Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3470-III, martes 13 de marzo de 2012


Dictámenes a discusión
Dictámenes de punto de acuerdo

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma los artículos 47 y 200 Bis de la Ley General de Salud, en materia de aviso de funcionamiento

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente

Dictamen

I. Antecedentes

1. Con fecha 11 de enero de 2012, el diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 47 y 200 Bis de la Ley General de Salud en materia del aviso de funcionamiento.

2. Con misma fecha la Mesa Directiva turnó a esta comisión dicha iniciativa para su estudio y dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

Establecer que el aviso de funcionamiento los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria, deberá presentarse por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones. Incluir como datos de dicho aviso, la descripción de los productos, incluyendo el nombre de todos los ingredientes que los componen, modo de empleo, muestra de la etiqueta original, información con la que se comercialice y en su caso monografía y fórmula cuantitativa para aquellas sustancias no comunes. Para el caso de productos que contengan plantas se incluirá además el nombre científico de las mismas, entre otros.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4°:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La figura del “aviso de funcionamiento”, aparece en 1997 con la publicación de una serie de reformas a la Ley General de Salud, en especifico en el artículo 200 Bis, que establece la necesidad de un aviso de funcionamiento para los establecimientos que, por su actividad, pueden generar riesgos para la salud de las y los mexicanos pero que pueden no estar explícitos, como en el caso de los que requieren autorización sanitaria. De esa manera se inicio esta especie de herramienta que permitiera identificar posibles riesgos sanitarios en los establecimientos, y actuar antes de que representaran un peligro grave para la sociedad.

Tercera. El Ejecutivo Federal publicó el acuerdo por el que se dan a conocer los establecimientos que deberán presentar el trámite de Aviso de Funcionamiento, en el marco del Acuerdo que establece el Sistema de Apertura Rápida de Empresas, señala que es responsabilidad del Estado la protección de la sociedad frente a potenciales riesgos a la salud ocasionados por el uso y consumo de, entre otros, alimentos, bebidas, medicamentos, suplementos alimenticios, productos cosméticos, así como de otros productos y sustancias; Asimismo señala que para cumplir con esa responsabilidad, la Ley General de Salud confiere a la Secretaría de Salud, entre otras atribuciones, el ejercicio del control sanitario sobre el proceso, uso, importación, exportación, aplicación, disposición final y publicidad de los productos antes mencionados, así como sobre los establecimientos relativos.

Cuarta. Es por ello el espíritu de la iniciativa, ya que debido a que a pesar de la existencia de esta figura, el artículo 200 Bis establece que el aviso de funcionamiento se deberá entregar a más tardar diez días después de iniciada la operación, lo cual resulta incongruente con la idea de prevenir los riesgos sanitarios. Durante ese lapso de diez días de funcionamiento, más el tiempo que toma revisar el aviso de funcionamiento, se pueden cometer serias faltas que pueden poner en riesgo la salud de las personas. Al final, la acción del gobierno es una protección ineficaz, pues cura el daño y no lo previene.

Asimismo, si realmente se quiere prevenir, el aviso de funcionamiento debe entregarse previo al inicio de operaciones, a efecto de poder resolver si existen o no riesgos para la salud, y que una vez que entre en operaciones el establecimiento se haya eliminado toda sospecha de peligro.

Es por ello que se considera viable la reforma contenida en los artículos 47 y 200 Bis, respecto a la ampliación de termino, esto con la finalidad de dar mayor certeza de protección a los ciudadanos, pasando del esquema de diez días a por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contener los requisitos establecidos en el artículo 200 Bis de la Ley General de Salud.

Quinta. Con respecto a la adición de una fracción III al artículo 200 Bis se considera viable la descripción de los productos, incluyendo el nombre de todos los ingredientes que los componen, modo de empleo, muestra de la etiqueta original, información con la que se comercialice y en su caso monografía y fórmula cuantitativa para aquellas sustancias no comunes. Para el caso de productos que contengan plantas se incluirá además el nombre científico de las mismas, debido a que es preciso señalar que los integrantes están de acuerdo en que el aviso de funcionamiento debe ser más explicativo, sin dejar de ser un trámite sencillo; esto con la finalidad de que se brinde más información que facilite la detección de posibles riesgos y que ayude a un análisis más rápido, el aviso de funcionamiento debe contener las características de los productos empleados y no sólo un listado. De esa manera se facilitará la revisión de las características de los productos a la Comisión Federal de Protección para Riesgos Sanitarios (Cofepris).

Sexta. Esta reforma refleja un compromiso de propiciar la transparencia, fortalecer el Estado de Derecho, incrementar la seguridad jurídica de los particulares, e instrumentar medidas que favorezcan la creación de empresas, en especial las de menor tamaño.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 47 y 200 Bis de la Ley General de Salud en materia del aviso de funcionamiento

Artículo Único. Se reforman el segundo párrafo del artículo 47 y el tercer párrafo del artículo 200 Bis, y se adiciona una fracción III Bis al artículo 200 Bis; de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 47. ...

El aviso a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contener los requisitos establecidos en el artículo 200 Bis de esta ley.

...

Artículo 200 Bis. ...

...

El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a los gobiernos de las entidades federativas, por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contendrá los siguientes datos:

I. a III...

III Bis. La descripción de los productos, incluyendo el nombre de todos los ingredientes que los componen, modo de empleo, muestra de la etiqueta original, información con la que se comercialice y en su caso monografía y fórmula cuantitativa para aquellas sustancias no comunes. Para el caso de productos que contengan plantas se incluirá además el nombre científico de las mismas.

IV. a VI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los avisos que se presenten a partir de la entrada en vigor de lo dispuesto por el presente decreto y no cuenten con los requisitos señalados, contarán con 30 días para actualizarlos, de lo contrario tendrán que iniciar un nuevo trámite.

Palacio Legislativo, a 28 de febrero del 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).

Fe de erratas, respecto del dictamen de la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 47 y 200 Bis de la Ley General de Salud en materia del a viso de funcionamiento

Palacio Legislativo, México, DF, a 28 de febrero de 2012.

Diputado Guadalupe Acosta Naranjo

Presidente de la Mesa Directiva

De La Honorable Cámara de Diputados

Presente

Fe de erratas, respecto del dictamen de la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 47 y 200 Bis de la Ley General de Salud en materia del a viso de funcionamiento, en razón de que dicha modificación se hizo en el desarrollo de la 17° reunión plenaria, y por error no fue considerada en el dictamen enviado a la Mesa Directiva el decreto final aprobado, el cual elimina el 111 Bis del artículo 200 Bis de la Ley General de Salud. Se anexa la versión estenográfica donde se aprueba por el pleno de esta comisión la modificación y el dictamen corregido en medio electrónico.

El cual dice:

Artículo 200 Bis. ...

El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a los gobiernos de las entidades federativas, por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contendrá los siguientes datos:

I. a III. ...

III Bis. La descripción de los productos, incluyendo el nombre de todos los ingredientes que los componen, modo de empleo, muestra de la etiqueta original, información con la que se comercialice y en su caso monografía y fórmula cuantitativa para aquellas sustancias no comunes. Para el caso de productos que contengan plantas se incluirá además el nombre científico de las mismas.

IV. a VI. ...

Debe decir:

Artículo 200 Bis. ...

...

El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a los gobiernos de las entidades federativas, por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contendrá los siguientes datos:

I. a VI. ...

Diputado Miguel Antonio Osuna Millán

Presidente

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el párrafo quinto del artículo 36 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 11 de enero de 2012, la diputada Silvia Pérez Ceballos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 36 de la Ley General de Salud.

2. Con misma fecha la Mesa Directiva turnó a esta comisión dicha iniciativa para su estudio y dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

Eximir de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos a todo menor a partir de su nacimiento hasta cinco años cumplidos que no sea beneficiario o derechohabiente de alguna institución del sector salud, siempre que la familia solicitante se encuentre en un nivel de ingreso correspondiente a los tres primeros deciles establecidos por la Secretaría de Salud.

Ley General de Salud

Vigente

Artículo 36.

...

...

...

Se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos, a todo menor a partir de su nacimiento hasta cinco años cumplidos, que no sea beneficiario o derechohabiente de alguna institución del sector salud. Para el cumplimiento de esta disposición, será requisito indispensable que la familia solicitante se encuentre en un nivel de ingreso correspondiente a los tres últimos deciles establecidos por la Secretaría de Salud.

Iniciativa

Artículo 36. ...

...

...

...

Se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos a todo menor a partir de su nacimiento hasta cinco años cumplidos que no sea beneficiario o derechohabiente de alguna institución del sector salud. Para el cumplimiento de esta disposición será requisito indispensable que la familia solicitante se encuentre en un nivel de ingreso correspondiente a los tres primeros deciles establecidos por la Secretaría de Salud

IV. Consideraciones

Primera . Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El derecho a la salud obliga a los estados a generar condiciones en las cuales todos puedan vivir lo más saludablemente posible. Esas condiciones comprenden la disponibilidad garantizada de servicios de salud, condiciones de trabajo saludables y seguras, vivienda adecuada y alimentos nutritivos. El derecho a la salud no se limita al derecho a estar sano.

El derecho a la salud está consagrado en numerosos tratados internacionales y regionales de derechos humanos y en el caso de nuestro país en el artículo 4o. de la Constitución.

Tercera. El artículo 36 de la Ley General de Salud establece que las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la prestación de servicios de salud se ajustarán a lo que disponga la legislación fiscal y a los convenios de coordinación que celebren en la materia el Ejecutivo federal y los gobiernos de las entidades federativas. Asimismo, establece que se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos a todo menor a partir de su nacimiento hasta cinco años cumplidos que no sea beneficiario o derechohabiente de alguna institución del sector salud. Para el cumplimiento de esta disposición será requisito indispensable que la familia solicitante se encuentre en un nivel de ingreso correspondiente a los tres últimos deciles establecidos por la Secretaría de Salud.

Al respecto, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) realiza una encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares, por medio de la cual se calculan los deciles de ingreso en la población, como se muestra en la gráfica siguiente:

De lo anterior se observa que los deciles de menor ingreso corresponden a los primeros en orden; por tanto, resulta evidente que en el texto vigente del párrafo quinto del artículo 36 de la Ley General de Salud hay una inconsistencia, que lleva a considerar, de su literalidad, que se estaría eximiendo del cobro de cuotas de recuperación a la población con mayor nivel de ingreso, además de que de la lectura de dicho precepto parecería desprenderse que la Secretaría de Salud determina dichos deciles de ingreso, cuando conforme a lo señalado el Inegi realiza los estudios pertinentes para hacer dicha determinación.

Cuarta. Es por ello que se considera necesaria dicha reforma, ya que ésta permitirá aclarar un error que se constituye en una constante y latente amenaza contra la gratuidad de los servicios de salud y cuya interpretación dolosa puede limitar el acceso a los servicios de salud para los niños cuyas familias no cuenten con ingresos suficientes para cubrir las cuotas de recuperación.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el párrafo quinto del artículo 36 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el párrafo quinto del artículo 36 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 36. ...

...

...

...

Se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos a todo menor a partir de su nacimiento hasta cinco años cumplidos, que no sea beneficiario o derechohabiente de alguna institución del sector salud. Para el cumplimiento de esta disposición, será requisito indispensable que la familia solicitante se encuentre en un nivel de ingreso correspondiente a los tres primeros deciles establecidos por la Secretaría de Salud.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de febrero de 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de genoma humano

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 4 de enero de 2012, el diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 103 Bis 1 y 103 Bis 3 de la Ley General de Salud, en materia de genoma humano.

2. Con misma fecha la Mesa Directiva turnó a esta Comisión dicha iniciativa para su estudio y dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

Explicitar que el genoma humano y el conocimiento sobre éste son patrimonio de la humanidad. Explicitar que todo estudio sobre el genoma humano deberá contar con la aceptación expresa de la persona sujeta al mismo o de su representante legal en términos de la legislación aplicable.

Ley General de Salud

Vigente

Artículo 103 Bis 1. El genoma humano y el conocimiento sobre este es patrimonio de la humanidad.

El genoma individual de cada ser humano pertenece a cada individuo.

Artículo 103 Bis 3. Todo estudio en este campo deberá contar con la aceptación expresa de la persona sujeta al mismo o de su representante legal en términos de la legislación aplicable.

Iniciativa

Artículo 103 Bis 1. El genoma humano y el conocimiento sobre éste son patrimonio de la humanidad.

El genoma individual de cada ser humano pertenece a cada individuo.

Artículo 103 Bis 3. Todo estudio sobre el genoma humano deberá contar con la aceptación expresa de la persona sujeta al mismo o de su representante legal en términos de la legislación aplicable.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segundo. La palabra “genoma” se acuñó en 1930, aproximadamente, aunque los científicos no sabían de qué estaba hecho el genoma. Sólo sabían que el genoma era lo suficientemente importante, fuera lo que fuera, para tener un nombre.

El genoma es todo el material genético contenido en las células de un organismo en particular. El genoma humano, es evidentemente el genoma de la especie humana, está compuesto por 24 secuencias cromosómicas distintas; 22 autosomas + 2 cromosomas sexuales: X, Y; y tiene un tamaño aproximado de 3 mil 200 millones de pares de bases de ADN (3200 Mb) que contienen unos 20 mil-25 mil genes. El proyecto genoma humano produjo una secuencia de referencia del genoma humano eucromático, usado en todo el mundo en las ciencias biomédicas.

La secuenciación completa del genoma humano significó la culminación de adelantos sin precedente en la ciencia; disponer de las secuencias génicas de gran número de organismos repercutirá de forma importante en el mejoramiento de la salud, y son muchos quienes han predicho que la elucidación de esas secuencias revolucionará las investigaciones médicas y la atención a los pacientes.

Tercera. En la Declaración Universal sobre el Genoma Humano se establece que el genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad y diversidad intrínsecas. En sentido simbólico, el genoma humano es el patrimonio de la humanidad.

Cuarta. Como bien menciona el promovente, el 16 de noviembre de 2011 se publicaron cambios en la Ley General de Salud que respaldan al genoma humano.

Es por ello el espíritu de su iniciativa es por considerar que dichas reformas presentan inconsistencias en su redacción, que de no ser corregidas pueden ser utilizadas de manera incorrecta. La presente iniciativa pretende corregir pequeños cambios que pueden resolver grandes problemas.

Quinta. Es preciso señalar que el proyecto internacional del genoma humano se realizó bajo la hipótesis de que sus resultados serían muy benéficos para la humanidad. Sin embargo, como cualquier otra tecnología, planteó situaciones que debían discutirse a fondo, por lo que en 1993 la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) integró un grupo multinacional dedicado a discutir los problemas bioéticos planteados por el proyecto del genoma humano.

Su mandato inicial fue el hacer un documento titulado La declaración universal sobre el genoma humano y los derechos humanos, siendo el mérito indiscutible de este texto, el equilibrio que se establece entre la garantía del respeto de los derechos fundamentales, y la necesidad de garantizar la libertad de la investigación.

Sexta. Sin embargo, la legislación mexicana no contaba con un marco jurídico seguro que garantizará los principios de desarrollo individual y dignidad en el estudio del genoma humano. Es por ello que los diputados integrantes de la Comisión de Salud, y la de Ciencia y Tecnología, aprobamos por unanimidad la minuta con proyecto de decreto que adicionaba la fracción IX Bis al artículo 3o., el título 5o. Bis y su capítulo único, y el artículo 421 Ter de la Ley General de Salud en materia de genoma humano; que fue aprobada por el pleno de esta asamblea el 20 de septiembre del 2011.

Séptima. En dicha reforma se establecieron los principios democráticos de la dignidad, la igualdad y el respeto mutuo entre las personas, respaldados por la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos, y la Convención internacional de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial.

Octava. En dicha reforma se estableció que las investigaciones sobre el genoma humano y sus aplicaciones abren inmensas perspectivas de mejora en la salud de los individuos y de toda la humanidad, pero destaca que deben respetarse primordialmente la dignidad, la libertad y los derechos del ser humano, y prohibir enérgicamente toda forma de discriminación fundada en las características genéticas; No obstante, durante el proceso de análisis y discusión de la minuta antes señalada, se detectaron dos errores en la redacción de la reforma, en los artículos 103 Bis 1 y 103 Bis 3. Dichos errores correspondían más a errores gramaticales que no representaban un cambio en la sustancia de la reforma, pero que era necesario corregirlos ya que abrían la puerta a una mala interpretación de las disposiciones.

Décima. Los cambios propuestos son:

1. Para el artículo 103 Bis 1, dejar claro que tanto el genoma humano como el conocimiento derivado de este son patrimonio de la humanidad. La redacción actual de la Ley General de Salud dice “El genoma humano y el conocimiento sobre éste es patrimonio de la humanidad. Al cambiar la conjugación del verbo de singular a plural, se deja sin duda que ambas cosas son patrimonio de la humanidad.

2. Para el artículo 103 Bis 3 se concretiza que todo estudio sobre el genoma humano deberá contar con la aceptación expresa de la persona sujeta al mismo o de su representante legal en términos de la legislación aplicable. Hoy en día la Ley General de Salud dice: “Todo estudio en este campo deberá contar con la aceptación expresa de la persona sujeta al mismo o de su representante legal en términos de la legislación aplicable”. Si en algún momento se cambiara el orden de los artículos, la denominación del título 5o. Bis, u algún otro ordenamiento de la ley, podría quedar la situación de que “el campo” al que hace referencia el artículo 103 Bis 3 no sea necesariamente el del genoma humano. La nueva redacción evitaría ese problema.

Undécima. Los integrante de esta comisión consideran viable dicha reforma, que tiene como fin no afectar los cambios realizados a la legislación en la reforma ya votada, sino corregir un error de forma y no de fondo, que sin embargo se consideran necesarios para no caer en una mala interpretación de las disposiciones establecidas.

Por lo antes expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de genoma humano

Artículo Único. Se reforman los artículos 103 Bis 1 y Bis 3, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 103 Bis 1. El genoma humano y el conocimiento sobre éste son patrimonio de la humanidad. El genoma individual de cada ser humano pertenece a cada individuo.

Artículo 103 Bis 3. Todo estudio sobre el genoma humano deberá contar con la aceptación expresa de la persona sujeta al mismo o de su representante legal en términos de la legislación aplicable.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 15 de febrero de 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, en materia de enfermedades bucodentales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnada la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. y se reforma la fracción I del Apartado B del artículo 13 de la Ley General de Salud.

Con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, 82, 84, 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la minuta en comento, la comisión somete a consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 19 de octubre de 2010, la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o. y 159 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud de esa soberanía.

3. Con fecha 29 de marzo de 2011, la Cámara de Diputados aprobó con 321 votos y 2 abstenciones el dictamen por el que se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud.

4. Con la misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura dispuso que el dictamen aprobado se enviara al Senado de la República para sus efectos constitucionales.

5. Con fecha 12 de abril de 2011 se recibió de la Cámara de Diputados la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, en materia de enfermedades bucodentales.

6. Con la misma fecha, la Mesa Directiva del Senado de la República dispuso que la iniciativa de mérito fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, para análisis y dictamen correspondiente.

7. Con fecha 14 de diciembre 2011, la Cámara de Senadores aprobó el dictamen por el que se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. y se reforma la Fracción I del Apartado B del artículo 13 de la Ley General de Salud.

8. Con fecha 3 de enero de 2012 se recibió de la Cámara de Senadores la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. y se reforma la fracción I del Apartado B del artículo 13 de la Ley General de Salud.

9. Con la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha minuta fuera turnada a la Comisión de Salud.

II. Metodología

La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la minuta” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la minuta

Considerar como materia de salubridad general, la prevención, tratamiento y control de las enfermedades bucodentales. Así como para que la competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general para que esta corresponda a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales.

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 3o. ...

XVIII Bis. No existe.

Artículo 13. ...

A. ...

I. a X. ...

B. ...

I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis del artículo 3o. de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. a VII. ...

C. ...

Minuta

Artículo 3o. ...

I. a XVIII. ...

XVIII Bis. La prevención, tratamiento y control de las enfermedades bucodentales;

XIX. a XXVIII. ...

Artículo 13. ...

A. ...

I. a X. ...

B. ...

I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XVIII Bis, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis del artículo 3o. de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. a VII. ...

C. ...

III. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la salud bucodental como la ausencia de dolor orofacial crónico, cáncer de boca o garganta, llagas bucales, defectos congénitos como labio leporino o paladar hendido, enfermedades periodontales (de las encías), caries dental y pérdida de dientes, así como otras enfermedades y trastornos que afectan a la boca y la cavidad bucal. Las dolencias bucodentales comparten factores de riesgo con las cuatro enfermedades crónicas más importantes, a saber cardiovasculares, cáncer, diabetes y respiratorias crónicas, pues se ven favorecidas por las dietas malsanas, el tabaquismo y el consumo nocivo de alcohol, y finalmente por una higiene bucodental deficiente.

Tercera. La propia OMS, señala que las enfermedades bucodentales más comunes son la caries dental y las periodontopatías; entre 60 y 90 por ciento de la comunidad escolar en el mundo tiene caries dental; las enfermedades periodontales graves, afectan entre 5 y 20 por ciento de los adultos de edad madura, existiendo la posibilidad de la pérdida de dientes; la incidencia de cáncer bucodental es de entre 1 y 10 casos por cada 100 mil habitantes en la mayoría de los países; los defectos congénitos, como el labio leporino y paladar hendido, se dan en uno de cada 500 a 700 nacimientos; la prevalencia de nacimiento varía sustancialmente entre los distintos grupos étnicos y zonas geográficas; entre 40 y 50 por ciento de las personas VIH-positivas sufren infecciones fúngicas, bacterianas o víricas, que suelen aparecer al principio de la infección, y finalmente advierte que la atención odontológica curativa tradicional representa una importante carga económica para muchos países de ingresos altos, donde de 5 a 10 por ciento del gasto sanitario público guarda relación con la salud bucodental.

Cuarta. Para atender lo anterior, la OMS realiza diversas actividades para prevenir de manera integral las enfermedades bucodentales y de promoción de la salud. La eficacia de las soluciones de salud pública contra las enfermedades bucodentales, debe además, integrarse con otros programas nacionales de salud pública. En este sentido, las actividades de la OMS abarcan la promoción, la prevención y el tratamiento:

1. La promoción de un enfoque basado en los factores de riesgo comunes para prevenir simultáneamente las enfermedades bucodentales y otras enfermedades crónicas;

2. Los programas de fluoración para mejorar el acceso a los fluoruros en los países de bajos ingresos; y

3. El apoyo técnico a los países que están integrando la salud bucodental en sus sistemas de salud pública.

Más allá de esto, se hace mención que las caries dentales pueden prevenirse manteniendo de forma constante una alta concentración de fluoruro en la cavidad bucal. Ello puede conseguirse mediante la fluoración del agua para consumo humano, la sal, la leche, los colutorios o la pasta dentífrica, o bien mediante la aplicación de fluoruros por profesionales, así, señala que la exposición a largo plazo a niveles óptimos de fluoruros reduce el número de caries tanto en los niños como en los adultos.

Quinta. En México, de acuerdo con el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Patologías Bucales 2007 (Sivepab), con información de usuarios que acuden a los servicios de salud odontológicos, se encuentra que 100 por ciento de los pacientes padece caries dental y 53 por ciento presenta algún grado de enfermedad periodontal. Así también se observó que entre la gente mayor de 65 años, la pérdida de piezas dentales oscila en los 10.

Sexta. Derivado de lo anterior, encontramos que ante las necesidades de atención, se cuenta con el Programa de Acción Específico 2007-2012 Salud Bucal, por medio del cual se han realizado diversas acciones que le han permitido, en los últimos diez años, pasar de ser un programa en crecimiento a un programa en consolidación. Los componentes del programa incluyen el de fluoruración de la sal, que es la estrategia preventiva de tipo masivo para disminuir la caries dental y que en la actualidad cubre a más de 75 millones de personas. Así mismo, se promueven y desarrollan modelos de mejores prácticas, para aumentar y optimar el acceso a la salud bucal mediante la aplicación de procedimientos sencillos como lo es el tratamiento restaurativo atraumático, estrategia con la cual se propone limitar el daño causado por la caries dental en la población con mayor marginalidad de 19 entidades federativas. La capacitación de los odontólogos, así como la actualización de los equipos dentales han sido parte importante para iniciar el proceso de mejora en la calidad de la atención, dentro de este proceso se encuentra la integración de la visión epidemiológica del programa, de lo cual, se da cabida al mencionado Sivepab, que se desarrolla en coordinación con la Dirección General Adjunta de Epidemiología, que sirve para determinar el estado de salud y necesidades de atención odontológica de la población usuaria de los servicios de primer nivel de atención.

Séptima. De igual forma, a través de las dos campañas que se realizan al año de la Semana Nacional de Salud Bucal, la cual es reconocida como una estrategia cuyo objetivo es promover y llevar a cabo acciones de prevención dirigidas a toda la población, con la finalidad de cambiar los hábitos higiénicos y contribuir a disminuir las enfermedades bucales que afectan a la población, principalmente caries dental y enfermedad periodental, se encuentra que en 2010, se detectaron 7 millones 783 mil 568 de pacientes con placa bacteriana, se aplicaron 204 mil 936 tópicos de flúor, y se realizaron 256 mil 604 profilaxis dentales, todo lo anterior de manera preventiva; por otra parte, a manera de promoción, se enseñó a 7 millones 892 mil 790 la aplicación de técnica de cepillado; a 6 millones 796 mil 313 el uso de hilo dental, y se le dieron platicas en salud bucal, beneficiando a una población que asciende a los 8 millones 82 mil 216.

Octava. Sin embargo, es preciso señalar y conforme al artículo 72, inciso e), el cual señala: “e) Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados...”, esta Cámara considera que la adición realizada por la cámara revisora, es inviable debido a que desde un punto de vista estrictamente jurídico y una vez que fue debidamente analizado el marco jurídico y normativo del proyecto en estudio, es relevante mencionar que la modificación realizada por la cámara revisora respecto a la competencia entre la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general del artículo 13, se considera una invasión de competencias, además de señalar que ésta ya está prevista en el apartado de “la prevención y el control de enfermedades no transmisibles y en tal virtud se le considera como un servicio básico de salud, dentro del artículo 27, fracción VII (la prevención y el control de las enfermedades bucodentales), por lo que se estima necesario únicamente incluirlo como materia de salubridad general. Aunado a esto es necesario tomar en cuenta que toda materia de salubridad general debe contar con la mayor generalidad posible, pues de lo contrario el catálogo de la materia sería muy amplio y se correría el riesgo de discriminar otras enfermedades que de igual manera tienen un alto impacto para la sociedad.

Por ello se considera pertinente conservar el proyecto de decreto aprobado por esta cámara, el cual es el siguiente:

Decreto por el que se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, en materia de enfermedades bucodentales

Artículo Único. Se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a XVIII. ...

XVIII Bis. La prevención, tratamiento y control de las enfermedades bucodentales.

XIX. a XXXI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Novena. Esta comisión coincide en que atender de manera específica la prevención, tratamiento y control de las enfermedades bucodentales reforzaría sin duda las acciones que se vienen realizando en pro de la salud bucal, es por ello que se considera necesario únicamente el primer proyecto de decreto.

Esta comisión se sostiene en lo aprobado por el pleno el 7 de abril de 2011 e hizo el ajuste por técnica legislativa al artículo 3o en sus fracciones, toda vez que con fecha 10 de junio de 2011, se publico en el Diario Oficial de la Federación la reforma de dicho artículo, quedando actualmente con XXVIII fracciones.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, en materia de enfermedades bucodentales

Artículo Único. Se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a XVIII. ...

XVIII Bis. La prevención, tratamiento y control de las enfermedades bucodentales;

XIX. a XXVIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 15 de febrero de 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga, Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica).

De la Comisión de la Función Pública, con proyecto de decreto que expide la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas

Honorable Asamblea:

La Comisión de la Función Pública, dictaminando con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XVIII, 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 82, 84, 85, 176, 177, 180, 182, 187, 188, 190, 191 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea, el siguiente

Dictamen

De la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas.

Antecedentes

I. El Titular del Ejecutivo Federal presentó el 3 de marzo de 2011 ante el Senado de la República del H. Congreso de la Unión, la iniciativa de decreto por el que se expide la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, la cual fue turnada por la Mesa Directiva de dicha Cámara, a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, para que procedieran a su revisión y a la elaboración del dictamen correspondiente.

II. Con fecha 5 de abril de 2011 las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, presentaron ante el Pleno del Senado de la República, el Dictamen de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, el cual fue aprobado en lo general con 86 votos a favor y turnado a la Cámara de Diputados para efectos del Apartado A), del artículo 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del 7 de abril de 2011, la Mesa Directiva recibió la minuta, asignándole el número de expediente 4505, y dispuso que la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, fuera turnada a esta Comisión de la Función Pública en su calidad de dictaminadora.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta Comisión de la Función Pública, es competente para conocer la minuta con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas.

Segunda. Que la minuta de referencia propone contar con un marco jurídico que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 73 fracción XXI y 134 Constitucionales, permita a las autoridades federales sancionar en el ámbito de administrativo, los actos de corrupción en que incurran los particulares en el desahogo de procedimientos de contratación pública, lo que constituirá una herramienta necesaria a efecto de garantizar que los citados procedimientos se lleven a cabo con estricto respeto a la legalidad y a los principios consagrados en el marco constitucional.

Tercera. Los aspectos contenidos en la minuta que se consideran más relevantes y que darían sustento a la expedición de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas son los siguientes:

• A través del ordenamiento que se expediría se establecerían las responsabilidades y sanciones a las que se harían acreedoras las personas físicas y morales, de nacionalidad mexicana y extranjeras, por las infracciones en que incurran con motivo de su participación en las contrataciones públicas de carácter federal, así como aquéllas que deban imponerse a las personas físicas y morales de nacionalidad mexicana, por las infracciones en que incurran en las transacciones comerciales internacionales que lleven a cabo.

• La Secretaría de la Función Pública sería en el ámbito de la Administración Pública Federal y en las contrataciones públicas que realicen las entidades federativas y municipios con cargo total o parcial a recursos públicos federales, la autoridad facultada para investigar y, en su caso, sancionar a los particulares que incurran en las infracciones que establece la Ley propuesta.

• Asimismo, también serían autoridades competentes para aplicar la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas, en el ámbito de las contrataciones públicas que realicen las Cámaras de Diputados y senadores que integran el Congreso de la Unión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, los tribunales agrarios, la Auditoría Superior de la Federación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y el Banco de México.

• Para efectos de la Ley se asimilan a las contrataciones públicas de carácter federal, los actos y procedimientos relativos a concurso, convocatoria o licitación pública para el otorgamiento de permisos y concesiones de carácter federal o su prórroga, con lo cual también serían sancionables los actos de corrupción que se realicen por los particulares en esta clase de procedimientos.

• Se prevén una serie de infracciones en las que pueden incurrir los particulares en el desarrollo de los procedimientos de contratación pública, tales como el cohecho, la confabulación, la simulación, el tráfico de influencias, la presentación de información falsa, entre otras.

• Las sanciones a imponerse a los infractores de la Ley consistirían en multa equivalente a la cantidad de mil a cincuenta mil veces el salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal e inhabilitación para participar en contrataciones públicas de carácter federal por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años para el caso de personas físicas, y multa equivalente a la cantidad de diez mil hasta dos millones de veces el salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal, e inhabilitación para participar en contrataciones públicas de carácter federal por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años, para el caso de personas morales.

• Asimismo, el proyecto en estudio prevé en las contrataciones públicas federales realizadas en términos de los ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas, si la multa máxima prevista resulta menor al treinta por ciento del monto del contrato, se impondrá una multa de entre el treinta y hasta el treinta y cinco por ciento del monto del contrato si este último le fue adjudicado al infractor, con lo cual se asegura la ejemplaridad y efectividad de la sanción económica que se imponga.

• En el mismo sentido el proyecto de referencia establece que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como la Procuraduría no podrán otorgar a las personas que hubieren sido sancionadas en términos de la Ley y durante el plazo en que éstas se encuentren inhabilitadas, subsidios, donativos y otros beneficios previstos en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y en los demás ordenamientos aplicables.

• Con el objeto de fomentar la formulación de denuncias y combatir la impunidad en este tipo de prácticas de corrupción, se prevén mecanismos de reducción de sanciones a las personas que confiesen su responsabilidad y cooperen en forma plena y continua con la autoridad competente que lleve a cabo la investigación y, que en su caso, substancie el procedimiento administrativo respectivo.

• Finalmente, es de comentarse que con la expedición de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas se daría cumplimiento a diversas convenciones internacionales suscritas por el Estado Mexicano en materia de combate a la corrupción, tales como la Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de los Estados Americanos, firmada por México el 26 de marzo de 1996 y ratificada por el Senado de la República el 2 de junio de 1997, la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, firmada por México el 21 de noviembre de 1997 y ratificada por la Cámara de Senadores el 27 de mayo de 1999 (Convención Anticohecho de la OCDE), y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, firmada por México el 9 de diciembre de 2003 y ratificada por el Senado de la República el 29 de abril de 2004.

Cuarta. Durante los trabajos de dictaminación de la minuta que nos ocupa, se considero necesario realizar algunas modificaciones al texto enviado por el Senado de la República para incorporar la facultad reglamentaria en el artículo segundo de la ley; también se incluyo a los servidores públicos como sujetos de la ley, los cuales tienen regulada su responsabilidad en términos del Titulo Cuarto de nuestra Carta Magna, por lo que se modificó la fracción IV del artículo segundo.

Se consideró la necesidad de modificar la fracción XII del artículo tercero, a efecto de mejorar la semántica sustituyendo la preposición “de” por “en”. Así también se modifico el artículo cuarto de la ley, en su fracción XI a la que se incluyo el termino de “autónomos” para definir la clase de los órganos públicos que también se consideran autoridad en lo relativo a las definiciones, en conjunto con las demás señaladas en el mismo numeral.

Se perfecciona la redacción del artículo séptimo, incluyéndole el término “sanciones” para diferenciarla de las responsabilidades. Se elimina de la fracción II del artículo octavo, y del primer párrafo del artículo noveno, ambos relativos al cohecho, las palabras “determinando por este” que seguían a “...un servidor público o a un tercero...” lo anterior para eliminar esta condicionante, la cual en un juicio tendría que acreditarse, retrasando o complicando el procedimiento de responsabilidad, y en atención a las recomendaciones del reporte relativo a la aplicación de la Convención anticorrupción en México de la OCDE de octubre de 2011.

Se modifican los artículos decimo cuarto y decimo quinto para establecer de forma precisa y clara el procedimiento de solicitud de información incluyendo al primero de ellos tres fracciones, logrando un texto más completo y se reacomodan los tres últimos párrafos del articulo decimo quinto, los cuales se integran a la redacción del artículo 14, y en el párrafo primero del artículo 15 se señala la facultad de la autoridad para realizar las diligencias necesarias para allegarse de la verdad.

Por su parte se modifica la parte final del primer párrafo del artículo decimo octavo para establecer el elemento de validez relativo a la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador de conformidad al procedimiento regulado en el articulo decimo noveno de la misma ley y para concluir se modifica el último párrafo del artículo vigésimo quinto de la ley para precisar que toda medida de apremio deberá estar “debidamente fundada y motivada”.

Quinta. Se coincide con la Colegisladora en que la aprobación de la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas objeto de la minuta que se dictamina, fortalecerá los instrumentos legales con los que se cuenta para prevenir y combatir la corrupción.

Asimismo, debe tenerse presente que en las contrataciones públicas de carácter federal existe un importante ejercicio de recursos públicos, por lo que debe asegurarse que dichos procedimientos se encuentren en todo momento apegados a la legalidad y de que en los mismos se obtengan las mejores condiciones para el Estado, por lo que en las determinaciones de quien debe ser proveedor para el gobierno no deben influir factores externos que comprometan la imparcialidad de los servidores públicos involucrados.

Sexta. Por otro lado, con la aprobación de la minuta de mérito se vendría a llenar una laguna en el marco jurídico en virtud del cual actualmente no se puede sancionar desde el punto de vista administrativo a los particulares que cometan actos de corrupción en las contrataciones públicas, por lo que se considera inaplazable que quien lleve a cabo dichas conductas se les sancione con multas e inhabilitaciones que les impidan continuar manteniéndose como proveedores del gobierno.

En mérito de las razones y consideraciones expuestas, los Diputados integrantes de la Comisión de la Función Pública, tomando en cuenta las modificaciones formuladas por la Colegisladora a la iniciativa presentada por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, se pronuncian a favor de la minuta que se analiza, por lo que someten a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas

Artículo Único. Se expide la Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas.

Ley Federal Anticorrupción en Contrataciones Públicas

Capítulo Primero

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de interés general y tiene por objeto:

I. Establecer las responsabilidades y sanciones que deban imponerse a las personas físicas y morales, de nacionalidad mexicana y extranjeras, por las infracciones en que incurran con motivo de su participación en las contrataciones públicas de carácter federal previstas en esta Ley, así como aquéllas que deban imponerse a las personas físicas y morales de nacionalidad mexicana, por las infracciones en que incurran en las transacciones comerciales internacionales previstas en esta Ley, y

II. Regular el procedimiento para determinar las responsabilidades y aplicar sanciones, y

III. Establecer las autoridades federales competentes para interpretar y aplicar esta Ley.

Artículo 2. Son sujetos de la presente Ley:

I. Las personas físicas o morales, de nacionalidad mexicana o extranjeras, que participen en las contrataciones públicas de carácter federal, en su calidad de interesados, licitantes, invitados, proveedores, adjudicados, contratistas, permisionarios, concesionarios o análogos;

II. Las personas físicas o morales, de nacionalidad mexicana o extranjeras, que en su calidad de accionistas, socios, asociados, representantes, mandantes o mandatarios, apoderados, comisionistas, agentes, gestores, asesores, consultores, subcontratistas, empleados o que con cualquier otro carácter intervengan en las contrataciones públicas materia de la presente Ley a nombre, por cuenta o en interés de las personas a que se refiere la fracción anterior, y

III. Las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana que participen, de manera directa o indirecta, en el desarrollo de transacciones comerciales internacionales en los términos previstos en la presente Ley, y

IV. Los servidores públicos que participen, directa o indirectamente, en las contrataciones públicas de carácter federal, quienes estarán sujetos a responsabilidad en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Autoridades competentes: La Secretaría, los titulares de los Órganos Internos de Control y los titulares de sus respectivas áreas de quejas y de responsabilidades, así como los órganos que al efecto determinen las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, los tribunales agrarios, el Instituto Federal Electoral, la Auditoría Superior de la Federación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Banco de México y demás órganos públicos, en los términos establecidos en los artículos 4 y 5 de la presente Ley;

II. CompraNet: El sistema electrónico de información pública gubernamental a que se refieren la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

III. Contrataciones públicas de carácter federal: Los procedimientos de contratación, sus actos previos, y aquéllos que deriven de la celebración, ejecución y cumplimiento de contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obra pública y servicios relacionados con la misma, que lleven a cabo las instituciones públicas contratantes a que se refiere la fracción VIII de este artículo, en términos de los ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas y con independencia del régimen especial de contratación o del esquema que se utilice para su realización. Se considerarán incluidos los actos y procedimientos relativos a concurso o convocatoria o licitación pública para el otorgamiento de permisos y concesiones de carácter federal o su prórroga, así como cualquier otra autorización o trámite relacionados con las contrataciones públicas;

IV. Convenciones internacionales para la prevención y el combate a la corrupción: La Convención Interamericana contra la Corrupción de la Organización de los Estados Americanos, la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, y las demás que en términos de las disposiciones jurídicas aplicables sean suscritas por el Estado Mexicano en la materia;

V. Dependencias: Las secretarías de Estado y sus órganos desconcentrados, así como la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y las unidades administrativas de la Presidencia de la República;

VI. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal a que se refieren los artículos 3o, 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

VII. Fideicomisos públicos no paraestatales: Los fideicomisos públicos constituidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de fideicomitente único de la Administración Pública Federal Centralizada o de alguna entidad de la Administración Pública Paraestatal en términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables, y que no son considerados entidades paraestatales;

VIII. Instituciones públicas contratantes: Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; los fideicomisos públicos no paraestatales, los mandatos y contratos análogos; la Procuraduría; las entidades federativas y los municipios, incluidos los entes públicos de unas y otros, así como los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, que realicen contrataciones públicas con cargo total o parcial a fondos federales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y las áreas u órganos competentes de las autoridades que refieren las fracciones II a XI del artículo 4 de esta Ley, encargadas de las contrataciones públicas de carácter federal;

IX. Intermediario: Las personas a que se refiere la fracción II del artículo 2 de esta Ley;

X. Mandatos y contratos análogos: Los mandatos y contratos análogos celebrados por las dependencias, entidades y, en su caso, la Procuraduría, en términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables y que involucren recursos públicos federales;

XI. Ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas: La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; la Ley de Petróleos Mexicanos y demás ordenamientos jurídicos que establezcan un régimen, esquema o mecanismo especial de contratación pública;

XII. Órganos Internos de Control: Los órganos internos de control en las dependencias y entidades, así como de la Procuraduría;

XIII. Procuraduría: La Procuraduría General de la República;

XIV. Secretaría: La Secretaría de la Función Pública;

XV. Servidor público extranjero: Toda persona que ostente u ocupe un empleo, cargo o comisión público considerado así por la ley extranjera respectiva, en los órganos legislativo, ejecutivo o judicial de un Estado extranjero, incluyendo las agencias o empresas públicas, en cualquier orden o nivel de gobierno, así como en cualquier organismo u organización pública internacionales, y

XVI. Transacciones comerciales internacionales: Los actos y procedimientos relacionados con la contratación, ejecución y cumplimiento de contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios de cualquier naturaleza, obra pública y servicios relacionados con la misma; los actos y procedimientos relativos al otorgamiento y prórroga de permisos o concesiones, así como cualquier otra autorización o trámite relacionados con dichas transacciones, que lleve a cabo cualquier organismo u organización públicos de un Estado extranjero o que involucre la participación de un servidor público extranjero y en cuyo desarrollo participen, de manera directa o indirecta, personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

Artículo 4. En el ámbito de sus competencias, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley, dictar las disposiciones administrativas necesarias para el adecuado cumplimiento de la misma e interpretar sus disposiciones para efectos administrativos, en relación con las contrataciones públicas de carácter federal que realicen:

I. La Secretaría, en el ámbito de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría, así como de las entidades federativas, los municipios y los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal que lleven a cabo contrataciones públicas de carácter federal;

II. La Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

III. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

IV. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;

V. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y los tribunales agrarios;

VI. El Instituto Federal Electoral;

VII. La Auditoría Superior de la Federación;

VIII. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

IX. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

X. El Banco de México y

XI. Los demás órganos públicos autónomos que determinen las leyes.

Las autoridades referidas en las fracciones II a XI de este artículo, de conformidad con las disposiciones que les resulten aplicables, determinarán las áreas u órganos encargados de investigar la posible comisión de las infracciones a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, determinar las responsabilidades que deriven de las mismas y aplicar las sanciones correspondientes.

Artículo 5. La Secretaría, así como los titulares de los Órganos Internos de Control y los titulares de las áreas de quejas y de responsabilidades de dichos Órganos, serán autoridades competentes para la investigación, tramitación, sustanciación y resolución, en su caso, del procedimiento y recurso establecidos en esta Ley.

La Secretaría será la única autoridad competente encargada de investigar la posible comisión de la infracción a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, determinar las responsabilidades que deriven de la misma y aplicar las sanciones correspondientes.

La Secretaría podrá solicitar a un Estado Extranjero la información que requiera para la investigación y sustanciación del procedimiento administrativo sancionador a que se refieren los Capítulos Tercero y Cuarto de esta Ley, en los términos previstos en los instrumentos internacionales de los que ambos Estados sean parte y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 6. Las disposiciones contenidas en los Capítulos Tercero, Cuarto, y Sexto de esta Ley, serán aplicables en todos los casos en que se investigue y, en su caso, sustancie el procedimiento administrativo sancionador que derive de la posible comisión de las infracciones previstas en el artículo 9 de esta Ley, con independencia de que para tales efectos se utilicen los mecanismos de asistencia y cooperación internacional previstos en las convenciones internacionales para la prevención y el combate a la corrupción, de las que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 7. Las responsabilidades y sanciones a que se refiere esta Ley se determinarán y aplicarán con independencia de las demás responsabilidades y sanciones previstas en los ordenamientos legales aplicables.

Capítulo Segundo

De las Infracciones

Artículo 8. Cualquiera de los sujetos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2 de esta Ley, incurrirá en responsabilidad cuando en las contrataciones públicas de carácter federal, directa o indirectamente, realice alguna o algunas de las infracciones siguientes:

I. Prometa, ofrezca o entregue dinero o cualquier otra dádiva a un servidor público o a un tercero, a cambio de que dicho servidor público realice o se abstenga de realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de otro servidor público, con el propósito de obtener o mantener un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación o recepción del dinero o de la dádiva o del resultado obtenido.

Se incurrirá asimismo en responsabilidad, cuando la promesa u ofrecimiento de dinero o cualquier dádiva se haga a un tercero, que de cualquier forma intervenga en el diseño o elaboración de la convocatoria de licitación pública o de cualquier otro acto relacionado con el procedimiento de contratación pública de carácter federal;

II. Ejecute con uno o más sujetos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, acciones que impliquen o tengan por objeto o efecto obtener un beneficio o ventaja indebida en las contrataciones públicas de carácter federal;

III. Realice actos u omisiones que tengan por objeto o efecto participar en contrataciones públicas de carácter federal, no obstante que por disposición de ley o resolución administrativa se encuentre impedido para ello;

IV. Realice actos u omisiones que tengan por objeto o efecto evadir los requisitos o reglas establecidos en las contrataciones públicas de carácter federal o simule el cumplimiento de éstos;

V. Intervenga en nombre propio pero en interés de otra u otras personas que se encuentren impedidas para participar en contrataciones públicas de carácter federal, con la finalidad de que ésta o éstas últimas obtengan, total o parcialmente, los beneficios derivados de la contratación;

VI. Obligue sin tener derecho a ello, a un servidor público a dar, suscribir, otorgar, destruir o entregar un documento o algún bien, con el fin de obtener para sí o un tercero una ventaja o beneficio;

VII. Promueva o use su influencia, poder económico o político, reales o ficticios, sobre cualquier servidor público, con el propósito de obtener para sí o un tercero un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación del servidor o de los servidores públicos o del resultado obtenido, y

VIII. Presente documentación o información falsa o alterada con el propósito de lograr un beneficio o ventaja.

Cuando la infracción se hubiere realizado a través de algún intermediario con el propósito de que la persona física o moral a que se refiere la fracción I del artículo 2 de esta Ley obtenga algún beneficio o ventaja en la contratación pública de que se trate, ambos serán sancionados previo procedimiento administrativo sancionador que se sustancie en términos de esta Ley.

Artículo 9. Incurrirán en responsabilidad los sujetos señalados en la fracción III del artículo 2 de esta Ley, cuando en alguna transacción comercial internacional, por sí o a través de un tercero, prometan, ofrezcan o entreguen dinero o cualquier otra dádiva indebida, a un servidor público extranjero o a un tercero, a cambio de que dicho servidor público realice o se abstenga de realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de otro servidor público extranjero, con la finalidad de obtener o mantener un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación o del resultado obtenido.

Cuando además del Estado mexicano otro o más Estados extranjeros tengan jurisdicción sobre la infracción a que hace referencia el presente artículo, las autoridades competentes de dichos Estados, a solicitud de una de ellas, deberán realizar consultas para coordinar las acciones y medidas para perseguirla y sancionarla.

Capítulo Tercero

De la Investigación

Artículo 10. La investigación que precede al procedimiento administrativo sancionador iniciará de oficio o por denuncia.

Las autoridades competentes podrán tomar conocimiento de las presuntas infracciones que cometan las personas sujetas a esta Ley, entre otros, a través de los siguientes medios:

I. CompraNet, por medio del apartado de denuncias establecido en dicho sistema;

II. Denuncia formulada por las instituciones públicas contratantes o cualquier otra autoridad, las cuales deberán remitirla a la Secretaría o, cuando corresponda, a las autoridades a que se refieren las fracciones II a la XI del artículo 4 de esta Ley, acompañada de la documentación o información en que aquélla se sustente y demás elementos probatorios con los que, en su caso, se cuente;

III. Denuncia de particulares en la que señalen, bajo protesta de decir verdad, las presuntas infracciones. La manifestación hecha con falsedad será sancionada en términos de la legislación penal aplicable;

IV. Denuncias anónimas que se reciban a través de los medios establecidos para tal efecto, y

V. Denuncia internacional formulada por un Estado extranjero u organismo u organización públicos internacionales, en la que se deberán precisar las presuntas infracciones y acompañar los elementos de prueba en que aquélla se sustente.

Las autoridades competentes mantendrán con carácter confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones previstas en esta Ley, así como la de aquéllas que pretendan acogerse al beneficio establecido en el artículo 31 de la misma.

Artículo 11. Todo servidor público tendrá la obligación de denunciar por escrito las acciones u omisiones que en ejercicio de sus funciones tuviere conocimiento y que pudieren ser sancionadas en términos de esta Ley. El incumplimiento de dicha obligación será motivo de las sanciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos o del ordenamiento legal aplicable de las entidades federativas, tratándose de contrataciones públicas federales que realicen dichas entidades federativas, los municipios, incluidos los entes públicos de unas y otros y los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

Artículo 12. El escrito de denuncia deberá contener lo siguiente:

I. Los hechos y cualquier otra información que permitan advertir la comisión de presuntas infracciones;

II. Los datos de identificación del presunto infractor, y

III. El señalamiento de los elementos probatorios que acrediten las presuntas infracciones. En el caso de las denuncias a que se refieren las fracciones II y V del artículo 10 de esta Ley, las instituciones denunciantes deberán acompañar los elementos probatorios correspondientes.

Artículo 13. Una vez recibida la denuncia, si las autoridades competentes advierten la posible existencia de infracciones, iniciarán la etapa de investigación a que hace referencia esta Ley.

Artículo 14. Las solicitudes de información se sujetarán a las reglas siguientes:

I. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que sean sujetos de investigación por presuntas irregularidades cometidas en las contrataciones públicas de carácter federal, deberán atender los requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les formulen las Autoridades competentes dentro de los plazos establecidos en esta ley y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

Para los efectos de tales requerimientos la Autoridad competente fijará un plazo para la atención del requerimiento respectivo y no será inferior a 5 días hábiles ni mayor a 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del requerimiento respectivo, sin perjuicio de poder ampliarlo hasta 10 días hábiles más, cuando, por causas justificadas, así lo soliciten los interesados. En caso de no atender los requerimientos sin causa justificada, la Autoridad competente podrá imponerles una multa en términos del artículo 25 de esta Ley.

II. Las instituciones públicas contratantes a las que se les formulen requerimientos de información, tendrán la obligación de proporcionarla dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación respectiva.

Cuando derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados, las instituciones públicas contratantes requieran de un plazo mayor para su atención, deberán solicitar prórroga por escrito ante la autoridad competente, debidamente justificada. La ampliación del término que en su caso se otorgue será improrrogable y no podrá exceder de 20 días hábiles.

Cuando los servidores públicos no atiendan los requerimientos a que se refiere este artículo, se les impondrá una multa en términos de lo dispuesto por el artículo 25 de esta Ley, salvo que exista mandato legal o judicial o causa justificada a juicio de la autoridad competente que se los impida y con independencia de que se inicien las acciones para fincar a los servidores públicos la responsabilidad administrativa a que haya lugar.

III. La Autoridad competente tendrá acceso, en términos de las leyes en la materia, a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquella que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado, confidencial o que deba mantenerse en secreto, cuando esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere esta ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía, hasta en tanto no se derive de su revisión la determinación de las sanciones correspondientes.

La información obtenida en los términos de este artículo tendrá valor probatorio en el procedimiento administrativo sancionador correspondiente.

Para los efectos de las fracciones I y II del presente artículo, la reincidencia en el incumplimiento de requerimientos se sancionará con multa de hasta el doble de aquélla que se hubiera impuesto en términos de esas fracciones, sin perjuicio de que subsista la obligación de dar cumplimiento al requerimiento respectivo.

Artículo 15. Durante la etapa de investigación, las autoridades competentes podrán, además de requerir información en términos del artículo 14, llevar a cabo las demás diligencias que para mejor proveer se estimen necesarias, incluyendo la solicitud de documentación e información a cualquiera otra persona física o moral, tendiente a comprobar las presuntas infracciones.

Para la investigación de la infracción a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, la Secretaría podrá promover las acciones que deriven de los mecanismos de asistencia y cooperación internacional previstos en las convenciones internacionales para la prevención y el combate a la corrupción.

Artículo 16. Los servidores públicos de las autoridades competentes que con motivo de las investigaciones que lleven a cabo, tengan acceso a información clasificada como reservada o confidencial, se abstendrán de divulgarla o proporcionarla indebidamente bajo cualquier medio; en caso contrario, serán sancionados en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 17. Concluidas las diligencias de investigación, las autoridades competentes procederán al análisis de la información recabada, a efecto de determinar la procedencia del inicio del procedimiento administrativo sancionador.

Si no se encontraren elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del infractor, se emitirá acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios y no hubieren prescrito las facultades para sancionar.

Capítulo Cuarto

Del Procedimiento Administrativo Sancionador

Artículo 18. Si de la investigación realizada se advirtieren elementos suficientes que hagan presumir la existencia de las infracciones previstas en el Capítulo Segundo de la presente Ley, la autoridad competente dictará acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador, el cual deberá ser notificado en términos del artículo 19 de esta ley.

El acuerdo a que hace referencia el párrafo anterior deberá contener, por lo menos:

I. Nombre del presunto infractor o infractores;

II. Datos de identificación del expediente que se integre con motivo del inicio del procedimiento y lugar en donde podrá consultarse;

III. Señalamiento claro, objetivo y preciso de las infracciones que se le imputan y, en su caso, de quien haya actuado como intermediario;

IV. Las disposiciones de esta Ley en que se funde el procedimiento, señalando aquéllas que se estimen transgredidas;

V. El señalamiento de los beneficios establecidos en esta Ley para las personas que confiesen su responsabilidad sobre la imputación que se les formule, y

VI. Nombre y firma de la autoridad competente, así como fecha y lugar de su emisión.

Artículo 19. Las notificaciones se harán:

I. En forma personal, cuando se realicen a los sujetos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, y

II. Por oficio, cuando se realicen a las autoridades.

Para la práctica de notificaciones personales fuera del lugar de residencia de la autoridad competente, ésta podrá auxiliarse de cualquier autoridad federal, quien la llevará a cabo de acuerdo a la normativa aplicable y tendrá la obligación de remitirle las constancias respectivas, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se practicó la misma.

Para los efectos señalados en el párrafo anterior, la autoridad competente también podrá auxiliarse de autoridades estatales o municipales, conforme a los convenios o instrumentos de colaboración que se establezcan para tal efecto.

Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente a aquél en que se haya realizado.

Artículo 20. Dentro de los quince días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento administrativo sancionador, el presunto infractor podrá manifestar lo que a su derecho convenga, por escrito firmado bajo protesta de decir verdad o mediante comparecencia ante la autoridad competente, dando respuesta a todos y cada uno de los actos que se le imputan, ofreciendo y presentando las pruebas que estime pertinentes y, en su caso, reconociendo su responsabilidad en relación con la infracción de que se trate en los términos y para los efectos previstos en la presente Ley.

Si el presunto infractor confesara su responsabilidad, se procederá de inmediato a dictar resolución, salvo que las autoridades competentes dispongan la recepción de pruebas para acreditar la veracidad de la confesión. En caso de que se acepte la plena validez de la confesión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley.

Si el presunto infractor no manifestare por escrito lo que a su derecho convenga o no compareciere dentro del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo o dejare de responder alguna de las conductas o hechos que se le imputan, éstos se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario.

Artículo 21. Transcurrido el plazo para que el presunto infractor manifieste lo que a su derecho convenga, la autoridad competente deberá proveer respecto de la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por éste, observando para tal efecto las reglas previstas en el Título Cuarto del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Las autoridades competentes podrán allegarse de los medios de prueba que consideren necesarios, sin más limitaciones que las establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 22. Desahogadas las pruebas, se concederá al presunto infractor un plazo de cinco días hábiles para formular alegatos. Transcurrido dicho plazo, se cerrará la instrucción y se dictará la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de cuarenta días hábiles.

Artículo 23. La resolución que se dicte decidirá sobre la inexistencia de responsabilidad o sobre la imposición de las sanciones, debiendo notificarse al interesado en un plazo no mayor de diez días hábiles.

Artículo 24. Los sujetos sancionados en términos de esta Ley, podrán interponer el recurso de revisión previsto en el Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 25. Dentro de la etapa de investigación o dentro del procedimiento administrativo sancionador, las autoridades competentes podrán imponer medidas de apremio, a efecto de hacer cumplir sus determinaciones.

Las medidas de apremio, serán las siguientes:

I. Apercibimiento, y

II. Multa, de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Toda medida de apremio deberá estar debidamente fundada y motivada.

Artículo 26. En todas las cuestiones relativas al procedimiento administrativo sancionador no previstas en esta Ley, se observarán las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Capítulo Quinto

De las Sanciones Administrativas

Artículo 27. Las sanciones administrativas que deban imponerse por la comisión de las infracciones a que se refieren los artículos 8 y 9 de la presente Ley, consistirán en:

I. Tratándose de personas físicas:

a) Multa equivalente a la cantidad de mil a cincuenta mil veces el salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal.

Tratándose de permisos, concesiones, autorizaciones o trámites relacionados con contrataciones públicas federales o transacciones comerciales internacionales, la multa máxima prevista en el párrafo anterior podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento, cuando existan elementos objetivos para determinar por parte de la autoridad competente que el beneficio obtenido por el infractor fue superior a la multa máxima.

Para el caso de contrataciones públicas federales realizadas, en términos de los ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas, si la multa máxima prevista en el primer párrafo de este inciso resulta menor al treinta por ciento del monto del contrato, se impondrá una multa de entre el treinta y hasta el treinta y cinco por ciento del monto del contrato si este último le fue adjudicado al infractor, y

b) Inhabilitación para participar en contrataciones públicas de carácter federal por un periodo que no será menor de 3 meses ni mayor de 8 años;

II. Cuando se trate de personas morales:

a) Multa equivalente a la cantidad de diez mil hasta dos millones de veces el salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal.

Tratándose de permisos, concesiones, autorizaciones o trámites relacionados con contrataciones públicas federales o transacciones comerciales internacionales, la multa máxima prevista en el párrafo anterior podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento, cuando existan elementos objetivos para determinar por parte de la autoridad competente que el beneficio obtenido por el infractor fue superior a la multa máxima.

Para el caso de contrataciones públicas federales realizadas, en términos de los ordenamientos legales en materia de contrataciones públicas, si la multa máxima prevista en el primer párrafo de este inciso resulta menor al treinta por ciento del monto del contrato, se impondrá una multa de entre el treinta y hasta el treinta y cinco por ciento del monto del contrato si este último le fue adjudicado al infractor, y

b) Inhabilitación para participar en contrataciones públicas de carácter federal por un periodo que no será menor de 3 meses ni mayor de 10 años.

Las multas que se determinen en términos de esta Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento administrativo de ejecución que establece la legislación aplicable.

Tratándose de la infracción prevista en la fracción II del artículo 8 de esta Ley, sólo resultará aplicable la sanción de inhabilitación, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones aplicables.

El plazo de la sanción de inhabilitación se computará a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad competente publique la resolución respectiva en el Diario Oficial de la Federación, salvo que la inhabilitación derive de la participación del infractor en contrataciones públicas de carácter federal cuyos actos deben difundirse en CompraNet en términos de las disposiciones aplicables, en cuyo caso dicho plazo se contará a partir de la fecha de su difusión en ese sistema.

Cuando en términos de lo previsto por esta Ley, se impongan a una misma persona dos o más inhabilitaciones en diversas contrataciones públicas de carácter federal, dichas inhabilitaciones se aplicarán en forma sucesiva, de manera tal que una vez que se agote el plazo de la primera, comenzará la aplicación de la segunda inhabilitación y así sucesivamente. La misma regla se aplicará tratándose de transacciones comerciales internacionales.

En ningún caso podrá decretarse la suspensión de la inhabilitación, aún cuando el infractor opte por el juicio contencioso administrativo contra el acto de autoridad que la ordene o ejecute.

Artículo 28. Para la imposición de las sanciones administrativas previstas en esta Ley se tomarán en cuenta los elementos que a continuación se señalan:

I. La gravedad de la infracción en que se incurra;

II. Las circunstancias económicas del infractor.

Para efectos de lo previsto en esta fracción, se podrá considerar la información de los contratos que el infractor tenga celebrados y estén registrados en CompraNet, o bien, si no se contara con esa información, se podrá considerar el monto del contrato, permiso, concesión o transacción comercial que dé origen al procedimiento administrativo sancionador de que se trate;

III. Los antecedentes del infractor, incluido su comportamiento en contrataciones públicas de carácter federal previas o, en su caso, en transacciones comerciales internacionales;

IV. El grado de participación del infractor;

V. Los medios de ejecución;

VI. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley, y

VII. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos se hubieren causado.

Para los efectos de la presente Ley, se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable de la comisión de alguna de las infracciones a que se refiere esta Ley, incurra nuevamente en una o varias de ellas, dentro de un lapso de diez años contados a partir de que surta efectos la notificación de la primera sanción.

Artículo 29. Las facultades de las autoridades competentes para imponer las sanciones administrativas previstas en esta Ley prescribirán en un plazo de diez años, contados a partir del día siguiente de aquél en que se hubieren cometido las infracciones o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.

Para los efectos del presente artículo la prescripción se interrumpe con la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador o con la impugnación de la resolución respectiva por el infractor.

Artículo 30. Las dependencias y entidades, así como la Procuraduría no podrán otorgar a las personas que hubieren sido sancionadas en términos de esta Ley, durante el plazo en que éstas se encuentren inhabilitadas, subsidios, donativos y otros beneficios previstos en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y en los demás ordenamientos aplicables.

Capítulo Sexto

De la Reducción De Sanciones

Artículo 31. La persona que haya realizado alguna de las infracciones previstas en esta Ley, o bien, que se encuentre participando en su realización, podrá confesar su responsabilidad con el objeto de acogerse al beneficio de reducción de sanciones establecido en este artículo.

La aplicación del beneficio a que hace referencia el párrafo anterior, tendrá por efecto una reducción de entre el cincuenta y el setenta por ciento del monto de las sanciones que se impongan al responsable. Para su procedencia será necesario que adicionalmente se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que no se haya notificado a ninguno de los presuntos infractores el inicio del procedimiento administrativo sancionador;

II. Que la persona que pretende acogerse a este beneficio, sea entre los sujetos involucrados en la infracción, la primera en aportar los elementos de convicción suficientes y que a juicio de las autoridades competentes permitan comprobar la existencia de la infracción;

III. Que la persona que pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena y continua con la autoridad competente que lleve a cabo la investigación y, en su caso, con la que substancie el procedimiento administrativo sancionador conducente, y

IV. Que la persona interesada suspenda de inmediato su participación en la infracción.

Las personas que soliciten este beneficio serán sujetas del procedimiento administrativo sancionador a que se refiere esta Ley, en el cual se constatará el cumplimiento de los requisitos a que hace referencia este artículo, así como la veracidad y validez de la confesión realizada y se resolverá sobre la procedencia de dicho beneficio.

Artículo 32. Una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador a que se refiere esta Ley, si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan, se le aplicará una reducción del cincuenta por ciento del monto de las sanciones que se impongan, siempre que lo haga dentro del plazo a que se refiere el artículo 20 de esta Ley.

Capítulo Séptimo

De la Prevención

Artículo 33. La Secretaría podrá suscribir convenios de colaboración con las personas físicas o morales que participen en contrataciones públicas de carácter federal y en transacciones comerciales internacionales, así como con las cámaras empresariales u organizaciones industriales o de comercio, con la finalidad de orientarlas en el establecimiento de mecanismos de autorregulación que incluyan la instrumentación de controles internos y un programa de integridad que les permita asegurar el desarrollo de una cultura ética en su organización.

En el diseño y supervisión de los mecanismos a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán las mejores prácticas internacionales sobre controles, ética e integridad en los negocios, además de incluir medidas que inhiban la práctica de conductas irregulares, que orienten a los socios, directivos y empleados de las empresas sobre el cumplimiento del programa de integridad y que contengan herramientas de denuncia y de protección a denunciantes.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La implementación de esta Ley deberá realizarse con los recursos humanos, materiales y presupuestarios asignados a la Secretaría de la Función Pública, a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a la Procuraduría General de la República, así como a las demás autoridades facultadas para aplicar dicho ordenamiento, por lo que no implicará erogaciones adicionales.

Salón de sesiones de la comisión, Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal, a 23 de noviembre de 2011.

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Pablo Escudero Morales (rúbrica), presidente; Patricio Chirinos del Ángel (rúbrica), César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica), Marcos Pérez Esquer (rúbrica), Juan Carlos López Fernández (rúbrica), secretarios; Janet Graciela González Tostado, Agustín Guerrero Castillo (rúbrica), Sergio Lobato García, Kenia López Rabadán (rúbrica), Tereso Medina Ramírez, Pedro Peralta Rivas, José Luis Soto Oseguera, Ivideliza Reyes Hernández (rúbrica), José Francisco Rábago Castillo (rúbrica), Fausto Sergio Saldaña del Moral, Enrique Torres Delgado (rúbrica), Esthela Damián Peralta (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins, Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María de Jesús Mendoza Sánchez (rúbrica), Héctor Pedroza Jiménez, Enrique Octavio Trejo Azuara, Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica).

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 127 y adiciona la XXIV al 122 de la Ley General de Vida Silvestre

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnado, para estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 5864, que contiene la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 127 y se adiciona la fracción XXIV al artículo 122 de la Ley General de Vida Silvestre, con observaciones en los términos del inciso E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72, inciso E), 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, numeral 1, fracción I, 81, numeral 1, 85, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de acuerdo con la siguiente

Metodología

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales presenta el siguiente dictamen de conformidad con lo siguiente:

En el capítulo “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de las comisiones dictaminadoras.

En el capítulo “Contenido de la minuta” se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

En el capítulo “Consideraciones”, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de esta honorable Cámara de Diputados expresa los argumentos de valoración de la propuesta.

Antecedentes

1. En sesión celebrada el 21 de abril de 2009 por la LX Legislatura, las entonces diputadas Verónica Velasco Rodríguez y Gloria Lavara Mejía, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentaron la iniciativa que reforma los artículos 122 y 127 de la Ley General de Vida Silvestre. En esa misma fecha, dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

2. El 9 de marzo de 2011, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXI Legislatura presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados el dictamen, mismo que fue aprobado por 311 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones.

3. En sesión celebrada el 10 de marzo de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores recibió la minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 127 y adiciona la fracción XXIV al artículo 122 de la Ley General de Vida Silvestre.

4. El 10 de noviembre de 2011, las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, Segunda, presentaron ante el pleno del Senado el dictamen correspondiente, mismo que fue aprobado por unanimidad de 71 votos, pasando a la Cámara de Diputados para los efectos del apartado E) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. En sesión 17 de noviembre de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió la minuta proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 127 y se adiciona la fracción XXIV al artículo 122 de la Ley General de Vida Silvestre para los efectos de lo dispuesto en la fracción E) del artículo 72 constitucional.

Contenido de la minuta

La minuta que remite la Cámara de Senadores, con relación al proyecto de decreto aprobado por la honorable Cámara de Diputados, aprueba lo relativo a la reforma de la fracción II del artículo 127 y modifica la redacción de la adición de la fracción XXIV al artículo 122, ambas de la Ley General de Vida Silvestre, proponiendo el siguiente proyecto de decreto:

Proyecto de Decreto

Por el que se reforma la fracción II del artículo 127 y se adiciona la fracción XXIV al artículo 122 de la Ley General de Vida Silvestre.

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXIV al artículo 122 y se reforma la fracción II del artículo 127 de la Ley General de Vida Silvestre para quedar como sigue:

Artículo 122 ...

I. a XXIII. ...

XXIV. Dar muerte o dañar a algún ejemplar de vida silvestre, sus partes o derivados, cuando por aseguramiento precautorio se encuentren a cargo de cualquier depositario.

...

Artículo 127. ...

I. ...

II. Con el equivalente de 50 a 50 mil veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXII y XXIV del artículo 122 de la presente ley.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 10 de noviembre de 2011.

La Cámara de Senadores modifica lesionar físicamente o privar de la vida a alguna especie silvestre o destruir o dañar partes y derivados de éstas por dar muerte o dañar a algún ejemplar de vida silvestre, sus partes o derivados.

Asimismo, modifica que por aseguramiento precautorio se encuentren bajo depositaria del presunto infractor por cuando por aseguramiento precautorio se encuentren a cargo de cualquier depositario.

La modificación a la redacción de la fracción XXIV del artículo 122 fueron argumentadas por la Cámara revisora de la siguiente manera:

“...a fin de lograr una congruente reforma esto es, al equiparar términos con los distintos cuerpos legales que versan sobre la materia de vida silvestre y/o en los rubros vegetal y animal así como, evitar contravenciones conceptuales en el ordenamiento jurídico que se pretende modificar y adicionar, estas comisiones plantean modificaciones a las redacciones propuestas originalmente por la colegisladora ya que algunas de ellas no corresponden a los términos empleados por la Ley General de Vida Silvestre, más aún si se pretende adicionar una fracción en un artículo relativo a las infracciones de la ley dichas conductas deben estar referenciadas en el articulado de dicha ley y no de otras.

...”

Esta comisión dictaminadora reafirma las consideraciones expuestas por la colegisladora para dar por concluido las reformas al artículo 127. Por lo que hace a las modificaciones hechas a la fracción XXIV del artículo 122, se procede a iniciar el análisis, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

Esta comisión dictaminadora señaló inicialmente en su dictamen aprobado, que tenía como objetivo atender la solicitud de las entonces diputadas Verónica Velasco Rodríguez y Gloria Lavara Mejía, quienes estimaron procedente reformar el artículo 127 de la Ley General de Vida Silvestre para incluir como infracción a dicha ley: “destruir, lesionar o matar ejemplares, partes y derivados de especies silvestres que por aseguramiento precautorio se encuentren bajo depositaria del presunto infractor”.

La comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados resolvió que la propuesta era procedente y realizó diversas modificaciones para dar claridad a la propuesta ya que efectivamente, la Ley General de Vida Silvestre no contempla como infracción, adicional a las que correspondan por ilícitos cometidos con anterioridad, para aquellos presuntos infractores reincidentes.

En ese tenor, el 9 de marzo de 2011, el pleno de la Cámara de Diputados aprobó con 311 votos en pro y 2 abstenciones el proyecto de decreto, quedando de la siguiente manera:

Iniciativa diputadas

Artículo 122. ...

I. a XXIII. ...

XXIV. Destruir, lesionar o matar ejemplares, partes y derivados de especies silvestres que por aseguramiento precautorio se encuentren bajo depositaria del presunto infractor.

...

Dictamen aprobado por el pleno de la Cámara de Diputados

Artículo 122. ...

I. a XXIII. ...

XXIV. Lesionar físicamente o privar de la vida a alguna especie silvestre, o destruir o dañar partes y derivados de éstas, que por aseguramiento precautorio se encuentren bajo depositaria del presunto infractor.

...

Al remitirse el proyecto de decreto a la Cámara de Senadores para efectos del apartado A) del artículo 72 constitucional, la colegisladora modificó la redacción de las reformas propuestas originalmente por la Cámara de Diputados, con el argumento de que algunas de ellas no corresponden a los términos empleados por la Ley General de Vida Silvestre y que si se pretende adicionar una fracción en un artículo relativo a las infracciones de la ley, dichas conductas deben estar referenciadas en el articulado de dicha ley y no de otras. Por ello propone: “Dar muerte o dañar a algún ejemplar de vida silvestre, sus partes o derivados, cuando por aseguramiento precautorio se encuentren a cargo de cualquier depositario”.

Cuadro comparativo

Diputados

Proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 127 y adiciona la fracción XXIV al artículo 122 de la Ley General de Vida Silvestre.

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 127 y se adiciona la fracción XXIV al artículo 122 de la Ley General de Vida Silvestre para quedar como sigue:

Artículo 122 . ...

I. al XXIII. ...

XXIV. Lesionar físicamente o privar de la vida a alguna especie silvestre, o destruir o dañar partes y derivados de éstas, que por aseguramiento precautorio se encuentren bajo depositaria del presunto infractor.

...

Senadores

Proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 127 y se adiciona la fracción XXIV al artículo 122 de la Ley General de Vida Silvestre.

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXIV al artículo 122 y se reforma la fracción II del artículo 127 de la Ley General de Vida Silvestre para quedar como sigue:

Artículo 122 ...

I. a XXIII. ...

XXIV. Dar muerte o dañar a algún ejemplar de vida silvestre, sus partes o derivados, cuando por aseguramiento precautorio se encuentren a cargo de cualquier depositario.

...

Para efecto del presente dictamen, el análisis de las modificaciones hechas por la Cámara de Senadores a la redacción de la fracción XXIV que se propone adicionar al artículo 122, relativa a las infracciones, se dividirá en dos:

• “Dar muerte o dañar a algún ejemplar de vida silvestre, sus partes o derivados...”

• “... cuando por aseguramiento precautorio se encuentren a cargo de cualquier depositario.”

1. Por lo que hace a la primera parte de las modificaciones consiste en Dar muerte o dañar a algún ejemplar de vida silvestre, sus partes o derivados... es de señalar lo siguiente:

En la propuesta de reforma se aprecian tres bienes jurídicos a proteger: los ejemplares, las partes y los derivados de especies silvestres.

Para el primer bien jurídico, los ejemplares de especies silvestres , es de señalar que éste es el singular de población, entendiéndose por ésta: “El conjunto de individuos de una especie silvestre que comparten el mismo hábitat. Se considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres en vida libre”, tal y como lo señala la fracción XXXIV del artículo 3o. Es el individuo de la vida silvestre, es así que tanto éste como su hábitat, conforman el objeto de conservación de la ley de la materia.

Artículo 1o. La presente ley es de orden público y de interés social, reglamentaria del párrafo tercero del artículo 27 y de la fracción XXIX, inciso G del artículo 73 constitucionales. Su objeto es establecer la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, relativa a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat en el territorio de la República Mexicana y en las zonas en donde la nación ejerce su jurisdicción.

La vida silvestre entendiéndose por ésta a los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre, así como los ferales, de conformidad con la fracción XLVI del artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre, son sujetos de protección, cuidado, manejo y mantenimiento de los ecosistemas, los hábitats, las especies y las poblaciones de la vida silvestre, dentro o fuera de sus entornos naturales, de manera que se salvaguarden las condiciones naturales para su permanencia a largo plazo. 1

El segundo bien jurídico a tutelar son las partes de especies silvestres , la ley en mención las define en la fracción XXXII del artículo 3 como “la porción, fragmento o componente de un ejemplar. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos las partes no transformadas y subproductos aquellas que han sido sujetas a algún proceso de transformación.” 2

El tercer bien jurídico a tutelar son los derivados de especies silvestres , los cuales se definen en la fracción XI del artículo 3 como “los materiales generados por los ejemplares a través de procesos biológicos, cuyo aprovechamiento no implica la destrucción de ejemplares o partes. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos los derivados no transformados y subproductos aquellos que han sido sujetos a algún proceso de transformación.”

Como puede apreciarse la naturaleza de dichos bienes jurídicos es diferente, la especie silvestre es el todo, las partes son un componente del todo y los derivados son materiales generados por el todo, por tanto el tipo de afectación es diferente para cada caso.

Por ello, esta comisión en el dictamen a la iniciativa divide por tipo de afectación, para alguna especie silvestre , el lesionar físicamente o privar de la vida; y para el caso de las partes y derivados, el destruir o dañar . Se diferencian en razón de su naturaleza, ya que no pueden ser objeto de la misma causal, es decir a las partes y derivados no se les puede privar de la vida, pero si se les puede destruir.

En relación a la utilización de “dar muerte” es de señalar que dicho término se utiliza para la temática de cacería, tan es así que la ley define a la caza como “la actividad que consiste en dar muerte a un ejemplar de fauna silvestre a través de medios permitidos”; y a la caza deportiva como “la actividad que consiste en la búsqueda, persecución o acecho, para dar muerte a través de medios permitidos a un ejemplar de fauna silvestre cuyo aprovechamiento haya sido autorizado, con el propósito de obtener una pieza o trofeo”.

Es así que el término de “privar de la vida” que utiliza el Código Penal Federal, en el artículo 420 del capítulo segundo, “De la biodiversidad”, del título vigésimo quinto, “Delitos contra el ambiente y la gestión ambiental”, es congruente con objetivo de la reforma.

Artículo 420. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa a quien ilícitamente:

I. Capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos;

Por lo que hace a los términos de lesión y daño, si bien la Ley General de Vida Silvestre sólo contempla la figura del daño, también lo es que se puede utilizar el concepto de lesión como sinónimo, con el fin de respetar la sintaxis gramatical. 3

Ahora bien, en razón de que en el mismo párrafo se tenía que utilizar el término de “daño” para dos supuestos, esta comisión dictaminadora, respetando la sintaxis gramatical, propuso el término de “lesión”. Para el caso del todo, alguna especie silvestre fuera el término “lesionar físicamente”; y para el caso de partes y derivados fuera “dañar”, pues si bien es cierto el concepto de daño puede aplicarse indistintamente para los tres bienes jurídicos, por lo que hace al término de “lesión”, éste no puede utilizarse para referirse a una afectación de partes y derivados, éstas son objetos de daño más no de “lesión”, acción que sólo puede aplicarse para referirse a la afectación de seres vivos animados.

Es importante señalar la lógica jurídica utilizada en el Código Penal Federal, en el que lo referente al tipo penal de lesiones se encuentra en el capítulo I, el cual forma parte del título décimo noveno: Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal .

Esta comisión dictaminadora, haciendo una interpretación analógica del Código antes mencionado propone incluir, para señalar la afectación de alguna especie de vida silvestre, el término de “lesión física” en la Ley General de Vida Silvestre, para el tema de aseguramiento precautorio.

Es importante hacer mención de lo argumentado en el dictamen de la colegisladora, la Cámara de Senadores, en el que observa el proyecto de decreto aprobado por esta Cámara de origen. Las modificaciones planteadas a las redacciones propuestas originalmente fueron porque “...algunas de ellas no corresponden a los términos empleados por la Ley General de Vida Silvestre, más aún si se pretende adicionar una fracción en un artículo relativo a las infracciones de la Ley dichas conductas deben estar referenciadas en el articulado de dicha ley y no de otras.”

Al respecto, es de señalar que si bien es cierto el cuerpo normativo se divide por materia, que para el caso del Código Penal Federal son los delitos del orden federal, también lo es que los diversos ordenamientos jurídicos son fuente del derecho, al haber tenido un proceso de elaboración y aprobación como el que nos ocupa, más aún cuando se trata de conceptos, en este caso tipos penales, los cuales han sido aceptados legalmente, y que para el análisis que debe de hacerse para argumentar la adición de una infracción en la Ley General de Vida Silvestre, resulta de mucha utilidad retomarlo y hacer una interpretación analógica para fortalecer la adición.

Dicha práctica legal es confirmada por la Colegisladora al señalar el término “malos tratos” para explicar el caso del aseguramiento precautorio que Profepa realizó, en cumplimiento del Subprograma de Inspección a Circos, mencionando en las páginas 12 y 13 de su dictamen lo siguiente:

...

A fin de ejemplificar lo asentado en los artículos en comento, baste citar que la Profepa en cumplimiento del Subprograma de Inspección a Circos y en atención a una denuncia ciudadana por presunto maltrato de animales, aseguró precautoriamente en el estado de Nuevo León 30 ejemplares de vida silvestre, a saber: 7 tigres de bengala, 2 panteras, 2 dromedarios, 9 llamas, 4 cebras, 1 chango macaco, 3 jaguares y 2 pumas; ello en virtud de que los inspectores (circo) por dicha autoridad ambiental no acreditaron la legal procedencia de los ejemplares, y al no hacerlo, recaen en el supuesto de que provienen de un aprovechamiento o manejo no autorizado (tráfico legal). Así, pese a la inobservancia por parte de los infractores (circo) de la Ley General de Vida Silvestre respecto de los permisos correspondientes para el legal aprovechamiento de ejemplares de vida silvestre, la Profepa dejó bajo custodia depositaria de los infractores (circo) a los animales asegurados. Ahora bien, es de considerar que las especies aseguradas sufrían por no encontrarse en su hábitat natural y que estaban sujetas a malos tratos , en virtud que “laboraban” en el circo, pues durante la visita realizada por la autoridad ambiental se constató que algunos ejemplares se encontraban hacinados, incluso lesionados; condiciones que se sopesa continuarían pues al quedar bajo custodia de sus captores en nada cambiarían su situación, pese a que le infractor (circo) realizara el pago de la garantía que obliga a la normatividad e la materia.

...”

El término de “malos tratos” es un concepto que no se encuentra en la Ley General de Vida Silvestre; sin embargo es utilizado por la Profepa al hacer sus visitas de inspección, tal y como lo señala la Colegisladora en el párrafo antes citado. Dicho término se encuentra contemplado en la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 26 de febrero de 2002, en su artículo 4 señalando a la letra lo siguiente:

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, además de los conceptos definidos en la Ley Ambiental del Distrito Federal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas ambientales en materia de protección a los animales para el Distrito Federal y las normas oficiales mexicanas, se entenderá por:

...

XXVIII. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor o sufrimiento afectando el bienestar animal, poner en peligro la vida del animal o afectar gravemente su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo;

...

Es así que aún y cuando “maltrato” no sea un término que contemple la Ley General de Vida Silvestre, las autoridades toman en cuenta el término contemplado por la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal, al ser aceptado legalmente. Es así que el argumento que señala la Cámara de Senadores, que modifican el proyecto de decreto porque se incluyeron términos no contemplados por la ley, no es válida.

Por lo antes argumentado, esta Comisión Dictaminadora confirma los términos en los que se presentó el proyecto de decreto aprobado por la Cámara de Diputados, por lo que hace a: “Lesionar físicamente o privar de la vida a alguna especie silvestre, o destruir o dañar partes y derivados de éstas...”

2. De la última parte que se propone adicionar a la fracción XXIV del artículo 122 consistente en “... cuando por aseguramiento precautorio se encuentren a cargo de cualquier depositario” es de señalar lo siguiente:

El aseguramiento precautorio de las especies es una medida de seguridad que es procedente cuando la Secretaría considere que exista riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida silvestre o a su hábitat

En el quinto Informe de Gobierno publicado en 2011, se señaló que:

“Durante el periodo de enero a junio de 2011 se llevaron a cabo mil 96 inspecciones, 184 operativos y 876 acciones de vigilancia para verificar el cumplimiento de la legislación en materia de vida silvestre (...)

A partir de las acciones de inspección y vigilancia en la materia, se obtuvo como resultado el aseguramiento precautorio de 14 mil 157 ejemplares de flora y fauna silvestre y 4 mil 694 productos y subproductos de vida silvestre; adicionalmente se remitieron a 66 personas ante el MPF por hechos presuntamente constitutivos de delito ambiental”. 4

En el momento en que la secretaría realice aseguramientos precautorios, canalizará con fundamento en el artículo 118 de la Ley General de Vida Silvestre, los ejemplares al Centro para la Conservación e Investigación de la Vida Silvestre, Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, instituciones o personas que reúnan las mejores condiciones de seguridad y cuidado de los ejemplares, así como al presunto infractor.

Los Centros para la Conservación e Investigación de Vida Silvestre (CIVS) tienen 6 principales funciones:

• Recepción, acopio, albergue y rehabilitación física, clínica y etológica de fauna silvestre.

• Desarrollo de programas de reproducción de fauna silvestre para, repoblación y pie de cría.

• Evaluación del hábitat previo a la liberación de fauna silvestre rehabilitada y el seguimiento a los ejemplares liberados.

• Desarrollo y participación en programas de capacitación para la conservación de la vida silvestre.

• Fomento a UMA.

• Promoción y participación en el desarrollo de investigación científica para la conservación de la vida silvestre y su hábitat.

En México existen los siguientes Centros para la Conservación e Investigación de la Vida Silvestre:

En cuanto a la primera función de los CIVS, las características y carencias específicas de los centros propician que: sólo dos centros tengan vocación de acopio de fauna diversa (Los Reyes y Guadalajara); el de Oaxaca (David Montes Cuevas) se especialice en la atención de cocodrilos; el de Quintana Roo (San Felipe Bacalar) en la atención de especies nacionales y de la Región, principalmente Monos Araña y Saraguatos.

La falta de condiciones en los CIVS para recibir una amplia gama de especies de fauna genera, los gastos de enormes montos en el traslado de especies que no pueden ser atendidos en los CIVS más cercanos al lugar en que se realiza el aseguramiento y el riesgo al que se expone el ejemplar de vida silvestre, son una de las causas por las cuales en un gran número de aseguramientos precautorios se dejan con el presunto infractor como depositario, cuando no exista la posibilidad inmediata de colocarlos en los CIVS, no existan antecedentes imputables a éste, en materia de aprovechamiento o comercio ilegales, no existan faltas en materia de trato digno y respetuoso y los bienes asegurados no estén destinados al comercio nacional o internacional.

Es así que la falta de instalaciones adecuadas para la conservación de los ejemplares de que se trate en las oficinas que ocupan las delegaciones de la Profepa, la falta de presupuesto para su alimentación y cuidado, así como la falta de personal capacitado para su atención hacen que el que presuntos infractores hacen que la opción de que los presuntos infractores en la mayoría de los casos sean los depositarios.

Por lo que adicionar una fracción en el artículo 122 para sancionar a aquellos presuntos infractores que tienen bajo resguardo ejemplares de vida silvestre, adicional a las sanciones que correspondan por lo ilícitos cometidos con anterioridad, es un mecanismo idóneo para la protección de la vida silvestre.

Por último, esta comisión dictaminadora considera que es erróneo dar el mismo castigo que al propio infractor a “cualquier depositario”, pues se desincentivaría la buena fe de aquellas personas físicas o morales que, a iniciativa propia, busquen ser depositarios de especies silvestres. Además, lo que se pretende es castigar la reincidencia del infractor, si además de no comprobar la legal procedencia, hace daño a los ejemplares.

Así, esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales considera procedente y prioritario el proyecto de decreto aprobado por esta Cámara de origen para que sea una infracción a la ley, el lesionar físicamente o privar de la vida a alguna especie silvestre, o destruir o dañar partes y derivados de éstas, que por aseguramiento precautorio se encuentren bajo depositaria del presunto infractor.

En atención a lo fundado y motivado, esta comisión legislativa insiste en que es de aprobarse en sus términos el proyecto de decreto aprobado por el pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el 9 de marzo de 2011.

Por lo anteriormente manifestado, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo previsto por el inciso E) del artículo 72 y la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción II del artículo 127 y adiciona la fracción XXIV al artículo 122 de la Ley General de Vida Silvestre

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 127 y se adiciona la fracción XXIV al artículo 122 de la Ley General de Vida Silvestre para quedar como sigue:

Artículo 122. ...

I. a XXIII. ...

XXIV. Lesionar físicamente o privar de la vida a alguna especie silvestre, o destruir o dañar partes y derivados de las mismas, que por aseguramiento precautorio, se encuentren bajo depositaria del presunto infractor.

...

Artículo 127. ...

I. ...

II. Con el equivalente de 50 a 50000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXII y XXIV del artículo 122 de la presente ley.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 (Esencia del individuo de la vida silvestre.)

2 Esta reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 6 de abril de 2010.

3 Referencia gramatical.

4 Presidencia de la República. Quinto Informe de Gobierno, página 597.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de febrero de 2012.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins, Lily Fabiola de la Rosa Cortés (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, Agustín Torres Ibarrola, Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vásquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica), Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), Francisco Javier Orduño Valdez (rúbrica), César Daniel González Madruga (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo.

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma la fracción IV del artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnado para estudio y elaboración del dictamen correspondiente el expediente número 6159, que contiene la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

La comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, inciso e), y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, numeral 1, fracción I, 81, numeral 1, 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales presenta el siguiente dictamen de conformidad con lo siguiente:

En el capítulo de antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de las Comisiones Dictaminadoras.

En el capítulo correspondiente al contenido de la minuta se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

En el capítulo de consideraciones, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados expresa los argumentos de valoración de la propuesta.

Antecedentes

1. En sesión celebrada el 4 de julio de 2007, la entonces diputada María del Carmen Pinete Vargas, en nombre propio y de los entonces diputados Emilio Gamboa Patrón y Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

2. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente turnó dicha iniciativa a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

3. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el 7 de octubre de 2008, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales presentó al pleno de la Cámara el dictamen de la iniciativa, que fue aprobado por 298 votos a favor.

4. En sesión celebrada el 9 de octubre de 2008, la Mesa Directiva del Senado de la República recibió la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para los efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. En la misma fecha, la minuta en comento se turnó a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, Segunda, para estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

6. En sesión celebrada el 6 de diciembre de 2011, las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, Segunda, sometieron a consideración del pleno de la Cámara de Senadores el dictamen por el que se devolvió la minuta a la Cámara de Diputados, que fue aprobado por 70 votos en pro, 0 en contra y 0 abstenciones.

7. En sesión celebrada el 8 de diciembre de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, devolviéndose para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

8. En la misma fecha, la minuta se turnó a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y se inició un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el presente dictamen.

Contenido de la minuta

La minuta objeto del presente dictamen tiene como premisa reformar la fracción IV del artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para establecer como uno de los principios que el Ejecutivo federal debe observar en la formulación y conducción de la política ambiental, el establecimiento de incentivos a quien promueva o realice acciones que ayuden a mitigar los efectos del cambio climático.

El texto propuesto por las comisiones unidas de la Cámara de Senadores a la letra señala:

Artículo 15. ...

I. a III. ...

IV. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente, promueva o realice acciones de mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático y aproveche de manera sustentable los recursos naturales;

...

En atención de dicha solicitud, la comisión legislativa que elabora el presente dictamen procede a iniciar su análisis, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados aprobó en la LX Legislatura una iniciativa que tenía como premisa adicionar en la ley ambiental marco, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), diversas disposiciones en materia de cambio climático, a través de las siguientes reformas:

1. Adiciona en el artículo 3o. una definición de cambio climático.

2. Faculta a la federación para implantar y difundir acciones y medidas preventivas ante los efectos provocados por el cambio climático.

3. Establece como principio para la formulación de la política ambiental el otorgamiento de incentivos a quienes propicien o lleven a cabo acciones que prevengan los efectos del cambio climático.

El texto propuesto por la Cámara de Diputados a la letra señalaba:

Artículo 3o.

I. a V. ...

VI. Cambio climático: cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y se suma a la variabilidad natural del clima observado durante periodos de tiempo comparables;

VII. a XXXVIII. ...

Artículo 5o. ...

I. a XVI. ...

XVII. La implementación y difusión de acciones y medidas preventivas que tengan como fin mitigar los efectos del cambio climático;

XVIII. a XXII. ...

Artículo 15. ...

II. y III. ...

IV. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente, promueva o realice acciones que ayuden a mitigar los efectos del cambio climático y aproveche de manera sustentable los recursos naturales;

V. a XX. ...

Respecto a la propuesta, las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de Estudios Legislativos, Segunda, determinaron que únicamente era procedente la reforma de la fracción IV del artículo 15 de la LGEEPA.

Así, tras hacer una descripción de los avances y la evolución del régimen internacional en materia de cambio climático, así como del interés que ha manifestado el Poder Legislativo en el tema, desestimó dos propuestas.

En primera instancia “consideró prudente dejar sin materia la adición” de una definición de cambio climático en la ley ambiental, toda vez que ésta ya había sido adicionada con la aprobación de una minuta con proyecto de decreto por el Senado de la República en fecha 14 de diciembre de 2010.

Dicha minuta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011, 1 contenía entre otras, la adición de la fracción V Bis al artículo 3o. de la LGEEPA, estableciendo un concepto de cambio climático.

En el mismo sentido, la reforma citada propuso facultar a la federación para implantar y difundir acciones y medidas de prevención que mitiguen los efectos del cambio climático, por lo que en consecuencia, la adición de la fracción XVII al artículo 5 había quedado sin materia.

Finalmente, la Cámara de Senadores se abocó al análisis de la reforma de la fracción IV del artículo 15, en el que propone como uno de los principios que el Ejecutivo federal debe observar en la formulación y conducción de la política ambiental, el establecimiento de incentivos a quien promueva o realice acciones que ayuden a mitigar los efectos del cambio climático.

Al respecto, señaló que la reforma era oportuna y modificó su redacción para que su contenido fuera congruente con las reformas a la LGEEPA en materia de cambio climático.

En atención de dicha solicitud, la comisión legislativa que elabora el presente dictamen procede a iniciar su análisis.

El cambio climático es inducido por las emisiones de gases de efecto invernadero y se perfila con la pérdida de la biodiversidad y la degradación de ecosistemas y de sus servicios ambientales como el problema ambiental más trascendente del siglo XXI y uno de los mayores desafíos globales que enfrenta la humanidad.

Por sus efectos adversos previsibles, el cambio climático trasciende la esfera de lo ambiental y representa una amenaza creciente para muchos procesos de desarrollo. Por su globalidad, requiere de un enfoque multilateral, pues ningún país puede hacerle frente aisladamente. Por su dimensión temporal, impone la necesidad de planear a largo plazo y actuar de inmediato. 2

A partir de estas premisas, la mayoría de los estados han iniciado acciones para atender este problema de seguridad estratégica nacional y mundial. En el mismo sentido, el Congreso de la Unión ha aprobado diversas iniciativas para incorporar transversalmente disposiciones en nuestro sistema jurídico, que promuevan y faciliten la implantación de medidas de mitigación y adaptación al cambio climático.

En ese tenor, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados coincide con la reforma de la fracción IV del artículo 15 de la LGEEPA aprobada por la Cámara de Senadores.

En primera instancia, es de señalar que la reforma propuesta permitirá adicionar en el apartado de principios que rigen la política ambiental en el país un principio normativo que obliga a las autoridades a realizar una conducta; es decir, un “deber ser”. Así, al aprobarse la minuta las autoridades deberán establecer incentivos en favor de quien promueva o realice acciones de mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático.

Sin duda, la participación de todos los sectores de la sociedad es fundamental para hacer frente a los efectos adversos de dicho fenómeno, en consecuencia que las autoridades de los tres niveles de gobierno establezcan incentivos es una medida acertada y congruente con las reformas ya publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Finalmente, con relación a las reformas desestimadas por el Senado de la República, esta comisión legislativa coincide en que son de declararse sin materia, pues la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 28 de enero de 2011 atendió ambas propuestas.

Por lo expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con base en las consideraciones expresadas, aprueba en sus términos la minuta del Senado de la República y somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se reforma la fracción IV del artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 15. ...

I. a III. ...

IV. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente, promueva o realice acciones de mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático y aproveche de manera sustentable los recursos naturales;

V. a XX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 28 de enero de 2011. Disponible en http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5175991&fecha=28/01/2 011

2 Comisión Intersecretarial de Cambio Climático, 2007. Estrategia Nacional de Cambio Climático, páginas 20-21.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 21 de febrero de 2012.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins, Lily Fabiola de la Rosa Cortés (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, Agustín Torres Ibarrola, Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica), Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), Francisco Javier Orduño Valdez (rúbrica), César Daniel González Madruga (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo.

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 62 de la Ley General de Vida Silvestre

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnado para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 5865, que contiene la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 62 de la Ley General de Vida Silvestre.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72, inciso E), 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 80, numeral 1, fracción I, 81, numeral 1, 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

En el capítulo de “Antecedentes” se da constancia del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de las comisiones dictaminadoras.

En el capítulo correspondiente a “Contenido de la minuta”, se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

En el capítulo de “Consideraciones”, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de esta honorable Cámara de Diputados, expresa los argumentos de valoración de la propuesta.

Antecedentes

1. En sesión celebrada el día 27 de abril de 2010, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, recibió una Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 62 de la Ley General de Vida Silvestre, presentada por el diputado Alejandro del Mazo Maza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y, suscrita por diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios. En esa misma fecha dicha Iniciativa fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

2. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el día 9 de diciembre de 2010, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales presentó al Pleno de la Cámara el dictamen a la iniciativa, mismo que fue aprobado por 313 votos a favor y 1 abstención.

3. En sesión celebrada el 13 de diciembre de 2010 la Mesa Directiva del Senado de la República recibió la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 62 de la Ley General de Vida Silvestre, para los efectos de lo dispuesto en el inciso A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. En misma fecha la minuta en comento se turnó a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, Primera para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

5. En sesión celebrada el 15 de noviembre de 2011, las Comisiones Unidas de de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, Primera sometieron a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores, dictamen por el que se devolvió la minuta a la Cámara de Diputados, mismo que fue aprobado por 74 votos en pro y 1 abstención.

6. En sesión celebrada el 17 de noviembre de 2011 la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 62 de la Ley General de Vida Silvestre, devolviéndose para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

7. En misma fecha, la minuta se turnó a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, iniciándose un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el presente dictamen.

Contenido de la minuta

La minuta objeto del presente dictamen tiene como premisa reformar el artículo 62 de la Ley General de Vida Silvestre, con el objeto de facultar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para implementar programas y desarrollar proyectos para la conservación, recuperación (sic) de especies y poblaciones prioritarias para la conservación.

El texto propuesto por la Cámara de Senadores a la letra señala:

Artículo 62. La Secretaría deberá implementar programas y desarrollar proyectos para la conservación, recuperación de especies y poblaciones para la conservación, con la participación en su caso de las personas que manejen dichas especies o poblaciones y demás involucrados.

...

Los integrantes de esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, reconocemos la labor de las Comisiones Unidas del Senado de la República por fortalecer la propuesta planteada y aprobada por esta Comisión, sin embargo al respecto es de hacer ciertas precisiones, por lo que se procede a iniciar su análisis, de conformidad con las siguientes:

Consideraciones

La minuta devuelta a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados, tiene como acto primigenio la propuesta presentada por el diputado Alejandro Del Mazo Maza, quien proponía reformar el artículo 62 de la Ley General de Vida Silvestre (LGVS) para otorgar facultades a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en la elaboración de programas obligatorios para la recuperación, reproducción y reintroducción en su hábitat a las especies de valor ecológico y productivo; sugiriendo la siguiente redacción:

Artículo 62. La Secretaría promoverá el desarrollo de proyectos para la conservación, recuperación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación, con la participación en su caso de las personas que manejen dichas especies o poblaciones y demás involucrados.

Asimismo, creará programas con carácter obligatorio para recuperar, reproducir y reintroducir en su hábitat a las especies con alto grado de valor ecológico y productivo, para la conservación de los ecosistemas en México.

La información relativa a los proyectos de conservación y recuperación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación, estará a disposición del público.

En atención a la propuesta, el día 9 de diciembre de 2010 la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales presentó al Pleno de la Cámara de Diputados un dictamen en sentido positivo para reformar el artículo 62 de la LGVS.

En el dictamen se refería que la adición era congruente con lo dispuesto en dicho precepto, pues la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) tiene facultades para promover proyectos para la conservación y recuperación de especies y poblaciones prioritarias.

Tras el análisis de la propuesta, esta Comisión dictaminadora determinó incorporar los planteamientos propuestos, al párrafo primero del artículo 62 de la LGVS, pues coincidían con el texto vigente.

En el mismo sentido, esta Comisión consideró que acotar la aplicación de los programas a “especies con alto grado de valor ecológico y productivo” contradecía lo dispuesto en el artículo 61 de la LGVS, pues esas características atienden sólo a uno de los supuestos a habilitarse para que ciertas especies puedan ser consideradas como prioritarias y en su caso, ser objeto de un programa para su conservación.

En atención a esas y otras consideraciones la Cámara de Diputados remitió al Senado de la República el siguiente proyecto de decreto:

Artículo 62. La Secretaría deberá implementar programas para la conservación, recuperación, reproducción y reintroducción en su hábitat, de especies y poblaciones prioritarias para la conservación, con la participación en su caso de las personas que manejen dichas especies o poblaciones y demás involucrados.

...

Esta propuesta fue turnada a las Comisiones Unidas del Senado para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, quienes determinaron que la minuta era procedente pero realizaron diversas observaciones.

En primera instancia, estimaron que era de adicionarse que a la Secretaría se le facultara para desarrollar proyectos para la conservación y recuperación de especies, además de implementar programas. Sin embargo, las Comisiones Unidas del Senado de la República no otorgan elementos que funden o motiven tal modificación, mencionando únicamente lo siguiente:

... por lo cual se considera adecuado el planteamiento de reforma contenido en la minuta de referencia, ya que con ella se busca que la Semarnat implemente programas para conservación y recuperación de estas especies, los cuales de manera formal pueden ser incluidos en la programación y presupuestación de cada ejercicio fiscal de la Secretaría de acuerdo al año que corresponda.

En segunda instancia, manifestó que “era ocioso e improcedente adicionar que se implementarían programas para la reproducción y reintroducción de especies prioritarias”, argumentado que dichas actividades se encuentran implícitamente en el concepto de “recuperación”.

Las Comisiones Unidas del Senado de la República señalaron en su foja 8 a la letra:

“Por lo que toca a la adición de 2 supuestos que serán determinantes para el desarrollo de estos programas y que de conformidad con la minuta se refieren a “la reproducción y reintroducción de las especies y poblaciones prioritarias”, estas Comisiones Unidas han determinado su no adición por considerarse ociosa en virtud de que el artículo vigente habla de “conservación y recuperación” definiendo la propia ley a la recuperación...”

Sin duda la recuperación de una especie y población conlleva su reproducción y reintroducción a su hábitat natural, ya que es determinante para cumplir sus procesos evolutivos, abundancia natural y estructura dinámica, razón por la cual se desecha dicha adición a la propuesta de reforma contenida en la presente minuta.

En consecuencia, se remitió a la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de Decreto:

Artículo 62. La Secretaría deberá implementar programas y desarrollar proyectos para la conservación, recuperación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación, con la participación en su caso de las personas que manejen dichas especies o poblaciones y demás involucrados.

...

En atención a esas consideraciones la Comisión Legislativa que elabora el presente dictamen procede a iniciar su análisis.

La gran diversidad biológica de nuestro país se refleja en la enorme diversidad de ecosistemas, así como de procesos ecológicos que son producto de la relación de los organismos entre sí y con su ambiente físico. Estos procesos forman la base de importantes servicios ambientales, en particular de provisión, de regulación, culturales y de soporte.

México no solo destaca por el elevado número de especies que alberga, sino también por su riqueza de endemismos (especies que se distribuyen solo en México) y por la gran variabilidad genética mostrada en muchos grupos taxonómicos, resultado de la evolución o diversificación natural y cultural en el país. 1

Teniendo como premisa la biodiversidad que alberga nuestro país, se han implementado acciones para promover la conservación de diversas especies de flora y fauna. Así, la LGVS asignó en el Título VI denominado “Conservación de la vida silvestre” un Capítulo I para regular la conservación, recuperación y manejo en general de especies prioritarias para la conservación. 2

Es de reiterar que esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales tiene claridad respecto de que los programas que debe elaborar el ejecutivo federal son dirigidos a especies prioritarias, 3 las cuales son definidas por la LGVS en su artículo 3o, fracción XVIII como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

XVIII. Especies y poblaciones prioritarias para la conservación: Aquellas determinadas por la Secretaría de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, para canalizar y optimizar esfuerzos de conservación y recuperación.

Sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 61 de la LGVS se abre un espectro muy amplio para que una especie sea considerada como “prioritaria” pues puede incluirse casi cualquier especie, estuviese en riesgo o no, toda vez que los criterios identificados no son excluyentes uno de otro.

El artículo 61 de la LGVS a la letra señala:

Artículo 61. La Secretaría, previa opinión del Consejo, elaborará las listas de especies y poblaciones prioritarias para la conservación y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.

La inclusión de especies y poblaciones a dicha lista procederá si las mismas se encuentran en al menos alguno de los siguientes supuestos:

a) Su importancia estratégica para la conservación de hábitats y de otras especies.

b) La importancia de la especie o población para el mantenimiento de la biodiversidad, la estructura y el funcionamiento de un ecosistema o parte de él.

c) Su carácter endémico, cuando se trate de especies o poblaciones en riesgo.

d) El alto grado de interés social, cultural, científico o económico.

Las listas a que se refiere este artículo serán actualizadas por lo menos cada 3 años, debiendo publicarse la actualización en el Diario Oficial de la Federación.

A partir de esa premisa, es que esta Comisión Legislativa de la Cámara de Diputados emitió un dictamen exponiendo diversos argumentos respecto al Programa de Conservación de Especies en Riesgo (Procer) y los Proyectos de Recuperación de Especies Prioritarias (PREP), que se han desarrollado desde diciembre de 2006, integrado 26 Subcomités y diseñado 12 proyectos, los cuales contienen una diagnosis de la situación de la especie o grupos de especies y las estrategias generales para su aprovechamiento, conservación y manejo. 4

Aún cuando en la implementación del Procer, se han considerado los trabajos y esfuerzos realizados en años previos por los Subcomités Técnicos Consultivos a través de los PREP, y con base en éstos, se elaboran los Programas de Acción para la Conservación de Especies (PACE), 5 lo cierto es que los Proyectos a los que hace referencia el artículo 62 de la LGVS que se pretende reformar ha quedado sin aplicabilidad, prevaleciendo sólo los Programas de Conservación de Especies, por lo que la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados estima que la minuta resulta acertada.

Ahora bien, en relación a las modificaciones planteadas por las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores, es de señalar lo siguiente:

1. Por lo que hace a la propuesta de facultar a la Secretaría para desarrollar proyectos además de implementar programas para la conservación y recuperación de especies y poblaciones prioritarias, la Comisión Legislativa que elabora el presente dictamen estima que no es de aprobarse la propuesta, pues las Comisiones Unidas del Senado de la República no otorgaron argumentos que funden y motiven tal modificación.

2. En relación a lo manifestado por las Comisiones Unidas del Senado de la República de que la adición de 2 supuestos (reproducción y reintroducción) para el desarrollo de programas para especies prioritarias era una adición ociosa, pues la “reproducción y reintroducción”, están implícitas en la “conservación y recuperación”, es de señalar que esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales no coincide con lo señalado por la Colegisladora, pues reiteramos que la adición de los supuestos de reproducción y reintroducción de las especies prioritarias, son determinantes para el desarrollo de los programas.

Tal afirmación por parte de esta Comisión Legislativa encuentra sustento en que la definición de recuperación que se encuentra en la LGVS, no conlleva a conceptualizar de manera explícita la reproducción y reintroducción de las especies a su hábitat natural.

La definición establecida en el artículo 3o, fracción XXXVI de la LGVS a la letra señala:

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

XXXVI. Recuperación: El restablecimiento de los procesos naturales y de los parámetros genéticos, demográficos o ecológicos de una población o especie, con referencia a su estado al iniciar las actividades de recuperación, así como a su abundancia local, estructura y dinámica en el pasado, para retornar a cumplir con su papel ecológico y evolutivo con la consecuente mejoría en la calidad del hábitat.

Teniendo como premisa esta definición, es de señalar que la “recuperación” de una especie conlleva a tener un número adecuado de individuos de hembras y machos de la misma especie para mantener en equilibrio a la población, y en consecuencia, los procesos naturales del nicho ecológico (función que cumple cada especie en el ecosistema) de una especie.

Asimismo, este concepto de la LGVS no hace referencia a que la recuperación de la especie implique la reproducción o reintroducción pues si bien es cierto, la recuperación promueve que se restablezcan los parámetros demográficos de una población y los procesos naturales, lo cierto es que bajo ese esquema el manejo de la vida silvestre ex situ (reproducción y reintroducción), estaría limitado. Pues bajo ese esquema, solo hay que crear las condiciones para que las especies per se , se recuperen.

Por su parte, el concepto de reintroducción también definido por la LGVS, promueve la liberación planificada de ejemplares de la misma especie para restituir una población desaparecida, es decir promueve la reproducción ex situ para después reintroducirlo en su hábitat.

El artículo 3o, fracción XXXVIII de la LGVS a la letra señala:

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

Reintroducción: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de subespecies, de la misma especie silvestre, que se realiza con el objeto de restituir una población desaparecida.

Así, de la interpretación armónica de ambas definiciones se advierte que el concepto de recuperación hace referencia al rescate de la especie mediante la estabilidad de su hábitat (reforestación, limpieza de contaminantes, remediación de sitios, vedas, entre otros) para promover la recuperación natural de la especie y no necesariamente promueve la reproducción dirigida y reintroducción de las diversas especies prioritarias.

A mayor abundamiento es de reiterar que la LGVS en diversas disposiciones (artículos 38, 44, 46, 72, 73, 83, entre otros) hacen la distinción entre las actividades de recuperación, reintroducción y reproducción para promover el manejo y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre en el país, así como para emitir diversas autorizaciones.

En consecuencia el legislador que promulgó la LGVS tenía claridad respecto los alcances de cada uno de los conceptos utilizados en dicha Ley, señalando en la exposición de motivos a la letra lo siguiente:

En la iniciativa se han acuñado los conceptos técnicos de reintroducción, repoblación y traslocación con objeto de proporcionar una base interpretativa suficiente para orientar a las autoridades que tendrán a su cargo la aplicación de los preceptos relativos. 6

Es de reiterar que de la interpretación armónica y puntual de los elementos que integran la definición de “recuperación” contenida en la LGVS, se advierte que ésta no incluye per se la reproducción y reintroducción ni mucho menos se trata de sinónimos. Es decir, los términos y frases de que se valió el legislador para expresar y comunicar su pensamiento son claros y no hay lugar a alguna interpretación subjetiva.

En ese sentido, vale citar lo sostenido por Roque Carrión al parafrasear a Vonglis quien refiere que la voluntad del legislador es “la idea expresada por los verba que constituye el texto legal. Una ley bien hecha es aquella en que el texto expresa exactamente la voluntad perfectamente consciente e informada del legislador. Por lo tanto, es directamente en el texto de la ley, es decir, en los verba, que debe ser investigada esta voluntad” y, por ello a la voluntad del legislador debe responder la sumisión de aquellos que le están sometidos, en primer lugar los intérpretes encargados de hacer evidente esa voluntad. 7

Sin duda, la reintroducción debe ubicarse en el mismo nivel que la “conservación y recuperación”, pues esta medida nos permitirá lograr un acercamiento de investigación y registros de seguimiento que contribuyan al desarrollo de nuevas tecnologías.

Atendiendo a la relevancia de la “reintroducción”, la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, UICN por sus siglas en inglés, ha emitido directrices o lineamientos que permiten identificar con claridad su importancia así como las diferencias con la conservación de especies de flora y fauna.

La reintroducción ha sido definida por la UICN de la siguiente forma:

“Reintroducción”: un intento para establecer una especie en un área que fue en algún momento parte de su distribución histórica, pero de la cual ha sido extirpada o de la cual se extinguió.

A partir de esta premisa, la UICN ha señalado que la principal meta de cualquier reintroducción debería ser establecer una población viable, con distribución natural en estado silvestre, de una especie, subespecie o raza, que se ha extinguido -o ha sido extirpada- global o localmente en estado silvestre. Debería ser reintroducida dentro del área de distribución y hábitat natural primitivo de la especie y no debería requerir más que un mínimo manejo a largo plazo.

Asimismo, ha identificado como objetivos de una reintroducción los siguientes:

a) Aumentar las probabilidades de supervivencia de una especie a largo plazo; restablecer una especie clave (en el sentido ecológico o cultural) en un ecosistema.

b) Mantener y/o restaurar la biodiversidad natural; proveer beneficios económicos a largo plazo a la economía local y/o nacional; promover la toma de conciencia de la conservación; o alguna combinación de ellos.

Por su parte, Kleiman (1989) señala que hay cinco justificaciones primarias para realizar programas de reintroducción, entre ellas:

a) Como parte de un esfuerzo coherente de conservación de especies en peligro o amenazadas.

b) Para manipular la composición genética o demográfica de una población cuando la especie se encuentra en pequeños grupos.

c) Para repoblar un área cuando la especie ha sido extirpada.

Autores como Kleiman han encontrado que en el proceso de reintroducción deben tomarse en cuenta aspectos como la especie y la historia individual de cada uno de los organismos, debido a que se ha encontrado más difícil la preparación de animales nacidos en cautiverio, ya que requieren de un proceso más largo de entrenamiento en forrajeo, y en aprender a evitar a los depredadores propios de la especie que los animales que han sido capturados de la vida libre (Kleiman, 1989) 8

De cualquier manera puede suponerse que en las especies sociales, al lograr una reintroducción así como re-integración social exitosas, se puede lograr el desarrollo de ciertas habilidades, como el forrajeo, que serán adquiridas o perfeccionadas a través de aprendizaje con los con específicos.

Al respecto es de reiterar que puede haber recuperación de una población o especies sin acciones humanas dirigidas a la reproducción. Ejemplo de ello, es la recuperación de la ballena gris que llegó a diezmarse hasta 10,000 individuos por efecto de la cacería y que actualmente, se ha recuperado a 28,000 individuos.

A guisa de conclusión, es de señalar que ni la definición de “reintroducción” establecida en la LGVS ni las definiciones científicas citadas, plantean como sinónimos la “reintroducción”, “conservación” y “recuperación” de especies, por lo que en consecuencia, esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados insisten en la aprobación de la minuta en sus términos.

En virtud de los argumentos sostenidos en el presente dictamen, es que esta Comisión insiste en que es de aprobarse en sus términos el Proyecto de Decreto aprobado por el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el día 9 de diciembre de 2010.

Por lo anteriormente manifestado, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo previsto por el inciso E) del artículo 72 y la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Honorable Soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 62 de la Ley General de Vida Silvestre

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 62 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 62. La Secretaría deberá implementar programas para la conservación, recuperación, reproducción y reintroducción en su hábitat, de especies y poblaciones prioritarias para la conservación, con la participación en su caso de las personas que manejen dichas especies o poblaciones y demás involucrados.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad. Capital Natural de México. México. 2009. P. 21.

2 y 3 Es de reiterar que las especies en riesgo, están identificadas en la NOM 059-2010 Protección ambiental-especies nativas de México de flora y fauna silvestres-categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-lista de especies en riesgo. En tanto que, las especies prioritarias para la conservación deben ser identificadas por la Semarnat, responsable de la publicación de un listado que debe actualizarse cada 3 años.

4 Programa de Conservación de Especies en Riesgo (Procer). Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Disponible en http://www.conanp.gob.mx/pdf_especies/ProcerFinalpubmar2009.pdf

5 En el PACE, además de los diagnósticos biológicos y socioeconómicos que en cada caso correspondan, se incluye los siguientes apartados: Protección, Manejo, Restauración, Conocimiento, Cultura y Gestión. De esta forma, los PACE se convierten en un poderoso instrumento para la planeación y evaluación de la política pública orientada a la conservación de especies.

6 Procesos legislativos. Exposición de motivos de la Ley General de Vida Silvestre. Disponible en http://www2.scjn.gob.mx/leyes/UnProcLeg.asp?nIdLey=16446&nIdRef =1&nIdPL=1&cTitulo=LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE&cFechaPub=03/07/2000&cCateg=LEY&cDesc PL=EXPOSICION DE MOTIVOS

7 Vonglis, Bernard La letire et l’esprit de la loi dans la jurisprudence classique et la rhétorique. (París: Sirey, 1962) p.8.Cf. NOVÁK, Leszek, . “De la rationalite du legislateur comme élement de 1’interprétation Juridique- en, Etudes de Logique Juridique, publiées par Ch. Perelman, (Bruxelles: Etablissements Emile Bruylant, 1.967) vol. III, pp. 65-86. HABA, Enrique P., “La voluntad del legislador ¿Ficción o realidad?-, en Revista de Ciencias jurídicas. Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica. N° 32.Mayo – Agosto, 1.977, pp 73-88. Pascualucci, Paolo “II mito rousseaniano del legislaadoe, en, Revista Internazionale di Filosofía del diritto. IV serie -LV -1.978. (Milano: Dott. A. Giuffré. Editore, pp 882-906.) Véase en Roque Carrión Wam. Tópicos de la Interpretación Jurídica. Disponible en enj.org/portal/biblioteca/.../interpretacionconstitucional/46.pdf

7 Kleiman, D. G. 1989. “Reintroduction of captive animals for conservation: Guidelines for reintroducing endangered species into the wild”. BioScience 39:152-161.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de febrero de 2012.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins, Lily Fabiola de la Rosa Cortés, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, Agustín Torres Ibarrola, Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), Araceli Vásquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros, secretarios; Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), marcela Vieyra Alamilla (rúbrica), Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), Francisco Javier Oduño Valdez (rúbrica), César Daniel González Madruga (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el artículo 163 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 10 de diciembre de 2009, la diputada Mariana Ivette Ezeta Salcedo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 163 y 164 de la Ley General de Salud.

2. Con misma fecha la Mesa Directiva turnó a esta Comisión dicha iniciativa para su estudio y dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

La iniciativa tiene como espíritu, incluir en las acciones en materia de prevención y control de accidentes a la designación y categorización de Centros Especializados de Atención de Trauma; la rehabilitación de los padecimientos; y la promoción de la participación y capacitación de la comunidad en la prevención, primeros auxilios y atención pre hospitalaria de accidentes. Establecer que la Secretaria de Salud, a través del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, coordinara sus actividades con las demás secretarias de Estado en el ámbito de su competencia.

Ley General de Salud

Vigente

Artículo 163. La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:

I. a IV. ...

IV Bis. No existe.

V. La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos, y

VI. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes.

Artículo 164. La Secretaría de Salud coordinará sus actividades con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social así como con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y en general, con las dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de los accidentes.

...

Iniciativa

Artículo 163. La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende

I. a IV. ...

IV Bis. La designación y categorización de centros especializados de atención de trauma;

V. La atención y rehabilitación de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos; y

VI. La promoción de la participación y capacitación de la comunidad en la prevención, primeros auxilios y atención prehospitalaria de accidentes.

Artículo 164. La Secretaría de Salud, a través del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, coordinará sus actividades con las demás secretarías de Estado en el ámbito de su competencia y, en general, con las dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de los accidentes.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Los integrantes de esta comisión coinciden con la promovente respecto a la problemática que plantea. Actualmente el concepto de medicina preventiva se está perdiendo, y de hecho este término debe de estar en uno de los primeros lugares de información en salud, debido a que capacitando a personal docente, a médicos, a enfermeras, a líderes de comunidad, se pueden prevenir diferentes complicaciones que pueden acarrear los accidentes, incluso la muerte.

En otras partes del mundo, existen centros especializados a trauma, incluyendo accidentes automovilísticos, motocicleta, quemaduras, etcétera.

México no cuenta con un completo conocimiento sobre el tratamiento agudo y crónico de quemaduras y accidentes siendo que contamos con un alto porcentaje de éstos.

Tercera. Con relación a la propuesta de adición de una fracción IV Bis y de reforma de la fracción VI del artículo 163 de la Ley General de Salud, es necesario señalar primeramente por lo que se refiere a la acción en materia de prevención y control de accidentes comprenda “la designación y categorización de Centros Especializados de Atención de Traumas”, es preciso señalar que se considera innecesario debido a que es incorrecto señalar que el ejercicio de dicha atribución correspondería a las entidades federativas en términos de las siguientes disposiciones legales:

La fracción XVIII del artículo 3 de la LGS establece que son materia de salubridad general la prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes.

De acuerdo a la distribución de competencias en materia de salubridad general entre la federación y las entidades federativas realizadas por el artículo 13, en términos de la fracción I del apartado B, corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refiere la fracción XVIII del artículo 3o. de la LGS, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Cuarta. Por lo que se refiere a la inclusión de la capacitación de la comunidad para la prestación de primeros auxilios, esta comisión, lo considera viable tomando en consideración que se reforzaría lo establecido en el artículo 10 del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, el cual establece como atribución del subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud promover mecanismos para fomentar la participación de la sociedad civil y en general de la comunidad, así como de los sectores público, privado y social y de las dependencias y entidades federales en las acciones en materia de accidentes (fracción XIV), asimismo el artículo 35 Bis 2 de dicho ordenamiento establece como atribución del Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, la de promover, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Salud, la capacitación comunitaria en la atención inmediata de accidentes (fracción XVI), atención que podría implicar la capacitación en primeros auxilios.

Quinta. Por otro lado, respecto a la capacitación de la comunidad en materia de atención médica prehospitalaria, se considera inviable, tomando en consideración que el artículo 79 de la LGS establece que para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, se requieren diplomas legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes, por lo que la comunidad en general estaría impedida para la prestación de dicha atención.

Sexta. Aunado a lo anterior, la modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-020-SSA-1994, Prestación de servicios de atención médica en unidades móviles tipo ambulancia, para quedar como Norma Oficial Mexicana NOM-237-SSA1-2004, Regulación de los servicios de salud. Atención prehospitalaria de las urgencias médicas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 15 de junio de 2006, define a la atención médica prehospitalaria como “la otorgada al paciente cuya condición clínica se considera que pone en peligro la vida, un órgano o su función, con el fin de lograr la limitación del daño y su estabilización orgánico funcional, desde el primer contacto hasta la llegada y entrega a un establecimiento para la atención médica con servicio de urgencias” y en el numeral 4.7.1.4. de dicha norma oficial mexicana se dispone que la asesoría en la atención prehospitalaria de las urgencias médicas debre proporcionarse por el personal operativo del Centro Regulador de Urgencias Médicas, que en todos los casos, debe estar integrado por un médico y técnicos en urgencias médicas, que demuestren documentalmente haber acreditado satisfactoriamente cursos de atención prehospitalaria de las urgencias médicas en Instituciones reconocidas, lo que resulta congruente con el contenido del artículo 79 de la LGS ya referido.

Séptima. los integrantes de esta comisión consideran que la iniciativa en comento, resulta viable respecto a la capacitación de la comunidad en la prestación de primeros auxilios; sin embargo, resulta inviable por lo que se refiere a la capacitación de la comunidad en materia de atención prehospitalaria, en atención a los comentarios formulados en el presente análisis.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 163 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma la fracción VI del artículo 163 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 163. La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende

I. a V ...

VI. La promoción de la participación y capacitación de la comunidad en la prevención y primeros auxilios de accidentes.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a los 15 días del mes de febrero del 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).

De la Comisión de Equidad y Género, con proyecto de decreto que adiciona la fracción VII al artículo 36, con lo que se recorre el orden de las demás, y el artículo 46 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Honorable Asamblea:

La Comisión de Equidad y Género, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 40 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 84, 85, 157, fracción I, 158, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen de conformidad con los siguientes:

Primero. El 8 de diciembre de 2010, el diputado Eduardo Ledesma Romo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 46 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite a la iniciativa de referencia, turnándola a la Comisión de Equidad y Género para su análisis y dictamen.

Tercero. En sesión ordinaria celebrada en la Cámara de Diputados el 26 de Abril de 2011, con 384 votos en pro, el Pleno aprobó el dictamen con Proyecto de Decreto que adiciona una fracción VII al artículo 36 y un artículo 46 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, turnándose a la Cámara de Senadores para los efectos Constitucionales correspondientes.

Cuarto. En sesión plenaria de la Cámara de Senadores del 28 de abril de 2011, se recibió la Minuta de referencia, la cual fue turnada en la misma fecha por la Presidencia de la Mesa Directiva a las Comisiones Unidas de Equidad y Género y Estudios Legislativos Primera, para su análisis, estudio y elaboración de dictamen correspondiente.

Quinto. En sesión ordinaria celebrada por la Cámara de Senadores el 1º de febrero de 2012, con 89 votos en pro, el Pleno aprobó el dictamen de la minuta de mérito, misma que fue devuelta a la Cámara de Diputados para los efectos de lo previsto en el inciso E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sexto. El 7 de febrero de 2012, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la minuta referida a la Comisión de Equidad y Género, para análisis, discusión y elaboración de dictamen.

Contenido de la minuta

En la minuta proyecto de decreto, la Cámara de Senadores señala que coincide con el espíritu de la reforma y apoya los argumentos de la colegisladora al integrar a la Secretaria de Trabajo y Previsión Social al Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, así como la adición de un articulo 46 bis que en su caso le corresponde a la dependencia citada la atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres con lo que se logra una reforma de manera integral.

Continúa señalando que de igual manera se apega a lo considerado por la colegisladora, ya que el Estado Mexicano es parte de instrumentos internacionales que salvaguardan los derechos humanos de las mujeres, por lo tanto se tiene el compromiso de realizar las acciones necesarias y bastas que conlleven a garantizar el pleno desarrollo de la mujer.

Recalca que el Convenio 100 sobre igualdad de remuneración de la Organización Internacional de Trabajo, el cual es ratificado por nuestro país el 23 de agosto de 1952, establece que sus miembros deberán garantizar el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor a través de la legislación nacional.

Destaca la Cámara Revisora que es importante mencionar que actualmente la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé las modalidades de violencia laboral en el Titulo II y en específico el capítulo II que a la letra dice:

Capítulo II

De la Violencia Laboral y Docente

Artículo 10. Violencia Laboral y Docente: Se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad.

Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño.

También incluye el acoso o el hostigamiento sexual.

Y posteriormente hacen una precisión en el artículo siguiente:

Artículo 11. Constituye violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la Víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación por condición de género.

Especificando que de igual forma, a la secretaria del ramo en este caso la Secretaria del Trabajo y Previsión Social le corresponde vigilar la observancia y aplicación de las disposiciones referentes al ámbito laboral y de la previsión social, como lo refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en la fracción I del artículo 40.

Artículo 40. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Vigilar la observancia y aplicación de las disposiciones relativas contenidas en el Artículo 123 y demás de la Constitución Federal, en la Ley Federal del Trabajo y en sus reglamentos;

Aclara, que en concordancia con lo anterior la secretaria del ramo ha creado políticas públicas tales como el Modelo de Reconocimiento “Empresa Familiarmente Responsable”, la cual está empezando a dar resultados en el sector laboral, ya que se ha convertido en una necesidad para las empresas el contar con este reconocimiento que beneficia directa e inmediatamente a las trabajadoras y a los trabajadores.

Por lo expuesto, la Colegisladora concluye señalando que coincide, con la aprobación de la minuta enviada por la Cámara de Diputados, ya que se atiende de manera integral el fenómeno de la violencia laboral, toda vez que es coincidente la propuesta con la materia de la dependencia de la administración pública federal que impacta.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la minuta, las y los integrantes de la Comisión de Equidad y Genero de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponen lo siguiente:

Consideraciones

Primera. El objeto de las reformas legales en materia de violencia laboral, aprobadas por ambas Cámaras, representa un avance en el reconocimiento del derecho de las mujeres al respeto de su dignidad como persona y en particular su derecho a la igualdad de oportunidades con los hombres en el ámbito laboral, atendiendo a una realidad cultural que es necesario cambiar para hacer efectivo el goce en libertad de sus derechos laborales y el pleno desarrollo de su persona.

Más aún las reformas son necesarias si tomamos en cuenta que de acuerdo con la Encuesta Nacional de Dinámica Demográfica 2009, cerca del treinta por ciento de las mujeres han sufrido violencia laboral, la cual se ubica como el tercer espacio donde se violentan los derechos de las mujeres. 1

Segunda. Esta Comisión ha considerado desde el dictamen de origen, que las reformas a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia aprobadas por ambas Cámaras, son trascendentales para la defensa de los derechos de las mujeres, en virtud de que la violencia laboral constituye una violación a sus derechos humanos; en particular, el relativo a la igualdad entre el hombre y la mujer y que nuestro régimen jurídico prevé en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna.

Por lo que la inclusión de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social al Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres viene a reforzar el objeto del mismo, que es la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

Tercera. Los y las integrantes de esta Comisión Dictaminadora consideran que las reformas aprobadas por ambas Cámaras implican el reconocimiento del derecho de las mujeres a la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, y el reconocimiento de la obligación internacional del Estado Mexicano de eliminar la discriminación contra la mujer en el ámbito laboral, conforme a lo previsto en el Convenio 100 sobre igualdad de remuneración, el Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

Cuarta. Para esta Comisión dictaminadora resulta conveniente y sistemático, hacer un cuadro comparativo que permita establecer con precisión las reformas aprobadas por ambas Cámaras y las modificaciones realizadas por la Colegisladora, en los siguientes términos:

En lo específico, se aprecia que las modificaciones realizadas por la Colegisladora consisten sólo en la adición de un Artículo Segundo Transitorio al proyecto de decreto en estudio.

Quinta. De conformidad con lo previsto en su parte conducente, en el artículo 72, inciso E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones , sin poder alterarse de manera alguna los artículos aprobados”.

En términos del precepto constitucional señalado la nueva discusión en la Cámara de origen respecto de un proyecto previamente modificado por la Cámara revisora, se limitará a los artículos, en el caso concreto, que fueron adicionados.

Por tanto, para esta Comisión Dictaminadora la adición, propuesta por la Colegisladora, de un artículo segundo transitorio al Proyecto de Decreto que adiciona una fracción VII al artículo 36, recorriéndose las demás en su orden, y un artículo 46 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en nada afecta al documento de origen, por el contrario otorga mayor certeza jurídica en su aplicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto y para los efectos del artículo 72, fracción A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Equidad y Género somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto que adiciona una fracción VII al artículo 36, recorriéndose las demás en su orden, y un artículo 46 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo Único. Se adicionan una fracción VII al artículo 36, recorriéndose las demás en su orden y un artículo 46 Bis, todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 36. ...

I. a VI. ...

VII. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VIII. El Instituto Nacional de las Mujeres, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Sistema;

IX. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

X. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, y

XI. Los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas.

Artículo 46 Bis. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:

I. Impulsar acciones que propicien la igualdad de oportunidades y la no discriminación de mujeres y de hombres en materia de trabajo y previsión social;

II. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia laboral contra las mujeres;

III. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito laboral;

IV. Diseñar y difundir materiales que promuevan la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en los centros de trabajo;

V. Orientar a las víctimas de violencia laboral sobre las instituciones que prestan atención y protección a las mujeres;

VI. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley;

VII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

VIII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa, y

IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Ejecutivo Federal, dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá llevar a cabo las reformas que sean necesarias al reglamento de la ley.

Nota

1 Endireh 2006, Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Palacio Legislativo de San Lázaro, febrero de 2012.

La Comisión de Equidad y Género

Diputadas y diputados: Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), presidenta; Ana Estela Durán Rico (rúbrica), Adela Robles Morales (rúbrica), Elvia Hernández García, Blanca Estela Jiménez Hernández, Laura Elena Estrada Rodríguez (rúbrica), Tomasa Vives Preciado (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera (rúbrica), secretarias; Laura Arizmendi Campos, Mirna Lucrecia Camacho Pedrero (rúbrica), Laura Itzel Castillo Juárez (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica en contra), Margarita Gallegos Soto, Laura Felícitas García Dávila (rúbrica), Luis García Silva (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo, Marcela Guerra Castillo (rúbrica en contra), María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica en contra), Sandra Méndez Hernández, Juan Carlos Natale López, María Elena Pérez de Tejada Romero, Leticia Robles Colín, Frida Celeste Rosas Peralta (rúbrica), Fidel Kuri Grajales, Leticia Quezada Contreras (rúbrica en contra), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica).



Dictámenes de punto de acuerdo

De la Comisión de Seguridad Pública, con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Secretaría de Seguridad Pública a informar por qué ni sus agentes ni sus vehículos son inspeccionados en los puntos de acceso del aeropuerto internacional de la Ciudad de México

A la Comisión de Seguridad Pública de la LXI Legislatura fue turnada el 16 de febrero de 2012, para estudio y dictamen, la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Secretaría de Seguridad Pública a informar por qué ni sus agentes ni sus vehículos son inspeccionados en los puntos de acceso del aeropuerto internacional de la Ciudad de México.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, 82, 84, 85, 88 y 89 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se aboca al examen de la iniciativa descrita, al tenor de los siguientes

Antecedentes

I. Con fecha 16 de febrero, el diputado Gerardo del Mazo Morales, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, en uso de la facultad que le confiere el artículo 79, numerales 1, fracción I, y 2, fracciones III a V, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentó al pleno de ésta la proposición con punto de acuerdo.

II. En la misma fecha, el presidente y los demás integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispusieron que dicha iniciativa con proyecto de decreto fuera turnada a la Comisión de Seguridad Pública para estudio y dictamen.

III. El 29 de febrero de 2012, en sesión plenaria de la Comisión de Seguridad Pública, el dictamen fue aprobado en sentido positivo por 21 votos a favor, 0 votos en contra y 0 abstenciones.

Contenido de la proposición con punto de acuerdo

1. El proponente indica que la seguridad en los aeropuertos del país es una medida que las autoridades competentes deben garantizar a los pasajeros con el propósito de reforzar los mecanismos de salvaguarda e integridad tanto de los usuarios, como de las personas que laboran o transitan por las terminales aéreas; al efecto establece que de nada sirve que se aumenten las medidas de seguridad en sus terminales; tales como la instalación adicional de módulos de información para una rápida atención a los viajeros, la incorporación de personal en las áreas operativas y administrativas, así como en las de seguridad y vigilancia, si dicho personal, concretamente la Policía Federal, no cumple lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 152 del Reglamento de la Ley de Aeropuertos, que señala claramente que debe hacerse la revisión de “los miembros de la tripulación de vuelo y demás personal que no sean pasajeros incluyendo a todas las autoridades que, en ejercicio de sus funciones, ingresen al área estéril o se introduzcan a la aeronave”.

2. Puntualiza que la normatividad en materia de aviación obliga a que toda persona y vehículos sean verificados al ingresar en áreas restringidas, la corporación goza de “ciertos privilegios” en los puntos de inspección. En otras palabras, los policías federales ingresan a bordo de sus automóviles sin que les sean revisados la cajuela ni los interiores. Adiciona que de ser cierto, lo anterior sería gravísimo, toda vez que el aeropuerto capitalino se volvería un punto vulnerable en el momento mismo en que los procedimientos no son acatados como lo dice la ley. Por ejemplo: si un policía no es revisado como cualquier persona, representa la posibilidad de que ingrese cosas ilícitas a sus instalaciones.

3. La ley ordena que en las zonas restringidas se deben revisar al cien por ciento, esto incluye a los agentes federales, pero si ellos aludiendo a la autoridad que tienen y a sus facultades los exentan, violan la legislación, entonces estamos ante un desacato que pone en riesgo la seguridad de los pasajeros en general y en particular, de todas las personas que se encuentren en el aeropuerto. Además, se ha precisado por diversos medios de comunicación respecto a este tema que al quedar frente a la pluma de la caseta, los tripulantes descienden del automóvil, un guardia les pasa el detector de metal manual por el cuerpo; enseguida, el vigilante rodea con un espejo el chasis del vehículo en búsqueda de algún objeto o sustancia extraño. Lo anterior no pasa en el caso de los agentes federales, ya que a éstos basta detener sus vehículos para que los guardias les autoricen el acceso sin revisar siquiera la cajuela o los interiores.

4. Finaliza estableciendo que como parte de la Estrategia Nacional de Seguridad, entendemos que la Secretaría de Seguridad Pública federal tome medidas para fortalecer los protocolos de seguridad en distintos ámbitos, pero consideramos también, que deben ser los primeros en poner el ejemplo y sujetarse a la normatividad aplicable.

Consideraciones

Primera. La Comisión de Seguridad Pública realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la presente proposición con punto de acuerdo, a fin de valorar y dilucidar el presente dictamen.

Segunda. El objetivo del punto de acuerdo que presenta el proponente es exhortar al secretario de Seguridad Pública a informar por qué no son inspeccionados los vehículos ni los agentes pertenecientes a dicha secretaría de Estado al momento que ingresan en el aeropuerto internacional de la Ciudad de México.

Tercera. La proposición con punto de acuerdo encuentra su fundamento en el párrafo noveno del artículo 21 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece lo siguiente:

Artículo 21. ...

La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Ello, en virtud de que tiene como finalidad exhortar al secretario de Seguridad Pública a informar a esta soberanía respecto de actividades concernientes a elementos de la Policía Federal que realizan labores de vigilancia en el aeropuerto internacional de la Ciudad de México.

Cuarta. En primer lugar resulta necesario realizar un análisis de lo que el proponente vierte en las consideraciones del punto de acuerdo motivo del presente dictamen, en virtud de que podrían resultar contradictorias las afirmaciones que realiza, ya que en primera instancia indica que los policías federales ingresan a bordo de sus automóviles sin que les sean revisados la cajuela no los interiores; sin embargo, después indica que “de ser cierto, lo anterior sería gravísimo”, lo cual transmite una incertidumbre respecto a la aseveración realizada. Sin embargo, más adelante confirma que a los agentes federales basta detener sus vehículos en las plumas de acceso para que los guardias les autoricen el acceso sin revisar siquiera la cajuela o los interiores. Ante tal circunstancia, esta dictaminadora considera que no se establece con claridad si el hecho que el proponente refuta existe o no. Aunado a lo anterior, del texto del petitorio del punto de acuerdo se deduce la existencia de estos actos por los guardias de seguridad del aeropuerto internacional de la Ciudad de México, por lo cual esta comisión considera necesario en primer lugar constatar la existencia de los multicitados actos y en caso de existir se explique el motivo por el cual no se cumple el protocolo.

Quinta. Cabe destacar que la Ley de la Policía Federal establece en el artículo 8 lo siguiente:

Artículo 8. La Policía Federal tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Prevenir la comisión de delitos y las faltas administrativas que determinen las leyes federales;

II. Intervenir en materia de seguridad pública, en coadyuvancia con las autoridades competentes, en la observancia y cumplimiento de las leyes;

III. Salvaguardar la integridad de las personas, garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos, así como prevenir la comisión de delitos en

a) Las zonas fronterizas y en la tierra firme de los litorales, la parte perteneciente al país de los pasos y puentes limítrofes, las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas, puntos de revisión aduaneros, los centros de supervisión y control migratorio, las carreteras federales, las vías férreas, los aeropuertos, los puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional, el espacio aéreo y los medios de transporte que operen en las vías generales de comunicación, así como sus servicios auxiliares.

...

En virtud de lo establecido en el inciso a) de la fracción III del artículo 8 del mencionado ordenamiento se establece la atribución a la Policía Federal para realizar sus funciones de salvaguardar la integridad de las personas, garantizar el orden y paz públicos así como prevenir la comisión de delitos en los aeropuertos, sin embargo al efecto también se considera necesario mencionar el contenido del artículo 71 de la Ley de Aeropuertos, el cual establece lo siguiente:

Artículo 71. La vigilancia interna en los aeródromos civiles será responsabilidad del concesionario o permisionario y se prestará conforme a las disposiciones legales aplicables en la materia y a los lineamientos que al efecto establezca la secretaría, la cual podrá contar con un cuerpo encargado de verificar que la seguridad y vigilancia en los mismos se lleve a cabo conforme a las disposiciones establecidas.

En situaciones de emergencia o cuando se ponga en peligro la paz interior o la seguridad nacional, las autoridades federales competentes prestarán en forma directa la vigilancia para preservar la seguridad de las aeronaves, pasajeros, carga, correo, instalaciones y equipo.

En la lectura de ambos ordenamientos se observa que se complementan entre sí, ya que por una parte establece como atribución de la Policía Federal el llevar a cabo sus funciones en los aeropuertos, pero por otra parte la Ley de Aeropuertos indica que la vigilancia interna en los aeródromos civiles o aeropuertos será responsabilidad del concesionario o permisionario y únicamente en situaciones de emergencia cuando se encuentre en peligro la paz interior, las autoridades federales competentes ejercerán de forma directa la vigilancia para preservar la seguridad de aeronaves y pasajeros. En tal virtud, se desprende que la responsabilidad de dar cumplimiento a las medidas de seguridad establecidas en el artículo 152 a que el proponente aduce es directamente del concesionario o permisionario de el aeródromo civil correspondiente.

Sexta. Por otra parte, se considera pertinente hacer referencia a la Estrategia Integral de Prevención del Delito y Combate a la Delincuencia, implantada por el presidente de la República, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, por medio de la cual se ha propuesto restablecer el sentido original de la función de seguridad pública del Estado, cuya premisa es proteger y servir a la sociedad, conforme a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, de tal manera que el 7 de marzo de 2008 se puso en marcha la mencionada estrategia, la cual considera 7 ejes para el cumplimiento de sus funciones:

1. Alinear las Capacidades del Estado mexicano contra la Delincuencia.

2. Prevención del Delito y Participación Ciudadana.

3. Desarrollo Institucional.

4. Sistema Penitenciario.

5. Combate a la Corrupción.

6. Tecnología.

7. Indicadores de Medición establecidos en la Sociedad Civil.

Ahora, para el tema que nos ocupa destaca el eje número 5, ya que éste integra el seguimiento para la prevención y sanción de desviaciones en la actuación policial. Asimismo, se creará el Centro Nacional de Evaluación y Control de Confianza, como unidad responsable de generar información relevante en el marco del servicio nacional de carrera policial, atendiendo las etapas de reclutamiento, selección evaluación y permanencia, con la finalidad de garantizar que toda persona que colabore en una institución policial cubra el perfil requerido en los aspectos: toxicológicos, ético, medico, físico de conocimientos y entorno socioeconómico. En adición a lo anterior, la Secretaria de Seguridad Pública mediante su Boletín de Prensa numero 313 de fecha 23 de mayo de 2011 comunica que 100 por ciento de los elementos de la Policía Federal de nuevo ingreso cuenta con evaluación de control de confianza y en cuanto al programa institucional de permanencia se ha realizado un avance de 87.4 por ciento de las evaluaciones fijadas como meta para ese año. Ello implica que la mayoría de los elementos que integran la Policía Federal ha cumplido y aprobado satisfactoriamente las evaluaciones de control de confianza.

Séptima. En virtud de lo establecido en el presente dictamen, se considera inviable el punto petitorio propuesto, en virtud de que, en primer lugar, se toma como base para su formulación acontecimientos de naturaleza incierta y en segundo lugar la responsabilidad sobre la vigilancia interna del aeropuerto internacional de la Ciudad de México así como el cumplimiento de los protocolos de seguridad recae sobre el concesionario o permisionario del aeródromo, ello de conformidad con lo establecido en la propia Ley de Aeropuertos, y no en el secretario de Seguridad Pública. Sin embargo, a fin de atender la inquietud que llevo al proponente realizar la proposición con punto de acuerdo motivo del presente dictamen, esta comisión sugiere modificar el punto petitorio para quedar de la siguiente manera:

Primero: Se exhorta al concesionario o permisionario del aeropuerto internacional de la Ciudad de México que informe a esta soberanía si el personal y los vehículos pertenecientes a la Policía Federal son inspeccionados en los puntos de acceso del aeropuerto internacional de la Ciudad de México y, de ser negativa la respuesta, indique por qué se omite la aplicación de las medidas de seguridad.

Por lo expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Seguridad Pública reconocen y consideran que es procedente aprobar en sentido positivo la presente proposición con punto de acuerdo, por lo que se somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea el siguiente

Acuerdo

Único. Se exhorta al concesionario o permisionario del aeropuerto internacional de la Ciudad de México a informar a esta soberanía si el personal y los vehículos pertenecientes a la Policía Federal son inspeccionados en los puntos de acceso del aeropuerto internacional de la Ciudad de México y, de ser negativa la respuesta, indique por qué se omite la aplicación de las medidas de seguridad.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de febrero de 2012.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Adriana Sarur Torre (rúbrica), Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Víctor Hugo Círigo Vásquez, Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins, Jorge Fernando Franco Vargas, Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos (rúbrica), Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Salma Meza Manjarrez (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín, Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román, Arturo Santana Alfaro, Ricardo Sánchez Gálvez (rúbrica), Reyna Araceli Tirado Gálvez (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica).

De la Comisión de Derechos Humanos, con puntos de acuerdo por los que se exhorta a los congresos de los estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a adecuar su normativa constitucional y legal vigente en concordancia con la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, en materia de derechos humanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Derechos Humanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) a g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, numeral 1, fracción VI, 157, numeral 1, fracción I, y 158 numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración el presente dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

1. En sesión celebrada el 9 de febrero de 2012, la diputada Diana Patricia González Soto, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a los congresos de los estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a adecuar su normatividad constitucional y legal vigente en concordancia con la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, en materia de derechos humanos.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la citada proposición a la Comisión Derechos Humanos para estudio y dictamen.

Finalidad de la proposición con punto de acuerdo

La proposición en estudio señala que los derechos humanos son fundamento y esencia de las personas; representan la dignidad humana, lo más extraordinario y preciado del ser.

La diputada proponente menciona que México es partícipe activo de su perfeccionamiento progresivo y ha dado muestras de actividad permanente con retos que afrontar de avances significativos en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos; y en virtud de los cambios sustanciales que fueron realizados a los artículos 1o., 3o., 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105 de la Carta Magna, surgen necesidades normativas que se disponen como mandatos constitucionales en el régimen transitorio del decreto, por lo que se pide que los congresos estatales y la Asamblea Legislativa reestructuren su normativa conforme a lo que establecen las reformas constitucionales del 10 de junio de 2011.

Consideraciones

Las reformas aprobadas el 10 de junio han cambiado la perspectiva constitucional de los derechos humanos en México. Sin duda, estamos frente a una de las reformas más importantes de los últimos años en la materia, en virtud de que muestran un panorama respecto a la exigibilidad y justiciabilidad, devolviendo a las personas la apropiación de estos derechos, armonizando el marco normativo a los principios de derecho internacional que acompañan su protección y reconocimiento, favoreciendo en todo momento la protección más amplia de las personas [principio pro persona].

Asimismo, su importancia radica en que se da una nueva jerarquía a los tratados internacionales de derechos humanos en el orden jurídico mexicano, fortaleciendo así la obligación de todo órgano del Estado de conocer estos derechos y de respetarlos.

En este tenor, la Constitución incorpora plenamente los derechos humanos y establece la obligación para que los impartidores de justicia los fundamenten en sus resoluciones, además de fortalecer las facultades de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de dotar de plena autonomía a los organismos de derechos humanos de las entidades federativas, garantizando la protección de esa amplia gama de derechos.

Aunado a lo anterior, es de vital importancia centrar la atención en los cambios constitucionales mencionados, en virtud de que surge la necesidad de una reestructuración normativa de las leyes de las entidades federativas y del Distrito Federal que, conforme al régimen transitorio de la reforma de 10 de junio de 2011 deberán publicarse el 11 de junio de 2012, pues el artículo 7o. transitorio establece lo siguiente:

Séptimo. En lo que se refiere al Apartado B del artículo 102 constitucional y a la autonomía de los organismos locales de derechos humanos, las legislaturas locales deberán realizar las adecuaciones que correspondan en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Por ello, la dictaminadora considera, dadas la naturaleza e importancia de la estructura normativa constitucional, necesario adecuar las leyes de las entidades federativas y del Distrito Federal, en virtud de que se fortalecería la esfera jurídica nacional, velando siempre por el beneficio personal de la población, estableciendo con esto un lazo de armonización conforme a los principios constitucionales que dieron vida y espíritu a esta reforma.

La segunda proposición de la diputada es viable en virtud de que el trabajo legislativo es de gran importancia para cumplir el mandato constitucional, ya que con esto se da concordancia a las necesidades jurídicas que surgen del cambio normativo, cumpliendo con esto el quehacer institucional, pero sobre todo dando certidumbre jurídica a la sociedad mexicana.

Por lo expuesto, la Comisión de Derechos Humanos somete a consideración de la asamblea de la Cámara de Diputados los siguientes

Acuerdos

Primero. Se exhorta respetuosamente a los congresos de los estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a adecuar su normativa constitucional y legal vigente en concordancia con la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, en materia de derechos humanos.

Segundo. Se solicita que la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados y otras comisiones involucradas informen por escrito a las legislaturas de las entidades federativas y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sobre los avances en materia de legislación de derechos humanos que se establecen en el artículo octavo transitorio del decreto de fecha 10 de junio de 2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de febrero de 2012.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Manuel Cadena Morales (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz, secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, María del Rosario Brindis Álvarez, Yulenny Guylaine Cortés León, Sami David David, Margarita Gallegos Soto, Celia García Ayala (rúbrica), Lizbeth García Coronado (rúbrica), Diana Patricia González Soto (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano, Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha, Salma Meza Manjarrez (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Aránzazu Quintana Padilla, Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).