Iniciativas


Iniciativas

Que reforma los artículos 32 a 35 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Trinidad Secundino Morales Vargas, del Grupo Parlamentario del PRD

Los que abajo suscriben, diputados integrantes del Grupo Parlamentario del PRD a la LXII Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de lo siguiente:

I. Planteamiento del problema

La presente iniciativa tiene por objeto modificar los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal para incorporar al Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS).

II. Argumentos que sustentan la iniciativa

A partir de la década de los ochenta en nuestro país se sentaron las bases de un esquema de coordinación fiscal amplio y de reparto de participaciones más equitativas, toda vez que se expidió la Ley de Coordinación Fiscal, la cual modificó sustancialmente la forma de repartir los ingresos públicos, pues se consideró que cierta cantidad de las participaciones deberían distribuirse no sólo en función de donde se generara la recaudación, sino dependiendo del grado de desarrollo regional, aunado a que se estableció la colaboración administrativa entre los ámbitos de gobierno federal y local a través de la celebración de convenios.

Dentro de la nueva Ley de Coordinación Fiscal quedó regulado el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, con el objeto de evitar la doble tributación, señalar el ámbito de competencia de la federación y de las entidades federativas, así como distribuir a los estados miembros una proporción de la recaudación federal, mediante el establecimiento de convenios de adhesión.

Si bien es cierto con el establecimiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal las entidades federativas cedieron una parte de sus facultades impositivas, también lo es que se estableció un orden fiscal más o menos homogéneo, toda vez que ganaron mayores recursos con el otorgamiento de participaciones federales provenientes de ingresos tributarios y no tributarios, así como los obtenidos por la producción y venta de petróleo.

Es durante la década de los noventa que los procesos de descentralización de recursos destinados al combate a la pobreza inciden con mayor fuerza en la Ley de Coordinación Fiscal: en el año de 1998 se incorporan en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación y en el capítulo V de la ley e mérito los Fondos de Aportaciones Federales del Ramo 33.

Con la incorporación de los Fondos de Aportaciones Federales, la federación transfiere recursos a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal, y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la Ley de Coordinación Fiscal, para los fondos siguientes:

I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;

II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;

IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;

V. Fondo de Aportaciones Múltiples.

VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos;

VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, y

VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.

Ahora bien, dentro de todos los fondos que conforman el Ramo 33 el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS) adquiere una especial importancia para los gobiernos locales, ya que representa una importante fuente de recursos financieros y plantea un nuevo esquema de administración de recursos y programas transferidos para la aplicación de la política social.

En cuanto al FAIS es de señalarse que este se encuentra dividido en dos vertientes: estatal (FAISE) y municipal (FAISM), los criterios de distribución son ponderados en una fórmula que calcula un índice global de pobreza a nivel familiar, municipal y estatal.

Las aportaciones federales que con cargo al FAIS reciban los estados y los municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:

a) FAISM: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural, y

b) FAISE: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.

No obstante las bondades de dicho fondo, es de destacarse que desde su creación en 1998, al Distrito Federal se le ha negado el acceso a los recursos del FAIS que están destinados a proyectos para beneficiar a la población en condiciones de pobreza.

Lo anterior, en virtud de que el Distrito Federal no es considerado un Estado, la problemática del FAIS radica en que, de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal, sus recursos se distribuyen a los Estados y de los Estados a los Municipios.

El hecho de que se excluya al Distrito Federal de los recursos de este Fondo, NO RADICA en que la Federación reconozca la inexistencia de brechas carenciales en base a las cuales se calculan los coeficientes de distribución del FAIS, sino en el hecho de que el Distrito Federal no es un Estado, por lo tanto, el problema es de naturaleza jurídica (semántica).

La exclusión del Distrito Federal en este fondo, representa una importante pérdida para la ciudad y sobre todo para sus Demarcaciones Territoriales, ya que de los 9,224 millones de pesos que se estima ha perdido de manera acumulada el Distrito Federal desde la creación de este Fondo, 8,106 millones de pesos (cerca del 90%) le hubieran correspondido a las Demarcaciones Territoriales.

En este sentido, la importancia de que los habitantes del Distrito Federal se resulten beneficiados con estas aportaciones federales bajo la premisa fundamental de dedicar los recursos del fondo a obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o entre sus Demarcaciones Territoriales.

Por ello resulta de vital importancia y de justicia social, que tanto el Distrito Federal y sus Demarcaciones Territoriales sean incluidas y beneficiadas del FAIS.

Ahora bien, con la finalidad de que la incorporación del Distrito Federal y sus Demarcaciones Territoriales al FAIS no afecta a los Estados y sus Municipios, se propone incrementar marginalmente la referencia a la RFP del 2.5 por ciento al 2.57 por ciento, de tal suerte que el 0.311484 por ciento corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y del Distrito Federal y el 2.258516 por ciento al Fondo para Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales.

III. Fundamento legal

La iniciativa se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. Ordenamiento a modificar

La iniciativa contiene proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Por lo antes señalado se propone a esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto para quedar de la siguiente manera:

Artículo Único. Se reforman los artículos 32, 33; 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo 32 . El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.57 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable, el 0.311484 por ciento corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y del Distrito Federal y el 2.258516 por ciento al Fondo para Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales .

Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los estados y al Distrito Federal por conducto de la federación y a los municipios y Demarcaciones Territoriales , a través de los estados y del Distrito Federal , respectivamente, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley.

Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley.

Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados y el Distrito Federal , los Municipios y Demarcaciones Territoriales , se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:

a) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales : agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural, y

b) Fondo de Infraestructura Social Estatal y del Distrito Federal : obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal.

En caso de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales , éstos podrán disponer de hasta un 2 por ciento del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el Gobierno Estatal y el del Distrito Federal correspondiente y el municipio y Demarcación Territorial de que se trate.

Adicionalmente, los Estados y el Distrito Federal , y Municipios y Demarcaciones Territoriales podrán destinar hasta el 3 por ciento de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo. Respecto de dichas aportaciones, los Estados y el Distrito Federal , los Municipios y las Demarcaciones Territoriales deberán:

I. a III. ...

IV. Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En el caso de los municipios y de las Demarcaciones Territoriales lo harán por conducto de los Estados y del Distrito Federal, respectivamente.

V. ...

Artículo 34. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, distribuirá el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social entre los Estados y el Distrito Federal , considerando criterios de pobreza extrema, conforme a la siguiente fórmula y procedimientos:

I. a IV. ...

V. ...

Al sumar el valor de MCHj para todos los hogares en pobreza extrema de la Entidad Federativa , se obtiene la Masa Carencial de la Entidad, determinada por la siguiente fórmula:

...

En donde:

MCEk = Masa Carencial de la Entidad Federativa k;

MCHjk = Masa Carencial del Hogar j en pobreza extrema en la Entidad Federativa k; y,

jk = Número total de hogares pobres extremos en la Entidad Federativa k.

Una vez determinada la Masa I Carencial de la Entidad Federativa , se hace una agregación similar de todos los Estados y el Distrito Federal para obtener la Masa Carencial Nacional.

Cada una de las masas carenciales de las entidades federativas se divide entre la Masa Carencial Nacional, MCN, para determinar la participación porcentual que del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le corresponde a cada Entidad Federativa , como lo indica la siguiente fórmula:

...

En donde:

PEk = Participación porcentual de la Entidad Federativa k;

MCEk = Masa Carencial de la Entidad Federativa k; y

MCN = Masa Carencial Nacional.

Así, la distribución del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se realiza en función de la proporción que corresponda a cada Entidad Federativa de la pobreza extrema a nivel nacional, según lo establecido.

Para efectos de la formulación anual del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, publicará, en el mes de octubre de cada año, en el Diario Oficial de la Federación, las normas establecidas para necesidades básicas (Zw) y valores para el cálculo de esta fórmula y estimará los porcentajes de participación porcentual (Pek) que se asignará a cada Entidad Federativa .

Artículo 35. Los Estados y el Distrito Federal distribuirán entre los Municipios y las Demarcaciones Territoriales los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales , con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios y Demarcaciones Territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior, publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:

a) Población ocupada del Municipio o Demarcación Territorial que perciba menos de dos salarios mínimos respecto de la población del Estado o del Distrito Federal en similar condición;

b) Población municipal o de la Demarcación Territorial de 15 años o más que no sepa leer y escribir respecto de la población del Estado o del Distrito Federal en igual situación;

c) Población Municipal o de la Demarcación Territorial que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de drenaje conectado a fosa séptica o a la calle, respecto de la población estatal o del Distrito Federal sin el mismo tipo de servicio; y

d) Población municipal o de la Demarcación Territorial que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de electricidad, entre la población del Estado o del Distrito Federal en igual condición.

Con objeto de apoyar a los Estados y al Distrito Federal en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales para cada Estado y el Distrito Federal .

Los Estados y el Distrito Federal , con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales correspondientes a sus municipios y Demarcaciones Territoriales , debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

Los Estados y el Distrito Federal deberán entregar a sus respectivos Municipios y Demarcaciones Territoriales los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados y al Distrito Federal , en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales y a las demarcaciones territoriales por parte de los gobiernos estatales y del Distrito Federal y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2013.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 4 días del mes de diciembre del año 2012.

Diputados: Trinidad Morales Vargas (rúbrica), Agustín Barrios Gómez Segués, José Luis Muñoz Soria, Aleida Alavés Ruiz, José Valentín Maldonado Salgado, Alejandro Carbajal González, Julio César Moreno Rivera, Amalia Dolores García Medina, Karen Quiroga Anguiano, Carlos Augusto Morales López, Lizbeth Eugenia Rosas Montero, Claudia Elena Águila Torres, Luis Ángel Xariel Espinosa Chazaro, Fernando Belaunzarán Méndez, Luis Manuel Arias Pallares, Fernando Cuéllar Reyes, Margarita Elena Tapia Fonllem, Fernando Zárate Salgado, María de Lourdes Amaya Reyes, Gerardo Villanueva Albarrán, Mario Miguel Carrillo Huerta, Guadalupe Socorro Flores Salazar, Martha Lucía Mícher Camarena, Guillermo Sánchez Torres, Rodrigo Chávez Contreras, Hugo Sandoval Martínez, Purificación Carpinteyro Calderón, Israel Moreno Rivera, Roberto Carlos Reyes Gamiz, Jhonatan Jardines Fraire, Trinidad Secundino Morales Vargas, José Ángel Ávila Pérez, Yesenia Nolasco Ramírez.

Que reforma el artículo 215-A del Código Penal Federal, a cargo del diputado Ricardo Mejía Berdeja, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El proponente, diputado Ricardo Mejía Berdeja, y los suscritos, diputados Ricardo Monreal Ávila y Zuleyma Huidrobro González, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 215-A del Código Penal Federal, al tenor del siguiente

Planteamiento del problema

Desaparición forzada es el término jurídico que designa a un tipo de delito complejo que supone la violación de múltiples derechos humanos y que, cometido en determinadas circunstancias constituye también un crimen de lesa humanidad.

El delito de desaparición forzada esta caracterizado por la privación de la libertad de una persona por parte de agentes del Estado o grupos o individuos que actúan con su apoyo, seguida de la negativa a reconocer dicha privación o su suerte, con el fin de sustraerla de la protección de la ley.

El fenómeno de la desaparición forzada de personas no es nuevo en nuestro país, a partir de los años 70 se empieza a escuchar constantemente de personas “desaparecidas”, principalmente en el estado de Guerrero, donde los movimientos insurgentes tuvieron mucha fuerza en esa década. Familiares y amigos de la gente que “desapareció” en esos años aún desconocen su paradero y hoy reclaman justicia.

Aunque la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) cuenta con un Programa de Presuntos Desaparecidos al cual se remiten los casos en que las quejas apuntan a una posible desaparición forzada, los resultados hasta ahora han sido escasos cuando los casos que se presentan son recientes. Su método de investigación para estos casos consiste en pedir información a las autoridades señaladas como presuntas responsables. En todos los casos éstas niegan su participación en los hechos por lo que la CNDH considera no tener pruebas jurídicas suficientes para señalar a dicha autoridad. Los casos son usualmente cerrados por orientación al quejoso para que éste acuda a la procuraduría de justicia respectiva y denuncie el secuestro de la persona en cuestión, por lo que comienza un proceso de orden penal que hasta ahora no ha tenido resultado alguno. En los casos en que la participación de agentes de autoridad es innegable las personas son declaradas “ausentes” y se inicia su búsqueda a través de instituciones de asistencia a la ciudadanía como si se tratase de personas extraviadas.

En los últimos años, a pesar del esfuerzo mundial para erradicar este tipo de prácticas y de los documentos nacionales e internacionales que se han creado, en México se sigue practicando la desaparición forzada. Bajo muchos rubros que van desde la lucha contra la guerrilla o el narcotráfico hasta la delincuencia común se tienen reportes de desapariciones.

Según Amnistía Internacional en 1996 desaparecieron veinte personas y no se registró progreso alguno en la investigación de centenares de desapariciones de activistas políticos en los años anteriores.

En el contexto de la guerra contra el narcotráfico las victimas de desaparición forzada se cuentan por centenas, además de que el delito es inexistente en el 62.5 por ciento del país.

Las desapariciones de personas se incrementan, pero el tipo penal no existe en la mayoría de los estados. Las definiciones en las 12 entidades que ya contemplan el delito, así como en el Código Penal Federal, son inadecuadas y no satisfacen los estándares internacionales.

De las 12 entidades federativas de las 32 se ha tipificado la desaparición forzada: Distrito Federal, Oaxaca, Durango, Chiapas, Chihuahua, Nayarit, Aguascalientes, guerrero, Baja California, Colima, Coahuila y Puebla. La figura jurídica aparece también en el artículo 215 A del Código Penal Federal.

El Grupo de Trabajo de la ONU sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias puso de relieve la falta de investigaciones adecuadas de las denuncias de desaparición forzada y secuestro.

La ONU ha recibido información en la cual sigue sin conocerse el paradero de alrededor de 3.000 personas que han sido víctimas de secuestros perpetrados por bandas criminales o de desapariciones forzadas, ocurridas, con la participación de las fuerzas de seguridad, en el marco de la crisis constante de seguridad pública.

Debido a la falta habitual de investigaciones efectivas sobre tales casos, a menudo se han ignorado o desestimado los datos aportados por los familiares de las víctimas para demostrar la colusión de las fuerzas de seguridad. Como resultado de ello casi todos los casos se han atribuido injustificadamente a la delincuencia organizada, haciendo caso omiso de la participación de funcionarios públicos en muchos de estos delitos o restándole importancia.

El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha manifestado que las personas que sufren angustia y tensión debido a la desaparición forzada de un familiar y a la incertidumbre permanente sobre su suerte y su paradero son también víctimas de una violación del derecho a no sufrir tortura ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, proclamado en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Amnistía Internacional recalca que la falta de medidas de las autoridades federales y estatales para garantizar un recurso judicial efectivo a los familiares de las víctimas de desapariciones forzadas y de secuestros no investigados completamente para determinar la posible participación de agentes del Estado podría constituir trato cruel, inhumano o degradante.

Argumentación

Por tanto en el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano proponemos una tipificación adecuada, la mejor definición para el delito de desaparición forzada en el Código Penal Federal.

Se entenderá por desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de la libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la protección de la ley.

En cambio el Código Penal Federal establece lo siguiente: Comete el delito de desaparición forzada de personas el servidos público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención. Esta tipificación al igual que las doce que existen a nivel local es inadecuada y carece de tres elementos sustanciales.

La figura jurídica del Código Penal en el artículo 215-A restringe la autoría del delito a servidores públicos, contrario a nuestra reforma agentes del Estado, lo que deja fuera a todas aquellas personas que no siendo agentes del estado participan en la desaparición, con el apoyo o aquiescencia del mismo.

Además el Código Penal no hace una distinción expresa entre sujeto activo, perpetrador y aquellas personas que facilitan el apoyo, autorización y aquiescencia; es decir, entre las distintas formas de participación de diversos agentes del estado o incluso terceras personas en la comisión del delito.

Finalmente, la legislación en el artículo que hacemos referencia no contempla uno de los elementos fundamentales del tipo penal: la negativa de reconocer la privación de la libertad o de proporcionar información sobre el paradero de la víctima.

La desaparición forzada es un delito complejo, múltiple y acumulativo ya que atenta contra un conjunto diverso de derechos fundamentales:

• derecho a la vida;

• derecho a la libertad y a la seguridad;

• derecho a trato humano y respeto a la dignidad;

• derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica;

• derecho a la identidad y a la vida familiar, especialmente en el caso de niños;

• derecho a reparación, incluso mediante la indemnización;

• derecho a la libertad de opinión, expresión e información;

• derechos laborales y políticos.Por lo anterior podemos concluir que las desapariciones forzadas existen y aumentan de manera alarmante en México y no existe coacción para evitar que las autoridades incurran en este tipo de prácticas.

La Comisión Nacional de Derechos Humanos ha demostrado su ineficacia para prevenir el fenómeno de la desaparición forzada de personas.

Debido a que la Comisión Nacional de Derechos Humanos no informa el número de denuncias que recibe sobre casos de desaparición forzada sino que se limita a informar los casos resueltos, es imposible hacer una comparación entre los casos recibidos y resueltos. A la luz de los datos proporcionados por este informe, consideramos que el número de casos resueltos es muy inferior al de los recibidos.

El gobierno mexicano no ha mostrado disposición suficiente para frenar el fenómeno de las desapariciones forzadas, prueba de ello es que no responde internacionalmente por su incidencia, ya que es sólo la Comisión Nacional de Derechos Humanos quien responde por las desapariciones forzadas de personas, no estando obligado ningún órgano del estado a perseguirlas sino hasta que el desaparecido es torturado o privado de la vida.

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Por lo anteriormente fundado y expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de diputados el siguiente proyecto de

Decreto, por el que se reforma y adiciona el artículo 215 -A del Código Penal Federal

Artículo Primero. Se reforma y adiciona el artículo 215-A del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 215-A. Se entenderá por desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro, o cualquier otra forma de privación de la libertad que sea obra de agentes del Estado o por personas o grupos que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida dela negativa a reconocer dicha privación de la libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la protección de la ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2012.

Diputado Ricardo Mejía Berdeja (rúbrica)

Que reforma los artículos segundo a cuarto y sexto transitorios de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Séptimo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo Referente al Sector Social de la Economía, a cargo del diputado Érick Marte Rivera Villanueva, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Erik Marte Rivera Villanueva, integrante de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión, en uso de las facultades que confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6 y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley de la Economía Social y Solidaria, reglamentaria del párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2012, prevé la creación del Instituto Nacional de la Economía Social como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía.

