Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Fernando Rodríguez Doval, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Fernando Rodríguez Doval, con el carácter de diputado federal de la LXII Legislatura en la Cámara de Diputados e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso C) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El tránsito hacia un régimen democrático en México ha sido paulatino y gradual y ha requerido de la participación y del compromiso de muchos sectores de la población. Y aunque hoy, después de muchas décadas, podemos decir que vivimos en una democracia, ésta sigue siendo perfectible, especialmente a nivel local, donde el proceso de democratización no ha sido tan profundo y vigoroso como, a pesar de todas las dificultades, sí ha sido a nivel federal.

La llegada de la democracia a nivel federal capturó la atención de la ciudadanía, de los medios de comunicación y de la comunidad internacional. Gracias a eso, la construcción de instituciones democráticas fuertes, como el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dos pilares de la democracia mexicana, fue posible, y como consecuencia de lo anterior, pudimos experimentar la alternancia en el Poder Ejecutivo.

A pesar de que hay reformas pendientes en aras de perfeccionar nuestro sistema electoral, hoy podemos decir que las elecciones para elegir a los poderes Ejecutivo y Legislativo federales son organizadas y calificadas por órganos técnicos e imparciales, apegados a la legalidad.

Desafortunadamente, la democratización a nivel local no ha seguido el mismo ímpetu y no ha estado sujeta al escrutinio público, lo que ha permitido la conservación de rasgos autoritarios en varias entidades federativas. Hoy vemos a gobernadores, de todos los partidos, comportándose como auténticos caciques, sin contrapesos reales, apoyando a sus “delfines” con dinero público y con todo el peso del aparato gubernamental. Vemos a políticos violentando la autonomía que la Constitución Política, en su artículo 116, otorga a las autoridades electorales locales: titulares nombrados a modo, amiguismo, uso faccioso y manipulación de los órganos electorales, lo que pone en riesgo su razón de existir.

Hay además un problema de diseño institucional, ya que cada estado señala en su propia Constitución cómo se han de elegir a las autoridades electorales locales, así como la duración de su encargo y los requisitos para acceder al cargo.

Los institutos y tribunales electorales en México surgieron por la necesidad de controlar los excesos partidistas y de contar con una autoridad independiente del Ejecutivo y del Legislativo que se encargara del desarrollo de las elecciones y de guardar el equilibrio político.1 Para que el cumplimiento de estas encomiendas sea pleno, la condición de autonomía debe de estar garantizada; lo que implica que los órganos electorales deben de mantener una relación de coordinación, y nunca de subordinación, con los otros Poderes.2

No obstante, a falta de una legislación homologada, la autonomía de las autoridades electorales en varios estados se encuentra en entredicho y con ello, la validez de las elecciones. Los candados que resguardan la independencia de consejeros y magistrados electorales en ocasiones resultan insuficientes y por consiguiente son vulnerados con relativa facilidad. ¿Cómo garantizar la imparcialidad de un consejero electoral, si éste le debe su puesto a un determinado político? ¿Cómo confiar, entonces, en la equidad de la contienda electoral? ¿Cómo confiar en que los recursos de los partidos políticos están siendo debidamente fiscalizados? ¿Cómo garantizar que estos órganos conserven su carácter ciudadano?

Mantener la autonomía, imparcialidad, institucionalidad y el carácter técnico y ciudadano de las autoridades electorales locales requiere de un nuevo diseño institucional, homologado en todo el país. Por eso resulta de fundamental importancia establecer, desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las pautas generales que garanticen la imparcialidad en el ejercicio del deber de los titulares de estos órganos a nivel estatal. Es necesario determinar, desde nuestra Carta Magna, los criterios básicos de integración y funcionamiento tanto de institutos y consejos como de tribunales electorales en cada una de las 32 entidades de nuestro país. De tal modo que en todas las entidades sea igualmente difícil modificar dichos procesos; sea igualmente difícil nombrar a consejeros y magistrados a modo; sea igualmente complicada su remoción; en pocas palabras, que sea igualmente difícil, en todo el país, violentar la autonomía de estos órganos constitucionales.

Así pues, las instituciones encargadas de resguardar la legalidad de las elecciones serán inmunes a los caprichos de ejecutivos locales y se reconocerán como autoridades máximas en la materia, con capacidad para imponer sanciones. Más aún, los órganos electorales permanecerán ajenos a coyunturas políticas y los criterios que guiarán su actuación serán estrictamente técnicos y legales.

Fijar desde la Constitución Política Mexicana los lineamientos básicos de la duración del encargo, del método de selección y del perfil técnico de consejeros y magistrados electorales, refuerza y dificulta el proceso para realizar modificaciones que atenten contra la independencia de estos pilares de la democracia. Fortalecer la autonomía política, financiera, administrativa y jurídica de los órganos electorales es de suma importancia, pues de este modo se contribuye a que la división de poderes se extienda más allá de la estructura tripartita tradicional (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), y se refuerza el sistema de pesos y contrapesos.3

El objeto de la presente iniciativa es fortalecer la autonomía de las autoridades electorales en los Estados, a fin de que haya una auténtica independencia e imparcialidad en sus decisiones y que su integración se fundamente en la participación de los ciudadanos de cada entidad federativa.

Para ello, se propone:

• Expresar en forma clara que las autoridades electorales administrativas y judiciales se regirán bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

• Garantizar la autonomía e independencia de las autoridades electorales de los Poderes Ejecutivos locales definiendo expresamente que en la integración de dicha autoridades participarán las Legislaturas de cada Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, previa convocatoria pública, certera y transparente, a fin de acotar un indebido ejercicio de la facultad de nombramiento con la que cuentan los Ejecutivos locales en diversos estados, así como los respectivos grupos parlamentarios en los órganos legislativos locales, para nombrar a los consejeros electorales locales y que afectan la equidad e imparcialidad en la contienda electoral.

• En este sentido, establecer expresamente a nivel constitucional, para la integración y organización de los Institutos Electorales estatales, lo siguiente:

- Que la integración y organización de las autoridades electorales estatales se sujetará a lo dispuesto por los artículos 41, Base V, y 99 de esta Constitución para las autoridades electorales federales.

- Que los consejeros electorales que integren las mencionadas autoridades administrativas electorales locales durarán en su encargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos, ni ocupar cargos públicos en cuya elección hayan participado y dentro de los tres años siguientes a la fecha de su retiro.

- Que además de los requisitos señalados por la ley, deberán poseer al día de la designación, un título profesional de nivel licenciatura con una antigüedad mínima de cinco años y contar con los conocimientos y experiencia en materia electoral sea en el ámbito administrativo, jurisdiccional o académico.

- Que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de las respectivas legislaturas de los estados, a propuesta de los respectivos grupos parlamentarios, previa expedición de una convocatoria pública, transparente y certera, difundida a través de los medios de comunicación social con mayor número de impactos en la ciudadanía de los estados.

• Y como tercer punto, a fin de que haya una mayor autonomía, profesionalismo y que el diseño estructural de las instituciones sea más acorde con lo previsto para la relevancia de la función electoral, se propone que las autoridades jurisdiccionales electorales locales deberán ser incorporadas orgánicamente al Poder Judicial de los Estados, así como que los magistrados que integren dichos órganos serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de las respectivas legislaturas de los estados y deberán satisfacer los requisitos que exige la ley correspondiente para ser Magistrado del Tribunal Colegiado de Circuito.

Si construimos un sistema electoral en cada entidad federativa que garantice autonomía e independencia podremos lograr elecciones más equitativas y justas, destacando que dichos presupuestos no sólo se logran con un cambio estructural en el diseño, sino que es necesario que nos eduquemos en contexto y bajo principios de democracia que fomenten la civilidad y el espíritu democrático, entendido como el bienestar de todos los ciudadanos por encima de un interés de grupo.

De lo anterior, destaca la importancia de expresar con toda claridad y puntualidad que la actuación de las autoridades electorales locales atenderá a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, no como meras aspiraciones sino como auténticas reglas de conducta de los servidores públicos electorales.

Por otra parte, al proponer la integración de las autoridades electorales con la participación de las legislaturas de cada estado, los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley, es ante todo un compromiso con la dignidad de los ciudadanos que demandan una mayor participación en los órganos de poder.

En consecuencia, este proyecto legislativo constituye una propuesta integral de fortalecimiento de las autoridades electorales en los estados, imbuida en principios sólidos, mecanismos de integración o elección ciudadanos de las autoridades electorales, y sobre todo creando una garantía jurisdiccional electoral autónoma en cada entidad federativa.

Es de suma importancia recalcar que con esta propuesta se está ordenando constitucionalmente que en las entidades federativas haya un tribunal electoral imparcial adscrito a los poderes judiciales de los Estados, tal garantía jurisdiccional de las elecciones a través de sus sentencias ejecutivas y exigibles tendrá por objeto que los partidos políticos se ajusten a la legalidad y a los compromisos pactados, evitando interpretaciones sesgadas o resquicios legales que den pauta al fraude electoral.

A fin de que haya mayor puntualidad en la exposición de esta iniciativa, nos permitimos presentar el siguiente cuadro comparativo entre el texto vigente y la propuesta:

Texto vigente

Artículo 116. ...

...

I. a III. ...

IV. ...

a) y b) ...

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

d) a n) ...

V. a VII. ...

Propuesta de la iniciativa

Artículo 116. ...

...

I. a III. ...

IV. ...

a) y b) ...

c) Las autoridades administrativas que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, actuando bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

La integración y organización de estas autoridades se sujetará a lo dispuesto por los artículos 41, Base V, y, 99 de esta Constitución.

Los consejeros electorales que integren las mencionadas autoridades administrativas electorales locales durarán en su encargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos, ni ocupar cargos públicos en cuya elección hayan participado y dentro de los tres años siguientes a la fecha de su retiro. Además de los requisitos señalados por la ley, deberán poseer al día de la designación, un título profesional de nivel licenciatura con una antigüedad mínima de cinco años y contar con los conocimientos y experiencia en materia electoral sea en el ámbito administrativo, jurisdiccional o académico. Serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de las respectivas legislaturas de los estados, a propuesta de los respectivos grupos parlamentarios, previa expedición de una convocatoria pública, transparente y certera, difundida a través de los medios de comunicación social con mayor número de impactos en la ciudadanía de los estados.

Las autoridades jurisdiccionales electorales locales estarán incorporadas orgánicamente al Poder Judicial de los Estados. Los Magistrados que integren dichos órganos serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de las respectivas legislaturas de los estados y deberán satisfacer los requisitos que exige la ley correspondiente para ser Magistrado del Tribunal Colegiado de Circuito.

d) a n) ...

V. a VII. ...

Glosando la propuesta, vemos que se sigue la misma fórmula para integrar el Instituto Federal Electoral en términos del artículo 41 Constitucional que se cita en su parte relativa:

Artículo 41. ...

...

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

...

(Énfasis añadido.)

Asimismo, este proyecto de reforma sigue la misma tónica del modelo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, garantizando que la autoridad local jurisdiccional pertenezca al poder judicial de cada Estado, y a manera de soporte se cita el primer párrafo del artículo 99 constitucional:

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Como se aprecia, la propuesta no sólo uniforma el diseño del régimen electoral de cada Estado, sino que además lo armoniza con el modelo federal, lo que conlleva a una mayor congruencia y uniformidad en las instituciones electorales, sea la federal o las locales.

Por lo que atañe a la parte de los artículos transitorios, destaca que la propuesta otorga un plazo de un año para que las legislaturas de los entidades federativas adecuen sus constituciones y su legislación electoral contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, lo que resulta un plazo razonable y suficiente para que en la potestad de su autonomía y bajo las bases constitucionales propuestas hagan los ajustes correspondientes.

Finalmente, esta propuesta se enmarca en una pretensión para uniformar los sistemas electorales en los Estados bajo las bases que se establecen en la Constitución, convencidos de que los principios que rigen a la función electoral, la autonomía de las instituciones que depende en gran medida del procedimiento de designación de los ciudadanos que las encabezan y la existencia de un auténtico tribunal judicial son piezas claves que pueden mejorar un sistema electoral que permita elegir a las mejores mujeres y hombres para que nos gobiernen bajo el compromiso del bien común.

Por lo expuesto y fundado en los puntos anteriores, se somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente

Decreto por el que se reforma el inciso C) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único . Se reforma el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 116. ...

...

I. a III. ...

IV. ...

a) y b) ...

c) Las autoridades administrativas que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, actuando bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

La integración y organización de estas autoridades se sujetará a lo dispuesto por los artículos 41, Base V, y, 99 de esta Constitución.

Los consejeros electorales que integren las mencionadas autoridades administrativas electorales locales durarán en su encargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos, ni ocupar cargos públicos en cuya elección hayan participado y dentro de los tres años siguientes a la fecha de su retiro. Además de los requisitos señalados por la ley, deberán poseer al día de la designación, un título profesional de nivel licenciatura con una antigüedad mínima de cinco años y contar con los conocimientos y experiencia en materia electoral sea en el ámbito administrativo, jurisdiccional o académico. Serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de las respectivas legislaturas de los estados, a propuesta de los respectivos grupos parlamentarios, previa expedición de una convocatoria pública, transparente y certera, difundida a través de los medios de comunicación social con mayor número de impactos en la ciudadanía de los estados.

Las autoridades jurisdiccionales electorales locales estarán incorporadas orgánicamente al Poder Judicial de los Estados. Los magistrados que integren dichos órganos serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de las respectivas legislaturas de los estados y deberán satisfacer los requisitos que exige la ley correspondiente para ser magistrado del Tribunal Colegiado de Circuito.

d) a n) ...

V. a VII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las Legislaturas de los Entidades Federativas adecuarán sus constituciones y su legislación electoral dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Hernández, María del Pilar. «Autonomía de los órganos electorales.» s.f. http://www.juridicas. unam.mx/publica/librev/rev/refjud/cont/1/rjf/rjf9.pdf (último acceso: 5 de octubre de 2012).

2 Ídem.

3 Ackerman, John. Organismos autónomos y democracia: el caso de México. México: Siglo XXI: UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2007.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2012.

Diputado Fernando Rodríguez Doval (rúbrica)

Que reforma los artículos 64 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Martí Batres Guadarrama, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, diputado Martí Batres Guadarrama, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 64 y 73, fracción XXIX-Q, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Planteamiento del problema

Ante la recientemente aprobada iniciativa de reforma a la Ley Federal del Trabajo, en la que se establece el cobro por hora y la permanencia del trabajador mexicano condicionada a su productividad a juicio del patrón, se propone establecer los criterios de cobro por productividad y de revocación de mandato de los legisladores.

Para ello se plantea revertir el principio establecido en el artículo 64 constitucional que indica que se descontará de la dieta de los legisladores federales las ausencias a las sesiones por el principio de que cobrarán por su presencia tanto en el pleno como en las comisiones legislativas. Asimismo, se establece que en la segunda mitad del mandato, ante la solicitud de 2.5 por ciento del padrón de electores registrado, se podrá someter a la ciudadanía la revocación de mandato de los legisladores federales.

Argumentos

I. La reforma laboral aprobada por la Cámara de Diputados el 29 de septiembre de 2012

El pasado 29 de septiembre, y como primer dictamen a discusión a cargo de la LXII Legislatura, la Cámara de Diputados aprobó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal del Trabajo presentada por Felipe Calderón Hinojosa, que contiene múltiples regresiones a los derechos que actualmente ampara dicho cuerpo normativo.

Dos de esas regresiones quedaron establecidas en la redacción que contiene la minuta enviada al Senado en su artículo 83, respecto de la posibilidad de que patrón y trabajador convengan el pago por horas, y en el artículo 159, que introdujo que en las vacantes laborales tendrán preferencia los trabajadores que acrediten mayor productividad en el puesto.

Debemos mencionar que además de ser restrictivos respecto de los criterios actuales de contratación, ninguno de ellos es actualmente aplicable a los legisladores que los están aprobando.

II. La eficiencia del Congreso mexicano

De acuerdo con un estudio elaborado por el Centro de Investigaciones Estratégicas para el Desarrollo de México con datos de 2003,1 el Congreso mexicano es el segundo más caro del mundo netamente y el primero más costoso respecto del producto interno bruto:

Casi todos los estudios respecto de la eficiencia legislativa toman como parámetro la aprobación de dictámenes, como muestra el estudio realizado muy recientemente por Laura Valencia Escamilla:2

En los dos cuadros anteriores se analiza la productividad parlamentaria, primero, respecto de las iniciativas presentadas por el Poder Ejecutivo de la Unión y, en el segundo cuadro, con relación a las presentadas por los propios legisladores. En ambos casos, dado que es inconstante la cantidad de iniciativas presentadas, varía, podría decirse, caprichosamente dicha “productividad”.

De acuerdo con Khemvirg Puente,3 el desempeño parlamentario se debe medir conforme a cinco categorías que se convertirán, a su vez, “en índices empíricos construidos a partir de los conceptos en que se basan las consecuencias del ejercicio del legislador en cuanto a miembro de una colectividad y no en cuanto a su expectativa y desempeño personal”, que son: 1. Legitimación, 2. Legislación, 3. Profesionalización, 4.Supervisión, 5. Opinión.

En cuanto a estos criterios, abunda el autor:

La legislatura es, por si acaso alguna duda cabe, el órgano con mayor legitimidad y representatividad en la estructura institucional de los estados democráticos. Esta legitimidad está fundada en su origen (que puede ser electivo o selectivo) y en sus consecuencias, es decir, en su rol dentro del sistema. La función de legitimación es ejercida para mantener “la creencia en que las instituciones políticas existentes son las más apropiadas para la sociedad”, aún cuando requieran reformas que sirvan para consolidarlas como fuente de legitimidad. Los legisladores la ejercen con el simple hecho de reunirse periódicamente y con una base regular a discutir los asuntos de la agenda pública nacional (aun cuando no tomen decisión alguna respecto a esos temas), sostener sin interrupciones injustificadas los debates y sesiones pactados para realizarse en los periodos de sesiones, sancionar formalmente las decisiones legislativas (sean éstos producto de la deliberación intraparlamentaria o de la decisión vertical cupular de actores externos) e incluso cuando la legislatura sirve como válvula de escape y participa en la resolución de conflictos políticos o sectoriales.

La esfera decisional (o legislación) está estrechamente ligada a la actividad formal de sanción a las propuestas que deben ser procesadas a través del procedimiento legislativo ordinario, en particular dictámenes a iniciativas y puntos de acuerdo, así como la producción de propuestas legislativas. Por otro lado, la función de profesionalización adquiere una dimensión peculiar para el caso de la legislatura mexicana debido a la imposibilidad legal de la reelección inmediata, por tal motivo, el índice se construye a partir no sólo del reclutamiento político partidario, sino a la socialización parlamentaria que se construye como la interacción entre legisladores que les permite entrenarse en la actividad política, la práctica parlamentaria y en la negociación política, además del entrenamiento adquirido en la diplomacia parlamentaria.

La supervisión es la actividad que desempeña la legislatura para ejercer control a las tareas de los gobiernos, ésta se ejerce a través de los mecanismos de control como las preguntas parlamentarias, función que ha sido muchas veces suplantada en México por las peticiones de información a través de los puntos de acuerdo, pero también con las comparecencias de funcionarios, las reuniones de trabajo (no necesariamente comparecencias) con funcionarios del gobierno para compartir información o para establecer mecanismos de mutuo apoyo para el impulso de decisiones conjuntas. Esta actividad es central en gobiernos divididos como los que México ha experimentado desde 2000.

La esfera de la generación de opinión se detecta a partir del debate político generado en el espacio público y canalizado a través de los mecanismos idóneos para la difusión de las actividades y de las posturas políticas de los partidos representados en el Congreso, de la misma forma a través de los foros de consulta o audiencias abiertas a la ciudadanía para recibir sus peticiones con el objeto de generar empatía con sectores sociales, reuniones con grupos de interés o de presión y giras de trabajo regionales, así como la realización y difusión de actividades de investigación o estudios especializados.

A continuación, Khemvirg Puente propone establecer un parámetro de medición de dichas actividades por comisión o pleno del órgano camaral.

