Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 32 a 35 de la Ley de Coordinación Fiscal, suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario del PRD

Los que suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del PRD a la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de los siguientes

I. Planteamiento del problema

La presente iniciativa tiene por objeto modificar los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal para incorporar al Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS).

II. Argumentos que sustentan la iniciativa

A partir de la década de los ochenta en nuestro país se sentaron las bases de un esquema de coordinación fiscal amplio y de reparto de participaciones más equitativas, toda vez que se expidió la Ley de Coordinación Fiscal, la cual modificó sustancialmente la forma de repartir los ingresos públicos, pues se consideró que cierta cantidad de las participaciones deberían distribuirse no sólo en función de donde se generara la recaudación, sino dependiendo del grado de desarrollo regional, aunado a que se estableció la colaboración administrativa entre los ámbitos de gobierno federal y local a través de la celebración de convenios.

Dentro de la nueva Ley de Coordinación Fiscal quedó regulado el sistema nacional de coordinación fiscal, con objeto de evitar la doble tributación, señalar el ámbito de competencia de la federación y de las entidades federativas, así como distribuir a los estados miembros una proporción de la recaudación federal, mediante el establecimiento de convenios de adhesión.

Si bien es cierto con el establecimiento del sistema nacional de coordinación fiscal las entidades federativas cedieron una parte de sus facultades impositivas, también lo es que se estableció un orden fiscal más o menos homogéneo, toda vez que ganaron mayores recursos con el otorgamiento de participaciones federales provenientes de ingresos tributarios y no tributarios, así como los obtenidos por la producción y venta de petróleo.

Es durante la década de los noventa que los procesos de descentralización de recursos destinados al combate a la pobreza inciden con mayor fuerza en la Ley de Coordinación Fiscal: en el año de 1998 se incorporan en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación y en el capítulo V de la ley de mérito los Fondos de Aportaciones Federales del Ramo 33.

Con la incorporación de los Fondos de Aportaciones Federales, la federación transfiere recursos a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la Ley de Coordinación Fiscal, para los fondos siguientes:

I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;

II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;

IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal;

V. Fondo de Aportaciones Múltiples;

VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos;

VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal; y

VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.

Ahora bien, dentro de todos los fondos que conforman el Ramo 33 el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS) adquiere una especial importancia para los gobiernos locales, ya que representa una importante fuente de recursos financieros y plantea un nuevo esquema de administración de recursos y programas transferidos para la aplicación de la política social.

En cuanto al FAIS es de señalarse que este se encuentra dividido en dos vertientes: estatal (FAISE) y municipal (FAISM), los criterios de distribución son ponderados en una fórmula que calcula un índice global de pobreza a nivel familiar, municipal y estatal.

Las aportaciones federales que con cargo al FAIS reciban los estados y los municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:

a) FAISM: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural, y

b) FAISE: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.

No obstante las bondades de dicho fondo, es de destacarse que desde su creación en 1998, al Distrito Federal se le ha negado el acceso a los recursos del FAIS que están destinados a proyectos para beneficiar a la población en condiciones de pobreza.

Lo anterior, en virtud de que el Distrito Federal no es considerado un Estado, la problemática del FAIS radica en que, de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal, sus recursos se distribuyen a los Estados y de los Estados a los municipios.

El hecho de que se excluya al Distrito Federal de los recursos de este Fondo no radica en que la Federación reconozca la inexistencia de brechas carenciales en base a las cuales se calculan los coeficientes de distribución del FAIS, sino en el hecho de que el Distrito Federal no es un Estado, por lo tanto, el problema es de naturaleza jurídica (semántica).

La exclusión del Distrito Federal en este Fondo, representa una importante pérdida para la Ciudad y sobre todo para sus demarcaciones territoriales, ya que de los 9 mil 224 millones de pesos que se estima ha perdido de manera acumulada el Distrito Federal desde la creación de este Fondo, 8 mil 106 millones de pesos (cerca del 90 por ciento) le hubieran correspondido a las demarcaciones territoriales.

En este sentido, la importancia de que los habitantes del Distrito Federal se resulten beneficiados con estas aportaciones federales bajo la premisa fundamental de dedicar los recursos del fondo a obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o entre sus demarcaciones territoriales.

Por ello resulta de vital importancia y de justicia social, que tanto el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales sean incluidas y beneficiadas del FAIS.

Ahora bien, con la finalidad de que la incorporación del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales al FAIS no afecta a los estados y sus municipios, se propone incrementar marginalmente la referencia a la RFP del 2.5 por ciento al 2.57 por ciento, de tal suerte que el 0.311484 por ciento corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y del Distrito Federal y el 2.258516 por ciento al Fondo para Infraestructura Social Municipal y de las demarcaciones territoriales.

III. Fundamento legal

La iniciativa se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. Ordenamiento a modificar

La iniciativa contiene proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Por lo antes señalado se propone a esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto para quedar de la siguiente manera:

Artículo Único. Se reforman los artículos 32, 33; 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo 32 . El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.57 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable, el 0.311484 por ciento corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y del Distrito Federal y el 2.258516 por ciento al Fondo para Infraestructura Social Municipal y de las demarcaciones territoriales .

Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los estados y al Distrito Federal por conducto de la federación y a los municipios y demarcaciones territoriales , a través de los estados y del Distrito Federal , respectivamente, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley.

Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley.

Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los estados y el Distrito Federal , los municipios y demarcaciones territoriales , se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:

a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las demarcaciones territoriales: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural, y

b) Fondo de Infraestructura Social Estatal y del Distrito Federal : obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.

En caso de los municipios y de las demarcaciones territoriales , éstos podrán disponer de hasta un 2 por ciento del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las demarcaciones territoriales que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el Gobierno Estatal y el del Distrito Federal correspondiente y el municipio y demarcación territorial de que se trate.

Adicionalmente, los estados y el Distrito Federal , y municipios y demarcaciones territoriales podrán destinar hasta el 3 por ciento de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo. Respecto de dichas aportaciones, los estados y el Distrito Federal, los municipios y las demarcaciones territoriales deberán:

I. a III. ...

IV. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En el caso de los municipios y de las demarcaciones territoriales lo harán por conducto de los Estados y del Distrito Federal, respectivamente.

V. ...

Artículo 34. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social entre los Estados y el Distrito Federal , considerando criterios de pobreza extrema, conforme a la siguiente fórmula y procedimientos:

I. a IV. ...

V. ...

Al sumar el valor de MCHj para todos los hogares en pobreza extrema de la entidad federativa, se obtiene la masa carencial de la entidad, determinada por la siguiente fórmula:

...

En donde:

MCEk = Masa Carencial de la Entidad Federativa k;

MCHjk = Masa Carencial del Hogar j en pobreza extrema en la Entidad Federativa k; y

jk = Número total de hogares pobres extremos en la Entidad Federativa k.

Una vez determinada la masa I carencial de la entidad federativa , se hace una agregación similar de todos los estados y el Distrito Federal para obtener la masa carencial nacional.

Cada una de las masas carenciales de las entidades federativas se divide entre la masa carencial nacional (MCN), para determinar la participación porcentual que del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le corresponde a cada entidad federativa , como lo indica la siguiente fórmula:

...

En donde:

PEk = Participación porcentual de la Entidad Federativa k;

MCEk = Masa Carencial de la Entidad Federativa k; y

MCN = Masa Carencial Nacional.

Así, la distribución del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se realiza en función de la proporción que corresponda a cada entidad federativa de la pobreza extrema a nivel nacional, según lo establecido.

Para efectos de la formulación anual del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, publicará, en el mes de octubre de cada año, en el Diario Oficial de la Federación, las normas establecidas para necesidades básicas (Zw) y valores para el cálculo de esta fórmula y estimará los porcentajes de participación porcentual (Pek) que se asignará a cada entidad federativa .

Artículo 35. Los estados y el Distrito Federal distribuirán entre los municipios y las demarcaciones territoriales los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las demarcaciones territoriales , con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos municipios y demarcaciones territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior, publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:

a) Población ocupada del municipio o demarcación territorial que perciba menos de dos salarios mínimos respecto de la población del estado o del Distrito Federal en similar condición;

b) Población municipal o de la demarcación territorial de 15 años o más que no sepa leer y escribir respecto de la población del Estado o del Distrito Federal en igual situación;

c) Población Municipal o de la demarcación territorial que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de drenaje conectado a fosa séptica o a la calle, respecto de la población estatal o del Distrito Federal sin el mismo tipo de servicio; y

d) Población municipal o de la demarcación territorial que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de electricidad, entre la población del estado o del Distrito Federal en igual condición.

Con objeto de apoyar a los estados y al Distrito Federal en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales para cada estado y el Distrito Federal .

Los estados y el Distrito Federal , con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las demarcaciones territoriales correspondientes a sus municipios y demarcaciones territoriales , debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

Los estados y el Distrito Federal deberán entregar a sus respectivos municipios y demarcaciones territoriales los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados y al Distrito Federal , en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales y a las demarcaciones territoriales por parte de los gobiernos estatales y del Distrito Federal y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará el 1 de enero de 2013.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2012.

Diputados: Agustín Barrios Gómez Segués (rúbrica), José Luis Muñoz Soria (rúbrica), Aleida Alavés Ruiz (rúbrica), José Valentín Maldonado Salgado, Alejandro Carbajal González (rúbrica), Julio César Moreno Rivera, Amalia Dolores García Medina, Karen Quiroga Anguiano, Carlos Augusto Morales López (rúbrica), Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica), Claudia Elena Águila Torres (rúbrica), Luis Ángel Xariel Espinosa Chazaro (rúbrica), Fernando Belaunzarán Méndez, Luis Manuel Arias Pallares, Fernando Cuéllar Reyes (rúbrica), Margarita Elena Tapia Fonllem (rúbrica), Fernando Zárate Salgado, María de Lourdes Amaya Reyes, Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica), Mario Miguel Carrillo Huerta, Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), Martha Lucía Mícher Camarena (rúbrica), Hugo Sandoval Martínez (rúbrica), Purificación Carpinteyro Calderón, Israel Moreno Rivera, Roberto Carlos Reyes Gamiz, Jhonatan Jardines Fraire (rúbrica), Trinidad Secundino Morales Vargas, José Ángel Ávila Pérez (rúbrica), Yesenia Nolasco Ramírez.

Que reforma los artículos 3o. y 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a cargo del diputado Javier Orozco Gómez, del Grupo Parlamentario del PVEM

Quien suscribe, Javier Orozco Gómez, diputado a la LXII integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las fracciones I, IV, V y VI del artículo 3o., la fracción I del artículo 4o.; y se adiciona la fracción VII al artículo 3o., de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

El Instituto Mexicano de la Juventud, organismo público descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, fue creado mediante ley en el año 1999, por la importancia estratégica que tiene para el desarrollo del país la población cuya edad está comprendida entre los 12 y 29 años (los jóvenes). Y se definió que los jóvenes serían objeto de las políticas, programas, servicios y acciones que el instituto llevara a cabo, sin distinción de origen étnico o nacional, género, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra. Los artículos 3o.y 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud establecen el objeto del mismo y los lineamientos que deberá considerar en la definición e instrumentación de la política nacional de juventud.

La juventud se encuentra hoy en día inmersa en un contexto social en el que el empleo vinculado al nivel de escolaridad y experiencia ha caído, se han agotado aquellos empleos que duraban toda la vida y han sido sustituidos por aquellos que permiten mayor flexibilidad y movilidad, esto ha generado como consecuencia que se fracture el vínculo que mantenía la sociedad en su conjunto, al generar mayor competencia entre sus miembros, diluyéndose el vínculo de solidaridad que existía anteriormente entre las diversas generaciones que componen la sociedad, esto se ve reflejado sobre todo en la escasez de oportunidades para los jóvenes que se ven excluidos, y faltos de oportunidades, no sólo en lo social, también en lo laboral, económico y político.

La iniciativa que se propone ante esta soberanía tiene por objeto otorgar mayores facultades al instituto, a fin de que el mismo cuente con las herramientas que le permitan integrar a la juventud al ámbito político, cultural, económico y social del país, en condiciones de no discriminación y de igualdad de oportunidades.

Ello debido a la importancia que para nuestro país representa la juventud, puesto que “casi la mitad de la población, 48 por ciento, es menor de 25 años de edad... en números absolutos nuestro país cuenta con la mayor cantidad de jóvenes en su historia. Esta población, entre 15 y 24 años de edad según la delimitación etaria de joven que usa la Organización de las Naciones Unidas (ONU), suma casi 21 millones de personas en 2010 (19 por ciento del total). Si se usa la delimitación de joven como los que tienen de 12 a 29 años, tal y como lo contempla la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, la cifra crece a 36.2 millones, que representa más de un tercio de la población total.”1

Este gran número de jóvenes es considerado como un bono demográfico que representa para nuestro país una oportunidad inmejorable para su desarrollo, ya que la mayoría de estos jóvenes se encuentran en edad de trabajar. Por lo que “por una parte, la presión actual de ese grupo mayoritario que son los jóvenes de 15 a 19 años, quienes demandarán oportunidades de estudio en bachillerato y educación superior; y por otra, el creciente incremento de la población que busca incorporarse al mercado al mercado del trabajo...”2 nos obligan a implementar reformas que permitan aprovechar este bono demográfico, además de poder ofrecerles a estos jóvenes soluciones a sus demandas, como acceso a la educación, cultura, integración al ámbito político, ocupación laboral entre otros.

Sin embargo hasta el momento no se ha sabido aprovechar este bono demográfico, y se ha observado recientemente la falta de acceso de los jóvenes a los diversos ámbitos sociales, educativos y laborales, problemática que ha designado a un sector de la juventud como “ninis”, ya que hace referencia a los jóvenes que no estudian ni tienen empleo; de acuerdo por datos arrojados por la Encuesta Nacional de la Juventud 2010, poco más de 21 por ciento de los jóvenes entre los 12 y 29 años de edad no estudiaba ni trabajaba. Es decir, una quinta parte de los jóvenes mexicanos, en su etapa formativa o productiva principal, no estaba en ninguna de estas dos actividades, situación que afecta fundamentalmente a las mujeres (tres de cada cuatro).”3

Es así que con esta iniciativa de reforma se busca contribuir efectivamente a la solución de problemas y dificultades por las que atraviesa la juventud mexicana, tales como la exclusión social, la cual se da al no encontrar, este numeroso sector de la sociedad, un espacio en las instituciones y marcos legales prevalecientes en la actualidad. Es por ello necesario que la política nacional de juventud permita incorporar plenamente a los jóvenes al desarrollo político, cultural, económico y social del país, en condiciones de no discriminación y de igualdad de oportunidades.

La discriminación es un hecho que lastima profundamente a los jóvenes, pues les cierra las puertas a empleos y actividades dentro de la sociedad por el simple hecho de ser joven y no tener experiencia. Al respecto hay que señalar que la discriminación no solamente viene de la sociedad misma, sino también se puede presentar por parte del gobierno cuando los presupuestos no son asignados mediante criterios de equidad, de manera tal que promuevan la igualdad los grupos que se encuentran en situación de discriminación y/o exclusión, tales como el de los jóvenes.

Por otro lado se pretende con esta reforma constituir al Instituto Mexicano de la Juventud como un órgano obligatorio de consulta, asesoría, coordinación, seguimiento y evaluación en materia de juventud, de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de las autoridades estatales, municipales, y de los sectores social y privado.

Lo anterior, para fortalecer al Instituto Mexicano de la Juventud, y permitirle interactuar de manera conjunta con todas las autoridades y sectores sociales involucrados con los jóvenes, para lograr la integración y pleno desarrollo de estos últimos.

Además de coordinarse de manera permanente con los tres órdenes de gobierno a fin de impulsar acciones tendientes a mejorar el nivel de vida de la juventud a través del crecimiento económico, la inversión productiva, el mercado interno, la ocupación y distribución del ingreso, de tal modo que en lo laboral se pueda aprovechar toda la fuerza y las capacidades que poseen los jóvenes mexicanos de hoy.

Una política pública tiene por objetivo encarar y resolver un problema público de forma racional a través de un proceso de acciones gubernamentales. Es por ello que a través de esta iniciativa de reforma se le da participación al Instituto Mexicano de la Juventud en la formulación del proyecto de presupuesto en materia de políticas públicas relacionadas y dirigidas a la juventud; lo cual va dirigido a proporcionar conocimientos, herramientas y datos útiles para la incorporación de la perspectiva de derechos de los jóvenes tanto en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas, como en la formulación, ejercicio y evaluación de los presupuestos públicos destinados a estos fines, pues el presupuesto es el documento de política pública por excelencia en el que se establecen prioridades y se orienta el gasto.

Otra obligación que se instaura a cargo del instituto es la de elaborar y coordinar, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Juventud, promoviendo, convocando y concertando acuerdos y convenios con las entidades y dependencias de la administración pública federal, las entidades federativas, los municipios, los sectores social y privado, evaluando periódica y sistemáticamente la ejecución del mismo, con la intención de que dichas políticas públicas de carácter nacional puedan ser aplicadas a nivel local, con el fin de lograr un futuro próspero para la juventud, pero que pueda verse reflejado para toda la sociedad mexicana. Es así que la transversalidad a la que se hace referencia en esta propuesta alude a la obligación del estado de considerar que los derechos de los jóvenes, su aplicación y medidas para promoverlos y asentarlos en la realidad deben permear todas las estructuras gubernamentales.

En este contexto cualquier proyecto, plan o programa en materia de políticas públicas dirigidas a la juventud deben contemplar las características de los jóvenes mexicanos, así como generar el bienestar de las nuevas generaciones, por lo que es necesario contextualizar a las políticas públicas en un proyecto inclusivo de desarrollo nacional, labor que deberá ser emprendida por el Instituto Mexicano de la Juventud.

El instituto debe tener las atribuciones que le permitan actuar de manera eficaz y eficiente en el desarrollo de los mecanismos necesarios para apoyarla en su desarrollo personal, económico, escolar y social, no sólo debe ser un organismo de consulta al que se le pueda o no tomar en cuenta. Su importancia radica en la cercanía con este sector social, en el interés en él y en el conocimiento de los datos, estadísticas y realidades que se deben plasmar en las políticas y acciones a llevar por el gobierno federal, los gobiernos locales y los municipales. Un ejemplo de los datos con los que este organismo cuenta y que pueden alertarnos de las principales inquietudes e incertidumbre de este grupo de la población es la Encuesta Nacional de Valores de la Juventud 2012, en donde se arroja que los tres principales problemas que enfrentan los jóvenes hoy son: la mala economía en 50.2 por ciento de los casos; la inseguridad y la delincuencia en 36 por ciento, y el trabajo/desempleo en el 30.2 por ciento. A nivel país, los jóvenes enumeraron a la pobreza en 57 por ciento; el desempleo en 47.4; inseguridad, en 41.5, y la corrupción en 35.2 por ciento.

En ese sentido la presente iniciativa es un esfuerzo para contribuir con medidas específicas tendientes a mejorar la situación actual de nuestros jóvenes, por el cual se instruyan políticas públicas que se enfoquen en la juventud y que tengan como eje fundamental la integración, la no discriminación, y la igualdad de oportunidades en el ámbito político, cultural, económico, educacional y social.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa proyecto de

Decreto

Único. Se reforman las fracciones I, IV, V y VI del artículo 3o., la fracción I del artículo 4o.; y se adiciona la fracción VII al artículo 3o., de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue

Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Artículo 3. El instituto tendrá por objeto:

I. Definir e instrumentar una política nacional de juventud, que permita incorporar plenamente a los jóvenes al desarrollo político, cultural, económico y social del país, en condiciones de no discriminación y de igualdad de oportunidades;

II. ...;

III. ...

IV. Actuar como órgano obligatorio de consulta, asesoría, coordinación, seguimiento y evaluación de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de consulta, coordinación y seguimiento de las autoridades estatales, municipales, y de los sectores social y privado cuando así lo requieran, en materia de juventud;

V. Promover coordinadamente con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud, así como sus expectativas sociales, económicas, culturales y derechos;

VI. Fungir como representante del gobierno federal en materia de juventud, ante los gobiernos estatales y municipales, organizaciones privadas, sociales y organismos internacionales, así como en foros, convenciones, encuentros y demás reuniones en las que el Ejecutivo intervenga.

VII. Participar en la formulación del proyecto de presupuesto consolidado en materia de políticas públicas para la juventud.

Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto el instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Elaborar y coordinar, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Juventud, promoviendo, convocando y concertando acuerdos y convenios con las entidades y dependencias de la administración pública federal, las entidades federativas, los municipios, los sectores social y privado, evaluando periódica y sistemáticamente la ejecución del mismo;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Narro, Robles José, y otros. Políticas de Juventud. Una propuesta para el México del siglo XXI. Editorial Miguel Ángel Porrúa, UNAM, México 2012, página 17.

2. Ibídem. Página 18.

3. Ibídem. Páginas 36-37.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2012.

Diputado Javier Orozco Gómez (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o., 30 y 74 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; y 20 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman la fracción III del artículo 7; el artículo 30; y la fracción I del artículo 74 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; y se adiciona un párrafo al artículo 20 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México la libertad de tránsito es un derecho que está garantizado por nuestra carta magna. El mismo se contempla en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual a la letra dice:

Artículo 11. Todo hombre tiene derecho para entrar en la republica, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la republica, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

Lo que quiere decir que no deben de existir restricciones para aquellos que deseen salir y entrar en el país, así como transitar de manera libre por los territorios de la nación; estos derechos son aplicables tanto para nacionales como para extranjeros.

Resulta necesario mencionar en este respecto, que tal derecho y tales limitantes al mismo, han permanecido prácticamente sin cambios a lo largo de poco más de siglo y medio; el contenido del actual artículo 11 constitucional, conserva una redacción casi idéntica a la estipulada en el mismo artículo 11 de la Carta Fundamental de 1857.

Desde entonces, el admirable Congreso Constituyente de la época de la Reforma había dado un gran paso en el reconocimiento a nivel constitucional de uno de los derechos fundamentales más emblemáticos de la tradición liberal. Fue tan pertinente y tan clara la redacción del artículo 11 constitucional de la Carta Magna de 1857, que prácticamente ha permanecido sin cambios hasta ahora; tan sólo se han hecho más específicas las limitaciones al derecho de libertad de tránsito. Que por cierto, en modo alguno tiene que ver con aspectos de carácter pecuniario. Se explicará esto de lo general a lo particular para comprender con precisión el motivo.

El espacio es una categoría científica que permite comprender de manera abstracta, la totalidad de las ubicaciones, las colocaciones y las dislocaciones, así como el movimiento de los objetos, y por tanto los límites que ocupan éstos. En la ciencia geopolítica posterior a la disolución de la ex unión soviética, se toma a los Estados como objetos de estudio, cuya naturaleza es orgánica –y por ende dotados de vida y movimiento.

Sus ubicaciones y el espacio que ocupan son logros históricos entre aquellas fuerzas que compiten entre sí. Así se puede explicar como el capitalismo anglosajón logró dislocar, disolver y fragmentar al comunismo soviético y yugoslavo como unidades autosuficientes y competitivas. Desde esta perspectiva, los Estados a partir de este momento, tuvieron sólo una tendencia competitiva entre sí por el desarrollo de esas fuerzas que se mueven al interior y al exterior del Estado, es decir los capitales.

La autosustentación de los Estados, vistos como organismos vivos, nos ayuda a ver por qué tiende a expandirse. Esto se explica porque sus ubicaciones geoestratégicas al contener elementos energéticos no renovables para que su vida siga en movimiento (materias primas), tienden a necesitar de elementos de otros Estados –tales como el petróleo, el agua y muy en boga, el aire–. Esto llevó a formular una teoría nacional en la que la seguridad es uno de los principales motivos por los que el espacio debe de conservarse, mantenerse y expandirse, siendo esto la tarea del Estado.

Los Estados nacionales son pues organismos que tienden a expandirse de dos maneras, inmediata y mediata. La inmediata, como lo son las guerras, las intervenciones militares, etcétera; y la mediata, como lo son las inversiones extranjeras de capitales monopólicos que se da de países centralizados a países periféricos; una acumulación de capitales en países centro, y su desregulación a escala global.

La globalización se ha estado gestando en varías etapas, y su objetivo mediato –la intervención imperialista– ha venido a ser acompañada por la ideología liberal-democrática. Los capitales son, por ello, los medios pacíficos por los que los Estados tienden a expandir su dominio territorial e ideológico.

Los territorios nacionales, son por ello, el aspecto concreto que adquiere la lucha internacional en vista del dominio hegemónico por medios pacíficos. La apariencia del territorio nacional contiene el poder monetario, y esto puede verse reflejado en las urbes de los países imperialistas. Por ello, en el territorio se deposita la historia de las luchas entre Estados, sus victorias y derrotas.

Las políticas públicas del Estado sirven para acelerar, condensar, y expandir el movimiento de las mercancías al interior de su territorio con la finalidad de obtener mayor fuerza de trabajo y capital –principales fuerzas motrices del Estado, y principales consumidores de elementos energéticos-.

Para acelerar este proceso es necesario crear las condiciones en las que el movimiento de las mercancías, la fuerza de trabajo y los capitales, se desenvuelvan libremente. Por ello las vías de comunicación son, por decirlo así, las arterias y las venas del Estado.

Pero este aspecto teórico en los Estados tiene una historia particular y un territorio específico. En México se han sufrido derrotas constantes desde que las políticas públicas del Estado benefactor en los 50, fueron desapareciendo para dar paso al desmembramiento de éste. El paso hacia el liberalismo y por tanto al fordismo, disolvieron las principales vías de comunicación que eran los ferrocarriles, para enfocarse a un modo distinto de transporte, que fue el automóvil.

Como producto lógico del expansionismo norteamericano en nuestro país, se condujo a la necesaria y laboriosa tarea de desmantelar al ferrocarril y de crear autopistas que hasta nuestros días están en condiciones deplorables. El capital que provenía de la industria automovilística vino a implantarse en nuestro país como fruto de pactos, y con ello, la imposición de políticas públicas que intentaron acelerar el movimiento de capitales y la ampliación del mercado.

Sin embargo, el esquema vernáculo del Estado mexicano en torno al desarrollo de la industria automovilística y de las vías generales de comunicación, se constituyó en un oxímoron, es decir: un movimiento cada vez más lento. Producto de dos cosas: primero, el liberalismo propició este desmembramiento del Estado al permitir el ingreso de capitales extranjeros que provenían del sector automovilístico; y segundo, el neoliberalismo posibilitó las concesiones monopólicas para controlar las más importantes vías generales de comunicación –en aras del enriquecimiento partidista (capitalismo de cuates)–; a la vez que posibilitó las concesiones para monopolizar el control del movimiento automovilístico, y en general del peaje.

Este resultado es histórico y es fruto de las derrotas que hemos sufrido desde el exterior y el interior. La derrota interna fue ideológica, mientras la externa fue económica. Nuestro Estado se desmembró porque los dirigentes no fueron capaces de crear un modelo económico auténtico y propio, con tintes nacionales, a consecuencia de la ideología que los formó, y que les es impartida en el extranjero.

De ahí que esta reforma sea necesaria, pues la auto subsistencia de nuestro Estado debe de promover este tipo de políticas públicas, con la finalidad de dotar de autonomía y libertad al organismo que componemos. Liberar del pesado peaje a la industria automovilística sería un modo de acelerar los movimientos al interior.

En México, como se mencionó líneas arriba, la Constitución contempla la necesidad de crear, mantener y administrar estratégicamente las vías de comunicación terrestres. Por lo que resulta paradójico que teniendo una Constitución en la que –como dijo Hegel en su Filosofía del derecho– se deposita el principio de soberanía, no se cumpla a la letra este mismo principio básico.

Los mecanismos empleados para perpetrar esta violación y propiciar un lucro injustificado, se traducen entre otras cosas en las múltiples y costosas casetas de cobro. Éstas, se ubican en las entradas y salidas de urbes importantes como la Ciudad de México; asimismo se les encuentra a lo largo de la mayoría de vías rápidas que intercomunican a todos los estados de la república.

Ante el cobro excesivo por el uso de la estructura carretera y de los puentes, y el alza constante de los precios en estas casetas de cobro (se actualizan cada año de conformidad al INPC), se restringe el libre tránsito de habitantes y turistas dentro del territorio nacional, acotándolo para aquellos que cuentan con los recursos económicos suficientes para pagar las cuotas de peaje prácticamente más caras del mundo.

La Constitución en su artículo 11, nos dice que el tránsito de personas dentro del territorio nacional, sólo estará restringido por causas de índole judicial, así como por eventuales medidas sanitarias y de control demográfico, que regulen las condiciones migratorias. Por esta razón, resulta a todas luces inconstitucional el establecimiento de casetas de cobro y de cuotas de peaje excesivas. Pues a mayor abundamiento, en la práctica, las restricciones para gozar y disfrutar de un derecho fundamental de primera generación como lo es la libertad de tránsito, no son de carácter judicial ni administrativo; sino que obedecen a causas estrictamente de índole económica.

Esto último hace pensar en el incumplimiento en que está incurriendo el gobierno federal. En el artículo 25 de la Constitución, se establece que el Estado tiene a su cargo la rectoría del desarrollo nacional y esto incluye por inferencia, el desarrollo de las vías de comunicación. En este mismo artículo se establece que el Estado como rector de estos rubros, también velará porque se permita el pleno ejercicio de las libertades así como de la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales; el reconocimiento de sus libertades y derechos más elementales está dado en la Carta Magna.

En concordancia con lo anterior, el artículo 28 Constitucional, en su cuarto párrafo señala que la comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo mencionado en el párrafo anterior. Manifiesta además que el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación.

Del análisis de este último dispositivo constitucional, se infiere que las vías generales de comunicación, ciertamente constituyen un área prioritaria para el desarrollo nacional. Visión que no es compartida en la práctica por las últimas administraciones.

Atento a lo anterior, el derecho a la libertad de tránsito en nuestro país no se encuentra efectivamente garantizado; la situación financiera de los mexicanos o de cualquier persona, no debería ser óbice para transitar libremente, a lo largo y ancho de la república. Los cobros excesivos para transitar por las vías de comunicación terrestre, no encuentran fundamento legal alguno en la Carta Magna.

Por su parte, en el derecho convencional internacional se encuentran algunas premisas al respecto, como se desprende del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fue aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, ratificado por el gobierno de México en marzo de 1981 y que a la letra dice:

Artículo 12. 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.

2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.

3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente pacto.

4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.

Del contenido de dicho dispositivo (el cual forma parte de la normatividad mexicana, de conformidad al artículo 133 constitucional), se observa que no debe haber ningún impedimento para que las personas puedan desplazarse libremente por todo el territorio nacional.

Las restricciones que se pueden encontrar y que van de la mano con las señaladas en nuestra Constitución (cuando sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud, la moral pública o los derechos y libertades de terceros), no hacen referencia a motivos de tipo pecuniario.

El artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida también como el Pacto de San José de Costa Rica, declara –por su parte– en su punto 1 que toda persona tiene el derecho de circular libremente por el territorio de cualquier Estado nacional.

En el reglamento numero 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, que tiene como objetivo “definir las modalidades según las cuales, en cumplimiento de las disposiciones del derecho comunitario, las autoridades competentes podrán intervenir en el sector del transporte público de viajeros para garantizar la prestación de servicios de interés general que sean más frecuentes, más seguros, de mayor calidad y más baratos que los que el simple juego del mercado hubiera permitido prestar”, se define la obligación pública de auspiciar la movilidad como la “exigencia definida o determinada de una autoridad competente a fin de garantizar los servicios de transporte de viajeros”.

En estos acuerdos internacionales el argumento es el siguiente: ciudadano y Estado son uno y la misma cosa. Todo organismo que se mueve, se traslada, se trasporta y viaja, transita por una transformación que le permite desarrollar sus propias capacidades, y como todo mexicano es un organismo capaz de llevar a cabo estas funciones, por ello, diremos que puede desarrollar sus capacidades. Por ello, entre menos restricciones se le impongan al desarrollo de éstas capacidades individuales, un país avanzará más y se desarrollará con plenitud.

Por ello mismo, el Estado tiene la obligación de garantizar mediante su administración, el libre tránsito de los ciudadanos mediante la creación, mantenimiento y acondicionamiento del transporte y de la infraestructura de las vías generales de comunicación, con la finalidad de forjar ciudadanos libres, autónomos y plenos.

Este argumento simple, enfocado a la libertad de tránsito, está contenido en los más elementales instrumentos del derecho internacional y en nuestra Carta Magna, por lo que resulta absurdo y anacrónico que en nuestros días exista un cobro excesivo de peaje, cuando en su momento, prácticas similares fueron suprimidas por el gobierno de Porfirio Díaz:

“... con la finalidad de aminorar los costos sociales, el gobierno decretó en 1896 la abolición del sistema de alcabalas que restringía la circulación de bienes en el interior del país y aumentaba significativamente su precio.”

Es decir, se eliminaron mecanismos y prácticas en el país, que mermaban entre otras cosas, el comercio interior de esos años. Para el año 2011 encontramos que las cuotas en diferentes carreteras del país, llegaban a exceder más de los 300 pesos por todo el recorrido; la autopista Cuernavaca-Acapulco tenía un costo de 385 pesos , la autopista Monterrey-Nuevo Laredo 195 pesos, México-Puebla 125 pesos, por mencionar algunas.

En comparación con otros países de América Latina y de la Unión Europea, México figura como uno de los países más caros en cuanto a cobro de caminos terrestres: “En México la tarifa por kilometro está en 0.985 dólares, en Brasil es de 0.0154, Argentina de 0.0061, Chile 0.0415, España 0.0848, Francia 0.0894, Portugal 0.0607 y Rusia 0.0342.” Las tarifas son por automóvil, por lo que no sobra decir, que en nuestro país los costos por camiones o autobuses son mucho más elevados.

En 2007 se anunciaba que para el siguiente año, muchas supercarreteras no incrementarían los costos en sus diferentes casetas de cobro. Sin embargo, en ese mismo año el precio de algunas autopistas del país, como la autopista México-Toluca, era de 50 pesos por un recorrido de 55 kilómetros [12], es decir, el costo era de casi un peso por kilómetro.

En el 2011 estos costos se han incrementado sensiblemente, así, el costo por automóvil en la autopista Toluca-Atlacomulco, la cual tiene un tránsito promedio diario anual en casetas, (diciembre 2009) de 50, 294 vehículos, es de 62 pesos por un tramo de 53 kilómetros. Es decir, 1.17 pesos por kilómetro de autopista.

Aunque cabe decir, que parece que entre más corto sea el tramo de autopista de cobro por el que se exige peaje, más elevada es la tarifa. Así por ejemplo en la autopista Cuernavaca-Acapulco o carretera federal 95D, en el tramo Cuernavaca-Alpuyeca (20 kilómetros), la caseta de cobro tiene registrada una tarifa (a partir del 17 de diciembre de 2011) de 40 pesos por vehículo. Esto es, se cobra una cuota de 2 pesos por kilómetro.

Sin embargo, el hecho de que paguemos tarifas tan elevadas, no implica que el servicio que se nos otorga a los usuarios sea el de mayor calidad; por el contrario, el mal estado de las carreteras dificulta el traslado de mercancías al interior de la república, y de las destinadas para la exportación. Así por ejemplo, en su momento las malas condiciones en que se encontraba el tramo carretero Monclova-Candela y el correspondiente a Nuevo León, obligaba (a los choferes) a tomar otras rutas, para entregar sus pedidos a tiempo a clientes de EUA.

Un ejemplo claro de esta problemática que hay en los servicios de comunicación terrestres lo encontramos en la autopista Cuernavaca-Acapulco, o comúnmente conocida como la “Autopista del Sol”. Para diciembre de 2009 en esa concurrida vía se habían registrado 2 mil accidentes; en ese mismo año: “... la Autopista del Sol es reconocida como una carretera de cuota de las más caras de México y a esto se suma la falta de mantenimiento y de señalamientos, lo que conlleva a un alto riesgo para transitarla y eso la ha convertido en un escenario de accidentes. ”

Aunado a lo expuesto en las líneas anteriores, curiosamente, el hecho de que esta vía esté concesionada a particulares, ha significado mayores deficiencias en la conservación, operación y mantenimiento, así como mayores costos de peaje.

En general, los permisos y concesiones para explotar las vías generales de comunicación, han significado tan solo un negocio redondo para unos cuantos; se cobran las tarifas más elevadas a nivel mundial, por el tránsito a través de carreteras de mala calidad, y si se suscitan accidentes, por más mínimos que sean (como una pinchadura de llanta), el pírrico seguro que obtiene el conductor al pagar en las casetas de cobro, realmente resulta un instrumento completamente inútil.

En tal virtud, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), ha advertido que sin un buen mantenimiento y optimización de la infraestructura carretera, se puede impactar de manera negativa la economía y el desarrollo de un país –disminuciones de hasta el 5 por ciento del PIB.

Dicho organismo ha expuesto que entre el 30 y el 35 por ciento de las carreteras de nuestro país están en malas condiciones, y dado que el 80 por ciento de la carga nacional y 90 por ciento de la población viaja por carretera, hay que hacer hincapié en los daños y efectos negativos provocados por el establecimiento de elevadas cuotas de peaje.

Se estima que anualmente se perciben por concepto de cuotas de peaje, 22 mil millones de pesos. En el 2010, de un presupuesto de 48 mil 904 millones de pesos, se programaron 9 mil 933 millones para conservación y mantenimiento de la estructura carretera. Esto significa que nuestro país invierte alrededor de un 0.4 por ciento del PIB nacional en este rubro, y de ese monto, tan solo una quinta parte se destina a la mera conservación y mantenimiento, dejando de lado el desarrollo de la infraestructura carretera.

Resulta pertinente señalar, que los ingresos obtenidos por la explotación de las vías generales de comunicación (principalmente carreteras y puentes), no se aprovechan para beneficio de la dinámica sociedad mexicana. La cual genera en su seno cientos de millones de desplazamientos, que debido a intereses oligárquicos, se concentran principalmente a través de los automotores, como vehículos casi exclusivos, en el marco de la privatización de la movilidad. Todo lo cual redunda en perjuicio de cada uno de sus miembros, pero a la vez del Estado mismo.

En relación a la información vial carretera el indicador más frecuentemente empleado corresponde al Tránsito Diario Promedio Anual (TDPA), contemplado en el documento, Principales estadísticas del sector comunicaciones y transportes 2009 de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte (SCT). Actualizada anualmente, esta información recopila los aforos vehiculares (diferenciando 8 tipos de vehículos) a partir de aproximadamente 5 mil estaciones establecidas en períodos de siete días, además de considerar los conteos realizados en estaciones permanentes.

