Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 36 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a cargo de la diputada Amalia Dolores García Medina, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, Amalia Dolores García Medina, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 36 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Desde 1977, la Carta Magna reconoció el derecho de los gobernados a conocer la forma en que se lleva la administración pública, al establecer la obligación de las autoridades y órganos de gobierno de rendir información veraz, completa y clara a la ciudadanía. Derecho que actualmente se encuentra consagrado en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciéndose que “toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y solo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes”.

Se establece también que toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

Sin embargo, hacía falta una institución con la autoridad y el consenso nacional que velara y procurara que el derecho de la ciudadanía a obtener información acerca de la forma en que se lleva la administración pública, y que todo lo concerniente a la misma, se hiciere efectivo. Hasta el 12 de julio de 2003, con la entrada en vigor de la Ley Federal de Trasparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, no se creó el instrumento que procura se haga válido el mandato constitucional señalado: el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de datos (IFAI), organismo público cuyo máximo órgano de dirección es el pleno, el cual está integrado por cinco comisionados (órgano colegiado que adopta sus resoluciones por mayoría de votos).

Dicho órgano colegio debe contar con un presidente o presidenta, que coordine los trabajos y deliberaciones del pleno y ejerza la representación legal del Instituto. Actualmente, la forma de elección de la o el comisionado presidente, se establece en el artículo 36 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en los siguientes términos:

Artículo 36. El Instituto será presidido por un comisionado, quien tendrá la representación legal del mismo. Durará en su encargo un periodo de dos años, renovable por una ocasión, y será elegido por los comisionados.

En su momento, el Congreso de la Unión consideró que dicha forma de elección de quien preside el Instituto era la más adecuada y pertinente. Sin embargo, recientemente hemos sido testigos de pugnas y descalificaciones lamentables en la elección del comisionado presidente del IFAI, que han provocado un debilitamiento que ha repercutido de manera negativa en uno de los instrumentos esenciales de la democracia deteriorando la imagen que la ciudadanía tiene de dicho instituto.

Por ello es pertinente revisar el mecanismo de elección de la o el comisionado presidente y crear otro que no genere el desgaste y debilitamiento que hoy estamos observando.

En ese contexto, se propone que el procedimiento sea un sorteo de entre sus integrantes, pudiendo incluso participar en dicha insaculación quien lo presida en ese momento, para optar por una posible reelección por un segundo periodo.

Además, es pertinente armonizar el artículo objeto de la reforma con el lenguaje de género, habida cuenta de que el consejo está compuesto por mujeres y hombres; por tanto, quien presida el instituto puede ser comisionado o comisionada.

Argumentos

El respeto y la calidad de la vida institucional del IFAI son elementos que impactan la calidad democrática del país; por lo tanto, es positivo procurar un método de decisión interno que no genere tensiones, pugnas ni discusiones innecesarias, entre las y los consejeros, que deteriore el ambiente de trabajo y disminuya la calidad de su tarea sustancial, que es garantizar el mandato constitucional del acceso a la información pública, en interés de la nación.

La elección por sorteo o insaculación no es una medida inédita ni extraordinaria, si tomamos en cuenta que en la antigua Grecia, las magistraturas se elegían por sorteo entre los postulantes que cumplían los requisitos para ocupar la magistratura. En este caso, se trataría de un sorteo entre pares, que cumplen todos los requisitos que marca la ley.

Es decir, si ya fueron elegidos y elegidas para el importante y trascendental cargo de consejero del IFAI, es porque cumplen cabalmente con los requisitos y cuentan con la experiencia, calidad y credenciales suficientes para presidir y coordinar el órgano central formado por sus pares, y representar legalmente al instituto.

Además, en el espíritu de la ley está que quien presida puede ser comisionada o comisionado; y ya se ha dado la circunstancia de que una mujer presida el instituto, por lo que resulta pertinente introducir el lenguaje de género es el artículo 36 de la ley.

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de

Decreto que reforma el artículo 36 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental

Artículo Único. Se reforma el artículo 36 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 36. El instituto será presidido por una o un comisionado, quien tendrá la representación legal del mismo. Durará en su encargo un periodo de dos años, renovable por una ocasión, y será elegido o elegida en un sorteo en el que participarán sus integrantes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 3 de abril de 2013.

Diputada Amalia Dolores García Medina (rúbrica)

Que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Gloria Elizabeth Núñez Sánchez, Manlio Fabio Beltrones Rivera, del Grupo Parlamentario del PRI y Raśl Paz Alonzo del Grupo Parlamentario del PAN

Los suscritos, diputados federales Gloria Elizabeth Núñez Sánchez y Manlio Fabio Beltrones Rivera, integrantes del Grupo Parlamentario del PRI de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción I, del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Sustentados en argumentos que respondían a la realidad social de principios del siglo XX, heredada de los acontecimientos que sucedieron a partir de la Independencia de nuestro país, constantemente amenazado con la invasión de tropas extranjeras, los constituyentes de 1917 determinaron que sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones. Así quedó preceptuado en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Entre otros considerandos para el sustento del artículo 27, los constituyentes de la época invocaron la conveniencia que significa para el interés público el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación privada. Se procuraba así alcanzar y garantizar una distribución equitativa de la riqueza pública y un desarrollo equilibrado del país, para el mejoramiento de las condiciones de vida de la población, cuando se establece que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponden originariamente a la nación.

Además, el antecedente histórico de lo dispuesto en el 27 constitucional se inspiró en la necesidad de destruir la gran propiedad rural que dio origen precisamente al latifundismo y a la explotación del campesinado, aparte de buscar la restitución o dotación de tierras a núcleos de población campesina y en consecuencia organizar la producción colectiva de los campesinos.

No obstante, el mismo artículo establece en sus preceptos que el Estado podrá conceder derechos de dominio de las tierras y aguas a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes.

En la actualidad, quienes no poseen la nacionalidad mexicana por nacimiento o por naturalización, no tienen la facultad de adquirir propiedades en una franja de cien kilómetros al interior del país a partir de las fronteras y de cincuenta kilómetros en las playas como pueden hacerlo los mexicanos, esto, como respuesta a problemas de política internacional del siglo XIX cuando existía el temor de la invasión de ejércitos de otras naciones. Hoy, ese temor ha desaparecido. Las luchas cuerpo a cuerpo han dejado de ser el medio en las disputas y con ello desapareció también el peligro de otorgar propiedades a extranjeros.

Para hablar de los extranjeros, cabe citar al tratadista de derecho internacional privado Carlos Arellano García, quien los consideró como “la persona física que no reúne los requisitos establecidos por el sistema jurídico de un Estado determinado para ser considerada como nacional” y, por lo tanto, en nuestra iniciativa los extranjeros no perjudican de modo alguno la soberanía, el territorio nacional y los bienes jurídicos que tutela el Estado.

En la Carta Magna se establece que por ser extranjeros, éstos no pueden adquirir bienes inmuebles en la zona restringida, en tanto que en la práctica esta prohibición se evade, al posibilitarse para efectos de la inversión, la constitución de fideicomisos, en los que los bancos fiduciarios figuran como “propietarios” de los bienes adquiridos por los fideicomisarios.

Esta situación, ha implicado para los extranjeros, en su carácter de fideicomisarios, tener que enfrentar altos costos derivados de la constitución de los fideicomisos y de pagos de cuotas diversas por trámites de registro, avalúos, impuestos y permisos previos ante la autoridad gubernamental.

Por lo tanto, uno de los objetivos de la iniciativa es eliminar a los intermediarios en la materia, en este caso a las casas inmobiliarias o constructoras que figuran como los propietarios del terreno pero venden la construcción a extranjeros, neutralizando así la restricción de que no poder poseer tierras, puesto que legalmente, el extranjero sólo es propietario de la construcción, cuando en la práctica lo es también de la extensión de terreno.

Es incongruente cuando referirnos que estos fideicomisos están a cargo de instituciones financieras, la mayoría de las cuales son y cuentan con capital extranjero.

El sentido que fundamenta el artículo 27 constitucional en lo referente a la materia que ocupa la presente Iniciativa, tiene contradicciones ante la evidencia de hechos, en un país que bien tolera a un extranjero el dominio directo de inmuebles en el interior de la nación, más no en la llamada zona restringida. Por otro lado, vate decir que frente a la realidad social de principios del siglo pasado, hoy el panorama es diferente, pues existen enormes oportunidades de inversión que ofrece una economía globalizada.

Sin duda, algo en lo que no se tiene registro pero se tiene que ser enfático, es que la prohibición de adquirir el dominio directo de inmuebles en las fronteras y las costas por extranjeros, sea una estrategia suficiente que haya disuadido una invasión extranjera.

Estas razones, deben motivarnos a procurar una reforma del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera tal que con esto se garantice la certeza de protección jurídica que demandan los ciudadanos extranjeros.

Derivado de lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforma la fracción I, del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 27. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, los extranjeros por ningún motivo podrán adquirir el dominio directo sobre las aguas, en el caso de las tierras, podrán adquirirlas cuando sean exclusivamente para uso de vivienda sin fines comerciales.

El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de fa residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de abril de 2013.

Diputados: Gloria Elizabeth Nuñez Sánchez, Manlio Fabio Beltrones Rivera (rúbricas).

Que reforma los artículos 3o. y 27 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Guadalupe Sánchez Santiago, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, diputada María Guadalupe Sánchez Santiago, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud; con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, las enfermedades de transmisión sexual representan riesgos mayores para las mujeres que para los varones. De acuerdo a la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2012, el número de mujeres enfermas es superior al número de hombres enfermos después de cumplir los 15 años de edad.

Asimismo, de entre las enfermedades que padecen las mujeres, los tumores malignos son la segunda causa de muerte de las mujeres de 15 a 29 años, así como la primera causa de muerte para las mujeres de 30 a 59 años. Para estas últimas, el cáncer de mama y el cáncer cervicouterino representan 47.5 por ciento de los tumores malignos. (Inegi, 2010.)

En la Ley General de Salud se ha restringido el concepto de salud de las mujeres a sus funciones reproductivas, considerando sólo como materia de salubridad general la atención materno-infantil, como está previsto en la fracción IV del artículo 3o.; esto al no incorporar un enfoque de género.

Un Estado de bienestar de las mujeres, es el que se pretende lograr a través de la presente iniciativa, a fin de incluir disposiciones en Ley General de Salud, que establezcan la atención médica a las mujeres que padecen cáncer mamario, cérvico-uterino y de ovario; y a los hombres que padezcan cáncer de próstata.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), ha establecido que la salud integral de las mujeres está compuesta por “la prevención, la detección, el diagnóstico y el tratamiento de las condiciones que son específicas de las mujeres, que son más comunes y más serias en ellas, que tienen manifestaciones, riesgos o demandan intervenciones que son diferentes para las mujeres, en relación con los hombres”.

Sin embargo la falta de aplicación de un programa integral contra el cáncer y la falta de aplicación de los recursos públicos con perspectiva de género, ha propiciado que estas personas sigan padeciendo diversos problemas de salud, que le causan incluso la muerte.

Con relación al cáncer de mama, el cual es el tumor maligno más frecuente en las mujeres a nivel mundial. En México la tasa de mortalidad por cáncer de mama se incrementó durante el periodo 2002-2008, de 14.9 defunciones por cada 100 mil mujeres de 25 años y más, a 16.8 defunciones (Secretaría de Salud, 2008). Esta tendencia desplazó al cáncer cervicouterino como principal causa de muerte por neoplasia maligna en mujeres de 25 años y más edad.

Este padecimiento es prevenible y curable si se detecta y trata en etapas tempranas, por ello, la mortalidad por esta causa se puede reducir invirtiendo recursos y mejorando la organización y operación de los servicios de salud para su detección y atención.

Por otra parte, debo destacar que de acuerdo con datos de la Clínica de Tumores de Ovario –adscrita al Hospital de la Mujer de la Secretaría de Salud–, desde 2006 el cáncer de ovario causa la muerte de 2 mil 500 mujeres al año.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, los tumores de ovario representan el cinco por ciento de las muertes ocasionadas por algún tipo de cáncer, lo que se traduce en 395 mil defunciones cada año y sin embargo la investigación de la enfermedad es mínima, por lo que sus causas aún son inidentificables al igual que los métodos de prevención.

Por ello, la presente iniciativa tiene por objeto, llevar al plano de la salud de las mujeres, la materialización de los logros de su lucha incansable, que se ha reflejado en la adopción y ratificación del gobierno mexicano de instrumentos internacionales en donde se reconoce a la igualdad entre mujeres y hombres como un principio universal, ordenamientos en el que se destaca fundamentalmente la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que establece la obligación de los Estados firmantes de la adopción de medidas de carácter legislativo, político, administrativo o de otra índole que resultasen necesarias para el logro de la igualdad de los derechos de las mujeres.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona una fracción XVI Bis al artículo 3o. y una fracción XII al artículo 27 de la Ley General de Salud.

Artículo 3o. ...

I. a XVI. ...

XVI Bis. El Programa Nacional de Prevención, Atención y Control del Cáncer con perspectiva de género.

...

Artículo 27. ...

I. a XI. ...

XII. La atención medica de las enfermedades propias de las mujeres, consideradas como primera causa de muerte a nivel nacional.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de abril de 2013.

Diputada María Guadalupe Sánchez Santiago (rúbrica)

Que reforma el artículo 78 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Marino Miranda Salgado, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

En la actualidad, el mundo atraviesa por múltiples crisis, a menudo interrelacionadas, como la financiera, la ambiental, la social y, en especial, relacionada con la expansión intranacional del crimen organizado. Para una amplia proporción de la sociedad, estas crisis se han traducido en falta de expectativas y de oportunidades lícitas, así como de exclusión y fragmentación social y cultural.

Un sector particularmente afectado por este contexto es el de los jóvenes. Mujeres y hombres transitan por esta etapa, caracterizada por la búsqueda de identidad, el desarrollo de la personalidad, la formación de lazos comunitarios y sociales, la preparación académica, la integración al mercado laboral –en no pocas ocasiones en condiciones deplorables– y ante todo, por la manifestación de inquietudes y el deseo de incidir en la modificación de la realidad mediata e inmediata. Así lo constatan diversos movimientos juveniles a nivel mundial.

En el caso particular de nuestro país, así lo constató aquel suscitado en el marco de las pasadas elecciones federales, el cual revitalizó la contienda electoral, dio contenidos al debate y posicionó en la agenda nacional temas de relevancia estratégica para el avance democrático del país. La deuda con este sector en la arena política es pues hacer accesibles los canales institucionales para su participación, preparada y responsable, como motores de cambio no sólo al interior de la sociedad civil, sino también de los partidos políticos.

Argumentación

Hace menos de 50 años que la comunidad internacional reconoció que la imaginación, los ideales y la energía de los y las jóvenes son vitales para el desarrollo continuo de las sociedades en las que viven, es decir, que se consideró a la población juvenil como un sector particular y trascendental para el devenir del mundo contemporáneo. Esto, a través de la Declaración sobre el Fomento entre la Juventud de los Ideales de Paz, Respeto Mutuo y Comprensión entre los Pueblos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1965.

Dos décadas más tarde, el llamado de la Asamblea General para declarar a 1985 como el Año Internacional de la Juventud, con el lema: “Participación, desarrollo, paz”, logró que se prestara mayor atención al importante rol que desempeña la juventud en el mundo y resaltó particularmente su contribución potencial en el cumplimiento de los principios de la Carta de las Naciones Unidas. Ese mismo año, la Asamblea General definió la composición de dicho sector como aquel compuesto por las personas entre los 15 y los 24 años de edad y apoyó las directrices para la planificación de medidas y su seguimiento en materia de juventud, las cuales fueron significativas por el enfoque dado a los jóvenes como una categoría amplia, integrada por diversos subgrupos, en lugar de considerarlos como una entidad demográfica única.

En 1995, en el décimo aniversario del Año Internacional de la Juventud, las Naciones Unidas fortalecieron su compromiso con los jóvenes proporcionando dirección a la respuesta de la comunidad internacional ante los retos que enfrentaría la juventud en el siguiente milenio. Para ello se adoptó una estrategia internacional: el Programa de Acción Mundial para los Jóvenes hasta el año 2000 y años subsiguientes (PAMJ).

No obstante, fue hasta el año 2005 que, con el fin de impulsar y apoyar las acciones que diversos órganos regionales realizaban en favor de los jóvenes para garantizar sus derechos, el respeto y promoción de sus posibilidades y las perspectivas de libertad y progreso social a que legítimamente aspiran –entre las que destacaba el Programa de Acción Mundial referido– que, en adición a los distintos instrumentos jurídicos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se elaboró la “Convención Iberoamericana de Derechos de la Juventud”, la cual se justificó “en la necesidad de que los jóvenes cuenten con el compromiso y las bases jurídicas que reconozcan, garanticen y protejan sus derechos, asegurando así la continuidad y el futuro de nuestros pueblos” (Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, 2012).

A pesar de que esta Convención no ha sido suscrita por nuestro país, sus preceptos resultan muy claros para un Estado que se precie de ser democrático y de buscar la inclusión, bienestar y participación de sus jóvenes.

