Iniciativas


Iniciativas

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado José Sergio Manzur Quiroga y suscrita por integrantes de los Grupos Parlamentarios del PRI y del PVEM

Las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a lo dispuesto por los artículos 6, numeral 1, fracción I; y 77, numerales 1 y 3 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentamos a la consideración del Pleno iniciativa con proyecto de decreto con arreglo a la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Introducción

Al iniciar todo período de gobierno, es óptimo que el primer asunto a definir sea el de la estructura de la Administración Pública Federal con la que dicho gobierno pretenda impulsar sus políticas públicas y compromisos. Es por ello que quienes presentamos esta iniciativa tenemos el propósito de efectuar cambios a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal antes del 1o de diciembre de 2012, a fin de que a partir de esa fecha el gobierno pueda contar con las dependencias que le permitan desde un principio cumplir debidamente con sus objetivos prioritarios.

A lo largo de las últimas décadas, desde la última reforma administrativa de 1976, resulta hoy evidente la necesidad de transformar de manera integral la funcionalidad de la Administración Pública Federal, tanto para categorizar adecuadamente a los organismos vigentes en los ámbitos centralizado, desconcentrado y paraestatal, como para redefinir múltiples procesos y mecanismos de decisión del gobierno. Con independencia del trabajo a realizar en el futuro para llevar a cabo dichas adecuaciones, la presente iniciativa constituye un primer paso relevante que permitirá al nuevo gobierno llevar adelante su gestión sustentada en la configuración de un gobierno debidamente coordinado, eficaz y orientado a resultados.

II. Propósitos

Una reforma que beneficia a todos. Eficacia ante compromisos prioritarios

Más allá de ser un conjunto de cambios a estructuras y órganos de la Administración Pública Federal, la presente iniciativa tendrá impacto directo en beneficio de todas las mexicanas y los mexicanos, mediante la búsqueda de cinco objetivos prioritarios:

a) Garantizar la permanente y sólida coordinación del gabinete, así como el seguimiento puntual de sus políticas, para que éstas se orienten siempre a consolidar una administración eficaz y enfocada a resultados;

b) Generar un nuevo esquema de organización institucional para garantizar la seguridad interior del país y la debida protección de sus habitantes;

c) Dar un impulso integral al sentido de las políticas sociales, mediante el planteamiento de una estrategia que, además de continuar combatiendo la pobreza, se ocupe de generar mejores mecanismos de integración entre mexicanas, mexicanos y sus grupos diversos, a fin de consolidar una sociedad plenamente incluyente y sin discriminación;

d) Propiciar condiciones de armonía y orden en el desarrollo territorial del país, para su aprovechamiento óptimo y generación de bienestar y vida digna en todos sus ámbitos: agrario, urbano, ejidos y comunidades, centros de población en general, ciudades, áreas metropolitanas y desarrollo regional y de vivienda; y

e) Diseñar un nuevo sistema de control gubernamental que, a la vez de vigilar la correcta gestión y manejo de recursos, estimule prioritariamente el carácter preventivo, así como la calidad y agilidad del desempeño público eficaz, transparente y con honradez.

Con base en lo anterior, esta iniciativa propone los cambios siguientes en la estructura de la Administración Pública Federal:

a) Reformas a las atribuciones de la Secretaría de Gobernación para que lleve a cabo funciones de coordinación del gabinete, por acuerdo del presidente de la República;

b) Desaparición de la Secretaría de Seguridad Pública, a fin de que las tareas en esta materia, de Policía Federal, así como las del sistema penitenciario federal y de prevención del delito se transfieran para su coordinación a la Secretaría de Gobernación;

c) Reformas a la Secretaría de Desarrollo Social para trabajar en el combate a la pobreza y a favor de los derechos de diversos grupos, para consolidar así una sociedad plenamente incluyente y sin discriminación;

d) Creación de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, tomando en cuenta diversas atribuciones tanto de la actual Secretaría de la Reforma Agraria, así como de la Secretaría de Desarrollo Social en materia de desarrollo urbano, regional y de vivienda;

e) Creación de un nuevo régimen de control gubernamental, a través de la consolidación de unidades de auditoría preventiva en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con distribución de facultades de la actual Secretaría de la Función Pública en distintas estructuras y órganos, principalmente en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

f) Consolidación de la Oficina de la Presidencia de la República como una instancia cercana al Ejecutivo Federal para apoyo y seguimiento permanente de sus tareas y de las políticas públicas.

III. Propuestas de reforma

A. Secretaría de Gobernación

1. Las tareas de coordinación del gabinete, por acuerdo del presidente de la República

La Secretaría de Gobernación ha sido históricamente una dependencia fundamental en las tareas de política interior del Estado mexicano. En primer término, esta Secretaría desarrolla las relaciones políticas por parte del Ejecutivo Federal con los Poderes de la Unión, los órganos autónomos, las entidades federativas, los municipios, los partidos políticos, las asociaciones religiosas y otros actores y organizaciones ciudadanas. Es esta Secretaría la que por mandato de ley también contribuye con el Ejecutivo Federal a dar sustento a la unidad nacional, a preservar la cohesión social y a fortalecer las instituciones de gobierno.

Por la relevancia que la Secretaría de Gobernación tiene en el ámbito político nacional, es prioritario que el Ejecutivo Federal impulse las tareas de coordinación que lleva a cabo dicha dependencia también dentro de la propia estructura de la Administración Pública Federal. Los esfuerzos permanentes de coordinación de la Administración Pública Federal redituarán en la debida eficacia de su funcionamiento y del cumplimiento de sus tareas.

En esa tesitura, se propone en primer término dar un giro al papel de la Secretaría de Gobernación dentro de la Administración Pública Federal para que sea esta dependencia la que, por acuerdo del presidente de la República, se encargue de coordinar a los Secretarios de Estado y a los titulares de entidades paraestatales para dar cumplimiento a las órdenes e instrucciones del presidente de la República, acordando con aquéllos las acciones necesarias para tal efecto y requiriéndoles los informes correspondientes.

En ese sentido, se propone facultar al Secretario de Gobernación para convocar, por acuerdo del Ejecutivo Federal, a los titulares de las dependencias y entidades a las reuniones de los gabinetes, con el propósito de atender las tareas específicas que instruya el presidente de la República; de analizar asuntos prioritarios de la administración; de reunirse asimismo cuando las circunstancias políticas, administrativas o estratégicas del gobierno lo ameriten; o de atender materias que sean de la competencia concurrente de varias dependencias o entidades de la Administración. A dichas reuniones de gabinete se podrá invitar al Jefe de la Oficina de la Presidencia de la República.

Por otra parte, en virtud de lo dispuesto por nuestro estado de derecho en materia de protección de los Derechos Humanos, la presente iniciativa propone que sea esta Secretaría la que coordine los trabajos y tareas de promoción y defensa de dichos derechos por parte del gobierno federal, así como del seguimiento y atención de las recomendaciones que emitan los organismos competentes en la materia.

Es así como la Secretaría de Gobernación es fortalecida en sus funciones de coordinación y de eficacia en el contexto de la gobernabilidad democrática.

2. El planteamiento inicial de un nuevo esquema de seguridad: el papel de la Secretaría de Gobernación

Una de las tareas fundamentales de todo gobierno es la de brindar la debida protección interior a sus habitantes. La tarea de proteger implica que los individuos desarrollen con normalidad su vida cotidiana en un marco de paz y libertad. Por ello, resulta fundamental que el gobierno cumpla con su deber de brindar seguridad, mediante la coordinación de las tareas policiales, el desarrollo de políticas de prevención del delito, el control del sistema penitenciario y de readaptación social, así como el del manejo oportuno y control de la información sobre seguridad pública y nacional.

En los últimos años, el gobierno federal atendió algunas de dichas tareas por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública. El aumento generalizado en el país del crimen organizado orientó al gobierno a intensificar su combate a través de la transformación y fortalecimiento de uno de sus cuerpos fundamentales como la Policía Federal, mediante su expansión, preparación, capacitación y profesionalización. Además, impulsó el fortalecimiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, tanto en sus estructuras como en la definición de tareas de coordinación entre la Federación, entidades federativas y municipios.

La situación actual de violencia recurrente que ha atentado directamente en contra de la tranquilidad y libertad de la población en diversas regiones del país y la presencia y riesgos sociales que conlleva el crimen organizado, obliga a reforzar en primer término las tareas de coordinación permanente de los esfuerzos de seguridad y de todos sus instrumentos en el ámbito operativo y de decisiones inmediatas y rápidas en la materia, como complemento a la definición de políticas y tareas conjuntas dadas en las instancias del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

La tarea de fortalecer condiciones para una respuesta eficaz en el tema de seguridad transita entonces por aprovechar los vínculos y lazos permanentes de coordinación con todas las instancias administrativas y de los distintos niveles de gobierno en el Estado mexicano. Además, es obligado, por su naturaleza global y regional, coordinar las tareas de seguridad interior del país con las labores de vigilancia fronteriza y migratoria, además de la especial para zonas y centros de población que así lo requieran. Finalmente, es importante disponer de manera conjunta de la información con que se cuente en materia de seguridad nacional y pública.

Al ser entonces la seguridad un tema sustancial para la gobernabilidad y por las razones anteriormente expuestas, se propone que sea la Secretaría de Gobernación la dependencia de la Administración Pública Federal que tenga las atribuciones para encabezar las políticas en materia de seguridad interior y pública, de prevención del delito, así como del sistema penitenciario a nivel federal. En consecuencia, se propone simultáneamente la desaparición de la Secretaría de Seguridad Pública.

A la Secretaría de Gobernación le correspondería en esta materia formular y ejecutar las políticas, programas y acciones tendientes a garantizar la seguridad interior de la Nación y de sus habitantes; proponer al Ejecutivo Federal la política criminal y las medidas que garanticen la congruencia de ésta entre las dependencias de la Administración Pública Federal; coadyuvar a la prevención del delito; proteger a la población ante todo tipo de amenazas y riesgos; salvaguardar la integridad y los derechos de las personas; así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos;

En el contexto del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se propone adecuar el marco administrativo al marco legal ya vigente, y por ello, que sea la Secretaría de Gobernación la que presida el Consejo Nacional de Seguridad Pública en ausencia del presidente de la República; la que proponga acciones tendientes a asegurar la coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en el ámbito del Sistema Nacional de Seguridad Pública; la que también proponga al Consejo Nacional de Seguridad Pública las políticas y lineamientos en materia de Carrera Policial, el Programa Rector para la profesionalización policial, los criterios para establecer academias e institutos para ello, el desarrollo de programas de coordinación académica y los lineamientos para la aplicación de los procedimientos en materia del régimen disciplinario policial; la que participe, de acuerdo con la ley de la materia, de planes y programas de Profesionalización para las Instituciones Policiales; y la que coordine las acciones para la vigilancia y protección de las Instalaciones Estratégicas, en términos de ley:

En el marco del propio Sistema Nacional de Seguridad Pública, se reitera que entonces la Secretaría de Gobernación habrá de presidir la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública y designar tanto a quien presidirá, como a quien fungirá como Secretario Técnico de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Como efecto administrativo especialmente relevante respecto del cambio que aquí se propone en materia de seguridad, la Policía Federal estaría adscrita a la Secretaría de Gobernación. En ese sentido, sería el Secretario de Gobernación quien propondría a quien pudiere ser designado por el presidente de la República como Comisionado General de la propia Policía Federal.

En virtud del diseño institucional y conceptual en materia de seguridad pública, la Secretaría de Gobernación propondría en el seno del Consejo Nacional de Seguridad Pública, políticas, acciones y estrategias de coordinación en materia de prevención del delito y política criminal para todo el territorio nacional; y efectuaría, en coordinación con la Procuraduría General de la República, estudios sobre los actos delictivos no denunciados.

Por las tareas de coordinación política de la Secretaría de Gobernación, se propone en esta iniciativa que dicha dependencia auxilie a las autoridades federales, estatales, municipales o del Distrito Federal competentes, que soliciten apoyo en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en la protección de la integridad física de las personas y la preservación de sus bienes.

Por otro lado, se está proponiendo también que la Secretaría de Gobernación pueda reforzar, cuando así se requiera o estime, la tarea policial y de seguridad de los municipios y localidades rurales y urbanas que lo requieran, e intervenir ante situaciones de peligro cuando se vean amenazados por disturbios u otras situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente. De igual forma, se enfatiza en la propuesta la importancia de que la Secretaría de Gobernación coordine la política migratoria y de vigilancia fronteriza.

En las tareas de coordinación en materia de seguridad, se propone que la Secretaría de Gobernación promueva la celebración de convenios entre las autoridades federales, y de éstas, con las estatales, municipales y del Distrito Federal competentes, en aras de lograr la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el combate a la delincuencia; así como establecer acuerdos de colaboración con instituciones similares, en los términos de los tratados internacionales, conforme a la legislación. En el mismo tenor, auxiliaría al Poder Judicial de la Federación y a la Procuraduría General de la República, cuando así lo requieran, para el debido ejercicio de sus funciones, así como a otras dependencias, órganos de gobierno, entidades federativas y municipios. Asimismo, auxiliaría a la Procuraduría General de la República en la persecución de los delitos; y dispondría de la fuerza pública en términos de las disposiciones legales aplicables, en las situaciones de alteración grave del orden público.

En esta propuesta se propone que la Secretaría de Gobernación desarrolle políticas orientadas a prevenir el delito y reconstituir el tejido social de las comunidades afectadas por fenómenos de delincuencia recurrente o generalizada, y aplicarlas en coordinación con las autoridades competentes federales, estatales y municipales; fomentar la participación ciudadana en la formulación de planes y programas de prevención en materia de delitos federales y, por conducto del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los delitos del fuero común; promover y facilitar la participación social para el desarrollo de actividades de vigilancia sobre el ejercicio de sus atribuciones en materia de seguridad interior y pública; y atender de manera expedita las denuncias y quejas ciudadanas con relación al ejercicio de estas atribuciones.

Esta iniciativa mantiene también las tareas de organizar, dirigir y administrar un servicio para la atención a las víctimas del delito y celebrar acuerdos de colaboración con otras instituciones del sector público y privado para el mejor cumplimiento de esta atribución, así como de diseñar, actualizar y publicar una página electrónica específica en la cual se registren los datos generales de las mujeres y niñas que sean reportadas como desaparecidas en todo el país. Ambas tareas serían responsabilidad de la Secretaría de Gobernación.

Por ser parte fundamental de las políticas en materia de seguridad, esta iniciativa propone que la Secretaría de Gobernación sea la dependencia que ejecute las penas por delitos del orden federal y administre el sistema penitenciario federal y de tratamiento de menores infractores, en términos de la política especial correspondiente y con estricto apego a los derechos humanos; así como la dependencia que organice y dirija las actividades de apoyo a liberados, además de participar, conforme a los tratados respectivos, en el traslado de los reos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 18 constitucional.

Como factor esencial de la política de seguridad, el tratamiento de información es condición indispensable para garantizar la eficacia de dicha política. Por ello, además de mantener sus atribuciones en materia de operación de la investigación e información en materia de seguridad nacional, se propone que la Secretaría de Gobernación coordine, opere e impulse la mejora continua del sistema de información, reportes y registro de datos en materia criminal; desarrolle las políticas, normas y sistemas para el debido suministro permanente e intercambio de información en materia de seguridad pública entre las autoridades competentes; y establezca un sistema destinado a obtener, analizar, estudiar y procesar información para la prevención de delitos, mediante métodos que garanticen el estricto respeto a los derechos humanos.

Por otra parte, en virtud de que la eficacia de la política de seguridad depende en grado relevante de la coordinación integral de las tareas y cuerpos de seguridad pública y policial, así como para el análisis y sistematización integral de la investigación e información de seguridad pública y de seguridad nacional, se propone que la Secretaría de Gobernación cuente con mecanismos e instancias que hagan posible la coordinación general y única de ambos aspectos, así como de la disposición oportuna de la información.

Finalmente, sería en este contexto en el que la Secretaría de Gobernación regularía y autorizaría la portación de armas para empleados federales, para lo cual se coordinará con la Secretaría de la Defensa Nacional, además de otorgar las autorizaciones a empresas que presten servicios privados de seguridad en dos o más entidades federativas, así como supervisar su funcionamiento.

Es así como se plantea una primera fórmula para que la política de seguridad y prevención del delito cuente con un marco institucional coordinado y eficaz.

Por la incorporación de estas tareas a la Secretaría de Gobernación y por el tipo de atribuciones que deberá desarrollar, se propone hacer en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal un reordenamiento integral de las funciones de dicha dependencia, para comenzar con aquellas de carácter formal, continuar con las de política interior y gobernabilidad democrática y de derechos humanos, continuar con las de seguridad y finalizar con aquellas en materia de protección civil, población, cédula de identificación personal en términos de ley, jurisdicción de islas, asociaciones religiosas y culto público, juegos y sorteos, comunicación social y radio y televisión, el Archivo General de la Nación, las cívicas relacionadas con el calendario oficial, entre otras que señalen las leyes y los reglamentos.

B. Secretaría de Desarrollo Social

Desde hace dos décadas, el desarrollo social fue vinculado a políticas permanentes de combate a la pobreza, aunado a aquellas orientadas a atender el adecuado crecimiento de los asentamientos humanos, el desarrollo regional y la vivienda.

La política de combate a la pobreza desde la Secretaría de Desarrollo Social ha sido prioritaria para la atención de los grupos más vulnerables económicamente. La asistencia brindada a estos grupos a través de diversos programas, primero con Solidaridad, y después con Progresa y Oportunidades, se ha convertido en una herramienta institucional indispensable en el esfuerzo de abatir este sensible problema social a nivel nacional. Asimismo, la evaluación tanto de dichos programas como de la situación de la pobreza en el país, ha permitido en los últimos años contar con elementos objetivos de información para tomar acciones que fortalezcan los esfuerzos y focalicen de mejor forma su combate. En este sentido, es evidente, no obstante, intensificar la estrategia para abatir la pobreza.

En el presente siglo, además del deber de atender a los grupos vulnerables de la sociedad mexicana en situación de pobreza, han tenido eco las voces de otros grupos sociales que han demandado la debida protección de sus derechos y el reconocimiento de sus necesidades específicas, a fin de que el Estado y la sociedad en su conjunto les garanticen la igualdad de oportunidades que requieren para su pleno desarrollo como comunidades. Así ha sido en los casos de los pueblos y comunidades indígenas; de las niñas, niños y adolescentes; de los jóvenes; de las mujeres y sus demandas por la igualdad de género; de los adultos mayores; así como de las personas con discapacidad. El Estado mexicano ha venido formulando leyes y consolidando instituciones orientadas a la atención específica de dichos grupos. Así ha sido en los casos de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, que tiene el carácter de organismo descentralizado no sectorizado, al igual que en el caso del Instituto Nacional de las Mujeres. Con el mismo propósito, fueron creados otros organismos descentralizados para la atención específica de los grupos mencionados, como el caso del Instituto Mexicano de la Juventud, sectorizado en la Secretaría de Educación Pública; del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, sectorizado en la Secretaría de Desarrollo Social; y del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, sectorizado en la Secretaría de Salud.

Por otra parte, el avance de los derechos en contra de la discriminación generó también la permanente demanda de establecer políticas que coadyuven a su combate, en beneficio a su vez de la plenitud del ejercicio de las libertades y derechos en diversos aspectos de la vida. Con dicho propósito fue conformado el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, como organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación.

Por otro lado, con el objeto de prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, fue creada la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación.

Los primeros avances en la atención de diversos grupos sociales del país, requieren de su fortalecimiento y aceleración a través de políticas comunes e integrales orientadas, además de a la atención específica de los mismos, a una política general que promueva el respeto, la diversidad y que al mismo tiempo propicie las condiciones para la debida integración de la sociedad mexicana en su conjunto y la respectiva inclusión de diversos grupos al desarrollo.

Con dicha concepción se proponen entonces reformas a la Secretaría de Desarrollo Social, a fin de coadyuvar a fortalecer el desarrollo, el sentido de inclusión y la cohesión social en el país mediante la instrumentación, coordinación o seguimiento, en términos de ley, no solamente de las políticas de combate efectivo a la pobreza y su respectiva evaluación, sino también, de mantener la atribución y deber de atender en forma específica las necesidades de los sectores sociales más desprotegidos, en especial de los pobladores de las zonas áridas de las áreas rurales, así como de los colonos y marginados de las áreas urbanas. Asimismo, esta Secretaría trabajaría en torno a evitar la dispersión de políticas de atención a grupos específicos de la sociedad mexicana, para impulsar con sentido integral las tareas de inclusión social que se requieren, con esfuerzo coordinado.

Es por ello que se propone que esta Secretaría se oriente a las tareas de coordinar las políticas enfocadas a la atención y desarrollo pleno de los pueblos y comunidades indígenas; de la niñez y adolescencia; de los jóvenes; de las mujeres y la igualdad de género; de las personas con discapacidad; y de los adultos mayores. Con dicho objetivo, todos los órganos que al respecto fueron creados para la atención de dichas políticas, quedarían sectorizados en esta Secretaría.

Es importante señalar que para la adecuada orientación de sus tareas, las actuales funciones de la Secretaría de Desarrollo Social en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano, vivienda y desarrollo regional se transferirán a la actual Secretaría de la Reforma Agraria y su transformación en Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

En conclusión, se propone que a través de esta Secretaría se avance en el fortalecimiento de políticas de inclusión en la sociedad mexicana, con la debida atención de grupos de atención específica, así como del combate efectivo a la pobreza, a favor de una sociedad plenamente incluyente y sin discriminación.

C. Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano

Una de las condiciones fundamentales para garantizar mejores ámbitos para el crecimiento del país y el bienestar general de la población es el relativo al óptimo aprovechamiento del territorio nacional y de su debido ordenamiento en términos de propiedad y expansión de los diversos asentamientos colectivos.

Durante varios años, esta función ha tenido repartidas las atribuciones básicamente en dos dependencias: en la Secretaría de Desarrollo Social y en la Secretaría de la Reforma Agraria. La primera de ellas se ha orientado a atender, en coordinación con los diversos niveles de gobierno, la formulación de políticas vinculadas con el crecimiento de los asentamientos humanos, el desarrollo urbano y regional, así como la vivienda. Por su parte, la Secretaría de la Reforma Agraria tuvo desde su nacimiento la importante misión de atender las diversas e históricas demandas surgidas en materia de propiedad de la tierra, en particular por los campesinos del país. En armonía con las instituciones públicas surgidas de la reforma constitucional en la materia promulgada el 6 de enero de 1992, ha continuado atendiendo los conflictos y situaciones sobre propiedad de las tierras que se han dado en los ejidos, comunidades, pequeña propiedad y terrenos baldíos y nacionales.

La naturaleza del territorio mexicano y la dinámica de su población han ido reforzando la relación existente entre los ámbitos agrario y urbano. Además, en ambos se presentan aún complejidades necesarias de atender en forma integral, con el objeto de que efectivamente el territorio y su desarrollo contribuyan con su óptimo aprovechamiento al bienestar de la sociedad.

La dimensión de los retos en los ámbitos agrario y urbano y su estrecha interrelación se percibe incluso con sus dimensiones estadísticas. En México, de las 196.4 millones de hectáreas de su superficie, poco más de 100 millones son núcleos agrarios cuya suma asciende a más de 31,000. Por lo tanto, el 52% de la superficie territorial de México presenta rasgos de carácter agrario, y por su enorme extensión, amerita atención permanente del gobierno.

En contraste con la superficie territorial, la población urbana crece en forma acelerada. De acuerdo con el Censo de Población y Vivienda 2010, de los 112.3 millones de habitantes del país, el 62.5%, es decir alrededor de 70 millones de personas, vive en 383 localidades de más de 15,000 habitantes, de las cuales, 56 son consideradas ya como zonas metropolitanas, con 62.6 millones de personas. El resto de la población, alrededor de 40 millones, aún vive en alrededor de 180,000 localidades rurales menores a 2,500 habitantes.

Tales contrastes poblacionales y de suelo en el país tienen también su reflejo en la expansión de los centros de población y por ende en la calidad de sus servicios y de las viviendas. En ese sentido, es urgente conformar una instancia que se oriente a generar políticas públicas respecto del mejor aprovechamiento del territorio, de la canalización de las energías en al ámbito agrario y de la conformación de programas de vanguardia que permitan definir criterios para lograr el armónico desarrollo urbano de nuestras ciudades en expansión y áreas metropolitanas, con un enfoque integral de infraestructuras, servicios, medio ambiente, viviendas y desarrollo regional sustentable, con la debida coordinación entre los tres niveles de gobierno.

Con el propósito de contar con una política integral que permita el ordenamiento permanente y debidamente planificado del territorio nacional, se propone la creación de una nueva Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. La Secretaría tendría como principal tarea impulsar, en coordinación con las autoridades estatales y municipales, la planeación y el ordenamiento del territorio nacional para su máximo aprovechamiento, con la formulación de políticas que armonicen el crecimiento o surgimiento de asentamientos humanos; la regularización de la propiedad agraria y sus diversas figuras que la ley respectiva reconoce en los ejidos, las tierras ejidales, las comunidades, la pequeña propiedad agrícola, ganadera y forestal, y los terrenos baldíos y nacionales; el desarrollo urbano con criterios uniformes respecto de la planeación, control y crecimiento con calidad de las ciudades y zonas metropolitanas del país y su respectiva infraestructura de comunicaciones y de servicios, además de la planeación habitacional, el desarrollo de vivienda y el aprovechamiento de las ventajas productivas de las diversas regiones del país.

No obstante la visión integral que tendrá esta Secretaría respecto de la planeación, el ordenamiento y el desarrollo territorial, se propone que atienda las particularidades del caso en función de la naturaleza del territorio de que se trate. Así, en materia agraria, esta Secretaría aplicará los preceptos agrarios del artículo 27 constitucional, así como las leyes agrarias y sus reglamentos, en lo que no corresponda a otras dependencias, entidades u otras autoridades en la materia; administrará el Registro Agrario Nacional; continuará conduciendo los mecanismos de concertación con las organizaciones campesinas; conocerá de las cuestiones relativas a límites y deslinde de tierras ejidales y comunales; mantendrá la función de resolver conforme a la ley las cuestiones relacionadas con los problemas de los núcleos de población ejidal y de bienes comunales, en lo que no corresponda a otras dependencias o entidades, con la participación de las autoridades estatales y municipales; cooperará con las autoridades competentes a consolidar la eficaz realización de los programas de conservación de tierras y aguas en los ejidos y comunidades; ejecutará en su caso las resoluciones y acuerdos que dicte el presidente de la República en materia agraria, en términos de la legislación aplicable; administrará los terrenos baldíos y nacionales y establecerá los planes y programas para su óptimo aprovechamiento.

La creación de esta Secretaría obedece también a la relevancia de generar un adecuado marco de políticas públicas que establezca la debida planeación en lo que se refiere a la distribución y ordenación territorial de los centros de población bajo criterios de desarrollo sustentable, en forma coordinada con otras dependencias, entidades y órdenes de gobierno. Asimismo, se propone que dicho marco de políticas públicas prevea a nivel nacional las necesidades de tierra para desarrollo urbano y vivienda, considerando la disponibilidad de agua determinada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y que regule, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, los mecanismos para satisfacer dichas necesidades. Además, se buscará que facilite las acciones de coordinación de los entes públicos responsables de la planeación urbana y metropolitana en las entidades federativas y municipios y que proyecte y coordine, con la participación que corresponda a los gobiernos de las entidades federativas y municipales, la planeación regional del desarrollo, entre otras tareas requeridas para tal efecto, con el involucramiento, en su caso, de los sectores social y privado.

Como orientación integrada al desarrollo agrario, territorial y urbano surge necesariamente la necesidad de instrumentar políticas armónicas de desarrollo de vivienda, que preserven el sentido de debido crecimiento con base en el desarrollo metropolitano y sustentable. Para efectos de consolidar una política debidamente integrada en materia de vivienda y desarrollo territorial, se propone, además de la incorporación de atribuciones sobre este ámbito a la nueva Secretaría, que el principal organismo en la materia, la Comisión Nacional de Vivienda, se considere sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

En consistencia con el propósito de impulsar la política integral de planeación territorial, esta iniciativa contempla que la nueva Secretaría apoye los programas de modernización de los registros públicos de propiedad y aporte diagnósticos y estudios al Consejo Nacional de Población en materia de crecimiento demográfico y su control territorial.

Es así como la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano impulsará un conjunto de medidas que por su naturaleza inciden en el bienestar general de todas las mexicanas y los mexicanos

D. Nuevo régimen de control gubernamental

Todo gobierno moderno y democrático debe velar por contar con estructuras e instituciones que garanticen el ejercicio de la función pública con transparencia y honradez. Al mismo tiempo, es necesario que los servidores públicos cuenten con instancias que den seguimiento y doten de control al ejercicio de sus responsabilidades, con criterios que les orienten respecto de su óptimo desempeño para cumplir eficazmente con sus tareas, en un entorno que coadyuve a simplificar procesos y rendiciones de cuentas, así como a distinguir claramente entre situaciones de corrupción de otras faltas administrativas sancionables, aunque de menor gravedad.

El gobierno federal tiene un sistema de rendición de cuentas fortalecido en los principios del debido equilibrio de poderes, mediante las revisiones que del correcto ejercicio de los recursos públicos efectúa la Auditoría Superior de la Federación, por parte de la Cámara de Diputados. Finalmente, el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos garantiza la transparencia del gobierno federal. En materia de observancia y sanción de actos de corrupción, es indispensable que dicha tarea se deposite también en una instancia dotada de plena autonomía.

La vigilancia al gobierno federal y la rendición de cuentas deben completarse con un sistema permanente de control de sus procesos y operaciones tal que garantice el ejercicio honrado de recursos, en combinación con el estímulo permanente al desempeño y a la calidad de la gestión. El mejor incentivo para generar dicha dinámica es asumir que son los propios titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal los responsables de mantener en sus órganos una gestión eficiente y de calidad, y por tanto, de un sistema efectivo de control de dichos procesos. Es por esta razón que la presente reforma propone en primer lugar hacer responsables del logro de estos objetivos y funciones de control gubernamental a los propios titulares de las dependencias y entidades de la Administración, y por tanto, hacerles igualmente responsables del nombramiento de sus auditores preventivos, conforme a los perfiles que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para el cumplimiento de dicha responsabilidad de control gubernamental en cada dependencia y entidad, esta iniciativa propone que cada una de ellas cuente con una unidad de auditoría preventiva. Las unidades de auditoría preventiva tendrían como base de su estructura a los actuales órganos internos y de control. Sus objetivos básicos serían los de vigilar el cumplimiento de las leyes y normas en materia de administración y disposición de los recursos presupuestales, financieros, humanos y materiales, así como las políticas de contratación de servicios generales y de licitaciones públicas o adjudicaciones, en su caso; de impulsar en forma permanente políticas y prácticas que fortalezcan la eficiencia y calidad de la gestión a través del seguimiento de hallazgos que conlleven a la efectiva administración de riesgos, así como a la realización de acciones preventivas, correctivas y de mejora de los procesos operativos y de decisión; de consolidar políticas para el control, evaluación, gestión y mejora continua del desempeño institucional y de los servidores públicos; y de iniciar, recibir y resolver denuncias tanto de asuntos disciplinarios como de responsabilidades administrativas respecto de los servidores públicos; en su caso, aplicar las medidas o sanciones que correspondan, en términos de las leyes aplicables; e iniciar, recibir y remitir a la instancia competente, para su resolución, los casos en los que las unidades de auditoría preventiva sostengan la presunta existencia de actos de corrupción de servidores públicos, de acuerdo con las leyes de la materia.

Se propone también que las unidades de auditoría preventiva ejerzan diversas atribuciones para el logro de los objetivos descritos y que se rijan en su actuación por las leyes de adquisiciones, obra pública, presupuesto, contabilidad, fiscalización superior, procedimiento administrativo, transparencia y acceso a la información, responsabilidades, y otras afines a la materia; y con el reglamento que sobre la organización y funcionamiento de las unidades de auditoría preventiva y otras disposiciones emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por la importancia que tiene en nuestras instituciones la consolidación de un efectivo sistema de rendición de cuentas, se propone que las unidades de auditoría preventiva formen parte del sistema nacional de fiscalización. Como miembros de tal sistema, se propone que las unidades de auditoría preventiva se apeguen a las normas técnicas y códigos de ética, de conformidad con las mejores prácticas y que considere el referido sistema nacional de fiscalización.

En la presente iniciativa se establece que las unidades de auditoría preventiva formularán su plan anual de trabajo para su aplicación en el año siguiente. Asimismo, se propone que los titulares de las unidades de auditoría preventiva presenten informes sobre los objetivos y atribuciones ejercidas. Se propone que los informes señalados sean entregados al titular de la dependencia o entidad de que se trate y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Si bien en materia de operación específica del régimen de control gubernamental las atribuciones corresponderían a las unidades de auditoría preventiva de cada dependencia y entidad, el marco normativo del desarrollo administrativo y control gubernamental correspondería a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con criterios de eficiencia y simplificación administrativa.

Se propone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público impulse políticas, normas, lineamientos y procedimientos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas y servicios relacionados con las mismas de la Administración Pública Federal; emita y en su caso opine sobre las normas relacionadas con la desincorporación de activos; administre el sistema Compranet, lleve los procedimientos de conciliación en dichas materias, en términos de las disposiciones respectivas y aplique la Ley de Firma Electrónica Avanzada.

Se propone también que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga la relevante tarea de conducir las políticas, establecer las normas y emitir las autorizaciones y criterios correspondientes en materia de planeación y administración de recursos humanos, contratación y remuneraciones del personal, Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, estructuras orgánicas y ocupacionales, y ejercer el control presupuestario de los servicios personales, con las respectivas normas de control de gasto en ese rubro. Además, sería esta Secretaría la que llevaría el registro de servidores púbicos y de sus declaraciones patrimoniales. Se propone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público norme también el régimen de auditorías internas y externas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevaría a cabo también tareas de política inmobiliaria del gobierno.

Finalmente, se propone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se oriente a coordinar políticas de desarrollo de indicadores por dependencia y entidad que estimulen el desempeño y cumplimiento de resultados de los órganos y servidores públicos de la Administración Pública Federal, así como a emitir normas, lineamientos y manuales que integren disposiciones y criterios que impulsen la simplificación administrativa.

En virtud del fortalecimiento de los órganos internos de control mediante su transformación en unidades de auditoría preventiva; de la reasignación de funciones de control gubernamental, además de otras de carácter normativo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que incluye la simplificación administrativa, así como de la existencia de otras autoridades constitucionales en materia de rendición de cuentas, acceso a la información y combate a la corrupción, las tareas de la hoy Secretaría de la Función Pública quedarían debidamente distribuidas, por lo que se propone que esta dependencia deje de operar.

E. Oficina de la Presidencia de la República

Sin perjuicio de las atribuciones con que cuentan las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, la Presidencia de la República ha coadyuvado con la organización y seguimiento técnico de las tareas gubernamentales, en la comunicación institucional con la ciudadanía y en el apoyo a las labores del presidente de la República.

Por tal motivo, se propone consolidar la Oficina de la Presidencia de la República para que sea la instancia de apoyo técnico y de asesoría al presidente para sus tareas cotidianas, así como para la toma de decisiones, el seguimiento y la evaluación de políticas públicas, programas y proyectos prioritarios, con la posibilidad de estar presente en las reuniones de gabinete que coordine el presidente de la República o el Secretario de Gobernación, por acuerdo del propio Ejecutivo.

F. Otras disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para actualización

La presente iniciativa propone en esta oportunidad actualizar algunos preceptos tales como la eliminación en ley de la figura del Departamento Administrativo o de los jefes de oficina, sección o mesa. Además, se eliminarían las referencias a la otrora Contraloría General de la Federación.

G. Disposiciones transitorias

La presente iniciativa contempla un conjunto de disposiciones transitorias tendientes a regular y facilitar el proceso de cambio aquí descrito. Se busca proveer la certeza para garantizar la continuidad de los servicios públicos y asegurar la adecuada función administrativa en las distintas instancias de la Administración Pública. En especial, el régimen transitorio hace énfasis en establecer normas para dar debida continuidad a las tareas de control gubernamental.

En las disposiciones transitorias de esta iniciativa se propone que los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenten las unidades administrativas de las dependencias cuyas funciones se transfieren por virtud de la reforma a otras Secretarías, pasarán a formar parte de éstas. De esta manera se garantiza que la transferencia de funciones no afecte el desarrollo y continuidad de las mismas ni de sus programas. Para tal efecto, se responsabiliza a los oficiales mayores del proceso respectivo. Además, se enfatiza que los derechos laborales de los trabajadores al servicio de las dependencias deberán respetarse conforme a la ley.

Para agilizar la correcta integración y operación de las dependencias que tendrán cambios por virtud de las reformas que se proponen, se prevé que sus titulares deban presentar a consideración del Ejecutivo Federal las modificaciones a sus reglamentos interiores dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la reforma. Sin embargo, en tanto ello sucede, continuarán vigentes los reglamentos interiores respecto de las facultades que éstos prevean a favor de las unidades administrativas que pasan a formar parte de otras dependencias.

Asimismo, se prevé el proceso de transferencia de los asuntos pendientes en materia de responsabilidades y auditoría, de las unidades centrales de la Secretaría de la Función Pública a las unidades de auditoría preventiva que correspondan, a fin de que sean éstas las que concluyan el trámite respectivo. En este tema se hace énfasis en que serán los actuales órganos internos de control los que pasarán a ser las unidades de auditoría preventiva, a fin de atender todos los asuntos pendientes.

Por otra parte, se mantiene en vigor toda la normatividad de la Secretaría de la Función Pública que hasta la fecha se encuentre vigente, hasta en tanto las unidades administrativas competentes realicen la reforma o abrogación que consideren procedente. Por su parte, las actuales tareas normativas y de mejora de la gestión desarrolladas por la Secretaría de la Función Pública se transferirían a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En el régimen transitorio se establece que los órganos administrativos desconcentrados y las entidades paraestatales de las Secretarías cuyas atribuciones hayan sido transferidas a otras por virtud del presente decreto, estarán adscritos a éstas últimas a partir del 1º de diciembre de 2012. Lo anterior será igualmente aplicable tanto para aquellos desconcentrados o entidades paraestatales cuya adscripción se señale por ley, como para aquellos cuya adscripción se señale actualmente por decreto o reglamento.

Las Secretarías que adquieran las mencionadas atribuciones modificarán sus reglamentos interiores a efecto de considerar a los respectivos órganos desconcentrados del caso. Adicionalmente, se emitirán los acuerdos necesarios para la nueva adscripción de las entidades paraestatales, según corresponda. Por otra parte, será el presidente de la República quien defina las estructuras y procesos para continuar con la promoción y administración de la estrategia digital y de gobierno abierto del gobierno federal.

En relación con ajustes orgánicos a diversas instancias de decisión, el presente régimen transitorio contempla que será en función de las nuevas atribuciones como se definirá la integración especifica de las dependencias que tendrían cambio en los diversos consejos, órganos directivos y comisiones intersecretariales que contemplan las leyes. Asimismo, la Secretaría de Gobernación resolverá sobre los aspectos de adscripciones, integraciones de órganos y definición de competencias no previstos en el presente régimen transitorio, mientras que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolverá sobre los aspectos administrativos no contemplados en el régimen mencionado, pudiendo ambas dependencias emitir lineamientos para ello.

Finalmente, con motivo de la reforma a los artículos que contienen las atribuciones de las Secretarías de Estado que se han mencionado, se hacen los ajustes necesarios en algunas fracciones adicionales para aclarar el sentido del texto, adecuarlo al nuevo régimen legal o para eliminar referencias a facultades que ya no concuerdan con la actual organización administrativa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme a lo dispuesto por los artículos 6, numeral 1, fracción I; y 77, numerales 1 y 3 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto que reforma, adiciona y deroga disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Único. Se reforman los artículos 1o. segundo párrafo, 7o., 8o., 10, 13, primer párrafo 16, primer párrafo, 25, 26, 27 en todas sus fracciones, 31, fracciones XII, XIX, XXI, XXIV y XXV, 32, fracciones I, II, IV,V, IX a XV, 41, primer párrafo y en todas sus fracciones, y 50; se adicionan un segundo párrafo al artículo 7º, un segundo párrafo al artículo 8o, al artículo 27 las fracciones XXXIII a la XLIII, al artículo 31 las fracciones XXII y XXVI a XXXIV, al artículo 32 las fracciones VII y VIII, y el 44; y se derogan el artículo 30 Bis; y el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

“Artículo 1o. ...

La Oficina de la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la Administración Pública Centralizada.

...

Artículo 7o. El presidente de la República podrá convocar, directamente o a través del Secretario de Gobernación, a reuniones de gabinete con los Secretarios de Estado y funcionarios de la Administración Pública Federal que el presidente determine, a fin de definir o evaluar la política del gobierno federal en asuntos prioritarios de la administración; cuando las circunstancias políticas, administrativas o estratégicas del gobierno lo ameriten; o para atender asuntos que sean de la competencia concurrente de varias dependencias o entidades de la Administración Pública Federal. Estas reuniones serán presididas por el presidente o, si éste así lo determina, por el Titular de la Secretaría de Gobernación.

El Jefe de la Oficina de la Presidencia de la República podrá ser convocado a las reuniones de gabinete, por acuerdo del presidente.

Artículo 8o. El presidente de los Estados Unidos Mexicanos contará con el apoyo directo de la Oficina de la Presidencia de la República para sus tareas y para el seguimiento permanente de las políticas públicas y su evaluación periódica, con el objeto de aportar elementos para la toma de decisiones, sin perjuicio de las atribuciones que ejercen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el ámbito de sus respectivas competencias. El presidente designará al Jefe de dicha Oficina.

La Oficina de la Presidencia de la República contará con las unidades de apoyo técnico y estructura que el presidente determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a dicha Oficina.

Artículo 10. Las Secretarías de Estado tendrán igual rango y entre ellas no habrá, por lo tanto, preeminencia alguna. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo del presidente de la República, la Secretaría de Gobernación coordinará las acciones de la Administración Pública Federal para cumplir sus acuerdos y órdenes.

Artículo 13. Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el presidente de la República deberán, para su validez y observancia constitucionales, ir firmados por el Secretario de Estado respectivo y, cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías, deberán ser refrendados por todos los titulares de las mismas.

...

Artículo 16. Corresponde originalmente a los titulares de las Secretarías de Estado el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, cualesquiera de sus facultades, excepto aquéllas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares.

...

...

Artículo 25. Cuando alguna Secretaría de Estado o la Oficina de la Presidencia de la República necesite informes, datos o la cooperación técnica de cualquier otra dependencia para el cumplimiento de sus atribuciones, ésta tendrá la obligación de proporcionarlos, atendiendo en lo correspondiente a lo que determine la Secretaría de Gobernación.

Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

Secretaría de Gobernación

Secretaría de Relaciones Exteriores

Secretaría de la Defensa Nacional

Secretaría de Marina

Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Secretaría de Desarrollo Social

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Secretaría de Energía

Secretaría de Economía

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación

Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Secretaría de Educación Pública

Secretaría de Salud

Secretaría del Trabajo y Previsión Social

Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano

Secretaría de Turismo

Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal

Artículo 27. ...

I. Coordinar, por acuerdo del presidente de la República, a los Secretarios de Estado y demás funcionarios de la Administración Pública Federal para garantizar el cumplimiento de las órdenes y acuerdos del Titular del Ejecutivo Federal. Para tal efecto, convocará por acuerdo del presidente de la República a las reuniones de gabinete; acordará con los titulares de las Secretarías de Estado, órganos desconcentrados y entidades paraestatales las acciones necesarias para dicho cumplimiento, y requerirá a los mismos los informes correspondientes;

II. Presentar ante el Congreso de la Unión las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo;

III. Administrar el Diario Oficial de la Federación y publicar las leyes y decretos del Congreso de la Unión, de alguna de las dos Cámaras o la Comisión Permanente, así como los reglamentos que expida el presidente de la República, en términos de lo dispuesto en la fracción primera del artículo 89 constitucional, y las resoluciones y disposiciones que por ley deban publicarse en dicho medio de difusión oficial;

IV. Compilar y sistematizar las leyes, tratados internacionales, reglamentos, decretos, acuerdos y disposiciones federales, estatales y municipales, así como establecer el banco de datos correspondiente, con objeto de proporcionar información a través de los sistemas electrónicos de datos;

V. Intervenir en los nombramientos, aprobaciones, designaciones, destituciones, renuncias y jubilaciones de servidores públicos que no se atribuyan expresamente por la ley a otras dependencias del Ejecutivo;

VI. Tramitar lo relativo al ejercicio de las facultades que otorgan al Ejecutivo Federal los artículos 96, 98 y 100 de la Constitución, sobre nombramientos, renuncias y licencias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de los Consejeros de la Judicatura Federal;

VII. Llevar el registro de autógrafos de los funcionarios federales y de los Gobernadores de los Estados y legalizar las firmas de los mismos;

VIII. Conducir, siempre que no esté conferida esta facultad a otra Secretaría, las relaciones del Poder Ejecutivo con los demás Poderes de la Unión, con los órganos constitucionales autónomos, con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y con las demás autoridades federales y locales, así como rendir las informaciones oficiales del Ejecutivo Federal. Asimismo, conducir, en el ámbito de su competencia, las relaciones políticas del Poder Ejecutivo con los partidos y agrupaciones políticos nacionales, con las organizaciones sociales, con las asociaciones religiosas y demás instituciones sociales;

IX. Conducir las relaciones del gobierno federal con el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado;

X. Conducir la política interior que competa al Ejecutivo y no se atribuya expresamente a otra dependencia así como fomentar el desarrollo político, contribuir al fortalecimiento de las instituciones democráticas; promover la activa participación ciudadana y favorecer las condiciones que permitan la construcción de acuerdos políticos y consensos sociales para que, en los términos de la Constitución y de las leyes, se mantengan las condiciones de unidad nacional, cohesión social, fortalecimiento de las instituciones de gobierno y gobernabilidad democrática;

XI. Vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país; coordinar trabajos y tareas de promoción y defensa de los derechos humanos y dar seguimiento a la atención de las recomendaciones que emitan los organismos competentes en dicha materia, así como dictar las medidas administrativas necesarias para tal efecto;

XII. Formular y ejecutar las políticas, programas y acciones tendientes a garantizar la seguridad interior de la Nación y de sus habitantes; proponer al Ejecutivo Federal la política criminal y las medidas que garanticen la congruencia de ésta entre las dependencias de la Administración Pública Federal; coadyuvar a la prevención del delito; proteger a la población ante todo tipo de amenazas y riesgos; salvaguardar la integridad y los derechos de las personas; así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos;

XIII. Presidir el Consejo Nacional de Seguridad Pública en ausencia del presidente de la República; proponer acciones tendientes a asegurar la coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en el ámbito del Sistema Nacional de Seguridad Pública; proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública las políticas y lineamientos en materia de Carrera Policial, el Programa Rector para la profesionalización policial, los criterios para establecer academias e institutos para ello, el desarrollo de programas de coordinación académica y los lineamientos para la aplicación de los procedimientos en materia del régimen disciplinario policial; participar, de acuerdo con la ley de la materia, de planes y programas de Profesionalización para las Instituciones Policiales; y coordinar las acciones para la vigilancia y protección de las Instalaciones Estratégicas, en términos de ley;

XIV. Presidir la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, nombrar y remover a su Secretario Técnico y designar tanto a quien presidirá, como a quien fungirá como Secretario Técnico de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

XV. Organizar, dirigir y supervisar bajo su adscripción a la Policía Federal, garantizar el desempeño honesto de su personal y aplicar su régimen disciplinario, con el objeto de salvaguardar la integridad y el patrimonio de las personas y prevenir la comisión de delitos del orden federal;

XVI. Proponer al presidente de la República el nombramiento del Comisionado General de la Policía Federal;

XVII. Proponer en el seno del Consejo Nacional de Seguridad Pública, políticas, acciones y estrategias de coordinación en materia de prevención del delito y política criminal para todo el territorio nacional; y efectuar, en coordinación con la Procuraduría General de la República, estudios sobre los actos delictivos no denunciados e incorporar esta variable en el diseño de las políticas en materia de prevención del delito;

XVIII. Auxiliar a las autoridades federales, estatales, municipales o del Distrito Federal competentes, que soliciten apoyo en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en la protección de la integridad física de las personas y la preservación de sus bienes; reforzar, cuando así se requiera o estime, la tarea policial y de seguridad de los municipios y localidades rurales y urbanas que lo requieran, e intervenir ante situaciones de peligro cuando se vean amenazados por disturbios u otras situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente; promover la celebración de convenios entre las autoridades federales, y de éstas, con las estatales, municipales y del Distrito Federal competentes, en aras de lograr la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el combate a la delincuencia; así como establecer acuerdos de colaboración con instituciones similares, en los términos de los tratados internacionales, conforme a la legislación;

XIX. Auxiliar al Poder Judicial de la Federación y a la Procuraduría General de la República, cuando así lo requieran, para el debido ejercicio de sus funciones, así como a otras dependencias, órganos de gobierno, entidades federativas y municipios; auxiliar a la Procuraduría General de la República en la persecución de los delitos; y disponer de la fuerza pública en términos de las disposiciones legales aplicables, en las situaciones de alteración grave del orden público;

XX. Desarrollar políticas orientadas a prevenir el delito y reconstituir el tejido social de las comunidades afectadas por fenómenos de delincuencia recurrente o generalizada, y aplicarlas en coordinación con las autoridades competentes federales, estatales y municipales; fomentar la participación ciudadana en la formulación de planes y programas de prevención en materia de delitos federales y, por conducto del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los delitos del fuero común; promover y facilitar la participación social para el desarrollo de actividades de vigilancia sobre el ejercicio de sus atribuciones en materia de seguridad interior y pública; y atender de manera expedita las denuncias y quejas ciudadanas con relación al ejercicio de estas atribuciones;

XXI. Organizar, dirigir y administrar un servicio para la atención a las víctimas del delito y celebrar acuerdos de colaboración con otras instituciones del sector público y privado para el mejor cumplimiento de esta atribución;

XXII . Diseñar, actualizar y publicar una página electrónica específica en la cual se registren los datos generales de las mujeres y niñas que sean reportadas como desaparecidas en todo el país. La información deberá ser pública y permitir que la población en general pueda aportar información sobre el paradero de las mujeres y niñas desaparecidas. Esta página deberá actualizarse de forma permanente;

XXIII. Ejecutar las penas por delitos del orden federal y administrar el sistema penitenciario federal y de tratamiento de menores infractores, en términos de la política especial correspondiente y con estricto apego a los derechos humanos; así como organizar y dirigir las actividades de apoyo a liberados;

XXIV. Participar, conforme a los tratados respectivos, en el traslado de los reos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 18 constitucional;

XXV. Impulsar a través de su titular, en calidad de Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Nacional, la efectiva coordinación de éste, así como la celebración de convenios y bases de colaboración que dicho Consejo acuerde;

XXVI. Establecer y operar un sistema de investigación e información, que contribuya a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano así como contribuir en lo que corresponda al Ejecutivo de la Unión, a dar sustento a la unidad nacional, a preservar la cohesión social y a fortalecer las instituciones de gobierno;

XXVII. Coordinar, operar e impulsar la mejora continua del sistema de información, reportes y registro de datos en materia criminal; desarrollar las políticas, normas y sistemas para el debido suministro permanente e intercambio de información en materia de seguridad pública entre las autoridades competentes; y establecer un sistema destinado a obtener, analizar, estudiar y procesar información para la prevención de delitos, mediante métodos que garanticen el estricto respeto a los derechos humanos;

XXVIII. Establecer mecanismos e instancias para la coordinación integral de las tareas y cuerpos de seguridad pública y policial, así como para el análisis y sistematización integral de la investigación e información de seguridad pública y de seguridad nacional;

XXIX. Coordinar y establecer mecanismos para contar oportunamente con la información de seguridad pública y nacional, así como del ámbito criminal y preventivo que esta Secretaría requiera de dependencias y organismos competentes en dichas materias, para el adecuado cumplimiento de las atribuciones que las leyes le establecen;

XXX. Regular y autorizar la portación de armas para empleados federales, para lo cual se coordinará con la Secretaría de la Defensa Nacional;

XXXI. Otorgar las autorizaciones a empresas que presten servicios privados de seguridad en dos o más entidades federativas, así como supervisar su funcionamiento;

XXXII. Conducir y poner en ejecución, en coordinación con las autoridades de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal, con los gobiernos municipales, y con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las políticas y programas de protección civil del Ejecutivo, en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil, para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre y concertar con instituciones y organismos de los sectores privado y social, las acciones conducentes al mismo objetivo;

XXXIII. Formular y dirigir la política migratoria, así como vigilar las fronteras del país y los puntos de entrada al mismo por tierra, mar o aire, garantizando en términos de ley la libertad de tránsito, en coordinación con las demás autoridades competentes;

XXXIV. Tramitar lo relativo a la aplicación del artículo 33 de la Constitución;

XXXV. Administrar las islas de jurisdicción federal, salvo aquellas cuya administración corresponda, por disposición de la ley, a otra dependencia o entidad de la administración pública federal. En las islas a que se refiere esta fracción, regirán las leyes federales y los tratados; serán competentes para conocer de las controversias que en ellas se susciten los tribunales federales con mayor cercanía geográfica;

XXXVI. Formular y conducir la política de población, salvo lo relativo a colonización, asentamientos humanos y turismo, así como manejar el servicio nacional de identificación personal, en términos de las leyes aplicables;

XXXVII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia de culto público, iglesias, agrupaciones y asociaciones religiosas;

XXXVIII. Regular, autorizar y vigilar el juego, las apuestas, las loterías y rifas, en los términos de las leyes relativas;

XXXIX. Formular, regular y conducir la política de comunicación social del gobierno federal y las relaciones con los medios masivos de información, así como orientar, autorizar, coordinar, supervisar y evaluar los programas de comunicación social de las dependencias del Sector Público Federal;

XL. Vigilar que las publicaciones impresas y las transmisiones de radio y televisión, así como las películas cinematográficas, se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la paz y moral pública y a la dignidad personal, y no ataquen los derechos de terceros, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden público;

XLI. Administrar el Archivo General de la Nación, así como vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de información de interés público;

XLII. Fijar el calendario oficial; y

XLIII. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 30 Bis. (Se deroga)

Artículo 31. ...

