Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 58, 63, 64 y 74 de la Ley General de Protección Civil, a cargo del diputado Raymundo King de la Rosa, del Grupo Parlamentario del PRI

Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional

El suscrito, diputado federal Raymundo King de la Rosa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77, numerales 1 y 3, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración del Pleno iniciativa con proyecto de decreto con arreglo a la siguiente

Exposición de Motivos

1. Descripción de la problemática

El Fondo de Desastres Naturales, conocido por sus siglas como Fonden, es un instrumento financiero mediante el que el Sistema Nacional de Protección Civil atiende los efectos de los desastres naturales cuya magnitud supere la capacidad financiera de entidades federativas y municipios, mediante la aportación de recursos para la atención a la población afectada y la reconstrucción de la infraestructura dañada.

El marco regulatorio del Fonden se constituye básicamente por las disposiciones de la Ley General de Protección Civil y su Reglamento, así como por las Reglas Generales del Fondo de Desastres Naturales, publicadas el 3 de diciembre de 2010 y el Acuerdo que establece los Lineamientos del Fondo para la Atención de Emergencias del 3 de julio de 2012.

El objetivo del Fonden es proveer de recursos a las entidades federativas y municipios que con motivo de la ocurrencia de fenómenos naturales hayan sido rebasados en su capacidad financiera.

Para acceder a los recursos del Fonden se requiere necesariamente la declaratoria de emergencia o de desastre natural emitido por la Secretaría de Gobernación, para lo cual es necesario el dictamen previo favorable de las instancias técnicas facultadas, como son, entre otras, la Comisión Nacional del Agua, el Centro Nacional para la Prevención de Desastres y la Comisión Nacional Forestal.

De acuerdo con la legislación actual, la declaratoria de emergencia puede emitirse dentro de los cinco días siguientes a la solicitud y la de desastre natural dentro de los cinco días naturales siguientes a la presentación de la solicitud.

Sin embargo, en la práctica la declaratoria de emergencia o de desastre natural se emite entre 10 y 20 días naturales posteriores a la presentación de la solicitud. A ello se suman los días necesarios para tramitar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la aplicación de los recursos a acciones específicas.

Adicionalmente, las reglas de operación se revisan y cambian cada ejercicio y prevén formalismos y procedimientos burocráticos que contribuyen a retrasar el acceso a recursos, de tal manera que se pierde tiempo precioso para atender a la población afectada y reparar los daños causados por la ocurrencia de desastres naturales.

Lo anterior entra en colisión con el principio de dar prioridad a la protección a la vida, la salud y la integridad de las personas, así como a la eficacia y eficiencia en la prestación de auxilio y entrega de recursos a la población en caso de emergencia o desastre, según se prevé en las fracciones I y II del artículo 5 de la Ley General de Protección Civil vigente.

2. Argumentos para la reforma a la Ley General de Protección Civil

Debido a sus características geográficas, el territorio mexicano se encuentra expuesto a una amplia gama de agentes naturales de amplio potencial destructor.

Aunque se ha construido un amplio entramado institucional que permite atender a la población afectada en casos de desastre natural, el carácter imprevisible de la mayoría de ellos, rebasa la capacidad financiera de las entidades federativas y de los municipios para hacer frente de manera pronta y eficaz a las contingencias.

En un contexto de emergencia o de desastre natural, la actuación ágil y expedita de los distintos órdenes de gobierno debe considerarse como una prioridad, pues de ello depende el retorno inmediato a la normalidad de la comunidad afectada.

Es por tanto de la mayor relevancia que los recursos para la atención de emergencias y desastres naturales estén disponibles de inmediato sin sujetarse a formalismos y procedimientos innecesarios o redundantes.

Bajo esta premisa, ante la ocurrencia de un desastre natural, consideramos que las entidades federativas deben contar con recursos de manera inmediata, a fin de que puedan auxiliar a la población afectada e iniciar sin más demora la reconstrucción de la infraestructura básica.

Para ello, se propone modificar la fracción III del artículo 58 y se propone adicionar un párrafo a los artículos 64 y 74, con el propósito de establecer un mecanismo que de manera preventiva ponga a disposición de las entidades federativas afectadas los recursos del Fondo de Desastres Naturales necesarios para auxiliar en forma inmediata a la población afectada e iniciar la reconstrucción de la infraestructura básica.

Por otra parte, es de considerarse necesario que se reduzcan al mínimo necesario los plazos para la tramitación de las declaratorias de emergencia y de desastre natural, por lo que se propone reducirlos a tres días naturales en ambos casos.

Así mismo, se elimina el plazo de diez días posteriores a la emisión de la declaratoria de desastre natural respectiva para que la Secretaría de Hacienda ponga a disposición los recursos respectivos, proponiendo que una vez emitida, la declaratoria se comunique a dicha dependencia en forma expedita y ésta proceda a poner de inmediato los recursos respectivos a disposición de las entidades federativas afectadas.

Así mismo, se propone modificar el párrafo primero del artículo 63, con el fin de que las reglas de operación se sujeten a los principios señalados en el artículo 5 de la misma Ley, y que se limiten a las formalidades indispensables para garantizar la honradez, eficacia, eficiencia y rendición de cuentas en la utilización de los recursos.

Con lo anterior, se pretende eliminar los formalismos innecesarios y la indebida burocratización de los procedimientos para el acceso a los recursos del Fondo de Desastres Naturales, pues ello a final de cuentas termina afectando el derecho de la población afectada a recibir los apoyos necesarios para hacer frente a la contingencia.

Por último, se propone modificar la redacción de los párrafos primero y segundo del artículo 64, para eliminar la discrecionalidad en la emisión de las declaratorias de emergencia.

3. Texto normativo propuesto

Conforme a lo anteriormente expuesto, el texto que se propone para la reforma es el siguiente:

Único. Se reforma la fracción III del artículo 58, el párrafo primero del artículo 63, los párrafos primero, segundo, tercero y adiciona un párrafo cuarto al artículo 64, reforma los párrafos segundo, tercero y adiciona un párrafo cuarto al artículo 74 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

Artículo 58. Para acceder a los recursos de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos, se deberá:

I. ...

II. ...

III. Para el caso de las entidades federativas en situación de emergencia y/o desastre, la manifestación expresa de que las circunstancias han superado su capacidad operativa y financiera para atender por sí sola la contingencia y, en su caso, la petición de liberación inmediata de recursos destinados al auxilio de la población afectada y a la restauración de la infraestructura básica para su superación.

Artículo 63. Las disposiciones administrativas, regularán los procedimientos, fórmulas de financiamiento y cofinanciamiento y demás requisitos para el acceso y ejercicio de los recursos de los instrumentos financieros de gestión de riesgos, constituidos para tal efecto. En su formulación se atenderá a los principios previstos en el artículo 5, limitándose a las formalidades indispensables para garantizar la honradez, eficacia, eficiencia y rendición de cuentas en la utilización de los recursos.

...

...

...

...

...

Artículo 64. Ante la inminencia o alta probabilidad de que ocurra un agente natural perturbador que ponga en riesgo la vida humana y cuando la rapidez de la actuación del Sistema Nacional sea esencial, la Secretaría deberá emitir una declaratoria de emergencia, a fin de poder brindar de manera inmediata los apoyos necesarios y urgentes para la población susceptible de ser afectada.

La normatividad administrativa determinará los casos en que deberá emitirse una declaratoria de emergencia por inminencia o alta probabilidad, así como los apoyos que se brindarán con cargo al instrumento financiero de gestión de riesgos establecido para la atención de emergencia.

La autorización de la declaratoria de emergencia no deberá tardar más de tres días naturales y el suministro de los insumos autorizados deberá iniciar al día siguiente de la autorización correspondiente.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, la Secretaría dispondrá que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de manera preventiva, con cargo a los instrumentos financieros de gestión de riesgos, se pongan a disposición de las entidades federativas que pudieran ser afectadas, los recursos necesarios para que bajo su más estricta responsabilidad puedan hacer frente a la emergencia. Una vez superada, los recursos no utilizados deberán ser reintegrados en los términos que se establezcan en las disposiciones administrativas.

Artículo 74. Esta Ley, su Reglamento, así como las disposiciones administrativas en la materia, regularán los medios, formalidades y demás requisitos para acceder y hacer uso de los recursos financieros tendientes a la prevención y atención de desastres naturales, atendiendo al principio de inmediatez.

Una vez presentada la solicitud de declaratoria de desastre natural, la autoridad tendrá un plazo de hasta tres días naturales para su emisión, en términos de las disposiciones administrativas en la materia, las cuales deberán ceñirse a principios de oportunidad e inmediatez y privilegiar el auxilio inmediato a la población en riesgo o que haya sido víctima de la ocurrencia del fenómeno.

Una vez emitida la declaratoria de desastre natural, se comunicará por los medios más expeditos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal tengan acceso en forma inmediata a los recursos destinados a la atención de desastres naturales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, tomando en cuenta la magnitud y efectos de los agentes perturbadores, los titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas podrán solicitar en términos de la fracción III del artículo 58, con cargo a los instrumentos financieros de gestión de riesgos, la liberación inmediata de recursos que se destinarán al auxilio de la población afectada y a la restauración de la infraestructura básica para la superación de la contingencia; la Secretaría acordará desde luego lo conducente y lo comunicará sin demora a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su instrumentación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá realizar las adecuaciones necesarias a las normas administrativas para dar cumplimiento al presente decreto dentro de los 90 días siguientes a su entrada en vigor.

Palacio Legislativo, a 4 de abril de 2013.

Diputado Raymundo King de la Rosa (rúbrica)

Que reforma los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 231 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ricardo Villarreal García, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Ricardo Villarreal García, integrante de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión, en uso de las facultades que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, eliminando el cuarto párrafo de la fracción II de dicho artículo, para incluir en las declaratorias generales de inconstitucionalidad de una norma general las que se refieran en materia tributaria, así como el artículo 231 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, eliminando el segundo párrafo; para los mismos efectos, de acuerdo con lo siguiente

Exposición de Motivos

El amparo es una gran herramienta que tenemos los ciudadanos para protegernos contra actos arbitrarios de la autoridad, uno de los principios que acompañaron al juicio de amparo desde su creación es el de relatividad de las sentencias de amparo, conocido erróneamente como fórmula de Otero, ya que, como se sabe, Mariano Otero previo un sistema mixto de control de la constitucionalidad. De conformidad con este principio, la sentencia que otorga el amparo se limita a amparar al quejoso en contra del acto especifico que motivo la queja sin hacer una declaración general sobre la inconstitucionalidad del acto reclamado. La formula en cuestión adquiere relevancia exclusivamente en los amparos en contra de normas generales. La recién aprobada nueva Ley de Amparo, entre otros elementos de vanguardia, establece finalmente la posibilidad de que los tribunales puedan generar declaratorias generales de inconstitucionalidad de normas para que una vez declaradas estas, dejen de tener efectos. Esto fue sumamente importante porque se genera un principio de justicia equitativa, la justicia es darle a cada quien lo que le corresponde, lo suyo, y a nadie le correspondía tener que acatar una norma declarada inconstitucional solo por no tener la capacidad operativa, jurídica y económica de acudir al amparo, por eso lo importante de la aprobación de declaratorias de inconstitucionalidad que tengan efectos para todos Erga Homnes, una justicia equitativa es cuando todos los ciudadanos son tratados como iguales ante la ley, sin importar que tengan o no la capacidad financiera para contratar grandes abogados que los representen ante los tribunales. No obstante lo anterior, la nueva ley de amparo estableció una excepción a estas declaratorias generales de inconstitucionalidad, tratándose de materia tributaria, esta excepción se tuvo que dar por una prohibición expresa establecida en el artículo 107 constitucional que a la letra dice:

Articulo 107. ...

I. ...

II. ...

...

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.

