Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3630-II, martes 23 de octubre de 2012
De decreto, para declarar 2014 como Año del Bicentenario de la Promulgación de la Constitución de Apatzingán, a cargo del diputado Salvador Ortiz García, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, Salvador Ortiz García, diputado ante la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y artículo 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que declara al año 2014 como Año del bicentenario de la promulgación de la Constitución de Apatzingán, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La conformación de las naciones modernas no se comprende sin fundamentos legales, que den sustento a su existencia ante otras naciones. Los procesos de Independencia del continente americano consideraron la redacción de Constituciones, como fundamento legal, en donde expusieron los principios básicos para declarar su libertad y dejar de ser una colonia de un reino europeo.
Cierto es que la independencia de un pueblo es uno hito importante, con frecuencia el mayor, que puede ocurrir en su historia, marcando así su nacimiento como nación soberana.
Y precisamente hablar de nación que de sí alude a la construcción social dentro de un territorio, ejemplifica la noción de identidad y libre autodeterminación para erigirse como sociedad de acuerdo con sus intereses.
Esta es y no otra, la base para que por primera vez en la historia desde la conquista española, los mexicanos gobernados por españoles rompieran formalmente la sociedad colonial que se dividía en castas, que se regía según el origen, linaje y determinaba su condición social.
Con ello parte el consenso de hombres y mujeres formal y abstractamente iguales como fuente de validez de una sociedad y un gobierno que se instituyen ya no para proteger los privilegios de un individuo, de una familia o de un estamento, sino para la protección y seguridad general de ciudadanas y ciudadanos con condiciones e intereses comunes.
Es así que la independencia se vuelve una piedra angular de los valores de libertad, civismo, identidad nacional, cultura y orgullo de origen; reafirmando de esta manera el término nación soberana.
Con lo valores enaltecidos y la conciencia cargada el movimiento independentista sienta las bases de manera oficial y formal en la primera Constitución escrita en territorio mexicano, conocida como Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, legitimada por los insurgentes en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, y conocida popularmente como la Constitución de Apatzingán.
Es así que el origen de la Constitución de Apatzingán se localiza en el movimiento insurgente de 1810, en esa necesidad de dar un orden y sentido a la lucha que se desarrollaba para lograr la Independencia, de lo que entonces era la Nueva España.
La forma en que se fue gestando la aprobación y promulgación de la constitución de Apatzingán son la base y antecedente del constitucionalismo mexicano, en donde los insurgentes optaron por seguir el sistema representativo, la división de poderes y la soberanía, y de esta manera quedó asentado el deseo de desterrar para siempre el absolutismo, y preservar la independencia y la libertad.
La Constitución de Apatzingán fue el medio legal por el cual los americanos plasmaron sus ideales, sus aspiraciones de carácter social, como era la ciudadanía, reclamaron sus derechos políticos e incluyeron a los sectores de la población menos favorecida, promovieron la justicia y la igualdad ante la ley al terminar con el sistema de Castas y la abolición de la esclavitud, determinaron el derecho a poseer una propiedad y además, mantenían presente que el ejercicio de la soberanía tenía como base el pueblo; éstos eran los elementos que serían la base de sus principios republicanos.
Al señalar y hacer válidas las ventajas de las formas jurídicas, que trataron de construir el principio fundamental de cualquier republicanismo: la igualdad social que era base de la nueva sociedad, que crearía el nuevo Estado mexicano. La representación se viviría como el único medio de la vida política, la cual brindaría las oportunidades necesarias para el desarrollo educativo, moral, social, cultural y económico de una sociedad profundamente desigual.
El texto constitucional de Apatzingán nos permite volver la mirada a los fundadores del republicanismo mexicano, y de cómo enfrentaron las demandas del movimiento independentista y su forma de solucionarlas, en la cual los constituyentes estaban completamente convencidos de la ventaja del sistema representativo.
Por su forma republicana, la Constitución de 1814 influyó en las futuras Constituciones, como la de 1824, que en su federalismo retomó los ideales de republicanismo, representación popular y el sentido de la soberanía, principios que desde entonces fueron incluidos en todos los textos constitucionales. El texto redactado en Apatzingán, fue base de los principios políticos que dieron forma al actual Estado mexicano.
Estableció, por otro lado, que para todo movimiento de independencia o de revolución, se debía acompañar y sustentar, en un sólido proyecto legal que organizara y diera sentido a cualquier lucha, ya que sin ese sustento, cualquier empresa no fructificaría, y sólo se entendería como un alboroto sin sentido, sin proyecto ni mérito.
Rememorar el bicentenario de la Constitución de Apatzingán, significa conmemorar el ejercicio primigenio del poder constituyente para la fundación del Estado mexicano.
El bicentenario del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, permite reflexionar a profundidad el origen de nuestra nacionalidad y los derechos fundamentales reconocidos.
Declarar el año 2014 como Año del Bicentenario del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, no debe quedar en una simple conmemoración; debe acompañarse de un cumulo de actividades que proporcionen a la sociedad actual su origen.
Desde la Cámara de Diputados y del Congreso de la Unión se debe impulsar la concreción de mecanismos que permitan a los mexicanos conocer y sentir las motivaciones de nuestros héroes de independencia y su pensamiento que han servido de base para nuestra actual soberanía nacional.
Con estos antecedentes y consideraciones me permito someter al pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que declara a 2014 como Año del Bicentenario de la Promulgación de la Constitución de Apatzingán
Único. El honorable Congreso de la Unión declara a 2014 como Año del Bicentenario de la promulgación de la Constitución de Apatzingán.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2012.
Diputado Salvador Ortiz García (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Luis Alberto Villarreal García y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El suscrito, con el carácter de diputado y coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 6, numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para otorgar autonomía constitucional a la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público de la federación, y cambiar su denominación a Fiscalía General de la República , al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Panorama general
A lo largo de los años, se ha puesto en evidencia en nuestro país la existencia de un proceso penal cuya práctica se realiza alejada de los principios del sistema acusatorio.
Entre los principales problemas apareció la ausencia del juez durante el proceso, su celebración con base en expedientes escritos, de forma lenta y burocrática y con el desahogo y valoración de pruebas ante el Ministerio Público.
Al promulgarse la Constitución en 1917 se estableció, en materia penal, una doble función del Ministerio Público, es decir, como titular de la acción penal y jefe de la policía judicial, así como la persecución de los delitos.
Sumado a lo anterior, al procurador general de la República se le confiere el carácter de abogado de la nación al fungir como consejero jurídico del gobierno e intervenir en los negocios en que la federación fuera parte.
Con lo anterior queda claro que la institución del Ministerio Público durante el siglo XX y en el actual siglo, ha estado bajo la tutela del Ejecutivo federal.
Circunstancias como la anteriores además de un desarrollo de un sistema de justicia por años cuestionado propició la necesidad de reformar la Constitución Política en ese rubro, por ello, el 18 de junio de 2008 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación una reforma integral con la finalidad de instaurar el sistema procesal acusatorio y la ampliación de derechos en el proceso penal, la concesión de mayores medios al Estado para combatir el crimen organizado y diversos aspectos relacionados con el Ministerio Público.
No obstante, considerando que la justicia es un sistema integrado por diferentes componentes que interactúan e influyen entre sí para la consecución de su objetivo, se debe considerar que los jueces, el órgano investigador y acusado, el procesado, las víctimas y otros participantes en el procedimiento penal deben influir unos con otros para lograr el adecuado funcionamiento del sistema de justicia acusatorio.
Así las cosas se debe permitir la adecuada función del Ministerio Público como órgano de persecución de los delitos, por lo cual, una forma de conseguirlo es la creación de la Fiscalía General de la Federación como un órgano constitucional con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.
Dicha figura permitirá que el Ministerio Público deje de ser representante del Poder Ejecutivo y se convertirá en un verdadero representante de la sociedad.
Esta institución que se propone erigir realizará a través del Ministerio Público de la federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita.
Haciendo el señalamiento que la designación del titular de dicho Instituto no recaerá como se viene realizando en el arbitrio del poder ejecutivo, motivo por el cual las actividades de investigación y persecución del delito estarán supeditadas únicamente a la voluntad de su propio titular.
II. Propuesta normativa
La historia del proceso penal mexicano ha sido, en su mayor parte, poco favorable para la protección de los derechos humanos de cada ciudadano.
Durante años, el proceso penal se llevó a cabo, en la práctica, alejado de los principios del sistema acusatorio. Entre los principales problemas apareció la ausencia del Juez durante el proceso, su celebración con base en expedientes escritos, de forma lenta y burocrática y con el desahogo y valoración de pruebas ante el Ministerio Público.
Sumado a lo anterior, el Ministerio Público ha sido una de las instituciones más controvertidas y criticadas por sus deficiencias en la investigación de los delitos y en los juicios en los que participa.
Ante los problemas que presenta el sistema de justicia penal los distintos Poderes de la Unión, han reaccionado mediante una reforma a las disposiciones constitucionales en materia de justicia penal.
Dicha reforma fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 y tiene la finalidad de instaurar el sistema procesal acusatorio y la ampliación de derechos en el proceso penal, la concesión de mayores medios al Estado para combatir el crimen organizado y diversos aspectos relacionados con el Ministerio Público.1
Es de esa manera que el primer párrafo del artículo 20 constitucional señala que el proceso penal será acusatorio y oral, por lo que se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. No obstante, hasta la fecha existe una divergente discusión en diversos foros de derecho, sobre los grandes problemas que afronta el Ministerio Público por formar parte del Poder Ejecutivo.
Dicha subordinación implica que las decisiones de los agentes del ministerio público corran el peligro de estar sujetas a las pretensiones del titular del Ejecutivo federal y de ningún otro poder estatal, poniendo en riesgo la eficaz procuración y administración de justicia.
En ese sentido, en la Constitución de 1917 se estableció, en materia penal, una doble función del Ministerio Público Federal. Por un lado, como titular de la acción penal y como jefe de la policía judicial, por el otro la persecución de los delitos del orden federal.
Sumado a lo anterior, se le otorgó al procurador general de la República el cargo de consejero jurídico del gobierno e intervenir en los negocios en que la Federación fuera parte. De esta forma, a través de la historia la procuración de justicia ha estado sometida a una estructura jerárquica que la mantiene subordinada a la voluntad del Ejecutivo Federal.
Lo anterior queda firmemente establecido por la Carta Magna en su artículo 89, fracción, IX, según el cual es facultad del Ejecutivo federal designar, con ratificación del Senado, al procurador general de la República.
Sin lugar a dudas, la reforma constitucional de 2008 que introdujo el nuevo sistema de justicia acusatorio representa un gran avance para la construcción de un sistema de procuración y administración de justicia propia de un régimen democrático y garantista.
No obstante, esa reforma no debe ser vista de forma aislada. La justicia es un sistema integrado por diferentes componentes que interactúan e influyen entre sí. Para que el sistema cumpla con su objetivo es necesario que cada uno de sus elementos dé efectividad para la consecución de ese objetivo.
En ese sentido se debe considerar que los jueces, el órgano investigador y acusado, el procesado, las víctimas y otros participantes en el procedimiento penal deben influir unos con otros para lograr el adecuado funcionamiento del sistema de justicia acusatorio.
Con base en lo anterior, es imperioso proponer una reforma que permita al Ministerio Público cumplir más adecuadamente su función constitucional de órgano de persecución de los delitos.
De esta forma, el objetivo de esta iniciativa es crear a la Fiscalía General de la Federación como un órgano constitucional con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.
Por tanto, el Ministerio Público dejará de ser representante del Poder Ejecutivo y se convertirá en un verdadero representante de la sociedad; asimismo, se cumplirá con uno de los principios fundamentales del sistema penal acusatorio, como lo es la igualdad entre las partes.
Además de la citada reforma constitucional de 2008, existen los siguientes antecedentes legislativos que por su importancia fueron analizados para la presentación de esta iniciativa:
1. Iniciativa de 24 de abril de 2007. El senador Mario López Valdez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para modificar la naturaleza jurídica de la Procuraduría General de la República y de las procuradurías estatales, para otorgar la autonomía al Ministerio Público del fuero federal y del fuero común.
2. Iniciativa de 26 de abril de 2007. Presentada por el senador René Arce Islas, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la que contiene proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de procuración y administración de justicia.
3. Iniciativa de 4 de octubre de 2007. Presentada por el diputado Andrés Lozano Lozano; en nombre propio y de diversos diputados del Grupo Parlamentario del PRD, con el proyecto de reforma, adición y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Procuración de Justicia.
4. Iniciativa de 14 de febrero 2008. Presentada por el diputado Alberto Amador Leal, del Grupo Parlamentario del PRI, con el proyecto que reforma los artículos 21, 94 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5. Iniciativa de 06 de marzo de 2008. Presentada por el diputado Fernando Enrique Mayans Canabal, del Grupo Parlamentario del PRD, con el proyecto de reforma de diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
6. Iniciativa de 13 de noviembre de 2008. El Senador René Arce Islas, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta la iniciativa que contiene proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el que se cambia la denominación y se dota de autonomía al ministerio público.
7. Iniciativa de 10 de junio de 2009. Presentada por la diputada Claudia Lilia Cruz Santiago, del Grupo Parlamentario del PRD, con la propuesta de reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de procuración de justicia.
Para Acción Nacional siempre ha sido una prioridad contar con instituciones modernas y que constituyan un verdadero equilibrio del poder. En tal virtud, el 24 de marzo de 2004 fue presentada por el Ejecutivo federal a cargo de Vicente Fox Quezada, la iniciativa por la que se reforma la Constitución a efecto de crear a la Fiscalía General de la Federación como un organismo autónomo.
Por ello, es que ahora se propone crear la Fiscalía General de la Federación como un organismo constitucional autónomo público con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, y tendrá a su cargo la función del Ministerio Público.
Además, tendrá la obligación de, a través del Ministerio Público de la federación, llevar a cabo la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita.
La Fiscalía General de la Federación estará presidida por un fiscal general elegido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, a propuesta de los grupos parlamentarios.
Con lo anterior, se le retira totalmente al presidente de la República cualquier tipo de participación en el nombramiento del fiscal general.
Por tanto, las actividades de investigación y persecución del delito ya no estarán subordinadas a cualquier voluntad distinta de la de su propio titular.
Sumado a lo anterior se propone que el consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, figura que ya existe dentro de la estructura de la Presidencia de la república, esté a cargo del Ejecutivo federal y tendrá las funciones que, para tal efecto, establezca la ley y representará al Ejecutivo en los asuntos en que sea parte.
En la misma consonancia de que la nueva Fiscalía General de la Federación, que sustituye a la Procuraduría General de la República, tenga absoluta y verdadera autonomía respecto del Jefe del Ejecutivo Federal y de cualquier otro poder público, proponemos que las instituciones de procuración de justicia de los estados se transformen en fiscalías generales.
Debiendo advertir que el cambio de nombre no sólo es nominativo, sino que se presupone un cambio estructural de fondo, basado en la autonomía de las nuevas fiscalías y cuya actuación este alejada de cualquier tinte, interés o venganza política.
En Acción Nacional, seguimos creyendo que las instituciones no deben utilizarse para fines personales o de grupo, sino que deben atender al bien común de todas las ciudadanas y ciudadanos, por ello estimamos que sólo con instituciones fuertes y autónomas, ya en la federación o bien en los estados, se abonara a que las decisiones en materia de procuración de justicia y representación social serán imparciales de los poderes clásicos instituidos.
En ese sentido, proponemos adicionar una fracción IX al artículo 116 para enunciar expresamente que los fiscales generales de las entidades federativas deberán ser autónomos e independientes de los Poderes de los estados, debiendo las Constituciones y leyes locales establecer las normas para su designación, organización y su funcionamiento.
Finalmente, reiteramos nuestro compromiso con los ciudadanos para que el poder reformador de la Constitución esté dirigido a crear instituciones autónomas y cuyo funcionamiento no se vea mermado por una dependencia o subordinación jerárquica a los propios sujetos que vigila, y máxime cuando se trata de instituciones que están orientadas a la rendición de cuentas sobre las acciones de los gobernantes.
De esta manera, en Acción Nacional estamos dispuestos a garantizar el Estado democrático de derecho y preservar el cumplimiento irrestricto de los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante una procuración de justicia federal eficaz y eficiente, apegada a los principios de legalidad, certeza jurídica y respeto a los derechos humanos, en colaboración con instituciones de los tres órdenes de gobierno y al servicio de la sociedad.
Gracias a estas reformas, México tendrá una institución investigadora de delito eficiente, eficaz y confiable, integrada por servidores públicos éticos, profesionales y comprometidos.
Con la aprobación de esta iniciativa la Fiscalía General de la República estará sólidamente organizada bajo un enfoque autónomo, integral, operativamente ágil; con contundencia legal y cercana a la sociedad, que coadyuve al desarrollo del país y al disfrute de las libertades y derechos en la nación.
Por lo expuesto, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Único: Se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para otorgar autonomía constitucional a la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público de la Federación, y cambiar su denominación a Fiscalía General de la República, para quedar como sigue:
Artículo 21. ...
...
...
...
...
...
...
...
...
Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. La Fiscalía General de la Federación y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
a) a e) ...
Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado, Consejero Jurídico del Gobierno y la Fiscalía General de la Federación con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
...
...
...
...
Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:
I. ...
...
II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, integrantes de los órganos colegiados encargados de la regulación en materia de telecomunicaciones, energía y competencia económica, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;
Hacer el nombramiento del titular de la fiscalía general de la Federación por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado de la República;
III. a XII. ...
Artículo 78. ...
...
I. a IV. ...
V. Hacer la designación del Fiscal General de la Federación por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado de la República,
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
Artículo 82. ...
I. a V. ...
VI. No ser secretario o subsecretario de Estado, fiscal general de la Federación, gobernador de algún estado ni jefe de gobierno del Distrito Federal, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y
VII. ...
Artículo 89. ...
I. a VIII. ...
IX. Se deroga.
X. a XX. ...
Artículo 95. ...
I. a V. ...
VI. No haber sido secretario de Estado, fiscal general de la Federación o del Distrito Federal, senador, diputado federal ni gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito Federal, durante el año previo al día de su nombramiento.
...
Artículo 102.
A. La ley organizará la Fiscalía General de la Federación que será un organismo constitucional autónomo público con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios, y tendrá a su cargo la función del Ministerio Público.
Incumbe a la Fiscalía General de a Federación a través del Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.
La Fiscalía General de la Federación estará presidida por un fiscal general. Para efectos de su designación se estará a lo siguiente:
Será elegido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, a propuesta de los grupos parlamentarios. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.
El fiscal general de la Federación sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. Los Fiscales de Circuito serán removidos en los casos y términos que señale la ley correspondiente.
...
El fiscal general de la Federación intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución.
El fiscal general de la Federación y sus fiscales, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.
El consejero Jurídico del Ejecutivo Federal representará al Ejecutivo federal en los litigios de los que sea parte y tendrá las funciones que, para tal efecto, establezca la ley.
B. ...
Artículo 105. ...
I. ...
a) a k) ...
l) El fiscal general de la Federación y el titular de la Procuraduría de Justicia de alguna de las entidades federativas;
m) El titular de fiscal general de la Federación y el Poder Ejecutivo federal;
II. ...
...
a) a g) ...
III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
...
...
Artículo 107. ...
I. a IV. ...
V. ...
a) a c) ...
d) ...
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del fiscal general de la Federación, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
VI. y VII. ...
VIII. ...
a) ...
b) ...
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o fiscal general de la Federación, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
...
IX. a XII. ...
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la Federación, los mencionados tribunales y sus integrantes, los jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
...
...
...
XIV. ...
XV. El fiscal general de la Federación o, en su caso, el agente del Ministerio Público federal que este designe, será parte en todos los juicios de amparo; pero podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca a su juicio, de interés público.
XVI. .a XVIII. ...
Artículo 116. ...
...
IX. Los fiscales generales de las entidades federativas deberán ser autónomos e independientes de los poderes de los Estados, las Constituciones y leyes locales establecerán las normas para su designación, organización y su funcionamiento.
Artículo 119. ...
Cada estado y el Distrito Federal están obligados a entregar sin demora a los indiciados, procesados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra entidad federativa que los requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de las respectivas procuradurías generales de justicia, en los términos de los convenios de colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios de colaboración con el Gobierno Federal, quien actuará a través de la Fiscalía General de la Federación.
Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo federal en coordinación con la Fiscalía General de la Federación en su respectivo ámbito de competencia, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.
Transitorios
Artículo Primero. Para el caso de la Fiscalía General de la Federación, el presente decreto entrará en vigor al año siguiente de que el Congreso de la Unión emita la declaratoria en la que señale expresamente que el procedimiento penal acusatorio ha sido incorporado al marco jurídico aplicable, de conformidad con el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.
Artículo Segundo. El Ejecutivo federal en un plazo no mayor de un año a la entrada en vigor del presente decreto deberá expedir las disposiciones reglamentarias y administrativas correspondientes.
Artículo Tercero. Las entidades federativas deberán adecuar sus ordenamientos legales para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor del mismo.
Artículo Cuarto. Cualquier denominación que se haga en los tratados internacionales y ordenamientos legales al procurador general de la República, se entenderá hecha al Fiscal General de la Federación, y las referencias a la Procuraduría General de la República se entenderán hechas a la Fiscalía General de la Federación.
Artículo Quinto. Los servidores públicos de las áreas gubernamentales que son objeto de este Decreto, seguirán en funciones hasta que se determine de conformidad con los procedimientos de ingreso de personal, previstos en la ley, si ocupan cargos en los nuevos organismos y dependencias que al efecto determina o son creadas por el presente Decreto.
Artículo Sexto. El Ejecutivo federal realizará las adecuaciones presupuestarias necesarias para que le sean asignados o transferidos a la Fiscalía General de la República, los recursos presupuestales que corresponden a la Procuraduría General de la República.
Nota
1 Carpizo, Jorge, La reforma del Estado en 2007 y 2008 en Cuestiones Constitucionales, número 19, julio-diciembre 2008, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2008, página 34.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre del 2012.
Diputado Luis Alberto Villareal García (rúbrica)
Que expide la Ley del Artesano, y el Fomento y Desarrollo de la Actividad Artesanal, a cargo de la diputada Eva Diego Cruz, del Grupo Parlamentario del PRD
La suscrita, diputada Eva Diego Cruz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, 77 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se expide la Ley del Artesano, el Fomento y Desarrollo de la Actividad Artesanal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Las artesanías son tan antiguas como la humanidad. Es la actividad que se encuentra ligada a nuestra cosmovisión, nuestra cultura e identidad como pueblos y comunidades.
En la actividad artesanal la producción se caracteriza por el predominio de la mano de obra y la creatividad personal, que imprime a cada objeto características culturales, folklóricas o utilitarias determinadas de una región. Es decir, las artesanías representan la memoria colectiva que la comunidad transmite de generación en generación, por lo que es indispensable que sean consideradas como patrimonio cultural de México y protegidas, inclusive las realizadas por nuestros paisanos migrantes.
En México, el principal motor para el desarrollo de la actividad artesanal es su diversidad cultural y étnica, hecho que ha permitido la producción de todas las ramas de esta actividad, en nuestro territorio. No obstante, la situación actual de los artesanos es una paradoja, pues a pesar de la gran riqueza cultural que representan para el país, muchos viven en pobreza extrema.
Durante décadas las políticas de atención al sector artesanal han correspondido a criterios relacionados con la marginación y la pobreza extrema, y no a la importancia de la actividad artesanal como tal. Por el contrario, la actividad artesanal debe ser vista como una alternativa capaz de reducir la pobreza y lograr la estabilidad económica en zonas rurales e indígenas del país, cuyos índices de desocupación y subempleo son significativos.
Claro ejemplo de que la actividad artesanal es sinónimo de progreso, son algunos países industrializados que han otorgado especial importancia a esta actividad, como Italia, en donde el 24 por ciento de las empresas son artesanales. En este país, los empleados del sector artesanal representan el 20 por ciento de los trabajadores del sector privado. Se calcula que son unos 100 mil los trabajadores artesanales que elaboran productos de alta calidad. Las exportaciones de productos artesanales italianos (sin contar las ventas a los turistas) representan el 17 por ciento del importe total del producto interno bruto, PIB.
En México, durante el tercer trimestre de 2011, más de un millón 800 mil personas mayores de 15 años se emplearon en alguna actividad artesanal o relacionada con este rubro. Sin embargo, de éstos, un millón 290 mil 547 artesanos se vieron en la necesidad de buscar otro empleo para satisfacer sus necesidades.
El objeto de la presente iniciativa es el desarrollo, la protección y la promoción de la actividad artesanal en todas sus modalidades y expresiones, creando conciencia en la población sobre su importancia económica, social y cultural. Convirtiendo la actividad en motor de desarrollo para las comunidades y fuentes de empleo.
El accionar el sector artesanal como fuente de desarrollo permitirá el arraigo en las comunidades, en especial del medio rural, evitando las migraciones y la desintegración familiar.
Es momento de que el Estado asuma la obligación de promover y facilitar la actividad artesanal a través de los diversos sectores y niveles de gobierno, estableciendo mecanismos para incentivar la inversión privada y la producción. Además de garantizar el acceso a los mercados internos y externos.
El mercado de artesanías está determinado por diferentes factores estructurales, sin embargo, el más importante es el turismo, ahí la importancia de desarrollar políticas que integrales con este sector, como la promoción del turismo a través de las artesanías. Por lo anterior adquiere vital importancia reconocer a las artesanías como recurso turístico, e incorporarla en las normativas relativas.
Es la posibilidad de que el turismo, ofrezca el patrimonio cultural auténtico derivado de las artesanías, sin alterar su esencia.
Actualmente, la ausencia de investigaciones y estudios territoriales que caractericen este tipo de economía y el desconocimiento de las relaciones funcionales que gesta esta actividad no ha permitido su óptimo desarrollo. Es evidente que los estudios nacionales, regionales y locales son indispensables para ofrecer herramientas que permitan la eficiente aplicación de políticas de desarrollo de la actividad e integrar y beneficiar a todos los actores sociales que intervienen en esta cadena productiva.
La Ley del Artesano, el Fomento y Desarrollo de la Actividad Artesanal, busca que se establezcan procedimientos para la protección de la creatividad del artesano a través de las diferentes formas de protección de la propiedad intelectual. Siendo de total relevancia frente a la producción de objetos similares realizados por países como China.
Es momento de reconocer la actividad artesanal, por lo se propone se instituya el 14 de marzo de cada año, como Día Nacional del Artesano, ya que fue en esa fecha, el 14 de marzo del presente año cuando artesanos, académicos, organizaciones no gubernamentales y diputados de la LXI legislatura realizaron la declaración al foro Las Artesanías en México. Situación Actual y Retos, precisamente en esta Cámara.
La presente ley propone la creación de tres órganos importantes para el sector:
Los Consejos Estatales de las Artesanías cuyo objeto es asegurar una atención apropiada al desarrollo artesanal pero principalmente el garantizar la participación de los gremios o asociaciones locales de artesanos en la elaboración de los planes, políticas y programas dirigidos al sector.
El Registro Nacional de Artesanos, constituirá un instrumento base para la ejecución de los programas estratégicos dirigidos a la actividad ya que en él se podrá identificar a las personas físicas y morales que se dediquen a la actividad.
La Dirección Nacional de Artesanías, es un ente que dependerá de la Secretaría de Economía, pero que contara con la autonomía necesaria para el desarrollo sus atribuciones.
Por lo expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que expide la Ley del Artesano, el Fomento y Desarrollo de la Actividad Artesanal
Artículo Único: Se expide la Ley del Artesano, el Fomento y Desarrollo de la Actividad Artesanal, para quedar como sigue:
Ley del Artesano, el Fomento y Desarrollo de la Actividad Artesanal
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto el desarrollo, la protección y la promoción de la actividad artesanal en todas sus modalidades, preservando para ello la tradición artesanal en todas sus expresiones, propias de cada lugar, teniendo en cuenta la calidad, representatividad, tradición, valor cultural y utilidad, creando conciencia en la población sobre su importancia económica, social y cultural.
Artículo 2. Son fines de la presente ley:
I. Reconocer al artesano como constructor de identidad y tradiciones culturales.
II. Promover el desarrollo del artesano y de las artesanías en sus diversas modalidades.
III. Integrar la actividad artesanal al desarrollo económico del país;
IV. Facilitar el acceso del artesano al financiamiento privado;
V. Mejorar sus condiciones de productividad, competitividad, rentabilidad y gestión en el mercado;
VI. Fomentar la formación de artesanos, desarrollando sus aptitudes o habilidades;
VII. Recuperar y promover las manifestaciones y valores culturales, históricos y la identidad nacional, con el fin de hacer de la actividad artesanal un sector descentralizado, económicamente viable y generador de empleo sostenible, y
VIII. Proporcionar un marco jurídico que fomente y promueva la actividad artesanal, orientada fundamentalmente a la promoción de los artesanos.
Artículo 3. Corresponde a las Secretarias de Economía, Turismo y Relaciones Exteriores la aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones que otras leyes otorguen a otras Autoridades Federales, Estatales o Municipales, en materia de fomento a las artesanías.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Artesano: A la persona cuyas habilidades o dominio técnico de un oficio, con capacidades innatas o conocimientos prácticos y teóricos, elaboran bienes u objetos de artesanías.
Artesanía: La actividad económica y cultural realizada manualmente en forma individual, familiar o comunitaria, destinada a la elaboración y producción de bienes, ya sea totalmente a mano o con ayuda de herramientas, donde el factor predominante sea la mano de obra y la creatividad personal, que les imprimen características culturales, folklóricas o utilitarias, originarias de una región determinada.
Artículo 5. Para los efectos de la presente ley, las artesanías se clasifica en:
Tradicionales: Son bienes que tienen uso utilitario, ritual o estético y que representan las costumbres y tradiciones de una región determinada. Constituye la expresión material de la cultura de comunidades o etnias.
Innovadas: Son bienes que tienen funcionalidad generalmente de carácter decorativo o utilitario, influenciados por la tendencia del mercado.
Artículo 6. Las artesanías son patrimonio cultural de México, por lo que se deberá preservar y fomentar tanto las realizadas dentro del territorio nacional como las elaboradas por migrantes.
Capítulo II
De las entidades involucradas en la
actividad artesanal
Artículo 7. El Estado tiene la obligación de promover y facilitar el desarrollo de la actividad artesanal a través de los diversos sectores y niveles de gobierno, estableciendo mecanismos para incentivar la inversión privada, la producción, el acceso a los mercados interno y externo, la investigación, el rescate y la difusión cultural, así como otros mecanismos que permitan la organización empresarial y asociativa que coadyuven al crecimiento sostenible de la artesanía.
Artículo 8. Las entidades del sector público y privado que tengan vinculación directa o indirecta con la actividad artesanal tienen la obligación de coadyuvar para el cumplimiento de los distintos lineamientos y mecanismos de promoción y desarrollo artesanal, de acuerdo a sus correspondientes ámbitos de competencia nacional, estatal y municipal.
Título II
De los Consejos Estatales de las
Artesanías, el Registro Nacional de Artesanos y la Dirección Nacional
de Artesanías
Capítulo I
De los Consejos Estatales de las
Artesanías
Artículo 9. Se establecen los Consejos Estatales de las Artesanías con el objeto de asegurar una atención apropiada al desarrollo artesanal y garantizar la participación de los gremios o asociaciones locales de artesanos en la elaboración de los planes, políticas y programas dirigidos al sector.