De este modo, el tránsito diario promedio anual en las autopistas de cuota durante el 2008, fue de 1 millón 45 mil 305 vehículos. Siendo de estos 783 mil 811 automóviles; 56 mil 600, autobuses; y 204 mil 894, camiones. Por lo que se refiere al número de pasajeros atendidos en los aeropuertos de ASA y Grupos Aeroportuarios en el año 2008, el informe de la SCT, registra un total de 87 millones 600 mil pasajeros.

Y en lo relativo al movimiento de pasajeros a través del sistema ferroviario nacional, el mismo documento de la SCT establece que durante el 2009, fueron movilizados 24 millones 416 mil pasajeros. Reportándose un incremento considerable en el número de pasajeros durante ese año, en comparación al anterior (2008), derivado de la puesta en funcionamiento del llamado Tren Suburbano.

De la información obtenida de dicho documento de la SCT, se desprende que aproximadamente 500 millones de desplazamientos se suscitan de manera anual a lo largo y ancho de la república. Lo que equivale a decir, que en teoría todos y cada uno de los mexicanos, nos movilizamos aproximadamente 5 veces al año a través de los distintos puntos del país.

Lo anterior refleja de manera ineludible, que la movilidad de nuestro país, en sus distintos tipos (en términos de Kaufmann); movilidad urbana, movilidad residencial, viaje y migración, es bastante intensa. Y dadas las precarias condiciones económicas que nos envuelven, resulta claro que el grueso de los desplazamientos atiende a su carácter indispensable y necesario para la supervivencia y desarrollo de los mexicanos.

La inmensa mayoría de los mexicanos se desplaza principalmente a través de la estructura carretera. De ahí que a su vez, resulte clara la creciente movilidad de la población, impulsada mayoritariamente por el uso de vehículos privados a motor, movilidad que tiene su mayor desafío en la práctica ausencia de medios de transporte masivo (trenes o metros). De esta manera la “privatización” de la movilidad cotidiana y de los viajes a través del automóvil particular surge como fuente de nuevas marginaciones por razones económicas.

Del contenido del artículo 11 constitucional se infiere que no deben existir medidas que impidan la libre movilidad de los individuos al interior de la república, y el artículo 25 del mismo ordenamiento, declara que la libertad, la seguridad y la dignidad también serán resguardadas.

Sin embargo, ni la seguridad, ni la libertad ni la dignidad están siendo resguardadas por el Estado, al eliminar medios de transporte masivo de bajo costo como los trenes, y obligar a los mexicanos a utilizar principalmente vehículos automotores para transitar por una deficiente estructura carretera, cuyos costos de peaje son los más elevados del mundo.

Cabe agregar, que los concesionarios privados del país, manejan tarifas que prácticamente llegan a doblar las establecidas en las casetas de cobro de peaje controladas por el gobierno federal. Esto constituye un atropello para los gobernados, quienes tienen que pagar altas tarifas por supuestos “servicios”, que apenas constituyen caminos de baja calidad en países más industrializados. Las vías generales de comunicación, como lo son los caminos, las carreteras, los puentes y las vías férreas, son bienes de uso común, en términos de lo dispuesto en el artículo 7 fracción XI de la Ley General de Bienes Nacionales, por lo que debiera privilegiarse el interés público al momento de fijar las tarifas.

En otro orden de ideas, resulta claro que es excesivo el gasto que efectúan quienes tienen la fortuna de poder contar con un vehículo automotor. Además del considerable gasto que se hace por un bien (artículo) hecho en serie, el consumidor tiene que pagar por concepto de ingresos tributarios y no tributarios del Estado, una serie de derechos, impuestos y tarifas, que ponen en claro el hecho de que los automovilistas y auto transportistas, son sobre quienes definitivamente pesa la mayor parte de la carga fiscal.

Así por ejemplo, el adquirente de un vehículo automotor, se ve involucrado directa o indirectamente con el pago del ISAN (impuesto sobre automóviles nuevos), el IVA (impuesto al valor agregado), el IEPS (impuesto especial sobre productos y servicios) a gasolinas, la tenencia (en algunos casos); con el pago de derechos por la expedición de licencia de conducir, tarjeta de circulación, placas; con el pago de impuestos estatales como el refrendo vehicular y en algunos casos, con el pago de tarifas de verificación; y finalmente con el pago de tarifas de cobro de peaje.

A todo lo anterior hay que sumar las erogaciones por concepto del pago de seguros contra accidentes (que en muchos casos son obligatorios), cargos por registro; y los cuantiosos montos destinados al mantenimiento y accesorios.

La pregunta sería ¿No podría juzgarse de injusto, irresponsable, cínico e insensible a un gobierno, que no obstante que por el simple hecho de contar con un automotor, deposita un increíble peso de la carga fiscal en el poseedor, no garantiza el acceso libre a los diferentes caminos, carreteras, autopistas y puentes?

Como representantes legítimos de la sociedad, debemos atender tenazmente a la opinión pública; debemos atender las demandas y reclamaciones de los ciudadanos. En este respecto, es de todos conocidos el recalcitrante malestar que producen las casetas de cobro entre los mexicanos.

Cualesquiera que haya leído el artículo 11 de nuestra Carta Magna, ineludiblemente genera cuestionamientos respecto de la constitucionalidad del cobro de peaje y el establecimiento de las casetas de cobro por el uso de la estructura carretera y de los puentes. Del mismo modo, resulta ineluctable la interpretación, que apunta a la obligación del Estado de abstenerse totalmente de restringir aún de manera parcial, el libre tránsito de cualquier persona a través de cualquiera de las vías generales de comunicación.

Las vías generales de comunicación, como son los caminos, carreteras, puentes y vías férreas, son áreas prioritarias para el desarrollo nacional, y por lo tanto, las tarifas excesivas por concepto de peaje son inconstitucionales, injustas e incluso nocivas.

Descripción del proyecto

En este orden de ideas, la iniciativa que nos ocupa, resulta indispensable a efecto de evitar que se pisoteen los principios y el espíritu constitucional de los más grandes reformadores y pensadores mexicanos, plasmados en el artículo 11 de la Carta Magna; a efecto de considerar en su justa dimensión, la necesidad de contar con las mejores vías generales de comunicación, y eliminar a su vez las restricciones que entorpecen la movilidad de la dinámica sociedad mexicana, y al mismo tiempo su pleno desarrollo, y a efecto de impedir que de manera injusta e irresponsable se rompan los principios de equidad para la distribución de las cargas fiscales.

Asimismo, la reforma propuesta resulta pertinente con el propósito de erradicar la marginación por causas económicas, entre una sociedad que constantemente se encuentra en movimiento –pues la movilidad se lleva a cabo principalmente a través de autopistas de cuota, y esto implica a su vez el uso de automotores.

De este modo se pretende reformar la fracción III del artículo 7; el artículo 30; así como la fracción I del artículo 74 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. Con la intención de establecer un límite superior para las tarifas correspondientes a la explotación de los caminos y puentes federales; aumentar las sanciones pecuniarias para los concesionarios que no respeten las tarifas fijadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transporte, y reafirmar el compromiso del gobierno, de garantizar la creación, subsistencia o mantenimiento de vías alternas libres de peaje.

El límite a que se hace referencia en el párrafo anterior, consistente en el hecho de que tratándose de concesiones para la explotación de caminos y puentes por concepto de peaje, las tarifas por cada 10 kilómetros de tramo no pueden rebasar el 50 por ciento del costo del litro de gasolina Magna o su equivalente. Esto en razón de que si bien los mexicanos pagamos una de las gasolinas más caras, no tenemos porque pagar al mismo tiempo, las tarifas de peaje más elevadas del mundo.

Por su parte, la reforma propuesta al artículo 20 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, busca establecer con claridad que en tratándose de caminos y puentes federales, las condiciones para el otorgamiento de concesiones y fijación de las tarifas correspondientes, se sujetaran a lo dispuesto en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman la fracción III del artículo 7; el artículo 30; y la fracción I del artículo 74 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, y se adiciona un párrafo al artículo 20 de la Ley de Vías Generales de Comunicación

Primero. Se reforman la fracción III del artículo 7; el artículo 30; y la fracción I del artículo 74 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para quedar redactados como sigue:

Artículo 7o. Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante concurso público, conforme a lo siguiente:

I. ..

...

II. ...

III. Las bases del concurso incluirán como mínimo las características técnicas de la construcción de la vía o el proyecto técnico, el plazo de la concesión, los requisitos de calidad de la construcción y operación; los criterios para su otorgamiento serán principalmente los precios y tarifas para el usuario, el proyecto técnico en su caso, así como las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesión. Tratándose de concesiones para la explotación de caminos y puentes por concepto de peaje, las tarifas por cada 10 kilómetros de tramo no pueden rebasar el 50 por ciento del costo del litro de gasolina magna o su equivalente.

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

Artículo 30. La Secretaría podrá otorgar concesiones para construir, mantener, conservar y explotar caminos y puentes a los particulares, estados o municipios, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley; así como para mantener, conservar y explorar caminos federales construidos o adquiridos por cualquier título por el gobierno federal. En este último caso, las concesiones no podrán ser por plazos mayores a 20 años. La Secretaría garantizará el mantenimiento, la conservación o la construcción de vías alternas libres de peaje.

...

...

Artículo 74. Salvo lo dispuesto en el artículo 74 Bis de la presente ley, las infracciones a lo dispuesto en la misma, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:

I. Aplicar tarifas superiores a las que en su caso se autoricen, con multa de diez mil a cincuenta mil salarios mínimos;

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

...

...

...

Segundo. Se adiciona un párrafo al artículo 20 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quedar redactado como sigue:

Artículo 20. En las concesiones se fijarán las bases a que deben sujetarse los prestadores de servicios de vías generales de comunicación, para establecer las tarifas de los servicios que prestan al público. Con sujeción a dichas bases, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá modificar las tarifas cuando el interés público lo exija, oyendo previamente a los prestadores del servicio afectados, siempre que al hacerlo no se comprometa la costeabilidad misma de la explotación. Cuando los prestadores de los servicios lo soliciten, y siempre que justifiquen ampliamente la necesidad de la medida, la propia Secretaría podrá modificar las tarifas.

Tratándose de las concesiones para la explotación de caminos y puentes por concepto de peaje, se estará a lo dispuesto en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2012.

Diputado Ricardo Monreal Ávila (rúbrica)

Que reforma el artículo 23 y adiciona el 25 Ter a la Ley de Ciencia y Tecnología, a cargo del diputado Rubén Benjamín Félix Hays y suscrita por integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del problema

El 16 de Enero de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley de Asociaciones Público Privadas, instrumento jurídico innovador para la inversión conjunta entre el sector público y el privado. Esta ley tiene por objeto regular los esquemas para el desarrollo de proyectos de asociaciones público-privadas para el desarrollo de la infraestructura nacional.

En su artículo 3o., establece que podrán ser proyectos de asociación público-privada los que se realicen en los términos de esta ley, con cualquier esquema de asociación para desarrollar proyectos de inversión productiva, investigación aplicada y/o de innovación tecnológica. En su tercer párrafo, determina que con el propósito de promover el desarrollo de estos esquemas de asociación, se constituirá un Fondo para Inversiones y Desarrollo Tecnológico.

En este sentido, el primer objetivo de la presente Iniciativa representa sin duda, armonizar lo establecido en esta ley de reciente creación con la Ley de Ciencia y Tecnología, ya que, si bien es cierto que en este nuevo ordenamiento legal, se establece la creación de estos Fondos en la Ley de Asociaciones Público Privadas, resulta necesario armonizar estas dos leyes, creando los Fondos para Inversiones y Desarrollo Tecnológico dentro de la Ley de Ciencia y Tecnología, ya que este es el ordenamiento legal especial que contempla estos fondos en materia de ciencia y tecnología.

El segundo objetivo que se pretende conseguir, es brindar a este tipo de Fondo para Inversiones y Desarrollo Tecnológico la operatividad requerida para su correcto funcionamiento, estableciendo las condiciones y requisitos necesarios para constituir estos fondos, en virtud de que en la Ley de Asociaciones Público Privadas, sólo menciona la creación de Fondos para Inversiones y Desarrollo Tecnológico, sin embargo deja un vacío legal, quedando pendiente la instrumentación de estos, dentro de la Ley de Ciencia y Tecnología.

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, estamos comprometidos con el desarrollo científico, tecnológico y de innovación. Resulta indispensable crear y desarrollar estrategias y políticas públicas eficaces que incrementen los niveles generales de productividad y que fomenten la innovación y el desarrollo tecnológico para transitar de una economía basada en la manufactura, a una economía sustentada en el conocimiento. Las políticas públicas en materia de ciencia y tecnología en nuestro país, deben ser pieza clave para el crecimiento de la economía nacional.

En los últimos años, el acelerado avance científico y tecnológico mundial ha obligado a los países a dar un lugar prioritario a la educación e investigación, impulsando la ciencia, la tecnología e innovación, como condición indispensable para garantizar la viabilidad del desarrollo económico y social. En este tenor, resulta impostergable que México emprenda el camino hacia el desarrollo de la ciencia y la tecnología para garantizar que nuestro país utilice a este sector de modo que sirva como instrumento para el crecimiento de nuestro país.

Estamos convencidos de que la ciencia y la tecnología transforman de modo excepcional el aparato productivo, el que se haya incentivado además por la dinámica de los mercados globales que ven en la ciencia y la tecnología un medio para crecer la economía. En estas condiciones, cada vez más la ciencia y la tecnología son objeto de políticas públicas y de estrategias concertadas entre estados y empresas.

En los países industrializados como Japón, Alemania y Estados Unidos, entre otros, la eficacia y calidad de la ciencia y la tecnología, depende fundamentalmente de las articulaciones que han establecido entre sí, la sociedad, el sector educativo y de investigación y el sector productivo. En Latinoamérica, sin embargo, esta vinculación se dificulta debido al marcado carácter académico y la escasa cultura empresarial dentro de las universidades, situación que ha generado ciertos prejuicios y desconfianza por parte de la iniciativa privada.

De acuerdo con datos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), de 2010, la proporción de gasto que se hace en investigación y desarrollo en nuestro país, es de aproximadamente el 0.46 por ciento del producto interno bruto (PIB) y no sólo es la más baja dentro de los países miembros de esta organización, sino que se encuentra por debajo del gasto que hacen otros países emergentes como China, el cual dedica un 1.5 por ciento de su PIB; Brasil y Sudáfrica le están dedicando el 1 por ciento, más del doble que nosotros. Y según información provista por la OCDE, existe el compromiso explícito de estos gobiernos por seguir incrementando los recursos tanto públicos como privados.

Como resultado, estos países obtienen actualmente un mejor desempeño económico que el nuestro. Durante la década pasada, el crecimiento anual de la economía mexicana promedió apenas 2.3 por ciento, ello a pesar de que el manejo macroeconómico fue adecuado. Si se concretan las principales reformas estructurales pendientes, el país podría alcanzar un crecimiento promedio anual de la economía de entre 4 y 4.5 por ciento. Sin embargo, para lograr crecimientos anuales constantes y sostenidos iguales o mayores al 6 por ciento, se requiere aumentar el potencial y la capacidad del sector empresarial e industrial a través de la Inversión en el Desarrollo Tecnológico y la Innovación, esto para lograr un avance en la atención de los rezagos sociales de nuestro país, particularmente en el entorno de la crisis financiera internacional actual.

Además de ello, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt) y la OCDE han emitido un dato relevante, en el sentido de que en nuestro país sólo se invierte el equivalente al 0.02 por ciento del producto interno bruto anual en incentivos directos para investigación, desarrollo tecnológico e innovación a incentivos a la Inversión Privada.

El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en su publicación Conocimiento e innovación en México: Hacia una política de Estado, reconoce la falta de vinculación que existe actualmente en nuestro país entre el sector público y el privado, exponiendo que un problema central en la política de ciencia y tecnología en México, es que existen lazos débiles entre las estructuras de generación y transmisión de conocimientos y los procesos de crecimiento económico.

Es indispensable generar mecanismos de articulación que incrementen la competitividad de las empresas públicas y privadas.

Es por esto que México requiere vincular la actividad científica y tecnológica de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las universidades y centros de investigación públicos y privados, en forma más estrecha con la iniciativa privada. Estos actores deben estar involucrados con el proceso de modernización de la sociedad, ser agentes de transformación y de cambio, con la finalidad de contribuir y aportar al desarrollo económico y social del país.

Argumentación

El desarrollo tecnológico en su etapa competitiva, lo realiza la empresa al ritmo que le exige su necesidad de competir y siempre que logre habilitar en tiempo y magnitud el monto de esfuerzo e inversión para actuar. En México, por el rezago mencionado, la acción de la empresa suele ser reactiva y tardía. Para el país es indispensable que se estimule a las empresas a involucrarse con mayor anticipación en el desarrollo tecnológico. Esto demanda de una visión y planeación a largo plazo e incentivos que se apliquen para este horizonte.

En otros países se ha buscado ir más allá, alcanzando el involucramiento de la empresa desde el desarrollo tecnológico precompetitivo y llegando inclusive hasta la investigación, mediante mecanismos como los “contratos de investigación”, en el que la empresa se convierte en contratista de una agenda pública, con recursos económicos de origen público y con resultados tecnológicos aún no perceptibles por la fase temprana del desarrollo. Las empresas o instituciones que participan en estas convocatorias obtienen una visión anticipada de las tendencias tecnológicas, que se traduce en el desarrollo posterior de tecnologías competitivas.

En México el instrumento que se utiliza para estos fines son los Fondos que prevé la Ley de Ciencia y Tecnología, que funcionan como uno de los instrumentos de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación. Estos Fondos sirven esencialmente para impulsar el otorgamiento de apoyos y medios de financiamiento para la realización de las actividades de investigación científica y tecnológica en diversos aspectos.

En la actualidad, existen dos tipos de Fondos, los Fondos Conacyt y los Fondos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico. Los primeros como su nombre lo indica, están a cargo de dicho organismo descentralizado, mientras que los segundos los operan los Centros Públicos de Investigación. Estos Fondos funcionan invariablemente bajo la figura jurídica del Fideicomiso.

Los fondos que revisten mayor importancia, recaen en los Fondos Conacyt, dentro de este Fondo existen cuatro subtipos de fondos: los institucionales, los sectoriales, los de cooperación internacional y los mixtos, regulándose todos ellos tanto por disposiciones comunes como por disposiciones específicas.

Sin embargo, los Fondos principalmente son Instrumentos que incentivan la Inversión en el Sector Público, dejando a un lado a la inversión privada, siendo que, como hemos visto se debe impulsar la vinculación estrecha y la inversión entre el sector público y privado.

Los Fondos se generan con aportaciones principalmente a cargo del Conacyt, pudiendo recibir aportaciones acorde con el tipo de Fondo del que se trate, por ejemplo, en los Fondos Sectoriales, se reciben aportaciones tanto del Conacyt como de las dependencias y entidades de la administración pública federal; y en los Fondos Mixtos recibe aportaciones del Conacyt, así como de las Entidades Federativas y los municipios.

Como podemos observar, los fondos para incentivar la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación se concentran en la inversión pública, sin considerar la inversión privada como una solución para generar Inversión de alta calidad que de cómo resultado la aplicación del desarrollo tecnológico en la infraestructura nacional.

Sin que sea óbice lo anterior, el generar esquemas de asociación público privadas para desarrollar proyectos de inversión productiva, investigación aplicada y/o de innovación tecnológica, contribuirán a incrementar la inversión total que se debe generar y con ello, alcanzar el objetivo establecido conforme al artículo 9 Bis de la Ley de Ciencia y Tecnología en el sentido de destinar el 1 por ciento del PIB a este rubro.

Desde la perspectiva empresarial, la prioridad radica en utilizar recursos y estructuras ya existentes para llevar el conocimiento a la actividad empresarial, vinculando de forma efectiva y colaborativa actividades como la investigación y desarrollo tecnológico, asegurando la transferencia del conocimiento necesario para concretar la innovación.

La creación de un ambiente de cooperación, que aliente la inversión de actividades científicas y tecnológicas, es lo que se pretende con la creación de los Fondos para Inversiones y Desarrollo Tecnológico, entre el sector público y el sector privado. Tal ambiente es creado mediante la adopción de medidas que fortalezcan la habilidad de las empresas para apropiar los beneficios de la investigación científica y el desarrollo tecnológico, al desarrollo de la infraestructura nacional generando con ello el crecimiento y el bienestar social.

Además de ello, diversas disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología establecen la vinculación del sector público con el sector privado, entre ellos destacan los siguientes:

Artículo 1

La presente ley es reglamentaria de la fracción V del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto:

...

IV. Establecer las instancias y los mecanismos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, así como de vinculación y participación de la comunidad científica y académica de las instituciones de educación superior, de los sectores público, social y privado para la generación y formulación de políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación de la ciencia, la tecnología y la innovación, así como para la formación de profesionales en estas áreas;

Artículo 12

Los principios que regirán el apoyo que el gobierno federal está obligado a otorgar para fomentar, desarrollar y fortalecer en general la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, así como en particular las actividades de investigación que realicen las dependencias y entidades de la administración pública federal, serán los siguientes:

...

VI. Se procurará la concurrencia de aportaciones de recursos públicos y privados, nacionales e internacionales, para la generación, ejecución y difusión de proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, así como de modernización tecnológica, vinculación con el sector productivo y de servicios y la formación de recursos humanos especializados para la innovación y el desarrollo tecnológico de la industria;

VII. Se promoverá mediante la creación de incentivos fiscales y de otros mecanismos de fomento que el sector privado realice inversiones crecientes para la innovación y el desarrollo tecnológicos;

Artículo 13

El gobierno federal apoyará la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación mediante los siguientes instrumentos:

...

VII. La creación, el financiamiento y la operación de los fondos a que se refiere esta ley, y...

De los artículos anteriormente citados, se desprende del artículo 1o., que uno de los objetivos de la Ley radica en la vinculación y participación de la comunidad científica y académica de las instituciones de educación superior, de los sectores público, social y privado para el desarrollo y aplicación de la ciencia, la tecnología y la innovación.

En el artículo 12 se establecen los principios que rigen el apoyo a la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación sobre los cuales el gobierno federal, concretamente las dependencias y entidades de la administración pública federal, regirán el apoyo a estos rubros. En la fracción VI hace referencia a las aportaciones de recursos públicos y privados para la ejecución de proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación.

En la fracción VII se establece de manera expresa que se promoverán “mecanismos de fomento para que el sector privado realice inversiones crecientes para la innovación y el desarrollo tecnológicos”. Este es el mayor sustento legal que permitirá la creación de los Fondos para Inversiones y Desarrollo Tecnológico, para impulsar y promover los esquemas para el desarrollo de proyectos de asociaciones público-privadas, destinados a la inversión productiva, investigación aplicada y/o de innovación tecnológica.

Asimismo, en el artículo 13 se establecen los instrumentos de apoyo a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, uno de los cuales, en la fracción VII establece la creación, el financiamiento y la operación de los fondos a que se refiere la sección IV de la ley en comento, fondos anteriormente analizados en la presente iniciativa.

Por lo tanto, con el sustento jurídico de estos artículos de la Ley de Ciencia y Tecnología, podemos afirmar que la creación de los Fondos para Inversiones y Desarrollo Tecnológico no contravienen y armonizan la normatividad establecida en dicha ley. Con ello, esta iniciativa constituye una aportación fundamental para que la inversión pública privada en materia de investigación científica y desarrollo tecnológico, así como un instrumento eficaz para la aplicación del desarrollo tecnológico en la infraestructura nacional.

Con la aprobación de esta Iniciativa, se implementará una Política de Estado eficaz que servirá como herramienta fundamental para incentivar y promover los esquemas para el desarrollo de proyectos de asociaciones público-privadas, entre instancias del sector público y del sector privado, destinados a la inversión productiva, investigación aplicada y/o de innovación tecnológica, con la finalidad de aumentar los niveles de inversión en estas ramas, aplicar las innovaciones tecnológicas en la infraestructura nacional y aumentar el bienestar social de la nación.

Necesitamos sumar todos los esfuerzos necesarios entre el sector público y el sector privado para que en el inicio de este siglo XXI, el papel que juega la ciencia, tecnología e innovación en la sociedad, reciba un impulso mayúsculo por parte de nosotros y los legisladores, generando un beneficio para todas y todos los ciudadanos.

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza asumimos la responsabilidad que tenemos con la sociedad, es por ello que nuestros esfuerzos dentro del Congreso de la Unión serán enfocados en el bienestar social, elaborando y aprobando políticas de Estado eficaces que tengan un impacto positivo en el desarrollo e impulso de las inversiones público privadas en la infraestructura nacional para así, generar el desarrollo económico y social que demandan las y los mexicanos.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas, en nuestra calidad de diputadas y diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración del pleno de esta soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 23 y adiciona el artículo 25 Ter de la Ley de Ciencia y Tecnología

Único. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un último párrafo al artículo 23; y se adiciona el Artículo 25 Ter a la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 23

Podrán constituirse tres tipos de fondos: Fondos Conacyt, Fondos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico y Fondos para Inversiones y Desarrollo Tecnológico. Los Fondos Conacyt, cuyo soporte operativo estará a cargo del Conacyt, se crearán y operarán con arreglo a lo dispuesto por este ordenamiento y podrán tener las siguientes modalidades:

I. a IV. ...

...

Los Fondos para Inversiones y Desarrollo Tecnológico, cuyo soporte operativo estará a cargo de las dependencias o entidades de la administración pública federal, se establecerán y operarán conforme a lo establecido en el artículo 25 Ter de esta ley y por las disposiciones aplicables en la Ley de Asociaciones Público Privadas.

Artículo 25 Ter

El establecimiento y operación de los Fondos para Inversiones y Desarrollo Tecnológico a que se refiere el artículo 23 de esta ley, se sujetará a las disposiciones específicas siguientes:

I. Los Fondos serán constituidos y administrados mediante la figura del fideicomiso;

II. El objeto de estos Fondos será impulsar y promover los esquemas para el desarrollo de proyectos de asociaciones público-privadas, entre instancias del sector público y del sector privado, destinados a la inversión productiva, investigación aplicada y/o de innovación tecnológica, así como los para los fines de la divulgación de la ciencia, con la finalidad de aumentar los niveles de inversión en estas ramas, aplicar las innovaciones tecnológicas en la infraestructura nacional y aumentar el bienestar social de la nación;

III. Los fideicomitentes serán las dependencias o entidades de la administración pública federal, los desarrolladores a que hace referencia la Ley de Asociaciones Público Privadas, así como instituciones de educación superior y centros de investigación científica-tecnológica públicas del país;

IV. El fiduciario será la institución de crédito que elijan los fideicomitentes en cada caso;

V. Los fideicomisarios o beneficiarios de estos fondos, podrán ser las universidades e instituciones de educación superior públicas y privadas, los centros de investigación científica-tecnológica públicas y privadas, laboratorios, empresas públicas y privadas o personas físicas y morales dedicadas a la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;

VI. El fideicomitente procurará que en el supuesto de igualdad de condiciones para el desarrollo de proyectos de asociaciones público-privadas, se optará por los proyectos con instituciones de educación superior, centros de investigación científica-tecnológica públicas del país y los Consejos Estatales de Ciencia y Tecnología;

VII. En la celebración del contrato de largo plazo de Fideicomiso, se determinará la emisión de las reglas de operación y se aprobarán los elementos fundamentales que contengan estos Fondos, así como los derechos y obligaciones del ente público contratante, los del desarrollador que preste el servicio y de quien ejecute la obra. También se deberá regular el otorgamiento de permisos, concesiones o autorizaciones para el uso y explotación de los bienes públicos, la prestación de los servicios respectivos o ambos, derivado de la constitución de los Fondos;

VIII. En las reglas de operación se precisarán los tipos y objetivos de los proyectos, los criterios, modalidades, los procesos, mecanismos e instancias de decisión para la realización de los proyectos, los beneficiarios de los fondos, los ejecutores de los proyectos, así como su seguimiento y evaluación;

IX. Para el cumplimiento del objeto de estos Fondos, deberá preverse la asignación de recursos que en cada caso se determine por parte del Ejecutivo federal, los cuales deberán provenir del Presupuesto autorizado de la dependencia o entidad interesada; recursos de los desarrolladores; así como de contribuciones que las leyes determinen se destinen a estos fondos; los cuales se canalizarán para la finalidad a la que hayan sido afectados. Dichos recursos no tendrán el carácter de regularizables. Las dependencias o entidades así como los desarrolladores, aportarán directamente los recursos al fideicomiso en calidad de aportantes, informando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de dichas aportaciones. En ningún caso, los recursos podrán afectarse para gasto corriente de la administración del fideicomitente;

La administración de los recursos de estos fondos se sujetarán a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez, sustentabilidad, equidad social y productividad para el cumplimiento y satisfacción de los objetivos de dichos fondos. El ejercicio de los recursos de estos fondos, será objeto de fiscalización por parte de la Secretaría de la Función Pública y por la Auditoría Superior de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias;

X. En los Fondos para Inversiones y Desarrollo Tecnológico, el Comité Técnico y de Administración, se integrará por servidores públicos de las dependencias o entidades de la administración pública federal a la que corresponda el Fondo y por los desarrolladores que ejerzan la función de fideicomitente. Dicho Comité Técnico contará con un representante del Conacyt. Asimismo, se invitará a participar en dicho Comité a personas de reconocido prestigio de los sectores científico, tecnológico y académico, público, privado y social, correspondientes a los ramos de investigación objeto del fondo. Dicho comité será presidido un servidor público de la dependencia o entidad a la que corresponde el Fondo.

Se integrará una Comisión de Evaluación integrada por investigadores científicos y tecnólogos del sector correspondiente, designados de común acuerdo entre la Dependencia o Entidad y el Desarrollador, para realizar la evaluación técnica y científica de los proyectos.

Para apoyar las funciones administrativas del Comité, la dependencia o entidad designará un secretario administrativo y al desarrollador corresponderá el apoyo a la Comisión de Evaluación, por parte del secretario técnico que designe;

XI. Estos esquemas de asociaciones público-privadas se regirán conforme a los principios orientadores del apoyo a la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación previstos en el artículo 12 de la presente ley;

XII. Para la realización de estos proyectos, se requerirá además, del previo análisis del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, ajustándose a los principios mencionados en la fracción anterior;

XIII. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán adjudicar los proyectos de asociación público-privada que lleven a cabo con personas morales dedicadas a la ingeniería, la investigación y la transferencia y desarrollo de tecnología, sin sujetarse al procedimiento de concurso establecido en la Ley de Asociaciones Público Privadas, si la finalidad del proyecto es la aplicación de innovaciones tecnológicas en la infraestructura nacional, mediante la invitación a cuando menos tres personas o por adjudicación directa;

XIV. No serán considerados entidades de la administración pública federal paraestatal, puesto que no contarán con estructura orgánica ni con personal propios para su funcionamiento, por lo tanto, les serán aplicables las disposiciones de la Ley de Asociaciones Público Privadas conforme a la fracción II del artículo 4 de la citada ley; y

XV. Les serán aplicables las fracciones V y IX del artículo 26 de esta ley, así como las disposiciones establecidas en la Ley de Asociaciones Público Privadas.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2012.

Diputado Rubén Benjamín Félix Hays (rúbrica)

Que reforma los artículos 12 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, y 7o. y 8o. de la Ley de Inversión Extranjera, a cargo del diputado Juan Pablo Adame Alemán, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado Juan Pablo Adame Alemán, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y; 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley de Inversión Extranjera, con la finalidad de promover e incentivar la competencia en el sector telecomunicaciones.

Exposición de Motivos

El pasado 2 de diciembre de 2012 el titular del Poder Ejecutivo federal y los presidentes nacionales de los tres partidos políticos con mayor representación en el Congreso de la Unión (PAN, PRI y PRD) firmaron el Pacto por México . Dicho documento es una serie de acuerdos básicos que servirán como piso mínimo para concretar en el Poder Legislativo federal reformas de tipo estructural que ayuden por un lado a promover el mejoramiento de la calidad de nuestra democracia y, por otro, la competitividad y el crecimiento de distintos sectores productivos, situación que en suma contribuirá a detonar el crecimiento económico nacional.

En tal sentido, uno de los sectores fundamentales para el desarrollo económico y como instrumento promotor de la sociedad de la información y el conocimiento a través de las tecnologías de la información (TIC) sobre el que es necesario hacer reformas legislativas, es el de las telecomunicaciones.

La competencia en el sector telecomunicaciones resulta indispensable para reducir la brecha de acceso que los mexicanos hoy tienen para contar con servicios básicos de comunicación como la telefonía fija, y a otros más avanzados de tecnologías de la información, como lo son servicios de Internet y banda ancha. Así lo reconoce el propio Pacto por México en compromisos muy específicos dentro del acuerdo 2.2 titulado Garantizar acceso equitativo a telecomunicaciones de clase mundial.

Por este motivo, considero la necesidad de adoptar inmediatamente medidas que fomenten esta competencia, que lograrían reducir la brecha de mercado a través del estímulo a inversiones que permitan la reducción de precios en servicios de telecomunicaciones a la población, incorporando además a ésta en la apropiación de tecnología como primer paso para transitar a la sociedad de la información, y contribuyendo a democratizar el uso de las TIC para generar crecimiento económico.

Hoy, por ejemplo, uno de los obstáculos que enfrentamos para tal propósito es que los proveedores y concesionarios de telecomunicaciones se enfrentan a límites máximos a los porcentajes de capital de procedencia extranjera que podrían emplear para financiar sus operaciones e inversiones en infraestructura, y que a su vez se verían reflejadas en penetración e incremento de la calidad de servicios de telecomunicaciones, como lo ha señalado en diversas opiniones la Comisión Federal de Competencia.1

¿Por qué abrir la inversión en telefonía fija?

La situación del mercado en telefonía fija en México tiene a 25 participantes con prestación de servicios locales y a 62 prestadores de servicios de larga distancia. De ello destaca que 80 por ciento del mercado nacional en lo que a clientes refiere es concentrado –de manera muy alta- por un operador incumbente, de acuerdo a los cálculos realizados por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) en el Estudio sobre Políticas y Regulación de Telecomunicaciones en México 2012.

De acuerdo con el mismo estudio, la penetración de líneas fijas en nuestro país se considera baja en comparación del resto de países de la OCDE que promedian 37 por cada 100 habitantes, mientras que en México es de 17 por cada 100 personas.

¿Por qué abrir la inversión en Internet y banda ancha?

Los estudios y mediciones de la OCDE, apuntan que los servicios de banda ancha en nuestro país son considerados caros si se comparan con las velocidades lentas ofrecidas por los proveedores. En el caso de México, nos ubicamos como el cuarto país más caro en lo que refiere a velocidades inferiores a 2.5 megabytes por segundo (Mbps).

Resulta fundamental comprender que la herramienta de la banda ancha es considerada dentro de las telecomunicaciones como el eje de arrastre del crecimiento de este sector.

¿Cuál es la situación actual de la banda ancha en México?

De acuerdo con la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel) en nuestro país hay solamente 13 millones de accesos de banda ancha fija, que representan una penetración de 11.4 por ciento, y 7.8 millones de accesos de banda ancha móvil, equivalentes a 7 por ciento de penetración. Esta situación ubica a México como el penúltimo país entre los integrantes de la OCDE en lo que refiere a penetración de banda ancha entre la población, y en una posición intermedia si se compara con países de la región latinoamericana.

En el mismo sentido, el problema de la baja penetración de banda ancha en los hogares mexicanos puede apreciase de mayor manera si se observa desde una óptica de análisis geográfico que arroja disparidades importantes entre zonas urbanas y rurales. Para ello es prudente señalar la necesidad de incrementar la competencia no solamente pensando en una lógica de prestación de servicios a las comunidades más marginadas en cuanto acceso a tecnología, sino para hacer llegar la infraestructura que haga esto posible.

Tomado del documento “Acciones para el fortalecimiento de la banda ancha y las tecnologías de la información y Comunicación

Los datos de la gráfica anterior, que mayor preocupación arrojan son los siguientes:

• En los 18 millones de hogares urbanos, solamente 30 por ciento tiene conexión a Internet.

• En las áreas rurales, solamente 17 por ciento de un total de 6.1 por ciento de casas tienen acceso a telefonía fija y 3 por ciento tienen acceso a Internet.

El consumidor, principal afectado por la falta de competencia óptima.

De acuerdo con modelos econométricos utilizados para proyectar las pérdidas económicas que enfrentan los consumidores por la alta concentración en el mercado de las telecomunicaciones, se puede estimar en 25 mil 835 millones de dólares el daño generado por esta situación. Es decir, un impacto de 1.8 por ciento del producto interno bruto (PIB) de nuestro país.

Elementos contemplados para las estimaciones del estudio econométrico de la OCDE:

Tomado del documento “Acciones para el fortalecimiento de la banda ancha y las tecnologías de la información y Comunicación

Tabla de la pérdida total estimada en excedente del consumido como resultados de precios excesivos en telecomunicaciones, realizada por la OCDE

Tomado del documento “Acciones para el fortalecimiento de la banda ancha y las tecnologías de la información y Comunicación

Propuesta normativa

En la actualidad el esquema legal de nuestro país restringe la competencia en el sector de las telecomunicaciones a inversionistas extranjeros que tienen la disposición de invertir su capital económico en México de manera específica en telefonía fija, y en servicios para brindar Internet y banda ancha. Esta situación de restricción a las inversiones en un sector tan dinámico de la economía, representa un obstáculo para reducir los precios de los servicios que actualmente se ofrecen al consumidor, y limita la posibilidad de creación de nuevos empleos para los mexicanos.

Por tal motivo, se propone reformar el artículo 12 de la Ley Federal de Telecomunicaciones para permitir que en los casos de servicios de telefonía fija e Internet y banda ancha, la participación de inversión extranjera en concesiones a las que se refiere la ley, pueda ser de más del 49 por ciento y bajo los mismos términos en los que hoy se invierte en telefonía celular.

La segunda propuesta consiste en una reforma al artículo 8 de Ley de Inversión Extranjera, para ponerlo en armonía con la propuesta de reforma a la Ley Federal de Telecomunicaciones, y señalar que en los casos de inversión extranjera con participación superior a 49 por ciento en actividades económicas referentes a los servicios de telefonía fija, e Internet y banda ancha, se requerirá de la resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.

