Iniciativas


Iniciativas

Que reforma el artículo 84 de la Ley del Seguro Social, suscrita por las diputadas Mirna Esmeralda Hernández Morales y Dulce María Muñiz Martínez, del Grupo Parlamentario del PRI

Las que suscriben, diputadas Mirna Esmeralda Hernández Morales y Dulce María Muñiz Martínez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma las fracciones VIII y IX del artículo 84 de la Ley del Seguro Social al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Fondo de Población de la ONU señaló que el número de personas mayores de 60 años rebasa los mil millones, este sector representa el 8.2 por ciento de los habitantes, para el año 2050 serán más de 33.8 millones.

El informe realizado por dicho fondo denominado Envejecer en el siglo XXI: una celebración y un desafío establece que el 47 por ciento de los hombres mayores de 60 años y el 24 por ciento de las mujeres forman parte de la fuerza laboral. Aun así, pese a la contribución que aportan a la sociedad, deberían de ser una población que envejece de manera saludable, ya que contribuyen económicamente de manera activa, pero muchos mayores sufren discriminación, abusos y violencia.

En México, existen 10.1 millones de personas adultas, es decir, el 9 por ciento de la población y se espera que en el futuro sea más de 30 por ciento. De ellas, sólo el 71.4 por ciento son derechohabientes de alguna institución de salud.

El director general del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, informó que todos los días, alrededor de 800 personas cumplen 60 años, por lo que se incrementa la población de la tercera edad. Según datos de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, en 100 hogares de nuestro país, 27 están integrados por al menos una persona de 60 años y más.

Datos lamentables establecen que, el 21.4 por ciento de adultos mayores tienen carencias de acceso a la alimentación, 26 por ciento a servicios de salud, 28 por ciento sin seguridad social y 16 por ciento no tiene servicios en su vivienda.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en un comunicado emitido el 17 de agosto del año en curso, declaró que ha documentado casos de negligencia e inadecuada atención en el suministro de medicamentos, incumplimiento en el pago de pensiones, así como la negación de atención médica y las prestaciones de seguridad social.

Asimismo, la Encuesta Nacional sobre Discriminación en México, arrojó que las principales situaciones que afectan a las personas mayores son las dificultades para encontrar trabajo, para acceder a servicios de salud, la intolerancia y la discriminación de la sociedad por razones de salud.

Para nadie está oculto que las empresas públicas y privadas no contratan a personas mayores de 40 años y el motivo es simple: el gasto de los servicios de salud que la empresa debe cubrir es alto. Además, es 2.5 veces más probable que se hospitalice un adulto mayor que un niño.

No cabe duda, que el acceso a los servicios de salud es un tema latente que afecta a las personas adultas mayores, ya que un gran porcentaje es excluido de él, a pesar de que son quienes más necesitan atención médica.

Este sector vulnerable es acreedor a diversas enfermedades, dentro de las que destacan, la diabetes mellitus que se desarrolla por la incapacidad del organismo de procesar la glucosa en la sangre. De acuerdo al doctor Eduardo Lazcano Ponce, investigador del Instituto Nacional de Salud Pública, la diabetes en adultos mayores se incrementó en más de 6 por ciento durante los últimos seis años.

La hipertensión arterial afecta alrededor del 30 por ciento de la población adulta y cerca del 60 por ciento de los individuos desconoce que tienen esta enfermedad. En la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición del derechohabiente del ISSSTE del año 2007, se reportó una prevalencia de hipertensión de 38.1 por ciento, teniendo la mayor incidencia en el grupo de edad de 60 a 69 años de edad.

En el año 2010 las enfermedades respiratorias agudas afectaron a 24 mil 204 personas de 60 a 64 años y 19 mil 600 adultos mayores de 65 años y más, destacando las neumonías y bronconeumonías como enfermedades de alto porcentaje de letalidad.

En cuando al Alzheimer, el Diagnóstico sobre la Población de Adultos Mayores en México del Consejo Nacional de Población y del Fondo de Población de Naciones Unidas declaró que dicha enfermedad la padecen más de 603 mil personas de más de 60 años.

Aunado a las anteriores enfermedades se encuentran la leucemia mieloide aguda, el cáncer cervino-uterino, el cáncer de próstata, entre otras, que padecen este grupo.

Para un adulto mayor, en caso de que cuente con servicios de salud, los gastos médicos representan el 40 por ciento de su ingreso, dependiendo de la enfermedad, en caso contrario pueden representa el 70 por ciento de sus ingresos, tomando en cuenta que tienen trabajo.

El diagnóstico, manejo, tratamiento y rehabilitación de los padecimiento degenerativos característicos de este grupo de edad, son de alto costo. Esto nos obliga a enriquecer las políticas asistenciales, a fin de que este importante grupo de mexicanos tenga por lo menos acceso a la atención medica.

La Ley del Seguro Social contiene un capítulo IV denominado “Del Seguro de Enfermedades y Maternidad”, donde establece que se protege al padre y la madre del asegurado o del pensionado que viven en el hogar de éste. Sin embargo, la mayoría de los padres del asegurado son adultos mayores que necesitan atención médica independientemente de su residencia, ya que por cuestiones sociales y económicas viven en lugares diferentes al de sus hijos.

Las personas de la tercera edad han aplicado su fuerza laboral para el desarrollo económico, político y social del país, lo mínimo que podemos hacer es brindarles apoyo para acceder a los servicios de salud.

Por ello, la iniciativa reforma la fracción VIII y IX del artículo 84 de la Ley del Seguro Social para se incluyan al padre y la madre del asegurado o pensionado en el seguro de enfermedades, independientemente de su residencia.

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundamentado, sometemos a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma las fracciones VIII y IX del artículo 84 de la Ley del Seguro Social

Artículo Único. Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 84 de la Ley del Seguro Social, para quedar como siguen:

Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:

I. a VII. ...

VIII. El padre y la madre del asegurado; y

IX. El padre y la madre del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II.

...

Artículo Transitorio

Único. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de diciembre de 2012.

Diputadas: Mirna Esmeralda Hernández Morales, Dulce María Muñiz Martínez (rúbricas).

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, a cargo del diputado Jesús Morales Flores, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Jesús Morales Flores, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con las facultades que me conceden los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 6, 65, 76, 77, 78 y 104 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa que modifica la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El 13 de agosto de 2009, se publicó la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, ordenamiento que tiene por objeto, regular, promover y facilitar la captación de fondos o recursos monetarios y su colocación mediante préstamos, créditos u otras operaciones por parte de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con sus socios, al tiempo de reconocer que dichas sociedades forman parte del sistema financiero mexicano con el carácter de integrantes del sector social sin ánimo especulativo y reconociendo que no son intermediarios financieros con fines de lucro.

Este ordenamiento es resultado de la relevancia social y por lo tanto jurídica que la captación de recursos del público en general provocó, mediante el esquema que las mismas manejan, sin embargo como cualquier ordenamiento es perfectible y debe ajustarse a fin de proteger principalmente los intereses y el patrimonio de los ciudadanos que en algún momento pudieran volverse socios de éstas.

Es del conocimiento público que, paralelamente a la difícil situación económica que afecta a miles de mexicanos; en toda la geografía nacional, se han presentado lamentables acontecimientos que han puesto en la incertidumbre el ahorro y el patrimonio de un número considerable de familias.

Estos condenables acontecimientos, en donde el abuso y la deshonestidad de algunos oportunistas, truncan materialmente el futuro familiar tienen su origen en algunas sociedades de ahorro, que han sido denunciadas por ahorradores que en calidad de socios acusan a sus propietarios y operadores financieros de fraude, debido a la falta de liquidez que les impide reintegrar el capital invertido o ahorrado a sus propietarios.

Estas circunstancias cíclicas han acontecido, con rostros diferentes, con siglas comerciales diversas y con promesas variadas, en los últimos años en innumerables latitudes del país.

Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, adquieren relevancia en el sistema financiero al tener presencia en comunidades en donde la presencia de la banca comercial es escasa o nula, el 92 por ciento de los municipios con menos de 50 mil habitantes no cuentan con cobertura de servicios financieros, por otro lado las promesas de rendimientos incomparables con la banca comercial y la creciente necesidad de la población, hacen presas cautivas de estos timadores a un número considerable de ahorradores.

En la actualidad se estima que existen más de 790 sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de las cuales la Comisión Bancaria y de Valores solo ha autorizado a 59, lo que equivale a menos del 8 por ciento de las existentes.

Debido a que un alto porcentaje de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo no cuentan con autorización ni son reguladas por autoridad alguna, es común conocer de situaciones de insolvencia, para lo cual se han destinado más de 4 mil millones de pesos de recursos presupuestales a resolver fraudes y malos manejos de estas entidades, de lo que se estima que más de 160 mil ahorradores han sido afectados.

Actualmente la ley vigente prevé la existencia de sociedades de ahorro y prestamos cuyo capital es menor a 2 millones 500 mil Unidades de Inversión, Udi, lo que las ubica en el nivel básico de operaciones, en este nivel no se requiere obtener de la Comisión Nacional Bancaria autorización para operar, ni se encuentran obligadas a estar bajo vigilancia del Comité de Supervisión Auxiliar, lo que genera una laguna en la que se han refugiado lamentablemente muchas de las sociedades que a la postre han resultado insolventes.

Ante esta realidad es preciso establecer disposiciones que de forma clara y sin excepción, obliguen a todas las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, ya que en los hechos la mayoría se dan de alta declarando que su capital es el mínimo para escapar de la regulación de la autoridad y posteriormente aumentan su capital y el monto de operaciones sin realizar aviso alguno, lo que deriva en los casos expuestos de insolvencia, falta de liquidez y fraude en agravio de miles de ciudadanos.

Esta propuesta, tiene por objeto impulsar reformas, para que estos casos no vuelvan a ocurrir y además, para impedir que subterfugios legaloides puedan ser escudos de impunidad para quienes deban responder ante la Ley.

Desafortunadamente, la imprecisión de la legislación y la ineficiente regulación, ha posibilitado que el esquema de asociación cooperativista sirva de medio para especular con los recursos y bienes de particulares.

Se disfraza la calidad de socio para compartir infortunios financieros con los ahorradores, que hacen de éstos virtuales perdedores de su patrimonio.

No pasa desapercibido para el que suscribe esta iniciativa, que este año la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, emitió previo dictamen de la Comisión de Mejora Regulatoria (Cofemer), las disposiciones de carácter general aplicables a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el pasado 4 de junio de 2012, disposiciones con las que se busca reglamentar de forma precisa las actividades de las sociedades cooperativas, sin embargo estas normas no regulan a las sociedades cuyo capital es menor a 2 millones 500 mil Udi, por lo que el problema expuesto y que motiva la presente iniciativa persiste.

