Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 61, 110 y 111, y deroga el 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ruth Zavaleta Salgado, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Ruth Zavaleta Salgado, integrante de la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 61, 110 y 111, y deroga el 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Los órganos de poder requieren derechos que permitan su autonomía frente a otros órganos. Sin embargo, un mal diseño o la ausencia de controles eficaces pueden llevar a un uso que derive en privilegio o impunidad al interpretarse de manera errónea que existen para proteger a las personas. Éste es el caso de lo que mal se ha llamado “fuero constitucional”.

La presente iniciativa busca acotar las prerrogativas de la inviolabilidad, la inmunidad procesal y el procedimiento de juicio político de tal forma que se conviertan los dos primeros en garantes de la independencia de los Poderes Legislativo y Judicial y órganos autónomos y el segundo en un mecanismo de control político excepcional a manos del Congreso.

Todo órgano de representación requiere garantías que le permitan actuar con independencia. Se puede definir a las prerrogativas –o, de acuerdo con algunos tratadistas, privilegios–1 como los reflejos subalternos constituidos por las restricciones impuestas a las facultades ordinarias de ciertos órganos del Estado, conferidos a los titulares de otros órganos del Estado por la calidad del cargo que ocupan (o dicho de otra manera, por la calidad de la función que desempeñan).2 Es decir, las prerrogativas son garantías para la libre actuación, especialmente frente a los embates de los otros poderes.

Para decirlo de otra forma, las prerrogativas parlamentarias –entendidas como inviolabilidad e inmunidad procesal–, son aquellos derechos que tienen las asambleas legislativas para desempeñar sus funciones con independencia, manteniendo así la libre expresión de su voluntad y facilitando el cabal cumplimiento de sus deberes.3 Como se observará en el capítulo II, la mayoría de los países las consagran en sus textos constitucionales o, en su defecto, su existencia tiene rango constitucional –aun cuando en ocasiones no se encuentren explícitamente codificadas.

A manera conceptual, las prerrogativas parlamentarias forman parte los derechos y obligaciones estatutarias a las que está sujeto el legislador, como serían los requisitos para ser elegible, las incompatibilidades e impedimentos al ejercicio de su mandato, así como sus facultades, derechos, obligaciones y responsabilidades.4

Algunos analistas sitúan a las prerrogativas dentro de los preceptos que protegen el mandato parlamentario: las incompatibilidades y prohibiciones al mandato, las medidas de control sobre su ejercicio, la transparencia financiera en sus cuentas y la remuneración a la que tiene derecho.5 Otros autores incluyen la dieta y las obligaciones dentro de las prerrogativas.6 Sin embargo, se seguirá el criterio establecido en el párrafo anterior, por considerarse más parsimonioso y conciso.

Las prerrogativas –en particular la inviolabilidad– aparecieron en Inglaterra durante la Edad Media como derechos que los legisladores reclamaron al monarca. Más adelante, su aceptación las consolidó como tales. A partir de este reconocimiento se derivó también la facultad reglamentaria. Es decir, si los legisladores gozan de libertad de palabra, entonces se asumió que el Parlamento debe regular por sí mismo la forma en que conduce sus sesiones.

A finales del siglo XVIII las prerrogativas fueron enarboladas por los representantes de la Asamblea Nacional en Francia, como defensa frente al absolutismo monárquico, y de ahí fueron adoptadas en los órganos parlamentarios de Europa y los nacientes Estados del continente americano. Hacia mediados del siglo XIX ya se habían prácticamente universalizado.

El criterio generalizado –especialmente en países de tradición anglosajona– es que la titularidad de las prerrogativas corresponde al órgano legislativo, pues lo que se defiende no es a sus miembros como personas, sino a las funciones que desempeña la institución de manera colegiada. Por lo tanto, tras definirse los alcances de las prerrogativas en el marco legal, puede la asamblea en pleno –o en ocasiones otro órgano– otorgarlas o levantarlas. Lo anterior, para evitar el abuso en el ejercicio de estas facultades por parte de los legisladores, que llegue a confundirlas con la impunidad.

La existencia de las prerrogativas no implica que el legislador tenga libertad absoluta de acción. Al contrario, las diversas constituciones suelen restringir su alcance y ejercicio. Además, la mayor parte de los países empoderan al presidente de la asamblea para imponer medidas disciplinarias que garanticen el orden durante las sesiones, pues lo que se debe proteger no es la libertad de palabra en sí, sino de la opinión que se expresa durante las funciones parlamentarias. En estos casos, las sanciones pueden ir desde amonestaciones hasta la suspensión temporal e incluso la expulsión del legislador. Este régimen disciplinario se encuentra definido por lo general a nivel reglamentario, aunque sus bases generalmente se pueden encontrar en los textos constitucionales.

Además de lo anterior, cada vez está más generalizada la existencia de códigos de ética, los cuales sancionan determinadas conductas del legislador, independientemente de las responsabilidades civiles o penales a las que pueda ser acreedor afuera de la asamblea.

Inviolabilidad

Una definición mínima de la inviolabilidad parlamentaria sería la protección que gozan los miembros del parlamento contra cualquier acción legal que se realice a partir de sus opiniones o votaciones expresadas en los procedimientos parlamentarios.7 En esencia, se trata de una adición a la libertad de expresión cuya finalidad no es eludir las exigencias profundas de la justicia, sino servir a razones político-constitucionales de libertad y representación de la sociedad.8 De esa forma, los diversos países han adoptado diversas acotaciones o ampliaciones a esta prerrogativa y sus alcances.

En algunos países se llega a establecer que el propio recinto legislativo es inviolable. Esta aserción es vista como meramente prescriptiva, porque en casos de alteración del orden institucional incluso los recintos legislativos pueden llegar a ser invadidos, lo que llevaría a que dicho precepto fuese inaplicable. En lugar de esto, la mayoría de los países simplemente empoderan al presidente de la mesa directiva con poderes policiales o para, en caso de emergencia, llamar a la fuerza pública necesaria. Existe un riesgo al definir como inviolables los recintos: que las interpretaciones apunten a que las leyes vigentes no aplican allí, como en el caso del Reino Unido.

Ámbito subjetivo. El criterio generalizado considera que los legisladores son inviolables por sus opiniones aunque en ocasiones esta prerrogativa se extiende a otros sujetos. Por ejemplo los países de tradición anglosajona extienden esta protección a testigos que comparecen ante la asamblea en pleno o sus comisiones. En otros casos se extiende a “toda persona que interviene en el proceso parlamentario”, a funcionarios provenientes del parlamento u otros que, en su carácter de presidentes de alguna cámara, desempeñen funciones legislativas. Incluso algunos países llegan a proteger también a los funcionarios parlamentarios.9

En algunos países se especifica en un precepto separado que gozan de protección los individuos que les hubieren proporcionado información a los legisladores en sus funciones como tales, o a quienes el legislador les hubiere proporcionado información en el desempeño de sus funciones.

Ámbito material. Muchos países definen los alcances de la inviolabilidad en un sentido amplio, entendido como los actos o votos que emita el legislador en el desempeño de sus funciones. En estos casos, los abusos en el ejercicio de este derecho han llevado, con cada vez mayor frecuencia, a interpretaciones restrictivas por parte de las cortes supremas o, donde existen, los tribunales constitucionales. Así se han venido delimitando las funciones dignas de protección a aquellas que se determinen en los reglamentos de las cámaras.

Por otra parte, la tendencia va hacia una mayor definición en los ámbitos de ejercicio de esta prerrogativa en el propio texto constitucional, con el fin de evitar abusos que generen desconfianza hacia el órgano legislativo. La razón por la que existe la inviolabilidad, se alega, es garantizar la voluntad de servicio de los parlamentarios a los intereses públicos.10

Además, se considera que sólo en comunidades radicalizadas, o en que las libertades se encuentran en inminente peligro, podría justificarse la configuración de una libertad de expresión para el parlamentario donde todo fuera posible.11

En consecuencia a lo anterior, se comienza a definir que solamente gozan de protección las declaraciones y votos del legislador expresados en el transcurso de los procedimientos parlamentarios –es decir, en el pleno o las comisiones–. En varios casos también se especifica que la protección no se aplica cuando el legislador incurre en actos como la difamación, injurias, calumnias, amenazas, delitos contra el honor, coacciones, distintos supuestos de apología delictiva o divulgación de secretos de Estado.12 Otros países restringen la inviolabilidad a procesos civiles, penales o disciplinarios, pudiéndose o no requerir del consentimiento previo de la asamblea para procesar al legislador.13

Aunque en algunos casos se aplica la inviolabilidad sólo al interior del recinto parlamentario, o incluso de manera exclusiva a la tribuna,14 según la interpretación común se protegen los actos que se consideran parlamentarios. Hay coincidencia en que este derecho cubre las palabras expresadas en el pleno o las comisiones, así como las iniciativas o borradores de éstas, las preguntas escritas u orales y las interpelaciones. Sin embargo, los diversos países pueden o no proteger a las declaraciones hechas durante los recesos de las sesiones, las actividades de los grupos políticos, la participación en debates transmitidos en los medios electrónicos, las entrevistas, los mítines políticos o las misiones organizadas por las autoridades parlamentarias.15

Salvo excepciones, suelen quedar fuera del ámbito de protección de la inviolabilidad actos como las declaraciones de los legisladores ante los medios, la relación de éstos con sus electores y su participación en la vida política, al ayudar a conformar la opinión pública. Se entiende que los últimos casos son expresión de la vertiente sociológica o “política” del concepto de representación de estos individuos, no del órgano legislativo.16

Un problema que se ha llegado a plantear es la protección de las reproducciones impresas o electrónicas de los debates, así como las publicaciones de la asamblea, sean minutas, gacetas o documentos privados. La mayoría de los países protegen las transmisiones o publicaciones que reproduzcan de manera fidedigna las declaraciones del legislador, así como los documentos que produzca el órgano legislativo.17 Sin embargo, salvo en el caso de Irlanda, esta protección se suele definir en la legislación secundaria o reglamentaria, con base en las disposiciones constitucionales existentes sobre la inviolabilidad.

Ámbito temporal. La protección que proporciona la inviolabilidad debe ser permanente, pues de lo contrario la independencia del legislador se vería seriamente restringida. Por tanto, la totalidad de los países la considera de esa forma.

En cuanto al inicio de la protección, existen algunos criterios. Por ejemplo, la inmunidad puede operar desde el momento de la elección, pero a condición de que no se declare inválida. En otros casos, se requiere que el legislador tome protesta –especialmente en países donde haya partidos que no acepten plenamente el orden constitucional–. Sin embargo, se está generalizando el criterio de que esta protección sólo se aplica a actos parlamentarios.18

Configuración penal. El criterio que por lo general se sigue frente a acusaciones por actos cubiertos por la inviolabilidad es que, al ser el legislador irresponsable por sus declaraciones o votos, el delito no existe.19 Sin embargo, algunos países contemplan la posibilidad de levantar esta prerrogativa si así lo decide la asamblea, a través de una votación que a menudo requiere de mayoría calificada.20 En estos casos, los legisladores enfrentarían los procesos legales correspondientes.

En el caso de México se ha entendido que los legisladores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, lo cual ha generado la idea equívoca de que es una atribución del individuo. La iniciativa plantea acotar los alcances de esta prerrogativa a los actos legislativos, entendidos como todo cuanto ocurre en el pleno o en comisiones. También se propone incluir que este derecho no protege por injurias, calumnias o llamados a alterar el orden público.

Inmunidad

Una definición mínima de la inmunidad es la protección de los legisladores contra procedimientos civiles o penales realizados fuera del ejercicio de sus funciones parlamentarias. Esta prerrogativa ha sufrido numerosas acotaciones, pues se la ha usado como una carta de impunidad. En algunos países ha desaparecido o se ha reducido a su más mínima expresión, como sucede en los países de tradición anglosajona.21 Hay consenso en que la finalidad de la inmunidad es preservar la composición de las cámaras, no proteger a un miembro.

La mayoría de los países la consagran en sus textos constitucionales o, en su defecto, sientan ahí sus bases. De lo contrario se considera que tiene rango constitucional. Salvo algunas excepciones las cámaras deciden sobre la protección sus miembros.

Ámbito subjetivo. Todos los países que contemplan la inmunidad cubren a los legisladores. Además existen casos donde se extiende a otras personas. Por ejemplo los regímenes parlamentarios consideran que los miembros del gabinete tienen esta protección, al ser también representantes populares.

Ámbito material. Esta categoría se refiere a la cobertura de la inmunidad, si actúa sobre alguna o varias de las etapas del proceso penal, y si existen otras instancias que, a través de interpretaciones, restrinjan los alcances de la inmunidad.

La mayoría de los países no distinguen entre tipos de conductas delictivas cubiertas por esta prerrogativa, dejando al pleno de la asamblea –o, en algunos casos controversiales, a las autoridades judiciales– la decisión de otorgar o no la inmunidad al legislador cuando éste lo solicita. La tendencia va hacia protegerlos en materia penal, pero no en la civil. Se observan numerosos matices.

Para algunos países, ciertas ofensas no son cubiertas de manera explícita por la inmunidad, como alta traición o difamación. Sin embargo, en otros se define que la inmunidad debe aplicar precisamente para acusaciones por estos crímenes y no por infracciones menores.22 Por ejemplo, Alemania protege al legislador contra “penas que ameriten castigo”. En Irlanda se protege al legislador salvo en caso de traición, felonía o disrupción de la paz.

La inmunidad puede proteger al legislador contra cualquier procedimiento –detención, arresto, cateo o remisión ante una corte–, pero generalmente se reduce al arresto o privación de la libertad o los emplazamientos ante cualquier corte o tribunal. En estos casos la cámara puede o no requerir garantías, como la presencia de otro miembro como testigo.23

Al autorizar cada cámara la continuación de los procesos penales, la protección que la mayoría de las constituciones definen es contra la detención o cualquier forma de privación de la libertad, salvo en casos de delito flagrante. En este último supuesto, el criterio más aceptado establece que el legislador queda de inmediato sujeto a las autoridades. En su defecto, la cámara decide si permanece o no detenido.

Por último, la mayoría de los países dejan en manos de las cortes supremas o, de existir, los tribunales constitucionales decidir sobre la interpretación de los alcances de las prerrogativas de acuerdo con casos concretos de aplicación, cuando llega a existir controversia. En otros casos, como serían los países de tradición anglosajona, el órgano legislativo tiene la última palabra, aunque se cuida de usar sus facultades.

Ámbito temporal. Por principio la inmunidad protege al legislador desde el momento de su elección, salvo cuando ésta es declarada inválida. Hay casos donde la protección inicia el día en que el legislador presta juramento.24 De los países analizados, sólo en Honduras se protege a los candidatos a diputados desde el día que son nominados por sus respectivos partidos políticos.

En algunos países es tema de controversia el requerirle al legislador el juramento para que asuma sus funciones y derechos.25 Sin embargo, los estudios existentes señalan que este problema sólo se presenta donde hay partidos que no están plenamente comprometidos con el orden constitucional.

Aunque el criterio generalizado es que la inmunidad protege al legislador durante todo su mandato, es cada vez más común restringir su aplicación a los periodos de sesiones del órgano legislativo; tal vez ampliando la protección a algunos días anteriores y posteriores debido al traslado.26 Según este criterio, la inmunidad sólo suspende los procesos penales de manera temporal, reiniciándose cuando el representante termina su gestión.

Es un problema común definir si la inmunidad protege al legislador contra procesos penales que hubieren iniciado antes de su elección. Gran número de países no levanta la inmunidad si los procedimientos hubieren iniciado contra un legislador.27 De ser así, el criterio que generalmente se sigue es que la autoridad competente requiere solicitar a la asamblea el levantamiento de la inmunidad para que los procesos puedan proseguir.

Sobre lo anterior conviene citar la siguiente opinión de Fernández-Viagras: “Si con la inmunidad se trata de evitar que móviles extraños al derecho, propios de la venganza o intriga política, pudieran alterar la normal composición de las Asambleas, es evidente que dicho peligro resulta inexistente cuando el inicio de las acciones judiciales tiene lugar con anterioridad al ‘mandato’. Así, sería posible que el parlamentario procesado con anterioridad a la adquisición de su condición, pudiere ser juzgado con posterioridad sin que le fuera dado prevalerse del obstáculo procesal del ‘suplicatorio’”.28

En muchos países el proceso prosigue si el legislador es juzgado por el fuero común. Esta regla puede aplicar en otras naciones, pero sólo si se ha alcanzado una cierta etapa del proceso. Incluso hay casos donde los procesos continúan, a menos que la asamblea demande su suspensión. Sin embargo, por lo general no se pueden emprender los procesos sin la aprobación explícita del órgano legislativo. Ciertas constituciones establecen que la asamblea debe ser informada al inicio de las sesiones sobre cualquier procedimiento contra uno o más de sus miembros. Por lo general, la aprobación de la asamblea significa la decisión de levantar o no la inmunidad.29

Tramitaciones. Una vez definido el ámbito temporal, se detallarán los procesos que siguen los órganos legislativos –o en su defecto, los supremos tribunales de justicia– frente a los suplicatorios, así como lo que sucede ante una decisión afirmativa o negativa. Este tema es relevante, pues entre más intervengan las fracciones parlamentarias se incrementa el riesgo de politizar los procedimientos. Al contrario, depositar esta atribución en órganos que representan a la institución y que han consolidado una reputación de imparcialidad (como sería una mesa directiva profesional) aumenta la posibilidad de que los trámites se realicen en el interés de la institución.30

La mayoría de los países facultan a la asamblea para levantar o no la inmunidad de sus miembros; aunque se observan algunos matices. Por lo general las asambleas tienen el poder de suspender la detención, aunque sus capacidades oscilan desde la eliminación de los procesos hasta una protección que es válida sólo mientras sesione la asamblea. Salvo delito flagrante, se requiere de un suplicatorio para iniciar los procesos de levantamiento de inmunidad; y algunas constituciones dejan claro que sólo lo pueden presentar autoridades como el procurador general, una corte u otro legislador. En contados casos se permite a cualquier ciudadano ejercer esta atribución.31

Aunque la mayoría de los países contemplan la posibilidad de que un legislador pueda renunciar a su encargo, casi todos consideran a la inmunidad como un asunto de política pública, lo cual implica que aquel no puede renunciar sólo a la prerrogativa.

En pocos casos pueden los legisladores renunciar a su inmunidad para enfrentar un proceso legal, y por lo general se requiere de la autorización de la mesa directiva o de la asamblea en pleno.32 Tales son los casos de Costa Rica y Panamá.

Antes de iniciar los procesos de levantamiento de la inmunidad, los presidentes de las asambleas pueden definir cuáles solicitudes proceden; con el fin de evitar que las comisiones que tratan estos asuntos se vean saturadas de trabajo y revisen peticiones irrelevantes. En Francia la mesa directiva resuelve estos procedimientos cuando la cámara se encuentre en receso.

El procedimiento generalmente adoptado consiste en la entrega del suplicatorio o, en su defecto, el legislador solicita ser protegido por la inmunidad. Si el presidente de la mesa directiva decide su procedencia, la envía a la comisión competente. De lo contrario este funcionario la turna en automático. La comisión tiene un plazo determinado para presentar un dictamen ante el pleno, el cual lo aprueba o rechaza usualmente por mayoría simple de los miembros presentes. Las decisiones son inapelables en casi todos los países.33

El examen que el órgano legislativo hace del suplicatorio se limita a definir si existen o no razones políticas para aprobarlo o rechazarlo Es decir, la “culpabilidad” del representante queda al margen del análisis.34 Algunos países dan garantías a los legisladores inculpados, como el ser escuchados durante el proceso. Se puede establecer que las asambleas, en caso de negar el levantamiento de la inmunidad, deben basar sus argumentos en la jurisprudencia vigente.35

En algunos países la asamblea no tiene facultad para levantar la inmunidad, sino que ésta corresponde a un tribunal del poder judicial o a la propia corte suprema. Tales son los casos de Chipre, Bolivia, Chile, Colombia y Guatemala. La evidencia señala que esta medida, que debilita a los órganos parlamentarios, se debió a los abusos en que incurrieron al decidir sobre las inmunidades de sus miembros.

Para ilustrar lo anterior se hablará de los casos de dos países donde este procedimiento aplica: Chile y Colombia.

En Chile se le retiró esta facultad al Congreso desde 1925, pues la inmunidad se había convertido en una patente de impunidad para los delitos comunes de los legisladores, mediante un pacto tácito de complicidad recíproca de los partidos a favor de sus miembros.36 De esa forma, y según los artículos 63 y 93 del Código Orgánico de Tribunales, los Tribunales de Alzada, que son las cortes de apelaciones del Poder Judicial chileno, actúan como tribunales de primera instancia en el caso de levantamiento de la inmunidad, correspondiéndole a la Corte Suprema conocer en segunda instancia las apelaciones que se llegasen a presentar.37

La Constitución colombiana de 1991 deja en manos de la Corte Suprema de Justicia la facultad de levantar la inmunidad a los legisladores. Esto se debió a que, en ese proceso de reforma institucional, se quiso debilitar al órgano legislativo por la mala impresión que tenía la ciudadanía sobre su desempeño.38

Se observan dos posturas sobre lo que sucedería si, una vez terminado el plazo legal, la asamblea no decidiese sobre el levantamiento de la inmunidad del legislador. La mayoría de los países no establecen en sus constituciones los cursos a seguir, aunque las definen en el nivel reglamentario o en su defecto a raíz de interpretaciones judiciales.

Gracias a esto en algunos países se establece que, de llegarse a este escenario, se considera negado el suplicatorio. En otros se define lo contrario, considerándosele aprobado.39 Este problema no aplica en Chipre, Bolivia, Chile, Colombia y Guatemala, al estar la decisión en manos de órganos judiciales.

Efectos de la autorización del parlamento. Se suele entender que cuando el órgano legislativo levanta la inmunidad a un legislador, éste debe enfrentar los procedimientos penales como cualquier ciudadano. Por ende casi todos los países consideran que el sujeto también es separado de su cargo. Hay casos donde se puede autorizar un levantamiento “parcial”, donde es sujeto a proceso pero no detenido. En Suiza, la inmunidad simplemente garantiza que el parlamentario asista a las sesiones.40

Puede suceder que el legislador al que se le levantó la inmunidad cuente con un fuero. Aunque a este vocablo se le ha usado como sinónimo de la inmunidad en los países de Iberoamérica, se le entenderá aquí como una jurisdicción especial que corresponde a ciertas personas por razón de su rango,41 la cual se aplicaba para los estamentos eclesiástico y militar en el siglo XIX; persiste hoy en el segundo caso. Esta definición nos permite separar los dos términos en su propia dimensión.

De esa forma el diputado o senador de España es juzgado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. En Brasil, El Salvador y Venezuela las asambleas autorizan y los tribunales supremos juzgan. Si bien la Corte Suprema de Guatemala decide sobre el levantamiento de la inmunidad, los acusados quedan sujetos a la jurisdicción del juez competente.

Aunque se pueden reincorporar a sus actividades de ser absueltos, el criterio generalizado es que los legisladores no pueden asistir a la sesiones si están purgando una condena. De manera adicional algunas constituciones definen que, de ser declarados culpables, son expulsados por su cámara.42

La mayoría de los países no especifican si la decisión negativa de la cámara hace que el proceso se abandone o se suspenda por la duración de la legislatura. No obstante el problema se suele definir reglamentario o, en su defecto, a raíz de interpretaciones judiciales.43

De los países analizados, en Austria, la República Checa y Eslovaquia se especifica que la negativa hace que el proceso se abandone. En Irlanda, Malta y el Reino Unido la limitación de la inmunidad hace que la cuestión no aplique en realidad. En Bolivia, Chile, Colombia y Guatemala el poder judicial decide sobre la inmunidad. Bélgica, Chipre, Francia, Luxemburgo, Polonia, Brasil, El Salvador y la República Dominicana dejan claro que los procesos simplemente se suspenden durante la sesión o el mandato del legislador, retomándose en cuanto éstos concluyan.

En México se ha tenido un procedimiento sui generis desde el siglo XIX. La Constitución de Apatzingán, promulgada el 22 de octubre de 1814, preveía que los legisladores serían juzgados por una junta general establecida para tal efecto, pues temía que los representantes abusasen de su prerrogativa para protegerse entre sí.

El criterio anterior prevaleció en la Constitución de 1824, estableciéndose que los diputados conocerían de la declaración de procedencia de los senadores y viceversa. Tras desaparecerse la cámara alta en 1857, esta facultad se dejó a los diputados y no se revisó en 1873.

A partir de finales del siglo XIX se fue empoderando a los diputados para conocer sobre otros funcionarios federales y locales, convirtiéndose en un instrumento de control e incluso de impunidad, en lugar de un garante para la autonomía del Congreso.

La presente iniciativa plantea derogar los artículos 111 y 112 de la Constitución Política, estableciendo solamente que la Suprema Corte de Justicia, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Instituto Federal Electoral y el Banco de México decidirán de manera colegiada sobre la inmunidad procesal de sus miembros. El artículo 61 definirá la inmunidad procesal para los legisladores, de tal forma que cada cámara determine si protege o no a sus respectivos miembros.

Por otra parte, la Cámara de Diputados conservará la facultad de decidir sobre la inmunidad procesal de los poderes del Distrito Federal en tanto siga siendo una entidad y no un estado.

Juicio político

Aunque este procedimiento es exclusivo de regímenes presidenciales, el primer antecedente se encuentra en Reino Unido.

Antes del siglo XIX los ministros en ese país eran designados por el rey. El Parlamento la capacidad de desaforarlos a través de un proceso donde los comunes acusaban y los lores juzgaban. Sin embargo, en ese siglo el gabinete comenzó a formarse por legisladores, gozando éstos de los mismos privilegios y obligaciones que sus compañeros. Por tanto el procedimiento cayó en desuso hacia 1805. En 1967 se recomendó su abolición. También se tenía el privilegio de calificar los procesos electorales, pero se transfirió a las cortes en 1868, pues su tratamiento no era imparcial por las pasiones partidistas.44

En 1787, Estados Unidos adoptó un procedimiento similar para funcionarios civiles: la Cámara de Representantes realizaría la acusación y el Senado determinaría la sanción. Para 1797 se estableció que sólo estarían sujetos a este mecanismo de control político integrantes de los poderes ejecutivo y judicial.45 El Congreso tiene su mecanismo de control: cada una de las cámaras puede expulsar a uno de sus miembros con apoyo de las dos terceras partes de su respectivo pleno.

El resto de los regímenes presidenciales del continente adoptó este procedimiento de la experiencia estadounidense, adaptándolo de acuerdo con sus propios órdenes jurídicos.

Una definición básica de juicio político sería: el procedimiento jurisdiccional que tiene el órgano legislativo para fincar responsabilidad política contra funcionarios de los poderes ejecutivo y judicial, cuyos efectos serían independientes de cualquier otra responsabilidad en el orden civil y penal. En su transcurso la cámara baja suele establecer la culpabilidad y su colegisladora la sanción. De acuerdo con su carácter, el criterio más recurrido para iniciarlo es el que definió Woodrow Wilson en su obra El gobierno congresional : todo aquello que una mayoría parlamentaria defina como causal.

Con el fin de evitar el uso faccioso y las pasiones derivadas de una coyuntura, los juicios políticos son complejos. Iniciarlo por causas injustificadas desgasta la convivencia al interior del órgano legislativo y podría generar costos electorales al partido promotor. Todavía más: un juicio político exitoso daña en mayor o menor medida el prestigio de la clase política en su conjunto, favoreciendo a los voceros de la demagogia. De esa forma se promueven para casos excepcionales y que de verdad ameriten iniciar un proceso de semejante magnitud.

Por ejemplo de las 62 causas de juicio político que se han discutido en Estados Unidos desde su independencia, sólo han prosperado siete contra jueces federales. Ningún ministro de la Suprema Corte ha sido removido por este proceso. Aunque el Congreso ha procedido en tres ocasiones contra un presidente, dos fueron exonerados (Andrew Johnson en 1868 y William Clinton en 1999) y uno renunció para detener cualquier procedimiento posterior (Richard Nixon en 1974).

Otros sistemas presidenciales recurrieron exitosamente al juicio político durante la década de 1990 contra sus presidentes. Se pueden citar los casos de Fernando Collor de Mello en Brasil, Carlos Andrés Pérez en Venezuela y Abdalá Buckaram en Ecuador. Se considerará en la presente iniciativa que el problema no es la existencia del juicio político, sino el diseño de un procedimiento lo suficientemente lento y complejo que desarticule las pasiones que naturalmente despierta.

En México, este procedimiento tiene numerosos problemas de diseño. En primer lugar, mientras en la mayoría de las democracias en esta región lo contemplan para un puñado de altos funcionarios y jueces, en México la lista de personas es demasiado amplia según el artículo 110 constitucional: senadores y diputados federales, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios del despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe del gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de justicia del Distrito Federal, los magistrados de circuito y jueces de distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

El mismo artículo menciona que los gobernadores de los Estados, diputados locales, magistrados de los tribunales superiores de justicia locales y, en su caso, los miembros de los consejos de las judicaturas locales, pueden ser sujeto de juicio político por el Congreso de la Unión por violaciones graves a la Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución sería únicamente declarativa y se comunicaría a las legislaturas locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

Lo anterior significa que más de 3 mil personas podrían estar sujetas a juicio político al nivel federal, independientemente de los procedimientos similares que existen en los 31 estados. Para decirlo de otra forma, se tiene un estado de excepción para unos cuantos antes que un recurso contra fallas graves a la Constitución.

Por lo anterior la iniciativa propone que sólo sean sujetos de juicio político el presidente de la República, los secretarios de estado y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, rescatándose la esencia del procedimiento: control político de un poder hacia los titulares de los otros.

De la misma forma se empoderará a cada una de las cámaras del Congreso de la Unión a expulsar, mediante voto ponderado, a cualquiera de sus miembros si así lo considera el pleno.

Eliminación del “fuero constitucional”

Aunque su mención genera la noción de un sistema de impunidad, en realidad no se tiene una definición clara de lo que se debería entender por “Fuero Constitucional”. El término era usado coloquialmente en el siglo XIX para definir de manera conjunta a la inviolabilidad y a la inmunidad procesal de los legisladores.

La expresión “Fuero Constitucional” se insertó en el segundo párrafo del artículo 61 constitucional durante la reforma política de 1977. Ni la iniciativa ni los dictámenes o los debates definen el término. Incluso las interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia han sido erráticas al respecto.

Por lo anterior se propone eliminar el término del texto constitucional, en el conocimiento de que no influye positiva o negativamente en el carácter o alcances de las prerrogativas de inviolabilidad e inmunidad de los legisladores.

Fundamentación

Artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1, 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo expuesto, la diputada que suscribe somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman los artículos 61, 110 y 111 y se deroga el 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten durante los actos parlamentarios , y jamás podrán ser reconvenidos, procesados ni juzgados por ellas. No se protegerán las injurias, calumnias o llamados a alterar el orden público.

El presidente de cada Cámara velará por el respeto de la inmunidad de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto parlamentario .

Ningún diputado o senador podrá, durante la duración de la sesión, ser arrestado o perseguido por delitos del orden penal, excepto con la autorización de la cámara de la que es miembro, salvo en casos de delito flagrante.

