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De la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma los párrafos primero y último del artículo 25, así como primero y tercero del apartado A del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 84, 85, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; 167, numeral 4 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta Soberanía, el siguiente:

Dictamen

I. Antecedentes legislativos

1. El 22 de febrero de 2011, el Senador Eloy Cantú Segovia, a nombre de los senadores del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con Proyecto de Decreto para adicionar y reformar los artículos 25 y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de competitividad económica. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, turnó la Iniciativa a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, para análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

2. El 13 de diciembre de 2011, el Pleno de la Cámara de Senadores, aprobó el Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se reforman los párrafos primero y último del artículo 25, así como el párrafo primero y tercero del apartado A del artículo 26, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Competitividad Económica, enviándolo a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.

3. El 15 de diciembre de 2011, la Cámara de Senadores remitió a la Cámara de Diputados, el expediente relativo al Proyecto de Decreto por el que se reforman los párrafos primero y último del artículo 25, así como el párrafo primero y tercero del Apartado A del artículo 26, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. El 19 de diciembre de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Puntos Constitucionales, la Minuta antes mencionada, para su análisis, estudio y elaboración de dictamen.

II. Contenido de la minuta

Para efecto de emitir el presente dictamen, esta Comisión considera que dada la relevancia del tema se hace transcripción de las consideraciones del Dictamen aprobado por el Senado de la República, bajo lo siguiente:

“El iniciante destaca que uno de los más grandes desafíos que enfrenta nuestro país es recuperar un crecimiento económico suficiente para generar los empleos en la cantidad y calidad necesarios para incrementar el bienestar de los mexicanos y abatir en el menor tiempo y en el mayor grado posible la pobreza.

Considera que entre los requisitos indispensables para generar crecimiento económico está el conjunto de condiciones que conocemos actualmente como “competitividad” y que son todas aquellas que permiten a un país generar, atraer y conservar las inversiones necesarias para generar empleos e incrementar su productividad.

Por lo anterior, el Senador Eloy Cantú Segovia propone incluir la competitividad entre los principios constitucionales que rigen la rectoría del Estado del desarrollo económico de la Nación y que se encuentran establecidos en el artículo 25 de la Carta Magna, definiéndola precisamente como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

Refiere datos de los diferentes índices de medición internacional de los grados de competitividad que existen en cada País en los años recientes, destacando una creciente pérdida de condiciones de competitividad que se ha observado para México en los reportes anuales del World Economic Forum; el World Competitiveness Center del International Institute for Managment Development de Lausanne (IMD) y, del Banco Mundial, el Doing Business Index.

Considera que la pérdida de la competitividad del País en estas evaluaciones, hacen necesario establecer una política pública general con acciones que permitan frenar este deterioro y generar de nueva cuenta condiciones para mejorar la posición de México dentro de la competitividad de la economía global.

Refiere los esfuerzos que se han realizado los últimos años por mejorar la competitividad del País así como la inclusión del tema en el PND 2007-2012 pero estima que las acciones realizadas no han sido suficientes para mejorar las condiciones de México en el contexto de la economía mundial.

Refiere también la existencia de comités para fomentar la competitividad en ambas cámaras del Congreso de la Unión que, si bien han logrado impulsar cambios legislativos sustanciales, no han sido todavía suficientes para revertir la tendencia negativa de la competitividad nacional.

Destaca entre las diversas acciones realizadas, los programas anticíclicos que el gobierno federal puso en marcha en 2008 y 2009; las reformas a las leyes de adquisiciones y de obras públicas; a la ley de competencia económica así como las distintas acciones de mejora regulatoria en materia fiscal y de comercio exterior que ha decretado el Poder Ejecutivo.

Considera, sin embargo, que la estrategia para mejorar la competitividad debe ser ejecutada bajo un enfoque integral con instrumentos sólidos y efectivos de tal manera que resulte atinada, oportuna y eficaz.

Describe que con la inclusión de esta reforma en la Constitución, el gobierno federal estaría obligado a conformar una política pública que atienda los rubros que conforman las condiciones de competitividad, a saber: sistema tributario, sistema educativo, sistema de ciencia, innovación y tecnología, logística y comunicaciones, costo de la energía, regulación de la competencia económica, condiciones del mercado laboral, fortalecimiento de los procesos de mejora regulatoria y consolidación del Estado de Derecho, entre otros.

Al insertarse en el artículo 25 la iniciativa propone que la competitividad se considere desde un punto de vista jurídico, globalizador, relevante y general como lo es los objetivos e instrumentos que señala para la rectoría del Estado del desarrollo nacional este artículo.

Adicionalmente, si bien esta inclusión constituiría por sí misma un importante avance, considera que resulta indispensable acompañarlo de otras previsiones en la Carta Magna que impliquen acciones para promover y materializar esta importante declaración. Por ello, propone también la adición de un último párrafo al mencionado artículo 25 para establecer la obligación de determinar una política nacional industrial, que incluya vertientes sectoriales y regionales.

Señala que hace tiempo que México no tiene una política industrial nacional y que se ha mencionado con algún grado de ironía que “la política industrial mexicana es que no exista política industrial”.

En este entendido, los mercados nacionales e internacionales generan por sí mismos las variables y las vocaciones de los diferentes sectores y regiones productivos, que por sí solos encontrarían la mejor forma de generar su desarrollo industrial, lo cual repercute naturalmente en mayores costos de instrumentación y en fracasos de proyectos diversos afectando con ello la generación de empleo y crecimiento.

Estima que esta visión es insuficiente, corta y simplista. Los países que se han encargado de definir políticas de impulso y fomento industrial por sectores y regiones, aprovechando de la mejor forma las ventajas y oportunidades, han logrado impulsar de manera destacada la competitividad de todos sus sectores y hoy son líderes en el crecimiento económico.

De esta manera, considera que vincular competitividad y política industrial en el orden constitucional, permitiría efectivamente contar con instrumentos de política pública que hoy en día son insuficientes en el País, como son un programa de competitividad y una política industrial que otorguen certidumbre a los actores del crecimiento económico y que garanticen la atención prioritaria de impulso y fomento que el Estado debe darles.

Con el propósito de hacer efectivas estas medidas, propone incluirlas también en el esquema de planeación del desarrollo previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, con la finalidad de asegurar que en el Plan Nacional de Desarrollo, entre los programas, las estrategias y las tareas que se deben realizar, se incluyan las necesarias para garantizar la vigencia, continuidad y actualización de las políticas de competitividad y de desarrollo industrial.

Considera que estos cambios facultarían a los Poderes Ejecutivo y Legislativo con una base constitucional sólida para diseñar e implementar las políticas correspondientes y realizar las acciones encaminadas a cumplir sus objetivos y también para generar el marco normativo reglamentario que resulte necesario, como sería una ley reglamentaria para el desarrollo competitivo nacional en la que se definirían el conjunto de condiciones que deberían considerarse dentro de la política de fomento a la competitividad.

Las comisiones dictaminadoras desean destacar que coinciden en lo general con las motivaciones que expresa el proponente en su iniciativa. Al respecto, estiman que hay que considerar que los resultados más recientes de los distintos índices de competitividad México ha logrado recuperar algunas posiciones respecto a los años anteriores en los que, efectivamente, la tendencia general fue de deterioro.

De esta manera, en la medición del Foro Económico Mundial (WEF) México pasó de una posición previa ubicada en el lugar 66 al lugar 58 en el actual 2011. Por lo que hace el índice Doing Business del Banco Mundial se recuperó una posición respecto del año 2010 (de 54 a 53) y en la medición el IMD se logró trasladar del lugar 47 al lugar 38 de la competitividad del País.

Estos avances se han relacionado con recientes las reformas a la Ley de Competencia Económica así como a diversas acciones legislativas y administrativas que impulsan la mejora regulatoria en la apertura de negocios; también se destaca la importante participación del ambiente macroeconómico en México y el tamaño de su mercado.