Cabe mencionar que aún cuando estamos de acuerdo en estos criterios, es decir, en que el trabajo parlamentario es bastante más amplio que el que reporta la simple aprobación o no de reformas legislativas, no pueden establecerse estos mismos criterios para medir la productividad individual de los legisladores.

En este sentido, se observa que únicamente la asistencia y permanencia individual del diputado o senador a las sesiones puede facilitar cualquiera de los ámbitos de desempeño del órgano legislativo.

III. Revocación del mandato

Actualmente no se prevé ningún tipo de evaluación ciudadana respecto del desempeño de los representantes populares a nivel federal, entre ellos, los diputados y senadores. La evaluación más plena sin duda la constituye la revocación del mandato.

De acuerdo con Alán García, la revocación del mandato “es el procedimiento mediante el cual los ciudadanos pueden destituir mediante una votación a un funcionario público antes de que expire el periodo para el cual fue elegido. La revocación del mandato abre la posibilidad a la ciudadanía para que, una vez satisfechos los requisitos correspondientes, someta a consulta del cuerpo electoral la remoción de un funcionario público electo, antes de que venza el plazo para el cual fue designado.”4

La Cámara de Diputados ha recibido cientos de iniciativas sobre participación ciudadana en los últimos años. No en todas se incluye la revocación de mandato, por cierto.

Entre las iniciativas más completas y específicas se encuentra la formulada el 10 de noviembre de 2009 por el diputado federal Jaime Cárdenas Gracia, quien propuso reformar la Constitución política para establecer las figuras de presupuesto participativo, afirmativa ficta, auditoría social, iniciativa ciudadana, referéndum, plebiscito, consulta ciudadana, acciones colectivas y populares, y revocación de mandato, entre otras.5

Para complementar su propuesta, el 2 febrero de 2010, el mismo legislador presentó la iniciativa de Ley de Revocación de Mandato.6 En ésta se plantea que la revocación de mandato pueda ser requerida una sola vez durante el ejercicio del encargo, a partir del inicio de la segunda mitad de éste y proceda siempre que sea solicitado por al menos el 2.5 por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del distrito o circunscripción electoral por el que resultó electo el funcionario.

La revocación de mandato es una de las formas de democracia participativa más acabada y tal vez por ello, de las menos adoptadas por las democracias tradicionales planas y representativas.

Este mecanismo jurídico-constitucional tiene como rasgos característicos:

• Es un derecho o facultad que asiste a los electores.

• Tiene por objeto la destitución de un servidor público de elección popular antes que expire el periodo de su mandato.

• Requiere el acuerdo de la mayoría de los electores.

• Puede promoverse por diversas causas, atinentes al ejercicio de sus funciones.

En resumen, mediante el procedimiento de revocatoria de mandato, el electorado tiene el derecho a destituir del cargo a un funcionario público a quien él mismo eligió, antes de que concluya el periodo de su mandato. Es decir, el pueblo, mediante el sufragio y de manera vinculante, decide sobre la continuidad en el desempeño del cargo de un funcionario de elección popular. Se consideran causales para que el electorado solicite la revocación de mandato de un funcionario público electo las siguientes: actos de corrupción, ineficiencia, violación de derechos humanos y pérdida de legitimidad.

Existen varios argumentos a favor de la revocación de mandato o destitución, entre ellos destacan que:

• Refuerza el control popular sobre el representante.

• Permite a los votantes corregir fallas de los sistemas electorales, provocadas por errores en las papeletas de votación, fallas en los sistemas de conteo electrónico, entre otras.

• Reduce la alienación de los votantes.

• Educa al electorado.

• La existencia de la revocación estimula a los representantes electos a ser más responsables con sus electores.

• Estimula a los votantes a jugar un rol de supervisión más activo en relación a los servidores públicos electos.

La revocatoria de mandato se fundamenta en los principios de soberanía popular, representación y rendición de cuentas, a través de los cuales el pueblo ejerce su soberanía, es por tanto una de las figuras de participación electoral menos explorada por los regímenes democráticos de todo el mundo.

La revocación de mandato se contempla en algunos cantones de Suiza. En sistemas de democracias representativas existen disposiciones constitucionales y legales en 26 estados de Estados Unidos de América, que facultan a los electores para pedir la destitución de todos o algunos funcionarios públicos electos, con excepción del estado de Montana, donde la ley de la materia y un pequeño número de disposiciones de gobiernos locales permiten la destitución de funcionarios administrativos no electos popularmente. En Estados Unidos la mayoría de las normas relativas a la destitución prohíben su uso durante los primeros 12 meses del mandato de los funcionarios y, en cinco estados, durante los últimos 180 días de ejercicio del cargo.

Han sido las constituciones latinoamericanas las que han venido incluyendo el mecanismo de revocación de mandato recientemente, como un instrumento de democracia directa destinado al control del abuso de poder de los que ocupan un cargo, especialmente en los ámbitos regional y local.

La Constitución de Ecuador de 1998 ha ido aún más lejos al incorporar la facultad general, no sólo regional o local, de los ciudadanos para “revocar el mandato” que “confieran a los dignatarios de elección popular (artículo 26)”.

El derecho de revocación se encuentra proclamado también en el artículo 103 de la Constitución de Colombia de 1993, dentro del capítulo consagrado a las “formas de participación democrática”; como “mecanismo de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía” y bajo la denominación de “revocatoria del mandato”. Esta norma establece que “Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referéndum, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato” y encomienda su regulación a la ley.5

En México, el artículo 115 de la Constitución imprimió la revocación de mandato de manera limitada como facultad de los Congresos locales, al señalar en su fracción 1, párrafo tercero:

“Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros , por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.”

Una democracia en ciernes, como la mexicana, requiere fortalecer sus mecanismos de participación ciudadana, el electorado debe tener el derecho de revocar un mandato cuando la mala actuación de sus representantes así lo amerite. De lo contrario la ciudadanía queda sujeta a los arbitrios y designios de un diputado, senador o un presidente de la República desvinculado a los intereses y necesidades sociales.

IV. La reforma propuesta en la presente iniciativa

Actualmente, el artículo 64 constitucional establece la obligación de descontar de la dieta las inasistencias de los legisladores.

Esta disposición permite que los legisladores se presenten a pasar lista y se retiren de las sesiones plenarias de los órganos legislativos y no se considera para la asistencia en las comisiones.

De allí que parte del desempeño tanto de la Cámara de Diputados como de la de Senadores quede sujeto a la asistencia voluntaria de legisladores y cientos de asuntos no vean llegar ni su discusión ni su aprobación por falta de quórum.

Por tal motivo, y en congruencia con la iniciativa de reforma a la Ley Federal del Trabajo que acaba de aprobar la Cámara de Diputados para ser aplicada a los trabajadores del país, en la presente iniciativa se propone retomar el criterio de productividad personal, partiendo del parámetro más simple que es la asistencia, no para descontar sino para pagar a los diputados.

En tal sentido se propone modificar el artículo 64 para invertir el criterio de descuento por inasistencia por el de pago por asistencia, tanto en pleno como en comisiones.

El texto actual dice:

Artículo 64. Los diputados y senadores que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de la Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten.

El texto propuesto diría:

Artículo 64. Los diputados y senadores cobrarán su dieta con base en el monto máximo mensual señalado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, mismo que será dividido entre las sesiones tanto de pleno general como de comisiones a las que pertenezca cada legislador, el cual sólo recibirá el monto correspondiente a las sesiones a que asista y permanezca.

Igualmente, se propone añadir la figura de la revocación del mandato en los términos señalados en el curso de esta iniciativa en el artículo 73 constitucional fracción XIX-Q.

El texto actual dice:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-O. ...

XXIX-Q. Para legislar sobre iniciativa ciudadana y consultas populares.

El texto propuesto diría:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-O. ...

XXIX-Q. Para expedir las leyes que establezcan a nivel federal instrumentos de democracia participativa y deliberativa, entre los que deberá incluirse la revocación del mandato de quienes ocupen cargos de elección popular.

Finalmente se incluye en el artículo transitorio de este decreto que si a más tardar en 90 días el Congreso de la Unión no ha expedido las normas reglamentarias de las presentes disposiciones se faculte al Instituto Federal Electoral para que lo haga. Ello, tomando en consideración que serían los propios legisladores los que estarían determinando la posibilidad de su revocación de mandato, y ante la posible resistencia, debe quedar salvaguardada la facultad ciudadana para que se ejerza dicha prerrogativa de control.

Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta asamblea el siguiente

Decreto que reforma los artículos 64 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforman los artículos 64 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 64. Los diputados y senadores cobrarán su dieta con base en el monto máximo mensual señalado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, mismo que será dividido entre las sesiones tanto de pleno general como de comisiones a las que pertenezca cada legislador, el cual sólo recibirá el monto correspondiente a las sesiones a que asista y permanezca.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-O. ...

XXIX-Q. Para expedir las leyes que establezcan a nivel federal instrumentos de democracia participativa y deliberativa, entre los que deberá incluirse la revocación del mandato de quienes ocupen cargos de elección popular.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión tendrá un plazo de 90 días para expedir las normas reglamentarias de la revocación de mandato en los términos de la presente reforma. En caso de que no lo hiciere, el Instituto Federal Electoral expedirá el reglamento correspondiente. En cualquier caso, la normativa correspondiente deberá contemplar que la revocación de mandato pueda ser requerida una sola vez durante el ejercicio del encargo, a partir del inicio de la segunda mitad de éste y que proceda siempre que sea solicitado por al menos el 2.5 por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del distrito o circunscripción electoral por el que resultó electo el funcionario.

Notas

1. Centro de Investigaciones Estratégicas para el Desarrollo de México. Benchmarking del Poder Legislativo en México. Luces rojas, amarillas y verdes. Disponible en Internet: http://www.ciex.info/html/inv0201.html#cuad0102

2. Valencia Escamilla, Laura, Las relaciones Ejecutivo-Legislativo en la elaboración de políticas públicas. De la dependencia a la autonomía del Congreso de la Unión, Cámara de Diputados, México, 2012. Disponible en Internet: http://www.diputados.gob.mx/cedia/sia/redipal/CRV-V-01-12.pdf

3. Béjar Algazi, Luisa, coord., Qué hacen los legisladores en México. El trabajo en comisiones, Khemvirg Puente, “De la productividad legislativa a la eficiencia parlamentaria en el sistema de comisiones del Senado mexicano”, Ed. UNAM-M. A. Porrúa., México, 2009. Disponible en Internet: http://unam.academia.edu/KhemvirgPuente/Papers/959915/De_la_productivid ad_legislativa_a_la_eficiencia_parlamentaria_en_el_sistema_de_comisione s_del_Senado_mexicano

4. García Campos, Alan, La revocación del mandato: un breve acercamiento teórico. Disponible en Internet: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/qdiuris/cont/1/cnt/cnt3 .pdf

5. Gaceta Parlamentaria número 2885-II, martes 10 de noviembre de 2009. Diputado Jaime Cárdenas Gracia, Iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se Reforman, Modifican y Adicionan los Artículos 17, 25, 26, 35, 40, 41, 71, 73, 74, 76, 84, 94, 105, 115, 116, 122, 133 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para Incluir Dentro de su Texto los Principios de Democracia Participativa y Deliberativa.

6. Gaceta Parlamentaria, número 2940-III, martes 2 de febrero de 2010, Diputado Jaime Cárdenas Gracia, Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma los Artículos 40, 41 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y Expide la Ley de Revocación de Mandato.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2012.

Diputado Martí Batres Guadarrama (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a cargo del diputado Rubén Acosta Montoya, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Rubén Acosta Montoya, diputado de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al tenor de lo siguiente.

Antecedentes

A partir del año de 1989, el Poder Legislativo y el gobierno federal llevaron a cabo diversos esfuerzos para generar certeza jurídica y facilitarle a los sectores productivos y a la sociedad en general, el acceso a información que permita el cumplimiento de las disposiciones jurídicas, identificando y simplificando trámites y reformando o emitiendo leyes, algunos de estos son:

1. La creación, en 1989, de la Unidad de Desregulación Económica dependiente de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (actual Secretaría de Economía)1 antecedente de lo que es ahora la Comisión Federal de Mejora Regulatoria2 , quien tenía a su cargo el Registro Federal de Trámites Empresariales;

2. La publicación, en 1994, de la nueva Ley Federal de Procedimiento Administrativo3 , la cual aplica a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública de manera supletoria a las diversas leyes administrativas federales;

3. La publicación, en 1995, del acuerdo para la desregulación de la actividad empresarial4 ;

4. La reforma a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo5 , elevando a ley la obligatoriedad de contar y actualizar el actual Registro Federal de Trámites y Servicios y creando a la Cofemer.

Derivado de lo expuesto, el gobierno federal –para octubre de 2000– logró identificar y reducir sus trámites de 2038 a 11036 , resultado del Programa de Mejora Regulatoria aplicado en el periodo de 1995 a 20007 .

En este contexto, apreciamos que México tuvo avances en materia de mejora regulatoria y, en este sentido, también se pronunció el titular de la Cofemer en su informe 20118 , haciendo referencia al reporte “Doing Business 2012” del Banco Mundial, en el cual se señaló a México en el lugar 53 de 183 economías con mayor facilidad para hacer negocios. Empero, es claro, deben hacerse mayores esfuerzos con miras a mejorar en materia de transparencia, acceso a la información, desregulación y rendición de cuentas, sobre todo, por parte del sector público.

Planteamiento del problema y argumentos que la sustentan

El Poder Legislativo tiene, en el marco de sus competencias, el deber de vigilar el ejercicio de las actividades de la Administración Pública Federal, las cuales deben apegarse a la Ley bajo principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe, en la medida en que no se ponga en peligro el interés público y social.

El Poder Legislativo también procurará la modificación de las leyes, con el fin de mantenerlas actualizadas, así como fortalecer el ejercicio de las actividades de la administración pública federal, en los ámbitos de la eficiencia administrativa y mejora regulatoria en beneficio de las personas físicas o morales que deseen obtener un beneficio o un servicio de la autoridad.

A través de esta iniciativa se pretende dar certeza jurídica al particular en cuanto al tiempo de respuesta de sus peticiones o trámites, así como aclarar el tiempo que aplica actualmente para decretar la caducidad, cuando éste no sea prevea en las leyes administrativas y disposiciones de carácter general aplicables, ya que, en estos casos, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo9 es de aplicación supletoria.

Se propone también modificar el tiempo de respuesta y de caducidad plasmados en los artículos 17 y 60, especificando un lapso máximo de 90 días.

Asimismo, la ley omite indicar que el plazo señalado en el artículo 17 también aplica a los organismos desconcentrados, lo cual incluimos en esta iniciativa10 .

Actualmente, la ley no prevé específicamente los casos y plazos de respuesta en los que la Administración Pública Federal atenderá las peticiones o trámites en donde concurran varias autoridades. En estos casos y en los que el particular no ha podido obtener su respuesta y/o su dictamen de negativa ficta, los Tribunales competentes se han pronunciado en dos sentidos:

El primero, aquel que indica que las autoridades partes en un proceso de respuesta, no subordinadas a la autoridad, deben responder en el plazo indicado en el artículo 17 de la Ley, 3 meses, lo cual implica que se duplica el lapso original por cada autoridad interviniente, de conformidad con las leyes y disposiciones de carácter general aplicables al caso. En este sentido, hasta en tanto la autoridad resuelva la petición o trámite no se estará en posibilidad de dar respuesta.

El segundo, y a pesar de estar claro que se requiere de la opinión y/o autorización de diversas autoridades para que la autoridad receptora de la petición pueda dar respuesta, los Tribunales de amparo han resuelto que sólo se puede considerar autoridad responsable a la cual se le dirige la petición o trámite, aún y cuando ésta requiera, para dar respuesta, de las opiniones y autorizaciones señaladas.

Ambos casos de interpretación, no proporcionan certeza jurídica al particular, pudiéndole provocar un posible daño y perjuicio.

Por lo expuesto, la presente iniciativa contempla la adición de un nuevo artículo, el 17 – C, regulador de los casos anteriores. Además, este artículo considera como autoridades responsables a quienes intervengan en el proceso de respuesta, en el ámbito de sus competencias.

Asimismo, esta iniciativa prevé modificaciones a los artículos 69-B, 69-C, 69-D, 69-E, 69-N, 69-Q, 70-A y la adición del artículo 69-R y fracciones X y XI del 70-A, a fin de que la Administración Pública Federal fortalezca su esfuerzo en el ámbito de la eficiencia administrativa y mejora regulatoria del sector público, ampliando facultades y obligaciones a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer), a la Secretaría de la Función Pública y a las dependencias, organismos desconcentrados u órganos descentralizados, para:

a) Modificar el plazo de elaboración de los programas de mejora regulatoria. En la actualidad las dependencias las presentan cada dos años, proponemos que sea anualmente.

b) Precisar que la Cofemer elabore anualmente revisiones al marco jurídico de la administración pública federal, así como al Registro Federal de Trámites y Servicios. Además las revisiones deberán ser públicas.

c) Establecer como obligación de la Cofemer la identificación de trámites que por su importancia o relevancia, deben incluirse en los programas de auditoría y mejora de la gestión pública que lleva a cabo la Secretaría de la Función Pública y la obligación de ésta de acatar dichas recomendaciones.

d) Facultar a la autoridad para que en los acuerdos que puede emitir para la reducción de plazos de respuesta para diversos trámites, también pueda adoptar el mecanismo de respuesta afirmativa en beneficio de los particulares, siempre y cuando ello no afecte el interés público y social.

e) Facultar a la Cofemer para realizar recomendaciones a las dependencias, organismos desconcentrados u organismos descentralizados, para que registren trámites, o bien, se modifiquen aquellos existentes y, de ser el caso, justifiquen el por qué no se acata su recomendación.

f) Establecer un mecanismo de denuncia que seguirá el particular, en caso de exigírsele requisitos o formatos a los cuales no tenga acceso o no sean parte del trámite registrado, para que ello no sea una condicionante para atender su respuesta.

g) Fortalecer el apartado de sanciones aplicable a la Cofemer y la Secretaría de la Función Pública.

Fundamentación

Artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los siguientes artículos del Reglamento de la Cámara de Diputados: el 3, numeral 1, fracción VIII; el 6, numeral 1, fracción I; el 77 y el 78.

Denominación del proyecto

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Artículo Único. Se reforman los artículos 17, 60, 69-B, 69-C, 69-D, 69-E, 69-N, 69-Q, 70-A y se adicionan los artículos 17-C, 69-R y fracciones X y XI del 70-A, para quedar como siguen

Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Artículo 17. Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de noventa días el tiempo para que la dependencia, organismo desconcentrado u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario o que la autoridad hubiese inscrito el trámite correspondiente con resolución en sentido positivo, de conformidad con lo establecido en el Título Tercero A, capítulo cuarto de esta ley. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean o trámites registrados de conformidad con el Título Tercero A capítulo cuarto de esta ley, que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo.

En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución, y ésta a su vez no se resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido negativo.

Artículo 17-C. Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, se aplicará un plazo distinto al señalado en el artículo 17 de esta Ley, solo en los casos que se describen en este artículo y que contemplan que la autoridad receptora de la petición y/o trámite requiera para resolver, por estar establecido en disposición legal o administrativa de carácter general aplicable al caso, la opinión y autorización de una o varias autoridades que no se encuentren subordinadas a la primera autoridad:

I. La autoridad receptora de la petición o trámite tendrá 60 días para responder al particular. El cómputo del plazo se verá interrumpido el día en que solicite la opinión y/o autorización que requiera. Si es a varias autoridades, deberá requerir a todas el mismo día y se reanudará el cómputo para resolver a partir del día hábil siguiente en que reciba la última opinión o autorización. En este caso, la autoridad o autoridades a las que se solicite opinión y autorización deberán responder en un plazo no mayor a 60 días, salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo.

II. La autoridad receptora tendrá 60 días para responder al particular. El cómputo del plazo antes señalado se verá interrumpido, el día en que solicite la opinión y/o autorización que requiera de otra autoridad. Si es obligación que la autoridad receptora tenga la opinión y/o autorización de una autoridad para solicitar la opinión y autorización de otra, el cómputo del plazo aplicable a la autoridad receptora se reanudará en el momento en que reciba la respuesta que requiera y solo se volverá a interrumpir hasta que no requiera la subsecuente. Las autoridades a las que se requiera opinión y autorización deberán resolver en un plazo no mayor a 30 días.