Es por eso que presento la presente reforma para eliminar el cuarto párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional, que impide la declaración general de inconstitucionalidad en materia tributaria. Debemos recordar que más del 90 por ciento de los empleos en este país son generados por las personas físicas, las micro y las pequeñas empresas, por esos mexicanos que todos los días luchan por mantener a sus familias, luchan por generar empleos, por contribuir al gasto nacional pagando sus impuestos, pero que normalmente no tienen la capacidad de contratar un abogado que promueva un amparo contra un impuesto o tributo inconstitucional, por eso debemos eliminar este párrafo permitiendo que cuando los grandes contribuyentes que tienen grandes áreas jurídicas y que a través del amparo logren una declaratoria de inconstitucionalidad de una norma tributaria, esta por equidad tenga efectos generales que produzcan que esa gran mayoría de mexicanos que sostienen nuestra economía nunca más vuelvan a pagar un tributo ya declarado inconstitucional. Así mismo la presente iniciativa pretende eliminar el segundo párrafo del artículo 231 de la nueva Ley de Amparo, que prohíbe dichas declaratorias en materia tributaria.

Como legisladores debemos procurar que siempre se trate a todos los ciudadanos por igual. El principio de relatividad de las sentencias de amparo vulnera la igualdad ante la ley. La obligatoriedad de normas inconstitucionales para los gobernados que no cuentan con una sentencia de amparo favorable altera la igualdad entre los gobernados; sin que sea valido sostener que se trata desigual a los desiguales, pues algunos tienen en su favor una sentencia de amparo y otros no; ya que es de tal gravedad la aplicación de normas inconstitucionales que esa diferencia procesal es poco relevante, máxime cuando solo refleja las desigualdades económicas y sociales que el Estado está obligado a aminorar, sobre todo cuando se trata de un tema tan sensible para la ciudadanía, como lo es, el pago de tributos; no podemos seguir permitiendo que la gran mayoría de contribuyentes que sostienen la economía de nuestro país corran el riesgo de tener que seguir pagando un impuesto inconstitucional, sólo por la falta de una acción jurídica procesal.

Por lo expuesto, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se reforma el artículo 107, derogando el cuarto párrafo de la fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 107. ...

...

I. ...

II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

Cuando los órganos del Poder Judicial de la federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

Derogado.

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.

....

Segundo. Se deroga el segundo párrafo del artículo 231 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Articulo 231. Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, en una o en distintas sesiones, el presidente de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora de la norma.

Derogado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de abril de 2013.

Diputado Ricardo Villarreal García (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo de la diputada María del Socorro Ceseñas Chapa, del Grupo Parlamentario del PRD

La que suscribe, Socorro Ceseñas Chapa, diputada federal a la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo que dispone el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía la Iniciativa con proyecto de decreto que modifica diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa

Impedir que se sigan usando los contratos colectivos de protección patronal como medio para anular los derechos de libertad sindical, de contratación colectiva y de huelga; y luego como un medio para la sobreexplotación y opresión de los trabajadores.

Argumentos

La historia pone cada vez más ante nosotros, los primeros y desastrosos resultados de la contrarreforma laboral nacida de la mal llamada “iniciativa preferente”: despidos de trabajadores para recontratarlos bajo las nuevas formas flexibilizadoras, incremento del desempleo, aumento del empleo precario, mayor violencia en las empresas contra los trabajadores y, de parte de las autoridades contra los sindicatos independientes aunque sea mini-independientes, bajo la forma de “actos legales”, por citar algunas. Por lo que urge, impulsar los cambios necesarios para rescatar los derechos y la dignidad de la mayoría de los mexicanos, los integrantes de la clase trabajadora.

En materia de relaciones individuales de trabajo, una de las técnicas jurídicas neoliberales más empleadas para el fraude de los derechos de los trabajadores es la subcontratación u outsourcing. Y bien, por su importancia, el equivalente jurídico en el terreno de las relaciones colectivas de trabajo son los denominados contratos colectivos de protección patronal. Instrumento que permite anular los derechos a la sindicalización, la contratación colectiva y la huelga; y en consecuencia, impide que los derechos colectivos se usen para mejorar las condiciones laborales en bien de la clase trabajadora, incluidas las relativas a la salud y prevención de riesgos de trabajo. Son contratos para la protección de la patronal y la desprotección total de los trabajadores, anulando en los hechos gran parte de los derechos humanos sociales.

Luego, en la realidad de los hechos, el outsourcing y los contratos de protección, son dos aspectos complementarios de un mismo fenómeno de simulación jurídica, ya que el primero también acaba afectando el ejercicio de los derechos colectivos, y los contratos de protección acaban igualmente impactando las condiciones individuales de trabajo.

Estos contratos aparentes, fantasmas, simulados o fraudulentos, se celebran entre un patrón que busca eludir sus obligaciones que le impone el derecho laboral y así sobreexplotar a sus trabajadores, con un sindicato también simulado, al no representar a los trabajadores que supuestamente representa. Lo que provoca, que la negociación, administración y terminación de los contratos de protección no queda en manos de los trabajadores, sino del respectivo membrete sindical. Razón por la cual muchos trabajadores desconocen la existencia de estos contratos colectivos fraudulentos y de los sindicatos que los operan como titulares de una franquicia comercial; cada vez más se celebran antes de que el respectivo centro de trabajo contrate a los trabajadores; y, suelen repetir mecánicamente las condiciones mínimas de trabajo contenidas en la Ley Federal del Trabajo, de manera que no representan beneficio alguno para sus supuestos agremiados, pero eso sí establecen responsabilidades redobladas en perjuicio de los trabajadores.

Esta infamia jurídica se ha extendido como peste en el mundo del trabajo, al grado de que representan más del 90 por ciento de los contratos colectivos de trabajo, con enormes ganancias para los integrantes de esta verdadera mafia, que agrede a los trabajadores.

Mafia que igual llega a abusar en muchos casos también de los patrones, a los que obliga prácticamente a aceptar determinada franquicia sindical para la celebración de un contrato de protección, a costa de un pago mayor o menor, siendo la industria de la construcción, un caso paradigmático.

Es evidente, que esta maquinación contra los trabajadores no podría existir sin la complicidad de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, federal y locales, y en general de las autoridades laborales; pero el problema va más allá. Pues responde a una verdadera política de Estado para mantener bajo control, no sólo laboral y económico, sino político a los que viven de su trabajo. Más en la construcción de la democracia, de un país de derechos humanos, esto ya no es admisible.

Evidentemente, este estado de cosas acaba revirtiéndose contra sus impulsores, ya que la acumulación monstruosa de la riqueza nacional en unas cuantas manos, está construyendo una nueva etapa de capital en “manos muertas”, que constituye un freno insuperable para acabar con el estancamiento nacional, que se da no sólo en el campo económico.

La recuperación de nuestro país, pasa necesariamente por el impulso a la sindicalización de los trabajadores, y concretamente, por la veracidad de tal sindicalización libre y autónoma, de manera que se ponga fin a los contratos de protección. Permitiendo una justa distribución de la riqueza, mejores niveles en la alimentación, vivienda, vestido, educación, cultura, del grueso de la población. Tal y como sucedió en el marco del gobierno cardenista y de la Gran Depresión iniciada en el año de 1929.

Artículo 388 Bis cuya adición se propone

Como sabemos, el pasado 30 de noviembre del 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Reforma Integral a la Ley Federal del Trabajo, producto de la iniciativa preferente presentada por el Ejecutivo Federal, con excepción de los artículos 388 bis y 390, cuya discusión y aprobación fue diferida, en los términos del artículo 72 E) de la Constitución. Sin embargo, esta discusión y aprobación se ha diferido de manera inadmisible en el tiempo.

Este artículo 388 Bis, en íntima relación al artículo 390 establecía y ahora retomamos tal propuesta, el mecanismo para alcanzar la verdad, la verdad real, para lo cual se refiere la necesidad de que se consulte a los trabajadores previamente a la firma de un contrato colectivo de trabajo, también antes de tal firme se le permita a los trabajadores conocer a su dirigente, al sindicato del cual van a ser socios, así como sus condiciones laborales. De manera que el sindicato y el contrato colectivo nazcan de una expresión de voluntad cierta y válida, base de toda democracia gremial.

La supresión de los artículos 388 Bis y 390 como materia de la reforma antes aludida, se hizo con argumentos insostenibles: que llevaban a la “inestabilidad”; que se traducían en una subasta de los contratos colectivos. Todo, para impedir una plenitud en el ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, destacadamente la libertad sindical, consagrada en el artículo 123 Constitucional, la Ley Federal del Trabajo y, entre otros, el Convenio 87 de la OIT.

Este artículo 388 Bis, como antes ya se refirió, tiene por objeto apoyar a los patrones, muchos de los cuales son chantajeados por pseudo líderes sindicales, para que cubran una “iguala” mensual a cambio de no luchar por los intereses de los trabajadores. No deben permitirse más contratos colectivos simulados o fraudulentos. Los sindicatos reales y fuertes, con una democracia viva, son base indispensable para una economía competitiva, basta ver a los países más desarrollados.

Adición de un segundo párrafo al artículo 386 y un artículo 1004 Bis, de la ley federal del trabajo

Los colectivos de protección, al celebrarse sin la voluntad real de los trabajadores para afectar sus derechos colectivos de trabajo, implica que estamos en presencia de un contrato viciado de origen, incluso en el marco del derecho común, con mayor razón en el ámbito del derecho laboral, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo y la fracción XXVII del artículo 123, Apartado A, de la Constitución Federal. Razón por la cual, debe conceptuarse que los contratos de protección son nulos de pleno derecho; por lo que éstos no deben ser obstáculo para la celebración de contratos colectivos auténticos. Debiéndose presumir sin prueba en contrario: que son contratos fraudulentos, cuando durante dos o más años no hayan sido sometidos a revisión, cuando su contenido sea una reproducción de las condiciones de trabajo mínimas previstas en la LFT, entre otras.

En complemento de lo anterior, debe crearse un tipo penal, contra los que de esta manera se burlan de manera grotesca de los derechos humanos sociales de los trabajadores, en afectación de su derecho al bienestar, a su dignidad, a su libertad, y muchas veces en perjuicio de su salud y vida. Lo que debe incluir una fuerte sanción económica para que no les sea redituable este sucio negocio.

En suma, estamos frente a una práctica que abre el camino a sindicatos simulados, contratos colectivos simulados y emplazamientos de huelga simulados. Pues es evidente que los contratos de protección atentan contra la libertad sindical, consagrada en el artículo 123 constitucional y el Convenio 87 de la OIT, ya ratificado por México.

Fundamento legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, y en el artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, ponemos a su consideración la presente iniciativa.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 390 y, se adicionan un segundo párrafo al artículo 386, un artículo 388 Bis y un artículo 1004 Bis a la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se propone la reforma del segundo párrafo del artículo 390; la adición de un segundo párrafo al artículo 386, un artículo 388 Bis y un artículo 1004 Bis a la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 386. ...

Los contratos colectivos de protección patronal son nulos de pleno derecho, conceptuándose como tales y sin admitir prueba en contrario, aquellos contratos que durante dos años consecutivos o más no sean revisados, los que se depositen ante las Juntas antes de contratar al primer trabajador, los que reproduzcan las condiciones de trabajo mínimas previstas en la Ley Federal del Trabajo en materia de salario, jornada, vacaciones y aguinaldo, por citar algunas, los que no se hayan publicitado en el centro de trabajo, entre otros.

...

Artículo 388 Bis. Cuando un sindicato pretenda la celebración de un contrato colectivo de trabajo, deberá promover ante la Junta federal o local de Conciliación de Arbitraje competente, la solicitud correspondiente, que deberá reunir los requisitos siguientes:

I. La solicitud de celebración de contrato colectivo de trabajo se presentará por escrito en duplicado, por el sindicato que represente trabajadores al servicio del patrón. El escrito se dirigirá al patrón y en él se formularán las peticiones que comprenderán el proyecto de estipulaciones del contrato colectivo de trabajo y la determinación de los salarios. El sindicato solicitante, deberá acompañar copia certificada del registro de la directiva sindical y de sus estatutos.

