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Dictámenes a discusión

De la Comisión de Energía, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 9 de la Ley de Energía para el Campo

Honorable Asamblea:

La Comisión de Energía, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, inciso e), ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 80, numeral 1, fracción I; 85 y 157, numeral 1, fracción I, todos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen al tenor de los siguientes

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados el 7 de diciembre de 2010, los secretarios de la misma dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 9 de la Ley de Energía para el Campo.

2. El presidente de la Mesa Directiva determinó dictar el siguiente trámite: Túrnese a la Comisión de Energía.

3. Mediante comunicado número D.G.P.L. 62-II-8-0194, de fecha 24 de octubre de 2012, la Mesa Directiva informó a esta Comisión de Energía que el plazo reglamentario para dictaminar la minuta en comento comenzó a contabilizarse a partir del 29 de octubre de 2012, toda vez que se trata de un asunto correspondiente a la LXI Legislatura y que permanece vigente para ser resuelto por esta LXII Legislatura.

II. Contenido y objeto de la minuta

A través de la minuta proyecto en comento se pretende adicionar segundo párrafo al artículo 9 de la Ley de Energía para el Campo, con la siguiente redacción:

Artículo 9o. ...

La asignación de la cuota energética será pública, para lo cual al inicio de cada ciclo productivo se publicará en internet el listado de los beneficiarios de la misma, así como el de las solicitudes desechadas y estará a disposición de los usuarios en las delegaciones y subdelegaciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Las Comisiones de Energía y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores señalaron como argumentos para sustentar el dictamen respectivo los siguientes:

Los integrantes de ambas comisiones coinciden con el planteamiento y preocupación expresados por el senador Adolfo Toledo respecto a la necesidad y conveniencia de que en la Ley de Energía para el Campo se establezcan disposiciones que favorezcan la transparencia de las decisiones públicas, en cuanto al consumo de energéticos en el sector agropecuario.

En concordancia con lo anterior, se considera pertinente reformar la ley para que los usuarios de energía para el campo cuenten con información oportuna y suficiente respecto a las solicitudes tramitadas ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa). En ese sentido, cabe subrayar que en la ley vigente no se prevén los mecanismos necesarios que certifiquen la transparencia en la asignación de las cuotas energéticas para el campo.

Para atender esa necesidad se propone la adición, a efecto de establecer que en la asignación de la cuota energética se privilegie el aspecto público, para que los sujetos obligados cuenten con las herramientas y elementos suficientes para la conservación de la información en la ejecución de esos recursos, sus programas y resultados, fomentando una cultura de la transparencia y de la información.

Estas comisiones coinciden en que la reforma propuesta permitirá que los beneficiarios de los programas de apoyo energético en el campo tengan mayor certidumbre jurídica sobre la tramitación de sus solicitudes, así como permitir mejoras en la gestión pública a cargo del Ejecutivo federal.

Una vez planteados los antecedentes, contenido y objeto de la minuta, los integrantes de esta Comisión de Energía fundan el presente dictamen en las siguientes

III. Consideraciones

Primera. Esta Comisión de Energía coincide con la colegisladora en que la Ley de Energía para el Campo carece de un señalamiento expreso relativo al tema de transparentar la asignación de las cuotas energéticas; que es necesario establecer disposiciones que favorezcan la transparencia de las decisiones públicas, en cuanto al consumo de energéticos en el sector agropecuario; que los beneficiarios de programas de apoyo energético en el campo deben tener certidumbre jurídica sobre la tramitación de sus solicitudes; y que, en general, se debe fomentar la cultura de la transparencia e información.

Segunda. Esta Comisión de Energía considera importante destacar que la asignación de la cuota energética, entendida como el volumen de consumo de energéticos agropecuarios –gasolina, diesel, combustóleo y energía eléctrica-, por beneficiario a precio y tarifas de estímulo, resulta ser una medida prevista en la Ley de Energía para el Campo, con la finalidad de impulsar la productividad y el desarrollo de las actividades agropecuarias de nuestro país.

Dicha medida se otorga previo dictamen de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la solicitud de la misma se realiza por cada ciclo productivo. Los mecanismos de supervisión y verificación de la cuota energética, en cuanto a su aplicación y asignación, se deberán prever en el Reglamento de la Ley de Energía para el Campo, conforme al artículo 9 de la misma ley.

Tercera. Los integrantes de esta Comisión de Energía consideran que la reforma planteada por la colegisladora representa la oportunidad para adecuar nuestro marco normativo en materia de transparencia y acceso a la información.

La Ley de Energía para el Campo debe ser acorde con lo establecido en nuestra Constitución, la cual garantiza y protege el derecho a la información. De igual forma, se deben prever disposiciones en dicho ordenamiento que sean acordes con las diversas establecidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

El artículo 6 de la Carta Magna señala que el derecho a la información será garantizado por el Estado y específica diferentes bases y principios que rigen el ejercicio de ese derecho, entre ellos, se encuentra el que precisa que las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental precisa que los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

Así, esta Comisión de Energía concluye que el otorgamiento y establecimiento de la cuota energética por parte de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de Energía implica, evidentemente, el manejo de recurso públicos y que como parte de la administración pública federal, dicha dependencia resulta ser un sujeto obligado, según lo dispuesto en el inciso a) de la fracción XIV del artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para transparentar y hacer pública, en el caso que nos ocupa, la asignación de la cuota energética citada.

Cuarta . Por tanto, ante la omisión en la Ley de Energía para el Campo para establecer que la asignación de la cuota energética sea pública y su otorgamiento transparente, así como para adecuar dicho ordenamiento con lo dispuesto en nuestra Constitución y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, esta Comisión de Energía estima necesario aprobar la minuta en comento para establecer que los solicitantes de la cuota energética, en cada ciclo productivo, tengan acceso a las listas de beneficiarios así como de las solicitudes rechazadas; de igual forma, que se publiquen en la página electrónica de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y se encuentren disponibles en las delegaciones y subdelegaciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Por lo anteriormente expuesto, es que los integrantes de esta Comisión de Energía sometemos al pleno de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 9 de la Ley de Energía para el Campo

Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 9 de la Ley de Energía para el Campo, para quedar como sigue:

Artículo 9o. ...

La asignación de la cuota energética será pública, para lo cual al inicio de cada ciclo productivo se publicará en internet el listado de los beneficiarios de la misma, así como el de las solicitudes desechadas y estará a disposición de los usuarios en las delegaciones y subdelegaciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, noviembre de 2012.

Se adjuntan al presente dictamen la firma de la mayoría de los integrantes de esta Comisión de Energía.

La Comisión de Energía

Diputados: Marco Antonio Bernal Gutiérrez (rúbrica), presidente; Juan Bueno Torio (rúbrica), Homero Ricardo Niño de Rivera Vela (rúbrica), Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez (rúbrica), Luis Ricardo Aldana Prieto, Javier Treviño Cantú (rúbrica), Fernando Donato de las Fuentes Hernández, José Alberto Benavides Castañeda (rúbrica), Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica), Ricardo Astudillo Suárez (rúbrica), Claudia Elizabeth Bojórquez Javier (rúbrica), Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro (rúbrica), Germán Pacheco Díaz (rúbrica), Érick Marte Rivera Villanueva (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Ricardo Villarreal García (rúbrica), Verónica Sada Pérez (rúbrica), Irazema González Martínez Olivares (rúbrica), Jorge del Ángel Acosta (rúbrica), Noé Hernández González (rúbrica), Alfredo Anaya Gudiño (rúbrica), Williams Oswaldo Ochoa Gallegos, Samuel Gurrión Matías (rúbrica), Abel Octavio Salgado Peña, Dora María Guadalupe Talamante Lemas (rúbrica), Alberto Anaya Gutiérrez, Laura Ximenea Martel Cantú (rúbrica), Mario Alejandro Cuevas Mena, Javier Orihuela García (rúbrica), Agustín Miguel Alonso Raya.

De la Comisión de Marina, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Armada de México

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Marina de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnada la minuta proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Armada de México.

Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, 84, 85, 94 y 95 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la Comisión de Marina somete a consideración de esta soberanía el presente

Dictamen

Antecedentes

1. Durante la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores del 1 de octubre de 2009, se recibió del Ejecutivo Federal la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Armada de México. Dicha iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Marina y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio y dictamen.

2. En sesión ordinaria del 2 de marzo de 2010 fue aprobada por el pleno del Senado de la República la iniciativa y remitida a la Cámara de Diputados. El 4 de marzo del mismo año, la Colegisladora dio cuenta de la minuta en comento, la cual fue turnada a la Comisión de Marina para su estudio y dictamen.