En lo que hace al índice del WEF, se destaca que el País tiene algunos retos y oportunidades significativos, específicamente: los relacionados con la eficiencia en el mercado laboral en donde es deseable una mayor flexibilidad del mismo; una mayor eficiencia y simplicidad del sistema tributario; y, una mejora en el aspecto institucional de atención a la seguridad pública y al combate a la corrupción, entre otros.

Por otro lado, existen diversos ejemplos que hacen conveniente la posibilidad de contar con un instrumento que otorgue facultades al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo para crear y mantener una política pública general en materia de competitividad. Tal es el caso de la situación en el País referente a la innovación, el desarrollo tecnológico y la investigación científica.

En este sentido, el Índice Global de Innovación que se realiza desde 2007 toma en cuenta los elementos de la economía que permiten la actividad innovadora y la estructura en pilares que son: 1) Instituciones, 2) Investigación y capital humano, 3) Infraestructura, 4) Sofisticación de mercado 5) Sofisticación de negocios, 6) Producción científica y 7) Producción creativa.

De acuerdo al índice, México se ubicó en 2011 en el lugar número 81 por debajo de países como Estonia, Argentina, España y Sudáfrica, entre muchos otros, perdiendo 12 posiciones respecto al reporte anterior presentado en 2009.

Por su parte, los países de alto potencial que han sido denominados como “BRIC’s” por su siglas: Brasil, Rusia, India y China mostraron niveles crecientes de innovación que fueron superiores a los de México.

Brasil se ubicó en el sitio 47, lo que implica una fuerte mejora en comparación con la posición 68 en la que se ubicó en el reporte anterior.

Rusia se posicionó en el lugar 56, registrando una mejora de 8 lugares en comparación con el mismo periodo del año pasado.

El último de los países BRIC’S es China que desde el año pasado se convirtió en la segunda mayor economía del planeta y que en el Índice ocupó el lugar 29 teniendo un salto de 14 lugares desde el reporte anterior.

Los analistas consideran que uno de los aciertos de China es el enfoque en la educación especializada y la prioridad que le ha dado al gasto en investigación y desarrollo que ha convertido a esa nación en uno de los países que más invierte en ese renglón.

De acuerdo al análisis particular para México los rubros peor clasificados son: producción científica, que le ubica en la posición 102 de 125 países, con una baja relación de patentes, así como poca creación de conocimiento. Otro de los aspectos clasificados es la sofisticación de los negocios, que lo ubica en el lugar 89 debido a una baja colaboración entre universidades e industria, así como una baja absorción de conocimiento.

Esto nos demuestra que es imperativo crear un rubro de la política sectorial destinado a fomentar la innovación e investigación tecnológica y científica pues, de otra manera, el resto de las economías que están haciendo esfuerzos destacados en este ámbito seguirán siendo un polo de atracción económico más fuerte que nuestro País.

Por otro lado, estas comisiones unidas consideran que establecer las condiciones jurídicas para contar con una política industrial nacional es un instrumento indispensable para fomentar la determinación e implementación de la misma por lo que consideran adecuada su inclusión en el artículo 25 y su vinculación con la promoción de la competitividad que se propone en la iniciativa.

Por último, estiman adecuado que este sistema de fomento a la competitividad y a la creación y funcionamiento de una política industrial nacional se incluya dentro del sistema nacional de planeación democrática del desarrollo, instrumento constitucional idóneo para determinar, actualizar y dar seguimiento a las políticas públicas más importantes para el desarrollo nacional.

Las comisiones consideran que estas inclusiones permitirán al Poder Legislativo Federal realizar la reglamentación jurídica en leyes secundarias que permita una fácil y expedita implementación de estas reformas, en coordinación con las propuestas que realice en su oportunidad el Poder Ejecutivo Federal...”

IV. Consideraciones

Esta Comisión dictaminadora, después de hacer un análisis exhaustivo de la Minuta del Senado de la República, llega a la convicción de emitir dictamen en sentido positivo del proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos primero y último del artículo 25, así como el párrafo primero y tercero del apartado A del artículo 26, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Competitividad Económica.

El Estado mexicano, a través de la historia ha fijado las bases para la rectoría económica y la planeación económica, esto se materializó con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983, en donde los motivos de dicha reforma se sustentaron en las relaciones comerciales entre los países, derivando la necesidad de transformar la participación del Estado en la economía y así podría solventar los efectos de los movimientos económicos, internacionales y nacionales.

La rectoría económica, como es sabido, es la figura jurídica que se encuentra vinculada con la intervención del Estado en la economía, con la finalidad de que el país logre un desarrollo y una sustentabilidad acorde a las necesidades que en ese momento histórico requería el país.

Es por lo anterior, que se inserto en el artículo 25 Constitucional la rectoría del Estado, como base para el desarrollo integral del país, cuya finalidad es la obtención de una equilibrada distribución del ingreso y la producción. Es por ello, que el Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, teniendo también a su cargo el fomento de las actividades que demanda el interés general.

En esa vertiente, a los integrantes de esta Comisión, nos corresponde dictaminar una reforma constitucional de gran trascendencia como fue la del año 1983, pero en otro contexto mundial, no se debe olvidar que el mundo de hace veinte años, es diverso a lo que se vive hoy, el acceso a la información, la globalización ha traído como consecuencia, la necesidad de adaptación a la realidad mundial.

Es ese sentido, los esquemas políticos, sociales y económicos han evolucionado, lo que ha dado como resultado a Naciones más competitivas.

Es por lo anteriormente citado, que uno de los desafíos que enfrenta nuestro país en este nuevo milenio, es alcanzar niveles de crecimiento económico y sustentable para generar la consolidación económica a través de la rectoría y la planeación del Estado.

No pasa por desapercibido, que en la actualidad existen problemas mundiales de desarrollo, que impiden una consolidación económica, sumándose a ello el impacto económico, por el abuso de los recursos naturales. Por lo que, la comunidad internacional ha ido adaptándose a cambios económicos encausados a la protección ambiental y el uso eficiente de los recursos. Por lo anterior, es de vital importancia establecer políticas que impulsen tanto el desarrollo como el crecimiento económico; esto es, generar las condiciones óptimas que le permitan a un país conservar, sostener e incrementar su productividad, enfocados siempre al cuidado de sus recursos.

En esa tesitura desde la década de los 80’s, se empezó a utilizar una expresión denominada competitividad internacional, término empleado en estudios referentes al desempeño exportador del país, regímenes cambiarios o aspectos de comercio exterior.1 A través de los años este término técnico conjuntamente con una economía global, se convirtió en una referencia de carácter obligatorio dentro de los documentos gubernamentales y del desarrollo del Estado.

La competitividad ha generado que los mercados internacionales se vuelvan más exigentes, lo que ha contribuido a entender la competitividad desde otro punto de vista, en este sentido, Michel Porter, Profesor de la Universidad de Harvard y Director del Centro de Competitividad, expresó: “La competitividad se define por la productividad con la que un país utiliza sus recursos humanos, económicos y naturales. Para comprender la competitividad, el punto de partida son las fuentes subyacentes de prosperidad que posee un país. El nivel de vida de un país se determina por la productividad de su economía, que se mide por el valor de los bienes y servicios producidos por unidad de sus recursos humanos, económicos y naturales. La productividad depende tanto del valor de los productos y servicios de un país, medido por los precios que se pagan por ellos en los mercados libres, como por la eficiencia con la que pueden producirse. La productividad también depende de la capacidad de una economía para movilizar sus recursos humanos disponibles.

Por tanto, la verdadera competitividad se mide por la productividad. La productividad permite a un país soportar salarios altos, una divisa fuerte y una rentabilidad atractiva del capital. Y con ello, un alto nivel de vida. Lo que más importa no es la propiedad o las exportaciones o si las empresas son de propiedad nacional o extranjera, sino la naturaleza y la productividad de las actividades económicas que se desarrollan en un país determinado. Y las industrias puramente locales sí contribuyen a la competitividad porque su productividad no sólo fija el nivel de los salarios en cada sector, sino también tiene un impacto importante sobre el coste de la vida y el coste de hacer negocios en ese país”2

En ese orden de ideas, el concepto de “Competitividad” constituye un principio que requiere el país para alcanzar el desarrollo económico, a través de políticas públicas sustentadas en la competitividad, entendida ésta, como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión, fomentando el bienestar social a través de la generación de empleos.