I. a XI. ...

XII. Organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección;

XIII. a XVIII. ...

XIX. Coordinar la evaluación que permita conocer los resultados de la aplicación de los recursos públicos federales, así como concertar con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal la validación de los indicadores estratégicos, en los términos de las disposiciones aplicables;

XX. ...

XXI. Coordinar el desarrollo administrativo integral en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y emitir las normas para que los recursos humanos y patrimoniales y los procedimientos técnicos de la misma, sean aprovechados y aplicados, respectivamente, con criterios de eficiencia y simplificación administrativa;

XXII. Emitir políticas, normas, lineamientos y procedimientos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas y servicios relacionados con las mismas de la Administración Pública Federal; emitir y en su caso opinar sobre las normas relacionadas con la desincorporación de activos; administrar el sistema COMPRANET, llevar los procedimientos de conciliación en dichas materias, en términos de las disposiciones respectivas y aplicar la Ley de Firma Electrónica Avanzada;

XXIII. ...

XXIV. Conducir las políticas, establecer las normas y emitir las autorizaciones y criterios correspondientes en materia de planeación y administración de recursos humanos, contratación y remuneraciones del personal, Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, estructuras orgánicas y ocupacionales, y ejercer el control presupuestario de los servicios personales, con las respectivas normas de control de gasto en ese rubro;

XXV. Llevar y normar el registro de servidores públicos de la Administración Pública Federal, incluyendo sus declaraciones patrimoniales y su seguimiento, así como la información sobre las sanciones administrativas que, en su caso, les hayan sido impuestas, en los términos de los ordenamientos aplicables;

XXVI. Determinar los perfiles que deberán cubrir los titulares y personal de las auditorías preventivas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las disposiciones generales para su organización, funcionamiento y régimen disciplinario; señalar los órganos desconcentrados o entes similares que se consideren que deban contar en forma directa con unidades de auditoría preventiva, o determinar los órganos desconcentrados y entidades paraestatales que por su dimensión puedan ser auditados por la unidad de auditoría preventiva de su sector correspondiente.

XXVII. Coordinar y supervisar el sistema de control gubernamental, establecer las bases generales para la realización de auditorías internas, transversales y externas, y expedir las normas que regulen los instrumentos y procedimientos en dichas materias en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

XXVIII. Designar a los comisarios de las entidades de la Administración Pública Federal, así como normar sus atribuciones y desempeño;

XXIX. Conducir la política inmobiliaria de la Administración Pública Federal, salvo por lo que se refiere a las playas, zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas y demás zonas federales; administrar los inmuebles de propiedad federal cuando no estén asignados a alguna dependencia o entidad, así como llevar el registro público de la propiedad inmobiliaria federal y el inventario general correspondiente;

XXX. Regular la adquisición, arrendamiento, enajenación, destino o afectación de los bienes inmuebles de la Administración Pública Federal y, en su caso, representar el interés de la Federación; expedir las normas y procedimientos para la formulación de inventarios, para la realización y actualización de los avalúos sobre dichos bienes, así como expedir normas técnicas, autorizar y, en su caso, proyectar, construir, rehabilitar, conservar o administrar, directamente o a través de terceros, los edificios públicos y, en general, los bienes inmuebles de la Federación;

XXXI. Coordinar políticas de desarrollo de indicadores por dependencia y entidad que estimulen el desempeño y cumplimiento de resultados de los órganos y servidores públicos de la Administración Pública Federal;

XXXII. Emitir normas, lineamientos y manuales que integren disposiciones y criterios que impulsen la simplificación administrativa;

XXXIII. Reivindicar los bienes propiedad de la Nación, en los términos de las disposiciones aplicables, y

XXXIV. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 32. ...

I. Fortalecer el desarrollo, la inclusión y la cohesión social en el país mediante la instrumentación, coordinación y seguimiento, en términos de ley y con los organismos respectivos, de las políticas siguientes:

a) Combate efectivo a la pobreza;

b) Atención específica a las necesidades de los sectores sociales más desprotegidos, en especial de los pobladores de las zonas áridas de las áreas rurales, así como de los colonos y marginados de las áreas urbanas;

c) Atención a los derechos de pueblos y comunidades indígenas; de la niñez; de la juventud; de las mujeres y el impulso a la igualdad de género; de los adultos mayores, y de las personas con discapacidad, y

d) Fomento a políticas y programas que prevengan y eliminen la discriminación, en términos del artículo 1o. de la Constitución;

II. Formular, conducir y evaluar la política general de desarrollo social para el combate efectivo a la pobreza;

III. ...

IV. Fomentar las actividades realizadas por organizaciones de la sociedad civil;

V. Evaluar la aplicación de las transferencias de fondos a entidades federativas y municipios, y de los sectores social y privado, que se deriven de las acciones e inversiones convenidas en los términos de este artículo;

VI. ...

VII. Promover las políticas públicas y dar seguimiento a los programas para hacer efectivos los principios y derechos de los indígenas y de sus pueblos y comunidades a que se refiere el artículo 2o. de la Constitución;

VIII. Impulsar políticas y dar seguimiento a los programas de inclusión social y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de los diferentes niveles de gobierno;

IX. Elaborar políticas públicas y dar seguimiento a los programas de apoyo e inclusión de los jóvenes a la vida social participativa y productiva;

X. Promover las políticas públicas y dar seguimiento a los programas de apoyo a la participación de la mujer en los diversos ámbitos del desarrollo y en la consolidación de las políticas de igualdad de género, así como para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;

XI. Impulsar las políticas públicas y dar seguimiento a los programas de inclusión y atención de los adultos mayores y sus derechos;

XII. Fomentar las políticas públicas y dar seguimiento a los programas que garanticen la plenitud de los derechos de las personas con discapacidad;

XIII. Impulsar las políticas públicas y dar seguimiento a los programas que refuercen la inclusión social y la igualdad, mediante estrategias y acciones que contribuyan a prevenir y eliminar la discriminación;

XIV. Impulsar a través del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada políticas públicas en materia de asistencia social e integración familiar, en coordinación con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

XV. Promover la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para fortalecer el desarrollo e inclusión social, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales y con la participación de los sectores social y privado;

XVI. y XVII. ...

Artículo 37. (Se deroga)

Artículo 41. A la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Impulsar, en coordinación con las autoridades estatales y municipales, la planeación y el ordenamiento del territorio nacional para su máximo aprovechamiento, con la formulación de políticas que armonicen:

a) El crecimiento o surgimiento de asentamientos humanos y centros de población;

b) La regularización de la propiedad agraria y sus diversas figuras que la ley respectiva reconoce en los ejidos, las parcelas, las tierras ejidales y comunales, la pequeña propiedad agrícola, ganadera y forestal, los terrenos baldíos y nacionales, y los terrenos que sean propiedad de asociaciones de usuarios y de otras figuras asociativas con fines productivos;

c) El desarrollo urbano con criterios uniformes respecto de la planeación, control y crecimiento con calidad de las ciudades y zonas metropolitanas del país, además de los centros de población en general, así como su respectiva infraestructura de comunicaciones y de servicios;

d) La planeación habitacional y del desarrollo de vivienda, y

e) El aprovechamiento de las ventajas productivas de las diversas regiones del país;

II. Aplicar los preceptos agrarios del artículo 27 constitucional, así como las leyes agrarias y sus reglamentos, en lo que no corresponda a otras dependencias, entidades u otras autoridades en la materia;

III. Administrar el Registro Agrario Nacional;

IV. Conducir los mecanismos de concertación con las organizaciones campesinas;

V. Conocer de las cuestiones relativas a límites y deslinde de tierras ejidales y comunales;

VI. Resolver las cuestiones relacionadas con los problemas de los núcleos de población ejidal y de bienes comunales, en lo que no corresponda a otras dependencias o entidades, con la participación de las autoridades estatales y municipales;

VII. Cooperar con las autoridades competentes a la eficaz realización de los programas de conservación de tierras y aguas en los ejidos y comunidades;

VIII. Ejecutar las resoluciones y acuerdos que dicte el presidente de la República en materia agraria, en términos de la legislación aplicable;

IX. Administrar los terrenos baldíos y nacionales y las demasías, así como establecer los planes y programas para su óptimo aprovechamiento;

X. Planear y proyectar la adecuada distribución de la población y la ordenación territorial de los centros de población, ciudades y zonas metropolitanas, bajo criterios de desarrollo sustentable, conjuntamente con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, así como coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos de las entidades federativas y municipales para la realización de acciones en esta materia, con la participación de los sectores social y privado;

XI. Prever a nivel nacional las necesidades de tierra para desarrollo urbano y vivienda, considerando la disponibilidad de agua determinada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y regular, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;

XII. Elaborar, apoyar y ejecutar programas para satisfacer las necesidades de suelo urbano y el establecimiento de provisiones y reservas territoriales para el adecuado desarrollo de los centros de población, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y los gobiernos de las entidades federativas y municipales, y con la participación de los diversos grupos sociales;

XIII. Promover y concertar programas de vivienda y de desarrollo urbano y metropolitano, y apoyar su ejecución, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y municipales, así como de los sectores social y privado, a efecto de que el desarrollo nacional en la materia se oriente hacia una planeación sustentable y de integración;

XIV. Fomentar la organización de sociedades cooperativas de vivienda y materiales de construcción, en coordinación con las secretarías del Trabajo y Previsión Social y de Economía;

XV. Planear, diseñar, promover, apoyar y evaluar mecanismos de financiamiento para el desarrollo regional y urbano, así como para la vivienda, con la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes, de los gobiernos de las entidades federativas y municipales, de las instituciones de crédito y de los diversos grupos sociales;

XVI. Apoyar los programas de modernización de los registros públicos de propiedad;

XVII. Facilitar las acciones de coordinación de los entes públicos responsables de la planeación urbana y metropolitana en las entidades federativas y municipios;

XVIII. Proyectar y coordinar, con la participación que corresponda a los gobiernos de las entidades federativas y municipales, la planeación regional del desarrollo;

XIX. Elaborar los programas regionales y especiales que le señale el Ejecutivo Federal, tomando en cuenta las propuestas que para el efecto realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipales, así como autorizar las acciones e inversiones convenidas en el marco de lo dispuesto en la fracción que antecede, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XX. Promover la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo regional y urbano, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales y con la participación de los sectores social y privado;

XXI. Aportar diagnósticos y estudios al Consejo Nacional de Población en materia de crecimiento demográfico y su impacto en el ámbito territorial;

XXII. Ejercitar el derecho de expropiación por causa de utilidad pública en aquellos casos no encomendados a otra dependencia, y

XXIII. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 44. Los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal serán responsables de mantener el control interno y de gestión de la dependencia o entidad que encabecen, con el apoyo de unidades de auditoría preventiva. Los propios titulares tendrán la obligación de nombrar a los auditores preventivos de su respectiva dependencia y entidad, con base en los perfiles que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito, para apoyar la política de control interno y la toma de decisiones relativas al cumplimiento de los objetivos y políticas institucionales, al óptimo desempeño de servidores públicos y órganos, a la modernización continua y desarrollo eficiente de la gestión administrativa y al correcto manejo de los recursos públicos.

Las unidades de auditoría preventiva se regirán por las leyes y disposiciones sobre adquisiciones, obra pública, presupuesto, contabilidad, fiscalización superior, procedimiento administrativo, transparencia y acceso a la información, responsabilidades, combate a la corrupción y otras afines a la materia, y por las disposiciones generales que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto de dichos asuntos, sobre la organización, funcionamiento y supervisión de los sistemas de control interno, además de las de auditoría preventiva, mejora de gestión en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y presentación de informes por parte de dichas unidades. Las unidades de auditoría preventiva formarán parte del sistema nacional de fiscalización, e incorporarán en su ejercicio las normas técnicas y códigos de ética, de conformidad con las mejores prácticas, que considere el referido sistema.

Las unidades de auditoría preventiva de cada dependencia y entidad formularán en el mes de noviembre su plan anual de trabajo y de auditorías. En los meses de mayo y noviembre entregarán informes tanto al titular de la dependencia o entidad de que se trate, así como a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre hallazgos en la gestión y recomendaciones en relación con las acciones correctivas, preventivas y oportunidades de mejora respecto de la calidad y eficiencia de los distintos procesos internos y ejecución de los programas, así como sobre la eficiencia y eficacia en la administración de los recursos humanos, materiales y financieros y de los servicios generales, además de los correspondientes a la situación de desempeño y el ejercicio del gasto; y en su caso, sobre la relación de los procedimientos abiertos por causas disciplinarias, de presunta responsabilidad administrativa y de sanciones aplicadas por la propia unidad de auditoría preventiva, así como de las denuncias presentadas ante la autoridad competente por actos de corrupción. Con base en dichos informes, tanto las dependencias y entidades, así como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, formularán las recomendaciones pertinentes para mejora de la gestión.

Los titulares de las dependencias y entidades encabezarán comités de control y desempeño institucional para el seguimiento y evaluación general de la gestión, conforme a las disposiciones que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 50. Las relaciones entre el Ejecutivo Federal y las entidades paraestatales, para fines de congruencia global de la Administración Pública Paraestatal, con el sistema nacional de planeación y con los lineamientos generales en materia de gasto, financiamiento y evaluación, se llevarán a cabo en la forma y términos que dispongan las leyes, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de las atribuciones que competa a la dependencia coordinadora del sector correspondiente.”

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de diciembre de 2012, salvo por lo que se refiere a los transitorios segundo y decimocuarto, en cuyo caso se considerarán vigentes a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten las unidades administrativas de las dependencias cuyas funciones cambian por este decreto a otras secretarías de Estado, se transferirán a éstas, a fin de apoyar el cumplimiento de los programas y metas que les corresponden.

Los oficiales mayores de las dependencias a que se refiere el presente decreto serán responsables del proceso de transferencia de los recursos mencionados, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para dar cumplimiento al presente decreto, así como de la elaboración de la información necesaria para la integración de la Cuenta Pública en el ámbito de su competencia.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá dictar los lineamientos y disposiciones de carácter general que estime necesarios para la transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales y la debida ejecución de lo dispuesto en este artículo.

Tercero. Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.

Cuarto. Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las secretarías cuyas funciones se reforman por virtud de este decreto, se entenderán referidas a las dependencias que, respectivamente, adquieren tales funciones. Respecto de las atribuciones de la Secretaría de la Función Pública, será la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que determine, en su caso, si las mismas corresponden a esta última dependencia o a las unidades de auditoría preventiva.

Quinto. Los programas aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2012 continuarán siendo ejecutados hasta el final de dicho ejercicio por las dependencias que hayan mantenido o a las que les hayan sido transferidas las atribuciones y unidades administrativas relacionadas con dichos programas

Sexto. Los titulares de las dependencias a que se refiere el presente decreto deberán someter a consideración del Ejecutivo Federal los proyectos de reforma a los respectivos reglamentos interiores, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Séptimo. Las facultades con que cuentan las unidades administrativas que, por virtud del presente decreto, pasan a formar parte de otras dependencias, continuarán vigentes en términos de los reglamentos interiores que las rigen, hasta en tanto sean emitidos los nuevos reglamentos interiores.

Los órganos administrativos desconcentrados y las entidades paraestatales de las Secretarías cuyas atribuciones hayan sido transferidas a otras por virtud del presente decreto, estarán adscritos a éstas últimas a partir del 1 de diciembre de 2012. Lo anterior será igualmente aplicable tanto para aquellos desconcentrados o entidades paraestatales cuya adscripción se señale por ley, como para aquellos cuya adscripción se señale actualmente por decreto o reglamento, y que por la naturaleza de sus atribuciones se derive su readscripción a la nueva dependencia de que se trate.

Las Secretarías que adquieran las mencionadas atribuciones modificarán sus reglamentos interiores a efecto de considerar la readscripción de órganos desconcentrados y entidades paraestatales, según corresponda.

Las dependencias reformadas en virtud del presente decreto integrarán los diversos consejos, comisiones intersecretariales y órganos directivos contemplados en las leyes, en función de sus nuevas atribuciones. En su caso, resolverá la Secretaría de Gobernación.

Octavo. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto continuarán su despacho por las unidades administrativas responsables de los mismos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Noveno. Los titulares de las unidades administrativas que integraban la Secretaría de la Función Pública brindarán las facilidades necesarias para que los órganos y secretarías que asumen sus funciones, según sea el caso, tengan pleno acceso a la documentación correspondiente.

Décimo. Todas las disposiciones, normas, lineamientos, manuales de administración, criterios y demás normatividad emitida por la Secretaría de la Función Pública continuarán en vigor hasta en tanto los órganos competentes determinen su reforma o abrogación.

Undécimo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, los denominados órganos internos de control de las dependencias, entidades y, en su caso, órganos desconcentrados, pasarán a ser las unidades de auditoría preventiva.

Las facultades que los ordenamientos legales otorgan a la Secretaría de la Función Pública para investigar y sancionar responsabilidades administrativas de servidores públicos, así como otras que las leyes señalen en particular para los órganos internos de control, se entenderán conferidas a las unidades de auditoría preventiva de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Las unidades de auditoría preventiva se integrarán con los recursos humanos, materiales y financieros que, hasta antes de la entrada en vigor de este decreto, correspondían a los órganos internos de control.

Los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal designarán a los titulares de las unidades de auditoría preventiva dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, una vez que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita los lineamientos correspondientes a los perfiles del caso.

Las unidades de auditoría preventiva de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal continuarán en funcionamiento como hasta antes de la entrada en vigor de la presente reforma de ley, hasta en tanto culmina el proceso definitivo para el nombramiento de los titulares, quienes a su vez, deberán nombrar al resto de los servidores públicos que integrarán la unidad que encabecen. Los casos no previstos serán resueltos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En los órganos desconcentrados que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto carezcan de órgano de control interno, la función será cubierta por el titular de la unidad de auditoría preventiva de la dependencia a la que aquéllos se encuentren adscritos.

En lo no contemplado por este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolverá lo conducente a fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las atribuciones conferidas a dichas unidades.

Duodécimo. En tanto entran en funcionamiento las nuevas autoridades en materia de combate a la corrupción, todos los casos que se presenten por quejas y denuncias de conductas presuntamente violatorias de ley en la materia, se atenderán por las unidades de auditoría preventiva como faltas por violación al régimen de responsabilidades de los servidores públicos, y en su caso, de carácter penal, en términos de la legislación vigente.

Decimotercero. En tanto se expide el reglamento a que hace referencia el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las unidades de auditoría preventiva tendrán las facultades que establecen actualmente diversas leyes para los órganos internos de control, así como el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública. Las menciones a los órganos internos de control contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, se entenderán referidas a las unidades de auditoría preventiva que se crean a través de este decreto.

Decimocuarto. Los asuntos pendientes a la entrada en vigor del presente decreto en materia de responsabilidades administrativas a cargo de la Secretaría de la Función Pública, serán turnados a las unidades de auditoría preventiva de las dependencias o entidades que corresponda para su desahogo y conclusión conforme a las disposiciones aplicables.

Para tales efectos, el titular de la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública será responsable de elaborar la relación de los asuntos a que se refiere el párrafo anterior y de realizar la entrega recepción a las unidades de auditoría preventiva que correspondan.

Los asuntos en materia de responsabilidades que se encuentren pendientes en el órgano interno de control de la Secretaría de la Función Pública, serán transferidos a la unidad de auditoría preventiva de la dependencia, entidad u órgano que asuma las funciones de la unidad administrativa a la cual se encuentre adscrito el servidor público correspondiente, para su trámite.

Decimoquinto. Las auditorías en proceso, así como las quejas y denuncias ciudadanas pendientes de desahogo, a cargo de las unidades administrativas centrales de la Secretaría de la Función Pública, serán transferidas a la unidad de auditoría preventiva que corresponda para su trámite.

Decimosexto. A más tardar el 15 de febrero de 2013, las unidades de auditoría preventiva deberán formular su programa anual de trabajo para el ejercicio de dicho año.

Decimoséptimo. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano será la dependencia que continuará atendiendo los asuntos pendientes de la materia agraria, en términos de lo establecido por el artículo tercero transitorio del decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 6 de enero de 1992.

Decimoctavo. El presidente de la República definirá las estructuras y procesos para la promoción y administración de la estrategia digital y de gobierno abierto del gobierno federal.

Decimonoveno. La Secretaría de Gobernación resolverá sobre los aspectos de adscripciones, integraciones de órganos y definición de competencias no previstos en el presente régimen transitorio. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolverá sobre los aspectos administrativos no contemplados en el régimen mencionado.

Cámara de Diputados, a 15 de noviembre de 2012.

Diputada Blanca María Villaseñor Gudiño (rúbrica)

Que reforma los artículos 29 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a cargo del diputado Andrés de la Rosa Anaya, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Andrés de la Rosa Anaya, en nombre de los diputados integrantes de la LXII Legislatura del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que les otorga el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y se adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El Poder Judicial de la Federación tiene entre sus responsabilidades más importantes la de sustanciar las controversias que se le presenten con motivo de un diferendo de causas civiles, administrativas, mercantiles, o bien, la resolución de procesos penales. Esta solución de controversias es una de las actividades más sensibles que lleva acabo el Estado mexicano, pues las determinaciones de los jueces, magistrados y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación afectan de manera directa el patrimonio, la libertad o el estado civil de las personas.

En este sentido, en materia penal resulta de la mayor importancia para la sociedad en general, contar con instituciones judiciales sólidas y eficaces que garanticen imparcialidad, expedites, legalidad y justicia en la determinación de las resoluciones que emitan los jueces.

Sin embargo, ante el gran número de procedimientos que son sustanciados ante los jueces de distrito y los tribunales unitarios de circuito, el elemento de expedites en muchas ocasiones se encuentra ausente, dicha situación deja en evidencia la falta de recursos materiales y humanos del Poder Judicial, al tiempo que demuestra la urgente necesidad de llevar a cabo reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que permitan a jueces y magistrados distribuir de mejorar manera las cargas de trabajo.

En este orden de ideas, de acuerdo al Informe Anual 2011 del Poder Judicial de la federación, el Consejo de la Judicatura federal reportó que durante ese año se registró el ingreso de 906 mil 623 asuntos de carácter judicial, así como el egreso de 881 mil 998 asuntos judiciales, que fueron catalogados como a continuación se detalla:1

Así, los asuntos judiciales ingresados y egresados, que registró el Consejo de la Judicatura federal durante el año estadístico, tuvieron la siguiente distribución por materia:

Según datos de dicho informe durante 2011, 906 mil 623 casos ingresaron en conjunto a los tribunales unitarios y colegiados de circuito y los juzgados de distrito. La mayor parte de ellos fueron en materia penal (33 por ciento), seguida por la administrativa (27 por ciento), civil (22 por ciento) y trabajo (19 por ciento). Los egresos por su parte ascendieron a 881 mil 998 casos, que distribuyeron en proporciones prácticamente idénticas entre las cuatro materias.

Estos datos resultan relevantes en la medida que nos permite identificar que en materia penal se requiere llevar a cabo una reestructura en la distribución de asuntos, a fin de aligerar a los jueces federales la presión de resolver asuntos que por su naturaleza redundan en la libertad de las personas. Es por ello que nuestro grupo parlamentario propone llevar a cabo reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación, a efecto de que los tribunales colegiados de circuito tengan la facultad de conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias definitivas por delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas, operaciones con recursos de procedencia ilícita y encubrimiento en todas sus modalidades, con ello, los tribunales unitarios que conocen al día de hoy de estos delitos liberarían mucha de la carga de trabajo con la que actualmente cuentan, dejando en manos de los Colegiados la resolución de estos delitos en apelación.

Esta iniciativa no pretende modificar el funcionamiento operativo ni la reestructura de los tribunales y juzgados federales, por el contrario, tiene como finalidad equilibrar la carga de trabajo en los juzgadores federales para abonar a una justicia pronta y expedita que sin duda redunde en beneficios para los ciudadanos.

Ante la necesidad de contar con instituciones sólidas, Acción Nacional ha presentado ante esta soberanía diversos proyectos que en su conjunto abonarán en una mejor impartición de justicia, el cual ha sido por años un sentido reclamo social.

Así, el proyecto de decreto que hoy ponemos a su consideración está en la misma línea que los diversos decretos legislativos aprobados por este Congreso de la Unión, sobre todo en materia de justicia penal, tal es el caso de la nueva Ley Federal de Extinción de Dominio, las reformas al Código Penal Federal y de Procedimientos Penales encaminadas al combate del narcomenudeo y de la desarticulación de la delincuencia organizada, así como la reciente reforma en materia de lavado de dinero, que en su conjunto dotan a los jueces de mayores atribuciones para la resolución de estos delitos, pero que deben de ir acompañadas con reformas que permitan una redistribución equitativa de las cargas de trabajo que permita le resolución oportuna y eficaz de las controversias que se les susciten.

Por lo expuesto me permito presentar ante esta soberanía el proyecto de

Decreto por el que se reforman la fracción II del artículo 29 y la fracción IX del artículo 37, y se adiciona una nueva fracción X al artículo 37, pasando el contenido de la actual fracción IX a la nueva fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 29 y la fracción IX del artículo 37, y se adiciona una nueva fracción X al artículo 37, pasando el contenido de la actual fracción IX a la nueva fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo. 29. ...

I. ...

II. De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los juzgados de distrito, con excepción de las apelaciones penales señaladas en la fracción IX del artículo 37 de esta ley.

III. al VI. ...

...

Artículo 37. ...

I. a VIII. ...

IX. De los recursos de apelación interpuestos contra sentencias definitivas por delitos contra la salud y delincuencia organizada.

X. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno o las salas de ésta.

Los tribunales colegiados de circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.

Transitorio

Único. El decreto iniciará su vigencia el día siguiente al del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Información pública en el portal de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación www.scjn.gob.mx

Palacio Legislativo Federal, a 14 de noviembre de 2012.

Diputado Andrés de la Rosa Anaya (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Israel Moreno Rivera, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La problemática del desplazamiento forzado interno en el mundo se deriva de factores múltiples que afectan a las sociedades de todo el mundo. En México, en particular, esta problemática se ha agudizado por los graves fenómenos de la violencia, el crimen organizado y el narcotráfico. Hacer frente al desplazamiento forzado en nuestro país y a sus funestas consecuencias para las familias mexicanas, o que viven en México, es una asignatura pendiente de la crisis de seguridad que se ha exacerbado a lo largo del sexenio calderonista, por la estrategia fallida del gobierno federal para enfrentar este flagelo.

Tomando en cuenta que el rostro más sentido de la crisis de seguridad que padece nuestro país es la tragedia humanitaria, consideramos que es indispensable cubrir la laguna de nuestro sistema jurídico respecto de esta figura del derecho humanitario internacional, insertando desde la Constitución los principios rectores contenidos en diversos instrumentos internacionales que establecen la responsabilidad del Estado para garantizar la atención, la seguridad, y restitución de los derechos de las personas desplazadas internamente, toda vez que han sido forzadas u obligadas a escapar o huir de su lugar de residencia, para evitar los efectos de las situaciones de violencia generalizada, violaciones de los derechos humanos, catástrofes naturales o bien las que han sido provocadas por el ser humano.

Es evidente que se necesita honrar por un lado, pero también ampliar la base constitucional de los derechos humanos y garantías consagrados en el Titulo Primero de nuestra Constitución Política y hacer cumplir a la letra lo dispuesto en primera instancia en el primer párrafo del Artículo 1 que establece que “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en las tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.”

Con el presente proyecto de decreto que reforma el artículo 4o. constitucional, queremos que la definición tenga un sentido amplio de protección que incluya diversas causas de desplazamiento, ya que estas pueden ser de diverso origen, más allá incluso que la sola violencia y tenemos que lograr con esta reforma que las personas que se encuentren en dichos supuestos, también deben gozar de la protección del Estado en el presente o previendo futuras situaciones de riesgo.

En ese sentido, ésta iniciativa pretende colocar a nuestra legislación a la vanguardia en el reconocimiento de estos derechos que están íntimamente ligados con el principio de protección e interpretación más amplias que ya reconoce nuestra Constitución en su artículo priero en materia de derechos humanos.

Exposición de Motivos

Considerando que la Organización de las Naciones Unidas ha establecido según la definición del párrafo número 2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, del 11 de febrero de 1998, que se entenderá por desplazados internos a aquellas: “personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocados por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”.

Que esta definición proviene del ámbito del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, que tienen relación con otros instrumentos internacionales como por ejemplo, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Facultativos de 1977, la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados de 1984, la Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas, de 1994 , y desde luego, los Principios Rectores del Representante del Secretario General de la ONU para Desplazados Internos arriba citados.

Esta categoría del derecho internacional humanitario difiere de la de refugiado, ya que aún cuando en ambos casos las personas se ven forzadas a abandonar sus hogares, los desplazados no pueden acceder a la categoría de refugiados, con derecho a la protección específica que les proporcionan los instrumentos internacionales de la materia, puesto que no han cruzado una frontera internacionalmente reconocida, por lo que el gobierno tiene la responsabilidad de satisfacer sus necesidades de protección y asistencia.

Los principios rectores contemplan normas aplicables al fenómeno del desplazamiento en su conjunto, dado que reconocen el abanico de posibilidades que van desde la protección contra desplazamientos arbitrarios, es decir, las acciones preventivas para evitar el desplazamiento, la situación concreta del desplazamiento, cuando éste ya se ha manifestado, así como las normas que se aplicarían al regreso y la reintegración a sus lugares de origen.

Es importante destacar que estos principios representan un mínimo de normas aplicables en la materia como estándares reconocidos por el derecho internacional, que son declaraciones moralmente vinculantes que, sin embargo, los gobiernos nacionales deben reconocerlas como obligaciones que surgen del derecho internacional y que sirven de referencia para la necesaria armonización de las legislaciones nacionales a su letra y espíritu como es el principal objetivo de esta iniciativa.

Cabe hacer mención, a manera de antecedente, que ante la magnitud del problema que reviste en el mundo la situación de desplazamiento interno de millones de personas, en 1992, la Comisión de Derechos Humanos de la ONU requirió a su secretario general, la designación de un representante especial para los desplazados internos, quien realizó una visita oficial a México del 18 al 28 de agosto del 2002, por invitación del gobierno.

Del documento citado que es un referente obligado, en aquél entonces se reconocieron como causas del desplazamiento forzoso en México, el conflicto de Chiapas así como las disputas por tierras, el tráfico de drogas, intolerancia religiosa, proyectos de desarrollo y los desastres naturales que por aquél entonces se habían registrado en Oaxaca, Tabasco y Sinaloa, pero también reconoce que no existían en esos años estadísticas oficiales sobre su número, ubicación, sus necesidades, así como las posibles respuestas institucionales para atenderlos.

Sobre la adopción y aplicación de políticas por parte del gobierno para abordar efectivamente esta problemática, reconoce que “es urgente que estas autoridades aceleren el enunciado, la adopción y la aplicación de políticas sobre los desplazados internos. Estas políticas deben estar vinculadas a otros planes, políticas y programas de derechos humanos. Con ellas hay que procurar resolver cuestiones de protección frente a desplazamientos arbitrarios, cubrir las actuales necesidades de protección y ayuda y plantearse las posibilidades de un retorno voluntario, el reasentamiento o la integración local de los desplazados de un modo seguro y digno”, fin de la cita.

Por otro lado, reconoce en la parte que tiene que ver con los mecanismos de coordinación que “los esfuerzos de las autoridades estatales para abordar el problema de los desplazados internos se ha iniciado sin mucha coordinación con las autoridades federales. En algunos casos, las autoridades de los Estados han establecido cierta coordinación con la sociedad civil; esa colaboración hay que ampliarla. Es importante establecer mecanismos de coordinación en el seno del gobierno federal, entre éste y los gobiernos de los estados y con organizaciones no gubernamentales humanitarias, de derechos humanos y de desarrollo, así como con la comunidad internacional, para abordar de manera más eficaz la crisis de los desplazamientos,” fin de la cita.

Por otra parte, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos realizó un diagnóstico sobre los derechos humanos en México, en el cual se “pretende identificar las causas estructurales de las violaciones a los derechos humanos en México, con base en un análisis no coyuntural”. Asimismo, el diagnóstico “recoge demandas que constituyen un clamor de la sociedad mexicana, y que en la mayoría de los casos también están reflejadas en las recomendaciones y diversos informes que en materia de derechos humanos han realizado sobre el país la Organización de las Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos, por medio de sus distintos mecanismos de protección, así como la Comisión Nacional de Derechos Humanos y diversas organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales”.

Sin embargo, esta situación lejos de atenderse o mejorar, se ha agudizado, por motivo de la aparición de nuevas causas de desplazamiento, como es la que se relaciona con la violencia del narcotráfico y el crimen organizado, la cual ha impactado en las familias, afectando sobre manera a los jóvenes y sobre todo a aquellos que carecen de oportunidades de educación y desarrollo.

Aunque estimamos que no es una cuestión de números o de estadísticas sino de una verdadera tragedia humanitaria de incalculables proporciones podemos citar algunos ejemplos en varios Estados de la República:

En Ciudad Juárez, Chihuahua, que ha registrado alarmantes decrementos de su población así como de su actividad económica, como se desprende de los datos del censo del Inegi, que podrían sumar más de 230 mil personas que han huido por los altos índices de criminalidad, que se movilizaron hacia Estados Unidos o bien se desplazaron a Coahuila, Durango y Veracruz. En lo que va del año se estima que 24 mil 500 personas abandonaron su lugar de residencia debido a las actividades criminales.

En 2011 la violencia de los cárteles que se disputan territorios que alrededor de 200 mil personas, la mayoría de siete estados, Chihuahua, Tamaulipas, Nuevo León, Durango, Sinaloa, Michoacán Guerrero. (Informe del Consejo Noruego de Refugiados, NRC)

Este informe critica que pese a que el gobierno ha enfrentado este conflicto contra los cárteles de la droga, todavía no ha reconocido la existencia del desplazamiento asociado a este fenómeno, que sirviera de sustento de programas específicos que ayuden a mitigar los efectos del incremento de la violencia ligados a su intervención, mecanismos de vigilancia de los desplazamientos, así como la debida protección física y jurídica de las personas y sus bienes o apoyos para que se reinserten en sus nuevos lugares de residencia.

Con estos elementos es que se propone la presente iniciativa de reforma constitucional, tomando en cuenta que ciertamente nuestro marco jurídico vigente, si bien cuenta con una serie de garantías individuales consagradas en la Carta Magna que inciden de manera directa en el fenómeno de desplazamiento interno, no se cuenta en la misma con las herramientas institucionales para poder enfrentar esta problemática, debido fundamentalmente, como lo reconoce el propio informe del Representante Especial, que se carece de los elementos mínimos para propiciar una coordinación intergubernamental adecuada.

Por lo que en principio, estamos proponiendo introducir una nueva categoría del derecho internacional humanitario en nuestro sistema constitucional, que no está contemplada hasta ahora, puesto que trata de reconocer a la vez una situación de hecho y la responsabilidad del Estado para atender sus causas como sus consecuencias. Se ha querido confundir este tipo de desplazamiento con la garantía constitucional del libre tránsito del artículo 11 o bien con obligaciones del Estado, en sus tres órdenes de gobierno, para atender los desplazamientos por causas naturales en programas de auxilio y lo cierto es que tanto el confundir el libre tránsito con la figura del desplazamiento interno y las causas que lo motivan, es desconocer totalmente la gravedad del problema y por otro lado, minimizar la responsabilidad del Estado con la aplicación de programas de auxilio y de asistencia en casos de desastre.

Con esta definición, el Grupo Parlamentario del PRD reafirma –ante esta soberanía– su postura de que el desplazamiento forzado y el narcotráfico se generan en la medida en que el Estado falla, en su responsabilidad de garantizar a los ciudadanos seguridad, protección y bienestar y oportunidades, a hombres, mujeres, adultos, niñas y niños y sobre todo a los jóvenes, y que, por lo tanto, es imprescindible contar con esta figura del derecho internacional humanitario dentro de nuestro sistema jurídico determinando con claridad la responsabilidad del Estado para garantizar como mínimo un conjunto de derechos a la atención, la seguridad, así como la restitución de derechos de las personas que han sido desplazadas internamente debido a que, se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su lugar de residencia, para evitar los efectos de situaciones de violencia generalizada o de violaciones de los derechos humanos, como es el caso más sentido en nuestro país, o también por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, dentro de sus fronteras, que también se han registrado casos en nuestro país, como un primer paso para reglamentar en la ley la concurrencia de la Federación, las entidades federativas y los municipios en la materia.

Por todo la anteriormente expuesto y motivado, y con fundamento en los artículos 71 fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, fracción I, 77, 78 y 102 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue.

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Es responsabilidad del Estado garantizar la atención, la seguridad, así como la restitución de los derechos de las personas desplazadas internamente de su lugar de residencia, para evitar los efectos de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos, catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, según lo disponga la ley en la materia, la cual establecerá la concurrencia de la federación, las entidades federativas y municipios en el ámbito de sus respectivas competencias.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de noviembre de 2012.

Diputado Israel Moreno Rivera (rúbrica)

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Ernesto Núñez Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Ernesto Núñez Aguilar, diputado a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México presenta iniciativa con proyecto de decreto por el cual se modifica la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Las decisiones políticas fundamentales, son la esencia de la Constitución, y determinan el cariz del Estado, en este caso el mexicano.

Suele determinarse que la redacción de los dispositivos contenedores de las decisiones aludidas, son pétreas; es decir, no están sujetas a una reformación, por lo menos, no de modo sencillo.

Por lo anterior, es labor de los órganos constituidos preservar, proteger e incluso ampliar sin alterar el sentido, esas decisiones.

Las decisiones de este tipo en concreto son, de acuerdo a las tendencias constitucionales nacionales: la separación estado-iglesia; el estado federal, republicano, representativo, democrático y laico; la división de poderes; la soberanía a favor del pueblo, y desde luego, el municipio libre.

Es precisamente en este tenor y con la finalidad de establecer mayores elementos que conviertan al municipio mexicano en lo deseado por la constitución, el primer nivel de descentralización política, que presento esta iniciativa, cuya finalidad es asegurarle, sin dejar dudas al respecto, la calidad de función a la seguridad pública

En el presente, no se dilucida en el artículo 115 constitucional, si la seguridad pública es un servicio o bien una función, lo anterior, es un conflicto severo, toda vez que si se cataloga como servicio público, ésta podría delegarse a los particulares, circunstancia que no es la esencia constitucional.

En consecuencia subsiste un error terminológico, el cual pretendemos cambiar para hacer más coherente y sistemático el texto constitucional

Exposición de Motivos

El glosario de la teoría política, la teoría general del Estado, el derecho administrativo y constitucional suelen distinguir detalladamente las funciones públicas de las obras y los servicios públicos.

La función pública suele diferenciarse como actividad esencial para la existencia del Estado; en cambio, tanto las obras como los servicios además de no ser esenciales, se distinguen de aquélla, porque las obras son objetos inanimados; en cambio, los servicios son actividades técnicas, continuas y continuadas revestidas por un régimen exorbitante del derecho público.

En este tenor, notamos algunas actividades estatales:

Diferencias

Funciones

Actividades esenciales del estado

No se delegan a particulares

Obras

Objetos inanimados tendentes a satisfacer necesidades de la administración ejecutiva, legislativa y judicial.

Puede delegarse a particulares.

Servicios

Actividades técnicas.

Puede delegarse a particulares.

Este aspecto doctrinal hace reflexionar necesariamente en la adecuada terminología plasmada en los textos jurídicos, lo cual no es un asunto menor, pues precisa alcances de los diferentes niveles de descentralización política (federalismo –entidades y municipios–), respecto a las actividades estaduales aludidas.

Así podemos notar que de ningún modo un particular, podría encargarse de la seguridad pública; pues es un elemento del orden público, siendo el Estado el primero de los interesados en la propiciación de este tipo de seguridad, de lo contrario la estabilidad de un orden jurídico estaría endeble. Por esto último se dice que es indelegable.

En este sentido, notamos la imprecisión manejada en la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde no se aprecia distinción alguna entre las funciones y servicios.

Artículo 115. ...

III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b) Alumbrado público.

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto.

e) Panteones.

f) Rastro.

g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e

i) Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

Lo anterior es un problema serio y debe resolverse, así también lo apreciaron anteriormente otras legislaturas, pues en algún instante las labores de la referida fracción III eran todas consideradas como servicios públicos, tal como se estableció en la reforma del tres de febrero de 1983,1 la cual fue calificada como una de las reformas más trascendentales del régimen municipal en México.

Precisamente por ello se estipuló la actual redacción el 23 de diciembre de 1999,2 consiguiendo, en supuesto, mayor precisión de la naturaleza jurídico política de las funciones; empero, en la práctica continúa el error , por lo cual se sugiere dejar en definitiva cuales de las descritas competencias tienen, en el municipio, el carácter de servicio y de función pública.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se modifica la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

I. ...

II. ...

III. Los municipios tendrán a su cargo los siguientes servicios y funciones públicas:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b) Alumbrado público;

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto.

e) Panteones;

f) Rastro;

g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

h) La función de seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e

i) Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

...

Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones contradictorias al presente decreto.

Notas

1 Dicha publicación además de consultarse en el Diario Oficial de la Federación puede notarse en el siguiente link: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_086_06dic77_i ma.pdf

2 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_147_23dic99_i ma.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a quince de noviembre de 2012.

Diputado Ernesto Núñez Aguilar (rúbrica)

Que reforma y adiciona el artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Artículo 6, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de esta H. Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria al tenor de la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. LA DISCRECIONALIDAD genera corrupción y un alto grado de opacidad; una administración gubernamental que la tolera pierde confianza de la sociedad y con ella, la legitimidad para ejercer las atribuciones que le han sido conferidas.

Este fenómeno se manifiesta en el libre manejo y aplicación de los excedentes presupuestales; otorgamiento de donativos; estímulos fiscales; permisos, concesiones y licencias; enajenación de bienes; remuneraciones de los servidores públicos; falta de cobro de los créditos fiscales y castigo de las carteras de adeudos; utilización de recursos públicos provenientes de derechos y aprovechamientos ; utilización de las disponibilidades en fideicomisos; préstamos a sindicatos y contratación de créditos entre otros.

2. La discrecionalidad de la SHCP para reasignar gasto al margen de lo dispuesto por el Congreso, tiene como consecuencias un ejercicio de menor calidad, con la consecuencia de que los multiplicadores del gasto público y su impacto en el crecimiento económico son débiles.

Esta facultad de manejar libremente la administración del gasto público y que se atribuye la Secretaria se manifiesta en las siguientes particularidades:

a) Elevado margen de discrecionalidad del Gobierno en el ejercicio de los recursos públicos. Al disponer de dinero de acuerdo a sus preferencias, no se cumple una de las exigencias de un presupuesto: que estén previstos los destinos de los gastos para poder evaluar posteriormente su cumplimiento.

La realidad normativa hoy día debe atender a que la asignación del gasto público no sea una facultad que pueda ser ejercida discrecionalmente y que los funcionarios encargados de su planificación, programación, aprobación, ejecución y supervisión estén obligados a respetar los criterios de prioridad, eficiencia y economía, además de hacerlo en un marco de completa transparencia.

La responsabilidad sobre los fondos públicos debe exigir además de que se trate de un gasto de calidad que su planificación, programación, ejecución y evaluación, responda a los principios de subsidiaridad y transparencia, así como a los criterios de eficiencia, eficacia, economía y honradez.

Las ampliaciones y reducciones presupuestarias en el ejercicio fiscal 2010 ascendieron a 549 mil 841millones de pesos, lo que equivale al 17.3% del gasto neto presupuestario. Uno de los hallazgos relevantes de la fiscalización Superior en 2010 fue la identificación de la reasignación de recursos realizados a través de los Acuerdos de Ministración de Fondos por 109 mil 700 millones de pesos.

Asimismo, desde la Cuenta Pública 2007, en diversas auditorias, el Ejecutivo Federal por medio de la SHCP ha establecido como práctica regular del ejercicio presupuestal, la reasignación de recursos al margen de lo dispuesto por la Cámara de Diputados a través de las figuras denominadas “mandatos” y “análogos a fideicomisos”.

Una muestra de los resultados de la Auditoría Financiera y de Cumplimiento: No. 09-0-06100-02-0339 Gestión Financiera del Ramo General 23 “Provisiones Salariales y Económicas” y Seguimiento de los Recursos Transferidos al Cierre del Ejercicio 2008 demuestra por ejemplo que la SFP solicitó recursos para estar en condiciones de cumplir con una serie de compromisos, por lo que se autorizó el acuerdo de ministración núm. 801.1.-279 (09) de fecha 31 de diciembre de 2009, por 600,000.0 miles de pesos, los cuales fueron aportados al Fideicomiso del Bicentenario en enero de 2010, y se destinaron a incrementar su patrimonio, sin que se tuviera ninguna meta ni un compromiso de ejercicio inmediato, ya que al 31 de diciembre de 2009 el fideicomiso contaba con recursos disponibles por 1,695,657.9 miles de pesos, y sus compromisos por pagar en el 2010 ascendían a 1,437,527.9 miles de pesos, por lo que no se requerían recursos adicionales (lo anterior se corroboró con la auditoría núm. 341 “Gestión Financiera del Fideicomiso del Bicentenario”).

Con lo anterior se evidencia que las autorizaciones de acuerdos de ministración se realizaron sin que existieran contingencias, gastos urgentes de operación o compromisos de pago.

Se observó que lo dispuesto en el art. 81, fracc. III del RLFPRH es contrario a lo dispuesto por el artículo 46 de la LFPRH por lo que deberá evaluarse la procedencia de modificar el Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria a fin de que sea congruente con la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en el sentido de que los Acuerdos de Ministración se soliciten y autoricen sólo para atender contingencias o gastos urgentes de operación.

La ley no especifica los parámetros o criterios de lo que puede considerarse como una contingencia, por lo cual la solicitud de recursos mediante un acuerdo de ministración bajo el concepto de contingencia permite la discrecionalidad al autorizarlos, por ello es conveniente delimitar en qué supuestos y condiciones se puede requerir un AMF por contingencia o gastos urgentes de operación.