En cuanto a nuestro marco legal, el reconocimiento de la importancia estratégica para el desarrollo del país de este importante sector se dio hasta el año 1999, a través de la creación del Instituto Mexicano de la Juventud (Imjuve), el cual tiene por objeto promover y fomentar las condiciones que aseguren a la juventud un desarrollo pleno e integral, a través de definir e instrumentar una política nacional de juventud, la cual contiene entre sus lineamientos el proponer una asignación y distribución presupuestal con enfoque de juventud que impulse un gasto público que tenga como objetivos: satisfacer las necesidades básicas de la juventud, promover su reconocimiento social y potencializar a los jóvenes como agentes estratégicos para el desarrollo del país.

No obstante la relevancia de este primer paso en el reconocimiento de los derechos de los y las jóvenes en México, aún está pendiente la promulgación de una Ley que ampare, proteja y señale per se los derechos de este sector más allá de las funciones de una institución y que tenga como piso mínimo los derechos amparados en la Convención Iberoamericana antes señalada, entre los cuales se encuentran:

• El derecho a la paz

• El derecho a la vida y a la integridad personal

• El derecho a la igualdad de género

• El derecho a la justicia

• El derecho a la participación

Dentro de este último, especial atención merece el derecho a la participación política, el cual incluye las siguientes obligaciones y compromisos por parte de los Estados parte:

1) Promover “medidas que de conformidad con la legislación interna de cada país, promuevan e incentiven el ejercicio de los jóvenes a su derecho de inscribirse en agrupaciones políticas, elegir y ser elegidos.

2) Promover que “las instituciones gubernamentales y legislativas fomenten la participación de los jóvenes en la formulación de políticas y leyes referidas a la juventud, articulando los mecanismos adecuados para hacer efectivo el análisis y discusión de las iniciativas de los jóvenes, a través de sus organizaciones y asociaciones.”

En este marco, cabe destacar que en nuestro país, a pesar de que los jóvenes entre 18 y 29 años de edad representan la quinta parte de la población (Murayama, 2012), la proporción de sus representantes dentro del Congreso Mexicano –aquéllos entre 22 y 29 años– es apenas del 5 por ciento en la Cámara de Diputados, lo que se traduce en 22 de 500 diputados o diputadas federales; mientras que en el Senado este porcentaje es nulo.

Es decir, la evolución en el reconocimiento del sector y de sus derechos específicos, contrasta con su participación real dentro de las esferas de decisión del poder político y, más aún, o tal vez como fuente de ello, contrasta con la falta de institucionalización de recursos destinados a la formación de cuadros y liderazgos políticos juveniles. En este sentido, resulta trascendental señalar que dicha institucionalización resulta una vía proclive para detonar el avance real de los jóvenes en la vida política nacional, siempre y cuando, partidos, ciudadanos, así como las mujeres y los hombres que conforman el propio sector juvenil, protejan el uso efectivo y transparente de los mismos.

En suma, aun cuando la deuda que el Estado tiene con su juventud trasciende la tarea de promover en condiciones de equidad su participación política formal, es innegable que en sociedades democráticas el avance de los sectores vulnerables y vulnerados pasa necesariamente por dotarles de voz dentro de las instituciones políticas formales.

Por ello, considerando que debe avanzarse en el reconocimiento explícito de derechos para los jóvenes y en la consecuente obligación del Estado de garantizar y adoptar las medidas necesarias para el pleno ejercicio de los mismos, la presente iniciativa tiene por objeto fortalecer e institucionalizar el derecho de los y las jóvenes a una participación política informada, preparada y comprometida, mediante la asignación de un piso mínimo de recursos para la capacitación, promoción y desarrollo de las habilidades y liderazgos políticos de los y las jóvenes miembros de los partidos políticos, proveniente del financiamiento público que estos reciben.

La juventud es decisiva si aspiramos a promover mayor cohesión social en nuestras sociedades. La juventud no puede esperar: requiere de una oferta asequible para el desarrollo de sus potencialidades que le permita a ampliar sus perspectivas de movilidad social e influencia política, a fin de fortalecer su sentido de pertenencia y trascendencia.

Fundamento Legal

El suscrito, Marino Miranda Salgado, diputado de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el Código Federal de Procedimientos Electorales.

Artículo Primero: Se adiciona la fracción VI al inciso a), numeral 1, artículo 78, del Código Federal de Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 78

1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:

a. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

I. a V. ...

VI. Para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de cuadros juveniles, cada partido político deberá destinar anualmente, por lo menos, el dos por ciento del financiamiento público ordinario a sus miembros o adherentes que tengan entre 16 y 29 años de edad, procurando la distribución paritaria entre géneros.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Fuentes:

Aparicio, Francisco Javier y Márquez Javier. 2010. Sistema electoral y Congreso en México. Negretto, Gabriel (ed.) Reforma Política y Democracia Claves del Cambio Institucional en México. Por publicarse.

Arellano, Trejo Efrén. 2012. La transformación de la Cámara de Diputados . Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública. Cámara de Diputados.

Murayama, Ciro. Juventud y crisis: ¿hacia una generación perdida? Revista Economía UNAM. México. 2010. Vol. 20. Número especial. www.ejournal.unam .mx/ecu/ecunam 20/ECU002000704.pdf

Centro de Información, Naciones Unidas

http://www.cinu.org.mx/temas/desarrollo/dessocial/integr acion/jovenes.htm

Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes

http://www.laconvencion.org/index.php?secciones/convenci on

Ley del Instituto Mexicano de la Juventud. Texto Vigente. Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 3 de abril de 2013.

Diputado Marino Miranda Salgado (rúbrica)

Que reforma el artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, a cargo de la diputada Mónica García de la Fuente, del Grupo Parlamentario del PVEM

La proponente, Mónica García de la Fuente, diputada de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona las fracciones XI, XII, XIII y XIV al artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, con base en el siguiente

Planteamiento del problema

La Ley de Fomento para la Lectura y el Libro publicada el 27 de julio de 2008, establece que el Consejo de Fomento para el Libro y la Lectura, es una instancia conformada con el objeto de ser un órgano consultivo de la Secretaría de Educación Pública y un espacio de concertación y asesoría entre todas las instancias públicas, sociales y privadas vinculadas al libro y la lectura.

En este contexto, el Consejo se conforma por actores clave, instituciones públicas, sociales y privadas con injerencia y participación en el desarrollo de la cadena del libro. La presidencia del mismo recae en la Secretaría de Educación Pública; con la Secretaría Ejecutiva en el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, la Cámara Nacional de la Industria Editorial Mexicana, la Asociación de Libreros de México, la Asociación Nacional de Bibliotecarios, la Sociedad General de Escritores de México, la Dirección General de Materiales Educativos de la Secretaría de Educación Pública, y las Direcciones Generales de Publicaciones y de Bibliotecas del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, como integrantes con carácter permanente dentro del mismo.

Adicionalmente, el Consejo, de acuerdo a las atribuciones que la ley le otorga, ha integrado como invitados con carácter no permanente, a cuatro instituciones fundamentales en el fomento del libro y la lectura en nuestro país, el Fondo de Cultura Económica, el Instituto Nacional del Derecho de Autor, a la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos y Educal, SA de CV.

Estas instituciones, además de participar directamente en el cumplimiento de los objetos de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, se destacan por contribuir sustancialmente en el cumplimiento de las funciones que la ley establece para el consejo.

Tomando en cuenta lo anterior, es que se presenta la Iniciativa de Ley que busca reconocer la importancia que tiene la participación del Fondo de Cultura Económica, del Instituto Nacional del Derecho de Autor, de la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos y de Educal, SA de CV, dentro del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura, formalizando su colaboración al incorporarles como integrantes con carácter permanente.

Argumentación

La importancia de fortalecer la presencia del libro y de la lectura en la sociedad radica en que ambas conllevan esencialmente, el desarrollo de la ciudadanía y de sus capacidades comunicativas. Nuestra democracia requiere que los individuos que la conforman sean capaces de reflexionar, articular, comprender, interpretar y comunicar ideas, esto nos obliga a apoyar y buscar perfeccionar, todos y cada uno de los esfuerzos que se realicen en materia de fomento de la lectura y el libro.

El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura se creó con el fin de articular y potenciar los esfuerzos y los logros que los actores vinculados con la cadena del libro habían venido realizando de forma aislada. En el Consejo se trató de agrupar a los principales actores públicos, sociales y privados relacionados con el tema, conformando un órgano asesor que oriente las políticas públicas, y al mismo tiempo, un espacio de discusión, análisis y consenso sobre los diversos intereses y necesidades que se generan en torno al libro y la lectura.

Sin embargo, al momento de su creación, por falta de visión y claridad en los alcances y exigencias de las labores propias del Consejo, se omitió integrar a cuatro instituciones fundamentales en el afianzamiento del papel del libro como vehículo cultural y del fomento de la lectura como motor del avance de la sociedad y su ciudadanía: El Fondo de Cultura Económica, el Instituto Nacional del Derecho de Autor, la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos y Educal, SA de CV.

De esta forma, el consejo se instaló formalmente el 1 de agosto de 2008. Empero, casi desde el inicio de sus labores, en su segunda sesión ordinaria de 2008, mediante acuerdo correspondiente, sus integrantes, de acuerdo con las facultades que les otorga la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, trataron de subsanar esta omisión legislativa incorporando al Fondo de Cultura Económica, al Instituto Nacional del Derecho de Autor y a la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos, como invitados con carácter no permanente. Por su parte, la presencia de Educal, SA de CV, se ha incluido de forma irregular, ya que desde el 2010 ha asistido como invitado no permanente sin aprobación previa de acuerdo alguno. Desde entonces, la participación de estos organismos ha sido constante tanto en las sesiones del Consejo, como en los grupos de trabajo, comisiones y acuerdos tomados por este.

Es por esto que la proponente considera que debe formalizarse la participación de estas instituciones, mediante un acto legislativo que les integre de forma permanente dentro del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura, bajo las siguientes consideraciones:

Que en cada uno de los casos, se trata de instituciones de interés público que contribuyen directamente en el cumplimiento de los objetos de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro señalados en su artículo 4, así como de las funciones que dicha Ley establece para el Consejo, indicadas en su artículo 15.

Que la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, en su artículo 14, condiciona la participación de personas o instituciones públicas o privadas al acuerdo previo de los integrantes del Consejo.

A su vez, el artículo 10 del Manual de operación del mismo Consejo, limita las funciones de los invitados permanentes a participar en el análisis de los asuntos por los cuáles se les extiende invitación; a emitir opiniones de carácter técnico que permitan aclarar dudas en relación a los puntos a tratar; y, a firmar las actas de las sesiones, a diferencia de los consejeros, quienes de acuerdo con el artículo 9 del Manual, pueden proponer temas a tratar en las sesiones del Consejo; ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos tomados por el mismo; atender tareas y comisiones por encomienda del Consejo; y participar en la propuesta de temas para integrar el Programa de Trabajo Anual de esta instancia. Situación que ha caído en incumplimiento, toda vez que pese a su calidad de invitados no permanentes, han participado de los trabajos del Consejo sin atender la distinción que señalan los artículos antes citados.

Que el artículo 2 del decreto de creación del Fondo de Cultura Económica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 1994, señala claramente que: El Fondo de Cultura Económica tendrá por objeto la promoción, fomento, edición, publicación, exhibición y comercialización de obras escritas o registradas en toda clase de medios tradicionales o electrónicos, con la finalidad de difundirlas y facilitar su acceso a todos los sectores de la población.

Además, el Fondo de Cultura Económica, es la editorial más importante de México en su género y una de las más significativas de Iberoamérica, cuenta con filiales en Argentina, Colombia, Brasil, Perú, Venezuela, Guatemala, Chile, Estados Unidos y España; así como con una red de 35 librerías propias, 24 en México y 11 en el resto del mundo hispanoparlante. Resaltando que, como institución, ha recibido distinciones tan importantes como el Premio Príncipe de Asturias de Comunicación y Humanidades en 1989, el “Calendario Azteca de Oro” otorgado por la Asociación Mexicana de Periodistas de Radio y Televisión, y la Mención Honrosa del “Premio Juan García Bacca” de la Asociación Cultural Peruana, entre otros.

Por otra parte, de acuerdo con los artículos 208 y 209 de la Ley Federal del Derecho de Autor, el Instituto Nacional del Derecho de Autor, es la autoridad administrativa en materia de derechos de autor y derechos conexos, con carácter de órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, y dentro de sus funciones encontramos el proteger y fomentar el derecho de autor; promover la creación de obras literarias y artísticas; llevar el Registro Público del Derecho de Autor; mantener actualizado su acervo histórico, y; promover la cooperación internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro y protección del derecho de autor y derechos conexos.

A su vez, la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos, con fundamento en la gratuidad de la educación establecida en el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es una institución dependiente de la Secretaría de Educación Pública, creada con el objetivo de romper con las barreras económicas y garantizar condiciones educativas equitativas, a partir de la unificación de contenidos temáticos auspiciada por el Estado, con la visión de que el libro de texto gratuito, además de un derecho social, es un vehículo que faculta el diálogo y la equidad en la escuela.

Por último, sobre Educal, SA de CV, se destaca que como parte de su objeto social se encuentra diseñar material didáctico para apoyar al Sistema Educativo Nacional. En la actualidad distribuye los fondos editoriales del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, del Subsistema de Preparatoria Abierta de la Secretaría de Educación Pública y de una centena de instituciones culturales estatales, universidades, centros de investigación, etc. Gracias a la labor de Educal estas publicaciones llegan a canales adecuados de comercialización, ya que al ser en su mayoría altamente especializadas, su distribución no resulta interesante para las empresas privadas.

Cabe resaltar que Educal es la responsable de garantizar el abasto en todo el país de los libros de programa de Preparatoria Abierta, que tiene una matrícula de casi 2 millones de estudiantes. También realiza la distribución y comercialización en México por medio de su Red Nacional de Librerías, constituida por más de 90 puntos de venta en 31 estados y el Distrito Federal, y 10 librerías móviles (Librobús). A través de su fuerza de ventas, atiende librerías privadas, tiendas departamentales y de autoservicio e instituciones gubernamentales, y realiza también exportaciones y ventas por Internet.

En este contexto, se promueve la modificación de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro.

Fundamento legal

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a la consideración de este Pleno, la presente iniciativa.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona las fracciones XI, XII, XIII y XIV al artículo 14 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro.

Artículo 14. El Consejo estará conformado por:

I a X...

XI. El Director General del Fondo de Cultura Económica;

XII. El Director General del Instituto Nacional del Derecho de Autor;

XIII. El Director General de la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos.

XIV. El Director General de Educal S.A. de C.V.

Artículo Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 3 días del mes de abril del 2013.

Diputada Mónica García de la Fuente (rúbrica)

Que reforma los artículos 320, 324 y 334 de la Ley General de Salud, a cargo de Ricardo Monreal Ávila y suscrita por Ricardo Mejía Berdeja, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila y Ricardo Mejía Berdeja, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Artículo 6, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que reforma los artículos 320, 324 y 334 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los seres humanos nacemos con grandes cualidades y una de ellas es la de ayudar a otros. Cuando hablamos de donar nuestros órganos, hablamos de ayudar a salvar una vida.

La decisión de ayudar a otros, donando órganos o tejidos se dificulta desafortunadamente, cuando dejamos que la duda, la desinformación y los miedos compliquen nuestra decisión.

Todos los seres humanos nacemos con la cualidad de dar, donar un órgano o tejido a quien lo necesita, es un acto de dar vida. Un solo donante puede salvar y mejorar las condiciones de vida de más de 50 personas, donando órganos como riñones, corazón, hígado, pulmones y páncreas, entre otros, y tejidos como córneas, huesos, piel, tendones y válvulas del corazón.

Actualmente, hay miles de personas en nuestro país y en el mundo que para seguir viviendo o mejorar su calidad de vida necesita un trasplante, y la realidad es que la lista de espera para recibir órganos y tejidos sigue creciendo. La única manera de resolver la escasez de órganos para trasplante es ser donante; cuanto más donante haya, mayor será el número de vidas que pueden salvarse.

El trasplante es un tratamiento médico muy complejo, mediante el cual se reemplaza un órgano vital o un tejido enfermo sin posibilidad de recuperación, por otro sano.

Para que un trasplante llegue a realizarse se precisa de alta tecnología médica y fundamentalmente de la solidaridad de la sociedad con sus donaciones, ya que sin donaciones de órganos, no hay trasplantes. Más de 50 por ciento de los pacientes con falla crónica y terminal de algún órgano cuya única oportunidad era esta cirugía hoy día fallecen en nuestro país.

Son donantes potenciales, por ejemplo, las personas que sufren un grave daño en el sistema nervioso. Una vez diagnosticada la muerte cada minuto es vital para que los órganos sigan siendo aptos para un trasplante.