Para poder acceder al modelo de desarrollo que ofrece la sociedad de la información y conocimiento (SIC), es indispensable contar con instrumentos suficientes de política pública y de reformas legales que potencien la innovación y la competencia, y así potencializar la utilización de las tecnologías de información y comunicaciones (TIC), principalmente el Internet y la banda ancha.

México debe apostar, en el mismo sentido en que otros países lo han hecho de manera satisfactoria, a eliminar las barreras en materia de competencia y facilitar la adopción de servicios de telecomunicaciones y de tecnología a la población, con la finalidad de promover el desarrollo de una sociedad de la información y el conocimiento. En virtud de ello es que someto a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 12o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones, y los artículos 7o. y 8o. de la Ley de Inversión Extranjera

Artículo Primero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:

Artículo 12. ...

La participación de la inversión extranjera, en ningún caso podrá exceder de 49 por ciento, excepto tratándose de los servicios de telecomunicaciones de telefonía celular, telefonía fija, e Internet y banda ancha. En estos casos , se requerirá resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor.

Artículo Segundo. Se reforma el inciso x) de la fracción III del artículo 7 y la fracción IX del artículo 8 de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

I. y II. ...

III. ...

a) a w)...

x) Sociedades concesionarias en los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, excepto tratándose de los servicios señalados en la fracción IX del artículo 8 de esta ley.

IV. ...

Artículo 8. ...

I. a VIII. ...

IX. Telefonía celular, telefonía fija, y servicios de Internet y banda ancha.

X. a XII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. http://www.cfc.gob.mx/cfcresoluciones/Docs/Mercados%20Regulados/V2/7/13 78377.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2012.

Diputado Juan Pablo Adame Alemán (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Vicario Portillo Martínez, del Grupo Parlamentario del PRD

El que suscribe, diputado Vicario Portillo Martínez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos de Mexicanos, y de los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, pongo a consideración del Pleno de esta Honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de ley que adiciona y modifica párrafos a diversos artículos de la Ley General de Salud de los Estados Unidos Mexicanos, en favor de la salud de los pueblos y comunidades indígenas.

Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

Los pueblos y comunidades indígenas aún no disfrutan de una situación social y económica propicia para el mejor desarrollo humano; se caracterizan por vivir en altos niveles de pobreza y en una situación de significativa desventaja.

Los pueblos indígenas habitan en las regiones de mayor riqueza biológica y cultural y son los depositarios de la identidad nacional y la más profunda y diversa de nuestra riqueza nacional; por ello, el combate al rezago social de los pueblos y las comunidades indígenas representa una de las áreas de política pública de mayor relevancia para el desarrollo armónico de México.

De acuerdo con el II Conteo de Población y Vivienda que realiza el Inegi.

La mayoría de la población indígena vive por debajo de la línea de pobreza.

Una de cada tres viviendas en las zonas indígenas no cuenta con agua potable; la mitad no tiene drenaje y el 10% no dispone de energía eléctrica; alrededor de 40% tiene piso de tierra, y en un alto porcentaje de ellas se cocina con combustibles sólidos.

Sólo 20% de los indígenas esta´ afiliado al Seguro Popular de Salud y sólo 9% cuenta con acceso a servicios del IMSS-Oportunidades.

Las niñas y niños indígenas por lo general nacen fuera de las unidades de salud, con ayuda de una partera. Son producto de embarazos que no cuentan con atención prenatal. Es muy frecuente que las madres tengan menos de 20 años de edad. Su riesgo de morir antes de cumplir 1 año de vida es 1.7 veces más alto que el del resto de las niñas y niños del país.

En las adolescentes indígenas el riesgo de morir por una causa materna es tres veces más alto que el que presentan las adolescentes del resto del país.

Como se ha mostrado existe un importante rezago en las condiciones de salud, esto como consecuencia de que la demanda de atención va más dirigida a la patología dominante en el país y no se considera los padecimientos interculturales.

La situación de los más de 62 pueblos originarios en cuanto al ejercicio de sus derechos es grave en términos de sus condiciones de salud; enfrentan rezagos entre los que destacan la desnutrición, la mortalidad y morbilidad materna e infantil además de rezago educativo, inequidad de género y migración.

Argumentos que sustentan la iniciativa

Mejorar las condiciones de salud de la población Indígena, implica ofrecer servicios efectivos, seguros, sensibles a la multiculturalidad nacional y que respondan a las expectativas de los usuarios.

La interculturalidad es una de las innovaciones más trascendentes en el área de salud, toda vez que incorpora en la planeación y oferta de los servicios, el concepto y las implicaciones de la diversidad cultural y en el caso de los pueblos indígenas, el reconocimiento de elementos sustantivos de su identidad, como el idioma y la Medicina Tradicional, incorporando el conocimiento de ésta última como un objetivo del sistema nacional de Salud y a la nutrición indígena como materia de salubridad General. (Diario Oficial de la Federación 19/09/06).

La atención a la salud de los pueblos indígenas, se sustenta en un nuevo enfoque incorporado en las reformas y modificaciones a la Ley General de Salud en el año 2006, los cambios referentes a la participación de las autoridades indígenas en la definición de planes y programas son entre otros, elementos claves para mejorar la calidad y la equidad en la atención a éste sector tan importante de la población.

La medicina intercultural una respuesta a los problemas de salud pública en comunidades indígenas.

El indigenismo no ha desaparecido pero su visión ya no corresponde a la nueva presentación de derechos indígenas, con su correlato de obligaciones por parte de un Estado democrático y modernizador.

En estos albores del siglo XXI, sin duda, estamos en una segunda oleada del asunto intercultural, en un segundo intento por lograr una nueva relación con los pueblos indígenas de nuestra América.

Como consecuencia al reconocimiento a el derecho humano a la protección de la salud surge en 1946 como mandato de la Organización Mundial de Salud, más adelante es avalado y reafirmado en las tres generaciones de los denominados derechos económicos, sociales y culturales (DESC).

En América Latina apenas éstos se establecen en 1988 en el Protocolo de San Salvador, y el capítulo XII del Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (1997) está aún en fase de aprobación. En este momento, el principal instrumento de apoyo legal es el artículo 25 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) referido a los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que una vez aprobado y ratificado por los países que la signan adquiere un rango constitucional.

Otro instrumento fundamental es la Resolución V de la Organización Panamericana de la Salud (OPS, 1993) que adopta la iniciativa de Salud de los Pueblos Indígenas, más conocida como SAPIA, que hasta ahora ha sido firmada por 24 países miembros, y en la mayoría se han establecido políticas públicas favorables, unidades técnicas al interior de los ministerios de salud y proyectos concretos de salud en áreas indígenas (índice de desarrollo humano, 2006:68)

En el 29 de junio de 2006 fue aprobada en Ginebra, la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas, emitida por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, donde se establece el derecho al empleo de las medicinas tradicionales, la protección de la herbolaria medicinal, el acceso no discriminatorio a los servicios de salud y la obligación del Estado a suministrar todo lo necesario para mejorar las condiciones de salud de los pueblos indígenas.

En este marco histórico de emergencia de los movimientos amerindios y desarrollo creciente y sucesivo de derechos indígenas es que surge el renovado concepto y práctica de la salud intercultural.

El camino de la interculturalidad es una estrategia que facilitará esta transformación de los pueblos indígenas en sujetos de derechos y obligaciones. Así la interculturalidad en el campo de la salud, supone un avance cualitativo en la oferta de servicios de salud que el Estado debe proporcionar a los pueblos amerindios.

En este sentido, entendemos la interculturalidad en salud como “un puente, un enlace o una estrategia que toma en cuenta las variables étnico-culturales de la población indígena en el proceso de atención de salud.

Hace poco más de diez años, Ana María Oyarce y Jaime Ibacache propusieron una definición de interculturalidad que consideramos aún vigente: “Capacidad de moverse equilibradamente entre conocimientos, creencias y prácticas culturales diferentes respecto a la salud y la enfermedad, la vida y la muerte, el cuerpo biológico, social y relacional. Percepciones que a veces pueden ser incluso hasta contrapuestas” (1996)

La salud intercultural significa el ejercicio activo de valores compartidos de respeto, comprensión, paciencia y adecuación de los actores sociales involucrados en las actividades médicas y sanitarias. Significa el reconocimiento y la aceptación de la legitimidad del modelo de salud y enfermedad del paciente, considerando el contexto cultural del cual este modelo emerge, el cual a su vez es congruente con las explicaciones aprendidas en su grupo social.

Tan sólo, por citar algunos ejemplos, para los indígenas el tema de la salud va ligada al concepto de comunidad y como tal, se les ha solicitado añadir el concepto comunidad en el artículo 23 debido a que en las comunidades indígenas, la salud del individuo está vinculada a la salud de su comunidad, por lo que el concepto de Comunidad presenta una visión de colectividad.

Es la plena discriminación por ser indio, por no hablar el español, por no saber de medicina científica, por emplear su medicina ritual y herbolaria, por no saber comportarse en los centros de salud y hospitales. Es que en ese sentido la ha añadido al artículo 27 un párrafo VIII donde se incluyan las prácticas medicinales de la medicina intercultural, es decir su medicina ritual y herbolaria que por años han practicado.

En el mismo sentido se ha solicitado ser incorporado dentro del cuadro básico y el catalogo de insumos, las plantas tradicionales así como otros conocimientos de la medicina tradicional, esto en el artículo 28 de la ley en comento.

Se hace necesario erradicar el desencuentro y la asimetría entre enfermos y doctores, para ello solicitamos mediante esta iniciativa la incorporación de los médicos tradicionales o interculturales, que una vez comprobados sus conocimientos mediante cursos de capacitación reconocidos por centros legalmente expedidos y registrados por las autoridades competentes.

Por lo tanto, se promueven las siguientes reformas a los artículos de la Ley General de Salud siguientes:

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos de Mexicanos, y de los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a su consideración de este pleno

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 23, 28, 28 Bis y adiciona un párrafo VIII al artículo 27 y un VII al artículo 96 a la Ley General de Salud

Texto normativo propuesto

Artículo 23. Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo, la comunidad, y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I...VII...

VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud incluyendo los de la medicina intercultural.

Artículo 28. Para los efectos del artículo anterior, habrá´ un Cuadro Básico de Insumos, que incluirán elementos curativos de la medicina intercultural para el primer nivel de atención médica y un Catálogo de Insumos para el segundo y tercer nivel, que contendrán elementos curativos de la medicina intercultural, elaborados por el Consejo de Salubridad General y los representantes de las comunidades indígenas, a los cuales se ajustarán las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, y en los que se agruparán, caracterizarán y codificarán los insumos para la salud. Para esos efectos, participarán en su elaboración: La Secretaría de Salud, las instituciones públicas de seguridad social y las demás que señale el Ejecutivo federal.

Artículo 28 Bis. Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son:

1. Médicos;

2. Homeópatas;

3. Cirujanos Dentistas;

4. Médicos Veterinarios en el área de su competencia, y

5. Licenciados en Enfermería, quienes únicamente podrán prescribir cuando no se cuente con los servicios de un médico, aquellos medicamentos del cuadro básico que determine la Secretaría de Salud.

6. Médicos tradicionales o interculturales

Los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán contar con cédula profesional expedida por las autoridades educativas competentes. Los pasantes en servicio social, de cualquiera de las carreras antes mencionadas y los enfermeros podrán prescribir ajustándose a las especificaciones que determine la Secretaría.

Para el caso de los médicos interculturales cursos de capacitación legalmente expedidos y registrados por las autoridades competentes.

Artículo 96. La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan

I...VI...

VII Investigación en medicina intercultural

Artículos Transitorios

Primero. Publíquese la presente reforma y adición de párrafo en el Diario Oficial de la Federación

Segundo. Las presentes reformas y adiciones de párrafo entraran en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de2012.

Diputado Vicario Portillo Martínez (rúbrica)

Que reforma los artículos 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4o. y 8o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, a cargo del diputado Nabor Ochoa López, del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, Nabor Ochoa López, diputado a la LXII Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto por la cual se reforman el artículo 35, fracción XXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; el artículo 8o., fracción I, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables; así como la adición del artículo 4o, fracción XIV Bis, de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.

Exposición de Motivos

El sector primario está comprendido por la agricultura, ganadería, silvicultura, caza, pesca (incluida la acuacultura), actividades cuyo principal objetivo es la producción de alimentos.

En México el sector primario es un factor clave de la economía. Hacia los años cincuenta, este sector se convirtió en la base de impulso al crecimiento y desarrollo de la industria nacional, siendo además, una de las principales fuentes de generación de empleos.

Actualmente existe cierta fortaleza en la producción de alimentos. El Servicio de Información Agroalimentaria y Pesca (SIAP) menciona que México es un gran productor de alimentos, y que se encuentra entre los primeros 15 países del mundo en la materia, aunque ello no lo exenta de enfrentar los mismos retos que el resto del mundo por satisfacer la demanda interna a lo que el Instituto de Estadística y Geografía (Inegi) señala que el saldo de la balanza comercial alimentaria nacional presenta cada vez un crecimiento negativo, lo cual significa, que a medida que pasan los años, México se convierte en un país con mayor dependencia alimentaria.

Dentro del sector primario resalta la actividad pesquera y acuícola por sus cifras alentadoras, cuya balanza presenta un comportamiento superavitario con una producción total de 1.62 millones de toneladas de las cuales se exportan 249 mil toneladas con un valor de 842 millones de dólares, y se importan 215 mil toneladas con precio de 647 millones de dólares, lo que significa que existe un saldo a favor de 196 millones de dólares (Anuario Estadístico de Pesca 2010).

Con respecto a ello, en el artículo 17 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables el Estado mexicano reconoce en la pesca y la acuacultura actividades que fortalecen la soberanía alimentaria y territorial de la nación, que son asuntos de seguridad nacional y son prioridad para la planeación nacional del desarrollo y la gestión integral de los recursos pesqueros y acuícolas.

Desafortunadamente, en los hechos la pesca y la acuacultura son las actividades con la mayor desatención dentro del sector primario, y esto ha sido una constante en las últimas décadas, lo cual se demuestra al observar los vaivenes que ha sufrido la administración pesquera pasando de una dependencia a otra, como departamento, comisión, subsecretaría, y en el mejor de los casos, secretaría, la cual dicho sea de paso, sólo duró 12 años.

Es para reflexionar la nula atención y el desmantelamiento de organismos dedicados a atender al sector, reduciéndolo a algunos programas que han sufrido disminuciones significativas desde 2006.

Para atender al sector, además del Instituto Nacional de Pesca (Inapesca), se cuenta con la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca (Conapesca), creada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2001, como un organismo público desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa), bajo los siguientes considerandos:

“Que nuestro país cuenta con una de las mayores riquezas en materia de recursos pesqueros, ya que posee un litoral de aproximadamente once mil quinientos kilómetros, tres millones de kilómetros cuadrados de Zona Económica Exclusiva, más de dos millones novecientas mil hectáreas de aguas interiores y trescientos cincuenta y ocho mil kilómetros cuadrados de plataforma continental, así como de un considerable número de áreas situadas en las costas y en el interior del territorio nacional, destinadas o susceptibles de uso para la acuacultura; que el desarrollo del país y el surgimiento de necesidades, derivadas del crecimiento de la población exigen el establecimiento, optimización y fomento de las actividades productivas, entre las cuales se encuentran la acuacultura y la pesca con un lugar de importancia, debido a su capacidad para generar alimentos, empleo y divisas, y como factores preponderantes para la promoción del desarrollo regional; que resulta necesario impulsar el desarrollo acuícola y pesquero del país, orientando sus actividades y procesos en términos de eficiencia, calidad, rentabilidad y sustentabilidad, en un marco de corresponsabilidad y participación plena de sus actores directos, en un contexto de políticas públicas, que propicien la actuación coordinada del gobierno federal y la vinculación o inserción de las autoridades de los estados y municipios en la administración y conservación de los recursos pesqueros y el desarrollo acuícola; que es indispensable que la administración, regulación y fomento de la pesca y la acuacultura se concentren en un órgano administrativo, que además tenga a su cargo las actividades de inspección y vigilancia en la materia, para contribuir a elevar la eficiencia, calidad, rentabilidad y sustentabilidad del desarrollo acuícola y pesquero...”

Entre sus principales atribuciones se destacan:

• Proponer y coordinar la política nacional en materia de aprovechamiento racional y sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas; así como para el fomento y promoción de las actividades pesqueras y acuícolas, y el desarrollo integral de quienes participen en ellas;

• Administrar, regular y fomentar, en los términos de las disposiciones legales aplicables, el uso, aprovechamiento y conservación de los recursos pesqueros y el desarrollo de la acuacultura;

• Promover, fomentar y asesorar técnicamente la producción, industrialización y comercialización de los productos pesqueros, en todos sus aspectos, en coordinación con las dependencias competentes;

• Promover, en coordinación con las dependencias y órganos competentes, la implementación de políticas y mecanismos, orientados a incrementar el valor agregado de los productos pesqueros y acuícolas, así como sus exportaciones;

• Participar en la elaboración e instrumentación de las políticas y programas de fomento y capacitación en materia de sanidad acuícola y pesquera;

• Proponer e instrumentar, con la participación que corresponda a otras unidades administrativas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, políticas y acciones en apoyo a los programas de abasto y comercialización de productos pesqueros y acuícolas;

• Proponer criterios generales para el establecimiento de instrumentos económicos que promuevan el desarrollo integral de la pesca y acuacultura;

• Establecer y, en su caso, proponer las bases para la coordinación de acciones de las unidades administrativas y demás autoridades de la federación, los estados y los municipios, que desempeñen funciones relacionadas con las actividades acuícolas y pesquera, y

• Proponer y ejecutar la política general de inspección y vigilancia en materia acuícola, de pesca comercial y deportiva, con la participación que corresponda a otras dependencias de la administración pública federal.

Es, pues, una realidad reconocida la importancia para el país de la actividad pesquera en sus dos rubros esenciales: pesca y acuacultura. Constantemente, y a través de los años, escuchamos en los discursos oficiales de autoridades federales, estatales y municipales, resaltar el papel fundamental del sector pesquero en la producción de alimentos, creación de empleos, generación de divisas y factor del desarrollo regional; pero en los hechos, poco se ha avanzado en esta noble actividad económica que, si contara con todos los apoyos necesarios y se llevaran a cabo las acciones adecuadas para su fortalecimiento, lograríamos tener un sector pesquero productivo, rentable y de calidad; beneficiando a miles de familias que se dedican a la pesca, muchas de las cuales viven en condiciones económicas de subsistencia.

Precisamente, con el objetivo de avanzar en esa dirección y dar un paso importante en la consolidación y fortalecimiento del sector, consideramos conveniente modificar la naturaleza jurídica mediante la cual fue creada la Conapesca. En los tiempos actuales no consideramos necesaria la creación de una Secretaría de Pesca, pues ello implicaría, entre otras cosas, una pesada estructura burocrática y el incremento considerable del gasto corriente, cuando lo que se pretende es exactamente lo contrario, para poder destinar mayor recursos al cumplimiento de objetivos en la materia.

La propuesta que hacemos es transformar a la Conapesca de un organismo desconcentrado, como es su régimen jurídico actual, a organismo descentralizado. El otorgarle a Conapesca el estatus legal de Organismo Público Descentralizado, es decir, una nueva forma de organización administrativa, implicaría que este órgano de la administración pública federal tendría personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propios, así como un margen importante de autonomía operativa y sobre todo, presupuestal y programática.

No es un tema menor si consideramos que desde la Sagarpa frecuentemente se toman decisiones que afectan al sector pesquero, por ejemplo, las reasignaciones presupuestales de recursos de este sector para canalizarlos a la agricultura y ganadería, en detrimento de la actividad pesquera, y que han sido objeto de una serie de exhortos desde esta Cámara de Diputados sin obtener respuestas favorables.

Con esta decisión, además de reconocer la importancia que tiene el sector, sin duda alguna, también traería un nuevo impulso y fortalecimiento del mismo, y de esta manera contribuir a alcanzar la eficiencia, calidad, rentabilidad y sustentabilidad del desarrollo acuícola y pesquero; así como convertirse en el instrumento para promover el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y acuicultores del país.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los artículos 6o., numeral I, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto

Artículo Primero. Se reforma la fracción XXI, del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 35. A la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. [...] a XX. [...]

XXI. Fomentar la actividad pesquera a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, Organismo Público Descentralizado, que tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:

Artículo Segundo. Se reforma la fracción I, del artículo 8o., de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 8. Corresponde a la Secretaría el ejercicio de las siguientes facultades:

I. La coordinación con Conapesca, como Organismo Público Descentralizado responsable de regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas;

Artículo Tercero. Se adiciona la fracción XIV Bis, del artículo 4o. de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, para quedar como sigue:

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. [...] a XIV. [...]

XIV Bis. Conapesca: Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, organismo público descentralizado, sectorizado con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La constitución de la Conapesca como organismo público descentralizado se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2012.

Diputado Nabor Ochoa López (rúbrica)

Que reforma los artículos 20, 25, 69 y 107 de la Ley de Migración, a cargo del diputado José Francisco Coronato Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión suscribe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II; y 6, fracción 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción I y se agrega una nueva fracción III al artículo 20, recorriéndose las demás en su orden; se adiciona un segundo párrafo al artículo 25; se adiciona una fracción II al artículo 69, recorriéndose las demás en su orden, y se adiciona la fracción V del artículo 107, todos de la Ley de Migración, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El tema relacionado con el atropello sistemático a los derechos humanos de los migrantes centroamericanos, ha cobrado especial relevancia hoy en día. En un país que ha firmado multitud de tratados internacionales en materia de derechos humanos, que mantiene un discurso pro garantista, y en el que se comparte la frontera más transitada del planeta; resulta fundamental por motivos éticos y humanos atender a esta problemática.

Día a día, en todo el país, la integridad de muchas personas que vienen de Centroamérica es violentada. Distintos actores se involucran en este problema, pero lo más indignante es caer en cuenta que las autoridades mexicanas comúnmente están en contubernio con estos abusos. Son muchas las pruebas que dan fe de esto último. Cuestión grave en sí, tomando en cuenta que no hay políticas adecuadas para prevenir y erradicar estos abusos.

Son abrumadores y brutales los números de atropellos, vejaciones y abusos perpetrados en contra de los viajeros centroamericanos que pretenden alcanzar el “Norte”. Informes de la CNDH y organismos internacionales dan cuenta de una vasta cantidad de casos.

A manera de ejemplo se pueden citar los siguientes casos documentados:

1. En mayo de 2002, dos adolescentes hondureños, junto con dos salvadoreños, murieron acribillados a balazos, mientras dormían en una estación de trenes de Saltillo en Coahuila.

2. La Procuraduría General de Justicia del Estado (PGJE), investiga la muerte de Digna Esperanza Gutiérrez, migrante de origen hondureño que falleció por asfixia en octubre del 2002 en Tapachula, Chiapas.

3. Vigilantes mexicanos atacaron a pedradas, hasta quitarle la vida, al hondureño Ismael de Jesús Martínez Ortiz al momento que intentaba subirse a un tren para llegar a Estados Unidos.

4. El joven Rabí Dixit, de 15 años, originario de Honduras, perdió las dos piernas al caer de un ferrocarril tras ser perseguido por los guardias de seguridad privada que operan en Transportes Ferroviarios Mexicanos.

5. Marlon Enrique Espinoza Villacorta, pereció por insolación cuando pretendía ingresar a Estados Unidos de manera ilegal.

Para internarse en territorio mexicano, la mayoría de migrantes centroamericanos utilizan los trenes de carga que pasan cerca de la frontera sur. Corren y se cuelgan de los vagones en movimiento; algunos se tropiezan, caen, o son forzados a bajarse del tren. Se exponen a perder una mano, un brazo, las piernas o la vida misma al ser arrollados. Pero este es solo el primer peligro que enfrentarán.

Cada año aumenta el número de personas que mueren en accidentes de tren, asesinados a tiros, asaltos o bien por el frío y el calor de los desiertos.

En los tres primeros meses de 2003, murieron 18 hondureños en el recorrido, cinco de los cuales fueron arrollados por trenes, el resto fueron ultimados por otras causas.

Por muchos motivos, el punto más crítico en las rutas de tránsito de los migrantes se encuentra en los Controles Migratorios. El camino que escogen para evitarlos generalmente es más inseguro, lo que deriva en que sean víctimas de robo, extorsión, encarcelamientos ilegales, golpes y hasta homicidios.

Lamentablemente, como se ha mencionado, los abusos en muchas ocasiones provienen de las propias autoridades mexicanas. Esto solo es un síntoma de la descomposición del Estado mexicano y una muestra del desdén que las autoridades migratorias tienen por los derechos humanos de los migrantes.

No se ha vislumbrado interés real por parte de la presente administración, para garantizar condiciones dignas a los indocumentados centroamericanos. Lejos de buscar una solución al problema de los abusos, el Gobierno de mexicano, a lo largo y ancho de su territorio, ejecuta operativos de detención, aprehensión y expulsión de extranjeros sorprendidos en condición irregular, como uno de varios mecanismos de rechazo, para impedir el ingreso y la estancia de migrantes indocumentados.

No olvidemos que estamos en un proceso de “modernización de la policía”, bajo un contexto de “Guerra contra el crimen organizado”. Bajo el supuesto de que los indocumentados centroamericanos, representan un peligro potencial, se justifican la serie de acciones o medidas tendientes a socavar dicho riesgo.

En la guerra ahora llamada eufemísticamente “lucha” contra el crimen organizado, emprendida por el Ejecutivo, no solo se ha causado la de manera “colateral” la muerte de miles de mexicanos, sino que también otros tantos miles de centroamericanos de distintas nacionalidades han sufrido las consecuencias.

Por ello, las denuncias de atropellos, violaciones, vejaciones y abusos a los derechos humanos de los migrantes han sido innumerables en la presente administración, así como las recomendaciones de los diferentes organismos que integran la red nacional e internacional de protección de los derechos humanos.

El gobierno mexicano debe garantizar el respeto de los derechos humanos de toda persona que habite o transite dentro de sus fronteras nacionales, mexicanos o no. Este es el principal compromiso del Estado Mexicano, y una obligación adquirida y ratificada como miembro activo de la ONU y como Estado parte en la serie de tratados internacionales de derechos humanos.

Esta serie de abusos de que son objeto los migrantes centroamericanos es potenciada mayormente por las omisiones en que incurren las autoridades mexicanas encargadas de velar por la seguridad interior y de llevar a cabo la política migratoria.

Al igual que muchos de nuestros paisanos, miles de sudamericanos y centroamericanos se proponen alcanzar las “bonanzas” del sueño americano, en su gran mayoría en carácter de indocumentados.

La diferencia entre los mexicanos y los migrantes de otros países que viajan ilegalmente a EU, es que los primeros se desplazan al interior de su propio país, mientras que los segundos tienen que atravesar uno o más países para cruzar “al otro lado”. México se ha consagrado como un “filtro” que impide o complica el paso a los migrantes que vienen de la frontera sur de nuestro país.

Por su situación geográfica, México tiene un lugar relevante en la dinámica migratoria norteamericana. De nuestro país salen millones de personas para trabajar o radicar en los Estados Unidos. Muchos migrantes realizan su viaje de manera legal, sin embrago, la gran mayoría intenta cruzar al “otro lado” prescindiendo de documentación, es decir ilegalmente.

Los también llamados “mojados” son hoy en día tema de debate en las agendas bilaterales entre los gobiernos de México y Estados Unidos. En más de una ocasión nuestro gobierno ha denunciado los abusos que las autoridades estadounidenses cometen con nuestros connacionales, de hecho, el Estado mexicano ha consultado a organismos internacionales de protección de los derechos humanos, para que se pronuncien en torno a los derechos de los trabajadores migrantes.

En el año 2003 el Estado mexicano hizo llegar una Opinión Consultiva a la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, respecto a la condición Jurídica y Derechos de los Migrantes en la Zona de Norteamérica. La Corte se pronunció en el sentido de ajustar la acción gubernamental de conformidad a la legislación pro garantista vigente en la zona, en materia migratoria.

Por lo que ve al derecho del trabajo, la Corte se pronunció en el sentido de defender necesariamente este derecho fundamental, por lo que a ninguna persona, aún siendo migrante irregular, le puede ser negado el acceso a una fuente de empleo con todos los derechos y obligaciones inherentes.

En este punto, cabe reflexionar en el hecho de que si en nuestro país es difícil que un ciudadano mexicano encuentre un trabajo en condiciones dignas ¿qué será de los migrantes sudamericanos indocumentados?

En Tapachula, Chiapas, autoridades del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia de México (DIF) han detectado centros de prostitución infantil, en los que se explota a menores hondureñas cuando van de paso en busca de cruzar la frontera norte.

Según el DIF, la prostitución forzada está íntimamente ligada a la migración de las centroamericanas. Los tratantes de blancas que abusan de mujeres y niñas, les impiden abandonar su indignante y esclavista fuente de “trabajo”, bajo el argumento de que éstas no cuentan con papeles en regla, y difícilmente encontrarían otro.

Las mujeres migrantes enfrentan de manera más visible la falta de atención de autoridades en el respeto a las normas y cuidado de los derechos fundamentales. Su condición de indocumentadas las enfrenta a una situación de vulnerabilidad particular: la trata de personas, las violaciones y la prostitución involuntaria. No es casual encontrar numerosas centroamericanas laborando en centros nocturnos y prostíbulos de las ciudades fronterizas.

Resulta claro que respecto del tema migratorio, la mayoría pensamos primeramente en el papel de víctimas que juegan muchos de nuestros connacionales que intentan cruzar la frontera con Estados Unidos, pero no caemos en cuenta que muchos de nuestros paisanos y de nuestras autoridades hacen lo propio como victimarios.

Se ve a los migrantes centroamericanos como un “problema” que hay que evitar y atacar; postura que irónicamente es la que asumen los Estados Unidos respecto de nuestros migrantes y que nuestros gobiernos han condenado enérgicamente.

Es incongruente que exijamos enérgicamente que se garantice un buen trato a los migrantes mexicanos en Estados Unidos, pero a su vez, no somos capaces de garantizar los derechos fundamentales de los migrantes centroamericanos y sudamericanos que transitan por nuestro país con igual destino.

En el tema migratorio, existe un doble discurso en la administración actual. Mientras que de manera malinchista nos doblegamos ante una potencia mundial, nos portamos altaneros y groseros con países de los llamados periféricos, que sufren condiciones económicas más desfavorables que las nuestras.

Hace falta congruencia en el quehacer de nuestra política interior y exterior, entre lo que exigimos, propugnamos y supuestamente promovemos y lo que realmente llevamos a cabo. Por ello, es necesario implementar políticas que verdaderamente garanticen la salvaguarda de los derechos humanos de los migrantes.

Históricamente las migraciones en Centroamérica han sido durante mucho tiempo el resultado de la concurrencia de fenómenos complejos vinculados a factores económicos, políticos, sociales e incluso culturales.

Hasta los años sesenta, el flujo migratorio de los centroamericanos se daba dentro de los países del istmo (los que se ubican entre el Istmo de Tehuantepec y el Istmo de Panamá). Se puede decir que existía una tradición migratoria intrarregional. El movimiento era esporádico y se dirigía hacia las principales ciudades.

El fenómeno migratorio era auspiciado tanto por el crecimiento económico, como por el nivel de prosperidad y desarrollo que presentaban las capitales. Empero, ese patrón migratorio, relativamente limitado en volúmenes y alcances, empezó a modificarse a fines del decenio de los setenta y principios de los ochenta del siglo pasado, como resultado de los conflictos político-militares y la inestabilidad económica, creando una dispersión en el proceso de migración.

Los conflictos armados que afectaron a El Salvador, Guatemala y Nicaragua en la década de 1980 obligaron a más de dos millones de personas a emigrar hacia Honduras, Belice, Costa Rica y México, así como a los Estados Unidos y Canadá, que se convirtieron en países receptores de refugiados o extranjeros indocumentados que iban en busca de una mejor calidad de vida.

Como se puede apreciar, en muchos casos, los migrantes buscan trasladarse físicamente a otros países por razones de seguridad o manutención económica. La opción de quedarse en sus naciones de origen, muchas veces significó el detrimento de su propia seguridad y su existencia digna.

Por tales razones debemos visualizar y asumir el fenómeno migratorio, como una cuestión humanitaria que exige el cumplimiento de los estándares en materia de derechos humanos, en lo cual México había tenido buena tradición a nivel internacional.

Lamentablemente, hoy por hoy, en el contexto de la guerra o lucha contra el narcotráfico, muchos atropellos, abusos y violaciones sistemáticas a los derechos mexicanos se han potenciado, y los cometidos precisamente en contra de los migrantes centroamericanos han alcanzado niveles alarmantes.

Existen fuertes indicios de racismo y xenofobia, que finalmente se reflejan en el asesinato de hombres, niños y mujeres centroamericanos. La atmósfera de muerte que respiran los migrantes empieza con la discriminación, seguida por la persecución, explotación sexual y posterior asesinato. Esta es una realidad en territorio mexicano, de la cual muchos han sido víctimas y unos pocos han sobrevivido.

En el viacrucis hacia los Estados Unidos a través de nuestro país, muchos migrantes han desaparecido siendo desconocido su paradero. Casos como estos son vistos como parte de las consecuencias de la migración. Hoy en día tanto en Europa como en Norte América, existen distintas formas de violencia y exclusión en contra de los migrantes. No debemos caer en los errores de otros.

Cada migrante es un ser humano que posee derechos y libertades que son universales, indivisibles e inalienables. Tales derechos reconocidos internacionalmente y recogidos en instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, son considerados como normas de ius cogens, es decir, de estricto cumplimiento para toda la comunidad internacional sin ninguna salvedad, en atención al objeto especial y trascendental que persiguen.

Resulta impostergable atender la serie de recomendaciones de los organismos nacionales e internacionales de protección de los derechos humanos, como las emitidas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la cual ha afirmado que resulta necesario avocarse a la solución inmediata de esta problemática de constante violación a los derechos más elementales de los migrantes centroamericanos.

Argumentación

Con base en la tradición que México tiene a nivel internacional en materia de derechos humanos, nuestro país ha firmado múltiples tratados internacionales, siendo los más importantes: la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1976; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como el Pacto de San José, establecida por la OEA en 1969; la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Migrantes Trabajadores y Miembros de sus Familias, adoptada por la asamblea general de la ONU en su resolución 45/158, en el año 1990; entre otros.

Acorde con estos tratados, y en base a las recomendaciones de los organismos internacionales, se creó la Ley de Migración, la cual fue publicada en el año 2011, en un intento por garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los migrantes.

Puntualizar el acceso a la Justicia, y facilitar la denuncia de abusos, vejaciones y delitos es un paso importante para comenzar a atacar este mal que, año con año, sufren los migrantes.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 20, 25, 69 y 107 de la Ley General Migración

Único. Se reforman la fracción I y se agrega una nueva fracción III al artículo 20, recorriéndose las demás en su orden; se adiciona un segundo párrafo al artículo 25; se adiciona una fracción II al artículo 69, recorriéndose las demás en su orden, y se adiciona la fracción V del artículo 107, todos de la Ley de Migración, para quedar como sigue:



Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 6 días del mes de diciembre de 2012.

Diputado José Francisco Coronato Rodríguez (rúbrica)

Que expide el Código de Justicia Agraria y abroga la Ley Agraria, a cargo de la diputada María del Carmen Martínez Santillán, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita, María del Carmen Martínez Santillán, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6 numeral 1, fracción i, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que crea el Código de Justicia Agraria y abroga la Ley Agraria, ello al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho agrario actual es nuestro país, se ha caracterizado por buscar un equilibrio e igualdad de los sujetos agrarios y los factores sociales de producción, pero también para prevenir y resolver los conflictos que se generen en el campo de acción de esta materia, motivo por el cual se ha buscado dotar de un sistema legal que permita el acceso a la justicia agraria.

Cuando el entonces presidente Carlos Salinas de Gortari, decidió realizar modificaciones al artículo 27 Constitucional y crear la actual Ley Agraria que sustituía a la Ley Federal de Reforma Agraria, pensó que se modernizaba el marco legal que permitiría el desarrollo de los ejidos o comunidades así como “promover mayor justicia y libertad, proporcionando certidumbre jurídica y los instrumentos para brindar justicia expedita, creando las condiciones para promover una sostenida capitalización de los procesos productivos”, y efectivamente, fue el capitalismo neoliberal, el que hizo más precaria la situación económica y social de ejidatarios y comuneros.

La certidumbre jurídica y los instrumentos que brindarían la justicia expedita, en la práctica resultaron confusos e ineficientes, lo que originó que los procedimientos agrarios fuesen tardados, con lo que se apartaron de su objetivo inicial y primordial, ello al dejar dentro del texto normativo de la Ley Agraria diversas lagunas jurídicas, que si bien, permitía la aplicación supletoria, por ejemplo del Código Federal de Procedimientos Civiles, dicha norma no fue creada para buscar la igualdad de condiciones y el equilibrio de los sujetos agrarios y sus relaciones.

El actual procedimiento agrario mexicano, existen juicios que se han eternizado ante la falta de reglas claras procedimentales o bien ante la falta de disposiciones expresas que den solución a los conflictos que a diario surgen en los ejidos y comunidades del país, los cuales, con las actuales transformaciones sociales, han aumentado en número y complejidad.

Un ejemplo de lo anterior, lo ha sido el hecho de que cuando el ejidatario pretende enajenar sus derechos agrarios, esta obligado a notificar a su cónyuge, hijos, avecindados o al comisariado ejidal, a efecto de que éstos, dentro del término de treinta días, haga valer su derecho del tanto y no haciéndolo en dicho plazo, perdiera ese derecho, o bien, si el ejidatario omitía la notificación, la enajenación era nula.

Sin embargo, y conforme a la dinámica social en la que los hijos o las personas con derecho al tanto por parte de determinado ejidatario, e vieron con obligación de migrar a otros países, se hizo imposible, en algunos casos, la notificación del derecho del tanto, originado que muchos ejidatarios no pudieran enajenar sus derechos o bien, que lo hicieran, aunque después decretaran la nulidad de la venta, lo que en si mismo originaba otro problema jurídico que bien podía evitarse con la flexibilidad de la Ley Agraria.

Es por ello, que dentro del presente decreto de ley, se propone eliminar el requisito de la notificación de derecho del tanto, y permanezcan la realización de la enajenación por escrito, ante dos testigos y que dicho contrato sea notificado al comisariado ejidal, lo anterior a efecto de dar una mayor movilidad social, económica y jurídica.