Para cualquier otro supuesto no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley.

Las autoridades que emitan las opiniones y/o autorizaciones previstas en este artículo, estarán facultadas para requerir directamente al particular la información complementaria que requieran para emitir su respuesta a la autoridad receptora, siempre y cuando lo hagan de conformidad con las disposiciones legales y administrativas de carácter general aplicables o, en su caso, de conformidad con el artículo 17–A de esta ley.

Las autoridades que emitan opiniones y/o autorizaciones, serán consideradas en el ámbito de su competencia, como autoridades responsables hasta en tanto no emitan su respuesta.

Artículo 60. En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la Administración Pública Federal le advertirá que, transcurridos 90 días, se producirá la caducidad del mismo. Expirado dicho plazo sin que el interesado requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración Pública Federal acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederá el recurso previsto en la presente ley.

La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular, de la Administración Pública Federal, pero los procedimientos caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción.

Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados, y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución.

Artículo 69-B. - Cada dependencia, organismo desconcentrado y organismo descentralizado creará un Registro de Personas Acreditadas para realizar trámites ante éstas; asignando al efecto un número de identificación al interesado, quien, al citar dicho número en los trámites subsecuentes que presente, no requerirá asentar los datos ni acompañar los documentos mencionados en el artículo 15, salvo al órgano a quien se dirige el trámite, la petición que se formula, los hechos y razones que dan motivo a la petición y el lugar y fecha de emisión del escrito. El número de identificación se conformará en los términos que establezca la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, con base en la clave del Registro Federal de Contribuyentes del interesado, en caso de estar inscrito en el mismo.

Los registros de personas acreditadas deberán estar interconectados informáticamente y el número de identificación asignado por una dependencia, organismo desconcentrado u organismo descentralizado será obligatorio para las demás.

Para efectos de esta ley, por trámite se entiende cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales del sector privado hagan ante una dependencia, organismo desconcentrado u organismo descentralizado, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio o, en general, a fin de que se emita una resolución, así como cualquier documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquella documentación o información que sólo tenga que presentarse en caso de un requerimiento de una dependencia, organismo desconcentrado u organismo descentralizado.

Artículo 69-C. Los titulares de las dependencias, u órganos administrativos desconcentrados y directores generales de los organismos descentralizados de la administración pública federal podrán, mediante acuerdos generales publicados en el Diario Oficial de la Federación, establecer la resolución de tramites afirmativamente sin necesidad de respuesta y plazos de respuesta menores dentro de los máximos previstos en leyes o reglamentos y no exigir la presentación de datos y documentos previstos en las disposiciones mencionadas, cuando puedan obtener por otra vía la información correspondiente y no se afecte el interés público.

En los procedimientos administrativos, las dependencias, organismos desconcentrados y los organismos descentralizados de la administración pública federal recibirán las promociones o solicitudes que, en términos de esta Ley, los particulares presenten por escrito, sin perjuicio de que dichos documentos puedan presentarse a través de medios de comunicación electrónica en las etapas que las propias dependencias y organismos así lo determinen mediante reglas de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación. En estos últimos casos se emplearán, en sustitución de la firma autógrafa, medios de identificación electrónica.

El uso de dichos medios de comunicación electrónica será optativo para cualquier interesado, incluidos los particulares que se encuentren inscritos en el Registro de Personas Acreditadas a que alude el artículo 69-B de esta ley.

Los documentos presentados por medios de comunicación electrónica producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.

La certificación de los medios de identificación electrónica del promovente, así como la verificación de la fecha y hora de recepción de las promociones o solicitudes y de la autenticidad de las manifestaciones vertidas en las mismas, deberán hacerse por las dependencias, organismos desconcentrados u organismo descentralizados, bajo su responsabilidad, y de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública.

Las dependencias, organismos desconcentrados y organismos descentralizados podrán hacer uso de los medios de comunicación electrónica para realizar notificaciones, citatorios o requerimientos de documentación e información a los particulares, en términos de lo dispuesto en el artículo 35 de esta Ley.

Artículo 69-D. Los titulares de las dependencias y los directores generales de los organismos descentralizados de la administración pública federal designarán a un servidor público con nivel de subsecretario u oficial mayor, como responsable de:

I. Coordinar el proceso de mejora regulatoria en el seno de la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, y supervisar su cumplimiento;

II. Someter a la aprobación de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, al menos cada año, de acuerdo con el calendario que ésta establezca, un programa de mejora regulatoria en relación con la normatividad y trámites que aplica la dependencia y sus organismos desconcentrados, u organismo descentralizado de que se trate, así como reportes periódicos sobre los avances correspondientes, y

III. Suscribir y enviar a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en los términos de esta Ley, los anteproyectos de leyes, decretos legislativos y actos a que se refiere el artículo 4 y las manifestaciones respectivas que formule la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, así como la información a inscribirse en el Registro Federal de Trámites y Servicios.

La Comisión Federal de Mejora Regulatoria hará públicos los programas y reportes a que se refiere la fracción II así como las opiniones que emita al respecto.

Artículo 69-E. La Comisión Federal de Mejora Regulatoria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, promoverá la transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones y que éstas generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad. Para ello la Comisión contará con autonomía técnica y operativa, y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Revisar y elaborar un informe anual que deberá hacer público, sobre el marco regulatorio nacional, diagnosticar su aplicación y elaborar para su propuesta al titular del Ejecutivo federal, proyectos de modificación o de nuevas disposiciones legislativas y administrativas y programas para mejorar la regulación en actividades o sectores económicos específicos;

II. Dictaminar los anteproyectos a que se refiere el artículo 69-H y las manifestaciones de impacto regulatorio correspondientes;

III. Llevar el Registro Federal de Trámites y Servicios, efectuar una revisión y publicar un informe anual de ello, cuyo objeto será procurar resultados tendientes a mejorar trámites y disminuir tiempos de respuesta, sin que ello implique poner en riesgo el interés público;

IV. Aprobar los programas de mejora regulatoria de las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal;

V. Brindar asesoría técnica en materia de mejora regulatoria a las dependencias, organismos desconcentrados y organismos descentralizados de la administración pública federal, así como a los estados y municipios que lo soliciten, y celebrar convenios para tal efecto;

VI. Celebrar acuerdos interinstitucionales en materia de mejora regulatoria, en los términos de la ley sobre celebración de tratados;

VII. Expedir, publicar y presentar ante el Congreso de la Unión un informe anual que deberá hacer público, sobre el desempeño de las funciones de la comisión y los avances de las dependencias, organismos desconcentrados y organismos descentralizados en sus programas de mejora regulatoria;

VIII. Recomendar a la Secretaría de la Función Pública los trámites que deberá incluir en sus programas de auditoría y mejora de la gestión pública;

IX. Identificar posibles trámites que se deriven de las publicaciones que haga el ejecutivo federal sobre modificaciones o nuevas disposiciones de carácter legal, reglamentario o administrativo, que deriven en la inscripción de trámites, o modificaciones a los existentes, y notificar esto a la dependencia, organismo desconcentrado u organismo descentralizado competente, para que se proceda conforme a esta ley y, en caso de que no se lleve a cabo ninguna inscripción, dar aviso a la Secretaría de la Función Pública, en un plazo no mayor a diez días posteriores al vencimiento de dicho registro, para que proceda conforme a sus facultades, y

X. Las demás que establecen esta ley y otras disposiciones.

La comisión deberá hacer públicos los informes a que se refiere esta ley, a más tardar en los primeros 120 días del año siguiente que comprendan dichos informes.

Artículo 69-N. La información a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse a la Comisión en la forma en que dicho órgano lo determine y la Comisión deberá inscribirla en el Registro, sin cambio alguno, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán notificar a la Comisión cualquier modificación a la información inscrita en el Registro, dentro de los diez días hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición que fundamente dicha modificación.

Las unidades administrativas que apliquen trámites deberán tener a disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el registro, de lo contrario el particular afectado podrá solicitar a un representante de la Secretaría de la Función Pública que se levante constancia en ese momento, a fin de que no se le exija dicha información al momento de presentar y resolver su trámite, salvo en los casos previstos en el artículo 69-Q de esta ley.

Si la comisión hace alguna recomendación para que se modifique o se adicione uno o varios trámites al registro y la dependencia, organismo descentralizado u organismo desconcentrado no está conforme con la recomendación, los últimos deberán enviar un informe que justifique de manera fundada y motivada su posición, en un plazo no mayor a diez días; en caso contrario, deberán enviar la modificación o nuevo trámite a la comisión en diez días.

Artículo 69-Q. Las dependencias, organismos desconcentrados y los organismos descentralizados de la administración pública federal, no podrán aplicar trámites adicionales a los inscritos en el Registro, ni aplicarlos en forma distinta a como se establezcan en el mismo, a menos que se trate de trámites:

I. Previstos en ley o reglamentos emitidos por el Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución. En este caso, salvo por lo dispuesto en la fracción II, sólo serán exigibles a los interesados aquellos datos y documentos específicos que, no estando inscritos en el Registro, estén previstos en ley o en los reglamentos citados;

II. Que las dependencias y los organismos descentralizados de la administración pública federal, apliquen dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que haya entrado en vigor la disposición en la que tengan su fundamento o que modifique su aplicación;

III. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico;

IV. Cuya no aplicación pueda causar un grave perjuicio. En este supuesto, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente requerirá la previa aprobación de la comisión, y podrá ordenar la suspensión de la actividad a que esté sujeta el trámite a que hubiere lugar, o

V. Que los interesados presenten para obtener una facilidad o un servicio. En estos supuestos, sólo serán exigibles a los interesados aquellos datos y documentos específicos que, no estando inscritos en el Registro, estén previstos en las disposiciones en que se fundamenten.

En los casos a que se refieren las fracciones I, III, IV y V las dependencias, organismos desconcentrados y organismos descentralizados deberán notificar a la Comisión, simultáneamente a la aplicación de los trámites correspondientes, la información a inscribirse o modificarse en el Registro.

Artículo 69-R. La Secretaría de la Función Pública deberá incluir en sus programas de auditoría y mejora de la gestión pública, las recomendaciones que le haga la Comisión de conformidad con el artículo 69-E, fracción VIII de esta Ley.

Artículo 70-A. Es causa de responsabilidad el incumplimiento de esta Ley y serán aplicables las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En todo caso se destituirá del puesto e inhabilitará cuando menos por un año para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público:

I. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, incumpla por dos veces lo dispuesto en los artículos 17 y 17C;

II. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, por dos veces no notifique al responsable a que se refiere el artículo 69-D, de la información a modificarse en el Registro Federal de Trámites y Servicios respecto de trámites a realizarse por los particulares para cumplir una obligación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición que fundamente dicha modificación;

III. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, no entregue al responsable a que se refiere el artículo 69-D, los anteproyectos de actos a que se refiere el artículo 4 y las manifestaciones correspondientes, para efectos de lo dispuesto en el artículo 69-H;

IV. Al servidor público responsable del Diario Oficial de la Federación que por cinco veces incumpla lo previsto en el artículo 69-L;

V. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, incumpla lo previsto en el artículo 69-N, tercer párrafo;

VI. Al servidor público que, en un mismo empleo, cargo o comisión, exija cinco veces trámites, datos o documentos adicionales a los previstos en el Registro Federal de Trámites y Servicios, en contravención a lo dispuesto en el artículo 69-Q;

VII. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, no cumpla con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 69-Q;

VIII. Al servidor público competente de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria que, a solicitud escrita de un interesado, no ponga a su disposición la información prevista en el artículo 69-K dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se reciba la solicitud correspondiente;

IX. Al servidor público competente de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria que incumpla lo dispuesto en el artículo 69-N, primer párrafo;

X. Al servidor público competente de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria que incumpla lo dispuesto en el artículo 69-E, y

XI. Al servidor público competente de la Secretaría de la Función Pública que incumpla lo dispuesto en el artículo 69-R.

Transitorios

Primero. Los artículos 17 y 17-C entrarán en vigor a los 30 días hábiles contados a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los artículos 60, 69-B, 69-C, 69-D, 69-E, 69-N, 69-Q, 69-R y 70-A, entrarán en vigor 180 días posteriores a su publicación.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley, en cuanto entre en vigor el presente decreto.

Notas

1 Fuente, documento público denominado “Informe final del comisionado, noviembre de 2000” Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

2 En adelante, Cofemer.

3 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 04 de agosto de 1994.

4 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 noviembre de 1995.

5 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de abril de 2000

6 Fuente, documento público denominado “Informe Final del Comisionado Noviembre de 2000” “Comisión Federal de Mejora Regulatoria”.

7 Sin embargo, para el año 2011 y debido a la publicación de diversas disposiciones de carácter general que crean obligaciones a los particulares, el Gobierno Federal contaba con 2932 trámites inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios.

8 Fuente, documento público denominado “Informe de labores 2011” Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

9 En adelante “ley”.

10 En este contexto se entiende que los organismos desconcentrados de igual modo están obligados atender el plazo del artículo 17.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2012.

Diputado Rubén Acosta Montoya (rúbrica)

Que reforma los artículos 20 y 23 de la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno, la siguiente iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículo 20 y 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El buró de crédito es una sociedad financiera encargada de proporcionar los servicios de registrar y administrar la información de los manejos crediticios de las personas físicas y morales.

Según los datos de la Condusef sus antecedentes se remontan a los años de 1964 a 1995 en los cuales el Banco de México realizaba la operación y los registros de la información crediticia. Sin embargo, en 1995 el aumento de los créditos pone a la vista la imperiosa necesidad de recurrir a las Sociedades de Información Crediticia (SIC).

Desde 1995 y con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Trans Union de México, SA, integró el buró para personas físicas; y en 1997, Dun & Bradstreet, SA, para personas morales.

A pesar de que estas dos empresas son parte del buró de crédito, el mayor porcentaje se los llevan los bancos en México. Y no fue sino hasta 2005 que se conformó el Círculo de Crédito, SA de CV, con accionistas como Grupo Elektra, Coppel, entre otros.

Las autoridades que regulan el buró de crédito son la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), el Banco de México (Banxico o B de M), la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa a los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef).

El buró de crédito opera desde el momento que una persona física o moral solicita un crédito automotriz, hipotecario, tarjeta de crédito, o el contrato de algún servicio de televisión por paga, o telefonía, ante cualquier empresa comercial o entidad financiera (denominados como usuarios) y el crédito es autorizado. Automáticamente se registra el cliente en el buró de crédito, se almacena en su base de datos y comienza su historial.

Derivado del oportuno o mal manejo del crédito y del cumplimiento en los pagos y las obligaciones, se genera el historial con un carácter positivo o negativo.

Actualmente, la ley contempla que las personas independientemente de la manera como manejan su crédito deben permanecer en los registros del Buró por 72 meses.

Es oportuno reconsiderar este supuesto, ya que, existen personas físicas o morales que han hecho un correcto y oportuno cumplimiento en las obligaciones convenidas, por lo que, es necesario se reduzca a estas personas la temporalidad del registro.

Las cifras dadas por la Encuesta Nacional a los Clientes del buró de crédito del 2009 señalan que existían 140 millones de créditos, de los cuales 94 por ciento correspondían a las personas físicas y 6 por ciento a las personas morales.

Con respecto al Círculo de Crédito la base de datos indicó que se conformaba de 58.4 millones de créditos, de los cuales 36.3 millones eran de personas físicas. Aunque es necesario aclarar que más de la mitad de las personas que aparecen en el buró se debe a créditos financieros seguidos de los préstamos comerciales.

Aunque se esperaba que en 2011 creciera el crédito bancario en un 14%, las expectativas en el 2010 señalaron un incremento en la cartera vencida, es decir, aumento el nivel de morosidad en los clientes de 2.86% en abril a 2.88% en mayo.1

No obstante, este hecho se observa desde una óptica esperanzadora porque quiere decir que el crédito creció. Aunque se debe especificar que sólo en lo referente a las tarjetas de crédito.

La reciente crisis económica provocó el desempleo masivo de muchos trabajadores mexicanos, lo que ocasionó la falta de recursos para cumplir con algunas de sus obligaciones en tiempo y forma.

No es justo que los efectos de la crisis del país perjudiquen económica y moralmente al aparecer como morosos en el buró de crédito por 72 meses, cuando estas personas han hecho un esfuerzo para cubrir sus compromisos.

Este plazo lo único que hace es afectar el crecimiento económico y el crediticio, a pesar de lo que dicen las Instituciones Financieras y el Gobierno.

Al permanecer tanto tiempo en el buró, las personas son orilladas a recurrir a prestamistas informales, y a ser objeto de abusos y a perder su patrimonio.

Es por lo anterior, que propongo en esta iniciativa la disminución del tiempo que deben guardar los historiales crediticios, las sociedades de información crediticia, para el caso de personas que paguen sus adeudos, para así quedar en posibilidad de solicitar créditos de nueva cuenta, y no tener que esperar 6 años para ser sujetos de este tipo de préstamos.

Estamos comprometidos con las personas físicas y morales que cumplen cabalmente con sus obligaciones.

Por lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículo 20 y 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia

Único. Se reforman y adicionan los artículos 20 y 23 de la Ley Para Regular las Sociedades de Información Crediticia, para quedar como sigue:

Artículo 20. La base de datos de las Sociedades se integrará con la información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que le sea proporcionada por los Usuarios. Los Usuarios que entreguen dicha información a las Sociedades deberán hacerlo de manera completa y veraz; asimismo, estarán obligados a señalar expresamente la fecha de origen de los créditos que inscriban y la fecha del primer incumplimiento. Las Sociedades no deberán inscribir por ningún motivo, créditos cuya fecha de origen no sea especificado por los Usuarios, o cuando éste tenga una antigüedad en cartera vencida mayor a 72 meses. En el caso de aquellas personas físicas y morales con historiales crediticios que reflejen el cumplimiento de la obligación la temporalidad máxima que se conservarán será de doce meses . Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de esta ley.

(...)

Artículo 23. La Sociedades están obligadas a conservar los historiales crediticios que les sean proporcionados por los Usuarios, correspondientes a cualquier persona física o moral, al menos durante un plazo de doce meses desde el cumplimiento de la obligación.

Las Sociedades deberán eliminar del historial crediticio del Cliente aquella información que refleje el cumplimiento de cualquier obligación, después de doce meses de haberse incorporado tal cumplimiento en dicho historial.

(...)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 http://www.cnnexpansion.com/economia/2010/07/09/credito-morosidad-impag os-cnnexpansion. (5 de marzo de 2011).

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados a los 09 días del mes de octubre de 2012.

Diputado Ricardo Monreal Ávila (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Lucila Garfias Gutiérrez y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del problema

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, desde nuestra llegada a la Cámara de Diputados en 2006, hemos insistido en la necesidad de incorporar como uno de los fines de la educación que imparta el Estado la educación financiera, concebida como una herramienta indispensable en el proceso de formación de los niños y los adolescentes de México.

Consideramos necesario citar algunas definiciones básicas de educación financiera. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en Improving financial literacy, OCDE, París, 2005, página 13, considera que es un proceso mediante el cual los individuos adquieren una mejor comprensión de los conceptos y productos financieros y desarrollan las habilidades necesarias para tomar decisiones informadas, evaluar riesgos y oportunidades financieras, y mejorar su bienestar.

El Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, SNC (Bansefi), define educación financiera como el proceso de desarrollo de habilidades y actitudes que, mediante la asimilación de información comprensible y herramientas básicas de administración de recursos y planeación, permiten a los individuos

• Tomar decisiones personales y sociales de carácter económico en su vida cotidiana; y

• Utilizar productos y servicios financieros para mejorar su calidad de vida en condiciones de certeza.

De acuerdo con Javier Carbajal G., en el estudio Educación financiera y bancarización en México, julio de 2008, del Centro de Estudios Económicos y Desarrollo Empresarial, educación financiera es proporcionar los conocimientos, las habilidades y las actitudes requeridos para adoptar buenas prácticas de administración del dinero por lo que se refiere a los ingresos, los gastos, los ahorros, los préstamos y la inversión. Es decir, ésta enseña las herramientas necesarias para tomar mejores decisiones financieras y lograr un mejor control sobre los riesgos, y poder alcanzar así las metas que permitirán mejorar el bienestar económico de las personas y de las instituciones.