II. La Junta de Conciliación y Arbitraje actuando bajo su más estricta responsabilidad y dentro de las 48 horas siguientes, hará llegar al patrón la copia de la solicitud y le requerirá, con apercibimiento de las sanciones a que se establecen en esta ley, para que dentro del término de 72 horas contadas a partir de la notificación le exhiba por duplicado y bajo protesta de decir verdad, un listado de los trabajadores a su servicio que contenga respecto de cada uno de ellos, nombre completo ordenado alfabéticamente por el primer apellido, fecha de ingreso al trabajo, Registro Federal de Contribuyentes, registro ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto de trabajo y el domicilio del centro de trabajo en que prestan el servicio. La notificación y sus anexos deberán ser hecha del conocimiento por el patrón a los trabajadores a su servicio a más tardar el día siguiente al en que la hubiera recibido.

III. Una vez recibido por la Junta de Conciliación y Arbitraje, el listado a que se refiere la fracción II de este artículo, mandará notificar el listado de los trabajadores al servicio del patrón, mediante la publicación en los centros de trabajo en que presten los servicios, así como el boletín oficial de la junta.

Dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de la notificación a que se refiere el párrafo que precede, los demás sindicatos que representan trabajadores al servicio del patrón, podrán adherirse a la solicitud de celebración del contrato colectivo del trabajo y a efecto, exhibirán a la Junta de Conciliación y Arbitraje, los documentos a que se refiere la fracción I del presente artículo y, en su caso, podrán hacer manifestaciones sobre el listado exhibido por el patrón. En este caso, dentro de las 48 horas siguientes se notificará de las adhesiones al sindicato que hubiere solicitado en primer término la celebración del contrato colectivo del trabajo y al patrón para los efectos de la fracción II y primer párrafo de la fracción III de este artículo.

IV. Transcurridos los cinco días de la última notificación que se hiciera en términos de la fracción anterior, la Junta de Conciliación y Arbitraje, dará aviso a las partes con los listados y sindicatos que en su caso se hayan adherido, para que dentro del término de 72 horas manifiesten lo que a su derecho corresponda. En caso de existir objeciones, la Junta citará a las partes para una audiencia, ofrecimiento y rendición de pruebas en la que resolverá de plano, elaborando el padrón definitivo de trabajadores con derecho a voto.

V. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, o desahogada la audiencia a que alude, la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 24 horas siguientes, dictará acuerdo en el que se señalará fecha y hora para la realización de un recuento que deberá efectuarse dentro de las 48 horas siguientes, bajo las siguientes modalidades:

a) Mediante el voto libre, directo y secreto. Los trabajadores podrán elegir entre los sindicatos solicitantes o manifestar su oposición a la celebración del contrato colectivo de trabajo.

b) Las cédulas de votación deberá emitirse en un número igual al de las personas documentadas en el padrón y estar debidamente selladas y autorizadas por la Junta de Conciliación y Arbitraje, debiendo aparecer en ellas los nombres de los sindicatos que sean parte en el procedimiento relativo, un círculo o recuadro a la altura de cada uno de dichos nombres, así como la leyenda “no acepto el contrato colectivo de trabajo” y en un círculo o recuadro a la altura de tal leyenda, a efecto de que pueda ser emitido el voto marcando una cruz en el círculo o recuadro correspondiente al sindicato de la preferencia del emisor del voto o en contra de la celebración del contrato colectivo de trabajo.

c) La decisión de los trabajadores a favor de alguno de los sindicatos solicitantes, deberá adoptarse por el voto de la mayoría relativa de participantes con derecho a voto, siempre que la suma de votos a favor del o los sindicatos solicitantes, representen la tercera parte o más del total de los trabajadores al servicio del patrón.

d) La decisión de los trabajadores en contra de la celebración del contrato colectivo deberá adoptarse por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los trabajadores con derecho a voto.

VI. Si el recuento favorece a alguno de los sindicatos solicitantes, la Junta de Conciliación y Arbitraje, bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las 24 horas hará la declaratoria y dentro de las siguientes 24 horas notificará personalmente al patrón y al o a los sindicatos, dando un plazo de 10 días hábiles para concluir pláticas sobre el contenido del contrato colectivo de trabajo con el sindicato favorecido con el voto de los trabajadores, el cual será el único legitimado para celebrar el contrato colectivo de trabajo. En caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre el contenido del contrato colectivo de trabajo, el sindicato favorecido con el voto de los trabajadores podrá emplazar a huelga exigiendo la celebración y firma de dicho contrato colectivo.

VII. Si el resultado del recuento es en contra de la celebración del contrato colectivo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 24 horas siguientes, hará la declaratoria y dispondrá el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, ordenando notificar personalmente a las partes.

VIII. El procedimiento al que se refiere este artículo será obligatorio para la celebración y depósito de un contrato colectivo de trabajo, en consecuencia no se dará trámite al depósito de un contrato colectivo de trabajo ni al emplazamiento a huelga por firma de contrato colectivo de trabajo cuando no se haya desahogado el procedimiento a que se refiere el presente artículo.

Artículo 390. ...

No se podrá depositar el contrato colectivo cuando no se acredite el cumplimiento de lo establecido en el artículo 388 Bis.

Artículo 1004 Bis. A la persona que participe en la celebración, registro, administración, o cualquier otro acto relativo a un contrato colectivo de protección patronal, se le impondrá prisión de 3 a 20 años y multa de cinco mil a quinientas mil veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 992.

Si este delito es cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la sanción de prisión se aumentará en un tercio, y también se le sancionará con la destitución e inhabilitación para ocupar otro empleo, cargo o comisión públicos en un lapso de uno a cinco años.

Los registros de los sindicatos que sean empleados para la celebración y operación de estos contratos, serán nulos de pleno derecho, por los que sus bienes y derechos pasarán a propiedad del Instituto Mexicano del Seguro Social, sin menoscabo de que se les apliquen las normas previstas en el Código Penal Federal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. No procederá el ejercicio de la acción penal o el Ministerio Público deberá desistirse de ésta, respecto a las personas que sean probables responsables en el delito previsto en el artículo 1004 Bis de esta ley y denuncien o acepten ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, federal o locales, según corresponda, la existencia de tal contrato colectivo de protección patronal, y celebren y depositen ante aquellas, en sustitución de tal contrato fraudulento, un contrato colectivo en apego a derecho.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de abril de 2013.

Diputada Socorro Ceseñas Chapa (rúbrica)

Que adiciona el artículo 155 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de Arturo Escobar y Vega y suscrita por Ricardo Astudillo Suárez, diputados del Grupo Parlamentario del PVEM

Los suscritos, Arturo Escobar y Vega y Ricardo Astudillo Suárez, diputados integrantes de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6o., fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 155 BIS a la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Toda actividad humana produce una consecuencia en el entorno natural; los excesos que actualmente se registran en muchos ámbitos de ésta, han derivado en fuertes impactos en el medio ambiente, los efectos negativos de ello son lo que conocemos como contaminación ambiental. En general, las grandes urbes del mundo se encuentran inevitablemente expuestas a tener problemas de contaminación en sus diversas modalidades.

Existe evidencia de que el problema de la contaminación ha sido reconocido desde tiempos remotos, pero fueron los elevados niveles de la contaminación del aire, del agua y del suelo que generó en los países industrializados el surgimiento de la revolución industrial, los que hicieron necesario que se promulgaran leyes encaminadas a garantizar un aire limpio y a sancionar la contaminación del medio ambiente.

Sin embargo, durante mucho tiempo el ruido que es también un fenómeno contaminante, propio de los lugares con grandes concentraciones de población, pasó desapercibido. El ruido es un sonido o conjunto de sonidos mezclados y desordenados, molestos e intempestivos que producen efectos fisiológicos y psicológicos no deseados en los seres vivos.

Si bien el ruido urbano no es acumulativo en el ambiente como sí lo son, por ejemplo, los contaminantes que se emiten a la atmósfera, éste representa una molestia, principalmente, para los habitantes de las grandes ciudades del planeta.

La contaminación acústica es el conjunto de sonidos y ruidos que circulan a nivel aéreo por las calles de una población. Generalmente, las ciudades poseen gran cantidad de elementos generadores de ruido, como el tránsito vehicular y las industrias, estas actividades producen, en conjunto, un alto nivel sonoro que perjudica la integridad física y psíquica del habitante urbano. El oído humano sólo puede soportar ciertos niveles máximos de ruido, sin embargo, el nivel de ruido que se genera en varias regiones de las ciudades en reiteradas ocasiones supera ese máximo.

El reconocimiento del ruido, alrededor del mundo, como un factor de contaminación ambiental de alto impacto, sobretodo, para los ecosistemas urbanos que puede generar graves consecuencias en la salud de los seres humanos, se ha dado apenas en tiempos recientes. Fue en la década de los años 90 del siglo pasado, al publicarse por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS) el Libro Verde, que el combate del ruido urbano cobró mayor relevancia.

En el Libro Verde la OMS señala que, el ruido urbano representa pérdidas económicas de hasta el 2% del PIB en los países que conforman la Unión Europea, además de afirmar que el ruido urbano causa trastornos psicológicos, sociales e inclusive puede causar la muerte, puesto que entre el 2 y el 5% de los infartos mortales, están asociados con altos niveles de exposición de presión acústica generada, precisamente, por el ruido urbano.

Los efectos del ruido pueden resultar tan devastadores, que incluso es utilizado como una forma de tortura. El ruido genera estrés, y este puede volverse crónico cuando alguien se expone al mismo de manera continua y por lapsos de tiempo prolongados.

Es por este motivo que el ruido está asociado a padecimientos tales como gastritis, insomnio, depresión, síndrome de colon irritable e hipertensión, además de falta de concentración, bajo rendimiento escolar y pérdida auditiva.

Un sonido indeseable de manera continua o a alto volumen, provoca afectaciones al sistema nervioso, y ello impacta a los sistemas endócrino, digestivo, inmunológico y cardiovascular.

A raíz de la publicación del Libro Verde, y a la luz de los efectos nocivos que el ruido provoca en la salud humana, varios países han legislado en materia del ruido urbano, y con ello han adoptado políticas encaminadas a monitorear y predecir la evolución del ruido a través de mapas de ruido, para posteriormente establecer acciones para su mitigación.

El tema del ruido requiere de redes de monitoreo y elaboración de bases de datos a nivel de mapas, que permitan mostrar y predecir los comportamientos de las distintas actividades de una ciudad, en sus distintos entornos y escenarios cotidianos. Sólo así, es posible establecer criterios para generar políticas públicas encaminadas a prevenir y controlar de modo más efectivo el problema de la contaminación acústica.

Los mapas de ruido han sido definidos como mapas diseñados para poder evaluar globalmente la exposición al ruido en una zona determinada, debido a la existencia de distintas fuentes de ruido, o para poder realizar predicciones globales para dicha zona.

Aunque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Artículo 4°, reconoce el derecho que tienen las y los mexicanos a la protección de la salud y a un ambiente saludable, y a pesar de que la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente ha sido reformada con la finalidad de incluir en ella el reconocimiento del ruido como factor contaminante del medio ambiente, lo cierto es que nuestra legislación se ha rezagado en lo que respecta al establecimiento de métodos de medición del ruido, como pueden ser los ya mencionados mapas de ruido.

Los mapas de ruido han sido contemplados en diversos marcos jurídicos alrededor del mundo, este es el caso de la Ley 37/2003 en España que establece en su sección tercera del capítulo II las disposiciones legales en torno a estas herramientas para el combate y la prevención de la contaminación acústica.

