Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado César Francisco Burelo Burelo, del Grupo Parlamentario del PRD
Planteamiento del problema
En los últimos años la atención de los problemas ambientales ha sido en muchas ocasiones, sujeta a una politización partidista, de visiones fundamentalistas o de disputas de órdenes de gobierno como si los ecosistemas y el ambiente fueran propiedad o responsabilidad de un solo partido, o de un solo sector de la sociedad, de la federación, o de entidades federativas o municipales, siendo que la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad, así como la protección del ambiente son responsabilidad común de la sociedad, aunque de manera diferenciada. Lo que urge es una nueva cultura ecológica de cooperación y corresponsabilidad diferenciada entre los diversos actores para la atención de los problemas ambientales.
En dicho sentido es necesario continuar promoviendo el abandono del centralismo que fue característico del viejo sistema político mexicano, en especial en su administración pública. Las instituciones federales responsables de los asuntos ambientales deben asumir cada vez más un papel normativo, de financiamiento, y cuidar que los objetivos globales y nacionales en materia ambiental sean incluidos en las políticas de las instituciones estatales y municipales. Hacer que especialmente las autoridades ambientales estatales, asuman plenamente sus facultades en materia ambiental, así como mayor responsabilidad para regular, planear, coordinar y operar los aspectos ambientales en las entidades federativas.
Adicional a esta situación, la federación, las entidades federativas y los municipios del país, carecen de suficientes recursos económicos para atender en forma oportuna e inmediata las competencias que la legislación ambiental les otorga. Se requiere captar y canalizar recursos financieros públicos, privados, nacionales, e internacionales para apoyar la implementación de acciones que se refieran a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente.
Argumentos que sustentan la iniciativa
La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), señala en su artículo 14 Bis lo siguiente:
Artículo 14 Bis. Las autoridades ambientales de la federación y de las entidades federativas integrarán un órgano que se reunirá periódicamente con el propósito de coordinar sus esfuerzos en materia ambiental, analizar e intercambiar opiniones en relación con las acciones y programas en la materia, evaluar y dar seguimiento a las mismas, así como convenir las acciones y formular las recomendaciones pertinentes, particularmente en lo que se refiere a los objetivos y principios establecidos en los artículos primero y decimoquinto de esta ley.
En la actualidad los términos ambiguos de este artículo han sido insuficientes para su implementación y operación formal, la consecuencia es que no existe un mecanismo real y formal para coordinarse en materia ambiental entre la federación, entidades federativas y mucho menos municipios.
Debe señalarse que las autoridades ambientales estatales, han generado de manera propia una asociación civil denominada Asociación Nacional de Autoridades Ambientales Estatales, A C (ANAAE), la cual permite a dichas autoridades interactuar, analizar e intercambiar opiniones en relación con los asuntos ambientales de su competencia. Sin embargo, esta asociación civil no puede suplir y asumir el mandato que el citado artículo 14 Bis otorga a las autoridades ambientales de la federación y de las entidades federativas.
Se requiere hacer una propuesta más precisa, que permita hacer realidad el funcionamiento y plena operación de este artículo 14 Bis de la LGEEPA. La propuesta es integrar un Consejo Nacional de Autoridades Ambientales.
Como precedente del citado consejo debe señalarse que existen organismos de consulta nacional en diversas leyes en materia ambiental y de recursos naturales, se pueden citar: el Consejo Consultivo del Agua en la Ley de Aguas Nacionales; el Consejo Nacional Forestal en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y el Consejo Técnico Consultivo Nacional para la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre en la Ley General de Vida Silvestre. Sin embargo, no existe un organismo de consulta con las características que se proponen en la reforma del artículo 14 Bis.
Esta propuesta además tiene como uno de sus antecedentes y fundamentos a la Ley General de Desarrollo Social en vigor, que constituye en sus artículos 47 al 50 a la Comisión Nacional de Desarrollo Social con características similares en sus funciones al consejo propuesto. Esta comisión incorpora entre sus integrantes, además de las entidades de la administración pública federal, a las autoridades responsables del desarrollo social de las entidades federativas, un representante de cada una de las asociaciones nacionales de autoridades municipales legalmente reconocidas y a los presidentes de las comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de Diputados y de Senadores. Se propone una integración similar para el consejo propuesto.
Además para asegurar su implementación y buen funcionamiento se propone expedir un reglamento del consejo y que este se reúna de manera periódica cuando menos una vez cada seis meses.
De la misma forma se propone que los gobiernos de las entidades federativas instalen órganos análogos con las autoridades ambientales municipales y delegacionales, para la atención de las acciones a que se refiere este artículo, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Por lo que la propuesta de reforma del citado artículo 14 Bis quedaría de la siguiente forma:
Artículo 14 Bis. Las autoridades ambientales de la federación y de las entidades federativas integrarán el Consejo Nacional de Autoridades Ambientales, que será presidido por el titular de la Secretaría. Participarán, asimismo, un representante de cada una de las asociaciones nacionales de autoridades municipales legalmente reconocidas y un representante designado por cada una de las Comisiones de Medio Ambiente de las Cámaras del Congreso de la Unión. El Consejo se reunirá periódicamente al menos una vez cada seis meses con el propósito de coordinar sus esfuerzos en materia ambiental, analizar e intercambiar opiniones en relación con las acciones y programas en la materia, evaluar y dar seguimiento a las mismas, así como convenir las acciones y formular las recomendaciones pertinentes, particularmente en lo que se refiere a los objetivos y principios establecidos en los artículos primero y decimoquinto de esta ley.
Las funciones específicas, la integración y los mecanismos de operación del consejo nacional se establecerán en el reglamento respectivo.
Los gobiernos de los estados y del Distrito Federal establecerán órganos análogos con las autoridades ambientales municipales y delegacionales, para la atención de las acciones a que se refiere este artículo, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Relacionado a la reforma del artículo 14 Bis, se propone además la creación del Fondo Ambiental Mexicano, cuyo objetivo sería captar y canalizar recursos financieros públicos, privados, nacionales, e internacionales para apoyar la implementación de acciones que se refieran a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente.
En apoyo a la creación del citado fondo, se tiene como antecedente el Fondo Forestal Mexicano establecido en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y que se encuentra en operación. Al respecto, los artículos 142 y 143 de la citada ley señalan:
Artículo 142. El Fondo Forestal Mexicano será el instrumento para promover la conservación, incremento, aprovechamiento sustentable y restauración de los recursos forestales y sus recursos asociados facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios ambientales.
El Fondo Forestal Mexicano operará a través de un comité mixto, en él habrá una representación equilibrada y proporcionada del sector público federal, así como de las organizaciones privadas y sociales de productores forestales.
La existencia del fondo no limita la creación de diversos fondos privados o sociales que tengan una relación directa con el desarrollo forestal.
Artículo 143. El Fondo Forestal Mexicano se podrá integrar con:
I. Las aportaciones que efectúen los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales;
II. Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;
III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales;
IV. Las aportaciones provenientes de los aranceles que se impongan a los bienes forestales importados;
V. El producto de sus operaciones y de la inversión de fondos libres en valores comerciales o del sector público;
VI. Cinco por ciento del monto del bono certificado, a que se refieren los artículos 114 y 141 de esta ley;
VII. El cobro por bienes y servicios ambientales y por asistencia técnica;
VIII. La transferencia de recursos de los usuarios de las cuencas hidrológicas, y
IX. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.
Los recursos que el Fondo Forestal Mexicano obtenga por el cobro de bienes y servicios ambientales se entregarán directamente a los proveedores de dichos servicios y una parte se destinará a cubrir los costos de esta operación.
Las aportaciones que las personas físicas o morales de carácter privado hagan al Fondo Forestal Mexicano serán deducibles del Impuesto sobre la Renta.
Es importante observar que la creación del Fondo Ambiental Mexicano viene a complementar en muchos aspectos el citado Fondo Forestal.
El Fondo Ambiental Mexicano buscaría no sólo fortalecer las capacidades de la federación, sino también de las entidades federativas y los municipios. De tal forma que se propone que el comité mixto que operará el fondo atienda de manera prioritaria las recomendaciones del Consejo Nacional de Autoridades Ambientales relacionadas al destino y distribución de los recursos del mismo.
Al ser el citado fondo un instrumento económico de carácter ambiental, se propone para su creación la adición de dos artículos 22 Bis 1 y 22 Bis 2 en el capítulo de Instrumentos económicos de la LGEEPA, para quedar como sigue:
Artículo 22 Bis 1. Se crea el Fondo Ambiental Mexicano con el objeto de captar y canalizar recursos financieros públicos, privados, nacionales e internacionales, para apoyar la implementación de acciones que se refieran a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente. El patrimonio del fondo se integrará por:
I. Los recursos anuales que, en su caso, señale el Presupuesto de Egresos de la Federación;
II. Las aportaciones que efectúen los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales;
III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales;
IV. Las multas por incumplimiento a las disposiciones previstas en esta ley;
V. Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales, y
VI. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.
Las aportaciones que las personas físicas o morales de carácter privado hagan al Fondo Ambiental Mexicano serán deducibles del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 22 Bis 2. El Fondo Ambiental Mexicano operará a través de un comité mixto, en él habrá una representación equilibrada y proporcionada del sector público federal, así como de quienes integran los órganos de consulta que señala el artículo 159 de esta ley.
El comité mixto atenderá de manera prioritaria las recomendaciones del Consejo Nacional de Autoridades Ambientales relacionadas al destino y distribución de los recursos del Fondo Ambiental Mexicano.
Con esta iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se propone contribuir a generar un modelo de desarrollo, que pase de la retórica a la acción para facilitar el tránsito hacia la sustentabilidad, en el entendido de que el desarrollo será sustentable cuando se aprovechen en forma racional y sostenible los recursos naturales y preserve el medio ambiente, tomando en cuenta el interés de la actual generación y de las venideras.
Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someto a consideración de este pleno iniciativa con proyecto de
Decreto por el se reforma el artículo 14 Bis y se adicionan un párrafo segundo y tercero al artículo 14 Bis y a los artículos 22 Bis 1 y 22 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a fin de crear el Consejo Nacional de Autoridades Ambientales y el Fondo Ambiental Mexicano.
Único. Se reforma el artículo 14 Bis y se adicionan un párrafo segundo y tercero al artículo 14 Bis y a los artículos 22 Bis 1 y 22 Bis 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Artículo 14 Bis. Las autoridades ambientales de la federación y de las entidades federativas integrarán el Consejo Nacional de Autoridades Ambientales, que será presidido por el titular de la secretaría. Participarán, asimismo, un representante de cada una de las asociaciones nacionales de autoridades municipales legalmente reconocidas y un representante designado por cada una de las Comisiones de Medio Ambiente de las Cámaras del Congreso de la Unión. El consejo se reunirá periódicamente al menos una vez cada seis meses con el propósito de coordinar sus esfuerzos en materia ambiental, analizar e intercambiar opiniones en relación con las acciones y programas en la materia, evaluar y dar seguimiento a las mismas, así como convenir las acciones y formular las recomendaciones pertinentes, particularmente en lo que se refiere a los objetivos y principios establecidos en los artículos primero y decimoquinto de esta ley.
Las funciones específicas, la integración y los mecanismos de operación del consejo nacional se establecerán en el reglamento respectivo.
Los gobiernos de los estados y del Distrito Federal establecerán órganos análogos con las autoridades ambientales municipales y delegacionales, para la atención de las acciones a que se refiere este artículo, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 22 Bis 1. Se crea el Fondo Ambiental Mexicano con el objeto de captar y canalizar recursos financieros públicos, privados, nacionales e internacionales, para apoyar la implementación de acciones que se refieran a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente. El patrimonio del fondo se integrará por:
VII. Los recursos anuales que, en su caso, señale el Presupuesto de Egresos de la Federación;
VIII. Las aportaciones que efectúen los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales;
IX. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter privado, mixto, nacionales e internacionales;
X. Las multas por incumplimiento a las disposiciones previstas en esta ley;
XI. Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales, y
XII. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.
Las aportaciones que las personas físicas o morales de carácter privado hagan al Fondo Ambiental Mexicano serán deducibles del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 22 Bis 2. El Fondo Ambiental Mexicano operará a través de un comité mixto, en él habrá una representación equilibrada y proporcionada del sector público federal, así como de quienes integran los órganos de consulta que señala el artículo 159 de esta ley.
El comité mixto atenderá de manera prioritaria las recomendaciones del Consejo Nacional de Autoridades Ambientales relacionadas al destino y distribución de los recursos del Fondo Ambiental Mexicano.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El reglamento del Consejo Nacional de Autoridades Ambientales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 14 Bis deberá emitirse por la secretaría en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. El Fondo Ambiental Mexicano deberá ser constituido y expedidas sus reglas de operación por la secretaría en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2012.
Diputado César Francisco Burelo Burelo (rúbrica)
Que adiciona diversas disposiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Rafael Pacchiano Alamán, del Grupo Parlamentario del PVEM
Planteamiento del problema
Los ecosistemas mexicanos son una gran riqueza biológica y uno de los mecanismos más importantes para lograr su preservación y conservación es el establecimiento, administración y manejo de áreas destinadas voluntariamente a la conservación.
En términos del artículo 77 Bis a de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), la certificación voluntaria de predios permite a los pueblos indígenas, a las organizaciones sociales, públicas y privadas, y demás personas interesadas, solicitar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) un reconocimiento en el que conste que sus predios serán destinados a acciones de preservación de ecosistemas y su biodiversidad y serán reconocidas como áreas naturales protegidas (ANP). Entre los requisitos se señala que el promovente deberá definir la estrategia de manejo asesorado técnicamente por Semarnat por un plazo no menor de quince años.
Esta reciente adición a la LGEEPA ha logrado un buen efecto pues por un lado ha demostrado ser muy eficaz para la autoridad ya que su constitución no representa una erogación económica significativa y por otro, hace a la ciudadanía partícipe de la conservación y el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas dando impulso a los lazos de cooperación entre el estado y la sociedad mediante la coordinación de las acciones de preservación y en su caso de restauración del equilibrio ecológico.
Además prevé que si en el área se realiza un aprovechamiento sustentable de los recursos que allí se ubican, Semarnat expedirá un sello de sustentabilidad que dará un valor agregado a los productos resultado de dichos aprovechamientos, como sucede por ejemplo con las maderas certificadas.
En particular, la certificación de áreas destinadas voluntariamente a la conservación es aún incipiente: la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp) reporta un total de 221 áreas certificadas en 15 estados del país que significan más de 274 mil 151 hectáreas y en ellas participan, entre otros, 9 grupos étnicos. 1
No obstante el esfuerzo realizado por el Ejecutivo federal, hasta la fecha han resultado insuficientes las aportaciones fiscales que se canalizan al sector medio ambiente por medio de la Conanp para dar viabilidad económica a la implementación de las estrategias de manejo de las áreas destinadas voluntariamente a la conservación, toda vez que el acceso a diferentes instrumentos económicos, todavía presenta muchas deficiencias.
Preocupa que hasta ahora no ha sido posible que las áreas certificadas que se destinan a la conservación tengan otra motivación que ... el sentimiento de buena voluntad, el interés por conservar los ecosistemas y dejando de lado la obtención de beneficios económicos por realizar una labor loable y noble como es la de cuidar y mantener los recursos naturales, ya que Conanp no ofrece incentivos económicos. 2
La presente iniciativa pretende establecer un estímulo fiscal para promover la inversión de personas físicas o morales en las estrategias de manejo de las áreas destinadas voluntariamente a la conservación a través de un crédito fiscal contra el impuesto sobre la renta. De esta manera, los contribuyentes podrán apoyar directamente a la conservación del área de su elección destinando el 10 por ciento de su impuesto sobre la renta.
Argumentación
De acuerdo con el Informe Stern, 3 las políticas de adaptación son cruciales para atender los inevitables impactos por el cambio climático y sugiere que la apuesta debe ser a que las personas reaccionen a los cambios en el mercado de los servicios ambientales. En este caso, los gobiernos tienen el rol de proveer un marco normativo que guíe la adaptación efectiva de individuos y empresas en el mediano plazo y que contribuya en el largo plazo a la protección de bienes públicos, recursos naturales y costas.
La necesidad de actuar ahora es inminente, por lo que resulta impostergable valorar el potencial de estas áreas ante las significativas oportunidades para reducir las emisiones de gases efecto invernadero (GEI) al año 2030 a través de políticas que tomen en cuenta los derechos de propiedad de las comunidades donde se localizan las zonas con mayor potencial de mitigación.
Con esta iniciativa, los propietarios u otros actores que propongan la certificación de un área con características de biodiversidad, podrán no sólo participar en la conservación de bosques, selvas, manglares, desiertos y la vida silvestre, sino que podrán recibir ayuda económica directa para la realización de las acciones previstas en la estrategia de manejo.
Uno de los principales beneficios de este modelo de inversión supervisado y evaluado por un comité interinstitucional será que el contribuyente tendrá certeza del destino de su aportación y verá en el mediano plazo los resultados. Si este tipo de cooperación logra una amplia participación, los nuevos beneficios de los servicios ambientales serán para todos los ciudadanos y en consecuencia se estará creando el valor de la protección de esos servicios ambientales. Este modelo dará paso a la acción colectiva de los contribuyentes, con el objetivo de proteger y conservar bosques, selvas, manglares, desiertos y la vida silvestre que son bienes privados pero que al mismo tiempo son bienes públicos.
No debemos olvidar que las personas actúan con base en valores; en la actualidad, el cambio climático nos está poniendo ante el dilema de cooperar para que el futuro sea mejor o dejar la responsabilidad en manos del gobierno, que requiere de largas y complicadas negociaciones para la aplicación de sus programas, con un costo administrativo mucho más elevado. El modelo propuesto en esta iniciativa innovará en el sentido de simplificar el procedimiento de acceso a recursos para la implementación de un programa diseñado por la Semarnat y creará el valor de la cooperación para la protección de los recursos naturales.
Otra de las fortalezas de la propuesta, es que dado su carácter urgente en el contexto de los efectos del cambio climático, todos los interesados podrán tomar parte en acciones de mitigación para garantizar la sustentabilidad de los recursos naturales para las futuras generaciones: los pueblos indígenas, organizaciones de la sociedad civil, especialmente las organizaciones de jóvenes, podrán promover ante Semarnat el establecimiento de áreas destinadas voluntariamente a la conservación en terrenos de su propiedad o mediante convenio con terceros, que con la ayuda económica de los contribuyentes y la asistencia técnica de Semarnat, se podrá establecer la estrategia de manejo y su implementación en un plazo de quince años.
En ese sentido, las 3028 4 organizaciones de la sociedad civil registradas en el Instituto Nacional de Desarrollo Social (Indesol), que tienen como fin la preservación y restauración del equilibrio ecológico y el desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario,5 tendrán la ocasión de impulsar proyectos desde sus comunidades para el rescate de áreas que tienen características físicas y biológicas que merecen ser reconocidas por sus servicios ambientales. Es preciso reconocer que dichas organizaciones tienen muchas dificultades para lograr ser donatarias autorizadas y sus acciones son principalmente financiadas por las cuotas de sus integrantes. El informe anual de fomento y de los apoyos y estímulos otorgados por dependencias y entidades de la administración pública federal a favor de las organizaciones de la sociedad civil 2009 reporta que de 3 mil 625 acciones realizadas, Semarnat promovió 396.
Esta propuesta resulta viable si tomamos como antecedente el decreto por el que reforma el artículo 226 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2005 por el que se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas y morales con independencia de la actividad que desempeñen, que lleven a cabo proyectos de inversión en la producción de películas nacionales, conocido como Proyecto Eficine 226, que ha dado resultados tangibles y visibles en la producción cinematográfica nacional.
El éxito de Eficine 226 se debe a la buena reglamentación y constante operación del Comité Interinstitucional para la Aplicación del Estímulo Fiscal a Proyectos de Inversión en la Producción Cinematográfica Nacional. En correspondencia, esta iniciativa prevé la creación de un Comité Interinstitucional formado por un representante de Semarnat, uno del Instituto Nacional de Ecología (INE), uno de Conanp y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), quien presidirá el comité y tendrá voto de calidad para la evaluación y aprobación de los proyectos de inversión y la autorización de los montos a los contribuyentes aportantes que no podrán exceder los 20 millones de pesos. El criterio aplicado para determinar dicha cantidad se basa en que el costo estimado anual para el diseño e implementación de un programa de manejo de un área de valor ambiental de aproximadamente 200 hectáreas en una zona urbana es de alrededor de 50 millones de pesos. Si consideramos que áreas de esas dimensiones estarán incluidas en los programas institucionales de la Conanp, concluimos que áreas menores a cien hectáreas podría ser un criterio directriz para las reglas que el comité determine.
El Informe Stern refiere en sus conclusiones que el costo de estabilizar el clima es significativo pero manejable; posponerlo podría ser peligroso y mucho más costoso. En el rango de opciones para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) el actuar para reducir la deforestación es un elemento clave, ya que la pérdida de bosques naturales alrededor del mundo contribuye más a las emisiones globales por año que el 14 por ciento que genera el sector transporte. El establecimiento, administración y manejo de áreas destinadas voluntariamente a la conservación es una estrategia que dará viabilidad a la preservación de áreas de bosque natural.
Fundamento legal
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 73 fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados presento iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona al título VII, De los Estímulos Fiscales, un capítulo IX denominado Del Fomento de las Áreas Naturales destinadas voluntariamente a la Conservación, que comprende el artículo 239, a la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo Único. Se adiciona al título VII, De los Estímulos Fiscales, el capítulo IX que se denomina Del Fomento de las Áreas Naturales destinadas voluntariamente a la Conservación, y que comprende el artículo 239 a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en la forma siguiente:
Título VII
De los Estímulos Fiscales
Capítulo IX
Del Fomento de las Áreas Naturales destinadas voluntariamente a la conservación
Artículo 239. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al monto que, en el ejercicio fiscal de que se trate, aporten a proyectos de inversión para el manejo de áreas destinadas voluntariamente a la conservación contra el impuesto sobre la renta que tenga a su cargo en el ejercicio en el que se determine el crédito. Este crédito fiscal no será acumulable para efectos del impuesto sobre la renta. En ningún caso, el estímulo podrá exceder del 10 por ciento del impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio inmediato anterior al de su aplicación.
Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta que tenga a su cargo en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán acreditar la diferencia que resulte contra el impuesto sobre la renta que tenga a su cargo en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
Para los efectos de este artículo, se considerarán como proyectos de inversión para el manejo de áreas destinadas voluntariamente a la conservación, las inversiones en territorio nacional destinadas específicamente a la ejecución de las estrategias de manejo de áreas destinadas voluntariamente a la conservación, a través de un proceso en el que se conjugan la elaboración de los proyectos, así como los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para su ejecución.
I. Se creará un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, uno del Instituto Nacional de Ecología, uno de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el comité y tendrá voto de calidad.
II. El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de 1000 millones de pesos por cada ejercicio fiscal ni de 20 millones de pesos por cada contribuyente y proyectos de inversión para el manejo de áreas destinadas voluntariamente a la conservación.
III. El Comité Interinstitucional publicará a más tardar el último día de febrero de cada ejercicio fiscal, el monto del estímulo distribuido durante el ejercicio anterior, así como los contribuyentes beneficiados y los proyectos por los cuales fueron merecedores de este beneficio.
IV. Los contribuyentes deberán cumplir lo dispuesto en las reglas generales que para el otorgamiento del estímulo publique el Comité Interinstitucional.
Transitorios
Primero. En un plazo no mayor a tres meses el Ejecutivo federal deberá expedir las disposiciones de carácter federal que sean necesarias para la aplicación de lo previsto en el artículo 239 de esta ley.
Segundo. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación.
Notas
1 http://www.conanp.gob.mx/que_hacemos/areas_certi.php al 15 de febrero de 2012.
2 Obra citada al 15 de febrero de 2012.
3 Stern Review. Economics of Climate Change. http://webarchive.nationalarchives.gov.uk/+/http://www.hm treasury.gov.uk/stern_review_report.htm 4 http://148.245.48.10/buscadorOSC1/selector.aspx al 15 de febrero de 2012
5 Artículo 5, fracción XII, de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a ocho de marzo de 2012.
Diputado Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica)
Que reforma el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Gerardo del Mazo Morales, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
Planteamiento del problema
El tema de la prima de antigüedad es uno de los que plantean mayores dificultades en la interpretación y aplicación; ni los especialistas han logrado una opinión unánime al respecto.
Algunos han calificado de increíblemente compleja esta figura. Y tiene tal característica porque ese derecho de los trabajadores en la práctica genera mayores problemas que soluciones. Por ejemplo, la Ley Federal del Trabajo (LFT) establece en el artículo 162 que los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, que consistirá en el importe de doce días de salario por cada año de servicios.
En ese tenor, no encontramos razones suficientes para que la LFT sólo comprenda o se remita a los trabajadores de planta y discrimine a los eventuales, cuando en la realidad el patrón implanta infinidad de artilugios para no conceder la planta a estos últimos.
Por esa razón y atendiendo a los auténticos principios de justicia social del derecho laboral, con la presente iniciativa se pretende ampliar ese derecho a todo el universo de trabajadores, independientemente que se trate de planta o no.
Ello es así porque el artículo 162 de la ley reglamentaria del 123 constitucional ha elevado la antigüedad laboral a la categoría de un derecho de cada trabajador, como un reconocimiento del valor ético y social de la vida de las personas que entregaron su fuerza de trabajo para servir a una empresa, pero también para servir al bienestar público.
El fundamento de la prima a que nos referimos se encuentra precisamente en la antigüedad de la fuente laboral, de la que derivan naturalmente mayores beneficios adquiridos por los servicios prestados por el trabajador. La importancia de la antigüedad se vincula al mayor o menor grado de continuidad de la relación de trabajador con una empresa; por tanto, la protección del trabajador se halla en razón de ella.
Otro problema que se presenta en la justicia laboral es el concerniente a cuantificar el monto del pago de prima de antigüedad, pues en la forma en que se encuentra redactada la actual fracción II del artículo precitado sólo prescribe que se pagará al trabajador el salario mínimo, independientemente de que se trate de uno calificado o no. Por ello consideramos que en esos términos es injusta esa situación.
Con la intención de subsanar las condiciones citadas se propone con la presente expresión legislativa que cuando el trabajador haya recibido un salario profesional, éste sea la base para el pago de la prima de antigüedad y no el salario mínimo general vigente, como se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN):
Los salarios mínimos profesionales son los que debe recibir como mínimo una persona profesionista (que cuente con un título profesional, expedido por autoridad competente) por el desempeño de una labor encomendada, a diferencia del salario mínimo vigente, que es para los que no tienen un título profesional.
El salario profesional se aplica en ramas determinadas de la actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales y se fijarán considerando las distintas actividades económicas.
Argumentación
La presente iniciativa tiene por objeto establecer en la LFT el monto base por considerar para pagar a los trabajadores por concepto de prima de antigüedad al terminarse la relación laboral, sea por renuncia, separación, incapacidad o jubilación, prevista en el artículo 162 del ordenamiento citado y se sustenta en la resolución emitida por la Segunda Sala de la SCJN al resolver una contradicción de tesis entre tribunales colegiados, los cuales estaban en desacuerdo sobre cuál es el salario que debe tomarse como base para determinar el monto de la prestación que considera el código laboral.
