Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3474-II, martes 20 de marzo de 2012


Declaratoria de publicidad de dictámenes

Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la LXI Legislatura, le fueron turnadas para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, las iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código Penal Federal, y con proyecto de decreto que reforma el artículo 211 Bis 5 del Código Penal Federal, en Materia de delitos en contra de medios o sistemas informáticos o cometidos mediante el uso o empleo de éstos.

La Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, de la LXI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen de conformidad con los siguientes

Antecedentes

1. En sesión del pleno de fecha 29 de noviembre de 2011, los diputados Juan José Guerra Abud y Rodrigo Pérez-Alonso González, sometieron a consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones al Código Penal Federal.

2. En la misma fecha, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa que nos ocupa a la Comisión de Justicia, para su estudio y dictamen correspondiente.

3. En sesión celebrada el 9 febrero de 2012 por la Cámara de diputados del honorable Congreso de la Unión, el diputado Canek Vázquez Góngora del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 211 Bis 5 del Código Penal Federal.

4. En la misma fecha, la Mesa Directiva, mediante oficio D.G.P.L. 61-II-4-2398, turnó la Iniciativa en comento a la Comisión de Justicia, para efectos de su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

Derivado de lo anterior, dicha comisión realizó diversos trabajos a efecto de revisar los contenidos de las citadas Iniciativas, con el objeto de expresar sus observaciones y comentarios a las mismas e integrar el presente dictamen.

Contenido de las iniciativas

A) Iniciativa de los diputados Juan José Guerra Abud y Rodrigo Pérez-Alonso González

La iniciativa propone sancionar diversas conductas que se cometen en perjuicio de los bienes y medios informáticos o que se perpetran con el empleo de los mismos.

Los legisladores proponentes señalan que los avances en el campo de las tecnologías de la información y las comunicaciones, sobre todo en lo que refiere al uso o empleo de herramientas informáticas, han propiciado el desarrollo y competitividad de los países, al tiempo que generan y facilitan infinidad de relaciones y oportunidades de interacción en los distintos ámbitos de la vida social, política, económica y productiva de las personas e instituciones, al tiempo que promueven la rapidez y eficiencia de servicios y la transmisión inmediata de información entre usuarios, gobiernos y diversos sectores de la sociedad.

La Comisión de Justicia coincide con los proponentes al señalar que no obstante las bondades que tales avances representan, la interacción y el intercambio de información de todo tipo que dichos instrumentos promueven debe realizarse de forma segura y confiable y sobre todo libre de los peligros que representa la posibilidad de usar a las herramientas informáticas para transgredir, violentar o dañar a los propios bienes informáticos o al emplear éstos para cometer diversas conductas delictivas en perjuicio de las personas e instituciones que se valen de los mismos para el desarrollo de sus actividades económicas, empresariales, financieras, de gobierno o de servicios en general.

Del mismo modo, la comisión concuerda en la necesidad que expresan los diputados de tutelar diversos bienes jurídicos que actualmente no gozan de la protección del derecho, por lo que se encuentran expuestos a los ataques de individuos que aprovechando los vacíos legales y por ende, los espacios de impunidad que éstos generan, lesionan los mencionados bienes con métodos y mecanismos hasta hace poco desconocidos, por lo que es necesario actualizar el catalogo de delitos en los que se establezcan las penas que correspondan a tales conductas.

A fin de lograr tal objetivo, los autores plantean, como eje de la presente iniciativa, reformar y adicionar diversas disposiciones previstas en el Capítulo II denominado “Acceso ilícito a sistemas y equipos de informática”, el cual forma parte del Título Noveno del Código Penal Federal, con lo que proponen actualizar el catalogo de los llamados “delitos informáticos”, es decir aquellas conductas que atentan contra bienes, medios y sistemas informáticos tanto del Estado como de la esfera jurídica de los particulares.

En forma paralela, la iniciativa plantea incorporar a la legislación penal la descripción típica de diversas conductas relacionadas con la trata de personas, la divulgación ilícita de información, los delitos cometidos contra la paz y la seguridad de las personas entre los que se encuentran las amenazas y los delitos patrimoniales como el fraude y la extorsión, en los casos que dichos delitos se cometen mediante el uso o empleo de los medios o sistemas informáticos, es decir, que en estos casos estamos en presencia de delitos informáticos no porque se atente contra bienes de dicha naturaleza, sino porque éstos se utilizan como instrumentos o medios comisivos para la perpetración de las conductas ilícitas referidas.

Esta comisión coincide con los proponentes al señalar que la nueva realidad en materia del uso de las tecnologías en la vida cotidiana de las personas e instituciones, ha propiciado que emerjan nuevos fenómenos delictivos lo cual implica un desafío al Estado debido a la necesidad de responder a las preguntas acerca de la posibilidad de regulación y monitoreo de los sistemas. Lo anterior con el fin de promover la prevención y persecución de delitos que afecten a los bienes jurídicos de personas e instituciones.

A fin de abundar en lo anterior, los diputados promoventes mencionan que poco a poco, los países recientemente han estado impulsando reformas en materia de delitos informáticos, con el fin de adecuar las legislaciones a la nueva realidad y la irrupción de las nuevas tecnologías a la vida de personas y las instituciones, públicas y privadas.

En el mismo sentido, los diputados que suscriben la iniciativa, afirman que a nivel internacional, diversos organismos e instituciones han promovido proyectos, mecanismos, convenios y otros instrumentos que buscan reflejar estas nuevas relaciones y conductas con el fin de tipificar las conductas delictivas relacionadas con los delitos informáticos y que implican un grave riesgo y vulnerabilidad para la vida y seguridad de las personas, su patrimonio afectando la confianza en las instituciones.

Entre ellas destacan tres figuras relevantes que marcan un antecedente en la categorización de los delitos informáticos, mismos que los Legisladores promoventes de la iniciativa señalan con precisión, a saber, el Convenio sobre la Ciberdelincuencia del Consejo de Europa, también llamado Convenio de Budapest; la Ley Modelo de la Commonwealth sobre Delitos Informáticos y relacionados con la Informática y el Proyecto de Convenio de Stanford, instrumentos que despliegan una lista de delitos, describiendo los tipos y bienes tutelados.

Como se advierte en ellos, se presentan recomendaciones de política pública y medidas legislativas a consideración y suscripción de los gobiernos.

Asimismo, y como señalan los Legisladores proponentes, organismos multilaterales y regionales entre los cuales destacan la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, la Organización de las Naciones Unidas, la Unión Internacional de Telecomunicaciones han emprendido iniciativas y proyectos con el fin de analizar el fenómeno de los delitos informáticos, encontrar mecanismos de prevención y disminución de las vulnerabilidades al igual que promover la coordinación y cooperación internacional en la lucha contra los delitos informáticos.

En este sentido, los legisladores que suscriben la iniciativa documentan que en materia internacional, se han promovido diversos instrumentos mecanismos de colaboración y recomendación con el fin de armonizar y actualizar las disposiciones nacionales, en primer lugar, en materia penal, para incluir y tipificar los delitos informáticos.

A continuación se señalan los principales instrumentos y convenios.

Por otra parte, estudios nacionales e internacionales documentan el incremento en la incidencia delictiva en materia de delitos informáticos.

El Informe de Delitos Cibernéticos de Norton 2011, comentado en la iniciativa, describe el impacto de los delitos informáticos en la vida de 24 naciones, incluido el caso de México. Como es de observarse, existe una tendencia creciente en la comisión de este tipo de delitos y por otra parte, el efecto en términos monetarios representa un monto considerable respecto de la actividad económica, el patrimonio y la seguridad de los mexicanos.

De acuerdo a la iniciativa, el Informe señala que el monto que los adultos en 24 países erogaron por las actividades del llamado cibercrimen superaron los 388 mil millones de dólares, lo que comprende dos elementos; en primer lugar, el gasto que tuvieron que efectuar por el tiempo y dinero perdidos por el cibercrimen, lo cual representa un monto de 114 mil millones de dólares debido al dinero robado por los delincuentes o bien, al monto gastado en resolver los ataques cibernéticos, y en segundo lugar, un monto de 274 mil millones de dólares derivado del tiempo perdido valuado por las víctimas.

De acuerdo a la propia encuesta, este monto es casi equivalente al del comercio ilegal de marihuana, cocaína y heroína que equivale a 288 mil millones de dólares o bien, todo el comercio ilegal de drogas, valuado en 411 mil millones de dólares. Los delitos de mayor incidencia se refieren a los virus informáticos (malware), el de la estafa y el phishing .

Igualmente, la encuesta menciona tres características del caso mexicano. En primer lugar, el sector más afectado es el de los usuarios de mayor uso del Internet; siendo el delito más común el de los virus informáticos, también llamados malware, en el cual México es el de mayor incidencia de la lista de países analizados, con un 71 por ciento de adultos en línea afectados.

En tercer lugar destaca el hecho de que el 83 por ciento de los adultos han sido víctimas del cibercrimen.

La iniciativa hace un análisis de los tipos de delitos informáticos en función de las posibilidades de acceso y uso de las tecnologías en la vida cotidiana y su grado de afectación y bien jurídico tutelado y detalla el tipo de delitos con el fin de proponer reformas al Código Penal incluyendo este tipo de conductas y su sanción respectiva.

Derivado de lo anterior, y en correspondencia con esta tendencia internacional y al aumento de la incidencia delictiva, esta Comisión concuerda con la necesidad de fortalecer el marco jurídico mexicano en materia de delitos informáticos, resultando evidente la exigencia y urgencia de actualizar el Código Penal Federal y reconocer la existencia de nuevos tipos penales.

Por ello, coincidimos con la iniciativa objeto del presente dictamen en que las acciones deben ser reforzadas con una política de Estado que evite la afectación de los mexicanos y los bienes jurídicos mediante un cuerpo normativo adecuado a la innovación y uso de las tecnologías.

Los diputados integrantes de esta comisión dictaminadora coinciden en la necesidad de reformar el Código Penal con el fin de tipificar diversas conductas relacionadas con el uso de los medios y sistemas informáticos, en contra de ellos, o mediante el uso o empleo de los mismos.

B) Iniciativa del diputado Canek Vázquez Góngora

Esta iniciativa encuentra su justificación en algunos de los siguientes argumentos:

A través del tiempo hemos atestiguado como la tecnología ha logrado ser un medio cada vez más accesible para el usuario común.

Sin embargo, dichos avances tecnológicos, han traído también como resultado un mayor ingenio y creatividad para la comisión de nuevos delitos, cuyo medio es la red abierta conocida como Internet o el acceso a equipos tecnológicos y sus respectivas bases de datos.

Así, a través de ella, se tiene acceso a bases de datos con contenido personal, financiero, laboral y médico, entre otros, vulnerando en ocasiones al usuario en su privacidad, su economía y su integridad moral o física.

Actualmente, el clima de inseguridad que lastima profundamente la vida social de nuestro país, y por ende su gobernabilidad, se abona ante la colusión de diversos miembros de nuestra sociedad, entre los que destacan en buena medida aquellos cuyo marco de acción les permite el acceso a información personal como son las cuentas bancarias y datos personales de los usuarios.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que en materia de delitos informáticos se derivan otras figuras, tales como el acoso, la extorsión y que en otras circunstancias pudieran conducir a delitos más graves como la privación ilegal de la libertad. En este caso, las autoridades han confirmado que los inculpados en el delito de secuestro en diversas ocasiones han obtenido información de la victima auxiliándose del internet o teniendo acceso a información proporcionada por otra persona, logrando con ello seguir de cerca a su víctima en lo referente a su agenda laboral, académica, económica, financiera y social, utilizando las herramientas tecnológicas como una arma que amenaza la seguridad del usuario, y no una herramienta para simplificar sus tareas.

Las instituciones bancarias han sufrido a su vez grandes pérdidas en lo referente a transferencias no autorizadas, acceso indebido a los sistemas y modificación de estos, así como la obtención de números de cuentas bancarias, tarjetas de crédito o debito, números confidenciales de seguridad y de acceso, entre otros.

Análisis comparativo

a) Iniciativa de los diputados Juan José Guerra Abud y Rodrigo Pérez-Alonso González

La comisión reitera la preocupación de los diputados promoventes y reconoce que, en el caso de delitos que atentan contra la infancia como el de la pornografía infantil, corrupción de menores y turismo sexual, y la trata de personas menores de dieciocho años o de personas que no tienen capacidad de comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo, hay una tendencia al uso de las tecnologías y el Internet.

Al respecto, se modifica el artículo 205 Bis de acuerdo a lo siguiente:

Texto vigente

Capítulo V

Trata de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo

Artículo 205 Bis. Las sanciones señaladas en los artículos 200, 201, 202, 203 y 204 se aumentarán al doble de la que corresponda cuando el autor tuviere para con la víctima, alguna de las siguientes relaciones:

a) Los que ejerzan la patria potestad, guarda o custodia;

b) Ascendientes o descendientes sin límite de grado;

c) Familiares en línea colateral hasta cuarto grado;

d) Tutores o curadores;

e) Aquél que ejerza sobre la víctima en virtud de una relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima;

f) Quien se valga de función pública para cometer el delito;

g) Quien habite en el mismo domicilio de la víctima;

h) Al ministro de un culto religioso;

i) Cuando el autor emplee violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima; y

j) Quien esté ligado con la víctima por un lazo afectivo o de amistad, de gratitud, o algún otro que pueda influir en obtener la confianza de ésta.

En los casos de los incisos a), b), c) y d) además de las sanciones señaladas, los autores del delito perderán la patria potestad, tutela o curatela, según sea el caso, respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que pudiera corresponderle por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de ésta.

En los casos de los incisos e), f) y h) además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquiera otro de carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta.

En todos los casos el juez acordará las medidas pertinentes para que se le prohíba permanentemente al ofensor tener cualquier tipo de contacto o relación con la víctima.

Propuesta de reforma

Capítulo V

Trata de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo

Artículo 205 Bis. Las sanciones señaladas en los artículos 200, 201, 202, 203 y 204 se aumentarán al doble de la que corresponda cuando el autor tuviere para con la víctima, alguna de las siguientes relaciones:

a) Los que ejerzan la patria potestad, guarda o custodia;

b) Ascendientes o descendientes sin límite de grado;

c) Familiares en línea colateral hasta cuarto grado;

d) Tutores o curadores;

e) Aquél que ejerza sobre la víctima en virtud de una relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima;

f) Quien se valga de función pública para cometer el delito;

g) Quien habite en el mismo domicilio de la víctima;

h) Al ministro de un culto religioso;

i) Cuando el autor emplee violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima; y

j) Quien esté ligado con la víctima por un lazo afectivo o de amistad, de gratitud, o algún otro que pueda influir en obtener la confianza de ésta.

k) Quien se valga del uso o empleo de medios informáticos para generar relación de confianza o amistad con la víctima.

En los casos de los incisos a), b), c) y d) además de las sanciones señaladas, los autores del delito perderán la patria potestad, tutela o curatela, según sea el caso, respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que pudiera corresponderle por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de ésta.

En los casos de los incisos e), f) y h) además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquiera otro de carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta.

En todos los casos el juez acordará las medidas pertinentes para que se le prohíba permanentemente al ofensor tener cualquier tipo de contacto o relación con la víctima.

Como es posible observar, se propone castigar con mayor severidad a quien emplee estos medios informáticos para fines y conductas delictivas. Igualmente, esta propuesta está en concordancia con las recientes reformas legales que castigan severamente la trata de personas.

La iniciativa propone modificaciones al Código Penal Federal en los siguientes aspectos.

En primer lugar, se penalizan conductas relacionadas con el acceso y la intervención ilícitas, el ataque contra la integridad del sistema y la manipulación de datos, el robo de identidad y la utilización indebida de dispositivos, así como la revelación de secretos relativa a información contenida en equipos informáticos obtenida a través de mecanismos distintos a la intervención de comunicación privada, mediante el empleo de aparatos o dispositivos electrónicos o través de la suplantación de identidad.

Estas conductas que atentan en contra de sistemas informáticos del Estado, los del sistema financiero y cualquier otra institución o persona en general.

En segundo lugar, en materia de sistemas financieros y respecto al lavado de dinero y el encubrimiento de las operaciones con recursos de procedencia ilícita a que se refiere el párrafo segundo del artículo 400 Bis de este ordenamiento, se penaliza la realización o encubrimiento a través de medios electrónicos en la comisión de este delito.

Lo anterior de acuerdo al comparativo siguiente:

Texto vigente

Titulo Noveno

Revelación de secretos y acceso ilícito a sistemas y equipos de informática

Capítulo I

Revelación de secretos

Artículo 211 Bis. A quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

Artículo 211 Bis 1. Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

Artículo 211 Bis 2. Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

A quien sin autorización conozca, obtenga, copie o utilice información contenida en cualquier sistema, equipo o medio de almacenamiento informáticos de seguridad pública, protegido por algún medio de seguridad, se le impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá además, destitución e inhabilitación de cuatro a diez años para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.

Artículo 211 Bis 4. Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Artículo 211 Bis 5. Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa.

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Las penas previstas en este artículo se incrementarán en una mitad cuando las conductas sean cometidas por funcionarios o empleados de las instituciones que integran el sistema financiero.

Artículo 211 Bis 7. Las penas previstas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad cuando la información obtenida se utilice en provecho propio o ajeno.

Propuesta de reforma

Titulo Noveno

Revelación de secretos y acceso ilícito a sistemas y equipos de informática

Capítulo I

Revelación de secretos

Artículo 211 Bis. A quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

Se impondrán las mismas penas que refiere el párrafo anterior a quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información, conversaciones o mensajes de texto, imágenes o archivos de voz, contenidos en sistemas o equipos informáticos, obtenidos a través de mecanismos distintos a la intervención de comunicación privada, mediante el empleo de aparatos o dispositivos electrónicos fijos o móviles o a través de la suplantación de identidad.

Capítulo II

Acceso ilícito a sistemas y equipos de informática

Artículo 211 Bis 1. Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Se aplicará una pena de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa al que sin autorización acceda, modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática que no estén protegidos por algún mecanismo de seguridad o también sin autorización acceda a dichos sistemas o equipos de informática o mediante cualquier mecanismo que de manera próxima o remota les cause un daño.

En los casos en que el daño provocado por el acceso o la modificación no autorizados obstaculice o disminuya la capacidad de funcionamiento del sistema o equipo informático las penas previstas en los párrafos anteriores se incrementarán hasta en dos terceras partes.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

La pena aplicable será de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática no protegidos por algún mecanismo de seguridad.

Artículo 211 Bis 2. Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad o también sin autorización acceda a dichos sistemas o equipos informáticos o mediante cualquier mecanismo que de manera próxima o remota les cause un daño, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

A quien sin autorización, conozca, obtenga, copie o utilice información contenida en cualquier sistema, equipo o medio de almacenamiento informáticos de seguridad pública, protegido por algún medio de seguridad o también sin autorización acceda a dichos equipos o medios o mediante cualquier mecanismo les cause un daño, se le impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá además, destitución e inhabilitación de cuatro a diez años para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.

En los casos en que el daño provocado por el acceso o la modificación no autorizados o por cualquier mecanismo empleado obstaculice o disminuya la capacidad de funcionamiento del sistema o equipo informático las penas previstas en los párrafos anteriores se incrementarán hasta en dos terceras partes.

Artículo 211 Bis 4. Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Las penas establecidas en los párrafos anteriores se incrementarán hasta en dos terceras partes y se impondrán sin perjuicio de las que resulten aplicables por la comisión de otros delitos al que realice, para beneficio propio o de cualquier tercero, las conductas que describen los párrafos anteriores con la finalidad de realizar o encubrir las operaciones con recursos de procedencia ilícita a que se refiere el párrafo primero del artículo 400 Bis de este ordenamiento.

Artículo 211 Bis 5. Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa.

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Las penas previstas en este artículo se incrementarán en una mitad cuando las conductas sean cometidas por funcionarios o empleados de las instituciones que integran el sistema financiero.

Las penas establecidas en los párrafos primero y segundo de este artículo se incrementarán hasta en dos terceras partes y se impondrán sin perjuicio de las que resulten aplicables por la comisión de otros delitos al que realice, para beneficio propio o de cualquier tercero; las conductas que describen los párrafos anteriores con la finalidad de realizar o encubrir las operaciones con recursos de procedencia ilícita a que se refiere el párrafo segundo del artículo 400 Bis de este ordenamiento.

Artículo 211 Bis 7. Las penas previstas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad cuando la información obtenida se utilice en provecho propio o ajeno, salvo en los casos que se disponga otra pena.