Asimismo, en el artículo 23 de la Ley 1540/Control de la Contaminación Acústica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se establece el contenido que deberán incluir los mapas de ruido y se establece que deberá implementarse un programa permanente de medición de los niveles de ruido en el ambiente exterior, en las zonas de mayor concentración urbana consideradas como los más afectados por la contaminación acústica con la finalidad de actuar en consecuencia.

Derivado de lo anterior, sometemos a consideración de esta honorable Asamblea, la siguiente Iniciativa que adiciona un artículo 155 Bis a la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente

Para quedar como sigue:

Artículo 155 Bis. Para controlar y reducir la contaminación acústica o por ruido, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales tendrá las siguientes facultades:

I. Integrar y mantener actualizado el mapa de fuentes emisoras de ruido en las distintas áreas, zonas y regiones del territorio nacional, con base en los valores máximos permisibles de ruido para la salud pública establecidos por la norma oficial mexicana vigente en la materia.

II. Formular y aplicar programas y campañas para la reducción de la contaminación acústica o por ruido.

III. Promover, en coordinación con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, el establecimiento de programas y sistemas de monitoreo de los niveles de contaminación acústica o por ruido.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 4 días del mes de abril del año 2013.

Diputado Arturo Escobar y Vega (rúbrica)

Diputado Ricardo Astudillo Suárez (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a cargo de la diputada Aída Fabiola Valencia Ramírez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Aída Fabiola Valencia Ramírez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someta a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción v del artículo 3o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La igualdad entre los sexos significa que mujeres y hombres se encuentran en las mismas condiciones para ejercer plenamente sus derechos humanos, favorecer al desarrollo económico, social, cultural, familiar y político.

El concepto de equidad de género se refiere al principio conforme al cual los hombres y mujeres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficios de los bienes y servicios de la sociedad, con la finalidad de lograr la participación equitativa de las mujeres y hombres en la toma de decisiones de todos los ámbitos de la vida social.

En México la equidad de género está lejos de ser una realidad, no solo las mujeres sufren desigualdad, los hombres, muchas veces también son rezagados y excluidos en ciertas áreas, como la paternidad, trabajos de servicio y programas de salud.

El término misandria significa desprecio, minusvaloración, rechazo u odio a la figura masculina, sin embargo, no existe en el Diccionario de la Real Academia Española.

De hecho, en México existen movimientos de hombres donde se lucha por la igualdad de sexos ante la ley; permiso de paternidad y víctimas de violencia doméstica.

En el 2008, se dio la primera licencia por paternidad a un empleado de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, con 10 días de goce de sueldo; cabe mencionar que en nuestro país son muy pocos las empresas que otorgan este beneficio a los hombres.

Igualmente en programas de salud, los hombres son excluidos, no hay apoyo para su beneficio; se piensa que siempre están sanos, el único programa relevante es el de cáncer de próstata, debido al incremento de muertos por esta enfermedad. Pareciera que los hombres lo pueden todo, no necesitan ayuda, no se enferman, todo pueden pagar, y no necesitan la ayuda del gobierno.

La mayoría de las veces son las autoridades las principales promotoras de la desigualdad de género, donde el hombre está en desventaja, ya que se ofrecen descuentos en impuestos de predial a madres solteras o viudas, y este beneficio no aplica a hombres solteros o viudos.

Existe un peso cultural que nos hace ver al hombre desde la infancia, como autoridad, el jefe de familia, el que da la orden de lo que es bueno y es malo, por ello al ejercer un rol distinto es raro para la sociedad y mal visto; no podemos ver a un hombre débil, vulnerable y los mismos hombres por el machismo se niegan a pedir ayuda aunque la ocupen.

Ver a un hombre a cargo de bebes o niños pequeños es casi imposible, por eso debemos apoyar a todos los hombres y mujeres del país, darles un trato igual y luchar por darles las mismas oportunidades y beneficios, sobre todo en nuestras leyes.

Existe el problema de desigualdad de oportunidades en todo el país, pero las personas que más sufren y menos protegidos están, son los indígenas, y es que en la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México, en 2010, el principal problema que perciben las minorías étnicas es la discriminación con un 19.5 por ciento.

Resultados de encuestas muestran que el 93.9 por ciento de la población indígena está privada al menos de uno de sus derechos; salud, educación, seguridad social, vivienda y alimentación.

Casi cuatro de cada 10 personas de un grupo étnico (39.1 por ciento) consideran que no tienen las mismas oportunidades de trabajo. 3 de cada 10 (33 por ciento) consideran que no tienen las mismas oportunidades para recibir apoyos de gobierno, 1 de cada 4 no tiene las mismas oportunidades de salud ni educación (27 por ciento), y el 44 por ciento de los mexicanos consideran que no se respetan los derechos de los indígenas.

Según Inegi en el país existen 15.7 millones que se consideran indígenas y los cuales viven prácticas de rechazo y discriminación, sobre todo, acaba con sus esperanzas e identidades, se discrimina a hombres pobres, migrantes, trabajadores de hogar, vendedores, adultos mayores, campesinos y personas analfabetas.

El tema es que tenemos que ser justos, dar oportunidades y beneficios a hombres y mujeres, en la cuestión indígena de igual manera, ya que estos sufren por el simple hecho de ser de un grupo étnico, y sumándole la desigualdad que existe, donde el beneficio y ventajas son para las mujeres, y los gobiernos solo dan apoyos y programas para mujeres indígenas y dejan a un lado al hombre que al igual, sufre de discriminación y falta de apoyos para poder progresar.

Es fundamental que las autoridades federales y estatales diseñemos planes para construir un México donde ser indígena no sea un obstáculo para la igualdad, el trato de las oportunidades y para el ejercicio positivo de los derechos humanos.

Hay que eliminar la desigualdad que existe entre hombres y mujeres en nuestro país, debemos respetar y valorar la cultura de todos los mexicanos, darle el lugar que merece a cada una de las personas, hombres y mujeres, las mismas oportunidades y equidad en todas las políticas y programas del país.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano sometemos a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 3o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

Único. Se reforma la fracción V del artículo 3o. de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Artículo 3. (...)

V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, equidad y oportunidades plenas para las mujeres y los hombres indígenas; y

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de abril de 2013.

Diputada Aída Fabiola Valencia Ramírez (rúbrica)

Que reforma los artículos 11, 25 y 149 de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT

Planteamiento del problema

Con fecha 21 de noviembre de 2012, la suscrita presentó en la reunión de la Comisión de Justicia, varías observaciones acerca del entonces proyecto de decreto de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes.

Si bien en ese momento destacaba los puntos importantes de dicho proyecto, también subrayé la deficiencia que éste tenía, argumento que sostengo hasta la fecha. Si bien, por primera vez a nivel nacional los adolescentes serán considerados como sujetos de derecho y tendrán acceso a un debido proceso, ésta ley llega tarde a los trabajos que se hicieron derivados de lo establecido por el artículo 18 Constitucional.

En dicho artículo, se sentó la obligación a la federación, los estados y el Distrito Federal establecieran un sistema integral de justicia aplicable a quienes se les atribuyeran la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tuvieran entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garantizarán los derechos fundamentales y aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos.

La inclusión de esos elementos en la Carta Magna fue un gran avance que obligó a todos a analizar y estudiar el tema en las entidades federativas; cambiando del sistema tutelar, punitivo y violador de los derechos de los adolescentes, a un sistema garantista y afirmativo de la dignidad inherente a la persona adolescente.

Pero nuestro honorable Congreso de la Unión llegó a destiempo y sin un estudio de fondo. Aprobó en aquel momento un proyecto motivado por la venganza social, que siempre repercute a los menos favorecidos: como siempre los jóvenes impedidos por las dinámicas sociales a ejercer sus derechos.

Argumentos

Podríamos diferir entre legisladores sobre las necesidades fundamentales para la “rehabilitación y reinserción social” de los adolescentes. Pero nunca ser inconsistentes con el principio fundamental que debe regir nuestra técnica legislativa, y que se encuentra presente en el artículo 1o. constitucional: el principio pro persona. La ahora publicada Ley Federal de Justicia para Adolescentes se redactó sin pensar en dicho principio.

Es menester nuestro, el reconocer y defender los principios fundamentales de todos los individuos en nuestro país, sobre todo de los jóvenes, si tomamos en cuenta la situación de vulnerabilidad en que se encuentran al no contar con espacios suficientes en las escuelas o empleos para sobrevivir. Solamente durante los primeros cinco años de la gestión del ex presidente Calderón fueron detenidos 26 mil 856 menores de edad por delitos federales, según la PGR, además que buena parte de ellos fueron procesados por otros delitos, 11 mil 548 niños y adolescentes, afrontaron juicios por asesinato.

Tal parece que para mis colegas legisladores, como lo subrayé en su momento, se les olvidó que los adolescentes son personas y aprobaron artículos que se aplican a los jóvenes como excepción. En la Ley se permite, en caso “extremo” la tortura y los tratos degradantes en pro del desarrollo de los jóvenes internados.

Ejemplo de ello es como en su artículo 11, fracciones XVII y XVIII, establecen excepciones a sus derechos. Los adolescentes tienen derecho a no recibir medidas disciplinarias colectivas ni castigos corporales ni cualquier tipo de medida que pueda poner en peligro o que vulnere sus derechos o garantías, salvo que así lo determine la autoridad competente.

Los adolescentes tienen derecho a no ser aislados salvo en aquellos casos en que así lo considere pertinente la autoridad competente. Claro está que siempre y cuando le informe al juez de distrito especializado para adolescentes, veinticuatro horas después de realizada la acción.

La técnica legislativa es incorrecta, ya que dado que el artículo 11 plantea los derechos humanos de los adolescentes infractores, por la naturaleza de los mismos, que son universales, inalienables e imprescriptibles, las supuestas excepciones al cumplimiento de sus derechos no deben realizarse. Cómo es posible que el reconocimiento del derecho de los adolescentes ya sea condicionado y sometido al buen juicio de las autoridades a las cuales los jóvenes estarán a cargo.

Si bien el legislador trata de considerar las situaciones límites en las que podría caer la ejecución de una pena en un centro de internamiento; debe de quedarle claro que no es en el reconocimiento de los derechos donde deben asentarse dichas posibilidades.

El presente proyecto busca reconocer los derechos de los adolescentes a través de la modificación del artículo 11 de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes. Se agrega por consiguiente a su fracción I lo siguiente: “I. No ser privados o limitados en el ejercicio de sus derechos y garantías, sino como consecuencia directa o inevitable de la medida impuesta. Las medidas impuestas a los adolescentes sujetos a esta Ley, deben ser racionales y proporcionales a la conducta típica”.

Con esto se quiere decir que toda medida que el juzgador deba aplicar a los adolescentes derivados de la realización de una conducta tipificada como delito, deberá ser proporcional a la misma. Es por ello que por conducta típica nos referimos a la conducta tipificada como delito, que si bien pudiera parecer redundante, es fundamental para subrayar el derecho a tener derechos de los adolescentes, que la ley vigente omite y dirige claramente hacia la implementación de un enfoque tutelar y paternalista ante las acciones de los jóvenes infractores.

Asimismo, se sugiera la eliminación del párrafo en su fracción XVIII, que actualmente dice “el adolescente o adulto joven podrá ser controlado con fuerza o instrumentos de coerción para impedir que lesione a otros adolescentes, así mismo o que cause daños materiales; en todo caso el uso de la fuerza deberá ser proporcional y tendiente a minimizar dichas lesiones o daños.”

Si bien al legislador le pareció prudente dejar la salvedad de que en caso de emergencia se pueda hacer uso de la fuerza, no es en la afirmación de los derechos de los adolescentes donde estas causalidades deben establecerse. Si tomamos en consideración que la ley es general, abstracta e impersonal, los casos límite a los cuales el ejercicio de un derecho puede llegar no son objetos de la ley, sino materia de tipificación de las conductas con sus respectivos delitos.