Por otro lado, en la presente también se contempla de manera precisa un apartado procedimental que la Ley Agraria no contempla, o haciéndolo, lo abordaba de una manera superficial y banal, por lo que en ese sentido de propone contemplar en el nuevo Código de Justicia Agraria, las figuras siguientes:

1. De las partes del juicio.

2. Del litisconsorcio.

3. De los abogados patronos.

4. De las excusas e impedimentos.

5. Recusaciones.

6. Actos procesales en general.

7. Del orden, correcciones disciplinarias y medios de apremio.

8. De los exhortos.

9. Competencia.

10. De la presentación de escritos y promociones.

11. Notificaciones.

12. De los plazos.

13. Acciones y excepciones.

14. De los medios preparatorios a juicio.

15. De los principios rectores del proceso.

16. Del litigio.

17. Del procedimiento ordinario ante el Tribunal Agrario.

18. De las pruebas.

19. De las resoluciones del tribunal.

20. De la revisión.

21. Sentencia ejecutoriada.

22. De la ejecución de las sentencias.

23. De los incidentes.

24. Del orden, correcciones disciplinarias y medios de apremio.

25. Del control, reposición de autos y expedición de copias.

26. De la continuación del proceso y de la caducidad.

En ese contexto, las figuras jurídicas mencionadas con antelación fueron instrumentadas en el presente proyecto de ley, pero con las adecuaciones propias del derecho agrario y atendiendo a las problemáticas que a diario se tienen en los Tribunales Unitarios Agrarios, así como las dificultades que tienen las partes agrarias, los abogados y los sujetos que intervienen en los procedimientos.

Por consiguiente, una innovación que se contiene en el nuevo Código de Justicia Agraria, radica en la implementación ordenada del procedimiento ordinario ante los Tribunales Unitarios Agrarios, el cual se llevara a cabo en dos audiencias predominantemente orales, la primera, denominada de “demanda, contestación y ofrecimiento de pruebas”, en la que el actor ratificara su escrito inicial de demanda, el demandado hará la contestación al mismo y en su caso, promoverá la reconvención, por lo que una vez fijada la Litis, promoverán por escrito, todas y cada una de las probanzas tendientes a acreditar las acciones y excepciones.

La segunda audiencia del procedimiento, se denomina “del desahogo de pruebas”, en la que se llevaran a cabo todas las pruebas ofertadas por las partes, procurado que se desahoguen en una sola audiencia oral, la cual no se interrumpirá, salvo a criterio del Tribunal, quien tendrá la facultad de suspenderla cuando alguna prueba no este preparada para su desahogo o cuando las tareas del tribunal así lo exijan. Asimismo, al concluirse el desahogo de las probanzas, se rendirán los alegatos de las partes y de citará a sentencia.

Lo anterior, le da una seguridad y certeza al procedimiento agrario, en virtud de que, actualmente se desarrolla en diversas audiencias, de las cuales no se precisan los pasos a seguir en cada una de ellas, sino que por el contrario lo deja al arbitrio de los propios Tribunales, los cuales han tratado de organizar de una manera meridiana el desarrollo de cada una de las etapas y sucesos del desahogo de las audiencias del juicio.

Asimismo, se introducen los principios rectores que debe tener el procedimiento agrario, y que son:

A) Principio de exactitud: en razón de que en la substanciación de todas las instancias, los Magistrados guardarán y harán guardar con la mayor exactitud los trámites y plazos marcados por la ley, cualesquiera que sean las disposiciones anteriores, doctrinas, prácticas y opiniones en contrario.

B) Principio de método y orden: ya que los Magistrados no permitirán que una parte sea inoportuna e intempestivamente sorprendida por la otra con cuestiones no formuladas en la oportunidad correspondiente dentro de los términos de ley, ni que de cualquier otro modo se altere el método y orden del procedimiento.

C) Principio de probidad procesal: Los Tribunales no admitirán promociones, recursos o incidentes maliciosos, frívolos o improcedentes, los desecharán de plano, motivando debidamente la causa por la que se desecha, e impondrán una corrección disciplinaria, solidariamente al promovente y al abogado patrono.

D) Principio de congruencia: la ley prescribe encerrar en límites precisos la discusión jurídica; la decisión se limitará a resolver sobre los puntos controvertidos.

E) Principio de dirección del proceso: la dirección del proceso está confiada al Magistrado, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código; deberá tomar las medidas que ordena la ley para prevenir y, en su caso, sancionar cualquier actividad u omisión con la finalidad de impedir el fraude procesal, la colusión y las conductas ilícitas o dilatorias.

F) Principio de mediación: los Magistrados tomarán conocimiento personal del material probatorio introducido en las audiencias, y escucharán directamente los argumentos de las partes, con la presencia ininterrumpida de las partes, que deban participar en ellas.

Asimismo, se establecen de manera expresa todas y cada una de las probanzas que podrán ser ofrecidas en juicio, como la confesional, documental pública y privada, la pericial, el reconocimiento, la inspección y la presunción, sin embargo, todas y cada una de estas probanzas se adaptaron a la situación de protección al ejidatario, comunero u ejidos, a efecto de que puedan desahogarse de una manera fácil y sencilla eliminando la complejidad que suele encontrarse en las codificaciones procesales civiles.

Con base en lo expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que crea el Código de Justicia Agraria, abrogando la actual Ley Agraria

Código de Justicia Agraria

Título Primero
Disposiciones Preliminares

Artículo 1. La presente Código es reglamentaria del artículo 27 Constitucional en materia agraria y de observancia general en toda la República.

Artículo 2. En lo no previsto en este Código, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.

El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere este Código en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Código General de Asentamientos Humanos, la Código del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables.

Artículo 3. El Ejecutivo federal promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, para la debida aplicación de este Código.

Título segundo
Del desarrollo y Fomento Agropecuarios

Artículo 4. El Ejecutivo federal promoverá el desarrollo integral y equitativo del sector rural mediante el fomento de las actividades productivas y de las acciones sociales para elevar el bienestar de la población y su participación en la vida nacional.

Las organizaciones de productores podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo y fomento al campo, las cuales serán concertadas con el Ejecutivo federal para su aplicación.

Artículo 5. Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal fomentarán el cuidado y conservación de los recursos naturales y promoverán su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el equilibrio ecológico; propiciarán el mejoramiento de las condiciones de producción promoviendo y en su caso participando en obras de infraestructura e inversiones para aprovechar el potencial y aptitud de las tierras en beneficio de los pobladores y trabajadores del campo.

Artículo 6. Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal buscarán establecer las condiciones para canalizar recursos de inversión y crediticios que permitan la capitalización del campo; fomentar la conjunción de predios y parcelas en unidades productivas; propiciar todo tipo de asociaciones con fines productivos entre ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y cualquiera de éstos entre sí; promover la investigación científica y técnica y la transferencia de sus resultados entre todos los productores rurales; apoyar la capacitación, organización y asociación de los productores para incrementar la productividad y mejorar la producción, la transformación y la comercialización; asesorar a los trabajadores rurales; y llevar a cabo las acciones que propicien el desarrollo social y regionalmente equilibrado del sector rural.

Artículo 7. El Ejecutivo federal promoverá y realizará acciones que protejan la vida en comunidad, propicien su libre desarrollo y mejoren sus posibilidades de atender y satisfacer las demandas de sus integrantes.

Artículo 8. En los términos que establece la Ley de Planeación, el Ejecutivo federal, con la participación de los productores y pobladores del campo a través de sus organizaciones representativas, formulará programas de mediano plazo y anuales en los que se fijarán las metas, los recursos y su distribución geográfica y por objetivos, las instituciones responsables y los plazos de ejecución, para el desarrollo integral del campo mexicano.

Título Tercero
De los Ejidos y Comunidades

Capítulo I
De los ejidos

Sección Primera
Disposiciones generales

Artículo 9. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.

Artículo 10. Los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone el Código. Su reglamento se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, y deberá contener las bases generales para la organización económica y social del ejido que se adopten libremente, los requisitos para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común, así como las demás disposiciones que conforme a este Código deban ser incluídas en el reglamento y las demás que cada ejido considere pertinentes.

Artículo 11. La explotación colectiva de las tierras ejidales puede ser adoptada por un ejido cuando su asamblea así lo resuelva, en cuyo caso deberán establecerse previamente las disposiciones relativas a la forma de organizar el trabajo y la explotación de los recursos del ejido, así como los mecanismos para el reparto equitativo de los beneficios, la constitución de reservas de capital, de previsión social o de servicios y las que integren los fondos comunes.

Los ejidos colectivos ya constituidos como tales o que adopten la explotación colectiva podrán modificar o concluir el régimen colectivo mediante resolución de la asamblea, en los términos del artículo 23 de este Código.

Sección Segunda
De los ejidatarios y avecindados

Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.

Artículo 13. Los avecindados del ejido, para los efectos de este Código, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que este Código les confiere.

Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.

Artículo 15. Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:

I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y

II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento.

Artículo 16. La calidad de ejidatario se acredita:

I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;

II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o

III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.

Artículo 17. La calidad de ejidatario se pierde:

I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes;

II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población;

III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de este Código.

Sección Tercera
De los órganos del ejido

Artículo 18. Son órganos de los ejidos:

I. La asamblea;

II. El comisariado ejidal; y

III. El consejo de vigilancia.

De la asamblea

Artículo 19. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.

El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo.

Artículo 20. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:

I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido;

II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;

III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros;

IV. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos;

V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común;

VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;

VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;

VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;

IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo ____ de este Código;

X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación;

XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;

XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;

XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal;

XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y

XV. Los demás que establezca la Código y el reglamento interno del ejido.

De las convocatorias

Artículo 21. La asamblea podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de ejidatarios podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea.

Artículo 22. La asamblea deberá celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo causa justificada. Para ello, deberá expedirse convocatoria con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido. En la cédula se expresarán los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. El comisariado ejidal será responsable de la permanencia de dichas cédulas en los lugares fijados para los efectos de su publicidad hasta el día de la celebración de la asamblea.

La convocatoria que se expida para tratar cualquiera de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 20 de este Código, deberá ser expedida por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea.

Si el día señalado para la asamblea no se cumplieran las mayorías de asistencia requeridas para su validez, se expedirá de inmediato una segunda convocatoria. En este caso, la asamblea se celebrará en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días contados a partir de la expedición de la segunda convocatoria.

Artículo 23. Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 20, en cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.

Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran, salvo en el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 20, la que quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios.

Artículo 24. Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate el Presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad.

Cuando se trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 20 de este Código, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea.

Artículo 25. En la asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones VII a XIV del artículo 20 de este Código, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, así como un fedatario público. Al efecto, quien expida la convocatoria deberá notificar a la Procuraduría sobre la celebración de la asamblea, con la misma anticipación requerida para la expedición de aquélla y deberá proveer lo necesario para que asista el fedatario público. La Procuraduría verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el artículo 25 de este Código.

Serán nulas las asambleas que se reúnan en contravención de lo dispuesto por este artículo.

Artículo 26. Cuando la asamblea resuelva terminar el régimen ejidal, el acuerdo respectivo será publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación en la localidad en que se ubique el ejido.

Previa liquidación de las obligaciones subsistentes del ejido, las tierras ejidales, con excepción de las que constituyan el área necesaria para el asentamiento humano, serán asignadas en pleno dominio a los ejidatarios de acuerdo a los derechos que les correspondan, excepto cuando se trate de bosques o selvas tropicales. La superficie de tierra asignada por este concepto a cada ejidatario no podrá rebasar los límites señalados a la pequeña propiedad. Si después de la asignación hubiere excedentes de tierra o se tratare de bosques o selvas tropicales, pasarán a propiedad de la nación.

Artículo 27. Para la asistencia válida de un mandatario a una asamblea bastará una carta-poder debidamente suscrita ante dos testigos que sean ejidatarios o avecindados. En caso de que el ejidatario mandante no pueda firmar, imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a un tercero que firme la misma y asiente el nombre de ambos.

En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del Artículo 20 de este Código, el ejidatario no podrá designar mandatario.

Artículo 28. De toda asamblea se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre.

Cuando exista inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho.

Cuando se trate de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones VII a XIV del artículo 20 de este Código, el acta deberá ser pasada ante la fe del fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional.

Del comisariado ejidal

Artículo 29. El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno. Este habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.

Artículo 30. Son facultades y obligaciones del comisariado:

I. Representar al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas;

II. Procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios;

III. Convocar a la asamblea en los términos de la Código, así como cumplir los acuerdos que dicten las mismas;

IV. Dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a ésta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que éstas se encuentren;

V. Las demás que señale este Código y el reglamento interno del ejido.

Del consejo de vigilancia

Artículo 31. Los miembros del comisariado ejidal que se encuentren en funciones, estarán incapacitados para adquirir tierras u otros derechos ejidales excepto por herencia.

Artículo 32. El consejo de vigilancia estará constituido por un presidente y dos secretarios, propietarios y sus respectivos suplentes y operará conforme a sus facultades y de acuerdo con el reglamento interno; si éste nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.

Artículo 33. Son facultades y obligaciones del consejo de vigilancia:

I. Vigilar que los actos del comisariado se ajusten a los preceptos de la Código y a lo dispuesto por el reglamento interno o la asamblea;

II. Revisar las cuentas y operaciones del comisariado a fin de darlas a conocer a la asamblea y denunciar ante ésta las irregularidades en que haya incurrido el comisariado;

III. Convocar a asamblea cuando no lo haga el comisariado; y

IV. Las demás que señalen este Código y el reglamento interno del ejido.

Elección del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia

Artículo 34. Los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia, así como sus suplentes, serán electos en asamblea. El voto será secreto y el escrutinio público e inmediato. En caso de que la votación se empate, se repetirá ésta y si volviere a empatarse se asignarán los puestos por sorteo entre los individuos que hubiesen obtenido el mismo número de votos.

Artículo 35. Para ser miembro de un comisariado o del consejo de vigilancia se requiere ser ejidatario del núcleo de población de que se trate, haber trabajado en el ejido durante los últimos seis meses, estar en pleno goce de sus derechos y no haber sido sentenciado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad. Asimismo, deberá trabajar en el ejido mientras dure su encargo.

Artículo 36. Los integrantes de los comisariados y de los consejos de vigilancia durarán en sus funciones tres años. En adelante no podrán ser electos para ningún cargo dentro del ejido, sino hasta que haya transcurrido un lapso igual a aquél en que estuvieron en ejercicio.

Si al término del período para el que haya sido electo el comisariado ejidal no se han celebrado elecciones, sus miembros propietarios serán automáticamente sustituidos por los suplentes. El consejo de vigilancia deberá convocar a elecciones en un plazo no mayor de sesenta días contado a partir de la fecha en que concluyan las funciones de los miembros propietarios.

Para el caso de que se encuentren en funciones los suplentes, los propietarios del Consejo de Vigilancia asumirá el cargo interino del Comisariado Ejidal y dentro de plazo a que se refiere el párrafo anterior convocaran a elecciones.

Artículo 37. La remoción de los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia podrá ser acordada por voto secreto en cualquier momento por la asamblea que al efecto se reúna o que sea convocada por la Procuraduría Agraria a partir de la solicitud de por lo menos el veinticinco por ciento de los ejidatarios del núcleo.

De la junta de pobladores

Artículo 38. Como órgano de participación de la comunidad podrá constituirse en cada ejido una junta de pobladores, integrada por los ejidatarios y avecindados del núcleo de población, la que podrá hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios del asentamiento humano.

La integración y funcionamiento de las juntas de pobladores se determinará en el reglamento que al efecto elaboren los miembros de la misma y podrá incluir las comisiones que se juzguen necesarias para gestionar los intereses de los pobladores.

Artículo 39. Son atribuciones y obligaciones de las juntas de pobladores:

I. Opinar sobre los servicios sociales y urbanos ante las autoridades municipales; proponer las medidas para mejorarlos; sugerir y coadyuvar en la tramitación de las medidas sugeridas;

II. Informar en conjunto con el comisariado ejidal a las autoridades municipales sobre el estado que guarden las escuelas, mercados, hospitales o clínicas, y en general todo aquello que dentro del asentamiento humano sea de interés de los pobladores;

III. Opinar sobre los problemas de vivienda y sanitarios, así como hacer recomendaciones tendientes a mejorar la vivienda y la sanidad;

IV. Dar a conocer a la asamblea del ejido las necesidades que existan sobre solares urbanos o los pendientes de regularización; y

V. Las demás que señale el reglamento de la junta de pobladores, que se limiten a cuestiones relacionadas con el asentamiento humano y que no sean contrarias a la ley ni a las facultades previstas por este Código para los órganos del ejido.

Capítulo II
De las tierras ejidales

Sección Primera
Disposiciones generales

Artículo 40. Son tierras ejidales y por tanto están sujetas a las disposiciones relativas de este Código las que han sido dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas al régimen ejidal.

Artículo 41. Para efectos de este Código las tierras ejidales, por su destino, se dividen en:

I. Tierras para el asentamiento humano;

II. Tierras de uso común; y

III. Tierras parceladas.

Artículo 42. Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas, respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no mayor a treinta años, prorrogables.

Artículo 43. El núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea, y los ejidatarios en lo individual podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía sólo podrán otorgarla en favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación o comerciales.

En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor, por resolución del tribunal agrario, podrá hacer efectiva la garantía de las tierras hasta por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo al núcleo de población ejidal o al ejidatario según sea el caso.

Esta garantía deberá constituirse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 44. Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables.

La Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará al ejitadario de que se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si el ejidatario no hubiere enajenado en el plazo indicado, la Secretaría fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre los miembros del núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de preferencia señalados en el artículo 80 de este Código.

De la usucapión de las tierras

Artículo 45. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.

El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.

La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.

De la restitución de las tierras

Artículo 46. Los núcleos de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, podrán acudir, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, ante el tribunal agrario para solicitar la restitución de sus bienes.

De las uniones y asociaciones

Artículo 47. Los ejidatarios y los ejidos podrán formar uniones de ejidos, asociaciones rurales de interés colectivo y cualquier tipo de sociedades mercantiles o civiles o de cualquier otra naturaleza que no estén prohibidas por la Código, para el mejor aprovechamiento de las tierras ejidales, así como para la comercialización y transformación de productos, la prestación de servicios y cualesquiera otros objetos que permitan a los ejidatarios el mejor desarrollo de sus actividades.

Artículo 48. El propio núcleo de población y los ejidatarios podrán constituir fondos de garantía para hacer frente a las obligaciones crediticias que contraigan, los cuales se crearán y organizarán de conformidad con los lineamientos que dicte el Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Sección Segunda
De las aguas del ejido

Artículo 49. El uso o aprovechamiento de las aguas ejidales corresponde a los propios ejidos y a los ejidatarios, según se trate de tierras comunes o parceladas.

Artículo 50. La distribución, servidumbres de uso y de paso, mantenimiento, contribuciones, tarifas, transmisiones de derechos y demás aspectos relativos al uso de volúmenes de agua de los ejidos estarán regidas por lo dispuesto en las Códigoes y normatividad de la materia.

Artículo 51. Los núcleos de población ejidal beneficiados con aguas correspondientes a distritos de riego u otros sistemas de abastecimiento están obligados a cubrir las tarifas aplicables.

Artículo 52. Los aguajes comprendidos dentro de las tierras ejidales, siempre que no hayan sido legalmente asignados individualmente, serán de uso común y su aprovechamiento se hará conforme lo disponga el reglamento interno del ejido o, en su defecto, de acuerdo con la costumbre de cada ejido, siempre y cuando no se contravenga la ley y normatividad de la materia.

Sección Tercera
De la delimitación y destino de las tierras ejidales

Artículo 53. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de este Código, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:

I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;

II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y

III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.

En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proverá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El Registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional.

Artículo 54. Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:

I. Posesionarios reconocidos por la asamblea;

II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;

III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y

IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.

Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal.

Artículo 55. La asignación de parcelas por la asamblea, se hará siempre con base en la superficie identificada en el plano general del ejido y, cuando hubiere sujetos con derechos iguales conforme al orden de prelación establecido en el artículo anterior, la hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el sorteo deberá asistir un fedatario o un representante de la Procuraduría Agraria que certifique el acta correspondiente.

Artículo 56. Será nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques o selvas tropicales.

Artículo 57. La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes.

Artículo 58. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del Procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.

La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva.

Artículo 59. A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a los ejidatarios beneficiados los derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los términos de este Código.

Cuando la asignación se hubiere hecho a un grupo de ejidatarios, se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales, y serán ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga el reglamento interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Sección Cuarta
De las tierras del asentamiento humano

Artículo 60. Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se dará la misma protección a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas reservadas para el asentamiento.

Artículo 61. Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho.

Las autoridades federales, estatales y municipales y, en especial, la Procuraduría Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido.

A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este artículo.

El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin.

Artículo 62. Cuando el poblado ejidal esté asentado en tierras ejidales, la asamblea podrá resolver que se delimite la zona de urbanización en la forma que resulte más conveniente, respetando la normatividad aplicable y los derechos parcelarios. Igualmente, la asamblea podrá resolver que se delimite la reserva de crecimiento del poblado, conforme a las leyes de la materia.

Artículo 63. Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades municipales correspondientes y se observarán las normas técnicas que emita la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

Artículo 64. Cuando la asamblea constituya la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, separará las superficies necesarias para los servicios públicos de la comunidad.

Artículo 65. Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.

La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho Registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes.

Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse.

Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores.

Artículo 66. La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.

Artículo 67. En cada ejido la asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las superficies que considere necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la que se destinará a la investigación, enseñanza y divulgación de prácticas agrícolas que permitan un uso más eficiente de los recursos humanos y materiales con que cuenta el ejido. El reglamento interno del ejido normará el uso de la parcela escolar.

Artículo 68. La asamblea podrá reservar igualmente una superficie en la extensión que determine, localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes con la zona de urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja agropecuaria o de industrias rurales aprovechadas por las mujeres mayores de dieciséis años del núcleo de población. En esta unidad se podrán integrar instalaciones destinadas específicamente al servicio y protección de la mujer campesina.

Artículo 69. En cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, en donde se realizarán actividades productivas, culturales, recreativas y de capacitación para el trabajo, para los hijos de ejidatarios, comuneros y avecindados mayores de dieciséis y menores de veinticuatro años. Esta unidad será administrada por un comité cuyos miembros serán designados exclusivamente por los integrantes de la misma. Los costos de operación de la unidad serán cubiertos por sus miembros.

Sección Quinta
De las tierras de uso común

Artículo 70. Las tierras ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas.

Artículo 71. La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 72 de este Código.

El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados respecto de dichas tierras.

Los derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que se refiere el artículo 56 de este Código.

Artículo 72. En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento:

I. La aportación de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de este Código;

II. El proyecto de desarrollo y de escritura social respectivos serán sometidos a la opinión de la Procuraduría Agraria, la que habrá de analizar y pronunciarse sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se propongan. Esta opinión deberá ser emitida en un término no mayor a treinta días hábiles para ser considerada por la asamblea al adoptar la resolución correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos de esta fracción, el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que considere pertinentes.

III. En la asamblea que resuelva la aportación de las tierras a la sociedad, se determinará si las acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al núcleo de población ejidal o a los ejidatarios individualmente considerados, de acuerdo con la proporción que les corresponda según sus derechos sobre las tierras aportadas.

IV. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.

V. Cuando participen socios ajenos al ejido, éste o los ejidatarios, en su caso, tendrán el derecho irrenunciable de designar un comisario que informe directamente a la asamblea del ejido, con las funciones que sobre la vigilancia de las sociedades prevé la Código General de Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los ejidatarios no designaren comisario, la Procuraduría Agraria, bajo su responsabilidad, deberá hacerlo.

Las sociedades que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse a las disposiciones previstas en el Título Sexto de la presente Código.

En caso de liquidación de la sociedad, el núcleo de población ejidal y los ejidatarios, de acuerdo a su participación en el capital social, y bajo la estricta vigilancia de la Procuraduría Agraria, tendrán preferencia, respecto de los demás socios, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.

En todo caso el ejido o los ejidatarios, según corresponda, tendrá derecho de preferencia para la adquisición de aquéllas tierras que aportaron al patrimonio de la sociedad.

Sección Sexta
De las Tierras Parceladas

Artículo 73. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.

Artículo 74. En ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido sin el previo consentimiento por escrito de sus titulares.

Artículo 75. Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de este Código.

En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de este Código.

Artículo 76. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la Código, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles.

Artículo 77. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.

Para la validez de la enajenación se requiere:

a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;

b) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.

Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.

Del dominio pleno

Artículo 78. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 53, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de este Código, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por este Código.

Artículo 79. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.

A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.

Artículo 80. La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.

La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes.

Artículo 81. En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.

El comisariado ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar que se cumpla con esta disposición.

La notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan.

Artículo 82. En caso de que se presente ejercicio simultáneo del derecho del tanto con posturas iguales, el comisariado ejidal, ante la presencia de fedatario público, realizará un sorteo para determinar a quién corresponde la preferencia.

Artículo 83. La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.

Sección Séptima
De las tierras ejidales en zonas urbanas

Artículo 84. Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las Códigoes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos.

Artículo 85. Queda prohibida la urbanización de las tierras ejidales que se ubiquen en áreas naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación ecológica de los centros de población, cuando se contraponga a lo previsto en la declaratoria respectiva.

Artículo 86. En toda enajenación de terrenos ejidales ubicados en las áreas declaradas reservadas para el crecimiento de un centro de población, de conformidad con los planes de desarrollo urbano municipal, en favor de personas ajenas al ejido, se deberá respetar el derecho de preferencia de los gobiernos de los Estados y municipios, establecido por la Ley General de Asentamientos Humanos.

Capítulo III
De la constitución de nuevos ejidos

Artículo 87. Para la constitución de un ejido bastará:

I. Que un grupo de veinte o más individuos participen en su constitución;

II. Que cada individuo aporte una superficie de tierra;

III. Que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en este Código; y

IV. Que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional.

Será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.

Artículo 88. A partir de la inscripción a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo dispuesto por este Código para las tierras ejidales.

Artículo 89. El ejido podrá convertir las tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio pleno al régimen ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará las inscripciones correspondientes en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual dicha tierra quedará sujeta a lo dispuesto por este Código para las tierras ejidales.

Capítulo IV
De la expropiación de bienes ejidales y comunales

Artículo 90. Los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes causas de utilidad pública:

I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio o función públicos;

II. La realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico, así como la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas para el desarrollo urbano, la vivienda, la industria y el turismo;

III. La realización de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la conservación de los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros;

IV. Explotación del petróleo, su procesamiento y conducción, la explotación de otros elementos naturales pertenecientes a la Nación y la instalación de plantas de beneficio asociadas a dichas explotaciones;

V. Regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural;

VI. Creación, fomento y conservación de unidades de producción de bienes o servicios de indudable beneficio para la comunidad;

VII. La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas; y

VIII. Las demás previstas en la Ley de Expropiación y otras leyes.

Artículo 91. La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública y los bienes por expropiar y mediante indemnización. El monto de la indemnización será determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados; en el caso de la fracción V del Artículo anterior, para la fijación del monto se atenderá a la cantidad que se cobrará por la regularización. El decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población.

En los casos en que la administración pública federal sea promovente, lo hará por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas por la Código.

Los predios objeto de la expropiación sólo podrán ser ocupados mediante el pago o depósito del importe de la indemnización, que se hará de preferencia en el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garantía suficiente.

Artículo 92. Queda prohibido autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de las mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que los ejidatarios afectados o la asamblea, si se trata de tierras comunes, aprueben dicha ocupación.

Artículo 93. La indemnización se pagará a los ejidatarios atendiendo a sus derechos. Si dicha expropiación sólo afecta parcelas asignadas a determinados ejidatarios, éstos recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda. Si existiere duda sobre las proporciones de cada ejidatario, la Procuraduría Agraria intentará la conciliación de intereses y si ello no fuera posible, se acudirá ante el tribunal agrario competente para que éste resuelva en definitiva.

Artículo 94. Cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados y opere la incorporación de éstos a su patrimonio.

Capítulo V
De las comunidades

Artículo 95. El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos:

I. Una acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad;

II. Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en materia de posesión y propiedad comunal;

III. La resolución de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o

IV. El procedimiento de conversión de ejido a comunidad.

De estos procedimientos se derivará el registro correspondiente en los Registros Públicos de la Propiedad, y Agrario Nacional.

Artículo 96. Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son:

I. La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra;

II. La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;

III. La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de este Código; y

IV. Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la Código y el estatuto comunal.

Artículo 97. La comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes. Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción IX del artículo 23 podrá decidir transmitir el dominio de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el artículo 75.

Artículo 98. La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.

Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad.

Artículo 99. En los casos en que no exista asignación de parcelas individuales se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, los derechos correspondientes a los comuneros.

Artículo 100. Los ejidos que decidan adoptar el régimen de comunidad podrán hacerlo con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción XIII del artículo 23 de este Código. La asignación parcelaria de los ejidos que opten por la calidad comunal será reconocida como legítima.

A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, el ejido se tendrá por legalmente transformado en comunidad.

Cuando los inconformes con la conversión al régimen comunal formen un número mínimo de veinte ejidatarios, éstos podrán mantenerse como ejido con las tierras que les correspondan.

Artículo 101. Las comunidades que quieran adoptar el régimen ejidal podrán hacerlo a través de su asamblea, con los requisitos previstos en los artículos 24 a 28 y 31 de este Código.

A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, la comunidad se tendrá por legalmente transformada en ejido.

Cuando los inconformes con la conversión al régimen ejidal formen un número mínimo de veinte comuneros, éstos podrán mantenerse como comunidad con las tierras que les correspondan.

Artículo 102. Para su administración, las comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con órganos de representación y gestión administrativa, así como adoptar diversas formas organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos generales de la asamblea. Esta podrá establecer el régimen de organización interna de los grupos comunales o subcomunidades.

Artículo 103. Las tierras que corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de la ley que reglamente el artículo 4 y el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional.

Artículo 104. Son aplicables a las comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevé este Código, en lo que no contravengan lo dispuesto en este capítulo.

Título Cuarto
De las Sociedades Rurales

Artículo 105. Los ejidos podrán constituir uniones, cuyo objeto comprenderá la coordinación de actividades productivas, asistencia mutua, comercialización u otras no prohibidas por la Código.

Un mismo ejido, si así lo desea, podrá formar, al mismo tiempo, parte de dos o más uniones de ejidos.

Para constituir una unión de ejidos se requerirá la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos participantes, la elección de sus delegados y la determinación de las facultades de éstos.

El acta constitutiva que contenga los estatutos de la unión, deberá otorgarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual la unión tendrá personalidad jurídica.

Las uniones de ejidos podrán establecer empresas especializadas que apoyen el cumplimiento de su objeto y les permita acceder de manera óptima a la integración de su cadena productiva.

Los ejidos y comunidades, de igual forma podrán establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños productores.

Las empresas a que se refieren los dos párrafos anteriores podrán adoptar cualquiera de las formas asociativas previstas por la Código.

Artículo 106. Los estatutos de la unión deberán contener lo siguiente: denominación, domicilio y duración; objetivos; capital y régimen de responsabilidad; lista de los miembros y normas para su admisión, separación, exclusión, derechos y obligaciones; órganos de autoridad y vigilancia; normas de funcionamiento; ejercicio y balances; fondos, reservas y reparto de utilidades, así como las normas para su disolución y liquidación.

El órgano supremo será la asamblea general que se integrará con dos representantes de cada una de las asambleas de los ejidos o de las comunidades miembros de la unión y dos representantes designados de entre los miembros del comisariado y el consejo de vigilancia de los éstos.

La dirección de la unión estará a cargo de un Consejo de Administración nombrado por la asamblea general; estará formado por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y los vocales, previstos en los estatutos, propietarios y sus respectivos suplentes, y tendrán la representación de la unión ante terceros. Para este efecto se requerirá la firma mancomunada de por lo menos dos de los miembros de dicho consejo.

La vigilancia de la unión estará a cargo de un Consejo de Vigilancia nombrado por la asamblea general e integrado por un Presidente, un Secretario y un Vocal, propietarios con sus respectivos suplentes.

Los miembros de la unión que integren los Consejos de Administración y de Vigilancia durarán en sus funciones tres años y sus facultades y responsabilidades se deberán consignar en los estatutos de la unión.

Artículo 107. Las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo podrán constituirse por dos o más de las siguientes personas: ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades, sociedades de producción rural, o uniones de sociedades de producción rural.

Su objeto será la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualesquiera otras actividades económicas; tendrán personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Agrario Nacional, y cuando se integren con Sociedades de Producción Rural o con uniones de éstas, se inscribirán además en los Registros Públicos de Crédito Rural o de Comercio.

Son aplicables a las Asociaciones Rurales de Interés Colectivo, en lo conducente, lo previsto en los artículos 105 y 106 de este Código.

Artículo 108. Los productores rurales podrán constituir sociedades de producción rural. Dichas sociedades tendrán personalidad jurídica, debiendo constituirse con un mínimo de dos socios.

La razón social se formará libremente y al emplearse irá seguida de las palabras “Sociedad de Producción Rural” o de su abreviatura “SPR” así como del régimen de responsabilidad que hubiere adoptado, ya sea ilimitada, limitada o suplementada.

Las de responsabilidad ilimitada son aquellas en que cada uno de sus socios responde por sí, de todas las obligaciones sociales de manera solidaria; las de responsabilidad limitada son aquellas en que los socios responden de las obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones al capital social, y las de responsabilidad suplementada son aquellas en las que sus socios, además del pago de su aportación al capital social, responden de todas las obligaciones sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en el pacto social y que será su suplemento, el cual en ningún caso será menor de dos tantos de su mencionada aportación.

La constitución y administración de la sociedad se sujetará en lo conducente a lo establecido en los artículos 108 y 109 de este Código. El acta constitutiva se inscribirá en el Registro Público de Crédito Rural o en el Público de Comercio.

Artículo 109. Los derechos de los socios de la sociedad serán transmisibles con el consentimiento de la asamblea. Cuando la sociedad tenga obligaciones con alguna institución financiera se requerirá además la autorización de ésta.

Las sociedades de producción rural constituirán su capital social mediante aportaciones de sus socios, conforme a las siguientes reglas:

I. En las sociedades de responsabilidad ilimitada no se requiere aportación inicial;

II. En las de responsabilidad limitada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo que deberá ser equivalente a setecientas veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;

III. En las de responsabilidad suplementada, la aportación inicial será la necesaria para formar un capital mínimo, que deberá ser equivalente a trescientos cincuenta veces el salario mínimo diario general en el Distrito Federal.

La contabilidad de la sociedad será llevada por la persona propuesta por la junta de vigilancia y aprobada por la asamblea general.

Artículo 110. Dos o más sociedades de producción rural podrán constituir uniones con personalidad jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Público de Crédito Rural o en el Público de Comercio.

Las uniones se constituirán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 105 de este Código. Así mismo, los estatutos y su organización y funcionamiento se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en el artículo 106 de este Código.

Artículo 111. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, considerando las personas que prevé este Código, expedirá el reglamento del Registro Público de Crédito Rural en el que se precisará la inscripción de las operaciones crediticias, las cuales surtirán los efectos legales como si se tratara de inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.

Título Quinto
De la pequeña propiedad individual de tierras agrícolas, ganaderas y forestales

Artículo 112. Para los efectos del párrafo tercero y la fracción XV del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consideran latifundios las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la pequeña propiedad.

Artículo 113. Para los efectos de este Código, se entiende por:

I. Tierras agrícolas: los suelos utilizados para el cultivo de vegetales.

II. Tierras ganaderas: los suelos utilizados para la reproducción y cría de animales mediante el uso de su vegetación, sea ésta natural o inducida.

III. Tierras forestales: los suelos utilizados para el manejo productivo de bosques o selvas.

Se reputan como agrícolas las tierras rústicas que no estén efectivamente dedicadas a alguna otra actividad económica.

Artículo 114. Se considera pequeña propiedad agrícola la superficie de tierras agrícolas de riego o humedad de primera que no exceda los siguientes límites o sus equivalentes en otras clases de tierras:

I. 100 hectáreas si se destina a cultivos distintos a los señalados en las fracciones II y III de este artículo;

II. 150 hectáreas si se destina al cultivo de algodón;

III. 300 hectáreas si se destina al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

Para los efectos de este Código, se consideran árboles frutales las plantas perennes de tronco leñoso productoras de frutos útiles al hombre.

Para efectos de la equivalencia a que se refiere este artículo, se computará una hectárea de riego, por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad, por ocho de monte o agostadero en terrenos áridos.

Artículo 115. Para efectos de la aplicación de los límites de la pequeña propiedad, cuando un mismo individuo sea propietario de tierras agrícolas de distinta clase o las destine a diferentes cultivos, se sumarán todas ellas de acuerdo a sus equivalencias y al cultivo respectivo.

En los predios dedicados a las actividades previstas en las fracciones II y III del artículo 114, podrán intercalarse otros cultivos, sin que por ello dejen de aplicarse los límites previstos para dichas actividades.

Artículo 116. Se considera pequeña propiedad forestal la superficie de tierras forestales de cualquier clase que no exceda de 800 hectáreas.

Artículo 117. Se considera pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras ganaderas que, de acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la región de que se trate no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias que determine y publique la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

El coeficiente de agostadero por regiones que determine la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos se hará mediante estudios técnicos de campo tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen la capacidad forrajera de la tierra de cada región.

Artículo 118. La superficie de las tierras que a partir de su estado natural hubieren sido mejoradas con obras de riego, drenaje, nivelación o cualesquiera otras ejecutadas por sus dueños o poseedores, continuarán computándose conforme a la clase o coeficiente de agostadero anteriores a la mejora, según se trate de tierras agrícolas o ganaderas respectivamente.

A solicitud del propietario o poseedor de un predio, la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos expedirá certificados en los que conste la clase o coeficiente de agostadero de sus tierras. Dichos certificados harán prueba plena.

Artículo 119. Las pequeñas propiedades ganaderas seguirán siendo consideradas como tales, aún cuando se dediquen a uso agrícola, siempre que las tierras dedicadas a tal fin hubieren sido mejoradas y se cumpla con lo siguiente:

I. Que la producción obtenida de la superficie destinada a uso agrícola se utilice para la alimentación de ganado; o

II. Que las tierras dedicadas a uso agrícola, sin fines de alimentación de ganado, no excedan las superficies señaladas en el artículo 114. El límite aplicable será el que corresponda a la clase que tenían dichas tierras antes de la mejora.

Continuarán en el supuesto de la fracción I quienes, manteniendo como mínimo el número de cabezas que corresponda al coeficiente de agostadero anterior a la mejora, comercien con los excedentes de los productos que se obtengan debido a las mejoras realizadas.