Se revisaron las solicitudes de los AMF para “gastos contingentes” y se observó que los recursos autorizados por este medio fueron destinados al gasto corriente y de obra pública, por lo que no se advierte la urgencia o contingencia del mismo, ya que son gastos predecibles que se debieron considerar en el presupuesto presentado para su autorización a la Cámara de Diputados, como establece el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

b) Relevantes reasignaciones presupuestarios a la partida de gasto Ramo 23 “Provisiones salariales y Económicas”.

A partir del 2003 a la fecha los recursos reasignados han excedido en promedio los 100 mil millones de pesos, alcanzando momentos álgidos como en el año 2008, en el que los recursos reasignados ascendieron a 417.3 miles de millones de pesos. Durante el 2010, se reasignaron 133,6 miles de millones de pesos.

3. En el ejercicio de 2008, la ASF detectó un manejo discrecional de 78,265 mdp por parte de la SHCP en operaciones vinculadas con el Fondo de Apoyo para la Reestructura de Pensiones, la utilización del DTA y la administración de aprovechamientos provenientes de cooperaciones de organismos internacionales. En materia de donativos, CONACULTA, otorgó recursos por 1,296.8 millones de pesos sin que se cumplieran con la totalidad de las formalidades de requisitos establecidos.

4. La reasignación discrecional de los recursos realizado por la SCHP ha tenido como consecuencia generar un gasto púbico corriente inercial al alza y rígido a la baja. Una clara manifestación de lo anterior es el incremento constante del presupuesto público a ciertas dependencias como la Secretaría de Gobernación, Presidencia de la República, Relaciones Exteriores, Función Pública, entre otras para las que el Ejecutivo solicita un monto anual de recursos que es analizado por la Cámara de Diputados y ésta procede a recortar el gasto asignado para favorecer a otras prioridades de gasto como (INFRAESTRUCTURA, EDUCACIÓN, GASTO SOCIAL PARA EL COMBATE A LA POBREZA).

Sin embargo, al final del ejercicio se aprecia no sólo un recorte en las citadas dependencias, sino un presupuesto ejercido sustancialmente mayor al autorizado por la Cámara, siendo esto posible por la aprobación de transferencias presupuestarias por la SHCP y mediante este mecanismo se ha incrementado el aparato burocrático de las dependencias públicas.

5. Las disponibilidades que mantienen entidades y dependencias públicas, si bien pueden estar constituidas por recursos destinados a atender necesidades de la población con programas específicos de gobierno, la persistencia a lo largo del tiempo de cuantiosos montos de recursos en la forma de disponibilidades implica el no ejercicio de esos recursos, con efectos sociales negativos.

Ante esta situación, y de acuerdo al Informe sobre desarrollo humano México 2011 elaborado por PNUD sobre la “Discrecionalidad en el uso de los recursos públicos”, el control del gasto y su transparencia, en oposición a su uso discrecional y la falta de rendición de cuentas, son temas cruciales y obligan a plantear preguntas sobre la capacidad de las instituciones presupuestales para promover con criterios firmes y claros el desarrollo humano.

Para el 2010 se determinó que la disponibilidades del sector público presupuestario registraron montos elevados alrededor de 1.1 billones de pesos distribuidas de la siguiente manera: 434.2 miles de millones de pesos para la Banca de Desarrollo, 399.3 miles de millones de para los fideicomisos, mandatos figuras análogas y 365.1 miles de millones de pesos para los organismos de control presupuestario directo.

También se observó que la SHCP no presentó información sobre la aplicación de subejercicios por 8 mil millones de pesos y se destinaron 800 millones de pesos de retiros de fondos a re capitalizar a la sociedad hipotecaria federal, rescates financieros con opacidad y amplia discrecionalidad.

De la misma forma, fueron presupuestados 56 mil millones de pesos para el pago de jubilaciones del ISSSTE y el gasto ejercido ascendió a 92 mil 419 millones de pesos, presentando una diferencia sobre el presupuesto inicial aprobado de 36 mil 174 millones de pesos. La brecha ha sido creciente a partir del 2007.

6. En conclusión, se puede afirmar que en diferentes revisiones a programas de gobierno cuyo gasto se ejerce a través de fideicomisos, mandatos y figuras análogas, una parte importante de esos recursos ha permitido al gobierno: a) ejercer el gasto de manera discrecional realizando reasignaciones al margen de lo aprobado por el Congreso; b)encubrir subejercicios y; c)cubrir los déficits del balance financiero del gobierno, todo ello al margen de lo dispuesto por el Congreso en la determinación del PEF, con lo que se vulnera la soberanía del mismo y se pone en riesgo la viabilidad de los programas y metas acordados en detrimento de los intereses de la sociedad representada por la H. Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de este honorable pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona dos párrafos al artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

ÚNICO. Se reforma y adiciona el artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 23. En el ejercicio de sus presupuestos, las dependencias y entidades se sujetarán estrictamente a los calendarios de presupuesto autorizados a cada dependencia y entidad en los términos de las disposiciones aplicables, atendiendo los requerimientos de las mismas.

Las dependencias y entidades remitirán a la Secretaría sus proyectos de calendarios en los términos y plazos establecidos por el Reglamento. La Secretaría autorizará los calendarios tomando en consideración las necesidades institucionales y la oportunidad en la ejecución de los recursos para el mejor cumplimiento de los objetivos de los programas, dando prioridad a los programas sociales y de infraestructura.

La Secretaría queda facultada para elaborar los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades, cuando no le sean presentados en los términos que establezca el Reglamento.

Los calendarios de presupuesto deberán comunicarse por la Secretaría a las dependencias y entidades, así como publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 10 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto en el propio Diario Oficial de la Federación. A su vez, las unidades de administración de cada dependencia y entidad deberán comunicar los calendarios de presupuesto correspondientes a sus respectivas unidades responsables, así como publicarlos en el Diario Oficial de la Federación a más tardar 5 días hábiles después de recibir la comunicación por parte de la Secretaría.

Los calendarios a que se refiere el párrafo anterior deberán ser en términos mensuales.

La Secretaría deberá elaborar los calendarios de presupuesto, en términos mensuales, de los Anexos Transversales a que se refiere el artículo 41, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t) y u) de esta Ley y deberá publicarlos en el Diario Oficial de la Federación a más tardar 15 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto en el propio Diario Oficial de la Federación.

También se publicará en el Diario Oficial de la Federación el calendario mensual de ingresos derivado de la Ley de Ingresos de la Federación, 15 días hábiles después de la publicación de dicha Ley.

La Secretaría cumplirá estrictamente los calendarios de presupuesto autorizados a las dependencias en los términos de las disposiciones aplicables e informará al respecto en los informes trimestrales, por dependencia o entidad, por unidad responsable y por programa.

La Secretaría reportará en los informes trimestrales a la Cámara de Diputados los saldos en líneas globales por dependencia o entidad, por unidad responsable y por programa, para evitar acumulación de saldos o subejercicios presupuestarios.

Los subejercicios de los presupuestos de las dependencias y entidades que resulten, deberán subsanarse en un plazo máximo de 90 días naturales. En caso contrario dichos recursos se reasignarán a los programas sociales y de inversión en infraestructura que la Cámara de Diputados haya previsto en el Presupuesto de Egresos. La Secretaría estará obligada a reportar al respecto oportunamente a la Cámara, así como hacerle llegar la información necesaria.

QUEDA PROHIBIDA A LA SHCP AUTORIZAR LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS AL CIERRE DEL EJERCICIO A DEPENDENCIAS, ENTIDADES Y FIDEICOMISOS DEL GOBIERNO QUE NO CUENTEN CON UN COMPROMISO DE APLICACIÓN INMEDIATA A FIN DE EVITAR QUE SE UTILICEN LOS RECURSOS DE DICHA TRANSFERENCIA EN EL SIGUIENTE EJERCICIO PRESUPUESTARIO DE FORMA DISCRECIONAL, POR LA SHCP AL MARGEN DE LO APROBADO POR EL CONGRESO.

QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO SE ABSTENGA DE AUTORIZAR LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS PRESUPUESTARIOS DEL EJERCICIO DEL RAMO GENERAL 23 “PROVISIONES SALARIALES Y ECONÓMICAS” A DIVERSAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES, CUANDO LA SOLICITUD NO CUENTE CON LA PLENA JUSTIFICACIÓN DE LAS NECESIDADES DE OPERACIÓN, DE LOS GASTOS URGENTES O DE LOS COMPROMISOS DE APLICACIÓN INMEDIATA, A EFECTO DE EVITAR QUE SEAN REINTEGRADOS A LA TESOFE, O SE DEVUELVAN AL RAMO GENERAL 23 PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES O MEDIDAS ESTABLECIDAS POR LA MISMA SECRETARÍA.





TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,a los 15 días del mes de noviembre de 2012.

Diputado Ricardo Monreal Ávila (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Loretta Ortiz Ahlf, del Grupo Parlamentario del PT

Loretta Ortiz Ahlf, diputada a la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde el constituyente de 1856- 1857 no se han modificado en lo fundamental las normas constitucionales en materia de celebración de tratados, las normas sobre la materia fueron adoptadas siguiendo el modelo de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica de 1787. Hoy ya no cabe sostener como antaño que el problema de las relaciones entre el derecho interno y el internacional es esencialmente teórico. Los textos constitucionales se han ido abriendo a la enumeración, definición y amparo de los derechos y libertades individuales, o colectivos, subrayando su carácter normativo y la aplicabilidad directa de dichos preceptos. También los procesos de integración y el derecho comercial internacional exigen un replanteamiento del tema y por tanto modificación de las normas constitucionales.

Dentro de este tenor ubicamos que el artículo 89, fracción X, de la Constitución reguló como facultad y deber del presidente de la república celebrar los tratados, el haber optado por un sistema presidencialista necesariamente llevó a depositar esa función en él. Por lo tanto, conforme al régimen actual dicha facultad es indelegable mediante ley, decreto, acuerdo, orden o poder. Sin embargo, una revisión de los tratados celebrados evidencia que en la práctica son pocos los tratados que son firmados por el presidente de la república sin existir mucho control del ejercicio de esta facultad que puede poner en riego incluso la soberanía nacional.

Frente a la anterior situación se propone modificar el texto del artículo 89, fracción X, para permitir el ejercicio de dicha facultad mediante el otorgamiento de plenos poderes del presidente de la república a los funcionarios que desee que lo representen, en el ejercicio de esta función, sin eximirlo de la responsabilidad que conlleva la celebración de los instrumentos internacionales mencionados.

Aunado a lo anterior se ha privado al Senado de la República de la facultad de que goza de aprobar los tratados de conformidad con el artículo 76, fracción I, con la reciente Ley General sobre la Celebración de los Tratados aprobada en la anterior legislatura, al regular dicha ley a los acuerdos interinstitucionales y los ejecutivos, cuya naturaleza material corresponde a la de tratados por cuanto constituyen instrumentos internacionales regulados por el derecho internacional conforme a misma ley.

Cabe precisar que con los llamados acuerdos interinstitucionales o ejecutivos se puedan violar disposiciones constitucionales al no quedar sujeta su celebración a la aprobación del Senado. Además como efecto directo, es imposible su incorporación a nuestro sistema jurídico, por cuanto no constituyen ley suprema de toda la Unión de conformidad con el artículo 133, con lo cual, no están obligados a darle cumplimiento en el ámbito interno ninguna autoridad federal o local, y con ello se puede generar responsabilidad internacional por su inaplicabilidad en territorio nacional y el incumplimiento de obligaciones internacionales vigentes.

Por las razones, antes expresadas, y ante el riego de que resulte inaplicable en nuestro sistema jurídico un tratado conforme a la Convención de Viena sobre del Derecho de los Tratados denominado acuerdo interinstitucional o ejecutivo en la legislación, se propone modificar el texto del artículo 76, fracción I, para sujetar a la aprobación del Senado de la República todo instrumento internacional sin importar la denominación que se le dé a dichos instrumentos, tratado, protocolo, convención, estatuto o acuerdo.

Aunada a la problemática de la incorporación de los tratados a nuestro sistema jurídico se encuentra la relacionada con su aplicación y recepción. Debiendo regularse de forma clara las cuestiones vinculadas con los ámbitos de validez de las normas contenidas en los tratados. Dentro de estas cuestiones ubicamos: la entrada en vigor de las normas contenidas en los tratados, las normas de interpretación que le son aplicables y la publicación de dichos instrumentos.

Para lo cual se sugiere modificar Título Octavo de la Constitución y denominarlo De los tratados Internacionales . Título en el que se definiría el término de tratados, la entrada en vigor de dichos instrumentos, las normas de interpretación que le son aplicables y la forma de publicarlos.

Finalmente vinculado con el tema de la supremacía de la Constitución ubicamos la problemática del control constitucional de los tratados, que actualmente es posterior a su celebración, pudiendo dar origen este proceso a la no aplicación del tratado en el ámbito interno y con ello, la correspondiente responsabilidad internacional por la no aplicación del instrumento internacional. Varios países para evitar la celebración de tratados inconstitucionales han adoptado un sistema de control de constitucionalidad previo, dentro de ellos cabe citar a España, Chile, Guatemala, Portugal, Venezuela y Colombia.

Si bien es cierto que el control de la constitucionalidad previsto en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es adecuado, resulta necesario completar el sistema, mediante la revisión previa de la constitucionalidad de los tratados celebrados por el presidente de la república, con anterioridad incluso a la aprobación del Senado. Este recurso tiene por finalidad no incorporar en el orden jurídico interno cualquier norma jurídica contenida en un tratado que sea incompatible con la Constitución.

Por tal motivo, se sugiere una adición, mediante una nueva fracción IV, al artículo 105, con la finalidad de darle competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para emitir una opinión sobre la posible contradicción constitucional de los tratados. La solicitud de opinión a la SCJN se propone que la pueda realizar la cuarta parte de la Cámara de Diputados.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Primero. Se reforma el párrafo segundo de la fracción I del artículo 76, se reforma la fracción X del artículo 89, se reforma la denominación del Título Octavo y el actual artículo 135, recorriéndose en su orden el actual Título Octavo para pasar a ser Título Noveno que incluye el actual artículo 135 que pasa a ser artículo 136 y el actual Título Noveno pasar a ser Título Décimo que incluye el actual artículo 136 que pasa a ser artículo 137 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. ...

Además, aprobar los tratados internacionales sin importar la denominación que se les dé a dichos instrumentos, como convenciones, estatuto, protocolo o acuerdos , que el Ejecutivo federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar o retirar reservas;

II. a XII. ...

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:

I. a IX. ...

X. Dirigir la política exterior y celebrar, terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas, personalmente o a través del representante que el designe, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de las controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales, la igualdad jurídica de los estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

XI. a XX. ...

Título Octavo
De los tratados internacionales

135. Tratado es todo instrumento celebrado entre sujetos de derecho internacional y regido por el derecho internacional, sin importar la denominación que se le otorgue.

I. Los tratados entrarán en vigor en la forma y términos que determine el propio instrumento. Las disposiciones de dicho tratado no pueden ser derogadas, modificadas, o suspendidas más que en la forma prevista en los mismos o de acuerdo con las normas internacionales.

II. Los tratados se publicarán en castellano en el Diario Oficial de la Federación después de su entrada en vigor, si el instrumento internacional no se autentica en el idioma castellano, se publicará además una versión auténtica del mismo.

La publicación del tratado hará la mención de los estados parte y de las reservas formuladas por los mismos. Una vez publicados oficialmente en México los tratados formarán parte del ordenamiento jurídico, siempre y cuando sean acordes con esta Constitución.

III. Los tratados se interpretarán de buena fe, conforme al sentido corriente de sus términos y dentro de un contexto, que abarca el preámbulo, el texto del tratado, los anexos y los tratados posteriores.

Para interpretar un tratado se utilizará la versión autentica del mismo, publicada en el Diario Oficial de la Federación, en caso de dudas sobre la interpretación de un término cuyo texto fue autenticado en varios idiomas se interpretará conforme al sentido corriente de sus términos y habida cuenta del objeto y fin del tratado. Los tratados de derechos humanos deberán interpretarse de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución.

Título Noveno
De las Reformas de la Constitución

Artículo 136. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados.

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Título Décimo
De la Inviolabilidad de la Constitución

Artículo 137. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público, se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.

Segundo. Se adiciona la fracción IV al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos, para quedar como sigue:

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. a III. ...

IV. De la opinión de contradicción constitucional de los tratados, cuando así lo requiera el equivalente a la cuarta parte de los integrantes de la Cámara de Diputados, previo a su aprobación por el Senado de la República. La Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre la constitucionalidad de dichos instrumentos internacionales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro; a 15 de noviembre de 2012.

Diputada Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Luis Antonio González Roldán, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del problema

El decreto publicado el 9 de agosto de 2012 plasmó en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la opción para que los ciudadanos puedan ser votados para cargos de elección popular de manera independiente, sin ser miembros de un partido político. Asimismo, fijó el derecho a los ciudadanos de poder iniciar leyes ante el Congreso de la Unión; poder convocar consultas populares y poder votar en ellas; y le otorga la facultad al Ejecutivo federal de presentar iniciativas de ley con carácter de preferentes.

Las iniciativas preferentes quedaron plasmadas en la reforma al artículo 71 constitucional con el objetivo de agilizar la discusión y aprobación de temas de gran interés en la agenda política nacional o temas estructurales para el Estado.

El rezago legislativo y la poca eficiencia en la discusión de las iniciativas presentadas provocan que gran cantidad de temas pierdan vigencia o simplemente se pierdan en el rezago, evitando la renovación del marco normativo del país, la ampliación de derechos ciudadanos, la eliminación de lagunas legales, y, en general, el progreso del Estado.

La iniciativa que aquí se presenta tiene el propósito de armonizar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento de la Cámara de Diputados para poder atender con propiedad las iniciativas preferentes que presente el Ejecutivo. Con esto, estaremos aportando a que los temas que se discutan se resuelvan en los méritos que amerita el instrumento de iniciativa preferente en temas de relevancia para el Estado Mexicano.

Estas reformas son parte del cuerpo normativo entorno a la reforma política; la reforma política del 9 de agosto estableció temas de gran importancia para la participación ciudadana, para la agenda política nacional y en general para la democracia mexicana. No obstante, estas reformas tienen que completarse con todo el marco jurídico que hagan aplicables las nuevas disposiciones constitucionales; para ello deberán crearse las leyes de participación ciudadana, las modificaciones para las candidaturas independientes, las normas para las iniciativas ciudadanas y los procedimientos de iniciativas preferentes, por lo cual se presenta esta iniciativa, que además tendrá que ser adicionada con la reforma al Reglamento de la Cámara de Senadores.

La facultad del Presidente de presentar iniciativas con carácter de preferente va encaminada a eficientar las relaciones Ejecutivo-Legislativo en un formato de gobierno dividido o sin mayoría. En el caso donde el Ejecutivo no cuenta con una mayoría en el congreso, la iniciativa con trámite preferente fomentará la creación de acuerdos y evitará que las iniciativas se queden en la “congeladora” por falta de discusión.

La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, el pasado 4 de septiembre del año en curso, recibió y dio conocimiento al Pleno de la iniciativa con trámite preferente del Ejecutivo Federal, donde reformaba diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, con fundamento legal en el tercer párrafo del artículo 71 de la Constitución Política. Al ser el trámite preferente una disposición no regulada por el marco normativo del Congreso de la Unión y de la Cámara de Diputados, ésta última se tuvo la necesidad de acordar métodos fuera de lo establecido en la normatividad, para poder dar cabal cumplimiento al texto constitucional.

Aunque la iniciativa preferente no modifica el proceso legislativo en cuanto a su forma, si consideramos necesario establecer qué criterios tomará la Cámara de Diputados respecto a las minutas referentes a iniciativas con trámites preferentes; puesto que las minutas pueden presentar sustanciales cambios respecto a las iniciativas originales, o bien, pueden ser minutas para modificar algunos elementos en especifico, a lo cual se deberá fijar si se seguirá dando el tramite de preferente o no, puesto que la discusión ya no versa sobre la iniciativa preferente, sino sobre una minuta.

Éstas y otras controversias pueden suscitarse de no establecer claramente el procedimiento para las iniciativas preferentes.

Por lo anterior, quedó evidente la necesidad de reformar en materia de trámite preferente. Resulta necesario hacer las modificaciones necesarias entorno a una reforma constitucional de este tipo, pero más aún, el objetivo de esta legislación, como se prevé en las iniciativas con trámite preferente es plasmar los criterios y procedimientos que agilicen la productividad legislativa en temas de gran importancia para la nación.

Argumentos

En cumplimiento con el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política, publicado el nueve de agosto del año en curso en el Diario Oficial de la Federación; el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza presenta esta iniciativa de reforma al Reglamento de la Cámara de Diputados, en materia de iniciativas con trámite preferente.

El objetivo de plantear estas reformas es crear las previsiones del proceso parlamentario que den cumplimiento al decreto que le otorga la facultad al Ejecutivo Federal de presentar iniciativas con trámite preferente.

La normatividad que desarrolla el proceso parlamentario en cada Cámara son los Reglamentos de la Cámara de Diputados y el Reglamento de la Cámara de Senadores respectivamente; en tanto es que cada Cámara debe de modificar su reglamento para poder cumplir de manera formal con las iniciativas preferentes de que se tengan conocimiento.

Un aspecto importante en el proceso legislativo de la iniciativa preferente es la conformación de la o las comisiones que tendrán la tarea de elaborar y presentar el dictamen ante el pleno de la Cámara de Diputados. Por ello, es importante reformar la Ley Orgánica del Congreso General en cuanto a la obligatoriedad de conformar la comisión o comisiones de manera inmediata, cuando la iniciativa preferente sea presentada por el Ejecutivo Federal al inicio de una legislatura.

Es necesario cumplir con el artículo segundo transitorio del decreto del nueve de agosto en materia política, sin embargo, para expedir las leyes que den cumplimiento al decreto se necesitan iniciativas adecuadas para el funcionamiento óptimo del sistema jurídico y de representación plasmado en la Constitución. Por ello, los promoventes consideramos pertinente la presente iniciativa, así como otras subsecuentes que harán falta en materia política.

Las reformas que se exponen van en función de que la Cámara de Diputados cuente con los procedimientos necesarios para entender las iniciativas preferentes.

Las reformas que se presentan buscan los siguientes alcances:

En la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se propone adicionar un numeral al artículo 43 y 104 para establecer la integración de la comisión o comisiones cuando la iniciativa preferente se presente al inició de la Legislatura, ya que se establece que las comisiones ordinarias deberán integrarse durante el primer mes de ejercicio de la legislatura.

Se plantean una serie de reformas al Reglamento de la Cámara de Diputados donde se contempla la figura de iniciativas preferentes, para que estas sean turnadas, dictaminadas, discutidas y votadas de forma preferente. De esta forma se podrá dar puntual cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución y a las implicaciones del derecho de presentar iniciativas con carácter de preferente.

En el artículo 66 se establece, que de no haberse constituido las comisiones dictaminadoras en el momento de presentarse una iniciativa con tramite preferente, la presidencia anunciara el turno; mientras que en el artículo 146 se señala que la Junta de Coordinación Política deberá anunciar la integración inmediata de las comisiones para atender la iniciativa.

En el artículo 69 se establece un plazo para que las comisiones que tengan que emitir una opinión respecto a las iniciativas preferentes, tengan la obligación de formularla en diez días naturales. Lo anterior, con el fin de poder integrar el dictamen y discutirlo en el pleno a tiempo de treinta días.

En los artículos 82, 88, 182 y 183 se delimitan los tiempos para presentar un dictamen sin transgredir lo dispuesto por la Constitución. Se marca como tiempo límite cuarenta y ocho horas antes de concluir el plazo constitucional, de lo contrario, el Pleno de la Cámara tendrá que discutir la iniciativa. Considerando la naturaleza de la iniciativa preferente, no se consideran pertinentes, ni procedentes, las prorrogas para dictaminar. Evidentemente los plazos para advertir a las comisiones dictaminadoras y para presentar dictamen son distintos a los que se disponen para iniciativas normales.

En el artículo 146 se consideró la instalación inmediata de las comisiones encargadas de dictaminar una iniciativa preferente, en los casos donde se presenten en el primer periodo de sesiones del primer año de la legislatura, donde no se encuentren conformadas con los diputados integrantes. La premura de dictaminar una iniciativa preferente recae en tener un cumplimiento estricto de la Constitución.

Por último se pretende crear un artículo 95 Bis, para que las minutas que reciba la Cámara de Diputados referentes a iniciativas con tramite preferentes deban discutirse con el mismo carácter de preferentes; de lo contrario, la reforma constitucional, y el derecho de presentar iniciativas con carácter preferente sería nugatorio, debido a que si una minuta que verse sobre una iniciativa con trámite preferente se le da el mismo proceso que una minuta normal, la primera quedaría supeditada al rezago legislativo, por tanto, perdería su carácter de preferente, y el texto constitucional en el tercer párrafo del artículo 71 quedaría inoperante para el fin que se plasmó.

Fundamento legal

Los suscritos, diputados del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en cumplimiento del artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política, publicado el 9 de agosto de 2012 en el Diario Oficial de la Federación, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 77, fracción I, y 285 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de decreto.

Denominación del proyecto

Proyecto de decreto que adiciona un numeral 8 al artículo 43, y un numeral 5 al artículo 105 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y se reforman y adicionan diversos artículos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en materia de iniciativas preferentes.

Primero. Se adiciona un numeral 8 al artículo 43 y se adiciona un numeral 5 al artículo 104 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 43.

1 a 7...

8. En caso de presentarse una iniciativa con trámite preferente en el primer periodo de sesiones del primer año de la legislatura, la Junta de Coordinación Política acordará la integración inmediata de las diputadas y diputados miembros de la comisión o comisiones que atenderán el trámite de la iniciativa.

Artículo 104.

1 a 4...

5. En caso de presentarse una iniciativa con trámite preferente en el primer periodo de sesiones del primer año de la legislatura, la Junta de Coordinación Política acordará la integración inmediata de las senadoras y senadores miembros de la comisión o comisiones que atenderán el trámite de la iniciativa.

Segundo. Se reforman y adicionan los artículos 66, 69, 82, 88, 89, 107, 146, 177, 182 y 183; para quedar como sigue:

Artículo 66.

1. ...

I. ...

II. El presidente, atendiendo el tema de cada asunto, informará al pleno de su envío a la comisión o comisiones que corresponda, señalando para qué efectos se turna.

En los casos de iniciativas para trámite preferente donde la comisión o comisiones correspondientes no estén en funciones por ser el primer periodo de sesiones del primer año legislativo, el presidente informará el turno a comisión o comisiones. La iniciativa se mandará a la Junta Directiva en cuanto la o las comisiones se conformen.

III. ...

Artículo 69.

1. ...

2. La comisión a la que corresponda opinar, deberá remitir su parecer a la comisión dictaminadora, en un plazo máximo de treinta días, o diez días en casos de iniciativas con trámite preferente , a partir de la recepción formal del asunto. La opinión deberá ser aprobada por mayoría absoluta de la comisión que la emite. Si vencido el plazo no se hubiese formulado la opinión, se entenderá que la comisión respectiva declina realizarla.

3. ...

4. ...

Artículo 82.

1. ...

2. ...

I. ...

II. ...

III. Falten cuarenta y ocho horas para concluir el plazo constitucional para discutir una iniciativa con trámite preferente.

Artículo 88.

1 y 2...

3. En los casos de iniciativas con trámite preferente, el presidente realizará una prevención siete días antes de concluir el plazo para dictaminar, a través de una comunicación que se publicará en la Gaceta.

Artículo 89.

1. ...

I. El presidente deberá emitir la declaratoria de publicidad, a más tardar, dos sesiones ordinarias después de que el plazo para emitir dictamen haya precluido. En los casos de iniciativas con trámite preferente, el Presidente emitirá la declaratoria inmediatamente después de vencido el plazo para dictaminar.

II. La Mesa Directiva deberá incluirlas en el orden del día para su discusión y votación, cuando hayan transcurrido dos sesiones, a partir de la declaratoria de publicidad. En los casos de iniciativas con trámite preferente, la Mesa Directiva deberá incluirlas en el orden del día para su discusión y votación en la siguiente sesión del pleno.

III. ...

Artículo 107.

1. ...

2. ...

3. En los casos donde los dictámenes sobre iniciativas preferentes sean devueltos a la comisión para realizar un nuevo dictamen, la comisión dictaminadora convocará de inmediato a una nueva sesión donde se acuerde un nuevo dictamen.

Cuando un dictamen sobre una iniciativa con trámite preferente no se apruebe en lo general faltando menos de veinticuatro horas para concluir el plazo constitucional para discutir la iniciativa, esta se tendrá por desechada.

Artículo 146.

1 a 4. ...

5. En caso de presentarse una iniciativa con trámite preferente en el primer periodo de sesiones del primer año de la legislatura, la Junta acordará la integración inmediata de las diputadas y diputados miembros de la comisión o comisiones que atenderán el trámite de la iniciativa.

Artículo 177.

1. ...

2. ...

3. El presidente de la Junta Directiva deberá circular la propuesta de dictamen entre sus integrantes, con cinco días de anticipación a la reunión en que se discuta y se vote. En casos de iniciativas con trámite preferente se deberá circular la propuesta de dictamen entre sus integrantes con ocho horas de anticipación como mínimo, a la reunión donde se discuta y vote el dictamen.

4. ...

Artículo 182.

Del 1. al 6. ...

7. En casos de iniciativas con trámite preferente la comisión deberá presentar dictamen a la iniciativa cuarenta y ocho horas antes de precluir el plazo constitucional para discutir la iniciativa, de lo contrario se discutirá en el pleno.

Artículo 183.

1 a 3. ...

4. Las solicitudes de prorroga no procederán tratándose de iniciativas con trámite preferente.

Tercero. Se adiciona un artículo 95 Bis al Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión; para quedar como sigue:

Artículo 95 Bis.

1. En los casos de minutas sobre iniciativas con tramite preferente:

I. El Presidente dará turno que corresponda, en cuanto el asunto se reciba y se dé cuenta de él al Pleno.

II. En el momento de anunciar el turno, el Presidente dará veintiocho días naturales para que presente el dictamen correspondiente.

III. Si transcurre el plazo, sin que la comisión o comisiones formulen un dictamen, se tendrá por finiquitada la facultad de la comisión o comisiones para hacerlo, observando lo siguiente:

a) El presidente deberá emitir la declaratoria de publicidad inmediatamente después de concluido el plazo para dictaminar.

b) La Mesa Directiva deberá incluirlas en el orden del día de la siguiente sesión del pleno para su discusión y votación.

c) Las minutas deberán ser aprobadas por mayoría absoluta, de lo contrario, se tendrán por desechadas. En ambos supuestos, continuarán con su proceso legislativo.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 15 de noviembre de 2012.

Diputado Luis Antonio González Roldán (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o. y 49 de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Rocío Adriana Abreu Artiñano, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Rocío Adriana Abreu Artiñano, diputada a la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad es indispensable crear un ambiente propicio para desarrollar la formación y las habilidades de la niñez y la juventud para que se conviertan en mejores ciudadanos.

Debemos reconocer que el civismo debe inculcarse y que debe ser parte esencial de la formación de las personas para construir un mejor país, una mejor nación para toda la población mexicana.

De acuerdo con los diversos conceptos y definiciones existentes en diccionarios y enciclopedias, podemos decir que civismo proviene del latín “civis” ciudadano y “civitatis” ciudad, y se refiere a las pautas de comportamiento social que nos permiten vivir en la colectividad.

Se basa en el respeto hacia el prójimo, el respeto al entorno natural y la cosa pública. Es sinónimo de buena educación, urbanidad y cortesía.

Se puede entender como la capacidad de saber vivir en sociedad respetando y teniendo consideración al resto de individuos que componen la misma, siguiendo normas de conducta y de educación, que varían según la cultura del colectivo en cuestión.

Por civismo entendemos la actitud del ciudadano que cumple con sus obligaciones para con la comunidad y que se preocupa, se solidariza y muestra interés por los miembros de la comunidad:

El civismo ante todo es una actitud que deben observar todos los ciudadanos de una comunidad. Presupone la observación de pautas de comportamiento social que son las que permiten que las personas podamos vivir en grandes grupos sociales, siempre sobre bases de respeto mutuo.

En nuestro País después de mucho tiempo de estar ausente la enseñanza de la educación cívica en la primaria, con la Reforma Educativa impulsada por el Ex Presidente Salinas de Gortari, volvió a las aulas el civismo e inició la enseñanza de los derechos humanos.

Diversos grupos y pensadores propusieron la incorporación de la moral, de la moral religiosa para la enseñanza de los valores y otros la complementación del civismo con la enseñanza de la ética, sobre todo en secundaria, ampliando su enfoque orientado a lo legal con la inclusión de elementos emergentes relacionados con el respeto precisamente a los derechos humanos, la identidad cultural y otros conceptos para formar mejores ciudadanos.

Después de la institucionalización de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el tema de los derechos humanos se llevó a las aulas e incluso, se implantó en los libros de texto gratuito.

La materia de civismo se sustentó esencialmente en la enseñanza de los principios de la convivencia social, las responsabilidades cívicas de las niñas y los niños, la forma de organización política en México, la enseñanza de los derechos humanos y garantías constitucionales de los mexicanos.

La innovación dejó fuera, hay que decirlo, la referencia a las instancias e instituciones internacionales a las que la persona puede acudir en busca de protección y también, dejó fuera el aprendizaje de los derechos económicos, sociales y culturales de toda persona.

Se lograron avances con la institucionalización de la enseñanza de los derechos humanos la primaria y la evolución del civismo a la formación cívica y ética en la secundaria, pero no lo suficiente para lograr los propósitos esenciales de esta asignatura en la educación que se imparte en nuestro país.

En las aulas, la materia de civismo ha ocupado muy pocas horas de instrucción al año.

Los esfuerzos se han centrado en la enseñanza de las materias básicas y entonces, poco se sabe del aprendizaje real de los alumnos respecto de su educación cívica.

Los mexicanos estamos viviendo tiempos de grandes retos y especialmente, condiciones de inseguridad, violencia y criminalidad que debemos enfrentar con acciones eficaces, con sistemas de inteligencia y con todos los medios al alcance de las instituciones dedicadas a la seguridad pública.

Son muy diversas las causales de esa violencia, de esa criminalidad, de la delincuencia, de la inseguridad que hoy padecemos.

Si bien a las conductas antisociales no se les puede atribuir como único origen la marginación, la pobreza y el desempleo, tenemos que admitir que constituyen condiciones sociales proclives a ser capitalizadas por la delincuencia organizada, máxime si se carece de la posibilidad de percibir ingresos suficientes para sostener en lo indispensable a la familia.

Pero si a todos estos factores le adicionamos la existencia de muchas deficiencias en la formación cívica, en la educación para la convivencia pacífica, en la cultura de una vida libre de violencia, entonces, tenemos que reconocer que en materia de educación, tenemos asignaturas pendientes.

Tenemos que reorientar la educación y encausarla con énfasis a la consecución de los objetivos constitucionales; es decir, orientarla hacia la lucha contra la ignorancia y sus efectos, hacia la comprensión de nuestros problemas, al acrecentamiento de nuestra cultura, a la mejor convivencia humana, al aprecio y respeto de los principios y valores sociales, a la convicción del interés general de la sociedad, a la democracia entendida no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

Es indispensable reorientar la educación con planes y programas de educación cívica y ética que enraícen, que arraiguen y profundicen en la importancia del respeto, la honestidad, la honradez, la modestia, la humildad, la bondad, la lealtad, la fidelidad, la nobleza, la rectitud, la tolerancia, la prudencia, la constancia, la fortaleza, el compromiso social, la responsabilidad y el sentido del deber, el humanismo, la solidaridad, el sentido de la vida, el sentido de la justicia, la verdad, la libertad, la igualdad, el respeto a la integridad personal, el respeto al medio ambiente y la vida en general; es decir, reorientar la educación para fomentar el desarrollo de los principios y valores universales.

Es necesario reorientar la educación para formar ciudadanos de calidad con planes y programas académicos de alto contenido cívico y ético, para fomentar la convivencia social pacífica y armónica, solidaria y socialmente útil; para cimentar un mejor país; para construir una mejor nación para toda la población mexicana.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 7 fracción VI y 49 primer párrafo de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a V.

VI. Promover la educación cívica, el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos Humanos y el respeto a los mismos;

VII a XVI.

Artículo 49. El proceso educativo se basará en los principios y valores del civismo que garanticen la convivencia pacífica, armónica, solidaria y socialmente útil, en los principios de libertad y responsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones públicas y privadas. De igual manera se fomentará el uso de todos los recursos tecnológicos y didácticos disponibles.

Además, estará sujeto a los fines y criterios dispuestos en los artículos 7 y 8 del presente ordenamiento, para lo cual se brindará capacitación al personal docente para que éste, a su vez, transmita esa información a los educandos, así como a los padres de familia.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de noviembre de 2012.

Diputada Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica)

Que reforma los artículos 99 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Enrique Alejandro Flores Flores, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Enrique Alejandro Flores Flores, integrante de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión, en uso de las facultades que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el sexto párrafo del artículo 99 y el segundo párrafo de la fracción I del artículo 105; y se deroga el tercer párrafo de la fracción I del artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con lo siguiente

Exposición de Motivos

El objeto de esta iniciativa está dirigido a:

Reformar el artículo 99 constitucional para que la Sala Superior pueda formular declaratorias generales de inconstitucionalidad de una norma electoral de carácter general, a través de un procedimiento similar previsto para el régimen de amparo, en la especie, notificando a la autoridad emisora, quien tendrá un plazo de 90 días naturales para superar el problema de inconstitucionalidad, en caso de no hacerlo, la referida Sala Superior emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones.

Reformar el artículo 105 constitucional para que las controversias constitucionales tengan efectos generales cuando se resuelvan por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Estas propuestas de reforma constitucional están orientadas a que la justicia constitucional sea para todos, es decir, que cuando haya una sentencia que declare una inconstitucionalidad tenga efectos generales, por lo que hace a la materia electoral y a los temas de controversia constitucional.

Es importante señalar, que en materia de juicio de amparo ya se supero el principio de relatividad de las sentencias, y se permite ahora con la reforma constitucional de amparo de junio 2011 la existencia de declaratorias generales de inconstitucionalidad, por lo que esta iniciativa recoge el mismo modelo de tratamiento para la materia electoral.

De igual manera, se refiere que todos los argumentos que se enunciaron contra la existencia del principio de relatividad en el amparo, aplican de igual manera para suprimir los efectos particulares de las sentencias en materia electoral y de controversias constitucionales.

Por lo que atañe, al tema de controversias constitucionales es de tal magnitud la importancia de lo que se resuelva por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al dirimir conflictos entre los poderes públicos, que los efectos de la sentencia deben tener efectos generales.

En suma, la materia esencial se enfoca en la pretensión de reforma constitucional, para establecer que las sentencias de controversias constitucionales y en materia electoral que invaliden disposiciones generales tengan efectos generales cuando se resuelva por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.1

Cabe señalar que conforme al texto constitucional vigente, se acota la posibilidad de que haya efectos generales en tales sentencias, en atención a la calidad del sujeto que interpone la controversia, específicamente en el segundo y tercer párrafo de la fracción I del artículo 105 constitucional2 de acuerdo a lo siguiente:

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

Por tanto, se pretende modificar una decisión política fundamental para que haya una justicia más amplia y eliminar aquellos supuestos que proscriben los efectos generales de la sentencia de controversia constitucional.

En seguimiento, se considera que han cambiado las condiciones jurídico políticas que justificaron el segundo y tercer párrafo de la fracción I del artículo 105 constitucional, así como limitar los efectos particulares en materia electoral, para dar paso a una nueva etapa de la justicia constitucional donde haya efectos generales, recalcando que ese paso ya se dio en materia de juicio de amparo.

Históricamente, a partir de la reforma constitucional de 1994 en materia de justicia constitucional, se consideró un triunfo en materia de federalismo, ya que otorgó en forma clara legitimación a diversos entes para acudir ante una institución de control constitucional, y explicitó los supuestos en tratándose de entidades federativa y el Distrito Federal, sin embargo se acotaron constitucionalmente los efectos de las sentencias de controversia constitucional a las partes que actuaron en juicio, entre otros supuestos cuando:

Es claro, que a mediados de los años noventa se vivían aún tiempos de un profundo centralismo, un régimen de partido preponderante, y un claro verticalismo en las decisiones del país; en cambio, ahora se vive un tripartidismo, una mayor independencia de los poderes locales y una mayor litigiosidad entre los distintos ordenes y órganos de gobierno, sin dejar de contar con la existencia de una Suprema Corte como garante de la Constitución.

Por tanto, efectivamente han cambiado las condiciones que originan el actual texto de los artículos 99 y 105 constitucional, por lo que la nueva decisión política fundamental de dar efectos generales depende del interés sobre el modelo de Justicia Constitucional al que se quiera aspirar.

Finalmente, cabe precisar que existen antecedentes legislativos similares presentados por el Grupo Parlamentario del PAN, parecidos en el contenido y justificación de esta propuesta, al respecto se presenta lo siguiente

Propuesta

Fecha: 3 de octubre de 2004.

Que reforma el párrafo segundo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Presentada por los diputados Rogelio Alejandro Flores Mejía y Felipe de Jesús Díaz González, PAN. Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Gaceta Parlamentaria, número 1598-1, martes 5 de octubre de 2004. (758)

Fecha: 13 de diciembre de 2007.

Que reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Presentada por el diputado René Lezama Aradillas, PAN. Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Gaceta Parlamentaria, número 2398-1, jueves 6 de diciembre de 2007. (1402)

Proyecto de decreto

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 105. ...

I. ...

a) a k)...

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los estados o de los municipios impugnadas por la federación, de los municipios impugnadas por los estados, de un estado impugnada por uno o más de sus municipios, o de los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

...

II. ...

III. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Decreto por el que se que reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Articulo 105. ...

I. ....

a) a k). ...

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de la federación impugnadas por los municipios, de los estados o de los municipios impugnadas por la federación, de los municipios impugnadas por los estados, de los estados impugnadas por los municipios, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales

cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos

...

II. ...

III. ...

Transitorio

Artículo Único. Las presentes reformas entrarán en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

De tal manera, que como vemos es una preocupación de que haya una justicia constitucional para todos, hacer acorde el modelo con las recientes reformas en materia de amparo, y además existe congruencia con pretensiones legislativas de iniciativas presentadas con anterioridad.

Por lo expuesto someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforman el sexto párrafo del artículo 99 y el segundo párrafo de la fracción I del artículo 105; y se deroga el tercer párrafo de la fracción I del artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a lo siguiente:

Artículo 99. ...

...

...

...

I. a IX. ...

...

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio.

En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cuando establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, dicha Sala Superior emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 105. ...

I. ...

a) a k)

Las controversias constitucionales que resuelva la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos generales.

(Derogada)

II. ...

...

a) a g)

...

...

...

III. ...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto de ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Criterio que además ha sido confirmado por la interpretación jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis del pleno Tesis: P./J. 9/99, con el rubro: Controversias constitucionales. Los efectos generales de la declaración de invalidez de normas generales, dependen de la categoría de las partes actora y demandada.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de noviembre de 2012.

Diputado Enrique Alejandro Flores Flores (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, a cargo de la diputada Graciela Saldaña Fraire, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

México cuenta con una vasta superficie de más de 85 millones de bosques y otras tierras boscosas1 . En estas tierras forestales se encuentra una de las mayores diversidades biológicas del planeta. Además, de que éstas tienen una importancia clave por los productos forestales maderables y no maderables, así como los servicios forestales que proveen.

La historia forestal del país indica, que el sector forestal fue olvidado por las políticas públicas de la mayoría de los gobiernos en turno. Esto propicio que buena parte de las regiones forestales del país sufrieran procesos serios de deterioro de sus tierras forestales, dilapidándose su potencial forestal para el desarrollo de las comunidades que ahí habitan.

Aunque se puede reconocer, que con la creación de la Comisión Nacional Forestal, en 2001, se ha buscado revertir esta historia, es tal la problemática de deterioro del sector en su conjunto, que los esfuerzos realizados son todavía insuficientes.

El presupuesto destinado a la Comisión Nacional Forestal (Conafor) se amplió drásticamente durante la presente administración: en 2001, fecha de su fundación, fue de 283.6 millones de pesos y en 2012 cuenta con un presupuesto de 6 mil 812.7 millones de pesos.

A pesar de los presupuestos crecientes de la Conafor, una de las principales críticas a la institución, es que ésta sólo rinde cuentas al gobierno central y no existen todavía los procedimientos necesarios para favorecer la participación de los gobiernos locales y organizaciones de productores. Lo que necesariamente se va a expresar en una baja calidad del gasto realizado.

Además, en el caso forestal, no se observa una política integral de desarrollo rural sustentable de la administración federal en su conjunto, que profundice y de respuesta verdadera y contundente a las causas de estos fenómenos, como son la pobreza y marginalidad.

Claro ejemplo de lo antes expresado, es que, los programas implementados por la Conafor, son todavía notoriamente exiguos para recuperar la cubierta forestal, que año con año se pierde. Esto aun aceptando la cifra oficial de la tasa de deforestación de 155 mil hectáreas anuales entre el año 2005 y el 2010. Aunado a esto, existen zonas de gran importancia por su biodiversidad y servicios ambientales, donde el clandestinaje forestal se expresa verdaderamente como crimen organizado y la Profepa se encuentra totalmente rebasada.

Por ello, se observa con preocupación, que el deterioro de los bosques y selvas sigue sin lograr contenerse en el país. En esto se indica no sólo la deforestación, sino también del avance día a día de la pérdida de bosques y selvas naturales sustituidas por bosques y selvas secundarias, con la consecuente pérdida de espacios de vida para un sinnúmero de especies de la vida silvestre.

No se manifiesta, que se combata verdaderamente el rentismo forestal, donde las comunidades forestales mal venden sus recursos forestales a verdaderos talamontes. Es una realidad, que no se está multiplicando a la velocidad que se requiere el desarrollo forestal comunitario, para combatir el rentismo y para que las comunidades forestales sean verdaderamente beneficiarias de sus recursos forestales.

Por ejemplo, conforme al quinto informe de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), de mil 650 ejidos y comunidades apoyados durante el periodo 2007-2010, se presentan 374 ejidos y comunidades que venden su madera en pie al rentista (22.7 por ciento). Por otro lado, se presentan 796 ejidos y comunidades que son productores potenciales (48.2 por ciento), es decir que no aprovechan sus bosques y selvas. Es decir, casi un 71 por ciento de los ejidos y comunidades o no están organizados para la producción forestal o son presas del rentismo.

Esta cifra contrasta con el otro 29 por ciento; los 253 ejidos y comunidades con productores de materias primas forestales (15.3 por ciento); y los 277 ejidos y comunidades que son de productores con capacidad de transformación y comercialización, el 13.7 por ciento.

Se puede aseverar, que las instituciones gubernamentales no registran ni procesan información acerca de las superficies forestales que se encuentran bajo esquemas de manejo forestal. Sin embargo, con la información disponible se puede inferir, que las superficies forestales bajo algún tipo de manejo son pequeñas con relación al tamaño del problema.

Por ejemplo, en el 6o. Informe de Labores de la Semarnat se señala que durante el periodo 2007-julio de 2012, se incorporaron sólo 6.2 millones de hectáreas al ordenamiento forestal comunitario. Es decir, alrededor del 7 por ciento de los 85 millones de hectáreas de las tierras boscosas del país.

También se informa, que en ese mismo periodo se apoyó la formulación de programas de manejo para el aprovechamiento de productos maderables, no maderables y de vida silvestre que involucran una superficie de 8.4 millones de hectáreas, casi el 10 por ciento de la superficie forestal del país.

Por otro lado, el 6o. Informe de Gobierno señala, que se estima que con el programa ProÁrbol de la Comisión Nacional Forestal, entre 2007 y 2012 se habían sembrado más de mil 930 millones de árboles en 2 millones 180 mil hectáreas”.

Conforme al Objetivo 3.4.3. del Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2007-2012, se tenía como meta sexenal el reforestar 2.4 millones de hectáreas. Por tanto dicha meta no se estaría alcanzando.

Más allá de que no se alcance a realizar dicha meta sexenal, se considera, que las actividades de reforestación han sido utilizadas más como una política mediática, en especial en foros internacionales, que de impulsar el cuidado de la cubierta forestal del país, por lo que su eficacia como vía para el incremento de la superficie forestal está cuestionada.

Es cierto, que en muchos sitios del país se sembraron plántulas de árboles y otras especies vegetales, pero con grandes tasas de mortalidad, es decir, pocos de los millones de árboles sembrados fueron viables para llegar a vivir su ciclo biológico completo. Existe opacidad y falta de precisión de los resultados oficiales, por ejemplo sobre la magnitud de cuantas plantas usadas en actividades de reforestación hayan sobrevivido, lo que es un hecho es que aun con estimados conservadores, alrededor de 53.3 por ciento2 de las plantas mueren en sus primeras fases de crecimiento. Esto indicaría que se perdieron alrededor de 1, 028 millones 690 mil árboles después de ser sembrados, por lo que estaría en duda la magnitud real de la superficie reforestada.

Algunas de las causas son, que hay falta de articulación de los programas de reforestación con una visión amplia de desarrollo forestal, incluso mucha de la actividad de reforestación no está articulada con los intereses de las comunidades en donde se realiza, como son la producción de madera, la provisión de leña y otros; esta problemática tiene causa en múltiples problemas de ejecución y, sobre todo, en la asignación de metas cuantitativas excesivamente altas, en detrimento de la calidad técnica y de la apropiación, planeación, ejecución y evaluación de dichos programas. Además, en muchos casos las especies sembradas son invasoras a los ecosistemas que se pretende restaurar.

Adicional a ello, el sector forestal enfrenta una gran crisis recurrente que se refleja en una producción forestal menor y generación de empleos con relación al potencial forestal del país, impactando de manera negativa en la población rural del país.

Por lo expuesto, es necesario construir una estrategia que logre frenar el acelerado deterioro de los ecosistemas forestales del país y permita revertir la tendencia que ha significado la pérdida de áreas forestales durante un prolongado periodo de tiempo, lo cual ha profundizado el empobrecimiento de muchas comunidades rurales.

