Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3462-III, jueves 1 de marzo de 2012


Dictámenes a discusión

Dictámenes a discusión

De las Comisiones Unidas de Justicia, de Comunicaciones, y de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de los Códigos Federal de Procedimientos Penales, y Penal Federal, así como de las Leyes Federal de Telecomunicaciones, que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, y General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Justicia, de Comunicaciones y de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión le fue turnada para su estudio y análisis correspondiente, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Estas Comisiones, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se avoca al examen de la minuta descrita, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha 15 de marzo de 2011, los senadores Tomás Torres Mercado, Fernando Jorge Castro Trenti y Alejandro González Alcocer, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

2. Con fecha 6 de septiembre de 2011, se turno a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el expediente que contiene la Minuta proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

3. En la misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, turnó para su estudio y análisis correspondiente a las Comisiones Unidas de de Justicia, de Comunicaciones y de Seguridad Pública.

ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES DE LA MINUTA

PRIMERO. Las reformas contenidas en la Minuta tienen como propósito fortalecer las herramientas de la autoridad en el combate de delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas. Entre las medidas propuestas destacan:

• Establecer mecanismos legales que obliguen a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones a colaborar con el Ministerio Público o con las autoridades judiciales en la localización geográfica o geolocalización, en tiempo real, de las comunicaciones relacionadas con diversos ilícitos;

• Derogar los dispositivos legales que han dado vida al Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil;

• Inhibir el robo de celulares y su uso para fines delictivos;

• Incluir en los equipos una combinación de teclas que al ser digitadas permitan a los clientes o usuarios enviar señales de auxilio;

• Garantizar que todos los establecimientos penitenciarios, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación, cuenten con equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de los mismos.

SEGUNDO. De la Minuta que se observa el ánimo de establecer nuevas herramientas que obsequien al Estado mexicano la posibilidad de investigar con mayor eficiencia delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas. Se trata de un proyecto que busca inhibir, además, el robo de celulares y su uso para fines delictivos, particularmente, el que se lleva a cabo desde el interior de los centros penitenciarios. Para lograr su propósito el proyecto plantea reformas, adiciones y la derogación de diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

TERCERO. En cuanto a las reformas al Código Federal de Procedimientos Penales, se contempla la adición de un artículo 133 Quáter, en el cual se consigna a cargo del Ministerio Público o de la autoridad judicial, cuando se trate de investigaciones en materia de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas, la obligación de solicitar a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones, a través de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la localización geográfica en tiempo real, de las comunicaciones que estén relacionadas con aquellos conceptos; solicitud que se podrá formular por simple oficio o comunicación por medios electrónicos.

Asimismo, se comprende a cargo del Ministerio Público o de autoridad judicial, la obligación de dejar constancia en autos de todas las solicitudes que en las investigaciones de referencia se formulen, así como mantenerlas en sigilo; la obligación, a cargo de la Comisión Federal de Telecomunicaciones y de los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones, de no desatender la solicitud relativa, y la imposición a éstos, si se omitiera el cumplimiento de la obligación en cita, de las sanciones previstas en el artículo 178 Bis del Código Penal Federal, a saber, de uno a cinco años de prisión y de mil a diez mil días multa; penalidad que se aplicará, así lo dispone el último párrafo del artículo 133 Quáter, a la autoridad investigadora que utilice los datos e información relacionados con este artículo para fines distintos al mismo.

Obra en el artículo 133 Quáter la presencia de tres obligaciones, una prohibición y la referencia de un castigo que habrá de imponerse a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones que desestimen la petición; castigo, que deberá aplicarse también a la autoridad investigadora que destine a fines distintos los datos e información que resulten del monitoreo, en tiempo real, de las comunicaciones que estén relacionadas con la investigación de delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas, para determinar geográficamente la ubicación del lugar de donde se está realizando la llamada, con la intención de proceder a la aprehensión de los autores o coparticipes del delito y, por añadidura, localizar y rescatar con la urgencia del caso y el cuidado apropiado a la víctima del injusto criminal perpetrado en su persona. Subyace en el párrafo primero del precepto que se examina una obligación que si bien guarda cierta similitud que se manifiestan en el sexto párrafo del artículo 278 Bis del propio ordenamiento federal adjetivo y la fracción XIII del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en rigor no constituye una repetición de estas.

Ciertamente, en el primero de los dos numerales con antelación citados, lo que se advierte es una obligación que se impone a las empresas concesionarias y permisionarias del servicio de telecomunicaciones o de internet, para colaborar con las autoridades en la obtención de comunicaciones entre particulares que puedan ser aportadas como pruebas en la averiguación previa o el proceso penal cuando así lo soliciten aquellas; incumplimiento de obligación, que será sancionado con la imposición de 15 a 200 jornadas de trabajo a favor de la comunidad. Una obligación con un significado distinto.

En el segundo de los numerales citados, en el artículo 44 fracción XIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, lo que se desprende es una obligación que se dirige a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, para entregar los datos conservados, al Procurador General de Justicia de las Entidades Federativas, cuando realicen funciones de investigación en los delitos de extorsión, amenazas, secuestro en cualquiera de sus modalidades o de algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada, en sus respectivas competencias; datos conservados o información, que los concesionarios deberán entregar dentro de un plazo máximo de 72 horas, contadas a partir de la notificación que se formule para ello, siempre y cuando no exista otra disposición expresa de autoridad judicial; datos conservados o información, cuya utilización para fines distintos de los aludidos, está prohibida y se sancionara por las autoridades competentes en términos administrativos y penales que resulten.

CUARTO. En cuanto a las reformas al Código Penal Federal, se plantea la adición de un artículo 178 Bis dentro del Capítulo I Desobediencia y resistencia de particulares, Titulo Sexto, Delitos Contra la Autoridad; libro segundo del mencionado ordenamiento, en el que se contempla una pena de 1 a 5 años de prisión y de 1,000 a 10,000 días multa, que se impondrán al responsable operativo, del concesionario o permisionario del servicio de telecomunicaciones que tenga asignada la función de colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de las comunicaciones que se relacionen con la investigación de los delitos de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas, citados en el articulo 133 Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales, que se rehusé a hacerlo.

Es decir, se niegue a cumplir con la obligación que se le asigna, en la especie, estamos en presencia de un delito doloso; de mera conducta; en el que no es configurable la tentativa; el sujeto activo, especialmente calificado por el conocimiento técnico que debe tener en la operación del sistema o mecanismo que se utilice para alcanzar los extremos que se buscan; el pasivo las autoridades que intervienen en la investigación de estos hechos, la sociedad y la víctima. Se trata de un subtipo del delito de desobediencia y resistencia de particulares, previsto en el artículo 178 del Código Penal Federal, que con enunciado más genérico, sin referirse acasos específicos, prohíbe la negativa sin causa legítima a prestar un servicio de interés público al que la Ley obligue, o la desobediencia de un mandato legítimo de la autoridad, y autoriza la imposición al responsable de 15 a 200 jornadas de trabajo a favor de la comunidad.

QUINTO. En cuanto a las reformas planteadas a la Ley Federal de Telecomunicaciones, se reforman el inciso D de la fracción I del artículo 16; las fracciones XIV y XV del articulo 44; el artículo 52, y la fracción VI del artículo 71. Se derogan, la fracción XIII del artículo 7, la fracción XI del artículo 44, la fracción XVI del articulo 64 y los artículos cuarto y quinto transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2009, y; se adicionan, una sección VIII, denominada “De la obligación de colaborar con la justicia”, al Capítulo III, un artículo 40 BIS, un párrafo tercero a la fracción XVI y una nueva fracción XVII en el artículo 44. Conforme a los cambios establecidos, en el artículo 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, que define entre los objetivos de la ley: promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que estos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social. Se deroga la fracción XIII que atribuye a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para el logro de sus objetivos consabidos, sin perjuicio de las que confieran a otras dependencias del Ejecutivo Federal, la facultad de supervisar a través de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la elaboración y actualización por parte de los concesionarios del Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.