El Instituto tiene como objetivo diseñar e instrumentar políticas públicas en favor del sector social de la economía, integrado por: ejidos; comunidades; organizaciones de trabajadores; sociedades cooperativas; empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores; y, en general, todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios, con el fin de promoverlo, fomentarlo y fortalecerlo como un sistema eficaz que contribuya al desarrollo social y económico del país, a la generación de fuentes de trabajo digno, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución del ingreso y a la mayor generación de patrimonio social.

Entre las funciones conferidas a dicho instituto, se encuentran la de propiciar condiciones favorables para el crecimiento y consolidación del Sector, mediante el establecimiento del Programa de Fomento a la Economía Social, cuyo objeto será, entre otros, atender iniciativas productivas del Sector mediante el apoyo a proyectos productivos, con recursos públicos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y cuya operación se sujetará a las reglas de operación que al efecto emita la Secretaría de Economía.

II. Disposiciones de la Ley para su exacto cumplimiento.

La Ley de la Economía Social y Solidaria, establece en su articulado las siguientes disposiciones para materializar la puesta en marcha del Instituto y del Programa antes referidos y contribuir así a su exacto cumplimiento:

a) Para concretar la puesta en marcha del Instituto Nacional de la Economía Social, se dispone lo siguiente:

i. Constituir, instalar y reglamentarse el Instituto; mismo que deberá contar con un Consejo Consultivo integrado por 16 consejeros: diez designados por el Secretario de Economía; y seis electos por el Congreso Nacional Constituyente de los Organismos del Sector Social de la Economía;

ii. Convocar y celebrar las asambleas regionales de los Organismos del Sector, mismas que deberán elegir a cien representantes ante el Congreso Nacional Constituyente antes referido. En dicho congreso también deberán estar representados los organismos del sector de segundo, tercer y cuarto grado, que estén dentro del Registro Nacional;

iii. Convocar y celebrar el Congreso Nacional Constituyente, de donde saldrán electos los seis consejeros antes referidos;

iv. Para llevar a cabo las asambleas regionales antes referidas y convocar a que los organismos de segundo tercer y cuarto grado designen a sus representantes, deberán estar inscritos los Organismos del Sector Social de la Economía, en el Registro Nacional correspondiente;

v. Para que los Organismos del Sector Social de la Economía puedan inscribirse en dicho Registro, la Secretaría de Economía, deberá expedir las normas que lo regulen. No está dispuesto en la Ley; sin embargo, aparte de las normas referidas, se requerirá: desarrollar sus procedimientos y sistemas; capacitar al personal que efectuará las inscripciones; difundir la puesta en marcha del registro; y brindar un plazo suficientemente amplio a los interesados para que efectúen su inscripción; y

vi. Adicionalmente, como parte de los instrumentos operativos del Registro y la realización de las asambleas regionales, el Instituto deberá elaborar un Catalogo de los diferentes tipos de organismos del Sector Social de la Economía, así como definir las distintas regiones geoeconómicas del país para efectos, entre otros, de la organización de las asambleas regionales.

b) Para poner en marcha el Programa de Fomento a la Economía Social, establecido en la Ley, debería realizarse lo siguiente, aun cuando no se precise en la referida ley:

Como todo programa, el de Fomento a la Economía Social, debería ser el resultado de un proceso que permita lo siguiente:

i. Realizar un diagnóstico preciso, mediante un mecanismo que incluya la participación de los interesados, que permita identificar los problemas y necesidades que enfrenta el sector social de la economía;

ii. Definir con detalle los objetivos específicos y las estrategias para promover, fomentar y fortalecer al sector social de la economía como un sistema eficaz que contribuya al desarrollo social y económico del país, a la generación de fuentes de trabajo digno, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución del ingreso y a la mayor generación de patrimonio social, encontrando las respuestas a las siguientes interrogantes, entre otras:

• ¿Qué tipos de acciones se requieren para promover, fomentar y fortalecer al sector?

• ¿Cuál sería la población objetivo del Programa, considerando la diversidad de agentes que integran el sector social de la economía, según lo expresa la propia Ley (Ejidos; Comunidades; Organizaciones de trabajadores; Sociedades Cooperativas; Empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores; y, en general, todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios)?

• ¿Qué tipos de apoyos se les debe otorgar a los organismos del sector para que contribuyan al desarrollo social y económico del país, a la generación de fuentes de trabajo digno, a la equitativa distribución del ingreso y a la mayor generación de patrimonio social?

• ¿Qué naturaleza deberían tener dichos apoyos: subsidio o crédito?

iii. Definir las líneas de acción y metas del Programa, así como sus Reglas de Operación, a efecto de alcanzar el propósito de impulsar una política pública en favor del sector social de la economía;

iv. Definir los indicadores y sus líneas base para que sea un programa perfectamente evaluable y que el presupuesto que se le asigne en los ejercicios fiscales subsecuentes, sea con base en sus resultados de impacto, costo-beneficio y costo-efectividad;

v. Definir los recursos públicos requeridos en el Presupuesto de Egresos de la Federación; y

vi. Definir el modelo y alcance de los convenios que se establezcan con las Entidades Federativas y Municipios para el impulso del programa.

III. Acciones y plazos que establece la Ley para realizar las acciones que permitirán su exacto cumplimiento.

La ley establece en sus transitorios los plazos de que dispone el ejecutivo federal para realizar algunas de las acciones antes referidas, señalando lo siguiente:

1. Constitución, instalación y reglamentación del instituto

En el tercero transitorio, se establece que el Instituto deberá quedar constituido, instalado y reglamentado en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada en vigor de la Ley, lo cual significa que esto deberá concretarse a más tardar el próximo 20 de noviembre de 2012.

2. Elección de los seis representantes de los organismos del sector social de la economía ante el Consejo Consultivo del Instituto

En el segundo transitorio, se establece que la convocatoria y asuntos relativos a la celebración de las asambleas regionales de los Organismos del Sector, será efectuada por la Secretaría a través de sus delegaciones estatales en un plazo no mayor de seis meses después de la publicación de la ley.

Establece también que una vez realizadas las asambleas regionales, la Secretaría de Economía deberá convocar a la instalación del Congreso Nacional y que tan pronto se instituya, éste elegirá a sus Representantes permanentes ante el Consejo Consultivo del Instituto.

Atendiendo a este plazo, la fecha máxima para que se instituya el Congreso Nacional Constituyente y elija a sus representantes ante el Consejo Consultivo es el 20 de noviembre de 2012.

3. Expedición de las normas que regulen al Registro Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía

En el cuarto transitorio, se establece que las normas que regulen al Registro, deberán ser expedidas por la Secretaría en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, posteriores a la fecha de la instalación del instituto.

Si dicha instalación se verifica el 20 de noviembre de 2012, las normas del Registro tendrían como plazo máximo el 20 de junio de 2013.

4. Expedición de las normas que regulen al Programa de Fomento a la Economía Social

En el mismo cuarto transitorio, se establece que las normas que regulen al programa, deberán ser expedidas por la Secretaría de Economía en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, posteriores a la fecha de la instalación del instituto.

Al igual que en el caso de las normas del registro, el plazo máximo para este efecto sería el 20 de junio de 2013.

IV. Valoración de las acciones y plazos establecidos en la Ley para su exacto cumplimiento

1. Constitución, instalación y reglamentación del instituto

El plazo establecido en el Tercero Transitorio para la constitución, instalación y reglamentación del Instituto, debería modificarse por las siguientes razones:

a) Entendiendo que la instalación del Instituto comprende la instalación de su Consejo Consultivo, ésta será materialmente imposible porque supondría que el Congreso Nacional Constituyente de los organismos del sector social de la economía ya habría designado a sus seis representantes ante dicho Consejo Consultivo.

b) Lo anterior supone que previamente ya se habrían realizado las asambleas regionales en las que se deben elegir a los 100 representantes ante el Congreso Nacional Constituyente y que los organismos del sector de segundo, tercer y cuarto grado, ya habrían elegido a sus respectivos representantes a dicho congreso.

c) Lo anterior, supone que los organismos del sector social de la economía y los organismos del sector de segundo, tercer y cuarto nivel, ya se han inscrito en el Registro Nacional, mismo que operará el Instituto una vez constituido y que además dicho registro operará con las normas que al efecto se expedirán después de su instalación, como lo señala el Cuarto Transitorio.

d) Por otra parte, es importante no perder de vista que el Consejo Consultivo se integrará también con 10 consejeros que designará el titular de la Secretaria de Economía. Al respecto, sería de la mayor relevancia que dichos consejeros los designara el titular que para dicha Secretaría designe, a partir del 1 de diciembre de 2012, el actual presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Elección de los seis representantes de los organismos del sector social de la economía ante el Consejo Consultivo del Instituto.

Por lo expuesto en el punto 1 precedente, el plazo establecido en el segundo transitorio para la elección de los seis representantes de los organismos del sector social de la economía ante el Consejo Consultivo del Instituto, también debería modificarse.

3. Expedición de las normas que regulen al Registro Nacional de los Organismos del Sector Social de la Economía

Por lo expuesto en el punto 1 precedente, el plazo establecido en el cuarto transitorio, relativo a la expedición de las normas que regulan al Registro Nacional, también debería modificarse.

Además de lo anterior, aun cuando en este caso la Ley no establece un plazo límite, la elaboración del Catalogo de los diferentes tipos de organismos del Sector Social de la Economía, así como definición de las distintas regiones geoeconómicas del país para efectos, entre otros, de la organización de las asambleas regionales, deberían ser parte de las definiciones fundamentales de la siguiente administración, misma que será responsable de la correcta y adecuada conducción de las tareas para realizar el Congreso Nacional Constituyente y de la correcta y adecuada operación del Registro Nacional.

4. Expedición de las normas que regulen al Programa de Fomento a la Economía Social

Entendiendo que las normas a que se refiere la Ley en lo referente al programa de Fomento a la Economía Social son las Reglas de Operación del mismo, el plazo establecido para su expedición debería quedar sujeto a que se concluya la realización de las actividades de diagnóstico, objetivos específicos, estrategias, líneas de acción, metas e indicadores del Programa, motivo por el cual también debería modificarse el plazo señalado a este respecto en el Cuarto Transitorio.

Adicionalmente, es importante destacar que la Ley en su Artículo 37 establece que los Organismos del Sector que deseen acogerse a los beneficios y prerrogativas de los programas a que se refiere la misma, deberán estar constituidos conforme lo establezcan las leyes especificas que los regulan e inscritos ante el Registro Nacional que operará el instituto.

Considerando que el proceso de inscripción en el referido Registro supondrá un plazo mínimo necesario para que los Organismos del Sector Social de la Economía se enteren de esta condición legal y para que puedan efectuarlo y estar en condiciones de acogerse a los apoyos del Programa de Fomento a la Economía Social, podría presentarse el caso de que por lo avanzado del ejercicio fiscal el Instituto enfrentara un subejercicio de los recursos presupuestales que, en su caso, le autorizara esta H. Cámara de Diputados, en el marco del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2013, circunstancia que afectaría las metas presupuestarias del Programa referido.

V. Integración del Instituto sobre la base de los recursos financieros, materiales y humanos que actualmente están asignados a la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad

Es importante destacar que el Tercero Transitorio, primer párrafo, de la referida Ley, señala que el Instituto se integrará con los recursos financieros, materiales y humanos que actualmente están asignados a la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad (Fonaes), institución creada desde 1992 y que, según el informe de rendición de cuentas, publicado en su sitio web, ha venido incrementando el otorgamiento de apoyos para proyectos productivos hasta llegar a mas de 8 mil en 2011, circunstancia que revela la creciente demanda de este tipo de apoyos, buena parte de los cuales son canalizados al organismos del sector social de la economía.

De esta forma, sería muy lamentable que por los problemas de instrumentación del Instituto que se han reseñado previamente, en el primer ejercicio fiscal del próximo gobierno se configurara una situación de indefinición que cancelara el programa que ha venido operándose a través del Fonaes y no entrara en operación el nuevo programa establecido para el nuevo Instituto, sobre todo considerando que el objetivo de la Ley es promover la expansión de la actividad económica del sector social de la economía, así como el fomento e impulso a éste por parte del Estado.

En efecto, es primordial que el Instituto tenga las herramientas necesarias y suficientes para la consecución de sus fines, como lo es el Registro Nacional de Organismos del Sector Social de la Economía y el Programa de Fomento a la Economía Social; sin embargo, ello no debería ser motivo para que el nuevo gobierno se vea imposibilitado de recibir, evaluar y autorizar las solicitudes de apoyo para proyectos productivos que demanda la población de escasos recursos.

Por todo lo dicho previamente, es necesario reformar y/o adicionar los artículos transitorios de la Ley para posponer de manera ordenada los plazos de las acciones que permitirán su exacto cumplimiento y al mismo tiempo posibilitar la continuidad en la actual operación del programa que tiene a su cargo Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad, en beneficio de su población objetivo, que también incluye a los organismos del sector social de la economía.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente:

Proyecto de decreto

Por el que se reforman y/o adicionan los transitorios segundo, tercero, cuarto y sexto, de la Ley de la Economía social y solidaría, reglamentaria del párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, publicada en el DOF el 23 de mayo de 2010.

Primero .- Se reforma el primer párrafo, se adiciona un segundo y tercer párrafo, y se reforman los actuales segundo y tercer párrafo del Segundo Transitorio, de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, para quedar como sigue:

Segundo. La celebración de las asambleas regionales de los Organismos del Sector, será convocada por la Secretaría en un plazo no mayor de quince días naturales, después del cierre del periodo de inscripción inicial de los organismos del sector ante el Registro Nacional y estas deberán iniciarse a los 15 días naturales posteriores a fecha de la convocatoria.

Para tal efecto, previamente la Secretaría deberá expedir una convocatoria a los organismos del sector para que soliciten su inscripción en el Registro Nacional, durante un periodo de inscripción inicial de noventa días naturales, difundiendo ampliamente la convocatoria referida a nivel nacional y por los medios a su alcance. Dicha convocatoria deberá expedirla la Secretaría en un plazo no mayor de 60 días naturales, contados a partir de la fecha de expedición de las normas que regulan el Registro.

Las asambleas regionales tendrán una duración máxima de tres días naturales, al cabo de los cuales deberán elegir a sus representantes ante el Congreso Nacional Constituyente.

A los cinco días naturales de concluidas las asambleas regionales, la Secretaría deberá convocar a los organismos de integración del sector a que designen a sus representantes ante el Congreso Nacional Constituyente, así como a la Instalación del dicho Congreso Nacional.

El Congreso Nacional Constituyente deberá quedar instituido a los quince días naturales de haber sido convocado y elegir, tan pronto como se instituya, a sus Representantes permanentes ante el Consejo Consultivo del Instituto, así como elaborar su plan de trabajo y su reglamento interno en un plazo no mayor a seis meses después de haber quedado legalmente constituido.

El Congreso Nacional Constituyente tendrá treinta y seis meses a partir del momento de su constitución para convocar a la constitución y la elección democrática del Consejo Nacional.”

Segundo . Se reforman el primer, tercer y cuarto párrafo, del Tercero Transitorio, de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, para quedar como sigue:

“Tercero. El Instituto deberá quedar constituido, instalado y reglamentado a más tardar el 30 de septiembre de 2013, asumiendo las funciones e integrándose con los recursos financieros, materiales y humanos que actualmente están asignados a la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad.

El personal que, en virtud de esta Ley pase de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad al Instituto, de ninguna forma resultará afectado en las prerrogativas y derechos laborales que hayan adquirido conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley en la materia aplicable.

Los asuntos que a la entrada en vigor del Reglamento del Instituto se encuentren pendientes de trámite por parte de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad seguirán a cargo del Instituto hasta su total conclusión.

En tanto se publique en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior del Instituto, se continuará aplicando el Reglamento vigente de la Secretaría de Economía y el Acuerdo que regula la organización y funcionamiento interno de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2009; y, en lo no previsto, se estará a lo que resuelva la Secretaría.

Las facultades, funciones y atribuciones que desempeña actualmente la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad, deberán ser concedidas íntegramente al Instituto y reconocidas por el Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, así como en todas las disposiciones legales que al efecto se emitan o modifiquen.”

Tercero .- Se reforma el Cuarto Transitorio, de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, para quedar como sigue:

“Cuarto . Las normas que regulen al Registro, deberán ser expedidas por la Secretaría en un plazo no mayor a doscientos setenta días naturales, posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.”

Cuarto .- Se reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al Sexto Transitorio, de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del párrafo séptimo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía, para quedar como sigue:

Sexto. Los apoyos cuyo trámite se haya iniciado conforme a las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley y los que se otorguen durante el ejercicio fiscal 2013, se seguirán rigiendo por las mismas hasta su conclusión.

El Programa que prevé la Ley y sus respectivas Reglas de Operación, deberán sujetarse a los plazos que establece la normatividad vigente en materia de programación y presupuestación, a efecto de que se ponga en marcha para el ejercicio fiscal 2014.”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2012.

Diputado Erik Marte Rivera Villanueva (rúbrica)

Que expide la Ley Federal que establece el Derecho de los Estudiantes de Instituciones Públicas de Educación Media Superior a contar con un Apoyo Económico, a cargo del diputado Gerardo Villanueva Albarrán, del Grupo Parlamentario del PRD

Gerardo Villanueva Albarrán, diputado a la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que conceden el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

Exposición de Motivos

A nivel mundial se reconoce que la educación es un derecho humano fundamental, esencial para poder ejercer todos los demás, mismo que está reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos al señalar, en su artículo 26, que la instrucción elemental debiese ser obligatoria y gratuita y el acceso a los estudios superiores igual para todos, en función de los méritos establecidos.

En nuestro país, la educación es parte de los derechos humanos que la Constitución reconoce a todos los individuos. Además, la Ley General de Educación establece que todos tienen las mismas oportunidades de recibirla; les exige a las autoridades tomar medidas para asegurar condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación así como el logro de la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en la escuela. Esa misma ley señala que se desarrollarán programas para otorgar becas y demás apoyos económicos preferentemente a los estudiantes que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación.

Para avanzar en el ejercicio del derecho a la educación, el Estado mexicano se ha comprometido con la universalización de la cobertura del servicio educativo, estableciendo la obligatoriedad; primero de la educación primaria (en 1917) y después de la secundaria (en 1993), el preescolar (en 2002) y por ultimo el pasado 9 de febrero de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se establece la obligatoriedad de la educación media superior en todo el país consagrado ya en la Constitución.