3. Durante la sesión ordinaria del 8 de septiembre de 2011 la Cámara de Diputados aprobó la minuta con modificaciones. La minuta fue devuelta al Senado de la República para efectos de lo dispuesto en el apartado E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. Con fecha 20 de septiembre de 2011, durante la sesión ordinaria del Senado de la República, se dio cuenta de la minuta devuelta, y la Mesa Directiva dispuso que se turnara a las Comisiones Unidas de Marina y Estudios Legislativos, Primera.

5. En sesión ordinaria del 17 de abril de 2012 fue aprobada por el pleno del Senado de la República la iniciativa con modificaciones y remitida a la Cámara de Diputados para efectos de lo dispuesto en el apartado E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. Con fecha 19 de abril de 2012, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta de la minuta en comento, la cual fue turnada a la Comisión de Marina para su estudio y dictamen.

7. La Comisión de Marina valoró el dictamen presentado y como resultado de los consensos alcanzados, se formula el presente dictamen que recoge el espíritu del debate y las expresiones de los legisladores ratificando en sus términos la motivación, fundamentación y reformas de la colegisladora.

Consideraciones

Primera. El artículo 73 fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Congreso de la Unión tiene facultad para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.

Segunda. El artículo 89 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las facultades y obligaciones del Presidente son las de preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea el Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.

Tercera. En ese contexto, es deber constitucional del Congreso de la Unión actualizar y adecuar las normas legales que rigen la actuación de la Armada de México como institución militar nacional de carácter permanente, con facultades para emplear el poder naval de la Federación para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.

Cuarta. La comisión que suscribe, reconoce que las reformas que se pretenden realizar a la Ley Orgánica de la Armada de México, son de suma importancia, pues permiten adaptar el derecho a las necesidades relativas a la actuación del personal del Instituto Armado, así como para comprender con mayor exactitud el funcionamiento, estructura y atribuciones de la Armada de México contenidas básicamente en la Ley Orgánica, materia de la presente minuta.

Quinta. Se destaca el hecho de que con estas reformas, adiciones y derogaciones se moderniza toda la institución naval, sus mandos se hacen más ejecutivos y operativos, la estructura naval y táctica va a responder mejor a los grandes imperativos de seguridad interior y defensa exterior que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le ordena, y lo que es más importante, la Armada de México seguirá siendo una institución de protección de todos los mexicanos.

Sexta. Esta Comisión Dictaminadora comparte los razonamientos que sustentaron las diversas modificaciones realizadas a la iniciativa presentada por la Cámara de Senadores, así, en el artículo 1o., se establece que la Armada de México, empleará el poder naval de la Federación para la defensa exterior y seguridad interior del país, adicionándose que en el cumplimiento de sus atribuciones las llevará a cabo “en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella derivan y los tratados internacionales”.

Séptima. De esta misma forma en cuanto al artículo 3, sólo se modifica la redacción para evitar una incorrecta interpretación en el ordenamiento del mando supremo con los tres niveles de gobierno, respecto a la coordinación con la Armada de México, para quedar como sigue: “La Armada de México ejerce sus atribuciones por sí o conjuntamente con el Ejército y Fuerza Aérea o en coadyuvancia con las dependencias del Ejecutivo Federal, cuando lo ordene el Mando Supremo, y podrán coordinarse con otros órganos de gobierno que así lo requieran, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella derivan y los tratados internacionales.”

Octava. Los diputados de la Comisión de Marina consideran que las observaciones son adecuadas y procedentes por lo que aprueban en sus términos la minuta en comento.

En mérito de las razones y consideraciones expuestas, los Diputados integrantes de la Comisión de Marina, tomando en cuenta las modificaciones formuladas por la Colegisladora a la iniciativa presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal, se pronuncian a favor de la minuta que se analiza, por lo que someten a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Armada de México.

Artículo Único. Se reforman los artículos 1; 2, fracciones IV, V, VI, VIII, X, XI, XIII, XIV y XV; 3; 7, párrafo primero, fracciones I y IV; 8, fracción III y párrafo segundo; 9, fracciones I, II y III; 11, fracciones I y II en su apartado B; 12, segundo párrafo; 13; 15; 16, párrafo primero; 17, párrafos primero y tercero; 18; 20; 21; 22; 23; 25, fracciones I y III; 26, párrafo segundo; 27; 29; 30; 31; 32; 33; 36, párrafo primero, párrafo segundo, fracciones II y III y párrafo tercero; 38, párrafo primero y fracción III; 40; 42; 43; 44; 45; 46, fracciones V, X y XI; 47, fracciones II y V; 48, párrafo primero; 51; 52, fracciones I y II; 54, párrafo primero; 56, párrafo primero y fracción I; 58; 59, párrafo primero; 61; 62; 64; 65, fracción I y los apartados A y B; 66, párrafo primero; 67; 68; 69; 72, fracción V; 73, fracciones I y II; 74; 81, párrafo segundo; 85, fracción I y los apartados C, D y E, fracción II en sus apartados D, numeral 1 y E, y fracción III en sus apartados B y actual C; y 87 sustituyéndose los incisos a y b por las fracciones I y II; y la denominación del Capítulo Cuarto “Grados y Escalafones”; se adiciona la fracción XVI al artículo 2; la fracción III Bis al artículo 8; el artículo 15 Bis; el artículo 22 Bis; la fracción IV al artículo 25; el artículo 27 Bis; el artículo 32 Bis; la fracción XII al artículo 46; un párrafo segundo al artículo 52; un rubro a la fracción IV del artículo 60; el apartado C a la fracción I del artículo 65; y un apartado F, un párrafo segundo a la fracción I, un párrafo segundo a la fracción II, el apartado C a la fracción III y un párrafo segundo a la fracción III del artículo 85; y se deroga el artículo 19; la fracción II del artículo 25; el artículo 34; el artículo 63; el artículo 70; las fracciones III y IV del artículo 73; y el apartado C de la fracción II del artículo 85; todos de la Ley Orgánica de la Armada de México, para quedar como sigue:

Artículo 1. La Armada de México es una institución militar nacional, de carácter permanente, cuya misión es emplear el poder naval de la Federación para la defensa exterior y coadyuvar en la seguridad interior del país; en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella derivan y los tratados internacionales.

Artículo 2. ...

I. a III. ...

IV. Proteger el tráfico marítimo, fluvial y lacustre, en las zonas marinas mexicanas, aguas interiores navegables y donde el Mando Supremo lo ordene, así como establecer las áreas restringidas a la navegación, incluidos los espacios aéreos correspondientes, en coordinación con las autoridades competentes y de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos jurídicos internacionales y la legislación nacional;

V. Salvaguardar la vida humana mediante operaciones de búsqueda y rescate en las zonas marinas mexicanas, aguas internacionales y en todas aquéllas en las que el Mando Supremo lo ordene;

VI. Proteger instalaciones estratégicas del país en su ámbito de competencia y donde el Mando Supremo lo ordene;

VII. ...

VIII. Proteger los recursos marítimos, fluviales y lacustres nacionales, así como participar en toda actividad relacionada con el desarrollo marítimo nacional;

IX. ...

X. Realizar actividades de investigación científica, oceanográfica, meteorológica, biológica y de los recursos marítimos, actuando por sí o en colaboración con otras instituciones nacionales o extranjeras, o en coordinación con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

XI. Intervenir, sin perjuicio de las atribuciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en la prevención y control de la contaminación marítima, así como vigilar y proteger el medio marino dentro del área de su responsabilidad, actuando por sí o en colaboración con otras dependencias e instituciones nacionales o extranjeras;

XII. ...

XIII. Ejecutar los trabajos hidrográficos de las costas, mares, islas, puertos y vías navegables; publicar la cartografía náutica y la información necesaria para la seguridad de la navegación, y organizar el archivo de cartas náuticas y las estadísticas relativas;

XIV. Administrar y fomentar la educación naval en el país;

XV. Participar en los órganos del Fuero de Guerra, y

XVI. Las demás que le señalen las disposiciones aplicables y le encomiende el Mando Supremo.

Artículo 3. La Armada de México ejerce sus atribuciones por sí o conjuntamente con el Ejército y Fuerza Aérea o en coadyuvancia con las dependencias del Ejecutivo Federal, cuando lo ordene el Mando Supremo, y podrán coordinarse con otros órganos de gobierno que así lo requieran, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella derivan y los tratados internacionales.

Artículo 7. El Alto Mando es ejercido por el Secretario de Marina, responsable ante el Mando Supremo del desempeño de las atribuciones siguientes:

I. Planear, elaborar, determinar y ejecutar la política y estrategia naval;

II. y III. ...

IV. Establecer, mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, la creación y organización de sectores navales, así como las áreas de control naval del tráfico marítimo;

V. a VIII. ...

Artículo 8. ...