Las reformas al artículo 16 , que comprenden a cardo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la obligaciones de publicar en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de la entidad o entidades federativas cuya zona geográfica sea cubierta por las bandas de frecuencia objeto de concesión, convocatoria para que cualquier interesado obtenga las bases correspondientes del procedimiento de licitación pública a que se refiere el artículo 14 de esta ley, se suprimen de los requisitos que como mínimo incluirán estas bases de licitación y deberán cumplir los interesados para participar en la misma, las medidas necesarias para llevar un registro pormenorizado y preciso sobre los usuarios de teléfonos móviles, así como los nuevos cuenta habientes de este servicio, con la debida protección de datos; requisitos implícitos en la parte final del inciso C del primero de estos preceptos, que en el caso de los servicios de telecomunicaciones, concurren con la exigencia de aquellos que aluden a las acciones coordinadas con la autoridad correspondiente, que permitan combatir los delitos de extorsión, amenazas, el secuestro en cualquiera de sus modalidades o algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada, así como las medidas necesarias para llevar un registro pormenorizado y preciso sobre los usuarios de teléfonos móviles, así como los nuevos cuentahabientes de este servicio, con la debida protección de datos.

Dentro del Capítulo III de la Ley Federal de Telecomunicaciones, con el artículo 40 BIS, se consignan a cargo de los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicación, las obligaciones de colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de las comunicaciones que se relacionen con la investigación de los delitos citados en aquel precepto, a petición del Ministerio Público o de la autoridad judicial; coordinar sus sistemas y equipos para la localización geográfica de estas comunicaciones, sin importar a que empresa pertenezca la línea o aparato; y la amenaza de sancionar cualquier emisión o desacato a estos mandatos en los términos de lo previsto por el artículo 178 Bis del Código Penal Federal. Es decir, colaborar, cuando se trate de investigaciones en materia de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas, en la localización geográfica, en tiempo real, de las comunicaciones que estén relacionadas con estos delitos, para determinar geográficamente la ubicación del lugar de donde se está realizando la llamada, con la finalidad de proceder a la aprehensión inmediata de los autores o coparticipes del delito y, por consiguiente, localizar y rescatara con la urgencia del caso y el cuidado apropiado a la víctima del criminal.

En cuanto a la derogación de la fracción del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Transportes, con esta se elimina dentro de las obligaciones que en XVI fracciones y 9se imponen a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, aquella que se traduce en el compromiso de llevar un registro y control separado de sus usuarios, tanto en la modalidad de líneas contratadas en plan tarifario, como en líneas de prepago; registro que deberá contener como mínimo: a) El numero y modalidad de la línea telefónica; b) el nombre completo, domicilio, nacionalidad, número correspondiente y demás datos contenidos en identificación oficial vigente con fotografía, así como comprobante de domicilio actualizado del usuario y toma de impresión de huella dactilar directamente en tinta y/o electrónicamente; c) en caso de personas morales, además de los datos anteriores, la obligación de registrar la razón social de la empresa, cédula fiscal y copia del documento que acredite capacidad para contratar. Apartado que impone a los concesionarios, además, las obligaciones de conservar en copias fotostáticas o en medios electrónicos los documentos necesarios para ese registro y control, y mantener la reserva y protección de las bases de datos personales, las cuales no podrán ser usadas con fines diferentes a los señalados en las leyes, en la derogación de la fracción XI del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

La reforma a la fracción XIV del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se funda en la necesidad de dar vigencia a disposiciones que contribuyan a la consolidación de un marco legal que inhiba, además, el robo de teléfonos celulares y su uso para consumar delitos, consignando de esta manera a cargo de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, la obligación de realizar el bloqueo inmediato de los equipos de comunicación móvil que funcionen bajo cualquier modalidad, reportados por los clientes o usuarios como robados o extraviados; reporte que podrá ser comunicado por cualquier medio. En esta fracción, actualmente solo prevé el bloque de las líneas contratadas. Más aun, en la especie, la iniciativa establece a cargo de los clientes o usuarios la obligación de incluir en el reporte de robo o extravió el código de identidad de fabricación del equipo reportado, para que se proceda se proceda a su bloqueo permanente; y a los concesionarios impone la obligación de instituir procedimientos que permitan recibir reportes y acreditar la titularidad de las líneas y equipos de forma expedita, celebrando convenios que les facilite el intercambio entre sí con relación a equipos de comunicación reportados por los clientes o usuarios como robados o extraviados. Bajo esa tesitura, se deroga el segundo párrafo en vigor de la fracción XIV del artículo 44 del ordenamiento federal en cita, y con ello, la disposición que constriñe a los usuarios que vendan o cedan una línea de telefonía en cualquiera de sus modalidades de contratación, a dar aviso al concesionario para que aquella sea bloqueada, hasta en tanto se registre el nuevo usuario conforme a la fracción XI del propio numeral; derogación que se justifica por la que atañe a ésta.

Las reformas a la Ley Federal de Telecomunicaciones, culminan con la reforma de la fracción XV y la adición de un párrafo tercero en la fracción XVI del articulo 44; la derogación de un segundo párrafo del artículo 52; la derogación de la fracción XVI en el articulo 64; la reforma de la fracción VI en el articulo 71; y la derogación de los artículos “CUARTO” y “QUINTO”, transitorios del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2009”. De acuerdo con la primera de estas se deroga la obligación que se impone a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, para informar a los clientes o usuarios de servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, previo a su venta, de la existencia y contenido de un registro y su disponibilidad a los agentes facultados; y en su lugar, se impone a estos concesionarios la exigencia de contar con sistemas y equipos que permitan la ubicación o localización geográfica de los equipos de comunicación móvil en tiempo real. Con la adición al tercer párrafo que se inserta en la fracción XVI del artículo 44 de la ley, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones asumen la obligación de informar a las autoridades sobre cualquier variación o interrupción en la funcionalidad y operatividad de los equipos utilizados apara bloquear las comunicaciones en los Centros de Readaptación Social o en los establecimientos penitenciarios en los que se encuentren internos los sujetos a proceso o sentenciados por pena corporal, ya sean federales o de las entidades federativas.

En cuanto al artículo 52, se deroga la obligación que se impone a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, para pactar con las comercializadoras de servicios los requisitos de operación y funcionamiento de conformidad con los artículos 7, 16, 44 y 64 de la ley, bajo carácter de información confidencial, una Base de Datos, con el registro de identificación, domicilio actual con comprobante de referencia, toma de impresión de huella dactilar directamente en tinta y/o electrónicamente, y servicios ofrecidos de os usuarios de servicios de telecomunicaciones. En el artículo 64, con la fracción XVI que se deroga, desaparece la obligación que se consigna a cargo de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones para solicitar, en los casos de contratación de telefonía móvil, la credencial para votar emitida por el Instituto Federal Electoral y/o la Cédula única del Registro Nacional de Población (CURP) y/o Pasaporte; documento que deberá acompañarse con constancia de domicilio oficial con recibo de agua, luz y/o teléfono, además de la impresión de la huella dactilar directamente en tinta y/o electrónicamente. Cuando se trate de teléfonos públicos fijos convencionales y celulares, se elimina la obligación a cargo de estos concesionarios, de ofrecer el registro de la llamada que incluya número telefónico y ubicación del teléfono. En el artículo 71, que comprende las multas que se aplicarán por las infracciones a lo dispuesto en la ley, se reforma la fracción VI, para suprimir de las obligaciones cuyo incumplimiento en tiempo y forma se castiga con multa de 10,000 a 100,000 salarios mínimos, aquéllas que están contenidas en la fracción XI del artículo 44 de la propia ley, en virtud de su derogación.