La realización exitosa de un trasplante depende de una gran cantidad de factores, entre otros, la compatibilidad inmunológica entre receptor y donante, y la infraestructura hospitalaria. Todo ello se encuentra contemplado en la Ley General de Salud, que regula dicha actividad.

Cualquier persona mayor de 18 años, en pleno uso de sus derechos y facultades, puede expresar en vida su voluntad de ser donante de órganos y tejidos mediante la firma de un acta de donación. Es importante que la familia tenga conocimiento de esta decisión porque en el momento del fallecimiento será consultada. La expresión de voluntad de ser donante de órganos, de tejidos o de ambos siempre es revocable.

La donación de órganos en México es un tema nuevo, y está en proceso de aceptación cultural.

En el proceso de donar existen varios aspectos médicos, sociales, psicológicos, legales, y otros más. Se unen estas disciplinas para un solo fin, salvar una vida.

La donación de órganos y tejidos es dar algo de sí mismo a otra persona, y esto sólo es posible actualmente, con la aprobación de las personas que están dispuestas a donar a quien espera pacientemente la oportunidad.

El trasplante de órganos, tejidos, y células se presenta como una oportunidad invaluable para aquellos pacientes con padecimientos crónicos degenerativos cuya consecuencia es la insuficiencia de algún órgano, y en la mayoría de los casos un trasplante es la única opción de corregir la falla y por supuesto conservar la vida.

Un donante es quien toma la decisión de donar sus órganos, tejidos o ambos después de la vida y sólo en circunstancias especiales donar en vida. Puede revocar su decisión y elegir no hacerlo, pero tienen que informarlo. Es importante que la familia lo sepa, pues ellos serán sus portavoces.

Tenemos que, por ejemplo, por paro cardiaco se pueden donar tejidos como hueso, piel, córneas, tendones, válvulas cardiacas, cartílago y vasos sanguíneos arteriales y venosos.

Por muerte cerebral, se pueden donar corazón, pulmón, hígado, riñones, intestino, páncreas y los tejidos mencionados anteriormente.

En vida se puede donar segmentos de pulmón, de hígado, de páncreas e intestino; además riñón y médula ósea.

En vida pueden ser donadores hombres entre 18 y 60 años, aunque han existido donadores de más de 60 años que se encontraron en buen estado de salud y fueron aceptados, pero en este caso se debe tener un parentesco por consanguinidad, afinidad o civil.

Después de la vida, se consideran a personas de entre 2 meses a 90 años de edad, claro que la donación va a depender de la valorización de los médicos si existen tejidos u órganos sanos. En el caso de los menores de edad podrán donar tejidos músculo-esquelético y córnea, en tanto sea autorizado por los padres del menor.

Los trasplantes de tejidos iniciaron desde el siglo XIX, y día a día se han venido convirtiendo en una mejor herramienta para el manejo complementario de pacientes con quemaduras, tumores y lesiones oculares producto de accidentes ó secuelas de cirugía.

Con relación a los órganos, la actividad es más joven ya que el primer trasplante renal exitoso entre humanos en el mundo, se llevó a cabo en 1953 en la Cleveland Clinic y desde entonces se han venido desarrollando los programas de trasplante hepático, pancreático, cardíaco y pulmonar, eso sin contar con que en los últimos años se están realizando trasplantes multiorgánicos en un solo paciente y en la misma cirugía. Sin embargo, ésta es solamente la punta del iceberg en una cadena de actividades que culmina con un trasplante exitoso y que una persona vuelva a nacer.

La razón es que el proceso de trasplante comienza mucho antes y significa entrar en un terreno desconocido para la mayoría de nosotros y es algo que llamamos cultura de donación de órganos y tejidos con fines de trasplante.

Estamos acostumbrados culturalmente, a rendirle culto a la muerte pero no a la vida y eso significa que por diferentes razones como desconocimiento del tema, tabúes, creencias religiosas y costumbres, no estamos relacionados con donación y trasplantes.

Los trasplantes de órganos pueden ser de donante vivo o cadavérico. Actualmente de donante vivo se realizan todos excepto de corazón, y todos se pueden realizar de donante cadavérico, pero a pesar de haber fallecimientos diarios, como no hemos sido educados en la cultura del trasplante, los órganos terminan descomponiéndose o cremados.

La muerte puede llegar legalmente por dos caminos, el primero es que el corazón pare de manera irreversible y el segundo es que el cerebro muera (por un trauma, tumor, infección o hemorragia cerebral) que es conocido como muerte cerebral o muerte encefálica.

La diferencia está en que al morir, a causa de muerte cerebral, algunos órganos conservan autonomía de funcionamiento temporalmente, y en pocas horas dejan de funcionar sin importar lo que se haga para impedirlo.

La muerte cerebral es diferente al coma y al estado vegetativo, ya que en estas dos últimas uno está vivo y con alguna posibilidad de recuperación, mientras que la muerte cerebral es desafortunadamente irreversible.

Una vez que los especialistas han hecho el diagnóstico de muerte cerebral, es el único momento en que se pueden extraer los órganos para que puedan ser utilizados con fines de trasplante.

Si se deja pasar ésta valiosa oportunidad, los órganos se coagulan por dentro y a pesar de utilizarlos, nunca van a funcionar lo que puede significar la muerte para la persona que lo recibe.

Tomando en cuenta el aspecto religioso, podemos mencionar que casi ninguna religión se opone actualmente a la donación y los trasplantes; y permiten que sea una libre decisión de sus feligreses sin que ello signifique que incurran en alguna falta.

El catolicismo, por ejemplo, se ha manifestado públicamente, a través de la Encíclica a la Vida, en la que Juan Pablo II se refiere a la donación y los trasplantes como el acto de amor más grande que puede hacer un ser humano.

El tema de la muerte es un tema tabú, hasta al interior de nuestros hogares y esto nos impide hablar con tranquilidad de ello con nuestros familiares y contarles nuestra decisión con relación a la donación y los trasplantes.

Finalmente, el temor a la mutilación y a las deformidades por ser donantes no debe existir, ya que el procedimiento es realizado por especialistas en trasplantes, en salas de cirugía con todas las normas exigidas por ley, y se reemplazan los tejidos extraídos por prótesis que hace prácticamente imposible saber si uno fue o no donante.

Desde el punto de vista jurídico, debemos buscar que se facilite la donación de un órgano o tejido en beneficio del prójimo, asimismo, la normatividad debe favorecer los procesos científicos y evitar el tráfico lucrativo de órganos y los abusos experimentales.

Es muy importante que conozcamos todo lo que significa trasplante de órganos y tejidos ya que el tener claridad con lo que significa esto y el beneficio que puede generar, nos permite tomar la mejor decisión que es “dar vida después de la vida”.

Por lo expuesto, diputados del Grupo Parlamentaria de Movimiento Ciudadano someten a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 320, 324 y 334 de la Ley General de Salud

Primero. Se reforma el artículo 320 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 320. Toda persona es disponente de su cuerpo y podrá donarlo total o parcialmente y será considerada por la ley donante de órganos y tejidos para trasplante en el momento de su fallecimiento, para los fines y con los requisitos previstos en el presente título.

Segundo. Se reforma el artículo 324 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 324. Habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes y cuando no exista negativa de alguna de las siguientes personas: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante, conforme a la prelación señalada.

El escrito por el que la persona exprese no ser donador, podrá ser privado o público y deberá estar firmado por éste, o bien, la negativa expresa podrá constar en alguno de los documentos públicos que para este propósito determine la Secretaría de Salud en coordinación con otras autoridades competentes.

Las disposiciones reglamentarias determinarán la forma para obtener dicho consentimiento.

Tercero. Se reforma la fracción II del artículo 334 para quedar como sigue:

Artículo 334. Para realizar trasplantes de donantes que hayan perdido la vida, deberá cumplirse lo siguiente:

I. ...

II. No existir negativa expresa o revocación del consentimiento tácito del disponente o su familia, para la donación de sus órganos y tejidos; y

La autoridad deberá verificar la veracidad de dicho consentimiento y, en su caso, denunciar ante la autoridad competente cualquier irregularidad.

III. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de abril de 2013.

(Rúbrica)

Que reforma los artículos 5o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y adiciona el 158 Bis a la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado José Arturo López Candido, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, José Arturo López Cándido, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Es lamentable tener que reconocer que toda propuesta que contemple beneficios laborales no se encuentran incluidos en las leyes en nuestro país.

En este sentido, también es necesario recordar que la elaboración de nuestros marcos jurídicos son perfectibles y tienden a incorporar los mayores elementos necesarios para una sana relación entre los trabajadores y la parte patronal.

No obstante, el sector de personas con pocas posibilidades de conseguir un empleo formal, que les otorgue seguridad social, que les reconozca su antigüedad para efectos de jubilación y que reciban el beneficio de las prestaciones sociales, es cada vez mayor y aún no se ha dado solución a este grave fenómeno social.

Es pertinente recordar que para el cierre del año pasado, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía calculaba que la cifra de personas en el sector informal era de unos 29 millones, y por desgracia los beneficios con los que cuenta cada una de estas personas en cuanto a prestaciones sociales es nulo, al no gozar de un empleo estable.

Ya se ha dicho en múltiples ocasiones que, el tiempo de cotización por algún instituto de seguridad social reconocido por el Estado, será aquel que haya acumulado cualquier trabajador siempre y cuando cubra los requisitos de ley, como pueden ser los derechos a que están sujetos los trabajadores al servicio del Estado para recibir una pensión de retiro por edad y tiempo o por jubilación.

Otro caso lo tenemos para los trabajadores quienes cotizan al Instituto Mexicano del Seguro Social, también bajo las premisas señaladas en la propia Ley del Seguro Social para dichos efectos.

Es de todos conocido que la aspiración de toda persona trabajadora es no solamente a que el Estado le reconozca su tiempo de trabajo, sino también, que sea el Estado quien pueda dar las garantías de un retiro justo y digno, según las condiciones a las que haya estado sujeta cada persona para obtener su retiro.

No debe ser sólo un tema que las instituciones de seguridad social puedan determinar para los efectos de retiro, pues el derecho que la población trabajadora que no cotiza para dichos institutos también es susceptible de tenerse en cuenta y dar solución a sus necesidades de retiro y jubilación.

Por increíble que parezca, ninguna disposición legal en la materia, incluyendo nuestro texto constitucional, reconoce fehacientemente el derecho que toda persona trabajadora posee para generar antigüedad en el cargo o función que desempeñe aún bajo la práctica de alguna actividad laboral por su propia cuenta, bajo las condiciones que fueran ya sea a través de un trabajo formal o informal.

Es de reconocer que este aspecto resulta altamente cuestionado dado a la disposición que toda persona tendría para acumular tiempo para efectos de su antigüedad, pero precisamente este es el tema por el cual se debe discernir para proporcionar mayores elementos para que todo trabajador cuente con el mismo derecho de acumular tiempo y experiencia y que este sea reconocido por el Estado.

El propósito de la presente iniciativa es ese, llevar a rango constitucional este concepto y que para lo subsecuente sea la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la que participe directamente en la generación de un sistema único que permita recibir las constancias de toda persona interesada y que por su propio conducto comunique a esta dependencia que sigue ejerciendo su actividad laboral.

En este sentido, es pertinente señalar que en nuestros días existe un número elevado de personas en edad de retiro o jubilados, mismos que por diversas condiciones entre las que se encuentra la imposibilidad de hacer un cálculo exacto de los días trabajados y acumulados para generar sus pensiones correspondientes, ahora por ejemplo las vemos empleadas como franeleros o empacadores en tiendas de autoservicio y centros comerciales.

En definitiva no es un tema denigrante el que dichas personas puedan dedicarse a este tipo de actividades, pero sí resulta determinante lograr que la situación laboral que hay detrás de cada una de ellas sea reconocida y se le brinde el trato justo.

Decir que uno de los argumentos para ocupar un puesto deseado tiene que ver con que “no se comprueba la experiencia necesaria para desempeñar un oficio” ya debe ser un tema suficientemente discutido, pues existen los elementos para hacer que tal situación deje de ser un impedimento.

Otra causa más, como ya lo mencionamos en párrafos anteriores, resulta una condición de imposibilidad para poder calcular el tiempo dedicado al empleo o la ocupación practicada incluso por su propia cuenta, no sin antes aclarar que para el propósito de acreditar dicha antigüedad se debe cotizar el correspondiente tiempo ante alguna de las instituciones de seguridad social legalmente constituidas y reconocidas para realizar el pago conducente de la pensión o jubilación.

También nuestro propósito es este, lograr que el Estado no sólo participe con la correspondiente entrega de pensión o jubilación previamente requisitada por cada trabajador, sino que también les reconozca su antigüedad para que, dado el caso, el interesado pueda tramitar su retiro anticipado.

Finalmente, hemos de comentar que cuestiones como la presente exposición, además de un sistema único entre instituciones de gobierno en materia de retiro que les permita cruzar información y de esta forma garantice mayor certidumbre para el cálculo de elementos necesarios para tramitar el retiro en el trabajo de cualquier persona en edad o condición de hacerlo.

Por las consideraciones expuestas, sometemos a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo noveno al artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

I. a VIII. ...

Todo trabajador gozara de las garantías que el Estado brinde para reconocer y proteger la antigüedad laboral, para los efectos de prestaciones de servicios, otorgamiento de derechos así como de jubilaciones y pensiones previstas en las leyes secundarias en la materia.

Artículo Segundo. Se adiciona un inciso g) a la fracción IX del artículo 123 en su apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 123.

I. a IX. ...

a) a f) ...

g) Todo trabajador tiene derecho a que se le reconozca su antigüedad, conforme a lo previsto en el párrafo noveno del artículo 5o. de esta Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos. Será la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la que reconozca y norme el registro alterno de los tiempos calculados para los trabajadores que no coticen para alguna institución de seguridad social reconocida por el Estado.

Artículo Tercero. Se adiciona un artículo 158 Bis a la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 158 Bis. El Estado, a través de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, se encargará de dar el reconocimiento y contabilizar el o los periodos de trabajo justificados por cada trabajador y que son el resultado del desempeño de funciones o tareas a fines a las que hayan sido efectuadas durante el o los periodos de trabajo bajo contrato en alguna institución privada o pública y sin menoscabo del reconocimiento institucional por parte de las dependencias de seguridad social reconocidas por el propio Estado.

Transitorios

Primero. El presente decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los dos días del mes de abril de 2013.

Diputado José Arturo López Cándido (rúbrica)

Que reforma el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y expide la Ley General del Sistema Nacional de Vigilancia y Supervisión de las Instituciones Públicas y Privadas de Asistencia Social en las que se encuentran Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Lucila Garfias Gutiérrez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La que suscribe, diputada federal Lucila Garfias Gutiérrez, de la LXII Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XXII Bis al artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y por el que se crea la Ley General del Sistema Nacional de Vigilancia y Supervisión de las instituciones públicas y privadas de asistencia social en las que se encuentran niñas, niños y adolescentes, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

De conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el 21 de septiembre de 1990, es responsabilidad del Estado mexicano; adoptar entre otras, medidas legislativas para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y adolescencia así como el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.

La presente iniciativa de reforma y creación de Ley, se integra de una serie de medidas especiales tendientes a respetar, pero sobre todo a garantizar eficazmente los derechos fundamentales de la niñez y adolescencia mexicana en situaciones de desventaja y de especial vulnerabilidad.

Los integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, reconocemos que a partir de los principios fundamentales como supervivencia y desarrollo, no discriminación, interés superior del niño, supervivencia y desarrollo y participación, contenidos en la citada Convención, deben hacerse efectivos tanto la protección como el cuidado necesario para el bienestar y el ejercicio de los derechos fundamentales de nuestra niñez y adolescencia mexicana.

A propósito del aniversario de haberse ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño en nuestro país, compartimos el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido que cualquier violación de derechos humanos resulta especialmente grave cuando se trata de un niño.

En México, las niñas y niños que son atendidos desde la asistencia social, recorren un trayecto que involucra en muchos casos diversas instituciones, que pueden ser desde el Ministerio Público, los juzgados de lo familiar, los consejos tutelares locales, los albergues o casas-hogar tanto de organizaciones sociales, civiles, instituciones de asistencia privada (IAP) o religiosas que atienden situaciones de riesgo o desamparo social, así como instancias del gobierno local o federal en materia de asistencia social.

El artículo 3 de la Ley de Asistencia Social consigna:

Se entiende por asistencia social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

La asistencia social comprende acciones de promoción, previsión, prevención, protección y rehabilitación.

Entre los sujetos de la asistencia social se consideran niños, niñas y adolescentes en riesgo (desnutrición, deficiencias en el desarrollo físico y mental, maltrato o abuso, abandono, ausencia e irresponsabilidad de los progenitores en el cumplimiento o garantía de derechos, hijos de padres con enfermedades terminales o en condiciones de extrema pobreza, dependientes de personas privadas de su libertad, de alcohólicos o fármaco dependientes, entre otras circunstancias).