Cada cámara podrá expulsar a alguno de sus integrantes por el voto calificado de las tres cuartas partes de los miembros presentes.

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político el Presidente de la República, los secretarios del despacho y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Se deroga.

...

...

...

...

Artículo 111. La Suprema Corte de Justicia, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Banco de México definirán sus procedimientos para resguardar la inmunidad procesal de sus integrantes.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Se deroga.

Artículo 112. Se deroga.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Si bien el término que se usará comúnmente es el de prerrogativas, se hablará de privilegios cuando se toquen los países de tradición anglosajona en el capítulo III, toda vez que se traducirá el término privilege, que es su sinónimo.

2 José Ramón Cossío D., Los órganos del Senado de la República, México: Senado de la República/Instituto Tecnológico Autónomo de México/Miguel Ángel Porrúa, 2003, página 110.

3 Salvo donde se especifique, las definiciones de las prerrogativas parlamentarias y su desarrollo de se tomaron de los textos constitucionales y la bibliografía consultados para la elaboración de los capítulos II y III.

4 Cossío D., Los órganos del Senado , obra citada, páginas 69-177.

5 Pierre Avril y Jean Miquel, Droit parlamentaire, París: Montchrestien, 1996, páginas 35 y siguientes.

6 Cecilia Mora-Donatto, Temas selectos de derecho parlamentario, México: Universidad Anáhuac del Sur/Miguel Ángel Porrúa, 2001, páginas 121-122.

7 The immunities of members of parliament, informe preparado por Robert Myttenaere (Bélgica), adoptado durante la sesión de Moscú de la Unión Interparlamentaria (septiembre de 1998), párrafo 1. Puede consultarse el documento en http://www.ipu.org/ASGP-e/Myttenaere.pdf#search=’parliamentary%20privil ege’

8 Plácido Fernández-Viagras Bartolomé, La inviolabilidad e inmunidad de los diputados y senadores. La crisis de los “privilegios” parlamentarios, Madrid: Civitas, 1989, página 27.

9 The Immunities of Members of Parliament, obra citada, párrafos 5-7.

10 Fernández-Viagras Bartolomé, La inviolabilidad e inmunidad, obra citada, p. 33.

11 Ibídem, página 34.

12 The immunities of members of parliament, obra citada, párrafos 27-33.

13 Ibídem, párrafos 34-38.

14 Ibídem, párrafo 14.

15 Ibídem, párrafos 22-25.

16 Fernández-Viagras Bartolomé, La inviolabilidad e inmunidad, obra citada, página 48.

17 The immunities of members of parliament, obra citada, párrafo 26.

18 Ibídem, párrafos 8 y 9.

19 Fernández-Viagras Bartolomé, La inviolabilidad e inmunidad, obra citada, páginas 67-89.

20 The immunities of members of parliament, obra citada, párrafos 39-45.

21 Ibídem, párrafos 46, 48-52.

22 Ibídem, párrafos 84-85.

23 Ibídem, párrafos 86-96.

24 Ibídem, párrafos 60-63.

25 Fernández-Viagras Bartolomé, La inviolabilidad e inmunidad, obra citada, páginas 171-188.

26 The immunities of members of parliament, obra citada, párrafos 64-66.

27 Ibídem, párrafo 67.

28 Fernández-Viagras Bartolomé, La inviolabilidad e inmunidad, obra citada, página 95.

29 The immunities of members of parliament, obra citada, párrafos 68-71.

30 Fernández Segado, obra citada, página 485.

31 Ibídem, párrafos 102-105.

32 Ibídem, párrafos 106-107.

33 Ibídem, párrafos 108-113 y 117.

34 Fernández-Viagras Bartolomé, La inmunidad e inviolabilidad, obra citada, página 127.

35 The immunities of members of parliament, obra citada, párrafos 115-116.

36 Guerra, José Guillermo, “La Constitución de 1925”, en Carlos Andrade Gewitz (coordinador), Elementos de derecho constitucional chileno, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1963, páginas 360-361.

37 Código Orgánico de Tribunales (http://colegioabogados.org/normas/codice/cot.html).

38 The immunities of members of parliament, obra citada, párrafo 99; Humberto Antonio Sierra Porto, “El proceso constitucional de pérdida de la investidura de los congresistas en Colombia”, en Cecilia Mora-Donato (coordinadora), Relaciones entre gobierno y Congreso. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002.

39 The immunities of members of parliament, obra citada, párrafos 114-118.

40 Ibídem, párrafos 119-121.

41 Diccionario de la Lengua Española , vigésima segunda edición, 2001.

42 The immunities of members of parliament, obra citada, párrafos 125-128.

43 Ibídem.

44 “Reports of the Joint Committee on Parliamentary Privilege”, párrafos 16 y 19; Thomas Jefferson, Manual del derecho parlamentario, París: Librería Americana, 1827, edición facsimilar incluida en La institución parlamentaria en América del Norte y su importancia en el quehacer político de México, de la Enciclopedia Parlamentaria de México, serie IV, volumen I, tomo 2, México: Cámara de Diputados/Miguel Ángel Porrúa, 1997, páginas 213-225.

45 Eduardo Andrade Sánchez, El desafuero en el sistema constitucional mexicano, México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004, página 44.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de diciembre de 2012.

Diputada Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica)

Que reforma el artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ruth Zavaleta Salgado, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Ruth Zavaleta Salgado, diputada de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

A partir de 1988, el Congreso de la Unión ha sido un actor cada vez más importante en la vida política de nuestro país. En otras palabras, ha pasado a ser un verdadero contrapeso al Poder Ejecutivo y un factor de equilibro en el ejercicio del poder. Muestra de ello es la forma en que el Poder Legislativo ha sabido tanto redactar y modificar las diversas iniciativas de ley que se le presentan a nombre del interés nacional, como la eficaz vigilancia que efectúa a las labores del gobierno.

En este contexto, se considera necesario proponer a esta soberanía la presente modificación a la Constitución con el fin establecer un medio que contribuirá a la instauración de la carrera parlamentaria; al mejor cumplimiento de la función legislativa y a un más adecuado equilibrio entre los poderes: la reforma al artículo 59 constitucional, con el fin de permitir la elección consecutiva de los diputados y senadores del Congreso de la Unión hasta por un periodo de doce años.

La elección consecutiva es un elemento importante en las relaciones entre los representantes populares y sus electores. Es decir, sólo si un ciudadano puede decidir sobre la permanencia o remoción de su diputado o senador, puede darse un vínculo de responsabilidad, tanto para los parlamentarios como para los partidos que les apoyan. De esta forma, dicha relación se expresa no solamente en una mejor atención a las necesidades del distrito en términos de gestoría o canalización de recursos, sino también en la profesionalización que un legislador adquirirá tanto en su labor parlamentaria como en algún tema de interés público a través de las comisiones.

Debe quedar claro que la no reelección legislativa nunca fue una demanda revolucionaria. La frase de Francisco I. Madero “sufragio efectivo, no reelección”, que es una base sólida de nuestra convivencia democrática, sólo se aplicaba al Presidente de la República; en este caso, el prolongado régimen de Porfirio Díaz. Incluso la Constitución de 1917, en su texto original, nunca prohibió la reelección inmediata de los legisladores, aunque así lo hizo con la del Poder Ejecutivo federal.

No fue sino hasta 1933 cuando se reformó la Constitución para prohibir la reelección inmediata para diputados y senadores. Los efectos de dicha reforma fueron negativos para el Congreso. Durante los últimos treinta años, sólo han vuelto a ser legisladores más del 80% de quienes fueron electos por primera vez, ocasionando con ello la ausencia de una carrera parlamentaria que contribuya a la formación de legisladores profesionales.

Por parte de los electorados, no ha existido un vínculo sólido y de responsabilidad ni con los legisladores ni con los partidos. Así, los institutos políticos se encuentran enormemente desvinculados de las demandas y necesidades sociales.

De esta forma, y considerando los vínculos que deben existir entre los partidos y la ciudadanía, y la necesidad de que haya un legislador profesional, se tiene el convencimiento de que el restablecimiento de las carreras parlamentarias es una necesidad hoy impostergable.

Antes de presentar la propuesta, conviene hacer una evaluación de los principales argumentos que se han presentado tanto a favor como en contra de la restauración de la reelección legislativa inmediata.

Como ya se mencionó, el principal argumento a favor de la elección consecutiva es que se fomentaría la especialización de los diputados y senadores en sus tareas. Así, vigilarían de mejor manera al gobierno, legislarían con mayor conocimiento y preverían de manera más eficaz las consecuencias de la legislación que aprueban.

El segundo argumento a favor de la elección consecutiva es que los electores, al tener un contacto más firme y duradero con su representante, serían capaces de exigirle responsabilidad por sus actos, pudiendo no reelegirlo en los siguientes comicios si no responde a sus expectativas, tanto en el sentido de su voto como en términos de los servicios que llega a atraerles.

De esta forma, cabe subrayar que la elección consecutiva de los legisladores no va a hacer más poderosos a los legisladores, sino a los electores; pues ellos tendrían el poder de decidir si un representante permanece en su puesto o es removido. Es necesario darnos cuenta que un legislador responsable es indispensable para alcanzar una democracia plena.

Si bien las bondades de la restauración de las carreras parlamentarias serían evidentes, el tema es polémico más por sus connotaciones políticas que por su necesidad para consolidar nuestra democracia. En este sentido, hay quienes afirman que el restablecimiento de las carreras legislativas reactivaría a los cacicazgos locales, al poder estos intervenir de manera más directa tanto en la selección de los candidatos como en las elecciones. Esto provocaría, siguiendo este argumento, que los legisladores tendieran a permanecer demasiado tiempo en sus asientos, inhibiendo la entrada de congresistas con nuevas ideas.

Al día de hoy se tiene ya un sistema de partidos plenamente competitivo. Habrá distritos uninominales donde los intereses locales controlan las elecciones, pero de acuerdo con los resultados de las pasadas elecciones federales no serían muchos. Si bien los legisladores durarían más en su puesto, esto dependería de la ciudadanía con base en su desempeño, no a la decisión de algún grupo de poder local.

Otro argumento en contra de la elección consecutiva sería que los legisladores comenzarían a responder más a intereses externos que, al financiar sus campañas, o prestarles apoyos económicos o de infraestructura, les harían entrar en conflicto con la línea de sus partidos. Así, de acuerdo con esta hipótesis, los partidos políticos tendrían menos relevancia que los intereses particulares de sus miembros.

Si bien es cierto que los legisladores, al cultivar sus electorados, podrían en ocasiones entrar en conflicto con sus liderazgos de grupo en algunos temas que pueden ser localizables de acuerdo a los intereses de los distritos o entidades federativas, nuestras instituciones no fomentarían la caída de la cohesión de los grupos parlamentarios.

En primer lugar, el sistema electoral es mixto para la cámara baja. Por lo tanto, el dilema de la contraposición de intereses en algunos temas centrales para determinados distritos sólo se presentaría para los diputados y senadores provenientes de distritos de mayoría simple.

Además, la legislación sobre el financiamiento a las campañas políticas no posibilita que el candidato reciba fondos privados más allá de lo captado en mítines y colectas, y lo que el propio candidato aporte para su campaña. De manera adicional, los recursos en efectivo provenientes del financiamiento privado que reciban los candidatos deben ser recibidos primeramente por un órgano de su partido.

Por lo tanto, si bien quedan algunas lagunas en nuestras leyes, como la transparencia en las actividades de cabildeo por parte de los grupos de interés, un legislador tiene escasos incentivos para oponerse a sus líderes parlamentarios más allá de las necesidades de sus distritos.

Finalmente, existe la reserva de no restaurar las carreras parlamentarias porque, se piensa, daría entrada a la reelección del Presidente de la República. Conviene subrayar que en la mayoría de los sistemas presidenciales se limita o se prohíbe la reelección del presidente, pues se tiene conciencia clara de que esto no sería benéfico para cada país.

De esta forma, la propuesta que aquí se presenta reformaría el artículo 59, permitiendo así la elección consecutiva de diputados y senadores hasta por doce años.

La elección consecutiva por sí sola no traería beneficios concretos al sistema político. Hay que concebirla en el marco de otras reformas a instituciones y procedimientos tanto electorales como partidistas, como sería el financiamiento de precampañas, las reglas de selección de candidatos que cada partido tenga, y el cabildeo que hagan los grupos de interés. Sin embargo, estamos convencidos que la restauración de las carreras parlamentarias es la condición necesaria para abrir el debate sobre los otros temas.

En caso de ser aprobada, se propone que esta reforma inicie sus efectos de manera inmediata. Debe considerarse que las modificaciones beneficiarán a los actuales legisladores dado que podrán optar por la reelección a partir de la siguiente legislatura. Esta posibilidad, sin embargo, no limita la libertad política de los electores quienes finalmente decidirán, con el sentido de su voto, si reeligen a sus representantes populares.

Fundamentación

Artículos 71 ,fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1, 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral, 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 59. Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de diciembre de 2012.

Diputada Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica)

Que reforma los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Ruth Zavaleta Salgado, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Ruth Zavaleta Salgado, Diputada de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El cambio democrático en México se inició desde el nivel más básico: los municipios, y prosiguió en los estados antes de ser una realidad a nivel federal. Esto implicó que desde 1988 el poder se ha ido distribuyendo de manera progresiva entre los partidos políticos. Con ello, el federalismo se reactivó, y con ello las demandas de las entidades por una mejor repartición de recursos. También la pluralidad en la representación fue impulsando una mayor corresponsabilidad en el ejercicio de la autoridad y en la rendición de cuentas.

Por una parte, los congresos locales se reactivaron como contrapeso a la autoridad de los gobernadores, primero con la inserción de los diputados de partido en 1977 y posteriormente con las reformas electorales que generaron confianza en el valor del voto. Esto ha hecho que el sistema de partidos se vuelva más competitivo y con ello más plural.

Por la otra parte, los ayuntamientos han sido los verdaderos laboratorios donde se comenzó a ensayar la transformación democrática de nuestro país, pues son la célula básica de organización política. Esto no se debe solamente a la alternancia en los presidentes municipales, sino también en la pluralidad de los cabildos, introducida por el principio de representación proporcional de 1977. Estas experiencias han significado no solamente un mejor ejercicio del poder, sino también ejemplos de colaboración en grandes ciudades donde, por su extensión, son gobernadas por dos o más municipios de diferentes partidos.

Si bien se reconocen estos avances importantes en nuestro régimen democrático, también deben señalarse las reformas que hacen falta, como la elección consecutiva tanto de los legisladores locales como de las autoridades municipales, a través de la reforma a los artículos 115 y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La elección consecutiva de los legisladores locales y las autoridades municipales es un elemento importante en las relaciones entre estos representantes y autoridades populares y sus electores. Es decir, sólo si un ciudadano puede decidir sobre la permanencia o remoción de quienes detentan estos encargos, puede darse un vínculo de responsabilidad, tanto para éstos como para los partidos que les apoyan.

Dicha relación se expresa, para los diputados locales, no solamente en una mejor atención a las necesidades del distrito en términos de gestoría o canalización de recursos, sino también en la profesionalización que un legislador adquirirá tanto en su labor parlamentaria como en algún tema de interés público a través de las comisiones. Lo anterior se reflejará también en la elaboración de layes más trascendentes que redunden en el bienestar de sus representados.

Por parte de las autoridades municipales, la posibilidad de elección consecutiva mejoraría notablemente no solo la prestación de los servicios públicos, sino también incidiría en la planeación a largo plazo de obras de infraestructura y seguridad pública, por citar dos casos en la amplia gama de las políticas públicas que son responsabilidad del municipio.

Debe quedar claro que la no reelección legislativa nunca fue una demanda revolucionaria. La frase de Francisco I. Madero “sufragio efectivo, no reelección”, que es una base sólida de nuestra convivencia democrática, sólo se aplicaba al Presidente de la República; en este caso, el prolongado régimen de Porfirio Díaz. Incluso la Constitución de 1917, en su texto original, nunca prohibió la reelección de los legisladores federales, locales o las autoridades municipales, aunque así lo hizo con la del Poder Ejecutivo.

No fue sino hasta 1933 cuando se reformó la Constitución para prohibir la reelección inmediata para legisladores locales. Los efectos de dicha reforma fueron negativos para los congresos, pues su autoridad quedó supeditada a los gobernadores.

Por parte de los electores, no ha existido un vínculo sólido y de responsabilidad ni con los legisladores locales, las autoridades municipales, o siquiera con los partidos. Así, los institutos políticos se encuentran enormemente desvinculados de las demandas y necesidades sociales.

De esta forma, y considerando los vínculos que deben existir entre los partidos y la ciudadanía, y la necesidad de que haya legisladores locales y autoridades locales profesionales, se tiene el convencimiento de que el restablecimiento de estas carreras es una necesidad hoy impostergable.

Antes de presentar la propuesta, conviene hacer una evaluación de los principales argumentos que se han presentado tanto a favor como en contra de la restauración de la elección consecutiva de estos encargos populares.

Como ya se mencionó, el principal argumento a favor de la elección consecutiva es que se fomentaría la especialización de los diputados locales y autoridades municipales en sus tareas. Así, los primeros vigilarían de mejor manera al gobierno, legislarían con mayor conocimiento y preverían de manera más eficaz las consecuencias de la legislación que aprueban. Por otra parte, los segundos serían más responsables de su gestión y se embarcarían en proyectos de largo plazo a beneficio de sus municipios.

El segundo argumento a favor de la elección consecutiva es que los electores, al tener un contacto más firme y duradero con sus representantes, serían capaces de exigirles responsabilidad por sus actos, pudiendo no reelegirlos en los siguientes comicios si no responden a sus expectativas, tanto en el sentido de su voto como en términos de los servicios que llegan a atraerles.

De esta forma, cabe subrayar que la elección consecutiva de los legisladores locales y de las autoridades municipales no haría más poderosos a estas autoridades, sino a los electores; pues ellos tendrían el poder de decidir si éstos permanecen en sus puestos o son removidos. Es necesario darnos cuenta que un legislador local o una autoridad municipal responsable es indispensable para alcanzar una democracia plena.

Si bien las bondades de la restauración de estas carreras serían evidentes, también se debe tomar en cuenta debate sobre los argumentos en contra de dichas propuestas. En este sentido, hay quienes afirman que su restablecimiento reactivaría a los cacicazgos locales, al poder estos intervenir de manera más directa tanto en la selección de los candidatos como en las elecciones. Esto provocaría, siguiendo este argumento, que los legisladores locales y las autoridades municipales tendieran a permanecer demasiado tiempo en sus asientos, inhibiendo la entrada de representantes y funcionarios con nuevas ideas.

Al día de hoy se tiene ya un sistema de partidos plenamente competitivo en todos los niveles de gobierno. Habrá distritos y municipios donde los intereses locales controlan las elecciones, pero no serían muchos. Si bien los legisladores locales y las autoridades municipales durarían más en su puesto, esto dependería de la ciudadanía con base en su desempeño, no a la decisión de algún grupo de poder local.

Otro argumento en contra de la elección consecutiva sería que los legisladores locales y las autoridades municipales comenzarían a responder más a intereses externos que, al financiar sus campañas, o prestarles apoyos económicos o de infraestructura, les harían entrar en conflicto con la línea de sus partidos. Así, de acuerdo con esta hipótesis, los partidos políticos tendrían menos relevancia que los intereses particulares de sus miembros.

Si bien es cierto que estas autoridades, al cultivar sus electorados, podrían en ocasiones entrar en conflicto con sus liderazgos de grupo o partidos locales en algunos temas que pueden ser localizables de acuerdo a los intereses de los distritos o municipios, nuestras instituciones no fomentarían la caída de la cohesión de los grupos parlamentarios locales, o desviarían el actuar de las autoridades municipales de los lineamientos programáticos de sus institutos políticos.

En primer lugar, el sistema electoral es mixto para los congresos locales, cada entidad ha comenzado a adoptar uno particular para los cabildos. Por lo tanto, el dilema de la contraposición de intereses en algunos temas centrales para determinados distritos sólo se presentaría para los diputados locales provenientes de distritos de mayoría simple.

Además, la legislación sobre el financiamiento a las campañas políticas no posibilita que el candidato reciba fondos privados más allá de lo captado en mítines y colectas, y lo que el propio candidato aporte para su campaña. De manera adicional, los recursos en efectivo provenientes del financiamiento privado que reciban los candidatos deben ser recibidos primeramente por un órgano de su partido.

Por lo tanto, si bien quedan algunas lagunas en nuestras leyes, como la transparencia en las actividades de cabildeo por parte de los grupos de interés o la homologación en todos los estados en cuanto a ciertas disposiciones electorales, un legislador local tiene escasos incentivos para oponerse a sus líderes parlamentarios más allá de las necesidades de sus distritos.

Finalmente, existe la reserva de no restaurar las carreras parlamentarias locales o de las autoridades municipales porque, se piensa, daría entrada a la reelección de los gobernadores y del propio Presidente de la República. Es preciso subrayar que en la mayoría de los sistemas presidenciales se limita o se prohíbe la reelección del presidente, pues se tiene conciencia clara de que esto no sería benéfico para cada país.

Si se desea tener un legislador o una autoridad municipal profesionales, se precisa que éste tenga la certeza de que podrán, si el proceso de selección de candidatos de su partido y el voto de su distrito les siguen favoreciendo, permanecer en su puesto.

La elección consecutiva por sí sola no traería beneficios concretos al sistema político. En cambio, hay que concebirla en el marco de otras reformas a instituciones y procedimientos tanto electorales como partidistas, como serían las reglas de selección de candidatos que cada partido tenga, y el cabildeo que hagan los grupos de interés tanto con los congresos locales como con los ayuntamientos. Sin embargo, la reforma que aquí se propone es la condición necesaria para que las otras puedan discutirse en su debida magnitud.

En caso de ser aprobadas, se propone que estas reformas inicien sus efectos de manera inmediata. Debe considerarse que las modificaciones beneficiarán a los actuales legisladores locales y autoridades municipales dado que podrán optar por la reelección a partir de sus siguientes elecciones. Esta posibilidad, sin embargo, no limita la libertad política de los electores quienes finalmente decidirán, con el sentido de su voto, si reeligen a sus representantes populares.

Fundamentación

Artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1, 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a esta soberanía la siguiente iniciativa de

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

I. ...

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos podrán ser electos hasta por un máximo de doce años consecutivos, siempre y cuando así lo permita la constitución de la entidad respectiva, en periodos cuya duración será establecida en todo caso por la misma constitución y que no excederá los cuatro años.

Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, serán considerados como electos popularmente por elección directa desde el momento en que inicie el periodo para el cual fueron electos, nombrados o designados para efectos de los plazos a que alude el segundo párrafo de esta fracción.

...

...

...

II. a X. ...

Artículo 116. ...

...

I. ...

II. ...

Los diputados de las legislaturas de los Estados podrán ser electos hasta por un máximo de doce años consecutivos, siempre y cuando así lo permita la constitución de la entidad respectiva, en periodos cuya duración será establecida en todo caso por la misma constitución y que no excederá los cuatro años.

...

...

...

III. a VII. ...

Transitorio

Artículo Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de diciembre del 2012.

Diputada Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica)

Que reforma el artículo 1o. de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, a cargo del diputado Rubén Acosta Montoya, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Rubén Acosta Montoya, diputado de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, 73, fracción XXX, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, LAASSP, al tenor de lo siguiente

Planteamiento del problema y argumentos que la sustentan por ciento

El Poder Legislativo tiene, en el marco de sus competencias, el deber de vigilar el ejercicio de las actividades de la administración pública federal, las cuales deben sujetarse a la ley bajo principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe, en la medida en que no se ponga en peligro el interés público y social.

El Poder Legislativo también procurará la modificación de las leyes, con el fin de mantenerlas actualizadas, así como fortalecer el ejercicio de las actividades de la administración pública federal, en los ámbitos de uso y ejercicio eficiente y racional de los recursos públicos en beneficio del interés del Estado.

La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público establece en su artículo 1, una excepción para que el sector público no aplique los procedimientos de contratación de dicha Ley, cuando dichos contratos lo celebre la dependencia o entidad con sus mismas pares, o entre dependencia y entidad o a la inversa, o bien entre alguna dependencia o entidad de la administración pública federal con alguna perteneciente a la administración pública de una entidad federativa.

Lo anterior, se permite siempre que la dependencia o entidad pública contratada tenga la capacidad suficiente para entregar el bien o prestar el servicio, y que no tenga que contratar a un tercero para ello. De lo contrario, dichos contratos estarían sujetos a la aplicación de los procesos de contratación establecidos en la LAASSP.

Con el fin de tener mayor claridad de lo expuesto, me permito transcribir el apartado aplicable del artículo 1, de la LAASSP:

Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza, que realicen:

I. Las unidades administrativas de la Presidencia de la República;

II. Las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo federal;

III. La Procuraduría General de la República;

IV. Los organismos descentralizados;

V. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el gobierno federal o una entidad paraestatal, y

VI. Las entidades federativas, los municipios y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal. No quedan comprendidos para la aplicación de la presente Ley los fondos previstos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

...

Los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades, y los actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien los que se lleven a cabo entre alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal con alguna perteneciente a la administración pública de una entidad federativa, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley; no obstante, dichos actos quedarán sujetos a este ordenamiento, cuando la dependencia o entidad obligada a entregar el bien o prestar el servicio, no tenga capacidad para hacerlo por sí misma y contrate un tercero para su realización.

...

El objeto de la existencia de la LAASSP, es reglamentar lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los recursos públicos se deben administrar bajo principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, y asegurar que los mismos siempre sean destinados para satisfacer los objetivos que beneficien al Estado. Asimismo, en el mismo artículo se establece que toda contratación pública debe asegurar al Estado Mexicano las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. A continuación se señala lo que establece el artículo 134 constitucional:

Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la federación, los estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 74, fracción VI y 79.

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

El manejo de recursos económicos federales por parte de los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

Los servidores públicos de la federación, los estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

A través de la presente iniciativa, se pretende garantizar que se respete también para los contratos que celebren las dependencias y entidades entre ellas o con entes de las entidades federativas, los principios establecidos en el artículo 134 de nuestra Carta Magna, ya que actualmente el artículo 1 de la LAASSP, no establece textualmente que se deba procurar garantizar el interés del Estado Mexicano.

Por ello, propongo adicionar al artículo 1 de la LAASSP, como requisito para las dependencias y entidades del Sector Público, que previo a exceptuarlos de los procedimientos de contratación de la referida Ley, deberán comprobar y obtener la autorización de la Secretaría de la Función Pública, que la contratación de la dependencia o ente público que proponen, garantiza el mejor interés para el Estado Mexicano, que no se duplica con contrataciones vigentes y que debe estar previamente registrada en el programa anual de adquisiciones. En caso contrario, en todo momento se deberán aplicar los procedimientos de contratación establecidos en la LAASSP.

Además, se obliga a la SFP a que defina los lineamientos que deberán contener los contratos que se celebren con entes públicos, en materia de garantías, información, verificación, infracciones y sanciones, basándose preferentemente para ello, en los principios establecidos en la LAASSP y hasta donde lo permita las disposiciones Civiles Federales, ya que sería la disposición legal aplicable a estos contratos.

Por último, y en apego a la política gubernamental en materia de transparencia y rendición de cuentas, aún y cuando a la modalidad de los contratos referidos no les aplique la LAASSP, la dependencia o entidad contratante y la propia Secretaría de la Función Pública, deberán publicar la información de dichos actos jurídicos en el sistema gubernamental por el que se hace pública la información en materia de contratación de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública denominado Compranet, fijando un apartado especial por dependencia y entidad que haga referencia a estos contratos. Esto, independientemente de cumplir con las disposiciones legales aplicables en materia de transparencia y rendición de cuentas.

Fundamentación

Artículos 71, fracción II, 73, fracción XXX y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1, 3 numeral 1 fracción VIII, 6 numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Decreto por el que se reforma el artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público

Artículo Único. Se reforma el artículo 1 para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza, que realicen:

I. Las unidades administrativas de la Presidencia de la República;

II. Las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los Órganos Administrativos Desconcentrados;

III. La Procuraduría General de la República;

IV. Los organismos descentralizados;

V. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el gobierno federal o una entidad paraestatal, y

VI. Las entidades federativas, los municipios y los entes públicos de unas y otros, con cargo total o parcial a recursos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo federal. No quedan comprendidos para la aplicación de la presente ley los fondos previstos en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las entidades que cuenten con un régimen específico en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, sólo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre que no se contrapongan con los mismos, sujetándose a sus propios órganos de control.

Las adquisiciones, arrendamientos y servicios relacionados con las actividades sustantivas de carácter productivo a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de la Ley Reglamentaría del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo que realicen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios quedan excluidos de la aplicación de este ordenamiento, por lo que se regirán por lo dispuesto en su Ley, salvo en lo que expresamente ésta remita al presente ordenamiento.

Las adquisiciones, arrendamientos y servicios que se realicen por los centros públicos de investigación con los recursos autogenerados de sus Fondos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico previstos en la Ley de Ciencia y Tecnología, se regirán conforme a las reglas de operación de dichos fondos, a los criterios y procedimientos que en estas materias expidan los órganos de gobierno de estos centros, así como a las disposiciones administrativas que, en su caso estime necesario expedir la Secretaría de la Función Pública o la Secretaría, en el ámbito de sus respectivas competencias, administrando dichos recursos con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados y asegurar al centro las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

Los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades, y los actos jurídicos que se celebren entre dependencias, o bien los que se lleven a cabo entre alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal con alguna perteneciente a la administración pública de una entidad federativa, no estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, pero la información de los mismos sí deberá publicarse en Compra Net, bajo un apartado especial por dependencia y entidad, independientemente de lo que señalen las disposiciones legales aplicables en materia de transparencia y rendición de cuentas; no obstante, dichos actos quedarán sujetos a este ordenamiento, cuando la dependencia o entidad obligada a entregar el bien o prestar el servicio, no tenga capacidad para hacerlo por sí misma y contrate un tercero para su realización. Sin embargo, para que los contratos señalados en este párrafo no se encuentren sujetos a esta Ley, se deberá acreditar a la Secretaría de la Función Pública y esta última deberá otorgar su autorización, previo a que las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades celebren cualquier contrato, que se cuenta con los elementos documentales suficientes que garantizan las mejores condiciones para el Estado, en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, crecimiento económico, generación de empleo, eficiencia energética, uso responsable del agua, optimización y uso sustentable de los recursos, así como la protección al medio ambiente y demás circunstancias pertinentes, y que se cumple con lo señalado en el artículo 18, 19 y 20 de esta Ley. Asimismo, la Secretaría de la Función Pública definirá el contenido que deberán tener invariablemente los contratos señalados en este párrafo, en cuanto a garantías, solicitud de información, verificación, infracciones, sanciones y lugar de competencia para dirimir controversias, basándose preferentemente para ello, en lo establecido en esta Ley y hasta donde lo permitan las disposiciones Civiles Federales.

De no cumplirse con los requisitos señalados en el párrafo anterior, los contratos que pretendan celebrar las dependencias y entidades con sus pares, entre ellas o con las que sean de Entidades Federativas, deberán estar sujetos a los procedimientos de contratación establecidos en esta ley.

Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento y los lineamientos generales que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública, las políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo.

Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, que evadan lo previsto en este ordenamiento.

Transitorios

Único. El presente decreto de reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2012.