Los vegetales que en forma espontánea se obtengan en tierras ganaderas podrán comercializarse sin que por ello se entienda que dichas tierras se destinan a uso agrícola.

Artículo 120. Cuando las tierras de una pequeña propiedad ganadera se conviertan en forestales, ésta seguirá considerándose como pequeña propiedad, aunque rebase ochocientas hectáreas.

Artículo 121. Las tierras que conforme a lo dispuesto en este Código excedan la extensión de la pequeña propiedad individual, deberán ser fraccionadas, en su caso, y enajenadas de acuerdo con los procedimientos previstos en las leyes de las entidades federativas.

De acuerdo con lo dispuesto por la parte final del párrafo segundo de la fracción XVII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando en la enajenación de excedentes en pública almoneda se hagan dos o más ofertas iguales, tendrán preferencia, en el orden señalado:

I. Los núcleos de población colindantes a las tierras de cuya enajenación se trate;

II. Los municipios en que se localicen los excedentes;

III. Las entidades federativas en que se localicen los excedentes;

IV. La federación;

V. Los demás oferentes.

Titulo Sexto
De las Sociedades Propietarias de Tierras Agrícolas, Ganaderas o Forestales

Artículo 122. Las disposiciones de este Título son aplicables a las sociedades mercantiles o civiles que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales.

Asimismo, lo dispuesto en este Título será aplicable a las sociedades a que se refieren los artículos 72 y 97 de este Código, excepto cuando se dediquen a actividades distintas a las señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 123. Las sociedades mercantiles o civiles no podrán tener en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la equivalente a veinticinco veces los límites de la pequeña propiedad individual y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Deberán participar en la sociedad, por lo menos, tantos individuos como veces rebasen las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad individual. Al efecto, se tomará en cuenta la participación de cada individuo, ya sea directamente o a través de otra sociedad;

II. Su objeto social deberá limitarse a la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales y a los demás actos accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho objeto;

III. Su capital social deberá distinguir una serie especial de acciones o partes sociales identificada con la letra T, la que será equivalente al capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas o forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación o adquisición.

Artículo 124. Las acciones o partes sociales de serie T no gozarán de derechos especiales sobre la tierra ni de derechos corporativos distintos a las demás acciones o partes sociales. Sin embargo, al liquidarse la sociedad sólo los titulares de dichas acciones o partes sociales tendrán derecho a recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.

Artículo 125. Los estatutos sociales de las sociedades a que este Título se refiere deberán contener transcritas las prescripciones a que se refiere el artículo 123.

Artículo 126. Ningún individuo, ya sea directamente o a través de una sociedad, podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a la extensión de la pequeña propiedad.

Ninguna sociedad podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a una superficie igual a veinticinco veces la pequeña propiedad.

Artículo 127. En las sociedades a que se refiere este título, los extranjeros no podrán tener una participación que exceda del 49 por ciento de las acciones o partes sociales de serie T.

Artículo 128. El Registro Agrario Nacional contará con una sección especial en la que se inscribirán:

I. Las sociedades mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;

II. Las superficies, linderos y colindancias de los predios agrícolas, ganaderos o forestales propiedad de las sociedades a que se refiere la fracción anterior, con indicación de la clase y uso de sus tierras;

III. Los individuos tenedores de acciones o partes sociales de serie T de las sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;

IV. Las sociedades tenedoras de acciones o partes sociales de serie T representativas del capital social de las sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;

V. Los demás actos, documentos o información que sea necesaria para vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en este Título y que prevea el reglamento de este Código.

Los administradores de las sociedades, así como los socios tenedores de acciones o partes sociales de serie T, según corresponda, serán responsables de proporcionar al Registro la información a que se refiere este artículo, en la forma y términos que señale el reglamento respectivo de este Código.

Artículo 129. Cuando una sociedad rebase los límites a la extensión de tierra permitidos por este Código, la Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará a la sociedad que en el plazo de un año fraccione, en su caso, y enajene los excedentes o regularice su situación. Si transcurrido el plazo la sociedad no lo hubiere hecho, la dependencia seleccionará discrecionalmente las tierras que deban ser enajenadas y notificará a la autoridad estatal correspondiente para que aplique el procedimiento a que se refiere el artículo 121.

Artículo 130. Las acciones o partes sociales de serie T que un individuo o sociedad tenga en exceso de las que equivalgan a la pequeña propiedad o a veinticinco veces ésta, respectivamente, deberán ser enajenadas por su propietario o se ordenará su enajenación en los términos que para la enajenación de tierra prescribe el artículo anterior.

Serán nulos los actos o contratos por los que se pretenda simular la tenencia de acciones de serie T.

Titulo Séptimo
De la Procuraduría Agraria

Artículo 131. La Procuraduría Agraria es un organismo descentralizado de la administración pública, federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado en la Secretaría de la Reforma Agraria.

Artículo 132. La Procuraduría tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente Código y su reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de este Código.

Artículo 133. Son atribuciones de la Procuraduría Agraria las siguientes:

I. Coadyuvar y en su caso representar a las personas a que se refiere el artículo anterior, en asuntos y ante autoridades agrarias;

II. Asesorar sobre las consultas jurídicas planteadas por las personas a que se refiere el artículo anterior en sus relaciones con terceros que tengan que ver con la aplicación de este Código;

III. Promover y procurar la conciliación de intereses entre las personas a que se refiere el artículo anterior, en casos controvertidos que se relacionen con la normatividad agraria;

IV. Prevenir y denunciar ante la autoridad competente, la violación de las Códigoes agrarias, para hacer respetar el derecho de sus asistidos e instar a las autoridades agrarias a la realización de funciones a su cargo y emitir las recomendaciones que considere pertinentes;

V. Estudiar y proponer medidas encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica en el campo;

VI. Denunciar el incumplimiento de las obligaciones o responsabilidades de los funcionarios agrarios o de los empleados de la administración de justicia agraria;

VII. Ejercer, con el auxilio y participación de las autoridades locales, las funciones de inspección y vigilancia encaminadas a defender los derechos de sus asistidos;

VIII. Investigar y denunciar los casos en los que se presuma la existencia de prácticas de acaparamiento o concentración de tierras, en extensiones mayores a las permitidas legalmente;

IX. Asesorar y representar, en su caso, a las personas a que se refiere el artículo anterior en sus trámites y gestiones para obtener la regularización y titulación de sus derechos agrarios, ante las autoridades administrativas o judiciales que corresponda;

X. Denunciar ante el Ministerio Público o ante las autoridades correspondientes, los hechos que lleguen a su conocimiento y que puedan ser constitutivos de delito o que puedan constituir infracciones o faltas administrativas en la materia, así como atender las denuncias sobre las irregularidades en que, en su caso, incurra el comisariado ejidal y que le deberá presentar el comité de vigilancia; y

XI. Las demás que este Código, sus reglamentos y otras leyes le señalen.

Artículo 134. La procuraduría tendrá su domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal y establecerá delegaciones en todas las entidades federativas, así como oficinas en todos aquellos lugares que estime necesario.

Artículo 135. Las controversias en las que la Procuraduría sea directamente parte, serán competencia de los tribunales federales.

Las autoridades federales, estatales, municipales y las organizaciones sociales agrarias, serán coadyuvantes de la Procuraduría en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 136. La Procuraduría Agraria estará presidida por un Procurador. Se integrará, además, por los Subprocuradores, sustitutos del Procurador en el orden que lo señale el Reglamento Interior, por un Secretario General y por un Cuerpo de Servicios Periciales, así como por las demás unidades técnicas, administrativas y dependencias internas que se estimen necesarias al adecuado funcionamiento de ésta.

Artículo 137. El procurador Agrario deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Contar con experiencia mínima de cinco años en cuestiones agrarias; y

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.

Artículo 138. Los Subprocuradores deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de dos años, cédula profesional de licenciado en derecho y una práctica profesional también de dos años; y

III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal.

El secretario general deberá reunir los requisitos previstos en las fracciones I y III anteriores.

Artículo 139. El procurador Agrario será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.

Artículo 140. Los subprocuradores y el secretario general de la Procuraduría, también serán nombrados y removidos libremente por el presidente de la República, a propuesta del secretario de la Reforma Agraria.

Artículo 141. El procurador Agrario tendrá las siguientes atribuciones:

I. Actuar como representante legal de la Procuraduría;

II. Dirigir y coordinar las funciones de la Procuraduría;

III. Nombrar y remover al personal al servicio de la institución, así como señalar sus funciones, áreas de responsabilidad y remuneración de acuerdo con el presupuesto programado;

IV. Crear las unidades técnicas y administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Procuraduría;

V. Expedir los manuales de organización y procedimientos, y dictar normas para la adecuada desconcentración territorial, administrativa y funcional de la institución;

VI. Hacer la propuesta del presupuesto de la Procuraduría;

VII. Delegar sus facultades en los servidores públicos subalternos que el Reglamento Interior de la Procuraduría señale; y

VIII. Las demás que este Código, sus reglamentos y otras leyes le señalen.

Artículo 142. Al secretario general corresponderá realizar las tareas administrativas de la Procuraduría, coordinando las oficinas de la dependencia de conformidad con las instrucciones y disposiciones del procurador.

Artículo 143. A los subprocuradores corresponderá dirigir las funciones de sus respectivas áreas de responsabilidad, de conformidad con el Reglamento Interior de la Procuraduría, atendiendo las tareas relativas a la asistencia y defensa de los derechos e intereses de ejidos, comunidades, ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios y comuneros, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros, la asistencia en la regularización de la tenencia de la tierra de los mismos y la inspección y vigilancia en el cumplimiento de las leyes agrarias.

Artículo 144. El cuerpo de servicios periciales se integrará por los expertos de las distintas disciplinas profesionales y técnicas que requiera la Procuraduría. Tendrán a su cargo la realización de los estudios, peritajes, consultas y dictámenes que le sean requeridos por la propia dependencia.

Título Octavo
Del Registro Agrario Nacional

Artículo 145. Para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de este Código funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El registro tendrá además una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades.

Artículo 146. Para efectos de lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 27 constitucional, el Registro Agrario Nacional prestará la asistencia técnica necesaria y se coordinará estrechamente con las autoridades de las entidades federativas y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Artículo 147. Las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena en juicio y fuera de él.

Cuando los actos a que este Código se refiere deban inscribirse en el Registro y no se inscriban, sólo surtirán efectos entre los otorgantes pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables.

Artículo 148. El Registro Agrario Nacional será público y cualquier persona podrá obtener información sobre sus asientos e inscripciones y obtener a su costa las copias que solicite.

Artículo 149. Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:

I. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales;

II. Los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios o comuneros;

III. Los títulos primordiales de las comunidades, y en su caso, los títulos que las reconozcan como comunidades tradicionales;

IV. Los planos y delimitación de las tierras a que se refiere el artículo 53 de este Código;

V. Los planos y documentos relativos al catastro y censo rurales;

VI. Los documentos relativos a las sociedades mercantiles, en los términos del Título Sexto de este Código;

VII. Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales; y

VIII. Los demás actos y documentos que dispongan este Código, sus reglamentos u otras leyes.

Artículo 150. El Registro Agrario Nacional también deberá llevar las inscripciones de todos los terrenos nacionales y los denunciados como baldíos.

Artículo 151. Para los efectos de este Código, las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar al Registro Agrario Nacional la información estadística, documental, técnica, catastral y de planificación, que éste requiera para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 152. El Registro Agrario Nacional deberá:

I. Llevar clasificaciones alfabéticas de nombres de individuos tenedores de acciones de serie T y denominaciones de sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;

II. Llevar clasificaciones geográficas de la ubicación de predios de sociedades, con indicaciones sobre su extensión, clase y uso;

III. Registrar las operaciones que impliquen la cesión de derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se refiere el artículo 43, así como las de los censos ejidales;

IV. Disponer el procesamiento y óptima disponibilidad de la información bajo su resguardo; y

V. Participar en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunal en los términos que señala el artículo 53 de este Código.

Artículo 153. Los notarios y los registros públicos de la propiedad, cuando autoricen o registren operaciones o documentos sobre conversión de propiedad ejidal a dominio pleno y de éste al régimen ejidal, así como la adquisición de tierra por sociedades mercantiles o civiles, deberán dar aviso al Registro Agrario Nacional. Asimismo, los notarios públicos deberán dar aviso al Registro Agrario. Nacional de toda traslación de dominio de terrenos rústicos de sociedades mercantiles o civiles.

Título Noveno
De los Terrenos Baldíos y Nacionales

Artículo 154. Son baldíos, los terrenos de la Nación que no han salido de su dominio por título legalmente expedido y que no han sido deslindados ni medidos.

Artículo 155. Son nacionales:

I. Los terrenos baldíos deslindados y medidos en los términos de este título; y

II. Los terrenos que recobre la Nación por virtud de nulidad de los títulos que respecto de ellos se hubieren otorgado.

Artículo 156. Los terrenos baldíos y los nacionales serán inembargables e imprescriptibles.

Artículo 157. La Secretaría de la Reforma Agraria llevará a cabo las operaciones de deslinde que fueren necesarias, directamente o por conducto de la persona que designe. El deslindador formulará aviso de deslinde en el que señalará el lugar donde tenga instaladas sus oficinas, en las que deberá poner los planos relativos a los terrenos que se van a deslindar a disposición de cualquier interesado para su consulta. Dicho aviso será publicado por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación, en el periódico oficial de la entidad federativa en que se encuentre el terreno que se va a deslindar y en uno de los diarios de mayor circulación de la propia entidad federativa, fijándolo además en los parajes cercanos al mismo terreno. En este último caso, al aviso se agregará un croquis en el que se indiquen los límites y colindancias del terreno. Los propietarios, poseedores, colindantes y aquellos que se consideren afectados por el deslinde, tendrán un plazo de treinta días hábiles para exponer lo que a su derecho convenga.

El deslindador notificará a quienes se hubieren presentado el día, hora y lugar en que principiarán las operaciones de deslinde a efecto de que concurran por sí o designen representante. Se levantará acta de las diligencias realizadas, en la que firmarán el deslindador, dos testigos y los interesados que estuvieren o no conformes; en caso de inconformidad se hará constar esta circunstancia, sin que la falta de firma de estos últimos afecte la validez del acta. Los propietarios o poseedores de predios prestarán toda clase de facilidades para que se lleven a cabo los trabajos de deslinde. En caso de oposición, el deslindador solicitará la ayuda de la fuerza pública.

Recibida por la Secretaría la documentación de las operaciones de deslinde procederá a hacer el estudio de las mismas, tanto de la parte técnica topográfica, como de la titulación enviada y resolverá si el terreno solicitado es o no nacional o, en su caso, si dentro de la zona abarcada por el deslinde existen o no terrenos nacionales. Las resoluciones se notificarán a los interesados en los domicilios que hayan señalado, y se publicarán además en el Diario Oficial de la Federación.

En caso de controversia respecto de las resoluciones que dicte la Secretaría de la Reforma Agraria, el interesado podrá someter el asunto al conocimiento de los tribunales agrarios, en un plazo de quince días hábiles siguientes al en que haya surtido efectos la notificación personal al interesado, o de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación en caso de que se desconozca su domicilio.

Artículo 158. La Secretaría de la Reforma Agraria estará facultada para enajenar a titulo oneroso, fuera de subasta, terrenos nacionales a los particulares, dedicados a la actividad agropecuaria, de acuerdo al valor que fije el Comité Técnico de Valuación de la propia Secretaría. Los terrenos turísticos, urbanos, industriales o de otra índole no agropecuaria, la Secretaría de la Reforma Agraria igualmente estará facultada para enajenarlos de acuerdo al valor comercial que determine la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales. Los dos supuestos anteriores procederán, siempre y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista no sea contraria a la vocación de las tierras.

Artículo 159. Tendrán preferencia para adquirir terrenos nacionales, a titulo oneroso, los poseedores que los hayan explotado en los últimos tres años. En su defecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 55 de la Código General de Bienes Nacionales.

Titulo Décimo
De la Justicia Agraria

Capítulo I
De las partes

Artículo 160. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Código; y solo podrán iniciar el procedimiento o intervenir en él, quienes acrediten ser sujetos agrarios.

Artículo 161. Los interesados o sus representantes legítimos podrán comparecer por sí o por mandatario o procurador.

Tratándose de apoderado, mandatario o procurador, la personalidad se acreditará de la manera siguiente:

I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de ejidatario, comunero o avecindado, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante los Tribunales Agrarios.

II. Cuando el apoderado actúe como representante legal del ejido o comunidad, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello.

Capítulo II
Del litisconsorcio

Artículo 162. Hay litisconsorcio cuando una parte, sea activa o pasiva, esté compuesta por dos o más personas.

Artículo 163. El litisconsorcio voluntario tiene lugar cuando el actor hace que varias personas intervengan en el juicio como demandados, cuando en las prestaciones que se reclamen exista conexión del objeto o del título del cual dependan.

Artículo 164. Es necesario el litisconsorcio, cuando las cuestiones que en el juicio se ventilan, afectan a más de dos personas, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida, sin oírlas a todas ellas.

Artículo 165. El Tribunal Agrario en cualquier momento analizará de oficio la presencia del litisconsorcio al examinar la demanda o reconvención, prevendrá al actor para que la amplié contra las personas que formen litisconsorcio necesario.

Artículo 166. Siempre que una parte esté compuesta de diversas personas, deberán tener una sola representación, para lo cual nombrarán un representante común desde el primer escrito con que comparezcan.

Cuando la multiplicidad de personas surja en cualquier otro momento del juicio, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el plazo de cinco días, a partir del primer acto procesal en que se tenga conocimiento del litisconsorcio.

Artículo 167. Si el nombramiento no fuere hecho por las partes, lo hará de oficio el Tribunal Agrario de entre los interesados.

Artículo 168. El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara por su propio derecho, excepto las de transigir, desistirse y comprometer en árbitros, a menos que de manera expresa le fueren concedidas esas facultades. Esto no impide que cualquiera de los interesados pueda promover si se trata de intereses generales o exclusivos.

Artículo 169. En cualquier estado del juicio, los interesados por unanimidad, pueden revocar el nombramiento de representante común, sustituyéndolo por otro.

Capítulo III
De los abogados patronos

Artículo 170. Todo interesado en cualquier actividad de justicia agraria debe tener el patrocinio de un licenciado en derecho o su equivalente con título y cédula de ejercicio profesional legalmente expedidos.

Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento, lo mismo sucederá en caso de que ninguna de las partes se encuentre asesorada.

Artículo 171. Los licenciados en derecho autorizarán con su firma toda promoción escrita o verbal de sus clientes. Sin ese requisito, no se les dará curso.

Artículo 172. Los tribunales exigirán la presentación de la cédula de ejercicio profesional de los abogados patronos o asesores, la cual registrarán en el libro respectivo. Quienes no la presenten por ningún motivo se les permitirá figurar en audiencias o diligencias, ni enterarse de actuaciones o revisar expedientes. Los servidores judiciales que lo consintieren incurrirán en responsabilidad administrativa conforme a la Código.

Capítulo IV
De las excusas e impedimentos

Artículo 173. Los magistrados deberán excusarse de conocer de los negocios cuando haya algún impedimento legal, aun cuando los interesados no los recusen, expresando la causa de excusa.

Son causas de impedimento para conocer los negocios, los siguientes:

I. Tener interés directo o indirecto en el negocio;

II. Tener dicho interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo;

III. Tener, el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos, relación de intimidad con alguno de los interesados, nacida de algún acto religioso o civil, sancionado o respetado por la costumbre;

IV. Ser pariente, por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes en los mismos grados a que se refiere la fracción II;

V. Ser, él, su cónyuge o alguno de sus hijos heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiado, fiador, arrendatario, arrendador, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;

VI. Haber hecho promesas o amenazas, o manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;

VII. Admitir, él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes, después de empezado el negocio;

VIII. Haber sido abogado o procurador, perito o testigo, en el negocio de que se trate;

IX. Seguir, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contra alguna de las partes, un proceso civil, como actor o demandado, o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante;

X. Haber sido, alguna de las partes o sus abogados o patronos, denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate o de alguna de las personas mencionadas en la fracción II.

Artículo 174. La excusa debe hacerse inmediatamente que se avoquen al conocimiento del negocio en el que se dé el impedimento, o dentro de los tres días siguientes de que ocurra el hecho que origine dicho impedimento o de que tengan conocimiento de él.

Artículo 175. Entretanto se resuelve una excusa, quedará en suspenso el procedimiento.

La resolución que decida una excusa no es recurrible.

Capítulo VI
Recusaciones

Artículo 176. Las partes pueden recusar a los funcionarios de que trata este capítulo, cuando estén comprendidos en alguno de los casos de impedimento.

La recusación se interpondrá ante el tribunal que conozca del negocio.

Artículo 177. Puede interponerse la recusación hasta antes de citación para sentencia definitiva, a menos que hubiere cambio de personal.

Artículo 178. Toda recusación interpuesta con violación de alguno de los preceptos anteriores, se desechará de plano.

Artículo 179. Será desechada, de plano, toda recusación:

I. Por extemporánea;

II. Si no se funda en causa de impedimento señalada en este Código;

III. Si la causa debe constar plenamente, y no se exhibe documento que la acredite fehacientemente.

Artículo 180. En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba con excepción de la confesional a cargo del recusado.

Capítulo VII
Actos procesales en general De las formalidades

Artículo 181. Las actuaciones y promociones pueden efectuarse en cualquier forma, salvo que la Código señale una especial.

Deberán escribirse con material indeleble; además de que las promociones cuando presenten correcciones, a través de tachaduras, enmendaduras o entrerrenglonados deberán salvarse con firma o huella del interesado, lo que se hará constar por el servidor judicial al momento de su recepción.

Artículo 182. Las promociones y actuaciones deberán firmarse por quienes las realizan.

Las partes si no saben escribir o no pueden firmar, imprimirán su huella.

Artículo 183. No se dará curso a las promociones que carezcan de firma o huella del interesado.

Artículo 184. Cuando la Código prescriba una determinada forma para una actuación, sólo será nula, si se efectúa en una forma diversa.

Artículo 185. Las actuaciones y promociones deben escribirse en idioma español. Los documentos que se presenten redactados en otro idioma o lengua, se acompañarán de la correspondiente traducción.

Las fechas y cantidades se escribirán con letra y número.

Artículo 186. En las actuaciones no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada, salvándose al final con toda precisión el error cometido. Igualmente se salvarán las frases escritas entre renglones.

Artículo 187. Todas las declaraciones ante los Tribunales se rendirán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de la pena en que incurre el que cometa el delito de falsedad en declaraciones judiciales, en términos de la legislación penal federal.

Artículo 188. Las audiencias serán públicas, con excepción de aquellas que el Magistrado convenga que sean privadas.

El acuerdo será reservado.

Artículo 189. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles.

Artículo 190. Son días hábiles todos los del año, excepto sábados y domingos y los que señalen como inhábiles por los Tribunales Agrarios.

Artículo 191. Son horas hábiles las que median entre las ocho y las diecinueve, salvo excepciones.

Artículo 192. El magistrado puede habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse. Las diligencias que se inicien en día y hora hábiles, se llevarán hasta su fin sin interrupción y sin necesidad de habilitación expresa.

Artículo 193. Siempre que deba tener lugar un acto judicial en día y hora señalados, y por cualquier circunstancia no se efectuare, el Secretario certificará en autos tal circunstancia.

Artículo 194. Cuando haya cambio de titular en los Tribunales Agrarios, en el primer auto o decreto que proveyere el nuevo magistrado se hará constar su nombre completo.

Si citadas las partes para sentencia, ocurriere el cambio, se citará de nuevo.

Artículo 195. Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades establecidas por la Código, y que por esta falta quedare sin defensa cualquiera de las partes, así como en los demás casos que este Código determine; pero no podrá ser invocada por quien dio lugar a ella.

Artículo 196. La nulidad deberá ser reclamada en incidente, dentro del plazo de tres días a partir de que el interesado tenga conocimiento del vicio o nulidad.

Se entiende que una parte tiene conocimiento del vicio o nulidad de las actuaciones judiciales, cuando después de ellas hace alguna promoción o concurre a alguna diligencia o actuación subsecuente.

De no promoverse el incidente en el plazo señalado o cuando se satisfaga la finalidad procesal del acto o actuación, quedarán revalidados de pleno derecho y el incidente se desechará de plano.

Artículo 197. La nulidad de una actuación no implicará la de las demás que sean independientes de ella.

Capítulo VIII
Del orden, correcciones disciplinarias y medios de apremio

Artículo 198. Los magistrados deben mantener el orden y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, corrigiendo en el acto, las faltas que se cometieren, aplicando corrección disciplinaria y en su caso el uso de la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Artículo 199. Es corrección disciplinaria:

I. El apercibimiento o amonestación;

II. La multa que no exceda de cien veces el salario mínimo vigente en el lugar.

Artículo 200. Los magistrados para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear indistintamente, los medios de apremio siguientes:

I. Multa hasta de cien días de salario mínimo vigente en la región de su actuación, que podrá duplicarse en caso de reincidencia;

II. Uso de la fuerza pública;

III. Rompimiento de cerraduras;

IV. Cateo por orden escrita;

V. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Capítulo IX
De los exhortos

Artículo 201. Las diligencias que deban practicarse fuera del territorio competencial de donde se siga el juicio, se encomendarán por exhorto o despacho al Magistrado del lugar correspondiente.

Artículo 202. Puede un Tribunal Agrario dentro de su jurisdicción, encomendar a un magistrado civil la realización de una diligencia.

Artículo 203. Los exhortos y despachos que manden dirigir los Tribunales Agrarios, se expedirán al siguiente día al en que cause estado el acuerdo que los prevenga, a menos que se ordene lo contrario.

Artículo 204. En los despachos y exhortos no se requiere la legalización de firmas, a menos que la exija el Tribunal o Juzgado requerido. Para ser diligenciados por los Tribunales Agrarios, los exhortos no requieren la legalización de las firmas del tribunal requirente.

Artículo 205. Las rogatorias que se remitan al extranjero o se reciban de él, se sujetarán a las leyes federales relativas.

Artículo 206. Los tribunales pueden, si lo consideran conveniente, acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien los devolverá dentro del plazo de tres días de practicada la diligencia, si por su conducto se devuelven. De no hacerlo en ese plazo se le aplicarán los medios de apremio.

Capítulo X
Competencia

Artículo 207. El ejercicio de la jurisdicción agraria se le encomienda a los Tribunales Unitarios Agrarios y al Tribunal Superior Agrario.

Artículo 208. La competencia de los tribunales se determina en razón de grado, materia y territorio.

Artículo 209. Los Tribunales competentes para conocer de un asunto, lo son también, para conocer de:

I. Los medios preparatorios a juicio;

II. Las providencias precautorias;

III. Las excepciones;

IV. La reconvención;

V. Los incidentes;

VI. La ejecución de la sentencia;

VII. Las tercerías.

Artículo 210. Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente. En este caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye.

Artículo 211. La competencia por razón del territorio es la única que se puede prorrogar.

Artículo 212. Es magistrado competente, aquél al que los interesados se hubieren sometido expresa o tácitamente, si se trata de competencia prorrogable.

Artículo 213. Hay sumisión expresa, cuando los interesados renuncian a la competencia que la Código les concede y designan al Tribunal o Tribunales, a que se someten.

Artículo 214. Se entiende sometido tácitamente:

I. El demandante por el hecho de ocurrir al Magistrado entablando su demanda;

II. El demandado, por contestar la demanda sin impugnar la competencia;

III. El que habiendo promovido una competencia, se desista de ella;

IV. El tercero interesado que se presente gestionando en el juicio.

Artículo 215. El Tribunal Agrario que reconozca la competencia de otro de manera expresa, no puede sostenerle incompetencia. La cumplimentación de un exhorto no es reconocimiento expreso.

Artículo 216. Los interesados no pueden promover incompetencia contra el Tribunal a que se hayan sometido expresa o tácitamente.

Artículo 217. Las partes pueden desistirse de la incompetencia, antes de que sea resuelta.

Artículo 218. Es nulo lo actuado ante el Tribunal que fuere declarado incompetente, excepto:

I. Lo actuado ante un órgano que el actor y el demandado estimen competente, hasta que el juzgador de oficio se inhiba del conocimiento del negocio;

II. Si la incompetencia es en razón de territorio y las partes convienen en su validez;

III. Si se trata de incompetencia superveniente, en este caso, la nulidad opera a partir del momento en que sobreviene ésta.

Artículo 219. El Tribunal que resuelva la incompetencia declarará de oficio la nulidad de lo actuado; si lo omite, lo hará de oficio el Tribunal declarado competente, y restituirá las cosas al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas, salvo que la Código disponga lo contrario

Artículo 220. Es tribunal competente:

I. El del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, aún tratándose de rescisión o nulidad.

II. El de la ubicación del bien, si se ejercita una acción sobre inmuebles. Cuando éstos estuvieren en dos o más distritos, la competencia se decidirá a prevención.

Lo dispuesto en esta fracción se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles.

III. A falta de domicilio fijo, el del lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal;

IV. En los juicios sucesorios, el del lugar donde haya tenido su último domicilio el autor de la herencia, a falta de éste, lo será el de la ubicación de los bienes inmuebles que formen la herencia y si estuvieren en varios distritos, el de cualquiera de ellos a prevención. A falta de lo anterior, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia; sin que en este último supuesto haya lugar al sometimiento expreso o tácito;

V. En los procedimientos no contenciosos, el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de inmuebles, lo será el del lugar en que estén ubicados.

Artículo 221. Para conocer de la reconvención es Tribunal competente el que conozca de la demanda principal.

Artículo 222. De las tercerías conocerá el tribunal del principal.

Artículo 223. El magistrado que se considere incompetente por razón de materia, territorio o grado puede inhibirse del conocimiento del negocio.

Esta resolución es revisable sin efecto suspensivo.

Capítulo XI
De la presentación de escritos y promociones

Artículo 224. Las promociones sólo podrán presentarse dentro del horario laborable de los Tribunales Agrarios.

Artículo 225. En la promoción se hará constar el día y la hora de su presentación y el número de anexos debidamente descritos, sellándola y rubricándola la persona autorizada para ello.

Lo mismo se hará en la copia que será devuelta al interesado.

Artículo 226. El Secretario dará cuenta al titular del Tribunal con la presentación de las promociones a más tardar al día siguiente. La razón de cuenta se rubricará por aquel y el magistrado.

Artículo 227. Los escritos que se refieran al mismo asunto que se tramita o vaya a tramitarse y que legalmente requieran resolverse en forma conjunta, se remitirán al mismo Tribunal.

Capítulo XII
Notificaciones

Artículo 228. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán, lo más tarde, el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el tribunal, en éstas, no dispusiere otra cosa.

Artículo 229. La resolución en que se mande hacer una notificación, citación o emplazamiento, expresará el objeto de la diligencia y los nombres de las personas con quienes ésta deba practicarse.

Artículo 230. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia en que intervengan, deben designar domicilio ubicada en la ciudad en que tenga su sede el tribunal, para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales. Igualmente deben señalar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan, o a las que les interese que se notifique, por la intervención que deban tener en el asunto. No es necesario señalar el domicilio de los funcionarios públicos. Estos siempre serán notificados en su residencia oficial.

Artículo 231. Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte del artículo anterior, las notificaciones personales se le harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales.

Si faltare a la segunda parte del mismo artículo, no se hará notificación alguna a la persona o personas contra quienes promueva o a las que le interese que sean notificadas, mientras no se subsane la omisión; a menos que las personas indicadas ocurran espontáneamente al tribunal, a notificarse.

Artículo 232. Mientras un litigante no hiciere nueva designación de domicilio en que han de hacérsele las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en el que para ello hubiere señalado.

Artículo 233. Los tribunales tienen el deber de examinar la primera promoción de cualquier persona, o lo que expusiere en la primera diligencia que con ella se practicare, y, si no estuviere la designación del domicilio en que han de hacérsele las notificaciones personales, acordarán desde luego, sin necesidad de petición de parte ni certificación de la secretaría, sobre la omisión, que se proceda en la forma prescrita por el artículo 231, mientras aquélla no se subsane.

Artículo 234. Las notificaciones serán personales:

I. Para emplazar a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el negocio;

II. Cuando dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier motivo; en este caso, si se ignora el domicilio de una parte, se le hará la notificación por edictos;

III. Cuando el tribunal estime que se trata de un caso urgente, o que, por alguna circunstancia, deban ser personales, y así lo ordene expresamente, y

IV. En todo caso, a la Procuraduría Agraria o Agentes del Ministerio Público Federal, y cuando la Código expresamente lo disponga.

Artículo 235. Las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante o procurador, en el domicilio designado, dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica.

Recibida la demanda, se emplazará al demandado para que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia inicial. En el emplazamiento se expresará, por lo menos, el nombre del actor, lo que demanda, la causa de la demanda y la fecha y hora que se señale para la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco ni mayor a diez días, contado a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento, y la advertencia de que en dicha audiencia se ofrecerán las pruebas, salvo las supervenientes.

Atendiendo a circunstancias especiales de lejanía o apartamiento de las vías de comunicación y otras que hagan difícil el acceso de los interesados al tribunal, se podrá ampliar el plazo para la celebración de la audiencia hasta por quince días más.

Debe llevarse en los tribunales agrarios un registro en que se asentarán por días y meses, los nombres de actores y demandados y el objeto de la demanda.

Artículo 236. El emplazamiento se efectuará al demandado por medio del secretario o actuario del tribunal en el lugar que el actor designe para ese fin y que podrá ser:

I. El domicilio del demandado, su finca, su oficina o principal asiento de negocios o el lugar en que labore; y

II. Su parcela u otro lugar que frecuente y en el que sea de creerse que se halle al practicarse el emplazamiento.

Artículo 237. El secretario o actuario que haga el emplazamiento se cerciorará de que el demandado se encuentra en el lugar señalado y lo efectuará personalmente. Si no lo encontraren y el lugar fuere de los enumerados en la fracción I del artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejará la cédula con la persona de mayor confianza. Si no se encontrare al demandado y el lugar no fuere de los enumerados en la fracción I mencionada no se le dejará la cédula, debiéndose emplazarse de nuevo cuando lo promueva el actor.

Artículo 238. El actor tiene el derecho de acompañar al secretario o actuario que practique el emplazamiento para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega.

Artículo 239. Cuando no se conociere el lugar en que el demandado viva o tenga el principal asiento de sus negocios, o cuando viviendo o trabajando en un lugar se negaren la o las personas requeridas a recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el lugar donde se encuentre.

Previa certificación de que no pudo hacerse la notificación personal y habiéndose comprobado fehacientemente que alguna persona no tenga domicilio fijo o se ignore dónde se encuentre y hubiere que emplazarla a juicio o practicar por primera vez en autos una notificación personal, el tribunal acordará que el emplazamiento o la notificación se hagan por edictos que contendrán la resolución que se notifique, en su caso una breve síntesis de la demanda y del emplazamiento y se publicarán por dos veces dentro de un plazo de diez días, en uno de los diarios de mayor circulación en la región en que esté ubicado el inmueble relacionado con el procedimiento agrario y en el periódico oficial del Estado en que se encuentre localizado dicho inmueble, así como en la oficina de la Presidencia Municipal que corresponda y en los estrados del tribunal.

Las notificaciones practicadas en la forma antes prevista surtirán efectos una vez transcurridos quince días, a partir de la fecha de la última publicación por lo que, cuando se trate de emplazamiento, se deberá tomar en cuenta este plazo al señalar el día para la celebración de la audiencia inicial.

Si el interesado no se presenta dentro del plazo antes mencionado, o no comparece a la audiencia de Código, las subsecuentes notificaciones se le harán en los estrados del tribunal.

Sin perjuicio de realizar las notificaciones en la forma antes señalada, el tribunal podrá, además, hacer uso de otros medios de comunicación masiva, para hacerlas del conocimiento de los interesados.

Artículo 240. Para hacer una notificación personal, se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de que la persona que deba ser notificada vive en el domicilio designado, y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos.

En caso de no poder cerciorarse el notificador, de que vive, en el domicilio designado, la persona que debe ser notificada, se abstendrá de practicar la notificación, y lo hará constar para dar cuenta al tribunal.

Artículo 241. Si, en el domicilio, se negare el interesado o la persona con quien se entienda la notificación, a recibir ésta, la hará el notificador por medio de instructivo que fijará en la puerta de la misma, y asentará razón de tal circunstancia. En igual forma se procederá si no ocurrieren al llamado del notificador.

Artículo 242. Cuando, a juicio del notificador, hubiere sospecha fundada de que se niegue que la persona por notificar vive en la casa designada, le hará la notificación en el lugar en que habitualmente trabaje, si la encuentra, según los datos que proporcione el que hubiere promovido. Puede igualmente hacerse la notificación personalmente al interesado, en cualquier lugar en que se encuentre; pero, en los casos de este artículo, deberá certificar, el notificador, ser la persona notificada de su conocimiento personal, o haberle sido identificada por dos testigos de su conocimiento, que firmarán con él, si supieren hacerlo. Para hacer la notificación, en los casos de este artículo, lo mismo que cuando el promovente hiciere diversa designación del lugar en que ha de practicarse, no se necesita nueva determinación judicial.

Artículo 243. Las notificaciones que no deban ser personales se harán en el tribunal, si vienen las personas que han de recibirlas a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que han de notificarse, sin perjuicio de hacerlo, dentro de igual tiempo, por rotulón, que se fijará en la puerta del juzgado.

De toda notificación por rotulón se agregará, a los autos, un tanto de aquél, asentándose la razón correspondiente.

Artículo 244. Deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquellas a quien se hacen. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el notificador, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, sin necesidad de acuerdo judicial. Las copias que no recojan las partes, se guardarán en la secretaría, mientras esté pendiente el negocio.

Artículo 245. Cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en este capítulo, o se omitiere, puede la parte agraviada promover incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente u omitida.

Este incidente no suspenderá el curso del procedimiento, y, si la nulidad fuere declarada, el tribunal determinará, en su resolución, las actuaciones que son nulas, por estimarse que las ignoró el que promovió el incidente de nulidad, o por no poder subsistir, ni haber podido legalmente practicarse sin la existencia previa y la validez de otras. Sin embargo, si el negocio llegare a ponerse en estado de fallarse, sin haberse pronunciado resolución firme que decida el incidente, se suspenderá hasta que éste sea resuelto.

Artículo 246. No obstante lo dispuesto en el título anterior, si la persona mal notificada o no notificada se manifestare, ante el tribunal, sabedora de la providencia, antes de promover el incidente de nulidad, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos, como si estuviese hecha con arreglo a la Código. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.