En este contexto la propuesta promueve lo siguiente:

• Obligar a todas las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sin excepción a contar con la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a ésta a llevar puntualmente la supervisión correspondiente, pues actualmente dicha autorización y vigilancia es aplicable sólo a algunas de ellas. De esta manera, la diferencia entre cada sociedad radicará no en la autorización, sino en la categoría que la misma comisión otorgue respecto a la equivalencia de su capital en Udi.

• Eliminar el nivel de operaciones básico en el que se ubicaban aquellas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo cuyo monto total de activos no rebasaba el límite equivalente en moneda nacional a 2 millones 500 mil Udi.

• Establecer legalmente que todas las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo sean supervisadas por el Comité de Supervisión Auxiliar.

• Que las disposiciones de carácter general, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores relativas a aspectos eminentemente técnicos u operativos tendientes a preservar la liquidez, solvencia y estabilidad sean de observancia general para todas las sociedades y en consecuencia que en su caso aquella pueda destituir y sancionar a sus socios por conductas ilícitas en agravio de los ahorradores.

• Ampliar el espectro de acción de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que en el supuesto de que existan irregularidades graves o reiteradas en contravención a lo previsto en la ley de la materia, en las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo cualquiera que sea su nivel, situación de riesgo del capital ahorrado o sus intereses o se encuentren en situación de inestabilidad la solvencia financiera, pueda ésta declarar la intervención de la sociedad para designar a una persona física con el carácter de interventor-gerente.

• Establecer como requisito la aprobación de la totalidad de los consejeros que integran el Consejo de Administración para autorizar operaciones con personas relacionadas, es decir operaciones mediante las cuales se realicen auto prestamos los miembros del Consejo de Administración, del Consejo de Vigilancia y del Comité de Crédito o su equivalente, así como los auditores externos de la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, sus familiares, amigos, o funcionarios de las propias sociedades.

Por lo expuesto, presento ante esta soberanía, la siguiente iniciativa de

Decreto

Único: Se reforman los artículos 10 y 26 y se derogan los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17, de la Ley para regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; para quedar como siguen:

Artículo 10. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sin excepción, requerirán de la autorización para realizar o continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo que compete otorgar a la Comisión, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente ley, previo dictamen favorable emitido por el Comité de Supervisión Auxiliar. Por su propia naturaleza las autorizaciones serán intransmisibles. Al efecto, en la referida autorización la Comisión asignará a dichas sociedades un nivel de operaciones de entre I al IV, según lo previsto por el artículo 18 de esta ley.

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 12. Se deroga.

Artículo 13. Se deroga.

Artículo 14. Se deroga.

Artículo 15. Se deroga.

Artículo 16. Se deroga.

Artículo 17. Se deroga.

Artículo 26. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo requerirán del acuerdo de la totalidad de los consejeros que integren el Consejo de Administración, para aprobar la celebración de operaciones con personas relacionadas.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de diciembre de 2012.

Diputado Jesús Morales Flores (rúbrica)

Que reforma el artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Sergio Armando Chávez Dávalos, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Sergio Armando Chávez Dávalos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXII Legislatura, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, eleva ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el último párrafo de la Ley de Aguas Nacionales al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El tema del agua, de origen, es un tema político, económico, social y ambiental, es decir, debe tener una visión sectorial y global y en consecuencia las políticas gubernamentales y los marcos legales, debes estar a la altura de tales exigencias, sin perder de vista que el agua es un recurso no renovable.

Derivado de lo anterior, el uso planeado y programado del agua en los ámbitos agropecuarios, industriales, urbanos y humanos, exige una utilización racional y controlada, acorde a la gestión de los recursos naturales y donde las instancias gubernamentales y los servidores públicos relacionados asuman de manera plena sus responsabilidades y obligaciones.

Así, la Ley de Aguas Nacionales es el instrumento legal que permite, por un lado, reglamentar el artículo 27 constitucional, y por otro, regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr un desarrollo integral sustentable.

En tal tenor, es la Comisión Nacional del Agua (Conagua) la que tiene a su cargo la administración y custodia de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, cuyo uso, aprovechamiento y explotación realizan los diferentes usuarios mediante un título de concesión o asignación que les otorga la propia comisión.

Concesiones, autorizaciones o permisos que son tramitados por el propio interesado y se otorgan conforme lo establece la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento.

Entendiendo como concesión el Título que otorga el Ejecutivo federal, a través de Conagua por medio del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes, a las personas físicas o morales de carácter público y privado.

De conformidad a las atribuciones de la Conagua, señaladas en la fracción XX del artículo 9, de la Ley de Aguas Nacionales, que a la letra dice: “expedir títulos de concesión, asignación o permiso de descarga a que se refiere la presente ley y sus reglamentos, reconocer derechos y llevar el Registro Público de Derechos de Agua;

Los plazos de tales concesiones son:

• Concesiones o asignaciones para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas de propiedad nacional: no será menor de 5 años ni mayor de 30 años.

• Permisos para la descarga de aguas residuales en cuerpos receptores: no será menor de 5 años ni mayor de 30 años. Concesiones para la ocupación de terrenos federales a cargo de la Comisión Nacional del Agua: no será menor de 5 años ni mayor de 50 años.

Considerando lo preceptuado en el artículo 20 de la referida Ley de Aguas Nacionales que dice: “De conformidad con el carácter público del recurso hídrico, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se realizará mediante concesión o asignación otorgada por el Ejecutivo federal a través de “la Comisión” por medio de los organismos de cuenca, o directamente por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que dispone la presente ley y sus reglamentos. Las concesiones y asignaciones se otorgarán después de considerar a las partes involucradas, y el costo económico y ambiental de las obras proyectadas”.

En complemento a la ley en comento, como en su respectivo reglamento, contienen títulos, capítulos y artículos en los que de manera detallada define los procedimientos, reglas, tramites, condiciones y plazos para obtener las concesiones y sus posibles refrendos, así como las responsabilidades y sanciones a que son sujetos los usuarios en caso de incumplir con las normatividades establecidas.

Es decir, la ley define con toda fuerza legal, las condiciones a que se deben sujetar los usuarios, independientemente del uso que se le pretenda dar a este importante recurso, remarcando los términos y plazos que deben cumplir quien solicita concesiones, autorizaciones o permisos.

La fuerza legal citada da cumplimiento a los principios, en el sentido de que toda ley conlleva un carácter imperativo-atributivo, es decir, que por una parte establece obligaciones o deberes jurídicos y por la otra otorga derechos. Así las normas jurídicas definen los derechos y obligaciones de las personas que están obligadas a cumplirlas y el estado es obligado a velar que se cumpla.

En el caso particular, los obligados son los solicitantes y usuarios y la Conagua, la entidad responsable de su cumplimiento.

Sin embargo, una revisión de las obligaciones de la Conagua y consecuente decisión sobre las solicitudes de concesión, refleja inconsistencia en las obligaciones que las autoridades del agua tienen para desahogar tales peticiones.

Tal inconsistencia no es acorde con la exigente administración del recurso del agua, incumpliendo con la obligada concurrencia y comprometida participación de las instancias gubernamentales y los servidores públicos relacionados, que son y deben ser los primeros en cumplir con sus facultades con visión de altura y acorde al tema.

El artículo 22 de la multicitada Ley de Aguas establece que “la Autoridad del Agua” deberá contestar las solicitudes dentro de un plazo que no excederá de sesenta días hábiles desde su fecha de presentación y estando debidamente integrado el expediente”.

En principio, es observable que la autoridad del agua se obliga a contestar dentro de un plazo claramente establecido.

El último párrafo del artículo 24 señala que “la Autoridad del Agua” está obligada a notificar personalmente a los promoventes la resolución sobre las solicitudes respectivas referidas en el presente Capítulo, conforme al plazo establecido en el artículo 22 de la presente ley y al procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En caso de que la autoridad omita dar a conocer al promovente la resolución recaída a su solicitud, se considerará que ha resuelto negar lo solicitado . La falta de resolución a la solicitud podrá implicar responsabilidades a los servidores públicos a quienes competa tal resolución, conforme a lo dispuesto en las leyes aplicables”.

Como se observa y contra lo establecido en el artículo 22, el propio último párrafo del artículo 24, permite la posibilidad de que por simple omisión de servidores públicos de dar a conocer la resolución al promovente, en automático la respuesta es negativa, sin mayores argumentos o justificaciones, simplemente por una omisión, dejando al promoverte en indefensión jurídica y obligado a utilizar medios legales de defensa y recursos administrativos ante los tribunales correspondientes. O al menos obtener la constancia de la configuración de dicha figura, a efecto de proceder conforme corresponda.

Es decir, la ley marca una temporalidad definida y un procedimiento establecido, y solo por omisión se aplica la negativa ficta, entendiendo que esta es la negación por parte de la autoridad, a través de su silencio, al otorgamiento o reconocimiento de derechos de particulares mediante solicitud expresa de éstos a dicha autoridad.

Sin dejar de mencionar las graves consecuencias que tal “omisión” e indefensión puede provocar, y solo por citar un ejemplo, en las importantes actividades agropecuarias que generan los alimentos para el país, en cada una de las cuencas hidrológicas.

No conforme con la omisión, la redacción del artículo genera más confusión ya que el mismo último párrafo, concluye señalando que “la falta de resolución a la solicitud podrá implicar responsabilidades a los servidores públicos a quienes competa tal resolución, conforme a lo dispuesto en las leyes aplicables”.

En tales términos, los servidores públicos omisos, pueden o no pueden ser sancionados.

Así, la obligación de cumplir con estos preceptos es sólo para los promoventes o usuarios y para los servidores públicos no hay incumplimiento, sólo una inocente omisión.

Quienes son los primeros obligados a cumplir con los marcos legales son los servidores públicos y las instituciones en su conjunto y con el texto actual de los artículos referidos las responsabilidades son solo de los promoventes y usuarios, exentando al estado, que es el garante de las leyes.

En otros términos, para el ciudadano toda la fuerza del estado y para los servidores públicos, toda la justificación para no cumplir con sus obligaciones.

Con tal redacción del último párrafo del artículo 24, parece que está premiando la indolencia, la omisión y hasta una posible intención de beneficiar o no aun promovente especifico, cuando la intención debe ser apoyar a quien cumple con todos los requerimientos legales y técnicos y en lugar de interpretarse como una negativa ficta, debe interpretarse como afirmativa ficta a favor de la ciudadanía, sin dejar de mencionar la necesaria sanción a los responsables.

Inclusive la fracción VII del artículo 69-M de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo contempla la aplicación de la afirmativa ficta y no hay justificante para no aplicarla en la Ley en comento.

Seguir permitiendo tal incongruencia legal es inadmisible en la realidad actual, todos los servidores públicos deben asumir de manera plena sus obligaciones y entender y aceptar que no ya no es posible no cumplir eficientemente con lo que le corresponde al estado, y más tratándose de materia tan sensible para el presente y el futuro de la nación, como es el uso del agua.

