperar y mantener la cubierta forestal cada vez más deteriorada de nuestro territorio, sobre todo cuando a esa insuficiencia se suma el crecimiento desmedido e intocado prácticamente por la autoridad, de quienes se dedican con impunidad a las actividades productivas forestales desde la clandestinidad.
Reconocemos la precaria situación por la que atraviesa nuestro sector forestal, inmerso en la grave crisis recurrente que se advierte en la prolongada tendencia a la baja de la producción forestal y en el permanente descenso de nuestra capacidad para generar la cantidad y calidad de empleos que se corresponda con el potencial forestal real con que contamos, condiciones que provocan el desarrollo acentuado de la depauperación desesperante que padece la población rural.
De ahí nuestra coincidencia con la Iniciadora, en cuanto a la necesidad de generar las destrezas suficientes que tiendan a la contención del deterioro de los ecosistemas forestales y a revertir la inclinación sostenida de la pérdida de áreas forestales.
Reconocemos que otra forma de contrarrestar el empobrecimiento de las comunidades rurales, es generalizando las prácticas de manejo forestal sostenible en todas las comunidades en poder de los terrenos forestales, llevando a la práctica una política forestal sustentada en un proyecto de manejo forestal comunitario.
En cuanto al proyecto de decreto propuesto por la iniciadora, quienes integramos esta comisión dictaminadora, reconocemos que el concepto asignado al término terreno preferentemente forestal, según la fracción XLIII del artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, vigente, en la práctica no es aplicable, en virtud de que, de una interpretación gramatical del precepto, se desprende que todo el territorio nacional, excluyendo los terrenos urbanizados, son terrenos preferentemente forestales.
De ahí nuestra coincidencia con la propuesta de reformar dicha fracción, para redefinir con mayor precisión el concepto y vincularlo a las definiciones de corredores biológicos, degradación y vulnerabilidad, previstos en la Ley General de Cambio Climático.
Estimamos que, en efecto, no se está dando cabal cumplimiento a la integración y funcionamiento del Servicio Nacional Forestal.
No obstante que la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable entró en vigor en mayo de 2003, a la fecha no se tiene información completa sobre la integración y funcionamiento de los grupos de trabajo del Servicio Nacional Forestal; además, no se ha establecido el Reglamento del Servicio Nacional Forestal.
Por ello, estamos de acuerdo con la propuesta de adición de un artículo 9 Bis, que establezca la obligación del presidente del Servicio Nacional Forestal, de convocar a los integrantes a sesionar cuando menos dos veces al año, para cumplir con la legislación y alcanzar la operatividad del Servicio Nacional Forestal y sus grupos de trabajo.
Reconocemos procedente la reforma del artículo 20 de la ley, para fortalecer a la Junta de Gobierno, la cual solicitará a los gobiernos de las entidades federativas que de manera conjunta designen a dos representantes y sus respectivos suplentes; asimismo, el titular del Ejecutivo federal , a propuesta de la Junta de Gobierno, designará como miembros de la propia junta a los representante del sector social de silvicultores, de los empresarios industriales forestales y de una organización ciudadana de prestigio y experiencia relacionada con las atribuciones de la comisión.
Los miembros de la Junta de Gobierno gozarán de voz y voto en las sesiones de la misma. Cada titular de las secretarías, integrante de este órgano colegiado, deberá nombrar un suplente con nivel jerárquico de subsecretario; en el caso de la Comisión Nacional del Agua, deberá tener nivel de subdirector general.
La Junta de Gobierno, podrá invitar a sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la administración pública federal.
Por otro lado, en virtud de que los gobiernos de las entidades federativas designarán a sus dos representantes y sus respectivos suplentes, y el Ejecutivo federal designará a representantes de silvicultores, de empresarios industriales forestales y de la sociedad civil organizada, estimamos improcedente la propuesta adicional de integrar a la Junta de Gobierno, a otros representantes de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, del sector social de silvicultores, de organizaciones privadas de productores forestales, y de la sociedad organizada, a pesar de que, en el supuesto de que se admitiera la integración de éstos a la Junta de gobierno, sólo podrían intervenir con voz, pero sin voto.
No obstante que el artículo 22 de la ley, prevé que la Comisión Nacional Forestal tendrá a su cargo la ejecución de las atribuciones que la presente ley le confiere, así como todas aquellas que sean necesarias para poder cumplir con su objeto, señalando que para ello, la comisión ejercerá las señaladas en las treinta y nueve fracciones que integran el referido artículo 22 de la Ley, las y los integrantes de esta comisión dictaminadora, estimamos procedente la propuesta de adicionar un Artículo 20 Bis, para establecer en sus nueve fracciones, las atribuciones indelegables que tendrá la Junta de Gobierno.
Esta dictaminadora considera acertada la propuesta de reforma al artículo 71 de la Ley, con el propósito de suprimir de su texto el término económicas, en virtud de que una causa económica, a diferencia de una meteorológica o sanitaria, no es justificación plena para adelantar el plan de corta autorizado en el programa de manejo o para alterar el calendario aprobado por la secretaría, acciones prohibidas por el propio Artículo 71, a los titulares de las autorizaciones.
Consideramos necesario, en coincidencia con la iniciadora, que los requisitos previstos en la fracción III del artículo 74 de la ley, que deben cumplir los ejidos y comunidades para aprovechar sus recursos forestales maderables, deben modificarse.
En primer lugar, para que las actas de asamblea puedan acreditarse con sólo demostrar que está en proceso su inscripción; lo anterior, en virtud de la lentitud con que se desahoga el proceso de inscripción en el Registro Agrario Nacional y, en consecuencia, la afectación de que son objeto los ejidos y comunidades titulares de los aprovechamientos.
En segundo término, para dar mayor certeza jurídica a las comunidades forestales, mediante la incorporación expresa de su marco legal interno: el Estatuto Comunal, ya que la disposición vigente alude solamente al Reglamento Interno, propio de los ejidos, y
Por último, establecer la procedencia de presentar documentos originales con copias para su cotejo, en los términos de la fracción II del artículo 15 A de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, disposición que redundará en favor de la economía de los usuarios, por concepto de gastos en copias certificadas.
En cuanto a la propuesta de reforma al artículo 76 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para sustituir la presentación de una manifestación de impacto ambiental que requiere la disposición vigente, con la presentación de una evaluación de impacto ambiental, bajo el argumento de que el sentido del artículo 76 de la ley, es que determinados aprovechamientos forestales se sometan al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, como lo señala la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y que presentar únicamente el documento de la manifestación del impacto ambiental es solo una parte del procedimiento citado, estimamos pertinente observar:
El artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, señala que el Reglamento de la ley determinará las obras o actividades a que se refiere dicho artículo, que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, no causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, y que por lo tanto, no deben sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en este ordenamiento.
A mayor abundamiento, la propia LGEEPA prevé que para los efectos a que se refiere la fracción XIII del Artículo 28, la Secretaría notificará a los interesados su determinación para que sometan al procedimiento de evaluación de impacto ambiental la obra o actividad que corresponda, explicando las razones que lo justifiquen, con el propósito de que aquéllos presenten los informes, dictámenes y consideraciones que juzguen conveniente, en un plazo no mayor a diez días. Una vez recibida la documentación de los interesados, la secretaría, en un plazo no mayor a treinta días, les comunicará si procede o no la presentación de manifestación de impacto ambiental, así como la modalidad y el plazo para hacerlo. Transcurrido el plazo señalado, sin que la secretaría emita la comunicación correspondiente, se entenderá que no es necesaria la presentación de la manifestación de impacto ambiental.
Por lo expuesto en los tres párrafos anteriores, consideramos improcedente la reforma al artículo76 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, planteada en la iniciativa presentada por la diputada Graciela Saldaña Fraire.
En la consideración de que las especies en riesgo, se encuentran bajo la tutela de la Ley General de Vida Silvestre, especialmente en los Artículos 56, 57, 60, 85 y 87, la Iniciativa propone derogar el Artículo 99 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en virtud de que, según la Iniciadora, con la disposición establecida en el numeral de referencia, se posibilita que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, pueda autorizar el aprovechamiento de especies en riesgo, como recursos no maderables.
Esta comisión dictaminadora coincide plenamente con la Iniciadora, en reconocer la necesidad de proceder a la reforma del artículo 107 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, con la finalidad de terminar con la duplicidad del contenido de los textos de los dos párrafos del artículo 107 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, vigente.
La redundancia en ambos párrafos, sobre la inscripción en el Registro, así como sobre el enunciado de las tareas que deben precisarse en el Reglamento y en las Normas Oficiales Mexicanas, hacen preciso señalar que se requiere capacidad, y no calidad, para la prestación del servicio técnico forestal; asimismo, es pertinente establecer que las normas oficiales mexicanas deben ser emitidas por la secretaría, con el propósito de determinar los procedimientos, modalidades y requisitos que habrán de observarse para la prestación, evaluación y seguimiento de dichos servicios, y que éstas precisen, ante la complejidad de la prestación del servicio, las diversas especialidades por actividad y por ecosistema.
Evidentemente, coincidimos también en el reconocimiento de la necesidad de incorporar un artículo transitorio que obligue a la secretaría a expedir, en un plazo no mayor a 12 meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las normas oficiales mexicanas señaladas en el artículo 107 de esta ley, para determinar los procedimientos, modalidades y requisitos que deberán observarse para la prestación, evaluación y seguimiento de los servicios técnicos forestales, precisando las diversas especialidades por actividad y por ecosistema.
En cuanto a la propuesta de reforma a los párrafos primero y segundo del artículo 112 de la ley, así como de adición de un párrafo tercero al mismo numeral, esta comisión dictaminadora coincide con la Iniciadora en el reconocimiento de que debe ser expreso el mandato a la Comisión Nacional Forestal, sobre la autoridad de las entidades federativas con quien habrá de coordinarse para delimitar las unidades de manejo forestal. Desde luego, asumimos como propia la propuesta de la iniciadora para que dicha coordinación sea a través de los consejos forestales de las entidades federativas.
También se debe explicitar, que dicha organización debe ser libre, introduciendo un propósito más claro de dicha organización en las unidades de manejo forestal para realizar conjuntamente actividades que requieren de la integración territorial de escala regional y dejando la gestión del manejo forestal predial en manos de los dueños de los terrenos de manera individual o a través de las organizaciones que libremente decidan constituir. Para fortalecer lo anterior, se propone adicionar un párrafo tercero para que en ningún caso se condicione el otorgamiento de autorizaciones de aprovechamiento forestal o el acceso a los programas de apoyo a la actividad o al fortalecimiento organizativo, a la participación en la organización gestora de las actividades forestales regionales dentro de la unidad de manejo forestal. En el mismo sentido se propone explicitar cuales son las actividades consideradas de aplicación conjunta en la unidad de manejo forestal en el párrafo cuarto del artículo.
Las y los integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, estimamos procedente que la organización de los titulares de aprovechamientos forestales debe ser libre, incorporando un objetivo más claro de dicha organización en las unidades de manejo forestal, para realizar actividades conjuntas que requieren de la integración territorial de escala regional y dejando la gestión del manejo forestal predial en manos de los dueños de los terrenos de manera individual o a través de las organizaciones que libremente decidan constituir.
Hacemos propia la propuesta de adición de un párrafo tercero al artículo 112 de la ley, para que en ningún caso se condicione el otorgamiento de autorizaciones de aprovechamiento forestal o el acceso a los programas de apoyo a la actividad o al fortalecimiento organizativo, a la participación en la organización gestora de las actividades forestales regionales dentro de la unidad de manejo forestal.
En el mismo sentido, proponemos prever expresamente, en las nueve fracciones del artículo 112, las actividades de aplicación conjunta en la unidad de manejo forestal.
Estimamos que en nuestro país, el 50 por ciento de la madera objeto de comercialización es de procedencia ilegal. El valor de dicho producto ilegal, conforme el precio de la madera en rollo, se estima 4 mil 200 millones de pesos.
Orientado hacia la contención de ese mercado ilegal de madera, el artículo 115 de la ley, señala la necesaria acreditación de la legal procedencia del transporte de las materias primas forestales hasta su centro de almacenamiento o transformación con la documentación expedida por la autoridad competente; Sin embargo, ante la falta de la documentación que acredite la legal procedencia de la madera comercializada en el mercado clandestino, las transacciones no se contabilizan oficialmente y, en consecuencia, los productores e industriales forestales que cumplen con las disposiciones legales correspondientes, se ven afectados por una competencia desleal que trasciende los objetivos de la política forestal, obstaculizando el desarrollo económico de la población rural.
Consideramos preocupante que la secretaría no tenga la posibilidad de verificar que las carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros no integrados a un centro de trasformación primaria cuya materia prima la constituyan productos maderables con escuadría, con excepción de madera en rollo y labrada, cumplan con el deber de informar periódicamente sobre la procedencia y destino de los productos forestales maderables, previa inscripción en el registro.
De ahí nuestra coincidencia con la iniciadora, en cuanto a su propuesta de incluir en el párrafo primero del artículo 115 de la ley, a quienes realicen el almacenamiento y transformación, o ambos, de las materias primas forestales, sus productos y subproductos, incluida madera aserrada o con escuadría, entre los obligados a acreditar la legal procedencia de las mismas, ya que hasta ahora solo se obliga a quienes realizan el transporte.
Asimismo, consideramos también procedente la propuesta de adición de un párrafo segundo al artículo 115, con el objeto de construir un sistema eficiente de monitoreo del origen y destino de los productos forestales maderables, a través de la verificación integral de su legal procedencia, limitando así su comercio ilegal.
De la misma manera, estimamos procedente la propuesta planteada por la iniciadora, en el sentido de incluir el concepto de producto forestal maderable, ya que se trata de regular sobre bienes obtenidos de un proceso de trasformación de materias primas maderables. En congruencia con lo anterior, adicionar una nueva fracción X al artículo 51 de la ley, recorriéndose en su orden, la actual fracción X, con el propósito de que se inscriban en el Registro Nacional Forestal, las carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros no integrados a un centro de trasformación primaria, cuya materia prima la constituyan productos maderables con escuadría, con excepción de madera en rollo y labrada.
En el afán de implementar completo el proceso de inscripción en el Registro Nacional Forestal, advertimos acertado el proyecto de la Iniciadora, en cuanto a la propuesta de incorporar un Artículo Transitorio en el que se prevea que los titulares de las carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros no integrados a un centro de trasformación primaria, cuya materia prima la constituyan productos maderables con escuadría, con excepción de madera en rollo y labrada, deberán estar inscritos en el Registro Nacional Forestal en un plazo de 12 meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Por otro lado, esta comisión dictaminadora reconoce válida la propuesta de la Iniciadora, en el sentido de reformar el párrafo primero del artículo 128 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, con el propósito de incluir los aprovechamientos de recursos forestales no maderables, entre quienes deben ser sujetos a vedas forestales, previa consulta del Ejecutivo federal.
En la consideración de que el Fondo Forestal Mexicano es gobernado por el Comité Mixto que además lo opera, estimamos conducente la propuesta de la diputada Graciela Saldaña Frayre en el sentido de reformar el párrafo segundo, y adicionar un párrafo tercero, ambos del artículo 142 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, con el objeto, como se ha dicho, de que el Comité Mixto es quien lo gobierna y no solo lo opera. Además, el Comité Mixto debe incluir la representación del sector público de las entidades federativas al igual de las organizaciones privadas y sociales de productores forestales. Ante la posible formación de fondos forestales regionales, estatales o locales, éstos deben incluir gobiernos de manera similar a los de órganos colegiados representativos de la conformación del consejo forestal que corresponda.
Por lo expuesto y fundado, y para los efectos de lo dispuesto en la fracción a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales somete a la consideración del honorable pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente dictamen con proyecto de
Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo Único. Se reforman los artículos 7, fracción XLIII; 20, primero y segundo párrafos; 71; 74, la fracción III; 107; 112, primero y segundo párrafos y actual tercer párrafo; 115, primer párrafo; 128, primer párrafo; 142, segundo párrafo, y la denominación del capítulo IV, Del Transporte, Almacenamiento y Transformación de las Materias Primas Forestales y Productos Forestales Maderables, del Titulo Cuarto; se adicionan los artículos 9 Bis; 20, con un párrafo tercero; 20 Bis; 51, con una fracción X, pasando la actual X a ser fracción XI; 112, con un tercer párrafo, pasando el actual párrafo tercero a ser cuarto párrafo; 115, con un segundo párrafo; 142, con un tercer párrafo, pasando el actual párrafo tercero a ser cuarto párrafo y se deroga el artículo 99 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Artículo 7. ...
I. a XLII. ...
XLIII. Terreno preferentemente forestal: Aquel que pueda sufrir degradación permanente para brindar servicios ambientales, así como capacidad productiva, aumentar su vulnerabilidad climática o baja infiltración hídrica si se somete a un uso diferente del forestal, y el que se encuentre en terrenos identificados como corredores biológicos por la autoridad competente;
XLIV. a LII. ...
Artículo 9 Bis. El presidente del Servicio Nacional Forestal deberá convocar a sus integrantes por lo menos a dos reuniones al año, y en forma extraordinaria, cuando la naturaleza de algún asunto de su competencia así lo exija.
Artículo 20. La comisión tendrá como órgano de gobierno a una Junta de Gobierno, que será la máxima autoridad del organismo y estará integrada por los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional; Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Reforma Agraria y Turismo, así como de la Comisión Nacional del Agua. La Junta de Gobierno solicitará a los gobiernos de las entidades federativas que de manera conjunta designen a dos representantes y sus respectivos suplentes. A propuesta de la Junta de Gobierno, el titular del Ejecutivo federal designará como miembros de la propia Junta a un representante del sector social de silvicultores, un representante de los empresarios industriales forestales y a un representante de una organización ciudadana de prestigio y experiencia relacionada con las atribuciones de la comisión. La junta será presidida por el titular de la secretaría.
Los miembros de la Junta de Gobierno gozarán de voz y voto en las sesiones de la misma. Cada titular de las secretarías, integrante de este órgano colegiado, deberá nombrar un suplente con nivel jerárquico de subsecretario; en el caso de la Comisión Nacional del Agua, deberá tener nivel de subdirector general.
La Junta de Gobierno, cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la administración pública federal, así como a otros representantes de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, a representantes del sector social de silvicultores y de organizaciones privadas de productores forestales, y de la sociedad organizada, los cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto.
Artículo 20 Bis. La Junta de Gobierno tendrá las atribuciones indelegables siguientes:
I. Aprobar y evaluar los programas y proyectos a cargo de la comisión;
II. Aprobar, de conformidad con la presente ley y sus reglamentos, presupuesto y operaciones de la comisión, supervisar su ejecución, así como conocer y aprobar los informes que presente el director general;
III. Nombrar y remover a propuesta del director general de la comisión a los servidores públicos de la comisión de los niveles central y regional, que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél;
IV. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración en materia de desarrollo forestal sustentable y sobre los bienes y recursos de la comisión;
V. Conocer y acordar las políticas y medidas que permitan la programación para el desarrollo forestal sustentable y la acción coordinada entre las dependencias de la administración pública federal y otras que deban intervenir en materia forestal;
VI. Aprobar los términos en que se podrán gestionar y concertar los créditos y otros mecanismos de financiamiento que requiera la comisión;
VII. Para el caso de quebranto en la ejecución y cumplimiento de los programas y proyectos a que se refiere la Fracción I y de los asuntos acordados a que se refiere la fracción IV, poner en conocimiento los hechos ante la Contraloría Interna de la comisión;
VIII. Aprobar el Manual de integración, estructura orgánica y funcionamiento de la comisión a propuesta de su director general, así como las modificaciones, en su caso, y
IX. Las demás que se señalen en la presente Ley o sus reglamentos y las que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 51. ...
...
I. a VIII. ...
IX. Las autorizaciones de funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales;
X. Los datos de funcionamiento de carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros no integrados a un centro de trasformación primaria, cuya materia prima la constituyan productos maderables con escuadría, con excepción de madera en rollo y labrada, y
XI. Los demás actos y documentos que se señalen en el Reglamento de esta ley.
Artículo 71. Queda prohibido a los titulares de las autorizaciones adelantar el plan de corta autorizado en el programa de manejo o alterar en forma alguna el calendario aprobado por la Secretaría, salvo que existan causas meteorológicas y sanitarias, fehacientemente demostradas ante la Secretaría.
Artículo 74. ...
I. y II. ...
III. Tratándose de ejidos y comunidades, deberán presentar original o copia certificada del acta de asamblea, inscrita o en proceso de inscripción en el Registro Agrario Nacional en la que se contenga el acuerdo para llevar a cabo el aprovechamiento, y copia para su cotejo; así como original o copia certificada del Reglamento interno o Estatuto Comunal en el cual se definan las obligaciones y formas de participación en las labores de cultivo, protección y fomento de sus recursos, y copia para su cotejo;
IV. a VI. ...
Artículo 99. Se deroga.
Artículo 107. Cualquier persona física o moral que acredite su competencia y capacidad de acuerdo con lo que establezca el Reglamento para tal efecto, podrá prestar servicios técnicos forestales, previa inscripción en el Registro. Los prestadores de estos servicios podrán ser contratados libremente. La Comisión promoverá el establecimiento de parámetros y criterios para la determinación de honorarios por estos servicios. El Reglamento establecerá las medidas para encuadrar la prestación de los Servicios Técnicos Forestales en el Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica para el Desarrollo Rural Sustentable, de acuerdo con la legislación aplicable; la Secretaría emitirá las Normas Oficiales Mexicanas para determinar los procedimientos, modalidades y requisitos que deberán observarse para la prestación, evaluación y seguimiento de estos servicios precisando diversas especialidades por actividad y por ecosistema.
Artículo 112. La comisión, en coordinación con los consejos forestales de las entidades federativas, delimitará las unidades de manejo forestal, tomando como base preferentemente las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales.
La comisión y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán la organización de los titulares de aprovechamientos forestales, cuyos terrenos estén ubicados dentro una unidad de manejo forestal, a efecto de realizar conjuntamente actividades que requieren de la integración territorial de escala regional y dejando la gestión del manejo forestal predial en manos de los dueños de los terrenos de manera individual o a través de las organizaciones que libremente decidan constituir.