En cada una de las entidades Federativas y en el Distrito Federal habrá un Consejo Estatal de las Artesanías; pudiendo agruparse éstos, en Consejos Regionales de las Artesanías en aquellos casos en que las condiciones geográficas o el desarrollo del sector así lo ameriten.
La organización y funcionamiento de estos Consejos se establecerá en el Reglamento de esta ley.
Capítulo II
Del Registro Nacional de Artesanos
Artículo 10. Se crea el Registro Nacional de Artesanos, el cual será de la responsabilidad de la Dirección Nacional de Artesanías a la que se refiere el capítulo III del Título II de esta ley.
Artículo 11. En el Registro Nacional de Artesanos se identificará a las personas físicas y morales que se dediquen a la actividad artesanal que cumplan con los requisitos que establezca la Dirección Nacional de Artesanías.
Artículo 12. El Registro Nacional de Artesanos constituye un instrumento base para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, así como para la ejecución de los programas estratégicos dirigidos a la actividad artesanal; en consecuencia su implementación y actualización tienen carácter obligatorio.
Artículo 13. En el Registro Nacional de Artesanos constara:
I. Nombre de la persona física o moral.
II. Dirección y sitio habitual de trabajo del artesano.
III. Naturaleza de su actividad.
IV. Medios que emplea en la realización de su oficio.
V. Afiliación o pertenencia a gremios, grupos o asociaciones de artesanos.
VI. Las demás que determine la Dirección Nacional de Artesanías.
Artículo 14. El Registro Nacional de Artesanos deberá diferenciar entre artesano aprendiz, artesano profesional y maestro, atendiendo a la experiencia, al grado de perfección de producción y a la complejidad de las técnicas empleadas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta ley.
Capítulo III
De la Dirección Nacional de
Artesanías
Artículo 15. Se crea la Dirección Nacional de Artesanías, organismo adscrito a la Secretaria de Economía.
Artículo 16. La Dirección Nacional de Artesanías poseerá la autonomía necesaria para el ejercicio de sus atribuciones a fin de lograr el fomento y desarrollo de la actividad artesanal tutelada por esta Ley.
Artículo 17. La Dirección Nacional de Artesanías tendrá por objeto ejecutar las políticas del Estado en el sector, tendentes a promover, garantizar y coordinar el desarrollo de las actividades artesanales en el país.
Capítulo IV
De las atribuciones de la Dirección
Nacional de Artesanías
Artículo 18. La Dirección nacional de Artesanía para el logro de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Realizar un diagnóstico del estado de desarrollo de la actividad artesanal en las entidades federativas, atendiendo a sus diferentes manifestaciones y a las peculiaridades de cada región. Dicho diagnostico deberá actualizarse mediante evaluaciones anuales.
II. Ejecutar las políticas, planes y programas dirigidos a la protección y fomento del desarrollo artesanal en el país.
III. Promover la creación de escuelas, talleres y la asociación del artesano en gremios regionales y por especialidades.
IV. Organizar a nivel nacional y promover en los niveles regionales y estatales, la organización de ferias y mercados que permitan difundir las creaciones de los artesanos, así como la creación de premios por especialidad, con miras a estimular la producción artesanal y asegurar una apropiada remuneración por la calidad del trabajo creativo.
V. Crear centros de abastecimiento artesanal, con los insumos que requieren los artesanos para el desarrollo de su actividad profesional en su Entidad Federativa, procurando asegurar un precio razonable y estable de tales insumos, mediante la adquisición masiva de los mismos.
VI. Desarrollar planes de comercialización artesanal en los lugares de tránsito turístico, con miras a promover el conocimiento de nuestra producción artesanal, asegurando la adecuada correspondencia entre los precios de venta y el ingreso del artesano.
VII. Promover las indicaciones de origen en toda la producción artesanal nacional, como medio de protección del artesano y de salvaguarda de nuestro patrimonio cultural.
VIII. Promover acuerdos intergubernamentales que faciliten el intercambio de servicios de apoyo a los artesanos, y las exhibiciones internacionales a través de los cuales se proyecte la calidad de nuestra producción artesanal.
Artículo 19. La Dirección Nacional de Artesanías velará por el desarrollo y preservación de las artesanías tradicionales, respetando las diferencias de las etnias.
Artículo 20. La Dirección Nacional de Artesanías buscará asegurar el equilibrio ecológico ante la búsqueda de materias primas de origen vegetal o animal, en especial, en las zonas de reserva definidas por el Ejecutivo federal.
Título III
De los Lineamientos, la Promoción y
Comercialización y la Actividad Turística
Capítulo I
Lineamientos estratégicos
Artículo 21. La acción del Estado en materia de promoción de la actividad artesanal se orienta por los siguientes lineamientos estratégicos:
I. Promover el crecimiento, desarrollo integral de la actividad artesanal, así como el reconocimiento del artesano.
II. Impulsar la inversión privada y el acceso al mercado interno y externo de este sector.
III. Promover y preservar los valores culturales, históricos y de identidad nacional.
IV. Fomentar la innovación tecnológica y el uso de normas técnicas para el mejoramiento de la calidad y competitividad de los productos artesanales.
V. Propiciar la articulación, cooperación y asociación de los diferentes agentes que intervienen en el sector artesanal.
VI. Promover la permanente capacitación del artesano, estimulando el desarrollo de sus aptitudes y habilidades para incrementar su potencial creativo, técnico y económico.
VII. Fomentar y difundir en el sector artesanal el uso y aplicación de la regulación relativa a la propiedad intelectual.
VIII. Promover una cultura de conservación y sustentabilidad del medio ambiente en los procesos productivos de la actividad artesanal.
IX. Fomentar la conciencia ciudadana, promoviendo las condiciones adecuadas para el logro del bienestar socioeconómico del sector artesanal.
Capítulo II
De la promoción y comercialización
Artículo 22. La promoción de la actividad artesanal, prevista en la presente Ley, involucra los procesos culturales, así como todas las fases del proceso económico, es decir, producción, comercialización y distribución.
La política de apoyo no excluye atender emprendimientos individuales, pero privilegia las diversas formas de asociación, constituidas o por constituirse.
Artículo 23. El Estado, a través del órgano competente, deberá complementar programas anuales para la participación en el exterior de los artesanos y de las empresas de artesanos, con la finalidad de fomentar la exportación de sus productos.
Asimismo, deberá desarrollar programas permanentes de capacitación para los artesanos y sus asociaciones, con el fin de adecuar su producción a los estándares de calidad y competitividad que exige el mercado internacional.
Capítulo III
De la actividad turística
Artículo 24. El Estado reconoce a la artesanía como un recurso turístico, por lo que en los ámbitos nacional, estatal y municipal incorporan el componente artesanía en la normativa del sector turístico, en los programas, proyectos de desarrollo y de promoción de productos turísticos.
Título IV
De la Investigación, Protección de la
Propiedad Intelectual y el Reconocimiento del Artesano
Capítulo I
De la investigación
Artículo 25. La Dirección Nacional de Artesanías, así como los gobiernos estatales y municipales, coordinan con los organismos competentes de investigación, desarrollo tecnológico y competitividad del país la formulación de programas y proyectos específicos destinados a mejorar la competitividad de la producción artesanal.
Artículo 26. Dirección Nacional de Artesanías firmara convenios con instituciones educativas para que asistan en el desarrollo de programas de investigación que propicien la innovación, transferencia, desarrollo, intercambio, difusión y utilización de tecnologías adecuadas, coadyuvando a elevar la competitividad del sector artesanal.
Capítulo II
Protección de la propiedad intelectual de
la actividad artesanal
Artículo 27. EI Estado promueve la protección de la creatividad del artesano a través de las diferentes formas de protección de la propiedad intelectual.
Artículo 28. La Dirección Nacional de Artesanías, de acuerdo a lo que establezca el reglamento emitirá una constancia de autoría artesanal como medio probatorio que acredite la autoría, características de originalidad y fecha de creación de una pieza artesanal que reúna las características establecidas por la legislación vigente para ser protegida. Esta facultad podrá ser delegada a los gobiernos locales.
Capítulo III
Del reconocimiento al artesano
Artículo 29. El Estado, a través de la Dirección Nacional de Artesanías promoverá concursos y certámenes con el objeto de valorar el talento, la competitividad y la creatividad del artesano.
Los concursos de artesanía provenientes de iniciativas privadas podrán contar con el reconocimiento de la Dirección Nacional de Artesanías, previa calificación.
Artículo 30. Desde la entrada en vigor de la presente Ley, se institucionalizara el día 14 de marzo de cada año como el Día Nacional del Artesano.
Transitorios
Primero. Se deroga la fracción IX del artículo 37 de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.
Segundo. La presente Ley entrara en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. EI Poder Ejecutivo emitirá el Reglamento de la presente Ley dentro de los noventa días siguientes a su entrada en vigor.
Cuarta. La Dirección Nacional de Artesanías será instalada en un plazo no mayor a 180 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2012.
Diputada Eva Diego Cruz (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, a cargo de la diputada Gabriela Medrano Galindo, del Grupo Parlamentario del PVEM
La suscrita, Gabriela Medrano Galindo, diputada de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley General de Turismo, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
El Programa Sectorial de Turismo 2007-2012 afirma que las tendencias mundiales plantean una mayor división de los mercados entre nuevos competidores como China, Grecia, Turquía y la Federación Rusa, por lo que se hace necesario el desarrollo de nuevas formas de turismo, como pueden ser las relacionadas con la naturaleza y la cultural. Por tal motivo se estima que el impulso a la diversificación de la oferta turística nacional, nos colocaría en un escenario favorable.
El patrimonio cultural es un referente para las identidades de nuestros pueblos, y es tan diverso como nuestras culturas, en este sentido, se cuenta con la gran oportunidad de posicionarse en el ámbito internacional como una de las potencias del llamado turismo cultural, por lo cual se plantea incorporar a la Ley General de Turismo el concepto de Turismo Cultural, así como conferir al Gobierno Federal a que en coordinación con las entidades federativas y los municipios impulse su promoción nacional e internacional.
Argumentación
El turismo representa una actividad económica cuyas divisas resultan ser significativas para algunas naciones. Para México es un sector que aporta importantes ingresos, ya que nos hemos logrado colocar en el escenario internacional, como una de las principales naciones con flujo turístico por la oferta diversificada que tenemos.
El sector turístico es considerado factor prioritario del desarrollo nacional, ya que si es bien enfocado representa una enorme productividad y generación de empleos. Además, en los últimos años el turismo ha crecido a tasas elevadas, incluso, superando a las principales ramas económicas.
El turismo no se distribuye en el espacio de forma homogénea o aleatoria, por el contrario, su localización es de carácter regional y responde a factores relacionados con el entorno geográfico, el clima, el patrimonio asociado y la capacidad de acceso e interconexión entre los sitios turísticos de una región determinada; particularmente nuestro país se divide en 4 regiones en las cuales se agrupa a las entidades federativas con características geográficas, económicas, sociales y turísticas similares, con elementos comunes que permitan realizar análisis puntuales para diseñar políticas para el desarrollo, promoción y comercialización del turismo relacionado con la cultura.
En el Plan Nacional de Desarrollo de la administración federal actual, el turismo es considerado pieza fundamental para el desarrollo del país. Este documento rector de planeación menciona que el objetivo estratégico a perseguir es que México continúe siendo líder a nivel mundial en la actividad turística, para lo cual el gobierno pretende aumentar en un 35 por ciento el número de visitantes internacionales al año.
En este sentido, es importante destacar que en el Programa Sectorial de Turismo 2007-2012, se afirma que las tendencias mundiales plantean una mayor división de los mercados por lo que se hace necesario el desarrollo de nuevas formas de turismo, como pueden ser las relacionadas con la naturaleza y la cultural.
En nuestro país, estudios como el Estudio Estratégico de Viabilidad de Turismo Cultural en México, demuestran que casi 70 millones de turistas realizan actividades relacionadas con la cultura en México, además el gasto por viaje de la demanda turística relacionada con la cultura es mayor al promedio nacional, por el aumento de su consumo diario en función de las actividades que realizan alrededor del patrimonio cultural y por su estadía que es mayor a la de otros segmentos.
Así también, los viajes de los turistas motivados especialmente por la cultura, suelen ser más largos que aquellos realizados por los turistas con interés ocasional. Para llevar a cabo una incursión cultural se necesita una inversión personal del turista, quien manifiesta mayor interés por conocer e involucrarse en la vida del lugar visitado, lo cual exige más tiempo que un viaje panorámico, entre más ajena es la cultura visitada, más curiosidad provoca en los turistas. Las principales actividades realizadas por este tipo de turistas son las relacionadas con el patrimonio tangible, muy populares entre los turistas motivados especialmente por la cultura, ya que representan el 48 por ciento del total de actividades practicadas por el turismo nacional y el 63 por ciento de los internacionales.
Este panorama potencial de diversificación cultural, hace que la perspectiva mundial del turismo sea favorable para México, dadas las características de su patrimonio cultural y natural, la infraestructura existente, las vinculaciones comerciales y de inversión con los principales mercados emisores de turismo, así como la existencia de un mercado turístico doméstico amplio y en expansión.
Conviene recalcar que por su importancia para las economías de las entidades federativas, el turismo recobra mayor importancia como un factor de desarrollo y motor de crecimiento, lo cual nos hace pensar en las actividades turísticas que no se han desarrollado cabalmente y que pueden ser un área de oportunidad, considerando que México es uno de los países con mayor pluralidad y patrimonios culturales, donde encontramos bienes de diversos órdenes, los cuales ofrecen testimonios de nuestro panorama histórico.
El patrimonio cultural de nuestro país es un referente nacional, tenesmo una enorme diversidad y tradiciones arraigadas las cuales sirven como importante atractivo para el turismo nacional e internacional. En las últimas dos décadas se ha diversificado la oferta turística en el ámbito internacional. México, en particular, ha realizado esfuerzos importantes por implementar el turismo cultural.
El Centro de Estudios Superiores en Turismo estima que casi 70 millones de turistas realizan actividades relacionadas con la cultura; el gasto por viaje de la demanda turística relacionada con la cultura es mayor al relacionado con el turismo convencional. Cae señalar que en nuestro país el turismo cultural representa el 5.5 por ciento de los viajeros nacionales y el tres por ciento de los internacionales, poniendo a la cultura en el sexto lugar en cuanto a la motivación principal para el turismo doméstico y en el cuarto para el turismo internacional.
Según datos de la Organización Mundial del Turismo, el 37 por ciento de los paseantes realizan alguna actividad cultural durante su viaje, resaltando las relacionadas a visitas a los sitios arqueológicos, de ahí que el compendio estadístico del turismo en México, ubica a nuestro país dentro de los primeros lugares en la concentración de turistas extranjeros por motivos culturales.
Compañeras y Compañeros diputados, nuestro país cuenta con la gran oportunidad de posicionarse en el ámbito internacional, como una de las potencias del llamado turismo cultural. Siglos de historia, una vasta producción artística, una gastronomía más que extensa, un patrimonio natural sorprendente, nos dan la pauta para la generación de productos de turismo cultural sólido y sustentable, por ello propongo reformar la Ley General de Turismo a fin de promover una oferta diversificada, e impulsar el turismo que tenga como objeto el conocimiento de nuestra extensa cultura nacional.
Fundamento legal
Por lo expuesto y fundado en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Turismo
Artículo Único. Se adiciona una fracción XIX al artículo 3 recorriéndose en su orden las subsecuentes hasta la fracción XXI; y se reforman la denominación del Capítulo III del Título Tercero, y los párrafos primero y segundo del artículo 16, todos ellos de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. a XVIII. ...
XIX. Turismo Cultural. Es el viaje turístico motivado por conocer, comprender y disfrutar el conjunto de rasgos y elementos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o grupo social de un destino específico;
XX. Turismo Sustentable: Aquel que cumple con las siguientes directrices:
a) a c) ...
XX. Turistas: Las personas que viajan temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y que utilicen alguno de los servicios turísticos a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para efectos migratorios por la Ley General de Población, y
XXI. Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable: Aquellas fracciones del territorio nacional, claramente ubicadas y delimitadas geográficamente, que, por sus características naturales o culturales, constituyen un atractivo turístico. Se establecerán mediante declaratoria específica que emitirá el Presidente de la República, a solicitud de la secretaría.
Artículo 4. Son atribuciones del Poder Ejecutivo federal, que se ejercerán a través de la secretaría:
I. a XIII. ...
XIV. Fijar e imponer, de acuerdo a esta Ley y los reglamentos correspondientes, el tipo y monto y de las sanciones por el incumplimiento y violación de las disposiciones en materia turística;
XV. Impulsar en coordinación con los estados, municipios y el Distrito Federal el turismo cultural a nivel nacional e internacional, y
XVI. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.
Capítulo III
Del turismo social y cultural
Artículo 16. La secretaría impulsará y promoverá el turismo social y cultural, el cual comprende todos aquellos instrumentos y medios, a través de los cuales se otorgan facilidades con equidad para que las personas viajen con fines recreativos, deportivos, educativos y culturales en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad.
Las dependencias y las entidades de la administración pública federal, coordinarán y promoverán sus esfuerzos entre ellas y con las de los gobiernos locales y municipales, e impulsarán acciones con los sectores social y privado para el fomento del turismo social y cultural.
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan, abrogan o dejan sin efectos todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2012.
Diputada Gabriela Medrano Galindo (rúbrica)
Que reforma los artículos 45 y 97 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Ricardo Monreal Ávila, senador de la República, de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, ejerciendo la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los articulos 45 y 97, de la Ley Organica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Manuel Ferrer Muñoz, en Apuntes sobre la historia del Congreso en México, menciona que el Poder Legislativo desde sus inicios gozó de más facultades que el Ejecutivo, conforme fueron apareciendo los ordenamientos fundamentales (de los que van de 1824 a 1857), fue conquistando el terreno institucional y el control de un mayor número de facultades.
Durante el Porfiriato, y al término de éste, la figura del Ejecutivo fue ganando terreno a pasos agigantados con respecto al Poder Legislativo. En el proyecto constitucional de don Venustiano Carranza, se puede apreciar la preeminencia que se daba a la figura del Ejecutivo, en detrimento de las facultades del Poder Legislativo.
Esta situación quedó reflejada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que prácticamente durante todo el periodo hegemónico del partido dominante, el poder político se concentró totalmente en la persona del titular del Ejecutivo; los depositarios tanto del Poder Legislativo como del Poder Judicial, tan solo eran comparsas del Ejecutivo, en el ejercicio del poder público y en la conducción de la política nacional.
A medida que se han ido depurando los canales políticos en nuestro país, y la pluralidad ha pisado fuerte en los umbrales de una incipiente democracia, el Poder Legislativo ha ido adquiriendo paulatinamente la relevancia que de suyo le pertenecía, como principal depositario de la soberanía y de la representación nacional.
Con lo anterior, se puede apreciar que en el transcurrir de la historia del Congreso nacional, la clase política primeramente se enfrascó en la disputa sobre el peso que tenía el Legislativo y cómo éste debió disponer de la soberanía; posteriormente acaeció la discusión sobre si debía o no ser bicameral el legislativo; finalmente, de cómo se restringió el poder de éste.1
En la actualidad, el Poder Legislativo ha recuperado diversas facultades constitucionales, sobre todo, por lo que ve a sus funciones de control, lo que le ha colocado como un verdadero contrapeso del Ejecutivo.
Por otro lado, desde la dimensión normativa e institucional, se han diseñado instrumentos al servicio de los gobernados para acceder a la información pública gubernamental de su interés, a efecto de garantizar el derecho al acceso a la información y a estar informados. Aunque lo anterior, está sujeto a ciertas restricciones señaladas en la normatividad correspondiente.
El principio de publicidad ha acompañado los congresos o parlamentos, desde el momento en que estos han comenzado a ganar terreno con respecto del monarca o del titular del Ejecutivo. Las sesiones y muchas otras actividades de los órganos del Congreso de la Unión son públicas, sin embargo, existen restricciones al principio de publicidad, en atención a la protección de derechos de terceros o a la salvaguarda del orden y el interés nacional.
Ciertamente el camino hacia la consolidación democrática, debe incluir un sistema de rendición de cuentas, a efecto de que la sociedad civil tenga la posibilidad real de fiscalizar los actos de los distintos Poderes públicos, a través del derecho al acceso a la información. Al obligar a las autoridades a la entrega oportuna de información útil y veraz, se establece un antídoto contra los desvíos del poder. De ahí la necesidad de reglamentar el libre acceso a las fuentes de información de los actos del gobierno.
Sin embargo, como en muchos otros casos, el ejercicio del derecho a la transparencia y el acceso a la información pública gubernamental, tiene ciertos límites, en razón de la preservación de otros derechos fundamentales, como el derecho a la seguridad; para salvaguardar los secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos; evitar poner en riesgo el funcionamiento del sistema financiero o bancario, o para no comprometer los derechos o intereses legítimos de terceros. Así, los distintos Poderes Públicos están facultados para clasificar la información o documentación que manejan, como reservada o confidencial.
La ley correspondiente, establece un plazo de reserva de diez años. También señala que no debe hacerse pública la información relacionada con el proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión, y la relacionada con los datos personales, cuya publicidad pueda ser una invasión a la privacidad. Asimismo, establece que todos los sujetos obligados (dependencias públicas) deben contar con un procedimiento de acceso a la información, y un órgano encargado de revisar la procedencia de las solicitudes.
Este conjunto de información, que deberá estar disponible en la medida de lo posible en Internet, a efecto de asegurar su mayor difusión, permitirá que los ciudadanos puedan evaluar de manera permanente los indicadores más importantes de la gestión pública. Adicionalmente, este supuesto reducirá los costos de operación de la Ley, ya que en lugar de procesar solicitudes individuales, existirá un mecanismo permanente de consulta.
Además, la normatividad aplicable incluye el deber de los sujetos obligados de proporcionar, información con valor agregado, a efecto de facilitar su uso y comprensión y permitir evaluar su calidad, confiabilidad, oportunidad y veracidad. Asimismo, dicha normatividad permite que los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos y los tribunales administrativos implementen, mediante reglamentos o acuerdos generales, procedimientos de acceso a la información adecuados a sus propias características.
La información reservada es aquella que no puede publicarse sino después del tiempo asignado para su clasificación, o cuando se hubieran extinguido las causas que originaron la clasificación original. En esta categoría se incluiría la información que pueda comprometer la salud y/o la integridad física de las personas, la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional, así como aquella que pueda dañar la estabilidad económica del país. Deben traerse a colación en esta instancia, las disposiciones contenidas en otros ordenamientos, que previenen sobre la existencia de información reservada, como los conocidos secretos: comercial, fiscal o bancario, así como las reservas que se deben guardar durante el desarrollo de otros procedimientos jurídicos o administrativos.
La información confidencial es aquella que los particulares entregan a la autoridad con ese carácter. En este caso, sólo puede hacerse pública mediante consentimiento expreso del particular.
Por otro lado, es necesario reconocer que algunos de los conceptos de reserva pueden prestarse a una interpretación amplia. Tal es el caso, por ejemplo, de los conceptos de seguridad nacional, seguridad pública o defensa nacional. Al respecto, es pertinente advertir que, por un lado, no existe ninguna definición universalmente aceptada; lo que hay son criterios generales en el ámbito del derecho internacional y del derecho constitucional, sobre los cuales se lleva a cabo cualquier interpretación, especialmente la que realiza el órgano encargado de aplicar la ley.
La reserva de información que plantea la Ley de la materia no supone un valor absoluto. Por ello, se establece con toda claridad que el periodo de reserva podrá ser hasta de 12 años, y sólo susceptible de ampliarse en casos excepcionales debidamente justificados. Esto quiere decir que los órganos competentes podrán clasificar la información por un periodo razonable para salvaguardar el interés protegido, pero que una vez agotado este periodo de reserva, o bien las causas que le dieron origen, la información será desclasificada y pasará al dominio público. Adicionalmente, la información reservada deberá ser clasificada y custodiada de manera tal que se garantice su conservación y se impida su destrucción.
En otras palabras, la información reservada tiene un estatus especial en un doble sentido. Si bien por un lado se reserva del dominio público por un tiempo determinado, por otro se asegura su conservación bajo un régimen especial. Con ello se garantiza de nuevo el equilibrio entre los intereses legítimos del Estado y el derecho a la información. Aunque con lo anterior, también se busca posibilitar el ejercicio del bien ponderado derecho a la verdad.
Ahora bien, todas estas disposiciones están dirigidas a regular y al mismo tiempo a limitar el derecho al acceso a la información, por lo que ve a los particulares. Así, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental contiene un texto normativo que atiende a una primera división: particulares y sujetos obligados (los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal).
Por lo anterior, no puede confundirse la naturaleza jurídica de las solicitudes de información propias de los particulares, las cuales tienen limitantes como se ha explicado en párrafos anteriores, con las solicitudes de documentación o información llevadas a cabo por los órganos de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión.
Pues estas últimas atienden a una naturaleza jurídica política diametralmente distinta; en tanto que tales solicitudes se efectúan en ejercicio de una facultad constitucional que forma parte de sus funciones de control. Por lo que los órganos legislativos estarían actuando como representantes del pueblo y de los intereses nacionales, posición que justifica su fuero constitucional.
Tanto el artículo 45 como el artículo 97 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, estipulan que los presidentes de las comisiones ordinarias, tanto de Cámara de Diputados como de Cámara de Senadores, pueden solicitar información a las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal cuando éstas, necesiten la información pertinente para desarrollar sus labores. Pero el segundo párrafo, dice que la solicitud de información no procederá cuando la documentación o información tengan carácter de reservada.
Las funciones de control del Poder Legislativo, son trascendentales en un sistema político basado en la división de poderes. Por lo que no se justifica que existan trabas de orden burocrático para poder acceder a la información o documentación pertinente, para realizar su trabajo, si lo que se quiere es transitar a la consolidación democrática.
Los artículos 45 y 97 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos constituyen una verdadera cacofonía en este sentido; inexplicablemente restringen a las Comisiones legislativas ordinarias de cada una de las Cámaras, a acceder a documentación e información de las dependencias públicas gubernamentales del Ejecutivo Federal, que solicitan con motivo de sus funciones, cuando tal documentación o información estén catalogadas como reservadas.
Tales restricciones contrarían rotundamente la vía democrática por la que han ido transitando las instituciones gubernamentales. Como se mencionó en la primera parte del presente apartado, el Congreso ha ido recuperando paulatinamente su lugar como el máximo órgano soberano y de representación popular, y el fortalecimiento de las funciones de control ha constituido un factor determinante en este sentido.
Por tal motivo, las restricciones para que diferentes órganos del Congreso puedan acceder a información o documentación de la administración federal, contrarían flagrantemente no solo la tendencia de posicionar al Poder Legislativo como el máximo órgano político y soberano de nuestro país, sino también la capacidad para que éste pueda fungir como la principal herramienta para transparentar y optimizar el ejercicio de la función pública.
En Brasil por ejemplo, el Congreso Nacional está autorizado a pedir cualquier tipo de información con independencia de que esté clasificada:
Segundo. Las mesas de la Cámara de los Diputados y del Senado Federal podrán dirigir peticiones escritas de información a los Ministros de Estado, constituyendo delito de responsabilidad, la negativa o su no contestación en el plazo de treinta días, así como la prestación de información falsa.2
Es imprescindible que las comisiones tanto de la Cámara de Diputados como de Senadores, puedan tener acceso a información de cualquier tipo para desarrollar su trabajo de manera completa y transparente. De lo contrario, se estarían obstruyendo los trabajos legislativos, incluidos los de evaluación y replanteamiento de las necesidades nacionales. Por otro lado, se estaría alimentando la corrupción, pues los órganos del Congreso, son quizás las instancias más adecuadas para frenar los abusos de poder y los excesos de la administración pública.
El Poder Legislativo chileno, también puede acceder a la información pertinente, según ésta sea requerida:
Las comisiones investigadoras a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes. Los ministros de Estado, los demás funcionarios de la Administración y el personal de las empresas del Estado o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, que sean citados por estas comisiones, estarán obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten.3
Debe ponderarse la facultad del Congreso para solicitar la entrega de cualquier tipo de información o documentación, por encima de la protección de derechos difusos. Con esto se podría garantizar la transparencia al interior de las dependencias gubernamentales y un trabajo legislativo más eficiente. Por tanto, resulta necesario eliminar las restricciones legales injustificadas, que relegan al Poder Legislativo a un papel secundario como representante de la voluntad popular.
Sobre cada uno de los legisladores como órganos del Congreso, recae la soberanía del pueblo, de ahí que sean considerados los principales funcionarios que cuentan con el fuero constitucional. En tal virtud, resulta inexplicable que cualquier burócrata de la administración pública federal, pueda negarles el acceso a determinada documentación e información, cuando los legisladores la solicitan en ejercicio de sus funciones fundamentales.
Descripción del proyecto
La iniciativa que nos ocupa, resulta indispensable a efecto de garantizar el pleno respeto y ejercicio de las funciones de control, que ejercen cada una de las Cámaras en que se divide el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, depositario del Poder Legislativo.
Por tal motivo, se plantea reformar los Apartados 2 y 3 de los artículos 45 y 97 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para eliminar la injustificada limitación que se establece a las solicitudes de documentación e información que se dirigen a las dependencias y entidades del Ejecutivo federal, por parte de las Comisiones ordinarias tanto de la Cámara de Diputados como de la Cámara de Senadores, cuando se trate de información o documentación catalogada con el carácter de reservada.
Por otro lado, según se dispone en el párrafo 3 de los artículos 45 y 97 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el titular de la dependencia o entidad estará obligado a proporcionar la información en un plazo razonable, y si la misma no fuere remitida, la comisión podrá dirigirse oficialmente, en queja, al titular de la dependencia o al Presidente de la República. Sin embargo, siendo la Mesa Directiva el órgano legislativo facultado para representar a la Cámara frente a los otros Poderes, se considera pertinente estipular que sea este órgano el que dirija la queja al titular de la dependencia de que se trate o al presidente de la República.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de
Decreto, por el que se reforman los párrafos 2 y 3 de los artículo 45 y 97, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Único. Se reforman los párrafos 2 y 3 de los artículos 45 y 97, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar redactados como sigue:
Artículo 45.
1. Los presidentes de las comisiones ordinarias, con el acuerdo de éstas, podrán solicitar información o documentación a las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal cuando se trate de un asunto sobre su ramo o se discuta una iniciativa relativa a las materias que les corresponda atender de acuerdo con los ordenamientos aplicables.
2. Procederá la solicitud de información o documentación, aún cuando una u otra tengan el carácter de reservada conforme a las disposiciones aplicables. Los miembros de la comisión deberán abstenerse de revelar cualquier información reservada o confidencial a la que tengan acceso en el desempeño de sus funciones.
3. El titular de la dependencia o entidad estará obligado a proporcionar la información en un plazo razonable; si la misma no fuere remitida, la comisión podrá dirigirse oficialmente, en queja, a través de la Mesa Directiva, al titular de la dependencia o al Presidente de la República.
Artículo 97.