Los miembros de esta Comisión Dictaminadora consideran que de aprobarse esta reforma se daría al gobierno mexicano las herramientas para conformar una política que atienda todos los rubros necesarios para alcanzar un desarrollo económico, obligando al propio Estado a mejorar las condiciones de desarrollo y sustentabilidad que permita mejorar considerablemente los recursos y la economía. Con esta reforma México lograría un ambiente económico que pueda competir con base a los siguientes factores:

• Desempeño económico,

• Eficiencia del gobierno,

• Eficiencia para hacer negocios y

• El desarrollo de infraestructura.

Con ello, se obtendrá resultados sólidos con un futuro de crecimiento en la economía, lo que impactaría directamente a nuestra sociedad.

La “competitividad” como parte de la función rectora del Estado centraría a las decisiones públicas del gobierno a adecuar e implementar mecanismos y condiciones idóneas para elevar los niveles económicos actuales, a través de la presente reforma constitucional que será cimiento de crear marcos normativos bajo la observancia de los siguientes principios:

• Sistema Financiero Eficiente;

• Promoción del empleo y paz laboral;

• Promoción de la productividad y competitividad y,

• Política Industrial Nacional.

Se destaca de los anteriores puntos lo relacionado a la implementación de una política industrial nacional, en este rubro, en los últimos años nuestro país ha tenido un estancamiento grave dentro del desarrollo industrial. Hoy sabemos que la visión de México, es insuficiente, corta y simplista. Lo que ha resultado que las industrias están estancadas y limitadas. A contrario sensu, otros países se han encargado de definir e implementar políticas de impulso y fomento industrial por sectores y regiones, aprovechando de la mejor forma sus ventajas y oportunidades, han logrado impulsar de manera destacada la competitividad de todos sus sectores y hoy son líderes mundiales en esta importante precondición para el crecimiento económico.

Por lo anterior y en consecuencia México no puede restringirse, en políticas obsoletas y arcaicas, por ello, es necesario y evidente que se legisle una política industrial desde el punto de vista de competitividad, en este sentido la inserción del concepto “competitividad” en el orden constitucional permitirá contar con los instrumentos de políticas públicas de los cuales el país carece en la actualidad y que consisten en: un programa de competitividad y una política industrial que otorguen certidumbre a los actores del crecimiento económico y que garanticen la atención prioritaria de impulso y fomento que el Estado debe proveer.

Al respecto, esta Comisión Dictaminadora coincide con el propósito de la Colegisladora de incluir dichos instrumentos de política pública en el esquema de planeación de desarrollo previsto por el artículo 26 de nuestra Constitución Política, permitiendo así que en el Plan Nacional de Desarrollo, se incluyan las estrategias necesarias para garantizar la vigencia, continuidad y actualización de las políticas de competitividad y de desarrollo industrial.

Por lo tanto, esta Comisión coincide ampliamente en los términos de la Minuta enviada por la Cámara revisora, y en consecuencia, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman los párrafos primero y último del artículo 25, así como el párrafo primero y tercero del Apartado A del artículo 26, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único . Se reforman los párrafos primero y último del artículo 25, así como el párrafo primero y tercero del apartado A del artículo 26, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 25 . Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo.

...

...

...

...

...

...

La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial que incluya vertientes sectoriales y regionales , en los términos que establece esta Constitución.

Artículo 26.

A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, competitividad , permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

...

La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. El plan nacional de desarrollo considerará la continuidad y adaptaciones necesarias de la política nacional para el desarrollo industrial, con vertientes sectoriales y regionales.

...

B. ...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo Federal tendrá un plazo de 16 meses para iniciar las leyes reglamentarias pertinentes a la presente reforma.

Notas

1 Tavares de Auraújo José Jr. Competencia y Competitividad: perspectivas y tendencias, artículo consultado en el sitio www.cefir.org.uy/descargas/11 el 4 de diciembre de 2012.

2 Porte Michel, ¿Qué es la competitividad? artículo publicado http://www.iese.edu/es/ad/AnselmoRubiralta/Apuntes/Competitividad_es.ht ml, consultado el 4 de diciembre de 2012, énfasis en negrillas añadido.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 11 de diciembre de 2012.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Julio César Moreno Rivera (rúbrica), presidente; Marcos Aguilar Vega (rúbrica), Fernando Rodríguez Doval (rúbrica), Pedro Ignacio Domínguez Zepeda (rúbrica), Héctor García García (rúbrica), Raymundo King de la Rosa (rúbrica), Luis Antonio González Roldán (rúbrica), Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica), Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica), Paulina Alejandra del Moral Vela (rúbrica), Julisa Mejía Guardado (rúbrica), Carlos Angulo Parra (rúbrica), secretarios; José Alfredo Botello Montes (rúbrica), Jorge Sotomayor Chávez (rúbrica), Ricardo Villarreal García (rúbrica), Damián Zepeda Vidales (rúbrica), Claudia Delgadillo González, Míriam Cárdenas Cantú, Rocío Adriana Abreu Artiñano (rúbrica), Arely Madrid Tovilla, Gloria Núñez Sánchez (rúbrica), José Isidro Moreno Árcega (rúbrica), Delvim Fabiola Bárcenas Nieves (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Antonio Cuéllar Steffan (rúbrica), Amalia Dolores García Medina (rúbrica), José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Luis Ángel Espinosa Cházaro, Fernando Zárate Salgado (rúbrica).

De la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyecto de decreto que expide la Ley Reglamentaria de las Fracciones II del Artículo 76 y VII del Artículo 78 Constitucionales, en lo Relativo a la Ratificación de Agentes Diplomáticos y Cónsules Generales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Relaciones Exteriores le fue turnada la minuta por la que se expide la Ley Reglamentaria de las fracciones II del artículo 76 y VII del artículo 78, constitucionales, en lo relativo a la ratificación de agentes diplomáticos y cónsules, que fue aprobada por el Senado de la República.

Con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo dispuesto por los artículos 80, fracción I, 81, numeral 1, 85, 157, fracción I, 176, 182 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, y una vez analizado el contenido del proyecto en comento, la Comisión de Relaciones Exteriores somete a la consideración de esta honorable asamblea, el dictamen con los siguientes apartados

Antecedentes

Los senadores Rosario Green Macías, Carlos Jiménez Macías, integrantes del Grupo Parlamentario Revolucionario Institucional, Rosalinda López Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y Rubén Camarillo Ortega y Jaime Rafael Díaz de Ochoa, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, durante la LXI Legislatura, presentaron ante el pleno de la Cámara de Senadores la iniciativa por la que se expide la Ley Reglamentaria de las Fracciones II del Artículo 76 y VII del Artículo 78 Constitucionales, en lo relativo a la ratificación de agentes diplomáticos y cónsules generales.

La iniciativa, dictaminada por las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores, y Estudios Legislativos, fue aprobada por el Senado de la República el 15 de noviembre de 2011 por unanimidad con 80 votos y enviada a la Cámara de Diputados para los efectos del artículo 72 constitucional.

Con fecha 17 de noviembre de 2011, la Cámara de Senadores envío a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria de las Fracciones II del Artículo 76, y VII del Artículo 78 Constitucionales en los relativo a la ratificación de agentes diplomáticos y cónsules generales.

Con la misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados remitió a esta Comisión de Relaciones Exteriores, la Minuta ya referida para los efectos legales conducentes.

Contenido

La minuta tiene como objeto subsanar el vacío jurídico de la inexistencia del ordenamiento al que se refieren la fracción II del artículo 76 y la fracción VII del artículo 78 de la Constitución, las cuales establecen que la facultad de ratificar nombramientos de agentes diplomáticos y cónsules generales, entre otros, se deberá ejercer “en los términos que la ley disponga”.