En ningún caso se condicionará el otorgamiento de autorizaciones de aprovechamiento forestal o el acceso a los programas de apoyo a la actividad o al fortalecimiento organizativo, a la participación en la organización gestora de las actividades forestales regionales dentro de la unidad de manejo forestal.
Las actividades consideradas de aplicación conjunta en la unidad de manejo forestal son:
I. a IX. ...
Capítulo IV
Del Transporte, Almacenamiento y
Transformación de las Materias Primas Forestales y Productos Forestales
Maderables
Artículo 115. Quienes realicen el transporte, almacenamiento y o transformación de las materias primas forestales, sus productos y subproductos, incluida madera aserrada o con escuadría, con excepción de aquellas destinadas al uso doméstico, deberán acreditar su legal procedencia con la documentación que para tal efecto expidan las autoridades competentes, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento, normas oficiales mexicanas o demás disposiciones aplicables.
Las carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros no integrados a un centro de trasformación primaria, cuya materia prima la constituyan productos maderables, con excepción de madera en rollo y labrada deberán informar periódicamente a la Secretaría de la procedencia y destino de sus productos forestales maderables, previa inscripción en el registro.
Artículo 128. El Ejecutivo federal, con base en los estudios técnicos que se elaboren para justificar la medida, previa opinión técnica de los Consejos y respetando la garantía de audiencia de ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de los terrenos afectados, así como de los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, no maderables y forestación sobre dichos terrenos, podrá decretar, como medida de excepción, vedas forestales cuando éstas:
I. a III. ...
...
...
...
...
...
Artículo 142. ...
El Fondo Forestal Mexicano estará gobernado por un Comité Mixto, en él habrá una representación equilibrada y proporcionada del sector público federal, así como del sector público de las entidades federativas, y de las organizaciones privadas y sociales de productores forestales.
La formación de fondos forestales regionales, estatales o locales incluirá invariablemente el gobierno por un órgano colegiado representativo de la conformación del consejo forestal que corresponda.
La existencia del fondo no limita la creación de diversos fondos privados o sociales que tengan una relación directa con el desarrollo forestal.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Con la entrada en vigor del presente decreto, el Poder Ejecutivo federal deberá revisar y modificar el reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en relación con los artículos que reglamenten las disposiciones legales modificadas, en un término que no exceda los 60 días naturales una vez que entre en vigor de la presente.
Artículo Tercero. Los titulares de las carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros no integrados a un centro de trasformación primaria, cuya materia prima la constituyan productos maderables con escuadría, con excepción de madera en rollo y labrada deberán estar inscritos en el Registro Forestal Nacional en un plazo de 12 meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Artículo Cuarto. La secretaría deberá expedir en un plazo de 12 meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las normas oficiales mexicanas señaladas en el artículo 107 de esta ley, para determinar los procedimientos, modalidades y requisitos que deberán observarse para la prestación, evaluación y seguimiento de los servicios técnicos forestales, precisando diversas especialidades por actividad y por ecosistema.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de abril de 2013.
La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Diputados: Lourdes Adriana López Moreno (rúbrica), presidenta; Minerva Castillo Rodríguez (rúbrica), Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), María Isabel Ortiz Mantilla (rúbrica), Gerardo Peña Avilés (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Cristina Olvera Barrios (rúbrica), Ricardo Astudillo Suárez, Darío Badillo Ramírez, Mario Miguel Carrillo Huerta (rúbrica), Eufrosina Cruz Mendoza, José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Juan Manuel Fócil Pérez (rúbrica), Marina Garay Cabada (rúbrica), Rodrigo González Barrios (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Patricia Lugo Barriga (rúbrica), Ossiel Omar Niaves López (rúbrica), Ramón Antonio Sampayo Ortiz (rúbrica), Aída Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica), Alfio Vega de la Peña (rúbrica).
De las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Justicia, con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental; y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, General de Vida Silvestre, General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, General de Desarrollo Forestal Sustentable, y de Aguas Nacionales, así como del Código Penal Federal, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley General de Bienes Nacionales
Honorable Asamblea:
Las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Justicia de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por artículos 71, fracción II, 72 inciso E), 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 80, numeral 1, fracción I, 81, numeral 1, 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta soberanía el siguiente
Dictamen
I. Antecedentes legislativos
1. El 25 de agosto de 2010, el Senador Arturo Escobar y Vega, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
2. En esa misma fecha la Mesa Directiva de la H. Cámara de Senadores turnó la iniciativa en comento a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos Segunda, para su análisis, discusión y elaboración del dictamen correspondiente.
3. Con fecha 6 de diciembre de 2011 fue aprobado por la Cámara de Senadores el dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental por el Pleno de la Cámara de Senadores.
4. El 8 de diciembre de 2011, la Mesa Directiva turnó la propuesta citada a las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Justicia de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
5. El 26 de febrero de 2013 se recibió opinión de la Comisión de Marina con respecto a la minuta que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, en la cual se establece que deberá dictaminarse en sentido positivo la Minuta en comento.
6. El 21 de marzo de 2013 se recibió opinión de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción con respecto a la minuta que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Responsabilidad Ambiental, la cual fue a favor de la Minuta en comento.
II. Contenido de la minuta
Los legisladores que integran este Honorable Congreso de la Unión tienen el derecho de iniciativa, el cual se sustenta en la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así también este congreso tiene la facultad que le confiere el Artículo 73 fracción XXIXG de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.
Así las cosas, una vez analizadas las atribuciones referidas en el párrafo anterior, y los requerimientos contenidos dentro del asunto en estudio, estas Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y de Justicia, estiman que la Minuta con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Responsabilidad, cumple en general con los requisitos formales que se exigen en la práctica para su dictaminación y que son los siguientes:
Ser formulada por escrito.
Tener un titulo.
Contener el nombre de las comisiones que remiten la minuta.
Una parte dentro del dictamen que establece antecedentes, contenido de iniciativa y consideraciones.
El texto legal que se propone.
El Artículo transitorio que señala la entrada en vigor.
Ser publicada en gaceta parlamentaria.
En cuanto al contenido sustancial de la minuta sujeta al presente proceso de dictamen proponen regular la responsabilidad ambiental por daños ocasionados al ambiente, para respetar la garantía a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de los individuos.
Señala que se consideran de utilidad pública la reparación del daño ocasionado al ambiente y la compensación ambiental. El procedimiento de responsabilidad ambiental es de orden público e interés social.
Para los efectos de la responsabilidad ambiental y penal, establece que no se considerarán adversas las pérdidas, deterioros, menoscabos, afectaciones o modificaciones que hayan sido claramente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental.
Define que son daños ocasionados al ambiente, aquellos que se susciten a causa de conductas reguladas por leyes u ordenamientos de carácter general federales, respecto a materias de competencia federal.
Pretende que las personas morales sean responsables de los daños al medio ambiente, que sean ocasionados por sus representantes, administradores, socios, gerentes, directores o empleados, cuando sean omisos o actúen en el ejercicio de sus funciones, en representación o bajo el amparo de la persona moral, o bien, cuando ordenen o consientan la realización de las conductas dañosas.
Prevé un trato diferenciado y con amplios beneficios jurídicos para aquellas empresas y personas que, aún y cuando han ocasionado un daño al ambiente, en forma dolosa e ilícita en el pasado, se han esforzado por cumplir las normas ambientales obteniendo certificados de cumplimiento en auditoría ambiental, desarrollando capacitación ambiental interna y contratación de seguros de daños.
Impulsa y privilegia la solución de los conflictos producidos por el daño ambiental mediante el diálogo y la concertación.
Se impulsa la Justicia Alternativa otorgando beneficios de reducción de las multas administrativas de la Profepa, y las penas judiciales de prisión, desactivando también la sanción económica judicial para aquellas personas que siendo responsables de producir un daño, opten por repararlo de manera voluntaria y concertada con la autoridad ambiental y la supervisión judicial.
Faculta a la Semarnat para accionar eficaz e inmediatamente frente al daño ambiental producido por infractores, sin necesidad de esperar una sentencia judicial.
Legitima a las Procuradurías ambientales locales para defender judicialmente el daño producido en su jurisdicción territorial, como co-litigantes de la Profepa, incentivando con ello la coordinación interinstitucional en la defensa del medio ambiente.
Se legitima a los miembros de la comunidad para demandar la responsabilidad ambiental, respetando las normas previstas por la legislación ambiental desde 1996. Es decir, estarán legitimados y podrán accionar judicialmente quienes sean miembros de la comunidad afectada por el daño producido su entorno ecológico inmediato.
Se regula la técnica etapa de sentencia judicial y su ejecución, previendo el auxilio del Juez para tal efecto mediante la intervención de las autoridades ambientales.
Se plantean reformas complementarias a otras Leyes Ambientales o de incidencia ambiental como: la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y del Código Penal Federal, con el objeto de concentrar en esta, todo el régimen de responsabilidad ambiental.
III. Consideraciones
México ha asumido varios compromisos en el ámbito internacional en relación al desarrollo y establecimiento de normatividad enfocada a la responsabilidad por daños ocasionados al ambiente. Nuestra Nación se ha caracterizado por adoptar una posición fomentadora de la protección y preservación del medio ambiente en varios espacios y foros internacionales. Los objetivos y metas de los mismos se encaminan a garantizar el derecho a un medio ambiente sano, y los correspondientes medios para su goce y pleno ejercicio.
Recordemos que la primera conferencia mundial en la que se debatieron los problemas ambientales planetarios, vinculó al medio ambiente y al hombre, ubicando a éste como centro de las preocupaciones de la comunidad internacional. Por ello, la Conferencia de Estocolmo de 1972, fue convocada bajo el título oficial de Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano. De esta Conferencia surgió el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), el cual, se dio la tarea de cooperar con los países miembros para resolver los problemas de contaminación, tanto regionales como subregionales y nacionales, en los terrenos técnico y económico-social.
A pesar de la celebración de esta conferencia mundial y de todos los acuerdos y tratados ratificados por México desde entonces, la normatividad mexicana no responde aún a las expectativas de justicia de las comunidades y de la sociedad, y no garantiza en los hechos la efectiva aplicación de las normas y leyes ambientales vigentes en nuestro país.
Prueba de ello son los múltiples casos de contaminación que se han registrado en territorio nacional durante los últimos años; Un sinnúmero de acontecimientos han tenido como resultado la contaminación de cuerpos de agua, suelo, subsuelo y acuíferos. Son públicos los casos de emisiones de contaminantes que impactan a sectores amplios de la sociedad, descargas ilícitas de aguas residuales, desecho clandestino de residuos peligrosos, encallamiento de embarcaciones en bancos de coral dentro de áreas naturales protegidas, así como la construcción ilegal de proyectos sobre manglares y en zonas en las que se ocasiona la deforestación y el cambio de uso de suelo de nuestros bosques y selvas.
En efecto, México ha acumulado por décadas experiencias de pérdida, deterioro, y afectaciones negativas de sus recursos naturales, hábitat y ecosistemas, atribuidas a sujetos y empresas individualmente determinados, suficientes para afirmar la necesidad de un nuevo régimen jurídico de responsabilidad ambiental, adecuado y congruente a las características del daño medioambiental. Sucesos de trascendencia internacional, como los derrames petroleros del pozo Ixtoc I, en junio de 1979, superado en magnitud únicamente por los derrames provocados en la Guerra del Golfo Pérsico, o el impacto ambiental ocasionado por la empresa British Petroleum en el Golfo de México, evidencian lo anterior.
El estudio comparado de los sistemas jurídicos de países tanto de Norteamérica, América Latina, como de Europa, nos ilustra con respuestas legislativas aplicables pero aún ausentes en México. Desde el año 2000, la Unión Europea establece la estructura de un régimen comunitario de responsabilidad ambiental, encaminado a la aplicación del principio de quien contamina paga , que tiene por objeto obligar al causante de daños al ambiente a su reparación.
De igual manera, en octubre del 2007, España expidió la Ley de Responsabilidad Medioambiental misma que regula la prevención y reparación de daños medioambientales.
Por todo lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras concluyen que resulta de la mayor trascendencia legislar para que las aspiraciones de justicia, y el compromiso de México frente a sus ciudadanos y la comunidad internacional, se traduzcan en un sistema jurisdiccional que atienda con toda eficacia, los conflictos sociales producidos por los daños que se ocasionan al ambiente.
Es importante mencionar, que cada uno de los mecanismos de justicia vigentes en México, sean administrativos, civiles, penales o de cumplimiento voluntario tiene una naturaleza, objetivos y alcances particulares. El procedimiento seguido por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se ve acotado por los principios orientadores del Derecho Administrativo, mientras que los seguidos por la comisión de delitos obedecen a los estrictos principios del derecho punitivo dado a que implican la privación de la libertad del individuo. Aunado a lo anterior, dichos procedimientos no permiten el acceso directo de los ciudadanos a los tribunales. En ambos casos, la legislación interpone a una institución pública, entre la ciudadanía y el órgano resolutor del conflicto, que no siempre puede o quiere atender a las demandas ciudadanas.
Estas comisiones dictaminadoras consideran que el sistema de justicia ambiental que se propone en la minuta que contiene el decreto de creación de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, no busca la repetición de aquello que puede ser logrado en términos de justicia ambiental, a través de los procedimientos vigentes. Por el contrario, pretende ampliar los instrumentos resolutores de los conflictos ambientales, con posibilidades jurídicas y procesales indispensables y hasta ahora inexistentes en nuestro sistema jurídico, que resuelven lo que lo que la responsabilidad administrativa, civil o penal no ha podido atender.
En este orden de ideas, consideramos que el derecho y sus instituciones, no pueden permanecer estáticos, sino que por el contrario deben evolucionar para adecuarse a problemáticas y realidades sociales que no existían hasta hace algunas décadas, siendo necesario que el legislador especialice el sistema jurídico y procesal, precisando conceptos tan fundamentales como el de daño, reparación y compensación especial en materia ambiental, que ayuden al órgano jurisdiccional -no especializado- a resolver los conflictos sociales, otorgando al mismo tiempo certeza a todos los actores que interactúan en la sociedad. Ni la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ni ninguna otra ley ambiental han resuelto estos cuestionamientos tan básicos y esenciales, para otorgar certidumbre jurídica tanto a empresas y ciudadanos, como a las propias autoridades ambientales.
En aras de dar cumplimiento a nuestros diversos compromisos establecidos en los acuerdos internacionales de los cuales somos parte, debemos avanzar en el empoderamiento ciudadano y la intervención directa del poder judicial, sin escatimar ni restringir las pretensiones procesales del individuo o la colectividad, de manera congruente con las reformas constitucionales publicadas durante el año 2011 en materia de derechos humanos, juicio de amparo, acción colectiva y justicia alternativa, así como los avances en el reconocimiento del interés legítimo en materia contenciosa administrativa, e incluso en el nuevo sistema penal acusatorio que se implementa en el país.
Aunado a lo anterior, recordemos que este Congreso de la Unión aprobó por unanimidad la reforma al artículo 4o. de nuestra Constitución Política en materia de Derecho Ambiental y Derecho al Agua, la cual establece que: El daño y deterioro ambiental generara responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley, decreto en el cual el propio Congreso determinó dentro del Segundo Artículo Transitorio que las disposiciones relativas a un medio ambiente sano y las responsabilidades por el daño y el deterioro ambiental se incorporaran al marco jurídico nacional dentro de los 180 días a partir de su entrada en vigor. La Minuta que contiene el proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental cumple con este mandato.
La minuta que contiene el proyecto de decreto de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (LFRA), define por primera vez en la historia legislativa de nuestro país, el concepto de daño ocasionado al ambiente y determina quienes serán los sujetos legitimados para exigir su reparación, restauración o compensación, privilegiando en todo momento el interés general y la preservación de los elementos naturales.
Aunado a lo anterior, unifica los conceptos de daño, reparación y compensación ambiental, para efectos de todos los procedimientos legales: administrativos, penales y de acción colectiva. En este sentido, se convierte en el primer ordenamiento jurídico unificador, por lo que se evitará que las resoluciones de la Profepa, Semarnat, las de los jueces civiles, de amparo y ahora los que conozcan de acciones colectivas sean contradictorias o divergentes . Consideramos que con ello se avanza en la certeza jurídica que exige la ciudadanía.
Estas comisiones dictaminadoras coinciden con la colegisladora al consideran necesario establecer un concepto único de daño ambiental, de reparación y compensación que sea adecuados a la dinámica en la materia, plazos de prescripción, formas y sujetos de legitimación que respondan a la realidad socio-ecológica mexicana, figuras preventivas que realmente desincentiven las conductas dolosas que atentan en contra del entorno, regulación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, reparación de daños, hipótesis de solidaridad, subsidiariedad, carga de la prueba, medios de prueba, auxilio a la autoridad judicial por los órganos técnicos, entre una larga lista de tópicos altamente especializados.
La minuta objeto de estudio de estas comisiones dictaminadoras, es totalmente complementaria y congruente con reformas constitucionales ya aprobadas por el Congreso de la Unión en materia de acciones colectivas y de mecanismos alternativos de solución de controversias.
En efecto, la modificación del Artículo 17 constitucional introdujo dos figuras que han sido abordadas por el dictamen de la minuta que se pone a consideración de la asamblea: las acciones colectivas y los mecanismos alternativos de solución de controversias. El texto constitucional prevé:
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas . Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño . Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
En este sentido, coincidimos con la colegisladora en el hecho de que el texto que se propone no busca crear un sistema exclusivamente punitivo, sino que por el contrario introduce diversos incentivos para que los conflictos jurídicos y sociales ocasionados por el daño ambiental, sean resueltos primordialmente a través de mecanismos alternativos a los que hace referencia el párrafo cuarto del Artículo 17 constitucional, además de orientar la política ambiental hacia la prevención de los daños.
Atento a lo anterior, en el presente dictamen se reconoce a toda persona el derecho de resolver las controversias de carácter jurídico y social que se ocasionen por la producción de daños y riesgos al ambiente, a través de vías colaborativas en las que se privilegie el diálogo y se faciliten las alternativas de solución que resulten ambientalmente y socialmente más positivas, siempre con la participación que corresponde a la Autoridad Ambiental para salvaguardar el interés general.
Esta comisión dictaminadora considera que se deben realizar algunas modificaciones a la minuta en estudio, en virtud de que se han realizado reformas a diversos cuerpos legislativos a los que se debe hacer referencia en la presente Ley, así como actualizar algunos conceptos a efecto de hacerlos congruentes con las reformas recientemente expedidas.
En primer término, en el artículo primero de la minuta que se dictamina, se establece el concepto de medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de toda persona, a efecto de que sea congruente con las reformas al artículo cuarto constitucional recientemente.
En segundo término, en el artículo segundo, se incluye dentro de las definiciones de Leyes Ambientales, a la Ley de Cambio Climático y la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Consideramos que el monto de la sanción económica prevista en la presente Ley para las personas morales, la cual es accesoria a la reparación o compensación del daño ocasionado al ambiente, es excesiva por lo que podría provocar un impacto en la pequeña y mediana empresa, así como en la inversión extranjera directa, por lo que proponemos disminuir la sanción establecido por la Colegisladora.
El plazo de prescripción a que hace referencia el artículo 29 de la minuta objeto del presente dictamen, debe reducirse a doce años a partir del día en que se produzca el daño y sus efectos.
Con el objeto de que la presente Ley no tenga un impacto presupuestal para el Estado, proponemos la eliminación del segundo párrafo del artículo segundo transitorio de la minuta que se dictamina, el cual establece que el Fondo Ambiental iniciará con un monto de 50 millones de pesos.
Finalmente, establecemos la precisión en el artículo tercero transitorio, que la Jurisdicción especializada en materia ambiental podrá otorgarse a los Juzgados de Distrito en funciones en cada circuito jurisdiccional o de acuerdo a lo que disponga el Consejo de la Judicatura Federal, sin que esto implique la creación de nuevos órganos jurisdiccionales.
A efecto de clarificar el artículo 14 fracción se precisa que la autorizaciones administrativas previstas en el inciso c) de este Artículo no tendrán validez, sino hasta el momento en el que el responsable haya realizado la compensación ambiental, que deberá ser ordenada por la Secretaría mediante condicionantes en la autorización de impacto ambiental, y en su caso, de cambio de uso de suelo en terrenos forestales.
Con la finalidad de concordad adecuadamente el artículo 6 fracción II con el procedimiento de evaluación del impacto ambiental, se prevé que no se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediantes condicionantes, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría.
La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental que se dictamina constituye una de las iniciativas y reformas más relevantes de los últimos años dentro del sistema jurídico ambiental de nuestro país y en ella se refleja el compromiso de este Congreso por la preservación de la naturaleza.
Por último, ésta comisión dictaminadora recibió opinión de la Comisión de Marina de esta honorable Cámara de Diputados con respecto a la minuta que se dictamina; en el numeral segundo de dicha opinión se establece lo siguiente: Con base en los argumentos expresados en la presente opinión, se desprende que las reformas, adiciones y derogaciones que se proponen, constituyen las herramientas legales idóneas que redundarán en beneficio de las personas y de nuestro medio ambiente, por lo consiguiente, la opinión de esta Comisión de Marina es que debe dictaminarse en sentido positivo.
De igual manera, ésta comisión dictaminadora recibió opinión de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción en donde se establece: La Comisión de Transparencia y Anticorrupción, con base en la valoración realizada respecto a la minuta que propone la creación de la Ley de Responsabilidad Ambiental considera que es viable dado que constituye una propuesta sumamente relevante y necesaria para el sistema jurídico ambiental mexicano.
Por lo anteriormente expuesto, y para los efectos de la fracción E, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE, DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS, DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE, DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS Y DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, en los siguientes términos:
LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
TÍTULO PRIMERO
De la responsabilidad ambiental
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1o. La presente Ley regula la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales previstos por el artículo 17 constitucional, los mecanismos alternativos de solución de controversias, los procedimientos administrativos y aquellos que correspondan a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental.
Los preceptos de este ordenamiento son de orden público e interés social y tienen por objeto la protección, la preservación y restauración del ambiente y el equilibrio ecológico, para garantizar el derecho a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de toda persona.
El régimen de responsabilidad ambiental reconoce que el daño ocasionado al ambiente es independiente del daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos y recursos naturales. Reconoce que el desarrollo nacional sustentable debe considerar los valores económicos, sociales y ambientales.