1. Los presidentes de las comisiones, por acuerdo de éstas, podrán solicitar información o documentación a las dependencias y entidades del Ejecutivo federal cuando se trate un asunto sobre su ramo o se discuta una iniciativa relacionada a las materias que les corresponda atender de acuerdo con los ordenamientos que las rigen.
2. Procederá la solicitud de información o documentación, aún cuando una u otra tengan el carácter de reservada conforme a las disposiciones aplicables. Los miembros de la comisión deberán abstenerse de revelar cualquier información reservada o confidencial a la que tengan acceso en el desempeño de sus funciones.
3. EL titular de la dependencia o entidad estará obligado a proporcionar la información en un plazo razonable; si la misma no fuere remitida, la comisión podrá dirigirse oficialmente, en queja, a través de la Mesa Directiva, al titular de la dependencia o al Presidente de la República.
Transitorios
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2012.
Diputado Ricardo Monreal Ávila (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de las Leyes Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT
La suscrita diputada federal, Lilia Aguilar Gil, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en esta LXII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto para reformar los artículos 6, 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman los artículos 34, 48, 51, 53, 66, 99, 111 y 113 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforma el artículo 61 y se adiciona el artículo 61 Bis a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, lo anterior al tenor de las siguientes
Consideraciones
El objetivo del gobierno representativo debe ser promover la virtud y la inteligencia del pueblo
John Stuart Mill
Una de las principales características de los gobiernos priistas y panistas de las últimas décadas ha sido la mentira, en campaña prometen al pueblo de México que trabajarán para su bienestar y después de tomar posesión, dan la puñalada en la espalda. En campaña dicen ser candidatos del empleo y en función promueven reformas para violentar los derechos del pueblo trabajador como la recienta iniciativa preferente en materia laboral enviada por el señor Calderón.
Mientras en los medios dicen trabajar por la seguridad del pueblo mexicano, promueven acciones violentas como la guerra fallida contra el narcotráfico. Dicen ser diferentes, haber cambiado y solo vean las represiones contra los movimientos sociales, hay que voltear a ver la situación actual en Michoacán, donde hoy son masacrados normalistas y docentes por parte de los gobiernos federal y estatal.
Las mentiras son incuantificables y arteras, otra de ellas, tema que nos ocupa en la presente iniciativa, fue la propuesta del hoy presidente electo, el señor Peña, que de manera populista miente al pueblo con el discurso de la disminución de 100 diputaciones plurinominales con la finalidad del ahorro en el presupuesto, buscar una mayor funcionalidad del Congreso y la disminución de gastos injustificables del Poder Legislativo.
Pero, ¿cual es la verdadera finalidad de la propuesta del presidente electo? Es un retroceso democrático, pues con este tipo de acciones se busca eliminar la representación de las minorías, regresar al autoritarismo priista del siglo XX, que no venga este señor a querernos comprar con espejitos.
Si verdaderamente interesa eliminar gastos superfluos, injustificables, debemos hacer un análisis serio, donde fomentemos la aplicación de los principios de austeridad y gasto responsable de los recursos públicos, debemos transparentar los gastos en el poder legislativo, así verdaderamente podremos llevar a cabo acciones de fondo; si buscamos la disminución de gastos, es muy sencillo, debemos transparentar las cuentas públicas y sus erogaciones con acciones como promover que el poder legislativo sea en realidad y no en letra muerta, un sujeto obligado de revisión por parte del Instituto Federal de Acceso a la Información.
Por nuestra parte, el objetivo de esta iniciativa es señalar que no podemos acabar con la pluralidad de la representatividad de los diputados con argumentos económicos, sin antes dar una salida basada en la eficiencia, la transparencia, la eficiencia en el gasto y la austeridad legislativa.
Para que un sistema político funcione, debe ir de la mano de fines, objetivos y principios. En una Democracia Real, el poder se usa para crear gobernantes con mentalidades comprensivas, responsables, racionales y solidarias con los ciudadanos.
Sin embargo compañeros legisladores, ¿cómo podemos cumplir el fin de la política y de la democracia en un país que ha documentado por años un enorme gasto administrativo, que durante décadas ha multiplicado el aparato del poder político y privilegiado su manutención por encima del bienestar social y los derechos legítimamente obtenidos por todos?
No es posible que estemos más prestos a la reducción de la voz legítima del pueblo en esta asamblea, después de años de lucha por el reconocimiento y el respeto a nuestros derechos políticos y que no estemos dispuestos a atacar al problema de fondo.
¿Cuál es este problema?
En primera la enorme carga presupuestal que el aparato administrativo de esta Cámara ejerce, de manera desproporcionada e irracional.
Segundo, la falta de transparencia y fiscalización con las que se manejan ambas Cámaras.
A esta Cámara lo que le hace falta entonces es reconocer y cumplir con los principios de transparencia, austeridad y eficiencia en el gasto, e implica que éste debe ajustarse rigurosamente a la Ley, comprometido con lo sobrio y a lo estrictamente necesario al ejercer el presupuesto.
Como una acción de solidaridad ante el pueblo mexicano y ante las traiciones de los legisladores que votaron a favor de la reforma laboral, es que proponemos la siguiente reforma, donde se privilegia el principio de austeridad antes que el beneficio personal de muchos servidores públicos que ven en el erario público, su modus vivendi.
El objetivo de esta iniciativa es subrayar que no podemos acabar con la pluralidad y representatividad de los diputados con un argumento económico, sin dar primero una salida basada en la eficiencia y eficacia en el gasto operativo y en la austeridad legislativa.
Se busca con la presente iniciativa, el ahorro de recursos por parte del poder legislativo, con lo cual podremos ahorrar millones de pesos del erario y los podremos invertir en políticas en materia de educación, salud, vivienda, de desarrollo social en su conjunto.
Debemos aplicar la austeridad en el gasto público, eliminar lo superfluo y ostentoso para seguir el camino de la eficiencia y no mirar estas acciones como debilitamiento, si no como una acción de verdadera responsabilidad ética por parte de los administradores de los dineros del pueblo, orientando mayores recursos a los programas enfocados a promover el desarrollo social de los mexicanos.
Por ejemplo, si tomamos en consideración el presupuesto aprobado para 2012, nada más de la Cámara de Diputados, podemos observar que se tiene asignado nada más para gasto corriente, sin tomar en consideración servicios personales (sueldos y dietas de diputados y personal), alrededor de 2 mil 534 millones 607 mil 339.15 pesos.
Estos 2 mil millones se gastan en los siguientes rubros
Materiales y suministros
Servicios generales
Bienes muebles, inmuebles e intangibles
Inversión pública
Inversiones financieras y otras provisiones
Comparando estas cifras, si consideramos que cada diputado tiene derecho entre dieta y prerrogativas a 150 mil 15 pesos, con un total de 75 millones 7 mil 500 pesos por mes entre todos los diputados (y esto suponiendo que todos gastan y hacen uso total de las prerrogativas), lo que al año representa 900 millones 90 mil pesos. Sin tomar en cuenta que una parte de estas prerrogativas es las que se destinan a asesores y apoyos directos a la ciudadanía.
Pero no se queda aquí, nada más en esta Cámara existen 5 mil 805 plazas, entre bases y de confianza, mandos medios, superiores y homólogos, así como por honorarios, quienes en total se llevan 2 mil 832 millones 44 mil 691 pesos, casi tres mil millones de pesos, que comparados con los 900 millones que cuestan todos los diputados, no representa ni el 50 por ciento. Entonces díganme, en qué radica el ahorro significativo, si no es en democracia y pluralidad.
Las propuestas que piden eliminar cien, doscientos diputados, lo único que estarían ahorrando a los contribuyentes es a lo máximo 15 o 30 millones, pero se seguirían desperdiciando todavía 4 mil millones de pesos.
Entonces el problema no está en la pluralidad y en la representación de las diversas voces políticas de nuestro país. El problema está en un gasto desproporcionado e irracional, así como en la falta de transparencia. Hasta ahora nadie sabe con claridad cuánto se gana y cómo se gasta el dinero de todos los ciudadanos. Estas cifras que fueron tomadas de la propia página de la Cámara de Diputadas, es incluso omisa en la cantidad de recursos que se asigna a cada grupo parlamentario.
Es por lo expuesto y fundado, que presento a esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Primero. Se reforman los artículos 6, 74 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar redactados de la siguiente manera:
Artículo 6. ...
I. a VII. ...
Para garantizar y hacer efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública gubernamental y protección de datos personales, el Estado contará con un organismo público autónomo, especializado e imparcial, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía operativa, de gestión y de decisión, denominado Instituto de Transparencia y Eficiencia en el Gasto Público Gubernamental, el cual tendrá facultad de ejercer su competencia y sancionar a los sujetos obligados conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás normatividad aplicable.
Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
I. a III. ...
IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo federal, respetando en todo momento los principios de transparencia, eficiencia en el gasto y austeridad; una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en dicho presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.
...
V. a VIII. ...
Artículo 79. La entidad de fiscalización superior de la Federación, de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.
La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad, transparencia, eficiencia en el gasto, austeridad y confiabilidad.
...
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 34, 48, 51, 53, 66, 99, 111 y 113 de Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar redactados de la siguiente manera:
Artículo 34.
1. ...
a) a i) ...
En lo referente a los incisos d), e), f) y g), la Junta de Coordinación Política realizará sus funciones bajo la observancia y aplicación de los principios inviolables de transparencia, austeridad, legalidad y eficiencia en el gasto.
Artículo 48.
1. La Secretaría General observa en su actuación las disposiciones de la Constitución, de esta ley y de los ordenamientos, políticas y lineamientos respectivos, así como el respeto inviolable de los principios de legalidad, transparencia, eficiencia en el gasto, austeridad y confiabilidad; y constituye el ámbito de coordinación y supervisión de los servicios de la Cámara de Diputados. La prestación de dichos servicios queda a cargo de la Secretaría de Servicios Parlamentarios y la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros.
2. a 4. ...
Artículo 51.
1. y 2. ...
3. Los servicios establecidos en el párrafo primero del presente artículo serán ejercidos conforme a los principios de legalidad, transparencia, eficiencia en el gasto, austeridad y confiabilidad.
Artículo 53.
1. y 2. ...
3. La Contraloría Interna y sus direcciones, a través de sus titulares llevarán a cabo sus funciones respetando y aplicando en todo momento, los principios inviolables de legalidad, transparencia, eficiencia en el gasto, austeridad y confiabilidad.
Artículo 66.
1. La Mesa Directiva observará en su desempeño los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, transparencia, austeridad y eficiencia en el gasto, y tendrá las siguientes facultades:
2. ...
3. ...
Artículo 99.
1. ...
2. La comisión deberá observar la aplicación inviolable del principio de austeridad, eficiencia en el gasto y transparencia al momento de cubrir las dietas, sueldos, apoyos y otros gastos de todos los empleados de la cámara incluidos los senadores. Asimismo deberá considerar el principio de eficiencia en el gasto, transparencia y austeridad al momento de asignar el presupuesto asignado al gasto corriente.
3. Durante los recesos del Congreso, los presupuestos serán presentados a la Comisión Permanente para el mismo efecto.
Artículo 111.
1. La Tesorería de la Cámara realizará todas sus tareas bajo los principios inviolables de transparencia, eficiencia en el gasto y austeridad, y tendrá las siguientes atribuciones:
...
2. ...
Artículo 113.
1. La Contraloría Interna, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Realizar la auditoría interna del ejercicio del presupuesto de egresos de la Cámara. También auditará a los grupos parlamentarios respecto del ejercicio de los recursos que les sean asignados por la Cámara, para lo cual deberán presentar un informe semestral. En toda acción, buscará sea respetado el principio de transparencia, eficiencia en el gasto y austeridad;
b) a n) ...
2. ...
3. ...
Artículo Tercero. Se reforma el artículo 61 y se adiciona el artículo 61 Bis a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar redactado de la siguiente manera:
Artículo 61. El Poder Legislativo federal, a través de la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, la Comisión Permanente y la Auditoría Superior de la Federación; el Poder Judicial de la Federación a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración del Tribunal Federal Electoral; los órganos constitucionales autónomos y los tribunales administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, se sujetarán a lo establecido por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta ley.
...
Artículo 61 Bis. El Poder Legislativo Federal, a través de la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, la Comisión Permanente y la Auditoría Superior de la Federación deberá hacer pública la siguiente información, de tal forma que facilite su uso y comprensión y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.
I. El número de plazas y montos asignados para sueldos y salarios;
II. La cantidad asignadas en dietas, prerrogativas, subvenciones, estímulos o apoyos económicos a los grupos parlamentarios; y
III. Las dietas y prerrogativas a Diputados y Senadores, así como los documentos que den cuenta de cómo ejercieron el presupuesto que se les asigne para pago de asesores y atención ciudadana.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2012.
Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)
Que reforma los artículos 3o. y 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lucila Garfias Gutiérrez y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
Planteamiento del problema
La educación es un derecho básico y fundamental de todo ser humano puesto que contribuye a elevar el nivel de vida de los ciudadanos, al disminuir la ignorancia, la violencia y la pobreza.
Dado que el paradigma educativo del mundo ha cambiado, la simple memorización de conocimientos se ha vuelto obsoleta, ya que la cantidad de información que se produce en el mundo ahora se duplica cada 18 meses. Esto ocasiona que las formas de enseñanza desarrolladas en el siglo XX dejen de ser trascendentales para el desarrollo profesional de los individuos. Está comprobado que sólo aquellos tecnológicamente educados podrán adquirir los conocimientos recién creados y con ello ser competitivos en la economía global.
Es por esto que en el siglo XXI el Internet se ha consolidado como un instrumento indispensable con vertiginosas consecuencias para nuestra sociedad.
La resolución aprobada el 5 de julio de 2012 por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas y suscrita por México, contempla que los derechos humanos deben de ser protegidos en Internet, sobretodo, derechos como la información y la libertad de expresión, debido al creciente número de personas que utilizan las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
De igual forma, la resolución exhorta a que los Estados promuevan y faciliten el acceso a Internet, como fuerza impulsora del desarrollo de los medios de comunicación y los servicios de información en todos los países, alentando procedimientos especiales que tengan estas cuestiones en cuenta para sus mandatos actuales, según proceda.
La resolución del Consejo de Derechos Humanos, se basa en el reporte especial del relator de la ONU, Frank La Rue, sobre los derechos de libertad de opinión y expresión. Dicho reporte señala las condiciones del acceso a Internet en México; a lo cual se indican diversos retos para poder ampliar este servicio:
El relator de la ONU explicó que en 2005, cerca de 18.7 por ciento de los hogares mexicanos contaban con una computadora. Para 2010, la cifra ascendió a 29.8 por ciento, lo cual reveló que 70 por ciento de los mexicanos no tiene computadora en casa, de este total, 59 por ciento tiene como motivo la falta de recursos económicos.
En materia de acceso a Internet, el experto en nuevas tecnologías indicó que sólo 22.2 por ciento de los hogares mexicanos cuenta con este servicio.
Agregó que México es uno de los países que más caro paga el acceso a Internet, hecho que impide el disfrute del derecho al acceso libre a la súper carretera de la información en el país. Además de contar con un servicio deficiente, debido a que a pesar de tener el Internet de alta velocidad más bajo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), se paga una de las cuotas más altas por este servicio.
Así, comparó los precios del servicio en México, 91 dólares, con los de países como Chile, donde se pagan cuotas de 56 dólares, o en Grecia, de 22 dólares, por el mismo servicio.
Explicó que si un mexicano quisiera contratar el servicio de Internet de una conexión menor a 2.5 Mbps sin contratar una línea telefónica, tendría que pagar el servicio más caro de la OCDE, es decir 44.31 dólares americanos, mientras que en países como Suiza, un ciudadano tendría que pagar alrededor de 14 dólares. (Notiese.org; México DF, julio 05 de 2011)
México tiene el compromiso de incorporar a sus leyes la protección de los derechos humanos en torno al Internet, y con esto, desarrollar las condiciones para que éste sea suplido en todo el territorio nacional para garantizar la igualdad de oportunidades.
España es uno de los países europeos que ya ha implantado en sus políticas públicas el garantizar el acceso universal a internet. En noviembre de 2011, el ministro de Industria de ese país anunció que para 2011 todos los ciudadanos tendrían derecho a internet de por lo menos un mega de capacidad.
El reporte Libertad en la Red 2012 realizado entre enero y mayo de 2012 por Nelly Sanja, investigadora de la organización Freedom House, ha colocado la libertad de información por medios electrónicos en México al mismo nivel que en países como Egipto, Líbano y Venezuela. Esta comparación muestra que México no está contribuyendo al derecho de la información de los ciudadanos como las condiciones de un Estado de Derecho lo exigen. Por tanto, se está faltando al pleno cumplimiento de las garantías individuales de libertad de expresión e información plasmadas en nuestra constitución.
Si ya se ha establecido que todos los derechos deben de ser preservados sin consideración de las barreras y por cualquier procedimiento, el derecho a la libertad de expresión y a recibir una educación con las características que señala nuestra Constitución Política es un derecho que debe preverse y maximizarse con el manejo de un instrumento como el Internet, que es fuente de gran cantidad de conocimiento fácilmente accesible, si se cuentan con los medios tecnológicos suficientes.
De igual manera, la resolución 59 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada en 1946, así como por el Artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), que establece el derecho fundamental a la libertad de expresión incluye el derecho de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. En consecuencia, garantizar el acceso a Internet significa establecer una condición homogénea para la libertad de expresión de los individuos.
La UNESCO ha señalado en diversos foros mundiales que el derecho a saber es esencial para promover la democracia y asegurar el respeto de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales. En el mismo sentido, se señala que el derecho a la información es parte integrante del derecho a la libertad de expresión, y que ambos son pilares fundamentales de la democracia y de todos los otros derechos y libertades.
Un Estado que establece el derecho de sus ciudadanos a acceder a Internet, contribuye decididamente a generar condiciones de libertad de expresión, comunicación e información para los gobernados. El ejercicio de estos derechos acorta las desigualdades sociales y ayuda en el combate a la discriminación y a la segregación.
Evidentemente, el Internet es un instrumento que puede ser utilizado de manera errónea, lo que puede originar conflictos, vicios y problemas graves para una sociedad. No obstante, el uso del Internet de manera ética, responsable y civil puede contribuir a erradicar el retraso educativo, a generar una sociedad más informada y participativa en los asuntos públicos.
Las libertades consentidas en la utilización de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación deben limitarse hasta donde no se afecten los derechos previstos por la Ley Suprema de la Unión. En este sentido la ONU señala que la libertad de Internet llega hasta donde no afecte la reputación de otros, la seguridad nacional y la salud de la vida pública.
La Organización de Naciones Unidas ha señalado que garantizar el acceso a Internet debe de ser una prioridad de todo los Estados miembros como parte del combate a la inequidad y como acelerador del desarrollo humano.
Argumentos
La motivación para establecer el derecho al acceso a Internet en los artículos 3o. y 6o. de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos radica en que la información vertida en las redes de comunicación generadas por Internet conforman un aglomerado compilatorio del conocimiento humano, mismo que es susceptible de ampliarse y modificarse como toda producción intelectual del hombre. De tal forma, esta fuente abundante de conocimiento e información es indispensable para la construcción del conocimiento individual, para la libertad de expresión y, sobretodo, para cualquier estudiante en formación.
El rápido ritmo de desarrollo tecnológico en la información y la comunicación ha ocasionado el interés de los ciudadanos y de los gobiernos por adaptar los derechos, en particular el derecho a la libertad de expresión y de información a las nuevas prácticas trae consigo el avance de las tecnologías. Es por ello que consideramos que nuestra Constitución Política debe adaptarse coherentemente a los cambios que la sociedad presenta conforme se aplican las nuevas tecnologías.
En la reforma del artículo sexto constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2007, donde adiciona a dicho artículo un segundo párrafo y siete fracciones, se establece un artículo tercero transitorio donde la Federación, Estados y el Distrito Federal deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información (...) a mas tardar en dos años a partir de la entrada en vigor del mismo. Las leyes locales establecerán lo necesario para que los municipios con población superior a setenta mil habitantes y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal cuenten con el mismo plazo con los sistemas electrónicos respectivos.
Este artículo transitorio establece una primera condición a los gobiernos para que los ciudadanos puedan acceder a la información pública por medio del Internet. Así mismo, ya se incluyen los medios electrónicos como parte de la aplicación a una reforma constitucional, lo que nos da una aproximación de la gran necesidad de incorporar los medios electrónicos a nuestra legislación.
El rezago en materia digital y en tecnologías de la comunicación e información es importante para la administración pública y de justicia, así como en materia educativa. Este rezago en gran medida se debe a que las autoridades deben constreñirse a leyes que no facilitan la utilización de medios electrónicos para hacer eficientes los procedimientos. El proyecto que se plantea permite avanzar el marco normativo mexicano respecto a las tecnologías de la información y la comunicación; y con ello se facilite el acceso a México a la sociedad del conocimiento.
Con esta reforma, nuestro país responde a las exigencias internacionales de comunicación y de libertad de expresión. Esto permitirá a los gobiernos diseñar e implementar políticas públicas que atiendan los asuntos pendientes de la agenda nacional digital.
Las adiciones a los artículos 3º y 6º de nuestra Carta Magna busca los siguientes propósitos: facilitar el acceso a la información; expandir la comunicación de las personas, incrementar la observancia ciudadana para que las instituciones rindan cuentas, promover la activa participación ciudadana en la construcción democrática y la libertad de expresión.
Esta reforma constitucional pretende aportar una simiente para la protección y regulación de los derechos electrónicos a la información y a la comunicación, que comprenda una responsabilidad por parte de los gobiernos, empresas y ciudadanos.
El Internet es un medio valioso para la educación como un derecho determinante para el ser humano. De igual forma, existen derechos que se expresan solo a través de otros, como el derecho a la vida digna, que va coaligado con el derecho a la alimentación, al agua, al trabajo, a la vivienda etcétera. Es así que el derecho a la educación y a la información puede desdoblarse de mejor manera para el progreso de una población, si el Internet es parte complementaria de estos derechos.
Cabe señalar que Internet, como otros instrumentos, son facilitadores de los derechos. A pesar de esto, el Internet por sí solo representa la opción de todo individuo de acceder al conocimiento de forma rápida, directa y eficiente, las 24 horas del día. Por tanto, tan importante instrumento debe estar accesible a todos los individuos, como una forma en la que los gobiernos garantizan el derecho a la cultura, información, libertad de expresión y educación.
La libertad de expresión es un derecho individual de gran importancia en la medida en que la difusión y conocimiento de la información es accesible a todos los individuos. En ello radica la importancia y beneficios sociales de la presente iniciativa, en cuanto a los beneficios individuales de la comunicación y la libertad expresión que todo ciudadano puede ejercer con dicho instrumento.
El Estado tiene la obligación de fijar los límites del acceso al Internet, principalmente de aquellos relacionados con los derechos individuales a la intimidad, a la protección de datos personales, los derechos de la niñez y demás que necesitan ser salvaguardados.
Otro objetivo de la reforma es fomentar la educación autodidacta, abierta y a distancia, como métodos distintos al escolarizado para recibir educación. El programa de Telesecundarias es un claro ejemplo de las oportunidades que brindan las nuevas tecnologías de la información y la comunicación para la educación a distancia, ejemplo que todavía no ha sido explotado a plenitud.
El implementar las tecnologías de la información y comunicación desde la educación básica permitirá crear generaciones más preparadas y competitivas ante el mundo globalizado.
El fin último de esta proposición es reducir la marginación, fomentar el desarrollo y reducir la pobreza. El Internet representa un sinfín de posibilidades de acceder a oportunidades de empleo, educación formal y autodidacta, creatividad, productividad y demás elementos que permiten una mejor calidad de vida e interacción con nuestro entorno.
Fundamento legal
Los suscritos, diputados Lucila Garfias Gutiérrez, René Fujiwara Montelongo, Fernando Bribiesca Sahagún, María Sanjuana Cerda Franco, Cristina Olvera Barrios, Sonia Rincón Chanona, Dora María Guadalupe Talamante Lemas, José Angelino Caamal Mena, Rubén Benjamín Félix Hays y Luis Antonio González Roldán, integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 73, fracción XXIX-F, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 77, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o. y 6o. de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
Denominación del proyecto
Proyecto de decreto que reforma los artículos 3o. y 6o. de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, para garantizar el acceso a Internet.
Primero. Se adiciona un numeral V, recorriendo los subsecuentes del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
I. a IV. ...
V. El Estado garantizará el acceso a las redes de comunicación internacional denominadas Internet; como parte de la educación que reciba todo individuo.
VI. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos incluyendo la educación inicial y a la educación superior necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;
VII. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y
b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;
VIII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y
IX. El Congreso de la Unión, a fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.
Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información y el acceso a las redes de comunicación internacional denominadas como Internet, serán garantizados por el Estado.
...
Artículos Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La federación, los estados, los municipios y el Distrito Federal tomarán medidas conforme al alcance de sus posibilidades, para garantizar el acceso gratuito a las redes de comunicación internacional denominadas como Internet.
Palacio Legislativo, a 23 de octubre de 2012.
Diputada Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo de Josefina García Hernández y suscrita por Carlos Sánchez Romero, diputados del Grupo Parlamentario del PRI
Los que suscriben, Josefina García Hernández y Carlos Sánchez Romero, diputados federales a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 6, apartado 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, nos permitimos someter a consideración de esta honorable soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El licenciado Enrique Peña Nieto, inscribió ante el IFE su Plataforma Electoral y Programa de Gobierno, como una obligación que tienen por ley todos los candidatos a la Presidencia de la República.
Como todos sabemos, la mayoría de los ciudadanos decidieron que él fuera nuestro Presidente y ahora a los legisladores federales, desde el ámbito de nuestras competencias, nos corresponde trabajar para que esos compromisos electorales, se conviertan en realidades que beneficien a todas y todos los mexicanos. La educación es un componente determinante en el desarrollo humano; factor de movilidad social y de impulso de las transformaciones sociales. Es la única vía que nos garantiza que podamos avanzar hacia el logro de nuestras aspiraciones y conseguir un desarrollo integral del país. Es indispensable atender de manera efectiva el reclamo de la comunidad nacional por una educación de calidad a la que tengan acceso todos los mexicanos.
Es necesario dar un viraje a la agenda educativa, de una magnitud y dirección que haga factible lograr en los próximos años avances sustantivos en el aprovechamiento escolar, en la universalización de la cobertura, en la mayor eficiencia del sistema y sobre todo en infraestructura adecuada.
En sus compromisos de campaña, el Presidente Electo, Lic. Enrique Peña, acordó definir en coordinación con la política económica y la política social, medidas específicas para resolver las desigualdades que prevalecen en el sistema educativo entre escuelas rurales e indígenas y escuelas urbanas.
Se comprometió también a diseñar programas específicos para fortalecer la cobertura y calidad de la educación indígena y asegurar que cuenten con todos los recursos didácticos y equipo necesario para cumplir con su tarea educativa.
Sin embargo actualmente la Ley General de Educación no da atribuciones específicas al Gobierno Federal, ni a los Estados y Municipios, para que las escuelas cuenten con condiciones dignas para el personal docente y los alumnos, específicamente en las escuelas rurales e indígenas.
Lo anterior, lo sustento en las declaraciones que realizó el pasado 13 de Septiembre de 2012, Rosalinda Morales Garza, titular de la Dirección General Indígena de la SEP, señaló que hay 23 mil escuelas indígenas, de las cuales 10 mil son primarias, 10 mil preescolares y 3 mil pertenecen a educación inicial. Treinta por ciento del total presenta alguna carencia, es decir, cerca de 7 mil escuelas que atienden a niños indígenas carecen de techo, ventanas, puertas, sanitarios, aulas de medios, canchas y hasta de una edificación propia, por lo que muchas se ubican en lugares prestados
Hizo énfasis en que se requiere asignar un presupuesto etiquetado para las escuelas de los niños de los pueblos originarios, se necesita que en el proceso de transición, se informe de manera puntual sobre este requerimiento, para que a través de la Secretaría correspondiente, en este caso la SEP se haga la solicitud de recursos específicos para abatir este rezago.
Lamentablemente, la infraestructura escolar en México presenta rezagos y deterioro, sobre todo en las comunidades marginadas, lo cual coloca en desventaja a las y los niños y adolescentes que habitan en éstas.
Por otro lado, considero que necesitamos saber con claridad cuál es la necesidad real de recursos para dotar de la infraestructura necesaria a esas más de 7 mil escuelas indígenas o rurales que no cuentan no con lo más elemental.
El Presidente de la República en su sexto informe de actividades declaró que se había obtenido casi el 100% de cobertura en educación primaria, sin embargo funcionarios de su misma administración declaran públicamente los rezagos que existen. Pero, necesitamos dejar atrás el pasado y voltear a ver al futuro, y así generar alternativas de solución.
Actualmente son pocos los municipios que apoyan presupuestalmente a los Centros Escolares, necesitamos dar mayor participación municipal, se requiere etiquetar recursos específicos desde los Presupuestos de Egresos Estatales, a fin de que los municipios apliquen estas partidas para infraestructura y mobiliario.
Es necesario plasmar en la Ley de forma clara las facultades y obligaciones del Estado en sus tres niveles de gobierno sobre la habilitación de infraestructura en los planteles educativos a nivel preescolar, primaria y secundaria, ya que es evidente la precariedad en la que se encuentran una gran cantidad de escuelas rurales e indígenas principalmente.
Debemos de forma concurrente participar los tres niveles de gobierno en un círculo virtuoso, donde cada parte realice las acciones que le corresponden, en beneficio de la educación con calidad y en condiciones dignas para quienes forman parte del proceso de enseñanza-aprendizaje en nuestro país.
Con esta reforma, facultaremos y obligaremos a los tres niveles de gobierno a que inviertan recursos en infraestructura y mobiliario de los centros de educación básica, para que se encuentren en condiciones dignas, que permitan al personal y a los estudiantes realizar sus actividades en condiciones óptimas y dignas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, presentamos a esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma la Ley General de Educación
Primero. Se reforma la fracción IX y se recorre la subsecuente convirtiéndose en X, del artículo 13 de la Ley General de Educación, para quedar de la siguiente manera.
Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I. ... a VII. ...
IX. Crear fondos financieros específicos, para ser aplicados en infraestructura y equipamiento de los Centros Escolares, dando prioridad a los que se encuentren en zonas de alta y muy alta marginación.
Este fondo podrá ser aplicado en un porcentaje de 70% en infraestructura y el 30% en equipamiento, preferentemente.
X. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Segundo. Se reforma el artículo 14, para adicionar las fracciones XIII, XIV y recorrer la subsecuente, para quedar de la siguiente manera.
Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:
I. ... a XII. ...
XIII. Garantizar en coordinación con las demás autoridades competentes, que la infraestructura de los centros escolares cumplan con los requisitos mínimos de operatividad y se encuentren en condiciones dignas para los alumnos, maestros, directivos y empleados escolares.
XIV. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con excepción de aquéllas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13.
Tercero. Se reforma el artículo 15, para quedar de la siguiente manera.
Artículo 15. El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a IX del artículo 14.
El gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación directa del ayuntamiento para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales, mediante partidas presupuestales específicas para este rubro.
El gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.
Cuarto. Se reforma el artículo 33 para quedar de la siguiente manera.
Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:
I. ... a XV. ...
XVI. Crearán un programa que procure la construcción y/o habilitación de centros escolares en condiciones dignas para los alumnos, maestros, directivos y empleados escolares, especialmente en las zonas rurales y de educación indígena.
El Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias, campañas de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El fondo financiero a que se refiere el artículo segundo del presente decreto, se creará en el ejercicio fiscal del siguiente año de publicado este decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2012.
Diputados: Carlos Sánchez Romero, Josefina García Hernández.
Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Marcos Aguilar Vega y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
Villarreal García Luis Alberto, Aguilar Vega Marcos, Alonso Morelli Humberto, Álvarez Tovar Martha Berenice, Anaya Cortes Ricardo, Anaya Llamas José Guillermo, Angulo Parra Carlos Fernando, Aquino Calvo Juan Jesús, Argüelles Loya Consuelo, Azuara Zúñiga Xavier, Borboa Becerra Omar Antonio, Botello Montes José Alfredo, Bueno Torio Juan, Cáceres De La Fuente Juan Francisco, Camarillo Ortega Rubén, Cárdenas Guízar Gabriel De Jesús, Carreño Muro Genaro, Castaños Valenzuela Carlos Humberto, Coronado Quintanilla Alberto, Cortázar Lara Gerardo Maximiliano, Cortes Berumen Isaías, Cruz Mendoza Eufrosina, Chan Lugo Sergio Augusto, Dávila Delgado Mario Alberto, De La Rosa Anaya Andrés, De La Rosa Escalante Arturo, Díaz Trujillo Alberto, Dorador Pérez Gavilán Rodolfo, Flores Flores Enrique Alejandro, Fuentes Solís Víctor Oswaldo, Galindo Delgado David Cuauhtémoc, García Gonzalez Carlos Alberto, García Ramírez José Guadalupe, García Rojas Mariana Dunyaska, Gastélum Buenrostro Juan Manuel, Gómez Ramírez Raúl, González Aguilar Lazara Nelly, González Carrillo Adriana, González Manríquez Víctor Rafael, González Morfín José, Gonzalez Serna José Ángel, Gordillo Castillo Néstor Octavio, Heredia Lizárraga Martín Alonso, Jiménez Castillo Blanca, Jiménez Cerrillo Raquel, Jiménez Esquivel María Teresa, Labastida Sotelo Karina, Larrazábal Bretón Fernando Alejandro, Licea González Margarita, López Cisneros José Martin, López Landero Leticia, López López Raudel, López Noriega Alejandra, Lorenzini Rangel Julio César, Lugo Barriga Patricia, Llanas Alba José Alejandro, Micalco Méndez Rafael Alejandro, Mondragón González Ma. Guadalupe, Morgan Navarrete Tania Margarita, Muñoz Márquez Juan Carlos, Neblina Vega Heberto, Niño De Rivera Vela Homero Ricardo, Oliveros Usabiaga José Luis, Orta Coronado Marcelina, Ortiz Mantilla María Isabel, Othón Zayas Máximo, Oviedo Herrera J. Jesús, Pacheco Díaz Germán, Pantoja Hernández Leslie, Paz Alonzo Raúl, Pedraza Aguilera Flor De María, Pelayo Covarrubias Francisco, Peña Avilés Gerardo, Pérez Camarena Carmen Lucía, Prieto Herrera Humberto Armando, Quintana Salinas Esther, Ramírez Diez Gutiérrez María Concepción, Ramírez Romero Luis Miguel, Reina Lizárraga José Enrique, Reza Gallegos Rocío Esmeralda, Ricalde Magaña Alicia Concepción, Rivadeneyra Hernández Alfredo, Rivera Villanueva Erick Marte, Robledo Leal Ernesto Alfonso, Rodríguez Doval Fernando, Rodríguez Vallejo Diego Sinhue, Romero Sevilla Leonor, Rosiñol Abreu Jorge, Sada Pérez Verónica, Saldaña Hernández Margarita, Salinas Garza José Arturo, Salinas Mendiola Glafiro, Sampayo Ortiz Ramón Antonio, Sánchez Ruiz Mario, Serralde Martínez Víctor, Sosa Govea Martha Leticia, Sotomayor Chávez Jorge Francisco, Torres Cofiño Marcelo De Jesús, Trejo Reyes José Isabel, Urciel Castañeda María Celia,, Uribe Padilla Juan Carlos, Valladares Couoh Cinthya Noemí, Vargas Martín Del Campo Elizabeth, Villalobos Seañez Jorge Iván, , Villarreal García Ricardo, Yamamoto Cazares Beatriz Eugenia, Yáñez Robles Elizabeth Oswelia, Zamora García Alfredo, Zavala Peniche María Beatriz y Zepeda Vidales Damián, con el carácter de diputados federales de la LXII Legislatura en el Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 6, numeral 1, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta Cámara de Diputados, la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
I. Reformas constitucionales propuestas
Primera- Eliminación del fuero legislativo
Actualmente la Constitución Política contempla el fuero de los servidores públicos, sin embargo, la experiencia con la existencia de tal figura no ha sido otra más que generar la impunidad en la comisión de delitos.
Por tanto, resulta de suma importancia eliminarla del marco constitucional para establecer un verdadero plano de igualdad ante la ley entre los ciudadanos y aquellos que ejercen un cargo público, logrando establecer un freno a la impunidad, la corrupción y a la existencia de creación de privilegios indebidos a través de la deformación de las instituciones.
La idea original, al momento de establecer esta figura era una genuina preocupación del constituyente, ya que se trataba de evitar los ataques infundados o venganzas políticas que revestían la forma de una acusación penal, dando como resultado una separación constante de los cargos que afectase la buena marcha de la administración o gobierno.
Sin embargo, actualmente es dable señalar que en la democracia mexicana moderna, los argumentos que crearon el fuero podrían verse superados por la fortaleza y autonomía de las instituciones tanto de procuración de justicia como de impartición de la misma, máxime si tomamos en consideración que dicha institución ha servido como sinónimo de impunidad para fincar responsabilidades a los servidores públicos.
Por lo tanto esta institución debe reformularse con el objeto de que no se constituya en un privilegio indebido para aquellos servidores públicos, cuyo encargo y función merece tal protección y de esta forma dejar de tolerar abusos e impunidad en el ejercicio de los cargos públicos, queremos que el ciudadano se sienta en igualdad con los ciudadanos que ejercen el poder.
Segunda. Eliminación del procedimiento de declaración de procedencia
Se han explicado en párrafos anteriores los motivos por el cual se considera pertinente la eliminación del fuero legislativo, los cuales básicamente consisten en terminar con una figura completamente rebasada para su aplicabilidad.
Hemos asentado también, que el objeto de eliminar esta figura es precisamente el terminar con prácticas perniciosas donde fluye la corrupción y la impunidad y crear un verdadero estado de igualdad entre los ciudadanos
Bajo esta tesitura, al considerar la eliminación del fuero constitucional por ende, deberá eliminarse la figura de la declaración de procedencia, esto es, como consecuencia lógica y natural de la supresión anterior.
Lo anterior toda vez que ésta se trata de un procedimiento celebrado ante la Cámara de Diputados para llevar a cabo su desafuero, por lo que al eliminar el fuero legislativo, regular un procedimiento de una figura inexistente es a todas luces inviable.
Reiterando ante todo que la finalidad de la eliminación de estas figuras no es otra más que dejar patente que ningún ciudadano o persona esté por encima de la ley y que haya igualdad de trato en el enjuiciamiento de los delitos que se cometan.
Tercera. Eliminación del juicio político
El desempeñar uno de los más altos cargos públicos, conlleva sin lugar a dudas una gran responsabilidad para con la sociedad, por lo cual, es imprescindible que en su desempeño se apeguen al cumplimiento irrestricto de los principios constitucionales que rigen la función pública, como lo son el de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, y que en caso de que éstos se conduzcan en forma deshonesta, serán merecedores de de la respectiva sanción.
En nuestro marco Constitucional se contempla que se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
El procedimiento de esta figura deberá ventilarse en las Cámaras del Congreso de la Unión, donde la Cámara de Diputados adquiere la calidad de Cámara de acusación ante la Cámara de Senadores, la cual a su vez se constituye como Jurado de sentencia y cuya función principal consiste en aplicar la sanción correspondiente.
Empero, la figura del juicio político, ha corrido prácticamente la misma suerte que las figuras del fuero constitucional y la declaración de procedencia, ya que también ha resultado ser una figura ineficaz, puesto que está lejos de ser una figura imparcial ya que no siempre castigará al culpable, por el contrario ha sido un instrumento de poder.
Como ejemplo de lo anterior cabe señalar que a la fecha no se cuenta con ningún registro que indique la resolución de alguna de las solicitudes de juicio político y mucho menos que esto haya generado la destitución o inhabilitación de servidores públicos.
De lo anterior, es claro, que en consecución de sancionar en forma eficaz a quien realiza acciones en franca violación de las leyes por las cuales debe regir su conducta y sobre todo tratándose de quienes fungen como servidores públicos, resulta necesario eliminar del texto constitucional las disposiciones concernientes al Juicio Político.
Asimismo, en lugar de esta obsoleta e inoperante figura deberá de establecerse un mecanismo mediante el cual los servidores públicos enfrenten en forma real procesos justos que sirvan para ser sancionados en forma eficaz en caso de hallarlos responsables de conductas deshonestas y que ante todo permee la ética en el desempeño de sus funciones.
Cuarta. Creación del Tribunal Federal de Rendición de Cuentas como órgano constitucional autónomo
Los servidores públicos son parte importante dentro de la administración pública que precisamente debe tener como principal beneficiario la vida en sociedad de los mexicanos, por tanto es de vital importancia que los mismos se conduzcan en plena observancia del marco constitucional y legal que los rige.
Lamentablemente en el desempeño de la administración pública fue arraigada una cultura de deshonestidad y corrupción por parte de los servidores públicos en perjuicio de los ciudadanos.
Hemos asentado con antelación la necesidad de hoy día, de contar con servidores públicos profesionales, comprometidos con el desempeño de sus funciones, por lo que para el caso contrario, deberán ser sancionados.
Si bien podemos resaltar el avance que a través de los años se ha alcanzado con el objeto de alcanzar un eficaz funcionamiento de la administración pública como el servicio profesional de carrera, las cartas compromisos, etc., también es cierto que subsisten prácticas corruptas por parte de servidores públicos sin ética.
Parte de ello es contar con un marco legal de responsabilidades para los casos en que los servidores públicos se conduzcan en forma deshonesta y puedan ser sancionados.
Sin embargo, pese a los esfuerzos que se han venido realizando por sancionar debidamente a los servidores públicos que cometen faltas administrativas, aún continúan presentándose anomalías dentro del proceso sancionador.
Es cierto que se han creado órganos internos de las dependencias con la autoridad para atender, tramitar y resolver las quejas o denuncias presentadas por la ciudadanía, pero recientemente se ha señalado que estos órganos no son los idóneos para imponer sanciones.
Por lo que ante todo ello, sumado a la problemática que significa el hecho de que quien impone las sanciones administrativas es la misma autoridad que detecta tales faltas, se considera necesario que se instauren los mecanismos pertinentes para garantizar que a los servidores públicos que se conduzcan ajenos a los marcos legales, se les enderezará un procedimiento equitativo y en su caso se les sancione conforme a la ley.
Así las cosas, se considera pertinente crear el Tribunal Federal de Rendición de Cuentas, como un órgano constitucional que cuente con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios. Tribunal que conocerá de las responsabilidades de tipo resarcitorio, disciplinario, de evolución patrimonial y de responsabilidad política.
Con ello se mejoraría el actual sistema de rendición de cuentas por uno que resulte más eficiente y que a la vez permita a los ciudadanos iniciar los procedimientos en contra de aquellos funcionarios que actúen apartados del margen legal, abonando sin lugar a dudas a la igual entre ciudadanos y gobernantes.
II. Propuesta normativa
1. Eliminación del fuero y eliminación de la declaración de procedencia o desafuero
El objeto de ésta iniciativa de reformas es eliminar del marco constitucional mexicano las siguientes figuras:
a) El fuero de los servidores públicos, y
b) El procedimiento de declaración de procedencia, mejor conocido como desafuero.
Las principales justificaciones para desterrar del texto constitucional tanto el fuero como el procedimiento de desafuero, es en razón de que tal garantía de protección del ejercicio y cumplimiento de los cargos públicos ha generado impunidad en la persecución de los delitos, y más importante resulta que haya un mismo rasero de igualdad ante la ley entre los ciudadanos y aquellos que ejercen un cargo público, es un freno a la impunidad, la corrupción y a la existencia de creación de privilegios indebidos a través de la deformación de las instituciones.
Para efecto de justificar con mayor profusión y puntualidad tanto la eliminación del fuero como la supresión del procedimiento constitucional de declaración de procedencia para retirar el fuero, dividimos la exposición de motivos según se trate de cada figura.
A. Eliminación de la figura del fuero
La existencia de la figura del fuero para ciertos servidores públicos prevista en el artículo 111 constituye una garantía del servicio público, consistente en un impedimento procesal para que el servidor público sea juzgado o procesado durante el ejercicio del cargo público que ocupa, pero de ningún modo puede tener el alcance de liberarlo o eximirlo de las responsabilidades penales en que hubiese incurrido.
La figura del fuero constitucional surge para proteger la estabilidad del servicio público, de proteger la continuidad de las funciones que realiza quien ejerce el cargo, resulta de una ponderación entre el valor de la persecución inmediata de los delitos frente a la regularidad y continuidad de los servicios públicos.
La creación de figuras como el fuero, no significa que haya o se genere impunidad, sino que será necesario un procedimiento previo conocido como declaratoria de procedencia, que determina desde el punto de vista político, si la acusación penal es suficiente y razonable para iniciar un proceso penal que tendrá como consecuencia que el servidor público se separe del cargo, con las consiguientes consecuencias que podrían generar en el servicio público que se presta ante la designación de un nuevo servidor público, la existencia de un proceso de aprendizaje en las funciones del cargo, entre otros.
No debe olvidarse, que el ejercicio de un cargo público es la ejecución de un espacio de poder político, y que por tanto desde el texto constitucional se le limita como clara función de una constitución para controlar el ejercicio del poder, pero también la propia constitución protege a los poderes que se constituyen a fin de que haya regularidad temporal de los mismos, y que les permitan cumplir con las funciones para las que se han elegido o designado.
Por tanto, la teleología de la creación de figuras como el fuero, responde a la satisfacción de un interés público y social, donde la regularidad y permanencia de un órgano de gobierno no se vea afectada por otros actos de poder, generando sólo una lucha constante dejando en segundo plano el desarrollo social y económico, sin embargo en nuestro país, tales fines fueron desdeñados y el fuero se ha utilizado como una institución de impunidad, por lo que ante la falta de congruencia con sus fines se hace necesario eliminarlo.
Sobre lo anterior, interesantes resultan las discusiones del Congreso Constituyente de 1917, precisamente en la sesión del 18 de enero de 1917 donde en relación al fuero, se manifestaba lo siguiente:
...para poner a cubierto a estos funcionarios de ataques infundados por parte de enemigos políticos, ataques que pudieran perjudicar la buena marcha de la administración, separando constantemente a los jefes, se ha establecido que, para quedar un alto funcionario a disposición del juez común, debe hacerse antes una declaratoria por la Cámara de Diputados
Nótese que la preocupación del constituyente eran los ataques infundados o venganzas políticas a revestidos de la forma de una acusación penal que podrían estar generando una separación constante de los cargos que afectase la buena marcha de la administración o gobierno.
Sobre el particular, tal preocupación se enmarca en un país con instituciones al servicio de quien las dirige y no un país de instituciones públicas autónomas e imparciales, por tanto, creemos que debemos avanzar de concepción y proceder a eliminar el fuero y confiar más en la función de las instituciones que hemos creado.
Claramente podemos mencionar que actualmente en la democracia mexicana moderna, los argumentos que crearon el fuero podrían verse superados por la fortaleza y autonomía de las instituciones tanto de procuración de justicia como de impartición de la misma, superando las mezquinas rencillas que pudiesen dar lugar a una persecución política haciendo uso de las instituciones y considerando además la existencia de libertades de información y transparencia de los asuntos públicos.
Además, reiteramos que dicha institución ha servido como patente de corso o salvoconducto de impunidad, en franca contradicción a un régimen democrático de responsabilidades de los servidores públicos; y en Acción Nacional queremos asegurarle a la ciudadanía que quien cometa un delito pague y se le finquen responsabilidad, máxime si es servidor público.
En consecuencia es una institución que por consenso político debe reformularse con el objeto de que no se constituya en un privilegio indebido para aquellos servidores públicos, cuyo encargo y función merece tal protección. Debiendo precisar que los cambios no sólo deben contemplar a los legisladores sino a todos los altos servidores públicos que actualmente gozan de tal privilegio.
No es óbice señalar, que el fuero de no procesabilidad fue tergiversando bajo el auspicio de un sistema político totalitario que dispensaba canonjías y privilegios a la clase política predominante de la época, generando excesos al grado de que ciertos servidores públicos cometían delitos a sabiendas de que no serían procesados penalmente, de ahí el reclamo generalizado de la sociedad para revisar la institución e insertarla dentro de un régimen adecuado de rendición de cuentas, que privilegie la transparencia en el ejercicio de la función de gobierno.
Por otra parte, la propuesta de eliminar el fuero es acorde y congruente con las propuestas de Acción Nacional, donde se ha postulado como una constante que no haya trabas para la rendición de cuentas por parte de los servidores públicos, por ello en el pasado hemos propuesto acotar y eliminar el fuero a los servidores públicos, entre las iniciativas que podemos destacar de las últimas dos legislaturas en la Cámara de Diputados (LX y LXI) estarían:
Con fecha 22 de febrero de 2007, los Diputados Federales Carlos Navarro Sugich y Antonio Valladolid Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con fecha 14 de septiembre del año 2008, el Diputado Federal Obdulio Ávila Mayo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con fecha 6 de octubre de 2009, los Diputados Federales Oscar Martín Arce Paniagua, Gabriela Cuevas Barrón y Jesús Ramírez Rangel, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron iniciativa con proyecto de Decreto, por el que se reforman los artículos 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con fecha 29 de abril de 2010, el Diputado Federal José Antonio Arámbula López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de Decreto por la que se reforman los artículos 111 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió en Cámara de Diputados minuta que reforma los artículos 61 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tuvo como origen la iniciativa del senador Guillermo Enrique Marcos Tamborrel Suárez del PAN.
Por tanto, la propuesta de eliminar el fuero o de acotarlo ha sido una bandera que ha enarbolado el Partido Acción Nacional, y que ahora proponemos su eliminación lisa y llana, para mandar un mensaje claro a la sociedad de que no podemos seguir tolerando abusos e impunidad en el ejercicio de los cargos públicos, queremos que el ciudadano se sienta en igualdad con los ciudadanos que ejercen el poder.
En tal tesitura, los representantes populares de Acción Nacional queremos un nuevo marco constitucional de responsabilidades de los servidores públicos, previsto en el Título Cuarto de la Constitución, un sistema normativo visto desde la óptica del ciudadano, que establezca con toda claridad los sujetos, causas, órganos y procedimientos de responsabilidades de quien o quienes desempeñan una función de servicio público.
Esta reformulación de los principios de un nuevo marco de responsabilidades, forzosamente debe contemplar la eliminación del fuero de los servidores públicos, y es una propuesta en la que debemos alcanzar los consensos políticos suficientes para desterrar la idea del fuero del marco constitucional.
Con el ánimo de entender mejor el modelo constitucional vigente de responsabilidades y entender con claridad que estamos modificando al eliminar el fuero, explicamos breve y sucintamente el referido Título Cuarto de la Constitución.
En el artículo 108 constitucional, mismo que da inicio al Título Cuarto mencionado, prevé en su primera parte, la adopción de un concepto genérico de servidor público, a los cuales se les aplicará el esquema de responsabilidades señalado en el mismo, y en los que se incluyen a todas aquellas personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión en los órganos federales, así como en el Distrito Federal.
En el segundo párrafo señala dicho numeral constitucional, que el Presidente de la República únicamente podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común; y en el párrafo siguiente, es decir, el tercero; sujeta al esquema de responsabilidades, a determinados servidores públicos del orden local, como son los Gobernadores de los Estados, los diputados a las legislaturas locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, y en su caso, los miembros de los consejos de las Judicaturas Locales; respecto de éstos, se prevé en el enunciado normativo, que serán responsables por violaciones a la propia Constitución Federal, a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
El cuarto y último párrafo, dispone que las Constituciones de los Estados de la República, precisaran en los mismos términos del primer párrafo de dicho artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen un empleo cargo o comisión en los Estados y Municipios.
Es el artículo 109 de la propia Constitución General, el que prevé en sus cuatro párrafos y tres fracciones, los diversos tipos de responsabilidades a que puede hacerse acreedor una persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en la función pública, refiriendo que la naturaleza de las responsabilidades enmarcadas por este numeral son la política, la penal y la administrativa.
Por lo que toca al artículo 110 constitucional, tenemos que versa sobre la figura del juicio político, donde la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo con audiencia del inculpado y la Cámara de Senadores se erigirá como Jurado de sentencia.
En lo que atañe a los artículos 111 y 112 de la Constitución son los que propiamente tratan la materia que es objeto de esta iniciativa, la previsión del fuero y de la declaración de procedencia, que para mejor referencia se transcriben:
Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.
Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.
Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.
Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.
Las declaraciones y resoluciones de la (las, sic DOF 28-12-1982) Cámaras de Diputados (y, sic DOF 28-12-1982) Senadores son inatacables.
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.
En lo que corresponde a los artículos 113 y 114 constitucionales, el primero de ellos previene un régimen de responsabilidades administrativas y de responsabilidad patrimonial del Estado, y el segundo reglas específicas sobre la prescripción de las responsabilidades que se tratan en la Constitución.
De lo expuesto, observamos que las responsabilidades de los servidores públicos son de carácter civil, administrativo, penal, política y una responsabilidad objetiva del Estado, y es precisamente en la responsabilidad de orden penal donde la eliminación del fuero cobra especial relevancia, ya que proponemos que no haya obstáculo procesal alguno para enjuiciar penalmente a un alto servidor público.
No está demás, recalcar que el fuero de los servidores públicos se creó para salvaguardar el servicio o la actividad pública que se desempeña, sin que dicha protección constituya una ventaja o beneficio indebido para que un servidor público se sustraiga de la acción de la justicia, tal y como se ha tornado en la realidad, por lo que creamos que en la valoración entre justicia y la regularidad de un servicio público, debe preponderar la justicia.
Para apoyar lo anterior, el Pleno de nuestro máximo tribunal en la tesis de jurisprudencia P./J. 37/96, bajo el rubro Controversias constitucionales. Fuero, concepto de; de acuerdo al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de Junio de 1996, se enuncia lo siguiente
El fuero es, según su génesis, un privilegio que se confiere a determinados servidores públicos para salvaguardarlos de eventuales acusaciones sin fundamento, así como para mantener el equilibrio entre los Poderes del Estado, dentro de regímenes democráticos. No es lo que en la teoría del delito se llama excluyente de responsabilidad, que impediría en todo caso que la figura delictiva llegare a constituirse, sino un impedimento legal para que quien goce de esa prerrogativa no quede sometido a la potestad jurisdiccional. Por tal razón, la circunstancia de que un servidor público esté provisto de inmunidad no imposibilita que se lleve a cabo la averiguación previa correspondiente a fin de determinar si la conducta que se le imputa constituye o no algún delito. La inmunidad de que están investidos los servidores públicos aludidos está en relación directa con el ejercicio de la acción penal ante las autoridades jurisdiccionales competentes, quienes tienen la obligación de respetarla, no a la facultad-deber que tiene la institución del Ministerio Público Federal para investigar hechos probablemente criminosos.
Adviértase, que claramente el interprete judicial refiere con toda claridad que no se trata de un excluyente de responsabilidad sino de un impedimento legal salvable, por lo que éste impedimento procesal para que un servidor público sea juzgado o procesado no es absoluto sino que puede ser retirado como ya se sabe a través de la declaración de procedencia, pero de ninguna manera y por ninguna circunstancia tendrá el alcance de liberarlo o eximirlo de la responsabilidad penal en que hubiese incurrido.
Sin embargo, tal impedimento procesal salvable, se ha convertido en una traba real e insuperable, donde las fuerzas políticas protegen a los propios integrantes de las clases y grupos que las integran.
Aunado al fuero, existe el concepto la inviolabilidad parlamentaria, en términos generales, consiste en el no reproche de los dichos y afirmaciones que haga un parlamentario complementado con la imposibilidad de arresto sin un previo procedimiento, por lo cual debemos dejar claramente dicho que la eliminación del fuero no afectará la libertad de expresión o inviolabilidad de las manifestaciones de un parlamentario, libertad que es fundamental en un parlamento. Al respecto se cita el artículo 61 constitucional:
Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el fuero, ya que tal prerrogativa se pone en entredicho y podría estimarse que es un resabio histórico que ya se agotó, propio de una época anterior donde el gobernante se colocaba por encima de los ciudadanos.
Por otra parte, y a fin de que haya mayores luces sobre el tema, se cita a continuación a miembros de la academia jurídica que se han pronunciado sobre el tema del fuero de acuerdo a lo siguiente:
El constitucionalista Elisur Arteaga Nava señala al respecto:
... Como el privilegio acompaña a la función el servidor público gozará de aquél a partir del momento en que legalmente asuma el puesto, cargo o comisión. En todos los casos éste se asume no a partir del nombramiento, sino a partir del momento en que se rinde la protesta prevista en el artículo 128...
Legalmente mientras no haya protesta no hay función. Asimismo, existen algunos principios que hay que tomar en cuenta para los efectos de determinar cuándo cesa el privilegio. La regla general sigue siendo válida: habrá privilegio si hay función, cuando ésta cesa por haberse vencido el periodo legal, por destitución, renuncia o licencia, no hay privilegio...
Un servidor público destituido, que ha renunciado o pedido licencia, deja de gozar del privilegio desde el momento en que se le notifique legalmente su destitución, ha sido aceptada su renuncia o le ha sido concedida la licencia solicitada...
Don Felipe Tena Ramírez manifiesta:
Refirámonos ahora a los efectos que produce en el fuero la licencia otorgada a los altos funcionarios. Preside toda la materia de inmunidades el ya conocido principio de que el fuero se instituye para proteger a la función. Retirado de ésta por virtud de la licencia, el funcionario abandona concomitante y simultáneamente el fuero hasta el momento en que por haber cesado la licencia regresa a la función...
El reconocido amparista, Ignacio Burgoa Orihuela establece:
El funcionario investido con fuero de no procesabilidad sólo goza de él cuando desempeña el cargo respectivo y no durante el lapso que dure la licencia que hubiese obtenido para separarse de él temporalmente; y el suplente, que no ejerza las funciones del titular no es sujeto de dicho fuero, sino en la hipótesis contraria.
Y finalmente, Don Jesús Orozco Henríquez señala:
Ahora bien, a diferencia de lo sostenido anteriormente por la Suprema Corte de Justicia, el artículo 112 en vigor establece que no se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando los servidores públicos correspondientes cometan algún delito durante el tiempo que se encuentren separados de su encargo (ya que lo que se protege es la función no al funcionario); pero sí será necesaria en caso de que los mismos vuelvan a ocupar alguno de los puestos protegidos con tal inmunidad...
Una vez vistas las diferencias y coincidencias sobre la figura que pretendemos eliminar, señalamos que hemos valorado todas y cada una de las consecuencias políticas que implica la supresión, manifestando que debemos evitar excesos y arbitrariedades de ciertos servidores públicos que se han aprovechado de la falta regulación secundaria, así como de la tergiversación de su naturaleza que han generado que el fuero adquiriera una connotación de privilegio personal.
Este tipo de excesos e impunidad han provocado la necesidad de establecer un régimen adecuado de responsabilidades y de rendición de cuentas, que privilegie la igualdad ante la ley, de ahí que se plantee la desaparición de figuras como el llamado fuero y en consecuencia, del procedimiento de desafuero.
La eliminación del fuero que se propone, igualmente responde a una constante evolución histórica de cualquier sociedad, donde la función legislativa debe acatar el sentir y la expresión ciudadana que condena el uso indebido y discrecional de las instituciones, sin lugar a dudas que los ciudadanos desean que haya medidas eficaces y contundentes para combatir la impunidad de los gobernantes.
Por tanto, la nueva realidad política-social nos lleva a considerar la necesidad de replantear los esquemas de protección constitucional conferidos a determinados cargos públicos, para su adecuado ejercicio. No podemos hablar de cambios institucionales, sin hablar de cambios a nuestro sistema de responsabilidades a fin de propiciar una mayor eficacia en el ámbito de la rendición de cuentas.
Asimismo, debemos manifestar que la propuesta de eliminar o acotar el fuero no resulta extraña en otros regímenes jurídicos, al respecto se citan los siguientes casos de derecho comparado:
Constitución Española
Artículo 102.
1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.
En el caso español, se observa que la regla general es que la responsabilidad criminal de los miembros del gobierno siempre será exigible, pero en tratándose de los delitos de traición y contra la seguridad del Estado, se requerirá de un acto del congreso, por tanto la no procesabilidad está dirigida u orientada sólo respecto de ciertos delitos que contienen elementos normativos de interés público, pero no respecto de cualquier delito como rige actualmente en México.
En el caso de Argentina, tenemos lo siguiente:
Constitución Nacional de Argentina
Artículo 68. Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Artículo 69. Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Artículo 70. Cuando se forme querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Énfasis añadido
Como se aprecia, en Argentina existe la protección al ejercicio de cargos públicos, pero tal régimen excepcional se ve acotado y no se permite la impunidad en el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún delito, debiéndose notificar al órgano político, quien en su caso podrá suspender las funciones del servidor público acusado.
Nótese en este caso, que el fuero esta acotado a que el servidor público sea descubierto precisamente en el acto criminal o delictivo, para que pueda ser privado de la libertad y sujeto a proceso, que contrastado con lo que dispone el sistema jurídico mexicano resulta más justo y congruente en ánimo de que cualquier delito sea perseguido y castigado, máxime si se arresta a la persona en el acto ilícito mismo.
En lo tocante al texto constitucional del Perú:
Constitución Política del Perú
Artículo 40. La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente.
No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta.
Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos.
Artículo 41. Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.
Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial.
La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así como el plazo de su inhabilitación para la función pública.
El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado.
Artículo 93. Los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación.
No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.
No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.
En lo que atañe al régimen jurídico del Perú, se previene un régimen constitucional de responsabilidades de los servidores públicos, donde existe prevención específica sobre el delito de enriquecimiento ilícito, y se duplica el plazo de prescripción en el caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado; igualmente se establece la figura del fuero de no procesabilidad sin previa autorización del Congreso, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, salvo por lo que se refiere a delitos flagrantes.
Asimismo, destaca el establecimiento de un plazo de 24 horas, para que el órgano parlamentario resuelva sobre la procedencia del enjuiacimiento penal del servidor público, lo cual evita que la institución del fuero retarde o retrase la persecución y procesamiento de los servidores públicos, al existir un plazo cierto y pronto para resolver sobre la procesabilidad penal.