La acción legislativa que se propone persigue dos finalidades: suprimir la palabra planta en el párrafo primero del citado artículo, pues en el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza consideramos que en los términos en que se encuentra actualmente acota y restringe el ejercicio de ese derecho al establecer que sólo se pagará la prima de antigüedad a los trabajadores de planta. De ello se puede advertir que atenta contra los derechos individuales y colectivos del sector laboral, insinuando discriminatoria esa disposición. Para terminar con esa limitación, la propuesta legislativa es en el sentido de ampliar el universo para que todos los trabajadores, de planta o no, tengan derecho a esa prerrogativa.
Lo anterior, si consideramos que tanto los trabajadores de planta como los eventuales con su trabajo y esfuerzo, en igual circunstancia, coadyuvan al desarrollo económico de las personas morales o físicas en México. Para mayor sustento de lo argumentado, un gran número de empresas mantiene en calidad de eventual a un porcentaje considerable de sus trabajadores, con la firme intención de evadir las obligaciones y responsabilidades derivadas de la carta constitucional y de su ley reglamentaria en materia de trabajo.
No encontramos razones válidas para que la ley establezca esta limitación o tope al monto de esta prestación laboral, a que tienen derecho los trabajadores de planta, una prestación autónoma que se genera por el solo transcurso del tiempo. En los términos en que se encuentra la ley se comete el error al excluir injustamente del pago al trabajador que no es de planta o que renuncia sin tener por lo menos 15 años de prestar sus servicios en la empresa y, en cambio, se otorga al trabajador que comete falta grave para su legal despido.
La antigüedad es un hecho jurídico que se genera en favor de los trabajadores con el simple transcurso del tiempo. Por ello no se debe dar un trato tan diferenciado entre el trabajador de planta y el eventual.
La contratación en la modalidad de tercerización u outsourcing , como es del dominio público, tiene la intención de evadir las obligaciones laborales, las que comprenden los derechos de antigüedad.
En la praxis laboral recurrentemente se presentan casos donde la calidad de trabajador eventual impide que a las personas que tienen esa categoría se aplique la justicia laboral, máxime cuando se trata de la prima de antigüedad.
En atención de este argumento se transcribe la siguiente tesis jurisprudencial, dictada por la SCJN, que confirma lo anterior.
Prima de antigüedad, planta del trabajador como requisito para tener derecho a la. Es requisito de la acción de pago de prima de antigüedad que el trabajador sea de planta, por lo que si de las constancias de autos aparece que efectivamente el trabajador no tenía ese carácter, debe concluirse que no se demostró uno de los hechos constitutivos de la acción.
Apéndice 1917-1985, quinta parte, página 193.
Apéndice de jurisprudencia 1917-1988 al Semanario Judicial de la Federación, segunda parte. Salas y tesis comunes. Tesis 1423, volumen V, página 2279.
En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza estamos conscientes de ello y para abonar a un bienestar de la base trabajadora formulamos la presente propuesta, inspirada en el derecho social, como el del trabajo, que tiene por objeto garantizar el equilibrio y la justicia social en las relaciones laborales.
Respecto a la figura jurídica de la prima de antigüedad, consideramos oportuno comentar que carece de naturaleza indemnizatoria, pues la obligación que respecto a su pago la ley establece que es a cargo de los patrones y no tiene el carácter de reparación de un daño causado, ya que procede los casos en que el trabajador se separa voluntariamente de su empleo e, incluso, cuando el patrón lo despide justificadamente.
La exposición de motivos de la ley señala que se trata de una prestación que deriva del solo hecho del trabajo y que debe otorgarse a los trabajadores por el transcurso del tiempo de sus servicios, y que es pagadera, se entiende, con el cumplimiento de ciertas hipótesis, a la conclusión de las relaciones laborales.
Debido a ello, la prima de antigüedad es ajena al especial pago indemnizatorio de 20 días de salario por año de servicios, como se dijo carece de naturaleza indemnizatoria. Conforme al criterio de la SCJN, se cuando legalmente proceda el pago de la prima de antigüedad, es independiente de las otras prestaciones a que tiene derecho el trabajador. A continuación se transcribe tal razonamiento jurídico:
Antigüedad, prima de. Gratificación por servicios prestados, no son equivalentes. El pago que haga el patrón a un trabajador por concepto de gratificación por servicios prestados con motivo de la terminación de la relación de trabajo no puede estimarse de la misma naturaleza jurídica al pago de la prima de antigüedad, por retiro voluntario, pues dicha gratificación es de carácter unilateral y, en cambio, el pago de la prima de antigüedad es de carácter obligatorio por así establecerlo la ley en los casos que prevé, y que, además, se debe pagar independientemente de cualquier otra prestación, por lo que no puede equipararse.
Amparo directo 3516/79. Luis Felipe Álvarez Baños, 31 de octubre de 1979. Unanimidad de 4 votos. Cuarta Sala. Ponente: Julio Sánchez Vargas. Secretario: Joaquín Dzib Núñez.
La reforma que se propone de la fracción II del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo también vincula el concepto antigüedad. El derecho al pago de la prima de antigüedad nace una vez que ha concluido el vínculo laboral, debiéndose cubrir en razón del tiempo que el trabajador prestó sus servicios, la antigüedad.
El monto por considerar para su pago genera profundas confusiones a los tribunales laborales de la república cuando tienen que resolver sobre las controversias puestas a su conocimiento.
En tal consideración y con la firme intención de clarificar la justicia laboral, el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza propone que para establecer el monto de la prima de antigüedad, se considere como base para el pago de esta prestación el salario o el salario profesional que el trabajador devengaba al término de la relación laboral.
Por ello consideramos que a pesar de que en términos generales la base máxima de cálculo del beneficio se encuentra referida al doble del respectivo salario mínimo general, el criterio de la SCJN, que se transcribe a continuación, establece que tratándose de trabajadores sujetos a salario mínimo profesional, procede considerar éste como referencia para el cómputo de la prestación del trabajador.
Prima de antigüedad. Su monto debe determinarse con base en el salario mínimo general, salvo que el trabajador haya percibido el mínimo profesional, en términos de la resolución emitida por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, supuesto en que se estará a este último. De la interpretación armónica de los artículos 123, Apartado A, fracción VI, párrafos primero y tercero, constitucional y 91, 96, 162, 485, 486 y 551 a 570 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para efectos del cálculo del monto por pagar por concepto de prima de antigüedad debe tomarse como base el salario mínimo general, salvo que en el juicio laboral correspondiente aparezca que el trabajador percibió un salario mínimo profesional, de conformidad con la resolución que al efecto haya emitido la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos o que ello derive del contrato colectivo que rija la relación laboral, sin que baste para ello la afirmación en el sentido de que el trabajo desempeñado es de naturaleza especial, toda vez que al órgano colegiado referido corresponde constitucionalmente dicha atribución.
Novena época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, octubre de 1996, tesis 2a./J. 41/96, página 294.
Como se observa, el máximo tribunal se ha pronunciado en el sentido de la propuesta, sobre todo porque ésta deja abierta la posibilidad de que el monto de la prima de antigüedad debe ser en razón del último salario (profesional o no) que el trabajador devengaba al momento de concluir la relación laboral.
En el Grupo Parlamentario de Nueva Alianza estamos convencidos de la finalidad de nuestras propuestas: el bienestar social, como establece la ley laboral, que sostiene que las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones. El trabajo es un derecho y un deber social que exige respeto para la libertad y dignidad de quien lo presta y que debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.
Por último, es necesario hacer hincapié en el sentido de oponernos a la discriminación prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, que considera para el pago de la prima de antigüedad sólo a trabajadores de planta, cuando las recientes reformas de la norma suprema en materia de derechos humanos establecen la prohibición de discriminación de los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social.
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71.II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presentamos ante esta soberanía iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo
Artículo Único. Se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 162. Los trabajadores tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. ...
II. El monto de la prima de antigüedad se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486. En cada caso concreto deberá determinarse con base el salario profesional que percibía el trabajador al momento en que concluyó su relación laboral, pero en ningún caso ni por ningún motivo será inferior a ese salario.
III. a VI. ...
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 8 de marzo de 2012.
Diputado Gerardo del Mazo Morales (rúbrica)
Que reforma los artículos 6o., 9o. y 10 de la Ley de Ciencia y Tecnología, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza
Planteamiento del problema
La ciencia y la tecnología son herramientas indispensables en la construcción de sociedades modernas e incluyentes. El fortalecimiento de la investigación científica y la innovación tecnológica son tareas imprescindibles para apoyar el desarrollo del país y para competir en un entorno cada vez más dominado por el conocimiento y la información.
A pesar de los esfuerzos realizados, debemos reconocer que aún existe un rezago histórico acumulado en el país, en materia de infraestructura científica y tecnológica y en la formación de personas con alto nivel de preparación necesarias para la educación y la investigación.
En el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación (Peciti) 2008-2012, se propuso como objetivo establecer políticas de estado a corto, mediano y largo plazo que permitan fortalecer la cadena educación, ciencia básica y aplicada, y tecnología, buscando generar condiciones para un desarrollo sostenido.
La Auditoría Superior de la Federación (ASF) concluyó sobre la conducción de la política pública y desarrollo de la investigación que en 2010, los 26 centros públicos de investigación, coordinados por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt), realizaron mil 584 proyectos de investigación, sin que cuantificaran su contribución y el impacto en la solución de problemas en los ámbitos público y privado.
La Auditoría Superior de la Federación también señaló que el Conacyt cuenta con 18 fondos sectoriales, de estos, en los de hidrocarburos y energía se tenían disponibles para proyectos de investigación 5 mil 443.6 millones de pesos al 31 de diciembre de 2010, de los cuales sólo se ejerció 36.6 por ciento (mil 991.4 millones de pesos), debido a la insuficiencia de proyectos viables para su autorización, situación que repercute en el cumplimiento del plan sectorial para el desarrollo científico y tecnológico del Conacyt con las entidades y dependencias del gobierno federal.
Argumentación
La ciencia y la tecnología determinan cada vez más el nivel de bienestar de la población. La generación y aplicación del conocimiento científico y tecnológico es fundamental para resolver problemas relevantes de la sociedad. Así por ejemplo, en el ámbito educativo puede ser un factor fundamental para transformar la enseñanza a todos los niveles, generando los recursos humanos altamente calificados que requiere el país para afrontar los numerosos problemas sociales, y en el área de salud, la generación y aplicación del conocimiento científico se puede traducir en la creación de vacunas y de tratamientos que elevan la esperanza y la calidad de vida de la población. En relación con el medio ambiente, la ciencia y la tecnología son cruciales para aprovechar racionalmente los recursos naturales del país, fundamentalmente el agua, y con ello alcanzar un desarrollo sustentable.
Asimismo, la incorporación del desarrollo tecnológico a los procesos de producción de las empresas nacionales se traduce en un incremento de la productividad del trabajo y del capital; así, los costos de producción disminuyen, y la competitividad del aparato productivo nacional, el nivel de empleo y los salarios reales tienden a aumentar. La investigación básica y aplicada, la innovación y el desarrollo tecnológico integran un proceso continuo que permite ampliar las fronteras del conocimiento y aplicar éstas en beneficio de nuestro desarrollo social y económico.
La rapidez con que está ocurriendo el avance científico y tecnológico mundial crea la necesidad de establecer en nuestro país bases más claras y modernas para fomentar más eficazmente el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, así como canalizar mayores recursos a estas actividades. Las fronteras del conocimiento científico y del desarrollo tecnológico no solamente son dinámicas, sino que cada vez son más especializadas y diversas, al punto de que es crecientemente complejo identificar el estado y las tendencias del quehacer científico y de la innovación, por lo que se requiere el concurso de todas las instancias consideradas en lo que podría denominarse el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología .
Como parte de las recomendaciones y acciones emitidas a las entidades fiscalizadas a cargo del grupo funcional Desarrollo Económico, la Auditoría Superior de la Federación estimó pertinente someter a la consideración de la Cámara de Diputados 19 sugerencias, entre las que destaca la correspondiente a los fondos sectoriales que maneja el Conacyt:
Evaluar y, de resultar procedente, solucionar la contradicción entre el Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que establece la devolución de recursos no ejercidos al cierre del ejercicio fiscal, y las disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología, que estipulan que los recursos que ingresen a sus fondos no se podrán revertir a la Tesorería de la Federación, no obstante que existen recursos presupuestales no asignados a proyectos, los cuales se mantienen ociosos en los fondos del Conacyt.
Por otra parte el Conacyt debe contar con un banco de proyectos viables, que sirvan de sustento para considerar el monto o la necesidad presupuestal requerida en el ejercicio correspondiente.
En este orden de ideas, es que considero conveniente que el Ejecutivo entregue a la Cámara de Diputados, junto con el paquete económico, en un apartado específico, el banco de proyectos a ser apoyados con los fondos sectoriales y así destinar los recursos suficientes a estos fondos, sin tener recursos ociosos que pueden ser utilizados para restar presiones presupuestales en otros sectores.
Fundamento legal
Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman los artículo 6, 9 y 10 de la Ley de Ciencia y Tecnología.
Artículo Primero. Se adiciona una fracción V Bis al artículo 6 de la Ley de Ciencia y Tecnología, como sigue:
Artículo 6.
El Consejo General tendrá las siguientes facultades:
Fracciones I. a V. ...
Fracción V Bis. Aprobar el monto conformado por la relación de proyectos que serán apoyados con los fondos sectoriales para cada ejercicio fiscal que corresponda.
Fracciones VI. a XI. ...
Artículo Segundo. Se modifica el párrafo tercero del artículo 9 de la Ley de Ciencia y Tecnología, como sigue:
Artículo 9. Para garantizar la eficaz incorporación de las políticas y programas prioritarios en los anteproyectos de programas operativos y presupuestos anuales, así como para la revisión integral y de congruencia global del anteproyecto de presupuesto federal en lo relativo a ciencia, tecnología e innovación y asegurar la ejecución de los instrumentos específicos de apoyo que determine el consejo general, se integrará un comité intersecretarial que será coordinado de manera conjunta por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a nivel subsecretario, y por el secretario ejecutivo, al que asistirán los subsecretarios o funcionarios de nivel equivalente de la Administración Pública Federal encargados de las funciones de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación de cada sector.
El comité intersecretarial a que se refiere el párrafo anterior, se apoyará en un secretario técnico con funciones permanentes, designado conjuntamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Conacyt.
El anteproyecto de presupuesto consolidado de ciencia, tecnología e innovación, así como el monto conformado por la relación de proyectos a ser apoyados con los fondos sectoriales , se presentará a consideración del consejo general para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo Tercero. Se modifica el inciso b) de la fracción segunda del artículo 10 de la Ley de Ciencia y Tecnología, como sigue:
Artículo 10. El secretario ejecutivo del consejo general, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos del consejo general;
II. Formular y presentar al consejo general:
a) El proyecto del Programa Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación y sus actualizaciones, para su aprobación;
b) El anteproyecto de presupuesto consolidado de ciencia, tecnología e innovación, así como el monto conformado por la relación de proyectos a ser apoyados con los fondos sectoriales que contendrá la propuesta de áreas y programas estratégicos y las prioridades y criterios de gasto público federal en estas materias, y
c)...
...
...
Fracciones III. a VI. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2012.
Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley de Planeación, a cargo del diputado Pedro Jiménez León, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
Problemática
La planeación nacional es un proceso fundamental para la consecución de fines como el desarrollo económico y sus diversas manifestaciones en el avance de un país.
En México, el proceso de planeación adquirió rango de ley en el sexenio de Miguel de la Madrid y fue concebido con la premisa de adjudicarle al Ejecutivo federal toda la responsabilidad en la materia, desde su diseño, fijar sus metas y objetivos, así como su instrumentación, evaluación y control.
En este sentido, conviene recordar lo que establece el primer párrafo del artículo 3 de la Ley de Planeación: Para los efectos de esta ley se entiende por planeación nacional de desarrollo la ordenación racional y sistemática de acciones que, con base en el ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo federal en materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política, cultural, de protección al ambiente y aprovechamiento racional de los recursos naturales, tiene como propósito la transformación de la realidad del país, de conformidad con las normas, principios y objetivos que la propia Constitución y la ley establecen.
La tendencia de mantener la facultad de la planeación sólo en el Ejecutivo federal por más de 25 años, ha pasado por alto la capacidad revisora y de aprobación que podría adoptar el Poder Legislativo, con la intención de formular adecuaciones, observaciones y recomendaciones para su fortalecimiento como un instrumento transformador del desarrollo nacional.
En este contexto, las desviaciones que han tenido los Planes Nacionales de Desarrollo, en lo que se refiere a sus metas y objetivos previstos, los han transformado en instrumentos contrarios a su diseño, afectando el impulso del desarrollo.
De esa manera, más allá de las tareas que corresponden al gobierno federal, se ha desaprovechado una extraordinaria oportunidad para conocer oportunamente la evolución seguida por el Plan Nacional de Desarrollo, identificando su viabilidad y fortaleciéndolo mediante la inclusión de políticas públicas que requieren ser actualizadas y modificadas para lograr su cumplimiento.
En el sendero que ha recorrido nuestro país, con el objetivo de alcanzar avances que conduzcan a un régimen democrático, la disposición originada en las postrimerías del siglo XX, y alentada tal vez por una visión monocolor de lo que ocurría en el país, consistente en otorgar la facultad exclusiva de elaborar el Plan Nacional de Desarrollo al Ejecutivo federal, así como su aplicación, demanda una actualización acorde a los avances logrados en diversos terrenos.
Sin ningún ánimo de confrontación entre Poderes, sino partiendo del análisis de las condiciones que prevalecen en México, no existe razón alguna para excluir al Congreso, en particular a la honorable Cámara de Diputados, de un tema sustantivo para la conducción económica del país, como lo constituye la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo.
Argumentación
La planeación es un medio para orientar un proceso de desarrollo nacional, que impulse el crecimiento económico. No obstante, en un marco de división de poderes, es altamente cuestionable el planteamiento que se ha mantenido en torno a que el Ejecutivo Federal sea el único responsable de la elaboración y aprobación del Plan Nacional de Desarrollo, en tanto que la política fiscal y de gasto que otorga la viabilidad a la concreción de los objetivos y metas establecidas por el plan es examinada y aprobada por el Legislativo. Por lo tanto, en un sentido el Ejecutivo federal determina ciertas políticas económicas para plasmarse en los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, mientras que la Cámara de Diputados aprueba una política presupuestal que reafirma, fortalece o dificulta los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo.
En este escenario, resulta incongruente que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por un lado, otorgue al Legislativo la facultad de aprobar esos instrumentos de la política económica: Presupuesto de Egresos y Ley de Ingresos y, por otro lado, la Ley de Planeación le niegue la facultad de aprobar la política económica y social que se define en el Plan Nacional de Desarrollo. Se impide que sea integral la participación del legislativo en la definición de la política económica y social del Estado mexicano.
Es pertinente recordar también gran parte del ordenamiento legal de la Ley de Planeación se concentra en atribuciones que se asignan al Ejecutivo, asignando todo el poder de decisión en las distintas fases de planeación que la ley otorga al titular del Ejecutivo, limitando así el carácter democrático del proceso.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución en su segundo párrafo a la letra dice: La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. No obstante, queda claro que este precepto no se cumple en la práctica.
De proseguir esta práctica, se corre el riesgo de inhibir la muy necesaria participación de actores que tienen una importancia trascendental en la vida institucional, como el Congreso, quien podría fortalecer el método de planeación democrática. Concebimos a la colaboración interinstitucional como fuente de una consolidación de la vida democrática que requiere el país.
De esta forma, la presente iniciativa busca crear las condiciones que permitan la participación conjunta del Ejecutivo y Legislativo, a efecto de que el proceso de elaboración y de instrumentación del Plan Nacional de Desarrollo incorpore la posibilidad de ser evaluado en su aplicación, con indicadores como metas y objetivos.
Lo anterior posibilitaría que se hagan los ajustes necesarios para el óptimo cumplimiento de los alcances trazados en su diseño original, además de evitar el destino que se le ha dado en muchas ocasiones: ser un compendio de buenos propósitos, pero que en la práctica se ha convertido en letra muerta.
Así, podemos completar el círculo de planeación que, como ya lo hemos señalado, nos parece que se interrumpe, en virtud de que el legislativo aprueba el gasto público, pero se le excluye del análisis y planteamientos que se forman parte fundamental del proceso de planeación nacional.
Fundamento legal
La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.
Ordenamientos a modificar
Por lo expuesto y fundado, el suscrito diputado federal, Pedro Jiménez León, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma el artículo 26 y adiciona la fracción VII al artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 5, 29 y 31 de la Ley de Planeación con el propósito de modificar el Sistema Nacional de Planeación para que la Cámara de Diputados apruebe el Plan Nacional de Desarrollo
Texto normativo propuesto
Artículo Primero. Se reforma el artículo 26, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 26. A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional...
Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán...
La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación...
En el sistema de planeación democrática; el Legislativo y el Ejecutivo tendrán la intervención que señala la ley.
Artículo Segundo. Se adiciona la fracción VII al artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
I. Expedir el Bando solemne...
II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio...
III. Se deroga.
IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación.
V. Declarar si ha o no lugar...
VI. Revisar la Cuenta Pública...
VII. Modificar y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo.
VIII. Las demás que le confiere...
Artículo Tercero. Se reforma el artículo 5 de la Ley de Planeación.
Artículo 5. El presidente de la República remitirá el proyecto de Plan al Congreso de la Unión, a través de la honorable Cámara de Diputados, para su examen y aprobación. En el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, la honorable Cámara de Diputados realizará una evaluación de la ejecución del plan, cuando menos una vez al año.
Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 29 de la Ley de Planeación.
Artículo 29. El plan y los programas regionales especiales, deberán ser sometidos a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y en el caso del plan, se someterá a la aprobación de la honorable Cámara de Diputados.
...
Artículo Quinto. Se reforma el artículo 31 de la Ley de Planeación.
Artículo 31. El Plan y los programas sectoriales serán revisados con la periodicidad que determine las disposiciones reglamentarias. Los resultados de las revisiones y, en su caso, las adecuaciones consecuentes al plan y los programas, previa su aprobación por parte de la honorable Cámara de Diputados en el caso del plan y del titular del Ejecutivo en el de los programas, se publicarán igualmente en el Diario Oficial de la Federación.
Transitorio
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2012.
Diputado Pedro Jiménez León (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, suscrita por los diputados Omar Fayad Meneses y Jorge Humberto López Portillo Basave, del Grupo Parlamentario del PRI
Los suscritos, Omar Fayad Meneses y Jorge Humberto López Portillo Basave, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que les confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 62 numeral 2, 68, 69, numeral 1, 76, numeral 1, fracción II, 77, 78, 89, numeral 2, 97, 102, 105 y 239 del Reglamento de la Cámara de Diputados. Sometemos a consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman las siguientes disposiciones: artículo 1, numeral 1; artículo 171, numeral 1; artículo 179, se adiciona el numeral 3; artículo 181, numeral 2; artículo 182, numeral 3 y se recorren los numerales 4, 5 y 6; artículo 184, se adiciona la fracción h); artículo 187, se adiciona la fracción d); artículo 190, numeral 1; artículo 200, se adiciona el numeral 5 con diversas fracciones; el artículo 314, adición al inciso a) y; se reforma el artículo 320 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para implementar la credencial de elector para mexicanos residentes en el extranjero.
Exposición de Motivos
La definición de soberanía de los Estados ya no responde por si sola a los diferentes intereses que nacieron dentro de ella, porque ya han sido rebasados en sus límites, considerando que el movimiento migratorio mexicano constituye en nuestros días más de la octava parte de la población, casi cerca de 10 millones connacionales viven en el exterior, la soberanía ahora es la base que nos permite resolver las necesidades dentro de un ámbito legal.
La vulnerabilidad de los emigrantes mexicanos ha sido un tema abordado históricamente sin que en la realidad se les preste la atención debida, dejándolos en estado de indefensión ante las circunstancias que enfrentan; siendo cada vez más los connacionales que tienen que abandonar nuestro país dejando su familia y patrimonio en aras de una mejor situación de vida ante la difícil situación que reina en sus comunidades.
Desgraciadamente ésta mejor situación de vida es un sueño utópico para la mayoría, ya que de por sí arrastran el tener que dejar su nación para enfrentarse a barreras lingüísticas y culturales ajenas a las suyas; se confronta un sistema normativo discriminatorio en el país en el que tratan de instalarse y sin gozar de la protección que la propia Constitución les otorga por el hecho de ser mexicanos.
A nivel internacional, la ONU ha tratado de velar por la protección de derechos fundamentales de los migrantes, pero es un esfuerzo que en la práctica queda muy lejos de la realidad, a pesar que se han celebrado convenciones internacionales para tal efecto, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, pero sus alcances siguen siendo cortos.
En este mismo sentido, hay que reconocer que también en nuestro país, los derechos político-electorales, se han quedado cortos, ya que si bien el derecho al voto se ha extendido a nuestros paisanos que se encuentran fuera del territorio nacional, es un derecho limitado e incompleto ya que no se ejerce tan fácilmente y mantiene un criterio alejado del principio de igualdad jurídica que debe prevalecer no sólo en México, sino que debe ser extendido a todos los mexicanos sin importar sexo, religión, ideología política, nivel cultural ni su lugar de residencia.
El voto garantiza la expresión de su decisión como mexicanos y es el reflejo de la nacionalidad que por el simple hecho de haber nacido en nuestro país tiene, dotándolos a su vez, del derecho de elegir a quien va a gobernar a su país, en este caso, al Presidente de la República, por lo que es obligación del Estado, que este derecho se ejerza plenamente por todos los mexicanos, aún por aquellos que viven fuera del territorio nacional y que sea hecho en igualdad de circunstancias.
Aquellos que vivimos en nuestro país, contamos con una credencial diseñada ex profeso, como el instrumento que brinda certeza técnica y jurídica en un proceso electoral, sin embargo, en el extranjero carecen de ella, por lo tanto, una de las formas de igualar las condiciones para el ejercicio del voto de los mexicanos residentes en el extranjero, es igualando también los mecanismos utilizados al interior de nuestra nación.
Y no sólo para hacer valer el principio constitucional de igualdad, sino para forzar a las instituciones a que se cumpla con la ley, ya que en ese sentido, el artículo 6 del Cofipe es muy claro al señalar que para ejercer el derecho al voto, el ciudadano debe contar con la credencial de elector, con lo que la violación a la ley es grave al no dotar a los mexicanos residentes en el extranjero con este documento a pesar de ser connacionales y dejarlos ejercer el derecho a votar para elegir a su gobierno conforme a lo que establece la norma jurídica.
Asimismo, cabe recordar, que todos los mexicanos tienen derecho a una identidad y la credencialización es una herramienta que le permitirá ese derecho, porque son ciudadanos conforme lo establece el artículo 34 Constitucional, estos es, los que tienen 18 años cumplidos al día de la elección y cuentan con un modo honesto de vivir; sabemos que muchos no desean ejercer ese derecho en el extranjero, por temor a diversos factores, no obstante, es un derecho que deben tener; que el Estado Mexicano les debe brindar y dejar que ellos elijan si lo ejercen o no.
Por ello, elevar a rango de ley la credencial de elector para los mexicanos residentes en el extranjero es responder al creciente interés de los emigrantes, tanto legales como ilegales, de contar con una credencial de elector; es escuchar el reclamo de una ciudadanía extraterritorial que implica el derecho de elegir gobernantes en la nación de origen votando en el territorio de residencia, y una obligación de nosotros como legisladores el apoyar para que se cumpla.