Desde 2007, autoridades como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público han asumido que uno de los factores que pueden explicar la baja penetración de servicios financieros en México es la falta de una cultura financiera y que uno de los principales retos del sistema financiero es dar acceso a toda la población (Encuesta Nacional de Educación Financiera, Educación financiera: estudio cualitativo, octubre de 2007).

Resultados del estudio: Educación Financiera de abril de 2008 , de la Secretaría de Educación Pública (SEP) entre alumnos de sexto grado de primarias públicas de Aguascalientes, Chilpancingo, Guanajuato, Pachuca, Tijuana, Cancún, Guadalajara, Monterrey, Puebla y Toluca, revelaron que 9 de cada 10 identifica correctamente el ahorro o alguna forma de ahorrar y únicamente 1 de cada 5 asemeja correctamente los tipos de ahorro. De igual forma, menos de la mitad entiende que un presupuesto es un cálculo de ingresos y gastos, y lo que significa comprar de manera razonada y responsable.

Los niños en México no distinguen la diferencia entre comprar inteligentemente y endeudarse. De ahí la urgencia de comprender que el crédito es mucho más que una tarjeta con la que pueden comprarse cosas en vez de utilizar dinero.

A partir del ciclo escolar 2008-2009, la SEP implantó con la participación de bancos y organizaciones empresariales el Programa de Actitud Emprendedora, Educación Económica y la Cultura Financiera para la Educación Básica 2008-2009, a fin de incluir en los planes y programas de primaria y secundaria vigentes un enfoque empresarial que promueva la educación económica y la cultura financiera para que los educandos reciban clases sobre consumo, créditos, hipotecas, ahorro y tarjetas de crédito y débito.

La citada dependencia ha solicitado el apoyo de la Asociación de Bancos de México (ABM) y del Banco de México para desarrollar un plan macro en materia de educación financiera, que considera la creación del consejo consultivo de educación económica y financiera, formado por la ABM; la Confederación Patronal de la República Mexicana; los Grupos Financieros Banamex y BBVA-Bancomer; las Secretarías de Hacienda, del Trabajo, y de Economía; y la Procuraduría Federal del Consumidor.

La ABM ha tenido una participación activa en favor de la educación financiera, mediante la creación de los módulos de banca, ahorro y bancarización en el Museo Interactivo de Economía; el programa de ahorro infantil ABM-SEP; el acuerdo con el Consejo Nacional para la Educación Económica de Estados Unidos a fin de traducir dos de los libros más importantes en materia de educación financiera (uno para jóvenes y otro para padres y profesores); el convenio con el periódico El Financiero para la publicación mensual de cada uno de los capítulos de esos libros; la firma de un convenio de colaboración con la Universidad Nacional Autónoma de México para impulsar el programa de formación de formadores en coordinación con la Fundación Televisa; la publicación de un cuento para niños sobre el ahorro, como parte del ciclo escolar 2008-2009; y el acuerdo con la Secretaría de Gobernación para transmitir cápsulas de educación financiera en La Hora Nacional.

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza reconocemos la labor y el compromiso de diversas instituciones públicas y privadas en el diseño de acciones que fomenten la educación financiera entre familias de todos los estratos económicos, con mayor énfasis en sectores de medianos y bajos ingresos, pues por no tener dinero el enfoque debe acentuarse en la forma de generarlo y no tanto de administrarlo.

Los logros descritos confirman las acciones reales para insertar a México en el ámbito de la economía mundial. De acuerdo con información del Banco Interamericano de Desarrollo, nuestra creciente participación en la economía global, los tratados de libre comercio y nuestra membresía en la OCDE imponen nuevos parámetros que desbordan el ámbito latinoamericano.

Pese a los avances en la materia, el compromiso de las autoridades responsables es insuficiente debido a que la mayor parte de la población continúa inmersa en el poco conocimiento de estos temas, aunado a la creciente necesidad de formar no sólo a los niños y a los adolescentes en el manejo del ahorro y el crédito sino a los docentes en contenidos de planeación financiera.

Por lo anterior se considera indispensable adicionar la fracción XIII al artículo 7 de la Ley General de Educación, para considerar como uno de los fines de la educación el fomento de la educación financiera.

Argumentación

En la quinta Semana Nacional de Educación Financiera en México (SNEF), del 1 al 7 de octubre de 2012, se confirmó por José Luis de la Cruz, director del Centro de Investigación en Economía y Negocios del Tecnológico de Monterrey campus estado de México, que la SNEF es insuficiente.

Esta educación tendría que estar en primaria y secundaria. La iniciativa que se tiene es positiva, pero es insuficiente.1

De acuerdo con un sondeo dado a conocer por la Comisión Nacional para Defensa de los Usuarios de las Instituciones Financieras (Condusef), “48 por ciento de los encuestados asegura que nadie le enseñó a administrar su dinero; del 52 por ciento restante, 49 por ciento afirma que fueron sus padres. Además, 21 por ciento de los participantes no lleva un registro puntual de sus ingresos y gastos, mientras que 32 por ciento lo hace ocasionalmente”.2

Lo anterior demuestra que uno de los aspectos que se han descuidado en el país es precisamente la educación económica y financiera. La población desconoce los fundamentos básicos de cómo funciona el sistema financiero y, evidentemente, de los cuidados que debe tener desde sus gastos más básicos hasta la administración de su deuda y su consumo, agregó De la Cruz.

Luis Pazos, presidente de la Condusef, admitió que no tener una buena educación financiera puede ser peligroso. “Poco ayuda la inclusión financiera sin educación, ya que un trabajador que no sabe usar su tarjeta de débito puede perder un porcentaje importante de su salario por las comisiones que les cobran en cajeros”.

Por otro lado, en el portal web del Bansefi3 se detalla que en México es urgente producir un movimiento de gran alcance en favor de la educación financiera por las siguientes razones:

En primer lugar, porque hay grandes lagunas en los conocimientos financieros de la gente. Esto tiene una serie de consecuencias adversas para las personas, como el endeudamiento excesivo, la falta de ahorro para el futuro, el uso improductivo de las remesas y la poca claridad sobre los beneficios que ofrece la inversión en actividades productivas, la adquisición de activos o la educación de los hijos.

En segundo lugar, la falta de información, aunada a la escasa penetración del sistema financiero, fomenta el uso de servicios financieros informales, con frecuencia desventajosos y a costos elevados.

Por último, el número y la complejidad de los productos financieros han aumentado notablemente en años recientes, lo cual dificulta que las personas tomen decisiones informadas que sirvan a sus propósitos.

Respecto a los beneficios que ofrece la educación financiera, la institución sostiene: “Éstos son considerables, tanto para la economía de cada individuo como para la economía nacional. En el plano individual, la educación financiera contribuye a mejorar las condiciones de vida de las personas, pues proporciona herramientas para la toma de decisiones relativas a la planeación para el futuro y a la administración de los recursos, así como información pertinente y clara que da lugar a un mayor y mejor uso de los productos y servicios financieros. Así, los usuarios con mayores niveles de educación financiera tienden a ahorrar más, lo que normalmente se traduce en mayores niveles de inversión y crecimiento de la economía en su conjunto. Adicionalmente, la educación financiera, más allá de contribuir a mejorar el desempeño de las instituciones debido a una clientela más responsable e informada, puede generar un intercambio de información de mayor calidad entre las instituciones financieras y sus clientes. Gracias a la educación financiera, los usuarios demandan servicios adecuados a sus necesidades y los intermediarios financieros tienen un mejor conocimiento de las necesidades de los usuarios, lo que da lugar a una mayor oferta de productos y servicios financieros novedosos, aumentando la competitividad e innovación en el sistema financiero”.

En países como Estados Unidos de América, la Financial Literacy and Education Commission coordina los esfuerzos que el gobierno destina a temas de educación financiera, brindar apoyo a los programas de cultura financiera impartidos por el sector privado y promover la sincronización entre el sector público y el privado. En Reino Unido y su National Strategy for Financial Capability (NSFC), que reúne a los actores de la industria de servicios financieros, del gobierno, de asociaciones de consumo, de organizaciones voluntarias y de los medios, interesados en encontrar mecanismos para mejorar el conocimiento y entendimiento de los individuos sobre sus finanzas personales. Su estrategia consiste en hacer llegar educación, información y asesoría a toda la población de Reino Unido, a través del apoyo de escuelas, padres de familia y lugares de trabajo, entre otros. Al efecto, la NSFC creó el Financial Capability Innovation Fund, con objeto de financiar proyectos que promuevan la educación financiera.

La cultura financiera a escala internacional es reconocida como un factor clave para el desarrollo humano y del sistema financiero. Por ello es indispensable poner en marcha una estrategia de cultura financiera basada en mecanismos de cooperación y coordinación continúa entre las entidades gubernamentales para implantar efectivos programas de educación financiera en las escuelas, en sintonía con los esfuerzos y las acciones de las instituciones públicas y las privadas en el plano nacional citados en la presente expresión legislativa.

Resulta primordial, ante la incesante crisis económica en diferentes regiones del mundo, garantizar a las futuras generaciones novedosos sistemas y normas para la gestión administrativa, la institucionalización de mecanismos y programas de apoyo a la calidad educativa y el aseguramiento de ésta con parámetros internacionales como el consumo responsable y la educación financiera.

Un programa adecuado de educación financiera ayuda a crear conciencia de la importancia del ahorro, del manejo del crédito y del cuidado del dinero por el conocimiento y la prudencia en el manejo de los recursos financieros. Además, representa una oportunidad inigualable para incrementar la calidad de vida de las familias, pues a mayor educación financiera, mayor bienestar económico, sobre todo para los sectores de bajos recursos, al evitar los altos costos de utilizar servicios financieros no formales.

Especialistas en el tema de educación financiera sostienen que ésta trae consigo altos niveles de ahorro, contribuye a la inversión, al crecimiento económico, a la equidad e igualdad de oportunidades y, sobre todo, si se enseña a edad temprana, genera hábitos de ahorro y, por tanto, constituye un elemento de democratización económica para abatir la desigualdad social.

De acuerdo con Eliseo Ruiz Pérez, en Educación financiera en México, sí es viable aplicar una política pública que genere a su vez el valor público (educación financiera) para la población mexicana, lo que implicaría cambios en el sistema educativo nacional y los resultados no serían en el corto plazo. Sin embargo, las iniciativas existentes y que están trabajando en este ámbito son la mejor alternativa que se puede tomar, mientras se espera una política pública que genere este bien público o se implante lo que la SEP ha planteado desde 2007: el “fichero de educación financiera y cultura financiera” para la educación básica.

Por lo anterior, en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza estamos convencidos de que si queremos transformar a México, tenemos la obligación de despertar en los niños y en los adolescentes el interés por los temas de educación financiera. Con ello generaremos ciudadanos informados y responsables de la toma de decisiones respecto a los servicios que prestan las instituciones bancarias para la formación de patrimonio, ahorro, vivienda, retiro, crédito, protección del consumidor y del inversionista, derechos de los consumidores y población multicultural, entre otros.

Compartimos el principio de que para entender el campo de las finanzas debemos comenzar desde la niñez. Aprender a conocer y entender el lenguaje del dinero a temprana edad incrementa la habilidad informada para generarlo y multiplicarlo con base en estrategias financieras pertinentes y viables. Comenzar una educación financiera hoy contribuirá a tener autonomía financiera en nuestra madurez y a no depender de la jubilación que podamos obtener.

Desde la perspectiva mundial en el sentido que las competencias en el ámbito empresarial están ligadas a la eficacia, eficiencia y productividad, así como a la adquisición de destrezas y habilidades financieras para acotar las brechas persistentes de competitividad entre los países, igual que las desigualdades sociales en el país, se propone adicionar la fracción XIII al artículo 7 de la Ley General de Educación para considerar como uno de los fines de la educación el fomento de la educación financiera, en congruencia con la reforma curricular de la Secretaría de Educación Pública, basada en competencias y habilidades para contar con el peso debido en conductas y actitudes dirigidas al entrenamiento, a la enajenación y adaptación de los educandos, en un mundo que reclama más desarrollo, mejores oportunidades y una definida transformación social.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, como integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71.II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.3 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentamos ante esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XIII al artículo 7 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se adiciona la fracción XIII al artículo 7 de la Ley General de Educación, y se recorre el orden de las subsecuentes, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

I. a XII. ...

XIII. Fomentar la educación financiera;

XIV. a XVII. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que deban realizarse a fin de cumplir el presente decreto se sujetarán a los recursos aprobados para tales fines por la Cámara de Diputados, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en sus respectivos Presupuestos.

Notas

1 El Economista, http://eleconomista.com.mx, 30 de septiembre de 2012.

2 Ibídem.

3 Véase en http://www.bansefi.gob.mx/

Dado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 9 de octubre de 2012.

Diputados: Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica), René Fujiwara Montelongo.

Que reforma los artículos 17 a 19 de la Ley Agraria, a cargo del diputado Abel Octavio Salgado Peña, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Abel Octavio Salgado Peña, diputado a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en uso de las facultades que le confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 6, apartado 1, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 17, 18 y 19 de la Ley Agraria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La sucesión es el acto jurídico por el cual se transmiten los bienes, derechos y obligaciones que constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona.

En el derecho agrario esta figura opera conforme a lo dispuesto por los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Agraria, que a la letra dice:

“Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.

Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. Al cónyuge;

II. A la concubina o concubinario;

III. A uno de los hijos del ejidatario;

IV. A uno de sus ascendientes; y

V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.

Artículo 19. Cuando no existan sucesores, el Tribunal Agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal. [...]”.

De su lectura se desprende que para hacer efectiva la sucesión de derechos citada, se requiere que el ejidatario enliste a aquellas personas sobre las cuales, recaiga la adjudicación de los derechos de la parcela, una vez su fallecimiento. Además es invariable el fallecimiento del ejidatario.

Además, la redacción del artículo 17 citado, en la que supone la elaboración de una lista, es para designar a un número indeterminado de sucesores, de acuerdo a la voluntad del ejidatario, en el que cada uno ejerce una vigencia de derechos, de manera individual, es decir, la lista de sucesión es con carácter individual para que el siguiente en el orden de la lista ejerza los derechos que considere pertinentes, sobre el ejido en cuestión.

Ampliando el anterior párrafo, esta iniciativa lo que desea es dejar la posibilidad al ejidatario, de testar el ejido motivo de la aplicación del artículo 17 multicitado, a favor de los dependientes económicos del ejidatario, que a manera de beneficiarios éste designe y por partes iguales.

Empero, se desea cuidar el ejido, cuando éste opere con la figura de patrimonio familiar.

Prosiguiendo, en el supuesto de derecho a que se refiere el numeral 17 citado, aplica la sucesión de derechos prevista en la norma, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona.

De lo anterior hay que considerar que no siempre es lo justo, toda vez que la familia del ejidatario queda en estado de indefensión, cuando llega su muerte si en la lista a que hace referencia el artículo citado, no se encuentra alguno de sus legítimos herederos, ya sea la esposa o un hijo, constituida en herencia.

Para el caso de la herencia, el documento que hace efectivos los derechos es conocido como testamento, en el que se constituye la voluntad del testador a favor de las personas de su elección.

Sabemos que dentro de las formalidades, el testamento es un acto personalísimo, es un acto unilateral, es solemne, siendo la expresión de la última voluntad con carácter irrevocable.

Sobre el particular, invoco la siguiente tesis jurisprudencial:

Novena época instancia: Segunda sala fuente: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta Tomo: XI febrero de 2000. Tesis: 2o./J. 11/2000. Página: 231

Sucesión de derechos agrarios, la última voluntad del ejidatario formulada en testamento notarial es susceptible de revocar o modificar la lista de sucesión inscrita en el registro agrario nacional hecha con anterioridad. El artículo 17 de la Ley Agraria, que tiene por objeto proteger al ejidatario en sus derechos agrarios, establece, sin mayores formalismos, que tiene derecho de designar a quien o quienes deban sucederle en el goce de sus derechos sobre la parcela ejidal mediante un trámite ágil, práctico y sencillo, con la simple formulación de una lista de sucesión, que debe depositar en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público, pero nada impide que también exprese su última voluntad, a través de testamento en los términos de las leyes civiles, modificando o revocando aquella lista, pues si la misma Ley Agraria le concede derecho de revocar o modificar una lista anterior con las mismas formalidades con que se hubiera realizado, con mayor razón podrá hacerlo en un testamento notarial.

En otras palabras, mientras la cesión de derechos es la transmisión de bienes, derechos y obligaciones, en el testamento se dispone de los bienes de una persona, ya sea total o parcialmente, la cual hace después de su muerte, con las formalidades de ley y dentro de los límites que ésta señala.

Asimismo y dentro de las formalidades de la sucesión de derechos, se encuentra el causante, los elementos personales, los elementos reales, los elementos formales. Aquí, los herederos son llamados causahabientes.

Sobre los efectos del artículo 17 y demás de la ley citada, no siempre se constituye como un elemento de justicia, toda vez que es posible que deje sin prevención alguna, a su cónyuge o sus hijos, es por esta razón que presentamos esta iniciativa, para reformar el artículo citado e incorporar la figura de testamento con carácter de agrario, respecto de la última voluntad del ejidatario.

Este artículo deja al ejidatario en un estado de indefensión, ya que está obligado a nombrar a una persona como su sucesor en primer término, y que automáticamente al nombrarle lo hace dueño de su parcela y transfiriéndole él su calidad de ejidatario, dejando a los demás miembros de su familia a la voluntad del sucesor preferente, ya que de inmediato es el dueño y aplica una nueva lista aplicando el numeral 17 y demás ya citados.

En concreto, consideramos que cuando el ejido sea patrimonio familiar, es necesario dejar protegidos a los miembros de la familia del ejidatario y consideramos que esta iniciativa cubre esas deficiencias legales, no obstante las fracciones I a V del artículo 18 de la multicitada ley, prevé en orden de preferencia, al cónyuge, a la concubina o concubinario, a uno de los hijos del ejidatarios, a uno de sus ascendientes así como a cualquier otra persona que dependa económicamente del ejidatario finado.

Creemos que incorporando la figura del testamento, es posible subsanar aquellos errores involuntarios del constituyente permanente, al considerar que una sucesión de derechos es suficiente para disponer el destino de su ejido.

Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto por la fracción III y el primer párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el artículo 17, 18 y 19 de la Ley Agraria

Artículo Único. Se reforman los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

...

Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual, formulará testamento, en el que consten los nombres a quienes se deberán adjudicar los derechos del ejido a su fallecimiento. Ningún tercero podrá figurar como sucesor o heredero, en tanto existan dependientes económicos del ejidatario.

El testamento deberá ser depositado en el Registro Agrario Nacional o formalizado ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificado por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.

Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho el testamento , los derechos agrarios se transmitirán por partes iguales, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. Al cónyuge;

II. A la concubina o concubinario;

III. A uno de los hijos del ejidatario;

IV. A uno de sus ascendientes; y

V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

...

Artículo 19.- Cuando no exista testamento y habiendo sido agotado el orden de preferencia enunciado en las fracciones I a V del artículo anterior, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2012.

Diputado Abel Octavio Salgado Peña (rúbrica)

Que reforma los artículos 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 21 del Código de Comercio, a cargo del diputado José Ángel González Serna, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado José Ángel González Serna, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral I, 76, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción I del artículo 9 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y deroga la fracción VII del artículo 21 del Código de Comercio, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La desregulación implica la eliminación de trámites administrativos y burocráticos que han sido impuestos por las autoridades. En materia económica se refiere a la liberalización de las fuerzas competitivas y la no obstaculización a la entrada y salida del mercado, que son sinónimo de la libertad de competencia. En el caso de México, por ejemplo, durante los años ochenta se inició un largo proceso de desburocratización y simplificación de trámites requeridos para la apertura de negocios, licencias de construcción, permisos sanitarios, trámites administrativos, entre otros muchos.

Así, la desregulación se puede resumir en la simplificación administrativa de trámites para el establecimiento y operación de empresas; la revisión y adecuación del marco normativo vigente y la revisión de proyectos de iniciativas y modificaciones normativas mediante la Manifestación de Impacto Regulatorio.