Siguiendo con la comparativa, tenemos en Colombia lo siguiente:
Constitución Política de Colombia
Artículo 124º.
La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.
Artículo 185º.
Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo.
Artículo 186º.
De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación.
Artículo 174º.
Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.
Artículo 175º.
En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:
1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida.
2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.
3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema.
4. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su seno, reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, al menos, de los votos de los Senadores presentes.
Lo que resulta más trascendental en el caso colombiano es lo relativo a que será la Corte Suprema de Justicia de Colombia, la que en forma única puede ordenar la detención de los servidores públicos y juzgue sobre la responsabilidad penal; dicha regla es digna de análisis, ya que dada la importancia de un proceso penal contra un servidor público cuya función gozaba de fuero, en dicho caso sea la máxima autoridad jurisdiccional del país, la que resuelva sobre el fondo del asunto.
Por lo que atañe al orden jurídico italiano, citamos su texto constitucional en la parte que interesa:
Constitución de la República Italiana
Articulo 68
Los miembros del Parlamento no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas y los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Sin autorización de la Cámara a la que pertenezca, ningún miembro del Parlamento podrá ser sometido a registro personal o domiciliario, ni podrá ser detenido o privado de alguna manera de su libertad personal, ni mantenido en prisión salvo en ejecución de una sentencia condenatoria firme o cuando sea sorprendido en flagrante cometiendo un delito para el que estuviese prevista la detención obligatoria.
Se requerirá la misma autorización para someter a los miembros del Parlamento a la interceptación de conversaciones o comunicaciones de cualquier tipo y al secuestro de la correspondencia.
Para Italia destaca el supuesto de que en caso de que exista una sentencia condenatoria firme, es decir, efectivamente se ha acreditado la responsabilidad penal en la comisión de un delito se debe ejecutar la sentencia penal, o bien exista flagrancia.
Del anterior ejercicio de derecho comparado, vemos que la figura del fuero tiene diferencias de grado, sin embargo una constante es ante todo que no sirva como obstáculo para el castigo de los delitos, por lo que este proyecto de reformas para eliminar el fuero sería una idea de avanzada, que como ya dijimos nos permita tener un nuevo marco de responsabilidades de los servidores públicos.
Finalmente por lo que hace a la justificación y exposición de la eliminación del fuero pasamos a explicar en qué consisten las reformas en específico. Sobre el particular, se reforman el segundo párrafo del artículo 61; el primer y segundo párrafo del artículo 108, y los artículos 111 y 112 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
En el artículo 61 constitucional eliminamos la expresión fuero, a fin de que sea un vocablo que caiga en desuso en el sistema jurídico mexicano, y de esta manera sea un concepto o término que ya no se utilice, y sustituirlo con la expresión protección constitucional del cargo.
En el mismo numeral 61, se acota la inviolabilidad parlamentaria a la libre exposición de ideas de los legisladores y la inviolabilidad del recinto de sesiones.
Para mejor referencia, se presenta el siguiente cuadro comparativo:
En lo que corresponde a las modificaciones propuestas al artículo 108 constitucional, tenemos que en el articulo con el que inicia el Título Cuarto de la Constitución relativo a las responsabilidades de los servidores públicos se define cuales son los tipos de responsabilidades de los servidores públicos, a saber: política, penal, administrativa, responsabilidad objetiva civil y resarcitoria.
Con ello, se pretende definir con toda claridad cuáles serán las consecuencias de un actuar indebido por parte de un servidor público.
En el mismo artículo 108, se propone modificar la responsabilidad penal del Jefe del Ejecutivo Federal, estableciendo que el Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.
Para mejor referencia de los cambios planteados al artículo 108, igualmente presentamos un cuadro comparativo:
En lo que atañe a las reformas planteadas al artículo 111 y 112, al desaparecer la figura del fuero de los servidores públicos cambia radicalmente el contenido de tales numerales, ya que se elimina el catalogo de servidores públicos que gozan de fuero e igualmente se suprimen las reglas del procedimiento de declaración de procedencia.
Entre los cambios que destacamos, esta una norma que dispone perseguir los delitos, ya sea que se hayan cometido durante el tiempo de su encargo o con anterioridad al mismo, a fin de que ocupar un cargo público no constituya una ventaja indebida.
Igualmente, y sin soslayar que el fuero pretendía proteger la regularidad de los servicios públicos, se mandata desde el texto constitucional que tanto el Ministerio Público como la autoridad judicial deberán dictar aquellas medidas necesarias y suficientes que eviten entorpecer la regularidad del servicio público, dejando claramente establecido que el dictado de dichas medidas no deberá facilitar o permitir la evasión de la justicia por parte del servidor público.
Asimismo, se manifiesta expresamente que una detención de un servidor público en flagrancia o por caso urgente no se considerará que se afecte el servicio público, por lo que la propuesta privilegia la persecución oportuna de los delitos.
La propuesta de reforma por otro lado enuncia que si un servidor público incumple con las obligaciones de vinculación al procedimiento penal o se evade de la acción de la justicia, perderá de inmediato y en forma definitiva el ejercicio del cargo; tal previsión es con el objeto de que no haya impunidad y de que los servidores públicos enfrenten las consecuencias de los hechos que se le imputan, por lo que si rehúsa a someterse a las instituciones, en automático perderá el cargo y cualquier otro beneficio.
La reforma que se propone establece que la sujeción a proceso tendrá como efecto separar al servidor público de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal, esto es que la etapa de investigación y preinstrucción el servidor podrá estar en libertad y sólo será una resolución de vinculación o sujeción a un proceso penal la que tendrá como consecuencia separar temporalmente al servidor público.
En seguimiento de lo anterior, el proyecto propone que si el proceso penal concluye con una sentencia absolutoria o en el sobreseimiento del proceso, el inculpado podrá reasumir su función siempre que aun esté vigente el periodo del cargo y no exista impedimento legal para ello; esta disposición con el fin de que haya certeza en el ejercicio del cargo, y no considerarlo como parte de un derecho adquirido de aquel que estuvo sujeto a proceso.
De la misma manera en que está previsto en el texto constitucional vigente se replica la disposición de que si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto; ya que se estima que la misma sigue siendo adecuada y oportuna para los fines que se persiguen.
Finalmente en lo que corresponde a la propuesta de nuevo artículo 111 constitucional, y con el objeto de las instituciones de procuración y administración de justicia (procuradores y jueces) no se utilicen indebidamente para la persecución política se añade una regla que previene que la Ley penal sancionará a las autoridades que ejerzan acción penal o tramiten un proceso penal sin pruebas idóneas y suficientes que acrediten la responsabilidad del servidor público de que se trate; tal norma es de suma importancia, ya que al eliminar el fuero debe igualmente proscribirse el uso indiscriminado y temerario de iniciar un procedimiento penal contra un servidor público.
Por lo que atinente al artículo 112 constitucional, que regulaba el procedimiento de desafuero, al eliminarse el fuero en el artículo 111, se suprime por consecuencia lógica el procedimiento de desafuero por lo que el nuevo texto del artículo 112 constitucional se reordenan las previsiones, ya existentes en el texto vigente, relativas a la forma de determinar las sanciones penales, económicas y de reparación del daño.
Igualmente en la propuesta de artículo 112 se reitera el principio ya vigente de que cualquier servidor público puede ser demandado en el ámbito civil, sin que su cargo constituya obstáculo procesal alguno.
En conclusión eliminamos el fuero y el procedimiento de declaración de procedencia de los artículos 111 y 112 constitucionales, y reorganizamos los contenidos ya existentes sobre la responsabilidad penal, haciendo precisiones que eviten que la posibilidad abierta de denunciar y acusar penalmente a los servidores públicos afecte lo menos posible la regularidad de los servicios públicos.
Para mejor referencia de lo anteriormente glosado, se presenta un cuadro comparativo:
Por lo que atañe al régimen transitorio o de aplicación temporal de las normas que se proponen, la vigencia será al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y se obliga a las Entidades Federativas para que dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación del Decreto se eliminen de sus Constituciones Locales y de su legislación correspondiente, la figura del fuero a los servidores públicos así como cualquier otro obstáculo procedimental que exista para investigar y perseguir los delitos que cometan o hayan cometido.
A manera de corolario, los cambios que hoy proponemos al régimen de responsabilidades públicas eliminado el fuero de los servidores públicos, se basan en una ética de la responsabilidad, donde sólo con instituciones fuertes se podrán enfrentar los desafíos del presente y del futuro, donde estamos llamados a preservar el futuro por la acción responsable del presente, parafraseando a Don Carlos Castillo Peraza.
B. Eliminación de la declaración de procedencia o desafuero.
La justificación para eliminar el procedimiento de declaración de procedencia resulta ser la misma que para eliminar el fuero.
Efectivamente, ya que al desaparecer el fuero de no procesabilidad para los servidores públicos previstos en los artículos 111 y 112 de la Constitución deja de tener sentido la existencia de un procedimiento ante la Cámara de Diputados para desaforarlos, en suma es una consecuencia lógica y natural al eliminar el fuero.
Para mayor entendimiento de en qué consiste el procedimiento de declaración de procedencia, tenemos que el Diccionario universal de términos parlamentarios define la declaración de procedencia como:
I. Término que sustituye el de declaración de desafuero. Procedencia viene del latín proceder, que significa adelantar, ir adelante, con el sentido de pasar a otra cosa o progresión, ir por etapas sucesivas de que consta. En español también se le conoce como antejuicio.
II. El término declaración de procedencia, antes denominado fuero constitucional, es conocido con el mismo sentido de constituir una garantía a favor de personas que desempeñan determinados empleos o se ocupan en determinadas actividades, en virtud de la cual su enjuiciamiento se halla sometido a jueces especiales.1
La anterior definición, se fortalece con los argumentos de la tesis jurisprudencial P./J. 38/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro Controversias constitucionales. Desafuero, procedimiento de. Sus notas distintivas cuyo texto es el siguiente:
La declaración de procedencia o de desafuero, como tradicionalmente se le conoce, es diferente al juicio político; constituye un requisito de procedibilidad sin el cual no se puede ejercitar la acción penal correspondiente ante las autoridades judiciales y, por tanto, es un procedimiento autónomo del proceso que no versa sobre la culpabilidad del servidor, es decir, no prejuzga acerca de la acusación. El resultado del primero no trasciende necesariamente al sentido del fallo en el proceso penal. Por eso, la Constitución Federal atingentemente prevé que una resolución adversa de la Cámara de Diputados para suprimir del fuero a determinado servidor público no impide que cuando éste haya concluido el ejercicio de su encargo, el procedimiento inicie o continúe su curso, si no ha prescrito la acción penal.
Lo anterior apunta o delinea, a que la figura del fuero constituye un requisito de procedibilidad sin el cual no se puede ejercitar la acción penal correspondiente ante las autoridades judiciales, es decir se debe valorar y decidir por el órgano político si se instruye proceso en contra de un servidor público cuya función goza de tal beneficio, pero de ningún modo prejuzga sobre la acusación y responsabilidad penal.
De la misma mara, resulta aclarador el contenido de la tesis aislada P. LXVIII/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre los efectos y objeto del procedimiento de declaración de procedencia para suprimir el fuero a un servidor público, cuyo rubro y texto se refiere a continuación:
Declaración de procedencia (desafuero). Objeto y efectos de la resolución de la Cámara de Diputados en el procedimiento seguido en contra de los servidores públicos señalados en el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución federal.
El procedimiento de declaración de procedencia (conocido también como desafuero), en el caso de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto remover la inmunidad procesal (fuero) que la propia Constitución Federal les atribuye para que, una vez desarrollado y, de ser el caso, queden a disposición de las autoridades correspondientes para ser juzgados penalmente. En ese sentido, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión decide si ha lugar o no a desaforar, pero no juzga sobre si hay o no delito o responsabilidad penal imputable, y si bien pueden tomarse en cuenta los elementos de la indagatoria con base en la cual se solicita el desafuero, más que nada valora si el servidor público debe enfrentar en ese momento el proceso penal o no, pues se trata de una ponderación política a cargo de un órgano político, que aunque es precedida por un antecedente penal, se erige como un acto de soberanía del mencionado órgano legislativo que, en última instancia, se reduce a una cuestión de tiempos para la esfera penal, pues si se remueve el fuero constitucional, en ese momento el servidor público queda a disposición de las autoridades correspondientes; de lo contrario, al término de su encargo -en tanto que el fuero subsiste solamente durante su desempeño- quedará sujeto a la disposición de las autoridades competentes, pero en todo caso será responsabilidad de los órganos de jurisdicción penal determinar si existe actuación ilícita punible.
Por tanto, se reitera que la existencia del juicio de procedencia o desafuero ha venido a convertirse en un obstáculo de orden político para proceder penalmente contra un mal servidor público, por lo que aspiramos a que no haya trabas o componendas políticas para proteger a la delincuencia que se escuda en el ejercicio de un cargo público.
Es necesario, que ningún ciudadano o persona esté por encima de la ley y que haya igualdad de trato en el enjuiciamiento de los delitos que se cometan, por lo que esta propuesta legislativa se enmarca en una concepción ciudadana de que no debemos seguir tolerando que desde las instituciones se proteja a quienes han faltado a su deber y han agraviado el interés del bien común, por lo cual queremos desterrar del orden constitucional la figura del juicio de procedencia como obstáculo para la justicia.
Finalmente, en Acción Nacional entendemos al poder como servicio a los demás, y no para servirse a sí mismos, por lo que las instituciones que nos hemos dotado no pueden ser usadas para proteger el actuar indebido e ilícito sino para corregir las desviaciones de la conducta humana.
2. Eliminación del juicio político
Las acciones emprendidas en nuestro país durante la última década en materia de buenas prácticas en la administración pública federal, han abarcado tanto la simplificación de trámites, como los esfuerzos por fortalecer la buena conducta de los servidores públicos, de manera que ésta se apegue a los ordenamientos legales que la rigen, y velando por el cumplimiento irrestricto a los principios constitucionales que rigen a la función pública, como lo son la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.
Considerando la responsabilidad que se les confiere a los servidores públicos señalados en la Constitución Política Federal, resulta mayor la exigencia de que éstos cumplan, respeten y hagan respetar dichos principios en el desempeño de sus empleos cargos o comisiones, sobre todo si consideramos la existencia de ciertos factores que pudieren influir en la voluntad del servidor público para no adecuar su conducta a dichos preceptos legales.
En general, se considera servidor público a toda persona que desempeña un trabajo en el gobierno, independientemente del nivel en que éste sea ejercido, es decir, local, estatal o nacional.1
El maestro Gabino Fraga define al servicio público como una actividad destinada a satisfacer una necesidad colectiva de carácter material, económico o cultural, mediante prestaciones concretas individualizadas, sujetas a un régimen jurídico que les imponga adecuación, regulación y uniformidad.2
Sin duda, esta definición nos ayuda a establecer claramente las bases que debe seguir la prestación del servicio público, siendo una de las principales el tratar de satisfacer las necesidades de la mayor cantidad posible de personas. De ahí que el actuar de las personas encargadas de realizar y aplicar los programas que permitan mejorar las condiciones de vida a la sociedad, siempre deben de realizar sus actividades de manera transparente, donde prevalezca la ética, ya que de no hacerlo, se hará merecedor a la sanción respectiva.
En el marco del derecho un individuo es responsable cuando, de acuerdo con el orden jurídico, es susceptible de ser sancionado.3
Y es que si entendemos a la responsabilidad como la capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho realizado libremente,4 dentro de la Administración Pública Federal, podemos señalar que los servidores públicos pueden hacerse acreedores principalmente a diferentes tipos de responsabilidades, según la conducta de que se trate, tal y como lo han reconocido ya algunos Tribunales.
Para el caso específico de esta iniciativa, vemos que la responsabilidad política es considerada como aquella que adquieren los servidores públicos mencionados en el artículo 110 Constitucional, por la realización de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho,5 y es hecha valer a través del procedimiento de Juicio Político señalado en la Constitución Política.
Podemos observar que los antecedentes del Juicio Político se remontan al año de 1641, cuando en Inglaterra el parlamento sometió a juicio y condenó y ejecutó a Thomas W. Stranfford, el ministro del rey. Este procedimiento, que desde entonces se denominó impeachment, se incorporó a las normas y costumbres constitucionales inglesas y formó parte de la larga lucha por la supremacía política entre el Parlamento y La Corona.6
Su plasmación jurídica se dio con la Constitución Norteamericana de 1787. Como ocurrió con las principales instituciones políticas el origen histórico del juicio político fue inglesa, su lucubración teórica francesa y su aplicación práctica norteamericana.
El impeachment reglado por la Constitución Norteamericana se erigió en modelo de juicio político para los demás países. Fue consagrado en su artículo 2, sección cuarta, que dice que el Presidente, el vice Presidente y todos los funcionarios civiles de los Estados Unidos podrán ser destituidos de sus cargos si se les acusare y hallare culpables de traición, cohecho u otros delitos y faltas graves.7
En nuestro país, la protección de dicha garantía tiene sus orígenes en los primeros ordenamientos patrios, que tienen antecedentes coloniales como el Juicio de Residencia; el cual consistía en un enjuiciamiento a que era sometido toda autoridad colonial, desde el virrey hasta los alcaldes ordinarios cuando se retiraban de la vida pública o cambiaban de funciones,8 pero es hasta 1982 cuando se instaura el procedimiento para determinar la responsabilidad política.
Siguiendo los anteriores antecedentes, nuestro texto Constitucional establece que se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, las cuales consisten en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. Además señala claramente que no procederá juicio político por la mera expresión de ideas.
Como se sabe, el juicio político es un procedimiento que se desarrolla por las Cámaras del Congreso de la Unión, donde la Cámara de Diputados adquiere la calidad de Cámara de acusación ante la Cámara de Senadores, la cual a su vez se constituye como Jurado de sentencia y cuya función principal consiste en aplicar la sanción correspondiente.
Nuestra Constitución establece que contra las resoluciones y declaraciones de ambas Cámaras no procederá recurso alguno y que sólo durante el desempeño de su encargo y hasta un año después, podrá iniciarse el procedimiento de juicio político contra algún servidor público.
Algunos estudiosos del tema, como Luis Raigosa Sotelo9 han señalado que el juicio político es un mecanismo de control parlamentario, respecto a la parte en que intervienen los órganos parlamentarios en el conocimiento de este proceso. De igual manera el maestro Manuel González Oropeza, ha señalado que el juicio político es un instrumento de control constitucional diferente a los de competencia del Poder Judicial, tales como el juicio de amparo, la controversia constitucional, la acción de inconstitucionalidad y la facultad de investigación, y adquiere su gran dimensión de control constitucional , cuando se refiere a las violaciones a las garantías individuales, a la división de poderes y a la forma de gobierno, es decir, cuando cubre las partes dogmática y orgánica de la Constitución.10
Sin embargo, la historia ha demostrado que la existencia de ésta figura jurídica no responde a la exigencia de que los servidores públicos sean sancionados, podría decirse, incluso, que se trata de una figura ineficaz, tal y como lo han señalado algunos estudiosos de la materia, como Elizur Arteaga al señalar que El juicio político no es imparcial ni está exento de prejuicios. No busca la verdad; no siempre castigará al culpable y absolverá al inocente. Es ante todo un instrumento de poder; tiende a hacer llevaderas las relaciones de sometimiento y obediencia. Responde a una moral: la del dominio.11
Esta afirmación puede ser justificada además, con los antecedentes legislativos en la Cámara de Diputados, ya que no se ha encontrado registro de que alguna de las solicitudes de juicio político haya sido resuelta y por tanto, se haya aplicado la destitución ó inhabilitación a algún servidor público.
Además, también puede apreciarse que el juicio político es constantemente confundido con el procedimiento de declaración de procedencia. Baste citar por lo menos dos casos: Demanda de juicio político, en contra del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, Samuel del Villar Kretchmar, presentada por la ciudadana Luisa Bezares Maldonado viuda de Rodríguez el 8 de mayo de 2000,12 y Demanda de juicio político promovida por el ciudadano Luis de Guerrero-Osio y Rivas para la remoción del fuero constitucional del ciudadano Jorge Madrazo Cuéllar, Procurador General de la República, el 1 de junio de 1998.13 En ambos casos, la resolución de la Sección Instructora señaló que no procede la solicitud formulada y que la solicitud debería remitirse a la Procuraduría General de la República a efecto de que realice la indagatoria sobre los hechos que se señalan e inicie la averiguación previa y determine lo conducente.
Acción Nacional se encuentra convencido de que es tiempo de que quien realiza acciones contrarias a la ley y a nuestra norma fundamental, debe recibir la debida sanción, erradicando con ello la impunidad en el servicio público, más aún, cuando quien comete la acción ocupa alguno de los principales cargos públicos en algún orden de gobierno.
Por ello se propone eliminar del texto constitucional las disposiciones relativas al procedimiento de Juicio Político que se realiza ante las Cámaras del Congreso de la Unión a efecto de permitir que los servidores públicos previstos en el artículo 110 constitucional sean debidamente sancionados por un Tribunal que deje de lado los intereses políticos, cuando por sus acciones incurran en responsabilidad política.
Se trata pues de crear un mecanismo mediante el cual los servidores públicos enfrentarán los procesos de responsabilidad política, ante un Tribunal encargado de realizar la investigación cuando sea presentada una denuncia, y en caso de que los medios de prueba y demás diligencias sean suficientes para determinarla, se imponga efectivamente la sanción correspondiente.
Debemos hacer énfasis en las ventajas que tendrá la eliminación del procedimiento de juicio político ante las Cámaras del Congreso:
Se reforzará la ética de los servidores públicos en el entendido que, por ser servidores públicos deben de responder por sus actos de manera más responsable y pronta que los ciudadanos.
Se fortalecerá su buena conducta, de manera que ésta se apegue al cumplimiento irrestricto a los principios constitucionales que rigen a la función pública, como lo son la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.
Se les sancionará real y efectivamente, dejando de lado la negociación política para la aplicación de sanciones o para su no aplicación.
Se clarifica el procedimiento a seguir tratándose de responsabilidad política, por lo cual quedará claramente diferenciada de la administrativa, la penal y la civil, donde para las dos últimas ya existen las instancias correspondientes para hacerlas efectivas.
Se eliminan los efectos declarativos que tienen actualmente las resoluciones del Congreso de la Unión tratándose de servidores públicos de los Estados, de manera tal que éstos puedan enfrentar los procedimientos ante el Tribunal Federal en un esfuerzo por garantizar igualmente la aplicación de sanciones, si consideramos que la mayoría de los integrantes de los Congresos son del mismo partido que los Gobernadores, lo cual puede provocar que queden en la impunidad las violaciones que pudieren cometer.
Como lo señala el autor Andreas Schedler, para que la rendición de cuenta sea efectiva, nuestro marco jurídico debe ir acompañado de mecanismos de monitoreo para que no pase desapercibido cuando alguien viola una norma, así como contar con mecanismos de sanción para que no quede sin el castigo debido.
El mismo autor señala que ejercicios de rendición de cuentas que nada más exponen una conducta inapropiada, sin imponer los castigos correspondientes, frecuentemente se ven como ejercicios inocuos, sin garra, que se quedan a la mitad. Si camina de la mano con la impunidad, la rendición de cuentas aparece más como un acto de simulación que una restricción real del poder.14 En este caso, el procedimiento de juicio político que se desarrolla ante las Cámaras del Congreso de la Unión no es más que una simulación disfrazada de eficacia.
Acción Nacional ha reafirmado su compromiso con la sociedad para eliminar las prácticas corruptas de sus servidores públicos, y para ello, se requiere ir forjando dentro de nuestras instituciones y de sus funcionarios, en especial los de alto cargo, la cultura de la legalidad, de manera tal que éstos asuman a cabalidad su responsabilidad de cumplir y hacer cumplir la ley, ajustando su conducta a la satisfacción del interés público, y para garantizar a la población que los servidores públicos que toman las decisiones fundamentales para el país, buscarán siempre ajustar su conducta para beneficio general.
3. Creación del Tribunal Federal de Rendición de Cuentas de los Servidores Públicos como órgano constitucional autónomo
A partir del año 2000, en nuestro país se empezaron a fortalecer las medidas encaminadas al mejoramiento de la Administración Pública, en el ámbito de atención al ciudadano, y por ende, a regular de una manera más eficiente y eficaz la actuación de los servidores públicos, tanto de los encargados de atender directamente las solicitudes de la población, como de aquellos encargados de tomar las decisiones fundamentales por las cuales se guiarán las acciones de todas las dependencias que integran la Administración Pública Federal.
Instrumentos como el Servicio Profesional de Carrera, así como las acciones implementadas por la ahora Secretaría de la Función Pública tendientes a combatir la corrupción de los servidores públicos, mediante estrategias como el usuario simulado, las cartas compromiso al ciudadano, así como la creación de la contraloría social y el monitoreo ciudadano, han ayudado a reducir los niveles de corrupción, así como también se ha agilizado la realización de los trámites que día a día son solicitados por miles de personas.
En este sentido, los servidores públicos son parte importante dentro de nuestro andamiaje institucional, y como sujetos de control administrativo es de vital importancia que estos ajusten sus conductas de acuerdo al marco constitucional y legal que los rige, y que en caso de no hacerlo, reciban la sanción correspondiente atendiendo a la gravedad de dicha falta, más aún, cuando el servidor público ocupa alguno de los altos cargos dentro de los órdenes de gobierno.
La doctrina ha establecido que los actos u omisiones de los servidores públicos que vayan en demérito de la legalidad, lealtad, honradez, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus cargos, empleos o comisiones, darán lugar a responsabilidad administrativa, la cual, es independiente respecto de cualquier otro tipo de responsabilidad, lo cual además ha sido establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.15
Las sanciones administrativas aplicables, de acuerdo a la individualización particular que por ley debe de hacerse, son la suspensión o la destitución del puesto, la inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, la amonestación pública o privada de los servidores públicos y sanciones económicas, y deben de ser establecidas por el poder ejecutivo federal o estatal correspondiente, de acuerdo con lo establecido, también, por la SCJN.16
Sin embargo, pese a los esfuerzos que se han venido realizando por sancionar debidamente a los servidores públicos que cometen faltas administrativas, aún continúan presentándose anomalías dentro del proceso sancionador. No obstante que para la aplicación de dichas sanciones se transformaron ciertos órganos internos de las dependencias, como lo fue el caso de los ahora Órganos Internos de Control, quienes poseen la autoridad para atender, tramitar y resolver las quejas o denuncias presentadas por la ciudadanía contra presuntas irregularidades administrativas cometidas por los servidores públicos, recientemente ha habido criterios que señalan que estos órganos no son los idóneos para imponer las sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Uno de los acontecimientos legislativos relevantes que dan origen a esta problemática, fue la reforma por la cual se otorga al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia de instruir tribunales de lo Contencioso Administrativo competentes para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones, y donde dentro de los dictámenes por la que se aprobó dicha reforma, ya se preveía que era necesario evitar que la imposición de sanciones derivadas de responsabilidades administrativas en que incurran servidores públicos sea realizada por la misma autoridad que detectó la presunción de tal responsabilidad, y que en su caso la investigó y presuntivamente determinó, es decir impedir el que tal autoridad se constituya en juez y parte.
Ante esta situación, es necesario establecer mecanismos adecuados que garanticen a los mismos servidores públicos que estos procesos sancionadores estarán apegados en todo momento a las disposiciones jurídicas, así como también dotarlos de las instancias pertinentes para que estos puedan defenderse, tal y como lo señala Carlos María Saenz: Se hace indispensable que el funcionario público se encuentre protegido contra las arbitrariedades del superior jerárquico, para lo cual deben otorgársele garantías que le permitan la defensa legítima de sus derechos contra las acusaciones formuladas, en un procedimiento disciplinario de jurisdicción administrativa,17 mientras que para los ciudadanos se deberá de garantizar que los actos realizados por estos servidores serán debidamente sancionados.
Por todo lo anterior, debemos transitar hacia el rediseño del procedimiento mediante el cual podamos garantizar que cualquier servidor público sin excepción, y sobre todo, aquellos que ocupan los altos cargos como lo son los servidores públicos federales mencionados en el párrafo primero del artículo 108 Constitucional, y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales, sean sancionados efectivamente en caso de que cometan alguna conducta contraria al servicio público, de acuerdo a lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y de acuerdo también por lo expuesto por la Red por la Rendición de Cuentas, organización civil que ha resaltado la necesidad y oportunidad de crear una instancia jurisdiccional especializada para desahogar las responsabilidades administrativas.18
En esta parte es oportuno señalar un antecedente importante, el problema que existe al momento de regular la facultad del Congreso para instituir tribunales de lo contencioso encargados de aplicar sanciones administrativas.
Y es que decimos que es un problema, porque hay quienes afirman que la reforma al artículo 73 fracción XXIX-H careció de claridad, ya que de la lectura de dicha disposición puede inferirse que ésta atribuye a los ya existentes Tribunales Contencioso Administrativo la facultad de aplicar sanciones administrativas a servidores públicos, lo cual no está acorde con el fin primordial de la iniciativa que puede deducirse de la exposición de motivos del dictamen aprobado en la Cámara de Senadores, donde se señalaba que ...es conveniente que la instancia que conozca de la aplicación de las sanciones administrativas que determine la ley, lo sea un tribunal de lo contencioso administrativo, con la característica propia de éstos, como lo es la plena autonomía para dictar sus fallos. Sin embargo, toda vez que el ejercicio de la atribución sancionadora le daría, en el ámbito administrativo, la naturaleza de un tribunal de plena jurisdicción, se considera que esta facultad debe ser conferida a una instancia especializada y no a un tribunal ya existente que conoce de otras materias, a efecto de que responda de manera pronta y expedita a la delicada labor de administrar la justicia administrativa, tal y como lo ordena el artículo 17 Constitucional .19
Precisamente, una de las personas que critican esta reforma es la maestra Luz del Carmen Martí Capitanachi, quien señala que: ...es de puntualizarse el hecho de que el texto de la nueva fracción XXIX-H del artículo 73 constitucional, no refleja la voluntad del legislador constitucional, ya que permite, sin violentarlo en su texto expreso, que la nueva facultad de imponer las sanciones se adscriba al actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.20
Este es el contexto en el cual se fundamenta la propuesta de creación de un órgano autónomo que se conforme por un cuerpo colegiado con la capacidad de sancionar justamente a quienes en el desempeño de un cargo público se conduzcan con deshonestidad, mismo órgano que deberá estar alejado de cualquier influencia política que le permita libertad en sus determinaciones que sean de naturaleza técnica y no política que permita optimizar los procedimientos de las contralorías y con ello se combata con mayor eficacia la corrupción.
Un propósito de ésta iniciativa es crear e integrar el Tribunal Federal de Rendición de Cuentas, como un órgano constitucional que cuente con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios. Tribunal que conocerá de las responsabilidades de tipo resarcitorio, disciplinario, evolución patrimonial y de responsabilidad política.
Esta iniciativa de reformas constitucionales se inserta en una dinámica de control del poder, con la pretensión indubitable de otorgarle autonomía plena a la autoridad que conocerá y resolverá sobre las responsabilidades de los servidores públicos.