Finalmente se plantea la derogación de los artículos “CUARTO” y “QUINTO”, para suprimir en el primero, el plazo de un año que se concede a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones para cumplir con las obligaciones de registro y control en el caso del que corresponde a los usuarios de telefonía móvil en cualquiera de sus modalidades adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto consabido; la obligación a cargo de los concesionarios de realizar una campaña de información, sin costo adicional, dirigida a sus clientes que garantice el derecho a los usuarios en esta modalidad de servicios, para hacerles saber la obligación de registrar y actualizar los datos, presentando el equipo celular o chip inteligente, así como la documentación correspondiente, y las consecuencias en caso de no hacerlo dentro del plazo señalado, consistentes en la suspensión del servicio, sin derecho a reactivación, pago o indemnización alguna; y la obligación a cargo de los concesionarios, transcurrido el plazo señalado, de cancelar en forma inmediata las líneas de telefonía móvil, que no hayan sido identificadas o registradas por los usuarios y clientes. En el articulo “QUINTO”, se deroga la obligación qua, a partir de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley federal de Telecomunicaciones, se impuso a los concesionarios para realizar en forma inmediata el registro de los nuevos usuarios de telefonía móvil. Culminan las modificaciones que se plantean a ese ordenamiento, con una disposición transitoria que impone la Secretaría de Gobernación y la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la obligación de remitir al Congreso de la Unión, un informe sobre el uso de los datos contenidos en el Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil y las medidas destinadas a garantizar su debido cumplimiento y eventual cancelación

SEXTO. Por lo que concierne a las reformas de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados se plantean sobre la fracción X del artículo 14 Bis y la adición de un artículo 14 Ter. De acuerdo con la reforma se suprimen de las medidas de vigilancia especial que se adoptan dentro de los centros penitenciarios, para garantizar la seguridad de la sociedad ajena a los mismos, los conceptos de telefonía móvil y radiocomunicación que se prohíben como medios de transmisión hacia el exterior de aquellos para el efecto aludido. Con la adición, se constituye a cargo de cada establecimiento penitenciario la obligación de contar con equipos que permitan bloquear o anular las señales de telefonía móvil o radiocomunicación dentro del perímetro de aquellos, garantizando la continuidad y seguridad de los servicios al exterior. Se comprende además, la obligación de operar estos equipos por personal ajeno a estos establecimientos, en centros remotos, y la obligación del Sistema Nacional de Seguridad Pública de monitorearlos con la colaboración de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.

SÉPTIMO. De la Minuta materia del presente dictamen, se advierten cambios que obedecen a la existencia de circunstancias de apremio social desbordante, que es necesario adoptar para prevenir una situación de hecho que constantemente transgrede el orden público, la paz y la tranquilidad de los mexicanos. Por la finalidad a que se orientan las reformas, adiciones y derogaciones de las disposiciones que se han detallado con anterioridad, a juicio de estas Comisiones Unidas, son atendibles por las razones y fundamento a los que se acude para justificar la oportunidad de su vigencia y se han plasmado en el espacio del propio apartado; razones y fundamento hacemos nuestros, para los mismos efectos y a las cuales nos remitimos en obvio de insustanciales repeticiones. Con estas modificaciones se busca consolidar un marco legal que permita al Estado mexicano investigar con mayor eficacia, en tiempo real, delitos que se consuman en materia de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas con el afán de establecer la posibilidad de fijar geográficamente la ubicación aproximada del lugar de donde se está realizando la llamada que provenga de sus autores o coparticipes, con la intención de proceder a su aprehensión y, lo que es más importante, localizar y rescatar con vida a la víctima del secuestro, cuando se trate, precisamente de este delito.

OCTAVO. Obra en la parte sustancial de la minuta que se dictamina la intención de colmar una imperativa urgencia de certeza y de seguridad jurídicas en los temas que se han descrito, al orientarse su sentido y alcance al fortalecimiento de los instrumentos que garanticen la tutela efectiva de bienes jurídicos especialmente dignos y necesitados de la mayor protección. El crimen organizado, que corrompe instituciones públicas y atiza la impunidad, así como la delincuencia común, hoy en día se revelan como la amenaza más seria para la seguridad y la tranquilidad de los mexicanos. Cuestión que exige la coordinación y la cooperación efectiva no solamente de los 3 órdenes de gobierno que nuestro sistema constitucional reconoce en su dualidad de competencias, sino de los concesionarios y empresas administradoras de redes públicas de telecomunicaciones.

Estamos conscientes que la naturaleza de los derechos o intereses lesionados, en materia penal, constituyen una parte importante para la clasificación del delito y sabemos que el legislador nada le impide ampliar el plano de los beneficios preliberacionales, de las excusas absolutorias, de la atenuación de las sanciones, o bien, de establecer en estas mayor severidad por el serio peligro que para la sociedad representa la comisión de ciertos delitos. Empero, cuando haya por qué y para qué hacerlo. En la especie, si hay razones suficientes que justifican las reformas, adiciones y derogación de las disposiciones legales, que se plantean. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de la tarea que nos conduzca a continuar vigorizando los instrumentos jurídicos que nos permitan combatir de manera frontal y decidida estos fenómenos de la delincuencia que se manifiestan en nuestro país en sus más altos grados de perversidad. Fenómenos que, por las características particulares que los constituyen, representan un grave riesgo para la paz y tranquilidad de nuestra sociedad.

Por lo anteriormente expuesto, estas comisiones determinan que es procedente aprobar la Minuta en estudio, toda vez que el diseño de las medidas legislativas analizadas permitirá el fortalecimiento de los mecanismos de vigilancia y operación

Por los argumentos vertidos en párrafos que anteceden, estas Comisiones manifestamos la aprobación de la Minuta objeto del presente dictamen, ya que de esta forma se cumple la protección a la garantía de seguridad pública que el Estado debe proveer a todos los individuos que están en el territorio mexicano, consignada por la Constitución Política.

Por todo lo anterior y para los efectos del apartado A del artículo 72 Constitucional, los integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia, de Comunicaciones y de Seguridad Pública con base en las consideraciones expresadas aprueban en sus términos la Minuta del Senado de la República y someten a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS Y DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona un artículo 133 Quáter al Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 133 Quáter. Tratándose de investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas, el Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue la facultad, solicitarán por simple oficio o medios electrónicos a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea, que se encuentren relacionados.

De todas las solicitudes, la autoridad dejará constancia en autos y las mantendrá en sigilo.

En ningún caso podrá desentenderse la solicitud y toda omisión imputable al concesionario o permisionarios, será sancionada en términos de lo previsto por el artículo 178 Bis del Código Penal Federal.

Se castigará a la autoridad investigadora que utilice los datos e información obtenidos como resultado de localización geográfica de equipos de comunicación móvil para fines distintos a los señalados en este artículo, en términos de lo establecido en la fracción IV del artículo 214 del Código Penal Federal.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. Se adiciona un artículo 178 BIS al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 178 BIS. Al responsable operativo del concesionario o permisionario del servicio de telecomunicaciones que tenga asignada la función de colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que estén relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas y que se rehusare a hacerlo de forma dolosa, se le impondrán de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días multa.

TRANSITORIO

Artículo Único. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO TERCERO. Se reforman la fracción XVII del artículo 3; el inciso D de la fracción I del artículo 16; las fracciones XIV y XV del articulo 44; el artículo 52, y la fracción VI del articulo 71; se derogan la fracción XIII del artículo 7, la fracción XI del artículo 44, la fracción XVI del articulo 64 y los artículos CUARTO Y QUINTO transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2009; se adicionan una nueva fracción XIV, recorriéndose en su orden la vigente para quedar como fracción XV, al artículo 7; una sección VIII, denominada “De la Obligación de colaborar con la justicia”, al Capítulo III; un artículo 40 BIS; un párrafo tercero a la fracción XVI y una nueva fracción XVII al artículo 44, todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a XVI. ...

XVII. Localización geográfica en tiempo real: es la ubicación aproximada en el momento en que se procesa una búsqueda de un equipo terminal móvil asociado a una línea telefónica determinada.

Artículo 7. ...

I. a XII. ...

XIII. Se deroga

XIV. Prestar asesoría técnica a las autoridades competentes para la instalación y operación de equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación.

XV. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos legales le confieran en la materia.

Artículo 16. ...

...

I. ...

A. a C. ...

D. En el caso de los servicios de telecomunicaciones, las acciones coordinadas con la autoridad correspondiente, que permitan combatir los delitos de extorsión, amenazas, el secuestro en cualquiera de sus modalidades o algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada.