Diputado Rubén Acosta Montoya (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de los Códigos Penal Federal, y Federal de Procedimientos Penales; y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a cargo del diputado Felipe Arturo Camarena García, del Grupo Parlamentario del PVEM

I. Encabezado o título de la propuesta

Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 16 y se deroga el décimo transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reforma el párrafo segundo del artículo 178 del Código Penal Federal, se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales y se deroga el capítulo segundo del título segundo de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, suscrita por el diputado Felipe Arturo Camarena García, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

El que suscribe, diputado Felipe Arturo Camarena García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 16 y se deroga el décimo transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reforma el párrafo segundo del artículo 178 del Código Penal Federal, se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales y se deroga el capítulo segundo del título segundo de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, en materia de protección a la libertad individual y al principio de presunción de inocencia.

II. Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver

El objetivo de la presente iniciativa consiste en adecuar el marco jurídico de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes federales, a lo establecido en los tratados que en materia de derechos humanos, el Estado mexicano ha suscrito a nivel intencional. Con ello se logrará eliminar la medida cautelar del arraigo, el cual fue considerado por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos en su visita a México, como “el resultado del mal funcionamiento del sistema de investigación y procuración de justicia, pues coloca los incentivos en dirección contraria al fortalecimiento de la capacidad investigativa de la autoridad, además de que puede propiciar otras violaciones a los derechos humanos”. Además considera que dicha figura debería desaparecer del sistema de justicia penal en México...1

En concordancia con el objetivo planteado en el párrafo que antecede, resulta prioritario continuar impulsando reformas desde una perspectiva de protección a los derechos humanos.

III. Argumentos que la sustenten

Es indudable que las reformas en materia de justicia, son una parte esencial para el bienestar de una sociedad y una convivencia más ordenada. Al respecto se han tenido indudablemente avances en la materia.

Al respecto, deseo enfatizar que nuestro país debe aspirar a consolidarse como una nación de leyes e instituciones fuertes y sólidas, con el objetivo intrínseco de salvaguardar fundamentalmente la integridad de las personas.

En este orden de ideas, en el mes de junio del año 2011,2 se llevó a cabo una de las reformas más importantes a nuestra Carta Magna. Esta destacada aportación a la Constitución consistió en dotarla de los elementos y mecanismos necesarios para garantizar la máxima protección de los derechos humanos, así como dar cumplimiento a las obligaciones internacionales que en esta materia ha reconocido nuestro País con la firma y ratificación de diversos tratados internacionales sobre derechos humanos, con la finalidad de incorporar un régimen más amplio de protección a los derechos humanos en México; tal y como se estableció en el dictamen aprobado por esta soberanía.3

Es de resaltar que “los derechos de las personas ya no son meramente asunto interno de los Estados, que así lo han reconocido a través de los convenios que han firmado y ratificado y de los órganos supranacionales que han creado...”4

Sin duda, el tema de los derechos humanos representa una dimensión en el derecho contemporáneo.

¿Pero, que comprenden estos derechos?

Son el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada, de conformidad con la definición señalada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos.5

Por su parte, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, señala que aquellos son inherentes “a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles”.6

A su vez, la función complementaria de los tratados y convenciones internacionales en materia de derechos humanos es trascendental, ya que en ocasiones consagran derechos todavía no reconocidos o reglamentados expresamente en nuestro ordenamiento jurídico vigente.7

En virtud de la reforma en materia de derechos humanos en comento, el artículo 1 quedó finalmente redactado de la siguiente manera:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Todo lo anterior permite concluir que, en el artículo que antecede, la Constitución Federal dispone que todas las personas gocen de los derechos humanos establecidos en los convenios internacionales, los cuales han alcanzado ya rango constitucional derivado de esta importante reforma, razonamiento que robustece su protección y tutela.

Bajo tales premisas, y también con fundamento en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8 que, en su párrafo décimo dispone que el Ministerio Público no podrá retener a un indiciado por más de 48 horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial, y que dicho plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada y además señala que, todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal, se infiere que cuando el arraigo se lleve a cabo en un lugar administrado –ex profeso- por el Estado, es decir, en un centro de arraigo,9 sin duda, el mandato constitucional referido, se ve totalmente rebasado, en virtud de que la persona arraigada está siendo vigilada por elementos policiales a cargo del Ministerio Público. De lo anterior expuesto, se concluye que el artículo 16 de nuestra Constitución establece en el párrafo en comento, los requisitos generales que deben satisfacer los actos de autoridad que involucren una molestia para los particulares.

De igual forma, por disposición constitucional la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función;10 por lo cual, el Ministerio Público tiene la facultad (agregaría obligación) de investigar los delitos y perseguir a los delincuentes. No debiendo ser a la inversa como sucede actualmente al ordenar el arraigo.

En este tenor, es de explorado derecho que, la finalidad intrínseca del Ministerio Público, deberá ser garantizar a la colectividad, la seguridad de justicia, sin trasgredir los derechos establecidos en los Tratados Internacionales que México ha suscrito y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, haciendo una correcta investigación de los delitos y después en base a ello, la detención de los probables responsables.11

En este orden de ideas, y entrando de lleno al tema que nos ocupa, como lo delimité al comienzo de la presente iniciativa, es indudable que las reformas en materia de justicia, son una parte esencial para una convivencia social más ordenada. Al respecto se han tenido indudablemente avances a destacar. Precisamente, el artículo 16 Constitucional, es también producto de la reforma en materia penal efectuada el 18 de junio de 2008, que eleva a ese rango la figura jurídica del arraigo, que en mi concepto tiene avances y regresiones dicha reforma.

Asimismo, coincidiendo con el doctor Sergio García Ramírez, la reforma constitucional en materia de justicia “contiene elementos verdaderamente preocupantes y deplorables”, atenta contra derechos y significa un retroceso, además de que “otorga mayor benignidad al poder y mayores restricciones al individuo”.12 Siendo indudablemente uno de ellos, la figura jurídica del arraigo penal.

Este, ha sido definido por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, como “la medida precautoria que tiene por objeto asegurar la disponibilidad del inculpado en la investigación previa o durante el proceso penal, cuando se trate de delitos imprudenciales o de aquellos en los que no proceda la prisión preventiva”.13

Y en efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 16, producto de la reforma en materia de justicia publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de junio de 2008, prevé la figura jurídica del arraigo al establecer que “la autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días”.

Además, el diverso transitorio décimo primero, correspondiente al Decreto publicado en la fecha antes citada, señala que “en tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días...Esta medida será procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia”.

Por otra parte, en relación al tema que nos ocupa, es de citarse lo que al respecto nos señala el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (con fecha de adhesión el 24 de marzo de 1981 por el Estado Mexicano), que en su artículo 9.3 establece que “toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.14 Disposición que establece la inconvencionalidad de la medida cautelar de la detención en centros de arraigo, el cual es nuestro tema de estudio.

Conjuntamente con el artículo del tratado en comento, vamos a considerar también para nuestro tema de estudio, un diverso del Pacto de San José, que en su artículo 7.5 establece que “toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.15

Lo hasta aquí expuesto permite concluir que los tratados internacionales en materia de derechos humanos fueron incorporados por el Constituyente Permanente de manera formal, al texto constitucional, por lo que todas las autoridades del país, están obligadas a velar por su cabal y estricto cumplimiento.16

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 28/2010, en sesión de fecha 23 de Noviembre de 2011, estableció:

De conformidad con el texto vigente del artículo primero constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: (i) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; y (ii) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Las normas provenientes de ambas fuentes gozan de rango constitucional y, por tanto, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación.17

De lo hasta aquí considerado, se advierte que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte general, al prever la figura del arraigo, no señaló una forma específica en que aquél deba de ejecutarse; por el contrario, el Constituyente Permanente doto al legislador tanto federal como estatal, de una amplia configuración legislativa, en virtud de que no lo limitó a optar por una sola modalidad en la ejecución de aquél, a fin de cumplir con su objeto. En otras palabras, la Carta Magna, no obliga a que la medida cautelar en estudio se lleve a cabo, invariablemente, en un centro o casa de arraigo, es decir, un bien inmueble administrado por el Estado para tal efecto, sino que corresponde al legislador determinar las modalidades de lugar y tiempo para ejecutarlo.18

Lo anterior, ha tenido como consecuencia que los legisladores en las entidades federativas, tampoco limiten la forma o modalidad en que habrá de llevarse a cabo y ejecutarse el arraigo.

Sin embargo, es de explorado derecho que, la autoridad no puede actuar de forma arbitraria al decretarse el arraigo, él debe ceñirse a los tiempos y modalidades establecidos en la norma suprema y sin afectar el derecho a la libertad personal del individuo:

a) La detención en el caso de delito flagrante (artículo 16, párrafo quinto), en cuyo caso se impone a quien la realice, la obligación de poner sin demora al detenido a disposición de la autoridad inmediata y ésta, al Ministerio Público, quien realizará la consignación.

b) En casos urgentes, tratándose de delitos graves, cuando haya riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la justicia y no se pueda ocurrir a un juez, el Ministerio Público puede realizar la detención bajo su responsabilidad, pero en tal supuesto tendrá, ordinariamente, un plazo de cuarenta y ocho horas para poner al detenido a disposición de la autoridad judicial, la que de inmediato ratificará la detención o decretará la libertad; plazo que podrá duplicarse -noventa y seis horas- en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada (artículo 16, párrafos séptimo y décimo).

c) Orden de aprehensión dictada por autoridad judicial, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que la propia Constitución impone, en cuyo caso, la autoridad que la ejecute o cumplimente, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad (artículo 16, párrafos tercero y cuarto).

d) Auto de formal prisión, que ordinariamente el Juez de la causa dicta dentro del improrrogable plazo de setenta y dos horas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, previa recepción de la declaración preparatoria y siempre y cuando se advierta de los datos que arroje la averiguación previa, que se encuentra comprobado el cuerpo del delito y son bastantes para hacer probable la responsabilidad del indiciado (artículo 19, primer párrafo, de la Constitución Federal).”19

Bajo tales premisas, si tomamos en cuenta los tratados internacionales suscritos por México y cuyos derechos han alcanzado rango constitucional, nos daremos cuenta que el arraigo es contrario a lo establecido en aquellos, además de la inconstitucionalidad que representa el arraigo en 2 supuestos:

1. Cuando se trata de un arraigo en un inmueble administrado por el Estado para tal efecto y de delitos distintos a delincuencia organizada y

2. En tratándose delitos de delitos no graves y fuera del domicilio del indiciado.

Al respecto, es importante destacar que, la detención en centros de arraigo es muy distinta a aquella que se lleva a cabo en reclusorios, centros de readaptación o prevención social, ya que estos últimos están a cargo de autoridades del Poder Ejecutivo, ya sea local o federal, muy distinta de quienes se encargan de la acusación o del juicio del inculpado. En los centros de readaptación social existen normas que establecen los derechos mínimos de los internos, al contrario, en los centros de arraigo no existe normatividad en la materia que los regule. En consecuencia, los derechos de los arraigados serán aquellos que decidan otorgar, de manera arbitraria y discrecional, los policías que los vigilen o en el mejor de los casos, en un acuerdo emitido por el Procurador General de Justicia, lo cual no puede ser convalidado en un Estado de Derecho.20

Ahora bien, el arraigo domiciliario tal como lo establece el Artículo Décimo Primero del Decreto de la reforma en materia de justicia, es desde luego otro supuesto. El Artículo 29 del Código Civil Federal define al domicilio de las personas como “...el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.

Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses.”

En consecuencia, insisto que cualquier arraigo en un inmueble que no sea el domicilio del inculpado, en tratándose de delitos no graves es anticonstitucional, como lo he mencionado. En este sentido, la Carta Magna es muy clara en esta medida precautoria, la cual deberá efectuarse respetando en todo momento la inviolabilidad del hogar.

En relación a la protección del domicilio, la segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció la tesis jurisprudencial:

Inviolabilidad del domicilio. Recintos que no se configuran como domicilio desde el punto de vista constitucional. Aquellos locales o recintos en los que está ausente la idea de privacidad, entendida como el ámbito reservado de la vida de las personas, excluido del conocimiento de terceros, no tienen la condición de domicilio. Así ocurre con los almacenes, fábricas, talleres, oficinas, tiendas, locales o establecimientos comerciales o de esparcimiento. En esta lógica, tampoco tienen la consideración de domicilio todos aquellos locales que están abiertos al servicio del público, como los restaurantes, bares o discotecas en cualquiera de sus posibles manifestaciones o variantes. Sin embargo, a pesar de que en estos supuestos no existe un domicilio desde el punto de vista constitucional, esto no excluye la necesidad de respetar las exigencias mínimas derivadas del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como son la fundamentación, motivación y proporcionalidad del acto de la autoridad que habilita a realizar una entrada o registro en tales lugares. Asimismo, también se puede dar el caso de que los diversos ordenamientos legales amplíen el ámbito de protección y exijan requisitos similares a los del domicilio, para la entrada y registro de un lugar cerrado que no cumpla con las características del concepto constitucional de domicilio.

Amparo directo en revisión 2420/2011. 11 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Aunado a lo anterior, la detención en centros de arraigo atenta directamente a los dispuesto en el artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que a la letra dice: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.” De igual forma, es atendible el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que a la letra dice: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.”

En virtud de lo anterior expuesto, evidentemente el arraigo viola los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos México ha suscito, sin considerar que también se transgreden otros principios tales como, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y la prohibición de la tortura,21 vicio aún no erradicado en nuestro país, entre otros derechos.

Para concluir quiero citar lo que al respecto ha señalado, en su parte relativa, el Comité de Derechos Humanos al examinar el quinto informe periódico de México: “...15. El Comité expresa su preocupación por la legalidad de la utilización del arraigo penal en el contexto de la lucha contra la delincuencia organizada, que prevé la posibilidad de detener a una persona sin cargos durante un máximo de 80 días, sin ser llevado ante un juez y sin las necesarias garantías jurídicas según lo prescrito por el artículo 14 del Pacto. El Comité lamenta la falta de aclaraciones sobre el nivel de las pruebas necesarias para una orden de arraigo. El Comité subraya que las personas detenidas en virtud del arraigo corren peligro de ser sometidas a malos tratos (artículos 9 y 14 del Pacto).

A la luz de la decisión de 2005 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la inconstitucionalidad del arraigo penal y su clasificación como detención arbitraria por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para eliminar la detención mediante arraigo de la legislación y la práctica, tanto a nivel federal como estatal.22

Por último, deseo expresar que el siglo XXI será históricamente marcado por una profunda transformación en diversas materias.

El camino se ha iniciado, el tema de la protección de los derechos humanos se constituye como de primera jerarquía en la agenda nacional, por lo cual debemos continuar en la elaboración de propuestas que permitan avanzar en el fortalecimiento del marco jurídico.

Culmino citando una opinión del maestro Sergio García Ramírez:

El sistema penal de la sociedad democrática actúa de otra manera. Este confía en medios de control no punitivos; prefiere el derecho penal mínimo; reduce el horizonte de los tipos penales y enfrenta la conducta ilícita con diversas reacciones jurídicas —civiles, administrativas—, no apenas con instrumentos penales. Lucha contra el crimen, sin pausa ni desmayo, con mano firme y fuerte, a sabiendas de que el éxito de esa lucha contribuirá a la firmeza de la democracia. Obviamente, para desarrollar la investigación exitosa se vale del progreso de la ciencia y de la técnica, no del retroceso de los derechos humanos.

El orden jurídico penal que tenemos –no me refiero sólo a México– es depositario de varios legados. El primero y más relevante –hasta hace poco tiempo, sin duda– proviene del pensamiento ilustrado del siglo XVIII, que imprimió un viraje profundo al antiguo régimen. De esta suerte comenzó la construcción del derecho penal de la nueva sociedad liberal y democrática, que penetró hondamente en los siglos XIX y XX. A la herencia liberal se añadió –con claroscuros, e incluso zonas de oscuridad profunda— el influjo del positivismo criminológico. En el primer tercio del siglo XX retornó, con expresiones inauditas, el rigor absoluto. Al cabo de la Segunda Guerra campeó nuevamente el orden penal de la sociedad democrática, que creímos establecido en definitiva, con su clara opción por el derecho penal mínimo y su amplio conjunto de derechos y garantías.

Sin embargo, en años recientes hemos desacelerado la marcha e incluso iniciado un camino de retorno, auspiciado por espesos discursos que cubren con argumentos democráticos los retrocesos que determina el autoritarismo. Esto ha permitido la aparición de un orden penal ambiguo, en el que se alternan instituciones de muy diversa naturaleza: desde plausibles hasta inaceptables. La atracción que ejercen ciertas reformas progresistas, filtra reformas regresivas. Sucede lo mismo que en el mercado: un artículo “gancho cautiva al público. Por supuesto, hay factores explicativos de la marcha errática, que amenaza con definiciones cada vez más autoritarias y se ha valido de la buena voluntad de quienes, asumiendo a ciegas aquellos argumentos, despejan el camino del retorno.

En otras ocasiones he citado el temor que expresó una destacada penalista al observar la marcha seguida por diversas reformas penales de los últimos tiempos. Estas, “en su conjunto, evidencian la situación peligrosa en que nos encontramos. Se advierte la tendencia de limitar las garantías constitucionales, porque constituyen un estorbo para el nuevo ‘sistema de justicia penal’ que pretende implantarse (...) El pretexto para estos abusos de poder es que la criminalidad crece, se organiza, está mejor pertrechada y tiene poder económico para corromper (...) Se avizora un derecho penal máximo, en vez de uno mínimo (...) Ante este porvenir, ¿cuál es el destino del Estado de derecho democrático?23

IV. Fundamento Legal

Por lo anteriormente expuesto y con el fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

V. Denominación del proyecto de ley o decreto

VI. Ordenamientos a modificar

VII. Texto normativo propuesto

Artículo Primero. Se reforma el artículo 16 y se deroga el décimo transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Párrafos 2 a 6...

Párrafo 8. (Se deroga)

Párrafos 9 a 18...

Transitorios

Décimo Primero. (Se deroga)

Artículo Segundo. Se reforma el párrafo segundo del artículo 178 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 178. Al que, sin causa legítima, rehusare a prestar un servicio de interés público a que la ley le obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de quince a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad.

Al que desobedeciere la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, dictados por autoridad judicial competente, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de diez a doscientos días multa.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 2o., fracción III, se derogan los artículos 133 Bis y 205, se reforman los artículos 256 y la fracción 367 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 2o. Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.

...

I. y II. ...

III. Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan;

IV. a XI. ...

Artículo 133 Bis. (Se deroga)

Artículo 205. (Se deroga)

Artículo 256. Cuanto tuviere que ausentarse del lugar en que se practiquen las diligencias alguna persona que pueda declarar acerca del delito, de sus circunstancias o de la persona del inculpado, el tribunal, a solicitud de cualquiera de las partes, procederá a examinarla desde luego si fuere posible.

Artículo 367. Son apelables en el efecto devolutivo:

I. a VI. ...

VII. Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica;

VII. a IX. ...

Artículo Cuarto. Se deroga el capítulo segundo del título segundo de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada para quedar como sigue:

Capítulo Segundo
De la Detención y Retención de Indiciados

(Se deroga)

Artículo 12. (Se deroga)

VIII. Artículos transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Federación, los Estados y el Distrito Federal en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adecuar todas las disposiciones aplicables, a efecto de eliminar la medida precautoria del arraigo en sus legislaciones.

Notas

1 La relatora especial sobre la independencia de los magistrados y abogados visitó México en misión oficial por invitación del Gobierno del 1. º al 15 de octubre de 2010, http://www.cndh.org.mx/sites/all/fuentes/documentos/Internacional/infor meRelatoraEspecial.pdf

2 Sobre reformas constitucionales en materia de amparo y derechos humanos (relación de tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte en lo que se reconocen derechos humanos), cfr. la publicación electrónica que realizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para brindar un panorama completo de las modificaciones al texto constitucional, http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/

3 Gaceta Parlamentaria de fecha 23 de abril de 2009, http://gaceta.diputados.gob.mx

4 “Derecho del Pueblo Mexicano”. México a través de sus constituciones, sexta edición, coedición con el Grupo Editorial Miguel Ángel Porrúa y la Cámara de Diputados LVIII Legislatura, comentario al artículo por Héctor Fix Fierro, páginas 7 y 8, 2003.

5 http://www.cndh.org.mx/Que_Son_Derechos_Humanos

6 http://www.ohchr.org/SP/AboutUs/Pages/WhoWeAre.aspx

7 Ibídem, página 8.

8 Artículo 16 constitucional.

Este precepto exige que en todo acto de autoridad se funde y motive la causa legal del procedimiento. Para cumplir con este mandamiento deben satisfacerse dos clases de requisitos, unos de forma y otros de fondo. El elemento formal queda surtido cuando en el acuerdo, orden o resolución, se expresan los motivos y las disposiciones legales que se consideren aplicables. Para integrar el segundo elemento, es necesario que los motivos invocados sean reales y ciertos y que, conforme a los preceptos citados, sean bastantes para provocar el acto de autoridad. Si, pues, no quedó satisfecho en parte el requisito formal, que exige el artículo16 de la Carta Magna, por haberse omitido la cita de los preceptos legales que pudieran servir de fundamento a la orden reclamada, debe concederse el amparo, para que sea reparada esa violación constitucional.

Semanario Judicial de la Federación, quinta época, tomo XCII, volumen 2, páginas 1199-1200.

9 Amparo Indirecto número 257/2011, Juzgado Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, http://www.cjf.gob.mx

10 Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

11 Cfr. Comentario al artículo 21 por Sergio García Ramírez en “Derecho del Pueblo Mexicano”. México a través de sus constituciones, op. cit., nota 4, página 975.

12 http://www.jornada.unam.mx/2008/01/28/index.php?section=politica&ar ticle=006n1pol

13 Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editorial Porrúa, tomo A-C, páginas 260 y 261.

14 http://www.cndh.org.mx

15 http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Der echos_Humanos.htm

16 Op. cit., nota 9.

17 Ídem.

18 Ídem.

19 Ídem.

20 Ídem.

21 La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura, establece en su parte introductoria lo siguiente:

“...Conscientes de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que nadie debe ser sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;

Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

Señalando que, para hacer efectivas las normas pertinentes contenidas en los instrumentos universales y regionales aludidos, es necesario elaborar una Convención Interamericana que prevenga y sancione la tortura;

Reiterando su propósito de consolidar en este continente las condiciones que permitan el reconocimiento y respeto de la dignidad inherente a la persona humana y aseguren el ejercicio pleno de sus libertades y derechos fundamentales, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Los Estados parte se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención.

Artículo 2

Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.”, http://www.cndh.org.mx/node/564.

22 Comité de Derechos Humanos, 98 periodo de sesiones, Nueva York, 8 a 26 de marzo de 2010, observaciones finales del Comité de Derechos Humanos. Examen de los informes presentados por los Estados parte en virtud del artículo 40 del Pacto, http://www.cjf.gob.mx/documentos/2011/HTML/DGDHEGyAI/Tortura/Textos%20i nternacionales/Soporte/Documentos/28.%20OMex-DH-5-2010.doc

23 Cfr. La Reforma Constitucional Penal de 2007. Este documento recoge, con diversas precisiones y ampliaciones, la participación del doctor Sergio García Ramírez en programas académicos en que se ha examinado la reforma constitucional penal de 2007-2008.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2012.

Diputado Felipe Arturo Camarena García (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

José Francisco Coronato Rodríguez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de la honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4o. de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, aquellos que son condenados por la comisión de un delito que amerite pena privativa de libertad, son sometidos a un tratamiento institucional en alguno de los cientos de centros penitenciarios que existen, dicho tratamiento tiene la finalidad de lograr la reinserción social del individuo concepto que según la Organización de Naciones Unidas es:

El proceso por el cual las personas en rehabilitación o rehabilitadas inician o retoman actividades de estudio, trabajo, recreación, construcción de redes de relaciones familiares y otras para su desarrollo personal y social, en condiciones de seguridad y respeto pleno a sus derechos.

Es indispensable lograr dicho objetivo, pues es la garantía que tiene la sociedad de que aquellos individuos no volverán a transgredir el mítico pacto social, –el cual es según Ludwig Wittgenstein, la serie de acuerdos y reglas inteligibles, a los que se somete la voluntad del individuo, reconociendo su importancia para la estabilidad de la sociedad1 –; causa inicial de haber sido sometido al tratamiento penitenciario.

En el segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se contemplan algunas premisas al respecto:

Artículo 18. ...

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

Los centros penitenciarios o cárceles, cuyo antecedente se pueden encontrar en los calabozos, han sido desde tiempos remotos la forma más aceptada de represión, contención y eliminación del delito.

El objetivo de la reclusión es primeramente de carácter punitivo (de modo que quienes pretendan cometer un delito se inhiban o se abstengan a sabiendas del castigo), y al mismo tiempo evitar que quienes delinquen, reincidan.

Por lo anterior, uno pensaría que sólo deben ser encerradas las personas cuyo delito esté plenamente comprobado, y que una vez que tengan el carácter de compurgados, no volverán a trasgredir las leyes. Sin embargo, hoy en día, muchos de los internos de los sobrepoblados centros penitenciarios, están pagando condenas respecto de delitos que no cometieron.

En otros casos, las penas de prisión son excesivas a consecuencia de las deficiencias en la defensa de los inculpados. Además, existen muchos casos en los que los internos tienen que tolerar ser sometidos a prisión preventiva por no tener recursos para pagar la fianza.

En este sentido, cabe resaltar que el porcentaje de los internos en los centros penitenciarios que se encuentran sometidos a prisión preventiva es del 20 por ciento, por lo que pueden o no ser inocentes, según especialistas como Clementina Rodríguez García.

Aunado al problema de la sobrepoblación penitenciaria, potenciado por el gran número de internos sujetos a prisión preventiva, tenemos el problema de la equiparación fáctica de los presos de alta y baja peligrosidad.

No es lógico ni conveniente que los internos no sean separados de acuerdo a las categorizaciones necesarias para procurar su readaptación y su reinserción social.

La Organización de las Naciones Unidas (ONU), hace más de 20 años, tomó la iniciativa de proponer a los Estados-nación nuevos mecanismos para que el individuo que ha cometido algún delito menor, no sea necesariamente apartado de la sociedad.

El 14 de diciembre de 1990, en el documento titulado “Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad”, se establecieron premisas para orientar la labor de los centros penitenciarios. Privilegiando el carácter de proceso de educación social que debe ser inmanente a toda pena privativa de libertad, con el propósito de procurar la disminución de las reiteradas conductas criminales.

Los lineamientos de la ONU son fundamentales, pero no han tenido el efecto esperado, a pesar de que en nuestro marco legal se contemplan sanciones penales que no necesariamente se relacionan con el encierro de las personas que comenten delitos menores. El Código Penal Federal, en su artículo 70 dice a la letra:

Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos siguientes:

I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años;

II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años, o

III. Por multa, si la prisión no excede de dos años.

Lamentablemente, estos dispositivos son objeto del desdén por parte de nuestro sistema de impartición de justicia, e indirectamente por parte de la sociedad. Ya que en el imaginario social predomina la idea de que a los transgresores de la ley es mejor encerrarlos, a que permanezcan en libertad.

Lo anterior cobra especial relevancia si caemos en cuenta que la inmensa mayoría de los centros penitenciarios del país están sobrepoblados. En la mesa redonda “Las cárceles a reventar”2 realizada en el Instituto de Ciencias Penales (Inacipe) en febrero de 2011, la directora ejecutiva de Prevención y Readaptación Social capitalina, aseguró que esto dificulta aún más la rehabilitación de los internos, la cual consta de actividades escolares, recreativas y laborales o ambas.

La readaptación social debe estar basada en medidas recreativas y educativas, en las cuales, los internos deben tener la posibilidad de comprender el por qué están ahí, y aprovechar su estancia para llegar a superarse, para que en el momento en que salgan de su encierro, su reinserción a la sociedad se les facilite.

Tristemente la realidad es otra. Foucault en su análisis del sistema penitenciario, llega a la conclusión de que éste, es solo una institución basada en la exclusión. Indudablemente castiga la diferencia y, al centrarse en eso, elimina la posibilidad de reinsertar, pues alecciona y no educa. Nos dice Foucault, si algo enseña a los internos la prisión o cualquier otra institución “total”, es el qué no son, por qué no lo son y por esto mismo dónde deben estar.

Ergo, queda claro que resulta necesario cambiar el enfoque del sistema penitenciario en general, pero sobre todo, por lo que ve a los modelos de rehabilitación, reinserción o readaptación social.

Empero ¿qué pasa en México, cuando las personas que fueron sentenciadas a una pena privativa de la libertad, compurgan su sentencia en su totalidad o son favorecidos con un beneficio como el de la prelibertad?

Además de sufrir el flagelo de un sistema penitenciario que en la práctica no procura la reinserción social de los individuos, que no persigue satisfactoriamente su “rehabilitación”, y que por el contrario, alimenta el estigma de la otredad, la exclusión y la inmolación propia de sistemas retrogradas meramente punitivos, los que han compurgado una pena privativa de la libertad, tienen que arrastrar el pesado lastre de los llamados “antecedentes penales”.

Existe una marcada discriminación en contra de quienes pisaron la cárcel, hayan estado pocos o muchos años, siendo culpables o no. La carta de no antecedentes penales o “carta de policía” es muestra de ello. Este documento es requerido obligatoriamente en múltiples fuentes de trabajo para efectos de acceder al mercado laboral.

Situación que hace patente el rechazo de la sociedad a los ex convictos y la desconfianza en el sistema de reinserción social. Lo que al mismo tiempo constituye una forma de conculcar los derechos humanos de éstos, en clara contravención a lo establecido en el último párrafo del artículo 1 constitucional.

Tal discriminación y exclusión de que son objeto los compurgados carece totalmente de fundamentación, habida cuenta de que el internamiento en los centros penitenciarios lleva ínsito un proceso de rehabilitación y readaptación social. El cual tiene como finalidad proveer los medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir.

En tal virtud, el Estado mexicano está obligado irremisiblemente a diseñar, desarrollar y mantener los mecanismos necesarios para garantizar la reinserción social de los sentenciados y compurgados. Por lo que esta obligación no se agota con las políticas criminológicas y penitenciarias que son aplicadas en los centros de internamiento, sino que trasciende a la etapa posterior a la liberación de los sentenciados. Que es en donde precisamente se encuentran los mayores obstáculos para lograr su reinserción social.

Por increíble que parezca, la discriminación, la marginación y la exclusión con la que se estigmatiza a los que purgaron pena de prisión, no solo se manifiestan en la esfera de los particulares, sino que incluso en la esfera gubernamental (en los tres órdenes de gobierno), las áreas o dependencias encargadas de la contratación de personal, ponen especial énfasis en la ausencia de antecedentes penales para ofrecer una oportunidad de trabajo.

Cuestión que raya en lo absurdo, al evidenciar que el mismo Estado desacredita y desconfía de su propio sistema penitenciario. Es contradictorio e irónico que las dependencias gubernamentales no validen el trabajo de las instituciones encargadas de la reinserción social de los sentenciados, las cuales están a cargo del gobierno central.