En consecuencia este Poder Legislativo, debe formular las adecuaciones legales necesarias que respondan a las exigencias sociales, ambientales, y sobretodo productivas.

Por lo anterior, es de suma urgencia reformar los artículos que incumplen con los objetivos superiores de lograr una gestión del agua, con visión de desarrollo integral ambiental y sobre todo con el necesario cumplimiento de las obligaciones en tiempo y forma por parte de las autoridades del agua.

Remarcando la obligación de cumplir con los preceptos jurídicos, y en su caso, sancionar a los que no desean sumar esfuerzos para el desarrollo del país, basado en una equidad legal y en un crecimiento económico, tan necesario en las circunstancias actuales

Buscando con ello, dar certeza jurídica y procedimental a los promoventes y usuarios de tan preciado recurso, fortaleciendo el adecuado desarrollo de las actividades agropecuarias, ambientales, urbanísticas, industriales y humanas, relacionadas con el aprovechamiento del agua.

Por lo que, con fundamento en lo señalado elevo ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el último párrafo del artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales.

Artículo Único. Se reforma el último párrafo del artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 24...

...

...

...

...

La Autoridad del Agua está obligada a notificar personalmente a los promoventes la resolución sobre las solicitudes respectivas referidas en el presente capítulo, conforme al plazo establecido en el Artículo 22 de la presente Ley y al procedimiento establecido en el Artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En caso de que la autoridad omita dar a conocer al promovente la resolución recaída a su solicitud, se considerará mediante la aplicación de afirmativa ficta que ha resuelto favorablemente a lo solicitado. La falta de resolución a la solicitud implicará responsabilidades a los servidores públicos a quienes competa tal resolución, conforme a lo dispuesto en las leyes aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, diciembre 19 de 2012.

Diputado Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica)

Que reforma el artículo 46 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Irazema González Martínez Olivares, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Irazema González Martínez Olivares, diputada federal de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ,6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona dos párrafos al numeral 2 del artículo 46 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Planteamiento del problema

Exposición de Motivos

En la función legislativa es de gran trascendencia la obligación de escuchar y gestionar las necesidades de los ciudadanos, esto es parte de la democracia representativa.

El contacto con la ciudadanía es primordial para los legisladores, en virtud de con esto se fomentan un mecanismo de integración entre representantes y representados con la finalidad de compartir inquietudes y transformar instrumentos legales para lograr el bienestar social, la justicia y la equidad.

Todo principio ideológico de democracia recae en el esquema del poder del pueblo. Por tanto el Poder Legislativo debe contar con herramientas que ayuden la comunicación y participación incluyente con los ciudadanos.

Argumentación

En este tenor, el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos cuenta con un Comité de Información, Gestoría y Quejas encargado de dar seguimiento a las peticiones y/o quejas formuladas por ciudadanos.

Asimismo en anteriores legislaturas contó herramientas de solicitud vía internet para acceso a la información y atención a peticiones, pero todo esto no es suficiente, tomando en consideración que no toda la población mexicana tiene accesos a medios tecnológicos para realizar, por esa vía, esta interacción con sus representantes.

Si tomamos en cuenta que el Comité de Información, Gestoría y Quejas es un órgano auxiliar de esta soberanía creado bajo el argumento de dar atención a las peticiones que formulen los ciudadanos ante esta Cámara de Diputados, al mismo tiempo, propicia el diálogo entre la ciudadanía y las diversas instancias del Estado mexicano.

Lo anterior, con el compromiso de que las acciones entre los diferentes órganos de gobierno y la ciudadanía se realicen con equidad, legalidad y transparencia, buscando además la agilización de trámites entre las dependencias gubernamentales y las personas que acuden como peticionarios.

Por lo tanto debe buscarse fortalecer al Comité de Información, Gestoría y Quejas con mecanismos de interacción directa con la ciudadanía donde prevalezca una comunicación fácil, rápida y prioritaria.

En consecuencia me permito someter a esta soberanía adicionar dos párrafos al numeral 2 de Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de fortalecer nuestra función de gestores y participes de la vida pública nacional.

El Comité de Información, Gestoría y Quejas contará con oficinas y/o módulos de atención distribuidos en zonas estratégicas en los límites exteriores de las instalaciones de la Cámara de Diputados con la finalidad de dar atención a la ciudadanía de manera pronta y expedita.

En virtud de que con lo anterior la población mexicana tendría un acceso de comunicación más directo con sus legisladores. Además de que se facilitaría a los ciudadanos el acercamiento con esta soberanía.

Aunado a lo anterior el Comité de Información, Gestoría y Quejas debe tener como objetivo fundamental brindar un trato personalizado a los visitantes del Congreso de la Unión, así como ofrecerles información respecto a los eventos que se realizarán con la finalidad de establecer un vinculo incluyente entre la ciudadanía y los trabajos legislativos, de igual manera deberá informar la ubicación de las oficinas y edificios en donde se encuentran los respectivos diputados.

De esta forma y bajo esta argumentación se establecería un verdadero órgano de enlace entre el Poder Legislativo y la población que sea coherente con las aspiraciones de la representatividad y la gestión comunitaria.

Por lo antes expuesto sometemos a consideración de este pleno el siguiente

Decreto

Artículo Único. Se adicionan dos párrafos al numeral 2 del artículo 46 de la Ley Orgánica del Congreso General los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 46.

1. Los comités son órganos para auxiliar en actividades de la Cámara.

2. Para la orientación informativa, así como para el conocimiento.

El Comité de Información, Gestoría y Quejas se regirá bajo los principios de gratuidad, inmediatez y equidad además de contar con espacios de atención ubicados estratégicamente en los límites exteriores de las instalaciones de la Cámara de Diputados para el cumplimiento de sus funciones.

Corresponde a la Junta de Coordinación Política establecer las políticas y disposiciones reglamentarias para el desarrollo de las tareas de vinculación ciudadana.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a diecinueve de noviembre de 2012.

Diputada Irazema González Martínez Olivares (rúbrica)

Que reforma los artículos 218 y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Alfa Eliana González Magallanes, del Grupo Parlamentario del PRD

I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver

En el año de 1992 con una adición al artículo cuarto constitucional, fue reconocida por primera vez en la historia del país su diversidad sociocultural, al considerar que la composición pluricultural del país está sustentada en los pueblos indígenas.

La reforma al artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del año de 2001, incorpora en la legislación nacional algunos derechos de autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas: a) decidir las formas internas de organización social, económica, política y social; b) aplicar sus propios sistemas normativos y, c) elegir de acuerdo a sus sistemas normativos a sus autoridades.

La representación política de este sector en las legislaturas es una añeja demanda. Este reclamo fue uno de los contenidos de los Acuerdos de San Andrés Larráinzar suscritos por el Ejercito Zapatista de Liberación Nacional y el Ejecutivo federal como parte de la demanda del establecimiento de una nueva relación de los pueblos indígenas y el Estado mexicano “...el gobierno federal asume el compromiso de... fortalecer su representación política y participación en las legislaturas...”. Las adecuaciones realizadas al marco normativo, han producido un impulso jurídico y político en materia de derechos indígenas, pero no han sido suficientes para conseguir una mayor presencia de representantes indígenas en el Congreso de la Unión.

Por tanto, la presente iniciativa pretende modificar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a este respecto para alcanzar un mayor número de legisladores representantes de los pueblos indígenas en el Congreso de la Unión.

II. Argumentos que la sustentan

Para entender el desarrollo y la construcción democrática del México contemporáneo es indispensable referirse a los 68 pueblos indígenas existentes en el país, cuya población estimada por el XII Censo General de Población y Vivienda del Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi) del año 2010 asciende a cerca de 15 millones de habitantes, el 13.35 por ciento de la población total nacional. Estos pueblos están asentados principalmente, en veintiséis entidades federativas, concentrándose el 80 por ciento de esta población en las entidades de Campeche, Chiapas, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Veracruz y Yucatán.

Dada la importante cantidad de ciudadanos que representan los pueblos indígenas dentro de la Nación, es de resaltar la importancia de salvaguardar sus derechos, entre los que se encuentran contar con una adecuada representación política al interior del Congreso de la Unión.

Los derechos contenidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, instrumento de derecho internacional suscrito y ratificado por el Estado mexicano en el año de 1991, fortalece y complementa el marco jurídico nacional en la materia, convenio que de acuerdo a la reforma constitucional en derechos humanos del 2011, es parte de la Constitución. En este convenio, se establecen entre otros, los siguientes derechos para estos pueblos:

a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

b) Derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

c) Conservar sus costumbres e instituciones propias.

d) Reconocimiento de sus sistemas jurídicos.

e) La utilización del término tierras en el Convenio incluye el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

f) Derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.

g) Participar en la utilización, administración y conservación de los recursos naturales existentes en sus territorios.

h) Respetar las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra establecida entre los miembros de los pueblos.

Las adecuaciones antes señaladas al marco normativo, han producido un impulso jurídico y político en materia de derechos indígenas, que es innegable. La legitimidad de las demandas históricas de los pueblos indígenas ha pasado de ser un reclamo a una obligación jurídicamente exigible.

En la redistritación electoral de los 300 distritos electorales uninominales del año 2005, realizada por el Instituto Federal Electoral, se consideró esta disposición constitucional, agrupando de manera geográfica a los municipios con un alto porcentaje de población indígena. Como resultado de lo anterior se obtuvieron 28 distritos electorales con una alta concentración de población indígena, variando estos porcentajes de densidad entre el 89 y el 40 por ciento.

Estos 28 distritos electorales se encuentran distribuidos en 11 estados de la República, ubicados fundamentalmente en el centro y suroeste del territorio nacional, siendo Oaxaca el que cuenta con mayor número, 8 distritos; seguido de Chiapas, 4 distritos; Puebla, Veracruz y Yucatán, 3 cada uno; Hidalgo, 2 distritos; Campeche, Guerrero, México, Quintana Roo y San Luis Potosí, un distrito cada uno.

Sin embargo, a pesar de esta nueva composición distrital uninominal que determino la existencia de 28 distritos electorales indígenas en las tres elecciones recientes –2006, 2009 y 2012– la representación indígena en el Legislativo federal resultante no se tradujo en mayor presencia de representantes indígenas. En la LX Legislatura, hubo nueve diputados indígenas, sólo dos diputados, provenían de distritos indígenas. En la LXI Legislatura, diez diputados indígenas, siete provenían de distritos electorales indígenas. En esta Legislatura la LX, la situación no es diferente. La razón de esta limitada representación indígena en la Cámara de Diputados, se debe principalmente, a la escasa postulación de candidatos indígenas por parte de los partidos políticos nacionales.