En este orden de ideas, el Congreso de la Unión ha tenido una participación sumamente relevante, sobre todo en los últimos años, al aprobar diversas reformas orientadas a mejorar la gestión pública, a través de la implementación de mecanismos más ágiles y asequibles para los ciudadanos. Estos mecanismos han estado orientados a eliminar procesos administrativos complejos, simplificando en gran medida diversos trámites, notificaciones y declaraciones a cargo de los particulares.

Así, se han aprobado reformas a diversos ordenamientos de carácter mercantil que conforman nuestro derecho positivo, tales como el Código de Comercio, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley de Instituciones de Crédito, las cuales se han orientado por el principio de desregulación, eliminando trámites y cargas adicionales innecesarias para los particulares, sin perder de vista la certidumbre jurídica de quienes intervienen en los actos jurídicos.

En tales reformas, el Poder Legislativo ha coincidido en el hecho de que la concepción de mejora regulatoria no puede limitarse a los procesos administrativos, sino requiere el análisis y actualización del marco jurídico.

Dentro de la adecuación del marco jurídico nacional destacan, por la importancia en la simplificación administrativa, la expedición de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, la cual, por primera vez en la historia moderna de México, permitió a nivel legal, el uso de una firma digital constituida por un conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, la cual es creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, lo que permite que produzca los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.

El uso de la firma electrónica avanzada es de carácter obligatorio para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en sus comunicaciones y en los actos jurídicos que realicen entre las mismas, además se permite el uso de dicha Firma por los particulares, previa expedición de los certificados digitales emitidos por la Secretaría de la Función Pública, la Secretaría de Economía o el Servicio de Administración Tributaria.

Asimismo, otra reforma que permite la desregulación en los trámites administrativos es la reciente modificación a la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, dicha reforma permite la difusión del Diario Oficial de la Federación, en forma electrónica, garantizando la autenticidad, integridad e inalterabilidad de éste, a través de la firma electrónica avanzada.

También destaca por su importancia la aprobación del decreto por el que se reformaron diversas disposiciones del Código de Comercio y de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en la que se introdujo la posibilidad de llevar a cabo juicios orales en materia mercantil, lo que permitirá la celeridad en la sustanciación de este tipo de juicios, además de una disminución significativa en los trámites escritos que anteriormente se llevaban a cabo.

Asimismo, el Congreso de la Unión ha aprobado otras reformas tendientes a mejorar la llamada “tala regulatoria”, tal es el caso de diversas modificaciones que ha sufrido el Código de Comercio para establecer que los actos trascendentales de las sociedades mercantiles tales como la constitución, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación deberán ser inscritos en el Registro Público del Comercio, eliminando la inscripción de otros actos que no producen efectos ante terceros, logrando así una aportación significativa a la desregulación y al otorgamiento de un tratamiento jurídico homogéneo respecto de la publicidad de los actos previstos en ambos ordenamientos.

Esta condición de definición legal debe de encontrar un equilibrio entre los actos que necesariamente requieran ser inscritos en aras de certidumbre jurídica y de transparencia de la actividad de las sociedades mercantiles y la carga innecesaria de numerosos registros cuyos derechos conculcados no requieren para su ejercicio de dicho requisito, porque así lo establecen otros artículos del propio Código de Comercio o de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Particularmente, es de destacarse el artículo 21 del Código de Comercio en la fracción VII. Este precepto regula el contenido del folio electrónico y con anterioridad a la reforma refería que deberían anotarse los poderes generales y nombramientos, y revocación de los mismos si la hubiere, conferidos los gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios.

La reforma permitió que para los efectos del comercio y consulta electrónicos, podrían inscribirse opcionalmente, los poderes y nombramientos de sus funcionarios, así como sus renuncias o convocatorias. Lo anterior, en razón de que la inscripción en el Registro Público de Comercio no conlleva elementos constitutivos de derecho, sino solamente de carácter declarativo.

Ante ello el entonces Diputado Jesús Ramírez Rangel del Grupo Parlamentario de Acción Nacional presentó el 15 de diciembre de 2011 una iniciativa para reformar los artículos 9 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 21 del Código de Comercio, a efecto de permitir que la representación en el otorgamiento o suscripción de títulos de crédito pueda realizarse mediante poder otorgado en escritura pública, sin que dicho poder para efectos de su validez tenga que inscribirse en el Registro Público del Comercio. Lo anterior, conservaba el espíritu de mantener un criterio homogéneo en la normatividad mercantil y eliminar trámites innecesarios.

Dicha propuesta de reforma legislativa de haber sido aprobada sería congruente con diversos criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación en lo relativo a los requisitos legales que deben revestir el otorgamiento de poderes, pero lo más importante: ayudaría a eliminar requisitos y trámites innecesarios que hacen en muchas de las ocasiones más complejos los trámites administrativos a cargo de los particulares.

En este orden de ideas, la citada iniciativa fue turnada en su oportunidad a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Economía, sin que haya sido aprobada por ambas comisiones. No obstante ello, por lo valioso de su contenido y por la importancia que reviste la posibilidad de dar celeridad en los trámites administrativos respecto de los actos que no necesariamente requieren de inscripción en el Registro Público del Comercio por no tener efectos hacia terceros, es que los diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional en esta LXII Legislatura estimamos necesario proponer a esta Soberanía la iniciativa en comento, a efecto de impulsar su aprobación en aras de seguir abonando en la mejora regulatoria.

Así, como se ha dicho, la iniciativa que se retoma por esta Legislatura es congruente con los diversos criterios que ha emitido el Poder Judicial Federal, respecto de los requisitos legales para el otorgamiento de Poderes, como ejemplo de lo anterior podemos citar la siguiente Tesis:

Poderes otorgados por las instituciones de crédito: requisitos legales

Conforme a la recta interpretación del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, los poderes que las instituciones de crédito otorguen, para su validez, sólo requieren de lo siguiente: a) Las inserciones relativas al acuerdo del consejo de administración que haya autorizado su otorgamiento; b) Las relativas a las facultades que en los estatutos sociales se concedan al propio consejo; y c) Las de comprobación del nombramiento de los consejeros; de manera que el poder para pleitos y cobranzas que contenga tales requisitos es eficaz y suficiente para acreditar la representación del mandante, sin que requiera de ningún otro que los señalados, y mucho menos su inscripción en el Registro Público de Comercio, porque dicho dispositivo no lo exige.

Como es de observarse, en referencia a los poderes otorgados por instituciones de crédito, el criterio empleado refiere que la inscripción de los mismos en el Registro Público del Comercio no es requisito legal para la producción de las consecuencias jurídicas. En tal sentido y por analogía, si el propio Código de Comercio se ha reformado para derogar la inscripción obligatoria de los poderes y sus renuncias, es pertinente que las demás disposiciones mercantiles, sean adecuadas a la brevedad para lograr la coherencia, unanimidad e integralidad del orden jurídico nacional.

Además, la inscripción en el registro no aporta elementos adicionales de certidumbre jurídica para los contratantes ante el representante de la persona moral, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la propia Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), la persona que emita o suscriba por cualquier concepto un título de crédito en nombre de otro sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente, como si hubiere obrado en nombre propio.

Por otra parte, el artículo 11 del mismo ordenamiento prevé una hipótesis inherente a la persona moral que conforme a usos de comercio haya dado lugar a que se crea que un tercero está facultado para suscribir en su nombre títulos de crédito no podrá oponer la excepción de falta de representación. El artículo refiere lo siguiente:

“Artículo 11. Quien haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está facultado para suscribir en su nombre títulos de crédito, no podrá invocar la excepción a que se refiere la fracción III del artículo 8o. contra el tenedor de buena fe. La buena fe se presume, salvo prueba en contrario, siempre que concurran las demás circunstancias que en este artículo se expresan”

En tal sentido, es conveniente destacar que si bien es cierto la regla general para el otorgamiento de poderes se encuentra prevista por el artículo 9 de la LGSM, también lo es que la circunstancia a que nos hemos referido anteriormente ha sido objeto de análisis por el Poder Judicial de la Federación en el sentido de que existen otras hipótesis a considerar para establecer el carácter de la representación para suscribir por cuenta de otro. Como ejemplo de lo anterior, cabe destacar las siguientes tesis: “Títulos de crédito: hipótesis a considerar para establecer el carácter de la representación para suscribir por cuenta de otro”.1

La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito no se limita sólo a los dos casos previstos en el artículo 9 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; esto es, cuando dicha representación se confiere: I. Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y II. Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante; sino que también existen en el propio ordenamiento legal tres supuestos más que son los siguientes: 1. Si alguien ha dado lugar a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está facultado para suscribir en su nombre títulos de crédito, con las consecuencias y limitaciones establecidas en el artículo 11 de la ley de la materia; 2. Si se trata de administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se consideran autorizados para suscribir letras de cambio a nombre de éstas, por el hecho de su nombramiento, sin más limitación que la señalada en los estatutos o poderes respectivos, según lo dispone el artículo 85 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y 3. La representación relativa a la ratificación que haga el representado expresa o tácita de los actos objeto de aparente representación, que transfiere a aquél las obligaciones que nacen de esa representación, según lo previsto en el artículo 10 de la ley citada.

Dicho argumento puede reforzarse con el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación:

Títulos de crédito: suscripción a nombre de otro con facultades presuntas 2

De los artículos 9o., 10 y 11 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se advierten una regla general y dos especiales, en torno a la posibilidad de que una persona obligue cambiariamente a otra. Por regla general, la representación para otorgar o suscribir títulos de crédito puede conferirse mediante poder inscrito en el Registro Público de la Propiedad o simple declaración escrita al tercero con quien haya de contratar el representante de acuerdo con las modalidades marcadas por la ley para uno y otro caso. La primera regla especial expresa que quien acepte, certifique, otorgue, gire, emita o endose un título de crédito a nombre de otro, sin tener representación o facultades para hacerlo, se obliga en nombre propio, salvo cuando haya ratificación expresa o tácita del representado aparente; la primera puede hacerse en el mismo título de crédito o documento diverso, la tácita, implica actos de aceptación del acto o alguna de sus consecuencias. La segunda regla especial indica que cuando una persona, mediante la realización de actos positivos u omisiones graves da lugar a creer, conforme a los usos comerciales, que un tercero está facultado para suscribir títulos de crédito a su nombre, no puede oponer al tenedor de buena fe la excepción prevista en el artículo 8o., fracción III, de la citada ley (falta de representación, facultades o poder bastante). Este último caso es una sanción impuesta por el legislador a quien con motivo de sus actos u omisiones, conduzca a otros a creer que un tercero puede obligarlo cambiariamente, conforme a los usos del comercio, es decir, el legislador estableció una presunción legal como consecuencia del error al cual pudiera inducir a una persona las acciones u omisiones de otra; en ese caso, los títulos de crédito suscritos por el presunto representante obligan al supuesto representado. Al respecto, la otrora tercera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis titulada Títulos de crédito: facultad presunta, con relación a terceros para la suscripción de (Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volúmenes 145-150. Cuarta parte. Página 481), interpretó que aun cuando la ley no precisa lo que debe entenderse por actos positivos u omisiones graves, el juzgador debe apreciar esos hechos atendiendo a la expresión “los usos del comercio”; por ejemplo, cuando el comerciante autoriza a una persona para manejar la cuenta bancaria del negocio, hacer pedidos, recibir mercancías, firmar correspondencia comercial o tener arreglos con otras personas, pues esos actos pueden hacer creer la existencia de una autorización para obligar cambiariamente.

Es así que la certeza jurídica de la contratación por terceros se encuentra debidamente tutelada en razón de dos vías:

a) En caso de que el emisor del título de crédito carezca de poder suficiente para ello, éste responderá personalmente, como si se hubiera obligado en nombre propio, y

b) En caso de que no cuente con poder suficiente, pero la persona moral hubiera tenido actos u omisiones que conduzca a otros a creer que un tercero puede obligarlo cambiariamente no puede oponer al tenedor de buena fe la excepción de falta de poder bastante para la representación.

En este último caso se encontraría una persona moral que habiendo revocado un poder a favor de un tercero, no haya comunicado a éste dicha revocación, siendo que el representante, de buena fe, hubiera actuado en representación de aquélla. De esta forma, quedan debidamente salvaguardados los derechos del contratante de buena fe.

Además de lo anterior, es necesario destacar que el Código de Comercio fue reformado para derogar la inscripción obligatoria en el folio del comerciante de los poderes generales, nombramientos y revocación de éstos si la hubiere, conferidos a los gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios.

Por otra parte, la regla general para el otorgamiento de poderes en materia mercantil se encuentra enunciada en el artículo 9 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los casos previstos por este artículo no se encuentran amparados por la aplicación supletoria de la figura de mandato y gestión de negocios prevista en el Código Civil para el Distrito Federal, por lo que debe analizarse a profundidad el alcance de su contenido y precisar que de conformidad con el propio artículo 1 de la ley, los títulos de crédito son cosas mercantiles, por lo que su expedición constituye un acto de comercio.

De forma tal que, si seguimos el criterio empleado por el Poder Judicial de la Federación no son aplicables de manera supletoria las disposiciones del mandato contenidas por los artículos 2546 a 2604 del Código Civil para el Distrito Federal.

Sin embargo, si se pretendiera aplicar por analogía los principios del mandato nos encontraríamos que dicho contrato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y de los testigos ante notario, ante los jueces o ante las autoridades administrativas, cuando sea general, cuando el interés del negocio para el que se confiere sea superior al equivalente a mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (54 mil 800 pesos a la fecha) en el momento de otorgarse o bien cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, en nombre del mandate algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público.

Dicho otorgamiento ante fedatario se da en razón del aseguramiento de la certidumbre jurídica del otorgante del poder y del tercero de buena fe que lleva a cabo un acto jurídico con el representante.

Es así que la propuesta presentada por el ex Diputado Ramírez Rangel, y la cual hacemos propia se encuentra encaminada a que el otorgamiento de poderes para la suscripción de títulos de crédito se lleve a cabo en escritura pública ante fedatario público, pero sin que exista una condición de inscripción en el Registro Público del Comercio de dicho instrumento, logrando mantener la unidad normativa respecto del Código de Comercio y aportando un elemento adicional de desregulación que permitirá una mejor dinámica en las relaciones comerciales.

Así, al existir intervención de un fedatario público en el otorgamiento del poder, se presume que se han cumplido con las formalidades exigidas por la ley y que ha sido voluntad lisa y llana de los participantes la producción de consecuencias de derecho.

En este sentido, previo a la emisión de cualquier instrumento, el fedatario deberá verificar que se han cumplido con requisitos mínimos que aseguran la idoneidad jurídica del acto sobre la que recae, con lo que se aporta un elemento absoluto de certidumbre jurídica en el desarrollo de las relaciones comerciales, al tiempo que sustituye el trámite de la inscripción en el Registro Público.

En este orden de ideas, y a fin de hacer congruente la reforma al artículo 9 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se propone derogar la fracción VII del artículo 21 del Código Comercio, que actualmente señala que existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad en el que se anotarán, para efectos del comercio y consulta electrónicos, opcionalmente, los poderes y nombramientos de funcionarios, así como sus renuncias o revocaciones.

De esta forma, se eliminará el requisito de anotar en el Registro Público del Comercio los poderes y nombramientos de los funcionarios de una sociedad. Como se ha dicho, el poder otorgado ante fedatario público contiene los elementos necesarios para brindar seguridad y certeza jurídica tanto a los poderdantes, los apoderados y quienes intervienen en actos jurídicos. Además de que permitirá eliminar trámites y cargas innecesarias para los particulares, pues al considerarse de manera optativa su inscripción, ésta deja de ser eficaz cuando sólo algunos poderes y nombramientos son inscritos y otros no. Es importante señalar que la reforma al Código de Comercio coadyuvará a simplificar trámites lo cual redunda en una desregulación en las actividades mercantiles.

Acción Nacional refrenda su compromiso por trabajar en favor de las reformas que permitan a los ciudadanos de manera eficaz, pronta y expedita llevar a cabo todo tipo de actos jurídicos sin mayor trámite ni cargas excesivas e innecesarias que sólo abonan a la burocratización administrativa. Estamos convencidos que el camino para lograr un estado de bienestar y de seguridad jurídica se logra a través del mejoramiento de la gestión pública, de la transparencia y sobre todo de la desregulación excesiva que en muchos casos se trata de reminiscencias del pasado.

Es el momento de abonar en la certidumbre jurídica perfeccionando nuestro marco legal, a través del impulso de iniciativas que nos permitan tener un Estado de derecho homogéneo y congruente. Es por ello que con la finalidad de evitar regulaciones excesivas e innecesarias y a efecto de consolidar nuestro orden jurídico nacional proponemos ante esta Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que reforma la fracción I del artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y deroga la fracción VII del artículo 21 del Código de Comercio

Artículo Primero. Se reforma la fracción I del artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para quedar como sigue:

Artículo 9. ...

I. Mediante poder otorgado en escritura pública; y

II. ...

...

...

Artículo Segundo. Se deroga la fracción VII del artículo 21 del Código de Comercio para quedar como sigue:

Artículo 21. ...

I. a VI. ...

VII. Se deroga.

VIII. a XIX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Número de registro: 190,446. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIII, enero de 2001.

2 Número de registro: 173,150. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, febrero de 2007. Tesis: V.1o.C.75 C. Página: 1908.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2012.

Diputado José Ángel González Serna (rúbrica)

Que reforma los artículos 322 y 323 y adiciona el 323 Bis a la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Eva Diego Cruz, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, diputada Eva Diego Cruz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, 77 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Salud, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Las enfermedades infecciosas han dejado de ser las responsables de la morbilidad, la incapacidad y la muerte de los habitantes, ahora se padecen enfermedades crónicas, la mayoría degenerativas, que frecuentemente producen a corto plazo la pérdida de la función de órganos vitales, trayendo consigo la muerte a quienes han enfermado a edades muy por debajo del promedio de vida.

Sin embargo, los avances en las ciencias médicas permiten que los órganos deficientes puedan ser substituidos exitosamente por órganos sanos obtenidos o bien de un cadáver o de individuos vivos sanos.

En México el nueve de diciembre de dos mil once fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación, reformas a la Ley General de Salud en materia de Trasplantes de Órganos.

Es de reconocerse los avances que se han logrado, así como la importancia de contar con un marco jurídico adecuado, que facilite la donación y que privilegie la voluntad del donador o disponente y es precisamente el ánimo de esta iniciativa.

La libertad es una característica fundamental del ser humano en cuanto se configura como derecho esencial y natural de todo hombre. Todo ser humano, es un ente capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones porque goza de autonomía personal. Es decir, está habilitado para tomar decisiones.

La libertad individual como manifestación de la dignidad humana, le da legitimidad al derecho y a toda la formación social. Es el individuo con su autonomía y libertad, el que se considera anterior a lo social y le otorga fundamento a la formación social, legitimando al derecho en la medida en que se fundamente en el libre consentimiento. De ahí la importancia de privilegiar la voluntad del donador o disponente.

Es frecuente encontrar casos en donde existe el antecedente de que el individuo proporciono su consentimiento para que su cuerpo o cualquiera de sus componentes sean utilizados para trasplantes y sin embargo, por oposición de familiares, el deseo no se materializa. Es claro que no ha sido suficiente con que el legislador haya dejado de forma implícita el respeto a la voluntad del disponente, es necesario que sea establecido de expresa.

La oposición a la donación de órganos por parte de familiares en ocasiones obedece que su conciencia así se lo indica, sin embargo la mayoría de las veces se debe a consideraciones de tipo religiosas respecto de la muerte. Por eso la importancia de incluir dentro de la legislación la figura de consentimiento informado.

El consentimiento informado constituye uno de los principios fundamentales en bioética, fundamentado en la “autonomía de la voluntad” la cual es fundamental en todo tratamiento médico. Lo esencial es que en la donación de órganos, bien sea en vida o post-mortem, exista libertad o el libre consentimiento informado bien sea de la persona en vida o a falta de éste, que la ley le otorgue oportunidad a los parientes y familiares más cercanos para que puedan manifestar su voluntad antes de que entre a operar el consentimiento presunto o la presunción legal de donación.