No obstante, la obligatoriedad de la educación media superior no sólo debe ser entendida como la creación de espacios suficientes para dar acceso a quienes están egresando de la educación básica, sino también el considerar que debe de garantizar la permanencia de los jóvenes en la escuela, la conclusión oportuna de sus estudios y el logro de aprendizajes relevantes.

Las cifras son contundentes: de los egresados de secundaria del ciclo anterior (2010-2011), el 96.7 por ciento ingresó al primer grado de la educación media superior. La matrícula total de este servicio es de 4.2 millones de alumnos, equivalente a 12.2 por ciento de todo el sistema educativo escolarizado. La cobertura es de 66.7 por ciento respecto a la población total de 16 a 18 años de edad.

La educación media superior tendrá un gran crecimiento en los próximos años: el mayor de todo el sistema educativo y un importante reto será incrementar la matricula de estudiantes que terminan los estudios de ese nivel que en la actualidad es de 63.3 por ciento del total de inscritos.

El bachillerato comprende 91.0 por ciento de los alumnos de la educación media superior (el bachillerato general 60.2 por ciento y el bachillerato tecnológico 30.8 por ciento), se imparte en tres grados y en casos excepcionales operan escuelas con dos y cuatro grados. El profesional técnico cubre el 9.0 por ciento restante, y tiene una orientación de formación para el trabajo, es de carácter terminal con opción, en algunos casos, de continuar a la educación superior mediante la acreditación de materias adicionales, el servicio se cursa principalmente en tres grados y, en casos excepcionales, en dos, cuatro y hasta cinco grados.

Del total de la matrícula de educación media superior, 44.8 por ciento de los jóvenes asiste a escuelas administradas por los gobiernos estatales; 25.3 por ciento concurre a servicios de la federación; 12.4 por ciento se ubica en escuelas de sostenimiento autónomo (que proporcionan las universidades autónomas estatales como la Universidad Nacional Autónoma de México por ejemplo) y, por último, 17.5 por ciento se refiere a quienes estudian en instituciones particulares.

Hablar de abandono escolar es referirse a un problema presente en todos los grados escolares, lo cual conlleva al rezago de la población en esta materia y, con ello, al atraso social y económico. El abandono escolar, puede ser voluntario (por iniciativa del alumno) o no voluntario (por impedimento de los padres, motivos económicos, migratorios, etcétera.). Asimismo, el proceso de deserción escolar es variado.

De los jóvenes que desertaron del sistema educativo, 37.4 por ciento no quiso o no le gustó estudiar; 35.2 por ciento, por causas económicas; 5.8 por ciento, porque se casó o unió; 5.4 por ciento, por haber terminado sus estudios; un porcentaje menor (2.3 por ciento) declaró que no existía escuela o que estaba lejos; asimismo, la causa de tipo familiar presentó un porcentaje bajo (2.4 por ciento); 3.1 por ciento de las respuestas fue para otra causa, y el restante 8.5 por ciento no especificó por qué dejó los estudios.

En estos resultados se observa que las causas personal y económica integran casi tres cuartas partes de la deserción escolar a nivel medio superior. La personal debe analizarse en el contexto del hogar, pues el gusto e interés por el estudio nacen en el seno familiar; la mayoría de los educadores y psicólogos educativos coinciden en señalar que la actitud que se manifieste en el hogar, con respecto a la escuela, influye en el interés por estudiar entre los miembros en edad de cursar educación, por el contrario, un seno familiar que presente graves problemas internos, como violencia intrafamiliar, tendrá también repercusiones negativas que pueden derivar en el abandono de los estudios por parte de los jóvenes.

Por otro lado, la falta de dinero o la necesidad de trabajar son causas de deserción escolar en una proporción importante de los estudiantes; ello está íntimamente ligado a la condición social y económica de las familias, aunque también es importante la función misma de la escuela y del sistema educativo, de contribuir a reducir este problema, por ejemplo: becas escolares (objeto de la iniciativa), programas flexibles para alumnos que trabajen y estudien y el vínculo con los hogares, entre otras acciones que pueden realizarse.

Por lo aquí expuesto resulta imperante otorgar la Beca Universal para los Estudiantes de Educación Media Superior . Para asegurar que todos los jóvenes interesados en cursar este nivel educativo en cualquiera de sus modalidades, incluidos los sistemas abiertos, puedan hacerlo con éxito, que no abandonen sus estudios por motivos económicos, que mejoren el desempeño académico e impulsen el desarrollo profesional y a la vez que mejoren su nivel de vida.

Con base en lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Federal que establece el derecho de los estudiantes de instituciones públicas de educación media superior a contar con un apoyo económico.

Artículo Único. Se expide la Ley Federal que establece el derecho de los estudiantes de instituciones de educación media superior públicas a contar con un apoyo económico en los siguientes términos:

Ley Federal que establece el derecho de los estudiantes de instituciones públicas de educación media superior a contar con un apoyo económico.

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 1o. Esta ley es de orden público, de interés social y de observancia general para la república mexicana. Tiene por objeto garantizar que los estudiantes de las instituciones públicas de nivel medio superior del país, tanto del sistema escolarizado como abierto, cuenten con un apoyo económico que les permita concluir sus estudios, independientemente de que éstas se encuentren administradas por las autoridades estatales, federales o de carácter autónomo.

Artículo 2o. Los alumnos de nivel medio superior que estudien en instituciones públicas que cumplan con los requisitos enunciados en el artículo 4o. de esta ley tendrán derecho a recibir por parte de la Secretaría de Educación Pública del gobierno federal, una beca consistente en un apoyo económico diario de medio salario mínimo vigente para el Distrito Federal.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por alumno de nivel medio superior a aquellos que estén cursando o hayan sido aceptados para cursar dichos niveles educativos en alguna institución públicas del país.

Artículo 4o. Tendrán derecho a la beca a que se refiere el artículo 2o. de esta ley los alumnos de nivel medio superior, que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Ser estudiante mexicano de nivel medio superior tanto del sistema escolarizado como del sistema abierto.

II. Estar inscrito en los planteles de educación media superior de instituciones públicas del país.

II. Ser alumno regular o de nuevo ingreso, de acuerdo con los planes y programas de estudio de las instituciones públicas del país.

IV. No contar con otra beca o apoyo económico de otra institución pública o privada. Las autoridades de los planteles de educación media superior deberán revisar, previo otorgamiento de la beca, la documentación necesaria y dar su anuencia por escrito. En caso de negativa, esta deberá fundarse y motivarse debidamente; pero, la negativa o falta de pago serán recurribles con simple escrito del alumno ante la Secretaría de Educación Pública, mientras no concluya el ciclo escolar respectivo, debiendo resolverse lo conducente en un plazo máximo de quince días hábiles.

Artículo 5. La Secretaría de Educación Pública deberá incluir dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación anual, el monto suficiente para hacer efectivo el derecho al apoyo económico señalado en el artículo 2o. de esta ley.

Artículo 6o. La Cámara de Diputados deberá aprobar en el decreto del presupuesto de egresos de la federación anual el monto suficiente para hacer efectivo el derecho al apoyo económico señalado en el artículo 2o. de esta ley.

Artículo 7o. La Secretaría de Educación Pública deberá llevar a cabo la elaboración, supervisión y control de un padrón de beneficiarios, el cual deberá ser publicado y entregado al Congreso de la Unión trimestral, semestral y anualmente, de conformidad con el programa de las instituciones educativas públicas de nivel medio superior del país.

Artículo 8o. La forma como se hará entrega de la beca a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, la verificación, elaboración y actualización permanente del padrón de beneficiarios y demás requisitos y procedimientos necesarios para el ejercicio del derecho establecido en esta ley, se fijarán en el reglamento correspondiente.

Capítulo IISanciones

Artículo 9o. Los servidores públicos responsables de la ejecución de esta ley que incumplan con las disposiciones establecidas en ésta o el respeto los principios de igualdad e imparcialidad, incurrirán en falta grave y serán sancionados conforme a los ordenamientos legales aplicables.

Asimismo, los servidores públicos no podrán en ningún caso condicionar o negar el otorgamiento del apoyo económico, ni podrán emplearlo para hacer proselitismo partidista. En caso contrario, serán sancionados de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 10. La persona que proporcione información falsa para obtener o conservar los beneficios que establece esta ley, o habiéndolo obtenido incumpla con los requisitos para solicitar el apoyo económico, pagará una multa equivalente a cien días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el año siguiente inmediato a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente ley, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. Deberán destinarse en el presupuesto de egresos de la federación del año siguiente inmediato a la publicación de la presente en el Diario Oficial de la Federación y subsecuentes ejercicios fiscales, los recursos necesarios para la debida aplicación del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2012.

Diputado Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica)

Que adiciona el artículo 32 Bis a la Ley de Planeación, a cargo de la diputada Lilia Aguilar Gil, del Grupo Parlamentario del PT

La suscrita diputada federal, Lilia Aguilar Gil, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en esta LXII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto para adicionar un artículo 32 Bis a la Ley de Planeación, lo anterior al tenor de las siguientes

Consideraciones

“Con buenas palabras se puede negociar, pero para engrandecerse se requieren buenas obras”

Lao Tsé

Generalmente, cuando se habla de infraestructura, se toma como referente la construcción y acondicionamiento de carreteras, puentes y caminos. Sin embargo, el tema no solo tiene que ver con lo mencionado, va mucho más allá, de hecho, según el Banco Mundial: “La infraestructura determina el éxito de las actividades manufactureras y agrícolas. Las inversiones en agua, saneamiento, energía, vivienda y transporte también mejoran la calidad de vida y ayudan a reducir la pobreza. Además, las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones promueven el crecimiento, mejoran la prestación de servicios de salud y otros, amplían el alcance de la educación y apoyan los avances sociales y culturales”. Por lo tanto, la infraestructura es un eje fundamental para el crecimiento de cualquier país y para incentivar el desarrollo de México, es necesario fortalecer los programas de infraestructura en todo el territorio nacional, desde las perspectivas económicas y sociales.

Actualmente vivimos tiempos críticos, donde un gran porcentaje de la población en México se encuentra en condiciones de pobreza, inseguridad y desempleo; por lo que a nosotros como representantes del pueblo mexicano nos corresponde buscar soluciones reales, no solo paliar los problemas con programas de gobierno que lo único que hacen es reproducir el círculo de la pobreza y la violencia. Es por éstas razones que resulta de vital importancia; propiciar la creación, adecuación y modernización de la infraestructura en México, como una respuesta de fondo. Es decir, como una solución estructural a dichos problemas; contribuyendo de esta manera, a la creación de empleos y al desarrollo económico y social.

Cabe aclarar que cuando hablamos de creación y modernización de infraestructura en México, nos referimos a los puertos, vías férreas, tecnologías de la información, aeropuertos, carreteras, turismo, agua potable, saneamiento, planeación urbana, telecomunicaciones, infraestructura eléctrica, caminos rurales, producción de hidrocarburos, refinación de gas, educación, alcantarillado, agricultura, salud, vivienda, entre otros.

La falta de concurrencia entre los órdenes de gobierno municipales, estatales y federal impide, entre otras cosas, satisfacer las necesidades básicas de la población; ocasionando con ello insuficiencia y deficiencia en el ejercicio de los derechos y en el acceso a los servicios básicos. Es por ello, que contar con servicios e infraestructura social básica, como sistema de drenaje, agua entubada, electricidad, vialidades, servicio sanitario y piso firme, entre otros, es más que necesario para mejorar la calidad de vida de la población. El mal estado o la carencia de infraestructura y equipamiento urbano, son algunas de las características fundamentales de la existencia de zonas marginadas en el país.

Podríamos dar como ejemplo el estado de Chihuahua, que es una de las entidades federativas mejor calificadas de manera global en los índices de desarrollo humano y que al mismo tiempo alberga a algunos de los municipios más pobres no solo del país sino del mundo. Estas desigualdades las encontramos focalizadas en los municipios de Batopilas, Carichí, Morelos, Balleza, Urique y Uruachi.

¿Cuál es el origen de esta disparidad? Estos municipios carecen de los mínimos de infraestructura social básica, ya que si bien en el caso de Balleza y Carichí existen carreteras en buenas condiciones para acceder a las cabeceras municipales pero no así, al resto de las localidades. De igual manera, no existen las condiciones mínimas para brindar los servicios de agua potable, salud, educación, etc. De tal forma que los municipios antes citados, son una muestra de cómo la mala planeación y organización del Programa Nacional de Infraestructura, ha traído como consecuencia estados contradictorios y desiguales en sus procesos de desarrollo.

La Ley General de Desarrollo Social y Humano, en la fracción IV de su artículo 14 hace referencia al tema que nos ocupa, al establecer que: “La Política Nacional de Desarrollo Social debe incluir, cuando menos, las siguientes vertientes: I...; II...; III...; IV. Infraestructura social básica, y V...”. Además, es uno de los efectos que tiene la Declaratoria de las Zonas de Atención Prioritaria, que como dicta el artículo 31 de la Ley antes mencionada, en su fracción IV, deberán: “Desarrollar obras de infraestructura social necesarias para asegurar el disfrute y ejercicio de los derechos para el desarrollo social.”

En este tenor, en importante resaltar que la infraestructura es un eje fundamental para el desarrollo, tanto en el ámbito económico como en el social ya que propicia la cohesión territorial, promueve la accesibilidad de la diversas regiones del país desde el interior y hacia el exterior; propicia la producción, la comercialización y mejora las condiciones y la calidad de vida de las personas. Entonces, la infraestructura no únicamente incrementa la actividad comercial de productos y servicios, además facilita que en todas las regiones del país se promueva la justiciabilidad y exigibilidad de los derechos de las personas y el desarrollo social a través de una mayor eficacia y eficiencia en la aplicación de los programas públicos.

Es momento, compañeros legisladores, de impulsar el desarrollo de la infraestructura en México y apoyar a nuestro país para que transite hacia un verdadero crecimiento económico y social. Dado que en la actualidad ya existe un Programa operado por el Gobierno Federal es que, en el Partido del Trabajo consideramos necesaria su permanencia con una visión donde el desarrollo económico y el social sean considerados como uno mismo por lo que solicito al Titular del Poder Ejecutivo Federal, que en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 sea incluido el Programa Nacional de Infraestructura.

Necesitamos, dirigir los mecanismos de fomento a la creación de la infraestructura en México; tomando como prioritarias las necesidades y potencialidades específicas de cada región del país. Así como, promover la modernización y establecer mecanismos de concertación y coordinación entre las entidades federativas y el gobierno federal y promover el fortalecimiento de la infraestructura portuaria, urbana y de carreteras.

De la misma manera, requerimos incrementar el acceso de la población a los servicios públicos, sobre todo en las zonas con índices de desarrollo humano más bajos; aumentando la generación de empleos e impulsando el desarrollo sustentable en todas las regiones del país. Del mismo modo, no hay que olvidar la importancia de la participación de los estados en la elaboración del Programa Nacional de Infraestructura, ya que solamente los Gobiernos Estatales son los que conocen las necesidades especificas de cada Entidad, por ésta razón es indispensable la participación de la Conferencia Nacional de Gobernadores, especialmente su comisión de Infraestructura, en la realización del Programa Nacional de Infraestructura 2013-2018.

En el Partido del Trabajo estamos convencidos de que uno de los objetivos fundamentales de nuestra gestión como legisladores, debe ser igualar las oportunidades de todos los mexicanos, porque una sociedad más incluyente e igualitaria es una sociedad más justa y más segura y con el desarrollo de la infraestructura en nuestro país encontraremos solución a la mayoría de los problemas que aquejan a México tanto en el ámbito económico como en el social.

Debemos reconocer que es mucho lo que falta para alcanzar el México que queremos, más justo y más humano, pero no tengamos la menor duda de que con nuestros esfuerzos como legisladores preocupados por elevar la calidad de vida de los mexicanos, habremos de sembrar la semilla de prosperidad para las futuras generaciones.

Así pues, por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del pleno el siguiente

Decreto

Único. Se adiciona un artículo 32 Bis a la Ley de Planeación para quedar de la siguiente manera:

Artículo 32 Bis.- el Plan deberá contemplar la creación de un Programa Nacional de Infraestructura, el cual será obligatorio para las dependencias de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiocho días del mes de noviembre de 2012.

Diputada Lilia Aguilar Gil (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley General de Desarrollo Social, a cargo de la diputada Cristina Olvera Barrios, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del Problema

México se caracteriza por una profunda desigualdad social y económica, que se manifiesta en situación de pobreza para más de la mitad de la población, con expresiones inaceptables de pobreza extrema que padecen al menos una quinta parte de los mexicanos. Las estrategias para enfrentar y buscar soluciones a esta situación han sido diversas, de acuerdo con la época y la orientación política, ideológica y cultural de los gobernantes en turno.

En 2004 entró en vigor la Ley General de Desarrollo Social, producto de un intenso proceso de negociación, donde se planteó la necesidad de construir una Política Social que se propusiera, como objetivo fundamental, la superación de las causas estructurales de la desigualdad, la pobreza y la marginación, a partir del desarrollo de las capacidades humanas de la población, en consonancia con el impulso de una política económica propiciadora de crecimiento sostenido, mejores empleos, mejores salarios y una expansión armónica entre las distintas regiones del país y entre los distintos grupos sociales.

Ello, con el objeto de establecer las bases para superar el ciclo intergeneracional de la pobreza, para que los hijos de las personas en situación de pobreza tengan cada vez mejores oportunidades de lograr un desarrollo personal y el bienestar social en niveles crecientes. Sin embargo, la Ley General de Desarrollo Social necesita una serie de reformas para fortalecerla en sus objetivos e instrumentos.

Uno de los temas pendientes, motivo de la presente Iniciativa, es el relativo a incorporar el principio de Imparcialidad como un principio rector de la Política de Desarrollo Social.

En su artículo 3, la Ley General de Desarrollo Social establece que la Política de Desarrollo Social se sujetará a los principios de Libertad, Justicia distributiva, Solidaridad, Integralidad, Participación social, Sustentabilidad, Respeto a la diversidad, Libre determinación de los pueblos indígenas, Transparencia y Perspectiva de género. Estos principios son de lo más pertinente y deben observarse en los distintos momentos de concepción, diseño, gestión y evaluación de la Política de Desarrollo Social.

En nuestra consideración, es necesario incorporar el principio de Imparcialidad, porque la dimensión de la desigualdad, la marginación y la pobreza que presenta la geografía nacional, requiere que en la construcción de la Política de Desarrollo Social se pongan en juego las distintas concepciones del Estado, de la sociedad, del ejercicio del poder, del bienestar social, de las formas de relación entre ciudadanos y gobernantes, de los vínculos entre población y sistema político.