E. ...

II. a IV. ...

Capítulo IIIDe las concesiones y permisos

Sección VIIIDe la obligación de colaborar con la justicia

Artículo 40 BIS. Los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones, están obligados a colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas a solicitud del Procurador General de la República, de los procuradores de las entidades federativas o de los servidores públicos en quienes deleguen esta facultad, de conformidad con las leyes correspondientes.

Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad, en los términos de lo previsto por el artículo 178 BIS del Código Penal Federal.

Artículo 44. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán:

I. a X. ...

XI. Se deroga

XII. ...

...

XIII. ...

...

...

...

XIV. Realizar el bloqueo inmediato de líneas de comunicación móvil que funcionen bajo cualquier modalidad reportadas por los clientes, utilizando cualquier medio , como robadas o extraviadas; así como realizar la suspensión inmediata del servicio de telefonía para efectos de aseguramiento cuando así lo instruya la Comisión Federal de Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Penales.

Los concesionarios están obligados a establecer procedimientos que permitan recibir reportes y acreditar la titularidad de líneas de forma expedita.

XV. Desactivar permanentemente el servicio de telefonía o radiocomunicación de los equipos de comunicación móvil reportados por los clientes o usuarios como robados o extraviados. Dicho reporte deberá incluir el código de identidad de fabricación del equipo.

Los concesionarios deberán celebrar convenios de colaboración que les permitan intercambiar listas de equipos de comunicación móvil reportados por sus respectivos clientes o usuarios como robados o extraviados, ya sea que los reportes se hagan ante la autoridad competente o ante los propios concesionarios.

XVI. Contar con sistemas, equipos y tecnologías que permitan la ubicación o localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea.

XVII. Asignar un área con responsables operativos en la función de colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil que se encuentren relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas.

XVIII. Colaborar con las autoridades competentes para que en el ámbito técnico operativo se cancelen o anulen de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación.

El bloqueo de señales a que se refiere el párrafo anterior se hará sobre todas las bandas de frecuencia que se utilicen para la recepción en los equipos terminales de comunicación y en ningún caso excederá de veinte metros fuera de las instalaciones de los centros o establecimientos a fin de garantizar la continuidad y seguridad de los servicios a los usuarios externos. En la colaboración que realicen los concesionarios se deberán considerar los elementos técnicos de reemplazo, mantenimiento y servicio.

Los concesionarios están obligados a colaborar con el Sistema Nacional de Seguridad Pública en el monitoreo de la funcionalidad u operatividad de los equipos utilizados para el bloqueo permanente de las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen.

XIX. Garantizar que los equipos de comunicación móvil cuenten con una combinación de teclas que al ser digitadas permitan a los clientes o usuarios enviar señales de auxilio.

La Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general determinará una marcación corta conformada por signos poco habituales para evitar que la señal de auxilio sea producto de error.

Las señales de auxilio serán enviadas de forma automática a un sistema nacional de atención de emergencias a fin de garantizar la intervención oportuna de las autoridades de la federación, de las entidades federativas o de los municipios, en el ámbito de su competencia.

XX. Realizar estudios e investigaciones que tengan por objeto el desarrollo de medidas tecnológicas que permitan inhibir y combatir la utilización de equipos de telecomunicaciones para la comisión de delitos. Los concesionarios podrán voluntariamente constituir una organización que tenga como fin la realización de los citados estudios e investigaciones.

Los resultados que se obtengan se registrarán en un informe anual que se remitirá al Congreso de la Unión y a la Comisión.

Artículo 52. Para los efectos de esta Ley, se entiende por comercializadora de servicios de telecomunicaciones toda persona que, sin ser propietaria o poseedora de medios de transmisión, proporciona a terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad de un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones.

Artículo 64. La Secretaría llevará el Registro de Telecomunicaciones, que incluirá el servicio de radiodifusión, en el que se inscribirán:

I. a XV. ...

XVI. Se deroga

Artículo 71. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se sancionarán por la Secretaría de conformidad con lo siguiente:

A. Con multa de 10,000 a 100,000 salarios mínimos por:

I. a V. ...

VI. No cumplir en tiempo y forma, con las obligaciones establecidas en las fracciones

XII, XIII , XIV, XV, XVI y XVIII del artículo 44 de esta Ley, en materia de telefonía.

B. ...

C. ...

...

...

TRANSITORIOS del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2009.

PRIMERO a TERCERO . ...

CUARTO. Se deroga.

QUINTO. Se deroga.

SEXTO a SÉPTIMO. ...

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Secretaría de Gobernación y la Comisión Federal de Telecomunicaciones remitirán al Congreso de la Unión, un informe sobre el uso de los datos contenidos en el Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil y sobre las medidas destinadas a garantizar su debido resguardo y eventual cancelación, dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Tercero. La disposición contenida en la fracción XVI del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones entrará en vigor a los 60 días de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Decreto.

Artículo Cuarto. Los concesionarios y permisionarios de redes públicas de telecomunicaciones contarán con doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las actualizaciones tecnológicas que garanticen una mayor precisión en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea, sin que este plazo permita desatender las obligaciones de localización geográfica con el equipo disponible.

ARTÍCULO CUARTO . Se reforma la fracción X del artículo 14 BIS y se adiciona un artículo 14 TER a la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

Artículo 14 BIS. Las medidas de vigilancia especial podrán consistir en:

I. a IX. ...

X. La prohibición de comunicación vía Internet, y

XI. ...

...

Artículo 14 Ter. Cada establecimiento penitenciario contará con equipos que permitan bloquear o anular las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de centros de readaptación social o establecimientos penitenciarios.

Dichos equipos serán operados por autoridades distintas a las de los establecimientos penitenciarios en centros remotos, contarán con sistemas automáticos que envíen señales de alarma ante cualquier interrupción en su funcionalidad y serán monitoreados por el Sistema Nacional de Seguridad Pública, con la colaboración de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.

El bloqueo de señales a que se refiere este artículo se hará sobre todas las bandas de frecuencia que se utilicen para la recepción en los equipos terminales de comunicación y en ningún caso excederá de veinte metros fuera de las instalaciones de los centros o establecimientos a fin de garantizar la continuidad y seguridad de los servicios a los usuarios externos.

TRANSITORIO

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO QUINTO. Se adiciona una nueva fracción XII al artículo 7, que recorre la actual fracción XII y subsiguientes, y se reforma la fracción VIII del artículo 31, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 7. Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, deberán coordinarse para:

I. a XI. ...

XII. Garantizar que todos los centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación, cuenten con equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de los mismos;

XIII. Determinar la participación de la comunidad y de instituciones académicas en coadyuvancia de los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las Instituciones de Seguridad Pública, a través de mecanismos eficaces;

XIV. Implementar mecanismos de evaluación en la aplicación de los fondos de ayuda federal para la seguridad pública;

XV. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos, y

XVI. Realizar las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública.

Artículo 31. Son funciones de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciaro:

I. a VII. ...

VIII. Formular los lineamientos para que la federación y las entidades federativas cumplan , en el ámbito de sus competencias, con la obligación de adquirir, instalar y mantener en operación equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de voz, datos o imagen en el perímetro de centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas , cualquiera que sea su denominación.

Dichos equipos serán operados por autoridades distintas a las de los establecimientos penitenciarios en centros remotos, contarán con sistemas automáticos que envíen señales de alarma ante cualquier interrupción en su funcionalidad y serán monitoreados por el Sistema Nacional de Seguridad Pública, con la colaboración de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.

El bloqueo de señales a que se refiere este artículo se hará sobre todas las bandas de frecuencia que se utilicen para la recepción en los equipos terminales de comunicación móvil y en ningún caso excederá de veinte metros fuera de las instalaciones de los centros o establecimientos a fin de garantizar la continuidad y seguridad de los servicios a los usuarios externos.

