Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3481-IV, jueves 29 de marzo de 2012


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, a cargo del diputado Silvio Lagos Galindo, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Silvio Lagos Galindo integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción I, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presenta a esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reforma y adiciona diversos artículos del Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica de la Procuraduría de Defensa del Contribuyente, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Por el compromiso que adquirió la autoridad al tomar posesión de su cargo de respetar la ley suprema, así como los principios que en ella se establecen, se desprende que cualquier actividad que realicen las autoridades con base en sus funciones debe fundamentarse en la Constitución, y deben darse a conocer al afectado los preceptos en que basa su actuar dicha autoridad, para así cumplir con el mencionado compromiso, traduciéndose en una seguridad al gobernado de que ese actuar no es arbitrario ni caprichoso, sino que tiene un sustento jurídico donde a su vez, se establecen también los límites a que ese actuar debe ceñirse.

El que toda actividad económica, política y social tenga un marco jurídico, no equivale a vivir dentro de un Estado de derecho. Se cuenta con un Estado de derecho cuando la actividad tanto de los gobernados como de los gobernantes, se halla garantizada a la vez por una norma superior que es la Constitución, y por las leyes que emanan de ésta. El Estado de derecho consiste en la vigencia efectiva de un orden constitucional, con leyes estables e iguales para todos, que el gobierno respeta en forma cabal y que reducen al mínimo la coerción necesaria para que los ciudadanos las cumplan.

El Estado requiere la potestad tributaria para poder cumplir con los fines que tiene encomendados, pero también es necesario recordar que como toda facultad o poder debe tener sus limitantes y que mejor que las constitucionales, que son de las que se van a desprender las otras limitantes que se establezcan en las leyes federales como es el Código Fiscal de la Federación, o, al menos, éstas no debe contrariar a la fuente que les dio su origen.

Los derechos básicos o requisitos que deben satisfacerse al establecerse las contribuciones, están contenidas en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal y son las siguientes:

Que la contribución se encuentre establecida y regulada en una ley

Que la contribución sea proporcional

Que la contribución sea equitativa

Que la contribución se destine al gasto público

Estos requisitos, más los de irretroactividad de la ley, garantía de audiencia, derecho de petición y de no confiscación de bienes, han sido considerados por la Suprema Corte como garantías individuales, aunque no estén en la parte de la Constitución relativa a las mismas (llamada parte dogmática, titulo primero, capítulo I) y por tal motivo se puede pedir ante los tribunales federales, sean respetadas por medio del juicio de amparo correspondiente.

La garantía de audiencia con respecto a la materia tributaria es el derecho de ser oído previamente a un acto de privación o de molestia por parte de las autoridades fiscales. El Poder Judicial Federal se ha pronunciado en que aun cuando existen ciertas excepciones, hay ciertas situaciones en que esta garantía debe respetarse como lo es el caso del desarrollo de una visita domiciliaria.

Al llevarse a cabo una visita se faculta a los inspectores, en ciertos casos, a asegurar el interés fiscal, como en el caso de los artículos 145 y 41, fracción II del Código Fiscal de la Federación. Se ha considerado que al no preverse la posibilidad de que el contribuyente visitado pueda ser oído en defensa legal, previamente al acto de molestia y de privación, dichas disposiciones contravienen expresamente lo dispuesto por el artículo 14 Constitucional.

La Suprema Corte ha emitido el criterio de que en materia tributaria no es necesario que se cumpla con la garantía de previa audiencia ya que la naturaleza del impuesto es ser una prestación unilateral y obligatoria, y la audiencia que se debe otorgar en este aspecto es siempre posterior a la aplicación del impuesto, y basta con que se dé el derecho de combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, pero que si es necesario que los afectados sean oídos antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos.

En cuanto al derecho de petición, se encuentra consagrado en el artículo 8 de la ley suprema y constituye un derecho de los particulares, de que a toda petición que se haga a las autoridades debe recaer en un acuerdo que debe hacerse en breve plazo, independientemente de que las autoridades resuelvan en algún sentido en específico, ya que la propia constitución no establece alguna limitante sobre el sentido en el que dichos acuerdos deben ser formulados.

Textualmente en la parte que nos interesa del artículo 8 Constitucional se señala: “A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerla conocer en breve término al peticionario”.

En lo que se refiere a breve plazo, la Constitución no determina cual debe ser considerado el mismo, pero el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, establece “Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que se resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien esperar a que esta se dicte”. Como se ve este artículo da armas al contribuyente para ejercer presión a que la autoridad satisfaga el principio que nos ocupa, o no se retrase demasiado al satisfacerlo.

Sin embargo, este proceso es lento, engorroso y caro, al mismo tiempo que obliga al contribuyente a actuar a la defensiva contra la acción unilateral de la administración.

La fiscalidad actual se ha masificado y seguirá haciéndolo si continuamos con el objetivo loable de ampliar la base gravable. Ante tal situación a la Administración no se le ha ocurrido otra cosa que trasladar buena parte de su quehacer tradicional a los contribuyentes, exigiéndoles que practiquen operaciones de liquidación tributaria por más profanos que sean en la materia.

Como, por otra parte, los cauces regulados de la actividad administrativa siguen siendo los de siempre o poco menos, nada tiene de extraño que se esté produciendo el desbordamiento de asuntos pendientes y de dilaciones a menudo inadmisibles en la resolución de los expedientes administrativos, con la inevitable secuela de su repercusión en el aumento de recursos contencioso-administrativos y el retraso en dictar las correspondientes sentencias.

Estamos convencidos de que la incorporación a nuestro sistema jurídico-administrativo de la figura de los denominados “acuerdos procedimentales”, acuerdos celebrados entre la administración y los ciudadanos en el curso de un procedimiento a través del que la administración actúa una concreta potestad administrativa, debe ser considerados como la vía correcta para modernizar, agilizar y hacer más justos los procedimientos y los resultados. La administración, que tradicionalmente ha actuado sus potestades de forma unilateral, ahora podrá ejercerlas de común acuerdo con los interesados.

El procedimiento ahora puede ser la sede en la que se hace efectiva la participación de los interesados en la actividad administrativa. En el marco del procedimiento de arbitraje se manifiestan, se confrontan y, en su caso, se componen todos los intereses relevantes para la decisión final.

Estamos obligados a establecer estos nuevos instrumentos por la propia transformación de nuestro modelo de Estado Participativo e Informado y el nuevo papel que, como consecuencia de dicha transformación, deben desempeñar las Administraciones Públicas no-discrecionales. Por otra parte, el ciudadano ocupa una nueva posición frente a los poderes públicos, cada vez con mayores instrumentos de poder real.

El establecer el instrumento del arbitraje fiscal, tiene su base en el principio de legalidad, el principio de eficacia administrativa y el principio de participación de los ciudadanos. Cada uno de estos principios se conecta con las cláusulas de Estado de derecho, Estado Social y Estado Democrático que acoge nuestra Constitución.

Por otra parte, la participación de los interesados también es fundamental para dar debido cumplimiento al principio de eficacia. Además, con el arbitraje fiscal, la participación también constituye una garantía para el interés público. La participación permite que se manifiesten en el procedimiento todos los intereses que debe considerar la administración para adoptar la decisión más satisfactoria para el interés público y, además, la más aceptable por los propios interesados.

Este arbitraje comporta ventajas tanto de orden sustancial como procesal. Garantiza, en mayor medida que la tradicional resolución unilateral, que la decisión final resulte la más conveniente y aceptable por los interesados y, en consecuencia, la más racional. Por tanto, permitirá una actuación administrativa más eficaz y, por tanto, un mejor servicio al interés público que la Administración tiene encomendado tutelar.

El arbitraje fiscal tiene un buen ejemplo en la norma 124 del Tribunal Fiscal en los Estados Unidos. Esta norma admite el recurso al arbitraje vinculante sobre cuestiones de hecho, en cualquier momento del proceso, antes de la sentencia. Las partes se sujetan voluntariamente al procedimiento, pero están obligados por el laudo emitido.

Así, el arbitraje asegura la aceptación del contenido de la decisión final, lo que redundará en una menor conflictividad. De este modo se nos presenta como un instrumento que permite evitar la aparición de conflicto entre la Administración y los interesados. El interesado que ha solicitado el arbitraje no podrá impugnar esta decisión, en la medida que ha prestado su consentimiento a la misma. En efecto, el arbitraje es expresión del encuentro de voluntades de la Administración y los interesados que lo solicitan, fruto de su consentimiento. En consecuencia, las partes quedan vinculadas a lo arbitrado mediante el acuerdo al que ellas mismas han dado vida prestando su consentimiento.

Por otro lado, las normas administrativas, pero especialmente las tributarias, utilizan cada vez en mayor medida conceptos indeterminados cuya concreción permite a la Administración cierto margen de apreciación. En el ámbito tributario, las normas utilizan con frecuencia conceptos técnicos provenientes no sólo del mundo del derecho, sino también de la economía o de la contabilidad, conceptos de no siempre fácil precisión o verificación. Por tanto, en la actualidad el acto administrativo tributario no siempre constituye una pura y simple ejecución de la norma. La Administración tributaria goza inevitablemente de cierto margen de apreciación y decisión, y también de discrecionalidad.

Por ello, necesitamos instrumentos de justicia fiscal que se encuentren al alcance cualquiera, sean ágiles y expeditos, baratos y que no recarguen inútilmente de procesos a las instancias judiciales.

El ciudadano le exige al Gobierno no sólo que actúe conforme a la ley y al derecho, sino que lo haga con eficacia y con un nivel razonable y progresivamente creciente de calidad. Tales objetivos no podrán nunca alcanzarse si persiste el empecinamiento en separar dos mundos, el de la Administración y el de los ciudadanos.

Se precisa dotar el ordenamiento con medidas e instrumentos agilizadores del procedimiento tributario para dar paso a algo tan necesario en la fiscalidad actual como es oír y escuchar al contribuyente. Dicho en otros términos, es necesario evolucionar desde el monólogo administrativo al diálogo, puesto que cuestiones, por ejemplo, como gastos deducibles o no deducibles, reparaciones versus mejoras, bienes afectos o no afectos, residencia efectiva, domicilio fiscal, valor de mercado, anomalías sustanciales contables, interpretación razonable de la norma, gastos de difícil justificación, perjuicios de difícil reparación, incumplimiento sustancial de obligaciones contables, valores reales, resistencia u obstrucción, causa de fuerza mayor, obstrucción grave para la exacta comprobación de las operaciones realizadas, documentación incompleta, falta de requisitos formales, contabilidad incompleta a efectos de aplicar la estimación indirecta de bases imponibles, delimitación de inversiones en investigación y desarrollo en cuanto a deducciones, amortizaciones, etc., pueden tener en ocasiones muy difícil o muy discutible concreción en las que no cabe entronizar rigideces dogmáticas y, por el contrario, si cabe la aplicación de fórmulas alternativas arbitrales, sin que esto suponga en absoluto atentar contra el principio de legalidad.

La característica esencial del nuevo procedimiento impugnatorio o de reclamación, sustitutivo de los recursos administrativos ordinarios, es la independencia e imparcialidad del órgano encargado de su resolución. Así, proponemos que la resolución del conflicto en vía administrativa queda encomendada a un órgano caracterizado por su independencia respecto al órgano que ha dictado la resolución que se impugna. Entre el órgano de la administración que ha dictado la resolución y el órgano que debe dirimir el conflicto no debe existe relación de jerarquía. Esta independencia decisoria redundará en una actuación más eficaz y evitará un posterior recurso judicial.

En virtud de lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el presente proyecto de

Decreto

Primero . Se adiciona un tercer párrafo al art 8 constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

En el caso de inconformidad en materia tributaria, o de procedimiento fiscal, los contribuyentes podrán hacer uso del derecho de petición de arbitraje, de acuerdo a lo establecido en los códigos y leyes correspondientes.

Segundo. Se adiciona un artículo 18-C al Código Fiscal de la Federación

Artículo 18-C. En caso de inconformidad, el contribuyente podrá solicitar un arbitraje fiscal, en cualquier momento del proceso, dando aviso por escrito a las autoridades fiscales, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 18 y 18-A de este código.

La recepción de esta solicitud detendrá automáticamente todo proceso contra el contribuyente, hasta la resolución del arbitraje.

Las autoridades fiscales darán aviso a la Procuraduría de Defensa del Contribuyente, dentro de los siguientes 5 días naturales posteriores a la recepción de la solicitud, para requerir su intervención como parte actora en el proceso del arbitraje.

El laudo o resultado de este procedimiento de arbitraje será definitivo e inapelable.

Tercero. Se modifica el segundo párrafo del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 22-A. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo anterior, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 21 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, o como resultado de un arbitraje, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:

...

Cuarto. Se modifica el primer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 36. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales, o por laudo producto del proceso de arbitraje resuelto por la Procuraduría de Defensa del Contribuyente.

Quinto. Se agrega una fracción al artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este Código, se deberá indicar:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. El derecho que asiste al contribuyente de solicitar, inmediatamente al término de la revisión, la intervención de la Procuraduría de Defensa del Contribuyente, ya sea para iniciar un proceso de arbitraje o de defensa legal.

Sexto. Se modifica el tercer párrafo del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero, o una solicitud de arbitraje, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Séptimo. Se agrega un tercer párrafo al artículo 125 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 125. El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía.

Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la sala regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del juicio respectivo.

Los procedimientos de resolución de controversias mediante arbitraje interno a través de la Procuraduría de Defensa del Contribuyente, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con anterioridad o posterioridad a la resolución de los medios de defensa previstos por este Código.

...

Octavo. Se adiciona un segundo, tercer y cuarto párrafo al artículo 5, fracción III de la Ley Orgánica de la Procuraduría de defensa del Contribuyente.

Artículo 5. Corresponderá a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente:

I. ...

II. ...

III. Conocer e investigar de las quejas de los contribuyentes afectados por los actos de las autoridades fiscales federales por presuntas violaciones a sus derechos, en los términos de la presente Ley y, en su caso, formular recomendaciones públicas no vinculatorias, respecto a la legalidad de los actos de dichas autoridades;

Desempeñar funciones arbitrales, a solicitud de contribuyentes, cuyo laudo será de cumplimiento obligatorio para las partes.

Estas funciones se proporcionarán de forma gratuita cuando el monto del asunto no exceda de treinta veces el salario mínimo del Distrito Federal elevado al año.

Para cumplir estas funciones, la Procuraduría podrá requerir el apoyo de Asociaciones sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales.

Noveno. Se adiciona un Capítulo VII, destinado a normar las funciones de arbitraje

Capítulo VII

Del Arbitraje

Artículo 29. El Procurador de la Defensa del Contribuyente podrá dictar Laudos de Arbitraje, tomando en cuenta tanto la buena fe que la Ley presume en los contribuyentes, como el interés público que existe en la recaudación de los impuestos y contribuciones.

Artículo 30. La solicitud de arbitraje a que se refiere el segundo párrafo de la fracción III del artículo 5, podrá hacerse en cualquier tiempo, a menos que el acto que se reclame de las autoridades fiscales federales vaya a ser objeto de defensa contenciosa por la Procuraduría, en términos de la fracción II del mismo artículo 5.

Artículo 31. Se emitirá auto de inicio de arbitraje dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud; en dicho documento se nombrará el o los árbitros responsables y se requerirá a las autoridades señaladas para que en el término de tres días hábiles siguientes rindan un informe sobre los actos motivo de la controversia.

Artículo 32. La aceptación del nombramiento obliga a los árbitros y, en su caso, a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, negligencia o dolo. En los arbitrajes encomendados a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, el perjudicado tendrá acción directa contra la misma, con independencia de las acciones de resarcimiento que asistan a aquélla contra los árbitros.

Artículo 33. El procedimiento de arbitraje respetará los principios de igualdad, audiencia y contradicción. Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.

Los árbitros, las partes y la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, están obligadas a guardar la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales.

Artículo 34. Los árbitros podrán nombrar, de oficio o a instancia de parte, uno o más peritos para que dictaminen sobre materias concretas y requerir a cualquiera de las partes para que facilite al perito toda la información pertinente, le presente para su inspección todos los documentos u objetos pertinentes o le proporcione acceso a ellos.

Cuando una parte lo solicite o cuando los árbitros lo consideren necesario, todo perito, después de la presentación de su dictamen, deberá participar en una audiencia en la que los árbitros y las partes, por sí o asistidas de peritos, podrán interrogarle.

Lo previsto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de la facultad de las partes, de aportar dictámenes periciales por peritos libremente designados.

Artículo 35. Dentro de los diez días siguientes a la recepción del informe de las autoridades responsables a que se refiere el artículo 31 de esta Ley, o de la presentación del dictamen de perito a que se refiere el artículo 34 de esta Ley, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente dictará un Laudo, analizando los hechos, los argumentos y pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas.

Artículo 36. Dentro de los 5 días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá solicitar a los árbitros:

• La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.

• La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.

• El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.

Previa audiencia de las partes, los árbitros resolverán sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración en el plazo de 5 días, y sobre la solicitud de complemento en el plazo de 10 días.

Dentro de los 10 días siguientes a la fecha del laudo, los árbitros podrán proceder de oficio a la corrección de errores que se detectaran por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

Artículo 37. Los Laudos de Arbitraje se referirán a casos concretos; las autoridades no podrán aplicarlos a otros casos por analogía o mayoría de razón.

Artículo 38. De acuerdo al artículo 18-C del Código Fiscal de la Federación, el Laudo es inapelable y contra él sólo podrá ejercitarse la acción de anulación, en los siguientes términos previstos:

I. Cuando alguna de las partes pruebe que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier razón imputable a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, hacer valer sus derechos.

II. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.

III. Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la norma imperativa de esta Ley.

IV. La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los 30 días siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 29 de marzo de 2012.

Diputado Silvio Lagos Galindo (rubrica)

Que reforma los artículos 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1o. de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Silvio Lagos Galindo, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Silvio Lagos Galindo integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción I, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presenta a esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el artículo 1 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y el articulo 39 inciso 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de lo siguiente

Antecedentes

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1824 da lugar a la creación de la Contaduría Mayor de Hacienda misma que, durante el siglo XIX, registró diversas transformaciones mediante decretos que promovieron la formación de Tribunales de Cuentas y posteriormente la reconstitución a su denominación original. Su primera ley orgánica data de 1896, la que establecía las obligaciones, las atribuciones y la planta de empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda. Éste, era un ordenamiento que respondía a su tiempo y a las circunstancias económicas, políticas y sociales imperantes en el país, instituyéndose, por primera vez, una legislación reglamentaria del mandato constitucional.

Diversas reformas a la Constitución en lo relativo a las facultades exclusivas de la H. Cámara de Diputados y a las leyes orgánicas de la Contaduría Mayor de Hacienda de 1904, 1936 y 1978, fueron los soportes jurídicos que dieron vigencia a la fiscalización superior en el siglo XX.

El desarrollo de México y la evolución política en el avance democrático que fortaleció el equilibrio entre los Poderes, hizo imperativo que se revisaran y actualizaran las instituciones y el marco jurídico rector de la fiscalización superior, con el fin de diseñar y construir nuevos ordenamientos que atendieran una exigente demanda social de transparencia y de una efectiva rendición de cuentas del uso y destino de los recursos públicos federales, así como del desempeño de las instituciones y de la actuación de los servidores públicos.

Con una acendrada vocación republicana, diputados federales y senadores de la República se abocaron, desde la LVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, a la revisión, análisis, reflexión y propuesta del papel que debería tener la fiscalización superior de México frente a los retos y oportunidades del siglo XXI. En un trabajo parlamentario colegiado, se impulsó una trascendental reforma constitucional en el año de 1999 que propició la creación de la Auditoría Superior de la Federación.

Con base en una legislación moderna, de vanguardia, que recoge la experiencia internacional en Derecho comparado, se reformaron los artículos 73, 74, 78 y 79 de la Constitución Política, por medio de los cuales se dotó a la entidad de fiscalización superior de la Federación de autonomía técnica y de gestión, se otorgaron mayores facultades para la revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, se impulsaron nuevos procedimientos de revisión, entre otros, el de iniciar las prácticas de auditoría al desempeño, y se establecieron facultades en la determinación de daños y perjuicios y el fincamiento de responsabilidades económicas resarcitorias.

A partir de la aprobación de la reforma constitucional de 1999, se tuvo un intenso trabajo legislativo para diseñar la ley reglamentaria, promulgándose, en el año 2000, la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, la cual precisa un marco renovado de facultades, fija el nombre a la Auditoría Superior de la Federación, establece las atribuciones de responsabilidades sancionatorias, señala el procedimiento para elegir a su titular, da cuerpo a la organización interna y enuncia las atribuciones de la H. Cámara de Diputados para normar la comunicación y la coordinación con su órgano técnico.

Las nuevas circunstancias políticas, económicas y sociales, así como la acreditación de resultados de la fiscalización superior y la reiterada demanda social por avanzar en la rendición de cuentas, impulsaron al Poder Legislativo Federal a propiciar una segunda generación de reformas constitucionales para fortalecer a la fiscalización superior.

En el marco de la Reforma Hacendaria, durante los años de 2007 y 2008 se aprobaron por el Constituyente Permanente reformas constitucionales en materia de gasto público y fiscalización superior, cuyas principales aportaciones son las siguientes:

- Se faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia de contabilidad gubernamental.

- Se reduce el tiempo de la revisión de la Cuenta Pública.

- Se establecen los principios de fiscalización, con alcance también para los estados de la república y el Distrito Federal.

- Se precisan los sujetos de la fiscalización.

- Se señala la obligación a las entidades fiscalizadas de llevar control y registro contable, patrimonial y presupuestario.

- Se somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el dictamen que se formule sobre la revisión y contenido de la Cuenta Pública.

- Se amplía el alcance de la revisión de la Cuenta Pública, incorporando la verificación del desempeño en el cumplimiento de objetivos.

- Se dan a conocer a las entidades fiscalizadas los resultados de su revisión de manera previa a la presentación del Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior a la honorable Cámara de Diputados.

- Se establece que las legislaturas de los estados de la república y del Distrito Federal deberán contar con entidades de fiscalización dotadas de autonomía técnica y de gestión.

- Se indica que, los titulares de las entidades de fiscalización en las entidades federativas y el Distrito Federal serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos no menores a siete años con derecho a una reelección, debiendo contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.

Siguiendo las mismas premisas que guiaron la reforma constitucional, y con base en iniciativas formuladas por Diputados de diversos grupos parlamentarios, se integró un proyecto de Dictamen para la nueva Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación que abroga a la anterior Ley de Fiscalización Superior de la Federación, incorporando a este ordenamiento las reformas constitucionales de 2008. Este proyecto de dictamen se aprobó con 305 votos por la honorable Cámara de Diputados y con 89 votos por la honoprable Cámara de Senadores, publicándose en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2009.

La nueva Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación así aprobada, mantiene una estructura similar a la ley anterior, precisando algunas fases del proceso de fiscalización superior, e incorporando nuevos elementos y facultades en la materia, de entre los cuales destacan los siguientes:

- Se adecúa la definición de la Cuenta Pública de acuerdo a los términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental recientemente aprobada;

- Se modifica el precepto referente a los objetivos de la fiscalización, a fin de que guarde mayor congruencia con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como máximo al 30 de abril del año siguiente, y la del Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior que rinde la Auditoría Superior de la Federación al 20 de febrero del año posterior al de su recepción;

- Se establece el procedimiento para que la honorable Cámara de Diputados dictamine la Cuenta Pública, estableciéndose el plazo del 30 de septiembre del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública para la votación del pleno sobre el dictamen correspondiente;

- Se suprime la obligación por parte de la Auditoría Superior de la Federación de realizar auditorías al Informe de Avance de Gestión Financiera que rinde el Ejecutivo Federal por el primer semestre del ejercicio fiscal, para, en su lugar, efectuar un análisis técnico, imparcial y profesional que, sobre el mismo, deberá presentar a la Cámara de Diputados 30 días después de la recepción de dicho informe;

- Se otorga potestad a la Auditoría Superior de la Federación para realizar auditorías de desempeño en el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas federales, con la atribución de efectuar recomendaciones a los entes fiscalizados para mejorar la gestión pública. Esta atribución, sin duda, evitará las controversias constitucionales para no rendir cuentas que en el pasado promovían los entes fiscalizados en contra de la acción de la Auditoría Superior de la Federación;

- Se incorpora el Programa para la Fiscalización del Gasto Federalizado (Profis), con el propósito de fortalecer el alcance, profundidad, calidad y seguimiento de las revisiones realizadas por las entidades de fiscalización superior locales al ejercicio de los recursos federales transferidos a los órdenes de gobierno estatal y municipal;

- Se reconoce la facultad de que la Auditoría Superior de la Federación realice requerimientos de información a los sujetos de fiscalización y la imposición de multas por su incumplimiento, las cuales serán de un mínimo de 650 a una máxima de 2 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la ya impuesta. También se otorgan facultades para sancionar el incumplimiento en la presentación del Informe de Situación Excepcional que sea requerido por la Auditoría Superior de la Federación, con una multa mínima de 1 mil a una máxima de 2 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. La reincidencia se podrá castigar con una multa hasta del doble de la ya impuesta y podrá promover la destitución de los servidores públicos responsables;

- Se establece también el plazo de 30 días hábiles a las entidades fiscalizadas para la solventación de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas. La Auditoría Superior de la Federación podrá sancionar su incumplimiento con una multa mínima de 650 a una máxima de 2,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

- Se formaliza el Servicio Fiscalizador de Carrera que actualmente opera en la Auditoría Superior de la Federación con el propósito de atraer y retener perfiles competentes y especializados de su personal responsable de las materias relativas a la fiscalización superior;

- Finalmente, se integra un nuevo capítulo para crear la figura de la “Contraloría Social”, a través de la cual la sociedad podrá participar, aportar y contribuir a mejorar el funcionamiento de la revisión de la Cuenta Pública, cuyas denuncias que se reciban deberán estar debidamente fundadas, motivadas y con evidencias suficientes.

Consideraciones

Si bien es cierto que las reformas jurídicas efectuadas significan un avance importante, aún quedan acciones pendientes que deben ser impulsadas para lograr un mayor fortalecimiento de los procesos de rendición de cuentas y fiscalización superior, entre las que destacan:

- Establecer mecanismos reales para llevar a cabo el control, vigilancia, fiscalización y evaluación del ejercicio del gasto público federal; realizar auditorías y evaluaciones a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; así como conocer e investigar los actos, omisiones o conductas de los servidores públicos para constituir responsabilidades administrativas y en su caso, hacer las denuncias respectivas ante el Ministerio Público.

- Eliminar la duplicidad de funciones entre la Secretaría de la Función Pública, la Auditoría Superior de la Federación y las Comisiones, fijando para la primera la función normativa interna dentro del Ejecutivo Federal, para la ASF la evaluación a posteriori y estableciendo toda la operación de control en las Comisiones Ordinarias del Congreso. La Secretaría de la Función Pública mantiene la responsabilidad de organizar y coordinar el desarrollo administrativo de la Administración Pública Federal, con la finalidad de que sus recursos y procedimientos técnicos sean aprovechados con criterios de eficiencia; establecer la normatividad en materia de adquisiciones, arrendamientos, desincorporación de activos, servicios y obras públicas; formular y conducir la política general de la Administración Pública Federal para establecer acciones que propicien la transparencia en la gestión pública, la rendición de cuentas y el acceso por parte de los particulares a la información que genere; dirigir, organizar y operar el Sistema del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal; así como conducir la política inmobiliaria de la Administración Pública Federal.

Tanto la fiscalización como el control evaluatorio por parte de las Comisiones Ordinarias de la Cámara de Diputados, tienen fundamento constitucional, legal y reglamentario. La fracción XIV del artículo 73 constitucional establece que el Congreso tiene facultad para expedir la ley que regule la organización de la entidad de Fiscalización Superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y los entes públicos federales.

La fiscalización está fundamentada en los artículos 74, 79 y 134 constitucionales, así como en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, LFRCF, y disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General, LOCG.

Por lo que hace al control evaluatorio, además del artículo 73 ya mencionado, se encuentra su fundamento en el artículo 93 constitucional. En lo legal se fundamenta en los artículos 3 numeral 3, 45, numeral 4, de la Ley Orgánica del Congreso General; en el artículo 110, párrafo segundo, el sexto transitorio de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación; y en el plano reglamentario por el artículo decimotercero del acuerdo parlamentario relativo a la organización de reuniones de las comisiones y comités de la Cámara de Diputados, publicada en la Gaceta el 2 de diciembre de 1997.

También el Sistema de Evaluación del Desempeño, contempla la participación de las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados, por disposición de la referida LFPRH, desde los objetivos de los programas, resaltados en el primer párrafo del artículo 110 que dice: las metas de los programas aprobados serán analizadas y evaluadas por las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados.

Así, las comisiones son un medio de control que se utilizan como instrumentos de colaboración entre las Cámaras y las dependencias de la administración pública, representando un control preventivo; y, a su vez, un medio de coordinación entre poderes.

Además, se encuentra una vinculación entre las actividades de fiscalización y control evaluatorio en lo dispuesto en el artículo 45, numeral 5, de la LOCG al disponer que las comisiones deben emitir una opinión fundada, a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para ser considerados en la revisión de la Cuenta Pública.

Las diferencias entre estas dos actividades son: en primer lugar, que la fiscalización Superior la realiza una entidad con autonomía técnica y de gestión para decidir en su organización interna y sus resoluciones (artículo 79 constitucional) mientras que el control evaluatorio lo realizan las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados (artículo 39-3 de la LOCG, en relación al artículo 110 de la LFPRH); en segundo lugar, que la fiscalización se da con posterioridad, en un mediano y largo plazo, mientras que el control evaluatorio implica un análisis actual, a corto y mediano plazo.

Para cumplir a cabalidad con esta función de control evaluatorio, proponemos la creación de un Centro especializado, que brinde apoyo a las Comisiones, ya que se requiere de trabajo profesional y uniformidad de criterios.

En virtud de lo anteriormente expuesto me permito presentar ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el articulo 1 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y el articulo 39 inciso 3 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Articulo Uno. Se modifica el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 37. A la Secretaría de la Función Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Organizar, coordinar y validar los indicadores de gestión de la administración pública federal, en los términos de las disposiciones aplicables;

II. Expedir las normas que regulen los instrumentos y procedimientos de control de la Administración Pública Federal, para lo cual podrá requerir de las dependencias competentes, la expedición de normas complementarias para el ejercicio del control administrativo;

III. Vigilar el cumplimiento de las normas de control y fiscalización así como asesorar y apoyar a los órganos de control interno de las dependencias y entidades de la administración pública federal;

IV. Realizar las auditorías que se requieran a las dependencias y entidades en sustitución o apoyo de sus propios órganos de control;

V. Organizar y coordinar el desarrollo administrativo integral en las dependencias y entidades de la administración pública federal, a fin de que los recursos humanos, patrimoniales y los procedimientos técnicos de la misma, sean aprovechados y aplicados con criterios de eficiencia, buscando en todo momento la eficacia, buscando en todo momento la eficacia, descentralización, desconcentración y simplificación administrativa. Para ello, podrá realizar o encomendar las investigaciones, estudios y análisis necesarios sobre estas materias, y dictar las disposiciones administrativas que sean necesarias al efecto, tanto para las dependencias como para las entidades de la administración pública federal;

VI. Dirigir, organizar y operar el sistema de servicio profesional de carrera en la administración pública federal en los términos de la ley de la materia, dictando las resoluciones conducentes en los casos de duda sobre la interpretación y alcances de sus normas;

VII. Asesorar y difundir, directamente o a través de los órganos de control, a las dependencias y entidades de la administración pública federal, para que cumplan con las normas y disposiciones en materia de sistemas de registro y contabilidad, contratación y remuneraciones de personal, contratación de adquisiciones, arrendamientos, servicios, y ejecución de obra pública, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales de la administración pública federal;

VIII. Designar, para el mejor desarrollo del sistema de control y evaluación gubernamentales, delegados de la propia Secretaría ante las dependencias y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal centralizada;

IX. Designar y remover al titular del órgano interno de control de la Procuraduría General de la República, así como a los de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de tales órganos, quienes dependerán jerárquica y funcionalmente de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, tendrán el carácter de autoridad y realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los Tribunales Federales, representando al titular de dicha secretaría;

X. Colaborar con la Auditoría Superior de la Federación para el establecimiento de los procedimientos necesarios que permitan a ambos órganos el mejor cumplimiento de sus respectivas responsabilidades;

XI. Informar periódicamente al Ejecutivo federal, sobre el seguimiento de los indicadores de gestión de las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como de aquellas que hayan sido objeto de fiscalización y, en su caso, dictar las acciones que deban desarrollarse para corregir las irregularidades detectadas;

XII. Recibir y registrar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos de la administración pública federal, y verificar su contenido mediante las investigaciones que fueren pertinentes de acuerdo con las disposiciones aplicables;

XIII. Atender las quejas e inconformidades que presenten los particulares con motivo de convenios o contratos que celebren con las dependencias y entidades de la administración pública federal, salvo los casos en que otras leyes establezcan procedimientos de impugnación diferentes;

XIV. Registrar las estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias y entidades de la administración pública federal y sus modificaciones; previa aprobación de la Auditoría Superior de la Federación y dictamen presupuestal favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XV. Establecer normas y lineamientos en materia de planeación y administración de personal;

XVI. Establecer normas, políticas y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos, desincorporación de activos, servicios y obras públicas de la administración pública federal;

XVII. Conducir la política inmobiliaria de la administración pública federal salvo por lo que se refiere a las playas, zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas y demás zonas federales;

XVIII. Expedir normas técnicas, autorizar y, en su caso, proyectar, construir, rehabilitar, conservar o administrar, directamente o a través de terceros, los edificios públicos y, en general, los bienes inmuebles de la Federación, a fin de obtener el mayor provecho del uso y goce de los mismos. Para tal efecto, la Secretaría podrá coordinarse con estados y municipios, o bien con los particulares y con otros países;

XIX. Administrar los inmuebles de propiedad federal, cuando no estén asignados a alguna dependencia o entidad;

XX. Regular la adquisición, arrendamiento, enajenación, destino o afectación de los bienes inmuebles de la Administración Pública Federal y, en su caso, representar el interés de la Federación; así como expedir las normas y procedimientos para la formulación de inventarios y para la realización y actualización de los avalúos sobre dichos bienes que realice la propia Secretaría, o bien, terceros debidamente autorizados para ello;

XXI. Llevar el registro público de la propiedad inmobiliaria federal y el inventario general correspondiente;

XXII. Reivindicar los bienes propiedad de la nación, por conducto del procurador general de la República;

XXIII. Promover las estrategias necesarias para establecer políticas de gobierno electrónico; y

XXIV. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos.

Articulo Dos. Se modifica el artículo 1 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, incorporando las nuevas atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar los artículos 74, fracciones II y VI, y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de revisión, control y fiscalización de la hacienda pública.

Corresponde a la Auditoría Superior de la Federación evaluar los resultados de la aplicación de los recursos públicos federales, así como validar los indicadores de gestión de las dependencias, programas y entidades de la administración pública federal, en los términos de las disposiciones aplicables; vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, financiamiento, inversión, deuda, patrimonio, fondos y valores; inspeccionar y vigilar que las dependencias y entidades de la administración pública federal cumplan con las normas y disposiciones en materia de sistemas de registro y contabilidad, contratación y remuneraciones de personal, contratación de adquisiciones, arrendamientos, servicios, y ejecución de obra pública, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales de la administración pública federal; opinar, previamente a su expedición, sobre los proyectos de normas de contabilidad y de control en materia de programación, presupuestación, administración de recursos humanos, materiales y financieros, así como sobre los proyectos de normas en materia de contratación de deuda y de manejo de fondos y valores que formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; designar a los auditores externos de las entidades y comisarios en los órganos de gobierno o vigilancia de las entidades de la Administración Pública Paraestatal, así como normar y controlar su desempeño; conocer e investigar las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas y, en su caso, presentar las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público; aprobar las estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias y entidades de la administración pública federal y sus modificaciones, previo dictamen presupuestal favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y realizar auditorías de desempeño, cuyos resultados sean informados al Congreso a través de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados o de las comisiones ordinarias correspondientes.

La fiscalización de la hacienda y la Cuenta Pública comprende la revisión de los ingresos, los egresos, incluyendo subsidios, transferencias y donativos, fondos, los gastos fiscales y la deuda pública; del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos federales, con excepción de las participaciones federales, así como de la demás información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática de las entidades fiscalizadas, conforme a las disposiciones aplicables.

La fiscalización de la Cuenta Pública tiene el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas; comprobar si se observó lo dispuesto en el Presupuesto, la Ley de Ingresos y demás disposiciones legales aplicables, así como la práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el cumplimiento de los objetivos y las metas de los programas federales, conforme a las normas y principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

Articulo Tres. Se modifica el artículo 49, inciso 3, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 49.

1. ...

2. ...

3. La Cámara contará también, en el ámbito de la Secretaría General y adscritos a la Secretaría de Servicios Parlamentarios, con los centros de estudios de las finanzas públicas; de estudios de derecho e investigaciones parlamentarias; de estudios sociales y de opinión pública; de estudios para el desarrollo rural sustentable y la soberanía alimentaria, de estudios para el adelanto de las mujeres y la equidad de género y de apoyo para el control evaluatorio.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo federal instruirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para transferir los recursos correspondientes de la Subsecretaría de Control y Auditoría de la Secretaría de la Función Pública a la Cámara de Diputados, en el término máximo de 30 días contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2012.

Diputado Silvio Lagos Galindo (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Silvio Lagos Galindo, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Silvio Lagos Galindo integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción I, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presenta a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XI del artículo 7 de la Ley General de Educación.

Exposición de Motivos

Día a día nos encontramos ante una diversidad de fenómenos naturales que tienen que ver con el cambio climático que afecta directamente a la población. No es novedad, la necesidad de encontrar soluciones que nos permitan determinar, que es lo que más conviene al planeta.

Es tiempo de comenzar a realizar diversas acciones que puedan resarcir el daño que nos estamos provocando nosotros mismos.

Es común, que aquellos lugares que se caracterizaban por contar con un tipo clima en especial, hoy, resulta difícil pronosticarlo.

La flora y fauna se ven afectados, ya que al cambiar radicalmente las características ambientales que lo propician, disminuye su crecimiento y el enriquecimiento del medio ambiente.

Quienes hemos crecido en las últimas décadas, nos percatamos de las variaciones climáticas, de la ausencia de bosques, selvas, de áreas verdes donde convivir con la naturaleza.

La mano del hombre ha sido el peor enemigo de nuestro planeta y ha tratado de ocupar espacios que la misma naturaleza en diversas ocasiones ha reclamado como suyos; de ahí, el que tengamos que prepararnos cada año con mayor exactitud, para atender los embates de los fenómenos naturales.

La mejor forma de tratar de recuperar lo que por años hemos ido perdiendo, es comenzar a inculcar a las nuevas generaciones, el cuidado que debemos tener con nuestro planeta.

La mejor forma, a través de las aulas en donde el Estado tiene el encargo de difundir los diversos tipos de conocimiento; la escuela.

El artículo 3° de nuestra Carta Magna, en su segundo párrafo, señala los fines de la educación y, que a la letra dicen:

“Artículo 3º. ...

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y la justicia.

...”

Por su parte, Ley General de Educación, en su artículo 7, fracción XI señala que:

“Artículo 7. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I al X. ...

XI. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, la prevención del cambio climático, así como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad. También se proporcionarán los elementos básicos de protección civil, mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales;

XII al XV. ...”

De lo señalado en la fracción XI del artículo anteriormente citado, es de observarse el interés del estado por proveer de información al educando; sin embargo, el estado no ha contemplado como una forma de educar, el realizar en forma práctica el cuidado al medio ambiente.

Una forma de lograr acercar al joven con la naturaleza, es que por sí mismo, restituya lo que el mismo hombre ha quitado y lo más sencillo y práctico es establecer talleres de ocio ecológico y reforestación.

Por tanto, la propuesta que hoy se presenta, tiene que ver con incluir dentro de la fracción XI, del artículo 7, de la Ley General de Educación, la obligatoriedad de que, en los planteles educativos se incorporen actividades de conservación y rehabilitación del medio ambiente.

Dicha educación, establecerá en los estudiantes una actitud crítica, reflexiva e innovadora, que les permita tomar conciencia del problema ecológico que se viven en nuestro país y en el mundo entero.

Asimismo, en los maestros se desarrollará una conciencia ecológica que permita a su vez, lograr transmitirla a sus educandos, con la finalidad de mejorar el medio ambiente e inculcando la importancia que conlleva la recuperación del medio.

En virtud de lo anteriormente expuesto, pongo a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de:

Decreto

Único. Se reforma el artículo 7 de la Ley General de Educación, adicionando la fracción XI, para quedar como sigue:

Artículo 7 . ....

X . ...

XI . Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, la prevención del cambio climático, así como la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad. También se proporcionarán los elementos básicos de protección civil, mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y otros fenómenos naturales, promoviendo la cultura de la conservación y rehabilitación del medio ambiente, mediante cursos, foros, programas y talleres de educación ambiental en los planteles educativos, que incorpore actividades de ocio ecológico, jardinería orgánica, separación y reciclado de deshechos y sembrando cada educando, por lo menos dos veces al año, árboles en diversas áreas que con antelación se hayan determinado por las autoridades.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 29 de marzo de 2012.

Diputado Silvio Lagos Galindo (rúbrica)

Que reforma el artículo 40 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Silvio Lagos Galindo, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, Silvio Lagos Galindo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción I, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, presento a esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 40 de la Ley de Coordinación Fiscal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A partir de 1998, producto de las reformas al sistema de transferencias, se incorporaron en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF), y en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal (LCF), los Fondos de Aportaciones Federales o ramo 33.

Este ramo transfirió recursos del presupuesto federal a los estados, destinados a la atención de responsabilidades que la Federación había trasladado a éstos con anterioridad por la vía de convenios (educación y salud), así como responsabilidades que a partir de las reformas a la Ley de Coordinación Fiscal asumieron los estados.

Igualmente se incluyeron recursos que eran canalizados a los gobiernos estatales para la construcción de infraestructura básica por medio de los Convenios de Desarrollo Social. Finalmente, se añadieron recursos para la atención de problemas de seguridad pública, educación tecnológica y de adultos.

Con estas reformas, se logró que en el ramo 33 se integraran e institucionalizaran conceptos de gasto social desconcentrados, federalizados o en proceso de desconcentración, que estaban dispersos en diversos ramos del presupuesto de egresos.

Entre estas aportaciones federales se ubica el Fondo de Aportaciones Múltiples (FAM), del que se derivan, entre otros, los componentes V:ii. Infraestructura Educativa Básica; y V:iii. Infraestructura Educativa Superior, destinada a la construcción, rehabilitación y equipamiento de los planteles escolares.

Consideraciones

Los institutos estatales encargados de administrar y ejercer los componentes referidos, por restricciones de las finanzas estatales, no reciben los recursos suficientes para llevar a cabo de manera eficaz los programas para el desarrollo de la infraestructura física educativa (Infe); es decir, las subvenciones estatales para estos organismos no permiten contar con el número idóneo de personal administrativo y técnico para el seguimiento, supervisión, administración y en general, para la operación de los programas que nos ocupa.

Otros fondos del ramo 33, como el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y el Fondo de Infraestructura Social Estatal, se establecen con precisión en el artículo 33 de la misma ley: “Adicionalmente, los estados y municipios podrán destinar hasta el 3 por ciento de los recursos correspondientes en cada caso para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas...”, a diferencia de los componentes del FAM V:ii y V:iii para infraestructura educativa básica y superior, en que no se prescribe esta autorización.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se propone adicionar un párrafo segundo al artículo 40 de la Ley de Coordinación Fiscal, en el que se establezca de manera expresa que los estados podrán destinar recursos para gastos de operación, para quedar como sigue:

Se propone adicionar un segundo párrafo:

Artículo 40. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones Múltiples reciban los estados de la federación y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente al otorgamiento de desayunos escolares, apoyos alimentarios y de asistencia social a la población en condiciones de pobreza extrema, apoyos a la población en desamparo, así como a la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica, media superior y superior en su modalidad universitaria.