El propio secretario de Seguridad Pública Federal, aseguró que hasta hace apenas tres años, el personal de seguridad con el que cuentan las cárceles tenía un promedio de escolaridad hasta secundaria, pero hoy en día el 60 por ciento de ellos cuentan con licenciatura.

Así lo dio a conocer al encabezar la inauguración de la decimocuarta Conferencia Anual de la Asociación Internacional de Prisiones y Correccionales (International Corrections and Prisons Asociation-ICPA)3 realizada en la ciudad de México el día lunes 29 de octubre del año en curso. Si en todo caso, el propio gobierno reconoce que el personal de las cárceles ha sido “mejor” capacitado, en base a un mayor nivel de escolaridad, las sospechas sobre la nula rehabilitación o readaptación de los internos, encontrarían menos fundamentos.

Por otra parte, lo cierto es que el Estado mexicano no ha atacado adecuadamente los orígenes del delito. Elena Azaola, investigadora del Centro de Investigaciones y Docencia Económicas, (CIDE), en el texto Delincuencia, marginalidad y desempeño institucional, indica que en las cárceles creció la población de niños y adolecentes que trabajaban antes de ser encarcelados.

Es un rasgo compartido el hecho de que estos niños y adolescentes tuvieron que trabajar y esa situación les restó posibilidades educativas. Asimismo, se sabe que el 98% de los internos de estas edades son de escasos recursos.

Como se puede apreciar, existe una desatención sistemática de las obligaciones del Estado mexicano a lo largo de las etapas de la vida de quienes caen en las manos del sistema punitivo estatal; la falta de condiciones de desarrollo social, de oportunidades de empleo y de educación; las deficiencias serias en el sistema penitenciario, y el estigma social que acompaña a los compurgados dan cuenta de ello.

La reinserción social se puede alcanzar utilizando mecanismos que no excluyan, sino que, por el contrario sean incluyentes y privilegien las interrelaciones formales y directas del compurgado con la sociedad.

La finalidad de esta reinserción estriba en modificar el comportamiento de los considerados “delincuentes”, de forma que estos internalicen los marcos normativos y los códigos conductuales de la sociedad, y así se transformen en “entes” sociales que no solo no delincan nuevamente, sino que además, reproduzcan los modelos del correcto comportamiento, respetando las instituciones sociales y estatales.

El 13 de agosto del 2003, la ONU lanzó un comunicado exhortando a las naciones a crear leyes que afronten el problema de la discriminación de que son objeto los ex convictos. Asimismo, se incluyó en dicho comunicado lo relacionado con el derecho que estos tienen a laborar, sin que se les vea como un posible problema.

El Estado mexicano está obligado a respetar estas premisas y las disposiciones establecidas en el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en los artículos 2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Políticos, Económicos y Sociales, y en los artículos 1 y 2 del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) de 1958 de la Conferencia General de la OIT.

Por ello, el Estado está obligado a garantizar que los derechos de quienes purgaron sus penas en prisión sean respetados, y a que prácticas como la exigencia de “la carta de no antecedentes penales” sean suprimidas. Pues tales prácticas además contravienen flagrantemente lo estipulado en los artículos 1 y 5 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 4o de la Ley Federal del Trabajo.

En la parte atinente de este último dispositivo se establece:

Artículo 4o. No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:...

Argumentación

La propuesta que se somete a consideración, consiste en reformar la primera parte del artículo 4 de la Ley Federal del Trabajo, con el objeto de hacer patente la prohibición de negar el derecho al trabajo a cualquier persona, en razón de los antecedentes penales con los que pudiera contar.

Lo que en la práctica se traduce en la exigencia de la llamada “carta de policía” o de no antecedentes penales, como requisito fundamental para conceder la posibilidad a los aspirantes de acceder a una fuente de trabajo. Lo cual constituye una práctica discriminatoria de carácter inconstitucional.

Como se manifestó en la parte expositiva de la presente iniciativa, tales prácticas son comunes tanto en la esfera privada como en la esfera gubernamental, empero, en atención a que la Ley Federal del Trabajo es supletoria de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos del artículo 11 de este último ordenamiento, no se consideró necesario proponer una reforma a la normatividad burocrática. Máxime cuando no se encuentran contenidas en ésta, las disposiciones relacionadas con los aspectos generales del derecho al trabajo.

Finalmente, cabe hacer el señalamiento de que la presente iniciativa se encuentra correlacionada con la iniciativa con proyecto de decreto por la que se pretende reformar el último párrafo del artículo 1o constitucional.

Por lo fundado y expuesto, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto, por el que se reforma el artículo 4o. de la Ley Federal del Trabajo

Único. Se reforma el artículo 4o. de la Ley Federal del Trabajo en los términos siguientes:

Artículo 4o. No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. Los antecedentes penales no serán motivo de exclusión para el trabajo. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:

I. Se atacan los derechos de tercero en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:

a) ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Comparativo

Texto vigente

Artículo 4o. No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:

I. Se atacan los derechos de tercero en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:

a) ...

Reforma propuesta

Artículo 4o. No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. Los antecedentes penales no serán motivo de exclusión para el trabajo. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:

I. Se atacan los derechos de tercero en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:

a) ...

Notas

1 Wittgenstein, Ludwig, Investigaciones Filosóficas , México, Grijalbo, 1988, página 39.

2 Rodríguez García, Clementina, Las cárceles a reventar, 2011, Inacipe.

3 SSP, el sistema penitenciario federal referencia a nivel mundial que cuenta con perfiles y estándares internacionales con recursos humanos, infraestructura y tecnología de vanguardia [en línea], 29 de octubre 2012, disponible en: http://www.ssp.gob.mx/portalWebApp/wlp.c;jsessionid=fTpcQXFpJSzn2cVByBn ryHPsN210YJYDBxHJJQNqwJXTMVy8vwWM!157901634?__c=ea62 fecha de consulta: 7 de noviembre 2012.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2012.

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, a cargo de la diputada Esther Quintana Salinas, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada Esther Quintana Salinas, de la LXII Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, fracción I, numeral I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto decreto por el que se adicionan los incisos j) y k) a la fracción II del artículo 4 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy en día resulta indispensable potenciar la agencia económica y social de las mujeres por medio del fomento a las capacidades organizacionales y productivas, así como el acceso a fuentes diversificadas de financiamiento y de comercialización de productos.

Existe un gran número de mujeres productoras de bienes que son el sostén de la familia y que a pequeña escala producen bienes para proporcionar alimentos y promover la educación de su familia.

La Plataforma de Acción adoptada por la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer1 que se celebró en Beijing en 1995, determinó que las disparidades económicas entre los hombres y las mujeres constituían una de las esferas de especial preocupación que requerían la adopción de medidas por parte de los Estados Miembros, la comunidad internacional y la sociedad civil.

De acuerdo con el estudio “Indicadores sobre participación económica y el trabajo de las mujeres”, del Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género, de la Cámara de Diputados2 , las mujeres que son trabajadoras independientes que ocupan personas a cambio de una remuneración económica en dinero o en especie (empleadoras) sólo son 2.4 por ciento de las ocupadas, mientras que 6.4 por ciento de los ocupados tienen esta posición en la ocupación. Las trabajadoras y los trabajadores por cuenta propia son 22 por ciento de la población ocupada, 9.7 por ciento de las mujeres no recibe ningún tipo de pago por su ocupación, mientras que 4.8 por ciento de los hombres ocupados se encuentran en la misma situación.

Asimismo, de acuerdo con las actividades que realizan las personas no económicamente activas, en el segundo trimestre de 2009, 70 por ciento de las mujeres se dedicaban a los quehaceres domésticos, sólo 20 por ciento estudiaban y 2.8 por ciento de ellas eran pensionadas y jubiladas; sólo 0.8 por ciento eran incapacitadas permanentes. En el caso de los hombres, 4.8 por ciento se dedicaban a los quehaceres domésticos, la mitad estudiaba (50.5 por ciento), 16.6 por ciento eran pensionados y jubilados y 3.2 por ciento eran incapacitados permanentes.

Entre las conclusiones a las que arriba el referido estudio, señala que durante la mitad del siglo pasado y en lo que va de éste, las mujeres se han incorporado al trabajo laboral de manera relevante; sin embargo, las condiciones en las que lo han hecho no han sido las más favorables; tanto por las condiciones de desigualdad respecto a los hombres, como por las condiciones que el mismo mercado de trabajo en México ofrece a hombres y mujeres.

Adicionalmente sugiere el citado Estudio, que para la mejora de las condiciones de las y los trabajadores en nuestro país, y para acercarse a la meta de tener un trabajo decente para todas las personas que laboren, es importante otorgar a las mujeres trabajadoras una especial atención, ya que las mujeres están en desventaja en muchos aspectos laborales respecto a los hombres. Esto significa que el concepto de trabajo decente comprende también un trabajo libre de cualquier discriminación y la promoción de la equidad es un elemento que debe estar siempre presente en forma transversal en las áreas estratégicas que definen al trabajo decente.

Desde el enfoque de género en el desarrollo, se promueve la agencia económica y social de las mujeres en pro de la igualdad de género, con la finalidad de fomentar el empoderamiento y la autosuficiencia que les permita modificar su condición y posición de género en la sociedad.

Para lograr el desarrollo de capacidades y habilidades en las mujeres el enfoque de género en el desarrollo propone la inclusión de la perspectiva de género como eje transversal de las políticas públicas a favor de la igualdad entre mujeres y hombres en los diversos ámbitos de la acción humana: social, económica, cultural, política, etcétera.

Antecedentes

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su artículo 1o. los derechos humanos en términos de igualdad y no discriminación. En este numeral, se señala la obligación estatal de promover, respetar, proteger y garantizar tales derechos, como son en este caso el derecho al trabajo. Adicionalmente en el artículo 4 se reconoce la igualdad jurídica entre mujeres y hombres.

El artículo 5o. constitucional se refiere al derecho al trabajo, en este, se establece que “a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos”.

En este contexto, es necesario crear condiciones para que las mujeres sean autosuficientes y que los productos que elaboran puedan ser comercializados, y se fortalezca su participación en la vida económica nacional, que conlleve a asegurar su bienestar y el de sus familias a través del acceso al financiamiento, capacitación, asesoría, y vinculación con el sector comercial.

A nivel internacional, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer3 establece en su artículo tercero que:

Artículo 3

Los Estados parte tomarán en todas las esferas y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el plano desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

En nuestro país, el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, en el Eje 2 “Economía competitiva y generadora de empleos” se identifican estrategias referidas en términos generales al ámbito de los proyectos productivos, en particular en el objetivo 6., estrategia 6.1., orientada a favorecer el aumento de la productividad de las Micro, Pequeñas y Medianas empresas e incrementar el desarrollo de productos acorde con sus necesidades.

En el Eje 3. Igualdad de oportunidades, también se identificaron estrategias en relación a proyectos productivos. En el objetivo 1. “Reducir significativamente el número de mexicanos en condiciones de pobreza con políticas públicas que superen un enfoque asistencialista, de modo que las personas puedan adquirir capacidades y generar oportunidades de trabajo”, asimismo, se identifica la estrategia 1.2, “Impulsar prioritariamente el desarrollo de los municipios de mayor marginación, a través de una efectiva focalización de recursos y coordinación de esfuerzos entre el gobierno federal y los demás órdenes de gobierno”.

Asimismo, en el Eje 3, el objetivo 2 alude de manera explícita a los proyectos productivos de la siguiente manera: “Apoyar a la población más pobre a elevar sus ingresos y a mejorar su calidad de vida, impulsando y apoyando la generación de proyectos productivos”.

Por lo que respecta al Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres (Proigualdad 2009-2012) 4 , en materia de promoción de proyectos productivos para mujeres se observa que el Objetivo estratégico 6., refiere la importancia de “potenciar la agencia económica de las mujeres a favor de mayores oportunidades para su bienestar y desarrollo”. Este objetivo cuenta con tres estrategias y 23 líneas de acción relativas al fortalecimiento de la agencia y suficiencia económica de las mujeres, así como al acceso a los servicios de las instituciones financieras y a la capacitación, destacando las siguientes estrategias:

Estrategia 6.2. Fomentar y fortalecer la agencia económica de las mujeres para favorecer su autosuficiencia económica, ampliar sus oportunidades y potenciar sus capacidades en pro del crecimiento económico y el bienestar personal, familiar y comunitario.

Estrategia 6.3. Crear incentivos para que el comportamiento del mercado actúe en beneficio de la agencia económica de las mujeres e incrementen su participación en la economía competitiva generadora de empleos.

La línea de acción 6.2.5. tiene como objetivo, promover con las instancias competentes, la incorporación de las necesidades de crecimiento y consolidación de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas lideradas por mujeres, en el Sistema de Apoyo Integral, de la Secretaría de Economía, mediante líneas de capacitación, financiamiento al fomento de proyectos innovadores, acceso a la tecnología, conexión con mercados externos y articulación institucional.

En resumen, el Programa Proigualdad 2009-2012 promueve la participación económica de las mujeres a través del desarrollo de capacidades organizacionales, habilidades productivas y prestación de servicios, así como por medio del acceso a recursos financieros, el equipamiento y la vinculación con mercados diferenciados en los cuales tengan posibilidad de generar empleo para sí mismas y sus comunidades.

De una revisión a los programas diseñados para apoyar y promover las capacidades económicas de las mujeres y que se encuentran actualmente operando a nivel federal y estatal, se identifica que existen varios orientados a vincular al sector empresarial con el sector comercial. Concretamente el Programa Fondo de Apoyo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Fondo Pyme, tiene como objetivo general: Contribuir al desarrollo económico nacional a través del otorgamiento de apoyos a proyectos que fomenten la creación, consolidación y competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas. Entre sus estrategias generales de apoyo se encuentra la de promoción, que consiste en otorgar apoyos destinados a difundir y promover esquemas y mecanismos para el desarrollo de la productividad y competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas, mediante el acceso a distintas expos y eventos. Asimismo, apoya la formación y consolidación de los emprendedores, con la participación del sector empresarial y diversas instituciones públicas y privadas.

Otro programa federal que vincula al sector productivo con el comercial es el Programa de la Mujer en el Sector Agrario: que otorga apoyos a la comercialización, promoción y difusión de los proyectos productivos y los bienes y servicios generados o ambos por los grupos de mujeres.

A nivel estatal, la mayor parte de los programas de apoyo económico a la mujer, están orientados a otorgar asesoría, capacitación y financiamiento; pero son pocos aquellos que promueven la vinculación y comercialización de los bienes producidos con el sector comercial que se encarga de ofertar y poner a la venta el producto o bien con el consumidor final, lo cual resulta indispensable sobre todo para aquellas mujeres que se dedican al hogar y que producen algún bien o producto y que no cuentan con los recursos ni los contactos suficientes para impulsar su comercialización en diversos puntos de venta.

A nivel de legislación secundaria, la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa tiene por objeto “promover el desarrollo económico nacional a través del fomento a la creación de micro, pequeñas y medianas empresas y el apoyo a su viabilidad, productividad, competitividad y sustentabilidad. Asimismo, incrementar su participación en los mercados, en un marco de crecientes encadenamientos productivos que generen mayor valor agregado nacional.

Lo anterior con la finalidad de fomentar el empleo y el bienestar social y económico de todos los participantes en la micro, pequeña y mediana empresa.”

En la exposición de motivos de la citada Iniciativa de Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa5 se estableció que:

Por otra parte, el desarrollo democrático de México requiere consensar las decisiones de economía política que correspondan a los intereses nacionales de largo plazo, en el marco de una economía global, que demanda acciones eficaces, ágiles y con visión estratégica, sustentadas en un proceso democrático de toma de decisiones en el ámbito de la política de desarrollo económico.

La ley reconoce las organizaciones productivas y sociales que han surgido autónomamente desde la sociedad, en el marco de las leyes y les reconoce una responsabilidad específica en el diseño y ejecución de políticas y acciones para promover la competitividad de las empresas y del país en su conjunto.

Asimismo, en el Considerando decimo quinto6 del citado dictamen de dicha Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa se previó lo siguiente:

Decimoquinto. Que el Ejecutivo federal ha tenido la visión de impulsar a las Mipyme, ahora le corresponde al Poder Legislativo emitir una ley que coadyuve a desarrollar y aumentar la competitividad y productividad de las empresas, para que éstas sean el detonador y el impulso de crecimiento de la economía nacional, mediante la reestructuración y creación de empresas que compitan a nivel internacional, que generen empleos con mejores salarios, establezcan encadenamientos productivos y regionales que permitan disminuir la dependencia de insumos importados, lo que incrementará el contenido nacional de las exportaciones.

II. Objeto de la iniciativa

Las micro, pequeñas y medianas empresas constituyen más del 99 por ciento del total de unidades económicas del país, generan más de 50 por ciento del producto interno bruto, contribuyen con 7 de cada 10 empleos formales creados en México, por lo que son un elemento fundamental en el desarrollo económico y constituyen la columna vertebral de la economía nacional por su alto impacto en la generación de empleos, siendo primordial atender su desarrollo, fortalecimiento y permanencia.

Por lo expuesto, resulta de vital importancia que exista una adecuada vinculación de las mujeres empresarias con el mercado, lo cual en muchas ocasiones resulta imposible para ellas, toda vez que tomando en consideración su particular situación de ser madres de familia, responsables de un hogar, les impide contar con el tiempo suficiente para comercializar sus productos y a través de su vinculación con el sector comercial.

Es por ello que presento antes ustedes esta iniciativa, con la finalidad de darle un impulso a la participación económica de las mujeres, a través de promover su acceso al financiamiento con el propósito de contribuir a su inclusión en el mercado laboral y ampliar sus posibilidades y potencial de participación en el sector formal de la economía; así como promover la vinculación de las mujeres empresarias con el sector comercial.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único: Se adicionan los incisos j) y k) a la fracción II del artículo 4 de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Artículo 4. Son objetivos de esta ley:

I. Establecer:

a) a d) ...

II. Promover:

a) a i)...; y

j) El acceso al financiamiento para las Mipyme conformadas por mujeres con el propósito de contribuir a su inclusión en el mercado laboral y ampliar sus posibilidades y potencial de participación en el sector formal de la economía.

k) La vinculación de las microempresarias con los centros de comercialización de productos, para facilitar el acceso de sus productos al mercado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Disponible en: http://www.un.org/womenwatch/daw/beijing/pdf/BDPfA%20S.pdf

2 Indicadores sobre participación económica y el trabajo de las mujeres. Centro de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la Equidad de Género. LXI Legislatura, México, 2010.

3 http://proteo2.sre.gob.mx/tratados/archivos/DISCRIMINACION%20CONTRA%20L A%20MUJER.pdf

4 Proigualdad, 2009-2012. Publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 18 de agosto de 2009.

5 Disponible en: Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados de fecha 11 de abril de 2002.

6 Dictamen de segunda lectura de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa. Diario de los Debates de la Cámara de Diputados. Año III, Primer periodo, 14 de noviembre de 2002.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 13 de diciembre de 2012.

Diputada Esther Quintana Salinas (rúbrica)

De decreto, por el que se declara 2013 como Año del Bicentenario del Congreso de Anáhuac y se crea la comisión organizadora de dicha conmemoración, a cargo de la diputada Gisela Raquel Mota Ocampo, del Grupo Parlamentario del PRD

La suscrita, Gisela Raquel Mota Ocampo, integrante de la LXII Legislatura por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se declara 2013 como Año del Bicentenario del Congreso de Anáhuac y se crea la comisión organizadora de dicha conmemoración, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes históricos

El 13 de septiembre de 1813 en Chilpancingo, Guerrero, José María Morelos y Pavón convocó a las provincias independentistas a formar el Congreso de Anáhuac, el cual dotó al movimiento insurgente de un marco legal propio. El Congreso de Anáhuac, o Congreso de Chilpancingo, fue el primero independiente que sustituyó a la Junta de Zitácuaro, declarando la independencia de la América Septentrional del trono español.

En el Congreso de Anáhuac, José María Morelos leyó el documento que llamó Sentimientos de la Nación, en el que destaca la importancia de los derechos humanos y de la libertad. Esta carta se conoce como el primer antecedente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El congreso abolió la esclavitud, estableció los derechos del pueblo, sin distinción de clases ni castas, ordenó el reparto de los latifundios y votó la declaración de Independencia. Al Congreso de Anáhuac asistieron 12 delegados en representación de provincias, entre ellos José María Cos, Andrés Quintana Roo, Carlos María Bustamante, Ignacio López Rayón, José María Liceaga, Sixto Verduzco y el propio Morelos.

Entre los aspectos importantes de los Sentimientos de la Nación encontramos éstos:

Declarar la independencia de América de España, de cualquier otra nación, gobierno o monarquía.

Establecer que la soberanía dimanaría del pueblo y del Supremo Congreso Nacional Americano, compuesto por representantes de cada provincia, eliminándose la figura del rey de España. Una vez reconocida la soberanía de la nación y con una política inspirada en la Revolución Francesa, el gobierno se dividiría en tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Se cambiaría la forma de gobierno, se eliminaría el sistema monárquico y se establecería un gobierno liberal.

Socialmente se pretende mayor igualdad, reduciendo el tiempo de los jornales, y se procuran mejores costumbres para las clases marginadas. Se proscriben la esclavitud y la distinción de castas.

El 6 de noviembre del mismo año, el Congreso de Anáhuac proclamó la separación de la Nueva España mediante el acta solemne de la declaración de independencia de la América Septentrional, la cual se fundamentó en gran medida en los Sentimientos de la Nación expresados por Morelos.

Un año más tarde, el 20 de diciembre de 1814, se sancionó el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, documento que es referido como la Constitución de Apatzingán y considerada la primera Constitución del México independiente; sin embargo, debido a la guerra, sólo entró en vigor en el territorio dominado por los insurgentes.

II. Consideraciones

En 2011, esta soberanía realizó importantes reformas constitucionales en materia de amparo y protección de los derechos humanos. La reforma representa sin duda uno de los avances históricos más importantes en el desarrollo de los derechos fundamentales en México; durante la Independencia, con los Sentimientos de la Nación, la Constitución de Apatzingán, la de 1824, la de 1857, y por supuesto la de 1917, representan documentos fundamentales en la formación del sistema jurídico mexicano, pero también en el desarrollo de las libertades.

Con la reforma constitucional de 2011 se reconocen no sólo los derechos del individuo como garantías sino que se introduce el concepto de derechos humanos, con la amplitud de reconocimiento que ello implica, se incorpora el principio pro persona en la protección de derechos del individuo, diferenciando las garantías como mecanismo de protección y los derechos humanos como reconocimiento de las potestades propias de la condición humana.

Y con ello se recogen los principios internacionales en materia de derechos humanos y se consolidan a través del control de convencionalidad.

Esta reforma constitucional resultaría incompleta si en oportunidad del bicentenario de la promulgación del documento Sentimientos de la Nación no se declarase el próximo como año del bicentenario del Congreso de Anáhuac. El sustento no es menor, en dicho documento, como lo hizo esta Cámara en 2011, se expresaron las ideas más avanzadas de ese entonces para el reconocimiento de los derechos fundamentales de libertad e igualdad.

Consideramos que el reconocimiento de 2013 como bicentenario del Congreso de Anáhuac representa un honor a quien honor merece, don José María Morelos y Pavón. Esta soberanía ha reconocido la importancia de dos etapas fundamentales de la historia en 2010 a través del bicentenario de la Independencia y centenario de la Revolución Mexicana; recordar el Congreso de Anáhuac, a don José María Morelos y Pavón, los Sentimientos de la Nación, y la lucha de esa época. Representa no sólo un acto de honor y reconocimiento sino refrendar en jóvenes y en niños los valores cívicos, heredados por esa lucha de independencia.

III. Objeto del decreto

2013, año conmemorativo del bicentenario del Congreso de Anáhuac

La presente iniciativa busca reconocer la importancia del Congreso de Anáhuac y del documento Sentimientos de la Nación en nuestra historia y reivindicarlos en las generaciones actuales. Para ello se propone solicitar al Ejecutivo federal y al Congreso de la Unión que se declare 2013 como año del bicentenario del Congreso de Anáhuac. Asimismo, y en congruencia con tal determinación, y a efecto de que no quede en mera solicitud o exhorto, se propone la creación de la comisión organizadora de dicha conmemoración.

Para la declaratoria de 2013 como año del bicentenario del Congreso de Anáhuac, la Cámara de Diputados deberá dar trámite a la correspondiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se declara 2013 como año del bicentenario del Congreso de Anáhuac, la cual a su vez será aprobada por el Congreso de la Unión y publicada por el Ejecutivo federal.

Por lo expuesto y fundado se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se declara 2013 como año del bicentenario del Congreso de Anáhuac y se crea la comisión organizadora de dicha conmemoración

Artículo Primero. El Congreso de la Unión declara 2013 como año del bicentenario del Congreso de Anáhuac.

Artículo Segundo. Se crea la comisión organizadora de la conmemoración del bicentenario del Congreso de Anáhuac, encargada de preparar un programa base que contenga la relación de encuentros, acciones, expresiones, homenajes, calendarios cívicos, conmemoraciones y demás proyectos recomendables en todo el país para llevarse a cabo desde la entrada en vigor del presente decreto y hasta el último día de 2013.

Artículo Tercero. La comisión a que se refiere el artículo anterior la integrarán el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, o quien éste designe, que fungirá como presidente de la comisión; el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o quien éste designe; y los presidentes de las Cámaras de Diputados y de Senadores, o a quien éstos designen, que fungirán como secretarios de la comisión. Asimismo, formarán parte el jefe del gobierno del Distrito Federal, o a quien éste designe. Los gobernadores de Michoacán, de Guerreo, del estado de México y de Morelos, así como Gisela Raquel Mota Ocampo, en su calidad de diputada promovente.

Los funcionarios que integren dicha comisión tendrán carácter honorífico.

Artículo Cuarto. El programa base deberá definir

I. El calendario de actos y demás expresiones conmemorativas que deberán efectuarse en el país;

II. Las tareas indicadas en el artículo segundo, con el mayor detenimiento, para facilitar su realización, en los ámbitos federal, estatal, municipal e internacional;

III. Los grupos de la población, tomando en cuenta la integración pluricultural de la nación para que la organización y realización de los festejos sean incluyentes de toda la sociedad mexicana y los mexicanos en el exterior;

IV. Los estudios, las obras y las investigaciones de naturaleza histórica, artística, científica de prospectiva, política económica o social que, a lo largo de las conmemoraciones, se considere necesario fomentar, que aporten elementos para la planeación y la toma de decisiones públicas, sociales y privadas, con fundamento en principios democráticos, de justicia y solidaridad;

V. Las medidas y los estímulos de todo orden o de cualquier otra índole que coadyuven en la realización de las acciones o encuentros calendarizados; y

VI. Las demás actividades, obras o expresiones que den realce a los dos hechos históricos a que se refiere este decreto.

Artículo Quinto. La comisión se auxiliará por un consejo asesor, que tendrá como funciones

I. Precisar la metodología específica por emplear en forma uniforme para los estudios de prospectiva que se señalan en el artículo cuarto y que serán propuestos a escalas municipal, estatal y federal;

II. Auxiliar en la preparación, organización, promoción y coordinación del programa base y en el enlace con los Poderes de la Unión, entidades federativas, municipios y organismos de la sociedad civil;

III. Sugerir líneas de trabajo e investigación; y

IV. Reflejar la opinión y el sentir de los distintos sectores de la sociedad.

De igual manera, se auxiliará por un consejo asesor internacional para organizar, dar cabida participativa y motivar a los mexicanos en el exterior y a la comunidad internacional para el festejo de estos actos.

Artículo Sexto. La comisión expedirá su reglamento interno y el de sus respectivos consejos.

Artículo Séptimo. Para el desempeño de las labores correspondientes a la comisión, el titular del Poder Ejecutivo federal podrá determinar la entidad o la dependencia entre las de la administración pública federal que corresponda, para la coordinación ejecutiva de los programas y calendarios que acuerde la comisión.

La comisión y la entidad o la dependencia determinada coordinarán sus actividades con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como con las instituciones educativas, culturales y cívicas del país y con los organismos representativos de los sectores privado y social.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La comisión organizadora deberá quedar instalada durante los quince días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Los consejos asesor e internacional deberán quedar instalados dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. La comisión organizadora expedirá y publicará el programa base dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Quinto. La comisión organizadora expedirá y publicará su reglamento dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Sexto. El Ejecutivo federal preverá los medios presupuestarios necesarios para el cumplimiento del presente decreto.

Séptimo. Las funciones de la comisión organizadora cesarán el 31 de diciembre de 2013.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2012.

Diputada Gisela Raquel Mota Ocampo (rúbrica)

Que reforma los artículos 35, 39 y 50 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo de María del Rosario de Fátima Pariente Gavito y suscrita por Judit Magdalena Guerrero López, diputadas del Grupo Parlamentario del PVEM

Las suscritas, María de Rosario de Fátima Pariente Gavito y Judit Magdalena Guerrero López, diputadas integrantes de la LXII Legislatura, pertenecientes al Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, con base a la siguiente

Exposición de Motivos

El autotransporte de carga es una actividad estratégica para la economía nacional. En 2010 movilizo alrededor de 470 millones de toneladas, y está relacionada con más de 71 actividades económicas, generando más de 4 millones de empleos directos e indirectos, por lo que se le considera un sector precursor del desarrollo nacional.

El autotransporte de carga cuenta con una amplia gama de normas oficiales, mexicanas cuya supervisión y vigilancia se hacen depender de la actuación y recursos de diversas dependencias del ejecutivo federal que resultan ser muchas veces insuficientes. Ante esta situación, es prioritario fortalecer el cumplimiento voluntario de los sectores productivos y de servicios mediante la autorregulación dotándola de un reconocimiento que propicie incluso acuerdos interinstitucionales entre las diversas dependencias involucradas de tal manera que se incentive su adopción como una alta muestra de responsabilidad social claro está, siempre bajo el monitoreo de la autoridad responsable por lo que se propone su incorporación a nivel de ley.

No obstante la importancia económica y social del autotransporte de carga, el parque vehicular de este medio de transporte, padece una obsolescencia de más de 17. 5 años de antigüedad, lo que representa una desventaja competitiva respecto de nuestros principales socios comerciales que oscila entre 5 y 6 años de antigüedad.

La falta de una disposición clara a nivel de ley que establezca el año modelo que como límite debe observarse, tanto para el ingreso a los servicios de autotransporte de carga y transporte privado así como el señalamiento de un límite de años en operación referenciado al año modelo de fabricación, ha contribuido a que unidades cuya vida útil está superada, sigan circulando en carreteras con el consecuente riesgo que esto representa para la seguridad vial, el cuidado al medio ambiente y el deterioro acelerado de la flota vehicular nacional.

En materia de cuidado al medio ambiente es urgente implementar políticas públicas de largo alcance pues el autotransporte es responsable del 22 por ciento de las emisiones de CO2 que equivale a 36 mil 457 toneladas anuales donde el autotransporte de carga participa con el 77 por ciento es decir, genera 28 mil 39 toneladas de emisiones según cifras calculadas al 2010. En lo que respecta a consumo de energía de 2 mil 247.7 petajoules que se consumieron en 2010, el autotransporte de carga participó con el 92 por ciento por lo que es el subsector que mayor cantidad de energía utiliza. Si consideramos que la cantidad de vehículos con 21 o más años de antigüedad a 2010 creció en un 22 por ciento a lo observado en 2005 esto refleja una tendencia a la alza en el envejecimiento de la flota vehicular tan solo en este segmento donde se encuentran más de 147 mil 500 unidades motrices. Más aún, el porcentaje de camiones con más de 25 años de antigüedad es del orden del 30 por ciento del total de la flota vehicular que también a 2010 fue de 408 mil 567 unidades motrices, por lo que es prioritario establecer el umbral de antigüedad de la flota vehicular tanto en su ingreso como en su operación.

