Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Eufrosina Cruz Mendoza, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Eufrosina Cruz Mendoza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción I, del numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete al pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el numeral 1 y deroga el numeral 2 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con arreglo a la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. Las cuotas de género, más conocidas como cuotas de participación por sexo o cuotas de participación de mujeres, son una forma de acción positiva cuyo objetivo es garantizar la efectiva integración de mujeres en cargos electivos de decisión de los partidos políticos y del Estado. Es una medida de carácter compulsivo, que obliga a incorporar mujeres en listas de candidaturas o en listas de resultados electorales, y transitorio, puesto que supone una vigencia sujeta a la superación de los obstáculos que impiden una adecuada representación de mujeres en los espacios de poder y representación política.

El establecimiento de cuotas es un mecanismo para mejorar la participación política de las mujeres que debe ser regulado jurídicamente, ya sea en las leyes electorales o en los estatutos partidarios; de carácter obligatorio para todos los actores, de manera a garantizar su aplicación independientemente de la buena voluntad y del juego político del momento; controlable en su aplicación e inequívocamente evaluable a través de los números y porcentajes de inclusión de mujeres. Para que sus resultados sean los deseados, el mecanismo debe ser pensado según el sistema electoral en el que se inserta.

El sistema de las cuotas que nos ocupa establece un número o proporción de cargos o lugares en listas de candidaturas de mayoría relativa y plurinominales, que deben ser obligatoriamente ocupados por el grupo discriminado, en este caso las mujeres. Existen diversas formas de implementación del mecanismo de cuotas, como las mínimas de mujeres, que constituyen por lo menos en su intención un piso y no un techo para las candidaturas femeninas, y las máximas (o mínimas) para cualquiera de los sexos, que ponen un límite a la participación del sexo que según la tradición ocupa prácticamente todos los cargos electivos, en este caso, los varones. Como ejemplo, las cuotas mínimas de mujeres se traducen en “las listas deben incluir por lo menos un 40 por ciento de mujeres” y las cuotas máximas para cualquiera de los sexos en “ninguno de los sexos debe superar el 60 por ciento de los cargos”.

El sujeto portador de la aplicación de acciones positivas para la equidad de género en el ámbito político, fueron las mujeres de la socialdemocracia europea, que pelearon por una autorregulación de sus partidos políticos que se definían como defensores de la igualdad en la sociedad. Es claro que para llegar a proponer y lograr que se acepte una medida que obliga al colectivo que debe solucionar desigualdades existentes en su seno, el sector impulsor debe haber acumulado poder suficiente para hacerlo y la igualdad debe ser un valor para la institución en la que se quiere introducir el mecanismo.

La meta de que las mujeres puedan tener por lo menos una parte de los cargos electivos, pasó actualmente a modificar incluso las ideas sobre democracia y han aparecido conceptos con gran capacidad de instalarse en el debate, como el de democracia paritaria. Más aún, muchas de las nuevas Constituciones latinoamericanas han determinado la necesidad de tomar medidas contra “desigualdades injustas”, de manera a evitar los cuestionamientos de inconstitucionalidad de las acciones positivas por romper el principio de igualdad. Un mecanismo como el de las cuotas de género no impide sino que posibilita que la igualdad entre mujeres y hombres, en la representación política, sea real y efectiva.”(http://iidh.ed.cr/comunidades/redelectoral/docs/red_dicciona rio/cuota%20de%20genero.htm)

En la actualidad, organismos internacionales como la Organización de las Naciones Unidas, el Banco Mundial, las Cortes Internacionales y los gobiernos de otros países, comparten la convicción de la importancia de que las mujeres participen en política.

En este sentido, el Grupo Parlamentario del PAN durante la LXI legislatura impulsó la equidad de género en los procesos electorales derivado del conocido caso de las llamadas diputadas juanitas que renunciaron al cargo para que un varón lo asumiera en fraude a la equidad de género; entre las iniciativas presentadas se encuentran las siguientes:

1. Que adiciona el numeral 3 al artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presentada por la diputada Alejandra Noemí Reynoso Sánchez del PAN el 8 de septiembre de 2009.

2. Que reforma el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presentada por la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena del PAN el 6 de agosto de 2012.

Segundo. El artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contiene dos reglas genéricas. La primera establece que los partidos deben postular candidatos en proporción de 60 por ciento como máximo de un género y mínimo 40 por ciento del otro género. La segunda expresa que en los casos de que los partidos políticos realicen la selección de abanderados por el principio de mayoría relativa mediante métodos democráticos estará exento de lo anterior.

Artículo 219

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

(http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/4.htm)

Al respecto, importa considerar que a través del cumplimiento del bien jurídico que protege el artículo 219 numeral 1 del Código Federal Electoral se pretenden salvaguardar los principios del sistema democrático previstos en la Constitución Federal, pues su finalidad es proteger la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, sin embargo, al tratarse de una acción afirmativa es evidente que el legislador tuvo como objetivo implícito fomentar la participación política de ambos géneros en condiciones de igualdad y el acceso equitativo a cargos de elección popular.

De manera que, dicha disposición obliga a los partidos políticos o coaliciones a integrar de la totalidad de solicitudes de registro tanto de las candidaturas a diputados como de senadores con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios del mismo género.

Dicha obligación es acorde con dos instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano: el sistema representativo y el sistema democrático de gobierno, las cuales tienen como objetivo, construir y definir la estructura política del estado mexicano, así como proteger y hacer efectivas las disposiciones de la Constitución Federal, dando estabilidad y permanencia a la nación en su conjunto, pues rigen su vida política, social y económica.

En este sentido el método democrático busca establecer formas y procedimientos idóneos para garantizar que las decisiones producidas sean expresión de la voluntad popular y reflejen el sentir de todos los ciudadanos, es decir, de mujeres y hombres que integran la sociedad.

Por ello, la regla prevista en el artículo 219 numeral 1 del código invocado, es acorde con el sistema representativo y democrático previsto en los máximos ordenamientos del país, pues su finalidad es proteger la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, reflejando en la mayor medida posible, el porcentaje efectivo de población de mujeres y hombres que existen en la sociedad mexicana, y que las decisiones que se adopten incluyan los ideales de ambos géneros.

Lo anterior es conforme con el derecho que tienen todas las ciudadanas y los ciudadanos para participar en el ejercicio de la voluntad popular y en la toma de decisiones públicas, establecido en el artículo 4o. constitucional en relación con el artículo 35 de la Carta Magna.

Ahora bien, dicha regla es democrática en la medida en que pretende una participación equilibrada del género femenino y masculino en la obtención de candidaturas, pero también porque tiene como propósito que en las contiendas electorales se privilegie la equidad de género.

Por lo que, el resultado de los procedimientos democráticos, tiene como finalidad promover la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política, y en especial la participación de mujeres como candidatas en los procesos electorales, ya que históricamente han sido desfavorecidas en la representación de cargos de elección popular en el país.

En ese sentido, el artículo 219 numeral 1 del Código Federal Electoral protege la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política, al garantizar un mínimo de participación político-electoral de individuos por razón de género, para acceder a las candidaturas de los partidos políticos y en consecuencia, en los órganos de representación popular.

El procedimiento que contempla el artículo referido es conocido como una acción afirmativa o de discriminación inversa, porque si bien formalmente busca la equidad de los géneros, materialmente establece medidas dirigidas a favorecer a uno de los géneros que se encuentra subrepresentado en los órganos de representación política, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo político que les afecta, con el propósito último de alcanzar la equidad de género como base fundamental del sistema democrático.

(http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecu toria/sentencias/SUP-REC-0074-2012.pdf)

Al respecto, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, publicada el 2 de agosto de 2006, establece en el artículo 5, fracción I, que las acciones afirmativas son el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres.

Asimismo, el artículo 17, fracción III, de dicho ordenamiento, establece que la política nacional en materia de igualdad, tendrá como objetivos fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres. (http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIMH.pdf)

En nuestro sistema jurídico, es posible que una norma expresa o implícitamente tenga en cuenta algún criterio de acción afirmativa o de discriminación positiva con el objeto de atender otros principios constitucionales, como es el caso de la equidad de género en materia político electoral y acceso a la representación política en condiciones de igualdad.

De manera que, las acciones afirmativas son constitucionalmente admisibles por nuestro Ordenamiento Jurídico Federal, por lo cual es posible apelar a los géneros, para aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a uno de los géneros en posiciones desfavorables.

Además, ha sido criterio del Tribunal Federal Electoral que la finalidad perseguida por el referido precepto, protege formalmente la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política, y garantiza materialmente una efectiva participación de ambos géneros en los procedimientos de selección de candidaturas.

Asimismo, dicho precepto legal busca alcanzar la igualdad sustancial pues se trata de una medida que se implementó para favorecer la equidad de género y la igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política.

De esta manera, la cuota de género es una medida idónea, puesto que se asegura que por lo menos un cuarenta por ciento tanto de uno de los géneros obtengan una candidatura, con lo cual, se fomenta la participación equitativa en los procesos electorales constitucionales.

Aunado a lo anterior, cabe mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad número 2/2002, resuelta en sesión del 19 de febrero de 2002, sostuvo el criterio en el sentido de considerar válida la previsión de porcentajes o cuotas obligatorias (acciones afirmativas) dirigidas a procurar la equidad de género en lo relativo a la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos, porque permite que ambos géneros participen en igualdad de circunstancias en una contienda electoral.

Así, dar viabilidad a las cuotas de género encuentra justificación en los principios del Estado democrático de derecho, ya que dicha determinación tiene por objeto dar cumplimiento a las disposiciones legales y a los criterios sustentados por el Tribunal Federal Electoral, como por ejemplo en el expediente SUP-JDC-611/2012 y acumulado, con la finalidad de hacer prevalecer la equidad de género en la integración de las candidaturas a cargos de elección popular y propiciar condiciones de igualdad en el acceso a la representación política nacional.

Esto es así, porque ha sido criterio reiterado del Tribunal Federal Electoral que los partidos políticos están obligados a dar cumplimiento de manera eficaz a las disposiciones legales en materia de equidad de género, a efecto de integrar las fórmulas de candidatos a diputados y senadores con un mínimo de cuarenta por ciento de ciudadanos de un mismo género, sin hacer distingo alguno respecto a si las fórmulas de candidatos corresponden a los principios de mayoría relativa o representación proporcional, ni al método por el que fueron designados, en virtud de que se parte de la base de que los procesos de selección previstos en los estatutos partidistas tienen el carácter de democráticos al encontrarse previstos como tales.

En este sentido, es que el Tribunal Federal Electoral se ha pronunciado al resolver los juicios SUP-JDC-12624/2011 y SUP-RAP-81/2012.

En el citado juicio SUP-JDC-12624/2011, el órgano jurisdiccional consideró que el hecho de que el artículo 218, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, obligue a los partidos políticos a procurar la paridad de género en la vida política del país implica que esa paridad también debe reflejarse en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por cada partido. De otra manera, no tendría sentido el establecimiento de cuotas de género en la designación de candidaturas a cargos de elección popular.

Además, en esa ejecutoria se precisó que los partidos políticos deben garantizar que al menos el 40 por ciento de los propietarios de las candidaturas a diputados y senadores correspondan al mismo género. De manera que, el principio de equidad de género resulta aplicable para la definición de las candidaturas a diputados y senadores, con independencia del principio para el cual sean designados.

Asimismo, se estableció que la cualidad democrática de los procedimientos para la designación de candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa, se puede asumir, que, en principio, está dada por los propios estatutos de los partidos políticos. Ello en razón de que tales cuerpos normativos, una vez vigentes, se presumen constitucionales y legales y, en consecuencia, democráticos, como se desprende de la Jurisprudencia 3/2005, que al rubro señala: “Estatutos de los partidos políticos. Elementos mínimos para considerarlos democráticos” . (http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutor ia/sentencias/SUP-JDC-12624-2011.pdf)

Por otra parte, en el recurso de apelación SUP-RAP-81/2012, se reiteró el criterio de que, en principio, todo modelo o procedimiento interno de designación de candidatos previsto en los estatutos vigentes de los partidos políticos, cuya validez constitucional y legal ha sido declarada por el Instituto Federal Electoral, se encuentra dentro del sistema democrático.

Esto porque la vigencia de los estatutos partidistas presume su constitucionalidad y legalidad, de conformidad con los principios democráticos que rigen nuestro sistema. Es decir, un modelo o procedimiento de designación de candidatos con independencia del método que se utilice debe considerarse democrático, sin que deba hacerse distinciones sobre estos, pues forma parte de este sistema, hasta en tanto no sea impugnado y se determine en su caso, la inconstitucionalidad por el órgano judicial competente. (htp://www.te.gob.mx/Informacion_jurisdiccional/sesión_publica/ejecutor ia/sentencias/SUP-RAP-0081-2012.pdf)

De los precedentes referidos, puede advertirse con claridad el criterio interpretativo del Tribunal Federal Electoral en materia de equidad de género en la definición de candidaturas, consistente en que la cuota de género debe cumplirse con independencia del método que se utilice para la designación de cualquier tipo de candidatura.

Por tanto, la disposición legal de hacer efectiva la igualdad de oportunidades para el acceso a las candidaturas de elección popular, debe observarse respecto de todos los cargos de elección popular a que se refiere el multicitado artículo 219.

Esto, es acorde con lo previsto en los instrumentos internacionales, en ese sentido, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer de 1979, en su artículo 7 instruye a los Estados Parte a tomar “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país2.

Asimismo, los artículos 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, prevén el derecho de todo ciudadano de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Para ese efecto, el artículo 219, numeral 1, del citado Código Federal Electoral, prevé que de la totalidad de solicitudes de registro tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que realicen los partidos políticos o las coaliciones, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

A su vez, se establece en el numeral 2 del mencionado precepto legal, que están exceptuadas las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

En tal virtud, es aplicable al caso concreto (articulo 219 numeral 2), en similares términos, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral en el expediente SUP-JDC-12624/2011, referente a que los partidos políticos deben atender a las disposiciones legales en materia de equidad de género, por lo que las candidaturas de mayoría relativa deben estar integradas invariablemente, al menos con el cuarenta por ciento de ciudadanos del mismo género.

Lo anterior es así, porque el cumplimiento a la cuota de género encuentra sustento en la Carta Magna, y en los Tratados Internacionales ya precisados, mismos que en materia de derechos fundamentales integran el sistema de constitucionalidad del orden jurídico mexicano de conformidad con lo previsto en el artículo primero de la Constitución Federal, así como en los principios democráticos de equidad de género y de igualdad de oportunidades para el acceso a las candidaturas a cargos de elección popular.

Ahora bien, cuando el partido político designe a sus candidatos, como resultado de un proceso democrático de elección (articulo 219 numeral 2), aun en este supuesto se debe reconocer que los principios de equidad de género y de igualdad de condiciones para el acceso a las candidaturas, también constituyen principios esenciales del Estado democrático de derecho, porque éste requiere de la participación política efectiva, en condiciones de equidad, tanto de las mujeres como de los hombres; pues en el sistema democrático deben proveerse las medidas necesarias para superar las limitaciones formales y fácticas que impidan a uno de los géneros acceder a los cargos de elección popular.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 16/2012 cuyo rubro es: Cuota de género. Las fórmulas de candidatos a diputados y senadores por ambos principios deben integrarse con personas del mismo género. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o., 4o., 51, 57, 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, párrafos 3 y 4, 218, párrafo 3, 219, párrafo 1, y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que las fórmulas de candidatos a diputados y senadores postuladas por los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deben integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios del mismo género. De lo anterior, se advierte que la finalidad es llegar a la paridad y que la equidad de género busca el equilibrio en el ejercicio de los cargos de representación popular. Por tanto, las fórmulas que se registren a efecto de observar la citada cuota de género, deben integrarse con candidatos propietario y suplente, del mismo género, pues, de resultar electos y presentarse la ausencia del propietario, éste sería sustituido por una persona del mismo género, lo que además trascenderá al ejercicio del cargo, favoreciendo la protección más amplia del derecho político-electoral citado. (http://portal.te.gob.mx/iuse/tesisjur_internet.aspx?tpoBusqueda=&i dTesis=1555)

La citada jurisprudencia fue aprobada por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral en sesión pública celebrada el 7 de junio de 2012, aprobado por mayoría de 6 votos y la declaró formalmente obligatoria.

Es de mencionar que el antecedente del criterio jurisprudencial que sirve de fundamento a la presente iniciativa, la encontramos en la impugnación del Acuerdo CG327/2011 del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se establecen los criterios aplicables para el registro de candidaturas para el proceso federal electoral 2011-2012 emitido el 7 de octubre de 2011 y que fue impugnado por María Elena Chapa Hernández y otros el 7 y 8 de noviembre de 2011, que finalmente fue resuelto por la Sentencia de la Sala Superior del TEPJF al resolver el expediente SUP-JDC-12624/2011.

En cumplimiento, de dicha sentencia se emitió el acuerdo del Consejo General del IFE, CG413/2011, mediante el cual se le da cumplimiento a la citada y que sustituye al acuerdo CG327/2011 que fue impugnado.

La citada sentencia fue reconocida por la organización Women´s Link Worldwide como una de las tres mejores a nivel mundial a favor de la protección de los derechos humanos de la mujer.

En conclusión, la suscrita considera que es una obligación como mujer y como legisladora federal promover la presente iniciativa con la finalidad de derogar el numeral 2 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, armonizando así el Código citado con la Jurisprudencia 16/2012, emitida por el Tribunal Federal Electoral.

Por lo expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de este honorable pleno legislativo, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el numeral 1 y deroga el numeral 2 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Único. Se reforma el numeral 1 y deroga el numeral 2 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 219.

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

2. (Derogado)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 9 de octubre de 2012.

Diputada Eufrosina Cruz Mendoza (rúbrica)

Que reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, del Grupo Parlamentario del PRI

Héctor Gutiérrez de la Garza, diputado federal, integrante del Grupo Partlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, numeral 1, 77, 78 y 82, numeral 2, fraccion I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que modifica el artículo 39, numeral 2, de la Ley Organica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que deberá ser sometida a discusión y a votación del pleno al tenor de las siguientes

Consideraciones

Las comisiones son órganos de gran relevancia para que el Congreso Mexicano pueda llevar a cabo sus funciones legislativas y atender de manera más integral y funcional las necesidades en todos los órdenes de la problemática nacional.

Las comisiones constituyen grupos en los que los legisladores se especializan y profundizan en las materias que son de su competencia en las labores de legislación y control.

Con la reforma a la Ley Organica que ponemos a la consideración de la asamblea pretendemos

1. Crear la comisión de desarrollo municipal.

2. Cambiar la denominación y el objeto de la Comisión de Participación Ciudadana para crear la comisión de desarrollo urbano y ordenamientoterritorial.

3. Cambiar la denominación de la Comisión de la Función Pública que pasaría a denominarse de transparencia y anticorrupción, conservando las competencias que actualmente tiene.

La creación de estas instancias legislativas implica precisar sus ámbitos competenciales y delimitarlos en relación con otras comisiones ya existentes.

Por todo ello, a efecto de determinar con claridad los ámbitos de sus competencias se establece lo siguiente:

Corresponderá a la comisión de desarrollo municipal el análisis y dictaminación de todo asunto relacionado con la aplicación de la política nacional de impulso a los niveles de crecimiento económico, social, cultural y político de los municipios del país.

Corresponderá a la comisión de desarrollo urbano y ordenamiento territorial el análisis y dictaminación de todo asunto relacionado con los procesos de regularización de la tenencia de la tierra en circunscripciones y delimitaciones territoriales urbanas, así como lo relacionado con los programas de modernización catastral y registral y el ordenamiento de sus elementos físicos, económicos y sociales de los centros de población.

Corresponderá a la comisión de desarrollo metropolitano el análisis y dictaminación de todo asunto relacionado relacionado con los núcleos, redes o aglomeraciones urbanas que tiendan a formar una continuidad demográfica con características comunes.

Así, por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el numeral 2 del articulo 39 de la Ley Organica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Articulo Único. Se reforma el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Articulo 39.