El tema del consentimiento informado se encuentra íntimamente relacionado con el tema del derecho a la información, pues el derecho a ser informado de manera clara, objetiva, idónea y oportuna sobre todos los aspectos que encierra la donación de órganos, en el caso post-mortem, es un requisito necesario para garantizar que la persona en vida o los familiares, cuando no existe manifestación de voluntad expresa al respecto por parte de aquélla, puedan otorgar un consentimiento libre u oponerse a la extracción de los órganos del cadáver del ser querido.

No hay duda de que la voluntad expresada por un individuo competente sobre el destino de sus órganos después de su muerte debe ser respetada. Sin embargo, también es cierto que para que el consentimiento sea válido, debe ser otorgado libremente y sin ninguna coacción o fraude sobre el proceso de decisión del donador o disponente, por eso sugiero agregar en el artículo 323 de la Ley General de salud que el consentimiento sea libre.

Como representantes populares tenemos la obligación como se ha mencionado en otras ocasiones en esta tribuna de aceptar y trabajar para que la donación expresa de órganos y tejidos para trasplante se convierta en una práctica cada vez más generalizada, tomando en cuenta que respeta la autonomía del individuo y beneficia a la sociedad.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Artículo Único: Se reforman los artículos 322 y 323; y se adiciona el artículo 323 Bis de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 322. ...

La voluntad del donador o disponente prevalecerá sin importar la forma como se haya manifestado.

...

...

...

...

Artículo 323. El consentimiento debe ser expreso, libre, informado y constar por escrito :

I. ...

II. ...

Artículo 323 Bis. El Centro Nacional de Trasplantes en coordinación con el Consejo Nacional de Trasplantes y los centros estatales de trasplantes establecerán los mecanismos para informar de manera clara y objetiva sobre el procedimiento de donación de órganos al aspirante a ser donador o disponente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2012.

Diputada Eva Diego Cruz (rúbrica)

Que reforma el artículo 74 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Carla Alicia Padilla Ramos, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Carla Alicia Padilla Ramos, Diputada de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción I del artículo 74 de la Ley General de Salud, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Las enfermedades mentales se dividen en agudas y crónicas. Las agudas son aquellos padecimientos que persisten durante poco tiempo y las enfermedades mentales crónicas se definen como aquellas que progresan o persisten durante un lapso de tiempo prolongado; esto es: ciertos trastornos psiquiátricos graves, que dificultan o impiden el desarrollo de las capacidades funcionales de quienes las padecen, en relación con aspectos de su vida diaria, y que además dificultan el desarrollo o mantenimiento de su autosuficiencia económica.

Al respecto, esta propuesta va encaminada a incluir la palabra “agudo” en la fracción I del artículo 74 de la Ley General de Salud ya que sólo está contemplada la rehabilitación psiquiátrica para enfermos mentales crónicos, y creemos que toda persona con trastornos mentales ya sea agudos o crónicos merecen una rehabilitación psiquiátrica.

Argumentación

El Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (DSM), de la Asociación Psiquiátrica de los Estados Unidos (American Psychiatric Association), contiene una clasificación de los trastornos mentales y proporciona descripciones claras de las categorías diagnósticas, con el fin de que los clínicos y los investigadores de las ciencias de la salud puedan determinar, estudiar e intercambiar información y tratar los distintos trastornos mentales.

Según el DSM-IV-TR,1 los trastornos son una clasificación categorial no excluyente, basada en criterios con rasgos definitorios. Admiten que no existe una definición que especifique adecuadamente los límites del concepto, careciendo de una definición operacional consistente que englobe todas las posibilidades. Un trastorno es un patrón de alteración en el comportamiento o psicológico de significación clínica que, cualquiera que sea su causa, es una manifestación individual de una disfunción del comportamiento, psicológica o biológica.

Más aún, existen pruebas de que los síntomas y el curso de un gran número de trastornos están influidos por factores étnicos y culturales. No olvidemos que la categoría diagnóstica es sólo el primer paso para el adecuado plan terapéutico, el cual necesita más información que la requerida para el diagnóstico.

Asimismo, la Organización Mundial de la Salud, define a la salud mental como un estado de bienestar en el cual el individuo es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las tensiones normales de la vida, puede trabajar de forma productiva y fructífera y es capaz de hacer una contribución a su comunidad.

La dimensión positiva de la salud mental se destaca en la definición de salud que figura en la Constitución de la OMS: “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”. 2

La enfermedad mental impide a la persona que la padece el interactuar normalmente con el medio en el que vive. Dentro de las enfermedades mentales graves nos encontramos con la depresión mayor, esquizofrenia, trastorno obsesivo compulsivo y trastorno de la personalidad entre otras.

No hay una edad determinada en la cual se produzca la enfermedad mental, la misma puede aparecer en cualquier momento del desarrollo evolutivo de la persona. Algunas enfermedades mentales tienen curación y otras necesitan de un control periódico para que las personas puedan lograr una mejora en su calidad de vida. El tratamiento normalmente es una combinación entre psicoterapia y medicación, otras medidas accesorias para que el enfermo mejore pueden ser grupos de ayuda y servicios comunitarios.

La enfermedad mental es una alteración de los procesos cognitivos y afectivos del desarrollo, considerado como anormal con respecto al grupo social de referencia del cual proviene el individuo. Se encuentra alterado el razonamiento, el comportamiento, la facultad de reconocer la realidad o de adaptarse a las condiciones de vida.

El concepto de enfermedad mental aglutina un buen número de patologías de muy diversa índole, por lo que es muy difícil de definir de una forma unitaria y hay que hablar de cada enfermedad o trastorno de forma particular e incluso individualizada ya que cada persona puede sufrirlas con síntomas algo diferentes.

La enfermedad mental puede producir discapacidad psicosocial, y la provocan distintos factores, tanto genéticos como bioquímicos. Generalmente se presentan los primero síntomas en la adolescencia, y no tiene que ver con la discapacidad intelectual. La enfermedad mental puede ser temporal (aguda) o permanente (crónica) y se convierte en una condición de vida.

Afecta la forma de pensar, los sentimientos, el humor, la habilidad de relacionarse con otros y el funcionamiento diario de una persona. La enfermedad mental es un trastorno cerebral que a veces disminuye la capacidad que tienen las personas para afrontar las demandas ordinarias de la vida.

Una encuesta de la OMS sobre trastornos mentales,3 realizada en el año 2008 a más de 60 mil personas de 14 naciones –entre ellos México-, reveló una elevada frecuencia de estos males en el mundo y un alto porcentaje de aquejados sin atención. México está contenido en el estudio entre los pueblos subdesarrollados, junto con China, Colombia, Líbano, Nigeria y Ucrania.

Al respecto, en nuestro país solo una de cada 10 personas con perturbaciones mentales recibe tratamiento especializado. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Salud mental del 2009, en México 11 % de las mujeres y 7% de los hombres han sufrido algún problema mental durante su vida.4

La lista de disturbios que afectan a los mexicanos es encabezada por la depresión, seguida por la ansiedad que afecta al menos a 15 millones.

Sin duda los pacientes que sufren enfermedades mentales graves y crónicas tienen el derecho de recibir una rehabilitación que complemente el tratamiento para la enfermedad mental que padece y se pueda reincorporar en sus actividades diarias.

El objetivo de la rehabilitación psiquiátrica es ayudar a las personas discapacitadas a desarrollar las habilidades emocionales, sociales e intelectuales necesarias para poder vivir, aprender y trabajar en la comunidad con la menor cantidad posible de apoyo por parte de los profesionales de las distintas áreas. La filosofía básica de la rehabilitación psiquiátrica está fundamentada en dos estrategias de intervención.

La primera de estas estrategias está centrada en el individuo y tiene como objetivo conseguir que el paciente desarrolle las habilidades necesarias en su interacción con un entorno estresante.

La segunda estrategia es de carácter ecológico y persigue el desarrollo de los recursos ambientales necesarios para reducir los potenciales factores estresantes.

La mayoría de las personas discapacitadas requiere la combinación de ambos abordajes.

El desarrollo de la rehabilitación psiquiátrica ha alcanzado un punto en el que debería ser fácilmente accesible para cualquier persona discapacitada.

Lo anterior se encuentra plasmado dentro de instrumentos internacionales que nuestro país ha firmado y ratificado, como lo son la declaración Universal de los Derechos Humanos de 1949,5 que en su artículo 25 establece “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar...”.

Asimismo, se encuentra el Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).5 Este documento establece, en su artículo 12, que el Derecho a la Salud debe otorgarse en su más alto nivel posible de disfrute.

Y por último y no menos importante, en nuestro artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el que menciona que “Toda persona tiene derecho a la protección de la salud...”

Al respecto, en el Partido Verde estamos preocupados por este problema de salud pública, ya que consideramos que tanto enfermos mentales agudos como crónicos deberán tener la atención y rehabilitación psiquiátrica que merecen, ya que no podemos prohibir que cualquier ciudadano que así lo requiera, pueda contar una rehabilitación para superar la enfermedad mental que padezca.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto y fundado en lo dispuesto por el Artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto mediante el cual se reforma la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma la fracción I del Artículo 74 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 74. La atención de las enfermedades mentales y del comportamiento comprende:

I. La atención de personas con trastornos mentales y del comportamiento, la evaluación diagnóstica integral y tratamientos integrales, y la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos y agudos , deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas;

II. – III. ...

Transitorios

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Titular del Poder Ejecutivo Federal deberá emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 http://es.scribd.com/doc/23938115/DSM-IV-en-espanol

2 http://www.who.int/features/factfiles/mental_health/es/index.html

3 http://www.who.int/mental_health/mhgap/mhgap_spanish.pdf

4 http://www.wfmh.org/WMHD%2009%20Languages/SPANISH%20WMHD09.pdf

5 Organización de las Naciones Unidas (ONU), Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948

6 ONU, Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, de 1966.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2012.

Diputada Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión suscribe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1o., 2o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 29, 34, 40, 42, 46, 47, 69, y 70 de la Ley General de Educación al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A pesar de que los preceptos constitucionales en materia educativa dejan en claro que la educación debe tener características enfocadas al desarrollo integral de los educandos1 , la realidad es que el sistema educativo directa o indirectamente se ha inclinado a una educación con marcadas tendencias al desarrollo de habilidades técnicas, y a generar autómatas que obedecen órdenes sin ningún cuestionamiento, sin una base crítica ni ética, y a quienes el desarrollo científico y el quehacer político del país queda en un segundo plano, al igual que el desarrollo armónico e integral de los seres humanos.

La primicia de generar técnicos como mano de obra barata para las empresas, tanto nacionales como trasnacionales, sustituyó la necesidad nacional de generar ciudadanos íntegros a partir de las bases de un pensamiento humanista y crítico que permita el desarrollo tanto personal de cada una de ellos, como colectivo para el beneficio y desarrollo nacional.

Es totalmente evidente cómo el desarrollo integral de los estudiantes se está dejando de lado. Preparar las condiciones y contribuir a la obtención de las herramientas necesarias para que una persona pueda insertarse en la vida laboral, son algunas de las consecuencias de la impartición de una educación de calidad. Sin embargo, la principal función de la educación pública en México es la de garantizar el desarrollo armónico e integral del individuo con base en el enfoque del respeto, protección y garantía de los derechos humanos.

Hablar de educación integral abarca múltiples campos del quehacer humano. Por tanto, resulta totalmente impertinente separar a los campos de la sociedad. El arte, la ciencia, la vida política, la familia tienen un vínculo estrecho. Todas ellas pertenecen a una sociedad con capitales simbólicos 2 , inscrita en una cultura común. Si bien cada una de éstas tiene sus especificidades, tratarlas como ajenas y excluyentes entre sí contribuye a mermar la integralidad del ser humano y por ende a la patria.

Debemos dejar de ver a los escolapios como “baldes vacíos” que se deben llenar de conocimientos, e incapaces de entender al mundo, y a quienes hay que obligar a ser una persona de bien, en lugar de guiar y enseñar para que así sea; hay que considerarlos personas con capacidad de reflexión, análisis y acción independientes a través de la inclusión de valores y principios. Las personas somos más que acumulación de conocimientos y fuerza de trabajo.

Llenar de conocimientos a las personas únicamente sirve para que éstas memoricen nociones y conceptos, mas dista mucho de generar una conciencia reflexiva con bases críticas. Al priorizar la enseñanza de materias técnicas se ha abandonado el conocimiento humanista, donde la reflexión sobre el mundo y sobre la humanidad así como sus interrelaciones, constituyen las bases para generar hombres y mujeres sensibles y conscientes de la realidad donde se desenvuelven.

Materias como la Historia y la Filosofía son hoy en día concebidas como “innecesarias” por las autoridades educativas para la enseñanza académica. En el caso de Historia, se plasma como la memorización de años, nombres y acciones importantes que sucedieron en el pasado. Se imparte como sucesos terminados, en lugar de verlos como procesos socio-históricos que hoy en día impacten en la vida de las personas, y que al conocerlos podemos comprender nuestra realidad y así visualizar posibles soluciones a los problemas que hoy nos acontecen, los cuales, tienen orígenes históricos y sirven como un referente teórico para futuros acontecimientos. Derivado de incorporar en nuestras vidas el sentimiento de oriundez y pertenencia.

Ahí tenemos las boyantes corrientes de revisionismo historiográfico, que tienden a reivindicar de manera importante el papel de la historia en las sociedades modernas.

Por otra parte, el desarrollo de habilidades y sensibilidades artísticas no ocupan un lugar secundario sino terciario en la educación en México. Mientras que en países como Inglaterra se brindan lecciones de interpretación y apreciación musical desde niveles muy tempranos de la educación, en nuestras escuelas la música es relegada a la banda de guerra.

La danza se deja únicamente en la reproducción de bailables obligatorios, que si bien si rescatan la cultura nacional, no crea un vínculo significativo a los valores nacionales en la mayoría de los escolapios. Entonces ¿Cómo pretendemos generar valores nacionalistas, como el amor a la patria, si no se enseña a apreciar y valorar enteramente éstas manifestaciones culturales? En otras palabras ¿Cómo podemos apreciar nuestro legado cultural sin una preparación ni enseñanza para su apreciación? El que los niños bailen El son de la negra no significa necesariamente que les genere aprecio ni amor a la cultura mexicana.

La filosofía es dejada de lado. Cuestiones como la metafísica, la estética, la ética, así como las bases de la lógica son dejadas de lado por no ser prácticas, pero estos saberes permiten consolidar en las personas un aprendizaje mucho más completo. Por ejemplo, la lógica bien puede servir en cualquier modelo científico o proceso de reflexión de los individuos.

La falta de importancia en las humanidades es muestra de la poca importancia que se le da en los hechos al tema de los derechos humanos por parte de los responsables de la educación que son los gobernantes. Se han creado instituciones que portan la bandera de los derechos humanos, que sin embargo, no han tenido o ha sido casi nulo, el impacto real para generar una cultura del respeto a la dignidad del ser humano, entre gobernantes y gobernados sin excepción.

A pesar de las múltiples denuncias de violaciones de Derechos Humanos, en México opera la impunidad para quienes atentan contra las personas violentándoseles estos derechos. No olvidemos que se firmaron acuerdos internacionales que comprometen a los gobiernos nacionales a garantizar el respeto de los derechos humanos. Y que hoy gracias a la última reforma constitucional son incluso norma suprema cuando protegen de mejor manera un derecho humano.

El sistema educativo es reflejo de la visión que se tiene en esferas más altas del poder. La educación en los estados nacionales modernos, en su sentido original, sirve para consolidar y fortalecer los valores nacionales. Dotar a quienes estudian de las nociones necesarias para impulsar el desarrollo del pueblo o nación es fundamental. Sin embargo, hoy en día, nuestra educación por sus carencias y sus objetivos no solo no fortalece ni desarrolla a nuestro país, si no que es señal de que los gobiernos y los responsables de la educación, no tienen la mínima intención de establecer un proyecto nacional integral con bases humanistas.

La necesidad de garantizar una educación pública de carácter integral que procure el amor a la patria y el desarrollo pleno y armónico del individuo, es una obligación del Estado mexicano consignada no sólo en nuestra Carta Magna, sino en el derecho internacional de los derechos humanos, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual es considerada por la comunidad internacional como norma de ius cogens. Es decir, como normas que son de estricto e irremisible cumplimiento, dada su trascendencia y su propósito fundamental. Dicha declaración dispone en el párrafo 2 de su artículo 26 lo siguiente:

“La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.”

La poca enseñanza de los derechos humanos, y en general de las humanidades, en las escuelas mexicanas, es un lastre para generar un desarrollo político, económico, social y cultural en nuestro país de nuestros educandos que promueva una sana relación con la naturaleza, basado en la igualdad y justicia reales, donde se luche “contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios”.3 Como reza el propio artículo 3 de la Carta Magna.

Al priorizar la enseñanza técnica, no sólo se impide el desarrollo integral de los educandos, sino a la vez nos cerramos las puertas para el desarrollo integral que necesitamos y merecemos cada ser humano.

Breve historia de los derechos humanos

Según algunas fuentes, los antecedentes de los derechos humanos se pueden remontar hasta la antigüedad, hasta el Cilindro de Ciro, redactado en el año 539 antes de Cristo, por Ciro El Grande del imperio Aqueménida de Persia (antiguo Irán) tras la conquista de Babilonia. En cuanto al Pacto de los Virtuosos (Hilf-al-fudul) acordado por tribus árabes en torno al año 590 después de Cristo, es considerado una de las primeras alianzas de derechos humanos.”4 También en esta línea se puede mencionar la creación de la Carta Magna de 1215 después de Cristo, celebrada por el rey Juan Sin Tierra y los nobles de Inglaterra; primer documento en el que los barones consiguen arrancarle concesiones y reconocimiento de ciertos derechos al soberano.

Sin embargo los derechos humanos modernos tienen sus raíces en los movimientos revolucionarios en Europa. El primer movimiento popular gestado en Inglaterra en el siglo XVII culminó con una declaración de derechos en la cual el eje principal era el vuelco a la democracia en oposición a las formas absolutistas que hasta entonces tenían lugar en territorio inglés. Un siglo más tarde la Revolución Francesa significó una ruptura enorme con el despotismo ilustrado, derivando en la Declaración de derechos del hombre y el ciudadano, tomando como base la igualdad entre todos los hombres. En esta declaración ya se contemplaban derechos como la libertad de expresión, de tránsito, de empresa y postulaba la igualdad entre los hombres5 . Ésta, en su artículo 2o dispone lo siguiente:

“Artículo 2o. La meta de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.”

Tras la Segunda Guerra Mundial y una vez creada las Naciones Unidas, con la necesidad de mantener un lineamiento de paz entre las naciones y ante el compromiso de impedir atrocidades semejantes a las del holocausto, se firma y publica la Declaración de las Naciones Unidas , que tiempo más tarde, pasaría a ser lo que hoy conocemos como la Declaración universal de derechos humanos en 1946.6 Los horrores vividos durante la Segunda Guerra Mundial inspiraron al género humano para evitar que sucedieran en el futuro. Sin embargo hasta ahora los mecanismos para evitar atropellos sobre las personas son no son funcionales y México no escapa a estadísticas de este tipo.

Argumentación

Ante el poco conocimiento y el deficiente ejercicio de respeto, protección, garantía y aplicación de los derechos humanos, no sólo en el seno de la dimensión gubernamental del Estado mexicano, sino en gran parte de la sociedad mexicana, y siendo la educación el lugar donde se sientan las bases para el desarrollo de un pueblo. Concebida como bien lo establece el artículo 3o. de la Carta Magna, y que establece en su párrafo segundo que:

Artículo 3o ...

La educación que imparta el estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

Por lo que resulta necesario incorporar a la normatividad vigente algunos puntos de perspectiva y aplicación de los derechos humanos, premisas que conlleven a revalorar disciplinas fundamentales en toda instrucción epistemológica, por medio de una revisión y adecuación a los planes y programas de estudio en todos los niveles educativos.