En lo que se refiere a construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de educación básica, media superior y superior, las entidades federativas podrán destinar hasta el 3 por ciento del total de los recursos asignados en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos para la operación de los fondos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2012.

Diputado Silvio Lagos Galindo (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Francisco Saracho Navarro, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe, diputado Francisco Saracho Navarro, integrante de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la fracción I del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someto a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que modifica la fracción I del artículo 194 e incorpora un capítulo XI Bis al título duodécimo, ambos de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente:

Exposicioón de Motivos1

Como es bien sabido, el capital más importante de todo país lo constituye su población y, de ella, son clave la juventud y la niñez, pues de ellos dependerá la construcción y fortalecimiento del país en los años venideros. Para nadie es una revelación que la grandeza de un país dependerá de la formación, capacitación, desarrollo, educación y salud de su población.

Del mismo modo, es innegable que los retos a los que hoy nos enfrentamos son distintos a los que pudiéramos pensar hace 30 o 50 años. Nos encontramos inmersos en un mundo globalizado donde el tiempo y espacio se reducen notablemente, donde las comunicaciones se desarrollan a pasos agigantados y donde, por desgracia, también se generan nuevos vicios y enfermedades antes impensables.

En efecto, parte de la globalización son también los riesgos y amenazas que antes sencillamente no existían. Enfermedades como el estrés, la anorexia y bulimia se incrementan día con día entre la población y su combate requiere de un esfuerzo interdisciplinario de todos los sectores. Nosotros, en nuestro papel de legisladores no podemos permanecer al margen de estas afecciones que atentan contra nuestra población y, en particular, contra los sectores más vulnerables como los niños y jóvenes.

Pues bien, una nueva amenaza se cierne sobre la población en general y es, precisamente, una consecuencia del mundo contemporáneo a través de los dispositivos electrónicos que inciden en esta enfermedad, se trata de la pérdida de la audición y, en casos graves, la incapacidad permanente auditiva propiciada por el uso prolongado e inadecuado de los “reproductores de audio portátiles” (REA) que incluyen dispositivos como el iPod, PSP, SanDisk, reproductores de Mp3 y Mp4, así como los teléfonos celulares que permiten la reproducción de audio digital. La música reproducida a través de estos aparatos se ha convertido en una seria amenaza para la audición, porque a través de estos dispositivos es posible alcanzar niveles de volumen muy altos y además, una proporción creciente de la población está expuesta a ella.

Pues bien, hoy por hoy la Organización Mundial de la Salud (OMS) calcula que en el mundo existen alrededor de 800 millones de personas que sufren algún tipo de pérdida auditiva y se estima que esta cifra podrá aumentar a mil 100 millones para el año 2015 lo que equivaldrá al 16 por ciento de la población mundial. Y fuera de toda expectativa, la mayor parte de la población que padece tales afecciones no es la población en edad de jubilación sino la población joven y en edad productiva que abarcan las dos terceras partes de la población con deficiencias auditivas. Esta deficiencia en 65 por ciento de la población es leve, en 30 por ciento moderada y en 5 por ciento severa o profunda. 2 Frente a estos datos, es evidente que debe haber un factor clave que haya incidido en las últimas décadas para incrementar tan gravemente la cantidad de personas con pérdida de la capacidad auditiva.

Para todos resulta claro que en la actualidad existe una tendencia general de la población a usar los reproductores de audio portátiles, aunque su uso se aprecia en personas de todas las edades, la prevalencia de los mismos es en niños, adolescentes y adultos jóvenes. Tan es así que, en la actualidad, muchos jóvenes no pueden imaginar la vida sin un teléfono móvil (celular) o un dispositivo reproductor de música portátil.

No obstante el uso generalizado de estos dispositivos, aún existen muchas dudas sobre sus efectos a mediano o largo plazo sobre los individuos.

El tema del ruido excesivo no es una novedad. Es bien sabido que la exposición prolongada a sonidos demasiado fuertes puede dañar la audición. Tan es así que incluso desde varios años atrás se han establecido reglas mínimas y controles laborales para regular los niveles de ruido a los que se encuentran expuestos los trabajadores en sus lugares de labo 3

El ruido es parte de nuestra vida cotidiana, se encuentra en el tráfico de la calle, en las obras de construcción, el despegue de los aviones, incluso los gritos y ruidos propios del barrio. Todos estos ruidos que nos rodean son molestos pero, en términos generales, inofensivos para afectar la capacidad auditiva. Caso contrario se presenta con otro tipo de ruidos cuya exposición permanente puede derivar en problemas relacionados con la capacidad auditiva, tal es el caso del ruido generado en las discotecas, en los conciertos, en lugares de trabajo donde se manejan altos niveles de sonido y últimamente, mediante la exposición prolongada y a altos volúmenes de la música reproducida a través de los reproductores de audio portátiles como Mp3 y iPod.

Las nuevas generaciones de reproductores portátiles son capaces de reproducir sonidos a volúmenes muy elevados sin perder la calidad del audio, además, son sumamente variados dependiendo del fabricante y sorprendentemente las innovaciones se encuentran a la orden del día.

En cuanto al incremento de su uso, tan sólo en la Unión Europea, entre 2004 y 2007, se estima que fueron vendidos alrededor de 165 millones de unidades de dispositivos de audio portátiles. No obstante, si sumamos todos los reproductores de audio con características similares, los datos pueden alcanzar el rango de hasta 246 millones. En la cima de esto, están cerca de 161 millones de teléfonos móviles usados como reproductores de audio vendidos en países de la Unión Europea tan sólo en 2007. 4

Debe señalarse que el problema en sí no lo constituyen estos dispositivos. Sin duda alguna, muchas aplicaciones de las que disponen han hecho infinitamente más fácil la vida de las personas del mismo modo, es una maravilla el poder disfrutar con ellos de alta calidad de música con una capacidad de almacenamiento casi ilimitada. 5 El problema se genera cuando se hace un uso indebido de tales dispositivos en cuyo caso se pone en riesgo la salud de las personas.

El problema en cuestión es el de tratar de determinar si en vista de los conocimientos actuales que dispone la ciencia es posible saber si los dispositivos de audio portátiles son susceptibles de afectar o no la capacidad auditiva. Esta pregunta fue hecha hace pocos años por la Comisión Europea, en efecto, en el año 2008, ante la creciente cantidad de reproductores de audio portátiles vendidos y usados por gran cantidad de la población, la Comisión Europea tomó preocupación respecto de los daños que tales dispositivos pudieran ocasionar a la larga en los usuarios. Ante ello, solicitó la realización de un estudio en el que se determinara si el uso prolongado de estos dispositivos, bajo los niveles promedio de intensidad sonora que manejan, podrían representar riesgos a la salud, en particular, la pérdida de audición o en su caso más grave la incapacidad permanente auditiva (sordera). 6

Para resolver esta interrogante, el estudio primeramente nos induce señalándonos que la capacidad auditiva puede resultar amenazada, entre otros factores, por dos variables claves relacionadas con los reproductores de audio portátiles, tales variables son la intensidad del volumen y el tiempo de duración al cual se está expuesto a un nivel particular de volumen.

Por casi dos décadas, el nivel máximo recomendado se sitúo en los 85 decibeles A 7 que fueron considerados “la intensidad critica para el lugar de trabajo” 8 . Se pensaba que intensidades superiores a esta, aumentaban severamente la probabilidad de perder la capacidad auditiva con el transcurso del tiempo. Sin embargo, nuevos estudios científicos han revelado que el límite antes señalado, resultaba superior al máximo permitido por el oído humano, razón por la cual, los nuevos estándares han reducido el máximo de intensidad sonora que el oído humano es capaz de soportar sin importar riesgo a mediano o largo plazo para la salud en la cantidad de 80 decibeles A. 9

En lo que hace a la exposición sonora por parte del ser humano, diversos estudios han concluido que la exposición a niveles de sonido que exceden los 80 decibles A, representa un serio riesgo para la salud cuando tal exposición se realiza durante más de 8 horas al día, o bien, 56 horas a la semana. Lo anterior, siempre y cuando el nivel de intensidad sonora se mantenga en los 80 decibeles A.

Cuando la intensidad sonora sobrepasa el valor de 80 decibeles A los estudios realizados demuestran que la capacidad auditiva se ve afectada con un menor tiempo al cual se está expuesto ante tal intensidad, así por ejemplo, con una intensidad de 83 decibeles A el máximo tiempo que debería permitirse, de acuerdo con estudios, es el de 4 horas por día. Otras equivalencias demostradas científicamente son las siguientes 10 :

Es evidente que en muchos casos los jóvenes de hoy día sobrepasan en exceso las equivalencias antes señaladas, pues pasan horas y horas usando estos dispositivos y la intensidad de sonido a la que se encuentran expuestos es generalmente superior al mínimo recomendado para los mismos. Ahora bien, al encontrarse expuestos a tan elevada intensidad de sonido día a día, semana a semana y mes tras mes, los usuarios de tales dispositivos se hallan en un altísimo riesgo de desarrollar pérdida permanente de la audición a mediano plazo. Estudios indican que con tan sólo escuchar una hora al día con una intensidad superior a los 80 decibles A, el usuario podría desarrollar pérdida permanente de la audición tras cinco años de exposición. 11

Del mismo modo, un estudio británico reciente ha revelado que 39 por ciento de jóvenes de entre 18 y 24 años, escucha música por lo menos un hora al día arriba de 105 decibeles. Esto significa que están sometiendo sus oídos a un nivel de ruido que no se debería de tolerar por más de 15 minutos por semana. Este estudio, del mismo modo concluye que bajo esta exposición se corre el riesgo permanente de convertirse en sordos dentro de cinco años. 12

En cuanto a los aspectos técnicos derivados de los reproductores de audio portátiles, tenemos que el volumen de sonido emitido por los mismos varía dependiendo del fabricante y es difícil de estimar. En los más comunes equipos es posible alcanzar rangos de niveles máximos que rondan entre 80 y 115 decibles A 13 . No obstante, en el peor de los escenarios es posible que ciertos dispositivos puedan alcanzar niveles máximos de hasta 120 decibles A. 14

Estos niveles son críticos si consideramos, por ejemplo, que una conversación normal entre dos personas se desarrolla con una intensidad de alrededor de 40 decibeles. O bien, el ruido de una calle con mucho tráfico que alcanza hasta 75 decibeles o una sirena de policía que alcanza hasta 90 decibeles. Tratándose de aquellos reproductores de audio que pueden alcanzar hasta 120 decibles A podemos decir que esta intensidad es comparable a la producida por el motor de un avión en marcha. Pues bien, esta intensidad es a la que se encuentran expuestos cotidianamente una cantidad cada vez mayor de la población. 15

Ahora bien, en cuanto a la incidencia de los reproductores de audio portátiles en la salud de las personas, existen datos duros y fidedignos que demuestran un incremento considerable de enfermedades relacionadas con la capacidad auditiva en las últimas décadas para el caso de adolecentes y adultos jóvenes. 16 Estos estudios han demostrado que el incremento en estas enfermedades no se debe a actividades relacionadas con el tiempo libre/ocio, deportes, ni ninguna otra parecida. Aunque estos estudios no concluyen que los dispositivos de audio portátiles sean la causa determinante, sí señalan que constituyen el principal factor clave para el desarrollo de dichas enfermedades. Es de señalar que tales estudios fueron realizados en países como Alemania, Australia, Suecia y los Estados Unidos donde, entre la población, los dispositivos de audio portátiles son de uso frecuente.

Además, el tiempo en el que tales enfermedades se han incrementado coincide con el tiempo de lanzamiento al mercado de los reproductores de música. Es de señalar que tales dispositivos fueron ampliamente introducidos al mercado a partir de 1980, primero como reproductores de casetes, y en 1990 como reproductores de CD. En el siglo XXI, los dispositivos Mp3 y actualmente los iPod son de lo más populares.

En vista de los estudios realizados, existe información suficiente para concluir que una porción considerable de usuarios se encuentra en alto riesgo de sufrir pérdida permanente de capacidad auditiva debido a los elevados patrones de sonido y el tiempo de duración al cual se encuentran expuestos los usuarios. De acuerdo con investigaciones, entre 5 y 10 por ciento de la población joven se encuentra en alto riesgo de desarrollar pérdida permanente de capacidad auditiva después de cinco o más años de exposición. 17

Los datos publicados concluyen que la exposición prolongada a sonidos fuertes de los reproductores portátiles de música coloca a los usuarios en un alto riesgo de desarrollar afecciones vinculadas con la capacidad auditiva. En términos médicos, la pérdida de la capacidad auditiva se produce por la destrucción de las células pilosas sensoriales ubicadas en la cóclea. Estos diminutos “pelos sensoriales” transmiten los impulsos eléctricos al cerebro, quién finalmente los percibe como sonido. El especialista Roland Schuderer ha explicado el efecto perjudicial de la exposición al ruido en el oído interno, del siguiente modo: “Imagina un campo de maíz, en condiciones normales los impulsos auditivos son como una ligera brisa de aire, cuando el ruido es excesivo la brisa se convierte en tormenta y rompe las plantas de maíz” 18

Se concluye que algunas de las consecuencias generadas por el uso inadecuado de los reproductores de audio portátiles pueden ser: 19

• Pérdida temporal de capacidad auditiva.

• Pérdida permanente de capacidad auditiva.

• Tinnitus o zumbido en los oídos.

• Cambio en el comportamiento con el medio ambiente (peatonal/comportamiento de los conductores mientras escuchan, aislamiento acústico durante el uso de tales aparatos)

• Efectos no auditivos.

Como se advierte, las consecuencias que sobre la población usuaria de estos dispositivos pueden tenerse son sumamente graves y la información actual que se tiene es suficiente para concluir el alto riesgo de desarrollar enfermedades vinculadas con la pérdida de la capacidad auditiva de no seguirse las debidas precauciones con el empleo de dichos dispositivos.

En este sentido, en nuestro papel de legisladores, nos corresponde hacer lo posible desde el plano normativo para evitar que nuestros niños, adolescentes, jóvenes y población en general sufran a futuro una enfermedad irreversible y que puede prevenirse en estos momentos. De esta manera, el de la voz propone que sean incluidas ciertas disposiciones que prevean la pérdida de la capacidad auditiva por el uso inadecuado de los dispositivos de audio portátiles en la Ley General de Salud y que al efecto, le sean aplicadas armónicamente todas y cada una de las disposiciones legales correspondientes.

Por lo antes expuesto, proponemos ante esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. Se modifica la fracción I, del artículo 194 de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 194. Para efectos de este título, se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y, en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud con la participación de los productores, comercializadores y consumidores, con base en lo que establecen las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones aplicables.

El ejercicio del control sanitario será aplicable al:

I. Proceso, importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos cosméticos, productos de aseo, reproductores de audio portátiles, tabaco, así como de las materias primas y, en su caso, aditivos que intervengan en su elaboración;

(...)

Segundo. Se adiciona un capítulo XI Bis al título duodécimo de la Ley General de Salud, para quedar de la siguiente manera:

Capítulo XI Bis

Reproductores de audio portátiles

Artículo 277 Bis 1. Para los efectos de esta ley se consideran reproductores de audio portátiles: aquellos dispositivos portátiles que permitan reproducir sonidos previamente almacenados en cualquier formato, así como los teléfonos celulares, con reproductores de audio y todo dispositivo análogo.

Artículo 277 Bis 2. Será obligatoria la colocación de señales de advertencia en el empaque, manual de usuario o carcasa del equipo en el que se indique claramente el riesgo de sufrir pérdida permanente de la capacidad auditiva en caso de no seguirse las precauciones mínimas de uso que incluyen: no superar la intensidad sonora de 80 decibeles A y no usarlo por más de ocho horas diarias bajo esta intensidad sonora.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Para la elaboración de la presente iniciativa se consultó a expertos en la materia que proporcionaron comentarios y apoyos técnico/jurídicos para su realización, ellos fueron: la Doctoranda Nuria Sangüesa Ruiz del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid; el Doctorando Pedro Rodríguez Chandoquí del Instituto de Derecho Parlamentario de la Universidad Complutense de Madrid y la Lic. Stefanny Arroyo Porras de la Escuela Libre de Derecho de San José de Costa Rica.

2. “Comprensión de la pérdida de la capacidad auditiva”. Phonak, life is on. Onlie, consultado el 05/03/2012, disponible en: http://www.phonak.com/es/b2c/es/hearing/understanding_hearingloss/facts _and_figures.html

3. La normativa es amplia. Sólo como ejemplo tenemos a nivel mundial el Convenio 148 de la Organización Internacional del Trabajo “sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones)” de 1977; a nivel europeo la “Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido)”.

4. Scenihr. Potential health risks of exposure to noise from personal music players and mobile phones including a music playing function. Scientific Committee on Emerging and Newly Identified Health Risks (Scenihr). European Commission. Opinion adopted at the 26th plenary on 23 September 2008. Brussels, 2008. Trad. por Mario Eduardo Maldonado Smith. Pág. 13 y 49.

5. Czubaj, Fabiola. El iPod y el MP3, un riesgo para los oídos. Diario “La nación”, Argentina. Nota de 09/11/2006 Consultado el 05/03/2012, disponible en: http://www.lanacion.com.ar/857127-el-ipod-y-el-mp3-un-riesgo-para-los-o idos

6. Este estudio es el siguiente: Scenihr. Potential health risks of exposure to noise from personal music players and mobile phones including a music playing function. Scientific Committee on Emerging and Newly Identified Health Risks (Scenihr). European Commission. Opinion adopted at the 26th plenary on 23 September 2008. Brussels, 2008.

7. Un decibel o decibelio, es la unidad utilizada para medir la intensidad del sonido. Se utiliza el Decibelio “A” ó “Decibelio ponderado” para aproximar un sonido determinado a la percepción que de éste se hace por el oído humano. Exposición prolongada a reproductores de música puede provocar sordera. Boletín UNAM-DGCS-443, Ciudad Universitaria, México. 7/07/2008. Consultado el 05/03/2012 en: http://www.dgcs.unam.mx/boletin/bdboletin/2008_443.html

8. Scenihr. Ob. Cit. Pág. 13.

9. Directive 2003/10/EC Of the European Parliament and of the council, of 6 February 2003. “On the minimum health and safety requirements regarding the exposure of workers to the risks arising from physical agents (noise). Seventeenth individual Directive within the meaning of article 16(1) of Directive 89/391/EEC. Official Journal of the European Union, 15/02/2003. L 42/38.

10. “The examples of equivalent time-intensity levels referred to the action levels according to the Directive 2003/10EC.” En: Scenihr Ob. Cit. Pág. 21.

11. Scenihr. Ob. Cit. Pág. 9.

12. Bachem, Anno. Hearing damage from Mp3 players. Heart the world an initiative by PHONAK. Online, consultado el 05/03/2012. Disponible en: http://www.hear-the-world.com/en/experience-hearing/knowledge-special/k nowledge-archive/special-1-potential-health-risks-of-music-players/part -1-hearing-damage-from-mp3-players.html

13. Scenihr. Ob. Cit. Pág. 60.

14. Katz AE, Gerstman HL and Sanderson RG, Buchanan R. “Stereo earphones and hearing loss” En: The New England Journal of Medicine. 1982. Trad., por Mario Eduardo Maldonado Smith, 307(23).

15. “Niveles de decibelios (dB) en nuestro entorno”. Diario Radiotelevisión Española, RTVE. Madrid, España. Nota de 28/03/2010, Online consultado el 05/03/2012, disponible en: http://www.rtve.es/noticias/20100328/niveles-decibelios-db-nuestro-ento rno/322078.shtml

16. Persson BO, Svedberg A, Göthe CJ. Longitudinal changes in hearing ability among Swedish conscripts. Scand Audiol 1993. 22(2):141-3; Axelsson A, Rosenhall U, Zachau G. Hearing in 18-year-old Swedish males. Scand Audiol 1994; 23(2):129-34; Augustsson I, Engstrand I. Hearing ability according to screening at conscription; comparison with earlier reports and with previous screening results for individuals without known ear disease. Int J Pediatr Otorhinolaryngol 2006; 70(5):909-13; Rabinowitz PM, Slade MD, Galusha D, Dixon-Ernst C, Cullen MR. Trends in the prevalence of hearing loss among young adults entering an industrial workforce 1985 to 2004. Ear Hear 2006; 27(4):369-75.

17. Scenihr. Ob. Cit. Pág. 49.

18. Bachem, Anno. Hearing damage from Mp3 players. Heart the world an initiative by Phonak. Online, consultado el 05/03/2012. Disponible en: http://www.hear-the-world.com/en/experience-hearing/knowledge-special/k nowledge-archive/special-1-potential-health-risks-of-music-players/part -1-hearing-damage-from-mp3-players.html

19. Scenihr. Ob. Cit. Pág. 60-61.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2012.

Diputado Francisco Saracho Navarro (rúbrica)

Que reforma los artículos 1o. y 3o. de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Maurilio Ochoa Millán, del Grupo Parlamentario del PRI

Maurilio Ochoa Millán, diputado de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77 y 78 del reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos, 1 y 3 numeral I y II de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Capítulo III, denominado “Del Poder Ejecutivo”, establece las atribuciones y obligaciones del Presidente de la República en su calidad de titular de la Administración Pública Federal, la cual conforme al artículo 90 se establece que será centralizada y paraestatal.

Sin duda, para conducir la Administración Pública Federal por el rumbo de la excelencia fue necesario que los órganos de gobierno implantaran métodos que promovieran las condiciones para mantener la continuidad, la funcionalidad y la eficiencia de las instituciones mediante el servicio profesional de carrera.

Es así que el 10 de abril de 2003 la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, se creó para dar continuidad en las políticas públicas del Gobierno Federal, y a su vez para garantizar los derechos de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones. Ésta establece que se logre una administración pública eficiente y eficaz, con capacidad técnica y profesional para que el servicio público garantice el funcionamiento adecuado de las instituciones, para la ejecución de planes y programas, así como para el logro de las metas del Poder Ejecutivo federal.

Los objetivos que dispone esta ley, son atraer, retener, motivar y formar al individuo integrante del servicio público, garantizando que la administración pública transite en los distintos cambios de gobierno con el mínimo trastorno y la máxima eficacia, asegurando que sea políticamente neutra, siendo un factor estratégico de la competitividad del país.

Este ordenamiento propone el desarrollo de un sistema, en el cual se tenga personal de alto nivel de competitividad, desempeño y de calidad total, logrando mayor transparencia, menos corrupción y evita intereses políticos dentro del servicio.

Si la ley del servicio profesional de carrera establece, que funciona mediante un sistema de servicio profesional para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para el beneficio de la sociedad, en la actualidad, no es garante del principio de igualdad, ya que considera únicamente a la administración pública federal centralizada, y excluye sin razón aparente a la administración pública paraestatal establecida también en el artículo 90 constitucional,

Es importante señalar que en la propuesta original presentada por el senador Carlos Rojas Gutiérrez en el año 2000, se tomaba en consideración a la administración paraestatal, por lo que su exclusión dentro de la ley para el servicio profesional no tiene sentido o fundamento contundente, por lo que proponemos la reforma del artículo 1 y 3 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal como estaba originalmente, a efecto de que los empleados de este sector sean beneficiarios de este sistema.

La modificación que se propone busca evaluar a los posibles candidatos a ocupar cargos de confianza en la administración pública paraestatal, brindando igualdad de oportunidades a hombres y mujeres. La iniciativa fortalece un sistema de servicio profesional de carrera, flexible y gradual en toda la Administración Pública Paraestatal.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 1 y 3 numeral I y II, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal

Único. Se reforman los artículos 1 y 3 numeral I y II la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del sistema de servicio profesional de carrera en las dependencias de la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Sistema: El servicio profesional de carrera de la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal;

II.- Administración Pública: Administración Pública Federal centralizada y paraestatal;

III. a IX. ...

Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las previsiones necesarias en el proyecto anual del Presupuesto de Egresos de la Federación, para cubrir las erogaciones que deriven de la aplicación de la presente reforma, con cargo al presupuesto de cada dependencia.

Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan o contravengan el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2012.

Diputado Maurilio Ochoa Millán (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del problema

El delito de trata de personas, que dentro de sus modalidades se encuentra la pornografía, el turismo y la explotación sexual infantil, genera ganancias superiores a 32 mil millones de dólares en todo el mundo. El fenómeno se reporta principalmente en ciudades como Acapulco, Cancún, Puerto Vallarta y Distrito Federal, en las cuales niños, niñas y adolescentes son engañados con falsas promesas de empleo y luego son forzados a prostituirse. Lo anterior de acuerdo datos emitidos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Lo cierto es que en México se carece de un sistema eficaz de protección y asistencia a niños y niñas víctimas de explotación sexual, por lo que ese problema y la trata de menores pueden convertirse en una pandemia sin control. También lo advirtió el organismo defensor de los derechos humanos

La trata de personas afecta cada año a 3.5 millones de personas, especialmente a mujeres; 90 por ciento de ellas son adolescentes y niñas, situación que convierte a este delito hoy entre el segundo y el tercer negocio más redituable para la delincuencia organizada, es una de las actividades ilícitas altamente lucrativa y dejará de serlo cuando la impunidad se acabe.

De acuerdo con el Primer Informe Mundial sobre Explotación Sexual, publicado por la Fundación CEL, de Francia, en el mundo hay de 40 a 42 millones de personas en situación de prostitución y de ellas el 80% son mujeres y niñas. La mayoría, el 75% con edades que van desde los 13 años.

Nuestro país se ha convertido en fuente, tránsito y destino de hombres, mujeres, niñas y niños sujetos a la trata, especialmente en lo relacionado con la prostitución y el trabajo forzado. Hoy por hoy nuestra nación se coloca en el segundo país que más víctimas de trata provee a Estados Unidos. Es pertinente mencionar que más de 30 mil menores son víctimas de trata con fines de explotación sexual y el 80 por ciento de ellos tienen entre 10 y 14 años de edad.

A lo largo y ancho del país, sin exceptuar ninguna ciudad medianamente importante, se da la práctica de la explotación sexual de mujeres y niños, por ello la exigencia de la sociedad es no permitir que se siga explotando a niños y niñas, a mujeres víctimas, que viven sin recibir justicia, en tanto sus promotores y consumidores se amparan bajo el manto de la impunidad, precisamente en este punto se sustenta la presente expresión legislativa para sancionar a quienes adquieran o contraten los servicios sexuales de niñas, niños y adolescentes que promueven las organizaciones delictivas.

Para que se cierre este círculo delictivo y se obtengan mejores resultados, es necesario combatirlo desde las dos perspectivas, es decir, no sólo se debe perseguir a quien promueva la pornografía y la explotación sexual infantil, sino que debe hacer extensivo y penar a quienes paguen esos servicios, que para efectos de técnica jurídica los denominamos “usuarios explotadores sexuales”.

Con la presente iniciativa se está contribuyendo, a dotar de mejores herramientas jurídicas a los órganos responsables de la procuración e impartición de justicia, mediante la eliminación de vacíos legales presentes en la materia y que son aprovechados por quienes violan las disposiciones legales vigentes debido a la insuficiencia clara de ellos.

Argumentación

El abuso de poder o engaño, a través de violencia física o moral, que dé como resultado la explotación sexual o laboral es lo que se denomina trata de personas, define la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas. El modus operandi: enganche, traslado o encierro de la víctima y la realización o consumación de la explotación.

Los niños, niñas y adolescentes víctimas de trata de personas no tienen acceso a la justicia en México donde más de 30 mil menores son víctimas de trata con fines de explotación sexual y el 80% de ellos tienen entre 10 y 14 años de edad.

México es considerado país de origen, tránsito y destino de la trata de personas. De acuerdo a cifras que dadas a conocer por el Centro de Estudios e Investigación en Desarrollo y Asistencia Social, la falta de registros oficiales impide conocer las dimensiones reales de la trata, específicamente en el caso de los niños. Por ello, se señala que, las instituciones gubernamentales y las políticas públicas desarrolladas no son suficientes, pues no garantizan los derechos básicos a la ciudadanía.

De acuerdo con el Consejo de la Judicatura, se han dictado seis sentencias firmes por el delito de pornografía infantil entre diciembre de 2006 y febrero de 2010. En ese mismo periodo, los jueces y magistrados han sentenciado en última instancia a cuatro individuos por corrupción de personas que no tienen capacidad de resistirlo y a 53, por corrupción de menores.

La pobreza, la desigualdad, la falta de acceso a los servicios de salud y educativos, vuelve a las personas vulnerables, especialmente a las niñas, niños y adolescentes, convirtiéndolos en objetivos sensibles del crimen organizado, por lo que es necesario visibilizar el riesgo que esto implica: Hay que recordar que siete de cada 10 niños viven en pobreza. La víctima de trata regularmente no formula la denuncia correspondiente, porque fue enganchada sentimentalmente por el tratante; o también, porque puede estar amenazada. Si hace del conocimiento a las autoridades ministeriales o judiciales la situación que están padeciendo, sus hijos o familia son quienes corren riesgos.

El delito goza de total impunidad dificultando aun más su percusión, porque además de la falta de denuncia como requisito procedibilidad, no existe una real y verdadera coordinación entre las distintas procuradurías del país que les permita actuar con oportunidad y contundencia, para ubicar a los delincuentes y a las víctimas e iniciar las acciones legales correspondientes. El mayor número de casos de trata es competencia de las entidades federativas

De acuerdo con datos contenidos en el informe de la Procuraduría General de la República de enero de 2008 al 15 de mayo de 2011, han sido iniciadas 158 averiguaciones. El mayor porcentaje, 97 de ellas, ha sido por explotación sexual; 47, por explotación laboral; 11, por explotación sexual y laboral; dos, por extirpación de un órgano, tejido o sus componentes; y una, por prácticas análogas a la esclavitud. De 37 consignadas, 13 han ameritado prisión. Durante el mismo periodo, ha habido 134 actas circunstanciadas en las cuales aún no se determina el tipo de delito ni al probable responsable. Respecto de otros delitos, la averiguación previa de trata es mucho más complicada de acreditar porque se tiene una víctima que no coopera, como se mencionó por temor a que la víctima o su familia puedan correr riesgos susceptibles de lamentarse.

En el documento Diagnóstico de las Condiciones de Vulnerabilidad que Propician la Trata de Personas en México, que elaboraron la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Centro de Estudios e Investigación en Desarrollo y Asistencia Social, se asegura que la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes es una modalidad del crimen organizado.

El estudio refiere que de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, entre 16 mil y 20 mil niños y niñas son explotados sexualmente cada año.

En 2007 el Instituto Interamericano de los Derechos del Niño, la Niña y Adolescentes elaboró un estudio sobre la legislación y las políticas públicas contra la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en América Latina; de este estudio se derivó la necesidad de incluir sanciones penales severas a quienes atentan contra los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Entre las principales conclusiones surgió la necesidad de contar con una legislación que tipifique penalmente, con precisión, la figura del “usuario explotador”. En términos de relaciones sexuales remuneradas con niñas, niños o adolescentes.

Entre las penas novedosas se recomienda tomar el ejemplo de Argentina, Canadá, Colombia, Chile y Estados Unidos para la difusión de la identidad de los delincuentes sexuales, tipificar la pornografía infantil con un concepto que abarque no sólo a quien distribuye y comercializa, sino a los espectadores, en términos de usuarios y explotadores, lo mismo en lo que se refiere a la prostitución infantil en donde la identidad de los usuarios de este tipo de servicios debe ser pública e incondicionada.

Por lo que más allá de las ganancias que en materia económica obtienen la delincuencia organizada, se tiene que atender a los daños irreversibles que sufren miles y miles de familias mexicanas, lo que se propone es proteger a miles de niños y niñas que el día de hoy son explotados sexual y laboralmente, a través de sancionar con contundencia no sólo a los explotadores, sino también a inhibir y en su caso sancionar a todos aquellas personas que contraten, adquieran los servicios que ofrece la delincuencia organizada que promueve el turismo sexual, pornografía y explotación sexual infantil.

En el Grupo Parlamentario Nueva Alianza avanzamos con pasos firmes y concretos para encontrar el bienestar de las niñas y niños mexicanos por ello proponemos la presente expresión legislativa porque nuestro compromiso es la construcción de una sociedad solidaria, honrada y comprometida con la legalidad.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión; con fundamento en los artículos 71.II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo a los artículos 200, 201, 204, 206 y se reforma el 202 Bis del Código Penal Federal

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo a los artículos 200, al inciso f) del artículo 201, 204 y 206 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 200. ...

Serán considerados usuarios explotadores, quienes adquieran, compren, posean, utilicen, acepten, acopien, los artículos o materiales mencionados en el párrafo anterior y por tal motivo se les impondrá una pena de dos a cinco años de prisión y multa de de hasta quinientos días de salario.

...

Artículo 201. ...

a) a e) ...

f)...

Serán considerados usuarios explotadores, quienes adquieran, alquilen, arrienden, paguen, sean espectadores utilicen o acepten los servicios mencionados en el inciso f) del presente artículo, por tal motivo se les impondrá una pena de dos a cinco años de prisión y multa de de hasta quinientos días de salario.

...

...

...

...

Artículo 204. ...

I. a III. ...

...

Serán considerados usuarios explotadores a quienes contraten, adquieran, utilicen o acepten, los servicios mencionados en el párrafo primero de este artículo, por tal motivo se les impondrá una pena de dos a cinco años de prisión y multa de hasta quinientos días de salario.”

Artículo 206 Bis. ...

I. a III. ...

Serán considerados usuarios explotadores a quienes contraten, adquieran, utilicen o acepten, los servicios mencionados en este artículo, por tal motivo se les impondrá una pena de dos a cinco años de prisión y multa de hasta quinientos días de salario.”

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 202 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 202 Bis. Serán considerados usuarios exploradores a quienes almacenen, compren, arrienden, el material a que se refieren los párrafos anteriores, con o sin fines de comercialización o distribución, por tal motivo se les impondrá una pena de dos a cinco años de prisión y multa de hasta quinientos días de salario. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico especializado.

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 29 de marzo de 2012.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)

Que reforma los artículos 8o. y 39 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del problema

El objetivo del seguro de gastos médicos mayores es cubrir los gastos médicos necesarios para recuperar la salud que se pueda ver demeritada por cualquier accidente o enfermedad. Esto se solventa mediante el pago directo a los prestadores de servicios médicos o a través de un reembolso al asegurado, de acuerdo con los límites y condiciones establecidos dentro de la póliza.

Lo más valioso que tenemos en la vida es la salud; sin embargo, los riesgos derivados de una enfermedad inesperada o un accidente, pueden producir un desequilibrio, tanto emocional como económico.

En las economías más desarrolladas la utilización del mercado privado con una penetración superior a la de nuestro país, genera una dispersión mayor del riesgo de la mutualidad asegurada y con ello facilidades para la administración del resultado. Para el caso México, como dato previo a nuestro estudio, no podemos perder de vista que la pirámide poblacional está invirtiéndose y que en pocos años será mayor la población de tercera edad que de jóvenes, esto como resultado de la tasa de natalidad decreciente y que derivará, en un crecimiento en el número de casos de la población que se encuentre incluida en la mutualidad asegurada y por ende se requiera una inversión mayor en primas para solventar los importes de los siniestros, que de ese grupo se deriven.

Un programa de prevención y bienestar se entiende como una medida tomada para prevenir el desarrollo de enfermedades o problemas de salud en lugar de curar o tratar un problema ya existente.

A nivel de salud pública se han estudiado el desarrollo de muchas enfermedades actuales crónicas y se ha visto que en la mayoría de casos se puede prevenir el desarrollo de éstas de manera temprana. Es de esta forma que se establece el concepto de programas preventivos y de bienestar y la medicina preventiva . Ambas creadas con el propósito de reducir costos a largo plazo en tratamientos de enfermedades crónicas.

Argumentación

Los seguros de gastos médicos mayores surgen de la necesidad de resarcir la pérdida económica sufrida a consecuencia de un tratamiento médico quirúrgico realizado a causa de algún accidente o enfermedad, además de complementar la protección que brindan las instituciones públicas como el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), proteger a los sectores de la población que no tienen acceso a estas instituciones, ofrecer la cobertura de servicios médicos en hospitales privados, hacer frente a los costos tan elevados de los servicios médicos.

El hecho de poner mayor énfasis en la prevención en nuestras comunidades permitirá mejorar la salud, la calidad de vida y la prosperidad de los mexicanos. Por ejemplo, siete de cada 10 muertes ocurridas cada año se deben a enfermedades crónicas (como el cáncer o las enfermedades cardíacas) y aproximadamente uno de cada dos adultos sufre al menos una de dichas enfermedades, la mayoría de las cuales se pueden prevenir.

Los niños también son cada vez más vulnerables. Actualmente, casi uno de cada tres niños de nuestro país tiene sobrepeso o es obeso, lo que los predispone a sufrir enfermedades crónicas.

El hecho de centrar la atención en la prevención de enfermedades antes de que se produzcan permitirá crear hogares, lugares de trabajo, escuelas y comunidades más saludables para que las personas puedan vivir más, llevar vidas más productivas y reducir los costos de los cuidados de salud. Una mejor salud provoca un impacto positivo en nuestras comunidades y en nuestra economía.

Es por ello que es indispensable que los seguros de gastos médicos incluyan un componente preventivo que permita la detección temprana de enfermedades, fomento a la salud, medidas para eliminar o disminuir riesgos de salud, seguimiento a la salud, así como prevenir el surgimiento de enfermedades o complicaciones de las ya existentes, situaciones que deberán tener un impacto en la determinación de la prima del seguro a favor de los asegurados.

Fundamento Legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 8 y 39 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros

Primero. Se reforma la fracción IV del artículo 8 la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros para quedar como sigue:

Artículo 8o. Los seguros comprendidos dentro de la enumeración de operaciones y ramos del artículo anterior, son los siguientes:

Fracciones I. a III. ...

IV. Para el ramo de gastos médicos, los contratos de seguro que tengan por objeto la inclusión de factores preventivos en salud , así como cubrir los gastos médicos, hospitalarios y demás que sean necesarios para la recuperación de la salud o vigor vital del asegurado, cuando se hayan afectado por causa de un accidente o enfermedad;

Fracciones V. a XIII. ...

Segundo. Se reforma la fracción III del artículo 39 la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros para quedar como sigue:

Artículo 39. Con el propósito de fortalecer la cultura del seguro y extender los beneficios de su protección a una mayor parte de la población, las instituciones de seguros, atendiendo a las operaciones, ramos que tengan autorizados, así como a los seguros y coberturas que comercializan, deberán ofrecer un producto básico estandarizado para cada una de las siguientes coberturas:

Fracciones I a II...

III. Gastos médicos, considerando la inclusión de factores preventivos en salud, para la operación de accidentes y enfermedades;

Fracciones IV. y V. ...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2012.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rubrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, relativas a la regulación para la apertura de establecimientos residenciales y semirresidenciales especializados en el tratamiento de las adicciones, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

En México, el consumo de drogas constituye un grave problema de salud pública cada vez más expuesto a factores de riesgo. Los estudios recientes refieren tendencias que apuntan hacia dos vertientes: por un lado se observa que la edad de inicio en el consumo de sustancias psicotrópicas, incluyendo alcohol y tabaco, se ha reducido en las últimas décadas. Por otro lado, se registra un aumento en la disponibilidad de drogas tanto lícitas, principalmente entre la población estudiantil.

En 2002, la Encuesta Nacional de Adicciones (ENA) señalaba la existencia de 307 mil personas con problemas de adicción, mientras que en 2008 la misma encuesta mostró que esta cifra se elevó a 465 mil con problemas graves de dependencia.

En el caso de consumo de alcohol, la ENA 2008 reportó que la población que representa abuso/dependencia a esta sustancia es muy elevada. Poco más de 4 millones de mexicanos cumplen los criterios para este trastorno.

Actualmente, el abuso y la dependencia de sustancias adictivas constituyen un problema de salud pública con importantes consecuencias negativas que trascienden el ámbito de la salud individual y repercuten en la familia, en la escuela, en el trabajo y en la sociedad.

Por ello, el tratamiento de las adicciones requiere servicios de calidad que aseguren metodologías confiables y seguras, así como un trato interpersonal sensible y digno hacia los pacientes.

El respeto de los derechos humanos y la calidad de la atención son elementos que requieren un proceso de mejora continua, en el que participen todos los involucrados en la prestación de los servicios.

Los centros de tratamiento residencial que actualmente brindan servicios de atención a las adicciones en el país pueden operar con distintos modelos de tratamiento:

Profesional: Son los servicios de atención que cuentan con programas estructurados para diagnosticar, desintoxicar y rehabilitar, en ellos trabajan profesionales ya sean médicos, psicólogos, trabajadores sociales, educadores, monitores, personal de enfermería, etcétera. Se brinda el servicio a través de consulta externa, consulta de urgencias y hospitalización.

Ayuda mutua: Estos grupos son fundados por adictos recuperados y ofrecen espacios para ayudar a otros enfermos y lograr la desintoxicación y rehabilitación, enfatizan la interacción personal y la asunción individual de responsabilidades de sus miembros. Suelen proporcionar ayuda material o emocional y promueven unos valores a través de los que sus miembros pueden reforzar la propia identidad.

Mixto: Es la mezcla de los modelos de tratamiento profesional y de ayuda mutua, en ellos trabajando profesionales de la salud, así como adictos recuperados.

En 2010, a través del Proyecto Capacitación y Profesionalización de Consejeros Terapéuticos en Adicciones Cicad-Conadic, se levantó un censo nacional de establecimientos residenciales especializados en el tratamiento de las adicciones, el cual daba cuenta de la existencia de mil 543 centros, la mayoría de ellos grupos de ayuda mutua dirigidos por adictos recuperados que carecen en general de una formación profesional en materia de atención y tratamiento de las adicciones, pero a través de los cuales es atendido más de 80 por ciento de las personas que sufren adicción a sustancias psicoactivas en el país.

Actualmente se cuenta con el censo en línea desarrollado por el Centro Nacional para la Prevención y el Control de las Adicciones, el cual ha sido retroalimentado por los consejos estatales contra las adicciones (CECA) a partir del cuarto trimestre de 2011, y que da cuenta de mil 732 establecimientos residenciales.

De este universo de establecimientos residenciales que brindan servicios de tratamiento residencial (mil 732), 372 cuentan con reconocimiento ante este centro nacional, es decir se ha constatado que cubren las condiciones de calidad establecidas en la Norma Oficial Mexicana NOM-028-SSA2-2009, para la prevención, tratamiento y control de las adicciones, y han sido visitados por los consejos estatales para su verificación. El proceso de reconocimiento de la totalidad de los establecimientos está en marcha.

Sin embargo, la Ley General de Salud señala que para la apertura de establecimientos que brindan servicios residenciales de atención a las adicciones, independientemente de su modelo de atención, únicamente es necesario contar con aviso de funcionamiento ante las autoridad sanitaria de las entidades federativas, a través del cual se proporciona información relacionada con el nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento, la ubicación del centro, fecha de inicio de operaciones, procesos utilizados, clave de actividad, cédula profesional, en caso de contar con responsable sanitario, y declaración bajo protesta de decir verdad de que se cumplen los requisitos y las disposiciones aplicables al establecimiento.

Debido a la aparente facilidad para la apertura de este tipo de centros, gran parte de ellos inician actividades sin contar con aviso de funcionamiento ante la autoridad sanitaria, y en otros casos a pesar de contar con éste los requisitos establecidos para el aviso de funcionamiento no abarca todos los requerimientos que marca la Norma Oficial Mexicana NOM-028-SSA2-2009, para la prevención, tratamiento y control de las adicciones, lo cual no garantiza una adecuada calidad de los servicios que prestan.

Los factores anteriores influyen para que algunos de estos establecimientos se oculten o cambien de residencia con facilidad, lo que a su vez conlleva a la clandestinidad y a la operación de prácticas no apropiadas y al evidente riesgo físico, emocional y psicológico de los pacientes que son atendidos en estas circunstancias. Se reconoce la importante labor de la mayoría de los Centros de Tratamiento, pero debe evitarse a toda costa que exista siquiera una minoría que ponga en riesgo en su integridad física o psicológica a los usuarios de los servicios.