1.

2. La Cámara de Diputados contará con las comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones. Las comisiones ordinarias serán

I. Agricultura y Sistemas de Riego;

II. Agua Potable y Saneamiento;

III. Asuntos Frontera Norte;

IV. Asuntos Frontera Sur-Sureste;

V. Asuntos Indígenas;

VI. Asuntos Migratorios;

VII. Atención a Grupos Vulnerables;

VIII. Cambio Climático;

IX. Ciencia y Tecnología;

X. Competitividad;

XI. Comunicaciones;

XII. Cultura y Cinematografía;

XIII. Defensa Nacional;

XIV. Deporte;

XV. Derechos de la Niñez;

XVI. Derechos Humanos;

XVII. Desarrollo Metropolitano;

XVIII. Desarrollo Municipal

XIX. Desarrollo Rural;

XX. Desarrollo Social;

XXI. Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial;

XXII. Economía;

XXIII. Educación Pública y Servicios Educativos;

XXIV. Energía;

XXV. Equidad y Género;

XXVI. Fomento Cooperativo y Economía Social;

XXVII. Fortalecimiento al Federalismo;

XXVIII. Ganadería;

XXIX. Gobernación;

XXX. Hacienda y Crédito Público;

XXXI. Infraestructura;

XXXII. Justicia;

XXXIII. Juventud;

XXXIV. Marina;

XXXV. Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XXXVI. Pesca;

XXXVII. Población;

XXXVIII. Presupuesto y Cuenta Pública;

XXXIX. Protección Civil;

XL. Puntos Constitucionales;

XLI. Radio y Televisión;

XLII. Recursos Hidráulicos;

XLIII. Reforma Agraria;

XLIV. Relaciones Exteriores;

XLV. Salud;

XLVI. Seguridad Pública;

XLVII. Seguridad Social;

XLVIII. Trabajo y Previsión Social;

XLIX. Transparencia y Anticorrupción;

L. Transportes;

LI. Turismo; y

LII. Vivienda.
 

3.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 16 de octubre de 2012.

Diputado Héctor Gutierrez de la Garza (rúbrica)

Que reforma el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Andrés de la Rosa Anaya, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Andrés de la Rosa Anaya, con el carácter de diputado a la LXII Legislatura en la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el penúltimo párrafo del apartado A de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El objeto de este proyecto legislativo es permitir que cualquier ciudadano pueda expresarse libremente en radio y televisión bajo una opinión libre y respetuosa sobre el proceso electoral.

Para lo anterior, se propone reformar el penúltimo párrafo del apartado A de la fracción III del artículo 41 de la Constitución, que para mejor referencia se contrasta a continuación el texto vigente y la propuesta de esta iniciativa, de acuerdo a lo siguiente:

Texto vigente

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Propuesta de la iniciativa

Cualquier ciudadano podrá expresar libremente su opinión en radio y televisión sobre el proceso electoral de que se trate, incluso contratando para tal efecto espacios en dichos medios de comunicación, sujeto a las restricciones previstas en el Apartado C del presente artículo, sin que pueda realizar proselitismo electoral a favor de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

Sobre el particular hay que referir que con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, se reformó el artículo 41 constitucional en cuanto a la materia de acceso a la radio y televisión por los partidos políticos nacionales y el establecimiento del Instituto Federal Electoral (IFE) como órgano rector en la materia.

Tal reforma constitucional respondió a la compensación política que el sistema jurídico mexicano otorgaba a las fuerzas políticas perdedoras de la elección de 2006, ya que uno de los argumentos esenciales en contra de dicha elección fue la falta de equidad en la contratación de espacios en radio y televisión.

Cabe señalar, que desde la entrada en vigor de este nuevo régimen ha sido criticado por diversos sectores sociales, quienes consideran que, al margen de la equidad que se busca en la competencia electoral, se ve coartada la libertad de expresión y el derecho a la información de la ciudadanía, cuestión que por supuesto estaría lejos de contribuir al fortalecimiento de la vida democrática del país, por lo que se hace necesario una revisión y reformulación de dicho esquema legal, para revisar fundamentalmente una mejor armonización de derechos.

Sirva de paso exponer, que derivado de dicha reforma constitucional se han expedido entre otras normas jurídicas, las siguientes:

• El Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales (Cofipe) es la norma de carácter secundario que legisla en la materia de mérito, y

• Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral.

Asimismo, el proyecto pretende abrir mayores canales de expresión por parte de los ciudadanos para lograr un verdadero proceso de comunicación entre los electores con sus representantes.

Otra limitante es que la contratación de tiempos en radio y televisión no podrá ser con el objeto de hacer propaganda ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular a fin de que el ejercicio de tal potestad no vaya a implicar una inequidad electoral.

Por otra parte, igualmente con esta propuesta no se perturba el contenido del artículo 41 constitucional en lo relativo a que el Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al estado en radio y televisión, lo cual se traduce en una restricción a los partidos políticos para que, por sí mismos o a través de terceros, contraten espacios en radio y televisión para difundir sus mensajes político-electorales, por lo que seguirá siendo autoridad en la materia.

Por tanto, con esta propuesta creemos que bajo un principio de progresividad y maximización de los derechos humanos promovemos con la iniciativa una mayor libertad de expresión así como el derecho a la información de los ciudadanos que quieren manifestarse y conocer de lo que sucede en el ámbito electoral.

Por lo expuesto y fundado en los puntos anteriores, se somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente:

Decreto por el que se reforma el penúltimo párrafo del apartado A de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único . Se reforma el penúltimo párrafo del apartado A de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 41. ...

...

I. a II. ...

III. ...

Apartado A. ...

a) a g) ...

...

Cualquier ciudadano podrá expresar libremente su opinión en radio y televisión sobre el proceso electoral de que se trate, incluso contratando para tal efecto espacios en dichos medios de comunicación, sujeto a las restricciones previstas en el apartado C del presente artículo, sin que pueda realizar proselitismo electoral a favor de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

...

Apartado B al D. ...

IV a VI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá adecuar la legislación electoral de acuerdo a lo previsto en el presente decreto dentro de los seis meses siguientes a su publicación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de octubre de 2012.

Diputado Andrés de la Rosa Anaya (rúbrica)

Que reforma los artículos 3o. y 8o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a cargo de la diputada Crystal Tovar Aragón, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

De acuerdo con el último Censo de Población 2010, en México habitamos más de 36 millones de jóvenes entre 12 y 29 años. Los principales problemas que nos aquejan día con día tienen que ver con la violencia generada por la delincuencia común y organizada, por la policía y las fuerzas militares; enfrentamos a la exclusión de servicios sociales como educación, salud, empleo y en general, a la falta de oportunidades para nuestro desarrollo integral que nos limita en el ejercicio pleno de nuestros derechos humanos y garantías individuales.

En un contexto de agresión cotidiana, de violencia y crimen, el 53 por ciento de la población joven no tiene actividad laboral o educativa que permita desarrollar su potencial; las adicciones y actividades delictivas de alto impacto para la sociedad, son ahora las opciones para millones de jóvenes en condiciones de rezago social, económico y cultural.

A pesar de que conformamos más de la cuarta parte de la población total del país, la legislación nacional no nos considera sujetos plenos de derechos, sino como un grupo que requiere programas de asistencia social; la visión que predomina cuando se trata de atender nuestras necesidades y demandas, es limitada y de corto plazo, sin reconocer la importancia de construir políticas públicas permanentes de largo alcance que respondan a nuestro desarrollo integral en condiciones de igualdad y no discriminación.

La Ley del Instituto Mexicano de la Juventud tiene como función principal, promover y fomentar las condiciones que aseguren el desarrollo de la juventud a través de políticas, programas, servicios y acciones de gobierno. Sin embargo, la ley vigente no considera en ninguna parte de su articulado, el seguimiento adecuado para la protección de nuestros derechos humanos y garantías individuales; es claro que sin estos dos principios básicos y en un contexto cotidiano de violencia, exclusión y escasez de oportunidades, la tarea del instituto es limitada, considerando que una de sus atribuciones fundamentales es la orientación de la política nacional en materia de juventud.

Otra de las atribuciones fundamentales del instituto, es la de elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, programas y cursos de orientación e información sobre educación sexual y salud reproductiva, cultura de la no violencia y no discriminación, equidad de género y apoyo a jóvenes en situación de exclusión.

En este aspecto, la tarea del Instituto Mexicano de la Juventud ha dejado mucho que desear, la perspectiva de género está prácticamente ausente de sus proyectos, estudios, programas, acciones y por supuesto, de sus resultados. No existe información clara y organizada sobre los principales problemas que aquejan exclusivamente a las mujeres jóvenes; nos identifican como un grupo homogéneo sin necesidades ni características diferentes. Por lo contrario, la identidad joven debe ser atendida desde la transversalidad de género, en condiciones de igualdad pero respetando nuestras diferencias.

En el informe Mujeres y Hombres en México 2011, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se reporta por ejemplo, que el 0.06 por ciento de niñas de 12 años de edad, han tenido al menos un hijo, lo cual sin duda repercute en su salud y su desarrollo; tener un hijo a temprana edad tiene demasiadas implicaciones, desde la deserción escolar hasta la reproducción de círculos de violencia y condiciones de pobreza, sin dejar de mencionar la repercusiones que tiene para el desarrollo físico, psicológico y social de las adolescentes.

Actualmente, los hijos de madres adolescentes entre 12 y 19 años, son más de 300 mil cada año; del total de las mujeres con 19 años de edad, una de cada cuatro cuenta con al menos un hijo.

En cuanto al acceso a la educación, las mujeres jóvenes entre 15 y 29 años, tienen el mayor rezago educativo al no poder incorporarse a ninguno de los niveles de la educación formal; en poco más de dos terceras partes del territorio nacional, la proporción de exclusión educativa es superior para las mujeres en relación con los hombres.

Es decir, los grandes problemas de la agenda política nacional en materia de violencia, salud y educación por ejemplo, impactan de manera diferente a mujeres y hombres de la población joven, de ahí la necesidad de que el Instituto Mexicano de la Juventud cuente en su interior para la toma de decisiones, con un organismo especializado en el tema de la perspectiva y transversalidad de género.

Para tal efecto, el instituto cuenta con una Junta Directiva que tiene entre otras facultades, la aprobación de los programas y acciones que garanticen la correcta instrumentación y ejecución de la política nacional de juventud que hasta el momento, se hace sin la participación del Instituto Nacional de las Mujeres como institución rectora en la promoción y fomento de las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros; el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en la vida política, cultural, económica y social del país.

La Junta Directiva del Instituto Mexicano de la Juventud se integra actualmente por nueve secretarías de estado y la dirección general de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, es evidente que hace falta la perspectiva de género en la definición de los proyectos, programas e investigaciones que hagan visible a las mujeres jóvenes, que marquen la manera diferenciada en que nos afectan los grandes problemas nacionales y que se tomen las medidas necesarias para diseñar e implementar políticas públicas incluyentes que nos permitan enfrentar la vida en igualdad de condiciones.

Argumentación

Para atender de manera integral las necesidades específicas de la población joven, se nos debe reconocer y valorar como personas plenas de derechos.

Los derechos humanos se definen como el “conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada. Estos derechos, establecidos en la Constitución y en las leyes, deben ser reconocidos y garantizados por el Estado”. (Definición de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.)

Cuando un grupo de personas que por sus características se encuentra en riesgo o son víctimas de la transgresión de su dignidad, se lucha porque se reconozcan sus derechos humanos como elementos fundamentales del reconocimiento pleno de su persona. Ante la realidad precaria de las personas jóvenes en México y en el mundo, es fundamental hablar de nuestros derechos. (Informe sobre la situación de los derechos humanos de las juventudes en México y el Distrito Federal, 2010-2011.)

Resultado de una reforma en materia de derechos humanos, el 9 de junio de 2011, se reformó el nombre del capítulo y Título Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nombrándose en la actualidad como: “De los Derechos Humanos y sus Garantías”, lo que implicó un avance importante en el reconocimiento de los jóvenes como sujetos de derechos, porque se incorporó en el artículo primero constitucional, el reconocimiento de los tratados internacionales no sólo cómo una extensión de la constitucionalidad de los derechos humanos que ya están reconocidos, sino también, para ubicar lo que no se ha legislado en el país.

En este sentido, la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, es uno de los instrumentos internacionales más importantes en la materia, su vigencia inició en marzo de 2008, sin que hasta el momento haya sido ratificada por el gobierno federal, pero reconoce un conjunto de derechos, entre los más destacados se encuentran:

a) Concibe a la población joven como sujeto y titular de derechos;

b) Exige a los Estados que la suscriben, garantizar y respetar los derechos humanos de las y los jóvenes;

c) Plantea el fomento de la paz, la fraternidad y de una vida libre de violencia;

d) Fomenta la igualdad de oportunidades y de derechos entre hombres y mujeres;

e) Establece los derechos que se vinculan con las condiciones mínimas para satisfacer las necesidades básicas de los jóvenes, como por ejemplo, la alimentación, vivienda, educación, salud y empleo digno;

f) Prohíbe la violencia sexual y exige garantizar la recuperación física, psicológica, social y económica de las víctimas;

g) Protege el ejercicio de las actividades que se derivan de la libertad, y en general, el conjunto de derechos civiles y políticos; y

h) Prohíbe la persecución o represión del pensamiento;

La legislación nacional debe promover la inclusión y la no discriminación de la juventud para generar un ambiente de seguridad integral y de pleno goce de derechos en condiciones de igualdad de género. El Estado Mexicano nos adeuda espacios de participación, de consulta y de decisión sobre políticas públicas destinadas a los jóvenes, y tiene como principales retos, revertir la discriminación, la violencia y generar mayores oportunidades de trabajo, educación, acceso a la vivienda digna, a la alimentación y la salud sexual y reproductiva.

Fundamento legal

Por lo expuesto y fundado, la suscrita, diputada federal Crystal Tovar Aragón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 3, fracción I, Artículo 8, fracción I y se adiciona el inciso k) de la misma fracción, todos de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Primero. Se reforma el artículo 3, fracción I, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. Promover y fomentar las condiciones que aseguren a la juventud un desarrollo pleno e integral, mediante la protección de sus derechos humanos y garantías individuales, en condiciones de igualdad y no discriminación de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamientos legales y Tratados Internacionales suscritos por el Estado mexicano;

II. a VII. ...

Segundo. Se reforma el artículo 8 y se adiciona el inciso k) de la fracción I, para quedar como sigue:

Artículo 8. La Junta Directiva se integrará por dieciocho miembros, de los cuales serán:

l. Once miembros propietarios:

a) a j) ...

k) La Presidencia del Instituto Nacional de las Mujeres.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de octubre de 2012.

Diputada Crystal Tovar Aragón (rúbrica)

Que reforma los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ruth Zavaleta Salgado, del Grupo Parlamentario del PVEM

Los que suscriben, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículo 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente:

Planteamiento del problema

En la presente iniciativa se propone hacer del funcionamiento del Congreso y sus comisiones, una labor permanente a través de ampliar los periodos de sesiones, de tal forma que sólo se contemplen vacaciones.

Exposición de Motivos

El tema de la ampliación de los periodos de sesiones, es uno de los más recurridos cuando se habla de fortalecer a un órgano legislativo. De hecho, es de los que menos oposición encuentra cuando se habla de mejorar el trabajo del Congreso. Sin embargo, es necesario tener una visión clara de sus alcances y limitaciones, para no sobredimensionar su relevancia y planear las actividades legislativas con mayor eficacia.

Se va a entender como periodo de sesiones a los espacios de tiempo hábil en los que un órgano legislativo puede reunirse para realizar sus funciones.1 Cuando los ordenamientos constitucionales establecen que éste se reunirá solamente en determinadas fechas, los periodos de sesiones pueden ser ordinarios o extraordinarios.

Aunque ciertamente un órgano legislativo que se reúne en fechas muy limitadas es débil, uno que sesiona la mayor parte del año no es necesariamente fuerte. Esto es, si no se tiene la noción de que el trabajo importante no se lleva a cabo en el pleno –donde la mayoría de las declaraciones y discursos son sólo posicionamientos–, sino en las comisiones, y planea sus actividades con el fin de darle tiempos a cada aspecto del proceso legislativo. En palabras de un analista:

No queda claro que los cuellos de botella del Congreso de la Unión se deban a una hipotética brevedad en la duración de los periodos actuales. En muchas ocasiones, el pleno de la Cámara de Diputados, por ejemplo sesiona martes y jueves en periodo ordinario, y concentra su atención en el debate de “puntos de acuerdo” cuyas consecuencias no son del todo claras. El trabajo legislativo debiera privilegiar el trabajo permanente de las comisiones en el sentido ya apuntado, más que en la presencia en el pleno, que en muchas ocasiones distrae a los diputados de tareas más sustantivas.2

Respecto a los periodos de trabajo de un órgano legislativo, pueden distinguirse dos tradiciones. La primera, originada en Francia y adoptada por España antes de extenderse por Iberoamérica, define periodos de sesiones perfectamente delimitados temporalmente. En estos casos la tendencia lleva a ampliar, a nivel constitucional, el tiempo en que estas instituciones se reúnen, ya sea extendiendo el tiempo de las sesiones o creando periodos adicionales de sesiones.

Para ilustrar lo anterior, tomemos el caso de Francia. La redacción original del artículo 28 de la Constitución de 1958 establecía que el Parlamento se reuniría en dos periodos de sesiones al año. El primero se abriría el 2 de octubre y su duración sería de 80 días. El segundo se abriría el 2 de abril, no pudiendo su duración exceder de 90 días.3

En una reforma reciente a ese mismo artículo, se lee: “El Parlamento se reunirá de pleno derecho en un período ordinario de sesiones que comienza el primer día laborable de octubre y termina el último día laborable de junio. El número de días de sesión que cada Cámara podrá celebrar en el transcurso del período ordinario de sesiones no podrá exceder de ciento veinte. Se fijarán las semanas de sesión por cada Cámara. El Primer Ministro, previa consulta con el Presidente de la Cámara correspondiente, o la mayoría de miembros de cada Cámara, podrá decidir la ampliación de los días de la sesión.”4

La segunda tradición, de origen anglosajón, simplemente define que el órgano legislativo se deberá reunir por lo menos una vez al año y no define por cuánto tiempo. A lo largo de los años, la creciente complejidad de los asuntos públicos ha hecho que estas asambleas tiendan a sesionar durante todo el año –claro, contemplando un receso en verano para vacaciones.

Por ejemplo, el Parlamento del Reino Unido define que la primera sesión es abierta con gran pompa y ceremonia por la Reina, cuatro días después de la conformación de la legislatura. La fecha no está definida, pues en un régimen parlamentario las elecciones pueden convocarse en cualquier momento, según el apoyo del Primer Ministro. Su duración depende de la agenda a desahogar, aunque por lo general las cámaras sesionan un promedio de 170 días al año.5

Como ya se comentó, de poco sirve que un órgano legislativo sesione durante todo el año, si no se comprende que sus actividades más importantes no tienen lugar en el Pleno. En ese entendido algunas instituciones deliberativas, como el Parlamento Europeo, dedica una semana al mes para trabajo plenario, dos para comisiones, y la otra para acuerdos dentro del grupo parlamentario y otras actividades como viajes al país al que el miembro pertenece.6

Para el caso de México, la redacción original de la Constitución de 1917 estableció un periodo ordinario: del primero de septiembre, sin prolongarse más allá del 31 de diciembre. En 1986, como resultado de la idea de fortalecer y beneficiar la actividad parlamentaria, se estableció un doble periodo de sesiones: del 1º de noviembre al 31 de diciembre, y del 15 de abril al 15 de julio. En 1993 se reformó otra vez la ley fundamental, con lo que el Congreso sesionaría ordinariamente del 1 de septiembre al 15 de diciembre, y del 15 de marzo al 30 de abril.7

Quienes buscaban ampliar los periodos de sesiones presentaban tres argumentos. Primero, la existencia de cinco meses de trabajo inhibía el óptimo funcionamiento del Poder Legislativo en su conjunto, pues las decisiones más importantes se concentran en las últimas semanas de cada periodo. Segundo, el cabildeo tanto del Ejecutivo como de los grupos de interés se hace más difícil y lento. Tercero, el trabajo en comisiones tampoco es eficiente, pues no cuentan en los recesos con el mismo número de miembros de la capital para deliberar de manera condensada.