Con todo esto, no sólo se cumpliría con la ley si no se dotaría a todos los mexicanos de uno de los instrumentos más confiables con que cuenta nuestro sistema democrático, trayendo aparejados otros beneficios para las personas, las instituciones y para el país al contar con un registro confiable, sistematizado y certero.
El registro de los ciudadanos en el Padrón Electoral, brinda certeza y confiabilidad de quienes tienen derecho al voto, como ocurre en el territorio nacional donde se ha integrado un listado nominal, por circunscripción, por distrito electoral y por sección, para saber exactamente a qué latitud del territorio nacional pertenece la persona inscrita en dicho listado o Padrón, pero cuenta con un defecto al que poca importancia se le da en los conteos estadísticos.
En este registro están inscritos la inmensa mayoría de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, pero sin saber dónde están realmente, por lo que con la credencialización propuesta, se daría un paso importante para ubicar a los mexicanos que se encuentran fuera del territorio nacional y se depuraría el listado de quienes habitamos dentro del territorio nacional.
No obstante no se puede ser optimista al cien por ciento, sabemos que es muy difícil que nuestros paisanos brinden un domicilio, por dos razones principales: una, porque no tienen un domicilio fijo, y otra, porque teniéndolo, sienten temor de ser encontrados e interrogados por la migración, en el caso especifico de Estados Unidos de América que es donde se encuentra el mayor número de mexicanos que han emigrado.
Sin embargo, debemos considerar como sustento de este esfuerzo por brindar la igualdad de derechos para nuestros connacionales, y como un paliativo para este obstáculo, la propuesta de que demostrar un domicilio para efectos de otorgar una credencial de elector no sea un requisito para el residente mexicano en el extranjero, sino que baste la simple manifestación para que se integre este listado nominal especial.
Habrán voces que señalen que ya existe un listado nominal para los residentes en el extranjero, pero hay que hacer notar que tal y como se lleva actualmente, el residente mexicano en el extranjero es borrado temporalmente del listado nacional para integrarse a éste listado especial que mantiene un grado de incertidumbre ante la falta de actualización de datos por los interesados; ahondado con el hecho de que hay mexicanos que se fueron antes de cumplir la mayoría de edad y que ahora tienen 18 o más y de los que no existen datos confiables.
Cabe señalar que se propone que no sea requisito el demostrar su lugar de residencia, pero si su identidad para evitar la duplicidad de registros. Lo anterior sólo es para efectos estadísticos, pero de ninguna manera pueden aparecer estos datos en la identificación que el IFE les otorgue como residentes en el extranjero.
Por otra parte y en congruencia con la ley, se debe señalar que las campañas de credencialización deben hacerse cuando menos tres años antes a la elección presidencial, para efectos de tener una lista nominal de residentes en el extranjero confiable; que la operación estará a cargo del propio IFE con base en su experiencia, como bien lo han demostrado al hacer campañas de credencialización en la sierra mexicana o en los poblados más alejados de las comunidades, campañas que si bien han requerido de un gran esfuerzo, se ha logrado que los beneficios lleguen a nuestros ciudadanos de la sierra y de comunidades indígenas.
De la misma forma, se plantea, se hagan campañas temporales para la credencialización de nuestros paisanos residentes en el extranjero y puedan obtener su Credencial de Elector con medidas de seguridad que no podrán ser menores a las que tiene la actual Credencial para votar con Fotografía que se utiliza dentro del territorio mexicano.
Para fortalecer este registro y homologar el procedimiento de su obtención considerando que no es competencia de esta soberanía, se faculta al Instituto Federal Electoral para que fije los documentos y mecanismos requeridos.
No existe ningún impedimento legal para hacer posible la credencialización, ni tampoco para tramitar una iniciativa en materia electoral; por el contrario, es necesario brindar mecanismos que hagan posible el derecho al voto que ya está consagrado en la Carta Magna de nuestra nación.
Existen antecedentes al respecto, en el año 2009 la Diputada Alejandra Noemí Reynoso Sánchez del Grupo Parlamentario del PAN, presentó una iniciativa buscando la credencialización de los mexicanos que radican en el extranjero, sin resultados positivos a la fecha, con concordancia en algunos puntos aquí expuestos.
Añadido a ello, el Instituto Federal Electoral ha declarado en diversos foros, la necesidad de dotar de la credencial de elector a los emigrantes mexicanos que radican en el extranjero ya que el COFIPE no prohíbe hacerlo, pero si hay implicaciones que tendrían que modificarse para conseguir este objetivo.
Es un hecho a nivel mundial el derecho de los emigrantes para votar desde el extranjero, es una realidad sociológica, siendo necesario promover una reforma electoral, legitimando tanto el registro de los electores como la renovación de la credencial de elector para votar y no hacer nugatorio el derecho de los emigrantes de emitir el voto.
Nadie cuestiona la pertinencia de la participación política y el reconocimiento de los derechos políticos electorales de un porcentaje importante de la población mexicana, quienes son titulares del derecho y la obligación de votar, independientemente del lugar donde estén el día de las elecciones, derecho que se puede ejercer incluso en el extranjero.
Aun más, existen 60 países que permiten el voto desde el extranjero, como Venezuela que permiten tanto el registro como el voto de sus connacionales desde el extranjero, incluso los Norteamericanos permitieron al astronauta David Wolf en noviembre de 1997, votar desde la estación espacial MIR y su voto fue transmitido electrónicamente al condado Harris, en Houston Texas.
En tal sentido el propósito de la presente Iniciativa es reformar las siguientes disposiciones:
En el artículo 1, se debe precisar para una mejor interpretación, que también es aplicable a los residentes en el extranjero, relacionándolo con el artículo 171, es de precisar que los servicios del registro de electores también se harán extensibles en las oficinas que para tal efecto instale el Instituto,
En el artículo 179 respecto a la incorporación al padrón electoral, es necesario precisar que los requisitos de la solicitud son aplicables para la expedición de la credencial para votar en el exterior.
Tocante con el artículo 181 de la integración del listado nominal, es necesario establecer que de igual forma se pondrán en el mismo, los países donde se hayan registrado residentes extranjeros.
En el artículo 182 se adiciona un numeral, el cual consagra que el Instituto Federal Electoral determinara los plazos de las campañas de actualización de las credenciales de elector en el extranjero, pero respetando los términos consagrados en ese mismos precepto, en consecuencia y para mantener la congruencia de los numerales es necesario recorrer los 3 y 4 para convertirlos en 5 y 6 sucesivamente.
Asimismo en el artículo 184, se adiciona un inciso concerniente a los datos que deberá contener el padrón electoral los cuales serán conforme a los referido en el propio articulo 184 y lo pertinente en el artículo 200, debiendo recorrer el inciso c) para convertirlo en d), por ser el último requisito y mantener la redacción coherente.
En el precepto 187, se crea un inciso d) en el numeral 1, precisando los requisitos que se aplicaran para los residentes en el extranjero, para la expedición de la credencial de elector con fotografía.
De igual manera, se reforma el artículo 190 que consagra del término para que los electores recojan la credencial de elector a nivel nacional, que será el mismo para los residentes en el extranjero, en las oficinas que instale el Instituto Federal Electoral, con lo cual se concede la equidad entre los electores nacionales y extranjeros.
En el articulo 200 tocante a los datos que debe contener la credencial de elector, además de los asentados en éste artículo, se crea un numeral 5 específicamente de los datos de la credencial de elector para el exterior con datos específicos por la característica de la credencial que se expide en el exterior y con la leyenda sólo para ser utilizada en el extranjero , la cual identificará para que sólo pueda ser utilizada en el extranjero, dando certeza y seguridad jurídica al proceso electoral, así mismo, consagrar que los requisitos de seguridad no podrán ser menores a los contenidos en la credencial expedida en el territorio nacional, autorizando al Instituto Federal Electoral a determinar el documento oficial que acredite la nacionalidad del extranjero.
Por otra parte el articulo 314 preceptúa que la solicitud de inscripción en el listado nominal la llevaran a cabo los extranjeros en las oficinas que instale el Instituto Federal Electoral, por tanto, es necesario reformar el inciso a) del numeral 1.
En el artículo 320 que señala los requisitos que debe contener el listado nominal será necesario reformar el inciso b) del numeral 2 suprimiendo la palabra distrito electoral.
Las presentes reformas legitiman al Instituto Federal Electoral, con relación al procedimiento de la credencialización en el extranjero, así como la instalación de oficinas en el extranjero a efecto de llevar a cabo tanto el registro como renovación en el extranjero para la expedición de la credencial de elector para votar, de esta manera se cumple con el principio de seguridad jurídica que exige que las decisiones de las autoridades resulten consistentes con el marco jurídico.
Estas reformas no solo permiten a los connacionales indocumentados obtener la credencial en el extranjero, sino a todos aquellos que la tienen y no la pueden renovar o incluso inscribirse por primera vez y obtener la credencial de elector en el extranjero, lo cual implica ascender a más de 2 millones de electores, proporcionando a la comunidad migrante mejores medios para formar parte del proceso de toma de decisiones de su país, quienes contribuyen enormemente con su esfuerzo y trabajo desde el exterior, sin pasar por alto que quieren es trabajar, arriesgando incluso su vida para poner comida en el plato de miles de mexicanos.
Además con las reformas se permitirá que los recursos empleados para el proceso de credencialización sean más eficientes, y satisfactorios a los conseguidos en el proceso de 2006 y ahora en el 2012, debido a trámites tan tardados y poco efectivos, que en nada incentivan a los connacionales a obtener su credencial de elector.
Si la credencial de elector es el medio por el cual un ciudadano ejerce el derecho de sufragar, evidentemente es necesario contar con la credencial de elector para no hacer nugatorio el derecho de votar a través de la credencial de elector en extranjero, sin tener que trasladarse a México, e incluso el registro y credencialización de los migrantes mexicanos que son mayores de edad y que están fuera del país.
De lo contrario, si no se realizan las reformas se deja fuera en su inmensa mayoría a millones de connacionales por no poseer la credenciales de elector, de nada sirven las reformas electorales tan transcendentales ni los cambios para otorgar el voto a los mexicanos en el exterior sino se otorguen las facilidades para que éstos puedan tramitar la credencial desde su lugar de residencia.
Por lo anterior expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de:
Decreto
Único. Se reforman las siguientes disposiciones: artículo 1, numeral 1; artículo 171, numeral 1; artículo 179, se adiciona el numeral 3; artículo 181, numeral 2; artículo 182, numeral 3, y se recorren los numerales 4, 5 y 6; artículo 184, se adiciona la fracción h); artículo 187, se adiciona la fracción d); artículo 190, numeral 1; artículo 200, se adiciona el numeral 5 con diversas fracciones y; artículo 314, adición al inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para implementar la Credencial de Elector para mexicanos residentes en el extranjero.
Para quedar como sigue:
Artículo 1
1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el territorio nacional, así como para los ciudadanos mexicanos que ejerzan su derecho al sufragio en el territorio extranjero para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
...
Artículo 171
1. El Instituto Federal Electoral prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores en el ámbito nacional, así como en las oficinas instaladas para estos fines en el extranjero.
...
Artículo 179
...
3. Para los mexicanos residentes en el extranjero, el Instituto procederá a la incorporación al padrón electoral, a su correspondiente listado nominal de electores residentes en el extranjero, y la expedición de la credencial para votar en los términos de los artículos 184 y 200 de este mismo código.
Artículo 181
...
2. Los listados se formularán por distritos y por secciones electorales, así como por las de los países donde se hayan registrado los mexicanos residentes en el extranjero
...
Artículo 182
...
3. A fin de actualizar el registro del padrón así como la lista nominal de los mexicanos residentes en el extranjero, para que el IFE establezca las campañas temporales y determine el procedimiento de la campaña y de la actualización
4 . (Se corre para modificar el 3) Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral que:
...
5. (Se corre para modificar el 3) Los ciudadanos al acudir voluntariamente a darse de alta o dar aviso de cambio de domicilio, o bien al ser requeridos por el personal del Instituto durante la aplicación de la técnica censal, tendrán la obligación de señalar el domicilio en que hubieren sido registrados con anterioridad, y en su caso, firmar y poner las huellas dactilares en los documentos para la actualización respectiva.
6. (Se corre para modificar el 3) Los partidos políticos nacionales y los medios de comunicación podrán coadyuvar con el Instituto en las tareas de orientación ciudadana.
Artículo 184
...
c) Cuando se trate de la inclusión al padrón electoral de los mexicanos residentes en el extranjero serán los requisitos del artículo 200 de este código; y
d) Fecha de la solicitud de inscripción
...
Artículo 187
1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, tanto en el territorio nacional como fuera del mismo, aquellos ciudadanos que:
...
d) Siendo residentes en el extranjero, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 200 del presente código y no hayan perdido la nacionalidad mexicana
...
Artículo 190
1. Las credenciales para votar con fotografía que se expidan conforme a lo establecido en el presente Capítulo estarán a disposición de los interesados en las oficinas o módulos dentro y fuera del territorio nacional que determine el Instituto hasta el 31 de marzo del año de la elección, así como en las oficinas donde hayan sido solicitadas por mexicanos residentes en el extranjero.
Artículo 200
...
5. La credencial de elector para los mexicanos residentes en el extranjero contendrá los siguientes requisitos
a) Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al mexicano residente en el extranjero;
b) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
c) Sexo;
d) Edad y año de registro;
f) Firma, huella digital y fotografía del elector;
g) Clave de registro; y
h) La leyenda sólo para ser utilizada en el extranjero.
El Registro Federal de Electores implementará y determinará las medidas de seguridad que deberá contener, las que no podrán ser menores a las contenidas en la credencial para votar en el territorio nacional
De conformidad con el inciso c) del numeral 2 del artículo 184, la sección y el distrito serán asentados con base en el documento que determine el IFE, que pruebe la nacionalidad y/o la identidad del mexicano residente en el extranjero
Artículo 314
...
a) Por conducto de las oficinas instaladas por el IFE en el extranjero, solicitar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por escrito, con firma autógrafa o, en su caso, huella digital, en el formato aprobado por el Consejo General, su inscripción en el listado nominal de electores residentes en el extranjero;
...
Artículo 320
...
b) Conforme al criterio de domicilio en México de los ciudadanos, por entidad federativa, ordenados alfabéticamente. Estas listas serán utilizadas por el Instituto para efectos del escrutinio y cómputo de la votación.
...
Artículos Transitorios
Primero. La presente reforma entrará en vigor a un año de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Segundo. El Instituto Federal Electoral, contará con un plazo de 3 años para implementar la credencial de los mexicanos residentes en el extranjero.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2011.
Diputados: Omar Fayad Meneses, Jorge Humberto López Portillo Basave (rúbricas).
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal de Radio y Televisión, y General de Educación, a cargo de la diputada María de Lourdes Reynoso Femat, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, María de Lourdes Reynoso Femat, integrante de la LXI Legislatura por del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículo 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa, que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Educación, y Federal de Radio y Televisión, para impulsar la integración y el desarrollo de la familia.
Exposición de Motivos
La familia, la unidad fundamental y primaria donde el ser humano se va desarrollando, es la primera escuela donde descubre las formas básicas de vida social y en la que aprende a relacionarse con el otro. Es en esencia el ambiente más significativo en el desarrollo de la personalidad y el autoconcepto de cualquier individuo.
Por tanto, la promoción de un entorno familiar agradable es indispensable para facilitar el buen desarrollo de la personalidad del niño.
El hecho de que en la familia tenga lugar la primera educación que recibe un niño hace de amplia rentabilidad todo el esfuerzo y apoyo que se le dé. Ciertamente, en el seno familiar el infante se vuelve un sujeto social, ya que aprende a dar dirección a su comportamiento, a interiorizar su cultura y a asimilar las reglas no habladas que la gente utiliza para mantener el orden entre lo público y lo privado.
Por ello son trascendentes los retos para mantenerla unida y fortalecida, sobre todo para las autoridades gubernamentales. Desarrollar actitudes de solidaridad en los individuos para crear conciencia sobre la integración y el desarrollo familiares como uno de los principales fines de la educación y de medios de comunicación como la radio y la televisión es de suma importancia.
Inculcar a los seres humanos desde pequeños valores que preserven su entorno familiar promueve el cuidado de la familia como primera comunidad natural de solidaridad donde las personas desarrollan afectos, conocimientos, habilidades, actitudes y valores.
Dado que precisamente en este entorno los niños aprenden hábitos y adquieren costumbres que los marcarán para siempre, es importante que, además de promover la integración familiar como un valor primordial, se impulsen programas dirigidos a los padres de familia que les permitan dar a sus hijos mejores herramientas para su sano y digno desarrollo.
Un sinnúmero de estudios muestra que la forma en que el padre o la madre críen a sus hijos surtirá efectos y consecuencias para la vida de los niños, y determinarán a final de cuentas su calidad de vida, éxitos académicos, socialización con compañeros de clase, autoestima, desempeño escolar, afectividad y comprensión del mundo.
De ahí que la presente iniciativa a fin de brindar más y mejores herramientas a los padres de familia para brindar una mejor formación a los ciudadanos del mañana parta del hecho de que si toda persona tiene derecho a la educación, los padres tienen también el derecho a ser si no educados al menos informados e, incluso formados, acerca de la educación familiar como complemento necesario del derecho que tienen los hijos en tanto personas a ser educados.
Por tanto, con esta iniciativa se pretende impulsar mecanismos que den lugar a una formación adecuada de los padres. Ignorarlo puede acarrear consecuencias que, de no solucionarse a tiempo, podrían interferir el equilibrio saludable de la persona, lo que a su vez afectará su desarrollo integral.
Conscientes también de la función socializadora de los medios de comunicación, como la radio y la televisión, por ser multiplicadores de valores para la persona y la sociedad, consideramos que la familia ha de ser protegida y fortalecida también desde la Ley Federal de Radio y Televisión, privilegiando en sus transmisiones el fomento de la calidad de la comunicación entre padres e hijos y la formación en el amor y respeto de la verdad y de valores como la gratuidad, la prudencia, fortaleza y la dignidad de las personas.
Por ello, a través de esta iniciativa también pretendemos establecer que las transmisiones de la radio y la televisión, como parte de su función social, afirmen el respeto de los principios de integración y desarrollo de la familia, de tal manera que se consoliden los vínculos familiares.
Comprometidos con el sano desarrollo de las familias y la sociedad mexicanas, a través de este proyecto deseamos impulsar que las transmisiones que efectúan la radio y la televisión tengan una orientación familiar en el sentido de afirmar el respeto de la integración y desarrollo de la familia, a través de sus transmisiones gratuitas diarias y de la programación general dirigida a la población infantil.
Es nuestra responsabilidad alcanzar una sociedad más equitativa, solidaria y con profundos valores humanos a través de acciones que fortalezcan la unidad familiar.
Seamos capaces de reconocer que en nuestros tiempos es inaplazable reforzar el papel de la educación por medio de la formación que reciban los educandos en el seno familiar como un elemento de integración que permita la cohesión social.
Al mismo tiempo, como la radio y la televisión son complemento educativo de la familia, debemos cuidar sus contenidos y dotarlos de principios en los que la integración y el desarrollo de la familia ocupen un lugar importante en la consolidación de los vínculos familiares.
Por lo expuesto, la suscrita somete a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforman las Leyes General de Educación, y Federal de Radio y Televisión, en materia de integración y desarrollo de la familia
Artículo Primero. Se reforman la fracción I del artículo 5, el artículo 59 y la fracción II del 59-Bis de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:
Artículo 5. ...
I. Afirmar el respeto de los principios de la moral social, la dignidad humana y la integración y desarrollo de la familia, de tal manera que se consoliden los vínculos familiares;
II. a IV. ...
Artículo 59. Las estaciones de radio y de televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales, de orientación familiar y social. El Ejecutivo federal señalará la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo, y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.
Artículo 59-Bis. ...
I. ...
II. Estimular la creatividad, la integración y el desarrollo familiar y la solidaridad humana.
III. a V. ...
Artículo Segundo. Se reforman las fracciones X del artículo 7 y IX del 33 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
Artículo 7. ...
I. a IX. ...
X. Desarrollar actitudes de solidaridad en los individuos para crear conciencia sobre la preservación de la salud, la planeación la integración y el desarrollo familiar y la paternidad responsable;
XI. a XIII. ...
[...]
Artículo 33. ...
I. a VIII. ...
IX. Efectuarán programas dirigidos a los padres de familia que les permitan dar mejor atención a sus hijos. Dichos programas procurarán afirmar, entre otros valores, el respeto de la integración, el desarrollo y el fortalecimiento de la familia .
X. a XIII. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio, Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2012.
Diputada María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica)
Que reforma el artículo 56 de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Rosa Adriana Díaz Lizama, del Grupo Parlamentario del PAN
La que suscribe, Rosa Adriana Díaz Lizama, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional ante la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución, y 6, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea proyecto de decreto al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Todos los mexicanos son sujetos de obligaciones, le son reconocidos derechos con independencia de su edad, sin embargo, los mismos pueden variar en virtud de ésta, ya que pueden responder a necesidades específicas precisamente conforme a su edad.
Se ha hecho necesario reconocerles derechos específicos; como un ejemplo de ello ha sido preservar el interés superior de los niños, niñas, y adolescentes y procurarles un desarrollo biológico, psicológico y emocional lo más sano e integral posible.
También es imperante proteger y reconocer los derechos de las personas que cuentan con una edad igual o mayor a los sesenta años, procurando generarles una mejor calidad de vida que les permita seguir integrados al desarrollo social, económico, político y cultural.
Conforme avanza la edad del ser humano, si bien puede encontrar algunas limitaciones que le impidan desempeñar un rol en la sociedad de la misma forma que en años anteriores, ello no debe considerarse como un motivo para ser excluidos de la vida cotidiana del país.
No obstante, a la mayoría de ellos se les ha ido marginando, tanto del ámbito productivo, social e incluso familiar, siendo olvidados al grado de considerarlos incluso como una carga, lo cual poco a poco propicia que vivan en precarias condiciones en lo que es la última etapa de su vida.
Lo anterior tiene como consecuencia que con el paso de los años, al no ser integrados en las diversas actividades que día con día desarrolla la sociedad, se va mermando su capacidad en el ámbito laboral teniendo como consecuencia una afectación en su ingreso económico, ocasionando que no puedan acceder a bienes y servicios que le son necesarios en esta etapa de su vida.
En el mejor de los casos, hay quienes después de una productiva vida laboral, pueden acceder a un régimen de jubilación y contar con una pensión, que si bien, no representa tener una calidad de vida optima, si representa continuar percibiendo un ingreso económico que le permita cubrir sus necesidades básicas.
Sin embargo, por múltiples circunstancias actualmente los fondos con los que cuentan las instituciones de seguridad social para devengar el pago por concepto de pensiones y jubilaciones, no cuentan con un capital óptimo para realizarlos.
También existen diversos programas de ayuda y asistencia que han sido implementados por parte de los diversos órdenes de gobierno, que en ocasiones permiten que una parte de este sector de la población, reciba ayuda económica o en especie.
Ante ello, es necesario implementar medidas que generen mayores recursos que puedan ser destinados a mejorar su régimen de pensiones y jubilaciones; puesto que no debemos pasar por alto que este sector de la población, debido a su edad requiere de otros cuidados en el ámbito de salud, alimentación, transporte, entre otros.
En razón de lo anterior, se propone la presente iniciativa para modificar el artículo 56 de la Ley Federal de Extinción de Dominio para incorporar las fracciones I y II, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de regular la extinción de dominio a favor del Estado para que se destine una parte de este a la asistencia de las personas adultas mayores.
La ley afecta finalmente los bienes de la delincuencia organizada, por lo cual, podemos considerar como retribución a la sociedad si se destina una parte a la asistencia de las personas adultas mayores.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6 numeral 1 fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente
Decreto por el que se modifica el artículo 56 de la Ley Federal de Extinción de Dominio para incorporar las fracciones I y II, Reglamentaria del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 56. Los remanentes del valor de los bienes que resulten una vez aplicados los recursos correspondientes en términos del artículo 54, se depositarán por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes de la siguiente manera:
I. El cinco por ciento de la totalidad será dividido en partes iguales al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, quienes a través de sus órganos correspondientes las destinarán exclusivamente para el pago de pensiones y jubilaciones, entregándolas a los derechohabientes o depositándolas en partes iguales en sus cuentas individuales.
II. La cantidad restante se depositará en el fondo a que se refiere el artículo 61 de esta ley, sin que por ese hecho adquiera el carácter de fideicomitente y se requiera la autorización de su titular para tal efecto.
Transitorio
Único. El presente decretó entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2012.
Diputada Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica)
Que reforma los artículos 39 y 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, del Grupo Parlamentario del PRD
La suscrita, Diputada Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, y presidenta de la Comisión de Equidad y Género, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, inciso I; 77, 78 y 102, fracción VI, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 39 y 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de mudar el nombre de las comisiones ordinarias encargadas de los asuntos de género, con base en las siguientes
Consideraciones
La presente iniciativa tiene como fin cambiar el actual nombre de las Comisiones de Equidad y Género de ambas Cámaras por otro que marque el derrotero a seguir. Esto es, dotarlas de un nombre que reconozca que la lucha actual de las mujeres y de los hombres comprometidos con esa causa lo es por la materialización de los derechos plasmados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que nuestro país forma parte.
Para ello, la iniciativa que hoy presentamos propone enmendar los artículos 39 y 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos a efecto de adecuar a las necesidades actuales el nombre de las comisiones ordinarias responsables de madurar el trabajo legislativo en materia de género.
Al respecto, cabe destacar que los derechos humanos de las mujeres tienen su asidero en numerosos dispositivos internacionales, algunos vinculatorios para el Estado mexicano y otros que adquieren una catadura moral que compromete de alguna forma a nuestro país al ser partícipe de su promulgación. Esto ha sido reconocido en los más importantes instrumentos jurídicos internos vigentes para la protección y desarrollo de las mujeres mexicanas.
Nos referimos a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, las cuales retoman y basan su operatividad en esta circunstancia.
Baste citar que la primera de ellas la Ley General de Acceso asienta en su artículo quinto que los derechos humanos de las mujeres deben entenderse como aquellos derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todos las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia.
En tanto que la Ley General para la Igualdad señala el carácter supletorio de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano.
Dice el artículo cuarto del citado ordenamiento que en lo no previsto en esta ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.
Asimismo, es perfectamente identificable que en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley General para la Igualdad dispusimos oportunamente:
Que el objeto de la misma fuera el de regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres.
Que sus principios rectores fueran principalmente los de igualdad y no discriminación en consonancia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que son sujetos de los derechos las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta ley tutela.
Otro ordenamiento interior, es la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación en cuyo artículo tres estipula fehacientemente que las autoridades y los órganos públicos federales adoptarán las medidas necesarias para que toda persona goce de todos los derechos y libertades consagrados en los tratados internacionales de los cuales los Estados Unidos Mexicanos sean parte.
Para reforzar estos argumentos, traemos a colación dos de los más importantes tratados internacionales vinculatorios.
Uno de ellos es la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Luego de definir la discriminación contra la mujer como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera, dispone que los Estados Partes adopten medidas para lograr:
La igualdad del hombre y de la mujer ante la ley.
La modificación de patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres.
La supresión de todas las formas de trata y explotación en la prostitución de las mujeres.