En materia de amenazas, la comisión concuerda en adicionar un tercer párrafo al artículo 282, con el fin de sancionar a quien, haciendo uso o empleo de comunicados o mensajes enviados a través de medios o sistemas informáticos le amenace con divulgar la información, datos o imágenes obtenidos a través del acceso ilícito a dichos medios o sistemas informáticos en los términos que refiere el artículo 211 Bis, lo cual se observa en el siguiente cuadro:

Texto Vigente

Título Decimoctavo

Delitos contra la paz y seguridad de las personas

Capítulo I

Amenazas

Artículo 282. Se aplicará sanción de tres días a un año de prisión o de 180 a 360 días multa:

I. Al que de cualquier modo amenace a otro con causarle un mal en su persona, en sus bienes, en su honor o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado con algún vínculo, y

II. Al que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer.

Si el ofendido fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343 Bis y 343 Ter, en este último caso siempre y cuando habiten en el mismo domicilio, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo.

Si el ofendido por la amenaza fuere víctima u ofendido o testigo en un procedimiento penal, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella, con excepción del establecido en el párrafo anterior que se perseguirá de oficio.

Propuesta de reforma

Título Decimoctavo

Delitos contra la paz y seguridad de las personas

Capítulo I

Amenazas

Artículo 282. Se aplicará sanción de tres días a un año de prisión o de 180 a 360 días multa:

I. Al que de cualquier modo amenace a otro con causarle un mal en su persona, en sus bienes, en su honor o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado con algún vínculo;

II. Al que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer;

III. Al que amenace a otro con causarle un mal en su persona, en sus bienes, en su honor o en sus derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado con algún vínculo, haciendo uso o empleo de comunicados o mensajes enviados a través de medios o sistemas informáticos o le amenace con divulgar la información, datos o imágenes obtenidos a través del acceso ilícito a dichos medios o sistemas informáticos en los términos que refiere el artículo 211 Bis 1.

Si el ofendido fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 343 Bis y 343 Ter, en este último caso siempre y cuando habiten en el mismo domicilio, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo.

Si el ofendido por la amenaza fuere víctima u ofendido o testigo en un procedimiento penal, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella, con excepción del establecido en el párrafo anterior que se perseguirá de oficio.

En materia de fraude, esta comisión dictaminadora concuerda con los diputados proponentes en el sentido de combatir y erradicar conductas que atentan y ponen en peligro la seguridad de las transacciones, operaciones y el intercambio o entrega de datos e información vía Internet.

Para tal fin, se adiciona el artículo 389 Ter a fin de sancionar como un delito equiparable al fraude, la conducta cometida por quien valiéndose del error en que se encuentra la víctima provoque que revele o ponga a su disposición información o datos de carácter personal, patrimonial o financiero a los que no tenga derecho a acceder, utilizando para tales fines sitios o direcciones de correo u otros medios electrónicos creados por él mismo o por un tercero y que por sus características, emblemas, marcas o cualquier distintivo gráfico o de leyendas de texto simulen o reproduzcan de manera apócrifa e ilegitima a las que pertenecen a los prestadores de servicios financieros o de cualquier otro tipo de carácter público o privado que brinde atención o establezca contacto con sus clientes, usuarios o público en general por dichos medios.

Asimismo, en el segundo párrafo del propio artículo 389 Ter que se adiciona, se propone que en los casos en que se use la información obtenida por los mecanismos que describe el párrafo primero de dicho artículo para hacerse de alguna cosa, beneficio o lucro indebido, además de las penas que le correspondan por la obtención de datos o información por medio del engaño que sufre la víctima, se imponga al sujeto activo la pena que dependiendo del valor o monto obtenido de esa forma ilícita corresponda, de conformidad con los fracciones I, II y III del artículo 386 del Código Penal Federal.

Igualmente, se adiciona un segundo párrafo al artículo 390 con el fin de incluir el uso de los medios y sistemas informáticos en el delito de extorsión.

Propuesta de añadido

Capítulo III

Fraude

Artículo 389 Ter. Se equipara al delito de fraude y se sancionará con pena de seis meses a tres años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos, al que valiéndose del error en que se encuentra la víctima provoque que revele o ponga a su disposición información o datos de carácter personal, patrimonial o financiero a los que no tenga derecho a acceder, utilizando para tales fines sitios o direcciones de correo u otros medios electrónicos creados por él mismo o por un tercero y que por sus características, emblemas, marcas o cualquier distintivo gráfico o de leyendas de texto simulen o reproduzcan de manera apócrifa e ilegitima a las que pertenecen a los prestadores de servicios financieros o de cualquier otro tipo de carácter público o privado que brinde atención o establezca contacto con sus clientes, usuarios o público en general por dichos medios.

Además de las penas que correspondan conforme al presente artículo, se impondrán las penas que establece el artículo 386 de este Código, al que mediante el uso o empleo de la información o datos obtenidos por los medios descritos en el párrafo anterior, obtenga algún beneficio, cosa o lucro indebido, según sea el valor o monto de lo obtenido.

Texto Vigente

Capítulo III Bis

Extorsión

Artículo 390. Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.

Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuoso, o por servidor público o ex-servidor público, o por miembro o ex-miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas. En este caso, se impondrá además al servidor o ex servidor público y al miembro o ex miembro de alguna corporación policial, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos.

Propuesta

Capítulo III Bis

Extorsión

Artículo 390. Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.

Las penas que refiere el párrafo anterior se aumentaran hasta en una mitad al que para lograr los fines que refiere el párrafo anterior haga empleo o uso de comunicados o mensajes que envíe a la víctima a través de medios o sistemas informáticos o se valga de la información, datos o imágenes obtenidos a través del acceso ilícito a dichos medios o sistemas informáticos en los términos que refiere el artículo 211 Bis 1.

Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuoso, o por servidor público o ex-servidor público, o por miembro o ex-miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas. En este caso, se impondrá además al servidor o ex-servidor público y al miembro o ex-miembro de alguna corporación policial, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos.

B) Iniciativa del diputado Canek Vázquez Góngora

Se propone la reforma el artículo 211 Bis 5 del Código Penal Federal, a efecto de incorporar al tipo penal la conducta de divulgue.

Texto vigente

Código penal federal

Artículo 211 Bis 5. Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa.

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Las penas previstas en este artículo se incrementarán en una mitad cuando las conductas sean cometidas por funcionarios o empleados de las instituciones que integran el sistema financiero.

Propuesta

Código Penal Federal

Artículo 211 Bis 5. ...

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente copie o divulgue información que contengan, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días de multa.

Las penas previstas en este artículo se incrementan al doble cuando las conductas sean cometidas por funcionarios o empleados de las instituciones que integran el sistema financiero.

Establecidos los antecedentes y los contendidos de las iniciativas, los miembros de la Comisión de Justicia exponemos las siguientes:

Consideraciones

Antes de entrar al análisis de las iniciativas en comento, es necesario establecer que en virtud de que las mismas se refieren al mismo tema, se dictaminan conjuntamente, ya que coinciden en el tema de delitos informáticos.

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 73 fracción XXI, señala que corresponde al Congreso de la Unión establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

En este contexto, la comisión dictaminadora estima que las iniciativas en comento es susceptible de ser analizadas, al ser el Congreso de la Unión un órgano competente para legislar en materias relacionadas con la aplicación de leyes federales y establecer delitos que lesionen a sujetos que realicen actividades reguladas por las mismas, como en el caso de los delitos informáticos en los que los bienes que son objeto de su tutela se encuentran regulados por leyes en materia de telecomunicaciones, vías generales de comunicación, o los que de manera específica se relacionan con la trata de personas, los ataques a las instituciones financieras, los que se cometen con recursos de procedencia ilícita o lavado de dinero o en general todas aquellos delitos que se cometen fuera del territorio nacional por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, quienes, de conformidad con el artículo 4o. del Código Penal Federal, deberán ser penados en la República, con arreglo a las leyes federales.

Segunda. De la misma manera, la Comisión considera pertinentes las propuesta de reforma de los diputados promoventes y determina que son totalmente atendibles los cambios planteados dada la creciente incidencia de delitos informáticos en la vida de los mexicanos.

Asimismo, esta propuesta responde a la necesidad y apremiante urgencia de actualizar el Código Penal Federal a fin de adecuar las disposiciones del orden jurídico a las exigencias que impone el avance tecnológico y la condición social actual de nuestro país, en materia de dichos ilícitos.

Los avances tecnológicos y la irrupción de las tecnologías de la información y comunicaciones en la vida cotidiana de los mexicanos obligan a actualizar el catálogo de delitos en función de las modalidades y tipos aquí descritos.

La Comisión de Justicia estima, en el mismo sentido que los Legisladores, la legislación penal nacional vigente, se ha vuelto insuficiente y carente de normas claras y precisas para combatir esta clase de conductas delictivas en medios informáticos.

En este sentido, es posible apreciar que las estadísticas nos reflejan la importancia que el fenómeno de los delitos informáticos está teniendo en nuestro país.

Al respecto, el Informe de la Secretaría de Seguridad Pública emitido con motivo del Quinto Informe de Gobierno refiere que la policía cibernética manifiesta que de septiembre de 2010 a julio de 2011 se atendieron 5 mil 582 denuncias ciudadanas en materia de delitos cibernéticos.

De acuerdo al reporte, las conductas que presentaron un mayor índice de denuncias fueron el fraude al comercio electrónico y el phishing , entendido como el sitio falso creado con apariencia de uno real, con el fin de recopilar información personal o de tarjeta de crédito de un usuario, para fines delictivos, de acuerdo a la propia SSP.

En materia de delitos contra menores de edad, la División Científica de la Policía Federal formalizó 15 denuncias relativas a dichos delitos, logrando una sentencia en materia de pornografía infantil. 1

Asimismo, del análisis a la iniciativa es posible advertir del impacto de los delitos informáticos en la vida de las personas e instituciones, según quedo señalado con antelación, lo cual justifica plenamente las reformas propuestas.

Dadas estas cifras, se observa que una de las reformas muy pertinentes se refieren precisamente a las relacionadas con el fraude y fraude equiparado, así como con las conductas relacionadas.

Tercera. Los suscritos coinciden en que es necesario adecuar el marco vigente en materia penal, con el propósito de adecuarlo a los instrumentos y convenios internacionales aquí descritos que presentan recomendaciones y propuestas de leyes, con el fin de armonizar estos delitos que pueden ser realizados en cualquier parte del mundo, dada la naturaleza propia del Internet pero que sin embargo, afectan a los habitantes de nuestro país.

Cuarta. La Comisión de Justicia, considera de suma importancia llevar a cabo la reforma propuesta. En este sentido, se observa al revisar el catálogo de los delitos tipificados como tales en la propuesta de los diputados Guerra y Pérez-Alonso, dicha propuesta incluye la mayoría de las conductas delictivas señaladas en los convenios internacionales, como en el caso del Convenio llamado de Budapest que refiere delitos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y sistemas informáticos; los delitos informáticos; los delitos relacionados con el contenido; los delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines y otros como el llamado phishing .

Respecto al primer rubro, los delitos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y sistemas informáticos, el dictamen que aquí se propone incluye el acceso y la intervención, ilícitos, la manipulación de datos y el ataque contra la integridad del sistema.

En materia de delitos informáticos, se incluye el fraude y fraude informático, la falsificación, el robo de identidad y la utilización indebida de dispositivos.

Al revisar los delitos relacionados con el contenido, el dictamen propuesto por la comisión, en concordancia con el espíritu de la iniciativa, incluye la tipificación de delitos relacionados con la pornografía infantil, la trata de personas, el turismo sexual y corrupción de menores, las amenazas y la extorsión a través de medios electrónicos.

Respecto a los delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines, se incluyen disposiciones en la materia.

Destaca igualmente que los promoventes contemplan delitos complementarios como el del llamado phishing y el encubrimiento y realización de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Quinta. Reconociendo la relevancia que ha adquirido el uso de las tecnologías y el Internet en el caso de la pornografía infantil, corrupción de menores y turismo sexual, y la trata de personas menores de dieciocho años o de personas que no tienen capacidad de comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo, la Comisión dictaminadora concuerda con los proponentes en la adición del inciso k) al artículo 205.

Con el fin de clarificar y precisar la forma en que el uso de los medios informáticos pueden ser usados para cometer los delitos previstos en los artículos 200, 201, 202, 203 y 204, relativas a los delitos de pornografía infantil, corrupción de menores y a la trata de los mismos, esta Comisión considera modificar la propuesta planteada determinando claramente que será sancionado con el doble de las sanciones a la persona que se valga del uso o empleo de medios informáticos para cometer cualquiera de estos delitos.

Lo anterior con el fin de evitar que adultos continúen contactando a menores y a quienes no tienen capacidad de comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo, en la red y por medio de engaños, lastimen su dignidad e integridad y usen estos medios para cometer alguno de los delitos señalados con anterioridad.

Dicha propuesta promueve que el Internet deje de ser usado como un medio para agredir y lastimar a menores e incapaces y sea un medio seguro para ellos, castigando con el doble de penas a quien emplee estos medios informáticos para fines y conductas delictivas.

En forma adicional, la tutela que deriva del inciso K) propicia que en aplicación de las disposiciones contenidas en al artículo 205, el juez que conozca de la causa que derive de la aplicación de dicho precepto, deberá en todos los casos acordar las medidas pertinentes para que se le prohíba permanentemente al ofensor tener cualquier tipo de contacto o relación con la víctima incluyendo desde luego el contacto vía internet.

Sexta. Esta instancia dictaminadora concurre con los proponentes en que se debe tipificar como delito la revelación de la información contenida en equipos informáticos obtenida a través de mecanismos distintos a la intervención de comunicación privada, mediante el empleo de aparatos o dispositivos electrónicos o través de la suplantación de identidad, en los términos de la adición que proponen del párrafo segundo al artículo 211 Bis.

En el mismo sentido se considera la viabilidad de que se penalicen conductas relacionadas con el acceso y la intervención ilícitas, el ataque contra la integridad del sistema y la manipulación de datos, el robo de identidad y la utilización indebida de dispositivos, cuando tales conductas atenten en contra de sistemas del Estado, del sector financiero o de cualquier otro sistema en general por lo que resultan atendibles las propuestas de reformas y adiciones que se plantean en el Capítulo II del Título Noveno del Código Penal, en materia de acceso ilícito a sistemas y equipos de informática.

Séptima. Esta comisión considera oportuno incorporar la propuesta del diputado Canek Vázquez Góngora, a efecto de incorporar como conducta tipificada en el artículo 205 Bis 5 la “divulgación”, precisando que quien esté autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente copie o divulgue la información que contengan los archivos será merecedor de una sanción penal.

Los integrantes de esta comisión consideramos muy oportuna dicha propuesta, toda vez que como se ha establecido en la introducción de la misma, se ha incrementado el intercambio de información bancaria entre los empleados de las instituciones del sistema bancario.

Lo anterior, previo análisis realizado del artículo 211 Bis 5, donde se observa que si hace falta la palabra “divulgue”, toda vez que no solo se concreta la acción con el copiar la información a que se tiene acceso en las instituciones bancarias, sino también con el intercambio de ésta. Como lo establece el diccionario de la Real Academia Española:

“Divulgar. (Del latín divulg?re).

1. tr. Publicar, extender, poner al alcance del público algo. U. t. c. prnl.”

De lo anterior consideramos necesario que se agregue dicha conducta al tipo, para darle mayores herramientas al Ministerio Público de poder consignar.

Asimismo, propone incrementar la pena al doble, en los casos en que la persona o personas que incurran en el supuesto anterior sean empleados de una institución de sistema financiero. Toda vez que la pena establecida en el texto actual es de “tres meses a dos años”, siendo esta baja para la dimensiones a las que ha llegado a crecer este tráfico de información entre los empleados y delincuentes, así como el daño patrimonial, moral y físico que causan a las víctimas, consideramos correcto el incrementarla de la pena al doble.

Octava. Los integrantes de esta comisión destacan las propuestas de los promoventes que para sancionar las conductas que atentan en contra de los sistemas informáticos del sector financieros, plantean adiciones a los artículos 211 Bis 4 y 211 Bis 5, relativas al uso de los medios y sistemas informáticos con el fin de realizar o encubrir las operaciones con recursos de procedencia ilícita a que se refiere el párrafo segundo del artículo 400 Bis de este ordenamiento. Ello en correspondencia a las reformas recientemente planteadas en materia de Lavado de dinero y las recomendaciones internacionales del uso de medios electrónicos en la comisión de este delito, por lo que igualmente se consideran atendibles dichas adiciones.

Novena. En el rubro de los delitos que atentan contra de las personas en su patrimonio, esta comisión coincide con los legisladores en que es necesario combatir y erradicar conductas que atentan y ponen el peligro la seguridad de las transacciones, operaciones y el intercambio o entrega de datos e información vía internet, por lo que la propuesta de adicionar el artículo 389 Ter a fin de sancionar como un delito equiparable al fraude, la conducta cometida por quien valiéndose del error en que se encuentra la víctima provoque que revele o ponga a su disposición información o datos de carácter personal, patrimonial o financiero a los que no tenga derecho a acceder, utilizando para tales fines sitios o direcciones de correo u otros medios electrónicos creados por él mismo o por un tercero y que por sus características, emblemas, marcas o cualquier distintivo gráfico o de leyendas de texto simulen o reproduzcan de manera apócrifa e ilegitima a las que pertenecen a los prestadores de servicios financieros o de cualquier otro tipo de carácter público o privado que brinde atención o establezca contacto con sus clientes, usuarios o público en general por dichos medios.

En este mismo tenor se considera viable aprobar el contenido del segundo párrafo del propio artículo 389 Ter que se adiciona, en el que se propone que en los casos en que se use la información obtenida por los mecanismos que describe el párrafo primero de dicho artículo para hacerse de alguna cosa, beneficio o lucro indebido, además de las penas que le correspondan por la obtención de datos o información por medio del engaño que sufre la víctima, se imponga al sujeto activo la pena que dependiendo del valor o monto obtenido de esa forma ilícita corresponda, de conformidad con los fracciones I, II y III del artículo 386 del Código Penal Federal, con lo cual se considera que se complementa el esquema de tutela al patrimonio de las personas que luego de sufrir el engaño entregan información personal de tipo bancario, financiero o de cualquier otro tipo que reporte la posibilidad de que a través de la misma el sujeto activo pueda acceder a la obtención de un beneficio patrimonial que no le pertenece de donde deriva la ilicitud de dicha obtención.

Asimismo, en el rubro de delitos patrimoniales, la extorsión, conducta ilícita que comete el que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se ha diversificado en su forma comisiva, a través del empleo de medios informáticos como son correos electrónicos o mensajes instantáneos a través de internet, por lo que son cada vez más altos los índices de criminalidad en los que aparece el empleo de dichos medios, por lo que al no existir un tipo que considere estas circunstancias las víctimas queden sin remedio sin posibilidad de recibir la asistencia de las instancias de procuración e impartición de justicia, ante el vacío legal que queda en esos casos.

Por ello, la comisión que dictamina considera procedente la adición del artículo 389 Ter al Código Penal Federal.

Décima. No menos atendible resulta para esta Comisión de Justicia resulta la propuesta de adición de un tercer párrafo al artículo 282, para que se sancionen las a quien haga haciendo uso o empleo de comunicados o mensajes enviados a través de medios o sistemas informáticos o le amenace con divulgar la información, datos o imágenes obtenidos a través del acceso ilícito a dichos medios o sistemas informáticos en los términos que refiere el artículo 211 Bis, ante el hecho de que cada vez es más frecuente el empleo de de los medios informáticos para la realización de estas conductas que deben ser catalogadas como delictivas, que atentan con la paz y la seguridad de las personas.

Undécima. Por lo que hace a la penalidad, el Código Penal Federal describe a la prisión como “la privación de la libertad corporal”; además, indica que su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión.

En el mismo sentido el propio ordenamiento legal dispone que al responsable de un homicidio calificado se le sanciona con una pena que puede ir de treinta a sesenta años de prisión; en consecuencia, la vida es el bien jurídico de mayor valía que tutela el derecho penal en nuestro país, y ese puede ser un parámetro para graduar la gravedad de los ilícitos en nuestro sistema jurídico que se propone para las conductas que se pretenden tipificar, por lo que esta Comisión considera que las penas propuestas en la iniciativa que se dictamina, cumplen con los principios de racionalidad y retributividad de la pena, ya que oscilan entre los tres meses y los doce años de prisión, salvo en los casos en que por una circunstancia particular resulte la agravación de la pena, casos en lo que aun así se observa que persiste la proporcionalidad respecto a la sanción que se impone para conductas de la misma naturaleza o gravedad.

Por las consideraciones expuestas y para los efectos de la fracción a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Justicia somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea, el siguiente

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Código Penal Federal

Único. Se reforman los artículos 211 Bis 2, párrafo segundo, y el 211 Bis 5 en sus párrafos segundo y tercero; se adicionan un inciso k) al artículo 205 Bis; un párrafo segundo al artículo 211 Bis; se adicionan un segundo, un tercero y un último párrafo al artículo 211 Bis 1, recorriendo el actual párrafo segundo para quedar como cuarto; un párrafo cuarto al artículo 211 Bis 2; un párrafo tercero al artículo 211 Bis 4; un párrafo tercero al artículo 211 Bis 5; un párrafo cuarto al artículo 282, recorriendo el actual párrafo cuarto para quedar como quinto; el artículo 389 Ter, y un segundo párrafo al artículo 390, recorriendo el actual párrafo segundo para quedar como tercero, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 205 Bis. ...

a) a j) ...

k) Quien se valga del uso o empleo de medios informáticos para cometer el delito.