Artículo 247. Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique.

Capítulo XIII
De los plazos

Artículo 248. Los plazos son improrrogables, salvo disposición en contrario.

Artículo 249. Los plazos empezarán a correr al día siguiente de practicada la notificación.

Artículo 250. Cuando fueren varias las partes, el plazo se contará desde el día siguiente a aquél en que todas hayan quedado notificadas, si el mismo fuere común.

Artículo 251. En ningún plazo se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones, salvo disposición contraria de la Código.

Cuando dentro del plazo no haya habido despacho en el tribunal, se aumentarán de oficio a éste, los días respectivos.

Artículo 252. En autos se asentará razón del día en que comienza a correr un plazo y del en que debe concluir. La constancia asentará el día en que se efectuó la notificación de la resolución en que se conceda el plazo.

La falta de la razón no tiene más efectos que los de responsabilidad del omiso.

Artículo 253. Concluidos los plazos fijados a las partes se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía.

Artículo 254. Cuando un acto procesal deba efectuarse fuera del lugar en que radique el proceso, y se deba fijar un plazo para ello, o esté fijado por la Código, se ampliará en un día más por cada cien kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y en el que deba tener lugar el acto.

Artículo 255. Los plazos que por disposición de la Código no son individuales, son comunes para todas las partes.

Artículo 256. Los plazos judiciales no pueden suspenderse, prorrogarse, ni reabrirse después de concluidos; pero pueden darse por fenecidos por voluntad de las partes, cuando estén establecidos en su favor.

Artículo 257. Para fijar la duración de los plazos, los meses se regulan por el número de días de acuerdo al calendario; los días se entenderán de veinticuatro horas, con la salvedad del horario normal establecido.

Artículo 258. Cuando tuvieren que practicarse diligencias o aportarse pruebas fuera del Estado en el que se encuentre el Tribunal Agrario, a petición del interesado se concederán los siguientes plazos extraordinarios:

I. Treinta días si el lugar está comprendido dentro del territorio nacional;

II. Hasta sesenta días cuando esté situado en cualquier otra parte.

Artículo 259. Cuando la Código no señale plazo para la práctica de algún acto procesal o para el ejercicio de una facultad, se tiene por señalado el de tres días.

Capítulo XIV
Acciones y excepciones

Artículo 260. La acción procede en juicio aún cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad, la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.

Artículo 261. Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más quedan extinguida s las otras.

Artículo 262. No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias, ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Tampoco son acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza corresponden a jurisdicciones diferentes.

Artículo 263. Dos o más controversias deben acumularse cuando la decisión de cada una exige la comprobación, la constitución, o la modificación de relaciones jurídicas que derivan en todo o en parte del mismo hecho, de manera que éste tiene necesariamente que comprobarse en todo caso, o tienden, en todo o en parte, al mismo efecto; o cuando en dos o más juicios deba resolverse totalmente o parcialmente una misma controversia.

La acumulación procederá en cualquier etapa del proceso hasta antes del dictado de la sentencia.

La acumulación se hará a favor del que prevenga en el conocimiento de los juicios.

Si los juicios se encuentran en el mismo tribunal, la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte, por el procedimiento incidental.

Artículo 264. Cuando los juicios se encuentren en diferentes tribunales, la acumulación se substanciará por el procedimiento señalado para la inhibitoria. El tribunal que decida la acumulación enviará los autos al que deba conocer de los juicios acumulados, cuando aquella proceda, o devolverá, a cada tribunal, los que haya enviado, en caso contrario.

La resolución que resuelva sobre la acumulación es irrevocable.

Artículo 265. El efecto de la acumulación es el de que los asuntos acumulados se resuelvan en una sola sentencia, para lo cual se suspenderá la tramitación de una cuestión cuando esté para verificarse, en ella, la audiencia final del juicio.

Artículo 266. Es válido lo practicado por los tribunales competentes antes de promoverse la acumulación. Lo que practicaren después será nulo.

Artículo 267. No se pueden ejercitar, subsidiariamente, acciones ni excepciones contrarias o contradictorias.

Artículo 268. La acción no podrá modificarse ni alterarse una vez intentada y contestada la demanda, salvo cuando lo permita la Código.

Artículo 269. La acción se extingue por su desistimiento.

Artículo 270. Son excepciones de carácter procesal:

I. La incompetencia del tribunal;

II. La litispendencia;

III. La conexidad de la causa;

IV. La falta de personalidad o de capacidad en el actor.

Artículo 271. Hay litispendencia cuando un Magistrado conoce ya del mismo negocio, en el que existen identidad de personas, bienes y causas.

El que oponga esta excepción debe acompañar las constancias necesarias del otro juicio, de no hacerlo no se admitirá la excepción.

Artículo 272. El juicio en el que se hace valer la litispendencia se dará por concluido si la excepción es procedente.

Artículo 273. Hay conexidad de causas cuando hay identidad de personas y acciones, aunque los bienes sean distintos, así como cuando las acciones provienen de la misma causa.

Al hacer valer la excepción, deberán acompañarse las constancias necesarias del juicio conexo, sin lo cual no se admitirá.

Artículo 274. La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone, al Juzgado que primero previno en el conocimiento de la causa conexa, para que, aunque se sigan por cuerda separada, se resuelvan en una misma sentencia.

Artículo 275. No procede la excepción de conexidad, cuando los juicios están en diversas instancias.

Artículo 276. Son excepciones dilatorias o que no destruyen la acción:

I. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada.

II. La división.

III. La excusión.

Capítulo XV
De los medios preparatorios a juicio

Artículo 277. El juicio podrá prepararse pidiendo:

I. Declaración, bajo protesta, el que pretende demandar de aquél contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia. En este caso es improcedente la confesión a base de posiciones;

II. El reconocimiento de contenido y firma de documento privado;

III. El examen de testigos que por cualquier circunstancia se tema que su testimonio pueda volverse muy difícil o perderse y no pueda deducirse aún la acción u oponerse la excepción, por estar sujeta la obligación a plazo o condición sin cumplir.

Artículo 278. Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo por el que se solicita, así como el juicio que se trata de seguir o que se teme.

Artículo 279. El tribunal puede disponer lo que crea conveniente, para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, o de la urgencia de examinar a los testigos.

Artículo 280. Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria, no habrá recurso. Contra la resolución que la niegue procede la revisión con efecto suspensivo.

Artículo 281. La acción que puede ejercitarse para solicitar la exhibición de documentos procede contra cualquier persona que los tenga en su poder.

Artículo 282. Para el reconocimiento de firmas o documentos, sólo puede pedirse de la persona obligada, del albacea o del representante de una persona jurídica colectiva que lleve la firma social.

Artículo 283. Promovido el reconocimiento, se citará a la persona a reconocer o no, como expedido por ella, o por su representado, el documento, y como suya, o de su representado, la firma que lo suscribe, apercibido de que si no comparece se tendrá por reconocido. El mismo apercibimiento procederá cuando el documento esté firmado a ruego de la persona que debe reconocerlo.

Artículo 284. Cuando a la diligencia de reconocimiento de documento comparezca la persona a quien se atribuya su expedición o a cuyo ruego haya sido expedido, deberá decir categóricamente si lo reconoce o no.

Artículo 285. En caso de que reconozca como suya sólo parte del documento o sólo la firma, se hará constar, con claridad, lo reconocido.

Artículo 286. Se tendrá por reconocido un documento:

I. Cuando no comparezca el signatario del mismo, o la persona que deba reconocerlo, cuando otra haya firmado a su nombre;

II. Cuando las personas señaladas en la fracción anterior no contesten si reconocen o no el documento.

Artículo 287. La citación para el reconocimiento de un documento se hará en la misma forma que para la confesión.

Artículo 288. El documento no reconocido en su totalidad, sólo será ejecutivo en la parte reconocida, si reúne los requisitos para ello.

Artículo 289. Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado, la diligencia se practicará en la oficina del Notario o en la oficina respectiva, sin sacar de ella los documentos originales.

Artículo 290. Las diligencias preparatorias para recibir testimonial y exhibición de documentos, se practicarán con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado con la solicitud por el plazo de tres días, aplicándose las reglas para la recepción de la testimonial.

Artículo 291. Promovido el juicio, el Tribunal, a petición del que hubiere solicitado el medio preparatorio a juicio, mandará agregar las diligencias practicadas.

Capítulo XVI
De los principios rectores del proceso

Artículo 292. En la substanciación de todas las instancias, los Magistrados guardarán y harán guardar con la mayor exactitud los trámites y plazos marcados por este Código, cualesquiera que sean las disposiciones anteriores, doctrinas, prácticas y opinión es en contrario.

Artículo 293. Los magistrados no permitirán que una parte sea inoportuna e intempestivamente sorprendida por la otra con cuestiones no formuladas en la oportunidad correspondiente dentro de los términos de Código, ni que de cualquier otro modo se altere el método y orden del procedimiento.

Artículo 294. Los tribunales no admitirán promociones, recursos o incidentes maliciosos, frívolos o improcedentes, los desecharán de plano, motivando debidamente la causa por la que se desecha, e impondrán una corrección disciplinaria, solidariamente al promovente y al abogado patrono. Si el abogado fuera de la Procuraduría Agraria, el Magistrado dará vista al superior jerárquico, a efecto de que, le aplique la corrección disciplinaria correspondiente.

Artículo 296. El Código prescribe encerrar en límites precisos la discusión jurídica; la decisión de los Tribunales se limitará a resolver sobre los puntos controvertidos.

Artículo 297. La dirección del proceso está confiada al Tribunal, el que la ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código; deberá tomar las medidas que ordena la Código para prevenir y, en su caso, sancionar cualquier actividad u omisión con la finalidad de impedir el fraude procesal, la colusión y las conductas ilícitas o dilatorias.

Artículo 298. Los magistrados tomarán conocimiento personal del material probatorio introducido en las audiencias, y escucharán directamente los argumentos de las partes, con la presencia ininterrumpida de las partes, que deban participar en ellas.

Capítulo XVII
Del litigio

Artículo 299. Puede ser propuesta, al tribunal, una demanda, tanto para la resolución de todas, como para la resolución de algunas de las cuestiones que puedan surgir para la decisión de una controversia.

Artículo 300. Todo juicio iniciará con la demanda, en la que se expresarán:

I. El Tribunal ante el cual se promueve;

II. El nombre del actor y domicilio que señale para recibir notificaciones;

III. El nombre del demandado y su domicilio;

IV. Las prestaciones reclamadas, en términos claros y precisos;

V. Los hechos en que funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente, con claridad, precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar y producir su contestación y defensa;

VI. El valor de lo reclamado, si de ello depende la competencia del Juzgado;

VII. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales aplicables.

Artículo 301. Si la demanda fuere obscura o irregular, el Tribunal debe prevenir al actor, una sola vez, para que dentro de tres días la aclare, corrija o complete, señalándole específicamente sus defectos; y en caso de que no los corrija, se le dará vista a la Procuraduría Agraria a efecto, de que, en el término de cinco días aclare, corrija o complete dichas observaciones.

Artículo 302. A toda demanda o contestación deberá acompañarse, necesariamente:

I. El o los documentos en que funde su derecho. Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se hallen los originales;

II. El documento con el que se acredite el derecho de comparecer a nombre de otro, en su caso;

III. Copia del escrito y los documentos, cuando haya de correrse traslado al colitigante.

Artículo 303. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, y deberán acompañarlos a la demanda o contestación, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que puedan pedir y obtener copias autorizadas de ellos.

Artículo 304. Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales a efecto de que el Tribunal gire el oficio correspondiente, a efecto de que solicite la expedición.

Artículo 305. La presentación de documentos fundatorios del derecho, cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple, si el interesado manifiesta que carece de otra fehaciente, pero no producirá ningún efecto si dentro del plazo de prueba no se presenta con los requisitos legales necesarios.

Artículo 306. Después de la demanda, o contestación, no se admitirán al actor ni al demandado, en su caso, otros documentos, que los que se hallen en los casos siguientes:

I. Ser de fecha posterior a dichos escritos;

II. Los anteriores, respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido conocimiento antes de su existencia, salvo prueba en contrario. En estos casos los documentos deberán ofrecerse dentro de los tres días siguientes al en que tuvo conocimiento de su existencia;

III. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad, por causas no imputables a la parte interesada, y siempre que haya hecho oportunamente la solicitud al archivo o lugar en que se encuentren los originales, antes de la demanda o contestación, en su caso.

Artículo 307. También se admitirán al actor, dentro de los tres días siguientes de la audiencia en la que se conteste la demanda, los documentos que le sirvan de prueba, contra las excepciones alegadas por el demandado.

Artículo 308. Los documentos originales, pueden ser guardados en caja de seguridad del Tribunal, si se ordena, pudiendo agregarse copia autorizada de ellos al expediente.

Capítulo XVIII
Del procedimiento ordinario ante el Tribunal Agrario

Artículo 309. El procedimiento ordinario ante los Tribunales Unitarios Agrarios, se llevará a cabo en dos audiencias sucesivas, continuas y solo a criterio del tribunal podrán suspenderse, y que son las siguientes:

I. De demanda, contestación y ofrecimiento de pruebas.

II. De desahogo de pruebas y alegatos.

De la audiencia de demanda, contestación y ofrecimiento de pruebas

Artículo 310. Una vez efectuado el emplazamiento y verificado que el mismo se realizó conforme lo ordena este Código, el Tribunal Agrario dentro de los diez días siguientes, citará a una audiencia oral de demanda, contestación y ofrecimiento de pruebas.

Artículo 311. La audiencia de demanda, contestación y ofrecimiento de pruebas se desarrollara conforme a las reglas siguientes:

I. Se dará el uso de la voz a la parte actora a efecto de que ratifique o modifique su escrito inicial de demanda. En caso de que la modificación sea de fondo, se le dará vista a la parte demandada y se suspenderá la audiencia, continuándose dentro de los cinco días siguientes, a efecto de que se realice la contestación correspondiente

II. Una vez ratificada la demanda o realizadas las modificaciones, la parte demandada dará contestación a la misma por escrito, oponiendo las excepciones y defensas que estime pertinentes.

III. Si el demandado opusiere reconvención, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después. En este caso, se dará traslado al actor para que esté en condiciones de contestar lo que a su derecho convenga y el Tribunal diferirá la audiencia por un término de cinco días, excepto cuando el reconvenido esté de acuerdo en proseguir el desahogo de la audiencia.

IV. Una vez realizada la contestación de la demanda o de la reconvención, si la hubo, el Magistrado fijará la litis y dará el uso de la voz a la parte actora quien ofrecerá sus pruebas, por escrito, en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas por escrito y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez podrá objetar las del demandado;

Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los cinco días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;

V. Una vez que las partes ofrezcan sus pruebas, el Magistrado las admitirá desechando aquellas que sean improcedentes. En caso de que, por cuestiones de las labores del Tribunal, no se pueda continuarse con la audiencia, el acuerdo de admisión podrá hacerse de manera reservada y notificarse a las partes con posterioridad.

Artículo 312. Si al iniciarse la audiencia de demanda, contestación y ofrecimiento de pruebas, no estuviere presente el actor y sí el demandado, se le tendrá por ratificada su demanda y por perdido su derecho para ofrecer pruebas.

Artículo 313. Si al iniciarse la audiencia de demanda, contestación y ofrecimiento de pruebas, no estuviere presente el demandado y constare que fue debidamente emplazado, lo cual comprobará el tribunal con especial cuidado, se continuará la audiencia. Cuando se presente durante ella el demandado, continuará ésta con su intervención según el estado en que se halle y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción.

Confesada expresamente la demanda en todas sus partes y explicados sus efectos jurídicos por el magistrado, y cuando la confesión sea verosímil, se encuentre apoyada en otros elementos de prueba y esté apegada a derecho, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato; en caso contrario, continuará con el desahogo de la audiencia.

Artículo 314. Si al iniciarse la audiencia no estuvieren presentes ni el actor ni el demandado, se tendrá por no practicado el emplazamiento y podrá ordenarse de nuevo si el actor lo pidiera. Lo mismo se observará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue emplazado debidamente.

De la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos

Artículo 315. Una vez concluida la audiencia a que hace referencia el artículo 310, el Magistrado dentro de los quince días siguientes, citará a la audiencia de desahogo de pruebas, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en este Código; y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.

Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, el Tribunal considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este período no deberá exceder de treinta días.

Artículo 316. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las reglas siguientes:

I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente admitidas y preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;

II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los cinco días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere este Código;

III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que el Tribunal requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, el Magistrado se lo comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y

IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, formularán verbalmente sus alegatos y se citará a sentencia.

Capítulo XIX
De las pruebas

Reglas Generales

Artículo 317. Para conocer la verdad, los Tribunales Agrarios pueden valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la Código y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes.

Artículo 318. Los Tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias el Magistrado obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, procurando en su igualdad y justo equilibrio.

Artículo 319. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus defensas y excepciones.

Artículo 320. El que niega sólo está obligado a probar:

I. La negativa envuelva la afirmación de un hecho;

II. Se contradiga la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;

III. Se desconozca la capacidad;

IV. La negativa fuere elemento constitutivo de la acción o de la excepción.

Artículo 321. El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es.

Artículo 322. Ni la prueba en general, ni los medios de prueba son renunciables.

Artículo 323. Sólo los hechos dudosos o controvertidos serán objeto de prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en Códigos extranjeros, usos y costumbres.

Artículo 324. El tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces o tribunales del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del derecho extranjero.

Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance del derecho extranjero, el tribunal podrá valerse de informes oficiales al respecto, los que podrá solicitar al Servicio Exterior Mexicano, así como disponer y admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes.

Artículo 325. El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por el Código. Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles; los que la desechen son revisables sin efecto suspensivo. Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral o el decoro social, las diligencias respectivas podrán ser reservadas, según el prudente arbitrio del tribunal.

Artículo 326. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

Artículo 327. Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales, en las averiguaciones de la verdad. Deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.

Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a los terceros, por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con esta obligación; pero, en caso de oposición, oirán las razones en que la funden, y resolverán sin ulterior recurso.

De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados.

Artículo 328. Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero, por comparecer o exhibir cosas o documentos, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas, si el tribunal procedió de oficio; sin perjuicio de lo que se resuelva sobre condenación en costas, en su oportunidad. La indemnización, en casos de reclamación, se determinará por el procedimiento incidental.

Artículo 329. Cuando el tribunal estime que haya peligro de que una persona desaparezca o se ausente del lugar del juicio, o que un objeto desaparezca o se altere, y la declaración de la primera o la inspección del segundo, sea indispensable para la solución de la controversia, podrá el magistrado ordenar la recepción de la prueba correspondiente.

Artículo 330. Se reconocen como medios de prueba:

I. La confesión;

II. Documentos públicos y privados;

III. Dictámenes periciales;

IV. La inspección judicial;

V. Testigos;

VI. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, cualquier grabación de imágenes y sonidos y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia y la tecnología;

VII. Reconocimiento de contenido y firma de documento privado;

VIII. Informes de autoridades;

IX. Presunciones.

De la confesión

Artículo 331. La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita o ficta, la que se presume en los casos señalados por la Código.

Artículo 332. La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace; pero si la confesión es la única prueba contra el absolvente, debe tomarse íntegramente, tanto en lo que lo favorezca como en lo que lo perjudique.

Artículo 333. La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran, en ella, las circunstancias siguientes:

I. Que sea hecha por persona capacitada para obligarse;

II. Que sea hecha con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia, y

III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio.

Artículo 334. La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan.

Artículo 335. Sólo podrán absolver posiciones las partes en el proceso, de acuerdo con las reglas siguientes:

I. Las personas físicas lo harán por sí o a través de su representante, si tiene facultades para ello;

II. Las personas morales, lo harán por conducto de cualquiera de sus representantes legales o sus apoderados con facultades para ello, sin que pueda exigirse que las posiciones sean absueltas por determinado representante legal o apoderado.

Artículo 336. En el caso de cesión, se considera al cesionario como apoderado del cedente, para absolver posiciones sobre hechos de éste; pero, si los ignora, pueden articularse las posiciones al cedente, siendo a cargo del cesionario la obligación de presentarlo.

La declaración de confeso del cedente obliga al cesionario, quedando a salvo el derecho de éste frente al cedente.

Artículo 337. Las posiciones deberán llenar los requisitos siguientes:

I. Estar formuladas en términos claros y precisos;

II. Deben ser aseverativas, entendiéndose por tales las que afirman algo, aunque estén redactadas con términos negativos;

III. Deben contener hechos propios del que absuelva, referentes a su actividad externa y no a conceptos subjetivos u opiniones;

IV. No han de ser insidiosas, entendiéndose por tales las que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con objeto de obtener una confesión contraria a la verdad;

V. No han de contener más que un solo hecho. Cuando la posición contenga dos o más hechos, el Tribunal la examinará prudentemente, determinando si debe absolverse en dos o más, o sí, por la íntima relación que exista entre los hechos que contiene, de manera que no pueda afirmarse o negarse uno, sin afirmar o negar el otro u otros, y teniendo en cuenta lo ya declarado por el absolvente al contestar las anteriores posiciones, debe prevalecer como ha sido formulada;

VI. No han de ser contradictorias. Las que resulten serlo, serán desechadas ambas;

VII. Deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate;

VIII. No podrán referirse a hechos del declarante que deban constar probados por documento público o privado;

IX. No contendrán términos técnicos, a menos que quien deponga por razón de su profesión o actividad, resulte que tiene capacidad de dar respuesta a ellos;

X. Tampoco se referirán a hechos que ya consten en el proceso;

XI. No contendrán repetición de posiciones.

Artículo 338. El pliego de posiciones deberá de ser exhibido junto con el escrito de ofrecimiento de pruebas, caso contrario se inadmitirá la prueba. Si el pliego se presenta en sobre cerrado, deberá guardarse así en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la cubierta, que firmará el secretario y será abierto hasta la fecha de la audiencia de desahogo.

Artículo 339. El que haya de absolver posiciones será citado personalmente al finalizar la audiencia de demanda, contestación y ofrecimiento de pruebas, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso.

Artículo 340. Si el citado a absolver posiciones comparece, el Tribunal abrirá el pliego, admitiendo las que satisfagan los requisitos señalados en este capítulo.

La resolución que califique las posiciones no es recurrible.

Artículo 341. Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, siempre que fuere posible, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que hayan de absolver después.

Artículo 342. No se permitirá que el que ha de absolver posiciones esté asistido por su abogado, procurador, ni otra persona, ni se le dará copia de las posiciones, ni plazo para que se aconseje; pero si no hablare idioma español o tuviera algún impedimento para comunicarse, podrá ser asistido por un intérprete, si fuere necesario, y, en este caso, el Tribunal lo nombrará.

Artículo 343. Hecha, por el absolvente, la protesta de decir verdad, el tribunal procederá al interrogatorio.

Artículo 344. Las contestaciones serán categóricas, en sentido afirmativo o negativo; pero el que las dé podrá agregar las explicaciones que considere necesarias, y, en todo caso, dará las que el tribunal le pida.

Si la parte estimare ilegal una pregunta, podrá manifestarlo al tribunal, a fin de que vuelva a calificarla. Sí se declara procedente, se le repetirá para que la conteste, apercibida de tenerla por confesa, si no lo hace.

Artículo 345. El Tribunal libremente puede en el acto de la diligencia, interrogar sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes al conocimiento de la verdad.

Artículo 346. Las declaraciones de los absolventes serán asentadas literalmente y firmadas por éstos al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contenga, después de leerlas por sí mismos, si quisieren hacerlo, o de que les sean leídas por el Secretario; también firmarán el pliego de posiciones.

Si no supieren firmar, pondrán su huella digital, y, si no quisieren hacer lo uno ni lo otro, firmarán sólo el magistrado y el secretario y éste hará constar esta circunstancia.

Artículo 347. Cuando el absolvente manifieste no estar conforme con los términos en que se hayan asentado sus respuestas, el Tribunal decidirá en el acto lo que proceda. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.

Artículo 348. Terminado el interrogatorio, la parte que lo formuló puede articular oral y directamente, en el mismo acto y previo permiso del tribunal, nuevas posiciones al absolvente. En este caso, cuando, al acabar de hacerse una pregunta, advierta el tribunal que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 337, la reprobará, y declarará que no tiene el absolvente obligación de contestarla; pero se asentará literalmente en autos.

Artículo 349. Si la parte absolvente se niega a contestar, o contestare con evasivas, o dijere ignorar los hechos propios, el tribunal la apercibirá de tenerla por confesa, si insiste en su actitud.

Artículo 350. El tribunal puede libremente, en el acto de la diligencia, interrogar a las partes sobre todos los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.

Artículo 351. Las declaraciones de los absolventes serán asentadas literalmente y firmadas por éstos al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contenga, después de leerlas por sí mismos, si quisieren hacerlo, o de que les sean leídas por el Secretario; también firmarán el pliego de posiciones.

Si no supieren firmar, pondrán su huella digital, y, si no quisieren hacer lo uno ni lo otro, firmarán sólo el magistrado y el Secretario y éste hará constar esta circunstancia.

Artículo 352. Se tendrá por confesa a la parte legalmente citada a absolver posiciones, cuando:

I. No comparezca sin justa causa;

II. Se niegue a declarar;

III. No responda afirmativa o negativamente o manifieste ignorar los hechos;

IV. En el caso de las dos fracciones anteriores, procederá respecto de las preguntas que le formule el Magistrado.

Artículo 353. En caso de enfermedad debidamente comprobada del que deba declarar, el tribunal se trasladará al domicilio de aquél o al lugar en que esté recluido, donde se efectuará la diligencia, en presencia de la otra parte, si asistiere.

Artículo 354. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

Artículo 355. Contra la confesión expresa de hechos propios no se admitirá, a la parte que la hubiere hecho, prueba de ninguna clase; a no ser que se trate de demostrar hechos ignorados por ella al producir la confesión, debidamente acreditados, o de hechos posteriores, acreditados en igual forma.

Artículo 356. El auto que declare confesa a una parte, y el que niegue esta declaración, son revisables.

Se tendrá por confeso al articulante, y sólo en lo que le perjudique, respecto a los hechos propios que consten en las posiciones que formule, y contra ellos no se le admitirá prueba de ninguna clase.

Artículo 357. Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública, absolverán posiciones por medio de oficio, en que se insertarán las preguntas que quiera hacerles la contraparte, para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que señale el tribunal. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente, afirmando o negando los hechos.

Artículo 358. La declaración de confeso se hará de oficio por parte del Tribunal del Agrario el mismo día en que se desahogue la prueba.

Artículo 359. Si el absolvente radica fuera de la jurisdicción del tribunal, aún cuando tenga domicilio señalado para recibir notificaciones, se girará exhorto o despacho. En este caso, se abrirá el sobre que contiene el pliego y, calificadas las posiciones, se sacará copia del mismo, la que se guardará en el secreto del Tribunal, remitiéndose el original en sobre cerrado y sellado, con el exhorto o despacho, para el desahogo de la prueba.

Si se ignora el lugar en que se encuentra el absolvente, la citación se hará en el domicilio que tuviere señalado.

Artículo 360. El tribunal que fuere requerido para la práctica de una diligencia de confesión, se limitará a diligenciar el exhorto o despacho, con arreglo a este Código, y a devolverlo al tribunal de su origen; pero no podrá declarar confeso a quien deba absolver las posiciones.

Cuando la diligencia de confesión fuere practicada por un tribunal requerido por el del juicio, si, después de contestado el interrogatorio, formulare, en el mismo acto, nuevas posiciones el articulante o quien sus derechos represente, obrará el tribunal de la diligencia.

Documentos públicos y privados

Artículo 361. Son documentos públicos los formulados por Notarios o Corredores Públicos, y los expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus atribuciones legales.

La calidad de públicos se demuestra por los sellos, firmas u otros signos exteriores que prevengan las leyes.

Artículo 362. Los documentos públicos expedidos por autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, harán fe en el juicio, sin necesidad de legalización.

Artículo 363. De la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria, para que, dentro de tres días, manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no contestare la vista, se pasará por la traducción; en caso contrario, el tribunal nombrará traductor.

Artículo 364. Son documentos privados los que no reúnen las características de los públicos.

Se presentarán los originales de los documentos privados, y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.

Artículo 365. Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre en las oficinas públicas, el contrario tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo documento o pieza.

Artículo 366. Los documentos existentes en un lugar distinto de aquél en que se sigue el negocio, se compulsarán a virtud de despacho o exhorto que dirija el tribunal de los autos, o, en su defecto, al del lugar en que aquéllos se hallen.

Artículo 377. Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimonial se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados.

Artículo 378. Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado.

Artículo 379. Cuando se pida el cotejo de un documento del que se niegue o se ponga en duda su autenticidad total o parcial, se designará el documento indubitado, con que deba hacerse, o pedirá al Tribunal que cite al interesado para que, en su presencia, ponga la firma, letra o huella digital y demás signos que servirán para el cotejo.

Artículo 380. Se considera indubitable para el cotejo:

I. El documento que ambas partes reconozcan como suyo;

II. El documento privado cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa;

III. El documento cuya letra, firma o huella digital ha sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuya la dudosa, exceptuando el caso en que la declaración haya sido hecha en rebeldía;

IV. El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique;

V. Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales, en presencia de un servidor judicial que tenga fe pública.

Artículo 381. Las partes podrán objetar los documentos presentados, al contestar la demanda, al reconvenir o al contestar ésta. Los exhibidos con posterioridad, podrán serlo en el plazo de tres días, contados desde la notificación del auto que los haya tenido como pruebas.

La objeción del documento debe precisar el motivo o la causa.

Artículo 382. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor. La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento.

Artículo 384. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe. Se entiende por subscripción la colocación, al pie del escrito, de las palabras que, con respecto al destino del mismo, sean idóneas para identificar a la persona que subscribe.

La subscripción hace plena fe de la formación del documento por cuenta del subscriptor, aun cuando el texto no haya sido escrito ni en todo ni en parte por él, excepto por lo que se refiere a agregados interlineales o marginales, cancelaciones o cualesquiera otras modificaciones contenidas en él, las cuales no se reputan provenientes del autor, si no están escritas por su mano, o no se ha hecho mención de ellas antes de la subscripción.

Artículo 385. Si la parte contra la cual se presenta un escrito privado subscrito, no objeta, que la subscripción o la fecha haya sido puesta por ella, ni declara no reconocer que haya sido puesta por el que aparece como subscriptor, si éste es un tercero, se tendrán la subscripción y la fecha por reconocidas. En caso contrario, la verdad de la subscripción y de la fecha debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, de conformidad con los capítulos anteriores.

Si la subscripción o la fecha está certificada por notario o por cualquier otro funcionario revestido de la fe pública, tendrá el mismo valor que un documento público indubitado.

Artículo 386. Si un documento privado contiene juntos uno o más hechos contrarios a los intereses de su autor, y uno o más hechos favorables al mismo, la verdad de los primeros no puede aceptarse sin aceptar, al propio tiempo, la verdad de los segundos, en los límites dentro de los cuales los hechos favorables suministren, a aquel contra el cual está -producido el documento, una excepción o defensa- contra la prestación que apoyan los hechos que le son contrarios.

El documento privado que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, de acuerdo con los artículos anteriores.

Artículo 387. En los casos en que se haya extraviado o destruido el documento público o privado, y en aquel en que no pueda disponer, sin culpa alguna de su parte, quien debiera presentarlo y beneficiarse con él, tales circunstancias pueden acreditarse por medio de testigos, los que exclusivamente servirán para acreditar los hechos por virtud de los cuales no puede la parte presentar el documento; mas de ninguna manera para hacer fe del contenido de éste, el cual, se probará sólo por confesión de la contraparte, y, en su defecto, por pruebas de otras clases aptas para acreditar directamente la existencia de la obligación o de la excepción que debía probar el documento, y que el acto o contrato tuvo lugar, con las formalidades exigidas para su validez, en el lugar y momento en que se efectuó.

De la pericial

Artículo 388. La prueba pericial será ofrecida y admitida cuando la naturaleza de las cuestiones materia de la misma requieran conocimientos científicos o tecnológicos o bien experiencia práctica en el ejercicio de un servicio u oficio, con la finalidad de prestar auxilio al magistrado.

Artículo 389. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar contar con el título o cédula profesional que así los acredite.

Artículo 390. Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.

En el litisconsorcio nombrarán un perito los que sostuvieren una misma pretensión, y otro los que la contradigan.

Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el Tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados.

El nombramiento de perito deberá realizarse en la audiencia de demanda, contestación y ofrecimiento de pruebas.

Artículo 391. Si las partes no nombran perito, el Magistrado le dará vista a la Procuraduría Agraria, a efecto de que sea ésta designe el perito en la materia en que fue ofrecida la pericial.

Artículo 392. La parte que ofrezca prueba pericial exhibirá el cuestionario precisando los puntos objeto del dictamen. La contraparte podrá adicionar el cuestionario respectivo.

Artículo 393. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:

I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo que haya sido designado por la Procuraduría Agraria.

II. Los peritos protestarán desempeñar su cargo, en la audiencia de desahogo de pruebas e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;

III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo que no asista el designado por la Procuraduría Agraria, para lo cual el Tribunal señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;

El perito que dejare de concurrir, sin causa justa, calificada por el tribunal, será responsable de los daños y perjuicios que, por su falta, se causaren.

IV. Las partes y el Magistrado podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y

V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, el Tribunal designará un perito tercero.

El perito tercero no está obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos.

Artículo 394. El perito tercero que nombre el tribunal, puede ser recusado dentro de los tres días siguientes al en que cause estado la notificación de su nombramiento a los litigantes, por las mismas causas que pueden serlo los jueces; pero, si se tratare de perito nombrado en rebeldía de una de las partes, sólo ésta podrá hacer uso de la recusación.

Artículo 395. La recusación se resolverá por el procedimiento incidental, a menos que el perito confesare la causa, caso en el cual se admitirá desde luego la recusación, y se procederá al nombramiento de nuevo perito.

Artículo 396. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación, no procede recurso alguno.

De la inspección judicial

Artículo 397. La inspección judicial puede practicarse, a petición de parte o por disposición del tribunal, con oportuna citación, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales.

Artículo 398. Las partes, sus representantes y abogados podrán concurrir a la inspección, y hacer las observaciones que estimen oportunas.

Artículo 399. De la inspección judicial a criterio del magistrado o a petición de parte, se levantarán planos o se sacarán fotografías del lugar u objetos inspeccionados cuando sea posible, y se redactará acta circunstanciada, firmando los que en ella intervienen.

De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que a ella concurran.

De la testimonial

Artículo 400. Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos.

Artículo 401. Una parte sólo puede presentar hasta tres testigos sobre cada hecho.

Artículo 402. Cuando el oferente de la prueba se comprometa a presentar testigos, y no lo hiciere sin causa justificada, se declarará desierta ésta respecto del testigo ausente.

Artículo 403. Los testigos serán citados a declarar por el magistrado, cuando la parte que ofrezca su testimonio manifieste no poder presentarlos.

La prueba se declarará desierta si no es presentado el testigo por el oferente o si ejecutados los medios de apremio no se logra dicha presentación.

En caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o se realiza con el propósito de retardar el procedimiento, se dará vista al Ministerio Público para efectos de iniciar la averiguación que corresponda, debiéndose declarar desierta la prueba ofrecida.

Artículo 404. Los que citados legalmente se nieguen a comparecer sin causa justificada, y los que, habiendo comparecido, se nieguen a declarar, serán apremiados.

Artículo 405. Los servidores públicos o quienes lo hayan sido, no están obligados a declarar, a solicitud de las partes, respecto al asunto de que conozcan o hayan conocido por virtud de sus funciones. Sólo declararán si el magistrado lo considera conveniente.

Artículo 406. En caso de imposibilidad justificada para asistir a declarar, se observarán las mismas disposiciones que tratándose de la confesional.

Artículo 407. Los servidores públicos con protección constitucional, generales con mando y presidentes municipales, rendirán su declaración por oficio o personalmente si lo desean.

Artículo 408. Al ofrecer la testimonial se observarán las siguientes reglas:

I. Se señalará el nombre y domicilio de los testigos;

II. La mención de si el oferente los presenta o tendrán que ser citados por el magistrado;

III. Los puntos sobre los que versará su testimonio;

IV. La relación del testimonio con los hechos controvertidos;

V. La exhibición del interrogatorio y copia del mismo.

De no cumplirse con estos requisitos, no se admitirá la prueba.

Artículo 409. Las preguntas y repreguntas sólo se referirán a hechos o circunstancias que hayan podido apreciar los testigos por medio de sus sentidos.

Artículo 410. Las preguntas y repreguntas serán claras, precisas, inquisitivas y no llevar implícita la respuesta; conducentes a la cuestión debatida; procurándose que en una sola no se comprenda más de un hecho.

Artículo 411. Las preguntas y repreguntas serán desechadas cuando:

I. No reúnan los requisitos de los dos artículos anteriores;

II. Se refieran a hechos o circunstancias ya probadas en autos;

III. Sean insidiosas;

IV. Sean contradictorias, en cuyo caso se desecharán las dos preguntas o repreguntas que contengan contradicción;

V. Estén formuladas en términos técnicos o se refieren a opiniones o creencias.

Artículo 412. Cuando el testigo radique fuera de la jurisdicción del tribunal, se librará exhorto o despacho al Tribunal competente para el desahogo de la prueba, acompañándole, en sobre cerrado, los interrogatorios, previa calificación.

En este supuesto, se correrá traslado a la parte contraria con la copia del interrogatorio, para que dentro de los dos días siguientes exhiba las repreguntas.

Artículo 413. En la audiencia de desahogo a los testigos se les tomará la protesta de conducirse con verdad, y se les advertirá de la pena por falsedad, procediéndose a la calificación de los interrogatorios.

Artículo 414. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros; asentándose previamente sus datos personales, si es pariente, amigo o enemigo de alguna de las partes, y si tiene interés en el juicio.

Artículo 415. La prueba testimonial es indivisible, por lo que deberá desahogarse en una misma diligencia hasta su conclusión, salvo por causas graves.

Artículo 416. Cuando el testigo conteste contradictoria o ambiguamente o sea omiso, a solicitud de parte o de oficio el Magistrado exigirá respuestas y aclaraciones.

Artículo 417. El magistrado tiene facultad para hacer a los testigos las preguntas conducentes a la investigación de la verdad, así como para cerciorarse de la idoneidad de los mismos.

Artículo 418. Si el testigo no habla el idioma español o tiene impedimento para comunicarse, rendirá su declaración por medio de intérprete, que le nombrará el Magistrado, previa toma de protesta.