La autonomía deriva necesariamente de la inexistencia de una relación jerárquica entre el sujeto que fiscaliza y el que es revisado, ya que si el órgano revisor depende jerárquicamente al ser un inferior jerárquico, o fue nombrado por el ente a revisar, es claro que no habrá autonomía alguna, sino una relación jerárquica de obediencia, haciendo nugatoria cualquier facultad, atribución o poder concedido.
Al respecto sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia No. 95/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 863 del tomo XXVI de diciembre de 2007 del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto a continuación se trascribe:
Agencia de Noticias del Estado Mexicano. La objeción a la designación de su director general por el Senado o, en su caso, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, no viola el artículo 89, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La disposición contenida en el artículo 16 de la Ley que crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, para que el Senado o, en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión objeten la designación del Director General de la Agencia que realice el Presidente de la República, no viola el artículo 89, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque, se trata de un organismo descentralizado que, si bien forma parte de la administración pública federal, no se ubica dentro de la administración pública centralizada y, por tanto, no existe entre este organismo y el Titular del Poder Ejecutivo una relación de subordinación jerárquica y, porque la función que tiene encomendada tal organismo se vincula con un derecho constitucionalmente relevante, como es el de acceso a la información contemplado en el artículo 6o. de la Constitución Federal y, por ende, para cumplir con dicha finalidad de tutelar tal derecho fundamental, es razonable la instrumentación de un esquema de neutralización de los actores políticos, a fin de asegurar que la información que se genere sea imparcial. Por consiguiente, la objeción del Senado o, en su caso, de la Comisión Permanente respecto a la designación indicada resulta una vía adecuada para alcanzar la plena autonomía de la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, pues existe participación razonable de ambos poderes y no se produce un desplazamiento o usurpación de las funciones del Ejecutivo, ya que, en principio, la tutela del derecho fundamental de acceso a la información no le corresponde en exclusiva; asimismo, tal mecanismo constituye un contrapeso inter-órganos, por el que pretende evitarse que el nombramiento del servidor público que ocupe ese cargo quede a voluntad absoluta del Presidente de la República, y a posibles censuras en cuanto a la emisión de la información, dado que si en esa designación participan el Presidente de la República y el Senado o la Comisión Permanente, existe un elemento de mayor seguridad para que el referido Director General lleve a cabo su función con plena confianza y libertad, toda vez que, tanto legal como legítimamente, su nombramiento cuenta con el respaldo de dos órganos detentadores de distintos poderes de la Unión, los que, en determinado momento, pueden neutralizarse ante una posible censura o intervención del otro en la actividad de protección de la información que corresponde a la Agencia, redundando ello en beneficio de los principios de libertad de expresión, información y prensa contenidos en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República. Además, la objeción al nombramiento realizado por el Presidente de la República debe entenderse como una facultad sujeta en todo caso a los requisitos que la propia ley establezca para ocupar el cargo en cuestión y debe estar debidamente fundada y motivada.
Énfasis añadido
En el caso que se reseña, se advierte la importancia de la inexistencia de una relación de subordinación jerárquica entre un organismo y el Titular del Poder Ejecutivo con el objeto de que la función que tiene encomendada tal organismo se asegure que haya imparcialidad en la toma de resoluciones y cumplir con el mandato constitucional asignado.
En seguimiento, podemos afirmar que los poderes que derivan de una relación jerárquica no pueden considerarse autónomos, ya que el superior jerárquico tendrá sobre el inferior: la potestad de mando, de vigilancia, disciplina, de dirimir conflictos de competencia, de revisión y por supuesto de remoción, lo que implica que ante una resolución en contra del superior jerárquico, este podrá simplemente removerlo.
Al respecto, Don Ignacio Burgoa Orihuela21 señalaba
Otro colaborador inmediato del presidente es el funcionario llamado Procurador General de la República...su nombramiento y remoción provienen de la voluntad presidencial...
Por lo anterior, no podemos permitir que siga sucediendo que la Procuraduría General de la República, las procuradurías de los Estados o el nuevo Tribunal Federal de Rendición de Cuentas dependen jerárquicamente del Ejecutivo Federal o de los gobernadores de los Estados, según sea el caso, invalidando de facto cualquier actuación que se realice en su perjuicio, de ahí la importancia de dotar de plena autonomía a los órganos constitucionales que hemos referido.
Así mismo, esta propuesta de reforma constitucional es el principio de un paquete de reformas que prevé, la expedición de la respectiva Ley Orgánica del Tribunal Federal de rendición de cuentas, así como las respectivas reformas a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a fin de clarificar las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas.
Asimismo, se fortalecerá la función de los órganos internos de control de las dependencias cuya función será eminentemente de control administrativo preventivo, ya que las funciones de imposición de sanciones recaerán en el nuevo Tribunal Federal de Rendición de Cuentas, con lo que habrá una clara distinción de funciones en la materia de responsabilidades de los servidores públicos.
Es importante destacar que la Secretaría de la Función Pública no desaparecerá del sistema jurídico, ya que primeramente reconocemos la importancia de que haya un control previo al interior de la administración pública federal, que no esté dirigido propiamente a la imposición de sanciones sino al mejoramiento y evaluación de la función pública, sus procedimientos, su eficacia e impacto como un primer control administrativo, que conoce de primera mano el funcionamiento de las instituciones.
Asimismo, se recalca que la Secretaría de la Función Pública a través de los órganos internos de control tendrá una función preventiva, de anticipación de las posibles irregularidades del servicio público, implementando buenas prácticas, revisando la eficiencia de los procedimientos, detectando fallas y errores que puedan ser oportunamente atendidos.
Por lo anterior, la facultad de sanción a los servidores públicos recaerá en el nuevo Tribunal Federal de Rendición de Cuentas, quien deberá actuar como juzgador imparcial, autónomo, independiente en los procedimientos de responsabilidades que sean de su conocimiento, constituyendo una garantía jurisdiccional correctiva, y cuyas resoluciones orientaran la función pública para posteriores actuaciones, por lo que indirectamente también tendrá una función preventiva.
El Tribunal estará constituido por una Sala Superior integrada por 5 Magistrados y 32 Salas Estatales, cada una conformada por 3 Magistrados, quienes durarán en su encargo hasta 15 años, mismos que podrán ser destituidos del encargo por causas graves. La Presidencia de la Sala Superior durará tres años sin posibilidad de reelección.
Por lo que hace al proceso de selección de los Magistrados en materia de Responsabilidades Administrativas de la Salas Superior, obedecerá a un procedimiento democrático participativo, que iniciará y culminará en la H. Cámara de Diputados, a través de una convocatoria abierta con requisitos que deberán cumplir los aspirantes como él ser mexicanos por nacimiento, tener un mínimo de 30 años de edad y con título de licenciatura emitido con una antigüedad de diez años o más; acudir los aspirantes que cumplieron en forma y tiempo con todos los requisitos a una entrevista de oposición con representantes de las Comisiones de Justicia, Función Públicas y/o de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, quienes tendrán que emitir un dictamen con el grupo de aspirantes finalistas, que podrán ser más de diez y será la Junta de Coordinación Política, la que decidirá a los 5 candidatos que deberán ser ratificados por una mayoría calificada del Pleno de la Cámara de Diputados, de lo contrario será bajo el procedimiento de insaculación que se decidirá de entre el grupo propuesto por las Comisiones.
Cabe señalar un antecedente importante sobre el tema en comento, ya que éste es un modelo que ya opera en el Municipio de Querétaro, en donde se permite la autonomía de la autoridad para aplicar las debidas sanciones a quienes tengan un mal comportamiento en el ejercicio de la función, garantizando la autonomía de la función sancionadora a cargo del Tribunal Municipal de Responsabilidades Administrativas.
De igual manera, y a fin de que haya uniformidad y concordancia en las entidades federativas con el nuevo régimen de responsabilidades de los servidores públicos que estamos proponiendo, se adiciona una fracción VIII al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el objeto de que en cada entidad federativa exista un equivalente al Tribunal Federal de Rendición de Cuentas que conozca y resuelva sobre las responsabilidades de los servidores públicos locales.
Es de suma importancia, que en nuestro orden jurídico federal y local exista armonía, es por ello que la propuesta de que haya Tribunales en materia de responsabilidades administrativas y políticas de los servidores públicos locales, pretende o busca que haya una visión de conjunto y sistema que tienda a construir y desarrollar instituciones fuertes y congruentes a una dinámica constitucional que tiene por objeto que los servidores públicos rindan cuentas.
La propuesta de que haya una institución de garantía judicial en cada Estado equivalente al Tribunal Federal de Rendición de Cuentas busca dar legitimidad al nuevo régimen de responsabilidades, y que no se vea como un esfuerzo aislado del ámbito federal, sino como una decisión conjunta de todos los integrantes de la Federación para renovar un sistema de responsabilidades públicas.
De esta manera, Acción Nacional presenta una propuesta para mejorar el sistema de rendición de cuentas de los servidores públicos, pero sobre todo generar un plano de igualdad entre ciudadanos y gobernantes.
Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración del Pleno de la Honorable Cámara de Diputados la siguiente Iniciativa con Proyecto de
Decreto
ÚNICO: Se reforman: el segundo párrafo del artículo 61; la fracción XXIX-H del artículo 73; la fracción I y el cuarto párrafo de la fracción III del artículo 109; el artículo 110; el artículo 111; el artículo 112; el primer párrafo del artículo 114; la fracción V del artículo 116; el primer y segundo párrafo de la Base Quinta del artículo 122; y se adiciona: un apartado B al artículo 108; y una fracción VII al artículo 116; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 61. ...
El Presidente de cada Cámara velará por el respeto a la protección constitucional del cargo que ejerzan los miembros de la misma en los términos del párrafo anterior y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
I. a XXIX-G. ...
XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales dotados de plena autonomía para dictar sus fallos en materia de lo contencioso-administrativo que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares; y tribunales autónomos constitucionales en materia de responsabilidades administrativas y políticas de los servidores públicos, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones, así como para imponer sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran los servidores públicos por los actos u omisiones que hace referencia el artículo 109 y que determinen sus leyes, las que establecerán las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones;
XXIX-I. y XXIX-Q. ...
XXX. ...
Artículo 108. Las responsabilidades de los servidores públicos a que alude este Título serán política, penal, administrativa, responsabilidad objetiva civil y resarcitoria.
A. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
...
Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios.
B. El Tribunal Federal de Rendición de Cuentas, conocerá de las controversias en materia de responsabilidades administrativas y políticas de los servidores públicos que hace referencia la fracción XXIX-H del artículo 73. Tendrá plena autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.
El tribunal estará constituido por una Sala Superior integrada por cinco Magistrados y treinta y dos Salas Estatales, cada una conformada por tres Magistrados, quienes durarán en su encargo hasta quince años y podrán ser destituidos del encargo por causas graves que la ley señale. La solicitud de remoción deberá ser presentada por la mitad de los miembros de la Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente, en su caso.
El Magistrado Presidente durará en su cargo tres años y podrá ser reelecto una sola vez. Los Magistrados serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos.
La ley establecerá las reglas y el procedimiento de elección y remoción de los Magistrados de la Sala Superior que requerirá el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, y de los integrantes de las Salas Estatales de las entidades federativas, que se ajustarán a un procedimiento incluyente y transparente, a través de una convocatoria pública.
Los Magistrados no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remuneradas. La retribución que perciban será igual a la prevista para los Magistrados adscritos al Poder Judicial de la Federación.
La ley establecerá los requisitos que deberán reunir el Contralor General y el Secretario Ejecutivo de la Sala Superior del Tribunal Federal de Rendición de Cuentas para su designación. Así como las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos y las relaciones de mando entre éstos. Las relaciones laborales, se normarán por el apartado B del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:
I. Se impondrán, mediante procedimiento de responsabilidad política, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procederá la responsabilidad política por la mera expresión de ideas.
II. ...
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
...
...
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Tribunal Federal de Rendición de Cuentas respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.
Artículo 110. Podrán ser sujetos de responsabilidad política ante el Tribunal Federal de Rendición de Cuentas los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán sujetos de responsabilidad política ante el Tribunal Federal de Rendición de Cuentas en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
...
La Ley determinará el procedimiento para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto.
(Se deroga)
(Se deroga)
Artículo 111. Se podrá investigar y proceder penalmente contra cualquier servidor público, con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 108 de esta Constitución, ya sea que los delitos se hayan cometido durante el tiempo de su encargo o con anterioridad al mismo.
El Ministerio Público y la autoridad judicial deberán dictar las medidas necesarias que eviten entorpecer la regularidad del servicio público sin que ello pueda permitir la evasión de la justicia, salvo que el servidor público sea detenido en flagrancia o por caso urgente.
En el supuesto de que el servidor público incumpla con las obligaciones de vinculación al procedimiento penal o se evada de la acción de la justicia, perderá de inmediato y en forma definitiva el ejercicio del cargo.
La sujeción a proceso tendrá como efecto separar al servidor público de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria o en sobreseimiento el inculpado podrá reasumir su función siempre que aun esté vigente el periodo del cargo y no exista impedimento legal para ello. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
En la ley se sancionará a las autoridades penales que ejerzan acción penal o tramiten un proceso penal sin pruebas idóneas y suficientes que acrediten la responsabilidad del servidor público de que se trate.
Artículo 112. Las sanciones penales a los servidores públicos se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
Cualquier servidor público podrá ser demandado en el orden civil, sin que su cargo constituya obstáculo procesal alguno.
Artículo 114. El Procedimiento de responsabilidad política sólo podrá iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
...
...
Artículo 116. ...
...
I. a IV. ...
V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, en materia de lo Contencioso-Administrativo y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Estatal y los particulares; y tribunales autónomos constitucionales en materia de responsabilidades administrativas y políticas de los servidores públicos locales, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 113 de esta Constitución, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.
VI.
VI. y VII. . . .
VIII. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales en materia de responsabilidades administrativas y políticas de los servidores públicos locales, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 113 de esta Constitución, estableciendo las normas para su organización y su funcionamiento en concordancia con las reglas que rigen al Tribunal Federal de Rendición de Cuentas.
Artículo 122. ...
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...
...
...
A. ...
B. ...
C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:
Base Primera a Cuarta- ...
Base Quinta. Existirán Tribunales dotados de plena autonomía para dictar sus fallos en materia de lo Contencioso Administrativo para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la Administración Pública local del Distrito Federal; y tribunales autónomos constitucionales en materia de responsabilidades administrativas y políticas de los servidores públicos locales, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo noveno del artículo 113 de esta Constitución.
Se determinarán las normas para su integración y atribuciones, mismas que serán desarrolladas por su ley orgánica correspondiente .
D. a H. ...
Transitorios
Artículo Primero. Para el caso de la eliminación del fuero y eliminación de la declaración de procedencia o desafuero, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se impulsarán las adecuaciones correspondientes en la legislación vigente, con objeto de adecuarla a lo dispuesto por el presente decreto, el cual deroga todas aquellas disposiciones que lo contravengan.
Artículo Tercero. El Ejecutivo federal en un plazo no mayor de un año a la entrada en vigor del presente decreto deberá expedir las disposiciones reglamentarias y administrativas correspondientes.
Artículo Cuarto. Las entidades federativas deberán adecuar sus ordenamientos legales para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor del mismo.
Artículo Quinto. Las Entidades Federativas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto deberán eliminar de sus Constituciones Locales y de su legislación correspondiente, la figura del fuero a los servidores públicos así como cualquier otro obstáculo procedimental que exista para investigar y perseguir los delitos que se cometan o se hayan cometido.
Artículo Sexto. Los servidores públicos de las áreas gubernamentales que son objeto de este Decreto, seguirán en funciones hasta que se determine de conformidad con los procedimientos de ingreso de personal, previstos en la ley, si ocupan cargos en los nuevos organismos y dependencias que al efecto determina o son creadas por el presente Decreto.
Artículo Séptimo. Las solicitudes de Juicio Político que se presenten en tanto se expide la Ley Reglamentaria del apartado B del artículo 108 Constitucional de la presente propuesta, se substanciarán y resolverán en los términos de la Ley vigente.
Artículo Octavo. La partida presupuestal asignada a la Secretaría de la Función Pública para realizar la labor de sanción será reasignada al Tribunal Federal de Rendición de Cuentas a fin de que cumpla con sus objetivos.
Notas
1 Andrade Sánchez Eduardo. Artículo 108 Constitucional. En Los Derechos del Pueblo Mexicano. Tomo XIX. Edit. Porrúa. México 2006. Pág. 763.
2 Fraga Gabino, Derecho Administrativo, ED. Porrúa, p.15
3 Diccionario Jurídico Mexicano. Responsabilidad. Comentado por Rolando Tamayo y Salmorán. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. México 1994.
4 Responsabilidad. Diccionario de la Real Academia Española. Véase en http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=responsabi lidad
5 Responsabilidades de servidores públicos. Sus modalidades de acuerdo con el titulo cuarto constitucional. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Abril de 1996, Tesis: P. LX/96, Página 128
6 Véase: https://www.santiagocreel.com.mx/articulo/comision-jurisdiccional
7 www.felipemoreno.com/juicio.html
8 Nuestra Constitución. Historia de la libertad y soberanía del pueblo mexicano. De las responsabilidades de los servidores públicos. Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana. Secretaría de Gobernación.
9 Cortés Campos Josefina, Raigosa Sotelo Luis. Las facultades de control del Senado de la República. Editorial Porrúa. México 2003. Págs. 265 y 272.
10 González Oropeza Manuel. Juicio Político y Declaración de Procedencia. En Derecho Procesal Constitucional. Bajo la Coordinación de Eduardo Ferrer Mac-Gregor. Tomo II. Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C. 4ª edición. Editorial Porrúa. México 2003. Págs. 1319 y 1327.
11 http://www.contralinea.com.mx/c10/html/politica/ene03_juicio.html
12 http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/57/2000/may/20000531.html#Resol20 000531Villar
13 http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/57/2000/may/20000522.html#Reso200 00522Madrazo
14 Schedler, Andreas. ¿Qué es la rendición de cuentas? Cuadernos de transparencia. No. 3. IFAI. 4ª ed. México 2007. Pág. 16.
15 Responsabilidad administrativa, es independiente de la penal. Amparo en revisión 1055/61. Carlos Bejarano y García. 5 de octubre de 1961. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
16 P./J. 67/2001. Semanario judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época. 189594. Pleno. XIII mayo 2001. Pág. 702. Jurisprudencia
17 Sáenz, Carlos María, La Responsabilidad Administrativa del Funcionario, La Ley , Buenos Aires, 1951
18 http://rendiciondecuentas.org.mx/articulo.php?id=2636&pag=3
19 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/cpeum/CPEUM_168_DOF_04d ic06.pdf
20 Martí Capitanachi, Carmen. La responsabilidad administrativa de los servidores públicos. Reforma constitucional en proceso. Disponible en http://www.letrasjuridicas.com/14/lmarti14.pdf
21 Burgoa Orihuela, Ignacio. Derecho Constitucional Mexicano. Porrúa. México. 1991. Pág. 801.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de octubre de 2012.
Diputado Marcos Aguilar Vega (rúbrica)
Que reforma los artículos 32 a 35 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Martí Batres Guadarrama, del Grupo Parlamentario del PRD
El suscrito, diputado Martí Batres Guadarrama, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver
La presente iniciativa busca revertir la injustificada exclusión del Distrito Federal de la distribución de recursos federales provenientes del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS), para generar un trato justo para la Ciudad de México como parte integrante de la Federación, que adicionalmente realiza importantes gastos derivados del costo de la capitalidad, con el fin de que su población pueda recibir también recursos destinados al combate a la pobreza.
Argumentos que sustentan la presente iniciativa
El Distrito Federal posee un régimen de excepción respecto del pacto federal que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el resto de las entidades federativas. Dicho régimen es particularmente lesivo en términos de distribución de recursos fiscales federales.
Particularmente, la Ciudad de México se encuentra excluida del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS), incorporado en la Ley de Coordinación Fiscal mediante la reforma al capítulo V, denominado De los Fondos de Aportaciones Federales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997 y en vigor a partir del 1 de enero de 1998.
El FAIS se integra a su vez por el Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el Fondo para la Infraestructura Social Municipal, cuyo antecedente se encontraba en los recursos del Ramo 26, Superación de la Pobreza, destinados a proyectos sociales, generación de empleos e impulso de actividades productivas de las zonas y grupos de mayor pobreza.
Actualmente el FAIS forma parte del Ramo 33, Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, que representa una importante fuente de recursos financieros mediante un esquema de administración de recursos y programas transferidos para la aplicación de la política social.
El artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal regula el destino específico del FAIS:
Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados y los Municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:
a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural; y
b) Fondo de Infraestructura Social Estatal: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.
En caso de los Municipios, éstos podrán disponer de hasta un 2% del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el Gobierno Estatal correspondiente y el Municipio de que se trate.
Adicionalmente, los Estados y Municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo...
El Distrito Federal se encuentra exceptuado de la distribución de este Fondo, es decir, de recursos que, como señala el artículo recién citado, son destinados exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema.
Considerando que fue creado en 1998, por la exclusión del FAIS, el DF ha dejado de percibir cerca de 8 mil millones de pesos, conforme a la distribución asignada en la Ley a las demás entidades federativas.
En esta exclusión de la distribución de recursos federales, se ha dejado de considerar a la población con mayor pobreza que vive en la Ciudad de México, calculada en cerca de 800 mil habitantes, aunque 46.1 por ciento de la población percibe ingresos menores de dos salarios mínimos.
También se ha ignorado el llamado costo de la capitalidad de la entidad, es decir, el gasto que el poder público local eroga con motivo de la residencia de los Poderes de la Unión, dependencias y entidades centralizadas, descentralizadas y autónomas federales, representaciones extranjeras, así como de los fenómenos derivados de la concentración de actividades políticas, económicas y sociales que en ellas suceden por su carácter de ciudad capital.
Basta mencionar que el DF cuenta con más de 8.2 millones de habitantes. Sin embargo, diariamente circulan más de 12 millones de personas provenientes de los estados circunvecinos, principalmente del estado de México. Los casi cuatro millones de quienes trabajan o pasan por la Ciudad diariamente utilizan los servicios públicos que brinda su administración.
Asimismo, se excluye a la Ciudad de México sin considerar que se trata de la entidad que registra la mayor participación del producto interno bruto, ya que contribuye con aproximadamente el 17.5% del total nacional, y es la entidad en donde se logra la mayor recaudación tributaria federal.
En 1999, la Ciudad de México fue incluida en la distribución de este Fondo, con el argumento de que no se trata de un estado con municipios como indica literalmente el texto del artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal. No consta en el proceso legislativo ninguna consideración que indique que esa exclusión era la voluntad de los legisladores, y por lo tanto no consta ninguna justificación de la excepción de la capital de la distribución de recursos fiscales provenientes del FAIS.
Por lo tanto, la exclusión ha tenido más bien una motivación política. Una inmoral motivación política. Se origina en un castigo que se ha expresado de diversas formas desde que el DF tiene autonomía propia y la izquierda lo gobierna. Es decir, forma parte del conjunto de facultades disminuidas que el PRI se ha empeñado en mantener, a pesar de la exigencia de los ciudadanos capitalinos de dotarla de condiciones jurídicas similares a las que poseen las demás entidades federativas en cuanto a derechos de sus habitantes y facultades de sus autoridades.
El contenido de la presente iniciativa
Por todo lo expuesto, la presente iniciativa de reforma a la Ley de Coordinación Fiscal prevé simplemente incluir textualmente al Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, con el fin de que a partir del ejercicio fiscal 2013, reciba los recursos que se distribuyen a todas las entidades por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social.
Se trataría de integrar al DF al FAIS con base en la forma en que actualmente se determina dicho Fondo, con recursos federales por un monto equivalente al 2.5 por ciento de la recaudación federal participable, según la estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto con base en lo que establezca la Ley de Ingresos de la Federación para cada ejercicio. Del total de la recaudación federal participable, el 0.303 por ciento corresponde al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el 2.197 por ciento al Fondo para la Infraestructura Social Municipal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, me permito presentar a esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal para incluir al Distrito Federal en la distribución del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social
Único. Se reforman los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:
Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable, el 0.303 por ciento corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y del Distrito Federal y el 2.197 por ciento al Fondo para Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales.
Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los estados y al Distrito Federal por conducto de la federación y a los municipios y demarcaciones territoriales, a través de los estados y del Distrito Federal, respectivamente, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley.
Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley.
Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los estados y el Distrito Federal, los municipios y demarcaciones territoriales, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:
a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural, y
b) Fondo de Infraestructura Social Estatal y del Distrito Federal: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.
En caso de los municipios y de las demarcaciones territoriales, éstos podrán disponer de hasta un 2 por ciento del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el gobierno estatal y el del Distrito Federal correspondiente y el municipio y demarcaciones territoriales de que se trate.
Adicionalmente, los estados y el Distrito Federal, y municipios y demarcaciones territoriales podrán destinar hasta el 3 por ciento de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo. Respecto de dichas aportaciones, los estados y el Distrito Federal, los municipios y las demarcaciones territoriales deberán:
I. a III. ...
IV. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En el caso de los municipios y de las demarcaciones territoriales lo harán por conducto de los estados y del Distrito Federal respectivamente.
V. Procurar que las obras que realicen con los recursos de los Fondos sean compatibles con la preservación y protección del medio ambiente y que impulsen el desarrollo sustentable.
Artículo 34. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social entre los estados y el Distrito Federal , considerando criterios de pobreza extrema, conforme a la siguiente fórmula y procedimientos:
I. a IV. ...
V. ...
Al sumar el valor de MCHj para todos los hogares en pobreza extrema de la Entidad federativa, se obtiene la Masa Carencial de la Entidad, determinada por la siguiente fórmula:
...
En donde:
MCEk = Masa Carencial de la Entidad federativa k;
MCHjk = Masa Carencial del Hogar j en pobreza extrema en la entidad federativa k; y,
jk = Número total de hogares pobres extremos en la entidad federativa k.
Una vez determinada la Masa I Carencial de la Entidad federativa, se hace una agregación similar de todos los estados y el Distrito Federal para obtener la Masa Carencial Nacional.
Cada una de las masas carenciales de las entidades federativas se divide entre la Masa Carencial Nacional, MCN, para determinar la participación porcentual que del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le corresponde a cada entidad federativa, como lo indica la siguiente fórmula:
...
En donde:
PEk = Participación porcentual de la Entidad k;
MCEk = Masa Carencial de la Entidad k; y
MCN = Masa Carencial Nacional.
Así, la distribución del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se realiza en función de la proporción que corresponda a cada entidad federativa de la pobreza extrema a nivel nacional, según lo establecido.
Para efectos de la formulación anual del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, publicará, en el mes de octubre de cada año, en el Diario Oficial de la Federación, las normas establecidas para necesidades básicas (Zw) y valores para el cálculo de esta fórmula y estimará los porcentajes de participación porcentual (Pek) que se asignará a cada entidad federativa.
Artículo 35. Los estados y el Distrito Federal distribuirán entre los municipios y las demarcaciones territoriales los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos municipios y demarcaciones territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior, publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:
a) Población ocupada del municipio o demarcación territorial que perciba menos de dos salarios mínimos respecto de la población del estado o del Distrito Federal en similar condición;
b) Población municipal o demarcación territorial de 15 años o más que no sepa leer y escribir respecto de la población del estado o del Distrito Federal en igual situación;
c) Población municipal o demarcación territorial que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de drenaje conectado a fosa séptica o a la calle, respecto de la población estatal o del Distrito Federal sin el mismo tipo de servicio; y
d) Población municipal o demarcación territorial que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de electricidad, entre la población del estado o del Distrito Federal en igual condición.
Con objeto de apoyar a los estados y al Distrito Federal en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales para cada estado y el Distrito Federal.
Los estados y el Distrito Federal , con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales correspondientes a sus municipios y demarcaciones territoriales, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.
Los estados y el Distrito Federal deberán entregar a sus respectivos municipios y demarcaciones territoriales los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la federación lo haga a los estados y el Distrito Federal, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales y de las demarcaciones territoriales por parte de los gobiernos estatales y del Distrito Federal publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2012.
Diputado Martí Batres Guadarrama (rúbrica)
Que adiciona el artículo 99 Bis a la Ley Aduanera, a cargo del diputado Felipe Arturo Camarena García, del Grupo Parlamentario del PVEM
El que suscribe, Felipe Arturo Camarena García, diputado de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 99 Bis a la Ley Aduanera, al tenor del siguiente
Planteamiento del problema
La contaminación atmosférica generada por los autos que son importados, representa en nuestro país un enorme riesgo para la salud y daños al medio ambiente, estudios de muestreo en la frontera norte del país han evidenciado que casi el 80 por ciento de los vehículos que circulan en los estados fronterizos, fueron adquiridos o comprados originalmente en los Estados Unidos o Canadá, y años después fueron importados definitivamente a nuestro país.
En virtud de la gran cantidad de autos importados que circulan dentro del país, y que en su mayoría tiene más de 10 años de antigüedad, planteo adicionar la Ley Aduanera para que se pida como requisito indispensable la verificación vehicular a quien pretenda realizar la importación definitiva de autos al país.
Argumentación
En la última década del siglo XX y la primera del siglo XXI, algunos grupos aún ponen en duda la existencia del cambio climático y sus efectos en los sistemas climático y humano. Sin embargo, el conocimiento científico ha arrojado evidencia robusta que permite afirmar que este fenómeno es real.
Con la publicación del Cuarto Informe de Evaluación del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC), se demostró que existe un alto grado de certidumbre sobre la relación directa entre las actividades humanas que se llevaron a cabo a partir del año 1750, y el incremento de la temperatura global.
De hecho en el periodo comprendido entre 1906 y 2005, la temperatura global se incrementó en 0.74°C.1 Más aún, de acuerdo con datos de ese Grupo Intergubernamental, la concentración de dióxido de carbono en la atmósfera ha aumentado constantemente desde la época preindustrial, y durante los últimos años (1995-2005) ésta se incrementó anualmente en 1.9 ppm (partes por millón). Esta tendencia continúa, prueba de ello es que la concentración atmosférica total de CO2 en 2005 fue de 378 ppm, mientras que en julio de 2012 había alcanzado las 394.49 ppm.
De continuar así, los expertos prevén un aumento de la temperatura mayor a los dos grados centígrados, además de una serie de cambios en el sistema climático y también a nivel ecosistémico. Lo anterior pone en severo riesgo el desarrollo de los países y el bienestar de sus poblaciones, al revertir los logros alcanzados en la última década en materia de infraestructura estratégica, servicios básicos urbanos y rurales, inversión agropecuaria y silvícola, protección civil, entre otros.
Entre otros factores, la ubicación geográfica, la desigualdad social, la insuficiencia de infraestructura, de capacidades técnicas y humanas hacen de México un país altamente vulnerable a los efectos del cambio climático. En un escenario de incremento de la temperatura de 2º C, se prevé que nuestro país experimente impactos de índole ambiental, social y económica estrechamente vinculados.
La problemática de las emisiones contaminantes, se debe atender íntegramente mediante mecanismos que permitan su mitigación; resulta preocupante que la implementación de tratados como el de Libre Comercio, tengan impactos adversos en la dinámica nacional y el medio ambiente, es por ello que planteo ante esta tribuna una regulación específica de carácter ambiental para los vehículos importados definitivamente al país a consecuencia del tratado de libre comercio.