I. y II. ...

III. Regiones, zonas y sectores navales;

III Bis. Cuartel General del Alto Mando;

IV. a VII. ...

Asimismo, y para el despacho de los asuntos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, el Alto Mando se auxiliará con el Subsecretario, Oficial Mayor, Inspector y Contralor General de Marina, Directores Generales, Agregados Navales y demás servidores públicos, órganos y unidades que establezcan los reglamentos respectivos.

Artículo 9. ...

I. Superiores en Jefe: los titulares de las fuerzas navales, regiones navales y el del Cuartel General del Alto Mando;

II. Superiores: los titulares de las zonas navales y otros que designe el Alto Mando, y

III. Subordinados: los titulares de sectores, flotillas, escuadrillas, unidades de superficie, unidades aeronavales, batallones de infantería de marina, y otros que designe el Alto Mando.

Artículo 11. ...

I. El Alto Mando será suplido por el Subsecretario y, en ausencia de éste, por el Oficial Mayor;

II. ...

A. ...

B. En las regiones navales por el comandante de zona más antiguo de su jurisdicción y en el Cuartel General del Alto Mando por el Jefe del Estado Mayor;

III. y IV. ...

...

Artículo 12. ...

Estará integrado con personal Diplomado de Estado Mayor y el personal especialista que sea necesario para el cumplimiento de sus atribuciones. El titular será de la categoría de Almirante.

Artículo 13. Las fuerzas navales son el conjunto organizado de mujeres y hombres, buques, aeronaves y unidades de infantería de marina capacitados para el cumplimiento de la misión y atribuciones asignadas a la Armada de México, conforme a las prescripciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los Comandantes de las Fuerzas Navales serán de la categoría de Almirante.

Artículo 15. Las regiones navales son áreas geoestratégicas, determinadas por el Mando Supremo, que agrupan a zonas, sectores, flotillas, escuadrillas y otras unidades y establecimientos.

Tienen a su cargo la concepción, preparación y conducción de las operaciones navales para el cumplimiento de la misión y atribuciones asignadas a la Armada de México en su área jurisdiccional.

Los comandantes de las regiones serán de la categoría de Almirante y estarán subordinados directamente al Alto Mando.

Artículo 15 Bis. El Cuartel General del Alto Mando se integra con las unidades operativas y establecimientos navales de la Capital de los Estados Unidos Mexicanos.

Tiene a su cargo la concepción, preparación y conducción de las operaciones, proporcionando seguridad y apoyo logístico a las unidades y establecimientos en dicha Capital.

El Comandante del Cuartel General del Alto Mando será de la categoría de Almirante y estará subordinado directamente al Alto Mando.

Artículo 16. Las zonas navales son las áreas geográfico-marítimas determinadas por el Mando Supremo, que agrupan a sectores navales, flotillas, escuadrillas y otras unidades y establecimientos que determine el Alto Mando.

...

...

Artículo 17. Los sectores navales son las subdivisiones geográfico-marítimas determinadas por el Alto Mando, que tienen bajo su mando a las flotillas, escuadrillas, unidades, establecimientos y fuerzas adscritas, incorporadas o destacadas.

...

Los comandantes serán de la categoría de Almirante y estarán subordinados al mando de la región o zona naval que corresponda.

Artículo 18. Las flotillas y escuadrillas tienen a su cargo la supervisión de las actividades operativas de las unidades de superficie adscritas, a fin de mantenerlas con un alto grado de alistamiento, incrementar su eficiencia y optimizar los medios disponibles para el desarrollo de las operaciones que se les asignen.

Están integradas por personal y unidades de superficie de acuerdo a los requerimientos operativos. Los comandantes serán de la categoría de Capitán del Cuerpo General y estarán subordinados al comandante de región, zona o sector naval que corresponda.

Artículo 19. Se deroga.

Artículo 20. Las unidades operativas son los buques, aeronaves y unidades de infantería de marina, mediante los cuales se cumplimentan las funciones que se derivan de la misión y atribuciones de la propia Armada. Contarán con el personal necesario de los cuerpos y servicios.

Artículo 21. Las unidades de superficie de la Armada de México, adscritas a los mandos navales, se agruparán en diferentes tipos y clases de acuerdo a su misión, empleo táctico, equipamiento y sistemas de armas.

Artículo 22. Las unidades de infantería de marina, adscritas a los mandos navales, se integran en batallones, fuerzas especiales y otras que designe el Alto Mando.

Artículo 22 Bis. Las unidades aeronavales, adscritas a los mandos navales, son de ala fija o móvil, de diferentes tipos y clases, encuadradas a bases, estaciones y escuadrones aeronavales.

Artículo 23. Los establecimientos de educación naval tienen por objeto adiestrar, capacitar, formar y proporcionar estudios de posgrado al personal de la Armada de México y, en su caso, de los becarios en los términos del Plan General de Educación Naval.

La Armada de México cantará con los establecimientos educativos necesarios para preparar los recursos humanos que requiera a nivel técnico, técnico-profesional, profesional y posgrado, de acuerdo con los recursos financieros que le sean asignados.

Artículo 25. ...

I. El Consejo del Almirantazgo, en sus modalidades de reducido y ampliado;

II. Se deroga.

III. La Comisión Coordinadora para Ascensos, y

IV. Otros que establezca.

Artículo 26. ...

Funcionará y se integrará en los términos que establece la presente Ley.

Artículo 27. El Consejo del Almirantazgo tiene las funciones siguientes:

I. En su modalidad de ampliado:

A. Asesorar al Alto Mando en asuntos de carácter estratégico;

B. Proporcionar los elementos de juicio que sustenten la toma de decisiones en asuntos relacionados con el desarrollo del poder naval, y

C. Proponer las políticas de la institución relacionadas con el ámbito marítimo que impacten en el desarrollo del país, y

II. En su modalidad de reducido, conocerá de las inconformidades a que se refieren los artículos 31 y 33 de la presente Ley.

Artículo 27 Bis. El Consejo del Almirantazgo se integrará de la manera siguiente:

I. En la modalidad de reducido por:

A. Secretario;

B. Subsecretario;

C. Oficial Mayor;

D. Inspector y Contralor General de Marina;

E. Jefe del Estado Mayor General de la Armada;

F. Comandante de la Fuerza Naval del Golfo, y

G. Comandante de la Fuerza Naval del Pacífico, y

II. En la modalidad de ampliado, además de los servidores públicos señalados en la fracción anterior, por los Comandantes de las regiones navales.

En ambas modalidades, será presidido por el Alto Mando.

Artículo 29. Los órganos de disciplina son competentes para conocer, resolver y sancionar las faltas graves en contra de la disciplina naval, así como calificar la conducta o actuación del personal de la Armada de México.

Artículo 30. Los órganos de disciplina son:

I. La Junta de Almirantes;

II. Los Consejos de Honor Superior;

III. Los Consejos de Honor Ordinario, y

IV. Los Consejos de Disciplina.

Funcionarán y se organizarán conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 31. Los órganos de disciplina funcionarán con carácter permanente y sus resoluciones serán autónomas.

Dichas resoluciones se aplicarán en tiempo y forma sin que ello coarte la posibilidad de interponer el recurso de inconformidad ante el órgano de disciplina superior al que emitió el fallo, en un término de 15 días naturales.

El Consejo del Almirantazgo, en su modalidad de reducido, conocerá de las impugnaciones en contra de las resoluciones que emita la Junta de Almirantes.

Artículo 32. La Junta Naval es un órgano administrativo de carácter permanente y estará integrada de un Presidente y dos Vocales de la Categoría de Almirantes en servicio activo de los diferentes Cuerpos y Servicios de la Armada de México, designados por el Alto Mando; el Segundo Vocal fungirá como Secretario.

Será competente para conocer de la inconformidad que manifieste el personal respecto a:

I. Situaciones escalafonarias;

II. Antigüedad en el grado;

III. Exclusión en el concurso de selección para ascenso;

IV. Postergas;

V. Adecuación de grado, y

VI. Pase a la milicia permanente.

Artículo 32 Bis. La inconformidad a que se refiere el artículo anterior, deberá interponerse por escrito ante la Junta Naval, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación.

La resolución de la inconformidad deberá ser emitida en un término no mayor a noventa días naturales posteriores a aquel en que se interpuso la inconformidad.

Las inconformidades se regularán conforme a las disposiciones reglamentarias respectivas.

Artículo 33. Las resoluciones emitidas por la Junta Naval serán autónomas y obligatorias. En caso de inconformidad, deberán ser analizadas por el Consejo del Almirantazgo en su modalidad de reducido.

Artículo 34. Se deroga.

Artículo 36. El personal de la milicia permanente se caracteriza por su estabilidad en el servicio.

...

