Declaratoria de publicidad de dictámenes


Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión del Distrito Federal, con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

Honorable Asamblea:

A la Comisión del Distrito Federal le fue turnada para su análisis y dictamen, la Minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 66, 67, fracción I, 68, 80, fracción I, 81 numeral 1, 82 numeral 1, 84, 85, 176 y 180 del Reglamento de la Cámara de Diputados, esta Comisión es competente para conocer y dictaminar el asunto en cuestión, por lo que somete a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados el presente:

Dictamen de la Comisión del Distrito Federal, a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

Metodología

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 176, numeral 1, fracción I, el método del presente dictamen será el siguiente:

a) Antecedentes.

b) Contenido de la Minuta.

c) Consideraciones de la comisión dictaminadora

d) Proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

La comisión encargada del análisis y dictamen de la Minuta en cuestión, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I . En el apartado de “Antecedentes”, se hace una relatoría sucinta del trámite de inicio del proceso legislativo, el recibo y turno para el dictamen de la referida Minuta, así como las acciones realizadas por esta comisión dictaminadora.

II . En el apartado de “Consideraciones”, esta comisión expresa los argumentos de valoración de la Minuta y los motivos que sustentan el sentido de su resolución.

III . Finalmente, se presenta el cuerpo del decreto por el que se propone reformar el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Antecedentes

I. Durante la LXI Legislatura, con fecha 13 de diciembre de 2010, el senador Javier Orozco Gómez del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

II. Con esa misma fecha, la Mesa Directiva del Senado de la República turnó a las Comisiones Unidas del Distrito Federal y de Estudios Legislativos, Segunda la iniciativa señalada, para su correspondiente análisis y dictamen.

III. Con fecha 5 de octubre de 2011, los integrantes de las Comisiones antes señaladas, se reunieron para discutir y aprobar el proyecto de dictamen derivado de la iniciativa presentada.

IV. Con fecha 26 de abril de 2012, el pleno de la Cámara de Senadores, aprobó el dictamen que reforma la fracción II del artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, presentado por las Comisiones Unidas del Distrito Federal y de Estudios Legislativos, Segunda.

V. Con fecha 30 de abril de 2012, se recibió en ésta H. Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, misma que fue turnada a esta Comisión del Distrito Federal para su correspondiente dictamen.

VI. Con fecha 27 de noviembre del presente año, la Comisión del Distrito Federal se reunió para analizar, discutir y aprobar el dictamen a la Minuta enviada por la Cámara de Senadores y que se somete a consideración de éste H. Cuerpo Colegiado.

Contenido de la Minuta

Propone reformar la fracción II del artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para otorgar el derecho de iniciativa al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la administración de justicia.

Consideraciones

I. La Teoría clásica de la separación de poderes, es el fundamento del Estado Liberal, formulado por los clásicos del Estado democrático: Alexander Hamilton, John Locke, Jean-Jacques Rousseau y Montesquieu; cuya formulación responde a la necesidad de evitar que el poder del Estado se concentre en un solo individuo. El Estado que es la suma de estos tres poderes y existe con la finalidad de proteger al hombre de otros hombres, debe ser regulado para que nadie controle los tres poderes, exista invasión de un poder sobre otro o subordinación de alguno frente a los demás. Esta misma concepción, esta retomada en nuestra Constitución en su artículo 49 cuando señala:

“Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.”

Así tradicionalmente, al Poder Legislativo se le encomienda como función específica la creación de leyes; al Poder Ejecutivo, la facultad de ser el administrador de los recursos del Estado, el que ejecuta o pone en vigencia las normas y controla su cumplimiento; y al Poder Judicial, se le encarga la administración de la justicia y la resolución de controversias mediante la aplicación de las leyes a casos concretos e interpretación de normas.

II. El objeto de esta división desde su concepción fue evitar la concentración del poder en una sola persona y establecer un sistema de equilibrios y contrapesos; y así evitar el autoritarismo.