La eliminación de la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país.
La promoción de la participación de la mujer en la esfera internacional.
La no discriminación en cuanto a la nacionalidad.
Igualdad de derechos en el ámbito de la educación, la atención médica y en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares.
Condiciones de empleo justas y favorables.
El otro es la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), la cual estipula como derechos de las mujeres:
A una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
A que se respete su vida.
A que se respete su integridad física, psíquica y moral.
A la libertad y a la seguridad personales.
A no ser sometida a torturas.
A que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia.
A la igualdad de protección ante la ley y de la ley.
A un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos.
A la libertad de asociación.
A la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley.
A tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
A ser libre de toda forma de discriminación, y a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad subordinación.
Así, es fácil entender que mujeres y hombres demanden no igualdad de oportunidades sino la creación de condiciones básicas desde los ámbitos de las políticas públicas que les garanticen el pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
De ese contexto, la propuesta de modificar el actual nombre de las comisiones citadas tiene como fin trascender la visión prevaleciente denominada igualdad de oportunidades que en los hechos niega el cabal ejercicio de los derechos constitucionales a todas las mujeres al considerar que la acción gubernamental debe enfocarse de manera primordial, casi única, hacia los sectores extremadamente marginados de esa porción de la población total de nuestro país.
Con la adopción del concepto de igualdad sustantiva y efectiva recogemos puntualmente lo que una gran teórica Alda Facio 1 expuso acerca de estos menesteres:
La CEDAW, al pretender eliminar la discriminación de jure y de facto, pretende lograr no sólo la igualdad de jure, sino la igualdad de tacto o igualdad real o sustantiva. El objetivo es la transformación social, el cambio social que va más allá del cambio legislativo, aunque lo incluye. Es más, la igualdad de jure se concibe sólo como un medio para lograr la realización práctica del principio de igualdad. Es importante notar que tampoco la igualdad de jure se concibe como un tratamiento exacto por parte de la legislación a hombres y mujeres. Se trata de una igualdad basada en el goce y el ejercicio de los derechos humanos que por lo tanto, permite trato distinto, aún por parte de la ley, cuando la situación es distinta.
Dados sus logros durante casi trece años de la comisión perteneciente a la Cámara de Diputados, por ejemplo, es momento de ampliar sus alcances para estar en condiciones de contar con instancias legislativas capaces de hacer frente a los nuevos retos que derivan de sus responsabilidades.
Las legisladoras y los legisladores deben asumir que urge que las mujeres nos pongamos al frente, en términos paritarios, sin regateos, en todos los ámbitos de decisión legislativos, judiciales, administrativos, etcétera, y en todos los niveles de gobierno para empujar los cambios necesarios a favor de una sociedad más justa.
Lo anterior, para incidir en la formulación de acciones, de planes y programas; para incidir en los cambios legislativos, para incidir en la asignación de presupuestos que detonen el crecimiento económico y no sólo apuntalen medidas asistencialistas, meros paliativos frente a una pobreza galopante. Todo ello, mediante la transversalización de la perspectiva de género.
En consecuencia, para concretar esta aspiración y objetivo, teniendo como norte hacer realidad los derechos plasmados en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales de los que nuestro país forma parte, la presente propuesta legislativa busca cambiar el nombre de las comisiones encargadas de los asuntos de género en ambas cámaras, por el de Comisión de Igualdad.
Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración del pleno de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma los artículos 39 y 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con el fin de cambiar el nombre de las comisiones ordinarias encargadas de los asuntos de género
Artículo Único. Se reforman la fracción XV del artículo 39 y la fracción XIII del artículo 90 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Título Segundo
De la Organización y
Funcionamiento de la Cámara de Diputados
...
Capítulo Sexto
De las Comisiones y los Comités
Sección Primera
De las Comisiones
Artículo 39.
1. Las comisiones son órganos constituidos por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.
2. La Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de legislatura a legislatura y son las siguientes:
I. a XIV. ...
XV. Igualdad.
XVI. a XL. ...
...
Título Tercero
De la Organización y Funcionamiento de la Cámara de Senadores
...
Capítulo Quinto
De las comisiones
...
Artículo 90.
1. Las comisiones ordinarias serán las de:
I. a XII. ...
XIII. Igualdad.
XIV. a XXX. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Nota
1 Facio, Alda. La Carta Magna de todas las mujeres . Consultada en la página web de la Coordinación General del Programa de Equidad de Género del Poder Judicial de la Federación, el lunes 27 de febrero de 2012: http://www.equidad.scjn.gob.mx/spip.php?page=ficha_biblioteca&am p;id_article=1218
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2012.
Diputada Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica)
Que reforma el artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, a cargo del diputado Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, del PAN, y suscrita por los diputados Eduardo Mendoza Arellano y Eduardo Alonso Bailey Elizondo, de los Grupos Parlamentarios del PRD y del PRI, respectivamente
Los que suscribimos, diputados Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, Eduardo Mendoza Arellano y Eduardo Alonso Bailey Elizondo, integrantes de los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, respectivamente, en la LXI Legislatura, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se modifica y adiciona el artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
En el año de 2008, el Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos realizó diversas reformas al marco jurídico relacionado con el sector energético nacional. Si bien la reforma energética como se le llamó en su momento generó nuevas leyes encaminadas a la promoción de las energías renovables y el uso eficiente de la energía, igualmente incorporó importantes cambios en la legislación con la finalidad de fortalecer y hacer más competitiva la industria petrolera del país.
Del conjunto de leyes que fueron reformadas, la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo fue una de las cuales sufrió importantes modificaciones. En ella se ampliaron los alcances de las instituciones reguladoras y encargadas de la planeación energética del país (Comisión Reguladora de Energía, Comisión Nacional de Hidrocarburos y la Secretaría de Energía), se introdujo el concepto de yacimientos transfronterizos y se otorgó mayor certidumbre a los esquemas de contratación de Petróleos Mexicanos (Pemex), señalando, además, explícitamente las actividades que Pemex tiene y no permitido realizar.
Por ejemplo, se señala que Pemex deberá, en materia de ventas de primera mano (VPM), abstenerse de realizar prácticas indebidas; se especifica que la venta directa de gasolinas y otros combustibles líquidos a través de estaciones de servicio se debe realizar bajo el esquema de franquicias; se faculta a la Secretaría de Energía (Sener) para establecer el marco normativo tanto de las especificaciones de las gasolinas, como de la venta de primera mano.
Como consecuencia de la reforma a esta ley, el Ejecutivo federal publicó en el Diario Oficial de la Federación el nuevo reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en el que se precisan las prácticas consideradas como indebidas , la definición de las ventas de primera mano, así como las causas para negar las VPM (por impedimento técnico o comercial).
Posteriormente, el 12 de abril de 2010, la Secretaría de Energía emitió las disposiciones administrativas de carácter general a las que deberán sujetarse Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios para la realización de las ventas de primera mano destinadas al mercado nacional de los petrolíferos distintos del combustóleo, de los petroquímicos básicos y del gas (disposiciones administrativas), con el objeto de establecer los términos y condiciones en que se deben de llevar a cabo las VPM. Tras su publicación, Pemex inició un proceso de sustitución de contratos de suministro con sus franquiciatarios, para adecuarlos a las nuevas disposiciones. La fecha señalada por las disposiciones para llevar a cabo la sustitución total de los contratos era el 30 de septiembre de 2011, sin embargo la Sener amplió el plazo para celebrar los nuevos contratos al 31 de enero de 2012. De acuerdo con datos de Pemex Refinación, al 14 de diciembre de 2011, el proceso de firma de los nuevos contratos de VPM registraba un avance de 94 por ciento del total de las estaciones de servicio.
Como puede observarse, una de las consecuencias que tuvo la reforma de 2008 a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, fue el de la modificación de los contratos de VPM entre Pemex y sus franquiciatarios, bajo nuevos principios y condiciones.
No obstante que las modificaciones a la ley reglamentaria brindaron certeza a los esquemas de contratación, como fue el caso de especificar la venta de gasolinas bajo el marco de contrato de franquicia, pueden realizarse nuevos cambios que permitan complementar la ley en este sentido.
Las prácticas derivadas de este tipo de contratos están reguladas por la Ley de la Propiedad Industrial, en su capítulo VI, de las licencias y la transmisión de derechos . En ésta, el artículo 142 Bis indica el contenido mínimo que los contratos de franquicia deben contemplar:
Artículo 142 Bis. El contrato de franquicia deberá constar por escrito y deberá contener, cuando menos, los siguientes requisitos:
I. La zona geográfica en la que el franquiciatario ejercerá las actividades objeto del contrato;
II. La ubicación, dimensión mínima y características de las inversiones en infraestructura, respecto del establecimiento en el cual el franquiciatario ejercerá las actividades derivadas de la materia del contrato;
III. Las políticas de inventarios, mercadotecnia y publicidad, así como las disposiciones relativas al suministro de mercancías y contratación con proveedores, en el caso de que sean aplicables;
IV. Las políticas, procedimientos y plazos relativos a los reembolsos, financiamientos y demás contraprestaciones a cargo de las partes en los términos convenidos en el contrato;
V. Los criterios y métodos aplicables a la determinación de los márgenes de utilidad y/o comisiones de los franquiciatarios;
VI. Las características de la capacitación técnica y operativa del personal del franquiciatario, así como el método o la forma en que el franquiciante otorgará asistencia técnica;
VII. Los criterios, métodos y procedimientos de supervisión, información, evaluación y calificación del desempeño, así como la calidad de los servicios a cargo del franquiciante y del franquiciatario;
VIII. Establecer los términos y condiciones para subfranquiciar, en caso de que las partes así lo convengan;
IX. Las causales para la terminación del contrato de franquicia;
X. Los supuestos bajo los cuales podrán revisarse y, en su caso, modificarse de común acuerdo los términos o condiciones relativos al contrato de franquicia;
XI. No existirá obligación del franquiciatario de enajenar sus activos al franquiciante o a quien éste designe al término del contrato, salvo pacto en contrario, y
XII. No existirá obligación del franquiciatario de enajenar o transmitir al franquiciante en ningún momento, las acciones de su sociedad o hacerlo socio de la misma, salvo pacto en contrario.
Este artículo se sujetará, en lo conducente, a lo dispuesto en el reglamento de la presente ley.
Los contratos de franquicia que suscribe Pemex deben obedecer el contenido de la Ley de la Propiedad Industrial. Por tales motivos, se estima necesario realizar una modificación al segundo párrafo del Artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, para quedar como sigue:
Artículo 14 Bis. ...
El expendio de gasolinas y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo que se realice a través de las estaciones de servicio con venta directa al público o de autoconsumo, operarán en el marco de contrato de franquicia u otros esquemas de comercialización que al efecto suscriban los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos con personas físicas o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, de conformidad con la presente ley, la Ley de la Propiedad Industrial y lo dispuesto por la Ley de Inversión Extranjera.
...
De esta manera, al correlacionar ambas leyes, se brindaría mayor certeza jurídica a las personas físicas o morales que, a través de un contrato de franquicia con los organismos subsidiarios de Pemex, expendan o quieran realizar la venta de gasolina y demás combustibles líquidos; evitando, además, una incorrecta interpretación del marco del contrato al que se suscriben este tipo de franquicias.
En otro orden de ideas, si bien es cierto que en el reglamento de la ley reglamentaria se estipula de manera general las causas para negar las VPM y en las disposiciones administrativas se enlistan los impedimentos tanto técnicos como comerciales para el mismo fin, se considera conveniente que sea en el mismo texto de la ley donde se enumeren los criterios generales que deben de cumplir las personas físicas o morales que tengan la intención de suscribir un contrato de franquicia con las subsidiarias de la paraestatal. Los criterios que se proponen son los de:
Seguridad,
Protección ambiental,
Protección civil y
Promoción de los derechos constitucionales de libre competencia y libre concurrencia.
Por lo que se propone la adición de un párrafo al artículo arriba mencionado, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 14 Bis. La gasolina y los demás combustibles...
El expendio de gasolinas y otros combustibles líquidos...
Para la suscripción de contratos de franquicias, los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos tomarán en cuenta los criterios de seguridad, protección ambiental, protección civil, así como la promoción de la libre competencia y libre concurrencia que señala el artículo 28 constitucional.
Las especificaciones de las gasolinas y otros combustibles líquidos...
Con la adición de este párrafo se refrendaría lo que actualmente se encuentra establecido tanto en el reglamento de la ley reglamentaria como en las disposiciones administrativas , e incluso se aportaría en la claridad del contenido de la ley.
Por lo anteriormente mencionado, nos permitimos someter a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el cual se reforma y adiciona el artículo 14 Bis de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.
Único. Se modifica el segundo párrafo del artículo 14 Bis y se adiciona un tercer párrafo del mismo artículo, recorriendo los subsecuentes, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, para quedar como sigue:
Artículo 14 Bis. ...
El expendio de gasolinas y otros combustibles líquidos producto de la refinación del petróleo que se realice a través de las estaciones de servicio con venta directa al público o de autoconsumo operarán en el marco de contrato de franquicia u otros esquemas de comercialización que al efecto suscriban los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos con personas físicas o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros, de conformidad con la presente ley, la Ley de la Propiedad Industrial y lo dispuesto por la Ley de Inversión Extranjera.
Para la suscripción de contratos de franquicias, los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos tomarán en cuenta los criterios de seguridad, protección ambiental, protección civil, así como la promoción de la libre competencia y libre concurrencia que señala el artículo 28 constitucional.
...
...
...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2012.
Diputados: Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, Eduardo Mendoza Arellano, Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbricas).
De decreto, para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro la leyenda Mártires del 68, a cargo del diputado Luis Felipe Eguía Pérez, del Grupo Parlamentario del PRD
Los que suscriben, diputados Luis Felipe Eguía Pérez, Agustín Guerrero Castillo y Ramón Jiménez López, integrantes de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que les confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la fracción I del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someten a esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de Mártires del 68, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Aunque se podría pensar que el movimiento que se presentó en México en 1968 fue un movimiento en el cual inicialmente se presentaba una reclamación a una represión por parte del gobierno a estudiantes, la verdad es que no fue un hecho histórico aislado en los años sesenta, ya que en el mundo fue un parte aguas, se puede decir que en ésta década despertó la conciencia crítica y el advenimiento de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, es en ésta época cuando los jóvenes quienes se empiezan a cuestionar sobre los paradigmas que regían a la sociedad en la mayor parte del mundo o por lo menos en el mundo occidental, de tal cuestionamiento crítico se presentaron en todo el orbe en los años sesenta grandes movimientos de libertad generalmente encabezados por estudiantes, del resultado de dichos movimientos hubo una revolución en el pensar y actuar de la sociedad en general, para lo cual esta situación salía del entendimiento y de la forma en que los estados se relacionaban con su población, de ahí que en todos los Estados se dieron grandes movilizaciones y como consecuencia fueron reprimidas en gran escala, que sin duda violaron todo derecho humano, civil y político.
México al respecto no fue la excepción, la juventud mexicana antes de la movilización ya presentaba un cambio en su pensar y actuar, tenía ya un gran aire de libertad.
Lo que sucedió el 2 de octubre en la plaza de las tres culturas fue un lamentable inicio de una lucha de libertades en la época actual, que hasta la fecha continúa y que nos recuerda a cada paso de nuestra vida histórica que para lograr el México que todos queremos, un México democrático, libre, con igualdad y equidad es necesario, recordar siempre el 2 de octubre de 1968 y reivindicarnos con aquellos mártires que dieron su vida para lograr que México fuera un país de todos y para todos, con igualdad.
El 22 de julio de 1968, un incidente de futbol americano entre la vocacional 2 del IPN y la preparatoria Isaac Ochoterena, incorporada a la UNAM, termina en una gresca. El cuerpo policiaco de granaderos son quienes disuelven a la turba, deteniendo a varios estudiantes e incursionando dentro de las instalaciones de dicha vocacional, esto provocó un gran descontento generalizado no sólo por los estudiantes de dichas escuelas sino además por los universitarios de diferentes instituciones académicas y como fue creciendo el movimiento hubo hasta padres que apoyaban a sus hijos, tíos en apoyo a sobrinos, esto es de resaltar para la época ya que los padres en ese entonces eran todavía de un criterio cerrado, estricto y demasiado obediente al gobierno, lo que provocó que se empezaran a gestar varias movilizaciones en protesta a dicha represión. Por primera vez la sociedad en México y en especial los jóvenes entendieron hay derechos fundamentales, el Estado no les puede menoscabar y que éste tiene que ser el principal promotor y vigía de estos derechos.
Entre el 26 al 29 de julio de 1968, varias escuelas entran en un paro de labores, los granaderos y el ejército entran a varias de las escuelas, entre ellas, la prepa 1 en San Ildefonso, donde es destruida una puerta tallada en el siglo XVIII, mediante el disparo de una bazuca.
El treinta de julio de 1968, el rector de la UNAM, Javier Barros Sierra, en Ciudad Universitaria, condenaría públicamente los hechos, izando la bandera mexicana a media asta y con un emotivo discurso se pronunciara a favor de la autonomía Universitaria y exigiría la libertad de los presos políticos, refiriéndose, a los estudiantes detenidos de la Prepa 1. Ese mismo día encabezaría la marcha por la avenida de los Insurgentes, donde surgió un lema muy común utilizado por el movimiento estudiantil Únete Pueblo.
El 26 de agosto de 1968, una multitudinaria marcha se dirigió al zócalo capitalino. Fue la primera ocasión en que se insulta públicamente al presidente mexicano, Gustavo Díaz Ordaz. Al finalizar la manifestación, uno de sus líderes se pronuncia a favor de quedarse a esperar una respuesta del gobierno, a escasos días del informe presidencial.
La madrugada del 28 de agosto de 1968 se abren las puertas del Palacio Nacional, de donde salieron tanques del ejército para disparar a los manifestantes.
El 13 de septiembre de 1968 tiene lugar la marcha del silencio, donde los manifestantes marcharon con pañuelos en la boca.
El 18 de septiembre de 1968, el ejército invade la Ciudad Universitaria de la UNAM. En donde había un soldado parado a un costado de la puerta de cada aula.
El 24 de septiembre de 1968, el ejército invade el Casco de Santo Tomás, uno de los campus del IPN.
El 1 de octubre de 1968, el ejército se retira de la UNAM y el IPN, acto además completamente doloso, vil y cobarde, ya que esto provocó que los estudiantes se confiaran para convocar a la manifestación al día siguiente.
La tarde del 2 de octubre de 1968, un día después de la salida del ejército de los campus de la UNAM y del IPN, miles de personas se reunieron en la Plaza de las Tres Culturas, en Tlatelolco.
Mientras tanto, el ejército vigilaba, como en todas las manifestaciones anteriores, que no hubiera disturbios, principalmente porque el gobierno tenía temor de que fuera asaltada la torre de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Por su parte, miembros del Batallón Olimpia (cuyos integrantes iban vestidos de civiles con un pañuelo o guante blanco en la mano izquierda) se infiltraban en la manifestación hasta llegar al edificio Chihuahua donde se encontraban los oradores del movimiento y varios periodistas.
Primera conferencia de prensa convocada por el Consejo de Huelga de la UNAM el 5 de octubre. Con micrófono Marcelino Perello, hijo del activista catalán Marcelino Perello.
Cerca de las seis de la tarde, casi finalizado el evento, un helicóptero sobrevoló la plaza del cual se dispararon bengalas, presumiblemente, como señal para que los franco tiradores del Batallón Olimpia apostados en el edificio Chihuahua abrieran fuego en contra de los manifestantes y militares que resguardaban el lugar, para hacerles creer a estos últimos, que los estudiantes eran los agresores. Los militares en su intento de defenderse, repelieron la agresión de los estudiantes, pero ante la confusión, los disparos no fueron dirigidos contra sus agresores, sino hacia la multitud de manifestantes que se encontraban en la Plaza de Tlatelolco.
Ahora se sabe perfectamente que todas estas acciones y maniobras tanto del ejército como de grupos como el de Batallón Olimpia, fueron maquiavélica y perfectamente planeados en la casa del General Secretario de la Defensa Nacional, en lo que se llama el Plan Galeana, dicho plan muestra toda una estrategia militar para acabar y no sólo contener, sino verdaderamente eliminar a todos los presentes en la plaza, prueba de dicho argumento es el hecho de que alrededor de toda la plaza había tres cinturones de seguridad para que nadie escapara, el tipo de armamento que utilizaron para supuestamente contener cualquier acto violento por parte de los estudiantes, que para nada cumple con los criterios de derecho internacional para tal efecto, violando así varios preceptos de tal derecho.
Muchos manifestantes que lograron escapar del tiroteo se escondieron en algunos departamentos de los edificios aledaños, pero esto no detuvo al ejército, que sin orden judicial, irrumpieron a cada uno de los departamentos de todos los edificios de lo que conforma la Unidad Tlatelolco, para capturar a los manifestantes.
Aún se desconoce la cifra exacta de los muertos y heridos. El gobierno mexicano manifestó en 1968 que fueron solo 20 muertos, tres años más tarde, la escritora Elena Poniatowska, en su libro La noche de Tlatelolco, publicó la entrevista de una madre que buscó entre los cadáveres a su hijo y reveló que por lo menos había contado 65 cadáveres en un solo lugar.
Consideraciones
Lo ocurrido el 2 de octubre de 1968 es sin duda un lastre para el Estado mexicano, forma parte de la memoria histórica de la nación, es una huella que quizá no cicatrice nunca y ojala así sea para que siempre recordemos lo que no debe volver a suceder.
Es un hecho histórico que duele pero que al mismo tiempo fortalece el ideal de alcanzar un México democrático, un sistema jurídico político, con equidad y una sociedad sin desigualdades.
Los estudiantes y todas aquellas personas que participaron en este movimiento son de reconocer y de recordar en la más alta honorabilidad de la nación ya que como ya se expreso antes de los años sesenta, la sociedad en el mundo y en particular la mexicana era una sociedad muy conservadora, todo el sistema jurídico-político, tenía a esta sociedad sometida y oprimida, estos jóvenes con su valor, esfuerzo, con su libertad y muchos con su vida lograron que el estado entendiera que los tiempos habían cambiado, que había llegado el tiempo de reconocer plenamente los derechos fundamentales, las garantías constitucionales, derechos civiles y políticos inherentes a todo hombre y sociedad.
Seguramente el mayor aporte de este movimiento es que forjó un despertar en la conciencia crítica de esta sociedad, con la cual se empezaron a gestar mas movimientos, acciones en particular, que surgieran una gran cantidad de luchadores sociales, todos ellos mexicanos invaluables . Para que se fuera dando el cambio de un estado autoritario a uno democrático, lucha que aún no termina, pero que sin duda nunca se abandonara.
El movimiento
Hay crónicas y cronologías suficientes de los sucesos que se conmemoran. Estos son los hechos resumidos: juego de futbol entre dos escuelas preparatorias que termina en pleito, intervención violenta del cuerpo de granaderos, protesta de estudiantes solidarios, que exacerba el ánimo de la marcha conmemorativa del asalto al cuartel Moncada en Cuba. Escalada de represión y protestas, que escapa al control de las autoridades, que además estaban divididas por la ambición de la sucesión presidencial. El liderazgo estudiantil se formaliza en el Consejo Nacional de Huelga (CNH). Cierre de las universidades, tomas y liberaciones de estas por el ejército, el rector de la UNAM encabeza una de las mayores manifestaciones. Desdén por la mano tendida del presidente y envío de negociadores del gobierno hasta el mismo 2 de octubre. Se aproxima la inauguración de la olimpiada, que atraerá la atención y los medios de comunicación mundiales, y en el gobierno crece la desesperación. Alguien planea la aprehensión de los líderes en una manifestación que precedería a una marcha. Francotiradores, batallón Olimpia y el ejército actúan simultáneamente, en una acción tan torpe que termina con el ejército disparando a estudiantes inermes. Después, la represión, simple y llana. El lema de la olimpiada: Todo es posible en la paz.
En México se han hecho reconocimientos, mediante homenajes póstumos, erigir monumentos para que prevalezcan su memoria a través de los años y no sean olvidados de su trayectoria que influyó en la vida, política, social, cultural, económica, a muy distintos personajes de la vida cultural, deportiva y política, y artística muchos de ellos de gran valor, pero sin duda es aún más grande para el Estado mexicano, su pueblo, su historia, su justicia, y sin duda para esta LXI Legislatura, dar el tan alto honor, sin duda alguna merecida aquellos mártires del movimiento de 1968, inscribiendo con letras de oro en el Muro de Honor de esta honorable Cámara de Diputados la frase Mártires de 1968.
El movimiento estudiantil de 1968 fue un movimiento social en que únicamente no solo los estudiantes de la UNAM y el IPN participaron, sino también se unieron profesores, intelectuales, amas de casa, obreros y profesionales de la Ciudad de México, movimiento reprimido por el gobierno mexicano, granaderos y fuerzas militares, mediante la matanza en Tlatelolco ocurrida el 2 de octubre de 1968 en la Plaza de Tres Culturas de Tlatelolco. El genocidio se cometió en contra de una manifestación por el Ejército mexicano y el grupo paramilitar Batallón en contra del Consejo Nacional de Huelga, órgano directriz del movimiento.
Por lo expuesto, proponemos ante esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto
Artículo Primero. Inscríbase en letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de Mártires de 1968.
Artículo Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, conjuntamente con la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias definirá la fecha, el orden del día y el protocolo de la sesión solemne que se realizará para llevar a cabo la inscripción en letras de oro mencionada en el artículo primero.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo del San Lázaro, a 8 de marzo de 2012.
Diputados: Luis Felipe Eguía Pérez, Ramón Jiménez López, Agustín Guerrero Castillo, José Luis Jaime Correa, Emiliano Velázquez Esquivel, José M. Torres Robledo, Florentina Rosario Morales, Alejandro Encinas Rodríguez, Leticia Quezada Contreras, Rodolfo Lara Lagunas, Alejandro de la Fuente Godínez, Emilio Serrano Jiménez, Feliciano Rosendo Marín Díaz, Víctor Manuel Castro Cosío, Héctor Hugo Hernández Rodríguez, Balfre Vargas Cortez, María Araceli Vázquez Camacho, Armando Ríos Piter, Domingo Rodríguez Martell, Olga Luz Espinosa Morales, Lizbeth García Coronado, Filemón Navarro Aguilar (rúbricas).
Que reforma el artículo 215 de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Esther Terán Velázquez, del Grupo Parlamentario del PRI
María Esther Terán Velázquez, diputada a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6o., fracción I, 77, 78, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 215 de la Ley General de Salud al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Actualmente, la legislación sanitaria de nuestro país, particularmente la Ley General de Salud, no reconoce que la leche sea un alimento. En efecto, al definir en el artículo 215, fracción I, que sólo se considerarán como alimentos aquellas sustancias o productos que en estado sólido o semisólido proporcionen al organismo elementos para su nutrición, excluye, de manera a priori y sin ninguna consideración en cuanto a su valor nutricional, a la leche y a sus derivados que están en estado líquido:
Artículo 215. Para los efectos de esta ley, se entiende por
I. Alimento: cualquier sustancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición.
Sin embargo, la leche junto con la miel, son los dos únicos productos diseñados por la naturaleza con la finalidad de ser alimento, por tanto es indispensable que se les dé ese tratamiento y no el de bebida, ya que su función es alimentar y no hidratar.