Metodología

La comisión realiza el análisis y valoración de la minuta en comento mediante la evaluación de los argumentos planteados en la exposición de motivos del iniciante, así como de las consideraciones de la colegisladora, los comentarios recibidos por las áreas competentes de la administración pública y de la información pública disponible al momento de su dictamen.

Consideraciones

Primera. Esta Comisión de Relaciones Exteriores es competente para emitir el presente dictamen de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo dispuesto por los artículos 80 fracción I, 81, numeral 1, 85, 157, fracción I, 176, 182 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

Segunda. La comisión dictaminadora aprecia oportuno y procedente destacar, por una parte, que en la exposición de motivos los iniciantes mencionan que la fracción III del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos concede al Presidente de la República la facultad exclusiva de nombrar a los agentes diplomáticos y cónsules generales. Asimismo, las fracciones II del artículo 76 y VII del artículo 78 del citado texto constitucional otorgan al Senado y a la Comisión Permanente, respectivamente, la facultad de ratificar dichos nombramientos, en los términos que la ley disponga.

Por otra parte, puntualizar que el proyecto objeto del presente dictamen tiene como finalidad subsanar la inexistencia del ordenamiento al que se refieren las disposiciones mencionadas en el párrafo precedente, propiciando además la homogeneidad, orden y estandarización de dichos procedimientos, al incluir los requisitos y la información que se debe remitirse al Senado o a la Comisión Permanente para que ese órgano legislativo esté en la posibilidad de expedir la ratificación fundamentada en la mejor información posible.

Asimismo, se destaca en la minuta que se tomaron en cuenta diversas iniciativas presentadas por otros legisladores encaminadas a reglamentar las fracciones II del artículo 76 y III del artículo 89 constitucionales, a efecto de contribuir a que el Senado y la Comisión Permanente cuenten con la información que les permita sustentar sus determinaciones, tomen las decisiones que permitan que las representaciones del Estado mexicano en el exterior sean ocupadas por personas que por su formación y experiencia resulten idóneas para la promoción y defensa de los intereses nacionales.

Tercera. En virtud de lo anterior, esta comisión, una vez analizadas las consideraciones de la colegisladora en su dictamen y la motivación de los iniciantes, aprecia que el proyecto para expedir la Ley Reglamentaria objeto del presente dictamen subsanaría un vacío jurídico y contribuiría de manera eficaz a proporcionar un marco normativo adecuado al Poder Legislativo, para el cumplimiento del mandato constitucional de aprobar los nombramientos de la representación del Estado mexicano en el exterior.

Cuarta. Por las consideraciones precedentes, los integrantes de la Comisión de Relaciones Exteriores, estiman aprobar en sus términos la minuta por la que se expide Ley Reglamentaria de las fracciones II del artículo 76 y VII del artículo 78 constitucionales, en lo relativo a la ratificación de agentes diplomáticos y cónsules generales, por lo que someten a la consideración del Pleno, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria De Las Fracciones II del Artículo 76 y VII del Artículo 78 Constitucionales, en lo relativo a la ratificación de agentes diplomáticos y cónsules generales

Artículo Único. Se expide la Ley Reglamentaria de las fracciones II del artículo 76 y VII del artículo 78 Constitucionales, en lo relativo a la ratificación de agentes diplomáticos y cónsules generales.

Ley Reglamentaria de las Fracciones II del Artículo 76 y VII del Artículo 78 Constitucionales, en lo relativo a la ratificación de agentes diplomáticos y cónsules generales

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de las fracciones II del artículo 76 y VII del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto regular el proceso de ratificación por parte del Senado, o de la Comisión Permanente, en su caso, de los agentes diplomáticos y cónsules generales nombrados por el titular del Poder Ejecutivo federal.

Artículo 2. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. México. Los Estados Unidos Mexicanos;

II. Senado. La Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión;

III. Comisión Permanente. La Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión;

IV. Presidente. El titular del Poder Ejecutivo federal;

V. Nombramiento. El nombramiento de agente diplomático o cónsul general expedido por el presidente;

VI. Designado. La persona nombrada por el presidente para fungir como embajador, cónsul general, representante permanente u observador permanente en representación del Estado mexicano;

VII. Embajada. La representación permanente del Estado mexicano ante el gobierno de otro país;

VIII. Consulado General. La oficina consular a cargo de un funcionario, generalmente con categoría de cónsul general, de la cual dependen los consulados y agencias consulares que se localicen en su circunscripción;

IX. Misión permanente. La representación del Estado mexicano ante las organizaciones internacionales en las que es miembro;

X. Misión permanente de observación. La representación del Estado mexicano ante las organizaciones internacionales en las que no es miembro;

XI. Embajador. El agente diplomático mexicano que con esa clase se encuentra a cargo de una Embajada;

XII. Cónsul general. El funcionario consular mexicano que con esa categoría se encuentra a cargo de un Consulado General.

XIII. Embajador de representación múltiple. El Embajador acreditado por el Estado mexicano ante dos o más Estados;

XIV. Representante permanente. La persona encargada por el Estado mexicano de actuar como jefe de una misión permanente;

XV.- Observador permanente. La persona encargada por el Estado mexicano de actuar como jefe de una misión permanente de observación;

XVI. Asentimiento. La autorización concedida, por el Estado receptor de la Embajada mexicana, para que una persona pueda ser acreditada como embajador;

XVII. Exequátur. La autorización concedida, por el Estado receptor de la oficina consular mexicana, para que una persona pueda ser admitida en el ejercicio de sus funciones como cónsul general.

Artículo 3. Una vez expedido el nombramiento hecho por el Presidente, conforme a la facultad que le confiere la fracción III del Artículo 89 constitucional, la Secretaría de Gobernación, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, deberá remitirlo al Senado o, en su caso, a la Comisión Permanente, para los efectos constitucionales de las fracciones II del Artículo 76 y VII del Artículo 78, acompañado de manera invariable de los siguientes documentos:

a). Copia del nombramiento;

b). Copia del asentimiento o exequátur concedido por el país sede de la Embajada o del Consulado General de que se trate;

c) Los documentos que acrediten que el designado cumple con los requisitos establecidos por el artículo 20 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano;

d) Perfil biográfico del designado con un resumen del expediente personal y de servicio, que el Servicio Exterior mexicano guarde de la persona propuesta, incluyendo, en el caso de quien ya haya ocupado el cargo de Embajador o Cónsul General, un informe de conclusión de actividades de su última adscripción. Si no hubiere antecedentes en el Servicio Exterior, la Secretaría de Relaciones Exteriores deberá aportar los mayores elementos que hagan posible el conocimiento de sus antecedentes y capacidades;

e) Cuando se trate de embajadores, cónsules generales y representantes permanentes, informes de la Secretaría de Relaciones Exteriores sobre la situación general en que se encuentra la embajada, el consulado general o la representación permanente a la que serán adscritos, desde el punto de vista administrativo;

f) Cuando se trate de embajadores y cónsules generales, un informe de la Secretaría de Relaciones Exteriores acerca de las características generales del Estado o la circunscripción consular de que se trate, en los que deberán incluirse las situaciones política, económica y social actuales, así como los antecedentes y el estado actual que guardan las relaciones entre México y el Estado o la circunscripción consular en cuestión;

g) Cuando se trate de representantes permanentes y observadores permanentes, un informe de la Secretaría de Relaciones Exteriores acerca de los temas centrales que actualmente se discutan al interior de la organización internacional de que se trate; así como de los antecedentes de la participación de México en la misma; y

h) El plan de trabajo que el designado se propone realizar en caso de ser ratificado por el Senado o por la Comisión Permanente.

Artículo 4. La carencia de la documentación referida en el artículo anterior constituirá un impedimento para que los nombramientos de agentes diplomáticos y consulares puedan ser analizados en el Senado o, en su caso, en la Comisión Permanente, por lo que el plazo para su dictamen empezará a computarse a partir de la recepción de la totalidad de dicha documentación.