El problema radica en que nuestra legislación secundaria en materia electoral, federal y local, no contempla disposición alguna para sustentar la obligatoriedad de postular un mínimo de candidatos indígenas a puestos de representación popular, ni en los distritos considerados indígenas conforme a los establecido por el Instituto Federal Electoral y, menos a aún, a través del mecanismo de representación proporcional, con lo que prácticamente queda sin efecto alguno la de “propiciar la participación política de los pueblos indígenas”.

III. Fundamento legal

El derecho a la participación indígena en instituciones electivas, esta contenida en el articulo 6 párrafo “b” del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo al determinar como responsabilidad de los gobiernos de “...establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas...”.

De la misma forma, la Declaración de la ONU sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, firmada por el Estado mexicano en septiembre del año 2009, establece en el artículo 18, el derecho de los pueblos indígenas a la representación política “...los pueblos indígenas tienen el derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos...”.

Finalmente y considerando que el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución establece que “...los partidos políticos son entidades de interés público...” y tienen, entre otros fines la de “...promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir en la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público... mediante el sufragio universal, libre secreto y directo...”. Son entonces, estas entidades quienes deben de posibilitar la representación política de los pueblos indígenas en los órganos de decisión nacional.

Consolidar la representación política de los pueblos indígenas, es uno de los retos que como legisladores tenemos enfrente. Ardua y difícil tarea sin duda, pero a todas luces posible, si ante todo, anteponemos la altura de miras y la visión de Estado para dar pasos hacia una democracia más efectiva, con mayor representación, con una legitimidad acrecentada y en consecuencia, transitamos, como nación a un nuevo estadio de democracia.

Se trata de identificar y atender, en el ámbito de nuestra competencia, los profundos rezagos, privaciones y carencias que prevalecen en los pueblos indígenas, en un marco de respeto a sus culturas, organizaciones e identidades, necesidades y aspiraciones; particularmente en lo referente a su limitada presencia en la integración de la representación nacional.

Nuestra labor es hacer leyes y como instrumento principal contamos con el derecho. Es la ciencia jurídica la que ha desarrollado, tanto en la doctrina como en el derecho positivo formulas para equilibrar derechos. En este caso en particular, estamos hablando de la acción afirmativa, una herramienta que ha tenido, y tiene, en otras latitudes, un éxito incuestionable, al grado de establecerse internacionalmente como patente de corzo para reducir desigualdades.

La acción afirmativa se ha diseñado como un mecanismo de compensación a las desigualdades materiales, legales, políticas y sociales de los distintos regímenes políticos. La doctrina jurídica basada en el principio de equidad y justicia para todos, ha encontrado una fórmula, que sin disminuir derechos de terceros busca equilibrar las ancestrales distorsiones derivadas de la discriminación racial, étnica, sexual, económica, política y social.

La acción afirmativa o acción positiva, positive action según el Common Law inglés, se concibe como una serie de acciones, medidas, o planes vinculados de un modo u otro al derecho positivo, fundamentalmente en lo relacionado a la facultad normativa del Estado.

La finalidad de la acción afirmativa, es dar un trato preferencial en el acceso o distribución de ciertos recursos, a quien o quienes han resultado discriminados por efecto de una injusticia histórica de la que no son responsables.

Se trata en suma, de dar tratamiento desigual a realidades colectivas desiguales mediante la acción afirmativa con el objetivo de integrar a las minorías en un marco de cooficialidad al reservar un porcentaje específico de los espacios públicos, ya sea de representación, puestos de trabajo, acceso educativo, entre otros, a los grupos más desfavorecidos de la sociedad. Entendida de esta manera, la acción positiva es diferenciación y reconocimiento.

La concepción moderna de la democracia considera que el fin autentico de ésta consiste en otorgar al individuo la capacidad de disponer de si mismo donde, como forma de gobierno, solo puede subsistir en un orden de libertades concretas y específicas. La democracia necesita un contenido, el cual podemos definir como la garantía de los derechos humanos, donde el ciudadano, que ha delegado el poder, puede ser libre si se reconoce a sí mismo y reconoce, a la vez, su propio bien dentro del bien común.

Concebida de esta manera podemos decir que la tarea del Estado es la de mantener la convivencia humana en orden, donde el equilibrio entre libertad y bien permita a cada hombre llevar una vida humana digna.

La idea de que en la democracia lo único decisivo es la mayoría y que la fuente del derecho no puede ser otra cosa que las convicciones de la mayoría de los ciudadanos esta rebasada. La democracia como gobierno de las mayorías, exige igualmente, que la dignidad y los derechos del hombre y de las minorías sean respetados. Libertades públicas y derechos fundamentales son condiciones sine qua non de la democracia. En este contexto, nuestro sistema político se encuentra ante la necesidad de evolucionar hacia nuevos estadios y, en consecuencia, la representación política como un derecho fundamental internacionalmente reconocido, debe favorecer la inclusión de los pueblos indígenas facilitando la participación política de los mismos.

La esencia del sistema democrático moderno supone, tanto la participación de los ciudadanos en el nombramiento de representantes, como una representación de mayorías y minorías, para el ejercicio justo, efectivo, legal y legítimo de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial.

La historia de México contemporáneo, particularmente el último tercio del siglo XX y los primeros años del siglo XXI, se han visto profundamente marcada por un esfuerzo monumental para modificar su régimen político. Así desde 1970 a la fecha se han sucedido una serie de reformas, constitucionales y legales, a fin de contar con un sistema electoral que de cabida a la pluralidad política y garantice la libertad del sufragio.

Como parte de este largo proceso de reforma política, el Constituyente Permanente considero que la mejor forma para integrar la representación nacional fuese el establecimiento de un sistema mixto de elección de representantes populares, dando cabida tanto a la representación mayoritaria, así como a la representación proporcional. De esta manera quedo establecido, constitucionalmente, por un parte, la elección directa por el principio de mayoría relativa, en distritos electorales uninominales, y por otra, la elección de representantes mediante el principio de representación proporcional, a través de listados regionales de candidatos plurinominales.

La inclusión de la representación proporcional en nuestro sistema normativo, tuvo inicialmente, la intención de legalizar y dar cabida en el Congreso de la Unión a corrientes políticas e ideológicas distintas a la oficialmente nacida de la Revolución Mexicana, particularmente a la denominada izquierda política. Ahora bien, aun cuando sigue vigente el objetivo de garantizar la pluralidad política del país, en particular a las expresiones minoritarias, el desarrollo de la sociedad hace necesario ampliar la concepción y finalidad de la representación proporcional.

Así pues, considerando que el perfeccionamiento de nuestra democracia y su sistema electoral ha tenido entre otros objetivos la inclusión de la pluralidad del país, incorporando a las minorías políticas, nuestro sistema normativo debe evolucionar para reconocer y garantizar a los pueblos indígenas su derecho a “contribuir a la integración de la representación nacional” y como ciudadanos “hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo”, en condiciones justas y equitativas que les “permitan el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad”, tanto para el grupo social como para los individuos que la conforman, lo que permitirá mejorar la manera de conocer y recoger sus “aspiraciones y demandas” especificas a efecto de incorporarlas al “sistema de planeación democrática del desarrollo nacional” en el que se “imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía” de sus regiones y cultura y con ello de la Nación entera, al “propiciar su participación política”.

En este orden de ideas, a partir del reconocimiento constitucional de los derechos de los pueblos indígenas por parte del Estado Mexicano, aceptando con ello la composición pluricultural de la Nación, estamos obligados, como parte de un poder constituido, a modificar las instituciones que lo componen a fin de adaptarlas al mandato constitucional. En este sentido, corresponde al poder legislativo, como depositario por excelencia de la representación popular, la obligación de plantear reformas legales que garanticen a los pueblos indígenas el acceso a la cosa pública, particularmente en la composición del Congreso de la Unión mediante una representación derivada de la conciencia de su identidad indígena como criterio fundamental.

La propuesta de reforma al Código Electoral que se presenta ante esta soberanía, busca dotar a los pueblos indígenas de una representación política justa, real, efectiva, legal y legítima al interior del Congreso de la Unión, tomando como base el principio de representación proporcional, haciendo extensivos sus alcances a los indígenas, con lo que se renueva y amplia el contenido de la representación plurinominal, puesto que se parte de considerar no solo las concepciones políticas o ideológicas, sino también de la identidad cultural y etnolingüística de los pueblos indígena, dentro del marco constitucional.

En suma se trata de aceptar el derecho a la diferencia a través del reconocimiento de una relación minoritaria de los indígenas y su derecho a una legislación específica, mediante una acción positiva.

La participación política de los pueblos indígenas exige establecer condiciones de equidad y justicia, y con ello contribuir a la consolidación de la democracia, toda vez que al dar cabida a los representantes de los pueblos indígenas permitirá llevar al Congreso de la Unión las voces que expresen demandas y aspiraciones, desde la conciencia de identidad indígena.

Resulta claro que no basta la afirmación de que se tiene la calidad de indígena, sino que se exige demostrar claramente que se es representante de alguna comunidad indígena, lo que implica que tenga vinculación con una entidad asentada en algún pueblo o región indígena, o bien, con un comité de base que se haya autodefinido como tal, exigencia que es lógica si se atiende a que para lograr la finalidad mencionada, es decir, la posibilidad de defensa de esas minorías, es necesario el conocimiento palmario de su problemática que sólo se consigue por la pertenencia real al núcleo de que se trate.

Como así lo estableció en su momento la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al momento de resolver el SUP-JDC-405/2003 y que ahora se puede consultar en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 317.

Asimismo, la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-JDC-488-2009 afirma “ha sido criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, para poder cumplir con dicha acción afirmativa, no basta que sea o que reúna la calidad de indígena, si no quien aspire a cumplir con la acción afirmativa debe acreditar ser un representante de los pueblos indios.”

Si bien no existe una definición universal de indígena, tampoco puede derivarse de ahí la exigencia de una prueba especial a fin de acreditar la calidad subjetiva de indígena, ni de ser representante de comunidades indígenas para efecto de aplicar las normas garantistas a favor de dichos grupos minoritarios.

Por tanto, la presente iniciativa se basa en los precedentes que ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para el caso de las controversias que puedan surgir a fin de acreditar la identidad indígena.

Así, esta iniciativa contempla incorporar en la legislación electoral, que la integración de la lista para la elección de diputados de representación proporcional, señale un número mínimo de candidatos indígenas que la conformen, estableciendo para los partidos políticos, la obligación de incorporar, en sus listas de candidatos por el principio de representación proporcional, por lo menos, el número mínimo establecido en la ley como requisito para ser registradas ante la autoridad electoral.

Con ello, se equipara, en los hechos, los principios constitucionales de igualdad ante la ley y no discriminación, con el derecho de los pueblos indígenas y la obligación del Estado para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas, el pleno ejercicio de la libertad y dignidad como grupo social, la efectiva y eficaz participación en la planeación democrática del desarrollo y la integración de la representación nacional a través del voto universal, libre, secreto y directo.