De acuerdo con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, a partir del 1 de enero de 2009, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de automóviles usados, que sean originarios de Estados Unidos de América o Canadá, cuyo año o modelo sea de más de 10 años anteriores al de la importación.
La apertura definitiva de estos autos a las importaciones, trae consigo cambios significativos en la flota vehicular nacional, primordialmente en los estados de la zona norte del país, esta modificación en la flota, hace imperante que nuestro país efectué acciones que permitan un control del flujo de autos, tratando de minimizar los impactos ambientales por las emisiones que provocan y el correspondiente riesgo a la salud que esto conlleva.
Según información de la Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores, de enero a agosto de 2012 la importación de autos usados fue de 278 000 unidades, la que equivalió al 44.9% del total de las ventas de vehículos nuevos, lamentablemente la mayoría de los autos importados nunca o casi nunca han estado sujetos a regulación de emisiones y al ingresar al país el problema de agrava ya que solo algunas entidades federativas tiene regulada la verificación vehicular, a la cual no en todos los casos están sujetos los autos importados.
Existen entidades como el Distrito Federal que han establecido regulaciones específicas para estos casos, en particular los autos con placas extranjeras no pueden circular de 5 a 11 de la mañana de lunes a viernes dentro de la ciudad, a menos que cuenten con calcomanía 0 o doble 0, no obstante este grupo de autos deben ser regulados en el resto del país, por ello propongo que dentro del trámite de importación definitiva la autoridad federal lleve a cabo la verificación de gases contaminantes de estos vehículos, en estricto cumplimiento a la norma oficial que fije los límites máximos permitidos, elaborada por la propia autoridad y posteriormente a su ingreso al país que estos autos de forma periódica y semestral lleven a cabo la verificación respectiva, por ello se propone la reforma a la Ley Aduanera, cuerpo normativo donde se encuentra detallado el proceso de importaciones definitivas a territorio nacional.
Fundamento legal
Por lo anteriormente expuesto y fundado en lo dispuesto por el Artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 99 Bis a la Ley Aduanera
Artículo Único. Se adiciona un artículo 99 Bis a la Ley Aduanera, para quedar como sigue:
Artículo 99 Bis. Las personas físicas que pretendan efectuar la importación definitiva de vehículos automotores usados de conformidad a las disposiciones aplicables en relación al cumplimiento de lo establecido en el Apéndice 300-A-2, párrafo 24 del tratado de Libre Comercio de América del Norte y las demás que de ello deriven, deberán obtener la verificación que acredite que no rebasan los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera, establecidos en las normas técnicas ecológicas correspondientes, misma que tendrá que realizarse de manera periódica cada seis meses.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en coordinación con las Secretarías de Economía y de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá elaborar la norma técnica ecológica que determine los límites máximos permisibles de contaminantes que deberán cumplir los vehículos que pretendan importarse de forma definitiva dentro del país.
Tercero. Se abrogan y derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Nota
1 Ver. IPCC, 2007: Summary for Policymakers. In: Climate Change 2007: The Physical Science Basis. Contribution of Working Group I to the Fourth Assessment Report of the Intergovernmental Panel on Climate Change [Solomon, S., D. Qin, M. Manning, Z. Chen, M. Marquis, K.B. Averyt, M.Tignor and H.L. Miller (eds.) Cambridge University Press, Cambridge, United Kingdom and New York, NY, USA, p.5.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días del mes de octubre de 2012.
Diputado Felipe Arturo Camarena García (rúbrica)
Que reforma los artículos 134 y 144 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Francisco Javier Fernández Clamont, del Grupo Parlamentario del PRI
El suscrito, Francisco Javier Fernández Clamont, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en las fracciones II del artículo 71 de la Constitución y I del numeral del artículo 6 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea proyecto de decreto por el que se reforman la fracción del IV del artículo 134 y el artículo 144 de la Ley General de Salud, al tenor siguiente:
I. Antecedentes
La varicela es una entidad de origen viral caracterizada por fiebre y exantema cutáneo generalizado.
El virus de varicela-zoster produce dos enfermedades: la varicela, resultante de la infección primaria del virus; y el herpes zoster, producido por su reactivación. Es un virus exclusivamente humano, del cual el ser humano es el único reservorio y fuente de infección.
Considerado en el grupo de los herpesvirus, tiene en común con los demás la característica de persistir en el organismo después de la infección primaria, para reactivarse más tarde, cuando por cualquier causa se produce depresión de la inmunidad celular.
En España, desde 1981 la varicela es la enfermedad exantemática más frecuente en el niño, con una tasa de incidencia de 533, 46 casos por 100 mil habitantes. Por lo que en 1985 se convirtió en una enfermedad de notificación obligatoria. Durante 2003, ahí se reportó anualmente un promedio de 250 mil casos de varicela, lo cual corresponde a una tasa de 450 a 650 por cada 100 mil habitantes.
Esta información revela que la tasa de incidencia en aquel país es aparentemente mayor que en México. En comparación con Estados Unidos, entre 2000 y 2005 se presentaron 131 mil 498 casos, mientras que aquí entre 1990 y hasta la semana epidemiológica 51 de 2007 se registraron 2 millones 525 mil 928 de casos notificados, y entre 2000 y 2006 fueron 2 millones 217 mil 114 de casos; es decir, una cantidad mayor que en Estados Unidos según datos del Sistema Único de Información para la Vigilancia Epidemiológica.
Las tasas de incidencia más altas se observaron en 1995, 2000 y 2004, con 341, 377 y 366 casos por cada 100 mil habitantes, respectivamente. En el periodo de 1990 a 2007, las entidades federativas que presentaron un rango bajo fueron Chiapas, Michoacán, México y Puebla; en el rango medio se ubicaron Nayarit, Oaxaca y San Luis Potosí; en el rango alto sólo presentaron una tendencia entre 2000 y 2006 Coahuila y Baja California, el resto de las entidades federativas no presentó regularidad y; en el rango muy alto se encontraron Aguascalientes, Baja California Sur, Colima, Quintana Roo y Nuevo León. Las entidades federativas con mayor reporte de casos notificados en el periodo fueron el Distrito Federal, estado de México y Jalisco.
II. Consideraciones
En la República Mexicana, en el periodo 1990-2007 la varicela se ha presentado de forma cíclica, alcanzando sus mayores incidencias cada 4 a 6 años.
De acuerdo con un informe de la Semana 38 de 2012 del Centro Nacional de Vigilancia Epidemiológica y Control de Enfermedades se han registrado en la República Mexicana 109 mil 688 casos de varicela. Las entidades que presentan alto rango son el estado de México, con 21 mil 919 casos; y Jalisco, con 16 mil 801, mientras que en el Distrito Federal hubo 16 mil 100.
La varicela es una de las infecciones que ha tenido un comportamiento constante en la población infantil y adolescente, y una de las que ha requerido atención hospitalaria por los usuarios.
Según los motivos de alta, se observa que por arriba de 90 por ciento ha tenido una mejoría o curación.
De acuerdo con el registro en la Dirección General de Salud de Información en Salud de las defunciones por varicela, se estratificó por grupo de edad y se observa que los niños de 1 a 4 y los de 5 a 14 fallecieron en mayor proporción que otros grupos.
La enfermedad es por lo regular benigna, sumamente contagiosa. Después de la remisión se considera que el virus puede permanecer en forma latente y reactivarse en algunos individuos, lo cual ocasiona herpes zoster con afección localizada en los ganglios sensoriales. Todos los seres humanos son sensibles a la infección por el virus varicela zoster, incluyendo el recién nacido, en el que puede presentarse tanto la varice congénita como la neonatal.
La varicela muestra características endémicas en las grandes concentraciones urbanas y se observan brotes epidémicos en sitios donde se encuentra mayor cantidad de sujetos sensibles, como guarderías u hospitales. La infección se adquiere por contacto directo el virus penetra a través de las vías respiratorias. El periodo de incubación es de 14 a 16 días, con límites entre 10 y 23 días.
El periodo de contagiosidad comprende desde uno a dos días antes de la aparición exantema, y dura todo el tiempo que hay vesículas, aproximadamente cinco días después del inicio de las lesiones cutáneas. Afortunadamente, con la vacunación es posible proteger a los hijos contra la varicela, pues ofrece un rango de eficacia muy alto, evitando así que se presente durante la infancia y en la edad adulta, cuando las manifestaciones pueden ser muy graves.
Se recomienda la aplicación de la vacuna en todos los niños y los adolescentes que no hayan padecido la enfermedad y, por tanto, sean sensibles, tomando en cuenta lo siguiente:
1. Las posibles complicaciones de la varicela, como encefalitis, neumonías, otitis, cerebelitis por infecciones de la piel o infecciones del estreptococo del grupo A.
2. Deshidratación a causa de los vómitos o la diarrea.
3. El costo para la familia y la ausencia escolar o laboral.
4. El alto grado de eficacia y seguridad de la vacuna.
La mayoría de las personas que reciben la vacuna contra la varicela no tendrá varicela. En la persona que recibió la vacuna y tiene varicela, por lo general es muy leve. Tendrá menos ampollas, es menos probable que tenga fiebre, y se recuperará más rápido.
La vacuna de la varicela es muy efectiva para proteger al niño sano frente a la infección y reducir la gravedad de la enfermedad en caso de contraerla puede proteger de 70 a 90 por ciento. La inmunidad persiste al menos 10 años después de la vacunación. En niños inmunodeprimidos la protección es inferior pero importante, de 85 por ciento.
Los objetivos de la inmunización en la población general están orientados a tres objetivos fundamentales:
Disminuir en 78 por ciento la enfermedad.
Disminuir la mortalidad en leucémicos.
Proteger a los adultos de 30 años o más.
Se estima que si estos objetivos se logran y se incrementa la cobertura entre la población infantil hasta alcanzar 90 por ciento o más, se reducirá la circulación del virus silvestre, y con ello la probabilidad de que niños no expuestos a la infección natural y no inmunizados entren en la adolescencia y vida adulta sin inmunidad, lo que determinará que la mayor proporción de casos ocurra en estos grupos de edad, con el consecuente aumento del riesgo de complicaciones graves.
En cuanto a eficiencia, los beneficios económicos de la vacunación superan los costes derivados del diagnóstico y tratamiento de los enfermos y de sus complicaciones, así como los derivados del absentismo escolar y laboral que ocasiona la varicela. Es una vacuna segura y bien tolerada.
La edad idónea de aplicación es de entre 1 año y 18 meses. Sin embargo, a los 13 años también se puede aplicar si no hay antecedentes de varicela. Por lo expuesto es importante incorporar a la sección de vacunación de la cartilla nacional de salud niñas y niños de 12 a 18 meses de edad la dosis de la vacuna de varicela. La mejor forma de prevenir la varicela es vacunarse.
Por lo expuesto se somete a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se reforman la fracción del IV del artículo 134 y el 144 de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente forma:
Artículo 134. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:
I. a III. ...
IV. Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, varicela, poliomielitis, rubeola y parotiditis infecciosa;
V. al XV. ...
Artículo 144. Las vacunaciones contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis, sarampión y varicela, así como otras contra enfermedades transmisibles que en el futuro estimare necesarias la Secretaría de Salud, serán obligatorias en los términos que fije esta dependencia. La misma secretaría determinará los sectores de población que deban ser vacunados y las condiciones en que deberán suministrarse las vacunas, conforme a los programas que al efecto establezca, las que serán de observación obligatoria para las instituciones de salud.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2012.
Diputado Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica)
Que reforma el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cargo del diputado Ricardo Villarreal García y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Ricardo Villarreal García, integrante de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión, en uso de las facultades que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para incluir procesos de evaluación de control de confianza en los servidores públicos del poder judicial, de acuerdo con lo siguiente:
Exposición de Motivos
El crimen organizado es un fenómeno que se ha reproducido al grado de vulnerar y corromper el aparato institucional del Estado mexicano, logrando con ello debilitar a las instituciones públicas convirtiéndolas en presa fácil de la criminalidad. Lo anterior provoca que las actividades orientadas en contra de los ciudadanos se exacerben con el uso de las instituciones públicas por parte de los criminales para sus propios propósitos.
Para Acción Nacional es de suma importancia que los hombres y mujeres que nos gobiernan estén exentos de vínculos con el crimen organizado, en la actividad política participen los mejores ciudadanos, cuya actuación pública sea intachable y ejemplo para los demás ciudadanos, cuyo patrimonio sea bien habido, y que cuente con el equilibrio de salud física y metal para poder ejercer de mejor manera un cargo público.
Por otra parte, hemos de señalar que desafortunadamente, la debilidad institucional hace creer a los criminales que sus actos pueden quedar sin castigo; asimismo, los ciudadanos asumen que no tienen en la autoridad más cercana a ellos ninguna defensa.
Lo anterior, implica que tanto los funcionarios de la Secretaría de Seguridad Pública, de la PGR y del Poder Judicial, han sido corrompidos por poder económico de las bandas criminales.
En tal virtud, la impunidad permite que aquellos delitos vinculados al narcotráfico, al crimen organizado y los del orden común, como el robo, el secuestro, o la extorsión y el homicidio se cometan en forma recurrente.
Ante esta difícil situación, resulta indispensable que las distintas autoridades administrativas y judiciales garanticen que cada uno de sus elementos sean funcionarios confiables para la sociedad mexicana.
En el caso del Ejecutivo federal, se ha fortalecido la depuración y reconstrucción de las instituciones de seguridad y procuración de justicia. De esta forma se ha construido el andamiaje legal e institucional, no solo para detener a los delincuentes, sino para garantizar la justicia y la paz.
La construcción de un México seguro demanda conjuntar esfuerzos para fortalecer la operación del Poder Judicial y que cuente con servidores públicos competentes y responsables, así como confiables y comprometidos con la sociedad mexicana.
En el ámbito del Ejecutivo federal, en el marco de Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se instruyó la creación de El Centro Nacional de Certificación y Acreditación, como instancia normativa, reguladora y responsable de la certificación y acreditación de los Centros de Evaluación y Control de Confianza
Por su parte, la Procuraduría General de la República ha impulsado la reorganización y el fortalecimiento de la institución con el fin de promover una procuración de justicia eficaz. Por ello, se reformó su Ley Orgánica y reconfiguró a la Policía Federal Ministerial a través de procesos de evaluación, depuración e incentivos al desempeño.
De esta manera, el Ejecutivo federal ha dado pasos firmes en la certificación, pues un número muy importante de los elementos de la SSP y de la PGR han sido evaluados. En el caso de los custodios, se reporta que al 30 de junio de 2012 se evaluaron a 710 custodios con controles de confianza para la permanencia, con lo que se superó en un 5.2 por ciento la meta sexenal de evaluar a 675.
Los esfuerzos del Ejecutivo federal son evidentes; sin embargo, las tareas de seguridad, justicia y lucha contra la impunidad deben ser llevadas a cabo de forma sistémica, es decir, mediante la concatenación de las actividades estatales de legislación, administración y jurisdicción.
Por tanto, en la construcción de la seguridad auténtica requiere que el Poder Judicial también implementen acciones que garanticen que los Magistrados de circuito; Juez de distrito;Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Secretario de Estudio y Cuenta de Ministro o Secretarios de Estudio y Cuenta e Instructores de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Secretario de Acuerdos de Sala; Subsecretario de Acuerdos de Sala; Secretario de Tribunal de Circuito o Secretario de Estudio y Cuenta de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Secretario de Juzgado de Distrito; y los Actuarios del Poder Judicial de la Federación sean sometidos a exámenes de control de confianza.
Lo anterior tendría como consecuencia que el Poder Judicial Federal cuente, con un proceso de control de confianza que contribuya a la profesionalización fortaleciendo los márgenes de seguridad, confiabilidad, eficiencia y competencia de sus servidores públicos.
Se propone que el Poder Judicial Federal, cuente con un riguroso proceso de evaluación, sistemático y periódico, el personal en activo, para contribuir a verificar que actué dentro del marco de la legalidad y la ética. El proceso de evaluación de control de confianza, constará de los exámenes siguientes:
1. Patrimonial y de entorno social;Hoy, es de suma importancia evaluar y certificar a los cuerpos de seguridad del Estado, al personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y en especial a los miembros de la actividad jurisdiccional en virtud de su trascendente actividad de impartir justicia.
2. Médico;
3. Psicométrico y psicológico;
4. Poligráfico; y
5. Toxicológico.
Un reclamo legítimo de la ciudadanía es que los tribunales cuenten con servidores públicos confiables y profesionales. Jamás deben repetirse casos en los que los inocentes se convierten en presuntos culpables, ni los casos en los que los verdaderos delincuentes sean liberados por resoluciones absurdas de los tribunales.
Lo anterior, es de suma importancia para que nuestros cuerpos judiciales no se encuentren infectados por personas cuya lealtad e intereses sea para los grupos criminales.
En Acción Nacional, en todo momento buscaremos garantizar que en nuestro país prive en el servicio público la honradez, profesionalismo y eficiencia.
Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto
Primero. Se reforma el segundo párrafo de la fracción III del artículo 116, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 116.
I. y II.
III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia, incluyendo la aplicación de procesos de control de confianza, de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
IV. a VII.
Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 77; se adicionan: un tercer párrafo al artículo 112, recorriéndose los subsiguientes, un tercer párrafo al artículo 113, los artículos 117 Bis, 117 Ter, 117 Quater, 117 Quinquies, 117 Sextus, 117 Séptimus, 117 Octavus y 117 Nonus, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 77. El Consejo de la Judicatura Federal contará con aquellas comisiones permanentes o transitorias de composición variable que determine el Pleno del mismo, debiendo existir en todo caso las de administración, carrera judicial, disciplina, control de confianza, creación de nuevos órganos y la de adscripción.
Artículo 112.
Para acceder a las categorías señaladas en los dos párrafos anteriores, se requerirá aprobar procesos de evaluación de control de confianza.
Artículo 113.
Para acceder a las categorías señaladas en los dos párrafos anteriores, se requerirá aprobar procesos de evaluación de control de confianza.
Artículo 117 Bis. Los servidores públicos señalados en el artículo 110 de esta ley, se sujetarán a procesos de evaluación de confianza.
El proceso de evaluación de control de confianza, constará de los exámenes siguientes:
I. Patrimonial y de entorno social;Artículo 117 Ter. Los procesos de evaluación a que se refiere el artículo anterior tendrán por objeto comprobar que los servidores públicos y empleados dan debido cumplimiento a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos.
II. Médico;
III. Psicométrico y psicológico;
IV. Poligráfico; y
V. Toxicológico.
Artículo 117 Quater. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y el titular de la Visitaduría Judicial podrán requerir que cualquier servidor público de los señalados en el artículo 110 de esta ley, se presente a las evaluaciones de control de confianza cuando lo estimen pertinente, debiendo hacerlo por lo menos cada veinticuatro meses.
Artículo 117 Quinquies. Los exámenes del proceso de evaluación de control de confianza se valorarán en conjunto, salvo el examen toxicológico que se presentará y calificará por separado.
Artículo 117 Sextus. Los servidores públicos o empleados serán citados a la práctica de las evaluaciones correspondientes. En caso de no presentarse sin mediar causa justificada, se les tendrá por no aprobados.
Artículo 117 Septimus. Se considera información reservada la contenida en los expedientes y reportes de resultados derivados de los procesos de evaluación, salvo que deban ser presentados por su naturaleza al ministerio público o en procedimientos administrativos o judiciales.
Artículo 117 Octavus. Los miembros del Sistema de Carrera Judicial que no cumplan con los requisitos de permanencia en los procesos de evaluación de control de confianza y que aparezcan datos de que se encuentran vinculados con el crimen organizado o tengan un enriquecimiento inexplicable considerable, dejarán de prestar sus servicios en el Poder Judicial de la Federación, previo desahogo del procedimiento que establece el artículo 132 de esta ley y se hará la denuncia correspondiente al ministerio público.
Los miembros del Sistema de Carrera Judicial que no aprueben los procesos de evaluación de confianza y que no estén vinculados con delitos del crimen organizado, o que no tengan un enriquecimiento inexplicable considerable, serán sometidos a un proceso de capacitación a efecto de ser reinstalados en sus funciones.
Artículo 117 Nonus. La comisión de control de confianza prevista en el artículo 77 de esta ley que tendrá a su cargo la aplicación, calificación y valoración de los procesos de evaluación de control de confianza y será quien establezca las sanciones correspondientes.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2012.
Diputado Ricardo Villarreal García (rúbrica)
Que reforma los artículos 3o., 4o. y 33 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Fernando Cuéllar Reyes, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema a resolver con la presente iniciativa
Consagrar legalmente un sistema de estímulos económicos para coadyuvar a que todos los jóvenes y demás estudiantes que cursan la educación media superior en instituciones públicas en cualquiera de sus modalidades a nivel nacional, no tengan que abandonar sus estudios por falta de recursos económicos, lo que permitirá coadyuvar al cumplimiento en letra y espíritu de la reforma constitucional que estableció el carácter obligatorio del bachillerato.
Argumentos
La juventud mexicana que abarca a más de 36.2 millones de personas, es una de las máximas riquezas del país, de acuerdo a datos oficiales, en México hay cerca de 4 millones de alumnos cursan la educación media superior, sin embargo, la deserción es uno de los principales retos que enfrenta este nivel educativo, en este sentido, de acuerdo al Censo de Población y Vivienda (2000) así como la Encuesta Nacional de Juventud (2005), la falta de recursos económicos es uno de los principales factores que inciden en ella.
Adicionalmente, existe un problema de equidad en este nivel educativo ya que sólo el 13.5% de la población de entre 15 y 18 años situada en el decil con menores ingresos cursa la Educación Media Superior, mientras que el porcentaje de los que están situados en el decil más alto es del 100%.
No cabe duda, que uno de los compromisos más sentidos, es el hacer efectivo el derecho a la educación en todos sus grados, pero no sólo con más planteles, más profesores y currículas; sino con las medidas necesarias para evitar la deserción de estos jóvenes, muchos por razones económicas. Ya que, según datos del Inegi 33 por ciento de los jóvenes dejan sus estudios por estas razones.
Adicionalmente el Panorama de la Educación 2012 elaborado por la OCDE señala que México ocupa el tercer lugar de jóvenes entre 19 y 25 años que ni estudian ni trabajan.
En los últimos años el Congreso de la Unión ha procurado fortalecer la educación Media Superior, es así como el pasado 13 de octubre de 2011, la Cámara de Diputados aprobó las reformas constitucionales que dieron el carácter de obligatorio a la educación media superior, señalándose acertadamente, que:
...la inclusión en el nivel constitucional de la obligatoriedad de la educación media superior fortalecerá la cultura educativa y el desarrollo de los mexicanos. La decisión del legislativo, se dijo, permitirá enfrentar el rezago educativo y la deserción de los jóvenes en ese nivel, al tiempo que se asegura que los procesos para impartir educación media superior se realice en condiciones de equidad, pertinencia y calidad.
No obstante, es fundamental atacar los altos índices de rezago y deserción escolar en este nivel educativo, para dar cumplimiento en letra y espíritu a la reforma constitucional que establece con carácter obligatorio la educación media superior.
En este sentido el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Educación Pública ha ejecutado Programas de Becas Bimestrales para Nivel Medio Superior por un monto de $500.00 pesos por beneficiario, con el objetivo de atacar dichos índices, sin embargo la cobertura de dicho programa ha alcanzado tan sólo el 15% de la matricula escolar a nivel nacional.
En los últimos años, el gobierno del Distrito Federal ha impulsado una de las políticas y programas quizás más exitosos emprendidos para combatir el rezago en la Educación Media Superior a través del Fideicomiso Educación Garantizada y de su Programa Prepa Sí, que entrega mensualmente estímulos económicos equivalentes a $500, $600 y $700 pesos según la estructura de las calificaciones, de uno a diez meses dependiendo de la fecha de inscripción al Programa, así como egresados de bachillerato que se encuentren cursando por primera vez el primer año del nivel licenciatura en instituciones de educación superior públicas en el Distrito Federal.
El éxito del Programa Prepa Sí, que apoya a por lo menos 230 mil estudiantes del nivel medio superior que cursan sus estudios en escuelas públicas, en todas sus modalidades, y a 10 mil los jóvenes que cursan por primera vez el primer año de nivel licenciatura en instituciones de educación superior públicas, se ve reflejado en la reducción paulatina de la deserción escolar en el Distrito Federal que en el periodo de 2003 a 2009 se reducido de un 20 a sólo un 6% en la totalidad de las escuelas de nivel medio superior en la Ciudad de México. Así también el programa ha incidido en el aumento del promedio de calificaciones de 7.2 a 8.3.
Tomando en consideración lo antes mencionado, se hace indispensable partir de la experiencia adquirida en torno al Programa de Estímulos para el Bachillerato Universal, Prepa Si, por lo que hoy proponemos consagrar legalmente y con carácter nacional este Programa, a fin de garantizar la educación para los jóvenes, coadyuvando a la solución del rezago y la deserción por razones económicas, lo que a la vez impulsará una educación de calidad.
Como sabemos, este Programa opera a través de la entrega de tarjetas de plástico, de manera que la o el joven pueda retirar su apoyo económico mensual, vía cajeros bancarios. O para ser más precisos, se deposita este apoyo mediante una tarjeta bancaria en su modalidad de monedero electrónico a través de la institución bancaria, a mes vencido.
El monto del estímulo económico depende del desempeño escolar del estudiante, de acuerdo con la siguiente tabla.
Promedio Monto6.0 a 7.59
500.00 pesos
7.60 a 9.0
600.00 pesos
9.01 a 10.0
700.00 pesos
Para los alumnos que cursan el primer año de nivel superior, inscritos en el programa Universitarios Prepa Sí, el estímulo se otorga por un tiempo máximo de un año, con duración de 10 meses.
Otro aspecto interesante de este programa, es que los estudiantes beneficiados deben cumplir en reciprocidad con actividades en bien de la comunidad, equivalentes a ocho horas al mes. Por lo que este Programa, también es un camino para la formación del alumno en valores cívicos y humanistas.
Adición a la Ley de Educación
En este orden de ideas, proponemos una adición a la Ley General de Educación, para establecer el derecho de todo joven que en el país curse la educación media superior en escuelas públicas, a recibir un apoyo económico mensual a cargo de gobierno federal, mínimamente por el equivalente a 40 por ciento (25 pesos en números cerrados) del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Apoyo que favorecerá a cerca de 4 millones de estudiantes.
Según datos proporcionados por la Dirección General de Planeación de la Secretaría de Educación Pública, existen a nivel nacional cerca de 3 millones 500 mil alumnos de bachillerato en escuelas públicas, por lo que la aplicación del programa propuesto podría representar una erogación anual de 17 mil 270 millones 645 mil pesos del gasto público federal, equivalente a un cuarto del presupuesto total asignado a la función de Educación Media Superior del Presupuesto de Egresos de la Federación.
Este apoyo se hace indispensable como medida a nivel nacional, para fomentar la incorporación y combatir la deserción de los alumnos de bachillerato, ante el retraso de más de treinta años en la realización de las inversiones públicas necesarias para este nivel educativo, especialmente a partir de 1993, en que indebidamente se suprimió en el artículo 3o. constitucional el carácter obligatorio del bachillerato. Lo que exige, por llamarles así, acciones afirmativas a favor de los jóvenes de educación media superior.
La propuesta que hoy presentamos se fundamenta también en el artículo 2o., párrafo primero de la Ley General de Educación, que señala que todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.
Este apoyo, de ninguna manera suprimirá el establecimiento de otras becas, que exijan mayores requisitos, con mayores montos.
Finalmente se propone la reforma de los artículos 3o. y 4o. de la Ley General de Educación en congruencia con la reforma constitucional que da a la educación media superior el carácter de obligatoria. Para que esto dé base a nuestra propuesta de estímulos a favor de los jóvenes que cursan este nivel educativo.
Fundamento legal
Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, Numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pongo a su consideración la presente iniciativa.
Denominación del proyecto de ley o decreto
Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma los artículos 3o. y 4o. y se adicionan tres párrafos a la fracción VIII del artículo 33, de la Ley General de Educación
Artículo Único. Se propone reformar los artículos 3o. y 4o. y, se adiciona tres párrafos a la fracción VIII del artículo 33 todos de la Ley General de Educación, en los siguientes términos:
Artículo 3o. El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y media superior. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la presente ley.
Artículo 4o. Todos los habitantes del país deben cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y media superior .
Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad cursen la educación preescolar, la primaria, la secundaria y media superior.
Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:
I. a VII. ...
VIII. Desarrollarán programas con perspectiva de género, para otorgar becas y demás apoyos económicos preferentemente a los estudiantes que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación.
Las personas que cursen la educación media superior en instituciones públicas, en cualquiera de sus modalidades, y siempre que residan en el país, tendrán derecho de recibir a cargo del Estado, por tres años escolares, un estímulo mensual, hasta diez meses anualmente por un monto mínimo equivalente al cuarenta por ciento del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Los estudiantes beneficiados con estos estímulos deberán cumplir en reciprocidad con actividades en bien de la comunidad.
Este apoyo podrá incrementarse en vista de las calificaciones de los estudiantes;
IX a XV. ...
Transitorios
Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013 y subsecuentes, se destinarán los recursos suficientes para el cumplimiento del presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2012.
Diputados: Miguel Alonso Raya, Jorge Federico de la Vega Membrillo, Roberto López Canales, Fernando Cuéllar Reyes, Trinidad Morales Vargas, Eva Diego Cruz, José Luis Muñoz Soria, José Antonio León Mendívil, Aleida Alavez Ruiz, María de Lourdes Amaya Reyes, Karen Quiroga Anguiano, Carlos Augusto Morales López, Mario Rafael Méndez Martínez, Israel Moreno Rivera, Claudia Elena Águila Torres, Arturo Cruz Ramírez, Julio César Moreno Rivera, Jhonatan Jardines Fraire (rúbrica).
Que expide la Ley General para la Protección y Apoyo de las Madres Jefas de Familia, a cargo de la diputada María del Rocío Corona Nakamura, del Grupo Parlamentario del PRI
La suscrita, Rocío Corona Nakamura, diputada federal de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 6, numeral 1, fracción I, y 79, numeral 1, fracción II, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa que crea la Ley General para la Protección y Apoyo de las Madres Jefas de Familias, para lo cual expresa la siguiente
Exposición de Motivos
En una democracia representativa como la nuestra se deben escuchar todas las voces de la sociedad, por ello no es infrecuente que en las asambleas de gobierno se hable a favor de los sectores que presionan a favor de sus legítimos intereses, sin embargo, con la misma frecuencia es común que se levante un muro de silencio e indiferencia en torno a las necesidades y legítimos reclamos de los ciudadanos y ciudadanas más vulnerables de nuestra comunidad.
Puede ser una indiferencia que nada tenga que ver con la intención del gobernante, porque en el mayor de los casos la ignorancia de nuestra realidad es una venda que no permite ver las desesperantes condiciones en que viven muchas familias.
La iniciativa denominada Ley General para la Protección y Apoyo de las Madres Jefas de Familias que hoy presento va dirigida a las madres solteras, y a las madres que por separación, viudez, divorcio, abandono, o cualquier otro motivo, asumen en soledad las responsabilidades inherentes al sustento de sus hijos y siendo así la única fuente de ingresos de la familia.