El no contar con un límite de ingreso y años de operación, contribuye también a que los programas de chatarrizacion sean insuficientes y torna más atractivo la importación o contrabando de unidades de procedencia extranjera; así como el mercado de negro de partes y refacciones, por lo que es urgente se introduzca dicha reforma de manera similar a como existe en sector de pasaje y turismo.

Dada la importancia de la seguridad vial en el autotransporte, se propone la incorporación también en esta ley de los elementos necesarios para robustecer la operación segura de las unidades dedicadas al transporte de carga ligada al año modelo de fabricación, las condiciones de peso bruto vehicular máximo, y los elementos de seguridad vial que deberán cumplir todo tipo de configuraciones vehiculares, para su tránsito seguro amen de regular o controlar la velocidad máxima.

La reforma que se propone tiene la virtud de introducir las bases para que vía Norma Oficial Mexicana, se establezcan los elementos mínimos de seguridad vial para el transporte de carga, construir indicadores de causas de siniestralidad a nivel internacional por cada tipo de configuración, y dotar de información clave para encauzar políticas públicas y también brindar las bases para exceder dichos estándares bajo Normas Mexicanas u otros instrumentos de calidad.

La reforma pone en claro el papel que juega el transportista, el equipo de transporte y el operador en el logro de los objetivos de la seguridad vial, sin distinción de configuración vehicular, lo que apoya un cumplimiento homogéneo y equitativo de la regulación en beneficio de todos los que transitamos en carreteras de jurisdicción federal.

Fundamentación

Artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1, 3, numeral 1, fracción VIII, 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo expuesto, la que suscribe somete a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Único: Se reforma el párrafo segundo del artículo 35, de igual manera se reforma el primer párrafo y se adicionan un segundo y tercer párrafo del artículo 39, y se reforma el primer párrafo del artículo 50, todos ellos de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 35. Todos los vehículos de autotransporte de carga, pasaje y turismo que transiten en caminos y puentes de jurisdicción federal, deberán cumplir con la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación correspondiente con la periodicidad y términos que la Secretaría establezca en la norma oficial mexicana respectiva.

Las empresas que cuenten con los elementos técnicos conforme a la norma oficial mexicana respectiva, podrán ellas mismas realizar la verificación técnica de sus vehículos. La secretaría promoverá con otras dependencias del Ejecutivo federal y estatal, el reconocimiento de la autorregulación para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas.

Artículo 39. Los vehículos destinados al servicio de autotransporte federal y privado de pasajeros, turismo y carga, deberán cumplir con las condiciones de antigüedad de acuerdo al año modelo de fabricación, con las condiciones de peso bruto vehicular máximo y sus elementos de seguridad vial, dimensiones, capacidad y otras especificaciones, así como con los límites de velocidad en los términos que establezcan los reglamentos respectivos. Asimismo, están obligados a contar con dispositivos de controles gráficos o electrónicos para regular la velocidad máxima.

Las unidades motrices y de arrastre que ingresen al servicio de autotransporte federal de carga, y el transporte privado deberán tener una antigüedad no mayor a cinco años a partir de su año-modelo de fabricación.

Las unidades del servicio de autotransporte federal de carga y el transporte privado, tanto motrices como de arrastre, sólo podrán transitar un máximo de veinte años a partir de su año modelo de fabricación, siempre y cuando cumplan con las verificaciones periódicas que establezcan las normas respectivas.

Artículo 50. El permiso de autotransporte de carga autoriza a sus titulares para realizar el autotransporte de cualquier tipo de bienes en todos los caminos de jurisdicción federal, siempre y cuando la configuración vehicular que corresponda ya sea unitaria, articulada o doblemente articulada no exceda el peso bruto vehicular máximo y dimensiones permitidas y a su vez cumpla con los elementos básicos de seguridad vial. La Normas Oficiales Mexicanas, establecerán los elementos mínimos de seguridad vial que los permisionarios, sus unidades y operadores deban de cumplir así como las bases para su autorregulación.

La secretaría regulará el autotransporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos que circulen en vías generales de comunicación, sin perjuicio de las atribuciones que la ley otorga a otras dependencias del Ejecutivo Federal. Los términos y condiciones a que se sujetará este servicio, se precisarán en los reglamentos respectivos.

Tratándose de objetos voluminosos o de gran peso, se requiere de permiso especial que otorgue la secretaría, en los términos de esta ley y los reglamentos respectivos

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de diciembre de 2012.

Diputadas: María de Rosario de Fátima Pariente Gavito y Judit Magdalena Guerrero López (rúbricas)

Que reforma el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de Ricardo Mejía Berdeja y suscrita por Ricardo Monreal Ávila y Zuleyma Huidobro González, diputados del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El diputado Ricardo Mejía Berdeja, y los suscritos Ricardo Monreal Ávila y Zuleyma Huidrobro González, diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Actualmente intelectuales, académicos, investigadores, estudiantes y público en general, han demandado en reiterados foros, espacios y ocasiones la urgencia de establecer en la Carta Magna el acceso a Internet como derecho humano, porque 64 por ciento de los mexicanos se encuentran en la marginación digital, y por considerar que tal acceso se circunscribe en un derecho humano denominado de cuarta generación y se constituye en una herramienta que no sólo permite el desarrollo individual, sino favorece el crecimiento y progreso de la sociedad en su conjunto.

Los derechos humanos de cuarta generación según diversos autores como Javier Bustamante Donas, la cuarta generación de derechos humanos “será la expansión del concepto de ciudadanía digital, que presenta tres dimensiones. En primer lugar, como ampliación de la ciudadanía tradicional, enfatizando los derechos que tienen que ver con el libre acceso y uso de información y conocimiento, así como con la exigencia de una interacción más simple y completa con las administraciones públicas a través de las redes telemáticas. En segundo lugar, ciudadanía entendida como lucha contra la exclusión digital, a través de la inserción de colectivos marginales en el mercado de trabajo en una sociedad de la información (SI) (políticas de profesionalización y capacitación). Por último, como un elemento que exige políticas de educación ciudadana, creando una inteligencia colectiva que asegure una inserción autónoma a cada país en un mundo globalizado.

Al entrar en juego un nuevo elemento definidor de la ciudadanía, asistimos a la aparición de nuevos valores, derechos y estructuras sociales que se encuentran actualmente en un periodo de incubación; nuevas formas de interrelación humana amplificadas por la tecnología, nuevas comunidades virtuales cuyo criterio de pertenencia de adscripción no es el territorio, ni la lengua compartida, sino un nuevo modelo visionario de la sociedad que encuentra en la comunicación no presencial un elemento de unión entre individuos.

Todo ello nos lleva a la consideración de una nueva comprensión de los derechos humanos, que reflexione constantemente sobre el sentido de la relación entre los desarrollos técnicos y el entorno humano. La influencia de la tecnología informática sobre el mundo de la cultura puede además dotar de significado a un conjunto de principios éticos que sin ella acabarían siendo poco más que una voluntariosa declaración de intenciones. Esta es la base que me ha llevado a sugerir la necesidad de postular la existencia de una cuarta generación de derechos humanos”.

La comunicación es una de las principales características de la cultura humana. Desde la comunicación interpersonal, pasando por la grupal y la social, la comunicación ha sido la base fundamental de cambios sociales y tecnológicos. A lo largo de la historia de la humanidad, el desarrollo de tecnologías para mejorar la comunicación, generó nuevas sociedades, sistemas de producción, formas económicas e incluso sistemas de aprendizaje.i

A partir de la llegada de la imprenta como tecnología y el posterior nacimiento de los primeros periódicos en el siglo XVII, hasta la lucha por las libertades civiles después de la Revolución Francesa de 1789, la comunicación fue reconocida dentro del campo jurídico como una necesidad social para mejorar los niveles de vida y las nacientes democracias.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, y la Convención Americana de Derechos Humanos son los principales instrumentos internacionales que consagran la libertad de información como un derecho universal.ii

A lo largo del siglo XX los derechos informativos se orientaron en dos sentidos: como derecho social y como derecho mediático. En el segundo de los casos se refiere al campo jurídico que regula la comunicación emitida a través de los medios tradicionales de comunicación analógica (radio, televisión, prensa y cine). En México tales regulaciones se encuentran fundamentadas en la Ley Federal de Radio, Televisión y Cinematografía de 1960, y en la Ley de Imprenta de 1917.

Sin embargo durante las últimas tres décadas con el surgimiento de las Tecnologías de la Información y el Conocimiento (TIC), el derecho a la información se expande del campo analógico al digital dando a los usuarios la posibilidad de construir sus propios contenidos y enviar mensajes a un receptor, a un grupo o en forma masificadas. La apertura de Internet en 1993 para su uso social, trajo consigo el paradigma llamado “Sociedad de la Información y el Conocimiento” o “Sociedad de la Información y la Comunicación”, la cual “crece y se desarrolla alrededor de la información y aporta un florecimiento general de la creatividad intelectual humana, en lugar de un aumento del consumo material”.iii

Ante los cambios globales que generó Internet en las últimas décadas, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) convocó a la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información (CMSI) 1 celebrada en Ginebra, a finales de 2003 y en su segunda fase en Túnez, en diciembre de 2005, donde se advirtió sobre los riesgos de la brecha entre comunidades conectadas y comunidades desconectadas de las nuevas tecnologías.

En las conclusiones de la última cumbre se planteó que el acceso universal, ubicuo, equitativo y asequible a la infraestructura y los servicios de las tecnologías de la información (con inclusión del acceso a la energía, a las computadoras y servicios de Internet), es una de las ambiciones de la Sociedad de la Información y debe ser un objetivo de los que participan en su creación. Los representantes de los países reconocieron que un dominio tecnológico es un factor capital para el crecimiento, ya que genera ventajas tales como un público consciente, nuevos empleos, incremento del comercio y una mayor divulgación de la ciencia.

De acuerdo a las resoluciones de la CMSI2, se acordó que las naciones deberían de fortalecer las entidades públicas tales como bibliotecas y archivos, museos, colecciones culturales y otros puntos de acceso comunitario para promover la preservación de los registros de documentos y el acceso libre y equitativo a la información.

“Internet es conocido como la “autopista de la información”, “red de redes”, y surgió a finales de 1969 como red experimental (Arpanet), que conectaba entre sí a los centros de información de tres universidades norteamericanas y al Instituto de Investigaciones Stanford. A fines de los años 80 la Fundación Americana de la Ciencia (NSF) puso en funcionamiento la red denominada NSFnet para que universidades y centros de investigación pudieran hacer uso de las grandes computadoras. El uso del correo electrónico, la transferencia de datos y archivos se constituyó en las piezas clave del funcionamiento de Internet que hoy es el fundamento de la Infraestructura Global de la Información. Internet es un protocolo (el TCP/IP) un “lenguaje” compartido que permite la interconectividad de las redes de computadoras y por lo tanto el intercambio de la información.

Pero además y esto es lo que resulta de un mayor compromiso para las comunicaciones sociales, provee de un lenguaje común denominado el hipertexto (HTML). La importancia de conocer la historia del desarrollo de la Internet para las sociedades es la interacción y cooperación habida entre la ciencia, la investigación universitaria, la predisposición a las subvenciones tanto públicas como privadas que permitió la autogestión y la conformación de una cultura -de la innovación- o grupos autónomos que desearon conformar salidas en conjunto para el desarrollo nacional, todo ello en Estados Unidos de América (EU)

No es sólo un nuevo medio de información y comunicación sino que con otros sistemas de multimedia, infojuegos, realidad virtual, es un nuevo “espacio social”, electrónico, telemático, digital, informacional al que suele denominársele “el tercer entorno”, ya que incluye no sólo los ambientes rurales y urbanos naturales y humanos sino los datos digitalizados con numerosas operaciones, organizaciones, dispositivos y jurisdicciones.

La virtualidad connota simulación, visualización, velocidad, simultaneidad, procesos y otras acciones de usuarios/as en que Internet se erige como un “poder simbólico” trasnacional que interconecta millones de personas por interacciones comunicacionales, genera su propia cultura, -su cibercultura-, sus normas, puntos de vista y acarrea la formación de varias y diferentes subculturas. Como dijera Manuel Castells: Internet es el tejido de nuestras vidas en este momento, no es futuro, es presente...”3.

A diferencia de las tecnologías de comunicación analógicas, Internet y sus innovaciones son las herramientas comunicativas de mayor penetración en la historia de la humanidad: en cuatro años alcanzó la cifra de 50 millones de usuarios. Hoy en día existen en el mundo más de 2 mil 200 millones de seres humanos conectados a la red, de los cuales mil 100 millones están unidos todos los días a través de redes sociales como Facebook o Twitter. A nivel global 32 por ciento de la población tiene acceso a Internet.iv

En el caso de México, de una población de más de 113 millones de personas, 42 millones están unidos a la red, lo cual representa 36 por ciento de la población, en tanto 64 por ciento restante de los mexicanos se encuentran en la marginación digital. Datos estimados a partir del estudio Hábitos de los u suarios de Internet en México 2011 realizado por la Asociación Mexicana de Internet (AMIPCI), establecen que de 17 millones de internautas que había en 2005, la cifra se duplicó en cinco años para llegar en 2010 a 34 millones, de los cuales 60 por ciento son personas jóvenes: menores de 35 años de edad.

De acuerdo al “Índice de Prosperidad 2011” que realiza el Instituto Legantum de Londres, México presenta problemas de acceso a un Internet con mayor velocidad debido a que no tiene una cobertura adecuada de banda ancha por lo que de 110 países, ocupa el lugar 50, y para emprender negocios mediante la red en el lugar 61. Por su parte la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), informó en enero de 2012 que México también registra rezagos en materia de Investigación y Desarrollo (I+D) donde la inversión del estado apenas representa 0.5 por ciento del producto interno bruto (PIB).

Respecto a la principal característica de las nuevas técnicas digitales se encuentran su conectividad a la red: Internet es la columna vertebral por la cual atraviesa la nueva comunicación humana. Las redes a su vez se unen mediante la telefonía fija o inalámbrica, la banda ancha, la televisión de alta definición y las conectividades digitales del hogar. Cada red lleva información a una terminal (computadora, reproductor de DVD/Blue-Ray, reproductores portátiles, televisores, sistemas operativos, consolas de videojuegos, etcétera) y servicios que son empleados por los usuarios (correo electrónico, blogs, gobierno digital, comercio en línea, charlas virtuales, redes sociales, diseño, reproducción de contenidos multimedia, etcétera).

La libertad de información dentro de la Sociedad de la Información y el Conocimiento se refiere a los derechos digitales: la posibilidad para que las personas puedan recibir, enviar y buscar información mediante el uso de las TIC. Dicha libertad contiene los mismos diques que la libertad de expresión en el sentido de que sus límites se establecen cuando puedan afectar derechos de terceros.

Dentro de los derechos digitales se encuentra el derecho informático, relacionado específicamente a los impactos que tienen las nuevas tecnologías en las actividades colectivas y la vida privada. En el campo del derecho informático podemos encontrar la ciberjusticia, los datos personales, la administración pública, la propiedad intelectual, la seguridad informática, el comercio electrónico, los delitos en la red, los documentos digitales y el trabajo flexible.

Cabe destacar que en el mundo gran cantidad de países han adoptado medidas para crear políticas públicas que generaran crecimiento económico a partir del desarrollo tecnológico. Un caso exitoso es Finlandia, donde desde el primero de julio de 2010 el derecho a Internet se convirtió en una garantía social. En Finlandia los ciudadanos tienen el derecho constitucional a la conexión de banda ancha de un megabyte, además el sistema educativo tiene la obligación de conectar a todas las escuelas y librerías públicas a la red. La Constitución contempla para 2015 la conectividad social a una banda ancha de 100 megabyte, lo cual representa que por Internet se podrán realizar actividades simultaneas sin que esto represente lentitud en la conectividad como envío de archivos, teletrabajo, consumo de televisión de alta definición o edición de productos.

El primero de junio de 2011, la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), declaró el acceso a Internet como un derecho humano. El relator especial Frank La Rue leyó el documento donde los representantes de los países consideran que Internet “no sólo permite a los individuos ejercer su derecho de opinión y expresión, sino que también forma parte de sus derechos humanos y promueve el progreso de la sociedad en su conjunto” .

Asimismo la resolución señala que “los derechos humanos de las persona también deben estar protegidos en Internet, en particular la libertad de expresión, que es aplicable sin consideración de fronteras y por cualquier procedimiento que se elija, de conformidad con el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

Esta resolución “reconoce la naturaleza mundial y abierta de Internet como fuerza impulsora de la aceleración de los progresos hacia el desarrollo en sus distintas formas y exhorta a los estados a que promuevan y faciliten el acceso a Internet y la cooperación internacional encaminada al desarrollo de los medios de comunicación y los servicios de información y comunicación en todos los países”.

Asimismo la declaratoria destaca “el carácter transformador de Internet, como medio que permite a miles de millones de personas en todo el mundo expresen sus opiniones, a la vez que incrementa significativamente su capacidad de acceder a información y fomenta el pluralismo y la divulgación de información”.

La declaratoria de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) es importante en varios sentidos:

a) Promueve la libertad de la red: el tratamiento de los datos y el tráfico de Internet no debe ser objeto de ningún tipo de discriminación en función de factores como dispositivos, contenido, autor, origen o destino del material, servicio o aplicación. La libertad ha sido fundamental a partir de 2008 para el cambio político de regímenes autoritarios en todo el mundo.

b) El acceso a la red: “Los estados tienen la obligación de promover el acceso universal a Internet para garantizar el disfrute efectivo del derecho a la libertad de expresión. El acceso a Internet también es necesario para asegurar el respeto de otros derechos, como el derecho a la educación, la atención de la salud y el trabajo, el derecho de reunión y asociación, y el derecho a elecciones libres”.

Argumentación

En este último sentido el estado deberá de crear un marco normativo a partir del reconocimiento del derecho de Internet como un derecho social para que: a) los ciudadanos tengan la posibilidad de acceder a las nuevas tecnologías mediante la regulación de precios y servicios; b) establecer programas para brindar apoyos para que la sociedad desconectada tenga posibilidad de acceso, incluidos la creación de centros comunitarios de tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y otros puntos de acceso público; c) implementar mecanismos educativos para generar conciencia sobre el uso adecuado de Internet y los beneficios que pueden reportar, especialmente entre sectores pobres, niños ancianos, y en poblaciones rurales aisladas; y e) vigilar el acceso equitativo de la red, principalmente a sectores marginados y menos favorecidos.

Sobre el desarrollo de la red y la economía, la conectividad demuestra que los países donde existe mayor participación social mediante Internet también presentan mejoras en sus niveles de vida. Los países con mayores niveles de penetración social de la red en el mundo son Noruega 97.2 por ciento, Islandia 97 por ciento, Suecia 92.9 por ciento Australia 89.9 por ciento, Dinamarca 89 por ciento, Finlandia 88 por ciento, Corea 82 por ciento, Canadá 81.6 por ciento, Japón 80 por ciento, Estados Unidos 78.3 por ciento, Singapur 77 por ciento, Hong Kong 68 por ciento, Alemania con 67.4 por ciento y Reino Unido 52 por ciento.

Internet puede considerarse como una herramienta fundamental de la actividad económica, permitiendo miles de millones de transacciones no sólo en el ámbito económico, sino en el social, cultural, familiar, etcétera; y contribuyendo en su totalidad al crecimiento mundial, la productividad y el empleo.

El impacto de Internet en crecimiento global aumenta rápidamente y representa 21 por ciento de crecimiento del producto interno bruto (PIB) en países como Alemania, Canadá, Corea del Sur, Francia, India, Italia, Japón, Rusia, Suecia, Reino Unido y Estados Unidos; y aunque se han eliminado medio millón de puestos de trabajo, se han creado 1.2 millones de nuevos empleos, dando lugar a 2.4 puestos nuevos por cada puesto directo.4

Por su parte en México Internet aportó 324 mil millones de pesos a la economía mexicana durante el 2010, lo que representa 2.5 por ciento del producto interno bruto según el análisis de The Boston Consulting Group, y se espera que en 2016 la cifra supere los 860 mil millones de pesos.

A partir del pronunciamiento de la ONU para considerar el acceso a la red como un derecho universal, algunos países comenzaron a realizar esfuerzos por llevar la nueva garantía a sus legislaciones. El 20 de septiembre de 2011 la Comisión Primera del Senado en Colombia aprobó la iniciativa presentada por Luis Fernando Velasco, donde se promueve integrar a la normatividad a Internet como un derecho fundamental, además de la inversión para el programa Viva Digital, que incluye la conexión a la red de más de 700 municipios en la primera fase.

Es imperativo que nuestro país siga a la vanguardia en la aprobación y vigencia de supuestos jurídicos constitucionales que permitan a sus habitantes gozar y ejercer derechos humanos fundamentales que le permitan alcanzar su desarrollo integral, tales como el acceso universal a Internet, por ello consideramos urgente que desde nuestra constitución se establezca tal derecho y que en breve tiempo sea vigente y positivo.

Tal disposición jurídica permitirá por un lado que cada vez más personas se apropien de Internet de una forma universal, equitativa, solidaria, abierta, horizontal y democrática; y por otro que el Estado mexicano impulse políticas públicas que potencien la generación de conocimientos y capacidades innovadoras para utilizar atingentemente el Internet, elevar el desarrollo humano y fortalecer lazos entre autoridades gubernamentales, sociedad e iniciativa privada para materializar la visión y uso social de Internet en acciones, planes, programas y políticas concretas que impacten en el crecimiento económico y el progreso social.

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción 11, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Primero. Se reforma y adiciona el segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el estado.

El estado garantizará el derecho de toda persona al acceso libre y universal a Internet para integrarse a la Sociedad de la Información y el Conocimiento, y con ello promover su desarrollo individual y el progreso social.

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. al VII.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. ITU. Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información. En www.itu.int/wsis/index-es.html. [Diciembre de 2005]

2. Las resoluciones de la Cumbre pueden ser consultadas en el portal www.itu.int/wsis/index-es.html.

3. ¿Cómo puede ser internet una herramienta para el desarrollo social? Por Bibiana Apolonia Del Brutto López, disponible en: http://www.cibersociedad.net/archivo/articulo. fecha de consulta 7 de abril de 2012

4. La contribución de la red a la generación de la riqueza. Disponible en: http://www.enriquedans.com/2012/02/la-contribucion-de-la-red-a-la-gener acion-de-riqueza.html.

i. Marshall McLuhan publicó en 1964 Understanding Media: the extensions of man , donde consideró que las tecnologías que desarrolla el ser humano para comunicarse son extensiones del hombre. Así, la televisión sería una extensión de nuestros ojos, mientras que la computadora sería la extensión de nuestros cerebros.

ii. Carpizo Jorge y Carbonell Miguel. Derecho a la Información y derechos humanos. IIJ-UNAM. México, 2000.

iii. Yoneji Masuda. La Sociedad de la Información como sociedad post-industrial . Estados Unidos, 1984.

iv. Datos estimados al 31 de diciembre de 2011 por Internet World Stats.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2012.

Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Loretta Ortiz Ahlf, del Grupo Parlamentario del PT

Loretta Ortiz Ahlf, diputada federal de la LXII Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Un régimen democrático para ser considerado tal, necesita que las decisiones que afectan a la colectividad, sean tomadas de forma transparente. En la base misma de la democracia existe la aspiración de que quienes ejercen el poder sean controlados y para ello es indispensable que sean supervisadas las determinaciones, así como sus motivaciones y fundamentos.

Fue Emmanuel Kant quien definió el principio de publicidad, señalando que “son injustas todas las acciones que se refieren al derecho de otros hombres cuyos principios no soportan ser publicados”.1

El carácter visible del poder en un régimen democrático ha sido enfatizado por los teóricos del Derecho y la Ciencia Política hasta nuestros días. Así, Norberto Bobbio ha sostenido que “el carácter público del poder entendido como no secreto, como abierto al público, permanece como uno de los criterios fundamentales para distinguir el Estado constitucional del Estado absoluto. De esta manera se señala el nacimiento o el renacimiento del poder público en público”.2

Si México puede consolidarse realmente como un Estado constitucional y logra dejar atrás el viejo autoritarismo del régimen de partido único, debe comprometerse profundamente con el principio de publicidad kantiano y con el ejercicio del poder bajo al escrutinio de la sociedad.

Concretamente, una de las decisiones centrales que se toman en un régimen democrático, es la transmisión del poder político en manos de los representantes populares. Este momento fundacional de la democracia representativa no puede considerarse válido si en él, no rige también el principio de publicidad.

Para ello es posible encontrar rutas a seguir en el Derecho Comparado. Existen sistemas democráticos consolidados en los que la máxima de la publicidad es realmente un imperativo constitucional que se hace valer a través de los tribunales.

De acuerdo con el Tribunal Constitucional alemán (sentencia del 3 de marzo de 2009, 2 BvC 3/07 y 2 BvC 4/07 Corte Constitucional Federal alemana) las elecciones deben realizarse “ante los ojos del público”: cada ciudadano debe comprender de manera segura los pasos centrales de la elección sin conocimientos técnicos previos, por lo que si se lesiona el principio de publicidad de la elección y no se posibilita un control efectivo de los actos electorales, ni una verificación confiable del resultado –por parte de los ciudadanos directamente– el proceso electoral resulta anticonstitucional.

Fue por esta razón que el Tribunal Constitucional alemán consideró que el uso de un modelo específico de urnas electrónicas, violaba la Constitución de su país, pues se exigía que los ciudadanos confiaran en la operación de máquinas que no entendían y en las auditorías de terceros que no podían ser supervisados por los electores directamente. En Alemania se considera que el momento del escrutinio y cómputo es tan importante para las elecciones, que no puede dejarse en manos de unos cuantos sujetos. Es una etapa crucial de la democracia que debe estar a la vista y bajo la supervisión de todos los ciudadanos.

La importancia de esta etapa y la necesidad de su supervisión quedan demostradas con la experiencia reciente de las elecciones mexicanas. Especialmente en el proceso electoral de 2005-2006 existieron sospechas de fraude electoral al interior de las casillas, justamente en el momento del escrutinio y cómputo de los votos. Tales sospechas fueron alimentadas debido a que hasta la actualidad, el conteo de los votos resulta una etapa cerrada a los ojos del público. En México, únicamente los observadores electorales y los representantes partidarios han tenido el derecho de presenciar el conteo de votos, pero no así los medios de comunicación, ni los ciudadanos en general.

Es por ello que la presente iniciativa propone reconocer como un derecho de todos los ciudadanos mexicanos (incluidos por supuesto, los reporteros de los medios de comunicación) el presenciar el momento del escrutinio y cómputo de los votos, en todas las casillas del país. Incluso cuando el ciudadano pertenezca a una sección electoral distinta de aquella en la que se propone supervisar el conteo de votos.

Para que este derecho se ejerza en orden, también se propone facultar al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla para solicitar la credencial de elector a quien desee presenciar el escrutinio y cómputo. Ello no significa una limitación o restricción del derecho que se consagra mediante esta iniciativa. Ello es así, porque se trata de un derecho que se reconoce a todos los ciudadanos mexicanos y para acreditar tal calidad, un instrumento idóneo es la presentación de la credencial para votar con fotografía emitida por el Instituto Federal Electoral. Por lo tanto un prerrequisito habilitante para ejercer el derecho de presenciar el conteo de los votos, es el poseer la calidad de ciudadanos, por lo que el Presidente de la Mesa podría solicitar en cualquier momento que se demuestre la ciudadanía mexicana.

Por otro lado, la publicidad de los argumentos y los proyectos resulta también necesaria para permitir una decisión ciudadana informada, al momento de emitir el voto. Es por ello que los debates durante el periodo de campaña electoral y su transmisión masiva resultan indispensables para considerar que existe realmente un proceso democrático de toma de decisiones.

Lamentablemente en el proceso electoral de 2011-2012 se presentaron verdaderos atentados en contra de la democracia del país, cuando los concesionarios de televisión decidieron impedirle a los ciudadanos conocer ampliamente el contenido del primer debate presidencial (que tuvo verificativo el 6 de mayo de 2012). Esta actitud que atenta contra los derechos político electorales de los ciudadanos no puede pasar inadvertida para los representantes populares encargados de velar por los intereses de la población mexicana.

Es clave recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido contundentemente que una sociedad que no está bien informada, no es plenamente libre:

“[l]a libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.”3

La Corte Interamericana entiende que:

“Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas “por cualquier... procedimiento”, esta´ subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las probabilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente”4

Esta opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos resulte evidentemente aplicable al grave problema que nos ocupa. La decisión de algunos concesionarios, que lamentablemente controlan gran parte de los canales de televisión y radio en México, significaron en el primer debate una restricción a las probabilidades de divulgación de las ideas que presentarán en el debate presidencial, lo que significa una limitante en la misma medida al derecho de expresarse y buscar información libremente.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos expresamente ha alertado que la existencia de oligopolios como los presentes en México pueden impedir la circulación de las ideas y opiniones:

“[...] la libertad de expresión se puede ver también afectada sin la intervención directa de la acción estatal. Tal supuesto podría llegar a configurarse, por ejemplo, cuando por efecto de la existencia de monopolios u oligopolios en la propiedad de los medios de comunicación, se establecen en la práctica “medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”.5

Por su parte la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) ha señalado que el pluralismo corre peligro debido a los altos niveles de concentración que pueden presentarse en los medios de comunicación:

“la concentración eleva las barreras de entrada de nuevas empresas en el mercado, y por lo tanto, desalienta la competencia. La interdependencia entre la política y los medios de comunicación tiende a bloquear todo esfuerzo para regular este fenómeno [...] la concentración es así un claro peligro para el pluralismo y la diversidad en los medios de comunicación”.6

Ante la grave situación de concentración de los medios de comunicación en prácticamente dos empresas que constituyen un oligopolio informativo en México, la democracia y el pluralismo están en juego y el Instituto Federal Electoral debe garantizar que los ciudadanos no estén sometidos únicamente a la información que dicho oligopolio considere conveniente difundir.

Es por ello que la iniciativa propone una serie de reformas al artículo 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que permitirán un mayor conocimiento público de las propuestas y proyectos de los candidatos a la Presidencia de la República, pues plantea la realización de 4 debates en lugar de 2, la obligación del Instituto Federal Electoral de garantizar que el debate se transmita en el 100% del territorio nacional -algo de lo que fue incapaz en 2012- así como la facultad de sancionar a los concesionarios que se nieguen a transmitir los debates presidenciales.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 71, Fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los Artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta Soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Único. Se adiciona el párrafo sexto del artículo 5; se adiciona el inciso j, del párrafo 1, del artículo 158; se adiciona el párrafo 2, del artículo 273; y se reforman los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como siguen:

Artículo 5

1. ...

2. ...

3. ...

4. ...

5. ...

6. Es derecho de los ciudadanos mexicanos presenciar el escrutinio y cómputo de los votos el día de la jornada electoral, tengan o no la calidad de observadores electorales.