En general existe el convencimiento de que es necesario un cambio de rumbo en la política forestal del país que permita hacer extensivas las prácticas de manejo forestal sostenible en todas las comunidades dueñas de terrenos forestales. Es decir, diseñar y poner en práctica una política forestal basada en el esquema de manejo forestal comunitario.

Por ello, se considera, que el principal eje de política pública al respecto debe ser el fortalecer el manejo forestal comunitario. Donde son las propias comunidades poseedoras de los bosques y selvas quienes deben decidir sobre ellos. En todo caso, lo que deben realizar los gobiernos de los tres órdenes es reforzar las habilidades y conocimientos que requieren las comunidades para la planeación, manejo, mejoramiento y aprovechamiento sostenible del bosque. Solo así se puede contener la deforestación, en sus causas. Dentro de esa política pública se puede continuar con la reforestación pero debe ser dentro de un concepto de manejo integral forestal, donde se engloba desde los aspectos de producción, conservación y la propia restauración de los bosques y selvas.

Estas tesis han sido presentadas en diversos documentos, como el publicado en el año 2005 “Hacia una estrategia de protección de los recursos forestales mexicanos basada en el manejo forestal comunitario” por el Grupo G-Bosques, a nombre de las 14 principales organizaciones de productores forestales y organizaciones no gubernamentales del país relacionadas con el tema del medio ambiente y los recursos naturales.

Debe agregarse a lo anterior, que hasta ahora el marco normativo y las regulaciones impuestas a las comunidades y ejidos en donde se encuentran las tierras forestales no han logrado los resultados esperados. Como una forma de contribuir desde el legislativo a atender algunos de los problemas anteriormente expuestos, esta iniciativa recoge algunos de los planteamientos expresados en su momento por otras iniciativas legislativas de reformas a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable presentadas en legislaturas anteriores para atender dicha problemática3 , y que por diversas circunstancias no han prosperado, asimismo a partir de su propio estudio se desarrolla con elaboración propia otras propuestas adicionales.

Argumentos que sustentan la presente iniciativa

Con el propósito de contribuir a subsanar algunos aspectos de esta problemática se presenta esta iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversos aspectos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en lo sucesivo la Ley. Para ello se enumeran a continuación en esta exposición de motivos las propuestas de reforma, adición y derogación a la mencionada Ley.

1) Sobre la fracción XLI del artículo 7 de la ley, que dice:

Artículo 7. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a XLII. ...

XLIII. Terreno preferentemente forestal: Aquel que habiendo estado, en la actualidad no se encuentra cubierto por vegetación forestal, pero por sus condiciones de clima, suelo y topografía resulte más apto para el uso forestal que para otros usos alternativos, excluyendo aquéllos ya urbanizados;

XLIV. a LII. ...

La actual definición de “terreno preferentemente forestal” de la fracción XLIII del artículo 7 de la Ley no tiene aplicación práctica, ya que en estricta observancia todo el territorio nacional sería preferentemente forestal. Dicha preferencia debe expresar la salvaguarda del interés público del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vinculando la preferencia a posibles riesgos relacionados con los servicios ambientales que presta la vegetación forestal debido a su fragilidad ambiental al dársele un uso diferente al forestal. Para ello, es preciso determinar con mayor precisión conceptual a los terrenos preferentemente forestales. Al respecto, se busca vincular los conceptos de corredores biológicos, degradación y vulnerabilidad que se definen en el artículo 3er. de la Ley General de Cambio Climático de la siguiente forma:

Artículo 3o. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a IX. ...

IX. Corredores biológicos: Ruta geográfica que permite el intercambio y migración de las especies de flora y fauna silvestre dentro de uno o más ecosistemas, cuya función es mantener la conectividad de los procesos biológicos para evitar el aislamiento de las poblaciones.

X. Degradación: Reducción del contenido de carbono en la vegetación natural, ecosistemas o suelos, debido a la intervención humana, con relación a la misma vegetación ecosistemas o suelos, si no hubiera existido dicha intervención.

XI. a XXXIII. ...

XXXIV. Vulnerabilidad: Nivel a que un sistema es susceptible, o no es capaz de soportar los efectos adversos del Cambio Climático, incluida la variabilidad climática y los fenómenos extremos. La vulnerabilidad está en función del carácter, magnitud y velocidad de la variación climática a la que se encuentra expuesto un sistema, su sensibilidad, y su capacidad de adaptación.

Así como la propia fracción XIII del citado artículo 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable:

Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a XII. ...

XIII. Degradación: Proceso de disminución de la capacidad de los ecosistemas forestales para brindar servicios ambientales, así como capacidad productiva;

Por lo que se propone reformar esta definición para que diga lo siguiente:

Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a XLII. ...

XLIII. Terreno preferentemente forestal: Aquel que pueda sufrir degradación permanente para brindar servicios ambientales, así como capacidad productiva, aumentar su vulnerabilidad climática o baja infiltración hídrica si se somete a un uso diferente del forestal, y el que se encuentre en terrenos identificados como corredores biológicos por la autoridad competente;

XLIV. a LII. ...

2) A la fecha no se está dando cumplimiento a la integración y funcionamiento cabal del Servicio Nacional Forestal, el cual conforme al artículo 8 de la ley, “tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones institucionales para la atención eficiente y concertada del sector forestal.”

El capítulo I denominado “Del Servicio Nacional Forestal” correspondiente al Titulo Segundo “De la Organización y Administración del Sector Público Forestal” señala en tres artículos lo siguiente:

Artículo 8. La federación, las entidades federativas y los municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Servicio Nacional Forestal, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones institucionales para la atención eficiente y concertada del sector forestal.

El objeto del Servicio Nacional Forestal se cumplirá con estricto apego a las disposiciones constitucionales o legales que regulen las atribuciones y facultades de las autoridades que lo integren, por ello la coordinación se llevará a cabo mediante convenios generales y específicos.

Artículo 9. El Servicio Nacional Forestal se conformará por:

I. El titular de la secretaría, quien lo presidirá;

II. El secretario de la Defensa Nacional;

III. El secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

IV. Los gobernadores de las entidades federativas y el jefe de gobierno del Distrito Federal;

V. El titular de la comisión;

VI. El titular de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, y

VII. Los titulares de las dependencias o entidades que tengan a su cargo la atención de las distintas actividades o materias relacionadas con el sector forestal.

Para la atención y coordinación de las distintas materias del sector forestal el Servicio Nacional Forestal contará, al menos, con los siguientes grupos de trabajo:

a. Inspección y vigilancia forestal;

b. Protección e incendios forestales;

c. Gestión administrativa y descentralización forestal;

d. Sistemas de información, y

e. Comercio y fomento económico.

El Reglamento del Servicio Nacional Forestal establecerá su integración y funcionamiento, así como el de los grupos de trabajo.

Artículo 10. Los recursos humanos, financieros y materiales que se requieran para el cumplimiento del objeto del Servicio Nacional Forestal, quedarán bajo la absoluta responsabilidad jurídica y administrativa de las partes que lo integran o, en su caso, de los particulares con los cuales se establezcan mecanismos de concertación. En todo caso la aportación voluntaria de dichos recursos no implicará la transferencia de los mismos.

Además el artículo octavo transitorio de la ley señala que:

Octavo. El Servicio Nacional Forestal se instalará a convocatoria del titular de la Secretaría, dentro de un término que no exceda a los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.

Debe recordarse, que la ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero de 2003 y entró en vigor a los noventa días de ser publicada. Sin embargo, a la fecha no se tiene información sobre la integración y funcionamiento de los grupos de trabajo del Servicio Nacional Forestal, además de que no se ha establecido el Reglamento del Servicio Nacional Forestal. Por ello, para promover el efectivo cumplimiento de la legislación y lograr una efectiva operación del Servicio Nacional Forestal y sus grupos de trabajo se propone adicionar un artículo 9 Bis, que haga obligatorio al presidente del Servicio Nacional Forestal convocar a sus integrantes a cuando menos dos reuniones ordinarias al año, quedando dicho artículo de la siguiente forma:

Artículo 9 Bis. El presidente del Servicio Nacional Forestal deberá convocar a sus integrantes por lo menos a dos reuniones al año, y en forma extraordinaria, cuando la naturaleza de algún asunto de su competencia así lo exija.

3) En relación al artículo 20 de la ley, que dice:

Artículo 20. La Comisión tendrá como órgano de gobierno a una Junta de Gobierno, que será la máxima autoridad del organismo y estará integrada por los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional; Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Reforma Agraria y Turismo, así como de la Comisión Nacional del Agua. La Junta será presidida por el titular de la secretaría.

Es necesario, dada la concurrencia de la propia ley en materia forestal incluir en la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Forestal la participación de representantes de los gobiernos de las entidades federativas, que sean nombrados por los propios gobiernos locales con pleno respeto a su soberanía. En dicho sentido debe buscarse la participación de la sociedad incluyendo a ciudadanos representativos de los diversos sectores de interés en materia forestal para lo cual se propone incorporar a la Junta de Gobierno a un representante del sector social de silvicultores, un representante de los empresarios industriales forestales y a un representante de una organización ciudadana de prestigio y experiencia relacionada con las atribuciones de la Comisión.

Asimismo se debe facultar expresamente a la Junta de Gobierno de la comisión para que pueda invitar a sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la administración pública federal, así como a otros representantes de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, a representantes del sector social de silvicultores y de organizaciones privadas de productores forestales, y de la sociedad organizada, los cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto.

Igualmente, se considera pertinente adicionar un nuevo artículo 20 Bis que defina expresamente en la Ley las atribuciones de la propia Junta de Gobierno.

Por lo que se propone reformar el artículo 20 y adicionar un artículo 20 Bis para que diga lo siguiente:

Artículo 20. La Comisión tendrá como órgano de gobierno a una Junta de Gobierno, que será la máxima autoridad del organismo y estará integrada por los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional; Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Reforma Agraria y Turismo, así como de la Comisión Nacional del Agua. La Junta de Gobierno solicitará a los gobiernos de las entidades federativas que de manera conjunta designen a dos representantes y sus respectivos suplentes. A propuesta de la Junta de Gobierno, el titular del Ejecutivo federal designará como miembros de la propia Junta a un representante del sector social de silvicultores, un representante de los empresarios industriales forestales y a un representante de una organización ciudadana de prestigio y experiencia relacionada con las atribuciones de la comisión. La Junta será presidida por el titular de la secretaría.

Los miembros de la Junta de Gobierno gozarán de voz y voto en las sesiones de la misma. Cada titular de las secretarías, integrante de este órgano colegiado, deberá nombrar un suplente con nivel jerárquico de Subsecretario; en el caso de la Comisión Nacional del Agua, deberá tener nivel de subdirector general.

La Junta de Gobierno, cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la administración pública federal, así como a otros representantes de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, a representantes del sector social de silvicultores y de organizaciones privadas de productores forestales, y de la sociedad organizada, los cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto.

Artículo 20 Bis. La Junta de Gobierno tendrá las atribuciones indelegables siguientes:

I. Aprobar y evaluar los programas y proyectos a cargo de la comisión;

II. Aprobar, de conformidad con la presente ley y sus reglamentos, presupuesto y operaciones de la Comisión, supervisar su ejecución, así como conocer y aprobar los informes que presente el director general;

III. Nombrar y remover a propuesta del director general de la comisión a los servidores públicos de la comisión de los niveles central y regional, que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél;

IV. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración en materia de desarrollo forestal sustentable y sobre los bienes y recursos de la comisión;

V. Conocer y acordar las políticas y medidas que permitan la programación para el desarrollo forestal sustentable y la acción coordinada entre las dependencias de la administración pública federal y otras que deban intervenir en materia forestal;

VI. Aprobar los términos en que se podrán gestionar y concertar los créditos y otros mecanismos de financiamiento que requiera la comisión;

VII. Para el caso de quebranto en la ejecución y cumplimiento de los programas y proyectos a que se refiere la Fracción I y de los asuntos acordados a que se refiere la fracción IV, poner en conocimiento los hechos ante la Contraloría Interna de la Comisión;

VIII. Aprobar el Manual de Integración, Estructura Orgánica y Funcionamiento de la Comisión a propuesta de su Director General, así como las modificaciones, en su caso, y

IX. Las demás que se señalen en la presente ley o sus reglamentos y las que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

4) Sobre el artículo 71 de la Ley, que dice:

Artículo 71. Queda prohibido a los titulares de las autorizaciones adelantar el plan de corta autorizado en el programa de manejo o alterar en forma alguna el calendario aprobado por la Secretaría, salvo que existan causas económicas, meteorológicas y sanitarias, fehacientemente demostradas ante la secretaría.

Se considera, que una causa económica a diferencia de una meteorológica o sanitaria no es justificación plena para adelantar el plan de corta autorizado en el programa de manejo o para alterar el calendario aprobado por la Secretaría por lo cual se debe eliminar dicha excepción, quedando la siguiente reforma al artículo 71 de la ley:

Artículo 71. Queda prohibido a los titulares de las autorizaciones adelantar el plan de corta autorizado en el programa de manejo o alterar en forma alguna el calendario aprobado por la Secretaría, salvo que existan causas meteorológicas y sanitarias, fehacientemente demostradas ante la Secretaría.

5) La fracción III del artículo 74 de la Ley, establece los requisitos que deben cumplir los ejidos y comunidades para aprovechar sus recursos forestales maderables. Al respecto el texto actual dice lo siguiente:

Artículo 74. Las solicitudes para obtener autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, deberán acompañarse de:

I. y II. ...

III. Tratándose de ejidos y comunidades, deberán presentar acta de asamblea de conformidad con la Ley Agraria, en la que se contenga el acuerdo para llevar a cabo el aprovechamiento, así como copia certificada del Reglamento interno en el cual se definan las obligaciones y formas de participación en las labores de cultivo, protección y fomento de sus recursos;

IV. a VI. ...

Dado que los procesos de inscripción en el Registro Agrario Nacional pueden llevar tiempo considerable, se busca primeramente que las actas de asamblea puedan acreditarse solo con demostrar que está en proceso su inscripción. Para dar certidumbre jurídica a las comunidades agrarias en el aprovechamiento de sus recursos forestales maderables se adiciona el correcto nombre de su marco legal interno que es Estatuto Comunal, esto conforme al artículo 99 de la Ley Agraria. De la misma forma. se propone conforme a la fracción II del artículo 15 A de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos la posibilidad de cotejar los originales de los documentos requeridos con copias simples. Esto contribuye a disminuir los costos a los promoventes de presentar copias certificadas.

Artículo 74. Las solicitudes para obtener autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, deberán acompañarse de:

I. y II. ...

III. Tratándose de ejidos y comunidades, deberán presentar original o copia certificada del acta de asamblea, inscrita o en proceso de inscripción en el Registro Agrario Nacional en la que se contenga el acuerdo para llevar a cabo el aprovechamiento, y copia para su cotejo; así como original o copia certificada del Reglamento interno o Estatuto Comunal en el cual se definan las obligaciones y formas de participación en las labores de cultivo, protección y fomento de sus recursos, y copia para su cotejo;

IV. a VI. ...

6) El artículo 76 de la ley dice lo siguiente:

Artículo 76. Los siguientes aprovechamientos forestales requieren la presentación de una manifestación de impacto ambiental, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:

I. En selvas tropicales mayores a 20 hectáreas;

II. En aprovechamientos de especies forestales de difícil regeneración, y

III. En áreas naturales protegidas.

La manifestación de impacto ambiental se integrará al programa de manejo forestal para seguir un solo trámite administrativo y se realizará de conformidad con las guías y normas que se emitan en la materia.

En las autorizaciones de las manifestaciones de impacto ambiental a que se refiere este artículo, la autoridad deberá dar respuesta debidamente fundada y motivada a las propuestas y observaciones planteadas por los interesados en el proceso de consulta pública al que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Conforme a la fracción XX del artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente se entiende lo siguiente por manifestación del impacto ambiental:

XX. Manifestación del impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo;

Debe quedar claro, que el sentido del artículo 76 de la Ley es que determinados aprovechamientos forestales se sometan al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, como lo señala la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en los artículos 28 al 35 Bis-3 en su sección V “Evaluación del Impacto Ambiental” del titulo primero “Disposiciones Generales”. Presentar solo el documento de la manifestación del impacto ambiental es solo una parte del procedimiento citado.

Por ello se propone reformar el artículo 76 de la Ley para dejar debidamente aclarado el tema de la evaluación del impacto ambiental en aprovechamientos forestales. No se omite señalar, que la Secretaría debe quedar además en la posibilidad de solicitar dicha evaluación del impacto ambiental para otros posibles aprovechamientos forestales que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables o daños a los ecosistemas, en este caso forestales, como lo señala expresamente en su fracción XIII el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

XIII. Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal, que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.

Por lo anterior, se propone la siguiente reforma y adición de una fracción IV al artículo 76, para quedar como sigue:

Artículo 76. Los siguientes aprovechamientos forestales requieren la presentación de una evaluación de su impacto ambiental, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:

I. En selvas tropicales mayores a 20 hectáreas;

II. En aprovechamientos de especies forestales de difícil regeneración;

III. En áreas naturales protegidas, y

IV. En aquellos ecosistemas forestales a los que se pueda causar daños o la salud pública o causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente conforme a la fracción XIII del artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

El procedimiento de evaluación del impacto ambiental se integrará al procedimiento de evaluación del programa de manejo forestal para seguir un solo trámite administrativo y se realizará de conformidad con las guías y normas que se emitan en la materia.

En las resoluciones que determine la secretaría como producto del procedimiento de evaluación del impacto ambiental a que se refiere este artículo, se deberá dar respuesta debidamente fundada y motivada a las propuestas y observaciones planteadas por los interesados en el proceso de consulta pública al que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

7) Se considera que las especies en riesgo se encuentran bajo la tutela de la Ley General de Vida Silvestre, en especial en sus artículos 56, 57, 60, 85 y 87. Por ello, se propone desechar el artículo 99, en donde a través de la Ley se posibilita que la Secretaría pueda autorizar el aprovechamiento de especies en riesgo, como recursos no maderables.

Artículo 99. Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de recursos no maderables en riesgo, o especies amenazadas, en peligro de extinción, raras o sujetas a protección especial, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas, cuando se dé prioridad para actividades de restauración, repoblamiento y reintroducción que demuestren que se contrarresta el riesgo citado.

8) En relación al artículo 107 de la Ley, éste dice lo siguiente:

Artículo 107. Las personas físicas y morales que pretendan prestar servicios técnicos forestales deberán estar inscritos en el registro. El Reglamento y las normas oficiales mexicanas determinarán los procedimientos, modalidades y requisitos que deberán observarse para la prestación, evaluación y seguimiento de estos servicios. Los prestadores de estos servicios podrán ser contratados libremente. La Comisión promoverá el establecimiento de parámetros y criterios para la determinación de honorarios por estos servicios.

Cualquier persona física o moral que acredite su competencia y calidad de acuerdo con lo que establezca el Reglamento para tal efecto, podrá prestar servicios técnicos forestales, previa inscripción en el Registro. El Reglamento establecerá las medidas para encuadrar la prestación de los Servicios Técnicos Forestales en el Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica para el Desarrollo Rural Sustentable, de acuerdo con la legislación aplicable; las Normas Oficiales Mexicanas determinarán los procedimientos, modalidades y requisitos que deberán observarse para la prestación, evaluación y seguimiento de estos servicios. Los prestadores de servicios técnicos forestales podrán ser contratados libremente. La Comisión promoverá el establecimiento de parámetros y criterios para la determinación de honorarios por estos servicios.

Como se observa hay duplicación de textos en los dos párrafos del artículo 107 de la Ley, así como falta de concordancia en el género del texto de la primera oración del artículo (ambas en doble tachado). Existe redundancia en ambos párrafos sobre la inscripción en el Registro, así como las tareas encargadas al Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas (en subrayado). Igualmente se considera hacer algunas correcciones, como son: se requiere “capacidad” para la prestación del servicio técnico forestal y no “calidad”; así como que las Normas Oficiales Mexicanas sean emitidas por la Secretaría para determinar los procedimientos, modalidades y requisitos que deberán observarse para la prestación, evaluación y seguimiento de estos servicios, y que éstas precisen ante la complejidad de la prestación del servicio las diversas especialidades por actividad y por ecosistema.

Por lo que se propone la siguiente reforma para dejar en un solo párrafo el artículo 107 de la ley:

Artículo 107. Cualquier persona física o moral que acredite su competencia y capacidad de acuerdo con lo que establezca el Reglamento para tal efecto, podrá prestar servicios técnicos forestales, previa inscripción en el Registro. Los prestadores de estos servicios podrán ser contratados libremente. La Comisión promoverá el establecimiento de parámetros y criterios para la determinación de honorarios por estos servicios. El Reglamento establecerá las medidas para encuadrar la prestación de los Servicios Técnicos Forestales en el Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica para el Desarrollo Rural Sustentable, de acuerdo con la legislación aplicable; la Secretaría emitirá las Normas Oficiales Mexicanas para determinar los procedimientos, modalidades y requisitos que deberán observarse para la prestación, evaluación y seguimiento de estos servicios precisando diversas especialidades por actividad y por ecosistema.

Debe además incorporarse un artículo transitorio donde se obliga a la secretaría expedir en un plazo de 12 meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las Normas Oficiales Mexicanas señaladas en el artículo 107 de esta ley, para determinar los procedimientos, modalidades y requisitos que deberán observarse para la prestación, evaluación y seguimiento de los servicios técnicos forestales, precisando diversas especialidades por actividad y por ecosistema, y que dice así:

Artículo Tercero. La secretaría deberá expedir en un plazo de 12 meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Normas Oficiales Mexicanas señaladas en el artículo 107 de esta Ley, para determinar los procedimientos, modalidades y requisitos que deberán observarse para la prestación, evaluación y seguimiento de los servicios técnicos forestales, precisando diversas especialidades por actividad y por ecosistema.

9) En relación al artículo 112 de la ley, éste dice lo siguiente:

Artículo 112. La comisión, en coordinación con las entidades federativas, delimitarán las unidades de manejo forestal, tomando como base preferentemente las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales, con el propósito de lograr una ordenación forestal sustentable, una planeación ordenada de las actividades forestales y el manejo eficiente de los recursos forestales.

La comisión y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán la organización de los titulares de aprovechamientos forestales, cuyos terrenos estén ubicados dentro una unidad de manejo forestal.

Dicha organización realizará, entre otras, las siguientes actividades:

I. La integración de la información silvícola generada a nivel predial;

II. La actualización del material cartográfico de la unidad respectiva;

III. La realización de estudios regionales o zonales que apoyen el manejo forestal a nivel predial;

IV. La realización de prácticas comunes para la conservación y restauración de recursos asociados;

V. La complementación de esfuerzos en las tareas de prevención, detección, control y combate de incendios, plagas y enfermedades, así como el de tala clandestina y, en su caso, la evaluación y restauración de los daños ocasionados por estos agentes;

VI. La producción de planta para apoyar las actividades de reforestación con fines de producción, protección, conservación y/o restauración a nivel predial;

VII. La elaboración del programa anual de actividades para la unidad de manejo;

VIII. La presentación de los informes periódicos de avances en la ejecución del programa regional o zonal, y

IX. Distribuir equitativamente entre los integrantes los costos o gastos adicionales de manejo.

Se debe hacer explicito el mandato a la Comisión, sobre con quien se coordinara en las Entidades Federativas para delimitar las unidades de manejo forestal, para lo cual se propone a los consejos forestales de éstas. También se debe explicitar, que dicha organización debe ser libre, introduciendo un propósito más claro de dicha organización en las unidades de manejo forestal para realizar conjuntamente actividades que requieren de la integración territorial de escala regional y dejando la gestión del manejo forestal predial en manos de los dueños de los terrenos de manera individual o a través de las organizaciones que libremente decidan constituir. Para fortalecer lo anterior, se propone adicionar un tercer párrafo para que en ningún caso se condicione el otorgamiento de autorizaciones de aprovechamiento forestal o el acceso a los programas de apoyo a la actividad o al fortalecimiento organizativo, a la participación en la organización gestora de las actividades forestales regionales dentro de la unidad de manejo forestal. En el mismo sentido se propone explicitar cuales son las actividades consideradas de aplicación conjunta en la unidad de manejo forestal en el cuarto párrafo del artículo.

Por lo anterior se propone la siguiente reforma y adición de un tercer párrafo al artículo 112, para quedar como sigue:

Artículo 112. La comisión, en coordinación con los consejos forestales de las entidades federativas, delimitará las unidades de manejo forestal, tomando como base preferentemente las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales.

La comisión y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán la organización de los titulares de aprovechamientos forestales, cuyos terrenos estén ubicados dentro una unidad de manejo forestal, a efecto de realizar conjuntamente actividades que requieren de la integración territorial de escala regional y dejando la gestión del manejo forestal predial en manos de los dueños de los terrenos de manera individual o a través de las organizaciones que libremente decidan constituir.

En ningún caso se condicionará el otorgamiento de autorizaciones de aprovechamiento forestal o el acceso a los programas de apoyo a la actividad o al fortalecimiento organizativo, a la participación en la organización gestora de las actividades forestales regionales dentro de la unidad de manejo forestal.

Las actividades consideradas de aplicación conjunta en la unidad de manejo forestal son:

I. a IX. ...

10) En relación al artículo 115 de la ley, éste dice lo siguiente:

Artículo 115. Quienes realicen el transporte y almacenamiento de las materias primas forestales, sus productos y subproductos, incluida madera aserrada o con escuadria, con excepción de aquellas destinadas al uso doméstico, deberán acreditar su legal procedencia con la documentación que para tal efecto expidan las autoridades competentes, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento, normas oficiales mexicanas o demás disposiciones aplicables.

En México se estima que el 50 por ciento de la madera comercializada tiene un origen ilegal4 . Con base en el precio de la madera rollo se estima que el valor de dicha madera ilegal en México representa 4.2 mil millones de pesos. Para frenar dicho mercado ilegal se tiene este artículo 115 de la Ley, que señala la necesaria acreditación de la legal procedencia del transporte de las materias primas forestales hasta su centro de almacenamiento o transformación con la documentación expedida por la autoridad competente. Sin embargo, como anteriormente se señalo existe un amplio mercado ilegal de madera clandestina que se comercializa sin dicha documentación y por tanto no se contabiliza en los datos oficiales en detrimento de los propios productores e industriales forestales que cumplen la Ley al hacérseles una competencia desleal.

En dicho sentido es preocupante, que en la actualidad la Secretaría no tiene la posibilidad de que las carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros no integrados a un centro de trasformación primaria cuya materia prima la constituyan productos maderables con escuadría, con excepción de madera en rollo y labrada, deban informar periódicamente a la Secretaría de la procedencia y destino de los productos forestales maderables, previa inscripción en el Registro. En la actualidad este tipo de empresas o comercios solo se limitan a presentar un aviso sobre sus actividades conforme al artículo 117 del reglamento de la ley.

Por ello, se propone incluir en el primer párrafo del artículo 115 a quienes realicen el almacenamiento y/o transformación de las materias primas forestales, sus productos y subproductos, incluida madera aserrada o con escuadría, entre los obligados a acreditar la legal procedencia de las mismas, ya que hasta ahora solo están obligados quienes realicen el transporte. Además, se propone la adición de un segundo párrafo al artículo 115 con el propósito de construir un sistema preciso de monitoreo del origen y destino de los productos forestales maderables a través de la verificación integral de su legal procedencia, limitando así el comercio ilegal de éstos.

Igualmente se propone en congruencia con la adición de ese segundo párrafo al capítulo IV “Del transporte, almacenamiento y transformación de las materias primas forestales” incluir en este título el concepto de producto forestal maderable, ya que se trata de regular sobre bienes obtenidos del resultado de un proceso de trasformación de materias primas maderables.

También, se propone en congruencia con esta propuesta, la adición de una nueva fracción X al artículo 51 de la Ley referente al Registro Forestal Nacional, recorriéndose la actual fracción X de este artículo en su orden, para que se inscriban en dicho Registro las carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros no integrados a un centro de trasformación primaria, cuya materia prima la constituyan productos maderables con escuadría, con excepción de madera en rollo y labrada.

Debe además incorporarse un artículo transitorio en el que los titulares de las carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros no integrados a un centro de trasformación primaria, cuya materia prima la constituyan productos maderables con escuadría, con excepción de madera en rollo y labrada deberán estar inscritos en el Registro Forestal Nacional en un plazo de 12 meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, y que dice así:

Artículo Tercero. Los titulares de las carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros no integrados a un centro de trasformación primaria, cuya materia prima la constituyan productos maderables con escuadría, con excepción de madera en rollo y labrada deberán estar inscritos en el Registro Forestal Nacional en un plazo de 12 meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Al respecto de lo anteriormente expuesto se proponen las siguientes reformas y adiciones:

Artículo 51. La Secretaría establecerá, integrará, organizará y mantendrá actualizado el Registro Forestal Nacional.

El Registro Forestal Nacional será público y en él se inscribirán:

I. a IX. ...

X. Los datos de funcionamiento de carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros no integrados a un centro de trasformación primaria, cuya materia prima la constituyan productos maderables con escuadría, con excepción de madera en rollo y labrada, y

XI. Los demás actos y documentos que se señalen en el Reglamento de esta ley.

Capítulo IVDel transporte, almacenamiento y transformación de las materias primas forestales y productos forestales maderables

Artículo 115. Quienes realicen el transporte, almacenamiento y o transformación de las materias primas forestales, sus productos y subproductos, incluida madera aserrada o con escuadría, con excepción de aquellas destinadas al uso doméstico, deberán acreditar su legal procedencia con la documentación que para tal efecto expidan las autoridades competentes, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento, normas oficiales mexicanas o demás disposiciones aplicables.

Las carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros no integrados a un centro de trasformación primaria, cuya materia prima la constituyan productos maderables, con excepción de madera en rollo y labrada deberán informar periódicamente a la Secretaría de la procedencia y destino de sus productos forestales maderables, previa inscripción en el Registro.

11) Con relación al artículo 128 en su primer párrafo, en la actualidad no incluye a los aprovechamientos de recursos forestales no maderables entre quienes deben ser sujetos a vedas forestales, previa consulta del Ejecutivo Federal:

Artículo 128. El Ejecutivo federal, con base en los estudios técnicos que se elaboren para justificar la medida, previa opinión técnica de los consejos y respetando la garantía de audiencia de ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de los terrenos afectados, así como de los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y forestación sobre dichos terrenos, podrá decretar, como medida de excepción, vedas forestales cuando éstas:

Por ello se propone incluir a los aprovechamientos de recursos forestales no maderables, además de los recursos forestales maderables y forestaciones bajo esta consideración, quedando el primer párrafo del artículo 128 de la siguiente forma:

Artículo 128. El Ejecutivo federal, con base en los estudios técnicos que se elaboren para justificar la medida, previa opinión técnica de los consejos y respetando la garantía de audiencia de ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de los terrenos afectados, así como de los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, no maderables y forestación sobre dichos terrenos, podrá decretar, como medida de excepción, vedas forestales cuando éstas:

I. a III. ...

...

...

...

...

...

12) Con relación al artículo 142 referente al Fondo Forestal Mexicano, que dice:

Artículo 142. El Fondo Forestal Mexicano será el instrumento para promover la conservación, incremento, aprovechamiento sustentable y restauración de los recursos forestales y sus recursos asociados facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios ambientales.

El Fondo Forestal Mexicano operará a través un Comité Mixto, en él habrá una representación equilibrada y proporcionada del sector público federal, así como de las organizaciones privadas y sociales de productores forestales.

La existencia del fondo no limita la creación de diversos fondos privados o sociales que tengan una relación directa con el desarrollo forestal.

Se considera, que dicho fondo debe expresar claramente que el Comité Mixto es quien lo gobierna y no solo lo opera. Además deben incluirse en su Comité Mixto la representación del sector público de las Entidades Federativas al igual de las organizaciones privadas y sociales de productores forestales. Además en el caso de la posible formación de fondos forestales regionales, estatales o locales deben incluirse el gobierno de manera similar de órganos colegiados representativos de la conformación del consejo forestal que corresponda. Por lo anterior se propone reformar el segundo párrafo, y la adición de un tercer párrafo al artículo 142 de la Ley, para que diga lo siguiente:

Artículo 142. El Fondo Forestal Mexicano será el instrumento para promover la conservación, incremento, aprovechamiento sustentable y restauración de los recursos forestales y sus recursos asociados facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios ambientales.

El Fondo Forestal Mexicano estará gobernado por un Comité Mixto, en él habrá una representación equilibrada y proporcionada del sector público federal, así como del sector público de las entidades federativas, y de las organizaciones privadas y sociales de productores forestales.

La formación de fondos forestales regionales, estatales o locales incluirá invariablemente el gobierno por un órgano colegiado representativo de la conformación del consejo forestal que corresponda.

La existencia del fondo no limita la creación de diversos fondos privados o sociales que tengan una relación directa con el desarrollo forestal.

Con esta iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, se propone contribuir a generar un modelo de desarrollo forestal, que contribuya a aprovechar en forma sostenible los recursos forestales y preserve el medio ambiente, tomando en cuenta el interés de la actual generación y de las venideras.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de este Pleno.

Denominación del proyecto de ley o decreto con proyecto de

Decreto por que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo Único. Se reforman la fracción XLIII del Artículo 7, el primer y segundo párrafo del Artículo 20, el Artículo 71, la fracción III del Artículo 74, el primer, penúltimo y ultimo párrafo y la fracción III del Artículo 76, el primer párrafo del Artículo 107, el primer, segundo y tercer párrafo recorriéndose a cuarto párrafo del Artículo 112, el primer párrafo del Artículo 115, el Capítulo IV del Titulo Cuarto, el primer párrafo del Artículo 128, el segundo párrafo del Artículo 142; y se adicionan el artículo 9 Bis, un tercer párrafo al Artículo 20, un Artículo 20 Bis, una fracción X al Artículo 51 recorriendo la siguiente fracción en su orden, una fracción IV al Artículo 76, un tercer párrafo al Artículo 112, un segundo párrafo del Artículo 115, un tercer párrafo del Artículo 142 recorriéndose el siguiente, así como se derogan el artículo 99 y el segundo párrafo del artículo 107 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable para quedar como sigue:

Artículo 7. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a XLII. ...

XLIII. Terreno preferentemente forestal: Aquel que pueda sufrir degradación permanente para brindar servicios ambientales, así como capacidad productiva, aumentar su vulnerabilidad climática o baja infiltración hídrica si se somete a un uso diferente del forestal, y el que se encuentre en terrenos identificados como corredores biológicos por la autoridad competente;

XLIV. a LII. ...

Artículo 9 Bis. El presidente del Servicio Nacional Forestal deberá convocar a sus integrantes por lo menos a dos reuniones al año, y en forma extraordinaria, cuando la naturaleza de algún asunto de su competencia así lo exija.

Artículo 20. La comisión tendrá como órgano de gobierno a una Junta de Gobierno, que será la máxima autoridad del organismo y estará integrada por los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional; Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Reforma Agraria y Turismo, así como de la Comisión Nacional del Agua. La Junta de Gobierno solicitará a los gobiernos de las entidades federativas que de manera conjunta designen a dos representantes y sus respectivos suplentes. A propuesta de la Junta de Gobierno, el titular del Ejecutivo federal designará como miembros de la propia Junta a un representante del sector social de silvicultores, un representante de los empresarios industriales forestales y a un representante de una organización ciudadana de prestigio y experiencia relacionada con las atribuciones de la comisión. La junta será presidida por el titular de la secretaría.

Los miembros de la Junta de Gobierno gozarán de voz y voto en las sesiones de la misma. Cada titular de las secretarías, integrante de este órgano colegiado, deberá nombrar un suplente con nivel jerárquico de Subsecretario; en el caso de la Comisión Nacional del Agua, deberá tener nivel de Subdirector General.

La Junta de Gobierno, cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la administración pública federal, así como a otros representantes de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, a representantes del sector social de silvicultores y de organizaciones privadas de productores forestales, y de la sociedad organizada, los cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto.

Artículo 20 Bis. La Junta de Gobierno tendrá las atribuciones indelegables siguientes:

I. Aprobar y evaluar los programas y proyectos a cargo de la comisión;

II. Aprobar, de conformidad con la presente ley y sus reglamentos, presupuesto y operaciones de la comisión, supervisar su ejecución, así como conocer y aprobar los informes que presente el director general;

III. Nombrar y remover a propuesta del director general de la comisión a los servidores públicos de la comisión de los niveles central y regional, que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél;

IV. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración en materia de desarrollo forestal sustentable y sobre los bienes y recursos de la comisión;

V. Conocer y acordar las políticas y medidas que permitan la programación para el desarrollo forestal sustentable y la acción coordinada entre las dependencias de la administración pública federal y otras que deban intervenir en materia forestal;

VI. Aprobar los términos en que se podrán gestionar y concertar los créditos y otros mecanismos de financiamiento que requiera la comisión;

VII. Para el caso de quebranto en la ejecución y cumplimiento de los programas y proyectos a que se refiere la Fracción I y de los asuntos acordados a que se refiere la fracción IV, poner en conocimiento los hechos ante la Contraloría Interna de la comisión;

VIII. Aprobar el Manual de integración, estructura orgánica y funcionamiento de la comisión a propuesta de su director general, así como las modificaciones, en su caso, y

IX. Las demás que se señalen en la presente Ley o sus reglamentos y las que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

Artículo 51. La secretaría establecerá, integrará, organizará y mantendrá actualizado el Registro Forestal Nacional.

El Registro Forestal Nacional será público y en él se inscribirán:

I. a IX. ...

X. Los datos de funcionamiento de carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros no integrados a un centro de trasformación primaria, cuya materia prima la constituyan productos maderables con escuadría, con excepción de madera en rollo y labrada, y

XI. Los demás actos y documentos que se señalen en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 71. Queda prohibido a los titulares de las autorizaciones adelantar el plan de corta autorizado en el programa de manejo o alterar en forma alguna el calendario aprobado por la Secretaría, salvo que existan causas meteorológicas y sanitarias, fehacientemente demostradas ante la Secretaría.

Artículo 74. Las solicitudes para obtener autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, deberán acompañarse de:

I. y II. ...

III. Tratándose de ejidos y comunidades, deberán presentar original o copia certificada del acta de asamblea, inscrita o en proceso de inscripción en el Registro Agrario Nacional en la que se contenga el acuerdo para llevar a cabo el aprovechamiento, y copia para su cotejo; así como original o copia certificada del reglamento interno o Estatuto Comunal en el cual se definan las obligaciones y formas de participación en las labores de cultivo, protección y fomento de sus recursos, y copia para su cotejo;

IV. a VI. ...

Artículo 76. Los siguientes aprovechamientos forestales requieren la presentación de una evaluación de su impacto ambiental, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:

I. En selvas tropicales mayores a 20 hectáreas;

II. En aprovechamientos de especies forestales de difícil regeneración;

III. En áreas naturales protegidas, y

IV. En aquellos ecosistemas forestales a los que se pueda causar daños o la salud pública o causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente conforme a la fracción XIII del artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

El procedimiento de evaluación del impacto ambiental se integrará al procedimiento de evaluación del programa de manejo forestal para seguir un solo trámite administrativo y se realizará de conformidad con las guías y normas que se emitan en la materia.

En las resoluciones que determine la secretaría como producto del procedimiento de evaluación del impacto ambiental a que se refiere este artículo, se deberá dar respuesta debidamente fundada y motivada a las propuestas y observaciones planteadas por los interesados en el proceso de consulta pública al que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 99. Se deroga.

Artículo 107. Cualquier persona física o moral que acredite su competencia y capacidad de acuerdo con lo que establezca el Reglamento para tal efecto, podrá prestar servicios técnicos forestales, previa inscripción en el Registro. Los prestadores de estos servicios podrán ser contratados libremente. La Comisión promoverá el establecimiento de parámetros y criterios para la determinación de honorarios por estos servicios. El Reglamento establecerá las medidas para encuadrar la prestación de los Servicios Técnicos Forestales en el Sistema Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica para el Desarrollo Rural Sustentable, de acuerdo con la legislación aplicable; la Secretaría emitirá las Normas Oficiales Mexicanas para determinar los procedimientos, modalidades y requisitos que deberán observarse para la prestación, evaluación y seguimiento de estos servicios precisando diversas especialidades por actividad y por ecosistema.

Artículo 112. La comisión, en coordinación con los consejos forestales de las entidades federativas, delimitará las unidades de manejo forestal, tomando como base preferentemente las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales.

La comisión y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán la organización de los titulares de aprovechamientos forestales, cuyos terrenos estén ubicados dentro una unidad de manejo forestal, a efecto de realizar conjuntamente actividades que requieren de la integración territorial de escala regional y dejando la gestión del manejo forestal predial en manos de los dueños de los terrenos de manera individual o a través de las organizaciones que libremente decidan constituir.

En ningún caso se condicionará el otorgamiento de autorizaciones de aprovechamiento forestal o el acceso a los programas de apoyo a la actividad o al fortalecimiento organizativo, a la participación en la organización gestora de las actividades forestales regionales dentro de la unidad de manejo forestal.

Las actividades consideradas de aplicación conjunta en la unidad de manejo forestal son:

I. a IX. ...

Capítulo IVDel transporte, almacenamiento y transformación de las materias primas forestales y productos forestales maderables

Artículo 115. Quienes realicen el transporte, almacenamiento y o transformación de las materias primas forestales, sus productos y subproductos, incluida madera aserrada o con escuadría, con excepción de aquellas destinadas al uso doméstico, deberán acreditar su legal procedencia con la documentación que para tal efecto expidan las autoridades competentes, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento, normas oficiales mexicanas o demás disposiciones aplicables.

Las carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros no integrados a un centro de trasformación primaria, cuya materia prima la constituyan productos maderables, con excepción de madera en rollo y labrada deberán informar periódicamente a la Secretaría de la procedencia y destino de sus productos forestales maderables, previa inscripción en el registro.

Artículo 128. El Ejecutivo Federal, con base en los estudios técnicos que se elaboren para justificar la medida, previa opinión técnica de los Consejos y respetando la garantía de audiencia de ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de los terrenos afectados, así como de los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, no maderables y forestación sobre dichos terrenos, podrá decretar, como medida de excepción, vedas forestales cuando éstas:

I. a III. ...

...

...

...

...

...

Artículo 142. El Fondo Forestal Mexicano será el instrumento para promover la conservación, incremento, aprovechamiento sustentable y restauración de los recursos forestales y sus recursos asociados facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios ambientales.

El Fondo Forestal Mexicano estará gobernado por un Comité Mixto, en él habrá una representación equilibrada y proporcionada del sector público federal, así como del sector público de las entidades federativas, y de las organizaciones privadas y sociales de productores forestales.

La formación de fondos forestales regionales, estatales o locales incluirá invariablemente el gobierno por un órgano colegiado representativo de la conformación del consejo forestal que corresponda.

La existencia del fondo no limita la creación de diversos fondos privados o sociales que tengan una relación directa con el desarrollo forestal.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Con la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Ejecutivo Federal deberá revisar y modificar el reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en relación con los artículos que reglamenten las disposiciones legales modificadas, en un término que no exceda los 60 días naturales una vez que entre en vigor la presente iniciativa.

Artículo Tercero. Los titulares de las carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros no integrados a un centro de trasformación primaria, cuya materia prima la constituyan productos maderables con escuadría, con excepción de madera en rollo y labrada deberán estar inscritos en el Registro Forestal Nacional en un plazo de 12 meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Cuarto. La Secretaría deberá expedir en un plazo de 12 meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Normas Oficiales Mexicanas señaladas en el artículo 107 de esta Ley, para determinar los procedimientos, modalidades y requisitos que deberán observarse para la prestación, evaluación y seguimiento de los servicios técnicos forestales, precisando diversas especialidades por actividad y por ecosistema.

Notas

1 Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales. http://dgeiawf.semarnat.gob.mx: 8080/ibi_apps/WFServlet?IBIF_ex=D3_RFORESTA01_04&IBIC_user= dgeia_mce&IBIC_pass=dgeia_mce

2 En el Anexo Estadístico del sexto Informe de Gobierno en página 61. Índice de supervivencia en 2007: 51.2 por ciento; 2008: 40.0 por ciento; 2009: 46.8; 2010.48.9 por ciento. Promedio: 46.7 por ciento.

3 Las iniciativas citadas son:

Del senador César Raúl Ojeda Zubieta, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la que contiene proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Gaceta del Senado, segundo periodo ordinario, martes 4 de abril de 2006. Gaceta: 163.

Del diputado Octavio Adolfo Klimek Alcaraz, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, la que contiene proyecto de decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Gaceta Parlamentaria, año XI, número 2612-VI, martes 14 de octubre de 2008. (2147)

Oficio del Congreso de Chihuahua, con el que se remite iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Gaceta del Senado, segundo receso Comisión Permanente, miércoles 14 de mayo de 2008. Gaceta: 3.

4 Consejo Civil Mexicano para la Silvicultura Sostenible. El mercado ilegal de la madera en México. Septiembre de 2007.

Disponible en: http://www.ccmss.org.mx/documentos/nota_info_16_mercado_ilegal_de_mader a.pdf

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 15 de noviembre de 2012.

Diputada Graciela Saldaña Freire (rúbrica)

Que reforma el artículo 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Arturo Escobar y Vega, del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, Arturo Escobar y Vega, diputado miembro de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados somete a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que propone reformar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos , al tenor de los siguientes rubros

Planteamiento del problema

Las últimas elecciones federales, por virtud de las cuales se conformaron las Cámaras del Congreso de la Unión arrojaron, respecto de los diputados la siguiente integración.

En este tenor, vemos la composición de siete fuerzas políticas en el pleno de la Cámara con una variación notoria de representación, no obstante esto demuestra una sociedad mexicana de integración múltiple cuyos grupos tienen coincidencias en pensamiento o discordancia en las ideas.

Al respecto, estoy convencido del deber de asegurar la total representación de los grupos en los asuntos analizados en la Cámara, de hecho, así es como se lleva a cabo en el pleno; sin embargo, en las consideraciones técnicas, las cuales se realizan en las comisiones no acontece de ese modo.

En este tenor, la función parlamentaria está dejando sin voz a los representados de sectores de la sociedad, lo cual no debe acontecer en la casa de la nación.

Por lo anterior, estamos ciertos de la conveniencia de una modificación a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de propiciar en una cierta medida, una mejor representación de todas y todos los mexicanos.

Exposición de Motivos

Tradicionalmente se le asigna a la Cámara de Diputados, la calidad de representante del pueblo, ello bien podría recibir consideraciones particulares, pues sin duda también representa, en más de una ocasión, los intereses de toda la federación, tal como se aprecia en las declaraciones de procedencia (artículo 111), o incluso a través de su órgano técnico, la Auditoria Superior de la Federación (artículo 79 constitucional); sin embargo, efectivamente, su preponderancia está en los intereses de la población, por ello los grupos sociales plasman su existencia en la integración de los 500 diputados.

Las procesos comiciales, como nunca en la historia del siglo anterior y lo que vamos del presente han propiciado tanta pluralidad, a modo tal que hoy en día los diputados provienen no de dos o tres o incluso cuatro fuerzas, por el contrario, hay siete representaciones políticas, lo cual es un avance.

México está en evidente sistema plural de Partidos Políticos, esto refleja, entre otras cuestiones, una realidad, la del interés de más ciudadanos, primero por conformar fuerzas políticas distintas a las tradicionales y segundo, una facultad de incidencia de la población en los órganos formales del Estado.

En este entendido, debemos asumir y dejar bien en claro que primordialmente esta Cámara es el espejo de la sociedad, jamás como en el presente tantos grupos habían estado en el recinto de los diputados.

Lo anterior impacta para el mejoramiento del desarrollo nacional y por ende, somos los primeros obligados en representar de modo adecuado la pluralidad vigente al día de hoy.

En este sentido reconocemos el texto del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General, la cual estipula textualmente la existencia de comisiones, sabiendo que en éstas se desarrolla el trabajo legislativo más preciso técnicamente.

Una de las reglas para la integración de las comisiones se refiere a que un diputado podrá conformar tres de aquéllas, tal como lo determina el artículo 43 de la mencionada Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 43.

1. Las comisiones ordinarias se constituyen durante el primer mes de ejercicio de la legislatura, tendrán hasta treinta miembros y el encargo de sus integrantes será por el término de la misma. Los diputados podrán pertenecer hasta tres de ellas; para estos efectos, no se computará la pertenencia a las comisiones jurisdiccional y las de investigación.

Empero la redacción anterior, más que una fórmula de representación, es una limitante para las condiciones sociales del país, limitando así grupos sociales importantes quienes lucharon y ganaron su representación.

En este tenor, con la actual redacción del artículo 43 vemos una conculcación al sistema democrático, el cual exige representación en todos los órganos que directa o indirectamente intervienen en la formación de las normas1 .

En este orden de ideas, creemos que el criterio para una mejor integración de las comisiones es atendiendo siempre a las fuerzas políticas representativas, así como criterios de género y pluralidad en cuanto a los conocimientos especializados de cada uno de los integrantes, un buen factor de referencia sería el numeral dos del propio artículo 43 de la mencionada Ley Orgánica.

2. Las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública, podrán tener más de treinta miembros; se incrementarán para incorporar a un diputado de cada grupo parlamentario que no haya alcanzado a integrarse en razón de su proporción, y el número que sea necesario para que los demás grupos no pierdan su representación proporcional en ellas.

Por todo lo anterior y para efectos de no perder la representación de ninguna fuerza política o bien, asegurar en lo posible la representación deseada, presentamos esta iniciativa con proyecto de decreto al tenor del siguiente texto

Decreto

Único. Se reforma el numeral 1 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 43.

1. Las comisiones ordinarias se constituyen durante el primer mes de ejercicio de la legislatura, tendrán hasta treinta miembros y el encargo de sus integrantes será por el término de la misma. Los diputados podrán pertenecer hasta cuatro de ellas; para estos efectos, no se computará la pertenencia a las comisiones jurisdiccional y las de investigación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones, legales o reglamentarias contradictorias al presente decreto.