Por lo tanto, sus proponentes pensaban que esta reforma permitiría programar mejor los trabajos legislativos, a la vez que fortalecería a las comisiones como verdaderas instancias de actividad parlamentaria.

Finalmente, el 2 de agosto de 2004 se reformó de nueva cuenta el artículo 65, quedando de la siguiente manera: “El Congreso se reunirá a partir del 1º de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y el 1º de febrero de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias”. Con esto, se reúne siete meses al año.

Para revisar la conveniencia o no de ampliar los periodos de sesiones, veamos qué nos arrojan dos comparaciones. La primera con otras naciones y la segunda con las entidades federativas. Al respecto la tabla 1 muestra los días efectivos en sesión para cámaras bajas de varios países, basado en información provista por la Unión Interparlamentaria.

Tabla 1
Días efectivos en sesión para cámaras bajas, 2010

País                             Días en sesión

Alemania                             69
Argentina                             29
Australia                              55
Brasil                                 160
Canadá                              119
Chile                                  136
Colombia                             61
Costa Rica                         172
Dinamarca                          111
España                                 90
Estados Unidos                  127
India                                    81
Italia                                  152
México                                54
Reino Unido                       145

De esa forma se observa que México no sesiona con la frecuencia de otros países que ven el trabajo de sus órganos legislativos como una actividad permanente.

Por otra parte, y aunque podría suponerse que dado que la agenda legislativa de las entidades federativas no es tan grande o compleja como la de la federación, las legislaturas locales no deberían sesionar tanto como el Congreso de la Unión, sin embargo, la estadísticas muestran que la mayoría incluso se reúne más que el órgano legislativo federal. La siguiente tabla (2) muestra los tiempos que se reúnen los congresos locales.

Tabla 2

Fuente: Constituciones de las entidades federativas.

(1) Aun cuando el periodo ordinario abarca todo el año, el Congreso sesiona, de conformidad con la Ley Orgánica, por lo menos dos veces por semana durante los periodos comprendidos del 1 de febrero al 31 de marzo y del 15 de septiembre al 15 de diciembre, fuera de los cuales sesiona al menos dos veces por mes.

(2) El Congreso sesiona por años legislativos y no por periodos ordinarios.

Como ahí puede apreciarse, la mayoría de las legislaturas locales cuentan con dos periodos de sesiones, salvo Jalisco y Michoacán, que tienen uno, y Baja California, Guanajuato, Guerrero, Puebla y Yucatán, que tienen tres. El promedio de días que sesionan está sobre los 214. La ALDF es el segundo órgano legislativo que menos tiempo se reúne (150 días). La única legislatura local que sesiona menos días es la de Tabasco, con 148. El siguiente estado que sesiona menos tiempo sería Campeche, con 162. Pareciera mentira, pero ese es el tiempo en que se reúne el órgano legislativo de la entidad donde residen los poderes federales.

Además, la mayoría de las constituciones locales contemplan que las comisiones de sus legislaturas deben operar incluso durante los recesos. Por ejemplo, la fracción IV del artículo 108 Ley Orgánica del Poder Legislativo de Aguascalientes, establece que las comisiones deben reunirse al menos dos veces al mes. Además, no hay razón para que se detenga su trabajo tratándose de entidades con poca extensión territorial.

De esa forma podemos concluir que el trabajo de un órgano legislativo debe ser de tiempo completo, por lo que el concepto de periodos de sesiones debe ser superado.

Sin embargo, el trabajo permanente no implicaría por sí mismo un desempeño más eficaz cualitativa o cuantitativamente hablando. Lo que permitiría la ampliación de los tiempos para sesionar, es una mejor planeación de los trabajos legislativos entre los poderes ejecutivo y legislativo a lo largo del año, sin sujetar la agenda a recesos o al poder de veto que podría tener un grupo parlamentario para tratar asuntos de importancia.

Además, se podrían programar días para que sesione el pleno o las comisiones en función de los temas a discutir, y no a criterios fijos, pudiendo aumentar o disminuir según la carga de trabajo. El resto de los días podrán usarse para las actividades de los legisladores en sus distritos, en cumplimiento de sus funciones representativas.

La iniciativa que aquí se presente, busca concebir al trabajo parlamentario con base en dos grandes periodos. El primero sería del 1 de agosto al 15 de diciembre, y el segundo del 1 de enero al 15 de junio. Habría sólo dos recesos: el primero para vacaciones decembrinas, y el segundo durante el periodo electoral, con el fin de que las contiendas políticas tanto federal como las locales, no interfieran con el trabajo parlamentario.

Con esta propuesta se pretende que cada una de las Cámaras, organice su programación de trabajo de la manera que mejor les convenga, a fin de atender el trabajo parlamentario encomendado, tanto en el pleno como en las comisiones.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de agosto de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 1o. de enero de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias.

...

...

Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 15 de junio del mismo año.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Susana Thalía Pedroza de la Llave, El Congreso de la Unión. Integración y regulación (México: Universidad Nacional Autónoma de México, 1997), pp. 69-70.

2 Alonso Lujambio, “Los congresos locales: la precaria institucionalidad”, en Robert Balkin (coordinador), El Poder Legislativo Estatal en México. Análisis y diagnóstico (México: State Universtiy of New York, 2004), página 185.

3 Derechos del Pueblo mexicano. México a través de sus Constituciones (México: Miguel Ángel Porrúa/Cámara de Diputados, 1994), Tomo VII, página 549.

4 Constitución del 4 de octubre de 1958 (actualizada a 2006), consultada en: http://www.assemblee-nationale.fr/espanol/8bb.asp.

5 J.A.G. Griffith, Michael Ryle y M. A. J. Wheeler Booth, Parliament. Functions, Practice and Procedures (Londres: Sweet & Maxwell, 1989), páginas 181-184.

6 Richard Corbett, Francis Jacobs y Michael Shackleton, The European Parliament (Londres: Catermill Publishing, 1995), páginas 37-38.

7 Susana Thalía Pedroza de la Llave, obra citada, páginas 72-73.

Dada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de octubre de 2012.

Diputados: Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica), Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez, Rubén Acosta Montoya, Ernesto Núñez Aguilar, Ricardo Astudillo Suárez, Nabor Ochoa López, Enrique Aubry de Castro Palomino, Javier Orozco Gómez, Felipe Arturo Camarena García, Carla Alicia Padilla Ramos, Carlos Octavio Castellanos Mijares, María del Rosario de Fátima Pariente Gavito, Antonio Cuéllar Steffan, Rosa Elba Pérez Hernández, Mónica García de la Fuente, David Pérez Tejada Padilla, Ana Lilia Garza Cadena, Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, Federico José González Luna Bueno, Bárbara Gabriela Romo Fonseca, Judit Magdalena Guerrero López, Miguel Sámano Peralta, Lourdes Adriana López Moreno, Tomás Torres Mercado, Laura Ximena Martel Cantú, Amílcar Augusto Villafuerte Trujillo, Gabriela Medrano Galindo, Martha Edith Vital Vera.

Que deroga el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se deroga el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Exposición de Motivos

En México la crisis económica evidenció la vulnerabilidad de nuestra economía, según datos de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) nuestro país fue el que tuvo el peor desempeño económico debido al modelo neoliberal en América Latina durante 2009, además presentó una contracción económica del producto interno bruto (PIB) de 6.5 por ciento, ubicándonos lejos de la caída promedio mundial de 2.1 por ciento.

Para agravar más la situación, en la administración del señor Calderón se ha incrementado la tasa de pobreza de 31.7 por ciento a 34.8 por ciento generando una brecha mayor de desigualdad social.

Por si fuera poco lo anterior, el artículo 61 de la Ley General de Instituciones de Crédito, permite incautar los ahorros de los cuentahabientes que han logrado depositar a lo largo de su vida en un banco, y que no realizan movimientos en sus cuentas durante 3 años.

De acuerdo con datos de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) en 2010 se presentaron 50 casos, en 2011 más de 9 reportes de cuentas que se integraron y en lo que vamos del año las cifras siguen aumentando a una cuenta global que siguen este procedimiento, por considerarlas cuentas “inactivas”.

Esta gente de modestos recursos, son en su mayoría ancianos y subempleados, que mantienen en el banco poco dinero, para poder hacer frente a una enfermedad, emergencia o imprevisto, con la confianza de que podrán disponer de él cuando les sea necesario.

Las cuentas hasta por la cantidad de 300 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (18 mil 699.00 pesos) corren el riesgo de ser entregados a la beneficencia pública de la Secretaría de Salud, si sus propietarios los mantienen sin “movimientos”. ¿Por qué las cuentas con recursos mayores a 300 salarios mínimos no tienen esta suerte si no reportan movimientos durante 3 años?

Se está dejando en indefensión a un sector de la sociedad que no cuenta con los medios económicos para estar realizando retiros o depósitos en sus cuentas de forma permanente.

A las cuentas con un monto superior a los 300 salarios mínimos se les otorgan garantías, como el nombramiento de beneficiarios, y los bancos buscan mantenerse actualizados en sus domicilios, ya sea para cobrar o para enviar promociones y otras cosas, sin embargo para este sector con un ahorro mínimo, lo que sucede es que se les quita el dinero, lo único que tiene que cumplimentar el banco para trasladar el recurso a la cuenta global, es acreditar que se notificó al titular de que hiciera algún movimiento 90 días antes de la transferencia.

Hay que apuntar que el cobro de comisiones que hace el banco muy puntualmente y en cantidades excesivas no es tomado en cuenta como movimiento.

El artículo 61 señala que estos fondos, de las cuentas sin movimiento por 3 años, serán enviados a una “cuenta global”1 donde permanecerán otros tres años y, de no reclamarlas, sus propietarios perderán ese dinero, que pasará a la beneficencia pública.

Por lo tanto el grupo parlamentario presenta iniciativa para derogar el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito que daña a los cuentahabientes.

Derivado de lo anterior es que someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se deroga el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito

Único. Se deroga el artículo 61 de la Ley General de las Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 61. (Se deroga)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los fondos de las cuentas a las que se refería el artículo que se deroga, que se encuentren en la cuenta global de cualquier banco, se regresarán al titular de la cuenta respectiva.

Notas

1. Es la cuenta administrada por un Operador o por un Socio Liquidador en donde se registran las operaciones de uno o varios Clientes siguiendo sus instrucciones en forma individual y anónima

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de octubre de 2012.

Diputado Ricardo Monreal Ávila (rúbrica)

Que reforma los artículos 41, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lucila Garfias Gutiérrez y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del problema

El escenario más adverso de la participación política de las mujeres en México se encuentra en el ámbito local.

El reconocimiento de los derechos políticos de las mujeres, en especial la participación política, es un derecho humano que debe estar garantizado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esta forma, es relevante dar la pauta para que las entidades federativas armonicen sus legislaciones electorales en materia de paridad y otras acciones afirmativas, porque de lo contrario, según proyecciones será hasta el año 2050, en el que se espera que la paridad en México sea una realidad.

Los derechos políticos se contemplan en el catálogo de derechos humanos, es decir, son un conjunto de prerrogativas y libertades inherentes a la persona. La lucha de las mujeres por la igualdad y la no discriminación, se originó en la anhelada conquista de sus derechos políticos.

El derecho a la participación política, el derecho a votar y a ser elegida o elegido, y el derecho a tener acceso a la función pública, son los principales derechos políticos reconocidos por la normativa internacional y regional.

Siendo los principales: Declaración Internacional de Derechos Humanos, Carta Democrática Interamericana, pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, Convención Americana de Derechos Humanos, Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos políticos de la Mujer, Convención sobre los Derechos políticos de la Mujer de las Naciones Unidas, Convención sobre Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Declaración y programa de Acción de Viena y Declaración y plataforma de Beijing.

Sin las mujeres en el ejercicio del poder político se empobrece la democracia. La democracia se reviste en los derechos políticos, existe en su reconocimiento y deja de existir en su anulación. Sin embargo, el concepto de democracia de ninguna forma puede reducirse a estos, por lo que también es indispensable el acceso pleno a los derechos civiles y sociales.

Los movimientos feministas, han utilizado a lo largo de la historia los derechos políticos de la democracia para conquistar otros derechos. Las mujeres han participado en la construcción de una ciudadanía activa, pues no han esperado a que el Estado respete e implemente sus derechos, han luchado y cooperado, han hecho valer sus argumentos en el espacio púbico y han buscado desde la sociedad civil construir alianzas con la clase política en la promoción de un proyecto democrático participativo.

De acuerdo con el folleto Mujeres, participación Política en México 2012 , del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la participación política de las mujeres es fundamental y está basada en tres valores universales: justicia, eficiencia y democracia. El primero, porque se considera injusto que el poder político esté monopolizado, por lo tanto, la participación de las mujeres es un asunto de equilibrar el acceso a dicho poder. La eficiencia hace referencia a que si las mujeres no están en cargos públicos se desperdicia la mitad del talento del país. La democracia implica, entre otras cosas, que un Congreso donde más de la mitad de la población está subrepresentada, no puede considerarse representativo.

Si no hay condiciones de igualdad para hombres y mujeres para participar en la toma de decisiones o competir por puestos de elección popular, no hay democracia. Las mujeres representan más de la mitad de la población, por lo que la democracia exige la paridad en la representación y en la administración de las naciones, la cual no se basa exclusivamente en una razón de género, implica que esta deba tener una composición similar a la de la sociedad.

El derecho a la participación política de las mujeres implica: participar activamente y de manera equitativa en las instituciones gubernamentales, la administración pública, los órganos legislativos y los tribunales judiciales.

También tomar decisiones en igualdad de condiciones que los hombres, tanto en el ámbito privado como en el público, y recibir capacitación para fomentar el liderazgo de las mujeres.

El Estado mexicano ha firmado los tratados, convenios y demás disposiciones internacionales antes mencionadas y por lo tanto ha adquirido la obligación de promover la participación política de las mujeres. En los últimos años se han logrado reformas, ajustes y modificaciones legislativas que han permitido impulsar la presencia de más mujeres en espacios de representación pública.

Argumentación

Los avances en materia legislativa federal se puntualizan en medidas de acción afirmativa que han sido las cuotas de género y los presupuestos etiquetados para promover liderazgos. Esto ha garantizado a las mujeres la igualdad en condiciones para tener una mayor participación política.

En el año 1993 se reformó el numeral 3 del artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), señalando que los partidos deben promover una mayor participación de mujeres en la vida política. En 1996 se pactó que los partidos políticos nacionales considerarán en sus estatutos que en las candidaturas a diputados y senadores no habrá más del 70 por ciento de candidatos del mismo sexo.

Para el 2002 se aprobaron los incisos a, b y c del artículo 175, que suscribían: no habrá más de un 70% de candidatos del mismo sexo; en cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de sexo distinto, y si un partido político o coalición no cumple con lo anteriormente establecido el Consejo Federal del Instituto Federal Electoral (IFE) le dará un plazo de 48 horas para rectificar la situación, vencido el cual lo amonestará públicamente. En caso de reincidencia se lo sancionará con la negativa de registro de las candidaturas correspondientes. Quedan excluidas las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante el voto directo.

En las reformas de 2008, el artículo 219 establece que de la totalidad de las solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el 40 por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad. En esta reforma se exceptuaban las candidaturas de mayoría relativa que fuesen resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido. Para el caso de las listas de representación proporcional, se exigía que en cada una hubiera dos candidaturas de género distinto, de manera alternada.

La histórica sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 30 de noviembre de 2011, significó la eliminación de cualquier tipo de excepción al cumplimiento de la cuota. Quedó establecido:

“En caso de que el partido político elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático, deberá presentar como mínimo 120 y 26 (40 por ciento) candidatos propietarios de un mismo género, a diputados y senadores respectivamente...”.

La sentencia en comento puso fin a las llamadas “Juanitas de San Lázaro” (12 diputadas federales electas por mayoría en 2009, renunciaron a su cargo para dejar a su suplente hombre). La sentencia determinó: “En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género (mínimo 40% del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos de un mismo género”.

Para la elección federal de 2012 se aumento en un 9.2 por ciento la representación de mujeres en comparación con el 2009, hoy en día el 36.8 por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados son mujeres (184), porcentaje nunca antes alcanzado. En el Senado hay 42 mujeres que representan el 32.8 por ciento, en comparación con el 2009 el porcentaje apenas alcanzaba el 22.7 por ciento.

Esto se logró pese a los Juicios para la Protección de los Derechos Político electorales del ciudadano, presentados por algunos candidatos (hombres) de partidos políticos. Lo que implica reveses en cuanto a la voluntad de las dirigencias partidistas para ceder dichos espacios a las mujeres.

Los argumentos más relevantes que emitió el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el acuerdo CG94/2012, aprobado el 22 de febrero de 2012, sustentan los avances antes señalados:

a) Es obligación de los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular;

b) Es obligación de los partidos políticos garantizar la equidad y procurar la paridad de los géneros en las candidaturas a cargos de elección popular;

c) Los partidos políticos deben promover y garantizar la igualdad de oportunidades y procurar la paridad de género en la vida política del país a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión tanto de mayoría relativa como de representación proporcional;

d) De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto, deberán integrarse invariablemente con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género, procurando llegar a la paridad;

e) Que en caso de que un partido político o coalición no cumpla con lo establecido en los artículos 219 y 220 del mencionado Cofipe, el Consejo General del IFE, debe realizar hasta dos requerimientos para que rectifique las solicitudes de registro de candidaturas y en caso de no hacerlo, sancionar con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

Sin embargo es necesario que los avances hasta ahora mencionados sean un derecho y se garantice en las entidades federativas, donde sigue sin acatarse.

Aunque el avance en la participación política de las mujeres en el ámbito local ha sido lento. Seis entidades federativas de 32 que conforman el país han sido gobernadas por mujeres: Colima, por Griselda Álvarez; Tlaxcala, por Beatriz Paredes; Yucatán, por Dulce María Sauri e Ivonne Ortega; el DF, por Rosario Robles y Zacatecas, por Amalia García.

Cuatro de estas seis mujeres fueron dirigentes nacionales de sus partidos: Amalia García, Dulce María Sauri, Beatriz Paredes (Secretaria General y Presidenta) y Rosario Robles.

El escenario más adverso de la participación política de las mujeres en México se encuentra en el ámbito municipal. En 25 años, sólo se ha incrementado 3 puntos porcentuales las presidencias encabezadas por mujeres. De los 2440 municipios y 16 delegaciones que existen en el país, únicamente 156 están presididos por una mujer, esto representa el 6.8%. Las regidurías son el espacio más accesible para que las mujeres lleguen a formar parte del cabildo (4,454 de 11, 580 en todo el país), e incidir así en la toma de decisiones a nivel de un gobierno local.

Es indispensable la participación de la mujer en el ámbito local, pues es donde mayor resistencia se encuentra a la transformación de los roles y estereotipos de género, donde el escenario es más discriminatorio y existe más violencia contra las mujeres que participan.

El ámbito municipal es un campo de posibilidades para la igualdad de género, fortalecer los liderazgos para la participación política de las mujeres en el ámbito local debe ser una medida inaplazable, tiene que ser complementada con la tendencia del reconocimiento constitucional del acceso a la participación política de las mujeres para abonar a la cultura democrática del país y sea por mandato constitucional el reconocimiento de acciones afirmativas como las cuotas de género y la asignación de recursos para la promoción y desarrollo de los liderazgos de las mujeres.

Actualmente, las mujeres representan el 23.6 por ciento en los Congresos locales, es decir, hay aproximadamente 255 legisladoras y 885 legisladores, del total de 1,140. Ocho de las 32 entidades superan la masa crítica del 30 por ciento de mujeres en sus Congresos: Oaxaca (35.7 por ciento), Chiapas (35 por ciento), Campeche (34.3 por ciento), Baja California Sur (33 por ciento), Tamaulipas, Morelos, Zacateca y Veracruz (30 por ciento).

