Gaceta Parlamentaria, año XVI, número 3671-II, jueves 20 de diciembre de 2012
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el artículo 163 de la Ley General de Salud
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente
Dictamen
I. Antecedentes
1. Con fecha 10 de abril de 2012, los diputados Rodrigo Reina Liceaga (PRI), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (PRD), Miguel Antonio Osuna Millán (PAN), María Cristina Díaz Salazar (PRI), Marco Antonio García Ayala (PRI), Antonio Benítez Lucho (PRI), Perla López Loyo (PRI), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (PVEM), María del Pilar Torre Canales (NA) , presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la segunda fracción del artículo 163 de la Ley General de Salud, en materia de asientos infantiles para automóvil.
2. Con la misma fecha, la presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y dictamen correspondiente.
3. Según establece el acuerdo relativo a los dictámenes en poder de la Mesa Directiva que no llegó a resolver el pleno de la LXI Legislatura, con fecha del 20 de noviembre de 2012, la Mesa Directiva turna el asunto a la Comisión de Salud para emitir dictamen.
II. Metodología
La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.
En el apartado Contenido de la iniciativa, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
III. Contenido de la iniciativa
Establecer la utilización de los autoasientos infantiles en niños de cero a cinco años, mismas que serán puestas en vigor por el gobierno federal y las entidades federativas.
Ley General de Salud
Texto vigente
Artículo 163 . La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:
I. ...
II. La adopción de medidas para prevenir accidentes
III. a VI. ...
Iniciativa
Se reforma la segunda fracción, al artículo 163, para quedar como sigue:
Artículo 163 . La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:
I. ...
II. La adopción de medidas para prevenir accidentes, como el uso de autoasientos infantiles en niños de 0 a 5 años de edad, estas medidas serán puestas en práctica en el gobierno federal y entidades federativas;
III. a VI. ...
IV. Consideraciones
Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... Y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. La medicina preventiva es la especialidad médica encargada de la prevención de las patologías, basada en un conjunto de actuaciones y consejos médicos. La medicina preventiva se aplica en el nivel asistencial tanto en atención especializada u hospitalaria como atención primaria. Tiene distintas facetas según la evolución de la enfermedad, y se pueden distinguir cuatro tipos de prevención en medicina:
1. Prevención primaria: Son un conjunto de actividades sanitarias que se realizan tanto por la comunidad o los gobiernos como por el personal sanitario antes de que aparezca una determinada enfermedad. Comprende:
La promoción de la salud, que es el fomento y defensa de la salud de la población mediante acciones que inciden sobre los individuos de una comunidad, como por ejemplo las campañas antitabaco para prevenir el cáncer de pulmón y otras enfermedades asociadas al tabaco.
La protección específica de la salud como por ejemplo la sanidad ambiental, la nutrición, la promoción de seguridad en automóviles, como el uso de cinturón de seguridad y los autoasientos infantiles para prevenir muertes accidentales.
Las actividades de promoción y protección de la salud que inciden sobre el medio ambiente, no las ejecuta el personal médico ni de enfermería, sino otros profesionales de la salud pública, mientras que la vacunación sí son llevadas a cabo por personal médico y de enfermería.
La quimioprofilaxis, que consiste en la administración de fármacos para prevenir enfermedades como por ejemplo la administración de estrógenos en mujeres menopáusicas para prevenir la osteoporosis.
Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), uno de los instrumentos de la promoción de la salud y de la acción preventiva es la educación para la salud, que aborda además de la transmisión de la información, el fomento de la motivación, las habilidades personales y la autoestima, necesarias para adoptar medidas destinadas a mejorar la salud. La educación para la salud incluye no sólo la información relativa a las condiciones sociales, económicas y ambientales subyacentes que influyen en la salud, sino también la que se refiere a los factores y comportamientos de riesgo, además del uso del sistema de asistencia sanitario.
2. Prevención secundaria: También se denomina diagnóstico precoz, cribado, o screening . Un programa de detección precoz es un programa epidemiológico de aplicación sistemática o universal, para detectar en una población determinada y asintomática, una enfermedad grave en fase inicial o precoz, con el objetivo de disminuir la tasa de mortalidad y puede estar asociada a un tratamiento eficaz o curativo. La prevención secundaria se basa en los cribados poblacionales y para aplicar estos han de darse unas condiciones predeterminadas definidas en 1975 por Frame y Carslon para justificar el screening de una patología.