IV. Denominación del proyecto de ley o decreto

Proyecto de decreto que modifica adiciona el párrafo III del artículo 218, el párrafo I del artículo 220 ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

V. Ordenamientos a modificar

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

VI. Texto normativo propuesto

Artículo 218.

...

3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos del presente ordenamiento, la igualdad de oportunidades, promoverán la paridad de género y la participación de los pueblos indígenas en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

...

Artículo 220.

1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada y, una correspondiente a los pueblos indígenas, considerando en todo momento la conciencia de identidad indígena para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

VII. Artículos transitorios

Artículo Primero. El presente ordenamiento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo federal dispondrá que el texto integro de la exposición de motivos y el cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas radicados en los estados y el Distrito Federal y ordenara su difusión en sus comunidades.

Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de diciembre de 2012.

Diputada Alfa Eliana González Magallanes (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a cargo del diputado José Angelino Caamal Mena, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del problema

En la década de los sesenta se reconocía el abandono y abuso infantil. Para los setenta surgió el fenómeno del maltrato conyugal, pero a lo largo de los últimos 20 años se comenzó a tratar el tema de los malos tratos y el abandono en que se encuentran las personas de la tercera edad, también denominados adultos en plenitud, reconociendo, entonces, que ellos, también constituyen una población de alto riesgo para recibir este tipo de abusos.

En ese entonces para la mayoría de las personas era muy difícil comprender que estos hechos injustos podían darse en el seno de la propia familia, porque ese problema se asociaba solamente a instituciones residenciales, donde eran albergados para pasar los últimos momentos de su existencia.

En los últimos años se ha percibido un aumento de los casos de violencia física y psicológica hacia los colectivos más débiles, entre ellos la población mayor de 65 años, sector muy importante en la sociedad, el actual panorama muestra un comportamiento tendiente a la alza en los próximos años.

Hoy estos casos se consideran un grave problema social, con raíces culturales y psicológicas. No importa el nivel económico ni educativo de quien lo ejerce o lo padece, por lo que la sociedad debe poner los medios necesarios para evitar estos abusos.

Este clima de inseguridad afecta la calidad de vida, tanto de las víctimas como de la familia, vulnerando con todo rigor los derechos fundamentales de las personas, por lo que el Estado mexicano tiene la obligación de implementar las políticas públicas para procurarles a los adultos mayores calidad de vida digna.

Nueva Alianza, consciente del flagelo, propone la presente expresión legislativa, para incorporar los mecanismos jurídicos brindando un esquema de mejora social a este vulnerable sector, para que por ministerio de ley se cumplimente el mandato constitucional consistente en hacer efectivos sus derechos humanos contenidos en nuestra Carta Magna.

Argumentación

En el ámbito familiar, en la comunidad y en las instituciones se reproducen patrones culturales que atienden a una percepción negativa de la vejez.

Partiendo de un falso estereotipo se concibe que las personas adultas mayores se encuentran en una etapa del ciclo de vida caracterizada por la enfermedad, improductividad, ineficiencia, pérdida de algunas capacidades intelectuales y físicas, provocados por la decadencia que todo ser vivo presenta en el ocaso de su existencia. A consecuencia de estos prejuicios, las personas adultas mayores enfrentan una serie de retos para poder acceder en los diferentes ámbitos al efectivo respeto, goce y ejercicio de sus derechos humanos.

La situación de vulnerabilidad que enfrenta este grupo atiende a las razones referidas y, no en sí, a las consecuencias que entraña el proceso cronológico, natural e irreversible del envejecimiento. Por ello, se requiere impulsar un cambio cultural para que el colectivo social permita no sólo erradicar las actitudes que se traducen en discriminación y exclusión de este grupo, sino cambiar la percepción y las expectativas que las personas adultas mayores tienen respecto de sí mismas.

El envejecimiento no puede ser visto como un proceso paulatino de la esfera privada ajeno a la dinámica social y la planeación estratégica de la gestión gubernamental. Bajo este escenario, resulta impostergable que en la agenda pública se incluyan las demandas de las personas adultas mayores relativas, por un lado, a la disposición de servicios sociales que satisfagan las necesidades específicas que se desprenden de su condición y, por otro lado, a la solución de problemas, violaciones y maltratos originados por la discriminación de que son víctimas.

Uno de los maltratos que sufren las personas de la tercera edad es el económico, porque la persona mayor no sólo es miembro de familia, sino también de la sociedad, es decir, es un ciudadano con una historia productiva, creador de riqueza social y, por lo tanto, con plenos derechos para exigir que el tejido social, a través del estado, le devuelva parte de su contribución social en forma de pensiones y jubilaciones suficientes, vivienda adecuada y servicios sociales que le garanticen una vida digna y autónoma.

Por lo que corresponde a la familia, sus consanguíneos los desapoderan, sin consultarlo, de sus bienes, de su vivienda, de sus cosas personales, lo más sorprendente es que se trata de sus parientes más jóvenes, que en la mayoría de los casos los obligan a fungir como aval de un crédito. Es una situación de decidir por él y no con él , lo que produce un deterioro grave en su calidad de vida , incuestionablemente se convierte en abuso y maltrato, ya que se trata de un comportamiento intencional.

Otro tipo de violencia es el que tiene que ver con la configuración arquitectónica de la mayoría de las casas donde viven, no se tiene previsto la adaptación, ni la seguridad que posibilite su desplazamiento sin que se les causen molestias para que puedan conducirse dentro de su espacio con autonomía de vida.

En cuanto al paisaje urbano también forma parte del maltrato, pero ahora por la omisión de la autoridad, porque los urbanistas no pueden dejar de tener en cuenta que un porcentaje elevado de habitantes son adultos mayores. Por citar un ejemplo: los semáforos no están diseñados ni operados tomando en cuenta esta problemática, a diario, podemos observar el pánico de nuestros viejos cuando deben cruzar alguna avenida.

En ese sentido todos hemos sido testigos, de alguna forma, cuando a través de los medios de comunicación masiva nos informamos, que los adultos mayores son víctimas de atropellamientos imputables a los automovilistas irresponsables, accidentes que en la mayoría de las veces tienen un desenlace fatal. Delitos que desafortunadamente quedan impunes.

Otro grave problema son los medios de transporte colectivo, que no sólo presentan la dificultad del ascenso y descenso, sino los agravios de que son objeto, resienten desprecios de todo tipo, dirigidos por los usuarios y derivados de la poca movilidad producto de su envejecimiento.

Por lo que se refiere al maltrato físico si bien las escasas estadísticas no reflejan la realidad en su totalidad, se manifiesta en forma de golpes y todo tipo de maltrato corporal. Estas situaciones se incrementan cuando las víctimas son personas obesas; que permanecen mucho tiempo en cama, (incluye falta de habilidad para asearlo); sufren algún deterioro mental; padecen enfermedades crónicas de origen físico o mental, las más de las veces presentan algún otro tipo de discapacidad, lo que provoca del cuidador abuso y maltrato.

En ese escenario conviene decir que la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011, aplicó un cambio destacado en la forma de tutelar y proteger los derechos fundamentales de las personas por parte del estado. La nueva expectativa se traduce en un compromiso serio, responsable y eficiente para que las distintas autoridades en el ámbito de sus competencias, tengan la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

El orden jurídico mexicano tiene algunos pendientes en materia de derechos humanos. Con la reforma constitucional sobre derechos humanos de 2011, se avanzó de manera significativa elevar a rango constitucional los tratados internacionales en materia de derechos humanos, de acuerdo al artículo 133 de la norma fundamental.

La citada reforma tuvo como objeto principal expandir los derechos de los individuos, así como fortalecer la protección de los mismos, de allí se origina la presente expresión legislativa que persigue finalidades trascendentes, como son armonizar en lo conducente, el texto constitucional con la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, con la pretensión de obligar a las autoridades, civiles, administrativas, penales o laborales a su cumplimiento, tal y como lo instituye el apartado B del artículo 102 constitucional, que a la letra establece que todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Derivado de lo anterior se advierte el imperativo para que los distintos órganos de gobierno le den cumplimiento pleno a esos derechos que se encuentran insertos en la parte dogmática de la Constitución general de la república, y que son una fuente permanente para que los derechos humanos de las personas adultas mayores se materialicen y no sólo queden simplemente en “letra muerta”.

Tales derechos son:

Primero: a no sufrir ningún tipo de discriminación motivada por origen étnico o nacional, de género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, de opinión, preferencia sexual, estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Segundo: tienen derecho a recibir educación; alimentación nutritiva, suficiente y de calidad; a la protección de la salud; a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar; al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible; a disfrutar de vivienda digna y decorosa; al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales; a dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos; al acceso a la información, a ejercer el derecho de asociación; al libre tránsito; y a que se le imparta justicia pronta y expedita, entre otros más.

Como consecuencia de los argumentos vertidos conviene aducir que la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores fue publicada el 25 de junio de 2002 en el Diario Oficial de la Federación, a partir de su surgimiento sólo se le han aplicado reformas y adiciones, en diferentes fechas, siendo una de las más importantes la efectuada en 2005.

Con la presente iniciativa se pretenden reformar los artículos 5, 9 y 10 de la ley citada para que a las personas adultas se les garantice en orden de prelación y de manera subsidiaria , el acceso a la administración y procuración de justicia, recibir información nutricional y a la alimentación complementaria, a recibir apoyo directo por las autoridades laborales en caso de controversia por servicios prestados, se impone la obligación de la autoridad para que investigue cuáles son las causas y los efectos de los maltratos que sufren las personas adultas mayores para la implementación de políticas públicas que conlleven al bienestar social de este débil sector.

Ese orden de prelación se extiende cuando las personas adultas mayores manifiesten deficiencias en su desarrollo físico o mental, o cuando éste sea afectado por condiciones familiares adversas; en casos de desnutrición; que presenten condición de calle, en situación de maltrato o abandono o de explotación; si tienen la categoría de desplazados por conflictos armados y de persecución étnica o religiosa, que por sus carencias socioeconómicas o por condiciones de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo.

En ese acopio de ideas, también, en el proyecto se propone un concepto de lo que se debe entender por alimentos, considerando como tales no sólo los que se suministra a la persona con calidad nutriente, sino que además comprenderá los cuidados físicos, medicinales, nutricionales, culturales, recreativos, de esparcimiento, y, en su caso, educativos y procuración los servicios de salud.

Igualmente se plantea una definición de lo que atañe concebir como maltrato, y se dice que es todo acto u omisión cometida contra una persona mayor, en el cuadro de la vida familiar o institucional que atente contra su vida, la seguridad económica, la integridad física, su libertad o comprometa gravemente el desarrollo de su personalidad, y que produzca daños físicos, emocionales, psicológicos, o morales.