Dada la evidente necesidad de contar con mejores mecanismos de regulación para los centros residenciales que brindan servicios de atención a las adicciones, el Centro Nacional para la Prevención y Control de las Adicciones, con los CECA, ha implantado acciones de registro y reconocimiento de establecimientos con fines de acercamiento y verificación de los mismos, además de acciones de capacitación a consejeros en materia de adicciones; sin embargo, resulta imperiosa la necesidad de realizar la modificación a la Ley General de Salud, referente a la apertura de este tipo de centros, considerada en el título undécimo, “Programa contra las Adicciones”, en el artículo 198, para que se incluyan las organizaciones dedicadas al tratamiento residencial de las adicciones a solicitar licencia sanitaria, con criterios específicos en materia de infraestructura, personal y modelos de atención, que garantice un servicio de tratamiento efectivo, de calidad y que respete en todo momento los derechos y la dignidad de las personas.

Por otra parte, se daría un plazo máximo de tres años para que los actuales centros obtengan su permiso de funcionamiento, previo registro en el Directorio Nacional de Establecimientos de Atención a las Adicciones, lo cual favorecería la identificación inmediata de los centros de tratamiento residenciales y la posibilidad de clausurar de manera inmediata aquellos que se descubra clandestinos.

Con la licencia sanitaria para establecimientos que brinden servicios de atención y rehabilitación de las adicciones la regulación en la apertura de estos establecimientos, apoyará significativamente la operación de éstos, además de que permitirá su verificación y supervisión permanente, asegurando así el nivel de calidad necesario en la prestación de servicios.

Por lo expuesto someto a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a XXI. ...

XXI Bis. Los servicios de atención y rehabilitación de las adicciones;

XXII. a XXVIII. ...

Artículo 13. ...

A. ...

I. y II. ...

II Bis. Regular los servicios de atención y rehabilitación de las adicciones.

III. a X. ...

B. ...

I. Organizar, operar, supervisar y regular la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI Bis, XXVI Bis, y XXVII Bis del artículo 3o. de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. a VII. ...

C. ...

Artículo 198. Requieren autorización sanitaria los establecimientos dedicados a

I. a V. ...

V Bis. Brindar servicios residenciales de atención y rehabilitación de las adicciones;

VI. ...

...

La autorización sanitaria a que se refiere la fracción V Bis de este artículo se otorgará por las autoridades sanitarias de los gobiernos de las entidades federativas conforme a lo que establezcan las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría de Salud. El control sanitario de este tipo de establecimientos corresponderá a los gobiernos de las entidades federativas.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los establecimientos residenciales que brinden servicios de atención y rehabilitación de las adicciones, que a la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, que cuenten con un aviso de funcionamiento, tendrán un plazo máximo de 3 años a partir de la entrada en vigor del presente decreto para obtener la autorización sanitaria a que se refiere el artículo 198, fracción V Bis, de esta ley.

Tercero. Hasta que no se obtenga la licencia sanitaria por dichos establecimientos, durante el plazo de tres años previsto en el artículo transitorio que antecede, éstos deberán registrarse ante las autoridades sanitarias correspondientes de las entidades federativas con la finalidad de que puedan continuar sus funciones, registro que estará sujeto a los lineamientos que determine la Secretaría de Salud, debiendo emitirlos en un plazo que no exceda de noventa días a partir de la publicación del presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2012.

Diputada María Cristina Díaz Salazar (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Miguel Antonio Osuna Millán, del Grupo Parlamentario del PAN

Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el que suscribe, Miguel Antonio Osuna Millán, diputado federal de la LXI Legislatura, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional somete a la consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, al tenor de lo siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, la legislación se concibe como un instrumento para la implementación de las políticas públicas de salud frente a la evolución de las funciones del Estado y a su nueva relación con la sociedad civil, que hace indispensable la reformulación de los marcos jurídicos existentes con el propósito de reglamentar los deberes y derechos relativos a la salud.

Uno de los objetivos del sector salud es garantizar accesibilidad, equidad, calidad, eficiencia y seguridad de los productos o servicios prestados. Para el logro de éstos, en materia de disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales para uso terapéutico, se propone la presente iniciativa que tiene como objetivo particular, garantizar el derecho fundamental respeto a la salud, consignado en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su párrafo cuarto establece el derecho a la protección de la salud de todos los individuos; de igual manera, plantea la obligación concurrente de la Salubridad General entre la federación y las entidades federativas, mismas que serán las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, las cuales deberán ser conforme a lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 73 constitucional.

Esta iniciativa pretende una modernización del sistema nacional de sangre que permitirá cumplir con el objetivo planteado, al tiempo que se disminuyen significativamente los costos.

Dentro del marco de la iniciativa, se considera indispensable reformar y adicionar diversos artículos en materia de disposición de órganos, tejidos y células, comprendidos en el Titulo XIV de la Ley General de Salud.

Por lo que respecta a la distribución de competencias conferidas en el artículo 13 de la Ley General de Salud, se propone dar facultades a las entidades federativas para que ejerzan el control sanitario en lo referente a la disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales. La finalidad es fortalecer sus vínculos de trabajo con las entidades federativas en materia de salubridad general.

Asimismo, con la finalidad de alinear las definiciones empleadas en las diferentes áreas de la medicina transfusional, establecidas en el artículo 314 de la Ley en la materia, se plantea la necesidad de reformar y adicionar diversos términos.

Dadas las características de la propuesta, se identifican los procesos que son susceptibles de regionalizarse, con el fin de que estas actividades se lleven a cabo en establecimientos especializados en el ámbito de sus funciones.

En esta materia existen diversas experiencias internacionales que han adoptado modelos similares de regionalización de los servicios de sangre, en los que se observa una tendencia creciente a la concentración de las actividades relativas a la disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, que redunda en mayor calidad y seguridad de los diversos productos sanguíneos. Tal modelo se ha establecido en países como Inglaterra, Canadá, España, Francia, Chile e Israel, entre otros, con gran éxito.

En México, el procesamiento de la sangre y las determinaciones analíticas (calificación biológica), se efectúa en 550 bancos de sangre, de ellos sólo 286 atienden el 96 por ciento de las donaciones y realizan el 90 por ciento de las transfusiones.

Mientras más pequeño sea un banco de sangre, mayores serán sus costos de producción y mayor probabilidad de obtener resultados erróneos en las pruebas de detección de agentes infecciosos transmisibles por transfusión. Los costos más elevados se explican por trabajar con reservas bajas, menor productividad de los recursos humanos, bajo fraccionamiento de sangre, desecho elevado de unidades de componentes sanguíneos y mayor riesgo para el paciente transfundido.

En el otro extremo los bancos con un mayor volumen de producción se asocian a un mayor fraccionamiento y menor desecho de unidades, lo que se traduce finalmente en un menor costo promedio y mayor seguridad. En condiciones óptimas de producción, el fraccionamiento de sangre debería originar cuando menos tres componentes sanguíneos por cada unidad de sangre total, lo cual no ocurre en los bancos pequeños y medianos, que constituyen casi el 50% a nivel nacional.

Otro factor que influye también en el costo, es el rendimiento de los reactivos, cuya eficiencia baja mientras menor sea el volumen de producción. El rendimiento de los reactivos para el tamizaje serológico varía desde un 70 por ciento en los bancos de sangre pequeños a un 94 por ciento en los bancos grandes, lo que determina gran variación en el costo de cada determinación, considerando que los reactivos representan aproximadamente el 50% de los gastos en los bancos de sangre.

La regionalización o centralización de actividades tiene como efecto importante una disminución de costos, menor margen de error y el incremento en la sensibilidad y especificidad de los métodos de determinación de agentes infecciosos susceptibles de transmitirse por transfusión como: virus de la inmunodeficiencia humana, virus de la hepatitis B y C, el agente causal de la sífilis y la enfermedad de Chagas, al acortar los periodos de ventana.

Concluimos entonces, que el modelo actual de servicios de sangre, no permite asegurar una calidad homogénea de los productos sanguíneos, ni una distribución adecuada de los mismos, presentando además diversas ineficiencias como sistema de producción. En esta iniciativa, el proyecto se justifica técnicamente dada la relevancia de asegurar a la población un menor riesgo en caso de recibir una transfusión, para ello es indispensable desarrollar de manera simultánea acciones en los ejes descritos, ya que cada uno de ellos es de vital importancia en todo el proceso.

Con base en lo expuesto, se propone un sistema interconectado de servicios de sangre y de unidades de atención médica que consuman los productos sanguíneos que cubra todo el territorio nacional, conservando la calidad y seguridad de los productos ofrecidos, aún en los establecimientos de atención médica más alejados.

Propuesta de modelo de regionalización de los servicios de sangre

a) Centro de colecta

Funciona como el actual “puesto de sangrado”, puede ser hospitalario o preferentemente extrahospitalario. Solo selecciona donantes y extrae la sangre. Con la reforma, podrá incluso obtener componentes sanguíneos mediante procedimientos de aféresis y envía la sangre o componentes a un centro de procesamiento o a un banco de sangre.

b) Centro de procesamiento

Hace las funciones que un banco de sangre excepto que no efectúa las pruebas de detección de agentes infecciosos transmisibles, pero podrá hacer pruebas de compatibilidad sanguínea (pruebas de inmunohematología).

c) Banco de sangre

El establecimiento que hace todas las funciones relativas a la disposición de sangre, que puede ser hospitalario o preferentemente extrahospitalario.

d) Centro de distribución

Distribuye los diversos componentes sanguíneos a servicios de transfusión hospitalarios dentro de su área de influencia. Preferentemente se ubicará fuera de un establecimiento de atención médica.

e) Servicio de transfusión hospitalario

El establecimiento con las funciones de conservación y aplicación de sangre humana y sus componentes que tiene que estar en un establecimiento de atención médica (no incluye consultorios).

Los cinco giros propuestos deberán contar con licencia sanitaria y un responsable sanitario.

Para el logro de los objetivos planteados, esta propuesta se fundamenta en el axioma siguiente:

La colecta de sangre debe estar accesible al donante y la sangre debe estar accesible al receptor

Debido a la geografía del país, se hace necesaria la incorporación de unidades no consideradas en la legislación vigente, que cumplan funciones de centros de distribución de una región, para mejorar el abastecimiento a pequeños servicios de transfusión en lugares alejados. Los centros de distribución suministrarán la sangre y componentes con pruebas de compatibilidad a los servicios de transfusión pequeños que estén bajo su área de influencia, de esta manera se acercará la sangre a las diversas comunidades. La existencia de estos establecimientos permitirá disminuir la creación de bancos de sangre pequeños o medianos y asegurará la accesibilidad de la sangre y sus componentes aún ante situaciones de desastre, tales como interrupción de vías de comunicación ocasionados por inundaciones, rotura de carreteras, entre otros.

Se considera también que esta reforma a la Ley General de Salud, tiene como uno de sus objetivos, establecer diversas disposiciones regulatorias aplicables a los establecimientos que hacen disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, entre otros la obtención de la licencia sanitaria para funcionamiento, con una vigencia máxima de cinco años, así como, el delegar, bajo la supervisión de la Secretaría de Salud por conducto de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, el control sanitario de estos establecimientos a las entidades federativas.

Asimismo, para las fines de autorizaciones, se considera necesario que los establecimientos que realizan procedimientos de hemodiálisis y plasmaferesis, cuenten con licencia sanitaria.

Con base en lo expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Artículo único. Se reforman los artículos 13, 313, 314, 315, 338, 341, 341 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

A. ...

I. a X. ...

B. ...

I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, V, VI, VII, VIII. IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI, únicamente por lo que se refiere al control sanitario de la disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, XXVI Bis y XXVII Bis, del artículo 3o. de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. a VII. ...

C. ...

Artículo 313. Compete a la Secretaria de Salud:

I. ...

II. La regulación sobre la disposición de órganos, tejidos, células y cadáveres de seres humanos, éstos últimos con fines de enseñanza y de investigación, en los términos de esta ley;

III. a V. ...

Artículo 314. Para efectos de este título se entiende por:

I. a XII. ...

XII Bis. Sangre, es el tejido hemático con todos sus elementos;

XIII. Tejido, agrupación de células especializadas que realizan una o más funciones;

XIV. ...

XIV Bis. Transfusión, procedimiento terapéutico consistente en la aplicación de sangre o de componentes sanguíneos a un ser humano, sin la finalidad de que injerten en el organismo receptor;

XV. a XXVII. ...

Artículo 315. Los establecimientos de salud que requieren de licencia sanitaria son los dedicados a:

I. Realizar extracciones, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos, tejidos y células;

II. Realizar trasplantes de órganos y tejidos;

III. Los bancos de órganos, tejidos y células;

IV. Los servicios de sangre;

V. ...

La secretaría otorgará la licencia a que se refiere el presente artículo a los establecimientos que cuenten con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para la realización de los actos relativos, conforme a lo que establezcan las disposiciones de esta Ley y demás aplicables.

Para el caso de los establecimientos de salud a que se refiere la fracción IV del presente artículo, la licencia sanitaria tendrá una vigencia de 5 años prorrogables por plazos iguales de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 338. ...

I. El registro de establecimientos autorizados a que se refiere las fracciones I, II y III del artículo 315 de esta ley;

II. a VI. ...

En los términos que precisen las disposiciones reglamentarias, los establecimientos de salud referidos en las fracciones I, II y III del artículo 315 de esta Ley, a través del responsable sanitario en coordinación con los Comités internos señalados en el artículo 316 del mismo ordenamiento legal citado, deberán proporcionar la información relativa a las fracciones II, III y IV de este artículo.

Artículo 340. Corresponde a las autoridades sanitarias de las entidades federativas el control sanitario de la disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, en términos de las disposiciones reglamentarias.

La Secretaría llevará a cabo la supervisión del control sanitario realizado por las autoridades sanitarias de las entidades federativas a que se refiere el párrafo anterior. Asimismo la Secretaría, por conducto de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, podrá realizar directamente el control sanitario de la disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, cuando a juicio de la Secretaría así se requiera por la importancia y trascendencia que pueda llegar a tener el caso.

Artículo 341. La disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, con fines terapéuticos estará a cargo de los establecimientos siguientes:

A). Los servicios de sangre que son:

I. Banco de sangre;

II. Centro de procesamiento de sangre;

III. Centro de colecta;

IV. Centro de distribución de sangre y componentes sanguíneos;

V. Servicio de transfusión hospitalario, y

VI. Centro de calificación biológica.

B). Los que hacen disposición de células progenitoras o troncales que son:

I. Centro de colecta de células progenitoras o troncales;

II. Banco de células progenitoras o troncales, y

III. Centro de medicina regenerativa.

Artículo 341 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán impulsar la donación de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras o troncales, para coadyuvar en el tratamiento o curación de los pacientes que las requieran, asimismo, la Secretaría de Salud fijará las bases y modalidades a las que se sujetará el Sistema Nacional de Salud al respecto.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para los efectos de lo establecido por el artículo 315 de esta ley, a la entrada en vigor de este decreto, las solicitudes de licencias sanitaria que se encuentren en trámite por parte de los establecimientos de salud a que se refieren las fracción IV y V de dicho artículo y que cuenten con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para la realización de actos relativos, tendrán a partir de la fecha de su expedición una vigencia de 5 años.

Tercero. Las autorizaciones sanitarias de los establecimientos de salud mencionados en las fracciones IV y V del artículo 315 de esta ley, otorgadas por tiempo indeterminado deberán someterse a revisión para obtener la licencia sanitaria correspondiente en un plazo de hasta cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

La licencia sanitaria se otorgará únicamente cuando la Secretaría haya constatado la seguridad y eficacia, respecto a la operación de estos establecimientos, de conformidad a las disposiciones sanitarias vigentes, en caso contario las autorizaciones otorgadas para tiempo indeterminado se entenderán como revocadas para los efectos legales y administrativos a que haya lugar.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo del 2012.

Diputado Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo del diputado Francisco Hernández Juárez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

1. En abril de 2007 entró en vigor una nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE). Este ordenamiento forma parte de una amplia trayectoria de reformas, iniciadas en la última década del siglo pasado, que tienen como objeto la privatización de las funciones del Instituto, así como de los beneficios y prestaciones que las y los trabajadores así como sus familiares reciben como parte del sistema de seguridad social que el estado mexicano instituyó a su favor hace décadas.

Estas reformas se inscriben en un proceso de desmantelamiento de las instituciones de bienestar social; reducen la responsabilidad del Estado, para que el acceso a las prestaciones sociales dependan de la competencia del mercado; se crean políticas de asistencia social en materia de salud que sustituyen sistemas obligatorios por paquetes básicos mínimos como el seguro popular; se trasladan de prestaciones como la vivienda a la coinversión con la banca privada; y el acceso a la cultura y la recreación, como en el caso del ISSSTE, se mantiene en función del presupuesto de la institución o del ingreso de el o la trabajadora.

Como parte de estas reformas, que siguen directrices precisas del Banco Mundial y del Banco Interamericano de Desarrollo, se impuso una nueva Ley del ISSSTE, para instaurar un sistema de pensiones basado en la administración de cuentas individuales, privatizar y segmentar los servicios médicos y condicionar el otorgamiento de prestaciones sociales y económicas a criterios de suficiencia financiera.

La nueva Ley del ISSSTE elimina la responsabilidad que el estado, por mandato constitucional, debe afrontar para garantizar a sus trabajadores y trabajadoras protección en caso de sufrir alguna contingencia social o económica, para procurar su salud dentro y fuera del centro de trabajo, apoyar su economía y en general un bienestar integral y progresivo.

Con esta “reforma estructural”, los costos del quebranto del ISSSTE serán asumidos por sus derechohabientes al recibir pensiones menores; a tener que laborar más años para acceder a esas pensiones; incluso, a tener el riesgo de no recibir pensión al término de su vida laboral.

Los servicios médicos, bajo la nueva ley, no tienen garantizada la suficiencia financiera para atender la transición demográfica y epidemiológica y los recursos extraordinarios otorgados a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento no repercuten positivamente en el estado de salud del propio Instituto. A medio siglo de su fundación, el ISSSTE no cuenta con un diagnóstico propio del estado de la infraestructura hospitalaria, como se reveló en el Informe Financiero y Actuarial de 2008. Con todo y reforma, la atención médica de pensionados y pensionadas sólo tiene un grado de suficiencia financiera de 22 por ciento.

Al legalizar la bursatilización y los cofinanciamientos, los créditos hipotecarios que otorga el Instituto a través de su Fondo de Vivienda trasladan beneficios al capital inmobiliario y financiero. La nueva ley mercantiliza el derecho constitucional de los trabajadores y trabajadoras al crédito barato y suficiente para la adquisición de viviendas cómodas e higiénicas.

Los servicios sociales y culturales, que dotaban de integralidad al bienestar que procuraba el Instituto se cancela al condicionar a su capacidad financiera su otorgamiento.

El desmantelamiento del Instituto es un ejemplo claro de las reformas neoliberal que privatizan los beneficios y socializan los costos.

2. No sólo eso, a casi un lustro de su entrada en vigor, la ley ha planteado más problemas que soluciones. Fue una ley aprobada por la vía del fast track, sin diagnósticos objetivos y transparentes de la situación que vivía el Instituto; con un consenso estrecho y con la aplanadora legislativa de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Alternativa; sin una discusión nacional sobre la seguridad social que nuestra nación se compromete a otorgar a su población; sin establecer responsabilidad alguna sobre el quebranto financiero del ISSSTE y sin compromisos serios para el rescate de los servicios fundamentales para el bienestar y la salud de los derechohabientes del Instituto. En este contexto, el Grupo Parlamentario del PRD en la Cámara de Diputados votó unánimemente en contra de esta ley, junto con los grupos parlamentarios del Partido del Trabajo y de Convergencia (hoy Movimiento Ciudadano).

En su momento, el PRD promovió una acción de inconstitucionalidad por la contradicción entre la nueva Ley del ISSSTE y la Carta Magna. El artículo 115 constitucional establece que este recurso requiere ser suscrito por 33 por ciento de los integrantes de esta Cámara. No se alcanzó este número y se quedó a sólo cuatro firmas de poder ejercer este derecho que tienen las minorías parlamentarias.

La ley ha atorado la operación del Instituto, su operación cotidiana se entorpece con una ley mal elaborada y contradictoria. El ejemplo más claro de lo anterior fue el proceso de transición a través del derecho de opción de los trabajadores y trabajadoras en activo establecido en los transitorios quinto y séptimo. El ISSSTE no cumplió mandatos específico de la ley: no entregó historiales laborales a tiempo, los que repartió estaban plagados de errores, no tuvo capacidad para aclarar e informar a la población derechohabiente y orientó sesgadamente a favor del nuevo sistema. En las entidades y dependencias se llegó a intimidar y hostigar a los trabajadores y trabajadoras para que migraran al sistema de cuentas individuales.

El personal encargado de operar la ley en la práctica tiene dificultades para ello, sobre todo que hasta ahora el ISSSTE únicamente ha determinado que la inconstitucionalidad del artículo 25 de la nueva ley sea considerada para la totalidad de los trabajadores y trabajadoras aún y cuando no hayan demandado.

Adicionalmente, autoridades de las diversas dependencias, se han dado a la tarea de divulgar que los trabajadores y trabajadoras que tengan el derecho a jubilarse lo hagan antes del 2010, con argumentos falsos como el que los que no lo hagan pondrán en riesgo su jubilación y algunas prestaciones logradas en sus condiciones generales de trabajo o contratos colectivos, por lo que se pudiera prever un retiro masivo, mismo que afectará las áreas de trabajo, ya que no es claro que garanticen las recontrataciones.

En el caso de las personas que decidieron incluirse en el nuevo sistema pensionario o los trabajadores y trabajadoras de nuevo ingreso, se observan problemas para recibir los montos de sus seguros, sobre todo por el hecho de que Pensionissste, no ha estabilizado su funcionamiento.

La ley ha tenido que irse “corrigiendo”. El 21 de julio de 2009 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación dos reglamentos para el otorgamiento de pensiones bajo los esquemas del artículo Décimo Transitorio y de las cuentas individuales. Varias omisiones que se habían señalado en diversos foros, para el caso del régimen que corresponde al artículo décimo transitorio, se incorporaron en estos instrumentos jurídicos: actualización de pensiones, el pago de aguinaldo a los pensionados, indemnización global y disposición de fondos del SAR 92, entre otros.

El colmo. Se llegó a prorrogar el término para hacer este proceso, pasando por encima de una ley federal, aprobada en el Congreso, mediante una reforma a un reglamento, a través de un decreto expedido por el Ejecutivo. Esto generó una presunta responsabilidad que fue denunciada por nuestro Grupo Parlamentario ante la autoridad.

Finalmente, sólo optaron por el nuevo sistema el 14 por ciento de los 2 millones 72 mil trabajadores con derecho a opción, o sea, 294 mil personas. Los trabajadores y trabajadoras que hicieron el trámite para optar fueron un millón 308 mil. Ochenta y seis por ciento de los trabajadores optaron por quedarse con el régimen establecido en el artículo Décimo Transitorio. Un fracaso en toda la extensión de la palabra. A pesar de una escandalosa campaña publicitaria de una Institución tan empobrecida y de las amenazas veladas o abiertas, la inmensa mayoría de los trabajadores y trabajadoras no se convencieron de las bondades del nuevo sistema.

3. Las reformas a la seguridad social hechas en México son reformas neutrales que no tomaron en cuenta los impactos entre hombres y mujeres que se han producido tanto en la organización del trabajo como en el espacio de lo privado, es decir el familiar.

La acelerada incorporación de las mujeres al trabajo, se tradujo en cambios en la estructura del empleo, en las relaciones laborales, en el salario y en otros ingresos por el trabajo, que a lo largo de estas décadas, han impactado en las posibilidades de que las trabajadoras al concluir su vida laboral puedan acceder a una pensión digna, ya que el esquema que priva de cuentas individuales les resulta inequitativo.

Las condiciones de flexibilidad laboral, de subcontratación, de jornadas parciales, de segregación laboral por los bajos salarios y la poca cualificación en sus puestos de trabajo y la precariedad en cuanto a condiciones de trabajo en que realizan las trabajadoras sus labores son formas que excluyen la seguridad social o en las cuales sus ahorros destinados a la cuenta individual sean muy reducidos.

Estas condiciones laborales de las mujeres generan brechas en la cobertura y el nivel de prestaciones y profundizan las desigualdades.

Un elemento central de las desigualdades que se generan, es el relacionado con los cambios en el entorno privado, las nuevas construcciones familiares en donde cada vez más, las mujeres encabezan las responsabilidades familiares. Recientemente, este tema aparece como el generador de la falta de oportunidades, ya que las tareas del cuidado de las y los hijos, de adultos mayores y de personas con discapacidad recae socialmente en las mujeres, lo que significa no sólo el desgaste físico y emocional, sino también en buscar la revaloración social del trabajo. Este planteamiento tiene que ver con el tiempo laboral que utilizan las trabajadoras para cumplir con las tareas que socialmente se le asignan y que, tienen un gran impacto en la cobertura y el nivel de las prestaciones.

Estas condiciones del mercado laboral y las dificultades de tener un trabajo estable, se refleja en las contribuciones realizadas en los años efectivos trabajados, por lo que las expectativas de contar con una pensión para una vejez digna se alejan para las trabajadoras.

Otro aspecto que se ha convertido en una gran desventaja para las mujeres son los cambios demográficos, el incremento del ciclo de vida de la población en México se ha incrementado, las mujeres tienen una esperanza de vida mayor en cinco años respecto a los hombres, así que las reformas a la seguridad social parecieran que castigan por su neutralidad a las mujeres, al extenderles los años de cotizaciones si que estos sean a largo plazo un esperanza de calidad de vida para su vejez.

4. Las presiones financieras por la transición al nuevo sistema y la nula aceptación que tuvo esta opción entre los asegurados al Instituto comienzan ya sentirse.

De 2007 a 2011, se erogarán casi 590 mil millones de pesos como costo fiscal de la nueva ley, que equivaldría a 4.2 por ciento del PIB del año venidero.

Los servicios médicos, bajo la nueva ley, no tienen garantizada la suficiencia financiera. Los recursos del seguro de salud alcanzarán para cubrir su gasto anual por no más de 24 años; para pensionados, sólo alcanzarán a cubrir cinco años.

La valuación actuarial del propio Instituto presentada en 2010 es contundente:

La reforma del instituto no resuelve íntegramente el financiamiento de los servicios médicos... Se estima que el valor presente actuarial de los gastos del seguro de salud total, es del orden de 1.89 billones de pesos...

Al cierre del 2009 se registra un déficit de 327 mil millones de pesos, equivalente al 21 por ciento de los ingresos futuros del ISSSTE y al 2,6 por ciento del PIB del año pasado.

5. Los promotores de la nueva ley apostaron al albazo legislativo y luego al desgaste, pensando que el nuevo ordenamiento podría transitar sin mayores obstáculos. No contaban con que trabajadores y trabajadoras hicieron uso de un recurso inédito, casi recóndito y poco usado a favor de sus derechos en casos de una reforma de este tipo: el juicio de amparo.

Mediante la presentación de cientos de miles de demandas de amparo, diversos grupos e incluso a nivel individual, demandaron la protección de la justicia federal contra la afectación de derechos que implica el nuevo ordenamiento.

Frente a las movilizaciones ya en marcha y al empezar el proceso de las demandas de amparo, a partir de abril de 2007 y hasta agosto de 2009, el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura acordó integrar un equipo de abogados para asesorar hasta su conclusión las demandas de amparo por la defensa de los derechos de las trabajadoras y trabajadores afiliados al ISSSTE. Se acordó que el seguimiento y la asesoría sería un servicio profesional, sistemático y gratuito.

En este proceso, se atendió a cerca de 500 mil trabajadores y trabajadoras que de manera directa, o a través de sus representantes, asumieron el formato de demanda de amparo contra la nueva Ley del ISSSTE.

Durante junio de 2008, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) atrajo este asunto con la intención de crear jurisprudencia que sirviera de base para resolver el gran cúmulo de juicios que se habían presentado. Después de presentarse audiencias públicas, la SCJN decide, por mayoría de los ministros que con la nueva Ley del ISSSTE no se viola el principio de irretroactividad y declara la inconstitucionalidad de cinco artículos de la nueva Ley del ISSSTE. Así mismo emite cerca de 90 jurisprudencias, algunas de las cuales controvierten la aplicación de la ley, por ejemplo las referidas al salario de cotización.

Después de audiencias públicas, la SCJN decide, por mayoría de los ministros que con la nueva Ley del ISSSTE no se viola el principio de irretroactividad y declara la inconstitucionalidad de cinco artículos de la nueva Ley del ISSSTE.

En ese momento, permeó la idea de que esta resolución terminaba el proceso de los amparos. De hecho, casi la totalidad de las demandas de amparo ya tienen sentencia. Sin embargo, quedaron asuntos pendientes que hasta la fecha no se han resuelto.

Por un lado, sigue vigente la queja presentada ante el Comité de Expertos del Convenio 102 sobre Normas Mínimas de Seguridad Social se encuentra a debate en el espacio tripartito de la organización Internacional del Trabajo (OIT). La queja fue presentada el 7 de junio de 2007, por los sindicatos de trabajadores de la Universidad Nacional Autónoma de México, Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Único de Trabajadores de la Industria Nuclear, Independiente de Trabajadores de la Universidad Autónoma Metropolitana, Nacional de Trabajadores de la Educación (14 secciones), del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes y Administrativo de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí.

Finalmente, es importante resaltar que el PRD ha manifestado su compromiso ante la Seguridad Social, mediante el resolutivo del decimotercer pleno extraordinario del VI Consejo Nacional del PRD, del 12 de julio de 2008:

La defensa de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores al servicio del estado debe enmarcarse en una lucha por la reivindicación de los derechos sociales, en especial por una seguridad social universal, equitativa, solidaria, pública, redistributiva y viable, social y financiera mente. El Partido de la Revolución Democrática convocará a la construcción de un proyecto alternativo e integral bajo dichos principios, que recoja la experiencia nacional e internacional y que establezca un activo diálogo social con las organizaciones de trabajadores y con especialistas en la materia. Reafirma su apoyo, solidaridad y compromiso con las movilizaciones de cientos de miles de maestros y trabajadores al servicio del Estado en contra de la ley del ISSSTE.

Argumentación

1. A casi cinco años de la entrada en vigor de la nueva Ley del ISSSTE es imperativo evaluar sus efectos en cuanto a sus resultados, la operación del Instituto y la problemática que subsiste en el otorgamiento de beneficios y prestaciones a los servidores públicos, así como los retos que debe afrontar el Poder Legislativo Federal con vistas a su revisión y adecuación.

El artículo cuadragésimo sexto transitorio establece la revisión periódica de la ley cada cuatro años “para asegurar el cumplimiento de sus objetivos y la viabilidad futura del instituto”. Esta revisión es necesaria no sólo por el mandato legal y las disposiciones adversas que contiene.

La presente iniciativa tiene como objeto cumplir con este ordenamiento legal, pero además elaborar una propuesta de reforma integral a la Ley del ISSSTE bajo los principios de una seguridad social universal, equitativa, solidaria, pública, redistributiva y viable, social y financieramente.

2. La OIT ha sido, desde sus inicios, una de las principales impulsoras del reconocimiento de la seguridad social como un derecho humano a nivel mundial. En 1991 esta organización propuso una de las definiciones de seguridad social más utilizadas, donde se establece que la seguridad social:

Es la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos 1 .

Las pensiones pretenden suplantar la pérdida de ingresos de los individuos y sus beneficiarios bajo determinadas circunstancias. Durante décadas, estas pensiones eran provistas por sistemas públicos, de solidaridad intergeneracional y de beneficio definido.

Esto era posible bajo el esquema de un estado benefactor que proveía a la acumulación de capital de condiciones de reproducción de la fuerza laboral y de estabilidad política. Las condiciones que permitieron el desarrollo de estos sistemas dejaron de tener validez ante las modificaciones económicas, políticas y sociales que le eran favorables. Al caer los salarios y la generación de empleos estables, al contraerse el gasto público y al modificarse estructuras sociodemográficas e incluso epidemiológicas de sociedades como las latinoamericanas, las pensiones y la seguridad social comenzaron a verse como problemas a resolver en vez de ser las soluciones a las que el capital había recurrido.

Los sistemas de seguridad social, a fines del siglo pasado presentaban cifras negativas en sus fondos y un pasivo creciente. La dependencia activos/pensionados, clave para el régimen de reparto, se reducía con rapidez; el retiro del estado de funciones de bienestar social, la privatización de amplios sectores económicos y un cambio en el paradigma en el que la colectividad se difumina en individuos que deben acudir al mercado por satisfactores que le sean óptimos, fueron los pilares para emprender reformas estructurales en los sistemas de pensiones en América Latina.

Con el precedente de la reforma chilena en 1980, durante la década de los noventa del siglo pasado, doce naciones de nuestro subcontinente reformaron sus sistemas, sustituyéndolos por sistemas de capitalización individual.

En estos sistemas, el beneficio está determinado por el ahorro individual que acumule el trabajador durante su vida laboral. La administración de los fondos es predominantemente privada y escapa al ámbito de la legislación laboral que aún sigue siendo eminentemente tutelar de la fuerza de trabajo.

En ocasiones, se cae en generalizaciones excesivas, calificando el viraje descrito como algo generalizado e irresistible. En realidad, estas reformas estructurales son la excepción. De los 128 países que brindan protección previsional en el mundo, solamente 28, localizados en América Latina o en el este de Europa, adoptaron el régimen de capitalización individual. Todos los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y los demás países del resto del mundo disponen de un esquema de reparto, con un sistema básico, administrado por el Estado, funcionando en régimen de reparto y un sistema complementario, de capitalización, administrado por el sector privado 2 .

Más aún, la tendencia de las reformas estructurales a los sistemas pensionarios va en sentido contrario. Ni el propio Banco Mundial, principal promotor de estas reformas, avala el modelo adoptado:

En esencia, la reforma de la seguridad social reconstruyó sistemas que eran muy abultados y poco equitativos... Sin embargo, es prematuro decir que las reformas fueron exitosas, dado que no lograron extender la cobertura de la seguridad social a un segmento más amplio de la sociedad y así la pobreza en la vejez sigue siendo una amenaza para los ciudadanos de la región 3 .

Sin embargo, en nuestro país estas tendencias parecen pasar inadvertidas. Retomando una aspiración de su antecesor, el actual gobierno apuesta por un Sistema Nacional de Pensiones que “se irá construyendo mediante la incorporación de trabajadores independientes y la transformación de los sistemas de reparto públicos en sistemas de cuentas individuales con portabilidad entre los sistemas ya reformados” 4 .

El derecho a la seguridad social constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho plasmado en nuestra Carta Magna. La seguridad social no sólo fue la respuesta del Estado frente a las demandas de los trabajadores; sino también un importante mecanismo para elevar la productividad, el crecimiento y el desarrollo económico de nuestro país a lo largo de varias décadas. Ha sido y sigue siendo un pilar de estabilidad política y es ante todo expresión de solidaridad y mecanismo redistribuidor del ingreso nacional. Durante varias décadas, la seguridad social acompañó al crecimiento económico y éste a su vez propició su expansión gracias al incremento del empleo y el aumento de los salarios reales.

En las últimas décadas, varios fenómenos han impactado los sistemas de pensiones: los cambios demográficos y epidemiológicos, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios y el estancamiento de los años ochenta y lento e inestable crecimiento económico de los años noventa y la primera década del presente milenio.

En este marco económico, se ha reducido el monto de recursos disponibles para el financiamiento de la seguridad social y la calidad de las prestaciones a las que tienen derecho los trabajadores y trabajadoras del país.

Salvo las reformas al sistema pensionario de las fuerzas armadas, que son reformas paramétricas a la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, que no modifican el modelo pensionario de reparto y amplían beneficios (2006, 2008 y 2011), la mayoría de las reformas a los sistemas públicos de pensiones van en ese sentido: el régimen obligatorio del Seguro Social, desde 1997; los trabajadores no afiliados a ninguna institución de seguridad social, pueden contratar de manera optativa un plan de pensiones bajo el marco de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, desde 2005; las familias del Programa Oportunidades, tienen derecho a abrir cuentas individuales desde 2006 y en 2008 ocho entidades federativas (Aguascalientes, Coahuila, Durango, Guanajuato, Hidalgo, Nuevo León, Sonora y Veracruz); 27 universidades; el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sistema de Jubilaciones y Pensiones de la Comisión Federal de Electricidad (nueva generación) migraron al sistema de capitalización individual.

Obviamente en este recuento entra la nueva Ley ISSSTE, vigente a partir del 1 de abril de 2007.

Según la Auditoría Superior de la Federación 5 , hacia 2010, de 105 sistemas públicos de pensiones en el país, 37 corresponden a capitalización individual.

El nuevo sistema de pensiones está sometido al control privado en sus dos fases: la de acumulación de fondos (a través de afores/siefores) y el pago de las pensiones (a través de compañías de seguros).

En los sistemas de capitalización individual, la pensión depende de lo que el asegurado acumule en su vida laboral, entrando en la determinación de la pensión un conjunto de variables sobre las que no incide: estabilidad en el mercado laboral, poder adquisitivo de los salarios, tasa de interés, cobro de comisiones, etcétera.

Además, las pensiones tenderán a ser menores. Se estima que la tasa de reemplazo que otorgará el régimen de cuentas individuales será del 35 por ciento del último salario 6 .

A futuro, del total de trabajadores y trabajadoras inscritos al sistema: 60 por ciento no tendrán una pensión; 34.3 por ciento enfrentan el riesgo de no tener una pensión o de tenerla en un tiempo mayor al fijado en la Ley, debido a las interrupciones que tienen en sus cotizaciones; y sólo el 5.7 por ciento, hasta el momento, alcanzaría una pensión.

Paradójicamente, los sistemas privados de pensiones se manejan como la salida a la carga fiscal que implicaba el régimen desplazado. Sin embargo, la carga impuesta al Estado con el nuevo sistema es múltiple y potencialmente muy elevada.

En segundo lugar, es previsible que los trabajadores que alcancen el requisito de cotizaciones de la Ley vigente no tengan acumulados los fondos necesarios para subvencionar el pago de una pensión mínima garantizada; esto implicará que el Estado deberá efectuar las transferencias de recursos fiscales para el pago de dichas pensiones, de entre 0.5 y 2 por ciento del PIB. A diferencia de los costos de la transición, esta sería una carga permanente 7 .

Finalmente, por la estructura de inversiones observada, al estar invertida la mayoría de los fondos de las afores en deuda gubernamental, el Estado tendrá la obligación de amortizar el pago de esta deuda.

3. Los supuestos de la reforma no son tan diferentes de los que fundamentaron reformas anteriores: que el sistema de reparto es inviable y representa una carga creciente para las finanzas públicas; que por lo tanto, migrar a un “régimen de cuentas de capitalización individual con bono de reconocimiento” es la solución porque el sistema estaría en equilibrio permanente; que eso elimina la trayectoria explosiva del déficit; se ofrece la portabilidad de la pensión; no tendría un costo extraordinario para el gobierno federal y permitiría al instituto liberar recursos para invertir en infraestructura y mantenimiento de los servicios médicos.

Aunque la nueva ley implica una modificación de fondo a la seguridad social de las y los trabajadores al servicio del estado, al grado de cambiar la estructura de seguros, cotizaciones, una nueva modalidad de servicios médicos y el replanteamiento de las demás prestaciones conforme a criterios de suficiencia financiera, en este texto nos limitaremos a las reformas al sistema de pensiones 8 .

El nuevo modelo se puede resumir con lo siguiente:

a) Creación de un sistema de pensiones para los trabajadores al servicio del estado basado en la administración de cuentas individuales.

b) Establecimiento del sistema de capitalización individual para la administración de las pensiones de los trabajadores afiliados al ISSSTE y sus beneficiarios.

c) El nuevo sistema de pensiones se aplicará obligatoriamente a los trabajadores de nuevo ingreso y de forma optativa a los trabajadores en activo.

d) Pensionados y jubilados actuales continuarán ejerciendo sus derechos.

e) Pago de bonos de pensión para el reconocimiento de derechos

f) La administración de las cuentas individuales correrá a cargo de Pensionissste de manera temporal

En el sistema vigente, las y los trabajadores en activo podían optar por:

a) Continuar en el régimen anterior, al que se le incrementarán las edades requeridas, así como las cuotas (décimo transitorio), o

b) Cambiar al nuevo régimen, recibiendo un bono de pensión que se depositará en su cuenta individual, para la contratación posterior del seguro de pensión

El trabajador deberá notificar por escrito su decisión; en caso de no hacerlo pasará régimen del décimo transitorio. Una vez tomada, esta decisión será “definitiva, irrenunciable y no podrá modificarse”.

Tiene 6 meses a partir del 1 de enero de 2008 9 .

Como todos los sistemas de capitalización individual, el nuevo sistema de pensiones del ISSSTE ahondará desigualdades existentes entre los trabajadores.

Dependiendo del género, del salario de cotización, de la edad y de la antigüedad del trabajador, se verán afectados el monto de las pensiones, los años de cotización para acceder a una pensión y los años en que se goce de este beneficio.

La nueva Ley del ISSSTE implica una pérdida de derechos que puede ser cuantificable a partir de dos parámetros: el monto de la pensión y el tiempo de cotización necesario para acceder a la misma. Es decir, con la nueva ley, sea por el régimen contenido en el Décimo Transitorio o por el nuevo sistema de pensiones, el trabajador o la trabajadora tienen que cotizar más años o recibir una pensión menor respecto de la ley abrogada estaremos frente a una pérdida de derechos 10 .

4. Revertir esta situación implica partir de una visión de la seguridad social en que no se privilegia el equilibrio financiero por sobre las necesidades sociales ni tampoco se establezcan beneficios cuyo sustento no sea viable en el tiempo. Romper con el paradigma neoliberal de la vía única y emprender un auténtico rescate de la seguridad social.

La seguridad social debe ser una medida de protección social avanzada, articulada por el estado; debe compensar a todas las personas ante la ausencia de ingresos para hacer frente a eventualidades; ser exigible; buscar la cobertura de toda la población; ser un mecanismo de redistribución de la riqueza y conseguir un nivel de vida digno para la población.

El modelo de seguridad social al que aspiramos exige como precondición un empleo estable y bien remunerado. Hoy, sin embargo, nos encontramos con una caída drástica del salario, inestabilidad en el empleo, migración forzosa, precariedad de las condiciones de trabajo, la falta de calificación de los riesgos de trabajo y de la salud laboral en la normatividad laboral y una política impulsada por la patronal para evadir y eludir responsabilidades laborales y sociales, a través de mecanismos como la subcontratación, la terciarizacion y los contratos de protección que conllevan el impedimento de la libertad de organización sindical. Todos estos mecanismos, que cuentan con la anuencia explícita de las autoridades del trabajo, están diseñados para reducir costos laborales y mantener las tasas de ganancia sin enfrentar el reto productivo que otras naciones han emprendido con éxito sin sacrificar las condiciones de vida y los derechos de la clase trabajadora.

El tema a colocar en el debate es la responsabilidad concreta que han tenido las reformas a la seguridad social que además de no resolver la cuestión financiera no garantizarán pensiones dignas, depauperan aún más los servicios médicos, estancan la cobertura, y han llevado a las instituciones a su quiebra absoluta.

Por estas razones este es el momento de debatir el modelo de seguridad social al que aspiramos: ir más allá de la coyuntura y evidenciar la insolvencia a que llevó la privatización de los sistemas de pensiones y el desfinanciamiento de los servicios de salud.

A pesar de que la nueva Ley del ISSSTE estableció como una obligación presentar un informe actuarial de la situación financiera del Instituto y los riesgos que enfrenta, hasta ahora estas valuaciones han sido insuficientes para conocer de manera precisa y objetiva el impacto de la reforma de 2007.

Como se mencionó más arriba, es necesario revisar periódicamente el funcionamiento del sistema para garantizar la viabilidad y el equilibrio financiero del mismo. Es indispensable hacer esta evaluación, prevista en la ley, pero omitida de modo absoluto por la Junta Directiva para corroborar el cumplimiento de las hipótesis demográficas, financieras y económicas que les dieron origen y, en su caso, proponer las medidas correctivas que garantice la sostenibilidad financiera en el largo plazo.