En ese sentido, la leche contiene una alta densidad nutricional y en su composición están incluidos nutrientes como carbohidratos, proteínas, grasas, vitaminas y minerales, por lo que tiene los siguientes beneficios:
El consumo de leche y productos lácteos contribuye a mantener en buen estado huesos y dientes.
La leche y los productos lácteos son una buena fuente de calcio, ayudando, en el caso de los niños, a desarrollar huesos fuertes y disminuyendo el riesgo de sufrir osteoporosis en la edad adulta; de igual manera favorece la pérdida de grasa y proporciona una sensación de saciedad, disminuyendo la cantidad en el consumo de alimentos, y junto con la vitamina D, protege del cáncer de colon, cuya prevalencia aumenta en la edad adulta.
La combinación de minerales contenidos en la leche y los productos lácteos como el calcio, potasio y magnesio, ayudan a controlar la presión arterial.
La lactosa contribuye a mantener en buen estado a los microorganismos benéficos que habitan en el intestino, actuando contra los microorganismos nocivos. El yogur contribuye a incrementar el volumen de estos microorganismos benéficos.
El ácido graso contenido en la leche y los productos lácteos ayuda en la prevención de enfermedades cardiovasculares, pues tiene efectos en la reducción del colesterol sérico total, LDL y triglicéridos y aumenta el HDL, la grasa de la leche contiene ácidos linoléicos conjugados (CLA), ácido vaccénico, ácidos grasos poliinsaturados, -3 y 6, además fosfolípidos, carotenos y vitaminas liposolubles.
Uno de los ácidos grasos más estudiados de la grasa butírica son los ácidos linoléicos conjugados (CLA), confiriéndole importantes efectos antioxidantes evitando el daño de los diferentes radicales libres (como el humo del cigarro y diferentes contaminantes ambientales) y a nivel celular es anticancerígeno; es efectivo en la reducción de lesiones arterioescleróticas, tiene propiedades anti-inflamatorias y puede ayudar al mejoramiento del metabolismo hepático de lípidos, fortaleciendo la reducción de grasa corporal y el incremento de masa magra.
Cabe señalar que en los años 2004 y 2006, el Instituto Nacional de Salud Pública presentó evaluaciones sobre el impacto de la leche fortificada Liconsa, obteniendo los siguientes resultados:
El consumo de leche Liconsa en los niños disminuye sustancialmente la prevalencia de anemia y mejora las reservas corporales de hierro.
Se presentó un incremento en estatura y masa corporal.
De ahí la importancia de establecer en la Ley General de Salud que la leche es un alimento en estado líquido, pero al fin y al cabo un alimento, que es indispensable en la dieta de los niños sobre todo de temprana edad, pero también para las personas que se encuentran en la categoría de personas de la tercera edad. Dar estatuto legal a la leche al reconocer que es un alimento, independientemente de su estado líquido, contribuirá al cuidado de dos grupos vulnerables de la población mexicana: los niños y los adultos mayores.
En general, incluir en la dieta de los niños, jóvenes y adultos a la leche y sus derivados, contribuirá significativamente en mantener la salud ósea, dental, cardiovascular y gastrointestinal de la población.
Por lo tanto, la leche debe ser considerada a nivel legal (de la Ley General de Salud) como un alimento líquido, toda vez que contiene cantidades significativas de nutrimentos biodisponibles.
Cabe señalar que, a pesar de la definición actual de la Ley General de Salud, ya diversos instrumentos normativos reconocen que los alimentos se pueden presentar en estado líquido:
1. La Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2005, Servicios básicos de salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria, define a los alimentos como órganos, tejidos o secreciones que contienen cantidades apreciables de nutrimentos biodisponibles, cuyo consumo en cantidades y formas habituales es inocuo y atractivo a los sentidos.
2. La Norma Oficial Mexicana NOM-155-SCFI-2003, Leche, fórmula láctea y producto lácteo combinado.- Denominaciones, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba, establece:
4.5 Alimento
Cualquier sustancia o producto, sólido, semisólido o líquido con o sin transformación, destinado al consumo humano, que proporciona al organismo elementos para su nutrición por vía oral.
6.1.1.1. Leche
Para efectos de esta norma oficial mexicana, es el producto obtenido de la secreción de las glándulas mamarias de las vacas, sin calostro el cual debe ser sometido a tratamientos térmicos u otros procesos que garanticen la inocuidad del producto; además puede someterse a otras operaciones tales como clarificación, homogeneización, estandarización u otras, siempre y cuando no contaminen al producto y cumpla con las especificaciones de su denominación.
3. Asimismo, a nivel internacional el Codex Stan 206. Norma general del Codex para el uso de términos lecheros. Codex Stan 206-1999 1, define a la leche en los siguientes términos:
2.1. Leche es la secreción mamaria normal de animales lecheros obtenida mediante uno o más ordeños sin ningún tipo de adición o extracción, destinada al consumo en forma de leche líquida o a elaboración ulterior.
Como se puede apreciar, tanto a nivel nacional como internacional, la leche ya se reconoce y considera un Alimento, independientemente de su estado físico.
Asimismo, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 34/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIII, marzo de 2006, página 420, con el rubro: Valor agregado. El artículo 2o.-A, fracción I, inicio B), numeral 1, de la Ley del Impuesto Relativo, que establece un tratamiento diferenciado al gravar con la tasa del 0 por ciento la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido con la del 10 por ciento o 15 por ciento a los alimentos en estado líquido, viola el principio de equidad tributaria (legislación vigente a partir del 1 de enero de 1996), reconoce que la leche es un alimento, independientemente del estado físico en que se encuentre:
Registro número 175398
Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, marzo de 2006
Página: 420
Tesis: 2a./J. 34/2006
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Valor agregado. El artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto Relativo, que establece un tratamiento diferenciado al gravar con la tasa del 0 por ciento la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y con la del 10 por ciento o 15 por ciento a los alimentos en estado líquido, viola el principio de equidad tributaria (legislación vigente a partir del 1o. de enero de 1996).
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que conforme al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los contribuyentes que se encuentren en el mismo supuesto de causación deben tributar en idénticas condiciones, por lo que cuando se establece una exención o un trato privilegiado a un sector que se encuentra en dicho supuesto, el legislador debe expresar las razones particulares y objetivas por las cuales estimó necesaria esa distinción, ya sea en la exposición de motivos de la ley respectiva, en su proceso legislativo o en el informe justificado que presente en el juicio en que se cuestionan las disposiciones que prevén ese trato especial, a fin de que el órgano jurisdiccional pueda valorarlo, lo que también puede hacer del contenido de los propios preceptos cuando de él derive con toda claridad la justificación del trato privilegiado, ya que en todo caso el legislador no puede establecer caprichosa o arbitrariamente excepciones en la ley, sino que ellas deben apoyarse en razones objetivas, a fin de no violentar la garantía de equidad. Ahora bien, para efectos de identificar las supuestas razones objetivas que tuvo el legislador para establecer el tratamiento diferencial en el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al gravar, por una parte, a la tasa del 0 por ciento la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y, por la otra, a la tasa del 15 por ciento la enajenación de bebidas distintas de la leche, este Alto Tribunal estimó necesario conocer cuáles fueron las circunstancias que motivaron ese tratamiento para las bebidas distintas de la leche, entre las cuales se señalan a los jugos, néctares o concentrados de frutas y verduras, así como al yogur para beber y otros productos que tienen naturaleza de alimentos y son excluidos de la tasa del 0 por ciento sólo por su consistencia líquida. Así, al analizar las exposiciones de motivos y los dictámenes que la Comisión de Hacienda hubiere formulado al respecto, desde la entrada en vigor del artículo en estudio, no se advierten elementos que justifiquen el trato diferenciado al gravar con la tasa del 0 por ciento la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y con el 10 por ciento o 15 por ciento la de alimentos en estado líquido que se establece en el texto del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, del citado ordenamiento, es decir, no existen elementos suficientes para diferenciar a la leche y a los alimentos sólidos de los demás alimentos líquidos, en virtud de que el estado físico de los alimentos no es un elemento relevante, siendo que para aplicar la tasa del 0 por ciento a la enajenación de los productos destinados a la alimentación, no debe importar si éstos son sólidos, semisólidos o líquidos, siempre y cuando se trate de alimentos. Por tanto, al resultar esa diferencia una excepción artificiosa e injustificada se concluye que el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, da un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias ante la ley, a saber, la de enajenantes de productos destinados a la alimentación por el solo hecho de que éstos se encuentran en estado sólido o líquido, por lo que el citado precepto transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No es óbice a lo anterior el que pretenda justificarse dicho tratamiento diferenciado con el argumento de que el legislador pretendió proteger a los consumidores de alimentos de primera necesidad, toda vez que existen alimentos en estado sólido y semisólido que no son de primera necesidad y cuya enajenación está gravada con la tasa del 0 por ciento, mientras que existen líquidos que sí son de primera necesidad y que no son leche, como son los jugos, néctares o el yogur para beber.
Amparo directo en revisión 1284/2003. Jugos Concentrados, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.
Amparo en revisión 235/2005. Nestlé México, SA de CV. 4 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 1289/2005. Tiendas Comercial Mexicana, SA de CV, y otras. 23 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.
Amparo en revisión 1409/2005. Marcas Nestlé, SA de CV. 4 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.
Amparo en revisión 1968/2005. Comercial Insa, SA de CV. 13 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Óscar Zamudio Pérez.
Tesis de jurisprudencia 34/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de marzo de dos mil seis.
Ejecutoria:
1. Registro número 19392.
Asunto: Amparo directo en revisión 1284/2003.
Promovente: Jugos Concentrados, SA de CV.
Localización: Novena Época; Segunda Sala; SJF y su Gaceta; XXIII, marzo de 2006; página 421.
Como se puede apreciar, no sólo existe una clara contradicción al interior de nuestro marco jurídico normativo, en virtud de que las normas oficiales mexicanas consideran, de manera adecuada, a la leche como un alimento, y la Ley General de Salud, instrumento jurídico de mayor jerarquía, de manera inadecuada la considera como una bebida, sino que la definición de la Ley General de Salud ya quedó rebasada incluso por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En consecuencia, lo conveniente es modificar la Ley General de Salud a efecto de que, de manera expresa, reconozca que la leche y sus derivados, independientemente de su estado físico, son un alimento, en atención a la importancia que tienen en la nutrición de los mexicanos.
Por lo anterior expuesto someto a consideración de la asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 215 de la Ley General de Salud
Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 215 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
Artículo 215. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Alimento: cualquier sustancia o producto, sólido, semisólido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición;
Para los efectos de la presente ley, la leche líquida y sus derivados, independientemente del estado físico en que se encuentren, son un alimento.
II. a V. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputado del honorable Congreso de la Unión, a ocho de marzo de dos mil doce.
Diputada María Esther Terán Velázquez (rúbrica)
Que reforma el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT
El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, Diputado Federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 fracción I y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a efecto de que el derecho al voto pasivo de los ciudadanos a cargos de elección popular también contempla el de contar con interés legítimo para exigir el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el período del encargo.
Exposición de Motivos
En esta iniciativa se propone adicionar la fracción II del artículo 35 constitucional a efecto de que el derecho al voto pasivo de los ciudadanos a cargos de elección popular también contemple el de contar con interés legítimo para exigir el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el período del encargo. Lo anterior se propone con fundamento en los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se explican a continuación:
El derecho fundamental del sufragio pasivo está reconocido por la Constitución federal (artículos. 1o. y 35, fracción II) y por los siguientes tratados en materia de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 21), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 25, inciso b), la Carta Democrática Interamericana (arts. 2o., 3o., 6o. y 7o.) y, la Convención Americana de los Derechos Humanos (artículo 23, inciso b).
El derecho a ser votado o electo a un cargo popular, conforme a la jurisprudencia firme del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 20/2010, que se identifica con el título Derecho Político Electoral a ser Votado. Incluye el derecho a ocupar y desempeñar el cargo, comprende en su contenido esencial el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo. Por eso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación ha sostenido que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para controvertir actos y resoluciones que afecten el ejercicio de las funciones inherentes a cargos de elección popular.
Es claro que conforme a la tesis jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación número 7/2002, que se identifica con el rubro Interés Jurídico Directo para promover Medios de Impugnación. Requisitos para su surtimiento, que cuando se aduce la infracción del derecho a ser votado, en su vertiente de ejercer las funciones inherentes del cargo, existe interés jurídico para reclamar actos de autoridad.
Ahora bien, esta violación individualizada del interés jurídico del derecho a desempeñar el cargo popular se concretiza de manera cierta, directa e inmediata cuando la función inherente del acto impugnado afecta el derecho a ejercer el cargo de elección popular, consiste en la imposibilidad real y jurídica de poder realizar las competencias atribuidas a la función y que se encuentran previstas en el ordenamiento jurídico. En esta tesitura si un acto de autoridad por acción u omisión- afecta de manera directa e inmediata una función inherente que como derecho político tiene una autoridad electa existe el interés jurídico para exigir la respectiva violación constitucional.
Por tanto, la violación del sufragio pasivo, en su vertiente de ejercer las funciones inherentes del cargo popular, requiere, como lo exige la tesis jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 7/2002, de la intervención necesaria y útil del órgano jurisdiccional para lograr la reparación de esa acción u omisión a efecto de obligar a las autoridades responsables para que reparen la violación infringida.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-JDC- 12639/2011, promovido por el suscrito como diputado federal de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, estimó que un diputado cuenta con interés legítimo para cuestionar la abstención en que había incurrido la Cámara de Diputados, su Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política y los grupos parlamentarios de los partidos al no efectuar la propuesta de los integrantes que faltaban para conformar de manera plena el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Esta última decisión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue más allá del interés jurídico que su jurisprudencia anterior ya citada había exigido. En el SUP-JDC- 12639/2011, la mencionada Sala señaló que se ...satisface el interés legítimo para acudir al medio impugnativo, porque a través de su interpelación, el legislador federal, en ejercicio de la representatividad popular que le corresponde en términos del artículo 51 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está sometiendo al tamiza constitucional y legal, una eventual afectación, -que sin exigir una afectación cierta, directa e individualizada-, se encuentra vinculada con la integración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo que establece el artículo 41, Base V, párrafos segundo y tercero de la norma fundamental; rubro que denota con nitidez, la incidencia que reviste en la materia electoral, y por supuesto, tiene relevancia para alcanzar la vigencia y aplicación de los principios rectores de los procesos electorales.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación indicó que la exigencia para reclamar la violación al derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo amerita sólo de la demostración del interés legítimo y no de un interés jurídico. En el interés legítimo el derecho vulnerado exige para la procedencia de su tutela el acreditamiento o demostración de un interés de mayor dimensión que el interés simple, sin llegar a la exigencia de una afectación cierta e individualizada como lo requiere el interés jurídico; la afectación que produce el acto combatido debe encontrar sustento en un valor o interés jurídicamente protegido; y, el interés de que se trate debe corresponder a un grupo social o colectividad, generalmente indeterminado o indeterminable.
En el caso concreto a que se refieren los párrafos anteriores, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consideró lo siguiente: a) Para cuestionar la omisión de designar a los consejeros electorales es indispensable que quien lo plantee, revele una dimensión mayor al interés simple, porque se trata de la integración de la máxima autoridad electoral administrativa y, ésta se encuentra satisfecha en la medida que el legislador promovente tiene la facultad para ejercer la acción en nombre de la colectividad que representa, de acuerdo con la representación popular que le asiste en términos del artículo 51 de la Constitución; b) Es incuestionable el valor o interés jurídicamente protegido, en atención a lo que establece el artículo 41, Base V, párrafos segundo y tercero, de la norma fundamental, en cuanto se determina que la integración del Consejo General del Instituto Federal Electoral se da con un consejero presidente y ocho consejeros electorales; y, c) En la especie, al tratarse de un diputado federal, el ejercicio de su acción involucra, por razón de la representatividad popular que le asiste, la interpelación legítima a favor de un ente colectivo indeterminado, en la especie, la sociedad que representa en función de su cargo, dado que la integración óptima del Consejo General del Instituto Federal Electoral representa un acto de la mayor trascendencia en la materia electoral, en la cual, el accionante tiene intervención, en función del procedimiento de designación fijado en la Constitución, que está conferido a la Cámara de Diputados que él integra.
Por lo anterior, a juicio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el suscrito tenía interés legítimo para reclamar el incumplimiento de las funciones inherentes a su encargo. Para la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el interés legítimo representa una extensión de las posibilidades de impugnación que se generan para defender los intereses de una colectividad indeterminada o indeterminable a efecto de lograr que el medio de control constitucional cumpla con una verdadera protección de los derechos fundamentales.
Hay en México, hoy en día, en día en virtud de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 en materia de derechos humanos y, de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el caso Rosendo Radilla (expediente Varios 912/2010, engrose publicado el día 4 de octubre de 2011 en el Diario Oficial de la Federación) dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en un segundo término, el control difuso para desaplicar norma concreta contraria a la Carta Magna, por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Y, la obligación de todas las autoridades del país para aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia.
Para el derecho mexicano resulta muy importante la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Diario Oficial de la Federación de 4 de octubre de 2011) al resolver el expediente Varios 912/2010 (caso Rosendo Radilla Pacheco), pues ahí, como ya se dijo anteriormente, la Corte delimitó el contenido del control de convencionalidad en nuestro país: admitió el control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad y, reconoció que se debía ejercer de oficio. Además estableció que el modelo de control de convencionalidad y constitucionalidad que debía adoptarse en México, es en el sentido de que: 1. Los jueces del Poder Judicial de la federación, al conocer de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y de amparo, pueden declarar en los supuestos que determina el ordenamiento la invalidez de las normas que contravengan la Constitución y/o los tratados que reconozcan derechos humanos; 2. Los demás jueces del país, en los asuntos de su competencia, podrán desaplicar las normas que infrinjan la Constitución y o tratados que reconozcan derechos humanos, sólo para efectos del caso concreto y sin hacer una declaración de invalidez de las disposiciones; y, 3. Las demás autoridades del país que no ejerzan funciones jurisdiccionales deben interpretar los derechos humanos de la manera que más los favorezca, sin que estén facultadas para declarar la invalidez de las normas o para desaplicarlas en casos concretos.
El parámetro de análisis del control de constitucionalidad y convencionalidad que deberán ejercer las autoridades del país, aún de oficio, se integra de la manera siguiente:
Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución federal (con fundamento en los artículos 1 y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación.
Todos los derechos humanos contenidos en Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte.
Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Como ya se señaló anteriormente, la posibilidad de inaplicación por parte de los jueces del país en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de las leyes, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación.
De este modo, advierte la Suprema Corte, que este tipo de interpretación por parte de los jueces y autoridades presupone realizar tres pasos:
Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces y autoridades deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.
La inaplicación de la ley por parte de los jueces que no tienen competencia para declarar la invalidez general de una norma, cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.
La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2010 en materia de derechos humanos más la resolución de la Corte dictada en el expediente Varios 912/2010 tienen como fin facilitar que en el orden interno todas las autoridades del Estado mexicano cumplan con las obligaciones que en materia de respeto y protección a los derechos humanos se han asumido ante la comunidad internacional con el propósito de maximizar siempre la protección más amplia de los derechos fundamentales. En esta iniciativa apuntamos con apoyo en esta orientación.
En este sentido, la redacción de la fracción II del artículo 35 de la Constitución establecerá que son prerrogativas del ciudadano: II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho al voto pasivo de los ciudadanos a cargos de elección popular contempla también el de contar con interés legítimo para exigir el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el período del encargo;
Por lo expuesto se somete a esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por la que se adiciona la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a efecto de que el derecho al voto pasivo de los ciudadanos a cargos de elección popular también contempla el de contar con interés legítimo para exigir el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el período del encargo
Artículo Único. Se adiciona la fracción II del artículo 35 de la Constitución para quedar en los siguientes términos:
Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I. ...
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho al voto pasivo de los ciudadanos a cargos de elección popular contempla también el de contar con interés legítimo para exigir el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el período del encargo;
III. ...
IV. ...
V. ...
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, México, D.F. a 5 de marzo de 2012.
Diputado Jaime Cárdenas Gracia (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, a cargo del diputado Heriberto Ambrosio Cipriano, del Grupo Parlamentario del PRI
Exposición de Motivos
Actualmente la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas es un organismo público descentralizado que se creó en lugar del entonces Instituto Nacional Indigenista (INI) con el objeto de orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos indígenas de conformidad con el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No obstante y, a pesar de su objeto, la Comisión no cuenta con atribuciones reales que le permitan una rectoría en la materia y sus funciones limitan su ámbito de competencia e incidencia en las políticas públicas específicas del sector indígena ya que, al no ser reconocido como organismo rector y coordinador, la CDI cumple parcialmente su objetivo al ser ente administrativo regulador de tan sólo sus programas.
Lo anterior obedece en que aún es inexistente el establecimiento de ciertos principios con los cuales el actual organismo de atención a los pueblos indígenas, debiera basar sus actos y operar sus programas. Por ejemplo, la transversalidad es indispensable en el tema ya que difícilmente se pueden homogenizar ciertas variables sin considerar problemáticas de manera sistémica o integral; y, siempre y cuando, exista una rectoría administrativa de quienes pretendan ejecutar los correspondientes actos ó acciones.
Si bien es cierto que los pueblos y comunidades indígenas tienen características específicas y su desarrollo depende precisamente de la distinción positiva en el diseño de las políticas públicas, también es cierto que a falta de esta atención específica se ahondan aún más las condiciones de pobreza y marginación en que subsisten casi 10.8 millones de indígenas, es decir, más del 95 por ciento del total de la población indígena en el país, parcialmente es identificada como población-objeto bajo tópicos muy generales y por ende es atendida, si bien es el caso, por programas gubernamentales verticales y homogenizadores.
En este sentido estamos convencidos de que es indispensable que las políticas públicas tengan características específicas operables y coordinadas por una instancia rectora que garantice su desarrollo atendiendo la real diversidad de cada uno de los pueblos indígenas, sin dejar de observar el necesario apoyo de otras instancias con vocación de opinión y deliberación dado el alto grado de complejidad en la materia como lo pueden ser un consejo consultivo plural, oportuno y eficaz; y de una instancia de evaluación en atención a los lineamientos programáticos, el grado y calidad del gasto público destinado en el rubro, así como del desempeño por parte de los ejecutores del gasto y de los programas como lo pudiera ser la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
En el año 2011, los casi 50 mil millones de pesos del presupuesto asignado para el desarrollo de los pueblos indígenas, se ejercieron por las distintas secretarías y organismos federales a través de los más de 53 programas y acciones; sin embargo, más del 90 por ciento de estos programas, son dirigidos a grupos o individuos específicos en posición desventajosa. Es decir, la mayoría favorecen a sectores de población en condiciones específicas de desarrollo y marginación, pero no inciden particularmente en la población indígena para dar oportunidad específica de formación y soporte al desarrollo de los pueblos indígenas en el país.
Así por ejemplo, el Programa Oportunidades, tiene una influencia muy importante en las regiones indígenas, al contemplar áreas de alimentación, educación y salud. No obstante, el diseño del mismo ha sido igual para todas las regiones y se aplica de manera idéntica en cada una de las zonas marginales del país, sean de población indígena o no, lo que hace difícil una evaluación objetiva del impacto y beneficios en zonas indígenas y su progreso, debido, repito a que no atienden a la diversidad cultural en su diseño.
Lo mismo sucede con programas de la SEP, Sedesol, Salud, Sagarpa, SCT, así como del resto de la secretarías y demás órganos, sin que sean programas focalizados y regionalizados a la atención de los diferentes pueblos indígenas.
La marginación y pobreza de la que son víctimas los indígenas, es en gran parte porque lo mismo opera un programa para una persona indígena que no indígena, sin considerar sus usos, costumbres o sus lenguas, y es que incluso en un mismo estado o región se encuentran distintas comunidades o pueblos con condiciones de vida y necesidades muy distintas, que la mayoría de los programas no consideran.
Por ello, resulta necesario reestructurar este esquema de transversalidad administrativa mediante el fortalecimiento institucional para que, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, en primer lugar, sea una instancia rectora en la materia que se encargue de coordinar y evaluar las políticas públicas, programas y acciones para los indígenas; tanto los operados por las Secretarías y demás órganos públicos como los propios. En segundo lugar, se deben de vincular plenamente a la opinión y/o deliberación, pública, oportuna y transparente, entre los sectores público, social y privado respecto de los resultados logrados a lo largo de cierta gestión ó periodo primordialmente por instancias profesionales, objetivas y competentes.
A efecto de lo anterior, se reforma el artículo 2o. de la Ley de la CDI, que actualmente establece el objeto de la Comisión y sus funciones, para establecer en él únicamente los criterios de transversalidad y coordinación en las políticas públicas, así como de federalismo. Lo anterior, atendiendo a la urgente necesidad de lograr el fortalecimiento y dignificación de los indígenas mexicanos mediante estrategias de coordinación institucional y responsabilidad federal de todos y cada uno de tres órdenes de gobierno, los actores políticos representantes de la nación y los sectores sociales legítimamente interesados por el desarrollo y bienestar de los pueblos indígenas.
En cuanto al criterio de federalismo, sabemos que muchas de las demandas y necesidades urgentes de los pueblos y comunidades indígenas, tienen que ser atendidos por autoridades locales y municipales, por lo que la CDI deberá orientar un criterio en el que autoridades locales y municipales atiendan estas demandas mediante la orientación y, en su caso, la coordinación de políticas públicas y programas.
Asimismo, para dar cumplimiento a lo anterior, se adiciona un artículo 2o. Bis, en el que se rescatan algunas funciones que señala el texto actual del artículo 2o., con la salvedad de que se establecen como atribuciones de la Comisión y se determina el carácter de instancia rectora y coordinadora en el diseño, instrumentación y evaluación de políticas públicas y acciones vinculadas con el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas que las dependencias y entidades de la administración pública federal desarrollen.
Al reconocer legalmente a la CDI como instancia rectora en la materia, todas y cada una de las dependencias y órganos de la administración pública federal deberán atender los criterios establecidos por la comisión, es decir, habrá una política transversal con real enfoque pluricultural y efectiva, bajo la directriz de una sola instancia como fuera el propio INI hace ya varios lustros.
Así también, se pretende que la CDI proponga y promueva ante el Ejecutivo federal las medidas de mejoramiento que se requiere para dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política, siendo congruente y legítimo el perfil rector de la comisión.
Actualmente se establece la evaluación de la políticas públicas en la materia, no obstante, se dotará a la CDI con la facultad de intervenir y evaluar estas políticas, con el objetivo de cumplir con los principios rectores en la materia bajo un mismo criterio, es decir, la CDI tendrá la facultad de intervenir en el diseño y ejecución de políticas públicas y acciones cuando se requiera, a efecto de que cumplan con los criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico, usos y costumbres, entre otros, que ésta misma defina.
Un aspecto importante es que el texto actual señala como función de la CDI instrumentar y operar programas cuando no correspondan a las atribuciones de otras dependencias o entidades de la administración pública federal o en colaboración, no obstante esta función limita sobre manera a la Comisión, por lo que se propone eliminar esta limitación, en congruencia con la facultad atribuida para coordinar las políticas públicas y programas para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas.