Sin embargo, no existe instancia alguna que supervise y vigile la actuación de las instituciones públicas y privadas de asistencia social que brindan servicios asistenciales o cuidados especiales a las niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo o abandono. Situación que ha derivado en una de las problemáticas más sensibles y que dieron origen a la recomendación 04/2009 de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en la que resultaron agraviadas niñas y niños que se localizaban en los inmuebles de “La Casita del Sur”, en el Distrito Federal, con inclusión, en particular, de aquellos desaparecidos.

En Nueva Alianza coincidimos con la Recomendación 04/2008 de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal en el sentido de visualizar a las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos y no como personas cuya forma de vida y desarrollo siempre esté decidida bajo condiciones particulares de los adultos, sean o no favorables a su sano desarrollo pero al final de naturaleza asistencialista.

Argumentación

Como representantes de la nación no podemos continuar asumiéndonos como cómplices de violaciones a los derechos fundamentales de la niñez y adolescentes, derivados de la omisión, negativa, restricción u obstaculización para llevar a cabo medidas de protección que se requieran por parte del Estado, aunado a las consecuencias en la ausencia de supervisión oportuna.

La Convención de los Derechos del Niño establece criterios generales para el funcionamiento de las instituciones de cuidado, en su artículo 3, último párrafo, prevé que los Estados parte se aseguren de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada

La presente iniciativa de adición y de creación del sistema nacional de vigilancia y supervisión de las instituciones públicas y privadas de asistencia social en las que se encuentran niñas, niños y adolescentes, pretende garantizar el cumplimiento de estos derechos fundamentales y asumir en el mismo sentido, el reconocimiento del derecho a la protección especial de la niñez y adolescencia mexicana, como un derecho adicional o complementario, de conformidad con el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

Los derechos de las niñas, niños y adolescentes, con inclusión de los derechos a su integridad personal, dignidad, a una vida con calidad, a una vida libre de violencia, a su certeza jurídica y a que reciban protección especial de todos los órganos de gobierno.

En México existe un marco general regulatorio de dichas instituciones, en la cual a nivel federal el artículo 168 de la Ley General de Salud establece como actividades básicas de asistencia social, la atención en establecimientos especializados a menores en estado de abandono o desamparo, así como el ejercicio de la tutela de los menores. En tanto que la Ley de Asistencia Social establece los servicios que se deben prestar, la supervisión de las Instituciones dedicadas a tales fines, así como la obligación de que éstas se sujeten a lo dispuesto por las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan.

Los artículos 65 y 66 de la Ley de Asistencia Social establecen que le corresponde a la Secretaría de Salud a través del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y a las autoridades locales, la supervisión y vigilancia del cumplimiento de la legislación y de las NOM en la materia, a la vez que serán coadyuvantes en la supervisión los sistemas estatales y del Distrito Federal para el Desarrollo Integral de la Familia y las Juntas de Asistencia Privada u órganos similares, lo que pocas veces se realiza en la práctica.

Basta mencionar que al consultar los registros del DIF, en el rubro de servicio de tutela y custodia de menores, en noviembre de 2009 solamente se tenían registradas a 281 instituciones en todo el país y para el año 2010 existían 337, lo que representó un 20 por ciento más de registros, lo que refleja que no se cuenta con un dato preciso respecto al número de albergues o casas hogar existentes, ni mucho menos a cuántos menores de edad albergan.

La única estadística que proporciona el Sistema Nacional de Información de la Asistencia Social señala que hasta enero de 2009 en toda la república se tienen albergados un total de 10 mil 326 menores, la gran mayoría en albergues privados, sin embargo, en 17 entidades federativas aún no existe información, lo que representa el 53 por ciento del total, e incluso dentro de las entidades que sí proporcionaron información, en algunos casos los números reportados resultan difíciles de creer como es el caso de Chiapas que asegura tener sólo 46 albergados.

De esta manera, los datos que arroja el Sistema Nacional de Información de la Asistencia Social respecto de la información estadística de menores albergados hasta enero de 2009 en las Entidades Federativas en donde se tienen datos, son los siguientes: Baja California 7,336 (40 por ciento en albergues privados), Campeche 247 (80 por ciento en albergues privados), Chiapas 46, Coahuila 354 (60 por ciento en albergues privados), Colima 152 (100 por ciento en albergues privados), Estado de México 668, Hidalgo 148, Michoacán 67, Morelos 221, Querétaro 563 (100 por ciento en albergues privados), Quintana Roo 148, San Luis Potosí 76 (90 por ciento en albergues privados), Yucatán 237, Zacatecas 53, DIF Nacional 617.

Aunado a lo anterior, la Red por los Derechos de la Infancia en México indica que en 2010 existían en el país alrededor de 29 mil 310 niños que no cuentan con cuidados familiares ni institucionales, por lo que es urgente que el Estado mexicano actúe frente a este altísimo grado de vulnerabilidad en que se encuentran todos estos menores.

En este sentido, la falta de información respecto a cuántas niñas y niños se encuentran en albergues, quiénes son, dónde y cómo están, sumados a la incapacidad del Estado y de la sociedad para dar atención y cuidado a miles de niños, abre un amplio espacio de riesgo e impunidad.

Estamos convencidos que a partir de esta nueva ley, contaremos con una instancia pública responsable de la protección legal de los menores y las organizaciones de la sociedad civil tanto públicas como privadas encargadas de los cuidados especiales del sector, en el ámbito de su competencia, defenderán y garantizarán plenamente los derechos de las niñas, niños y adolescentes en México.

Esta iniciativa es una medida de protección y salvaguarda de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, en la cual el Estado mexicano, a través de la Secretaría de Gobernación, asume la responsabilidad directa de vigilar la actuación de aquellas instituciones públicas y privadas de naturaleza asistencial.

Queremos dejar claro que ante la falta de regulación y la incapacidad hasta ahora mostrada por las instancias competentes, consideramos que se requiere una acción integral, y que es con la creación de una instancia que dependerá de la Secretaría de Gobernación, con facultades de vigilancia e inspección en la actuación de las instituciones públicas y privadas de asistencia social en las que se encuentran niñas, niños y adolescentes, con lo que se dará un paso más en el diseño responsable del marco de acción concreta que permitirá garantizar los derechos fundamentales de este sector de la población.

De igual forma, enfatizar que la presente iniciativa, en su contenido ha retomado las observaciones y recomendación del Comité de los Derechos del Niño, del 8 de junio de 2005, respecto a la falta de supervisión del Estado mexicano en el funcionamiento y situación de las niñas, niños y adolescentes que viven en las instituciones de asistencia social; así como el contenido del artículo 3.3 de la Convención sobre los derechos del Niño en el que se precisa que el Estado se asegurará de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada y por último, el anteproyecto que contiene las directrices de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) para el uso apropiado y condiciones del cuidado alternativo de niños y niñas del 18 de marzo de 2009, en el que se enfatiza que las entidades y personas involucradas a la provisión de cuidado alternativo para niños y niñas deben sujetarse al regular monitoreo y revisión, así como la responsabilidad de las autoridades competentes de desarrollar criterios psicológicos y otros diversos para efectos de evaluar la aptitud profesional y ética de los cuidadores para su acreditación, monitoreo y supervisión.

En el mismo sentido, el proyecto de ley fue objeto de análisis por parte de la primera visitaduría general de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en octubre de 2010, pese a no compartir integralmente nuestra propuesta, comparte la afirmación que en nuestro país no existe instancia alguna que supervise y vigile la actuación de dichas instituciones; por ello, la iniciativa se sintetiza como el voto de confianza en el poder Ejecutivo para su amplia y adecuada reglamentación.

Con el establecimiento de un nuevo procedimiento oportuno y permanente, traducido en la facultad de vigilancia e inspección por parte de los tres órdenes de gobierno, reconocidos en la figura del Instituto y con estricto apego a las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sancionará con la suspensión definitiva a aquellas instituciones públicas y privadas que pongan en riesgo o hayan violado los derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo o afectados, criterio que se fundamenta en el principio de cero tolerancia a quienes atenten contra los grupos sociales más vulnerables.

A más de una década del siglo XXI, es dable generar espacios de diálogo y concertación para modificar el criterio asistencialista y tutelar por el del reconocimiento y respeto explícito de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes por parte del Estado y de la sociedad civil organizada con la intención única de consolidar nuestro presente real: las niñas, niños y adolescente de México.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, someto a consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XXII Bis al artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y por el que se crea la Ley General del Sistema Nacional de Vigilancia y Supervisión de las Instituciones Públicas y Privadas de Asistencia Social en las que se encuentran Niñas, Niños y Adolescentes

Primero. Se adiciona la fracción XXII Bis al artículo 27 recorriéndose las actuales de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 27. ...

I. a XXII. ...

XXII Bis. Vigilar y supervisar el cumplimento de los derechos y políticas de apoyo de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en instituciones públicas y privadas que otorgan servicios de asistencia social.

XXIII a XLIII. ...

Segundo. Se crea la Ley General del Sistema Nacional de Vigilancia y Supervisión de las instituciones públicas y privadas de Asistencia Social en las que se encuentran niñas, niños y adolescentes, para quedar como sigue:

Ley General del Sistema Nacional de Vigilancia e Inspección de Instituciones Públicas y Privadas de Asistencia Social en las que se encuentran Niñas, Niños y Adolescentes

Título Primero

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley tiene como fundamento el artículo 4 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención de los Derechos del Niño, la Ley General de Salud, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de Asistencia Social.

Las disposiciones de la presente ley son de orden público, interés social y de observancia general en la República y tienen por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para garantizar la protección especial de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en instituciones públicas y privadas que otorguen servicios de asistencia social.

Artículo 2. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

Niñas y niños que se encuentren en instituciones públicas y privadas de asistencia social pública o privada, a las personas de hasta 12 años incompletos, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Adolescentes que se encuentren en instituciones públicas y privadas de asistencia social, a las personas que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, niños y adolescentes.

Niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo o afectados, por desnutrición; deficiencias en su desarrollo físico o mental, o cuando éste sea afectado por condiciones familiares adversas; maltrato o abuso; abandono, ausencia o irresponsabilidad de progenitores en el cumplimiento y garantía de sus derechos; ser víctimas de cualquier tipo de explotación; vivir en la calle; ser víctimas del tráfico de personas, la pornografía y el comercio sexual; trabajar en condiciones que afecten su desarrollo e integridad física y mental; infractores y víctimas del delito; ser hijos de padres que padezcan enfermedades terminales o en condiciones de extrema pobreza; ser migrantes y repatriados; y ser víctimas de conflictos armados y de persecución étnica o religiosa. Lo anterior de conformidad con el artículo 4, fracción I de la Ley de Asistencia Social.

Asistencia social, conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja, física y mental hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva. De conformidad con el artículo 167 de la Ley General de Salud y el artículo 3 de la Ley de Asistencia Social.

Instituciones públicas y privadas de asistencia social, aquellas en las que se encuentran niñas, niños y adolescentes.

Diagnóstico anual, al informe sobre la situación actual de la infancia y adolescencia en situación de riesgo o abandono que entregará el Instituto Nacional a más tardar el 1 de diciembre de cada año a la Secretaría de Gobernación.

Instituto Nacional , al Instituto Nacional de Vigilancia e Inspección, desconcentrado de la Secretaría de Gobernación.

Catálogo Nacional, catálogo nacional de identificación de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en instituciones públicas y privadas de asistencia social.

Artículo 3. De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se consideran principios rectores del presente ordenamiento:

A. El del interés superior de la infancia.

B. El de la no discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.

C. El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.

D. El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo.

E. El de tener una vida libre de violencia.

F. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad.

G. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales.

Título Segundo

Capítulo I
Del Sistema Nacional de Vigilancia y Supervisión de las instituciones de asistencia social públicas y privadas en las que se encuentran niñas, niños y adolescentes

Artículo 4. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, se coordinarán para la integración y funcionamiento del sistema, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas y acciones interinstitucionales para el control, sanción y erradicación de los actos de autoridad o de las instituciones públicas y privadas de asistencia social que vulneren los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en instituciones públicas y privadas de asistencia social.

Artículo 5. El Sistema Nacional se integrará por:

I. La Secretaría de Gobernación, quien lo presidirá;

II. El Consejo Nacional del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada;

III. El Sistema Nacional para el Desarrollo de la Familia;

IV. El Instituto Nacional de Vigilancia y Supervisión de las Instituciones de asistencia social en las que se encuentren Niñas, niños y adolescentes, quien coordinará el Sistema;

V. La Procuraduría General de la República;

VI. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

VII. El Instituto Nacional de las Mujeres, y

VIII. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación

Por cada representante propietario se designará un suplente que deberá tener el mismo nivel administrativo que aquél, o el inmediato inferior, y cuyas funciones muestren correspondencia e interacción con la defensa y protección de las niñas, niños y adolescentes en estado de riesgo o afectados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 numeral 3 de la presente ley.

Cuando se trate de asuntos de la competencia de otras dependencias u organismos del sector público, el Presidente del Sistema podrá solicitar de sus titulares que acudan a la sesión o sesiones correspondientes o nombren un representante para desahogar aquéllos.

De la misma manera, cuando los integrantes del sistema lo consideren procedente, se podrá invitar a los titulares de las comisiones legislativas del Congreso de la Unión, quienes participarán con voz pero sin voto.

El Sistema contará con el auxilio de consultorías técnicas e integrar las unidades interdisciplinarias de asesoramiento que estime pertinentes, con especialistas en derechos de las Niñas, niños y adolescentes.

I. El Catálogo Nacional de Identificación de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en instituciones públicas y privadas de asistencia social;

II. El diagnóstico sobre la situación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en instituciones públicas y privadas de asistencia social; que deberá contener aspectos médicos, psicológicos, situación jurídica de cada niño o niña y la de sus familiares y/o la de las personas con quienes se les pretendiera incorporar así como otros que se consideren indispensables para determinar integralmente el tipo de atención y seguimiento que se le ha dado a cada niño y niña;

III. La evaluación sobre la eficacia de las acciones, las políticas públicas y los programas estatales;

IV. Los mecanismos de sanción derivado del proceso de inspección previsto en la presente ley, y

V. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Capítulo II
Del Instituto Nacional de Vigilancia y Supervisión

De las instituciones públicas y privadas de asistencia social en las que se encuentran niñas, niños y adolescentes

Artículo 6. Corresponderá al Instituto las atribuciones siguientes:

I. Fungir como coordinador del Sistema, a través de su titular;

II. Proponer a las autoridades de las instituciones públicas y privadas de asistencia social en las que se encuentren niñas, niños y adolescentes, las medidas y acciones que consideren pertinentes, con la finalidad de proteger y respetar sus derechos;

III. Colaborar con las instituciones del Sistema en el diseño y evaluación del modelo de atención a las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en instituciones públicas y privadas de asistencia social;

IV. Impulsar la protección de las niñas, niños y adolescentes a través del procedimiento previsto en la presente ley;

V. Promover y vigilar que la atención ofrecida en las instituciones públicas y privadas de asistencia social, se proporcione en los términos de lo establecido en la Ley General de Salud, la Ley de Asistencia Social y en los principios rectores contenidos en el artículo 3 de la presente ley;

VI. Difundir la cultura de la denuncia respecto de actos en contra de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en instituciones públicas y privadas de asistencia social;

VII. Coordinar las visitas de vigilancia y supervisión física interinstitucional a las instalaciones públicas y privadas de asistencia social de la República, en las que se encuentren niñas, niños y adolescentes;

VIII. Coordinar la actualización permanente del Catálogo Nacional de Identificación de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en instituciones públicas y privadas de asistencia social;

IX. Promover que las instancias de procuración de justicia garanticen la integridad física y psicológica de las niñas, niños y adolescentes que denuncian las violaciones a sus derechos fundamentales ocurridas en alguna de las instituciones públicas o privadas de asistencia social;

X. Elaborar y presentar a las instancias de procuración de justicia, el dictamen para determinar la idoneidad de las casas hogar a las que se envían a niñas, niños y adolescentes;

XI. Coordinar y presentar a la instancia que preside el Sistema Nacional de Vigilancia y Supervisión, el diagnóstico anual sobre la situación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en instituciones públicas y privadas de asistencia social; mismo que deberá contener aspectos médicos, psicológicos, situación jurídica de cada niño o niña y la de sus familiares y/o la de las personas con quienes se les pretendiera incorporar así como otros que se consideren indispensables para determinar integralmente el tipo de atención y seguimiento que se le ha dado a cada niño y niña.

XII. Apoyar mediante programas reeducativos integrales a las niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de violaciones a sus derechos fundamentales en las instituciones públicas y privadas de asistencia social;

XIII. Promover la difusión y divulgación de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en instituciones públicas y privadas de asistencia social;

XIV. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de la presente ley;

XV. Promover investigaciones sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en instituciones públicas y privadas de asistencia social;

XVI. Realizar foros con la sociedad civil organizada con la finalidad de mejorar los mecanismos de protección y respeto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en instituciones públicas y privadas de asistencia social;

XVII. Proporcionar la información estadística requerida, como sujeto Informante del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de conformidad con la Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, así como para establecer como agravantes los delitos contra la vida y la integridad de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en instituciones públicas y privadas de asistencia social, al momento de cometerse el ilícito;

XIX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y

XX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 7. El Instituto Nacional de Vigilancia y Supervisión de las instituciones públicas y privadas de asistencia social en las que se encuentren niñas, niños y adolescentes, en su carácter de coordinador elaborará y presentará para la aprobación de los integrantes del Sistema, el proyecto de Reglamento para su funcionamiento, en el que deberá considerarse una representación por cada entidad federativa y el Distrito Federal.