El proceso judicial previsto en el presente Título se dirigirá a determinar la responsabilidad ambiental, sin menoscabo de los procesos para determinar otras formas de responsabilidad que procedan en términos patrimoniales, administrativos o penales.
Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley se estará a las siguientes definiciones, así como aquellas previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte. Se entiende por:
I. Actividades consideradas como altamente riesgosas: Las actividades que implican la generación o manejo de sustancias con características corrosivas, reactivas, radioactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas en términos de lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
II. Criterio de equivalencia: Lineamiento obligatorio para orientar las medidas de reparación y compensación ambiental, que implica restablecer los elementos y recursos naturales o servicios ambientales por otros de las mismas características;
III. Daño al ambiente: Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan. Para esta definición se estará a lo dispuesto por el artículo 6o. de esta Ley;
IV. Daño indirecto: Es aquel daño que en una cadena causal no constituye un efecto inmediato del acto u omisión que es imputado a una persona en términos de esta Ley;
V. Se entiende por cadena causal la secuencia de influencias de causa y efecto de un fenómeno que se representa por eslabones relacionados;
VI. No se considerará que existe un daño indirecto, cuando entre la conducta imputada y el resultado que se le atribuye, sobrevenga el hecho doloso de un tercero que resulte completamente determinante del daño. Esta excepción no operará si el tercero obra por instrucciones, en representación o beneficio, con conocimiento, consentimiento o bajo el amparo de la persona señalada como responsable;
VII. Los daños indirectos regulados por la presente Ley se referirán exclusivamente a los efectos ambientales de la conducta imputada al responsable;
VIII. Estado base: Condición en la que se habrían hallado los hábitat, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, las relaciones de interacción y los servicios ambientales, en el momento previo inmediato al daño y de no haber sido éste producido;
IX. Fondo: El Fondo de Responsabilidad Ambiental;
X. Ley: La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental;
XI. Leyes ambientales: La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, la Ley de Aguas Nacionales, la Ley de Cambio Climático, y la Ley General de Bienes Nacionales; así como aquellos ordenamientos cuyo objeto o disposiciones se refieran a la preservación o restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente o sus elementos;
XII. Mecanismos alternativos: Los mecanismos alternativos de solución de controversias, tales como la mediación, la conciliación y los demás que permitan a las personas prevenir conflictos, o en su caso, solucionarlos, sin necesidad de intervención de los órganos jurisdiccionales, salvo para garantizar la legalidad y eficacia del convenio adoptado por los participantes y el cumplimiento del mismo;
XIII. Procuraduría: La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
XIV. Sanción económica: El pago impuesto por la autoridad judicial para penalizar una conducta ilícita dañosa, dolosa con la finalidad de lograr una prevención general y especial e inhibir en el futuro comportamientos prohibidos;
XV. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
XVI. Servicios ambientales: Las funciones que desempeña un elemento o recurso natural en beneficio de otro elemento o recurso natural, los hábitat, ecosistema o sociedad.
Artículo 3o. Las definiciones de esta Ley, así como la forma, prelación, alcance, niveles y alternativas de la reparación y compensación del daño al ambiente que en ella se prevén, serán aplicables a:
I. Los convenios, procedimientos y actos administrativos suscritos o sustanciados de conformidad a las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte;
II. El procedimiento judicial de responsabilidad ambiental previsto en esta ley;
III. La interpretación de la Ley penal en materia de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, así como a los procedimientos penales iniciados en relación a estos;
IV. Los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en las Leyes; y
V. La Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 4o. La acción y el procedimiento para hacer .valer la responsabilidad ambiental a que hace referencia el presente título, podrán ejercerse y sustanciarse independientemente de las responsabilidades y los procedimientos administrativos, las acciones civiles y penales procedentes.
Artículo 5o. Obra dolosamente quien, conociendo la naturaleza dañosa de su acto u omisión, o previendo como posible un resultado dañoso de su conducta, quiere o acepta realizar dicho acto u omisión.
Artículo 6o. No se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de:
I. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría; o de que,
II. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las Leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas.
La excepción prevista por la fracción primera del presente Artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad.
Artículo 7o. A efecto de otorgar certidumbre e inducir a los agentes económicos a asumir los costos de los daños ocasionados al ambiente, la Secretaría deberá emitir paulatinamente normas oficiales mexicanas, que tengan por objeto establecer caso por caso y atendiendo la Ley de la materia, las cantidades mínimas de deterioro, pérdida, cambio, menoscabo, afectación, modificación y contaminación, necesarias para considerarlos como adversos y dañosos. Para ello, se garantizará que dichas cantidades sean significativas y se consideren, entre otros criterios, el de la capacidad de regeneración de los elementos naturales.
La falta de expedición de las normas referidas en el párrafo anterior, no representará impedimento ni eximirá al responsable de su obligación de reparar el daño a su estado base, atendiendo al concepto previsto en el artículo 2o. fracción III, de esta Ley.
Las personas y las organizaciones sociales y empresariales interesadas, podrán presentar a la Secretaría propuestas de las normas oficiales mexicanas a las que hace referencia el presente artículo, en términos del procedimiento previsto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Artículo 8o. Las garantías financieras que hayan sido obtenidas de conformidad a lo previsto por el artículo 147 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente previo al momento de producirse un daño al ambiente, con el objeto de hacer frente a la responsabilidad ambiental, serán consideras como una atenuante de la Sanción Económica por el órgano jurisdiccional al momento de dictar sentencia.
El monto de las garantías financieras a que hace referencia el párrafo anterior, deberá estar destinado específica y exclusivamente a cubrir las responsabilidades ambientales que se deriven de su actividad económica, productiva o profesional. Las garantías deberán quedar constituidas desde la fecha en que surta efectos la autorización necesaria para realizar la actividad, y mantenerse vigentes durante todo el periodo de desarrollo de la misma.
En términos de lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se integrará un Sistema Nacional de Seguros de Riesgo Ambiental.
Artículo 9o. En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán las disposiciones del Código Civil Federal y del Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que no contravengan lo dispuesto en esta ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
Obligaciones derivadas de los daños
ocasionados al ambiente
Artículo 10. Toda persona física o moral que con su acción u omisión ocasione directa o indirectamente un daño al ambiente, será responsable y estará obligada a la reparación de los daños, o bien, cuando la reparación no sea posible a la compensación ambiental que proceda, en los términos de la presente Ley.
De la misma forma estará obligada a realizar las acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ocasionado al ambiente.
Artículo 11. La responsabilidad por daños ocasionados al ambiente será subjetiva, y nacerá de actos u omisiones ilícitos con las excepciones y supuestos previstos en este Título.
En adición al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior, cuando el daño sea ocasionado por un acto u omisión ilícitos dolosos, la persona responsable estará obligada a pagar una sanción económica.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá que obra ilícitamente el que realiza una conducta activa u omisiva en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias, a las normas oficiales mexicanas, o a las autorizaciones, licencias, permisos o concesiones expedidas por la Secretaría u otras autoridades.
Artículo 12 . Será objetiva la responsabilidad ambiental, cuando los daños ocasionados al ambiente devengan directa o indirectamente de:
I. Cualquier acción u omisión relacionada con materiales o residuos peligrosos;
II. El uso u operación de embarcaciones en arrecifes de coral;
III. La realización de las actividades consideradas como Altamente Riesgosas, y
IV. Aquellos supuestos y conductas previstos por el Artículo 1913 del Código Civil Federal.
Artículo 13. La reparación de los daños ocasionados al ambiente consistirá en restituir a su Estado Base los hábitat, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, sus condiciones químicas, físicas o biológicas y las relaciones de interacción que se dan entre estos, así como los servicios ambientales que proporcionan, mediante la restauración, restablecimiento, tratamiento, recuperación o remediación.
La reparación deberá llevarse a cabo en el lugar en el que fue producido el daño.
Los propietarios o poseedores de los inmuebles en los que se haya ocasionado un daño al ambiente, deberán permitir su reparación, de conformidad a esta Ley. El incumplimiento a dicha obligación dará lugar a la imposición de medios de apremio y a la responsabilidad penal que corresponda.
Los propietarios y poseedores que resulten afectados por las acciones de reparación del daño al ambiente producido por terceros, tendrán derecho de repetir respecto a la persona que resulte responsable por los daños y perjuicios que se les ocasionen.
Artículo 14. La compensación ambiental procederá por excepción en los siguientes casos:
I. Cuando resulte material o técnicamente imposible la reparación total o parcial del daño, o
II. Cuando se actualicen los tres supuestos siguientes:
a) Que los daños al ambiente hayan sido producidos por una obra o actividad ilícita que debió haber sido objeto de evaluación y autorización previa en materia de impacto ambiental o cambio de uso de suelo en terrenos forestales;
b) Que la secretaría haya evaluado posteriormente en su conjunto los daños producidos ilícitamente, y las obras y actividades asociadas a esos daños que se encuentren aún pendientes de realizar en el futuro, y
c) Que la Secretaría expida una autorización posterior al daño, al acreditarse plenamente que tanto las obras y las actividades ilícitas, como las que se realizarán en el futuro, resultan en su conjunto sustentables, y jurídica y ambientalmente procedentes en términos de lo dispuesto por las Leyes ambientales y los instrumentos de política ambiental.
En los casos referidos en la fracción segunda del presente artículo, se impondrá obligadamente la sanción económica sin los beneficios de reducción de los montos previstos por esta Ley. Asimismo, se iniciaran de manera oficiosa e inmediata los procedimientos de responsabilidad administrativa y penal a las personas responsables.
Las autorizaciones administrativas previstas en el inciso c) de este Artículo no tendrán validez, sino hasta el momento en el que el responsable haya realizado la compensación ambiental, que deberá ser ordenada por la Secretaría mediante condicionantes en la autorización de impacto ambiental, y en su caso, de cambio de uso de suelo en terrenos forestales.
La compensación por concepto de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, se llevará a cabo en términos de lo dispuesto por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Los daños patrimoniales y los perjuicios sufridos podrán reclamarse de conformidad con el Código Civil Federal.
Artículo 15. La compensación ambiental podrá ser total o parcial. En éste último caso, la misma será fijada en la proporción en que no haya sido posible restaurar, restablecer, recuperar o remediar el bien, las condiciones o relación de interacción de los elementos naturales dañados.
Artículo 16. Para la reparación del daño y la compensación ambiental se aplicarán los niveles y las alternativas previstos en este ordenamiento y las Leyes ambientales. La falta de estas disposiciones no será impedimento ni eximirá de la obligación de restituir lo dañado a su estado base.
Artículo 17. La compensación ambiental consistirá en la inversión o las acciones que el responsable haga a su cargo, que generen una mejora ambiental, sustitutiva de la reparación total o parcial del daño ocasionado al ambiente, según corresponda, y equivalente a los efectos adversos ocasionados por el daño.
Dicha inversión o acciones deberán hacerse en el ecosistema o región ecológica en donde se hubiese ocasionado el daño. De resultar esto materialmente imposible la inversión o las acciones se llevarán a cabo en un lugar alternativo, vinculado ecológica y geográficamente al sitio dañado y en beneficio de la comunidad afectada. En este último caso serán aplicables los criterios sobre sitios prioritarios de reparación de daños, que en su caso expida la Secretaría en términos de lo dispuesto por la Sección Quinta, Capítulo Tercero del presente Título.
El responsable podrá cumplir con la obligación prevista en el presente artículo, mediante la contratación de terceros.
Artículo 18. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría está facultado para realizar subsidiariamente por razones de urgencia o importancia, la reparación inmediata de los daños que ocasionen terceros al ambiente. Dicha reparación podrá hacerse con cargo al Fondo previsto por el la Sección Quinta, Capítulo Tercero del presente Título.
En estos casos la administración pública federal deberá demandar al responsable la restitución de tos recursos económicos erogados, incluyendo los intereses legales correspondientes, los que serán reintegrados al fondo.
Artículo 19. La sanción económica prevista en la presente Ley, será accesoria a la reparación o compensación del Daño ocasionado al ambiente y consistirá en el pago por un monto equivalente de:
I. Trescientos a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción, cuando el responsable sea una persona física, y
II. De veinte mil a cuatrocientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción, cuando la responsable sea una persona moral.
Dicho monto se determinará en función de daño producido.
Artículo 20. Los montos mínimos y máximos de la Sanción Económica prevista para una persona moral, se reducirán a su tercera parte cuando se acrediten al menos tres de las siguientes:
I. Que dicha persona no ha sido sentenciada previamente en términos de lo dispuesto por esta Ley; ni es reincidente en términos de lo dispuesto por las Leyes ambientales;
II. Que sus empleados, representantes, y quienes ejercen cargos de dirección, mando o control en su estructura u organización no han sido sentenciados por delitos contra el ambiente o la gestión ambiental, cometidos bajo el amparo de la persona moral responsable, en su beneficio o con sus medios;
III. Haber contado por lo menos con tres años de anterioridad a la conducta que ocasionó el daño, con un órgano de control interno dedicado de hecho a verificar permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de la persona moral derivadas de las Leyes, licencias, autorizaciones, permisos o concesiones ambientales; así como con un sistema interno de gestión y capacitación ambiental en funcionamiento permanente;
IV. Contar con la garantía financiera que en su caso se requiera en términos de lo dispuesto por el artículo 8o. de esta Ley, y
V. Contar con alguno de los certificados resultado de la auditoría ambiental a la que hace referencia el artículo 38 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 21. Si el responsable acredita haber realizado el pago de una multa administrativa impuesta por la procuraduría o la Comisión Nacional del Agua, como consecuencia a la realización de la misma conducta ilícita que dio origen a su responsabilidad ambiental, el Juez tomará en cuenta dicho pago integrándolo en el cálculo del monto de la sanción económica, sin que ésta pueda exceder el límite previsto para el caso en la presente Ley.
No podrá imponerse la Sanción Económica a la persona física que previamente haya sido multada por un Juez penal, en razón de haber realizado la misma conducta ilícita que da origen a su responsabilidad ambiental.
Artículo 22. Siempre que se ejerza la acción prevista en el presente Título, se entenderá por demandada la imposición de la sanción económica. En ningún caso el juez podrá dejar de condenar al responsable a este pago, salvo en los casos previstos en el artículo anterior, cuando los daños ocasionados al ambiente provengan de una conducta lícita, o bien cuando exista el reconocimiento judicial de algún acuerdo reparatorio voluntario derivado de los mecanismos alternativos de resolución de controversias previstos por esta Ley.
Artículo 23. La sanción económica la determinará el juez tomando en cuenta la capacidad económica de la persona responsable para realizar el pago, así como los límites, requisitos y .garantías previstos en su favor por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la gravedad del daño ocasionado y el carácter intencional o negligente de la violación, asegurándose que se neutralice el beneficio económico obtenido, si lo hubiere, y se garantice prioritariamente el monto de las erogaciones del actor o actores que hayan sido necesarias para acreditar la responsabilidad. En cada caso el órgano jurisdiccional preverá que la sanción económica sea claramente suficiente para lograr los fines de inhibición y prevención general y especial a que hace referencia el artículo 2o. fracción XI, de esta Ley.
El límite máximo del importe de la Sanción Económica previsto en el Artículo 19 no incluirá el pago de las erogaciones hechas para acreditar la responsabilidad ambiental por quien demande, concepto que siempre será garantizado al momento de dictar sentencia.
El juez deducirá del monto correspondiente al pago de sanción económica a cargo del responsable, el importe de las erogaciones que el actor o actores que hayan probado su pretensión hubieren realizado para acreditar la responsabilidad, y el responsable tendrá la obligación de consignarlo al juzgado para su entrega a aquellos. El pago de dicho importe será preferente respecto de cualquiera otra obligación.
Artículo 24. Las personas morales serán responsables del daño al ambiente ocasionado por sus representantes, administradores, gerentes, directores, empleados y quienes ejerzan dominio funcional de sus operaciones, cuando sean omisos o actúen en el ejercicio de sus funciones, en representación o bajo el amparo o beneficio de la persona moral, o bien, cuando ordenen o consientan la realización de las conductas dañosas.
Las personas que se valgan de un tercero, lo determinen o contraten para realizar la conducta causante del daño serán solidariamente responsables, salvo en el caso de que se trate de la prestación de servicios de confinamiento de residuos peligrosos realizada por empresas autorizadas por la secretaría.
No existirá responsabilidad alguna, cuando el daño al ambiente tenga como causa exclusiva un caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 25. Los daños ocasionados al ambiente serán atribuibles a la persona física o moral que omita impedirlos, si ésta tenía el deber jurídico de evitarlos. En estos casos se considerará que el daño es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello derivado de una Ley, de un contrato, de su calidad de garante o de su propio actuar precedente.
Artículo 26. Cuando se acredite que el daño o afectación, fue ocasionado dolosamente por dos o más personas, y no fuese posible la determinación precisa del daño aportado por cada responsable, todas serán responsables solidariamente de la reparación o compensación que resultare, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí.
No habrá responsabilidad solidaria en los términos previstos por el presente artículo, cuando se acredite que la persona responsable:
I. Ha contado por lo menos con tres años de anterioridad a la conducta que ocasionó el daño, con un órgano de control interno dedicado de hecho a verificar permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de la persona moral derivadas de las Leyes, licencias, autorizaciones, permisos o concesiones ambientales; así como con un sistema interno de gestión y capacitación ambiental en funcionamiento permanente;
II. Cuenta con alguno de los certificados resultado de la auditoría ambiental a la que hace referencia el artículo 38 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y
III. Cuente con la garantía financiera prevista en el artículo 8o. de esta ley.
La sanción económica que corresponda será impuesta individualmente a cada una de las responsables.
CAPÍTULO TERCERO
Procedimiento judicial de
responsabilidad ambiental
SECCIÓN 1
De la acción para demandar la
responsabilidad ambiental
Artículo 27. Las personas e instituciones legitimadas conforme al artículo 28 de la presente ley, podrán demandar la responsabilidad ambiental y el cumplimiento de las obligaciones, pagos y prestaciones previstos en este Título, en términos de lo dispuesto por la presente Ley, el Código Federal de Procedimientos Civiles, o de conformidad a la ley federal que regule los procedimientos judiciales a los que hace referencia el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 28. Se reconoce derecho e interés legítimo para ejercer acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, el pago de la Sanción Económica, así como las prestaciones a las que se refiere el presente Título a:
I. Las personas físicas habitantes de la comunidad adyacente al daño ocasionado al ambiente;
II. Las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general, o de alguno de sus elementos, cuando actúen en representación de algún habitante de las comunidades previstas en la fracción I;
III. La Federación a través de la procuraduría, y
IV. Las Procuradurías o instituciones que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades federativas y del Distrito Federal en el ámbito de su circunscripción territorial, conjuntamente con la procuraduría.
Las personas morales referidas en la fracción II de este Artículo, deberán acreditar que fueron legalmente constituidas por lo menos tres años antes de la presentación de la demanda por daño ocasionado al ambiente. Asimismo deberán cumplir por los requisitos previstos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Los legitimados en las fracciones I y II tendrán además derecho e interés legítimo para reclamar el pago de las erogaciones que hayan hecho para acreditar la responsabilidad ambiental.
Artículo 29. La acción a la que hace referencia el presente Título prescribe en doce años , contados a partir del día en que se produzca el daño al ambiente y sus efectos.
Salvo en los casos previstos en los Artículos 23 y 28 de la presente Ley, ninguna de las partes será condenada al pago de gastos y costas judiciales.
Artículo 30. El Poder Judicial de la federación contará con juzgados de Distrito con jurisdicción especial en materia ambiental.
En ausencia de los anteriores serán competentes para conocer de los procedimientos judiciales de responsabilidad ambiental a que hace referencia el presente Título los jueces de distrito que correspondan según la materia.
SECCIÓN 2
De la tutela anticipada y medidas
cautelares
Artículo 31. La autoridad jurisdiccional que conozca de las acciones y demandas a que hace referencia el presente Capítulo, deberá ordenar a la Secretaría y a la Procuraduría, a efecto de que imponga inmediatamente las medidas preventivas y correctivas procedentes en el ámbito de sus atribuciones.
Artículo 32. En adición a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimiento Civiles, durante el procedimiento el Juez podrá decretar las medidas precautorias siguientes:
I. El aseguramiento de documentos, libros, cosas, papeles y bienes relacionados con los daños, así como con el cumplimiento de las obligaciones jurídicas del demandado, previstas por las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte, y
II. El aseguramiento o toma de muestras de sustancias peligrosas, materiales, residuos, líquidos, contaminantes y de los elementos naturales relacionados con el daño ocasionado al ambiente.
Las medidas cautelares se tramitarán y resolverán de conformidad con los establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 33. Los terceros propietarios o poseedores de los inmuebles en los que se haya ocasionado el daño estarán obligados a permitir las medidas precautorias que resuelva el órgano jurisdiccional. En todo caso tendrán derecho de repetir respecto a la persona que resulta responsable de ocasionar dichos daños.
SECCIÓN 3
De los elementos de prueba
Artículo 34. El órgano jurisdiccional podrá allegarse oficiosamente de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitación que las establecidas en la ley.
El Juez requerirá a la Secretaría y a la Procuraduría para que aporten todos los elementos periciales, testimoniales, documentales y demás indicios y elementos de prueba con los que cuenten. Los servidores públicos estarán obligados a cumplir con dicha obligación.
Artículo 35. Para acreditar los hechos o circunstancias en relación al estado base, el daño ocasionado al ambiente, así como el nexo causal, las partes y las autoridades podrán utilizar fotografías, imágenes de satélite, estudios de poblaciones y en general toda clase de elementos aportados por la técnica y la ciencia. Salvo en los casos en lo que en Código Federal de Procedimientos Civiles otorgue mayor valor probatorio, estos medios de prueba constituirán indicios.
Artículo 36. El estado base se determinará a partir de la mejor información disponible al momento de su valoración.
El nexo de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta imputada al demandado debe probarse en la sustanciación del juicio. El juez considerará en su valoración la naturaleza intrínseca de la conducta y la forma en que se ha desarrollado para generar o causar el daño.