Sin embargo, entidades como Aguascalientes, Coahuila y Puebla no superan el 15 por ciento de mujeres. Los 32 códigos o leyes electorales locales hacen mención a la importancia que tiene impulsar mecanismos que fomenten la participación equitativa de las mujeres en cargos de elección popular; sin embargo, los diseños electorales y sus alcances difieren.

Algunas entidades incorporan cuotas para candidaturas de propietario y suplente, tanto para candidaturas de mayoría (uninominales) como de representación proporcional (plurinominales), mientras que en otras sólo aplican en algunos casos o lo hacen únicamente para propietarios/as. En cuanto al porcentaje de la cuota, 9 estados contemplan la paridad (50 por ciento) en candidatura de representación proporcional, en tanto que el resto estipula cuotas que van del 40 al 30 por ciento, con excepción del estado de Nayarit, que únicamente recomienda promover la equidad de género y etnia en las candidaturas.

Las legislaciones más avanzadas en la materia corresponden a los estados de San Luis Potosí, Zacatecas, Sonora, Morelos, Tlaxcala, Chihuahua, Chiapas, Campeche y Coahuila, en tanto que las más deficientes pertenecen a Nayarit, Nuevo León, Guanajuato, Michoacán y Puebla.

En un análisis de armonización legislativa realizado por el Instituto Nacional de las Mujeres, donde catalogan por colores de semáforos los avances en cuanto a la paridad y regulación de las cuotas de género, encontramos que la mayoría, incluso aquellos estados donde se establece paridad (50/50) se encuentran en color amarillo:

• No contemplan sanción u obligación alguna para garantizar que las candidaturas ganadas por mujeres no sean sustituidas después por varones, es decir, no menciona que candidaturas y suplencias deben ser del mismo género.

• No contemplan la negación del registro lo que hace muy factible el hecho de no cumplir con la cuota.

• Establece la paridad en candidaturas propietarias y suplentes, salvo en los cuando las candidaturas sean resultado de procesos de selección interna, por medio de consulta directa.

En más de dos legislaciones las disposiciones son vagas y confusas, hablan de paridad y de igualdad de oportunidades. Exceptúan de la cuota las candidaturas de mayoría relativa producto de selección interna. Algunos refieren a la normatividad interna del partido en lo concerniente a la cuota de género para señalar que las fórmulas de propietarios y suplentes deberán ser del mismo sexo.

En cuanto al financiamiento para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las Mujeres, a nivel local 16 entidades del país también establecen en sus códigos electorales la etiquetación de entre el 2 por ciento y el 15 por ciento del financiamiento local para este mismo fin. Sin embargo, a nivel federal apenas en junio de 2011 se expidió un reglamento para la fiscalización del 2 por ciento designado a todos los partidos políticos, donde se establece a que se refieren cada uno de los rubros de capacitación, promoción y desarrollo, por lo que el avance en lo local en este rubro aun es más lento, pues implica reformas en 16 legislaciones.

Aunado lo anterior, es indispensable la armonización legislativa en materia de acciones afirmativas en cuanto a la participación política de las mujeres en el ámbito local, como hemos hecho referencia con anterioridad, la existencia de mujeres en el poder también da visibilidad a otras mujeres, promueve sus trayectorias políticas y profesionales y establece redes amplias de sustento y legitimidad social.

Resulta una obligación para los partidos políticos que las mujeres participen en los cargos de dirección estatal o municipal en sus partidos políticos, pues la confluencia de experiencias, saberes, calificaciones y redes es lo que sustentó sus candidaturas, así como las diversas situaciones de coyuntura en el municipio.

Para los partidos políticos institucionalizar y transversalizar la perspectiva de género, es un reto que implica voluntad política, pero también sensibilidad. Reformar estatutos, reglamentos, prácticas organizacionales, cultura organizacional dentro de los mismos, impactará en la participación política de las mujeres.

El documento “Construyendo Reglas para la Igualdad de Género en Derechos Políticos y Electorales”, desarrollado por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales y auspiciado por el TEPJF, PNUD y Onumujeres, señala que una normatividad electoral que realmente garantice el derecho de las mujeres a ser electas debe incluir los siguientes mandatos:

• Paridad (50 por ciento mujeres, 50 por ciento hombres) en las listas de candidaturas de mayoría relativa, representación proporcional e integración de ayuntamientos, tanto para propietarios/as como para suplentes.

• Las listas de representación proporcional deben alternar de manera sucesiva e ininterrumpida un candidato hombre y una candidata mujer o viceversa.

• Si las listas de representación proporcional se integran con los segundos ‘mejores ganadores’ de mayoría relativa, debe respetarse la alternancia de género

• No excepción a la cuota aún si las candidaturas son producto de una elección interna/democrática.

• Candidaturas propietarias y suplentes del mismo sexo en el caso de la cuota.

• Sanción por incumplimiento resultante en no registro de las listas.

• Disposición de al menos 2 por ciento del presupuesto ordinario de los partidos políticos para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

Como diputada integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, estoy a favor de seguir legislando en materia de equidad de género, si bien es cierto que el cuerpo de mujer no garantiza efectivamente una conciencia con perspectiva de género, considero un deber propiciar desde nuestra trinchera la igualdad en condiciones para que exista una sociedad democrática.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta Soberanía, Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan y reforman los artículos 41, 116 y 122 de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adicionan un párrafo tercero a la fracción I del artículo 41; un párrafo segundo a la fracción II y se reforman el párrafo cuarto y el inciso j) de la fracción IV del artículo 116; y la fracción I, Base Primera, Apartado C del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

“Artículo 41. ...

...

...

Los Partidos Políticos deberán promover y garantizar, conforme a la ley, la igualdad de oportunidades, la equidad entre mujeres y hombres y la paridad de género, en materia de participación política, en todos los cargos de elección popular

...

Artículo 116. ...

I. ...

II. ...

Los Partidos Políticos deberán promover y garantizar, conforme a la ley, la igualdad de oportunidades, la equidad entre mujeres y hombres y la paridad de género, en materia de participación política, en todos los cargos de elección popular.

...

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputadas y diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, basado en listas plurinominales que garanticen la igualdad de oportunidades y la paridad de género en los términos que señalen sus leyes;

...

...

...

...

...

III. ...

IV. ...

a) a i) ...

j. Los Partidos Políticos promoverán y garantizarán conforme a la ley, la igualdad de oportunidades, la equidad entre mujeres y hombres y la paridad de género, en materia de participación política para todos los cargos de elección popular

k) a n) ...

V. a VII. ...

Artículo 122. ...

...

...

A a C. ...

I. Los Diputados a la Asamblea Legislativa serán elegidos cada tres años por voto universal, libre, directo, secreto y bajo los principios de igualdad de oportunidades y paridad de género, en los términos que disponga la Ley, la cual deberá tomar en cuenta, para la organización de las elecciones, la expedición de constancias y los medios de impugnación en la materia, lo dispuesto en los artículos 41, 60 y 99 de esta Constitución;

II. a V. ...

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas a las leyes secundarias que correspondan en un plazo máximo de hasta seis meses, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 16 de octubre de 2012.

Diputada Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica)

De decreto, para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro la leyenda “Tratados de Teoloyucan de 1914”, a cargo del diputado Gerardo Francisco Liceaga Arteaga, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Gerardo Francisco Licéaga Arteaga, diputado a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77, 78 y 262, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a consideración de este pleno, iniciativa con proyecto de decreto por la que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, las palabras “Tratados de Teoloyucan de 1914”, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Al norte del Distrito Federal y al noreste del estado de México, se localiza Teoloyucan, municipio constituido como tal mediante decreto del Congreso número 36, del 9 de febrero de 1825.

Según el Códice Mendocino, se infiere la existencia de Teoloyucan desde que Itzcóatl logra la conquista del reino Tepaneca que abarcaba los pueblos de Tlacopan, Azcapotzalco, Teocalhuayac, Cuahguacan, Tecpan, Cuautitlan, Atlacuihuayan, Mixcoac, Coyohuacan y Cuauhiximalla, debido a su cercanía con Cuautitlán. Asimismo consta en el Códice de Cuauhtitlan del año 1436 de nuestra era que Teoloyucan contribuía con los tributos que Cuautitlán y otros pueblos de su entorno tenían que entregar.

En 1565, los naturales de Teoloyucan formaron parte de la encomienda de Alonso de Ávila Alvarado, regidor de la Ciudad de México. Otros encomenderos de Teoloyucan fueron Damián Sedeño, abogado de la Real Audiencia y Antonio de Nayra quien recibió una estancia para ganado menor el 16 de diciembre de 1605.

Los primeros evangelizadores de Teoloyucan fueron frailes franciscanos que llegaron el 20 de diciembre de 1566, y fueron el cura capellán Rodrigo de Valderrama, quien tuvo a su cargo a los indígenas de Teoloyucan hasta 1568. El cura vicario Francisco Gómez del 16 de enero de 1568 al 16 de noviembre de ese año y el fraile Gaspar de Contreras del 1 de enero de 1592 al 1 de enero de 1599.

En 1569 el número de habitantes de Teoloyucan era de mil 130.

Llegado el movimiento independentista, los habitantes de Teoloyucan, sujetos a los hacendados, lucharon por largos 11 años, hasta que se dio el triunfo el 27 de septiembre de 1821.

En la memoria de gobierno de don Melchor Muzquiz, primer gobernador del estado de México, publicada en 1826, encontramos la referencia a que en base a la Ley del 9 de febrero de 1825, con expresión de las prefecturas y cabeceras de partido, el partido de Cuautitlán lo formaban 4 pueblos que ya tenían ayuntamiento: Cuautitlán, Huehuetoca, Tepotzotlán y Teoloyucan. Teoloyucan en 1854 ya era considerado como Juzgado de Paz, contaba con 4 mil 562 habitantes, se hablaba el castellano, mexicano y otomí.

En la actualidad Teoloyucan se forma con 14 barrios y las haciendas de San José Puente Grande, San Mateo y Tetla.

Durante la Revolución, Teoloyucan fue testigo de un acontecimiento histórico de singular transcendencia, que desde mi punto de vista no ha tenido el reconocimiento de los mexicanos de nuestra generación y que para ser comprendido habré de exponer en esta iniciativa, tomando como base los Cuadernos Conmemorativos publicados por la Comisión Nacional para las Celebraciones del 175 Aniversario de la Independencia Nacional y 75 Aniversario de la Revolución Mexicana, cuyo número 39 se refiere precisamente a los Tratados de Teoloyucan.

Recordemos que el 21 de mayo de 1911 se firmaron los Tratados de Ciudad Juárez, por medio de los cuales la revolución maderista triunfó sobre la dictadura y para el 25 de mayo de ese año Porfirio Díaz renunció a la presidencia de la República, cargo que interinamente ocuparía Francisco León de la Barra quien convocó a elecciones que habría de ganar Francisco I. Madero.

En 1913 las conspiraciones contra Madero se habían acrecentado, se sublevaron los generales Mondragón y Ruiz liberando de la cárcel a Félix Díaz y a Bernardo Reyes quienes tomaron la Ciudadela estableciendo la lucha armada.

Madero designó al general Victoriano Huerta para defender la plaza, pero éste, aliado con Félix Díaz dio un cuartelazo el 18 de febrero haciendo prisioneros al presidente Madero y al vicepresidente Pino Suárez quienes fueron obligados a renunciar a sus cargos el día 19, usurpando la presidencia Victoriano Huerta y asesinando a Madero y Pino Suárez el 22 de febrero.

Estos sucesos trajeron como consecuencia la organización de un movimiento revolucionario organizado por Venustiano Carranza, entonces gobernador de Coahuila, quien desconoció al gobierno de Victoriano Huerta el 19 de febrero e inició las acciones para destituir al usurpador.

De esta manera la Revolución comenzó a estructurarse como un movimiento organizado. El 26 de marzo de 1913 Carranza proclamó el Plan de Guadalupe, en el cual se desconoce a Victoriano Huerta y se plantea restablecer las leyes y preceptos constitucionales que el gobierno huertista había violado al tomar ilegítimamente el poder.

Así, se fueron formando las diferentes divisiones que constituyeron al Ejército Constitucionalista, siendo Carranza el Primer Jefe. Álvaro Obregón fue designado jefe del Ejército del Noroeste; creado el Ejército del Noroeste fue el general Pablo González su jefe. Francisco Villa sería el Jefe de la División del Norte y las fuerzas del centro estarían al mando de Pánfilo Natera.

El Ejército Constitucionalista avanzaría y derrotaría al ejército federal de Huerta paulatinamente, tomando plazas importantes y debilitando la fuerza armada del usurpador.

Victoriano Huerta, viendo perdida la lucha renunció a la presidencia de la República el 15 de julio de 1914, dejando en su lugar a Francisco Sebastián Carbajal quien intentó una política pacifista proponiendo que los revolucionarios detuvieran su avance sobre la ciudad de México, ofreciendo a cambio la reinstalación de la vigésima sexta legislatura, que había sido disuelta por Huerta y la convocatoria a elecciones para elegir nuevo presidente.

Evidentemente los constitucionalistas no aceptaron la propuesta de Carbajal porque equivalía a reconocer a su gobierno una legitimidad que no era posible otorgarle por ser el sucesor de un gobierno usurpador y significaría traicionar al Plan de Guadalupe, por lo que Carranza pidió la rendición absoluta e incondicional de las fuerzas federales.

Las fuerzas constitucionalistas al mando del general Álvaro Obregón se situaron en Teoloyucan a principios de agosto de 1914, a pocos kilómetros de la Ciudad de México, por lo cual Francisco Carbajal accedió a la rendición incondicional, renunciando a la presidencia el 12 de agosto de 1914.

El 13 de agosto de 1914, en Teoloyucan, estado de México, se firmaron los históricos tratados que llevan el nombre del lugar y en los cuales se establecieron las condiciones de rendición. Fueron firmados sobre la salpicadera de un automóvil y sus firmantes fueron: en nombre del Ejército Constitucionalista los generales Álvaro Obregón y Lucio Blanco; en representación del Ejército Federal, Gustavo Salas, y en representación de la Armada Nacional, el vicealmirante Othón Pompeyo Blanco.

Los Tratados de Teoloyucan están constituidos por tres documentos: Poder que otorga Carranza a Obregón, acta donde se firma la rendición de la Ciudad de México y acta que hizo constar la evacuación de la plaza de México por el Ejército Federal y la disolución de éste.

Dos días después de la firma de los Tratados de Teoloyucan el 15 de agosto, seis mil hombres pertenecientes al cuerpo de Ejército del Noroeste, hicieron su entrada triunfal en la Ciudad de México al mando del general Álvaro Obregón, quedando consumada la disolución del ejército federal y la victoria del Ejército Constitucionalista. Don Venustiano Carranza entró triunfante el 20 de agosto de 1914 a la ciudad de México e instaló su gobierno, haciéndose llamar Primer Jefe del Ejército Constitucionalista encargado del Ejecutivo de la Unión.

De ese modo, con la firma de los Tratados de Teoloyucan se cerraría una etapa de la Revolución Mexicana e iniciaría una nueva que derivaría en la Constitución Política de 1917.

Por lo expuesto, y dada la importancia que para el México moderno tuvieron la firma de los Tratados de Teoloyucan y en virtud de que el 13 de agosto del 2014 se celebrará el centenario de la suscripción de los históricos documentos a los que me he referido, es que someto a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se inscribe con Letras de Oro en el muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, las palabras “Tratados de Teoloyucan de 1914

Artículo Primero. Inscríbase con letras de oro en el muro de honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, el nombre de “Tratados de Teoloyucan de 1914”.

Artículo Segundo. - Celébrese una sesión solemne de la Cámara de Diputados en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la que se devele la inscripción a que alude el artículo anterior, e invítese a ésta a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la Cámara de Diputados y la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados se coordinarán para el establecimiento de la fecha en la que se realice la sesión solemne y la inscripción en letras de oro a que alude el artículo primero de este decreto, así como para las demás actividades que se requieran.

Recinto parlamentario de San Lázaro, a 16 de octubre de 2012.

Diputado Gerardo Francisco Licéaga Arteaga (rúbrica)

Que reforma el artículo 16 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo de la diputada Laura Ximena Martel Cantú, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, Laura Ximena Martel Cantú, diputada a la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción V al artículo 16 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

La etapa de cambio y renovación por la que atraviesa nuestro país, demanda generar mecanismos que permitan consolidar, desde el ámbito de nuestras atribuciones, un gobierno moderno, capaz de racionalizar el gasto público y efectivo para cumplir con eficiencia los fines del servicio público. Un gobierno transparente que, efectivamente, rinda cuentas a los ciudadanos.

La vigilancia del ejercicio del Presupuesto de Egresos de la Federación, es uno de los mecanismos que nos permiten observar la capacidad del gobierno para administrar los recursos; refleja la disciplina con la que se está gastando, y facilita medir el cumplimiento de las metas y objetivos con respecto del total de recursos utilizados.

Es por ello, que el Presupuesto de Egresos de la Federación debe regirse bajo una política que consolide los principios de austeridad y transparencia en el ejercicio de los recursos públicos, para lo cual es necesario incorporar medidas de control, a fin de lograr una administración presupuestal apegada a estos.

En razón de lo anterior, la propuesta pretende establecer en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la obligación para que en el Presupuesto de Egresos de la Federación se incluyan las disposiciones en materia de disciplina, control, racionalidad y transparencia presupuestal.

Consideraciones

En los últimos años, se han hecho esfuerzos por instrumentar mecanismos que doten de transparencia y austeridad al gasto público.

El artículo 7, fracción IX, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental, señala que los responsables de la ejecución del presupuesto deberán poner a disposición del público y actualizar la información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Actualmente, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, contempla disposiciones generales para transparentar la administración de los recursos públicos, y para promover su uso bajo principios de austeridad:

1. Incluye un capítulo titulado De la austeridad y disciplina presupuestaria , en el cual se establece que los ejecutores del gasto deberán tomar medidas para racionalizar el gasto destinado a las actividades administrativas y de apoyo, siempre y cuando no se afecten las metas de los programas aprobados en el presupuesto.

2. Contempla que los ahorros generados como resultado de la aplicación de dichas medidas, deberán ser destinados a los programas prioritarios del ejecutor de gasto que los genere.

3. Establece la obligación de que el Ejecutivo, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de la Función Pública, implemente un programa de mediano plazo para promover, entre otras, la reducción de gastos de operación de las dependencias y entidades de la administración pública, a fin de poder medir los avances que se van obteniendo e implementar acciones orientadas a lograr mejoras continuas.

En este sexenio, por ejemplo, el gobierno federal, mediante decreto, estableció las medidas de austeridad y disciplina del gasto de la administración pública federal e implementó programas en la materia.

En el caso del Presupuesto de Egresos de la Federación 2012 (PEF 2012), se contempla un capítulo en materia de austeridad titulado: De las disposiciones de austeridad, ajuste del gasto corriente, mejora y modernización de la gestión pública , en donde se prevén las medidas que se tomarán a fin de fomentar la austeridad en la ejecución del gasto en ese año.

Entre otras, se contemplan las siguientes acciones:

• No se crearán plazas en nivel alguno.

• No se autorizará incremento salarial en términos reales para mandos medios y superiores ni para personal de enlace.

• No procederá la adquisición de inmuebles.

• No procederá la adquisición de mobiliario para oficinas.

• No procederán erogaciones para remodelación de oficinas públicas.

• No procederá la adquisición de vehículos.

• Se realizará la contratación consolidada o al amparo de los contratos marco vigentes de materiales y suministros; siempre y cuando se asegure la obtención de ahorros y de las mejores condiciones para el estado en cuanto a calidad, precio y oportunidad disponibles, y se observen los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia, imparcialidad y honradez.

• Se utilizará la modalidad de ofertas subsecuentes de descuentos en las licitaciones públicas que realicen cuando los bienes a adquirir o servicios por contratar satisfagan los requisitos y condiciones y se asegure la obtención de las mejores condiciones para el estado.