I. ...

II. El que habiendo causado alta como Marinero, obtenga por ascensos sucesivos el grado de Primer Maestre o equivalente y haya cumplido ininterrumpidamente cuatro años de servicio;

III. El que obtenga el grado de Primer Maestre o equivalente y no se encuadre en la fracción anterior, al cumplir quince años de servicio ininterrumpidos y reúna los requisitos establecidos en el Reglamento respectivo, previa solicitud, podrá participar en el proceso de pase de Oficiales de la milicia auxiliar a la milicia permanente, y

IV. ...

A. a D. ...

Al personal mencionado que haya sido adecuado de grado por estudios efectuados, se le computará el tiempo de servicios en cada uno de los grados que haya ostentado.

...

Artículo 38. El personal de la milicia permanente, núcleo o escala de los diferentes servicios, podrá obtener los distintos grados conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Ascensos de la Armada de México o realizando estudios acordes a su profesión, por su cuenta y sin perjuicio del servicio, pudiendo obtener los grados de:

I. y II. ...

III. Teniente de Navío, con segunda especialidad afín o doctorado.

...

Artículo 40. El personal de la milicia auxiliar podrá ascender por adecuación de grado al haber realizado estudios por su cuenta acordes a su profesión sin perjuicio del servicio y que sean de utilidad para la Armada, pudiendo obtener los grados de:

I. Tercer Maestre, con estudios de nivel técnico profesional;

II. Segundo Maestre, con estudios de nivel técnico profesional con especialidad;

III. Primer Maestre, con estudios de nivel técnico superior universitario;

IV. Teniente de Corbeta, con estudios de licenciatura;

V. Teniente de Fragata, con especialidad o maestría, y

VI. Teniente de Navío, con segunda especialidad afín o doctorado.

La adecuación de grado estará sujeta a la consideración del Alto Mando, a que exista vacante y a la presentación de título o diploma y cédula profesional.

Artículo 42. El personal se agrupa en Cuerpos y Servicios en atención a su formación y funciones.

A su vez, los Cuerpos y los Servicios están constituidos por núcleos y escalas. Los núcleos agrupan al personal profesional, y las escalas al técnico profesional y no profesional.

Artículo 43. Los Cuerpos son los siguientes:

I. Cuerpo General;

II. Infantería de Marina;

III. Aeronáutica Naval, y

IV. Otros que sean necesarios a juicio del Alto Mando.

Los núcleos de los cuerpos señalados están constituidos por personal egresado de la Heroica Escuela Naval Militar, quien podrá realizar las especialidades que resulten necesarias para la Armada de México, en los términos previstos en el Plan General de Educación Naval.

Los núcleos de los servicios están constituidos por personal profesional procedente de establecimientos educativos superiores de la Armada de México, o de otras instituciones de educación superior tanto nacionales como extranjeras. Los estudios en estas últimas, para su reconocimiento, deberán ser revalidados por la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 44. La escala técnico profesional de los Cuerpos y Servicios está integrada por el personal que haya realizado estudios en escuelas reconocidas por la Secretaría de Educación Pública, de nivel técnico profesional, con una duración mínima de tres años lectivos y que obtengan el título o diploma y la cédula profesional correspondiente.

Artículo 45. La escala no profesional de los Cuerpos y Servicios está integrada por el personal no considerado en los artículos 43 y 44 de esta Ley.

Artículo 46. ...

I. a IV. ...

V. Logística Naval;

VI. a IX. ...

X. Sanidad Naval;

XI. Trabajo Social Naval, y

XII. Otros que sean necesarios a juicio del Alto Mando.

Artículo 47. ...

I. ...

II. No contar con otra nacionalidad;

III. y IV. ...

V. Reunir los requisitos de edad, de aptitud física y académica, de conducta, así como encontrarse médica y clínicamente sano y apto para el servicio de las armas, en términos de las normas aplicables.

Artículo 48. El reclutamiento del personal se efectuará:

I. y II. ...

Artículo 51. La educación naval tiene por objeto proporcionar al personal los principios doctrinarios navales, conocimientos y habilidades para el cumplimiento de sus funciones dentro de la Armada de México, en los términos establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias.

La educación naval se conforma por los siguientes niveles educativos:

I. Adiestramiento;

II. Capacitación;

III. Formación, y

IV. Posgrado.

Estos niveles, se llevaran a cabo en las unidades y en los establecimientos de la Armada, así como en otros centros educativos nacionales o extranjeros.

Artículo 52. ...

I. En planteles nacionales, un tiempo equivalente a dos veces el que duren sus estudios, y

II. En planteles extranjeros, un tiempo equivalente a tres veces el que duren sus estudios.

El personal que solicite su separación del servicio activo y no haya concluido con el tiempo de servicio especificado en las fracciones anteriores, cubrirá el total o la parte proporcional del importe erogado por la Institución para la realización de dichos estudios.

Artículo 54. El personal desempeñará los cargos y comisiones acordes a su cuerpo, servicio y grado establecidos en las planillas orgánicas de las unidades y establecimientos de la Armada de México, así como los que se le nombren por necesidades del servicio, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

...

Artículo 56. Al personal de los Cuerpos le corresponden las funciones siguientes:

I. Ejercer los niveles y tipos de mando que establece esta Ley;

II. y III. ...

Capítulo Cuarto
Grados y Escalafones

Artículo 58. Los grados en el personal tienen por objeto el ejercicio de la autoridad, otorgando a su titular los derechos y consideraciones establecidos en las leyes y reglamentos respectivos, e imponiendo las obligaciones y deberes inherentes a la situación en que se encuentre.

Artículo 59. El personal, por su grado, se agrupará en las categorías siguientes:

I. a VI. ...

Artículo 60. ...

I. a III. ...

IV. CADETES CADETES CADETES

Cadetes Cadetes Cadetes

Alumnos Alumnos Alumnos

V. y VI. ...

Artículo 61. Al personal que se encuentre cursando estudios en los diferentes establecimientos de educación naval se les denominará Cadetes a nivel licenciatura, y Alumnos a nivel técnico profesional o técnico.

Tendrán los grados que establezcan los reglamentos de los establecimientos educativos y estarán sujetos a la legislación militar con el grado de Segundo Maestre.

Artículo 62. Los ascensos del personal naval se conferirán con arreglo a lo previsto en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 63. Se deroga.

Artículo 64. El grado tope es el grado máximo que puede alcanzar el personal de la Armada.

Quien alcance el grado tope, en los términos en que lo establece esta Ley o la Ley de Ascensos de la Armada de México, al cumplir cinco años en dicho grado percibirá una asignación mensual igual a la diferencia de percepciones que exista entre el grado que ostenta y el inmediato superior.

Cada cinco años dicha asignación será aumentada a las percepciones que correspondan al grado inmediato superior de los que perciba.

Artículo 65. ...

I. Para los Cuerpos:

A. Núcleo: de Guardiamarina hasta Almirante;

B. Escala técnico profesional: de Primer Maestre hasta Capitán de Corbeta, y

C. Escala no profesional: de Marinero hasta Teniente de Navío, y

II. ...

A. a C. ...

...

Artículo 66. El escalafón de la Armada de México se integra de acuerdo a la normatividad aplicable, agrupando al personal de la milicia permanente por cuerpos y servicios, núcleos y escalas en orden descendente, en razón de la categoría, grado y la antigüedad, señalando las especialidades que ostenten.

...

Artículo 67. El personal de la Armada de México podrá ser cambiado de Cuerpo, Servicio, Núcleo o Escala, por necesidades del servicio; recomendación de un Consejo Médico integrado por médicos especialistas navales o a petición del interesado, sujetándose a las siguientes reglas:

I. Si el cambio es por necesidades del servicio o recomendación de un Consejo Médico como resultado de lesiones en actos del servicio, no perderá el grado ni la antigüedad, y

II. Si el cambio es a solicitud del interesado o recomendación de un Consejo Médico como resultado de lesiones en actos no imputables al servicio, ocupará el último lugar del grado que ostente en el cuerpo o servicio del escalafón al que vaya a pertenecer a partir de la fecha del cambio.

Para efectos de retiro no perderá el tiempo de servicio en el grado.

Para efectos de ascenso, la antigüedad en el grado cantará a partir de la fecha del cambio.

Artículo 68. Al término de los estudios en la Heroica Escuela Naval Militar, el personal de cadetes perteneciente a los Cuerpos será promovido al grado de Guardiamarina y el de los Servicios a Primer Maestre; los egresados de los demás establecimientos de educación naval de nivel licenciatura, al de Primer Maestre, y los de nivel técnico profesional al de Segundo Maestre.

Artículo 69. El personal de clases que concluya satisfactoriamente algún curso en los centros de capacitación de la Armada de México, se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Ascensos de la Armada de México.

Artículo 70. Se deroga.

Artículo 72. ...

I. a IV. ...

V. Con licencia, a excepción de la ilimitada.

Artículo 73. ...