Artículo 70

1. Con motivo de las campañas para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto coordinará la realización de cuatro debates entre los candidatos registrados a dicho cargo, conforme a lo que determine el Consejo General.

2. Los debates serán realizados en el día y hora que determine el Consejo General, escuchando previamente la opinión de los partidos políticos. En todo caso, el primer debate tendrá lugar en la primera semana de mayo; el segundo la tercera semana de mayo; el tercero durante la primera semana de junio y el último en la cuarta semana de junio del año de la elección; cada debate tendrá la duración que acuerde el Consejo General.

3. Los debates serán transmitidos, en vivo por las estaciones de radio y canales de televisión de permisionarios públicos, incluyendo las de señal restringida. El Instituto dispondrá lo necesario para la producción técnica y difusión de los debates. Las señales de radio y televisión que el Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo, en forma gratuita, por los demás concesionarios y permisionarios de radio y televisión. El Instituto garantizará la transmisión de los debates en todo el territorio nacional, en el mayor número posible de estaciones y canales. Para ello hará uso de la facultad que le otorga, el apartado B, de la base III, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sancionará a los concesionarios o permisionarios de radio y televisión cuando no transmitan el debate correspondiente, conforme a la fracción IV, inciso f, párrafo 1, del artículo 354 de este Código.

4. ...

5. ...

6. ...

Artículo 158

1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:

a) ...

b) ...

c) ...

d) ...

e) ...

f) ...

g) ...

h) ...

i) ...

j) Solicitar a los ciudadanos que deseen presenciar el escrutinio y cómputo de los votos, su credencial de elector. En caso de que una persona no pueda acreditar la calidad de ciudadano mexicano y no esté acreditado como representante de los partidos políticos, el Presidente de la mesa directiva de casilla podrá negarle la posibilidad de presenciar el escrutinio y cómputo de los votos, incluso mediante el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 273.

1 ...

2. Los ciudadanos podrán presenciar el escrutinio y cómputo de los votos, incluso en casillas diferentes a las de su sección electoral. Deberán conservar el orden y no entorpecerán las tareas de los integrantes de las mesas directivas de casilla. En caso contrario el Presidente de la mesa directiva de casilla podrá negarles la posibilidad de presenciar el escrutinio y cómputo de los votos, incluso mediante el auxilio de la fuerza pública.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Kant, Emmanuel, La paz perpetua, Madrid, Tecnos, 1985, pp. 61-62.

2 Bobbio, Norberto, El futuro de la democracia, Fondo de Cultura Económica, 2001, P. 98

3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85, par. 70.

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85, Cons. 31.

5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, Opinión Consultiva OC-5/85, par. 56.

6 OSCE, Representative on Freedom of the Media. The Impact of Media Concentration on Professional Journalism (2003), p. 30.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro; a los trece días del mes de diciembre del año dos mil doce.

Diputada Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del problema

Las personas que integramos la sociedad, tenemos distintas formas de ver y entender el mundo, así como concepciones particulares del bien, definidas como el conjunto de intereses, preferencias, valores, creencias, contenidos éticos y culturales que cada persona considera valioso para llevar a cabo sus planes de vida de manera satisfactoria, acorde con sus propias metas y fines.

Las concepciones particulares del bien, son parte de lo que da sentido a la vida de cada ser humano. Sin embargo, estas concepciones no son necesariamente compartidas por otras personas, creando con ello diversidad de opiniones y como consecuencia de esto, sociedades diversas.

En ese orden de ideas, la discriminación es la negación del ejercicio igualitario de libertades, derechos y oportunidades para que las personas tengan las mismas posibilidades de realizar sus vidas. Es decir, la discriminación excluye a quienes sufren las desventajas de la vida en sociedad, con la consecuencia de que éstas se distribuyan de forma desigual e injusta y sean cada vez más susceptibles de ver violados sus derechos humanos en el futuro.

Así, cuando la discriminación se focaliza histórica y sistemáticamente en contra de personas pertenecientes a grupos específicos como las personas con discapacidad que, al no tener oportunidades y un acceso restringido a ejercer sus derechos, se encuentran en una situación de desventaja con respecto al resto de la sociedad.

La principal barrera que viven constantemente las personas con discapacidad, es la percepción generalizada de que, debido a sus características, es imposible su integración plena a la sociedad. Esta mentalidad les ha traído consecuencias graves durante generaciones, pues en lugar de que se establezcan las condiciones necesarias para su pleno desarrollo, se les margina y rechaza, al marcarlos como incapaces de formar parte esencial del desarrollo comunitario. Las personas con discapacidad se enfrentan a fuertes estigmas, que los dejan fuera de toda posibilidad de ejercer plenamente sus derechos fundamentales y generan con ello, la exclusión en la sociedad.

Según cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) presentadas en el año 2010, estipulan que en México hay 5 739 270 (cinco millones, setecientos treinta y nueve mil doscientos setenta) de personas con discapacidad, es decir el 5.1% de la población mexicana, de los cuales, 51% son mujeres y 49% son hombres.

En las estadísticas de población con discapacidad por grandes grupos de edad y sexo (Inegi), dentro del grupo de edad de 85 años o más, 58.7% tienen discapacidad. En el grupo de edad de 60 a 84 años, el 23% tiene discapacidad: en el rango de 30 a 59 años, 4.8% viven con esta condición; y entre los más jóvenes, de 15 a 29 y de 0 a 14 años, son 1.9 y 1.6 por ciento, respectivamente.

Teniendo que de cada 100 personas con discapacidad: 39 la tienen porque sufrieron alguna enfermedad, 23 están afectados por edad avanzada, 16 la adquirieron por herencia, durante el embarazo o al momento de nacer, 15 quedaron con lesión a consecuencia de algún accidente y 8 debido a otras causas, de acuerdo a lo que determina el Instituto.

Asimismo, se suman una serie de prejuicios en el sentido de que, las personas con discapacidad se encuentran imposibilitadas para incorporarse a la vida en sociedad, dejando como resultado una marginación difícil de superar, y por ende, con un panorama de necesidades crecientes.

Una de las principales necesidades es, sin duda, el acceso a la salud para este sector. En México, desafortunadamente aún existe un grado importante de menosprecio social, gubernamental y de las Instituciones de Salud hacia las personas con discapacidad. Es por ello que, como representantes populares, nos corresponde implementar políticas públicas eficaces que garanticen permanentemente a todas las personas con discapacidad, la cobertura de salud que consagran nuestra Constitución y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos.

Argumentación

En países desarrollados, la situación de las personas con discapacidad es tomada en cuenta en diferentes actividades: accesibilidad a sus sistemas de transporte colectivo, en la eliminación de las llamadas barreras arquitectónicas, condiciones de empleo, atención médica y rehabilitación como es el caso de Japón, Alemania, Estados Unidos, y Francia. Desafortunadamente en México, aún existe un grado importante de menosprecio social, gubernamental y de las Instituciones de Salud hacia las personas con discapacidad.

La situación de vulnerabilidad y exclusión en que generalmente viven ha llevado a la comunidad internacional a crear instrumentos para promover, proteger y asegurar todos sus derechos humanos de manera plena y en condiciones de igualdad:

En diciembre de 2001 cuando la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en su resolución 56/168, estableció la instalación de un “Comité Especial encargado de preparar una Convención Internacional Amplia e Integral para promover y proteger los Derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, sobre la base de un enfoque holístico de la labor realizada en las esferas del desarrollo social, los derechos humanos y la no discriminación y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos y de la Comisión de Desarrollo Social”, cuya labor se vio materializada el 13 de Diciembre de 2006 con la aprobación del texto definitivo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo.

Esta Convención, primero de su tipo en el Siglo XXI, representa la culminación de una serie de esfuerzos existentes desde hace muchos años, pero visible hace poco más de veinte años, cuando un grupo de representantes de Italia, solicitaron ante la Organización de las Naciones Unidas, la elaboración de una Convención que protegiera el respeto y cumplimiento de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad.

Siendo que esta Convención representa el mayor instrumento legal internacional que protege y defiende los Derechos Humanos y las libertades de las personas con discapacidad, significando con ello, un avance fundamental para el cumplimiento, respeto y atención de sus principales necesidades para la mejora en su calidad de vida, entre ellos, el Derecho Humano a la Salud. La convención fue ratificada por diversos Estados (México entre ellos), en conjunto con otros Estados como organizaciones de integración regional el 30 de marzo de 2007.

En la celebración de este ordenamiento internacional, se concluyó que, el problema fundamental radica en mantener esta visión excluyente, que deja en estado de indefensión a las personas con discapacidad; mencionando que en realidad, el problema no está en la discapacidad, sino en la sociedad misma, en el entorno y en el gobierno, que han creado y fomentado las barreras de un modo en el que no pueden gozar y ejercer sus derechos humanos, civiles, sociales y políticos.

Para los efectos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, el término «discriminación por motivos de discapacidad», significa que se entenderá a cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluyendo todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables, definiendo a este último como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Así mismo la Convención en comento, entre sus aspectos más relevantes, prevé una serie de compromisos y medidas que deben asumir los Estados que forman parte de este tratado, con el propósito de hacer efectivo el cumplimiento y respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y que sus necesidades se encuentren incluidas dentro de los mismos ordenamientos previstos para los demás.

Siendo entonces que esta Convención forma parte de nuestro derecho vigente de conformidad con la reforma que en materia de Derechos Humanos que modificó nuestra Constitución al elevar a máxima ley los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, es indispensable que las leyes que integran nuestro sistema jurídico se armonicen para adecuarlo acorde a estas modificaciones, en este sentido el objetivo principal de esta Iniciativa es adecuar la Ley General de Salud a este ordenamiento internacional.

En este orden de ideas, este proceso de armonización implica la realización de reformas encaminadas a que los derechos humanos de las personas con discapacidad sean transversales en nuestra legislación en materia de Salud, por lo cual resulta necesario armonizar la Ley General de Salud con la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Para ello, se prevé la adopción de medidas, entre ellas, lo referente al acceso a los servicios de salud, estableciendo la eliminación de obstáculos tendientes a impedir el goce de este derecho humano.

Por lo anteriormente expuesto, con la finalidad de fundamentar y motivar la presente Iniciativa, presento una serie de artículos de gran relevancia que sustentan la reforma que propongo ante esta Soberanía, los cuales pertenecen a dos instrumentos jurídicos:

I. El primero corresponde a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, donde se garantiza el acceso a los servicios de salud, esto sin soslayar que el Estado Mexicano forma parte de esta Convención y que estos derechos serán reconocidos y garantizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo Primero.

Estos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 1. Propósito

El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 3. Principios generales

Los principios de la presente Convención serán:

a. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;

b. La no discriminación;

c. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

d. El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

e. La igualdad de oportunidades;

f. La accesibilidad;

g. La igualdad entre el hombre y la mujer;

h. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

Artículo 4. Obligaciones generales

1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:

a. Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;

b. Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;

c. Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad;

d. a i. ...

• En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionada con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.

Artículo 5. Igualdad y no discriminación

1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella, y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.

2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.

3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.

4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.

Artículo 25. Salud

Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes:

a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población;

b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores;

c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales;

d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado;

e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera justa y razonable;

f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.”

De la transcripción de estos artículos se desprende que los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad tienen que estar garantizados por el Estado Mexicano y a su vez, se obliga a cumplir con lo establecido en el marco jurídico de esta Convención.

Una de estas obligaciones, como vemos en el artículo 4o., es que los Estados Partes se comprometan a realizar las adecuaciones legislativas correspondientes al marco jurídico del país que aceptó esta Convención, con la finalidad de que sean efectivos los derechos para las personas con discapacidad, por lo tanto resulta conveniente adecuar la Ley General de Salud a lo establecido en este Tratado.

II. El segundo instrumento jurídico de trascendencia para la fundamentar esta Iniciativa en materia de inclusión para las personas con discapacidad, es la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, vigente a partir de marzo de 2011.

Esta Ley tiene como principal objetivo, establecer las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los Derechos Humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.

En el Título Segundo denominado “Derechos de las Personas con Discapacidad”, en su Capítulo I “Salud y Asistencia Social” en su artículo 7o., establece una serie de Políticas Públicas que la Secretaría de Salud deberá implementar, para que las personas con discapacidad gocen del más alto nivel posible de salud, rehabilitación y habilitación sin discriminación. Este artículo establece lo siguiente:

“Artículo 7. La Secretaría de Salud promoverá el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud, rehabilitación y habilitación sin discriminación por motivos de discapacidad, mediante programas y servicios que serán diseñados y proporcionados, considerando criterios de calidad, especialización, género, gratuidad o precio asequible. Para tal efecto, realizará las siguientes acciones:

I. Diseñar, ejecutar y evaluar programas de salud pública para la orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral o especializada, rehabilitación y habilitación, para las diferentes discapacidades;

II. Crear o fortalecer establecimientos de salud y de asistencia social que permita ejecutar los programas señalados en la fracción anterior, los cuales se extenderán a las regiones rurales y comunidades indígenas, considerando los derechos humanos, dignidad, autonomía y necesidades de las personas con discapacidad;

III. Elaborar e implementar en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, en lo que corresponda, programas de educación, capacitación, formación y especialización para la salud en materia de discapacidad, a fin de que los profesionales de la salud proporcionen a las personas con discapacidad una atención digna y de calidad, sobre la base de un consentimiento libre e informado;

IV. Crear bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido, que sean accesibles a la población con discapacidad;

V. Fomentar la creación de centros asistenciales, temporales o permanentes, para personas con discapacidad en desamparo, donde sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad y sus derechos, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley;

VI. Celebrar convenios con instituciones educativas públicas y privadas, para impulsar la investigación y conocimiento sobre la materia de discapacidad;

VII. Implementar programas de sensibilización, capacitación y actualización, dirigidos al personal médico y administrativo, para la atención de la población con discapacidad;

VIII. Establecer servicios de información, orientación, atención y tratamiento psicológico para las personas con discapacidad, sus familias o personas que se encarguen de su cuidado y atención;

IX. Dictar las normas técnicas a que quedará sujeta la prestación de los servicios de salud y asistencia social para las personas con discapacidad por parte del sector público, social y privado;

X. Crear programas de orientación, educación, y rehabilitación sexual y reproductiva para las personas con discapacidad y sus familias;

XI. Incorporar de forma gratuita al Seguro Popular a la población con discapacidad, y

XII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.”

Resulta de vital importancia, reconocer estos derechos adquiridos en este ordenamiento, dentro de la Ley General de Salud, ya que, si bien es cierto que es un avance trascendente la expedición de esta ley, también lo es que, en la ley especial en materia de salud, se regulen estos aspectos que sin duda representarán una solución eficaz para que estos derechos puedan ser ejercidos plenamente a favor y en beneficio de las personas con discapacidad.

En cumplimiento a lo estipulado por el artículo cuarto de la convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, como Legislador he sostenido constantes consultas y reuniones con organizaciones no gubernamentales con el objeto de escuchar sus principales necesidades y peticiones, cuestión que ha coadyuvado para que esta Iniciativa sea incluyente y que atienda puntualmente a este sector de la población, en lo siguiente:

- La Ley General de Salud en su marco normativo, establece el término invalidez como una forma para referirse a la población que cuenta con algún tipo de discapacidad, definiendo en su artículo 173 a la invalidez como: “la limitación en la capacidad de una persona para realizar por sí misma actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o social.”

El término invalidez representa una definición errónea, discriminatoria y ofensiva para referirse a la persona que cuenta con algún tipo de discapacidad, cuestión que va en contra de lo establecido en el artículo 5o. de la Convención que prohíbe la discriminación; como se ha consensuado a nivel internacional, el término correcto es “discapacidad”.

Siendo entonces uno de los objetivos de la presente Iniciativa, está dirigido a sustituir este erróneo concepto de la ley, por la definición correcta para referirse a las personas con discapacidad. En el marco normativo de esta Ley, pretendo reformar el concepto invalidez por discapacidad, dentro de los artículos 3o., 6o., 59, 100, 104, 112, 167, 168, 174, 175, 177, 178, 180 y 300, incluyendo el Título Noveno en sus artículos que regula a la discapacidad en materia de salud.

- En el artículo 25 de la citada convención, se establece el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación, mencionando en el inciso a) que los Estados Partes proporcionarán a las personas con discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles, cuestión que en los artículos 6o. y 7o. de la Iniciativa se busca adicionar.

- El inciso b) del artículo anteriormente citado, establece que el Estado proporcionará los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad, así como en el inciso c) el cual establece que estos servicios, se ubicarán lo más cerca posible de las comunidades de este sector poblacional, incluso en las zonas rurales, aspecto que en el artículo 45 de la Iniciativa se adiciona.

- En el inciso d) del artículo citado, establece que los Estados Partes exigirán a los profesionales de la salud la prestación de los servicios de salud con la misma calidad y sobre un consentimiento libre e informado, mediante la capacitación y sensibilización de estos. En el artículo 48 establezco esta adición en la ley a reformar.

- En el inciso a) del mismo artículo 25, establece que el Estado Parte proporcionará a las personas con discapacidad, programas en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, cuestión que en el artículo 67 de esta Iniciativa se adiciona en el último párrafo.

- En el artículo 77 Bis 28 se pretende incorporar a las personas con discapacidad a los servicios del Sistema de Protección Social en Salud de forma gratuita, fundado a priori en el artículo 25 incisos a) y b) de la Convención y a posteriori en la fracción XI del artículo 7o. de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad antes citado, en los cuales establecen que el Estado proporcionará los servicios de salud para este sector de la población de manera gratuita.

- Por parte de la investigación sobre la materia de discapacidad, se pretende adicionar una fracción V en el artículo 90 de la Ley General de Salud, para facultar a las instituciones educativas públicas y privadas a que ejerzan esta atribución en coordinación con la Secretaría de Salud y con las Entidades Federativas, esto en concordancia con la fracción VI del Articulo 7o. de la Ley citada en el párrafo anterior.

- Otra medida que se pretende adicionar a la Ley General de Salud dentro del artículo 113, es la facultad para la Secretaría de Salud en coordinación otras autoridades a elaborar e implementar programas de educación, capacitación, formación y especialización para la salud en materia de discapacidad, esto con fundamento en el inciso d) del artículo 25 de la Convención y con la fracción III del artículo 7o. de la Ley General para la inclusión de las Personas con Discapacidad.

- Un aspecto que se debe regular en la Ley General de Salud es el servicio de información, orientación, atención y tratamiento psicológico que deben recibir las personas con discapacidad y sus familias, esto como una de las actividades de asistencia social que establece esta ley en su artículo 168. En este sentido, la asistencia social representa un tópico que debe ser regulado por la Secretaría de Salud, puesto que es un tema de salud pública, por lo tanto, en el artículo 169 de la Ley General de Salud, propongo facultar a dicha Secretaría para expedir las normas técnicas a los que quedarán sujetos estos servicios de salud. Esta política pública se encuentra en las fracciones VIII y IX del citado artículo 7o. de la Ley General para la inclusión de las Personas con Discapacidad.

- Las personas con discapacidad en desamparo también están incluidas en esta reforma, pues es el nicho de este sector los que se encuentran en mayor vulnerabilidad del acceso a los servicios de salud, ya que en el artículo 170, sólo estipula este beneficio para los menores en estado de desprotección social, cuestión que en esta Iniciativa, el propósito es incluir a estas personas, aún en desamparo, a los servicios de salud en centros asistenciales donde sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad y sus derechos, esto acorde con lo establecido en la fracción V del artículo 7o. citado en el párrafo anterior.

- En el artículo 177 de la Ley General de Salud, regula el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas con discapacidad. La Iniciativa que planteo, pretende la creación de bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido, con la finalidad de otorgar el acceso a aparatos o dispositivos, férulas, y soportes que sostengan, corrijan o faciliten la ejecución de la actividad o desplazamiento de las personas con discapacidad y para mejorar la función de su aparato locomotor, esto con el sustento jurídico de la fracción IV del artículo 7o. de la Ley General para la inclusión de las Personas con Discapacidad.

El objeto que persigue esta Iniciativa es permitir las condiciones de igualdad y respeto a los Derechos Humanos y las libertades fundamentales para las personas con discapacidad en materia de acceso a los servicios de Salud, dando cabal cumplimiento a la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, que de conformidad con el artículo Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Asimismo, en el artículo Cuarto de esta Convención, establece que los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la citada Convención, cuestión que esta H. Cámara de Diputados, como integrante del Poder Legislativo del Estado Mexicano, nos corresponde cumplir.

Con la aprobación de esta Iniciativa, se implementarán en la Ley General de Salud, políticas públicas en materia de Salud para las personas con discapacidad garantizándoles el respeto, igualdad y cumplimiento del acceso a los servicios de salud de manera digna y sin discriminación, otorgando un marco jurídico eficaz, con la finalidad de que puedan ejercer con mayor eficiencia los derechos humanos adquiridos en materia de Salud, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU y en la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, normatividades que son las bases para sustentar esta Iniciativa.

En el Grupo Parlamentario Nueva Alianza asumimos la responsabilidad que tenemos con la sociedad, y es por ello que nuestros esfuerzos dentro del Congreso de la Unión serán enfocados en el bienestar social, elaborando políticas públicas incluyentes y respetando los Derechos Humanos y libertades fundamentales que consagra nuestra Constitución y los tratados internacionales del que el Estado Mexicano forma parte, todo esto en beneficio de las y los mexicanos, especialmente para las personas con discapacidad.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en mi calidad de Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o. numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del Pleno de esta Soberanía, la Iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Único. Se reforman las fracciones XVII del artículo 3o., III del artículo 6o., VI del artículo 100, I del artículo 104, III del artículo 112, I, II y V del artículo 168, I a la VII del artículo 174, los artículos 59, 167, 173, 175, 177, 178, 180 y 300, el primer párrafo del artículo 174 y el Título Noveno; y se adicionan las fracciones III Bis del artículo 6o., XIII Bis del artículo 7o., V al artículo 90, V Bis del artículo 168, un último párrafo a los artículos 45, 48, 67, 77 Bis 28, 113, 169 y 170 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. a XVI. ...

XVII. La prevención, detección y la atención integral y especializada de la discapacidad, así como su rehabilitación;

XVIII. a XXVIII. ...

Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

I. y II. ...

III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;

III Bis. Impulsar el acceso a la prestación de los servicios de salud para las personas con discapacidad, facilitándoles el acceso a la atención médica suficiente para su desarrollo y mejora de su calidad de vida;

IV. a VIII. ...

Artículo 7o. La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

I. a XIII. ...

XIII Bis. Promover el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel de salud, rehabilitación y habilitación sin discriminación por motivos de discapacidad, mediante el diseño, ejecución y evaluación de programas de salud pública y servicios, considerando criterios de calidad, especialización, género, en forma gratuita o a precio asequible;

XIV. a XV. ...

Artículo 45. Corresponde a la Secretaría de Salud vigilar y controlar la creación y funcionamiento de todo tipo de establecimientos de servicios de salud, así como fijar las normas oficiales mexicanas a las que deberán sujetarse.

Asimismo, la Secretaría de Salud deberá crear y fortalecer establecimientos de salud que permitan ejecutar los programas señalados en la fracción XIII Bis del artículo 7o. de esta ley, los cuales se extenderán a las regiones rurales y comunidades indígenas, considerando los derechos humanos, dignidad, autonomía y necesidades de las personas con discapacidad.

Artículo 48. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con las autoridades educativas, vigilar el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en la prestación de los servicios respectivos.

Dichas autoridades implementarán programas de sensibilización, capacitación y actualización, dirigidos al ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, para la atención de la población con discapacidad, a fin de que les proporcionen una atención digna y de calidad, sobre la base de un consentimiento libre e informado.

Artículo 59. Las dependencias y entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de la discapacidad y su rehabilitación, así como en los cuidados paliativos.

Artículo 67. La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.

Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.

Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para que éste la admita serán sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.

En materia de planificación familiar, las acciones de información y orientación educativa en las comunidades indígenas deberán llevarse a cabo en español y en la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate.

Asimismo, se crearán programas de orientación y educación sexual y reproductiva, para las personas con discapacidad y sus familias.

Artículo 77 Bis 28. Con el objeto de favorecer el uso responsable de los servicios de salud, el Consejo de Salubridad General podrá establecer, mediante reglas de carácter general, un esquema de cuotas reguladoras para algunos servicios en razón de la frecuencia en su uso o especialidad o para el surtimiento de medicamentos asociados. En dichas reglas deberá considerarse la posibilidad de que aquellos beneficiarios cuya condición socioeconómica así lo justifique, no cubran las cuotas a que se refiere este artículo.

La población con discapacidad será incorporada y accederá a la prestación de los servicios del Sistema de Protección Social en Salud de forma gratuita, independientemente de la edad de la persona con discapacidad.

Artículo 90. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con éstas:

I. a IV. ...

V. Celebrar convenios con instituciones educativas públicas y privadas, para impulsar la investigación y conocimiento sobre la materia de discapacidad.

Artículo 100. La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:

I. a V. ...

...

VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, discapacidad o muerte del sujeto en quien se realice la investigación;

VII. y VIII. ...

Artículo 104. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, captarán, producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública.

La información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:

I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad y discapacidad;

II. y III. ...

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

I. y II. ...

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la discapacidad y detección oportuna de enfermedades.

Artículo 113. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas, y con la colaboración de las dependencias y entidades del sector salud, formulará, propondrá y desarrollará programas de educación para la salud, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población.

Tratándose de las comunidades indígenas, los programas a los que se refiere el párrafo anterior, deberán difundirse en español y la lengua o lenguas indígenas que correspondan.

Las autoridades mencionadas en el primer párrafo, elaborarán e implementarán programas de educación, capacitación, formación y especialización para la salud en materia de discapacidad.

Titulo Noveno
Asistencia Social, Prevención y Rehabilitación de las Personas con Discapacidad

Artículo 167. Para los efectos de esta Ley, se entiende por Asistencia Social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o discapacidad, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

Artículo 168. Son actividades básicas de Asistencia Social:

I. La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

II. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo y a las personas con discapacidad sin recursos;

III. y IV. ...

V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, ancianos y personas con discapacidad sin recursos;

VI. a IX. ...

Artículo 169. Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia social, la Secretaría de Salud, con la intervención que corresponda al organismo a que se refiere el artículo 172 de esta Ley, en coordinación con las dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas, promoverá la canalización de recursos y apoyo técnico.

Asimismo, procurará destinar los apoyos necesarios a los programas de asistencia social, para fomentar la ampliación de los beneficios de su actividad, dando las normas para los mismos.

La Secretaría de Salud dictará las normas técnicas a que quedará sujeta la prestación de los servicios de asistencia social para las personas con discapacidad por parte del sector público, privado y social.

Artículo 170. Los menores en estado de desprotección social, tienen derecho a recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.

Las personas con discapacidad en desamparo, recibirán atención especializada en centros asistenciales, temporales o permanentes, donde sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad y sus derechos humanos.

Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por discapacidad al estado de una persona que por razón congénita o adquirida, presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.

Artículo 174. La atención en materia de prevención y rehabilitación de las personas con discapacidad comprende:

I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la condicionan;

II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la discapacidad;

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar la discapacidad;

IV. La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general, y en particular a las familias que cuenten con algún integrante con discapacidad, promoviendo al efecto la solidaridad social;

V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con discapacidad, y

VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo de las personas con discapacidad en proceso de rehabilitación.

Artículo 175. La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en materia de prevención de discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad, y coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales privadas que persigan estos fines.

Artículo 177. La Secretaría de Salud a través del organismo a que alude el artículo 172 de esta Ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de discapacidad, así como acciones que faciliten la creación de bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido, que sean accesibles para este sector de la población.

Artículo 178. El Organismo del Gobierno Federal previsto en el artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de discapacidad y participar en programas de rehabilitación y educación especial.

Artículo 180. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con otras instituciones públicas, promoverán que en los lugares en que se presten servicios públicos, se dispongan facilidades para las personas con discapacidad.

Artículo 300. Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la Secretaría de Salud la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la rehabilitación de las personas con discapacidad, al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere esta Ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confieran las leyes a las Secretarías de Gobernación, Educación Pública, Economía, Comunicaciones y Transportes y otras dependencias del Ejecutivo Federal.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2012.

Diputado René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica)

Que abroga la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, a cargo del diputado Domitilo Posadas Hernández, del Grupo Parlamentario del PRD

Problemática

En México existen opiniones encontradas con respecto al tema de la necesidad de una reforma fiscal que dé rumbo, tanto a la aplicación y ajuste de los gravámenes existentes, así como a generar condiciones que mejoren la capacidad recaudatoria del gobierno federal y de las entidades federativas.

La información disponible da cuenta que en nuestro país, los niveles de recaudación son de los más bajos en lo que respecta a los países integrantes de la Organización Para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), y también con respecto a varios países latinoamericanos.

En el periodo 2007-2011, en México, los ingresos tributarios representaron apenas el 9.7 por ciento en promedio del PIB, lo cual sigue siendo un volumen de captación muy bajo en lo que respecta a las necesidades de recaudación. Ello significa que se sigue dependiendo en gran medida de los ingresos provenientes de las ventas de petróleo al exterior, contribuyendo éstas con la tercera parte de la aportación de recursos.

Contrario a lo que plantea el discurso oficial, la persistencia de prácticas que no han sido erradicadas del escenario nacional, como la consolidación fiscal y los regímenes de excepción, beneficiando a un gran número de empresas, a través de tratos de privilegio que se traducen en la reducción de recursos para las arcas gubernamentales, ha generado la reproducción de lo que sucede en otros ámbitos de la vida económica. Una opinión localizada en la literatura consultada revela este problema: “A través de una mezcla de ordenamientos legales de exención, reducción de tasas, regímenes simplificados y facilidades administrativas, diversos sectores de contribuyentes, quedan virtualmente fuera del alcance de las normas de aplicación general”.1

Nos referimos a una inequidad en lo que se refiere a las responsabilidades que en materia de pago de impuestos ocurre en el país. De esta manera, observamos que continúa la tendencia a favorecer a empresas y sectores que han convertido a la evasión y a la elusión en un ejercicio cotidiano, sin que se observe en el panorama la intención de modificar dichas condiciones.

Lo anterior tiene profundas implicaciones en el tema, las cuales han sido revisadas por especialistas, como lo podemos constatar en la siguiente opinión: “La capacidad recaudatoria del sistema tributario mexicano es una de las más bajas del hemisferio occidental. La recaudación proveniente de impuestos en comparación con el tamaño del PIB resulta ser 4.5 puntos porcentual menor con relación al promedio de los países de América Latina. Esta comparación resulta más contrastante aún si se toma en cuenta que los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) recaudan 25 puntos de su producto nacional en promedio. La relativa escasez de recursos fiscales limita la capacidad de México para financiar el gasto público orientado a proyectos de alta tasa de retorno social.

De una comparación internacional resulta evidente que gran parte de esta restricción fiscal proviene de los impuestos indirectos. México recauda tan solo la mitad del promedio observado en la región para este tipo de contribuciones”.2

En este marco, se estima que la evasión y la elusión fiscal en nuestro país es muy elevada, como lo dan cuenta las estadísticas plasmadas en la gráfica siguiente:3

Como una respuesta plagada de equivocaciones ante dicha problemática, el gobierno federal, a través de las autoridades hacendarias, ha desarrollado una estrategia errática y titubeante, cuyas decisiones, muchas veces equivocadas, sólo se han traducido en la afectación de los denominados “contribuyentes cautivos”.