Que la enfermedad represente un problema de salud importante con un marcado efecto en la calidad y duración del tiempo de vida.
Que la enfermedad tenga una etapa inicial asintomática prolongada y se conozca su historia natural.
Que se disponga de un tratamiento eficaz y aceptado por la población en caso de encontrar la enfermedad en estado inicial.
Que se disponga de una prueba de cribado rápida, segura, fácil de realizar, con alta sensibilidad, especificidad, alto valor predictivo positivo, y bien aceptada por médicos y pacientes.
Que la prueba de cribado tenga una buena relación costo-efectividad.
Que la detección precoz de la enfermedad y su tratamiento en el periodo asintomático disminuya la morbilidad y mortalidad global o cada una de ellas por separado.
3. Prevención terciaria: Es el restablecimiento de la salud una vez que ha aparecido la enfermedad. Es aplicar un tratamiento para intentar curar o paliar una enfermedad o unos síntomas determinados. El restablecimiento de la salud se realiza tanto en atención primaria como en atención hospitalaria. También se encuentra dentro de Prevención terciaria cuando un individuo, con base en las experiencias, por haber sufrido anteriormente una enfermedad o contagio, evita las causas iniciales de aquella enfermedad, en otras palabras evita un nuevo contagio basado en las experiencias previamente adquiridas.
4. Prevención cuaternaria: La prevención cuaternaria es el conjunto de actividades sanitarias que atenúan o evitan las consecuencias de las intervenciones innecesarias o excesivas del sistema sanitario. Son las acciones que se toman para identificar a los pacientes en riesgo de sobretratamiento, para protegerlos de nuevas intervenciones médicas y para sugerirles alternativas éticamente aceptables.
Tercera. Intentan reformar la fracción II del artículo 163 de la Ley General de Salud, en el tenor de la siguiente:
Artículo 163. La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:
I. El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
II. La adopción de medidas para prevenir accidentes, como el uso de autoasientos infantiles en niños de 0 a 5 años de edad, éstas medidas serán puestas en práctica en gobierno federal y entidades federativas;
III. VI. ...
Para iniciar el dictamen resaltamos que el Programa Nacional de Salud 2007-2012 especifica lo siguiente:
La seguridad de los vehículos puede incrementarse:
i) Mejorando los sistemas de visibilidad (encendido automático de luces);
ii) Diseñando vehículos que adopten todas las medidas de seguridad recomendadas, e
iii) Incorporando a las verificaciones periódicas la revisión mecánica de los vehículos.
Finalmente, la seguridad de los usuarios exige:
i) Contar con mecanismos efectivos de aplicación de la legislación vigente (uso de cinturón de seguridad para adultos y autoasientos infantiles, respeto a los límites de velocidad, verificación de consumo de alcohol),y
ii) Fortalecer la educación en seguridad vial
La prevención según la Organización de las Naciones Unidas (ONU) es la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales y sensoriales; o a impedir que las deficiencias, cuando se han producido, tengan consecuencias físicas, psicológicas y sociales negativas. Este concepto es de suma importancia, ya que prevenir nos fortalece como mexicanos, no solamente en el ámbito económico, sino se refleja en diferentes aspectos de nuestras vidas, como por ejemplo en los seguros de vida, en los seguros médicos, en prevención a la salud, en la educación a nuestros hijos, etcétera; sin embargo parece que los mexicanos no tomamos mucho en cuenta esta temática, ya que según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), durante 2011 en México, la población total fue de 113 millones 724 mil 226 de personas; en donde 28.2 por ciento, es decir, 32 millones 110 mil 156 es la población que va de 0 a 14 años de edad. Este mismo instituto muestra que la tasa de mortalidad en los pacientes de 0 a 5 años principalmente se da por tres razones: infecciones en general, malformaciones congénitas cardíacas y accidentes por vehículo motor.
Durante 2010, en México murieron mil 341 niños por accidentes viales y/o por accidentes por vehículo motor. Según estadísticas elaboradas por la Unidad de Análisis Estadístico del secretario técnico del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes (Stconapra), los autoasientos infantiles (sillitas para niños) previenen entre 50 y 90 por ciento de todas las lesiones infantiles graves y mortales.
Los asientos infantiles proveen protección a los niños no sólo en accidentes frontales y posteriores, sino también en volcaduras. Incluso muchos asientos infantiles cuentan con diseños y materiales que protegen en impactos laterales. Aquellos asientos certificados que están a la venta hoy en día, para asegurar una correcta instalación, cada vez son más fáciles de operar e instalar. Incluso los autoasientos infantiles utilizan materiales cada vez más sofisticados y, en muchos casos, desarrollados con tecnología espacial. El estudio de la anatomía infantil y la cinemática de trauma han permitido incorporar sistemas de sujeción y protección cuyos desarrollos han sido compartidos entre la industria automotriz y los fabricantes de autoasientos infantiles.
Con los datos anteriormente descritos, es urgente que se ponga en práctica la utilización de autoasientos infantiles en los vehículos por motor de toda la República Mexicana, para que de esta manera se pueda llevar a cabo una adecuada prevención, y así, disminuir la tasa de mortalidad infantil por vehículos por motor. Debemos eliminar las posibles referencias al peligroso anacronismo de llevar niños en brazos de adultos. Es imperante generar una adecuada cultura de prevención para así disminuir notablemente la mortalidad infantil y aumentar la calidad de vida de los mexicanos desde la infancia.
Como antecedentes internacionales, en la iniciativa mencionan que en países como Canadá, Estados Unidos (Massachusetts, California y Nueva York), Puerto Rico, Nicaragua, Argentina, Costa Rica, Colombia, Chile, Brasil, Suecia, España, Portugal, Reino Unido y Francia ya cuentan con diferentes regulaciones con respecto a los autoasientos infantiles disminuyendo notoriamente la incidencia de mortalidad debido a accidentes por vehículo motor en la población infantil.
Cuarta. Los integrantes de esta comisión consideran que la iniciativa en cuestión es viable debido a la imperante necesidad de disminuir la incidencia de muertes en la población infantil debido a accidentes en vehículo motor.
Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente:
Proyecto de decreto que reforma la segunda fracción al artículo 163 de la Ley General de Salud.
Artículo Único. Se reforma el artículo 163, fracción II, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 163. La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:
I. ...
II. La adopción de medidas para prevenir accidentes, así como el uso de autoasientos infantiles en niños de 0 a 5 años de edad, estas medidas serán puestas en práctica en el gobierno federal y las entidades federativas;
III. a VI. ...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2012.
La Comisión de Salud
Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo, Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el artículo 216 de la Ley General de Salud, en materia de medicamentos alopáticos
Honorable Asamblea:
La Comisión de Salud de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente:
Dictamen
I. Antecedentes
1. Con fecha 18 de enero de 2012, el diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 216 de la Ley General de Salud.
2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su análisis y Dictamen correspondiente.
3. Según establece el acuerdo relativo a los dictámenes en poder de la Mesa Directiva que no llegó a resolver el Pleno de la LXI Legislatura, con fecha del 20 de noviembre de 2012, la Mesa Directiva turna el asunto a la Comisión de Salud para emitir dictamen.
II. Metodología
La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.
En el apartado Contenido de la iniciativa, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
III. Contenido de la iniciativa
Establecer que los alimentos o bebidas que se pretendan expender o suministrar al público en presentaciones que sugieran al consumidor que se trate de productos o substancias con características o propiedades terapéuticas, deberán en las etiquetas de los empaques o envases incluir la siguiente leyenda: Este producto no sirve para diagnosticar, tratar, curar o prevenir ninguna enfermedad o padecimiento, ni síntoma asociado con la misma. No es un medicamento y por no tener estudios clínicos se desconocen los posibles efectos de su uso en la salud humana, escrita con letra fácilmente legible y en colores contrastantes.
IV. Consideraciones
Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI Del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. Los denominados productos frontera o milagro son aquellos que se destacan por promocionarse con propiedades medicinales, pero que realmente no encajan en la definición de un medicamento, pero tampoco de un alimento, de ahí la denominación de frontera. La mayoría de los productos milagro exaltan en su publicidad una o varias cualidades terapéuticas, preventivas, rehabilitadoras o curativas, que van desde cuestiones estéticas hasta solución de problemas graves de salud. De ser utilizados esos productos de manera irracional y sin control, confiando en la veracidad de su publicidad, se pueden presentar riesgos farmacológicos, de contaminación biológica, de alteración de condiciones físicas alteradas, entre otros.
Tercera. Dentro de la exposición de motivos, el promovente hace mención a que existen suplementos alimenticios y productos de origen natural cuyo objetivo es ser un auxiliar para que el cuerpo humano pueda mantener un estado de bienestar cuando no se encuentra saludable. Sin embargo de ninguna manera se recomienda que los suplementos alimenticios sustituyan los buenos hábitos de alimentación; más bien, este tipo de productos se presentan como una alternativa más para subsanar posibles deficiencias nutricionales o proveer a quienes requieren de regímenes nutricionales especiales. Además, los suplementos alimenticios no son más que otro grupo de alimentos en el sentido que aportan nutrientes como vitaminas, minerales, proteínas, ácidos grasos esenciales, metabolitos y otros compuestos con funciones bien establecidas para las bases de la vida. Es por ello que evitar los problemas que pueden ser causados por uso irresponsable de los productos milagro es una responsabilidad compartida: el consumidor debe de buscar la información que le ayude a tomar la decisión de si utilizar o no el producto; las empresas deben de actuar de manera ética al no promocionar mentiras en sus productos; y el gobierno debe proveer la información que busque el usuario y debe cuidar que las empresas cumplan los reglamentos establecidos para la venta de los productos.
Cuarta. Con respecto a la reforma del artículo 216 de la Ley General de Salud, ésta es procedente debido a que se busca que las empresas establezcan en las etiquetas de sus productos la realidad de los mismos, al inscribir una leyenda que el usuario pueda leer claramente y que conozca que el producto no diagnostica, trata, cura o previene ninguna enfermedad o padecimiento, ni síntoma asociado a la misma, que no es un medicamento y que por no tener estudios clínicos se desconocen los posibles efectos de su uso en la salud humana. De esta manera, las personas podrán ver claramente que los productos pueden ser auxiliares, pero no hacen milagros, lo que les proporcionará la información para que ellos puedan tomar la decisión que mejor les convenga.
Quinta. Lo propuesto en esta iniciativa va de acuerdo y refuerza lo establecido en el marco jurídico de la legislación mexicana relativa a la regulación de este tipo de productos, como:
El Título Décimo Segundo, Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importación y Exportación de la Ley General de Salud.
El Título Décimo Noveno, Suplementos Alimenticios, del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.
El Título Tercero, Publicidad de alimentos, suplementos alimenticios y bebidas no alcohólicas, del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad.
Sexta. Asimismo, esta iniciativa refirma la serie de modificaciones y acciones que se han llevado a cabo por el Ejecutivo federal a través de la Comisión Federal de Prevención para Riesgos Sanitarios y de la modificación de normas oficiales mexicanas y reglamentos; así como las acciones del Legislativo para establecer en la Ley General de Salud las modificaciones necesarias para que los productos milagro no representen un peligro para la salud de las y los mexicanos.
Séptima. Los integrantes de esta Comisión consideran que el dictamen es viable debido a que es necesario que la población tenga la información suficiente para el consumo de productos milagro, ya que estos no son medicamentos avalados por estudios clínicos Asimismo, con esta reforma se contribuye a las acciones que se han hecho por parte de la Secretaría de Salud y de los legisladores en materia de regulación de estos productos.
Por lo expuesto, los integrantes de Comisión de Salud de la LXII Legislatura sometemos a consideración del Pleno, el siguiente
Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 216 de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 216 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 216. ...
Los alimentos o bebidas que se pretendan expender o suministrar al público en presentaciones que sugieran al consumidor que se trate de productos o substancias con características o propiedades terapéuticas, deberán en las etiquetas de los empaques o envases incluir la siguiente leyenda: Este producto no sirve para diagnosticar, tratar, curar o prevenir ninguna enfermedad o padecimiento, ni síntoma asociado con la misma. No es un medicamento y por no tener estudios clínicos se desconocen los posibles efectos de su uso en la salud humana, escrita con letra fácilmente legible y en colores contrastantes.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las empresas e instituciones relacionadas contarán con 180 días para realizar los ajustes necesarios a sus procesos a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente artículo. Mientras tanto podrán continuar en circulación los productos hasta agotar los inventarios de los mismos.
Palacio Legislativo, a los 12 días del mes de diciembre del 2012.
La Comisión de Salud
Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo, Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jessica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.
De las Comisiones de Salud, y de Justicia, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Federal de Procedimientos Penales
Honorable Asamblea:
A las Comisiones Unidas de Salud y Justicia de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, les fue turnada la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley General de Salud y reforma el Código Federal de Procedimientos Penales.
Con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, 81, 82, 84, 85, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la minuta en comento, estas comisiones someten a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente
Dictamen
I. Antecedentes
1. Con fecha 8 de abril de 2010, el diputado Marco Antonio García Ayala, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Con la misma fecha la Mesa Directiva de ese órgano legislativo turnó a las Comisiones Unidas de Salud y de Justicia la iniciativa de mérito para realizar su estudio y dictamen correspondiente.
2. Con fecha 22 de septiembre de 2011 se sometió ante el pleno de Cámara de Diputados, dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y de la Ley General de Salud. Proyecto de decreto aprobado por 339 votos en pro, 16 en contra y 5 abstenciones.
Con la misma fecha la Mesa Directiva de Cámara de Diputados remitió a la Cámara de Senadores la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y de la Ley General de Salud.
3. Con fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió de Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y de la Ley General de Salud.
Con la misma fecha, la Mesa Directiva del Senado turnó a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera, la minuta de mérito para realizar su estudio y dictamen correspondiente.
4. Con fecha 12 de abril de 2012, se presentó a discusión el dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Salud y reforma el Código Federal de Procedimientos Penales. Proyecto de decreto aprobado por 72 votos en pro.
Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores devolvió el dictamen aprobado a la Cámara de Diputados para los efectos de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 72 constitucional.
5. Con fecha 17 de abril de 2012, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley General de Salud y reforma el Código Federal de Procedimientos Penales, a las Comisiones Unidas de Salud y de Justicia para su análisis y dictamen correspondiente.
6. Según establece el acuerdo relativo a los dictámenes en poder de la Mesa Directiva que no llegó a resolver el pleno de la LXI Legislatura, con fecha del 20 de noviembre de 2012, la Mesa Directiva turna el asunto a las Comisiones Unidas de Salud y de Justicia para emitir dictamen.
II. Metodología
Las Comisiones de Salud y de Justicia encargadas del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:
En el apartado Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.
En el apartado Contenido de la minuta se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.
En las Consideraciones, los integrantes de las comisiones dictaminadoras expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.
III. Contenido de la minuta
Considerar como delito grave y sancionar con prisión y multa, a quien adultere, altere, contamine o permita la adulteración, alteración o contaminación de bebidas alcohólicas, así como a quien, a sabiendas, por sí, o a través de otro expenda, venda o de cualquier forma distribuya bebidas alcohólicas de este tipo.
Ley General de Salud
Texto vigente
Artículo 464. A quien, adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia o producto de uso o consumo humano, con peligro para la salud, se le aplicará de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
Se reforma el primer párrafo y se adicionan los párrafos segundo, con las fracciones I, II y III, y tercero al artículo 464 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Minuta
Artículo 464. A quien, adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de alimentos, bebidas no alcohólicas o cualquier otra sustancia o producto de uso o consumo humano, con peligro para la salud, se le aplicará de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
A quien adultere, altere, contamine o permita la adulteración, alteración o contaminación de bebidas alcohólicas, se le aplicará:
I. Cuando se trate de bebidas alcohólicas adulteradas o falsificadas, en términos de los artículos 206 y 208 Bis de la Ley General de Salud, de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa;
II. Cuando se trate de bebidas alcohólicas alteradas, acorde con la fracción II del artículo 208 de la Ley General de Salud, de tres a siete años de prisión y de doscientos cincuenta a quinientos días multa; y
III. Cuando se trate de bebidas alcohólicas contaminadas, conforme a lo dispuesto por el artículo 207 de la Ley General de Salud, de cinco a nueve años de prisión y de quinientos a mil días multa.
Las mismas penas se aplicarán a quien, a sabiendas, por sí o a través de otro, expenda, venda o de cualquier forma distribuya bebidas alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas.
Código Federal de Procedimientos Penales
Texto vigente
Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:
I. a XIV. ...
XV. De la Ley General de Salud, los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter, y en los artículos 475 y 476.
XVI. a XVIII. ...
...
Minuta
Se reforma la fracción XV del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:
I. a XIV. ...
XV. De la Ley General de Salud:
1) La alteración y la contaminación de bebidas alcohólicas, previstas en las fracciones II y III, párrafo segundo, del artículo 464 de la Ley General de Salud.
2) Los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter, y en los artículos 475 y 476
XVI. a XVIII. ...
IV. Consideraciones
Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción xvi del artículo 73 de esta Constitución.
Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.
El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.
En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.
Segunda. La minuta en cuestión está fundada en el interés de inhibir y castigar con mayor severidad la adulteración, la contaminación o la alteración de bebidas alcohólicas, su venta o distribución. Así, se pretende incluir estas conductas dentro del catálogo de los delitos que se califican como graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad.
Tercera. Estas comisiones dictaminadoras coinciden con la Cámara colegisladora en las observaciones hechas a la reforma del artículo 464 de la Ley General de Salud en virtud de que agravar de tal manera la penalidad prevista en la mencionada ley para los delitos de adulteración, alteración y contaminación de bebidas alcohólicas, así como su expendio, venta y distribución, es inaceptable por la severidad en el castigo que se presentaría con su inclusión dentro de los supuestos que permitan investigar, perseguir y procesar a sus autores y copartícipes como miembros de la delincuencia organizada y aplicar a estos, por consiguiente, una penalidad más alta; supuestos comprendidos en los artículos 2o. y 3o., con relación al 4o., fracción II, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
De esta manera, si se aprobara una reforma a las sanciones aplicables a los autores de los delitos previstos en el artículo 464 de la Ley General de Salud, en la proporción que se invoca, se produciría en el sistema de sanciones penales una gran discordancia entre los efectos del delito y la severidad de la pena imponible al culpable, que en este caso son el expendio, venta o distribución de bebidas alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas.
Cuarta. En el mismo tenor, de igual manera se coincide con la colegisladora en el hecho de que si bien el fin último al que se dirige el dictamen aprobado en la Cámara de origen inmerso en las reformas y adiciones en cuestión es la consolidación de un marco legal que faculte al Estado inhibir y castigar con la severidad del caso las conductas mencionadas, primero, para decretar que un supuesto de hecho determinado debe ser reconocido como delito por la trascendencia del daño o peligro que socialmente representa y, segundo, delimitar su penalidad o su sanción correspondiente, son procedentes las observaciones hechas en virtud de que no son atendibles las reformas que incluyen a los delitos previstos en el artículo 464 de la Ley General de Salud dentro del catálogo de los delitos que se califican como graves ni su inserción entre los supuestos que permite investigar, perseguir y procesar a sus autores como miembros de la delincuencia organizada.
Quinta. De la misma manera, con respecto a la reforma del artículo 464 de la Ley General de Salud, se coincide con la colegisladora en que se advierte una enorme discordancia o desproporción entre el delito y sus efectos y la severidad de la pena imponible al culpable, al castigar con el mismo rigor tres formas de obrar del agente que no producen el mismo peligro, es decir, que no asumen la misma gravedad por el peligro que representan, porque la importancia o la naturaleza del bien jurídico tutelado que se pone en peligro al adulterar, contaminar o alterar las bebidas alcohólicas, no es la misma. Entonces, es atendible incorporar tres tipos de penalidad en función de estas consideraciones.
Sexta. Asimismo, se coincide con la colegisladora en lo referente a la adición de la fracción VIII al artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el incluir dentro de las modalidades de la definición del delito de bebidas alcohólicas apócrifas, la introducción ilegal al país, conforme al artículo 464 de la Ley General de Salud. Circunstancia que la convierte en inconstitucional porque sin estar reconocida esta conducta como delito en este último numeral, en los términos de la fracción mencionada actualizaría la sanción a sus autores como miembros de la delincuencia organizada, abriendo la posibilidad de dar paso a la represión indiscriminada y arbitraria de una conducta que no está contemplada como un delito en tal precepto. Es decir, en la especie, se prohíbe y se sanciona la adulteración, la contaminación o la alteración de bebidas alcohólicas, pero no la introducción ilegal al país de éstas.
Séptima. Los integrantes de las Comisiones de Salud y de Justicia consideran que la minuta es viable en los términos expuestos por la Cámara de Senadores ya que contiene precisiones de tipo penal que hacen más efectiva la aplicación de sanciones a quienes adulteren, alteren y contaminen bebidas alcohólicas, así como a quienes las expendan, vendan o distribuyan, en el entendido del gran daño que causan a la sociedad este tipo de conductas.
Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de las Comisiones Unidas de Salud y de Justicia de la LXII Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente
Decreto que reforma y adiciona la Ley General de Salud y reforma el Código Federal de Procedimientos Penales
Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo y se adicionan los párrafos segundo, con las fracciones I, II y III, y tercero al artículo 464 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 464. A quien, adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de alimentos, bebidas no alcohólicas o cualquier otra sustancia o producto de uso o consumo humano, con peligro para la salud, se le aplicará de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
A quien adultere, altere, contamine o permita la adulteración, alteración o contaminación de bebidas alcohólicas, se le aplicará:
I. Cuando se trate de bebidas alcohólicas adulteradas o falsificadas, en términos de los artículos 206 y 208 Bis de la Ley General de Salud, de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa;
II. Cuando se trate de bebidas alcohólicas alteradas, acorde con la fracción II del artículo 208 de la Ley General de Salud, de tres a siete años de prisión y de doscientos cincuenta a quinientos días multa; y
III. Cuando se trate de bebidas alcohólicas contaminadas, conforme a lo dispuesto por el artículo 207 de la Ley General de Salud, de cinco a nueve años de prisión y de quinientos a mil días multa.
Las mismas penas se aplicarán a quien, a sabiendas, por sí o a través de otro, expenda, venda o de cualquier forma distribuya bebidas alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas.
Artículo Segundo. Se reforma la fracción XV del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:
I. a XIV. ...
XV. De la Ley General de Salud:
1) La alteración y la contaminación de bebidas alcohólicas, previstas en las fracciones II y III, párrafo segundo, del artículo 464 de la Ley General de Salud.
2) Los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter, y en los artículos 475 y 476
XVI. a XVIII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a 19 de diciembre de 2012.
La Comisión de Justicia
Diputados: Claudia Delgadillo González (rúbrica), María del Roció Corona Nakamura (rúbrica), Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez (rúbrica), Karina Labastida Sotelo (rúbrica), Esther Quintana Salinas (rúbrica), Alejandro Carbajal González (rúbrica en abstención), Margarita Elena Tapia Fonllem, Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Zuleyma Huidobro González (rúbrica), Lilia Aguilar Gil (rúbrica), Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Miriam Cárdenas Cantú, Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica), Andrés de la Rosa Anaya, José Alberto Rodríguez Calderón (rúbrica), Ana Lilia Garza Cadena (rúbrica), Cristina González Cruz (rúbrica), Alfa Eliana González Magallanes, Mirna Esmeralda Hernández Morales (rúbrica), Julio Cesar Lorenzini Rangel, Areli Madrid Tovilla (rúbrica), Julio César Moreno Rivera, José Antonio Rojo García de Alba, María Fernanda Romero Lozano, Jorge Francisco Sotomayor Chávez (rúbrica), Marcelo de Jesús Torres Cofiño (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Darío Zacarías Capuchino (rúbrica), Damián Zepeda Vidales.
La Comisión de Salud
Diputados: Isaías Cortés Berumen (rúbrica), presidente; Leobardo Alcalá Padilla (rúbrica), Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María de las Nieves García Fernández (rúbrica), Rosalba Gualito Castañeda (rúbrica), Alma Marina Vitela Rodríguez (rúbrica), Mario Alberto Dávila Delgado (rúbrica), Eva Diego Cruz (rúbrica), Antonio Sansores Sastré, Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), secretarios; Miguel Ángel Aguayo López (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo, José Enrique Doger Guerrero, Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica), Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Lizbeth Loy Gamboa Song (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Blanca Jiménez Castillo (rúbrica), Raquel Jiménez Cerrillo, Virginia Victoria Martínez Gutiérrez (rúbrica), María del Carmen Martínez Santillán (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Ernesto Núñez Aguilar, Marcelina Orta Coronado (rúbrica), Guadalupe del Socorro Ortega Pacheco (rúbrica), Leslie Pantoja Hernández (rúbrica), Zita Beatriz Pazzi Maza (rúbrica), Ernesto Alfonso Robledo Leal, Jéssica Salazar Trejo, Juan Ignacio Samperio Montaño.