Nota

1 Pedro Salazar Ugarte, en su libro La democracia constitucional Una radiografía teórica, del Fondo de Cultura Económica, del año 2006 en el apartado denominado, una noción mínima de democracia, en la página 136, refiere la postura de democracia del político Norberto Bobbio, la cual se halla en su libro, Il futuro della democracia, explica “que la democracia evoca el principio de autogobierno y se refiere, primordialmente, al conjunto de reglas que nos dicen quién está autorizado para decir y cómo (bajo cuáles procedimientos) debe hacerlo. Es decir, la democracia es, simplemente, un conjunto de reglas de procedimiento para la formación de decisiones colectivas”. En otras palabras es la capacidad de interferir de modo directo o indirecto en quienes hacen las normas, por ello la valía de considerar siempre, en la medida de lo posible a todas las voces.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de noviembre de 2012.

Diputado Arturo Escobar y Vega (rúbrica)

Que reforma los artículos 219 y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Mejía Berdeja y Ricardo Monreal Ávila, integrantes de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 219 y 220 del Código Federal de Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hace 59 años, el 17 de octubre de 1953, las mujeres en México obtuvieron a nivel nacional el reconocimiento legal de su derecho a votar y a ser votadas, en 1947 lo habían obtenido a nivel municipal. Sin embargo, muchos años han tenido que pasar para que las mujeres puedan ejercer y gozar de ese derecho a cabalidad.

No es casualidad que países desarrollados como Nueva Zelandia, Australia, Finlandia, Noruega, Dinamarca, Alemania y Austria les reconocieron su ciudadanía a las mujeres desde fines del siglo XIX y principios del XX. Mientras que países latinoamericanos como Honduras, Nicaragua, Perú y Colombia, lo hicieron en la década de 1950, o casos como el de Kuwait que lo hicieron apenas en 2005.

La ciudadanía de las mujeres en México se ha visto pospuesta a lo largo de estos 59 años, pues aunque las mujeres han asumido su carácter ciudadano al participar en los procesos electorales, votando con responsabilidad, fungiendo como funcionarias de casilla, siendo las principales promotoras en tiempos de campaña, y haciendo trabajo de base al interior de los partidos políticos y en organizaciones sociales, sigue habiendo un déficit de representación de las mujeres en todos los ámbitos de la vida política de nuestro país.

Una de las áreas más visibles de la participación política de las mujeres es su acceso a cargos legislativos de elección popular, tales como diputaciones federales o locales, y senadurías. La importancia de su presencia en los congresos radica en gran medida en que las mujeres se vuelven referentes para que más mujeres puedan acceder a esos y otros espacios de decisión pública.

Además, la presencia de las mujeres en el Poder Legislativo, en diferentes partes del mundo y al interior del país, se ha traducido en un incremento de iniciativas que tienen como objetivo plasmar en las leyes una visión equitativa y más igualitaria, lo que al final de cuentas es favorable para el desarrollo de la sociedad en su conjunto.

Las cuotas de género en las diputaciones federales y a nivel estatal, han venido a ser una acción afirmativa que busca revertir esa subrepresentación y desde sus primeros antecedentes en leyes federales en 1993, y las reformas de 1996, 2002 y 2008 se ha venido avanzando en la legislación para tener en la actualidad la obligatoriedad de los partidos políticos de no postular más de 60 por ciento de candidatos de un mismo sexo.

Las cuotas de género en las candidaturas en México han tenido un alto impacto en el porcentaje de representación en la Cámara de Diputados. La presencia de diputadas a nivel federal se ha incrementado de forma sustancial, pasando de seis por ciento en la primer ocasión que tuvieron oportunidad de acceder en la XLII Legislatura, a 37.8 por ciento en la actual legislatura.

De acuerdo al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en el folleto Mujeres. Participación Política en México 2012 , de 1952 a 2011, ha habido 921 diputadas federales propietarias, esto representa 13.3 por ciento de un total de 6 mil 947 curules. El incremento más alto se vio reflejado justo en las elecciones de 1994 y 2003, que coinciden con las reformas en materia de cuotas de género de 1993 y 2002, cuando el porcentaje de legisladoras aumentó 8 y 7 puntos porcentuales respectivamente, respecto de la legislatura anterior.

El mayor incremento histórico en la representación política de las mujeres se dio en la presente legislatura, que fue de 10 puntos porcentuales con respecto al periodo anterior, y coincide con el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que estableció mecanismos para la obligatoriedad de la cuota de al menos 40 por ciento de candidatos de un mismo género, y de fórmulas integradas por el mismo género.

Esto demuestra el papel que la legislación progresiva en materia de las cuotas de género ha tenido para lograr una representación más equitativa entre los géneros para estos cargos de elección popular.

Sin embargo, las cuotas de género han venido sorteando los obstáculos y mecanismos de simulación con los que se ha torcido la ley para no darle cumplimiento a la cuota de representación política de las mujeres.

Uno de esos mecanismos de simulación de la ley, que se dio desde la instauración de las cuotas de género de manera obligatoria para los partidos políticos en el 2002, fue postular candidatas propietarias para cumplir con el porcentaje requerido, pero ubicar como suplentes a varones quienes serían, al llegar al Congreso, los que en realidad ocuparían los curules o escaños.

El caso más dramático se dio al iniciar la LXI Legislatura cuando 18 diputadas pidieron licencia para dejar su espacio a su suplente varón, al final –después de la presión de la opinión pública, de mujeres políticas y de organizaciones civiles- sólo diez de ellas concretaron su salida, afectando considerablemente el porcentaje de representación política de las mujeres en esa legislatura.

Otro obstáculo para el cabal cumplimiento de las cuotas, es lo que Javier Aparicio llama “válvula de escape” en su investigación para el Centro de Investigación y Docencia Económicas, AC (CIDE)– Instituto Federal Electoral (IFE), llamado: Cuotas de género en México. Candidaturas y resultados electorales para diputados federales 2009 .

Esta válvula de escape, que quedó establecida tanto en la reforma de 2002, como en la de 2008, es considerada como excepción para el cumplimiento de las cuotas las candidaturas que se hayan seleccionado por medio de “procesos democráticos de elección” al interior de los partidos.

En el actual Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe), la excepción a las cuotas de género está establecida en el segundo párrafo del artículo 219, que a la letra dice:

“2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.”

Esta excepción en los hechos, sobre todo en elecciones de 2009, se había convertido en la regla ya que, por principio, todos los procesos de selección de candidatos considerados en los estatutos de los partidos son democráticos, ya fueran elección directa o indirecta, asambleas e incluso designaciones. Luego entonces las cuotas de género perdían su carácter de acción afirmativa, pues mediante la excepción considerada en la ley, todos podrían evadir su cumplimiento.

Es hasta la sentencia SUP-JDC-12624/ 2011 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal que se sentaron las bases para que los partidos cumplieran con la cuota establecida del 40/60, habiendo de cubrirla al menos con 40 por ciento de mujeres candidatas, en fórmulas integradas por mujeres propietarias y suplentes.

A raíz de esa sentencia, es que en esta LXII Legislatura hay 184 diputadas y 42 senadoras, con sus respectivas mujeres suplentes, que representan más de 38 por ciento en el caso de las primeras, y 32 por ciento con respecto al Senado.

Esta sentencia se convirtió en ese otro momento trascendente para la historia de los derechos político-electorales de las mexicanas, pues fue una resolución jurídica que ha hecho válido el derecho de las mujeres de ser electas.

A raíz de los resultados positivos de esta sentencia en el incremento de mujeres en los espacios de representación parlamentaria, las y los legisladores tenemos la responsabilidad de impulsar las medidas legislativas que hagan efectiva la ciudadanía de las mujeres, y conviertan el mandato del máximo órgano jurisdiccional electoral en parte de nuestro marco legal vigente.

No se trata únicamente de cubrir una cuota mayor de cargos políticos a favor de las mujeres, sino de reconocer y respetar, de manera efectiva y en un sentido amplio, la igualdad entre mujeres y hombres.

La representación política de las mujeres es un tema ineludible para consolidar nuestra democracia. En este sentido, la democracia no será tal mientras se impida el ejercicio efectivo del poder político a las mujeres y ello implica apostar a una democracia paritaria.

Apostemos en esta legislatura a hacer de nuestra democracia representativa, una efectiva para mujeres y hombres.

Argumentación

En nuestro país, se ha ampliado el abanico de derechos que deben ser considerados en nuestra legislación, a raíz de la reciente reforma constitucional en materia de derechos humanos, que le da jerarquía constitucional a los tratados internacionales firmados y ratificados por nuestro país, bajo el principio pro homine , con la finalidad de que su interpretación jurídica sea siempre de optar por la norma que proteja de mejor manera los derechos de las personas.

En ese sentido, los tratados firmados y ratificados por el Estado mexicano, deben formar parte de los derechos de las y los mexicanos. Nos corresponde, en todo caso, armonizar las leyes a fin de incorporar los tratados internacionales a leyes y mecanismos nacionales que los hagan efectivos y exigibles por la ciudadanía.

En razón de ello, debemos incorporar a nuestras leyes todas las medidas que busquen fortalecer y hacer efectivos los derechos políticos de las mexicanas.

Además, México ha adquirido la obligación de promover la participación política de las mujeres a través de la firma de tratados internacionales como la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW), y las Conferencias Mundiales en el Cairo (1994) y Beijing (1995).

La firma de dichos instrumentos compromete a nuestro país a impulsar las reformas legislativas necesarias y a tomar las medidas de política pública que se requieran a fin de acelerar el proceso de incorporación de las mujeres en la toma de decisiones, y con ello contribuir a la igualdad sustantiva y efectiva entre mujeres y hombres.

De acuerdo al PNUD, en el folleto Mujeres. Participación Política en México 2012 la firma de dichos tratados ha contribuido a fortalecer el consenso en torno a la legitimidad de la participación política de las mujeres. Tales consensos son:

“El primero, porque se considera que es injusto que el poder político esté monopolizado y, por tanto, la participación de las mujeres es un asunto de equilibrar el acceso a dicho poder. El segundo, porque si las mujeres no están en los cargos públicos, se desperdicia la mitad de talento de nuestro país. El tercero, porque un Congreso donde más de la mitad de la población está subrepresentada, no puede considerarse representativo.”

En México, sin duda a nivel de la legislación ha habido avances importantes para fortalecer los derechos políticos de las mujeres. Como se ha visto, las cuotas han sido una medida eficiente para incrementar el porcentaje de representación de las mujeres en los cargos de elección popular y en la vida pública de México.

Sin embargo, el proceso ha sido lento y lleno de obstáculos, lo que retrasa la consolidación de nuestra democracia. Tenemos que acelerar el paso, e impulsar las medidas legislativas que tiendan a garantizar plenamente la ciudadanía de las mujeres, la igualdad sustantiva y la paridad.

Los argumentos que se esgrimieron a raíz de los diez juicios de protección a los derechos ciudadanos presentado por la red Mujeres en Plural, integrada por mujeres con diferente militancia partidista, y que fueron el origen de la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el número 12624/2011, para el cumplimiento de la cuota de género en las candidaturas para el proceso electoral de 2012, nos dan luces de las reformas necesarias e inmediatas que debemos implementar para que se consolide el avance obtenido en esta legislatura, y atajar cualquier posibilidad de retroceso, mientras conseguimos los mecanismos legales definitivos que garanticen la representación paritaria de mujeres y hombres en el Congreso.

Al fin de cuentas, las cuotas de género son acciones afirmativas, de carácter temporal, que tienen como finalidad la de impulsar los consensos y cambios culturales que permitan abrir de manera definitiva los espacios de representación política de las mujeres.

El acto impugnado en la sentencia SUP-JDC-12624/ 2011 del TEPJF para las elecciones del 2012, fue:

El acuerdo CG327/2011, “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el proceso electoral federal 2011- 2012.

La autoridad electoral dispuso, en el citado acuerdo reglamentario lo siguiente:

• Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

• Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidatos. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. Serán considerados procesos de elección democrática aquellos métodos que se realicen mediante la elección del voto libre, directo o indirecto, secreto o abierto, de conformidad con las normas internas de los partidos políticos.

Es de toda evidencia que el IFE no sólo tergiversó la disposición legal expresamente establecida por el legislador ordinario, al omitir la condicionante del voto directo, sino que, en los hechos, reformó -sin derecho a hacerlo- la propia ley al establecer lo que se entendería por procesos de elección democrática.

La interpretación que ha venido haciendo la autoridad electoral de la excepción a la cuota de género ha producido una grave distorsión a la cuota de género, restringiendo o haciendo nugatoria la intención de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del legislador ordinario, en favor de la participación de las mujeres en candidaturas a cargos de elección popular.

En lo que hace a la cuota de género, los estatutos remiten -o transcriben- las disposiciones aplicables del Cofipe. Estamos entonces ante un círculo vicioso: el Cofipe remite a los estatutos, y éstos remiten al Cofipe.

Los efectos de la sentencia SUP-JDC-12624/ 2011 que deben verse reflejados en las reformas al Cofipe, son:

a) Expulsar del acuerdo impugnado el párrafo cuarto del punto de acuerdo decimotercero, que decía:

• “Para efectos de lo señalado en los dos párrafos anteriores, debe entenderse por procedimiento democrático aquél en el que la elección de las candidaturas se realice de forma directa por la militancia del partido o por la ciudadanía, o de forma indirecta a través de una convención o asamblea en la que participe un número importante de delegados electos ex profeso por dicha militancia”.

b) Modificar los párrafos tercero y quinto del punto decimotercero del acuerdo impugnado, para quedar como sigue:

• “Esto es, en caso de que el partido político elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a diputados y senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

• “Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. En el caso de las candidaturas que conforman la cuota de género prevista en el artículo 220, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (mínimo cuarenta por ciento del total), la fórmula completa (propietario y suplente) debe integrarse por candidatos del mismo género. Tratándose de la lista de candidatos a senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género.”

Es de observarse que la sentencia 12624/2011 al establecer que en “todo caso” se debería cubrir el porcentaje de candidaturas de género establecido por el Cofipe, no importando el proceso de elección democrático que establecieran los partidos, dejó sin efecto el segundo párrafo del artículo 219, por lo que esta iniciativa propone su derogación.

Consideramos que los procesos de elección internos para candidaturas de elección popular, establecidos en los estatutos de cada partido, son por principio democráticos, pues fue un requisito para declarar su validez constitucional, dejar esa consideración como una excepción para el cumplimiento de las cuotas de género, invalida en los hechos la cuota misma, y la excepción se convierte en la regla. Por ello, coincidimos con las valoraciones hechas en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) y consideramos una reforma pertinente el derogarla del Cofipe.

Al mismo tiempo, la sentencia 12624/2011 cerró el paso a la simulación de la cuota de género mediante las suplencias, al establecer que las fórmulas completas, de las candidaturas propietarias y suplentes, por el principio de representación proporcional, fueran integradas por el mismo género.

En razón de ello, esta iniciativa considera necesario implementar en la ley, el Cofipe, ese mismo mecanismo de fórmulas completas que conforman las cuotas de género, no sólo en las candidaturas de representación proporcional, sino también en las de mayoría relativa, dejando abierta la posibilidad de que las demás fórmulas (que no son producto de la cuota) se integren de manera indistinta (propietarios y suplentes del mismo o diferente género) con la finalidad de hacer efectivo el espíritu de las cuotas como medidas afirmativas para la incorporación equitativa de las mujeres en los espacios de representación popular.

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, fracción I y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta Cámara de diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 219 y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Único. Se reforman y adicionan los artículos 219 y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 219

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad. Las candidaturas que conforman la cuota de género, por ambos principios, se deberán integrar en fórmulas completas de propietarios y suplentes del mismo género.

2. Se deroga

Artículo 220

1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. Tratándose de la lista de candidatos a senadores, los dos últimos lugares serán ocupados por un candidato de cada género.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de noviembre de 2012.

Diputados: Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica), Ricardo Monreal Ávila.

Que reforma el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal, del Grupo Parlamentario del PT

Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver.

La actual redacción de la atribución exclusiva del titular del Ejecutivo federal para presentar ante el Congreso iniciativas con carácter preferente sólo contempla un turno por ambas Cámaras, lo cual le limita en su desahogo y su reglamentación.

Además, el primer periodo ordinario del primer año de ejercicio de las Cámaras de Congreso, sin órganos legislativos integrados y en fase de organización interna, le deja desventaja frente al tiempo para dictaminar el asunto, lo que representa un desequilibrio entre ambos Poderes de la Unión.

Por lo que, quien suscribe, presenta ante esta Soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; conforme a la siguiente:

Argumentación.

De acuerdo con Diccionario Universal de Términos Parlamentarios,1 el concepto iniciativa proviene del latín initi?tus, part. pas. de initi?re, e-ivo. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española ofrece seis acepciones con relación a la palabra iniciativa:

1. Que da principio a algo.

2. Derecho de hacer una propuesta.

3. Acto de ejercerlo.

4. Acción de adelantarse a los demás en hablar u obrar. Tomar la iniciativa.

5. Cualidad personal que inclina a esta acción.

6. Procedimiento establecido en algunas constituciones políticas, mediante el cual interviene directamente el pueblo en la propuesta y adopción de medidas legislativas; como sucede en Suiza y en algunos Estados de Norteamérica

El texto Doctrina y Lineamientos para la Redacción de Textos Jurídicos, su Publicación y Divulgación,2 establece que “el derecho de iniciativa, es en esencia el ejercicio de un deber político, que se expresa en una petición formal por escrito, ante un órgano legislativo, para que estudie una propuesta normativa y, discuta que sea aprobada como ley”

Para García Máynez la iniciativa es el acto por el cual determinados órganos del Estado, someten a la consideración del Congreso un proyecto de ley.

Elisur Arteaga Nava señala que una iniciativa, en su sentido jurídico amplio, es la facultad o el derecho que la Constitución otorga y reconoce a ciertos servidores públicos, entes oficiales y particulares a proponer, denunciar o solicitar al órgano legislativo colegiado un asunto, hacer de su conocimiento hechos o formular una petición, en relación con materias que son de su competencia, de lo que puede derivar una ley o un decreto

La facultad del Poder Ejecutivo para presentar proyectos de leyes y decretos al Parlamento, se remonta al sistema inglés de los siglos XI y XII. El modelo presidencial retomó la facultad del Ejecutivo para presentar iniciativas ante el poder legislativo.

De acuerdo con la Dra. Cecilia Mora Donato,3 el primer actor para ejercer esta facultad de iniciar leyes o decretos es el presidente de la República, no sólo porque es citado en la primera fracción de este precepto, sino porque él es, en su gran mayoría, quien ha ejercido dicha potestad. Se calcula que, hasta los años ochenta, 98 por ciento de las iniciativas aprobadas provenían del Ejecutivo. Por tanto se trataba de una facultad a la que los presidentes recurrían con demasiada frecuencia para lograr la aprobación de leyes que permitieran dar continuidad a sus programas de gobierno.

Esta inercia se vio interrumpida en la LVII Legislatura. Por primera vez las iniciativas aprobadas provenientes de los legisladores fueron más del doble de las que presentó el presidente de la República.

Durante el transcurso de la LVII Legislatura se aprobaron 52 iniciativas presentadas por el Ejecutivo, frente a 108 de los diputados

Los integrantes de la LVII Legislatura mostraron un acentuado interés por legislar, ya que presentaron 533 iniciativas, en comparación con las 162 y 144 que fueron introducidas en las legislaturas LV y LVI. Esta disparidad se refleja en los porcentajes respectivos de las iniciativas aprobadas: Legislatura LVII 63 por ciento; Legislatura LV 24 por ciento y Legislatura LVI 21 por ciento.

La Dra. Mora en el comentario en cuestión4 afirma que en la LV Legislatura el presidente presentó 147 iniciativas, de las que le aprobaron 145; los diputados presentaron 162 iniciativas y fueron aprobadas 47.

En la LVI Legislatura el presidente instó a las cámaras con 87 iniciativas, de las cuales fueron aprobadas 86, los diputados presentaron 144 iniciativas y fueron aprobadas 21.

En la LVIII Legislatura el Ejecutivo presentó a las cámaras 61iniciativas, de las cuales le fueron aprobadas 52, los diputados presentaron 553 iniciativas y fueron aprobadas 108.

Durante la LVIII Legislatura las iniciativas presentadas por los diputados fueron 993 de las que se aprobaron 213, mientras que el Ejecutivo presentó 71 aprobándose 56; en la LIX Legislatura el Ejecutivo federal presentó a las Cámaras 77 iniciativas, de las cuales se aprobaron 51, se desecharon nueve y quedaron pendientes 17, por su parte, los legisladores presentaron 3 489 iniciativas de las cuales fueron aprobadas sólo 466, desechadas 1 257, quedando pendientes 1 762;

En la LX Legislatura el presidente de la República instó al Congreso de la Unión con 71 iniciativas, de las cuales se aprobaron 60 y 11 quedaron pendientes, los legisladores presentaron en dicha legislatura 4 120 iniciativas de las que se aprobaron 516, se desecharon 1 310 y quedaron pendientes 2 294.

En suma, la doctora Mora concluye que la idea de monopolio en el ejercicio de la iniciativa legislativa por parte del presidente de la República empieza a revertirse y es ejercitada con mayor decisión por el resto de los titulares de dicha facultad, es decir los legisladores federales.

El artículo materia de la presente iniciativa ha pasado a lo largo de su historia por diferentes redacciones, las cuales han sido reflejo de la realidad nacional de sus tiempos. Podemos afirmar, que el artículo 71 constitucional ha presentado 17 antecedentes.

El primer antecedente5 del que se tiene registro, de la atribución para iniciar leyes, son los artículos 15 y 132 de la Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, que establecían que

“La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey y que todo diputado tiene la facultad de proponer a las Cortes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y exponiendo las razones en que se funde.”

Posteriormente el artículo 123 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana de octubre de 1814 establecía que

“...cualquiera de los vocales puede presentar al Congreso los proyectos de ley que le ocurran, haciéndolo por escrito, y exponiendo las razones en que se funde”;

El numeral primero del artículo 52 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824 previa que

“Se tendrán como iniciativas de ley o decretos:

1o. Las proposiciones que el presidente de los Estados Unidos Mexicanos tuviere por conveniente al bien de la sociedad, y como tales, las recomendare precisamente a la Cámara de Diputados.”

La tercera de las Leyes Constitucionales de la República Mexicana, en sus artículos 26 al 30 de diciembre de 1836 señalaba:

“Artículo 26. Corresponde la iniciativa de las leyes:

I. Al supremo Poder Ejecutivo y a los diputados en todas materias.

[...]

Artículo 27. El Supremo Poder Ejecutivo y la alta Corte de Justicia podrán, cada uno en su línea, iniciar leyes declaratorias de otras leyes, y los diputados podrán hacer la misma iniciativa, si se reúnen quince para proponerla.

”Artículo 28. Cuando el Supremo Poder Ejecutivo o los diputados iniciaren leyes sobre materias en que concede iniciativa el artículo 26 a la Suprema Corte de Justicia y Juntas departamentales, se oirá el dictamen respectivo de aquélla y de la mayoría de éstas, antes de tomar en consideración la iniciativa.

”Artículo 29. No podrán dejarse de tomar en consideración las iniciativas de los Poderes Ejecutivo y Judicial, ni aquéllas en que convenga la mayor parte de las Juntas departamentales. Las demás se tomarán o no en consideración, según lo calificare la Cámara, oído el dictamen de una comisión de nueve diputados que elegirá en su totalidad cada año, y se denominará de peticiones.”

Un antecedente más con respecto de la iniciativa que nos ocupa, son los artículos 53 y 54 de las Bases Orgánicas de la República Mexicana, establecida conforme a los decretos de 19 y 23 de diciembre de 1842, sancionadas por el Supremo Gobierno Provisional:

“Artículo 53. Corresponde la iniciativa de las leyes: al presidente de la República, a los diputados y a las Asambleas departamentales en todas materias, y a la Suprema Corte de Justicia en lo relativo a la administración de su ramo.”

”Artículo 54. No podrán dejar de tomarse en consideración las iniciativas de los Poderes Ejecutivo y Judicial, las que dirigiere una Asamblea departamental sobre asuntos privativos de su Departamento, y aquellas en que estuviere de acuerdo la mayoría de las Asambleas.”

La Constitución Política de la República Mexicana, sancionada por el Congreso General Constituyente el 5 de febrero de 1857 en el artículo 65 señalaba:

“Artículo 65. El derecho de iniciar leyes compete:

I. Al presidente de la Unión.

II. A los diputados al Congreso federal.

III. A las legislaturas de los estados”

La última reforma constitucional del 9 de agosto de 2012, al artículo materia de la presente iniciativa establece.

“Artículo 71. (...)

I. (... )

II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión;

III. A las legislaturas de los estados; y

IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.

La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.

El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.

No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.”

Para la construcción de dicha reforma el 15 de diciembre de 2009,6 el Ejecutivo federal presentó, iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la parte expositiva, en materia de iniciativa preferente, el Ejecutivo planteo:

[...] En un contexto plural [...], la capacidad del Ejecutivo federal para generar acuerdos con el Congreso se dificulta por la falta de mayorías. Con base en esto se motiva y justifica la revisión de las facultades de iniciativa de legislación del Poder Ejecutivo.

Y prosigue el presidente en su exposición:

El artículo 71 de nuestra Constitución establece la facultad del presidente de la República para iniciar leyes o decretos. Asimismo, establece la remisión inmediata a comisiones de las iniciativas; sin embargo, la reglamentación de trámite posterior no garantiza que dichas iniciativas se discutan en un periodo determinado o que lleguen a dictaminarse. [...]

Las reformas propuestas en esta iniciativa permitirán agilizar la respuesta del Congreso a la agenda gubernamental que se defina como prioritaria [...]

En sus razonamientos para aprobar la propuesta presidencial, en materia de iniciativa preferente, la dictaminadora plasmó en el dictamen de la reforma política que aprobó la Cámara de Senadores,7 y que fuera enviado a la Cámara de Diputados a través de la Minuta de fecha 28 de abril de 2011, se señaló que:

“La iniciativa preferente es un medio, una vía, para que el Ejecutivo tenga garantía constitucional de que el Congreso habrá de pronunciarse sobre las iniciativas de reforma legal que aquél señale al momento de presentarlas; el carácter de preferente no prejuzga ni condiciona la decisión que adopte el Poder Legislativo; solamente asegura la atención del asunto en un plazo predeterminado en la propia norma constitucional.”

Por su parte, ésta Cámara, en su carácter de Revisora, expresó en el dictamen de la minuta las conclusiones de diversos mecanismos de consulta con respecto de la reforma política, de manera particular, las referencias a la iniciativa preferente, concluyeron que

La iniciativa preferente del Ejecutivo federal no es otra cosa que la posibilidad de enrutar con un tratamiento especial dos iniciativas del Ejecutivo por periodo extraordinario... Este es un instrumento que sin duda, sin duda ayuda a que el Congreso mexicano dé cara a la sociedad, nadie, nadie más que el Ejecutivo federal, nadie más que el presidente de la República tiene la información concreta y relevante sobre lo que ocurre en nuestro país, sobre lo que ocurre en el Estado mexicano.

La iniciativa preferente permitirá que los presidentes se sientan más cómodos con una realidad que hasta ahora les ha sido difícil de asimilar: el pluralismo. Hay gran distancia entre la aceptación teórica del pluralismo y la convivencia práctica con una multiplicidad de fuerzas y de corrientes políticas. Esta modalidad de iniciativa ayudará a ver que los cambios institucionales son el mejor camino para resolver los problemas que plantea la democracia.

La retórica de la intransigencia ha invadido el discurso político. Las frecuentes acusaciones de obstruccionismo dirigidas injustamente al Congreso, erosionan la percepción ciudadana de los partidos y del sistema representativo. Para superar esa tendencia es conveniente que el presidente disponga de un instrumento que le permita jerarquizar sus prioridades cuando formule iniciativas de ley. Debo aclarar sin embargo que donde esta facultad de iniciativa preferente se ha establecido, los gobiernos discuten los proyectos de iniciativa en gabinete. Esto todavía no es el caso de México, pero el camino se andará.

En el “considerando décimo” del dictamen de la comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados aseveró:

Décimo. La facultad de iniciativa preferente que se concede al ejecutivo fortalece el sistema presidencial –es presidencialista-. Son los ciudadanos los que deben tener, cuando presenten iniciativas, el derecho preferente a que éstas sean dictaminadas y votadas por las instancias legislativas. No existe razón democrática –porque los legisladores también son producto de una elección popular- para otorgarle sólo al ejecutivo ese derecho preferente. Como todos sabemos, lo que hace falta para dinamizar al Congreso entraña aprobar en lugar de la iniciativa preferente, que las comisiones y los plenos de ambas Cámaras dictaminen en tiempo y forma las iniciativas que se presentan y de no hacerlo se sancione económicamente a los legisladores responsables (con días de dieta). Ello obliga a que la Constitución establezca las bases para el establecimiento de responsabilidades y sanciones –incluyendo, además de las económicas, la destitución y la inhabilitación- de los legisladores que no dictaminen y voten las iniciativas en los tiempos previstos.

De acuerdo con la versión estenográfica8 de la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 25 de octubre de 2011, el diputado presidente de la dictaminadora, que fundó el dictamen de la reforma constitucional en materia política, sobre la iniciativa preferente, señalo:

En coincidencia con la Colegisladora del Senado, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación aprobamos en los términos de la minuta cuatro temas: Lo relativo a iniciativa preferente; la ratificación de comisionados de órganos reguladores del Estado; la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; y la toma de protesta del presidente.

De manera particular, las modificaciones propuestas por la presente iniciativa, son las siguientes:

Texto vigente

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al presidente de la República;

II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;

III. A las Legislaturas de los Estados; y

IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.

La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.

El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.

No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

Decreto propuesto

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. a IV...

...

El presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Al inicio de la Legislatura federal, y en el periodo ordinario correspondiente con el último año de su mandato, el presidente no podrá hacer uso de esta atribución constitucional.

Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas. Los plazos correrán a partir de que la comisión dictaminadora reciba la iniciativa.

Las iniciativas preferentes no perderán este carácter, en caso de que la Cámara Revisora devuelva el asunto a la de Origen; para este efecto, la minuta se atenderá en términos del párrafo anterior.

No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución, ni aquellas normas que regulan correos, telégrafos y radiotelegrafía, petróleo y los demás hidrocarburos, petroquímica básica, minerales radioactivos y generación de energía nuclear, electricidad, acuñación de moneda y emisión de billetes, comunicación vía satélite, los ferrocarriles y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión como áreas estratégicas.

Son de promoverse tales modificaciones en virtud de los siguientes razonamientos:

I. Reformar el tercer párrafo del artículo 71 para adicionar una limitante, en función del proceso de instalación de las Cámara y sus órganos legislativos, de administración y de gobierno; así como al proceso de transición que guarda el ejecutivo federal en su último año de ejercicio, con relación a la presentación de las iniciativas preferentes.

El artículo 65 constitucional establece que:

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 1o. de febrero de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias.

En ambos Períodos de Sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.

En función de lo anterior, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos –Ley Orgánica– señala:

Artículo 4o.

1. De conformidad con los artículos 65 y 66 de la Constitución, el Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 1o. de febrero de cada año, para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

2. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar los asuntos de su competencia. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el quince de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83 constitucional, caso en el cual las sesiones podrán extenderse hasta el treinta y uno de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del treinta de abril del mismo año.

[...]

Lo anterior, en función con la instalación de las Cámaras que constituyen el Poder Legislativo del H. Congreso de la Unión.

Por lo que refriere a la agenda del Congreso, la Constitución y Ley Orgánica, cuenta con normatividad que establece la agenda de éste.

Los artículos 69 y 93 constitucionales, le imponen al Poder Legislativo una agenda de control constitucional sobre el Ejecutivo federal, la cual se desahoga durante el primer periodo de sesiones ordinarias:

Artículo 69. En la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el presidente de la República presentará un informe por escrito , en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al presidente de la República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los Secretarios de Estado, al Procurador General de la República y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.

Artículo 93. Los Secretarios del Despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.

[...]

Las Cámaras podrán requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y entidades del gobierno federal, mediante pregunta por escrito , la cual deberá ser respondida en un término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.

[...]

A su vez y en ese mismo sentido, la Ley Orgánica señala:

Artículo 7o.

1. El primero de septiembre de cada año, a la apertura de las sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso, asistirá el presidente de la República y presentará un informe de conformidad con el artículo 69 de la Constitución.

2. Antes del arribo del presidente de la República hará uso de la palabra un legislador federal por cada uno de los partidos políticos que concurran, representados en el Congreso. Estas intervenciones se realizarán en orden creciente, en razón del número de diputados de cada grupo partidista y cada una de ellas no excederá de quince minutos.

4. Las Cámaras analizarán el informe presentado por el presidente de la República. El análisis se desarrollará clasificándose por materias: en política interior, política económica, política social y política exterior.

En relación con la actividad parlamentaria de las Cámaras para la constitución de sus diversos órganos la Ley Orgánica precisa:

a) En el caso de su Mesa Directiva:

Artículo 17.

1. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados será electa por el pleno; se integrará con un presidente, tres vicepresidentes y un secretario propuesto por cada grupo parlamentario, pudiendo optar éste último por no ejercer dicho derecho. Los integrantes de la Mesa Directiva durarán en sus funciones un año y podrán ser reelectos.

[...]

6. En el caso de que a las 12:00 horas del día 31 de agosto del año de inicio de Legislatura no se hubiere electo a la Mesa Directiva conforme a lo dispuesto en los párrafos que anteceden, la Mesa de Decanos ejercerá las atribuciones y facultades que la ley otorga a aquélla y a sus integrantes, según corresponda, y su presidente citará a la sesión de instalación de Congreso. La Mesa de Decanos no podrá ejercer dichas atribuciones más allá del 5 de septiembre.

[...]

b) Para sus grupos parlamentarios, la Constitución, en su artículo 70 y la Ley Orgánica en el 26, señalan:

Artículo 70. [...]

[...]

La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.

[...]

Artículo 26.

1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 70 constitucional, el Grupo Parlamentario es el conjunto de diputados según su afiliación de partido , a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas en la Cámara.

2. [...]

3. En la primera sesión ordinaria de la Legislatura, cada Grupo Parlamentario de conformidad con lo que dispone esta ley, entregará a la Secretaría General la documentación siguiente:

a) Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en Grupo, con especificación del nombre del mismo y lista de sus integrantes;

b) Las normas acordadas por los miembros del Grupo para su funcionamiento interno, según dispongan los Estatutos del partido político en el que militen; y

c) Nombre del diputado que haya sido designado como Coordinador del Grupo Parlamentario y los nombres de quienes desempeñen otras actividades directivas.

4. En la primera sesión de cada periodo ordinario, cada grupo parlamentario presentará la agenda legislativa que abordará durante el transcurso de éste.

5-6...

c) En función con la integración de la Junta de Coordinación Política, la Ley Orgánica considera:

Artículo 31.

1. [...]

2. La sesión de instalación de la Junta de Coordinación Política, será convocada por el Coordinador del Grupo Parlamentario que tenga el mayor número de diputados.

3. -4. [...]

Artículo 35.

1. La Junta deberá instalarse, a más tardar, en la segunda sesión ordinaria que celebre la Cámara al inicio de la Legislatura . Sesionará por lo menos una vez a la semana durante los periodos de sesiones y con la periodicidad que acuerde durante los recesos. Adoptará sus decisiones por mayoría absoluta mediante el sistema de voto ponderado, en el cual los respectivos Coordinadores representarán tantos votos como integrantes tenga su Grupo Parlamentario.

2. [...]

d) Por lo que se refiere a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, la Ley Orgánica establece en el artículo 37:

Artículo 37.

1. La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos se integra con el presidente de la Cámara y los miembros de la Junta de Coordinación Política. [...]

2. [...].

3. La Conferencia deberá quedar integrada a más tardar al día siguiente de que se haya constituido la Junta de Coordinación Política . [...]

4 y 5...

e) Con respecto a la integración de las Comisiones ordinarias de las Cámaras, la Ley Orgánica señala:

Artículo 34.

1. A la Junta le corresponden las atribuciones siguientes:

a) y b)...

c) Proponer al pleno la integración de las comisiones, con el señalamiento de la conformación de sus respectivas Mesas Directivas , así como la designación de delegaciones para atender la celebración de reuniones interparlamentarias con órganos nacionales de representación popular de otros países o de carácter multilateral; con respecto a estas reuniones, en los recesos, la Junta de Coordinación Política podrá hacer la designación a propuesta de su presidente;

d) i ...

Artículo 43.

1. Las comisiones ordinarias se constituyen durante el primer mes de ejercicio de la legislatura , tendrán hasta treinta miembros y el encargo de sus integrantes será por el término de la misma. Los diputados podrán pertenecer hasta tres de ellas; para estos efectos, no se computará la pertenencia a las comisiones jurisdiccional y las de investigación.

Es decir, la agenda de las Cámara en el primer periodo de sesiones se encuentra ya prevista por la Constitución y su Ley Orgánica:

• La integración de los órganos de gobierno: Junta de Coordinación Política, la Mesa Directiva, la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos; de sus órganos legislativos (comisiones), de sus instancias administrativas.

• En la atención de asuntos como: la Glosa del Informa del Titular del Ejecutivo federal; las comparecencias de las y los funcionarios del Poder Ejecutivo en relación con el Informe de Gobierno; en la formulación de las preguntas parlamentarias al Ejecutivo de la Unión con referencia del Informe de Gobierno.

• Al interior de los grupos parlamentarios, en el primer periodo de sesiones se determinan sus órganos de gobierno y de administración, así como definen quienes les representaran en los órganos de gobierno, de trabajo legislativo y en las instancias de administración camerales.

Por lo que estamos en posibilidades de afirmar que el Poder Legislativo, en cumplimiento con anteriores disposiciones, se encuentra en desventaja en relación con el Ejecutivo, el cual lleva más de tres años en ejercicio, para la discusión, con la atención que amerita, del contenido de las iniciativas preferentes.

Lo anterior, resulta en detrimento de la capacidad de negociación y concertación del Legislativo con el Ejecutivo, ya que ni sus órganos legislativos se encuentran plenamente constituidos.

Por lo que se refiere a la transición del Poder Ejecutivo en su último año, prevemos que:

1. La elección presidencial, ha sido en los últimos tres sexenios, en el mes de julio y la toma de posición del candidato ganador en diciembre de ese año. Lo que representa 180 días de periodo de transición de una administración a otra.

2. Administrativamente, la administración que finaliza su sexenio se encuentran en la fase de preparación de la entrega-recepción para la renovación de la administración pública federal.

3. Políticamente, las decisiones, en las transiciones con alternancias políticas del Ejecutivo, la toman el equipo de transición y el titular de la Administración pública federal que le competa el asunto.

4. Financieramente, las iniciativas carecen del soporte técnico en cuanto el costo de la misma por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Como lo testimonia la exposición de motivos de la iniciativa preferente del presidente en materia laboral enviado a la Cámara de Diputados el 1 de septiembre de 2012:9

[...] Lo anterior en el entendido de que la Dirección General de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Trabajo y Provisión Social (STPS), mediante oficio No. 511/01.2012/0768 de fecha 21 de agosto de 2012, realizó la evaluación de impacto presupuestario de la iniciativa citada, en los términos establecidos por los artículos 18 al 20 del RLFPRH, señalado que no implica presión de gasto adicional alguna, al presupuesto autorizado a la STPS .

En este contexto, cualquier impacto, económico que se llegara a derivar de la aprobación y publicación de la presente iniciativa, se debe sufragar con recursos autorizados a la STPS.

II. Por técnica legislativa se propone separar el párrafo tercero, con el objeto de que los tiempos procesales de las iniciativas en cada Cámara se distingan de los supuestos establecidos en el párrafo anterior; así como hacer expreso el inicio de los periodos con los que cuentan las Cámara para dictaminar la iniciativa preferente del Ejecutivo de la Unión.

Al respecto, el tercer párrafo del artículo 71 constitucional vigente señala:

El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.

Concentrando los elementos de la iniciativa preferente en un solo párrafo:

a) El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones.

En esta porción normativa se establece el tiempo para el inicio del trámite.

b) El presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente , o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores , cuando estén pendientes de dictamen.

Aquí se señala al titular de la facultad, la facultad y sus modalidades

c) Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales .

En esta porción normativa se señala el plazo para ser dictaminada.

d) Si no fuere así , la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del pleno.

Esta porción establece lo procedente en el supuesto de que la cámara de origen no discuta el asunto contenido en la iniciativa preferente

e) En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora , la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.

Y Finalmente, se señala lo que procede en caso de que ambas cámara aprueben la iniciativa preferente.

Al contenido de este nuevo párrafo proponemos adicionar una porción normativa al final del texto en la que se establezca la referencia para considerar en cómputo de los días naturales con los que cuentan las cámaras del Congreso de la Unión para dictaminar la iniciativa preferente. Para que quede en los siguientes términos:

[...] Los plazos correrán a partir de que la comisión dictaminadora reciba la iniciativa

A nuestro juicio el plazo deberá de iniciar a partir de que la Comisión dictaminadora de la Cámara de origen recibe de su Mesa Directiva la iniciativa preferente, ya que es este órgano legislativo el legalmente facultado para emitir el dictamen correspondiente, como lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica en su numeral 1:

Artículo 39.

1. Las Comisiones son órganos constituidos por el pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.

Por lo que consideramos que los supuestos en relación con la iniciativa preferente deben de estar claramente separados y ser de sencilla redacción para su eficaz aplicación en el Congreso de la Unión. Por lo que proponemos que el párrafo cuarto nuevo establezca:

Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas. Los plazos correrán a partir de que la comisión dictaminadora reciba la iniciativa.

III. Se adicionará un párrafo quinto con el objeto de prever la devolución de la minuta que contiene el decreto de la iniciativa preferente por parte de la cámara revisora y la forma de su discusión.

El artículo 72 inciso A constitucional prevé:

Artículo 72. [...]

A. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.

Tal supuesto se encuentra plenamente reproducido por una porción normativa del tercer párrafo vigente del artículo 71 constitucional:

El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales [...] En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.

Lo anterior, sin que se prevean los demás supuestos del proceso constitucional para el desahogo de las iniciativas en el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Las primeras iniciativas preferentes –las reformas a la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las reformas a la Ley Federal del Trabajo– sufrieron modificaciones por parte de las Revisoras y devueltas a sus Cámara de Origen, sin que este supuesto se encuentre previsto en la redacción del párrafo tercero del artículo 71 constitucional vigente.

Una prueba fehaciente, de lo anterior, es que el presidente del Senado de la República remitió la minuta de la reforma laboral a la Cámara de Diputados, de acuerdo con la versión estenográfica de la sesión del día martes 23 de Octubre de 2012 en los siguientes términos:

El presidente Cordero Arroyo: En consecuencia, quedan aprobados los artículos 429, 430, 773, 784, 945, el IV y V transitorio del proyecto de decreto. Está aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman adiciones y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

Se devuelve con las modificaciones a la Cámara de Diputados para los efectos de lo dispuesto en la fracción E del artículo 72 constitucional. A partir de esta devolución, y con el fundamento mencionado, la Cámara de Diputados deberá analizar, discutir y votar únicamente el artículo que fue modificado y los siete que fueron adicionados por esta Cámara , si coincide con lo que estamos proponiendo, el decreto resultante, lo enviará al Ejecutivo federal para su promulgación.

Si no acepta las modificaciones y las adiciones que aquí se hicieron, remitirá el proyecto que considere nuevamente este pleno para que conozcamos y analicemos lo que proponga.

De lo anterior, podemos desprender dos elementos:

1. Se devuelve el decreto con modificaciones a la Cámara de Diputados, para los efectos de lo dispuesto en la fracción E del artículo 72. El presidente ya no instala el decreto de la iniciativa preferente en el marco del párrafo tercero del artículo 71 constitucional.

2. En consecuencia, la Cámara de Diputados deberá analizar, discutir y votar únicamente el artículo que fue modificado y los siete que fueron adicionados por la Cámara revisora. Es decir, la discusión de la reforma laboral se centrará sobre los artículos en materia de transparencia, democracia sindical, rendición de cuentas y contratos colectivos de trabajo. Aplicando el inciso E del artículo 72 constitucional.

El artículo 72 E de la Constitución Política establece:

E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora , la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.

Por lo que la presente iniciativa propone adicionar un párrafo con el objeto de que:

1. Que la iniciativa conserve el carácter de preferente;

2. Prever, en el cuerpo del artículo constitucional de la iniciativa preferente la devolución de la minuta que contiene el decreto por parte de la Cámara revisora; y

3. Dar claridad a la fase siguiente del proceso legislativo.

Por lo que se propone la adición siguiente:

Las iniciativas preferentes no perderán este carácter, en caso de que la Cámara Revisora devuelva el asunto a la de Origen; para este efecto, la minuta se atenderá en términos del párrafo anterior.

IV. Además de las reformas constitucionales se propone que tampoco sean solicitadas al Congreso de la Unión con carácter de iniciativas preferentes las que se refieran a actividades consideradas por la propia constitución como estratégicas.

El Constituyente de 1917, con una visión de futuro, plasmo en nuestra Carta Magna la reserva exclusiva del estado sobre áreas estratégicas; y puntualizó en el párrafo cuarto del artículo 25, que:

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el Artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan .

A su vez el artículo 28, párrafo cuarto, en función con el artículo 25 constitucional, claramente establece:

No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

También el párrafo séptimo de esta disposición constitucional establece otras áreas estratégicas para la Nación:

No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes.

Por lo que se propone que, además de las reformas a la Constitución, no sean materia de iniciativa preferente las normas que regulan las siguientes áreas estratégicas:

Correos

Telégrafos y radiotelegrafía

Petróleo y los demás hidrocarburos

Petroquímica básica

Minerales radioactivos y generación de energía nuclear

Electricidad

Acuñación de moneda y emisión de billetes

Comunicación vía satélite

Los ferrocarriles y

Las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión.

Por otra parte, y de acuerdo con un estudio elaborado por la Subdirección de Análisis de Política Interior de la Cámara de Diputados, 10 a nivel internacional el proceso legislativo preferente ya existe con variaciones en Francia, Alemania, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Nicaragua, Paraguay y Uruguay.

En la Constitución chilena a la iniciativa preferente se le conoce como “proyectos de urgencia”. Tal carácter lo califica el presidente de la República y para resolverla Congreso cuenta con un plazo máximo de 30 días. El presidente no tiene límite en el número de proyectos ni tiempos legislativos en los que los puede presentar

En el caso de Colombia, el presidente cuenta tiene la facultad de presentar proyectos de “trámites de urgencia”, para lo cual el Congreso cuenta con 30 días para resolverlos, con la particularidad, de que aún dentro de este plazo el presidente puede insistir en la urgencia del proyecto, y en consecuencia, el mismo tendrá prelación en el orden del día. Además contempla que el asunto se discuta conjuntamente con su colegisladora para darle primer debate.

La Constitución Ecuatoriana faculta al presidente para presentar proyectos de urgencia exclusivamente en materia económica; para lo cual la Asamblea cuenta con 30 días a partir de su recepción para aprobarlos, modificarlos o negarlos. Además, establece que si la Asamblea no dictamina el proyecto calificado de urgencia el presidente podrá promulgarlo como decreto-ley y ordenar su publicación.

La constitución en Nicaragua contempla que en caso de que la iniciativa urgente del presidente, la Junta Directiva, puede someterla de inmediato a discusión del plenario si se la hubiera enviado a los diputados con 48 horas de anticipación.

El presidente uruguayo goza de la facultad de proponer a las Cámaras proyectos con declaratoria de urgente consideración. No tiene límites en cuanto al número de proyectos que pueda presentar, tiene prohibido enviar propuestas en materia de Presupuesto y las que requieran tres quinto o dos tercios del total de componentes de cada Cámara para su aprobación. La declaratoria de urgencia se pude perder por el voto de tres quintos del total de los componentes de las Cámaras, para lo cual se aplicará el trámite normal.

En Paraguay la constitución le otorga al Ejecutivo el derecho a presentar tres proyectos con carácter de urgencia y obliga a las cámaras a dictaminarla en un término de 30 días, asimismo, cada cámara cuenta con la facultad para dejar sin efectos el trámite de urgencia.

Fundamento legal

Por lo anteriormente expuesto, quien suscribe, diputada federal Magdalena del Socorro Núñez Monreal, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento y en ejercicio de los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta el siguiente proyecto de decreto:

Denominación del proyecto de ley o decreto

Proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ordenamientos a modificar.

Único. Se reforma y adiciona el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Texto normativo propuesto.

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. IV...

...

El presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Al inicio de la Legislatura federal, y en el periodo ordinario correspondiente con el último año de su mandato, el presidente no podrá hacer uso de esta atribución constitucional.

Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas. Los plazos correrán a partir de que la comisión dictaminadora reciba la iniciativa.

Las iniciativas preferentes no perderán este carácter, en caso de que la Cámara Revisora devuelva el asunto a la de Origen; para este efecto, la minuta se atenderá en términos del párrafo anterior.

No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución, ni aquellas normas que regulan correos, telégrafos y radiotelegrafía, petróleo y los demás hidrocarburos, petroquímica básica, minerales radioactivos y generación de energía nuclear, electricidad, acuñación de moneda y emisión de billetes, comunicación vía satélite, los ferrocarriles y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión como áreas estratégicas.

Artículos transitorios.

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo de 90 días para la expedición de la reglamentación que corresponda.

Notas

1 Serie II. Léxico y Discurso Parlamentario, Volumen I, Diccionarios, Tomo I, Diccionario Universal de Términos Parlamentarios , Instituto de Investigaciones Legislativas, Cámara de Diputados LVI Legislatura, Primera Edición Junio de 1997

2 Doctrina y Lineamientos para la Redacción de Textos Jurídicos, su Publicación y Divulgación, Secretaría de Gobernación, Quinta Edición: agosto de 2009.

3 Comentarios de la doctora Cecilia Mora Donnato al artículo 71 constitucional, Tomo IV , Enciclopedia “Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus constituciones”

4 Ídem, páginas 66 y 67.

5 Ídem, páginas 82-86.