SECCIÓN 4
De la sentencia, ejecución y
seguimiento
Artículo 37. Además de lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, la sentencia condenatoria que se dicte deberá precisar:
I. La obligación de reparar ambientalmente el daño que corresponda;
II. La obligación de compensar ambientalmente a través de las acciones que procedan, en forma total o parcial;
III. Las medidas y acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ocasionado al ambiente;
IV. El pago de la Sanción Económica que resulte procedente, así como los razonamientos y justificación respecto al por qué el monto impuesto es suficiente para lograr los fines de inhibición y prevención general y especial a los que hace referencia el artículo 2o. fracción XI, de esta Ley;
V. El importe que corresponda pagar a favor del actor o actores que hayan probado su pretensión, correspondiente a los gastos realizados para acreditar la responsabilidad, que deberá ser deducido del monto determinado en la Sanción Económica y consignado ante el Juez en términos de los dispuesto por el Artículo 23 de esta Ley, y
VI. Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones del responsable.
Artículo 38. De conformidad a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, una vez que cause ejecutoria la sentencia que resulte condenatoria, el juez dará vista a las partes para que dentro del término de treinta días se pronuncien sobre:
I. La forma, términos y niveles de reparación material ambiental del daño ocasionado al ambiente que se propongan para cumplir esas obligaciones;
II. La imposibilidad total o parcial de reparar materialmente ambientalmente el daño, y en consecuencia, la forma, lugar y alcance de la compensación ambiental total o parcial, y
III. Los plazos propuestos para el cumplimiento de las obligaciones del responsable.
Si las partes llegaran a un acuerdo respecto a lo previsto en este Artículo, podrán formular una propuesta conjunta.
Cuando exista causa justificada por razones de la complejidad técnica o material para dar cumplimiento a lo determinado por las fracciones I, II y III, el término establecido en el párrafo primero del presente artículo podrá ser prorrogable por el Juez hasta por 30 días.
Artículo 39 . En la determinación de las medidas de reparación y compensación ambiental se considerará:
I. El criterio de equivalencia recurso-recurso o servicio-servicio;
II. Las acciones que proporcionen recursos naturales o Servicios Ambientales del mismo tipo, calidad y cantidad que los dañados;
III. Las mejores tecnologías disponibles;
IV. Su viabilidad y permanencia en el tiempo;
V. El costo que implica aplicar la medida;
VI. El efecto en la salud y la seguridad pública;
VII. La probabilidad de éxito de cada medida;
VIII. El grado en que cada medida servirá para prevenir daños futuros y evitar riesgos como consecuencia de su aplicación;
IX. El grado en que cada medida beneficiará al ecosistema dañado;
X. El grado en que cada medida tendrá en cuenta los correspondientes intereses sociales, económicos y culturales de la localidad;
XI. El periodo de tiempo requerido para la recuperación de los ciclos biológicos que fueron afectados por el daño causado al ecosistema;
XII. El grado en que cada una de las medidas logra reparar el lugar que ha sufrido el daño ambiental, y
XIII. La vinculación geográfica con el lugar dañado.
Artículo 40. Una vez que el juez reciba las propuestas para la reparación del daño o su compensación conforme a lo previsto por el artículo 38 de la presente ley, requerirá a la Secretaría, para que en el término de diez días, formule su opinión en relación a la idoneidad y legalidad de las propuestas.
En caso de que una de las partes fuera omisa, se estará a la propuesta de la otra, siempre que ésta reciba opinión favorable de la Secretaría.
En caso de que ambas partes sean omisas, o las propuestas no cuenten con la opinión favorable de la Secretaría, se estará a lo que disponga dicha dependencia. Para este efecto, se le requerirá para que formule una propuesta oficial en el término de ocho días.
Los gastos en los que incurra la secretaría podrán hacerse con cargo al fondo previsto en el artículo 45 de esta Ley. En estos casos, la administración pública federal estará obligada a demandar al responsable la restitución de los recursos económicos erogados, incluyendo los intereses legales correspondientes, los que serán reintegrados a dicho fondo.
Si existiesen diversas alternativas que pudieran generar los mismos resultados positivos de reparación o compensación, se optará por la menos onerosa para el responsable.
Artículo 41. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones materia de la presente Ley, será fijado por el Juez tomando en consideración:
I. La naturaleza de las obras o actos necesarios para reparar el daño ocasionado al ambiente y en su caso, cumplir con la compensación ambiental;
II. Lo propuesto por las partes, y
III. La opinión o propuesta de la Secretaría.
Artículo 42. La Procuraduría auxiliará a la autoridad judicial en la verificación del cumplimiento de las obligaciones a cargo del responsable.
Dicha dependencia informará bimestralmente al Juez sobre los avances en el cumplimiento de las sentencias. Las partes podrán manifestar lo que a su derecho convenga respecto al incumplimiento o deficiente ejecución de dicha resolución.
Artículo 43. Para salvaguardar el interés público del procedimiento judicial, las personas que tengan legitimación activa, deberán cumplir con los requisitos previstos por el Código Federal de Procedimientos Civiles, y deberá salvaguardar la representación adecuada, de conformidad con lo previsto en dicho ordenamiento.
Artículo 44. Las sentencias y convenios derivados del procedimiento judicial de responsabilidad ambiental serán públicos.
SECCIÓN 5
Del Fondo
Artículo 45. El Fondo de Responsabilidad Ambiental tendrá como objeto el pago de la reparación de los daños que sean ocasionados al ambiente, en los casos que por razones de urgencia o importancia determine la administración pública federal, además del pago de los estudios e investigaciones que el juez requiera realizar a la Secretaría o la Procuraduría durante el proceso jurisdiccional de responsabilidad ambiental.
La información relativa a la operación del Fondo será pública en términos de lo establecido por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Artículo 46. El Fondo estará bajo la vigilancia, supervisión y coordinación de la Secretaría, y su patrimonio se integrará con:
I. La sanción económica referida en la fracción XI del artículo 2o. de la presente Ley, y
II. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.
La Secretaría expedirá las bases y reglas de operación del fondo, en la que tendrán participación la Procuraduría, las instituciones académicas y las organizaciones sociales.
El patrimonio del fondo se destinará exclusivamente a la reparación de los daños al ambiente a los que hace referencia el artículo 18 de esta Ley, así como aquellos identificados en sitios prioritarios de conformidad con las bases y reglas de operación que expida la Secretaría.
El fondo se sujetará a los procedimientos de control, auditoría, transparencia, evaluación y rendición de cuentas que establecen las disposiciones legales aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO ÚNICO
Mecanismos alternativos de solución de
controversias
Artículo 47. Toda persona tiene el derecho de resolver las controversias de carácter jurídico y social que se ocasionen por la producción de daños al ambiente, a través de vías colaborativas en las que se privilegie el diálogo y se faciliten las alternativas de solución que resulten ambiental y socialmente más positivas.
Las personas ambientalmente responsables y los legitimados para accionar judicialmente en términos del título primero de esta ley, podrán resolver los términos del conflicto producido por el daño ocasionado al ambiente, mediante los mecanismos alternativos de mediación, conciliación y los demás que sean adecuados para la solución pacífica de la controversia, de conformidad a lo previsto por esta Ley, o las disposiciones reglamentarias del párrafo cuarto del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En lo no previsto por el presente Título se aplicará supletoriamente lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que no contravenga lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 48. Podrán ser materia de los mecanismos alternativos de solución de controversias, todas o algunas de las diferencias que se susciten entre las personas e instituciones previstas en el Artículo anterior, en relación con los hechos relativos al daño ocasionado al ambiente, la tutela del derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas, las obligaciones de reparación y compensación ambiental, así como la acción, pretensiones y desistimiento materia del procedimiento judicial de responsabilidad ambiental, siempre que no se afecten la moral, los derechos de terceros, ni se contravengan las Leyes ambientales, las disposiciones de orden público y los tratados internacionales de los que México sea parte.
Artículo 49. Si durante el procedimiento judicial de responsabilidad ambiental previsto por el Título Primero de esta Ley, y antes de que se dicte sentencia definitiva, se lograse un acuerdo entre las partes, en términos de lo previsto por los Mecanismos Alternativos referidos en este Capítulo; conforme a los acuerdos e instrumentos de justicia restaurativa o alguna otra forma anticipada de terminación del proceso penal previstos por el Código Federal de Procedimientos Penales; o bien mediante el convenio de reparación previsto por el artículo 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; el Juez que conozca del procedimiento reconocerá dicho acuerdo sobre la reparación de los daños y dictará sentencia.
El juez dará vista a la Secretaría para que en un plazo de ocho días hábiles, se manifieste sobre los términos del acuerdo, cuidando su idoneidad y el cumplimiento de las disposiciones previstas por esta Ley, las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte.
En caso de que el acuerdo sea incorporado a la sentencia, no se condenará al responsable al pago de la Sanción Económica prevista en el Título Primero de la presente Ley.
Será causa de responsabilidad administrativa de los servidores públicos el incumplimiento del requerimiento en el plazo determinado por el juez en el presente artículo.
Cuando del acuerdo se desprenda que su cumplimiento puede afectar los bienes de un tercero, el juez recabará su conformidad. Si no se obtuviese ésta, apercibirá a la partes para que modifiquen los términos de su acuerdo.
Artículo 50. En caso de que resulte procedente en términos del artículo anterior, un acuerdo sobre la reparación o compensación voluntaria del daño ocasionado al ambiente el juez informará a la Procuraduría para que considere dicho acuerdo, el que se entenderá como cumplimiento de medidas correctivas y de urgente aplicación, siendo procedente la aplicación de los beneficios administrativos de revocación o disminución de las sanciones previstas en el Artículo 169 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 51. Los mecanismos alternativos que se refieran a conductas constitutivas de delitos contra el ambiente, respecto de las que no proceda el perdón o el desinterés jurídico de la víctima o de la procuraduría, se regularán en términos del Título Tercero de esta Ley y el Código Federal de Procedimientos Penales.
El fin de estos mecanismos será lograr la justicia restaurativa, mediante la participación de la víctima u ofendido y el imputado, para buscar la solución a las controversias derivadas del hecho calificado como delito.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
Responsabilidad penal en materia
ambiental
Artículo 52. Las disposiciones del presente título serán aplicables a los conflictos penales y los procedimientos derivados de la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, de conformidad a lo previsto por el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales.
La reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, que proceda en términos del Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal, se llevarán a cabo con arreglo a lo previsto por el artículo 3o. de esta Ley y las disposiciones del presente Título.
El Ministerio Público está obligado a solicitar de oficio la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente.
Artículo 53. El Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión desarrollarán políticas integrales en materia de prevención de daños al ambiente; investigación, persecución, sanción y prevención general y especial de los delitos e infracciones administrativas que los ocasionan; así como para la reinserción social de los individuos penal y ambientalmente responsables que induzcan al respeto de las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte. Para tal efecto la procuraduría y la Procuraduría General de la República expedirán y harán público el programa respectivo.
Estas políticas serán acordes con la formulación y conducción de la política ambiental y se llevarán a cabo en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 54. Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito contra el ambiente podrá denunciarlo directamente ante el Ministerio Público.
En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la Secretaría o la Procuraduría tengan conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos contra el ambiente, formularán denuncia inmediata ante el Ministerio Público.
La procuraduría presentará las querellas y otorgará el perdón en los casos de delitos contra la gestión ambiental, atendiendo a lo dispuesto por los principios de política criminal ambiental a que se refiere el artículo anterior, así como a lo dispuesto por el Título Segundo de esta Ley.
Todo servidor público está obligado a notificar de manera inmediata al Ministerio Público, la probable existencia de un hecho que la Ley considere como delito contra el ambiente, así como la identidad de quien posiblemente lo haya cometido o haya participado en su comisión, transmitiendo todos los datos que tuviere al respecto poniendo a disposición a los inculpados si hubieren sido detenidos.
Artículo 55. Para efectos de lograr la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente la Procuraduría será coadyuvante del Ministerio Público, en los términos previstos por el Código Federal de Procedimientos Penales. Lo anterior, sin perjuicio de la coadyuvancia que pueda hacer la víctima o el ofendido por sí mismo o a través de su representante legal.
La Secretaría y la Procuraduría proporcionarán los dictámenes técnicos o pericia les que le requiera el Ministerio Público o las autoridades judiciales, con motivo de los procedimientos penales que se inicien por la comisión de delitos contra el ambiente o la gestión ambiental.
Artículo 56. Atento a lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerará víctima de los delitos contra el ambiente a toda persona habitante de la comunidad posiblemente afectada por el ilícito cuando se constituya como denunciante ante el Ministerio Público.
Artículo Segundo. Sé reforman el párrafo segundo del artículo 168 y el artículo 169; y se adicionan tres párrafos al artículo 168 y un párrafo último al Artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
ARTÍCULO 168. ...
Durante el procedimiento, y antes de que se dicte resolución administrativa , el interesado y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente , a petición del primero, podrán convenir la realización de acciones para la reparación y compensación de los daños que se hayan ocasionado al ambiente .
En los convenios administrativos referidos en el párrafo anterior, podrán intervenir quienes sean parte en el procedimiento judicial previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, siempre que se trate de la misma infracción, hechos y daños.
En la formulación y ejecución de los convenios se observará lo dispuesto por el Artículo 169 de esta Ley, así como lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, en ellos podrá también acordarse la realización del examen metodológico de las operaciones del interesado a las que hace referencia el Artículo 38 Bis, así como la atenuación y conmutación de las multas que resulten procedentes. En todo caso, deberá garantizarse el cumplimiento de las obligaciones del infractor, en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
La celebración del convenio suspenderá el procedimiento administrativo y el término para la caducidad, a partir de la presentación de la solicitud a la autoridad, y hasta por un plazo de cuarenta y cinco días hábiles.
ARTÍCULO 169. La resolución del procedimiento administrativo contendrá:
I. Las sanciones a que se haya hecho acreedor el responsable;
II. Las medidas que el responsable deba llevar a cabo para corregir las deficiencias, violaciones o irregularidades observadas;
III. El reconocimiento de los términos y obligaciones derivados del convenio previsto en el Artículo anterior, y las medidas que el responsable deba llevar a cabo para su cumplimiento. En este supuesto, la resolución del procedimiento será pública, y
IV. Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones del infractor que se deriven de la resolución.
El infractor deberá informar a la autoridad ordenadora, por escrito, en forma detallada y dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, sobre el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente Artículo.
La procuraduría podrá realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones del infractor. Cuando del acta que se levante al efecto, se desprenda su incumplimiento, podrá imponerse además de las sanciones previstas en el Artículo 171 de esta Ley, una multa adicional que no exceda el monto previsto en dicho precepto.
En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación, subsane las irregularidades detectadas, o cumpla con las obligaciones derivadas del convenio previsto en el Artículo 168, en los plazos ordenados o acordados por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, siempre y cuando el infractor no sea reincidente, ésta podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas.
En los casos en que proceda, la autoridad federal hará del conocimiento del Ministerio Público la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos .
ARTÍCULO 176. ...
...
La resolución del procedimiento administrativo y la que recaiga al recurso administrativo de revisión, podrán controvertirse en vía de juicio ante los juzgados de distrito en materia administrativa. Cuando se impugne la resolución del recurso administrativo, se entenderá que simultáneamente se impugna la resolución administrativa recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.
ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 106 párrafo primero, 107 párrafo primero; se deroga el último párrafo del artículo 107, y se derogan los artículos 108 y 109 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 106. Sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables, toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a la vida silvestre o a su hábitat, está obligada a repararlo o compensarlo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental .
...
Artículo 107. Cualquier persona podrá denunciar a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente los daños ocasionados a la vida silvestre o a su hábitat de los que tenga conocimiento.
...
...
Artículo 108. (Se deroga).
Artículo 109. (Se deroga).
ARTÍCULO CUARTO. Se reforman los artículos 17 y 77, se adiciona un párrafo al artículo 68, todos ellos de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:
LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS
Artículo 17. Los residuos de la industria minera-metalúrgica provenientes del minado y tratamiento de minerales tales como jales, residuos de los patios de lixiviación abandonados, así como los metalúrgicos provenientes de los procesos de fundición, refinación y transformación de metales, que se definirán en forma genérica en el reglamento según lo estipulado en el artículo 7 fracción III de esta Ley , son de regulación y competencia federal. Podrán disponerse finalmente en el sitio de su generación; su peligrosidad y manejo integral, se determinará conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables, y estarán sujetos a los planes de manejo previstos en esta Ley. Se exceptúan de esta clasificación los referidos en el Artículo 19 fracción I de este ordenamiento.
Artículo 68. ...
Toda persona física o moral que, directa o indirectamente, contamine un sitio u ocasione un daño o afectación al ambiente como resultado de la generación, manejo o liberación, descarga, infiltración o incorporación de materiales o residuos peligrosos al ambiente, será responsable y estará obligada a su reparación y, en su caso, a la compensación correspondiente, de conformidad a lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Artículo 77. Las acciones en materia de remediación de sitios, y de reparación y compensación de daños ocasionados al ambiente , previstas en este capítulo, se llevarán a cabo de conformidad con lo que señale el Reglamento, y a lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el párrafo tercero y se deroga el párrafo cuarto del Artículo 136, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
Artículo 136. ...
...
Toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a los recursos forestales, los ecosistemas y sus componentes, estará obligada a repararlo o compensarlo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
ARTÍCULO SEXTO. Se reforman la fracción III y IV del artículo 14 BIS 4; el artículo 96 BIS y el artículo 96 BIS 1, todos de la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue:
LEY DE AGUAS NACIONALES
Artículo 14 BIS 4. Para los fines de esta ley y sus reglamentos, son atribuciones de la Procuraduría:
I. a II. ...
III . Imponer las medidas técnicas correctivas y de seguridad que sean de su competencia en los términos de esta Ley, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental ;
IV. Promover las acciones para la reparación o compensación del daño ambiental a los ecosistemas asociados con el agua en los términos de esta Ley, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y de las demás disposiciones jurídicas aplicables;
V. ...
VI. ...
Artículo 96 BIS . La Autoridad del Agua intervendrá para que se cumpla con la reparación del daño ambiental, incluyendo aquellos daños que comprometan a ecosistemas vitales, debiendo sujetarse en sus actuaciones en términos de Ley, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental .
Artículo 96 BIS 1 . Las personas físicas o morales que descarguen aguas residuales, en violación a las disposiciones legales aplicables, y que causen contaminación en un cuerpo receptor, asumirán la responsabilidad de reparar o compensar el daño ambiental causado en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, penales o civiles que procedan, mediante la remoción de los contaminantes del cuerpo receptor afectado y restituirlo al estado que guardaba antes de producirse el daño.
...
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforman el primer párrafo, la fracción I y el párrafo quinto del artículo 421; y se adiciona un párrafo sexto al artículo 421, todos del Código Penal Federal para quedar como sigue:
CÓDIGO PENAL FEDERAL
CAPÍTULO V
Disposiciones comunes a los delitos contra
el ambiente
Artículo 421. Además de lo establecido en los anteriores capítulos del Título Vigésimo Quinto, se impondrán las siguientes penas y medidas de seguridad:
I. La reparación y, en su caso, la compensación del daño al ambiente, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental;
II. a V. ...
...
...
...
Los parámetros mínimos y máximos de las penas de prisión a que se refiere el presente Título se disminuirán a la mitad, cuando el imputado o procesado repare o compense voluntariamente el daño al ambiente antes de que tal obligación le haya sido impuesta por resolución administrativa o sentencia judicial. Dicha disminución procederá también, cuando se realice o garantice la reparación o compensación del daño en términos de lo dispuesto por el Título Segundo de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Se consideraran víctimas con derecho a solicitar la reparación o compensación del daño ambiental y coadyuvar en el proceso penal, a las personas legitimadas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
ARTÍCULO OCTAVO. Se adiciona un artículo 77 BIS de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:
LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS
Artículo 77 BIS. Toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a los ecosistemas marinos o sus componentes estará obligada a la reparación de los daños, o bien, a la compensación ambiental que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
ARTÍCULO NOVENO. Se adiciona un artículo 153 a la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:
LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES
ARTÍCULO 153. Quienes realicen el uso o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar, sin contar con concesión permiso o autorización de la autoridad competente, ocasionando directa o indirectamente un daño a los ecosistemas o sus componentes, estarán obligados a la reparación de los daños al ambiente, o bien, a la compensación ambiental que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Fondo de Responsabilidad Ambiental deberá ser constituido y sus bases y reglas de operación, elaboradas y aprobadas dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.
TERCERO. Los Juzgados de distrito especializados en materia ambiental deberán establecerse en un término máximo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto. La Jurisdicción especializada en materia ambiental podrá otorgarse a los Juzgados de Distrito en funciones en cada circuito jurisdiccional o de acuerdo a lo que disponga el Consejo de la Judicatura Federal, sin que esto implique la creación de nuevos órganos jurisdiccionales. El Personal de cada uno de dichos Juzgados de Distrito recibirá capacitación especializada en materia de normatividad ambiental.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de abril de 2013.
Por las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Justicia.
La Comisión de Justicia
Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Karina Labastida Sotelo (rúbrica en lo general; con reservas en lo particular), Esther Quintana Salinas (rúbrica en lo general; con reservas), Alejandro Carbajal González, Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica a favor en lo general; y en abstención), Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Zuleyma Huidobro González (rúbrica), Lilia Aguilar Gil (rúbrica en lo general; con reservas), Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), Armando Córdova Díaz, José Alberto Rodríguez Calderón, Cristina González Cruz (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica en lo general; con reservas), Mirna Esmeralda Hernández Morales (rúbrica), Julio César Lorenzini Rangel, Julio César Moreno Rivera, José Antonio Rojo García de Alba, Jorge Francisco Sotomayor Chávez (rúbrica), Marcelo de Jesús Torres Cofiño, Darío Zacarías Capuchino (rúbrica), Damián Zepeda Vidales, Andrés de la Rosa Anaya, Tomás Torres Mercado, Areli Madrid Tovilla, Fernando Zárate Salgado.
La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Diputados: Lourdes Adriana López Moreno (rúbrica), presidenta; Minerva Castillo Rodríguez (rúbrica), Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), María Isabel Ortiz Mantilla, Gerardo Peña Avilés (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Milkdret Marina Verde Avendaño (rúbrica), Cristina Olvera Barrios (rúbrica), Ricardo Astudillo Suárez, Darío Badillo Ramírez, Mario Miguel Carrillo Huerta (rúbrica), Eufrosina Cruz Mendoza, José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Juan Manuel Fócil Pérez, Marina Garay Cabada (rúbrica), Rodrigo González Barrios, Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Patricia Lugo Barriga (rúbrica), Ossiel Omar Niaves López, Ramón Antonio Sampayo Ortiz (rúbrica), Aída Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica), Alfio Vega de la Peña (rúbrica).