Es en este contexto en el que se enmarca la aplicación de gravámenes recientes, como el Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE), caracterizado por una enorme inconsistencia en la argumentación que dio lugar a su surgimiento.

Su creación se originó en una iniciativa de Ley del Impuesto contra la Informalidad, argumentando, entre otras razones, lo siguiente: “Algunas personas, tanto físicas como morales, inscritas o no ante el Registro Federal de Contribuyentes, obtienen ingresos que no declaran al fisco y por los que deberían pagar impuestos, o bien, se encuentran registradas

pero declaran encontrarse en suspensión de actividades, no obstante que las continúan realizando sin pagar impuestos... en ese sentido, a efecto de impactar a este tipo de contribuyentes, se propone la emisión de la Ley del Impuesto contra la Informalidad, la cual tiene por objeto incorporar una nueva contribución federal, complementaria del impuesto sobre la renta y auxiliar en el control de la evasión fiscal... derivado de lo anterior, como tributo complementario del impuesto sobre la renta, se plantea que el impuesto contra la informalidad sea un gravamen de control del flujo de efectivo, que impacte en quienes obtienen ingresos que no son declarados a las autoridades fiscales”.

Con esta falta de solidez argumentativa, se procedió a generar un gravamen más, el del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, sin pensar en la afectación que ello significaría en un gran número de operaciones que realizan las personas físicas en lo que se refiere a pagos en efectivo en las instituciones bancarias.

Argumentación

La creación del Impuesto a los Depósitos en Efectivo ha estado muy lejos de alcanzar sus objetivos planteados, particularmente en lo que se refiere al combate a la informalidad, pues en opinión de especialistas que se han abocado a la revisión del tema, ha sucedido todo lo contrario “el acceso al sistema financiero y el porcentaje de los sujetos al IDE, muestran que el impuesto no está gravando gran parte del sector informal. También gran parte del sector formal no es sujeto al impuesto. Como se mencionó, el objetivo principal del impuesto es gravar aquellas actividades que no estén sustentadas en una actividad inscrita en el RFC y ampliar la base de contribuyentes... el objetivo principal del impuesto no está siendo alcanzado debido a la baja penetración del sistema financiero y a los pocos individuos que son sujetos al impuesto. El impacto del IDE no se verá reflejado en una ampliación de la base de contribuyentes, ni en la reasignación de empleados del sector informal al formal, trayendo consigo una mayor productividad agregada en la economía”.4

Por lo que respecta a su aportación en el PIB, el IDE ha representado sólo el 0.15, el 0.13, el 0.06 y el -0.06 por ciento en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, respectivamente, evidenciando sus enormes limitaciones en lo que concierne a su componente recaudatorio.

Estas cifras, que dan cuenta de la muy pobre aportación en lo que respecta a ingresos recaudados, vinculadas con otros aspectos negativos a los que hemos aludido, los cuales han acompañado su instrumentación, tales como una desintermediación financiera, traducida en la sustitución del empleo de cuentas de cheques por operaciones en efectivo, en un país donde se estima que sólo el 37.8 por ciento de los hogares utiliza el sistema financiero para depositar y el incremento constante de la población ocupada en el sector informal, exigen una profunda revisión del gravamen.

No encontramos razones válidas para seguir aplicando este impuesto, pues además de considerar que partió de premisas totalmente equivocadas, las medidas de disminuir el umbral de veinticinco a quince mil pesos por depósito, además de incrementar el porcentaje aplicado llevándolo del 2 por ciento inicial al tres por ciento, revela una intención de ir haciendo un mayor número de modificaciones, de manera apresurada, intentando remediar una disposición que nunca tuvo razón en su aplicación y que se mantiene como una desafortunada muestra de lo que no debe hacerse en la materia.

Por las limitaciones y desviaciones a las que nos hemos referido, demostradas por análisis rigurosos que se han ocupado del tema, consideramos que proseguir con la aplicación del IDE sería un enorme error, equiparable sólo a políticas equivocadas que se han instrumentado en otros rubros, manteniéndose como un claro ejemplo de una obcecación que no resiste una evaluación objetiva, pues responde más que a una estrategia, a un capricho o estado de ánimo, tomando distancia de las medidas que son necesarias para aportar verdaderas soluciones a la insuficiente recaudación que ha caracterizado a la política fiscal del país durante largos periodos.

No es con medidas caracterizadas por lo que se ha denominado “terrorismo fiscal”, con justificada razón, como serán saneadas las finanzas públicas. Para ello se requiere de una serie de medidas de políticas públicas articuladas que tengan un punto de partida sólido y unas metas que puedan ser mensurables, para conocer su eficacia.

La endémica escasez de recursos no podrá ser superada mediante la generación de impuestos cuyo origen es muy cuestionable y no tiene razón de ser en amplios sectores de la opinión pública.

Indudablemente que es necesario generar un círculo virtuoso en el que confluyan las condiciones para dotar de recursos a la hacienda pública, sin embargo, las disposiciones que se adopten deberán ser consistentes, tanto en su aplicación como en sus resultados.

Por lo anteriormente señalado y considerando que en las estimaciones contenidas en el proyecto de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2013, se prevé recaudar un total de 3,890.4 millones de pesos por el IDE, lo que representa sólo el 0.24 por ciento de los 1,605,569.8 millones de pesos que se estima obtener por concepto de impuestos en dicho año, es que planteamos la abrogación de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, pues luego de que han transcurrido poco más de cuatro años de su aplicación, ha resultado un gravamen que no puede seguir vigente, debido a las enormes limitaciones a las que nos hemos referido a lo largo de nuestra exposición.

Insistir en su aplicación, sin más razones que la “costumbre” es pasar por alto el enorme compromiso que significa llevar a cabo una verdadera reforma fiscal que dote de suficientes recursos a las arcas públicas, generando también un enorme compromiso por parte de los tres niveles de gobierno en lo que respecta a la aplicación de dichos recursos en la atención de un gran número de rubros que requieren una respuesta rápida y eficiente.

Lo reiteramos, en materia tributaria no puede improvisarse ni guiarse por la máxima del ensayo y error, pues resulta ser un área profundamente sensible al escrutinio público y no debe seguirse actuando en detrimento de la confianza ciudadana.

Fundamento legal:

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Ordenamientos a modificar

Se abroga la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

Texto normativo propuesto

Artículo Único. Se abroga la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor una vez que se publique en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1Fuente: “Tributación directa en América Latina: equidad y desafíos. Estudio del caso de México”. Álvarez Estrada, Daniel. Naciones Unidas. CEPAL. Serie Macroeconomía del Desarrollo. Número 91, página 24. División de Desarrollo Económico. Santiago de Chile, agosto de 2009.

2 Op. Cit. Página 13.

3 Op. Cit. Página 30

4 Fuente: “El impuesto a los depósitos en efectivo (IDE): ¿Un incentivo a la informalidad? página 23. Ruiz Álvarez, Julio César. Ensayo con el que el autor obtuvo el primer lugar del “Premio Nacional de Finanzas Públicas 2012”, convocado por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados. Disponible en http://www.cefp.gob.mx/portal_archivos/convocatori...

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2012.

Diputado Domitilo Posadas Hernández (rúbrica)

Que reforma el artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado David Pérez Tejada Padilla, del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, David Pérez Tejada Padilla, diputado integrante de la LXII Legislatura, perteneciente al Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción I del artículo 176 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Actualmente, el sistema de salud en México tiene deficiencias que imposibilitan la cobertura de demanda de atención hospitalaria y farmacéutica en las instituciones encargadas de proteger la salud. Por lo que, en algunos casos, los hogares ponen en riesgo su patrimonio para salvaguardar la salud de alguno de sus familiares, cubriendo los gastos por enfermedades crónico-degenerativas, lo cual significa un severo golpe a la economía de los mexicanos, asumiendo el costo de hospitalización y medicamentos en instituciones privadas, sin que se les tome en cuenta el desembolso por los anteriores conceptos. Por lo que es necesario que se deduzcan los pagos de los mismos, ya que lo ciudadanos están haciendo un esfuerzo por mantener la salud de sus familias, que en estricto sentido tendría que ser el estado el que garantizara el derecho a la salud ya que es un mandato constitucional.

Exposición de Motivos

Para el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México resulta imperativo atender los efectos ocasionados por las enfermedades crónico-degenerativas, dado que afectan la economía familiar en nuestro país.

Las enfermedades crónico-degenerativas, se han convertido en un problema de salud pública tanto a nivel mundial como dentro de nuestro país.

En México las enfermedades crónico-degenerativas incluyen: obesidad, enfermedad cardiovascular y cerebrovascular, hipertensión arterial y diabetes mellitus; cáncer pulmonar, cáncer cérvico uterino, cáncer de mama y cáncer de próstata; úlcera gástrica y duodenal, virus de inmunodeficiencia humana /síndrome de inmunodeficiencia adquirida, insuficiencia renal, várices, cirrosis hepática, trastornos oculares como el glaucoma o pérdida de la visión, así como los problemas articulares y de los tejidos blandos; depresión, trastornos de la personalidad, demencias e incluso caries y enfermedad parodontal.

Para atender toda esta variedad de enfermedades el sistema mexicano de salud cuenta con dos sectores: el público y el privado. Dentro del sector público se encuentran las instituciones de seguridad social como el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS); Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE); Petróleos Mexicanos (Pemex); Secretaría de la Defensa (Sedena); Secretaría de Marina (Semar) entre otros. Además de las instituciones y programas que atienden a la población sin seguridad social como la Secretaría de Salud (SSa); Servicios Estatales de Salud (Sesa); Programa IMSS-Oportunidades (IMSS-O); Seguro Popular de Salud (SPS).

El sector privado comprende a las compañías aseguradoras y los prestadores de servicios que trabajan en consultorios, clínicas y hospitales privados, incluyendo a los prestadores de servicios de medicina alternativa.

A pesar de contar con diversas instituciones de salud, que en teoría deberían cubrir las necesidades y demandas de la población, la realidad es muy distinta ya que, algunas de esas instituciones no cubren completamente los gastos por enfermedades crónico-degenerativas.

Los costos que generan esas enfermedades son bastante elevados y son sufragados en su mayoría por los hogares, ya que no se cuenta con la infraestructura suficiente para cubrir en su totalidad esos gastos, poniendo en riesgo el patrimonio de las familias mexicanas.

Mucho se ha dicho de los avances en materia de salud sin embargo, la aplicación de la política para universalizar el derecho a la salud ha tenido muy ligeros avances debido a que, una de las características para cumplir con el derecho a la protección de la salud, es la accesibilidad que se tenga a los servicios de salud. Por lo que no solo se debería de considerar la accesibilidad sino la cobertura total de los gastos que se generan por todas las enfermedades que padecen los mexicanos, porque las familias aún continúan desembolsando buena parte de sus recursos o endeudándose, con el único objetivo de que algún familiar no pierda la vida por falta de atención médica y medicamentos que ayuden a paliar su enfermedad. Aunque se mencione que el sexenio anterior ha sido el de la cobertura universal en salud, la realidad es que las políticas públicas aplicadas no han sido las óptimas.

De acuerdo con estadísticas publicadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), el gasto en salud en México cada vez es mayor, lo que no necesariamente ha resuelto los problemas de infraestructura que tanto afectan al sector y que resulta en un costo que se traslada a los ciudadanos continuamente, afectando su economía.

Como se mencionó anteriormente, los costos que se generan por el concepto de atención de estas enfermedades son muy altos, y habría que dividirlos en los gastos ejercidos por las instituciones públicas de salud; y los gastos privados que se derivan en los ejercidos por instituciones aseguradoras, así como por las propias familias.

De acuerdo con indicadores publicados por la OCDE, el gasto en salud varía enormemente entre los países miembros de la organización, derivado de diversos factores, tanto sociales como de financiamiento y estructura organizacional. Estados Unidos de América (EU) sigue gastando más que el resto de los países miembros de la OCDE por un amplio margen. El gasto per cápita en salud en 2009 se elevó a 7 mil 960 dólares, es decir, dos veces y medio el promedio de todos los países miembros. México, sin embargo, se encuentra por debajo de la media que es de 3 mil 233 dólares, con un gasto en salud de 918 dólares.

En cuanto al porcentaje con respecto al producto interno bruto (PIB) que se destina a gasto en salud, el promedio de los países miembros de la OCDE que fue de 9.6 por ciento, por lo que México sólo destina 6.4 por ciento.

La publicación también muestra la distribución del gasto per cápita sobre la salud en los componentes público y privado, es decir; el financiamiento de la atención de salud. Existen muchas variantes, por ejemplo: Estados Unidos sigue desempeñando un papel dominante ya que el gasto per cápita antes mencionado en su mayor parte es gasto público, en cambio Suiza destina una gran proporción del financiamiento proveniente de fuentes privadas y su gasto público en salud es muy bajo.

En nuestro país, más de la mitad de ese gasto como proporción del PIB fue en servicios de salud privado, lo que demuestra que los mexicanos terminan pagando servicios de salud que el sector público tendría que cubrir por mandato constitucional.

En lo que respecta al gasto por medicamentos como proporción del PIB, es de 1.7 por ciento, y de esa cifra la mayor parte se carga a los hogares, contrastando con el promedio de países miembros en el que la cobertura por gastos en medicamentos es mas pública que privada.

En cuanto a cifras correspondientes a enfermedades crónico-degenerativas específicamente, el Instituto Nacional de Salud Pública, organismo descentralizado de la Secretaría de Salud; ha hecho estimaciones del costo por la atención de este tipo de padecimientos en nuestro país, en lo que concierne a enfermedades cardiovasculares, obesidad y diabetes mellitus principalmente; sin restarle importancia a las demás enfermedades crónico-degenerativas1 , concluyendo que, en México una importante proporción del gasto es cubierta por el sector privado (gasto ejercido por las familias, aseguradoras y organizaciones de la sociedad civil.)

En 2006, los agentes de este sector destinaron 10 mil 794 millones de pesos al pago de servicios de salud relacionados con la atención de diabetes mellitus (DM) y enfermedades cardiovasculares (ECV). De este gasto, 95 por ciento provino del gasto de bolsillo de los hogares y el resto lo sufragaron las aseguradoras. En relación con el gasto entre grupos de enfermedades, 51.4 por ciento fue para DM. Las ECV concentraron 40.5 por ciento del gasto, y de éste, 92 por ciento se identificó como gasto relacionado con la atención de la hipertensión y el resto con otras enfermedades cardiovasculares, la proporción restante lo concentró en el manejo del sobrepeso y la obesidad.

En relación a los gastos ejercidos de acuerdo a Ávila (2009), la asistencia curativa ambulatoria y los medicamentos representaron alrededor de 90 por ciento del gasto (40.1por ciento atención curativa ambulatoria y 51.4 por ciento medicamentos) asimismo, dentro del ejercicio de esos gastos, 68.9 por ciento fue para el tratamiento de la diabetes mellitus y el 31.1 por ciento para las enfermedades cardiovasculares.

El gasto en medicamentos por parte del sector privado, se comportó de la siguiente forma, representando el primer lugar con un 51.8 por ciento la hipertensión, 40.3 por ciento DM, y la proporción restante para la obesidad.2

Del 95 por ciento del gasto realizado por los hogares, alrededor de 50 por ciento fue para productos médicos y 37.8 por ciento para la asistencia curativa.3

Tras haber argumentado cuál es la situación en nuestro país, y su relación con las enfermedades crónico-degenerativas, así como los costos que representan tanto para el sector público, como para el privado la atención de las mismas, cabe esgrimir algunos fundamentos jurídicos que justifican la creación de acciones especificas que se orienten a la atención de los problemas que se plantean en una nación como la nuestra, con el fin de hacer frente a la infinidad de retos que se presentan en materia de salud, y de las repercusiones que tienen dentro de los hogares por casos contingentes de este tipo, y que muchas veces afecta su patrimonio familiar y su calidad de vida.

La salud es un derecho humano que los estados deben de garantizar; según lo establecido por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en cuanto a disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.

En nuestra Carta Magna, en su artículo cuarto, se establecen los principios de este derecho; así mismo dentro de la fracción I a la VIII de la Ley General de Salud, se establecen los elementos que debe garantizar el Estado mexicano en esta materia.

Dentro de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y su respectivo reglamento, se establecen los criterios en materia fiscal; relacionando los conceptos de deducibilidad, por erogaciones en servicios médicos y sus tratamientos, efectuados por el contribuyente bajo los principios que establece; sin embargo a pesar de que la ley contempla estas erogaciones, ha quedado dentro de la ambigüedad, los gastos ejercidos por el concepto de enfermedades crónico-degenerativas, cuestión que nos lleva a defender el derecho de hacer deducibles estos gastos, toda vez que representan un desembolso que muchas veces es asumido de forma directa por el contribuyente, y en ejercicio de sus derechos tienen la facultad de justificar dentro de sus declaraciones fiscales.

Fundamentación

Artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1, 3 numeral 1, fracción VIII; 6 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por todo ello, sometemos a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo a la fracción I del artículo 176 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Único. Se adiciona un párrafo a la fracción I del artículo 176 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 176. ...

I. ...

Asimismo, se considerarán incluidos los gastos hospitalarios, tratamientos y la adquisición de medicamentos, que sean originados por enfermedades crónicas y/o degenerativas, efectuados para las personas señaladas en el párrafo anterior, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Los dos estudios del Instituto Nacional de Salud Pública a los que se hace referencia en este documento, son: Arredondo, A. e. (2012). Costs, quality of care and financial consequences from Diabetes in México: Implications to the Health System and to Patients. Health Care Collection.

Ávila Burgos, L., & Cahuana Hurtado, L. (2009). Cuentas en diabetes mellitus, enfermedades cardiovasculares y obesidad. México 2006. (Primera ed.). México, Distrito Federal, México: Instituto Nacional de Salud Pública.

Cabe hacer mención que en Ávila (2009), se argumenta que existe dentro del ámbito gubernamental pocos elementos que permitan establecer con exactitud, los costos que representa la atención y tratamiento de este tipo de padecimientos por tipo de agente (público o privado), bajo el entendido del que se hace mención; por lo cual se tuvieron que adoptar diversas metodologías como las utilizadas por la OMS y la OCDE; para hacer estimaciones en el caso mexicano.

2. Asimismo, se menciona que no se contó con elementos suficientes para establecer los gastos que realizan los hogares por el concepto de hospitalización, debido a que ninguna de las encuestas aplicadas a los hogares recopila información respecto a dichos padecimientos.

3. Hay que detallar que de las cifras obtenidas en el estudio de Ávila, se hace mención dos encuestas utilizadas para la generación de las cifras de gastos en salud (ENIGH y la ENSANUT), no se obtienen elementos para estimar los gastos en hospitalización, ejercidos por los hogares, lo que genera un sinnúmero de claroscuros en la determinación de los costos reales que asumen los hogares cuando uno de sus miembros se enferma con una Enfermedad No Transmisible como las que se enmarcan en este trabajo).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2012.

Diputado David Pérez Tejada Padilla (rúbrica)

Que reforma el artículo 322 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Víctor Manuel Jorrín Lozano, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­Víctor Manuel Jorrín Lozano, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 322 de la ley general de salud al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una transfusión de sangre puede marcar la diferencia entre la vida y la muerte. Todos somos candidatos potenciales a necesitarla algún día, por lo que la garantía de un abastecimiento seguro es una problemática que involucra al país entero.

El cuerpo del ser humano contiene, en su etapa adulta, 4 litros de sangre. En una donación promedio se extraen 450 mililitros de este fluido, es decir un 10 por ciento de la cantidad total.

Esto no afecta de ninguna manera al organismo, ya que el volumen sanguíneo se recupera ese mismo día y los niveles de hemoglobina se restablecen en 45 días.

Según estudios de la Organización Mundial de la Salud (OMS), se estima que es necesaria la donación del 1 al 3 por ciento de habitantes de un país para lograr satisfacer las necesidades básicas de demanda de hospitales y clínicas.

Entre los riesgos de que las unidades médicas no cuenten con una provisión adecuada de este fluido se encuentran el no poder prevenir muertes ni evitar complicaciones en pacientes.

Generalmente, el mayor consumo de este líquido se utiliza para asistir a mujeres que presentan complicaciones en el parto, a víctimas de accidentes severos y a quienes serán sometidos a procedimientos quirúrgicos invasivos.

En México, el porcentaje de ciudadanos que hace donaciones de sangre de manera altruista es menor a uno. Dado el ínfimo nivel de personas que lo realiza, los bancos de sangre en nuestro país dependen, casi por completo, de las reposiciones familiares.

Esto resulta gravísimo ya que, por razones de seguridad, existen estrictos filtros y candados para los posibles donadores, lo cual acota las posibilidades que una persona tiene para reponer la sangre que ha necesitado.

Según la Norma Oficial Mexicana, para la disposición de sangre humana y sus componentes terapéuticos, con el fin de reducir los riesgos asociados a una transfusión, se establecen motivos que excluyen a los candidatos de manera indefinida, permanente o temporal.

Como motivos de exclusión indefinida destacan: 1) personas que no estén en uso pleno de sus facultades mentales; 2) coartadas del ejercicio libre de su voluntad; 3) menores de 18 años; 4) mayores de 65 años; 5) con un peso inferior a 50 kilogramos; 6) con frecuencia cardíaca menor a 50 latidos por minuto o mayor a 100; 7) con tensión arterial de 180 milímetros de mercurio o más para la sistólica o 100 o más para la diastólica;8) que mantengan prácticas sexuales de riesgo o 9) que sean compañeros sexuales de personas infectadas de VIH o hepatitis B o C.

En cuanto a la exclusión permanente vale la pena mencionar: 1)personas que tengan VIH; 2) que sean usuarias de drogas parenterales; 3) que hayan tenido cuadro clínico de hepatitis después de los 10 años; 4) que puedan transmitir el agente causal de la tripanosomiasis americana; o 5) que sean potencialmente transmisoras de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob.

Asimismo, aquellos que tengan antecedentes clínicos de leishmaniosis visceral, babesiosis, meningitis, fiebre Q crónica, retrovirus, infarto al miocardio, trombosis arterial, esclerosis de las coronarias, angina inestable, hipertrofia crónica, arritmias, fiebre reumática, retención hídrica, neumopatías crónicas, enfermedades neurológicas, afecciones gastrointestinales graves, enfermedades hepáticas, padecimientos renales, diabetes mellitus, diátesis hemorrágica o alcoholismo crónico.

Son motivo de exclusión temporal: 1) personas que puedan transmitir enfermedades virales; o 2) que sean potencialmente infectantes por medio de tatuajes, acupuntura, piloelectrólisis, perforaciones, inyecciones aplicadas sin jeringas desechables, endoscopia con instrumentos flexibles o trasplantes alogénicos.

Del mismo modo, no se permite donar a personas con cáncer totalmente curado durante 5 años, con crisis convulsivas durante tres, con sífilis hasta después de un año, con cirugía mayor seis meses, con contacto con personas con alguna infección de 13 a 30 días.

Es necesario dejar pasar 5 días si se consumieron fármacos que alteran la función plaquetaria como son: ácido acetil salicílico, clopidogrel, diflunisal, fenilbutazona, meloxicam, nabumetona, naproxeno, piroxicam, sulindaco y tenoxicam.

Con base en lo anterior, resulta evidente que el número de personas que pueden donar sangre se reduce considerablemente al acatar las reglas de la NOM. Al presentarse una emergencia la probabilidad de no cumplir con los requisitos para reponer la cantidad utilizada es altísima.

Es por esto que se debe crear una cultura de prevención, en la que las personas puedan donar cuando saben que están sanas, anticipando que es factible que en una emergencia se podrían encontrar en un escenario que sea motivo de exclusión.

La sangre almacenada tiene un corto tiempo de vida, pero debido a que la demanda en el país es tan elevada, no se da lugar a la caducidad del tejido; dada la sobredemanda del producto es necesario mantener un flujo constante de donadores que permita una verdadera disponibilidad.

Argumentación

Con base en lo anteriormente expuesto, proponemos crear un mecanismo que permita a la gente ir construyendo un inventario de sangre, cuando se encuentre sano, que le permita la libre disposición en un momento de emergencia.

Este proceso se llevará a cabo a través de una tarjeta, “Tarjeta de Donación Anticipada de Sangre”, en la que las personas podrían abonar litros de dicho fluido, los cuales podrán ser transferibles siempre y cuando el titular de la tarjeta así lo consienta.

Es necesario ser muy enfático en dos problemáticas. Primero, las personas podrán donar, de acuerdo con lo dispuesto en la norma oficial mexicana para la disposición de sangre humana y sus componentes con fines terapéuticos, un volumen máximo de 450 mililitros, el cual no deberá excederse de 10.5 mililitros por kilogramo de peso corporal del donante.

Del mismo modo, los intervalos entre recolecciones de sangre total y otros componentes sanguíneos deberán respetar entre una extracción y otra un período mínimo de cuatro semanas, según lo establecido en la norma.

Segundo, debido a los incentivos perversos que se pueden crear alrededor de la tarjeta derivando en un mercado negro de sangre, es necesario establecer que toda transferencia de sangre deberá ser voluntaria, libre de coacción y no remunerada. No deberá otorgarse al titular de la tarjeta que decida utilizarla en alguien más pago alguno, ni en dinero en efectivo ni en formas equivalentes.

La creación de la tarjeta deberá ir acompañada de programas de educación, información, sensibilización y reclutamiento a nivel nacional. Asimismo, se deberán establecer y formalizar los convenios entre bancos de sangre para el intercambio de unidades que permitan la universalidad de la tarjeta.

Por lo anterior, someto a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 322 de la Ley General de Salud

Único. Se reforma y adiciona la fracción I del artículo 42 y el tercer párrafo del artículo 322 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 322. La donación expresa podrá constar por escrito y ser amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.

En la donación expresa podrá señalarse que ésta se hace a favor de determinadas personas o instituciones. También podrá expresar el donante las circunstancias de modo, lugar y tiempo y cualquier otra que condicione la donación.

En el caso de la sangre, la donación expresa se podrá realizar de manera previa llevando el registro del donante por medio de la tarjeta de donación anticipada de sangre.

La tarjeta de donación anticipada de sangre es individual y tiene como función registrar el conteo de litros donados por persona. Dicha tarjeta es transferible si así lo expresa el titular. Toda transferencia deberá ser voluntaria, libre de coacción y no remunerada. Queda prohibido otorgar al titular de la tarjeta de donación anticipada de sangre, que decida utilizarla en alguien más, pago alguno, tanto en dinero en efectivo como en cualquier forma equivalente.

Los requerimientos para el abono de litros en la tarjeta de donación anticipada de sangre se alinearán a lo estipulado en la norma oficial mexicana para la disposición de sangre humana y sus componentes con fines terapéuticos.

Los disponentes secundarios, podrán otorgar el consentimiento a que se refieren los párrafos anteriores, cuando el donante no pueda manifestar su voluntad al respecto.

....

Texto vigente

Artículo 322. La donación expresa podrá constar por escrito y ser amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.

En la donación expresa podrá señalarse que ésta se hace a favor de determinadas personas o instituciones. También podrá expresar el donante las circunstancias de modo, lugar y tiempo y cualquier otra que condicione la donación.

Los disponentes secundarios, podrán otorgar el consentimiento a que se refieren los párrafos anteriores, cuando el donante no pueda manifestar su voluntad al respecto.

....

Texto propuesto

Artículo 322. La donación expresa podrá constar por escrito y ser amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.

En la donación expresa podrá señalarse que ésta se hace a favor de determinadas personas o instituciones. También podrá expresar el donante las circunstancias de modo, lugar y tiempo y cualquier otra que condicione la donación.

En el caso de la sangre, la donación expresa se podrá realizar de manera previa llevando el registro del donante por medio de la Tarjeta de Donación Anticipada.

La Tarjeta de Donación Anticipada de Sangre es individual y tiene como función registrar el conteo de litros donados por persona. Dicha tarjeta es transferible si así lo expresa el titular. Toda transferencia deberá ser voluntaria, libre de coacción y no remunerada. Queda prohibido otorgar al titular de la Tarjeta de Donación Anticipada de Sangre, que decida utilizarla en alguien más, pago alguno, tanto en dinero en efectivo como en cualquier forma equivalente.

Los requerimientos para el abono de litros en la Tarjeta de Donación Anticipada de Sangre se alinearán a lo estipulado en la norma oficial mexicana Para la disposición de sangre humana y sus componentes con fines terapéuticos.

Los disponentes secundarios, podrán otorgar el consentimiento a que se refieren los párrafos anteriores, cuando el donante no pueda manifestar su voluntad al respecto.

....

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Corresponde a la Secretaría de Salud la expedición de la Tarjeta de Donación Anticipada de Sangre en los términos que considere adecuados.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2012.

Diputado Víctor Manuel Jorrín Lozano (rúbrica)

Que reforma los artículos 73, 76, 89 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Antonio Cuéllar Steffan, del Grupo Parlamentario del PVEM

El que suscribe, Antonio Cuéllar Steffan, diputado federal del Partido Verde Ecologista de México en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 73, 76, fracción I, segundo párrafo, 89, fracción X, y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para contemplar la intervención de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en conjunto con el Senado de la República, en la aprobación de tratados internacionales y convenciones diplomáticas celebradas por el Ejecutivo federal.

Exposición de Motivos

La reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en la cual se reforman varios artículos de la Constitución Federal, se dirigió esencialmente a la instauración de un nuevo diseño normativo en el que los derechos humanos funjan como el eje rector de toda la actividad estatal.

La referida reforma constitucional ha sido catalogada por la academia y por funcionarios judiciales como un nuevo paradigma en la defensa de los derechos humanos, al instituirse con rango constitucional, la obligación de todas las autoridades, y no únicamente por parte de los jueces federales y locales, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de acuerdo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Esta obligación deriva de la ampliación de la esfera de derechos que con la reforma al propio artículo 1 en su primer párrafo se reconoce a toda persona, en tanto ahora los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, se incorporan a nuestro orden jurídico en beneficio de la protección más amplia a la persona.

La especial relevancia que el derecho internacional cobra para el orden jurídico mexicano gracias a la reforma en comento, ha sido reafirmada, e incluso ampliada, por medio de los criterios interpretativos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivados de la Consulta a trámite 912/2010, iniciada en razón del cumplimiento por parte del Poder Judicial, como parte del Estado mexicano, de la sentencia condenatoria emitida por Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco vs . Estados Unidos Mexicanos.

En el análisis de dicho asunto se abrió la puerta en el sistema jurídico mexicano para la aplicación del control de convencionalidad sobre la normativa nacional que vaya en contravención de la protección de derechos humanos dada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Federación ha sostenido que los mandatos del artículo 1 deben interpretarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 133 constitucional para determinar el marco dentro del cual debe realizarse el control de convencionalidad por parte del Poder Judicial y de los jueces ordinarios, esto es, la posibilidad de que dichos órganos puedan inaplicar las normas de carácter general que contravengan aquellas disposiciones protectoras de derechos humanos contenidas en la Constitución y en los tratados internacionales.