Sin embargo, en el presente, la teoría clásica es superada, aunque respetada en su conformación de órganos independientes, que representan, dentro de sus límites, el poder del Estado. Así en el Estado mexicano cada órgano desarrolla una función en forma principal pero no excluyente, sino que algunas se realizan por dos órganos estatales.

Existen opiniones de expertos modernos que rechazan la división de poderes en forma rígida. En la opinión de Charles D. Breiteil, profesor estadounidense nunca ha existido una real división de poderes porque de funcionar el Estado se paralizaría (“Columbia Law Review”.May. 1965. N. York EUA)

No obstante de que cada uno de los órganos ejerce las facultades conferidas por la norma, también es cierto que se les confiere, permite y reconoce atribuciones, en apariencia exclusiva a los otros poderes.

Ejemplo de esto es un Poder Legislativo que realiza funciones ejecutivas al aprobar o rechazar los tratados concluidos con otras naciones, o cuando manifiesta su aprobación para el nombramiento por el poder ejecutivo de jueces, embajadores y jefes militares. De igual forma, realiza funciones judiciales cuando a través de sus cámaras, desahoga juicios políticos o declaraciones de procedencia.

Otro ejemplo es cuando el Poder Ejecutivo que ejerce funciones legislativas cuando participa en la promulgación de las leyes o emite disposiciones reglamentarias; cuando presenta proyectos de ley, o bien, cuando se opone a través del veto a las leyes emitidas por el poder legislativo. Sus funciones judiciales se enfocan a la facultad que tiene de disponer de indultos o conceder conmutación de penas, arrestos de personas durante el estado de sitio, o a través de la “Justicia Administrativa”.

Por su parte, el poder judicial participa dentro del las funciones legislativas cuando declara la inconstitucionalidad de alguna ley del Congreso o decreto del poder ejecutivo; o establece jurisprudencias. Funciones ejecutivas cuando nombra y remueve a los funcionarios que se desempeñan en los tribunales o administra los recursos que les son destinados.

Así las cosas, entendemos que la teoría de la división de poderes ha venido evolucionando, desarrollándose y estableciendo la mutua colaboración de los órganos públicos, pues esto redunda en una adecuada interrelación y equilibrio entre los mismos.

III. En ese contexto, los órganos encargados de la función judicial en diversos estados del país, cuentan con la posibilidad de presentar iniciativas ante su respectivo Congreso Local. Sobre todo, en aquellos asuntos que son correspondientes a la materia judicial.

IV. En el dictamen elaborado por la colegisladora se hace mención de un estudio solicitado al Instituto Belisario Domínguez, mismo que fue solicitado por esta comisión que dictamina y cotejado en los términos concluyentes del mismo.

De esta manera, se observa que:

a) De las treinta y dos entidades federativas, treinta y una han establecido en su Constitución Política el derecho de iniciativa del órgano en el que se deposita el poder judicial local; la gran mayoría, restringen en diferentes grados dicha facultad, algunas (las menos) sólo la otorgan con el fin de regular asuntos internos del propio Poder, y abren el campo a todas las materias en las que tenga injerencia el poder judicial de cada entidad.

b) Los estados de la Federación cuya carta constitucional incluye la facultad de iniciativa a que se hace referencia, de manera restringida respecto de sus Tribunales Superiores de Justicia, son: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Estado de México, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.

En tanto que Durango, Querétaro, San Luis Potosí, Michoacán, Quintana Roo, y Tamaulipas, lo hacen de manera amplia, es decir para todas las materias susceptibles de ser legisladas.

c) Por tanto el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal es el único que no cuenta con la facultad para ejercer el derecho de iniciativa.

V. De igual forma, en el dictamen enviado por la Cámara de Senadores se incluye un cuadro que expresa claramente esta situación; y que por considerarlo ilustrativo para el dictamen en comento, se reproduce en sus términos.