De la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública
A esta Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, correspondiente a la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, fue turnada para su opinión la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, de la Ley de Aguas Nacionales, del Código Penal Federal, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Publico, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley General de Bienes Nacionales; enviada por la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores.
Esta comisión, con fundamento en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXXVIII; 45, numeral 6, inciso e) y 49, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; y 149, numeral 2, fracción II; 157, numeral 1, fracción IV; 158, numeral 1, fracciones IV y IX; y 175, numeral 1, fracción III, inciso e), del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa anteriormente descrita al tenor de los siguientes
Antecedentes
1. El 6 de diciembre de 2011, el senador Ricardo Francisco García Cervantes, vicepresidente de la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura, remitió la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, de la Ley de Aguas Nacionales, del Código Penal Federal, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Publico, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley General de Bienes Nacionales; enviada por la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores.
II. El 8 de ese mes y año, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha minuta a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Justicia para efectos de su estudio y dictamen correspondiente, y a las de Presupuesto y Cuenta Pública, de Recursos Hidráulicos, de la Función Pública, de Marina y de Gobernación, para su estudio y emisión de opinión correspondiente.
Contenido de la minuta
La minuta con proyecto de decreto materia de la presente opinión, se aboca a regular la responsabilidad ambiental que nace de los daños al ambiente causados por actividades económicas, productivas y profesionales, así como la reparación de esos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales previstos en el artículo 17 constitucional, los mecanismos alternativos de solución de controversias, los procedimientos administrativos y aquellos que correspondan a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental.
Consideraciones
Para la elaboración de la presente opinión, con fundamento en el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, mediante oficio número CPCP/ ST /083/ 12, la valoración del impacto presupuestario de la minuta con el proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, de la Ley de Aguas Nacionales, del Código Penal Federal, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Publico, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley General de Bienes Nacionales.
Esta comisión recibió la valoración de dicho centro el 22 de noviembre de 2012, misma que sirve de base para este documento.
La presente minuta sí tendría impacto presupuestario, y el monto del mismo corresponde con lo siguiente:
Fondo de Responsabilidad Ambiental
El artículo 45 propone su creación. Tendrá por objeto el pago de la reparación de los daños que sean ocasionados al ambiente en los casos que por razones de urgencia o importancia determine la administración pública federal, así como el pago de estudios e investigaciones que el juzgador requiera realizar durante el curso de los procesos jurisdiccionales de responsabilidad ambiental.
De acuerdo al artículo segundo transitorio, en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal posterior a la entrada en vigor del decreto, el Ejecutivo federal presupuestará 50 millones de pesos como capital inicial del Fondo de Responsabilidad Ambiental.
Debido a que se trata de una propuesta del Legislativo, se asume que la Cámara de Diputados incluirá tal-partida en el PEF, por lo que el monto referido representará el impacto presupuestario de esta medida.
Juzgados de Distrito en materia Ambiental
De acuerdo con el artículo 30, el Poder Judicial de la Federación contará con juzgados de distrito en materia ambiental, los cuales (de acuerdo al artículo tercero transitorio) deberán establecerse en un término de dos años a partir de la entrada en vigor del decreto de ley.
De acuerdo a la normatividad del Consejo de la Judicatura Federal respecto a la creación de órganos jurisdiccionales y a la información del analítico de plazas del tomo VIII del PEF de 2012, la creación de un juzgado de distrito tiene un costo de 11 millones 941 mil 515 pesos.
Asumiendo la creación de un juzgado de distrito por entidad federativa (incluyendo como tal al Distrito Federal), el impacto presupuestal de esta medida se obtendría multiplicando la estimación anterior por 32, resultando en 382.1 millones de pesos (este monto incluye los gastos de capacitación que resulten de la creación de juzgados).
Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública emite la siguiente
Opinión
Primero. La minuta que contie.ne el proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, de la Ley de Aguas Nacionales, del Código Penal Federal, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Publico, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley General de Bienes, sí tiene impacto presupuestario y el monto estimado del mismo asciende a la cantidad de 432.1 millones de pesos , si se considera el presupuesto para el Fondo de Responsabilidad Ambiental y el total de la creación de un juzgado de distrito por entidad federativa.
Segundo. La presente opinión se formula solamente en materia de la competencia de esta comisión.
Tercero. Remítase la presente opinión a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Justicia para los efectos a que haya lugar.
Cuarto. Por oficio, comuníquese la presente opinión a la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados para su conocimiento.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de febrero de 2013.
La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública
Diputados: José Sergio Manzur Quiroga (rúbrica), presidente; Marco Antonio Bernal Gutiérrez (rúbrica), Alberto Curi Naime (rúbrica), José Luis Márquez Martínez (rúbrica), Norma Ponce Orozco (rúbrica), José Rangel Espinosa (rúbrica), Pedro Pablo Treviño Villarreal, Néstor Octavio Gordillo Castillo (rúbrica), Martín Alonso Heredia Lizárraga (rúbrica), Diego Sinhué Rodríguez Vallejo (rúbrica), Damián Zepeda Vidales (rúbrica), Carol Antonio Altamirano (rúbrica), María del Socorro Ceseñas Chapa (rúbrica), Jorge Salgado Parra (rúbrica), Óscar Eduardo Ramírez Aguilar (rúbrica), Víctor Manuel Jorrín Lozano (rúbrica), Alberto Anaya Gutiérrez (rúbrica), Lucila Garfias Gutiérrez, Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez (rúbrica), Kamel Athié Flores (rúbrica), Manuel Añorve Baños (rúbrica), Juan Manuel Diez Francos (rúbrica), José Rubén Escajeda Jiménez (rúbrica), Raymundo King de la Rosa (rúbrica), Salvador Romero Valencia (rúbrica), Mauricio Sahui Rivero (rúbrica), Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica), Jesús Antonio Valdés Palazuelos, Ricardo Anaya Cortés (rúbrica), Gerardo Maximiliano Cortázar Lara, José Martín López Cisneros (rúbrica), Francisco Pelayo Covarrubias (rúbrica), José Isabel Trejo Reyes (rúbrica), Jorge Iván Villalobos Seáñez (rúbrica), Luis Alberto Villarreal García, Claudia Elizabeth Bojórquez Javier, Jhonatan Jardines Fraire (rúbrica), Víctor Manuel Manríquez González (rúbrica), Carlos Augusto Morales López, Domitilo Posadas Hernández (rúbrica), Rosendo Serrano Toledo (rúbrica), Ricardo Astudillo Suárez (rúbrica), Tomás Torres Mercado (rúbrica).
De la Comisión de Marina
A la Comisión de Marina, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, le fue turnada para su opinión la minuta que contiene la iniciativa con proyecto de decreto, que expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental; y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, General de Vida Silvestre, General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, General de Desarrollo Forestal Sustentable, y de Aguas Nacionales, así como del Código Penal Federal, y de las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de Navegación y Comercio Marítimos, y General de Bienes Nacionales.
Esta comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39 numerales 1 y 2 fracción XXIII, y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 67, fracción II y 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se avocó al estudio y análisis de la minuta del proyecto de decreto antes señalado, al tenor de los siguientes:
Antecedentes
1. El 25 de agosto de 2010, el senador Arturo Escobar y Vega, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el Pleno de la honorable Cámara de Senadores, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
2. En la fecha señalada en el párrafo anterior, la Mesa Directiva del Senado de la República turnó dicha iniciativa, a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y de Estudios Legislativos, para su análisis, discusión y elaboración del dictamen correspondiente.
3. En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, que tuvo lugar el 6 de diciembre de 2011, las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de Estudios Legislativos, en segunda lectura presentaron un dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
4. En esa misma fecha la Mesa Directiva del Senado de la República, remite dicha iniciativa a la Honorable Cámara de Diputados la presente minuta para los efectos del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5. El 8 de diciembre de 2011, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta citada a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Justicia, para dictamen y a las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Publica, de Recursos Hidráulicos, de la Función Pública, de Marina y de Gobernación, para opinión.
Contenido del proyecto de decreto
El senador Arturo Escobar y Vega, propone crear un ordenamiento jurídico que regule la responsabilidad ambiental que atienda los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales previstos en el artículo 17 constitucional.
Los preceptos de este ordenamiento son de orden público e interés social y tienen por objeto la protección, la preservación y restauración del ambiente y el equilibrio ecológico, para garantizar el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo, salud y bienestar de la persona humana.
Igualmente señala que el proyecto de decreto se encuentra estructurado con un Título Primero, denominado De la Responsabilidad Ambiental, con un Capítulo primero de disposiciones generales; un Capítulo Segundo que comprende las Obligaciones Derivadas de los Daños Ocasionados al Ambiente; y un Capítulo Tercero, referido al Procedimiento Judicial de Responsabilidad Ambiental, en cuya sección 1, comprende De la Acción para Demandar la Responsabilidad Ambiental; la sección 2 denominada De la Tutela Anticipada y Medidas Cautelares; la sección 3 que comprende De los Elementos de Prueba; una sección 4 De la Sentencia, Ejecución y Seguimiento; una sección 5 Del Fondo. Un Título Segundo, con un capítulo único referido a los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; y finalmente un Título Tercero, también con un Capítulo Único que comprende la Responsabilidad Penal en Materia Ambiental.
Este proyecto propone regular la responsabilidad respecto a dos hipótesis dañosas: la responsabilidad por daños ocasionados al ambiente, y la correspondiente a los daños y afectaciones ocasionados a la salud e integridad de las personas como resultado de materiales y residuos peligrosos que han sido liberados al entorno.
Señala que se consideran de utilidad pública la reparación del daño ocasionado al ambiente, la compensación ambiental, las indemnizaciones y las acciones ambientales complementarias y el procedimiento de responsabilidad ambiental es de orden público e interés social.
Propone que serán nulos de pleno derecho, los convenios, contratos y demás acuerdos de voluntades que restrinjan o excluyan la responsabilidad ambiental, o contravengan las disposiciones de la Ley.
Para los efectos de la responsabilidad ambiental y penal, establece que no se considerarán adversas las pérdidas, deterioros, menoscabos, afectaciones o modificaciones que hayan sido claramente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y autorizados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental.
Manifiesta que el daño ocasionado al ambiente es una consecuencia concurrente con el daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos naturales y propone que la reparación y compensación del daño ocasionado al ambiente será preferente respecto al cumplimiento de otras obligaciones patrimoniales que correspondan en términos de la legislación civil.
Señala que cuando se ejerza la acción de responsabilidad por daño al ambiente, se entenderán por demandadas las medidas ambientales complementarias y define que son daños ocasionados al ambiente, daños a la salud y afectaciones a la integridad de la persona de competencia federal, aquellos que se susciten a causa de conductas reguladas por leyes u ordenamientos de carácter general federales, respecto a materias de competencia federal.
Pretende que las personas morales sean responsables de los daños al ambiente, de los daños a la salud, así como de las afectaciones a la integridad de las personas, ocasionados por sus representantes, administradores, socios, gerentes, directores o empleados, cuando sean omisos o actúen en el ejercicio de sus funciones, en representación o bajo el amparo de la persona moral, o bien, cuando ordenen b consientan la realización de las conductas dañosas.
Determina que la reparación de los daños ocasionados al ambiente consistirá en la restauración, restablecimiento, recuperación o remediación de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos naturales o de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, o de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, de conformidad a la situación en la que se encontraban antes de ocurrido el daño.
Las personas físicas o morales que con su acción u omisión, ocasionen directa o indirectamente un daño a la salud o afectación a la integridad de las personas, en términos del artículo segundo de esta Ley, serán responsables y estarán obligadas al pago de una indemnización o compensación.
En cuanto al contenido sustancial de la minuta propone el Colegislador, regular la responsabilidad ambiental por daños ocasionados al ambiente, para respetar la garantía a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de los individuos.
En este proyecto de decreto se plantea también, la actuación ciudadana independiente de las autoridades administrativas, pero con un fin común, que no solo es el de procurar la reparación de los daños ecológicos, sino también el de abatir, inhibir y prevenir de manera eficiente los actos violatorios de las normas ambientales, en suma se busca la corresponsabilidad social efectiva en el abatimiento de la impunidad ambiental, de tal suerte que esta minuta busca la convivencia de dos procedimientos que persiguen objetivos similares. El administrativo vigente que corre a cargo de las autoridades y el propuesto para que sea impulsado directamente por la ciudadanía ante los jueces en un esquema de mayores garantías.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, la Colegisladora proponente somete a discusión y en su caso, aprobación el siguiente:
Proyecto de
Decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental
Ley Federal de Responsabilidad Ambiental
Título Primero
De la responsabilidad ambiental
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 1o. La presente ley regula la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales previstos por el artículo 17 constitucional, los mecanismos alternativos de solución de controversias, los procedimientos administrativos y aquellos que correspondan a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental.
Los preceptos de este ordenamiento son de orden público e interés social y tienen por objeto la protección, la preservación y restauración del ambiente y el equilibrio ecológico, para garantizar el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo, salud y bienestar de la persona humana.
El régimen de responsabilidad ambiental reconoce que el daño ocasionado al ambiente es independiente del daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos y recursos naturales.
El proceso judicial previsto en el presente Título se dirigirá a determinar la responsabilidad ambiental, sin menoscabo de los procesos para determinar otras formas de responsabilidad que procr3dan en términos patrimoniales, administrativos o penales.
Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se estará a las siguientes definiciones, así como aquellas previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte. Se entiende por:
I. Actividades consideradas como altamente riesgosas: Las actividades que implican la generación o manejo de sustancias con características corrosivas, reactivas, radioactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas en términos de lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
II. Criterio de equivalencia: Lineamiento obligatorio para orientar las medidas de reparación y compensación ambiental, que implica restablecer los elementos y recursos naturales o servicios ambientales por otros de las mismas características;
III. Daño al ambiente: Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan. Para esta definición se estará a lo dispuesto por el artículo 60 de esta ley;
IV. Daño indirecto: Es aquel daño que en una cadena causal no constituye un efecto inmediato del acto u omisión que es imputado a una persona en términos de esta ley;
V. Se entiende por cadena causal la secuencia de influencias de causa y efecto de un fenómeno que se representa por eslabones relacionados;
VI. No se considerará que existe un daño indirecto, cuando entre la conducta imputada y el resultado que se le atribuye, sobrevenga el hecho doloso de un tercero que resulte completamente determinante del daño. Esta excepción no operará si el tercero obra por instrucciones, en representación o beneficio, con conocimiento, consentimiento o bajo el amparo de la persona señalada como responsable;
VII. Los daños indirectos regulados por la presente ley se referirán exclusivamente a los efectos ambientales de la conducta imputada al responsable;
VIII. Estado base: Condición en la que se habrían hallado los hábitat, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, las relaciones de interacción y los servicios ambientales, en el momento previo inmediato al daño y de no haber sido éste producido;
IX. Fondo: El Fondo de Responsabilidad Ambiental;
X. Ley: La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental;
XI. Leyes ambientales: La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, la Ley de Aguas Nacionales, y la Ley General de Bienes Nacionales; así como aquellos ordenamientos cuyo objeto o disposiciones se refieran a la preservación o restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente o sus elementos;
XII. Mecanismos alternativos: Los mecanismos alternativos de solución de controversias, tales como la mediación, la conciliación y los demás que permitan a las personas prevenir conflictos, o en su caso, solucionarlos, sin necesidad de intervención de los órganos jurisdiccionales, salvo para garantizar la legalidad y eficacia del convenio adoptado por los participantes y el cumplimiento del mismo;
XIII. Procuraduría: La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
XIV. Sanción económica: El pago impuesto por la autoridad judicial para penalizar una conducta ilícita dañosa, dolosa con la finalidad de lograr una prevención general y especial e inhibir en el futuro comportamientos prohibidos;
XV. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y _Recursos Naturales, y
XVI. Servicios ambientales: Las funciones que desempeña un elemento o recurso natural en beneficio de otro elemento o recurso natural, los hábitat, ecosistema o sociedad.
Artículo 3o. Las definiciones de esta Ley, así como la forma, prelación, alcance, niveles y alternativas de la reparación y compensación del daño al ambiente que en ella se prevén, serán aplicables a:
I. Los convenios, procedimientos y actos administrativos suscritos o sustanciados de conformidad a las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte;
II. El procedimiento judicial de responsabilidad ambiental previsto en esta ley;
III. La interpretación de la ley penal en materia de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, así como a los procedimientos penales iniciados en relación a estos, y
IV. Los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en las leyes.
Artículo 4o. La acción y el procedimiento para hacer valer la responsabilidad ambiental a que hace referencia el presente título, podrán ejercerse y sustanciarse independientemente de las responsabilidades y los procedimientos administrativos, las acciones civiles y penales procedentes.
Artículo 5o. Obra dolosamente quien, conociendo la naturaleza dañosa de su acto u omisión, o previendo como posible un resultado dañoso de su conducta, quiere o acepta realizar dicho acto u omisión.
Artículo 6o. No se considerará que existe daño al ambiente .cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de:
I. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados, compensados y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría o de que,
II. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las Leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas.
La excepción prevista por la fracción primera del presente Artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad.
Artículo 7o. A efecto de otorgar certidumbre e inducir a los agentes económicos a asumir los costos de los daños ocasionados· al ambiente, la Secretaría deberá emitir paulatinamente normas oficiales mexicanas, que tengan por objeto establecer caso por caso y atendiendo la Ley de la materia, las cantidades mínimas de deterioro, pérdida, cambio, menoscabo, afectación, modificación y contaminación, necesarias para considerarlos como adversos y dañosos. Para ello, se garantizará que dichas cantidades sean significativas y se consideren, entre otros criterios, el de la capacidad de regeneración de los elementos naturales.
La falta de expedición de las normas referidas en el párrafo anterior, no representará impedimento ni eximirá al responsable de su obligación de reparar el daño a su estado base, atendiendo al concepto previsto en el artículo 20., fracción III, es esta ley.
Las personas y las organizaciones sociales y empresariales interesadas, podrán presentar a la secretaría propuestas de las normas oficiales mexicanas a las que hace referencia el presente artículo, en términos del procedimiento previsto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Artículo 8o. Las garantías financieras que hayan sido obtenidas de conformidad a lo previsto por el artículo 147 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente previo al momento de producirse un daño al ambiente, con el objeto de hacer frente a la responsabilidad ambiental, serán consideras como una atenuante de la Sanción Económica por el órgano jurisdiccional al momento de dictar sentencia.
El monto de las garantías financieras a que hace referencia el párrafo anterior, deberá estar destinado específica y exclusivamente a cubrir las responsabilidades ambientales que se deriven de su actividad económica, productiva o profesional. Las garantías deberán quedar constituidas desde la fecha en que surta efectos la autorización necesaria para realizar la actividad, y mantenerse vigentes durante todo el periodo de desarrollo de la misma.
En términos de lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se integrará un Sistema Nacional de Seguros de Riesgo Ambiental.
Artículo 9o. En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán las disposiciones del Código Civil Federal y del Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que no contravengan lo dispuesto en esta ley.
Capítulo Segundo
Obligaciones derivadas de los daños
ocasionados al ambiente
Artículo 10. Toda persona física o moral que con su acción u omisión ocasione directa o indirectamente un daño al ambiente, será responsable y estará obligada a la reparación de los daños, o bien, cuando la reparación no sea posible a la compensación ambiental que proceda, en los términos de la presente ley.
De la misma forma estará obligada a realizar las acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ocasionado al ambiente.
Artículo 11. La responsabilidad por daños ocasionados al ambiente será subjetiva, y nacerá de actos u omisiones ilícitos con las excepciones y supuestos previstos en este título.
En adición al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior, cuando el daño sea ocasionado por un acto u omisión ilícitos dolosos, la persona responsable estará obligada a pagar una sanción económica.
Para los efectos de esta ley, se entenderá que obra ilícitamente el que realiza una conducta activa u omisiva en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias, a las normas oficiales mexicanas, o a las autorizaciones, licencias, permisos o concesiones expedidas por la Secretaría u otras autoridades.
Artículo 12. Será objetiva la responsabilidad ambiental, cuando los daños ocasionados al ambiente devengan directa o indirectamente de:
I. Cualquier acción u omisión relacionada con materiales o residuos peligrosos;
II. El uso u operación de embarcaciones en arrecifes de coral;
III. La realización de las actividades consideradas como Altamente Riesgosas, y
IV. Aquellos supuestos y conductas previstos por el Artículo 1913 del Código Civil Federal.
Artículo 13. La reparación de los daños ocasionados al ambiente consistirá en restituir a su Estado Base los hábitat, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, sus condiciones químicas, físicas o biológicas y las relaciones de interacción que se dan entre estos, así como los servicios ambientales que proporcionan, mediante la restauración, restablecimiento, tratamiento, recuperación o remediación.
La reparación deberá llevarse a cabo en el lugar en el que fue producido el daño.
Los propietarios o poseedores de los inmuebles en los que se haya ocasionado un daño al ambiente, deberán permitir su reparación, de conformidad a esta Ley. El incumplimiento a dicha obligación dará lugar a la imposición de medios de apremio y a la responsabilidad penal que corresponda.
Los propietarios y poseedores que resulten afectados por las acciones de reparación del daño al ambiente producido por terceros, tendrán derecho de repetir respecto a la persona que resulte responsable por los daños y perjuicios que se les ocasionen.
Artículo 14. La compensación ambiental procederá por excepción en los siguientes casos:
I. Cuando resulte material o técnicamente imposible la reparación total o parcial del daño, o
II. Cuando se actualicen los tres supuestos siguientes:
a) Que los daños al ambiente hayan sido producidos por una obra o actividad ilícita que debió haber sido objeto de evaluación y autorización previa en materia de impacto ambiental o cambio de uso de suelo en terrenos forestales;
b) Que la secretaría haya evaluado en su conjunto los daños producidos ilícitamente, y las obras y actividades asociadas a esos daños que se encuentren aún pendientes de realizar en el futuro, y
c) Que la secretaría expida una autorización posterior al daño, al acreditarse plenamente que tanto las obras y las actividades ilícitas, como las que se realizarán en el futuro, resultan en su conjunto sustentables, y jurídica y ambientalmente procedentes en términos de lo dispuesto por las leyes ambientales y los instrumentos de política ambiental.