6 Sistema de Información Legislativa de la Secretaría de Gobernación, Numeraría de iniciativas, Iniciativas presentadas en la Cámara de Senadores de la LX Legislatura, página web: http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_ContenidoAsuntos.php?SID=&Clave=2622142

7 Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Reforma del Estado; y de Estudios Legislativos, que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma política, en Gaceta Parlamentaria del Senado, miércoles 27 de abril de 2011, segundo periodo ordinario, Gaceta 255. Versión electrónica en: http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=2&id=8424 &lg=61

8 Versión estenográfica de la sesión ordinaria del martes 25 de octubre de 2011. http://cronica.diputados.gob.mx/

9 Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3595-II, martes 4 de septiembre de 2012

10 Iniciativa preferente, Estudio conceptual, antecedentes, iniciativas presentadas en la LIX, LX y LXI Legislaturas y derecho comparado, Subdirección de Análisis de Política Interior de la Dirección de Servicios de Investigación y Análisis de la Cámara de Diputados, maestra Claudia Gamboa Montejano, investigadora parlamentaria, septiembre de 2011.

Dado en el recinto de sesiones de la Cámara de Diputados, a 15 de noviembre de 2012.

Diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal

(rúbrica)

Que reforma el artículo 140 del Código Penal Federal, a cargo del diputado Javier Filiberto Guevara González, del Grupo Parlamentario del PRI

Javier Filiberto Guevara González, diputado a la LXII Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa de ley para que adiciona un tercer párrafo al artículo 140 del Código Penal Federal.

Exposición de Motivos

El cobre –como otros metales–, ha tenido variaciones a la alza en su precio, mismas que han alcanzado máximos históricos. Este fenómeno se encuentra apoyado por la inestabilidad del dólar y una sólida demanda de los mercados emergentes, lo anterior, aunado al incremento de importaciones de materias primas por parte de China.

China es responsable de casi 40 por ciento de la demanda global de cobre, estimada este año en 19 millones de toneladas. Estados Unidos representa 10 por ciento del consumo global. Actualmente, Chile mantiene su posición como el mayor productor de cobre en el mundo, aunque también destaca la fuerte participación de Perú y México en la región.

Aún cuando estas son buenas noticias para nuestro país, la elevada demanda de cobre a nivel mundial también ha tenido repercusiones negativas, principalmente reflejadas en el robo de conductores eléctricos de cobre, mismos que funcionan para prestar el servicio de alumbrado público, de conducción de energía eléctrica y todavía, de comunicaciones.

Un factor relevante para tomar en cuenta es que de entre las principales causas que motivan la comisión de ilícitos es precisamente la ausencia de alumbrado público; es decir que, al existir calles o avenidas oscuras se facilita la comisión de delitos, de ahí que resulte tan gravoso el robo de cable de cobre empleado para el alumbrado público.

El robo de líneas de conducción eléctrica representa pérdidas millonarias para el gobierno federal, los gobiernos estatales y los municipales, los cuales se ven obligados a reparar continuamente los daños, a fin de poder seguir brindando el servicio de alumbrado público a las comunidades.

El cobre encabezó la lista de metales no ferrosos que más se revalorizaron a nivel mundial. Esta situación hizo que no sólo el insumo pasara a representar el 30 por ciento del costo de fabricación de productos, cuando antes implicaba la mitad de ese monto, sino que multiplicó la modalidad delictiva del robo de cables de cobre.

Este es uno de esos delitos que las condiciones de mercado ya expresadas han hecho surgir, la multiplicación de gente dispuesta a participar en el mercado negro del metal hizo que el robo de cables de cobre registrara un sensible aumento, hasta encontrar el auge pleno del ilícito que se sufre actualmente de la mano del alza mundial del precio de este metal y de las organizaciones delictivas que se dedican a su comercialización.

Por otra parte, es importante señalar que los delincuentes dedicados esa actividad no sólo roban cobre, sino también otros materiales o aleaciones como el fierro, aluminio, acero, níquel y otros que por su valor comercial, también son robados de la vía pública, o bienes inmuebles públicos con el fin de ser comercializados y en perjuicio de particulares y del Estado mexicano.

Entre los factores principales que contribuyen a incrementar el hurto de metales se encuentran:

• Fácil comercialización y alta demanda en los puntos de compra, ya que el cobre y otros materiales son bien pagados en los establecimientos, y no se averigua cómo es que los obtienen.

• Es imposible saber si estos materiales son robados, ya que se venden en cable o en pedazos y se paga por kilo.

• Es un negocio creciente, ya que el robo de cableado o tubería de cobre y otros materiales deja altos dividendos a los delincuentes y a las personas que se los compran.

• La oferta es tentadora para los delincuentes que previamente estudian los lugares donde robarán y actúan de noche y/o de día, independientemente de si es propiedad privada o pública, ante la falta de vigilancia, por la naturaleza de los lugares en donde se encuentra el material.

Actualmente, el robo de cable o cualquier otro material mediante el cual se presta un servicio público se considera un robo simple, en razón de lo expuesto es necesario que esta actividad tan lastimosa se considere como delito de mayor perfil.

Se hace énfasis en las consecuencias del ilícito, cuando la sustracción de los bienes metálicos entorpece o interrumpe un servicio público, lo que se equipara al delito de sabotaje establecido en el artículo 10 del Código Penal Federal.

Tal énfasis se inspira en un ánimo de dotar de mayores elementos disuasivos para los delincuentes y de corresponsabilizar sobre el delito, a quienes con su actividad, alientan el mercado negro que nutre al mismo y consecuentemente, tiene por objeto desestimular el robo de cobre y otros materiales.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, diputado Javier Filiberto Guevara González, como integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, somete a consideración del pleno de esta soberanía para estudio y dictamen, la siguiente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 140 del Código Penal Federal

Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 140 del Código Penal Federal, y quede como sigue:

Capítulo VII
Sabotaje

Artículo 140. Se impondrá pena de dos a veinte años de prisión y multa de mil a cincuenta mil pesos, al que dañe, destruya o ilícitamente entorpezca vías de comunicación, servicios públicos, funciones de las dependencias del estado, organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal o sus instalaciones; plantas siderúrgicas, eléctricas o de las industrias básicas; centros de producción o distribución de artículos de consumo necesarios de armas, municiones o implementos bélicos, con el fin de trastornar la vida económica del país o afectar su capacidad de defensa.

Se aplicará pena de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, al que teniendo conocimiento de las actividades de un saboteador y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.

Se equiparará al delito de sabotaje y se impondrán las penas referidas en el primer párrafo del presente artículo cuando el objeto del robo sea cable de cobre destinado a un servicio público o cualquier otro material o componente mediante el cual se estuviere prestando un servicio público. Las mismas sanciones se aplicarán a quien comercialice el objeto del robo o colabore para su adquisición, tráfico o distribución.

Transitorios

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de noviembre de 2012.

Diputado Javier Filiberto Guevara González (rúbrica)

Que reforma el artículo 16 de la Ley General para el Control del Tabaco, a cargo de la diputada Consuelo Argüelles Loya, del Grupo Parlamentario del PAN

La suscrita diputada Consuelo Argüelles Loya, diputada federal a la LXII Legislatura, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que me confieren el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados me permito someter a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforma la fracción VI, del artículo 16, de la Ley General para el Control del Tabaco.

Exposición de Motivos

En México, el número total de muertes anuales atribuibles al tabaquismo por enfermedades asociadas, es de más de 53 mil, lo que equivale a que 147 mexicanos mueren diariamente por enfermedades causadas por el tabaco;1 6 -seis de cada 10 -diez mexicanos están expuestos al humo del tabaco.2 Para el año 2020 , la Organización Mundial de la Salud (OMS) estima que el tabaco causará más muertes alrededor del mundo que el VIH , la tuberculosis, la mortalidad materna, los accidentes de vehículos, el suicidio y el homicidio, combinados.3

Es un hecho ampliamente aceptado en la comunidad científica de que la inhalación de la mezcla compleja de productos en el humo del tabaco es el responsable de los efectos de salud adverso, como el cáncer, las enfermedades cardiovasculares y pulmonares. La reducción de daños o reducción del daño es una estrategia de reducción de consecuencias perjudiciales en el uso de drogas recreativas y en otras conductas que conllevan riesgo para la salud (como lo es el tabaco o el alcohol entre otros) que, entendiendo que existen personas que desarrollan éstos comportamientos y que no van a dejar de hacerlo, se pretende reducir los riesgos asociados a los mismos; considerando que las políticas de reducción de daños han sido ampliamente adoptadas para el consumo de éstos productos, por lo que no han encontrado un amplio apoyo en el control del tabaco. Muchos dentro de la comunidad de control del tabaco han apoyado la terapia de reemplazo de nicotina (TRN) entre otros productos farmacéuticos; éstos productos están diseñados como estrategias de cesación . Sin embargo, recientemente un nuevo producto y/o terapia que no se ajusta actualmente a ninguna categoría en el mercado de la nicotina, es el cigarrillo electrónico.

Los cigarrillos electrónicos no contienen tabaco , pero son dispositivos recreativos y/o terapias de reemplazo de nicotina y el usuario imita “el acto de fumar” pero no lo está realizando, toda vez que no contiene tabaco . Por lo tanto, no son productos de tabaco, ya que son dispositivos de cesación de tabaco. El potencial de la novedad de los cigarrillos electrónicos garantiza una revisión en el debate sobre la reducción de daños que aplica a estos productos. Expandiendo dramáticamente el potencial de estrategias de reducción de daños para conseguir mejoras sustanciales a la salud, ellos pueden fundamentalmente alterar el debate sobre la reducción de daños relacionados con el tabaco.

Los cigarrillos electrónicos son dispositivos portátiles alimentados por una batería que liberan nicotina al usuario a través de la vaporización de una solución de nicotina y propilenglicol. En estos innovadores productos, a lo que se reconoce como un “acto de fumar ”, en el cigarrillo electrónico se le denomina “vapear ” e imita la acción de fumar (pero recordemos que no contiene tabaco) por lo que se vapea, y no se fuma; además, no hay combustión y el usuario inhala vapor, no humo. Aunque la nicotina es un derivado del tabaco, los cigarrillos electrónicos no contienen tabaco. Se considera que vapear es menos dañino que fumar, ya que ofrece la nicotina sin las miles de sustancias tóxicas conocidas y desconocidas en el humo del tabaco.

Los cigarrillos electrónicos no son fabricados o distribuidos por la industria tabacalera o por la industria farmacéutica. Cientos de pequeños distribuidores lo comercializan a través de Internet y centros comerciales. Ellos han estado en el mercado de México por más de tres años y se han vuelto cada vez más populares.

Revisión de la evidencia sobre la seguridad de los cigarrillos electrónicos

De acuerdo a un estudio realizado por la compañía que presentó un estudio toxicológico ante la Federal Drug Administration (FDA), de los Estados Unidos de Norteamérica en el 2012, Chemir Analytical Services,4 utilizando extractos de tabaco y produciendo aerosoles generados a partir de la marca de cigarrillos electrónicos Green Smoke, se encontró que los tres principales componentes presentes en el aerosol del cigarrillo electrónico son:

Propilenglicol (PG)

Nicotina

Glicerina

Estos componentes fueron identificados utilizando cromatografía de gases/espectrometría de masas (CG/EM).

Cabe resaltar que actualmente, este estudio es utilizado por la (FDA) de Estados Unidos de América, como nueva evidencia para la investigación sobre los efectos y contenido de los cigarrillos electrónicos.

Según el estudio, el propilenglicol se considera no tóxico para los seres humanos después de la exposición por inhalación y no representa ningún aumento en el riesgo de efectos adversos. No hay evidencia en la literatura científica publicada que la exposición al aerosol de propilenglicol cause cáncer , enfermedades cardiovasculares o pulmonares .

De igual forma, señala que la nicotina en sí provoca un riesgo mínimo cuando se separa de la inhalación de humo de tabaco y al mismo tiempo argumenta que la glicerina se considera no tóxica para los seres humanos después de la exposición por inhalación y no representa ningún aumento en el riesgo de efectos adversos. No hay evidencia en la literatura científica publicada que la exposición al aerosol de glicerina cause cáncer, enfermedades cardiovasculares o pulmonares .

Por otro lado, un estudio de la Boston University School of Public Health ,5 señala que de los 10,000 -diez mil a 100,000 -cien mil productos químicos estimados que se encuentran en el humo del cigarro de tabaco , apenas se tienen identificados 5,300 -cinco mil trescientos elementos que hasta el día de hoy han sido identificados, y 98-noventa y ocho de ellos son potencialmente cancerígenos ; sin embargo, respecto al cigarrillo electrónico (dentro de su estudio toxicológico), ya se detectó con certeza que los componentes químicos de éstos (propilenglicol, glicerina, nicotina), no causan cáncer, tal y como lo mencionamos en los párrafos que anteceden.

Se han identificado 16-diez y seis estudios donde se han caracterizado, muy ampliamente, los componentes contenidos en el líquido del cigarrillo electrónico y el vapor utilizando CG-EM. Estos estudios también demuestran que los compuestos del aerosol del cigarrillo electrónico son propilenglicol, nicotina y glicerina. De las otras sustancias químicas identificadas, la Federal Drug Administration de Estados Unidos (FDA) se ha centrado en los riesgos potenciales para la salud asociando a dos de ellas: Nitrosaminas Específicas del Tabaco (TSNA) y DietilenGlicol (DEG) .

Las TSNA, son los compuestos cancerígenos que representan mayor riesgo para la salud. Rastros de TSNA se han detectado en los dos estudios mencionados en el presente documento. El nivel máximo de TSNA totales registradas fue de 8,2 nano gramos por gramo (ng/g). Esto es un nivel similar a los 8,0 ng. encontrados en un parche de nicotina, y es varias veces inferior a los niveles TSNA en los cigarros de tabaco.

La Tabla 2 del estudio de la Boston University School of Public Health, muestra que los cigarrillos electrónicos contienen tan sólo 0.07% -punto cero siete a 0.2% -punto dos por ciento de las TSNA presentes que hay en comparación a los cigarros de tabaco, lo que significa que tiene entre 500-quinientos y 1400-mil cuatrocientos veces menos de reducción y concentración, que un cigarro normal (tabaco) tal y como se demuestra a continuación:

Además de lo que se señala en la tabla, no olvidemos en base a los estudios anteriormente señalados, que al menos 98-noventa y ocho de los componentes conocidos del humo del cigarro de tabaco son peligrosos , y principalmente revela que ninguno de éstos compuestos están presentes en el aerosol generado de los cigarrillos electrónicos probados (V2 CIGS y Green Smoke) .

Revisión de la evidencia sobre la efectividad de los cigarrillos electrónicos

Dos estudios publicados han examinado la eficacia del producto mediante la medición de su efecto sobre la ansiedad y otros indicadores a corto plazo.6 Los resumimos brevemente en la Tabla 3, que a continuación señalaremos. Estos demostraron que los cigarrillos electrónicos liberan nicotina eficazmente, más rápido que un inhalador de nicotina. En uno de ellos, el utilizar un cigarrillo electrónico redujo significativamente la ansiedad, un efecto similar al que se observó con un inhalador de nicotina o en su caso, los famosos parches o cicles de nicotina.

Asimismo el Anexo B, del presente documento, hace mención de que existen varios estudios que han establecido y determinado la capacidad de los cigarrillos electrónicos sin nicotina (porque sí existen), los cuales proveen un alivio respecto a la ansiedad del consumidor. La considerable reducción del ansia lograda por el placebo de un cigarrillo electrónico sin nicotina, demuestra la capacidad de los estímulos físicos para suprimir los deseos independientemente.

Argumentos que van en contra de la reducción de daños del tabaquismo, y sustentos por los cuales son equívocos

Según el informe de Michael Siegel,7 la revisión de la literatura existente identificó 5-cinco principales argumentos en contra de la reducción de daños como una estrategia de control del tabaco. Estos argumentos explican por qué, en el pasado, la reducción de daños del tabaquismo no ha sido aceptada como una estrategia de control del tabaco.

1) Promoción de alternativas más seguras inhibirán el cese al hábito de fumar/esfuerzos de prevención: el temor principal es que los fumadores que de uno u otro modo pudieran dejar de fumar por completo, se convertirán en adictos a otro producto nocivo. Además, un producto que reduce el daño a la persona puede atraer a nuevos usuarios que son no fumadores y así socavar los esfuerzos para prevenir el uso del tabaco.

Como ya lo mencionamos, es preferible reglamentar nuevas alternativas viables, y darle u ofrecerles a los ciudadanos opciones que no sean tan dañinas como el tabaco; y opciones que no produzcan cáncer principalmente. Y así como hoy en día hay opciones para los “no fumadores” también debemos de dar opciones a los “fumadores”, para que tengan alternativas que sean menos dañinas para ellos mismos y puedan prolongar al mínimo 10-diez o 20-veinte años su vida promedio.

2) El escepticismo sobre el rol que desempeñan los productos de combustión en la reducción de daños: el argumento, basado en numerosos problemas relacionados, es que la combustión del tabaco inherentemente produce exposiciones peligrosas y por lo tanto la búsqueda de un cigarrillo “más seguro” es inútil. Es imposible evaluar los riesgos de un nuevo producto con una máquina de medición de componentes del humo, porque no hay una buena manera de simular el comportamiento real del acto de fumar. No podemos, por otra parte, fácilmente inferir el riesgo humano de las mediciones químicas. Una escuela de pensamiento generalizado en el control del tabaco sostiene que la naturaleza misma de la combustión del tabaco se opone a los cigarrillos más seguros, por lo que los intentos de desarrollarlos deben ser abandonados.

Es más que obvio que la industria tabacalera, mencionen que los “intentos de desarrollar los cigarrillos electrónicos deben ser abandonados”; está por demás decir, que sus intereses económicos, se verían afectados; por otra parte, las tecnologías de hoy, permiten arrojar estudios, que anteriormente no podían, y tal como se demostró en el presente análisis, ya demostramos a través de estudios toxicológicos, que los cigarrillos electrónicos, al menos no dañan en la emisión de su vapor (por que no es humo) a las terceras personas que rodean al consumidor del producto, siendo esto contrario a un cigarro del tabaco, que si daña directamente al fumador pasivo y produciéndoles cáncer.

3) Alternativas promovidas como más seguro pueden resultar más peligrosas, o pueden ser igualmente peligrosas, dando lugar a reclamaciones falsas o infundadas, y a la información engañosa al público: la experiencia en el pasado con productos de exposición potencialmente reducida, han puesto de manifiesto que los productos promovidos por la industria del tabaco como potencialmente más seguros han terminado siendo no más seguros o han resultado en un incremento en la exposición tóxica.

En particular, un amplio consenso en la comunidad de salud pública sostiene que los “cigarros de tabaco light” engañaron a los consumidores haciéndoles creer que estaban siendo expuestos a niveles más bajos de químicos tóxicos. Los fumadores terminaron por compensar la reducción de la nicotina en los “light” fumando con mayor frecuencia e intensidad, lo que resulta en una mayor exposición de lo que originalmente se había reportado.

4) Las terapias de reducción de nicotina (TRN) han sido ineficaces, lo que significa que la reducción de daños equivale a mantenimiento de daño: el uso de las TRN para la reducción del daño del tabaco es, de hecho, el mantenimiento de daño porque TRN es tan ineficaz que esencialmente asegura de que las Grandes Tabacaleras de la Industria no perderán a sus clientes. A los fumadores simplemente no les gustan los productos que simplemente liberan nicotina, y por lo tanto “no debemos asumir que los fumadores estén dispuestos y sean capaces de sustituir un producto de mantenimiento de nicotina para el consumo de cigarros de tabaco”.

Es a base de mentiras, engaños, y maniobras de mercadotecnia, que las tabacaleras, puedan presentar “opciones”, para que los consumidores de sus productos, no dejen al final de cuentas, la adicción por sus productos tabacaleros. Y es normal que no les convengan, que existan o salgan productos al mercado, como los cigarrillos electrónicos, que contienen cantidades similares de nicótica como los parches o chicles, y que si benefician en salud a los consumidores, porque son altamente menos dañinos que los cigarros de tabaco, y además no producen molestias en olor, y en químicos a terceros, porque la emisión del mismo es vapor, y no humo; lo que hace que los cigarrillos electrónicos no produzcan cáncer a terceros.

5) No se puede confiar en las grandes tabacaleras para desarrollar y comercializar una alternativa más segura de tabaco: El argumento final es que las compañías de tabaco, en base a su historia de mentiras y engaños, simplemente no se les puede confiar para desarrollar y comercializar una alternativa segura de tabaco. Dar prioridad a la reducción del daño, por muy grande o mínima que sea, puede ser necesario un cierto nivel de cooperación con la industria tabacalera y sin duda resultaría lucrativo para la misma, Por lo tanto, la reducción del daño del tabaco se benefician necesariamente con la industria del tabaco, independientemente de qué otra cosa se puede lograr.

En conclusión son muchas las excusas, de la industria tabacalera, para que los cigarrillos electrónicos no sean normados o regulados, sus intereses económicos, son ante todo su principal oposición, para darle a los ciudadanos alternativas viables, para que éstos puedan reducir o radicar, la adicción al tabaco. Es necesario dar alternativas viables y seguras, así como los parches o chicles de nicótica, que ofrezcan a los consumidores, opciones menos riesgosas o dañinas que un cigarro de tabaco, y de manera regulada.

Situación legal en México y en el mundo

Debido a la relativa novedad de la tecnología y la posible relación con las leyes de tabaco y las políticas de infusión, la legislación del cigarrillo electrónico e investigaciones de salud pública están actualmente pendientes en muchos países. Por otro lado, como los cigarrillos de tabaco están constantemente experimentando incrementos en los impuestos, los cigarrillos electrónicos son una alternativa viable que sustituyen al tabaco, para muchos de los consumidores.

En México, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) de la Secretaría de Salud informó que la importación, distribución, comercialización y venta del denominado cigarrillo electrónico está prohibido por la Ley General para el Control del Tabaco.

Ante algunas versiones en el sentido de que la COFEPRIS “ignoró” su venta, la autoridad sanitaria federal aclara que no ha emitido autorización alguna para importar o comercializar este producto en México.

La COFREPRIS alertó a la población de que no hay evidencia científica de que el cigarrillo electrónico sea una efectiva alternativa médica para dejar de fumar, puesto que no existen pruebas de la eficacia y seguridad del producto, por lo que se recomienda no comprarlo. Sin embargo, esta alerta se realizó en el año 2009 , y desde entonces se han realizado muchas investigaciones e informes en otras partes del mundo, como los expuestos en este documento, donde existe evidencia clara sobre la eficacia y seguridad del producto.

En Estados Unidos de Norteamérica, la Administración de Alimentos y Medicamentos (Federal Drug Administration) clasifica los cigarrillos electrónicos como dispositivos de administración de fármacos y sujetos a regulación bajo la Ley de Alimentos, Drogas y Cosméticos (FDCA) antes de la importación y venta en los Estados Unidos. La clasificación fue impugnada ante el tribunal, y revocada en enero de 2010 por el juez federal Richard J. Leo, alegando que “los dispositivos deben ser regulados como productos de tabaco en vez de drogas o productos médicos” .8 El juez J. Leo ordenó a la FDA dejar de bloquear la importación de cigarrillos electrónicos e indicó que los dispositivos deben ser regulados como productos de tabaco en vez de drogas o dispositivos médicos.9

En marzo de 2010 , un Tribunal de Apelaciones de EE.UU. se quedó en espera de una orden judicial, en el que la FDA sostuvo el derecho de regular los cigarrillos electrónicos en función de su capacidad anterior para regular la nicotina en terapias de reemplazo como la goma de mascar de nicotina o parches . Además, la agencia argumentó que la legislación del tabaco promulgada el año anterior (2011) “excluye expresamente de la definición de “productos de tabaco “ cualquier artículo que sea producto de un medicamento, mecanismo o combinación bajo la FDCA, y establece que dichos artículos estarán sujetos a regulación bajo las preexistentes disposiciones de la FDCA.”10 El 7 de diciembre de 2010 , el tribunal de apelaciones falló en contra de la FDA en una decisión unánime 3-0, descartando que la FDA sólo pueda regular los cigarrillos electrónicos como productos de tabaco (aunque no son derivados del tabaco) pero por su parecido, deberán estar en dicha clasificación, y por lo tanto no puede bloquear su importación .11 Los jueces dictaminaron que estos dispositivos sólo estarían sujetos a la legislación de drogas si se comercializan para uso terapéutico – Los fabricantes de cigarrillos electrónicos habían demostrado con éxito que sus productos iban dirigidos a los fumadores y no a los que tratan de dejar de fumar . El Circuito del Distrito de Corte de Apelaciones de Columbia se negó a revisar la decisión de bloquear los productos de la regulación de la FDA como dispositivos médicos, el 24 de enero de 2011.12

Cabe señalar que además de Estados Unidos de Norte América, entre los países donde el cigarrillo electrónico es legal , ya sea que se clasifiquen como productos médicos, sanitarios o recreacionales, están Canadá, Bolivia, Austria, República Checa, Finlandia, Alemania, Noruega, Italia, Portugal, Reino Unido, China, India, Nueva Zelanda y Suiza entre otros .13

Conclusiones

Es nuestra responsabilidad, proponer iniciativas que se ajusten a los derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución en los términos del artículo 1 de nuestra Carta Magna y al derecho a la protección de la salud como Garantía Constitucional contenida en el artículo 4 de la Constitución Federal.

Esta propuesta de reforma a la fracción VI, del artículo 16 de la Ley General para el Control del Tabaco deberá reformarse para establecer que al tratarse de alternativas que ayuden a inhibir a los fumadores en el uso del tabaco que cumplan con las normas sanitarias estipuladas por los organismos de salud y también con las normas internacionales de calidad en su fabricación como lo sería el cigarrillo electrónico, se permita comerciar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir cualquier objeto que no sea un producto del tabaco, aún y cuando contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del tabaco, ya que se debe privilegiar el interés general de la salud; ya que como está redactada la fracción del artículo cuya reforma se propone, restringe la posibilidad en perjuicio de los fumadores activos, de que las autoridades sanitarias evalúen nuevas alternativas que ayuden a los fumadores a desistir del tabaquismo , lo que es contrario al Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.

Además asimismo el Gobierno Federal destinaba anualmente a partir del 2008, $30,000-treinta mil millones de pesos para atender las enfermedades relacionadas con el consumo del tabaco,14 por lo que la regulación del cigarrillo electrónico coadyudvaría a reducir este gasto público. Las políticas de reducción de daños, como la ley antitabaco, han demostrado ser ineficaces en la lucha contra el tabaquismo. De acuerdo a los resultados, expuestos en este documento, de los análisis realizados tanto por Chemir Analytical Services, así como la Universidad Pública de Medicina de Boston (Boston University School of Public Health), resulta contradictorio que con la evidencia que existe a partir de este año, de octubre de 2012, sobre los efectos, beneficios y la eficacia del uso del cigarrillo electrónico como una alternativa al uso de los cigarros de tabaco, se prohíba el uso de este producto . Los beneficios15 del uso de los cigarrillos electrónicos son muy claros, tales como en un par de días mejora el gusto y el olfato, a las 3-tres semanas disminuye o desaparece la tos y mejora la circulación, a los 2 meses se tiene más energía y agilidad, a los 3-tres meses los pulmones comienzan a funcionar con normalidad, la respiración mejora y el cansancio es menor, después de 1-un año el riesgo de muerte por infarto se reduce a la mitad; pero los beneficios más importantes, es que no causan cáncer de humo de tabaco a terceros, por que emiten vapor, no humo, porque no contienen al menos los 98-noventa y ocho químicos que tiene el tabaco y produce cáncer; su olor no molestan a terceros, y tampoco queda impregnado su aroma en tu cuerpo, piel y pelo, no manchan los dientes, es 1500-mil quinientas veces menos dañinos, que un cigarro de tabaco, y no contiene principalmente los 10,000-diez mil químicos que contiene un cigarro de tabaco.

El impulso para prohibir los cigarrillos electrónicos puede repetir los errores del pasado. La política regulatoria para los cigarrillos electrónicos y otros novedosos productos de nicotina debe guiarse por una comprensión exacta de cómo éstos se comparan con los cigarros de tabaco y los terapias de reemplazo de nicótica, en términos de reducción de la exposición a tóxicos y ayudar a los fumadores a dejar de fumar. Seamos anti-cáncer , y pro-cigarrillos electrónicos , y evitemos que en el 2020, mueran más personas a causa del tabaco, porque además de que sea la segunda causa de muerte en el mundo (OMS), superará las muertes del: VIH, la tuberculosis, la mortalidad materna, los accidentes de vehículos, el suicidio y el homicidio, o sus combinados.

Por lo expuesto la suscrita diputada del Grupo Parlamentario de Acción Nacional somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VI, del artículo 16, de la Ley General para el Control del Tabaco para quedar como sigue:

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Único. Se reforma y adiciona a la fracción VI de la Ley General para el Control del Tabaco para quedar como sigue:

Artículo 16. Se prohíbe:

I. a V. ...

VI. Comerciar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir cualquier objeto que no sea un producto del tabaco, que contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del tabaco, salvo que se trate de dispositivos coadyuvantes en la reducción del consumo del tabaco, como lo es el cigarrillo electrónico, siempre y cuando cumplan con las normas sanitarias que al efecto emita la autoridad competente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Dirección General de Servicios Médicos UNAM http://www.pve.unam.mx/eventos/capsulasInf/capsulasInf18.pdf (último acceso: 15 de octubre de 2012).

2 Ibídem, página 1.

3 Inegi. Estadísticas a propósito del día mundial sin tabaco: http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/prensa/Contenidos/esta disticas/2005/tabaco05.pdf (último acceso: 15 de octubre de 2012).

4 Anexo A: Chemir Analytical Services, Reporte de Toxicidad en Inhalación, ante la Federal Drug Administration (FDA), de los Estados Unidos de Norteamérica, año 2012.

5 Anexo B: Siegel Michael, Los cigarrillos electrónicos como una estrategia de reducción de daños para el control del tabaco: ¿Un paso adelante o una repetición de los errores del pasado?, de la Boston University School of Public Health, año 2010.

6 Anexo B

7 Anexo B

8 FDA Fighting for authority to regulate electronic cigarette. 2 de Marzo del 2010 http://www.aafp.org/online/en/home/publications/news-now/health-of-the- public/20100302e-cig-fda.html

9 Judge Orders FDA to stop blocking imports of e-cigarrettes from China. 15 de Enero del 2010 The New York Times http://www.nytimes.com/2010/01/15/business/15smoke.html

10 AAFP.org http://www.aafp.org/online/en/home/publications/news/news-now/health-of -the-public/20100302e-cig-fda.html

11 La FDA no puede bloquear las importaciones: La Corte http://www.foxnews.com/health/2010/12/08/fda-block-e-cigarette-imports- court/

12 FDA Regulation of e-cigarrettes rebuffed again: American Medical News 14 de Febrero 2011

http://www.ama-assn.org/amednews/2011/02/14/gvsb0214.htm

13 Wikipedia: http://en.wikipedia.org/wiki/Electronic_cigarette Ultimo acceso 14 de octubre

14 El Universal: http://www.eluniversal.com.mx/articulos/46501.html Ultimo acceso 14 de octubre

15 http://www.cancer.gov/espanol/recursos/hojas-informativas/tabaco/dejar- de-fumar Ultimo acceso 14 de octubre

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de noviembre, de 2012.

Diputada Consuelo Argüelles Loya (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federales de Radio y Televisión, de Telecomunicaciones, y del Derecho de Autor, a cargo de Fernando Belaunzarán Méndez y suscrita por Purificación Carpinteyro Calderón y Fernando Zárate Salgado, diputados del Grupo Parlamentario del PRD

Los diputados Fernando Belaunzarán Méndez, Purificación Carpinteyro Calderón y Fernando Zárate Salgado, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad constitucional que otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; 5, 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento para la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal del Derecho de Autor, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

De conformidad con lo establecido con el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado está obligado a garantizar el derecho a la información. El derecho de libertad de expresión y el derecho a la información están íntimamente ligados, y ambos son derechos humanos reconocidos y protegidos por nuestra Constitución y el derecho internacional.

Esta obligación del Estado de garantizar el derecho a la información, está también irreductiblemente vinculada a los derechos y garantías consignadas en el Artículo 3o de la Constitución, que establece sin cortapisas, el derecho de todo individuo a recibir educación y cultura para mejorar la convivencia humana.

A mayor abundamiento, nuestra norma fundamental en el artículo 6, fracción III, expresamente consagra que toda persona tendrá acceso gratuito a la información, pública; y de sus fracciones IV, V y VI se infiere el que el acceso a la información es requisito indispensable de la rendición de cuentas de la gestión pública y por tanto, lo es también de la libertad de expresión, a efecto de afianzar la confianza de los ciudadanos en la obtención de información objetiva y expedita, generada por los órganos de los tres órdenes de gobierno y demás sujetos que obtengan o ejerzan recursos públicos, consolidando con estas acciones, una sociedad mejor informada, con mayores elementos para evaluar el acontecer gubernamental, y con mejores instrumentos para fiscalizar las acciones estatales.

Este derecho a la información se traduce en la posibilidad que tiene todo individuo para acceder y percibir libremente al pensamiento expresado de manera objetiva, libre y oportuna, respecto al cual, el Estado debe garantizar que se proporcione y difunda, sin más límites que los establecidos en la propia Constitución.

En todo sistema democrático el libre flujo de la información se encuentra implícito a través del voto de los ciudadanos, el cual debe ser un voto informado, y en ese sentido, debe garantizarse que no se entorpezca el uso de los medios de difusión masiva de ideas, resultando inadmisible que se restrinja la cantidad o calidad de la información que deba ser difundida.

Libertad de expresión y acceso gratuito a la información son derechos fundamentales conforme a la Carta Magna y también de acuerdo al derecho internacional al que México se ha adherido a través de la firma y ratificación de diversos instrumentos internacionales, entre los que se encuentran la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, La Convención sobre los Derechos del Niño, la Declaración sobre el Fomento de unos Medios de Comunicación Independientes y Pluralistas, y la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, ubicando al derecho a la información como una obligación.

Por otro lado, el artículo 25 constitucional establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático, así como planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica nacional y llevar a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de las libertades que otorga la Constitución.

Asimismo, es imprescindible destacar que corresponde a la Nación el dominio directo, entre otros bienes, del espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, siendo el Estado quien debe fijar las condiciones que aseguren la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes de dominio público de la Federación en términos de los artículos 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Relacionado a lo anterior, el espectro radioeléctrico, constituye un bien del dominio público de la Nación, que es inalienable, imprescriptible e inembargable, conforme a lo establecido en los artículos 3, 4, 6, fracción I, 7, fracción I, 8, 13 y 16 de la Ley General de Bienes Nacionales; y 1 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Por su parte la Ley Federal de Telecomunicaciones regula el servicio de televisión restringida y de conformidad con el artículo 3, fracción XVI, el servicio de radio y televisión es el servicio de audio o de audio y video asociado que se presta a través de redes públicas de telecomunicaciones, así como el servicio de radiodifusión.

El artículo 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, señala que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes debe promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, así como fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones, a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios.

Asimismo, la Ley Federal de Radio y Televisión en su artículo 2 define al servicio de radiodifusión como aquél que se presta mediante la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuido por el Estado precisamente a tal servicio; con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello.

A nadie le es ajeno que la comunicación a través de la radio y la televisión es una actividad de interés público que tiene la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y al mejoramiento de las formas de convivencia humana, y que es necesario que estos servicios se presten en las mejores condiciones, en beneficio de la población; a cuyo efecto el Estado debe vigilar que el servicio sea susceptible de ser captado por los gobernados e inclusive, en el extranjero, para divulgar de mejor manera las manifestaciones de la cultura mexicana, fomentar la relaciones comerciales el país y transmitir informaciones sobre los acontecimientos de la vida nacional en términos de los artículos 4, 5 y 7 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

De esta forma el derecho al acceso a la información, a la libertad de expresión y de recepción de señales, mediante la radio y televisión, no pueden ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución.

Así, la utilización de las señales radiodifundidas como vehículos de comunicación entre las instituciones públicas y la población son indispensables, por lo que los ciudadanos deben estar en posibilidad de tener acceso a ellas en materia de educación, seguridad, salud, cultura y orientación social, entre otros, en términos de lo señalado en la Ley Federal de Radio y Televisión.

Por su parte, el Reglamento del Servicio de Televisión y Audio Restringido en su artículo 13 establece que las redes públicas de telecomunicaciones que ofrecen el servicio de televisión restringida están obligadas a que las señales radiodifundidas que se incluyan en su servicio tengan la misma calidad que el resto de los canales de la Red.

Es de resaltar que el 28 de noviembre de 2006, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes recibió la opinión de la Comisión Federal de Competencia en materia de contenidos audiovisuales, que incluye entre otras recomendaciones las siguientes: (i) desarrollar un marco regulatorio consistente y neutral para el sector, que abarque tanto los términos y condiciones de acceso a los contenidos, como la regulación de los contenidos mismos; (ii) garantizar el acceso no discriminatorio de los concesionarios de televisión restringida a las señales de televisión abierta, y (iii) garantizar el acceso de los canales de televisión abierta a los sistemas de televisión restringida como parte de los canales básicos.

En este tenor se incluyen las figuras que internacionalmente se conocen como must carry y el must offer . La primera de estas figuras es la obligación impuesta a los sistemas de televisión restringida por el Estado como política pública, para asegurar que los usuarios de los servicios de los operadores de televisión restringida tengan acceso a las señales de televisión abierta en forma gratuita.

La experiencia internacional muestra que en diversos países existen reglas que establecen la obligación de los operadores de televisión restringida de incluir canales de televisión radiodifundida que se emiten en la localidad, ya que esto responde a la obligación del Estado de garantizar el derecho a la información.

Así, la mayoría de los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) han estado estableciendo la obligación para que los operadores de televisión restringida, transmitan canales públicos, comerciales y locales a fin de asegurar que toda la población tenga acceso a los canales de televisión abierta a toda la población.

La segunda figura, must offer , es la obligación impuesta a los operadores de televisión de radiodifusión o “abierta”, de garantizar el acceso de los concesionarios de televisión restringida a las señales de televisión abierta como parte de los canales básicos, que deberán transmitir como parte de su programación, en forma gratuita.

Es decir, el radiodifusor debe ofrecer al concesionario de televisión restringida (must offer ) y éste último debe portar en su programación (must carry ), las señales de televisión abierta. Solamente mediante este binomio (must carry/must offer ) puede garantizarse en materia de televisión, tanto la libertad de expresión, por una parte, como el acceso gratuito a la información pública a que se refiere el Artículo Sexto Constitucional y diversas convenciones internacionales de las que el Estado mexicano es parte, y que conforme a nuestro actual artículo primero constitucional, consagran derechos humanos que el Estado mexicano debe garantizar.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de la libertad de pensamiento y de expresión, mismo que dispone:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

En múltiples resoluciones la Corte Interamericana ha resuelto que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión tienen una doble dimensión: la individual y la social. La individual, no se agota en el reconocimiento del derecho a hablar o escribir sino que comprende, además, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios, por ello, una restricción de las posibilidades de divulgación representa un límite al derecho de expresarse libremente; la social, comprende el derecho de comunicar a otras puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias.

Ambas dimensiones deben ser garantizadas por los Estados, si se omite hacerlo en una de ellas el derecho humano se violenta y se genera responsabilidad internacional.

La dimensión social es un derecho de interés común, que el estado mexicano tiene derecho de garantizar, así se ordena en el Artículo 6º de la Constitución: “...El derecho a la información será garantizado por el Estado.” La obligación constitucional que se impone al Estado Mexicano, por razón de la doble dimensión del derecho, implica garantizar el derecho de cada persona a expresarse y el derecho de todos a estar bien informados, de modo que no se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática. Se incumple la obligación cuando el Estado omita ejercer una acción directa.1

De igual forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la libertad de expresión y el derecho a la información son derechos funcionalmente centrales en un estado constitucional y tienen una doble faceta: por un lado, aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.

[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, diciembre de 2009; página 287.

Libertad de expresión y derecho a la información. Su importancia en una democracia constitucional

La libertad de expresión y el derecho a la información son derechos funcionalmente centrales en un estado constitucional y tienen una doble faceta: por un lado, aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Como señaló la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa, se trata de libertades que tienen tanto una dimensión individual como una dimensión social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida la posibilidad de manifestarse libremente, sino también que se respete su derecho como miembros de un colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Así, tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible no solamente como instancia esencial de autoexpresión y desarrollo individual, sino como condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales -el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado- y como elemento determinante de la calidad de la vida democrática en un país, pues si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático. Por consiguiente, cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información no sólo afecta las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, condiciones todas ellas indispensables para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.

La Corte Interamericana considera a la libertad de expresión e información como: los principales mecanismos que tiene la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público; la forma efectiva para participar en debates activos, firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal y armónico de la sociedad; un medio eficiente para difundir la educación y la cultura; la forma de denunciar la corrupción, entre otros. Además, señala que la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática, indispensable para la formación de la opinión pública.

La Corte Interamericana en la opinión consultiva OC-5/85, párrafo 69, sostiene que la libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse, ello implica que se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto.

Del derecho humano en estudio, la Corte Interamericana sostiene que comprende el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.2 En este sentido, la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en junio del presente año, 2012, ha resuelto que la radiodifusión es un medio tecnológico para ejercer el derecho de libertad de expresión.

[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1; página 262. Libertad de expresión. La radiodifusión es un medio tecnológico para ejercer ese derecho.

Conforme al artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho a la información estará garantizado por el Estado, lo que debe ser de manera general, incluyendo tanto la que es producida o se encuentra en posesión de los órganos de gobierno, como la que es propia de los particulares; garantía que debe cumplirse no sólo respecto de su difusión, sino también de su recepción por el público en general o destinatarios del medio, pues el enunciado normativo previsto en el mandato constitucional no se limita a la información pública gubernamental. Así, cualquier marco normativo o política gubernamental debe empezar por garantizar el ejercicio de ese derecho, el cual si bien puede ser restringido excepcionalmente, las restricciones correspondientes deben estar fijadas por la ley y buscar la protección y respeto de algún interés o bien jurídicamente tutelado, como: a) los derechos o reputación de los demás, b) la seguridad nacional, c) el orden público, d) la salud pública, y, e) la moral pública; de ahí que, al ser la radiodifusión un medio tecnológico para ejercer dicho derecho, el Estado debe establecer las condiciones para su pleno ejercicio sin discriminación alguna, mediante políticas públicas en la materia; así, las restricciones deben cumplir con los criterios de: a) razonabilidad, esto es, deberá enfocarse a los fines perseguidos, y b) proporcionalidad, que se traduce en que la medida no impida el ejercicio de aquel derecho en su totalidad o genere en la población una inhibición en su ejercicio.

Si bien es cierto que de conformidad con la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, artículo 11 Bis, los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar: “...1o. la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de las mismas por cualquier otro medio de difusión inalámbrica de señas, sonidos o imágenes; 2o. cualquier comunicación pública, ya sea por hilos o sin hilos de la obra radiodifundida cuando dicha comunicación se haga por otro organismo que el original; 3o. la comunicación pública, por alto parlante o por cualquier otro instrumento análogo que transmita señas, sonidos o imágenes, de la radiodifusión de la obra, en un ejercicio de ponderación...”, el derecho de autor queda en un segundo plano ante el derecho de información que tiene la sociedad, tal derecho implica una doble vertiente que es de interés público y cuya protección permite se garanticen derechos como la educación, acceso a la cultura, y es la base para establecer un régimen democrático de gobierno; el derecho de autor es un derecho que sólo tiene una dimensión individual.

La radiodifusión exige el cumplimiento de la función social que establece tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la Ley Federal de Radio y Televisión. El Pleno de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el servicio de radiodifusión debe sujetarse al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los gobernados debido a que “... constituye una herramienta de transmisión masiva de educación y cultura, que debe garantizar el acceso a diversas corrientes de opinión, coadyuvar a la integración de la población, en especial de los grupos indígenas al desarrollo nacional, proporcionar información imparcial, general y veraz, esparcimiento y entretenimiento, influir en sus valores, en su democratización, en la politización, en la ideología de respeto al hombre sin discriminación alguna...”.

[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Diciembre de 2007; página 1092.

Radiodifusión. La sujeción de este servicio al marco constitucional y legal se da en el otorgamiento de concesiones y permisos de manera transitoria y plural y con el cumplimiento de la función social que el ejercicio de la actividad exige por parte de los concesionarios y permisionarios. La prestación del servicio de radiodifusión (radio y televisión abierta) que se realiza mediante concesión o permiso está sujeta al marco constitucional y legal en dos vertientes: a) En el ejercicio de la actividad que desempeñan los concesionarios en la materia, mediante el condicionamiento de la programación y de la labor de los comunicadores que en ella intervienen, la cual deberá sujetarse al respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales de los gobernados, pues en su calidad de medios masivos de comunicación cumplen una función social de relevancia trascendental para la nación porque constituyen el instrumento a través del cual se hacen efectivos tales derechos, toda vez que suponen una herramienta fundamental de transmisión masiva de educación y cultura, que debe garantizar el acceso a diversas corrientes de opinión, coadyuvar a la integración de la población, en especial de los grupos indígenas al desarrollo nacional, proporcionar información (imparcial, general y veraz), esparcimiento y entretenimiento, influir en sus valores, en su democratización, en la politización, en la ideología de respeto al hombre sin discriminación alguna, etcétera; lo que revela la importancia de la correcta regulación y supervisión que el Estado debe llevar a cabo en la prestación de este servicio a fin de que cumpla la función social que le está encomendada; y b) En la procuración de que el acceso a la adquisición, operación y administración de los servicios de radiodifusión, mediante concesiones o permisos, se otorgue de manera transitoria y plural a fin de evitar la concentración del servicio en grupos de poder, resultando de vital importancia que el Estado, como rector de la economía nacional y garante de la libertad de expresión y del derecho a la información, evite el acaparamiento de los medios masivos de comunicación.

Adicionalmente a los argumentos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se debe perder de vista que la radiodifusión es una herramienta a través de la cual se ejercen los derechos políticos, por lo cual es necesario que el Estado garantice el acceso a la radio y televisión abierta a la mayor población posible

La misma Suprema Corte de Justicia de la Nación ha ponderado la libertad de expresión y el derecho a la información como de “protección especialmente intensa en materia política y asuntos de interés público”.

[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Diciembre de 2009; página 287.

Libertad de expresión y derecho a la información. Su protección es especialmente intensa en materia política y asuntos de interés público. El discurso político está más directamente relacionado que otros con la dimensión social y con las funciones institucionales de las libertades de expresión e información. Por tanto, proteger su libre difusión resulta especialmente relevante para que estas libertades desempeñen cabalmente sus funciones estratégicas de cara a la formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural propio de la democracia representativa. Una opinión pública bien informada es un instrumento imprescindible para conocer y juzgar las ideas y acciones de los dirigentes políticos; el control ciudadano sobre las personas que ocupan o han ocupado en el pasado cargos públicos (servidores públicos, cargos electos, miembros de partidos políticos, diplomáticos, particulares que desempeñan funciones públicas o de interés público, etcétera) fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de todos los involucrados en la gestión de los asuntos públicos, lo cual justifica que exista un margen especialmente amplio de protección para la difusión de información y opiniones en el debate político o sobre asuntos de interés público. Como subraya el informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos de 2008, las personas con responsabilidades públicas tienen un umbral distinto de protección, que les expone en mayor grado al escrutinio y a la crítica del público, lo cual se justifica por el carácter de interés público de las actividades que realizan, porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio colectivo más exigente y porque su posición les da una gran capacidad de reaccionar a la información y las opiniones que se vierten sobre los mismos (informe 2008, capítulo III, párrafo 39).

Por lo anterior, no cabe lugar a dudas que el derecho a la información, debido a su carácter social, tiene prevalencia sobre derechos únicamente personales.

A continuación se reproducen algunas consideraciones de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que refuerzan los argumentos esgrimidos anteriormente.

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs . Chile

Sentencia de 5 de febrero de 2001

(Fondo, Reparaciones y Costas)

64. En cuanto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.3

65. Sobre la primera dimensión del derecho consagrado en el artículo mencionado, la individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.

66. Respecto a la segunda dimensión del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.

67. La Corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención.

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Palamara Iribarne vs. Chile

Sentencia de 22 de noviembre de 2005

(Fondo Reparaciones y Costas)

Cfr. Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 en su artículo 27.2; Convención Universal sobre el Derecho de Autor; Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas en su artículo 2; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 15; Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre el Derecho de Autor en su artículo 6 inc. 1; y Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC).

107. Asimismo, la supresión de la información electrónica relativa al libro impidió al señor Palamara Iribarne, en caso de que lo considerara conveniente, modificar, reutilizar o actualizar su contenido. Al respecto, el Tribunal estima que el contenido del derecho de autor, el cual protege el aprovechamiento, la autoría y la integridad de la obra, así como incluye en su ejercicio la facultad de difundir la creación realizada, se encuentra íntimamente relacionado con las dos dimensiones del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión (suprapárrafo 69).

El concepto de la doble dimensión individual y social de la libertad de pensamiento y de expresión, así como su interdependencia, han sido desarrollados en reiteradas ocasiones por la Corte.4

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Ricardo Canese vs. Paraguay

Sentencia de 31 de agosto de 2004

(Fondo, Reparaciones y Costas)

72. En cuanto al artículo 13 de la Convención, la Comisión alegó que:

a) el artículo 13 de la Convención dispone claramente las limitaciones a la libertad de expresión, las cuales deben ser excepcionales. Asimismo, y sin perjuicio de la expresa prohibición de cualquier modo de censura previa, el artículo 13 también prevé la aplicación de responsabilidades ulteriores. La imposición de dichas responsabilidades resulta excepcional: deben estar fijadas por la ley y, además, ser necesarias para el respeto de derechos o la reputación de los demás, entre otros;

b) “El libre discurso y debate político son parte esencial para la consolidación de la vida democrática de las sociedades”. Dado el interés social imperativo que rodea a “este tipo de debates”, las justificaciones permisibles al Estado para restringir la libertad de expresión en este ámbito son mucho más estrictas y limitadas, ya que el derecho a la libertad de expresión e información es uno de los principales mecanismos que tiene la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público;

c) “El derecho a la libertad de expresión es precisamente el derecho del individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos, firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal y armónico de la sociedad”. Muchas veces estos debates pueden ser críticos y hasta ofensivos para quienes ocupan cargos públicos o están vinculados a la formulación de la política pública;

d) La libertad de expresión es una de las formas más eficaces para denunciar la corrupción. Además, la regla debe ser la publicidad de los presuntos actos de corrupción;

77. La Corte ha señalado anteriormente, con respecto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.5

78. Al respecto, la Corte ha indicado que la primera dimensión de la libertad de expresión “no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios”.6 En este sentido, la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.7

79. Respecto a la segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión esto es, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.8

80. Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención.9

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica

Sentencia de 2 de julio de 2004

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

1) El contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión

108. La Corte ha señalado anteriormente, con respecto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.10

109. Al respecto, la Corte ha indicado que la primera dimensión de la libertad de expresión “no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios”.11 En este sentido, la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.12

110. Respecto a la segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión esto es, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia.13

111. Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención.14

2) La libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática

112. La Corte Interamericana en su Opinión Consultiva OC-5/85, hizo referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que [...] la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.15

113. En iguales términos a los indicados por la Corte Interamericana, la Corte Europea de Derechos Humanos se ha manifestado sobre la importancia que reviste en la sociedad democrática la libertad de expresión, al señalar que [...] la libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática. [...] Esto significa que [...] toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue.16

114. La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos17 y el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas18 también se han pronunciado en ese mismo sentido.