Artículo 5. En el caso de los designados Embajadores de representación múltiple, la Secretaría de Gobernación podrá someter a consideración del Senado o, en su caso, de la Comisión Permanente, la ratificación de su nombramiento desde el momento en que se reciba el asentimiento del Estado sede de la Embajada mexicana; con la obligación de la Secretaría de Relaciones Exteriores de remitir posteriormente copia de los asentimientos que en su momento otorguen los Estados en donde el Embajador tenga concurrencia.

Artículo 6. En el Senado el análisis de la ratificación de nombramientos de agentes diplomáticos y cónsules generales que haga el presidente será encomendado a las Comisiones Unidas de Relaciones Exteriores y de Relaciones Exteriores regionales o temáticas que correspondan al ámbito de la adscripción. En el caso de la Comisión Permanente, dicho trámite se encomendará a la comisión en la que se ubique la atención al tema de Relaciones Exteriores, conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 7. Mientras dure el proceso de ratificación, los referidos cuerpos legislativos tendrán la obligación de publicar en las plataformas electrónicas a su disposición el perfil biográfico de cada designado.

Artículo 8. Las comisiones legislativas competentes del Senado o, en su caso, de la Comisión Permanente, citarán a comparecer ante ellas a los designados, con el fin de dictaminar sobre la procedencia de ratificar el nombramiento que les ha sido conferido.

Artículo 9. - Las Comisiones legislativas competentes del Senado o, en su caso, de la Comisión Permanente, deberán emitir sus dictámenes dentro de un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la totalidad de la documentación a la que refiere el artículo 3 de este ordenamiento, en complemento del turno de los nombramientos hechos por el Presidente.

Artículo 10. El dictamen de las comisiones legislativas competentes del Senado o, en su caso, de la Comisión Permanente, será sometido a la consideración del pleno del cuerpo legislativo correspondiente para su votación.

Artículo 11. Los designados que sean ratificados mediante la votación del pleno del cuerpo legislativo correspondiente, deberán rendir la protesta de ley establecida por el artículo 128 constitucional antes de tomar posesión de su cargo.

Artículo 12. Para asegurar el debido seguimiento del desempeño de los agentes diplomáticos y cónsules generales ratificados por la Comisión Permanente, ésta deberá remitir una copia del expediente de cada caso al Senado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 5 días del mes de diciembre del dos mil doce.

La Comisión de Relaciones Exteriores

Diputados: Eloy Cantú Segovia (rúbrica), Heriberto Manuel Galindo Quiñones (rúbrica), Adriana González Carrillo, Cristina Ruiz Sandoval (rúbrica), María del Carmen García de la Cadena (rúbrica), Glafiro Salinas Mendiola, Roberto López Rosado, Fernando Zárate Salgado, Rosa Elba Pérez Hernández (rúbrica), Martha Beatriz Córdova Bernal (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf, Juan Pablo Adame Alemán (rúbrica), Agustín Barrios Gómez (rúbrica), Angelina Carreño Mijares (rúbrica), Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica), David Cuauhtémoc Galindo Delgado (rúbrica), Amalia García Medina, Luis Antonio González Roldán (rúbrica), José Ángel González Serna, Fernando Alfredo Maldonado Hernández, María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), Luis Olvera Correa (rúbrica), María del Rosario de Fátima Pariente Gavito (rúbrica), José Rangel Espinoza, Alejandro Rangel Segovia (rúbrica), Carla Guadalupe Reyes Montiel, Diego Sinhué Rodríguez Vallejo Rúbrica), Leopoldo Sánchez Cruz (rúbrica), Crystal Tovar Aragón (rúbrica), Martín de Jesús Vásquez Villanueva (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 39, y 45 numeral 6, e incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción I; 81, numeral 1; 157, numeral 1, fracción I y 158 numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el siguiente

Dictamen

I. Antecedentes

1. En sesión ordinaria celebrada el 29 de marzo de 2011, el senador Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, presentó ante el pleno una iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 2 Bis y se reforma el diverso artículo 3o de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

2. En sesión ordinaria celebrada el 12 de abril de 2011, los senadores Rubén Fernando Velázquez López y José Luis Máximo García Zalvidea, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, presentaron ante el pleno una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2o, 3o, 4o, 5o, 6o y 9o de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

3. El 11 de abril de 2012, la Cámara de Senadores aprobó la “Minuta con Proyecto de Decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, cuya denominación también se modifica, para quedar como Ley Federal para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.” En esa misma fecha, remitió el expediente con minuta a la Cámara de Diputados.

4. En sesión celebrada el 12 de abril de 2012 por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores con el que remite el expediente con la minuta en comento. La presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara turnó, en esta misma fecha, la minuta a la Comisión de Derechos Humanos para su dictamen.

II. Contenido del expediente con minuta

La minuta de la colegisladora que motiva el presente dictamen propone adicionar una fracción V al artículo 2o; un artículo 2o Bis; un párrafo segundo y un párrafo cuarto al artículo 3o, así como reformar el párrafo primero del artículo 1o; el párrafo primero así como las fracciones I, II, III y IV, del artículo 2o; el párrafo primero del artículo 3o; el artículo 4o; los párrafos primero y segundo del artículo 5o y el artículo 6o, todos de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, cuya denominación también se modifica para quedar como Ley Federal para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

En el artículo 1o se señala el objeto de la ley así como su ámbito de aplicación material y espacial. En el artículo 2o se incluye que los órganos dependientes del Ejecutivo federal, relacionados con la procuración de justicia y de seguridad pública, así como los órganos encargados de la seguridad nacional, se sujetarán a los contenidos señalados en los artículos 1o y 21 constitucionales.

Con la adición de un artículo 2o Bis, se establece que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en su calidad de órgano constitucional autónomo e impulsor de los derechos humanos en el país, estará facultada para realizar las visitas y supervisiones que considere pertinentes a fin de denunciar y evitar los actos de tortura en el sistema penitenciario y de reinserción social del país, así como en los órganos dependientes del Ejecutivo federal.

La reforma al artículo 3o propone que para efectos de la ley se entenderá que comete el delito de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva o con cualquier otro fin.

Además, agrega que se entenderá como tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

Clarifica que no estarán comprendidos en el concepto de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad.

En el mismo tenor, se aumenta la pena para quien cometa el delito en cuestión, pasando al rango de siete a dieciséis años, de quinientos a mil días multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos de manera permanente (Artículo 4o).

Por otra parte, señala (Artículo 5o) que serán responsables del delito de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes los servidores públicos que, con motivo del ejercicio de su encargo, instiguen o induzcan, compelan, o autoricen a un tercero o se sirvan de él para infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales; o no eviten que se inflijan dichos dolores o sufrimientos a una persona que esté bajo su custodia; así como las personas que a petición de los servidores públicos señalados con antelación, ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.

Finalmente, en el artículo 6o se eximen de ser causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que se invoquen o existan situaciones excepcionales como inestabilidad política interna, estado de guerra o amenaza de guerra, conmoción o conflicto interior o suspensión de derechos.

III. Consideraciones

Actualmente l os derechos humanos constituyen la piedra angular en que debe sustentarse el quehacer de todo el aparato estatal y esencia de un estado que se ostente como democrático y de derecho. No sin razón, Norberto Bobbio mencionó que el presente es el tiempo de los derechos, un tiempo en el que si bien existen todavía crímenes aberrantes contra la dignidad humana, los derechos humanos y su protección se constituyen como el problema que ha implicado por primera vez en la historia a toda la humanidad.1

De la misma manera, Gustavo Zagrebelsky se refiere al tiempo de los derechos, como un tiempo que ya no tiene fin, en cuanto al progreso, pues, en sus palabras: “los derechos orientados a la libertad, es decir, a la voluntad, son una exigencia permanente, porque permanente es la voluntad que están llamados a proteger. La idea de los derechos continuamente en acción está estrechamente ligada a la del progreso individual y social, una idea que encierra en sí la ausencia de una conclusión, de un final. En las sociedades volcadas hacia el progreso, los derechos son una exigencia estructural y su difusión y potenciación constituyen factores de aceleración en lo que se ha considerado una dirección empírica. El tiempo de estos derecho no tiene fin” 2

En este sentido, el estado democrático, social y de derecho debe prevenir, proteger y garantizar todos los derechos humanos para todas las personas, por lo que les es imperativo asumir (como diría Ronald Dworkin) los derechos en serio en nuestro papel que afrontamos, como manifestación del Estado.3

Para cumplir con esa responsabilidad se requiere de la más alta profesionalización de todos los servidores públicos, a efecto de que se haga con los derechos humanos como base esencial de la misma. Con ello, se da fuerza a sus contenidos esenciales reconocidos en el orden jurídico nacional, (que incluye a los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte).