Cada partido político, cada grupo social, tienen distintas concepciones al respecto y cuando, como resultado de la disputa política institucional, uno de ellos accede al poder público, tiene la legítima atribución de definir los puntos fundamentales de la Política de Desarrollo Social; pero esa definición no debe imponerse sin considerar la pluralidad de intereses y concepciones en torno al tema.

Argumentación

En este contexto, resulta indispensable que el principio de Imparcialidad se incorpore al cuerpo de referentes axiológicos que rigen la Política de Desarrollo Social, porque la complejidad del problema de la desigualdad y la pobreza, la diversidad social, cultural y regional del país, así como la dimensión demográfica, política y económica del reto del desarrollo social, hacen ineludible que la Política de Desarrollo Social incorpore realmente todos los intereses, necesidades y particularidades de los actores involucrados, sin discriminar o favorecer deliberadamente a alguno de ellos; es decir se debe construir la Política de Desarrollo Social con Imparcialidad.

Esto así, porque desde la propia definición de prioridades y estrategias para enfrentar el gran problema de la desigualdad social y la pobreza, se producen tentativas de imposición y manipulación, resolviendo de manera poco democrática y poco incluyente el debate y la polarización en torno a la acción y el papel del Estado en materia social.

Las tendencias ideológicas de los grupos gobernantes, la manera en que conciben la desigualdad y la pobreza, la manera en que ponderan sus orígenes, la jerarquía que le otorgan a los derechos sociales, el mecanismo ideológico por el cual deciden si la población en situación de pobreza tiene tales derechos o si deben conformarse con dádivas que alivien su situación de miseria; todos estos particularismos necesariamente influyen en las decisiones públicas, en la confección de planes, programas, estrategias, políticas públicas, acciones e inversiones que integran la Política de Desarrollo Social.

De esta manera, difícilmente se puede evitar que en la Política de Desarrollo Social se incluyan elementos que favorezcan, o perjudiquen, una región, una concepción ideológica, un interés político, algún grupo social específico, o incluso una determinada forma de ejercer el poder público y de encauzar la participación social. En estos casos, es evidente que la Política de Desarrollo Social tendrá un sesgo de origen.

Como ejemplo de lo anterior, podemos mencionar los debates a entorno a si se debe dar prioridad al asistencialismo, los subsidios y las transferencias monetarias, o bien se debe enfatizar el combate a las causas estructurales de la desigualdad y la pobreza; si los beneficios de la Política de Desarrollo Social se deben distribuir a partir de criterios de universalización o con base en complejos procesos de focalización; si los programas sociales deben diseñarlos y ejecutarlos los gobiernos locales sin mayor participación de la Federación o viceversa; si esta última cuestión puede o no favorecer electoralmente a un partido político y a sus candidatos; si los pueblos indígenas requieren o no un tratamiento diferenciado en materia de desarrollo social; si las mujeres constituyen o no un grupo humano que obliga a replantear la política social; entre muchos otros debates que precisan una definición para construir la Política de Desarrollo Social.

Muchos de estos dilemas y dificultades inherentes a la construcción de la Política de Desarrollo Social, en sus momentos de concepción, diseño, gestión y evaluación, pueden resolverse si en esa construcción se observa de manera efectiva el principio de Imparcialidad, es decir, si en ese proceso se evita favorecer o perjudicar deliberadamente los intereses políticos, regionales, culturales e institucionales de los involucrados.

Para el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, es necesario un gran acuerdo nacional para superar la desigualdad, la marginación y la pobreza. Es preciso construir una Política de Desarrollo Social integral, incluyente, sustentable y democrática; que tenga como base un amplio consenso, que se conciba como un conjunto de acciones y decisiones que involucra a todos los actores políticos, sociales y económicos, que desde la concepción hasta la evaluación sea una Política de Desarrollo Social cuyo éxito dependa del compromiso social y político de todos los participantes, en cada una de las etapas de construcción y realización de dicha Política.

Esta meta solamente se podrá lograr si la construcción de la Política de Desarrollo Social conlleva la suficiente legitimidad; y ésta no podrá conseguirse si en el proceso descrito deja de observarse honesta y generosamente el principio de Imparcialidad.

Es por ello, que la presente Iniciativa propone adicionar una Fracción X al Artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social, para establecer que entre los principios que rigen la Política de Desarrollo Social se encuentre el de Imparcialidad, entendida como:

La perspectiva que garantiza que en las etapas de concepción, diseño, gestión y evaluación de la Política de Desarrollo Social no se favorecerá o perjudicará deliberadamente ninguna perspectiva filosófica, teórica o metodológica, así como ningún interés legítimo de tipo regional, demográfico, cultural, político o electoral de los actores involucrados en la construcción de dicha Política.

Finalmente, con el objeto de establecer de la manera más precisa el alcance y sentido de la presente Iniciativa, es necesario asentar que el principio de Imparcialidad incluye el aspecto de la aplicación imparcial de los recursos públicos por parte de los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, en el sentido de lo dispuesto en el Artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 347 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo dispuesto en los ordenamientos citados obedece a la necesidad de preservar la equidad en la competencia entre los partidos políticos.

Es decir, el principio de Imparcialidad contempla, pero no se agota en ello, la obligación de los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno de aplicar de manera imparcial los recursos públicos destinados a los programas sociales, sin favorecer o perjudicar a un candidato o a un partido político, y se refiere al momento de la ejecución de la Política de Desarrollo Social.

La disposición propuesta en la presente Iniciativa no se contrapone ni se subsume con la legislación electoral, dado que ésta tiene claramente definido su ámbito de competencia y, para el asunto que nos interesa, establece, entre otras cosas, las obligaciones de los servidores públicos en materia electoral; mientras que la Ley General de Desarrollo Social tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales, señalar las responsabilidades del gobierno y las instituciones en la materia, así como definir los principios de la Política de Desarrollo Social.

En este sentido, la incorporación del principio de Imparcialidad como referente de la Política de Desarrollo Social, en el aspecto de la aplicación de los recursos públicos de los programas sociales, tiene como objetivo principal preservar y fortalecer la integridad, eficiencia y legitimidad de dicha Política; y como efecto secundario contribuye, sin invadir ámbitos de aplicación legislativa, a la preservación de la equidad en la competencia político electoral.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de diputada federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados someto a consideración de esta soberanía la presente Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción XI al artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social

Artículo Único. Se adiciona una fracción XI al artículo 3 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 3. La Política de Desarrollo Social se sujetará a los siguientes principios:

I a IX...

XI. Imparcialidad: Garantiza que en las etapas de concepción, diseño, gestión y evaluación de la Política de Desarrollo Social no se favorecerá o perjudicará deliberadamente ninguna perspectiva filosófica, teórica o metodológica, así como ningún interés legítimo de tipo regional, demográfico, cultural, político o electoral de los actores involucrados en la construcción de dicha Política.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 4 de diciembre de 2012.

Diputada Cristina Olvera Barrios (rúbrica)

Que reforma los artículos 41 y 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Roberto López Suárez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

La presente iniciativa tiene por objeto fortalecer las tareas que constitucionalmente tiene encomendadas el Poder Legislativo, planteando la regulación clara respecto de la creación de comisiones de investigación.

Actualmente la ley del congreso retoma la disposición constitucional al no distinguir atribuciones de ningún órgano de la cámara para la creación de Comisiones de Investigación, limitándose exclusivamente a establecer la temporalidad de las mismas, en los términos siguientes:

Artículo 41

1. Las comisiones de investigación se constituyen con carácter transitorio para el ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo tercero del artículo 93 constitucional.

En este sentido queremos señalar que desde la incorporación al texto constitucional en 1977, donde se establecieron facultades a las Cámaras de Diputados y de Senadores para la creación de las comisiones de investigación, a solicitud de una cuarta de parte de sus miembros o de la mitad en el caso del senado, a la fecha no existe claridad sobre el trámite que atienda debidamente dicha atribución y que permita a ambas cámaras definir el curso de las peticiones, cuando se cumplan en sus términos los requisitos normativos establecidos.

Como se desprende del texto constitucional, una vez reunidas las condiciones jurídicas, dota de esa potestad al grupo de legisladores solicitantes para crear estos órganos colegiados, por lo tanto no puede estar al arbitrio de ningún órgano distinto la definición de constituirlas.

Argumentos y consideraciones

La propuesta de esta iniciativa de reforma a la Ley Orgánica del Congreso tiene su origen en la discrecionalidad que la junta de coordinación política ha asumido históricamente de manera indebida, rechazando la creación de este tipo de comisiones en diversas legislaturas, a pesar de que se colmaban en la mayoría las condiciones jurídicas requeridas.

Desde el planteamiento de la reforma en 1977, el constituyente aprobó esta forma de ejercer determinados controles respecto de este tipo de organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria, cuya naturaleza administrativa les permite tener libertades de operación y de gestión, y así el legislativo sirviera como un medio adicional de control sobre este tipo de órganos de la administración pública, permitiendo fortalecer el principio de división de poderes contenido en el artículo 49 constitucional, lo que se ha ido perdiendo legislatura tras legislatura, encontrándonos actualmente en una subordinación respecto del poder ejecutivo.

Un hecho claro respecto a este tema por ejemplo, es la iniciativa preferente donde de nueva cuenta el titular del poder ejecutivo pareciera encontrarse por encima de otros poderes, ya que por la vía institucional existe una penetración del presidente en las atribuciones y ahora hasta en las funciones del poder legislativo.

El titular del Ejecutivo no solo tiene atribuciones para presentar iniciativas, sino también para incluso vetarlas, aunado a ello, con la figura de iniciativa preferente, ambas cámaras son rehenes en tiempo de las intenciones del presidente.

Por lo expuesto, y a efecto de no continuar con la arbitrariedad de parte de algunos representantes de los grupos parlamentarios representados en la junta de coordinación política, esta iniciativa pretende garantizar los derechos de minoría que convergen en este poder legislativo, pero sobre todo no exponer a este pleno a transgredir la norma constitucional de manera directa, como lo que se pretendió realizar por junta de coordinación política en el caso Monex, ya que el rechazo manifestado para crear una comisión de investigación constituyó, en su momento en una violación directa a nuestra carta magna, lo cual es imperdonable para este cuerpo legislativo.

El mecanismo que se sugiere establecer para constituir estas comisiones, es a través de la Junta de Coordinación Política la cual únicamente se limitará a verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales que en la especie son dos: que la solicitud sea por una cuarta parte de los miembros de esta cámara o la mitad en el caso del senado, así como que se trate de organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria.

No obstante, atento a las propias atribuciones de la Junta de Coordinación Política vigentes para la determinación de comisiones especiales y ordinarias, se plantea que con base a los criterios vigentes en la ley, se integren las de investigación considerando como parte de la junta directiva a los legisladores proponentes, esto en razón de que las causas o problemáticas que se pretenda investigar y que sustentaron su formación, sean acorde con las acciones que se llevarán a cabo.

De igual forma y con el fin de no limitar las atribuciones plenas para este tipo de comisiones y coincidente con el párrafo cuarto del artículo 93, se deberán plantear excepciones normativas en materia de información a efecto de que no sea excusa para la administración pública el proporcionarla y por ende se entorpezcan dichos trabajos.

Fundamento

Por lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se modifica el artículo 41 y el artículo 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 41

1. ...

2. La solicitud para integrar las comisiones de investigación se deberá realizar a través de la Junta de Coordinación Política la cual verificará que se cumplan los requisitos que marca la Constitución y el respaldo de la cuarta parte o más de los diputados que integran la Cámara.

3. Para efectos de lo anterior, la Junta dará a conocer al pleno el acuerdo correspondiente.

4. En la integración de comisión de investigación, la Junta adoptará los mismos criterios de proporcionalidad que en la integración de las comisiones ordinarias. Para la integración de la junta directiva se dará prioridad a los legisladores proponentes de la comisión.

5. Los organismos de descentralizados y empresas de participación estatal a los que la comisión investigadora solicite información deberán atender la petición en el plazo improrrogable establecido de 15 días naturales, y no se podrá alegar confidencialidad o reserva de la documentación y/o información, limitándose a señalar tal carácter para que la comisión acuerde lo conducente, conforme a la normatividad aplicable en la materia. Las solicitudes de información y/o documentación serán suscritas por el presidente de la comisión, con el aval de los integrantes de la junta directiva. El presidente informará del resultado al pleno de la comisión.

7. Los resultados parciales y finales de las investigaciones se remitirán al Ejecutivo para los efectos legales conducentes.

Artículo 85

1. y 2. ...

3. Las comisiones de investigación se crearán a pedido de la mitad de los legisladores que integran la Cámara de Senadores.

a) En la integración de comisión de investigación, la junta adoptará los mismos criterios de proporcionalidad que en la integración de las comisiones ordinarias. Para la integración de la junta directiva se dará prioridad a los legisladores proponentes de la comisión.

b) Los organismos de descentralizados y empresas de participación estatal a los que la comisión investigadora solicite información, deberán atender la petición en el plazo improrrogable establecido de 15 días naturales, y no se podrá alegar confidencialidad o reserva de la documentación y/o información, limitándose a señalar tal carácter para que la comisión acuerde lo conducente, conforme a la normatividad aplicable en la materia. Las solicitudes de información y/o documentación serán suscritas por el presidente de la comisión, con el aval de los integrantes de la junta directiva. El presidente informará del resultado al pleno de la comisión.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Articulo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2012.

Diputado Roberto López Suárez (rúbrica)

Que reforma el artículo cuarto transitorio de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Ricardo Monreal Ávila , integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo cuarto transitorio de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En todas las sociedades del mundo se ha luchado a lo largo de la historia por contar con el máximo nivel de bienestar para sus ciudadanos, desgraciadamente esto no siempre ocurre, y son muy pocos los afortunados que alcanzan esa alta esfera de bienestar. De ahí que surja el estado social de derecho para tratar de afrontar esa desigualdad, lo que da origen a lo que hoy conocemos como seguridad social.

La seguridad social en nuestro país tiene como fin garantizar a los mexicanos el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que sea garantizada por el estado.

El Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) nació en 1943, y tiene un mandato legal derivado del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su misión es ser el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional, para todos los trabajadores y sus familias.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley del Seguro Social (LSS) en vigor establece que la seguridad social tienen por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el estado.

El IMSS se ha constituido como la principal institución de seguridad social en México, a la fecha cuenta con más de 18 millones de asegurados totales y más de 49 millones de derechohabientes mediante el régimen obligatorio y el régimen voluntario, los cuales otorgan a la población beneficiada los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y, guarderías y prestaciones sociales.

Estas aspiraciones y este compromiso a cargo del instituto más importante en materia de seguridad social, fueron trastocados recientemente por el máximo tribunal de nuestro país.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ratificó la jurisprudencia que emitió el 9 de junio de 2011, donde limita el tope de las pensiones del IMSS a 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (SMGVDF) y ordenó se difundiera el fallo a todos los tribunales.

La Segunda Sala de la Suprema Corte publicó el 3 de agosto la resolución, donde confirmó que existe la contradicción de tesis denunciada y debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en la resolución.

Lo anterior constituye un inminente atraco al rubro más importante de la seguridad social, como lo son el sistema de pensiones. Desde que se dio a conocer la ejecutoria de la corte, todas las voces se han pronunciado en contra del sentido de la misma.

El propio Consejo Técnico del IMSS, consideró “legalmente incorrecta y socialmente equivocada e injusta” la resolución judicial, pues la misma establece que para efectos de calcular las pensiones, en los ramos de seguro de invalidez, cesantía en edad avanzada, vejez y muerte, el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, tendrá como límite superior el equivalente a 10 veces el SMGVDF.

Los argumentos del máximo tribunal de nuestro país vertidos en la jurisprudencia de mérito, sintéticamente manifiestan que el espíritu del legislador en la redacción del artículo 33 de la LSS vigente hasta 1997, era establecer que cada rama de aseguramiento tiene autonomía financiera y los recursos no pueden sufragar ramas distintas, de manera que los generados para los seguros de enfermedad general y maternidad serán encauzados para ampliar su cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y continuar con la reposición y modernización del equipo, mientras que los de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte serán canalizados para financiar el otorgamiento de las pensiones respectivas.

Siendo el caso, que el propio artículo 33 de la LSS de 1973, establece en su párrafo primero un límite superior de 25 veces el SMGVDF para fijar el salario base de cotización, y en el segundo párrafo, manifiesta que tratándose de seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el límite superior será el equivalente a 10 veces el SMGVDF.

Así las cosas, la corte estimó que este límite superior establecido para fijar el salario base de cotización de los ramos de seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, debía guardar correspondencia con el límite superior que se menciona en el artículo 167 del mismo ordenamiento, para efectos de calcular las pensiones de estos ramos.

De aplicarse la jurisprudencia de la corte, se verían afectados más de 1 millón 150 mil trabajadores, esto según el Instituto Mexicano de Ejecutivos de Finanzas (IMEF); de acuerdo a la consultora Deloitt, tan sólo en Nuevo León hay 120 mil 653 cotizantes con ingresos superiores a los 10 salarios mínimos.

Independientemente de cuál sea la cifra exacta del número de jubilados que se verían afectados, el techo de 10 salarios mínimos provocará que esos trabajadores mexicanos afectados, se ubiquen en un escalón menor en la distribución del ingreso cuando se jubilen.

Provocará que estos valiosos mexicanos “ricos” de entre los “más pobres” del país, sean ahora no tan “ricos”. Esto no es correcto en términos de política social, si entendemos a esto no sólo como la atención de la pobreza, sino como el evitar también que se deteriore el nivel de bienestar de otros segmentos de la población no tan desfavorecidos.

Por tal motivo, resulta lamentable la decisión del máximo tribunal de la nación, el cual de manera crónica ha ido respondiendo a las meras consignas políticas de los intereses creados del momento, supeditando así el estado de derecho y los altos principios de la justicia a meros caprichos políticos de una minoría privilegiada, en detrimento del bienestar general.

Específicamente, en el caso que nos ocupa, ni siquiera hubo sector social alguno conforme con el sentido de la resolución. Los legisladores de todas las bancadas se han pronunciado en contra de los efectos nocivos que conllevaría la tesis. El sector empresarial ha mostrado también su inconformidad; así, el presidente el Consejo de Organismos Empresariales, Javier Maldonado Moctezuma, hizo un llamado al IMSS a no aplicar la jurisprudencia que emitió la SCJN, propugnando porque mejor se busquen otras alternativas para subsanar su déficit económico.

Del mismo modo, Rodarte de la Serna presidente del IMEF, demandó al Ejecutivo fijar una posición lo más rápido posible, para evitar que el problema crezca. Añadió que la solución más rápida sería que la SCJN aceptara que cometió un error y lo corrija.