Cuando el testigo, las partes o el Magistrado lo considere necesario, se asentará su declaración además en su propio idioma, por él o por el intérprete.

Artículo 419. Las respuestas del testigo se escribirán en forma que al mismo tiempo se comprenda en ella el sentido o términos de la pregunta; puede el Magistrado, de ser necesario, ordenar se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta.

Artículo 420. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí, y el Magistrado deberá exigirla.

Artículo 421. Las declaraciones de los testigos serán asentadas literalmente y firmadas por éstos al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contenga, después de leerlas por sí mismos, si quisieren hacerlo, o de que les sean leídas por el Secretario; también firmarán el interrogatorio.

Si no supieren firmar, pondrán su huella digital, y, si no quisieren hacer lo uno ni lo otro, firmarán sólo el magistrado y el secretario y éste hará constar esta circunstancia.

Artículo 422. Concluido el examen de los testigos o al día siguiente puede tacharse su dicho por cualquier circunstancia que afecte su credibilidad.

Artículo 423. Para la prueba de las tachas se concederá un plazo de tres días contados a partir del auto que la tenga por formulada, y cuando sea testimonial, no se podrán presentar más de dos testigos sobre cada circunstancia. El dicho de estos testigos ya no puede impugnarse por medio de prueba testimonial.

Artículo 424. La tacha de testigos se analizará en la sentencia definitiva o en la interlocutoria si fue incidente donde se tachó el dicho.

De las fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, imágenes y sonidos y de los elementos aportados por la ciencia y la tecnología

Artículo 425. Para acreditar los hechos controvertidos, las partes pueden presentar fotografías, registros dactiloscópicos, grabaciones de imágenes y sonidos y todos aquellos elementos aportados por la ciencia y la tecnología.

Artículo 426. La parte que presente los medios de prueba a que se refiere el artículo anterior, deberá para su desahogo ministrar los aparatos o elementos imágenes, sin lo cual se tendrá por desierta la prueba.

Artículo 427. El día del desahogo de la prueba, se incluirá en el acta lo que las partes o el Magistrado considere necesario, ya sea transcribiéndolo o describiéndolo.

Artículo 428. En todo caso en que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este capítulo, oirá el tribunal el parecer de un perito nombrado por él, cuando las partes lo pidan o él lo juzgue conveniente.

Presunciones

Artículo 429. Presunción es la consecuencia que la ley o el magistrado deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal y la segunda humana.

Artículo 430. El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.

Artículo 431. No se admite prueba contra la presunción legal, cuando la ley lo prohíba expresamente o el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.

Contra las demás presunciones legales y contra las humanas, es admisible la prueba.

Valoración de la prueba

Artículo 432. El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la Código fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 433. No tendrán valor alguno legal las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en el presente capítulo

Artículo 434. Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.

Artículo 435. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.

También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil.

Igual prueba harán cuando no existan los libros del registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.

En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal.

Artículo 436. Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.

Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

Artículo 437. El valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del tribunal.

Artículo 438. El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se refiere a puntos que no requieran conocimientos técnicos especiales.

Artículo 439. El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del tribunal, quien, para apreciarla, tendrá en consideración:

I. Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes;

II. Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que depongan;

III. Que, por su edad, capacidad o instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto.

IV. Que, por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;

V. Que por sí mismos conozcan los hechos sobre que declaren, y no por inducciones ni referencias de otras personas;

VI. Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la substancia del hecho y sus circunstancias esenciales;

VII. Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, y

VIII. Que den fundada razón de su dicho.

Artículo 440. El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio del magistrado.

Capítulo XX
De las resoluciones del tribunal

Artículo 441. Las resoluciones expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad y se firmarán por el magistrado, que las pronuncie, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario.

Artículo 442. Las resoluciones son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio.

Artículo 443. Los decretos deberán dictarse al dar cuenta el secretario con la promoción respectiva. Lo mismo se observará respecto de los autos que, para ser dictados, no requieran citación para audiencia; en caso contrario, se pronunciarán dentro del término de tres días. La sentencia se dictará en la forma y términos que previene este capítulo.

Artículo 444. Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución, una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo, con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse.

Las sentencias serán dictadas por el tribunal dentro de los quince días posteriores al culminación de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

Artículo 445. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas, las contestaciones y las demás pretensiones deducidas por las partes; deberán ocuparse exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio, decidiendo todos los puntos litigiosos. Cuando éstos hubieran sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Artículo 446. A fin de garantizarle a los indígenas, el acceso pleno a la jurisdicción del Estado en los procedimientos en que sean parte, el magistrado deberá considerar, al momento de dictar la resolución, sus usos, costumbres y especificidades culturales.

Artículo 447. Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de sentencia o de auto que ponga fin a un incidente, y se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro de los tres días siguientes de notificado el promovente, expresándose, con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame.

Artículo 448. El tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes, lo que estime procedente, sin que pueda variar la substancia de la resolución.

Artículo 449. El auto que resuelva sobre la aclaración o adición de una resolución, se reputará parte integrante de ésta, y no admitirá ningún recurso.

Artículo 450. La aclaración o adición, interrumpe el término para apelar.

Capítulo XXI
De la revisión

Artículo 451. El recurso de revisión en materia agraria procede contra las resoluciones de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:

I. En contra de los autos que inadmitan pruebas.

II. En contras de las sentencias que resuelvan:

a) Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones.

b) La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o

c) La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.

Artículo 452. La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días posteriores, si se trata de sentencia, y dentro del término de cinco días cuando se trate de autos.

Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.

Artículo 453. Si el recurso se interpone en contra de sentencias y es presentado en tiempo, el tribunal lo admitirá en un término de tres días y dará vista a las partes interesadas para que en un término de cinco días expresen lo que a su interés convenga.

Una vez hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios, y la promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en definitiva en un término de diez días contado a partir de la fecha de recepción.

Contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios Agrarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el juez de distrito que corresponda.

Capítulo XXII
Sentencia ejecutoriada

Artículo 454. La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase.

Artículo 455. Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria.

Artículo 456. Causan ejecutoria las siguientes sentencias:

I. Las que no admitan ningún recurso;

II. Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y

III. Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante.

Artículo 457. En los casos de las fracciones I y III del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de ley; en los casos de la fracción II se requiere declaración judicial, la que será hecha a petición de parte. La declaración se hará por el Tribunal Superior Agrario, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la Secretaría, la declaración la hará el Tribunal Unitario Agrario que la haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que se haya hecho valer.

La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso.

Capítulo XXIII
De la ejecución de las sentencias

Artículo 458. Vencido el plazo para cumplir voluntariamente, procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia, o de un convenio celebrado en el juicio ya sea por las partes o por terceros que hayan venido a juicio.

Artículo 459. La ejecución de sentencia que haya causado ejecutoria, se hará por el Tribunal Unitario Agrario que haya conocido del juicio en primera instancia.

Artículo 460. La ejecución de los autos firmes que resuelvan un incidente, queda a cargo del que conozca del principal.

Artículo 461. La ejecución de los convenios celebrados en juicio, se hará por el Tribunal Unitario Agrario que conozca del negocio en que tuviere lugar, pero no procede la vía de apremio si no constan en escritura pública o ratificados judicialmente.

Artículo 462. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte interesada, presentará su liquidación, de la que se dará vista por tres días a la parte condenada. Si no se opone, el Juez decidirá; si expresare su inconformidad, se dará vista a la otra parte por igual plazo. Dentro de los tres días siguientes el magistrado resolverá.

Artículo 463. Si la sentencia condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá ejecutarse la primera sin que sea necesario esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 464. Cuando se pida la ejecución de sentencia, el Juez podrá señalar plazo hasta de cinco días para que se cumpla si en ella no se hubiere fijado algún plazo para ese efecto.

Artículo 465. Si la sentencia condena hacer alguna cosa, el Juez señalará al que fue condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, atendiendo a las circunstancias del hecho y de las personas.

Si fenecido el plazo, el obligado no cumple, se observarán las reglas siguientes:

I. Si el hecho fuere personal del obligado, y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad penal.

II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado en el tiempo que le fije.

III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.

Artículo 466. Si la sentencia condena a la entrega de un inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión del mismo a quien corresponda.

Capítulo XXIII
De los incidentes

Artículo 467. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve.

Artículo 468. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las cuestiones siguientes:

I. Nulidad.

II. Competencia.

III. Personalidad.

IV. Acumulación.

Artículo 469. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se substanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de y acumulación, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá.

Artículo 470. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a este Código. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.

Artículo 471. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en este Código, se resolverán de plano oyendo a las partes.

Artículo 472. Todas las disposiciones sobre prueba en el juicio, son aplicables a los incidentes, en lo que no se opongan a lo preceptuado en este título.

Capítulo XXIV
Del orden, correcciones disciplinarias y medios de apremio

Artículo 473. Los magistrados deben mantener el orden y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, corrigiendo en el acto, las faltas que se cometieren, aplicando corrección disciplinaria y en su caso el uso de la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Artículo 474. Son correcciones disciplinarias son:

I. El apercibimiento o amonestación;

II. La multa que no exceda de cien veces el salario mínimo vigente en el lugar.

Artículo 475. Los magistrados para hacer cumplir sus determinaciones, siempre que no existan otros específicos determinados por este Código, pueden emplear indistintamente, los medios de apremio siguiente:

I. Multa hasta de cien días de salario mínimo vigente en la región de su actuación, que podrá duplicarse en caso de reincidencia;

II. Uso de la fuerza pública;

III. Rompimiento de cerraduras;

IV. Cateo por orden escrita;

V. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Capítulo XXV
Del control, reposición de autos y expedición de copias

Artículo 476. Los secretarios foliarán debidamente los expedientes, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de lo escrito y pondrán el sello del Tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras.

Artículo 478. Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además responderá de los daños y perjuicios, quedando en su caso, sujeto a las disposiciones del Código Penal Federal.

Artículo 479. La reposición de autos se substanciará en forma incidental. El secretario sin necesidad de acuerdo, hará constar la existencia anterior y falta posterior del expediente o de las actuaciones.

Artículo 480. Los magistrados están facultados para investigar, de oficio, la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios necesarios, y las partes están obligadas a aportar para la reposición, las copias de las constancias que tengan en su poder.

Artículo 481. El magistrado podrá ordenar de oficio, si lo estima conveniente, la reposición de actuaciones valiéndose de los medios legales.

Artículo 482. Si uno de los litigantes pide copia certificada de un documento o pieza que obre en el expediente, el Magistrado de oficio, o el contrario, podrán adicionar copias de otras constancias a las solicitadas, a más tardar al día siguiente; de no hacerlo se expedirán en la forma inicialmente pedida.

Artículo 483. Cuando una de las partes solicite copias certificadas de todo lo actuado en un expediente, se expedirán sin más trámite, a su costa.

Artículo 484. Si una de las partes solicita copias simples de actuaciones de forma verbal o escrita, a su costa se expedirán de inmediato y sin necesidad de decreto.

Artículo 485. Las copias de constancias serán certificadas y autorizadas por el secretario del tribunal que las expida.

Capítulo XXVI
Del juicio de sucesión

Artículo 486. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

Artículo 487. La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.

Artículo 488. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. Al cónyuge;

II. A la concubina o concubinario;

III. A uno de los hijos del ejidatario;

IV. A uno de sus ascendientes; y

V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.

Artículo 489. Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal.

Capítulo XXVII
De la Continuación del Proceso y de la Caducidad

Artículo 490. Los magistrados cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme al Código corresponda hasta dictar sentencia, salvo disposición en contrario.

Artículo 491. Cuando para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del ejidatario, ejido o comunidad, y éstos no la haya efectuado dentro de un lapso de seis meses; el magistrado deberá ordenar se le requiera para que la presente apercibiéndole de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.

Si se está patrocinado por abogado de la Procuraduría de la Reforma Agraria, el Tribunal notificará el acuerdo de que se trata, a dicho organismo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la Procuraduría, se le hará saber a ésta el acuer1do, para el efecto de que intervenga ante el ejidatario, ejido o comunidad y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que así requieran.

Artículo 492. Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.

Cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, EL Tribunal citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.

Artículo 493. En caso de muerte del ejidatario, mientras tanto comparecen a juicio sus beneficiarios, el tribunal podrá suspender el procedimiento por el término de 60 días naturales, a efecto de que aquéllos puedan comparecer a juicio.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El presente Código de Justicia Agraria abroga la vigente Ley Agraria.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 11 de diciembre de 2012.

Diputada María del Carmen Martínez Santillán

(rúbrica)

Que reforma los artículos 40 y 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Ricardo Villarreal García, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Ricardo Villarreal García, integrante de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión, en uso de las facultades que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 40 y el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para incluir la deducción en forma inmediata y hasta por el 100% de las inversiones que efectúen en bienes inmuebles ubicados dentro de las ciudades denominadas patrimonio cultural de la humanidad, de acuerdo con lo siguiente:

Exposición de Motivos

El turismo es uno de los sectores económicos más importantes y dinámicos en el mundo actual, tanto por su nivel de inversión, participación en el empleo, aportación de divisas, como por la contribución al desarrollo regional. Aporta alrededor del 11% de la producción mundial y genera uno de cada once empleos.

La importancia del turismo para la economía mexicana es indudable, sus beneficios no sólo se reflejan en ser una industria que genera empleos y detonador del desarrollo regional, sino que además es factor de difusión de atractivos culturales y naturales.

México ofrece una extensa variedad de atractivos turísticos: la herencia de civilizaciones prehispánicas y el desarrollo de sitios arqueológicos como símbolos de identidad nacional, la incomparable belleza de sus playas, el encuentro de los vestigios de culturas milenarias conjugadas con grandes urbes, extensas áreas naturales con elementos históricos que lo hacen único en el mundo, así como una infraestructura turística de vanguardia internacional.

A nivel mundial, México ocupa el 8° sitio en captación de turistas internacionales y el 10° en captación de divisas.

La promoción turística juega un papel importante para mantener y consolidar a México como una potencia mundial, al generar una mayor demanda para los destinos y atractivos del país.

Aunadamente a los beneficios existentes, se considera conveniente establecer nuevos beneficios que contribuyan a la simplificación tributaria; con la finalidad de incentivar la difusión turística así como conservar y restaurar los inmuebles que se ubican dentro de las zonas de las ciudades denominadas patrimonio cultural de la humanidad, resulta pertinente otorgar un estímulo fiscal a las personas físicas o morales que realicen inversiones en estas ciudades por los derechos que en su caso se causen.

Podemos definir como cultura el conjunto total de los actos humanos en una comunidad dada, ya sean éstos prácticas económicas, artísticas, científicas o cualesquiera otras. Toda práctica humana que supere la naturaleza biológica es una práctica cultural.

El título de Patrimonio Cultural de la Humanidad, conferido por la Unesco a sitios específicos del planeta (sean bosque, montaña, lago, cueva, desierto, edificación, complejo arquitectónico o ciudad ) que han sido nominados y confirmados para su inclusión en la lista mantenida por el Programa Patrimonio de la Humanidad, administrado por el Comité del Patrimonio de la Humanidad, compuesto por 21 estados miembros que son elegidos por la Asamblea General de Estados Miembros por un período determinado.

El objetivo del programa es catalogar, preservar y dar a conocer sitios de importancia cultural o natural excepcional para la herencia común de la humanidad. Bajo ciertas condiciones, los sitios mencionados pueden obtener financiación para su conservación del Fondo para la conservación del Patrimonio de la Humanidad.

Para ser incluido en la lista del Patrimonio de la Humanidad un sitio debe tener un “valor universal excepcional” y debe satisfacer al menos uno de los siguientes criterios de selección:

I. Representar una obra maestra del genio creativo humano.

II. Testimoniar un importante intercambio de valores humanos a lo largo de un periodo de tiempo o dentro de un área cultural del mundo, en el desarrollo de la arquitectura o tecnología, artes monumentales, urbanismo o diseño paisajístico.

III. Aportar un testimonio único o al menos excepcional de una tradición cultural o de una civilización existente o ya desaparecida.

IV . Ofrecer un ejemplo eminente de un tipo de edificio, conjunto arquitectónico o tecnológico o paisaje, que ilustre una etapa significativa de la historia humana.

V . Ser un ejemplo eminente de una tradición de asentamiento humano, utilización del mar o de la tierra, que sea representativa de una cultura (o culturas), o de la interacción humana con el medio ambiente especialmente cuando éste se vuelva vulnerable frente al impacto de cambios irreversibles.

VI. Estar directa o tangiblemente asociado con eventos o tradiciones vivas, con ideas, o con creencias, con trabajos artísticos y literarios de destacada significación universal. (El comité considera que este criterio debe estar preferentemente acompañado de otros criterios).

VII. Contener fenómenos naturales superlativos o áreas de excepcional belleza natural e importancia estética.

VIII. Ser uno de los ejemplos representativos de importantes etapas de la historia de la tierra, incluyendo testimonios de la vida, procesos geológicos creadores de formas geológicas o características geomórficas o fisiográficas significativas.

IX. Ser uno de los ejemplos eminentes de procesos ecológicos y biológicos en el curso de la evolución de los ecosistemas.

X. Contener los hábitats naturales más representativos y más importantes para la conservación de la biodiversidad, incluyendo aquellos que contienen especies amenazadas de destacado valor universal desde el punto de vista de la ciencia y el conservacionismo.

La Unesco ha reconocido 31 sitios en México bajo la declaratoria Patrimonio Cultural de la Humanidad, de los cuales, 10 ciudades mexicanas como son la Ciudad de México, Puebla de los Ángeles, Oaxaca, Zacatecas, Morelia, Querétaro, Guanajuato, Campeche, San Miguel de Allende y Tlacotalpan; se encuentran en la categoría de bienes culturales, debido entre otras cosas, a su valor histórico, arquitectónico y urbanístico.

Asimismo es prioritario restablecer la economía de nuestro país a través de la industria turística y que mejor manera de hacerlo que rescatando la belleza y riqueza cultural de nuestras ciudades coloniales que nos dan identidad como nación; impulsando y difundiendo las ciudades de las cuales nos debemos sentir orgullosos por pertenecer al programa patrimonio cultural de la humanidad.

Por ello es que resulta muy importante otorgar diversos estímulos fiscales a las personas físicas o morales que efectúe la inversión de los bienes nuevos de activo fijo y/o de las inversiones que efectúen en bienes inmuebles ubicados en estas ciudades denominadas patrimonio cultural de la humanidad.

Por lo expuesto someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Primero. Se adiciona un inciso a la fracción I recorriéndose los demás en su orden y se adicionan dos párrafos a la misma fracción del artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 40.- Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:

I. Tratándose de construcciones:

a) 10 por ciento para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes.

b) 100 por ciento para inmuebles ubicados dentro de las zonas de las ciudades que han sido declaradas Patrimonio Cultural de la Humanidad por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y cuya inversión se realice específicamente en bienes inmuebles y en espacios físicos que contribuyan a la consolidación de la identidad, los valores y la diversidad cultural de las ciudades.

c) 5% en los demás casos.

Los contribuyentes a que se refiere inciso b) de la fracción, también podrán optar por aplicar lo dispuesto en la misma respecto de las construcciones nuevas, así como de las reparaciones y adaptaciones a los bienes inmuebles mencionados, que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, cuando aumenten la productividad, la vida útil o permitan darle al citado activo un uso diferente al que se le venía dando.

Se considerará que forma parte de las inversiones el valor de la adquisición de la construcción, excluyendo el valor del terreno, determinados conforme al avalúo que al efecto se practique en los términos del artículo 3 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. En el caso de que el valor de adquisición del inmueble sea diferente al monto del avalúo, para determinar el valor que corresponda a la construcción y al terreno, se le aplicará la proporción que se obtenga conforme al avalúo.

II. a XIII. ...

Segundo. Se adiciona un número a la fracción I recorriéndose los demás en su orden y se adicionan dos párrafos a la misma fracción del artículo 220 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 220. ...

...

I. ...

a) Tratándose de construcciones:

1. 74 por ciento para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes.

2. 100 por ciento para inmuebles ubicados dentro de las zonas de las ciudades que han sido declaradas Patrimonio Cultural de la Humanidad por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y cuya inversión se realice específicamente en bienes inmuebles y en espacios físicos que contribuyan a la consolidación de la identidad, los valores y la diversidad cultural de las ciudades.

3. 57 por ciento en los demás casos.

Los contribuyentes a que se refiere inciso b) de la fracción, también podrán optar por aplicar lo dispuesto en la misma respecto de las construcciones nuevas, así como de las reparaciones y adaptaciones a los bienes inmuebles mencionados, que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, cuando aumenten la productividad, la vida útil o permitan darle al citado activo un uso diferente al que se le venía dando.

Se considerará que forma parte de las inversiones el valor de la adquisición de la construcción, excluyendo el valor del terreno, determinados conforme al avalúo que al efecto se practique en los términos del artículo 3 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. En el caso de que el valor de adquisición del inmueble sea diferente al monto del avalúo, para determinar el valor que corresponda a la construcción y al terreno, se le aplicará la proporción que se obtenga conforme al avalúo.

b) ...

c) ...

d) ...

e) ...

f) ...

g) ...

h) ...

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de diciembre de 2012.

Diputado Ricardo Villarreal García (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, a cargo del diputado Carlos Augusto Morales López, del Grupo Parlamentario del PRD

I. Encabezado de la propuesta

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan, reforman o derogan diversos artículos de la Ley de Cámaras y sus Confederaciones

II. Planteamiento del problema que la iniciativa pretenda resolver

Una verdadera transición a la democracia en México implica el desmantelamiento del sistema corporativo de representación social que se montó posterior a la Revolución Mexicana, en el que sólo las organizaciones adheridas al régimen tuvieron la posibilidad de tener una interlocución directa para la defensa de sus intereses. Este modelo en el que el Estado reconoce y privilegia la interlocución con sólo algunas organizaciones, para efectos del problema que hoy se plantea, el caso de los empresarios nacionales, persiste hasta la actualidad.

Así, en la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones vigente, desde el artículo 1o., se reconoce la existencia de sólo dos cámaras que, a su vez, representan los intereses de los empresarios de su “sector”: una cámara para todos los empresarios que integran el sector “comercio”, dentro del cual también se integran los servicios y el turismo, y otra cámara para los industriales del país.

La presente iniciativa retoma el espíritu liberal y democrático sobre la representación de los intereses sociales en el seno de la clase empresarial, corrigiendo el vicio corporativo que reluce en la actual ley, e introduciendo la necesaria pluralidad y competencia en la representación de los diversos sectores e intereses de los empresarios nacionales.

III. Argumentos que sustentan la iniciativa

Primero. El régimen emanado de la Revolución Mexicana agrupó corporativamente a los sectores más representativos de la sociedad: los obreros del país fueron agrupados en la CROM, en un primer momento, y en la CTM una vez consolidado en régimen posrevolucionario; los campesinos fueron similarmente integrados en la CNC creada en 1938; los militares, el sector más beligerante y mejor organizado del régimen posrevolucionario, quedaron organizados en el PRI una vez que se consolidó la hegemonía policía de este partido. Pero, luego de la integración y subordinación de todas estas organizaciones al Partido Revolucionario Institucional y al Presidente de la República, uno de los sectores más importantes y políticamente más influyente desde el gobierno de Porfirio Díaz (recordemos que en una vez consolidado el régimen de don Porfirio, los “científicos”, grupo encabezado en el gobierno por José Yves Limantour, fueron quienes tomaron el control del aparato de gobierno y, por tanto, de las decisiones fundamentales del proceso político) extrañamente, quedaron fuera del arreglo institucional consolidado tras la institución de los 4 sectores del PRI (militar, obrero, campesino y popular) aunque no excluidos, ya que estos fueron agrupados como un apéndice del gobierno tras la creación de la Ley de Cámaras de 1908. “Esta ley fue promulgada en 1908 y modificada sustancialmente en 1936 y 1941, concede a las cámaras una posición semioficial, imponiéndoles una membresía obligatoria y permitiendo al Estado intervenir en diferentes aspectos de sus operaciones” (Story, Dale [1990], Industria, Estado y política en México, México, Grijalbo-Conaculta, páginas 117-118).

“Sin embargo, esta ley no abarcaba todos los grupos de empresarios, por lo que las cámaras permanecieron por mucho tiempo como organizaciones privadas, voluntarias y con significativa autonomía legal hasta que fue expedida la Ley de Cámaras de 1936” (obra citada, página 118). En esta ley se introdujo por primera vez el requisito de que todas las empresas existentes en el país cuyo capital fuera mayor a los 2 mil 500 pesos tuvieran necesariamente que afiliarse a una de las cámaras “elegidas”, y digo elegidas porque había varias opciones, para representar los intereses de los empresarios. En este momento, “las cámaras dejaron de ser organizaciones voluntarias y la legislación dio poder al Estado para determinar a cuál cámara debería unirse cada empresa” (obra citada, página 118).

No obstante el profundo sentido autoritario y corporativo de esta reforma, los empresarios nacionales sólo protestaron porque, también desde entonces, los industriales fueron equiparados a nivel de “comerciantes”, agrupándolos por decreto en una misma cámara. Este problema fue resuelto por una nueva Ley de Cámaras en 1941, en la que “se trataba por separado a las cámaras de industriales y de comerciantes” (obra citada, página 118). Este argumento organizativo de la clase empresarial es el que prevalece hasta la actualidad y aunque la sociedad ha cambiado, se ha democratizado, es una sociedad más plural y diversa, pese a todo persiste el corporativismo empresarial incluso con el consentimiento de los propios empresarios.

Dale Story, especialista en el tema, señala en Industria, Estado y política en México que esas atribuciones conferidas al estado en torno de la agrupación corporativa de los empresarios otorga al Estado un control considerable de los grupos organizados del sector privado ya que garantiza, selectivamente, el reconocimiento a aquellas cámaras que se someten a la política estatal y puede forzar a ciertas empresas a unirse a estas organizaciones “semioficiales” (obra citada, página 119).

Segundo. Ahora bien, pese a las reformas realizadas a la normatividad que regula la afiliación de los empresarios para representar sus intereses, el corporativismo se mantiene incólume. En la ley vigente, con relación al tema, se establece que la filiación de los empresarios sólo se podrá realizar en cualquiera de las dos cámaras reconocidas por el Estado: las cámaras de comercio cuando se trata de empresarios de los sectores comercio, servicios y turismo, y las cámaras de industria. De la misma forma, el estado sólo reconoce la existencia de dos confederaciones: la Confederación Nacional de Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo y la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos. Es menester señalar en este momento que, dadas las actuales condiciones económicas y políticas de México, negar la existencia de una pluralidad de visiones y filiaciones de los empresarios a la cámara y confederación de su preferencia es algo más que un contrasentido; es también una profunda deficiencia que prevalece y que inhibe que los empresarios puedan participar de mejor manera en la generación de alternativas y encadenamientos productivos para el desarrollo del país. ¿Por qué inhibir que los empresarios se puedan agrupar en una cámara por sector o subsector, región, ciudad o como mejor les convenga, que se puedan adherir a la Canirac o a la Coparmex o incluso conformar la confederación que convenga sus intereses? ¿Por qué el Estado tiene que decidir cómo agrupar a los empresarios o asociarlos si se supone que nos encontramos en un mercado libre y en un contexto político democrático, plural y competitivo? ¿Por qué si los empresarios pregonan la libertad de empresa no pregonan también la libertad de filiación a las organizaciones empresariales?

Tercero. Un elemento muy importante que ha permitido reproducir el corporativismo con los diversos sectores de la clase empresarial es el hecho de establecer una liga entre el registro de los empresarios en el Sistema de Información Empresarial Mexicano (SIEM), que actualmente es obligatorio, y la afiliación corporativa a las cámaras reconocidas por el Estado, que hipotéticamente es una decisión soberana, autónoma y voluntaria para los empresarios. Esta ligazón se da en el hecho de que una de las atribuciones conferidas a la Secretaría de Economía, como es la de registrar a las empresas en el SIEM, se otorga por medio de convenios de colaboración a las cámaras empresariales, quienes pueden realizar este registro incluso en sus propias instalaciones. El hecho es que las cámaras mañosamente condicionan el registro de las empresas en el SIEM, que es un trámite oficial y gubernamental obligatorio, a la afiliación a las cámaras, hecho que de ninguna manera puede ni debe ser obligatorio. El hecho es que los empresarios se ven obligados a afiliarse de una sola vez y en un solo acto condicionado tanto al Sistema de Información Empresarial Mexicano como a las cámaras. Hay diversas denuncias de micro, pequeños y medianos empresarios sobre esta irregularidad que realizan las cámaras para incrementar sus afiliados y sus recursos pero perjudican a los empresarios quienes no tienen interés de participar u organizarse en ninguna de las cámaras u confederaciones empresariales. Para resolver este problema, en la presente iniciativa se plantea separar los actos de registro en el SIEM y la afiliación de las cámaras para que esta deje de ser corporativa. Se regresa a la Secretaría la atribución de registrar a las empresas en el SIEM incluso abriendo la posibilidad de que esta función se pueda realizar en coordinación los gobiernos estatales y no con las cámaras como actualmente sucede.

Cuarto. De esta forma, los elementos que se propone reformar en la actual Ley de Cámaras y sus Confederaciones son los siguientes:

a) Se reforma el artículo 1 de la ley para precisar su objeto fundamental, “normar la constitución y funcionamiento de las confederaciones y cámaras empresariales del país” y no como se establece en la ley actual, la cual señala que su objeto es normar la constitución y funcionamiento de sólo dos cámaras y “sus confederaciones”. Desde luego, la parte sustantiva de la reforma tiene que ver con romper el corporativismo empresarial, el cual, tomando como su instrumento la ley actual, limita la representación de los intereses de los empresarios a sólo dos organizaciones; por el contrario, la propuesta que se presenta busca transitar hacia una filiación y asociación más plural y democrática.

b) En la fracción V del artículo 2 se define correctamente una cámara empresarial como una organización de representación e intermediación de los intereses de los empresarios del país, cambiando la definición actual que sólo se limita a señalar que cámaras son “las cámaras de comercio, servicios y turismo que representan a comerciantes y las cámaras de industria que representan a industriales”. Desde luego, una entidad particular como lo es ahora la Canaco no puede definir en esencia lo que es una cámara empresarial; ello hace necesaria la presencia de una definición general que pueda incluir la función esencial de las organizaciones empresariales como medios para representar e intermediar los intereses del sector.

c) De la misma manera que la definición de cámaras empresariales descrita en el inciso anterior, en la fracción VI del artículo 2 se plantea definir correctamente el concepto de confederación empresarial, descrita como aquella organización que aglutina a diversas cámaras empresariales para representar los intereses de los empresarios del país; esta definición es mucho más implícita que la definición actual, la cual se limita a definirlas de acuerdo con las actualmente existentes: la Confederación Nacional de Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo y la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos.

d) Es un tanto inconcebible que siendo esta una ley referida al sector empresarial no establezca una definición de lo que se concibe como “empresario”. Luego entonces, se adiciona una fracción XIV al artículo 2 para introducir esta definición, en donde se establece que empresario es aquella “persona, física o moral, que es propietaria una empresa de los sectores industrial, comercial o de servicios”.

e) En el artículo 4 de la ley se especifica sobre la integración de las cámaras y las confederaciones empresariales; en el caso de las primeras se definen como “organizaciones formadas por empresarios de los sectores industrial, comercial y de servicios”; en el caso de las segundas, se señala que están compuestas “por voluntad de diversas cámaras empresariales, las cuales consienten someterse a la voluntad y coordinación mayor de la agrupación que las concentra”. Todo ello, en confrontación con la ley actual, en la que se establece que las cámaras están formadas por comerciantes e industriales y que las confederaciones están integradas por cámaras.

f) En el artículo 5 de la ley vigente se señala que la denominación de “confederación” se aplica sólo a las organizaciones empresariales que realizan su registro como tal ante la Secretaría de Economía, mientras que en el artículo 39 se establece una sanción a aquellas organizaciones que no cumplen con esta instrucción. Pese a ello en la ley vigente no se establece directamente esta correlación entre los dos artículos, lo cual se corrige en la presente Iniciativa.

g) Se cambia sustantivamente una de las funciones de la Secretaría de Economía establecida en la fracción I del artículo 6. Actualmente, la Secretaría de Economía emite una “autorización” para crear una nueva cámara empresarial. A nosotros nos parece excesivo que el gobierno tenga que “autorizar” una de las formas específicas de organización de los ciudadanos, en este caso un grupo de ellos, tal cual son los empresarios. El gobierno no tiene atribución política alguna sobre otorgar una “autorización” para el funcionamiento una organización que en esencia es un derecho de los empresarios, por lo que es más conveniente tomar conocimiento cuando los empresarios deciden participar, agruparse u organizarse en una cámara o en una confederación. Por ello nos parece que el término más apropiado es el de “registro”, que sería entendido como un acto en el cual el gobierno toma nota y conocimiento del hecho de una nueva cámara o confederación empresarial. En el mismo sentido y en consecuencia con la reforma que se propone, se modifica el artículo 35 de la ley.

h) Se derogan las fracciones IV a y VIII del artículo 6 y la IV del artículo 7 de la ley, en virtud de que en la presente iniciativa, como se argumenta en el apartado tercero de esta justificación, se propone separar el registro de la empresas en el SIEM de la filiación de las empresas en las cámaras; esto como producto del vicio que encierra la posibilidad de que las cámaras y confederaciones condicionen el registro en el SIEM a la afiliación a las mismas. Luego entonces, el SIEM se recupera expresamente como ámbito de influencia del gobierno federal. En el mismo sentido se plantea la derogación las fracciones VIII y XIX del artículo 18, las fracciones III y XIII del artículo 19 y la reforma del artículo 29. En este último caso queremos remarcar que se establece la facultad para que la Secretaría de Economía pueda establecer convenios con los gobiernos estatales para la operación del sistema.

i) Se modifican las fracciones III y V del artículo 7; la primera para establecer una clasificación más apropiada de las empresas nacionales, en concordancia con la clasificación por sectores que utiliza tradicionalmente el Inegi, en el sentido de integrar a las empresas en los sectores comercio, industria y servicios; la segunda para acotar una atribución conferida, a nuestro parecer en exceso, a las cámaras en el sentido de tener facultades para actuar como mediadoras, “árbitros y peritos” en temas relacionados con la legislación vinculante al sector económico o empresarial; a nosotros nos parece adecuada la función de las organizaciones empresariales en calidad de mediadoras y consultoras del gobierno en los temas antes referidos, pero considerando que las decisiones fundamentales en realidad corresponden al Estado.

j) La reforma que se plantea del artículo 8 de la ley es fundamental porque tal como está actualmente, se restringe la autonomía y libertad de las cámaras a pertenecer o bien a la Confederación de Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo o a la Confederación de Cámaras de Industria, según el sector en que se participe. La propuesta que se presenta a consideración de esta Cámara es establecer la libre filiación de los empresarios a las cámaras y también la libre filiación de éstas a la Confederación que, de acuerdo con sus principios y preferencias, defienda mejor sus intereses. En pocas palabras: estamos deconstruyendo el corporativismo empresarial mexicano y transformándolo por un sistema más libre, competitivo y democrático.

k) La reforma que se plantea de la fracción VII del artículo 9 es una sutileza para especificar una de las atribuciones de las confederaciones empresariales, en el sentido de que estas puedan “realizar las gestiones necesarias entre la comunidad empresarial para promover la creación de cámaras empresariales” y no como actualmente se establece según el modelo corporativo, en el sentido de proponer al Estado la creación de cámaras de comercio, servicios y turismo o de industria.

l) El elemento organizativo básico de la estructura de participación empresarial, establecido en el artículo 10 de la ley, plantea una organización nacional y por circunscripción en función del sector al que pertenecen los empresarios. En nuestra propuesta se plantea una organización relativamente más libre por los empresarios, que puede ser nacional, por estados, municipios o regiones, dependiendo del interés organizacional de los empresarios con relación al objetivo de la participación en conjunto. El objetivo particular de esta reforma es facilitar la organización territorial de los empresarios. Dado que se ha eliminado la forma de organización por circunscripción para las organizaciones empresariales, introduciendo una organización territorial más flexible, el artículo 11 de la actual ley queda sobrando; por ello se plantea su derogación.

ll) En nuestra propuesta, el artículo 12 de la ley se recompone para establecer las formas básicas de configuración tanto de las cámaras como de las confederaciones empresariales: para el caso de las cámaras se plantea la modalidad cámara empresarial nacional o regional; y para el caso de las confederaciones igual, sea confederación empresarial nacional o regional. La propuesta es eficiente en el sentido de que otorga modalidades lógicas en función de los intereses de la clase empresarial, evitando las sujeciones actuales tales como las agrupaciones por circunscripción o por región sectorial, tal como se presenta actualmente. Se deroga la fracción IV de este artículo en virtud de que los requisitos sustantivos para la formación de las cámaras y confederaciones se han establecido en las fracciones precedentes.

m) Se deroga el artículo 13 en virtud de que, con la reforma, los requisitos para la constitución de una cámara ya han sido establecidos en los artículos anteriores.

n) Se reforma el artículo 14 para adecuar a nuestro esquema los requisitos para la constitución tanto de una cámara empresarial nacional, para la cual el requisito sustantivo consiste en la organización del interés organizacional por parte de por lo menos mil empresarios de 10 entidades federativas en un número de por lo menos 100 empresarios en cada una de ellas; para el caso de la constitución de una cámara empresarial regional se requiere del interés organizacional de por lo menos 500 empresarios agrupados en por lo menos tres entidades federativas, debiendo existir 100 en cada una de ellas. Desde luego, se trata de hacer menos complicados dichos requerimientos con relación a la ley actual, los cuales parece que están diseñados para hacer que sea prácticamente imposible la creación de una nueva cámara. Al ser intrascendentes a la propuesta que se presenta, se abrogan las fracciones b), c) y e) de la fracción I y los incisos a), c), e), f) y g) de la fracción II de este artículo.

o) En la reforma que se propone del artículo 15 se elimina la participación que tienen las confederaciones en el procedimiento para la creación de una cámara empresarial.

p) En el artículo 17 se propone cambiar la denominación establecida en esta ley entre comerciantes e industriales por el concepto de “empresarios nacionales” que, desde luego, es más genérico e incluyente y menos ambiguo.

q) En la reforma que se realiza al artículo 26 se recupera la definición genérica de “cámaras empresariales”, para denominar a esta tipo de representación de los empresarios y empresas nacionales, estos últimos mencionados en las reformas que se plantean a los artículos 32 y 40 de la ley.

r) El artículo 30 se reforma para introducir la obligación de que todas las empresas nacionales se registren en el SIEM; esta obligación actualmente aplica para las empresas del sector “comercio e industrial”, lo cual genera muchas ambigüedades. En sintonía con el inciso anterior, en el artículo 31 de la ley se establece que el registro de las empresas en el SIEM deberá realizarse necesariamente en las instalaciones de la Secretaría de Economía e incluso en las sedes de los estados cuando exista un convenio para dichos efectos. Como consecuencia de esta modificación, en nuestra propuesta se deroga el artículo 33 de la ley y la fracción IX del artículo 34, que establece la obligación para las cámaras de reportar sobre su actividad con relación al SIEM. En este tenor, también se deroga la fracción II del artículo 38 y la fracción IV del artículo 41, que se relaciona con el establecimiento de sanciones relacionadas con una operación insana del SIEM.