En los casos referidos en la fracción segunda del presente artículo, se impondrá obligadamente la sanción económica sin los beneficios de reducción de los montos previstos por esta Ley. Asimismo, se iniciaran de manera oficiosa e inmediata los procedimientos de responsabilidad administrativa y penal a las personas responsables.
Las autorizaciones administrativas previstas en el inciso c) de este Artículo no tendrán validez hasta en tanto el responsable realice la compensación ambiental.
La compensación por concepto de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, se llevará a cabo en términos de lo dispuesto por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Los daños patrimoniales y los perjuicios sufridos podrán reclamarse de conformidad con el Código Civil Federal.
Artículo 15. La compensación ambiental podrá ser total o parcial. En éste último caso, la misma será fijada en la proporción en que no haya sido posible restaurar, restablecer, recuperar o remediar el bien, las condiciones o relación de interacción de los elementos naturales dañados.
Artículo 16. Para la reparación del daño y la compensación ambiental se aplicarán los niveles y las alternativas previstos en este ordenamiento y las Leyes ambientales. La falta de estas disposiciones no será impedimento ni eximirá de la obligación de restituir lo dañado a su estado base.
Artículo 17. La compensación ambiental consistirá en la inversión o las acciones que el responsable haga a su cargo, que generen una mejora ambiental, sustitutiva de la reparación total o parcial del daño ocasionado al ambiente, según corresponda, y equivalente a los efectos adversos ocasionados por el daño.
Dicha inversión o acciones deberán hacerse en el ecosistema o región ecológica en donde se hubiese ocasionado el daño. De resultar esto materialmente imposible la inversión o las acciones se llevarán a cabo en un lugar alternativo, vinculado ecológica y geográficamente al sitio dañado y en beneficio de la comunidad afectada. En este último caso serán aplicables los criterios sobre sitios prioritarios de reparación de daños, que en su caso expida la secretaría en términos de lo dispuesto por la sección quinta, capítulo tercero del presente título.
El responsable podrá cumplir con la obligación prevista en el presente artículo, mediante la contratación de terceros.
Artículo 18. El Ejecutivo federal a través de la secretaría está facultada para realizar subsidiariamente por razones de urgencia o importancia, la reparación inmediata de los daños que ocasionen terceros al ambiente. Dicha reparación podrá hacerse con cargo al Fondo previsto por el la sección quinta, capítulo tercero del presente título.
En estos casos la administración pública federal deberá demandar al responsable la restitución de tos recursos económicos erogados, incluyendo los intereses legales correspondientes, los que serán reintegrados al fondo.
Artículo 19. La sanción económica prevista en la presente Ley, será accesoria a la reparación o compensación del daño ocasionado al ambiente y consistirá en el pago por un monto equivalente de:
I. Trescientos a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción, cuando el responsable sea una persona física, y
II. De mil a ochocientos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción, cuando la responsable sea una persona moral.
Dicho monto se determinará en función de daño producido.
Artículo 20. Los montos mínimos y máximos de la Sanción Económica prevista para una persona moral, se reducirán a su tercera parte cuando se acrediten al menos tres de las siguientes:
I. Que dicha persona no ha sido sentenciada previamente en términos de lo dispuesto por esta Ley; ni es reincidente en términos de lo dispuesto por las Leyes ambientales;
II. Que sus empleados, representantes, y quienes ejercen cargos de dirección, mando o control en su estructura u organización no han sido sentenciados por delitos contra el ambiente o la gestión ambiental, cometidos bajo el amparo de la persona moral responsable, en su beneficio o con sus medios;
III. Haber contado por lo menos con tres años de anterioridad a la conducta que ocasionó el daño, con un órgano de control interno dedicado de hecho a verificar permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de la persona moral derivadas de las Leyes, licencias, autorizaciones, permisos o concesiones ambientales; así como con un sistema interno de gestión y capacitación ambiental en funcionamiento permanente;
IV. Contar con la garantía financiera que en ·su caso se requiera en términos de lo dispuesto por el artículo 80. de esta ley, y
V. Contar con alguno de los certificados resultado de la auditoría ambiental a la que hace referencia el artículo 38 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 21. Si el responsable acredita haber realizado el pago de una multa administrativa impuesta por la procuraduría o la Comisión Nacional del Agua, como consecuencia a la realización de la misma conducta ilícita que dio origen a su responsabilidad ambiental, el Juez tomará en cuenta dicho pago integrándolo en el cálculo del monto de la sanción económica, sin que ésta pueda exceder el límite previsto para el caso en la presente ley.
No podrá imponerse la Sanción Económica a la persona física que previamente haya sido multada por un Juez penal, en razón de haber realizado la misma conducta ilícita que da origen a su responsabilidad ambiental.
Artículo 22. Siempre que se ejerza la acción prevista en el presente título, se entenderá por demandada la imposición de la sanción económica. En ningún caso el juez podrá dejar de condenar al responsable a este pago, salvo en los casos previstos en el artículo anterior, cuando los daños ocasionados al ambiente provengan de una conducta lícita, o bien cuando exista el reconocimiento judicial de algún acuerdo reparatorio voluntario derivado de los mecanismos alternativos de resolución de controversias previstos por esta ley
Artículo 23. La sanción económica la determinará el juez tomando en cuenta la capacidad económica de la persona responsable para realizar el pago, así como los límites, requisitos y garantías previstos en su favor por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la gravedad del daño ocasionado y el carácter intencional o negligente de la violación, asegurándose que se neutralice el beneficio económico obtenido, si lo hubiere, y se garantice prioritariamente el monto de las erogaciones del actor o actores que hayan sido necesarias para acreditar la responsabilidad. En cada caso el órgano jurisdiccional preverá que la sanción económica sea claramente suficiente· para lograr los fines de inhibición y prevención general y especial a que hace referencia el artículo 20., fracción XI, de esta ley.
El límite máximo del importe de la Sanción Económica previsto en el Artículo 19 no incluirá el pago de las erogaciones hechas para acreditar la responsabilidad ambiental por quien demande, concepto que siempre será garantizado al momento de dictar sentencia.
El juez deducirá del monto correspondiente al pago de sanción económica a cargo del responsable, el importe de las erogaciones que el actor o actores que hayan probado su pretensión hubieren realizado para acreditar la responsabilidad, y el responsable tendrá la obligación de consignarlo al juzgado para su entrega a aquellos. El pago de dicho importe será preferente respecto de cualquiera otra obligación.
Artículo 24. Las personas morales serán responsables del daño al ambiente ocasionado por sus representantes, administradores, gerentes, directores, empleados y quienes ejerzan dominio funcional de sus operaciones, cuando sean omisos o actúen en el ejercicio de sus funciones, en representación o bajo el amparo o beneficio de la persona moral, o bien, cuando ordenen o consientan la realización de las conductas dañosas.
Las personas que se valgan de un tercero, lo determinen o contraten para realizar la conducta causante del daño serán solidariamente responsables, salvo en el caso de que se trate de la prestación de servicios de confinamiento de residuos peligrosos realizada por empresas autorizadas por la secretaría.
No existirá responsabilidad alguna, cuando el daño al ambiente tenga como causa exclusiva un caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 25. Los daños ocasionados al ambiente serán atribuibles a la persona física o moral que omita impedirlos, si ésta tenía el deber jurídico de evitarlos. En estos casos se considerará que el daño es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello derivado de una ley, de un contrato, de su calidad de garante o de su propio actuar precedente.
Artículo 26. Cuando se acredite que el daño o afectación, fue ocasionado dolosamente por dos o más personas, y no fuese posible la determinación precisa del daño aportado por cada responsable, todas serán responsables solidariamente de la reparación o compensación que resultare, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí.
No habrá responsabilidad solidaria en los términos previstos por el presente artículo, cuando se acredite que la persona responsable:
I. Ha contado por lo menos con tres años de anterioridad a la conducta que ocasionó el daño, con un órgano de control interno dedicado de hecho a verificar permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de la persona moral derivadas de las leyes, licencias, autorizaciones, permisos o concesiones ambientales; así como con un sistema interno de gestión y capacitación ambiental en funcionamiento permanente;
II. Cuenta con alguno de los certificados resultado de la auditoría ambiental a la que hace referencia el artículo 38 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y
III. Cuente con la garantía financiera prevista en el artículo 8o de esta ley.
La sanción económica que corresponda será impuesta individualmente a cada una de las responsables.
Capítulo Tercero
Procedimiento judicial de
responsabilidad ambiental
Sección 1
De la acción para demandar la
responsabilidad ambiental
Artículo 27. Las personas e instituciones legitimadas conforme al artículo 28 de la presente ley, podrán demandar la responsabilidad ambiental y el cumplimiento de las obligaciones, pagos y prestaciones previstos en este Título, en términos de lo dispuesto por la presente ley, el Código Federal de Procedimientos Civiles, o de conformidad a la ley federal que regule los procedimientos judiciales a los que hace referencia el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 28. Se reconoce derecho e interés legítimo para ejercer acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, el pago de la Sanción Económica, así como las prestaciones a las que se refiere el presente Título a:
I. Las personas físicas habitantes de la comunidad adyacente al daño ocasionado al ambiente;
II. Las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general, o de alguno de sus elementos, cuando actúen en representación de algún habitante de las comunidades previstas en la fracción I;
III. La Federación a través de la procuraduría, y
IV. Las Procuradurías o instituciones que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades federativas y del Distrito Federal en el ámbito de su circunscripción territorial, conjuntamente con la procuraduría.
Las personas morales referidas en la fracción 11 de este Artículo, deberán acreditar que fueron legalmente constituidas por lo menos tres años antes de la presentación de la demanda por daño ocasionado al ambiente. Asimismo deberán cumplir por los requisitos previstos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Los legitimados en las fracciones I y II tendrán además derecho e interés legítimo para reclamar el pago de las erogaciones que hayan hecho para acreditar la responsabilidad ambiental.
Artículo 29. La acción a la que hace referencia el presente título prescribe en veinte años, contados a partir del día en que cese la conducta activa u omisiva productora del daño al ambiente.
Salvo en los casos previstos en los Artículos 23 y 28 de la presente ley, ninguna de las partes será condenada al pago de gastos y costas judiciales.
Artículo 30. El Poder Judicial de la federación contará con juzgados de Distrito con jurisdicción especial en materia ambiental.
En ausencia de los anteriores serán competentes para conocer de los procedimientos judiciales de responsabilidad ambiental a que hace referencia el presente Título los jueces de distrito en materia administrativa.
Sección 2
De la tutela anticipada y medidas
cautelares
Artículo 31. La autoridad jurisdiccional que conozca de las acciones y demandas a que hace referencia el presente Capítulo, deberá ordenar a la secretaría y a la procuraduría, a efecto de que imponga inmediatamente las medidas preventivas y correctivas procedentes en el ámbito de sus atribuciones.
Artículo 32. En adición a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimiento Civiles, durante el procedimiento el Juez podrá decretar las medidas precautorias siguientes:
I. El aseguramiento de documentos, libros, cosas, papeles y bienes relacionados con los daños, así como con el cumplimiento de las obligaciones jurídicas del demandado, previstas por las leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte, y
II. El aseguramiento o toma de muestras de sustancias peligrosas, materiales, residuos, líquidos, contaminantes y de los elementos naturales relacionados con el daño ocasionado al ambiente.
Las medidas cautelares se tramitarán y resolverán de conformidad con los establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 33. Los terceros propietarios o poseedores de los inmuebles en los que se haya ocasionado el daño estarán obligados a permitir las medidas precautorias que resuelva el órgano jurisdiccional. En todo caso tendrán derecho de repetir respecto a la persona que resulta responsable de ocasionar dichos daños.
Sección 3
De los elementos de prueba
Artículo 34. El órgano jurisdiccional podrá allegarse oficiosamente de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitación que las establecidas en la ley.
El juez requerirá a la secretaría y a la procuraduría para que aporten todos los elementos pericia les, testimoniales, documentales y demás indicios y elementos de prueba con los que cuenten. Los servidores públicos estarán obligados a cumplir con dicha obligación.
Artículo 35. Para acreditar los hechos o circunstancias en relación al estado base, el daño ocasionado al ambiente, así como el nexo causal, las partes y las autoridades podrán utilizar fotografías, imágenes de satélite, estudios de poblaciones y en general toda clase de elementos aportados por la técnica y la ciencia. Salvo en los casos en lo que en Código Federal de Procedimientos Civiles otorgue mayor valor probatorio, estos medios de prueba constituirán indicios.
Artículo 36. El estado base se determinará a partir de la mejor información disponible al momento de su valoración.
El nexo de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta imputada al demandado debe probarse en la sustanciación del juicio. El juez considerará en su valoración la naturaleza intrínseca de la conducta y la forma en que se ha desarrollado para generar o causar el daño.
Sección 4
De la sentencia, ejecución y seguimiento
Artículo 37. Además de lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, la sentencia condenatoria que se dicte deberá precisar:
I. La obligación de reparar ambientalmente el daño, que corresponda;
II. La obligación de compensar ambientalmente a través de las acciones que procedan, en forma total o parcial;
III. Las medidas y acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ocasionado al ambiente;
IV. El pago de la Sanción Económica que resulte procedente, así como los razonamientos y justificación respecto al por qué el monto impuesto es suficiente para lograr los fines de inhibición y prevención general y especial a los que hace referencia el artículo 2o., fracción XI, de esta ley;
V. El importe que corresponda pagar a favor del actor o actores que hayan probado su pretensión, correspondiente a los gastos realizados para acreditar la responsabilidad, que deberá ser deducido del monto determinado en la Sanción Económica y consignado ante el Juez en términos de los dispuesto por el Artículo 23 de esta ley, y
VI. Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones del responsable.
Artículo 38. De conformidad a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, una vez que cause ejecutoria la sentencia que resulte condenatoria, el juez dará vista a las partes para que dentro del término de treinta días se pronuncien sobre:
I. La forma, términos y niveles de reparación material ambiental del daño ocasionado al ambiente que se propongan para cumplir esas obligaciones;
II. La imposibilidad total o parcial de reparar materialmente ambientalmente el daño, y en consecuencia, la forma, lugar y alcance de la compensación ambiental total o parcial, y
III. Los plazos propuestos para el cumplimiento de las obligaciones del responsable.
Si las partes llegaran a un acuerdo respecto a lo previsto en este Artículo, podrán formular una propuesta conjunta.
Cuando exista causa justificada por razones de la complejidad técnica o material para dar cumplimiento a lo determinado por las fracciones I, II y III, el término establecido en el párrafo primero del presente artículo podrá ser prorrogable por el juez hasta por 30 días.
Artículo 39. En la determinación de las medidas de reparación y compensación ambiental se considerará:
I. El criterio de equivalencia recurso-recurso o servicio-servicio;
II. Las acciones que proporcionen recursos naturales o Servicios Ambientales del mismo tipo, calidad y cantidad que los dañados;
III. Las mejores tecnologías disponibles;
IV. Su viabilidad y permanencia en el tiempo;
V. El costo que implica aplicar la medida;
VI. El efecto en la salud y la seguridad pública;
VII. La probabilidad de éxito de cada medida;
VIII. El grado en que cada medida servirá para prevenir daños futuros y evitar riesgos como consecuencia de su aplicación;
IX. El grado en que cada medida beneficiará al ecosistema dañado;
X. El grado en que cada medida tendrá en cuenta los correspondientes intereses sociales, económicos y culturales de la localidad;
XI. El periodo de tiempo requerido para la recuperación de los ciclos biológicos que fueron afectados por el daño causado al ecosistema;
XII. El grado en que cada una de las medidas logra reparar el lugar que ha sufrido el daño ambiental, y
XIII. La vinculación geográfica con el lugar dañado.
Artículo 40. Una vez que el juez reciba las propuestas para la reparación del daño o su compensación conforme a lo previsto por el artículo 38 de la presente ley, requerirá a la secretaría, para que en el término de diez días, formule su opinión en relación a la idoneidad y legalidad de las propuestas.
En caso de que una de las partes fuera omisa, se estará a la propuesta de la otra, siempre que ésta reciba opinión favorable de la secretaría.
En caso de que ambas partes sean omisas, o las propuestas no cuenten con la opinión favorable de la Secretaría, se estará a lo que disponga dicha dependencia.
Para este efecto, se le requerirá para que formule una propuesta oficial en el término de ocho días.
Los gastos en los que incurra la secretaría podrán hacerse con cargo al fondo previsto en el artículo 45 de esta ley. En estos casos, la administración· pública federal estará obligada a demandar al responsable la restitución de los recursos económicos erogados, incluyendo los intereses legales correspondientes, los que serán reintegrados a dicho fondo.
Si existiesen diversas alternativas que pudieran generar los mismos resultados positivos de reparación o compensación, se optará por la menos onerosa para el responsable.
Artículo 41. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones materia de la presente Ley, será fijado por el Juez tomando en consideración:
I. La naturaleza de las obras o actos necesarios para reparar el daño ocasionado al ambiente y en su caso, cumplir con la compensación ambiental;
II. Lo propuesto por las partes, y
III. La opinión o propuesta de la secretaría.
Artículo 42. La Procuraduría auxiliará a la autoridad judicial en la verificación del cumplimiento de las obligaciones a cargo del responsable.
Dicha dependencia informará bimestralmente al Juez sobre los avances en el cumplimiento de las sentencias. Las partes podrán manifestar lo que a su derecho convenga respecto al incumplimiento o deficiente ejecución de dicha resolución.
Artículo 43. Para salvaguardar el interés público del procedimiento judicial, las personas que tengan legitimación activa, deberá cumplir con los requisitos previstos por el Código Federal de Procedimientos Civiles, y deberá salvaguardar la representación adecuada, de conformidad con lo previsto en dicho ordenamiento.
Artículo 44. Las sentencias y convenios derivados del procedimiento judicial de responsabilidad ambiental serán públicos.
Sección 5
Del fondo
Artículo 45. El Fondo de Responsabilidad Ambiental tendrá como objeto el pago de la reparación de los daños que sean ocasionados al ambiente, en los casos que por razones de urgencia o importancia determine la administración pública federal, además del pago de los estudios e investigaciones que el juez requiera realizar a la Secretaria o la Procuraduría durante el proceso jurisdiccional de responsabilidad ambiental.
La información relativa a la operación del Fondo será pública en términos de lo establecido por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Artículo 46. El Fondo estará bajo la vigilancia, supervisión y administración de la Secretaría, y su patrimonio se integrará con:
I. La sanción económica referida en la fracción XI del artículo 2o de la presente ley, y
II. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.
La secretaría expedirá las bases y reglas -de operación del fondo, en la que tendrán participación la procuraduría, las instituciones académicas y las organizaciones sociales.
El patrimonio del fondo se destinará exclusivamente a la reparación de los daños al ambiente a los que hace referencia el artículo 18 de esta Ley, así como aquellos identificados en sitios prioritarios de conformidad con las bases y reglas de operación que expida la secretaría.
El fondo se sujetará a los procedimientos de control, auditoría, transparencia, evaluación y rendición de cuentas que establecen las disposiciones legales aplicables.
Título Segundo
Capítulo Único
Mecanismos alternativos de solución
de controversias
Artículo 47. Toda persona tiene el derecho de resolver las controversias de carácter jurídico y social que se ocasionen por la producción de daños al ambiente, a través de vías colaborativas en las que se privilegie el diálogo y se faciliten las alternativas de solución que resulten ambiental y socialmente más positivas.
Las personas ambientalmente responsables y los legitimados para accionar judicialmente en términos del título primero de esta ley, podrán resolver los términos del conflicto producido por el daño ocasionado al ambiente, mediante los mecanismos alternativos de mediación, conciliación y los demás que sean adecuados para la solución pacífica de la controversia, de conformidad a lo previsto por esta ley, o las disposiciones reglamentarias del párrafo cuarto del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En lo no previsto por el presente Título se aplicará supletoriamente lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que no contravenga lo dispuesto por esta ley.
Artículo 48. Podrán ser materia de los mecanismos· alternativos de solución de controversias, todas o algunas de las diferencias que se susciten entre las personas e instituciones previstas en el Artículo anterior, en relación con los hechos relativos al daño ocasionado al ambiente, la tutela del derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas, las obligaciones de reparación y compensación ambiental, así como la acción, pretensiones y desistimiento materia del procedimiento judicial de responsabilidad ambiental, siempre que no se afecten la moral, los derechos de terceros, ni se contravengan las leyes ambientales, las disposiciones de orden público y los tratados internacionales de los que México sea parte.
Artículo 49. Si durante el procedimiento judicial de responsabilidad ambiental previsto por el Título Primero de esta ley, y antes de que se dicte sentencia definitiva, se lograse un acuerdo entre las partes, en términos de lo previsto por los Mecanismos Alternativos referidos en este Capítulo; conforme a los acuerdos e instrumentos de justicia restaurativa o alguna otra forma anticipada de terminación del proceso penal previstos por el Código Federal de Procedimientos Penales; o bien mediante el convenio de reparación previsto por el artículo 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; el juez que conozca del procedimiento reconocerá dicho acuerdo sobre la reparación de los daños y dictará sentencia.
El juez dará vista a la secretaría para que en un plazo de ocho días hábiles, se manifieste sobre los términos del acuerdo, cuidando su idoneidad y el cumplimiento de las disposiciones previstas por esta ley, las leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte.
En caso de que el acuerdo sea incorporado a la sentencia, no se condenará al responsable al pago de la Sanción Económica prevista en el Título Primero de la presente ley.
Será causa de responsabilidad administrativa de los servidores públicos el incumplimiento del requerimiento en el plazo determinado por el juez en el presente artículo.
Cuando del acuerdo se desprenda que su cumplimiento puede afectar los bienes de un tercero, el juez recabará su conformidad. Si no se obtuviese ésta, apercibirá a la partes para que modifiquen los términos de su acuerdo.