La proposición es para imprimirle claridad al dispositivo, en virtud de que en los términos en que se encuentra se presta a confusión por lo ambiguo de su diseño. Consideramos que la presente propuesta es objetiva, puntual y oportuna.

Atento a lo anterior Nueva Alianza tiene como principio proponer proyectos que redunden en beneficio social, pero particularmente está comprometido con las causas de los colectivos más vulnerables. Ese es nuestro compromiso y lo asumimos con seriedad, responsabilidad y vocación de servicio.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, propongo ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Por el que se adicionan una letra e a la fracción II; una letra d a la fracción III; un párrafo segundo a la fracción V; una letra d a la facción VI, y un párrafo segundo a la fracción IX todas del artículo 5o. y se reforman los artículos 9 y 10 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar en los términos siguientes:

Artículo Primero. Se adicionan una letra e a la fracción II; una letra d a la fracción III; un párrafo segundo a la fracción V; una letra d a la facción VI y un párrafo segundo a la fracción IX todas del artículo 5o., para quedar en los términos siguientes:

Artículo 5º. ...

I. De la integridad, dignidad y preferencia:

a.-g.

II. De la certeza jurídica:

a. - d.

e. La promoción de la cooperación con instituciones de procuración e impartición de justicia cuando exista riesgo inminente a su integridad física;

III. De la salud, la alimentación y la familia:

a.-c.

d. A recibir orientación nutricional y la alimentación complementaria a población de escasos recursos y a población de zonas marginadas;

...

IV. De la educación:

a.- b.

V. Del trabajo:

...

A recibir la colaboración o auxilio de las autoridades laborales competentes en la vigilancia y aplicación de la legislación laboral a favor de las personas adultas mayores, respecto de los derechos adquiridos en el desarrollo de sus actividades laborales.

VI. De la asistencia social:

a.-c.

d. La realización de investigaciones sobre las causas que dan origen a la violación recurrente de los derechos humanos de las personas adultas mayores, con la finalidad de establecer un diagnóstico que permita la búsqueda de soluciones, para la implementación de políticas públicas acordes, para procurarles calidad de vida digna;

VII. De la participación:

a.-e.

VIII. De la denuncia popular:

...

IX. Del acceso a los servicios:

a.-c.

Tendrán derecho de prelación, en los casos previstos en las fracciones precedentes, cuando se trate de casos de;

1. Deficiencias en su desarrollo físico o mental, o cuando éste sea afectado por condiciones familiares adversas;

2. Desnutrición;

3. Vivir en la calle;

4. En situación de maltrato o abandono o de explotación;

5. Ser migrantes;

6. Ser desplazado por conflictos armados y de persecución étnica o religiosa:

7. Que por sus carencias socioeconómicas o por condiciones de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 9 y 10 de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 9o. ...

I. Otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil;

Por alimentos se entienden los cuidados físicos, medicinales, nutricionales, culturales, recreativos, de esparcimiento, y, en su caso, educativos y procurar los servicios de salud,

II. ...

III. Evitar que alguno de sus integrantes o agentes externos a la misma, cometan cualquier maltrato a los adultos mayores, acto de discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia y actos jurídicos que pongan en riesgo su persona, bienes y derechos.

Entendiéndose como maltrato todo acto u omisión cometida contra una persona mayor, en el cuadro de la vida familiar o institucional que atente contra su vida, la seguridad económica, la integridad física, su libertad, o comprometa gravemente el desarrollo de su personalidad y que produzca daños físicos, emocionales, psicológicos, o morales.

Artículo 10. Son...

I.- XX.

XXI. La promoción de un desarrollo sustentable y permanente tendiente a proporcionarles calidad de vida independiente y digna;

XXII. La realización de investigaciones sobre los problemas prioritarios de los adultos mayores;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 diciembre de 2012.

Diputado José Angelino Caamal Mena (rúbrica)

Que reforma el artículo 96 Bis 2 de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Ossiel Omar Niaves López, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Ossiel Omar Niaves López, diputado de Jalisco a la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se permite someter a consideración de esta asamblea iniciativa que adiciona la Ley de Aguas Nacionales, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

El agua es un recurso natural, integrante de los sistemas naturales, fundamental para el sostenimiento y la reproducción de la vida en el planeta, ya que constituye un factor indispensable para el desarrollo de los procesos biológicos que la hacen posible.1

De esa manera, “el agua es indispensable para la vida del ser humano, pero también un medio fundamental en las actividades económicas y productivas del hombre; además, es un elemento estratégico en la definición de asentamientos humanos y un factor determinante de desarrollo”.2

Como el agua es un recurso natural de dominio público, establecido así en el artículo 27 constitucional, el Estado tiene la potestad de imponer las modalidades dictadas por el interés público para su explotación, uso y aprovechamiento. De tal manera, a partir del precepto constitucional mencionado se han expedido diversos ordenamientos a fin de aplicar lineamientos para su óptimo y racional uso, constituyendo derechos para que este líquido vital pueda ser aprovechado de manera sustentable.

A partir de ese principio constitucional, el Estado ha instaurado la concesión como un mecanismo eficaz para que distintos sectores sociales y económicos puedan explotar adecuadamente el preciado líquido.

De acuerdo con información de la Comisión Nacional del Agua, según una de las estimaciones más aceptadas, poco más de 97 por ciento del volumen de agua existente en el planeta es agua salada y está contenida en océanos y mares; mientras, apenas algo menos de 3 por ciento es agua dulce o de baja salinidad. Del volumen de agua dulce, poco más de 75 por ciento está concentrado en casquetes polares, nieves eternas y glaciares; 21 por ciento está almacenado en el subsuelo, y el restante 4 por ciento corresponde a los cuerpos y cursos de agua superficial (lagos y ríos).

El subsuelo mexicano aloja gran número de acuíferos, fuentes de agua que funcionan a la vez como vasos de almacenamiento, redes de acueductos y plantas de tratamiento naturales. Se han definido 653 acuíferos para fines de evaluación, manejo y administración de las aguas nacionales del subsuelo.3

Los acuíferos resultan vitales para la sustentabilidad de las regiones áridas, pues las aguas subterráneas son la única fuente permanente de agua.

Hay que considerar que para obtener las aguas subterráneas se han requerido obras y funcionamientos de sistemas de extracción que necesitan otros recursos, como el consumo de energía eléctrica.

Es el caso de las aguas subterráneas que se almacenan en los acuíferos, las cuales se captan mediante perforaciones de pozos, los cuales requieren sistemas electromecánicos para la extracción y que puedan ser aprovechadas para el consumo doméstico y actividades agrícolas e industriales.

La operación de captación por pozo implica mayor consumo de energía eléctrica, pues consiste en extraer el agua hacia la superficie bombeando el agua desde el nivel dinámico del pozo y el costo energético depende de la profundidad del pozo y el gasto de extracción.

En esta labor de extracción hídrica, la aplicación de sistemas de bombeo es el método más utilizado para las unidades de riego, abastecimiento doméstico, municipal e industrial.

La operación de los sistemas de riego es desarrollada por unidades de riego, registradas por la Comisión Nacional del Agua a través de concesiones para la explotación y el uso de las aguas subterráneas mediante pozos profundos de conformidad con la Ley de Aguas Nacionales.

Ahora bien, de acuerdo con información del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública (CESOP) de la Cámara de Diputados,4 mover agua es una forma importante de consumir energía. Se estima que entre 2 y 3 por ciento de la energía que se consume en el mundo se usa para el bombeo y al tratamiento de agua destinada a las poblaciones urbanas y al sector industrial.

En México, la clasificación de las tarifas eléctricas identifica a los usuarios que utilizan electricidad para el propósito específico del manejo de agua. Éstos quedan comprendidos en las tarifas 9 a 9-N, aplicadas a los municipios y para uso agrícola, las cuales contienen subsidios.

La tarifa 9, “servicio para bombeo de agua para riego agrícola en baja tensión”, se aplica exclusivamente a los servicios en baja tensión que destinen la energía al bombeo de agua utilizada en el riego de tierras dedicadas al cultivo de productos agrícolas y al alumbrado del local donde se encuentre instalado el equipo de bombeo.

La tarifa 9-M, “servicio para bombeo de agua para riego agrícola en media tensión”, se aplica exclusivamente a los servicios en media tensión que destinen la energía para el bombeo de agua utilizada en el riego de tierras dedicadas al cultivo de productos agrícolas y al alumbrado del local donde se encuentre instalado el equipo de bombeo.

La 9-CU es la tarifa de estímulo para bombeo de agua destinada a riego agrícola con cargo único. Se aplica a la energía eléctrica utilizada en la operación de los equipos de bombeo y rebombeo de agua para riego agrícola por los sujetos productivos inscritos en el padrón de beneficiarios de energéticos agropecuarios, hasta por la cuota energética determinada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa).

Finalmente, la 9-N es la tarifa la nocturna de estímulo para bombeo de agua destinada a riego agrícola. Se aplica a la energía eléctrica utilizada en la operación de los equipos de bombeo y rebombeo de agua para riego agrícola por los sujetos productivos inscritos en el padrón de beneficiarios de energéticos agropecuarios, hasta por la cuota energética determinada por la Sagarpa.

En el país hay más de 118 mil pozos de uso agrícola, según el Programa Nacional para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía 2009-2012. Ciertos estudios indican que en esos pozos, cerca de 70 por ciento de los sistemas de bombeo tienen potencial de mejorar su eficiencia en consumo de energía. Tal eficiencia del sistema de bombeo puede mejorarse hasta 30 por ciento a través de su rehabilitación.5

Se considera encomiable la tarea de legislar sobre ciertas medidas tendentes al ahorro de energía en la extracción de las aguas subterráneas, pues para la sustentabilidad, el uso y aprovechamiento de la energía revisten un papel fundamental.

Por ello en esta iniciativa se propone adicionar una fracción al artículo 96 Bis 2 de la Ley de Aguas Nacionales, a fin de que el Ejecutivo federal considere obra pública necesaria la que mejore la eficiencia de la energía y del agua en sus procesos de extracción y distribución.

Dada la potencialidad de ahorro de energía en los sistemas de bombeo de agua para riego agrícola, resulta impostergable que el Estado implante obras y acciones orientadas a la eficiencia en el uso de energía, así como la eficiencia hidráulica y el uso final de los sistemas de riego, lo cual hará que se reduzcan las pérdidas de agua en conducción, permitiendo generar sinergias que mejorarán la rentabilidad financiera de las unidades de riego por el aumento de sus ingresos.

El gobierno federal ha trabajado con agricultores de escasos recursos para rehabilitar los sistemas de bombeo, con lo que se han arreglado más de 6 mil pozos y mejorado la eficiencia de 37 a 77 por ciento. Sin embargo, 75 por ciento de los agricultores no está informado sobre el consumo de energía de los sistemas de bombeo.