I. El personal en espera de órdenes para que le sea asignado cargo o comisión, y

II. El personal que pase a esta situación por resolución de Órgano de Disciplina en los términos que dispone la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México.

III. Se deroga.

IV. Se deroga.

Artículo 74. El personal a que hace referencia la fracción II del artículo anterior, estará sujeto a las normas siguientes:

I. Mientras permanezca en esta situación, no será convocado para efectos de ascenso;

II. Se le deducirá de la antigüedad del grado que ostente, el tiempo que dure a disposición y pasará a ocupar el lugar que le corresponda del escalafón, y

III. El Alto Mando tendrá la facultad para suspender o dar por terminada la situación a disposición a todo aquel personal que se encuentre considerado en la fracción II del artículo anterior.

Artículo 81. ...

Se dará por terminada cuando el interesado sea dado de alta o hasta que se expida el certificado de incapacidad permanente.

...

Artículo 85. ...

I. Por ministerio de ley, al concretarse alguna de las circunstancias siguientes:

A. y B. ...

C. Ser declarados prófugos de la justicia, tratándose de almirantes, capitanes y oficiales de la milicia permanente, sin perjuicio del proceso que se les siga;

D. El personal de la milicia auxiliar, por faltar injustificadamente tres días consecutivos, sin perjuicio del proceso que se les siga;

E. Cuando se adquiera otra nacionalidad, o

F. Por resolución firme del órgano de disciplina competente para el personal de la milicia auxiliar.

Las bajas previstas en esta fracción serán comunicadas por la autoridad competente o el mando naval correspondiente;

II. ...

A. y B. ...

C. Se deroga.

D. Tratándose del personal de la milicia auxiliar, por incapacidad para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al servicio, en los casos siguientes:

1. Encontrarse sujeto a un proceso penal en las jurisdicciones federal o común, que amerite prisión preventiva sin derecho a libertad caucional. De resultar absuelto, podrá reingresar al servicio siempre y cuando cumpla con los requisitos de ingreso establecidos en esta Ley, y

2. ...

E. Tratándose de personal de la milicia auxiliar, por terminación de su contrato o anticipadamente por no ser necesarios sus servicios, conforme a las cláusulas de su contrato y demás disposiciones legales.

El afectado será escuchado en defensa dentro de los quince días naturales siguientes a su notificación, y

III. ...

A. ...

B. Por observar mala conducta determinada por el Consejo de Honor de la unidad o dependencia a que pertenezca;

C. Por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares por causa no imputable a la Armada de México, y

D. Por terminación de su contrato o anticipadamente por no ser necesarios sus servicios o cuando se detecten hechos de falsedad en declaraciones o en la documentación presentada para la acreditación de su situación y de sus derechohabientes.

Para los casos señalados en los apartados C y D, el interesado será escuchado en defensa dentro de los quince días naturales siguientes a la notificación correspondiente.

Artículo 87. ...

I. Primera Reserva, y

II. Segunda Reserva.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de noviembre de 2012.

Diputados: José Soto Martínez (rúbrica), presidente; Raúl Santos Galván Villanueva (rúbrica), Carlos Humberto Castaños Valenzuela (rúbrica), Germán Pacheco Díaz (rúbrica), María de Lourdes Amaya Reyes (rúbrica), Jhonatan Jardines Fraire (rúbrica), Luis Gómez Gómez (rúbrica), Marco Antonio Bernal Gutiérrez (rúbrica), Salvador Arellano Guzmán (rúbrica), secretarios; Luis Ricardo Aldana Prieto, Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Roberto López Suárez (rúbrica), Raúl Macías Sandoval (rúbrica), Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, Máximo Othón Zayas (rúbrica), Jorge Rosiñol Abreu (rúbrica), Víctor Serralde Martínez, Uriel Flores Aguayo (rúbrica), Rafael González Reséndiz (rúbrica).



Dictámenes negativos de iniciativas

De la Comisión de Reforma Agraria, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 4 de la Ley Agraria

A la Comisión de Reforma Agraria fue turnada, para dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona un párrafo tercero al artículo 4 de la Ley Agraria, recibida del diputado Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

La Comisión de Reforma Agraria, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f)” de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80,157 numeral 1, fracción 1; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la Honorable Asamblea, el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

1. Con fecha 30 de Julio de 2012, la Mesa Directiva de la LXI Legislatura, mediante Oficio No. CP2R3A.-1976, turnó’ para dictamen a esta Comisión de Reforma Agraria, el Expediente Numero 7469, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el Que adiciona un párrafo tercero al artículo 4 de la Ley Agraria, recibida del diputado Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

2. Con Oficio número D.G.P.L. 62-II-S-0194, la Mesa Directiva informó que los asuntos que no llegaron a resolver las comisiones de la LXI Legislatura se encuentran vigentes y los plazos reglamentarios para dictaminarlos correrán a partir del 29 de octubre de 2012 por lo que esta Secretaria Técnica de la Comisión de Reforma Agraria, se avoca al dictamen de la Iniciativa Que adiciona un párrafo tercero al artículo 4 de la Ley Agraria, recibida del diputado Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

3. La Comisión de Reforma Agraria, integra a través de su secretaría técnica las opiniones de sus diputados integrantes y entra al estudio de la iniciativa con fundamento en el cual, formula proyecto de dictamen para la consideración del pleno de las diputadas y los diputados integrantes de esta Comisión, para su estudio y aprobación en su caso.

4. Con fecha 28 de noviembre de 2012, se reúne en pleno la Comisión de Reforma Agraria para conocer el proyecto de dictamen, estudiarlo, analizarlo y, en su caso, aprobarlo, que al examinar el proyecto de dictamen, además de los antecedentes que aquí se reseñan, se estudiaron de la iniciativa las siguientes motivaciones:

I. Planteamiento del problema a ser resuelto por la iniciativa

El cambio climático global está considerado como uno de los problemas ambientales más urgentes. El impacto negativo más importante del cambio climático es la emisión de gases invernadero (CO2, CH4, N2O), que son la consecuencia directa o indirecta de la combustión de recursos no renovables (carbono ligado al petróleo de origen mineral o al carbón).

La agricultura aporta más del 20 por ciento de las emisiones globales de gas invernadero antropogénico. Más aún, la intensificación agrícola ha tenido impactos considerables en detrimento de los ecosistemas terrestres y acuáticos en todo el mundo. La duplicación de la producción durante los últimos 35 años estuvo asociada con el aumento de 6.9 veces la fertilización con nitrógeno, de 3,5 veces la fertilización con fósforo y de 1.7 veces las tierras irrigadas.

Sin embargo, la agricultura no sólo contribuye con el calentamiento global sino que también, en gran medida, se encuentra afectada por él.

El cambio climático a largo plazo, en particular el calentamiento del planeta, podría afectar a la agricultura en diversas formas, y casi todas son un riesgo para la seguridad alimentaria de las personas más vulnerables del mundo:

• Sería menos previsible el clima en general, lo que complicaría la planificación de las actividades agrícolas.

• Podría aumentar la variabilidad del clima, ejerciendo más presión en los sistemas agrícolas frágiles.

• Los extremos climáticos -que son casi imposibles de prever- podrían hacerse más frecuentes.

Aumentaría el nivel del mar, lo que sería una amenaza para la valiosa agricultura de las costas, en particular en las islas pequeñas de tierras bajas.

• La diversidad biológica se reduciría en algunas de las zonas ecológicas más frágiles, como los manglares y las selvas tropicales.

• Las zonas climáticas y agroecológicas se modificarían, obligando a los agricultores a adaptarse, y poniendo en peligro la vegetación y la fauna.

• Empeoraría el actual desequilibrio que hay en la producción de alimentos entre las regiones templadas y frías y las tropicales y subtropicales.

• Se modificaría espectacularmente la distribución y cantidades de pescado y de otros productos del mar, creando un caos en las actividades pesqueras establecidas de los países.

• Avanzarían plagas y enfermedades portadas por vectores hacia zonas donde antes no existían.

En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza consideramos de vital importancia definir y establecer nuevas modalidades agrícolas para ser menos invasivos con el medio ambiente y frenar, tal y como lo establece el Protocolo de Kyoto, el cambio climático, por ello proponemos adicionar un párrafo tercero al artículo 4 de la Ley Agraria para señalar que el Ejecutivo federal promoverá modalidades agrícolas sostenibles tomando en consideración el cambio climático.

Argumentación

La agricultura orgánica es un sistema de producción que trata de utilizar al máximo los recursos de la finca, dándole énfasis a la fertilidad del suelo y la actividad biológica y al mismo tiempo, a minimizar el uso de los recursos no renovables y no utilizar fertilizantes y plaguicidas sintéticos para proteger el medio ambiente y la salud humana. La agricultura orgánica involucra mucho más que no usar agroquímicos. En Centroamérica se está produciendo una gran variedad de productos agrícolas orgánicos para exportación.