Lo anterior contribuirá de manera importante al cumplimiento de las obligaciones del Estado mexicano consagradas en los artículos 1 y 3 de nuestra Carta Magna, y procurará su consonancia con las máximas plasmadas en el derecho internacional de los derechos humanos.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 1o., 2o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 29, 34, 40, 42, 46, 47, 69, y 70 de la Ley General de Educación

Único. Se reforman los artículos 1o., 2o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 29, 34, 40, 42, 46, 47, 69, y 70 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Ley General de Educación

Texto vigente

Artículo 1o. Esta ley regula la educación que imparten el estado -Federación, entidades federativas y municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la República y las disposiciones que contiene son de orden público e interés social.

La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior a que se refiere la fracción VII del artículo 3o.de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por las leyes que rigen a dichas instituciones.

Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social.

Artículo 7o.

III. Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país;

VIII. Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la Nación;

Artículo 8o. El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres, niñas y niños, debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.

I. Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

II. Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos - atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y

III. Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación inicial, especial, media superior y superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

Artículo 10.

(...)

Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que permita al educando incorporarse a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.

Artículo 11. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a las autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, en los términos que la propia Ley establece.

Capítulo II
Del federalismo educativo

(...)

Sección 4. De la evaluación del sistema educativo nacional

Artículo 29. Corresponde a la Secretaría la evaluación del sistema educativo nacional, sin perjuicio de la que las autoridades educativas locales realicen en sus respectivas competencias.

Dicha evaluación, y la de las autoridades educativas locales, serán sistemáticas y permanentes. Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.

Capítulo III
De la equidad en la educación

Artículo 34. Además de las actividades enumeradas en el artículo anterior, el Ejecutivo Federal llevará a cabo programas compensatorios por virtud de los cuales apoye con recursos específicos a los gobiernos de aquellas entidades federativas con mayores rezagos educativos, previa celebración de convenios en los que se concierten las proporciones de financiamiento y las acciones específicas que las autoridades educativas locales deban realizar para reducir y superar dichos rezagos.

La Secretaría evaluará los resultados en la calidad educativa de los programas compensatorios antes mencionados.

Capítulo IV
Del proceso educativo

Sección 1. De los tipos y modalidades de educación

Artículo 40. La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijas, hijos o pupilos.

Artículo 42. En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a los Derechos Humanos, con ello procurando el cuidado de su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.

Artículo 46. La educación a que se refiere la presente sección tendrá las modalidades de escolar, no escolarizada y mixta.

Capítulo VII
De la participación social en la educación

(...)

Sección 2. De los consejos de participación social

(...)

Artículo 69. Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación básica vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento y la autoridad educativa local darán toda su colaboración para tales efectos.

La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere un consejo escolar de participación social, integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, directivos de la escuela, exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.

Artículo 70. En cada municipio operará un consejo municipal de participación social en la educación integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los maestros, así como representantes de organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación y demás interesados en el mejoramiento de la educación.

Reforma Propuesta

Artículo 1o. Esta ley regula la educación que imparten el estado -federación, entidades federativas y municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la república y las disposiciones que contiene son de orden público e interés social.

La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior a que se refiere la fracción VII del artículo 3o.de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por las leyes que rigen a dichas instituciones.

Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social fundamentada en las bases de los derechos humanos.

Artículo 7o.

III. Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país mediante estrategias educativas que generen vínculos significativos entre los educandos y su cultura nacional ;

VIII. Impulsar la creación y sensibilidad artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la nación;

Artículo 8o. El criterio que orientará a la educación que el estado y sus organismos descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados del progreso científico y el respeto a los derechos humanos ; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres, niñas y niños, debiendo implementar políticas públicas de estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.

I. Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

II. Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos - atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y

III.- Con una visión basada en los derechos humanos contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.

Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación inicial, especial, media superior y superior, necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, el pensamiento crítico humanista, al tiempo que alentará el fortalecimiento, la apreciación y la difusión de la cultura nacional y universal.

Artículo 10.

(...)

Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación integral de manera que permita al educando incorporarse a la sociedad como una persona plena tanto en lo intelectual como en lo humano y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva y que permita, asimismo, al trabajador estudiar.

Artículo 11. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponden a las autoridades educativas de la federación, de las entidades federativas y de los municipios, en los términos que la propia ley establece.

Capítulo II
Del federalismo educativo

(...)

Sección 4. De la evaluación del sistema educativo nacional

Artículo 29. Corresponde a la Secretaría la evaluación del sistema educativo nacional, sin perjuicio de la que las autoridades educativas locales realicen en sus respectivas competencias.

Dicha evaluación, y la de las autoridades educativas locales, serán sistemáticas y permanentes, consultando las sugerencias que organizaciones civiles autónomas pudieran realizar . Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.

Capítulo III
De la equidad en la educación

Artículo 34. Además de las actividades enumeradas en el artículo anterior, el Ejecutivo federal llevará a cabo programas compensatorios por virtud de los cuales apoye con recursos específicos a los gobiernos de aquellas entidades federativas con mayores rezagos educativos, previa celebración de convenios en los que se concierten las proporciones de financiamiento y las acciones específicas que las autoridades educativas locales deban realizar para reducir y superar dichos rezagos.

La Secretaría evaluará los resultados en la calidad educativa de los programas compensatorios antes mencionados. La evaluación se hará conjuntamente con observadores y consejeros de la CNDH quienes harán propuestas para mejorar la equidad y cuidar el cumplimiento de lo marcado en la Declaración Universal de Derechos humanos de la ONU

Capítulo IV
Del proceso educativo

Sección 1. De los tipos y modalidades de educación

Artículo 40. La educación inicial tiene como propósito potenciar el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijas, hijos o pupilos.

Artículo 42. En la impartición de educación para menores de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a los derechos humanos, con ello procurando el cuidado de su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.

Artículo 46. La educación en materia de cultura y arte procurará fomentar el aprecio, valoración e identificación con la cultura universal, nacional y regional, con el objetivo de desarrollar integralmente al estudiante, y brindar bases para que pueda potenciar su capacidad artística como una profesión.

La Secretaría, en coordinación con secretarías federales y regionales competentes, establecerán formas de reconocimiento y certificación de habilidades artísticas en los estudiantes.

La Secretaría en conjunto con autoridades competentes, generarán las formas en que se llevará educación cultural y artística de calidad a los estudiantes, como parte del desarrollo integral de los educandos.

Artículo 47. La educación a que se refiere la presente sección tendrá las modalidades de escolar, no escolarizada y mixta.

Capítulo VII
De la participación social en la educación

(...)

Sección 2.- De los consejos de participación social

(...)

Artículo 69. Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación básica vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento y la autoridad educativa local darán toda su colaboración para tales efectos.

La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere un consejo escolar de participación social, integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, directivos de la escuela, exalumnos, representantes de la CNDH, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.

Artículo 70. En cada municipio operará un consejo municipal de participación social en la educación integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los maestros, así como representantes de organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea o vincule la educación y demás interesados en el mejoramiento de la educación.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1.“La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.” Artículo 3º Constitucional.

2. Bourdieu Pierre. Cuestiones de Sociología. Anagrama. Barcelona 1999. p. 114.

3. Artículo 3o., constitucional, fracción (apartado-punto) II.

4. Departamento de Información Pública de las Naciones Unidas. “Historia de la redacción de la Declaración Universal de Derechos Humanos” en Declaración Universal de Derechos Humanos [en línea] (consultado el 26 de septiembre del 2012) disponible en: http://www.un.org/es/documents/udhr/history.shtml.

5. Ídem.

6. Ídem.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2012.

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 6o. de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Lucila Garfias Gutiérrez y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del problema

La medicina tradicional abarca muchas prácticas y remedios distintos, y varía de un país a otro. Algunas prácticas parecen ser beneficiosas, pero sobre otras sigue habiendo dudas.

En 2002, la Organización Mundial de la Salud (OMS) lanzó una estrategia sobre medicina tradicional para facilitar a los países la exploración de las posibilidades de esa medicina para mejorar la salud y el bienestar de la población, reduciendo a la vez al mínimo los riesgos de utilización de remedios de eficacia no demostrada, o de una utilización inadecuada. La finalidad principal de la estrategia fue alentar la realización de investigaciones.

Existen datos que parecen avalar el uso de determinadas medicinas tradicionales y complementarias, por ejemplo, la acupuntura para aliviar el dolor; el yoga para disminuir los ataques de asma; o las técnicas de tai ji para ayudar a las personas mayores a disminuir su miedo a sufrir caídas. En la actualidad, la OMS no recomienda esas prácticas, pero está colaborando con los países en el fomento de un planteamiento basado en la evidencia para elucidar las cuestiones relativas a la seguridad, eficacia y calidad.

Los tratamientos a través de la medicina tradicional, alternativa y/o complementaria son utilizados por la población mexicana. Según la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares 2010, las familias mexicanas con mayores carencias económicas fueron las que más gastaron en estos métodos. Entre 2008 y 2010, el gasto de los hogares mexicanos en tratamientos alternativos aumentó 14.8%, esto es, curandero, huesero, quiropráctico, productos naturistas, hierbas medicinales, acupuntura y homeopatía.

La Ley General de Salud contempla el fomento a la medicina tradicional indígena de nuestro país, dejando de lado la medicina tradicional y los métodos alternativos.

En Nueva Alianza consideramos de vital importancia regularizar la medicina tradicional y alternativa, aclarando que serán utilizados por los médicos como complemento de los tratamientos médicos convencionales. El propósito es apoyar la mejora de los pacientes.

La gente que recurre a la medicina tradicional y alternativa, lo hace cuando agotó todos los tratamientos posibles que ofrece la medicina convencional. Por ende, para muchos, se observan como la última frontera a experimentar.

Algunos de estos complementos están establecidos por la Secretaria de Salud tanto en la Ley General como en Normas Oficiales Mexicanas, lo que nos obliga a regularlas en el marco complementario del sistema nacional de salud.

El artículo 224 de la Ley General de Salud contempla la clasificación de los medicamentos y en su inciso B fracción segunda y tercera están establecidos los herbolarios y homeopáticos.

Los medicamentos homeopáticos son toda sustancia o mezcla de sustancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio y que sea elaborado de acuerdo con los procedimientos de fabricación descritos en la farmacopea homeopática de los Estados Unidos Mexicanos, en las de otros países u otras fuentes de información científica nacional e internacional.

Por su parte, los herbolarios son productos elaborados con material vegetal o algún derivado de éste, cuyo ingrediente principal es la parte aérea o subterránea de una planta o extractos y tinturas, así como jugos, resinas, aceites grasos y esenciales, presentados en forma farmacéutica, cuya eficacia terapéutica y seguridad ha sido confirmada científicamente en la literatura nacional o internacional.

De igual forma, la secretaría emitió en el año de 1998, la Norma Oficial Mexicana denominada “Criterios de operación para la práctica de la acupuntura humana y métodos relacionados”. Todo esto como acción de la secretaría para lograr regular estos métodos complementarios dentro de la normatividad de salud.

El objetivo de esta iniciativa es integrar la medicina tradicional al Sistema Nacional de Salud, con lo que se garantizaría un nivel más alto de seguridad y un mayor seguimiento a los pacientes.

En el Grupo Parlamentario Nueva Alianza consideramos de gran importancia atender las necesidades de la población en materia de salud pública, lo que nos compromete a buscar siempre el bienestar de la población mexicana, explorando y atendiendo las lagunas legales existentes en nuestro marco jurídico en el Sistema Nacional de Salud.

Argumentación

La OMS define estos métodos complementarios como Medicina Tradicional, Medicina Alternativa o Complementaria y menciona que en algunos países, hacen referencia a un conjunto amplio de prácticas de atención de salud que no forman parte de la propia tradición del país y no están integradas en el sistema sanitario principal.

La OMS y sus Estados Miembros colaboran para promover el uso de estos métodos alternativos en atención a la salud; y con esta colaboración pretende:

1. Apoyar la medicina tradicional e integrarla en los sistemas de salud de los países en combinación con políticas y reglamentos nacionales sobre los productos, las prácticas y los practicantes para garantizar la seguridad y calidad;

2. Garantizar que se aplican prácticas y se utilizan productos que sean seguros, eficaces y de calidad a tenor de los datos científicos existentes;

3. Reconocer la medicina tradicional en el marco de la atención primaria de salud a fin de incrementar el acceso a la asistencia sanitaria y preservar conocimientos y recursos;

4. Velar por la seguridad del paciente mejorando el nivel de conocimientos y competencia técnica de los practicantes de la medicina tradicional.

En el mismo sentido la OMS publica datos y cifras internacionales relevantes acerca de los ya mencionados métodos de tratamiento alternativo:

1. En algunos países asiáticos y africanos, el 80% de la población depende de la medicina tradicional para recibir atención primaria de salud.

2. De las distintas formas de medicina tradicional, la más lucrativa es la medicina herbaria, que genera miles de millones de dólares de ingresos.

3. Con la medicina tradicional se pueden tratar diversas infecciones y enfermedades crónicas: el descubrimiento y aislamiento de la artemisinina a partir de Artemisia annua L., planta utilizada en China desde hace casi 2000 años, sirvió para obtener nuevos fármacos antipalúdicos.

4. La existencia en los mercados internacionales de productos herbarios falsificados, de mala calidad o adulterados constituye una grave amenaza para la seguridad del paciente.

5. Más de 100 países tienen reglamentada la medicina herbaria.

La doctora Margaret Chan, directora general de la OMS, señaló en el Congreso sobre Medicina Tradicional el contexto de estos los métodos tradicionales en tres aspectos: la realidad actual, la renovación de la atención primaria de salud y el aumento de las enfermedades crónicas. De igual forma, mencionó que millones de personas, con frecuencia habitantes de zonas rurales de los países en desarrollo, utilizan las medicinas herbarias, los tratamientos tradicionales y los práctico-tradicionales como la principal fuente de atención sanitaria.

La postura de la doctora Chan en cuanto al uso de los métodos tradicionales es la siguiente:

“La medicina tradicional tiene mucho que ofrecer, pero no siempre puede suplir el acceso a esos medicamentos modernos y medidas de urgencia de gran eficacia que marcan la diferencia entre la vida y la muerte para muchos millones de personas”.

Sin embargo, reconoció que existe un indicativo de las carencias de que adolece la prestación de atención sanitaria en el mundo; se trata del aumento, en las sociedades ricas, de la popularidad de tratamientos y remedios que complementan la medicina ortodoxa, o que sirven a veces de alternativa a los tratamientos convencionales. Al final de su discurso la Directora General de la OMS mencionó que la investigación y el desarrollo en materia de medicina tradicional forma parte de la estrategia mundial y del plan de acción sobre salud pública, innovación y propiedad intelectual adoptada en la Asamblea Mundial de la Salud este año.

En América Latina sólo Bolivia y Chile cuentan con alguna regulación de la medicina tradicional. En Ecuador, Guatemala, Perú y México el proceso de legislación se está desarrollando. En nuestro país, la secretaría de salud federal y el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) son las instancias que otorgan los permisos para el uso de la medicina tradicional.

El Programa Nacional de Salud 2007- 2012 contempla diez estrategias sobre las cuales base su información y dentro de la quinta estrategia denominada “Organizar e integrar la prestación de Servicios del Sistema de Salud” dentro de sus líneas de acción la 5.2 dice:

“Incrementar el conocimiento de las medicinas tradicional y complementarias y promover su utilización de acuerdo a la demanda que de ellas haga la población.”

En el Grupo Parlamentario Nueva Alianza estamos convencidos de la necesidad de regular estos métodos complementarios a la medicina convencional establecida en el Sistema Nacional de Salud en la búsqueda de una coadyuvancia en beneficio de la salud de las y los mexicanos.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en nuestra calidad de Diputadas y Diputados Federales integrantes del Grupo Parlamentario Nueva Alianza a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía, la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción VI Ter al artículo 6o. de la Ley General de Salud

Único. Se adiciona la fracción VI Ter al artículo 6o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

I. a VI Bis. ...

VI Ter. Promover el conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional indígena y la medicina alternativa o complementaria, así como su práctica y a quienes la ejercen, con el objetivo de complementar la medicina convencional, garantizando la seguridad, calidad de los productos y las condiciones adecuadas en la atención de los pacientes.

VII. y VIII. ...

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Congresos de los Estados y la Asamblea del Distrito Federal realizarán las adecuaciones correspondientes en sus legislaciones en un término de 180 días contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de octubre de 2012.

Diputados: Lucila Garfias Gutiérrez (rúbrica), René Fujiwara Montelongo.

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Leticia Calderón Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción XVII al artículo 7o. de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En 1993, con la reforma de planes y programas, la formación de valores cívicos y éticos en la educación básica mexicana se convirtió en un componente fundamental de los planes y programas de estudio.

En el Programa de Desarrollo Educativo de 1995 se señala el propósito de atender a la formación de valores y de fomentar la responsabilidad de los alumnos. De manera expresa, con el acuerdo secretarial número 253, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1999, explícitamente se sustituyeron las asignaturas de civismo I, civismo II y orientación educativa en las secundarias, para implantar en su lugar formación cívica y ética, cuyos contenidos y enfoque apuntan a la formación de valores de manera oficial en la educación nacional.

Esa decisión de las autoridades educativas es de gran trascendencia, pues coloca explícitamente en el currículum obligatorio la educación ética y manifiesta la intención de rescatar la función formativa de la escuela secundaria.

En el nivel primaria, el plan y programa de estudios de 1993 para educación básica-primaria incluye la enseñanza de valores a través de la asignatura de educación cívica. De manera expresa señala como propósito asegurar que los niños se formen éticamente mediante el conocimiento de sus derechos y deberes, así como la práctica de valores en su vida personal, en sus relaciones con los demás y como integrantes de la comunidad nacional.

En 2009, el secretario de Educación Pública, licenciado Alonso Lujambio Irazábal, dio a conocer que un estudio realizado entre 37 países de Latinoamérica reveló que sólo 10 por ciento de los estudiantes mexicanos de segundo de secundaria demostró que comprende los conceptos cívicos y de ciudadanía, mientras que 27 por ciento desconoce y no identifica la diferencia entre justicia e injusticia.

Actualmente, México forma parte de los 62 países que pertenecen al Programa Valores para Vivir cuyo origen data de 1996 y es liderado por la UNESCO. Este grupo de países determinó 12 valores universales clave para el desarrollo de dicho programa. Al respecto, el secretario general de la ONU, Kofi Annan, subrayó: “Toda sociedad necesita la cohesión que proporcionan los valores comunes, de manera que los miembros sepan qué esperar unos de otros y tengan principios compartidos para resolver sus diferencias sin recurrir a la fuerza”.

Nuestro grupo parlamentario está convencido de que el mejoramiento de la calidad y cobertura del sistema educativo nacional es una de las más importantes y urgentes tareas del gobierno y de la sociedad.

Hoy, el país atraviesa por una situación compleja en materia de valores, reflejada en la violencia diaria que vivimos en las esferas familiar y social, en la desintegración familiar, así como el deprimente lugar internacional que ocupamos respecto a la corrupción.

Estos factores y otros más son causa de la confusión y distorsión en valores, tema que ha sido desatendido, ocasionando actitudes y actuaciones destructivas que generan el deterioro social.

En el país hemos aprendido a ser reactivos. Por tanto, nos encontramos sumergidos en una práctica correctiva que, por el hecho de que sea común, no quiere decir que sea normal.

Lo normal sería que aprendamos a ser preventivos, que demos valor a lo que lo tiene, a todos los valores que nos identifican (o identificaban) alrededor del mundo y vivirlos; crear un tejido social digno y arrastrar con el ejemplo a familiares, amigos, vecinos, compañeros...

Por ello, la iniciativa adiciona la fracción XVII al artículo 7o. de la Ley General de Educación para que la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares tenga como fin fomentar en la educación básica la práctica de la tolerancia, la cooperación, la democracia, la equidad, la honestidad, la igualdad, la pluralidad, la responsabilidad y la solidaridad, valores sociales fundamentales como principio de la convivencia armónica entre las personas.

Es urgente y primordial reconstruir el tejido social, reorientarnos por el camino de los valores, los andamios de la convivencia, de la conciencia social y humana. Por ello, la mejor manera, desde el punto de la educación, es comenzar a trabajar en las nuevas generaciones de mexicanos.

Por lo expuesto y debidamente fundado, me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona la fracción XVII al artículo 7o. de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se adiciona la fracción XVII al artículo 7o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. ...