Ante la elusión de la Junta Directiva de hacer pública la propuesta de revisión de la ley prevista en el artículo Cuadragésimo Sexto Transitorio, en caso de que exista. Nuestro Grupo Parlamentario se dio a la tarea de hacer un esfuerzo propio.

Con apoyo de un despacho actuarial, y con base en los lineamientos y recomendaciones dictados por organismos de corte internacional como la Asociación Internacional de la Seguridad Social y la Asociación Nacional de Actuarios, así como la realización de foros con trabajadores y sus organizaciones realizados en esta Cámara y con la consulta a especialistas se concretó un documento denominado “Bases actuariales para una reforma en el régimen obligatorio de la Ley del ISSSTE”.

En la propuesta formulada se consideraron los siguientes elementos teóricos:

a) México tiene ratificado el Convenio 102 Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), de la OIT que indica que en el caso de vejez, se debe ofrecer una prestación de al menos 40 por ciento del último ingreso del trabajador, considerando además la existencia de cuando menos un cónyuge en edad de pensión;

b) El sistema de seguridad social debe cumplir con el principio de unicidad, o en su caso, garantizar la conservación de derechos, según la Recomendación 167 de la OIT;

c) El sistema de pensiones basado en cuentas individuales, si bien es una forma de asumir el riesgo de no poder tener ingresos suficientes al llegar a la vejez, no cumple con las características de un esquema de aseguramiento, por lo que no puede ser la base de un seguro, como en el caso de la Ley del ISSSTE vigente;

d) Diversos organismos internacionales, desde la OIT hasta el Banco Mundial recomiendan estudiar la viabilidad de sistemas multipilares;

e) Una pensión es un sustituto de los ingresos que se dejan de percibir únicamente ante una contingencia, en este caso la vejez;

f) La marcada diferencia entre la esperanza de vida de mujeres y hombres; y el hecho de que la mujer dedique parte de su vida a la educación de los hijos, alejándose así de la vida activa, son elementos que generan inequidad en contra de las trabajadoras;

g) En el momento de la implementación de un sistema de prestaciones de largo plazo, como es el caso de las pensiones, existen tres generaciones: los pensionados; la generación actual de trabajadores activos en transición y las generaciones futuras, es decir, las personas que ingresarán al sistema al momento de su implantación;

h) La generación de transición, al momento de la implantación del nuevo sistema, tiene derechos adquiridos y a su vez en derechos en curso de adquisición;

i) El financiamiento de las prestaciones de largo plazo no puede basarse en los sistemas de reparto exclusivamente debido a la forma creciente de la función de costos del sistema.

Con estas bases, el 4 de mayo de 2011 se solicitó de manera formal al director general del ISSSTE información desagregada para poder hacer el estudio que el propio Instituto no ha realizado o no ha divulgado. Sin embargo, la institución nunca entregó la información solicitada.

A través de otras fuentes se recopiló información para estos efectos. Para el estudio actuarial en comento se tuvo información que si bien resultó oportuna, coherente y consistente, no resulto ser completa ni precisa.

La información para realizar esta iniciativa resultó insuficiente para llegar a conclusiones totalmente confiables, por lo que se complementaron los datos necesarios con información “prestada”, pero disponible, de otros regímenes semejantes.

Con datos del propio Instituto, como tablas de nómina de ISSSTE, Superissste y Fovissste, datos de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, los Informes Financieros y Actuariales del ISSSTE de 2009, 2010 y 2011, la valuación actuarial y financiera del régimen de jubilaciones y pensiones y prima de antigüedad de los trabajadores del IMSS, información del Consejo Nacional de Población y estimaciones propias de la consultoría con la que se hizo el estudio, se pudo completar éste.

Es importante enfatizar que las bases actuariales con las que se trabaja carecen de precisión pero esto se debe a la falta de transparencia y a la cerrazón de la Dirección General del ISSSTE que prefiere mantener en la inercia a la Institución antes de tener un diagnóstico preciso, oportuno y a tiempo para corregir los problemas que tiene el actual sistema de pensiones.

Fundamento legal

Los artículos 71, fracción II, 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo artículos 6, numeral 1, fracción I, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Ordenamientos a modificar

1. La presente propuesta consiste en establecer un sistema mixto para el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como ajustes paramétricos al conjunto de la ley vigente, respetando de manera íntegra los derechos adquiridos bajo las leyes de 1983 y 2007.

El sistema mixto de dos pilares que se propone busca otorgar una pensión básica, garantizada mediante un sistema solidario de capitalización colectiva en su modalidad de prima media general, que genere reservas actuariales y, adicionalmente, una pensión proveniente de una cuenta individual.

Esto atiende, además de la experiencia de reformas que han permitido mantener la viabilidad de sistemas de pensiones públicos estatales en nuestro país 11 y la experiencia latinoamericana, en especial Uruguay 12 , a recomendaciones de la Comisión Económica para América Latina (Cepal) que propone retomar la capitalización individual como complemento de esquemas solidarios y combinar ambos componentes a un pilar no contributivo, para quienes no conforman el mercado formal 13 .

El seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez estaría compuesto por lo tanto por dos pilares:

a) Un pilar solidario que otorgue una pensión básica de beneficio definido, financiada a través de la capitalización colectiva en su modalidad de prima media general, es decir, constante en términos porcentuales, mediante aportaciones bipartitas a una reserva actuarial administrado por el Estado, a través del ISSSTE.

b) Un pilar de capitalización individual complementario de monto variable, financiado a través de aportaciones a un fondo administrado por Pensionissste o por la afores.

Partimos de que el primer pilar es insuficiente por sí mismo para otorgar pensiones que se sustenten en el tiempo, dadas la condiciones demográficas, financieras y económicas de la población derechohabiente que cotiza al ISSSTE. No se trata de dar una vuelta en “U” y regresar al sistema vigente desde 1983, que resultó inviable sin una reserva actuarial que lo sustente, con salarios deprimidos, sin ampliar la base de aportantes y con una proporción insostenible entre ingresos y egresos del sistema 14 .

Sin embargo, el sistema solidario es eficaz bajo ciertas condiciones para otorgar una pensión básica, acotada a aportaciones y beneficios que actuarialmente resulten viables 15 .

Acotados estos beneficios, resulta viable establecer un sistema complementario, usando el esquema de la ley vigente, de capitalización individual, pero bajo el supuesto de que éste sólo beneficia a trabajadoras y trabajadores en la medida en que tienen garantizada una pensión básica. El ahorro individual en esta propuesta pasa de ser el componente único, a ser un componente complementario que permitirá elevar el monto de las pensiones del sistema solidario.

Para acceder a las pensiones de este seguro se requiere un mínimo de cotizaciones de 25 años y, dependiendo de la edad se accedería a la pensión definida. Esta va de 60 por ciento del sueldo básico a los 60 años (pensión por cesantía en edad avanzada) a 70 por ciento a los 65 años (pensión por vejez). Se incluye un estímulo a la permanencia luego de los 65 años que puede llegar a una pensión igual al 80 por ciento del sueldo básico al llegar a los 70 años de edad.

En el caso de las trabajadoras, se reduce el requisito de edad para acceder a dichas pensiones. En el caso de cesantía en edad avanzada, la edad mínima sería de 58 años y en el caso de vejez, de 63, manteniendo los estímulos a la permanencia.

La pensión complementaria será de monto variable dependiendo de los recursos que se acumulen en la cuenta individual. En un sistema de capitalización individual, no puede garantizarse un beneficio mínimo en términos del último salario recibido. La estimación actuarial con que se contó para elaborar la presente iniciativa estima que en promedio, el sistema de cuentas individuales podría otorgar una pensión complementaria de 10.66 por ciento adicional sobre el salario básico. En caso de que el rendimiento de las inversiones de los recursos de la cuenta individual tuvieran un mejor desempeño (se estima un tres por ciento anual real en promedio), la pensión complementaria tendría un monto mayor.

De acuerdo a la estimación actuarial con que se cuenta, las aportaciones para este sistema mixto tendrían que ser mayores en 4.37 puntos porcentuales del salario básico respecto a las cotizaciones actuales. En la ley vigente, las cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez suman 11.3 por ciento del salario básico (6.125 el trabajador y 3.175 la dependencia o entidad). Al redistribuir las cuotas y aportaciones entre los dos pilares, se propone una cuota para el sistema solidario de 10.670 (7.0 el trabajador y 3.67 la dependencia o entidad) y un 5.0 por ciento para el sistema de cuentas individuales (1.0 a cargo del trabajador; 2.0 para cesantía y vejez y 2.0 por ciento para retiro, ambas a cargo de la dependencia o entidad).

La cuota social establecida en la Ley 2007 y las aportaciones por concepto de ahorro solidario se mantienen.

Concomitantemente, se modificarían las definiciones legales respecto al salario básico. En primer lugar, se retoma la definición del salario básico de la Ley de 1983 en cumplimiento de la tesis jurisprudencial 119/2008 que determina que el sueldo definido en el artículo 17 de la Ley 2007 es equivalente al sueldo básico establecido en la Ley 1983 (abrogada) 16 .

Además, se modificaría el tope salarial de diez veces el salario mínimo, homologándolo al tope establecido en la Ley del Seguro Social. El tope vigente no se justifica ni económica ni actuarialmente, no beneficia al trabajador ni al Instituto. Esta modificación favorecerá a los beneficios propuestos, de otro modo, las pensiones aun en este esquema seguirían siendo bajas.

La Seguridad Social debe administrarse de manera eficiente, con propuestas innovadoras y aspirando a dar el mejor servicio al asegurado y su familia. El diálogo social y la democratización de las instituciones deben ser un componente de una reforma de este talante.

En ese sentido, el manejo del sistema complementario tiene que dar certidumbre a los trabajadores. Se propone que Pensionissste se transforme en un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Esto permitirá que alcance la autonomía y el nivel técnico requeridos para el debido cumplimiento de sus atribuciones, sin menoscabo de la necesaria vigilancia que se debe ejercer sobre ellos, para que no sigan reproduciendo la conductas irregulares y la opacidad que caracteriza el sistema de las afores. La Dirección General de PENSIONISSTE (antes Comisión Ejecutiva) tendrá además la participación plural y representativa de los trabajadores.

El régimen de inversión será reorientado para que los recursos de trabajadoras y trabajadores ahí depositados sean dirigidos al desarrollo nacional y la inversión productiva; éste régimen será responsable y transparente, buscando la mayor seguridad en el manejo de los fondos combinado con el mejor rendimiento atendiendo reglas claras y con un bajo costo de administración.

Para garantizar que no se afecten derecho adquiridos se considera en esta iniciativa que los pensionados actuales (Ley 1983 y Ley 2007) así como los trabajadores activos bajo el régimen establecido en el artículo Décimo Transitorio de la Ley 2007 continuarán ejerciendo sus derechos. Esta propuesta se debe al respeto a los derechos adquiridos o en vías de adquisición por estos trabajadores; en el régimen establecido en el Décimo Transitorio pueden darse casos en que la pensión en términos del promedio del último año del sueldo básico sea mayor a lo que se espera obtener con esta iniciativa.

Quienes eligieron bono de pensión; quienes reingresen al servicio; las trabajadoras y trabajadores de nuevo ingreso y a quienes hayan ingresado al momento de la entrada en vigor de la Ley 2007 y hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán a quienes se aplique de manera obligatoria el sistema mixto.

Con esta reforma se conserva la solidaridad y se distribuyen los costos, con el respaldo del Estado en el fortalecimiento de la institución, superando las contradicciones de la reforma del IMSS de 1995 y del ISSSTE 2007, con el pleno respeto a derechos adquiridos.

Se espera que la reforma asegure en el largo plazo el pago de las pensiones en curso y las que se otorguen en el futuro; la disminución del costo del sistema sobre las finanzas públicas; alcanzar un equilibrio entre las carreras laborales y las condiciones de retiro, premiando la permanencia y eliminando sacrificios que prevalecen en el sistema de cuentas individuales de la Ley 2007 y se lograría liberar recursos para ahorro e inversión bajo un esquema social y económicamente eficiente.

2. Otra modificación importante que se plantea es eliminar la caducidad de la pensiones de invalidez y de incapacidad permanente del seguro de riesgos de trabajo a los 65 años de edad.

La ley vigente establece que al cumplir los 65 años estos pensionados dejan de disfrutar su pensión derivada de los seguros citados y se les sustituye por una pensión de vejez. A diferencia de la Ley del Seguro Social y de la Ley del ISSSTE de 1983, donde una pensión por invalidez o por incapacidad permanente se entrega de forma vitalicia, en la Ley del ISSSTE ésta es temporal, manteniendo el o la pensionado una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Esto no tiene una justificación jurídica dado que la condición que originó la pensión de invalidez o incapacidad subsiste a lo largo de la vida y no puede ser suplantada por una pensión de vejez que se debe a otra causal (los años de servicio y la edad). De subsistir lo anterior, tendría efectos negativos para lo pensionados por estos seguros pues dado que la capitalización individual con la que se paga el seguro de vejez no garantiza pensiones mayores que por ejemplo el de una incapacidad total permanente, que por ley es del 100 por ciento del último sueldo cotizable.

Además, en el caso de lo pensionados por invalidez o los pensionados por incapacidad parcial, la pensión pasaría a ser el sueldo de cotización, por lo que una pensión de vejez al llegar a los 65 años sería necesariamente menor a la pensión que estuvieran recibiendo.

Nada justifica que las pensiones otorgadas al amparo de una invalidez o una incapacidad tengan que reducirse por motivos de la edad. Por esa razón, se elimina de la Ley de 2007 la caducidad de estas pensiones.

Otro factor que distorsiona el pago de las mismas es la intermediación financiera que establece la ley vigente para que sean aseguradoras privadas las encargadas de otorgar las pensiones de estos dos seguros.

La Ley 2007 determina que una vez fijado por el Instituto el monto constitutivo para el cumplimiento del pago del seguro de pensión y del seguro de sobrevivencia, se entrega la suma asegurada a una aseguradora a elección del o la pensionada o en su caso de los beneficiarios. Esto implica que el intermediario financiero reciba recursos públicos (de la reserva actuarial de los seguros), de lo que dispondrá de inmediato y administrará para el pago de beneficios. Esto tampoco se justifica por lo que se propone que sea el instituto el que pague de manera directa las pensiones y maneje las reservas de estos seguros.

Además, en el caso del seguro de riesgos de trabajo se elimina el requisito de no considerar como tales los derivados de enfermedades crónico degenerativas, que pueden derivar en enfermedades profesionales.

3. Los trabajadores que mediante el ejercicio del derecho de opción establecido en lo artículo quinto y séptimo transitorios de la Ley 2007 eligieron el régimen establecido en el artículo décimo transitorio se encuentran en una situación de incertidumbre jurídica. El decreto del 31 de marzo que estableció la Ley del ISSSTE vigente dejó huecos importantes en ese sistema. Aunque fueron subsanados mediante la expedición de disposiciones administrativas 17 , éstas no tienen la fuerza de ley y pueden ser modificadas o manipuladas sin intervención del Congreso de la Unión.

En ese sentido, se incorporan disposiciones que complementan el régimen establecido en el artículo Décimo Transitorio de la Ley 2007 para dar esa certidumbre jurídica. Además de que se corrige una disposición de la fracción IV de dicho artículo, declarada inconstitucional por la SCJN 18 , por la cual se calcula la pensión con el último año cotizado, sin condicionamientos de cambios de puesto o nivel en los tres años anteriores, se incluyen disposiciones que permiten a estos trabajadores o trabajadoras el derecho a la protección de la prestaciones en especie de los seguros de salud y de riesgos de trabajo; reglas para el incremento de las pensiones; el derecho a la indemnización global; gratificación anual; ayuda para gastos de defunción; SAR y retiros por desempleo, entre otros.

4. Entre los meses abril y mayo de 2007, aproximadamente 720 mil trabajadores y trabajadoras a nivel nacional interpusieron demanda de amparo por el carácter autoaplicativo. A estos, posteriormente y por el carácter heteroaplicativo de la ley, esto es, por su aplicación y en lo específico, por la aplicación de los descuentos de las nuevas cuotas al ISSSTE, demandaron el amparo aproximadamente un millón de trabajadores y trabajadoras más.

En su momento, la SCJN reconoce que se utilizaron por los quejosos 83 modelos de demandas en los que se identificaron 126 conceptos o argumentos de derechos violados por la nueva ley.

Se crearon dos juzgados especiales, y en los casos de demandas personales no agrupadas con un representante común se acumularon en grupos de 100 con un solo número de expediente por los juzgados auxiliares.

En el mes de diciembre de 2007, el juzgado primero auxiliar dictó las primeras sentencias, a todas luces desfavorables para los quejosos, en estas sentencias se ha negando el Amparo y sólo se concedió por cuanto hace a los artículos 20 y 25 de la nueva Ley del ISSSTE.

Ante esta situación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, a través de sus áreas jurídicas, presentaron el recurso de revisión, solicitando se niegue el amparo por la totalidad de la Ley, es decir que no se ampare a los trabajadores ni por esos dos artículos sin que en la mayoría de los casos la parte quejosa presentara el recurso de revisión.

La SCJN decide conocer de estos recursos de revisión, con la intención de crear Jurisprudencia, que sirva de base para resolver la totalidad de los juicios de Amparo que se presentaron. Es decir, la SCJN decide resolver todos los juicios de Amparo, de la misma forma, aun y cuando miles de demandas no tienen sentencia ante el juez auxiliar.

Durante las discusiones en la SCJN, ésta decide, por mayoría de los Ministros:

a) Que con la nueva Ley del ISSSTE no se viola el principio de irretroactividad;

b) Declarar la inconstitucionalidad de cinco artículos de la nueva Ley del ISSSTE, y crear jurisprudencia con estos cinco criterios.

Se incluyen, en consecuencia, la jurisprudencia de la Corte sobre estos artículos que han sido declarados inconstitucionales.

El primero de ellos se refiere a que se suspenda el otorgamiento de los seguros a los trabajadores asegurados cuando la dependencia o entidad, durante doce meses consecutivos o en el lapso de dieciocho, no entere cuotas, aportaciones y descuentos del régimen obligatorio (segundo y tercer párrafo del artículo 25) 19 .

En segundo lugar, la SCJN declaró inconstitucional el último párrafo del artículo 60 de la ley, al condicionar el reconocimiento de un riesgo de trabajo al cumplimiento de las notificaciones por parte del trabajador o sus familiares y de las dependencias o entidades, lo cual hace nugatoria la protección que pretende establecerse mediante el seguro en comento 20 .

También se consideró inconstitucional el artículo 136 en su conjunto al establecer limitaciones al derecho del cónyuge supérstite a acceder a pensiones por viudez dependiendo del tiempo de duración del matrimonio o de la edad del trabajador, requisitos que violan las garantías constitucionales de igualdad y no discriminación 21 .

Por otra parte, el máximo tribunal consideró que era inconstitucional el artículo 251 al establecer que el derecho a recibir los recursos de su cuenta individual a favor del trabajador o sus familiares derechohabientes prescriben a los diez años 22 .

Finalmente, la SCJN se pronunció por la inconstitucionalidad de la fracción IV del artículo Décimo Transitorio al rechazar que para que el salario de cotización con el que se calculen las pensiones sea el del último año de servicios, siempre y cuando se haya cotizado tres años anteriores en el mismo puesto y nivel y que en caso contrario, el cálculo sea con el salario inmediato anterior. A esta tesis de jurisprudencia (119/2008) ya nos hemos referido.

La jurisprudencia es la interpretación de la ley, que hace la SCJN, para resolver una controversia. Esta jurisprudencia es obligatoria para todos los jueces del país, quienes deberán aplicar la Ley con ese criterio. Esto es, los dos Juzgados de Distrito Auxiliares, que tienen conocimiento de los juicios de amparo en contra de la Ley del ISSSTE, deberán dictar sus sentencias tomando en consideración estos criterios emitidos por la SCJN.

Pero la resolución aplica solamente en las demandas que estaban siendo revisadas a raíz de los recursos de revisión interpuestos, lo que se traduce en que las miles de demandas y demandantes que se encuentran en proceso, miles de ellas sin número de expediente, sin audiencias realizadas y por lo mismo sin resolución, no tendrían ninguna resolución hasta el momento en que se dicte sentencia.

Las trabajadoras y los trabajadores que no interpusieron amparo, así como los trabajadores de nuevo ingreso luego del 1 de abril de 2007 no pueden ser sujetos de la protección de sus garantías a menos que interpongan una demanda de amparo. Por eso, resulta pertinente elevar a rango de ley estas jurisprudencias para que el criterio de la SCJN que es el intérprete de la constitucionalidad de nuestro sistema jurídico tenga una protección efectiva.

5. Estos cambios plantean un nuevo paradigma para la seguridad social que requiere nuestro país desde una perspectiva de género, a pesar de la limitaciones que impuso que el ISSSTE al negarse a entregar los datos para que el estudio actuarial fuera más sólido y consistente. Sin embargo, a pesar de este déficit, la propuesta abre una nueva mirada a la seguridad social.

Esta reforma se plantea valorar los impactos diferenciados entre mujeres y hombres en el mundo del trabajo y su impacto en la seguridad social. Cabe mencionar que las instituciones encargadas de otorgar la seguridad social, no tienen diagnósticos desagregados por género que permitan construir indicadores que involucren esta condición, que tiendan a eliminar la neutralidad de los estudios actuariales y sus proyecciones a largo plazo erradicando las desigualdades que se generan en materia de protección contra los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivencia.

La propuesta incorpora cuatro medidas que pretenden atenuar las diferencias entre los géneros, para mejorar las condiciones de adquisición de prestaciones de seguridad social:

a) Bono de un año de cotizaciones por cada hija e hijo vivo y reconocimiento de esas aportaciones en la carrera laboral;

b) Reconocimiento de las licencias para responsabilidades familiares y

c) Disminución en dos años de la edad para acceder a las pensiones de cesantía en edad avanzada y vejez

6. Finalmente, en esta iniciativa se incluyen ajustes y reformas paramétricas para mejorar el cuerpo legal vigente desde abril de 2007.

Básicamente son los siguientes:

a) Retirar disposiciones que avalan una visión financiera y técnica de la salud y dejan el diseño del modelo de prestación de servicios a disposiciones reglamentarias.

b) Regular la subrogación de servicios médicos.

c) Eliminar aspectos privatizadores en el manejo del fondo de vivienda, en prestaciones sociales y culturales.

d) Derechos de parejas del mismo sexo.

e) Acciones afirmativas en materia de discapacidad.

f) Adecuar régimen de Pensionissste y FOVISSSTE como organismos descentralizados con personalidad jurídica y patrimonio propio.

g) Participación plural y representativa de trabajadores en órganos de gobierno.

h) Elección de director general ISSSTE y Vocales Ejecutivos de Pensionissste y FOVISSSTE por Cámara de Diputados o por la Comisión Permanente en los recesos de ésta a una terna propuesta por el Ejecutivo.

i) Candados, perfiles y requisitos para formar parte de órganos de gobierno.

j) Establecer por ley que Pensionissste cobrará pensión más baja del mercado por la administración de las cuentas individuales.

Honorable Asamblea

El principal desafío de la seguridad social es avanzar hacia sistemas de carácter universal que amplíen significativamente la cobertura previsional, lo cual pasa necesariamente por recuperar el derecho a la vivienda, la salud, la cultura y la recreación, por fortalecer los mecanismos de solidaridad entre generaciones, mejorar la calidad de los servicios y que los mecanismos de mercado no afecten negativamente el carácter redistributivo del modelo.

Necesitamos repensar de manera integral y sin exclusiones la seguridad social para que sus servicios estén al alcance de todas y todos los integrantes de la sociedad, que la disposición de fuentes de financiamiento sean adecuadas y suficientes a través de una reforma hacendaria. Deben incorporarse indicadores de calidad de vida para cada uno de los componentes de la seguridad social. La gestión de sus servicios debe ser democrática y autónoma para erradicar el corporativismo que prevalece en la actualidad; discutir tasas de contribución y los requisitos para el disfrute de una jubilación; crear reservas y definir sus destinos de inversión.

Para impulsar una propuesta sustentada y seria, se requiere una profunda concertación y un amplio diálogo social, con un amplio equipo de trabajo que convoque a especialistas en diversas materias que elabore una evaluación de la experiencia internacional y de un proceso y elaboración de una consulta nacional, incluyente, democrática y transparente.

El principal desafío de la seguridad social (la “reforma de la reforma”) consiste en avanzar hacia sistemas de carácter universal que amplíen significativamente la cobertura previsional, lo cual pasa necesariamente por fortalecer los mecanismos de solidaridad y mejorar la calidad de los servicios y que los mecanismos de mercado no afecten negativamente el carácter solidario del modelo.

Debemos recuperar una visión integral de la seguridad social, en donde las pensiones, los servicios médicos, las guarderías, la vivienda, la salud y seguridad en el trabajo, se dimensionen desde la no discriminación e igualdad de oportunidades para erradicar la discriminación conforme a un mismo fin: mejorar el bienestar, la calidad de vida y la seguridad de los y las trabajadoras y sus familias.

Cualquier alternativa que signifique un sacrificio en los derechos y las garantías de los trabajadores y sus familias; que conlleve la continuidad del deterioro de los servicios y las prestaciones de seguridad social; o que genere mayor incertidumbre en la viabilidad de las instituciones sencillamente no tiene lugar en este momento.

Con la reforma que se propone, el Grupo Parlamentario del PRD aporta al debate una iniciativa integral, coherente, fundamentada, producto de un diagnóstico objetivo y preciso del segundo sistema de seguridad social más importante del país.

Nuestro grupo parlamentario, a través de esta reforma integral reivindica una seguridad social universal, equitativa, solidaria, pública, redistributiva y viable social y financieramente.

En este contexto de una sociedad global, con una economía inestable y errática, la seguridad social debiera contribuir a disminuir la inseguridad, a erradicar las diferencias entre hombres y mujeres y a construir garantías estratégicas para una vida digna.

La seguridad social debe estar destinada a mediar la contradicción entre la lógica de la acumulación de capital a nivel global y las demandas sociales de inclusión, justicia e igualdad. Resolver este reto significa que tenemos la capacidad para afrontar nuevas realidades y para una sociedad mejor.

Texto normativo propuesto

Iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Único. Se reforman los artículos 5, primer párrafo, 6, fracciones IV, XII, inciso a), XVII, XX y XXVII, 15, 19, primer párrafo, 31, segundo párrafo, 32, tercer párrafo, 34, fracciones VI y XII, 39, primer párrafo, 40, primer párrafo, 41, fracción I, 54, 62, fracciones II y III, 65, último párrafo, 66, segundo párrafo, 67, primer párrafo, 68, fracciones I y II, 70, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, se modifican los nombres de las secciones II, III y IV del Capítulo VI del Título Segundo, 101, 102, 103, 104, 105, artículo 109, segundo párrafo y fracciones II, III, IV y V, 110, 111, 112, 113, primer párrafo y fracciones II a VIII, 119, 120, 121, primer párrafo, 128, primer párrafo, 129, 131, fracciones I, II y III, 133, segundo y tercer párrafos, 135, fracción II, 144, 145, segundo párrafo, 146, 149, primer y último párrafos, 167, 170, primer párrafo y fracción II, 171, 172, 173, 174, 175, primer párrafo y fracciones I a VIII, 185, primer párrafo, 192, 196, primer párrafo, 198, primer párrafo, 208, fracción III, 210, fracción I, 213, fracción II, 225, 228, fracción II, 237, 240, primer párrafo, Décimo Transitorio, primer párrafo, fracciones IV y V; se adicionan los artículos 5, fracciones I a III y un párrafo final, 6, fracciones XXVII y XXVIII, recorriendo las fracciones XXIX, XXX y XXXI y adicionando una fracción XXXI así como un último párrafo, 33, segundo párrafo, 109, un último párrafo, 177, un último párrafo, 222, un párrafo a la fracción V, recorriendo los párrafos siguientes y Décimo Transitorio, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII y XXIV y se derogan los artículos 6 en sus fracciones III, XVI, XIX, XXI, XXIII, XXV y XXVI, 25, párrafos segundo y tercero, 29, 31, los dos últimos párrafos, 59, fracción V, 60, último párrafo, 62, 63, 65, segundo párrafo, 66, tercer párrafo, 67, segundo párrafo, 122, 123, 127, último párrafo, 136, 176, párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo, 214, fracciones XVI y XVII, 220, fracción XIX, 251 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 5. La administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, estarán a cargo de los siguientes organismos descentralizados con personalidad jurídica y patrimonio propios:

I. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto contribuir al bienestar de los trabajadores, pensionados y Familiares Derechohabientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta Ley;

II. Fondo de Vivienda, con domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, que tiene como objeto administrar las aportaciones que las dependencias y entidades realicen con el objeto establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso f) y

III. Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, Pensionissste, que tiene a su cargo la administración de las cuentas individuales de los trabajadores conforme a lo establecido en la presente ley.

Para el cumplimiento de su objeto estos organismos deberán establecer políticas que favorezcan la igualdad de hecho y de derecho entre hombres y mujeres, eliminando cualquier forma de discriminación por motivos de origen étnico, sexo, género, preferencia sexual, edad, capacidades diferentes, doctrina política, condición social, religión, opiniones, estado civil, condición de embarazo o cualquier otra que tengan por efecto o por resultado menoscabar, anular o alterar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo o la ocupación, la formación profesional, las condiciones y la admisión al trabajo o cualquier otra que atente contra los derechos humanos.

Artículo 6. ...

I. a II. ...

III. (Se deroga).

IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada trabajador en el Pensionissste o, si el trabajador así lo elije, en una administradora, para que se depositen en la misma las cuotas y aportaciones del sistema de capitalización individual, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas;

V. a XI. ...

XII. Familiares derechohabientes a:

a) El cónyuge, o quienes hayan suscrito una unión civil con la o el trabajador o pensionado, o a falta de éstos la concubina o concubinario que haya vivido como si fuera su cónyuge durante los dos años anteriores o con quien tuviese uno o más hijos (as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio o de unión civil. Si el trabajador o el pensionado, tiene varias concubinas o concubinarios, ninguno de éstos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta ley;

b) a d) ...

...

1) ...

2) ...

XIII. a XV. ...

XVI. (Se deroga).

XVII. Pensión, las pensiones por riesgo de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, invalidez, y muerte, a que tienen derecho los trabajadores y, en su caso, sus familiares derechohabientes, así como las comprendidas en el régimen establecido en el artículo décimo transitorio de la presente ley;

XVIII. ...

XIX. (Se deroga).

XX. Pensionissste, el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, órgano descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios;

XXI. (Se deroga).

XXII. ...

XXIII. (Se deroga).

XXIV. ...

XXV. (Se deroga).

XXVI. (Se deroga).

XXVII. Sistema de capitalización individual, el régimen complementario que otorga pensiones cuyo financiamiento es determinado y su beneficio variable, por lo que sus fondos se constituirán en cuentas individuales que permitirán mejorar el monto de las pensiones a que se hagan acreedores los trabajadores que cumplan con los requisitos que señala la Ley;

XXVIII. Sistema Solidario, el régimen que otorga pensiones cuyo beneficio es determinado y su financiamiento y requisitos ajustables, que constituirán una reserva actuarial y se destinará a cubrir las pensiones a que se hagan acreedores los trabajadores que cumplan con los requisitos que señala la Ley;

XXIX. Subcuenta, cualquiera de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo que integran la cuenta individual;

XXX. Sueldo básico, el definido en el artículo 17 de esta ley;

XXXI. Trabajador, las personas a las que se refiere el artículo 1o. de esta ley que presten sus servicios en las dependencias o entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluidas en las listas de raya de los trabajadores temporales, incluidas aquéllas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya; y

XXXII. Unión civil, es el acto jurídico bilateral que se constituye cuando las personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común con voluntad de permanencia y ayuda mutua por el que se deriven obligaciones alimentarias, de sucesión o semejantes y que esté reconocido en la legislación de los estados, en los pactos civiles de solidaridad y las sociedades de convivencia.

Por lo que respecta a los matrimonios celebrados entre personas del mismo sexo, esta ley reconoce tales uniones con los mismos derechos y obligaciones que los celebrados entre hombre y mujer.

Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.

Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.

“Sobresueldo” es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.

“Compensación” es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada “Compensaciones adicionales por servicios especiales”.

Las cuotas y aportaciones establecidas en esta ley se efectuarán sobre el sueldo básico, estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior, el equivalente a veinticinco veces dicho salario mínimo.

Será el propio sueldo básico, hasta el límite superior equivalente a veinticinco veces el salario mínimo, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios de esta ley.

Artículo 19. La separación por licencia sin goce de sueldo, y la que se conceda por enfermedad, por responsabilidades familiares, que correspondan a trabajadoras o trabajadores respecto de los hijos e hijas a su cargo, y de otros miembros de su familia en primer grado de parentesco, consanguíneo o civil, relación matrimonial o unión civil, que necesiten su cuidado o sostén, o por suspensión de los efectos del nombramiento conforme a la legislación federal aplicable, se computará como tiempo de servicios en los siguientes casos:

I. a V. ...

...

...

...

...

Artículo 25. ...

(Se deroga).

(Se deroga).

Artículo 29. (Se deroga).

Artículo 31. ...

Los convenios se celebrarán sólo como excepción y temporalmente, siempre bajo las instrucciones, normas técnicas, vigilancia y responsabilidad del instituto. Los convenios fijarán el plazo de su vigencia, la amplitud del servicio subrogado, los pagos que deban hacerse, la forma de cubrirlos, informes y estadísticas médicas o de otro tipo que deban proporcionarse al instituto, las causas y procedimientos de terminación, así como las demás condiciones pertinentes.

(Se deroga).

(Se deroga).

Artículo 32. ...

...

El comité tendrá las funciones de evaluar los resultados y de proponer medidas para la prestación de los servicios médicos de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de esta ley; plantear recomendaciones para que las unidades prestadoras de servicios de salud tengan los recursos necesarios, atendiendo prioritariamente las cuestiones de equipo, infraestructura y recursos humanos; así como proponer reconocimientos por desempeño, de conformidad con lo que establezca el reglamento que para este propósito apruebe la junta directiva.

Artículo 33. ...

Dentro de los servicios de atención médica preventiva, será prioridad la promoción, implementación e impulso de la atención médica integrada de carácter preventivo, que consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, el sexo y los determinantes físicos y psíquicos de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta.

Artículo 34. ...

I. a V. ...

VI. Salud integral de la mujer, salud reproductiva y planificación familiar;

VII. a XI. ...

XII. Envejecimiento saludable e investigación geriátrica;

XIII. a XIV. ...

Artículo 39. La mujer trabajadora, la pensionada, la cónyuge, la mujer con quien la o el trabajador o la o el pensionado haya suscrito una unión civil o, en su caso, la concubina, así como la hija del trabajador o del el pensionado, soltera, menor de dieciocho años que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo siguiente, tendrán derecho a:

I. a III. ...

Artículo 40. Para que la trabajadora, Pensionada, cónyuge, o la mujer con quien la o el trabajador o la o el pensionado haya suscrito una unión civil o la hija menor de dieciocho años y soltera, o en su caso, la concubina, tengan derecho a las prestaciones que establece el artículo previo, será necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes sus derechos o los de la o el trabajador o la o el pensionado del que se deriven estas prestaciones.

...

Artículo 41. ...

I. El cónyuge, o quienes hayan suscrito una unión civil con la o el trabajador o pensionado, o a falta de éstos la concubina o concubinario que haya vivido como si fuera su cónyuge durante los dos años anteriores a la enfermedad o con quien tuviese uno o más hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio o de unión civil. Si la o el trabajador o la o el pensionado, tiene varias concubinas o concubinarios, ninguno de ellos tendrá derecho a recibir la prestación;

II. a V. ...

Artículo 54. El trabajador o sus familiares derechohabientes que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su dependencia o entidad, que haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir los requisitos establecidos por ésta, tendrá derecho a que el Pensionissste o la administradora que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que la integran antes de cumplir las edades y tiempo de cotización para los efectos del artículo 96 de esta ley.

Artículo 59. ...

I. a IV. ...

V. (Se deroga).

Artículo 60. ...

...

...

(Se deroga).

Artículo 62. ...

I. ...

II. Al ser declarada una incapacidad parcial, se concederá al incapacitado una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al Sueldo Básico que percibía el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse la pensión. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del trabajador y la importancia de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño.

...

...

III. Al ser declarada una incapacidad total, se concederá al incapacitado una pensión igual al Sueldo Básico que venía disfrutando el trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones. El instituto será el encargado del pago directo de la pensión y demás prestaciones en dinero derivadas del seguro de riesgos de trabajo. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto máximo de veinticinco veces el salario mínimo.

...

a) y b) ...

Artículo 63. (Se deroga).

Artículo 64. (Se deroga).

Artículo 65. ...

(Se deroga).

El pago de la pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el pensionado se someta al tratamiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión.

Artículo 66. ...

La pensión por incapacidad total será revocada cuando el trabajador recupere su capacidad para el servicio. En tal caso, la Dependencia o Entidad en que hubiere prestado sus servicios el trabajador recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer el riesgo. Si el trabajador no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones, o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo, le será revocada la pensión.

(Se deroga).

...

Artículo 67. Cuando el trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo del trabajo, los familiares señalados en la sección de pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida en el orden que establece, gozarán de una pensión equivalente al cien por ciento del Sueldo Básico que hubiese percibido el trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento y la misma gratificación anual que le hubiere correspondido al trabajador como pensionado por riesgos del trabajo, mismas que serán pagadas de forma directa por el instituto.

(Se deroga).

...

a) y b) ...

Artículo 68. ...

I. Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la causa que originó la incapacidad, a los sujetos señalados en la sección de pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida en el orden que la misma establece, se les otorgará en conjunto una pensión equivalente al cien por ciento de la que venía disfrutando el pensionado, misma que será pagada directamente por el instituto a los familiares derechohabientes, y

II. Si la muerte es originada por causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad permanente, sea total o parcial, se entregará a los familiares señalados por esta Ley y en su orden, el importe de seis meses de la pensión asignada al pensionado, sin perjuicio del derecho de disfrutar la pensión que en su caso les otorgue esta ley, misma que será pagada directamente por el instituto.

...

a) y b) ...

Artículo 70. Para la división de la pensión derivada de este Capítulo, entre los familiares del trabajador, así como en cuanto a la asignación de la pensión para el viudo, o para quien haya suscrito una unión civil y que sobreviva, o en su caso para el concubinario o concubina, hijo, ascendientes, o quien, en su caso, tenga derecho a la ministración de alimentos, se estará a lo previsto en la sección de pensión por causa de muerte, del seguro de invalidez y vida.

Capítulo VI

Seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez

Sección I

Generalidades

Artículo 76. Las pensiones que se otorgan al amparo del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se basan en un régimen mixto, siendo una parte de beneficios definidos denominado Sistema Solidario y otra, complementaria, de contribuciones definidas denominada sistema de capitalización individual.

Sección IIDel Sistema Solidario

Artículo 77. El sistema solidario otorgará las pensiones del seguro a que se refiere este capítulo conforme a un beneficio determinado cuyo financiamiento y requisitos se constituirán en una reserva actuarial administrada por el Instituto, que se destinará a cubrir las pensiones a que se hagan acreedores los trabajadores que cumplan con los requisitos que señala la Ley.

Sección IIIPensión por cesantía en edad avanzada

Artículo 78. Para los efectos de esta Ley, existe cesantía en edad avanzada cuando el trabajador quede privado de trabajo a partir de los sesenta años de edad, o la trabajadora, a partir de los de cincuenta y ocho años de edad.

Para gozar de las prestaciones de cesantía en edad avanzada se requiere que el trabajador tenga un mínimo de veinticinco años de cotización reconocidos por el Instituto.

El trabajador o la trabajadora que no cumplan los requisitos de edad mencionados en el primer párrafo de este artículo y no reúnan los años de cotización señalados en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su Cuenta Individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir los años necesarios para que opere su pensión.

Artículo 79. La contingencia consistente en la cesantía en edad avanzada, obliga al Instituto al otorgamiento de:

I. Pensión, y

II. Seguro de salud, en los términos del Capítulo II de este Título.

Artículo 80. El derecho al goce de la pensión por cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el trabajador cumpla con los requisitos señalados en esta Sección, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y acredite haber quedado privado de trabajo, si no fue recibido en el Instituto el aviso de baja.

Artículo 81. El monto básico de la pensión por cesantía en edad avanzada se calculará en términos del Sueldo Básico promedio de los últimos cinco años de servicio, actualizados al momento del retiro con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a lo siguiente:

Sección IV

Pensión por vejez

Artículo 82. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el trabajador tenga reconocidos por el Instituto un mínimo de veinticinco años de cotización y una edad mínima de 65 años cumplidos. En el caso de la trabajadora, dicha edad será de cuando menos 63 años cumplidos.

En caso de que el trabajador o la trabajadora no cumplan los requisitos de edad mencionados en el párrafo anterior y no reúnan los años de cotización señalados en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su Cuenta Individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir los años necesarios para que opere su pensión.

Artículo 83. El seguro de vejez da derecho al trabajador al otorgamiento de:

I. Pensión, y

II. Seguro de salud, en los términos del Capítulo II de este Título.

Artículo 84. El monto básico de la pensión por vejez se calculará en términos del Sueldo Básico promedio de los últimos cinco años de servicio, actualizados al momento del retiro con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a lo siguiente:

Artículo 85. Con cargo a la cuota social de este seguro, se otorgará a las trabajadoras un bono por cada hijo o hija nacidos vivos, hasta un máximo de tres. Este bono es equivalente al valor presente al momento de pensionarse de un año de Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Además, se le reconocerán a las trabajadoras un año de cotizaciones a dicho seguro por cada hijo o hija nacidos vivos, hasta un máximo de tres.

Artículo 86. El trabajador con una discapacidad que no genere el derecho a una pensión por invalidez podrá acceder a las Pensiones a que se refiere esta sección cumpliendo con los requisitos de edad y/o de años de cotización respectivos hasta en un 70 por ciento.

El trabajador deberá solicitar al Instituto el beneficio a que se refiere el párrafo anterior. El Instituto, mediante un dictamen médico que califique la gravedad de la discapacidad, resolverá al respecto.

Artículo 87. La cuantía de las Pensiones a que se refiere este capítulo será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior.

Sección V

Del Sistema de Capitalización Individual

Artículo 88. El sistema de capitalización individual es el régimen complementario que otorga pensiones cuyo financiamiento es determinado y su beneficio variable, por lo que sus fondos se constituirán en cuentas individuales que permitirán mejorar el monto de las pensiones a que se hagan acreedores los trabajadores que cumplan con los requisitos que señala el presente capítulo.

Artículo 89. Es derecho de todo trabajador contar con una cuenta individual operada por el Pensionissste o por una Administradora que elija libremente. La cuenta individual se integrará por las Subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, del Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo.

Los trabajadores que coticen simultánea o sucesivamente al instituto y al IMSS deberán acumular los recursos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de ambos regímenes en una misma cuenta individual. Lo anterior, sin perjuicio de que se identifiquen por separado mediante subcuentas.

En el caso de cotización simultánea o sucesiva en el instituto y en otros sistemas de seguridad social, la acumulación de recursos y de tiempo de cotización seguirá los criterios y mecanismos fijados en el convenio de conservación de derechos que, en su caso, se suscriba.

Artículo 90. Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, éste tendrá derecho a:

I. Realizar depósitos a su cuenta individual, y

II. Retirar de su Subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, la cantidad que resulte menor entre setenta y cinco días de su propio Sueldo Básico de los últimos cinco años, o el diez por ciento del saldo de la propia Subcuenta, a partir del cuadragésimo sexto día natural contado desde el día en que quedó desempleado.

El derecho consignado en esta fracción, sólo podrán ejercerlo los trabajadores, que acrediten con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha citada. El trabajador deberá presentar la solicitud correspondiente.

Artículo 91. Los beneficiarios legales del trabajador titular de una Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán los familiares derechohabientes que establece la sección de pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida.