115. En este sentido valga resaltar que los Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas aprobaron el 11 de septiembre de 2001 la Carta Democrática Interamericana, en la cual, inter alia, señalaron que [...] son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa.19

116. Existe entonces una coincidencia en los diferentes sistemas regionales de protección a los derechos humanos y en el universal, en cuanto al papel esencial que juega la libertad de expresión en la consolidación y dinámica de una sociedad democrática. Sin una efectiva libertad de expresión, materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se empiezan a tornar inoperantes y, en definitiva, se empieza a crear el campo fértil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad.

3) El rol de los medios de comunicación y del periodismo en relación con la libertad de pensamiento y de expresión

117. Los medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones.20 Los referidos medios, como instrumentos esenciales de la libertad de pensamiento y de expresión, deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan.

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Opinión consultiva OC-5/85

Del 13 de noviembre de 1985

La colegiación obligatoria de periodistas

(Artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)

Solicitada por el gobierno de Costa Rica

54. En verdad no toda transgresión al artículo 13 de la Convención implica la supresión radical de la libertad de expresión, que tiene lugar cuando, por el poder público se establecen medios para impedir la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias. Ejemplos son la censura previa, el secuestro o la prohibición de publicaciones y, en general, todos aquellos procedimientos que condicionan la expresión o la difusión de información al control gubernamental. En tal hipótesis, hay una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática.

55. La supresión de la libertad de expresión como ha sido descrita en el párrafo precedente, si bien constituye el ejemplo más grave de violación del artículo 13, no es la única hipótesis en que dicho artículo pueda ser irrespetado. En efecto, también resulta contradictorio con la Convención todo acto del poder público que implique una restricción al derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, en mayor medida o por medios distintos de los autorizados por la misma Convención; y todo ello con independencia de si esas restricciones aprovechan o no al gobierno.

56. Más aún, en los términos amplios de la Convención, la libertad de expresión se puede ver también afectada sin la intervención directa de la acción estatal. Tal supuesto podría llegar a configurarse, por ejemplo, cuando por efecto de la existencia de monopolios u oligopolios en la propiedad de los medios de comunicación, se establecen en la práctica “medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”.

69. Considera la Corte, sin embargo, que el mismo concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto. La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse. En este sentido, la Corte adhiere a las ideas expuestas por la Comisión Europea de Derechos Humanos cuando, basándose en el Preámbulo de la Convención Europea, señaló:

que el propósito de las Altas Partes Contratantes al aprobar la Convención no fue concederse derechos y obligaciones recíprocos con el fin de satisfacer sus intereses nacionales sino... establecer un orden público común de las democracias libres de Europa con el objetivo de salvaguardar su herencia común de tradiciones políticas, ideales, libertad y régimen de derecho. (Austria vs. Italy, application 788/60, European Yearbook of Human Rights, volume 4, (1961), page 138).

También interesa al orden público democrático, tal como está concebido por la Convención Americana, que se respete escrupulosamente el derecho de cada ser humano de expresarse libremente y el de la sociedad en su conjunto de recibir información.

70. La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.

75. Por otra parte, el argumento comentado en el párrafo anterior, no tiene en cuenta que la libertad de expresión comprende dar y recibir información y tiene una doble dimensión, individual y colectiva. Esta circunstancia indica que el fenómeno de si ese derecho se ejerce o no como profesión remunerada, no puede ser considerado como una de aquellas restricciones contempladas por el artículo 13.2 de la Convención porque, sin desconocer que un gremio tiene derecho de buscar las mejores condiciones de trabajo, esto no tiene por qué hacerse cerrando a la sociedad posibles fuentes de donde obtener información.

Es así que, si bien nuestro país forma parte de la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, el derecho de autor queda en segundo plano ante el derecho de información que tiene la sociedad, ya que tal derecho implica una doble vertiente que es de interés público y cuya protección permite que se garanticen derechos como la educación, acceso a la cultura y es la base para establecer un régimen democrático de gobierno; en tanto que el derecho de autor es un derecho que apenas tiene una dimensión individual.

Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no dejan resquicio a cuestionamiento alguno. Pero menos cuando cualquiera que ose llamarse ciudadano, considera las circunstancias socioeconómicas, poblacionales, geográficas, y culturales de nuestro país.

En México, el medio de difusión masiva por excelencia es la televisión abierta. De acuerdo con información de la Encuesta sobre Disponibilidad y Uso de las Tecnologías de la Información en los Hogares 2010 (Inegi), 26.8 millones de hogares cuentan con un aparato receptor de televisión; ello representa el 94.7 por ciento de hogares del país.

Su importancia es tan relevante que, es a través de este medio informativo –la televisión abierta-, que el gobierno federal y los gobiernos estatales difunden boletines, informaciones, campañas preventivas de salud, avisos de emergencias climáticas, y logros de su gestión de interés general, y por los que pagan cuantiosos presupuestos anuales a las concesionarias de televisión abierta. A mayor abundamiento, el derecho a la información por señales radiodifundidas es tan relevante que es parte intrínseca y fundamental de la legislación que regula los procesos electorales en todos los ámbitos.

Sin embargo, a pesar de que las señales de televisión radiodifundidas en México deberían asegurar una cobertura del 96.5 por ciento del territorio nacional y de la población del país, para garantizar su presencia como el principal medio por el que las personas puedan recibir en forma gratuita programas de contenido formativo, informativo, noticioso y de fomento económico, dichas señales de televisión abierta, por su propia naturaleza, son afectadas por obstáculos orográficos y otros fenómenos de radiopropagación que inciden negativamente en la recepción y la calidad de éstas por parte del público.

Este fenómeno sucede fundamentalmente en las regiones más marginadas y apartadas del país, en las que para poder acceder a información proveniente de los servicios de televisión abierta -que por derecho tendría que ser gratuita; los pobladores se ven forzados a contratar servicios de televisión de paga, y a pagar fundamentalmente los paquetes básicos que primordialmente dan acceso a los canales de programación difundidos por los operadores de televisión abierta –que tienen derecho a recibir en forma gratuita–, ya que de lo contrario, carecerían de contacto e información respecto a lo que sucede en el resto de la nación.

Es así que, la obligación del Estado consignada en la Constitución que en el artículo 6, fracción III, consagra que “toda persona tendrá acceso gratuito a la información pública”, se ve violentada en la medida en que los dos grupos concesionarios que, directa o indirectamente a través de estaciones afiliadas, concentran el 94 por ciento21 de las concesiones de señales de televisión radiodifundida del país, cobran a los operadores de televisión restringida por la retransmisión de sus señales abiertas; y que, naturalmente, dicho cobro es repercutido por los operadores de televisión restringida en el precio de los servicios que ofrecen a la población, haciendo que, una vez más, sean los que menos tienen los que se vean forzados a pagar por obtener información que por derecho debería ser gratuita.

Actualmente existen en el país más de 800 redes cableadas y dos operadores de televisión satelital en operación, que para fines del 2011 prestaban el servicio de televisión restringida a 11.5 millones de hogares de todo el país, y creciendo.22 Se calcula que para fines del 2012, casi la mitad de la población tenga contratados servicios de televisión de paga; por lo que ante el constante crecimiento de la penetración del servicio de televisión restringida a través de redes públicas de telecomunicaciones, resulta necesario evitar el desplazamiento de los medios de radiodifusión garantizándoles su permanencia y el acceso de la población a sus señales gratuitas.

La redes públicas de telecomunicaciones que prestan el servicio de televisión restringida dentro de las áreas de cobertura de las estaciones de televisión radiodifundida, cuentan con la capacidad para coadyuvar a que la población reciba las señales del servicio de radiodifusión con mejor calidad, y ayudan a garantizar la continuidad del servicio ante el proceso de transición a la televisión digital terrestre, atendiendo a los principios plasmados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales que garantizan el derecho a la información, la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión.

Las estaciones de radiodifusión distribuyen las señales mediante el uso y explotación del espectro radioeléctrico, por lo que las redes públicas de telecomunicaciones que prestan el servicio de televisión restringida dentro del área de cobertura de la estación radiodifusora y capten estas señales libres por medios convencionales para incluirlas en su totalidad en tiempo real, sólo constituyen un medio de transmisión distinto para que la población pueda recibir las señales abiertas o de radiodifusión. En efecto, el área de cobertura se encuentra definida en términos de la Ley Federal de Radio y Televisión y la Norma Oficial Mexicana NOM-03-SCT1-1993, Especificaciones y Requerimientos para la Instalación y Operación de Estaciones de Radiodifusión de Televisión a Color (Bandas VHF y UHF);

En consecuencia, con la implementación de esta política, el Estado toma medidas en beneficio del interés público para que las personas puedan recibir mediante los sistemas de televisión restringida, las señales de televisión abierta que tienen derecho a recibir, impulsar la penetración del servicio de la televisión abierta y, muy especialmente, acelerar la transición a la televisión digital terrestre.

Actualmente nuestra legislación es omisa en cuanto a las obligaciones de transmitir las señales radiodifundidas como parte de la programación de los operadores de televisión restringida –must carry–; al igual de que es omisa en cuanto a la obligación de los concesionarios de televisión radiodifundida de ofrecer las señales abiertas sin costo para que sean retransmitidas por los operadores de televisión restringida –must offer .

El artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no solo permite sino que obliga a que el Estado defina este tipo de políticas para fijar las condiciones que aseguren la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes de dominio público de la Federación.

En este sentido, es relevante subrayar la reforma constitucional por el Congreso, a afecto de que se aprovechen los tiempos oficiales para las campañas electorales, por lo que es necesario garantizar que estos mensajes del Estado lleguen a la audiencia esperada que se genera por la televisión abierta, a través de los medios que el público elija.

Por su parte, el modelo comercial de la televisión abierta se sustenta en la venta de anuncios comerciales, que pagan los anunciantes bajo la base de que éstos lleguen a la población sin restricciones, por ser televisión abierta.

Es necesario mantener la gratuidad de este servicio de interés público como un medio por el que se ejerce la libertad de expresión y el derecho a la información, entre otros derechos humanos a los que el Estado debe hacer frente a través del servicio de radio y televisión. Los concesionarios están obligados a respetar estos derechos humanos precisamente porque el Estado otorgante de la concesión lo está y continúa estándolo como concedente. Si los concesionarios incumplen, el Estado mexicano incurre en violación de derechos humanos.

En este sentido, se considera prioritario impulsar medidas que garanticen que las señales de televisión abierta lleguen también a todos los suscriptores de servicios de televisión restringida.

En términos de los artículos 12, 24 y 26 de la Ley Federal del Derecho de Autor, autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística, por la que tiene un derecho patrimonial; en el caso de que su obra sea retransmitida, regalía que resulte será pagada por quien transmita la obra.

Así mismo, el artículo 27 de la Ley Federal de Derecho de Autor, señala que los titulares de los derechos patrimoniales pueden autorizar o prohibir la transmisión o radiodifusión, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por cable, fibra óptica, microondas, vía satélite o cualquier otro medio conocido o por conocerse.

Ahora bien, los artículos 143 y 144 de la Ley Federal del Derecho de Autor, establecen que son señales libres aquellas que pueden ser recibidas por cualquier aparato apto para recibir las señales, que los organismos pueden autorizar o prohibir respecto de sus emisiones la retransmisión y la distribución simultánea o diferida, por cable o cualquier otro sistema, lo que impide que las señales de televisión abierta puedan ser transmitidas por redes de televisión restringida sin costo adicional para el concesionario de estas últimas, es decir, se trata de señales que han sido transmitidas al público y que tienen por objeto ser recibidas por la población de manera gratuita, por tanto, no pueden ser objeto de prohibición alguna que impida que cumplan con la naturaleza propia del servicio de radiodifusión.

Por tanto, si un sistema de televisión restringida incluye en forma gratuita las señales de la televisión abierta, para el público que se encuentra dentro del área que sirve la estación de la televisión abierta que originó las señales, se permitirá

1. Eliminar una práctica discriminatoria que opera como barrera a la entrada al mercado de televisión restringida y estimular la oferta de los servicios complementarios, como la banda ancha;

2. Garantizar que los contenidos de la televisión abierta que se distribuyen de manera gratuita, lleguen al público al cual están destinados;

3. La televisión abierta se sustenta en la venta de anuncios comerciales, al crecer la televisión restringida y garantizar que los canales de televisión abierta sean incluidos en sus redes, se propicia que la televisión abierta mantenga una elevada audiencia lo cual tiende a fomentar mayor demanda de tiempo aire publicitario.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía la presente:

Artículo Primero. Se reforma el artículo 2, y se adicionan los artículos 58 Bis y 104 Ter a la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 2. La presente ley es de interés público y tiene por objeto regular el servicio público de radiodifusión.

El servicio público de radiodifusión es aquél que se presta mediante la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio y video asociado haciendo uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuido por el Estado precisamente a tal servicio, con el que la población puede recibir de manera gratuita las señales del emisor.

Para efectos de la presente ley se entiende por radio y televisión al servicio de radiodifusión.

Artículo 58 Bis. Los concesionarios o permisionarios que presten el servicio de televisión radiodifundida están obligados a permitir, de manera gratuita, la retransmisión simultanea de su señal a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que ofrezcan el servicio de televisión restringida, dentro de la misma cobertura geográfica.

104 Ter. El incumplimiento a lo establecido en el artículo 58 Bis de la presente ley, será sancionado con la revocación de la concesión o el permiso respectivo.

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 44 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 44 Bis. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que presten el servicio de televisión restringida, deberán retransmitir de manera gratuita las señales radiodifundidas dentro de su área de cobertura, e incluirlas, sin costo adicional, en el servicio contratado por los suscriptores o usuarios.

Las señales radiodifundidas que se incluyan en los servicios de televisión restringida, se transmitirán en forma íntegra, sin modificaciones, incluyendo publicidad, y con la misma calidad que se reciben las señales de programación de televisión restringida.

Artículo Tercero. Se adiciona un último párrafo al artículo 27 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar de la siguiente forma:

Articulo 27. Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

No podrán oponerse a la transmisión o retransmisión de obras por medio de sistemas de televisión restringida, los titulares de los derechos patrimoniales que previamente hayan vendido o licenciado los mismos a un concesionario del servicio de televisión por radiodifusión.

Transitorios

Artículo Primero. El presente enterará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se opongan al presente.

Artículo Tercero. En caso de que la misma señal de televisión radiodifundida se encuentre disponible en formato analógico o digital, el concesionario está obligado a transmitir únicamente la señal digital.

Notas

1 Este criterio se encuentra en la opinión consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre de 1985. Serie A número 5, párrafo 56. “Más aún, en los términos amplios de la Convención, la libertad de expresión se puede ver también afectada sin la intervención directa de la acción estatal. Tal supuesto podría llegar a configurarse, por ejemplo, cuando por efecto de la existencia de monopolios u oligopolios en la propiedad de los medios de comunicación, se establecen en la práctica “medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”.

2 Caso Herrera Ulloa, párrafo 109; Caso Ivcher Bronstein, párrafo 147; “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), párrafo 65; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párrafo 31.

3 La colegiación obligatoria de periodistas (arts.13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrafo 30.

4 Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 172, párrs. 77-80; Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 108-111; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 173, párrs. 146–149; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párrs. 64-67; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas. Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 172, párrs. 30-33 y 43.

5 Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 15, párrafo 108; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrafo 146; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párrafo 64; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrafo 30.

6 Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 15, párrafo 109; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 114, párrafo 147; “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 114, párrafo 65; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 114, párrafo 31.

7 Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 15, párrafo 109; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 114, párrafo 147; Caso “La Última Tentación de Cristo”, supra nota 114, párrafo 65; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 114, párrafo 36.

8 Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 15, párrafo 110; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 114, párrafo 148; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 114, párrafo 66; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 114, párrafo 32.

9 Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 15, párrafo 111; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 114, párrafo 149; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 114, párrafo 67; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 114, párrafo 32.

10 Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrafo 146; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párrafo 64; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrafo 30.

11 Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 85, párrafo 147; “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 85, párrafo 65; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 85, párrafo 31.

12 Caso Ivcher Bronstein, supra nota 85, párrafo 147; Caso “La Última Tentación de Cristo”, supra nota 85, párrafo 65; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 85, párrafo 36.

13 Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 85, párrafo 148; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 85, párrafo 66; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 85, párrafo 32.

14 Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 85, párrafo 149; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 85, párrafo 67; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 85, párrafo 32.

15 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 85, párrafo 70.

16 Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 85, párrafo 152; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), supra nota 85, párrafo 69; Eur. Court H.R., Case of Scharsach and News Verlagsgesellschaft v. Austria, Judgement of 13 February, 2004, paragraph 29; Eur. Court H.R., Case of Perna v. Italy, Judgment of 6 May, 2003, paragraph 39; Eur. Court H.R., Case of Dichand and others v. Austria, Judgment of 26 February, 2002, paragraph 37; Eur. Court. H.R., Case of Lehideux and Isorni v. France, Judgment of 23 September, 1998, paragraph 55; Eur. Court H.R., Case of Otto-Preminger-Institut v. Austria, Judgment of 20 September, 1994, Series A number 295-A, paragraph 49; Eur. Court H.R. Case of Castells vs. Spain, Judgment of 23 April, 1992, Serie A. No. 236, paragraph 42; Eur. Court H.R. Case of Oberschlick vs. Austria, Judgment of 25 April, 1991, paragraph 57; Eur. Court H.R., Case of Müller and Others vs. Switzerland, Judgment of 24 May, 1988, Series A no. 133, paragraph 33; Eur. Court H.R., Case of Lingens vs. Austria, Judgment of 8 July, 1986, Series A no. 103, paragraph 41; Eur. Court H.R., Case of Barthold vs. Germany, Judgment of 25 March, 1985, Series A no. 90, paragraph 58; Eur. Court H.R., Case of The Sunday Times vs. United Kingdom, Judgment of 29 March, 1979, Series A no. 30, paragraph 65; y Eur. Court H.R., Case of Handyside v. United Kingdom, Judgment of 7 December, 1976, Series A 24, paragraph 49.

17 Cfr. African Commission on Human and Peoples’ Rights, Media Rigths Agenda and Constitucional Rights Project v. Nigeria, Communication Nos 105/93, 128/94, 130/94 and 152/96, Decision of 31 October, 1998, para 54.

18 Cfr. O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Aduayom y otros c. Togo (422/1990, 423/1990 y 424/1990), dictamen de 12 de julio de 1996, párrafo 7.4.

19 Carta Democrática Interamericana. Aprobada en la primera sesión plenaria de la Asamblea General, celebrada el 11 de septiembre de 2001, artículo 4.

20 Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 85, párrafo 149.

21 Página 2 del “Documento de Referencia a la Consulta Pública para la licitación de frecuencias para televisión abierta”, publicado por COFETEL el 20 de noviembre de 2011.

22 Fuente Cofetel, Reportes Operadores 2011.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de noviembre de 2012.

Diputados: Purificación Carpinteyro Calderón (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Fernando Zárate Salgado.

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Adolfo Bonilla Gómez, y suscrita por los diputados Manlio Fabio Beltrones Rivera y Jesús Murillo Karam, del Grupo Parlamentario del PRI

El diputado Adolfo Bonilla Gómez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 343-A, 343-C, 343-D y 343-E de la Ley Federal del Trabajo, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Atendiendo al riesgo laboral generalizado registrado en las actividades mineras irregulares en la extracción de carbón a pequeña escala, que haciendo uso de procesos y técnicas artesanales o rudimentarias, y al margen de la normatividad en seguridad minera y de la supervisión de sus actividades por parte de las autoridades, es necesario el limitar en forma expresa tales modalidades de extracción carbonífera. Dando prioridad a la seguridad de los trabajadores que laboran en las minas de carbón y señalando que este tipo de minería sólo representa el 6% de la producción minera nacional.

Son múltiples los factores de riesgos presentes en las faenas subterráneas. Las características geológicas, el uso de explosivos, la presencia de gases tóxicos o inflamables, el efecto del empleo de maquinas y equipos, la presencia de aguas subterráneas, las probabilidades latentes de incendios y de explosiones, etc., conforman un espectro de riesgos de alto potencial de severidad. A lo anterior debe adicionarse los errores de diseño o ejecución de los propios mineros. La minería artesanal relativa a la extracción de carbón es una de las actividades de mayor riesgo laboral en todas las actividades del sector minero. Dada la pequeña escala de tales actividades extractivas y la incipiente inversión que requieren propician su dispersión geográfica y su proliferación, en un ciclo de actividad y abandono de corta duración, lo que hace que, dada su escasa inversión en activos fijos y ausencia de tecnología, aunado a su carencia de licencias, permisos y autorizaciones requeridas, se encuentren al margen de la adecuada y permanente supervisión de las autoridades en materia de seguridad de riesgos de trabajo.

Esta iniciativa tiene como objeto disminuir el riesgo de los trabajadores que laboran en el sector, eliminando las prácticas mineras de elevado riesgo observadas en la extracción rudimentaria de carbón. Otro objetivo adicional que se pretende con el presente decreto, es el evitar que la extracción de carbón se lleve a cabo en tiros verticales, cuevas y pozos carboneros, toda vez que implica el confinamiento de los trabajadores en tales minas, frecuentemente frágiles en su diseño estructural, ausente de una valoración geológica y de un análisis de riesgo, que en conjunto son factores que eventualmente derivan en fatalidades, como las registradas recientemente y que se concentran en las actividades de referencia, debido a la proliferación de tales modalidades extractivas. En consecuencia, se establecen sanciones de carácter penal cuando ocurran fatalidades, derivadas de las prácticas de extracción de carbón que son expresamente prohibidas. Derivado de lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 343-A, segundo párrafo; la fracción V y VII del artículo 343-C, y el último párrafo del mismo artículo; el primer párrafo del artículo 343-D; y el primer párrafo del artículo 343-E con las fracciones III y IV del mismo artículo, de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforman y adicionan los artículos 343-A, segundo párrafo; la fracción V y VII del artículo 343-C, y el último párrafo del mismo artículo; el primer párrafo del artículo 343-D; y el primer párrafo del artículo 343-E con las fracciones III y IV del mismo artículo, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 343-A. Las disposiciones de este capítulo son aplicables en todas las minas de carbón de la República Mexicana y a todos los desarrollos mineros en cualquiera de sus etapas mineras en que se encuentre, ya sea, prospección, preparación, exploración y explotación, independientemente del tipo de exploración y explotación de que se trate, ya sean, minas subterráneas, minas de arrastre, tajos a cielo abierto, tiros inclinados y verticales, así como la extracción en cualquiera de sus modalidades, llevada a cabo en forma artesanal, mismas que, para los efectos de esta Ley, son consideradas centros de trabajo.

Queda prohibido el trabajo en tiros verticales para la extracción de carbón, a profundidades menores de 100 metros, en este caso, la extracción de carbón, deberá realizarse mediante tajos a cielo abierto y tiros inclinados; asimismo queda prohibido, el trabajo en minas conocidas como cuevas y pozos carboneros, entendiéndose por esto, a los trabajos de extracción de carbón en tiros verticales en forma artesanal, en donde las actividades mineras, se llevan a cabo, sin contar con las licencias, permisos y autorizaciones requeridas para este tipo de obras, no contando con las medidas de seguridad que correspondan de acuerdo a normatividad vigente, para proteger la vida de los trabajadores.

Artículo 343-C. Independientemente de las obligaciones que la presente ley u otras disposiciones normativas le impongan, el patrón está obligado a:

I a IV...

V. Contar con sistemas adecuados de ventilación y fortificación en todas las explotaciones subterráneas;

VI...

VII. Implementar un registro y sistema que permita conocer con precisión, en tiempo real y en cualquier momento, los nombres de todas las personas que se encuentran en la mina, así como la ubicación de las mismas;

VIII. y IX. ...

Los titulares de las concesiones que amparen lotes mineros, en los cuales se ubiquen los centros de trabajo a que se refiere este Capítulo, deberán cerciorarse de que el patrón cumpla con sus obligaciones. Los titulares de las concesiones mineras serán solidariamente responsables, en caso de que ocurra un suceso en donde uno o más trabajadores sufran incapacidad permanente parcial o total, o la muerte, derivada de dicho suceso.

Artículo 343-D. Los trabajadores podrán negarse a prestar sus servicios cuando:

I. a III...

...

...

...

Artículo 343-E. A los responsables y encargados directos de la operación y supervisión de los trabajos y desarrollos mineros, que dolosamente o por culpa grave omita implementar las medidas de seguridad previstas en la normatividad, se les aplicarán las penas siguientes:

I. y II. ...

III. Prisión de 3 a 6 años y multa de hasta 5,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando por la omisión produzca la muerte de uno o varios trabajadores.

IV. Prisión de 6 a 9 años y multa de hasta 10,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando se produzca la muerte de uno o varios trabajadores, por la realización de trabajos de extracción de carbón, mediante tiros verticales a profundidades menores de 100 metros y en cuevas y pozos carboneros, cuando se realicen trabajos de extracción de carbón en tiros verticales en forma artesanal, sin contar con las licencias, permisos y autorizaciones requeridas para este tipo de obras y donde no se observen, las medidas de seguridad que correspondan, para proteger la vida de los trabajadores.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de noviembre de 2012.

Diputado Adolfo Bonilla Gómez (rúbrica)

Que adiciona los artículos 73 Bis a 73 Bis 2 a la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Guadalupe Mondragón González, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada María Guadalupe Mondragón González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción I, del numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 73 Bis a la Ley General de Salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El suicidio: problema de salud pública

En los últimos años se observa un aumento sensible en el fenómeno del suicidio. El incremento se registra prácticamente en todo el mundo. En nuestro país, la oleada se agudiza en algunos estados del sureste y del centro-norte. La comunidad de las naciones ha reconocido la prioridad que tiene el problema y se ha establecido el 10 de septiembre como el Día Internacional de la Prevención del Suicidio. Además de segar vidas, el suicidio deja una secuela de daños en la familia y un hondo sentimiento social de desesperanza y desolación. Por ello, y por las razones jurídicas que adelante se explicitan, es necesario reconocer, respetar, proteger y garantizar los derechos de las personas que presentan conductas suicidas y sus familias.

Se han formulado definiciones diversas sobre este fenómeno social. Destaca la de Emile Durkheim que, en su obra denominada El suicidio (Ediciones Akal, página 5, Madrid, España, 2008) considera lo siguiente:

“Se llama suicidio, todo caso de muerte que resulte, directa o indirectamente, de un acto, positivo o negativo, realizado por la víctima misma, sabiendo ella que debía producir este resultado”

La Organización Mundial de la Salud informa lo siguiente: “Cada día hay en promedio casi 3000 personas que ponen fin a su vida, y al menos 20 personas intentan suicidarse por cada una que lo consigue. “Lo anterior representa casi un millón de muertes por suicidio al año, es decir, 16 fallecimientos por cada 100,000 personas: una muerte cada cuarenta segundos.

Da cuenta, asimismo, de que en los últimos 45 años, la tasa de suicidios se ha elevado en un 60% alrededor del mundo. En algunos países, el suicidio se encuentra entre las tres primeras causas de muerte en la franja de edad de 15 a 44 años y la segunda en el grupo de edad de 10 a 24 años. Aunque tradicionalmente la tasa de suicidios era más alta entre personas de avanzada edad, ahora el grupo en riesgo mayor es el de los jóvenes tanto en países en vías de desarrollo como industrializados. Cada 24 horas fallecen alrededor de 16 personas jóvenes por suicidio, y las autoridades sanitarias estiman que este problema puede rebasar a la mortalidad por diabetes. Cada año mueren en el mundo más personas por suicidio que por accidentes de tráfico o por conflictos bélicos.

En México es la tercera causa de muerte entre las personas de 15 a 29 años, después de las agresiones y accidentes automovilísticos. De acuerdo con el Instituto Nacional de Psiquiatría, a nivel nacional por cada 100 mil habitantes hay cuatro suicidios, provocados por la rigidez o descuido por parte de la familia; alguna separación o pérdida familiar, así como el alcoholismo o drogadicción. Los suicidios que se registraron en México alcanzaron la cifra de 5 mil 12 durante 2010. En lo que va del año 2012, a nivel nacional, los suicidios en México llegaron a ser 5,190 en la última estadística: 4201 varones y 989 mujeres, según datos del Instituto Nacional de Geografía e Informática.

En la investigación denominada “Suicidio y conductas suicidas en México: retrospectiva y situación actuar, los autores Guilherme Borges, Ricardo Orozco, Corina Benjet y Maria Elena Medina-Mora manifiestan que “de 1970 a 2007 el suicido ha crecido 275%. Actualmente el suicidio se incrementa en el grupo de 15­29 años de edad. La prevalencia de por vida de ideación suicida en adultos de 18 a 29 años fue de 9.7% y 3.8% reportaron intento de suicidio. Entre los habitantes de la República mexicana, 6 601 210 tuvieron ideación suicida en los últimos 12 meses, 593 600 personas intentaron suicidarse y 99 731 utilizaron servicios médicos como consecuencia de un intento de suicidio.”

Al convertirse en un problema de salud pública que afecta a las personas, sus familias y a la comunidad es necesario legislar sobre el suicidio con el propósito de prevenirlo y contenerlo, para lo cual resulta imprescindible conocer su dinámica y etiología.

Situaciones de riesgo en el suicidio.

En principio, la experiencia cotidiana es indicativa de que las personas que sufren trastornos mentales se encuentran en riesgo de suicidio. Este tipo de padecimientos, así como la depresión y el consumo de alcohol y fármacos constituyen uno de los principales factores que pueden desencadenar el suicidio. También lo están los internos del sistema penitenciario. La adolescencia es una de las etapas más vulnerables para cometer el suicidio. Un factor que puede desencadenar en un suicidio es la inexperiencia y falta de madurez emocional, lo que a su vez puede acarrear tropiezos, generar momentos de angustia, soledad y frustración. No obstante, la muerte por propia mano es un fenómeno complejo y de origen multifactorial en el que intervienen en mayor o menor grado cuestiones psicológicas, culturales, sociales, biológicas y ambientales. La migración, el desempleo, la crisis económica, el no alcanzar las expectativas marcadas y la carencia de redes sociales son otros factores que inciden en las personas que intenta suicidarse. El comportamiento suicida viene determinado por un gran número de causas complejas: tales como la pobreza, el desempleo, la pérdida de seres queridos, una discusión, la ruptura de relaciones, así como problemas jurídicos y laborales.

Los autores de la investigación “Suicidio y conductas suicidas en México: retrospectiva y situación actual” consideran lo siguiente: “El estudio de las conductas suicidas, desde el punto de vista epidemiológico, es diferente al suicidio consumado, que se basa en gran medida en estadísticas recolectadas rutinariamente por las instancias oficiales a través del certificado de defunción. En el caso del intento de suicidio, no hay organismo que disponga de información veraz sobre este problema ya que no es obligatorio reportar/o, mucho menos el reportar la ideación o los planes suicidas.” De ahí que resulta imperativo establecer el deber normativo de llevar un registro de ese aspecto de la conducta suicida a fin de contar con una base sólida para construir la política de prevención, tal y como lo proponemos en esta iniciativa.

Pertinencia del trabajo legislativo sobre prevención del suicidio.

El suicidio es la única muerte que puede ser prevenida. No se pueden prevenir todos los suicidios, pero sí la mayoría. La Organización Mundial de la Salud y organizaciones de voluntarios que colaboran con dicha institución cuentan con evidencia de que el suicidio se puede evitar si se logra que la sociedad cobre conciencia de la gravedad que significa para el tejido social. Las actividades preventivas enfocadas a los grupos vulnerables como los alcohólicos y fármaco-dependientes y el seguimiento a los que fallaron en el intento reducen la tasa de incidencia. Sin embargo, hoy día son muchos los países que no reconocen en el suicidio la prioridad que tiene para los sistemas de salud. El especialista Sergio A. Pérez Barrero considera que “Se debe partir del principio que el suicidio es una causa de muerte evitable en la mayoría de los casos y con muy escasos recursos se pueden salvar muchas vidas si se toman sencillas medidas durante la crisis suicida”.

Es importante mencionar que la prevención del suicidio se inscribe en el ámbito de la salud mental. De acuerdo con el artículo 2o. y el 3o., fracción VI, de la Ley General de Salud, entre las finalidades del derecho a la protección de la salud se encuentran el bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades y la prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana. Asimismo se reconoce a la salud mental como materia de salubridad general, por lo que la intervención activa y eficaz del Estado debe llevarse a cabo de manera obligatoria.

La detección de personas en riesgo de suicidio adquiere valor estratégico para el éxito en la reducción significativa de la incidencia. Para ello, la eficacia se incrementa en la medida que se otorga participación a la sociedad. Solo un escaso número de suicidios se produce sin aviso. La mayoría de los suicidas dan evidencias de sus intenciones, razón por la que los familiares y amigos deben tomar muy en serio las amenazas. En las políticas públicas debe incluirse a las escuelas, centros de trabajo y organizaciones sociales y vecinales ya que así se fortalece la expectativa de resultados. En este orden de ideas, la presente iniciativa contiene la propuesta de que el Estado, a través de las autoridades competentes, impulse la organización de redes sociales para la prevención del suicidio.

Aunado a lo anterior, la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio del 2011, establece la obligación de las autoridades de los tres órdenes de gobierno de respetar, proteger, fomentar y garantizar los derechos humanos en la república. Una integración jurídica del artículo 10 con el 40 en lo tocante al derecho de la protección a la salud de nuestra Ley Fundamental despierta la convicción de que para cumplir con las nuevas obligaciones, aplicadas a los servidores públicos del sector de la salubridad general, se requiere elevar a nivel legislativo la atención a las personas en riesgo de suicidio y sus familias. Darles derechos específicos para contener y reducir la oleada de suicidios en el país.

El derecho comparado confirma esta tendencia jurídica: en Colombia se establecen investigaciones sobre el suicidio dentro del Plan nacional de Salud (artículo33 de la Ley 1122 de 2007). En Uruguay, en la Ley 18.097 se declara el 17 de julio de cada año como Día Nacional de la Prevención del Suicidio y se establecen diversas acciones al respecto.

Al interior de la república, la Ley de Salud del Estado de Aguascalientes contempla en su artículo 83 Bis el Programa Estatal contra el Suicidio y el Distrito Federal cuenta con una Ley de Salud Mental que tuvo, entre otros motivos, la prevención del suicidio.

La finalidad de esta iniciativa estriba en dotar de derechos específicos a las personas en riesgo de suicidio y a sus familias por medio de la actuación de las autoridades de salubridad y organizaciones sociales en el marco del Sistema Nacional de Salud, condensada en el Programa Nacional de Prevención del Suicidio que se propone a la Cámara de diputados como instrumento idóneo para alcanzar dichos fines y detener la oleada de muertes auto-infligidas que se registra en el país. En consecuencia, se eleva a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 73 Bis a la Ley General de Salud

Único. Se adicionan los artículos 73 Bis, 73 Bis 1 y 73 Bis 2 a la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 73 Bis. Corresponde a la Secretaria de Salud en coordinación con los Gobiernos de las Entidades Federativas en materia de prevención de trastornos mentales y del comportamiento que desembocan en actos tentativos o consumados de suicidio:

I. Promover y apoyar la investigación de las causas del suicidio y de la conducta suicida;

II. Realizar acciones programáticas y de prevención del suicidio, dirigidas a toda la población y en particular a los grupos considerados de alto riesgo.

Artículo 73 Bis 1. Corresponde a la Secretaría de Salud emitir las disposiciones de carácter general para la detección control y vigilancia epidemiológica de los trastornos mentales y del comportamiento que pueden derivar en intento de suicidio o suicidio consumado, entre los usuarios de los servicios de atención médica, así como, organizar y conservar la información que se genere, con base en indicadores epidemiológicos, para efectos de la construcción de instrumentos de política pública en la materia.

Artículo 73 Bis 2. La Secretaría de Salud establecerá los criterios para la atención médica y de urgencia de las personas con tendencias suicidas, así como, para el acompañamiento y la orientación oportuna de sus familiares, conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto emita.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de noviembre de 2012.

Diputada María Guadalupe Mondragón González

(rúbrica)

Que expide la Ley General para el Control de la Cannabis, la Atención a las Adicciones y la Rehabilitación; y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal de Derechos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo de Fernando Belaunzarán Méndez y suscrita por Agustín Miguel Alonso Raya, diputados del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Debido al alarmante crecimiento del crimen organizado y de todos los fenómenos destructivos que genera la producción, el procesamiento, el tráfico, la venta y el consumo ilegal de sustancias prohibidas, como son la violencia, la fármaco dependencia y adicciones, la desarticulación de las familias y del tejido social, la cooptación de las personas, sobre todo hombres y mujeres jóvenes a las filas de las bandas criminales, la penetración de la delincuencia organizada en las estructuras gubernamentales a todos los niveles; así como de los circuitos financieros locales, nacionales y globales; y ante la evidencia de que la llamada guerra contra el narcotráfico no sólo ha dado los resultados que el gobierno federal esperaba, sino que esta fallida estrategia ha disparado la violencia y la inseguridad como lo demuestran las más de 60 mil muertes registradas en la presente administración; se hace evidente y urgente el cambio de paradigma para enfrentar el problema del tráfico ilegal de drogas, haciendo énfasis en la educación y la necesidad de promover el ejercicio responsable de la libertad, en lugar de la política punitiva y meramente represiva que, como es notorio, ha fracasado. Por ello, planteamos como uno de las rutas estratégicas alternas la regulación de la producción, procesamiento, distribución, venta y consumo de la Cannabis y sus productos derivados, para sustraer de manos criminales un importante mercado, y minimizar y reparar los daños sociales que genera esta actividad ilegal, en virtud de ser actualmente la sustancia ilegal de mayor consumo en México y en el mundo y que más recursos económicos genera al crimen organizado.

Argumentos

Las sociedades contemporáneas padecen el flagelo del crimen organizado y el narcotráfico se ha consolidado como la actividad principal vista de manera global. El tráfico ilegal de sustancias prohibidas, que también implica la producción y el procesamiento ilegal de las mismas, involucra a millones de personas en el mundo y produce incalculables ganancias anuales. El poderío económico del crimen organizado le permite infiltrar estructuras gubernamentales y financieras en todo el globo, y han mostrado en nuestro país y en otras regiones de América Latina tener una capacidad bélica superior a las policías y, en algunos casos, equiparables a los ejércitos regulares, incluido armamento ligero y pesado de última generación.

Si analizamos el desarrollo de las sustancias prohibidas durante el siglo XX y lo que va del XXI, sabiendo por supuesto, que muchas de ellas son milenarias y han acompañado a las sociedades desde épocas remotas, podemos concluir que los gobiernos optaron por la misma estrategia, tanto para la producción de los opiáceos en 1909, en la Comisión sobre el Opio en Shangai y en la Conferencia Internacional en La Haya que resultó en la Convención Internacional del Opio de 1912, hasta para la producción química de enervantes, las famosas “piedras”, a finales del mismo siglo XX, la estrategia fue regulación restrictiva de todas las sustancias psicoactivas orientadas hacia el uso médico y hacia la prohibición de cualquier otro tipo de uso.

Así se fueron orientando las políticas de los diferentes países del mundo, a través de Convenciones antes de 1946 y ya con el auspicio de la ONU después de la Segunda Guerra Mundial. La Organización de Naciones Unidas asumió la responsabilidad del control de las drogas ilícitas, al crear la Comisión de Estupefacientes en el marco del Consejo Económico y Social. Esta tardó hasta 1961 en consolidar una normatividad internacional a través de la Convención Única sobre Estupefacientes, mientras derogaba gran parte de las convenciones que le antecedieron. Los esfuerzos de esta Comisión a lo largo de sus 50 años de vida han consistido en limitar los usos de las drogas clasificadas a aquellos “médicos y de investigación científica”. Con ello se ha pretendido eliminar cualquier otra razón o forma de uso, incluso si este es tradicional en alguna localidad o pueblo originario. Para 1988 la política punitiva anti uso de drogas se recrudecía con la firma de la Convención contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Drogas psicotrópicas que tipificó penalmente y obligatoriamente la posesión de drogas para el consumo personal alrededor del mundo.

Hoy, en el primer tramo de nuestro siglo, podemos afirmar que justamente la prohibición, como política de Estado, no ha podido acabar con este flagelo, y al parecer, atendiendo a la estadística del mercado y de los estudios mundiales de adicciones, en los hechos, ha contribuido para el desarrollo exponencial del negocio ilícito. Es obvio que los países con industria bélica se han beneficiado del negocio.

Dicho de otra manera, más coloquial, a pesar de que las sustancias están prohibidas, sobre todo en cuanto a su libre producción, procesamiento, distribución, venta y consumo, en realidad se producen, procesan, distribuyen, venden y consumen globalmente en un lucrativo negocio al amparo del mercado “negro”, generando violencia, adicción, criminalidad, ganancias multimillonarias al crimen organizado, descomposición social y corrupción en los gobiernos.

Con independencia de los propósitos de la Prohibición como política de Estado que se impulso desde hace un siglo debemos revisar con toda responsabilidad y sinceridad la pertinencia de mantenerlo, en virtud de sus resultados, puesto que el consumo de sustancias prohibidas no ha dejado de incrementarse y se han generado males sociales muy perniciosos como el de la violencia desbordada. Por lo anterior se hace indispensable cambiar de paradigma como punto de partida para construir políticas de Estado más eficaces en la lucha contra las adicciones y contra el manejo ilegal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Desde hace más de 25 años, varios países como Alemania, Australia, Brasil, Canadá, España, Países Bajos, Portugal, Reino Unido y Suiza, han promovido políticas alternativas al enfoque prohibicionista que generalmente son conocidas como de reducción de daños.

Resulta obvio pensar que un cambio de paradigma, que implica un nuevo enfoque y un cambio cultural profundo debemos hacerlo con responsabilidad y con rigor científico y jurídico; pero también es cierto que debemos hacerlo ya.

De hecho al ver que la prohibición no resolvía el problema del incremento de las adicciones y del tráfico ilegal de las sustancias prohibidas, el debate internacional y regional volvió a cobrar fuerza. En 2008, los ex presidentes de México, Ernesto Zedillo, de Colombia, César Gaviria, y de Brasil, Fernando Enrique Cardoso impulsaron la creación de la Comisión Latinoamericana de Drogas y Democracia, promoviendo la despenalización –no la legalización- de la Marihuana.

En años recientes varios estados de la Unión Americana han dado importantes pasos para la despenalización y la regulación de la Marihuana y ya son 18 estados que han decidido establecer la llamada cannabis médica, como es el caso de California. Pero la reciente decisión de los ciudadanos de Colorado y Washington representa un parte aguas, pues en ellos se reconoce la posibilidad de consumirla legalmente con fines recreativos. Vale la pena preguntarse si es pertinente mantener la “guerra” para que la cannabis no ingrese a Estados Unidos, cuando en ese país ya está permitida. Recordemos que la mayor parte de la marihuana que se produce en México se consume en dicho país.

Las regulaciones a la cannabis aprobadas en el país vecino son muy estrictas, pero están intentando promover una nueva conciencia y una nueva cultura para atender el problema de las adicciones con fondos generados a partir de impuestos y diversos trámites necesarios para normar la producción, el procesamiento, la distribución, la venta y el consumo del Cannabis y sus productos derivados.

También es digno de reconocer que aunque el presidente saliente de México se opuso activamente a que avanzara la regulación de la Marihuana en el estado de California, fue él mismo quien impulsó en nuestro país la reforma conocida como la “Ley de Narcomenudeo” reformando la Ley General de Salud, los Códigos Penal Federal y de Procedimientos Penales, para establecer un tope máximo de portación de narcóticos para consumo personal y para promover mayor coordinación entre los tres niveles de gobierno y precisar la corresponsabilidad del Gobierno Federal con los gobiernos locales en materia de prevención, sanción e investigación en el combate al narcotráfico. Y no está de más recordar que el propio Felipe Calderón se ha pronunciado recientemente, tanto en la ONU como en otros foros, por analizar las implicaciones de las regulaciones a la cannabis en distintos estados de la Unión Americana y discutir la conveniencia de revisar el actual paradigma prohibicionista.

El avance principal de este incipiente marco jurídico es la clara diferenciación que logra la Ley de Narcomenudeo entre un usuario, un farmacodependiente, un narcomenudista y un narcotraficante. También a partir de esta reforma se establecen las cantidades que puede portar un usuario sin ser considerada esta posesión como un delito, quedando para la marihuana 5 gramos, opio 2 gramos, cocaína 500 mg, heroína, 50 mg, metilendioxianfetamina 40 mg, y LSD 0.015 mg.

La idea de proponer una regulación rigurosa para la producción, procesamiento, distribución, venta y consumo de la Cannabis y sus derivados, parte de los datos concretos recabados por las autoridades competentes en México mismos que se reflejan en la Encuesta Nacional de Adicciones de 2011, la última que se ha publicado, en donde se establece con claridad que la marihuana es la droga más usada. La han consumido el 4.2% de las personas entre los 12 y 65 años. La encuesta revela que en los últimos años, la adicción a la Marihuana ha crecido sobre todo entre los hombres de 1.7 a 2.2%. En las mujeres se ha mantenido prácticamente igual, en el rango del 1.1 %. La población consumidora representa en México el 1.2% sobre la población general, duplicando la adicción a la cocaína y otras drogas que está en el rango del 0.5% de la población. La evidencia es contundente para poder afirmar que la Cannabis es la sustancia psicoactiva que más se consume en nuestro país y de la cual existe el mayor número de adictos y adictas.

La Ley General para el Control de la Cannabis, la atención de las Adicciones y la Rehabiliación, y las reformas a la Ley General de Salud, al Código Penal, al Código de Procedimientos Penales, a la Ley Federal de Derechos, y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que propongo, para la consideración de esta soberanía, proveerán un marco jurídico riguroso para regular la producción, el procesamiento, la distribución, la venta y el consumo de la Cannabis y sus derivados y también reforzarán las medidas legales y penales en contra de cualquier abuso que exceda los ámbitos de control, contra la venta del producto a menores de edad y también nos permitirá sustraer a la Cannabis y a todo el mercado que genera de las manos de las organizaciones ilegales y criminales, además de que generará un Fondo para la prevención y la atención de las Adicciones.

La mejor política frente a las drogas es la que busca reducir el consumo mediante la persuasión racional basada en información científica. La educación y el convencimiento siempre serán mejores y más efectivos que la represión y la coacción. Finalmente, el ser humano decide con acuerdo a su conciencia qué hacer con su vida y su organismo. Por ello mismo, el gran reto cultural que tenemos es el de promover el ejercicio responsable de la libertad, algo que ninguna ley puede suplir.

Esta propuesta de reforma prevé mecanismos de regulación para el consumo controlado de la Cannabis para personas mayores de edad, y añade penas muy severas para quienes distribuyan y vendan a menores de edad.

El marco jurídico que se propone, también permitirá generar nuevos recursos fiscales que serán utilizados en favor del combate a las adicciones, de la educación, de la salud, de la investigación científica y de la prevención en contra del uso abusivo de la Cannabis y sus productos derivados.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General para el Control de la Cannabis, la Atención de las Adicciones y la Rehabilitación y que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal, del Código de Procedimientos Penales, de la Ley Federal de Derechos, y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Decreto por el que se expide la Ley General para el Control de la Cannabis, la Atención a las Adicciones y la Rehabilitación, y que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal, del Código de Procedimientos Penales, de la Ley Federal de Derechos, y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Artículo Primero. Se expide la Ley General para el Control de la Cannabis, la Atención a las Adicciones y la Rehabilitación, en los siguientes términos:

Ley General para el Control de la Cannabis, la Atención de las Adicciones y la Rehabilitación

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de utilidad pública y sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente la Ley General de Salud.

Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto regular la producción, procesamiento, distribución, venta y consumo de los productos derivados de la Cannabis

Artículo 3. La orientación, prevención, producción, distribución, comercialización, muestreo, verificación y en su caso la aplicación de medidas de seguridad y sanciones relativas al procesamiento de los productos de la cannabis, serán reguladas bajo los términos establecidos en esta Ley y en la Ley General de Salud.

Artículo 4. La Secretaría de Salud será la responsable de coordinar las siguientes acciones:

I. Prevenir el consumo de productos derivados de la Cannabis;

II. Alertar a la población de los efectos físicos y psicológicos de la Cannabis;

III. Llevar a cabo el Control sanitario del proceso productivo de los derivados de la Cannabis;

IV. Establecer los lineamientos generales para la certificación de las licencias sanitarias para la producción y autoproducción de la Cannabis;

V. Establecer los lineamientos generales para el consumo de la Cannabis y

VI. Establecer los lineamientos para el Tratamiento y Rehabilitación de la dependencia a la Cannabis u otras sustancias.

Artículo 5. Para efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Cannabis: Sustancia Psicoactiva tomada del cáñamo (Cannabis sativa, híbrida, índica y americana o marihuana).

II. Productos derivados de la Cannabis: cigarrillos, cogollos secos y desmenuzados para pipas e infusiones.

III. Control sanitario: Conjunto de acciones que realiza la Secretaría de Salud para verificar el cumplimiento de las normas en el proceso de producción y en la autoproducción de la Cannabis y en su caso, aplicación de sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud y otras autoridades competentes, con base en lo que establecen esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.