Las instituciones gubernamentales por su parte, han señalado lo propio, y como se mencionó con antelación, el propio Consejo Técnico del IMSS consideró “legalmente incorrecta y socialmente equivocada e injusta” la decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte.

En este orden de ideas resulta incomprensible el sentido de la resolución del máximo tribunal del país, cuyos miembros han señalado que su intención con este tipo de sentencias es administrar “paz social”, cuando de manera contradictoria están provocando todo lo contrario. Muestra de ello es la resistencia que su proceder en este asunto ha encontrado en todos los sectores de la sociedad.

Independientemente de los diversos aspectos jurídico técnicos, que necesariamente deben tomarse en cuenta para esclarecer los alcances y efectos de la resolución de mérito, ya que la misma corte ha señalado que faltará agregar en el engrose los detalles concernientes a la correcta definición de sus alcances.

Lo cierto es que es del todo criticable su actuar; fue un error resolver la contradicción de tesis, a favor del sentido de la resolución del Duodécimo Tribunal Colegiado en materia del trabajo del Primer Circuito, en cuyo amparo el IMSS exigió tasar la pensión de un trabajador de acuerdo a la LSS de 1973, que marca un tope de 10 salarios mínimos en su artículo 33, para fijar el salario base de cotización de los asegurados de los ramos de invalidez, cesantía en edad avanzada, vejez y muerte.

Lo correcto y lo más justo por contexto social, por historia y aún por atención a los principios generales del derecho, era resolver a favor del criterio sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado, en donde se ventiló el asunto de un trabajador que obtuvo el amparo y protección de la justicia federal y se le aplicó el límite superior de 25 salarios mínimos generales, vigentes en el Distrito Federal, para efectos de calcular la pensión solicitada.

El criterio que este último órgano jurisdiccional, vertió en la tesis que posteriormente fue denunciada en contradicción, con la sostenida por su homólogo (Décimo Segundo Tribunal Colegiado), está revestido incluso de mayores fundamentos que los argüidos por la Suprema Corte.

En la sentencia el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito se consideró que:

“El espíritu del legislador, al establecer en el segundo párrafo del numeral 33 de la LSS de 1973 la limitante de 10 salarios mínimos para la cotización en los Seguros de IVCM, fue atender al equilibrio financiero que debe existir entre los salarios e ingresos del asegurado.

El artículo 167 de la misma Ley refiere que la cuantía básica, junto con los incrementos de la pensión, se calculará tomando como base el salario diario promedio correspondiente a las últimas 250 semanas de cotización y que el numeral 169 señala que el monto de la pensión no excederá del 100 por ciento del salario promedio que sirve de base para su cuantificación.

Por lo anterior, el límite superior de 10 VSMDF establecido en el segundo párrafo del numeral 33, debe entenderse aplicable únicamente para determinar el tope máximo del salario base de cotización, pues de lo contrario se contravendría el primer párrafo del numeral en cita, pues estatuye un límite superior de cotización de 25 VSMDF.

Además, los artículos 167 y 169 de la LSS de 1973 regulan lo concerniente a la cuantificación y límite de las pensiones, pero su contenido no obliga a la autoridad del trabajo a ajustar el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, a la limitante establecida en el multicitado artículo 33; pues para establecer el tope de 10 veces el SMGVDF sería necesario que se acreditara que en el rubro de cesantía en edad avanzada el trabajador cotizó de la manera prevista en este último precepto”.

El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo DT-50/2010, concluyó que el límite superior de 10 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, establecido en el segundo párrafo del artículo 33, para el seguro de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, debe entenderse aplicable únicamente para determinar el tope al salario base de cotización, pues de lo contrario se contravendría el primer párrafo de ese precepto que prevé un límite superior de cotización de 25 veces el salario mínimo.

Por otro lado, tomando en cuenta la exposición de motivos de la LSS vigente desde el 1 de julio de 1997, y el hecho de que esta misma estableció en su artículo 28 como tope para todos los seguros 25 veces el SMGVDF.

Un simple análisis sistemático de los diferentes ordenamientos en materia de seguridad social, nos conduce a colegir, que no había justificación alguna para optar por establecer el límite superior de 10 salarios mínimos para el cálculo de las pensiones, en vez de 25; que ya de por sí es una cifra muy baja, el monto que reciben los pensionados sigue siendo muy inferior a los ingresos que obtienen al momento de su jubilación.

Asimismo, el contexto social, político y económico en que se encuentra inmerso el país, exigía mayor sensibilidad por parte de los ministros, y una verdadera administración de justicia, no una inentendible administración de “paz social” por parte de estos.

Como bien se dijo en el cuerpo del proyecto presentado recientemente ante esta asamblea, por algunos compañeros legisladores del Partido de la Revolución Democrática, por el que se reforma el artículo Vigésimo Quinto Transitorio de la Ley del Seguro Social vigente; “...No es castigando a los pensionados como va a resolver el gobierno su incapacidad recaudatoria ni va a tapar los hoyos dejados por regímenes de excepción; los trabajadores no tenemos por qué empeñar nuestro futuro ni seguir condenados a una vejez de abandono y miseria. Aspirar a pensiones remunerativas no es un lujo, es la garantía de un futuro más justo y digno”.

Por tales motivos, la propuesta que someto a consideración de esta honorable asamblea consiste en establecer con claridad y de manera contundente, en el artículo Cuarto Transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, que para efectos de calcular las pensiones de los ramos de seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte de la Ley de Seguridad Social de 1973, el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, tendrá como límite superior el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente en el distrito federal.

Con una iniciativa en el sentido anterior, este Poder Legislativo contribuiría a evitar los efectos nocivos, que podrían producirse con la aplicación por parte de los órganos jurisdiccionales, de la jurisprudencia 85/2010 emitida por la SCJN; recuérdese que son casi 102 mil asuntos litigiosos los que enfrenta hoy el IMSS, y como resulta lógico, la gran mayoría de ellos podrían terminar resolviéndose mediante el juicio extraordinario.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de este honorable pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo cuarto transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995

Único. Se adiciona un párrafo al artículo Cuarto Transitorio de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995, para quedar como sigue:

Cuarto Transitorio...

...

Para efectos de calcular las pensiones de los ramos de seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte de la Ley de Seguridad Social de 1973, el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, tendrá como límite superior el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2012.

Diputado Ricardo Monreal Ávila (rúbrica)

Que reforma el artículo 77 Bis 1 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado José Humberto Vega Vázquez, del Grupo Parlamentario del PT

Planteamiento del problema

Los padecimientos de salud considerados crónico-degenerativos han ido en aumento en los últimos años. Enfermedades como la diabetes, la hipertensión, los accidentes de tipo vascular, el cáncer y las renales crónicas han cobrado mayor número de vidas entre la población mexicana.

Varios factores inciden en este tipo de padecimientos: la obesidad, el sedentarismo y el tabaquismo, por mencionar los relevantes.

Desafortunadamente, un sector importante de mexicanos en pobreza y pobreza extrema no tiene medios económicos para atender ese tipo de enfermedades y recurre al Seguro Popular, programa gubernamental que brinda atención médica, pero que no cubre todos los padecimientos, por ejemplo, las enfermedades renales crónicas.

Por ello planteamos modificar la Ley General de Salud, a fin de establecer que el Seguro Popular, incluya dichos padecimientos en el Catálogo Universal de Servicios de Salud y en el Fondo de Protección Contra Gastos Catastróficos.

Argumentos que sustentan la iniciativa

Los datos de la Encuesta Nacional de Salud de 2000 señalan que la prevalencia de diabetes es de 7.2 por ciento de la población. Hablamos de poco más de 7 millones de personas, y se estima que para 2025 alrededor de 11.2 millones de mexicanos padecerán esta enfermedad.

Una de las consecuencias de la diabetes es el desarrollo de la enfermedad renal crónica.

El padecimiento renal crónico provoca la pérdida lenta de la función de los riñones con el paso del tiempo, lo cual impide el buen funcionamiento de estos órganos, encargados de eliminar los desechos y el exceso de agua del cuerpo humano. Es evidente que las personas que padecen este mal disminuyen sensiblemente su calidad de vida.

Este padecimiento provoca que los riñones sean incapaces de filtrar las sustancias tóxicas en la sangre y las personas que la padecen requieren tratamiento de sustitución de la función renal, ya sea por diálisis o por trasplante.

La Organización Mundial de la Salud señala que en el mundo hay 150 millones de personas que padecen diabetes, condición que agudiza el padecimiento renal crónico.

Como dato ilustrativo, señalemos que se estima que en Estados Unidos de América se gastan entre 50 mil y 70 mil dólares por paciente, en función del grado de avance de la enfermedad.

Para el caso de nuestro país se estima que hay poco más de 8 millones de personas con insuficiencia renal leve, poco más de 100 mil con insuficiencia renal crónica y 37 mil que requieren permanente diálisis.

La Universidad Nacional Autónoma de México realizó un estudio para conocer la magnitud de este problema de salud pública. Concluyó que hay un aumento considerable de casos, al grado de hacer una proyección estadística de que en 2025 habrá 212 mil casos de enfermedad renal crónica y se registrarán 160 mil muertes relacionadas con dicha enfermedad.

A la situación se suma el bajo índice de trasplantes renales, que no llega a 2 por ciento de los pacientes que sufren la enfermedad.

Una encuesta levantada por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) concluyó que por cada millón de habitantes, 200 pacientes sufren insuficiencia renal crónica.

Si consideramos que poco más de la mitad de la población vive en pobreza, podremos imaginar cuán complicado resulta para amplios sectores de la población contar con recursos para financiar este tipo de tratamiento.

Los costos de una sesión de hemodiálisis son variables en las instituciones de salud, ya sea de carácter público o privado. El costo más bajo ronda 746 pesos hasta un máximo de mil 200, cifras que son bastante elevadas para quienes están en condiciones de pobreza y pobreza extrema.

Además, los servicios de salud de varias entidades han expresado gran preocupación por el crecimiento del padecimiento.

Por ejemplo, en Tlaxcala se llevaron a cabo estudios de tamiz a 185 mil 727 niños; se detectaron 125 casos de enfermedades renales crónicas, con diferentes grados de avance, 57 en estadio uno, 24.6 en estadio dos, 10.4 en el tres, 3.2 en el cuatro y 2.4 en el cinco.

Esta información forma parte de la plataforma de registro estatal de enfermedad renal crónica infantil de dicha entidad y tiene relevancia en virtud de que tales datos fueron obtenidos con un enfoque sociodemográfico.

La prevalencia de insuficiencia renal crónica en Tlaxcala ha creado la necesidad urgente de investigar a fondo la incidencia nacional, analizando las posibles causas de la enfermedad y realizando diversos estudios de laboratorio con equipos especializados para lograr una detección oportuna, pues en etapas iniciales el padecimiento no presenta una enfermedad franca.

Muchos años de vida productiva se pierden año tras año a causa de la ausencia de un programa efectivo de diagnóstico, prevención y tratamiento oportuno en la población infantil.

A lo anterior debe agregarse el costo que representa para el sistema nacional de salud año tras año, el cual se calcula de entre 7 mil y 8 mil pesos mensuales por paciente.

En Orizaba, Veracruz, los servicios de salud estiman un gasto de 400 mil pesos mensuales en la atención de pacientes con insuficiencia renal; la mayoría de los casos, por el desarrollo de una diabetes mal atendida o cuidada, en menores casos se presentan niños y jóvenes por males congénitos.

El hecho se agrava porque el padecimiento no lo cubre el Seguro Popular en este momento. Cada paciente requiere diálisis peritoneal, que implica un gasto de 8 mil a 10 mil pesos semanales, tan sólo en el costo de hospitalización, es decir, al mes se destinan entre 32 mil y 40 mil pesos por paciente.

Desafortunadamente, la infraestructura hospitalaria no ha crecido al mismo ritmo que la población. Prueba de ello es que a escala nacional se cuenta con apenas 1.3 médicos, 0.7 camas y 0.6 consultorios por cada mil habitantes.

La Ley General de Salud, en el título tercero Bis, “De la protección social en salud”, regula lo concerniente al Sistema Nacional de Protección en Salud, del cual se desprende el Seguro Popular, que ampara a la población que no tiene acceso a la seguridad social, como se señala de manera textual en el artículo 77 Bis 3:

Las familias y personas que no sean derechohabientes de las instituciones de seguridad social o no cuenten con algún otro mecanismo de previsión social en salud se incorporarán al Sistema de Protección Social en Salud que les corresponda en razón de su domicilio, con lo cual gozarán de las acciones de protección en salud a que se refiere este título.

De esa forma, todos los mexicanos que no tienen IMSS o ISSSTE pueden afiliarse al Seguro Popular y, con ello, contar con cobertura médica, la cual puede llegar a ser gratuita si el estudio socioeconómico practicado así lo considera.

El problema radica en que el Sistema Nacional de Protección en Salud no cubre ciertos padecimientos, los cuales se presentan con mayor frecuencia entre los mexicanos, por lo que consideramos necesario hacer ajustes al título de la Ley General de Salud para prever que los cubra el Seguro Popular.

El Catálogo Universal de Servicios de Salud 2012 considera el diagnóstico y tratamiento farmacológico de la diabetes mellitus tipo 2, la cual pude generar daños en vías renales.

Reconocemos que la atención de la enfermedad es adecuada desde la perspectiva de la prevención para evitar mayores complicaciones. Sin embargo, estamos convencidos de que el Seguro Popular debe incorporar la atención de la enfermedad crónica renal.

Se ha dado un paso previo en esta dirección, con la inclusión de la atención de este padecimiento en el Fondo de Protección para Gastos Catastróficos, pero limitado a los pacientes que sean candidatos a trasplante de riñón. Sin embargo, el apoyo debe pasar de ese fondo al Catálogo Universal de Servicios de Salud, con lo que se amplía la cobertura a todos los beneficiarios del Seguro Popular.

En el Presupuesto de Egresos de la Federación se aprobaron 200 millones de pesos en el Fondo de Protección para Gastos Catastróficos, a fin de atender a los pacientes que sufren de insuficiencia.

Para ello proponemos adicionar un segundo párrafo al artículo 77 Bis 1, con lo cual el actual pasa a tercero, incorporando la obligación de que el Sistema Nacional de Protección en Salud brinde atención a las enfermedades crónico-degenerativas, con lo que habrá sustento legal para canalizar recursos y la atención para la enfermedad crónica renal.

La modificación planteada representa una propuesta benéfica, en apoyo de los mexicanos que sufren enfermedades que generan costos elevados de atención, además de que contribuimos al cumplimiento del mandato constitucional plasmado en el artículo 4o., que señala la obligación del Estado de garantizar la protección de la salud de todos los mexicanos.

Fundamento legal

Artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa que adiciona el artículo 77 Bis 1 de la Ley General de Salud.

Ordenamiento por modificar

Ley General de Salud.

Texto normativo propuesto

Artículo Primero. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 77 Bis 1, con lo cual el actual pasa a tercero, para quedar como sigue:

Artículo 77 Bis 1. Todos los mexicanos tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Protección Social en Salud de conformidad con el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar su condición social.

La protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención.

Sin menoscabo de lo señalado en el párrafo anterior, la protección social en salud incluirá la atención de padecimientos o enfermedades considerados crónico-degenerativos. La atención de estos padecimientos podrá ser financiada con los recursos del fondo establecido en el capítulo VI de este título.

Las disposiciones reglamentarias establecerán los criterios necesarios para la secuencia y alcances de cada intervención que se provea en los términos de este título.

Transitorio

Único. Las adiciones contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2012.

Diputado José Humberto Vega Vázquez (rúbrica)

Que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro, del Grupo Parlamentario del PRD

Lorenia Iveth Valle Sampedro, diputada federal de esta LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara, somete a consideración del pleno de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso i) adiciona un inciso j) pasando el actual inciso i) a ser j) a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar la protección real y efectiva de los animales domésticos o mascotas por parte de autoridades y personas, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La legislatura pasada dio un impulso trascendental a favor de las personas en México, reconociendo plenamente sus derechos humanos como muro que no debe de pasar el poder público, además las obligaciones a desarrollar por el Estado para garantizar una vida digna a la sociedad mexicana. De ahí que en el pleno respeto de nuestras diferencias, podamos encontrar la verdadera unidad nacional.

Sin embargo, es necesario continuar desarrollando el respeto no nada más por las personas, sino también por los animales, que a diario conviven con nosotros y los que son parte integrante de nuestra fauna nacional, que debemos proteger, garantizar su bienestar, brindarles atención, buen trato, manutención, alojamiento, desarrollo natural, salud y evitarles el maltrato, la crueldad, el sufrimiento, la zoofilia y la deformación de sus características físicas; asegurando la salud animal y la salud pública, para tener un futuro respetuoso del medio ambiente y no exista falta de conocimiento de las autoridades e individuos en la interacción con nuestro entorno.

En este orden, existen diversas asociaciones de protección a los animales, se tienen contabilizadas más de 100 en todo el país que exigen un trato digno y respetuoso a todo ser vivo y buscan desde la sociedad civil, crear conciencia en la sociedad para bien de todos, y si decimos que somos democráticos y cultos, tenemos que demostrarlo no siendo crueles con los seres vivos sean personas o animales.

Es un sentir cierto, que los individuos que son crueles con los animales son crueles con la gente, y que de lo que se trata, es evitar que las personas dañen personas, enseñándolos a respetar a las personas y a los animales armoniosamente para la sana convivencia.

Sabemos que existen políticas públicas y leyes como la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, pero tenemos antecedentes que nos demuestran que no son suficientes para garantizar el respeto pleno a los animales silvestres, domésticos o mascotas; basta mencionar dos ejemplos concretos:

1. La propuesta del presidente municipal de San Luis Río Colorado, de dar 200 pesos por cada animal que fuera llevado sacrificar para evitar la sobrepoblación de animales callejeros en dicho municipio, solución que es temporal y no de fondo, porque lo que se busca es educar y sensibilizar a las personas de la responsabilidad que es tener una mascota. No negamos las intenciones pero son fallidas si no son integrales.

Las manifestaciones de rechazo por esos actos fueron generalizadas en el ámbito nacional, inclusive internacional y puso en el centro de la discusión el respeto de las mascotas; las cuales tienen cuidados distintos, dependiendo del tipo de animal que sea y de su raza, es decir, es una nueva responsabilidad adicional a las que comúnmente se tienen.

2. De igual manera, nos enteramos también, de la denuncia penal presentada contra personal de protección civil del municipio de Zaragoza, Coahuila, por maltrato a una osezna y de la multa de 14 mil 750 pesos impuesta a dicho municipio.