En caso de fallecimiento del trabajador, si los beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior, ya no tienen derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida, el Pensionissste o la administradora respectiva entregarán el saldo de la cuenta individual en partes iguales a los beneficiarios legales que haya registrado el trabajador en el instituto.

El trabajador, deberá designar beneficiarios sustitutos de los indicados en el párrafo anterior, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios legales. El trabajador podrá en cualquier tiempo cambiar esta última designación. Dicha designación deberá realizarla en el Pensionissste o en la administradora que le opere su cuenta individual.

A falta de los beneficiarios legales y sustitutos, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 92. Los pensionados por retiro, cesantía en edad avanzada o de vejez, que reingresen al régimen obligatorio abrirán una nueva cuenta individual, en el Pensionissste o en la administradora que elijan.

Artículo 93. Los trabajadores tendrán derecho a un seguro de retiro antes de cumplir las edades y tiempo de cotización establecidas en el presente capítulo, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema solidario y en el sistema de capitalización individual sea superior en treinta por ciento al monto básico establecido en el artículo 81 de esta Ley para la edad de 60 años. La pensión se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.

El pensionado tendrá derecho a recibir el excedente de los recursos acumulados en su cuenta individual en una o varias exhibiciones, solamente si la pensión que se le otorgue es superior al monto básico a que se refiere el párrafo anterior. La disposición de la cuenta así como de sus rendimientos estará exenta del pago de contribuciones.

Para efecto de ejercer el derecho a que se refiere este artículo, el trabajador podrá acumular los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez aportados bajo cualquier régimen, los de la Subcuenta de ahorro solidario, los de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, los de la subcuenta de aportaciones voluntarias y los de la subcuenta de ahorro a largo plazo.

Asimismo, el trabajador pensionado en los términos de este artículo, tendrá derecho a recibir servicios del seguro de salud por parte del instituto.

Artículo 94. Los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta ley y demás disposiciones aplicables.

Los recursos depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y en la Subcuenta de ahorro solidario serán inembargables.

Los recursos depositados en las subcuentas de aportaciones voluntarias, complementarias de retiro y de ahorro a largo plazo serán inembargables hasta por un monto equivalente a veinte veces el Salario Mínimo elevado al año por cada subcuenta, por el importe excedente a esta cantidad se podrá trabar embargo.

Artículo 95. Para obtener los beneficios del sistema de capitalización individual, se deberán haber acreditado los requisitos del sistema solidario.

Artículo 96. Al cumplir los requisitos señalados para obtener Pensiones por cesantía en edad avanzada o vejez del Sistema Solidario, el pensionado podrá disponer el saldo de su Cuenta Individual:

I. Efectuando, con cargo a dicho saldo, Retiros Programados, en cuyo caso, el pensionado determinará el monto de los retiros mensuales de la Cuenta Individual hasta que se extinga el saldo o en caso de muerte, mediante el pago en una sola exhibición a sus beneficiarios;

II. Transferirlo al Instituto para una pensión mayor o;

III. Retirarlo en una sola exhibición.

Sección VII

Régimen financiero

Artículo 101. Las cuotas y aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez correspondientes al sistema solidario se recibirán y administrarán por el instituto; las correspondientes al sistema de cuentas individuales se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, de conformidad con las disposiciones que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 102. ...

I. En el sistema solidario:

a) A los trabajadores les corresponde una cuota de cinco punto veinticinco por ciento del sueldo básico; y

b) A las dependencias y entidades les corresponde una aportación de retiro de dos punto setenta y cinco por ciento del sueldo básico.

II. En el sistema de cuentas individuales:

a) A los trabajadores les corresponde una cuota de uno por ciento del sueldo básico;

b) A las dependencias y entidades les corresponde una aportación de cuatro por ciento del sueldo básico, de la cual, la mitad será por retiro y la otra mitad por cesantía en edad avanzada y vejez, y

c) El gobierno federal cubrirá mensualmente una cuota social diaria por cada trabajador, equivalente al cinco punto cinco por ciento del salario mínimo general para el Distrito Federal vigente al día primero de julio de mil novecientos noventa y siete actualizado trimestralmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor al día de la entrada en vigor de esta Ley. La cantidad inicial que resulte, a su vez, se actualizará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, conforme al Índice Nacional del Precios al Consumidor.

Artículo 103. Se crea el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, denominado Pensionissste, el cual será un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 104. ...

I. Administrar las cuentas del sistema de cuentas individuales, y

II. Invertir en los términos de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda.

Artículo 105. ...

I. Examinar y, en su caso, aprobar el presupuesto de ingresos y egresos, así como los programas de labores y de inversión del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado;

II. Examinar y, en su caso, aprobar la estrategia de inversión de los recursos;

III. Examinar y, en su caso, aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Pensionissste;

IV. Examinar y, en su caso, aprobarel programa de Reservas que deben constituirse para asegurar la operación del Pensionissste y el cumplimiento de los demás fines y obligaciones del mismo;

V. Autorizar la constitución de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;

VI. Abrir, administrar y operar las Cuentas Individuales de los trabajadores en los mismos términos que las administradoras;

VII. Recibir las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes a las cuentas individuales y los demás recursos que en términos de esta ley puedan ser recibidos en las cuentas individuales, excepto las de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda;

VIII. Individualizar las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales, así como los rendimientos derivados de la inversión de éstas;

IX. Invertir los recursos de las cuentas individuales en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro que administre;

X. Constituir y operar sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro;

XI. Cobrar comisiones a las Cuentas Individuales de los trabajadores, con excepción de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Estas comisiones estarán destinadas a cubrir los gastos de administración y operación del Pensionissste que sean inherentes a sus funciones.

En todo caso, las comisiones no podrán exceder a la comisión más baja que cobren las Administradoras. La Junta Directiva podrá ordenar que se reinvierta el remanente de operación en las Cuentas Individuales de los trabajadores del Pensionissste, favoreciendo a los trabajadores de menores ingresos, una vez satisfechos sus costos de administración, necesidades de inversión y constitución de reservas;

XII. Enviar, por lo menos tres veces al año, al domicilio que indiquen los trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus Cuentas Individuales y el estado de sus inversiones, destacando en ellos las Aportaciones de las Dependencias y Entidades, del Estado y del trabajador, y el número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta, así como las comisiones cobradas;

XIII. Establecer servicios de información y atención a los trabajadores;

XIV. Entregar los recursos al Instituto, al pensionado o a sus beneficiarios según sea el caso, para los efectos del artículo 96 de la presente ley;

XV. Contratar cualquier tipo de servicios requeridos para la administración de las cuentas individuales y la inversión de los recursos, y

XVI. Las demás que le otorguen ésta u otras leyes.

Artículo 109. ...

El régimen deberá tener como principal objetivo otorgar la mayor seguridad y rentabilidad de los recursos de los trabajadores así como ofrecer la mayor transparencia en el manejo de dicho recursos . Asimismo, el régimen de inversión tenderá a incrementar el ahorro interno y el desarrollo de un mercado de instrumentos de largo plazo acorde con el sistema de pensiones. A tal efecto, proveerá que las inversiones se canalicen preferentemente, a través de su colocación en valores, a fomentar:

I. La actividad productiva nacional;

II. La mayor generación de empleo;

III. La construcción de vivienda;

IV. El desarrollo de infra estructura estratégica para el país; y

V. El desarrollo regional.

...

Pensionissste deberá contar con un comité de inversión específico para determinar las políticas y estrategias de inversión para la reserva actuarial del sistema de cuentas individuales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Artículo 110. La dirección y administración del Pensionissste estará a cargo de una Junta de Gobierno integrada por dieciocho miembros como a continuación se indica:

I. ...

II. El director general de Pensionissste, el cual será nombrado por la Cámara de Diputados, o en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente, de una terna que le presente el titular del Ejecutivo federal, y durará en su encargo por un periodo de seis años, renovable por un solo período;

III. y IV. ...

...

Los integrantes de la Dirección General del Pensionissste no podrán ser miembros de la Junta Directiva del Instituto, con excepción del director general del instituto.

Para ocupar el cargo de director general de Pensionissste o de vocal se requiere ser mexicano, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, no haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público ni haber sido condenado por delito intencional y tener experiencia en materia económica, financiera, jurídica o de seguridad social.

Los vocales de la Dirección General del Pensionissste durarán en sus funciones por todo el tiempo que subsista su designación y podrán ser removidos libremente a petición de quienes los hayan propuesto.

Artículo 111. La Junta de Gobierno del Pensionissste sesionará por lo menos una vez cada dos meses.

Las sesiones de la Junta de Gobierno serán válidas con la asistencia de por lo menos diez de sus miembros, de los cuales uno será el presidente de la Junta de Gobierno, cuatro representantes del gobierno federal y cinco de las organizaciones de trabajadores al servicio del Estado. Las decisiones se tomarán por mayoría de los presentes y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 112. La Junta de Gobierno del Pensionissste tendrá las atribuciones y funciones siguientes:

I. Resolver sobre las operaciones del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al servicio del Estado;

II. Aprobar los presupuestos de ingresos y egresos, los planes de labores y financiamiento, así como los estados financieros y el informe de labores formulados por el director general;

III. Proponer la estrategia de inversión de los recursos de Pensiones observando lo establecido en el artículo 109 de esta ley, y

IV. Las demás que señale la presente ley.

Artículo 113. El director general del Pensionissste representará legalmente al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y tendrá las obligaciones y facultades siguientes:

I. ...

II. Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva del Pensionissste

III. Convocar a las sesiones de la Junta Directiva del Pensionissste;

IV. Presentar anualmente a la Junta Directiva del Pensionissste, dentro de los dos primeros meses del año siguiente, los estados financieros y el informe de actividades del ejercicio anterior;

V. Presentar a la Junta Directiva del Pensionissste a más tardar el último día de septiembre de cada año, los presupuestos de ingresos y egresos, el proyecto de gastos y los planes de labores y de financiamiento para el año siguiente;

VI. Presentar a consideración de la Junta Directiva del Pensionissste, un informe bimestral sobre las actividades de la propia Junta Directiva;

VII. Presentar a la Junta Directiva del Pensionissste para su consideración, la estrategia de inversión de los recursos de pensiones;

VIII. Proponer a la Junta Directiva del Pensionissste el nombramiento y, en su caso, la remoción de los servidores públicos de primer nivel del Pensionissste y nombrar a los trabajadores de base y de confianza de los siguientes niveles, sin perjuicio de la delegación de facultades para este efecto, y

IX. ...

Artículo 119. La pensión temporal se concederá con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años durante los cuales será pagada con cargo a las reservas de este seguro por parte del instituto. transcurrido el periodo de adaptación, la pensión se considerará como definitiva, y su revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la invalidez. El derecho al pago de esta pensión comienza a partir del día siguiente al de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por la inhabilitación.

Artículo 120. La pensión definitiva comienza a partir del día siguiente del término de la pensión temporal.

Artículo 121. La cuantía de la pensión por invalidez será igual a una cuantía básica del treinta y cinco por ciento del promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador. Dicha cuantía no será inferior a la pensión prevista en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social a la fecha de entrada en vigor de esta ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al cambio anualizado del Índice Nacional de Precios al Consumidor. La cuantía de este beneficio será hasta por un monto máximo de veinticinco veces el salario mínimo.

...

I. y II. ...

Artículo 122. (Se deroga).

Artículo 123. (Se deroga).

Artículo 127. ...

I. y II. ...

(Se deroga).

Artículo 128. La pensión por invalidez será revocada cuando el trabajador recupere su capacidad para el servicio. En tal caso, la Dependencia o Entidad en que hubiere prestado sus servicios el trabajador recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si el trabajador no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones, o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo, le será revocada la pensión.

...

...

Artículo 129. ...

En este caso, las pensiones se otorgarán por el instituto a los familiares derechohabientes.

En caso de fallecimiento de un pensionado por riesgos del trabajo o invalidez, las pensiones a que se refiere este artículo se cubrirán por el instituto a los familiares derechohabientes.

El saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador o pensionado por riesgos del trabajo o invalidez fallecido, podrá ser retirado por sus familiares derechohabientes en una sola exhibición o utilizado para obtener una pensión mayor.

Artículo 131. ...

I. El cónyuge o quienes hayan suscrito una unión civil que le sobrevivan, sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de dieciocho años o que no sean menores de dieciocho años pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo;

II. A falta de cónyuge, o de quienes hayan suscrito una unión civil que le sobrevivan, la concubina o concubinario solo o en concurrencia con los hijos, o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que la o el concubinario hubieren tenido hijos con la o el trabajador o con la o el pensionado o vivido en su compañía durante los dos años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio o de unión civil durante el concubinato. Si al morir el trabajador o el pensionado tuviere varias concubinas o varios concubinarios, ninguno tendrá derecho a pensión.

...

III. A falta de cónyuge, o de quienes hayan suscrito una unión civil que le sobrevivan, o de hijos, concubina o concubinario la pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del trabajador o del pensionado.

IV. y V. ...

Artículo 133. ...

En caso de que dos o más interesados reclamen derecho a pensión como cónyuges o con quienes hayan suscrito una unión civil la o el trabajador o la o el pensionado, exhibiendo su respectiva documentación se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose una parte de la cuota a quien acredite su derecho en la calidad que lo reclame.

Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite de la o el trabajador o de la o el pensionado, o como quien suscribiera una unión civil con la o el trabajador o con la o el pensionado reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará el anteriormente otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio o de la unión civil, que sirvió de base para la concesión de la pensión. Si el segundo solicitante reúne los requisitos que esta Ley establece, se le concederá pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que se reciba la solicitud en el Instituto, sin que tenga derecho a reclamar al Instituto las cantidades cobradas por el primer beneficiario.

Artículo 135. ...

I. ...

II. Porque la o el pensionado contraigan matrimonio, suscriban una unión civil o llegasen a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio, suscribir una unión civil o vivir en concubinato, la o el derechohabiente recibirán como única y última prestación el importe de seis meses de la pensión que venían disfrutando.

La divorciada o divorciado, las o los legalmente separados de alguna unión civil, no tendrán derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge o de quien hubiese suscrito una unión civil, a menos que a la muerte del causante, éste estuviese ministrándole alimentos por condena judicial y siempre que no exista viuda o viudo o sobreviviente de alguna unión civil, hijos, concubina o concubinario y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada o divorciado, o los legalmente separados de alguna unión civil, disfrutasen de la pensión en los términos de este artículo, perderán dicho derecho si contraen nuevo matrimonio o suscriban otra unión civil, o si viviesen en concubinato, y

III. ...

Artículo 136. (Se deroga).

Artículo 144. Los trabajadores que lleguen a la edad de pensionarse bajo los supuestos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en esta ley y que a su vez tengan recursos acumulados en su cuenta individual conforme al régimen de la Ley del Seguro Social, podrán solicitar que estos últimos se acumulen para el pago de una pensión mayor, en los términos de la presente ley.

El pensionado tendrá derecho a recibir el excedente de los recursos acumulados en su cuenta individual en una o varias exhibiciones, sin distinguir si fueron acumulados conforme al régimen de la Ley del Seguro Social o el de la presente ley, en el caso previsto en el artículo 93 de esta ley.

Tratándose de trabajadores que se encuentren cotizando al instituto, que hayan transferido al mismo los derechos de sus semanas de cotización del IMSS y que éstas, conjuntamente con sus años de cotización al Instituto, acumulen veinticinco años de cotización, tendrán derecho a recibir la pensión Garantizada establecida en la Ley del Seguro Social.

Artículo 145. ...

En este caso, además de sus periodos de cotización, se sumarán los recursos acumulados en sus Subcuentas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, constituidas bajo los dos regímenes mencionados, para integrar el monto con el que se financiará su pensión en los términos establecidos en el Capítulo VI, Sección V de esta ley.

Artículo 146. Los trabajadores que tengan derecho a pensionarse bajo los supuestos del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en esta ley y que, a su vez, coticen conforme al régimen de la Ley del Seguro Social, podrán continuar cotizando bajo este último régimen, y una vez al año, en el mismo mes calendario en el que adquirió el derecho a la pensión, podrá el pensionado transferir al instituto, al Pensionissste o a la administradora que estuviere pagando sus Retiros Programados, el saldo acumulado de su Cuenta Individual, conviniendo el incremento en su pensión, o retirar dicho saldo en una sola exhibición.

Artículo 149. El instituto, previa aprobación de su Junta Directiva y opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá celebrar convenios de portabilidad con otros institutos de seguridad social o con entidades que operen otros sistemas de seguridad social, mediante los cuales se establezcan:

I. y II. ...

...

Asimismo, para la celebración de dichos convenios de portabilidad, se deberá contar con dictamen de un actuario independiente en que conste la equivalencia de la portabilidad de derechos que se pretenda convenir, así como la suficiencia de las reservas que se deban afectar para hacer frente a las obligaciones que resulten a cargo del Instituto.

Artículo 167. El Fondo de la Vivienda administrará con las aportaciones que las dependencias y entidades realicen a favor de los trabajadores.

El Fondo de Vivienda contará con una Junta Directiva, que administrará el Fondo de la Vivienda de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias conducentes.

El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que expresamente determine la Junta Directiva del Fondo de la Vivienda. Estos préstamos se harán por una sola vez.

El Fondo de Vivienda podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con las autoridades federales, Entidades Federativas y municipios, según corresponda, para el mejor cumplimiento de su objeto. Asimismo, para el ejercicio de las funciones del Fondo de la Vivienda se podrá contratar cualquier tipo de servicios.

Artículo 170. La Junta Directiva del Fondo de la Vivienda estará integrada por dieciocho miembros, como a continuación se indica:

I. ...

II. El director general de Fovissste, el cual será nombrado por la Cámara de Diputados, o en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente, de una terna que le presente el Titular del Ejecutivo Federal, y durará en su encargo por un periodo de seis años, renovable por un solo período;

III. y IV. ...

...

Artículo 171. Los integrantes de la Junta Directiva del Fondo de la Vivienda no podrán ser miembros de la Junta Directiva del instituto, con excepción del director general del instituto. Igualmente será incompatible esta designación con el cargo sindical de secretario general de la sección que corresponda al Fondo de la Vivienda.

Para ocupar el cargo de director general de Fovissste o de vocal se requiere ser mexicano, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, no haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público ni haber sido condenado por delito intencional y tener experiencia en materia económica, financiera, jurídica o de seguridad social.

Artículo 172. Los vocales de la Junta Directiva del Fondo de la Vivienda durarán en sus funciones por todo el tiempo que subsista su designación y podrán ser removidos libremente a petición de quienes los hayan propuesto.

Artículo 173. La Junta Directiva del Fondo de la Vivienda sesionará por lo menos una vez cada dos meses. Las decisiones se tomarán por mayoría de los presentes y en caso de empate su presidente tendrá voto de calidad.

Las sesiones de la Junta Directiva serán válidas con la asistencia de por lo menos diez de sus miembros, de los cuales uno será su presidente, cuatro representantes del gobierno federal y cinco de las organizaciones de trabajadores al servicio del Estado. Las decisiones se tomarán por mayoría de los presentes y en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 174. La Junta Directiva del Fondo de la Vivienda, tendrá las atribuciones y funciones siguientes:

I. Examinar y, en su caso, aprobar el presupuesto de ingresos y egresos, así como los programas de labores y de financiamiento del Fondo de la Vivienda para el siguiente año;

II. Establecer las reglas para el otorgamiento de créditos;

III. Examinar y, en su caso, aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo de la Vivienda, los que no deberán exceder del cero punto setenta y cinco por ciento de los recursos totales que maneje;

IV. Aprobar los programas de inversión y de Reservas que deben constituirse para asegurar la operación del Fondo de la Vivienda y el cumplimiento de los demás fines y obligaciones del mismo;

V. Vigilar que los créditos y los financiamientos que se otorguen se destinen a los fines para los que fueron programados;

VI. Resolver sobre las operaciones del Fondo de la Vivienda;

VII. Establecer el programa de constitución de Reservas, las reglas para el otorgamiento de créditos y el programa de inversión de los recursos de vivienda, y

VIII. Las demás que le señale la presente ley.

Artículo 175. El director general representará legalmente al Fondo de Vivienda y tendrá las obligaciones y facultades siguientes:

I. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva del instituto con voz, pero sin voto, para informar de los asuntos del Fondo de la Vivienda;

II. Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva del instituto y de la Junta Directiva del Fondo de Vivienda, relacionados con el mismo;

III. Convocar a las sesiones de la Junta Directiva del Fondo de Vivienda y presidir las mismas en ausencia del director general;

IV. Presentar anualmente a la Junta Directiva del Fondo de la Vivienda dentro de los dos primeros meses del año siguiente, los estados financieros y el informe de actividades del ejercicio anterior;

V. Presentar a la Junta Directiva del Fondo de la Vivienda, a más tardar el último día de septiembre de cada año, los presupuestos de ingresos y egresos, el proyecto de gastos y los planes de labores y de financiamientos para el año siguiente;

VI. Presentar a la consideración de la Junta Directiva del Fondo de la Vivienda, un informe mensual sobre las actividades de la propia Junta Directiva;

VII. Presentar a la Junta Directiva del Fondo de la Vivienda para su consideración y en su caso aprobación, los programas de crédito a ser otorgados por el Instituto;

VIII. Proponer los nombramientos y remociones del personal técnico y administrativo de la Junta Directiva, y

IX. ...

Artículo 176. ...

...

...

(Se deroga).

(Se deroga).

(Se deroga).

(Se deroga).

Artículo 177. ...

...

...

...

...

...

En ningún caso el Fondo de Vivienda podrá ceder a título gratuito u oneroso, enajenar o transferir a particulares los créditos otorgados de conformidad con esta ley que de acuerdo con los criterios y disposiciones emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se consideren vencidos.

Artículo 185. Los créditos otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción I del artículo 169, se contratarán y pagarán preferentemente en pesos, conforme a las reglas que al efecto determine la Junta Directiva del Fondo de Vivienda, previendo en todo momento las medidas para que se preserve la estabilidad financiera del instituto y se cubran los riesgos de su cartera de créditos. Sólo en caso contrario se otorgarán indexados en veces de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

...

...

...

Artículo 192. Los recursos de la subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos, a elección del trabajador, al instituto, al Pensionissste o a las administradoras para el pago de la pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta ley.

A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al instituto , al Pensionissste o a las Administradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.

Artículo 196. Para los efectos del artículo anterior, el instituto proporcionará a precios módicos los servicios sociales siguientes:

I. a IV. ...

V. Los demás que acuerde la Junta Directiva.

Artículo 198. Para los fines antes enunciados, el Instituto ofrecerá los siguientes servicios:

I. a IV. ...

V. Los demás que acuerde la Junta Directiva.

Artículo 208. ...

I. a II. ...

III. Determinar, vigilar, recaudar y cobrar el importe de las Cuotas y Aportaciones, así como los demás recursos del Instituto, por lo que se refiere al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el entero de las cuotas y aportaciones correspondientes al sistema de cuentas individuales, se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;

IV. a XI. ...

...

Artículo 210. ...

I. El director general del instituto será nombrado por la Cámara de Diputados, o en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente, de una terna que le presente el titular del Ejecutivo federal, y durará en su encargo por un periodo de seis años, renovable por un solo período, el cual presidirá la Junta Directiva;

II. y III. ...

...

Artículo 213. ...

I. ...

II. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público ni haber sido condenado por delito intencional y tener experiencia en materia económica, financiera, jurídica o de seguridad social.

Artículo 214. ...

I. a XV. ...

XVI. (Se deroga).

XVII. (Se deroga).

XVIII. a XX. ...

Artículo 220. ...

I. a XVIII. ...

XIX. (Se deroga) y

XX. ...

Artículo 222. ...

I. a V. ...

Para ser miembro de la Comisión de Vigilancia se deberán los mismos requisitos que para ser miembro de la Junta Directiva.

La Junta Directiva cada doce meses designará de entre los miembros de la Comisión de Vigilancia representantes del gobierno federal, a quien deba presidirla. La Presidencia será rotativa; en caso de inasistencia del presidente y su suplente, el secretario técnico presidirá la sesión de trabajo.

Por cada miembro de la Comisión de Vigilancia, se nombrará un suplente que actuará en caso de faltas temporales del titular debiendo tratarse de un funcionario con el rango inmediato inferior al del miembro propietario.

Artículo 225. El Ejecutivo federal establecerá las bases para determinar, con criterios de pluralidad y representatividad, las organizaciones de trabajadores que deberán intervenir en la designación de los miembros de los órganos de gobierno del instituto.

Artículo 228. ...

I. ...

II. Las cuotas, aportaciones y cuota social al seguro de salud que se enteren en los términos de esta ley, a excepción de las del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez que correspondan al sistema de cuentas individuales y al Fondo de la Vivienda, que junto con los intereses y rendimientos que generen, son patrimonio de los trabajadores;

III. a IX. ...

Artículo 237. Las reservas financieras y actuariales se constituirán por cada uno de los seguros, excepto el de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez que corresponda al sistema de cuentas individuales y la subcuenta del Fondo de la Vivienda, y por cada una de las coberturas, a través de una aportación trimestral calculada sobre los ingresos de los mismos, que consideren las estimaciones de sustentabilidad financiera de largo plazo contenidas en el informe financiero y actuarial que se presente anualmente a la Junta Directiva. Cada una de esas reservas podrá ser dividida y manejada conforme a la naturaleza de los riesgos que afecten a cada seguro y coberturas. Esta separación buscará el mejor equilibrio entre las fuentes y características del riesgo y los recursos necesarios para su financiamiento.

Artículo 240. La Reserva de operación para contingencias y financiamiento se constituirá, incrementará o reconstituirá trimestralmente hasta alcanzar un monto equivalente a sesenta días naturales del ingreso total del Instituto en el año anterior, excluyendo los recursos correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez que corresponda al sistema de cuentas individuales y al Fondo de la Vivienda.

...

...

...

...

...

Artículo 251. (Se deroga).

Artículo 254. La interpretación de los preceptos de esta Ley, para efectos administrativos, corresponderá al instituto.

Transitorios del decreto que expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 2007

Décimo. Los trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de pensión del ISSSTE, tendrán derecho a las prestaciones en especie de los seguros de salud y riesgos de trabajo; préstamos hipotecarios y financiamiento para vivienda; préstamos personales; servicios sociales y servicios culturales, de acuerdo a las disposiciones de la Ley y se les aplicará en lo conducente las disposiciones relativas al sistema solidario. En lo que corresponde a pensiones se les aplicarán las siguientes modalidades:

I. ...

II. ...

...

...

...

...

...

...

El trabajador sujeto al régimen a que se refiere el presente artículo, que se separe del servicio después de haber cotizado cuando menos 15 años al instituto, y no ejerza el derecho a recibir la indemnización global, gozará de la prerrogativa de que al cumplir la edad a que se refiere el inciso b) de la presente fracción, se le otorgue la pensión por edad y tiempo de servicios. Si falleciera antes de cumplir dicha edad, se otorgará la pensión a sus familiares derechohabientes.

III. ...

IV. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión, se tomará en cuenta el promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador;

V. Los trabajadores a que se refiere este artículo, en caso de sufrir un riesgo del trabajo, y sus familiares derechohabientes, en caso de su fallecimiento a consecuencia de un riesgo del trabajo, tendrán derecho a una pensión en los términos de lo dispuesto por el seguro de riesgos del trabajo previsto en esta ley. Para tal efecto, el instituto, pagará la pensión que corresponda a sus familiares derechohabientes;

VI. ...

VII. La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad y siempre que hubiere cotizado al Instituto por más de quince años, así como la de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, unión civil, orfandad o ascendencia.

El derecho al pago de la pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte del trabajador o pensionado a que se refiere el párrafo anterior.

El orden para que lo familiares derechohabientes gocen de las pensiones a que se refiere esta fracción será la establecida en la sección de pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida de esta ley.

VIII. La cuantía de las pensiones a que se refiere este artículo se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efecto a partir del 1o. de enero de cada año.

En caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados de manera general a los tabuladores que contienen los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos.

De no ser posible la identificación del puesto que correspondería al pensionado, a partir de la información oficial proporcionada por las dependencias y entidades al 15 de diciembre de cada año, para el incremento que corresponde a la pensión respectiva, se utilizará como criterio el Índice Nacional de Precios al Consumidor del año anterior, publicado en el mes de enero.

IX. Para los efectos del cómputo total de los años de servicio para el otorgamiento de pensiones, toda fracción de más de seis meses de servicios se considerará como año completo.

X. Cuando a un pensionado se le haya otorgado una pensión sin que la disfrute, podrá renunciar a ella y obtener otra de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicio prestado con posterioridad.

Cuando un pensionado reingrese al servicio activo, no podrá renunciar a la pensión que le hubiere sido concedida para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados por invalidez o riesgos de trabajo que quedaren aptos para el servicio.

XI. Las Pensiones son compatibles con el disfrute de otras, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo con lo siguiente:

a) La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con:

i . El disfrute de una pensión por viudez, concubinato o unión civil derivada de los derechos del trabajador o pensionado, y

ii.El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo;

b) La percepción de una pensión por viudez, concubinato o unión civil con:

i . El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada de derechos propios como trabajador;

ii . El disfrute de una pensión por riesgo de trabajo derivado de derechos propios o de los derechos como cónyuge, concubinario o unión civil de la o el trabajador o de la o el pensionado, y

iii . El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen del artículo 123, Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

c) La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.

En el caso de compatibilidad de las pensiones señaladas en los incisos anteriores, la suma de las mismas no podrá exceder el monto equivalente a veinticinco veces el salario mínimo.

Fuera de los supuestos antes enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión.

Si algún pensionado bajo la Ley abrogada reingresa al servicio para desempeñar un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad, que impliquen la incorporación al régimen del artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá dar aviso inmediato al Instituto para efecto de que se suspenda la pensión en curso de pago.

Asimismo, el pensionado deberá dar aviso al instituto cuando se le otorgue otra pensión. En caso contrario, éste podrá suspender la pensión que se otorgó con anterioridad.

Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionado, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas durante el tiempo que duró, más los intereses que señale la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente al año en que se va a efectuar el reintegro para los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales en una sola exhibición, y la devolución se realice al término de un plazo igual a aquél en que el trabajador o pensionado las estuvo recibiendo. En caso de que dicha tasa sea superior al nueve por ciento anual, se aplicará este último porcentaje. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá el derecho a la pensión.

XII. Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que se establecen en presente artículo. Las pensiones devengadas o futuras serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandamiento judicial y para exigir el pago de adeudos con el Instituto, con motivo de la aplicación de la ley.

XIII. Los pensionados por el régimen establecido en el presente artículo tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a la concedida a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión, de conformidad con lo que establezca el decreto que anualmente expide el Ejecutivo federal para tales efectos.

Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero del año siguiente, conforme a los mecanismos de pago que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo, los pensionados tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando les resulten compatibles.

XIV. El trabajador que sin tener derecho a una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, se separe definitivamente del servicio, recibirá una indemnización global en los siguientes términos:

a) Si tuviese de uno a cuatro años de servicios, el monto total de lo siguiente:

i. Las cuotas con que hubiese contribuido hasta el 31 de diciembre de 2007, para cubrir las prestaciones relativas a préstamos a mediano y corto plazo; los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; servicios integrales de retiro a jubilados y pensionados; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios; la prima que se haya establecido anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales e integrar las reservas actuariales y financieras, así como los gastos generales de administración del instituto, bajo el régimen previsto en la ley abrogada, y

ii . Las cuotas con que hubiere contribuido a partir del 1o. de enero de 2008, de acuerdo con lo previsto en los artículos 102, fracción I; 140, fracción I, y 199, fracción I de la ley;

b) Si tuviese de cinco a nueve años de servicios, el monto total de las cuotas señaladas en los incisos i) y ii) del inciso a), más 45 días de su último sueldo básico, y

c) Si tuviese de 10 a 14 años de servicios, el monto total de las cuotas señaladas en los incisos i) y ii) del inciso a), más 90 días de su último sueldo básico.

La cuantía de las cuotas previstas en el presente artículo se actualizará anualmente en el mes de febrero de cada año, conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor.

Si el trabajador falleciere sin tener derecho a las pensiones mencionadas, el importe de la indemnización global se entregará a sus familiares beneficiarios, en el orden establecido en la sección de pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida de esta ley.

XV. Sólo podrá afectarse la indemnización global en los siguientes casos:

a) Si el trabajador tuviese algún adeudo con el instituto, y

Previa orden de las autoridades competentes, cuando al trabajador se le impute algún delito con motivo del desempeño de su cargo, empleo o comisión, y que entrañe responsabilidad con las dependencias o entidades correspondientes. En este caso se retendrá el total de la indemnización global hasta que las autoridades competentes dicten fallo absolutorio y, en caso contrario, sólo se entregará el sobrante, si lo hubiere, después de cubrir dicha cantidad.

Si el trabajador estuviere protegido por algún fondo de garantía, la autoridad deberá afectar éste en primer término.

XVI. Si el trabajador separado del servicio reingresare y quisiere que el tiempo durante el que trabajó con anterioridad se le compute para efectos de esta ley, deberá reintegrar en un plazo de 30 días hábiles la indemnización que hubiere recibido, más los intereses legales correspondientes.

Si el trabajador falleciere antes de ejercer este derecho o de solventar el adeudo, sus beneficiarios podrán optar por reintegrar la indemnización global que le hubiere correspondido, o bien por cubrir íntegramente el adeudo para disfrutar la pensión que en su caso proceda.

XVII. Cuando fallezca un pensionado, con los recursos que al efecto le proporcione la Secretaría, el Instituto entregará a sus deudos o a las personas que se hubiesen hecho cargo de los gastos de defunción, el importe de ciento veinte días de pensión por concepto de ayuda para estos efectos, sin más trámite que la presentación del certificado de defunción y la constancia de los gastos respectivos.

XVIII. Las dependencias y entidades realizarán la aportación equivalente al dos por ciento del sueldo básico del trabajador por concepto de ahorro para el retiro.

XIX. El trabajador que cumpla sesenta y cinco años o adquiera el derecho a disfrutar una pensión, tendrá derecho a percibir las aportaciones enteradas a la subcuenta de ahorro para el retiro.

En caso del fallecimiento del trabajador, el saldo de la subcuenta se entregará a los beneficiarios que el trabajador haya señalado por escrito para tal efecto. A falta de beneficiarios, dicha entrega se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 501, fracciones I a IV, de la Ley Federal del Trabajo.

XX. El trabajador que deje de estar sujeto a una relación laboral tendrá derecho a retirar de la subcuenta de ahorro para el retiro una cantidad no mayor al diez por ciento del saldo de la propia subcuenta.

Este derecho sólo podrán ejercerlo los trabajadores cuyo saldo de la subcuenta de ahorro para el retiro, registre a la fecha de la solicitud respectiva una cantidad no inferior equivalente al resultado de multiplicar por dieciocho el monto de la última aportación invertida en la subcuenta de que se trate, y no hubiere efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha citada.

XXI. El trabajador que cumpla las condiciones a que se refiere la fracción XIX del presente artículo, tendrá derecho a retirar las aportaciones enteradas a la subcuenta del fondo de la vivienda. Para ello, se deberá consultar al Fondo de la Vivienda si el trabajador tiene un crédito hipotecario insoluto con el Instituto; en caso afirmativo, el Fondo de la Vivienda aplicará los recursos de la subcuenta al crédito otorgado. De existir un remanente por ese concepto, se le entregará al trabajador.

En el supuesto de que el trabajador no haya tenido crédito hipotecario con el Fondo de la Vivienda, el saldo de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda le será entregado en su totalidad.

En caso de fallecimiento, a los beneficiarios que el trabajador haya señalado por escrito para tal efecto, se les entregará el saldo de la subcuenta mencionada en el párrafo anterior. La designación de beneficiarios quedará sin efecto si el o los designados mueren antes que el titular de la cuenta.

A falta de las personas a que se refiere este artículo, el instituto será el beneficiario.

XXII. El trabajador que deje de prestar sus servicios en alguna dependencia o entidad y no haya adquirido la calidad de pensionado, podrá solicitar la continuación voluntaria en todos o alguno de los seguros del régimen obligatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 200 de la ley.

XXIII. Si el trabajador causa baja y posteriormente reingresa al servicio activo, continuará bajo el régimen que establece el artículo décimo transitorio del decreto.

Asimismo, los pensionados que reingresaren al servicio activo, se sujetarán a lo establecido en el párrafo anterior, por lo que en ningún caso les será aplicable el sistema de cuentas individuales.

XXIV. El derecho a la pensión del trabajador o pensionado, así como el de los familiares derechohabientes, es imprescriptible.

Las pensiones caídas y las prestaciones complementarias que no se reclamen dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto. Éste notificará a los trabajadores o pensionados, según sea el caso, sobre la fecha de prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación a que ocurra.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción del artículo 102 el cual entrará en vigor el primero de enero del ejercicio fiscal posterior a la vigencia del presente decreto.

Segundo. Se mantendrán en vigor todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que no se opongan a este decreto, hasta en tanto se expidan las normas relativas al presente ordenamiento.

Tercero. En un plazo no mayor a sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, el instituto presentará ante las Comisiones de Salud y de Seguridad Social del Congreso de la Unión un programa de mejoramiento del servicio médico, que comprenda un diagnóstico, que incluya los requerimientos de gasto e inversión a corto, mediano y largo plazo para garantizar a los usuarios de servicios de salud un servicio de calidad y calidez en mejora permanente.

En ese mismo lapso, el instituto presentará ante las Comisiones de Salud y de Seguridad Social del Congreso de la Unión, programa de profesionalización, desarrollo y capacitación permanentes del personal a su servicio.

En un plazo no mayor a treinta días, luego de su recepción, las comisiones respectivas emitirán su opinión sobre dichos programas al instituto.

La implementación de dichos programas tendrá que realizarse a más tardar a los ciento veinte días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. Las dependencias y entidades, y el propio instituto, contarán con un término no mayor a ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto para ajustar los mecanismos de administración, los sistemas informáticos y los formatos de sus bases de datos; los sistemas de recaudación y entero de cuotas y aportaciones; y los procedimientos de dispersión e intercambio de información, de tal modo que garanticen la capacidad de operación para la gestión de los seguros, servicios y prestaciones.

En ese mismo término, el instituto expedirá las normas administrativas que sean necesarias para la aplicación del presente decreto. Hasta en tanto no se emitan dichas normas, los órganos de gobierno del Instituto continuarán desahogando los asuntos y trámites que les correspondan de acuerdo a lo establecido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de marzo de 2007.

Quinto. A los trabajadores que se encuentren cotizando al régimen del Instituto a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, se les reconocen los periodos cotizados con anterioridad.

De igual manera, los trabajadores que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto se encuentren separados del servicio y posteriormente reingresaren al mismo, y quisieren que el tiempo trabajado con anterioridad se les compute para obtener los beneficios de esta ley, deberán reintegrar, en su caso, la indemnización global que hubieren recibido. Asimismo, deberán laborar por lo menos durante un año contado a partir de su reingreso.

Una vez transcurrido un año a partir del reingreso, el trabajador deberá acreditar su antigüedad con sus hojas únicas de servicio y le serán reconocidos los derecho que correspondan.

Sexto. Los jubilados, pensionados o sus familiares derechohabientes que, a la entrada en vigor de este decreto, gocen de los beneficios que les otorga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de diciembre de 1983 con sus reformas y adiciones, así como la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de marzo de 2007, con sus reformas y adiciones, continuarán ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones señalados en las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.

Séptimo. Los trabajadores que se encuentren comprendidos en el régimen establecido en el artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, continuarán ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones señalados en dicho régimen.

Octavo. El régimen mixto establecido en el Capítulo VI de la presente ley será aplicable de manera obligatoria:

I. A los trabajadores que ingresaren al instituto a partir de la entrada en vigor de este decreto;

II. A los trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de este decreto se encuentren separados del servicio y posteriormente reingresaren;

III. A los trabajadores que hayan optado, en virtud de los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 2007, por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE y

IV. A los trabajadores que hayan ingresado al instituto del 1 de abril de 2007 a la entrada en vigor del presente decreto.

Noveno. Los saldos de las cuentas individuales de los trabajadores a que se refiere la fracción III del artículo anterior se transferirán a las subcuentas respectivas comprendidas en el sistema de cuentas individuales previsto en el Capítulo VI de la presente ley.

Décimo. En caso de que Pensionissste o alguna administradora tenga que hacer un ajuste para cumplir con el régimen de inversión establecido en el artículo 109, éste deberá hacerse en un término no mayor a noventa días.

Décimo Primero. La propuesta de terna para designar a los servidores públicos que ocupen los cargos de director general del Instituto, director general de Pensionissste y director general de Fovissste, será presentada por el titular del Ejecutivo federal en un plazo no mayor a los treinta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

La Cámara de Diputados, o en su caso, la Comisión Permanente, tendrá otros treinta días para resolver al respecto, en función de los artículos 110, 170 y 210 de la ley. Mientras tanto, permanecerán en sus cargos los servidores públicos que desempeñen lo cargos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

El instituto, en un plazo no mayor a treinta días, verificará el cumplimiento de los requisitos de los integrantes de los órganos de gobierno y propondrá a las instancias correspondientes los movimientos que sean precisos para el cumplimiento de este Decreto.

Décimo Segundo. Los trámites y procedimientos pendientes de resolución, que se vieran afectados por las disposiciones contenidas en la presente reforma, se resolverán conforme a las disposiciones que se encontraban en vigor al momento de su inicio.

Notas

1 Organización Internacional del Trabajo. Administración de la Seguridad Social , Ginebra, 1991.

2 Social Watch. Informe 2007 , Montevideo, 2007, página 13.

3 Declaración de Guillermo Perry, economista en jefe del Banco Mundial para América Latina y el Caribe durante la Conferencia Internacional “Cumpliendo la promesa de seguridad social en América Latina y el Caribe”, realizada en Bogotá, Colombia, el 22 y 23 de junio de 2004.

4 Poder Ejecutivo Federal, Plan Nacional de Desarrollo 2006-2012 , página 102.

5 Auditoría Superior de la Federación. Informe de Resultados de la Revisión de la Cuenta Pública 2010 . Auditoría de Desempeño: 10-0-06100-07-0115 Sistema Nacional de Pensiones .

6 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. Pensions at a glance, 2007 . La tasa de reemplazo mide la relación entre el monto de la pensión y el salario como trabajador, que puede ser el último sueldo del trabajador o un promedio a lo largo de su vida.

7 Tapen Sinha. El desarrollo de los mercados financieros como herramienta para subsanar el costo de la pensión mínima garantizada . Ponencia en el Seminario de Pensiones 2007. ITAM.

8 Una revisión exhaustiva de la ley puede consultarse en Odilia Ulloa Padilla y Miguel Alonso Raya. Nueva Ley del ISSSTE: la reforma estructural del consenso dominante . Grupo Parlamentario del PRD en la Cámara de Diputados, LX Legislatura, 2007.

9 De acuerdo al artículo séptimo transitorio de la ley. El 27 de junio de 2008, se cambiaron las fechas, sin reformar la ley, prorrogando el término al 14 de noviembre.

10 Al respecto, se puede ver José Alberto García Ponce “Estimación de pérdida de derechos con la nueva Ley del ISSSTE” en Rosario Ortiz Magallón (coordinadora). Resistencia y derecho. Juicios de amparo contra la nueva Ley del ISSSTE . Grupo Parlamentario del PRD en la Cámara de Diputados, LX Legislatura, 2009.

11 Son los casos de reformas en Aguascalientes, Guanajuato, estado de México y Coahuila.

12 Otros casos en América Latina son Argentina, antes de 2007, Costa Rica y Ecuador. En Europa, destaca el caso de Suecia.

13 Cepal. La protección social de cara al futuro: acceso, financiamiento y solidaridad , 2006. Disponible en http://www.cepal.org/publicaciones/xml/9/24079/lcg2294e.pdf.

14 Al respecto, ver Carlos Contreras, “Perspectivas de un sistema nacional de pensiones” en Rosario Ortiz Magallón (coord.). Diez años de reformas a la seguridad social en México. Balance, perspectivas y propuestas . Grupo Parlamentario del PRD en la Cámara de Diputados, LX Legislatura, 2008.