IV. Fundamento legal

La presente iniciativa tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracciones XXIX, numeral 4, y XXI-E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

V. Denominación

Con proyecto de decreto por el que se adiciona al artículo 2 la fracción XIV; se reforman los artículos 1, 2, fracciones I, II, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII y XIII, 4, 5, 6, fracciones I y VII, 7, fracciones III y V, 8, 9, fracción VII, 10, 12, 14, 15, 17, 26, 29, 30, 31, fracción IV, 32, fracción I y II, 35, fracción III, 39 y 40; y se derogan los artículos 2, fracciones III, IV y VII, 6, fracciones IV, V, VI y VIII, 7, fracción IV, 11, 12, fracción IV, 13, 14, incisos b), c) y e) de la fracción I e incisos a), c) y e) a g) de la fracción II, 18, fracciones VIII y XIX, 19, fracciones III y XIII, 33, fracciones II, IV y V, 34, fracción IX, 38, fracción II, y 41, fracción IV, todos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones.

VI. Ordenamiento por modificar

Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones.

VII. Texto normativo propuesto

Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional.

Tiene por objeto normar la constitución y funcionamiento de las confederaciones y cámaras empresariales del país.

(...).

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. y II. (...)

III. (Se deroga)

IV. (Se deroga)

V. Cámaras empresariales : organizaciones de representación e intermediación de los intereses de los empresarios del país;

VI. Confederación: organizaciones que aglutinan a cámaras empresariales para representar los intereses de los empresarios del país;

VII. (Se deroga)

VIII. Giro: área o sector de la economía que por sus características se integran en un solo grupo de actividad productiva, de acuerdo con la clasificación oficial de actividades productivas vigente que recomiende el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

IX. Ejercicio: el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de un año;

X. Grupo promotor: el conjunto de comerciantes o industriales que, de acuerdo a lo que señala la presente ley, se organizan para constituir una cámara;

XI. SIEM: Sistema de Información Empresarial Mexicano;

XII. Clasificador: el sistema de clasificación industrial que recomiende el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

XIII. Salario mínimo: el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción;

XIV. Empresario: persona, física o moral, que es propietaria una empresa de los sectores industrial, comercial o de servicios.

Artículo 3. (...)

Artículo 4. Las cámaras y sus confederaciones son instituciones de interés público (...)

Las confederaciones están formadas por voluntad de diversas cámaras empresariales, las cuales consienten someterse a la coordinación mayor producto del criterio y voluntad de la agrupación que las concentra.

Las cámaras son organizaciones conformadas por empresarios de los sectores industrial, comercial y de servicios.

Las cámaras y sus confederaciones representan (...)

Artículo 5. Las instituciones constituidas y organizadas de acuerdo con esta ley (...)

Ninguna persona moral distinta a las señaladas en el artículo anterior podrá usar el término “cámara” o “confederación”. La institución que así lo haga será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 39 de esta ley .

Artículo 6. La secretaría tendrá las siguientes atribuciones y facultades:

I. Realizar el registro de las confederaciones y cámaras empresariales ;

II. y III. (...)

IV. a VI. (Se derogan)

VII. Establecer mecanismos que permitan que a las empresas con registro actualizado en el SIEM, tengan acceso a programas gubernamentales orientados al desarrollo del comercio, servicios, el turismo o la industria;

VIII. (Se deroga)

IX. a XI. (...)

Artículo 7. Las cámaras tendrán por objeto

I. y II. (...)

III. Fomentar la participación gremial de los empresarios de los sectores industrial, comercial y de servicios nacionales;

IV. (Se deroga)

V. Actuar como mediadoras y consultoras del gobierno respecto de actos relacionados con las actividades comerciales, de servicios, de turismo o industriales en términos de la legislación aplicable y la normatividad que para tal efecto se derive de esta ley;

VI. a XIV. (...)

Artículo 8. Las cámaras tienen libertad y autonomía, en el seno de sus órganos de decisión fundamental, de adherirse a la confederación que, de acuerdo con la voluntad expresada por su máximo órgano de dirección, la asamblea general, defienda sus intereses.

Artículo 9. Las confederaciones tendrán por objeto

I. a VI. (...)

VII. Realizar las gestiones necesarias entre la comunidad empresarial para promover la creación de nuevas cámaras empresariales; y

VIII. (...)

Artículo 10. Las cámaras empresariales podrán organizarse con base en estados, regiones, municipios o delegaciones políticas, para el caso del Distrito Federal.

En ellas podrán contar con las instalaciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos institucionales en los términos establecidos en el capítulo VIII del presente título en esta ley.

Las cámaras empresariales están obligadas a admitir como afiliados a todos los empresarios que lo soliciten, sin excepción, siempre y cuando cumplan con los requisitos de afiliación establecidos y se comprometan a cumplir los estatutos de la organización.

Artículo 11. (Se deroga)

Artículo 12. El registro de creación de confederaciones o cámaras empresariales podrá ser, de acuerdo con el número y la localización de sus afiliados, para constituir la modalidad de confederación empresarial nacional o confederación empresarial regional; cámara empresarial nacional o cámara empresarial regional.

La solicitud de registro para la constitución de una nueva confederación o cámara deberá derivarse de la iniciativa de un grupo promotor quien será el encargado de integrar adecuadamente el expediente y los requisitos establecidos en el artículo 14 de esta ley.

Para autorizar la creación de una cámara empresarial , la secretaría

I. Recibirá la solicitud y los anexos que le presentó el grupo promotor para la creación de la nueva organización empresarial;

II. Verificará que la solicitud del grupo promotor cumpla con los requisitos del artículo 14 de esta ley;

III. Si se cumplen los artículos 13 y 14 de esta ley, publicará el proyecto de registro para la constitución de la cámara en el Diario Oficial de la Federación; y

IV. (Se deroga)

Artículo 13. (Se deroga)

Artículo 14. Los requisitos que debe satisfacer el grupo promotor para constituir una cámara empresarial son los siguientes :

I. Para constituir una cámara empresarial nacional

a) (...)

b) (Se deroga)

c) (Se deroga)

d) Los empresarios del grupo promotor deberán estar ubicados en por lo menos diez entidades federativas en una proporción mínima en cada una de ellas de cien empresarios;

e) (Se deroga)

f) y g) (...)

II. Para constituir una cámara empresarial regional

a) (Se deroga)

b) Que la región propuesta tenga una población superior al cinco por ciento de la población total del país;

c) (Se deroga)

d) Los empresarios representados por el grupo promotor constituyan por lo menos un número de quinientos empresarios distribuidos en por lo menos tres entidades federativas en proporción de por lo menos cien en cada una de ellas;

e) a g) (Se derogan)

h) e i) (...)

Artículo 15. Para constituir una cámara empresarial deberá seguirse el procedimiento siguiente:

a) Una vez satisfechos los requisitos de los artículos 7, 9 y 14 de esta ley, la secretaría organizará la asamblea de constitución, mediante la publicación de la convocatoria correspondiente en los principales periódicos de la entidad, por tres veces consecutivas. Dicha asamblea deberá sesionar por lo menos veinte días después de la última convocatoria ante fedatario público;

b) El grupo promotor de la cámara inscribirá a los interesados en asistir a la asamblea constitutiva;

c) La asamblea será presidida por el representante que designe la secretaría hasta que sea electo el consejo directivo, el cual designará un presidente que le dé conclusión; y

d) La secretaría registrará la formación de la cámara y publicará su constitución en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 16. (...)

Artículo 17. La afiliación a las cámaras será un acto voluntario de los empresarios nacionales .

Los afiliados tendrán los siguientes derechos y obligaciones ante su cámara:

I. a VIII. (...)

Artículo 18. Las cámaras tendrán los siguientes derechos y obligaciones frente a sus confederaciones:

I. a VII. (...)

VIII. (Se deroga)

IX. a XVIII. (...)

XIX. (Se deroga)

XX. a XII. (...)

Artículo 19. Las confederaciones tendrán los siguientes derechos y obligaciones frente a las cámaras afiliadas:

I. y II. (...)

III. (Se deroga)

IV. a XII. (...)

XIII. (Se deroga)

XIV. a XVII. (...)

Artículos 20. a 25. (...)

Artículo 26. Las cámaras empresariales podrán establecer las delegaciones que consideren necesarias para el cumplimiento de su objeto.

(...)

Artículo 29. El SIEM es un instrumento del Estado mexicano (...)

(...)

I. a V. (...)

El SIEM es de interés público, su coordinación y operación es competencia de la secretaría.

La secretaría podrá establecer convenios con los gobiernos estatales con la finalidad de que éstos puedan operar el registro de las empresas en el SIEM.

Artículo 30. Todas las empresas de los sectores industrial, comercial y de servicios, sin excepción y obligatoriamente, deberán de registrar y actualizar anualmente cada uno de sus establecimientos en el SIEM.

Artículo 31. El SIEM tendrá las siguientes características:

I. a III. (...)

IV. El registro se llevará a cabo en las instalaciones de la secretaría tanto si corresponde a su sede nacional y en la delegación estatal correspondiente a la región del empresario o en las instalaciones de que los gobiernos de los estados determinen cuando exista el convenio de colaboración correspondiente.

V. (...)

Artículo 32. La información que deberán proporcionar los empresarios será de dos tipos:

I. Obligatoria, toda aquella información de las empresas necesaria para fines de planeación y la aplicación correcta de los instrumentos de política del Estado para promover su desarrollo y la integración de cadenas productivas; y

II. Opcional, toda aquella información complementaria que, dentro de parámetros definidos en la operación del SIEM, decidan incorporar las empresas al sistema con el propósito de promover más ampliamente su actividad económica específica y estimular oportunidades de negocios con otras empresas del país y del extranjero.

(...)

Artículo 33. La administración del SIEM estará a cargo de la secretaría (...):

I. (...)

II. (Se deroga )

III. (...)

IV. y V. (Se derogan)

Artículo 34. La secretaría establecerá las reglas de operación del SIEM. Estas reglas de operación deberán considerar por lo menos los siguientes aspectos:

I. a VIII. (...)

IX. (Se deroga)

X. y XI. (...)

Artículo 35. Las cámaras se disolverán

I. y II. (...)

III. En caso de que la secretaría emita resolución que revoque su registro , por las causas previstas en esta ley.

Artículos 36. y 37. (...)

Artículo 38. La secretaría sancionará con multa de dos mil a tres mil salarios mínimos a las cámaras o confederaciones que incurran en las conductas siguientes:

I. (...)

II. (Se deroga)

III. (...)

Artículo 39. La secretaría sancionará con multa de dos mil a tres mil salarios mínimos a quienes utilicen o incorporen en su denominación o razón social los términos “cámara” o “confederación”, seguidos de los vocablos que hagan referencia a la región a que pertenecen , en forma contraria a la prevista por el artículo 5, salvo cuando otras leyes prevean específicamente el uso de dichas denominaciones.

(...)

Artículo 40. La secretaría sancionará con multa de doscientos a seiscientos salarios mínimos, según la capacidad económica del infractor, a aquellos empresarios que incurran en las conductas siguientes:

I. a III. (...)

Artículo 41. La secretaría solicitará a la asamblea general que, conforme a sus estatutos, tome los acuerdos necesarios para corregir cualquiera de las condiciones de los integrantes del consejo directivo y demás directivos de una cámara o confederación, cuando éstos

I. a III. (...); o

IV. (Se deroga)

Artículos 42. a 45. (...)

VIII. Artículos transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las cámaras y confederaciones que se hayan constituido previas a la vigencia de este decreto continuarán operando en los términos en que hayan sido inicialmente autorizadas.

Tercero. La secretaría deberá establecer las medidas necesarias para que el SIEM pueda operar de acuerdo con lo establecido en esta ley; para realizar las modificaciones correspondientes se le otorga un plazo de seis meses, contados a partir de entada en vigor de la presente ley.

IX. Lugar

México, Distrito Federal.

X. Fecha

11 de diciembre de 2012.

XI. Nombre y rúbrica del iniciador

Diputado Carlos Augusto Morales López (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de Tomás Torres Mercado y suscrita por Ana Lilia Garza Cadena, diputados del Grupo Parlamentario del PVEM

Los suscritos, Tomás Torres Mercado y Ana Lilia Garza Cadena, diputados del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con el contenido siguiente:

Planteamiento del problema

La reforma constitucional en materia política que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto pasado, representó otro avance en la construcción de un nuevo diseño institucional al incorporar distintas figuras jurídico-políticas en nuestro sistema político, que permiten mejorar las relaciones entre los Poderes Federales Ejecutivo y Legislativo, siendo la iniciativa preferente una de las innovaciones y que recientemente se utilizó.

Recordemos que la figura de la iniciativa preferente se encuentra prevista en el artículo 71 constitucional al conceder la facultad al Presidente de la República para presentar en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en su caso, señalar con esa calidad, hasta dos iniciativas cuyo trámite legislativo deba ser preferente, previa valoración que el titular del Ejecutivo Federal haya realizado y que tiene como objetivo que el proceso legislativo que se siga, no sea el ordinario, sino que se agilice su discusión y votación en el plazo de 30 días naturales en cada Cámara Legislativa.

La incorporación de esta figura fue un acierto en nuestro marco constitucional, pues con ella, se faculta a que el Presidente de México pueda definir sus prioridades y que el Congreso se pronuncie en el sentido que estime pertinente, previa valoración y discusión que al respecto se origine, lo que se traduce en la obligación de que se vote la iniciativa señalada con el trámite de preferente, por lo que de ninguna forma transgrede las facultades originales que tiene el Congreso, dado que sólo provoca que esas iniciativas sean atendidas en un breve término.

La reciente experiencia que vivimos en esta Asamblea, respecto de las dos iniciativas señaladas con el carácter de preferente que el titular del Ejecutivo Federal presentó el 1º de septiembre de 2012, nos hizo darnos cuenta que el artículo 71 constitucional en esta materia necesita urgentemente una reglamentación que evite que en las próximas iniciativas que se presenten, surjan una serie de interpretaciones que, lejos de tener el objetivo común de elaborar un dictamen en un plazo determinado, se pretenda incumplir con el mandato constitucional derivado de la figura que nos ocupa.

Es nuestra responsabilidad crear leyes y perfeccionarlas. En este caso, es evidente la necesidad de contar con un andamiaje legal que nos brinde las soluciones a las distintas situaciones que pueden existir en las futuras iniciativas que el Presidente de la República presente y que señale con el trámite de preferente.

Argumentación

Consideramos que no es necesario crear un ordenamiento independiente en donde se reglamente la figura de la iniciativa preferente contenida en los párrafos penúltimo y último del artículo 71 constitucional, por lo que nuestra propuesta de reglamentación consiste en reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al ser ésta la que contiene disposiciones generales que rigen al Poder Legislativo Federal y sería un gran avance y nos daría una certeza que ahí se contemplen los distintos supuestos que pudieran presentarse y que ya los vivimos con las primeras dos iniciativas preferentes en el Congreso de la Unión.

Nuestra iniciativa consiste en adicionar un “Título Sexto” a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que se denomine “De las iniciativas para trámite preferente” y en donde se incluyan cinco nuevos artículos: 136, 137, 138 y 139.

En el contenido de los artículos que se proponen, inicialmente se deja patente que las disposiciones contenidas en el Título que se adiciona, son reglamentarias del penúltimo y último párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de iniciativa para trámite preferente. Asimismo, se reitera el hecho de que no podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

Posteriormente se establece la obligación de que el Presidente de la República deberá señalar expresamente la Cámara que será de origen para discutir la iniciativa correspondiente, así como el hecho de que el Presidente del Congreso de la Unión, será el responsable de turnar inmediatamente cada iniciativa que reciba a la Cámara de origen correspondiente.

Uno de los puntos relevantes es incluir el momento a partir del cual se empezará a correr el plazo para la discusión y votación de la iniciativa preferente y es a partir del momento en que sea turnada la iniciativa por el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de origen a la comisión o comisiones que resulten competentes y uno de los puntos que estimamos necesarios incluirlos es señalar que cuando inicie una legislatura, el cómputo del plazo se empezará a contar en el momento que las comisiones ordinarias se encuentren constituidas formalmente, porque de lo contrario se podría correr el riesgo de que por la premura, se instalen las comisiones ex profeso y ello reste tiempo a la elaboración del dictamen correspondiente, así como a su análisis y discusión.

Consideramos necesario que la iniciativa preferente única y exclusivamente deba ser discutida en lo individual, es decir, aunque existiesen más iniciativas ordinarias del mismo asunto pendientes de ser dictaminadas en las comisiones, éstas no serían materia de la elaboración del dictamen de la iniciativa preferente, así se conservaría el espíritu que alentó al Presidente de la República para que la discusión de dicha iniciativa y en el caso de que fuese aprobado en sentido positivo el dictamen por el pleno de cada Cámara, entonces aquellas iniciativas ordinarias se tendrían como asuntos concluidos.

Cabe señalar que la presente reglamentación que se propone para la iniciativa preferente, no busca establecer reglas especiales para la elaboración, discusión y votación de los dictámenes en las comisiones, ni los debates en el pleno, toda vez que se seguirán las reglas del artículo 72 constitucional, los reglamentos internos o acuerdos que se aprueben en la Junta de Coordinación Política o en el Pleno de cada Cámara.

Por último, considerando los plazos que para su discusión y votación se establecen en el penúltimo párrafo del artículo 71 constitucional y ante la posibilidad de que la Cámara revisara hiciera alguna modificación o adición al proyecto aprobado por la Cámara de origen, se propone que las comisiones dictaminadoras de ambas Cámaras trabajen en conferencia y puedan tener un dictamen en un máximo de quince días, para que en otro término igual, se pueda votar por la Cámara de su origen o en su caso, deberá atenerse a lo dispuesto por el Apartado E del artículo 72 constitucional, es decir, estimamos que un plazo máximo total de noventa días naturales para que se pudiera tener discutida y votada cada iniciativa para trámite preferente que se presente.

Estamos seguros que una ley entre más clara sea, mejor podrá ser aplicada, de ahí que el artículo 71 constitucional requiere una reglamentación adecuada para que la iniciativa preferente, figura nueva en materia política, sea un insumo más para pronto superar la etapa de transición que vivimos y tener un sistema político eficaz, plenamente democrático, en donde se privilegie la construcción de acuerdos de todas las ideologías políticas y se fortalezca la relación entre los Poderes Federales Legislativo y Ejecutivo.

Decreto

Único. Se adicionan a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos un Título Sexto, conformado del artículo 136 al 139, para quedar como sigue:

Título Sexto
De las iniciativas para trámite preferente

Capitulo Único

Artículo 136.

1. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son reglamentarias del penúltimo y último párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de iniciativa para trámite preferente.

2. No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

Artículo 137.

1. El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con ese carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen.

2. El Presidente de la República señalará expresamente la Cámara que será de origen para discutir la iniciativa correspondiente.

3. Las iniciativas serán entregadas al Presidente del Congreso de la Unión, quien las turnará de inmediato a la Cámara de origen.

4. El cómputo del plazo para la discusión y votación será de un máximo de treinta días naturales y empezará a contarse desde el momento en que sea turnada la iniciativa por el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de origen a la comisión o comisiones que resulten competentes para su dictaminación.

5. Cuando inicie una legislatura, el cómputo del plazo se empezará a contar en el momento que las comisiones ordinarias se encuentren constituidas formalmente.

Artículo 138.

1. Para la elaboración del dictamen de la iniciativa para trámite preferente no se contemplarán otras que sobre el mismo asunto se hubiesen presentado.

2. Si se aprobase en sentido positivo el dictamen de la iniciativa para trámite preferente, las iniciativas ordinarias que se encuentren pendientes de dictamen y que sean sobre el mismo asunto, serán consideradas como concluidas.

Artículo 139.

1. Serán aplicables los reglamentos de cada Cámara para la elaboración, discusión y votación del dictamen de las iniciativas con el trámite de preferente.

2. En caso de que haya concluido el plazo de treinta días y no se haya dictaminado la iniciativa, ésta se presentará en los términos originales en la sesión inmediata del pleno de la Cámara de origen o la minuta en la Cámara revisora, según sea corresponda, con el propósito de que sea discutida y votada sin mayor demora.

3. La discusión y votación se desarrollará conforme lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución Federal y los reglamentos o acuerdos que se aprueben en la Junta de Coordinación Política o en el Pleno de cada Cámara.

4. Si la Cámara revisora hubiese hecho alguna modificación o adición al proyecto aprobado por la Cámara de origen, conforme las reglas aplicables para los trabajos en conferencia, deberá convocarse de inmediato a las comisiones dictaminadoras de ambas Cámaras para que se tenga un dictamen sobre la minuta en un plazo máximo de quince días naturales.

5. Se tendrá un plazo máximo de quince días naturales para que el dictamen sea votado por la Cámara de su origen o en su caso, deberá atenerse a lo dispuesto por el Apartado E del artículo 72 constitucional.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los 11 días del mes de diciembre de 2012.

Diputado Tomás Torres Mercado (rúbrica)

Diputada Ana Lilia Garza Cadena (rúbrica)

Que reforma el artículo 272 Bis 1 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado José Arturo López Candido, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, José Arturo López Cándido, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de ley con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos a la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La medicina estética es una disciplina mínimamente invasiva que se diferencia claramente de la cirugía Plástica o Estética porque precisamente esta última, utiliza esquemas terapéuticos quirúrgicos e invasivos. Sin embargo, debemos decir que ambas son complementarias y de igual forma que lo son la medicina y la cirugía general, ellas no deben considerarse como una superposición, sino más bien como una colaboración entre especialidades afines.

La cirugía estética actualmente se ha convertido en una situación que pone en riesgo la vida de mujeres y hombres que pretenden cambiar su apariencia por la falta de regulación y reglamentación necesaria en esta materia.

En este sentido, debemos decir que esta materia ha sido constantemente tachada de riesgosa, en cuanto al modo inusual de aplicación, principalmente por parte de aquellos pseudoespecialistas que han puesto en riesgo la vida de muchas personas, por el simple hecho de llevar sus prácticas quirúrgicas a un grado extremo que sólo obedece a una competencia para lograr un mayor número de atenciones con el fin de alcanzar sus máximos ingresos a través de sus intervenciones realizadas.

Pero también, es pertinente reconocer los esfuerzos realizados por colegisladores, desde el Senado de la República, como por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dando fe de su máxima participación para alcanzar una garantía favorable para los pacientes quienes son sometidos a este tipo de intervenciones estéticas.

La cirugía plástica o cosmética, forma parte del rubro de Salubridad General para sus efectos en todo el país, cuya regulación corresponde principalmente a las autoridades federales sanitarias y bajo esta tesis, resulta de gran impacto que ciertas propuestas ya han sido objeto de trabajo legislativo en el año de 2009, dando como resultado Iniciativas de Ley que proponen reformar la Ley General de Salud en lo concerniente a la cirugía estética o cosmética.

Con lo anterior, debemos decir que es criterio del legislador, que se someta a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados, el análisis correspondiente para regular el adecuado desempeño de ésta rama de la medicina, que pase por constreñir a los profesionales de la misma a exhibir a sus pacientes el respectivo título de médico cirujano, la cédula profesional correspondientes y demás documentación debidamente reconocidos por las autoridades educativas por un lado, y por otro, que las autoridades de salud se vean obligadas a recabar dichos documentos oficiales que les permita su adecuado desempeño profesional.

En los aspectos relativos al tratamiento de afecciones estéticas en muchas especialidades médicas, la complejidad en aumento de las técnicas empleadas, así como las responsabilidades legales, derivadas de estas actuaciones por personal médico calificado, deberán informar al paciente de los alcances, riesgos y consecuencias de los tratamientos sugeridos; por ello sociedades con representación mundial, como la Sociedad Mexicana Científica de Medicina Estética; y nuestra máxima casa de estudios, la Universidad Nacional Autónoma de México, han construido el concepto siguiente: “La medicina estética es la rama de la medicina que privilegia la relación entre la salud y la belleza con un abordaje terapéutico clínico, basado en técnicas y procedimientos médicos y cosméticos que mejoran la apariencia, la salud y el autoestima del paciente; y que se enmarcan como maniobras terapéuticas, diferentes del campo invasivo quirúrgico de otras ramas de la medicina, como la cirugía plástica y estética”.

La medicina estética tiene como objetivo el mantenimiento de la “salud estética” en condiciones fisiológicas como la restauración de la misma en situaciones patológicas, basándose fundamentalmente en la prevención y cuando esto no es posible, en la corrección de situaciones o alteraciones mal aceptadas o consideradas “no estéticas”, mediante técnicas médicas mínimamente invasivas. La medicina estética tiene como objeto solucionar los considerados defectos estéticos, pero su objetivo último es más amplio porque tiende a promover y estimular la construcción y reconstrucción de una armonía y equilibrio a través de la activación de un programa individual.

Finalmente, es necesario recalcar que los objetos de la medicina estética deben ser considerados como: educativos, sociales, preventivos, correctivos, curativos y de rehabilitación; manteniendo en alto el postulado máximo de la Organización Mundial de la Salud OMS; que al efecto dice: “la salud debe ser vista no como ausencia de enfermedad sino como el bienestar psicofísico.”

Para conseguir resultados óptimos, le medicina estética lleva a cabo una colaboración multidisciplinaria utilizando todos los conocimientos de las ciencias fundamentales (biofísica, bioquímica, fisiología, patología, etc.), fundamentos de la medicina general y de algunas de sus especialidades (medicina interna, endocrinología, dietética, dermatología, angiología, ortopedia, fisiatría, etc.) y los insumos humanos de diversas disciplinas (antropología, la fisiología, la pedagogía, la psicología, la sociología, la ecología y la comunicación); basada en procedimientos mínimamente invasivos y técnicas ambulatorias.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un Capítulo IX Ter, del Título Décimo Segundo que contiene los artículos 272 Ter y 272 Ter 1, a la Ley General de Salud, recorriéndose los subsecuentes en su orden

Artículo Primero. - Se reforma el artículo 272 Bis 1, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 272 Bis 1. Los profesionales de la medicina que presten los tratamientos referidos en el artículo anterior, deberán contar con el titulo que ampare sus estudios como médico cirujano, contar con la cedula profesional respectiva y con la documentación académica que compruebe su capacitación científica en diversas instituciones debidamente reconocidas por la autoridad en materia de educación superior o posgrado, de igual forma, deberán de ser autorizados por las autoridades federales sanitarias, en los término que correspondan, de conformidad con lo que establece el artículo 272 Bis.

Artículo Segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 272 Bis 1, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 272 Bis 1. ...

Los tratamientos del área de medicina estética son de carácter mínimamente invasivos, y tienden a mejorar el aspecto y la condición de salud de los pacientes; la salud y la autoestima del paciente, enmarcándose en maniobras terapéuticas diferentes al campo invasivo quirúrgico propio de la cirugía plática y estética.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los once días del mes de diciembre de 2012.

Diputado José Arturo López Cándido (rúbrica)

Que reforma los artículos 25 y 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Mario Rafael Méndez Martínez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento de la problemática

El objetivo: hacia un federalismo de las finanzas y la hacienda públicas que asegure a cada mexicano un mínimo de condiciones de bienestar y acceso a las mismas oportunidades de desarrollo en cualquier parte del territorio nacional de manera eficiente que incluya a la Agencias Municipales, Tenencias Municipales o su equivalente.

Exposición de Motivos

I. Actualmente el modelo de federalismo centralizado se ha agotado. Ya no le sirve a las entidades federativas ni a los municipios quienes se limitan a ser simples administradores y gestores de recursos federales, sin permitírseles decidir. Se requiere de una profunda reforma legal que les otorgue nuevamente poderes de decisión y con ello instrumentos tributarios y de gasto.

Nuestro federalismo ha perdido también su capacidad de promoción del desarrollo económico en las regiones. El federalismo al que aspiramos busca vincular los impuestos de los contribuyentes y el gasto público con la autoridad responsable de recaudar y gastar, para una mejor calidad de vida de las personas. Sólo así podremos tener localidades fuertes y regiones bien desarrolladas para conformar una nación unida y próspera.

El país necesita evolucionar la relación entre el orden federal, estatal, municipal y de las demarcaciones territoriales del distrito federal; y adicionar a las agencias municipales del país con una mejor división del trabajo. Necesitamos mejorar la coordinación y distribución de facultades, responsabilidades y recursos entre estos órdenes de gobierno para responder a las necesidades de las personas en los lugares donde viven.

II. Nuestro marco jurídico necesita revisarse para evaluar la actual distribución de funciones y atribuciones del Ejecutivo Federal, de los gobiernos en los estados y en el Distrito Federal, los municipios y hoy de las Agencias Municipales. Una condición indispensable para que el trabajo asignado se lleve a cabo con éxito es dotar de las potestades y los instrumentos acordes a sus responsabilidades a los tres órdenes de gobierno. Esta es la esencia del federalismo: la discusión seria y responsable de cómo aseguramos a cada mexicano un mínimo de condiciones de bienestar y acceso a las mismas oportunidades de desarrollo en cualquier parte del territorio nacional de la manera más eficiente.

México requiere un Estado en el que sus distintos órdenes de gobierno dispongan de las facultades, instrumentos y recursos para responder de manera más rápida y expedita a las demandas de bienestar de la sociedad. La población desea seguridad para las personas y su patrimonio, justicia y un conjunto de bienes públicos que le permitan vivir en mejores condiciones materiales y a su vez permitan el desarrollo material. Esto requiere de gobiernos que conduzcan los asuntos públicos cumpliendo mejor con sus responsabilidades y hacerlo al menor costo para los contribuyentes. Especialmente requerimos no asediar más a los contribuyentes con nuevos impuestos o tasas más altas, sino cumplir el mandato constitucional de que absolutamente todos los mexicanos contribuyamos para los gastos públicos de manera proporcional y equitativa.

Nuestro sistema tributario ha quedado rebasado

III. Nuestro sistema tributario y de coordinación fiscal entre la Federación, las entidades federativas y sus municipios se encuentra agotado por las siguientes razones:

No está vinculada la política tributaria con las responsabilidades de las entidades federativas y los municipios, con el gasto público ni con las necesidades regionales.

El sistema de coordinación fiscal no cumple cabalmente sus objetivos resarcitorios ni compensatorios.

Nuestra política de gasto desde el gobierno federal ya no puede promover el crecimiento económico ni la creación de empleos por haberse convertido en una política eminentemente de gasto corriente.

Estamos utilizando la riqueza petrolera para subsanar la debilidad de la recaudación. En lugar de destinarla a construir infraestructura social y productiva, como carreteras, agua potable, drenaje y construcción de hospitales y escuelas, la estamos destinados a cubrir erogaciones corrientes.

Existe un régimen fiscal de exenciones, tasas diferenciadas, regímenes especiales y deducciones autorizadas, que de hecho son privilegios para ciertos sectores sociales que representan poco más de 5 puntos del PIB. Esto representa casi la mitad de lo que se recauda actualmente de impuestos.

Se han creado varios impuestos para suplir la debilidad del Impuesto sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, como el efímero Impuesto a la Venta de Bienes y Servicios Suntuarios, el caso del impuesto Empresarial a Tasa Única, IETU, y el impuesto a las telecomunicaciones, que sólo distorsionan los patrones de consumo e inhiben a las actividades productivas y el empleo.

Nuestro marco tributario y nuestra administración tributaria son ineficaces en el combate a la evasión y la elusión fiscales. Ambos descansan, además, sobre un pequeño grupo de contribuyentes. Distintos estudios de instituciones académicas reconocidas ubican el nivel de evasión fiscal entre 2 y 4 puntos del PIB.

Los estados y los municipios no tienen instrumentos de política económica para emprender acciones inmediatas en beneficio de la población ni para promover un desarrollo regional equilibrado, viéndose obligados a desarrollar una cultura de gestión ante el Gobierno Federal.

Existe una gran tensión entre los tres órdenes de gobierno por la asignación de los recursos públicos.

Los ingresos tributarios son insuficientes para cubrir las funciones y responsabilidades básicas de los tres órdenes de gobierno en desarrollo social: educación, salud, seguridad social, laboral, abasto, asistencia social y desarrollo regional y urbano.

IV. En los últimos años se ha estado apoyando a los municipios a través de un fondo especial del Ramo 33, denominado Fortamun, que es tres veces mayor que la recaudación del impuesto predial, lo que procura incentivos adecuados para fortalecer la capacidad local de recaudación.

Uno de los principios fiscales más aceptados en una sociedad democrática es el de la equidad horizontal; es decir, el hecho de que los estados cuenten con un mismo nivel de recursos públicos para hacer frente a sus necesidades locales. El esquema de transferencias federales que debemos diseñar en México idealmente debiera permitir compensar a las entidades de bajo nivel de desarrollo, independientemente de su esfuerzo fiscal, para nivelar los ingresos totales por habitante (propios y federales) entre las entidades del país. Así podremos tener un sistema federal solidario.

Después de las aportaciones federales y los convenios, las participaciones constituyen la segunda fuente principal de recursos de estados y municipios. El procedimiento para determinar la recaudación federal participable se encuentra rebasado por la nueva realidad política del país por las causas siguientes: primera, la mecánica de composición de los ingresos participables privilegia al gobierno federal porque le corresponde la mayor parte de los ingresos recaudados. Segunda, los criterios de reparto, resarcir y compensar, no se cumplen cabalmente porque se anulan entre sí por ser contradictorios.

V. En los últimos años se han emprendido diversas reformas a la Ley de Coordinación Fiscal a fin de fortalecer el objetivo resarcitorio a los Estados y Municipios. A este fin se han promovido convenios de colaboración administrativa para devolver el 100 por ciento de algunos impuestos federales que se recaudan localmente, evitando que dichos ingresos formen parte de la Recaudación Federal Participable.

Si alguna ventaja tuvo para México tener concentrados la mayoría de los instrumentos de política económica en el orden federal fue la velocidad de respuesta con la que se afrontaron los choques externos e internos, como quedó demostrado en las crisis económicas de los ochenta y noventa. Sin embargo, ahora requerimos un nuevo equilibrio que no ponga en riesgo las finanzas de la Federación pero que también permita descentralizar para fortalecer la toma de decisiones a los gobiernos estatales para que puedan impulsar polos de desarrollo regional.

En esta época de recesión se nota que el país entero sufre la inmovilidad del Ejecutivo Federal, quien tiene todos los recursos y potestades para mitigar los efectos de la crisis. En el modelo de federalismo a que aspiramos, no sólo el orden federal puede contribuir a la reactivación económica, sino que los otros órdenes de gobierno complementan las fuentes de desarrollo económico en función de su realidad local.

El modelo que requiere México es un modelo que proporcione soluciones integrales a los problemas del desarrollo. Requerimos pensar globalmente y actuar localmente con visión nacional. Para ello nuestro modelo de federalismo debe incorporar integralmente a la planeación, a los ingresos, al gasto público, a la deuda, a la contabilidad gubernamental y a los instrumentos para la evaluación y rendición de cuentas.

VI. El 1 de julio de 2012 marcó un hito en la historia de México. Se probó que la alternancia del Poder Ejecutivo Federal es posible sin sobresaltos económicos y sociales, marcando el inicio de una redistribución del poder público: del Ejecutivo federal al Poder Legislativo y del orden federal a los órdenes estatales y municipales.

Queremos un federalismo que al transferir responsabilidades e instrumentos fiscales a los órdenes estatal, municipal y agencia municipal y las demarcaciones del Distrito Federal el país en su conjunto gane. Por ello de manera paralela a la revisión de las responsabilidades y las potestades tributarias de los tres órdenes de gobierno, deberán establecerse los lineamientos para establecer una reforma institucional para fortalecer la rendición de cuentas y resultados, asegurando en todo momento la disciplina fiscal y el fortalecimiento de las haciendas públicas de los tres órdenes de gobierno.

VII. Con esta reforma se pretende dotar a los próximos presidentes municipales y adicionar o incluir a las agencias municipales, tenencias municipales o su equivalente del país de dotar de recursos que beneficien directamente a sus habitantes al hacer a estos últimos participes en la aplicación y vigilancia de las obras y acciones a realizar.

Debemos exigir que la distribución de los recursos tributarios nacionales se haga conforme a criterios de justicia, equidad y suficiencia para el adecuado cumplimiento de las responsabilidades que deben cumplir las esferas locales. En vísperas de la discusión del Presupuesto de Egresos de la Federación para 2013.

Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la suscrito, diputado Mario Rafael Méndez Martínez, somete a consideración de ésta asamblea la presente iniciativa en nombre del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente:

Por las razones expuestas, es urgente plantear oportunamente la reforma que se propone

Artículo Único. Se reforma y se adiciona diversas disposiciones al artículo 25, y el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 25. Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta Ley, respecto de la participación de los Estados, Distrito Federal, de los Municipios en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal, de los municipios, y, en su caso, las agencias municipales, tenencias municipales o su equivalente, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley, para los Fondos siguientes:

I.

VII. ...

Dichos fondos se integrarán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Capítulo, incluyendo a las agencias municipales, tenencias municipales o su equivalente, a las que se hará participe de estos fondos,

Artículo 33. Artículo 33. Las aportaciones Federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados y los Municipios, y agencias municipales, tenencias municipales o su equivalente, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:

a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, Agencias Municipales, Tenencias Municipales su equivalente: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural, y

b) ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En el caso de los Municipios, agencias municipales, tenencias municipales o su equivalente, lo harán por conducto de los Estados, y

V. ...

Transitorios

Primero. Para efectos de las reformas a los artículos 25 y 33 de este ordenamiento, las participaciones se harán a partir del año siguiente a la aprobación de este decreto y que en las Reglas de Operación queden establecidas las participaciones del las agencias municipales, tenencias municipales o su equivalente, y los municipios estatales hagan las adecuaciones legales al efecto.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 11 de diciembre de 2012.

Diputado Mario Rafael Méndez Martínez (rubrica)