...

...

...

Artículo 211 Bis. ...

Se impondrán las mismas penas que refiere el párrafo anterior a quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información, conversaciones o mensajes de texto, imágenes o archivos de voz, contenidos en sistemas o equipos informáticos, obtenidos a través de mecanismos distintos a la intervención de comunicación privada, mediante el empleo de aparatos o dispositivos electrónicos fijos o móviles o a través de la suplantación de identidad.

Artículo 211 Bis 1. ...

Se aplicará una pena de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa al que sin autorización y con el ánimo de causar un daño, acceda y modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática que no estén protegidos por algún mecanismo de seguridad.

En los casos en que el daño provocado por el acceso o la modificación no autorizados obstaculice o disminuya la capacidad de funcionamiento del sistema o equipo informático las penas previstas en los párrafos anteriores se incrementarán hasta en dos terceras partes.

Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

La pena aplicable será de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática no protegidos por algún mecanismo de seguridad.

Artículo 211 Bis 2. ...

Al que sin autorización y con el ánimo de causar un daño, conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, , se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

...

En los casos en que el daño provocado por el acceso o la modificación no autorizados, obstaculice o disminuya la capacidad de funcionamiento del sistema o equipo informático las penas previstas en los párrafos anteriores se incrementarán hasta en dos terceras partes.

Artículo 211 Bis 4. ...

...

Las penas establecidas en los párrafos anteriores se incrementarán hasta en dos terceras partes y se impondrán sin perjuicio de las que resulten aplicables por la comisión de otros delitos al que realice, para beneficio propio o de cualquier tercero, las conductas que describen los párrafos anteriores con la finalidad de realizar o encubrir las operaciones con recursos de procedencia ilícita a que se refiere el párrafo primero del artículo 400 Bis de este ordenamiento.

Artículo 211 Bis 5. ...

Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente copie o divulgue información que contengan, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días de multa.

Las penas previstas en este artículo se incrementan al doble cuando las conductas sean cometidas por funcionarios o empleados de las instituciones que integran el sistema financiero.

Las penas establecidas en los párrafos primero y segundo de este artículo se incrementarán hasta en dos terceras partes y se impondrán sin perjuicio de las que resulten aplicables por la comisión de otros delitos al que realice, para beneficio propio o de cualquier tercero; las conductas que describen los párrafos anteriores con la finalidad de realizar o encubrir las operaciones con recursos de procedencia ilícita a que se refiere el párrafo segundo del artículo 400 Bis de este ordenamiento.

Artículo 282. ...

I. y II. ...

...

...

Si la amenaza se realiza haciendo uso o empleo de comunicados o mensajes enviados a través de medios o sistemas informáticos o si la amenaza se refiere a divulgar la información, datos o imágenes obtenidos a través del acceso ilícito a dichos medios o sistemas informáticos en los términos que refiere el artículo 211 Bis 1, la pena se agravará hasta en una mitad.

...

Artículo 389 Ter. Se equipara al delito de fraude y se sancionará con pena de seis meses a tres años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos, al que valiéndose del error en que se encuentra la víctima provoque que revele o ponga a su disposición información o datos de carácter personal, patrimonial o financiero a los que no tenga derecho a acceder, utilizando para tales fines sitios o direcciones de correo u otros medios electrónicos creados por él mismo o por un tercero y que por sus características, emblemas, marcas o cualquier distintivo gráfico o de leyendas de texto simulen o reproduzcan de manera apócrifa e ilegitima a las que pertenecen a los prestadores de servicios financieros o de cualquier otro tipo de carácter público o privado que brinde atención o establezca contacto con sus clientes, usuarios o publico en general por dichos medios.

Además de las penas que correspondan conforme al presente artículo, se impondrán las penas que establece el artículo 386 de este Código, al que mediante el uso o empleo de la información o datos obtenidos por los medios descritos en el párrafo anterior, obtenga algún beneficio, cosa o lucro indebido, según sea el valor o monto de lo obtenido.

Artículo 390. ...

Las penas que refiere el párrafo anterior se aumentaran hasta en una mitad al que para lograr los fines que refiere el párrafo anterior haga empleo o uso de comunicados o mensajes que envíe a la víctima a través de medios o sistemas informáticos o se valga de la información, datos o imágenes obtenidos a través del acceso ilícito a dichos medios o sistemas informáticos en los términos que refiere el artículo 211 Bis 1.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Nota

Secretaría de Seguridad Pública, Quinto Informe de Gobierno, página 29.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2012.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García, Miguel Ernesto Pompa Corella, Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente, Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo, secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija, Israel Madrigal Ceja, Sonia Mendoza Díaz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, Miguel Ángel Terrón Mendoza, Enoé Margarita Uranga Muñoz, Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez.

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma el artículo 46 de la Ley General de Educación

Honorable Asamblea:

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 80, 82 numeral 1, 157 fracción I 176 y 182 numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 27 de junio de 2011 fue presentada por los diputados María de Lourdes Reynoso Femat, Paz Gutiérrez Cortina y Jaime Oliva Ramírez del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 14 y 33 y se adiciona un artículo 45 Bis a la Ley General de Educación.

2. En esa misma fecha, en sesión ordinaria de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, la presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, acordó dar trámite de recibo a la iniciativa con proyecto de decreto y ordenó su turno a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos mediante el expediente número 4961.

3. Con fecha 27 de septiembre de 2011, fue presentada por el diputado Rodrigo Pérez-Alonso González, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 33, 43, 45 de la Ley General de Educación.

4. En esa misma fecha, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, del Congreso de la Unión, la presidencia de la Mesa Directiva, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, acordó dar trámite de recibo a la iniciativa con proyecto de decreto y ordenó su turno a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, mediante el expediente número 5408.

5. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo e inició el análisis de la iniciativa.

II. Descripción de las iniciativas

A. Iniciativa de los diputados Reynoso Femat, Gutiérrez Cortina y Oliva Ramírez

Los legisladores comienzan su exposición de motivos describiendo a la educación como un pilar del desarrollo de México, que eleva el nivel y calidad de vida de sus habitantes y los dota de herramientas necesarias para hacer frente a problemas como la ignorancia, la pobreza o la violencia.

Para los iniciantes, el uso de nuevas tecnologías en el proceso de enseñanza es necesario para que docentes y alumnos tengan presencia en la “sociedad global del conocimiento”, según los retos de un mundo globalizado, en el que el analfabetismo digital es una barrera para la competitividad.

Los legisladores hacen referencia a diversas acciones relacionadas con la utilización de las tecnologías de información y comunicación que deben ser implementadas en el país, entre las que se encuentran:

• Capacitar a los profesores en el uso de tecnologías,

• Fortalecer y promover el uso de tecnologías en los modelos de educación abierta y a distancia,

• Buscar formas alternativas de financiamiento para que todas las escuelas públicas dispongan de equipos funcionales y suficientes para beneficiar a todos los alumnos,

• Asegurar la corresponsabilidad, sobre la materia, en los tres órdenes de gobierno.

En el mismo orden de ideas, aseguran que la utilización de Tecnologías de la Información y la Comunicación ayudan a afrontar el problema de desigualdad regional, permitiendo que todos los estudiantes, sin importar en donde se ubiquen, tengan acceso al uso de tecnología, elevando sus capacidades y niveles de competitividad.

A lo largo de su exposición de motivos los legisladores realizan un recuento de la implementación en México de las tecnologías de la información y la comunicación, comenzando con la creación, en 1947, del Instituto Federal de Capacitación del Magisterio, considerado como el primer esfuerzo en México y en América Latina de educación abierta y distancia.

Asimismo, hacen referencia a la Dirección General de Educación Audiovisual (1964) que hacía uso de los medios de comunicación para abatir el rezago educativo; a la telesecundaria cuyas acciones, instituciones y programas fueron ampliados en la década de 1970; al sistema de universidad abierta de la Universidad Nacional Autónoma de México (1972); a la modalidad de educación a distancia de la licenciatura en educación básica de la Universidad Pedagógica Nacional (1979); a las telenovelas educativas Aprendamos juntos (1982), El que sabe, sabe (1980) y a los programas transmitidos a partir de 1995 por la Unidad de Televisión Educativa de la Secretaría de Educación Pública (SEP) a través de la Red Satelital de Televisión Educativa (Red Edusat); al programa de Educación a Distancia, creado en 1996, con el objetivo de impulsar la incorporación y aprovechamiento de los medios electrónicos; entre muchos otros casos en que la educación ha echado mano de las tecnologías de la información y la comunicación, conforme éstas se han ido modernizando.

Concluyen mencionando programas recientes como es el caso de Habilidades Digitales para Todos, implementado en escuelas de educación básica, cuyo objetivo fundamental es que los educandos utilicen y desarrollen sus habilidades con relación a las tecnologías de la información y la comunicación.

De acuerdo con los legisladores, su propuesta de reforma asegurará la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo, con la finalidad de apoyar el aprendizaje de los estudiantes, favorecer su inserción en la sociedad del conocimiento y ampliar sus competencias y capacidades para la vida.

Finalmente y de acuerdo con las consideraciones expuestas por los diputados María de Lourdes Reynoso Femat, Paz Gutiérrez Cortina y Jaime Oliva Ramírez, la iniciativa contiene el proyecto de decreto que adiciona una fracción XIII al 14, reforma la fracción VI del artículo 33; y adiciona un artículo 45 Bis de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 14. ...

I. a XI. ...

XII. Promover prácticas cooperativas de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares;

XIII. Impulsar el desarrollo y utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo para apoyar el aprendizaje de los estudiantes, y la actualización docente que permitan favorecer su inserción en la sociedad del conocimiento y ampliar sus competencias; y

XIV. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.

...

Artículo 33. ...

I. a V. ...

VI. Impulsar el desarrollo y utilización de las tecnologías de la información y la comunicación para apoyar el establecimiento de sistemas de educación abierta y a distancia;

VII. a XV. ...

...

Artículo 45 Bis. El desarrollo y la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo apoyarán el aprendizaje de los estudiantes y la actualización docente. Entre otras, apoyará la educación abierta y a distancia.

Las autoridades educativas apoyarán la capacitación y el equipamiento de las escuelas, así como la definición de las estrategias pedagógicas necesarias para delinear el sentido de la utilización de la tecnología en los contextos escolares.

Las autoridades educativas establecerán los convenios necesarios para impulsar el desarrollo y utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo nacional.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las erogaciones que con cargo a recursos públicos federales se generen de la aplicación de la presente reforma se atenderán con los recursos aprobados al efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.

Tercero. Las legislaturas locales deberán promover las reformas de las leyes de educación aplicables en las entidades federativas, a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en este decreto.

B. Iniciativa del diputado Pérez-Alonso González

El diputado Pérez-Alonso González expresa su preocupación respecto de que, a pesar de tratarse de una garantía constitucional, no todos los mexicanos tienen acceso a la educación, o bien se ven obligados a dejar los estudios ante la necesidad de trabajar, por esta razón, considera que el Estado mexicano debe implementar políticas que garanticen el acceso a la educación.

Respecto del rezago educativo, el legislador señala que una de las principales causas es la deserción escolar por falta de recursos económicos y cita cifras de la organización Mexicanos Primero , al referir que de 100 niños que inician sus estudios en una misma generación, solamente 62 terminan la primaria, de éstos, 45 egresan de secundaria, el bachillerato lo terminan únicamente 27, sólo 13 egresan de una licenciatura y únicamente 2 o 3 concluyen un posgrado.

Ante estas cifras, asegura que el estado no ha sido capaz de crear y establecer las condiciones para mantener en las aulas a quienes han iniciado sus estudios en el nivel básico, lo que les niega la oportunidad de acceder al mercado laboral en condiciones competitivas.

El diputado refiere que si bien en las últimas décadas se han tenido importantes avances y logros en materia educativa, aún hay graves rezagos en cuanto a calidad y avances en materia de tecnología e información.

Al respecto señala que las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) constituyen una herramienta de gran valor en el ámbito educativo, ya que permiten transmitir de manera didáctica los conocimientos y hacen posible llegar a sectores de la población que no tienen un fácil acceso a la educación.

Añade que las TIC permiten llegar a un gran número de personas al mismo tiempo, así como a lugares donde es difícil enviar maestros a impartir clases de manera presencial y facilitan a las personas que no pueden acudir en horarios fijos a una escuela, continuar con su educación; de esta manera, considera que las TIC logran que el espacio y el tiempo dejen de ser un obstáculo para quienes desean iniciar o continuar sus estudios.

En este orden de ideas, el legislador presenta el proyecto de decreto contenido en su iniciativa con la intención de introducir el uso de las TIC como una herramienta para enfrentar y disminuir el rezago educativo, convencido de que dará como resultado mayores oportunidades de empleo para los mexicanos, logrando así un mejor nivel de vida, y reduciendo la participación de los jóvenes en el comercio informal y en actividades de la delincuencia común y organizada.

La propuesta del diputado Pérez-Alonso González consiste en reformar la fracción IV del artículo 33 de la Ley General de Educación para que las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en situación de rezago educativo para que concluyan la educación básica, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres, apoyándose en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

Asimismo, propone adicionar un segundo párrafo al artículo 43 a efecto de que en la impartición de la educación para adultos, el estado y sus entidades hagan uso de las tecnologías de la información para los servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de formación para el trabajo.

Por último, su propuesta busca adicionar un párrafo al artículo 45 para que los servicios de formación para el trabajo incluyan el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, tanto para la transmisión de conocimientos, habilidades o destrezas, como para su certificación y evaluación.

Finalmente y de acuerdo con las consideraciones expuestas por el diputado Rodrigo Pérez-Alonso González, la iniciativa contiene el proyecto de decreto que reforma el artículo 33 y adiciona un nuevo párrafo a los artículos 43 y 45 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 33. ...

I. a III. ...

IV. Prestarán servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en situación de rezago educativo para que concluyan la educación básica, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres. La prestación de estos servicios deberá apoyarse en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación;

V. a XV. ...

...

Artículo 43. ...

En la impartición de la educación para adultos, el estado y sus entidades harán uso de las tecnologías de la información y la comunicación para prestar los servicios a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 45. ...

...

...

...

...

Los servicios de formación para el trabajo incluirán el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, tanto para la transmisión de conocimientos, habilidades o destrezas, como para su certificación y evaluación.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

III. Consideraciones generales

Las diputadas y los diputados que integramos la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos comprendemos el interés de los iniciantes en que el sistema educativo nacional haga uso y se vea favorecido por los beneficios que significan las TIC, asimismo, estamos convencidos de que éstas contribuyen al acceso universal a la educación, a la equidad, a la labor y el desarrollo profesional de los educadores y a una dirección y administración eficiente del sistema educativo.

De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura (Unesco), las TIC pueden contribuir al fortalecimiento y la gestión de la planificación educativa, ampliando el acceso al aprendizaje, mejorando la calidad y garantizando la integración, y señala que, por ejemplo, donde los recursos son escasos, la utilización prudente de materiales de fuente abierta por medio de las TIC puede contribuir a superar los atascos que genera la tarea de producir, distribuir y actualizar manuales escolares.

Como bien observan los legisladores que presentan ambas iniciativas, el uso de las TIC en el aprendizaje, ha abierto oportunidades considerables para la alfabetización y la educación de jóvenes y adultos; sin embargo, no es común que los programas educativos se ejecuten únicamente a través de las TIC, sino que éstas son un recurso utilizado para apoyar los programas tradicionales.

De esta manera se reconoce que el adecuado uso de las TIC puede favorecer los programas educativos y fortalecer la oferta de todos los niveles, incluyendo aquellos en que la deserción es mayor, como es el caso de la educación media superior; sin embargo, con la finalidad de atender el espíritu de ambas iniciativas, y lograr una propuesta incluyente, se considera pertinente realizar, en el apartado siguiente, un análisis concreto del proyecto de decreto contenido en cada una de ellas.

IV. Consideraciones particulares

En razón de la relevancia que revisten las propuestas presentadas por los diputados Reynoso Femat, Gutiérrez Cortina y Oliva Ramírez, y Pérez-Alonso González, respectivamente, esta comisión dictaminadora considera pertinente realizar un análisis detallado de cada uno de los preceptos legales que buscan reformar, con el objetivo de valorar el espíritu individual de las propuestas y traducirlo en un proyecto de decreto jurídicamente viable y apegado a una adecuada técnica legislativa.

Adición al artículo 14

En el caso de la propuesta de adición al artículo 14, los legisladores establecen la obligación de las autoridades educativas de impulsar el desarrollo y la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo nacional, aplicadas tanto a la enseñanza, como a la capacitación de educadores y al equipamiento de escuelas; sin embargo, consideramos que no es necesario modificar las facultades concurrentes contenidas en el precepto para efecto de que las autoridades hagan uso de las TIC a favor del sistema educativo, ya que, como los propios iniciantes lo han detallado, actualmente y a lo largo del tiempo se han implementado programas educativos que aprovechan estas herramientas.

Reformas al artículo 33

Respecto de ambas propuestas de adición al artículo 33, para establecer como una de las obligaciones de las autoridades educativas el impulsar el desarrollo y la utilización de TIC en la educación abierta y a distancia, y para atender el rezago educativo, respectivamente; cabe señalar que el artículo lista actividades destinadas a dar cumplimiento con lo estipulado en el numeral precedente, mismo que hace referencia a las medidas que las autoridades tomarán para efecto de garantizar el derecho a la educación, la equidad en el servicio y la igualdad en oportunidades de acceso y permanencia, asimismo señala en su segundo párrafo, que dichas medidas estarán dirigidas preferentemente a la atención del rezago educativo.

De esta manera, entre las fracciones contenidas en el artículo 33 se encuentran acciones dedicadas a este fin, como es el caso de los programas de apoyo a los maestros que realicen su servicio en localidades aisladas o en zonas urbanas marginadas, los servicios que atiendan a quienes abandonaron el sistema regular, la distribución de materiales educativos en lenguas indígenas, etcétera. De modo que se observa que las propuestas no atienden a los objetivos contemplados en el artículo 32 y con el que se encuentra estrechamente vinculado.

Adición a los artículos 43 y 45

Respecto de la propuesta de agregar nuevos párrafos a los artículos 43 y 45 para establecer que en la impartición de la educación para adultos y en la formación para el trabajo se hará uso de las TIC, se considera que éstas son una herramienta que puede ser utilizada para fortalecer la oferta educativa de manera general, no sólo las modalidades a que se hace referencia en los numerales que se pretende modificar, por lo que en el proyecto de decreto contenido en el presente dictamen proponemos una adición sintetizada que contempla el objetivo de la iniciativa, misma que se detalla más adelante.

Adición de un artículo 45 Bis

Finalmente, la propuesta de adición de un artículo 45 Bis establece que el desarrollo y utilización de TIC en el sistema educativo nacional habrán de apoyar el aprendizaje y la actualización, haciendo particular referencia a las modalidades abierta y a distancia; de la misma manera que en el caso de los artículos anteriores, consideramos que no sólo la educación no escolarizada puede verse beneficiada por los avances tecnológicos, sino que éstos pueden ser aprovechados por todos los tipos y modalidades educativos.

Por otra parte, el tercer párrafo del nuevo artículo 45 Bis establece que las autoridades podrán llevar a cabo convenios para impulsar el desarrollo y uso de las TIC en el sistema educativo nacional, sin embargo, esta facultad ya se encuentra regulada por el segundo párrafo del artículo 14, al señalar que tanto el Ejecutivo federal como los gobiernos de las entidades federativas podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que la ley hace referencia.

En este orden de ideas, los diputados que integramos esta comisión dictaminadora, consideramos que, en razón de la relevancia que guardan los temas abordados por los legisladores que presentan las iniciativas, los objetivos generales y el espíritu de éstas deben ser atendidos por este órgano y que pueden ser contenidos en una adición al artículo 46 de la ley en el que ya se hace referencia a la educación escolarizada, no escolarizada y mixta, contemplando éstas dos últimas, la educación abierta y a distancia, y que pertenece a la Sección 1, del Capítulo IV, denominada “De los tipos y modalidades de la educación”.

Como ya lo hemos sostenido a lo largo del presente análisis, estamos convencidos de que las TIC son una herramienta favorable para el sistema educativo nacional, asimismo, reconocemos que el adecuado uso de sus medios (radio, televisión, computadores, Internet, etcétera) pueden ser parte de los esfuerzos encaminados a ampliar la cobertura educativa a través en todas sus modalidades.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción A de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta honorable asamblea que se remita a la Cámara de Senadores el presente proyecto de decreto que reforma la Ley General de Educación, para efecto de que las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora.

Por lo anterior, y una vez analizada la iniciativa materia de este dictamen, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 46 de la Ley General de Educación.