IX. ...

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Los lineamientos a que se refiere la fracción VIII del artículo 31 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se emitirá en un plazo de 30 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua, Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez, Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Nancy González Ulloa, Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes, Rodrigo Pérez-Alonso González, Norma Leticia Salazar Vázquez, Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Miguel Ángel Terrón Mendoza, Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

La Comisión de Comunicaciones

Diputados: José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica), presidente; Éric Luis Rubio Barthell, Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Arturo García Portillo (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica), Fernando Ferreira Olivares (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, Adriana Fuentes Cortés, secretarios; Hugo Héctor Martínez González, Rogelio Cerda Pérez, Carlos Cruz Mendoza, Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica), Sofía Castro Ríos (rúbrica), Manuel Humberto Cota Jiménez, Janet Graciela González Tostado, Fermín Alvarado Arroyo (rúbrica), Ana Estela Durán Rico (rúbrica), Maurilio Ochoa Millán, Genaro Mejía de la Merced, Javier Corral Jurado, Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Aranzazu Quintanilla Padilla (rúbrica), Martha Angélica Bernardino Rojas, Francisco Hernández Juárez, Adriana Sarur Torre (rúbrica), Martín García Avilés.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Bonifacio Herrera Rivera (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero, Adriana Sarur Torre (rúbrica), Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Víctor Hugo Círigo, Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Jorge Fernando Franco Vargas, Luis Alejandro Guevara Cobos, Aarón Irízar López, Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín (rúbrica), Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román (rúbrica en abstención), Arturo Santana Alfaro, Ricardo Sánchez Gálvez, Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica).

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que adiciona el capítulo cuarto, “Establecimiento y manejo de las concesiones marinas voluntarias para la restauración”, al título segundo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnado para estudio y elaboración del dictamen correspondiente el expediente número 3463, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el diputado Agustín Torres Ibarrola, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

En virtud del análisis y estudio de las iniciativas que se dictaminan, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que le confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 78, 80 numeral 1, 81 numeral 2, 82 numeral 1, 84 numeral 1 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero. En la sesión plenaria celebrada el 13 de diciembre de 2010, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el diputado Agustín Torres Ibarrola, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Segundo. En la misma fecha, dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados, para análisis y discusión.

Tercero. En fecha 7 de abril de 2011, la Presidencia de la Mesa Directiva, de acuerdo con la solicitud del diputado promovente hecha con fundamento en el artículo sexto transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados, para que dicha Iniciativa sea procesada bajo las nuevas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dictó que se turnara a esta comisión, iniciándose un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

El presente dictamen tiene por objeto atender la solicitud del diputado Torres Ibarrola, que tiene por objeto crear una figura jurídica que establezca zonas marinas de restauración con una visión integral del ecosistema marino, pero que a su vez incentive la corresponsabilidad de las comunidades costeras para su conservación, otorgando beneficios a las comunidades por contribuir al equilibrio ecosistémico. Para ello propone lo siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el capítulo I Bis, “De las concesiones marinas comunitarias”, a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se adiciona el capítulo I Bis, “De las concesiones marinas comunitarias”, con los artículos 97 Bis, 97 Bis 1, 97 Bis 2, 97 Bis 3, 97 Bis 4, 97 Bis 5, 97 Bis 6, 97 Bis 7, 97 Bis 8, 97 Bis 9 y 97 Bis 10, a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Capítulo I Bis

De las Concesiones Marinas Comunitarias

Artículo 97 Bis. La Secretaría podrá otorgar concesiones marinas comunitarias. Éstas tendrán por objeto el uso y aprovechamiento sustentable, la restauración, así como la conservación de ecosistemas dentro de polígonos ubicados en la zona federal marítimo-terrestre, aguas marinas interiores, mar territorial o zona contigua.

Artículo 97 Bis 1. Dentro del o los polígonos determinados y previa autorización, concesión o permiso de las dependencias y entidades del orden federal competentes, solamente el concesionario con plena observancia a lo previsto en las leyes aplicables, podrá realizar las siguientes actividades:

I) Pesca de especies comerciales, deportivo-recreativa, de fomento y didáctica;

II) Turismo de bajo impacto ambiental;

III) Generación de energías renovables, u

IV) Otras que no contravengan el objeto de restauración y conservación del ecosistema en el polígono.

Las autorizaciones y permisos a las actividades que este artículo se refiere, serán tramitadas por la Secretaría ante las dependencias y entidades competentes, dentro del proceso de otorgamiento de la concesión marina comunitaria. Para tal efecto, la Secretaría deberá celebrar convenios de colaboración con las dependencias y entidades correspondientes. Será obligación de los solicitantes, cumplir con todos los requisitos que al efecto determinen las leyes y demás disposiciones aplicables.

Las actividades en el título de concesión original podrán ampliarse a solicitud del concesionario, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y demás disposiciones legales y reglamentarias respectivas; pero en este caso, el concesionario será el responsable de llevar a cabo los trámites correspondientes ante las dependencias y entidades competentes, debiendo para tal efecto informar a la Secretaría.

Artículo 97 Bis 2. Son requisitos para el otorgamiento de concesiones marinas comunitarias, los siguientes:

a) Ser una sociedad cooperativa debidamente constituida de conformidad con las leyes mexicanas. La sociedad cooperativa, independientemente de lo que disponga la Ley General de Sociedades Cooperativas, deberá garantizar que la administración y control de ésta, recaiga siempre en socios mexicanos, bajo la sanción de revocación del título concesión.

b) Dedicar al menos el 20 por ciento de la superficie total concesionada, exclusivamente a actividades de restauración y conservación de hábitat esenciales para mantener las funciones del ecosistema.

c) Presentar un programa de manejo del polígono, con la inclusión de los usuarios actuales del mismo, que garantice el uso y aprovechamiento sustentable y especifique las acciones para el cumplimiento de los objetivos de restauración y conservación.

d) El polígono solicitado deberá estar próximo al centro de población donde resida la mayoría de los miembros de la cooperativa.

e) Cumplir los requerimientos de las leyes, reglamentos y normas respectivas que regulen las actividades solicitadas.

f) Los demás requisitos que se establezcan por la Secretaría en el reglamento respectivo.

Artículo 97 Bis 3. La Secretaría resolverá las solicitudes de concesiones marinas comunitarias dentro de un plazo que no excederá de noventa días hábiles desde la fecha de presentación y estando debidamente integrado el expediente.

Excepcionalmente bajo los supuestos que establezca el Reglamento respectivo, dicho plazo podrá ampliarse por un periodo similar por una vez.

En caso de que la Secretaría omita dar a conocer al promovente la resolución a su solicitud, se considerará que ha resuelto negar lo solicitado. La Secretaría deberá expedir constancia de tal circunstancia y las razones de ello dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se debería emitir la resolución respectiva.

Artículo 97 Bis 4. El otorgamiento de concesiones quedará sujeto a las modalidades que dicten el interés público y la conservación y buen manejo de los ecosistemas marinos y costeros.

La Secretaría basará sus decisiones en criterios de equidad social y del bien común en el uso de los recursos naturales. Para ello llevará a cabo las acciones necesarias para asegurar que los distintos usuarios y habitantes de las comunidades locales puedan ser incluidos en el proceso de asignación de concesiones.

Artículo 97 Bis 5. Cuando dos o más cooperativas soliciten una concesión sobre polígonos iguales o sobrepuestos, deberán presentar una única solicitud, a la que deberán adjuntar el convenio respectivo ratificado ante notario o corredor público. En dicho convenio deberán hacerse constar los derechos y obligaciones que correspondan a cada parte, así como el cumplimiento de las disposiciones que al efecto determine la Secretaría.

En caso de que no exista acuerdo entre las partes, la Secretaría tendrá la facultad de decidir si otorga una o varias concesiones a todos los solicitantes, a algunos de ellos, o a uno solo, ya sea en el polígono solicitado o en nuevas delimitaciones. Para ello deberá procurar maximizar los beneficios ambientales, económicos y sociales, considerando lo siguiente:

I. La ubicación geográfica de la población susceptible de beneficiarse de la concesión.

II. La inclusión de los distintos usuarios del polígono en la solicitud y en la propuesta de plan de manejo.

III. La existencia de derechos de uso, aprovechamiento o explotación en el polígono.

IV. La no titularidad de otras concesiones marinas comunitarias.

V. El número de integrantes y la antigüedad de las cooperativas.

Artículo 97 Bis 6. La Secretaría emitirá los lineamientos que regulen la elaboración y la calidad técnica del programa de manejo del polígono bajo concesión. Los informes sobre la implementación del programa de manejo serán anuales.