• Procurar la reducción en el gasto administrativo y de operación de los siguientes conceptos, entre otros:

a) Contrataciones por honorarios y eventuales.

b) Viáticos, pasajes y gastos de representación.

c) Asesorías, consultorías y capacitación.

d) Erogaciones relacionadas al pago de horas extra.

e) Costos de operación incluyendo servicios, materiales y suministros.

Las medidas de austeridad que contempla el PEF 2012, fueron establecidas conforme a las acciones de racionalización del gasto previstas en el Programa de Mediano Plazo y en el Programa Nacional de Reducción del Gasto Público, los cuales son temporales, lo que genera incertidumbre jurídica en la materia.

Actualmente, en la ley no existe un mandato para que se incluyan dentro del propio proyecto y luego en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, lineamientos y medidas de austeridad y transparencia que ajusten el ejercicio de dicho instrumento, lo cual promueve la discrecionalidad en la transparencia del gasto, pues supedita su ejercicio a la voluntad temporal de quien lo ejecuta.

Es imperativo crear mecanismos que generen certidumbre acerca de los principios que deberán orientar el diseño, aprobación y ejecución de los recursos públicos.

Por ello, con esta iniciativa se busca incorporar en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la obligación de que en el Presupuesto de Egresos de la Federación se especifiquen:

1. Las medidas de disciplina y racionalidad a realizar para reducir el gasto y las metas de ahorro que se pretenden alcanzar anualmente.

2. Las responsabilidades de los ejecutores del gasto en materia de transparencia.

Lo anterior, en cumplimiento no sólo con los principios de la gobernabilidad democrática, sino además cumplimentando cabalmente con una de las más altas funciones que le han sido conferidas a este Congreso:

El control y evaluación de los actos del Poder Ejecutivo federal.

Por lo expuesto, someto a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción V al artículo 16 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Único. Se adiciona la fracción V al artículo 16 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para quedar como sigue:

Artículo 16. La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se elaborarán con base en objetivos y parámetros cuantificables de política económica, acompañados de sus correspondientes indicadores del desempeño, los cuales, junto con los criterios generales de política económica y los objetivos, estrategias y metas anuales, en el caso de la administración pública federal, deberán ser congruentes con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que derivan del mismo, e incluirán cuando menos lo siguiente:

I. a IV. ...

V. Los criterios de austeridad y transparencia, señalando las medidas específicas de disciplina y control presupuestario que las dependencias y entidades de la administración pública federal deberán ejecutar para racionalizar el gasto destinado a las actividades administrativas y de apoyo, haciendo explícitas las metas de ahorro que se pretenden alcanzar, a fin de fomentar la calidad del gasto público.

Los resultados obtenidos de las medidas de apoyo y austeridad aplicadas deberán incorporarse a los informes que establece el artículo 106 de esta ley.

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de octubre de 2012.

Diputada Laura Ximena Martel Cantú (rúbrica)

Que deroga el artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a cargo del diputado José Antonio Hurtado Gallegos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

José Antonio Hurtado Gallegos, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que deroga el artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Exposición de Motivos

Es de todos sabido que el bienestar social es una de las más grandes responsabilidades del Estado, el tema de la justicia social es una obligación primordial para cualquier gobierno.

Alemania es un país considerado como pionero en materia de justicia social a nivel mundial, gracias al cansiller Otto Von Bismarck, quien instituyó uno de los principales sistemas en materia de seguridad social basado en las aportaciones de los patrones y trabajadores.

México no se quedó atras en este rubro. A principios del siglo XX la seguridad social se estableció en el artículo 123 de la Carta Magna y, de igual modo como sucedió en Alemania, se limito a la población que contara con un empleo formal, para tener acceso a un créditos para la obtención de una vivienda y demás prestaciones que debe tener el trabajador.

Esta iniciativa que propone el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano va enfocada, única y exclusivamente, al tema que tiene que ver con los créditos que otorga el Infonavit para la adquisición una vivienda en cualquiera de sus modalidades.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, Apartado A, fracción XII, establece, que “toda empresa, agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores, habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación, se cumplirá mediante las aportaciones, que las empresas hagan, a un fondo nacional de la vivienda, a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores, y establecer un sistema de financiamiento, que permita otorgar un crédito barato y suficiente, para que adquieran en propiedad tales viviendas”.

Con base en lo anterior, deben resaltarse dos cuestiones fundamentales:

Primera. La Carta Magna, pone especial énfasis en que los créditos, otorgados a los trabajadores deben ser “baratos y suficientes”.

Segunda. Que el organismo, que se establezca, a partir de la expedición de la ley que administre, los recursos del fondo nacional de la vivienda, deberá tener carácter de “utilidad social”.

Ambos preceptos, no cumplen con el artículo 44, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y que a la letra dice:

El saldo de los créditos otorgados a los trabajadores, a que se refiere la fracción II del artículo 42, se revisará, cada vez que se modifiquen los salarios mínimos, incrementándose “el pago mensual” en la misma proporción en que aumente el salario mínimo general, que rija en el Distrito Federal.

Asimismo los créditos citados, devengarán intereses sobre el saldo ajustado de los mismos, a la tasa que determine el Consejo de Administración. Dicha tasa, no será menor del cuatro por ciento anual sobre el saldo insoluto; sabiendo que los créditos se otorgarán a un plazo de 30 años.

¿En qué argumentos, sustentamos nuestra aseveración, de que el artículo 44 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, tal y como está redactado, hace imposible que se cumpla con lo estipulado por la Carta Magna?

En razón de que la vivienda se adquirirá con lo que perciben los trabajadores con su salario, sin que dicha aportación sea superior al 15 o 20 por ciento mensual; para justificarse como un “crédito barato” que se les otorgue por parte del Infonavit.

Por lo que para la adquisición de una vivienda, debe tenerse una tasa de interés muy inferior a la que otorgan las empresas crediticias dedicadas a este negocio, sólo así el trabajador podrá pagarlo y liquidarlo, sin que exceda a su capacidad real de pago, o bien, sin que dicho crédito llegue a exceder el valor de la vivienda que se adquiera.

Por tal razón señoras u señores legisladores movimiento ciudadano señala contundentemente que el Infonavit debe otorgar créditos baratos, pues no es una sociedad mercantil que persiga fines de lucro; su objetivo es ser un ente de interés social, y como tal se debe limitar a administrar los recursos del fondo que aportan los patrones y los trabajadores para la vivienda, no lucra con los mismos.

El artículo 44, al permitir que el Infonavit cobre intereses sobre los saldos insolutos, y también que actualice el saldo de los créditos, no permite que el trabajador logre liquidar elcredito de su vivienda, pues cada año que pasa se le incrementa la deuda contraída, de esa manera el saldo nunca disminuira y no podrá liquidarla en el plazo establecido. Esplica lo anterior que el Infonavit establece, un doble mecanismo de cobro de interés, que permite no solo mantener el valor del dinero prestado, sino obtener una ganancia adicional, a través del incremento de los saldos y de la diferencia que se cobra de los intereses originalmente pactados, y los que se obtienen por el incremento del saldo; contrario a la esencia para la que fue creado el Infonavit.

Otros elementos contundentes para derogar el artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, es la situación económica precaria y problemática por la que atravieza nuestro país, sabemos de la escases del empleo, y sabemos de los que tienen empleo, tienen un salario mal remunerado; donde pues, el trabajador podrá solventar el pago de su vivienda, si difisilmente logra llevar a casa lo indispensable para su sobrevivencia alimentaria, es una vergüenza que esta institución INFONAVIT se halla convertido, en una empresa inmobiliaria, una empresa financiera, un negocio que lastime sangre y lacere siempre a los más pobres, a nuestros hermanos trabajadores que mantienen la planta productiva que ha hecho crecer a muchos empresarios mexicanos.

Por lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se Deroga el Artículo 44 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los trabajadores

Único. Se deroga el artículo 44 de la Ley del Infonavit, para quedar como sigue:

Artículo 44. Se deroga.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 16 de octubre de 2012.

DiputadoJosé Antonio Hurtado Gallegos (rúbrica)

Que reforma el artículo 62 de la Ley de Aviación Civil, a cargo de la diputada Lucila Garfias Gutiérrez y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del problema

El medio de transporte de masas que ha experimentado mayor evolución actualmente ha sido el aéreo. Ante tal crecimiento, las compañías que prestan esos servicios amplían su poder económico, sin embargo, en la mayoría de los casos se muestran insensibles para cubrir la reparación cuando los usuarios de ese tipo de transporte sufren daños en su persona, como son lesiones diversas o, en su caso, pierden la vida.

Por ese motivo, se torna necesario compensar la situación de desventaja en la que se encuentran los viajeros en su condición de consumidores frente a las corporaciones aéreas, en el sentido de dotarlos de herramientas jurídicas que les den cobertura eficaz a la protección de sus derechos.

Atentos al argumento anterior, con la presente iniciativa el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza pretende adecuar el marco jurídico de la materia con la finalidad de establecer mecanismos que permitan clarificar y regular con mayor certeza jurídica los derechos de las personas viajantes cuando se vean afectadas en el uso de las líneas aéreas y sus instalaciones.

Argumentación

Desde el inicio de la aviación comercial, la comunidad internacional apreció la necesidad de establecer un régimen uniforme aplicable al transporte aéreo. Resultado de dicho esfuerzo fue la aprobación del Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929, para la unificación de reglas relativas al transporte aéreo internacional. Por ejemplo, en su artículo 17 se establecía la responsabilidad del porteador del daño ocasionado, en caso de muerte, herida o cualquier otra lesión corporal sufrida por cualquier viajero, cuando el accidente que ha causado el daño se haya producido a bordo de la aeronave o en el curso de todas las operaciones de embarque y desembarque.

En tanto, el artículo 21 señalaba que “En el caso del porteador probare que la persona lesionada ha sido la causante del daño o ha contribuido al mismo, el tribunal podrá, con arreglo a las disposiciones de su propia ley, descartar o atenuar la responsabilidad del porteador”.

Como se advierte, el Convenio de Varsovia regulaba la responsabilidad del transportista aéreo en caso de accidente acaecido en el curso de un traslado aéreo internacional. De este modo, determinaba el compromiso del transportista en caso de muerte o lesiones del pasajero.

En el transcurso del tiempo nuestro país también signó el Tratado de Montreal, de 1999, mismo que entró en vigor el 4 noviembre de 2003, el cual instituye que cuando los daños ocurridos a los pasajeros se traduzcan en muerte o lesión corporal del usuario, el transportista (el prestador del servicios), es responsable “por la sola razón de que el accidente que causó los daños se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarque o desembarque”.

Ahora bien, la objetivación de la responsabilidad no opera respecto de todos los casos, porque el tratado advierte tres situaciones en las que el transportista no tiene la obligación de indemnizar, por ejemplo:

a) Cuando el accidente se impute a la víctima;

b) Que demuestre que el daño no fue ocasionado por su culpa o negligencia, o por la de sus dependientes;

c) En el caso de que el daño haya sido ocasionado por un tercero.

Ambos convenios internacionales coinciden y reafirman que, en todo caso, el transportista tiene la carga de la prueba en virtud de litigio o desavenencia, lo que conduce a pensar que persiste el impulso de la necesidad de asegurar una adecuada protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo internacional.

En los tiempos actuales el transporte aéreo es uno de los recursos más utilizados por los turistas. Esto es debido al extraordinario desarrollo que ha alcanzado esta industria, que en países como México, constituye uno de los principales motores de la actividad económica nacional.

De conformidad con datos oficiales, nuestro país en 2011 registró una cifra récord en la llegada de turistas nacionales e internacionales que visitaron sitios nacionales, superando la cifra alcanzada en 2008, año considerado como el más importante en la historia del sector.

Los números arrojan que un total de 168.1 millones de mexicanos visitaron los destinos nacionales; en tanto, el número de turistas internacionales registra 23.4 millones de llegadas de conformidad con los datos que maneja el Banco de México.

De acuerdo con datos otorgados por la Organización Mundial de Turismo, no contemplando a nuestros vecinos del norte, México es el país más visitado del continente americano, al recibir 46 por ciento más turistas que Canadá, o 32 por ciento más visitantes que los recibidos conjuntamente por Argentina, Brasil y República Dominicana. Este tipo de turistas dejó una derrama económica de 6 mil 632 millones de dólares, lo que representa un incremento de 6.2 por ciento en comparación con el mismo periodo de 2011.

Los datos citados revelan la importancia que representa el sector turístico para México, y por tanto, la necesidad de incorporar en la Ley de Aviación Civil la propuesta de dotar de seguridad y certeza jurídica a los usuarios de las líneas aéreas, en caso de sufrir un daño o accidente en su persona o de su familia.

En el mismo sentido se ha pronunciado la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al determinar que las aerolíneas nacionales tienen la obligación de indemnizar “de manera integral y justa” a las víctimas de accidentes ocurridos en sus aeronaves. Asimismo precisó que el monto debe fijarse en forma individualizada, atendiendo la naturaleza del daño causado y las posibilidades de rehabilitación, el grado de invalidez de la víctima, su entorno económico y para el pago de los medicamentos.

Con dicha sentencia se resolvió un largo litigio derivado del accidente que sufrió un usuario, que como consecuencia del “despiste” de un avión quedó incapacitado de manera total, es decir, el pasajero se vio afectado en su salud porque padeció daños físicos permanentes, problemas cardiacos, traumatológicos, neurológicos, además de psicológicos como: pérdida de la autoestima, estrés postraumático, pánico, insomnio, pesadillas y ansiedad.

El máximo tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 62 de la Ley de Aviación Civil, que establece un límite a las indemnizaciones a que tienen derecho los pasajeros que sufran daño.

Atentos a lo anterior, los ministros ordenaron que se fije un nuevo monto de indemnización por daños y perjuicios, según estos criterios, y determinaron que el límite establecido en el citado artículo para el pago de indemnizaciones era inconstitucional, porque no toma en cuenta las particularidades de cada caso. Además establecieron que no era válido el argumento de que dicha legislación tenía como propósito fortalecer a la industria aérea y concluyeron que la protección patrimonial de la industria no puede prevalecer sobre la salud, la integridad física y psíquica de los pasajeros.

Ese órgano jurisdiccional determinó que la limitación de responsabilidad establecida en el precepto mencionado (artículo 62), en caso de accidentes aéreos que causen daños a pasajeros, viola los derechos humanos previstos en los artículos 1o. y 4o. constitucionales.

Lo anterior se considera así porque limita la responsabilidad del transportista sin perseguir una finalidad constitucionalmente válida, debido a que hace prevalecer la protección del patrimonio de la industria sobre la salud, integridad física y psíquica de los pasajeros, así como sobre su derecho a recibir una indemnización justa para poder llevar una vida digna.

Los ministros señalaron también que la legislación era inconstitucional porque traslada la carga de la prueba a la víctima y no a la empresa, lo que constituye “una ventaja injustificada” además de que valida un sistema en el que se permiten descuidos y negligencias de las compañías. Estos argumentos comulgan con lo establecido por los Convenios de Varsovia y de Montreal que establecen que en caso de accidente el transportista tendrá en todo tiempo la carga probatoria.

La tesis asentada adquiere relevancia y sustento en virtud del reciente criterio del tribunal pleno de la SCJN en el sentido de que las aerolíneas nacionales tienen la obligación de indemnizar “de manera integral y justa” a las víctimas de accidentes ocurridos en sus aeronaves.

El argumento que precede obliga a mencionar que las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impactan directamente en la administración de justicia federal. En dichas reformas se evidencia el reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas.

Así, la ampliación de los derechos significa la concreción de algunas cláusulas constitucionales, dentro de las que se encuentra aquella relativa a la obligación expresa de observar los tratados internacionales firmados por el Estado mexicano, cuyo punto de mira es la justiciabilidad y eficacia de los derechos que, a la postre, tiende al mejoramiento de las condiciones de vida de la sociedad y al desarrollo de cada persona en lo individual.

Por ello, en el Grupo Parlamentario Nueva Alianza consideramos indispensable adecuar nuestro marco jurídico para armonizarlo con dos instrumentos jurídicos como son los tratados internacionales mencionados en el cuerpo del presente proyecto y nuestra Carta Magna.

Con la aprobación de la presente iniciativa, se compensará la situación de vulnerabilidad en la que los pasajeros aéreos suelen encontrarse, en su condición de consumidores y usuarios, frente a las compañías aéreas, ya que, siendo el contrato de transporte aéreo un contrato de adhesión, los pasajeros aceptan las condiciones previamente definidas por las compañías sin posibilidad de negociación y en estas circunstancias. Es necesaria una legislación que proponga claridad y establezca los derechos mínimos e inderogables de los pasajeros en situaciones poco convenientes como las que se producen cuando se pierde la vida o se sufren daños en la integridad física.

En otro orden de ideas pero sobre la misma intencionalidad, se propone el cambio de denominación de Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal por el de Código Civil Federal . El cambio que se propone viene a corregir la errónea denominación que actualmente presenta el artículo 62 de la Ley de Aviación Civil.

En Nueva Alianza sostenemos la tesis de que el respeto, la protección de los derechos humanos y el principio de ley más favorable a la persona debe ser el nuevo esquema de impartir justicia en este país.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se reforma el artículo 62 de la Ley de Aviación Civil

Para quedar como sigue:

Único. Se reforma el artículo 62 de la Ley de Aviación Civil, para quedar en los siguientes términos;

Artículo 62. Para el pago de los daños sufridos por los pasajeros, el monto debe fijarse en forma individualizada, atendiendo la naturaleza del daño causado y las posibilidades de rehabilitación, el grado de invalidez de la víctima, su entorno económico, los servicios médicos y psicológicos, así como la retribución de medicamentos que se prescriban. El derecho a percibir las indemnizaciones correspondientes se sujetará a lo dispuesto por el artículo 1915 del Código Civil Federal, salvo por lo que se refiere al monto que en ningún caso será menor al triple de lo previsto en dicho artículo. Para la prelación en el pago de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 octubre de 2012.

Diputada Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica)

Que reforma el artículo 36 y adiciona el 46 Ter a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de Ossiel Omar Niaves López y suscrita por José Rubén Escajeda Jiménez, diputados del Grupo Parlamentario del PRI

Ossiel Omar Niaves López y José Rubén Escajeda Jiménez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, fracción I, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización de la Naciones Unidas en 1993, en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, reconoció como un grave atropello contra los derechos humanos este flagelo, definiendo en su primer artículo como “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.

México ha emprendido grandes esfuerzos por prevenir, atender y erradicar este grave problema social, ratificando varios instrumentos internacionales y regionales en la materia, como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), Convención Interamericana sobre Derechos Civiles y Políticos de la Mujer, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, la Declaración de Beijing.

Un logro significativo por parte del Estado mexicano fue la creación de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en 2007. Paulatinamente a raíz de dicho ordenamiento, los estados de la federación y el Distrito Federal han venido armonizando sus legislaciones para atender el problema de la violencia hacia la mujer.

Acciones recientes como la tipificación del feminicidio en el Código Penal Federal han sido muestras de la voluntad de los legisladores federales por proteger a las mujeres de la violencia ejercida por la sola razón de pertenecer al sexo femenino.

Asimismo, en la pasada legislatura se dio cuenta del grave problema del tipo de violencia, que se ejercía hacia las mujeres en sus centros de trabajo. Esta modalidad se le llamó “violencia laboral”, la cual constituye una violación a los derechos humanos de las mujeres; en particular, el relativo a la igualdad entre el hombre y la mujer y que nuestro régimen jurídico prevé en el artículo 4o. y 123 de la Carta Magna.

En este tenor, se aprobaron reformas a la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social forme parte del Sistema Nacional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres, para dotarle de competencias para la atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en los centros de trabajo.

Con este cambio a la ley se estima que el gobierno dicte políticas públicas que atiendan la problemática de la violencia laboral, fomente la igualdad de oportunidades y se combata la discriminación hacia la mujer en materia de trabajo, además de que vigile y supervisar que en el trabajo se respeten los derechos humanos de la mujer.