Por lo expuesto se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona la fracción VII, y la actual VII se recorre a la VIII, al artículo 96 Bis 2 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 96 Bis 2. Se consideran obras públicas necesarias que competen al Ejecutivo federal a través de la comisión las que

I. a VI. ...

VII. Hagan más eficaz el consumo de la energía usada en la extracción y conducción de aguas; y

VIII. Sean necesarias para el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cristina Monge, “La naturaleza del agua como recurso. Perspectiva social, económica e institucional de una gestión integral”, en Congreso ibérico sobre gestión y planificación del agua, Tortosa, diciembre de 2004, versión electrónica disponible en http://www.congreso.us.es

2 Fundación Socialdemócrata de las Américas, revista Nueva Visión Socialdemócrata, número 11, México, marzo de 2008, página 21.

3 http://www.cna.gob.mx

4 Cámara de Diputados, Reporte CESOP, número 28, “Crisis del agua”, México, octubre de 2009, páginas 11-17.

5 Secretaría de Energía, Comisión Nacional para el Uso Eficiente de la Energía, Estudio de sistemas de bombeo agropecuario, México, 2011, página 20.

Dado en Palacio Legislativo, a 19 de diciembre de 2012.

Diputado Ossiel Omar Niaves López (rúbrica)

Que reforma el artículo 33 de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Miguel Sámano Peralta, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Miguel Sámano Peralta, integrante del GPPRI, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa de decreto que reforma la fracción VIII del artículo 33 de la Ley General de Educación, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las grandes deudas sociales del Estado mexicano, refiere al hecho de garantizar el pleno disfrute de los derechos humanos de las personas con discapacidad.

A pesar de variados intentos y diversos esfuerzos tanto legales como a través de distintos programas gubernamentales, debemos reconocer que las personas con discapacidad siguen siendo uno de los grupos en situación de vulnerabilidad más marginados de la sociedad y que, a menudo, son los más afectados por actos de discriminación que limitan su acceso a la participación en la vida política o a servicios elementales como la salud, el empleo y la educación.

A las restricciones de los individuos con alguna condición de discapacidad, como sociedad hemos levantado barreras que impiden a este grupo poblacional ejercer sus derechos a plenitud.

Así fue reconocido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y que entró en vigor el 3 de mayo de 2008-, misma que establece que la discapacidad resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y barreras debidas a la actitud y al entorno que evita su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Desde este punto de vista, el manejo de la discapacidad requiere de la responsabilidad colectiva de la sociedad para hacer las modificaciones necesarias en la legislación y las instituciones, que logren la inclusión y participación plena de las personas con discapacidad en todas las áreas de la vida social.

Por lo que se refiere específicamente al ejercicio del derecho constitucional a la educación, se ha dicho con sobrada razón que para ser una sociedad desarrollada y moderna, es menester generalizar el acceso a servicios educativos de calidad y bajo principios de equidad.

Esta tesis cobra mayor importancia cuando se refiere a la necesidad de garantizar este derecho para aquellas personas que ya sea por factores congénitos, por problemas al nacer, por enfermedad o accidentes, presentan alguna limitación o anormalidad de una estructura o de una función psicológica, fisiológica o anatómica, que puede ser temporal o permanente, misma que les dificulta en mayor grado el acceder, permanecer y concluir satisfactoriamente una trayectoria escolar.

Según organismos internacionales como la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la Organización Mundial de la Salud (OMS), unos 650 millones de personas en el mundo viven con alguna discapacidad física, mental o sensorial, es decir el 10% de la población mundial. De esta cifra, el 80% vive en países en desarrollo y su gran mayoría enfrenta condiciones de pobreza.

En México, un importante porcentaje de la población con discapacidad es víctima de discriminación y a menudo se encuentra al margen del ejercicio de sus derechos humanos consagrados en la Constitución.

De acuerdo con los resultados del Censo de Población y Vivienda del INEGI de 2010, existen 5 millones 739 mil 270 personas con discapacidad (5.1% de la población). Entre ellos, más de un millón de personas cuentan con edades menores a 29 años, lo que los convierte en potenciales demandantes de programas y estímulos para poder asistir a la escuela y recibir educación.

A estos datos debemos agregar que la mayoría de las personas con discapacidad viven en condiciones de exclusión y pobreza, dados los costos que les implica poder vivir dignamente.

De acuerdo con el Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad 2009-2012, más del 60% de la población con discapacidad del país se encuentra en los dos quintiles más bajos de ingreso en los hogares, lo que muestra la vulnerabilidad de este grupo de población.

Por su parte, la suscripción de convenios internacionales, obligan a México a emprender acciones para garantizar a las personas con discapacidad el acceso a una educación gratuita, de calidad y en igualdad de condiciones. Destaca por su temática a nivel mundial la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que en su artículo 24 reconoce el derecho de estos individuos a la educación.

Según este tratado, los Estados parte reconocen que todas las personas son iguales ante la Ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de ésta en igual medida y sin discriminación alguna.

México, al ser promotor y firmante de esta Convención, está obligado a impulsar una educación inclusiva tendiente a asegurar el desarrollo al máximo de la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 1º la prohibición de “toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la salud, la edad, las discapacidades, la condición social, la religión, las opiniones, las preferencia, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

En su artículo 3o., se establece que todo individuo tiene derecho a recibir educación. El inciso C de la fracción II de este mismo artículo, establece que la educación buscará contribuir “a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos”.

Derivado de estos preceptos constitucionales, hoy contamos con una extensa legislación en materia de protección de los derechos de las personas con discapacidad, siendo en unas más perceptibles las pautas encaminadas a hacer efectivo el derecho a la educación.

Dentro de ellas tenemos a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que establece en su Capítulo relativo a la Educación como atribución de la Secretaría de Educación Pública, promover el derecho a la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier tipo de discriminación y estableciendo para ello, entre otras acciones, la operación de un programa nacional de becas educativas y de capacitación para personas con discapacidad en todos los niveles del sistema educativo nacional.

Asimismo, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, establece que se considerarán como una conducta discriminatoria impedir el acceso a la educación pública, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos.

Por su parte, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 16 establece que “las niñas, niños y adolescentes tienen reconocidos sus derechos y no deberá hacerse ningún tipo de discriminación en razón de raza, color, sexo, idioma o lengua, religión, opinión política, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad física, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición”.

Específicamente en lo relativo a los derechos de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, establece en su artículo 32 que éstos tienen derecho a una educación que respete su dignidad y les prepare para la vida en un espíritu de comprensión, paz y tolerancia en los términos del artículo 3º de la Constitución, y mandata que las leyes deben evitar la discriminación de las niñas, los niños y los adolescentes en materia de oportunidades educativas.

Como se menciona líneas arriba, una gran proporción de las personas que viven con alguna discapacidad, enfrentan serias condiciones de pobreza. En este sentido, la Ley General de Desarrollo Social, considera a la educación como un derecho básico para promover el desarrollo social y como un medio para la superación de la pobreza.

Por su parte, la Ley General de Educación habla en su artículo 41 sobre la atención especial que debe recibir este grupo de población. Sin embargo, no precisa la existencia de apoyos de tipo económico o en especie como el que nos ocupa en esta Iniciativa, y que refiere precisamente a los programas de becas.

En efecto, dentro de las grandes estrategias para promover la equidad en el acceso y permanencia de los alumnos a la educación, se encuentran los programas de becas escolares.

Una beca puede definirse como el apoyo económico en efectivo que se otorga de manera permanente y suficiente a aquellos alumnos de bajos recursos, cuya situación económica les dificulta solicitar su ingreso a los estudios o permanecer en ellos. Las becas son uno de los principales mecanismos compensatorios de las desigualdades sociales.

Tradicionalmente, los dos criterios prevalecientes para otorgar becas u otro tipo de apoyos económicos refieren al nivel de aprovechamiento escolar y la solvencia económica de la familia del estudiante, que se determina en mucho por su procedencia social.

Con la Iniciativa que hoy se somete a la consideración de esta Soberanía, se pretende subrayar el hecho de cuando algún estudiante o aspirante solicite una beca escolar, se tome en consideración si padece alguna discapacidad, según se ha descrito con anterioridad.

El Poder Legislativo Federal ha privilegiado su compromiso indeclinable con las personas con discapacidad para procurar que tengan acceso equitativo entre otros elementos, a las oportunidades de salud, trabajo, transporte, cultura, deporte y educación.

Por ello, en el GPPRI aspiramos a favorecer el desarrollo integral y la inclusión plena de las personas con discapacidad y sus familias en la vida social y productiva del País, con absoluto respeto a sus derechos humanos y libertades fundamentales.

Creemos firmemente que si bien, la protección de sus garantías individuales se encuentra establecida en algunas leyes en la materia, es menester precisar en la Ley General de Educación, en la fracción VIII del artículo 33, que las becas y demás apoyos económicos se deben entregar preferentemente a quienes padezcan alguna discapacidad o que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación.

Esta propuesta viene a completar el andamiaje jurídico para hacer efectivo el derecho de las personas con discapacidad de resultar beneficiados por los programas de becas y, con ello, continuar su educación que les permita integrarse plenamente a la sociedad y participar en ella de forma activa.

Por lo expuesto, se somete a consideración de esta honorable soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma la fracción VIII del artículo 33 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforma la fracción VIII del artículo 33 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 33. ...

I. a VII. ...

VIII. Desarrollarán programas con perspectiva de género, para otorgar becas y demás apoyos económicos preferentemente a los estudiantes que padezcan alguna discapacidad o que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación;

IX. a XV. ...

...

Transitorios

Primero. Publíquese el presente decreto en el “Diario Oficial de la Federación”.

Segundo. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Diario Oficial de la Federación”.

Dado en el salón de sesiones del Palacio del Poder Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil doce.

Diputado Miguel Sámano Peralta (rúbrica)

Que reforma los artículos 34 del Código Penal Federal y 188 del Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del diputado Luis Armando Córdova Díaz, del Grupo Parlamentario del PRI

Luis Armando Córdova Díaz, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, y del Código Federal de Procedimientos Penales, con apego en la siguiente

Exposición de Motivos

El acceso a la justicia y trato justo de las víctimas del delito ha sido un tema de interés y relevancia internacional. En este contexto, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) aprobó por consenso el 29 de noviembre de 1985, la resolución 40/34 la Declaración de los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas y Abuso de Poder , la cual contempla 17 principios fundamentales para la atención de las víctimas.

La declaración recomienda a los Estados parte, a que adopten las medidas necesarias para que efectivamente, se mejore y se garantice el acceso a la justicia y el trato justo de las víctimas del delito.