En nuestro papel de legisladores, nos corresponde aplicar esa profesionalización en la redacción de los textos legales para evitar problemas de interpretación y antinomias que conduzcan a limitantes en el contenido de los derechos humanos que puedan hacerlos poco justiciables o, incluso, inoperantes.

Guiados por este espíritu, de la minuta en cuestión que nos remitió la colegisladora, se observa que existe una confusión de terminología en su elemento nuclear. Esa confusión reside en una metonimia pues en el caso concreto, se advierte una confusión de algunos posibles efectos de la tortura por la tortura misma. Dicha confusión consiste en identificar el delito de “tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” como si se tratase de una sola figura o concepto en sí, lo cual, desde la óptica de los derechos humanos y el derecho internacional de los derechos humanos, es inexacto.

Dicha confusión la advertimos en la redacción del proyecto de decreto que señala:

Artículo 3o. Comete el delito de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes...

Se entenderá también como tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes...

No se considerarán como tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes...”

Asimismo, el artículo 4o precisa:

“Artículo 4o. A quien cometa el delito de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes...

...”

Y también el artículo 6 determina:

“Artículo 6o. No se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes...

...”

De la transcripción de los artículos antes señalados se advierte que la tortura se confunde con los “tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” de tal forma que se les presenta a uno y otro como si fueren la misma cosa, como si fueren un solo delito: el de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, lo cual resulta incorrecto.

En efecto, claramente se distingue dentro del derecho internacional de los derechos humanos lo que, por una parte es la tortura y, por la otra, los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Aquélla y éstos son dos cosas completamente distintas aunque, claro está, se encuentran íntimamente relacionadas.

Como se sabe, el instrumento internacional básico para la materia en cuestión, es la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas, misma que está en vigor, a nivel internacional, desde el 26 de junio de 1987 y que es obligatoria para el Estado mexicano.4

Dicha Convención claramente distingue a la tortura como un concepto singular y en su artículo 1, inciso 1 indica:

“Artículo 1...

1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.”

Como se advierte, la definición dada por la Convención se asemeja sobremanera a la propuesta en la minuta bajo estudio, no obstante, la minuta cataloga a lo definido dentro del término de “tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” y no exclusivamente dentro del término “tortura” como lo hace la Convención.

A mayor abundamiento, en el referido instrumento internacional claramente se advierte en el artículo 16 la distinción señalada, en los términos siguientes:

“Artículo 16...

1. Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

2. La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohíban los tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a la extradición o expulsión...”

Lo anterior no debe de ser interpretado en el sentido de que la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes deban de ser manejados como elementos distantes, todo lo contrario, se trata de figuras que guardan una estrecha relación y que, el Estado debe de velar por que lo uno y lo otro sean evitados. Lo que no puede aceptarse es la confusión conceptual entre uno y otro. Esta distinción entre tortura y “malos tratos” acompañada con la protección que el Estado debe de dar para evitar la una y lo otro, se encuentra claramente señalada en la “Observación general número 2, Aplicación del artículo 2 por los Estado Partes” del Comité Contra la Tortura (CAT, por sus siglas en inglés), adoptada en el 39º periodo de sesiones (2007)”, misma que en su párrafo 3 indica:

“3. La obligación de impedir los actos de tortura, estipulada en el artículo 2, tiene gran alcance. Las obligaciones de prevenir la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en adelante, los malos tratos) previstos en el párrafo 1 del artículo 16 son indivisibles, interdependientes y están relacionadas entre sí. La obligación de impedir los malos tratos coincide en la práctica con la obligación de impedir la tortura y la enmarca en buena medida. En el artículo 16, en el que se indican los medios para impedir los malos tratos, se subrayan, “en particular”, las medidas señaladas en los artículos 10 a 13, aunque no se limita la prevención efectiva a tales artículos, como ha explicado el Comité, por ejemplo, con respecto a la indemnización prevista en el artículo 14. En la práctica, no suele estar claro el límite conceptual entre, los malos tratos y la tortura. La experiencia demuestra que las condiciones que dan lugar a malos tratos suelen facilitar la tortura y, por consiguiente, las medidas necesarias para impedir la tortura han de aplicarse para impedir los malos tratos. Por consiguiente, el Comité considera que la prohibición de los malos tratos tiene también carácter absoluto en la Convención, y que su prevención debe ser efectiva e imperativa.”

El propio Comité, ciertamente ha identificado la existencia de una línea que distingue a la tortura de los “tratos crueles, inhumanos o degradantes”, no obstante, reconoce que lo uno y lo otro son cosas distintas por su grado de intensidad, tal como lo demuestra el antes citado artículo 16, inciso 1 de la Convención, mismo del que reproducimos un extracto:

“1. Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura...”

La inexactitud que se advierte en el texto de la minuta no es un error menor, porque en el tema de los derechos humanos se debe cuidar puntualmente la redacción empleada para garantizar la máxima tutela de la dignidad de todas las personas y, en el caso particular que analizamos, tanto las víctimas como de aquellos que se encuentran sometidos a un proceso jurisdiccional, así lo ha señalado el Comité contra la Tortura. Por ejemplo, podríamos pensar en el caso de que una persona sea procesada por la supuesta comisión de un acto no de tortura, sino de un trato cruel, inhumano o degradante. La tortura se considera que es un caso extremo y, no obstante, no haberlo cometido, de acuerdo con la actual redacción manejada por el texto de la minuta, se les estaría aplicando una pena comprendida dentro del mismo margen que se menciona para el de la tortura.

En otras palabras, de aceptar el texto propuesto en la minuta, se estaría desvirtuando el concepto de tortura, adoptándose una definición de lo que no es y, contrario a la esencia de los derechos humanos se aplicaría una pena injusta a aquellos que, sin haberla cometido, sean juzgados por otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Por otra parte, se reconoce la importante aportación que se señala en la minuta en estudio que consiste en señalar que la prohibición de tortura es absoluta e imperativa por lo que los Estados en ningún caso podrán invocar circunstancias excepcionales para justificar actos de ese tipo. Esta circunstancia la contiene el artículo 6o del proyecto de decreto contenido en la referida minuta que indica:

“Artículo 6o. No se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes el que se invoquen o existan situaciones excepcionales como inestabilidad política interna, estado de guerra o amenaza de guerra, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, urgencia en las investigaciones o cualquier otra circunstancia. Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad, la peligrosidad del detenido o sentenciado, ni la inseguridad de los establecimientos o centros penitenciarios.”

Al respecto cabe indicar que tal disposición se encuentra contenida ya en nuestro ordenamiento jurídico con motivo de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011. En concreto, en el artículo 29 Constitucional, mismo que en sus primero dos párrafos indica:

“Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos...” 5

Como se advierte, la prohibición de la tortura es un derecho humano que debe de ser respetado aún en los casos más graves de excepción.

Entonces, dicha disposición se encuentra ya contenida en el texto constitucional y, por si fuera poco, existe el mandato de elaborar una ley reglamentaria en materia de suspensión del ejercicio de los derechos y garantías6 en la que la prohibición de la tortura será adecuadamente reglamentada junto con los demás derechos humanos que bajo ningún caso podrán ser suspendidos o restringidos.

En ese contexto, se advierte que regular casuísticamente cada derecho puede conducir a problemas de interpretación o antinomias en el ordenamiento jurídico, por lo que se estima resulta más conveniente una regulación contenida en una ley expresamente dirigida a la reglamentación del contenido del artículo 29 Constitucional.