Son mujeres que cubren el rol de padre y madre. En ese rincón de abandono institucional viven o sobreviven miles de familias, donde las mujeres deben dividirse para ser proveedor y hacer pie de casa para sus hijos.
En estas familias, los hijos e hijas no tienen las ventajas de contar con un padre y madre que vean por el futuro de su progenie. Son familias mono parentales en las que la carga de la manutención de los hijos recae en una jefa o jefe de familia.
Las mujeres se ven solas en el camino, con el rechazo de su pareja y sin recursos para salir adelante, por lo que es necesario que el Estado les brinde una opción para hacer frente a sus dificultades.
Enfrentan solas las responsabilidades que implica sacar adelante a la familia, en este bregar por la vida, muchas de ellas sufren con toda crudeza, no sólo el hecho de ser marginadas, sino el ser discriminadas por su situación socioeconómica y su condición de madres solas.
Cargan una losa muy pesada sobre sus espaldas.
El Estado y la sociedad tienen, sin duda alguna, una deuda con todas estas mujeres que, contra viento y marea, desafían toda clase de obstáculos, luchan por sus hijos con lo que tienen y como pueden.
Es urgente legislar a favor de este grupo de mujeres que junto con sus hijos son sumamente vulnerables.
Aunque por familia monoparental se entiende aquellas en donde solo el padre o madre se hacen cargo de sus hijos, independientemente del estado civil que guarden, en esta acción pondremos atención en una madre jefa de familia de bajos recursos económicos. Aunque también el problema de los padres jefes de familia es grave, es menor al de las mujeres en cuanto que los padres solos, suelen encontrar en sus propias madres o hermanas el apoyo para la atención de sus hijos, lo que no suele suceder con las madres jefas de familia. Es decir, se legisla la hipótesis común confiando en que con ello se atiende a la población objetivo víctima de esta problemática y más numerosa.
Respecto a las familias monoparentales de ingresos medios o altos, éstas encuentran más fácilmente en las instituciones privadas los elementos compensatorios de su situación (guarderías, servidumbre, médicos, nutriólogos, colegios de tiempo completo, etcétera). Luego, es la madre jefa de familia de escasos recursos económicos la que suele hacerse responsable de una doble carga que es muy difícil de sobrellevar.
Ante la falta de ingresos económicos, los menores de edad se ven obligados a abandonar la escuela para ponerse a trabajar en lo que sea. Prueba de ello, es que en el país, casi cuatro millones de niñas y niños de entre cinco y 15 años de edad están en las calles expuestos a caer en las drogas o la delincuencia- tratando de ganar algunas monedas para ayudar al gasto familiar.
En México, de acuerdo con Censo de Población y en la educaciónVivienda del Inegi, 25 de cada 100 hogares mexicanos, tiene como principal sustento a la mujer.
De esta población (según la misma fuente) el 59 por ciento son asalariadas y el 41 por ciento trabajan por su cuenta.
Los números no mienten. Son fríos. De vez en cuando crueles. Pero no se equivocan. Nos permiten anticipar el futuro, porque marcan tendencias sobre una situación en particular.
En este ejercicio legislativo se pretende traer su voz (la de las mujeres Jefas de familia) para que su realidad sea, primero conocida, después comprendida y finalmente atendida.
Son mujeres que viven al día, que no tienen derecho a enfermarse, mucho menos a morir.
Su presencia, su trabajo y sus cuidados, aunque precarios, básicos e insuficientes, son la única esperanza de vida para sus hijos, que no tienen a nadie más que vea por ellos.
Como representante popular, y como mujer mexicana, asumo la responsabilidad de proponer las medidas legales y administrativas que cuando menos alivien la situación de estas mujeres y sus hijos, que no tienen la fuerza de opinión pública u organización para hacerse escuchar por ellas mismas.
Las madres jefas de familia no sólo tienen que enfrentarse a desventajas sociales y económicas, sino que, además, los niveles de estrés que soportan son tan elevados que poseen un riesgo mucho más alto de fallecer prematuramente que aquéllas que también tienen hijos, pero viven en pareja. Esta es la conclusión a la que llegó Gunilla Ringbäck Weitoft, del Centro de Epidemiología, en el National Board of Health and Welfare de Estocolmo (Suecia), y su equipo (también del Departamento de Salud Pública y de Medicina Clínica en la Universidad Umea), publicados en la revista The Lancet. Además, según ese estudio, las madres jefas de familia son, en mayor medida, las que tienen un nivel de educación más bajo y están empleadas en trabajos manuales de baja remuneración. En cuanto al padecimiento de una enfermedad psiquiátrica, el trabajo revela que las mujeres con hijos y solas tienen también más probabilidades de poseer un diagnóstico de enfermedad psíquica que las que viven en compañía. «Para las madres que llevan mucho tiempo solas, la admisión en un hospital puede ser el resultado del estrés que causa su situación», insisten Ringbäck y su equipo.
La jornada de una madre jefa de familia inicia a las seis de la mañana, o antes; sale del trabajo a las cuatro de la tarde, llega a su casa a las seis de la tarde y empieza la segunda jornada: abraza a sus hijos, les ayuda a la tarea, hace el quehacer de la casa, lava ropa, baña a los niños, hace la cena, prende la tele... y se queda dormida. Ese es el día a día de mujeres mexicanas que no encuentran soporte institucional y, con ello, se violan instrumentos internacionales de los cuales México forma parte.
Es particularmente revelador la omisión del Estado Mexicano en perjuicio de las mujeres Jefas de familia, respecto a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979 y que entró en vigor el 3 de septiembre de 1981, la cual en su artículo 3, expresamente señala que:
Los Estados parte tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Luego, es menester que se tomen dichas medidas legislativas para garantizar al sector más vulnerable de las mujeres mexicanas, particularmente, su desarrollo social, económico y cultural.
Estas mujeres, suman, restan y calculan todo el día la mejor fórmula para cumplir con sus roles de madres y de trabajadoras, en donde a veces se ven en la necesidad de optar por trabajos con menores ingresos, que les permitan asegurar un ingreso mensual estable.
Son madres que merecen ser tomadas en cuenta por la sociedad a la que pertenecen. Es un problema social que existe y no se puede tapar el sol con un dedo.
De seguir el abandono a las familias monoparentales encabezadas por madres jefas de familia pobres, la sociedad estará firmando una sentencia que condenará a sus hijos a una vida de marginación, enfermedad y violencia.
La falta de valores que hoy acusa nuestra sociedad, también es resultado de este fenómeno: a falta de un padre, la ausencia de una madre que sale a trabajar, ha propiciado, precisamente, la ausencia de valores en el hogar... llega tan cansada que quien se los inculca a sus hijos.
Estos niños, que el día de mañana serán el futuro de México.
Cuesta más ignorarlos que apoyarlos. Sabemos que la pobreza supera el recurso.
Los dineros de los que dispone el Estado mexicano son limitados, por lo que estamos proponiendo que este apoyo sea otorgado a las mujeres con mayor nivel de marginación económica, dirigiendo el gasto a las madres jefas de familia que perciban 2.5 salarios mínimos o menos y que la ayuda se distribuya hasta que sus hijos alcancen una edad de 18 años.
Esta ley por sí sola no va a resolver una situación económica que tiene profundas raíces económicas, políticas y sociales. Este ordenamiento solo tiene un sentido remedial y compensatorio, por lo que es muy importante que los problemas de pobreza que afectan a la población sean atendidos a profundidad por el gobierno, la iniciativa privada y demás sectores sociales que no son del todo ajenos a la causa fundamental de la precariedad en que viven tantas familias.
Presento esta iniciativa de Ley General para la Protección y Apoyo de las Madres Jefas de Familias, a nombre de las mujeres que necesitan apoyo para ellas y sus hijos.
En nuestro país ser mujer es difícil. Ser mujer cabeza de familia es doblemente difícil. Ser mujer cabeza de familia desempleada es tres veces más difícil; pero ser mujer cabeza de familia desempleada en medio de una severa crisis económica es verdaderamente terrible.
Mientras no vayamos a esas mujeres pobres, cómo viven y lo veamos, las políticas de género quedan en el discurso.
En los derechos de esta ley se busca preferentemente que las madres jefas de familia y sus hijos tengan la atención médica y psicológica gratuita, derecho a educación básica, a becas y programas educativos, a los programas de asistencia social, gozar de acceso a oportunidades de trabajo y a programas de capacitación para que puedan tener un ingreso económico propio.
Proponemos crear un consejo nacional para la protección de las madres jefas de familia como un órgano honorífico y cuyo objetivo sea la elaboración de propuestas y la evaluación de las políticas, programas y acciones en materia de protección con el fin de mejorar sus condiciones de vida y la de sus hijos e hijas.
Aun persiste la discriminación de las mujeres en el país, y aunque se ha tratado de cambiar algunas de las políticas públicas, todavía falta mucho por hacer.
Las mujeres tienen menores salarios que los hombres, pese a que realizan los mismos trabajos
Debemos apostarle a la aplicación de programas a favor de las mujeres. Si la familia es la célula de la sociedad, las mujeres solas son cimiento y columnas de esas familias en donde los hijos dependen de toda su inteligencia, energía, valores y entusiasmo.
En virtud de lo anterior, me permito someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que crea la Ley General para la Protección y Apoyo de las Madres Jefas de Familias
Único. Se crea la Ley General para la Protección y Apoyo de las Madres Jefas de Familias, para quedar de la siguiente manera:
Ley General para la Protección y Apoyo de las Madres Jefas de Familias
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios en la aplicación de políticas públicas para el apoyo y protección a las madres jefas de familia.
Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y de observancia general en la República Mexicana.
Artículo 2o. La federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias expedirán las normas legales y reglamentarias para garantizar el apoyo y protección a las madres jefas de familia y tomarán las medidas presupuestales y administrativas necesarias para ese fin.
Artículo 3o. Las medidas que se deriven de la presente ley serán transitorias y propenderán al desarrollo integral de las madres jefas de familia y sus hijos.
Artículo 4o. Para efectos de esta ley se entiende por madre jefa de familia la mujer que tenga bajo su responsabilidad la manutención de sus hijos menores de edad, sin el apoyo económico de su cónyuge, concubinario, ni de cualquier otro miembro del núcleo familiar.
Artículo 5o. Todas las madres jefas de familias tienen derecho a integrarse al sistema económico, de salud, social, laboral, educativo, financiero, recreativo y tecnológico del país.
Artículo 6o. Son principios rectores de la presente ley:
I. La igualdad de oportunidades para las madres jefas de familias;
II. El bienestar físico y mental de las madres y sus dependientes económicos;
III. La integración de las madres jefas de familia a la vida económica y social, sin discriminación; y
IV. Las políticas públicas permanentes de naturaleza compensatoria para contrarrestar la vulnerabilidad económica y social de las Madres Jefas de Familia.
Capítulo II
De los Derechos de las Madres Jefas de
Familia
Artículo 7o. La federación, estados, el gobierno del Distrito Federal y los municipios, a través de sus dependencias deberán garantizar a las madres jefas de familia acceso a los siguientes servicios:
I. Atención médica y psicológica gratuita, cuando no cuenten con servicios de seguridad social, a cargo de las instituciones públicas de salud.
II. Educación básica de conformidad con los programas que al efecto se establezcan por la autoridad competente;
III. Acceso a becas educativas en las instituciones públicas de educación técnica, media superior y superior;
IV. Acceso a los programas de asistencia social;
V. Trabajo digno en el sector público o privado, de manera preferente en igualdad de circunstancias; a la capacitación para el autoempleo y recibir orientación profesional para conciliar sus actividades laborales con la vida familiar;
VI. Recibir asesoría técnica y financiamiento para la realización de proyectos productivos afines con su condición familiar;
VII. Ser sujetas de incentivos fiscales en términos de la materia;
VIII. El acceso preferencial a los programas de vivienda que desarrollen la Federación, los gobiernos del estado, el Distrito Federal y municipios;
IX. A que sus hijos menores de edad accedan de manera preferencial a los apoyos y servicios de atención médica y psicológica gratuita; recibir educación básica; servicio de guarderías; y el acceso a becas educativas;
X. A recibir una ayuda económica mensual en los términos de la presente ley; y
XI. A disfrutar plenamente de los derechos consignados en esta ley y en otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 8o. Los municipios de conformidad a su capacidad presupuestaria coadyuvarán en el apoyo y protección a las madres jefas de familia, reconociendo su derecho preferencial de acceso a los programas sociales municipales.
Artículo 9o. Son condiciones de vulnerabilidad de las madres jefas de familia, las siguientes:
I. Asumir la responsabilidad de la manutención de sus hijos e hijas, en forma única y total;
II. La minoría de edad de sus dependientes económicos; y
III. Obtener un promedio de ingreso diario de hasta 2.5 veces del salario mínimo general vigente en el área geográfica de aplicación, o cuando no perciban ingresos y acrediten que están buscando trabajo.
Capítulo III
Del apoyo económico institucional
Artículo 10. Las madres jefas de familia tendrán derecho a recibir una ayuda económica mensual equivalente a 15 días de salario mínimo general diario vigente en el área geográfica de aplicación.
La federación, a través de la Secretaría de Desarrollo Social suscribirá convenios de coordinación con los estados, municipios y el Distrito Federal para la incorporación de programas de ayuda económica para las madres jefas de familia, con esquemas financieros y administrativos de participación proporcional o colaboración.
Artículo 11. Las madres jefas de familia deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos para tener derecho a la ayuda económica mensual y a los programas a que se refiere esta ley:
I. Ser mexicana;
II. Acreditar que tienen hijos menores de edad y que dependen económicamente de ella;
III. No tener cónyuge o concubino al momento de solicitar el apoyo económico, ni tenerlo durante el tiempo en que los reciba;
IV. Acreditar que sus hijos menores de edad sean alumnos regulares en un sistema educativo, cuando éstos tengan cinco años en adelante;
V. Que el ingreso que perciba por día no sea mayor a 2.5 salarios mínimos generales diarios vigentes en el área geográfica donde se encuentre domiciliada, como máximo, incluyendo cualquier ingreso familiar por derechos alimentarios o que no perciba ingresos y acredite que está buscando trabajo; y
VI. Los demás que prevean expresamente las disposiciones reglamentarias.
Artículo 12. Las madres jefas de familia deberán informar mensualmente a la institución que les corresponda, lo siguiente:
I. La aplicación y destino de la ayuda económica mensual;
II. El avance escolar de sus hijos menores de edad como alumnos regulares, cuando así proceda;
III. Los demás que prevean las disposiciones reglamentarias.
Artículo 13. El incumplimiento por parte de las madres jefas de familia de los requisitos u obligaciones a que se refiere este capítulo, dará lugar a la negativa o suspensión de la ayuda económica mensual, según sea el caso.
Artículo 14. El derecho a la ayuda económica mensual, a que se refiere esta ley, termina:
I. Cuando los hijos menores de edad de la madre jefa de familia adquieran la mayoría de edad;
II. Por destinar la ayuda económica a fines distintos a proporcionar alimentos a sus hijos menores de edad;
III. Cuando la madre jefa de familia contraiga matrimonio o se una en concubinato;
IV. Cuando la madre jefa de familia reciba ingresos propios diarios superiores al equivalente a 2.5 salarios mínimos vigentes en el área geográfica de aplicación; y
V. Cuando la madre jefa de familia reciba apoyo económico de otro programa federal, estatal o municipal que rebase el ingreso señalado en la presente ley.
Artículo 15. Para el otorgamiento de la ayuda económica mensual a madres jefas de familia, el Consejo deberá llevar un registro y control de beneficiarias.
El padrón que se levante para los efectos del párrafo anterior, será público y se integrará con expedientes individuales de las beneficiarias. La información personal será reservada en los términos de la ley.
Capítulo IV
De las Acciones Gubernamentales
Artículo 16. A través de los convenios de coordinación que se suscriban en base a la presente ley, se podrán promover e implementar políticas públicas y programas de apoyo, en materia de formación educativa, de capacitación, de asesoría técnica y jurídica, de apoyo y financiamiento de proyectos productivos y de autoempleo, de servicios de salud, guardería y asistencia social y demás acciones en beneficio de las madres jefas de familia y sus hijos menores de edad.
Artículo 17. Las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, si es el caso, brindarán asesoría a las madres jefas de familia, sobre los programas de apoyo a las mismas que implementen en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 18. Las dependencias y entidades públicas que atiendan la problemática materia de la presente ley, podrán celebrar convenios de concertación con el sector privado, con el propósito de implementar acciones de apoyo a madres jefas de familia, entre las cuales se incluyan descuentos en los productos o servicios que las empresas ofrezcan al público.
Artículo 19. La Secretaría de Desarrollo Social y las instituciones homologas de los estados, del Distrito Federal, y de los municipios serán las encargadas de operar, coordinar y ejecutar los programas de apoyo a favor de las madres jefas de familia.
Artículo 20. Para el acceso a los programas que deriven de la aplicación de la presente ley se deberá llevar a cabo un estudio socioeconómico a las madres jefas de familia para acreditar su situación de vulnerabilidad socioeconómica y valorar su calificación como beneficiarias.
Capítulo V
Del Consejo Nacional para la Protección de
las Madres Jefas de Familia
Artículo 21. Se crea el Consejo Nacional para la Protección de las Madres Jefas de Familia como un órgano público auxiliar de la Secretaría de Desarrollo Social con funciones técnicas, de gestión y de consulta.
El Consejo será honorífico y su objeto es la elaboración de propuestas, programas políticas públicas y acciones en materia de protección a las madres jefas de familia, con el fin de mejorar sus condiciones de vida y la de sus hijos.
La estructura administrativa necesaria para el funcionamiento del Consejo será financiada conforma a lo establecido en su reglamento.
Artículo 22. El Consejo Nacional estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Un Secretario Técnico, que será el Titular de la Secretaría de Desarrollo Social;
III. Los gobernadores de los estados; y
IV. Dos vocales mujeres que serán designadas por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a propuesta de organizaciones ciudadanas cuyas líneas de acción estén relacionado con el tema materia de esta ley.
Todos los miembros del Consejo tendrán derecho a voz y voto.
Los integrantes del Consejo designarán a sus respectivos suplentes, quienes tendrán las mismas facultades del titular en ausencia de éste.
Artículo 23. El Consejo Nacional, a través de la Secretaría Técnica, podrá invitar a las sesiones del mismo, a representantes de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, del Distrito Federal, estatal y federal cuando los asuntos a tratar en las sesiones se relacionen con la materia en su competencia, así como a integrantes de la sociedad civil, organizaciones no gubernamentales y grupos de mujeres legalmente constituidos, que por sus conocimientos y experiencias contribuyan a la realización del objeto del Consejo Estatal, quienes en todo caso, participarán únicamente con voz.
Artículo 24. El Consejo Nacional tendrá las siguientes funciones:
I. Diseñar políticas orientadas al desarrollo y mejoramiento de las condiciones de vida de las madres jefas de familia y proponerlas a las dependencias públicas encargadas de su aprobación y ejecución;
II. Participar en la evaluación de programas para las madres jefas de familia; así como proponer a las instituciones encargadas de dichos programas, los lineamientos y mecanismos para su ejecución;
III. Proponer alternativas para mejorar los servicios públicos que reciban las madres jefas de familia;
IV. Proponer la creación de fundaciones, asociaciones e instituciones privadas que tengan por objeto la protección y atención de las madres jefas de familia;
V. Recibir y canalizar a las instituciones competentes las quejas y sugerencias sobre la atención que éstas brinden a las madres jefas de familia;
VI. Elaborar, conservar y actualizar la relación de mujeres madres jefas de familia que sean beneficiadas;
VII. Determinar la institución pública que deberá recibir los informes a que se refiere el artículo 12 de esta Ley;
VIII. Proponer los términos de los convenios de coordinación y colaboración que se suscriban al tenor de la presente ley entre la Federación, estados, municipios y el Distrito Federal;
IX. Promover entre las universidades públicas y privadas la realización de investigaciones sobre las madres jefas de familia y sus hijos menores de edad, sobre la evaluación e impacto de las políticas y acciones que esta ley genere y sobre las causa y posibles soluciones de este fenómeno social;
X. Las demás señaladas en esta ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 25. Corresponde a la presidencia del Consejo Nacional:
I. Presidir las reuniones del Consejo Nacional;
III. Dirigir y moderar los debates durante las sesiones;
IV. Proponer las políticas necesarias para mejorar la operación del Consejo Nacional;
V. Someter a consideración del Consejo Nacional los estudios, propuestas y opiniones que se emitan en el seno del mismo; y
VI. Las demás que le confiera esta ley y otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables.
Artículo 26. Corresponde al Secretario Técnico del Consejo Nacional:
I. Proponer la orden del día y levantar acta de los acuerdos tomados;
II. Dar seguimientos a los acuerdos;
III. Ejecutar las instrucciones que el propio Consejo le dé;
IV. Conservar, administrar y actualizar el archivo del Consejo;
V. Elaborar y proponer los convenios necesarios para el cumplimiento de los fines de esta ley;
VI. Vigilar el buen funcionamiento del Consejo de conformidad al Reglamento de esta Ley;
VII. Las demás que señale la Ley su Reglamento.
Artículo 27. Los servidores públicos responsables del cumplimiento de la presente Ley, que se abstengan u omitan cumplir con la obligación de actuar bajo los principios señalados en esta ley, serán sancionados de conformidad con los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 28. Los servidores públicos encargados del cumplimiento de la presente Ley, deberán abstenerse de condicionar o negar el otorgamiento de los apoyos a las Madres Jefas de Familias, ni emplearlo para hacer proselitismo partidista o personal, en caso contrario, serán sancionados de conformidad a los ordenamientos legales aplicables.
Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El Ejecutivo federal emitirá el reglamento de la ley dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Artículo Tercero. El Consejo Nacional a que se refiere esta ley, se integrará dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Artículo Cuarto. El Reglamento del Consejo deberá expedirse dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
Artículo Quinto. Los recursos para llevar a cabo los programas y la implementación de las acciones que se deriven de la presente ley, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a las dependencias, entidades y órganos desconcentrados del Ejecutivo federal, Poderes Legislativo y Judicial, órganos autónomos, estados, municipios y Distrito Federal, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, asimismo, no requerirán de estructuras orgánicas adicionales por virtud de los efectos de la misma.
Artículo Sexto. En un marco de coordinación, las legislaturas de los estados y Asamblea de Representantes del Distrito Federal, promoverán las reformas necesarias para la consecución de los fines de la presente ley, dentro de un término de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
México, DF, a 23 de octubre de 2012.
Diputada Rocío Corona Nakamura (rubrica)
Que reforma los artículos 41 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, 21 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 108 del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Ramón Antonio Sampayo Ortiz y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PAN
El que suscribe, Ramón Antonio Sampayo Ortiz, con carácter de diputado federal de la LXII Legislatura en la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 41 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; se adiciona una fracción XII al artículo 21 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; y se adiciona un inciso h) al artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La fracción IV del artículo 31 de nuestra norma fundamental establece como una obligación de los ciudadanos mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
En el ámbito federal, con el transcurso del tiempo, las autoridades fiscales han realizado grandes esfuerzos para generar en los ciudadanos que se ubiquen en los supuestos legales de declarar sus impuestos, una actitud responsable en el cumplimiento de dicha obligación de manera oportuna y voluntaria, y son también los servidores públicos quienes deben poner el ejemplo.
De esta manera, se considera importante que el Sistema de Administración Tributaria, continúe con su labor de generar y reforzar la cultura fiscal a través de acciones educativas y formativas en valores, que se manifiesten en el cumplimiento permanente de los deberes tributarios con base en la razón, la confianza y la afirmación de los valores de ética personal, respeto a la ley, responsabilidad ciudadana y solidaridad social de los contribuyentes.
Estamos ciertos que para que el ciudadano pueda cumplir con dicha obligación, y que la misma se vea reflejada en la mejora de los servicios públicos en los que se debe de aplicar dichos recursos en atención al principio de gasto público que rige a la facultad recaudatoria del estado, éstos impuestos deben de atender además a los principios de equidad, proporcionalidad y legalidad, además de que el contribuyente cuenta con los derechos que a su favor se prevén en el Código Fiscal Federal, así como en la Ley Federal de Derechos del Contribuyente.
Sin embargo, desde éste Congreso de la Unión debemos vigilar que los principios que rigen la facultad recaudatoria del Estado sean debidamente aplicados.
Por una parte, podemos lograrlo propiciando que los principios de equidad y proporcionalidad correspondan a la situación particular del ciudadano. Es decir, que los gravámenes que se impongan se fijen de acuerdo a la capacidad económica de la persona de que se trate, y que todos los ciudadanos reciban el mismo trato que quienes se ubican en la misma o similar situación.
Por otra parte, podemos reforzar la prevención, vigilancia y sanción de aquellos actos de los ciudadanos, que sean contrarios a la normativa fiscal y que puedan comprobar la comisión de actividades delictivas, y más aún, de aquellos que cuentan con el carácter de servidores públicos, revisando el marco legal que rige las infracciones y delitos en que puedan incurrir al omitir sus obligaciones fiscales como consecuencia de actos de corrupción derivados de su función.
Es precisamente en este punto en el que se enfoca la presente iniciativa.
Con la finalidad de fortalecer la legislación vigente aplicable a la comprobación e investigación del fraude fiscal, a cargo de las autoridades fiscales mexicanas, se considera que la figura de signos externos de riqueza podría coadyuvar significativamente a alcanzar tal propósito, especialmente cuando se trata de servidores públicos, quienes representan el interés público de la Nación y tienen el manejo de los recursos públicos.
La figura de signos externos de riqueza consiste en todos aquellos bienes muebles e inmuebles que usa y disfruta una persona, y cuyo valor excede a los ingresos que declara percibir. Derivado de ello, las autoridades fiscales pueden realizar acciones de control que permitan verificar la existencia de ingresos que no hayan sido declarados y en el caso de los servidores públicos, bienes que omita en su declaración patrimonial que obligatoriamente tiene que presentar en la instancia correspondiente de gobierno.
Es decir, la presente propuesta va encaminada a ayudar a que la autoridad fiscal pueda comprobar la existencia de ingresos no declarados, mediante la existencia de signos de riqueza ostentados por un contribuyente y acreditar, además, que la titularidad de bienes de alto valor realmente son propiedad de las personas físicas que los utilizan.
Por ello, a efecto de contribuir en la vertiente de prevención del fraude fiscal, se propone reformar la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para establecer la obligación de que ésta elabore y haga público de manera anual un programa de mejora continua que establezca metas específicas para recabar información sobre actividades de los contribuyentes que ponga de relieve ingresos no declarados o signos externos de riqueza que no se correspondan con lo declarado.
En el caso específico de servidores públicos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos establece la obligación de que éstos realicen declaraciones de situación patrimonial y faculta a la Secretaría de la Función Pública a realizar auditorías cuando existan elementos o datos que hagan presumir que el patrimonio de un servidor público es notoriamente superior a los ingresos lícitos que pudiera tener, sin embargo, no hace referencia a que éstos ingresos lícitos deben ser declarados, ni tampoco clarifica lo que debe entenderse por elementos o datos suficientes, con lo cual, se desvirtúa la posibilidad de que un servidor público pueda hacer frente a un proceso de fraude fiscal.
Por tanto, consideramos que sería un gran avance el establecer claramente en el texto de la mencionada Ley la figura de signos externos de riqueza para complementar la referencia actual de datos de que habla el texto vigente, de manera que sea esta figura uno más de los elementos que servirían de referencia a la Secretaría para realizar una auditoría.
Cabe señalar que éste término no es nuevo, ya que algunos estados como Zacatecas, prevé en su Ley de Responsabilidades Administrativas la realización de auditorías por ostentación de riqueza, cuando los signos exteriores de riqueza sean ostensibles y notoriamente superiores a los ingresos lícitos que pudiera tener un servidor público.
Artículo 53
Auditorías por Ostentación de Riqueza
1. Cuando los signos exteriores de riqueza sean ostensibles y notoriamente superiores a los ingresos lícitos que pudiera tener un servidor público, la Auditoría Superior o la Contraloría podrán ordenar, fundando y motivando su acuerdo, la práctica de visitas de inspección y auditorías. Cuando estos actos requieran orden de autoridad judicial, se tramitarán las solicitudes correspondientes.
2. Previamente a la inspección o al inicio de la auditoría, se dará cuenta al servidor público de los hechos que motivan estas actuaciones y se le presentarán las actas en que aquéllos consten, para que exponga lo que en derecho le convenga.
De igual manera, se pretende reforzar el marco aplicable al fraude fiscal, proponiendo en el Código Fiscal de la Federación, como una causal más para que sea grave la defraudación fiscal, el acto de manifestar datos falsos respecto de los ingresos obtenidos cuando esto sea determinado con signos externos de riqueza.
Estamos seguros que con la utilización de éste tipo de figuras contribuimos enormemente a prevenir, investigar y sancionar el fraude fiscal, además de que también puede ayudar a detectar y sancionar la realización de otras actividades que podrían ser constitutivas de algún delito.
Es por todo lo anterior, que someto a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 41 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; se adiciona una fracción XII al artículo 21 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; y se adiciona un inciso h) al artículo 108 del Código Fiscal de la Federación
Primero. Se reforma el artículo 41 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:
Articulo 41. Cuando existan signos externos de riqueza o datos que aporten indicios claros y suficientes que el patrimonio de un servidor público es superior a los ingresos declarados ante el Servicio de Administración Tributaria, la Secretaría, deberá iniciar investigaciones y auditorías con el auxilio del citado órgano tributario para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos, citándolo para que manifieste lo que a su derecho convenga, en los términos del artículo siguiente.
Para tal efecto, la Secretaría podrá realizar investigaciones con el auxilio de la Procuraduría Fiscal de la Federación para determinar el origen de los recursos utilizados para la adquisición de los bienes muebles o inmuebles del servidor público implicado o de los que disfrute, cuya propiedad sea atribuida a un pariente consanguíneo o testaferro cuya principal fuente de riqueza provenga de actividades relacionadas con el citado servidor público, y/o de recursos que no pueda acreditar su origen licito.
Segundo. Se adiciona una fracción XII al artículo 21 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue:
Artículo 21. ...
...
XII. La obtención de los siguientes tipos de información:
a) Información sobre actividades empresariales que permita descubrir ingresos ocultos y garantizar un adecuado control sobre las rentas de los sujetos intervinientes en las operaciones econo?micas.
b) Información sobre actividades de los contribuyentes que ponga de relieve ingresos no declarados o signos externos de riqueza que no se correspondan con lo declarado.
c) Información sobre operaciones financieras para identificar titulares de activos que no declaran los ingresos o no adecuan la renta a las inversiones.
d) Información sobre rentas o patrimonios deslocalizadas en otros países.
...
Tercero. Se adiciona un inciso h) al artículo 108 del Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue:
Artículo 108 ...
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...
...
a) a g)...
h) Manifestar datos falsos respecto a los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal que corresponda, cuya falsedad se acreditará con los signos externos de riqueza que no correspondan con la declaración de ingresos realizada ante el Servicio de Administración Tributaria.
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En el caso del inciso h), la pena impuesta se aumentará al doble tratándose de servidores públicos en funciones y hasta seis años de la separación del cargo.
Transitorio
Único. El presente decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de octubre de 2012.
Diputado Ramón Antonio Sampayo Ortiz (rúbrica)