Capítulo III
De las Entidades Federativas y el Distrito Federal

Artículo 8. Corresponde a las entidades federativas y al Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley y la legislación local aplicable en la materia:

I. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente ley;

II. Coadyuvar en la adopción y consolidación del sistema estatal o del Distrito Federal de vigilancia y supervisión de las instituciones públicas y privadas de asistencia social en los que se encuentran Niñas, niños y adolescentes;

III. Fungir como Secretaría Ejecutiva del Sistema estatal o del Distrito Federal, a través de su titular;

IV. Proponer a las autoridades de las instituciones públicas y privadas de asistencia social en las que se encuentren niñas, niños y adolescentes, las medidas y acciones que consideren pertinentes, con la finalidad de proteger y respetar sus derechos;

V. Colaborar con las instituciones del Sistema estatal o del Distrito Federal en el diseño y evaluación del modelo de atención a las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en instituciones públicas y privadas de asistencia social;

VI. Impulsar la cultura de vigilancia y protección especial de las niñas, niños y adolescentes a través del procedimiento previsto en la presente ley;

VII. Promover y vigilar que la atención ofrecida en las instituciones públicas y privadas de asistencia social, se proporcione en los términos de lo establecido en las Leyes estatales o del Distrito Federal de Salud y de Asistencia social y en los principios rectores contenidos en el artículo 3 de la presente ley;

VIII. Difundir la cultura de respeto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en instituciones públicas y privadas de asistencia pública;

IX. Coordinar las visitas de vigilancia e inspección física interinstitucional a las instalaciones públicas y privadas de asistencia social ubicadas en el estado o el Distrito Federal, en las que se encuentren niñas, niños y adolescentes;

X. Coordinar la actualización permanente del Catálogo de Identificación Estatal o del Distrito Federal de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en instituciones públicas y privadas de asistencia social;

XI. Promover que las instancias de procuración de justicia garanticen la integridad física y psicológica de las niñas, niños y adolescentes que denuncian las violaciones a sus derechos provocadas en alguna de las instituciones públicas o privadas de asistencia social;

XII. Elaborar y presentar a las instancias de procuración de justicia, el dictamen para determinar la idoneidad de las casas hogar a las que se envían a niñas, niños y adolescentes;

XIII. Presentar ante al Instituto la información necesaria para integrar el Diagnóstico anual sobre la situación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en instituciones públicas y privadas de asistencia social; mismo que deberá contener aspectos médicos, psicológicos, situación jurídica de cada niña, niño o adolescente y la de sus familiares y/o la de las personas con quienes se les pretendiera incorporar así como otros que se consideren indispensables para determinar integralmente el tipo de atención y seguimiento que se le ha dado a cada niña, niño y adolescente.

XIV. Apoyar mediante programas reeducativos integrales a las niñas, niños y adolescentes víctimas de violaciones en las instituciones públicas y privadas de asistencia social, que les permita participar activamente en la vida pública, privada y social;

XV. Promover la difusión y divulgación de los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en instituciones públicas y privadas de asistencia social;

XVI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de la presente Ley;

XVII. Promover investigaciones sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en instituciones públicas y privadas de asistencia social;

XVIII. Realizar foros con la sociedad civil organizada con la finalidad de mejorar los mecanismos de protección y respeto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en instituciones públicas y privadas de asistencia social;

XIX. Proporcionar la información estadística requerida, como Unidad del Estado del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de conformidad con el artículo 2 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica;

XX. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, así como para establecer como agravantes los delitos contra la vida y la integridad de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en instituciones públicas y privadas de asistencia social, al momento de cometerse el ilícito;

XXI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

XXII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Capítulo IV
De los Municipios

Artículo 9. Corresponde a los municipios, de conformidad con esta Ley y las disposiciones Leyes locales en la materia, las atribuciones siguientes:

I. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del presente ordenamiento;

II. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal orientada a la vigilancia y protección especial de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en instituciones públicas y privadas de asistencia social;

III. Coadyuvar con la Federación y las entidades federativas, en la adopción y consolidación del Sistema;

IV. Promover, en coordinación con las entidades federativas, cursos de capacitación a las personas que atienden a niñas, niños y adolescentes que se encuentran en las instituciones públicas y privadas de asistencia social;

V. Apoyar la creación de programas de reeducación integral a las niñas, niños y adolescentes víctimas de violaciones en las instituciones públicas y privadas de asistencia social, que les permita participar activamente en la vida pública, privada y social;

VI. Promover programas educativos sobre los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en instituciones públicas y privadas de asistencia social;

VII. Participar y coadyuvar en la prevención, atención y protección especial a las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en instituciones públicas y privadas de asistencia social;

VIII. Llevar a cabo, de acuerdo con el Sistema, programas de información a la población respecto de la violencia contra las niñas, niños y adolescentes en instituciones públicas y privadas de asistencia social.

IX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y

X. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Título Tercero

Capítulo I
Del Catálogo Nacional de Identificación de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en instituciones públicas y privadas de Asistencia Social

Artículo 10. El catálogo Nacional de Identificación de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en instituciones públicas y privadas de asistencia social, deberá integrarse con los datos siguientes:

I. El número, nombre o razón social y la ubicación geográfica de cada una de las instituciones públicas y privadas de asistencia social;

II. El número y nombres completos de las niñas, niños y adolescentes mediante acta de nacimiento en caso de contar con esta, hecho que motivó la canalización por parte de las Procuradurías Estatales o del Distrito Federal a las instituciones públicas y privadas de asistencia social;

III. El número de las niñas, niños y adolescentes en estado de abandono y que haya familiar alguno que los reclame;

IV. El número de las niñas, niños y adolescentes en total abandono o que no haya familiar alguno que los reclame;

V. Fotografías de cada una de las niñas, niños y adolescentes de frente y de perfil; que deberán actualizarse por lo menos 2 veces al año;

VI. Huellas plantares de cada una de las niñas, niños y adolescentes;

VII. Huellas palmares de cada una de las niñas, niños y adolescentes;

VIII. Somatometría de cada una de las niñas, niños y adolescentes, que deberán actualizarse por lo menos 2 veces al año; y

IX. Exploración médica de cada una de las niñas, niños y adolescentes; que deberán actualizarse por lo menos 2 veces al año.

Título Cuarto

Capítulo I
De la Vigilancia y Supervisión a las Instituciones de Asistencia Social Públicas y Privadas en las que se encuentran Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 11. La inspección física e interinstitucional y coordinada por el Instituto Nacional, deberá efectuarse por lo menos cada tres meses al año, con independencia de los resultados de la supervisión y evaluación del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

Previo a la inspección física, el Instituto estatal y del Distrito Federal, debe notificar al Sistema Nacional, estatal o del Distrito Federal para el Desarrollo Integral de la Familia.

Capítulo II
De los funcionarios autorizados

Artículo 12. Los funcionarios designados por los Institutos Nacional y estatal llevarán a cabo la inspección y vigilancia a las instituciones públicas y privadas de asistencia social, relacionadas con el trato de los niños y de las niñas sin que preceda una denuncia o bien una querella, debiéndose cumplir los requisitos siguientes:

I. Acreditar mediante oficio la visita e inspección;

II. Nombre de los funcionarios encargados de realizar la visita e inspección;

III. Nombre y domicilio de la institución oficial a visitar;

IV. Fecha y hora de la realización de la visita;

V. Firma y sello de la dependencia emisora

Capítulo III
De las entrevistas a niñas, niños y adolescentes que se encuentran en instituciones públicas y privadas de Asistencia Social

Artículo 13. Entrevistas a las niñas, niños y adolescentes:

El procedimiento de entrevistas, estará a cargo de los funcionarios que pertenecen al Instituto sin la presencia de los directivos o encargados de la Institución pública o privada que tengan más contacto con los menores.

El contenido de la entrevista, deberá diseñarse tomando en cuenta el derecho de las niñas, niños y adolescentes a expresar sus opiniones libremente en todos los asuntos que le afecten, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez.

De igual forma, en el proceso de entrevista deberá corroborarse si las niñas, niños y adolescentes conocen sus derechos fundamentales y el motivo o causa por la que se encuentran en determinada institución pública o privada de asistencia social.

Capítulo IV
De las entrevistas a cuidadores y personal encargado de niñas, niños y adolescentes que se encuentran en instituciones públicas y privadas de Asistencia Social

Artículo 14. El contenido de la entrevista versará respecto de los temas siguientes:

I. Antecedentes personales cuando se trata de la primera inspección;

II. Examen médico y psicológico;

III. Capacitación y correspondiente acreditación sobre el trato digno a las niñas, niños y adolescentes; y

IV. Capacitación y correspondiente acreditación respecto los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran en instituciones públicas y privadas de asistencia social.

Capítulo V
De la Constancia de Visita

Artículo 15. La Constancia de Visita se otorgará a aquellas instituciones públicas y privadas de asistencia que cumplan con los requisitos del Artículo 14 y deberá renovarse cada seis meses previa supervisión e inspección de los Consejos Nacional, estatales y del Distrito Federal cada tres meses.

Artículo 16. La Constancia de Visita se integrará de los apartados siguientes:

1. Datos generales de la institución pública o privada, denominación, número de registro, dirección y nombres de los representantes generales o directivos,

2. Estado en el que se encuentran las instalaciones;

3. Número de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en las instituciones públicas o privadas de asistencia social;

4. Resultado de las entrevistas a niñas, niños y adolescentes;

5. Resultado de la entrevista en términos generales de los cuidadores y demás personal de las instituciones públicas o privadas a cargo del cuidado de niñas, niños y adolescentes;

6. Firma de autorización de los Integrantes del Sistema Nacional de Vigilancia y Supervisión y sello al margen.

Capítulo VI
Obligaciones de las instituciones públicas y privadas de Asistencia Social en las que se encuentran niñas, niños y adolescentes

Artículo 17. Además de los requisitos previstos por las Leyes que rigen la materia, para su constitución y permanencia, tratándose de aquellas que su objeto versare respecto de servicios destinados a niñas, niños y adolescentes, deberán cumplir adicionalmente con los siguientes:

I. Acreditar formalmente el cumplimiento de los requisitos establecidos por las autoridades competentes;

II. Cumplir con el procedimiento de inspección y vigilancia de la autoridad correspondiente en la presente ley; y

III. Acreditar la vigencia de la Constancia de Visita, prevista en el presente ordenamiento.

Capítulo VII
De las sanciones o suspensión definitiva a las instituciones públicas y privadas de Asistencia Social en las que se encuentran niñas, niños y adolescentes

Artículo 18. Se procederá a sancionar o la suspensión definitiva, a cargo del Instituto Nacional de Vigilancia e Inspección de aquellas instituciones públicas y privadas de asistencia social en las que se encuentren niñas, niños y adolescentes, cuando derivado del proceso de inspección previsto en la presente ley, se incurra en incumplimiento en las materias objeto del presente capítulo.

Artículo 19. De la supervisión y condiciones de las Instalaciones:

I. Cuando se impida por parte de las personas a cargo del cuidado de las niñas, niños y adolescentes, la visita de inspección y vigilancia; y

II. No concuerde la descripción de los servicios proporcionados a la población usuaria con la del objeto que motivó la constitución de la institución pública o privada,

Artículo 20. De los cuidadores y demás personal que labore en instituciones públicas y privadas de asistencia social en la que se encuentren niñas, niños y adolescentes:

I. No se cuente con expedientes que acrediten el total de ingresos, egresos y destino de las niñas, niños y adolescentes;

II. No se compruebe el perfil de los prestadores de los servicios;

III. Cuando más del 50 por ciento de los cuidadores y demás personal a cargo, desconozcan los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

IV. Cuando alguno de los cuidadores y demás personal a cargo, no acrediten el examen psicológico y médico correspondiente; y

V. No se compruebe la capacitación y actualización permanente de los cuidadores y demás personal sobre los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 21. Que derivado de las entrevistas a las niñas, niños y adolescentes, que se encuentren en instituciones públicas y privadas de asistencia social:

I. Existan indicios fundados o se acredite de cualquier tipo de violencia;

II. Evidencien nulo conocimiento de sus derechos fundamentales;

III. Ignoren el motivo o causa por la que se encuentran en determinada institución pública o privada de asistencia social; y

IV. Tengan contacto físico directo con personas ajenas a la institución pública o privada responsable, sin conocimiento e inspección del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

Artículo 22. De los traslados de las niñas, niños y adolescentes, las Instituciones públicas y privadas de asistencia social en las que se encuentren niñas, niños y adolescentes, bajo ninguna circunstancia podrán trasladarlos a menos que dicho traslado se derive de:

I. Cumplimiento de una orden judicial; y

II. Previo aviso al Ministerio Público y contar con la autorización de la instancia encargada de las niñas, niños y adolescentes para efectuar el traslado.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo federal emitirá el Reglamento de la Ley dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Tercero. El Sistema Nacional a que se refiere esta ley, se integrará dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Cuarto. El Reglamento del Sistema debidamente aprobado deberá expedirse dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Quinto. El Catálogo Nacional a que se refiere la fracción VIII del artículo 6 de la presente ley, deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la expedición del Reglamento del Sistema.

Artículo Sexto. El Diagnóstico Nacional, a que se refiere la fracción XIII del artículo 8 de la presente ley, deberá realizarse dentro de los 365 días siguientes a la integración del Sistema.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 3 de abril de 2013.

Diputada Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a cargo del diputado José Everardo Nava Gómez, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado José Everardo Nava Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y fracción I del artículo 6, 77, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, con base en los siguientes

Antecedentes

El 12 de abril de 2012, el diputado Sabino Bautista Concepción, del Grupo Parlamentario del PRI, presentó ante el Pleno de esta H. Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica que en las misma fecha fue turnada por la Mesa Directiva para su estudio y dictamen a la Comisión de Energía.

En el mismo sentido, el 15 de diciembre de 2011, el diputado José Alberto González Morales, del Grupo Parlamentario del PRI, presentó ante el pleno de esta honorable Cámara de diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, también turnada por la Mesa Directiva, turnó para su estudio y dictamen a la misma Comisión de Energía.

Sin embargo hasta la fecha ambas propuestas no han sido dictaminadas por la comisión competente, Por lo anterior y debido a la trascendencia de los temas que impactan directamente a la economía de los mexicanos, me he permitido retomarlos con modificaciones que enriquecen el objetivo de las propuestas originales, al consideran que dichos temas deben ser nuevamente discutidos, analizados y debatidos al seno de este Congreso y de sus comisiones con el único objetivo de lograr su aprobación.

Argumentación

Facilitar el acceso a los servicios públicos debe ser una política pública dirigida a todos los mexicanos, pero de manera especial aquellos sectores de la población con mayor marginación de nuestro país. En este sentido es necesario buscar los mecanismos y acciones encaminadas a satisfacer las necesidades básicas colectivas, que permitan ello abatir el rezago, y contribuyan en el impulso del desarrollo integral de la población.

La Comisión Federal de Electricidad es la empresa del Estado que se encarga de la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica en el país. Actualmente la capacidad de generación cuenta con 177 centrales generadoras lo que equivale a 49,854 MW (megawatts) que atiende a 25.3 millones de personas, así como las actividades de empresas y del gobierno de manera permanente. En este tenor, los usuarios que reciben el suministro se han dividido por actividades, así el 0.62% se destina al sector servicios, el 10.17% al comercial, el 0.78% a la actividad industrial, el 0.44% al Agrícola y el uso más importante es el doméstico, con 87.99% de los usuarios.

Actualmente, el servicio de energía eléctrica, ha sido objeto de reclamos de la mayor parte de población usuaria, principalmente el suministro a servicio doméstico, actividad empresarial y el sector educativo, esto se ha debido a los mecanismos poco claros que establecen los altos costos tarifarios por el servicio, como consecuencia de irregularidades en la toma de lecturas, transformadores deficientes y demás pormenores técnicos cuya responsabilidad corresponde a Comisión Federal de Electricidad.

Tal es así, que sólo en el 2010 la CFE alcanzó un total de 11 mil 157 quejas ante PROFECO por abusos en el cobro del servicio, y en el 2011 14 mil 174, es decir, tuvieron un aumento del 27%. Sin embargo, día con día se presentan nuevos casos de cobros excesivos solamente entre enero y mayo de este año se acumulan 5 mil 271 quejas por error de cálculo en la lectura de medidores y negativa a corregir errores. Si tomamos en cuenta que de acuerdo a estimaciones de la propia PROFECO, sólo el 5% de los usuarios que han padecido algún abuso, lo denuncian ante la dependencia, estamos hablando que el universo de hogares afectados supera los 283 mil anuales.