Esta actividad no sólo permite que los ecosistemas se adapten mejor a los efectos de los cambios climáticos sino que también ofrece un mayor potencial para reducir la emisión de gases invernadero.

Dado que el cambio climático posee un impacto directo en la agricultura, se necesita desarrollar y aplicar métodos agrícolas ambientalmente sanos.

La agricultura orgánica no sólo permite que los ecosistemas se adapten mejor a los efectos de los cambios climáticos sino que también ofrece un mayor potencial para reducir la emisión de gases invernadero http://www.fao.org/docrep/005/y4137s/y4137s07.htm-fn107. Más aún, la agricultura mixta y la diversidad de rotaciones de cultivos orgánicos protegen la superficie frágil de la tierra e incluso pueden contrarrestar el cambio climático al restablecer el contenido de materia orgánica.

La idea de los sumideros del carbono del Protocolo de Kyoto (artículo 3.4) puede, en parte, llevarse a cabo eficientemente por medio de la agricultura orgánica.

El Protocolo de Kyoto es un acuerdo internacional asumido en 1997 en el ámbito de Naciones Unidas que trata de frenar el cambio climático. Uno de sus objetivos es contener las emisiones de los gases que aceleran el calentamiento global, y hasta la fecha ha sido ratificado por 163 países entre ellos se encuentra México.

Para llevar a cabo una reducción de emisiones según el Protocolo de Kyoto, se tomaron como base las emisiones generadas en el año 1990, de forma, que los países que acatan el protocolo deberán reducir sus emisiones en un 8 por ciento. Para verificar el cumplimiento se medirá la media de emisiones desde el año 2008 hasta el 2012.

La Unión Europea tiene fijada una reducción del 8 por ciento, si bien se realizó un reparto entre sus países miembros, de forma, que por ejemplo a España, se le consentiría un aumento en sus emisiones de 15 por ciento partiendo como base de sus emisiones en 1990. El problema para España radica, en que, hasta la fecha, estas emisiones han aumentado en un 53 por ciento, lo que complica en gran medida el cumplimiento del protocolo de Kyoto.

El mencionado protocolo establece que los Estados parte deberán fomentar las modalidades agrícolas sostenibles, esto se encuentra en el artículo segundo que a la letra dice:

Artículo 2

1. Con el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de las Partes incluidas en el anexo I, al cumplir los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3:

a) Aplicará y seguirá elaborando políticas y medidas de conformidad con sus circunstancias nacionales, por ejemplo las siguientes:

i) fomento de la eficiencia energética en los sectores pertinentes de la economía nacional;

ii) protección y mejora de los sumideros y depósitos de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, teniendo en cuenta sus compromisos en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes sobre el medio ambiente; promoción de prácticas sostenibles de gestión forestal, la forestación y la reforestación;

iii) promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la luz de las consideraciones del cambio climático;

iv) investigación, promoción, desarrollo y aumento del uso de formas nuevas y renovables de energía, de tecnologías de secuestro del dióxido de carbono y de tecnologías avanzadas y novedosas que sean ecológicamente racionales;

v) reducción progresiva o eliminación gradual de las deficiencias del mercado, los incentivos fiscales, las exenciones tributarias y arancelarias y las subvenciones que sean contrarios al objetivo de la Convención en todos los sectores emisores de gases de efecto invernadero y aplicación de instrumentos de mercado;

vi) fomento de reformas apropiadas en los sectores pertinentes con el fin de promover unas políticas y medidas que limiten o reduzcan las emisiones de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal;

vii) medidas para limitar y reducir las emisiones de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en el sector del transporte;

viii) Limitación y reducción de las emisiones de metano mediante su recuperación y utilización en la gestión de los desechos así como en la producción, el transporte y la distribución de energía;

Las implicaciones económicas de que México adopte oficialmente el Protocolo de Kyoto, son las de tener un nuevo modelo económico de desarrollo. Este modelo de crecimiento económico debe estar desvinculado lo más posible de la generación y emisión de gases de efecto invernadero, en donde el crecimiento económico no signifique más daños ambientales a nuestro país y al planeta. Con la entrada en vigor oficial del Protocolo de Kyoto, México requiere de reformas económicas basadas en el desarrollo económico sostenido y sustentable, respetuoso del medio ambiente y socialmente más justo.

Por ello es indispensable que legislemos en pro del medio ambiente fomentando el apoyo agrícola y la reducción de emisiones generadas por esta actividad.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71 fracción II, 78 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía la Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 4 de la Ley Agraria

Primero. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 4 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

...

El Ejecutivo federal promoverá modalidades agrícolas sostenibles tomando en consideración el cambio climático.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Congresos de los estados y la Asamblea del Distrito Federal adecuarán realizarán las adecuaciones correspondientes en sus legislación en término de 180 días contados a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Senadores, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, el 25 de julio de 2012.

Diputado Jorge Kahwagi Macari (rúbrica)

II. Fundamento legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 6, fracción 1, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de Decreto. Que adiciona un párrafo tercero al artículo 4 de la Ley Agraria, recibida del diputado Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

III. Ordenamientos a modificar

Artículo Único.

Se adiciona un párrafo tercero al artículo 4 de la Ley Agraria, recibida del diputado Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, para quedar como sigue:

IV. Texto normativo propuesto

Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 4 de la ley agraria para quedar como sigue

Artículo 4. ...

El Ejecutivo federal promoverá modalidades agrícolas sostenibles tomando en consideración el cambio climático.

V. Considerandos

Primero. Esta Comisión de Reforma Agraria coincide con el diputado iniciante Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

Sin embargo, la solución del problema señalado en su diagnóstico ya se encuentra prevista en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable así como en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Los cuales a letra dicen:

Ley de Desarrollo Rural Sustentable

Artículo 36. En materia de investigación agropecuaria, el gobierno federal impulsará la investigación básica y el desarrollo tecnológico; con este propósito y con base en la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica y demás ordenamientos aplicables, la secretaría tendrá a su cargo la coordinación de las instituciones de la administración pública federal cuya responsabilidad sea la investigación agropecuaria, socioeconómica y la relacionada con los recursos naturales del país, así como el apoyo a los particulares y empresas para la validación de la tecnología aplicable a las condiciones del país que se genere en el ámbito nacional e internacional, siempre que sean consistentes con los objetivos de sustentabilidad y protección del medio ambiente a que se refieren esta Ley y las demás disposiciones en la materia.

Artículo 56. Se apoyará a los productores y organizaciones económicas para incorporar cambios tecnológicos y de procesos tendientes a:

III. Adoptar innovaciones tecnológicas;

IV. Conservar y manejar el medio ambiente;

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo 2o. Se consideran de utilidad pública:

V. La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación al cambio climático.

Artículo 41. El gobierno federal, las entidades federativas y los municipios con arreglo a lo que dispongan las legislaturas locales, fomentarán la investigación científica, desarrollo tecnológico e.

Innovación, asimismo promoverán programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento sustentable de los

Recursos naturales, preservar, proteger y restaurar los ecosistemas para prevenir desequilibrios ecológicos y daños ambientales, determinar la vulnerabilidad, así como las medidas de adaptación y mitigación al cambio climático. Para ello, se podrán celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia.

Acuerdo

Primero. Se desecha en todos sus términos la iniciativa por la que adiciona un párrafo tercero al artículo 4 de la Ley Agraria, recibida del diputado Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2012.

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Gisela Mota Ocampo (rúbrica), presidenta; Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica), José Guadalupe García Ramírez (rúbrica), Blas Ramón Rubio Lara, Jesús Morales Flores (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra, Maricruz Cruz Morales, José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Yazmin de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), secretarios; Felipe de Jesús Almaguer Torres, Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Alicia Concepción Ricalde Magaña (rúbrica), Darío Badillo Ramírez, Eduardo Román Quian Alcocer, Luis Gómez Gómez, Lisandro Arístides Campos Cordova (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya, Óscar Bautista Villegas (rúbrica), José Humberto Vega Vázquez (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez, Darío Zacarías Capuchino, José Antonio Rojo García de Alba, Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), José Antonio León Mendivil.