Artículo 50. En caso de que resulte procedente en términos del artículo anterior, un acuerdo sobre la reparación o compensación voluntaria del daño ocasionado al ambiente el juez informará a la procuraduría para que considere dicho acuerdo, el que se entenderá como cumplimiento de medidas correctivas y de urgente aplicación, siendo procedente la aplicación de los beneficios administrativos de revocación o disminución de las sanciones previstas en el Artículo 169 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 51. Los mecanismos alternativos que se refieran a conductas constitutivas de delitos contra el ambiente, respecto de las que no proceda el perdón o el desinterés jurídico de la víctima o de la procuraduría, se regularán en términos del Título Tercero de esta ley y el Código Federal de Procedimientos Penales.
El fin de estos mecanismos será lograr la justicia restaurativa, mediante la participación de la víctima u ofendido y el imputado, para buscar la solución a las controversias derivadas del hecho calificado como delito.
Título Tercero
Capítulo Único
Responsabilidad penal en materia
ambiental
Artículo 52. Las disposiciones del presente título serán aplicables a los conflictos penales y los procedimientos derivados de la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, de conformidad a lo previsto por el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales.
La reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, que proceda en términos del Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal, se llevarán a cabo con arreglo a lo previsto por el artículo 3o de esta ley y las disposiciones del presente título.
El Ministerio Público está obligado a solicitar de oficio la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente.
Artículo 53. El Ejecutivo federal y el Congreso de la Unión desarrollarán políticas integrales en materia de prevención de daños al ambiente; investigación, persecución, sanción y prevención general y especial de los delitos e infracciones administrativas que los ocasionan; así como para la reinserción social de los individuos penal y ambientalmente responsables que induzcan al respeto de las leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte.
Para tal efecto la procuraduría y la Procuraduría General de la República expedirán y harán público el programa respectivo.
Estas políticas serán acordes con la formulación y conducción de la política ambiental y se llevarán a cabo en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 54. Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito contra el ambiente podrá denunciarlo directamente ante el Ministerio Público.
En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la Secretaría o la Procuraduría tengan conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos contra el ambiente, formularán denuncia inmediata ante el Ministerio Público.
La procuraduría presentará las querellas y otorgará el perdón en los casos de delitos contra la gestión ambiental, atendiendo a lo dispuesto por los principios de política criminal ambiental a que se refiere el artículo anterior, así como a lo dispuesto por el Título Segundo de esta ley.
Todo servidor público está obligado a notificar de manera inmediata al Ministerio Público, la probable existencia de un hecho que la Ley considere como delito contra el ambiente, así como la identidad de quien posiblemente lo haya cometido o haya participado en su comisión, transmitiendo todos los datos que tuviere al respecto poniendo a disposición-a los inculpados si hubieren sido detenidos.
Artículo 55. Para efectos de lograr la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente la Procuraduría será coadyuvante del Ministerio Público, en los términos previstos por el Código Federal de Procedimientos Penales. Lo anterior, sin perjuicio de la coadyuvancia que pueda hacer la víctima o el ofendido por sí mismo o a través de su representante legal.
La secretaría y la procuraduría proporcionarán los dictámenes técnicos o pericia les que le requiera el Ministerio Público o las autoridades judiciales, con motivo de los procedimientos penales que se inicien por la comisión de delitos contra el ambiente o la gestión ambiental.
Artículo 56. Atento a lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 40. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerará víctima de los delitos contra el ambiente a toda persona habitante de la comunidad posiblemente afectada por el ilícito cuando se constituya como denunciante ante el Ministerio Público.
Artículo Segundo. Se reforman el párrafo segundo del artículo 168 y el artículo 169; y se adicionan tres párrafos al artículo 168 y un párrafo último al artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo 168. ...
Durante el procedimiento, y antes de que se dicte resolución administrativa, el interesado y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a petición del primero, podrán convenir la realización de acciones para la reparación y compensación de los daños que se hayan ocasionado al ambiente.
En los convenios administrativos referidos en el párrafo anterior, podrán intervenir quienes sean parte en el procedimiento judicial previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, siempre que se trate de la misma infracción, hechos y daños.
En la formulación y ejecución de los convenios se observará lo dispuesto por el Artículo 169 de esta ley, así como lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, en ellos podrá también acordarse la realización del examen metodológico de las operaciones del interesado a las que hace referencia el Artículo 38 Bis, así como la atenuación y conmutación de las multas que resulten procedentes. En todo caso, deberá garantizarse el cumplimiento de las obligaciones del infractor, en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.
La celebración del convenio suspenderá el procedimiento administrativo y el término para la caducidad, a partir de la presentación de la solicitud a la autoridad, y hasta por un plazo de cuarenta y cinco días hábiles.
Artículo 169. La resolución del procedimiento administrativo contendrá:
I. Las sanciones a que se haya hecho acreedor el responsable;
II. Las medidas que el responsable deba llevar a cabo para corregir las deficiencias, violaciones o irregularidades observadas;
III. El reconocimiento de los términos y obligaciones derivados del convenio previsto en el Artículo anterior, y las medidas que el responsable deba llevar a cabo para su cumplimiento. En este supuesto, la resolución del procedimiento será pública, y
IV. Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones del infractor que se deriven de la resolución.
El infractor deberá informar a la autoridad ordenadora, por escrito, en forma detallada y dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, sobre el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo.
La procuraduría podrá realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones del infractor. Cuando del acta que se levante al efecto, se desprenda su incumplimiento, podrá imponerse además de las sanciones previstas en el artículo 171 de esta ley, una multa adicional que no exceda el monto previsto en dicho precepto.
En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación, subsane las irregularidades detectadas, o cumpla con las obligaciones derivadas del convenio previsto en el artículo 168, en los plazos ordenados o acordados por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, siempre y cuando el infractor no sea reincidente, ésta podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas.
En los casos en que proceda, la autoridad federal hará del conocimiento del Ministerio Público la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos.
Artículo 176. ...
...
La resolución del procedimiento administrativo y la que recaiga al recurso administrativo de revisión, podrán controvertirse en vía de juicio ante los juzgados de distrito en materia administrativa. Cuando se impugne la resolución del recurso administrativo, se entenderá que simultáneamente se impugna la resolución administrativa recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.
Artículo Tercero. Se reforman los artículos 106, párrafo primero, 107, párrafo primero; se deroga el último párrafo del artículo 107, y se derogan los artículos 108 y 109 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Ley General de Vida Silvestre
Artículo 106. Sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables, toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a la vida silvestre o a su hábitat, está obligada a repararlo o compensarlo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
...
Artículo 107. Cualquier persona podrá denunciara la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente los daños ocasionados a la vida silvestre o a su hábitat de los que tenga conocimiento.
...
...
Artículo 108. (Se deroga).
Artículo 109. (Se deroga).
Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 17 y 77, se adiciona un párrafo al Artículo 68, todos ellos de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:
Ley General para la Prevencióny Gestión Integral de los Residuos
Artículo 17. Los residuos de la industria minera-metalúrgica provenientes del minado y tratamiento de minerales tales como jales, residuos de los patios de lixiviación abandonados, así como los metalúrgicos provenientes de los procesos de fundición, refinación y transformación de metales; que se definirán en forma genérica en el reglamento según lo estipulado en el artículo 7, fracción III, de esta ley, son de regulación y competencia federal. Podrán disponerse finalmente en el .sitio de su generación; su peligrosidad y manejo integral, se determinará conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables, y. estarán sujetos a los planes de manejo previstos en esta Ley. Se exceptúan de esta clasificación los referidos en el Artículo 19 fracción I de este ordenamiento.
Artículo 68. ...
Toda persona física o moral que, directa o indirectamente, contamine un sitio u ocasione un daño o afectación al ambiente como resultado de la generación, manejo o liberación, descarga, infiltración o incorporación de materiales o residuos peligrosos al ambiente, será responsable y estará obligada a su reparación y, en su caso, a la compensación correspondiente, de conformidad a lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Artículo 77. Las acciones en materia de remediación de sitios, y de reparación y compensación de daños ocasionados al ambiente, previstas en este capítulo, se llevarán a cabo de conformidad con lo que señale el Reglamento, y a lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Artículo Quinto. Se reforma el párrafo tercero y se deroga el párrafo cuarto del artículo 136, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:
Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo 136. ...
...
Toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a los recursos forestales, los ecosistemas y sus componentes, estará obligada a repararlo o compensarlo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Artículo Sexto. Se reforman los artículos 14 Bis 4, 96 Bis y 96 Bis 1 de la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue:
Ley de Aguas Nacionales
Artículo 14 Bis 4. Para los fines de esta ley y sus reglamentos, son atribuciones de la Procuraduría:
I. a II. ...
III. Imponer las medidas técnicas correctivas y de seguridad que sean de su competencia en los términos de esta Ley, de fa-Ley Generar del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental;
IV. Promover las acciones para la reparación o compensación del daño ambiental a los ecosistemas asociados con el agua en los términos de esta Ley, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y de las demás disposiciones jurídicas aplicables;
V. ...
VI. ...
Artículo 96 Bis. La Autoridad del Agua intervendrá para que se cumpla con la reparación del daño ambiental, incluyendo aquellos daños que comprometan a ecosistemas vitales, debiendo sujetarse en sus actuaciones en términos de ley, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Artículo 96 Bis 1. Las personas físicas o morales que descarguen aguas residuales, en violación a las disposiciones legales aplicables, y que causen contaminación en un cuerpo receptor, asumirán la responsabilidad de reparar o compensar el daño ambiental causado en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, penales o civiles que procedan, mediante la remoción de los contaminantes del cuerpo receptor afectado y restituirlo al estado que guardaba antes de producirse el daño.
...
Artículo Séptimo. Se reforman el primer párrafo, la fracción I y el párrafo quinto del artículo 421 del Código Penal Federal; y se adiciona un párrafo sexto al mismo artículo, para quedar como sigue:
Código Penal Federal
Capítulo V
Disposiciones comunes a los delitos
contra el ambiente
Artículo 421. Además de lo establecido en los anteriores capítulos del Título Vigésimo Quinto, se impondrán las siguientes penas y medidas de seguridad:
I. La reparación y, en su caso, la compensación del daño al ambiente, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental;
II. a V....
...
...
Los parámetros mínimos y máximos de las penas de prisión a que se refiere el presente Título se disminuirán a la mitad, cuando el imputado o procesado repare o compense voluntariamente el daño al ambiente antes de que tal obligación le haya sido impuesta por resolución administrativa o sentencia judicial. Dicha disminución procederá también, cuando se realice o garantice la reparación o compensación del daño en términos de lo dispuesto por el Título Segundo de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Se consideraran víctimas con derecho a solicitar la reparación o compensación del daño ambiental y coadyuvar en el proceso penal, a las personas legitimadas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Artículo Octavo. Se reforma la fracción VIII del Artículo 3 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Publico, para quedar como sigue:
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, entre las adquisiciones, arrendamientos y servicios, quedan comprendidos:
I. a VII. , ..
VIII. La contratación de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones excepto los requeridos por el Ministerio Publico .o las autoridades judiciales a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y demás entidades del sector, durante los procesos de responsabilidad ambiental; y
IX. ...
Artículo Noveno. Se adiciona un artículo 77 Bis de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:
Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 77 Bis. Toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a los ecosistemas marinos o sus componentes estará obligada a la reparación de los daños, o bien, a la compensación ambiental que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Artículo Décimo. Se adiciona un artículo 153 a la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:
Ley General de Bienes Nacionales
Artículo 153. Quienes realicen el uso o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar, sin contar con concesión permiso o autorización de la autoridad competente, ocasionando directa o indirectamente un daño a los ecosistemas o sus componentes, estarán obligados a la reparación de los daños al ambiente, o bien, a la compensación ambiental que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Fondo de Responsabilidad Ambiental deberá ser constituido y sus bases y reglas de operación, elaboradas y aprobadas dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.
En el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal posterior a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal presupuestará cincuenta millones de pesos como capital inicial al Fondo de Responsabilidad Ambiental.
Tercero. Los juzgados de distrito especializados en materia ambiental deberán establecerse en un término máximo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto. El personal de cada uno de dichos juzgados de distrito recibirá capacitación especializada en materia de normatividad ambiental.
Consideraciones de la Comisión de Marina
En el devenir del tiempo se han incorporando diversos instrumentos legales para la protección del medio ambiente y la preservación de nuestros recursos naturales, que se han considerado una herramienta necesaria para inhibir las conductas más graves que se alejan de las directivas de la política y la gestión ambiental nacional, por lo que existe el ineludible deber de convertir la responsabilidad ambiental, en un ejercicio real, efectivo, justo y sensible a la problemática social, económica y ambiental de nuestro país.
México ha asumido varios compromisos en el ámbito internacional en relación al desarrollo y establecimiento de normatividad enfocada a la responsabilidad por daños ocasionados al ambiente. Nuestra Nación se ha caracterizado por adoptar una posición fomentadora de la protección y preservación del medio ambiente en varios espacios y foros internacionales. Los objetivos y metas de los mismos se encaminan a garantizar el derecho a un medio ambiente sano, y los correspondientes medios para su goce y pleno ejercicio.
En la primera conferencia mundial en la que se debatieron los problemas ambientales planetarios se vinculó al medio ambiente y al hombre, ubicando a éste como centro de las preocupaciones de la comunidad internacional. Por ello, la Conferencia de Estocolmo de 1972, fue convocada bajo el título oficial de Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano. De esta Conferencia surgió el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), el cual, se dio la tarea de cooperar con los países miembros para resolver los problemas de contaminación, tanto regionales como subregionales y nacionales, en los terrenos técnico y económico-social.
En 1984, la Asamblea General de las Naciones Unidas estableció la Comisión Mundial del Medio Ambiente y Desarrollo, con el objeto de analizar y documentar la vinculación de este binomio. Para 1987, esa géne.sis pragmática adquiere una fisonomía propia con el Informe Bruntland, cuando por primera vez se planteo el tema del desarrollo sostenible, el cual constituyó un importante antecedente de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD), llevada a cabo en Río de Janeiro, Brasil, en el mes de junio de 1992, en la cual 178 naciones estuvieron representadas por sus jefes de Estado, convirtiéndola en la primera Cumbre de la Tierra que abordó el binomio medio ambiente y desarrollo, y asumió el desarrollo sustentable como objetivo de la comunidad de naciones.
Como resultado de las Conferencias antes señaladas, se establecieron una serie de principios que regirían e influenciarían a los sistemas jurídicos de los Estados miembros en materia de protección al ambiente. De tal suerte, se puede mencionar entre los más importantes de la Declaración de Río, los siguientes:
PRINCIPIO 10. El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones...
... Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.
PRINCIPIO 11. Los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente. Las normas, los objetivos de ordenación y las prioridades, ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican...
PRINCIPIO 13. Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto a las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar asimismo de manera expedita y más decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción.
PRINCIPIO 16. Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés publico ...
Con base en lo anterior, el gobierno mexicano, al igual que el resto de la comunidad internacional, se comprometió a legislar en materia de responsabilidad por daños ocasionados al ambiente, indemnización y compensación de las víctimas de la contaminación, y para hacer posible el acceso efectivo de la ciudadanía a los tribunales que impartan justicia en materia ambiental.
En México la legislación y las instituciones relacionadas con el medio ambiente y la ecología han evolucionado durante las últimas tres décadas. La primera Ley Federal en materia ambiental fue la de 1971, cuya aplicación fue competencia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia y del Consejo de Salubridad General, creándose la Subsecretaría de Mejoramiento del Ambiente en 1972. A principios de la década de los ochenta se creó la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología (SEDUE) y, dentro de ella, la Subsecretaría de Ecología y que se incluyera por primera vez un capítulo de ecología en el Plan Nacional de Desarrollo.
El 11 de enero de 1982 se publicó la Ley Federal de Protección al Ambiente, que abrogaría a la Ley para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental de 1971, cuya ejecución continuó estando a cargo del Ejecutivo Federal. También que en agosto de 1987 fue publicado el Decreto por el que se reformo el párrafo tercero del artículo 27 y se adiciona una fracción XXIX -G al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de explicitar que, entre el ámbito potestativo que corresponde a la nación de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, se encuentran las relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico, y facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico. Cuando se publicó la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en 1988, la autoridad competente para su aplicación fue la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología (SEDUE).
Asimismo, se reguló la figura de la evaluación g~1 impacto ambiental como requisito previo para el otorgamiento de permisos y autorizaciones en las materias ecológicas del ámbito federal, correspondiendo a las entidades federativas y a los municipios evaluar el impacto ambiental en materias fuera del ámbito de competencia federal; se incluyeron los conceptos de áreas naturales protegidas, zonas sujetas a conservación ecológica y la denuncia popular, que podía ejercer cualquier persona ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, entre otras más.
No obstante para mayo de 1992, se creó mediante reforma a la Ley de: la Administración Pública Federal, la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL), y mediante Decreto Presidencial se expidió su Reglamento Interior, de tal suerte, que en junio de 1992, se crearon dos de las dependencias más importantes en el rubro ambiental, es decir, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) y el Instituto Nacional de Ecología (INE), como órganos desconcentrados de la Secretaria de Desarrollo Social. Para enero de 2003, se publicó el Decreto por el que se expide el Reglamento Interior de la actual Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. En su articulado se establecen las atribuciones del INE y de la PROFEPA y pasan a ser desconcentrados de esta Secretaría.
Anteriormente, en diciembre de 1996 fue publicado el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Fue una reforma sustantiva y profunda que abarcó una buena parte de los capítulos y artículos en que se divide dicha Ley, destacando que se confirma la figura de la denuncia popular, que a partir de dicha reforma se debió presentar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; se reguló el procedimiento que debe dar esta Procuraduría a las denuncias recibidas, atribuyéndole facultades para efectuar las diligencias necesarias, iniciar los procedimientos de inspección y vigilancia con el propósito de determinar la existencia de actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia; y precisando que las resoluciones que emita la PROFEPA tendrán el carácter de recomendaciones a las autoridades federales, estatales o municipales, necesarias para promover ante la autoridad responsable la ejecución de las acciones procedentes.
Recordemos que las resoluciones de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de cualquier otra autoridad que atenten contra el ambiente y los equilibrios ecológicos, son impugnables mediante el recurso de revisión a cargo de la misma autoridad emisora del acto impugnado, y contra la resolución de éste, en caso de no favorecer al promovente, procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo, y contra la resolución que se dicte en relación al juicio de nulidad, procedería el juicio de amparo.
Pese al esquema anterior, la normatividad mexicana ambiental y sus instituciones no responden aún a las expectativas de justicia ambiental de las comunidades. La gestión ambiental en México es una atribución que en su origen y mayoría corresponde al Ejecutivo. Razón por la cual, es indispensable propiciar la intervención del Poder Judicial en la solución de los conflictos ambientales. Es impostergable construir un sistema de justicia que posibilite la acción corresponsable del gobierno y la sociedad civil en la protección del ambiente. Asimismo, es necesario legitimar a los ciudadanos para posibilitar su acceso a la justicia ambiental, garantizar la efectiva reparación de los daños, la atención a las víctimas de la contaminación, al mismo tiempo que desincentive económicamente a quienes no han optado por el cumplimiento de la normatividad que tutele el ambiente.
La necesidad de crear un sistema de responsabilidad ambiental, no sólo obedece al reclamo de reparación de daños ocasionados al entorno, sino fundamentalmente a la demanda social de participación directa en la tutela del ambiente, que requiere del acceso efectivo a los tribunales del Poder Judicial, esto ha sido expresado con claridad por expertos de todo el mundo en el marco de la Cumbre Mundial de Desarrollo Sostenible de Johannesburgo, en el 2002, para revisar el avance de los compromisos de la Conferencia de Río de Janeiro. El Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), auspició seis simposios de jueces, ministros, magistrados y expertos en el tema de justicia ambiental en todo el mundo, que concluyeron con la expedición de una declaración.
Los jueces y magistrados a través de la Declaración de Johannesburgo manifestaron:
Afirmamos que un poder y un proceso judiciales independientes son decisivos para la ejecución, el desarrollo y la aplicación coercitiva del derecho ambiental, y que los miembros del poder judicial, son asociados imprescindibles para promover el cumplimiento, la ejecución y la aplicación coercitiva del derecho ambiental internacional y nacional ( ... )
Ahora bien, no olvidemos que nuestros legisladores han incluido preceptos sobre responsabilidad ambiental en las leyes ambientales generales y sectoriales. Por ejemplo, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente prevé en su artículo 203 vigente lo siguiente:
Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte 1m recursos naturales o la biodiversidad, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable.
El término para demandar la responsabilidad ambiental, será de cinco años contados a partir del momento en que se produzca el acto, hecho u omisión correspondiente.
La anterior disposición nos señala claramente que para demandar la reparación del daño, debemos atender a lo que la legislación civil señala. Asimismo, nos establece un término de cinco años contados a partir del momento en que se produzca el acto, hecho u omisión para poder demandar dicha responsabilidad, lo cual en muchos casos, es muy difícil de tener la certeza, o por lo menos el conocimiento, del daño que se pretenda acreditar dentro del término establecido, debido a la impredecible posterioridad en que los efectos del daño se manifiesten, a esto se suma la cuestión de demostrar el nexo causal entre el daño y la conducta atribuida al demandado o demandados, y su grado de responsabilidad.
De lo anterior, podemos darnos cuenta de que la determinación del nexo causal es verdaderamente muy difícil, si se presentan casos que entrañen alguna de las situaciones arriba mencionadas. Razón por la cual, se reconoce que los daños ambientales pueden ocasionar efectos adversos sobre la salud humana, lo que justifica un sistema integral de responsabilidad ambiental que reconozca esta complejidad.
Como bien apunta la minuta, las normas sobre responsabilidad se encuentran dispersas y adolecen de preceptos tanto sustantivos como procesales que permitan su unidad y aplicación, haciéndolas contradictorias e inaplicables en la práctica. Lo que se hace evidente a propósito de la ausencia de procesos de responsabilidad ambiental en nuestros tribunales.
Con esta minuta se pretende regular la responsabilidad respecto a dos hipótesis dañosas, la responsabilidad por daños ocasionados al ambiente, y la correspondiente a los daños y afectaciones ocasionados a la salud e integridad de las personas como resultado de materiales y residuos peligrosos que han sido liberados al entorno, bajo este contexto, indudablemente es primordial contar con una ley especifica que determine los mecanismos de-reparación, compensación o restauración del daño ambiental, por tal razón, se hace indispensable crear una ley federal que oriente de manera uniforme los actos de las autoridades y permita dar mayor certidumbre al gobierno y a la sociedad.
Asimismo, la minuta reconoce y retoma la premisa de que el bien jurídico a proteger por las normas positivas ambientales, es la calidad del ambiente y el derecho del hombre a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. El propio artículo Cuarto Constitucional señala que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.
Esta minuta permite a nuestro país incorporar al marco jurídico nacional principios internacionales ya aceptados años atrás además de fortalecer la participación ciudadana y permitir al estado cumplir con la garantía constitucional que tiene todo individuo a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, ya que nuestra sociedad se preocupa por el daño infligido a los componentes del ambiente; existe una demanda social de participación directa en la tutela del ambiente, que requiere del acceso efectivo y sin intermediación a los tribunales del Poder Judicial, así como la participación activa de este en la resolución de los conflictos ambientales, bajo un régimen especial de responsabilidad ambiental distinto al civil.
Se considera que el sistema que se propone no busca la repetición de aquello que puede ser logrado en términos de justicia ambiental, a través de los procedimientos vigentes, por el contrario, se pretende ampliar los instrumentos que brinden una resolución viable de los conflictos ambientales, con posibilidades jurídicas y procesales indispensables y hasta ahora inexistentes en nuestro sistema jurídico, que la responsabilidad administrativa, civil o penal no han podido atender.
Cada día se intensifican los problemas relacionados con el medio ambiente se requiere que a través de ordenamientos jurídicos, debidamente sistematizados y organizados se adquiera conocimiento jurídico sobre tres problemáticas íntimamente relacionadas, la del cuidado del medio ambiente, la de la aplicación estricta de la normatividad jurídica y la responsabilidad del Estado, como garante del orden jurídico y responsable en última instancia del bienestar social y colectivo.
La protección del medio ambiente es una garantía constitucional, ya que el Estado está obligado a preservar el medio ambiente, problema que a todos nos afecta como colectividad y cualquier ciudadano debe tener el derecho de demandar, la reparación del daño al Estado, cuando se le afecte su medio ambiente, porque al afectarlo está atentando contra su salud y contra el desarrollo de un ambiente sano, al cual tiene derecho por ser parte del entorno.
Cabe señalar que con la aprobación de esta Ley, se habrá dado un importante paso en nuestro sistema de justicia para garantizar la efectiva reparación de los daños al ambiente, mediante la acción corresponsable del Gobierno y la sociedad civil se podrá crear un sistema para que las demandas de la sociedad por daños a. la ecología lleguen de manera efectiva y sin intermediarios a los tribunales del Poder Judicial. Es decir, se acabaría la impunidad de empresas transnacionales, fábricas, desarrolladores turísticos e incluso instituciones gubernamentales, las cuales contaminan los cuerpos de agua, el suelo, subsuelo, manto freático y acuíferos.
En nuestro país, en los últimos 30 años la contaminación se ha incrementado de manera alarmante, por ello, la responsabilidad ambiental es un tema fundamental para México, que sufre un acelerado deterioro no sólo por la destrucción y sobre explotación de los ecosistemas, sino por la laxitud con que operan las industrias, es un tema de justicia social, ambiental y de salud.
Se fortalece la política ambiental, al crear nuevas normas jurídicas para la ciudadanía y al Estado, que permiten exigir responsabilidad por daño y deterioro ambientales, ya que la contaminación de fábricas, empresas, vehículos, buques y nucleoeléctricas, entre otros, están provocando un grave deterioro al medio ambiente, por lo que se hace necesario que los responsables reparen, compensen y restauren el daño, el cual en muchos casos no sólo es el ambiental, sino también la misma salud y propiedad de las personas.
Existe una enorme preocupación no sólo en México, sino en todo el mundo, por la falta de conciencia de las empresas, desarrolladores turísticos y autoridades, para cuidar y proteger la diversidad biológica de nuestro país por ello, se considera, que si se quiere mantener a México a la vanguardia, como una nación que protege sus áreas naturales y su biodiversidad biológica, es necesaria la creación de Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, para tratar de frenar el deterioro del medio ambiente, y enfrentar el desastre que está ocasionando el cambio climático, además de establecer las bases jurídicas para que los mexicanos tengan acceso a la justicia ambiental.
Cabe hacer mención que la Ley en comento, no propone un régimen punitivo, por el contrario, introduce diversos incentivos para que los conflictos jurídicos y sociales ocasionados por el daño ambiental, sean resueltos primordialmente a través de mecanismos alternativos de solución a los que hace referencia el párrafo Cuarto del artículo 17 Constitucional que a la letra señala:
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Dicha minuta, retoma la premisa de que el bien jurídico a proteger es la calidad del ambiente y el derecho de las personas a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza viene a salvaguardar el derecho de los mexicanos a un ambiente sano, así como el de las futuras generaciones, pues establece el principio de que el que contamina restaura y, en su caso, compensa y ya no será posible que pagando una multa, se permita contaminar, pues se impulsa una nueva cultura de respeto al medio ambiente.
Es así que los Diputados integrantes de la Comisión de Marina, una vez analizado el contenido de la minuta con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, donde se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al medio Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, de la Ley de Aguas Nacionales, del Código Penal Federal, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley General de Bienes Nacionales, consideramos importante, enfrentar de manera enérgica y con los instrumentos legales que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos otorga, el alarmante problema que representa hoy la degradación del medio ambiente ya que estimamos que las medidas adoptadas hasta ahora para combatir estas conductas, han sido insuficientes, por ello, en aras de preservar de la mejor manera nuestros recursos naturales, son convenientes y viables las propuestas contempladas en la minuta presentada ante esta honorable soberanía, como instrumentos idóneos necesarios para frenar la degradación creciente de nuestro medio ambiente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Marina emite la siguiente:
Opinión
Primero. Con base en el estudio y análisis expresado, se considera la minuta con proyecto de decreto, que propone la creación de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental; y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, General de Vida Silvestre, General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, General de Desarrollo Forestal Sustentable, y de Aguas Nacionales, así como del Código Penal Federal, y de las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de Navegación y Comercio Marítimos, y General de Bienes Nacionales, como viable en virtud de las aportaciones reales para favorecer dentro de un marco legal las innovaciones planteadas.
Segundo. Con base en los argumentos expresados en la presente opinión, se desprende que las reformas, adiciones y derogaciones que se proponen, constituyen las herramientas legales idóneas que redundaran en beneficio de las personas y nuestro medio ambiente, por lo consiguiente la opinión de esta Comisión de Marina es que debe dictaminarse en sentido positivo.
Tercero. La presente Opinión se formula, solamente en la materia de la competencia de esta Comisión.
Cuarto. Remítase la presente Opinión a las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Justicia, de esta Cámara de Diputados para los efectos legales a que haya lugar.
Quinto. Comuníquese la presente Opinión a la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, para su conocimiento.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2013.
La Comisión de Marina
Diputados: José Soto Martínez (rúbrica), presidente; Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica), Germán Pacheco Díaz (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes (rúbrica), Jhonatan Jardines Fraire (rúbrica), Luis Gómez Gómez (rúbrica), Marco Antonio Bernal Gutiérrez, Salvador Arellano Guzmán (rúbrica), secretarios; Roy Argel Gómez Olguín (rúbrica), Luis Ricardo Aldana Prieto (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Roberto López Suárez (rúbrica), Raúl Macías Sandoval (rúbrica), Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica), Máximo Othón Zayas, Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Víctor Serralde Martínez (rúbrica), Uriel Flores Aguayo, Rafael González Reséndiz.
De la Comisión de Transparencia y Anticorrupción
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Justicia, fue turnada la anterior minuta para dictamen y para opinión a las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, de Recursos Hidráulicos, de la Función Pública, de Marina y de Gobernación de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión.
La Comisión de Transparencia y Anticorrupción, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 157 y 158, numeral 1, fracción IX, del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la minuta mencionada en el exordio del dictamen, al tenor de los siguientes
I. Antecedentes
Primero. El 25 de agosto de 2010, el senador Arturo Escobar y Vega, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el pleno de la Cámara de Senadores, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
Segundo. El 6 de diciembre de 2011, el pleno de la honorable Cámara de Senadores aprobó la iniciativa por 72 votos.
Tercero. El 8 de diciembre de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Justicia para dictamen, y para opinión de las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, de Recursos Hidráulicos, de la Función Pública, de Marina y de Gobernación.
II. Contenido de la minuta
Primero. La minuta propone la expedición de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, la cual busca armonizar la legislación en materia de responsabilidad ambiental, regulando la responsabilidad respecto a dos hipótesis dañosas: la responsabilidad por daños ocasionados al ambiente, y la correspondiente a los daños y afectaciones ocasionados a la salud e integridad de las personas como resultado de materiales y residuos peligrosos que han sido liberados al entorno.
Señala que se consideran de utilidad pública la reparación del daño ocasionado al ambiente, la compensación ambiental, las· indemnizaciones y las acciones ambientales complementarias. El procedimiento de responsabilidad ambiental es de orden público e interés social.
Segundo. Propone que serán nulos de pleno derecho, los convenios, contratos y demás acuerdos de voluntades que restrinjan o excluyan la responsabilidad ambiental, o contravengan las disposiciones de la ley.
Tercero. Para los efectos de la responsabilidad ambiental y penal, establece que no se considerarán adversas las pérdidas, deterioros, menoscabos, afectaciones o modificaciones que hayan sido claramente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y autorizados por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental.
Cuarto. Señala que el daño ocasionado al ambiente es una consecuencia concurrente con el daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos naturales.
Quinto. Propone que la reparación y compensación del daño ocasionado al ambiente será preferente respecto al cumplimiento de otras obligaciones patrimoniales que correspondan en términos de la legislación civil.
Sexto. Señala que cuando se ejerza la acción de responsabilidad por daño al ambiente se entenderán por demandadas las medidas ambientales complementarias.
Séptimo. Define que son daños ocasionados al ambiente, daños a la salud y afectaciones a la integridad de la persona; de competencia federal, aquellos que se susciten a causa de conductas reguladas por leyes u ordenamientos de carácter general federales, respecto a materias de competencia federal.
Octavo. Pretende que las personas morales sean responsables de los daños al ambiente, de los daños a la salud, así como de las afectaciones a la integridad de las personas, ocasionados por sus representantes, administradores, socios, gerentes, directores o empleados, cuando sean omisos o actúen en el ejercicio de sus funciones, en representación o bajo el amparo de la persona moral, o bien, cuando ordenen o consientan la realización de las conductas dañosas.
Noveno. Determina que la reparación de los daños ocasionados al ambiente consistirá en la restauración, restablecimiento, recuperación o remediación de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos naturales o de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, o de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, de conformidad a la situación en la que se encontraban antes de ocurrido el daño.
Décimo. Establece que las personas físicas o morales que con su acción u omisión, ocasionen directa o indirectamente un daño a la salud o afectación a la integridad de las personas, en términos del artículo segundo de esta Ley, serán responsables y estarán obligadas al pago de una indemnización o compensación.
Undécimo. Contempla que la acción de responsabilidad ambiental prescriba en treinta años, contados a partir del día en que cesa la acción u omisión generadora del daño o afectación.
Consideraciones
Primera. La Comisión de Transparencia y Anticorrupción debe considerar los compromisos asumidos por el Estado mexicano en el ámbito internacional en relación al desarrollo y establecimiento de normatividad enfocada a la responsabilidad por daños ocasionados al ambiente. Nuestro país se ha caracterizado por el fomento, protección y preservación del medio ambiente en varios espacios y foros internacionales. Los objetivos y metas de los mismos se encaminan a garantizar el derecho a un medio ambiente sano, y los correspondientes medios para su goce y pleno ejercicio.
Para ello, cabe recordar la Conferencia de Estocolmo, celebrada en 1972, bajo el título Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano, de la que se derivó el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, que coopero con los países miembros para resolver los problemas de contaminación, tanto regionales como subregionales y nacionales, en los terrenos técnico y económico-social.
En 1984 se estableció la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con el objeto de analizar y documentar la vinculación entre el desarrollo y el medio ambiente. Para 1992 se celebró la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD), llevada a cabo en Río de Janeiro, Brasil, en la que estuvieron presentes 178 naciones representadas por sus jefes de Estado, siendo la primer reunión internacional que abordó el binomio medio ambiente y desarrollo, y asumió el desarrollo sustentable como objetivo de la comunidad de naciones.
Derivado de las conferencias antes referidas se han establecido una serie de principios para regir e influir en los sistemas jurídicos de los Estados miembros en materia de protección al ambiente. De tal suerte, que podemos mencionar entre los más importantes de la Declaración de Río, los siguientes:
Principio 10. El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones ...
...Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.
Principio 11. Los Estados deberán desarrollas la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto a las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar asimismo de manera expedita -}L más decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción.
Principio 16. Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internacionalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público...
Derivado de ello, el Estado mexicano se comprometió a legislar en materia de responsabilidad por daños ocasionados al ambiente, indemnización. y .compensación de las víctimas de la contaminación, y para hacer posible el acceso efectivo de la ciudadanía a los tribunales que impartan justicia en materia ambiental.
Segunda. En nuestro país, la legislación y las instituciones relacionadas con el medio ambiente y la ecología han evolucionado durante las últimas tres décadas. Así tenemos que la primera Ley Federal en materia ambiental es de 1971, cuya aplicación fue competencia de la secretaría de Salubridad y Asistencia y del Consejo de Salubridad General, siendo en 1972 que se crea la Subsecretaría de Mejoramiento del Ambiente. A principios de la década de los ochenta se creó la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología (SEDUE) y, dentro de ella, la Subsecretaría de Ecología y se incluyó por primera vez un capítulo de ecología en el Plan Nacional de Desarrollo.
La Ley Federal de Protección al Ambiente se publicó el 11 de enero de 1982, abrogando la Ley para prevenir y controlar la Contaminación de 1971, la ejecución de dicha normatividad estuvo a cargo del Ejecutivo federal.
En 1987 se publicó el decreto por el que se reformó el párrafo tercero del artículo 27 y se adicionó la fracción XXIX G al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de explicar que entre el ámbito potestativo que corresponde a la nación de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, se encuentran las relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico, y facultar al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.
En 1988 se publicó la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), siendo la autoridad competente para su aplicación la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología (Sedue).
De igual forma, se reguló la figura de la evaluación del impacto ambiental como requisito previo para el otorgamiento de permisos y autorizaciones en las materias ecológicas del ámbito federal, correspondiendo a las entidades federativas y a los municipios evaluar el impacto ambiental en materias fuera del ámbito de competencia federal; se incluyeron los conceptos de áreas naturales protegidas, zonas sujetas a conservación ecológica y la denuncia popular, que podía ejercer cualquier persona ante la Sedue, entre otras.
En la década de los noventas, en mayo de 1992, se creó mediante reforma a la Ley de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol), y mediante Decreto Presidencial se expidió su Reglamento Interior, de tal suerte, que en junio de 1992, se crearon dos de las dependencias más importantes en el rubro ambiental, es decir, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) y el Instituto Nacional de Ecología (INE), como órganos desconcentrados de la Sedesol.
En diciembre de 1996 se publicó el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la LEGEEPA, reforma sustantiva y profunda, en la que se confirma la figura de la denuncia popular, que a partir de dicha reforma debió presentarse ante la Profepa; se reguló el procedimiento que debe dar esta Procuraduría a las denuncias recibidas, atribuyéndole facultades para efectuar las diligencias necesarias, iniciar los procedimientos de inspección y vigilancia con el propósito de determinar la existencia de actos, hechos y omisiones constitutivos de la denuncia; y precisando que las resoluciones que emita la Profepa tendrán el carácter de recomendaciones a las autoridades federales, estatales o municipales, necesarias para promover ante la autoridad responsable la ejecución de las acciones procedentes.
Para enero de 2003, se publicó el decreto por el que se expide el Reglamento Interior de la actual Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. En su articulado se establecen las atribuciones del INE y de la Profepa, los cuales pasaron a ser desconcentrados de dicha secretaría.
Tercera. La necesidad de crear un sistema de responsabilidad ambiental, no sólo obedece al reclamo de reparación de daños ocasionados al entorno, sino fundamentalmente a la demanda social de participación directa en la tutela del ambiente, que requiere del acceso efectivo a los tribunales del Poder Judicial, esto ha sido expresado con claridad por expertos de todo el mundo en el marco de la Cumbre Mundial de Desarrollo Sostenible de Johannesburgo, celebrada en 2002, para revisar el avance de los compromisos de la Conferencia de Río de Janeiro. El Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), auspició seis simposios de jueces, ministros, magistrados y expertos en el tema de justicia ambiental en todo el mundo, que concluyeron con la expedición de una declaración, que dice: Afirmamos que un poder y un proceso judiciales independientes son decisivos para la ejecución, el desarrollo y la aplicación coercitiva del derecho ambiental, y que los miembros del poder judicial, son asociados imprescindibles para promover el cumplimiento, la ejecución y la aplicación coercitiva del derecho ambiental internacional y nacional...:
Derivado de ello, en la minuta que se estudia se proponen preceptos sobre responsabilidad ambiental en las leyes ambientales generales y sectoriales. Reconociendo. y retomando la premisa de que el bien jurídico tutelado por las normas positivas ambientales, es la calidad del ambiente y el derecho del hombre a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. El propio artículo cuarto constitucional señala que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.
Por ello, resulta incuestionable la importancia de una Ley específica que determine los mecanismos de reparación, compensación o restauración del daño ambiental, como la que se propone en la Minuta, para uniformar los actos de las autoridades, y brindar mayor certidumbre al gobierno y a la sociedad.
La propuesta permite incorporar al marco jurídico nacional principios internacionales aceptados con anterioridad, además de fortalecer la participación ciudadana y permitir al estado cumplir con la garantía constitucional que tiene todo individuo a un medio ampiente sano para su desarrollo y bienestar, ya que nuestra sociedad se preocupa por el daño infligido a los componentes del ambiente; existe una demanda social de participación directa en la tutela del ambiente, que requiere del acceso efectivo y sin intermediación a los tribunales del Poder Judicial, así como la participación activa de éste en la resolución de los conflictos ambientales, bajo un régimen especial de responsabilidad ambiental distinto al civil.
Cuarta. El proceso de dictamen de la minuta por la colegisladora se fortaleció con la celebración de un foro de discusión respecto de las iniciativas de Ley de Responsabilidad Ambiental, el cual tuvo verificativo el día miércoles 17 de marzo de 2011, en el cual participaron los más reconocidos juristas y estudiosos del derecho ambiental en México, representantes de diversos sectores involucrados, como el Poder Judicial Federal, el Ejecutivo federal, funcionarios de las Entidades Federativas, el sector empresarial, la sociedad civil organizada y la academia.
Quinta. La Minuta que motiva la presente opinión resulta complementaria y congruente con reformas constitucionales ya aprobadas por el Congreso de la Unión, como la del 18 de junio de 2008, en la que se establece la transformación integral del modelo de justicia penal que impulsa, entre otras figuras, la de justicia restaurativa que implica diversas salidas alternas al proceso atendiendo fundamentalmente a la reparación de los daños.
De igual forma, la modificación al artículo 17 constitucional introdujo dos figuras que han sido aprobadas por el dictamen de las iniciativas que se pone a consideración de la asamblea, las acciones colectivas y los mecanismos alternativos de solución de controversias.
En la minuta se define por primera vez el concepto de daño ocasionado al ambiente y determina quienes serán los sujetos legitimados para exigir su reparación, restauración o compensación, privilegiando en todo momento el interés general y la preservación de los elementos naturales.
Destacando que la minuta no busca crear un sistema exclusivamente punitivo, sino que por el contrario introduce diversos incentivos para que los conflictos jurídicos y sociales ocasionados por el daño ambiental, sean resueltos primordialmente a través de mecanismos alternativos a los que hace referencia el párrafo cuarto del artículo 17 constitucional, además de orientar la política ambiental hacia la prevención de los daños.
Aunado a lo anterior, se reconoce el derecho de toda persona de resolver las controversias de carácter jurídico y social que se ocasionen por la producción de daños y riesgos al ambiente, a través de vías colaborativas en las que se privilegie el diálogo y se faciliten las alternativas de solución que resulten ambiental y socialmente más positivas, siempre con la participación que corresponde a la autoridad ambiental para salvaguardar el interés general.
Sexta. En virtud de lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción coincidimos en presentar a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Justicia, la siguiente
Opinión
La Comisión de Transparencia y Anticorrupción, con base en la valoración realizada respecto a la presente minuta que propone la creación de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental considera que es viable dado que constituye una propuesta sumamente relevante y necesaria para el sistema jurídico ambiental mexicano.
La aprobación de esta minuta refleja el compromiso del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos por la preservación de la naturaleza. Armonizando la legislación en materia de derecho ambiental y derecho al agua, con el texto vigente del artículo cuarto constitucional, en el que se establece que: El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.. Decreto que prevé en su artículo segundo transitorio que las disposiciones relativas al derecho a un medio ambiente sano y las responsabilidades por el daño y deterioro ambiental se incorporarán al marco jurídico nacional dentro de los 180 días a partir de su entrada en vigencia.
Se remite la opinión a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Justicia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Por oficio comuníquese a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para su conocimiento.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de febrero de 2013.
La Comisión de Transparencia y Anticorrupción
Diputados: Arely Madrid Tovilla (rúbrica), presidenta; Enrique Alejandro Flores Flores (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares, María del Rocío García Olmedo (rúbrica), Juan Manuel Diez Francos (rúbrica), Laura Ximena Martel Cantú (rúbrica), Roberto Reyes Gámiz (rúbrica), Verónica García Reyes (rúbrica), secretarios; Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica), Alberto Coronado Quintanilla, Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Cordova (rúbrica), Alfonso Inzunza Montoya, Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), José Antonio Hurtado Gallegos (rúbrica), Rubén Acosta Montoya (rúbrica), Benjamín Castillo Valdez, Jorge Terán Juárez (rúbrica), Alejandro Carbajal González (rúbrica), Pedro Pablo Treviño Villarreal (rúbrica), Nuvia Magdalena Mayorga Delagado, Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Fernando Belauzarán Méndez (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), Juan Manuel Carbajal Hernández.