Sin embargo, como el servicio sea tornado indispensable para satisfacer las labores cotidianas, la población usuaria tiende a buscar la manera e incluso conseguir préstamos para realizar los pagos excesivos, en la misma condición, se encuentra la población con mayor marginación del país, cuya situación se agrava por tener un nivel de vida muy bajo e insuficiente para hacer frente a estos cobros tarifarios.

En lo que respecta al sector educativo nacional, las afectaciones también son visibles, planteles escolares y la infraestructura educativa necesitan de este insumo vital para hacer posible que herramientas como Enciclomedia, Internet, equipos de cómputo audiovisuales, bibliotecas interactivas, etc. coadyuven en la educación de nuestros jóvenes.

De manera cotidiana somos testigos de múltiples demandas que realizan autoridades de los diferentes niveles educativos desde nivel básico hasta el nivel superior, señalando que la mayoría de los gastos fijos que realiza son dirigidos al pago por el servicio del insumo de energía eléctrica, que en la mayoría de las ocasiones supera lo planificado, y tienden a solicitar el apoyo económico de los padres y donaciones de otras instancias para sufragar sus pagos.

Luego entonces, el servicio público necesita mejorar, es urgente generar un beneficio a favor de la educación del país, los planteles del sistema educativo nacional: básico, bachillerato, universidades, posgrados, centros de investigación, docencia y demás infraestructura educativa, deben contar con tarifa preferencial de bajo costo por el servicio eléctrico, con lo que contribuiremos a brindar una educación de calidad a favor de nuestros niños y jóvenes que son el futuro de México.

Como representantes populares tenemos el compromiso de establecer condiciones para que en nuestro país la prestación del servicio de energía eléctrica se realice atendiendo el beneficio social para el pleno desarrollo nacional, por lo cual, considero urgente una política de reajuste tarifario que permita establecer tarifas especiales de bajo costo en las zonas de atención prioritaria que son aprobadas por esta soberanía, así como, tarifas de bajo costo para planteles e infraestructura educativa pública, y para las entidades federativas generadoras de energía hidroeléctrica, con el objeto de resarcir los daños ocasionados en el manejo de las presas.

Hay que recordar que las altas tarifas eléctricas hacen inaccesible un servicio público, que es fundamental para llevar a cabo las actividades socioeconómicas que permiten a la población alcanzar su desarrollo económico y social. Por tal razón, es justa la exigencia de tarifas eléctricas accesibles a la situación económica de cada región del país.

En este proceso han participado integrantes de los sectores público, social y privado en razón de que se trata de una demanda cuya resolución beneficiará el bolsillo de todos los mexicanos.

Luego entonces, es oportuno proponer al nuevo gobierno federal, elaborar un programa de tarifas preferenciales que atienda de manera adecuada la problemática de los costos elevados de la energía eléctrica. Ya que hemos estado observando cómo la política tarifaria que está en manos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ha sido abandonada para convertirse en un sistema de recaudación fiscal.

Cabe mencionar que el exceso de aumento en las tarifas eléctricas, se ha dado en todos los sectores de la sociedad mexicana, recalcando que entre la población más afectada se encuentra la de mayor marginación del país, el sector educativo y lo más lamentable que los propios estados de la República donde se generan los mayores volúmenes de energía para el abasto del país, como San Luis Potosí, Chiapas, Veracruz, Nayarit, Guerrero, Puebla, Michoacán, entre otros son los más afectados en el cobro de este vital servicio.

Por tal motivo, es fundamental impulsar el desarrollo y mejorar las condiciones de vida de toda la población, por ello, resulta necesario que la Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de Energía instauren mecanismos de ajuste y reestructuración de la tarifa eléctrica, con base en los estudios socioeconómicos elaborados por la Secretaría de Desarrollo Social de las zonas de atención prioritaria aprobadas anualmente por esta soberanía. Reitero que utilizar este criterio permitirá el establecimiento de cobros justos del servicio de energía eléctrica, para las zonas de alta y muy alta marginación y con situación de extrema pobreza, buscando mejorar su bienestar y condiciones de vida.

Por lo expuesto, presento ante el pleno de ésta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto, por el que se reforma el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

Artículo Único. Se reforma el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 31. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las secretarías de Energía y Economía, a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, y el racional consumo de energía, así mismo establecerá tarifas de bajo costo de acuerdo a las condiciones socioeconómicas de las zonas de atención prioritaria aprobadas anualmente por la Cámara de Diputados. Con respecto a los centros de educación pública, así como de los componentes que integran la infraestructura educativa, y las entidades federativas en donde se genera energía hidroeléctrica, establecerá criterios a fin de bajar los costos de las tarifas eléctricas con el objeto de resarcir los daños ocasionados en el manejo de las presas.

Asimismo, y a través del procedimiento señalado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima, combinación de ambas.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Energía y la Comisión Federal de Electricidad, para establecer las tarifas de bajo costo a las zonas de atención prioritaria, solicitarán a la Secretaría de Desarrollo Social los datos socioeconómicos de dichas zonas.

Artículo Tercero. Las autoridades encargadas del establecimiento de las tarifas eléctricas contarán con un plazo de 60 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para hacer las modificaciones y entrada en vigor de las nuevas tarifas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de abril de 2013.

Diputado José Everardo Nava Gómez (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o. y 30 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del diputado José Luis Valle Magaña, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

José Luis Valle Magaña, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que reforma la Ley de Caminos, Puentes y Autotransportes Federales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde hace más de cinco décadas la construcción de carreteras, ha sido un factor fundamental en el desarrollo económico, político y cultural de nuestro país, incentivando de esta manera la construcción de infraestructura educativa, hidráulica, agrícola, urbana y de salud, permitiendo integrar y comunicar a todas las regiones de la República Mexicana.

En México, la red de autopistas se encuentra operada por Caminos y Puentes Federales (Capufe), organismo encargado de la administración, mantenimiento y construcción de las autopistas.

Este organismo opera un total de 3 tipos de redes carreteras, las cuales se mencionan a continuación:

1. Red propia: la cual se refiere a las autopistas de más antigüedad y por tanto, las mayormente consolidadas en México;

2. Red privada: consiste en operar autopistas concesionadas a particulares y/o gobiernos de los Estados;

3. Fonadin: son las autopistas de la red adscrita al entonces Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas, hoy llamado Fondo Nacional de Infraestructura (Fonadin), las cuales estaban concesionadas a particulares o gobiernos estatales y que después de un quebranto económico pasaron a la administración de dicho fideicomiso creado por el gobierno.

La Ley Federal de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal en su artículo 5 estipula que es jurisdicción federal todo lo relacionado con caminos y puentes, así como que será la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la que pueda desarrollar entre otras atribuciones la planeación, formulación y conducción de las políticas y programas para el desarrollo de los caminos, puentes, servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares.

Sin embargo, la construcción de algunas carreteras ha traído aparejado al desarrollo una carga económica a los habitantes de algunos Estados de la República y como ejemplo podemos citar el caso de la Carretera Federal 45 en su tramo Chihuahua - Ciudad Juárez, perteneciente a la Carretera Panamericana, la cual fue modificada para agregar una segunda calzada y, mediante ese expediente, se obliga a los viajeros a pagar un peaje por una de las principales carreteras federales sin que exista opción de evitar el pago de la cuota.

Otro caso es el de la Carretera Federal 57 en su tramo México, DF - Santiago de Querétaro, considerada la columna vertebral de la red vial de México, no tiene una alternativa libre de cuota.

Y finalmente es el tramo de Mexicali a La Rumorosa, aunque para este caso algunos residentes obtuvieron un descuento en el pago de peaje, debido a los acuerdos establecidos por la SHCP y Capufe.

Si bien es cierto que la construcción de estas vías de comunicación son importante para el desarrollo del país, por el hecho de que con ellas se logra una mejora en el traslado de las personas, así como tener un mejor y más rápido desarrollo comercial y turístico, también es cierto, que a lo largo y ancho de las carreteras federales de las cuales se desprenden las autopistas de cuota operadas por los concesionarios particulares y estatales, estas no han traído beneficio alguno de manera directa a la economía de las personas que viven en municipios que cuentan con una caseta de cobro.

La situación económica por la que atraviesa el país dificulta en gran medida el tránsito de residentes por las casetas de cobro, si consideramos que la mayoría de ellos utilizan un vehículo como herramienta de trabajo y por ende, se ven obligados a destinar una parte considerable de su salario, el cual no ha tenido modificaciones significativas en los últimos años.

Ejemplo de lo anterior, ha sido que tan sólo en el sexenio pasado, el poder adquisitivo del salario mínimo en México, cayó 43.1 por ciento; con esto, en 25 años registra una pérdida acumulada del 79.11 por ciento.

Según estudios realizados en otros países sobre el costo por kilómetro de las cuotas en su infraestructura carretera, revelan que las cuotas aplicadas en las plazas de cobro en México, son de las más caras de mundo.

Actualmente el precio promedio por kilómetro en el país, es de aproximadamente de 1.46 pesos. Sin embargo en países como Estados Unidos el costo promedio por kilómetro es de apenas 0.48 centavos de peso; en Chile a sólo 0.38 centavos de peso; en España a 1.21 pesos y en Francia a 1.36 pesos según el último estudio sobre costos de peaje de la Comisión de Transportes de la Cámara de Senadores.

Este estudio, señala que nuestro país ocupa el segundo lugar en lo que se refiere a kilómetros de carretera concesionada, con aproximadamente 6 mil km, sólo por debajo de Argentina la cual tiene aproximadamente 10 mil kilómetros concesionados, aunque con un costo inferior hasta en 16 veces en comparación con el nuestro.

Algunas de estas prácticas las podemos observar en el libramiento de Tecpan en Guerrero, el cual está ubicado entre las carreteras más caras del país, ya que presenta un costo por kilometro de $6.17 pesos, es decir, mil 624 por ciento mayor que el promedio en Chile.

De igual forma, se encuentra el libramiento de Nogales concesionado y operado por el Gobierno del Estado de Sonora, tiene un costo por km de $3.76 pesos; y el libramiento de Tecate, el cual tiene un costo por km de $3.15 pesos, es decir 900 por ciento superior a la misma nación.

De este modo, podemos afirmar que el costo en las plazas de cobro es excesivamente alto, en un país en donde existen 52 millones de pobres, de los cuales 13.1 millones se encuentran en pobreza extrema según la Comisión Nacional de la Evaluación de la Política de Desarrollo Social, y donde el salario mínimo sube en promedio $2.43 anuales.

Como se mencionó en un principio, la gran mayoría de estas vías, atraviesan comunidades donde el ingreso per cápita por día no supera el salario mínimo, y mucha de ellas por ser comunidades pequeñas no cuentan con lo básico para sus habitantes, por ello sus habitantes necesitan trasladarse a otras ciudades para poder trabajar y satisfacer algunas de sus necesidades de salud y alimentarias, poniendo en grave riesgo la economía de esas familias que son obligados a pagar una cuota de peaje, la cual siempre, o casi siempre son excesivas.

Como ejemplo tenemos el caso de los habitantes del municipio de Tonalá, Jalisco, en donde la concesionaria instalo varios puntos de cobro, para poder ingresar a la red principal, en donde una familia con promedio de 4 miembros llega a pagar hasta 1,920 pesos mensuales por el simple hecho de ir y venir del lugar donde realizan sus principales actividades.

Esta cantidad en muchas ocasiones se suma a la renta de la casa habitación que en promedio es de 3000 a 5000 y a otros servicios, por lo que habitantes de esta comunidad tienen que hacer un esfuerzo económico para poder soportar este cobro excesivo, lo que lleva a los habitantes de estas regiones opten por cambiar de residencia y esto ocasiona el abandono de las viviendas y pone en riesgo el patrimonio de la familia al quedar abandonado y desprotegido, dando puerta al vandalismo, entre otras cosas en estos lugares abandonados, por el alto costo de la vida.

Por lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con Capufe y Fonadin establecen los Lineamientos para el Control Administrativo de Usuarios Residentes.

Con dichos lineamientos no se garantiza la extensión de pago para los residentes, ya que establecen que sólo podrán ser registrados en el padrón de usuarios que cubran alguna de las siguientes condiciones:

a) Cuando la construcción de nuevos tramos carreteros y/o plazas de cobro afecte el paso de los pobladores aledaños.

b) Cuando por motivo de reubicación de plazas de cobro y/o trazos carreteros se hubiera afectado el paso de pobladores que ya se encontraban asentados en el lugar.

c) El radio de distancia que se debe considerar para los dos casos señalados anteriormente será 5 (cinco) kilómetros de la plaza de cobro como máximo.

d) Cuando un conjunto de poblaciones hayan sido comunicadas a través de un puente de peaje, se consideran como residentes de la plaza de cobro a las poblaciones menores que se encuentren obligadas a demandar servicios de las poblaciones mayores.

e) En el caso de los usuarios que por su ubicación no cumplan con el radio de distancia de 5 (cinco) kilómetros de la plaza de cobro como máximo y no cuenten con otra alternativa directa de comunicación, podrán ser considerados como residentes a una plaza de cobro en aquellos casos en que usen de manera parcial el tramo amparado por la cuota de peaje correspondiente, para lo cual la Subdelegación o Subgerencia de Operación realizará el estudio Técnico-Operativo que sustente dicho trato de usuario residente.

Además, el usuario deberá realizar la solicitud correspondiente en el Modulo de Atención a Residentes, para lo cual deberá llevar los siguientes documentos:

a) Credencial de Elector vigente (IFE), cuyo domicilio deberá corresponder a la población autorizada reportada, o en su defecto pasaporte, en cuyo caso deberá corroborar la residencia en el domicilio a través de una visita.

b) Carta de Residencia expedida por el H. Ayuntamiento al que corresponda la población autorizada.

c) Comprobante de domicilio (recibo de pago de servicio de energía eléctrica, recibo telefónico o recibo de pago del impuesto predial), que deberá corresponder a la población autorizada.

d) Factura y/o endoso (original para cotejo) del vehículo que se registrará y que deberá pertenecer a la categoría 1 (automóvil, puck Up, Panel y/o motocicleta). Este documento deberá estar a nombre del solicitante.

e) En el caso de los usuarios propietarios de vehículos que tengan una tarifa distinta a la mencionada en el punto anterior, Capufe deberá presentar al Comité Técnico del Fonadin, la SHCP u otros concesionarios según corresponda, el estudio y dictamen Técnico-Operativos sobre la factibilidad de hacer extensivo el descuento que aplique a este tipo de usuarios; El comité Técnico del Fonadin, la SHCP u otros concesionarios son los únicos facultados para autorizar la inclusión de estos usuarios en el Esquema Tarifario para Usuarios Residentes.

f) Para el caso de que la persona que realiza la solicitud no sea el titular interesado, el personal del MAR verificará que la solicitud venga acompañada de carta poder y copia de la credencial de elector del apoderado, además de la del solicitante.

g) Tarjeta de circulación o equivalente del vehículo presentado.

h) Sólo se registrarán las solicitudes (tanto para nuevos usuarios como nuevos vehículos) de aquellos usuarios residentes que pertenezcan a poblaciones autorizadas y su solicitud y anexos estén completos.

i) La captura de solicitudes en el Portal de Control de Operación (PCO) será realizada una vez que ha sido validada por el personal designado por la Subdelegación de Operación para la operación del PCO, dicho personal deberá capturar diariamente en el PCO las solicitudes validadas, no deberán permanecer solicitudes sin capturar, cerrando diariamente un corte entre solicitudes recibidas y capturadas en el PCO.

j) La Gerencia de Servicios Especiales asignará a petición de la Subdelegación de Operación o Subgerencia del Tramo, el perfil con los privilegios correspondientes en el PCO al personal de captura.

Sin embargo, después de todo lo anterior, el registro de una solicitud no implica su autorización, ya que ésta será sometida a consideración del Comité Técnico del Fonadin, la SHCP u otros concesionarios, según corresponda, para su posible autorización, además de que el Esquema Tarifario para Usuarios Residentes, en el caso de ser aprobado, no es transferible entre usuarios, y sólo limita el servicio a 2 cruces diarios siempre y cuando se tenga convenio, ya que esta condición no es aplicable en el resto de la República Mexicana .

Cabe mencionar que sólo 22 plazas de la Red que es operada por Capufe cuentan con este servicio.

Las únicas normas aprobadas de Carácter General por el concesionario, son las previstas en las “Disposiciones para vehículos que no pagan peaje”, del apartado II Reglas de Operación , punto 3.2 Vehículos al servicio de la Comunidad , el cual establece que quedarán exentos aquellos vehículos considerados al servicio de la comunidad entre los que se encuentran Cruz Roja , Cruz Verde, IMSS, ISSSTE, Secretaría de Salud , DIF, PEMEX y Protección Civil, Servicio Médico Forense, Bomberos, Policía local, Fuerzas Armadas, Transporte de indocumentados, Grúas y ambulancias de Capufe, haciendo énfasis en que los vehículos que no se encuentren dentro de esta lista, deberán forzosamente cubrir su cuota por concepto de peaje.