15 Ver los comentarios relativos al estudio actuarial que se presentan más adelante.

16 Tesis Jurisprudencial Número 119/2008 (Pleno)

ISSSTE. El sueldo del tabulador regional que establece el artículo 17 de la ley relativa, es equivalente al sueldo básico establecido en la ley abrogada (legislación vigente a partir del 1o. de abril de 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia con el rubro “Aguinaldo de los trabajadores al servicio del Estado. Se calcula con base en el salario tabular.” en la cual se determinó que el salario tabular se integra por el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado y considerando que con motivo de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en 1984, se cambió el concepto del salario, al que también se identificó con el nombre de sueldo; éste es el que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto y cuya cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados. En esa virtud, el análisis de los artículos 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 17 de la actual, que regulan lo concerniente al sueldo básico, denota que el considerado en este último, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, no es inferior al previsto en la ley anterior sino equivalente, dado que el sueldo del tabulador regional se integra con los mismos conceptos a que se refería el artículo 15 de la ley derogada, es decir, con el sueldo, sobresueldo y compensación. Además, debe considerarse que el artículo trigésimo quinto transitorio de la nueva ley, al prever que el cálculo del sueldo básico señalado en la misma, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley que se abroga para el cálculo de las cuotas y aportaciones al Instituto, protege al trabajador de cualquier discordancia en el cálculo.

Amparo en revisión 220/2008.- Quejosa: Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de ocho votos; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 218/2008.- Quejosa: José Luis Olivares Cervantes y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de ocho votos; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 219/2008.- Quejosa: José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de ocho votos; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 221/2008.- Quejosa: Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de ocho votos; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Sergio Valls Hernández.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 229/2008.- Quejosa: Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de ocho votos; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Juan Nepomuceno Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

17 Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 21 de julio de 2009.

18 Tesis Jurisprudencial Número 127/2008 (Pleno)

ISSSTE. La fracción IV del artículo décimo transitorio de la ley relativa es inconstitucional en la parte que condiciona el cálculo de la pensión sobre el promedio del sueldo básico percibido en el año anterior a la baja, a la permanencia del trabajador en el mismo puesto y nivel en los tres últimos años (legislación vigente a partir del 1o. de abril de 2007). El artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece las reglas para el otorgamiento y pago de pensiones de los trabajadores afiliados al referido instituto de seguridad social que no opten por migrar al sistema de cuentas individuales y, de manera particular su fracción IV, establece el salario base para su cálculo, señalando para tal efecto, como regla general, que las pensiones se calcularán con el promedio del sueldo básico disfrutando en el último año anterior inmediato a la fecha de la baja del trabajador condicionado a que éste hubiera permanecido en el puesto y nivel los últimos tres años inmediatos anteriores a su baja, señalándose que en caso contrario, la pensión se calculará con el sueldo inmediato anterior a dicho puesto sin importar la antigüedad en el mismo. Ahora bien, esa condición es inconstitucional porque la justificación de política administrativa que invocó el legislador carece de razonabilidad, habida cuenta que se propicia una reducción en la cuantía de la pensión, lo que es contrario al fin esencial de la jubilación, consistente en que al concluir su etapa productiva, el trabajador reciba un renta vitalicia que le permita mantener la calidad de vida que tenía al separarse definitivamente del servicio.

Amparo en revisión 220/2008.- Quejosa: Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de ocho votos; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 218/2008.- Quejosa: José Luis Olivares Cervantes y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de ocho votos; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Olga Sánchez Cordero De García Villegas.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 219/2008.- Quejosa: José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de ocho votos; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 221/2008.- Quejosa: Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de ocho votos; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 229/2008.- Quejosa: Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de ocho votos; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

19 Tesis Jurisprudencial Número 188/2008 (Pleno)

ISSSTE. El artículo 25, párrafos segundo y tercero, de la ley relativa, al permitir la suspensión de los seguros obligatorios, es violatorio de los artículos 4o. y 123, Apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (legislación vigente a partir del 1o. de abril de 2007). El derecho a la protección de la salud previsto en el artículo 4o. constitucional, consiste en la obligación del Estado de establecer los mecanismos necesarios a fin de que todos los mexicanos tengan acceso a los servicios de salud, que comprenden la asistencia médica y entre los que se encuentran los servicios que brindan a sus derechohabientes las instituciones públicas de seguridad social, supuesto en el que se ubica el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado respecto a los sujetos incorporados a su régimen. Asimismo, el artículo 123, Apartado B, fracción XI, de la propia Constitución, precisa que la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales, las enfermedades no profesionales, la maternidad y la invalidez, entre otras contingencias. En ese orden, si se toma en consideración que el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Instituto, dispone que en los casos en que las dependencias o entidades incumplan con el deber de enterar total o parcialmente las cuotas, aportaciones y descuentos por más de 12 meses o dentro de un periodo de 18 meses, el Instituto podrá ordenar la suspensión de los beneficios de seguridad social que correspondan al adeudo, es evidente que se restringe o menoscaba el derecho de los trabajadores a la protección de la salud, al existir la posibilidad de que se les niegue el otorgamiento de los beneficios inherentes al seguro de salud, como lo es la atención médica y hospitalaria, asistencia obstétrica y suministro de medicamentos, aun cuando hayan cubierto sus cuotas oportunamente, lo que además contraviene la garantía de seguridad social, sin que obste a lo anterior que el último párrafo del referido artículo 25, establezca que la dependencia o entidad morosa asumirá su responsabilidad y las consecuencias legales que deriven por la suspensión de los beneficios de seguridad social que corresponden a los trabajadores, pues dicha previsión legal no garantiza de ninguna forma que se otorgarán esos beneficios cuando aquéllos los requieran, ya que es evidente que ello estará condicionado a que se acredite algún tipo de responsabilidad de la dependencia o entidad de que se trate, imponiéndole al trabajador una carga que no le corresponde.

Amparo en revisión 220/2008.- Quejosa: Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de nueve votos; votó en contra: José de Jesús Gudiño Pelayo. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 218/2008.- Quejosa: José Luis Olivares Cervantes y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de nueve votos; votó en contra: José de Jesús Gudiño Pelayo. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Olga Sánchez Cordero De García Villegas.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 219/2008.- Quejosa: José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de nueve votos; votó en contra: José de Jesús Gudiño Pelayo. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 221/2008.- Quejosa: Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de nueve votos; votó en contra: José de Jesús Gudiño Pelayo. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 229/2008.- Quejosa: Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de nueve votos; votó en contra: José de Jesús Gudiño Pelayo. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

20 Tesis Jurisprudencial Número 146/2008 (Pleno)

ISSSTE. El artículo 60, último párrafo, de la ley relativa, al liberar a la entidad o dependencia de toda responsabilidad en torno a un accidente por riesgo de trabajo por la falta del aviso respectivo, es violatorio de la garantía de seguridad social (legislación vigente a partir del 1o. de abril de 2007). El indicado precepto legal establece, entre otras cosas, que las dependencias y entidades deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los 3 días siguientes al de su conocimiento, de los accidentes por riesgos de trabajo, en términos del reglamento y demás disposiciones aplicables, así como que el trabajador o sus familiares también podrán dar ese aviso. De igual manera dispone que el trabajador o sus familiares derechohabientes deberán solicitar al Instituto la calificación del probable riesgo de trabajo y, en su último párrafo, que en el caso de que éste no hubiere sido notificado en los términos de ley, no procederá la solicitud de calificación ni se reconocerá como tal. De lo anterior se advierte, que el dar el aviso constituye una obligación de la dependencia o entidad en la que labora el trabajador, que al no llevarse a cabo se traducirá en un perjuicio para éste, implicando que ante la falta de cumplimiento de una obligación a cargo del patrón, el trabajador sufrirá las consecuencias correspondientes. Así, es claro que el último párrafo del artículo 60 de la ley del Instituto, transgrede la garantía de seguridad social contenida en la fracción XI del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al impedir que ante el incumplimiento por parte de la dependencia o entidad en la que labora, el trabajador tenga el derecho de que ésta responda por los riesgos de trabajo correspondientes, restringiendo o menoscabando el derecho a la seguridad social consagrada en el referido artículo constitucional, sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el aviso correspondiente también puedan darlo el trabajador y sus familiares, ya que para éstos, a diferencia de las dependencias y entidades, constituye un derecho que no puede traducirse en una afectación ante su no ejercicio.

Amparo en revisión 220/2008.- Quejosa: Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de 9 votos; votó en contra: José de Jesús Gudiño Pelayo. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 218/2008.- Quejosa: José Luis Olivares Cervantes y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de 9 votos; votó en contra: José de Jesús Gudiño Pelayo. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Olga Sánchez Cordero De García Villegas.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 219/2008.- Quejosa: José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de 9 votos; votó en contra: José de Jesús Gudiño Pelayo. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 221/2008.- Quejosa: Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de 9 votos; votó en contra: José de Jesús Gudiño Pelayo. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 229/2008.- Quejosa: Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de 9 votos; votó en contra: José de Jesús Gudiño Pelayo. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

21 Tesis Jurisprudencial Número 150/2008 (Pleno)

ISSSTE. El artículo 136 de la ley relativa, al limitar la pensión de viudez del cónyuge supérstite, es violatorio de los artículos 1o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (legislación vigente a partir del 1o. de abril de 2007). El artículo 129 de la ley establece que ante la muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad y hubiere cotizado al Instituto por 3 años o más, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia; asimismo, el artículo 131 contiene el orden de los familiares derechohabientes para recibirla y en primer lugar señala al cónyuge supérstite sólo si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de 18 años o mayores de esa edad si están incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien, hasta 25 años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo. Por su parte, el artículo 136 de la ley del Instituto refiere una serie de supuestos en los cuales el cónyuge supérstite no tendrá derecho a recibir la pensión de viudez; sin embargo, esto último transgrede las garantías de igualdad y de seguridad social, porque si la pensión de viudez se actualiza con la muerte del trabajador o del pensionado, y de acuerdo al orden de preferencia de los familiares derechohabientes, en primer lugar se encuentra el cónyuge supérstite siempre que no se tengan hijos; no deben ser motivo para no otorgarla, circunstancias ajenas al trabajador o pensionado, como lo es que su muerte suceda antes de cumplir 6 meses de matrimonio o un año, cuando a la celebración de éste, el trabajador fallecido tuviese más de 55 años o tuviese una pensión de riesgos de trabajo o invalidez, es decir, condiciona la muerte del trabajador o del pensionado que es una causa ajena al mismo, porque si bien la fijación de la fecha de dicho matrimonio se encuentra a su alcance, no lo es la de su muerte. A mayor abundamiento, el último párrafo del referido artículo establece que tales limitaciones no serán aplicables cuando al morir el trabajador o el pensionado, el cónyuge compruebe tener hijos con él, lo que hace aun más evidente la inconstitucionalidad del precepto en comento, ya que por la simple existencia de hijos, el legislador sin mayor explicación, hace procedente el otorgamiento de la pensión de viudez. En esa virtud, atendiendo a que el artículo 123, Apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Federal considera como derecho fundamental de los trabajadores protegerlos ante la contingencia de su muerte, lo que necesariamente implica la protección de su familia en caso de fallecimiento, tendría que analizarse si los criterios de distinción por los cuales el legislador estimó que dicho acontecimiento no los protege en determinados supuestos, tuvo motivos realmente justificados para restringir los derechos que otras personas, en igual situación, sí tienen, y dado que el legislador no expresó en la exposición de motivos justificación alguna del porqué el trato diferente otorgado al cónyuge supérstite, en el caso de las exclusiones marcadas en el artículo 136, ni aquéllos se aprecian del propio contexto de la ley, debe estimarse que tal exclusión resulta injustificada y por ende, violatoria de la garantía de igualdad y al derecho fundamental de la seguridad social prevista en la propia Constitución.

Amparo en revisión 220/2008.- Quejosa: Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de ocho votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 218/2008.- Quejosa: José Luis Olivares Cervantes y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de ocho votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Olga Sánchez Cordero De García Villegas.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 219/2008.- Quejosa: José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de ocho votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 221/2008.- Quejosa: Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de ocho votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 229/2008.- Quejosa: Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de ocho votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

22 Tesis Jurisprudencial Número158/2008 (Pleno)

ISSSTE. El artículo 251 de la ley relativa, al establecer un plazo de diez años para la prescripción de los recursos de la cuenta individual del trabajador sin precisar el momento de su inicio, es violatorio de las garantías de seguridad y certeza jurídica y seguridad social (legislación vigente a partir del 1o. de abril de 2007). La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes ha reconocido que los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma, por lo que, cuando se confiere alguna facultad a una autoridad, estas garantías se cumplen, cuando acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la autoridad aplicadora actuar de manera arbitraria o caprichosa. Por su parte, el sistema de cuentas individuales contenido en la Ley del Instituto de Seguridad de Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene como fin brindar certeza jurídica al trabajador sobre los recursos que pagarán su pensión, ya que la cuenta individual es de su propiedad; también se establecen distintas modalidades para que los asegurados puedan retirar los recursos de dicha cuenta individual; sin embargo, el artículo 251 prevé que el derecho a disponer de los mismos prescribirá a favor del Instituto en un plazo de 10 años a partir “de que sean exigibles”, contraviniendo los mencionados principios de seguridad y certeza jurídica, al no señalar con precisión el momento en que comenzará a contar dicho plazo prescriptivo, aunado a que no prevé que se dé oportunamente algún aviso al asegurado o a sus beneficiarios, a efecto de evitar que opere la prescripción de su derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual, lo que evidencia la incertidumbre jurídica sobre el particular y la violación a la garantía de seguridad social que consagra el artículo 123, Apartado B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores de disponer en su momento de los recursos acumulados en la referida cuenta para contar con una pensión, máxime que el derecho a ésta es imprescriptible.

Amparo en revisión 220/2008.- Quejosa: Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de ocho votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 218/2008.- Quejosa: José Luis Olivares Cervantes y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de ocho votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Olga Sánchez Cordero De García Villegas.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 219/2008.- Quejosa: José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de ocho votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 221/2008.- Quejosa: Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de ocho votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Amparo en revisión 229/2008.- Quejosa: Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Mayoría de ocho votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José de Jesús Gudiño Pelayo. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de marzo de 2012

Diputado Francisco Hernández Juárez (rúbrica)

Que reforma el artículo 119 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El tema sobre la contaminación del aire y los esfuerzos por controlarla en ninguna parte del mundo son fenómenos recientes, pues se estima que existen antecedentes que datan del siglo XIII en Inglaterra principalmente.

En 1948 los niveles extremadamente altos de contaminación del aire se asociaron con episodios de alta mortalidad en Donora, Pennsylvania, en Estados Unidos de América (EUA), al igual que en Londres, Inglaterra, en 1952, y en Meuse Valley, Bélgica, en 1930.

Por nuestra parte como continente, el interés por la contaminación del aire se inició en la década de los cincuenta, cuando las universidades y los ministerios de salud efectuaron las primeras mediciones de la contaminación del aire.

Estimados recientes de la Organización Mundial de la Salud indican que más de 100 millones de personas en América Latina y el Caribe están expuestas a niveles de contaminantes del aire en exteriores que exceden los valores guía recomendados por la propia organización, y se estima que aproximadamente 400 mil personas mueren al año en la Región por exposición a diversas partículas en el aire, de las cuales 300 mil se deben a la exposición en interiores debido a la quema de biomasa o de otras fuentes.

La contaminación del aire ha sido vinculada a numerosos efectos a la salud, en lo que respecta a pulmón y corazón. La Organización Mundial de la Salud (OMS), en su reporte de salud mundial, estimó que con los niveles actuales de concentración en la atmosfera, la contaminación ocasiona 35 mil muertes prematuras cada año en América Latina. La investigación durante las últimas décadas ha encontrado una variedad de efectos de los diferentes contaminantes, incluyendo impactos en los sistemas respiratorio, neurológico y cardiaco, así como la promoción de diferentes tipos de cáncer. Algunos grupos de la población (ancianos, asmáticos, niños, personas con enfermedades del corazón) parecen estar en un riesgo mucho mayor por su exposición a la contaminación del aire.

La mayoría de las estimaciones de los beneficios derivados de reducir la contaminación del aire, están basados en los efectos en la contaminación del aire de las denominadas partículas suspendidas, el cual es emitido por vehículos y otras fuentes de combustión. Durante las últimas décadas los científicos han podido conocer que niveles de partículas son las llegan a ocasionan enfermedades y hasta la muerte.

Los estudios epidemiológicos de corto y largo plazo publicados en Estados Unidos y Europa en los años 90, encontraron incluso asociaciones de mayor mortalidad y morbilidad, aniveles muchos más bajos de Partículas Suspendidas que los establecidos en diversas normas internacionales.

En cuanto al caso que nos compete, un estudio realizado en un hospital de especialidades del Instituto Mexicano del Seguro Social ubicado en la zona suroeste de la Ciudad de México en 1993, el investigador Téllez-Rojo y varios colaboradores más, estimaron que con un incremento de 50 partes por billón de éstas partículas en el promedio horario de ozono de un día ocasionaría, al día siguiente, un incremento del 9.9 por ciento en las consultas de urgencias por infecciones respiratorias en el periodo invernal, cifra que puede elevarse hasta en un 30 por ciento si el incremento se diera en cinco días consecutivos como promedio.

Por otra parte, en un estudio realizado en la Ciudad de México, Borja y otros colaboradores observaron un incremento de la mortalidad asociado de manera independiente con ozono, bióxido de azufre y partículas totales en suspensión. Cuando se consideraron los tres contaminantes simultáneamente en el mismo modelo, sólo las partículas totales en suspensión se asociaron con la mortalidad, de tal forma que se observó un 6 por ciento de incremento en la mortalidad por cada 100 mg/m3.

La contaminación del aire en exteriores en la región no es sólo un problema en la Ciudad de México, también padecen el mismo fenómeno las ciudades de São Paulo en Brasil y la de Santiago en Chile, ambas conocidas por su mala calidad del aire.

Otros ejemplos los tuvimos en 1998 en Guadalajara, Toluca, Mexicali, Monterrey y Tijuana, donde se pudo observar que llegaron a rebasar la norma de ozono, mientras que en algunas ciudades de Centro y Sudamérica como Quito, Tegucigalpa, Guatemala y La Habana, rebasaron la norma para las concentraciones anuales de material particulado menor de 10 micrómetros (MP10), rango establecido por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA).

Es necesario precisar que existen 4 contaminantes claves que han sido estudiados de manera extensiva y que son los principales causantes de la contaminación del aire:

1. Monóxido de carbono (CO). Se sabe que los altos niveles de exposición son letales; bajos niveles en el ambiente pueden acelerar el tiempo del padecimiento de la angina de pecho en gente con enfermedades del corazón. Algunos estudios epidemiológicos recientes han vinculado niveles crecientes de CO con incrementos en enfermedades y muertes.

2. Ozono (O3). Se forma de emisiones de óxidos de nitrógeno y compuestos orgánicos volátiles, y se sabe que reduce la capacidad, en individuos sensibles, para respirar. Estudios epidemiológicos han vinculado el crecimiento de ataques de asma y hospitalización con los niveles crecientes de este contaminante en la atmósfera. El ozono podría también incrementar la reacción de los pulmones a los alergénicos y otros contaminantes. Estudios comparativos recientes de varias ciudades de Europa y Estados Unidos han asociado de igual manera las exposiciones de corto plazo al ozono con mortalidad prematura.

3. Partículas provenientes del escape de vehículos diesel. En adición a los peligros a la salud ocasionados por el PM que se describieron anteriormente, las emisiones de vehículos diesel han sido citadas como un probable carcinógeno humano por varios organismos nacionales e internacionales (incluyendo la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer y la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos), debido a evidencias de cáncer de pulmón en trabajadores que están expuestos a este contaminante. Recientemente algunos estudios también han encontrado, que exacerba el asma y la respuesta alérgica.

4. Tóxicos ambientales. El benceno es conocido como un carcinógeno humano. El 1,3-butadieno fue recientemente designado como un probable carcinógeno humano por la Agencia Internacional de Investigación sobre el Cáncer, y como un conocido carcinógeno humano por los Institutos Nacionales de Salud de Estados Unidos. De igual manera, varios aldehídos (incluyendo formaldehido y acetaldehído) han sido designados como probables carcinógenos humanos, y vinculados con efectos respiratorios agudos. En el 2000, la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos identifico un total de 21 tóxicos ambientales que se emiten por el escape de los vehículos automotores.

En México se miden y norman los siguientes contaminantes atmosféricos: bióxido de azufre (SO2), monóxido de carbono (CO), bióxido de nitrógeno (NO2), ozono (O3), partículas suspendidas totales (PST), partículas menores a 10 micrómetros de diámetro (PM10) y plomo (Pb). Para cada uno de estos contaminantes se cuenta con un estándar o norma de calidad del aire. Las normas de calidad del aire establecen las concentraciones máximas deseables de contaminantes en el ambiente que no debieran sobrepasarse más de una vez por año, para que pueda garantizarse que se protege adecuadamente la salud de la población, inclusive la de los grupos más susceptibles como los niños, los ancianos y las personas con enfermedades respiratorias crónicas, entre otros.

Existen 7 áreas metropolitanas en México que ya cuentan con planes de calidad de aire, en inventarios de emisiones. Estas son Ciudad Juárez, Cuidad de México, Guadalajara, Mexicali, Monterrey, Tijuana y Toluca. En estas ciudades en conjunto, se asienta más de un cuarto de la población de México.

Las concentraciones de contaminantes atmosféricos, que se miden en 6 áreas metropolitanas, muestran que el ozono y las partículas suspendidas son los contaminantes que más preocupan, afectando a unos 25 millones de residentes.

En conjunto, en la zona metropolitana del valle de México se emiten 3.1 millones de toneladas de contaminantes al año, le sigue Monterrey con casi 2 millones, Guadalajara con 1.4 millones, Ciudad Juárez con un poco más de 600 mil, Toluca con casi medio millón de toneladas anuales y Mexicali con un poco más de 400 mil toneladas. En términos relativos la participación de la industria y los servicios en la ZMVM es de 10 por ciento de las emisiones, en Monterrey y Toluca es de 7 por ciento, en Guadalajara y Ciudad Juárez de 5 por ciento. La contribución del sector transporte es en Ciudad Juárez de casi el 90 por ciento, en la Ciudad de México del 85 por ciento, en Guadalajara de casi el 75 por ciento, en Toluca y Mexicali de cerca del 70 por ciento y en Monterrey de un poco más de 50 por ciento.

El resumen de los resultados de calidad del aire en estas ciudades, muestra que el ozono es el principal contaminante en la Ciudad de México, Guadalajara y Puebla, mientras que las concentraciones de Partículas Suspendidas son muy altas en Toluca Monterrey y Ciudad Juárez, cabe señalar que dichas Ciudades han registrado concentraciones de partículas totales en suspensión (PTS) por encima de la norma establecida por la Agencia de Protección del Ambiente de EUA (EPA, por sus siglas en inglés) para evaluar la calidad del aire en periodos largos (75 mg/m3 concentración promedio anual), y que era la norma en vigor para PTS en 1995.

Debido a las implicaciones que tiene la calidad del aire en la salud humana es necesario que la Secretaria de Salud en coordinación con las entidades federativas y la Secretaria de Medio Ambiente vigile que los niveles de contaminación del aire los asentamientos humanos no rebasen los límites establecidos en diversas normas mexicanas.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto que incluye la vigilancia de la calidad del aire, como materia de atención de salubridad general, para quedar como sigue:

Artículos

Artículo Único. Se adiciona una fracción V al artículo 119 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 119. ...

V. Coordinar con la Secretaria de Medio Ambiente la vigilancia de la calidad del aire en los asentamientos humanos, y en caso de contingencias ambientales, coordinará con las gobiernos y entidades federativas las medidas necesarias que ayuden a preservar la salud de los habitantes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2012.

Diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez (rúbrica)

Que reforma el artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por los diputados Laura Arizmendi Campos, María Teresa Rosaura Ochoa Mejía, María Guadalupe García Almanza y Pedro Jiménez León, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Problemática

Son conocidas ampliamente las dificultades que generó un sistema político autoritario, caracterizado fundamentalmente por el predominio de un partido hegemónico y una presidencia con facultades metaconstitucionales, que pulverizaron durante décadas la posibilidad de contar en el país con un régimen donde prevaleciera la división de poderes.

De esa forma, la conducción de los asuntos públicos del país recayó durante mucho tiempo en la voluntad de una sola persona, quien, desde el más alto puesto de la administración pública, generó una cultura de decisiones verticales incontrovertibles que trascendieron a todas las esferas de gobierno.

Uno de los rasgos más conocidos de esta práctica lo constituyó el hecho de que el nombramiento de los funcionarios del más alto nivel se convirtió en una atribución única del presidente de la República, sin que el Congreso de la Unión tuviese ninguna competencia en la materia.

Se generó una “cultura presidencialista” que se diseminó en todos los órdenes, subordinando a la mayoría de los actores políticos, de manera acrítica, a las decisiones que provenían de esa figura, sin cuestionar ni las formas ni las repercusiones que ello significaba.

Se ha comentado también, y con mucha razón, que estas prácticas contribuyeron a generar la existencia de un régimen que obedecía la voluntad de un solo hombre.

Después de una serie de sucesos ocurridos en el país, caracterizados muchos de ellos por reivindicaciones políticas y sociales que demandaban la construcción de un sistema democrático, empezó a gestarse una “transición democrática” que tuvo expresiones en contiendas electorales cerradas, la presencia en los congresos locales y en el federal de partidos políticos que habían sido excluidos anteriormente, así como el triunfo de un candidato de un partido opositor que llegó a la presidencia, luego de setenta años del predominio de un partido.

No obstante, la vieja cultura antidemocrática se niega a desaparecer, ante los intentos de quienes han ejercido la más alta investidura pública, en el sentido de ignorar la existencia del Congreso de la Unión como un órgano garante de la división y equilibrio de poderes.

Seguimos observando la repetición de viejas prácticas que no contribuyen a consolidar la “transición democrática” a la que nos hemos referido, e inclusive, han promovido un estancamiento que amenaza con hacer peligrar algunos de los avances obtenidos.

Entre los mayores riesgos que inhiben la superación de las prácticas de antaño a las que hemos hecho alusión, destacan la opacidad en el desempeño de las responsabilidades asignadas por ley, así como un manejo discrecional de los recursos presupuestales, contraviniendo la más elemental rendición de cuentas, pues quienes actúan así lo hacen al amparo del todavía enorme poder presidencial.

Argumentación

El Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano tiene la convicción de que para contribuir a generar mecanismos de rendición de cuentas, como un indicador del avance democrático en el país, es imprescindible el generar y consolidar una tradición parlamentaria que actúe pronta y eficazmente ante la detección de actitudes contrarias a la ley por funcionarios del Poder Ejecutivo.

El supuesto predominio del Ejecutivo en demérito del Legislativo no tiene razón de ser en una etapa en la cual se pretendan evitar las desviaciones que en el terreno de los hechos sigue caracterizando la actuación de muchos funcionarios de primer nivel.

Ello ocurre, como hemos visto en repetidas ocasiones, por el papel de sumisión que quiere seguirse otorgando al Legislativo, en nombre de leyes no escritas y comportamientos que corresponden a etapas ya superadas de nuestra historia.

Por tanto, es ineludible mejorar la calidad de nuestra democracia, con disposiciones que otorguen mayores facultades al Legislativo, no como meros enunciados de buena fe sino articulando una serie de medidas que le otorguen un mayor vigor en el ejercicio de la vida institucional, desterrando prácticas de discrecionalidad y de probidad en el cumplimiento de las tareas encomendadas.

En este contexto se inscribe la presente iniciativa, que propone que la aprobación del nombramiento de dos funcionarios del más alto nivel, los directores de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad, corresponda al presidente de la República y al Poder Legislativo, a través de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, porque son dos entidades del mayor interés para el desarrollo del país, como es el caso de Pemex, y por lo que representa para la economía de los hogares, en cuanto a la CFE.

Se trata de dos empresas que no pueden seguir actuando sólo con la autorización del presidente de la República, por lo que consideramos que el nombramiento de sus directores debe involucrar también al Poder Legislativo, desterrando así el cumplimiento de cuotas o compromisos asumidos con antelación, que impiden, muchas de las veces el arribo a esa posición de personas con el mejor perfil.

De esa manera, el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano reafirma su interés porque el Legislativo, y muy concretamente la Cámara de Diputados, adquiera más facultades que le permitan constituirse en una verdadera institución revisora, donde se puedan adoptar medidas oportunas para corregir desviaciones en el ejercicio público que sean acreditadas y actuar oportunamente.

Fundamento legal

La iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Ordenamientos por modificar

Por lo expuesto y fundado, María Guadalupe García Almanza, Laura Arizmendi Campos, María Teresa Ochoa Mejía y Pedro Jiménez León, integrantes de la LXI Legislatura por el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 89, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que la Cámara de Diputados apruebe los nombramientos de los directores generales de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad

Texto normativo propuesto

Artículo Único. Se reforma el artículo 89, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso...

II. Nombrar y remover libremente...

III. Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación del Senado;

IV. Nombrar, con aprobación del Senado, los coroneles...

V. Nombrar, con aprobación de la Cámara de Diputados, a los directores generales de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad;

VI. a XX. Quedan igual.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2012.

Diputados: Laura Arizmendi Campos, María Teresa Ochoa Mejía, María Guadalupe García Almanza, Pedro Jiménez León (rúbricas).

Que adiciona el artículo 327 Bis a la Ley General de Salud, a cargo del diputado Antonio Benítez Lucho, del Grupo Parlamentario del PRI

Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el suscrito, diputado Antonio Benítez Lucho, somete a consideración de ésta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En 1985 se diagnosticaron en México dos casos de sida en mujeres, quienes habían adquirido la infección a través de una transfusión contaminada que en ese momento era imposible detectar, ya que fue hasta finales de ese año que la prueba para identificar la infección estuvo disponible comercialmente. En 1986 se publicó en el DOF el decreto de ley que obligaba a realizar la prueba para detección del VIH a toda la sangre colectada en los bancos de sangre y plasma.

Durante 1986 se hicieron estudios en población mexicana y se concluyó que deberían difundirse campañas para sexo seguro con la utilización del condón y la utilización de jeringas desechables, dirigiendo los mayores esfuerzos en analizar y cuantificar el problema de transmisión del VIH por la sangre y sus derivados.

En ese año existían centros de plasmaféresis, que funcionaban prácticamente sin ningún control sanitario, lo que favoreció la propagación de las infecciones principalmente virales que se transmiten por vía sanguínea; por lo que se hizo necesario que las autoridades sanitarias encararan el problema, modificando en mayo de 1987 la Ley General de Salud para prohibir la comercialización de la sangre y sus derivados.

A partir de esa fecha, el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea fue el encargado de supervisar el buen funcionamiento de todos los bancos de sangre instalados en prácticamente todos los estados de la república, vigilando el cumplimiento de los estándares de control de donadores, extracción y control de calidad de las pruebas para la sangre y sus derivados. Se promovió la utilización racional de la sangre y sus componentes, se disminuyó la transfusión de sangre total y se buscó optimizar su utilización fraccionándola para la obtención de productos terapéuticos.

A partir de 1992, una parte del plasma proveniente de donadores voluntarios era colectado por el CNTS y se fraccionaba en México en la planta de la empresa Probifasa, llegando a procesarse en el año 2001, 162 mil 938 unidades de plasma, lo que le redituó al sector salud un ahorro de aproximadamente 125 millones de pesos, además de tener disponibles los productos terapéuticos hemoderivados para el tratamiento de los derechohabientes que lo requirieron.

Puede afirmarse que fraccionar en México el plasma de donadores voluntarios que ha sido correctamente tamizado por las pruebas para la detección del VIH, hepatitis B y C, enfermedad de Chagas, sífilis y otras infecciones, permite garantizar la calidad de la materia prima y por tanto la seguridad de los productos terapéuticos hemoderivados que los pacientes mexicanos consuman.

Aproximadamente el 42 por ciento de las unidades de plasma colectadas son utilizadas para transfusión, 48 por ciento son destruidas por incineración, 5 por ciento se almacena y solamente el 5 por ciento es industrializado, lo cual representa una pérdida económica para el sector salud, el desaprovechamiento del plasma de los voluntarios y la falta de disponibilidad de los productos terapéuticos hemoderivados.

Es necesario para México y los derechohabientes del sector salud y privados, desarrollar un programa que permita que se procese industrialmente la mayor parte del plasma nacional que hoy se obtiene de las donaciones voluntarias, para generar los productos terapéuticos hemoderivados de mayor consumo nacional, como albúmina, factor VIII, factor IX y gamma globulinas, que provengan de materia prima 100 por ciento segura, como lo es el plasma colectado en nuestro país.

El martes 7 de febrero de 1984 se publicó en el DOF la Ley General de Salud que decía en el artículo 322:

“Artículo 332. La sangre humana podrá obtenerse de voluntarios que la proporcionen gratuitamente o de proveedores autorizados que lo hagan mediante alguna contraprestación. La sangre obtenida gratuitamente de voluntarios no podrá en ningún caso ser objeto de actos de comercio.”

Este y otros artículos relacionados fueron modificados y a la fecha la LGS en materia de donación de sangre establece:

Ley General de Salud

Título Décimo Cuarto

Donación, Trasplantes y Pérdida de la Vida

Capítulo II

Donación

Artículo 327. Está prohibido el comercio de órganos, tejidos y células. La donación de éstos con fines de trasplantes se regirá por principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad, por lo que su obtención y utilización serán estrictamente a título gratuito.

La interpretación equivocada de estos artículos de la LGS ha permitido que desde hace 18 años no exista en México una legislación clara respecto al aprovechamiento de las donaciones altruistas que rutinariamente captan los bancos de sangre para la obtención de productos terapéuticos hemoderivados, indispensables e insustituibles para el tratamiento de padecimientos muy específicos como la hemofilia.

Actualmente los excedentes de sangre y plasma colectados por los bancos de sangre son destruidos por incineración, lo cual tiene un costo intrínseco al no ser aprovechados eficientemente y además contaminan el ambiente al despedir gases a la atmósfera.

Los productos terapéuticos hemoderivados tienen un precio de venta muy elevado que actualmente eroga el sector salud (SSA, IMSS, ISSSTE) y por falta de presupuesto ocasiona un desabasto que puede ser mortal para los derechohabientes usuarios de dichos productos.

Al no aprovecharse el plasma mexicano, diversas empresas realizan la importación de los productos terapéuticos hemoderivados, elaborados con plasmas obtenidos en diversas regiones del mundo, de los cuales no se tiene certeza sobre su control sanitario y analítico.

Otro hecho importante es que en la zona fronteriza de México con Estados Unidos de América, en estados limítrofes como Texas, Arizona y California, se han establecido un gran número de bancos de plasma, a los cuales nuestros compatriotas de los estados fronterizos acuden a vender su plasma, convirtiendo dicha práctica en un modus vivendi.

Además, la LGS debe estar en concordancia con las normas oficiales mexicanas, por lo que en el tema de la disposición del plasma debe adecuarse a lo que establece el PROY-NOM-253-SSA1-2009, muy próximo a publicarse en el DOF, y que establece lo siguiente:

Proyecto de modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-003-SSA2-1993, “Para la disposición de sangre humana y sus componentes con fines terapéuticos”, para quedar como proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-253-SSA1-2009, “Para la disposición de sangre humana y sus componentes con fines terapéuticos”

8.6. Plasma y crioprecipitados.

8.6.1.3. La vigencia que deberá asignarse a las unidades de plasma y crioprecipitados se indica la tabla 24 de esta Norma, siempre y cuando se mantengan constantemente a las temperaturas que señala la misma tabla. El periodo de vigencia de las unidades de plasma y los crioprecipitados se cuenta a partir de la extracción de la sangre o de la plasmaféresis. El periodo de vigencia del plasma desprovisto de factores lábiles se cuenta a partir del evento que lo hace considerarlo como tal.

Nota: Cualquier unidad de plasma se podrá conservar por tiempo indefinido a temperaturas inferiores a +6° Celsius, para fines de obtener hemoderivados tales como albúmina e inmunoglobulinas, o bien, se le dará destino final.

8.6.2. Plasma.

8.6.2.1. La utilidad más importante del plasma es en el procesamiento de unidades, entre otras, preparación de crioprecipitados y reconstitución de componentes sanguíneos celulares. El uso transfusional es limitado. Cuando está adecuadamente prescrito, aproximadamente el 12 por ciento de la producción de plasma tiene indicación terapéutica.

Los plasmas residuales, preferentemente frescos, se podrán utilizar para la elaboración de hemoderivados.

8.6.2.2. El plasma se podrá obtener por fraccionamiento de sangre fresca de una donación única o mediante aféresis automatizada.

16. Destino final de las unidades de sangre, componentes sanguíneos y de las muestras

16.3. El plasma y otros componentes sanguíneos que no fueran a utilizarse con fines transfusionales, podrán utilizarse para fines diagnósticos o de investigación, o bien, destinarse para la fabricación de hemoderivados y otros productos biotecnológicos de aplicación terapéutica, diagnóstica, preventiva o en investigación.

16.4. El plasma que vaya a destinarse para la fabricación de hemoderivados deberá reunir los requisitos de calidad necesarios a fin de que resulten inocuos, no patogénicos y las fracciones que se pretendan separar deberán ser funcionales, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Por todo lo expuesto anteriormente, se hace necesario introducir una adecuación en la LGS, a fin de garantizar que las donaciones altruistas de sangre, sean aprovechadas total y eficientemente en los bancos de sangre del territorio nacional, evitando totalmente la destrucción por incineración de la gran cantidad de plasma no utilizado en los hospitales.

Con la adición de un artículo 327 Bis a la LGS se podrán establecer convenios entre las instituciones y bancos de sangre, con las empresas farmacéuticas que procesen la sangre excedente no utilizada para administración transfusional, que evitarán la destrucción de excedentes y las instituciones gubernamentales tendrán garantizado el abasto necesario para cubrir sus necesidades, sin erogar dinero de su presupuesto de compras.

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 327 Bis a la Ley General de Salud

Se adiciona un artículo único para quedar como sigue:

Artículo 327 Bis. Para el caso del plasma recuperado y el obtenido por plasmaféresis –que será utilizado exclusivamente para su fraccionamiento y obtención de productos terapéuticos hemoderivados– las instituciones y bancos de sangre del sector salud y bancos de sangre privados podrán celebrar convenios con los laboratorios farmacéuticos para el procesamiento del plasma humano y obtención de productos terapéuticos hemoderivados, bajo las siguientes modalidades:

1. Contrato de procesamiento industrial (maquila), en el cual la institución de salud proporciona el plasma al laboratorio farmacéutico, pagando el costo de su procesamiento y todos los productos obtenidos son propiedad de la institución.

2. Contrato en especie, en el cual la institución de salud proporciona el plasma al laboratorio farmacéutico para su procesamiento, especificando en el contrato qué porcentaje de todos los productos obtenidos será propiedad de cada una de las partes.

3. Contrato de disposición de excedentes, en el cual la institución de salud fija una contraprestación al plasma que de acuerdo al PROY-NOM-253-SSA1-2009 exceda del 12 por ciento para uso hospitalario, conviniendo entregas periódicas del plasma excedente con el laboratorio farmacéutico, por el tiempo y condiciones definidas en el contrato.

Transitorio

Artículo Único. Esta adición a la Ley General de Salud entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de la Federación y la autoridad sanitaria tendrá 90 días naturales para publicar los lineamientos y criterios que le correspondan en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2012.

Diputado Antonio Benítez Lucho (rúbrica)

Que reforma el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Adriana Terrazas Porras, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, Adriana Terrazas Porras, en su carácter de diputada de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y presidenta del grupo de trabajo de alto nivel entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo, para impulsar una estrategia y un programa eficaz en materia de protección y prevención de las adicciones, y como integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de su facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa que contiene proyecto de decreto para reformar el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionándole un segundo párrafo al inciso e), bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La inseguridad constituye uno de los más grandes problemas de México, hay quienes aseguran que ésta se manifiesta en dos formas: la inseguridad que vive la población, en razón del aumento de los delitos del fuero común y, por el auge del narcotráfico que se explica por la incorporación de México a la ruta de la cocaína proveniente de Colombia con destino a Estados Unidos.

No podemos dejar de lado que la creciente violencia que se vive a diario en el país es a la vez una manifestación de la concentrada lucha por los enfrentamientos entre las organizaciones criminales y entre éstas con las fuerzas de seguridad.

Se observa que las estructuras de seguridad, inteligencia y justicia se encuentran sobrepasadas y corrompidas, y por ende, resulta necesario encarar prontamente su reforma si se quiere enfrentar el problema.

Desde finales del año 2008 comenzaron a difundirse aseveraciones de académicos, especialistas, periodistas e incluso de militares estadounidenses así como de la CIA, indicando que en México existía ya un -Estado fallido-, un gobierno fracasado al borde del caos. En todos los casos, para entonces, se daba a entender que el gobierno perdía el control de la situación, las mafias del crimen organizado se apoderaban del Estado a través de la corrupción y la población por ende se sentía ya cada vez más desprotegida, perdiendo la confianza en la justicia, la policía y los gobernantes, recurriendo así a la autoprotección.

En general, los analistas mexicanos coinciden en que México no es un Estado fracasado, aunque algunas de sus instituciones sí lo son, básicamente las encargadas de la seguridad pública y del combate al crimen organizado. Así, tenemos que el último recurso de un Estado ante una situación de ésta gravedad fue recurrir a las fuerzas militares, lo cual se llevó a la práctica desde hace algunos años; esto permite afirmar entonces que estamos en un Estado sólo parcialmente fallido.

En los medios de comunicación y en la propia opinión pública es común escuchar afirmaciones como las siguientes: la seguridad pública está tan deteriorada que el tema de la actualidad es la inseguridad; en sí todos padecemos y estamos temerosos por la violencia generalizada no solo a nivel nacional o en las entidades, sino porque lamentablemente se ha enraizado en la gran mayoría de los municipios focalizándose en los barrios y colonias de todo el país.

La incidencia de los delitos ha cobrado dimensiones alarmantes y nos afecta a todos por igual con una frecuencia inquietante; las crisis económicas cíclicas agravan la criminalidad y pareciese que la hacen incontrolable; por otra parte el narcotráfico es un problema que se ha acrecentado de manera exponencial y que ha lacerado el tejido social descomponiéndolo de manera avasalladora, a tal grado que se llega a creer por parte de la sociedad mexicana que es un fenómeno sin solución en nuestros días.

Las organizaciones criminales cuentan con una estructura, recursos, tecnología e influencia corruptora que las hace ser un aparato competitivo ante las corporaciones policiacas de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios; crudamente vemos que los cuerpos policíacos son incapaces para dar una respuesta a la ola de delitos que genera el crimen organizado, sobre todo porque en su mayoría los elementos de seguridad pública por la falta de compromiso, principios, ética social, capacitación, pagos económicos dignos, oportunidades para desarrollarse, por señalar algunas, facilita que los cuerpos policiacos se presten a ser cómplices o beneficiarios por complacencia de la delincuencia en todos los niveles de gobierno por canonjías o por temor a que sus familias y/o seres queridos sufran las represalias.

Estas afirmaciones, aún cuando al analizarlas de manera individual pudieran ser hasta en determinado momento sustentables, en su conjunto producen un efecto dramático y amarillista, pero al fin y al cabo reflejan una realidad. Los padecimientos, los síntomas allí están y su desarrollo en los últimos años, en esta última década nos índica que se están agravando peligrosamente, basta con revisar las cifras, las estadísticas de los homicidios derivados de la guerra sostenida contra el narcotráfico.

Hoy la mayoría de los mexicanos exponemos una posición de preocupación y hasta de angustia ante el embate que vivimos por parte de la delincuencia. Esta situación, se refleja –no solo en la crisis de seguridad– sino de igual manera afecta a la democracia en la medida que ya golpea la gobernabilidad, la estabilidad política y social.

El crimen común es la principal amenaza que la población mexicana siente en carne propia, en todos los estratos sociales y las fuerzas de seguridad no logran reducir los altos índices de delito.