De la Comisión de Reforma Agraria, con puntos de acuerdo por los que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona dos párrafos al artículo 18, y el 18 Bis y 18 Ter a la Ley Agraria

A la Comisión de Reforma Agraria fue turnada, para dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que adicionan dos párrafos al artículo 18, y los artículos 18 Bis y 18 Ter a la Ley Agraria, recibida del diputado Edgardo Chaire Chavero, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

La Comisión de Reforma Agraria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. Con fecha 23 de julio de 2012, la Mesa Directiva de la LXI Legislatura, mediante oficio número CP2R3A.1832, turnó para dictamen a esta Comisión de Reforma Agraria el expediente numero 7420, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona dos párrafos al artículo 18, y los artículos 18 Bis y 18 Ter a la Ley Agraria, recibida del diputado Edgardo Chaire Chavero, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

2. Con oficio número D.G.P.L. 62-II-8-0194, la Mesa Directiva informó que los asuntos que no llegaron a resolver las comisiones de la LXI Legislatura se encuentran vigentes y los plazos reglamentarios para dictaminarlos correrán a partir del 29 de octubre de 2012, por lo que esta secretaría técnica de la Comisión de Reforma Agraria se avoca al dictamen de la iniciativa que adiciona dos párrafos al artículo 18, y los artículos 18 Bis y 18 Ter a la Ley Agraria.

3. La Comisión de Reforma Agraria integra a través de su secretaría técnica las opiniones de sus diputados integrantes y entra al estudio de la iniciativa con fundamento en el cual formula proyecto de dictamen para la consideración del pleno de las diputadas y los diputados integrantes de esta comisión para su estudio y aprobación, en su caso.

4. Con fecha 28 de noviembre de 2012 se reúne en pleno la Comisión de Reforma Agraria para conocer el proyecto de dictamen, estudiarlo, analizarlo y, en su caso, aprobarlo, misma que al examinar el proyecto de dictamen, además de los antecedentes que aquí se reseñan, se estudiaron de la iniciativa las siguientes motivaciones:

I. Planteamiento del problema a ser resuelto por la iniciativa

Mendieta y Núñez manifestó que en realidad la propiedad ejidal, desde la época de la Colonia, es de carácter familiar en virtud de que se concedían tierras desde entonces a los indígenas cabeza de familia indicando que eran trasmisibles por herencia por parte del titular los derechos sobre la unidad de dotación y sobre los demás inherentes a su calidad de ejidatario, así también resaltaba el principio de indivisibilidad de la parcela ejidal que consagraba la Ley Federal de Reforma Agraria, para conservarla como unidad económica y familiar y evitar a toda costa una pulverización de los ejidos, el derecho que tiene el titular a disponer de sus bienes por causa de muerte viene a configurar una verdadera propiedad para el ejidatario, de tal suerte que la herencia, como en el antiguo derecho romano, se vuelve forzosa, en virtud de tratarse de una propiedad tutelada por la codificación de derecho agrario. Con esta visión, este autor se afilia a “la solidísima tesis sociológica mantenida por Antonio Caso: Nuestra población rural y urbana está formada no de individuos atómicamente pulverizados, sino de moléculas familiares”.1

La sucesión en materia agraria surge como parte del derecho positivo mexicano en la ley reglamentaria sobre repartición de tierras ejidales y Constitución del patrimonio parcelario ejidal de 1925, en la que se determinó por primera vez que al fallecer el propietario de la parcela ejidal, sus derechos se transferían al heredero que, a la muerte del autor de la sucesión, adquiriera el carácter de jefe de familia y todos los miembros de la misma gozarían de derechos de habitación y disfrute personal de los productos de la parcela y que a falta de herederos la parcela volvería al poblado para su adjudicación a un nuevo jefe de familia. La ley de 1927 modifica la de 1925 introduciendo dentro de sus reformas, en el caso de herencia el titular podía transferir sus derechos a favor de personas a quienes sostenía, aun cuando no fueran sus parientes pero que hubieran vivido en familia con él, respecto del patrimonio familiar, los miembros de la familia se hacían acreedores a derechos de habitación y disfrute personal de los productos de la parcela ejidal, sobre todo sienta las bases para el fraccionamiento de las tierras de cultivo impulsando las adjudicaciones individuales de parcelas a los ejidatarios.

Posteriormente, el Código Agrario de 1934, retoma en términos generales la transmisión de la parcela por fallecimiento del titular por medio de una lista de sucesores que entregaban al comisariado ante la que podía figurar la mujer, los hijos o personas que formaran parte de la familia. En el Código Agrario de 1940, el régimen sucesorio se encontraba más delimitado, sus derechos pasaban a las personas a quien sostenían pero que hubieren vivido con él, aun cuando no fueran parientes, la lista de sucesores se sujetaban al siguiente orden, la mujer legítima del ejidatario, a falta de ésta la concubina con la que hubiera procreado hijos, en su defecto con la que hubiera hecho vida marital los seis meses anteriores a su fallecimiento y en último término las personas de cualquier sexo que hubiesen formado parte de su familia, con la obligación de los nuevos titulares de estos derechos ejidales para fungir como jefes de familia. El Código Agrario de 1942, era muy amplio el renglón sucesorio, se dejaba en libertad al ejidatario de designar a cualquier persona como sucesor de derechos agrarios, con el requisito de que dependieran económicamente del de cujus aunque no fueran familiares, si no se hacía la designación, se respetaban los lazos conyugales, de concubinato o de descendencia. Así llegamos a la Ley Federal de Reforma Agraria, en la que el derecho sucesorio en materia ejidal, se traducía en la facultad del ejidatario de designar como sucesores en sus derechos ejidales, a su esposa, hijos, a la persona con que hubiere hecho vida marital o en su defecto a personas que dependían económicamente de él, derecho sucesorio circunscrito a que sólo se puede transmitir a una sola persona la que debía reunir los requisitos particulares para ser ejidatario. Cuando el ejidatario no hubiese hecho designación de sucesores, o cuando la esposa, hijos, persona con la que hubiese hecho vida marital, o persona que dependía económicamente de él, estén impedidos legal o materialmente, es decir si los derechos del ejidatario no eran susceptibles de ser transmitidos por testamento, también podía ocurrir que podían transmitirse al intestado con el orden legal que establecía la propia ley correspondiente a la cónyuge sobreviviente, persona con la que hubiera hecho vida marital y procreado hijos, a uno de los hijos del ejidatario, a la persona con la que hubiese hecho vida marital los últimos dos años, a cualquier persona de las que dependen económicamente de él.2

Era frecuente que al fallecer el ejidatario hubiera más de una persona con derechos a sucederle, en este caso la asamblea de ejidatarios opinaba quién de entre ellas debía ser sucesor quedando a cargo de la comisión agraria mixta la resolución debía emitir en plazo de treinta días, si algún heredero renunciaba a sus derechos se hacía una nueva adjudicación de acuerdo con el orden de preferencia establecida, si después de todas las alternativas no se adjudicaba, la unidad de dotación quedaba a disposición de la asamblea general para ser asignada a los campesinos que llenaran los requisitos. La otra limitante en materia de sucesión era que debían ser a favor de una sola persona, no operaba para el que ya tuviera una unidad de dotación indicando que eran incapaces para recibir por herencia quienes ya disfrutaran de una unidad de dotación, en todo caso, la herencia se transmitía al favorecido con la carga de sostener a los familiares del finado o destinado los productos de la unidad de dotación al sustento de los hijos menores que dependían económicamente del ejidatario fallecido, hasta la edad de 16 años salvo que estuvieran incapacitados física o mentalmente para trabajar y a la mujer legítima hasta su muerte o cambio de estado civil, esta vertiente configurativo del derecho familiar, prevé que cuando un ejidatario contrajera matrimonio, o haga vida marital con una ejidataria que estuviera disfrutando de una unidad de dotación, se respetarán por separado sus derechos agrarios, en este caso el matrimonio se entenderá bajo el régimen de separación de bienes.

Hoy, la Ley Agraria vigente dispone en su artículo 17 el derecho del ejidatario de de designar a quien deba sucederle en sus derechos parcelarios y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Dicha lista deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público.

De acuerdo con lo establecido en la Ley Agraria en el caso en el que el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: al cónyuge; a la concubina o concubinario; a uno de los hijos del ejidatario; a uno de sus ascendientes; y a cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

Se dispone además que en los casos en que resulten dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá referencia cualquiera de los herederos.

No obstante el desarrollo y los avances que han quedado aquí de manifiesto y que, desde el punto de vista legislativo, se han obtenido a lo largo del tiempo en esta materia, encontramos todavía vacíos legales que generan incertidumbre entre la familia del de cujus.

Como se apuntó en lo que establece la ley vigente en cuanto a la sucesión legítima intestamentaria, puede presentarse el supuesto de que existan varias personas con igual derecho a heredar, como los siguientes:

• Cuando el ejidatario o comunero con derechos legalmente reconocidos no designa sucesores y no sobreviven la esposa o concubina, previstas en las dos primeras hipótesis del artículo 18 de la ley de análisis.

• Cuando los sucesores registrados son o se vuelven incapaces material o legalmente para suceder en los derechos del de cujus y nadie se encuentra en las dos primeras hipótesis del artículo de análisis.

• Cuando los sucesores registrados no asuman legalmente la titularidad de los derechos heredados, sea por renuncia o muerte, y nadie se encuadre en las dos primeras hipótesis del artículo en comento.