En este contexto, es necesario hacer una reforma para que el Estado garantice el libre paso a todos los usuarios residentes, por el número veces que sea necesario.

Si bien es cierto que muchas de estas carreteras ayudaron en el desarrollo de muchas regiones que se encontraban incomunicadas, también lo es que el costo en las plazas de cobro puede ser excesivo en un municipio donde la mayoría de la población obtiene bajos ingresos.

Por lo anterior, nuestra propuesta pretende modificar la Ley Federal de Caminos, Puentes y Autotransportes Federales a fin de que todo municipio que cuente con una plaza de cobro, realice el 70% de descuento a los habitantes del mismo, con el objetivo de hacer menos pesada la carga económica de estas regiones, y así mejorar su calidad de vida.

Recordemos que la mayoría de los cruces por estas plazas responden a una necesidad de los habitantes para trasladarse a su lugar de trabajo, escuela o simplemente para satisfacer su demanda de servicios de salud y alimentaria.

De esta manera y considerando el esfuerzo económico que los mexicanos hacen para transitar por las carreteras de la República, someto a consideración de la honorable Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa que reforma diversos artículos de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransportes Federales

Único. Se reforma la fracción III del artículo 7 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransportes, al tenor de lo siguiente:

Artículo 7o. Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante concurso público, conforme a lo siguiente:

I. ...

II. ...

III. Las bases del concurso incluirán como mínimo las características técnicas de la construcción de la vía o el proyecto técnico, el plazo de la concesión, los requisitos de calidad de la construcción y operación; los criterios para su otorgamiento serán principalmente contar con una correcta administración y aplicación de los esquemas tarifarios para los habitantes residentes de los municipios que cuenten con una plaza de cobro, los precios y tarifas para el usuario, el proyecto técnico en su caso, así como las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesión.

En el caso de los usuarios residentes se otorgará un descuento general de 70 por ciento sobre la tarifa correspondiente de peaje vigente.

IV. a VII...

Artículo 30. La Secretaría podrá otorgar concesiones para construir, mantener, conservar y explotar caminos y puentes a los particulares, estados o municipios, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley; así como para mantener, conservar y explorar caminos federales construidos o adquiridos por cualquier título por el Gobierno Federal. En este último caso, las concesiones no podrán ser por plazos mayores a 20 años. La Secretaría garantizará, cuando haya vías alternas, la operación de una libre de peaje; o en su caso, la aplicación de los esquemas tarifarios para los habitantes residentes de los municipios que cuenten con una plaza de cobro.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 3 días del mes de abril de 2013.

Diputado José Luis Valle Magaña (rúbrica)

Que reforma el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, María del Carmen Martínez Santillán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción V del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La teoría de poderes implantada por Montesquieu, en la obra El espíritu de las leyes, sentó las bases para la actual división de funciones o facultades de los Estados, en los que surgen la independencia entre los Poderes Ejecutivos, Legislativo y Judicial, evitando con ello el retorno a Estados totalitarios o despóticos, en los que estas tres funciones o dos de ellas recaían en una misma persona.

Así, con la división, delimitación e independencia de las funciones del Estado, se logró establecer un sistema de controles y contrapesos –checks and balances (sistema introducido en el derecho anglosajón)–, en el que las facultades de cada “poder” le permitían limitar o frenar a los otros y así sucesivamente, evitando la supremacía de uno de ellos en detrimento de los otros, es decir, se logra un equilibrio que deriva en una mayor libertad para el ciudadano, originada por la limitación del propio poder.

No obstante lo anterior, y a pesar de que existe una división e independencia de las funciones ejecutivas, legislativas y judiciales, las mismas no pueden verse de una forma aislada y única, pues forman parte de un sistema, es decir, de un conjunto de unidades recíprocamente relacionadas o en interacción que cumplen con una función determinada. En ese sentido, la palabra sistema, derivada del griego synistánai, debe ser entendida como lo que reúne, junta o coloca junto.

En ese contexto, la interrelación entre las diversas funciones, no implica una invasión a la esfera jurídica de sus competencias respectivas, sino por el contrario, reafirma el sistema de frenos y contrapesos que se encuentra implícito en la división de poderes, dotando de un equilibrio constitucional a las funciones legislativa, ejecutiva y judicial.

En nuestro país, la facultad de iniciar leyes, de manera fáctica y política estuvo prácticamente reservada al Poder Ejecutivo, mientras que el Legislativo se limitó a su aprobación y se aisló al Judicial de toda intervención, limitándolo únicamente a la aplicación y resolución de los casos concretos que se le presentaban a su consideración.

No obstante, y con el devenir social, se ha ido modificando las relaciones entre los poderes, implicando de una manera más activa al Poder Judicial en las decisiones tomadas por el Legislativo y Ejecutivo, ello en nombre de la protección y respeto de la Carta Magna.

Lo anterior quedó evidenciado con la reforma constitucional de fechas 6 y 10 de junio de 2011, la primera de ellas concierne fundamentalmente al juicio de amparo, institución protectora de los derechos fundamentales por excelencia, el cual se ve robustecido al ampliarse la procedencia del amparo respecto de cualquier norma general, al preverse su procedencia por violaciones de los derechos humanos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; con la introducción de figuras como el amparo adhesivo y los intereses legítimos individual y colectivo; la adopción de nuevos conceptos en torno a la violación de derechos por omisión de las autoridades; la declaratoria general de inconstitucionalidad cuyos alcances y condiciones se determinarán en la ley reglamentaria; la creación de los plenos de circuito; y una nueva forma de integrar jurisprudencia “por sustitución”; entre otras.

La segunda, en estrecha relación con la anterior, evidencia el reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas. Así, la ampliación de los derechos que significa la concreción de algunas cláusulas constitucionales, como la relativa a los migrantes o a la suspensión de garantías, aunada a la obligación expresa de observar los tratados internacionales firmados por el Estado mexicano, miran hacia la justiciabilidad y eficacia de los derechos que, a la postre, tiende al mejoramiento de las condiciones de vida de la sociedad y al desarrollo de cada persona en lo individual.

Asimismo, al reformarse el artículo 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció:

Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.

Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.

Como se advierte, el constitucionalismo mexicano ha dotado de nuevas facultades al Poder Judicial, con la finalidad de que pueda ser un partícipe activo de las decisiones que discuten y toman los demás poderes. Ello, con la finalidad de limitar y evitar los excesos de alguno de ellos; es decir, la creación de facto de un metapoder.

En otro orden de ideas, los tribunales judiciales del país se enfrentan a diversos problemas al momento de resolver los casos específicos que les presentan, ello derivado de la utilización de normas jurídicas poco claras y precisas, realizadas, el mayor de los casos, con deficiencias técnicas- jurídicas por parte de los facultados para iniciar las leyes y que son hasta su aplicación, cuando se puede presentar sus problemas de eficacia.

En ese contexto, la jurisprudencia ha servido a los tribunales para desentrañar el sentido de la norma jurídica, para interpretarla lo más apegado al objetivo que el legislador quiso plasmar, ello en concordancia con el sistema jurídico, por lo que la interpretación adquiere un carácter vinculatorio y obligatorio para los tribunales del país.

Por tanto, el juzgador cobra un relieve importante en la vida jurídica del país, pues es quien, de primera mano, le toca aplicar el marco normativo, pudiendo advertir las deficiencias y errores que las normas jurídicas presentan al momento de su aplicación concreta, ya sea de forma sustantiva u adjetiva.

En consecuencia, el objeto de la presente iniciativa radica en adicionar la fracción V al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tenga la facultad de presentar iniciativas de ley, dentro del ámbito de su competencia; y respecto a la administración y aplicación de la justicia.

Al otorgar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la facultad de iniciar proyectos de ley, se estaría dando la oportunidad de contar con leyes más eficaces y claras, cuya realización recogería la experiencia de Ministros así como las soluciones a los problemas que a diario se presentan en el quehacer jurisdiccional.

Lo anterior de ningún modo invade la esfera de competencia del poder Legislativo, ya que única y exclusivamente se limita a otorgar el derecho a la Suprema Corte de Justicia de presentar iniciativas, reservando al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la discusión y en su caso aprobación, de las iniciativas de ley que se sometan su consideración; caso similar, pasó con la aprobación de las iniciativas ciudadanas.

En ese sentido, el órgano legislativo ofrecerá una mayor representación a los sectores sociales más amplios e incluyentes del sistema jurídico nacional, convirtiéndose de esa manera en una verdadera Asamblea democrática, plural y representativa, en la que, las opiniones de la sociedad y ciertos sectores son analizadas, valoradas y aprobadas, esto último, sigue siendo facultad exclusiva del Poder Legislativo.

En otras palabras, la fase de iniciativa de leyes abre el abanico, a efecto de que, cada vez más actores puedan participar activamente en la misma; siendo reservadas para el Legislativo, las fases de discusión y aprobación; y de integración de la eficacia de las leyes.

Por las consideraciones expuestas, sometemos a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona la fracción V al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona la fracción V al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete

I. a IV. ...; y

V. A la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el ámbito de su competencia; y respecto a la administración y aplicación de justicia.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de abril de 2013.

Diputada María del Carmen Martínez Santillán

(rúbrica)

Que reforma el artículo 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a cargo de la diputada Dora María Guadalupe Talamante Lemas, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

La que suscribe, diputada federal Dora María Guadalupe Talamante Lemas, de la LXII Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El uso eficiente de la energía es un asunto fundamental de la agenda pública, ya que sus beneficios contribuyen a impulsar el desarrollo sustentable del país. Más aún cuando existen alternativas viables para el ahorro de energía, tanto en términos económicos como en la reducción de emisiones de gases que dañan al medio ambiente.

En el caso de la energía eléctrica, el uso de los focos convencionales presenta inconvenientes por su alto impacto en el uso de la energía, el costo de su operación y la emisión de contaminantes que terminan dañando al medio ambiente. Además que representa un costo cada vez más elevado no sólo para las familias mexicanas, sino para otros sectores que son grandes consumidores de energía eléctrica.

De tal suerte, que el uso de los focos llamados leds presentan muchas ventajas sobre las fuentes de luz incandescente y fluorescente, principalmente por el bajo consumo de energía, mayor tiempo de vida, tamaño reducido, durabilidad, resistencia a las vibraciones, reducen la emisión de calor, en comparación con la tecnología fluorescente, no crean campos magnéticos altos como la tecnología de inducción magnética, con los cuales se crea mayor radiación residual hacia el ser humano; cuentan con mejor índice de producción cromática que otros tipos de luminarias, reducen ruidos en las líneas eléctricas, etcétera.

Ahora bien, la Secretaría de Energía (Sener) inició la etapa piloto del programa “Financia tus Leds para Ahorrar Energía” en enero de 2012, con el fin de apoyar a las familias mexicanas que desearan invertir en nuevas tecnologías que fomenten menores costos. Dicho programa inició con apoyo de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) y el Fideicomiso para el Ahorro de Energía en Guadalajara, Monterrey y la Ciudad de México.

Los requisitos fueron que los usuarios no tuvieran adeudos en su recibo de luz, que residieran en las ciudades citadas y que fueran sujetos de crédito conforme a las especificaciones del programa, además de presentar un comprobante de domicilio y una identificación oficial.

El esquema diseñado por la Secretaría establecía que los recursos fueran otorgados a través del Fideicomiso en convenio con la Comisión, a fin de que los pagos del financiamiento se realicen a través del recibo de luz en 24 bimestres (cuatro años). Asimismo, el crédito otorgado por usuario deberá ser entre dos mil y 12 mil pesos y el monto máximo de financiamiento será estimado por la CFE con base en la facturación promedio mensual.

Entre las ventajas que ofrecen las lámparas de leds sobre los focos incandescentes y los focos fluorescentes es que estos dispositivos convierten la energía eléctrica en luz de forma eficiente. Esto lo hacen con bajo consumo de energía y una vida prolongada de hasta 10 años, lo que permite reducir costos de operación, mantenimiento y sustitución.

Imaginemos lo que los municipios del país podrían ahorrar con la adopción de ese esquema para el alumbrado público. La dependencia precisó que en términos de consumo, los focos de leds representan hasta 80 por ciento de ahorro, además de que son ideales para sitios o habitaciones donde se mantiene encendida una lámpara por mucho tiempo.

Las fuentes solares permiten el funcionamiento de las luminarias de leds, su consumo es variable oscilando entre 30 y 90 watts. Las tradicionales lámparas de vapor de sodio y de aditivos metálicos consumen entre 150 y 175 watts, de modo que, si se instalaran en las calles las luminarias de leds, podría ahorrarse hasta el 75% de la electricidad que actualmente se utiliza.

Este tipo de luminarias disminuyen el gasto en el mantenimiento de la red de alumbrado público, pues tienen una vida útil mayor, al superar las 50 mil horas de vida bajo condiciones específicas de temperatura y de alimentación eléctrica. Una lámpara de leds dura aproximadamente 15 años, mientras que las otras sólo entre uno y dos años.

Existen antecedentes de estudios relativos a la implementación de luminarias de leds en el alumbrado público, como es el caso del Programa Avance-Última Milla emitido por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, dirigido a impulsar la creación de negocios basados en la exploración de desarrollos científicos y tecnológicos.

Los estudios mostraron que si un municipio paga anualmente 10 millones de pesos por alumbrado público, a partir de la instalación de este tipo de lámparas pagaría entre 2 y 3 millones de pesos

Para la fabricación de los focos de leds no se utiliza ningún producto contaminante y durante su uso se consume muy poca energía eléctrica para conseguir su fin lumínico, con lo que no genera altos niveles de Dióxido de Carbono (CO2) como los focos convencionales, incluso su funcionamiento es a través de energía solar.

La propuesta que presento ante esta soberanía traza un plan de largo alcance que podría ampliarse al alumbrado público municipal, sin que ello implique una invasión de competencias, ya que es claro que el servicio de alumbrado público es facultad exclusiva de los municipios.

En ese orden de ideas, debemos ser cuidadosos con no invadir esferas de competencia. El artículo 115, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica que los municipios tendrán a su cargo el servicio de alumbrado público. A su vez, la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica indica en su artículo 9°, fracción VII, que la CFE tiene por objeto “celebrar convenios o contratos con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios o con entidades públicas y privadas o personas físicas, para la realización de actos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica”.

De manera complementaria, el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica indica que la CFE “podrá celebrar convenios y contratos con los gobiernos de las entidades federativas, los municipios, las entidades paraestatales o con particulares, para realizar actos relacionados con la prestación del servicio público y actividades conexas, con el fin de mejorar el aprovechamiento de sus recursos, así como simplificar y facilitar las labores administrativas relativas al servicio público”.

Con base en estos fundamentos legales, la Comisión ha celebrado convenios con diversos municipios en todas las entidades federativas del país, en los que por cuenta y orden del municipio, Comisión Federal recauda el llamado Derecho de Alumbrado Público (DAP). En dichos casos, en los recibos de cobro que se envía a los usuarios, aparece el concepto de DAP.

Por ello, la iniciativa que Nueva Alianza propone una adición al artículo 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica para que la Comisión Federal de Electricidad impulse la adopción de instalaciones en el alumbrado público de luminarias de bajo consumo y ecológicas. Así como celebrar convenios o contratos con los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y/o con entidades públicas y privadas, para la transformación en la iluminación del alumbrado público.

Con la presente iniciativa, no estamos inventando el hilo negro, existen varias iniciativas desechadas en este tema y no han sido admitidas por el simple hecho de que el servicio de alumbrado público es facultad de los municipios. Hasta cierto punto tienen razón pero con la iniciativa que mi grupo parlamentario propone, no se invaden esferas de competencia y se fortalece la coordinación entre órdenes de gobierno y en el endeudamiento que los municipios hacen para prestar el servicio mencionado.

Argumentación

El objetivo de nuestra propuesta es fomentar el uso de estos focos para el alumbrado público de estados y municipios, sin invadir esferas de competencia, así como evitar los impactos ambientales negativos que resultan de la producción, transformación, transporte, distribución y uso final de la energía. Para lograrlo, consideramos que el Estado tiene que establecer los instrumentos para que los productores y los consumidores de energía opten por las alternativas que implican un mayor uso de energías renovables y una utilización más eficiente de la energía en general.

Tenemos un caso que puede ser interpretado como invasión de esferas de competencia, pero creemos que es necesario ilustrarlo para hacer ver a las ciudadanas y ciudadanos legisladores de su importancia:

Según un estudio del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (Indetec) en al menos 20 estados del País se cobra el Derecho por Alumbrado Público (DAP), impuesto a través del cual los municipios reciben ingresos tras un convenio con la Comisión Federal de Electricidad (CFE). En dicho análisis se destaca que en Nuevo León, Jalisco, Veracruz y el Distrito Federal, además de otras ocho entidades, no se aplica ese gravamen.

El derecho de alumbrado público es una fuente de ingresos a la que los municipios en general pueden acceder previa aprobación del Congreso del Estado, pues es un servicio público a su cargo.