IV. Licencia Sanitaria: La Secretaría de Salud emitirá la licencia sanitaria, de conformidad con lo que establezca el Reglamento correspondiente.

V. Industria de la Cannabis: Es la conformada por los productores autoproductores, fabricantes, distribuidores y comercializadores;

VI. Producción Industrial: Es la Producción destinada a la comercialización.

VII. Distribución: La acción de vender productos de la Cannabis para fines comerciales;

VIII. Autoproducción: Es la producción limitada a 5 plantas de Cannabis sativa, híbrida, índica y americana o marihuana para consumo personal.

IX. Denuncia Ciudadana: Notificación hecha a la autoridad competente por cualquier persona respecto de los hechos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

X. Ley: Ley General para el Control de la Cannabis, la Atención a las Adicciones y la Rehabilitación;

XI. Fondo: Fondo del Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación a los consumidores de la Cannabis establecido en la Ley de ingresos.

XII. Programa: Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación de las adicciones

XIII. Secretaría: La Secretaría de Salud;

XIV. Verificador: Funcionario o funcionaria de la Secretaría que tiene la facultad de vigilar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Atribuciones de la Autoridad

Artículo 6. La aplicación de esta Ley estará a cargo de la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Economía, la Procuraduría General de la República y otras autoridades competentes.

Artículo 7. La Secretaría aplicará esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 8. La Secretaría coordinará las acciones que se desarrollen para prevenir y tratar la dependencia a los productos derivados de la Cannabis, promoverá y organizará los servicios de detección temprana, orientación y atención a adictos que deseen abandonar el consumo, investigará sus causas y consecuencias, fomentará la salud considerando la promoción de actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la comunidad; y desarrollará acciones permanentes para informar sobre las consecuencias físicas que genera el consumo de productos derivados de la cannabis.

Artículo 9. Son facultades de la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables:

I. Coordinar todas las acciones relativas al control sanitario de los productos de la Cannabis;

II. Establecer métodos de análisis para evaluar que la fabricación y procesamiento de los productos derivados de la Cannabis se realice de conformidad con las disposiciones aplicables;

III. Determinar a través de disposiciones de carácter general la producción industrial de la Cannabis;

IV. Determinar a través de disposiciones de carácter general lo relativo a las características, especificaciones y procedimientos relacionados con la autoproducción de la Cannabis.

V. Emitir y en su caso revocar las licencias correspondientes para la producción, autoproducción, fabricación, distribución y venta de los productos de la Cannabis;

VI. Promover la participación de la sociedad civil en la ejecución del Programa Nacional de Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación a los consumidores de la Cannabis, y

VII. Proponer al Ejecutivo Federal las políticas públicas para la prevención del consumo y para el tratamiento de la dependencia de los productos derivados de la Cannabis.

Artículo 10. Las compañías productoras de derivados de la Cannabis tendrán la obligación de entregar a la Secretaría la información que ésta les solicite para garantizar que se apeguen a la normatividad.

De la Prevención y Rehabilitación de las Adicciones

Artículo 11. Para la Prevención del Consumo y el Tratamiento de las Adicciones, la Secretaría, establecerá lineamientos que garanticen la instrumentación y ejecución del Programa Nacional de Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación a los consumidores de la Cannabis y otras sustancias legales e ilegales que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:

I. Instrumentar campañas de información para alertar sobre los efectos físicos y psicológicos del consumo de los productos derivados de la Cannabis.

II. Establecer en todo el país Centros para la Rehabilitación, el tratamiento y la rehabilitación de las adicciones.

Artículo 12. Para poner en práctica las acciones del Programa Nacional de Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación a los consumidores de la Cannabis, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

I. El Programa se financiará con los recursos de un Fondo Especial establecido en la Ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

II. El Fondo del Programa se constituye con los ingresos anuales recaudados a través del pago de derechos por concepto de las licencias y verificaciones de los productores, autoproductores, procesadores, distribuidores, comercializadores y vendedores y por concepto de pago de los impuestos establecidos en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Producción, Autoproducción, Comercio, Distribución y Venta de los Productos Derivados de la Cannabis

Artículo 13. Todo establecimiento que proceso, distribuya o venda productos derivados de la Cannabis, requerirá licencia sanitaria de acuerdo con los requisitos que establezca la Secretaría.

Artículo 14. Todos los espacios físicos en los que se procesen productos derivados de la cannabis en la modalidad de autoproducción deberán contar con licencia y cumplir los requisitos que establezca la Secretaría.

Artículo 15. Los productores de Cannabis tendrán las siguientes obligaciones:

I. Contar con la Licencia expedida por la Secretaría de Salud;

II. Renovar anualmente la licencia de Producción;

III.-Acreditar las verificaciones de la Secretaría de Salud;

IV. Pagar las contribuciones establecidas en la Ley de Derechos para el Fondo del Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación a los Consumidores de la Cannabis;

V. No participar en el proceso de distribución o venta de los productos.

Artículo 16. Quien procese los productos derivados de la Cannabis tendrá las siguientes obligaciones:

I. Contar con la Licencia Sanitaria expedida por la Secretaría de Salud;

II. Acreditar la calidad de la materia prima utilizada;

III. Renovar anualmente la licencia;

IV.-Acreditar las verificaciones que haga la Secretaría de Salud sobre la identidad, pureza, seguridad, estabilidad y cualquier otra prueba que señalen las disposiciones reglamentarias aplicables;

V. Pagar las contribuciones establecidas en la Ley de Derechos para el Fondo del Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación a los Consumidores de la Cannabis;

VI. No participar en el proceso de distribución o venta de los productos.

Artículo 17. Quien comercie productos de la Cannabis tendrá las siguientes obligaciones:

I. Contar con la Licencia Sanitaria expedida por la Secretaría de Salud;

II. Renovar anualmente la licencia;

III.-Acreditar las verificaciones que periódicamente realice la Secretaría de Salud;

IV. Pagar las contribuciones establecidas en la Ley de Derechos para el Fondo del Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación a los Consumidores de la Cannabis;

V. Exigir a los compradores que acrediten su mayoría de edad con identificación oficial con fotografía, de lo contrario serán sancionados conforme a lo que establece el Código Penal Federal, y

VI. Exhibir en los establecimientos la licencia Sanitaria expedida por la Secretaría.

VII. No participar en el proceso de producción o procesamiento del producto.

Artículo 18. Los autoproductores deberán:

I. Adquirir la Licencia Sanitaria expedida por la Secretaría de Salud

II. Renovar anualmente la licencia de Autoproducción;

III.-Acreditar las verificaciones que periódicamente realice la Secretaría de Salud

IV. Pagar las contribuciones establecidas en la Ley de Derechos para el Fondo del Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación a los Consumidores de la Cannabis;

Artículo 19. El monto recaudado por concepto de impuestos será destinado al Fondo del Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación de los Consumidores de la Cannabis.

De los Establecimientos Destinados al Procesamiento de Productos Derivados de la Cannabis

Artículo 20 . Los establecimientos que se destinen al procesamiento de los productos de la Cannabis se clasifican, para los efectos de esta ley, en:

I. Fábrica o laboratorio de materias primas para la preparación de infusiones, y cigarrillos.

II. Almacén de acondicionamiento de productos;

III. Almacén de depósito y distribución de productos derivados de la Cannabis;

IV. Tienda: El establecimiento que se dedica a la comercialización de productos de la Cannabis

V. Los demás que determine el Consejo de Salubridad General.

Artículo 21. Los establecimientos citados en el artículo anterior de esta ley deberán contar con un responsable de la identidad, pureza y seguridad de los productos.

Los responsables deberán reunir los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables y serán designados por los titulares de las licencias o propietarios de los establecimientos, quienes darán el aviso correspondiente a la Secretaría de Salud.

Artículo 22. Los responsables sanitarios de los establecimientos a que se refiere el artículo 20 de esta ley deberán ser profesionales con título registrado por las autoridades educativas competentes, de acuerdo con los siguientes requisitos:

El responsable de cada establecimiento deberá ser profesional farmacéutico, químico farmacéutico biólogo, químico farmacéutico industrial o químico industrial.

Artículo 23. En los casos en que resulten afectadas, por acción u omisión, la identidad, pureza, conservación, preparación, dosificación o manufactura de los productos, el responsable del establecimiento y el propietario del mismo responderán a las sanciones que correspondan en los términos que señalen esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Expedición de Licencias

Artículo 24. Corresponde a la Secretaría con base en lo dispuesto en la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables:

I. Expedir las licencias requeridas por esta Ley;

II. Revocar dichas licencias;

III. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, y

IV. Ejecutar los actos del procedimiento para aplicar medidas de seguridad y sanciones.

Para dar cumplimiento a lo anterior, la Secretaría emitirá las disposiciones correspondientes.

De la Vigilancia Sanitaria

Artículo 25. Los verificadores serán nombrados y capacitados por la Secretaría, de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables.

Artículo 26. Los verificadores realizarán actos de orientación, educación, verificación de las disposiciones de esta Ley, de la Ley General de Salud y otras disposiciones en materia de control sanitario.

Artículo 27. Los verificadores podrán realizar visitas ordinarias y extraordinarias, sea por denuncia ciudadana u otro motivo, de acuerdo a las disposiciones de la Ley General de Salud, de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 28. La labor de los verificadores en ejercicio de sus funciones, así como la de las autoridades federales, estatales o municipales, no podrá ser obstaculizada bajo ninguna circunstancia.

Artículo 29. Las acciones de vigilancia sanitaria que lleven a cabo las autoridades competentes para efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, se realizarán de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley General de Salud.

Artículo 30. Los verificadores estarán sujetos a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

De las Sanciones

Artículo 31. El incumplimiento a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionados administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Artículo 32. Las sanciones administrativas serán:

I. Clausura definitiva

II. Pérdida de la Licencia Sanitaria

III. Resarcimiento de los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;

Artículo 33. Procederá el retiro de la licencia, cuando los productores o los autoproductores excedan los límites de producción establecidos por la Secretaría de Salud.

Artículo 34. Cuando con motivo de la aplicación de esta Ley, se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad correspondiente formulará la denuncia o querella ante el Ministerio Público sin perjuicio de la sanción administrativa que proceda.

Artículo 35. Serán sancionadas con las disposiciones del Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables las siguientes actividades:

I. Producir, distribuir y comercializar productos derivados de la Cannabis sin la licencia correspondiente;

II. Realizar sin licencia vigente actividades de autoproducción

III. Comerciar, vender, distribuir o suministrar productos de la Cannabis en lugares públicos inferiores a un radio de un kilómetro de centros de recreación infantiles, de guarda de niños, centros de estudios, centros cívicos, parques o cualquier sitio que congregue a menores de edad.

IV. Comerciar, vender o distribuir cualquier producto derivado de la Cannabis vía telefónica, por correo, internet o cualquier otro medio de comunicación;

V. Distribuir gratuitamente productos derivados de la Cannabis con fines de promoción;

VI. Comercializar, distribuir, donar, regalar y vender productos derivados de la cannabis en instituciones educativas públicas y privadas;

VII. Emplear a menores de edad en actividades de comercio, producción, distribución, suministro y venta de estos productos.

De la Participación Ciudadana

Artículo 36. La Secretaría promoverá la participación de la sociedad civil en la prevención De la dependencia a los productos derivados de la Cannabis en las siguientes acciones:

I. Promoción de la salud comunitaria;

II. Educación para la salud;

III. Difusión de las disposiciones legales en materia del control de los productos derivados de la Cannabis;

IV. Coordinación con los consejos nacional y estatales contra las adicciones, y

V. Las acciones de auxilio de aplicación de esta Ley como la denuncia ciudadana.

De la Denuncia Ciudadana

Artículo 37. Cualquier persona podrá presentar ante la autoridad sanitaria correspondiente una denuncia en caso de que observe el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 38. La autoridad competente salvaguardará la identidad e integridad del ciudadano denunciante.

Artículo 39. La Secretaría pondrá en operación una línea telefónica de acceso gratuito para que los ciudadanos puedan efectuar denuncias, quejas y sugerencias sobre el incumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 3, 188, 189, 194, 198, 234, 237, 479, se adiciona el artículo 235 bis y el artículo 479 bis de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. XXI...

XXI Bis El Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación

XXII.- XXVIII...

Capítulo III
Programa Nacional para la Prevención y Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación

Artículo 188. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del El Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento de las Adicciones y Rehabilitación que comprenderá entre otras, las siguientes acciones:

I. La prevención y el tratamiento de la dependencia a la cannabis u otras substancias y, en su caso, la rehabilitación de quienes padezcan una adicción.

II. La educación sobre los efectos físicos y psicológicos de la cannabis en la salud con información científica y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a niños, adolescentes, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva, y

III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra la dependencia a la Cannabis u otras substancias, especialmente en zonas rurales y en los grupos de población considerados de alto riesgo.

Artículo 189. En el marco del Sistema Nacional de Salud, la Secretaría de Salud coordinará las acciones que se desarrollen para el tratamiento de las adicciones a la Cannabis u otras sustancias. La coordinación en la adopción de medidas, en los ámbitos federal y local, se llevará a cabo a través de los acuerdos de coordinación que celebre la Secretaría de Salud con los gobiernos de las entidades federativas.

Artículo 194. ...

...

I...

II. Producción, procesamiento y distribución de los productos derivados de la Cannabis;

III...

IV...

...

Artículo 198. ...

I...

II. Procesamiento de los productos derivados de la Cannabis

III...

IV...

V...

VI...

VII...

...

...

Artículo 234. ...

ACETILDIHIDROCODEINA.

ACETILMETADOL (3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptano)

ACETORFINA (3-0-acetiltetrahidro- 7?-(1-hidroxi-1-etilbutil)-6, 14-endoeteno-oripavina) denominada también 3-0-acetil-tetrahidro- 7? (1-hidroxi-1-metilbutil)-6, 14-endoeteno-oripavina y, 5 acetoxil-1,2,3, 3_, 8 9-hexahidro-2? (1-(R) hidroxi-1-metilbutil)3-metoxi-12-metil-3; 9?- eteno-9,9-B-iminoctanofenantreno (4?,5 bed) furano.

ALFACETILMETADOL (alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-4, 4-difenilheptano).

ALFAMEPRODINA (alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina).

ALFAMETADOL (alfa-6-dimetilamino-4,4 difenil-3-heptanol).

ALFAPRODINA (alfa-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).

ALFENTANIL (monoclorhidrato de N-[1-[2-(4-etil-4,5-dihidro-5- oxo- 1H-tetrazol-1-il) etil]-4-(metoximetil)-4-piperidinil]-N fenilpropanamida).

ALILPRODINA (3-alil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina).

ANILERIDINA (éster etílico del ácido 1-para-aminofenetil-4- fenilpiperidin-4-carboxilíco).

BECITRAMIDA (1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4- (2-oxo-3- propionil-1-bencimidazolinil)-piperidina).

BENCETIDINA (éster etílico del ácido 1-(2-benciloxietil)-4- fenilpiperidin-4-carboxílico).

BENCILMORFINA (3-bencilmorfina).

BETACETILMETADOL (beta-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4- difenilheptano).

BETAMEPRODINA (beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina).

BETAMETADOL (beta-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).

BETAPRODINA (beta-1,3,dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).

BUPRENORFINA.

BUTIRATO DE DIOXAFETILO (etil 4-morfolín-2,2-difenilbutirato).

CETOBEMIDONA (4-meta-hidroxifenil-1-metil-4- propionilpiperidina) ó 1-metil-4-metahidroxifenil-4- propionilpiperidina).

CLONITACENO (2-para-clorobencil-1-dietilaminoetil-5- nitrobencimidazol).

COCA (hojas de). (erythroxilon novogratense).

COCAINA (éster metílico de benzoilecgonina).

CODEINA (3-metilmorfina) y sus sales.

CODOXIMA (dehidrocodeinona-6-carboximetiloxima).

CONCENTRADO DE PAJA DE ADORMIDERA (el material que se obtiene cuando la paja de adormidera ha entrado en un proceso para concentración de sus alcaloides, en el momento en que pasa al comercio).

DESOMORFINA (dihidrodeoximorfina).

DEXTROMORAMIDA ((+)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1- pirrolidinil)-butil] morfolina) ó [+]-3-metil-2,2-difenil-4- morfolinobutirilpirrolidina).

DEXTROPROPOXIFENO (? -(+)-4 dimetilamino-1,2-difenil-3-metil-2 butanol propionato) y sus sales.

DIAMPROMIDA (n-[2-(metilfenetilamino)-propil]-propionanilida).

DIETILTIAMBUTENO (3-dietilamino-1,1-di-(2’-tienil)-1-buteno).

DIFENOXILATO (éster etílico del ácido 1-(3-ciano-3,3- difenilpropil)-4-fenilpiperidín-4-carboxílico), ó 2,2 difenil-4- carbetoxi-4-fenil) piperidin) butironitril).

DIFENOXINA (ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4- fenilisonipecótico).

DIHIDROCODEINA.

DIHIDROMORFINA.

DIMEFEPTANOL (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).

DIMENOXADOL (2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1,1-difenilacetato), ó 1-etoxi-1-difenilacetato de dimetilaminoetilo ó dimetilaminoetil difenil-alfaetoxiacetato.

DIMETILTIAMBUTENO (3-dimetilamino-1,1-di-(2’-tienil)-1-buteno).

DIPIPANONA (4,4-difenil-6-piperidín-3-heptanona).

DROTEBANOL (3,4-dimetoxi-17-metilmorfinán-6 ?,14-diol).

ECGONINA sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína.

ETILMETILTIAMBUTENO (3-etilmetilano-1,1-di(2’-tienil)-1- buteno).

ETILMORFINA (3-etilmorfina) ó dionina.

ETONITACENO (1-dietilaminoetil-2-para-etoxibencil-5- nitrobencimidazol).

ETORFINA (7,8-dihidro-7 ?,1 (R)-hidroxi-1-metilbutil 06-metil-6- 14-endoeteno- morfina, denominada también (tetrahidro-7 ?;-(1-hidroxi- 1-metilbutil)-6,14 endoeteno-oripavina).

ETOXERIDINA (éster etílico del ácido 1-[2-(2-hidroxietoxi) etil]-4-fenilpiperidín-4-carboxílico.

FENADOXONA (6-morfolín-4,4-difenil-3-heptanona).

FENAMPROMIDA (n-(1-metil-2-piperidinoetil)-propionanilida) ó n- [1-metil-2- (1-piperidinil)-etil] -n-fenilpropanamida.

FENAZOCINA (2’-hidroxi-5,9-dimetil-2-fenetil-6,7-benzomorfán).

FENMETRAZINA (3-metil-2-fenilmorfolina 7-benzomorfán ó 1,2,3,4,5,6-hexahidro-8-hidroxi 6-11-dimetil-3-fenetil-2,6,-metano- 3-benzazocina).

FENOMORFAN (3-hidroxi-n-fenetilmorfinán).

FENOPERIDINA (éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi-3- fenilpropil) 4-fenilpiperidín-4-carboxílico, ó 1 fenil-3 (4-carbetoxi- 4-fenil- piperidín)-propanol).

FENTANIL (1-fenetil-4-n-propionilanilinopiperidina).

FOLCODINA (morfoliniletilmorfina ó beta-4- morfoliniletilmorfina).

FURETIDINA (éster etílico del ácido 1-(2-tetrahidrofurfuriloxietil)- 4-fenilpiperidín-4-carboxílico).

HEROINA (diacetilmorfina).

HIDROCODONA (dihidrocodeinona).

HIDROMORFINOL (14-hidroxidihidromorfina).

HIDROMORFONA (dihidromorfinona).

HIDROXIPETIDINA (éster etílico del ácido 4- meta-hidroxifenil-1 metil piperidín-4-carboxílico) ó éster etílico del ácido 1-metil-4-(3- hidroxifenil)-piperidín-4-carboxílico.

ISOMETADONA (6-dimetilamino-5-metil-4,4-difenil-3-hexanona).

LEVOFENACILMORFAN ( (-)-3-hidroxi-n-fenacilmorfinán).

LEVOMETORFAN ( (-)-3-metoxi-n-metilmorfinán).

LEVOMORAMIDA ((-)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1- pirrolidinil)-butil]-morfolina), ó (-)-3-metil-2,2 difenil-4- morfolinobutirilpirrolidina).

LEVORFANOL ( (-)-3-hidroxi-n-metilmorfinán).

METADONA (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanona).

METADONA, intermediario de la (4-ciano-2-dimetilamino-4, 4- difenilbutano) ó 2-dimetilamino-4,4-difenil-4-cianobutano).

METAZOCINA (2’-hidroxi-2,5,9-trimetil-6,7-benzomorfán ó 1,2,3,4,5,6, hexahidro-8-hidroxi-3,6,11,trimetil-2,6-metano-3- benzazocina).

METILDESORFINA (6-metil-delta-6-deoximorfina).

METILDIHIDROMORFINA (6-metildihidromorfina).

METILFENIDATO (éster metílico del ácido alfafenil-2-piperidín acético).

METOPON (5-metildihidromorfinona).

MIROFINA (miristilbencilmorfina).

MORAMIDA, intermediario del (ácido 2-metil-3-morfolín-1, 1- difenilpropano carboxílico) ó (ácido 1-difenil-2-metil-3-morfolín propano carboxílico).

MORFERIDINA (éster etílico del ácido 1-(2-morfolinoetil)-4- fenilpiperidín-4-carboxílico).

MORFINA.

MORFINA BROMOMETILATO y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente, incluyendo en particular los derivados de n-oximorfina, uno de los cuales es la n-oxicodeína.

NICOCODINA (6-nicotinilcodeína o éster 6-codeínico del ácido-piridín-3-carboxílico).

NICODICODINA (6-nicotinildihidrocodeína o éster nicotínico de dihidrocodeína).

NICOMORFINA (3,6-dinicotinilmorfina) ó di-éster-nicotínico de morfina).

NORACIMETADOL ((+)-alfa-3-acetoxi-6-metilamino-4,4- difenilbeptano).

NORCODEINA (n-demetilcodeína).

NORLEVORFANOL ( (-)-3-hidroximorfinan).

NORMETADONA (6-dimetilamino-4,4-difenil-3-hexanona) ó i, 1-difenil-1-dimetilaminoetil-butanona-2 ó 1-dimetilamino 3,3-difenil-hexanona-4).

NORMORFINA (demetilmorfina ó morfina-n-demetilada).

NORPIPANONA (4,4-difenil-6-piperidín-3hexanona).

N-OXIMORFINA

OPIO

OXICODONA (14-hidroxidihidrocodeinona ó dihidrohidroxicodeinona).

OXIMORFONA (14-hidroxidihidromorfinona) ó dihidroxidroximorfinona).

PAJA DE ADORMIDERA, (Papaver Somniferum, Papaver Bracteatum, sus pajas y sus semillas).

PENTAZOCINA y sus sales.

PETIDINA (éster etílico del ácido 1-metil-4-fenil-piperidin-4- carboxílico), o meperidina.

PETIDINA intermediario A de la (4-ciano-1 metil-4- fenilpiperidina ó 1-metil-4-fenil-4-cianopiperidina).

PETIDINA intermediario B de la (éster etílico del ácido-4- fenilpiperidín-4-carboxílico o etil 4-fenil-4-piperidín-carboxílico).

PETIDINA intermediario C de la (ácido 1-metil-4-fenilpiperidín- 4-carboxílico).

PIMINODINA (éster etílico del ácido 4-fenil-1-(3- fenilaminopropil)-piperidín-4-carboxílico).

PIRITRAMIDA (amida del ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-(1- piperidín) -piperidín-4-carboxílico) ó 2,2-difenil-4-1 (carbamoil-4- piperidín)butironitrilo).

PROHEPTACINA (1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiazacicloheptano) ó 1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxihexametilenimina).

PROPERIDINA (éster isopropílico del ácido 1-metil-4- fenilpiperidín-4-carboxílico).

PROPIRAMO (1-metil-2-piperidino-etil-n-2-piridil-propionamida)

RACEMETORFAN ( (+)-3-metoxi-N-metilmorfinán).

RACEMORAMIDA ((+)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1- pirrolidinil)-butil] morfolina) ó ((+)-3-metil-2,2-difenil-4- morfolinobutirilpirrolidina).

RACEMORFAN ((+)-3-hidroxi-n-metilmorfinán).

SUFENTANIL (n-[4-(metoximetil)-1-[2-(2-tienil)etil]-4- piperidil] propionanilida).

TEBACON (acetildihidrocodeinona ó acetildemetilodihidrotebaína).

TEBAINA

TILIDINA ((+)-etil-trans-2-(dimetilamino)-1-fenil-3- ciclohexeno-1-carboxilato).

TRIMEPERIDINA (1,2,5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina); y

...

...

Artículo 235 Bis. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte, suministro, empleo, uso, consumo de la Cannabis sativa, híbrida, índica y americana o marihuana, su resina y preparados queda sujeta a las disposiciones de la Ley General para el Control de la Cannabis, la Atención de las Adicciones y la Rehabilitación.

Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el Artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones.

...

Artículo 479. Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:

Artículo 479 Bis. No se penalizará la portación de Cannabis sativa, híbrida, índica y americana o marihuana, su resina y preparados para consumo personal.

El Ministerio Público no ejercerá acción penal en contra de quien cultive, produzca, procese, almacene o comercialice productos derivados de la Cannabis cuando se acredite contar con la licencia Sanitaria expedida por la Secretaría de Salud.

Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad en contra de quienes vendan, comercien, distribuyan donen o regalen productos o derivados de la cannabis a personas menores de edad.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 198 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 198. Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultivo o coseche plantas de amapola, hongos alucinógenos, peyote, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.

...

...

...

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 181 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 181. ...

...

Cuando se trate de plantíos de estupefacientes considerados en el artículo 475 de la Ley General de Salud , el Ministerio Público, la Policía Judicial o las autoridades que actúen en su auxilio, procederán a la destrucción de aquéllos, levantando un acta en la que se haga constar: el área del cultivo, cantidad o volumen del estupefaciente, debiéndose recabar muestras del mismo para que obren en la averiguación previa que al efecto se inicie.

...

...

Artículo Quinto. Se adicionan las fracciones IV y V y un último párrafo al artículo 195 y el artículo 195 D-1 a los la Ley de Derechos para quedar como sigue:

Capitulo XIVDe la Secretaría de Salud

Sección Primera
Autorizaciones en Materia Sanitaria

Artículo 195. Por los servicios que presta la autoridad sanitaria para actividades reguladas por la misma, se pagarán los siguientes derechos:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Por cada solicitud y, en su caso, expedición de licencia sanitaria de establecimientos para la producción, procesamiento, distribución, venta y consumo, del Cannabis y sus productos derivados, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a). Por hectárea cultivable $8,000.00

b). Por fábrica o laboratorio $15,000.00

b).Por almacén de depósito y distribución $8,000.00

c). Por farmacia o botica $ 5,000.00

d). Droguerías y tiendas $5,000.00

e). Autoconsumo $1,000.00

Por la modificación o actualización de la licencia sanitaria señalada en esta fracción, se pagará el 75% del derecho que corresponda anualmente.

V. Para el ejercicio anual de la licencia sanitaria de establecimientos para la producción, procesamiento, distribución, venta y consumo, del Cannabis y sus productos derivados, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a).Por hectárea cultivable $32,000.00

b). Por fábrica o laboratorio $60,000.00

b). Por almacén de depósito y distribución $32,000.00

c). Por farmacia o botica $ 20,000.00

d). Droguerías y tiendas $20,000.00

e). Autoconsumo $3,000.00

La recaudación anual del derecho a que se refiere este artículo se destinará al Fondo del Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento y Rehabilitación a los consumidores de la Cannabis, establecido en la Ley de Ingresos.

Artículo 195-D-1. Por los estudios y análisis sanitarios que se realicen a petición de los particulares para determinar las condiciones sanitarias y legales de las actividades, de los establecimientos para la producción, procesamiento, distribución, venta y consumo, del Cannabis y sus productos derivados, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a). Por hectárea cultivable $2,000.00

b). Por fábrica o laboratorio $3,000.00

b). Por almacén de depósito y distribución $2,000.00

c). Por farmacia o botica $ 1,000.00

d). Droguerías y tiendas $1,000.00

e). Autoconsumo $500.00

La recaudación anual del derecho a que se refiere este artículo se destinará al Fondo del Programa Nacional para la Prevención, Tratamiento y Rehabilitación a los consumidores de la Cannabis, establecido en la Ley de Ingresos.

Artículo Sexto. Se adiciona el inciso G, H e I al artículo 2o., la fracción XVIII del artículo 3o. y la fracción XIV-1, al artículo 19, todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A a F. ...

G) Cigarros de Cannabis 160%

H) Infusiones de Cannabis 40%

I) Infusiones en presentación líquida 50%

II. ...

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

Del I al XVII. ...

XVIII. Productos derivados del Cannabis

a) Cigarros de Cannabis

b) Infusiones de Cannabis

c) Infusiones en presentación líquida de Cannabis

Capítulo VDe las Obligaciones de los Contribuyentes

Artículo 19. Los contribuyentes a que se refiere esta Ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:

I. al XIII. ...

XIV. .

XIV-1.

Los fabricantes, productores, empaquetadores y distribuidores de los productos derivados de la Cannabis, deberán estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de productores, procesadores, distribuidores y vendedores de los productos derivados de la Cannabis, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, los productores, procesadores, distribuidores y vendedores de los productos derivados de la Cannabis, deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del Reglamento de esta Ley y disposiciones de carácter general que contempladas en la Ley para el Control de la Cannabis y para la Atención de Adicciones.

XV. al XXII. ...

Transitorios

Primero. Las reformas a la Ley General de Salud, al Código Penal Federal, al Código Federal de Procedimientos Penales y a la Ley de Derechos, a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a la Ley de Ingresos, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo . La Ley General para el Control de la Cannabis, la Atención de las Adicciones y la Rehabilitación entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de noviembre de 2012.

Diputados: Fernando Belaunzarán Méndez (rúbrica), Miguel Alonso Raya.

Que reforma los artículos 52 a 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Martí Batres Guadarrama, del Grupo Parlamentario del PRD

El suscrito, Martí Batres Guadarrama, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para modificar la asignación de diputaciones federales por representación proporcional en orden descendiente por porcentaje obtenido en competencia uninominal.

Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

Se propone modificar la asignación de diputados federales vía representación plurinominal, de acuerdo con el orden descendiente de porcentaje de votación de los candidatos que no hayan ganado en distritos uninominales, con el fin de incentivar la competitividad territorial pero sin abandonar las virtudes y de la pluralidad que trae consigo la representación proporcional.

Argumentos que sustentan la presente iniciativa

A finales de 2011, el entonces candidato a la Presidencia de la República, Enrique Peña Nieto, propuso la desaparición de 100 diputados federales, correspondientes a los elegidos por representación proporcional, es decir, plurinominales.

En el libro México: la gran esperanza. Un Estado eficaz para una democracia de resultados, atribuido a Peña Nieto, se reitera la propuesta que tiene dos finalidades:

1. Acabar con un sistema de composición de la Cámara que ya no es funcional. La pluralidad política y la democracia se han encargado de fortalecer el acceso al Congreso por parte de partidos que antes no tuvieron acceso a esta representación.

2. Reducir el número de diputados de representación proporcional para aumentar las probabilidades de formar mayorías en el Congreso. Esta medida facilita al partido que gane el mayor número de distritos, alcanzar más de 50 por ciento de representación.

Esta reforma vislumbra un nuevo equilibrio funcional entre mayorías y minorías, ya que impide que estas últimas tengan una representación desproporcionada, así como un poder de veto injustificado.

Josefina Vázquez Mota, como candidata del Partido Acción Nacional a la Presidencia, hizo la misma propuesta.

El 11 de septiembre pasado, la diputada Patricia Elena Retamoza, del Partido Revolucionario Institucional, presentó una iniciativa para reducir 100 diputaciones y 32 senadurías de representación proporcional, en similar sentido de la propuesta anunciada por Enrique Peña Nieto. La iniciativa fue respaldada, además, por el coordinador priista Manlio Fabio Beltrones Rivera, y los diputados Marco Antonio Barba Mariscal, Fernando Jorge Castro Trenti, Carlos Humberto Aceves del Olmo, Manuel Añorve Baños, Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza.

En sus palabras, la exposición de motivos de la iniciativa priistas se sustenta, entre otros, en los siguientes argumentos:

La dificultad para la construcción de mayorías en México se deriva de un sistema de representación política que buscando la pluralidad, dificulta la gobernabilidad y genera altos costos y desprestigio ante los ciudadanos.

En la disyuntiva sobre la pertinencia de crear reglas que propicien la formación de una mayoría eficiente o persistir en el pluralismo acendrado y el bloqueo, hay dos corrientes: quienes consideran que se necesitan reglas que generen incentivos para fortalecer la gobernabilidad, la eficiencia y la eficacia parlamentaria, y quienes piensan que se debe continuar por la vía del bloqueo y la parálisis.

Los primeros optamos por una reforma constitucional para aumentar la comunicación entre los poderes y en el Congreso, propiciando un diálogo continuo con una retroalimentación racional y oportuna. Para los segundos, es más importante mantener el sistema actual, diseñado para que en un sistema tripartidista como el mexicano, nadie alcance una mayoría clara en el Congreso. Para quienes están en este grupo es preferible mantener al país en un paso lento, o en una lógica de pequeños cambios, que apostar por un Congreso con una gran capacidad transformadora.

El verdadero riesgo para la democracia está en la ineficiencia legislativa: en la incapacidad para generar los grandes cambios que el país necesita en el momento que los requiere.

Contar con una mayoría legislativa no equivale ni a nulificar la división de poderes ni a evadir el juicio de las urnas en la siguiente elección. El Estado necesita de mayorías para ser eficaz. Sin mayorías, se pierde la capacidad de decidir y transformar, lo que termina por erosionar la capacidad para gobernar.

Un instrumento que fortalece la gobernabilidad de las Cámaras responde al clamor ciudadano por mayor responsabilidad de sus legisladores y menores costos de la democracia, a la vez que permite el cumplimiento de los mandatos electorales, es la reducción de 100 diputados y los 32 senadores electos por el principio de representación proporcional, pues reduciría los costos de las Cámaras y aumentaría la probabilidad de alcanzar mayorías ya que se incrementaría la proporción de diputados electos por el principio de mayoría relativa, haciendo posible al partido que gane el mayor número de distritos alcanzar más del 50 por ciento de la representación en la Cámara de Diputados.

Esta reforma permitirá crear un nuevo equilibrio funcional entre una mayoría útil y otras minorías, que impediría que éstas últimas tuvieran una representación desproporcionada y, por ende, un poder de veto injustificado, como lo explica George Tsebelis en su obra Veto players (Actores de veto) , lo que permitiría crear una Cámara de Diputados más funcional y eficaz, así como menos costosa para los contribuyentes.

El Congreso mexicano enfrenta un problema en cuanto a la cantidad, costo y funcionalidad de los legisladores federales. Sus 628 parlamentarios, 500 diputados y 128 senadores, constituyen, en términos absolutos, un Congreso con demasiados parlamentarios, superando incluso a Brasil. Cámaras tan numerosas no necesariamente significan mayor eficiencia o mejor representación política y sí implican problemas de coordinación tan vastos como sus integrantes.

La finalidad original de las Cámaras era, para el Senado, representar, desde una lógica territorial, a las entidades federativas; mientras que para la Cámara de Diputados, la finalidad era la representación popular a través de representantes electos por el principio de mayoría relativa en distritos uninominales.

Hasta la reforma política de 1977 se introduce el principio de representación proporcional en la Cámara de Diputados, con el antecedente de los diputados de partido en 1963. Hasta ese momento prevalecía el sistema de partido hegemónico, en donde el partido gobernante ocupaba prácticamente la totalidad de los puestos representativos en ambas Cámaras; y en un sistema político de menor competitividad, los diversos grupos de oposición casi no tenían posibilidades de tener presencia en el Poder Legislativo a través del principio de mayoría ya señalado. La fórmula de diputados de partido demostró ser insuficiente para abrir espacios representativos a la oposición en el Congreso, por lo que se instaura un sistema electoral mixto con carácter hegemónico y predominante mayoritario. La composición de la Cámara de Diputados se transformó y se crearon 100 curules elegidas por el principio de representación proporcional. Con ello pasó a estar integrada de 300 a 400 diputados.

En 1986, otra reforma en el mismo sentido, buscando incrementar los espacios de representación de las minorías, aumentó una vez más el número de diputados elegidos por el principio de representación proporcional, pasando a doscientos. Con ello, la Cámara creció de 400 hasta su número actual de 500 representantes populares. Dentro de las motivaciones para implementar dicha reforma, se mencionó la necesidad de abrir más cauces de expresión a los diversos grupos opositores existentes en ese momento. En consonancia con el aumento de la pluralidad política y social que estaba viviendo el país, los órganos de representación popular debían adaptarse y abrir más espacios que apoyaran el desarrollo de la pluralidad.

Con la transformación de la normatividad electoral de 1993 se estableció que el Senado reflejara también el pluralismo de la sociedad mexicana y se incrementara de 64 a 128 legisladores, pasando de 2 senadores por entidad federativa a 4: 3 para el partido más votado y el restante para la primera minoría. Sin embargo, esta disposición nunca llegó a utilizarse, ya que antes de su aplicación sobrevino un nuevo cambio normativo.

Con la reforma electoral de 1996 se introdujo el límite actual del número de diputados que puede tener un sólo partido: no más de 300, frente a lo que anteriormente se disponía que era de 315. Adicionalmente se reestructuró la composición del Senado, introduciendo el principio de representación proporcional, con lo cual se desnaturalizó la idea original de que esta Cámara representa paritariamente a las entidades federativas. Con ello, su integración quedó como se encuentra en la actualidad: 128 senadores en total, de los cuales dos son para el partido que obtiene la mayor votación en cada entidad federativa y uno para la primera minoría; los 32 restantes se eligen siguiendo el principio de representación proporcional ya mencionado, mediante el sistema de una lista por cada partido con registro votada en una sola circunscripción nacional.

Lo cierto es que las motivaciones que inspiraron la introducción de estas reformas han sido ya superadas por el propio desarrollo político del país. La competitividad de nuestra democracia y el escenario electoral son radicalmente diferentes a lo que se vivía cuando se consideró necesario ampliar los cauces institucionales a los grupos de oposición política, propiciando su ingreso en los órganos de gobierno del Estado mexicano, ya que se encontraban en una situación de extrema debilidad y desarticulados, sin posibilidades reales de integrar la representación política nacional y competir frente al partido dominante en ese momento.

En la actualidad, la competencia partidista se encuentra plenamente instalada, existen tres grandes opciones políticas y algunas otras minorías que pueden contender de forma real y obtener la victoria en los distritos electorales. Vivimos ya una segunda alternancia en nuestra democracia, librada en términos de regularidad institucional y en relativa normalidad democrática.

En este sentido, se pretende lograr ahora una mayor agilidad y eficacia de las cámaras legisladoras y responder al clamor ciudadano por atemperar el costo de nuestra democracia, por ello se propone disminuir el número de diputados a 400, reduciendo a 100 los escaños asignados por representación proporcional, y en el caso de los Senadores, la eliminación de los 32 elegidos por el sistema de lista nacional.

Con este cambio se busca facilitar la toma de decisiones y la construcción de mayores consensos. Sin duda, resulta evidente que el elevado número de legisladores puede llegar a retrasar o impedir los acuerdos, tanto en lo que se refiere al interior de los grupos parlamentarios como en las comisiones o bien en el pleno de las Cámaras, elevando con ello la dificultad de las negociaciones y la generación de pactos.

La propuesta se presenta en el marco del desprecio que este tipo de representación popular ha venido suscitando en la opinión pública, sin que hasta la fecha se haya dado una discusión seria respecto de su pertinencia.

Por eso citamos aquí la definición de la Unión Europea respecto de la representación proporcional:

Existen dos tipos de sistemas mayoritarios: mayoría simple y mayoría absoluta . La mayoría simple se da cuando el candidato que obtiene el mayor número de votos resulta elegido. Esto significa que incluso si ese candidato obtiene únicamente un nivel relativamente bajo del voto total (por ejemplo, el 25 por ciento), resulta elegido siempre que ningún otro candidato reciba mayor número de votos. Dentro de la UE, solamente el Reino Unido , aplica este sistema.

La mayoría absoluta combina los efectos de las dos vueltas en un voto por mayoría absoluta en una sola vuelta. El electorado vota a un solo candidato al tiempo que indica, en orden decreciente, su preferencia para los restantes candidatos. Si ninguno recibe una mayoría absoluta en el primer recuento, el candidato que haya recibido el menor número de votos queda eliminado, y se cuenta la segunda opción correspondiente. Se procede de este modo hasta que un candidato obtenga una mayoría absoluta como consecuencia de la transferencia de votos. Es el sistema empleado en Francia, donde se aplica la mayoría simple en la segunda vuelta.

La representación proporcional se introdujo en primer lugar en Bélgica en 1889, y se ha defendido por ser un sistema de representación electoral más justo. Los grupos políticos reciben escaños en proporción a su fuerza electoral y, en consecuencia ninguna fuerza política monopoliza la representación, ya que no se excluye ninguna de la misma. La representación proporcional requiere votación por listas de partido y, de este modo, con frecuencia son las “ideas políticas” más que “las personalidades” las que centran las campañas electorales. Sin embargo, una de las principales desventajas de la RP es que puede incitar o aumentar la fragmentación del sistema político, dando lugar en algunos casos a inestabilidad política. El sistema de listas de partido separa también al votante del elegido, confiriendo al partido político un papel primordial en la selección de sus candidatos.

Los sistemas de listas de partido en la representación proporcional son, bien listas cerradas de partidos o voto preferencial. Las listas cerradas de partido reflejan el control del partido político sobre sus candidatos, y los votantes no pueden elegir a los candidatos en el interior de una lista. El orden que ocupan los candidatos en la lista indica su probabilidad de obtener un escaño parlamentario en base al número de escaños obtenidos por la lista. En las elecciones por voto preferencial, los votantes pueden clasificar a los candidatos en un orden diferente al que determine el partido. Sin embargo, solamente se puede votar por una sola lista.

El principio de la representación proporcional es que los escaños de una circunscripción se reparten pro rata de acuerdo con el número de votos emitidos. En lo que respecta a las circunscripciones, se aplican dos modelos básicos: Representación Proporcional Completa y Representación Proporcional Limitada. La RP completa solamente se da cuando se considera el país entero como una sola circunscripción, creándose así el reflejo más estrecho entre los resultados electorales y la representación parlamentaria. En la UE solamente los Países Bajos emplean el sistema RP completo.

El RP limitado se da cuando las elecciones tienen lugar en diferentes circunscripciones y la distribución de escaños se realiza a este nivel. Este sistema crea una mayor distorsión entre número de votos obtenidos por un partido en todo el país y el número de sus representantes. Como resultado, cuanto menor sea el número de escaños correspondientes a cada circunscripción, mayor será la dificultad de que se refleje la fuerza relativa de cada partido en la distribución de escaños. Sin embargo, cuando se distribuyen los escaños a nivel local, partidos locales o más pequeños pueden obtener escaños en el parlamento que no hubieran obtenido de otra manera, si la distribución se hubiera hecho de acuerdo con su presencia nacional.

Igualmente, politólogos mexicanos como Octavio Rodríguez Araujo han defendido la existencia de la representación proporcional en nuestro país:

Se ha puesto de moda demandar el fin a la representación proporcional en la Cámara de Diputados. Quienes lo proponen, aunque no lo dicen, quisieran un sistema bipartidista, PRI y PAN, y desaparecer a los demás. La representación proporcional, fórmula que se venía perfilando desde 1963, aún con muchos defectos (con los diputados de partido), se perfeccionó con la reforma electoral de 1977 para dar entrada a partidos pequeños y medianos que siempre quedaban excluidos de la Cámara de Diputados salvo cuando al PRI le convenía que estuvieran (aun regalándoles votos, como fueron los casos del Partido Popular Socialista y del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana).

Dos de los grandes estudiosos de los sistemas electorales (Cotteret y Emeri) señalaron desde 1973 que “el escrutinio mayoritario es injusto y, a menudo, inmoral” y añadieron que “la injusticia es flagrante en el caso del escrutinio mayoritario a una vuelta”, como es el caso de nuestras elecciones en México. En las uninominales (un diputado por distrito) o de mayoría, se gana por un voto y, automáticamente, quedan excluidos los demás. Si las izquierdas son, como ocurre, minoritarias, nunca, salvo por excepción, lograrían escaños para sus candidatos. Y si los partidos de derecha cuentan con el apoyo, directo o indirecto, de los medios de comunicación masiva, principalmente electrónicos, la orientación del voto por ellos será más manipulable. Gracias a la representación proporcional este fenómeno desigual queda más o menos compensado y otras corrientes ideológicas, correspondientes a la pluralidad propia de la sociedad, podrán quedar representadas en el órgano parlamentario.

Los autores mencionados señalaron: “La definición de la representación proporcional procede del objetivo que persigue: atribuir a cada partido o a cada grupo de opinión un número de mandatos proporcional a su fuerza numérica. Esta idea se encuentra expresada en Aristóteles, Saint-Just y Condorcet, en resumen, por todos los autores liberales para los cuales la Asamblea de los representantes debe ser un microcosmos, una perfecta reducción del conjunto de los representados, expresando todos los matices físicos, ideológicos y económicos del cuerpo social considerado”.

Por otro lado, cuando se da peso a un sistema bipartidista los institutos contendientes tienden a parecerse, aún más de lo que aspiran los partidos competitivos cuando son más de dos, pues es sabido que la competencia electoral entre semejantes (es decir, partidos grandes y competitivos) los lleva a ubicarse en el centro ideológico de la política de un país, pues desde esta ubicación pueden obtener más votos que si se colocan en los extremos. Cuando el PRI era dominante y hegemónico y el PAN un partido pequeño por comparación, el primero decía que el segundo era de derecha, tratando de ocultar que el tricolor pertenecía a esta corriente, ya que era el partido conservador por excelencia (no hay una derecha, hay varias y, por lo mismo, unos partidos están más a la derecha que otros). Así las cosas, es decir, cuando no existen partidos medianos y pequeños en la liza, los electores sólo tienen para escoger entre salmonelosis o amibiasis.

En teoría, que no siempre corresponde a la realidad, los partidos pequeños o medianos de oposición representan otras opciones para los ciudadanos. Si no fuera por la representación proporcional, esos partidos no estarían en la Cámara ni servirían de contrapeso a los más grandes, sobre todo cuando uno de éstos quiere mayoría para reformar la Constitución o aprobar una ley de importancia nacional. Que los partidos pequeños y medianos a veces se corrompan y le hagan el juego a uno grande o al poder gubernamental no tiene relación con el sistema electoral y de partidos; significan una distorsión de lo que en teoría debería ocurrir y lo único que procede es depurar esos partidos de abajo hacia arriba o formar otros nuevos que no padezcan esos vicios de oportunismo y complicidad.

Quienes proponen la abstención pasiva (no acudir a las urnas) y la activa (votar nulo) son los mismos que, conscientemente o no, querrían que nuestro sistema de partidos fuera de dos: PAN y PRI, y dar fin a la representación proporcional para facilitarles el camino. Son propuestas que no están disociadas, aunque sus autores y publicistas no lo sepan o no las hayan relacionado. Son propuestas de derecha, ya que no le quieren dar ninguna oportunidad a la izquierda o al centro izquierda (única oposición que tienen el PAN y el PRI) o porque le están cerrando las puertas a una verdadera oposición de izquierda que pueda resurgir en el futuro o recomponerse.

Mejor opción que el voto nulo y la insistencia de acabar con la representación proporcional es el voto diferenciado. Para esta coyuntura pongamos por caso el estado de Morelos. Votar PRI para la capital Cuernavaca es la mejor opción para sacar al reaccionario y confesional PAN-Yunque, pero también se puede votar por el PRD para diputados locales y federales, con el objeto de contrarrestar tanto al PRI como al PAN en los congresos local y federal. No es un problema de simpatías sino de lógica electoral con la esperanza de que el PRD, algún día, cambie positivamente o que los perredistas refunden su partido y lo conviertan en lo que debería de ser. Dicho sea de paso, Martínez Garrigós, candidato del PRI a la presidencia municipal de Cuernavaca, tiene buena relación con mucha gente del PRD y este partido, en el estado, es menos chuchista que en el ámbito nacional. La idea sería no apoyar la propuesta de un peligroso bipartidismo a la estadunidense y acabar con los necesarios contrapesos en las cámaras de representantes. Pese a todos los defectos de los partidos y de los diputados y senadores en el Congreso de la Unión, dejar todo al PRI y al PAN sería como renunciar a priori a la construcción de una verdadera oposición de izquierda en el país.

Estoy de acuerdo con Rodríguez Araujo. Debe mantenerse la representación proporcional. Sin embargo, creo que debe modificarse la forma en que se asignan dicha representación popular, para potenciar el esfuerzo y presencia territorial de los diputados federales, específicamente.

Por eso, la presente iniciativa propone asignar las curules por representación proporcional a los candidatos uninominales que, no habiendo ganado, hayan obtenido el mayor porcentaje de votación de su partido, en orden descendiente.

Por lo expuesto y debidamente fundado, en nombre del Grupo Parlamentario del PRD me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para modificar la asignación de diputaciones federales por representación proporcional en orden descendiente por porcentaje obtenido en competencia uninominal

Artículo Primero. Se reforma el artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema asignación en orden descendiente por porcentaje obtenido en competencia uninominal. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional se considerará el territorio nacional como una sola circunscripción y se generará una lista ordenada de los candidatos de cada partido que compitieron en los distritos y no ganaron, en orden descendiente de acuerdo con el porcentaje obtenido. La asignación a cada partido se realizará con base en dicha lista.

Artículo Tercero. Se reforma y adiciona el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista nacional. En la asignación se seguirá el orden descendiente de porcentaje obtenido en el distrito correspondiente.

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y

VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

Transitorios

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión contará con un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir las reformas de la legislación secundaria.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de noviembre de 2012.

Diputado Martí Batres Guadarrama (rúbrica)