• Con relación a los ascendientes, cuando estos no cohabitan, y no se ponen de acuerdo quien deba suceder al de cujus.

• Cuando el autor de la herencia tenga más de una persona que dependa económicamente de éste, y éstos no se pongan de acuerdo sobre quién deba sucederlo.3

La ley vigente es omisa en contemplar en estos supuestos, qué pasa con los bienes agrarios que componen los derechos del extinto, así como la forma en que se deberán repartir las ganancias que produzca la explotación de estos derechos desde el momento de la denuncia del intestado hasta la venta y partición de la misma, es decir, en la actualidad no existe ninguna figura jurídica que se encargue de representar y administrar los bienes ejidales mientras se resuelve el intestado.

Esto trae como consecuencia la no explotación de estos derechos en ese lapso y por tanto crea un detrimento económico a la familia que dependía de estos, e implica que dejen de percibir el producto con el que se mantenía, siendo esta la principal función para la que fue constituida esta dotación. Esto en razón de que puede darse el caso de que no se obtenga el producto de la siembra, evitando así que se coseche, o cuando la parcela tiene plantaciones con producción en ciclos (cítricos, agave, etcétera) éstas queden sin cosecharse, generando graves pérdidas en la economía familiar.

Por lo anterior se considera indispensable adicionar algunas disposiciones a la Ley Agraria en las que se establezca la figura de un interventor, que haga las veces de albacea, y que. se encargue de las tareas de representación y administración de los bienes ejidales, la forma y el término para nombrarlo, así como las causas por las que cesa dicho encargo.

Estamos seguros de que si prospera la presente iniciativa estaremos contribuyendo a dar certeza jurídica a las familias de los ejidatarios que lamentablemente pierdan la vida y que por la razón que sea, no hayan designado a quien deberá sucederle en sus derechos ejidales.

II. Fundamento Legal

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 6, fracción I, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someto a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de Decreto Que adiciona dos párrafos al artículo 18, y los artículos 18 Bis y 18 Ter a la Ley Agraria.

III. Ordenamientos a modificar

Artículo Único. Se adicionan dos párrafos al artículo 18, y los artículos 18 Bis y 18 Ter a la Ley Agraria, para quedar como sigue:

IV . Texto normativo propuesto

Decreto que adiciona dos párrafos al artículo 18, y los artículos 18 Bis y 18 Ter a la Ley Agraria

Único . Se adicionan dos párrafos al artículo 18, y los artículos 18 Bis y 18 Ter a la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 18 . ...

I . a V . ...

...

En los casos establecidos en el párrafo anterior, el Tribunal Agrario hará la declaración de quienes tienen derecho a heredar y concederá un término, que en ningún caso excederá de 20 días hábiles, para que designen a un interventor, quien estará a cargo de la administración de los derechos y bienes materia de la sucesión hasta que se resuelva quien será el heredero o bien, la venta de los derechos ejidales.

En caso de omisión o de no llegar a un acuerdo sobre quién deba ser el interventor, se hará llamar al Consejo de Vigilancia para saber sobre quién de entre sus miembros recaerá este’ encargo, los cuáles no podrán rehusarse a desempeñar este encargo.

Artículo 18 Bis. El interventor tendrá las siguientes obligaciones:

I. Recibir los bienes hereditarios por inventario detallado;

II. Administrar con eficacia, eficiencia y honradez los bienes hereditarios;

III. Procurar la conservación de estos bienes;

IV. Rendir cuentas a los herederos cada vez que el Tribunal así lo determine, las cuales deberán ser aceptadas previa calificación del propio Tribunal;

V. Entregar

Artículo 18 Ter. El cargo de interventor cesará por resolución emitida por el Tribunal Agrario en los siguientes casos:

I. Por designación del heredero o venta de los derechos hereditarios;

II. Por muerte del interventor;

III. Por incapacidad legal declarada en forma

IV. Por revocación de su encargo hecha por los herederos;

V. Por remoción.

En caso de que el interventor sea removido de su encargo por negligencia, el Tribunal Agrario dará vista al agente del Ministerio Público para los efectos que correspondan.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 De Ibarrola, Antonio. Derecho agrario, Porrúa, México, 1983, páginas 407 y 408.

2 Dominio pleno, mecanismo de incorporación del derecho agrario al derecho común. Martha Eréndira Estrada González y Gilberto Mendoza Martínez

http://www.azc.uam.mx/publicaciones/alegatos/pdfs/59/56 - 10. pdf

3 Necesidades de la sucesión legítima agraria, Armando González Zúñiga, en

http://www.tribunalesagrarios.gob.mxlimages/stories/pub licaciones/REVISTATribunales-Agrarios/rev43_4.pdf

Sede de la Comisión Permanente, a 18 de julio de 2012.

Diputado Edgardo Chaire Chavero (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Reforma Agraria. Julio 18 de 2012.)

V. Considerandos

Primero. Esta Comisión de Reforma Agraria coincide con el diputado Edgardo Chaire Chavero, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, que el fundamento de mayor relevancia de su iniciativa, se encuentra dentro del ámbito de la justicia. Sin embargo, la solución del problema señalado en su diagnóstico ya se encuentra previsto en la Ley Agraria vigente, y su propuesta para estudio debe ser debidamente separada de la siguiente forma:

Articulo 18. ...

...

I. a V. ...

Texto propuesto:

“En los casos establecidos en el párrafo anterior, el Tribunal Agrario hará la declaración de quienes tienen derecho a heredar “...

No se señala si esta declaración sería de oficio o a petición de parte

“y concederá un término, que en ningún caso excederá de 20 días hábiles”

la legislación actual concede a las partes sin necesidad de acudir ante un tribunal de la materia situación que en los medios rurales no es fácil el acceso dadas las distancias a recorrer el termino de tres meses y con la adición planteada seria únicamente de dos meses es decir veinte días hábiles...

“para que designen a un interventor”

No se señala que dicho interventor para garantizar su fiel y leal desempeño exhiba garantía de ninguna clase ni alguna pena convencional para el caso de que no funja de acuerdo al mandato que la ley le señala como obligación

“Quien estará a cargo de la administración de los derechos y bienes l11ateria de la sucesión hasta que se resuelva quien será el heredero...

Situación que en la realidad tarda meses e incluso años para la solución de conflictos relacionados con la materia

“o bien, la venta de los derechos ejidales”.

Siguiente párrafo propuesto en la iniciativa:

“En caso de omisión o de no llegar a un acuerdo sobre quién deba ser el interventor...”

No se señala que dicho interventor para garantizar su fiel y leal desempeño exhiba garantía de ninguna clase ni alguna pena convencional para el caso de que no funja de acuerdo al mandato que la ley le señala como obligación...

...“se hará llamar al Consejo de Vigilancia para saber sobre quién de entre sus miembros recaerá este encargo los cuáles no podrán rehusarse a desempeñar este encargo”.

No se señala que dicho interventor para garantizar su fiel y leal desempeño exhiba garantía de ninguna clase ni alguna pena convencional para el caso de que no funja de acuerdo al mandato que la ley le señala como obligación, ni que sucede cuando cambia la mesa directiva o el consejo de vigilancia termina su encargo.

Segundo. Asimismo ofrece una solución parcial para un problema generalizado que es el transferir la posesión de parcelas a terceros ajenos a los herederos.

Acuerdo

Primero. Se desecha en todos sus términos la iniciativa por la que adiciona dos párrafos al artículo 18, y los artículos 18 Bis y 18 Ter a la Ley Agraria, recibida del diputado Edgardo Chaire Chavero, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Segundo . Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de noviembre de 2012.

La Comisión de Reforma Agraria

Diputados: Gisela Mota Ocampo (rúbrica), presidenta; Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica), José Guadalupe García Ramírez (rúbrica), Blas Ramón Rubio Lara, Jesús Morales Flores (rúbrica), Juan Manuel Rocha Piedra (rúbrica), Maricruz Cruz Morales, José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica), Yazmín de los Ángeles Copete Zapot (rúbrica), María Concepción Navarrete Vital (rúbrica), secretarios; Felipe de Jesús Almaguer Torres, Martha Berenice Álvarez Tovar (rúbrica), María Celia Urciel Castañeda (rúbrica), Alicia Concepción Ricalde Magaña (rúbrica), Darío Badillo Ramírez, Eduardo Román Quian Alcocer, Luis Gómez Gómez, Lisandro Arístides Campos Córdova (rúbrica), José Pilar Moreno Montoya, Óscar Bautista Villegas (rúbrica), José Humberto Vega Vázquez (rúbrica), Héctor Narcia Álvarez, Darío Zacarías Capuchino, José Antonio Rojo García de Alba, Guillermo Sánchez Torres (rúbrica), José Antonio León Mendivil.