Para el ejercicio fiscal de 2012 fueron 20 estados los que contemplaron dicho cobro, y la mayoría de ellos repercuten el tributo en los recibos que cobra CFE, generalmente a través de una tasa diferenciada sobre la tarifa aplicable al consumo en kilowatts por hora.

El estudio de Indetec señala también que el cobro es diferenciado en cada una de las entidades donde aplica ese gravamen, por ejemplo, en Morelos los usuarios pagan un 10% por Derecho de Alumbrado Público en relación a su consumo mensual, mientras que en Hidalgo ese impuesto fue del 5% con respecto a su facturación. En Yucatán el cobro es diferenciado, por ejemplo en Mérida ronda entre un 5 y 6 % con respecto al consumo mensual.

La iniciativa de adición al artículo 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica tiene como principal propósito que la Comisión Federal de Electricidad impulse la adopción de instalaciones en el alumbrado público de luminarias de bajo consumo y ecológicas. Asimismo, se cierren candados a la celebración de convenios o contratos con los gobiernos de las Entidades Federativas, de los municipios y/o con entidades públicas y privadas, para la transformación en la iluminación del alumbrado público.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputada Federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

A cargo de la diputada Dora María Talamante Lemas, del Grupo Parlamentario Nueva Alianza.

Primero. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

...

Asimismo, coadyuvará a que los municipios cumplan con el servicio de alumbrado público mediante la celebración de convenios o contratos con entidades públicas y privadas, para la transformación en la iluminación del alumbrado público, respetando la esfera de competencia de los municipios.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 3 de abril de 2013.

Diputada Dora María Talamante Lemas (rúbrica)

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Isidro Moreno Árcega, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, José Isidro Moreno Árcega, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numerales 1 y 2, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se presenta a la consideración del pleno iniciativa con proyecto de decreto con arreglo a la siguiente:

Exposición de Motivos

El municipio en nuestra Constitución Política está definido como la célula básica de la división territorial. Es el tercer nivel de gobierno, el más cercano y con mayor interactividad con la ciudadanía, por tal motivo es de gran trascendencia para la vida social, política, económica y administrativa de nuestra República.

En la actualidad existen 2445 municipios en el país y representan aproximadamente el noventa y nueve por ciento del territorio nacional, ya que el uno por ciento restante corresponde a las Delegaciones del Distrito Federal. Entre las Entidades Federativas que más municipalidades tienen son Oaxaca, Puebla, Veracruz, Jalisco y el estado de México.

Estado                     Número de municipios

Aguascalientes             11
Baja California               5
Baja California Sur         5
Campeche                   11
Chiapas                     122
Chihuahua                    67
Coahuila                      38
Colima                         10
Durango                       39
Guanajuato                  46
Guerrero                      81
Hidalgo                        84
Jalisco                         125
México                       125
Michoacán                  113
Morelos                        33
Nayarit                         20
Nuevo León                  51
Oaxaca                       570
Puebla                         217
Querétaro                      18
Quintana Roo                10
San Luis Potosí              58
Sinaloa                          18
Sonora                          72
Tabasco                        17
Tamaulipas                    43
Tlaxcala                         60
Veracruz                     212
Yucatán                      106
Zacatecas                      58

Los municipios en cuanto a su extensión territorial van desde el más pequeño que es San Lorenzo Axocomanitla, ubicado en el estado de Tlaxcala y tiene 4.34 kilómetros cuadrados de territorialidad, hasta el de mayor extensión territorial, que es el de Ensenada con 51, 952 kilómetros cuadrados en el estado de Baja California.

Todo lo anterior es de gran trascendencia, ya que de manera estadística se puede analizar cómo el municipio da cuerpo a las Entidades Federativas; sin embargo, aunque se han homologado sus funciones y obligaciones, en cuanto a la forma de su elección se ha perdido el objeto de la conformación de su órgano de gobierno llamado ayuntamiento.

La elección de los ayuntamientos en nuestra república es tan diversa y nada homogénea que se ha dejado de lado la gobernabilidad que se debe tener. Las diversas formas en la integración de los ayuntamientos y que las establecen la ley electoral de cada uno de los Estados integrantes de la República, en algunos casos proponen figuras distintas a las que reconoce nuestra Constitución Federal y la elección del presidente municipal, síndicos y Regidores es tan diversa, que origina que las municipalidades puedan perder su gobernabilidad y poner en riesgo el desarrollo, crecimiento y la competitividad del sistema municipalista en nuestra nación.

En algunos municipios la elección de sus ayuntamientos se realiza en una misma planilla se vota por el presidente municipal y síndicos, mientras que los regidores se eligen por regiones, en otros ayuntamientos se realiza en una misma planilla se vota por presidente municipal, síndicos y Regidores. Es por ello que esta reforma pretende homologar la elección de los integrantes de los ayuntamientos en todo el país y que permitan una gobernabilidad más clara, además eficaz y eficiente.

Proyecto de Decreto

La propuesta que se plantea es una reforma constitucional al artículo 115, en su fracción I.

“Artículo 115. Los estados adoptaran, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, mediante una planilla que estará integrada por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos aplicándose los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con dominante mayoritaria, que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre este y el gobierno del estado.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los tres días del mes de abril del año dos mil trece.

Diputado José Isidro Moreno Árcega

Que reforma los artículos 84 y 1000 de la Ley Federal del Trabajo y 27 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Juan Manuel Diez Francos, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe diputado Juan Manuel Diez Francos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I del numeral 1 del artículo 6 y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos segundo, tercero, y cuarto al artículo 84, y un segundo párrafo al artículo 1000, de la Ley Federal del Trabajo, y se adiciona la fracción X al artículo 27, de la Ley del Seguro Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Se entiende por gasto de previsión social a cargo de una empresa, la prestación en beneficio de los trabajadores, de sus familiares dependientes o beneficiarios, tendientes a su superación física, social, económica, cultural e integral. La doctrina, y en concreto, Mario de la Cueva, definieron este concepto como: “La política y las instituciones que se proponen contribuir a la preparación y ocupación del trabajador, a facilitarle una vida cómoda e higiénica y a asegurarle contra las consecuencias y los riesgos naturales, sociales y profesionales”.

Mientras, Bornacini y Cols, la conceptualizaron como: “El conjunto de prestaciones proporcionadas por el patrón a sus trabajadores, que no constituyen una remuneración a sus servicios, pues no se entregan en función del trabajo, sino como un complemento que procura el bienestar del trabajador y de su familia en los aspectos de salud, cultural, deportivo, social y en general, que contribuyen al desarrollo integral del ser humano”.

Con respecto al concepto de ayuda para transporte , se define que este tipo de erogación se puede realizar a favor del trabajador en efectivo o en especie (boletos, pases, etcétera.), pero se pueden tener dos tratamientos para este caso, ya que si, por ejemplo, se otorga a un trabajador cuya labor consiste en trasladarse de un punto a otro durante su jornada laboral, se estaría en presencia de un instrumento de trabajo; en caso contrario, es decir, si el patrón sólo otorga la ayuda para subsanar la necesidad presente de la transportación del trabajador de su domicilio al trabajo o viceversa, se trataría de una prestación de previsión social.

En las prestaciones sociales adquiridas por décadas por los trabajadores convergen diversos intereses, los cuales coadyuvan a la estabilización de la economía y al bienestar social de la población económicamente activa, crean un ambiente de seguridad y confianza para el desarrollo de actividades productivas. Los empleados y sus familias reciben los beneficios de la seguridad, protección y ayudas que las prestaciones significan para mantener y mejorar de manera significativa su calidad de vida, tanto en el presente como en el futuro. Las prestaciones ofrecidas por las empresas se han ido convirtiendo como un instrumento eficaz para crear un ambiente de confianza propicio para la productividad, contribuyendo a estabilizar la economía.

La implementación de un sistema de tickets o vales que permita a las empresas abonar parte de los sueldos, que usarán los trabajadores como forma de pago en los medios de transporte público. Ante esta situación será necesaria una coordinación con las empresas concesionarias de transporte público de pasajeros y el sistema de transporte que realizan las autoridades estatales, municipales o del Distrito Federal, a fin de que se incorporen todos los sistemas de transporte colectivo en reemplazo de los vales. Este proyecto de reformas a la ley laboral instrumentara el denominado Vale de Transporte, que se sumará a los tickets ya existentes para alimentos y servirá para afrontar los costos de traslado que tienen los trabajadores.

El tratamiento fiscal que se daría a los vales, estaría enfocado a lo que establece la legislación vigente, relativa al Impuesto Sobre la Renta (ISR) y al Impuesto Empresarial de Tasa Única (IETU), asimismo, se establecerá como límite que las empresas pueden pagar hasta 30 por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, con vales legalmente autorizados. Esta prestación salarial abonada con vales estaría exenta del pago del impuesto tanto para trabajadores como para el patrón y no formaría parte del salario base de cotización que se establece en materia de seguridad social, con lo se tendría una forma de reducir los costos para los empleadores. De igual manera los gastos del nuevo sistema serán absorbidos por las empresas, en ningún momento se permitiría que se trasladen a las tarifas.

Los vales de transporte pueden ser un medio importante en el sentido de que se establecería un tope máximo mensual para su otorgamiento para cada trabajador, quedando excluidos los automóviles que utilicen taxímetro. Estos vales los utilizaría el trabajador para trasladarse desde su domicilio al lugar de trabajo y de regreso, por día efectivo de trabajo de cada trabajador.

Si bien sabemos existe una similar prestación que comúnmente se otorga a los trabajadores a través de vales de despensa, y en el actual marco jurídico se tiene bien definida como previsión social, la ley en la materia señala que vales de despensa, son una erogación deducible para el empleador. Si se considera a la previsión social como las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento de su calidad de vida y el de su familia.

En este sentido, los vales de despensa son erogaciones patronales a favor de los trabajadores que tienen por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, otorgando beneficios al trabajador, en el mismo punto serán considerados los vales de transporte.

Existe tesis que reconoce el pago de vales de despensa como prestación, emitido por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la cual establece: “Pagos en efectivo por concepto de despensa y previsión social múltiple. Su tratamiento en el Impuesto Sobre la Renta”. Cabe mencionar que, al pagar en efectivo, se puede tener problemas de deducibilidad, pues en caso de una revisión se tendrá que demostrar a las autoridades hacendarías que la cantidad entregada a los trabajadores se utiliza para el fin señalado. Por último, si esta prestación se realiza a través de tarjetas electrónicas, no se tendrá ningún problema para su deducción como previsión social. En cuanto al segundo inconveniente, debido a que no se incluyen los vales de despensa como concepto específico en la ley, tenemos que basarnos en la definición de previsión social contenida en el último párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR). El Sistema de Administración Tributaria (SAT) tomó como base para la emisión de su criterio 59/ 2004/ISR, en el cual reconoce los vales despensa como previsión social. Contradicción de tesis 20/96. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 2 de julio de 1997. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho. Tesis de jurisprudencia 39/97. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de dos de julio de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.

En este aspecto cabe recordar que la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en diversas ocasiones que la ayuda para transporte no debía considerarse como parte integrante del salario, porque no se trataba de una cantidad entregada como contraprestación al servicio prestado por el trabajador, ni constituía una ventaja económica pactada en su favor, sino únicamente para resarcirlo de los gastos erogados por tal concepto.

Sin embargo, un nuevo análisis conduce a esta sala a abandonar dicho criterio, en virtud de que si se toma en consideración, en primer término, que tal ayuda constituye una prestación de carácter convencional que puede derivar de un contrato individual o colectivo de trabajo, cuyo objeto consiste en proporcionar al trabajador cierta cantidad de dinero para cubrir los gastos que efectúa por el traslado a su trabajo y, en segundo, que el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo establece que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por el servicio desempeñado, se concluye que, con independencia de que a través de la ayuda para transporte se pretendan resarcir gastos extraordinarios del trabajador, dicha prestación debe considerarse parte del salario, siempre que se entregue de manera ordinaria y permanente y no esté condicionada a que se efectúen los citados gastos, esto es, que la forma en que haya sido pactada tal prestación no impida su libre disposición, pues la mencionada percepción incrementa el salario y se entrega como una contraprestación al servicio desempeñado.

Si homologamos este criterio a los vales de transporte que constituirán un ahorro para el trabajador que los recibe, dado que no tendrá que utilizar la parte correspondiente de su salario para adquirir los bienes de consumo de que se trate, pudiendo destinarla a satisfacer otras necesidades o fines, cumpliendo con ello, el objetivo económico que las prestaciones expresamente previstas en la ley como gastos de previsión social.

Por tal motivo, debe concluirse que dichos vales tendrán una naturaleza análoga y, por ende, serán igualmente deducibles para efectos del Impuesto Sobre la Renta, y del Impuesto Empresarial a Tasa Única, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en la norma, sin que la circunstancia de que sean recibidos con motivo de la prestación de un servicio personal conlleve a atribuirles el carácter de ingreso gravable.

Este proyecto que proponemos impulsar ya se encuentra implementado en Brasil, donde 45 por ciento del total de los pasajeros utiliza como medio de pago los vales de transporte, así como Argentina y otros países de Sudamérica.

En la medida que las prestaciones otorgadas por las empresas se estarán creando las condiciones y el clima laboral propicios para conseguir altos niveles de productividad. No se trata de otorgar, de manera indiscriminada, prestaciones a los empleados, sino que debe considerarse que el establecimiento de las mismas representa una inversión de recursos y, que como tal, debe redituar beneficios para la empresa y para sus empleados.

Por todo lo anteriormente expresado presento ante el pleno de esta Cámara de Diputados el presente proyecto de

Decreto por el que se adicionan los párrafos segundo, tercero, y cuarto al artículo 84, y un segundo párrafo al artículo 1000, de la Ley Federal del Trabajo, y se adiciona la fracción X al artículo 27, de la Ley del Seguro Social

Quedando de la siguiente manera:

Artículo Primero: Se adicionan los párrafos segundo, tercero, y cuarto al artículo 84, y un segundo párrafo al artículo 1000, todos de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 84 . El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, ratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

Los patrones podrán optar, de manera voluntaria o concertada, por otorgar a sus trabajadores ayuda para transporte público bajo la modalidad de vales de transporte. Se entiende que un patrón ha optado concertadamente por otorgar ayuda para transporte, cuando ese beneficio esté incorporado en el contrato colectivo de trabajo.

Los patrones que otorguen a sus trabajadores ayuda para transporte podrán recibir los beneficios fiscales a que se refiere este párrafo. Los gastos en los que incurran los patrones para la entrega de vales para transporte serán deducibles en los términos y condiciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y los ingresos correspondientes del trabajador se considerarán ingresos exentos por prestaciones de previsión social para el trabajador, en los términos y límites establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta y no formarán parte de la base de las aportaciones de seguridad social en los términos y condiciones que para el caso dispongan las leyes de seguridad social.

La ayuda para transporte no podrá ser otorgada en efectivo, ni por otros mecanismos distintos a lo señalado en el presente artículo. Para tal efecto, los patrones deberán mantener un control documental para demostrar que la ayuda objeto de este artículo ha sido entregada a sus trabajadores.

Artículo 1000. El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato ley, o en un contrato colectivo de trabajo, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 5 mil veces el salario mínimo general.

Asimismo, la omisión del patrón de mantener el control documental al que se refiere el cuarto párrafo del artículo 84 de esta ley se sancionará con multa de hasta dos mil veces el salario mínimo general. La contratación por parte del patrón de una empresa emisora de vales que incumpla con las normas referentes a la emisión de vales a que se refiere el artículo 84 de esta ley, se sancionará con multa de dos mil hasta seis mil veces el salario mínimo general.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los vales impresos que se utilicen para proporcionar ayuda para transporte deberán reunir los requisitos siguientes: Contener la leyenda “Este vale no podrá ser negociado total o parcialmente por dinero en efectivo”; fecha de vencimiento; nombre o la razón social de la empresa emisora del vale; señalar que se trata de un vale para transporte; indicar el importe del vale con número y letra, y deberán estar impresos en papel seguridad. Quedará prohibido canjearlos por dinero, ya sea en efectivo o mediante títulos de crédito.

Tercero. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la cual podrán invitar a los organismos representantes patronales y trabajadores, a sumarse a la elaboración y difusión de una campaña permanente con el objetivo de promover los beneficios para los patrones y los trabajadores vinculados al otorgamiento de ayuda para transporte contenida en esta ley.

Cuarto. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social se coordinará con las entidades federativas y el gobierno del Distrito Federal, para establecer los lineamientos y mecanismos para la aceptación y canje de los vales de transporte a que hace referencia el párrafo segundo del artículo 84 de la presente ley, por parte de las empresas concesionarias de transporte público y el sistema de transporte público que operan y prestan el servicio de transporte público en las respectivas entidades federativas y el Distrito Federal.

Artículo Segundo. Se adiciona la fracción X al artículo 27, de la Ley del Seguro Social.

Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

I. a la IX. ...

X. La ayuda para transporte, en la modalidad señalada en la Ley Federal del Trabajo, siempre y cuando su importe no rebase treinta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de abril de 2013.

Diputado Juan Manuel Diez Francos (rúbrica)