Ahora bien, con este esfuerzo se puede apreciar que el espíritu de esa reforma fue la de considerar a la mujer trabajadora como un sujeto de derechos que protegen su condición vulnerable, ante los abusos cometidos por patrones y compañeros de trabajo.

En esta ocasión se propone una reforma a la ley multicitada, para que se atienda el problema de la violencia de género que se presenta en las zonas y comunidades rurales de nuestro país, teniendo como premisa que la vulnerabilidad de la mujer rural es especial, ya que en gran cantidad son indígenas, pobres y jefas de familia.

En el plano internacional, los derechos de la mujer rural se encuentran tutelados en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, específicamente en su artículo 14 que a la letra dice lo siguiente:

1) Los Estados parte tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas rurales.

2) Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a

a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles;

b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia;

c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;

d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;

e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;

f) Participar en todas las actividades comunitarias;

g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;

h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.

De acuerdo con la Organización de Naciones Unidas, en muchos países los estereotipos de género y la discriminación, niegan a la mujer rural un acceso equitativo, el control sobre tierra y de otros recursos productivos, oportunidades de empleo y de actividades generadoras de ingresos, acceso a la educación, a la atención de la salud y oportunidades de participación en la vida pública, entre otros.

En el caso de México, la discriminación hacia la mujer que habita en zonas rurales es todavía muy acentuada. De hecho, la CEDAW ha formulado recomendaciones al sexto informe de México en materia de la mujer rural, entre las que destacan las siguientes:

El Comité insta al Estado parte a asegurar que todos los programas y políticas de erradicación de la pobreza traten de manera explícita la naturaleza estructural y las diversas dimensiones de la pobreza y la discriminación a que se enfrentan las mujeres indígenas y las mujeres de zonas rurales.

Además, recomienda que el Estado parte utilice medidas especiales de carácter temporal para tratar de eliminar las disparidades a que se enfrentan las mujeres indígenas y las mujeres de zonas rurales en relación con el acceso a los servicios sociales básicos, en particular la enseñanza y la salud, y la participación en los procesos de adopción de decisiones.

El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información sobre los efectos de las políticas macroeconómicas, incluidos los acuerdos comerciales regionales, sobre las mujeres, en particular las que viven en zonas rurales y trabajan en el sector agrícola.

De esta manera el Estado mexicano se encuentra conminado a instrumentar medidas tendentes al fortalecimiento de los derechos de las mujeres rurales, reconociendo que desempeñan un papel fundamental en la economía, en el hogar y en la comunidad. En la mayor parte del mundo en desarrollo participan en la producción de cultivos y el cuidado del ganado, llevan alimentos, agua y combustible para sus familias y participan en actividades no agrícolas para diversificar los medios de subsistencia de sus hogares. Además, llevan a cabo las funciones vitales en el cuidado de los niños, los ancianos y los enfermos.1

En este contexto podemos decir que en los últimos años, el rol de la mujer del campo ha transitado hacia otros horizontes, originados en gran medida por fenómenos sociales y económicos que han determinado nuevas relaciones de la mujer y la sociedad. Entre estos fenómenos encontramos la migración de los hombres –tanto hacia otros países como hacia las ciudades–, la agudización de la pobreza en el campo y la ocupación de espacios en la vida pública.

En 2010, la población que vivía en localidades rurales (menos de 2 mil 500 habitantes) sumaba 26 millones y representaba 23.2 por ciento de la población total del país; alrededor de 13.4 millones son mujeres y 12.9 millones son hombres. En este mismo año había 102 mujeres rurales por cada 100 hombres rurales.2

Oaxaca es la entidad federativa que tiene una mayor proporción de mujeres rurales (52.3 por ciento), seguida de Chiapas con la mitad de su población de mujeres residentes en áreas rurales. Hidalgo y Tabasco también tienen una importante proporción de mujeres rurales, 47.4 y 41.9 por ciento, respectivamente.

Como dato adicional, en 2010, 20.6 por ciento de los hogares de localidades rurales (con menos de 15 mil habitantes) tenían jefatura femenina, lo que representa 2 millones de hogares. De esos hogares, 18.2 por ciento estaba en situación de pobreza alimentaria; 25.3 por ciento en pobreza de capacidades y 48.9 por ciento en pobreza patrimonial.

De acuerdo con datos de la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México los resultados de las mujeres rurales que fueron consultadas sobre el respeto a sus derechos en México son en una alta proporción de mujeres que responden que en parte están de acuerdo, es decir 44.5 por ciento opina que no se respetan los derechos humanos de las mujeres, aunque con esta opción de respuesta queda abierta la posibilidad de que consideren que a veces, o en algunos temas, sí se respetan los derechos de las mujeres.3

En este orden, existen también estudios de la ONU que indican el problema que enfrentan las mujeres con la violación a sus derechos agrarios. Por ejemplo, para las mujeres del campo es fundamental que cuenten con documentos sobre sus derechos de propiedad o uso de la tierra. La copropiedad afianza su protección en los casos de abandono, separación, divorcio o fallecimiento de sus esposos. De ahí que esta soberanía aprobará reformas a la Ley Agraria para proteger a las concubinas, ya que anteriormente sólo se les brindaba certeza jurídica a las viudas.4

El derecho de propiedad resalta la capacidad de negociación de las mujeres rurales en el seno de la familia y su jerarquía social como ciudadanas en la comunidad y puede protegerlas contra la violencia doméstica. Por ello, es necesario que se tomen acciones afirmativas para preservar los derechos de la mujer rural en la toma de decisiones, ya sea en el ejido, en la comunidad y en los órganos públicos.

En México son pocas las mujeres que poseen la propiedad de las tierras agrícolas. En la práctica consuetudinaria se limita la adquisición de tierras por las mujeres y su acceso a ellas, con lo que restringen su efectiva participación en las decisiones a nivel de la familia y de la comunidad, en asuntos fundamentales relacionados con la agricultura.

Aunque no exista ninguna discriminación formal, el derecho de las mujeres respecto de la tierra puede estar limitado en la práctica. Por ejemplo, pueden faltarle recursos de educación o de conocimiento para la defensa de sus derechos, o los factores socioeconómicos pueden ejercer presión sobre las mujeres para que renuncien a sus derechos sobre la tierra en favor de sus parientes varones.5

Pero reiterando que las condiciones sociales son distintas a las de hace 20 años, cuando entró en vigor la Ley Agraria, y que no obstante la visión de este ordenamiento, contempló la participación de la mujer en la vida agrícola, hoy es justo que se fortalezcan sus derechos, se fomente su participación en la comunidad, y se combata la discriminación que subsisten en los ejidos y comunidades agrarias.

Resulta evidente la enorme desventaja de las mujeres del medio rural, quienes además de la brecha de género, tienen un componente de desigualdad significativo, con respecto a las mujeres que habitan en el medio urbano.

Las estimaciones muestran también que el Índice de Desarrollo Humano de la población que vive en el área rural es notablemente infe­rior en ambos sexos, respecto a la población que reside en el área urbana. Además, las mujeres son las que se ubican en mayor desventaja en ambas áreas. Las mujeres que residen en zonas rurales alcanzan un Índice de Desarrollo Humano de 0.6896, mientras que los hombres logran un 0.7142. Los valores obtenidos en el medio urbano también muestran una bre­cha de género, con 0.7768 y 0.7955 respectivamente.6

La Ley Agraria contempla que dentro de los ejidos pueden destinar unidades destinadas para las mujeres, y en muchas ocasiones este cometido no se cumple por lo que es menester que la Secretaría de la Reforma Agraria puede intervenir dentro del Sistema Nacional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres que contempla la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden de ideas y consideraciones, se propone mediante esta iniciativa con proyecto de decreto integrar a la Secretaría de la Reforma Agraria al Sistema Nacional para prevenir, atender, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres que contempla la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El objeto, además de esta iniciativa es otorgarle facultades para intervenir en conflictos agrarios suscitados a partir de la violencia ejercida hacia la mujer del campo.

Considerando que la Secretaría de la Reforma Agraria, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, le corresponde aplicar los preceptos agrarios del artículo 27 constitucional, así como las leyes agrarias y sus reglamentos, en esta iniciativa se propone facultar a la Secretaría de la Reforma Agraria para impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y de hombres, en las actividades del campo, así como diseñar con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres del campo e indígenas, fomentando la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres en las comunidades agrarias. Promover políticas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres del campo, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del sistema.

Se identifica que la violencia ejercida a las mujeres del campo consiste en que en muchas ocasiones son presionadas para renunciar a sus derechos agrarios para transferirlos a un varón.

Con información del Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria de este órgano del Poder Legislativo Federal, a la fecha se tienen certificadas 3,545 parcelas de la mujer en 2 mil 746 ejidos, lo cual representa que sólo el 24.4 por ciento de los núcleos agrarios cuenta con este tipo de parcela, y más grave aún es que en estados como Morelos, Guerrero, Campeche, Nayarit, Baja California Sur, Baja California, Querétaro y Quintana Roo es casi nula su existencia, ya que casi menos del 10 por ciento de los ejidos certificados cuentan con este tipo de unidad para la mujer. Estos datos indican que los programas destinados a las mujeres deben orientarse principalmente a atender a aquellas que tienen derechos sobre la tierra parcelada y de uso común y no reducirla al ámbito de la unidad agrícola industrial de la mujer, como se venía haciendo.

Con la misma información del Centro de Estudios mencionado, la mayoría de las unidades agrícolas industriales de la mujer se localizan en los Estados de Tamaulipas, Coahuila, Veracruz, Hidalgo, Sinaloa, Yucatán, San Luis Potosí, Puebla y México, ya que en estas entidades federativas se encuentran dos terceras partes de este tipo de parcelas.

Sobre el número de uniones de mujeres productoras, a las que se refiere el artículo 108 de la Ley Agraria, el centro de estudios indica que este tipo de organizaciones agrupan a un número pequeño de personas y corresponden, a niveles de incipiente organización, pero que son muy importantes para las mujeres que empiezan a participar de manera organizada en la producción.

Del total de las sociedades de solidaridad social y de producción rural, las mujeres ocupan el 42.7 por ciento y 13.9 por ciento respectivamente, en lugares en la dirección de las sociedades. En estados como Oaxaca, Chiapas, Yucatán, México, Veracruz y Michoacán, suman el 51 por ciento de las sociedades bajo dirección femenina.

En lo que toca al número de los comisariados ejidales con participación femenina, se puede observar que las mujeres día a día, adquieren mayor importancia dentro de los núcleos agrarios, ya que su participación como sujetos agrarios se fortalece por formar parte de los órganos de representación y administración, constituyendo esto un avance importante en el empoderamiento de la mujer rural, ya que ésta participa en la toma de decisiones que tienen que ver con el futuro de su ejido, siendo que de los 29 mil 474 núcleos agrarios, en 20 por ciento de ellos tienen al menos una mujer que ocupa un cargo de representación, ya sea en el comisariado ejidal o en el consejo de vigilancia.

Las mujeres ocupan mil 958 representantes, lo que a todas luces significa un pleno reconocimiento a su capacidad y honestidad en la administración de los recursos del ejido, no obstante el número de mujeres que conducen a los órganos de representación es todavía raquítico, ya que como presidentas de los órganos ejidales sólo se cuentan con 285 presidiendo el comisariado ejidal y 332 lo hacen en el consejo de vigilancia.

Pero por otro lado es alarmante la cifra general de la participación de la mujer en los órganos de representación, ya que existe una subrepresentación de la mujer, debido a que sólo ocupan el 4 por ciento de todos los cargos, cuando ellas representan 18 de los ejidatarios.

Concluye el estudio, que la presencia creciente de la mujer en los órganos de representación de los ejidos y en las direcciones de las organizaciones económicas rurales, se da en el contexto de que la mujer rural responde a su situación en la que vive afrontando problemas como la pobreza, la migración y la asunción como jefa de familia, por lo que el avance en el camino de su participación en los procesos productivos, ha sido un latente cometido para consolidar su empoderamiento.

Es por todo lo anterior, que la consolidación de la mujer en los cargos de dirección de las sociedades y de los ejidos, debe ser fortalecida mediante acciones afirmativas que procuren la equidad de género en el campo.

Por último, el propósito de esta iniciativa no es otro, que el de fomentar la perspectiva de género en las políticas agrarias, cuidando el avance de la participación de la mujer en sus núcleos agrarios y a la vez promoviendo su empoderamiento.

No se omite proponer que por técnica legislativa, las secciones de capítulo III perteneciente al Título III de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no están actualizadas, por lo que se propone ordenar las mismas, a efecto de mencionar dentro de dos secciones nuevas, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como la Secretaría de la Reforma agraria.

Por lo anteriormente expuesto, se propone la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan una fracción VIII al artículo 36, recorriéndose las demás en su orden, las secciones séptima y octava al capítulo III del título III, y un artículo 46 Ter, a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo Único. Se adicionan una fracción VIII al artículo 36, recorriéndose las demás en su orden, las secciones séptima y octava al capítulo III del título III, y un artículo 46 Ter, a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para quedar como sigue:

Artículo 36. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. La Secretaría de la Reforma Agraria;

IX. El Instituto Nacional de las Mujeres, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Sistema;

X. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

XI. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; y

XII. Los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas.

Sección Séptima
De la Secretaría del Trabajo y Previsión Social

Artículo 46 Bis. ...

Sección Octava
De la Secretaría de la Reforma Agraria

Artículo 46 Ter. Corresponde a la Secretaría de la Reforma Agraria:

I. Coordinar acciones que propicien la igualdad de oportunidades y la no discriminación de mujeres y de hombres en materia agraria;

II. Delinear, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres en las comunidades agrarias y ejidos, incluyendo a las de origen étnico;

III. Fomentar la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres que habitan en zonas rurales, incluyendo a las de origen étnico;

IV. Diseñar y difundir materiales que promuevan la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en los ejidos y comunidades agrarias.

V. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley;

VI. Constituir un padrón sobre las unidades destinadas para las mujeres a las que se refieren los artículos 63 y 71 de la Ley Agraria;

VIII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa, y

IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Bibliografía

Honorable Cámara de Diputados, Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, “Diagnóstico estadístico con indicadores y cifras relativas a la discriminación y violencia hacia la mujer rural a nivel nacional y por entidad federativa”, México, 2012.

Honorable Cámara de Diputados, Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria. “Reporte sobre la información relacionada al Promusag y la participación de la mujer en los programas agrarios”, México, 2012.

Notas

1 La mujer en el 2000 y después, publicación encaminada a fomentar la aplicación de la Declaración de Beijing y la Plataforma de Acción, octubre de 2008.

2 Honorable Cámara de Diputados, Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, con base en datos del Inegi, Estadísticas históricas de México 2009.

3 Conapred, Encuesta Nacional sobre Discriminación en México 2010.

4 La mujer en el 2000 y después, vid.

5 Ídem.

6 Indicadores de desarrollo humano y mercado laboral de mujeres y hombres, Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, México, 2010.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de octubre de 2012.

Diputados: Ossiel Omar Niaves López (rúbrica), José Rubén Escajeda Jiménez.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Salud, y de Asistencia Social, a cargo de la diputada María Teresa Jiménez Esquivel, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita, María Teresa Jiménez Esquivel, diputada de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, fracción I y 77, numerales 1 y 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículo 74 Bis, 75 y 77 de la Ley General de Salud, y diversas disposiciones de la Ley de Asistencia Social, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), la salud mental es el “bienestar que una persona experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, y, en última instancia, el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la recreación”.

De acuerdo con la OMS, el panorama a nivel mundial es el siguiente: Una de cada cuatro personas sufre un trastorno mental o neurológico en algún momento de su vida. (Unos 450 millones de personas sufren actualmente estos trastornos;) 121 millones de personas sufren depresión y 50 millones epilepsia. (24 millones de personas sufren esquizofrenia;) cada año se suicidan 1 millón de personas. (Entre 10 y 20 millones intentan suicidarse;) cuatro de las 6 causas principales de los años vividos con discapacidad resul­tan de trastornos neuropsiquiátricos (depresión, trastornos generados por el uso de alcohol, esquizofrenia y trastorno bipolar) y una de cada cuatro familias tiene por lo menos un miembro afectado por un trastorno mental.

Los miembros de la familia son frecuentemente los cuidadores primarios de las personas con trastornos mentales. La magnitud de la carga en la familia es difícil de justipreciar y por eso es frecuentemente ignorada. No obstante, es dable afirmar que el impacto es importante en la calidad de la vida familiar. Amén de los costos de salud y sociales, las personas afectadas por trastornos mentales son víctimas de violaciones de los derechos humanos, estigma y discriminación, dentro y fuera de las instituciones psiquiátricas.1

Muchas instituciones psiquiátricas practican una atención inadecuada, degradante y hasta dañina. Las condiciones de higiene y de vivienda pueden llegar a ser subhumanas. Por ejemplo, existe evidencia de ciertos casos de pacientes que han sido atados a troncos, alejados de su comunidad durante largos periodos de tiempo y sin alimentos, vivienda o ropas adecuadas.

No distan de ser raros, las hospitalizaciones y los tratamientos que no cuentan con el consentimiento del paciente. Los aspectos legales y éticos vinculados con ambos son soslayados, y evaluaciones independientes respecto a la capacidad del paciente son omitidas. Esto significa que las personas pueden ser encerradas por extensos periodos, a veces de por vida, a pesar de contar con la capacidad de decidir su destino y de poder vivir en la comunidad.2

En México se estima que alrededor del 15 por ciento de la población del país padece algún trastorno mental, sin embargo, sólo 2.5 por ciento de los pacientes se encuentran bajo supervisión de algún especialista.

De acuerdo con el estudio titulado “Abandonados y desaparecidos, segregación y abuso de niños y adultos”, realizado por Disability Rights International y la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, en la mayoría de los establecimientos para el internamiento de personas con enfermedades mentales se pueden documentar violaciones a los derechos humanos de los pacientes.

Se trata de un estudio realizado de agosto de 2009 a septiembre de 2010. De acuerdo con lo que reporta, se realizaron visitas a instituciones psiquiátricas, orfanatos, albergues y otras instituciones públicas que alojan a niños y adultos con discapacidad. Se obtuvieron testimonios del personal de salud y de algunos pacientes, en los que se describen sujeciones permanentes a pacientes, supuestamente para evitar que se dañen a sí mismos.

De acuerdo con los testimonios de los entrevistados, se les ata a sus camas o sillas de ruedas durante años, de tal suerte que se les han generado daños anatómicos de carácter permanente. En algunos casos no se les proporciona tratamiento farmacológico pues no se cuenta con los insumos y en otros el personal de enfermería se niega a atenderlos y auxiliarlos en su limpieza, argumentando que no son sus funciones y que va en contra de las condiciones generales de trabajo.

El personal de salud, de acuerdo con lo registrado en el estudio, esgrime permanentemente el argumento de que los recursos son insuficientes y que por ello tienen que atar a las personas para que no se hagan daño, pues no cuentan con el personal suficiente para cuidar de ellos. Ese mismo argumento se utiliza para explicar el que a muchos enfermos no los aseen y los dejen permanecer durante días en su propia suciedad.

Asimismo se ofrece testimonio de algunos directores de las instituciones visitadas, en los que se manifiesta el abandono al que son sujetas las personas que padecen enfermedades o trastornos mentales. Al respecto afirman que en los casos de abandono de las personas internadas, ellos fungen como sus representantes y por ello se encargan de tomar lo que consideran que es lo mejor para los pacientes; lo que en algunos casos les ha permitido autorizar que se les practiquen lobotomías o psicocirugías a los enfermos mentales, a pesar de que la OMS considera que ese tipo de cirugías no deben practicarse en personas que no puedan otorgar su consentimiento.

En efecto, nuestra Ley General de Salud faculta a los profesionales de la salud a tomar las decisiones respecto al tipo de tratamiento sin necesidad del consentimiento informado, siempre y cuando se compruebe que “el tratamiento es el más indicado para atender las necesidades del paciente”.3

Por ello, la presente iniciativa propone que la excepción de contar con el consentimiento informado, solamente proceda en el caso de que el paciente no lo pueda proporcionar y que no se encuentre presente un familiar, tutor, representante legal o persona de su confianza, siempre y cuando se trate de un caso de urgencia o de internamiento involuntario, la urgencia y la posibilidad de que el paciente se pueda causar daño a otros o a sí mismo y se propone que en todo momento se deberá demostrar la idoneidad del tratamiento.