Artículo 97 Bis 7. Las actividades de terceros titulares de concesiones, permisos o autorizaciones para actividades o servicios que operen en el polígono solicitado deberán ser compatibles con los objetivos de aprovechamiento sustentable, restauración y conservación de la concesión.

En caso de no ser compatibles, el solicitante deberá adjuntar convenio con el tercero o terceros titulares que estipule el acuerdo para cumplir un programa de manejo por todos ellos dentro del polígono solicitado y que permitirá alcanzar estos objetivos.

Dicho escrito será ratificado ante fedatario público.

Las diferentes partes del convenio serán corresponsables de las labores de restauración y conservación del polígono de acuerdo al programa de manejo.

Artículo 97 Bis 8. Los interesados en ocupar áreas, construir instalaciones o prestar servicios dentro del polígono concesionado, deberán celebrar contratos de cesión parcial de derechos o de prestación de servicios, según el caso, en los términos previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables y atendiendo a lo siguiente:

I. El contrato deberá incluir las contraprestaciones que obtendrá el concesionario.

II. El concesionario incluirá en el programa de manejo las actividades autorizadas en el contrato y realizará los ajustes necesarios para alcanzar los objetivos planteados en el mismo.

III. Dichas actividades procuren el desarrollo de la localidad;

IV. No afecten el objeto de la concesión;

V. La Secretaría apruebe la realización de estas actividades en el polígono concesionado.

Artículo 97 Bis 9. La concesión es intransferible y podrá tener una duración máxima de veinte años, dependiendo de las actividades a realizar y del plan de manejo que se presente.

La concesión se podrá refrendar previa solicitud, con una antelación de al menos dos años a que fenezca la misma, y cumpliendo los requisitos que para el efecto establezca la Secretaría.

Artículo 97 Bis 10. Son causas de revocación de la concesión:

I. El incumplimiento grave del programa de manejo imputable al concesionario.

II. La realización de actividades no permitidas en la concesión.

III. El no proporcionar en forma reiterada, la información en los términos y plazos que solicite la Secretaria o el incurrir en falsedad al rendir ésta.

IV. La existencia de alguna contingencia ambiental que impida, por un tiempo mayor al de la duración de la concesión, la realización de las actividades autorizadas. Este impedimento deberá justificarse en los estudios técnicos correspondientes.

V. La extinción de la cooperativa titular de la concesión.

VI. El interés público.

VII. Las demás que establezca esta ley y demás disposiciones aplicables.

Para efecto de esta ley, se entenderá incumplimiento grave a las conductas llevadas a cabo por el concesionario que afecten a los objetivos de la concesión o que reiteradamente incumpla el programa de manejo.

En el caso de incumplimiento del programa de manejo imputable a terceros sujetos a contratos de cesión de derechos o de servicios o bajo convenio en el polígono concesionado de acuerdo a los supuestos del artículo 97 Bis 7 y artículo 97 Bis 8, estos les serán cancelados los derechos para realizar las actividades o servicios dentro del polígono concesionado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las reformas del presente decreto.

Tercero. Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto que queden enmarcadas dentro de los polígonos de las concesiones marinas comunitarias, continuarán vigentes hasta la conclusión de su vigencia.

Cuarto. Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de los mismos, podrán continuar desempeñando sus actividades en los polígonos de las concesiones marinas comunitarias otorgadas a sociedades cooperativas, satisfaciendo en lo posible los requisitos establecidos en esta ley.

Quinto. Las personas físicas o morales que al entrar en vigor esta ley tengan solicitudes en trámite y hayan cubierto los requisitos para la obtención de concesión, permiso o autorización podrán optar, para su otorgamiento, por sujetarse a lo dispuesto en ésta, o bien a las demás leyes aplicables con anterioridad.

En atención de dicha solicitud, la comisión legislativa que elabora el presente dictamen procede a iniciar su análisis en primer lugar del título y capítulo en donde se pretende adicionar la reglamentación de las concesiones marinas comunitarias.

El legislador propone adicionar el capítulo I Bis, “De las concesiones marinas comunitarias”, al título III, “Aprovechamiento sustentable de los elementos naturales”, el cual tiene como fin cumplir el objetivo general de la LGEEPA que es el de propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para

• Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;

• Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación;

• La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;

• La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;

• El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas;

• La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo;

• Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;

• El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución;

• El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental; y

• El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan.

Dicho título considera tres capítulos: el primero, del aprovechamiento sustentable del agua y los ecosistemas acuáticos; el segundo, de la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo y sus recursos; y el tercero, de la exploración y explotación de los recursos no renovables en el equilibrio ecológico. Las disposiciones conferidas en dichos artículos comprenden los criterios que se deberán considerar en determinadas obras y actividades, los objetivos y las bases para la utilización de los recursos naturales (aguas, recursos pesqueros, bosques, suelos y recursos renovables) en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas que forman parte dichos recursos; serán las leyes reglamentarias las que determinen el quién, cómo, cuándo y en dónde podrán aprovecharse dichos recursos.

Por ello, los objetivos de dicho título quedan alejados de la figura jurídica de las concesiones marinas comunitarias, teniendo en cuenta que, de un análisis de la exposición de motivos del legislador, su objetivo es crear una figura jurídica que establezca zonas marinas de restauración con una visión integral del ecosistema marino, pero que a su vez incentiven la corresponsabilidad de las comunidades costeras para su conservación, otorgando beneficios a las comunidades por contribuir al equilibrio ecosistémico.

Ahora bien, en relación a los artículos que se adicionan se realizan las siguientes observaciones, sobre las disposiciones con mayor trascendencia:

1. El artículo 97 Bis señala la atribución de la secretaría para otorgar concesiones marinas comunitarias, las cuales tendrán por objeto el uso y aprovechamiento sustentable, la restauración, así como la conservación de ecosistemas.

Si bien este tipo de concesión lo que busca es que las comunidades colindantes de las costas, que realicen actividades de pesca se vean beneficiados al llevar a cabo acciones para proteger el ecosistema marino del que dependen, es de señalar que ésta no puede tener como objetivo el aprovechamiento sustentable, ésta será una consecuencia de llevar a cabo las acciones de preservación, protección y restauración de las zonas concesionadas.

Con relación al aprovechamiento sustentable, las disposiciones tendrán que ir encaminadas a que las actividades que se realicen en la zona respeten la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas que forman parte dichos recursos.

Es necesario organizar y priorizar jurídicamente los propósitos y alcances de la concesión, con el fin de dar certeza jurídica.

En el mismo artículo señala que dichas concesiones se otorgarán dentro de polígonos ubicados en la zona federal marítimo terrestre, aguas marinas interiores, mar territorial o zona contigua.

Es de precisar que de la enumeración de las aguas nacionales contenida en el párrafo quinto del artículo 27 constitucional, no se contempla a la zona contigua, razón por la cual y en concordancia con la Ley Federal del Mar, la zona contigua no se puede concesionar, pues sus artículo 3o. y 42 señalan que es una zona en la cual sólo se tiene competencia para tomar medidas de fiscalización con el objeto de prevenir infracciones a las normas de esta ley, así como de leyes en materia aduanal, fiscal, de inmigración o sanitarios que pudieran cometerse en el territorio, en las aguas marinas interiores o bien en el mar territorial; además de sancionar las infracciones a dichas normas.

En este sentido, se observa que en dicha zona marina no se puede concesionar y tampoco se permite la realización de actividades como pesca, turismo y generación de energías renovables a las que hace referencia el promovente de la iniciativa en estudio, por lo que su inclusión transgrede lo dispuesta en la ley federal en cita.

Por lo que hace a la zona federal marítimo-terrestre, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con la fracción V del artículo 7 de la Ley General en cita es un bien de uso común, el cual requiere para un aprovechamiento especial de una autorización, premiso o concesión conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8 del ordenamiento en comento.