Otro punto importante para fortalecer la encomienda de la CDI, tiene que ver con establecer la obligación de que la Junta de Gobierno considere en la definición de los criterios, prioridades y metas de la comisión las opiniones y propuestas del Consejo Consultivo y del Congreso de la Unión, así como en los lineamientos programáticos y de coordinación con las dependencias y la celebración de convenios y acuerdos con los gobiernos estatales y municipales. Y es que actualmente, la Junta de Gobierno no está obligada a considerar las opiniones del Consejo ni mucho menos de las Cámaras del Congreso, por lo que se vuelve discrecional la facultad de tomarlas o no en cuenta.
La importancia de lo anterior radica en que el Consejo Consultivo, de conformidad con la propia ley, es un órgano que se integra por representantes de los pueblos indígenas, de instituciones académicas y de investigadores nacionales especialistas en materia indígena, así como por representantes de organizaciones sociales que trabajan con las comunidades indígenas, con integrantes de las mesas directivas de las comisiones de asuntos indígenas del Congreso de la Unión y por representes de cada uno de los gobiernos de los estados en los que hay pueblos y comunidades indígenas, y es justamente por esta integración que sus opiniones y propuestas deben ser consideradas por la Junta de Gobierno, toda vez que representan los diversos sectores involucrados en las políticas públicas para conseguir un real despliegue en el desarrollo de los pueblos indígenas.
Debido a lo anterior, se pretende reformar las fracciones II y III del artículo 9 para que la Junta de Gobierno tome en consideración las opiniones y propuestas del Consejo Consultivo y de las comisiones ordinarias en la materia de ambas Cámaras del Congreso de la Unión en lo referente a los criterios, prioridades y metas de la Comisión, así como de los lineamientos programáticos y de coordinación con las dependencias federales y en la celebración de acuerdos y convenios con los gobiernos estatales y municipales y con las organizaciones de las sectores social y privado.
Así también en lo que hace a la reforma de la misma fracción II de este mismo artículo 9, se establece como atribución de la Junta de Gobierno el definir los lineamientos para la coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como para la celebración de convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación con los gobiernos estatales y municipales y con las organizaciones de los sectores social y privado.
Esta reforma no pretende de ninguna forma sobredimensionar la concepción de los pueblos indígenas y de la pluralidad cultural, pero si ser congruente con el fortalecimiento institucional, a efecto de que haya una verdadera directriz en las políticas públicas para el desarrollo de los pueblos indígenas, un organismo que tenga las facultades para dirigir todas y cada una de las acciones; que el presupuesto público aprobado para el desarrollo indígena sea realmente ejercido con base a objetivos específicos y programas de atención eficaces y coordinados además de que sus resultados sean oportunamente evaluados por instancias independientes al ente administrativo responsable de la política indígena, garantizando, en todo momento, el respeto a los principios de pluralidad, participación y objetividad.
Con base en lo expuesto y de conformidad con la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en lo dispuesto en el numeral 1, fracción I, del artículo 6 y de los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo 2; y las fracciones II y III del artículo 9; y se adiciona el artículo 2 Bis; y un segundo párrafo al artículo 13 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas
Artículo Único: Se reforma el artículo 2; y las fracciones II y III del artículo 9; y se adiciona el artículo 2 Bis; y un segundo párrafo al artículo 13 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas para quedar como sigue:
Artículo 2. La comisión tiene como objeto orientar, coordinar, promover, apoyar fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, acciones, estrategias y proyectos para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo los criterios de:
I. Transversalidad y Coordinación de las políticas públicas con las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a partir de la ejecución de programas y acciones con enfoque pluricultural, atendiendo criterios etnolingüísticos, usos y costumbres y de asentamiento físico.
II. Federalismo, en lo que hace al desarrollo de programas y actividades para el fortalecimiento institucional de las dependencias responsables del desarrollo de los pueblos indígenas en los estados y municipios.
Artículo 2 Bis. La comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ser instancia rectora en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas y acciones que las dependencias y entidades de la administración pública federal desarrollen en la materia;
II. Coadyuvar al ejercicio de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas en el marco de las disposiciones constitucionales;
III. Coordinar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en las políticas públicas y acciones vinculadas con el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;
IV. Realizar tareas de colaboración y coordinación con las Cámaras del Congreso de la Unión, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios; así como de interlocución con los pueblos y comunidades indígenas, y de concertación con los sectores social y privado;
V. Proponer y promover ante el Ejecutivo federal las medidas de mejoramiento que requieran los pueblos y comunidades indígenas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Apartado B del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. Diseñar, intervenir y evaluar la instrumentación de políticas públicas, programas, proyectos y acciones gubernamentales que conduzcan al desarrollo integral de dichos pueblos y comunidades;
VII. Realizar investigaciones y estudios para promover el desarrollo integral de los pueblos indígenas;
VIII. Apoyar los procesos de reconstitución de los pueblos indígenas;
IX. Coadyuvar y, en su caso, asistir a los indígenas que se lo soliciten en asuntos y ante autoridades federales, estatales y municipales;
X. Diseñar y operar en el marco del Consejo Consultivo de la Comisión, un sistema de consulta y participación indígenas, estableciendo los procedimientos técnicos y metodológicos para promover la participación de las autoridades, representantes y comunidades de los pueblos indígenas en el diseño, instrumentación y evaluación de políticas públicas, programas y acciones para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;
XI. Asesorar y apoyar en la materia indígena a las instituciones federales, así como a los estados, municipios y a las organizaciones de los sectores social y privado que lo soliciten;
XII. Instrumentar y operar programas y acciones propios para el desarrollo de los pueblos indígenas;
XIII. Participar y formar parte de organismos, foros e instrumentos internacionales relacionados con el objeto de la comisión;
XIV. Desarrollar programas de capacitación para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como para las entidades federativas y municipios que los soliciten, con el fin de mejorar la atención de las necesidades de los pueblos indígenas;
XV. Establecer acuerdos y convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, con la participación que corresponda a sus municipios, para llevar a cabo programas, proyectos y acciones conjuntas en favor de los pueblos y comunidades indígenas;
XVI. Concertar acciones con los sectores social y privado, para que coadyuven en la realización de acciones en beneficio de los indígenas;
XVII. Establecer las bases para integrar y operar un sistema de información y consulta indígena, que permita la más amplia participación de los pueblos, comunidades, autoridades e instituciones representativas de éstos, en la definición, formulación, ejecución y evaluación de políticas públicas y acciones gubernamentales;
XVIII. Ser instancia de consulta para las dependencias y entidades de la administración pública federal con el fin de formular el proyecto de presupuesto consolidado en materia de desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas a incluir en el Presupuesto de Egresos de la Federación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIX. Publicar un informe anual sobre el desempeño de sus funciones y los avances e impacto de las acciones de las dependencias y entidades paraestatales de la administración pública federal, estatal y municipal en materia de desarrollo de los pueblos indígenas, y
XX. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Articulo 9. La Junta de Gobierno, además de las atribuciones que le confiere el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes:
I. ...
II. Definir los criterios, prioridades y metas de la Comisión, tomando en consideración las opiniones y propuestas del Consejo Consultivo y de amabas Cámaras del Congreso de la Unión a través de sus comisiones ordinarias facultadas en la materia;
III. Definir los lineamientos de coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como para la celebración de convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación con el Congreso de la Unión, los gobiernos estatales y municipales y con las organizaciones de los sectores social y privado, tomando en consideración las opiniones y propuestas del Consejo Consultivo al efecto;
Artículo 13. ...
Asimismo, el Consejo analizará y hará propuestas en todo lo relacionado a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil doce.
Diputado Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica)
Que reforma el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo del diputado Heriberto Ambrosio Cipriano, del Grupo Parlamentario del PRI
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se deroga la fracción VII del artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que presenta el diputado Heriberto Ambrosio Cipriano, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con base en la siguiente
Problemática
La prevalencia de normas secundarias poco precisas e inconsistentes resultan ser recurrentes y extenuantes para la materia ambiental y de protección al ambiente. Por un lado, existen disposiciones que distorsionan el sentido real de la norma y, por el otro, suelen ser en algunos casos sobrerregulativas y hasta limitativas de derechos sin que haya razones fundadas y motivadas para no generar la más mínima certidumbre jurídica y los necesarios incentivos que demandan los agentes institucionales, sociales y económicos.
En este sentido y, en virtud de la importancia de que sea garantizada la efectividad de ciertos derechos como lo son tanto el goce de un medio ambiente sano y la protección del equilibrio ecológico (artículo 4° de la Constitución General) así como los relativos a la libertad de ocupación y libertad de industria (artículo 5° del mismo ordenamiento), consideramos pertinente proponer la presente iniciativa con proyecto de decreto con el objeto de derogar la Evaluación del Impacto en materia Ambiental respecto a los cambios de uso del suelo en áreas forestales tal y como lo establece la fracción VII del artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA).
Lo anterior responde a que si bien debe señalarse, limitarse o sancionarse cuando su ejercicio (el impacto por el cambio de uso) pudiese generar daños al ambiente o causar desequilibrio ecológico - hecho que prevén tanto la LGEEPA, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable así como el Código Penal Federal-; también es cierto que debe definirse de manera clara y precisa las limitaciones a la libertad de industria en aras de garantizar la protección al medio ambiente y al equilibrio ecológico pero sin dejar de procurar la no eliminación de aquél derecho del particular afectado siempre y cuando la norma así lo permita a efecto de no incurrir en restricciones o sobresobrerregulaciones normativas que impidan por un lado, la plena certeza y seguridad jurídica, y, por el otro, un incentivo eficaz respecto al fomento de la actividad industrial, motor económico de nuestro país.
Argumentación
I. Marco Jurídico Vigente
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su artículo 73, fracción XXIX-G que el Congreso tiene la facultad:
Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.
La disposición transcrita da a la ley ambiental expedida por el Congreso de la Unión, en ejercicio de sus facultades, la naturaleza de Ley General lo que significa que ella dará la pauta para la división de competencias de los tres órdenes de gobierno a efecto de que garanticen la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.
Por su parte, el tercer párrafo del artículo 27 Constitucional menciona que:
La nación tendrá en todo momento el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico...
Igualmente el párrafo quinto del artículo 4 Constitucional, establece que
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
Estas dos disposiciones, corroboran que el medio ambiente y el equilibrio ecológico son temas de interés público, es decir, son temas colocados en el centro del interés de la sociedad, por ser trascendentes para el futuro sustentable del país, motivo por el que es directamente el Estado a quien corresponde velarlo, protegerlo y resguardarlo, siendo que el interés público es en sí mismo una de las justificaciones para la existencia del propio Estado.
Ahora bien, en relación con el marco constitucional vigente en materia de protección al medio ambiente y equilibrio ecológico, se desprende la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que, entre sus diversos objetivos, se encuentra la de propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:
II. Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación;
V. El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas;
X. El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan...
Como podemos observar, estos objetivos dan pie a un conjunto de esquemas regulatorios y sancionatorios con respecto a la aplicación de instrumentos jurídicos idóneos para la armonización entre la protección al medio ambiente y el equilibrio ecológico y las actividades humanas tendientes a la obtención de beneficios económicos y sociales.
Sin embargo, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (publicada en enero de 1988), incorporó como parte de sus instrumentos jurídicos para la consecución de su política ambiental (y proveniente del derecho internacional), el de la Evaluación del Impacto Ambiental , como el instrumento a través del cual se conciliasen el interés de los particulares de ejercer la libertad de industria y el interés público consistente en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y el derecho al medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar social.
Este instrumento regulado en los artículos 28 a 35 bis 3 del ordenamiento en mención, es definido en la primera de las disposiciones citadas como:
...el procedimiento a través del cual se establecen las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente. Para ello, en los casos en que determine el Reglamento que al efecto se expida, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría:
Entre las obras y actividades sujetas al procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental establecidas como de competencia federal, el artículo 28 de la Ley referida enlista las siguientes:
I. Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos;
II. Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica;
III. Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación en los términos de las Leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear;
IV. Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos radiactivos;
V. Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración;
VI. (Derogada, D.O.F. 25 de febrero de 2003).
VII. Cambios de uso del suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas;
VIII. Parques industriales donde se prevea la realización de actividades altamente riesgosas;
IX. Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros;
X. Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales;
XI. Obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación;
XII. Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas, y
XIII. Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal, que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.
De este modo, todas aquellas obras y actividades no enlistadas en el artículo 28 que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, estarán sujetas a la Evaluación del Impacto Ambiental competencia de los Estados, cuando la legislación local así lo prevea.
Posteriormente, el propio artículo 28 de la Ley, añade:
El Reglamento de la presente ley determinará las obras y actividades a que se refiere este artículo que por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, no causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, y que por lo tanto no deban sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en este ordenamiento.
Sobre este último punto cabe destacar que las obras y actividades exceptuadas del sometimiento a la Evaluación del Impacto Ambiental vía Reglamento, no pierden por este hecho su ámbito de competencia federal por lo que en ningún momento deben ser sometidas a la evaluación de la autoridad local por carecer de competencia.
A continuación se transcribe el artículo 5 del referido Reglamento, en el cual se detallan las características de las obras y actividades enlistadas en el artículo 28 de la ley, subrayándose las excepciones:
Artículo 5o. ...:
A) Hidráulicas:
I. Presas de almacenamiento, derivadoras y de control de avenidas con capacidad mayor de 1 millón de metros cúbicos, jagüeyes y otras obras para la captación de aguas pluviales, canales y cárcamos de bombeo, con excepción de aquellas que se ubiquen fuera de ecosistemas frágiles, Áreas Naturales Protegidas y regiones consideradas prioritarias por su biodiversidad y no impliquen la inundación o remoción de vegetación arbórea o de asentamientos humanos, la afectación del hábitat de especies incluidas en alguna categoría de protección, el desabasto de agua a las comunidades aledañas, o la limitación al libre tránsito de poblaciones naturales, locales o migratorias;
II. Unidades hidroagrícolas o de temporal tecnificado mayores de 100 hectáreas;
III. Proyectos de construcción de muelles, canales, escolleras, espigones, bordos, dársenas, represas, rompeolas, malecones, diques, varaderos y muros de contención de aguas nacionales, con excepción de los bordos de represamiento del agua con fines de abrevadero para el ganado, autoconsumo y riego local que no rebase 100 hectáreas;
IV. Obras de conducción para el abastecimiento de agua nacional que rebasen los 10 kilómetros de longitud, que tengan un gasto de más de quince litros por segundo y cuyo diámetro de conducción exceda de 15 centímetros;
V. Sistemas de abastecimiento múltiple de agua con diámetros de conducción de más de 25 centímetros y una longitud mayor a 100 kilómetros;
VI. Plantas para el tratamiento de aguas residuales que descarguen líquidos o Iodos en cuerpos receptores que constituyan bienes nacionales;
VII. Depósito o relleno con materiales para ganar terreno al mar o a otros cuerpos de aguas nacionales;
VIII. Drenaje y desecación de cuerpos de aguas nacionales;
IX. Modificación o entubamiento de cauces de corrientes permanentes de aguas nacionales;
X. Obras de dragado de cuerpos de agua nacionales;
XI. Plantas potabilizadoras para el abasto de redes de suministro a comunidades, cuando esté prevista la realización de actividades altamente riesgosas;
XII. Plantas desaladoras;
XIII. Apertura de zonas de tiro en cuerpos de aguas nacionales para desechar producto de dragado o cualquier otro material, y
XIV. Apertura de bocas de intercomunicación lagunar marítimas.
B) Vías generales de comunicación:
Construcción de carreteras, autopistas, puentes o túneles federales vehiculares ferroviarios; puertos, vías férreas, aeropuertos, helipuertos, aeródromos e infraestructura mayor para telecomunicaciones que afecten áreas naturales protegidas o con vegetación forestal, selvas, vegetación de zonas áridas, ecosistemas costeros o de humedales y cuerpos de agua nacionales, con excepción de:
a) La instalación de hilos, cables o fibra óptica para la transmisión de señales electrónicas sobre la franja que corresponde al derecho de vía, siempre que se aproveche la infraestructura existente, y
b) Las obras de mantenimiento y rehabilitación cuando se realicen en la franja del derecho de vía correspondiente.
C) Oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos:
Construcción de oleoductos, gasoductos, carboductos o poliductos para la conducción o distribución de hidrocarburos o materiales o sustancias consideradas peligrosas conforme a la regulación correspondiente, excepto los que se realicen en derechos de vía existentes en zonas agrícolas, ganaderas o eriales.
D) Industria petrolera:
I. Actividades de perforación de pozos para la exploración y producción petrolera, excepto:
a) Las que se realicen en zonas agrícolas, ganaderas o de eriales, siempre que éstas se localicen fuera de áreas naturales protegidas, y
b) Las actividades de limpieza de sitios contaminados que se lleven a cabo con equipos móviles encargados de la correcta disposición de los residuos peligrosos y que no impliquen la construcción de obra civil o hidráulica adicional a la existente;
II. Construcción e instalación de plataformas de producción petrolera en zona marina;
III. Construcción de refinerías petroleras, excepto la limpieza de sitios contaminados que se realice con equipos móviles encargados de la correcta disposición de los residuos peligrosos y que no implique la construcción de obra civil o hidráulica adicional a la existente;
IV. Construcción de centros de almacenamiento o distribución de hidrocarburos que prevean actividades altamente riesgosas;
V. Prospecciones sismológicas marinas distintas a las que utilizan pistones neumáticos, y
VI. Prospecciones sismológicas terrestres excepto las que utilicen vibrosismos.
E) Industria petroquímica:
Construcción y operación de plantas y complejos de producción petroquímica.
F) Industria química:
Construcción de parques o plantas industriales para la fabricación de sustancias químicas básicas; de productos químicos orgánicos; de derivados del petróleo, carbón, hule y plásticos; de colorantes y pigmentos sintéticos; de gases industriales, de explosivos y fuegos artificiales; de materias primas para fabricar plaguicidas, así como de productos químicos inorgánicos que manejen materiales considerados peligrosos, con excepción de:
a) Procesos para la obtención de oxígeno, nitrógeno y argón atmosféricos;
b) Producción de pinturas vinílicas y adhesivos de base agua;
c) Producción de perfumes, cosméticos y similares;
d) Producción de tintas para impresión;
e) Producción de artículos de plástico y hule en plantas que no estén integradas a las instalaciones de producción de las materias primas de dichos productos, y
f) Almacenamiento, distribución y envasado de productos químicos.
G) Industria siderúrgica:
Plantas para la fabricación, fundición, aleación, laminado y desbaste de hierro y acero, excepto cuando el proceso de fundición no esté integrado al de siderúrgica básica.
H) Industria papelera:
Construcción de plantas para la fabricación de papel y otros productos a base de pasta de celulosa primaria o secundaria, con excepción de la fabricación de productos de papel, cartón y sus derivados cuando ésta no esté integrada a la producción de materias primas.
I) Industria azucarera:
Construcción de plantas para la producción de azúcares y productos residuales de la caña, con excepción de las plantas que no estén integradas al proceso de producción de la materia prima.
J) Industria del cemento:
Construcción de plantas para la fabricación de cemento, así como la producción de cal y yeso, cuando el proceso de producción esté integrado al de la fabricación de cemento.
K) Industria eléctrica:
I. Construcción de plantas nucleoeléctricas, hidroeléctricas, carboeléctricas geotermoeléctricas, eoloeléctricas o termoeléctricas, convencionales, de ciclo combinado o de unidad turbogás, con excepción de las plantas de generación con una capacidad menor o igual a medio MW, utilizadas para respaldo en residencias, oficinas y unidades habitacionales;
II. Construcción de estaciones o subestaciones eléctricas de potencia o distribución;
III. Obras de transmisión y subtransmisión eléctrica, y
IV. Plantas de cogeneración y autoabastecimiento de energía eléctrica mayores a
3 MW.
Las obras a que se refieren las fracciones II a III anteriores no requerirán autorización en materia de impacto ambiental cuando pretendan ubicarse en áreas urbanas, suburbanas, de equipamiento urbano o de servicios, rurales, agropecuarias, industriales o turísticas.
L) Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la federación:
I. Obras para la explotación de minerales y sustancias reservadas a la federación, así como su infraestructura de apoyo;
II. Obras de exploración, excluyendo las de prospección gravimétrica, geológica superficial, geoeléctrica, magnetotelúrica, de susceptibilidad magnética y densidad, así como las obras de barrenación, de zanjeo y exposición de rocas, siempre que se realicen en zonas agrícolas, ganaderas o eriales y en zonas con climas secos o templados en donde se desarrolle vegetación de matorral xerófilo, bosque tropical caducifolio, bosques de coníferas o encinares, ubicadas fuera de las áreas naturales protegidas, y
III. Beneficio de minerales y disposición final de sus residuos en presas de jales, excluyendo las plantas de beneficio que no utilicen sustancias consideradas como peligrosas y el relleno hidráulico de obras mineras subterráneas.
M) Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos radioactivos:
I. Construcción y operación de plantas para el confinamiento y centros de disposición final de residuos peligrosos;
II. Construcción y operación de plantas para el tratamiento, reuso, reciclaje o eliminación de residuos peligrosos, con excepción de aquellas en las que la eliminación de dichos residuos se realice dentro de las instalaciones del generador, en las que las aguas residuales del proceso de separación se destinen a la planta de tratamiento del generador y en las que los lodos producto del tratamiento sean dispuestos de acuerdo con las normas jurídicas aplicables, y
III. Construcción y operación de plantas e instalaciones para el tratamiento o eliminación de residuos biológico infecciosos, con excepción de aquellas en las que la eliminación se realice en hospitales, clínicas, laboratorios o equipos móviles, a través de los métodos de desinfección o esterilización y sin que se generen emisiones a la atmósfera y aguas residuales que rebasen los límites establecidos en las disposiciones jurídicas respectivas.
N) Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración:
I. Aprovechamiento de especies sujetas a protección;
II. Aprovechamiento de cualquier recurso forestal maderable y no maderable en selvas tropicales, con excepción del que realicen las comunidades asentadas en dichos ecosistemas, siempre que no se utilicen especies protegidas y tenga como propósito el autoconsumo familiar, y
III. Cualquier aprovechamiento persistente de especies de difícil regeneración, y
IV. Aprovechamientos forestales en áreas naturales protegidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, fracción IV de la Ley Forestal.
Ñ) Plantaciones forestales:
I. Plantaciones forestales con fines comerciales en predios cuya superficie sea mayor a 20 hectáreas, las de especies exóticas a un ecosistema determinado y las que tengan como objetivo la producción de celulosa, con excepción de la forestación con fines comerciales con especies nativas del ecosistema de que se trate en terrenos preferentemente forestales, y
II. Reforestación o instalación de viveros con especies exóticas, híbridos o variedades transgénicas.
O) Cambios de uso del suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas:
I. Cambio de uso del suelo para actividades agropecuarias, acuícolas, de desarrollo inmobiliario, de infraestructura urbana, de vías generales de comunicación o para el establecimiento de instalaciones comerciales, industriales o de servicios en predios con vegetación forestal, con excepción de la construcción de vivienda unifamiliar y del establecimiento de instalaciones comerciales o de servicios en predios menores a 1000 metros cuadrados, cuando su construcción no implique el derribo de arbolado en una superficie mayor a 500 metros cuadrados, o la eliminación o fragmentación del hábitat de ejemplares de flora o fauna sujetos a un régimen de protección especial de conformidad con las normas oficiales mexicanas y otros instrumentos jurídicos aplicables;
II. Cambio de uso del suelo de áreas forestales a cualquier otro uso, con excepción de las actividades agropecuarias de autoconsumo familiar, que se realicen en predios con pendientes inferiores al cinco por ciento, cuando no impliquen la agregación ni el desmonte de más del veinte por ciento de la superficie total y ésta no rebase 2 hectáreas en zonas templadas y 5 en zonas áridas, y
III. Los demás cambios de uso del suelo, en terrenos o áreas con uso de suelo forestal, con excepción de la modificación de suelos agrícolas o pecuarios en forestales, agroforestales osilvopastoriles, mediante la utilización de especies nativas.
P) Parques industriales donde se prevea la realización de actividades altamente riesgosas:
Construcción e instalación de Parques Industriales en los que se prevea la realización de actividades altamente riesgosas, de acuerdo con el listado o clasificación establecida en el reglamento o instrumento normativo correspondiente.
Q) Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros:
Construcción y operación de hoteles, condominios, villas, desarrollos habitacionales y urbanos, restaurantes, instalaciones de comercio y servicios en general, marinas, muelles, rompeolas, campos de golf, infraestructura turística o urbana, vías generales de comunicación, obras de restitución o recuperación de playas, o arrecifes artificiales, que afecte ecosistemas costeros, con excepción de:
a) Las que tengan como propósito la protección, embellecimiento y ornato, mediante la utilización de especies nativas;
b) Las actividades recreativas cuando no requieran de algún tipo de obra civil, y
c) La construcción de viviendas unifamiliares para las comunidades asentadas en los ecosistemas costeros.
R) Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales:
I. Cualquier tipo de obra civil, con excepción de la construcción de viviendas unifamiliares para las comunidades asentadas en estos ecosistemas, y
II. Cualquier actividad que tenga fines u objetivos comerciales, con excepción de las actividades pesqueras que no se encuentran previstas en la fracción XII del artículo 28 de la Ley y que de acuerdo con la Ley de Pesca y su reglamento no requieren de la presentación de una manifestación de impacto ambiental, así como de las de navegación, autoconsumo o subsistencia de las comunidades asentadas en estos ecosistemas.
S) Obras en áreas naturales protegidas:
Cualquier tipo de obra o instalación dentro de las áreas naturales protegidas de competencia de la Federación, con excepción de:
a) Las actividades de autoconsumo y uso doméstico, así como las obras que no requieran autorización en materia de impacto ambiental en los términos del presente artículo, siempre que se lleven a cabo por las comunidades asentadas en el área y de conformidad con lo dispuesto en el reglamento, el decreto y el programa de manejo respectivos;
b) Las que sean indispensables para la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de las áreas naturales protegidas, de conformidad con la normatividad correspondiente;
c) Las obras de infraestructura urbana y desarrollo habitacional en las zonas urbanizadas que se encuentren dentro de áreas naturales protegidas, siempre que no rebasen los límites urbanos establecidos en los Planes de Desarrollo Urbano respectivos y no se encuentren prohibidos por las disposiciones jurídicas aplicables, y
d) Construcciones para casa habitación en terrenos agrícolas, ganaderos o dentro de los límites de los centros de población existentes, cuando se ubiquen en comunidades rurales.
T) Actividades pesqueras que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas:
I. Actividades pesqueras de altamar, ribereñas o estuarinas, con fines comerciales e industriales que utilicen artes de pesca fijas o que impliquen la captura, extracción o colecta de especies amenazadas o sujetas a protección especial, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, y
II. Captura, extracción o colecta de especies que hayan sido declaradas por la Secretaría en peligro de extinción o en veda permanente.
U) Actividades acuícolas que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas:
I. Construcción y operación de granjas, estanques o parques de producción acuícola, con excepción de la rehabilitación de la infraestructura de apoyo cuando no implique la ampliación de la superficie productiva, el incremento de la demanda de insumos, la generación de residuos peligrosos, el relleno de cuerpos de agua o la remoción de manglar, popal y otra vegetación propia de humedales, así como la vegetación riparia o marginal;
II. Producción de postlarvas, semilla o simientes, con excepción de la relativa a crías, semilla y postlarvas nativas al ecosistema en donde pretenda realizarse, cuando el abasto y descarga de aguas residuales se efectúe utilizando los servicios municipales;
III. Siembra de especies exóticas, híbridos y variedades transgénicas en ecosistemas acuáticos, en unidades de producción instaladas en cuerpos de agua, o en infraestructura acuícola situada en tierra, y
IV. Construcción o instalación de arrecifes artificiales u otros medios de modificación del hábitat para la atracción y proliferación de la vida acuática.