La iniciativa propone reformar la fracción III, del artículo 74 Bis de la Ley General de Salud. Se otorga el derecho a favor del enfermo mental, de que un familiar, tutor, representante legal o persona de su confianza pueda decidir acerca de su tratamiento e internamiento.

La fracción III del artículo 74 Bis de la Ley General de Salud otorga el derecho al enfermo mental a contar con un “representante” que decida acerca de su tratamiento e internamiento, lo cual resulta insuficiente y no ofrece verdaderas condiciones de certeza jurídica para el ejercicio de los derechos de la persona que padece una enfermedad o trastorno mental y que debe ser concebida como personas con incapacidad legal y natural, en términos de lo que al respecto prescribe nuestro derecho civil mexicano.

Es preciso que en el ejercicio de los derechos de los enfermos mentales o trastornados, se procure considerar los principios de corresponsabilidad familiar, el ejercicio de la tutela y la aplicación de otras figuras legales, dando lugar también a la generación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio del derecho a la protección de la salud.

Para otorgar mayor certeza jurídica y protección plena de la salud del paciente, se propone que en ausencia de los representantes del enfermo mental y cuando éste no pueda tomar la decisión, el tratamiento idóneo sea decidido por el médico especialista y/o el Comité de Bioética de la institución exclusivamente; tal como se plantea en la misma Ley General de Salud, para el caso de los enfermos en situación terminal.

En el estudio citado, se argumenta que la calidad de la atención proporcionada a los enfermos mentales en los centros visitados no se proporciona con calidad; en virtud de las condiciones observadas por los investigadores durante su visita de los centros de atención para enfermos mentales.

El artículo 74 Bis en su fracción primera establece que es un derecho de la persona con trastornos mentales y del comportamiento, recibir la mejor atención disponible en materia de salud mental. En estos términos, el precepto no obliga a los prestadores de servicios a resolver los problemas de calidad del servicio, pues los obliga a proporcionar la atención que puedan de conformidad con los recursos y su criterio. Por ello la iniciativa propone que el derecho de los pacientes sea el de recibir la atención oportuna y de calidad idónea en materia de salud mental y atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso de los profesionales, técnicos y auxiliares.

Una crítica que formula el estudio citado, es que la Ley General de Salud no relaciona el tratamiento de las enfermedades mentales con la reincorporación a la comunidad y que a los menores de edad que padecen enfermedad mental, les proporciona el mismo tratamiento legal que a los adultos y, que no les otorga el derecho a ser tratados en el entorno familiar.

Efectivamente, es necesario que los menores de edad, que padecen una enfermedad o trastorno mental, no sean confinados por el simple hecho de haber sido diagnosticados en esos términos, lo cual les ha propiciado a muchos abandono, maltrato y hasta explotación sexual.

Debemos hacer un esfuerzo como sociedad, para que los menores sean tratados en el entorno de una familia, cuando ello sea posible, pues de acuerdo con el artículo 3º de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes: El interés superior de la infancia, vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo y el principio de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad.

Por lo anterior, la iniciativa contempla la reforma de las fracciones IV y VII del artículo 74 y del artículo 77 para que en todos los casos, se procure que el internamiento sea lo menos restrictivo posible y que el tratamiento a recibir, sea lo menos alterador posible, promoviendo su reintegración a la comunidad.

Para que los pacientes ejerzan el derecho a que se procure su no institucionalización así como, en el caso de los menores, su atención y tratamiento en el entorno de una familia, es importante que la Secretaría de Salud emita las normas oficiales mexicanas aplicables.

Esta iniciativa propone también la reforma del artículo 75 de la misma ley General de Salud, a fin de que en el internamiento de personas con enfermedad o trastorno mental se observen todos los derechos descritos en el artículo 74 Bis.

Por otra parte, es preciso mencionar que resulta imperante formular reformas al nuestro marco jurídico para evitar la reiteración de casos como el de “Casitas del Sur”, en el que menores de edad han desaparecido y se sospecha de una red de trata de menores. Por ello la presente iniciativa propone que el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia tenga facultades para apoyar a la Secretaría de Salud en las funciones de vigilancia de la aplicación de la ley y de los establecimientos de asistencias social.

Por otra parte se propone que la Secretaría de Salud, en su carácter de autoridad sanitaria, y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en su carácter de coordinador del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, tengan respecto de la asistencia social, y como materia de salubridad general, la atribución de elaborar y actualizar en coordinación con las entidades federativas, el Distrito Federal, los municipios, los Sistemas –estatales y municipales– para el Desarrollo Integral de la Familia, permanente y sistemáticamente un Registro Nacional de Menores Sujetos de Asistencia Social, garantizando la evidencia y la trazabilidad en la ubicación de aquellos que se encuentren internados en instituciones de asistencia social.

Por lo aquí expuesto y por considerar que el tema es necesario para la protección de la dignidad humana de los enfermos y trastornados mentales, la suscrita pone a consideración del pleno de esta soberanía, el siguiente

Decreto que reforma los artículos 74 Bis, 75 y 77 de la Ley General de Salud. Se adiciona una fracción VIII Bis y se reforman las fracciones III y IX del artículo 9; se reforman la fracción VIII del artículo 14; el artículo 18 y el inciso j) del artículo 28, todos de la Ley de Asistencia Social

Primero. Se reforman los artículos 74 Bis, 75 y 77 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 74 Bis. ...

I. Derecho a recibir atención oportuna y de calidad idónea en materia de salud mental y, recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso de los profesionales, técnicos y auxiliares, acorde con sus antecedentes culturales, lo que incluye el trato sin discriminación y con respeto a la dignidad de la persona;

II. Derecho a contar con un familiar, tutor, representante legal o persona de su confianza que cuide en todo momento sus intereses. Para esto, la autoridad judicial deberá cuidar que no exista conflicto de intereses;

III. Derecho al consentimiento informado de la persona o de un familiar, tutor, representante legal o persona de su confianza , en relación al tratamiento a recibir. Esto sólo se exceptuará, en ausencia de familiar, tutor, representante legal o persona de su confianza , tratándose d el caso de internamiento involuntario, cuando se trate de un caso urgente, comprobando siempre que el tratamiento es el más indicado para atender las necesidades del paciente; la decisión será tomada por el médico especialista y/o por el Comité de Bioética de la institución;

IV. Derecho a que le sean impuestas únicamente las restricciones necesarias para garantizar su protección y la de terceros. En todo caso, se deberá procurar que el internamiento sea lo menos restrictivo posible y a que el tratamiento a recibir sea lo menos alterador posible, promoviendo su reintegración a la comunidad ;

V. a VI. ...

VII. Derecho a que se procure la no institucionalización, ser tratado y atendido en su comunidad o lo más cerca posible al lugar en donde habiten sus familiares o amigos. Los menores de edad tienen derecho, a que se procuré su atención y tratamiento en el entorno de una familia y;

VIII. ...

Artículo 75. El internamiento de personas con trastornos mentales y del comportamiento en establecimientos destinados a tal efecto, se ajustará a principios éticos y sociales, a lo dispuesto por el artículo 74 Bis de esta ley, además de los requisitos científicos y legales que determine la Secretaría de Salud y establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

...

La decisión de internar a una persona deberá ser notificada a su familiar, tutor o representante legal , así como a la autoridad judicial.

...

...

Artículo 77. ...

...

En caso de que el diagnóstico confirme la existencia de un trastorno mental y del comportamiento, se procurará su atención y tratamiento en el entorno de una familia, de conformidad con las normas oficiales mexicanas en materia de higiene, salud pública, protección civil y seguridad, y cuando no se pueda evitar el internamiento del menor, deberá respetarse lo dispuesto por el artículo 75 de esta ley y dicho internamiento deberá efectuarse en un establecimiento o área específicamente destinada a la atención de menores. De igual manera, se deberán tomar las medidas necesarias a fin de proteger los derechos que consigna la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Segundo. Se adiciona una fracción VIII Bis y se reforman las fracciones III y IX del artículo 9; se reforman la fracción VIII del artículo 14; el artículo 18 y el inciso j) del artículo 28, todos de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue,

Artículo 9. ...

I. y II. ...

III. Certificar que los servicios que presten en la materia las instituciones de los sectores público y privado, cumplan con lo estipulado en las Normas Oficiales Mexicanas señaladas en el artículo anterior, especialmente en infraestructura, personal idóneo, procesos y resultados esperados;

IV. a VIII. ...

VIII Bis. Elaborar y actualizar en coordinación con las entidades federativas, el Distrito Federal, los municipios , los Sistemas Estatales y Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, permanente y sistemáticamente un Registro Nacional de Menores Sujetos de Asistencia Social, garantizando la evidencia y la trazabilidad en la ubicación de aquellos que se encuentren internados en instituciones de asistencia social.

IX. Coordinar y vigilar , con las entidades federativas, los Sistemas Estatales y Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia , la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social;

X. a XV. ...

Artículo 14. ...

I. a VII. ...

VIII. La vigilancia, en el ámbito de su competencia, del cumplimiento de esta ley con el apoyo del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y de los demás ordenamientos que de ella deriven; y

IX. ...

Artículo 18. Las entidades federativas, el Distrito Federal, los municipios, los Sistemas Estatales y Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia asumirán el ejercicio de las funciones que, en materia de asistencia social, les transfiera la federación a través de los convenios respectivos y conforme a lo dispuesto en este ordenamiento.

Artículo 28. El Organismo será el coordinador del Sistema y tendrá las siguientes funciones:

a) a i)...

j) Supervisar, evaluar y apoyar a la Secretaría de Salud en la vigilancia de la actividad y los servicios de asistencia social que presten las instituciones de asistencia social pública y privada, conforme a lo que establece la Ley General de Salud y el presente ordenamiento;

k) a z)...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud deberá, en el ámbito de su competencia, emitir las disposiciones normativas y reglamentarias necesarias para la aplicación del presente decreto.

Nots

1 Invertir en Salud Mental. Organización Mundial de la Salud (OMS), 2004. Pagina 4. http://www.who.int/mental_health/advocacy/en/spanish_final.pdf

2 Ibídem. Página 13.

3 Ley General de Salud, fracción III del artículo 74 Bis.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de octubre de 2012.

Diputada María Teresa Jiménez Esquivel (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, a cargo del diputado Jesús Morales Flores, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Jesús Morales Flores, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con las facultades que me conceden los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 6, 65, 76, 77, 78 y 104 del Reglamento de la Cámara de Diputados, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa que modifica la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Producto de las reformas en materia de derechos humanos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de 2011, se modificó la denominación del Capitulo Primero de nuestra Carta Magna, dejando atrás el concepto de “garantías individuales” para ser designado “De los derechos humanos y sus garantías”.

El título citado es acorde con la denominación internacional y resulta moderno; sin embargo, es de resaltar la permanencia del término “garantías” que es una clara manifestación de la obligación del Estado de asegurar a los ciudadanos que estos derechos humanos no sólo les sean reconocidos sino también respetados.

En congruencia, el párrafo tercero del artículo primero de la Constitución, establece expresamente la obligación del Estado, en todos sus niveles de Gobierno, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entendiendo que esta protección se otorga a los derechos reconocidos por nuestra Constitución y los tratados Internacionales en los que nuestro país sea parte.

En este sentido el Poder Legislativo tiene, lógicamente también, la obligación de acordar lo procedente para garantizar el respeto y protección de los derechos humanos de los ciudadanos.

Resulta evidente nuestro deber como legisladores, de promover las modificaciones a los ordenamientos que resulten contrarios a la obligación legal expuesta, como sucede con la Ley para regular las sociedades crediticias, que a continuación expongo:

La Constitución General de la República reconoce como derechos humanos el derecho a la privacidad, la legalidad y la seguridad jurídica, derechos que la Ley para regular las sociedades de información crediticia vigente violenta, al reglamentar el manejo y difusión de información personal y crediticia de los ciudadanos sin que estos otorguen su consentimiento para que las entidades financieras, las empresas comerciales y las Sofomes otorguen dicha información a las sociedades de información crediticia.

De acuerdo con el artículo 20 de la Ley para regular las Sociedades de Información crediticia, la base de datos de las mismas se integra con la información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que le sea proporcionada por los Usuarios, entendiéndose por estos, de acuerdo al artículo 2, a las entidades financieras, las empresas comerciales y las Sofomes que proporcionan información o realizan consultas a las sociedades.

Los textos constitucionales y los tratados internacionales de derechos humanos recogen el derecho a la intimidad como una manifestación concreta de la separación entre el ámbito privado y el público. Así, el derecho a la intimidad se asocia con la existencia de un ámbito privado que se encuentra reservado frente a la acción y conocimiento de los demás y tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, lo que se traduce en el derecho de la autodeterminación de la información que supone la posibilidad de elegir qué información de la esfera privada de la persona puede ser conocida o cuál debe permanecer en secreto, así como designar quién y bajo qué condiciones puede utilizar esa información.

A mayor abundamiento es dable señalar que el artículo 16 de la propia Constitución Federal, determina en su párrafo segundo que “Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley.

La redacción actual de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia es omisa por lo que hace al consentimiento u oposición del titular de la información que manejan, lo que provoca que las entidades financieras y las casas comerciales así como las Sofomes puedan otorgar información y que el derecho a la autodeterminación de la información de los ciudadanos sea totalmente ineficaz.

De ahí la necesidad de proponer mediante la presente iniciativa el establecer como un requisito para las entidades financieras las empresas comerciales y las Sofomes, el contar con la autorización de los ciudadanos para otorgar sus datos personales y de historial crediticio a las sociedades de información crediticia.

En la propuesta que nos ocupa no pasa desapercibido que en la elaboración de la multicitada ley se pretendió dar vida al derecho a la protección de los datos personales; sin embargo, se realizó de forma incompleta, ya que de acuerdo al artículo 28 del ordenamiento multicitado, la sociedades sólo pueden proporcionar información a las entidades financieras, casas comerciales y Sofomes, cuando éstos cuenten con la autorización expresa del cliente. Empero, la ley vigente no requiere autorización alguna, para que los “usuarios” otorguen información de los ciudadanos a las sociedades de información crediticia, consentimiento que en todo caso es más importante, que el primero de los citados, situación que constituye una violación a la seguridad jurídica de los ciudadanos.

Por otra parte la ley para regular las sociedades de información crediticia, establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la responsable de otorgar la autorización correspondiente a quien pretenda desempeñarse como sociedad de información crediticia, sin embargo no hace del conocimiento del público en general, a quiénes ha otorgado esa autorización, por lo que los ciudadanos desconocen cuantas personas al amparo de la ley vigente, manejan sus datos al habérselos proporcionado las entidades financieras o casas comerciales, por esta razón propongo también establecer como una obligación para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el contar con un directorio y dar publicidad al mismo para saber cuántas empresas manejan la información descrita.

Las sociedades de información crediticia de acuerdo a la ley emiten claves y observaciones que manejan en los reportes de historial crediticio que generan, claves que no obstante deben ser autorizadas por el Banco de México, son contrarias a algunas disposiciones de la propia ley, muestra de ello es que, en el supuesto de que alguien acepte una quita como medio para extinguir una obligación, la sociedades de información crediticia pueden hacerlo aparecer como deudor del crédito que no liquidó en su totalidad, por 72 meses sin que se pueda oponer, no obstante que en estricto derecho no tenga deudas.

Ante esta realidad es pertinente también proponer, el establecimiento con toda precisión en la ley, que las claves que se ocupen no deben ser contrarias a las disposiciones de la ley y que deben redactarse de forma tal que reflejen efectivamente la situación real del ciudadano, siempre y cuando y como se ha señalado éste haya otorgado su autorización para que cuenten con su información.

La Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia no prevé algún medio para inconformarse con lo regulado en la misma, lo que también la hace contraria a la Constitución Federal, al privar al ciudadano de su derecho de audiencia.

El derecho de audiencia, no es privativo de una autoridad o poder en especifico, por el contrario, la denominación de garantía constitucional encierra la obligación del Estado de asegurar que será respetado este derecho al gobernado, con independencia de la forma que adopte el Estado para cumplir con sus funciones, de ahí que el poder legislativo uno de los tres en que se distribuye el poder para su ejercicio, tiene la obligación de apegar sus actos a derecho y en consecuencia observar que en las leyes que emita se establezca un mecanismo para que los ciudadanos sean escuchados y se les permita la defensa de sus derechos, de no hacerlo entonces, habría un poder por encima de los otros dos, incluso por encima de la Constitución, lo que implicaría el desconocimiento total de la intención del Constituyente de frenar la acción del Estado o de contenerla para que siga los cauces legales, lo que rompería con el equilibrio necesario para el ejercicio legal y legitimo del poder, inherente a cualquier Estado de Derecho.

Por lo anterior propongo también, adicionar un artículo en el que se prevea la oportunidad de inconformarse con el manejo de la información personal y del historial crediticio e incluso con cualquier otra actividad que encuentre su fundamento en la ley que nos ocupa, para garantizar al gobernado el efectivo ejercicio del derecho de audiencia, ocurriendo para tal efecto al procedimiento de conciliación y arbitraje que prevé la Ley de Protección y Defensa del Usuario de los Servicios Financieros.

Debemos sin duda alguna reconocer la utilidad de la figura de las sociedades de información crediticia en el mercado, y de la ley que las regula, ya que su existencia evita el otorgamiento de créditos de forma indiscriminada que son la principal causa del quebranto del sistema económico de muchos países; sin embargo, es preciso que la redacción de la misma sea acorde con los derechos humanos de los ciudadanos para lograr de esta forma su respeto irrestricto.

Por lo antes expuesto, presento ante esta soberanía, la siguiente iniciativa de

Decreto

Único: Se modifican los artículos 6, 18, 20,21, 22 y 51 y se adiciona el artículo 38 Bis, de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como siguen:

Artículo 6. ...

La Secretaría deberá informar de manera permanente, a quiénes otorga la autorización señalada en el párrafo que antecede, generando para tal efecto un directorio con los datos mínimos, que hará del conocimiento del público en general mediante los sistemas de información dispuestos para tal efecto.

Artículo 18. A las Sociedades les estará prohibido:

I. ...

II. Solicitar y otorgar información proporcionada por un usuario que no acredite contar con la autorización del titular de la misma para difundirla.

III. a VI.

Artículo 20. La base de datos de las Sociedades se integrará con la información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que le sea proporcionada por los Usuarios.

Los Usuarios deberán contar con la autorización de los titulares de la información, para poder entregarla a las Sociedades.

Los Usuarios que entreguen dicha información a las Sociedades deberán hacerlo de manera completa y veraz; asimismo, estarán obligados a señalar expresamente la fecha de origen de los créditos que inscriban y la fecha del primer incumplimiento. Las Sociedades no deberán inscribir por ningún motivo, créditos cuya fecha de origen no sea especificado por los Usuarios, o cuando éste tenga una antigüedad en cartera vencida mayor a 72 meses. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de esta ley.

En caso de que la información proporcionada por el Usuario sea relativa a una persona moral, el Usuario deberá incluir a los accionistas o titulares de las partes sociales, según corresponda, que sean propietarios del 10% o más del capital social, y la autorización del representante legal para que se difunda la información, sin la cual el Usuario no podrá entregarla a las Sociedades.

Cuando el Banco de México lo determine, considerando el comportamiento del mercado, el tamaño del sector financiero y las tarifas de aquellas Sociedades que se encuentren operando al amparo de esta ley, podrá emitir disposiciones de carácter general para que las Entidades Financieras proporcionen información relativa a sus operaciones crediticias, siempre y cuando cuenten con la autorización de los titulares de esa información, a las Sociedades organizadas conforme a esta ley.

...

...

...

Artículo 21. ...

...