Las anteriores observaciones no pretenden contrariar la correcta intención, guiada por el espíritu de profundizar en la protección de los derechos humanos, que se advierte en el texto de la Minuta. No obstante, la función de la Cámara Revisora es precisamente esa, la de advertir las inexactitudes que puedan haber pasado por desapercibidas o bien, la de hacer observaciones o complementos que enriquezcan la propuesta de la Cámara de Origen.

Por las consideraciones anteriores, esta Comisión de Derechos Humanos tiene a bien modificar la minuta del Senado de la manera que a continuación se explica.

IV. Modificaciones

En lo tocante a la denominación de la ley, se propone el siguiente texto:

“Ley Federal para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Tortura”

Se propone la redacción anterior toda vez que no queda claramente identificado en la minuta lo que debe de entenderse por “tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Se advierte, como ha quedado señalado en el derecho internacional de los derechos humanos, que los mismos son distintos a la tortura pero no se desprende de dicha minuta cuál es el elemento característico de lo uno y de los otros, por el contrario, en ella se cae en una inexactitud al identificar ambas figuras como una misma cosa, situación que se estima no puede corroborarse desde la denominación del texto legal.

Por lo que toca al artículo 1o de la Minuta, se propone el siguiente texto:

“Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto la prevención, sanción y erradicación de la tortura. Sus disposiciones se aplicarán en todo el territorio nacional en Materia de Fuero Federal y en el Distrito Federal en Materia de Fuero Común.”

Como puede advertirse, sólo suprimimos de la redacción propuesta por la Colegisladora la expresión “... y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. La razón obedece a los argumentos que señalamos con antelación.”

La propuesta para el artículo 2o quedaría de la siguiente manera:

“Artículo 2o. Los órganos dependientes del Ejecutivo federal relacionados con la procuración de justicia y seguridad pública, en los términos de los artículo 1 y 21 constitucionales, así como los órganos encargados de la seguridad nacional, de conformidad con las leyes respectivas, llevarán a cabo programas permanentes y establecerán procedimientos para:

I. La orientación y asistencia a la población con la finalidad de vigilar la exacta observancia de los derechos humanos de aquellas personas involucradas en la comisión de algún ilícito penal.

II. La organización de cursos de capacitación de su personal para garantizar el pleno respeto de los derechos humanos.

III. La profesionalización de las instituciones de seguridad pública en una cultura de respeto a los derechos humanos.

IV. La profesionalización de todos los servidores públicos que participan en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a arresto, detención o prisión.

V. Prohibir el empleo de la tortura hacia toda persona sometida a arresto, detención, prisión o cualquier otra medida.”

En el artículo 2o, solamente se modificó la fracción V (que se adiciona al texto de ese artículo vigente), suprimiendo la expresión “...y evitar otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes...” Las razones obedecen a los mismos argumentos señalados anteriormente. A la vez, se incluye la expresión “o cualquier otra medida”, ya que esta comisión reconoce que los actos constitutivos de tortura pueden cometerse en situaciones distintas al arresto, detención o la prisión.

Para el caso del artículo 2o. Bis, esta Comisión de Derechos Humanos considera que el mismo debe de mantenerse en los términos señalados por la Cámara de Origen en su Minuta, esto es:

“Artículo 2o. Bis. La Comisión Nacional de Derechos Humanos, como órgano constitucional autónomo y protector de los derechos humanos en el país, podrá realizar las visitas y supervisiones que considera pertinentes a fin de denunciar y evitar los actos de tortura en el sistema penitenciario y de readaptación social del país, así como en los órganos dependientes del Ejecutivo Federal encargados de la procuración de justicia.”

La propuesta de redacción para el artículo 3o es la siguiente:

“Artículo 3o. Se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

Los delitos previstos en esta ley se investigarán y perseguirán de oficio.”

Es importante señalar que esta colegisladora adopta la definición de tortura establecida en el párrafo primero del artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el cual no contempla el calificativo de “graves” a los dolores o sufrimientos ocasionados a una persona por actos de tortura y el cual si se contempla en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas. Esta Comisión de Derechos Humanos por mayoría absoluta, convino en adoptar la definición de tortura establecida en la Convención Interamericana por ser más afín al espíritu de protección de los Derechos Humanos y por considerar que tal calificativo corresponde a un término indeterminado y subjetivo que podría dar cabida a la impunidad de actos de tortura no considerados “graves”.

Asimismo, esta dictaminadora propone derogar en la definición de esta conducta antijurídica el texto del segundo párrafo inserto en el artículo 2 de la Ley en vigor, que reza:

“No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad.”

Lo anterior no implica que esta comisión no reconozca la aplicación de la convenciones que se han citado, ya que las mismas en su carácter de normas integrantes de la Ley Suprema de la Unión son vinculantes para todas las autoridades públicas, máxime con la reforma en materia de derechos humanos de junio de 2011.

No obstante, el motivo que conlleva a esta colegisladora a la supresión del párrafo que se analiza, obedece a que el mismo no especifica cuándo las autoridades pueden actuar sin cometer un abuso de la fuerza pública y por ello, esta comisión ha optado por su derogación en aras de evitar el exceso en el uso de la misma, teniendo presente que el párrafo correlativo de las convenciones tienen plena aplicación en nuestro país, para lo cual habrá de prevalecer su aplicación integral con los diversos protocolos en la materia. Otro motivo para derogar el párrafo que se analiza corresponde a la consideración de que para esta dictaminadora la ley ha de establecer los supuestos que constituyen la comisión del delito de tortura, dicho en otras palabras, ha de decir el como se lleva a cabo y no ha de expresar el como no se comete.

Adicionalmente, en este artículo tercero, suprimimos de los diferentes párrafos la expresión “tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” con la finalidad de evitar confusiones terminológicas en la aplicación del mismo. La redacción contenida en la Minuta tipifica al delito de “tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” cometiéndose el error de confusión que en secciones anteriores hemos indicado y que puede colocar en una situación de vulnerabilidad al sujeto que pudiera hallarse en la hipótesis prevista dado que al no distinguirse los “tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” de la “tortura” se desvirtúa la esencia de lo que la una y los otros son, cuando claramente en el derecho internacional de los derechos humanos se entiende se trata de figuras relacionadas pero diferenciadas.

Esta situación debe de ser extremamente cuidada pues se trata de una materia, la penal, donde lo que está en juego es el derecho fundamental a la libertad, por esta razón, debe de quedar exactamente determinado qué es la tortura y qué son los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, situación que desafortunadamente no puede inferirse de la minuta en comento.

La redacción para el artículo 4o, se propone que sea la siguiente:

“Artículo 4. A quien cometa el delito de tortura se aplicará prisión de siete a dieciséis años, de quinientos a mil días multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos de manera permanente. Para los efectos de la determinación de los días multa se estará a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal Federal.”

En este artículo, además de suprimir la referencia a los “tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” en razón a que llevan a desvirtuar la figura conceptual de la tortura (al confundirla con los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), se propone actualizar la referencia que en este artículo se hace al “Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal” en virtud de que con motivo de una reforma ocurrida el 19 de mayo de 1999, se modificó la denominación del entonces “Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal” para pasar a denominarse “Código Penal Federal”.

En lo que respecta al artículo 5o, consideramos que el mismo debe de permanecer en los términos propuestos por la Minuta de la Colegisladora y cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 5o. Las penas previstas en el artículo anterior se aplicarán al servidor público que, con motivo del ejercicio de su cargo, con cualesquiera de las finalidades señaladas en el artículo 3o, instigue o induzca, compela, o autorice a un tercero o se sirva de él para infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales; o no evite que se inflijan dichos dolores o sufrimientos a una persona que esté bajo su custodia.

Se aplicarán las mismas penas al tercero que, con cualquier finalidad, instigado, inducido o autorizado, explícita o implícitamente, por un servidor público, inflija dolores o sufrimientos graves sean físicos o mentales a un detenido.”

Finalmente, para el caso del artículo 6o., se propone la siguiente redacción:

“Artículo 6o. No se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura el que se invoquen o existan situaciones excepcionales, incluyéndose los supuestos previstos en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su respectiva ley reglamentaria.”