Artículo Único. - Se reforma el artículo 46 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 46. La educación a que se refiere la presente sección tendrá las modalidades de escolar, no escolarizada y mixta. Las autoridades educativas procurarán fortalecer la oferta mediante el uso extensivo de tecnologías de la información y la comunicación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas locales deberán promover las reformas de las leyes de educación aplicables en las entidades federativas, a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 22 de febrero de 2012.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), José Alberto González Morales (rúbrica), Germán Contreras García (rúbrica), Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Lorena Corona Valdés, Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Roberto Pérez de Alva Blanco (rúbrica), Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano, Óscar Lara Salazar (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat (rúbrica), Onésimo Mariscales Delgadillo (rúbrica), Francisco Herrera Jiménez, Alejandro Bahena Flores, José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), Manuel Jesús Clouthier Carrillo (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldua (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Obdulia Magdalena Torres Abarca (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez, José Isabel Meza Elizondo (rúbrica), Blanca Juana Soria Morales.

De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo a la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la minuta con proyecto de decreto por el por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Esta comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 81, 84, 85, 157, 158 y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al análisis de la minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones que de la misma realizaron los miembros de la Comisión de Transportes reunidos en pleno presentan a esta honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. En sesión ordinaria de fecha 8 de marzo de 2011, la diputada María de la Paz Quiñones Cornejo, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometió a consideración de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para establecer una cuota de peaje diferenciada para automóviles y motocicletas.

2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa que nos ocupa a la Comisión de Transportes, para su estudio y dictamen, mediante oficio DGPL 61-II-1-1313.

3. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 23, fracción f), y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa que nos ocupa a la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen, mediante oficio CP2R2A.-331.

4. Con fecha 20 de septiembre de 2011, la Comisión de Transportes aprobó el dictamen correspondiente a las iniciativas mencionadas, el cual fue aprobado por el Pleno de esta H. Cámara el 11 de octubre de 2011 con 367 votos en pro y 3 abstenciones, remitiendose a la Cámara de Senadores para los efectos de lfracción A del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. El 1 de diciembre de 2011, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, se presentó el dictamen de primera lectura, el cual fue aprobado el 8 de diciembre de 2011 nominalmente y turnado a la Cámara de Diputados para los efectos del Artículo 72, fracción E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. En sesión ordinaria de esta Cámara de Diputados del 1 de febrero de 2012, la Mesa Directiva, turnó a la Comisión de Transportes la Minuta en comento para su estudio y dictamen, mediante oficio DGPL 61-II-1-2820 .

Derivado de lo anterior, esta comisión realizó diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada Iniciativa, con el objeto de expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente dictamen.

Descripción de la minuta

La minuta de la colegisladora estima que la adición de un segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 5 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal obedece a un reclamo generalizado de todos aquellos propietarios de motocicletas que hacen uso de carreteras y autopistas donde se cobra peaje, ya que si bien es cierto de que dichos vehículos cuentan con dos ejes, estos tienen un peso muy inferior al que tiene un automóvil y por ende, causan menos deterioro a la carpeta asfáltica, además de que las motocicletas circulan en dos ruedas, por lo que el área de contacto contra el pavimento es mucho menor que la que tiene un automóvil de cuatro llantas, por lo que aquellas personas que utilizan la motocicleta como modo de transporte por carreteras federales donde se cobra peaje, consideran que es injusto que paguen la misma tarifa que la que paga un vehículo de más peso, más llantas y más plazas.

En ese sentido, la minuta de mérito considera necesario actualizar las disposiciones legales que requiera el sector y que respondan a las necesidades de los usuarios de carreteras y autopistas por los que se cobra peaje, dando claridad al mandamiento contenido en la ley de la materia, por lo que se estima procedente adiconar un segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 5 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal para que las motocicletas paguen el 50 por ciento del peaje que pagan los automóviles, sin pasar por alto el hecho de que se tendrán que realizar modificaciones a todas las casetas de cobro en el país para posibilitar la distinción entre automóviles y motocicletas, incluso habilitando casetas especiales para las motocicletas, por lo que también se propone modificar el artículo Primero Transitorio, a fin de establecer un periodo de tiempo razonable para aplicar los mecanismos necesarios para implementar dicha reforma, equivalente a los 180 días naturales siguientes a la publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Consideraciones de la comisión

La Comisión de Transportes que suscribe considera que el esquema de carreteras concesionadas ha posibilitado una asociación financiera de carácter público-privada en donde los recursos públicos permiten que el resto de la inversión, aportada por empresarios privados y bancos que les otorgan créditos, sea recuperable y obtenga un rendimiento dentro del plazo de la concesión.

Esta participación del capital privado en el ramo carretero se ha convertido en un instrumento de importancia para el financiamiento, desarrollo y operación en dicho sector, cuyo objeto ha sido dotar eficientemente al país con vías de comunicación terrestres, elevar la cobertura y calidad de los servicios, y al mismo tiempo generar beneficios sociales. Es así que en los últimos años las autopistas y puentes de cuota han contribuido de forma considerable en el desarrollo económico del país, participando en el proceso de integración nacional.

Por su parte, el concesionario desarrolla un esquema de negocio basado en la tarifa promedio máxima fijada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, entidad que ha tenido especial cuidado en fijar ese límite con base en las características de la vía, en las condiciones económicas de la zona de que se trate y con la capacidad de pago demostrada por los diferentes segmentos del mercado.

No debe soslayarse que el pago de la tarifa de peaje por el uso de la infraestructura carretera es necesario, toda vez que los recursos obtenidos por este concepto se utilizan para el pago de la inversión, operación y mantenimiento de las autopistas, esto con el objeto de que el concesionario esté en condiciones de proporcionar un servicio de calidad.

Al respecto, las tarifas de peaje para cada tipo de vehículo se determinan por los costos derivados de la prestación de servicios carreteros. Los costos de administración, operación (que incluye señalización, comunicación, servicio médico, pintura, grúas, seguros, sanitarios, torres de auxilio, recolección de cuotas, etcétera) y obligaciones fiscales, son asignados de manera uniforme entre los diferentes tipos de usuarios. Los costos de mantenimiento mayor y menor y los costos de modernización de las autopistas, sin embargo, se asignan por el factor de daño que los vehículos ocasionan a la carpeta asfáltica de las autopistas.

Sin embargo, aunque en la mayoría de los casos el desgaste de las carreteras es proporcional al número de ejes por la relación de éstos con el peso de los vehículos, este argumento no aplica para el caso de las motocicletas, pues éstas cuentan con 2 ejes al igual que los automóviles, camionetas pickups y vagonetas, en cuyo caso todos pagan una misma tarifa de peaje.

Se ha demostrado que las motocicletas desgastan proporcionalmente menos las carreteras, en comparación con los automóviles y las vagonetas y por lo tanto, el que las motos paguen el mismo peaje que los otros vehículos de 2 ejes, resulta inequitativo, pues tienen un peso menor; el material de los neumáticos de las motos, al ser más blando desgasta menos que los neumáticos del resto de los vehículos y, el área de los neumáticos de las motos es menor que el de los automóviles o vagonetas, lo que reduce en 70 por ciento el área de contacto contra el pavimento, con un peso promedio de 300 kilogramos, mientras que el de un automóvil es de mil 500 kilogramos.

Esto significa que la motocicleta provoca mucho menor deterioro a la carpeta asfáltica que cualquier otro medio de transporte y por sus dimensiones y capacidades motrices representa menores asentamientos de tránsito.

Sin embargo, como lo menciona la colegisladora en la minuta en análisis, para que la medida propuesta sea aplicable, sería necesario que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes modifique las disposiciones administrativas aplicabes, así como los elementos técnicos en todas las casetas de cobro en el país para posibilitar la distinción entre automóviles y motocicletas, incluso habilitando casetas especiales para las motocicletas, por lo que la Comisión de Transportes que dictamina considera conveniente la modificación que plantea la Colegisladora al artículo Primero Transitorio del proyecto de decreto, a fin de establecer un periodo de 180 días naturales para aplicar los mecanismos necesarios para implementar dicha reforma, posterior a la publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Lo anterior propiciará que las motocicletas paguen un peaje justo y proporcional al desgaste que éstas causan a las autopistas y dar un impulso al turismo nacional e internacional en nuestro país para todos aquellos viajeros que lo hacen a través de motocicletas, sin contar que también se agilizará el tránsito en estas vías de comunicación al favorecer el uso de vehículos de menores dimensiones en viajes cortos.

Por lo antes expuesto, los integrantes de la Comisión de Transportes consideran adecuado aprobar la iniciativa materia de este dictamen, por lo que someten a la consideración del Pleno de esta H. Asamblea, para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un segundo párrafo a la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción VIII del artículo 5o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 5o. ...

...

I. a VII. ...

VIII. Establecer las bases generales de regulación tarifaria.

Las motocicletas deberán pagar el 50 por ciento del peaje que paguen los automóviles; y

IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 13 de marzo de 2012.

La Comisión de Transportes

Diputados: Javier Gil Ortiz (rúbrica), presidente; Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Nicolás Carlos Bellizia Aboaf, Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Paula Angélica Hernández Olmos (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez, Francisco Lauro Rojas San Román, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), José Antonio Arámbula López, Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica en contra), Celia García Ayala, Guillermo Cueva Sala (rúbrica), secretarios; Leobardo Soto Martínez (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica), María Elena Perla López Loyo, Hugo Héctor Martínez González (rúbrica), Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Óscar Román Rosas González, Ricardo Urzúa Rivera (rúbrica), Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Sergio Octavio Germán Olivares (rúbrica), César Mancillas Amador (rúbrica), Carlos Martínez Martínez (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya, Ignacio Téllez González (rúbrica), Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica), Héctor Hugo Hernández Rodríguez, Samuel Herrera Chávez, Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Ángel Aguirre Herrera.

De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aeropuertos

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la minuta con proyecto de decreto por el por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aeropuertos.

Esta comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, 81, 84, 85, 157, 158 y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al análisis de la minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones que de la misma realizaron, los miembros de la Comisión de Transportes, reunidos en pleno, presentan a esta honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. El 28 de octubre de 2010, en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores se presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Aeropuertos, a cargo del senador Fernando Castro Tentri, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Comunicaciones y Transportes, y de Estudios Legislativos, Segunda, para estudio y dictamen.

2. El 13 de diciembre de 2011 se presentó el dictamen correspondiente al pleno de la Cámara de Senadores, mismo que fue aprobado el 14 de diciembre de 2011 en votación nominal, remitiendose a esta Cámara de Senadores para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. En sesión ordinaria de esta Cámara de Diputados del 1 de febrero de 2012, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Transportes la minuta en comento para su estudio y dictamen, mediante oficio DGPL 61-II-4-2304 .

Derivado de lo anterior, esta comisión realizó diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada iniciativa, con objeto de expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente dictamen.

Descripción de la minuta

La minuta del Senado de la República considera necesario que el sector aeronáutico en México cuente con la posibilidad de expandir su calidad de infraestructura para incidir en el desarrollo económico de nuestro país, basado en su papel estratégico para el impulso de la actividad económica que genera la integración de distintas regiones nacionales e internacionales y genera múltiples empleos.

La colegisladora plantea que la legislación vigente presenta aspectos incorrectamente regulados o no previstos, que dan pauta a que exista gran discrecionalidad por parte de la autoridad, situación que inhibe la inversión en dicho sector. Ante esa situación, la minuta propone la creación de medios que estimulen la competencia, la oferta aeroportuaria, el impulso del desarrollo de los prestadores de servicios en igualdad de condiciones, la aplicación de alternativas para solucionar problemas relacionados con dicho sector y para que las tarifas por la prestación de dicho servicio, sean más accesibles para los usuarios.

En ese sentido, pretende adecuar el comportamiento humano a imperativos sociales vigentes en nuestro estado de derecho, por lo que se introducen atribuciones para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para vigilar que los concesionarios y permisionarios de aeródromos de servicio al público y a los de servicio general, presten los servicios aeroportuarios y complementarios, de conformidad con la ley de la materia, la Ley de Aviación Civil, los tratados internacionales, los reglamentos y demás disposiciones aplicables, además de que dicha Secretaría, realizaría verificaciones periódicas para constatar que la prestación de los servicios aeroportuarios y complementarios se ajuste a lo previsto por dichas disposiciones.

Por otro lado, se propone establecer en el artículo 11 de la ley la obligación para los interesados en participar en la licitación pública para concesión, de prestar los servicios aeroportuarios y complementarios, de conformidad con la ley en la materia, la Ley de Aviación Civil, los tratados internacionales en la materia suscritos por México, los reglamentos y demás disposiciones aplicables. Asimismo, que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha límite para la recepción de proposiciones, esté facultada para solicitar a la Comisión Federal de Competencia Económica que emita la opinión a la que se refiere el artículo 33 bis 1 de la Ley Federal de Competencia Económica.

La minuta plantea también que dentro del artículo 15 de la ley se establezca que el otorgamiento de concesiones se sujetará al cumplimiento de dos requisitos, siendo el primero, que el concesionario cumpla con las condiciones del título y el segundo, que cuente con opinión favorable de la comisión intersecretarial conformada por la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina, la Procuraduría General de la República y presidida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Asimismo, dentro de los elementos que deben contener los títulos de concesión o permiso a que se refiere el artículo 25, se incluye que los servicios que podrán prestar el concesionario o permisionario, deberán cumplir con lo previsto en la Ley de Aeropuertos, la Ley de Aviación Civil, los tratados internacionales en la materia suscritos por México, los reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Por otro lado, se propone que cuando los concesionarios o permisionarios sean sancionados por lo menos en tres ocasiones por limitar el número de prestadores de servicios o negar su operación mediante actos de simulación, la concesión o permiso sea revocado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como por limitar el número de prestadores de servicios complementarios o la negación de su operación mediante actos de simulación, por razones distintas a las contempladas por el artículo 57 de la Ley de Aeropuertos.

También se incluyen dentro de las obligaciones de los concesionarios o permisionarios a qu se refiere en artículo 46, establecidas en los respectivos títulos de concesión, que aseguren que los aeródromos civiles contarán con infraestructura, instalaciones, equipo, señalización, módulo de primeros auxilios y emergencias médicas, servicios y sistemas de organización, adecuados y suficientes para que la operación y atención al usuario se lleve a cabo sobre bases de seguridad, eficiencia, calidad y que los mismos cumplan con lo previsto en la citada ley así como en la Ley de Aviación Civil, los tratados internacionales en la materia suscritos por México, los reglamentos y demás disposiciones aplicables.

De igual manera, se reforma el artículo 57 de la Ley de Aeropuertos, para que el concesionario provea lo necesario a fin de que el aeropuerto cuente con opciones competitivas de servicios complementarios, cuyo número no podrá ser limitado, salvo por razones de disponibilidad de espacio, eficiencia operativa y seguridad, después de escuchar la opinión del comité de operación y horarios del aeropuerto. En este caso, se propone que el concesionario, con participación de los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo, pueda adjudicar los contratos correspondientes a los prestadores que ofrezcan las mejores condiciones para una operación eficiente y segura del aeropuerto, así como de calidad y precios para los usuarios.

En ese sentido, se plantean reformas a los artículos 63 y 81 de la Ley de Aeropuertos, para que en los aeropuertos el administrador aeroportuario, o la persona que el concesionario designe para tales efectos, determine los horarios de aterrizaje y despegue y las prioridades de turno de las aeronaves, de conformidad con las bases que fije el reglamento respectivo bajo criterios equitativos y no discriminatorios, señalando en la última parte del enunciado normativo la remisión al Reglamento de la ley de la materia, ya que los criterios y procedimiento para la designación por parte del concesionario de un tercero, para la determinación de horarios de aterrizaje y despegue, se sujetarán a dicha disposición adjetiva.

Por lo que corresponde al artículo 81, se propone que en caso de que durante dos ocasiones consecutivas se incurra alguna de las infracciones señaladas en las fracciones que contiene el citado precepto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá imponer una sanción equivalente hasta por el doble de la cuantía señalada.

Consideraciones de la comisión

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a traves de la Dirección General de Aviación Civil, reporta que en 2010 se atendieron cerca de 78 millones de pasajeros, lo que representó un incremento en la demanda de apenas 2.3 por ciento respecto a 2009; sin embargo, en el mismo periodo se observa una disminución en el número de aeropuertos del sistema nacional, por un total de 9. Lo anterior considerando que se dieron de baja dos aeropuertos nacionales en Jalisco y Nuevo León y que las estadísticas dejaron de reportar los aeropuertos y aero?dromos a cargo de la Sedena y la Semar en los cuales ya no se realizan operaciones ae?reas civiles. Asimismo, se dejan de reportar como aeropuertos el de Guerrero Negro (Baja California) y Ciudad Constitucio?n (Baja California Sur) que son de servicio particular; por su parte, se incorporaron dos aeropuertos nacionales en Guanajuato y Quintana Roo, y cambiaron su categoría de nacional a internacional los de Morelos, Tepic y Uruapan. En conseuencia, para 2010, se reportan mil 389 aeródromos y 76 aeropuertos.

Asimismo, la inversión anual en infraestructura aeroportuaria para 2010 reporta un incremento de 193 millones de pesos, los cuales provienen en su totalidad del sector público, ya que la inversión del sector privado se contrajo un 6 por ciento en ese año, mientras la primera se expandió más de 17 por ciento.

Existe actualmente un gran rezago en la oferta de infraestructura aeroportuaria en nuestro país, ya que por cada 10 mil kilómetros cuadrados existen 1.2 aeropuertos, mientras que en los 10 países con mayor infraestructura aeroportuaria, la media es de 37 por cada 10 mil kilómetros cuadrados, es decir que nuestro país cuenta con 80 por ciento menos y se registran 3.3 vuelos por cada mil habitantes, mientras que en los 10 países con mayor tráfico aéreo es de 33 por cada mil habitantes.

Lo anterior refleja la necesidad de mejorar las condiciones para el desarrollo del sector, garantizando un mejor funcionamiento y elevando la competitividad del sector aeronáutico, lo que a su vez propicia la integración regional y el incremento de oferta de servicios aéreos, lo que se ve reflejado finalmente en mejores tarifas y servicios más eficientes para los usuarios de este medio de transporte.

En ese sentido, la comisión que dictamina estima convenientes las propuestas de la Colegisladora con las que se busca establecer medidas que garanticen equidad, competencia y oportunidad en la asignación de horarios entre los participantes del transporte aéreo, como resultado de la evaluación respecto al uso y aprovechamiento de los mismos.

Por ello, la comisión que dictamina considera oportuno incluir en el artículo 6 de la ley el establecimiento de reglas y bases generales respecto al uso y aprovechamiento de los horarios de aterrizaje y despegue, toda vez que bajo el texto vigente se genera un margen de discrecionalidad por parte de la autoridad, y poca certeza jurídica para los destinatarios de la norma, además de que con la modificación que plantea el Senado, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá realizar verificaciones periódicas para constatar que la prestación de los servicios aeroportuarios y complementarios se ajuste a lo previsto por la ley de la materia, la Ley de Aviación Civil, los tratados internacionales en la materia suscritos por México, los reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Por lo que corresponde a las modificaciones planteadas al artículo 11 de la Ley de Aeropuertos, se reconoce adecuado dotar a la Secretaría de Comunicaciones y Tansportes de la atribución para otorgar o negar la concesión tomando en consideración la soberanía, la seguridad nacional, o cuando el interesado no cumpla con las especificaciones técnicas o de seguridad mínimas del aeropuerto. Asimismo, se introduce la obligación a la Secretaría para que solicite a la Comisión Federal de Competencia su opinión sobre las propuestas, la cual deberá de ser tomada en cuenta al momento del fallo.

Cabe mencionar que el artículo 33 Bis 1 de la Ley Federal de Competencia Económica ya establece un procedimiento y plazos determinados para los casos en los que la Comisión Federal de Competencia (Cofeco) deba emitir opinión en el otorgamiento de concesiones, por lo que las la que dictamina coincide con la modificación planteada, en el entendido de que será una disposición complementaria que fortalezca la competencia económica en los aeropuertos y que obligue a prestar los servicios aeroportuarios y complementarios, de conformidad con la ley en la materia, la Ley de Aviación Civil, los tratados internacionales en la materia suscritos por México, los reglamentos y demás disposiciones aplicables, pero siempre buscando mejorar la eficiencia y calidad de los servicios.

En lo correspondiente a las reformas al artícuo 15 de la Ley de Aeropuertos, para el caso del otorgamiento de concesiones, la comisión que dictamina coincide con la propuesta del Senado de la República para condicionar la prórroga de las mismas al cumplimiento de las condiciones del título respectivo y a que la opinión de la comisión intersecretarial, conformada por la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina, la Procuraduría General de la República y presidida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sea favorable, con lo que se enriquece la ley y se robustece la revisión y control del otorgamiento de los títulos de concesión velando por la competitividad de los aeropuertos.