Adicionalmente, las referidas claves y sus modificaciones deberán ser aprobadas por la Comisión, sin que en ningún caso se permita que las claves sean contrarias a lo dispuesto por esta ley, principalmente para el caso de quitas o programas de recuperación de créditos en cuyo caso si son saldados se deberán señalar como finiquitados.

Artículo 22. ...

Para efectos de esta ley, se entenderá por uso o manejo indebido de la información, otorgar o difundir información personal o crediticia sin la autorización de su titular, así como cualquier acto u omisión que cause daño en su patrimonio, al sujeto del que se posea información, así como cualquier acción que se traduzca en un beneficio patrimonial a favor de los funcionarios y empleados de la Sociedad o de esta última, siempre y cuando no se derive de la realización propia de su objeto.

Artículo 38 Bis. Cualquier ciudadano podrá oponerse al manejo y difusión de sus datos personales, así como de su historial crediticio, e inconformarse con cualquier actividad que lo agravie, que tenga como fundamento la presente ley, recurriendo para tal efecto al procedimiento de conciliación y arbitraje que prevé la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Artículo 51. Las Sociedades responderán por los daños que causen a los Clientes al proporcionar información cuando exista culpa grave, dolo o mala fe en el manejo de la base de datos.

Los Usuarios que proporcionen información a las Sociedades sin contar con la autorización del titular de la misma responderán por los daños que causen al proporcionar dicha información, sin menoscabo de las demás sanciones, incluyendo las penales, que procedan.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de octubre de 2012.

Diputado Jesús Morales Flores (rúbrica)

Que reforma el artículo 256 y adiciona el 467 Bis a la Ley General de Salud, a cargo del diputado Juan Pablo Adame Alemán, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Juan Pablo Adame Alemán, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y; 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

Exposición de motivos

México hoy cuenta con el bono demográfico de jóvenes más grande en la historia, lo cual representa un conjunto de oportunidades que requiere nuestro país para dar el salto a los primero lugares de desarrollo. Sin embargo, esta generación de jóvenes todavía enfrenta amenazas que ponen en riesgo su pleno desarrollo en distintos ámbitos. Ejemplo de ello es el fenómeno del consumo de drogas.

Resulta indignante y muy preocupante que los jóvenes de esta generación se encuentren frente a diagnósticos como el que han venido elaborado instituciones como Centros de Integración Juvenil, AC, con respecto al consumo de inhalables en jóvenes.

De acuerdo con Centros de Integración Juvenil, la problemática del consumo de inhalables como droga ha venido en ascenso particularmente entre los jóvenes de esta generación que estudian los niveles educativos de secundaria y bachillerato; situándose su consumo como la tercer droga de inicio y segunda de preferencia (10.4%), después de la mariguana (11.4%) y antes de la cocaína (3.5%).1

La misma institución, señala que en sus pacientes de primer ingreso se ha registrado una tendencia al alza que han consumido inhalables alguna vez en su vida, que va de un 33.8% en 2004 a un 44.1% en 2011. Las sustancias inhalables más utilizadas son los solventes (35.3%), los pegamentos (7.2%) y los esmaltes y pinturas (5.3%).

De ese total de jóvenes que ingresan por primera vez, el 45.1% señaló haber utilizado inhalables alguna vez en la vida y 21.4% comentó haberlo hecho durante el mes previo a la solicitud de tratamiento en los centros.

Cabe resaltar que el 22.3% de jóvenes que reciben atención en los Centros de Integración Juvenil inició el consumo de drogas con inhalables. De acuerdo a la información de Centros de Atención Juvenil, la edad de inicio en el consumo de inhalables registra un promedio de 15.2 años entre la población joven. Si este promedio se analiza por género, nos encontramos con que la edad promedio de inició para la utilización de inhalables como drogas en las mujeres es de 14.3 años de edad y en los hombres es de 15.4 años.2

El fenómeno del consumo de drogas

El fenómeno del consumo de drogas en México representa un problema que ha penetrado en casi todos los ámbitos de la sociedad, desgastando el tejido social y que afectando principalmente a sectores vulnerables de la población. Este problema “corrompe a instituciones y funcionarios públicos; favorece la escalada de violencia y delincuencia; desarticula la cohesión social y destruye los lazos familiares y genera, además severos problemas de salud pública” (Instituto Nacional de Salud Pública 2011).3 Dado lo anterior, la producción, distribución y consumo de drogas, deben de ser temas prioritarios de atención para cualquier gobierno.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha definido la palabra “droga” como “cualquier sustancia que, al interior de un organismo viviente, puede modificar su percepción, estado de ánimo, cognición, conducta o funciones motoras” (Secretaría de Salud)4 y que adicionalmente, “posee la capacidad de generar dependencia y tolerancia en sus consumidores” (Las Drogas),5 y de causar daños a la salud física o mental (Secretaría de Salud).6

Se considera que existe abuso de drogas cuando el consumo de una persona es frecuente u ocasional fuera de una práctica médica aceptable y con consecuencias adversas en su salud física y mental así como en diversas áreas de su vida. (Secretaría de Salud).7

Existen diferentes tipos de drogas, entre los cuales se encuentran la marihuana, la cocaína, el alcohol, el tabaco, el éxtasis, la heroína, el LSD, los inhalables, el crack y las anfetaminas (Las Drogas).8 Dentro de estas drogas de abuso los inhalables deben recibir especial atención debido a que es una de las sustancias con más baja percepción de riesgo por la población y por los daños que ocasionan a la salud especialmente en niños y adolescentes. A continuación se describen las características, consecuencias y riesgos que generan en la salud de la población.

Daños a la salud por el uso de inhalables

Los inhalables son “sustancias volátiles que producen vapores químicos que pueden ser inhalados para provocar un efecto psicoactivo o un estado de alteración mental” (Las Drogas).9 La mayoría de los inhalables producen una intoxicación rápida que se asemeja a la del alcohol y actúan como depresores del sistema nervioso central.

Con base en la forma en que los inhalables a menudo se encuentran en los productos domésticos, industriales y médicos, pueden ser divididos en cuatro categorías: disolventes volátiles (thinner, pegamentos, barnices de uñas, etc.) , aerosoles (fijadores de pelo, aire comprimido para limpiar computadoras, etc.), gases (se encuentran en encendedores, tanques para asadores, gas helio, etc.) y nitritos (se utilizan como vasodilatadores, y están presentes en algunos aromatizantes ambientales) (Las Drogas).10

Las categorías antes mencionadas ayudan a definir las principales formas en las que se comercializan los inhalables agrupándose en:

1) “Activo”: Es básicamente una sustancia compuesta de tolueno (más de 90%), y para su consumo generalmente se utilizan productos de uso industriales que ante su exposición pueden producir daños a la salud en muchos niveles y favorecer la aparición de cáncer.

2) Disolventes industriales: son productos comerciales legales por lo que son fáciles de adquirir en el comercio. Podemos mencionar las pinturas en aerosol, el thinner, algunos limpiadores, el “PVC”, las gasolinas, algunos pegamentos de contacto (Resistol 5000, por ejemplo), entre otros.

3) Gases: como el butano de los encendedores, el propano de los tanques y estufas para campismo; los de tipo anestésico, como el óxido nitroso o “gas de la risa”, el éter y el cloroformo, éstos se evaporan con facilidad.

4) Aerosoles: contienen gases almacenados a presión que, al abrir la válvula, salen con fuerza dispersando en pequeñas gotas su contenido. Hablamos desde el limpiador de teclados de computadora —aire comprimido— hasta el spray fijador de cabello y pinturas en aerosol.11

Dentro de las razones principales por las que el gobierno debe de controlar la venta y el uso de inhalables, se encuentran los efectos dañinos a la salud. En primer lugar, el uso continuado de inhalables genera dependencia y afecta profundamente el sistema nervioso central. Se sabe, por ejemplo, que provoca graves alteraciones cognoscitivas como falta de atención, alteraciones en la memoria y problemas de aprendizaje además de causar daños cerebrales irriversibles a nivel estructural y funcional. Así mismo, favorece que los consumidores desarrollen rasgos de personalidad antisocial, agresiva y depresiva; que dan lugar a ataques de pánico, ansiedad y alucinaciones (Las Drogas).12

Algunos de los principales daños que ocasiona la inhalación de cualquiera de los productos antes mencionados son: encefalopatía, ataxia cerebelosa, neuropatía periférica, neuropatía craneal, Parkinsonismo, pérdida de visión (neuropatía óptica) y, alteraciones multifocales, entre otras (Brailowsky 1995).13

Los daños generados por la inhalación de estas sustancias no se limitan al cerebro, también genera afectación a los riñones y al hígado; a la composición de la sangre aumentando los niveles de carboxihemoglobina y; modifica el ritmo cardiaco, provocando arritmias (Brailowsky 1995).14

Un riesgo particular asociado con el abuso de inhalables es la presentación de muerte súbita por inhalación, la cual puede presentarse en usuarios frecuentes o en personas que inhalan por primera vez (Cruz, 2007).15

Por otra parte, es importante destacar que entre los usuarios más comunes de estas sustancias se encuentran niños y adolescentes quienes no han completado su proceso de maduración nerviosa, lo que incrementa la probabilidad de producir un daño neurológico irreversible.

Como vemos, los efectos dañinos de los inhalables a la salud no son menores y sus consecuencias pueden resultar sumamente costosas de atender para el Estado.

Accesibilidad de los inhalables

Los inhalables son drogas de fácil adquisición. Como se mencionó anteriormente, éstos se encuentran en productos domésticos, escolares o industriales, son de bajo costo en relación con otro tipo de drogas y se encuentran accesibles para el grueso de la población. Más aún, no es necesario recurrir a un criminal para su compra.

El hecho de que los inhalables estén contenidos en productos tan comunes como los pegamentos, los removedores de pintura de uñas, los correctores líquidos y los desodorantes, hace que las sustancias pasen desapercibidas y que no se les vincule de forma alguna con adicciones, lo que eleva aún más su disponibilidad y pone en riesgo a la población especialmente a los menores de edad.

En la Encuesta Nacional de Adicciones de 2008, llevada a cabo por la Secretaría de Salud, se llegó a la conclusión de que la exposición a la oportunidad es una variable fundamental para determinar el consumo de drogas en un individuo. Es decir, mientras más expuesto se encuentra un individuo a determinada droga, se incrementa la probabilidad de abuso y de generar dependencia. Existen varios factores que elevan la exposición de un individuo hacia las drogas, y uno de ellos, presumiblemente, es la disponibilidad o accesibilidad de la droga en sí misma. Si la droga es barata y carece de controles para su venta, la disponibilidad de ésta evidentemente, será mucho mayor.

Por otro lado, el hecho de que los inhalables sean baratos y sumamente accesibles, hace que la demanda de estas sustancias provenga principalmente de adolescentes y de la población más marginada, que no cuenta con recursos para acceder a otro tipo de drogas.

En este sentido, es importante que el gobierno tome acciones para controlar la exposición a los inhalables con el fin de reducir la probabilidad de que las personas usen o abusen de este tipo de drogas.

Desconocimiento sobre su potencial adictivo y peligros de su consumo

Como ya se ha mencionado, dado que los inhalables están contenidos en productos indispensables para el hogar o para las industrias, existe poco conocimiento sobre la amenaza que éstos representan para la salud física y mental de quienes los consumen inadecuadamente. El uso incorrecto que se hace de productos legales ocasiona que las familias no identifiquen dichos productos como potenciales drogas.

Lo anterior se hizo evidente en la Tercera Encuesta Nacional de Adicciones, que buscó indagar en “la percepción de la población sobre el riesgo adictivo de distintas sustancias” (Secretaría de Salud 2008).16 Encontrando que mientras el 80.3% de la población coincidió en que la marihuana genera adicción, sólo el 56.2% de los encuestados consideró que los inhalables producen adicción (Secretaría de Salud 2008).17

Los datos anteriores son muy reveladores, pues reflejan el nivel de desconocimiento sobre el potencial adictivo de los inhalables y el riesgo de que su consumo de paso al consumo de otras drogas. Además da cuenta de la baja percepción de riesgo que existe en la población (Las Drogas).18

Mientras los inhalables no sean considerados como drogas potenciales, su consumo podría continuar a la alza.

Inicio del uso y abuso de inhalables durante la adolescencia

La Tercera Encuesta Nacional de Adicciones (ENA 2008) también proporciona información sobre la edad en la que se inicia el consumo de las diferentes drogas, es decir, y permite identificar las edades de mayor riesgo para iniciar el consumo de sustancias. Esta encuetas reporta que el 63.3% de los que usan inhalables, comenzaron a hacerlo antes de alcanzar la mayoría de edad (Secretaría de Salud 2008).19

El hecho de que en la adolescencia se inicie el consumo de la gran mayoría de los usuarios de inhalables no es de extrañar. La ENA 2008 reporta que los adolescentes entre 12 y 17 años de edad “tienen más probabilidad de usar drogas cuando están expuestos a la oportunidad de hacerlo que quienes ya han alcanzado la mayoría de edad” (Secretaría de Salud 2008).20 Estos datos proporcionan evidencia de que el tener mayor disponibilidad a los inhalables incrementa la probabilidad de que los adolescentes puedan consumirlos. Lo anterior nos lleva a la conclusión de que al reducir la disponibilidad de los productos inhalables para los menores de edad, se reduce la probabilidad de consumo y de personas dependientes a la sustancia.

Además, si se logra reducir la proporción de personas que se inician en las drogas inhalables siendo menores de edad, se reducirá la proporción de personas dependientes de estas sustancias, ya que los adolescentes progresan en mayor proporción hacia la dependencia que los adultos. “Dado el abuso, 35.8% de los adolescentes, 24.6% de los adultos jóvenes (de 18 a 25 años) y 14.5% de quienes tienen más de 25 años progresan a la dependencia” (Secretaría de Salud 2008).21

Estos datos nos dan cuenta de la importancia de limitar el alcance de la sustancia a los menores de 18 años, para reducir su consumo.

(v) Los inhalables son la tercera droga más consumida en México

Detrás de todo lo que se ha venido mencionando sobre los inhalables (su accesibilidad, el desconocimiento generalizado sobre su potencial adictivo y peligros, y la temprana edad en la que se inicia su uso) no es de sorprender que los inhalables sean la tercera droga más preferida por los mexicanos, tan sólo por detrás de la marihuana y de la cocaína, lo cual ubica a los inhalables entre una de las mayores preocupaciones para los gobiernos que buscan acabar con el problema de las drogas.

Finalmente con base en la información anterior, se pueden resumir cinco motivos principales para poner especial atención a las drogas inhalables: (i) Los daños que los inhalables producen en la salud de quienes los consumen; (ii) Los inhalables son sustancias de fácil acceso, es decir, generalmente, son productos fáciles de obtener, debido a su bajo costo , a que no precisan de instrumentos para su uso y no se requiere contactar a un criminal para obtenerlos ya que se pueden encontrar en los hogares, en las escuelas o en los lugares de trabajo (Las Drogas);23 (iii) Existe un desconocimiento generalizado sobre las consecuencias y peligros de su uso. Además, se desconoce su potencial adictivo, lo que hace a los inhalables una sustancia de baja percepción de riesgo; (iv) El uso y abuso de los inhalables se inicia, en la gran mayoría de los casos, antes de la mayoría de edad (Secretaría de Salud 2008);24 (v) Los inhalables son el tercer tipo de droga que más se consume en México, sólo después de la marihuana y la cocaína. Alcanza una incidencia acumulada de 0.7% (Secretaría de Salud 2008).25

Propuesta normativa

Tomando en consideración lo anterior, la presente iniciativa propone reformar particularmente dos preceptos de la Ley General de Salud con el objeto de prevenir e inhibir la venta de substancias inhalables con efectos psicotrópicos a menores de edad y su respectivo consumo.

En primer lugar, se propone la modificación del artículo 256, para establecer que los envases que contengan dichas substancias deberán tener impresa la leyenda: “Prohibida la venta a menores de edad y señalar las sanciones administrativas y penales en caso de ocurrir el expendio o suministro a menores de edad. Ello con el objetivo de inhibir expresamente la conducta antes señalada, de manera análoga a lo establecido para el caso de las bebidas alcohólicas, en términos del artículo 218 de la ley referida.

La segunda propuesta de reforma que se somete a consideración, es para adicionar un artículo 467 Bis y modificar el tipo penal al introducir dos hipótesis normativas consistentes en el expendio y suministro de substancias inhalables que produzcan efectos psicotrópicos. Estas conductas serán sancionadas con una pena de siete a quince años de prisión. En este sentido, cabe destacar que el precepto vigente en el artículo 467 sólo contiene una sanción de siete a quince años de prisión exclusivamente para aquel que induzca o propicie que menores de edad o incapaces consuman, mediante cualquier forma, substancias que produzcan efectos psicotrópicos, por lo que con la modificación señalada se busca sancionar los supuestos de la venta y suministro.

Por todo lo anteriormente expuesto y en ejercicio de la facultad que me confieren el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable Cámara del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adicionan un párrafo segundo al artículo 256 y un artículo 467 Bis, en los siguientes términos:

Artículo 256.- ...

Estas substancias en todo momento deberán tener de manera impresa en sus envases y empaques la leyenda: “Prohibida la venta a menores de edad”, así como las sanciones administrativas y penales en caso de ocurrir el expendio o suministro a menores de edad.

Artículo 467 Bis.- Al que venda o suministre a menores de edad o incapaces, mediante cualquier forma, substancias que se encuentren comprendidas dentro de los supuestos a que se refiere las fracciones IV y V del artículo 245 de esta Ley, se aplicará de 7 a 15 años de prisión.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Centros de Integración Juvenil, AC. Presentación del libro “Inhalables: un problema reemergente de salud pública” http://www.encuentra.gob.mx/resultsAPF.html?q=inhalables&client=cij

(último acceso: 15 de octubre de 2012).

2 Centros de Integración Juvenil, A.C. Op. Cit.

3 Instituto Nacional de Salud Pública. Salud Pública de México. 2011. http://www.scielosp.org/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0036-363 41999000300014 (último acceso: 12 de octubre de 2012).

4 Secretaría de Salud. El consumo de drogas en México. http://www.salud.gob.mx/unidades/cdi/documentos/CDM.htm (último acceso: 12 de octubre de 2012).

5 Drogas. ¿Qué son las drogas? http://www.las-drogas.com/ (último acceso: 12 de octubre de 2012).

6 Secretaría de Salud. El consumo de drogas en México. Op. Cit.

7 Ídem.

8 Drogas. ¿Qué son las drogas? Op. Cit.

9 Drogas. ¿Qué son las drogas? Op. Cit.

10 Ídem

11 Idem.

12 Ídem

13 Brailowsky, Simon. Las sustancias de los sueños: neuropsicofarmacología. 1995. México: Fondo de Cultura Económica. http://bibliotecadigital.ilce.edu.mx/sites/ciencia/volumen3/ciencia3/13 0/html/lassusta.html

14 Ídem.

15 Cruz, S. Los efectos de las drogas: De sueños y pesadillas. 2007. Trillas.

16 Secretaría de Salud. En cuesta Nacional de Adicciones 2008. Op. Cit.

17 Ídem.

18 Drogas. ¿Qué son las drogas? Op. Cit.

19 Secretaría de Salud. En cuesta Nacional de Adicciones 2008. Op. Cit.

20 Ídem

21 Ídem

22 Secretaría de Salud. En cuesta Nacional de Adicciones 2008. Op. Cit.

23 Drogas. ¿Qué son las drogas? Op. Cit.

24 Secretaría de Salud. En cuesta Nacional de Adicciones 2008. 2008. Op. Cit. Secretaría de Salud. En cuesta Nacional de Adicciones 2008. 2008. http://www.insp.mx/images/stories/INSP/EncNacAdi/Docs/ENA08_nacional.pd f (último acceso: 7 de junio de 2011). Secretaría de Salud. En cuesta Nacional de Adicciones 2008. 2008. Op. Cit..

25 Secretaría de Salud. En cuesta Nacional de Adicciones 2008. Op. Cit.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados, el 16 de octubre de 2012.

Diputado Juan Pablo Adame Alemán (rúbrica)