Dicha zona, conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 119 de la Ley General de referencia, está constituida por la faja de 20 metros de ancho de tierra firme, transitable o contigua a las playas o en su caso a las riberas de los ríos. No queda clara la zona objeto de la concesión, se señala que las zonas marinas, pero la zona federal marítimo terrestre no se puede considerarse como zona marina.

2. Artículo 97 Bis 1, en el que señala que se podrán realizar actividades de pesca de especies comerciales, deportiva-recreativa, de fomento y didáctica; turismo de bajo impacto ambiental; generación de energías renovables, u otras que no contravengan el objeto de restauración y conservación del ecosistema en el polígono.

La conservación no es una actividad más, tiene que ser la principal para que se cumpla el objetivo que señala y no se contraponga con otras leyes. Aun y cuando más adelante se señale, que las actividades se realizarán, previa autorización, concesión o permiso de las dependencias y entidades del orden federal competentes, el objetivo no queda claro no se expresa lo argumentado en la exposición de motivos.

No se puede contemplar que se realicen actividades como la pesca comercial, deportivo-recreativa, de fomento y didáctica; turismo de bajo impacto, y generación de energía renovables, sin tomar en cuenta que no todas las zonas marinas son iguales y que tienen características ecológicas y biológicas particulares de cada ecosistema y sus recursos, así como una fragilidad distinta. Tienen que establecerse criterios técnico-ambientales que den las herramientas a que la autoridad pueda determinar el porcentaje, las actividades permitidas para que persista el cumplimiento del objetivo para lo que fueron creadas y la manera en que se realizarán acciones de conservación y restauración. Es importante que esto lo determine la autoridad, pues no hay que perder de vista que son bienes nacionales, el titular no puede tener atribuciones para determinar las actividades que pueden o no desarrollarse en la zona.

Más adelante, dentro del artículo en mención, señala que éstas serán tramitadas por la Secretaría ante las dependencias y entidades competentes, dentro del proceso de otorgamiento de las concesiones y que para tal efecto, la Secretaría deberá celebrar convenios de colaboración con las dependencias y entidades correspondientes.

A esto hay que señalar que se entiende como si la Semarnat tuviera que actuar como representante de la cooperativa para la obtención de los permisos o como ventanilla única con el fin de simplificar la gestión; sin embargo, por simplificar burocracia se puede ocasionar un conflicto de competencias, pues la Semarnat no cuenta con atribuciones para el trámite de autorizaciones y permisos ante otras dependencias y entidades competentes como podría ser la Sagarpa-Conapesca, la Sectur y la Sener.

Es obligación del solicitante reunir, previamente, los requisitos que para tal efecto señale la ley, y una vez obtenida la concesión personalmente ejecutar las obligaciones impuestas por el acto, las de construir las obras autorizadas y las de encargarse de la gestión del servicio.

Por lo que hace a que sólo el concesionario podrá realizar dichas actividades, es de señalar que no puede darse exclusividad para la realización de actividades que no son objeto de la ley que nos ocupa, la LGEEPA. Además debe tenerse claro que el concesionario no tenga el perfil y la capacidad para realizar todas esas actividades. Lo que si puede quedar establecido es que si al concesionario le interesa llevar a cabo ciertas actividades en la zona concesionada debe de considerarse que éste tenga preferencia en relación a otras personas, dado que está realizando actividades de interés público y para que se encuentre en las condiciones económicas para poder seguir llevando a cabo las acciones de preservación, protección y recuperación, objetivo principal de dicha concesión.

3. Con relación al artículo 97 Bis 2, relativo a los requisitos para el otorgamiento de concesiones marinas comunitarias, se señala lo siguiente:

• Ser una sociedad cooperativa debidamente constituida de conformidad con las leyes mexicanas. La sociedad cooperativa, independientemente de lo que disponga la Ley General de Sociedades Cooperativas, deberá garantizar que la administración y control de ésta, recaiga siempre en socios mexicanos, bajo la sanción de revocación del título concesión. Si bien, de la exposición de motivos se deriva que uno de los fines de la Iniciativa es generar, a través de acciones de conservación, beneficios a las comunidades aledañas que dependen del equilibrio de los ecosistemas marinos, es de señalar que establecer como requisito que sean sociedades cooperativas resulta limitativo y violatorio a lo que señala el artículo 27 constitucional en su párrafo sexto, que establece que podrán ser objeto de explotación, uso o aprovechamiento por particulares o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas mediante concesión otorgada por el Ejecutivo federal de acuerdo con las reglas y condiciones que se establezcan en las leyes.

Por lo que hace a dedicar al menos el 20 por ciento de la superficie total concesionada, exclusivamente a actividades de restauración y conservación de hábitat esenciales para mantener las funciones del ecosistema.

Resulta contrario al objetivo de la concesión y al de la LGEEPA, crear una figura que señale que al menos el 20 por ciento cuando tendría que ser un mínimo, además de que se deben de establecer criterios para poder determinar el porcentaje que, de acuerdo con las características ecológicas y biológicas de la zona deba de conservarse, así como a la fragilidad de la zona para mantener las funciones del ecosistema. Sin embargo, deben de establecerse criterios claros para la zona para no poner en riesgo los recursos naturales que serían sujetos de concesión y zonificar considerando las características particulares de los bienes naturales que se distribuyen en la zona marina para no dar un trato igualitario.

• Presentar un programa de manejo del polígono, con la inclusión de los usuarios actuales del mismo, que garantice el uso y aprovechamiento sustentable y especifique las acciones para el cumplimiento de los objetivos de restauración y conservación.

A lo que se refiere el legislador es a un estudio técnico justificativo, pero que lo que debe de definir son acciones para el manejo de los recursos, no para el manejo de personas. El concesionario no es autoridad como para tener la atribución de determinar cómo se van a llevar a cabo las relaciones con los usuarios actuales, ni para determinar cuándo se puede garantizar el uso y aprovechamiento sustentable, es la ley la que tiene que establecerlo para así dar certeza jurídica. La Secretaría del ramo, debe ser quien lo determine.

• El polígono solicitado deberá estar próximo al centro de población donde resida la mayoría de los miembros de la cooperativa.

Éste, más que un requisito, podría establecerse como un criterio que la autoridad deba de tomar en cuenta para cumplir con la naturaleza de la concesiones, que es el de incentivar a las localidades a proteger, preservar y restaurar el ecosistema, sobre todo porque son las que están directamente relacionadas con el ecosistema marino.

4. Artículo 97 Bis 3 señala que la resolución que haga la Secretaría, contempla un plazo que no excederá de noventa días hábiles desde la fecha de presentación, el cual podrá ampliarse por un periodo similar por una vez. Asimismo, señala que en caso de que la Secretaría omita dar a conocer al promovente la resolución a su solicitud, se considerará que ha resuelto negar lo solicitado. La Secretaría deberá expedir constancia de tal circunstancia y las razones de ello dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se debería emitir la resolución respectiva.

Efectivamente, para bienes de la nación, los cuales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, aplica la negativa ficta, figura que se contempla en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ordenamiento supletorio a la LGEEPA y aplicable a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, establece en el artículo 17: “Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver...”

Es de señalar que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuyo principal objeto es regular la actuación de las autoridades administrativas a fin de garantizar la seguridad jurídica de los gobernados, establece todas las formalidades a las que un acto administrativo, como sería la concesión, deberá sujetarse.

Asimismo, cabe aclarar que no es necesario establecer la figura de la negativa ficta. Sin embargo

5. El otorgamiento de concesiones quedará sujeto a las modalidades que dicten el interés público y la conservación y buen manejo de los ecosistemas marinos y costeros.

El concepto de interés público es el fundamental, todas las actividades que se realicen dentro de dicha zona tienen que ir acordes con éste y con las características de la zona concesionada, las acciones y prohibiciones se determinarán de manera particular en el título de concesión.

Respecto de que la secretaría basará sus decisiones en criterios de equidad social y del bien común en el uso de los recursos naturales. Para ello llevará a cabo las acciones necesarias para asegurar que los distintos usuarios y habitantes de las comunidades locales puedan ser incluidos en el proceso de asignación de concesiones. Si bien uno de los fines de dicha concesión es incentivar a que la comunidades aledañas lleven a cabo acciones de conservación y que mediante éstas obtengan beneficios, lo cierto es que la Secretaría deberá de basar sus decisiones en cuestiones ambientales principales, así como económicas y sociales por responder a los fines del principio de desarrollo sustentable plasmado en la legislación, deben de establecerse esto en principios.