No debe perderse de vista que el desarrollo y aumento de la capacidad aeroportuaria, así como una mejor calidad en el trasporte aéreo de pasajeros y de carga, son posibles en la medida que se modernice y amplíe la infraestructura con libertad y eficiencia económicas, derivando en el fomento de la competencia entre aeropuertos dentro del mercado regional para atraer un tipo de tráfico específico, así como atraer a prestadores de servicios para que establezcan su base operacional o eje de conexiones logísticas.

La competencia entre aeropuertos en áreas metropolitanas adyacentes es una gran oportunidad para modificar variables de servicio y localización que favorezcan a los usuarios y propicien el desarrollo de infraesructura, ya que el potencial de competencia ha sido demostrado en la experiencia internacional, en la cual los aeropuertos disputan la presencia de líneas aéreas regulares y de aviación general diferenciándose por calidad, costo y diversidad de servicios disponibles en cada uno, lo cual a su vez incentiva mayor inversión en infraestructura aeroportuaria y mejora las capacidades económicas de la región.

Por lo que corresponde al artículo 23, la colegisladora propone adicionar medidas para evitar supuestas simulaciones por parte de las personas o grupos de personas que adquieran sociedades concesionarias o permisionarias que contravengan la libre competencia o en las que la inversión extranjera, se realice en proporciones contrarias a lo previsto en la Ley de Inversión Extranjera, por lo cual se requerirá notificar a la secretaría a fin de que ésta emita la autorización correspondiente.

Lo anterior se considera acertado por parte de esta comisión que dictamina, pues a reserva de que ya existen medidas en la ley respecto a la inversión extranjera, como el artículo 19 donde se establece que la inversión extranjera podrá participar hasta el cuarenta y nueve por ciento en el capital de las sociedades concesionarias o permisionarias de aeródromos de servicio al público y que se requerirá resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que el cuarenta y nueve por ciento de la mencionada inversión participe en un porcentaje mayor, la propuesta de la Colegisladora aclara los términos del procedimiento por el cual se notificará a la Secretaría y sobre la respuesta de ésta a los solicitantes.

Por otra parte, la Comisión de Transportes que suscribe considera adecuado incluir en el artículo 25 de la Ley de Aeropuertos, dentro de los elementos que deben contener los títulos de concesión o permiso, que los servicios que preste el concesionario o permisionario, deberán cumplir con lo previsto en la Ley de Aeropuertos, la Ley de Aviación Civil, los tratados internacionales en la materia suscritos por México, los reglamentos y demás disposiciones aplicables, con lo cual se estará procurando certeza para el concecionario, pero además, que tales servicios se presten en términos competitivos y de calidad internacional.

En relación con las adiciones al artículo 27 de la Ley de Aeropuertos que plantea la minuta en análisis, se introducen como causas de revocación que el concesionario limite el número de prestadores de servicios complementarios o les niegue su operación mediante actos de simulación, por razones distintas a disponibilidad de espacio, eficiencia operativa y seguridad.

Esta es una adición que se considera procedente por parte de la que dictamina, en razón de que los servicios complementarios son una parte muy importante para la operación de los aeropuertos y que inciden directamente en el nivel de calidad percibido por los usuarios, por lo que la Comisión que dictamina coincide plenamente en la adición.

Derivado de lo anterior, la minuta en análisis plantea trasladar la modificación del artículo 27 al artículo 57, a efecto de generar congruencia en el cuerpo normativo de que se trata, con lo que el concesionario, con participación de los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo, adjudicará los contratos correspondientes a los prestadores que ofrezcan las mejores condiciones para una operación eficiente y segura del aeropuerto, así como de calidad y precios para los usuarios.

Dentro de las obligaciones de los concesionarios o permisionarios, el artículo 46 de la ley en la materia establece que de acuerdo a las disposiciones aplicables y con base en el título de concesión o permiso, corresponde a los titulares de la concesión asegurar que los aeródromos civiles contarán con infraestructura, instalaciones, equipo, señalización, módulo de primeros auxilios y emergencias médicas, servicios y sistemas de organización, adecuados y suficientes para que la operación y atención al usuario se lleve a cabo sobre bases de seguridad, eficiencia, calidad.

La propuesta del Senado consiste en agregar que los mismos cumplan con lo previsto en la citada ley, así como en la Ley de Aviación Civil, los tratados internacionales en la materia suscritos por México, los reglamentos y demás disposiciones aplicables, lo cual en consideración de la que dictamina, es adecuado para mantener los niveles de atención y seguridad de los aeropuertos nacionales en rangos intenacionales.

Por otro lado, esta comisión que dictamina estima conveniente que en los aeropuertos el administrador aeroportuario, o la persona que el concesionario designe para tales efectos, determine los horarios de aterrizaje y despegue y las prioridades de turno de las aeronaves, de conformidad con las bases que fije el reglamento respectivo bajo criterios equitativos y no discriminatorios, señalando en la última parte del enunciado normativo la remisión al Reglamento de la ley de la materia, ya que los criterios y procedimientos para la designación por parte del concesionario de un tercero, para la determinación de horarios de aterrizaje y despegue, se sujetarán a dicha disposición adjetiva. Lo anterior se establecería en el artículo 63 y aportaría un marco de eficiencia y transparencia en la asignación de los horarios referidos, así como una mayor consistencia en la aplicación del reglamento y la profesionalización de la labor de asignación.

Se observa que la reforma propuesta responde convenientemente a que la tendencia mundial apunta hacia el uso de coordinadores de slots independientes, ya que países como Australia y Canadá, así como la Comunidad Europea ya lo han implementado con resultados favorables, apegados al reglamento de cada país.

Por lo que corresponde a la propuesta de reformar el artículo 81 de la ley, las comisiones dictaminadoras consideran procedente establecer que en caso de que durante dos ocasiones consecutivas se incurra en alguna de las infracciones consignadas en la disposición, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá imponer una sanción equivalente hasta por el doble de la cuantía señalada, por lo que, con el objetivo de fomentar la eficiencia y la certeza jurídica y económica de todos los involucrados en la operación de los servicios aeroportuarios y de los usuarios, esta Comisión que suscribe coincide con la propuesta.

En virtud de lo descrito, la Comisión de Transportes que dictamina considera adecuado aprobar en los mismos términos la Minuta que se ha analizado, con el objetivo claro de incrementar la eficiencia operativa de las terminales aéreas de todo el país y fomentar su modernización para acercarlas a los niveles de competitividad que en la actualidad demanda el mercado mundial.

Por lo antes expuesto, los integrantes de la Comisión de Transportes consideran adecuado aprobar la iniciativa materia de este dictamen, por lo que someten a consideración del pleno de esta honorable asamblea, para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Aeropuertos

Artículo Único. Se reforman las fracciones I y IV del artículo 6; el artículo 15; el primer párrafo del artículo 23; la fracción VIII del artículo 25; la fracción XIV y el último párrafo del artículo 27; el artículo 46; el artículo 57; el artículo 63 y el penúltimo párrafo del artículo 81 y se adicionan una nueva fracción IX y la actual IX pasa a ser la X y se recorren las subsecuentes del artículo 6; un inciso e) a la fracción V, una nueva fracción VI y la actual fracción VI para a ser la VII y se recorren las subsecuentes del artículo 11; una nueva fracción XV y la actual fracción XV pasa a ser la XVI del artículo 27, de la Ley de Aeropuertos, para quedar como sigue:

Artículo 6. La Secretaría, como autoridad aeroportuaria, tendrá las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal:

I. Planear, formular y establecer las políticas y programas para el desarrollo del sistema aeroportuario nacional, procurando la competencia y el desarrollo de prestadores de servicios de acuerdo a las necesidades del país, así como propiciar la adecuada operación de la aviación civil;

II. a III. ...

IV. Establecer las reglas de tránsito aéreo y las bases generales para la fijación de horarios de aterrizaje y despegue y las prioridades de turno de las aeronaves, que garanticen equidad, competencia y oportunidad en la asignación de horarios entre los participantes del transporte aéreo;

V. a VIII. ...

IX. Vigilar que los concesionarios y permisionarios de aeródromos de servicio al público y los de servicio general, presten los servicios aeroportuarios y complementarios, de conformidad con esta ley, la Ley de Aviación Civil, los tratados internacionales en la materia suscritos por México, los reglamentos y demás disposiciones aplicables. La Secretaría realizará verificaciones periódicas para constatar que la prestación de los servicios aeroportuarios y complementarios se ajuste a lo previsto por esta ley, la Ley de Aviación Civil, los tratados internacionales en la materia suscritos por México, los reglamentos y demás disposiciones aplicables;

X. Llevar el Registro Aeronáutico Mexicano, a efecto de incluir las inscripciones relacionadas con aeródromos civiles;

XI. Imponer las sanciones que correspondan por el incumplimiento a lo previsto en esta ley;

XII. Interpretar la presente ley y sus reglamentos para efectos administrativos, y

XIII. Las demás que le otorguen esta ley y otros ordenamientos.

Artículo 11. ...

I. a IV. ...

V. ...

a) y b) ...

c) Que cumple con los requisitos técnicos de seguridad y disposiciones en materia ambiental;

d) Que cuenta con el personal técnico y administrativo capacitado; y

e) Que se obliga a prestar los servicios aeroportuarios y complementarios, de conformidad con esta ley, la Ley de Aviación Civil, los tratados internacionales en la materia suscritos por México, los reglamentos y demás disposiciones aplicables.

VI. La Secretaría dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha límite para la recepción de proposiciones, podrá solicitar a la Comisión Federal de Competencia Económica que emita la opinión a la que se refiere el artículo 33 Bis 1 de la Ley Federal de Competencia Económica;

VII. La Secretaría emitirá el fallo con base en el análisis comparativo de las proposiciones recibidas, el cual será dado a conocer a todos los participantes;

VIII. La Secretaría, en su caso, otorgará la concesión dentro del plazo señalado en las bases correspondientes, y un extracto del título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del concesionario; y

IX. No se otorgará la concesión cuando las proposiciones presentadas no ofrezcan las mejores condiciones para el desarrollo aeroportuario nacional; no cumplan con los requisitos de las bases de la licitación, así como con las especificaciones técnicas o de seguridad del aeropuerto, o por causas que pudieran afectar la soberanía y seguridad nacional; o bien las proposiciones económicas que, en su caso se presenten, no sean satisfactorias a juicio de la Secretaría. En estos casos, se declarará desierta la licitación y podrá expedirse una nueva convocatoria.

Artículo 15. Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de cincuenta años, y podrán ser prorrogadas, en una o varias ocasiones hasta por un plazo que no exceda de cincuenta años adicionales, siempre que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones previstas en el título respectivo y cuente con la opinión favorable de la comisión intersecretarial a que se refiere el artículo 21, y lo solicite antes de que den inicio los últimos cinco años de la vigencia de la concesión, y acepte las nuevas condiciones que establezca la Secretaría.

Artículo 23. Cuando cualquier persona o grupo de personas adquiera, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de una sociedad concesionaria o permisionaria de un aeródromo civil, se requerirá notificar a la Secretaría, quien, en su caso, emitirá la autorización correspondiente en un plazo que no exceda de treinta días hábiles. Una vez transcurrido el plazo antes mencionado sin que la Secretaría hubiera emitido una resolución, ésta se entenderá en sentido afirmativo.

...

Artículo 25. El título de concesión o permiso, según sea el caso, deberá contener, entre otros:

I. a VII. ...

VIII. Los servicios que podrá prestar el concesionario o permisionario, mismos que deberán cumplir con esta ley, la Ley de Aviación Civil, los tratados internacionales en la materia suscritos por México, los reglamentos y demás disposiciones aplicables;

IX. a XIII. ...

Artículo 27. Serán causas de revocación de las concesiones y permisos, las siguientes:

I. a XIII. ...

XIV. Ejecutar u omitir actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios que tengan derecho a ello, así como la de autoridades que ejerzan atribuciones dentro del aeródromo civil;

XV. Limitar el número de prestadores de servicios complementarios o negar su operación mediante actos de simulación, por razones distintas a las contempladas por el artículo 57 de esta Ley, y

XVI. En general, incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley, sus reglamentos y en el título de concesión o permiso respectivos, siempre que por el incumplimiento se haya impuesto una sanción y ésta haya quedado firme en términos de ley.

...

En los casos de las fracciones VII a XVI, la Secretaría sólo podrá revocar la concesión o permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en la misma fracción.

Artículo 46. Corresponderá a los concesionarios o permisionarios, conforme a las disposiciones aplicables y con base en el título de concesión o permiso respectivo, asegurar que los aeródromos civiles cuenten con la infraestructura, instalaciones, equipo, señalización, módulo de primeros auxilios y emergencias médicas, servicios y sistemas de organización, adecuados y suficientes para que la operación y atención al usuario se lleve a cabo sobre bases de seguridad, eficiencia, calidad y cumplan con lo previsto en esta ley, la Ley de Aviación Civil, los tratados internacionales en la materia suscritos por México, los reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 57. El concesionario proveerá lo necesario para que el aeropuerto cuente con opciones competitivas de servicios complementarios, el número de estos no podrá ser limitado, salvo por razones de disponibilidad de espacio, eficiencia operativa y seguridad, después de escuchar la opinión del comité de operación y horarios del aeropuerto a que se refiere el artículo 61 de esta Ley. En este caso, el concesionario, con participación de los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo, adjudicará los contratos correspondientes a los prestadores que ofrezcan las mejores condiciones para una operación eficiente y segura del aeropuerto, así como de calidad y precios para los usuarios.

Artículo 63. En los aeropuertos el administrador aeroportuario, o la persona que el concesionario designe para tales efectos, determinará los horarios de aterrizaje y despegue y las prioridades de turno de las aeronaves, de conformidad con las bases que fije el reglamento respectivo bajo criterios equitativos y no discriminatorios. Los criterios y procedimiento para la designación por parte del concesionario de un tercero, para la determinación de horarios de aterrizaje y despegue, se sujetarán a lo dispuesto por el reglamento.

Artículo 81. Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:

I. a XVII. ...

Cualquier otra infracción a esta ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo, será sancionada por la Secretaría con multa de hasta cincuenta mil días de salario.

En caso de que durante dos ocasiones consecutivas, se incurra en la misma infracción, la Secretaría podrá imponer una sanción equivalente hasta por el doble de la cuantía señalada.

Para los efectos del presente capítulo, se entiende por salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A más tardar en ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo federal y la Secretaría, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán e implementarán los mecanismos y las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias y administrativas que resulten necesarias para dar cabal cumplimiento al mismo.

Tercero. La Secretaría y las autoridades encargadas de aplicar la presente ley, en un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberán realizar las adecuaciones necesarias a efecto de que sean incluidas en las nuevas bases de las licitaciones y en los contenidos de los títulos de concesión o permiso que se vayan a conceder por primera ocasión o para los que vayan a prorrogarse.

Los títulos de concesiones, permisos y autorizaciones otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, tendrán que ser adecuados en los términos y condiciones de las presentes reformas y adiciones, en un plazo que no podrá exceder de un año calendario, mismo que será contado a partir de la entrada en vigor del mismo.

Cuarto. La sanción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de la presente ley, comenzará a ser aplicada por las autoridades facultadas para tal efecto por la Secretaría, a los dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 13 de marzo de 2012.

La Comisión de Transportes

Diputados: Javier Gil Ortiz (rúbrica), presidente; Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Nicolás Carlos Bellizia Aboaf, Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Paula Angélica Hernández Olmos (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez, Francisco Lauro Rojas San Román, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), José Antonio Arámbula López, Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica), Celia García Ayala, Guillermo Cueva Sala (rúbrica), secretarios; Leobardo Soto Martínez (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica), María Elena Perla López Loyo, Hugo Héctor Martínez González (rúbrica), Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Óscar Román Rosas González, Ricardo Urzúa Rivera (rúbrica), Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Sergio Octavio Germán Olivares (rúbrica), César Mancillas Amador (rúbrica), Carlos Martínez Martínez (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya, Ignacio Téllez González (rúbrica), Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica), Héctor Hugo Hernández Rodríguez, Samuel Herrera Chávez, Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Ángel Aguirre Herrera.

De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de seguro a terceros

Honorable Asamblea:

La Comisión de Transportes, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85, 87, 157, 158 y 167, numeral 4 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la honorable asamblea, el siguiente dictamen.

Antecedentes

1. En sesión ordinaria de fecha 12 de octubre de 2010, el diputado Jesús Gerardo Cortés Mendoza del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN), sometió a consideración de esta Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la Iniciativa que nos ocupa a la Comisión de Transportes, para su estudio y dictamen, mediante oficio DGPL 61-II-3-689 .

Derivado de lo anterior, esta comisión realizó diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada iniciativa, con el objeto de expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente dictamen.

Descripción de la iniciativa

El objeto de la Iniciativa que nos ocupa es establecer en la ley lo siguiente:

a) Que todos los vehículos que circulen por caminos y vías federales tengan la obligación de contar con un seguro de daños a terceros y, en su caso, el régimen de sanciones a quienes incumplan eso; y

b) El establecimiento de un fondo de contingencia para cubrir lesiones o muerte que se ocasionen a víctimas por la conducción de vehículos desconocidos.

Contar con un seguro vehicular otorga la tranquilidad y certeza de que, de algún modo, la responsabilidad para enfrentar los hechos se ve compensada por la actuación de la institución de seguros, y dicha confianza aplica para todos los implicados en el hecho.

Haciendo un análisis de Derecho Comparado, actualmente hay figuras similares en todo el mundo que aseguran que la actividad de conducir un vehículo cubra los riesgos por dicha actividad, y resulta obligatorio contar con él, ya que los beneficios potenciales son mayores que el costo o la prima que se paga por el seguro, y se debe considerar que aumentar la mutualidad, es decir, sujetos o riesgos asegurados, el costo de la prima tiende a bajar ante la demanda y oferta generalizada que se garantiza con la obligatoriedad.

La propuesta aplica sólo a Caminos y Puentes Federales, ya que el tránsito vehicular es una materia que corresponde al ámbito local. En consecuencia, no hay competencia del Congreso federal para legislar en forma amplia en la materia, salvo lo que corresponde al tránsito en vías federales y autotransporte federal, que sería el ámbito de aplicación que pretende la iniciativa.

Consideraciones de la Comisión

Primera. La iniciativa en estudio tiene por objeto que todos los vehículos que circulen por caminos y vías federales tengan la obligación de contar con un seguro de daños a terceros, establecer el régimen de sanciones a quienes incumplan con dicha disposición y establecer un fondo de contingencia para cubrir lesiones o muerte que se ocasionen a víctimas por la conducción de vehículos desconocidos.

Segunda. Esta Comisión de Transportes considera procedente la propuesta en estudio, en virtud de que corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, entre otras, llevar a cabo la planeación y la conducción de las políticas y programas para el desarrollo de los caminos, puentes, servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares, de conformidad con la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Tercera. Actualmente en México, se tienen registrados alrededor de 30.9 millones de vehículos, de los cuales sólo 26.5 por ciento cuenta con un seguro para hacer frente a las responsabilidades que genera el uso de un vehículo. Asimismo, se estima que cada quince minutos fallece una persona, víctima de algún accidente, correspondiendo 41 por ciento a accidentes automovilísticos, de los cuales 14 por ciento ocurren en carreteras federales y 6 por ciento en estatales.

Estadísticas nacionales disponibles muestran que de cada 10 accidentes que ocurren en la Red Carretera Federal, aproximadamente 93 por ciento de ellos son atribuibles al conductor como causa directa o principal.

Cuarta. Haciendo un estudio de Derecho Comparado con países como Estados Unidos, Japón y los países de la Comunidad Económica Europea, podemos observar que la participación de México en el ramo de automóviles dentro de las operaciones de daños, es la segunda mayor; con la salvedad de que estos países cuentan con un seguro obligatorio para los automovilistas. Incluso naciones menos desarrolladas y con menos automóviles en circulación como India e Irán, o el continente africano, ya cuentan con un seguro que cubre bienes y personas en carretera. En Latinoamérica prácticamente todos los países cuentan con un seguro obligatorio de vehículos, excepto Cuba, Haití, Uruguay y México.

Es por ello, importante mencionar que en el caso chileno, destaca la incorporación en su legislación de un seguro obligatorio de automóviles desde 1980, con el Decreto Ley 3252, que en un principio amparaba la responsabilidad civil del propietario y del conductor contra daños corporales o materiales causados a terceros, y víctimas de accidentes de tránsito. Para 1985, el seguro cubriría daños corporales causados a terceros en un accidente automovilístico y, para 1986, amparaba daños materiales causados en un accidente de tránsito. Dicho seguro se contrata anualmente, junto con la renovación del permiso de circulación correspondiente.

En Estados Unidos la suma asegurada es ilimitada y si el culpable del accidente no tiene seguro, entra la cobertura “Unisured Motorist” , la cual cubre los daños del afectado.

España, que sin duda cuenta con una de las legislaciones más avanzadas, incorporó esta figura con carácter obligatorio en su sistema jurídico a partir de diciembre de 1962, en el artículo 40 de la ley 122 Sobre el Uso y Circulación de Vehículos de Motor.