Como dato adicional, el Inegi reportó en 2011 18 millones de perros, de los cuales, sólo 5.4 millones tenían un hogar.

Cabe recordar que en principio las autoridades buscaron establecer un lugar específico para confinar y eliminar a los perros que deambulaban en la vía pública, a partir de esto, se generaliza la preocupación para atender el problema social y de salud que representa el perro callejero creándose para ello diversos establecimientos, cuyas denominaciones en ese momento correspondieron a los propósitos que se perseguían, como fueron perreras municipales, centros antirrábicos, centros antirrábicos veterinarios, o centros de zoonosis.

La evolución en la relación con las mascotas o animales domésticos llevo a que estos centros se denominen centros de atención canina. Los cuales son establecimientos de servicio público orientados a resolver los problemas que provocan los perros y, en menor proporción los gatos, tanto en la vía pública como en los domicilios, que ponen en riesgo la salud de la población; en México existen 86 de estos establecimientos, ubicados en 24 entidades federativas, destacando la diversidad de denominaciones con las que sus comunidades los identifican.

Tradicionalmente, estos establecimientos públicos, han orientado su trabajo a resolver los problemas que ocasionan los perros, inicialmente para el control de la rabia, para lo cual la vacunación antirrábica canina es prioridad; además de realizar otras actividades como son la captura de perros callejeros, recolección y observación de animales agresores, la eliminación de los no reclamados, obtención de muestras y servicio de diagnóstico de animales sospechosos, en algunos casos representan el primer contacto con las personas agredidas, acciones que vienen a ser subsecuentes y resultantes del interés de las autoridades que administran este servicio y tratan de hacerlo de manera integral.

Sin embargo, los animales, tanto si son de compañía o no, necesitan más o menos lo mismo que nosotros para tener una buena calidad de vida, en algunos casos los llevamos adoptar nuestras costumbres y los alejamos de su forma natural de actuar, los debilitamos y enfermamos.

Necesitamos mantenerlas en actividad física, cuidarles la dieta, darles vitaminas y antioxidantes, tenerlos hidratados, darles afecto y relacionarlos con otras personas y mascotas y no medicarlos.

Lo anterior, da como resultado una actividad muy compleja que repercute en el dinamismo social, pues sin querer generamos problemas a partir del desdén con que tratamos a veces a los animales y qué decir del maltrato directo a estos, que los lesiona y denigra, lo cual debe de terminar, si en verdad nos consideramos personas respetuosas de nuestro entorno.

Además, debemos entender que la salud de las personas, no es nada más la ausencia de enfermedad, sino un estado de bienestar físico, mental y social, lo cual nos hace interactuar directamente con las mascotas o animales domésticos y debemos cuidar junto con nosotros su salud, pues si los vemos lastimados nos duele y si se enferman en algunos casos nos pueden trasmitir el padecimiento.

No buscamos con esta iniciativa hacer un cumulo de regulaciones sobre el tema, sino en principio dejar la base mediante la cual el Estado, velará realmente por la protección de los animales domésticos o mascotas y creemos que se puede empezar por el ayuntamiento, pues estos deben tener una estrategia para cuidar y fomentar la protección a los animales domésticos o mascotas, basados en el conocimiento y las necesidades de la propia comunidad municipal, es decir juntos autoridades y ciudadanos darían rumbo a una comunidad que vela y protege verdaderamente su entorno, con actitudes y valores democráticos.

Como ya dijimos, existen reglamentaciones diversas en el tema, que buscan lograr los fines de respeto a las mascotas o animales domésticos, sin embargo hace falta que la Constitución Política de los Estados Unidos lo diga, la referencia más clara de protección a nuestro entorno se encuentra en el artículo 4o. constitucional sosteniendo que toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, pero eso no basta para crear una cultura de respeto pleno para la fauna y flora de nuestro país, como venimos diciendo, es de suma importancia que lo diga claramente la Constitución, porque se entenderá que es de suma importancia el respeto y cuidado a los animales desde una perspectiva de complemento para las personas, y no como carga social que debe ser regulada, para su control.

Además, la sociedad exige otra participación de los establecimientos orientada a mejorar la convivencia con los animales domésticos o mascotas, por eso de nueva cuenta se debe evolucionar en los centros de atención y buscando una denominación que englobe las necesidades de personas y mascotas.

Es por lo cual que sugerimos que la facultad de atender la salud de los animales domésticos o mascotas debe estar plasmada en la Constitución a favor de los ayuntamientos en principio, sin perjuicio del orden federal o estatal y conforme se vayan desarrollando estructuralmente, dado que no se les impone una carga directa de hacer en lo inmediato, si no como vayan creciendo en sus necesidades sugerimos como nombre a dicha institución Hospital Veterinario para Animales Domésticos, porque aquí se englobaría todos los aspectos de la salud en su relación con las personas, buscando siempre las mejoras constantes en favor de los animales, sin descuidar la salud humana, pero con pleno respeto a la vida digna que deben tener estos, sin que existan hechos como los señalados en la presente exposición de motivos.

Proponer esto no nos aleja de la defensa de los que menos tienen por el contrario reafirma nuestro compromiso de velar por todos los grupos vulnerables de nuestro país, en el que se incluyen los animales domésticos o mascotas, por su cercanía con nosotros.

Por todo expuesto, someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el inciso i), adiciona un inciso j) pasando el actual inciso i) a ser j) a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único: Se reforma el inciso i), se adiciona un inciso j) pasando el actual inciso i) a ser j) a la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. ...

I. ...

II. ...

III. ...

a) a la h). ...

i) Hospitales veterinarios para animales domésticos.

j) Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.

Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

X. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 4 de diciembre de 2012.

Diputada Lorenia Iveth Valles Sampedro (rúbrica)

Que expide la Ley General del Sistema Nacional de Contralorías Ciudadanas, a cargo de la diputada Lizbeth Eugenia Rosas Montero, del Grupo Parlamentario del PRD

Lizbeth Eugenia Rosas Montero, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se expide la Ley General de Intervención de Contralores Ciudadanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

México necesita y requiere trasparencia, pero una trasparencia que sea avalada por los mismos ciudadanos, ya que la población está cansada de que sea organismos gubernamentales quienes velen por la trasparencia y por el adecuado manejo de los recursos públicos y la administración pública.

México es signatario de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la cual desde el primer artículo señala tres intrínsecas finalidades que son la promoción y fortalecimiento de las medidas para prevenir y combatir la corrupción, el fomento de la cooperación internacional en la materia con un serio precepto de integridad, así como un enfoque de que los Estados deben y necesitan rendir cuentas y llevar una debida gestión de los asuntos y bienes públicos.

Por esto y en cumplimiento de la convención citada es preciso dar cabida a la ciudadanía de una forma directa en la trasparencia, opinión y revisión del ejercicio del gasto presupuestal y la cuenta pública.

Es ya muy probado que un Estado, no es conformado sólo por los poderes de la Unión, sino que requiere una firme y directa intervención de la ciudadanía para poder lograr una correcta soberanía y gobernabilidad que permita a sus gobernados tener, pero sobre todo sentir, la tranquilidad que sus impuestos están siendo utilizados correctamente para la atención y satisfacción de sus necesidades inmediatas.

La lucha contra la corrupción evidentemente se encuentra vinculada al debido ejercicio de la función pública y por ello es preciso comprometernos con la creación de las figuras necesarias para brindarle a la ciudadanía la certeza de que sus funcionarios públicos son lo administradores de los recursos gubernamentales que deben velar por el beneficio social y en pro del beneficio para la nación.

Guillermo R. Aureano y Graciela Ducatenzeile han denominado la corrupción como “el abuso de autoridad con fines privados”, definición que se ha utilizado en diversos foros internacionales, y para lograr su erradicación se requieren además los esfuerzos institucionales que el Estado mexicano pueda lograr, una participación ciudadana de diversos sectores sociales que coadyuven con los entes públicos que detentan el poder administrativo del recurso económico nacional.

Las instituciones gubernamentales a lo largo de la historia no han podido erradicar este mal social denominado corrupción, continúa siendo un grave problema latente en nuestro país en los diferentes niveles de gobierno, local, estatal y municipal y por ello crear las figuras de contralores ciudadanos permite que la ciudadanía pueda intervenir e ingerir con los funcionarios públicos que administran los recursos de los ciudadanos mexicanos.

La corrupción es un problema que no sólo consiste en enriquecer a algunos ejerciendo este abuso de autoridad”, sino que demerita la calidad de los servicios públicos suministrados por los gobiernos, lo que con lleva a una deficiente calidad de vida para el pueblo de México.

La corrupción alienta la mala calidad en obras públicas, programas sociales, merma la eficiencia de la misma administración pública, promueve conductas ilícitas, lo cual conlleva a que México sea víctima de las deficiencias ocasionadas por este cáncer social que a la fecha no se ha logrado erradicar.

En efecto, la corrupción se centra principalmente en el uso de recursos públicos y la conducta de los funcionarios públicos, pero también es necesario mencionar que la responsabilidad expresamente es atribuible a la sociedad civil, incitan a actuar indebidamente a los servidores públicos, por lo que es de subrayar que este fenómeno social, no puede verse desde una limitada visión en el sentido de que los servidores públicos son lo únicos responsables y es por ello de vital importancia involucrar a la ciudadanía en la erradicación de la corrupción.

En diversos países de Sudamérica se han creado veedurías ciudadanas conformadas de asociaciones y sectores de la población que inciden directamente como observadores y hasta como consejeros de las entidades que ejercen los presupuestos gubernamentales, estas figuras han logrado una reducción significativa de la corrupción y han obtenido como resultado la trasparencia en el ejercicio de la administración pública.

La corrupción significa desde su origen, en latín corrompere, “alterar, trastocar la forma de algo”, lo que implica la ruptura del orden público, en un sentido extenso la no conformidad con las normas jurídicas que rigen la convivencia social, lo cual este tema por supuesto es de orden social y no sólo institucional, de ahí que la Ley General de Intervención de Contralores Ciudadanos, propone una participación dinámica clara y contundente para responsabilizar a todos y cada uno de los actores de este fenómeno que merma el crecimiento y desarrollo nacional, lo cual se ve traducido en una deficiente calidad de vida para con nuestros ciudadanos.

La presente iniciativa tiene como principal objetivo dar intervención de forma directa clara y contundente a la ciudadanía, y que ésta pueda participar en la erradicación de la corrupción que ha venido caracterizando el desarrollo de la vida pública del país y con ello que este fenómeno multifactorial se vea drásticamente disminuido y en consecuencia la administración pública brinde mejores servicios y calidad de vida para los mexicanos.

Con base en la exposición de motivos que antecede, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto mediante el cual se expide la Ley General de Intervención de Contralores Ciudadanos

Artículo Único. Se expide la Ley General del Sistema Nacional de Contralorías Ciudadanas, para quedar como sigue:

Título Primero

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley tiene como objetivo establecer los lineamientos, normas y principios elementales de la selección, participación, funciones y atribuciones, obligaciones, delimitación de la actuación de los contralores ciudadanos en los diferentes niveles de gobierno, federal, estatal y municipal, así como en el Distrito Federal y las delegaciones políticas que forman éste.

Artículo 2. Los contralores ciudadanos se seleccionarán y se les atribuirán los derechos y obligaciones así como se delimitarán sus funciones con las instancias, instrumentos, políticas y acciones previstos en la presente ley, los cuales su función preponderante será constituir una forma efectiva y eficiente para que la sociedad tenga un control de la gestión de bienes y servicios públicos, para combatir la corrupción en la administración pública de los diferentes niveles de gobierno y trasparentar los manejos de los recursos públicos; así como dar celeridad a la atención de las necesidades primarias de la sociedad.

Artículo 3. Para efectos de esta ley se entenderá

I. Legislativo federal: Cámaras del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Legislativo local: Congresos estatales y Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

III. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. Ejecutivo federal: presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

V. Ejecutivos locales: gobernadores y jefe del gobierno del Distrito Federal.

VI. Ejecutivos municipales: presidentes municipales.

VII. Delegados: jefes delegacionales de las dieciséis delegaciones que integran el Distrito Federal.

VIII. Contralorías: Órganos internos de control de los entes públicos, como secretarías de gobierno federales o locales, órganos centralizados o desconcentrados de la administración pública.

IX. Entes públicos: secretarías de gobierno federales o locales, órganos centralizados o desconcentrados de la administración pública u oficialías mayores.

X. Contralor ciudadano: persona física seleccionada y ratificada en términos de esta ley, para concentrar las demandas ciudadanas, remitir a las autoridades los informes sobre la función de control y vigilancia que estén ejerciendo, así como denunciar hechos o actuaciones irregulares y fiscalizar el ejercicio del presupuesto y contrataciones públicas, que de forma voluntaria y sin contraprestación alguna realizan la función encomendada.

XI. Ley: Ley General de Intervención de Contralores Ciudadanos.

Artículo 4. El ámbito de aplicación de esta ley corresponde a las 32 entidades federativas, en donde sus respectivas autoridades administrativas deberán cumplir con las disposiciones contenidas en este ordenamiento legislativo federal. Asimismo, el ámbito de aplicación de esta ley corresponde a los actos legislativos, administrativos, reglamentarios o normativos del congreso y de los Legislativos locales.

La aplicación, implantación e interpretación de las normas y lineamientos contenidos en esta ley se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, interdependencia, legalidad, corresponsabilidad, pluralidad, tolerancia, igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, objetividad y publicidad.

Artículo 5. Cuando las disposiciones de esta ley comprendan materias y acciones que incidan en diversos ámbitos de competencia de los diversos niveles de gobierno se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre las partes relacionadas.

La coordinación y aplicación de esta ley se hará con absoluto respeto de las atribuciones constitucionales que tengan las partes relacionadas considerando a cada parte como un elemento de la administración pública independientemente del nivel de gobierno de que se trate.

Artículo 6. Los derechos y obligaciones observados en esta ley no excluyen otros derivados de cualquier fuente legal y legítima establecida en cualquier otro ordenamiento jurídico ya sea federal o estatal.

Título Segundo

Capítulo IDe la Designación y Funciones de los Contralores Ciudadanos en Procesos de Licitaciones, Concursos e Invitaciones de Obras Públicas, Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios de la Administración Pública

Artículo 7. Para ejercer el derecho de participar como contralor ciudadano, los ciudadanos interesados deberán acreditar al congreso local de la entidad de que se trate o en caso federal al Legislativo federal, que se encuentran en pleno goce de sus derechos, así como no encontrarse en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 38 de la Constitución.

Artículo 8. Para ser contralor ciudadano en algún asunto local, los ciudadanos interesados deberán acreditar que tienen de residir cuando menos tres años anteriores a su participación como contralores ciudadanos.

Lo señalado con anterioridad en el presente artículo se constriñe a la circunscripción territorial local estatal, o en el caso del Distrito Federal se regirá por delegación política, dados los impactos regionales per cápita.

Artículo 9. Los entes públicos de cualquier nivel de gobierno cuando realicen y publiquen la convocatoria para alguna licitación pública, concurso o invitación cuyo monto de la contraprestación sea mayor a cinco mil salarios mínimos atendiendo al monto regional, ya sean para la contratación de obras públicas, servicios o arrendamientos en términos de la legislación aplicable, deberán solicitar la participación de los ciudadanos para que se constituyan como contralores ciudadanos en el proceso en términos del artículo 21 de la ley.

Artículo 10. Los interesados en participar como contralores ciudadanos deberán entregar al ente público que haya publicado la licitación de que se trata, currículum en el que se expresen sus datos personales y de contacto, su experiencia laboral, así como copia de las constancias que acrediten tanto su experiencia laboral como académica, copia de su comprobante de domicilio, copia de credencial de elector y los documentos que considere pertinentes para acreditar su idoneidad para el encargo en un término no mayor de cinco días hábiles contados a la fecha de la convocatoria a la licitación o concurso.

Artículo 11. El ente público de que se trate que haya efectuado y publicado la licitación recibirá también las solicitudes de los contralores ciudadanos que estén interesados en participar para remitirlas al Legislativo local o federal según sea el caso, para que éste último designe y elija a tres ciudadanos que serán los contralores ciudadanos que intervendrán en el proceso de licitación de que se trata.

Los Legislativos local o federal en el término de diez días hábiles elegirán y designarán a los tres ciudadanos que serán los contralores ciudadanos en la licitación de que se trata, esta elección la harán en la comisión que corresponda del Legislativo, tomando en consideración el perfil personal y profesional, experiencia, reputación, nivel académico, lugar de residencia y nivel de experto de arte, oficio o profesión que se requiera para el encargo.

Artículo 12. Los contralores ciudadanos vigilarán la correcta aplicación de los recursos públicos, la forma como estos se ejerzan conforme a las disposiciones legales y a los planes, programas, y proyectos debidamente aprobados, el cumplimiento del cometido, los fines y la cobertura efectiva a los beneficiarios que deben ser atendidos de conformidad con los preceptos mencionados, la calidad, oportunidad y efectividad de las intervenciones públicas, la contratación pública y la diligencia de las diversas autoridades en garantizar los objetivos del Estado en las distintas áreas de gestión que se les ha encomendado.

Los contralores ciudadanos ejercerán vigilancia preventiva y posterior del proceso de gestión haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades que ejecutan el programa, proyecto o contrato y ante los órganos internos de control del ente público de que se trata para mejorar la eficiencia institucional y la actuación de los funcionarios públicos.

Artículo 13. Los contralores ciudadanos que hayan sido seleccionados por los Legislativos ya sea federal o local según sea el caso, en un proceso de licitación, concurso, convocatoria o cualquier acto administrativo a ejercer presupuesto público por diverso ente, sus funciones señaladas en el artículo 12 de la presente ley serán de temporalidad definida, esto es desde que sean designados y ratificados, hasta la conclusión del proceso de contratación y ejecución de la obra pública, contratación de servicios, compraventa de bienes muebles e inmuebles con cargo al presupuesto público y pago final al proveedor de que se trate.

Artículo 14. Los contralores ciudadanos por ningún motivo, causa o razón podrán ser considerados como funcionarios públicos.

Artículo 15. En caso de que el ente público no recibiera solicitudes de ciudadanos para constituirse como contralores ciudadanos dentro del término de cinco días hábiles una vez publicada la licitación, concurso o invitaciones de obra pública, adquisiciones o arrendamientos, publicará en por lo menos dos diarios locales de mayor circulación la invitación a la ciudadanía para participar como tales y dará de nueva cuenta un término de cinco días hábiles para recibir las solicitudes correspondientes.