La redacción de dicho enunciado en la fracción XVII permite la interpretación, algo no deseable en una ley de esta naturaleza, que las causas generales determinadas como daño queden a la determinación de la autoridad administrativa, dado que si se habla de daño material o lesiones, que en sí mismas configuran conductas típico, y que sus acciones de contención ya están determinadas en otros ordenamientos y tratados en materia de flagrancia. Ahora bien, si lo que el legislador quiso decir se refiere a la lesión o al daño material en un sentido no jurídico, por consiguiente debe evitarse hablar de lesión o daño material por otro de otra naturaleza; que nos llevaría a estipular que “el adolescente o adulto joven podrá ser controlado con fuerza o instrumentos de coerción para impedir que agreda a otros adolescentes, así mismo o que cause destrozos”, en todo caso tal afirmación se contiene en la atribución de establecer reglamentos para el control de la conducta y la reinserción social, dentro de los centros de internamiento, y no como sustento para el uso indiscriminado de la fuerza, a favor del Estado sobre los menores.

De la misma forma se argumenta en la fracción XVIII. Si se afirman derechos no es con el objeto de darle sus salvedades. Se trata de dar a los adolescentes un trato digno y humanitario en base a los derechos fundamentales que le han sido reconocidos por la Constitución. Podrá cuestionarse en la redacción de esta fracción que el prohibir el uso de medicamentos para controlar a los adolescentes que tengan problemas de salud. No obstante nadie puede ser sometido a un tratamiento médico en contra de su voluntad, ni mucho menos hacer uso de medicamentos como forma de rehabilitación o reinserción social, lo que sería una violación a la dignidad humana.

Ahora tal y como lo afirma el artículo 26 fracción VIII, la única salvedad que se permite para el uso de la fuerza, es exclusivamente cuando se hayan agotado todos los medios no coercitivos para la imposición de la seguridad y disciplina. De igual forma el artículo 64 de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad:

“Sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción en casos excepcionales, cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control y sólo de la forma expresamente autorizada y descrita por una ley o un reglamento. Esos instrumentos no deberán causar humillación ni degradación y deberán emplearse de forma restrictiva y sólo por el lapso estrictamente necesario. Por orden del director de la administración, podrán utilizarse esos instrumentos para impedir que el menor lesione a otros o a sí mismo o cause importantes daños materiales. En esos casos, el director deberá consultar inmediatamente al personal médico y otro personal competente e informar a la autoridad administrativa superior.”

Por lo que a su vez, dichas limitaciones sobre los derechos van contra la técnica legislativa, y tienden a ser redundantes.

Asimismo se puntualiza, con base en las Reglas de las Naciones Unidas artículo 81, que el “personal deberá ser competente y contar con un número suficiente de especialistas, como educadores, instructores profesionales, asesores, asistentes sociales, siquiatras y sicólogos. Normalmente, esos funcionarios y otros especialistas deberán formar parte del personal permanente, pero ello no excluirá los auxiliares a tiempo parcial o voluntarios cuando resulte apropiado y beneficioso por el nivel de apoyo y formación que puedan prestar. Los centros de detención deberán aprovechar todas las posibilidades y modalidades de asistencia correctivas, educativas, morales, espirituales y de otra índole disponibles en la comunidad y que sean idóneas, en función de las necesidades y los problemas particulares de los menores recluidos”.

Si bien poner a la letra esta disposición, iría en contra de la técnica legislativa, si se optó por puntualizar dichos preceptos dentro del artículo 25 fracción XIV, para quedar redactado de la siguiente manera:

“Contar con el personal certificado en las áreas de seguridad, guarda y custodia, así como tratamiento y seguimiento. Los servidores públicos de los centros federales de internamiento deben contar con aptitudes e idoneidad para ejercer la función sin discriminación y conocimiento en el tema de derechos humanos, así como estar especializados en el trabajo con adolescentes privados de libertad.”

Posteriormente, se establece una omisión extraña del legislador, en la que hace caso omiso de las Reglas de las Naciones Unidas, en su artículo 65 establece: “En todo centro donde haya menores detenidos deberá prohibirse al personal portar y utilizar armas”.

Por lo que se sugiere agregar una fracción XI al artículo 149, sólo para dar cumplimiento con la normativa internacional, para que en los centros federales de internamiento se contemple:

“XI. La prohibición de la portación y uso de armas de fuego, incluidos los funcionarios encargados de la custodia.”

Con esto quiero subrayar, compañeros legisladores, que el máximo principio que debe respetarse en la redacción de normas, como técnica legislativa básica, es el principio pro persona, establecido en el artículo 1o. constitucional.

Fundamento legal

En el ejercicio que me confieren los artículos 71, fracción I, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Denominación del proyecto

Decreto que reforma las fracciones I, XVII, XVIII, XIX y XX; adiciona la fracción XXI del artículo 11; se reforma la fracción XIV del artículo 25; se reforma el artículo 149 y se le adiciona una fracción XI; todos de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes

Único. Se reforman las fracciones I, XVII, XVIII, XIX y XX, adiciona la fracción XXI del artículo 11; se reforma la fracción XIV del artículo 25; se reforma el artículo 149 y se adiciona una fracción XI, todos de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 11. Los adolescentes y adultos jóvenes sujetos a las medidas previstas en esta Ley, tienen derecho a:

I. No ser privados o limitados en el ejercicio de sus derechos y garantías, sino como consecuencia directa o inevitable de la medida impuesta. Las medidas impuestas a los adolescentes sujetos a esta Ley, deben ser racionales y proporcionales a la conducta típica.

II. a XVI. ...

XVII. No recibir medidas disciplinarias colectivas ni castigos corporales ni cualquier tipo de medida que pueda poner en peligro o que vulnere sus derechos o garantías.

XVIII. No ser sometidos a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes ni a métodos o técnicas que induzcan o alteren su libre voluntad, su estado consciente o atenten contra su dignidad y derechos fundamentales.

XIX. Recibir visita íntima, de conformidad con el Reglamento Interior del Centro de Internamiento;

XX. No ser sujetos de medidas sancionadoras indeterminadas; y

XXI. Los demás previstos en esta Ley y en otros ordenamientos aplicables.

Artículo 25. Son atribuciones de la Unidad Especializada las siguientes:

I. a XIII. ...

XIV. Contar con el personal certificado en las áreas de seguridad, guarda y custodia, así como tratamiento y seguimiento. Los servidores públicos de los centros federales de internamiento deben contar con aptitudes e idoneidad para ejercer la función sin discriminación y conocimiento en el tema de derechos humanos, así como estar especializados en el trabajo con adolescentes privados de libertad.

XV a XXIII. ...

Artículo 149. El régimen interior de los centros federales de internamiento estará regulado por un reglamento que deberá contemplar:

I. a X. ...

XI. La prohibición de la portación y uso de armas de fuego, incluidos los funcionarios encargados de la custodia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de abril de 2013.

Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)

Que reforma los artículos 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente y 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a cargo de la diputada María Sanjuana Cerda Franco, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La que suscribe, diputada federal María Sanjuana Cerda Franco, de la LXII Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa que adiciona un sexto párrafo al artículo 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de Defensa del Contribuyente, y que adiciona un segundo párrafo a las fracciones XIX-A y XIX-B, respectivamente, del artículo 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) surge de la necesidad de fortalecer la relación entre las autoridades fiscales y los contribuyentes, creando un espacio neutral de encuentro, acuerdos y confianza mutua.

La Prodecon tiene por objetivo proteger los derechos y garantías de los contribuyentes, mediante la asesoría, representación y defensa; así como la recepción de quejas y emisión de recomendaciones en materia fiscal; además de otras importantes facultades como son la identificación de los problemas endémicos del sistema, celebrar reuniones periódicas con las asociaciones empresariales y profesionales, con síndicos y contribuyentes organizados, a las que deberán acudir las autoridades fiscales de alto nivel; proponer medidas correctivas; interpretar normas tributarias a petición del SAT; fomentar la cultura contributiva, al igual que acudir ante la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados con propuestas de modificación a las normas fiscales.

La Prodecon surge por decreto de Ley publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2006, el cual fue impugnado por el Procurador General de la República ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la acción de inconstitucionalidad 38/2006 resuelta el 16 de mayo de 2008, por lo que la Ley fue publicada con sus últimas reformas el 7 de septiembre de 2009.

El 28 de abril del 2011 de una terna propuesta por el titular del Ejecutivo federal fue electa por el Senado de la República la licenciada Diana Bernal Ladrón de Guevara como primer ombudsman fiscal del país. A partir del nombramiento de la Procuradora, y de conformidad con su Ley Orgánica la Procuraduría, contó con 120 días para entrar en funciones, por lo que el 1 de septiembre del 2011 la Prodecon abrió sus puertas al público.

Con fecha 29 de marzo de 2011, el senador Alfonso Elías Serrano presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. En dicha iniciativa se expone que uno de los principales obstáculos de la institución del ombudsman en nuestro país es la percepción arraigada en el poder público de que las recomendaciones de estas instituciones, son meros exhortos o simples opiniones con relación al actuar de una autoridad o funcionario del Estado.

Esta particularidad, se ha convertido en México en un importante obstáculo para que estos organismos se constituyan como auténticos defensores del ciudadano en contra de los abusos y violaciones a los derechos fundamentales por parte de los gobiernos.

En los últimos tiempos el derecho constitucional mexicano ha sido sujeto de modificaciones, a raíz de la reforma del 10 de junio de 2011, a través de la cual se hace un reconocimiento expreso en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, se fortaleció el marco normativo de los derechos fundamentales en México.

En materia tributaria, el fundamento de los derechos humanos, viene dado por el artículo 31, fracción IV, de la ley fundamental que establece los principios rectores del sistema contributivo, y la sujeción inminente a los principios de proporcionalidad y equidad, mismos que tienen su origen desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, que en sus artículos 13 y 14, esbozan dichos principios y a la letra de la ley dispone:

Artículo 13. Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración es indispensable una contribución común: debe ser igualmente repartida entre todos los ciudadanos en razón a sus posibilidades.

Artículo 14. Todos los ciudadanos tienen el derecho de verificar por sí mismos o por sus representantes la necesidad de la contribución pública, de aceptarla libremente, de vigilar su empleo y de determinar la cuota, la base, la recaudación y la duración.

En virtud de lo anterior, surge la necesidad de seguir fomentando la función de la Prodecon en cuanto a garantizar el derecho de los contribuyentes a recibir justicia en materia fiscal en el orden federal, a través de la prestación de los servicios gratuitos de asesoría, representación y defensa; velando por el cumplimiento efectivo de sus derechos, para contribuir a propiciar un ambiente favorable en la construcción de una cultura de plena vigencia de los derechos del contribuyente en nuestro país; así como en la recepción de quejas, reclamaciones o emisión de recomendaciones públicas a las autoridades fiscales federales, a efecto de que se lleguen a corregir aquellas prácticas que indebidamente lesionan o les causan molestias excesivas o innecesarias a los contribuyentes.

A la fecha, se han hecho públicas 38 recomendaciones desde el 1 de septiembre de 2011, 6 durante dicho año y 32 durante el 2012, de las cuales una tercera parte de las Recomendaciones han sido relativas a la inmovilización de cuentas bancarias.

De acuerdo con los datos vertidos por la propia Prodecon, nueve de las recomendaciones han sido aceptadas por las autoridades a quienes se les han dirigido.

Entre los casos más destacables están las recomendaciones 3/2011 y 5, 19 y 29 de 2012.

Lo anterior muestra la excelente labor que ha tenido la Prodecon, a prácticamente año y medio de entrar en funciones. Sin embargo, debe subrayarse, que el número de recomendaciones emitidas y no atendidas se irá incrementando, por lo que consideramos necesario fortalecer el sistema, para que se dé un mejor cumplimiento de las recomendaciones o bien se funde y motive el objeto del rechazo.