Quinta. De esta forma, podemos justificar que la tendencia actual en la mayoría de los países es hacer obligatorio el seguro de automóviles. La cobertura mínima, como podemos apreciar varía de un país a otro, y va desde la exigencia de contar con una cobertura limitada en caso de lesiones corporales, hasta el grado de fijar un monto máximo de indemnización en caso de daños materiales y/o lesiones corporales.

Sexta. Esta Comisión de Transportes encuentra que la iniciativa ofrece alternativas óptimas para impulsar políticas públicas que favorezcan la aplicación de coberturas de seguro para proteger a las víctimas de accidentes viales, ya que los accidentes viales en México son un problema de salud pública y representan una de las primeras causas de muerte.

De acuerdo con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes (Conapra), anualmente, a nivel nacional, uno de cada 4 vehículos sufre un accidente, 3 de cada 100 muertes es producida por un accidente vial y 40 mil personas quedan con discapacidad permanente tras un siniestro vial.

En su último reporte de lo ocurrido en un año, incluyendo los ocurridos en carreteras federales, se contabilizaron 496 mil 814 accidentes de tránsito, que produjeron 186 mil 868 personas lesionadas y 24 mil personas muertas. El costo que causan los accidentes viales al gobierno mexicano es de 121 mil millones de pesos.

De manera inmediata, el costo promedio de un accidente vial donde hay lesionados y daños a bienes es de 25 mil pesos, lo cual puede ser catastrófico para una víctima, un conductor, o una familia.

Séptima. Los datos de Inegi muestran que en México el parque vehicular nacional corresponde a 32.3 millones de unidades, de las cuales 74.2 por ciento no están aseguradas. Casos extremos se presentan en Baja California Sur, con 93.4 por ciento al descubierto, Zacatecas con 92.1 por ciento, Guerrero con 91.2 por ciento, Hidalgo con 90.2 por ciento y Baja California Norte con 89.0 por ciento.

Lo anterior provoca que particulares y gobierno asuman el costo de lesiones, fallecimientos y daños cuando el causante del accidente no cuenta con recursos para pagarlos, lo cual con los datos comentados, ocurre en 3 de cada 4 casos.

Asimismo, de acuerdo a los datos publicados en los Anuarios 2010 y 2011 de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las cifras recientes respecto al número de vehículos registrados en las casetas de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos ascienden a 437 millones de vehículos.

Por otro lado, se tiene registrado que el número de accidentes en carreteras de jurisdicción federal asciende a 29 mil 596 accidentes, los cuales registraron pérdidas por daños materiales por un total de mil 519 millones de pesos y un saldo de 31 mil 667 lesionados y 5 mil 31 fallecimientos.

Octava. Por lo anterior, los integrantes de esta Comisión de Transportes consideramos necesario incorporar a la legislación en comento, las disposiciones necesarias, para efecto de que se dé cabal cumplimiento al supuesto presentado por el legislador. Asimismo, es importante mencionar que actualmente en el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, ya se encuentra previsto el seguro de daños a terceros, específicamente en sus artículos 7 y 25 respectivamente; sin embargo, de conformidad con el principio de jerarquía normativa, la validez de las disposiciones reglamentarias o administrativas, para efectos de aplicación, interpretación o integración normativa, se encuentra supeditada a que guarden congruencia con las normas legales existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate y se sujeten a los principios jurídicos que emergen directamente de la ley.

Los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. El Reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla.

En relación con lo anterior, se cita la Tesis Aislada de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Septiembre de 2005, Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual a la letra dice:

Principio de jerarquía normativa. Deben respetarlo las disposiciones reglamentarias o administrativas para su validez en casos de aplicación, interpretación o integración.

La validez de las disposiciones reglamentarias o administrativas, para efectos de aplicación, interpretación o integración normativa, se encuentra supeditada a que guarden congruencia con las normas legales existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate y se sujeten a los principios jurídicos que emergen directamente de la ley, de manera tal que aun siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del texto de la ley ni oponerse a sus lineamientos normativos, pues deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley, atendiendo al principio fundante de la supremacía del sistema normativo que rige el orden legal. En otras palabras, las disposiciones reglamentarias o administrativas, antes que oponerse, deben tener fundamento en normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes las cuales, a su vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras normas de mayor jerarquía, que culminan en la Ley Fundamental del país, la cual entraña la suprema razón de validez del orden jurídico. Por consiguiente, debe estarse a aquella aplicación legal exegética que de manera sistemática armonice los preceptos relativos, frente a una interpretación puramente literal que soslaye una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las normas, de la cual depende precisamente su validez.

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Amparo en revisión (improcedencia) 102/2005. Carlos Miguel Jiménez Mora. 30 de marzo de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Hilario Bárcenas Chávez. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Silvia Angélica Martínez Saavedra.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 1453, tesis I.2o.P.61 P, de rubro: “Supremacía de la Ley sobre las Disposiciones de un Reglamento.”

Novena. Es por ello que en virtud de que actualmente no hay disposición alguna en las leyes en comento que regulen el caso concreto, esta comisión dictaminadora, considera viable la iniciativa presentada por el diputado Cortés Mendoza, con las modificaciones pertinentes, toda vez que con la misma, se propone facultar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para regular dentro del ordenamiento citado, el tránsito de los vehículos particulares, sometiéndolos a que obligatoriamente cuenten con un seguro de daños a terceros al transitar por las vías de jurisdicción federal, asimismo que se cuente con un régimen de sanciones para en caso de incumplimiento por parte del usuario de las vías de jurisdicción federal.

En ese sentido, la comisión que dictamina considera adecuado modificar la estructura del artículo 63 Bis que se plantea adicionar, a efecto de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca las reglas para la operación del seguro que se pretende instruir, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que supervisa la operación de los sectores asegurador y afianzador de nuestro país, con objeto de que se determine el monto mínimo de la cobertura de la póliza de seguro.

Por lo que se refiere a la creación del fondo de contingencia que se propone en la fracción II del artículo 63 Bis, esta dictaminadora no considera necesario aprobar la medida, en razón de que el artículo 52 Bis-2 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros contempla ya la posibilidad de crear fideicomisos en el caso de seguro obligatorios, como se establece a la letra:

Artículo 52 Bis 2. Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, la naturaleza de un seguro obligatorio haga necesaria la creación de un fideicomiso privado complementario a su operación, las propias instituciones y sociedades mutualistas deberán constituir dicho fideicomiso con carácter de irrevocable y en los términos del presente artículo. Los fideicomisos privados a que se refiere el párrafo anterior, se constituirán con los recursos que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros reciban por cargos especiales para complementar la instrumentación de los seguros obligatorios, los cuales se consignarán en las pólizas respectivas. Los mencionados cargos especiales serán autorizados expresamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al registrar las notas técnicas correspondientes, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables.

De conformidad con lo señalado en el presente artículo, por cada tipo de seguro obligatorio se constituirá? un solo fideicomiso y siendo fideicomitentes todas las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que operen el seguro obligatorio correspondiente y serán fideicomisarios los beneficiarios o causahabientes de las prestaciones a que haya lugar, conforme a las disposiciones legales y administrativas que regulen algún tipo de seguro obligatorio.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, establecerá? las finalidades y formas de operar de los fideicomisos y señalará? las instituciones que podrán fungir como fiduciarias, de entre las cuales las empresas de seguros podrán designar una para la constitución de cada fideicomiso en particular. Asimismo, dicha secretaría autorizara? el contrato de fideicomiso respectivo.

...

a) a c) ...

...

...

1. a 4. ...

...

...

...

...

...”

Por lo tanto, resulta más adecuado permitir que el fondo contingente quede supeditado a los mecanismos ya establecidos en la ley que regula las actividades de este tipo de instituciones.

Asimismo, se considera conveniente eliminar la obligación al usuario a que porte de manera permanente una identificación de manera visual para acreditar la contratación del seguro a que refiere el legislador, pues propiciaría que las autoridades federales actúen de manera arbitraria ante dicha situación y daría pie en su momento, a actos de corrupción por parte de las autoridades encargadas de la verificación.

En consecuencia, la comisión que suscribe propone que el texto del artículo 63 Bis que se adiciona, quede de la siguiente manera:

Artículo 63 Bis. Todos los vehículos que transiten en vías, caminos y puentes federales deberán contar con un seguro que garantice a terceros los daños que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas por la conducción del vehículo. La contratación del seguro será responsabilidad del propietario del vehículo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, establecerá las reglas para la operación del seguro a que se refiere el primer párrafo, procurando la accesibilidad económica y la disponibilidad para su contratación. Para tal efecto se establecerá un monto mínimo de cobertura de la póliza de seguro.

Por ningún motivo se podrá obligar a los propietarios de vehículos a que contraten el seguro con alguna institución de seguros en específico.

La contratación de este seguro no exime del cumplimiento de la responsabilidad de concesionarios de caminos y puentes; y de los que cuenten con permiso o autorización para prestar servicios de autotransporte de pasajeros, turismo o de carga que se refieren en esta ley.”

Adicionalmente y en congruencia con la modificación anterior, el artículo 63 Ter que se propone no contemplaría los primeros dos párrafos de la propuesta del diputado Cortés Mendoza, quedando como sigue:

Artículo 63 Ter. Los propietarios de vehículos que cuenten con un seguro del ramo de automóviles con mayores coberturas al seguro a que se refiere el artículo anterior no podrá impedirse su circulación ni se impondrá la multa a que se refiere la fracción II del artículo 74 Bis de esta ley.”

Por lo que se refiere al artículo 74 Bis, se considera conveniente adicionar un segundo párrafo para establecer la sanción que correspondería al usuario de vías de jurisdicción federal que incumpla con la obligación que se está creando de contar con una póliza de seguro, para quedar como sigue:

Artículo 74 Bis. La Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, impondrá las siguientes sanciones:

I. ...

II. Por conducir vehículos en caminos y puentes federales que no cuenten con un contrato de un seguro que garantice daños a terceros, con multa de veinte a cuarenta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

El propietario del vehículo tendrá 45 días naturales para la contratación de la póliza de seguro, misma que al presentarla ante la autoridad recaudatoria durante el término anterior, le será cancelada la infracción.

III. ...

...

...”

En el caso del artículo 74 Ter que se pretende adicionar, la Comisión de Transportes considera adecuado no aprobar la propuesta de la iniciativa en análisis, ya que se considera excesivo otorgar facultades a la Secretaría de Seguridad Pública para retirar de la circulación a los vehículos que no cuenten con este seguro, ya que generaría condiciones para que se presenten casos de corrupción y se limitaría la libertad de tránsito de los ciudadanos que garantiza la Consttución Política.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Transportes somete a la consideración del pleno de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en materia de seguro a terceros.

Artículo Único. Se reforma el artículo 74 Bis, primer párrafo; y se adicionan los artículos 2o, con una fracción XV, pasando la actual fracción XV a ser XVI; 63 Bis; 63 Ter; 74 Bis, con una fracción II, pasando la actual fracción II a ser fracción III de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

I. a XIII. ...

XIV. Transporte privado: Es el que efectúan las personas físicas o las morales respecto de bienes propios o conexos de sus respectivas actividades, así como de personas vinculadas con los mismos fines, sin que por ello se genere un cobro;

XV. Vehículo: medio de transporte motorizado, incluidos los medios o remolques que arrastren; y

XVI. Vías generales de comunicación: Los caminos y puentes, como se definen en el presente artículo.

Artículo 63 Bis. Todos los vehículos que transiten en vías, caminos y puentes federales deberán contar con un seguro que garantice a terceros los daños que pudieren ocasionarse en sus bienes y personas por la conducción del vehículo. La contratación del seguro será responsabilidad del propietario del vehículo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, establecerá las reglas para la operación del seguro a que se refiere el primer párrafo, procurando la accesibilidad económica y la disponibilidad para su contratación. Para tal efecto se establecerá un monto mínimo de cobertura de la póliza de seguro.

Por ningún motivo se podrá obligar a los propietarios de vehículos a que contraten el seguro con alguna institución de seguros en específico.

La contratación de este seguro no exime del cumplimiento de la responsabilidad de concesionarios de caminos y puentes; y de los que cuenten con permiso o autorización para prestar servicios de autotransporte de pasajeros, turismo o de carga que se refieren en esta ley.

Artículo 63 Ter. Los propietarios de vehículos que cuenten con un seguro del ramo de automóviles con mayores coberturas al seguro a que se refiere el artículo anterior no podrá impedirse su circulación ni se impondrá la multa a que se refiere la fracción II del artículo 74 Bis de esta ley.

Artículo 74 Bis. La Secretaría de Seguridad Pública, a través de la Policía Federal, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas, impondrá las siguientes sanciones:

I. ...

II. Por conducir vehículos en caminos y puentes federales que no cuenten con un contrato de un seguro que garantice daños a terceros, con multa de veinte a cuarenta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

El propietario del vehículo tendrá 45 días naturales para la contratación de la póliza de seguro, misma que al presentarla ante la autoridad recaudatoria durante el término anterior, le será cancelada la infracción.

III. ...

...

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, tendrá un plazo de tres meses, contados a partir de la publicación del presente decreto, para emitir y adecuar las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Tercero. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tendrá un plazo de doce meses, contados a partir de la publicación del presente decreto, para expedir las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a 13 de marzo de 2012.

La Comisión de Transportes

Diputados: Javier Gil Ortiz (rúbrica), presidente; Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Nicolás Carlos Bellizia Aboaf, Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Paula Angélica Hernández Olmos (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez, Francisco Lauro Rojas San Román, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), José Antonio Arámbula López, Alfredo Javier Rodríguez Dávila, Celia García Ayala, Guillermo Cueva Sada (rúbrica), secretarios; Leobardo Soto Martínez (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica), María Elena Perla López Loyo, Hugo Héctor Martínez González (rúbrica), Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Óscar Román Rosas González, Ricardo Urzúa Rivera (rúbrica), Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Sergio Octavio Germán Olivares (rúbrica), César Mancillas Amador (rúbrica), Carlos Martínez Martínez (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya, Ignacio Téllez González (rúbrica), Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica), Héctor Hugo Hernández Rodríguez, Samuel Herrera Chávez, Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Ángel Aguirre Herrera.

De la Comisión de Transportes, con proyecto de decreto que reforma el último párrafo del artículo 52 de la Ley de Aviación Civil

Honorable Asamblea:

La Comisión de Transportes, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, 82, 84, 85, 87, 157, 158, 167, numeral 4, y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

1. En sesión ordinaria de fecha 10 de diciembre de 2009, la diputada Ana Estela Durán Rico, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometió a consideración de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil.

2. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa mencionada a la Comisión de Transportes, para estudio y dictamen, mediante el oficio número DGPL 61-II-7-179.

3. En sesión ordinaria de fecha 14 de septiembre de 2011, el diputado Marcos Pérez Esquer, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, sometió a consideración de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil.

4. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa mencionada a la Comisión de Transportes, para su estudio y dictamen, mediante el oficio número DGPL 61-II-6-1595.

5. En sesión ordinaria de fecha 6 de octubre de 2011, la diputada Paula Angélica Hernández Olmos, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, sometió a consideración de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 52 y 87 de la Ley de Aviación Civil.

6. En la misma fecha, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23, fracción f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Mesa Directiva acordó turnar la iniciativa mencionada a la Comisión de Transportes, para estudio y dictamen, mediante el oficio número DGPL 61-II-4-1777.

Derivado de lo anterior, la comisión que suscribe realizó diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de las iniciativas citadas, con objeto de expresar sus observaciones y comentarios respecto a ellas e integrar el presente dictamen.

Descripción de las iniciativas

1. La iniciativa de la diputada Durán Rico manifiesta que la sobreventa de boletos de avión es una práctica recurrente que se realiza en nuestro país al amparo de la tolerancia legal, en virtud de que actualmente el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil considera como derechos de los pasajeros afectados por la sobreventa o cancelación de vuelos por causas imputables a los concesionarios de los servicios aéreos, la elección del pasajero a recibir el reembolso del precio del boleto; recibir transporte sustituto en el primer vuelo disponible, facilitándole, sin costo alguno, el uso de medios de comunicación, alimentación y hospedaje, o bien, transportarle hacia su destino en una fecha posterior que convenga al mismo pasajero.

No obstante, indica la iniciativa, aunque el pasajero cuente con derechos otorgados por la ley, es sabido que el procedimiento para exigir estos derechos es tortuoso y en muchas ocasiones la principal exigencia del usuario es la de recuperar el tiempo perdido, lo cual constituye un daño imposible de reparación, de ahí que se imponga el pago de una indemnización que en muchos casos no deja satisfecho al pasajero.

Por ello, la iniciativa de la diputada Durán Rico plantea incluir en la Ley de Aviación Civil la prohibición de la sobreventa de boletos de avión a pasajeros, salvaguardando los derechos de las personas que se ven afectadas por la cancelación de un vuelo por causas imputables a las aerolíneas, proponiendo modificar el primer párrafo del artículo 52 de dicho ordenamiento, a efecto de acotar el supuesto legal a que las aerolíneas tienen obligación de resarcir los daños originados por la cancelación ajena a la voluntad de los usuarios cuando así lo soliciten. Asimismo, propone incluir la prohibición expresa para la expedición de boletos que impliquen un sobrecupo en la aeronave.

2. El diputado Pérez Esquer indica que es común que, antes de embarcarse, el pasajero se vea expuesto a la denegación de embarque en el vuelo contratado como consecuencia de la sobreventa, que puede motivar el retraso en la salida del vuelo y la cancelación de éste.

Asimismo, reconoce que la práctica conocida como overbooking, para referirse al exceso de venta de un servicio sobre la capacidad de la empresa, es realizada casi por la totalidad de las compañías aéreas y tiene su origen en las estadísticas de las propias transportistas sobre los pasajeros que realizan su reservación para un vuelo pero no la utilizan.

En ese sentido, indica el diputado Pérez Esquer que la adquisición de un boleto de avión no asegura un lugar o plaza en el vuelo, pues lo que da realmente el derecho a un asiento es la tarjeta de embarque, de ahí la necesidad y conveniencia de acudir a los mostradores de facturación con la antelación suficiente fijada normalmente por la compañía.

Agrega que la legislación vigente ofrece al pasajero la posibilidad de resarcir el daño mediante tres posibilidades u opciones:

a) Obtener el reintegro del precio del boleto o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje; y el pago de una indemnización no inferior al 25 por ciento del precio del boleto o de la parte no realizada del viaje;

b) Viajar en transporte sustituto en el primer vuelo disponible y recibir como mínimo y sin cargo alguno, los servicios de comunicación (telefónica o cablegráfica) al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto; o bien,

c) Viajar en la fecha posterior que a él convenga hacia el destino respecto del cual se denegó el embarque; y obtener el pago de una indemnización no inferior a 25 por ciento del precio del boleto o de la parte no realizada del viaje.

Con independencia de las posibilidades u opciones que ofrezca la aerolínea a los pasajeros afectados, el diputado Pérez Esquer estima que la práctica del overbooking coloca al usuario en clara situación de indefensión y las indemnizaciones que se les conceden son insuficientes, por lo que propone modificar el numeral 52 de la Ley de Aviación Civil para establecer la facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para fijar un porcentaje máximo de lugares que las aerolíneas podrán vender en exceso a la capacidad del vuelo.

Igualmente, plantea establecer la facultad de dicha dependencia para emitir lineamientos que deberán observar los transportistas para la denegación de embarque de pasajeros afectados por la sobreventa, así como para determinar las prioridades en el embarque, privilegiando a las personas con capacidades diferentes, las personas de edad avanzada y los menores, a fin de evitar tratos discriminatorios.

Además, establecer que la compañía aérea estará obligada invariablemente a efectuar el pago automático de una compensación o indemnización al pasajero afectado por la sobreventa en función de la distancia que habría de recorrer el vuelo al que se le denegó el embarque; esto con independencia de que el pasajero afectado tenga expedita la vía para reclamar judicialmente el pago del daño o perjuicio, si considera que éste fue mayor.

3. La iniciativa de la diputada Hernández Olmos indica que las líneas aéreas recurren de manera común y en todos sus vuelos a la sobreventa de boletos para asegurar que los aviones operen con todas las plazas ocupadas, a fin de procurar garantizar la rentabilidad de los vuelos, lo que de acuerdo con la Procuraduría Federal del Consumidor genera más de 2 mil personas afectadas anualmente por la sobreventa de vuelos.

Indica la diputada Hernández Olmos que las aerolíneas cuentan con el respaldo legal que les ofrece el artículo 52 de la Ley de Aviación Civil para realizar esta práctica, contemplando como derechos de los pasajeros afectados por la sobreventa o cancelación de vuelos por causas imputables a los concesionarios de los servicios aéreos, la elección del pasajero a que se le reembolse el precio del boleto de avión o de la parte del viaje que haya sido cancelado, que se le proporcione transporte sustituto en el primer vuelo disponible, facilitándose, sin costo alguno, el uso de medios de comunicación, alimentación, hospedaje y transportación aeropuerto-hotel, o bien, transporte hacia su destino en una fecha posterior que convenga al mismo pasajero.