I. a XVI. ...

XVII. Fomentar en la educación básica la práctica del amor, honestidad, responsabilidad, amistad, solidaridad, tolerancia, igualdad, pluralidad, democracia, equidad, valores sociales fundamentales como principio de la convivencia armónica entre las personas.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2012.

Diputada Leticia Calderón Ramírez (rúbrica)

Que reforma los artículos 115 y 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Omar Antonio Borboa Becerra, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Omar Antonio Borboa Becerra, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 115 y 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Actualmente en el tema de la deuda de los estados aún falta mucho por hacer, es una asignatura pendiente y sin duda la información disponible sobre el tema es evidencia de que representa un foco amarillo, por lo que deben tomarse medidas adecuadas.

En el ámbito de las finanzas públicas mexicanas, la deuda pública “es el conjunto de obligaciones financieras generadoras de interés, de un gobierno central con respecto a otro gobierno, a empresas o a individuos de otros países, e instituciones internacionales (públicas o privadas)”.1

La situación del Estado como acreedor y como deudor, aun en los casos en que no interviene como poder público, presenta diferencias con la situación de un acreedor o de un deudor de derecho civil, diferencias que consisten en las prerrogativas especiales que al poder público reconocen las leyes.2

Dicho reconocimiento se establece desde la Constitución en su artículo 117 fracción VIII, en ese precepto se prevé el establecimiento, por parte de las legislaturas locales, de leyes que deben dotar de una regulación particular a la deuda pública, ésta debe ser diferente de la concerniente a los particulares, pues los organismos públicos no deben depender de su mera voluntad para su contratación, sino de reglas claras que delimiten las razones y medios para endeudarse, al tiempo que les obligue a una irrestricta transparencia y rendición de cuentas.

La gran preocupación es que no existe una evidencia clara entre el aumento de la deuda estatal y el desarrollo y crecimiento económico de los estados y municipios. Existen diversos problemas de origen del incremento de la deuda. Las participaciones que reciben en los estados y municipios por parte de la federación representan una parte muy importante de sus ingresos.

El problema de esta práctica reside en que esos ingresos no son totalmente estables ni predecibles, porque a su vez dependen en gran medida de los ingresos por exportaciones de petróleo. Cuando los recursos entregados son menores a los previstos, entonces se recurre a la contratación de deuda. Por otro lado, es necesario reconocer que las participaciones le han facilitado a los estados y municipios una posición cómoda para allegarse de recursos, lo que ha reducido el esfuerzo de las autoridades locales de recaudar impuestos y derechos.

Además, también está la ausencia de reglas de contratación de deuda estatal y municipal en cuanto a montos con relación a ingresos y estructura de plazos de deuda de corto y largo plazo; y la falta de transparencia en el destino de los recursos de la deuda contratada y ausencia en el control del costo, eficiencia y beneficio social del gasto estatal.

Según el “Análisis de la deuda pública de las entidades federativas y municipios, 2000-marzo 2011” de la Auditoria Superior de la Federación,3 entre diciembre de 2000 y marzo de 2011, el saldo de la deuda pública de las entidades federativas y municipios se incrementó nominalmente en 3.5 veces, al pasar de 90 mil 731.3 millones de pesos a 315 mil 18.3 millones de pesos, es decir, una variación absoluta de 224 mil 287 millones de pesos corrientes. En términos reales y a nivel nacional, entre 2000 y 2010 el saldo total de la deuda registrada creció 97.7 por ciento, mientras que entre 2000 y 2011 ésta se incrementó a 133.3 por ciento en términos reales.

El análisis especifica que “entre el año 2000 y marzo de 2011, destaca el crecimiento de las obligaciones financieras de los estados de Michoacán, con un aumento nominal absoluto de 62.6 veces; Nayarit, con 44.8 veces; Hidalgo, con 24.1 veces; y Oaxaca, con 18.7 veces. Veracruz fue un caso crítico, al elevar su deuda en casi 1,229 veces, ya que de un saldo de 17.8 millones de pesos en 2000 llegó a 21 mil 874.9 millones de pesos en marzo de 2011”.

En el periodo 2000 -marzo de 2011, la evolución de la deuda local creció exponencialmente, debido a factores de tipo presupuestario y financiero, relacionados con las mayores participaciones en ingresos federales, principal fuente de pago y garantía de los financiamientos contratados; los crecientes déficit primario y presupuestario; el crecimiento del mercado crediticio destinado a esos gobiernos; el descenso de las tasas de interés; y la incursión de los gobiernos locales en la emisión de títulos de deuda en los mercados bursátiles.

Por otro lado, según el reporte de deuda pública de entidades federativas y municipios elaborado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los diez ayuntamientos más endeudados concentran 35 por ciento del total de la deuda municipal en el país que asciende a 44 mil 859 millones de pesos hasta junio de 2012.

Así, por ejemplo, la alcaldía de Guadalajara, Jalisco, presenta la deuda más abultada con 2 mil 680 millones de pesos de pagos vencidos para la banca comercial, que representa 5.9 por ciento, que acumulan los 2 mil 450 municipios del país, lo que la coloca en primer lugar a nivel nacional como la localidad con mayor adeudo. De marzo de 2012 a los últimos días del mes de junio, los municipios jaliscienses incrementaron su deuda a 945 millones 700 mil pesos.

De la ciudad tapatía le sigue Zapopan en cuarto lugar nacional , con una deuda de 1,477 millones de pesos, con lo que se coloca como el segundo municipio más endeudado del estado, mientras que Tlaquepaque está en el lugar diez del país, y en el tercero en la entidad con un pasivo de 845 millones de pesos.

Según se observa, Jalisco sobrepasa con más de 2 mil millones de pesos las deudas de los otros dos estados, Nuevo León y estado de México, clasificados como los que mayor adeudos tienen en sus ayuntamientos municipales, a quienes se suman las entidades de Baja California, Veracruz, Quintana Roo, Sonora, Guanajuato, Morelos y Tamaulipas, todos dentro del ranking de los 10 más endeudados de la República Mexicana.

En este contexto, el elevado endeudamiento representa un riesgo para la sostenibilidad de los financiamientos contratados en el mediano y largo plazos. La necesidad de los gobiernos locales por financiarse, contribuye a que su déficit se incremente debido a la dependencia de sus finanzas públicas locales respecto de los recursos de origen federal, aunado a lo débil de la recaudación tributaria propia y lo limitado de las medidas de reducción del gasto no prioritario y con bajo desempeño.

El déficit público es el resultado de una insuficiencia de ingresos para solventar el nivel de gasto corriente y de capital, por lo que se recurre al financiamiento. En consecuencia, para regular el nivel de endeudamiento y los riesgos de su crecimiento, es necesario adoptar medidas para sanear y fortalecer las finanzas públicas, con un mejoramiento gradual y sostenido del balance presupuestario y del balance primario.

Si los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios no incrementan sus ingresos y racionalizan el gasto, reduciendo los egresos aplicados en programas que no agregan valor público ni tienen impacto económico y social, así como las erogaciones en actividades operativas, de administración, comunicación social y servicios personales, principalmente, el déficit público persistirá y las necesidades de financiamiento aumentarán con el tiempo.

El problema no sólo consiste en el incremento de la deuda de los estados y municipios, sino en el uso inadecuado de los recursos captados por esta vía, lo cual deriva en un aumento constante de la misma, y por ende, un impacto directo en la economía ciudadana, pues obliga a los gobiernos a captar los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones o bien reducir sus gastos en ciertos rubros cruciales para su desarrollo sustentable.

Compañeras y compañeros legisladores, debemos impulsar medidas que contribuyan a que las entidades federativas y los municipios mantengan finanzas públicas y niveles de endeudamiento sanos. Por ello, hoy vengo a proponer modificaciones a los artículos 115 y 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, buscando principalmente fortalecer las disposiciones en materia de deuda pública local, estableciendo que los municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos que rebasen su capacidad de pago o pongan en riesgo sus finanzas públicas.

Además, resulta sumamente importante que al final de las administraciones se mantenga el saneamiento de las finanzas públicas, y se evite heredar una deuda mayor a los gobernantes entrantes; por ello, se especifica también que los municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos durante los últimos seis meses de gestión, excepto en casos de emergencia, debiendo ser aprobados por mayoría calificada de las legislaturas estatales.

Por otro lado, se incorpora la reestructura como una modificación del plazo, tasa de interés u otras condiciones de un pasivo existente, así como el refinanciamiento, es decir, la contratación de un financiamiento para amortizar un pasivo previamente contratado.

Por último, la presente iniciativa busca que los estados y municipios consideren que por lo menos el treinta por ciento de la contratación de deuda pública, debe respaldarse con contribuciones propias. Ello contribuirá a que los estados y municipios traten de mejorar la recaudación local, y aminorar la dependencia que tienen respecto a los recursos de la federación.

Sabemos que es necesario contar con cuentas más transparentes y claras por parte de los gobiernos estatales y municipales. Estamos a tiempo, fortalezcamos el marco jurídico y construyamos leyes que permitan una rendición de cuentas sobre el uso de los recursos, tanto federales como locales, contribuyamos a eliminar la opacidad y casi nula rendición de cuentas sobre el ejercicio de los recursos obtenidos mediante financiamiento, especialmente de los municipios.

En virtud, de lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo sexto al inciso c) fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

I. a III. ...

IV. ...

a) a c)...

...

...

...

...

Los municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos que rebasen su capacidad de pago o pongan en riesgo sus finanzas públicas, ni los podrán contraer durante los últimos seis meses de gestión, excepto en casos de emergencias relacionadas por contingencias climatológicas y de salud pública. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 117 de esta Constitución.

Artículo Segundo. Se reforma el segundo párrafo de la fracción VIII y se adicionan dos párrafos al artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 117. ...

I. a VII. ...

VIII. ...

Los estados y los municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, incluyendo operaciones de refinanciamiento y reestructura, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos y plazos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los Ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.

Por lo menos treinta por ciento de las obligaciones o empréstitos contraídos debe respaldarse con contribuciones propias de los estados y municipios.

La contratación de nuevas obligaciones financieras deberá ser aprobada por las tres cuartas partes de la legislatura local. Cuando los estados y municipios decidan llevar a cabo un refinanciamiento y/o reestructuración de sus obligaciones financieras, éstos deberán informar a la legislatura local.

IX. ...

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los congresos locales contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir las leyes correspondientes o, en su caso, para realizar las adecuaciones necesarias en su legislación de acuerdo a lo previsto en el mismo.

Notas

1 Et Al, Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Porrúa, 2009.

2 Fraga Gabino. Derecho administrativo, Porrúa, México, DF, 1997.

3 Auditoria Superior de la Federación. Cámara de Diputados. Análisis de la deuda pública de las entidades federativas y municipios, 2000-marzo 2011. Junio de 2011.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2012.

Diputado Omar Antonio Borboa Becerrra (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco, a cargo de la diputada María Esther Garza Moreno, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada federal María Esther Garza Moreno, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General para el Control del Tabaco, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Cultivado por los habitantes nativos de América y difundido en Europa a partir de los viajes colonizadores, el uso y consumo del tabaco siempre ha generado suspicacias sobre los efectos nocivos que genera en la salud del ser humano.

La producción en serie del tabaco comienza a finales del siglo XIX, cuando se patenta la máquina de Bonsack que permite la fabricación de cigarrillos en serie. Aunado a la creación de los fósforos y la invención de la cajetilla, permitió la portabilidad y se popularizó su consumo, sobre todo entre las clases altas y medias.

Varios investigadores comenzaron a indagar los efectos nocivos que produce el consumo del tabaco. Así, en el siglo XX se realizó investigación médica que dio muestra de los efectos perjudiciales de su consumo, no solo a nivel personal, sino también a nivel social.

En 1938 Rayman Pearl, médico inglés publicó un estudio en donde determinaba que los fumadores viven menos que los no fumadores. Así mismo se encontró que existía una estrecha relación entre el consumo de tabaco y la presencia de cáncer de pulmón.

Para 1950, The Journal of the American Medical Association publicó tres estudios que muestran la relación entre el consumo del tabaco y el cáncer, no solamente de pulmón, también de laringe, faringe y graves problemas cardiovasculares.

En 1964, el Director de Servicios Estatales de Salud Pública de los Estados Unidos, presentó un informe en donde concluía: 1.- El tabaquismo es un factor de riesgo de cáncer de pulmón y laringe. 2.- El tabaquismo es la causa más importante de bronquitis crónica. 3.- El tabaquismo es un riesgo importante en la salud pública, por tanto, se deben implementar medidas cautelares en la población.

A partir de estas fechas, con la publicación y difusión de los estudios referentes a los problemas de salud que produce el tabaco, los gobiernos han comenzado a regular y buscar políticas públicas que reduzcan la exposición y el consumo del tabaco, sobre todo en jóvenes.

El tabaquismo es la principal causa de muerte no transmisible y prevenible en el mundo.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) estima que al año mueren 6 millones de personas por enfermedades relacionadas con el consumo y exposición al humo del tabaco. En México, cerca de 60 mil personas mueren por las mismas causas, vinculadas al tabaquismo. México gasta al año, en tratamiento para enfermedades relacionadas con el tabaquismo, cerca de 45 mil millones de pesos.

La OMS en el año 2003, celebró el Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT). Dicho Convenio consta de 38 artículos que establecen una serie de propuestas y recomendaciones para los Estados firmantes, con el fin de proteger la salud de sus habitantes, reducir el gasto público por tratamientos médicos y mejorar la calidad de vida de todos los ciudadanos del mundo. México firmo el Convenio en 2004 y fue ratificado en 2005 por el Senado.

El Convenio, en su artículo 5 determina que los Estados miembros “adoptarán y aplicarán medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y/u otras medidas eficaces y cooperará, según proceda, con otras Partes en la elaboración de políticas apropiadas para prevenir y reducir el consumo de tabaco, la adicción a la nicotina y la exposición al humo del tabaco”.

La adicción al tabaco se debe al consumo de la nicotina, principal componente del tabaco. Cuando se inicia su consumo, hay mayor probabilidad de que desarrolle una adicción. En México, el promedio de inicio de consumo del tabaco es de 20 años, de acuerdo con la Encuesta Nacional de Adicciones 2008 del Instituto Nacional de Salud Pública. Entre el 10.5 y 27.8% de los estudiantes de secundarias urbanas (13-15 años) fuman; y entre el 8 y el 15% de los estudiantes han probado el cigarro antes de los 13 años.1

México ha realizado importantes esfuerzos con el fin de dificultar el acceso al tabaco para los jóvenes. La Ley General para el Control del Tabaco (LGCT), promulgada en abril de 2008, implementó medidas importantes encaminadas al cumplimiento del Convenio Marco. Entre estas se encuentran la prohibición de venta de cigarros individuales, prohibición de venta a menores de edad, la implementación de pictogramas y mensajes sanitarios en los empaquetes, prohibición de fumar para espacios públicos cerrados, y regulación de la publicidad para los productos del tabaco.

La publicidad de los productos del tabaco está mencionada en el CMCT, en su artículo 13. El Convenio determina que “las Partes reconocen que una prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio reduciría el consumo de productos de tabaco”

La publicidad fue limitada en la LGCT a las revistas para adultos, comunicación personal por correo o dentro de establecimientos de acceso exclusivo para aquéllos. Así mismo, el empaquetado y el etiquetado tienen un espacio disponible para la comunicación de sus productos, así como de sus características.

Elementos como los colores, las características como “Ligeros”, “Suaves”, o con sabores, aumenta el atractivo de consumo para los fumadores, sobre todo para los jóvenes. Es importante que limitemos el uso de estos conceptos, y se reduzca el atractivo del consumo para la población.

El objetivo de esta iniciativa es la regulación de los empaquetados y etiquetados del tabaco, con el fin de homologar los colores, pictogramas y el diseño, y con ello reducir el atractivo de compra para los jóvenes. Se propone dejar el espacio necesario para la colocación de los elementos de marca dentro de los empaques y paquetes, a fin de evitar confusiones dentro de los consumidores. Asimismo, se establece la eliminación de la publicidad a través de cualquier medio para los productos del tabaco, y la prohibición de exhibirlos en los establecimientos comerciales.

En comparación con otros países, como es el caso de Australia, en donde se ha implementado lo que se conoce como “Plain Packaging Tobacco”, que consiste en la elaboración, desde la Ley, de un empaque único para los diferentes productos del tabaco. La Ley, aprobada en 2011 y que será aplicada a partir de diciembre de 2012, obliga a las empresas a homogenizar sus empaquetados, incluso con la eliminación de las marcas y las especificaciones del producto.

Las cajetillas que tienen elementos diferenciadores entre ellas, resultan más atractivas que las cajetillas genéricas. Un estudio realizado en Brasil, demostró que la aplicación de un plan general de empaquetado, removiendo las descripciones y los colores de las cajetillas, reducen el atractivo de comprar productos de tabaco en jóvenes y jóvenes adultos, por lo que en consecuencia, reduce la susceptibilidad de fumar.2

Si aprobamos y aplicamos estas medidas, se tendrá una disminución importante en el consumo del tabaco dentro de los rangos poblacionales más jóvenes. Reducir el consumo de tabaco, nos garantiza una población más saludable, un menor gasto en servicios de salud para la atención de las enfermedades, y una mayor productividad dentro de la población económicamente activa del país.

Junto con esta medida, debemos hacer énfasis en el cabal cumplimiento de la Ley General para el Control del Tabaco. La venta de cigarros individuales es una práctica que, además de ilegal, representa una evasión de impuestos importante para nuestro país. Las autoridades sanitarias deben de estar atentas a su cumplimiento.

Las medidas han tenido importantes efectos, con resultados visibles. Sin embargo, aun quedan mucho hacer. Junto con las políticas de control del tabaco, las campañas de información y concientización, la aplicación irrestricta de la ley, la implementación de medidas fiscales, deben ir de la mano para lograr eliminar los efectos nocivos que representa para la sociedad.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea en siguiente proyecto de

Decreto de reforma la Ley General para el Control del Tabaco

Artículo Único. Se modifica la fracción II del artículo 16, fracción IV del artículo 18, el párrafo tercero del artículo 20; se derogan los párrafos segundos y tercero del artículo 23, y el artículo 25; y se adicionan la fracción IV y IX al artículo 18, recorriéndose las subsecuentes; todos de la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue:

Artículo 16. Se prohíbe:

I. ...

II. Colocar los cigarrillos en sitios visibles para el consumidor.

Artículo 18. ...

I. al III. ...

IV. Todo empaquetado y etiquetado se imprimirá en blanco y negro, a excepción de los pictogramas o imágenes;

V. Deberán ocupar el 100 por ciento de la cara anterior, posterior y de una de las caras laterales del paquete y la cajetilla;

VI. Al 50 por ciento de la cara anterior de la cajetilla se le deberán incorporar pictogramas o imágenes;

VII. El 100 por ciento de la cara posterior, el 100 por ciento de la cara lateral y el 50 por ciento de la cara anterior , serán destinados al mensaje sanitario, que del mismo modo será rotativo, deberá incorporar un número telefónico de información sobre prevención, cesación y tratamiento de las enfermedades o efectos derivados del consumo de productos del tabaco;

VIII. Las leyendas deberán ser escritas e impresas, sin que se invoque o haga referencia a alguna disposición legal directamente en el empaquetado o etiquetado, y;

IX. La cara superior y una de las caras laterales, serán utilizadas para la colocación de los elementos de marca.

...

Artículo 20. ...

...

Quedan prohibidas expresiones tales como “bajo contenido de alquitrán”, “ligeros”, “ultra ligeros” o “suaves”.

Artículo 23. ...

(Se deroga)

(Se deroga)

Artículo 25. Se deroga

Artículos Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Lo relativo a aplicación del artículo 18, fracción IV, la Secretaría de Salud tendrá un plazo de 3 meses para emitir la reglamentación necesaria a la nueva legislación del empaquetado y etiquetado. La implementación tendrá un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1 Datos obtenidos de la Fundación Interamericana del Corazón México www.ficmexico.org.mx

2 “The potential of plain packaging of cigarette products among Brazilian young women: an experimental study”, BMC Public Health 2012, 12. www.biomedcentral.com/1471-2458/12/737

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de octubre de 2012.

Diputada María Esther Garza Moreno (rúbrica)