De acuerdo al apartado A de esta Declaración: “Se entenderá por “victimas” las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder”.1

Establece, además, que las víctimas serán tratadas con respeto a su dignidad y gozarán del acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que haya sufrido. En este sentido, determina que los responsables de la conducta delictiva resarcirán equitativamente a sus víctimas cuando así proceda, o a sus familias o las personas a su cargo. “Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos”.1

En relación a la asistencia, las víctimas recibirán la atención y asistencia material, médica, psicológica y social que sean necesarios.

Es de reconocer que el Estado mexicano ha venido impulsado y fomentando con acierto mediante la legislación el desarrollo de la cultura de los derechos humanos, y con ello avanzar en el perfeccionamiento de las garantías individuales en materia penal, adoptando los mecanismos jurídicos necesarios que tutelen y protejan estos derechos.

En este sentido, el 3 de septiembre de 1993, fue publicada la reforma al artículo 20 constitucional, que elevó precisamente a rango constitucional la protección de los derechos de la víctima u ofendido del delito. El Órgano Revisor de la Constitución incorporó como derecho para la victima u ofendido por algún delito, recibir además de la asesoría jurídica, la satisfacción de la reparación del daño, atención médica de urgencia y coadyuvar con el Ministerio Público. Bajo esta nueva modalidad, la víctima del delito es identificado como sujeto de derecho y por ende toma mayor relevancia su presencia en el procedimiento penal.

Sin duda la reforma de 1993 dio muestra de avances significativos, sin embargo, se mantenía un vacio en cuanto a plasmar con mayor definición la atención de las víctimas del delito, sería necesaria entonces, una reforma que especificara las garantías del inculpado y clarificar las garantías de la víctima u ofendido. Surge así, el 21 de septiembre de 2000, la publicación que reformaba el artículo 20 constitucional, reconociendo que las garantías del inculpado se extendían también a la víctima o al ofendido. Para la víctima o el ofendido se plasmó la garantía de recibir asesoría jurídica; ser informado de sus derechos constitucionales y del desarrollo del procedimiento penal; la atención médica y psicológica se incorporan desde la comisión del delito; se ratifica el derecho a la reparación del daño, con la obligación del Ministerio Público de solicitarla y al juzgador a no absolver de la misma al sentenciado si ha emitido una sentencia condenatoria.

Coincidimos plenamente en reconocer que los derechos de las víctimas son parte innegable de los derechos humanos. Es necesario en este sentido, reconocer que las víctimas del delitito necesitan la inmediata atención integral que va desde la médica, la psicológica, la jurídica, la económica y la social, por lo que la legislación ha ido considerando paulatinamente una atención integral a las víctimas del delito.

El 18 de junio de 2008, se publicó la reforma a todo el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, plasmando en el apartado C, los derechos de la víctima o del ofendido, puntualizando en lo referente a la reparación del daño, de conformidad con la fracción” III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia”; y en la fracción IV. “Que se le repare el daño”. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria”. Para ello: “La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño”.2

En opinión del proponente, la fracción IV citada permite que por conducto de la víctima u ofendido se tendrán que hacer llegar al Ministerio Público o al juzgador, las facturas y notas de gastos médicos realizados por los Organismos de Salud Pública que intervinieron para curar al pasivo de un delito y de esta manera se otorga el pago completo al daño causado.

Por su parte, el Código Penal Federal, en sus artículos 30, 31 y 34, destaca:

“Artículo 30. La reparación del daño debe ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, comprenderá cuando menos:

I...

II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios para la víctima”.

En consideración a esta fracción, el proponente considera que al lograr que el delincuente cubra con los gastos erogados y que fueron sufragados por los organismos de salud pública en atención a la víctima, se cumple cabalmente con el contenido del presente artículo.

“Artículo 31. La reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, con base en las pruebas obtenidas en el proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito”.

En relación a este artículo, consideramos que para que el juez pueda imponer con precisión la reparación del daño, es necesario que se presenten como prueba notas o facturas de los gastos erogados por las Instituciones de salud pública, ya que actualmente no existe el reembolso para ellas de esos gastos que debe cubrir el autor de las lesiones.

“Artículo 34 .- La reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público. El ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o al juez en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales”.

En referencia a este artículo, se debe considerar que los organismos de salud pública que intervengan a favor de la víctima o el ofendido por las lesiones sufridas como consecuencia de un delito, también podrán exigir el pago del daño.

El Código Federal de Procedimientos Penales, dice:

“Artículo 188.- La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de delito, se hará en los hospitales públicos.

...

...”

Como se puede apreciar, el procedimiento penal federal ordena que los ofendidos de un delito de lesiones serán remitidos a hospitales públicos, y esto lo hacen porque son lesiones de hechos violentos en donde se tiene que dar parte al Ministerio Público para la intervención legal que le corresponde, pero no precisa que tenga que cubrir los gastos que se generan en esos hospitales por el causante de la lesión.

Viendo la legislación actual, tenemos que apreciar que la Ley es clara y precisa, al establecer que el que causa un daño está obligado a cubrir el pago de la reparación del mismo.

Pero es el caso que no en todos los asuntos el ofendido puede mostrar cuánto se cubrió como gasto del daño causado y esto es así en razón de que intervienen algunas dependencias del Estado o instituciones menesterosas, como la Cruz Roja, en donde no se le expide al ofendido ninguna factura por motivos de sus lesiones y no se hace por una simple y sencilla razón, él no los cubre, pero se llega a la impunidad porque el que debería de cubrirlos es el delincuente, pero en la sentencia la autoridad no tiene medios legales para considerar a la Cruz Roja, Cruz Verde o cualquier otra institución del Estado, Municipio o de la Federación que haya cubierto los gastos, como acreedor solidario, esto es, durante la convalecencia del lesionado se hacen gastos, pero éstos no los hace directamente el pasivo, a lo mucho tratándose de la Cruz Roja o Verde, presenta facturas de medicina que cubrió, pero no los gastos hospitalarios.

En el caso de las instituciones como el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS); el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) o Seguro Popular, se cubrieron cabalmente los gastos de la persona lesionada y no se expiden constancias, notas o facturas de lo que costó, ya que el pasivo no eroga ningún numerario, porque en cuanto al IMSS y al ISSSTE, en ellos mantiene una cuota permanente mientras esté afiliado a ellas y en cuanto al seguro popular o salubridad, el Estado es el que cubre los gastos y en todos estos casos, en donde no se cubren los daños por parte del delincuente, se está causando un gasto patrimonial, por muchos miles de millones de pesos a nivel nacional, que no debería de cubrir el sector salud porque vienen de un hecho delictuoso, en donde nuestra norma penal establece, como ya quedó acentuado anteriormente, que el delincuente debe de cubrir el pago de reparación del daño y aunque lo dice en el Código Penal en estas condiciones legislativas no lo cubre, ya que cualquier reparación del daño se tiene que demostrar y actualmente el ofendido no exhibe notas o facturas de lo que costó su tratamiento médico en las Instituciones antes nombradas y solamente recupera lo que pagó de su tratamiento, cuando se atiende en un clínica médica particular.

La falta de legislación en donde se permita a las Instituciones como las de Cruz Verde, la Cruz Roja, Seguro Social, ISSSTE, Salubridad, Seguro Popular, etc., que se les considere acreedores solidarios en los procesos penales, propicia la impunidad, dado que la Ley establece que el delincuente es el que tiene que cubrir todos los gastos erogados por el delito cometido, motivo por el cual el Sector Salud tiene cada día menos recursos para tratar otras enfermedades propias del ser humano, ya que cubren los gastos generados por las lesiones sufridas por el pasivo, sin que legalmente les corresponda hacerlo.

En riesgo se encuentra la seguridad social, precisamente por falta de recursos y recuperando lo que invierte en las curaciones de los ofendidos de un delito, saldría beneficiado el Estado, porque con lo mismo que aporta a las Instituciones de Salud, se obtendrían más beneficios para la Sociedad. En el mismo tenor, estaría el sector patronal ya que no habría fuga de capital, como en este momento acontece de los órganos de salud que ellos fortalecen, pero sobre todo el propio trabajador porque la cuota que él da para el sector salud, le aportaría más beneficios que se traducirían en el mejor tratamiento de sus enfermedades.

Pero sobre todo, se obligaría a las aseguradoras y a los delincuentes a pagar lo que les corresponde por el daño ocasionado.

Y quiero poner como ejemplo: “Cuando se causan daños a un vehículo el ofendido por conducto de la aseguradora manda el automóvil a un taller para su arreglo, cubriendo esta última solidariamente los gastos que se erogan, pero no otorga el ofendido el desistimiento sino que presenta las notas o facturas que cubrió la aseguradora ante el juzgador y en sentencia obtiene el reembolso del dinero invertido en la reparación, aunque se lo entregue a la aseguradora”.

Por consiguiente, si esa fórmula sirve para el delito de daño en las cosas, es viable que se adecué para las instituciones públicas que atienden a los ofendidos por lesiones procedentes de un delito, por urgencia se tiene que atender al lesionado, en la clínica a la cual pertenezca (IMSS, ISSSTE), y si no lo cubre ninguno de estos seguros es atendido en las clínicas del Seguro Popular, etc., y sus gastos deben de ser cubiertos una vez que se presentan en el proceso penal porque así lo debe ordenar la autoridad judicial en sentencia, aunque no los hubiera cubierto directamente el ofendido.

Finalmente, para el proponerte resulta necesario reformar y adicionar diversas disposiciones del Código Penal Federal, y del Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de cubrir las lagunas legislativas en cuanto al pago de la reparación del daño a favor del ofendido por las lesiones sufridas con motivo de un delito. Adecuar la legislación a efecto de que los organismos de salud pública que intervienen a favor del ofendido por las lesiones sufridas a consecuencia de un delito, puedan exigir el pago correspondiente a la reparación del daño y los gastos que generen los hospitales públicos que por ley debe cubrir el delincuente, para este fin, se harán llegar al Ministerio Público las notas o facturas por concepto de medicamentos y hospitalización emitidos por dichos organismos públicos de salud.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa

Decreto por el que se adiciona un quinto párrafo al artículo 34 del Código Penal Federal; y adiciona un nuevo segundo párrafo al artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Penales

Artículo Primero. Se adiciona un quinto párrafo al artículo 34 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 34. ...

...

...

...

También podrán exigir el pago de la reparación del daño los organismos de salud pública que intervengan a favor del ofendido por las lesiones sufridas con motivo de un delito.

Artículo Segundo. Se adiciona un nuevo segundo párrafo al artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Penales, recorriéndose sucesivamente los demás párrafos, para quedar como sigue:

Artículo 188. ...

Los gastos generados en esos hospitales públicos, deberá de cubrirlos el delincuente, para lo cual se harán llegar al Ministerio Público o al juzgador las facturas y notas emitidos por los mismos.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Declaración de los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas y Abuso de Poder.

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 20 de noviembre de 2012.

Diputado Luis Armando Córdova Díaz (rúbrica)