Artículo 16. Si de nueva cuanta no hubiese solicitudes para participar como contralores ciudadanos una vez agotado el procedimiento citado en el artículo anterior, el ente solicitará al Legislativo que corresponda la designación de contralores ciudadanos que estén inscritos en términos de los artículos 31 y 32 de la presente ley en dicho órgano legislativo previa invitación que se efectúe a los mismos por parte de los congresos ya sea locales o federal según sea el caso.

De lo anterior los Legislativos ya sea local o federal deberán observar los criterios de selección señalados en el artículo 11 del presente ordenamiento.

Artículo 17. Los contralores ciudadanos en los procesos de control del ejercicio presupuestal que les asigne el Legislativo correspondiente, enviarán bimestralmente un informe con las observaciones, sugerencias que hayan venido efectuando durante en proceso en los que son parte, con la finalidad de mantener informado al legislador de las decisiones y recomendaciones que hayan efectuado al ente público de que se trata con la finalidad de que el Legislativo valore la necesidad de su intervención.

Con independencia de lo señalado en el párrafo anterior, los contralores ciudadanos tienen el derecho y la obligación de estar informados por el ente público que está ejerciendo o administrando el proceso del ejercicio del presupuesto gubernamental de que se trata, esto es que los contralores ciudadanos estarán presentes en el proceso desde las entrevistas y elección de proveedores, revisión del desarrollo del proceso ya sea en una obra pública o adquisición de bienes muebles o inmueble o la contratación de un servicio hasta el pago final que se realice a la persona física o moral contratada por el ente público de que se trata.

Artículo 18. En caso de que los contralores ciudadanos detectasen alguna irregularidad en el proceso del cual son ellos observadores y se encuentran ejerciendo su función como contralores ciudadanos, inmediatamente darán aviso al órgano interno de control del ente de que se trata, así como darán aviso a la comisión del Legislativo de que se trata, independientemente que formularán la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público que competa.

Artículo 19. Los contralores ciudadanos no podrán recibir regalos, dádivas o contraprestaciones económicas ni de los funcionarios públicos que estén siendo controlados por ellos ni por la personas físicas o morales que estén compitiendo en alguna licitación pública, concurso o invitación para proveer al ente público de que se trate.

Por ello su participación es de manera voluntaria y su colaboración es de manera honorífica con la administración pública en sus diferentes órdenes de gobierno para vigilar, supervisar y garantizar la trasparencia, eficacia y eficiencia del gasto público.

Capítulo IIDe los Contralores Ciudadanos como Coadyuvantes de la Sociedad en la Toma de las Decisiones del Ejercicio del Presupuesto Gubernamental

Artículo 20. Los Legislativos federal y locales al inicio de sus legislaturas, dentro de los sesenta días naturales publicarán la convocatoria en el Diario Oficial de la Federación, así como en sus gacetas oficiales u órganos de difusión locales para convocar a la población a constituirse como contralores ciudadanos.

Artículo 21. En la convocatoria se solicitará a los interesados la información y copia de la documentación necesaria para satisfacer el requisito contenido en el artículo 8 de la ley, así como se les solicitarán currículum, copias de su credencial de elector, comprobante de domicilio, acta de nacimiento así como de la documentación con la que puedan respaldar su experiencia de arte, oficio o profesión expresada en el currículum que anexarán, así como cartas de recomendación o la documentación que consideren pertinentes para demostrar su incuestionable honorabilidad y buena reputación.

Artículo 22. Una vez que los Legislativos correspondientes cuenten con las solicitudes de los ciudadanos interesados en ser contralores ciudadanos, harán le elección de los mismos dentro de la comisión correspondiente para otorgarles sus nombramientos, que tendrán vigencia igual a la duración de la legislatura.

Los Legislativos elegirán y designarán a tres contralores ciudadanos por secretaría o ente público ya sea local o federal, o si así lo determinaran por área de actuación, como obras públicas, servicios públicos, adquisiciones, programas sociales, arrendamientos entre otros que determine el Legislativo correspondiente.

Los Legislativos podrán designar mayor número de contralores ciudadanos si lo consideraran necesario por ente público, tomando en consideración los lineamientos de la presente ley.

Artículo 23. Los contralores ciudadanos coadyuvantes serán los que ejercerán la vigilancia en el ámbito nacional, estatal, municipal, así como en el Distrito Federal y sus delegaciones políticas, sobre la gestión pública y los resultados de la misma, ya sea de organismos, entidades o dependencias del sector central o descentralizado de la administración pública; en el caso de organismos descentralizados creados en forma indirecta, o de empresas con participación del capital privado y público, incluyendo los Fideicomisos en los que algún ente público sea parte.

Artículo 24. La vigilancia de los contralores ciudadanos se ejercerá sobre entidades de cualquier nivel o sector de la administración y sobre y organizaciones no gubernamentales que cumplan funciones públicas, de acuerdo con las materias que interesen a aquéllas, de conformidad con su experiencia en el arte, oficio o profesión.

Los contralores ciudadanos ejercerán sus funciones sin perjuicio de otras formas de vigilancia y control de la sociedad civil y de la comunidad, consagradas en las disposiciones legales vigentes.

Artículo 25. Los contralores ciudadanos coadyuvantes podrán requerir a los entes públicos su plan de trabajo o la información necesaria antes que éstos determinen el ejercicio del presupuesto público, con la finalidad de que ellos les efectúen observaciones tomando en consideración las necesidades sociales y los requerimientos de la población de que se trate y a nivel federal se hará de la misma forma.

Artículo 26. Los entes públicos podrán solicitar a los contralores ciudadanos coadyuvantes su opinión antes de realizar un proyecto en el que se requiera el ejercicio del presupuesto público, o incluso su visto bueno para publicar alguna licitación, concurso o invitación de la contratación de alguna obra pública adquisición o arrendamiento de bienes muebles o inmuebles o prestación de servicios.

Artículo 27. Para los efectos del artículo anterior, el ente público podrá solicitar lo vertido en el mismo a los contralores ciudadanos coadyuvantes sin importar el monto de la operación del ejercicio público de que se trate, sin embargo estarán obligados a hacerlos cuando la erogación sea mayor a lo indicado en el artículo 9 de la ley.

Artículo 28. Los contralores ciudadanos coadyuvantes podrán, según su ámbito de control, exponer a los diferentes entes públicos las necesidades ciudadanas para requerir al responsable un programa de acción administrativa para satisfacer la necesidad colectiva.

Artículo 29. Los contralores ciudadanos coadyuvantes podrán solicitar audiencia ante la comisión correspondiente del Legislativo de que se trate con la finalidad de exponer las necesidades sociales de su comunidad con la finalidad de que los Legislativos tomen en cuenta la exposición correspondiente y determinen si será procedente la elaboración de un punto de acuerdo para ser expuesto en el pleno del Legislativo.

Artículo 30. Los contralores ciudadanos coadyuvantes podrán solicitar la información directamente a los entes públicos que controlan sin necesidad de agotar los mecanismos de acceso a la información pública ya sea federal o local; es decir, deberán tener acceso a la información de primera mano.

Si de la información obtenida consideran los contralores ciudadanos que se desprenden irregularidades, las harán del conocimiento del órgano interno de control, así como del Legislativo que corresponda, independientemente que si detectan la existencia de actos que podrían constituir algún delito, lo harán del conocimiento del Ministerio Público competente, para que éste actúe conforme a derecho.

Artículo 31. Los contralores ciudadanos coadyuvantes podrán ser requeridos por el Legislativo local o federal para participar como contralores en licitaciones, adquisiciones o cualquier contratación de algún ente público en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley.

Artículo 32. Los contralores ciudadanos podrán decidir libremente participar como contralores en licitaciones, adquisiciones o contrataciones de entes públicos, en los casos del artículo anterior.

Título Tercero

Capítulo IDe las Excusas, Impedimentos, Renuncias y Rescisión de los Contralores Ciudadanos

Artículo 33. Estarán impedidos para ser contralores ciudadanos:

I. Los ciudadanos mexicanos que se encuentren en el supuesto señalado en el artículo 38 constitucional.

II. Los ciudadanos mexicanos que tengan algún interés en el negocio del que son designados como contralores ciudadanos.

III. Los ciudadanos que tengan algún lazo de consanguinidad hasta segundo grado paralelo ascendente o descendente con los funcionarios públicos con los que tengan relación para el desempeño de sus funciones como contralores ciudadanos.

IV. Los ciudadanos que tengan algún lazo de consanguinidad hasta segundo grado paralelo ascendente o descendente con los proveedores gubernamentales con los que tengan relación para el desempeño de sus funciones como contralores ciudadanos.

Artículo 34. Dejarán de ser contralores ciudadanos

I. Los ciudadanos ya designados como contralores ciudadanos que durante en el desempeño de su cargo se sitúen en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 38 constitucional.

II. Los ciudadanos ya designados como contralores ciudadanos que al momento de recibir el ente público las propuestas de los proveedores que participen en la licitación concurso o invitación se percaten de que se encuentran en alguno de los supuestos contenidos en las fracciones II, III y IV del artículo anterior.

En este caso, el contralor ciudadano avisará inmediatamente al responsable del ente público de que se trate, así como al Legislativo correspondiente, con la finalidad de que éste último en un término no mayor de 72 horas designe a un nuevo contralor ciudadano, ya sea coadyuvante o de los demás aspirantes que hayan presentado su solicitud al ente público de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley.

III. Los contralores ciudadanos que reciban alguna dádiva, contraprestación o emolumento por parte de los funcionarios del ente del cual son contralores ciudadanos o por parte de algún aspirante a ser proveedor de obras públicas, insumos o servicios de la entidad pública licitante o concursante.

IV. Los contralores ciudadanos que renuncien a su cargo honorífico por así convenir a sus intereses, no podrán ocupar algún cargo público durante un lapso de un año calendario a partir de su renuncia o separación de su cargo contenido en esta ley.

V. Cuando el Legislativo de que se trate considere que ya no es apto el contralor ciudadano para desempeñar su cargo, tomando en consideración la razones de hecho y de derecho que correspondan.

En esta hipótesis, el Legislativo correspondiente dará aviso al ente público así como al contralor ciudadano y en el oficio que dirija el Legislativo al ente público hará de su conocimiento del nuevo contralor ciudadano que ocupará el lugar del sustituido.

Título IV

Capítulo IDe los Entes Públicos

Artículo 35. Como se señala en el artículo 3 de la presente ley, y para mayor abundamiento los entes públicos son todas las secretarías de Estado, federales o locales organismos públicos centralizados o descentralizados, fideicomisos en los que el Estado sea parte, asociaciones público privadas, comisiones de los diferentes niveles de gobierno, oficialías mayores de los Poderes Ejecutivos, instituciones gubernamentales civiles o financieras que ejerzan recursos del erario ya sea federal o estatal.

Artículo 36. A efecto de planear, elaborar y licitar alguna obra pública, adquisición o contratación de servicio cualquier ente deberá consultar al contralor ciudadano asignado por el Legislativo de que se trate correspondiente a su actuación.

Artículo 37. Se podrá eximir la obligación anterior, cuando se trate de asuntos de seguridad nacional, situación que deberá hacer del conocimiento el ente público al legislador correspondiente y éste último dará su aprobación para no requerir la designación de contralores ciudadanos en el asunto de que se trate.

Artículo 38. Las licitaciones, concursos invitaciones que no cumplan los entes públicos con esta ley serán nulas de pleno derecho, independientemente de las sanciones y consecuencias que establezca la ley.

Artículo 39. Las licitaciones, concursos invitaciones que no cumplan las disposiciones de la presente ley además de ser nulas tendrán que volverse a publicar siguiendo las disposiciones y ordenamientos que esta ley señala.

Artículo 40. Los funcionarios públicos responsables en actos que no cumplan los ordenamientos de la presente ley serán sancionados en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos por los órganos competentes, independientemente de las implicaciones penales que se desprendan de sus actos u omisiones.

Artículo 41. Cuando un contralor ciudadano haga del conocimiento o presente alguna queja al órgano interno de control de que se trate, este órgano de control deberá efectuar las indagatorias correspondientes y recopilar las pruebas necesarias para que en el término de diez días hábiles emita resolución, de la observación o queja que haya en su momento presentado el contralor ciudadano.

Por lo anterior, los órganos internos de control deberán establecer un procedimiento sumario para la resolución de los casos que presenten los contralores ciudadanos.

Artículo 42. Los entes públicos deberán mantener informados a los contralores ciudadanos coadyuvantes de sus proyectos, planes y estrategias de acción para el ejercicio de sus funciones, a fin de considerar sus opiniones, sin embargo las decisiones y determinaciones corresponderán a los funcionarios responsables de los entes públicos.

Artículo 43. Los contralores ciudadanos designados para licitaciones, concursos, invitaciones cuando los entes públicos ejerzan partidas presupuestales, en los comités de adquisiciones podrán participar con voz, pero no voto.

Aunado a lo anterior, los resultados de los impactos sociales o en beneficio de la administración pública por el ejercicio del presupuesto será responsabilidad de los funcionarios responsables de los entes públicos de que se trate.

Capítulo IIDe los Legislativos Federal y Locales

Artículo 44. Los Poderes Legislativos federal o locales asignarán a los contralores ciudadanos en términos de la presente ley tanto a los coadyuvantes, o a los que funjan como tal, en el ejercicio del presupuesto de las dependencias o entes públicos.

Artículo 45. El Poder Legislativo de que se trate apoyará y facilitará la ayuda necesaria que requieran los contralores ciudadanos para cumplir el objeto de su cargo, a través de los profesionales asesores con que cuenten las Cámaras o en su caso la Asamblea, sin embargo no así económicamente, ya que como ha quedado precisado en el presente ordenamiento jurídico el título de contralor ciudadano es meramente honorífico.

Artículo 46. Los contralores ciudadanos verificarán el beneficio del impacto social del egreso efectuado por el ente público y dicho resultado lo informarán al Legislativo que corresponda, así como serán los informes de los contralores ciudadanos información pública para todos los ciudadanos.

Artículo 47. Los contralores ciudadanos, podrán apoyarse de organismos no gubernamentales sin fines de lucro a efecto de capacitarse para cumplir su función.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los Congresos federal y estatales, así como la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, contarán con 120 días naturales a partir de la entrada en vigor de esta ley independientemente de la temporalidad para efectuar la convocatoria a los ciudadanos para constituirse como contralores ciudadanos.

Tercero. Una vez recibidas las solicitudes, término que no podrá ser mayor al plazo señalado en el artículo anterior, los Legislativos en un plazo no mayor de 60 días naturales habrán de designar a los contralores ciudadanos coadyuvantes a los entes públicos que les correspondan.

Cuarto. Los entes públicos que posterior a la entrada en vigor de la presente ley publicaran o iniciaran algún proceso de licitación, concurso invitación de alguna obra pública, adquisiciones de bienes muebles o inmuebles, arrendamientos o adquisiciones, deberán aplicar los dispositivos contenidos en la ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2012.

Diputada Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica)

Que expide la Ley General de la Prevención Social del Delito, a cargo de la diputada Lizbeth Eugenia Rosas Montero, del Grupo Parlamentario del PRD

Lizbeth Eugenia Rosas Montero, integrante de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se expide la Ley General de la Prevención Social del Delito, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El diagnóstico hoy día es unánime: la política en contra de la delincuencia organizada durante estos últimos sexenios ha sido un total fracaso; opinión que cada vez reúne más estudiosos en la materia y que día a día arroja más datos.

Ello sin lugar a dudas no es motivo de alegría, ni mucho menos de orgullo, ya que si bien el gobierno puso, y se empecinó, con la habitual terquedad, del más reciente inquilino de Los Pinos, la “estrategia”, el pueblo de México puso los muertos.

Datos escalofriantes sobre la gran cantidad de muertos, equiparables solo a zonas en guerra, reportes de rankings internacionales en donde, lamentablemente nuestro país ocupa últimos lugares en respeto a derechos humanos, primeros lugares en asesinatos de periodistas, incumplimiento a sentencias dictadas en contra del Estado mexicano por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y una violencia e inseguridad que se puede palpar en el aire.

Para muestra, un último botón, el gobierno saliente, de principio a fin, divorciado de la sociedad mexicana, sitia con muros metálicos de más de 2 metros de altura un recinto legislativo que le pertenece a otro poder, lo sitia literalmente y lo rodea de elementos del Estado Mayor Presidencial, parece poco verosímil que lo haga de modo propio y sin concertación y complicidad de su sustituto.

Se vive una crisis de violencia que no surgió por generación espontánea. ¿Cómo se pueden explicar los altos niveles de sadismo, de crueldad, de saña para lastimar profundamente a las personas y luego asesinarlas? Sólo intentando un análisis de una violencia oculta, terrible, dura: la violencia estructural nacida de modelos económicos depredadores en los que la vida de las personas de carne y hueso y su seguridad vital no son importantes, una violencia estructural que margina, excluye socialmente, empobrece a millones, anula oportunidades de educación y de salud, genera desempleo, subempleo o precarización del mercado laboral.

Esta violencia estructural está afectando principalmente a las y los jóvenes; de los casi 500 mil mexicanos que cada año siguen migrando hacia Estados Unidos, siete de cada diez son jóvenes; el 72 por ciento, menores de 29 años y, de acuerdo con estudios de la UNAM, de cada 2 millones 400 mil niños que anualmente ingresan a la primaria, sólo llegan a la universidad 20 mil; de los egresados universitarios, sólo 10 por ciento logra conseguir trabajo, lo que desemboca en un creciente número de suicidios entre la población joven o bien en un aumento mayor a 100 por ciento en los últimos seis años de la drogadicción.1 Un dato alarmante de la encuesta es que jóvenes entre 14 y 21 años están involucrados en 78 por ciento de los delitos cometidos por grupos de delincuencia organizada, son jóvenes de sectores marginados que viven desde temprana edad expuestos a la violencia; 44 por ciento de los jóvenes de 12 a 29 años son pobres, lo que comprende a casi 20 millones, de los cuales 60 por ciento corresponde al campo.

Más repito toda esta casuística no es en ningún sentido motivo de aliento, antes al contrario, como representantes populares, es nuestro deber proponer desde el legislativo, medidas que puedan empezar a revertir este baño de sangre en el que se encuentra el país.

Ante este panorama, es imprescindible fortalecer las instituciones; fortalecerlas en un sentido contemporáneo, es decir, incluir a la sociedad en torno a las decisiones que habrán de repercutir en su entorno inmediato y en el diseño de las políticas públicas, desde nuestra perspectiva, incluir la participación ciudadana tanto de organizaciones civiles como de ciudadanos en lo individual, invariablemente fortalece las instituciones, más esta participación deberá de ser de un real empoderamiento, es decir, que las opiniones que un cuerpo colegiado, en donde se incluye a la ciudadanía, emita, deberán ser vinculantes hacia las instituciones.