V) Actividades agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas:
Actividades agropecuarias de cualquier tipo cuando éstas impliquen el cambio de uso del suelo de áreas forestales, con excepción de:
a) Las que tengan como finalidad el autoconsumo familiar, y
b) Las que impliquen la utilización de las técnicas y metodologías de la agricultura orgánica.
Así, como se puede observar, son muchas y en distintas materias las excepciones al procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental, hecho que a primera vista daría la impresión que la Ley y el reglamento establecen con claridad cuando una persona que desea desarrollar una actividad industrial debe someterla al procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental federal, cuando debe someterla al procedimiento de competencia local y cuándo no debe someterla a ninguna, ya sea por no estar regulada a nivel federal ni local o por estar exceptuada vía artículo 5 del reglamento.
Sin embargo, esto no es así, toda vez que la actividad, que no es en sí misma una actividad sino una consecuencia, establecida en la fracción VII del artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y detallada en el inciso O del Reglamento Cambio de uso de suelo en áreas forestales y en selvas y zonas áridas se da prácticamente en todos los casos, por ser un alto porcentaje del suelo del país área forestal, selva o zona árida, hecho que trae como consecuencia que no importe si la actividad que le da origen al cambio de uso de suelo se encuentre exceptuada, o incluso si dicha actividad está sujeta a la competencia local, ya que inevitablemente se deberá someter al procedimiento de impacto ambiental competencia de la federación.
Se corrobora tal inconsistencia con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento que establece: Cuando la realización de una obra o actividad que requiera sujetarse al procedimiento de evaluación del impacto ambiental involucre, además, el cambio de uso de suelo en áreas forestales y en selvas y zonas áridas, los promoventes podrán presentar una sola manifestación de impacto ambiental que incluya la información relativa a ambos proyectos., toda vez que, de la simple lectura de la disposición mencionada, se desprende que la actividad y la consecuencia de ésta, consistente precisamente en el cambio del uso de suelo, se manejan como dos presupuestos distintos para el sometimiento al procedimiento de evaluación del impacto ambiental, como si se tratase de dos actividades.
Distribución de competencias para la Evaluación del Impacto Ambiental.
La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, por tratarse de una Ley de naturaleza General, tiene entre sus objetivos, el distribuir competencias entre los tres órdenes de gobierno, hecho que se realiza del siguiente modo:
Artículo 5: Son facultades de la federación:
...X. La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, y en su caso la expedición de las autorizaciones correspondientes.
Artículo 7: Corresponden a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:
...XVI. La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades que no se encuentren expresamente reservadas a la Federación, por la presente Ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes...
Artículo 8: Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:
...XIV. La participación en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de su circunscripción territorial.
Artículo 9: Corresponden al Gobierno del Distrito Federal, en materia de preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, conforme a las disposiciones que expida la Asamblea Legislativa
Implicaciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable sobre el cambio d uso de suelo.
Por su parte, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable , en su artículo 117, respecto a la autorización del cambio del uso del suelo en terrenos forestales, establece lo siguiente:
La Secretaría sólo podrá autorizar el cambio de uso del suelo en terrenos forestales, por excepción, previa opinión técnica de los miembros del Consejo Estatal Forestal de que se trate y con base en los estudios técnicos justificativos que demuestren que no se compromete la biodiversidad, ni se provocará la erosión de los suelos, el deterioro de la calidad del agua o la disminución en su captación; y que los usos alternativos del suelo que se propongan sean más productivos a largo plazo...
Esta otra obligación de obtener una autorización por el cambio de uso de suelo en terrenos forestales se confunde en su objeto y su fin con la autorización en materia de impacto ambiental por el cambio de uso de suelo en áreas forestales y en selvas y zonas áridas, ya que, con esto, un particular podría verse obligado a obtener una autorización en materia de impacto ambiental local, en caso de que su actividad no se encuentre enlistada en el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como una autorización en materia de impacto ambiental federal por el cambio de uso de suelo en áreas forestales y una más por el cambio de uso de suelo en terrenos forestales; o, en otro supuesto, estando exceptuado de someter sus actividades a la evaluación del impacto ambiental de competencia federal, tener que hacerlo por la consecuencia de ésta, es decir, por el cambio de uso de suelo en áreas forestales, además de tener que obtener otra autorización por el cambio de uso de suelo en terrenos forestales en términos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Disposiciones penales relacionadas.
La poca claridad en las disposiciones que contienen las obligaciones de los particulares para someter sus actividades al procedimiento de evaluación del impacto ambiental, pueden llevarlo a incurrir en responsabilidad además de administrativa, penal, así podemos poner como ejemplo el hecho de que un particular crea que sus actividades se encuentran exceptuadas del sometimiento a la evaluación de impacto ambiental, cuando en realidad sí debería someterlas por el cambio de uso de suelo en áreas forestales; o cuando las someta en el ámbito de competencia local, dejando de hacerlo en materia federal nuevamente por el cambio de uso de suelo en áreas forestales y en selvas o zonas áridas; o también cuando sometiese sus actividades a la evaluación del impacto ambiental tanto federal como local, según sea el caso, pero no obtuviese la autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales regulada en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable por considerar que se encontraba incluida en la autorización en materia de impacto ambiental, especialmente por la similitud en la denominación de los trámites para obtener la autorización por cambio de uso de suelo, es decir, uno en materia de impacto ambiental y otro conforme a la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
La responsabilidad penal que podrían generar los ejemplos antes expuestos, se encuentra establecida en el artículo 418 del Código Penal Federal, el cual dice:
Se impondrá pena de seis meses a nueve años de prisión y por equivalente de cien a tres mil días multa, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas, al que ilícitamente:
I. Desmonte o destruya vegetación natural.
II. Corte, arranque, derribe o tale algún o algunos árboles, o
III. Cambie el uso de suelo forestal.
Consideraciones respecto a la problemática que presenta el texto legal vigente
De lo expuesto anteriormente, se puede apreciar que el texto legal actual, específicamente en lo que se refiere a la obligación de los particulares de someter sus actividades a la Evaluación del Impacto Ambiental de competencia federal, es confusa, toda vez que el cambio de uso de suelo en áreas forestales, selvas y zonas áridas, entendido como una actividad y no como una consecuencia, se encuentra sujeta al procedimiento de evaluación del impacto ambiental de manera independiente a la actividad real que le dio origen. Este hecho viene a desvirtuar la lógica de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en materia de Evaluación del Impacto Ambiental y la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, por lo siguiente:
1. Las excepciones otorgadas a determinadas actividades que en principio deben someterse al procedimiento de evaluación del impacto ambiental de competencia federal, pierden razón de existir al quedar de cualquier manera sujetas a dicho procedimiento por el cambio de uso de suelo;
2. Aquellas actividades sujetas al procedimiento de evaluación del impacto ambiental competencia de los Estados, siempre se encuentran sujetas al procedimiento federal, si implican el cambio de uso de suelo de áreas forestales, selvas o zonas áridas, y;
3. Los recursos forestales, entre ellos el suelo forestal, entendido como el terreno cubierto de vegetación forestal que es toda (conjunto de plantas y hongos que crecen y se desarrollan formando bosques, selvas, zonas áridas y semiáridas y otros ecosistemas) se encuentran expresamente regulados para su aprovechamiento, remoción etc. por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, por lo que no es necesario que también lo estén por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Tales situaciones generan confusión, falta de certeza y seguridad jurídica para los particulares que pretendan ejecutar actividades industriales reguladas, o más bien sobrereguladas, en los ordenamientos mencionados, lo cual al final del camino puede concluir con procesos penales incoados y sentencias condenatorias, legales pero injustas sobre ellos.
Conclusiones
En merito de lo anterior, la presente iniciativa propone derogar la fracción VII del artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como el inciso O del artículo 5 y el artículo 14 del Reglamento de dicha ley en materia de Evaluación del Impacto Ambiental en virtud de que:
Primero. Los recursos forestales entre ellos el suelo continuarían estando protegidos y resguardados por la Federación, a través de la vigilancia del cumplimiento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
Segundo. Se aclararía la distribución de competencias para conocer de las actividades sujetas al procedimiento de evaluación del impacto ambiental, quedando estrictamente las enlistadas en el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico bajo la vigilancia de la federación y por excepción las demás bajo la vigilancia de los Estados y Municipios;
Tercero. El sector industrial destinaría menos recursos económicos y humanos en la obtención de autorizaciones cuyo objeto fuera el mismo;
Cuarto. La autoridad federal y local, destinarían menos recursos económicos y humanos en el otorgamiento de autorizaciones, lo que generaría que éstas fueran expedidas en los tiempos establecidos en la ley, evitando entorpecer la actividad industrial;
Quinto. El particular gozaría de certeza y seguridad jurídica en la ejecución de sus actividades industriales y económicas que tuvieran impacto sobre el ambiente; y
Sexto. En la medida de que no estuvieran sobrerreguladas las actividades que de alguna manera impacten el ambiente, sería más asequible para el particular cumplir con la legislación y para la autoridad tener mayor control sobre las actividades autorizadas.
Con base en lo anteriormente expuesto y de conformidad con la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en lo dispuesto en el numeral 1, fracción I, del artículo 6; y de los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se deroga la fracción VII del artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
Artículo Único. Se deroga la fracción VII al artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, para quedar como sigue:
Sección V
Evaluación del Impacto Ambiental
Artículo 28. ...
I. a VI. ...
VII. Se deroga.
VIII. a XIII. ...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto, en especial, el inciso O del artículo 5 y el artículo 14 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de Evaluación del Impacto Ambiental.
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil doce.
Diputado Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica)
Que reforma el artículo 31 de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Heriberto Ambrosio Cipriano, del Grupo Parlamentario del PRI
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 31 de la Ley de Aguas Nacionales, a efecto de garantizar la seguridad jurídica de los usuarios de aguas nacionales respecto a las resoluciones que hubieren sido emitidas por personal de la Comisión Nacional del Agua (Conagua) y asegurar a los concesionarios que dichos actos administrativos serán inscritos ante el Registro Público de Derechos de Agua, garantizando su publicidad y la protección de sus efectos ante terceros, que presenta Heriberto Ambrosio Cipriano, diputado del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con base en la siguiente
Problemática
El Registro Público de Derechos de Agua fue creado con objeto de garantizar la publicidad de los actos jurídicos, así como de las limitaciones y los gravámenes a que se encuentran sujetos los títulos de concesión para el uso, el aprovechamiento o la explotación de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes.
Se trata de un sistema registral diseñado de manera flexible con objeto de permitir la modificación automática de las condiciones establecidas originalmente en las concesiones otorgadas por la autoridad, fomentando de esa manera un mercado de aguas dirigido al uso eficiente del líquido.
No obstante, en la práctica nos encontramos ante un registro que obstaculiza la inscripción de los actos administrativos emitidos previamente por la propia autoridad del agua, fundamentando su actuación en el contenido del primer párrafo del artículo 31 de la Ley de Aguas Nacionales.
La imposibilidad material de inscribir actos administrativos válidos conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo ha originado incertidumbre jurídica para los concesionarios de aguas nacionales, yendo contra el manejo eficiente de dicho recurso, manejo que ha sido incorporado como principio de la política hidráulica nacional.
Adicionalmente, la situación que ha prevalecido en los años recientes en materia de gestión de las aguas nacionales, en específico respecto a la transmisión de éstas y al reconocimiento de los derechos de uso, explotación o aprovechamiento y su naturaleza registral, va contra la simplificación administrativa que requiere el país, al mismo tiempo que ha fomentado la realización de actos de corrupción en dicho órgano desconcentrado.
Por lo anterior, la presente iniciativa tiene por objeto modificar el texto de la Ley de Aguas Nacionales, en específico el párrafo primero del artículo 31, con el propósito de incorporar adecuaciones para garantizar la seguridad jurídica de los usuarios de aguas nacionales respecto a las resoluciones que hubieren sido emitidas por personal de la Conagua y asegurar a los concesionarios que dichos actos administrativos serán inscritos ante el Registro Público de Derechos de Agua, garantizando su publicidad y la protección de sus efectos ante terceros.
Argumentación
Desde la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en 1917, se reconoció el dominio directo de la nación sobre las aguas enumeradas en el artículo 27 de la Carta Magna. Se indicó que los gobernados podrían hacer uso de ellas mediante concesión otorgada por el Ejecutivo federal.
Con fundamento en el artículo citado, en 1926 se emitió la Ley de Irrigación, centrada en el control del agua con fines agrícolas, a partir de la cual se justificó la creación de la Comisión Nacional de Irrigación.
El proceso de industrialización del país y las nuevas actividades originadas a partir de ello requirieron una nueva ley mediante la cual se regularan los usos del agua. Se emitió en 1972 la Ley Federal de Aguas, que unificó las disposiciones jurídicas relacionadas con el uso, el aprovechamiento o la explotación de las aguas propiedad de la nación.
La Ley Federal de Aguas se caracterizaba por fomentar el intervencionismo del Estado, carecer de criterios de eficiencia y protección del ambiente, prohibir usos del agua diferentes de los autorizados e impedir la transmisión de los derechos de uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales derivados de los títulos de concesión. Ello impedía el manejo eficiente del recurso, solucionándose los problemas de abastecimiento de agua, a través del desarrollo de obras hidráulicas que permitieran suministrar el líquido a la población.
En diciembre de 1992 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Aguas Nacionales, elaborada con objeto de atender los problemas originados al intensificarse el uso de las aguas nacionales, así como los problemas de contaminación de dicho recurso que empezaban a presentarse.
La Ley de Aguas Nacionales de 1992 plantea cambios importantes con relación a la legislación de 1972. En primer lugar se incorporó de manera incipiente el concepto de sustentabilidad, al regular no sólo la distribución sino, también, la calidad de las aguas nacionales. Adicionalmente, se propusieron el manejo y control de las aguas por cuenca hidrológica o acuífero, y se enumeraron lineamientos dirigidos a lograr el uso eficiente del agua.
En este sentido, destaca la incorporación de la posibilidad de transmitir los derechos de uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales, lo cual sentó las bases para el establecimiento de un mercado de derechos de agua.
Se instauró un mecanismo flexible que facilitara la transferencia de derechos y que, al mismo tiempo, permitiera controlar las transacciones realizadas, garantizando la protección lo mismo de los derechos de terceros que del ambiente.
Como resultado de la emisión de la nueva ley, se implantó el Registro Público de Derechos de Agua (RPDA), creado con objeto de proporcionar seguridad jurídica a los usuarios de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, a través la inscripción oportuna y confiable de los títulos de concesión, asignación y permisos, así como de las modificaciones efectuadas a las características de éstos. El RPDA permitiría de igual manera contar con la información relacionada con los títulos de concesión para el uso, el aprovechamiento o la explotación de aguas nacionales que permitiera a la Conagua desarrollar una adecuada política hidráulica.
No obstante, en el proceso de regularización de los títulos de concesión para el uso, el aprovechamiento o la explotación de aguas nacionales iniciado en 1993 fueron asentados en el RPDA datos e información de dudosa confiabilidad. Asimismo, en la práctica se implantó un sistema de transmisión de derechos poco transparente y complejo, en el cual se ha fomentado la corrupción, violando los acuerdos internacionales signados por México en materia de desregulación y simplificación administrativas.
De lo anterior se desprende que la autoridad ha justificado su actuación en el contenido del artículo 31 de la Ley de Aguas Nacionales, donde se prevé la obligación de inscribir en el RPDA las transmisiones de la titularidad de derechos de uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales para que dichas cesiones surtan sus efectos legales ante terceros y la propia Conagua.
Al amparo del artículo citado, la autoridad del agua ha procedido a revocar de hecho y no de derecho las autorizaciones emitidas por el mismo órgano desconcentrado, sin ejercer la acción prevista para controvertir las resoluciones administrativas favorables a los particulares que considere contrarias a derecho, violando de esa manera la garantía de seguridad jurídica de los titulares de los derechos de uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales y obstaculizando el mercado de derechos de agua que busca promover la propia Ley de Aguas Nacionales, así como yendo contra la naturaleza meramente declarativa del RPDA.
Finalmente, en abril de 2004 se publicó el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, manteniéndose prácticamente el mismo texto de la ley hasta entonces vigente, adicionando únicamente que la inscripción ante el RPDA sería condición necesaria para que las transmisiones surtan efectos no sólo ante terceros y ante la propia autoridad del agua sino, en general, ante cualquier autoridad.
Por lo anterior y ante la necesidad de que el usuario cuente con reglas claras que le permitan conocer los requisitos que debe cumplir para transmitir los derechos de aprovechamiento de aguas nacionales, así como los tiempos de respuesta, es necesario eliminar los obstáculos legales introducidos a través del ordenamiento federal que regula el acceso al agua, por lo cual se propone la modificación del artículo 31 de la Ley de Aguas Nacionales.
A partir de dicha reforma se deben reconocer los principios registrales que rigen la actuación del RPDA, así como su carácter declarativo y no constitutivo de derechos, identificando en una sola unidad administrativa las diferentes funciones relacionadas con la administración del agua, lo que permitirá brindar confianza a los usuarios al garantizar la validez de las resoluciones emitidas por la autoridad del agua y contribuirá al manejo integral del recurso.
Debiendo mantener un sistema de registro sencillo que permita fomentar la instauración y puesta en marcha de los mercados de derechos de agua, y al mismo tiempo, facilitar las transmisiones de las concesiones, lo que se traducirá en el uso eficiente del recurso.
Y sin perder de vista que el RPDA debe ser la fuente primaria de información sobre el estado que guardan los títulos de concesión para el uso, el aprovechamiento o la explotación de aguas nacionales. Tal información servirá de base para determinar el manejo sustentable de las cuencas y los acuíferos.
Objeto de la propuesta
La presente iniciativa parte del entendido de que la autoridad del agua fundamenta su indebida actuación en el texto del artículo 31 de la Ley de Aguas Nacionales, por lo que consideramos necesario proponer una reforma mediante la cual se modifique la disposición antes analizada.
La propuesta de modificación va dirigida a establecer un registro de derechos de agua eficiente que concuerde con la realidad y fortalezca la existencia de un derecho excluyente en favor del tenedor o titular de las concesiones para el uso, el aprovechamiento o la explotación de aguas nacionales. Ese sistema registral al mismo tiempo deberá dirigirse a promover la simplificación administrativa, así como un mercado de derechos de aguas nacionales que, a su vez, se traduzca en el uso eficiente de dicho recurso.
Con base en lo expuesto, y de conformidad con la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como con lo dispuesto en el numeral 1, fracción I, del artículo 6 y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el párrafo primero del artículo 31 de la Ley de Aguas Nacionales
Artículo Único. Se reforma el artículo 31 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 31. Las constancias de la inscripción de los títulos en el Registro Público de Derechos de Agua constituyen medios de prueba de su existencia, titularidad y del estado que guardan. La inscripción de la transmisión de los títulos tendrá efectos declarativos y será condición para que la transmisión de los títulos surta sus efectos legales ante terceros, la autoridad del agua y cualquier otra autoridad.
...
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...
...
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Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados, a 8 de marzo de 2012.
Diputado Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica)
Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, a cargo del diputado Heriberto Ambrosio Cipriano, del Grupo Parlamentario del PRI
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, a efecto de establecer instrumentos jurídicos aplicables que provean e impongan derechos y obligaciones de reciprocidad a las entidades que explotan, usan y aprovechan el agua, así como para garantizar su saneamiento de manera concertada entre los tres órdenes de gobierno; que presenta el diputado Heriberto Ambrosio Cipriano, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El agua es un bien esencial para el crecimiento económico, así como para el desarrollo social de los países. No obstante lo anterior, se trata de un recurso escaso y sumamente demandado para la realización de la mayoría de las actividades económicas que se llevan a cabo hoy en día.
Dentro del marco de las organizaciones multinacionales, se han desarrollado principios y lineamientos dirigidos a promover el consumo sustentable del agua así como su accesibilidad, mejora en su calidad y su saneamiento, de tal suerte que, en países altamente desarrollados, se han propuesto un conjunto de acciones tendientes hacer más eficiente su uso, a partir de la valorización de dicho recurso y aceptándose de manera generalizada, la importancia del agua para preservar la vida humana, así como reconociendo la poca disponibilidad de la misma.
En este sentido, el 28 de julio del año 2010, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), emitió una histórica resolución al reconocer en forma explícita el acceso al agua y su saneamiento como un derecho humano fundamental de tercera generación (Resolución 64/292).
Entre los vastos argumentos de la asamblea para aprobar tal determinación, se expuso que: uno de los desafíos y retos que enfrentan las sociedades y gobiernos de todo el mundo es el tema del agua, problemática que exige hoy en día la máxima atención y compromiso decidido para hacerle frente con acciones científicas y tecnológicas, así como con políticas públicas eficientes y responsables.
Este paso fundamental adquiere por sí mismo un carácter vinculante y por tanto hace a que sea de acatamiento obligatorio para todos los países miembros, ya que, a partir de ese momento, cualquier acción u omisión por parte de empresas, particulares o gobiernos que afecte o limite el acceso de las personas al agua y al saneamiento podrá constituir una violación a los derechos humanos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, la salud física y mental de la persona.
Lo anterior en razón de que la ONU estima que para el año 2015, el 47 por ciento de la población mundial vivirá en zonas áridas y para 2030, unos 700 millones de personas podrían dejar sus lugares de origen por la escasez de agua y por la falta de saneamiento básico, siendo el apoderamiento del recurso hídrico motivo de turbulentos movimientos y disputas sociales y en donde la venta y comercialización del recurso no respetará derecho fundamental alguno.
Desde aquélla histórica resolución, la Comisión de Derechos Humanos y Económicos del Consejo General de la ONU, ha exhortado entre los países miembros, la implementación de instrumentos y estrategias que induzcan a usar el agua de manera eficiente, para lo cual, los diferentes países deberán realizar las adecuaciones normativas correspondientes, al mismo tiempo de que deberán diseñar políticas públicas dirigidas a lograr tales objetivos.
Ante dicha determinación de la ONU, México no fue la excepción y tuvo la visión de adecuar el marco normativo interno ante tales objetivos de tal suerte que, en el año 2011, el Congreso Mexicano aprobó una adición constitucional al artículo 4o., a efecto de hacer que el agua, su acceso, calidad y su saneamiento, sea un derecho humano. En concordancia con el proceso legislativo aprobatorio, tal modificación constitucional fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 8 de febrero de 2012, instituyéndose lo siguiente:
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.
Ahora bien, sabemos que la reforma constitucional en la materia forma parte de una problemática de orden público y de interés social en el que el marco normativo vigente debe de actualizarse a fin de que dicho recurso hídrico sea plenamente un derecho efectivo y no enunciativo, observándose en todo momento, la protección de los recursos naturales.
Por su parte, cabe destacar que la autoridad responsable de la administración del agua a nivel nacional como lo es la Comisión Nacional del Agua (Conagua), ha sido insistente en reconocer que la problemática que enfrenta nuestro país en materia hídrica, consiste principalmente en el irracional sobrexplotación de mantos acuíferos, la excesiva sobreconcesión en el otorgamiento de permisos para su uso y explotación, su disminuida calidad para consumo humano debido a su alto grado de contaminación y, su deficiente disponibilidad para las diversas actividades humanas (domésticas, agrícolas e industriales), contrastándose lo anterior con las numerosas regiones caracterizadas entre la escasez del recurso y las que desperdician el vital líquido por falta de un marco jurídico regulatorio oportuno y eficaz; falta de inversión en infraestructura hídrica que implique el saneamiento integral para la reutilización del líquido; acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno para su debida atención como un problema en común; y una falta de concientización social sobre su uso en donde implique, principalmente, sanciones eficaces para quienes infrinjan la normatividad administrativa y penal, entre otros aspectos no menos importantes.
Para explicar un poco más la situación real en que se encuentra el país en materia hídrica respecto a las acciones institucionales, ha sido la misma Conagua quien ha registrado que en poco más de 300 localidades en 23 estados del país, se están promoviendo acciones de conservación del agua sin que ello signifique la gestión de una política integral que conlleve visos de coordinación intergubernamental; de un programa rector de cultura en la racionalidad en el uso del agua y de sanciones; y mucho menos, de una reconfiguración técnica en el aprovechamiento del recurso en la agricultura o para fines industriales, del tal modo que persiste un mayor uso del líquido; además de que, en lo más mínimo, se está alentando a la creación de medidas que analicen objetivamente las tarifas de costo-beneficio por extracción y suministro así como la proporcionalidad del líquido per-cápita de acuerdo a actividades y usos así como en el desaprovechamiento por el desperdicio en su conducción.
Tan sólo en la actividad doméstica, la desproporcionalidad en el consumo per cápita en donde países totalmente desarrollados consumen en promedio hasta 300 litros diarios por persona, en países subdesarrollados sólo se consumen 25 litros. Paradójicamente en México, a pesar de ser un país clasificado como subdesarrollado, se consumen hasta 260 litros en zonas urbanas cuando la lógica de sustentabilidad nos marca un uso racional del recurso promedio diario de tan sólo 120 litros por persona.
Aunado a lo anterior, seguimos perdiendo más de 12 mil litros de agua por segundo, lo que hace que el 40 por ciento del agua potable se pierda en fugas y que, el 6 por ciento de la población urbana, carezca del servicio. Por otro lado, sólo se cobra la mitad del líquido que llega al usuario y el saneamiento de aguas residuales sigue siendo marginal y altamente costoso para los gobiernos locales.
En consecuencia, es obvio que la degradación y deforestación de nuestros suelos y bosques; el consumo irrestringido y desproporcionado del agua; el desperdicio que se presenta en la conducción del recurso; el alto grado de subsidiariedad y de sobreconcesión; el ineficaz sistema de sanciones administrativas, económicas y penales para quienes derrochan o contaminan el agua, así como un gasto público limitado en infraestructura hidrográfica y de saneamiento, han hecho que el 75 por ciento de los mantos acuíferos en el país se encuentren sobreexplotados con un margen de retorno, a 15 años, de tan sólo el 25 por ciento si corremos con tal suerte.
Si bien es cierto que este tema es preocupante para unos y, omiso e incómodo para otros, lo real es que no hemos asimilado seriamente lo grave que puede llegar a representar la escases del vital líquido en situaciones de contingencia general.
Un hecho actual que describe parte de las consecuencias de una crisis contingente por falta de agua, son las derivadas de la problemática de sequía permanente principalmente en el norte del país Chihuahua, Durango, Zacatecas, Coahuila, San Luis Potosí- en donde el sector agropecuario sigue siendo el más afectado y, por ende, su economía ya que gran parte de las cadenas productivas de esas regiones se sustentan prominentemente por el sector primario.
Conclusión
En primer lugar, debemos de reconocer que en los últimos años las autoridades nacionales han realizado numerosos intentos por adecuar nuestro ordenamiento jurídico a las exigencias internacionales, así como por incorporar mecanismos que permitan hacer eficiente el uso del agua, promoviendo la armonización normativa, la minimización del consumo, así como el reciclaje y tratamiento de las aguas que hubieran sido aprovechadas, sin embargo, a todas luces resultan insuficientes los logros y esfuerzos que en la materia se han emprendido hasta la fecha.