Agrega que la sobreventa de boletos resulta incómoda para el usuario, ya que no puede recuperar el tiempo perdido, pese a cualquier indemnización que se pueda otorgar por las molestias y deficiencias en la prestación del servicio.

Por ello, la iniciativa de la diputada Hernández Olmos propone medidas de control que obliguen a las aerolíneas a cumplir de una manera eficaz el contrato realizado por quien contrata sus servicios. Para ello se plantea reformar las fracciones I a III del artículo 52, incluyendo que independientemente del mecanismo resarcitorio por el que opte el pasajero afectado, se pague indistintamente una indemnización que no sería inferior a 100 por ciento del coso del pasaje.

Además, adiciona una fracción XIII al artículo 87 de la Ley de Aviación Civil para establecer una multa a los concesionarios del transporte aéreo por expedir boletos en exceso rebasando la capacidad disponible de la aeronave, cuyo monto estaría entre doscientos y cinco mil salarios mínimos.

Consideraciones de la comisión

Luego de analizar cada una de las iniciativas que se han descrito en el apartado anterior, la Comisión de Transportes, que suscribe, considera necesario desarrollar el presente dictamen en apego a lo que establece el artículo 81, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, partiendo de la observación de que las tres propuestas exponen la necesidad de mejorar el control de la práctica de sobreventa que ejercen las aerolíneas comerciales, mejorando la protección a los usuarios del transporte aéreo.

Ahora bien, la comisión que dictamina considera importante recordar, en relación con los argumentos de la iniciativa en el sentido de la sobreventa de boletos de avión como una práctica que tolera el marco jurídico, que anteriormente las aerolíneas efectuaban al pasajero diversos cargos de cancelación por las reservaciones que se realizaban con anticipación a la salida del vuelo correspondiente que podían llegar hasta 50 por ciento del costo del boleto; sin embargo, esto provocaba que las líneas aéreas estuvieran imposibilitadas para vender nuevamente los asientos cancelados, generando un alto índice de asientos vacíos en los vuelos, aún en temporadas y rutas de alta densidad, afectando los intereses de otros pasajeros que no habían podido encontrar un asiento.

Para tales efectos, las condiciones de transporte en ese momento exigían al pasajero que reconfirmara su reservación con al menos 24 horas de anticipación, ya que de otra manera, la misma quedaba cancelada.

A finales de los años ochenta y principios de los noventa, las aerolíneas a nivel mundial decidieron eliminar los cargos de cancelación, por lo que se tuvo la necesidad de crear medidas para sostener las operaciones dentro de parámetros económicamente viables. Una de estas medidas es la venta en exceso de la capacidad de asientos de una aeronave, ante el problema del incremento en el número de pasajeros que no se presentan a abordar su vuelo reservado.

Es necesario destacar que las líneas aéreas no sobrevenden sus vuelos como una rutina dolosa o como un vicio de mala fe contractual en perjuicio de sus clientes. Más bien, esta medida comercial tiene su fundamento en los índices registrados de pasajeros reservados que no se presentan a documentar y abordar su vuelo en la fecha consignada en la reservación. Ello origina una seria afectación, en primer lugar, a la prestación del servicio público de manera eficiente, ya que las reservaciones existentes de pasajeros que no se presentan impiden la venta de boletos a otras personas que sí desean efectuar el vuelo y hacer uso del mismo servicio, además del asiento vacío que esto representa.

En todo caso, la aerolínea al incurrir en dicha eventualidad debe reintegrar al pasajero el precio íntegro del boleto, además de incurrir en otros gastos destinados a apoyarlo para trasladarlo a su destino y, además pagar una indemnización de 25 por ciento del precio del boleto, lo cual elimina la posibilidad de lucro por parte de la empresa.

Adicionalmente, ésta es una práctica comercial generalizada en el mundo, por lo que en caso de efectuarse en el país alguna limitación al respecto, se generaría un conflicto en la comercialización de la mayoría de las empresas extranjeras que operan en los aeropuertos nacionales, ya que sus legislaciones locales sí lo permitirían.

También es necesario mencionar que el espíritu de la actual Ley de Aviación Civil, lejos de pretender inhibir la sobreventa de boletos, reconoce esta práctica internacional y adopta en el artículo 52 una serie de medidas que debe tomar la aerolínea en caso de que eventualmente no exista la posibilidad de que algún pasajero pueda abordar, proporcionado las opciones que a la letra dispone dicho ordenamiento:

Artículo 52. Cuando se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave o se cancele el vuelo por causas imputables al concesionario o permisionario, que tengan por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá?:

I. Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje;

II. Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle, como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto; o

III. Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual se denegó? el embarque.

En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá? cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que no será? inferior al veinticinco por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.

Asimismo, el Reglamento de la Ley de Aviación Civil determina:

Artículo 38. Todo pasajero de cualquier servicio al público de transporte aéreo tiene los siguientes derechos:

I. A ser transportado en el vuelo consignado en el billete de pasaje, boleto o cupón, conforme a las condiciones de servicio derivadas de la tarifa aplicada;

II. El pasajero mayor de edad puede, sin pago de ninguna tarifa, llevar a un infante menor de dos años a su cuidado sin derecho a asiento y sin derecho a franquicia de equipaje, por lo que el concesionario o permisionario está obligado a expedir sin costo alguno a favor del infante el boleto y pase de abordar correspondientes;

III. A llevar en cabina hasta dos piezas de equipaje de mano, siempre que por su naturaleza o dimensiones no disminuyan la seguridad y la comodidad de los pasajeros, de conformidad con lo establecido en las normas oficiales mexicanas correspondientes;

IV. A que le sea expedido un talón de equipaje por cada pieza, maleta o bulto de equipaje que se entregue para su transporte. El talón debe contener la información indicada en las normas oficiales mexicanas correspondientes y debe constar de dos partes, una para el pasajero y otra que se adhiere al equipaje;

V. A transportar como mínimo, sin cargo alguno, veinticinco kilogramos de equipaje cuando los vuelos se realicen en aeronaves con capacidad para veinte pasajeros o más, y quince kilogramos cuando la aeronave sea de menor capacidad, siempre que acate las indicaciones del concesionario o permisionario en cuanto al número de piezas y restricciones de volumen.

El exceso de equipaje debe ser transportado de acuerdo con la capacidad disponible de la aeronave y el concesionario o permisionario, en este caso, tiene derecho a solicitar al usuario un pago adicional;

VI. A ser transportado por cuenta del concesionario o permisionario hasta el lugar de destino, por los medios de transporte más rápidos disponibles en el lugar cuando la aeronave, por caso fortuito o fuerza mayor, tenga que aterrizar en un lugar no incluido en el itinerario, sin llegar hasta el lugar de destino. En este caso, el concesionario o permisionario no tiene obligación de hacer el reembolso del precio del boleto; y

VII. En los casos a que se refiere el artículo 52 de la ley, el concesionario o permisionario al momento de la denegación del embarque debe hacer del conocimiento del pasajero por conducto de su personal, así como a través de folletos, las opciones con que cuenta y debe inmediatamente proporcionársele la que haya elegido. Tratándose de la indemnización, el pasajero debe manifestar si se realiza en dinero o en especie.

Por otro lado, el artículo 92 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya se dispone que los consumidores tendrán derecho a la bonificación o compensación del dinero pagado cuando la prestación de un servicio sea deficiente, no se preste o no se proporcione por causas imputables al proveedor.

Actualmente, las líneas aéreas cuentan con sistemas electrónicos e informáticos muy avanzados para fijar los parámetros de sobreventa de manera realista, por lo que la presencia de pasajeros en exceso a la capacidad de la aeronave se presenta más por necesidades de cancelación de un vuelo saturado que por sobreventa de boletos, pero en cualquier caso, las líneas aéreas deben hacer frente a su responsabilidad en los términos que marca la ley.

Esta situación está ampliamente legislada en prácticamente todo el mundo, incluyendo Norteamérica, Europa, Sudamérica y Asia, por lo que impedir esta práctica representaría una situación nociva para el transporte aéreo y sus usuarios, afectando la eficiencia en la prestación del servicio público, al restarle competitividad frente a los sectores de otros países y al incrementarse consecuentemente los costos de transporte, que invariablemente se verían reflejados en los usuarios.

A saber: el 4 de febrero de 1991, el Consejo Europeo impulsó y aprobó el Reglamento número 295/1991, “por el que se establecen normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular”, en el que se dispuso un régimen de protección básica del pasajero con intención de asegurar a los consumidores una indemnización fija para los supuestos de denegación de embarque, sin necesidad de demostración del daño y con independencia del derecho del pasajero a reclamar una indemnización adicional por los daños sufridos a consecuencia de retrasos, cancelaciones o denegaciones de embarque.

En los años siguientes se constató que el número de pasajeros a los que se denegaba el embarque contra su voluntad así como los afectados por cancelaciones y largos retrasos seguía siendo muy alto, lo que llevó al diseño y aprobación de un nuevo reglamento comunitario que actualizara los criterios establecidos en el anterior y estableciera normas específicas de protección de los pasajeros frente a los supuestos de cancelación, cambio de clase o retraso de sus vuelos, no consideradas hasta entonces.

Así, el Parlamento Europeo aprobó el Reglamento número 261/2004, del 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o retraso de los vuelos, que incluyen el derecho a percibir “indemnizaciones automáticas” en caso de denegación de embarque o cancelación del vuelo, variando la cuantía en función de la distancia a recorrer. Así, la indemnización asciende a 250 euros para viajes de hasta mil 500 kilómetros y a 400 euros para los comprendidos entre mil 500 y 3 mil 500 kilómetros. Para vuelos superiores a 3 mil 500 kilómetros, el importe por pagar por la compañía aérea es de 600 euros.

Además de la indemnización, la compañía aérea debe ofrecer a los pasajeros afectados la posibilidad de elegir entre la devolución del importe de su boleto o un vuelo alternativo para seguir con su viaje.

También el reglamento impone a la compañía aérea distintas obligaciones de atención a los pasajeros afectados por la denegación de embarque, cancelación o retraso considerable del vuelo para el que tienen concertada una reserva, que consisten, por ejemplo, en proporcionarles gratuitamente alimentación, en función del tiempo de espera; alojamiento en un hotel en los casos en que sea necesario pernoctar una o varias noches; transporte del aeropuerto al hotel y viceversa; así como comunicaciones gratuitas.

Cabe precisar que la indemnización prevista en el reglamento comunitario y que se obtiene automáticamente no excluye el resarcimiento del daño moral y el perjuicio económico que esta denegación de embarque le hubiere causado al pasajero, pues dichas indemnizaciones no constituyen límites a la responsabilidad de los transportistas aéreos, sino indemnizaciones mínimas que no excluyen el derecho del pasajero a exigir indemnizaciones complementarias en función de los daños y perjuicios que haya sufrido a consecuencia de la conducta del transportista aéreo.

En Estados Unidos, por su parte, la legislación no es tan específica como en la Unión Europea y la ley solamente prevé una compensación al pasajero afectado cuando se ha sobrevendido un vuelo y por tal motivo se le niega el abordaje, dejando a las aerolíneas en libertad de establecer sus propias políticas para casos como retrasos en los horarios, daños en el equipaje y otras cuestiones que pudieran afectar a los pasajeros.

El Departamento del Transporte de Estados Unidos de América, a través de la División para la Protección de los Consumidores Aéreos, ha emitido una serie de lineamientos y recomendaciones que los pasajeros deberán seguir y en los cuales se hace mención a sus derechos.

De lo anterior se advierte que al igual que ocurre en otros países, en México la sobreventa de boletos para el transporte aéreo es una práctica que busca en todo momento fomentar el desarrollo de los servicios de transporte aéreo y la competencia efectiva, la permanencia, calidad y eficiencia del servicio.

Conforme a lo manifestado, cuando el pasajero se ve afectado por esta situación, tanto la Ley de Aviación Civil como la Ley Federal de Protección al Consumidor disponen medidas de protección y resarcimiento al usuario ante la afectaciones que se puedan suscitar de una situación como la que se plantea, por lo que esta comisión no considera adecuada la reforma al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil presentada por la diputada Durán Rico, en el sentido de que prohibir la práctica de la sobreventa traería consecuencias nocivas para las aerolíneas nacionales reduciendo su eficiencia en comparación con la industria internacional.

En el mismo sentido, la Comisión de Transportes considera que no es de aprobarse la propuesta de la diputada Hernández Olmos por la que se adiciona una fracción XIII al artículo 87 de la Ley de Aviación Civil, ya que establecer una sanción por la expedición de boletos en exceso a la capacidad de la aeronave de que se trate, sería equivalente a prohibir la práctica de la sobreventa, pues las aerolíneas tendrían aversión a ser sancionadas con una pena de hasta cinco mil salarios mínimos por cada ocasión que incurrieran en dicha práctica, medida que resultaría incluso confiscatoria.

De igual manera, la comisión dictaminadora considera que no es conveniente la propuesta del diputado Pérez Esquer donde establece facultades específicas para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para que la dependencia analice los estudios estadísticos sobre reservas anuladas en años anteriores y las estimaciones del año siguiente, a fin de que determine los porcentajes de sobreventa autorizados para cada mes del año que corresponda.

Lo anterior derivaría en violaciones a la libertad de las empresas de aviación comercial para establecer el esquema comercial que mejores resultados les reporten en un marco de libertad económica, y generaría distorsiones que repercutirían en la atención a los usuarios, pues al determinar la dependencia un límite al porcentaje de sobreventa general, las empresas que sobrevenden en niveles superiores al determinado, tendrían que ajustar sus operaciones al límite que les es permitido, mientras que las empresas que tienen un nivel de sobreventa menor al establecido, tendrían incentivos para llevar sus prácticas de comercialización a elevar el porcentaje de sobreventa, afectando a un mayor número de usuarios.

En ambos casos, la eficiencia de las empresas y los esquemas de comercialización cambiarían en función de las decisiones que adopte la secretaría y no atendiendo a los razonamientos de mercado, lo que necesariamente influirá en las operaciones y costos, transfiriéndose siempre en molestias y costos a los pasajeros.

Por lo que corresponde a los lineamientos que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes establecería para la denegación de embarque de pasajeros y la calificación de prioridad en el embarque, esta comisión que suscribe, observa que el planteamiento del diputado Pérez Esquer no es el adecuado para atender con objetividad las necesidades de transportación de un grupo de usuarios determinado, pues lejos de generar equidad y beneficiar a la generalidad de los pasajeros, propiciaría que la atención a éstos se presente en condiciones ineficientes, por lo que no es de aprobarse la propuesta.

Sin embargo, tras analizar las iniciativas materia de dictamen, esta comisión recoge la preocupación que existe frente a la vulnerabilidad de los derechos de los usuarios de la aviación comercial y considera pertinente fortalecer los instrumentos con que cuentan para hacer frente a las malas prácticas comerciales, por lo que se estima conveniente incrementar los costos para las empresas por las ineficiencias que afectan a los pasajeros de los servicios de transporte aéreo, con lo que se busca que los concesionarios tengan incentivos para mejorar sus esquemas de comercialización y sus niveles de operación para prestar un servicio más competitivo y de mejor calidad.

De tal manera, la que dictamina recoge la propuesta de la diputada Hernández Olmos de incrementar el monto que debe pagar la aerolínea al pasajero cuando, por consecuencia de la expedición de boletos en exceso a la capacidad disponible o se cancele el vuelo por causas imputables al concesionario y esto derive en la denegación del embarque, el monto de la indemnización sea de cien por ciento del costo del boleto, en lugar del actual monto de 25 por ciento, de conformidad con lo que establece el último párrafo del artículo 52 de la Ley de Aviación Civil.

En ese sentido, la redacción del artículo 52 quedaría de la siguiente manera:

Artículo 52. Cuando se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave o se cancele el vuelo por causas imputables al concesionario o permisionario, que tengan por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá

I. Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje;

II. Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle, como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino; alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo; alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto; o

III. Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual se denegó el embarque.

En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que será de cien por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.

Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Comisión de Transportes estiman adecuado aprobar la iniciativa materia del dictamen, por lo que someten a la consideración del pleno de esta asamblea, para los efectos de la fracción a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el último párrafo del artículo 52 de la Ley de Aviación Civil

Artículo Único. Se reforma el último párrafo del artículo 52 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 52. ...

I. a III. ...

En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que será del cien por ciento del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados, a 13 de marzo de 2012.

La Comisión de Transportes

Diputados: Javier Gil Ortiz (rúbrica), presidente; Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Nicolás Carlos Bellizia Aboaf, Benjamín Clariond Reyes Retana (rúbrica), Paula Angélica Hernández Olmos (rúbrica), Pedro Ávila Nevárez, Francisco Lauro Rojas San Román, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), José Antonio Arámbula López, Alfredo Javier Rodríguez Dávila (rúbrica), Celia García Ayala, Guillermo Cueva Sada (rúbrica), secretarios; Leobardo Soto Martínez (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica), María Elena Perla López Loyo, Hugo Héctor Martínez González (rúbrica), Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Óscar Román Rosas González, Ricardo Urzúa Rivera (rúbrica), Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Sergio Octavio Germán Olivares (rúbrica), César Mancillas Amador (rúbrica), Carlos Martínez Martínez (rúbrica), Adolfo Rojo Montoya, Ignacio Téllez González (rúbrica), Francisco Arturo Vega de Lamadrid (rúbrica), Héctor Hugo Hernández Rodríguez, Samuel Herrera Chávez, Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Ángel Aguirre Herrera.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que establece las características de una moneda conmemorativa del 150 aniversario de la Batalla de Puebla, del 5 de mayo de 1862

Honorable Asamblea

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Especial encargada de los festejos del 150 Aniversario de la Batalla de Puebla del 5 de Mayo de 1862, presento Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se establecen las características de una Moneda Conmemorativa del CL Aniversario de la Batalla de Puebla del 5 de Mayo de 1862.

Los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público que suscriben, con base en las facultades que le confieren los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 80, 81, 85, y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocaron al análisis de la Minuta que contiene la Iniciativa antes señalada, y conforme a las deliberaciones que de la misma realizaron sus miembros, reunidos en pleno, presentan a esta Honorable Asamblea, el siguiente dictamen:

Antecedentes

En sesión de Cámara de Senadores de fecha 22 de Septiembre de 2011, integrantes de la Comisión Especial encargada de los festejos del CL Aniversario de la Batalla de Puebla del 5 de Mayo de 1862, presentaron proyecto de decreto por el que se autoriza la emisión de una moneda de 10 pesos, de cuño corriente, conmemorativa del 150 Aniversario de la Batalla de Puebla del 5 de Mayo de 1862.

En misma fecha, Mesa Directiva de la honorable Cámara de Senadores turno la presente iniciativa a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y Estudios Legislativos, para su correspondiente estudio y dictamen.

Con fecha 26 de octubre de 2011, fue aprobada la iniciativa mencionada por la Cámara de Senadores y turnada a la Cámara de Diputados en misma fecha.

En sesión celebrada con fecha 10 de noviembre de 2011, esta honorable Cámara de Diputados, dio cuenta al oficio de Cámara de Senadores, con el que se remite el expediente con la minuta con proyecto de decreto por el que se establecen las características de una Moneda Conmemorativa del CL Aniversario de la Batalla de Puebla del 5 de mayo de 1862.

Con misma fecha se ordeno por parte de Mesa Directiva de Cámara de Diputados que se turnara la presente Minuta a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Los diputados integrantes de esta Comisión dictaminadora realizaron diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada Iniciativa, expresar sus observaciones y comentarios a la misma, e integrar el presente dictamen.

Descripción de la minuta

La Iniciativa contenida en la minuta, tiene como objeto, el que se acuñe una moneda en conmemoración del 150 Aniversario de la Batalla de Puebla del 5 de Mayo de 1862, esto con el fin de honrar ese histórico suceso en la historia de nuestro país.

Los argumentos que sustentan la Iniciativa son los siguientes:

La Comisión Especial encargada de los festejos del Sesquicentenario de la Batalla de Puebla del 5 de Mayo de 1862, de la H. Cámara de Senadores, proponentes de la Iniciativa contenida en la presente Minuta, señalan que el Siglo XIX en nuestro país, se vivieron momentos de gloria y fracaso, toda vez, que se dio la etapa independentista, seguida de el asesinato de los principales protagonistas de dicho movimiento. La creación de un congreso constituyente que diera paso a la Constitución de 1824. Al que le seguiría un periodo de Santa Anna y el ataque de Estados Unidos que culminaría con la perdida de territorios como Texas, California, Nuevo México y Arizona.

Posterior a este refiere la proponente inicia el periodo de la Reforma con Benito Juárez y otros personajes de la época.

En todos esos años de incertidumbre democrática y crisis republicana, la que propone, señala que la victoria más significativa de los Ejércitos mexicanos se da ante el ejército francés, el 5 de Mayo de 1862, en las fortificaciones de los cerros de Loreto y Guadalupe.

Por ende, a partir de ese 5 de mayo de 1862, el prestigio militar del Ejercito de Oriente, instaurado por el Presidente Benito Juárez, y al mando de Ignacio Zaragoza, es un referente de orgullo nacional e identidad mexicana, incluso más allá del territorio nacional, ya que la “Batalla de Puebla”, se convierte en la fiesta de identidad de los mexicanos que viven en otros países.

Por ello el énfasis de la proponente, en la importancia de la celebración del sesquicentenario de la Batalla de Puebla, pues señala la misma que, no solo es un referente militar, sino también como el refrendo que cada año hacen los mexicanos y en particular los poblanos, de identidad nacional y de insoslayable compromiso de defender la soberanía y autodeterminación de México, frente a las posibles agresiones externas.

De esta manera, la minuta objeto de este dictamen, estima que la creación de una moneda conmemorativa de los 150 años de Aniversario de la Batalla de Puebla, será un estimulo para los mexicanos, recordando nuestra identidad como nación, y que por lo tanto se autorice la emisión de una moneda conmemorativa del 150 Aniversario de la Batalla de Puebla del 5 de Mayo de 1862, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las siguientes características:

Valor nominal: Diez pesos.

Forma: Circular.

Diámetro: 28.0 mm (veintiocho milímetros).

Composición: La moneda será bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:

1. Parte central de la moneda.

Aleación de alpaca plateada, que estará compuesta en los siguientes términos:

Contenido: 65% de cobre, 10% de níquel y 25% de zinc.

Tolerancia en contenido: 2% (dos por ciento) por elemento en más o en menos.

Peso: 4.75 g. (cuatro gramos, setenta y cinco centésimos).

Tolerancia en peso por pieza: 0.190 g. (ciento noventa miligramos en más o en menos).

2. Anillo perimétrico de la moneda. Aleación de Bronce – aluminio, esta aleación estará integrada como sigue:

Contenido: 92% (noventa y dos por ciento) de cobre; 6% (seis por ciento) de aluminio; y 2% (dos por ciento) de níquel.

Tolerancia en contenido: 1.5% (uno, cinco décimos por ciento) por elemento en más o en menos.

Peso: 5.579 g. (cinco gramos, quinientos setenta y nueve milésimos).

Tolerancia en peso por pieza: 0.223 g. (doscientos veintitrés miligramos) en más o en menos.

Peso total: Será la suma de los pesos de la parte central y del anillo perimétrico de la misma, que corresponderá a 10.329 g. (diez gramos, trescientos veintinueve milésimos), y la tolerancia en peso por pieza 0.413 g. (cuatrocientos trece miligramos), en más o en menos.

Los cuños serán:

Anverso:

El Escudo Nacional con la leyenda “ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, formando el semicírculo superior.

Reverso:

El motivo de estas monedas será el que de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del presente Decreto, apruebe el Banco de México, a propuesta de la Comisión Especial Encargada de los Festejos del Sesquicentenario de la Batalla de Puebla del 5 de Mayo de 1862 del Senado de la República. Dicho motivo deberá referirse, invariablemente, a la Batalla de Puebla.

Canto: Estriado.

Consideraciones de la comisión

Primera. Esta comisión dictaminadora considera pertinente la emisión de una moneda conmemorativa al ciento cincuenta aniversario de la Batalla de Puebla de 5 de Mayo de 1862, en virtud de los hechos trascendentales que dieron lugar a esta batalla, logrando una victoria para nuestro país frente a las tropas extranjeras que pretendían invadir nuestro territorio nacional.

Segunda. Esta Dictaminadora está de acuerdo con la minuta objeto del presente dictamen, toda vez, que es importante recalcar que el triunfo que se suscito el 5 de Mayo de 1862 en Puebla, fue una victoria por parte del Ejercito del Oriente al mando del General Ignacio Zaragoza, protegiendo los intereses de nuestra nación a toda costa, enarbolando los valores patrióticos de los mexicanos que combatieron ante el ejército francés.

Tercera. Esta dictaminadora considera, no menos importante destacar que la Batalla de Puebla se dio en los inicios de nuestro México independiente, y aunado a los problemas internos que se suscitaban en la época, la nación en un acto de valentía logro hacerse con la victoria frente a las tropas invasoras, situación que hasta la fecha es festejada por nuestros connacionales no solo en México, sino en todo el mundo.

Cuarta. Esta comisión dictaminadora considera por lo anterior, que la emisión de la referida moneda, no solo es un reconocimiento para los Héroes que lucharon en la Batalla de Puebla, sino también representa un reconocimiento para la Nación y los ciudadanos que la conforman hoy en día, recordando nuestra identidad mexicana y nuestro orgullo nacional.

Con base en las consideraciones anteriores, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, somete a la honorable asamblea el siguiente

Decreto por el que se establecen las características de una moneda conmemorativa del CL Aniversario de la Batalla de Puebla del 5 de Mayo de 1862

Artículo Único. Se establecen las características de una moneda Conmemorativa del 150 Aniversario de la Batalla de Puebla del 5 de mayo de 1862, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que a continuación se señalan:

Valor nominal: Diez pesos.

Forma: Circular.

Diámetro: 28.0 mm (veintiocho milímetros).

Composición:

La moneda será bimetálica y estará constituida por dos aleaciones, una para su parte central y otra para su anillo perimétrico, que serán como sigue:

1. Parte central de la moneda.

Aleación de alpaca plateada, que estará compuesta en los siguientes términos:

Contenido: 65% de cobre, 10% de níquel y 25% de zinc.

Tolerancia en contenido: 2% (dos por ciento) por elemento en más o en menos.

Peso: 4.75 g. (cuatro gramos, setenta y cinco centésimos).

Tolerancia en peso por pieza: 0.190 g. (ciento noventa miligramos) en más o en menos.

2. Anillo perimétrico de la moneda.

Aleación de bronce–aluminio, esta aleación estará integrada como sigue:

Contenido: 92% (noventa y dos por ciento) de cobre; 6% (seis por ciento) de aluminio; y 2% (dos por ciento) de níquel.

Tolerancia en contenido: 1.5% (uno, cinco décimos por ciento) por elemento, en más o en menos.

Peso: 5.579 g. (cinco gramos, quinientos setenta y nueve milésimos).

Tolerancia en peso por pieza: 0.223 g. (doscientos veintitrés miligramos), en más o en menos.

Peso total: Será la suma de los pesos de la parte central y del anillo perimétrico de la misma, que corresponderá a 10.329 g. (diez gramos, trescientos veintinueve milésimos), y la tolerancia en peso por pieza 0.413 g. (cuatrocientos trece miligramos), en más o en menos.

Los cuños serán:

Anverso:

El Escudo Nacional con la leyenda “ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, formando el semicírculo superior.

Reverso:

El motivo de estas monedas será el que de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del presente decreto apruebe el Banco de México, a propuesta de la Comisión Especial Encargada de los Festejos del Sesquicentenario de la Batalla de Puebla del 5 de Mayo de 1862 del Senado de la República. Dicho motivo deberá referirse, invariablemente, a la Batalla de Puebla.

Canto: Estriado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Especial Encargada de los Festejos del CL Aniversario de la Batalla de Puebla del 5 de Mayo de 1862 del Senado de la República, enviará al Banco de México el diseño del motivo que se contendrá en el reverso de la moneda a que se refiere el artículo único del presente decreto, a más tardar dentro de los 60 días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En caso de que la Comisión Especial Encargada de los Festejos del CL Aniversario de la Batalla de Puebla del 5 de Mayo de 1862 del Senado de la República, no presente una propuesta del motivo indicado en este artículo, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, corresponderá al Banco de México realizar el diseño de que se trate, a fin de que se contenga en el reverso de la moneda.

La moneda a que se refiere el presente decreto, podrá comenzar a acuñarse a los 90 días naturales posteriores a la fecha límite de entrega del diseño señalado en el párrafo primero del presente artículo.

Tercero. Corresponderá a la Casa de Moneda de México, realizar los ajustes técnicos que se requieran para que el motivo que proponga la Comisión Especial Encargada de los Festejos del CL Aniversario de la Batalla de Puebla del 5 de Mayo de 1862 del Senado de la República, en los términos del artículo único, así como del segundo transitorio de este decreto, pueda ser utilizado en el reverso de la moneda conmemorativa a que se refieren los citados artículos.

En todo caso, los ajustes técnicos que se realicen en los términos de este artículo, deberán ser acordes con las características esenciales del motivo propuesto.

Cuarto. Corresponderá al Banco de México, cualquier derecho de propiedad industrial o intelectual, derivado del diseño de acuñación de la moneda a que se refiere el presente decreto.

Quinto. El año de acuñación a que se refieren los decretos que fijan las características de las monedas previstas en el artículo 2o. Bis de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, será el que Banco de México indique en las correspondientes órdenes de acuñación que envíe a la Casa de Moneda de México.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 15 de marzo de 2012.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), presidente; Graciela Ortiz González, Ovidio Cortazar Ramos, Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica), Mauricio Alonso Toledo Gutiérrez (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Óscar González Yáñez (rúbrica), secretarios; Alejandro Gertz Manero, Gerardo del Mazo Morales (rúbrica), Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Alberto Emiliano Cinta Martínez (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Mario Alberto di Costanzo Armenta, Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Ildefonso Guajardo Villarreal, Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, Óscar Guillermo Levin Coppel (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Josué Cirino Valdez Huezo (rúbrica), Jorge Carlos Ramírez Marín (rúbrica), Ruth Esperanza Lugo Martínez (rúbrica), Emilio Andrés Mendoza Kaplan, Juan Carlos Regis Adame (rúbrica), Leticia Quezada Contreras, María Marcela Torres Peimbert (rúbrica), José Adán Ignacio Rubí.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que establece las características de dos monedas de plata conmemorativas del centenario de la fundación de la Escuela Libre de Derecho

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., numeral 1, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, el diputado Mario Alberto Becerra Pocoroba, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que establece las características de dos monedas conmemorativas del centenario de la fundación de la Escuela Libre de Derecho.

Los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público que suscriben, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44, 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 80, 81, 82, 84, 85, 182 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocaron al análisis de la iniciativa antes señalada y conforme a las deliberaciones que de la misma realizaron sus miembros, reunidos en pleno, presentan a esta honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

En sesión ordinaria de fecha 16 de febrero de 2012, el diputado Mario Alberto Becerra Pocoroba presentó iniciativa con proyecto de decreto que establece las características de dos monedas conmemorativas del centenario de la fundación de la Escuela Libre de Derecho.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de esta honorable Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora realizaron diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la citada Iniciativa, expresar sus observaciones y comentarios a la misma, e integrar el presente dictamen.

Descripción de la iniciativa

La iniciativa del diputado Mario Alberto Becerra Pocoroba tiene como finalidad establecer las características de dos monedas de plata conmemorativas del centenario de la fundación de la Escuela Libre de Derecho.

Los argumentos que sustentan la iniciativa son los siguientes:

Expone el proponente que gracias al espíritu democrático que inspiró el presidente Francisco I. Madero, la Escuela Libre de Derecho fue fundada el 24 de julio de 1912. La Escuela Libre de Derecho nace y se mantiene con la intención de abrir una alternativa en la formación profesional de los abogados a partir de una educación libre, ajena al poder público, a todo fin político y a cualquier credo religioso. Fue concebida como una institución dedicada exclusivamente a la enseñanza de la ciencia jurídica y sus auxiliares.

Señala el autor que su origen libertario y democrático quedó plasmado desde sus primeros días al incorporar como principios fundamentales de la institución, el servicio gratuito del profesorado así como las cuotas no onerosas de los alumnos, con las que se sostiene la escuela. Asimismo, se dispuso desde el principio, de un régimen de exigencia, responsabilidad y de excelencia académica, lo que enmarca el significado de libertad educativa que debe representar para cualquier institución de nuestro país.

Refiere que a la creación de esta institución singular concurrieron los más prestigiados abogados del foro mexicano, que se incorporaron a ella sin cortapisa alguna, en virtud de que la escuela desde entonces ha promovido la tolerancia y la pluralidad de pareceres, lo que ha dado como resultado que en ella puedan participar todas las ideas y todas las posturas, en un ambiente de libertad y de respeto; y que de esta manera, la Escuela Libre de Derecho se constituyó en la primera institución de educación superior de carácter privado o particular del país, obteniendo el reconocimiento a la validez de sus estudios desde el año de 1930.

Señala el proponente que casi un siglo después, la escuela mantiene intacto los principios y valores que le dieron origen, y que más de 3 mil 600 abogados han obtenido su título profesional en esta institución, destacándose en todos ellos el compromiso y la responsabilidad profesional. De sus aulas han egresado quienes serían algunos de los más destacados abogados postulantes del México en el siglo XX y principios del XXI, además de prestigiados notarios, directivos de empresas y negociaciones privadas, funcionarios públicos, presidentes de la Republica, ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, diputados y senadores, jueces y magistrados, profesores e investigadores, consultores, diplomáticos y escritores, así como en muchas otras variantes de la actividad profesional.

Por otra parte, argumenta el proponente que la escuela ha formado una de las más importantes bibliotecas jurídicas del país y mantiene estrechas relaciones a favor de la educación de excelencia con diversas universidades nacionales y del extranjero.

Por los valores que la rigen, por los principios que la inspiran, por el desempeño de sus alumnos y profesores, por la actuación pública de sus egresados, la Escuela Libre de Derecho pertenece a México y a los mexicanos, y orgullosamente existe gracias a la propia sociedad y a la propia necesidad moral y espiritual que la sostiene, como un espacio de libertad, de independencia, de tolerancia, de pluralidad, de respeto, de exigencia y de excelencia académica.

Refiere que el 24 de julio de 2012, la Escuela Libre de Derecho celebrará su primer centenario de existencia.

Consideraciones de la comisión

Primera. Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público coincide con la iniciativa de merito, toda vez que, en efecto, la Escuela Libre de Derecho ha colaborado en el desarrollo educativo nacional, por lo que debe ser reconocida por el Estado, ya que en la medida de su éxito se contribuye al progreso del país.

Segunda. La comisión que dictamina considera prudente resaltar que los orígenes de la Escuela Libre de Derecho muestran el origen de la independencia educativa y libertad de cátedra frente al poder público que debe tener toda institución de enseñanza en nuestro país, sea pública o privada. Lo anterior es un pilar fundamental para el desarrollo democrático nacional y los límites del poder público, tal cual lo señalaba su ex rector Pedro Lascuraín en 1933, al referir que la “la enseñanza libre es una garantía del individuo, que no puede violar el Poder Público, y no es lícito invocar doctrinas en contrario”, mientras que otro de sus rectores, Gustavo Velazco, refería en 1962 que la idea que inspira a esta escuela es la libertad, la cual “implica su independencia frente al gobierno y a cualquier otro cuerpo social que pudiera contrariar su fin o coartar su funcionamiento”.

Tercera. Esta comisión considera que los valores que rigen a la Escuela Libre de Derecho son propios de un Estado democrático y su alta exigencia académica busca formar juristas que trabajen a favor de México en diversos ámbitos profesionales, incluyendo el servicio público, la iniciativa privada y el ámbito académico.

Cabe señalar que, tal y como lo señala el proponente, a lo largo de estos casi 100 años, en las aulas de la Escuela Libre de derecho, han impartido cátedra destacados juristas con amplia experiencia y solida formación en todas las ramas del derecho, lo cual fortalece la capacidad y preparación de los egresados de esa institución.

Cuarta. Dicho lo anterior esta comisión considera prudente la acuñación de las monedas conmemorativas del centenario de la fundación de la Escuela Libre de Derecho en los términos que propone el autor.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público sometemos a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Decreto que establece las características de dos monedas de plata conmemorativas del centenario de la fundación de la Escuela Libre de Derecho

Artículo Primero. Se establecen las características de una moneda de plata conmemorativa del centenario de la fundación de la Escuela Libre de Derecho, de conformidad con el inciso c) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que a continuación se señalan:

a) Valor nominal: Cinco pesos.

b) Forma: Circular.

c) Diámetro: 40.0 mm (cuarenta milímetros).

d) Ley: 0.999 (novecientos noventa y nueve milésimos) mínimo de plata pura.

e) Peso: 31.103 g (treinta y un gramos, ciento tres miligramos), equivalente a 1 (una) onza troy de plata pura.

f) Contenido: 1 (una) onza troy de plata pura.

g) Tolerancia en Ley: 0.001 (Un milésimo) en más o en menos.

h) Tolerancia en Peso: Por unidad, 0.175 g (ciento setenta y cinco miligramos). Por conjunto de mil piezas: 1 g (un gramo). Ambas en más o en menos.

i) Canto: Estriado continuo.

j) Cuños:

Anverso: Al centro, el Escudo Nacional en relieve escultórico, circundado con la leyenda “Estados Unidos Mexicanos”.

Rodeando a éste y siguiendo el contorno del marco, la reproducción de diferentes Escudos Nacionales utilizados a través de la historia de nuestro país, así como del águila que se encuentra en la parte central de la primera página del Códice Mendocino. El marco liso.

Reverso: El motivo de esta moneda será el que, de conformidad con el artículo segundo transitorio del presente decreto, apruebe el Banco de México a propuesta de la Escuela Libre de Derecho. Dicho motivo deberá referirse, invariablemente, a su contribución al desarrollo de la disciplina jurídica a cien años de su fundación.

Artículo Segundo. Se establecen las características de una moneda de un kilogramo de plata conmemorativa del centenario de la fundación de la Escuela Libre de Derecho, de conformidad con el inciso c) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que a continuación se señalan:

a) Valor Nominal: Cien pesos.

b) Forma: Circular.

c) Diámetro: 110 mm (ciento diez milímetros).

d) Ley: 0.999 g (novecientos noventa y nueve milésimos) mínimo de plata pura.

e) Peso: 1000 g (un mil gramos), equivalente a 32.15 (treinta y dos con quince) onza troy de plata pura.

f) Contenido: 1000 g (un mil gramos) de plata pura.

g) Tolerancia en Ley: 0.001 (un milésimo) en más o en menos.

h) Tolerancia en Peso: Por unidad, 2.4 g (dos gramos cuatro decigramos).

i) Canto: Estriado continuo.

j) Cuños:

Anverso: Al centro el Escudo Nacional en relieve escultórico, circundado con la leyenda “Estados Unidos Mexicanos”.

Rodeado a este y siguiendo el contorno del marco, la reproducción de diferentes Escudos Nacionales utilizados a través de la historia de nuestro país, así como del águila que se encuentra en la parte central de la primera página del Códice en Mendocino. El marco liso.

Reverso: El motivo de esta moneda será el que, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del presente Decreto, apruebe el Banco de México a propuesta de la Escuela Libre de Derecho. Dicho motivo deberá referirse, invariablemente, a su contribución al desarrollo de la disciplina jurídica a cien años de su fundación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Escuela Libre de Derecho enviará al Banco de México el diseño del motivo que se contendrá en el reverso de las monedas a que se refiere el presente decreto, a más tardar dentro de los 30 días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. En caso de que la Escuela Libre de Derecho no presente una propuesta del motivo indicado en este artículo dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, corresponderá al Banco de México realizar el diseño de que se trate, a fin de que se contenga en el reverso de las monedas.

Las monedas a que se refiere el presente decreto podrán comenzar a acuñarse a los 90 días naturales posteriores a la fecha límite de entrega del diseño señalado en el párrafo primero del presente artículo.

Tercero. Corresponderá a la Casa de Moneda de México realizar los ajustes técnicos que se requieran para que el motivo que proponga la Escuela Libre de Derecho, en los términos de los artículos primero y segundo, así como del segundo transitorio de este decreto, pueda ser utilizado en el reverso de las monedas conmemorativas a que se refieren los citados artículos. En todo caso, los ajustes técnicos que se realicen en los términos de este artículo deberán ser acordes con las características esenciales del motivo propuesto.

Cuarto. Corresponderá al Banco de México cualquier derecho de propiedad industrial o intelectual derivado de la acuñación de las monedas.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 15 de marzo de 2012.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica), presidente; Graciela Ortiz González, Ovidio Cortazar Ramos (rúbrica), Luis Enrique Mercado (rúbrica), Claudia Edith Anaya Mota (rúbrica en contra), Marco Alonso Toledo Gutiérrez (rúbrica en abstención), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Óscar González Yáñez (rúbrica), secretarios; Alejandro Gertz Manero, Gerardo del Mazo Morales (rúbrica), Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica), Jesús Alberto Cano Vélez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Alberto Emiliano Cinta (rúbrica), Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Mario di Constanzo Armenta, Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Ildefonso Guajardo Villareal, Baltazar Manuel Hinojosa, Silvio Lagos Galindo (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Sebastián Lerdo de Tejada Cobarruvias, Óscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Claudia Ruiz Massieu Salinas, María Esther de Jesús Scherman Leaño, Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Jorge Carlos Ramírez Marín (rúbrica), Ruth Esperanza Lugo Martínez (rúbrica), Emilio Andrés Mendoza Kaplan, Juan Carlos Regis Adame (rúbrica), Leticia Quezada Contreras, María Marcela Torres Peimbert (rúbrica), José Adán Ignacio Rubí Salazar.