En el grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, estamos convencidos de que es necesaria una nueva visión de la política criminal, disminuirá la impunidad y con ello acrecentará la confianza de la sociedad en estas instituciones.

Al respecto es revelador el estudio Participación ciudadana en México: consejos consultivos e instancias públicas de deliberación en el gobierno federal,2 publicado en perfiles latinoamericanos, de los doctores Felipe Hevia, Samana Vergara-Lope, y Homero Ávila Landa, quienes revelan que las instancias públicas de deliberación (IPD), “identificadas en el ámbito federal en México, son relativamente abundantes, pero son opacas. Si bien la normatividad federal mexicana (en 2011) obliga a la creación de 409 instituciones colegiadas de deliberación, vimos que su mayoría se limitan a la participación de actores intragubernamentales y que las instancias con inclusión de actores no gubernamentales se concentran en funciones de consulta y operación de los programas, es decir, instancias en donde no existe la distribución de poder y se restringe la deliberación al acceso a la voz pero no al voto. A pesar de ello, según leyes y reglas de operación vigentes, existen al menos 163 instancias con participación no gubernamental en todos los sectores de la política pública, aunque con notables diferencias sectoriales.

“Existen serias dificultades de transparencia sobre estas instancias, puesto que sólo el 53 por ciento tiene algún tipo de información en internet, y de ellas sólo el 15 por ciento entrega información suficiente para que los ciudadanos sepan quiénes son los consejeros y qué hacen. Estos resultados muestran déficits importantes en rendición de cuentas, y permiten ver la complejidad de los procesos de representación contenidos en los mecanismos participativos [...] Se puede concluir (pues), que no sólo está en entredicho la eficacia de estos mecanismos, sino también su legitimidad: como buena parte de los mecanismos de participación, los consejos consultivos y demás instancias parecen engrosar la larga lista de simulación (Sefchovich, 2008).”

Por ello la presente iniciativa, en tan sólo 5 capítulos y 23 artículos, busca por un lado generar una participación ciudadana que no pretenda representar a algo, o a alguien, se busca una participación espontánea y transparente, que en el caso de rebasar las expectativas se aplicará el principio de primero en tiempo, primero en derecho, además de otro principio de rotación constante, por otro lado se espera que la participación social en la prevención del delito, siendo una materia tan sensible para nuestra sociedad en estos momentos, se realice no a manera de una participación consultiva sino derivada en una participación empoderada cuyas decisiones y deliberaciones, desemboquen en proyectos, programas o acciones vinculantes para las instituciones competentes.

En el primer capítulo se plasman las generalidades de la presente ley que es ante todo una Ley Marco que no busca agotar todas las variables o hipótesis sino que más bien aporta lineamientos generales, en donde se precisan los objetivos, alcances y ámbito de aplicación, además incluye en el artículo 3 una serie de definiciones sobre la prevención social del delito y los gabinetes de prevención social del delito entre otros conceptos.

En el capítulo dos se delinea una estrategia general para propiciar la prevención social del delito generando una amplia difusión del presente cuerpo normativo antes de que entre en vigor, ya que una de las piezas clave del éxito de instrumentos participativos estriba en la publicidad y oportunidad de los mismos.

En los capítulos tres y cuatro se desglosan las obligaciones y los derechos tanto de la ciudadanía que participará en torno a esta ley, como de las propias autoridades responsables, asignando a la parte ciudadana una serie de responsabilidades que conlleva el empoderamiento de hacer vinculantes las deliberaciones y decisiones adoptadas en esta propuesta.

Por último, vemos en el capítulo 5 la concreción material de la propuesta aterrizada a funcionarios, ciudadanos, espacios públicos, políticas públicas e incluso se llega, aquí, sí al detalle, de responsabilizar a servidores públicos con capacidades de decisión sobre la infraestructura requerida para el presente proyecto.

Finalmente, con esta iniciativa no propongo crear nuevos elefantes blancos inoperantes y onerosos, con esta iniciativa se busca optimizar el recurso de áreas estratégicas y datarlas del elemento de participación ciudadana, no con la finalidad de legitimarse sino con la finalidad de obtener el punto de vista de la sociedad civil que ha trabajo este tema con antelación. Con la presente, propongo dejar de lado la simulación de los cuerpos colegiados que no definen nada y pasar al ámbito de una verdadera y eficaz colaboración y corresponsabilidad de instituciones y ciudadanía.

Con base en la exposición de motivos que antecede, someto a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto mediante el cual se expide la Ley General de la Prevención Social del Delito

Artículo Único. Se expide la Ley General de la Prevención Social del Delito para quedar como sigue:

Ley General de la Prevención Social del Delito

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1. El objetivo de la presente ley es

a) Generar un marco legal de coordinación de diversas instituciones municipales, estatales y federales en materia de prevención al delito.

b) Generar un marco legal de coordinación de diversas organizaciones de la sociedad civil, organizaciones no gubernamentales, comités ciudadanos y demás organizaciones ciudadanas que realicen trabajo en materia de prevención al delito.

c) Promover la cultura de la legalidad y el acercamiento entre autoridades y sociedad civil.

d) Propiciar la creación de órganos colegiados que contemplen tanto a la sociedad civil como a las autoridades responsables con la finalidad de que estos órganos propongan políticas de prevención del delito a nivel federal, estatal y municipal.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. La aplicación de la presente ley es de carácter general, por lo que se aplicará en todo el país en los diferentes niveles de gobierno, respetando siempre la autonomía, responsabilidades y atribuciones de cada poder público y de cada entidad federativa. Todo ello en materia de prevención social del delito.

Artículo 3. Para los fines de la presente ley se entenderá por

Prevención social del delito: Los programas, proyectos, estrategias y acciones que propician la disminución de factores que conducen al delito, desarrollado por cualquier nivel de gobierno con la colaboración de la sociedad civil, ya sea participando de manera individual o en organizaciones sociales.

Seguridad pública, democrática y ciudadana: Política estatal, formulada, desarrollada y evaluada con la participación de la ciudadanía, particularmente en el rubro de seguridad pública, que puede contener dos funciones:

i) Preventiva

ii) Reactiva3

Concretamente, y para efectos de esta ley, se atenderá como materia prioritaria la función preventiva, salvaguardando con ello el exclusivo uso legítimo de la fuerza para las autoridades del Estado.

Gabinetes de prevención social del delito (GPSD): Conjunto de autoridades que pueden ser locales o federales, y de organizaciones sociales, ciudadanía y/o cualquier otra expresión de la sociedad civil, que se instituyen con reglas y normas claras y concretas y cuyo objetivo es propiciar la coordinación con un carácter colegiado, de recursos humanos, materiales, institucionales, financieros y de cualquier otra índole, con la finalidad de concretar en las diversas localidades acciones de prevención social del delito, poniendo especial énfasis en las niñas y los niños, las y los adolescentes, destacando, sin que ello sea exclusivo, el combate a las adicciones, y cuyas resoluciones serán vinculantes para las instituciones correspondientes.

Capítulo IIEstrategia para la Prevención Social del Delito

Artículo 4. De las acciones previas de las autoridades para el buen funcionamiento de la presente ley.

1. Los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal, municipales y delegacionales del Distrito Federal, realizarán un diagnóstico en donde se detectará la ubicación de formas de participación ciudadana, en las instituciones a su cargo, que puedan incidir en la prevención social del delito. Aplicando un método uniforme de recopilación de datos comparables y verificables que propondrá la Secretaría de Gobernación.

2. Realizar una convocatoria, clara, transparente y con la suficiente difusión hacia la ciudadanía, que quiera participar en lo individual o a través de organizaciones, colectivos, o cualquier otra forma lícita, en la integración de los gabinetes de prevención social del delito.

3. Previo a la convocatoria enunciada en el numeral anterior, las autoridades federales, estatales y municipales participarán a propuesta de la Secretaría de Gobernación en una debida proporción, tanto de recursos como medios en campañas de difusión de la entrada en vigor de la presenta ley con la finalidad de propiciar el conocimiento e interés por la misma.

Artículo 5. Cuando las disposiciones de esta ley comprendan materias y acciones que incidan en diversos ámbitos de competencia de la federación, los estados, el Distrito Federal, de los municipios o de las delegaciones del Distrito Federal, éstas se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre las partes involucradas.

La coordinación y aplicación de esta ley se hará con absoluto respeto de las atribuciones y límites constitucionales que tengan entidades, autoridades de cualquier nivel, instituciones y la ciudadanía que participe de manera voluntaria, ya sea de manera individual o en cualquier forma de colectivo u organización lícita.

Capítulo IIIDe los Derechos y Obligaciones de la Ciudadanía en torno a la Participación en la presente Ley

Artículo 6. Del derecho de participar en la prevención social del delito. Todo ciudadano que cumpla con los requisitos de la convocatoria emitida para los términos de la presente ley podrá participar en los gabinetes de prevención social del delito, garantizándoles voz y voto en dichos gabinetes en donde deberá existir la paridad de integrantes de ciudadanía y de autoridades, con lo que se obliga al consenso en esta importante materia, además de garantizar en todo momento la acción vinculante con la autoridad y/o institución sobre la cual se emita una política pública en la presente materia.

Artículo 7. Del derecho a dejar de participar en los gabinetes. El ciudadano, ya sea en lo individual y/o en lo colectivo, tendrá en todo momento el inalienable derecho a dejar de participar en el gabinete que considere, sin más requisito que el de la notificación por escrito a la mesa directiva de dicho gabinete, en cuyo caso, el reglamento de la presente ley, preverá la inmediata sustitución con otro miembro de la sociedad civil, así como los tiempos y formas de la notificación antes mencionada.

Artículo 8. La ciudadanía que participe en los gabinetes tendrá el apoyo material y de recursos humanos suficientes, para desarrollar sus funciones; ello a criterio de la autoridad correspondiente según lo determine el reglamento y siempre observando la posibilidad material y presupuestaria de dicha autoridad.

Artículo 9. El ciudadano tiene derecho a la protección de sus datos personales, conforme a la normatividad vigente, sin embargo y sin que exista perjuicio de tal derecho, el ciudadano acepta la publicidad de sus datos personales mientras dura su participación en los gabinetes, en los mismos términos en que se publican los datos de las autoridades, ello conforme se estipule en el correspondiente reglamento de la presente ley, y siempre, con la finalidad de no generar opacidad y sí máxima transparencia hacia el resto de la ciudadanía que observa su trabajo en esta materia.

Artículo 10. El ciudadano se obliga a cumplir con la presente ley y su reglamento en todo momento con la plena conciencia y aceptación de las disposiciones que establezcan la presente ley y su reglamento para el cese de funciones del ciudadano en los gabinetes, respetando siempre y en todo, los derechos humanos y los procedimientos que sean aplicables al caso.

En caso de las propuestas ciudadanas excedieran en número los espacios disponibles en los gabinetes de prevención social del delito, se acudirá al principio de primero en tiempo, primero en derecho. Este procedimiento en todo momento deberá ser claro y transparente.

Capítulo IVDe los Derechos y Obligaciones de las Autoridades en torno a la Participación en la presente Ley

Artículo 11. Las autoridades están obligadas a cumplir con la presente ley en el marco de sus atribuciones y responsabilidades.

Quienes presidan los gabinetes de prevención social del delito realizarán el registro y la verificación del cumplimiento de los requisitos de la ciudadanía interesada en participar para integrar el gabinete, actuando siempre con total imparcialidad y transparencia, ante cualquier irregularidad que se presentara, ésta se podrá dirimir con el superior jerárquico del presidente del gabinete, o en su defecto ante la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados, para el caso federal y en las comisiones similares de los Legislativos locales según corresponda.

Artículo 12. Las autoridades tendrán derecho de participar, según la presente, la convocatoria y el Reglamento de la Ley en los Gabinetes, con la finalidad de aportar su opinión experiencia y conocimiento de su materia de trabajo, concatenado con la prevención social del delito.

Artículo 13. En los gabinetes para la prevención social del delito, podrán participar autoridades de desarrollo social, de cultura, de participación ciudadana, de desarrollo urbano, de juventud, de deportes y cualquiera otra que se vea tocada por la transversalidad de la prevención social del delito.

Capítulo VDe la Integración y Funcionamiento de los Gabinetes de Prevención Social del Delito

Artículo 14. Se establecerán, al menos, 33 gabinetes de prevención social del delito en el país; 1 de orden federal y 32 de carácter local en los estados de la federación, así como en el Distrito Federal.

Artículo 15. Se establecerán GPSD en los municipios y/o delegaciones del Distrito Federal que el reglamento de la presente ley justifique necesarios, considerando lo siguiente: capacidad suficiente de recursos administrativos, humanos financieros y de infraestructura, así como la demanda ciudadana y de organizaciones de la sociedad civil para crear el GPSD municipal o delegacional según corresponda.

Artículo 16. El GPSD, a nivel federal, por el lado de las autoridades, se compondrá por los titulares de las Secretarías de Gobernación, de Seguridad Pública, de Educación, de Salud, de Desarrollo Social, de Hacienda y Crédito Público, de Función Pública, así como el titular de la Procuraduría General de la República, y el comisionado de la Policía Federal. Del mismo modo, serán invitados permanentes con derecho a voz pero sin voto, los titulares de organismos constitucionales autónomos y organismos descentralizados que se consideren pertinentes en el Reglamento. Cada titular podrá contar con un suplente que cuente con capacidad de decisión toda vez que las resoluciones serán vinculantes.

Artículo 17. El GPSD, a nivel federal, por lo correspondiente a la ciudadanía, contará con el mismo número de integrantes que los propuestos por el gobierno federal, estos podrán ser representantes de organizaciones de la sociedad civil, o cualquier otra organización civil de carácter lícito, o simplemente ciudadanos con el interés en la materia y que demuestren haber realizado o estar realizando trabajo comunitario en materia de prevención al delito. Cada titular podrá contar con un suplente que cuente con capacidad de decisión toda vez que las resoluciones serán vinculantes.

Artículo 18. Los 32 GPSD, a nivel local, se conformarán de manera similar al federal y con las adecuaciones correspondientes a cada caso, según se estipule en el reglamento de la presente ley.

Artículo 19. Los GPSD, a nivel municipal o delegacional en el caso de las delegaciones del Distrito Federal, se formarán de manera similar al federal y con las adecuaciones correspondientes a cada caso, según se estipule en el reglamento de la presente ley. Y de conformidad con el artículo 15 de la presente ley.

Artículo 20. Los GPSD sesionarán cuando menos una vez al mes, generando propuestas, acuerdos y resoluciones, sobre las políticas públicas, encaminadas a la prevención del delito, dichas propuestas, se discutirán lo suficiente, buscando siempre propiciar el consenso en las resoluciones ya que éstas tendrán carácter vinculatorio con la dependencia correspondiente.

Artículo 21 . Los GPSD contarán con una mesa directiva que será presidida por el titular de la Secretaría de Gobernación o sus similares en el caso de los GPSD locales, municipales o delegacionales, contará con 2 vicepresidentes uno del sector gobierno y otro del sector ciudadano y 2 secretarios igualmente uno del sector gobierno y otro del sector ciudadano. Esta mesa directiva a partir de las vicepresidencias durará en su cargo un año, debiendo renovarse en ese período en la misma proporcionalidad los 2 vicepresidentes y los 2 secretarios.

Artículo 22 . La mesa directiva ejercerá la función de dirigir y ordenar el trabajo del GPSD, así como llevar el archivo de lo actuado, minutas, acuerdos y seguimiento de la ejecución de estos acuerdos; en cada sesión la mesa directiva presentara con 48 horas de antelación una propuesta de orden del día la cual ratificará el pleno del GPSD.

Artículo 23 . El GPSD tendrá las siguientes atribuciones, en cualquiera de sus niveles:

I. Revisar los programas operativos anuales o similares de las dependencias que participan en el GPSD, con la finalidad de modificar o en su caso generar los programas y/o proyectos en materia de prevención del delito.

II. Dar seguimiento a la ejecución de dichos planes y programas.

III. Proponer y, en su caso, signar los acuerdos necesarios para generar una eficaz colaboración interinstitucional, en su caso interestatal o de una entidad con la federación o con autoridades municipales.

IV. Evaluar los planes programas proyectos y estrategias en materia de prevención del delito en sus diversas áreas de competencia.

V. El presidente del GPSD proveerá de la logística e infraestructura necesaria para la convocatoria, desarrollo, trabajos, registro y archivo de las sesiones de trabajo y de los documentos que en estas se generen, asimismo realizará la propuesta del orden del día a la mesa directiva.

VI. Las sesiones de los GPSD serán reuniones ejecutivas por lo que la presidencia se encargará de distribuir la documentación que se discutirá en las sesiones con al menos 48 horas de antelación a fin de llegar a consensuar y ejecutar acuerdos de manera pronta y expedita.

VII. Si fuera necesario y así lo solicitara algún miembro del sector ciudadano, el sector de gobierno del GPSD, podrá proporcionarle apoyo logístico, de papelería y de recursos materiales de manera limitada y previo acuerdo del propio GPSD. Lo anterior para realizar exclusivamente tareas y trabajo relativo a la materia.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor 60 días naturales posteriores a la publicación, mismos que servirán para realizar una amplia difusión del presente ordenamiento en medios de comunicación masivos, preferentemente en los medios electrónicos, con cargo a los presupuestos de las dependencias de de la secretaría de gobierno, federal y sus similares estatales.

Segundo. En lo que se refiere al cumplimiento del artículo 4 numerales 1 y 2 la Secretaría de Gobernación dispondrá de no más de 90 días naturales para realizar la propuesta metodológica de recopilación de datos y la propuesta de convocatoria y difusión de la integración de los gabinetes de prevención social del delito, en donde los 3 niveles de gobierno participarán, en dicha convocatoria se deberá precisar, además de lo que la Secretaría de Gobernación estime pertinente, que las decisiones de los gabinetes arriba mencionados serán vinculatorios para las autoridades en cualquiera de sus niveles de gobierno y que los datos de los ciudadanos que participen en lo individual o en lo colectivo estarán transparentes y al acceso de la ciudadanía en general tal y como los de las autoridades.

Tercero. La Secretaría de Gobernación emitirá en no más de 50 días naturales antes de la entrada en vigor de la presente ley, el Reglamento que habrá de precisar a detalle el funcionamiento de la misma.

Notas

1 México, SEP, Encuesta Nacional de la Juventud 2012.

2 Consultado en http://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid0S0188-76532011000200003&scr ip=sci_arttext. SCIELO, México 2011, página 10.

3 Con información de Serie de cuadernos de trabajo del Insyde, número 25.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de diciembre de 2012.

Diputada Lizbeth Eugenia Rosas Montero (rúbrica)