La inseguridad se vive con distinta intensidad según la entidad federativa y el grupo social al que se pertenezca, por ende se han unificado los criterios, fundamentalmente en avanzar en una reforma convergente de estructuras de defensa y seguridad, a lo cual se propone el profesionalizar los servicios de inteligencia, adoctrinar y capacitar a los cuerpos policiacos para combatir el crimen organizado, pero sobre todo, en implementar estrategias integrales para disminuir la delincuencia, para lo cual se considera necesario lograr la participación ciudadana generando acercamiento comunitario, impulsando la educación, arraigando valores cívicos, fomentando actividades culturales, de recreación y esparcimiento familiar.

Todo esto, independientemente de requerir de cuerpos policiacos que privilegien la honestidad, que cuenten con una buena remuneración económica, que estén bien capacitados y que dispongan de armamento necesario para enfrentar las distintas modalidades del crimen. Ello significa la necesidad de configurar una policía de proximidad a la población, orientada a atacar el delito común.

Entendemos claramente que esto puede leerse y/o escucharse difícil, pero no es imposible, quienes aspiramos a contribuir para generar una mejor calidad de vida de nuestra sociedad, lo hacemos partiendo de ideas propositivas y viables.

Ante los argumentos esgrimidos, compañeras y compañeros diputados, propongo a esta Honorable Soberanía el que los bienes inmuebles decomisados a la delincuencia organizada sean donados a los gobiernos municipales a efecto de que estas autoridades los empleen para un uso provechoso para la sociedad mexicana, convirtiendo dichos inmuebles en centros de atención comunitaria en los que se ofrezcan actividades culturales y educativas gratuitas que beneficien a los niños, adolescentes y adultos mayores, y en donde se privilegie la impartición de cursos orientados a la prevención de las adicciones, así como de educación sexual. Ataquemos al crimen con la mejor arma que tenemos al alcance, con educación generemos una mejor calidad de vida a nuestras nuevas generaciones, erradiquemos el mal de raíz, actuemos de fondo, con herramientas que proyecten progreso, bienestar.

Estamos todos convencidos que México es mucho más que la radiografía de su delincuencia, por eso, compañeras y compañeros diputados, por los razonamientos esgrimidos, presento ante esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un párrafo segundo al inciso e) del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; para quedar como sigue:

Artículo 21. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

a) a d) ...

e) ...

Los inmuebles que sean decomisados a la delincuencia organizada por acciones vinculadas al narcotráfico se donarán a los gobiernos del Distrito Federal, estados o municipios, para que sean habilitados como centros comunitarios en los que se impartan cursos de prevención de adicciones, educación sexual, principios y valores cívicos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión dispondrá lo necesario para ajustar las leyes reglamentarias y orgánicas, así como de los reglamentos relacionados con el Sistema de Seguridad Pública, a los preceptos relativos de esta reforma de la Constitución, en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de ésta reforma.

Tercero. Las acciones, que en cumplimiento a lo dispuesto en esta reforma y en razón de su competencia, corresponda ejecutar a la Secretaría de Seguridad Pública, a los gobiernos del Distrito Federal, estados y municipios, se sujetarán a los recursos humanos, financieros y materiales con los que estos cuentan actualmente, así como a los recursos aprobados para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2012.

Diputada Adriana Terrazas Porras (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General de Educación, a cargo de la diputada Josefina Rodarte Ayala, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la de la voz, diputada Josefina Rodarte Ayala, en nombre de los diputados federales de Coahuila del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LXI Legislatura, presenta a esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Para que cualquier país del mundo genere bienestar a sus ciudadanos es indispensable un crecimiento tanto económico como social. La educación es, sin lugar a dudas, uno de los factores que detonan ese crecimiento.

Si se analiza el crecimiento de cualquiera de los países desarrollados, se llegará a la conclusión de que la base de todos ha sido el desarrollo de su educación en todos los niveles. De esa forma se cuenta con la materia prima necesaria para insertar al material humano en cada uno de los sectores de la economía.

En México, el derecho, la obligatoriedad de impartir la educación y los principios que debe contener la misma, están plasmados en el artículo 3o de la Constitución, así como en el artículo 7o de la Ley General de Educación.

Estos artículos plasman la obligatoriedad que por parte del Estado se tiene para brindar la educación básica, de igual manera nos definen sus ejes principales, como el carácter laico y gratuito sobre los cuales se deba basar esta educación.

Sin embargo, algo que debemos considerar en la impartición de la educación, es la diversidad de culturas que se aglutinan en nuestro territorio, siendo éstas las que en principio de cuentas dan la formación básica a cada individuo desde el nacimiento y durante los primeros años de enseñanza básica.

La multiculturalidad es un término que surge de la necesidad de implementar una política de reconocimiento por parte de los Estados, con el propósito de fomentar la convivencia de pueblos de diferente cultura en un mismo territorio, es decir, la concurrencia de dos o más culturas diferentes dentro de una misma sociedad.

Es caso común que en un territorio se integren grupos de diferente identidad nacional, como en el caso de Suiza, donde comunidades de origen francés, italiano y alemán conviven en paz.

Sin embargo, es de mencionar, que así como en muchos países ha sido reconocida la multiculturalidad, en otros lugares como Yugoslavia y Ruanda, la multiculturalidad provocó enfrentamientos militares y fue en estos lugares, donde las minorías tuvieron que optar entre defender su ideología y costumbres ante el riesgo de ser eliminados o aceptar la asimilación, desconociendo su identidad e incorporándose a un Estado totalmente hostil.

Es así, que muchas minorías son objeto de discriminación y rechazo (como los Kurdos, quienes viven dispersos en Turquía, Irán e Irak, o los judíos durante la Alemania nazi).

México se considera un país multicultural dado la diversidad de culturas que a lo largo de la historia se han desarrollado en nuestro país, y que a la fecha en algunas regiones siguen conservando sus tradiciones, ya que han creado sus propias características para distinguirse unas de otras.

Son esas características las que las hacen tener su propio estilo, es decir, cada una tiene sus costumbres, sus tradiciones, sus códigos o reglas, que les indican el cómo vestirse, su modo de comportarse, su sistema de creencias, en fin, un mar de características que las distinguen entre otras y las hacen únicas entre todas.

Por ello, es común observar en nuestro país grupos de todas las etnias o lenguas indígenas residiendo en ciudades industriales, fronterizas y campos agrícolas, es decir, a lo largo y ancho del territorio nacional, donde se han venido asentando permanentemente en busca de cubrir sus necesidades.

Otro caso concreto, son los denominados menonitas, siendo éstos un grupo religioso que tuvo sus orígenes en Europa, específicamente en Suiza y los Países Bajos, y aunque son pacifistas, fueron perseguidos por sus creencias y costumbres, llegando a México donde se establecieron en comunidades en los estados de Chihuahua, Durango, Sinaloa, Sonora, Zacatecas, Campeche, Quintana Roo y Tamaulipas.

Nuestra multiculturalidad no sólo se basa en la riqueza que nuestros pueblos indígenas nos han legado; ya que durante la conquista se estima que acompañando a Hernán Cortes venían cerca de 300 negros y mulatos, producto de la mezcla entre españoles y africanos. De igual manera, una vez regularizado el tráfico atlántico, comenzaron a llegar diversas corrientes de esclavos de África, con el fin de realizar la explotación minas y plantaciones.

Si bien, la herencia africana no llegó a conformar un sistema cultural, es en la cultura popular, la religión, la magia, la medicina tradicional, el habla y los cantares, la forma de cocinar y los hábitos alimenticios, los refranes y las leyendas, la preferencia por ciertos colores, las maneras de bailar y en determinadas formas musicales, donde podemos encontrar ciertos vestigios de la cultura que vino a contribuir a nuestra actual formación cultural.

Otro factor que contribuye a la multiculturalidad es nuestra situación geográfica al lado de uno de los países más industrializados y que en cierta manera brinda mayores oportunidades de trabajo.

Esto convierte a nuestro país en un paso necesario para los emigrantes, (aquellos que van al otro lado de la frontera en busca de una mejor oportunidad de vida) e inmigrantes (aquellos que llegan de los países vecinos del sur que muchas de las veces encuentran refugio y son acogidos por nuestro país, generando una amplia gama de diversidad).

Por la frontera sur los guatemaltecos y centroamericanos han entrado por Chiapas a lo largo de años, siempre estableciendo con México lazos de trabajo, de sangre, quedándose a trabajar en los campos. De igual manera, hemos recibido intelectuales, universitarios, artistas, refugiados políticos y algunos de ellos han sido adoptados por nuestro País.

Nuestro Distrito Federal, que es considerado uno de las ciudades más pobladas del planeta, reúne los ingredientes de la multiculturalidad, incluyendo tanto a culturas del pasado, como a la nueva cultura urbana que está surgiendo en todo el mundo, como en las ciudades europeas de principios de siglo. En nuestra metrópoli conviven y transitan: asiáticos, africanos, conosureños, centroamericanos, europeos, caribeños y norteamericanos, por mencionar algunos.

Este fenómeno no sólo se presenta en nuestra ciudad capital, ya que el mismo se extiende a otras ciudades de la República, y como hemos mencionado, se debe al constante flujo migratorio que nos lleva a compartir nuestro espacio, nuestro trabajo y nuestros bienes.

En México, según el censo de población y vivienda del 2010 existen 961,121 personas de origen extranjero residentes en el país de forma legal, los cuales se suman a los que se encuentran establecidos en colonias de manera ilegal y a los que guardan todavía algunos rasgos de la cultura de sus antepasados.

Lo evidente es, que aunque la población extranjera no es altamente significativa, debe dársele su importancia al peso económico, a la influencia de su cultura y a su actividad como agente promotor de cambio y transformación tanto en la estructura económica como en la vida cultural y social del país día a día.

El hecho de que estos inmigrantes se organicen en comunidades, adquiere un significado diferente del que tuvieron cuando sólo eran empresarios, comerciantes, banqueros, etcétera; cuando se convierten en comunitarios, comienzan a practicar nuevamente los rasgos culturales propios como son su lengua, religión e idiosincrasia, mismos que expresan en el interior del grupo y aparecen como valores de esa comunidad.

Es debido a los antecedentes antes mencionados que nuestra sociedad se ha conformado de diversos actores, tratando siempre de incorporar y respetar las particularidades culturales y grupales de cada uno de sus integrantes, buscando siempre garantizar la integración espontánea de la inmensa mayoría de los recién llegados, hijos y nietos de los que en su día arribaron como inmigrantes.

Es un reto no sólo para nuestro país, sino para todo el mundo el garantizar la coexistencia armónica y pacífica entre personas y grupos étnicos de diversas culturas que habitan en un país, más aún, es defender la diversidad creativa con que se expresas estas culturas.

No basta con la buena intención, es necesario enriquecer nuestros valores culturales así como generar un respeto hacia sus creencias, es por eso que consideramos que así como en su momento propusimos la no discriminación, debemos reglamentar en la Ley General de Educación, para que dentro de los fines que plantea la educación en México, se incorpore el respeto de la multiculturalidad internacional que existe en nuestro país, misma que en conjunto con nuestra riqueza autóctona, enriquece nuestra herencia cultural.

Por lo anteriormente expuesto someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que adiciona la fracción tercera del artículo 7o. de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se adiciona la fracción tercera del artículo 7o de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. (...)

II. (...)

III. Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país, fomentando en todo momento el respeto a la multiculturalidad internacional ;

IV. a XVI. (...)

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2012.

Diputados: Josefina Rodarte Ayala, Francisco Saracho Navarro, Héctor Fernández Aguirre, Lily Fabiola De la Rosa Cortés, Hugo Héctor Martínez González, Lilia Isabel Gutérrez Burciaga (rúbrica).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, a cargo del diputado David Hernández Vallín, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, David Hernández Vallín, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concordantes con el diverso 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, me permito someter a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XIV y se recorre la subsecuente al artículo 12; la fracción XIII y se recorre la subsecuente al artículo 14; y la sección 4. al capítulo IV, artículos 53 Bis, 53 Ter, y 53 Quáter; y se reforma el tercer párrafo del artículo 30; así como el segundo párrafo del artículo 42, a la Ley General de Educación, con arreglo a la siguiente

Exposición de Motivos

A nadie escapa la creciente violencia que se vive en el país en los centros escolares, el maltrato físico y psicológico, acompañado de conductas de intimidación se observa cotidianamente en las escuelas bajo la más absoluta indiferencia de algunos.

Las agresiones escolares conocidas bajo la denominación de bullying , involucran efectos que van desde manifestaciones psicológicas, hasta hospitalización por fracturas, en el mejor de los casos, este abuso permanente y reiterado –por oposición a conflictos casuales–, agresivo, intencional y sin motivo aparente, genera entre los educandos, daños que pueden resultar irreversibles.

La presentación de este trastorno es multifactorial, y debe ser prevenido y manejado por especialistas de la conducta, por lo que es tarea impostergable del legislador ordinario abatir a través de la regulación, las adversas contingencias del fenómeno, de ahí la importancia de elevar a rango de ley lo relativo a este trastorno, desde una óptica integral, para su detección y prevención.

Las agresiones escolares no son un problema menor, retratan la manifestación primaria de conductas inadecuadas que, en el marco del sano desarrollo, deben recibir atención inmediata, para quien las emite y desde luego para quien las recibe en el proceso de victimización, desde el marco del proceso educativo.

El victimario o agresor, genera en la víctima un daño físico y emocional, que invariablemente redunda en baja autoestima, estado de ansiedad, depresión, deserción escolar y en casos graves la muerte. Lo anterior, impacta desde luego en la integración al medio escolar y el sano desarrollo psicosexual tanto de víctimas como agresores.

La manifestación de este fenómeno afecta a su vez a los demás integrantes del núcleo escolar que presencia el maltrato, toda vez que lo viven como algo “natural por cotidiano”, lo cual eventualmente ocasionará que esta población se insensibilice ante la violencia y el abuso.

La prevención es importante, la detección del fenómeno expreso lo es más, y requiere actuación inmediata como respuesta del estado en sus diversos ámbitos de competencia.

Por lo anterior, resulta imperativo, adecuar el marco jurídico a la realidad social, por cuanto hace a la regulación del fenómeno de agresiones escolares de incidencia cada vez mayor en el ámbito escolar, representativamente reflejado en los menores de nuestro país.

En México, son menores, con base en nuestro orden jurídico interno, aquellos cuyo rango de edad se observa hasta los 12 años cumplidos, y adolescentes desde los 12 y hasta antes de los 18 años cumplidos 1 .

En el Congreso general, nos hemos ocupado enfáticamente de la atención a las víctimas de diversos delitos, olvidándonos no obstante de los menores víctimas del acoso escolar coloquialmente identificado como bullying , este abuso permanente, agresivo, intencional y sin motivo aparente, genera en los niños, niñas y adolescentes, daños en su mayoría irreversibles, como he mencionado.

Estoy convencido, que más allá de la criminalización de estas conductas, se requieren acciones de atención integral a todos los agentes que participan en la presentación del acoso escolar, en el ámbito educativo. Considero que esto es posible a través de la reforma que se plantea a la Ley General de Educación y no necesariamente a través de la expedición de un nuevo ordenamiento que sólo engrose la vasta lista de los mismos. Lo anterior, en razón de la competencia del proceso educativo que se regula en la ley que se propone reformar.

Personalmente he abordado este problema en diferentes foros, como legislador, me preocupa especialmente que se establezcan medidas que contribuyan a mejorar la situación de víctimas y victimarios en este fenómeno atípico de conducta, sobre todo en tratándose de educandos.

La iniciativa que se plantea está dirigida, en consecuencia, a la instrumentación de un Programa Nacional Permanente contra el Acoso Escolar, como responsabilidad de la Secretaría de Educación Pública, de aplicación obligatoria en los centros educativos de los diferentes órdenes de gobierno, en el ámbito de la educación básica y media superior.

Lo anterior, toda vez que los agentes que intervienen en el fenómeno del bullying , deben ser identificados y atendidos de manera prioritaria como responsabilidad del sector educativo.

Por lo antes expuesto, me permito poner a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XIV y se recorre la subsecuente al artículo 12; la fracción XIII y se recorre la subsecuente al artículo 14; y la sección 4. al capítulo IV artículos 53 Bis, 53 Ter, y 53 Quáter; y se reforma el tercer párrafo del artículo 30; así como el segundo párrafo del artículo 42, a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. a XII. ...

XIII. Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo federal, las relaciones de orden cultural con otros países, e intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica, tecnológica, artística, cultural, de educación física y deporte;

XIV. Formular el Programa Nacional Permanente contra el Acoso Escolar, en el ámbito de la educación básica y media superior; y

XV. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. al XI. ...

XII. Promover prácticas cooperativas de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares;

XIII. Desarrollar el Programa Nacional Permanente contra el Acoso Escolar, en el ámbito de la educación básica y media superior; y

XIV. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables...

Artículo 30. ...

Sin menoscabo de lo señalado en los párrafos anteriores, las instituciones a que se refiere este artículo están obligadas a generar indicadores sobre su avance en la aplicación de métodos para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación y de violencia a través del índice de acoso escolar que en su caso se observe en cada institución anualmente, con la finalidad de que sean sujetas a evaluación sobre la materia. Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.

Capítulo IV

Del proceso educativo

Sección 1De los tipos y modalidades de educación

Artículo 42. ...

Los educadores así como las autoridades educativas harán del conocimiento inmediato de la autoridad competente, la comisión de algún delito entre educandos; así como los casos de acoso escolar en los términos que establezcan el Programa Nacional contra el Acoso Escolar y demás disposiciones aplicables.

Sección 2. a 3. ...

Sección 4Del Programa Nacional Permanente contra el Acoso Escolar

Artículo 53 Bis. El Programa Nacional Permanente contra el Acoso Escolar, tiene por objeto prevenir y erradicar el acoso escolar en el entorno escolar, en el ámbito de la educación básica y media superior.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por acoso escolar, las manifestaciones reiteradas de discriminación, intimidación, violencia física o psicológica entre los educandos.

Artículo 53 Ter. Corresponde a la secretaría, la elaboración del Programa Nacional Permanente Contra el Acoso Escolar, que conjunte la atención integral a todos los agentes que lo integran, en el ámbito de la educación básica y media superior.

La secretaría considerará las opiniones de las autoridades educativas locales, y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, expresadas a través del Consejo Nacional Técnico de la Educación y del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se refiere el artículo 72.

Artículo 53. Quáter. El Programa Nacional Permanente contra el Acoso Escolar, contendrá al menos lo siguiente:

I. Reporte Anual del Índice de Acoso Escolar por entidad federativa: diagnóstico estadístico sobre las causas, frecuencia y consecuencias, a fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir, atender, y sancionar, el acoso escolar, en su caso;

II. Acciones institucionales, en materia de prevención, denuncia y tratamiento del acoso escolar, para la atención gratuita de víctimas y agresores;

III. Mecanismos de remisión para la atención de los educandos a los servicios de atención médica, psicológica y jurídica, en su caso;

IV. Directorio de instituciones de atención gratuita en el entorno de cada centro escolar;

V. Estrategia publicitaria contra el acoso escolar para medios de comunicación nacionales y locales;

VI. Lineamientos generales de capacitación para autoridades educativas y educadores;

VII. Lineamientos generales para la capacitación al personal encargado de la procuración de justicia, policías y demás funcionarios encargados de las políticas de prevención, atención y sanciones en su caso;

VIII. Inclusión prioritaria en el Plan Nacional de Desarrollo de las políticas gubernamentales para erradicar el acoso escolar; y

IX. Las demás inherentes a la realización de acciones y estrategias para el abatimiento efectivo del acoso escolar.

Para tales efectos, la secretaría podrá celebrar convenios de colaboración con diversas instancias del sector público y privado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública deberá expedir el Programa Nacional Permanente contra el Acoso Escolar, a los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.

Notas

1. Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2012.

Diputado David Hernández Vallín (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y expide la Ley Orgánica de la Fiscalía de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Miguel Ángel García Granados, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado Miguel Ángel García Granados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deroga el artículo 37, así como una disposición del artículo 26, ambos de la ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía de la Administración Pública Federal, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La Secretaría de la Contraloría General de la Federación (1983 -1994) y la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativos, (1994 -2003), ambas como antecedentes inmediatos de la Secretaría de la Función Pública, nacen como organismos oficiales que han tenido como objetivos centrales: el combate a la corrupción y la fiscalización, así como procurar la eficiencia y la transparencia en el ejercicio del servicio público, para garantizar el desempeño superior de funcionarios y empleados en general.

En su oportunidad, al triunfo de la Revolución Mexicana y al amparo de la Constitución Política de 1917, en la Administración Pública Federal se contó con el Departamento de Contraloría, el cual estuvo vigente hasta 1933.

En tanto, la Secretaría de la Función Pública (2003), contenida en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, como ente que depende del Titular del Poder Ejecutivo Federal, tiene como acción prioritaria el vigilar que los servidores públicos federales se apeguen a la legalidad durante el ejercicio de sus funciones, sancionando a los que no lo hagan.

Es una dependencia que tiene como fin promover el cumplimiento de los procesos de control y fiscalización del gobierno federal, así como de las disposiciones legales en diversas materias, además de dirigir y determinar la política de compras públicas de la federación, de coordinar y realizar auditorías sobre el gasto de recursos federales y procesos de desarrollo administrativo, aparte de operar y encabezar el Servicio Profesional de Carrera y evaluar la gestión de las entidades públicas federales.

A decir de las voces oficiales, éstas acciones por las que se controla y evalúa la gestión gubernamental en el ámbito federal y por la que se supervisa el ejercicio del gasto público, tienen como propósitos fundamentales, entre otros, recuperar la credibilidad del Gobierno entre los ciudadanos.

Así, en el 2008 se anunció el Programa Nacional de Rendición de Cuentas, Transparencia y Combate a la Corrupción, gracias al cual se busca consolidar una política de Estado en materia de información, transparencia y rendición de cuentas, como prácticas pilares de la Administración Pública.

Un programa, se precisa, que busca consolidar la construcción de un Gobierno fundamentado en el Estado de derecho, transparente, responsable y eficiente, que rinda cuentas a la sociedad y el cual prevé la creación de mecanismos institucionales que permitan la consolidación de prácticas y valores necesarios para la existencia de una Administración Pública honesta, que debe transparentar y divulgar activamente la información sobre su gestión y estar preparada para rendir cuentas acerca de sus acciones y el ejercicio de los recursos públicos.

La autoridad sostiene que para el cumplimiento de los propósitos referidos, se pretende, entre otros objetivos, fortalecer la fiscalización de los recursos públicos y mejorar el control de la Administración Pública Federal, para que contribuya a la efectividad y leal desempeño de las instituciones.

A tres años de vigencia del programa en comento, han venido ocurriendo sin embargo diversos casos, en los que se presumen actos de corrupción dentro del ejercicio público federal, para los que habitualmente se recurre al uso de la frase común de que se procederá en consecuencia y se actuará contra los responsables. No obstante, al final de la jornada, poco se sabe al respecto, toda vez que la sociedad desconoce si efectivamente se actuó a cabalidad contra los señalados como responsables de la comisión de ilícitos.

A pesar de ello, no han dejado de multiplicarse los casos en los que se anuncian observaciones y aplicación de sanciones contra servidores públicos que al final concluyen con el usual “carpetazo”, lo cual deja en evidencia que la Secretaría de la Función Pública “es juez y parte”, virtud a ser una dependencia de carácter oficial que carece de total autonomía de gestión.

Desde que la voluntad oficial determinó la creación de una dependencia que tuviera el carácter de órgano contralor de la Administración Pública Federal, han surgido en paralelo las voces que plantean la necesidad de otorgar, en este caso, a la Secretaría de la Función Pública, autonomía plena para el cumplimiento de las atribuciones que por mandato legal le han sido conferidas.

Estas voces se preguntan cómo sancionaría el Titular de una dependencia federal a un subordinado, cuando la práctica nos dice que por salud de la buena imagen de la Administración Pública, resulta más rentable ejercer la facultad no escrita de la discrecionalidad. Sería entonces absurdo pensar en la eventualidad de que el Secretario de la Función Pública interponga una controversia u observación de carácter administrativo contra el propio Presidente de la República.

En razón de lo anterior, las mismas voces han planteado la necesidad de llevar a cabo una reforma que tenga como propósito, otorgar a la dependencia encargada de ejercer la contraloría en la Administración Pública, una autonomía operativa real, para que de esta manera las diversas acciones de combate a la corrupción y observancia en el manejo de programas y desempeño de funcionarios públicos, tengan efectivamente carácter vinculatorio.

Urge, entonces, la creación de una Fiscalía que opere como órgano autónomo de control al ejercicio de los funcionarios que laboran y operan los programas en y de las dependencias que integran la Administración Pública Federal y que habría de constituirse en una instancia que por gozar de esa facultad, operaría como árbitro imparcial, necesario para el desarrollo de una cultura de apego a la legalidad y la ética en el ejercicio de la responsabilidad pública.

Un organismo, que efectivamente se distinga por ser un instrumento de control necesario para el ejercicio de los servidores públicos, que conduzca a la práctica de una cultura de ética pública, como divisa para dar cabal cumplimiento a lo que la legislación en la materia dispone.

Con la creación de la Fiscalía de la Administración Pública Federal, nuestra nación estaría en mejores condiciones de dar cumplimiento además, a los acuerdos de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, así como de la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para el Desarrollo Económico.

La Convención Interamericana Contra la Corrupción, firmada por 23 países miembros de la Organización de Estados Americanos, constituye el primer compromiso internacional para la promoción del buen gobierno y el sistema más amplio contra la impunidad. El acuerdo fue firmado el 29 de mayo de 1996 en Caracas, Venezuela y tiene como antecedentes, la primera conferencia mundial de ética en el gobierno, desarrollada en Washington, D.C. en noviembre de 1994, así como la cumbre de Presidentes de las Américas, celebrada en Miami en diciembre del mismo año.

En lo fundamental, la Convención Interamericana Contra la Corrupción, tiene como propósitos centrales: promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción, así como promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes, a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.

En tanto, la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, también llamada Convención Anti-cohecho, se firmó en 1997 y entró en vigor el 26 de julio de 1999. Cuenta hasta el momento con 37 países miembros.

Esta Convención, es un acuerdo internacional a través del cual los países que forman parte establecen medidas para disuadir, prevenir y penalizar a las personas y a las empresas que prometan, den o encubran gratificaciones a funcionarios públicos extranjeros que participen en transacciones comerciales internacionales, como un mecanismo de combate al cohecho.

Es un acuerdo que busca prevenir la comisión de actos de cohecho en transacciones comerciales internacionales de los países signatarios y promueve el establecimiento e imposición de sanciones a servidores públicos, personas, empresas y profesionistas que encubran o participen en un acto de cohecho. A través de la Convención en referencia, se define el delito, la base jurisdiccional, las disposiciones secundarias y la organización de la cooperación mutua entre los estados miembros en asuntos de apoyo y extradición. Se trata de un instrumento jurídico internacional, por el cual se declara ilegal el pago de sobornos para la obtención de negocios internacionales.

Es así que la presente iniciativa propone derogar de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal la figura “Secretaría de la Función Pública”, para desparecer en consecuencia a ésta dependencia, creándose en su lugar la Fiscalía de la Administración Pública Federal, como organismo público descentralizado.

Una Fiscalía que, con autonomía, venga a ejercer las atribuciones que actualmente tiene la Secretaría de la Función Pública y cuyo Titular sea designado por la Cámara de Diputados a propuesta del Presidente de la República.

Estaría constituyéndose así un organismo procurador de que los servidores de la Administración Pública Federal, se conduzcan en su desempeño en estricto apego y cumplimiento de las leyes y reglamentos correspondientes al ejercicio de la función pública, así como de los acuerdos contenidos en las Convenciones internacionales descritas.

La presente Iniciativa propone para los efectos, adicionar el artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción al artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deroga el artículo 37, así como una disposición del artículo 26, ambos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía de la Administración Pública Federal

Artículo Primero. Se adiciona una fracción al artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

I. ... al XX...

XXI. Designar, con ratificación de la Cámara de Diputados, al Titular de la Fiscalía de la Administración Pública Federal.

Artículo Segundo. Se deroga el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 37. Se deroga.

Artículo Tercero. Se deroga una disposición del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

Secretaría de Gobernación

Secretaría de Relaciones Exteriores

Secretaría de la Defensa Nacional

Secretaría de Marina

Secretaría de Seguridad Pública

Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Secretaría de Desarrollo Social

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Secretaría de Energía

Secretaría de Economía

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación

Secretaría de Comunicaciones y Transportes

Se deroga

Secretaría de Educación Pública

Secretaría de Salud

Secretaría del Trabajo y Previsión Social

Secretaría de la Reforma Agraria

Secretaría de Turismo

Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal

Artículo Cuarto. Se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Ley Orgánica de la Fiscalía de la Administración Pública Federal

Capítulo I

Disposiciones Preliminares

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de interés general y tiene por objeto:

Establecer las bases de operación de la Fiscalía de la Administración Pública Federal, que conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es centralizada y paraestatal.

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por Administración a la Administración Pública Federal.

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por Fiscalía a la Fiscalía de la Administración Pública Federal.

Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por servidores públicos a aquellas personas que desempeñen funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en el ámbito de la Administración.

Artículo 5. La Fiscalía de la Administración es un organismo público autónomo, el cual ejercerá sus atribuciones respondiendo a la satisfacción del interés social.

Artículo 6. Son sujetos de la presente Ley, todas aquellas personas físicas que desempeñe funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en el ámbito de la Administración, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

Artículo 7. Al frente de la Fiscalía, estará el Titular del Organismo, el cual se denominará Fiscal, designado por la Cámara de Diputados, de una terna propuesta por el Presidente de la República.

Artículo 8. Tanto el Fiscal como los servidores públicos que integren la Fiscalía, están obligados a regir su gestión bajo los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos.

Capítulo II

De las asuntos que competen a la Fiscalía de la Administración Pública Federal

Artículo 9. A la Fiscalía corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Organizar y coordinar el sistema de control y evaluación de la gestión gubernamental en el ámbito federal;

II. Inspeccionar el ejercicio del gasto público federal y su congruencia con los presupuestos de egresos;

III. Coordinar en conjunto con la Cámara de Diputados, la evaluación que permita conocer los resultados de la aplicación de los recursos públicos federales;

IV. Concertar y validar con las dependencias y entidades de la Administración, los indicadores de desempeño de los funcionarios;

V. Expedir las normas que regulen los instrumentos y procedimientos de control de la Administración, para lo cual podrá requerir de las dependencias competentes, la expedición de normas complementarias para el ejercicio del control administrativo;

VI. Vigilar el cumplimiento de las normas de control y fiscalización de las dependencias y entidades de la Administración;

VII. Establecer las bases generales para la realización de auditorías en las dependencias y entidades de la Administración;

VIII. Vigilar el cumplimiento, por parte de las dependencias y entidades de la Administración, de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, financiamiento, inversión, deuda, patrimonio, fondos y valores;

IX. Organizar y coordinar el desarrollo administrativo integral en las dependencias y entidades de la Administración, a fin de que los recursos humanos, patrimoniales y los procedimientos técnicos de la misma, sean aprovechados y aplicados con criterios de eficiencia, buscando en todo momento la eficacia, descentralización, desconcentración y simplificación administrativa.

Para ello, podrá realizar o encomendar las investigaciones, estudios y análisis necesarios sobre estas materias, y dictar las disposiciones administrativas que sean necesarias al efecto, tanto para las dependencias como para las entidades de la Administración;

X . Dirigir, organizar y operar el Sistema de Servicio Profesional de Carrera en la Administración, en los términos de la Ley en la materia, dictando las resoluciones conducentes en los casos de duda sobre la interpretación y alcances de sus normas;

XI. Realizar, por sí o a solicitud de la Cámara de Diputados, las auditorías y evaluaciones a las dependencias y entidades de la Administración, con el objeto de promover la eficiencia en su gestión y propiciar el cumplimiento de los objetivos contenidos en sus programas;

XII. Inspeccionar y vigilar directamente que las dependencias y entidades de la Administración, cumplan con las normas y disposiciones en materia de sistemas de registro y contabilidad, contratación y remuneraciones de personal, contratación de adquisiciones, arrendamientos, servicios, y ejecución de obra pública, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales de la Administración;

XIII. Opinar, previamente a su expedición, sobre los proyectos de normas de contabilidad y de control en materia de programación, presupuestación, administración de recursos humanos, materiales y financieros, así como sobre los proyectos de normas en materia de contratación de deuda y de manejo de fondos y valores que formule el Titular del Ejecutivo;

XIV. Designar a los auditores externos de las entidades, así como normar y controlar su desempeño;

XV. Designar, para el mejor desarrollo del sistema de control y evaluación gubernamentales, delegados de la Fiscalía ante las dependencias y órganos desconcentrados de la Administración y comisarios en los órganos de gobierno o vigilancia de las entidades de la Administración;

XVI. Colaborar con la Cámara de Diputados para el establecimiento de los procedimientos necesarios que permitan a la Fiscalía el mejor cumplimiento de sus respectivas responsabilidades;

XVII. Informar periódicamente a la Cámara de Diputados, sobre el resultado de la evaluación respecto de la gestión de las dependencias y entidades de la Administración, así como de aquellas que hayan sido objeto de fiscalización,

XVIII. Llevar registro de las declaraciones patrimoniales que deban presentar los servidores públicos de la Administración a la Auditoría Superior de la Federación y verificar su contenido mediante las investigaciones que fueren pertinentes de acuerdo con las disposiciones aplicables;

XIX. Atender las quejas e inconformidades que presenten los particulares con motivo de convenios o contratos que celebren con las dependencias y entidades de la Administración, salvo los casos en que otras leyes establezcan procedimientos de impugnación diferentes;

XX. Aprobar y registrar las estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias y entidades de la Administración y sus modificaciones; previo dictamen presupuestal favorable;

XXI. Establecer normas y lineamientos en materia de planeación y administración de personal;

XXII. Establecer normas, políticas y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos, desincorporación de activos, servicios y obras públicas de la Administración;

XXIII. Conducir la política inmobiliaria de la Administración, salvo por lo que se refiere a las playas, zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas y demás zonas federales;

XXIV. Expedir normas técnicas, autorizar y, en su caso, proyectar, construir, rehabilitar, conservar o administrar, directamente o a través de terceros, los edificios públicos y, en general, los bienes inmuebles de la Administración, a fin de obtener el mayor provecho del uso y goce de los mismos. Para el efecto, la Fiscalía podrá coordinarse con estados y municipios, o bien con los particulares y con otros países;

XXV. Administrar los inmuebles de propiedad federal, cuando no estén asignados a alguna dependencia o entidad;

XXVI. Regular la adquisición, arrendamiento, enajenación, destino o afectación de los bienes inmuebles de la Administración y, en su caso, representar el interés de la Federación; así como expedir las normas y procedimientos para la formulación de inventarios y para la realización y actualización de los avalúos sobre dichos bienes que realice el Organismo, o bien, terceros debidamente autorizados para ello;

XXVII. Llevar el registro público de la propiedad inmobiliaria federal y el inventario general correspondiente;

XXVIII. Reivindicar los bienes propiedad de la nación;

XXIX. Formular y conducir la política general de la Administración, para establecer acciones que propicien la transparencia en la gestión pública, la rendición de cuentas y el acceso por parte de los particulares a la información que aquella genere;

XXX. Promover las estrategias necesarias para establecer políticas de gobierno electrónico, y;

XXXI. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos.

Capítulo III

De las atribuciones que competen a la Fiscalía de la Administración Pública Federal

Artículo 10. A la Fiscalía de la Administración corresponden las atribuciones siguientes:

I. Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos de la Administración, que puedan constituir delitos atribuibles al ejercicio y desempeño de sus funciones e integrar la averiguación previa correspondiente;

II. Integrada la averiguación previa correspondiente a la presunción de delitos atribuibles al ejercicio y desempeño en sus funciones de los servidores públicos de la Administración, remitirla al Órgano Jurisdiccional.

III. Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito de los servidores públicos de la Administración atribuibles al ejercicio y desempeño de sus funciones e investigar la veracidad de los datos aportados, en términos de las disposiciones aplicables;

IV. Practicar las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito atribuible al ejercicio y desempeño de los servidores públicos de la Administración en sus funciones;

V. Obtener elementos probatorios para la acreditación del cuerpo del delito atribuible al ejercicio y desempeño de los servidores públicos de la Administración en sus funciones; así como solicitar a particulares su aportación voluntaria y, cuando se requiera de control judicial, solicitar al órgano jurisdiccional la autorización u orden correspondientes para su obtención;

VI. Tomar conocimiento de las detenciones a los servidores públicos de la Administración en ejercicio y desempeño de sus funciones que en flagrancia o caso urgente se lleven a cabo y que le deban ser notificadas, así como llevar un registro de las mismas y realizar las actualizaciones respectivas;

VII. Cerciorarse de que se han seguido los procedimientos para preservar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso atribuible al ejercicio y desempeño de los servidores públicos de la Administración en sus funciones, así como los instrumentos, objetos o productos del delito; asentar cualquier violación a las disposiciones para la recolección, el levantamiento, preservación y el traslado de los mismos para efectos de las responsabilidades a que hubiere lugar;

VIII. Solicitar la prisión preventiva de los indiciados por la presunción de delitos atribuibles al ejercicio y desempeño de los servidores públicos de la Administración en sus funciones en términos de las disposiciones legales aplicables;

IX. Llevar a cabo las acciones necesarias para solicitar la reparación del daño correspondiente a la comisión de delitos atribuibles al ejercicio y desempeño de los servidores públicos de la Administración en sus funciones, y;

X. Las demás que las leyes determinen.

Capítulo IV

Del Fiscal

Artículo 11. El Fiscal normará su desempeño y ejercerá sus atribuciones con base en las facultades y atribuciones que le confiere la presente Ley y que expresamente le encomiendan además; la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, que sobre estas materias dicte el Congreso de la Unión.

Artículo 12. El Fiscal tendrá las siguientes facultades no delegables:

I. Emitir las disposiciones, reglas y bases de carácter general, normas, lineamientos y políticas en el ejercicio de las atribuciones que conforme a las leyes competen a la Fiscalía, así como fijar, dirigir y controlar la política del Organismo, de conformidad con las políticas nacionales, objetivos y metas que determine el Plan Nacional de Desarrollo;

II. Someter al acuerdo de la Cámara de Diputados los asuntos encomendados a la Fiscalía que así lo ameriten; desempeñar las comisiones y funciones que ésta le confiera y mantenerla informada sobre el desarrollo de las mismas;

III. Someter a la consideración y aprobación de la Cámara de Diputados, los programas especiales a cargo de la Fiscalía previstos en el Plan Nacional de Desarrollo, así como encomendar a las unidades administrativas competentes del Organismo la ejecución y acciones de los mismos, con la participación que corresponda, en su caso, a las dependencias y entidades de la Administración;

IV. Ordenar el control, vigilancia y fiscalización de las políticas que establezca el Titular del Ejecutivo, así como realizar su evaluación;

V. Proponer a la Cámara de Diputados los proyectos de iniciativas de leyes y los de reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes sobre los asuntos de la competencia de la Fiscalía;

VI. Dar cuenta a la Cámara de Diputados, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, del estado que guarda su ramo, e informar cuando le sea requerido por aquella los casos en que se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus actividades;

VII. Establecer los lineamientos y políticas que orienten la colaboración que conforme a la ley deba prestar la Fiscalía a la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, para el mejor cumplimiento de sus respectivas responsabilidades;

VIII. Refrendar para su validez y observancia constitucionales los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes expedidos por el Presidente de la República, cuando se refieran a asuntos de la competencia de la Fiscalía;

IX. Representar a la Fiscalía en los juicios constitucionales en los términos del artículo 19 de la Ley de Amparo, así como en las controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la propia Constitución;

X. Aprobar la organización y funcionamiento de la Contraloría Interna de la Fiscalía, atribuyéndole otras facultades que pudieran no estar comprendidas en esta Ley y que fueren necesarias para su cometido, informando a la Cámara de Diputados sobre las medidas que se hubieran adoptado al respecto;

XI. Aprobar la organización y funcionamiento de la Fiscalía y adscribir orgánicamente sus unidades administrativas, así como conferir las atribuciones que fueren necesarias para el cumplimiento de los asuntos de la competencia del Organismo;

XII. Expedir el Manual de Organización General de la Fiscalía, y disponer su publicación en el Diario Oficial de la Federación, así como aprobar y expedir los demás manuales de procedimientos y de servicios al público necesarios para el mejor funcionamiento del Organismo;

XIII. Aprobar el proyecto de presupuesto de egresos de la Fiscalía y presentarlo a la Cámara de Diputados, de conformidad con las disposiciones aplicables;

XIV. Autorizar con su firma los convenios que la Fiscalía celebre con otras dependencias o entidades del sector público, así como los convenios o contratos que celebre con otras entidades, gobiernos estatales y municipales;

XV. Expedir las normas relativas a los informes, datos y cooperación técnica que deban darse entre las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos, y definir conjuntamente con la Cámara de Diputados, las normas sobre la información que deban proporcionar las entidades paraestatales;

XVI. Formular sugerencias a las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y de Seguros y Fianzas, a fin de que el control y la fiscalización de las entidades financieras de carácter paraestatal se ejerzan de manera coordinada conforme a las atribuciones de cada autoridad;

XVII. Opinar sobre los proyectos que elabore el Titular del Ejecutivo acerca de normas de contabilidad y de control en materia de programación, presupuestación, administración de recursos humanos, materiales y financieros, así como sobre los proyectos de normas en materia de contratación de deuda y de manejo de fondos y valores;

XVIII. Opinar, previamente a su expedición, las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Economía, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 8 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y 9 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;

XIX. Designar y remover a los delegados y comisarios públicos de la Fiscalía en las dependencias de la Administración y en la Procuraduría General de la República, así como a los supervisores regionales y visitadores que se requieran para el funcionamiento del Organismo;

XX. Informar periódicamente a La Cámara de Diputados sobre el resultado de la evaluación de las dependencias y entidades de la Administración que hayan sido objeto de fiscalización, así como sobre la ejecución y avances de los Programas que deriven del Plan Nacional de Desarrollo;

XXI. Resolver los recursos administrativos que se interpongan en contra de resoluciones dictadas por él, así como los demás que legalmente le correspondan;

XXII. Acordar las bases sobre los nombramientos del personal de la Fiscalía y ordenar al Oficial Mayor su expedición, así como resolver sobre las proposiciones que los servidores públicos hagan para la designación de su personal de confianza, de su remoción y creación de plazas;

XXIII. Establecer y presidir las comisiones internas que sean necesarias para el buen funcionamiento de la Fiscalía, así como designar a los integrantes de las mismas;

XXIV. Resolver las dudas que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de ésta Ley y sobre los casos no previstos en la misma;

XXV. Designar al servidor público encargado provisionalmente del despacho de los asuntos en tanto se designa al servidor público correspondiente, en el caso de las vacantes, y;

XXVI. Las demás que con tal carácter le encomiende la Cámara de Diputados o le atribuyan expresamente las disposiciones legales y reglamentarias.