Sin embargo, persiste una falta de voluntad política y administrativa por parte de las autoridades de los tres órdenes de gobierno por atender desde el andamiaje jurídico hasta presupuestal respecto a la ejecución de un programa integral basado en objetivos, directrices, políticas y acciones coordinadas y concurrentes no obstante de la vigencia de la Ley de Aguas Nacionales que contiene un apartado referente a competencias reservadas y concurrentes en la materia.
Por consiguiente, la presente iniciativa pretende contribuir con un conjunto de reformas y adiciones a la ley secundaria, específicamente a la Ley de Aguas Nacionales, con el objeto de que sea posible la actualización oportuna de la misma en concordancia con la reciente reforma constitucional (reforma al artículo 4° en materia del agua como un derecho humano) publicada en el DOF el pasado 8 de febrero, a fin de que ésta, pueda ser traducida e implementada de manera concreta con los alcances que el espíritu de la reforma constitucional pretendió en su momento.
Propuesta
Reformas a la Ley de Aguas Nacionales:
Establecer instrumentos jurídicos aplicables que provean e impongan derechos y obligaciones de reciprocidad a las entidades que explotan, aprovechan y utilizan del agua, ya que la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento han sido rebasados por la complejidad del problema, siendo necesario adecuar estos ordenamientos a los nuevos desafíos y situaciones no previstas en sus textos vigentes. Por lo que nos es imprescindible que desde la misma Ley, se establezcan mecanismos eficaces de reciprocidad que garanticen la sustentabilidad del agua tanto en su explotación, aprovechamiento y uso de manera responsable entre la Autoridad encargada de la política hídrica en el país, como de los gobiernos subnacionales y los sectores social y privado.
Con base en lo anteriormente expuesto y de conformidad con la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en lo dispuesto en el numeral 1, fracción I, del artículo 6; y en los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales
Artículo Único. Se reforma la fracción VII, al artículo 21; el inciso c), al artículo 22; la fracción I, al artículo 29; la fracción VII, al artículo 29 BIS 4; el párrafo primero al artículo 38; el párrafo tercero del artículo, al artículo 44; y las fracciones I y VI del artículo 86; y se adiciona un párrafo séptimo recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 7; un tercero recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 18; un séptimo recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 20; y una fracción III al artículo 39 BIS, todos los anteriores de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 7.
I. a V. ...
VI. El uso del agua potable para consumo humano, por lo cual, la Federación, Estados y Municipios se obligan a coordinarse y realizar todas las acciones necesarias para lograr dicho fin, a través de la promoción entre industriales y agricultores del uso de agua residual tratada, por lo que concederán todas las facilidades necesarias para la construcción, mantenimiento y operación de plantas de tratamiento de aguas residuales y para la comercialización de agua residual tratada, así como para la construcción, operación y mantenimiento de las redes de distribución que sean necesarias.
...
Artículo 18. ...
...
Tratándose en los casos en que los Estados, Municipios o el Distrito Federal pretendan la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales en las zonas en donde el Ejecutivo Federal reglamente o decrete su veda, requerirán autorización previa de La Autoridad del Agua, la cual, para otorgarla deberá realizar un estudio en el que se demuestre que el Estado, Municipio o el Distrito Federal, no pueda sustituir el volumen que se pretende extraer de la zona de veda mediante la reutilización del agua residual tratada.
...
...
Artículo 20. ...
...
...
...
...
...
Toda asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales deberá prever una reciprocidad por parte del asignatario. La reciprocidad se traduce en obras de infraestructura orientadas al reúso, captación, recuperación, saneamiento y recarga alterna de la fuente de suministro en los lugares de consumo; y de acciones y programas para garantizar la concientización sobre la explotación, uso y aprovechamiento del agua entre los sectores social y privado.
...
...
Artículo 21. ...
I. a VI. ...
VII. El proyecto de las obras a realizar o las características de las obras existentes para su extracción y aprovechamiento, así como las respectivas para su descarga, incluyendo tratamiento de las aguas residuales y los procesos y medidas para el reúso, recarga y recuperación de la fuente de suministro del agua, en su caso, y restauración del recurso hídrico; en adición deberá presentarse el costo económico y la evaluación de impacto ambiental de las obras proyectadas, esto último conforme a lo dispuesto en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, y
VIII. ...
...
...
Artículo 22. ...
...
...
...
...
...
...
a) a b) ...
c) La forma de garantizar la suficiencia, calidad y conservación de la cantidad de las aguas así como las acciones orientadas al reúso, captación, recuperación, saneamiento y de recarga alterna de la fuente de suministro en los lugares de consumo; y los programas para garantizar la concientización sobre la explotación, uso y aprovechamiento del agua entre los sectores social y privado;
d) a e) ...
Artículo 29. ...
I. Ejecutar las obras y trabajos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas, así como de reúso, captación, recuperación, saneamiento y recarga alterna de la fuente de suministro en los lugares de consumo, en los términos y condiciones que establece esta Ley y sus reglamentos, y comprobar su ejecución para prevenir efectos negativos a terceros o al desarrollo hídrico de las fuentes de abastecimiento o de la cuenca hidrológica; así como comprobar su ejecución dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la conclusión del plazo otorgado para su realización a través de la presentación del aviso correspondiente;
II. a XVII. ...
Artículo 29 Bis 4. La concesión, asignación o permiso de descarga, así como el permiso provisional aplicable, podrá revocarse en los siguientes casos:
I. a VI. ...
VII. No ejecutar las obras y trabajos autorizados para el aprovechamiento de aguas, su reúso y control de su calidad así como las orientadas al reúso, captación, recuperación, saneamiento y de recarga alterna en la fuente de suministro en los lugares de consumo, en los términos y condiciones que señale esta Ley y demás legislación aplicable a los estipulados en la concesión;
VIII. a XVIII. ...
Artículo 38. El Ejecutivo federal, previos los estudios técnicos que al efecto se elaboren y publiquen, y considerando los programas nacional hídrico y por cuenca hidrológica y las necesidades del ordenamiento territorial, nacional, regional y local, así como lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la presente Ley, podrá reglamentar el establecimiento de zonas reglamentadas, zonas de veda o declarar la reserva de aguas, así como también, podrá regular a través de convenios entre La Autoridad del Agua, los Estados, Municipios y, en su caso, el Distrito Federal, la realización de obras y trabajos así como la promoción de garantías para asegurar el reúso, captación, conducción, recuperación, saneamiento y recarga alterna de la fuente de suministro, prioritariamente, las concernientes al abastecimiento de agua de Uso Doméstico y de Uso Público Urbano.
Artículo 39 Bis. ...
I. a II. ...
III. Tratándose en los casos en que los Estados, Municipios o el Distrito Federal pretendan la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales en las zonas en donde el Ejecutivo Federal reglamente o decrete su veda, requerirán autorización previa de La Autoridad del Agua, la cual para otorgarla deberá realizar un estudio en el que se demuestre que el Estado, Municipio o el Distrito Federal, no pueda sustituir el volumen que se pretende extraer de la zona de veda mediante la reutilización del agua residual tratada.
Artículo 44. ...
...
Corresponde al municipio, al Distrito Federal y, en términos de Ley, al estado, así como a los organismos o empresas que presten el servicio de agua potable y alcantarillado, la captación, recuperación, tratamiento, conducción y saneamiento de las aguas residuales de uso público urbano, previa a su descarga a cuerpos receptores de propiedad nacional, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas respectivas o a las condiciones particulares de descarga que les determine La Autoridad del Agua.
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...
...
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Artículo 86. La Autoridad del Agua tendrá a su cargo, en términos de Ley:
I. Promover y, en su caso, ejecutar y operar la infraestructura a nivel federal, los sistemas de monitoreo y los servicios necesarios para la preservación, conservación, tratamiento y todo lo conducente para el mejoramiento de la calidad del agua en las cuencas hidrológicas y acuíferos, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas respectivas y las condiciones particulares de descarga, en los términos de ésta Ley y sus reglamentos;
II. a V. ...
VI. Vigilar y, en su caso, autorizar el vertido de aguas residuales en el mar, las cuales deberán recibir previamente tratamiento para cumplir con las especificaciones que marque la normatividad aplicable, y en coordinación con la Secretaría de Marina cuando provengan de fuentes móviles o plataformas fijas;
VII. a XIV. ...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil doce.
Diputado Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica)
Que reforma los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Heriberto Ambrosio Cipriano, del Grupo Parlamentario del PRI
Problemática
Carré de Malberg, al comentar el artículo 4o. del código civil francés de 1804, estableció que la función jurisdiccional no únicamente está encaminada a la aplicación de las leyes, sino el poder decir el derecho ante los litigios cuya regulación no prevén las leyes, o sea, el crear un derecho nuevo, cuando sobre una cuestión determinada no hay derecho establecido por la propia ley. 1
Por ende, Carré de Malberg le atribuye a la jurisprudencia el carácter de fuente de derecho.
En la práctica encontramos que muchas los tribunales federales, así como otros tribunales no pertenecientes al Poder Judicial de la Federación, crean un derecho nuevo diferente al que desarrolla el Poder Legislativo, en donde el derecho nuevo de los referidos tribunales no tiene un carácter libre y vinculado a los casos concretos, y donde los tribunales se encargan de esclarecer la regla de solución para cada uno, sin que obligue a las autoridades mexicanas.
La doctrina mexicana sostiene que la jurisprudencia aunque no es una norma jurídica, materialmente sí lo es, ya que cumple, dentro de la esfera y los límites que le son propios, con las características de obligatoriedad, generalidad y abstracción, aunque con diferentes alcances.
No obstante se tiene que por un lado, los mencionados tribunales interpretan y crean el derecho nuevo y cuando la sabiduría del derecho se domina, sus conceptos y técnicas hacen posible resolver en forma eficaz una cuestión o problema determinado; sin embargo, por el otro, subsisten incongruencias con respecto a la autoridad administrativa que no está obligada por disposición de la ley a cumplir con ciertas resoluciones derivadas de casos concretos.
De lo anterior se desprende que a pesar de la experiencia profesional del Poder Judicial de la Federación, que por años se ha fortalecido a través de la jurisprudencia, ésta se ve truncada cuando sus sentencias no tienen un carácter obligatorio para las autoridades administrativas que necesitan una guía jurídica para delimitar sus criterios jurídicos con el objeto de hacer plenamente efectivo el derecho fundamental de la seguridad jurídica de los gobernados.
Es por ello que la presente iniciativa propone reformar los artículos 192 y 193, párrafos primero, respectivamente, de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de hacer obligatoria la jurisprudencia para aquellas autoridades administrativas que realizan actos materialmente administrativos o jurisdiccionales con base en la siguiente
Argumentación
Actualmente la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe respecto a la jjurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los tribunales colegiados de circuito, lo siguiente:
Capítulo Único
Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el pleno, y además para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas.
También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de salas y de tribunales colegiados.
Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
Las resoluciones de los tribunales colegiados de circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado.
Como podemos observar, dentro de cualquiera de los tres órdenes de gobierno (federal, estatal o municipal), existen autoridades administrativas que materialmente cumplen funciones jurisdiccionales por las atribuciones que le son encomendadas de acuerdo con la distribución de competencias, y atribuciones para dirimir conflictos.
Existen diversos ejemplos en donde las autoridades administrativas llevan a cabo actividades materialmente jurisdiccionales, en donde nada se distingue la función de una autoridad administrativa que se encarga de procedimientos que tiene por objeto dirimir un conflicto con aquellos tribunales normalmente reconocidos como tales.
Sin embargo, la interrogante es si aquellas autoridades administrativas que llevan a cabo actividades netamente jurisdiccionales están obligadas ante la jurisprudencia.
Un sector establece que si la jurisprudencia no es obligatoria para las autoridades, se violaría el derecho fundamental de seguridad jurídica para el gobernado, toda vez que se está evitando buscar un mecanismo de información de criterios jurisdiccionales donde el gobernado conozca como debiese actuar una autoridad y evitar el subjetivismo a través del interés discrecional del estado que se traduce en el rompimiento del estado de derecho, en donde el estado y el gobernado deben cumplir con sus obligaciones y derechos.
Otras concepciones han determinado que aquellas autoridades administrativas que desempeñan una función jurisdiccional implican una invasión de poderes.
Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al resolver la contradicción de tesis /40/2001-55PL en sesión de 26 de abril de 2002, determinó que las autoridades administrativas no están obligados acatar la jurisprudencia porque no lo distinguen los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo que desarrollan el principio de obligatoriedad de la jurisprudencia que se deriva del párrafo octavo del artículo 94 de nuestra Carta Magna.
Las razones en las que se basó la segunda sala para efectos de determinar tal decisión, se describen de la siguiente manera:
A) Que desde la creación de la institución de la jurisprudencia en nuestro país, aprobada en 1882, se sentaron principios que fueron posteriormente adoptados por el Código Federal de Procedimiento Civiles de 1908 y la jurisprudencia tenía un sentido imperativo para los tribunales federales, omitiendo desde esa época a las autoridades administrativas;
B) Que en el Código Federal de Procedimientos Civiles de 1908, establecía que la jurisprudencia sólo podía surgir de la resolución de juicios de amparo y no de otra clase de procesos federales y que sólo el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podía sentar jurisprudencia en relación con la Constitución y las leyes federales y por ende, que su obligatoriedad era propia de los tribunales federales;
C) Que la Constitución de 1917 no contempló la institución jurídica de la jurisprudencia;
D) Que la omisión del constituyente en la Constitución de 1917 ocasionó la pérdida de vigencia de la jurisprudencia existente en sus Épocas Primera y Cuarta conocida como Jurisprudencia Histórica.
E) Que en realidad la Quinta Época fue el primer periodo de la jurisprudencia vigente en nuestro país.
F) Que en la Ley de Amparo de 1919, se amplió la esfera de obligatoriedad de la jurisprudencia no sólo a los órganos del Poder Judicial de la Federación, sino a todos los demás tribunales de los estados, Distrito Federal y territorios.
G) Que la Ley de Amparo de 1933, amplió su obligatoriedad de la jurisprudencia a las juntas de conciliación y arbitraje.
H) Que debido a una reforma a la Constitución en 1951, se elevó a rango constitucional la figura de la jurisprudencia en su artículo 107 fracción XIII para permitir que la ley secundaria determinara los términos y casos en que debía ser obligatoria la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como los requisitos para permitir su modificación, delimitada a los tribunales federales y a los juicios de amparo.
I) Que de la exposición de motivos del referido artículo 107, fracción XIII de la Constitución, concluyeron lo siguiente:
a) Que la institución de la jurisprudencia debe ser incluida como norma fundamental, por ser fuente del derecho, lo que al igual que la ley le confiere su obligatoriedad;
b) Que la jurisprudencia debe ser acotada por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación; y
c) Que se debía remitir a la ley ordinaria para determinar los casos en que es obligatoria la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como los requisitos para su modificación.
J) Que la Ley de Amparo de 1951, en su artículo 193 y 193 Bis, se distinguió la obligatoriedad de la jurisprudencia del tribunal pleno de las salas y además se extendió la jurisprudencia obligatoria a todos los asuntos de la competencia de los tribunales federales y no exclusivamente a los juicios de amparo.
K) Que en la Ley de Amparo de 1984, se reformó los artículos 192 y 193 para el efecto de incluir en el primero de ellos la obligatoriedad de la jurisprudencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando tanto en pleno como en salas y, en el segundo, la obligatoriedad de la jurisprudencia de los tribunales colegiados de circuito, tanto para los órganos del Poder Judicial de la Federación, como para los demás órganos jurisdiccionales federales o estatales, de naturaleza jurídica, laboral o administrativa, pero sin incluir a las autoridades administrativas.
L) Que en la Ley de Amparo de 1998, se reformaron los artículos 192, 193 y 193 Bis de tal manera que la jurisprudencia resultara más ampliamente regulada, en donde se incluía al pleno, a las salas, a los tribunales colegiados de circuito, así como a la obligatoriedad de cada una de ellas a los órganos inferiores, y con la novedad de incluir a los tribunales militares y administrativos. (Pero desde aquella época a la fecha, no se han incluido a las autoridades administrativas).
M) Por ende, las autoridades administrativas en aquellos casos en que sus actos de autoridad sean impugnados a través de las vías legales conducentes y anulados por la resoluciones de los órganos jurisdiccionales que hayan aplicado algún criterio jurisprudencial, deben cumplimentar la nueva resolución conforme a los lineamientos dictados por el Órgano Resolutor, con lo que implica que en ese supuesto no se está acatando la jurisprudencia sino la sentencia que se aplicó . 2
Por otro lado, la jurisprudencia emitida por contradicción de tesis que derivó del asunto antes resumido se planteó en los términos siguientes:
Jurisprudencia sobre inconstitucionalidad de leyes. Las autoridades administrativas no están obligadas a aplicarla al cumplir con la garantía de fundar y motivar sus actos.
La obligación de las autoridades administrativas de fundar y motivar sus actos consiste en citar de manera específica la ley exactamente aplicable al caso, así como en expresar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto y la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables y no, en citar también la jurisprudencia respectiva, esto es, la obligación de fundar los actos en la ley, no implica hacerlo en la forma en que haya sido interpretada por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, dado que la jurisprudencia tiene notables diferencias con la ley y no puede ser equiparable a ésta, principalmente porque la jurisprudencia es obra de los órganos jurisdiccionales y la ley del órgano legislativo, es decir, la jurisprudencia no es una norma general y sólo se aplica a casos particulares, conforme al principio de relatividad de las sentencias que rige al juicio de garantías, por lo que resulta erróneo sostener que los actos de las autoridades administrativas sean violatorios del artículo 16 constitucional por no apoyarse en la jurisprudencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, habida cuenta que por remisión del octavo párrafo del artículo 94 de la Constitución Federal, los preceptos 192 y 193 de la Ley de Amparo, establecen con precisión que la jurisprudencia obliga solamente a los órganos jurisdiccionales.
Contradicción de tesis 40/2001-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Decimocuarto Circuito. 26 de abril de 2002.
Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Antonio Abel Aguilar. Tesis de jurisprudencia 38/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de mayo de dos mil dos.
Conclusiones
Primera. La jurisprudencia desde el siglo XIX se ha considerado como un derecho nuevo relacionado con un derecho no establecido por la ley y por ende como una fuente de derecho.
Segunda. El respeto al derecho fundamental de la seguridad jurídica debe de estar inmerso en la obligatoriedad de las autoridades administrativas para cumplir con la jurisprudencia que emane del Poder Judicial de la Federación, con el objeto de que se eviten excusas legalistas que interrumpan la objetividad de la interpretación y la aplicación de la ley, además de que este poder funge en la actualidad como órgano de control constitucional y forma parte, al igual que el legislativo, del esquema de equilibrios interorgánicos en el Estado mexicano.
Tercera. Hoy el criterio obligatorio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que las autoridades administrativas no están obligadas a cumplir con la jurisprudencia y por ende, todo el esfuerzo diario del Poder Judicial de la Federación para interpretar y aplicar una ley en forma objetiva, se minimiza por un argumento totalmente legalista al hecho de que no lo establecen expresamente los artículos 192 y 193 de la referida Ley de Amparo; y
Cuarta. Es sorprendente que desde 2002 a la fecha no haya habido una propuesta de modificación a la Ley de Amparo que proteja al gobernado en sus derechos fundamentales de seguridad jurídica y, por el otro, facilite al estado a resolver en forma objetiva actos materialmente jurisdiccionales que no deben diferenciarse de los actos de los órganos jurisdiccionales.
En consecuencia, el esfuerzo de obtener jurisprudencia obligatoria en México que otorgue seguridad jurídica para que los gobernados puedan en forma sistemática determinar la interpretación y la aplicación de una ley para las autoridades administrativas, es omisa en un país como México, favoreciendo además el hecho de que se nos deje aislados de una realidad jurídica cada vez más globalizada donde todos los países desarrollados o emergentes intentan buscar que se cumpla con los referidos derechos fundamentales de seguridad jurídica y de no contradicción con el estado de derecho.
Además de que, en caso de hacer realidad la jurisprudencia como obligatoria, se evitaría que la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades administrativas quedasen fuera de un orden sistemático jurisdiccional más allá de casos concretos y controvertidos tal y como se pretende con la última reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en 2011.
Con base en lo anteriormente expuesto y de conformidad con la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en lo dispuesto en el numeral 1, fracción I del artículo 6; y de los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 192 y 193, párrafos primero, respectivamente, de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos del siguiente proyecto de
Decreto
Único. Se reforma el artículo 192, párrafo primero; y 193, párrafo primero de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el pleno, y además para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales y aquellas autoridades administrativas que realizan actos materialmente jurisdiccionales.
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Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales y aquellas autoridades administrativas que realizan actos materialmente administrativos.
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Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
Notas
1. La jurisprudencia en México , Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia, México, DF 2003, página 7.
2. Rosales Guerrero, Emmanuel Guadalupe Estudio sistemático de la jurisprudencia ; Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2005, pp 349 a 355 y Contradicción de Tesis 40/2001-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Decimocuarto Circuito 26 de abril de 2002. Cinco votos. Ponente Mariano Azuela Güitrón
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de marzo de 2012.
Diputado Heriberto Ambrosio Cipriano (rúbrica)
Que reforma el artículo 17 Bis de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada Marcela Vieyra Alamilla, del Grupo Parlamentario del PRI
Con fundamento en las fracciones II del artículo 71 y III del 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que suscribe, diputada Marcela Vieyra Alamilla, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, por la que se adiciona una fracción al artículo 17 Bis de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
Uno de los temas que la administración federal ha priorizado en su desempeño es el combate a la inseguridad y crimen organizado, la voluntad del Ejecutivo Federal ha sido infalible a pesar de los altos costos políticos, económicos y sociales que ha representado su lucha.
Diversas opiniones de actores sociales y políticos, así como empresariales han coincidido en un cambio de estrategia pues la actual no muestra indicios de una mejora en la seguridad pública; sin embargo, poco se ha dicho sobre acciones claves que permitan prevenir actividades que fortalecen al crimen organizado y diversos grupos delictivos y, precisamente por ello es que a continuación se propone desagregado que permita contribuir al combate contra el crimen organizado a través de prácticas eficientes y definitivamente sin arriesgar la vida de los ciudadanos
Un elemento adicional es el avance tecnológico, tendiente a incrementarse día con día, mediante el empleo de nuevas técnicas y medios siempre más refinados que hacen de las comunicaciones y sus elementos un rubro más vulnerable frente a la especialización de los grupos delictivos.
Lo anterior no es nuevo ya que uno de los temas que más preocupa a la comunidad internacional es el desarrollo, producción, traslado y empleo de armas químicas, lo que ha tenido en consecuencia la concreción de acuerdos de carácter internacional para erradicar dicho fenómeno que pone en riesgo la vida e integridad de los habitantes del urbe, así como la seguridad nacional de los Estados.
El tema del desarrollo, producción y empleo de armas químicas ha cobrado mayor fuerza para las naciones del orbe y, por ende, para nuestro país. En virtud de que existe un peligro grave y cada vez mayor de que los terroristas tengan acceso, entre otros, a materiales químicos potencialmente letales, como lo señaló el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, a través de la resolución 1456 del 20 de enero de 2003.
Por ello México se vio obligado a entrar en un convenio conjunto de colaboración a partir de 1997, siendo para nuestro país una obligación dar cumplimiento a lo previsto en el Tratado, ajustando la legislación federal para atender los compromisos internacionales que derivan del instrumento en cita, aunado a que la sociedad quiere un México en el que haya leyes modernas y suficientemente claras que normen de manera efectiva todos los ámbitos de la vida nacional.
El terrorismo es catalogado por la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada como un ilícito susceptible de cometerse bajo ese esquema delictivo, por lo que es oportuno recordar que de conformidad con la Ley de la materia una de las amenazas a la seguridad nacional son 105 actos tendentes a consumar el terrorismo en contra de los Estados Unidos Mexicanos dentro del territorio nacional, como también lo es todo acto tendente a consumar el tráfico ilegal de armas químicas de destrucción masiva.
Es por ello que, en congruencia con el Objetivo número 13 del Eje 1 del Plan Nacional de Desarrollo 2007 -2012, consistente en garantizar la seguridad nacional y preservar la integridad física y el patrimonio de los mexicanos, así como con el Objetivo número 15 del Eje 5 del Plan aludido, relativo al fortalecimiento de la cooperación internacional para contribuir a los esfuerzos nacionales en materia de seguridad y defensa de la soberanía, mismo que pretende ser cumplimentado a través de la estrategia 15. 6, mediante la promoción de la armonización entre la legislación nacional y los tratados internacionales de los que México es parte, a fin de que éstos pueden ser aplicados de manera eficaz para el combate a la delincuencia organizada, el pasado mes de julio del año 2009, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas.
Con dicha legislación se cumple con las obligaciones de la Convención y los compromisos internacionales relacionados con el combate al terrorismo, como son los diversos Tratados en la materia de los que México es parte, al tiempo de evitar los vacíos legales que pueden ser aprovechados por los delincuentes, sobre todo, para desarrollar, almacenar y producir armas químicas, ya que no se debe correr el riesgo de permitir que el territorio nacional sea utilizado para consumar acciones que atentan contra la vida, la salud, la integridad física y el patrimonio de los mexicanos.
En ese orden de ideas, la que suscribe considera sumamente importante reforzar el esfuerzo de la legislación para prevenir envíos y/o transporte de sustancias que no pudieran ser reconocidas a través del sistema de correspondencia que prevalece en el país, esto no es ocurrencia, ya que el correo en México maneja más de mil millones de envíos al año en correo ordinario y más de 32 millones de piezas certificadas.
Frente a la realidad descrita en líneas anteriores, se hace indispensable modernizar los elementos jurídicos con que cuenta el Estado Mexicano para proteger a sus ciudadanos, siempre en el ánimo de también salvaguardar la esfera de intimidad de las personas.
Pero reitero que la realidad muestra una creciente posibilidad de atentar contra la seguridad de las personas a través de los servicios postales, como ocurre en otras naciones. Por vía postal es posible transportar precursores químicos, drogas y otras sustancias tóxicas que, manipuladas de forma inadecuada, pueden constituir daños reales a la población.
Por lo anterior, con la iniciativa que se somete hoy a consideración de esta honorable asamblea se busca, a través de la reforma propuesta al artículo 17 Bis de la Ley General de Salud, que la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), tenga la facultad para vigilar cuando así se requiera o exista una razón de peso, a fin de prevenir el envío o transporte de materiales tóxicos o peligrosos en la correspondencia y prevenir el empleo de este medio de enlace como una herramienta de cualquier expresión criminal.
Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de
Decreto
Artículo Único. Se adiciona la fracción VIII del artículo 17 Bis y se recorren los subsecuentes de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 17 Bis. La Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios que conforme a la presente Ley, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos aplicables le corresponden a dicha dependencia en las materias a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley en sus fracciones I, en lo relativo al control y vigilancia de los establecimientos de salud a los que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley: XIII, XIV, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, ésta salvo por lo que se refiere a cadáveres y XXVII, esta última salvo por lo que se refiere a personas, a través de un órgano desconcentrado que se denominará Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior compete a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios:
I.-VII...
VIII. Ejercer el control y vigilancia de servicios y actividades de los Agentes que el Servicio Postal Mexicano se auxilia para el recibo, transporte y entrega de correspondencia y envíos.
IX...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se contará con un plazo de noventa días para ajustar el Reglamento, la organización y estructura del órgano administrativo.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de febrero de 2012.
Diputada Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica)