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De las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Justicia, con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental; y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, General de Vida Silvestre, General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, General de Desarrollo Forestal Sustentable, y de Aguas Nacionales, así como del Código Penal Federal, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley General de Bienes Nacionales

Honorable Asamblea:

Las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Justicia de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por artículos 71, fracción II, 72 inciso E), 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 80, numeral 1, fracción I, 81, numeral 1, 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta soberanía el siguiente

Dictamen

I. Antecedentes legislativos

1. El 25 de agosto de 2010, el Senador Arturo Escobar y Vega, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores, la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

2. En esa misma fecha la Mesa Directiva de la H. Cámara de Senadores turnó la iniciativa en comento a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos Segunda, para su análisis, discusión y elaboración del dictamen correspondiente.

3. Con fecha 6 de diciembre de 2011 fue aprobado por la Cámara de Senadores el dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental por el Pleno de la Cámara de Senadores.

4. El 8 de diciembre de 2011, la Mesa Directiva turnó la propuesta citada a las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Justicia de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

5. El 26 de febrero de 2013 se recibió opinión de la Comisión de Marina con respecto a la minuta que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, en la cual se establece que deberá dictaminarse en sentido positivo la Minuta en comento.

6. El 21 de marzo de 2013 se recibió opinión de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción con respecto a la minuta que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Responsabilidad Ambiental, la cual fue a favor de la Minuta en comento.

II. Contenido de la minuta

Los legisladores que integran este Honorable Congreso de la Unión tienen el derecho de iniciativa, el cual se sustenta en la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así también este congreso tiene la facultad que le confiere el Artículo 73 fracción XXIX–G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

Así las cosas, una vez analizadas las atribuciones referidas en el párrafo anterior, y los requerimientos contenidos dentro del asunto en estudio, estas Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y de Justicia, estiman que la Minuta con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Responsabilidad, cumple en general con los requisitos formales que se exigen en la práctica para su dictaminación y que son los siguientes:

• Ser formulada por escrito.

• Tener un titulo.

• Contener el nombre de las comisiones que remiten la minuta.

• Una parte dentro del dictamen que establece antecedentes, contenido de iniciativa y consideraciones.

• El texto legal que se propone.

• El Artículo transitorio que señala la entrada en vigor.

• Ser publicada en gaceta parlamentaria.

En cuanto al contenido sustancial de la minuta sujeta al presente proceso de dictamen proponen regular la responsabilidad ambiental por daños ocasionados al ambiente, para respetar la garantía a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de los individuos.

Señala que se consideran de utilidad pública la reparación del daño ocasionado al ambiente y la compensación ambiental. El procedimiento de responsabilidad ambiental es de orden público e interés social.

Para los efectos de la responsabilidad ambiental y penal, establece que no se considerarán adversas las pérdidas, deterioros, menoscabos, afectaciones o modificaciones que hayan sido claramente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental.

Define que son daños ocasionados al ambiente, aquellos que se susciten a causa de conductas reguladas por leyes u ordenamientos de carácter general federales, respecto a materias de competencia federal.

Pretende que las personas morales sean responsables de los daños al medio ambiente, que sean ocasionados por sus representantes, administradores, socios, gerentes, directores o empleados, cuando sean omisos o actúen en el ejercicio de sus funciones, en representación o bajo el amparo de la persona moral, o bien, cuando ordenen o consientan la realización de las conductas dañosas.

Prevé un trato diferenciado y con amplios beneficios jurídicos para aquellas empresas y personas que, aún y cuando han ocasionado un daño al ambiente, en forma dolosa e ilícita en el pasado, se han esforzado por cumplir las normas ambientales obteniendo certificados de cumplimiento en auditoría ambiental, desarrollando capacitación ambiental interna y contratación de seguros de daños.

Impulsa y privilegia la solución de los conflictos producidos por el daño ambiental mediante el diálogo y la concertación.

Se impulsa la Justicia Alternativa otorgando beneficios de reducción de las multas administrativas de la Profepa, y las penas judiciales de prisión, desactivando también la sanción económica judicial para aquellas personas que siendo responsables de producir un daño, opten por repararlo de manera voluntaria y concertada con la autoridad ambiental y la supervisión judicial.

Faculta a la Semarnat para accionar eficaz e inmediatamente frente al daño ambiental producido por infractores, sin necesidad de esperar una sentencia judicial.

Legitima a las Procuradurías ambientales locales para defender judicialmente el daño producido en su jurisdicción territorial, como co-litigantes de la Profepa, incentivando con ello la coordinación interinstitucional en la defensa del medio ambiente.

Se legitima a los miembros de la comunidad para demandar la responsabilidad ambiental, respetando las normas previstas por la legislación ambiental desde 1996. Es decir, estarán legitimados y podrán accionar judicialmente quienes sean miembros de la comunidad afectada por el daño producido su entorno ecológico inmediato.

Se regula la técnica etapa de sentencia judicial y su ejecución, previendo el auxilio del Juez para tal efecto mediante la intervención de las autoridades ambientales.

Se plantean reformas complementarias a otras Leyes Ambientales o de incidencia ambiental como: la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y del Código Penal Federal, con el objeto de concentrar en esta, todo el régimen de responsabilidad ambiental.

III. Consideraciones

México ha asumido varios compromisos en el ámbito internacional en relación al desarrollo y establecimiento de normatividad enfocada a la responsabilidad por daños ocasionados al ambiente. Nuestra Nación se ha caracterizado por adoptar una posición fomentadora de la protección y preservación del medio ambiente en varios espacios y foros internacionales. Los objetivos y metas de los mismos se encaminan a garantizar el derecho a un medio ambiente sano, y los correspondientes medios para su goce y pleno ejercicio.

Recordemos que la primera conferencia mundial en la que se debatieron los problemas ambientales planetarios, vinculó al medio ambiente y al hombre, ubicando a éste como centro de las preocupaciones de la comunidad internacional. Por ello, la Conferencia de Estocolmo de 1972, fue convocada bajo el título oficial de Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano. De esta Conferencia surgió el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), el cual, se dio la tarea de cooperar con los países miembros para resolver los problemas de contaminación, tanto regionales como subregionales y nacionales, en los terrenos técnico y económico-social.

A pesar de la celebración de esta conferencia mundial y de todos los acuerdos y tratados ratificados por México desde entonces, la normatividad mexicana no responde aún a las expectativas de justicia de las comunidades y de la sociedad, y no garantiza en los hechos la efectiva aplicación de las normas y leyes ambientales vigentes en nuestro país.

Prueba de ello son los múltiples casos de contaminación que se han registrado en territorio nacional durante los últimos años; Un sinnúmero de acontecimientos han tenido como resultado la contaminación de cuerpos de agua, suelo, subsuelo y acuíferos. Son públicos los casos de emisiones de contaminantes que impactan a sectores amplios de la sociedad, descargas ilícitas de aguas residuales, desecho clandestino de residuos peligrosos, encallamiento de embarcaciones en bancos de coral dentro de áreas naturales protegidas, así como la construcción ilegal de proyectos sobre manglares y en zonas en las que se ocasiona la deforestación y el cambio de uso de suelo de nuestros bosques y selvas.

En efecto, México ha acumulado por décadas experiencias de pérdida, deterioro, y afectaciones negativas de sus recursos naturales, hábitat y ecosistemas, atribuidas a sujetos y empresas individualmente determinados, suficientes para afirmar la necesidad de un nuevo régimen jurídico de responsabilidad ambiental, adecuado y congruente a las características del daño medioambiental. Sucesos de trascendencia internacional, como los derrames petroleros del pozo Ixtoc I, en junio de 1979, superado en magnitud únicamente por los derrames provocados en la Guerra del Golfo Pérsico, o el impacto ambiental ocasionado por la empresa British Petroleum en el Golfo de México, evidencian lo anterior.

El estudio comparado de los sistemas jurídicos de países tanto de Norteamérica, América Latina, como de Europa, nos ilustra con respuestas legislativas aplicables pero aún ausentes en México. Desde el año 2000, la Unión Europea establece la estructura de un régimen comunitario de responsabilidad ambiental, encaminado a la aplicación del principio de “quien contamina paga” , que tiene por objeto obligar al causante de daños al ambiente a su reparación.

De igual manera, en octubre del 2007, España expidió la Ley de Responsabilidad Medioambiental misma que regula la prevención y reparación de daños medioambientales.

Por todo lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras concluyen que resulta de la mayor trascendencia legislar para que las aspiraciones de justicia, y el compromiso de México frente a sus ciudadanos y la comunidad internacional, se traduzcan en un sistema jurisdiccional que atienda con toda eficacia, los conflictos sociales producidos por los daños que se ocasionan al ambiente.

Es importante mencionar, que cada uno de los mecanismos de justicia vigentes en México, sean administrativos, civiles, penales o de cumplimiento voluntario tiene una naturaleza, objetivos y alcances particulares. El procedimiento seguido por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se ve acotado por los principios orientadores del Derecho Administrativo, mientras que los seguidos por la comisión de delitos obedecen a los estrictos principios del derecho punitivo dado a que implican la privación de la libertad del individuo. Aunado a lo anterior, dichos procedimientos no permiten el acceso directo de los ciudadanos a los tribunales. En ambos casos, la legislación interpone a una institución pública, entre la ciudadanía y el órgano resolutor del conflicto, que no siempre puede o quiere atender a las demandas ciudadanas.

Estas comisiones dictaminadoras consideran que el sistema de justicia ambiental que se propone en la minuta que contiene el decreto de creación de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, no busca la repetición de aquello que puede ser logrado en términos de justicia ambiental, a través de los procedimientos vigentes. Por el contrario, pretende ampliar los instrumentos resolutores de los conflictos ambientales, con posibilidades jurídicas y procesales indispensables y hasta ahora inexistentes en nuestro sistema jurídico, que resuelven lo que lo que la responsabilidad administrativa, civil o penal no ha podido atender.

En este orden de ideas, consideramos que el derecho y sus instituciones, no pueden permanecer estáticos, sino que por el contrario deben evolucionar para adecuarse a problemáticas y realidades sociales que no existían hasta hace algunas décadas, siendo necesario que el legislador especialice el sistema jurídico y procesal, precisando conceptos tan fundamentales como el de daño, reparación y compensación especial en materia ambiental, que ayuden al órgano jurisdiccional -no especializado- a resolver los conflictos sociales, otorgando al mismo tiempo certeza a todos los actores que interactúan en la sociedad. Ni la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ni ninguna otra ley ambiental han resuelto estos cuestionamientos tan básicos y esenciales, para otorgar certidumbre jurídica tanto a empresas y ciudadanos, como a las propias autoridades ambientales.

En aras de dar cumplimiento a nuestros diversos compromisos establecidos en los acuerdos internacionales de los cuales somos parte, debemos avanzar en el empoderamiento ciudadano y la intervención directa del poder judicial, sin escatimar ni restringir las pretensiones procesales del individuo o la colectividad, de manera congruente con las reformas constitucionales publicadas durante el año 2011 en materia de derechos humanos, juicio de amparo, acción colectiva y justicia alternativa, así como los avances en el reconocimiento del interés legítimo en materia contenciosa administrativa, e incluso en el nuevo sistema penal acusatorio que se implementa en el país.

Aunado a lo anterior, recordemos que este Congreso de la Unión aprobó por unanimidad la reforma al artículo 4o. de nuestra Constitución Política en materia de Derecho Ambiental y Derecho al Agua, la cual establece que: “El daño y deterioro ambiental generara responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley”, decreto en el cual el propio Congreso determinó dentro del Segundo Artículo Transitorio que las disposiciones relativas a un medio ambiente sano y las responsabilidades por el daño y el deterioro ambiental se incorporaran al marco jurídico nacional dentro de los 180 días a partir de su entrada en vigor. La Minuta que contiene el proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental cumple con este mandato.

La minuta que contiene el proyecto de decreto de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (LFRA), define por primera vez en la historia legislativa de nuestro país, el concepto de daño ocasionado al ambiente y determina quienes serán los sujetos legitimados para exigir su reparación, restauración o compensación, privilegiando en todo momento el interés general y la preservación de los elementos naturales.

Aunado a lo anterior, unifica los conceptos de daño, reparación y compensación ambiental, para efectos de todos los procedimientos legales: administrativos, penales y de acción colectiva. En este sentido, se convierte en el primer ordenamiento jurídico unificador, por lo que se evitará que las resoluciones de la Profepa, Semarnat, las de los jueces civiles, de amparo y ahora los que conozcan de acciones colectivas sean contradictorias o divergentes . Consideramos que con ello se avanza en la certeza jurídica que exige la ciudadanía.

Estas comisiones dictaminadoras coinciden con la colegisladora al consideran necesario establecer un concepto único de daño ambiental, de reparación y compensación que sea adecuados a la dinámica en la materia, plazos de prescripción, formas y sujetos de legitimación que respondan a la realidad socio-ecológica mexicana, figuras preventivas que realmente desincentiven las conductas dolosas que atentan en contra del entorno, regulación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, reparación de daños, hipótesis de solidaridad, subsidiariedad, carga de la prueba, medios de prueba, auxilio a la autoridad judicial por los órganos técnicos, entre una larga lista de tópicos altamente especializados.

La minuta objeto de estudio de estas comisiones dictaminadoras, es totalmente complementaria y congruente con reformas constitucionales ya aprobadas por el Congreso de la Unión en materia de acciones colectivas y de mecanismos alternativos de solución de controversias.

En efecto, la modificación del Artículo 17 constitucional introdujo dos figuras que han sido abordadas por el dictamen de la minuta que se pone a consideración de la asamblea: las acciones colectivas y los mecanismos alternativos de solución de controversias. El texto constitucional prevé:

• El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas . Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño . Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

• Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

En este sentido, coincidimos con la colegisladora en el hecho de que el texto que se propone no busca crear un sistema exclusivamente punitivo, sino que por el contrario introduce diversos incentivos para que los conflictos jurídicos y sociales ocasionados por el daño ambiental, sean resueltos primordialmente a través de mecanismos alternativos a los que hace referencia el párrafo cuarto del Artículo 17 constitucional, además de orientar la política ambiental hacia la prevención de los daños.

Atento a lo anterior, en el presente dictamen se reconoce a toda persona el derecho de resolver las controversias de carácter jurídico y social que se ocasionen por la producción de daños y riesgos al ambiente, a través de vías colaborativas en las que se privilegie el diálogo y se faciliten las alternativas de solución que resulten ambientalmente y socialmente más positivas, siempre con la participación que corresponde a la Autoridad Ambiental para salvaguardar el interés general.

Esta comisión dictaminadora considera que se deben realizar algunas modificaciones a la minuta en estudio, en virtud de que se han realizado reformas a diversos cuerpos legislativos a los que se debe hacer referencia en la presente Ley, así como actualizar algunos conceptos a efecto de hacerlos congruentes con las reformas recientemente expedidas.

En primer término, en el artículo primero de la minuta que se dictamina, se establece el concepto de “medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de toda persona”, a efecto de que sea congruente con las reformas al artículo cuarto constitucional recientemente.

En segundo término, en el artículo segundo, se incluye dentro de las definiciones de Leyes Ambientales, a la Ley de Cambio Climático y la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consideramos que el monto de la sanción económica prevista en la presente Ley para las personas morales, la cual es accesoria a la reparación o compensación del daño ocasionado al ambiente, es excesiva por lo que podría provocar un impacto en la pequeña y mediana empresa, así como en la inversión extranjera directa, por lo que proponemos disminuir la sanción establecido por la Colegisladora.

El plazo de prescripción a que hace referencia el artículo 29 de la minuta objeto del presente dictamen, debe reducirse a doce años a partir del día en que se produzca el daño y sus efectos.

Con el objeto de que la presente Ley no tenga un impacto presupuestal para el Estado, proponemos la eliminación del segundo párrafo del artículo segundo transitorio de la minuta que se dictamina, el cual establece que el Fondo Ambiental iniciará con un monto de 50 millones de pesos.

Finalmente, establecemos la precisión en el artículo tercero transitorio, que la Jurisdicción especializada en materia ambiental podrá otorgarse a los Juzgados de Distrito en funciones en cada circuito jurisdiccional o de acuerdo a lo que disponga el Consejo de la Judicatura Federal, sin que esto implique la creación de nuevos órganos jurisdiccionales.

A efecto de clarificar el artículo 14 fracción se precisa que la autorizaciones administrativas previstas en el inciso c) de este Artículo no tendrán validez, sino hasta el momento en el que el responsable haya realizado la compensación ambiental, que deberá ser ordenada por la Secretaría mediante condicionantes en la autorización de impacto ambiental, y en su caso, de cambio de uso de suelo en terrenos forestales.

Con la finalidad de concordad adecuadamente el artículo 6 fracción II con el procedimiento de evaluación del impacto ambiental, se prevé que no se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediantes condicionantes, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría.

La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental que se dictamina constituye una de las iniciativas y reformas más relevantes de los últimos años dentro del sistema jurídico ambiental de nuestro país y en ella se refleja el compromiso de este Congreso por la preservación de la naturaleza.

Por último, ésta comisión dictaminadora recibió opinión de la Comisión de Marina de esta honorable Cámara de Diputados con respecto a la minuta que se dictamina; en el numeral segundo de dicha opinión se establece lo siguiente: “Con base en los argumentos expresados en la presente opinión, se desprende que las reformas, adiciones y derogaciones que se proponen, constituyen las herramientas legales idóneas que redundarán en beneficio de las personas y de nuestro medio ambiente, por lo consiguiente, la opinión de esta Comisión de Marina es que debe dictaminarse en sentido positivo.

De igual manera, ésta comisión dictaminadora recibió opinión de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción en donde se establece: “La Comisión de Transparencia y Anticorrupción, con base en la valoración realizada respecto a la minuta que propone la creación de la Ley de Responsabilidad Ambiental considera que es viable dado que constituye una propuesta sumamente relevante y necesaria para el sistema jurídico ambiental mexicano”.

Por lo anteriormente expuesto, y para los efectos de la fracción E, del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE, DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS, DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE, DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE LA LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS Y DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES.

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, en los siguientes términos:

LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL

TÍTULO PRIMERO
De la responsabilidad ambiental

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente Ley regula la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales previstos por el artículo 17 constitucional, los mecanismos alternativos de solución de controversias, los procedimientos administrativos y aquellos que correspondan a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental.

Los preceptos de este ordenamiento son de orden público e interés social y tienen por objeto la protección, la preservación y restauración del ambiente y el equilibrio ecológico, para garantizar el derecho a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de toda persona.

El régimen de responsabilidad ambiental reconoce que el daño ocasionado al ambiente es independiente del daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos y recursos naturales. Reconoce que el desarrollo nacional sustentable debe considerar los valores económicos, sociales y ambientales.

El proceso judicial previsto en el presente Título se dirigirá a determinar la responsabilidad ambiental, sin menoscabo de los procesos para determinar otras formas de responsabilidad que procedan en términos patrimoniales, administrativos o penales.

Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley se estará a las siguientes definiciones, así como aquellas previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte. Se entiende por:

I. Actividades consideradas como altamente riesgosas: Las actividades que implican la generación o manejo de sustancias con características corrosivas, reactivas, radioactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas en términos de lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

II. Criterio de equivalencia: Lineamiento obligatorio para orientar las medidas de reparación y compensación ambiental, que implica restablecer los elementos y recursos naturales o servicios ambientales por otros de las mismas características;

III. Daño al ambiente: Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan. Para esta definición se estará a lo dispuesto por el artículo 6o. de esta Ley;

IV. Daño indirecto: Es aquel daño que en una cadena causal no constituye un efecto inmediato del acto u omisión que es imputado a una persona en términos de esta Ley;

V. Se entiende por cadena causal la secuencia de influencias de causa y efecto de un fenómeno que se representa por eslabones relacionados;

VI. No se considerará que existe un daño indirecto, cuando entre la conducta imputada y el resultado que se le atribuye, sobrevenga el hecho doloso de un tercero que resulte completamente determinante del daño. Esta excepción no operará si el tercero obra por instrucciones, en representación o beneficio, con conocimiento, consentimiento o bajo el amparo de la persona señalada como responsable;

VII. Los daños indirectos regulados por la presente Ley se referirán exclusivamente a los efectos ambientales de la conducta imputada al responsable;

VIII. Estado base: Condición en la que se habrían hallado los hábitat, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, las relaciones de interacción y los servicios ambientales, en el momento previo inmediato al daño y de no haber sido éste producido;

IX. Fondo: El Fondo de Responsabilidad Ambiental;

X. Ley: La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental;

XI. Leyes ambientales: La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, la Ley de Aguas Nacionales, la Ley de Cambio Climático, y la Ley General de Bienes Nacionales; así como aquellos ordenamientos cuyo objeto o disposiciones se refieran a la preservación o restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente o sus elementos;

XII. Mecanismos alternativos: Los mecanismos alternativos de solución de controversias, tales como la mediación, la conciliación y los demás que permitan a las personas prevenir conflictos, o en su caso, solucionarlos, sin necesidad de intervención de los órganos jurisdiccionales, salvo para garantizar la legalidad y eficacia del convenio adoptado por los participantes y el cumplimiento del mismo;

XIII. Procuraduría: La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;

XIV. Sanción económica: El pago impuesto por la autoridad judicial para penalizar una conducta ilícita dañosa, dolosa con la finalidad de lograr una prevención general y especial e inhibir en el futuro comportamientos prohibidos;

XV. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y

XVI. Servicios ambientales: Las funciones que desempeña un elemento o recurso natural en beneficio de otro elemento o recurso natural, los hábitat, ecosistema o sociedad.

Artículo 3o. Las definiciones de esta Ley, así como la forma, prelación, alcance, niveles y alternativas de la reparación y compensación del daño al ambiente que en ella se prevén, serán aplicables a:

I. Los convenios, procedimientos y actos administrativos suscritos o sustanciados de conformidad a las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte;

II. El procedimiento judicial de responsabilidad ambiental previsto en esta ley;

III. La interpretación de la Ley penal en materia de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, así como a los procedimientos penales iniciados en relación a estos;

IV. Los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en las Leyes; y

V. La Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 4o. La acción y el procedimiento para hacer .valer la responsabilidad ambiental a que hace referencia el presente título, podrán ejercerse y sustanciarse independientemente de las responsabilidades y los procedimientos administrativos, las acciones civiles y penales procedentes.

Artículo 5o. Obra dolosamente quien, conociendo la naturaleza dañosa de su acto u omisión, o previendo como posible un resultado dañoso de su conducta, quiere o acepta realizar dicho acto u omisión.

Artículo 6o. No se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de:

I. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría; o de que,

II. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las Leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas.

La excepción prevista por la fracción primera del presente Artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad.

Artículo 7o. A efecto de otorgar certidumbre e inducir a los agentes económicos a asumir los costos de los daños ocasionados al ambiente, la Secretaría deberá emitir paulatinamente normas oficiales mexicanas, que tengan por objeto establecer caso por caso y atendiendo la Ley de la materia, las cantidades mínimas de deterioro, pérdida, cambio, menoscabo, afectación, modificación y contaminación, necesarias para considerarlos como adversos y dañosos. Para ello, se garantizará que dichas cantidades sean significativas y se consideren, entre otros criterios, el de la capacidad de regeneración de los elementos naturales.

La falta de expedición de las normas referidas en el párrafo anterior, no representará impedimento ni eximirá al responsable de su obligación de reparar el daño a su estado base, atendiendo al concepto previsto en el artículo 2o. fracción III, de esta Ley.

Las personas y las organizaciones sociales y empresariales interesadas, podrán presentar a la Secretaría propuestas de las normas oficiales mexicanas a las que hace referencia el presente artículo, en términos del procedimiento previsto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 8o. Las garantías financieras que hayan sido obtenidas de conformidad a lo previsto por el artículo 147 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente previo al momento de producirse un daño al ambiente, con el objeto de hacer frente a la responsabilidad ambiental, serán consideras como una atenuante de la Sanción Económica por el órgano jurisdiccional al momento de dictar sentencia.

El monto de las garantías financieras a que hace referencia el párrafo anterior, deberá estar destinado específica y exclusivamente a cubrir las responsabilidades ambientales que se deriven de su actividad económica, productiva o profesional. Las garantías deberán quedar constituidas desde la fecha en que surta efectos la autorización necesaria para realizar la actividad, y mantenerse vigentes durante todo el periodo de desarrollo de la misma.

En términos de lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se integrará un Sistema Nacional de Seguros de Riesgo Ambiental.

Artículo 9o. En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán las disposiciones del Código Civil Federal y del Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que no contravengan lo dispuesto en esta ley.

CAPÍTULO SEGUNDO
Obligaciones derivadas de los daños ocasionados al ambiente

Artículo 10. Toda persona física o moral que con su acción u omisión ocasione directa o indirectamente un daño al ambiente, será responsable y estará obligada a la reparación de los daños, o bien, cuando la reparación no sea posible a la compensación ambiental que proceda, en los términos de la presente Ley.

De la misma forma estará obligada a realizar las acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ocasionado al ambiente.

Artículo 11. La responsabilidad por daños ocasionados al ambiente será subjetiva, y nacerá de actos u omisiones ilícitos con las excepciones y supuestos previstos en este Título.

En adición al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior, cuando el daño sea ocasionado por un acto u omisión ilícitos dolosos, la persona responsable estará obligada a pagar una sanción económica.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá que obra ilícitamente el que realiza una conducta activa u omisiva en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias, a las normas oficiales mexicanas, o a las autorizaciones, licencias, permisos o concesiones expedidas por la Secretaría u otras autoridades.

Artículo 12 . Será objetiva la responsabilidad ambiental, cuando los daños ocasionados al ambiente devengan directa o indirectamente de:

I. Cualquier acción u omisión relacionada con materiales o residuos peligrosos;

II. El uso u operación de embarcaciones en arrecifes de coral;

III. La realización de las actividades consideradas como Altamente Riesgosas, y

IV. Aquellos supuestos y conductas previstos por el Artículo 1913 del Código Civil Federal.

Artículo 13. La reparación de los daños ocasionados al ambiente consistirá en restituir a su Estado Base los hábitat, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, sus condiciones químicas, físicas o biológicas y las relaciones de interacción que se dan entre estos, así como los servicios ambientales que proporcionan, mediante la restauración, restablecimiento, tratamiento, recuperación o remediación.

La reparación deberá llevarse a cabo en el lugar en el que fue producido el daño.

Los propietarios o poseedores de los inmuebles en los que se haya ocasionado un daño al ambiente, deberán permitir su reparación, de conformidad a esta Ley. El incumplimiento a dicha obligación dará lugar a la imposición de medios de apremio y a la responsabilidad penal que corresponda.

Los propietarios y poseedores que resulten afectados por las acciones de reparación del daño al ambiente producido por terceros, tendrán derecho de repetir respecto a la persona que resulte responsable por los daños y perjuicios que se les ocasionen.

Artículo 14. La compensación ambiental procederá por excepción en los siguientes casos:

I. Cuando resulte material o técnicamente imposible la reparación total o parcial del daño, o

II. Cuando se actualicen los tres supuestos siguientes:

a) Que los daños al ambiente hayan sido producidos por una obra o actividad ilícita que debió haber sido objeto de evaluación y autorización previa en materia de impacto ambiental o cambio de uso de suelo en terrenos forestales;

b) Que la secretaría haya evaluado posteriormente en su conjunto los daños producidos ilícitamente, y las obras y actividades asociadas a esos daños que se encuentren aún pendientes de realizar en el futuro, y

c) Que la Secretaría expida una autorización posterior al daño, al acreditarse plenamente que tanto las obras y las actividades ilícitas, como las que se realizarán en el futuro, resultan en su conjunto sustentables, y jurídica y ambientalmente procedentes en términos de lo dispuesto por las Leyes ambientales y los instrumentos de política ambiental.

En los casos referidos en la fracción segunda del presente artículo, se impondrá obligadamente la sanción económica sin los beneficios de reducción de los montos previstos por esta Ley. Asimismo, se iniciaran de manera oficiosa e inmediata los procedimientos de responsabilidad administrativa y penal a las personas responsables.

Las autorizaciones administrativas previstas en el inciso c) de este Artículo no tendrán validez, sino hasta el momento en el que el responsable haya realizado la compensación ambiental, que deberá ser ordenada por la Secretaría mediante condicionantes en la autorización de impacto ambiental, y en su caso, de cambio de uso de suelo en terrenos forestales.

La compensación por concepto de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, se llevará a cabo en términos de lo dispuesto por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Los daños patrimoniales y los perjuicios sufridos podrán reclamarse de conformidad con el Código Civil Federal.

Artículo 15. La compensación ambiental podrá ser total o parcial. En éste último caso, la misma será fijada en la proporción en que no haya sido posible restaurar, restablecer, recuperar o remediar el bien, las condiciones o relación de interacción de los elementos naturales dañados.

Artículo 16. Para la reparación del daño y la compensación ambiental se aplicarán los niveles y las alternativas previstos en este ordenamiento y las Leyes ambientales. La falta de estas disposiciones no será impedimento ni eximirá de la obligación de restituir lo dañado a su estado base.

Artículo 17. La compensación ambiental consistirá en la inversión o las acciones que el responsable haga a su cargo, que generen una mejora ambiental, sustitutiva de la reparación total o parcial del daño ocasionado al ambiente, según corresponda, y equivalente a los efectos adversos ocasionados por el daño.

Dicha inversión o acciones deberán hacerse en el ecosistema o región ecológica en donde se hubiese ocasionado el daño. De resultar esto materialmente imposible la inversión o las acciones se llevarán a cabo en un lugar alternativo, vinculado ecológica y geográficamente al sitio dañado y en beneficio de la comunidad afectada. En este último caso serán aplicables los criterios sobre sitios prioritarios de reparación de daños, que en su caso expida la Secretaría en términos de lo dispuesto por la Sección Quinta, Capítulo Tercero del presente Título.

El responsable podrá cumplir con la obligación prevista en el presente artículo, mediante la contratación de terceros.

Artículo 18. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría está facultado para realizar subsidiariamente por razones de urgencia o importancia, la reparación inmediata de los daños que ocasionen terceros al ambiente. Dicha reparación podrá hacerse con cargo al Fondo previsto por el la Sección Quinta, Capítulo Tercero del presente Título.

En estos casos la administración pública federal deberá demandar al responsable la restitución de tos recursos económicos erogados, incluyendo los intereses legales correspondientes, los que serán reintegrados al fondo.

Artículo 19. La sanción económica prevista en la presente Ley, será accesoria a la reparación o compensación del Daño ocasionado al ambiente y consistirá en el pago por un monto equivalente de:

I. Trescientos a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción, cuando el responsable sea una persona física, y

II. De veinte mil a cuatrocientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción, cuando la responsable sea una persona moral.

Dicho monto se determinará en función de daño producido.

Artículo 20. Los montos mínimos y máximos de la Sanción Económica prevista para una persona moral, se reducirán a su tercera parte cuando se acrediten al menos tres de las siguientes:

I. Que dicha persona no ha sido sentenciada previamente en términos de lo dispuesto por esta Ley; ni es reincidente en términos de lo dispuesto por las Leyes ambientales;

II. Que sus empleados, representantes, y quienes ejercen cargos de dirección, mando o control en su estructura u organización no han sido sentenciados por delitos contra el ambiente o la gestión ambiental, cometidos bajo el amparo de la persona moral responsable, en su beneficio o con sus medios;

III. Haber contado por lo menos con tres años de anterioridad a la conducta que ocasionó el daño, con un órgano de control interno dedicado de hecho a verificar permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de la persona moral derivadas de las Leyes, licencias, autorizaciones, permisos o concesiones ambientales; así como con un sistema interno de gestión y capacitación ambiental en funcionamiento permanente;

IV. Contar con la garantía financiera que en su caso se requiera en términos de lo dispuesto por el artículo 8o. de esta Ley, y

V. Contar con alguno de los certificados resultado de la auditoría ambiental a la que hace referencia el artículo 38 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 21. Si el responsable acredita haber realizado el pago de una multa administrativa impuesta por la procuraduría o la Comisión Nacional del Agua, como consecuencia a la realización de la misma conducta ilícita que dio origen a su responsabilidad ambiental, el Juez tomará en cuenta dicho pago integrándolo en el cálculo del monto de la sanción económica, sin que ésta pueda exceder el límite previsto para el caso en la presente Ley.

No podrá imponerse la Sanción Económica a la persona física que previamente haya sido multada por un Juez penal, en razón de haber realizado la misma conducta ilícita que da origen a su responsabilidad ambiental.

Artículo 22. Siempre que se ejerza la acción prevista en el presente Título, se entenderá por demandada la imposición de la sanción económica. En ningún caso el juez podrá dejar de condenar al responsable a este pago, salvo en los casos previstos en el artículo anterior, cuando los daños ocasionados al ambiente provengan de una conducta lícita, o bien cuando exista el reconocimiento judicial de algún acuerdo reparatorio voluntario derivado de los mecanismos alternativos de resolución de controversias previstos por esta Ley.

Artículo 23. La sanción económica la determinará el juez tomando en cuenta la capacidad económica de la persona responsable para realizar el pago, así como los límites, requisitos y .garantías previstos en su favor por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la gravedad del daño ocasionado y el carácter intencional o negligente de la violación, asegurándose que se neutralice el beneficio económico obtenido, si lo hubiere, y se garantice prioritariamente el monto de las erogaciones del actor o actores que hayan sido necesarias para acreditar la responsabilidad. En cada caso el órgano jurisdiccional preverá que la sanción económica sea claramente suficiente para lograr los fines de inhibición y prevención general y especial a que hace referencia el artículo 2o. fracción XI, de esta Ley.

El límite máximo del importe de la Sanción Económica previsto en el Artículo 19 no incluirá el pago de las erogaciones hechas para acreditar la responsabilidad ambiental por quien demande, concepto que siempre será garantizado al momento de dictar sentencia.

El juez deducirá del monto correspondiente al pago de sanción económica a cargo del responsable, el importe de las erogaciones que el actor o actores que hayan probado su pretensión hubieren realizado para acreditar la responsabilidad, y el responsable tendrá la obligación de consignarlo al juzgado para su entrega a aquellos. El pago de dicho importe será preferente respecto de cualquiera otra obligación.

Artículo 24. Las personas morales serán responsables del daño al ambiente ocasionado por sus representantes, administradores, gerentes, directores, empleados y quienes ejerzan dominio funcional de sus operaciones, cuando sean omisos o actúen en el ejercicio de sus funciones, en representación o bajo el amparo o beneficio de la persona moral, o bien, cuando ordenen o consientan la realización de las conductas dañosas.

Las personas que se valgan de un tercero, lo determinen o contraten para realizar la conducta causante del daño serán solidariamente responsables, salvo en el caso de que se trate de la prestación de servicios de confinamiento de residuos peligrosos realizada por empresas autorizadas por la secretaría.

No existirá responsabilidad alguna, cuando el daño al ambiente tenga como causa exclusiva un caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 25. Los daños ocasionados al ambiente serán atribuibles a la persona física o moral que omita impedirlos, si ésta tenía el deber jurídico de evitarlos. En estos casos se considerará que el daño es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello derivado de una Ley, de un contrato, de su calidad de garante o de su propio actuar precedente.

Artículo 26. Cuando se acredite que el daño o afectación, fue ocasionado dolosamente por dos o más personas, y no fuese posible la determinación precisa del daño aportado por cada responsable, todas serán responsables solidariamente de la reparación o compensación que resultare, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí.

No habrá responsabilidad solidaria en los términos previstos por el presente artículo, cuando se acredite que la persona responsable:

I. Ha contado por lo menos con tres años de anterioridad a la conducta que ocasionó el daño, con un órgano de control interno dedicado de hecho a verificar permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de la persona moral derivadas de las Leyes, licencias, autorizaciones, permisos o concesiones ambientales; así como con un sistema interno de gestión y capacitación ambiental en funcionamiento permanente;

II. Cuenta con alguno de los certificados resultado de la auditoría ambiental a la que hace referencia el artículo 38 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y

III. Cuente con la garantía financiera prevista en el artículo 8o. de esta ley.

La sanción económica que corresponda será impuesta individualmente a cada una de las responsables.

CAPÍTULO TERCERO
Procedimiento judicial de responsabilidad ambiental

SECCIÓN 1
De la acción para demandar la responsabilidad ambiental

Artículo 27. Las personas e instituciones legitimadas conforme al artículo 28 de la presente ley, podrán demandar la responsabilidad ambiental y el cumplimiento de las obligaciones, pagos y prestaciones previstos en este Título, en términos de lo dispuesto por la presente Ley, el Código Federal de Procedimientos Civiles, o de conformidad a la ley federal que regule los procedimientos judiciales a los que hace referencia el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 28. Se reconoce derecho e interés legítimo para ejercer acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, el pago de la Sanción Económica, así como las prestaciones a las que se refiere el presente Título a:

I. Las personas físicas habitantes de la comunidad adyacente al daño ocasionado al ambiente;

II. Las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general, o de alguno de sus elementos, cuando actúen en representación de algún habitante de las comunidades previstas en la fracción I;

III. La Federación a través de la procuraduría, y

IV. Las Procuradurías o instituciones’ que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades federativas y del Distrito Federal en el ámbito de su circunscripción territorial, conjuntamente con la procuraduría.

Las personas morales referidas en la fracción II de este Artículo, deberán acreditar que fueron legalmente constituidas por lo menos tres años antes de la presentación de la demanda por daño ocasionado al ambiente. Asimismo deberán cumplir por los requisitos previstos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Los legitimados en las fracciones I y II tendrán además derecho e interés legítimo para reclamar el pago de las erogaciones que hayan hecho para acreditar la responsabilidad ambiental.

Artículo 29. La acción a la que hace referencia el presente Título prescribe en doce años , contados a partir del día en que se produzca el daño al ambiente y sus efectos.

Salvo en los casos previstos en los Artículos 23 y 28 de la presente Ley, ninguna de las partes será condenada al pago de gastos y costas judiciales.

Artículo 30. El Poder Judicial de la federación contará con juzgados de Distrito con jurisdicción especial en materia ambiental.

En ausencia de los anteriores serán competentes para conocer de los procedimientos judiciales de responsabilidad ambiental a que hace referencia el presente Título los jueces de distrito que correspondan según la materia.

SECCIÓN 2
De la tutela anticipada y medidas cautelares

Artículo 31. La autoridad jurisdiccional que conozca de las acciones y demandas a que hace referencia el presente Capítulo, deberá ordenar a la Secretaría y a la Procuraduría, a efecto de que imponga inmediatamente las medidas preventivas y correctivas procedentes en el ámbito de sus atribuciones.

Artículo 32. En adición a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimiento Civiles, durante el procedimiento el Juez podrá decretar las medidas precautorias siguientes:

I. El aseguramiento de documentos, libros, cosas, papeles y bienes relacionados con los daños, así como con el cumplimiento de las obligaciones jurídicas del demandado, previstas por las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte, y

II. El aseguramiento o toma de muestras de sustancias peligrosas, materiales, residuos, líquidos, contaminantes y de los elementos naturales relacionados con el daño ocasionado al ambiente.

Las medidas cautelares se tramitarán y resolverán de conformidad con los establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 33. Los terceros propietarios o poseedores de los inmuebles en los que se haya ocasionado el daño estarán obligados a permitir las medidas precautorias que resuelva el órgano jurisdiccional. En todo caso tendrán derecho de repetir respecto a la persona que resulta responsable de ocasionar dichos daños.

SECCIÓN 3
De los elementos de prueba

Artículo 34. El órgano jurisdiccional podrá allegarse oficiosamente de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitación que las establecidas en la ley.

El Juez requerirá a la Secretaría y a la Procuraduría para que aporten todos los elementos periciales, testimoniales, documentales y demás indicios y elementos de prueba con los’ que cuenten. Los servidores públicos estarán obligados a cumplir con dicha obligación.

Artículo 35. Para acreditar los hechos o circunstancias en relación al estado base, el daño ocasionado al ambiente, así como el nexo causal, las partes y las autoridades podrán utilizar fotografías, imágenes de satélite, estudios de poblaciones y en general toda clase de elementos aportados por la técnica y la ciencia. Salvo en los casos en lo que en Código Federal de Procedimientos Civiles otorgue mayor valor probatorio, estos medios de prueba constituirán indicios.

Artículo 36. El estado base se determinará a partir de la mejor información disponible al momento de su valoración.

El nexo de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta imputada al demandado debe probarse en la sustanciación del juicio. El juez considerará en su valoración la naturaleza intrínseca de la conducta y la forma en que se ha desarrollado para generar o causar el daño.

SECCIÓN 4
De la sentencia, ejecución y seguimiento

Artículo 37. Además de lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, la sentencia condenatoria que se dicte deberá precisar:

I. La obligación de reparar ambientalmente el daño que corresponda;

II. La obligación de compensar ambientalmente a través de las acciones que procedan, en forma total o parcial;

III. Las medidas y acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ocasionado al ambiente;

IV. El pago de la Sanción Económica que resulte procedente, así como los razonamientos y justificación respecto al por qué el monto impuesto es suficiente para lograr los fines de inhibición y prevención general y especial a los que hace referencia el artículo 2o. fracción XI, de esta Ley;

V. El importe que corresponda pagar a favor del actor o actores que hayan probado su pretensión, correspondiente a los gastos realizados para acreditar la responsabilidad, que deberá ser deducido del monto determinado en la Sanción Económica y consignado ante el Juez en términos de los dispuesto por el Artículo 23 de esta Ley, y

VI. Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones del responsable.

Artículo 38. De conformidad a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, una vez que cause ejecutoria la sentencia que resulte condenatoria, el juez dará vista a las partes para que dentro del término de treinta días se pronuncien sobre:

I. La forma, términos y niveles de reparación material ambiental del daño ocasionado al ambiente que se propongan para cumplir esas obligaciones;

II. La imposibilidad total o parcial de reparar materialmente ambientalmente el daño, y en consecuencia, la forma, lugar y alcance de la compensación ambiental total o parcial, y

III. Los plazos propuestos para el cumplimiento de las obligaciones del responsable.

Si las partes llegaran a un acuerdo respecto a lo previsto en este Artículo, podrán formular una propuesta conjunta.

Cuando exista causa justificada por razones de la complejidad técnica o material para dar cumplimiento a lo determinado por las fracciones I, II y III, el término establecido en el párrafo primero del presente artículo podrá ser prorrogable por el Juez hasta por 30 días.

Artículo 39 . En la determinación de ‘las medidas de reparación y compensación ambiental se considerará:

I. El criterio de equivalencia recurso-recurso o servicio-servicio;

II. Las acciones que proporcionen recursos naturales o Servicios Ambientales del mismo tipo, calidad y cantidad que los dañados;

III. Las mejores tecnologías disponibles;

IV. Su viabilidad y permanencia en el tiempo;

V. El costo que implica aplicar la medida;

VI. El efecto en la salud y la seguridad pública;

VII. La probabilidad de éxito de cada medida;

VIII. El grado en que cada medida servirá para prevenir daños futuros y evitar riesgos como consecuencia de su aplicación;

IX. El grado en que cada medida beneficiará al ecosistema dañado;

X. El grado en que cada medida tendrá en cuenta los correspondientes intereses sociales, económicos y culturales de la localidad;

XI. El periodo de tiempo requerido para la recuperación de los ciclos biológicos que fueron afectados por el daño causado al ecosistema;

XII. El grado en que cada una de las medidas logra reparar el lugar que ha sufrido el daño ambiental, y

XIII. La vinculación geográfica con el lugar dañado.

Artículo 40. Una vez que el juez reciba las propuestas para la reparación del daño o su compensación conforme a lo previsto por el artículo 38 de la presente ley, requerirá a la Secretaría, para que en el término de diez días, formule su opinión en relación a la idoneidad y legalidad de las propuestas.

En caso de que una de las partes fuera omisa, se estará a la propuesta de la otra, siempre que ésta reciba opinión favorable de la Secretaría.

En caso de que ambas partes sean omisas, o las propuestas no cuenten con la opinión favorable de la Secretaría, se estará a lo que disponga dicha dependencia. Para este efecto, se le requerirá para que formule una propuesta oficial en el término de ocho días.

Los gastos en los que incurra la secretaría podrán hacerse con cargo al fondo previsto en el artículo 45 de esta Ley. En estos casos, la administración pública federal estará obligada a demandar al responsable la restitución de los recursos económicos erogados, incluyendo los intereses legales correspondientes, los que serán reintegrados a dicho fondo.

Si existiesen diversas alternativas que pudieran generar los mismos resultados positivos de reparación o compensación, se optará por la menos onerosa para el responsable.

Artículo 41. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones materia de la presente Ley, será fijado por el Juez tomando en consideración:

I. La naturaleza de las obras o actos necesarios para reparar el daño ocasionado al ambiente y en su caso, cumplir con la compensación ambiental;

II. Lo propuesto por las partes, y

III. La opinión o propuesta de la Secretaría.

Artículo 42. La Procuraduría auxiliará a la autoridad judicial en la verificación del cumplimiento de las obligaciones a cargo del responsable.

Dicha dependencia informará bimestralmente al Juez sobre los avances en el cumplimiento de las sentencias. Las partes podrán manifestar lo que a su derecho convenga respecto al incumplimiento o deficiente ejecución de dicha resolución.

Artículo 43. Para salvaguardar el interés público del procedimiento judicial, las personas que tengan legitimación activa, deberán cumplir con los requisitos previstos por el Código Federal de Procedimientos Civiles, y deberá salvaguardar la representación adecuada, de conformidad con lo previsto en dicho ordenamiento.

Artículo 44. Las sentencias y convenios derivados del procedimiento judicial de responsabilidad ambiental serán públicos.

SECCIÓN 5
Del Fondo

Artículo 45. El Fondo de Responsabilidad Ambiental tendrá como objeto el pago de la reparación de los daños que sean ocasionados al ambiente, en los casos que por razones de urgencia o importancia determine la administración pública federal, además del pago de los estudios e investigaciones que el juez requiera realizar a la Secretaría o la Procuraduría durante el proceso jurisdiccional de responsabilidad ambiental.

La información relativa a la operación del Fondo será pública en términos de lo establecido por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 46. El Fondo estará bajo la vigilancia, supervisión y coordinación de la Secretaría, y su patrimonio se integrará con:

I. La sanción económica referida en la fracción XI del artículo 2o. de la presente Ley, y

II. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.

La Secretaría expedirá las bases y reglas de operación del fondo, en la que tendrán participación la Procuraduría, las instituciones académicas y las organizaciones sociales.

El patrimonio del fondo se destinará exclusivamente a la reparación de los daños al ambiente a los que hace referencia el artículo 18 de esta Ley, así como aquellos identificados en sitios prioritarios de conformidad con las bases y reglas de operación que expida la Secretaría.

El fondo se sujetará a los procedimientos de control, auditoría, transparencia, evaluación y rendición de cuentas que establecen las disposiciones legales aplicables.

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO ÚNICO
Mecanismos alternativos de solución de controversias

Artículo 47. Toda persona tiene el derecho de resolver las controversias de carácter jurídico y social que se ocasionen por la producción de daños al ambiente, a través de vías colaborativas en las que se privilegie el diálogo y se faciliten las alternativas de solución que resulten ambiental y socialmente más positivas.

Las personas ambientalmente responsables y los legitimados para accionar judicialmente en términos del título primero de esta ley, podrán resolver los términos del conflicto producido por el daño ocasionado al ambiente, mediante los mecanismos alternativos de mediación, conciliación y los demás que sean adecuados para la solución pacífica de la controversia, de conformidad a lo previsto por esta Ley, o las disposiciones reglamentarias del párrafo cuarto del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En lo no previsto por el presente Título se aplicará supletoriamente lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que no contravenga lo dispuesto por esta Ley.

Artículo 48. Podrán ser materia de los mecanismos alternativos de solución de controversias, todas o algunas de las diferencias que se susciten entre las personas e instituciones previstas en el Artículo anterior, en relación con los hechos relativos al daño ocasionado al ambiente, la tutela del derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas, las obligaciones de reparación y compensación ambiental, así como la acción, pretensiones y desistimiento materia del procedimiento judicial de responsabilidad ambiental, siempre que no se afecten la moral, los derechos de terceros, ni se contravengan las Leyes ambientales, las disposiciones de orden público y los tratados internacionales de los que México sea parte.

Artículo 49. Si durante el procedimiento judicial de responsabilidad ambiental previsto por el Título Primero de esta Ley, y antes de que se dicte sentencia definitiva, se lograse un acuerdo entre las partes, en términos de lo previsto por los Mecanismos Alternativos referidos en este Capítulo; conforme a los acuerdos e instrumentos de justicia restaurativa o alguna otra forma anticipada de terminación del proceso penal previstos por el Código Federal de Procedimientos Penales; o bien mediante el convenio de reparación previsto por el artículo 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; el Juez que conozca del procedimiento reconocerá dicho acuerdo sobre la reparación de los daños y dictará sentencia.

El juez dará vista a la Secretaría para que en un plazo de ocho días hábiles, se manifieste sobre los términos del acuerdo, cuidando su idoneidad y el cumplimiento de las disposiciones previstas por esta Ley, las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte.

En caso de que el acuerdo sea incorporado a la sentencia, no se condenará al responsable al pago de la Sanción Económica prevista en el Título Primero de la presente Ley.

Será causa de responsabilidad administrativa de los servidores públicos el incumplimiento del requerimiento en el plazo determinado por el juez en el presente artículo.

Cuando del acuerdo se desprenda que su cumplimiento puede afectar los bienes de un tercero, el juez recabará su conformidad. Si no se obtuviese ésta, apercibirá a la partes para que modifiquen los términos de su acuerdo.

Artículo 50. En caso de que resulte procedente en términos del artículo anterior, un acuerdo sobre la reparación o compensación voluntaria del daño ocasionado al ambiente el juez informará a la Procuraduría para que considere dicho acuerdo, el que se entenderá como cumplimiento de medidas correctivas y de urgente aplicación, siendo procedente la aplicación de los beneficios administrativos de revocación o disminución de las sanciones previstas en el Artículo 169 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 51. Los mecanismos alternativos que se refieran a conductas constitutivas de delitos contra el ambiente, respecto de las que no proceda el perdón o el desinterés jurídico de la víctima o de la procuraduría, se regularán en términos del Título Tercero de esta Ley y el Código Federal de Procedimientos Penales.

El fin de estos mecanismos será lograr la justicia restaurativa, mediante la participación de la víctima u ofendido y el imputado, para buscar la solución a las controversias derivadas del hecho calificado como delito.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO
Responsabilidad penal en materia ambiental

Artículo 52. Las disposiciones del presente título serán aplicables a los conflictos penales y los procedimientos derivados de la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, de conformidad a lo previsto por el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales.

La reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, que proceda en términos del Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal, se llevarán a cabo con arreglo a lo previsto por el artículo 3o. de esta Ley y las disposiciones del presente Título.

El Ministerio Público está obligado a solicitar de oficio la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente.

Artículo 53. El Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión desarrollarán políticas integrales en materia de prevención de daños al ambiente; investigación, persecución, sanción y prevención general y especial de los delitos e infracciones administrativas que los ocasionan; así como para la reinserción social de los individuos penal y ambientalmente responsables que induzcan al respeto de las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte. Para tal efecto la procuraduría y la Procuraduría General de la República expedirán y harán público el programa respectivo.

Estas políticas serán acordes con la formulación y conducción de la política ambiental y se llevarán a cabo en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 54. Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito contra el ambiente podrá denunciarlo directamente ante el Ministerio Público.

En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la Secretaría o la Procuraduría tengan conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos contra el ambiente, formularán denuncia inmediata ante el Ministerio Público.

La procuraduría presentará las querellas y otorgará el perdón en los casos de delitos contra la gestión ambiental, atendiendo a lo dispuesto por los principios de política criminal ambiental a que se refiere el artículo anterior, así como a lo dispuesto por el Título Segundo de esta Ley.

Todo servidor público está obligado a notificar de manera inmediata al Ministerio Público, la probable existencia de un hecho que la Ley considere como delito contra el ambiente, así como la identidad de quien posiblemente lo haya cometido o haya participado en su comisión, transmitiendo todos los datos que tuviere al respecto poniendo a disposición a los inculpados si hubieren sido detenidos.

Artículo 55. Para efectos de lograr la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente la Procuraduría será coadyuvante del Ministerio Público, en los términos previstos por el Código Federal de Procedimientos Penales. Lo anterior, sin perjuicio de la coadyuvancia que pueda hacer la víctima o el ofendido por sí mismo o a través de su representante legal.

La Secretaría y la Procuraduría proporcionarán los dictámenes técnicos o pericia les que le requiera el Ministerio Público o las autoridades judiciales, con motivo de los procedimientos penales que se inicien por la comisión de delitos contra el ambiente o la gestión ambiental.

Artículo 56. Atento a lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerará víctima de los delitos contra el ambiente a toda persona habitante de la comunidad posiblemente afectada por el ilícito cuando se constituya como denunciante ante el Ministerio Público.

Artículo Segundo. Sé reforman el párrafo segundo del artículo 168 y el artículo 169; y se adicionan tres párrafos al artículo 168 y un párrafo último al Artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

ARTÍCULO 168. ...

Durante el procedimiento, y antes de que se dicte resolución administrativa , el interesado y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente , a petición del primero, podrán convenir la realización de acciones para la reparación y compensación de los daños que se hayan ocasionado al ambiente .

En los convenios administrativos referidos en el párrafo anterior, podrán intervenir quienes sean parte en el procedimiento judicial previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, siempre que se trate de la misma infracción, hechos y daños.

En la formulación y ejecución de los convenios se observará lo dispuesto por el Artículo 169 de esta Ley, así como lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, en ellos podrá también acordarse la realización del examen metodológico de las operaciones del interesado a las que hace referencia el Artículo 38 Bis, así como la atenuación y conmutación de las multas que resulten procedentes. En todo caso, deberá garantizarse el cumplimiento de las obligaciones del infractor, en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

La celebración del convenio suspenderá el procedimiento administrativo y el término para la caducidad, a partir de la presentación de la solicitud a la autoridad, y hasta por un plazo de cuarenta y cinco días hábiles.

ARTÍCULO 169. La resolución del procedimiento administrativo contendrá:

I. Las sanciones a que se haya hecho acreedor el responsable;

II. Las medidas que el responsable deba llevar a cabo para corregir las deficiencias, violaciones o irregularidades observadas;

III. El reconocimiento de los términos y obligaciones derivados del convenio previsto en el Artículo anterior, y las medidas que el responsable deba llevar a cabo para su cumplimiento. En este supuesto, la resolución del procedimiento será pública, y

IV. Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones del infractor que se deriven de la resolución.

El infractor deberá informar a la autoridad ordenadora, por escrito, en forma detallada y dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, sobre el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente Artículo.

La procuraduría podrá realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones del infractor. Cuando del acta que se levante al efecto, se desprenda su incumplimiento, podrá imponerse además de las sanciones previstas en el Artículo 171 de esta Ley, una multa adicional que no exceda el monto previsto en dicho precepto.

En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación, subsane las irregularidades detectadas, o cumpla con las obligaciones derivadas del convenio previsto en el Artículo 168, en los plazos ordenados o acordados por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, siempre y cuando el infractor no sea reincidente, ésta podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas.

En los casos en que proceda, la autoridad federal hará del conocimiento del Ministerio Público la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos .

ARTÍCULO 176. ...

...

La resolución del procedimiento administrativo y la que recaiga al recurso administrativo de revisión, podrán controvertirse en vía de juicio ante los juzgados de distrito en materia administrativa. Cuando se impugne la resolución del recurso administrativo, se entenderá que simultáneamente se impugna la resolución administrativa recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 106 párrafo primero, 107 párrafo primero; se deroga el último párrafo del artículo 107, y se derogan los artículos 108 y 109 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE

Artículo 106. Sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables, toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a la vida silvestre o a su hábitat, está obligada a repararlo o compensarlo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental .

...

Artículo 107. Cualquier persona podrá denunciar a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente los daños ocasionados a la vida silvestre o a su hábitat de los que tenga conocimiento.

...

...

Artículo 108. (Se deroga).

Artículo 109. (Se deroga).

ARTÍCULO CUARTO. Se reforman los artículos 17 y 77, se adiciona un párrafo al artículo 68, todos ellos de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

Artículo 17. Los residuos de la industria minera-metalúrgica provenientes del minado y tratamiento de minerales tales como jales, residuos de los patios de lixiviación abandonados, así como los metalúrgicos provenientes de los procesos de fundición, refinación y transformación de metales, que se definirán en forma genérica en el reglamento según lo estipulado en el artículo 7 fracción III de esta Ley , son de regulación y competencia federal. Podrán disponerse finalmente en el sitio de su generación; su peligrosidad y manejo integral, se determinará conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables, y estarán sujetos a los planes de manejo previstos en esta Ley. Se exceptúan de esta clasificación los referidos en el Artículo 19 fracción I de este ordenamiento.

Artículo 68. ...

Toda persona física o moral que, directa o indirectamente, contamine un sitio u ocasione un daño o afectación al ambiente como resultado de la generación, manejo o liberación, descarga, infiltración o incorporación de materiales o residuos peligrosos al ambiente, será responsable y estará obligada a su reparación y, en su caso, a la compensación correspondiente, de conformidad a lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Artículo 77. Las acciones en materia de remediación de sitios, y de reparación y compensación de daños ocasionados al ambiente , previstas en este capítulo, se llevarán a cabo de conformidad con lo que señale el Reglamento, y a lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el párrafo tercero y se deroga el párrafo cuarto del Artículo 136, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE

Artículo 136. ...

...

Toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a los recursos forestales, los ecosistemas y sus componentes, estará obligada a repararlo o compensarlo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

ARTÍCULO SEXTO. Se reforman la fracción III y IV del artículo 14 BIS 4; el artículo 96 BIS y el artículo 96 BIS 1, todos de la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue:

LEY DE AGUAS NACIONALES

Artículo 14 BIS 4. Para los fines de esta ley y sus reglamentos, son atribuciones de “la Procuraduría”:

I. a II. ...

III . Imponer las medidas técnicas correctivas y de seguridad que sean de su competencia en los términos de esta Ley, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental ;

IV. Promover las acciones para la reparación o compensación del daño ambiental a los ecosistemas asociados con el agua en los términos de esta Ley, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y de las demás disposiciones jurídicas aplicables;

V. ...

VI. ...

Artículo 96 BIS . “La Autoridad del Agua” intervendrá para que se cumpla con la reparación del daño ambiental, incluyendo aquellos daños que comprometan a ecosistemas vitales, debiendo sujetarse en sus actuaciones en términos de Ley, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental .

Artículo 96 BIS 1 . Las personas físicas o morales que descarguen aguas residuales, en violación a las disposiciones legales aplicables, y que causen contaminación en un cuerpo receptor, asumirán la responsabilidad de reparar o compensar el daño ambiental causado en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, penales o civiles que procedan, mediante la remoción de los contaminantes del cuerpo receptor afectado y restituirlo al estado que guardaba antes de producirse el daño.

...

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforman el primer párrafo, la fracción I y el párrafo quinto del artículo 421; y se adiciona un párrafo sexto al artículo 421, todos del Código Penal Federal para quedar como sigue:

CÓDIGO PENAL FEDERAL

CAPÍTULO V
Disposiciones comunes a los delitos contra el ambiente

Artículo 421. Además de lo establecido en los anteriores capítulos del Título Vigésimo Quinto, se impondrán las siguientes penas y medidas de seguridad:

I. La reparación y, en su caso, la compensación del daño al ambiente, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental;

II. a V. ...

...

...

...

Los parámetros mínimos y máximos de las penas de prisión a que se refiere el presente Título se disminuirán a la mitad, cuando el imputado o procesado repare o compense voluntariamente el daño al ambiente antes de que tal obligación le haya sido impuesta por resolución administrativa o sentencia judicial. Dicha disminución procederá también, cuando se realice o garantice la reparación o compensación del daño en términos de lo dispuesto por el Título Segundo de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Se consideraran víctimas con derecho a solicitar la reparación o compensación del daño ambiental y coadyuvar en el proceso penal, a las personas legitimadas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

ARTÍCULO OCTAVO. Se adiciona un artículo 77 BIS de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:

LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS

Artículo 77 BIS. Toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a los ecosistemas marinos o sus componentes estará obligada a la reparación de los daños, o bien, a la compensación ambiental que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

ARTÍCULO NOVENO. Se adiciona un artículo 153 a la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:

LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

ARTÍCULO 153. Quienes realicen el uso o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar, sin contar con concesión permiso o autorización de la autoridad competente, ocasionando directa o indirectamente un daño a los ecosistemas o sus componentes, estarán obligados a la reparación de los daños al ambiente, o bien, a la compensación ambiental que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. El Fondo de Responsabilidad Ambiental deberá ser constituido y sus bases y reglas de operación, elaboradas y aprobadas dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

TERCERO. Los Juzgados de distrito especializados en materia ambiental deberán establecerse en un término máximo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto. La Jurisdicción especializada en materia ambiental podrá otorgarse a los Juzgados de Distrito en funciones en cada circuito jurisdiccional o de acuerdo a lo que disponga el Consejo de la Judicatura Federal, sin que esto implique la creación de nuevos órganos jurisdiccionales. El Personal de cada uno de dichos Juzgados de Distrito recibirá capacitación especializada en materia de normatividad ambiental.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de abril de 2013.

Por las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Justicia.

La Comisión de Justicia

Diputados: Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), presidente; María del Rocío Corona Nakamura (rúbrica), Karina Labastida Sotelo (rúbrica en lo general; con reservas en lo particular), Esther Quintana Salinas (rúbrica en lo general; con reservas), Alejandro Carbajal González, Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica a favor en lo general; y en abstención), Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Zuleyma Huidobro González (rúbrica), Lilia Aguilar Gil (rúbrica en lo general; con reservas), Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), Armando Córdova Díaz, José Alberto Rodríguez Calderón, Cristina González Cruz (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica en lo general; con reservas), Mirna Esmeralda Hernández Morales (rúbrica), Julio César Lorenzini Rangel, Julio César Moreno Rivera, José Antonio Rojo García de Alba, Jorge Francisco Sotomayor Chávez (rúbrica), Marcelo de Jesús Torres Cofiño, Darío Zacarías Capuchino (rúbrica), Damián Zepeda Vidales, Andrés de la Rosa Anaya, Tomás Torres Mercado, Areli Madrid Tovilla, Fernando Zárate Salgado.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Lourdes Adriana López Moreno (rúbrica), presidenta; Minerva Castillo Rodríguez (rúbrica), Érika Yolanda Funes Velázquez (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), María Isabel Ortiz Mantilla, Gerardo Peña Avilés (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Milkdret Marina Verde Avendaño (rúbrica), Cristina Olvera Barrios (rúbrica), Ricardo Astudillo Suárez, Darío Badillo Ramírez, Mario Miguel Carrillo Huerta (rúbrica), Eufrosina Cruz Mendoza, José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Juan Manuel Fócil Pérez, Marina Garay Cabada (rúbrica), Rodrigo González Barrios, Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Patricia Lugo Barriga (rúbrica), Ossiel Omar Niaves López, Ramón Antonio Sampayo Ortiz (rúbrica), Aída Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica), Alfio Vega de la Peña (rúbrica).



Opiniones

De la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

A esta Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, correspondiente a la LXII Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, fue turnada para su opinión la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, de la Ley de Aguas Nacionales, del Código Penal Federal, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Publico, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley General de Bienes Nacionales; enviada por la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXXVIII; 45, numeral 6, inciso e) y 49, numeral 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 18, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; y 149, numeral 2, fracción II; 157, numeral 1, fracción IV; 158, numeral 1, fracciones IV y IX; y 175, numeral 1, fracción III, inciso e), del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa anteriormente descrita al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. El 6 de diciembre de 2011, el senador Ricardo Francisco García Cervantes, vicepresidente de la Cámara de Senadores de la LXI Legislatura, remitió la minuta con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, de la Ley de Aguas Nacionales, del Código Penal Federal, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Publico, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley General de Bienes Nacionales; enviada por la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores.

II. El 8 de ese mes y año, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha minuta a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Justicia para efectos de su estudio y dictamen correspondiente, y a las de Presupuesto y Cuenta Pública, de Recursos Hidráulicos, de la Función Pública, de Marina y de Gobernación, para su estudio y emisión de opinión correspondiente.

Contenido de la minuta

La minuta con proyecto de decreto materia de la presente opinión, se aboca a regular la responsabilidad ambiental que nace de los daños al ambiente causados por actividades económicas, productivas y profesionales, así como la reparación de esos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales previstos en el artículo 17 constitucional, los mecanismos alternativos de solución de controversias, los procedimientos administrativos y aquellos que correspondan a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental.

Consideraciones

Para la elaboración de la presente opinión, con fundamento en el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y en el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se solicitó al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, mediante oficio número CPCP/ ST /083/ 12, la valoración del impacto presupuestario de la minuta con el proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, de la Ley de Aguas Nacionales, del Código Penal Federal, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Publico, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley General de Bienes Nacionales.

Esta comisión recibió la valoración de dicho centro el 22 de noviembre de 2012, misma que sirve de base para este documento.

La presente minuta sí tendría impacto presupuestario, y el monto del mismo corresponde con lo siguiente:

Fondo de Responsabilidad Ambiental

El artículo 45 propone su creación. Tendrá por objeto el pago de la reparación de los daños que sean ocasionados al ambiente en los casos que por razones de urgencia o importancia determine la administración pública federal, así como el pago de estudios e investigaciones que el juzgador requiera realizar durante el curso de los procesos jurisdiccionales de responsabilidad ambiental.

De acuerdo al artículo segundo transitorio, en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal posterior a la entrada en vigor del decreto, el Ejecutivo federal presupuestará 50 millones de pesos como capital inicial del Fondo de Responsabilidad Ambiental.

Debido a que se trata de una propuesta del Legislativo, se asume que la Cámara de Diputados incluirá tal-partida en el PEF, por lo que el monto referido representará el impacto presupuestario de esta medida.

Juzgados de Distrito en materia Ambiental

De acuerdo con el artículo 30, el Poder Judicial de la Federación contará con juzgados de distrito en materia ambiental, los cuales (de acuerdo al artículo tercero transitorio) deberán establecerse en un término de dos años a partir de la entrada en vigor del decreto de ley.

De acuerdo a la normatividad del Consejo de la Judicatura Federal respecto a la creación de órganos jurisdiccionales y a la información del analítico de plazas del tomo VIII del PEF de 2012, la creación de un juzgado de distrito tiene un costo de 11 millones 941 mil 515 pesos.

Asumiendo la creación de un juzgado de distrito por entidad federativa (incluyendo como tal al Distrito Federal), el impacto presupuestal de esta medida se obtendría multiplicando la estimación anterior por 32, resultando en 382.1 millones de pesos (este monto incluye los gastos de capacitación que resulten de la creación de juzgados).

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública emite la siguiente

Opinión

Primero. La minuta que contie.ne el proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, de la Ley de Aguas Nacionales, del Código Penal Federal, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Publico, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley General de Bienes, sí tiene impacto presupuestario y el monto estimado del mismo asciende a la cantidad de 432.1 millones de pesos , si se considera el presupuesto para el Fondo de Responsabilidad Ambiental y el total de la creación de un juzgado de distrito por entidad federativa.

Segundo. La presente opinión se formula solamente en materia de la competencia de esta comisión.

Tercero. Remítase la presente opinión a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Justicia para los efectos a que haya lugar.

Cuarto. Por oficio, comuníquese la presente opinión a la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados para su conocimiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de febrero de 2013.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: José Sergio Manzur Quiroga (rúbrica), presidente; Marco Antonio Bernal Gutiérrez (rúbrica), Alberto Curi Naime (rúbrica), José Luis Márquez Martínez (rúbrica), Norma Ponce Orozco (rúbrica), José Rangel Espinosa (rúbrica), Pedro Pablo Treviño Villarreal, Néstor Octavio Gordillo Castillo (rúbrica), Martín Alonso Heredia Lizárraga (rúbrica), Diego Sinhué Rodríguez Vallejo (rúbrica), Damián Zepeda Vidales (rúbrica), Carol Antonio Altamirano (rúbrica), María del Socorro Ceseñas Chapa (rúbrica), Jorge Salgado Parra (rúbrica), Óscar Eduardo Ramírez Aguilar (rúbrica), Víctor Manuel Jorrín Lozano (rúbrica), Alberto Anaya Gutiérrez (rúbrica), Lucila Garfias Gutiérrez, Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez (rúbrica), Kamel Athié Flores (rúbrica), Manuel Añorve Baños (rúbrica), Juan Manuel Diez Francos (rúbrica), José Rubén Escajeda Jiménez (rúbrica), Raymundo King de la Rosa (rúbrica), Salvador Romero Valencia (rúbrica), Mauricio Sahui Rivero (rúbrica), Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica), Jesús Antonio Valdés Palazuelos, Ricardo Anaya Cortés (rúbrica), Gerardo Maximiliano Cortázar Lara, José Martín López Cisneros (rúbrica), Francisco Pelayo Covarrubias (rúbrica), José Isabel Trejo Reyes (rúbrica), Jorge Iván Villalobos Seáñez (rúbrica), Luis Alberto Villarreal García, Claudia Elizabeth Bojórquez Javier, Jhonatan Jardines Fraire (rúbrica), Víctor Manuel Manríquez González (rúbrica), Carlos Augusto Morales López, Domitilo Posadas Hernández (rúbrica), Rosendo Serrano Toledo (rúbrica), Ricardo Astudillo Suárez (rúbrica), Tomás Torres Mercado (rúbrica).


De la Comisión de Marina

A la Comisión de Marina, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, le fue turnada para su opinión la minuta que contiene la iniciativa con proyecto de decreto, que expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental; y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, General de Vida Silvestre, General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, General de Desarrollo Forestal Sustentable, y de Aguas Nacionales, así como del Código Penal Federal, y de las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de Navegación y Comercio Marítimos, y General de Bienes Nacionales.

Esta comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39 numerales 1 y 2 fracción XXIII, y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 67, fracción II y 69 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se avocó al estudio y análisis de la minuta del proyecto de decreto antes señalado, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

1. El 25 de agosto de 2010, el senador Arturo Escobar y Vega, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el Pleno de la honorable Cámara de Senadores, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

2. En la fecha señalada en el párrafo anterior, la Mesa Directiva del Senado de la República turnó dicha iniciativa, a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y de Estudios Legislativos, para su análisis, discusión y elaboración del dictamen correspondiente.

3. En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, que tuvo lugar el 6 de diciembre de 2011, las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de Estudios Legislativos, en segunda lectura presentaron un dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

4. En esa misma fecha la Mesa Directiva del Senado de la República, remite dicha iniciativa a la Honorable Cámara de Diputados la presente minuta para los efectos del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. El 8 de diciembre de 2011, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta citada a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Justicia, para dictamen y a las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Publica, de Recursos Hidráulicos, de la Función Pública, de Marina y de Gobernación, para opinión.

Contenido del proyecto de decreto

El senador Arturo Escobar y Vega, propone crear un ordenamiento jurídico que regule la responsabilidad ambiental que atienda los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales previstos en el artículo 17 constitucional.

Los preceptos de este ordenamiento son de orden público e interés social y tienen por objeto la protección, la preservación y restauración del ambiente y el equilibrio ecológico, para garantizar el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo, salud y bienestar de la persona humana.

Igualmente señala que el proyecto de decreto se encuentra estructurado con un Título Primero, denominado De la Responsabilidad Ambiental, con un Capítulo primero de disposiciones generales; un Capítulo Segundo que comprende las Obligaciones Derivadas de los Daños Ocasionados al Ambiente; y un Capítulo Tercero, referido al Procedimiento Judicial de Responsabilidad Ambiental, en cuya sección 1, comprende De la Acción para Demandar la Responsabilidad Ambiental; la sección 2 denominada De la Tutela Anticipada y Medidas Cautelares; la sección 3 que comprende De los Elementos de Prueba; una sección 4 De la Sentencia, Ejecución y Seguimiento; una sección 5 Del Fondo. Un Título Segundo, con un capítulo único referido a los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; y finalmente un Título Tercero, también con un Capítulo Único que comprende la Responsabilidad Penal en Materia Ambiental.

Este proyecto propone regular la responsabilidad respecto a dos hipótesis dañosas: la responsabilidad por daños ocasionados al ambiente, y la correspondiente a los daños y afectaciones ocasionados a la salud e integridad de las personas como resultado de materiales y residuos peligrosos que han sido liberados al entorno.

Señala que se consideran de utilidad pública la reparación del daño ocasionado al ambiente, la compensación ambiental, las indemnizaciones y las acciones ambientales complementarias y el procedimiento de responsabilidad ambiental es de orden público e interés social.

Propone que serán nulos de pleno derecho, los convenios, contratos y demás acuerdos de voluntades que restrinjan o excluyan la responsabilidad ambiental, o contravengan las disposiciones de la Ley.

Para los efectos de la responsabilidad ambiental y penal, establece que no se considerarán adversas las pérdidas, deterioros, menoscabos, afectaciones o modificaciones que hayan sido claramente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y autorizados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental.

Manifiesta que el daño ocasionado al ambiente es una consecuencia concurrente con el daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos naturales y propone que la reparación y compensación del daño ocasionado al ambiente será preferente respecto al cumplimiento de otras obligaciones patrimoniales que correspondan en términos de la legislación civil.

Señala que cuando se ejerza la acción de responsabilidad por daño al ambiente, se entenderán por demandadas las medidas ambientales complementarias y define que son daños ocasionados al ambiente, daños a la salud y afectaciones a la integridad de la persona de competencia federal, aquellos que se susciten a causa de conductas reguladas por leyes u ordenamientos de carácter general federales, respecto a materias de competencia federal.

Pretende que las personas morales sean responsables de los daños al ambiente, de los daños a la salud, así como de las afectaciones a la integridad de las personas, ocasionados por sus representantes, administradores, socios, gerentes, directores o empleados, cuando sean omisos o actúen en el ejercicio de sus funciones, en representación o bajo el amparo de la persona moral, o bien, cuando ordenen b consientan la realización de las conductas dañosas.

Determina que la reparación de los daños ocasionados al ambiente consistirá en la restauración, restablecimiento, recuperación o remediación de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos naturales o de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, o de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, de conformidad a la situación en la que se encontraban antes de ocurrido el daño.

Las personas físicas o morales que con su acción u omisión, ocasionen directa o indirectamente un daño a la salud o afectación a la integridad de las personas, en términos del artículo segundo de esta Ley, serán responsables y estarán obligadas al pago de una indemnización o compensación.

En cuanto al contenido sustancial de la minuta propone el Colegislador, regular la responsabilidad ambiental por daños ocasionados al ambiente, para respetar la garantía a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de los individuos.

En este proyecto de decreto se plantea también, la actuación ciudadana independiente de las autoridades administrativas, pero con un fin común, que no solo es el de procurar la reparación de los daños ecológicos, sino también el de abatir, inhibir y prevenir de manera eficiente los actos violatorios de las normas ambientales, en suma se busca la corresponsabilidad social efectiva en el abatimiento de la impunidad ambiental, de tal suerte que esta minuta busca la convivencia de dos procedimientos que persiguen objetivos similares. El administrativo vigente que corre a cargo de las autoridades y el propuesto para que sea impulsado directamente por la ciudadanía ante los jueces en un esquema de mayores garantías.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, la Colegisladora proponente somete a discusión y en su caso, aprobación el siguiente:

“Proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

Título Primero
De la responsabilidad ambiental

Capítulo Primero
Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente ley regula la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales previstos por el artículo 17 constitucional, los mecanismos alternativos de solución de controversias, los procedimientos administrativos y aquellos que correspondan a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental.

Los preceptos de este ordenamiento son de orden público e interés social y tienen por objeto la protección, la preservación y restauración del ambiente y el equilibrio ecológico, para garantizar el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo, salud y bienestar de la persona humana.

El régimen de responsabilidad ambiental reconoce que el daño ocasionado al ambiente es independiente del daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos y recursos naturales.

El proceso judicial previsto en el presente Título se dirigirá a determinar la responsabilidad ambiental, sin menoscabo de los procesos para determinar otras formas de responsabilidad que procr3dan en términos patrimoniales, administrativos o penales.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se estará a las siguientes definiciones, así como aquellas previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte. Se entiende por:

I. Actividades consideradas como altamente riesgosas: Las actividades que implican la generación o manejo de sustancias con características corrosivas, reactivas, radioactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas en términos de lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

II. Criterio de equivalencia: Lineamiento obligatorio para orientar las medidas de reparación y compensación ambiental, que implica restablecer los elementos y recursos naturales o servicios ambientales por otros de las mismas características;

III. Daño al ambiente: Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan. Para esta definición se estará a lo dispuesto por el artículo 60 de esta ley;

IV. Daño indirecto: Es aquel daño que en una cadena causal no constituye un efecto inmediato del acto u omisión que es imputado a una persona en términos de esta ley;

V. Se entiende por cadena causal la secuencia de influencias de causa y efecto de un fenómeno que se representa por eslabones relacionados;

VI. No se considerará que existe un daño indirecto, cuando entre la conducta imputada y el resultado que se le atribuye, sobrevenga el hecho doloso de un tercero que resulte completamente determinante del daño. Esta excepción no operará si el tercero obra por instrucciones, en representación o beneficio, con conocimiento, consentimiento o bajo el amparo de la persona señalada como responsable;

VII. Los daños indirectos regulados por la presente ley se referirán exclusivamente a los efectos ambientales de la conducta imputada al responsable;

VIII. Estado base: Condición en la que se habrían hallado los hábitat, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, las relaciones de interacción y los servicios ambientales, en el momento previo inmediato al daño y de no haber sido éste producido;

IX. Fondo: El Fondo de Responsabilidad Ambiental;

X. Ley: La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental;

XI. Leyes ambientales: La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, la Ley de Aguas Nacionales, y la Ley General de Bienes Nacionales; así como aquellos ordenamientos cuyo objeto o disposiciones se refieran a la preservación o restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente o sus elementos;

XII. Mecanismos alternativos: Los mecanismos alternativos de solución de controversias, tales como la mediación, la conciliación y los demás que permitan a las personas prevenir conflictos, o en su caso, solucionarlos, sin necesidad de intervención de los órganos jurisdiccionales, salvo para garantizar la legalidad y eficacia del convenio adoptado por los participantes y el cumplimiento del mismo;

XIII. Procuraduría: La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;

XIV. Sanción económica: El pago impuesto por la autoridad judicial para penalizar una conducta ilícita dañosa, dolosa con la finalidad de lograr una prevención general y especial e inhibir en el futuro comportamientos prohibidos;

XV. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y _Recursos Naturales, y

XVI. Servicios ambientales: Las funciones que desempeña un elemento o recurso natural en beneficio de otro elemento o recurso natural, los hábitat, ecosistema o sociedad.

Artículo 3o. Las definiciones de esta Ley, así como la forma, prelación, alcance, niveles y alternativas de la reparación y compensación del daño al ambiente que en ella se prevén, serán aplicables a:

I. Los convenios, procedimientos y actos administrativos suscritos o sustanciados de conformidad a las Leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte;

II. El procedimiento judicial de responsabilidad ambiental previsto en esta ley;

III. La interpretación de la ley penal en materia de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, así como a los procedimientos penales iniciados en relación a estos, y

IV. Los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en las leyes.

Artículo 4o. La acción y el procedimiento para hacer valer la responsabilidad ambiental a que hace referencia el presente título, podrán ejercerse y sustanciarse independientemente de las responsabilidades y los procedimientos administrativos, las acciones civiles y penales procedentes.

Artículo 5o. Obra dolosamente quien, conociendo la naturaleza dañosa de su acto u omisión, o previendo como posible un resultado dañoso de su conducta, quiere o acepta realizar dicho acto u omisión.

Artículo 6o. No se considerará que existe daño al ambiente .cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de:

I. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados, compensados y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría o de que,

II. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las Leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas.

La excepción prevista por la fracción primera del presente Artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad.

Artículo 7o. A efecto de otorgar certidumbre e inducir a los agentes económicos a asumir los costos de los daños ocasionados· al ambiente, la Secretaría deberá emitir paulatinamente normas oficiales mexicanas, que tengan por objeto establecer caso por caso y atendiendo la Ley de la materia, las cantidades mínimas de deterioro, pérdida, cambio, menoscabo, afectación, modificación y contaminación, necesarias para considerarlos como adversos y dañosos. Para ello, se garantizará que dichas cantidades sean significativas y se consideren, entre otros criterios, el de la capacidad de regeneración de los elementos naturales.

La falta de expedición de las normas referidas en el párrafo anterior, no representará impedimento ni eximirá al responsable de su obligación de reparar el daño a su estado base, atendiendo al concepto previsto en el artículo 20., fracción III, es esta ley.

Las personas y las organizaciones sociales y empresariales interesadas, podrán presentar a la secretaría propuestas de las normas oficiales mexicanas a las que hace referencia el presente artículo, en términos del procedimiento previsto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 8o. Las garantías financieras que hayan sido obtenidas de conformidad a lo previsto por el artículo 147 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente previo al momento de producirse un daño al ambiente, con el objeto de hacer frente a la responsabilidad ambiental, serán consideras como una atenuante de la Sanción Económica por el órgano jurisdiccional al momento de dictar sentencia.

El monto de las garantías financieras a que hace referencia el párrafo anterior, deberá estar destinado específica y exclusivamente a cubrir las responsabilidades ambientales que se deriven de su actividad económica, productiva o profesional. Las garantías deberán quedar constituidas desde la fecha en que surta efectos la autorización necesaria para realizar la actividad, y mantenerse vigentes durante todo el periodo de desarrollo de la misma.

En términos de lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se integrará un Sistema Nacional de Seguros de Riesgo Ambiental.

Artículo 9o. En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán las disposiciones del Código Civil Federal y del Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que no contravengan lo dispuesto en esta ley.

Capítulo Segundo
Obligaciones derivadas de los daños ocasionados al ambiente

Artículo 10. Toda persona física o moral que con su acción u omisión ocasione directa o indirectamente un daño al ambiente, será responsable y estará obligada a la reparación de los daños, o bien, cuando la reparación no sea posible a la compensación ambiental que proceda, en los términos de la presente ley.

De la misma forma estará obligada a realizar las acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ocasionado al ambiente.

Artículo 11. La responsabilidad por daños ocasionados al ambiente será subjetiva, y nacerá de actos u omisiones ilícitos con las excepciones y supuestos previstos en este título.

En adición al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior, cuando el daño sea ocasionado por un acto u omisión ilícitos dolosos, la persona responsable estará obligada a pagar una sanción económica.

Para los efectos de esta ley, se entenderá que obra ilícitamente el que realiza una conducta activa u omisiva en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias, a las normas oficiales mexicanas, o a las autorizaciones, licencias, permisos o concesiones expedidas por la Secretaría u otras autoridades.

Artículo 12. Será objetiva la responsabilidad ambiental, cuando los daños ocasionados al ambiente devengan directa o indirectamente de:

I. Cualquier acción u omisión relacionada con materiales o residuos peligrosos;

II. El uso u operación de embarcaciones en arrecifes de coral;

III. La realización de las actividades consideradas como Altamente Riesgosas, y

IV. Aquellos supuestos y conductas previstos por el Artículo 1913 del Código Civil Federal.

Artículo 13. La reparación de los daños ocasionados al ambiente consistirá en restituir a su Estado Base los hábitat, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, sus condiciones químicas, físicas o biológicas y las relaciones de interacción que se dan entre estos, así como los servicios ambientales que proporcionan, mediante la restauración, restablecimiento, tratamiento, recuperación o remediación.

La reparación deberá llevarse a cabo en el lugar en el que fue producido el daño.

Los propietarios o poseedores de los inmuebles en los que se haya ocasionado un daño al ambiente, deberán permitir su reparación, de conformidad a esta Ley. El incumplimiento a dicha obligación dará lugar a la imposición de medios de apremio y a la responsabilidad penal que corresponda.

Los propietarios y poseedores que resulten afectados por las acciones de reparación del daño al ambiente producido por terceros, tendrán derecho de repetir respecto a la persona que resulte responsable por los daños y perjuicios que se les ocasionen.

Artículo 14. La compensación ambiental procederá por excepción en los siguientes casos:

I. Cuando resulte material o técnicamente imposible la reparación total o parcial del daño, o

II. Cuando se actualicen los tres supuestos siguientes:

a) Que los daños al ambiente hayan sido producidos por una obra o actividad ilícita que debió haber sido objeto de evaluación y autorización previa en materia de impacto ambiental o cambio de uso de suelo en terrenos forestales;

b) Que la secretaría haya evaluado en su conjunto los daños producidos ilícitamente, y las obras y actividades asociadas a esos daños que se encuentren aún pendientes de realizar en el futuro, y

c) Que la secretaría expida una autorización posterior al daño, al acreditarse plenamente que tanto las obras y las actividades ilícitas, como las que se realizarán en el futuro, resultan en su conjunto sustentables, y jurídica y ambientalmente procedentes en términos de lo dispuesto por las leyes ambientales y los instrumentos de política ambiental.

En los casos referidos en la fracción segunda del presente artículo, se impondrá obligadamente la sanción económica sin los beneficios de reducción de los montos previstos por esta Ley. Asimismo, se iniciaran de manera oficiosa e inmediata los procedimientos de responsabilidad administrativa y penal a las personas responsables.

Las autorizaciones administrativas previstas en el inciso c) de este Artículo no tendrán validez hasta en tanto el responsable realice la compensación ambiental.

La compensación por concepto de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, se llevará a cabo en términos de lo dispuesto por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Los daños patrimoniales y los perjuicios sufridos podrán reclamarse de conformidad con el Código Civil Federal.

Artículo 15. La compensación ambiental podrá ser total o parcial. En éste último caso, la misma será fijada en la proporción en que no haya sido posible restaurar, restablecer, recuperar o remediar el bien, las condiciones o relación de interacción de los elementos naturales dañados.

Artículo 16. Para la reparación del daño y la compensación ambiental se aplicarán los niveles y las alternativas previstos en este ordenamiento y las Leyes ambientales. La falta de estas disposiciones no será impedimento ni eximirá de la obligación de restituir lo dañado a su estado base.

Artículo 17. La compensación ambiental consistirá en la inversión o las acciones que el responsable haga a su cargo, que generen una mejora ambiental, sustitutiva de la reparación total o parcial del daño ocasionado al ambiente, según corresponda, y equivalente a los efectos adversos ocasionados por el daño.

Dicha inversión o acciones deberán hacerse en el ecosistema o región ecológica en donde se hubiese ocasionado el daño. De resultar esto materialmente imposible la inversión o las acciones se llevarán a cabo en un lugar alternativo, vinculado ecológica y geográficamente al sitio dañado y en beneficio de la comunidad afectada. En este último caso serán aplicables los criterios sobre sitios prioritarios de reparación de daños, que en su caso expida la secretaría en términos de lo dispuesto por la sección quinta, capítulo tercero del presente título.

El responsable podrá cumplir con la obligación prevista en el presente artículo, mediante la contratación de terceros.

Artículo 18. El Ejecutivo federal a través de la secretaría está facultada para realizar subsidiariamente por razones de urgencia o importancia, la reparación inmediata de los daños que ocasionen terceros al ambiente. Dicha reparación podrá hacerse con cargo al Fondo previsto por el la sección quinta, capítulo tercero del presente título.

En estos casos la administración pública federal deberá demandar al responsable la restitución de tos recursos económicos erogados, incluyendo los intereses legales correspondientes, los que serán reintegrados al fondo.

Artículo 19. La sanción económica prevista en la presente Ley, será accesoria a la reparación o compensación del daño ocasionado al ambiente y consistirá en el pago por un monto equivalente de:

I. Trescientos a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción, cuando el responsable sea una persona física, y

II. De mil a ochocientos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción, cuando la responsable sea una persona moral.

Dicho monto se determinará en función de daño producido.

Artículo 20. Los montos mínimos y máximos de la Sanción Económica prevista para una persona moral, se reducirán a su tercera parte cuando se acrediten al menos tres de las siguientes:

I. Que dicha persona no ha sido sentenciada previamente en términos de lo dispuesto por esta Ley; ni es reincidente en términos de lo dispuesto por las Leyes ambientales;

II. Que sus empleados, representantes, y quienes ejercen cargos de dirección, mando o control en su estructura u organización no han sido sentenciados por delitos contra el ambiente o la gestión ambiental, cometidos bajo el amparo de la persona moral responsable, en su beneficio o con sus medios;

III. Haber contado por lo menos con tres años de anterioridad a la conducta que ocasionó el daño, con un órgano de control interno dedicado de hecho a verificar permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de la persona moral derivadas de las Leyes, licencias, autorizaciones, permisos o concesiones ambientales; así como con un sistema interno de gestión y capacitación ambiental en funcionamiento permanente;

IV. Contar con la garantía financiera que en ·su caso se requiera en términos de lo dispuesto por el artículo 80. de esta ley, y

V. Contar con alguno de los certificados resultado de la auditoría ambiental a la que hace referencia el artículo 38 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 21. Si el responsable acredita haber realizado el pago de una multa administrativa impuesta por la procuraduría o la Comisión Nacional del Agua, como consecuencia a la realización de la misma conducta ilícita que dio origen a su responsabilidad ambiental, el Juez tomará en cuenta dicho pago integrándolo en el cálculo del monto de la sanción económica, sin que ésta pueda exceder el límite previsto para el caso en la presente ley.

No podrá imponerse la Sanción Económica a la persona física que previamente haya sido multada por un Juez penal, en razón de haber realizado la misma conducta ilícita que da origen a su responsabilidad ambiental.

Artículo 22. Siempre que se ejerza la acción prevista en el presente título, se entenderá por demandada la imposición de la sanción económica. En ningún caso el juez podrá dejar de condenar al responsable a este pago, salvo en los casos previstos en el artículo anterior, cuando los daños ocasionados al ambiente provengan de una conducta lícita, o bien cuando exista el reconocimiento judicial de algún acuerdo reparatorio voluntario derivado de los mecanismos alternativos de resolución de controversias previstos por esta ley

Artículo 23. La sanción económica la determinará el juez tomando en cuenta la capacidad económica de la persona responsable para realizar el pago, así como los límites, requisitos y garantías previstos en su favor por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la gravedad del daño ocasionado y el carácter intencional o negligente de la violación, asegurándose que se neutralice el beneficio económico obtenido, si lo hubiere, y se garantice prioritariamente el monto de las erogaciones del actor o actores que hayan sido necesarias para acreditar la responsabilidad. En cada caso el órgano jurisdiccional preverá que la sanción económica sea claramente suficiente· para lograr los fines de inhibición y prevención general y especial a que hace referencia el artículo 20., fracción XI, de esta ley.

El límite máximo del importe de la Sanción Económica previsto en el Artículo 19 no incluirá el pago de las erogaciones hechas para acreditar la responsabilidad ambiental por quien demande, concepto que siempre será garantizado al momento de dictar sentencia.

El juez deducirá del monto correspondiente al pago de sanción económica a cargo del responsable, el importe de las erogaciones que el actor o actores que hayan probado su pretensión hubieren realizado para acreditar la responsabilidad, y el responsable tendrá la obligación de consignarlo al juzgado para su entrega a aquellos. El pago de dicho importe será preferente respecto de cualquiera otra obligación.

Artículo 24. Las personas morales serán responsables del daño al ambiente ocasionado por sus representantes, administradores, gerentes, directores, empleados y quienes ejerzan dominio funcional de sus operaciones, cuando sean omisos o actúen en el ejercicio de sus funciones, en representación o bajo el amparo o beneficio de la persona moral, o bien, cuando ordenen o consientan la realización de las conductas dañosas.

Las personas que se valgan de un tercero, lo determinen o contraten para realizar la conducta causante del daño serán solidariamente responsables, salvo en el caso de que se trate de la prestación de servicios de confinamiento de residuos peligrosos realizada por empresas autorizadas por la secretaría.

No existirá responsabilidad alguna, cuando el daño al ambiente tenga como causa exclusiva un caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 25. Los daños ocasionados al ambiente serán atribuibles a la persona física o moral que omita impedirlos, si ésta tenía el deber jurídico de evitarlos. En estos casos se considerará que el daño es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello derivado de una ley, de un contrato, de su calidad de garante o de su propio actuar precedente.

Artículo 26. Cuando se acredite que el daño o afectación, fue ocasionado dolosamente por dos o más personas, y no fuese posible la determinación precisa del daño aportado por cada responsable, todas serán responsables solidariamente de la reparación o compensación que resultare, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí.

No habrá responsabilidad solidaria en los términos previstos por el presente artículo, cuando se acredite que la persona responsable:

I. Ha contado por lo menos con tres años de anterioridad a la conducta que ocasionó el daño, con un órgano de control interno dedicado de hecho a verificar permanentemente el cumplimiento de las obligaciones de la persona moral derivadas de las leyes, licencias, autorizaciones, permisos o concesiones ambientales; así como con un sistema interno de gestión y capacitación ambiental en funcionamiento permanente;

II. Cuenta con alguno de los certificados resultado de la auditoría ambiental a la que hace referencia el artículo 38 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y

III. Cuente con la garantía financiera prevista en el artículo 8o de esta ley.

La sanción económica que corresponda será impuesta individualmente a cada una de las responsables.

Capítulo Tercero
Procedimiento judicial de responsabilidad ambiental

Sección 1
De la acción para demandar la responsabilidad ambiental

Artículo 27. Las personas e instituciones legitimadas conforme al artículo 28 de la presente ley, podrán demandar la responsabilidad ambiental y el cumplimiento de las obligaciones, pagos y prestaciones previstos en este Título, en términos de lo dispuesto por la presente ley, el Código Federal de Procedimientos Civiles, o de conformidad a la ley federal que regule los procedimientos judiciales a los que hace referencia el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 28. Se reconoce derecho e interés legítimo para ejercer acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, el pago de la Sanción Económica, así como las prestaciones a las que se refiere el presente Título a:

I. Las personas físicas habitantes de la comunidad adyacente al daño ocasionado al ambiente;

II. Las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general, o de alguno de sus elementos, cuando actúen en representación de algún habitante de las comunidades previstas en la fracción I;

III. La Federación a través de la procuraduría, y

IV. Las Procuradurías o instituciones que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades federativas y del Distrito Federal en el ámbito de su circunscripción territorial, conjuntamente con la procuraduría.

Las personas morales referidas en la fracción 11 de este Artículo, deberán acreditar que fueron legalmente constituidas por lo menos tres años antes de la presentación de la demanda por daño ocasionado al ambiente. Asimismo deberán cumplir por los requisitos previstos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Los legitimados en las fracciones I y II tendrán además derecho e interés legítimo para reclamar el pago de las erogaciones que hayan hecho para acreditar la responsabilidad ambiental.

Artículo 29. La acción a la que hace referencia el presente título prescribe en veinte años, contados a partir del día en que cese la conducta activa u omisiva productora del daño al ambiente.

Salvo en los casos previstos en los Artículos 23 y 28 de la presente ley, ninguna de las partes será condenada al pago de gastos y costas judiciales.

Artículo 30. El Poder Judicial de la federación contará con juzgados de Distrito con jurisdicción especial en materia ambiental.

En ausencia de los anteriores serán competentes para conocer de los procedimientos judiciales de responsabilidad ambiental a que hace referencia el presente Título los jueces de distrito en materia administrativa.

Sección 2
De la tutela anticipada y medidas cautelares

Artículo 31. La autoridad jurisdiccional que conozca de las acciones y demandas a que hace referencia el presente Capítulo, deberá ordenar a la secretaría y a la procuraduría, a efecto de que imponga inmediatamente las medidas preventivas y correctivas procedentes en el ámbito de sus atribuciones.

Artículo 32. En adición a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimiento Civiles, durante el procedimiento el Juez podrá decretar las medidas precautorias siguientes:

I. El aseguramiento de documentos, libros, cosas, papeles y bienes relacionados con los daños, así como con el cumplimiento de las obligaciones jurídicas del demandado, previstas por las leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte, y

II. El aseguramiento o toma de muestras de sustancias peligrosas, materiales, residuos, líquidos, contaminantes y de los elementos naturales relacionados con el daño ocasionado al ambiente.

Las medidas cautelares se tramitarán y resolverán de conformidad con los establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 33. Los terceros propietarios o poseedores de los inmuebles en los que se haya ocasionado el daño estarán obligados a permitir las medidas precautorias que resuelva el órgano jurisdiccional. En todo caso tendrán derecho de repetir respecto a la persona que resulta responsable de ocasionar dichos daños.

Sección 3
De los elementos de prueba

Artículo 34. El órgano jurisdiccional podrá allegarse oficiosamente de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitación que las establecidas en la ley.

El juez requerirá a la secretaría y a la procuraduría para que aporten todos los elementos pericia les, testimoniales, documentales y demás indicios y elementos de prueba con los’ que cuenten. Los servidores públicos estarán obligados a cumplir con dicha obligación.

Artículo 35. Para acreditar los hechos o circunstancias en relación al estado base, el daño ocasionado al ambiente, así como el nexo causal, las partes y las autoridades podrán utilizar fotografías, imágenes de satélite, estudios de poblaciones y en general toda clase de elementos aportados por la técnica y la ciencia. Salvo en los casos en lo que en Código Federal de Procedimientos Civiles otorgue mayor valor probatorio, estos medios de prueba constituirán indicios.

Artículo 36. El estado base se determinará a partir de la mejor información disponible al momento de su valoración.

El nexo de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta imputada al demandado debe probarse en la sustanciación del juicio. El juez considerará en su valoración la naturaleza intrínseca de la conducta y la forma en que se ha desarrollado para generar o causar el daño.

Sección 4
De la sentencia, ejecución y seguimiento

Artículo 37. Además de lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, la sentencia condenatoria que se dicte deberá precisar:

I. La obligación de reparar ambientalmente el daño, que corresponda;

II. La obligación de compensar ambientalmente a través de las acciones que procedan, en forma total o parcial;

III. Las medidas y acciones necesarias para evitar que se incremente el daño ocasionado al ambiente;

IV. El pago de la Sanción Económica que resulte procedente, así como los razonamientos y justificación respecto al por qué el monto impuesto es suficiente para lograr los fines de inhibición y prevención general y especial a los que hace referencia el artículo 2o., fracción XI, de esta ley;

V. El importe que corresponda pagar a favor del actor o actores que hayan probado su pretensión, correspondiente a los gastos realizados para acreditar la responsabilidad, que deberá ser deducido del monto determinado en la Sanción Económica y consignado ante el Juez en términos de los dispuesto por el Artículo 23 de esta ley, y

VI. Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones del responsable.

Artículo 38. De conformidad a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, una vez que cause ejecutoria la sentencia que resulte condenatoria, el juez dará vista a las partes para que dentro del término de treinta días se pronuncien sobre:

I. La forma, términos y niveles de reparación material ambiental del daño ocasionado al ambiente que se propongan para cumplir esas obligaciones;

II. La imposibilidad total o parcial de reparar materialmente ambientalmente el daño, y en consecuencia, la forma, lugar y alcance de la compensación ambiental total o parcial, y

III. Los plazos propuestos para el cumplimiento de las obligaciones del responsable.

Si las partes llegaran a un acuerdo respecto a lo previsto en este Artículo, podrán formular una propuesta conjunta.

Cuando exista causa justificada por razones de la complejidad técnica o material para dar cumplimiento a lo determinado por las fracciones I, II y III, el término establecido en el párrafo primero del presente artículo podrá ser prorrogable por el juez hasta por 30 días.

Artículo 39. En la determinación de las medidas de reparación y compensación ambiental se considerará:

I. El criterio de equivalencia recurso-recurso o servicio-servicio;

II. Las acciones que proporcionen recursos naturales o Servicios Ambientales del mismo tipo, calidad y cantidad que los dañados;

III. Las mejores tecnologías disponibles;

IV. Su viabilidad y permanencia en el tiempo;

V. El costo que implica aplicar la medida;

VI. El efecto en la salud y la seguridad pública;

VII. La probabilidad de éxito de cada medida;

VIII. El grado en que cada medida servirá para prevenir daños futuros y evitar riesgos como consecuencia de su aplicación;

IX. El grado en que cada medida beneficiará al ecosistema dañado;

X. El grado en que cada medida tendrá en cuenta los correspondientes intereses sociales, económicos y culturales de la localidad;

XI. El periodo de tiempo requerido para la recuperación de los ciclos biológicos que fueron afectados por el daño causado al ecosistema;

XII. El grado en que cada una de las medidas logra reparar el lugar que ha sufrido el daño ambiental, y

XIII. La vinculación geográfica con el lugar dañado.

Artículo 40. Una vez que el juez reciba las propuestas para la reparación del daño o su compensación conforme a lo previsto por el artículo 38 de la presente ley, requerirá a la secretaría, para que en el término de diez días, formule su opinión en relación a la idoneidad y legalidad de las propuestas.

En caso de que una de las partes fuera omisa, se estará a la propuesta de la otra, siempre que ésta reciba opinión favorable de la secretaría.

En caso de que ambas partes sean omisas, o las propuestas no cuenten con la opinión favorable de la Secretaría, se estará a lo que disponga dicha dependencia.

Para este efecto, se le requerirá para que formule una propuesta oficial en el término de ocho días.

Los gastos en los que incurra la secretaría podrán hacerse con cargo al fondo previsto en el artículo 45 de esta ley. En estos casos, la administración· pública federal estará obligada a demandar al responsable la restitución de los recursos económicos erogados, incluyendo los intereses legales correspondientes, los que serán reintegrados a dicho fondo.

Si existiesen diversas alternativas que pudieran generar los mismos resultados positivos de reparación o compensación, se optará por la menos onerosa para el responsable.

Artículo 41. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones materia de la presente Ley, será fijado por el Juez tomando en consideración:

I. La naturaleza de las obras o actos necesarios para reparar el daño ocasionado al ambiente y en su caso, cumplir con la compensación ambiental;

II. Lo propuesto por las partes, y

III. La opinión o propuesta de la secretaría.

Artículo 42. La Procuraduría auxiliará a la autoridad judicial en la verificación del cumplimiento de las obligaciones a cargo del responsable.

Dicha dependencia informará bimestralmente al Juez sobre los avances en el cumplimiento de las sentencias. Las partes podrán manifestar lo que a su derecho convenga respecto al incumplimiento o deficiente ejecución de dicha resolución.

Artículo 43. Para salvaguardar el interés público del procedimiento judicial, las personas que tengan legitimación activa, deberá cumplir con los requisitos previstos por el Código Federal de Procedimientos Civiles, y deberá salvaguardar la representación adecuada, de conformidad con lo previsto en dicho ordenamiento.

Artículo 44. Las sentencias y convenios derivados del procedimiento judicial de responsabilidad ambiental serán públicos.

Sección 5
Del fondo

Artículo 45. El Fondo de Responsabilidad Ambiental tendrá como objeto el pago de la reparación de los daños que sean ocasionados al ambiente, en los casos que por razones de urgencia o importancia determine la administración pública federal, además del pago de los estudios e investigaciones que el juez requiera realizar a la Secretaria o la Procuraduría durante el proceso jurisdiccional de responsabilidad ambiental.

La información relativa a la operación del Fondo será pública en términos de lo establecido por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 46. El Fondo estará bajo la vigilancia, supervisión y administración de la Secretaría, y su patrimonio se integrará con:

I. La sanción económica referida en la fracción XI del artículo 2o de la presente ley, y

II. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.

La secretaría expedirá las bases y reglas -de operación del fondo, en la que tendrán participación la procuraduría, las instituciones académicas y las organizaciones sociales.

El patrimonio del fondo se destinará exclusivamente a la reparación de los daños al ambiente a los que hace referencia el artículo 18 de esta Ley, así como aquellos identificados en sitios prioritarios de conformidad con las bases y reglas de operación que expida la secretaría.

El fondo se sujetará a los procedimientos de control, auditoría, transparencia, evaluación y rendición de cuentas que establecen las disposiciones legales aplicables.

Título Segundo

Capítulo Único
Mecanismos alternativos de solución de controversias

Artículo 47. Toda persona tiene el derecho de resolver las controversias de carácter jurídico y social que se ocasionen por la producción de daños al ambiente, a través de vías colaborativas en las que se privilegie el diálogo y se faciliten las alternativas de solución que resulten ambiental y socialmente más positivas.

Las personas ambientalmente responsables y los legitimados para accionar judicialmente en términos del título primero de esta ley, podrán resolver los términos del conflicto producido por el daño ocasionado al ambiente, mediante los mecanismos alternativos de mediación, conciliación y los demás que sean adecuados para la solución pacífica de la controversia, de conformidad a lo previsto por esta ley, o las disposiciones reglamentarias del párrafo cuarto del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En lo no previsto por el presente Título se aplicará supletoriamente lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que no contravenga lo dispuesto por esta ley.

Artículo 48. Podrán ser materia de los mecanismos· alternativos de solución de controversias, todas o algunas de las diferencias que se susciten entre las personas e instituciones previstas en el Artículo anterior, en relación con los hechos relativos al daño ocasionado al ambiente, la tutela del derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas, las obligaciones de reparación y compensación ambiental, así como la acción, pretensiones y desistimiento materia del procedimiento judicial de responsabilidad ambiental, siempre que no se afecten la moral, los derechos de terceros, ni se contravengan las leyes ambientales, las disposiciones de orden público y los tratados internacionales de los que México sea parte.

Artículo 49. Si durante el procedimiento judicial de responsabilidad ambiental previsto por el Título Primero de esta ley, y antes de que se dicte sentencia definitiva, se lograse un acuerdo entre las partes, en términos de lo previsto por los Mecanismos Alternativos referidos en este Capítulo; conforme a los acuerdos e instrumentos de justicia restaurativa o alguna otra forma anticipada de terminación del proceso penal previstos por el Código Federal de Procedimientos Penales; o bien mediante el convenio de reparación previsto por el artículo 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; el juez que conozca del procedimiento reconocerá dicho acuerdo sobre la reparación de los daños y dictará sentencia.

El juez dará vista a la secretaría para que en un plazo de ocho días hábiles, se manifieste sobre los términos del acuerdo, cuidando su idoneidad y el cumplimiento de las disposiciones previstas por esta ley, las leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte.

En caso de que el acuerdo sea incorporado a la sentencia, no se condenará al responsable al pago de la Sanción Económica prevista en el Título Primero de la presente ley.

Será causa de responsabilidad administrativa de los servidores públicos el incumplimiento del requerimiento en el plazo determinado por el juez en el presente artículo.

Cuando del acuerdo se desprenda que su cumplimiento puede afectar los bienes de un tercero, el juez recabará su conformidad. Si no se obtuviese ésta, apercibirá a la partes para que modifiquen los términos de su acuerdo.

Artículo 50. En caso de que resulte procedente en términos del artículo anterior, un acuerdo sobre la reparación o compensación voluntaria del daño ocasionado al ambiente el juez informará a la procuraduría para que considere dicho acuerdo, el que se entenderá como cumplimiento de medidas correctivas y de urgente aplicación, siendo procedente la aplicación de los beneficios administrativos de revocación o disminución de las sanciones previstas en el Artículo 169 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 51. Los mecanismos alternativos que se refieran a conductas constitutivas de delitos contra el ambiente, respecto de las que no proceda el perdón o el desinterés jurídico de la víctima o de la procuraduría, se regularán en términos del Título Tercero de esta ley y el Código Federal de Procedimientos Penales.

El fin de estos mecanismos será lograr la justicia restaurativa, mediante la participación de la víctima u ofendido y el imputado, para buscar la solución a las controversias derivadas del hecho calificado como delito.

Título Tercero

Capítulo Único
Responsabilidad penal en materia ambiental

Artículo 52. Las disposiciones del presente título serán aplicables a los conflictos penales y los procedimientos derivados de la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, de conformidad a lo previsto por el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales.

La reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, que proceda en términos del Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal, se llevarán a cabo con arreglo a lo previsto por el artículo 3o de esta ley y las disposiciones del presente título.

El Ministerio Público está obligado a solicitar de oficio la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente.

Artículo 53. El Ejecutivo federal y el Congreso de la Unión desarrollarán políticas integrales en materia de prevención de daños al ambiente; investigación, persecución, sanción y prevención general y especial de los delitos e infracciones administrativas que los ocasionan; así como para la reinserción social de los individuos penal y ambientalmente responsables que” induzcan al respeto de las leyes ambientales y los tratados internacionales de los que México sea parte.

Para tal efecto la procuraduría y la Procuraduría General de la República expedirán y harán público el programa respectivo.

Estas políticas serán acordes con la formulación y conducción de la política ambiental y se llevarán a cabo en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 54. Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito contra el ambiente podrá denunciarlo directamente ante el Ministerio Público.

En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la Secretaría o la Procuraduría tengan conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos contra el ambiente, formularán denuncia inmediata ante el Ministerio Público.

La procuraduría presentará las querellas y otorgará el perdón en los casos de delitos contra la gestión ambiental, atendiendo a lo dispuesto por los principios de política criminal ambiental a que se refiere el artículo anterior, así como a lo dispuesto por el Título Segundo de esta ley.

Todo servidor público está obligado a notificar de manera inmediata al Ministerio Público, la probable existencia de un hecho que la Ley considere como delito contra el ambiente, así como la identidad de quien posiblemente lo haya cometido o haya participado en su comisión, transmitiendo todos los datos que tuviere al respecto poniendo a disposición-a los inculpados si hubieren sido detenidos.

Artículo 55. Para efectos de lograr la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente la Procuraduría será coadyuvante del Ministerio Público, en los términos previstos por el Código Federal de Procedimientos Penales. Lo anterior, sin perjuicio de la coadyuvancia que pueda hacer la víctima o el ofendido por sí mismo o a través de su representante legal.

La secretaría y la procuraduría proporcionarán los dictámenes técnicos o pericia les que le requiera el Ministerio Público o las autoridades judiciales, con motivo de los procedimientos penales que se inicien por la comisión de delitos contra el ambiente o la gestión ambiental.

Artículo 56. Atento a lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 40. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerará víctima de los delitos contra el ambiente a toda persona habitante de la comunidad posiblemente afectada por el ilícito cuando se constituya como denunciante ante el Ministerio Público.

Artículo Segundo. Se reforman el párrafo segundo del artículo 168 y el artículo 169; y se adicionan tres párrafos al artículo 168 y un párrafo último al artículo 176 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo 168. ...

Durante el procedimiento, y antes de que se dicte resolución administrativa, el interesado y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a petición del primero, podrán convenir la realización de acciones para la reparación y compensación de los daños que se hayan ocasionado al ambiente.

En los convenios administrativos referidos en el párrafo anterior, podrán intervenir quienes sean parte en el procedimiento judicial previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, siempre que se trate de la misma infracción, hechos y daños.

En la formulación y ejecución de los convenios se observará lo dispuesto por el Artículo 169 de esta ley, así como lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, en ellos podrá también acordarse la realización del examen metodológico de las operaciones del interesado a las que hace referencia el Artículo 38 Bis, así como la atenuación y conmutación de las multas que resulten procedentes. En todo caso, deberá garantizarse el cumplimiento de las obligaciones del infractor, en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

La celebración del convenio suspenderá el procedimiento administrativo y el término para la caducidad, a partir de la presentación de la solicitud a la autoridad, y hasta por un plazo de cuarenta y cinco días hábiles.

Artículo 169. La resolución del procedimiento administrativo contendrá:

I. Las sanciones a que se haya hecho acreedor el responsable;

II. Las medidas que el responsable deba llevar a cabo para corregir las deficiencias, violaciones o irregularidades observadas;

III. El reconocimiento de los términos y obligaciones derivados del convenio previsto en el Artículo anterior, y las medidas que el responsable deba llevar a cabo para su cumplimiento. En este supuesto, la resolución del procedimiento será pública, y

IV. Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones del infractor que se deriven de la resolución.

El infractor deberá informar a la autoridad ordenadora, por escrito, en forma detallada y dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, sobre el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo.

La procuraduría podrá realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones del infractor. Cuando del acta que se levante al efecto, se desprenda su incumplimiento, podrá imponerse además de las sanciones previstas en el artículo 171 de esta ley, una multa adicional que no exceda el monto previsto en dicho precepto.

En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación, subsane las irregularidades detectadas, o cumpla con las obligaciones derivadas del convenio previsto en el artículo 168, en los plazos ordenados o acordados por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, siempre y cuando el infractor no sea reincidente, ésta podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas.

En los casos en que proceda, la autoridad federal hará del conocimiento del Ministerio Público la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos.

Artículo 176. ...

...

La resolución del procedimiento administrativo y la que recaiga al recurso administrativo de revisión, podrán controvertirse en vía de juicio ante los juzgados de distrito en materia administrativa. Cuando se impugne la resolución del recurso administrativo, se entenderá que simultáneamente se impugna la resolución administrativa recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 106, párrafo primero, 107, párrafo primero; se deroga el último párrafo del artículo 107, y se derogan los artículos 108 y 109 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Ley General de Vida Silvestre

Artículo 106. Sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables, toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a la vida silvestre o a su hábitat, está obligada a repararlo o compensarlo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

...

Artículo 107. Cualquier persona podrá denunciara la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente los daños ocasionados a la vida silvestre o a su hábitat de los que tenga conocimiento.

...

...

Artículo 108. (Se deroga).

Artículo 109. (Se deroga).

Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 17 y 77, se adiciona un párrafo al Artículo 68, todos ellos de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Ley General para la Prevencióny Gestión Integral de los Residuos

Artículo 17. Los residuos de la industria minera-metalúrgica provenientes del minado y tratamiento de minerales tales como jales, residuos de los patios de lixiviación abandonados, así como los metalúrgicos provenientes de los procesos de fundición, refinación y transformación de metales; que se definirán en forma genérica en el reglamento según lo estipulado en el artículo 7, fracción III, de esta ley, son de regulación y competencia federal. Podrán disponerse finalmente en el .sitio de su generación; su peligrosidad y manejo integral, se determinará conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables, y. estarán sujetos a los planes de manejo previstos en esta Ley. Se exceptúan de esta clasificación los referidos en el Artículo 19 fracción I de este ordenamiento.

Artículo 68. ...

Toda persona física o moral que, directa o indirectamente, contamine un sitio u ocasione un daño o afectación al ambiente como resultado de la generación, manejo o liberación, descarga, infiltración o incorporación de materiales o residuos peligrosos al ambiente, será responsable y estará obligada a su reparación y, en su caso, a la compensación correspondiente, de conformidad a lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Artículo 77. Las acciones en materia de remediación de sitios, y de reparación y compensación de daños ocasionados al ambiente, previstas en este capítulo, se llevarán a cabo de conformidad con lo que señale el Reglamento, y a lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Artículo Quinto. Se reforma el párrafo tercero y se deroga el párrafo cuarto del artículo 136, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo 136. ...

...

Toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a los recursos forestales, los ecosistemas y sus componentes, estará obligada a repararlo o compensarlo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Artículo Sexto. Se reforman los artículos 14 Bis 4, 96 Bis y 96 Bis 1 de la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue:

Ley de Aguas Nacionales

Artículo 14 Bis 4. Para los fines de esta ley y sus reglamentos, son atribuciones de “la Procuraduría”:

I. a II. ...

III. Imponer las medidas técnicas correctivas y de seguridad que sean de su competencia en los términos de esta Ley, de fa-Ley Generar del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental;

IV. Promover las acciones para la reparación o compensación del daño ambiental a los ecosistemas asociados con el agua en los términos de esta Ley, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y de las demás disposiciones jurídicas aplicables;

V. ...

VI. ...

Artículo 96 Bis. “La Autoridad del Agua” intervendrá para que se cumpla con la reparación del daño ambiental, incluyendo aquellos daños que comprometan a ecosistemas vitales, debiendo sujetarse en sus actuaciones en términos de ley, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Artículo 96 Bis 1. Las personas físicas o morales que descarguen aguas residuales, en violación a las disposiciones legales aplicables, y que causen contaminación en un cuerpo receptor, asumirán la responsabilidad de reparar o compensar el daño ambiental causado en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, penales o civiles que procedan, mediante la remoción de los contaminantes del cuerpo receptor afectado y restituirlo al estado que guardaba antes de producirse el daño.

...

Artículo Séptimo. Se reforman el primer párrafo, la fracción I y el párrafo quinto del artículo 421 del Código Penal Federal; y se adiciona un párrafo sexto al mismo artículo, para quedar como sigue:

Código Penal Federal

Capítulo V
Disposiciones comunes a los delitos contra el ambiente

Artículo 421. Además de lo establecido en los anteriores capítulos del Título Vigésimo Quinto, se impondrán las siguientes penas y medidas de seguridad:

I. La reparación y, en su caso, la compensación del daño al ambiente, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental;

II. a V....

...

...

Los parámetros mínimos y máximos de las penas de prisión a que se refiere el presente Título se disminuirán a la mitad, cuando el imputado o procesado repare o compense voluntariamente el daño al ambiente antes de que tal obligación le haya sido impuesta por resolución administrativa o sentencia judicial. Dicha disminución procederá también, cuando se realice o garantice la reparación o compensación del daño en términos de lo dispuesto por el Título Segundo de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Se consideraran víctimas con derecho a solicitar la reparación o compensación del daño ambiental y coadyuvar en el proceso penal, a las personas legitimadas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Artículo Octavo. Se reforma la fracción VIII del Artículo 3 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Publico, para quedar como sigue:

Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, entre las adquisiciones, arrendamientos y servicios, quedan comprendidos:

I. a VII. , ..

VIII. La contratación de consultorías, asesorías, estudios e investigaciones excepto los requeridos por el Ministerio Publico .o las autoridades judiciales a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y demás entidades del sector, durante los procesos de responsabilidad ambiental; y

IX. ...

Artículo Noveno. Se adiciona un artículo 77 Bis de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:

Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 77 Bis. Toda persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a los ecosistemas marinos o sus componentes estará obligada a la reparación de los daños, o bien, a la compensación ambiental que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Artículo Décimo. Se adiciona un artículo 153 a la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:

Ley General de Bienes Nacionales

Artículo 153. Quienes realicen el uso o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar, sin contar con concesión permiso o autorización de la autoridad competente, ocasionando directa o indirectamente un daño a los ecosistemas o sus componentes, estarán obligados a la reparación de los daños al ambiente, o bien, a la compensación ambiental que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Fondo de Responsabilidad Ambiental deberá ser constituido y sus bases y reglas de operación, elaboradas y aprobadas dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

En el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal posterior a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal presupuestará cincuenta millones de pesos como capital inicial al Fondo de Responsabilidad Ambiental.

Tercero. Los juzgados de distrito especializados en materia ambiental deberán establecerse en un término máximo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto. El personal de cada uno de dichos juzgados de distrito recibirá capacitación especializada en materia de normatividad ambiental.

Consideraciones de la Comisión de Marina

En el devenir del tiempo se han incorporando diversos instrumentos legales para la protección del medio ambiente y la preservación de nuestros recursos naturales, que se han considerado una herramienta necesaria para inhibir las conductas más graves que se alejan de las directivas de la política y la gestión ambiental nacional, por lo que existe el ineludible deber de convertir la responsabilidad ambiental, en un ejercicio real, efectivo, justo y sensible a la problemática social, económica y ambiental de nuestro país.

México ha asumido varios compromisos en el ámbito internacional en relación al desarrollo y establecimiento de normatividad enfocada a la responsabilidad por daños ocasionados al ambiente. Nuestra Nación se ha caracterizado por adoptar una posición fomentadora de la protección y preservación del medio ambiente en varios espacios y foros internacionales. Los objetivos y metas de los mismos se encaminan a garantizar el derecho a un medio ambiente sano, y los correspondientes medios para su goce y pleno ejercicio.

En la primera conferencia mundial en la que se” debatieron los problemas ambientales planetarios se vinculó al medio ambiente y al hombre, ubicando a éste como centro de las preocupaciones de la comunidad internacional. Por ello, la Conferencia de Estocolmo de 1972, fue convocada bajo el título oficial de Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano. De esta Conferencia surgió el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), el cual, se dio la tarea de cooperar con los países miembros para resolver los problemas de contaminación, tanto regionales como subregionales y nacionales, en los terrenos técnico y económico-social.

En 1984, la Asamblea General de las Naciones Unidas estableció la Comisión Mundial del Medio Ambiente y Desarrollo, con el objeto de analizar y documentar la vinculación de este binomio. Para 1987, esa géne.sis pragmática adquiere una fisonomía propia con el Informe Bruntland, cuando por primera vez se planteo el tema del desarrollo sostenible, el cual constituyó un importante antecedente de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD), llevada a cabo en Río de Janeiro, Brasil, en el mes de junio de 1992, en la cual 178 naciones estuvieron representadas por sus jefes de Estado, convirtiéndola en la primera Cumbre de la Tierra que abordó el binomio medio ambiente y desarrollo, y asumió el desarrollo sustentable como objetivo de la comunidad de naciones.

Como resultado de las Conferencias antes señaladas, se establecieron una serie de principios que regirían e influenciarían a los sistemas jurídicos de los Estados miembros en materia de protección al ambiente. De tal suerte, se puede mencionar entre los más importantes de la Declaración de Río, los siguientes:

PRINCIPIO 10. El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones...

... Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.

PRINCIPIO 11. Los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente. Las normas, los objetivos de ordenación y las prioridades, ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican...

PRINCIPIO 13. Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto a las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar asimismo de manera expedita y más decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción.

PRINCIPIO 16. Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés publico ...”

Con base en lo anterior, el gobierno mexicano, al igual que el resto de la comunidad internacional, se comprometió a legislar en materia de responsabilidad por daños ocasionados al ambiente, indemnización y compensación de las víctimas de la contaminación, y para hacer posible el acceso efectivo de la ciudadanía a los tribunales que impartan justicia en materia ambiental.

En México la legislación y las instituciones relacionadas con el medio ambiente y la ecología han evolucionado durante las últimas tres décadas. La primera Ley Federal en materia ambiental fue la de 1971, cuya aplicación fue competencia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia y del Consejo de Salubridad General, creándose la Subsecretaría de Mejoramiento del Ambiente en 1972. A principios de la década de los ochenta se creó la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología (SEDUE) y, dentro de ella, la Subsecretaría de Ecología y que se incluyera por primera vez un capítulo de ecología en el Plan Nacional de Desarrollo.

El 11 de enero de 1982 se publicó la Ley Federal de Protección al Ambiente, que abrogaría a la Ley para Prevenir y Controlar la Contaminación Ambiental de 1971, cuya ejecución continuó estando a cargo del Ejecutivo Federal. También que en agosto de 1987 fue publicado el Decreto por el que se reformo el párrafo tercero del artículo 27 y se adiciona una fracción XXIX -G al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de explicitar que, entre el ámbito potestativo que corresponde a la nación de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, se encuentran las relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico, y facultar al Congreso de la Unión “para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico”. Cuando se publicó la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en 1988, la autoridad competente para su aplicación fue la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología (SEDUE).

Asimismo, se reguló la figura de la evaluación g~1 impacto ambiental como requisito previo para el otorgamiento de permisos y autorizaciones en las materias ecológicas del ámbito federal, correspondiendo a las entidades federativas y a los municipios evaluar el impacto ambiental en materias fuera del ámbito de competencia federal; se incluyeron los conceptos de áreas naturales protegidas, zonas sujetas a conservación ecológica y la denuncia popular, que podía ejercer cualquier persona ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, entre otras más.

No obstante para mayo de 1992, se creó mediante reforma a la Ley de: la Administración Pública Federal, la Secretaría de Desarrollo Social (SEDESOL), y mediante Decreto Presidencial se expidió su Reglamento Interior, de tal suerte, que en junio de 1992, se crearon dos de las dependencias más importantes en el rubro ambiental, es decir, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA) y el Instituto Nacional de Ecología (INE), como órganos desconcentrados de la Secretaria de Desarrollo Social. Para enero de 2003, se publicó el Decreto por el que se expide el Reglamento Interior de la actual Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. En su articulado se establecen las atribuciones del INE y de la PROFEPA y pasan a ser desconcentrados de esta Secretaría.

Anteriormente, en diciembre de 1996 fue publicado el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Fue una reforma sustantiva y profunda que abarcó una buena parte de los capítulos y artículos en que se divide dicha Ley, destacando que se confirma la figura de la denuncia popular, que a partir de dicha reforma se debió presentar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; se reguló el procedimiento que debe dar esta Procuraduría a las denuncias recibidas, atribuyéndole facultades para efectuar las diligencias necesarias, iniciar los procedimientos de inspección y vigilancia con el propósito de determinar la existencia de actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia; y precisando que las resoluciones que emita la PROFEPA tendrán el carácter de recomendaciones a las autoridades federales, estatales o municipales, necesarias para promover ante la autoridad responsable la ejecución de las acciones procedentes.

Recordemos que las resoluciones de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de cualquier otra autoridad que atenten contra el ambiente y los equilibrios ecológicos, son impugnables mediante el recurso de revisión a cargo de la misma autoridad emisora del acto impugnado, y contra la resolución de éste, en caso de no favorecer al promovente, procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo, y contra la resolución que se dicte en relación al juicio de nulidad, procedería el juicio de amparo.

Pese al esquema anterior, la normatividad mexicana ambiental y sus instituciones no responden aún a las expectativas de justicia ambiental de las comunidades. La gestión ambiental en México es una atribución que en su origen y mayoría corresponde al Ejecutivo. Razón por la cual, es indispensable propiciar la intervención del Poder Judicial en la solución de los conflictos ambientales. Es impostergable construir un sistema de justicia que posibilite la acción corresponsable del gobierno y la sociedad civil en la protección del ambiente. Asimismo, es necesario legitimar a los ciudadanos para posibilitar su acceso a la justicia ambiental, garantizar la efectiva reparación de los daños, la atención a las víctimas de la contaminación, al mismo tiempo que desincentive económicamente a quienes no han optado por el cumplimiento de la normatividad que tutele el ambiente.

La necesidad de crear un sistema de responsabilidad ambiental, no sólo obedece al reclamo de reparación de daños ocasionados al entorno, sino fundamentalmente a la demanda social de participación directa en la tutela del ambiente, que requiere del acceso efectivo a los tribunales del Poder Judicial, esto ha sido expresado con claridad por expertos de todo el mundo en el marco de la Cumbre Mundial de Desarrollo Sostenible de Johannesburgo, en el 2002, para revisar el avance de los compromisos de la Conferencia de Río de Janeiro. El Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), auspició seis simposios de jueces, ministros, magistrados y expertos en el tema de justicia ambiental en todo el mundo, que concluyeron con la expedición de una declaración.

Los jueces y magistrados a través de la Declaración de Johannesburgo manifestaron:

“Afirmamos que un poder y un proceso judiciales independientes son decisivos para la ejecución, el desarrollo y la aplicación coercitiva del derecho ambiental, y que los miembros del poder judicial, son asociados imprescindibles para promover el cumplimiento, la ejecución y la aplicación coercitiva del derecho ambiental internacional y nacional” ( ... )

Ahora bien, no olvidemos que nuestros legisladores han incluido preceptos sobre responsabilidad ambiental en las leyes ambientales generales y sectoriales. Por ejemplo, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente prevé en su artículo 203 vigente lo siguiente:

“Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte 1m recursos naturales o la biodiversidad, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable.

El término para demandar la responsabilidad ambiental, será de cinco años contados a partir del momento en que se produzca el acto, hecho u omisión correspondiente.”

La anterior disposición nos señala claramente que para demandar la reparación del daño, debemos atender a lo que la legislación civil señala. Asimismo, nos establece un término de cinco años contados a partir del momento en que se produzca el acto, hecho u omisión para poder demandar dicha responsabilidad, lo cual en muchos casos, es muy difícil de tener la certeza, o por lo menos el conocimiento, del daño que se pretenda acreditar dentro del término establecido, debido a la impredecible posterioridad en que los efectos del daño se manifiesten, a esto se suma la cuestión de demostrar el nexo causal entre el daño y la conducta atribuida al demandado o demandados, y su grado de responsabilidad.

De lo anterior, podemos darnos cuenta de que la determinación del nexo causal es verdaderamente muy difícil, si se presentan casos que entrañen alguna de las situaciones arriba mencionadas. Razón por la cual, se reconoce que los daños ambientales pueden ocasionar efectos adversos sobre la salud humana, lo que justifica un sistema integral de responsabilidad ambiental que reconozca esta complejidad.

Como bien apunta la minuta, las normas sobre responsabilidad se encuentran dispersas y adolecen de preceptos tanto sustantivos como procesales que permitan su unidad y aplicación, haciéndolas contradictorias e inaplicables en la práctica. Lo que se hace evidente a propósito de la ausencia de procesos de responsabilidad ambiental en nuestros tribunales.

Con esta minuta se pretende regular la responsabilidad respecto a dos hipótesis dañosas, la responsabilidad por daños ocasionados al ambiente, y la correspondiente a los daños y afectaciones ocasionados a la salud e integridad de las personas como resultado de materiales y residuos peligrosos que han sido liberados al entorno, bajo este contexto, indudablemente es primordial contar con una ley especifica que determine los mecanismos de-reparación, compensación o restauración del daño ambiental, por tal razón, se hace indispensable crear una ley federal que oriente de manera uniforme los actos de las autoridades y permita dar mayor certidumbre al gobierno y a la sociedad.

Asimismo, la minuta reconoce y retoma la premisa de que el bien jurídico a proteger por las normas positivas ambientales, es la calidad del ambiente y el derecho del hombre a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. El propio artículo Cuarto Constitucional señala que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.

Esta minuta permite a nuestro país incorporar al marco jurídico nacional principios internacionales ya aceptados años atrás además de fortalecer la participación ciudadana y permitir al estado cumplir con la garantía constitucional que tiene todo individuo a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, ya que nuestra sociedad se preocupa por el daño infligido a los componentes del ambiente; existe una demanda social de participación directa en la tutela del ambiente, que requiere del acceso efectivo y sin intermediación a los tribunales del Poder Judicial, así como la participación activa de este en la resolución de los conflictos ambientales, bajo un régimen especial de responsabilidad ambiental distinto al civil.

Se considera que el sistema que se propone no busca la repetición de aquello que puede ser logrado en términos de justicia ambiental, a través de los procedimientos vigentes, por el contrario, se pretende ampliar los instrumentos que brinden una resolución viable de los conflictos ambientales, con posibilidades jurídicas y procesales indispensables y hasta ahora inexistentes en nuestro sistema jurídico, que la responsabilidad administrativa, civil o penal no han podido atender.

Cada día se intensifican los problemas relacionados con el medio ambiente se requiere que a través de ordenamientos jurídicos, debidamente sistematizados y organizados se adquiera conocimiento jurídico sobre tres problemáticas íntimamente relacionadas, la del cuidado del medio ambiente, la de la aplicación estricta de la normatividad jurídica y la responsabilidad del Estado, como garante del orden jurídico y responsable en última instancia del bienestar social y colectivo.

La protección del medio ambiente es una garantía constitucional, ya que el Estado está obligado a preservar el medio ambiente, problema que a todos nos afecta como colectividad y cualquier ciudadano debe tener el derecho de demandar, la reparación del daño al Estado, cuando se le afecte su medio ambiente, porque al afectarlo está atentando contra su salud y contra el desarrollo de un ambiente sano, al cual tiene derecho por ser parte del entorno.

Cabe señalar que con la aprobación de esta Ley, se habrá dado un importante paso en nuestro sistema de justicia para garantizar la efectiva reparación de los daños al ambiente, mediante la acción corresponsable del Gobierno y la sociedad civil se podrá crear un sistema para que las demandas de la sociedad por daños a. la ecología lleguen de manera efectiva y sin intermediarios a los tribunales del Poder Judicial. Es decir, se acabaría la impunidad de empresas transnacionales, fábricas, desarrolladores turísticos e incluso instituciones gubernamentales, las cuales contaminan los’ cuerpos de agua, el suelo, subsuelo, manto freático y acuíferos.

En nuestro país, en los últimos 30 años la contaminación se ha incrementado de manera alarmante, por ello, la responsabilidad ambiental es un tema fundamental para México, que sufre un acelerado deterioro no sólo por’ la destrucción y sobre explotación de los ecosistemas, sino por la laxitud con que operan las industrias, es un tema de justicia social, ambiental y de salud.

Se fortalece la política ambiental, al crear nuevas normas jurídicas para la ciudadanía y al Estado, que permiten exigir responsabilidad por daño y deterioro ambientales, ya que la contaminación de fábricas, empresas, vehículos, buques y nucleoeléctricas, entre otros, están provocando un grave deterioro al medio ambiente, por lo que se hace necesario que los responsables reparen, compensen y restauren el daño, el cual en muchos casos no sólo es el ambiental, sino también la misma salud y propiedad de las personas.