Capítulo V

De las Jefaturas Administrativas y los Servidores Públicos de la Fiscalía de la Administración Pública Federal

Artículo 13. Para el cumplimiento de los asuntos de su competencia y ejercicio de sus atribuciones, el Fiscal se auxiliará de las Jefaturas Administrativas y de los servidores públicos que a continuación se enlistan:

A. Jefaturas Administrativas:

I. Jefatura de Atención Ciudadana y Normatividad;

II. Jefatura de Fiscalización y Control de la Gestión Pública;

III. Oficialía Mayor;

IV. Comisión Intersecretarial para la Transparencia y el Combate a la Corrupción en la Administración;

V. Coordinación General de Vigilancia;

B. Delegados y Comisarios Públicos;

C. Supervisores Regionales;

D. Órgano Administrativo Desconcentrado; Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales.

Capítulo VI

De las Unidades y Direcciones Subalternas de la Fiscalía de la Administración Pública Federal

Artículo 14. Para la mejor atención y eficiente despacho de sus asuntos, la Fiscalía contará en su organigrama con las Unidades y Direcciones siguientes:

I. Contraloría Interna;

II. Unidad de Asuntos Jurídicos;

III. Unidad de Gobierno Electrónico y Política de Tecnologías de la Información;

IV. Unidad de Servicio Profesional y Recursos Humanos de la Administración;

V. Unidad de Vinculación para la Transparencia;

VI. Unidad de Control y Evaluación de la Gestión Pública;

VII. Unidad de Auditoría Gubernamental;

VIII. Unidad de Normatividad de Adquisiciones, Obras Públicas, Servicios y Patrimonio Federal;

IX. Dirección General de Comunicación Social;

X. Dirección General de Operación Regional y Contraloría Social;

XI. Dirección General de Atención Ciudadana;

XII. Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial;

XIII. Dirección General de Inconformidades;

XIV. Dirección General de Simplificación Regulatoria;

XV. Dirección General de Eficiencia Administrativa y Buen Gobierno;

XVI. Dirección General de Estructuras y Puestos;

XVII. Dirección General de Programación y Presupuesto;

XVIII. Dirección General de Modernización Administrativa y Procesos;

XIX. Dirección General de Administración;

XX. Dirección General de Informática;

XXI. Dirección General de Información e Integración, y

XXI. Coordinación General de Visitadurías de Atención Ciudadana, Responsabilidades e Inconformidades.

Para la creación y atribuciones de estas Unidades y Direcciones, el Fiscal expedirá los acuerdos respectivos y deberán contenerse y especificarse en el Manual de Organización General del Organismo.

Capítulo VII

De los Titulares de las Jefaturas Administrativas de la Fiscalía de la Administración Pública Federal

Artículo 15. Al frente de cada Jefatura Administrativa habrá un Titular, quien tendrá las siguientes facultades:

I. Acordar con el Fiscal el despacho de los asuntos relevantes de las unidades administrativas adscritas a su cargo;

II. Desempeñar las funciones y comisiones que el Fiscal le delegue y encomiende, y mantenerlo informado sobre el desarrollo de sus actividades;

III. Someter a la aprobación del Fiscal aquellos estudios y proyectos de disposiciones, bases y reglas de carácter general, normas, lineamientos y políticas que se elaboren en el área de su responsabilidad y que así lo ameriten;

IV. Vigilar que en los asuntos de su competencia se dé cumplimiento a los ordenamientos legales y a las disposiciones que resulten aplicables;

V. Coordinar las labores encomendadas a su cargo y establecer mecanismos de integración e interrelación que propicien el óptimo desarrollo de las responsabilidades que son competencia de la Fiscalía;

VI. Planear, programar, organizar, dirigir y controlar el funcionamiento de las unidades administrativas que se le hubieren adscrito;

VII. Formular los proyectos de programas y de presupuesto que le correspondan;

VIII. Dictar las medidas necesarias de mejoramiento administrativo en las unidades que se le hubieren adscrito y proponer al Fiscal la delegación en servidores públicos subalternos, de atribuciones que se le hayan encomendado;

IX. Recibir en acuerdo ordinario a los Titulares de las Unidades Administrativas que se le hubieren adscrito y en acuerdo extraordinario a cualquier otro servidor público subalterno, así como conceder audiencia al público;

X. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones y aquellos que le sean señalados por delegación o le correspondan por suplencia;

XI. Proporcionar la información, datos o la cooperación técnica que le sean requeridos por otras dependencias del Ejecutivo Federal, de acuerdo a las normas y políticas que hubiere expedido y señalado el Fiscal;

XII. Resolver los recursos administrativos que conforme a las disposiciones legales y reglamentarias le correspondan;

XIII. Designar al servidor público encargado provisionalmente del despacho de los asuntos en tanto se designa al servidor público correspondiente, en el caso de las vacantes de los Titulares de las Unidades Administrativas que le sean adscritas, y;

XIV. Las demás que le confiera el Fiscal y las que le señalen las disposiciones legales y reglamentarias relativas, así como las que competen a las Unidades Administrativas que se le hubieren adscrito.

Capítulo VIII

Del Titular de la Oficialía Mayor de la Fiscalía de la Administración Pública Federal

Artículo 16. Al frente de la Oficialía Mayor habrá un Oficial Mayor, quien tendrá las siguientes facultades:

I. Acordar con el Fiscal el despacho de los asuntos de las Unidades Administrativas adscritas a su cargo;

II. Desempeñar las funciones y comisiones que el Fiscal le delegue y encomiende, y mantenerlo informado sobre el desarrollo de sus actividades;

III. Establecer y conducir la política de administración interna que apruebe el Fiscal;

IV. Expedir cuando proceda, certificaciones de documentos que obren en los archivos de la Fiscalía;

V. Establecer de acuerdo con las normas generales aprobadas, las directrices, normas y criterios técnicos para el proceso interno de programación, presupuestación, evaluación presupuestal e informática de la Fiscalía y vigilar su aplicación;

VI. Someter a la consideración del Fiscal el proyecto del presupuesto por programa anual de la Fiscalía, incluyendo el del órgano desconcentrado, con base en los que sean presentados por los titulares de las Unidades Administrativas correspondientes, así como autorizar las erogaciones, vigilar el ejercicio del presupuesto y llevar su contabilidad;

VII. Realizar el análisis de la estructura orgánica y ocupacional de la Fiscalía y aprobar el dictamen de los cambios que se propongan, y someter a la consideración del Fiscal para su aprobación las modificaciones a ésta, así como la actualización del reglamento interior y de los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público del Organismo;

VIII. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de las Unidades Administrativas a su cargo y proponer al Fiscal los cambios de organización de las dependencias que se le hubieren adscrito;

IX. Proporcionar a las Unidades Administrativas de la Fiscalía los servicios de apoyo administrativo en materia de diseño de sistemas y equipamiento informático, comunicaciones y archivo, así como los demás que sean necesarios para el mejor desempeño de los asuntos del Organismo;

X. Dictar y establecer con la aprobación del Fiscal, las normas, sistemas y procedimientos para la administración de los recursos humanos, materiales y financieros del Organismo, de acuerdo con sus programas y objetivos;

XI. Planear y conducir la política de desarrollo del personal, definir los puestos tipo y establecer los perfiles y requerimientos de los mismos;

XII. Conducir las relaciones laborales de acuerdo con las políticas que señalen las autoridades superiores, autorizar el nombramiento del personal de la Fiscalía, cambiarlo de adscripción y determinar su separación cuando proceda en los términos de la ley;

XIII. Autorizar en consulta con la Unidad de Asuntos Jurídicos, los convenios y contratos que afecten el presupuesto del Organismo, y los demás actos de administración que requieran ser documentados conforme a los lineamientos que fije el Fiscal;

XIV. Controlar las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como la obra pública que realice la Fiscalía;

XV. Establecer, controlar y evaluar el Programa Interno de Protección Civil para el personal, instalaciones, bienes e información de la Fiscalía así como emitir las normas necesarias para la operación, desarrollo y vigilancia del Programa;

XVI. Promover el establecimiento de prácticas administrativas que contribuyan a mejorar la calidad de los procesos y servicios de las Unidades Administrativas de la Fiscalía y de su órgano desconcentrado;

XVII. Establecer mecanismos para simplificar, desregular y mejorar las disposiciones administrativas en materia de planeación, presupuestación y administración de recursos humanos, materiales y financieros que regulan la operación y funcionamiento interno de la Fiscalía;

XVIII. Designar al servidor público encargado provisionalmente del despacho de los asuntos en el caso de las vacantes de los titulares de las unidades administrativas que le sean adscritas, y;

XIX. Las demás que le confiera el Fiscal y las que le señalen las disposiciones legales y reglamentarias relativas, así como las que competen a las Unidades Administrativas que se le hubieren adscrito.

Capítulo IX

De la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Intersecretarial para la Transparencia y el Combate a la Corrupción en la Administración Pública Federal

Artículo 17. Al frente de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Intersecretarial para la Transparencia y el Combate a la Corrupción, habrá un Secretario Ejecutivo quien tendrá las siguientes facultades:

I. Ejercer las funciones que le encomiende y delegue el Fiscal e informarle sobre el desarrollo de sus actividades;

II. Coordinar la promoción, integración, seguimiento y evaluación de los programas de transparencia y combate a la corrupción que las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración y la Procuraduría General de la República, desarrollen para dar cumplimiento al Programa que en materia de Transparencia y Combate a la Corrupción derive del Plan Nacional de Desarrollo, así como dar seguimiento y evaluar los acuerdos de la Comisión Intersecretarial;

III. Proponer al Coordinador General de Órganos de Vigilancia y Control el esquema de seguimiento de los programas antes mencionados, de acuerdo con las prioridades y políticas que determine el Fiscal;

IV. Captar y revisar los informes de avance y resultados que presenten las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración y la Procuraduría General de la República en el seno de la Comisión Intersecretarial y preparar los reportes respectivos;

V. Formular los estudios y diagnósticos que le encomiende la Comisión Intersecretarial y coordinar los grupos de trabajo designados por ésta para el debido cumplimiento de sus objetivos;

VI. Integrar la documentación requerida para la realización de las sesiones de la Comisión Intersecretarial;

VII. Proporcionar la información, datos o la cooperación técnica que, en materia de transparencia y combate a la corrupción, le sean requeridos por otras dependencias del Ejecutivo Federal, de acuerdo a las normas y políticas que hubiere expedido y señalado el Fiscal;

VIII. Promover en las dependencias y entidades de la Administración, de la Comisión Intersecretarial, y en la Procuraduría General de la República, las políticas que dicte el Fiscal en materia de acceso a la información que se generen para la Administración, y;

IX. Las demás que le confiera el Fiscal.

Capítulo X

De la Coordinación General de Vigilancia y Control

Artículo 18. Al frente de la Coordinación General de Vigilancia y Control habrá un Coordinador General quien tendrá las siguientes atribuciones, conforme los preceptos de esta Ley:

I. Coordinar, supervisar, integrar e interrelacionar a los titulares de las entidades de la Administración y de la Procuraduría General de la República con el Fiscal, a fin de garantizar el óptimo ejercicio de sus atribuciones;

II. Coordinar, integrar e interrelacionar a los delegados, subdelegados y comisarios públicos con el Fiscal, así como dirigir y evaluar su desempeño con base en las políticas y prioridades que dicte el propio Titular del Organismo;

III. Aprobar los programas de trabajo de delegados y comisarios públicos con base en las políticas y prioridades que dicte el Fiscal;

IV. Diseñar y operar los sistemas de información para evaluar el desempeño de los delegados, subdelegados y comisarios públicos, ello con base en las políticas y prioridades que dicte el Fiscal y con el apoyo de las unidades administrativas competentes de la misma;

V. Proponer y someter a la consideración del Fiscal, la designación y, en su caso, remoción de los delegados y comisarios públicos, y mantener actualizado el catálogo respectivo;

VI. Promover, previo acuerdo del Fiscal, ante los titulares de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración o de la Procuraduría General de la República, el establecimiento o modificación de las estructuras orgánicas y ocupacionales, atendiendo a las necesidades del servicio y a las políticas y prioridades de la Fiscalía, con el apoyo de la Oficialía Mayor;

VII. Ser el conducto para entregar los nombramientos de delegados, subdelegados y comisarios públicos, y brindar el apoyo necesario en la toma de posesión de sus cargos.

Asimismo, notificar a los titulares de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración y de la Procuraduría General de la República, sobre las designaciones correspondientes;

VIII. Informar al Fiscal sobre la evaluación del desempeño de delegados y comisarios públicos, a fin de propiciar su óptimo desarrollo y funcionamiento;

IX. Con base en las experiencias y propuestas de los delegados y comisarios públicos, sugerir a las áreas competentes de la Fiscalía las adecuaciones y mejoras a la normatividad e instrumentos de control y evaluación, así como a los programas institucionales con el fin de asegurar las políticas y prioridades que dicte el Fiscal;

X. Promover, con el apoyo de otras unidades administrativas competentes de la Fiscalía, la capacitación y el apoyo técnico que requieran los delegados y subdelegados, y los comisarios públicos;

XI. Coordinar, supervisar y evaluar los programas que las dependencias de la Administración y la Procuraduría General de la República generen a efecto de dar cumplimiento al Programa que en materia de Transparencia y Combate a la Corrupción derive del Plan Nacional de Desarrollo;

XII. Las demás que le atribuya expresamente el Fiscal.

Capítulo XI

De los Delegados

Artículo 19. El Fiscal designará para el mejor desarrollo del sistema de control y evaluación gubernamental, a los delegados y subdelegados ante las dependencias de la Administración, así como ante la Procuraduría General de la República.

Artículo 20. Los delegados tendrán las siguientes facultades:

I . Representar a la Fiscalía ante las dependencias de la Administración y ante la Procuraduría General de la República, constituyendo el conducto directo ante éstos a fin de facilitar la evaluación de su desempeño general, y en su caso, como coordinadoras de su respectivo sector;

II. Realizar análisis sobre la eficiencia con que las dependencias de la Administración y la Procuraduría General de la República, desarrollen los programas que les estén encomendados y la forma en que se ejerzan los desembolsos de gasto corriente y de inversión vinculados con ellos, así como en lo referente a sus recursos humanos, financieros, materiales y de cualquier otro tipo;

III. Realizar análisis sobre los riesgos y problemas de corrupción y falta de transparencia en las dependencias de la Administración y la Procuraduría General de la República, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

IV. Requerir a las dependencias y órganos desconcentrados, así como a la Procuraduría General de la República, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, y;

V. Desarrollar las demás tareas específicas que les asigne el Fiscal.

Los delegados serán asistidos por los subdelegados y personal de apoyo, quienes ejercerán sus funciones conforme a las instrucciones de los delegados y representarán a la Fiscalía en ausencia de ellos.

Capítulo XII

De los Comisarios Públicos

Artículo 21. El Fiscal designará para el mejor desarrollo del sistema de control y evaluación gubernamental, a los comisarios públicos ante las entidades de la Administración.

Artículo 22. Los comisarios públicos serán propietarios y suplentes, y representarán a la Fiscalía ante los órganos de gobierno, así como ante los comités y subcomités especializados de las entidades de la Administración.

Realizarán análisis sobre los riesgos y problemas de corrupción y falta de transparencia en las entidades en las que sean designados, y desarrollarán las demás tareas específicas que les asigne el Fiscal o el Coordinador General de Vigilancia y Control.

Capítulo XIII

De los Supervisores Regionales

Artículo 23. Los supervisores regionales ejercerán en la circunscripción territorial que determine el Fiscal y tendrán las atribuciones siguientes:

I. Tramitar y dar seguimiento a las investigaciones respecto de las quejas y denuncias relacionadas con servidores públicos y sobre las peticiones que realice la ciudadanía;

II. Verificar, evaluar y fiscalizar, los trámites y servicios a la ciudadanía que prestan las dependencias y entidades de la Administración y la Procuraduría General de la República en la circunscripción territorial que corresponda;

III. Realizar acciones de coordinación interinstitucional mediante la aplicación de programas específicos para mejorar la calidad de los trámites y servicios a la ciudadanía y para prevenir y, en su caso, resolver irregularidades en la prestación de los mismos, y;

IV. Las demás que les atribuya expresamente el Fiscal.

Artículo 24. Los supervisores regionales serán coordinados por la Jefatura de Atención Ciudadana y Normatividad y serán auxiliados en el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los párrafos anteriores, por los supervisores regionales adjuntos y los especialistas en atención ciudadana correspondientes.

Capítulo XIV

Del Órgano Administrativo Desconcentrado, Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales

Artículo 25. Para la eficaz atención y eficiente despacho de sus asuntos, la Fiscalía contará con el órgano desconcentrado que en los términos del presente Capítulo se establece, y que le estará jerárquicamente subordinado, con atribuciones específicas para resolver sobre las materias que se determinan de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 26. Al frente del Órgano Administrativo Desconcentrado, Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, estará un Presidente.

Artículo 27. La Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales como órgano desconcentrado de la Fiscalía, además de las atribuciones que le confieren la Ley General de Bienes Nacionales y el Reglamento de la propia Comisión, tendrá las siguientes:

I. Proponer al Fiscal, previa opinión de la Unidad de Normatividad de Adquisiciones, Obras Públicas, Servicios y Patrimonio Federal del Organismo, los criterios y políticas de administración de los bienes inmuebles federales, que con fundamento en lo dispuesto por la Ley General de Bienes Nacionales deban regir la celebración de convenios y contratos, y el otorgamiento de destinos, concesiones, permisos y autorizaciones, con excepción de la zona federal marítimo terrestre, las playas marítimas y los terrenos ganados al mar, o a otros depósitos de aguas marítimas y demás zonas federales, de los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos;

II. Interpretar para efectos administrativos la Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que en materia de inmuebles federales sean de la competencia de la Fiscalía;

III. Autorizar los programas de requerimientos inmobiliarios de las dependencias de la Administración;

IV. Aprobar los proyectos de construcción, ampliación, reparación, adaptación o demolición de los inmuebles de su competencia;

V. Llevar a cabo la inspección y vigilancia de los inmuebles federales, a fin de verificar su aprovechamiento y estado de conservación, velar por su integridad física y por el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas correspondientes;

VI. Vigilar que las dependencias y entidades de la Administración formulen e integren sus inventarios de bienes inmuebles, a fin de actualizar sistemáticamente el inventario y catálogo general de los bienes inmuebles de la misma;

VII. Intervenir conforme a resolución administrativa de autoridad competente en representación del Gobierno Federal, en la formalización de las adquisiciones, enajenaciones o afectaciones de los bienes inmuebles de propiedad federal y designar al servidor público que represente al Gobierno Federal en la suscripción de los instrumentos jurídicos en que se hagan constar las referidas operaciones. Dicha designación podrá recaer en algún servidor público de la propia Fiscalía o bien de la dependencia o entidad interesada en la realización de la operación inmobiliaria de que se trate, previa propuesta de estas últimas, según corresponda;

VIII. Proponer al Fiscal la coordinación necesaria con las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Desarrollo Social y del Gobierno del Distrito Federal para la localización, determinación y aprovechamiento de inmuebles federales susceptibles de ser incorporados al desarrollo urbano y la vivienda;

IX. Conocer y proponer al Fiscal la resolución sobre las incorporaciones al dominio público, destino, recuperación administrativa y declaratorias de inmuebles federales, así como las solicitudes de desincorporación del dominio público y de reversión de dichos inmuebles, y tramitar ante la Unidad de Asuntos Jurídicos del Organismo, los proyectos de decretos, acuerdos y resoluciones correspondientes;

X. Ordenar la demolición de obras e instalaciones que procedan en los términos de la Ley General de Bienes Nacionales;

XI. Reivindicar los bienes propiedad de la Nación, por conducto del Procurador General de la República;

XII. Integrar y mantener al corriente, en coordinación con los responsables inmobiliarios de las dependencias y entidades de la Administración, el catastro de los bienes inmuebles federales, así como los padrones de destinatarios, permisionarios y concesionarios de los mismos;

XIII. Proponer al Fiscal las normas en materia de avalúos a las que deberán sujetarse los dictámenes que realice la propia Comisión, para las operaciones inmobiliarias en que sean parte las dependencias y, en su caso, las entidades de la Administración;

XIV. Integrar los avalúos de los inmuebles federales y actualizarlos en los casos en que se realicen operaciones inmobiliarias;

XV. Proponer, previa opinión de la Unidad de Normatividad de Adquisiciones, Obras Públicas, Servicios y Patrimonio Federal, las normas de carácter general que se consideren necesarias para el adecuado cumplimiento de las disposiciones relacionadas con los inmuebles federales de la competencia de la Fiscalía, y;

XVI. Las demás de naturaleza análoga o conexa a las previstas en este artículo.

Las atribuciones a que se refieren las anteriores fracciones de este artículo, serán ejercidas por el Presidente de la Comisión y por conducto de la Dirección General a la que corresponda la materia.

El Reglamento de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales determinará la forma de organización y funcionamiento de la misma.

Artículo 28. El Presidente de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales tendrá las siguientes facultades genéricas:

I. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del órgano desconcentrado;

II. Formular el proyecto del programa presupuesto del órgano desconcentrado, así como los proyectos de manuales de organización, procedimientos y servicios correspondientes;

III. Representar a la Fiscalía, así como al propio órgano desconcentrado en toda clase de asuntos de su competencia, estando investido de las más amplias facultades, incluidas las que requieran cláusula especial conforme a la ley, las de rendir informes a nombre del propio órgano, e interponer toda clase de recursos en los juicios de amparo en que sea parte;

IV. Instruir y resolver en su caso, los recursos administrativos que se interpongan contra actos relacionados con los asuntos de su competencia, y;

V. Las demás que le confiera el Fiscal y las que le señalen las disposiciones legales y reglamentarias relativas.

Capítulo XV

De la Suplencia de los Servidores Públicos de la Fiscalía de la Administración Pública Federal

Artículo 29. Durante las ausencias del Fiscal, el despacho y resolución de los asuntos correspondientes al Organismo, estarán a cargo de los Titulares de las Jefaturas de Atención Ciudadana y Normatividad y de Fiscalización y Control de la Gestión Pública, del Oficial Mayor o del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, en el orden mencionado.

Artículo 30. En las ausencias de los Jefes de las Unidades Administrativas y Oficial Mayor, serán suplidos para el despacho de los asuntos de su correspondiente competencia por el Titular de la Unidad o el Director General adscrito en el área de su responsabilidad que éstos mismos designen por escrito.

Las ausencias del Presidente del Órgano Administrativo Desconcentrado serán suplidas por los servidores públicos adscritos del área de su responsabilidad y de acuerdo a la competencia del asunto.

Artículo 31. Las ausencias del Contralor Interno de la Fiscalía serán suplidas por el servidor público que él mismo designe.

Las ausencias de los supervisores regionales serán suplidas por los supervisores regionales adjuntos, y éstos, por el especialista en atención ciudadana que designe el supervisor regional.

Artículo 32. Durante las ausencias del Secretario Ejecutivo de la Comisión Intersecretarial para la Transparencia y el Combate a la Corrupción en la Administración, del Coordinador General de Vigilancia, de los Titulares de Unidad, Directores Generales, Directores Generales Adjuntos, Directores de Área, Subdirectores y Jefes de Departamento, éstos serán sustituidos por los servidores públicos de la jerarquía inmediata inferior que designen los correspondientes Secretario Ejecutivo de la Comisión Intersecretarial para la Transparencia y el Combate a la Corrupción en la Administración, Coordinador General de Vigilancia, Titulares de Unidad, Directores Generales, Directores Generales Adjuntos, Directores de Área, Subdirectores y Jefes de Departamento.

Las ausencias del Coordinador de Visitadurías, serán suplidas por el servidor público de la jerarquía inmediata inferior que designe el propio Coordinador de Visitadurías.

Transitorios

Artículo Primero. Las menciones contenidas en otras Leyes, Reglamentos y, en general, en cualquier disposición respecto de la Secretaria de la Función Pública, cuya figura y atribuciones se derogan por virtud de este decreto, se entenderán referidas a la Fiscalía de la Administración Pública Federal.

Artículo Segundo. La Cámara de Diputados, a través del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, elaborará el estudio de impacto presupuestal que corresponda a la creación de la Fiscalía de la Administración Pública Federal.

Artículo Tercero. El Titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, enviará a la Cámara de Diputados la propuesta presupuestal que corresponda al despacho de la Fiscalía de la Administración Pública Federal.

Artículo Cuarto. La Fiscalía de la Administración Pública Federal, entrará en funciones a partir del ejercicio presupuestal del 2013.

Artículo Quinto. El Titular del Poder Ejecutivo Federal, instruirá el traspaso de empleados, así como los recursos materiales y financieros y de activos de la Secretaría de la Función Pública que correspondan a la Fiscalía de la Administración Pública Federal, en un plazo que correrá a partir de la entrada en vigor del presente decreto y hasta que entre en funciones el nuevo Organismo.

Artículo Sexto. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 29 días del mes de marzo de dos mil doce.

Diputado Miguel Ángel García Granados (rúbrica)

Que reforma el artículo 12 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a cargo del diputado Luis García Silva, del Grupo Parlamentario del PRI

Luis García Silva, integrante del Grupo Parlamentario Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, fundamentada en la siguiente

Exposición de Motivos

Las actuales prestaciones de las que goza el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (SUTERM) presentan diversas anomalías, pues en la relación laboral entre empresas y sindicatos del sector eléctrico existen una serie de prestaciones desiguales y por tanto indebidas.

Cabe señalar que la Comisión Federal de Electricidad es una empresa que tiene como única finalidad satisfacer los intereses de la colectividad, cumpliendo así las atribuciones propias designadas por el Estado, y tiene la obligación de acuerdo a las disposiciones conferidas en la ley, como cualquier otra empresa, de realizar una compensación adecuada a través de prestaciones que retribuyan las actividades del trabajador.

En el contrato colectivo de trabajo que celebra el SUTERM con la CFE para sus trabajadores sindicalizados, ya sea de base o de confianza, se estipula una prestación pactada con su sindicato desde 1974, respecto al consumo de energía eléctrica que subsidia para los empleados de esta empresa que está fijado hasta en 350 kilovatios hora, aludiendo también a que si el trabajador no rebasa dicho consumo, el patrón estará obligado a regresarle el dinero restante de la prestación, en razón de un centavo por kilovatio hora.

Esta prestación es indebida, principalmente por un principio de igualdad laboral, además de generar un impacto excesivo en los costos de la CFE.

Como se estipula en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, las prestaciones son parte integral del salario, debiendo ser igualitarias para los trabajadores que desempeñen un mismo cargo o función; sin embargo, la prestación descrita en el párrafo anterior difiere entre los trabajadores por motivo de sus hábitos de consumo de energía eléctrica, en donde la CFE trata de justificar la igualdad de la prestación bonificándole al trabajador el consumo que no hubiese utilizado, otorgándole un valor simbólico y ridículo mucho menor al que inclusive es su costo de producción. Lo anterior justifica la desaparición o sustitución por un bono salarial de la prestación en mención, y de esta forma tener mayor transparencia y equidad en las prestaciones de la CFE hacia sus trabajadores.

Debemos de tomar en cuenta que actualmente existen alrededor de 64 mil electricistas afiliados al SUTERM y que cada uno recibe energía hasta por 350 kilovatios hora al mes gratuitamente.

De esta manera, se torna complicado cuantificar su impacto real en los costos de la CFE debido a que no se tiene un control de cuántos trabajadores usan menos de los 350 kilovatios hora; además de la forma en cómo se les bonifica de manera simbólica a razón de un centavo por kilovatio.

Nuestra sociedad tiene la percepción de que los trabajadores de la CFE consumen energía eléctrica por encima del límite de la prestación a la que hacemos alusión y que no se realiza pago alguno por el excedente, puesto que los mismos trabajadores de la CFE son los generadores, auditores y consumidores de la energía eléctrica.

Se pretende con esto desaparecer una prestación que no se encuentra relacionada a ningún índice productivo o escalafón de los trabajadores, además de que es desventajosa e incongruente con la transparencia y productividad de la empresa.

Es de vital importancia resaltar para efectos de la presente iniciativa, que se busca fortalecer el principio de equidad en las prestaciones laborales, transparentarlas y evitar la posible simulación de las mismas.

Es por todo lo anteriormente expuesto y fundado que presento ante esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

Artículo Único. Se reforma la fracción IX del artículo 12 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica para quedar como sigue:

Artículo 12. La Junta de Gobierno deberá:

I. a VIII. ...

IX. Conocer sobre las peticiones que formulen los trabajadores sindicalizados de la institución sobre revisión de contrato colectivo de trabajo, teniendo en cuenta la situación financiera de la Comisión Federal de Electricidad, quedando excluidas y prohibidas aquellas que proporcionen condiciones preferenciales en instalaciones, infraestructura o de tarifas para los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad;

X. a XII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2012.

Diputado Luis García Silva (rúbrica)

Que reforma el artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a cargo del diputado Luis García Silva, del Grupo Parlamentario del PRI

Luis García Silva, integrante del Grupo Parlamentario Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica fundamentada en la siguiente

Exposición de Motivos

La actividad de las entidades públicas como la que presta servicios de suministro eléctrico comprometen los derechos a la legalidad, a la igualdad, así como derechos de seguridad jurídica, a un medio ambiente sano, al desarrollo y a la información.

Como instancia pública, la CFE tiene la misión de garantizar a la población el suministro de satisfactores básicos mediante la producción y distribución de energía eléctrica, en especial cuando es la única autorizada en el país para proveer dichos servicios.

En México, el corte inmediato de servicio de energía eléctrica por diversas razones, regulado en la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica, es un problema que día con día enfrentan miles de mexicanos que se quedan sin recibir el servicio eléctrico, ya sea por omisión, olvido, por suspensión injustificada del suministro o por una falla en la logística de entrega del recibo, además del incumplimiento o tardanzas en la reanudación del servicio, incurriendo en gastos tanto para el consumidor como para la CFE.

No sólo las personas físicas son objeto de esta suspensión, también lo son negocios y empresas, causando con el corte, problemas con materias primas y tiempo laboral, lo que se traduce en grandes pérdidas económicas; lo cual, en muchos casos se debe a razones no imputables al consumidor.

Un lamentable ejemplo de esto, son los hechos ocurridos el pasado 23 de Enero del presente año, en el que sin previo aviso la CFE cortó el suministro de energía al Hospital Manuel Campos en el estado de Campeche, ocasionando que dos recién nacidos que se encontraban en incubadoras, al momento del traslado a otro hospital, fallecieran.

Aquí la necesidad de legislar en cuanto a parámetros mínimos para realizar avisos previos al corte de energía eléctrica, evitando así esta clase de sucesos.

Jurídicamente, la ley nos marca claramente el deber por parte de la Comisión Federal de Electricidad de notificar previo al corte de servicio; sin embargo, es omisa en cuanto al procedimiento y a tiempos de aviso de corte, utilizando la misma fecha del límite de pago en el recibo correspondiente a manera de notificación que por ley la CFE está obligada a realizar, derivado de ello, podría generarse al mismo tiempo que se realiza la suspensión, lo cual deja en total estado de indefensión al cliente de la CFE.

Adicionalmente debe tenerse presente que, las fallas en los medidores de consumo son imputables a la propia empresa proveedora del servicio, ya que los instrumentos de medición son propiedad de la CFE, además de ser instalados por ésta en la vía pública, haciendo incongruente la posibilidad de responsabilizar de su buen funcionamiento y cuidado al consumidor; por consiguiente, el funcionamiento o estado del instrumento de medición, no debe ser en ningún caso motivo de suspensión del servicio o responsabilidad para el consumidor.

Asimismo, se deja abierta la posibilidad de que la CFE pueda incluir en el recibo correspondiente al siguiente periodo los gastos generados por dicha notificación siempre y cuando haya sido necesaria su realización.

Es clara la intención de la presente iniciativa, de querer proteger al consumidor del servicio; por tanto, con la reforma al segundo párrafo del artículo 26 de la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica, se pretende reducir de manera significativa el gasto de tiempo y dinero que realiza una persona, empresa o negocio, teniendo la oportunidad en un plazo no mayor a 48 horas, satisfacer el pago correspondiente o recurrir a las instancias pertinentes a su favor, evitando los problemas y gastos que se tienen a la hora de realizar la suspensión y reinstalación del servicio tanto por parte del consumidor como de la CFE.

Es por lo expuesto y fundado, que presento ante esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

Artículo Primero. Se reforma párrafo segundo y adiciona párrafo tercero y cuarto del artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 26. La suspensión del suministro de energía eléctrica deberá efectuarse en los siguientes casos:

I. a VI. ...

En cualesquiera de los supuestos anteriores, la Comisión Federal de Electricidad procederá al corte inmediato del servicio, sin requerirse para el efecto intervención de autoridad. En los supuestos a que se refieren las fracciones I, III y IV que anteceden, se deberá dar aviso con un mínimo de 48 horas previo al corte. Aplicando para tal efecto el hecho de dejar una notificación en el domicilio correspondiente e independiente al recibo de consumo.

La Comisión Federal de Electricidad podrá aplicar cargos en el siguiente recibo, por concepto de notificación, cuando esta haya sido realizada posterior a la fecha límite de pago de recibo correspondiente.

No podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica cuando la razón sea el mal funcionamiento de cualquier dispositivo de control o medida, propiedad de la Comisión Federal de Electricidad, que se encuentre instalado por esta en la vía pública.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2012.

Diputado Luis García Silva (rúbrica)

Que reforma el artículo 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a cargo del diputado Luis García Silva, del Grupo Parlamentario del PRI

Luis García Silva, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, fundamentada en la siguiente

Exposición de Motivos

Doctrinalmente se conoce el servicio público de energía eléctrica como un conjunto de actividades organizadas que pretenden mantener de forma continua y regular los requerimientos presentes y futuros de electricidad para la población mexicana, asegurando de esta manera energía eléctrica con importantes estándares de calidad y siempre manteniendo costos accesibles. Llevada a la práctica, muchas veces esta definición no sólo fracasa sino que carece de veracidad.

La Comisión Federal de Electricidad como dependencia descentralizada abarca una serie de rubros importantes, como la responsabilidad de abastecer la electricidad necesaria para sostener en forma colectiva y uniforme las necesidades de todos los habitantes del país, siempre en términos de lograr la equidad social.

En esta dependencia se prevé el compromiso del Estado de instaurar con medios propios, desarrollar y ampliar el sistema eléctrico, manteniendo las condiciones técnicas y económicas compatibles con el interés general.

La obsolescencia e insuficiencia de la infraestructura de esta paraestatal es un grave problema que hoy afecta considerablemente la transmisión y distribución de energía, recayendo este problema en los consumidores.

Por la razón anterior, los mismos particulares se ven en la necesidad al momento de contratar el servicio eléctrico de realizar inversiones en infraestructura a favor de la institución.

La mayoría de los costos de abastecimiento del servicio se relacionan profundamente con el nivel de tensión de energía eléctrica. Asimismo, el interesado para satisfacer el consumo eléctrico debe cubrir cargos extra por infraestructura de transmisión y distribución de energía eléctrica.

La CFE no debe generar cobro alguno al usuario por los servicios mencionados cuando éste sea contratado por consumidores que se encuentren a distancias razonables de la red de baja tensión y en los rangos de consumo de las clases mas necesitadas del país.

La energía eléctrica no es en ningún caso un lujo; es un derecho y una necesidad básica para las familias mexicanas. Resulta en un alto impacto social para las clases más necesitadas que adicionalmente a las altas tarifas se les exija en ocasiones cubrir la inversión en infraestructura responsabilidad de la empresa proveedora.

Si bien la presente iniciativa no pretende que la CFE absorba los gastos en infraestructura de medianos y grandes consumidores, tampoco debe permitirse que dicho equipamiento tenga un costo para las clases sociales más necesitadas, que lo único que requieren es un suministro mínimo de energía eléctrica.

Las estadísticas señalan que un usuario residencial de clase media baja de la Cuidad de México consume en promedio 420 kilovatios por hora en un bimestre el cual abarca los servicios básicos para una vivienda. Por tanto, se busca que la CFE asegure el servicio de energía eléctrica para consumo residencial hasta por dos veces el consumo promedio anteriormente mencionado y una distancia máxima de doscientos metros entre el poste o registro de la red de baja tensión existente, sin tener que incurrir en costos en infraestructura pública para el contratante.

De esa manera se asegurará que los consumidores más necesitados obtengan el servicio de energía eléctrica de calidad y sin costos por infraestructura responsabilidad de la paraestatal, garantizando en todos los casos un recurso vital para la población.

Por todo lo expuesto y fundado presento ante la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 25 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 25. La Comisión Federal de Electricidad deberá suministrar energía eléctrica a todo el que lo solicite, salvo que exista impedimento técnico o razones económicas para hacerlo, con excepción de los casos en que el solicitante no requiera más de 840 kW/h bimestrales de baja tensión y la distancia entre el poste o registro de baja tensión sea menor de 200 metros .

El reglamento fijará los requisitos que debe cumplir el solicitante del servicio, y señalará los plazos para celebrar el contrato y efectuar la conexión de los servicios por parte de la comisión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2012.

Diputado Luis García Silva (rúbrica)

Que reforma el artículo 36 Bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a cargo del diputado Luis García Silva, del Grupo Parlamentario del PRI

Luis García Silva, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, fundamentada en la siguiente

Exposición de Motivos

La industria eléctrica nacional ha llevado a cabo un conjunto de debates relativos a sus problemas estructurales y tarifarios y a la forma y condiciones de propiedad más convenientes para su solución, así como para lograr su plena modernización.

A fin de potenciar, fomentar, incentivar y regular las prácticas para el aprovechamiento de este recurso, en 2000 se reformó la ley a fin de que particulares puedan vender energía eléctrica únicamente a la Comisión Federal de Electricidad (CFE).

Además, se establece que a través de la licitación pública la CFE dé oportunidad a que empresas privadas, en este caso que productores independientes generen energía y así venderla a la CFE.

Como resultado, la iniciativa privada ha mostrado interés en participar en dicho proceso de modernización ya que la gran demanda de energía eléctrica ha generado una garantía en rentabilidad para dicho sector.

El problema surge debido a que la CFE pierde competitividad cuando tiene que adquirir energía eléctrica a tarifas más altas que las de sus propios costos de producción, sobre todo cuando esta misma empresa tiene la capacidad para hacerlo.

Tan sólo en 2010 el costo de energía eléctrica adquirida a los productores independientes resultó 29 por ciento mayor respecto al de la generada por la CFE.

Tomando en cuenta que actualmente el factor interno que repercute severamente al sector eléctrico es el alto costo de la energía adquirida a terceros pagado por parte de la CFE, debido a la falta de regulación en los límites de las tarifas para la adquisición del suministro de energía, proveniente de inversiones privadas en el sector eléctrico mexicano, que implican hoy en día altos costos de adquisición.

En esas condiciones, la CFE compra a precios altos energía eléctrica con la que abastece a los estados. Como consecuencia, la infraestructura de la CFE se mantiene alrededor de 50 por ciento de su capacidad de generación, teniendo reservas de más de 25 por ciento. De 2000 a 2009, la CFE erogó un promedio 30 mil millones de pesos anuales para compra de energía eléctrica provenientes de empresas privadas, y desde 2010 a la fecha eroga 60 mil millones de pesos anuales, es decir, el doble de lo que se venía erogando comparada con los años anteriores.

Por ello, tan sólo en los últimos 3 años la CFE ha erogado 180 mil millones de pesos en compra de energía eléctrica a empresas privadas, cuando le habría costado 140 mil millones de pesos producirla.

Por los antecedentes marcados, y al tener los contratos con las compañías privadas de muy largo plazo, se deben buscar opciones para lograr disminuir al máximo las erogaciones por la CFE, siendo una de las alternativas el regular el precio máximo al que puede adquirir ésta.

La importancia de esta iniciativa radica en que se busca mantener la energía eléctrica a precios competitivos con la energía adquirida de los particulares, estableciendo parámetros de tarifa máxima, con el objeto de contribuir a la eficiente conducción del desarrollo nacional, nunca siendo ésta mayor que los costos promedio de producción de la CFE.

Por todo lo expuesto y fundado, presento ante la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo de la fracción IV del artículo 36 Bis de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 36 Bis. Para la prestación del servicio público de energía eléctrica deberá aprovecharse tanto en el corto como en el largo plazo la producción de energía eléctrica que resulte de menor costo para la Comisión Federal de Electricidad, considerando para ello las externalidades ambientales para cada tecnología, y que ofrezca además óptima estabilidad, calidad y seguridad del servicio público, a cuyo efecto se observará lo siguiente:

I. a III. ...

IV. Los términos y condiciones de los convenios por los que, en su caso, la Comisión Federal de Electricidad adquiera la energía eléctrica de los particulares, se ajustarán a lo que disponga el reglamento, considerando la firmeza de las entregas, pero por ninguna circunstancia las tarifas de energía eléctrica pactadas por pagar podrán ser mayores que el costo promedio de producción de la misma Comisión Federal de Electricidad ; y

V. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2012.

Diputado Luis García Silva (rúbrica)

Que reforma los artículos 12, 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a cargo del diputado Luis García Silva, del Grupo Parlamentario del PRI

Luis García Silva, integrante del Grupo Parlamentario Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 116, 122 y 127 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica fundamentada en la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país la estructura tarifaria ha evolucionado conforme a la demanda del servicio con la intención de dar una mayor gama de opciones a los distintos segmentos de la población y de esta manera se ha pretendido, sin éxito, establecer un precio justo para cada usuario en función a la energía demandada, tensión, temperatura y tipo de servicio. Es así que hoy en día existen 33 tarifas eléctricas, las cuales se clasifican en domésticas, servicio público, riego agrícola y servicios.

El procedimiento actual para fijar las tarifas eléctricas a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha generado distorsiones e irregularidades que afectan directamente a la economía del consumidor mexicano. La estructura de las tarifas eléctricas no es óptima ni eficiente; por tanto el bienestar económico de la población se ve gravemente afectado.

Bajo este contexto, la Comisión Federal de Electricidad realiza transacciones internacionales para la venta de energía eléctrica a países como Estados Unidos de América. Cabe mencionar que en el estado de Texas la tarifa por parte de empresas privadas que generan utilidades y no tienen acceso a subsidios proporcionan tarifas residenciales de 0.11 dólares por kilowatt/ hora, 1.43 pesos mexicanos (tipo de cambio 13 pesos por dólar) cuando la Comisión Federal de Electricidad (CFE) ofrece una tarifa residencial de 2.55 por kilowatt/ hora. Sin existir pretexto de lo altas de estas tarifas debido al subsidio que se da a consumos mínimos de verano, ya que dicha empresa paraestatal recibe 266 mil millones de pesos provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación para solventar estos subsidios.

Debemos destacar que la CFE manifiesta constantemente en sus spots publicitarios a lo largo del territorio nacional ser “una empresa de clase mundial”, la cual proporciona tarifas eléctricas por debajo de las tarifas internacionales, pero es de llamar la atención que países a los cuales esta empresa les suministra energía eléctrica en la modalidad de alta tensión puedan proporcionar a través de empresas privadas tarifas significativamente inferiores comparadas con las tarifas que se manejan en nuestro país.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) es la encargada de determinar los factores mensuales de ajuste aplicados a la tarifa del servicio eléctrico, estos incrementos tarifarios que se viven en todo el país son constantes, para su determinación según la SHCP se toman como referencia la inflación y los precios internacionales de los principales combustibles utilizados para la generación de electricidad, como el gas natural, carbón, combustóleo y diesel, impactando de manera significativa a la clase media de nuestro país, de modo que hay que ajustar, modificar y reestructurar las tarifas eléctricas evitando así que exista desigualdad en las tarifas para las diferentes clases sociales y sectores productivos.

Como consecuencia, se requiere generar fiabilidad y transparencia en la regulación de tarifas y costos, de tal manera que la política de energía eléctrica debe ser regulada por un órgano rector que tenga representación popular como lo es la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, esto con el fin de que las modificaciones en las tarifas estén regidas por las condiciones socioeconómicas de la población mexicana sin perder la sustentabilidad financiera de la CFE.

Se requieren plantear modificaciones de fondo y forma para detener los cobros y aumentos indiscriminados derivados del servicio de energía eléctrica, con la finalidad de establecer reguladores independientes para proteger los intereses de los consumidores mexicanos, garantizando así precios razonables y competitivos con nuestros socios comerciales del Tratado de Libre Comercio (TLC) a través del honorable Congreso de la Unión, de esta manera se garantizará el derecho a la electricidad con tarifas eléctricas justas.

Es por todo lo anteriormente expuesto y fundado, que presento ante esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Artículo Primero. Se reforma la fracción VII del artículo 12 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 12 La Junta de Gobierno deberá:

I. a VI. ...

VII. Proponer , en su caso, la reestructuración tarifaria;

VIII. a XII. ...

Artículo Segundo. Se reforma el primer párrafo al artículo 30 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 30. La venta de energía eléctrica se regirá por las tarifas que apruebe la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a propuesta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo Tercero. Se reforman el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 31. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal y de Economía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, definirá la propuesta de tarifas a presentar a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, y el racional consumo de energía.

Asimismo, y a través del procedimiento señalado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá proponer a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión las tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de marzo de 2012.

Diputado Luis García Silva (rúbrica)