Tribunales de Justicia en la Entidades Federativas facultadas para ejercitar el derecho de iniciativa




VI. En el caso del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se comparte el criterio esgrimido por la colegisladora de que esta facultad de iniciativa se encuentra limitada, ya que sólo podrá iniciar leyes en materias de su competencia, por la cual no se encuentra razón alguna por lo cual se negara contar con esta facultad como ya la tiene el resto de las entidades del país; siendo el Distrito Federal la excepción.

VII. Otro elemento que fundamenta el sentido de resolución de los integrantes de esta comisión, es el derecho comparado. Que en el ámbito internacional se observa el reconocimiento de esta facultad al poder o autoridad judicial.

Encontramos de ello casos en Europa con España y Noruega; en el continente Americano tenemos a Brasil, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala y Honduras. Casos en los que generalmente se limita esta facultad a las materias propias del ramo judicial.

VIII. Los diputados integrantes de esta Comisión, determinan que, establecer en el Estatuto de Gobierno la facultad de iniciativa al Tribunal del Distrito Federal, no implica ninguna invasión de facultades o competencias de los otros dos órganos de gobierno.

Pretende consolidar el principio de la colaboración de poderes en la vida legislativa del Distrito Federal, generando corresponsabilidad en el proceso de creación de las normas jurídicas que han de regir a los habitantes del Distrito Federal.

IX. Se considera también, que otorgar la facultad de iniciativa al órgano judicial, única y exclusivamente en lo que hace a su materia, contribuye a un mejor desempeño en sus responsabilidades y podrá contribuir al perfeccionamiento de la norma que le rige.

X. Cabe señalar que el hecho de concederle al Tribunal Superior de Justicia la facultad de iniciativa, ésta tendría que ceñirse al proceso legislativo que sigue todo proyecto de ley o decreto, que puede dar como resultado su aprobación, su modificación o su rechazo, e inclusive el veto mismo. Con lo que se garantiza la separación y equilibrio de poderes,

XI. Por último, como se desprende de los antecedentes, la Minuta enviado por la colegisladora, se recibió el 30 de abril del presente año. De conformidad con el artículo 95, fracción II del Reglamento para la Cámara de Diputados, la Comisión del Distrito Federal de la LXI Legislatura, contaba con un plazo de 90 días para emitir el dictamen correspondiente. Plazo que ha transcurrido en demasía, por lo que los integrantes de esta Comisión estiman que no hay razón alguna para continuar violentando nuestra normatividad interna.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión del Distrito Federal de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados someten a la consideración de la H Asamblea y para los efectos de la fracción A del artículo 72 Constitucional, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 46. ...

I. ...

II. Al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la administración de justicia;

III. y IV. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Posterior a la aprobación de la presente reforma y a la entrada en vigor del decreto, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá promover las reformas conducentes a la Ley Orgánica y al Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dentro de los 90 días posteriores, a efecto de realizar las modificaciones correspondientes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de noviembre de 2012.

Por la Comisión del Distrito Federal

Diputados : Laura Barrera Fortoul (rúbrica), presidenta; Arnoldo Ochoa González (rúbrica), José Rangel Espinosa (rúbrica), María de la Paloma Villaseñor Vargas (rúbrica), Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), Jorge Francisco Sotomayor Chávez (rúbrica), Karen Quiroga Anguiano (rúbrica), Hugo Sandoval Martínez (rúbrica), José Antonio Hurtado Gallegos (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo, secretarios; Carlos Humberto Aceves y del Olmo, José Alberto Benavides Castañeda (rúbrica), Marco Antonio Calzada Arroyo (rúbrica), Mario Miguel Carrillo Huerta (rúbrica), Gerardo Maximiliano Cortázar Lara, Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Paulina Alejandra del Moral Vela (rúbrica), José Luis Cruz Flores Gómez (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Carlos Augusto Morales López (rúbrica), Israel Moreno Rivera (rúbrica), José Isidro Moreno Árcega (rúbrica), Felipe de Jesús Muñoz Kapamas (rúbrica), Flor de María Pedraza Aguilera (rúbrica), Margarita Saldaña Hernández (rúbrica).