Existe una enorme preocupación no sólo en México, sino en todo el mundo, por la falta de conciencia de las empresas, desarrolladores turísticos y autoridades, para cuidar y proteger la diversidad biológica de nuestro país por ello, se considera, que si se quiere mantener a México a la vanguardia, como una nación que protege sus áreas naturales y su biodiversidad biológica, es necesaria la creación de Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, para tratar de frenar el deterioro del medio ambiente, y enfrentar el desastre que está ocasionando el cambio climático, además de establecer las bases jurídicas para que los mexicanos tengan acceso a la justicia ambiental.

Cabe hacer mención que la Ley en comento, no propone un régimen punitivo, por el contrario, introduce diversos incentivos para que los conflictos jurídicos y sociales ocasionados por el daño ambiental, sean resueltos primordialmente a través de mecanismos alternativos de solución a los que hace referencia el párrafo Cuarto del artículo 17 Constitucional que a la letra señala:

“Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”.

Dicha minuta, retoma la premisa de que el bien jurídico a proteger es la calidad del ambiente y el derecho de las personas a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza viene a salvaguardar el derecho de los mexicanos a un ambiente sano, así como el de las futuras generaciones, pues establece el principio de que el que contamina restaura y, en su caso, compensa y ya no será posible que pagando una multa, se permita contaminar, pues se impulsa una nueva cultura de respeto al medio ambiente.

Es así que los Diputados integrantes de la Comisión de Marina, una vez analizado el contenido de la minuta con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, donde se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al medio Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, de la Ley de Aguas Nacionales, del Código Penal Federal, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley General de Bienes Nacionales, consideramos importante, enfrentar de manera enérgica y con los instrumentos legales que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos otorga, el alarmante problema que representa hoy la degradación del medio ambiente ya que estimamos que las medidas adoptadas hasta ahora para combatir estas conductas, han sido insuficientes, por ello, en aras de preservar de la mejor manera nuestros recursos naturales, son convenientes y viables las propuestas contempladas en la minuta presentada ante esta honorable soberanía, como instrumentos idóneos necesarios para frenar la degradación creciente de nuestro medio ambiente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Marina emite la siguiente:

Opinión

Primero. Con base en el estudio y análisis expresado, se considera la minuta con proyecto de decreto, que propone la creación de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental; y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, General de Vida Silvestre, General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, General de Desarrollo Forestal Sustentable, y de Aguas Nacionales, así como del Código Penal Federal, y de las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de Navegación y Comercio Marítimos, y General de Bienes Nacionales, como viable en virtud de las aportaciones reales para favorecer dentro de un marco legal las innovaciones planteadas.

Segundo. Con base en los argumentos expresados en la presente opinión, se desprende que las reformas, adiciones y derogaciones que se proponen, constituyen las herramientas legales idóneas que redundaran en beneficio de las personas y nuestro medio ambiente, por lo consiguiente la opinión de esta Comisión de Marina es que debe dictaminarse en sentido positivo.

Tercero. La presente Opinión se formula, solamente en la materia de la competencia de esta Comisión.

Cuarto. Remítase la presente Opinión a las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Justicia, de esta Cámara de Diputados para los efectos legales a que haya lugar.

Quinto. Comuníquese la presente Opinión a la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, para su conocimiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de febrero de 2013.

La Comisión de Marina

Diputados: José Soto Martínez (rúbrica), presidente; Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica), Germán Pacheco Díaz (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes (rúbrica), Jhonatan Jardines Fraire (rúbrica), Luis Gómez Gómez (rúbrica), Marco Antonio Bernal Gutiérrez, Salvador Arellano Guzmán (rúbrica), secretarios; Roy Argel Gómez Olguín (rúbrica), Luis Ricardo Aldana Prieto (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Roberto López Suárez (rúbrica), Raúl Macías Sandoval (rúbrica), Rafael Alejandro Moreno Cárdenas (rúbrica), Máximo Othón Zayas, Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Víctor Serralde Martínez (rúbrica), Uriel Flores Aguayo, Rafael González Reséndiz.


De la Comisión de Transparencia y Anticorrupción

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Justicia, fue turnada la anterior minuta para dictamen y para opinión a las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, de Recursos Hidráulicos, de la Función Pública, de Marina y de Gobernación de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión.

La Comisión de Transparencia y Anticorrupción, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 157 y 158, numeral 1, fracción IX, del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la minuta mencionada en el exordio del dictamen, al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

Primero. El 25 de agosto de 2010, el senador Arturo Escobar y Vega, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el pleno de la Cámara de Senadores, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.

Segundo. El 6 de diciembre de 2011, el pleno de la honorable Cámara de Senadores aprobó la iniciativa por 72 votos.

Tercero. El 8 de diciembre de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Justicia para dictamen, y para opinión de las Comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, de Recursos Hidráulicos, de la Función Pública, de Marina y de Gobernación.

II. Contenido de la minuta

Primero. La minuta propone la expedición de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, la cual busca armonizar la legislación en materia de responsabilidad ambiental, regulando la responsabilidad respecto a dos hipótesis dañosas: la responsabilidad por daños ocasionados al ambiente, y la correspondiente a los daños y afectaciones ocasionados a la salud e integridad de las personas como resultado de materiales y residuos peligrosos que han sido liberados al entorno.

Señala que se consideran de utilidad pública la reparación del daño ocasionado al ambiente, la compensación ambiental, las· indemnizaciones y las acciones ambientales complementarias. El procedimiento de responsabilidad ambiental es de orden público e interés social.

Segundo. Propone que serán nulos de pleno derecho, los convenios, contratos y demás acuerdos de voluntades que restrinjan o excluyan la responsabilidad ambiental, o contravengan las disposiciones de la ley.

Tercero. Para los efectos de la responsabilidad ambiental y penal, establece que no se considerarán adversas las pérdidas, deterioros, menoscabos, afectaciones o modificaciones que hayan sido claramente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y autorizados por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental.

Cuarto. Señala que el daño ocasionado al ambiente es una consecuencia concurrente con el daño patrimonial sufrido por los propietarios de los elementos naturales.

Quinto. Propone que la reparación y compensación del daño ocasionado al ambiente será preferente respecto al cumplimiento de otras obligaciones patrimoniales que correspondan en términos de la legislación civil.

Sexto. Señala que cuando se ejerza la acción de responsabilidad por daño al ambiente se entenderán por demandadas las medidas ambientales complementarias.

Séptimo. Define que son daños ocasionados al ambiente, daños a la salud y afectaciones a la integridad de la persona; de competencia federal, aquellos que se susciten a causa de conductas reguladas por leyes u ordenamientos de carácter general federales, respecto a materias de competencia federal.

Octavo. Pretende que las personas morales sean responsables de los daños al ambiente, de los daños a la salud, así como de las afectaciones a la integridad de las personas, ocasionados por sus representantes, administradores, socios, gerentes, directores o empleados, cuando sean omisos o actúen en el ejercicio de sus funciones, en representación o bajo el amparo de la persona moral, o bien, cuando ordenen o consientan la realización de las conductas dañosas.

Noveno. Determina que la reparación de los daños ocasionados al ambiente consistirá en la restauración, restablecimiento, recuperación o remediación de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos naturales o de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, o de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, de conformidad a la situación en la que se encontraban antes de ocurrido el daño.

Décimo. Establece que las personas físicas o morales que con su acción u omisión, ocasionen directa o indirectamente un daño a la salud o afectación a la integridad de las personas, en términos del artículo segundo de esta Ley, serán responsables y estarán obligadas al pago de una indemnización o compensación.

Undécimo. Contempla que la acción de responsabilidad ambiental prescriba en treinta años, contados a partir del día en que cesa la acción u omisión generadora del daño o afectación.

Consideraciones

Primera. La Comisión de Transparencia y Anticorrupción debe considerar los compromisos asumidos por el Estado mexicano en el ámbito internacional en relación al desarrollo y establecimiento de normatividad enfocada a la responsabilidad por daños ocasionados al ambiente. Nuestro país se ha caracterizado por el fomento, protección y preservación del medio ambiente en varios espacios y foros internacionales. Los objetivos y metas de los mismos se encaminan a garantizar el derecho a un medio ambiente sano, y los correspondientes medios para su goce y pleno ejercicio.

Para ello, cabe recordar la Conferencia de Estocolmo, celebrada en 1972, bajo el título Conferencia de Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano, de la que se derivó el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, que coopero con los países miembros para resolver los problemas de contaminación, tanto regionales como subregionales y nacionales, en los terrenos técnico y económico-social.

En 1984 se estableció la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con el objeto de analizar y documentar la vinculación entre el desarrollo y el medio ambiente. Para 1992 se celebró la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD), llevada a cabo en Río de Janeiro, Brasil, en la que estuvieron presentes 178 naciones representadas por sus jefes de Estado, siendo la primer reunión internacional que abordó el binomio medio ambiente y desarrollo, y asumió el desarrollo sustentable como objetivo de la comunidad de naciones.

Derivado de las conferencias antes referidas se han establecido una serie de principios para regir e influir en los sistemas jurídicos de los Estados miembros en materia de protección al ambiente. De tal suerte, que podemos mencionar entre los más importantes de la Declaración de Río, los siguientes:

Principio 10. El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones ...

...Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.

Principio 11. Los Estados deberán desarrollas la legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto a las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar asimismo de manera expedita -}L más decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción, o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción.

Principio 16. Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internacionalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público...

Derivado de ello, el Estado mexicano se comprometió a legislar en materia de responsabilidad por daños ocasionados al ambiente, indemnización. y .compensación de las víctimas de la contaminación, y para hacer posible el acceso efectivo de la ciudadanía a los tribunales que impartan justicia en materia ambiental.

Segunda. En nuestro país, la legislación y las instituciones relacionadas con el medio ambiente y la ecología han evolucionado durante las últimas tres décadas. Así tenemos que la primera Ley Federal en materia ambiental es de 1971, cuya aplicación fue competencia de la secretaría de Salubridad y Asistencia y del Consejo de Salubridad General, siendo en 1972 que se crea la Subsecretaría de Mejoramiento del Ambiente. A principios de la década de los ochenta se creó la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología (SEDUE) y, dentro de ella, la Subsecretaría de Ecología y se incluyó por primera vez un capítulo de ecología en el Plan Nacional de Desarrollo.

La Ley Federal de Protección al Ambiente se publicó el 11 de enero de 1982, abrogando la Ley para prevenir y controlar la Contaminación de 1971, la ejecución de dicha normatividad estuvo a cargo del Ejecutivo federal.

En 1987 se publicó el decreto por el que se reformó el párrafo tercero del artículo 27 y se adicionó la fracción XXIX G al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de explicar que entre el ámbito potestativo que corresponde a la nación de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, se encuentran las relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico, y facultar al Congreso de la Unión “para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

En 1988 se publicó la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), siendo la autoridad competente para su aplicación la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología (Sedue).

De igual forma, se reguló la figura de la evaluación del impacto ambiental como requisito previo para el otorgamiento de permisos y autorizaciones en las materias ecológicas del ámbito federal, correspondiendo a las entidades federativas y a los municipios evaluar el impacto ambiental en materias fuera del ámbito de competencia federal; se incluyeron los conceptos de áreas naturales protegidas, zonas sujetas a conservación ecológica y la denuncia popular, que podía ejercer cualquier persona ante la Sedue, entre otras.

En la década de los noventas, en mayo de 1992, se creó mediante reforma a la Ley de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol), y mediante Decreto Presidencial se expidió su Reglamento Interior, de tal suerte, que en junio de 1992, se crearon dos de las dependencias más importantes en el rubro ambiental, es decir, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) y el Instituto Nacional de Ecología (INE), como órganos desconcentrados de la Sedesol.

En diciembre de 1996 se publicó el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la LEGEEPA, reforma sustantiva y profunda, en la que se confirma la figura de la denuncia popular, que a partir de dicha reforma debió presentarse ante la Profepa; se reguló el procedimiento que debe dar esta Procuraduría a las denuncias recibidas, atribuyéndole facultades para efectuar las diligencias necesarias, iniciar los procedimientos de inspección y vigilancia con el propósito de determinar la existencia de actos, hechos y omisiones constitutivos de la denuncia; y precisando que las resoluciones que emita la Profepa tendrán el carácter de recomendaciones a las autoridades federales, estatales o municipales, necesarias para promover ante la autoridad responsable la ejecución de las acciones procedentes.

Para enero de 2003, se publicó el decreto por el que se expide el Reglamento Interior de la actual Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. En su articulado se establecen las atribuciones del INE y de la Profepa, los cuales pasaron a ser desconcentrados de dicha secretaría.

Tercera. La necesidad de crear un sistema de responsabilidad ambiental, no sólo obedece al reclamo de reparación de daños ocasionados al entorno, sino fundamentalmente a la demanda social de participación directa en la tutela del ambiente, que requiere del acceso efectivo a los tribunales del Poder Judicial, esto ha sido expresado con claridad por expertos de todo el mundo en el marco de la Cumbre Mundial de Desarrollo Sostenible de Johannesburgo, celebrada en 2002, para revisar el avance de los compromisos de la Conferencia de Río de Janeiro. El Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), auspició seis simposios de jueces, ministros, magistrados y expertos en el tema de justicia ambiental en todo el mundo, que concluyeron con la expedición de una declaración, que dice: “Afirmamos que un poder y un proceso judiciales independientes son decisivos para la ejecución, el desarrollo y la aplicación coercitiva del derecho ambiental, y que los miembros del poder judicial, son asociados imprescindibles para promover el cumplimiento, la ejecución y la aplicación coercitiva del derecho ambiental internacional y nacional...”:

Derivado de ello, en la minuta que se estudia se proponen preceptos sobre responsabilidad ambiental en las leyes ambientales generales y sectoriales. Reconociendo. y retomando la premisa de que el bien jurídico tutelado por las normas positivas ambientales, es la calidad del ambiente y el derecho del hombre a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. El propio artículo cuarto constitucional señala que toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.

Por ello, resulta incuestionable la importancia de una Ley específica que determine los mecanismos de reparación, compensación o restauración del daño ambiental, como la que se propone en la Minuta, para uniformar los actos de las autoridades, y brindar mayor certidumbre al gobierno y a la sociedad.

La propuesta permite incorporar al marco jurídico nacional principios internacionales aceptados con anterioridad, además de fortalecer la participación ciudadana y permitir al estado cumplir con la garantía constitucional que tiene todo individuo a un medio ampiente sano para su desarrollo y bienestar, ya que nuestra sociedad se preocupa por el daño infligido a los componentes del ambiente; existe una demanda social de participación directa en la tutela del ambiente, que requiere del acceso efectivo y sin intermediación a los tribunales del Poder Judicial, así como la participación activa de éste en la resolución de los conflictos ambientales, bajo un régimen especial de responsabilidad ambiental distinto al civil.

Cuarta. El proceso de dictamen de la minuta por la colegisladora se fortaleció con la celebración de un foro de discusión respecto de las iniciativas de Ley de Responsabilidad Ambiental, el cual tuvo verificativo el día miércoles 17 de marzo de 2011, en el cual participaron los más reconocidos juristas y estudiosos del derecho ambiental en México, representantes de diversos sectores involucrados, como el Poder Judicial Federal, el Ejecutivo federal, funcionarios de las Entidades Federativas, el sector empresarial, la sociedad civil organizada y la academia.

Quinta. La Minuta que motiva la presente opinión resulta complementaria y congruente con reformas constitucionales ya aprobadas por el Congreso de la Unión, como la del 18 de junio de 2008, en la que se establece la transformación integral del modelo de justicia penal que impulsa, entre otras figuras, la de justicia restaurativa que implica diversas salidas alternas al proceso atendiendo fundamentalmente a la reparación de los daños.

De igual forma, la modificación al artículo 17 constitucional introdujo dos figuras que han sido aprobadas por el dictamen de las iniciativas que se pone a consideración de la asamblea, las acciones colectivas y los mecanismos alternativos de solución de controversias.

En la minuta se define por primera vez el concepto de daño ocasionado al ambiente y determina quienes serán los sujetos legitimados para exigir su reparación, restauración o compensación, privilegiando en todo momento el interés general y la preservación de los elementos naturales.

Destacando que la minuta no busca crear un sistema exclusivamente punitivo, sino que por el contrario introduce diversos incentivos para que los conflictos jurídicos y sociales ocasionados por el daño ambiental, sean resueltos primordialmente a través de mecanismos alternativos a los que hace referencia el párrafo cuarto del artículo 17 constitucional, además de orientar la política ambiental hacia la prevención de los daños.

Aunado a lo anterior, se reconoce el derecho de toda persona de resolver las controversias de carácter jurídico y social que se ocasionen por la producción de daños y riesgos al ambiente, a través de vías colaborativas en las que se privilegie el diálogo y se faciliten las alternativas de solución que resulten ambiental y socialmente más positivas, siempre con la participación que corresponde a la autoridad ambiental para salvaguardar el interés general.

Sexta. En virtud de lo expuesto, los integrantes de la Comisión de Transparencia y Anticorrupción coincidimos en presentar a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Justicia, la siguiente

Opinión

La Comisión de Transparencia y Anticorrupción, con base en la valoración realizada respecto a la presente minuta que propone la creación de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental considera que es viable dado que constituye una propuesta sumamente relevante y necesaria para el sistema jurídico ambiental mexicano.

La aprobación de esta minuta refleja el compromiso del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos por la preservación de la naturaleza. Armonizando la legislación en materia de derecho ambiental y derecho al agua, con el texto vigente del artículo cuarto constitucional, en el que se establece que: “El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.”. Decreto que prevé en su artículo segundo transitorio que las disposiciones relativas al derecho a un medio ambiente sano y las responsabilidades por el daño y deterioro ambiental se incorporarán al marco jurídico nacional dentro de los 180 días a partir de su entrada en vigencia.

Se remite la opinión a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Justicia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Por oficio comuníquese a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para su conocimiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de febrero de 2013.

La Comisión de Transparencia y Anticorrupción

Diputados: Arely Madrid Tovilla (rúbrica), presidenta; Enrique Alejandro Flores Flores (rúbrica), Rocío Esmeralda Reza Gallegos (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Flor Ayala Robles Linares, María del Rocío García Olmedo (rúbrica), Juan Manuel Diez Francos (rúbrica), Laura Ximena Martel Cantú (rúbrica), Roberto Reyes Gámiz (rúbrica), Verónica García Reyes (rúbrica), secretarios; Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica), Alberto Coronado Quintanilla, Martha Leticia Sosa Govea (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), Lisandro Arístides Campos Cordova (rúbrica), Alfonso Inzunza Montoya, Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), José Antonio Hurtado Gallegos (rúbrica), Rubén Acosta Montoya (rúbrica), Benjamín Castillo Valdez, Jorge Terán Juárez (rúbrica), Alejandro Carbajal González (rúbrica), Pedro Pablo Treviño Villarreal (rúbrica), Nuvia Magdalena Mayorga Delagado, Joaquina Navarrete Contreras (rúbrica), Fernando Belauzarán Méndez (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), Juan Manuel Carbajal Hernández.