Con fecha 27 de abril de 2012, se hizo la declaratoria de publicidad del dictamen de las Comisiones Unidas de Derechos Humanos, y de la Función Pública, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (LCNDH) y adiciona el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

El mismo tuvo como efecto, adecuar la LCNDH con la reforma constitucional en materia de derechos humanos, de 10 de junio de 2011.De tal manera que se cumplimentara los vacíos legales que se presentaban para su efectiva aplicación y que las reformas constitucionales se reflejaran en beneficios reales para las personas en nuestro país.

Por lo tanto, la reforma tuvo como objeto promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de los derechos humanos, consagrados en el artículo 1o. constitucional.

Argumentación.

No podemos dejar de lado, el hecho de que la Prodecon funge como ombudsman en materia fiscal. Esta figura de defensor del ciudadano fue instituido en Suecia hace doscientos años. El vocablo significa: agente, vocero, abogado o consejero legal, gestor, procurador, representante, mandatario o delegado de justicia: Es un funcionario que investiga las quejas de los ciudadanos en el sentido de que han sido injustamente tratados por alguna dependencia y que cuando encuentran la queja justificada, le buscan el remedio.

En tal sentido, las recomendaciones que emite, si bien no son obligatorias para las autoridades, tienen un peso moral que obliga a la autoridad a su acatamiento. Con base en el principio de imparcialidad del ombudsman y las características especializadas del dictamen técnico jurídico que emite, sugieren cuáles deben ser las acciones para enmendar el error o vicio, las sanciones que deben imponerse y las medidas tendientes a que no se produzcan violaciones similares en lo futuro.

El Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, es consciente que de dar carácter vinculatorio a las recomendaciones se desnaturalizaría la figura del ombudsman en materia fiscal. Empero, como legisladores estamos llamados a procurar los mecanismos legales para fortalecer dichas instituciones en protección de los derechos de los gobernados.

Derivado de lo anterior se propone que la autoridad o servidor público de que se trate deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa, y atender los llamados de la Cámara de Diputados o en sus recesos la Comisión Permanente, a comparecer ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Lo anterior tiene una lógica innegable. En primer término, se busca homologar la Ley Orgánica de la Procuraduría de Defensa del Contribuyente, con la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, para efecto de que la autoridad o servidor público, respondan ante la sociedad por el desacato o incumplimiento de una recomendación emitida por el ombudsman en materia de derechos humanos y en materia de derechos del contribuyente.

Por otro lado, la única diferencia radica en que la autoridad o servidor público renuente a acatar una recomendación de la Prodecon, deberá atender los llamados de la Cámara baja, y no del Senado como está dispuesto por la CNDH. La lógica de esto responde a dos factores de suma importancia: el primero radica en que la Cámara de Diputados es en la que realmente radica la representación de la Soberanía del pueblo, pues el Senado representa a las entidades federativas, y no directamente a los gobernados; por otro lado, atendiendo al fundamento constitucional contenido en el artículo 72 fracción H, que estable lo siguiente: La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.

Siendo la Prodecon el defensor en materia fiscal y la Cámara de Diputados, la cámara de origen en materia de contribuciones, es imperioso que sean ante dicha soberanía que la autoridad o servidor público del que se trate, funde y motive, la razón para no acatar una recomendación, emitida por la Prodecon.

El espíritu de esta reforma no radica en que la autoridad sea constantemente llamada por la Cámara de Diputados a exponer las razones de su negativa a acatar una recomendación, sino que lo que se busca es fortalecer el carácter de las recomendaciones. Más importante aún, el propósito es fomentar el estricto apego de la autoridad al principio de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional, así como la garantía de audiencia estipulado en el artículo 14 del mismo ordenamiento, para efecto de que se dejen de llevar a cabo violaciones a los derechos de los contribuyentes, y dejen de recurrir en carácter de agraviados ante la Prodecon,

Fundamento Legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de diputada federal del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta Soberanía, la Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un sexto párrafo al artículo 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de Defensa del Contribuyente, y que adiciona un segundo párrafo a las fracciones XIX- A y XIX- B, respectivamente, del artículo 8o., de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Primero. Se adiciona un sexto párrafo al artículo 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de Defensa del Contribuyente, para que dar como sigue:

Artículo 25. ...

...

...

...

...

La autoridad o servidor público de que se trate deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa, y atender los llamados de la Cámara de Diputados o en sus recesos la Comisión Permanente, a comparecer ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Segundo. Se adiciona un segundo párrafo a las fracciones XIX- A y XIX- B, respectivamente, del artículo 8o., de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

XIX-A. Responder las recomendaciones que les presente la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, y en el supuesto de que se decida no aceptar o no cumplir las recomendaciones, deberá hacer pública su negativa, fundándola y motivándola en términos de lo dispuesto por el apartado B, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 46 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

En lo que resulte aplicable del párrafo que antecede, y atendiendo a los dispuesto por el último párrafo del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de Defensa del Contribuyente;

XIX-B. Atender los llamados de la Cámara de Senadores o en sus recesos de la Comisión Permanente, a comparecer ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa a aceptar o cumplir las recomendaciones de la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, en términos del apartado B, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

En lo que resulte aplicable del párrafo que antecede, y atendiendo a los dispuesto por el último párrafo del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de Defensa del Contribuyente;

Artículo Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de abril de 2013.

Diputada María Sanjuana Cerda Franco (rúbrica)

Que reforma el artículo 222 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Pedro Ignacio Domínguez Zepeda y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, diputados federales de Chihuahua Pedro Ignacio Domínguez Zepeda, Minerva Castillo Rodríguez, Adriana Fuentes Téllez, Diana Karina Velázquez Ramírez, Kamel Athié Flores, José Ignacio Duarte Murillo, Abraham Montes Alvarado y Luis Alfredo Murguía Lardizábal, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, ponen a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que modifica el capítulo III, artículo 222, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Pedro Ignacio Domínguez Zepeda, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El presente proyecto de decreto tiene por objeto reforzar los beneficios del estimulo fiscal para los patrones que contraten a personas que padezcan discapacidad motriz ó se encuentren en el rango de edad comprendida entre los 16 y 25 años, así como el derecho a la capacitación laboral, obligando a que el patrón, cuando lleve a cabo una modificación técnica a la que se deba adaptar el trabajador, ofrezca un curso de capacitación para el trabajador, lo cual le facilitará lograr un crecimiento profesional en la empresa.

Como incentivo fiscal el patrón podrá deducir, de sus ingresos, un monto equivalente a 100 por ciento del impuesto sobre la renta de estos trabajadores, retenido y enterado conforme al capítulo I del título IV de la ley de la materia, siempre que el patrón esté cumpliendo respecto de dichos trabajadores la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social y además obtenga del Instituto Mexicano del Seguro Social el certificado de discapacidad del trabajador y presente el documento idóneo para acreditar la edad de éste.

La conmemoración del Día Internacional de las Personas con Discapacidad en el presente año ofrece una oportunidad para abordar esta exclusión, centrándose en la promoción de la accesibilidad y la eliminación de todo tipo de barreras en la sociedad.

El Banco Mundial indica que la discapacidad puede ser física (por ejemplo, parálisis, pérdida de una extremidad o sordera), mental (como depresión o trastorno por estrés postraumático) o intelectual (por ejemplo, un problema de aprendizaje). Algunas personas nacen con una discapacidad, otras quedan impedidas como consecuencia de un accidente o enfermedad. El grado de discapacidad va desde moderado hasta grave y puede ser tanto temporal como permanente. Las personas con una discapacidad pueden progresar con la ayuda de una comunidad solidaria, una buena educación y oportunidades profesionales.

Veamos algunas estadísticas:

• Hay 650 millones de personas que tienen alguna discapacidad en el mundo, según la Organización Mundial de la Salud.

• 80 por ciento vive en países en desarrollo.

• 20 por ciento de la población más pobre del mundo está discapacitada y suele ser considerada por su propia comunidad como la más desfavorecida.

• 1 de cada 10 niños del mundo está afectado por una discapacidad.

• Sólo 2-3 por ciento de los niños discapacitados de países pobres asisten a la escuela.

Este cálculo está muy por debajo de las cifras reales, porque las personas discapacitadas suelen ser rechazadas, aisladas y estigmatizadas por su comunidad y, con frecuencia, no figuran en los informes de los censos. Las familias habitualmente ocultan a un niño con un impedimento físico o mental y lo apartan de las actividades familiares y comunitarias.

Cuando a las personas con alguna discapacidad se les niega asistir a la escuela o buscar un trabajo, suelen convertirse en los más pobres entre los pobres porque no aprenden ningún oficio.

Debemos propiciar que las personas con alguna discapacidad se integren plenamente a la vida económica, política; a la sociedad, pues en ocasiones, las soluciones son relativamente simples, como proporcionar anteojos para leer a algunos niños, sillas de ruedas a quienes las necesiten o construir edificios con rampas de acceso adecuadas.

Las personas con discapacidades son a la vez agentes importantes y beneficiarios de los procesos de desarrollo. Por ende, su participación en el ámbito laboral es un requisito indispensable para lograr un desarrollo sostenible y equitativo.

Los obstáculos que encaran las personas con discapacidad para su inserción en el ámbito laboral son múltiples, pero creemos que su punto nodal se encuentra en el concepto equivocado que actualmente tiene la sociedad en general, y los empleadores en particular, sobre las potencialidades y los derechos de estos ciudadanos, y sobre el proceso a seguir para su integración al trabajo, el cual está perfectamente definido tanto en instrumentos internacionales como nacionales.

Sabemos que hay una gran cantidad de empresas y patrones que han entendido a cabalidad la importancia de incorporar a la fuerza laboral del país a las personas con discapacidad, no solamente por la necesidad imperiosa de respetar y hacer valer el derecho al trabajo, sino porque representan un porcentaje importante de ciudadanos que deben contribuir a mantener la economía del país, hemos emprendido este esfuerzo.

Aun cuando tienen derecho a tener un trabajo digno, con todos los beneficios legales que le reconoce la ley; son pocos los que lo logran.

Una buena capacitación laboral, permitirá ir creando confianza en las propias fuerzas del sector, lo cual repercutirá en su actitud frente a la vida, en la medida que participa en la búsqueda de respuestas a sus problemas de igualdad, inclusión, accesibilidad y equiparación de oportunidades, esto a su vez ira creando el país sin barreras que todos queremos.

Para las personas con discapacidad la situación es muy difícil al estar asociada con bajos niveles educativos, escasas ofertas de capacitación y barreras físicas y sociales.

La educación y la capacitación son la herramienta más adecuada y efectiva para mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad. En nuestro país, son muy pocas las personas que realmente se preparan en forma adecuada para ponerse de cara a todos los desafíos que nos presenta la vida, tanto en lo social como en lo laboral. Esto quiere decir que para un mismo puesto de trabajo, la persona con discapacidad necesita demostrar desde el inicio, más conocimiento y mostrar toda su autonomía.

De igual manera queremos referirnos al mismo tema de capacitación laboral, ahora en la inherente a los jóvenes. En un estudio realizado por el Banco Mundial, se indica que en muchos países en desarrollo, más de la mitad de la población trabaja en la actualidad en la economía informal. Se trata en su mayoría de mujeres y hombres jóvenes sin experiencia laboral.

De igual modo muestra que mil millones de jóvenes estarán en edad de trabajar durante el próximo decenio, pero muchos no se integrarán a la fuerza laboral.

• Las mujeres y hombres jóvenes tienen, en promedio, más del triple de probabilidades de no tener trabajo que las generaciones de más edad.

• La mayoría de los jóvenes que trabajan tiende a hacerlo en empleos vulnerables, con frecuencia sin recibir prestaciones de salud ni seguridad social.

• El desempleo entre los jóvenes es incluso más generalizado cuando se trata de discapacitados, mujeres y grupos étnicos minoritarios.

La generalidad de los empleos disponibles para los jóvenes está disponible en régimen de jornada parcial. Además estos trabajos son mal pagados e inseguros, con pocas prestaciones sociales o perspectivas de ascenso y, a menudo, ni siquiera aportan un salario suficiente para satisfacer las necesidades básicas.

Cuando los jóvenes no encuentran empleos dignos, productivos y seguros, pueden surgir otro tipo de problemas sociales:

• Más pobreza entre la juventud.

• Postergación del matrimonio y la formación de una familia propia.

• Sensación de marginalización, exclusión y frustración que puede derivar en conductas que imponen cargas a la sociedad.

• Cuando los jóvenes, y en especial los hombres, sienten que no tienen posibilidades de encontrar empleo, es más probable que abandonen los estudios.

Sin embargo, para lograr una armonización enfática con reciente Reforma Laboral y afianzar la posición de México como una de las grandes economías emergentes del mundo, se necesita mejorar el desempeño de nuestro mercado de trabajo.

La crisis internacional afectó especialmente a los jóvenes en todo el mundo. De acuerdo con cifras de la OIT, los jóvenes de 15 a 24 años son casi tres veces más propensos a estar desempleados que los adultos.

En los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), los jóvenes registran tasas de desempleo del doble o hasta del triple que las de la población adulta. El promedio de desempleo juvenil entre los miembros de esa organización es de 17 por ciento, frente a 8 por ciento de la población adulta.

En México, desafortunadamente, la situación no es distinta. Una de cada tres personas en la población económicamente activa tiene entre 14 y 29 años. Sin embargo, más de la mitad de los 2.4 millones de desocupados son jóvenes. Mientras que al primer trimestre del año pasado, la tasa de desocupación nacional en general fue de 4.9 por ciento, la de jóvenes era casi del doble, de 8.4.

Por último, es importante señalar la urgente necesidad de ofrecer a los jóvenes, empleos de calidad, lo cual implica impulsar reformas estructurales, en total apego a los principios y derechos laborales fundamentales, ya que éstas tienen un papel principal en el objetivo de elevar el crecimiento económico para generar oportunidades laborales, movilidad y empleos.

Fortalecer la contratación y capacitación laboral de personas con discapacidad ó se encuentren en el rango de edad comprendido entre los 16 y 25 años, permitirá la construcción de una sociedad más justa y ofrecerá un escenario laboral de equidad e igualdad.

En virtud de lo expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el se modifica el capítulo III, artículo 222, de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único. Se modifica el capítulo III, artículo 222, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Capítulo III
De los Patrones que contraten y capaciten a Personas que padezcan Discapacidad, y a Mujeres y Hombres que se encuentren en el Rango de Edad Comprendido entre los 16 y 25 Años

Artículo 222. El patrón que contrate y capacite para una mejor formación laboral a personas que padezcan discapacidad motriz y que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un ochenta por ciento o más de la capacidad normal o tratándose de invidentes, o que haga lo propio con mujeres y hombres en un rango de edad comprendido entre los 16 y 25 años podrá deducir de sus ingresos, un monto equivalente a 100 por ciento del impuesto sobre la renta de estos trabajadores retenido y enterado conforme al capítulo I del título IV de esta ley, siempre y cuando el patrón esté cumpliendo respecto de dichos trabajadores con las obligaciones contenidas en los artículos 12 y 15 de la Ley del Seguro Social, por un periodo mínimo de un año y además obtenga del Instituto Mexicano del Seguro Social el certificado de discapacidad del trabajador.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de abril de 2013.

Diputados: Pedro Ignacio Domínguez Zepeda (rúbrica), Minerva Castillo Rodríguez (rúbrica), Adriana Fuentes Téllez (rúbrica), Diana Karina Velázquez Ramírez, Kamel Athié Flores (rúbrica), José Ignacio Duarte Murillo (rúbrica), Abraham Montes Alvarado (rúbrica), Luis Alfredo Murguía Lardizábal (rúbrica).

Que reforma el artículo 184 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Carlos Alberto García González, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Carlos Alberto García González, con el carácter de diputado federal de la LXII Legislatura en la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 184 del Reglamento de la Cámara de Diputados, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país, muchos han sido los avances que se han alcanzado con la creación y modificación de leyes, asimismo, la aplicación de estas ha permitido que la población cuente con un marco normativo que concuerde con los tiempos y situaciones que se vive con el transcurso del tiempo.

Al igual que las leyes, la costumbre es una de las fuentes de derecho que deriva en la modificación de las normas jurídicas, toda vez que con la continuidad de una misma acción o conducta realizada por una sociedad, aquella conduce a la tarea de ser establecida y regulada por los mecanismos jurídicos necesarios, derivando en una ley obligatoria para toda la población.

Cabe señalar que el derecho de iniciar leyes o decretos es una de las facultades exclusivas que le compete al Presidente de la Republica, así como al Congreso de la Unión, entre otros, tal como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 71 y que a la letra dice:

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al Presidente de la República;

II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;”

Al respecto es importante mencionar que dentro de dichas actividades, los legisladores tienen la capacidad de adecuar los marcos normativos para permitir una mejor convivencia de la población y un mayor progreso del país, lo cual deriva en un bien estar común; así mismo, dentro del marco jurídico del Congreso General, se establece la facultad de expresar la postura de la dicho Parlamento respecto de algún asunto de interés superior, tal como lo establece específicamente en el articulo 79 numeral 1, fracción II del Reglamento de la Cámara de Diputados el cual menciona lo siguiente:

“Artículo 79.

1. El Pleno podrá conocer proposiciones que busquen el consenso de sus integrantes, a través de:

I. Acuerdos parlamentarios, que son resoluciones económicas en materia del régimen interior de la Cámara, previstas en la fracción I del artículo 77 Constitucional,

II. Puntos de acuerdo, que representan la posición de la Cámara, en relación con algún asunto específico de interés nacional o sus relaciones con los otros poderes de la Federación, organismos públicos, entidades federativas y municipios, y”

Es por lo anterior, que mediante las proposiciones que realizamos los legisladores, tenemos la capacidad de mencionar temas de trascendencia o que tienen relación con algún asunto de interés nacional, permitiendo con ello que se lleven a cabo los mecanismos necesarios para que mediante un consenso, se permita optimizar una pronta respuesta o salida a los problemas que impiden el bienestar de los ciudadanos en el territorio nacional o en alguna parte especifica del mismo.

No obstante lo antes mencionado, es importante destacar que en la actualidad gran parte de nuestra labor se ve obstruida de manera considerable, toda vez que las proposiciones que son presentadas al Pleno de la Cámara de Diputados, y que buscan la viabilidad para la conveniencia de los ciudadanos que representamos, se ven desvanecidas al no ser dictaminadas en las Comisiones a las cuales son turnadas; toda vez, que en la mayoría de las ocasiones y debido a una carga excesiva de trabajo dichos órganos legislativos no cuentan con el tiempo necesario para poder analizar los puntos de acuerdo y emitir un dictamen que permita accionar los dispositivos para la solución de los problemas que se presentan de manera cotidiana o esporádica en nuestro país.

Si bien es cierto que actualmente el Reglamento de la Cámara de Diputados establece un plazo para la elaboración de dictamen de iniciativas, una vez transcurrido dicho termino, estas pueden ser discutidas y votadas en el Pleno de la Cámara, tal como lo establece el artículo 184 de dicho marco legal:

“Artículo 184.

1. La Mesa Directiva establecerá un acuerdo para que las iniciativas y minutas que no fueron dictaminadas por la comisión respectiva, en los plazos establecidos y una vez realizadas las prevenciones a que hace referencia este Reglamento, se presenten en sus términos ante el Pleno, para su discusión y votación.”

Situación que no ocurre con la proposiciones, toda vez que las mismas son desechadas una vez que concluyó el periodo ordinario de sesiones en que fueron presentadas, tal como lo señala el numeral 2 del artículo antes referido:

“2. Las proposiciones no dictaminadas dentro del periodo ordinario de sesiones en que fueron presentadas, se tendrán por desechadas, procediendo a su archivo como asuntos total y definitivamente concluidos.”

Por tal razón, es que mediante el presente proyecto planteo la necesidad de que las proposiciones con punto de acuerdo sean dictaminadas dentro de un periodo de tiempo establecido, y no desechadas al final del periodo de sesiones en que fueron presentadas, toda vez que las mismas dejan de tener relevancia y trascendencia para el quehacer legislativo.

Para ello, propongo que para la dictaminación de las Proposiciones con Punto de Acuerdo se establezca como fecha límite la penúltima semana del segundo receso del Segundo Periodo Ordinario de Sesiones de cada año legislativo, permitiendo con ello que los proyectos mencionados tengan la misma oportunidad de tener la continuidad en su proceso,

Sin lugar a dudas, con lo anterior se permitirá que mediante este H. Congreso de la Unión, se lleven a cabo los mecanismos que generen acciones para el bienestar de los ciudadanos a quienes nos debemos en nuestro cargo de Legisladores.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 184 del Reglamento de la Cámara de Diputados

Único. Se reforma el artículo 184 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Artículo 184.

1. ...

2. Las proposiciones presentadas, tendrán como límite para su dictaminación, hasta la penúltima semana del segundo receso del Segundo Periodo Ordinario de Sesiones de cada año de Ejercicio. Una vez transcurrido dicho término las proposiciones no dictaminadas se tendrán por desechadas, procediendo a su archivo como asuntos total y definitivamente concluidos. Las Comisiones estarán obligadas a fundar y motivar la omisión del dictamen, en el informe semestral correspondiente al Segundo Periodo Ordinario de Sesiones.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro a 4 de abril de 2013.

Diputado Carlos Alberto García González (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada María Guadalupe Sánchez Santiago, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada María Guadalupe Sánchez Santiago, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación; con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El embarazo en adolescentes es un problema social que va en incremento y que genera que algunas adolescentes no logren concluir su proyecto de vida. El embarazo en adolescentes interrumpe y desequilibra el proceso biológico, psicológico y social de la madre joven, interfiere en su vida familiar y afecta el desarrollo integral de su hijo.

Las estadísticas indican que en los últimos años las cifras de escolares embarazadas en México han aumentado, sobre todo en las jóvenes quienes empiezan a tener relaciones sexuales desde muy temprana edad, inclusive desde los 12 años de edad.

El tener un hijo en la adolescencia se relaciona en muchos casos con el abandono escolar, por las dificultades que implican las responsabilidades maternas y el estudio, sobre todo cuando no se cuenta con mayor apoyo y se vive en condiciones desfavorables.

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), en su documento Mujeres y Hombres en México 2012 , en 2010, 91.8 por ciento de las mujeres adolescentes que tuvieron un hijo, no asistió a la escuela; este indicador aumentó en 4 puntos porcentuales con relación al año 2000; lo cual muestra que es necesario planear y poner en marcha programas sociales y políticas públicas que brinden a las madres adolescentes la posibilidad de seguir desarrollándose y no abandonar sus estudios.

Las adolescentes que fueron madres, en su mayoría permanecieron solteras; del 2000 al 2010 las mujeres menores de 19 años con al menos un hijo, declararon seguir siendo solteras, notándose un incremento de este grupo del 11.7 por ciento al 16.1 por ciento, lo que significa un aumento del 4 por ciento de las madres adolescentes solteras.

De acuerdo a la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012, en México, 3 de cada 10 jóvenes de entre 12 y 19 años que tienen vida sexual activa, no utilizan algún método anticonceptivo, y la tasa de nacimientos en adolescentes es de 70.4 por cada mil nacimientos, lo que coloca a nuestro país por encima de países como Estados Unidos e incluso de Bulgaria, que tienen tasas de 39 y 43 alumbramientos de mujeres adolescentes por cada mil alumbramientos respectivamente.

Las estadísticas oficiales de la Secretaría de Salud establecen que la incidencia del embarazo adolescente es 4 veces mayor en el medio rural que en el urbano, y los extractos socioeconómicos más desfavorecidos, que además se ven afectados por infecciones de transmisión sexual, incluyendo el VIH/Sida.

En una encuesta realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) a más de 33 mil jóvenes sobre sexualidad, destaca que 50 por ciento de los adolescentes varones inician su vida sexual a los 14 años, y en el caso de las mujeres inician su vida sexual a los 15 años; en su mayoría estos adolescentes desconocen métodos anticonceptivos y de protección sexual, lo que incrementa los índices de enfermedades sexuales que les provocan infertilidad y muerte; y también aumentan los índices de embarazos adolescentes.

De acuerdo con esta última encuesta, de las jóvenes que se embarazan, 80 por ciento abandona sus estudios, 33 por ciento termina siendo madres solteras y se estima que hasta 50 por ciento recurre al aborto exponiendo su propia vida al asistir a lugares clandestinos.

El Estado mexicano ha suscrito instrumentos internacionales que lo obligan a eliminar la discriminación contra las mujeres, como es la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, cuyo artículo 10 establece que:

“Los estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres”.

Especificando en su inciso f)

“La obligación de reducir la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente”.

Con la presente iniciativa se pretende establecer, en primer lugar, que la educación desarrolle una cultura de igualdad entre mujeres y hombres, e incorpore la transversalidad de la perspectiva de género en todos sus planes y programas.

También se establecerá como obligación de las autoridades educativas, implementar el Reglamento del Programa Especial para Estudiantes en Periodo de Embarazo o Maternidad, de cualquier nivel del Sistema Educativo Nacional, que contribuirá a la adecuada complementación de esas funciones con la educación y evite la deserción escolar atribuible a dichas causas.

De esta manera garantizaremos, desde la legislación federal, que el embarazo y la maternidad nunca serán causas de expulsión de los centros escolares, o motivo para rechazar una solicitud de ingreso.

Pero más allá de lo anterior, y en los términos que debe ser por igualdad que las estudiantes gozarán de un régimen especial por embarazo y lactancia, en los términos del reglamento que expida el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, mediante el cual se otorgarán las facilidades propias del caso para las estudiantes que se encuentren bajo esta situación, a fin de complementar adecuadamente estas tareas con su educación.

Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 7o., fracción X, y 8o., fracción III, y se adicionan un tercer párrafo al artículo 32, una fracción XVI al artículo 33 y un segundo párrafo al artículo 49 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforman los artículos 7o., fracción X, y 8o., fracción III, y se adicionan un tercer párrafo al artículo 32, una fracción XVI al artículo 33 y un segundo párrafo al artículo 49 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. ...

I. a IX. ...

X. Desarrollar actitudes solidarias en los individuos para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto de la dignidad humana, así como propiciar el rechazo de los vicios; desarrollar una cultura de la igualdad entre mujeres y hombres a través de la incorporación de la perspectiva de género, de manera transversal en todos los planes y programas de los diferentes niveles de educación, y en la capacitación del personal docente.

...

Artículo 8. ...

I. y II. ...

III. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todas las personas, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

Artículo 32. Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Dichas medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja.

El embarazo y la maternidad no constituirán impedimento para ingresar y permanecer en los centros educativos de cualquier nivel. Estos últimos deberán otorgar a las estudiantes las facilidades necesarias para el caso, en los términos del reglamento respectivo.

Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. a XV. ...

XVI. Implementarán el Reglamento del Programa Especial para Estudiantes en Periodo de Embarazo o Maternidad, para quienes cursan en cualesquiera de los niveles del Sistema Educativo Nacional, que contribuya a la adecuada complementación de esas funciones con la educación y evite la deserción escolar atribuible a dichas causas.

Artículo 49. El proceso educativo se basará en los principios de libertad, responsabilidad e igualdad entre los géneros que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas. De igual manera se fomentará el uso de todos los recursos tecnológicos y didácticos disponibles.

El proceso educativo tendrá entre sus objetivos prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres en los diferentes niveles educativos. Para lo cual, se impartirán cursos de capacitación al personal docente que a su vez transmitan la información a las y los estudiantes, así como a las madres y padres de familia.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de abril de 2013.

Diputada María Guadalupe Sánchez Santiago (rúbrica)

Que reforma el artículo 8o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a cargo del diputado Fernando Charleston Hernández, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Fernando Charleston Hernández, diputado de la LXII Legislatura, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 8 fracción I, incisos a) y g) de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud.

Exposición de Motivos

En fecha 2 de enero de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.

El citado decreto señala dentro su artículo único , lo que a la letra se inserta:

Artículo Único. Se reforman los artículos 1o., segundo párrafo; 7o.; 8o.; 10; 13, primer párrafo; 16, primer párrafo; 25; 26; 27; 31, fracciones XII, XIX, XXI, XXIV y XXV; 32, fracciones I, II, IV, V, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV; 41 y 50; Se adicionan los artículos 31, con las fracciones XXII, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII y XXXIV; 32, con las fracciones VII y VIII y el 44 y Se derogan los artículos 30 Bis; 32, fracciones XIV, XV y XVII; y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue...

En el artículo en mención restablece la estructura de la administración pública federal, categoriza adecuadamente a los organismos vigentes en los ámbitos centralizado, desconcentrado y paraestatal, y redefine los múltiples procesos y mecanismos de decisión del gobierno, constituyendo el primer paso relevante que permitirá al nuevo gobierno llevar adelante su gestión sustentada en la configuración de un gobierno debidamente coordinado, eficaz y orientado a resultados.

Por lo cual, dentro los cambios efectuados a las dependencias de la administración pública federal, se encuentra la reorganización de las funciones de la Secretaría de Desarrollo Social, cuyo objetivo es dar un impulso integral al sentido de las políticas sociales, mediante el planteamiento de una estrategia que, además de continuar combatiendo la pobreza, se ocupe de generar mejores mecanismos de integración entre mexicanas, mexicanos y sus grupos diversos, a fin de consolidar una sociedad plenamente incluyente y sin discriminación, motivándose tal reorganización en los siguientes planteamientos;

La política de combate a la pobreza por la Secretaría de Desarrollo Social ha sido prioritaria para la atención de los grupos más vulnerables económicamente.

Sin embargo, en el presente siglo además del deber de atender a los grupos vulnerables de la sociedad mexicana en situación de pobreza, han tenido eco las voces de otros grupos sociales que han demandado la debida protección de sus derechos y el reconocimiento de sus necesidades específicas, a fin de que el Estado y la sociedad en su conjunto les garanticen la igualdad de oportunidades que requieren para su pleno desarrollo como comunidades. Así ha sido en los casos de de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes; entre otros, por lo que el Estado mexicano ha venido formulando leyes y consolidando instituciones orientadas a la atención específica de dichos grupos. Así ha sido en el caso del Instituto Mexicano de la Juventud, sectorizado en la Secretaría de Educación Pública.

Los primeros avances en la atención de diversos grupos sociales del país, requieren de su fortalecimiento y aceleración a través de políticas comunes e integrales orientadas, además de a la atención específica de los mismos, a una política general que promueva el respeto, la diversidad y que al mismo tiempo propicie las condiciones para la debida integración de la sociedad mexicana en su conjunto y la respectiva inclusión de diversos grupos al desarrollo.

Con dicha concepción se realizaron las reformas a la Secretaría de Desarrollo Social, a fin de coadyuvar a fortalecer el desarrollo, el sentido de inclusión y la cohesión social en el país mediante la instrumentación, coordinación o seguimiento, en términos de ley, no solamente de las políticas de combate efectivo a la pobreza y su respectiva evaluación, sino también, de mantener la atribución y deber de atender en forma específica las necesidades de los sectores sociales más desprotegidos. Asimismo, esta Secretaría trabajará en torno a evitar la dispersión de políticas de atención a grupos específicos de la sociedad mexicana, para impulsar con sentido integral las tareas de inclusión social que se requieren, con esfuerzo coordinado.

Es por lo anterior, que por decreto de ley corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social coordinar las políticas enfocadas a la atención y desarrollo pleno, entre otras, de la niñez, adolescencia y jóvenes. Con dicho objetivo, todos los órganos que al respecto fueron creados para la atención de dichas políticas, quedaron sectorizados a la Secretaría de Desarrollo Social.

Bajo ese contexto, se adicionan en el artículo 32 fracciones VII y VIII de la Ley Orgánica de Administración Pública Federal, como atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Social, las siguientes:

• Impulsar políticas y dar seguimiento a los programas de inclusión social y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de los diferentes niveles de gobierno.

• Elaborar políticas públicas y dar seguimiento a los programas de apoyo e inclusión de los jóvenes a la vida social participativa y productiva.

Es necesario destacar que estas atribuciones según lo precisado por el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal pertenecían a la Secretaría de Educación Pública, motivo por el cual el Instituto Mexicano de la Juventud, se encontraba sectorizado a la misma.

Ahora bien, el artículo octavo de los transitorios del decreto en cita señala que los órganos administrativos desconcentrados y las entidades paraestatales de las Secretarías cuyas atribuciones hayan sido transferidas a otras por virtud del presente Decreto, estarán adscritos a estas últimas a partir de la entrada en vigor de este último.

El mismo dispone que será el titular del Poder Ejecutivo de la Unión quien expedirá las modificaciones a los reglamentos interiores de las secretarías afectadas por el presente decreto, a efecto de considerar la readscripción de órganos desconcentrados y entidades paraestatales, según corresponda.

Y que las dependencias reformadas en virtud del decreto en cuestión integrarán los diversos consejos, comisiones intersecretariales y órganos directivos contemplados en las leyes, esto en función de sus nuevas atribuciones.

Bajo esa tesitura, y al ser atribuciones expresas de la Secretaría de Desarrollo Social las correspondientes a impulsar políticas y dar seguimiento a los programas de inclusión social y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de los diferentes niveles de gobierno y la elaboración de políticas públicas el seguimiento a los programas de apoyo e inclusión de los jóvenes a la vida social participativa y productiva.

Y en razón a que el Instituto Mexicano de la Juventud, tiene por objeto:

I. Promover y fomentar las condiciones que aseguren a la juventud un desarrollo pleno e integral, en condiciones de igualdad y no discriminación de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamientos legales y tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.

II. Definir e instrumentar una política nacional de juventud, que permita incorporar plenamente a los jóvenes al desarrollo del país.

III. Proponer al Ejecutivo federal programas especiales orientados a mejorar las condiciones de salud y educación de los jóvenes indígenas, así como los espacios para la convivencia y recreación, sin menoscabo de las atribuciones que en estos propósitos competen a otras dependencias;

IV. Asesorar al Ejecutivo federal en la planeación y programación de las políticas y acciones relacionadas con el desarrollo de la juventud, de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo;

V. Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de las autoridades estatales, municipales y de los sectores social y privado cuando así lo requieran;

VI. Promover coordinadamente con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud, así como sus expectativas sociales, económicas, culturales y derechos, y

VII. Fungir como representante del gobierno federal en materia de juventud, ante los gobiernos estatales y municipales, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales, así como en foros, convenciones, encuentros y demás reuniones en las que el Ejecutivo solicite su participación.

Es el titular de la Secretaría de Desarrollo Social quien debe presidir la Junta Directiva del Instituto Mexicano de la Juventud, para lo cual se debe reformar la Ley Reglamentaria de dicho instituto.

Por las razones expuestas, me permito someter a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se expide proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 8 fracción I, incisos a) y g) de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 8. La junta directiva se integrará por diecisiete miembros, de los cuales serán:

I. ...

a) El secretario de Desarrollo Social, quien lo presidirá;

b) a f)...

g) El secretario de Educación Pública...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de abril de 2013.

Diputado Fernando Charleston Hernández (rúbrica)