Hemos indicado que la prohibición de la tortura es un derecho humano que debe de ser respetado aún en los casos más graves de excepción y ello se encuentra ya regulado en el artículo 29 Constitucional. El problema de regular casuísticamente cada uno de estos derechos, que no pueden bajo ninguna circunstancia ser suspendidos o restringidos, es que ello puede llevarnos a problemas de interpretación o antinomias en el ordenamiento jurídico, por lo que es más conveniente una regulación contenida en una ley expresamente dirigida a la reglamentación del contenido del artículo 29 Constitucional.

Por los argumentos expuestos en el cuerpo de este dictamen, la Comisión de Derechos Humanos expresa las siguientes:

V. Conclusiones

Primera. La Cámara de Diputados, como representante popular, ha asumido una clara convicción por profundizar el contenido esencial de los derechos humanos reconocidos en nuestro orden jurídico nacional, a efecto de hacerlos cada vez más justiciables en pro de la defensa del ser humano. Para lograr lo anterior, se requiere de una profesionalización en la redacción de los textos legales para evitar problemas de interpretación y antinomias que conduzcan a limitar los derechos humanos o incluso, a hacerlos inoperantes. Por esta razón, y con el ánimo de contribuir a los avances realizados en pro de la protección y garantía de los derechos humanos, modificamos la redacción del Proyecto de Decreto contenido en la Minuta bajo estudio.

Segunda. Hemos dado cuenta de que en la redacción de la Minuta sujeta a dictamen se desvirtúa la noción de tortura reconocida en el derecho internacional de los derechos humanos y, en su instrumento básico en la materia, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas, misma que es obligatoria para el Estado mexicano. Dicho instrumento internacional deja en claro que la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes son figuras relacionadas pero distintas. En el texto de la Minuta se incurre en una imprecisión al considerar a ambas como si fueren una sola figura conceptual. Por esta razón, hemos decidido modificar la redacción de los artículos que se propone reformar, a efecto de que no sea objeto de malinterpretaciones el término “tortura” y que en la práctica pueda afectar los derechos humanos de las personas a quienes se aplicará una sanción por su comisión.

Tercera. Hemos señalado que la prohibición de tortura es un derecho que no cabe restringir o suspender en ningún caso de excepción y ello se encuentra ya señalado en nuestra ley fundamental, en su artículo 29, mismo del que está pendiente la emisión de su ley reglamentaria. En este caso, se estima que regular casuísticamente cada uno de los derechos que bajo ninguna circunstancia podrán ser objeto de limitantes (suspensión o restricción) puede llevar a problemas prácticos como antinomias o lagunas en el sistema normativo, por ello, se estima conveniente reglamentar todos estos casos en la ley secundaria del artículo 29 Constitucional.

Cuarta. Se coincide en la esencia de las propuestas de la Colegisladora, razón por la cual se mantienen las contenidas en el dictamen, modificándolas únicamente para evitar la confusión entre tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Por los argumentos antes señalados la Comisión de Derechos Humanos, somete a la consideración de la honorable asamblea y para los efectos de la fracción E del artículo 72 constitucional, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura

Artículo Único. Se reforman los artículos 1o; 2o; 3o; 4o; 5o y 6o. y se adiciona el artículo 2o Bis a la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura y se modifica la denominación de la ley, para quedar como sigue:

Ley Federal para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Tortura

Articulo 1o. La presente Ley tiene por objeto la prevención, sanción y erradicación de la tortura. Sus disposiciones se aplicarán en todo el territorio nacional en Materia de Fuero Federal y en el Distrito Federal en Materia de Fuero Común.

Artículo 2o. Los órganos dependientes del Ejecutivo Federal relacionados con la procuración de justicia y seguridad pública, en los términos de los artículos 1o y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los órganos encargados de la seguridad nacional, de conformidad con las leyes respectivas, llevarán a cabo programas permanentes y establecerán procedimientos para:

I. La orientación y asistencia a la población con la finalidad de vigilar la exacta observancia de los derechos humanos, de aquellas personas involucradas en la comisión de algún ilícito penal.

II. La organización de cursos de capacitación de su personal para garantizar el pleno respeto de los derechos humanos.

III. La profesionalización de las instituciones de seguridad pública en una cultura de respeto a los derechos humanos.

IV. La profesionalización de todos los servidores públicos que participan en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a arresto, detención o prisión.

V. Prohibir el empleo de la tortura hacia toda persona sometida a arresto, detención, prisión o cualquier otra medida.

Artículo 2o. Bis. La Comisión Nacional de Derechos Humanos, como órgano constitucional autónomo y protector de los derechos humanos en el país, podrá realizar las visitas y supervisiones que considera pertinentes a fin de denunciar y evitar los actos de tortura en el sistema penitenciario y de readaptación social del país, así como en los órganos dependientes del Ejecutivo Federal encargados de la procuración de justicia.

Artículo 3o. Se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

Los delitos previstos en esta Ley se investigarán y perseguirán de oficio.

Artículo 4o. A quien cometa el delito de tortura se aplicará prisión de siete a dieciséis años, de quinientos a mil días multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos de manera permanente. Para los efectos de la determinación de los días multa se estará a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal Federal.

Artículo 5o. Las penas previstas en el artículo anterior se aplicarán al servidor público que, con motivo del ejercicio de su cargo, con cualesquiera de las finalidades señaladas en el artículo 3o, instigue o induzca, compela, o autorice a un tercero o se sirva de él para infligir a una persona dolores o sufrimientos, sean físicos o mentales; o no evite que se inflijan dichos dolores o sufrimientos a una persona que esté bajo su custodia.

Se aplicarán las mismas penas al tercero que, con cualquier finalidad, instigado, inducido o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, inflija dolores o sufrimientos sean físicos o mentales a un detenido.

Artículo 6o. No se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura el que se invoquen o existan situaciones excepcionales, incluyéndose los supuestos previstos en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su respectiva ley reglamentaria.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan lo dispuesto en el presente decreto.

Notas

1. Bobbio, Norberto. El tiempo de los derechos. Ed. Sistema. Traducción de Rafael de Asís Roig. Madrid, 1991. Pág. 97-98.

2. Zagrebelsky, Gustavo. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. Ed. Trotta. Traducción de Marina Gascón. 9ª ed. Madrid, 2009. Pág. 86.

3. Dworkin, Ronald. Los derechos en serio. Ed. Ariel. Traducción de Marta Guastavino. Barcelona, 2009.

4. México la firmó el 18 de marzo de 1985, fue aprobada por el Senado el 9 de diciembre de 1985, aprobada mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 1986, vinculante para México a partir del 23 de enero de 1986 (vía ratificación) y, en vigor para nuestro país desde el 26 de junio de 1987.

5. El subrayado es nuestro.

6. En términos del artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de noviembre de 2012.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Miriam Cárdenas Cantú (rúbrica), presidenta; Rodimiro Barrera Estrada (rúbrica), María Esther Garza Moreno (rúbrica), Gabriel Gómez Michel (rúbrica), Carlos Fernando Angulo Parra (rúbrica), Verónica Sada Pérez (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes, Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Martha Edith Vital Vera (rúbrica), José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica), Loretta Ortiz Ahlf (rúbrica), René Ricardo Fujiwara Montelongo (rúbrica), secretarios; Juan Jesús Aquino Calvo (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela, Francisco Javier Fernández Clamont (rúbrica), María del Rocío García Olmedo (rúbrica), María de Jesús Huerta Rea (rúbrica), María Jiménez Esquivel, Roxana Luna Porquillo (rúbrica), Roberto López Suárez, María Angélica Magaña Zepeda (rúbrica), María Guadalupe Mondragón González (rúbrica), José Luis Muñoz Soria (rúbrica), Carla Alicia Padilla Ramos (rúbrica), Vicario Portillo Martínez (rúbrica), Elvia María Pérez Escalante (rúbrica), Cristina Ruíz Sandoval (rúbrica).