Como bien se ha pronunciado la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, el control de convencionalidad es una herramienta eficaz para cumplir con las obligaciones que el Estado mexicano tiene dentro del nuevo marco constitucional en materia de derechos humanos, el cual además ha sentado las condiciones para que el más alto tribunal del país realizara una novedosa construcción jurisprudencial del artículo 133 en relación al nuevo texto del artículo 1 constitucional, en el sentido de permitir además la aplicación del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad por parte de todos los jueces del país.

Ahora bien, este nuevo marco normativo y hermenéutico evidentemente tiene alcances profundos en la vida jurídica de nuestro país, pero también en otros rubros, tales como el político, social e incluso económico. La limitación del poder estatal y la correspondiente ampliación de libertades personales que trae consigo, reestructuran la vida institucional del país y proporcionan a las personas mayores instrumentos para combatir actos arbitrarios del poder público y privado.

Ante toda esa reingeniería constitucional, tiene lugar una pregunta que fluctúa entre las dos posturas que se debaten entre sobre los efectos que una reforma de tal calado puede traer para la jerarquía normativa en el sistema jurídico mexicano: si la Constitución contempla que la protección de derechos humanos de las personas se extiende a aquellos contenidos en los tratados internacionales en los que México sea parte, entonces ¿qué modificaciones debe sufrir el procedimiento que en sede nacional se contempla para la celebración y aprobación de un tratado internacional en materia de derechos humanos, en el entendido de que los contenidos de éstos pactos ahora pueden ubicarse por encima de todo el material normativo producido por los órganos representativos nacionales?.

Esto es, a la par de ponderar los enormes beneficios que para el cimiento de un Estado Democrático y constitucional de derecho en nuestro país significa la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 10 de junio de 2011, es necesario también replantearse los procedimientos establecidos para la celebración de tratados internacionales, pues de la incorporación de éstos al orden jurídico mexicano depende el nacimiento de una serie de obligaciones y derechos para autoridades y ciudadanos mexicanos.

Es por ello que este loable desarrollo legal y jurisprudencial que ha sentado las bases para un nuevo marco interpretativo y de aplicación del derecho supranacional en materia de derechos humanos, no puede ser ajeno a los estándares formales mínimos de un Estado democrático, el cual supone un alto grado de consensos entre los órganos representativos nacionales para integrar el derecho nacional vigente.

En ese sentido, si con la reforma en materia de derechos humanos aludida y los criterios jurisprudenciales que han ido a tono con ella, el orden jurídico mexicano se proyecta de cara al derecho internacional de los derechos humanos, es evidente que el procedimiento interno para su recepción tiene que desenvolverse por vías democráticas, tal y como se hace con todo el material normativo nacional.

Un elemento indispensable para lograr ese propósito es la conjugación de las voluntades políticas expresadas a través de los órganos representativos, dotados de la legitimidad democrática necesaria para decidir, previo un procedimiento deliberativo propio de una democracia sustantiva, la pertinencia o no de celebrar y posteriormente aprobar y ratificar un tratado internacional.

Como se sabe, en ese procedimiento el Constituyente previó la participación coordinada del Ejecutivo Federal y del Senado para la celebración y aprobación de tratados internacionales por parte del Estado Mexicano, respectivamente.

Para justificar esa participación conjunta entre el Ejecutivo Federal y el Senado de la República en la celebración de tratados internacionales, se ha dicho que ello obedece a la naturaleza de dichos acuerdos, ya que son compromisos internacionales asumidos por el Estados en su conjunto que comprometen a todas las autoridades frente a la comunidad internacional; de ahí que el Constituyente haya estimado que le corresponde al presidente de la República suscribirlos, en su calidad de jefe de Estado, y al Senado de la República ratificando, como representante de la voluntad de las entidades federativas.

Sin embargo, este argumento que justifica la existencia de la facultad exclusiva del Senado para aprobar tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal, erróneamente identifica la representatividad en materia de celebración y aprobación de tratados en una sola de las Cámaras del Poder Legislativo federal, sin explicar por qué la Cámara de Diputados se ve impedida constitucionalmente para participar en la adopción de un compromiso internacional adoptado por el Estado mexicano, cuando este tipo de convenios, fundamentalmente a raíz de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 a la que se ha hecho alusión, tienen ahora la capacidad para ubicarse por encima de las leyes emanadas del trabajo legislativo en el que válidamente interviene dicho órgano.

Es en razón de la obligación de aplicar los controles de convencionalidad y difuso, derivada de la interpretación del nuevo contenido del artículo 1, en relación con el 133, ambos de la Constitución Federal, que resulta urgente revisar el procedimiento de celebración y aprobación de tratados internacionales, en la inteligencia de que la normativa internacional en materia de derechos humanos a la que México se vincula, una vez vigente, tiene la capacidad para fungir como parámetro de control de todo el orden jurídico nacional.

La participación que hasta hoy se le da al Ejecutivo federal en la celebración y del Senado de la República en la aprobación de tratados internacionales en materia de derechos humanos, genera un desequilibrio en el sistema jurídico mexicano, en tanto aquellos compromisos internacionales tienen ahora la misma capacidad que las leyes y normas generales expedidas por el Congreso de la Unión para incidir en la esfera jurídica de los individuos, así como en la validez de actos y normas de todas las autoridades nacionales, sin que hayan pasado para su incorporación al sistema jurídico mexicano por un procedimiento que, si llegar a ser análogo al propiamente legislativo, cumpla con los requisitos mínimos que la democracia formal exige para la creación del derecho positivo.

El Poder Legislativo, si bien cuenta con una estructura bicéfala en la que las dos cámaras que la integran se reparten ciertas facultades exclusivas, la mayor y más sustancial parte de la labor parlamentaria es llevada a cabo en conjunto, como Congreso de la Unión, entre ellas, la fundamental tarea de desarrollar a través de leyes secundarias las reglas, principios y valores constitucionales que contienen derechos humanos y sus garantías.

Se estima por ello que en la aprobación de tratados internacionales celebrados por el Poder Ejecutivo en materia de derechos humanos, por ser éstos una extensión más del catalogo de derechos humanos consagrados en la Constitución y en la legislación ordinaria, debe de contemplarse constitucionalmente la intervención de la Cámara de Diputados, en conjunto con la Cámara de Senadores, actuando en su calidad de Congreso de la Unión.

Se propone modificar el párrafo segundo de la fracción I del artículo 76 constitucional para eliminar como facultad exclusiva del Senado la de aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, y trasladar dicha facultad a aquellas previstas en el artículo 73 a cargo del Congreso de la Unión. Así mismo, se modifican los artículos 89, fracción X, y 133, para suplir la alusión al Senado de la República por la de Congreso de la Unión.

Las modificaciones propuestas responden a la necesidad de superar un resabio histórico que ha privado a la Cámara de Diputados de participar en el análisis, discusión y aprobación de normas jurídicas de fuente internacional que cada vez cobran mayor importancia en orden jurídico interno, y que pueden llegar a entrar en conflicto con el trabajo legislativo de dicha Cámara, elaborado en pleno ejercicio de su soberanía.

Además, se busca homologar el sistema con el de países como Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Estados Unidos, España y Francia, que cuentan con procedimientos para la celebración y aprobación de tratados internacionales en los que ambas Cámaras tienen intervención.

La intervención del Congreso de la Unión en la aprobación de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo federal dotará de mayor legitimidad al acto por el cual el Estado mexicano en su conjunto asume un compromiso internacional, redituando todo ello en beneficio de los principios democráticos que rigen la vida institucional de la nación.

En razón de lo expuesto y fundado, me permito someter a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona una fracción al artículo 73, se modifican los artículos 76, fracción I, segundo párrafo, 89, fracción X y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para contemplar la intervención de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión junto al Senado de la República, en la aprobación de tratados internacionales y convenciones diplomáticas celebradas por el Ejecutivo federal, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a III. ...

IV. Aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos;

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. (...)

(Se deroga el segundo párrafo)

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:

I. a IX. ...

X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso de la Unión . En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Congreso de la Unión , serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2012.

Diputado Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica)

Que reforma el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Rodrigo Chávez Contreras, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Rodrigo Chávez Contreras, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se que adiciona el inciso h) a la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación para establecer como delito de defraudación fiscal la deducción de recursos provenientes de aportaciones filantrópicas de terceros al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Se propone que cualquier cooperación ciudadana recaudada por empresas para efectos altruistas, filantrópicos, no se pueda acreditar por ninguna persona física o moral para deducir impuestos. Se plantea convertir dicha conducta en delito fiscal.

Argumentos que sustentan la presente iniciativa

l. Antecedentes

Desde hace 16 años se lleva a cabo en México el Teletón, evento a través del cual medios de comunicación convocan a la ciudadanía en general a donar dinero por diferentes vías para la construcción de Centros de Rehabilitación Infantil.

A lo largo de estos años, distintos académicos han advertido elementos perniciosos de este tipo de recaudación de recursos del público. Dos destacadamente: 1) que se deducen impuestos con recursos provenientes de terceros a los que ni siquiera se informa de ello, y 2) su aplicación es oscura aun tratándose de recursos fiscales, pues una parte importante de los donativos proviene de gobiernos municipales, estatales e incluso federal, y la totalidad, al convertirse en deducción de impuestos se transforman en recursos fiscales de cualquier forma, de los cuales no existen reglas para rendir cuentas transparentemente.

Andrés Valdez Zepeda y Delia A. Huerta Franco, –académicos de la Universidad de Guadalajara– advertían, por ejemplo, desde 2006, de “la farsa del Teletón”1 :

El Teletón-México llega a su décima edición este mes, como parte de las actividades “altruistas” en la que participan, entre otras, distintas empresas de la comunicación, personajes del espectáculo y connotados políticos. Creado formalmente con el propósito central de recolectar fondos económicos para construir y financiar los centros de rehabilitación infantil (CRIT) y asistir a los niños con “capacidades diferentes”, ayudándolos a su rehabilitación,+++l+++ el Teletón ha sido utilizado para hacer negocio. Lucra con el dolor y las desdichas de los menores discapacitados y con la buena fe y los sentimientos de los mexicanos.

Lo que se presenta en los medios como acto filantrópico altamente humanitario, esconde diferentes intereses perniciosos y despropósitos, en los que el lucro y el beneficio mercantil se imponen sobre otro tipo de consideraciones.

Las empresas que aportan al “fondo Teletón” tienen la posibilidad de deducir de sus impuestos lo que están obligados a pagar por ley; finalmente es el fisco el que lo está subsidiando. En algunos casos, las empresas que aparecen como donadoras obligan a sus altos y mandos medios a aportar dinero para el Teletón. Sin embargo, al poderlo deducir, las empresas “altruistas” se apropian de un recurso económico que es de sus trabajadores, haciendo así un doble negocio. Esto es, quien aporta una parte importante de la donación son los gerentes y directores de las empresas, pero al ser deducido fiscalmente por parte de la empresa, éstas obtienen un beneficio económico a partir de la cuota que aportaron sus trabajadores.

Al aparecer, de cara a la nación a través de los medios, como donantes para una causa humanitaria, las empresas obtienen, además, beneficios intangibles como lo es la mejora de su imagen, visibilidad social, un alto posicionamiento, credibilidad y, sobre todo, más rating, lo que se traduce en mayores ventas. Los medios, además, cobran la publicidad asociada al Teletón: nada es gratuito.

Una vez terminada la fiesta mediática de diciembre, las empresas participantes que ya han materializado el beneficio económico y logrado su intencionalidad comercial, se desatienden y abandonan a su suerte a los CRIT, cuyos directivos tienen que acudir a los apoyos gubernamentales para poder subsistir y así ofrecer los servicios de rehabilitación para los miles de niños solicitantes. De hecho, una institución de origen privado como la Fundación Teletón, que está detrás de este proyecto altruista, y los propios directivos de los CRIT, realizan diferentes presiones,2 perdón gestiones, para que los gobiernos en turno, sean federal, estatal o municipal, colaboren en el sostenimiento presupuestal de dichos centros.

En algunos casos, la carga presupuestal para las finanzas públicas es considerable. Por ejemplo, en 2003 la aportación del gobierno del estado de México fue de 30 millones de pesos, el de Coahuila de 20 millones, el de Guanajuato de 20 millones, el de Oaxaca 8 y el de Aguascalientes 6 millones de pesos.3 A decir del titular de Consejo Local Benefactor del CRIT Occidente, Ignacio González López, para 2006 los gobiernos estatales de Coahuila, Hidalgo y Chihuahua aportaron cada uno 28 millones y medio de pesos.4 A esto hay que agregar donaciones de los gobiernos municipales y del gobierno federal.

En el caso del CRIT de Occidente, en Jalisco, el gobierno del estado apoyó en 2006 con un monto de 3.12 millones de pesos, el ayuntamiento de Guadalajara con diez millones, el municipio de Zapopan con tres millones, el gobierno de Tlajomulco con 700 mil pesos y el ayuntamiento de Tlaquepaque con 500 mil pesos.5 A esto hay que sumar los apoyos de los gobiernos de los estados que están ubicados en la región occidente, pues este CRIT atiende no sólo a los niños de Jalisco, sino de los estados circunvecinos.

Somos los ciudadanos, con nuestros impuestos, quienes estamos aportando una parte importante del financiamiento de los CRIT, ya sea mediante la deducción de impuestos de las empresas o por subsidios directos vía donación por parte de los gobiernos, amén de las verdaderas donaciones que hacen particulares y que no las deducen de los impuestos.

Lo que aparece en los medios como un evento altruista propiamente empresarial disfraza una triste realidad: la sociedad es la que financia el Teletón, pero el beneficio principal lo reciben las empresas, como es el caso de Televisa. En este sentido, no es descabellado pensar, y deducir que lo que en realidad está pasando es que estas compañías multimillonarias se benefician con los impuestos de los mexicanos, “haciendo su agosto” en diciembre, convirtiendo al Teletón en un verdadero negoción: un negocio redondo.

De manera más coloquial, aunque menos precisos, sitios de Internet han advertido también de estos elementos perniciosos del Teletón, denominándolo incluso “fraude”:6

Desde hace algunos años, (diez para ser exactos) el monstruo de la desinformación: Televisa, a través de su Fundación, se ha encargado de realizar distintas acciones de supuesta “asistencia social”, como el programa de donación de computadoras, de trasplantes de córneas y su proyecto más fuerte y redituable económicamente y que ha encabezado su “altruismo” empresarial, nos referimos al Teletón.

Pero, para ponernos en ambiente, y si entre los lectores de estas líneas hay alguno que ignora el tema que se está tocando, intentaremos recrear las características más sobresalientes del Teletón: sin hacer mucho esfuerzo, imaginen un bombardeo de anuncios viscerales que explotan las discapacidades físicas de cientos de niños como si éstos fuesen objeto de exhibición (claro, esto sin la finalidad de crear conciencia alguna acerca de- una. cultura de inclusión, no discriminación, etcétera.) haciéndote sentir mal porque tú que eres “afortunado” al poder tener un trabajo donde te pagan un salario mínimo para medio comer, porque siendo afortunado con un seguro social y una casa (rentada, prestada, de cartón o de las que le compras con un crédito que pagarás durante toda tu vida), o tienes el ¡privilegio! de ir a la escuela, o no teniendo nada de esto “no donas dinero a esos niños”. No obstante eso, dos días enteros de transmisión ininterrumpida por donde circulan “comunicadores”, actores y actrices, cantantes, políticos, empresarios, etcétera, que lloran a moco tendido “conmovidos” con los temas que al mero estilo de Mujer casos de la vida real (especialidad de la empresa), vuelven a mostrar y exhibir a manera lastimera a personas con alguna enfermedad o que en algún momento de su vida sufrieron un evento inesperado.

Todo eso para vender la idea de que con el dinero que se junte, se construirán hospitales y centros de rehabilitación donde se atenderá a toda esa gente (que de hecho deben ser construidos por el Gobierno con, el dinero que pagamos miles y miles de personas de impuestos).

Pero si son taaaan buenos loa señores televisos que idearon este mesiánico acto ¿por qué no hacen éstas obras (de las “benéficas”, no de teatro,) sin pedirle un peso a la gente? Obvio, pues porque ¡no sería negocio para ellos!

Sucede que, de acuerdo al segundo párrafo de artículo 31 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta dice que “asimismo, se considerarán deducibles los donativos que se otorguen a asociaciones, instituciones u organizaciones que destinen la totalidad de los donativos recibidos y, en su caso, sus rendimientos, para obras o servicios públicos que efectúen o deban efectuar la federación, estados, Distrito Federal o municipios. Esto significa que, cuando se hace una donación a una institución que otorgue, sin fines de lucro, un servicio que debe otorgar el Estado, la persona que realizó la donación puede decirle a hacienda que no le cobre los impuestos equivalentes a la cantidad que dio, pues ya hizo una “buena obra”.

El truco que utiliza Televisa es el siguiente:

Televisa, como cualquier empresa debe pagar impuestos, por ejemplo 1 mil pesos.

Pero, como su negocio es obtener más ganancias y menos pérdidas, el pagar esos 1 mil pesos no le conviene, así que crea una institución “aparte”:

Fundación Teletón, la cual se dedica a hacer hospitales y dar atención médica (obligación del Estado).

Cada año y antes de ser la fecha en que se pague a Hacienda, ésta fundación, transmite (con patrocinio de su mamá Televisa) dos días enteros llamando a la gente para que done dinero a su “causa”, y fija una cantidad como meta que se debe alcanzar, por ejemplo 1 mil 500 pesos.

La gente como tú, tus amigos, vecinos y familiares, por actuar de buena fe, caen en la trampa de Televisa, hacen coperacha y donan 10 pesos y así mucha gente. No les dan recibo para que Hacienda les descuente esos 10 pesos de lo que pagan de impuestos, o dándoselos, no lo hacen valer pues es un proceso laaargo y engorroso para ser sólo 10 pesos; o bien, donas un peso en los botes (en los que se depositan cantidades inciertas por las cuales no te dan un comprobante, o sea, de ahí nadie te asegura que todo el dinero recolectado se vaya a la “institución de asistencia” y no porque se quede con la gente que está en el metro boteando, sino que al sumar lo de todos los botes no se dice en la tele la cantidad real que se recolectó).

Al final del segundo día, resulta que el dinero que donaron cientos de personas como tú, tu familia, vecinos, etcétera. Supera la meta de 1 mil 500 pesos que se había fijado al principio, y resulta que se juntan 1 mil 900 pesos.

Entonces es cuando lo que no se ve en televisión se traduce en ganancias efectivas para Televisa:

Los 1 mil 900 pesos que se juntaron (con las aportaciones de mucha gente), Televisa las acumula y en lugar de entregar miles de donativos por cada persona a Fundación Teletón, hace una sola aportación a su nombre (Televisa), por ella la Fundación le expide un recibo deducible de impuestos (algo así como un cupón de descuento).

De ésta forma, Televisa al momento en que Hacienda le cobra, ella muestra el recibo del Teletón, por lo que la SHCP ya no le cobra (pues supuestamente lo pagó al hacer la donación); pero no sólo eso, como el recibo era por 1 mil 900 pesos y Televisa sólo debía 1 mil pesos, Hacienda deberá ¡Regresarle! a Televisa 900 pesos en efectivo, mismos que Televisa no regresará a las personas que realmente doñaron ese dinero ¿Ven el negocio?, esa es la verdadera finalidad del Teletón, ser un medio para que Televisa evada impuestos, y los pague la gente a la que enajena diariamente con basura televisiva.

En realidad, el verdadero problema radica en que miles de personas colaboran con 20, 50 o 100 pesos, los cuales también son deducibles de impuestos, aunque a la gente que dona estas cantidades, o entrega en las alcancías de la calle, no se le da recibo para que los deduzca de sus impuestos personales. Pero no es sólo eso. Por los montos que aportan las grandes empresas “en nombre de sus empleados”, que colectan entre los mismos para una causa “altruista”, ellas obtienen un recibo deducible de impuestos, pero a nombre de la empresa, no de cada empleado, con lo que ésta también puede deducir esa cantidad de los impuestos que debe pagar.

De esta forma, todo lo que se dona al Teletón es dinero que el gobierno deja de recibir por concepto de impuestos, y que se debían destinar a obras y servicios al pueblo, enriqueciendo más a los ya de por sí millonarios dueños de Televisa y a los empresarios que le hacen coro y obtienen publicidad gratuita y reconocimientos por su “altruismo”, que pagan sus empleados.

Éste es un motivo por el que no alcanza el presupuesto para educación o salud, por mencionar algunos, misma razón por la que hay pocos mexicanos que ganan más de un millón de pesos por día y mexicanos que apenas sobreviven con menos de un dólar al día o si bien nos va con un salario mínimo, que no alcanza para nada, y además pagando impuestos (que nos descuentan en automático o indirectamente).

Si bien existe una página del Teletón supuestamente dedicada a su transparencia,7 mantiene intactos los cuestionamientos anteriores.

Por otro lado, cabe advertir que las cantidades que recauda el Teletón son bastante significativas como poner la atención debida respecto de su impacto en el fisco.

Tan sólo este año este sábado se informó que el Teletón 2012 logró alcanzar superar su meta al recaudar 472 millones 556 mil 170 pesos. Justo este año que ha estado informándose de las enormes cantidades con que se han endeudado los estados y municipios del país, volvieron éstos a destacarse en sus donativos: el estado de Michoacán donó 27 millones de pesos8 y el estado de Coahuila la misma cantidad.9

De acuerdo con la revista Emeequis los estados han donado más de 1 mil 800 millones de pesos al Teletón:10

Finalmente, en la legislación vigente es el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta el que determina los requisitos para la deducción de dicha contribución federal mediante donativos:

Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:

a) ...

b) A las entidades a las que se refiere el artículo 96 de esta ley.

Artículo 96. Las fundaciones, patronatos y demás entidades cuyo propósito sea apoyar económicamente las actividades de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley, podrán obtener donativos deducibles, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Destinen la totalidad de sus ingresos a los fines para los que fueron creadas.

II. Al momento de su liquidación destinen la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.

III. Los establecidos en el artículo 97 de esta Ley, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo.

Los requisitos a los que se refieren las fracciones I y II de este artículo, deberán constar en la escritura constitutiva de la persona moral de que se trate con el carácter de irrevocable.

c) A las personas morales a que se refieren los artículos 95, fracción XIX y 97 de esta Ley.

Artículo 95. Para los efectos de esta Ley, se consideran personas morales con fines no lucrativos, además de las señaladas en el artículo 102 de la misma, las siguientes:

...

XIX. Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como aquellas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 97 de esta Ley, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma Ley.

Artículo 97. Las personas morales con fines no lucrativos a que se refieren las fracciones VI, X, XI y XII del artículo 95 de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducible s en los términos de esta ley.

1. Que se constituyan y funcionen exclusivamente como entidades que se dediquen a cualquiera de los fines a que se refieren las fracciones VI, X, XI y XII del artículo 95 de esta Ley y que, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, una parte sustancial de sus ingresos la reciban de fondos proporcionados por la Federación, Estados o Municipios, de donativos o de aquellos ingresos derivados de la realización de su objeto social.

Tratándose de aquellas entidades a cuyo favor se emita una autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero conforme a los tratados internacionales, además de cumplir con lo anterior, no podrán recibir ingresos en cantidades excesivas por concepto de arrendamiento, intereses, dividendos o regalías o por actividades no relacionadas con su objeto social.

II. Que las actividades que desarrollen tengan como finalidad primordial el cumplimiento de su objeto social, sin que puedan intervenir en campañas políticas o involucrarse en actividades de propaganda o destinadas a influir en la legislación. No se considera que influye en la legislación la publicación de un análisis o de una investigación que no tenga carácter proselitista o la asistencia técnica a un órgano gubernamental que lo hubiere solicitado por escrito.

III. Que destinen sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna de las personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos.

IV. Que al momento de su liquidación y con motivo de la misma, destinen la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.

V. Mantener a disposición del público en general la información relativa a la autorización para recibir donativos, al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos, así como al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, por el plazo y en los términos que mediante reglas de carácter general fije el Servicio de Administración Tributaria.

VI. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos, que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en el que se realice la operación, de los donativos recibidos en efectivo en moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro o de plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos.

La información a que se refiere esta fracción estará a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del segundo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

VII. Informar a las autoridades fiscales, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, de las operaciones que celebren con partes relacionadas y de los servicios que reciban o de los bienes que adquieran, de personas que les hayan otorgado donativos deducibles en los términos de esta Ley.

d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI y XX del artículo 95 de esta Ley y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 97 de la misma Ley, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo.

Artículo 95. Para los efectos de esta Ley, se consideran personas morales con fines no lucrativos, además de las señaladas en el artículo 102 de la misma, las siguientes:

...

VI. Instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en los términos de esta Ley, que tengan como beneficiarios a personas, sectores, y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad, dedicadas a las siguientes actividades:

a) La atención a requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido o vivienda.

b) La asistencia o rehabilitación médica o a la atención en establecimientos especializados.

c) La asistencia jurídica, el apoyo y la promoción, para la tutela de los derechos de los menores, así como para la readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas.

d) La rehabilitación de alcohólicos y fármaco dependientes.

e) La ayuda para servicios funerarios.

f) Orientación social, educación o capacitación para el trabajo.

g) La promoción de la participación organizada de la población en las acciones que mejoren sus propias condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad.

h) Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos.

...

X. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza.

XI. Sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas.

...

XX. Las asociaciones y sociedades civiles, sin fines de lucro, comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su hábitat, siempre que además de cumplir con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, se obtenga opinión previa de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dichas asociaciones y sociedades, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 97 de esta Ley, salvo lo dispuesto en la fracción I del mismo artículo.

e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo 98 de esta Ley.

Artículo 98. Las asociaciones o sociedades civiles, que se constituyan con el propósito de otorgar becas podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Que las becas se otorguen para realizar estudios en instituciones de enseñanza que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación o, cuando se trate de instituciones del extranjero éstas, estén reconocidas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

II. Que las becas se otorguen mediante concurso abierto al público en general y su asignación se base en datos objetivos relacionados con la capacidad académica del candidato.

f) A programas de escuela empresa

...

IX. Tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren el Capítulo VII de este Título, así como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 18 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en pro curación. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

II. La presente iniciativa

En los análisis citados en el apartado anterior se pueden advertir, con los elementos perniciosos en la presente iniciativa mencionados en un inicio, los siguientes vicios:

1. La deducción de impuestos con recursos provenientes de terceros a los que ni siquiera se informa de ello;

2. La aplicación de recursos fiscales sin transparencia, pues una parte importante de los donativos proviene de gobiernos municipales, estatales e incluso federal, y la totalidad, al convertirse en deducción de impuestos se transforman en recursos fiscales de cualquier forma;

3. La devolución de recursos deducidos, cuando la recaudación al público supera la obligación fiscal de la o las empresas que cubren créditos fiscales.

4. La suspensión del cumplimiento de obligaciones sociales de los gobiernos donantes hacia los niños con discapacidad que puede estar sucediendo cuando consideran que se cumple con la donación al Teletón.

5. La manipulación por parte de los medios de comunicación respecto de la compasión y solidaridad que se puede sentir hacia los niños con capacidades diferentes, en sustitución de la promoción permanente de una cultura de respeto y no discriminación hacia éste o cualquier otro sector social entre los que culturalmente no se ha erradicado.

Por estos vicios del Teletón o cualquier otro tipo de recaudación de recursos similar, en la presente iniciativa se busca evitar que las personas físicas o morales puedan deducir impuestos, fundamentalmente el impuesto sobre la renta, que es la principal fuente de ingresos de la hacienda pública mexicana, con recursos provenientes de la recaudación directa de la ciudadanía en general.

Se pretende con ello preservar la naturaleza de las contribuciones que integran el conjunto de la hacienda pública, pues el impuesto sobre la renta busca gravar la riqueza de los mexicanos, y al pagarse con dinero ajeno al propio, las empresas dejan de cumplir equitativa y proporcionalmente, como obliga el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la obligación fiscal mencionada.

Cabe aclarar que no se persigue de ninguna manera acabar con las prácticas altruista s o filantrópicas de las empresas mexicanas, sino, por el contrario, promover dicha práctica de manera real, es decir, con un compromiso social no simulado, que sucede cuando las empresas o los ciudadanos mismos donan dinero propio para causas humanitarias.

Concretamente, se propone añadir un octavo supuesto al delito de defraudación fiscal establecido en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, que actualmente se sanciona con las penas siguientes:

I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de 1 millón 369 mil 930 pesos.

Il. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de 1 millón 369 mil 930 pesos pero no de 2 millones 54 mil 890 pesos.

III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de 2 millones 54 mil 890 pesos.

Con base en los anteriores antecedentes y consideraciones, someto ante esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se que adiciona el inciso h) a la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación para establecer como delito de defraudación fiscal la deducción de recursos provenientes de aportaciones filantrópicas de terceros

Artículo Único. Se adiciona el inciso h) en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue:

Artículo 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

...

...

...

I. a III. ...

a) a g) ...

h) Informar como recursos donados a instituciones establecidas en el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta montos recaudados por medio de invitación pública para fines filantrópicos o altruistas, con la finalidad de que le sean deducidos a la persona física o moral obligada.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Valdez Zepeda, Andrés, y Huerta Franco, Delia A., “La farsa del Teletón”, revista Etcétera, 1 de diciembre de 2006. Disponible en Intenet:http://www.etcetera.com.mx/articulo.php?articulo=354.

2 Ésta es una responsabilidad social que le corresponde al Estado resolver pero que históricamente ha sido desatendida. Los niños discapacitados requieren el apoyo incondicional y el Estado tiene que proporcionárselos. Ellos no son responsables de tal negligencia, ni mucho menos del uso mercantil que se hace del Teletón.

3 Al tratar de explicar el porqué de la decisión del gobernador de Jalisco, Francisco Ramírez Acuña, de reducir de cinco a 3.12 millones de pesos la aportación que se hacía desde las arcas estatales entre los años 2005 y 2006, el titular del Consejo Local Benefactor del CRIT Occidente señaló: “Yo creo que (la reducción de apoyos) puede ser por alguna diferencia con algunos de los medios de comunicación que apoyan al Teletón o porque se ha dicho y se ha evidenciado que es el gobierno que menos apoya al CRIT. Además él a mí me prometió que nos iba a apoyar”, citado en Héctor Padilla, “Disminuye Paco el apoyo al CRIT”, Mural, Guadalajara, 16 de noviembre de 2006.

4 Mural, Guadalajara, 12 de noviembre de 2003.

5 Véase Héctor Padilla, obra citada.

6 Ídem.

7 http://teleton.org/sites/default/files/transparencia teleton.pdf

8 “Vallejo saca los ahorros del gobierno y regala 27 MDP al Teletón”, revista Proceso, 8 de diciembre de 2012, México. Disponible en Internet: http://www.proceso.com.mx/?p=327366.

9 Cabrera, Rafael, “Los 10 gobiernos estatales que más han donado recursos públicos al Teletón”, revista Emeequis, a de diciembre de 2012, México. Disponible en Internet: http://www.m-x.com.mx/2012-12-08/los-10- gobiernos-estatales- que-mas-han-donado-recursos-publicos-al-teleton.

10 “Megadeuda no detiene al gobernador de Coahuila: dona 27 MDP al Teletón”, revista Proceso, 8 de diciembre de 2012, México. Disponible en Internet: http://www.proceso.com.mx/?p=327386.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de diciembre de 2012.

Diputado Rodrigo Chávez Contreras (rúbrica)