6. Con relación al convenio que señala el legislador en su artículo 97 Bis 5 en el caso de que dos o más cooperativas soliciten una concesión sobre polígonos iguales o sobrepuestos.

Aun y cuando mediante dicho artículo se promueva la participación grupal, el entendimiento y la conciliación de intereses, conocido por diversos investigadores como comanejo, es de señalar que no puede quedar a voluntad de los particulares, pues es la Secretaría quien tiene la atribución de vigilar y garantizar el debido cumplimiento de los actos que emita. Así, conforme a los criterios establecido en dicho capítulo y a los estudios técnicos justificativos podría que solicitante podría cumplir de la mejor manera el objetivo de la concesión. El procedimiento a seguir para dicho caso tendría que establecerse en el reglamento que para el efecto se emita.

7. En relación con el programa de manejo, señala que la secretaría emitirá los lineamientos que regulen la elaboración y la calidad técnica.

Los objetivos, criterios y requisitos que se plasmen en dicho capítulo la autoridad tendrá los principales elementos para garantizar el cumplimiento del objetivo de la concesión, el reglamento que para el efecto se emita establecerá los requisitos de manera más específica.

Es de señalar que si se trata de un estudio inicial de la zona, la denominación correcta sería un estudio técnico justificativo, cuyo objetivo sea el saber si la zona tiene las características necesarias para que se lleven a cabo dichas acciones

8. Las actividades de terceros titulares de concesiones, permisos o autorizaciones para actividades o servicios que operen en el polígono solicitado deberán ser compatibles con los objetivos de aprovechamiento sustentable, restauración y conservación de la concesión.

Las actividades que no sean materia de la LGEEPA no pueden ser objeto de regulación. No hay que perder de vista que ésta es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción.

Para determinar la “compatibilidad” se pueden utilizar diversos instrumentos, uno de ellos es la manifestación de impacto ambiental, que mediante la evaluación la autoridad determina si el proyecto es viable ambientalmente o no. Otra manera es que, tomando como base lo manifestado en la exposición de motivos de que los fines de dicha concesión son incentivar la conservación, a través del título de concesión se podrían determinar las modalidades de uso que deberán de cumplir en primer lugar el concesionario, pero de manera indirecta los usuarios de la zona concesionada, tal y como se señala para el caso de áreas naturales protegidas.

En caso de no ser compatibles, el solicitante deberá adjuntar convenio con el tercero o terceros titulares que estipule el acuerdo para cumplir un programa de manejo por todos ellos dentro del polígono solicitado y que permitirá alcanzar estos objetivos. Dicho escrito será ratificado ante fedatario público.

Las acciones de conservación del medio ambiente no pueden ser objeto de un acuerdo entre particulares, ni entre autoridades cuyas funciones son relativas a actos privados, como lo son los fedatarios públicos, ya que la Secretaría del ramo es la que tiene las atribuciones de garantizar la tutela de los bienes ambientales y de dictar las medidas para que, en el ámbito de su competencia, se garantice la sustentabilidad de las actividades existentes en la zona. Por ello, es importante que el solicitante cumpla con ciertos requisitos que garanticen que técnica y jurídicamente cumplirá con los objetivos de la concesión. Por lo que es improcedente el párrafo que establece que las diferentes partes del convenio serán corresponsables de las labores de restauración y conservación del polígono de acuerdo con el programa de manejo.

Dado que lo que se busca es satisfacer un interés colectivo, no puede ser objeto de derecho privado. La corresponsabilidad tendría que ser en todo caso, como lo menciona en su exposición de motivos, entre el concesionario y la autoridad con el fin de crear nuevas relaciones entre diversos sectores con el fin de garantizar el derecho a un medio ambiente sano.

9. Respecto al contrato de cesión parcial de derechos o prestación de servicios para los interesados en ocupar áreas, construir instalaciones o prestar servicios dentro del polígono concesionado.

El titular de la concesión no es el dueño de los bienes, sobre todo si tomamos en cuenta que los bienes son nacionales, éste podrá usar la zona con un solo fin: el de conservación ambiental. A cambio de dicha participación, podrá tener beneficios, pero esto no le dará el carácter de propietario para disponer transferir derechos de lo que se haga o no en la zona concesionada, sobre todo si está el objetivo es realizar acciones de conservación, las cuales son de interés público.

Finalmente, es de señalar que existen disposiciones propuestas por el legislador que al ser adjetivas se encuentran contempladas por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ordenamiento supletorio a la LGEEPA y al reglamento que para el caso se expida.

Es de mencionar que el reglamento es una norma o un conjunto de normas jurídicas de carácter abstracto e impersonal que expide el Poder Ejecutivo en uso de su facultad propia y que tiene por objeto facilitar la exacta observancia de las leyes expedidas por el Poder Legislativo, teniendo en cuenta que el Ejecutivo es el que está en mejores condiciones de hacer ese desarrollo puesto que se encuentra en contacto más intimo con el medio en el cual se aplica la ley.

Consideraciones

Esta comisión dictaminadora ha valorando la iniciativa del legislador y considera importante retomar la inquietud y la esencia de la propuesta, atendiendo a las observaciones manifestadas con anterioridad, ya que la iniciativa identifica claramente las problemáticas y los vacíos legales que obligan a impulsar figuras jurídicas con una visión ecosistémica, que incentiven la corresponsabilidad de las comunidades costeras en actividades para la restauración y protección de los ecosistemas marinos, en zonas marinas en donde la nación ejerce soberanía y jurisdicción y que otorguen beneficios económicos por contribuir al equilibrio ecosistémico marino.

El medio marino debe ser visto con un enfoque ecosistémico en el que la interrelación entre las especies, medio y hábitat es indisoluble y no fragmentable. Las especies marinas juegan un papel fundamental dentro de la biodiversidad marina, pues son el centro de la cadena trófica, en la provisión de bienes y servicios ambientales.

De acuerdo con la Unión Mundial para la Naturaleza, el enfoque ecosistémico debe ser “una estrategia para la gestión integrada de los recursos naturales, orientada a mantener, restaurar los sistemas naturales, sus funciones y valores, de tal manera que se promuevan la conservación y el usos sostenible de los recursos”. 1

Diversas actividades económicas han provocado en los ecosistemas marinos graves desequilibrios ecológicos, ocasiona lo que se conoce como efectos cascada produciendo la pérdida de bienes y servicios ambientales de la biodiversidad marina, lo que genera un alto impacto ambiental, económico y de seguridad en las sociedades costeras. 2

Tales impactos pueden tener pérdidas hasta 10 veces mayores que el valor mismo de las actividades económicas en la pérdida de otros servicios ambientales, como es el la protección de la zona costera de los arrecifes de coral 3 que protegen las zonas costeras contra tormentas y huracanes. 4

Es necesaria una visión ecosistémica en el medio marino, en el que la interrelación entre las especies, medio y hábitat es indisoluble y no fragmentable para la provisión de bienes y servicios y ambientales.

Asimismo, se ha demostrado que la restauración y protección de una porción suficiente de los ecosistemas marinos permite no solo la recuperación de especies de interés comercial sino las funciones del ecosistema, acelera la recuperación de especies claves como son los corales. 5

Las políticas gubernamentales deben diseñar e implementen figuras jurídicas aplicables a los bienes nacionales que permitan incentivar una participación incluyente para llevar a cabo acciones de restauración y protección, mediante el acceso de beneficios generados por dichas acciones.

Ahora bien, ante tal escenario, el legislador señala que la problemática principal: existen comunidades locales que llevan a cabo medidas voluntarias de restauración y protección, debido a que son las directamente afectadas; sin embargo, una vez que empiezan a recuperarse las condiciones que permiten el repoblamiento de las especies, no pueden recoger los beneficios generados por sus actividades a favor del equilibrio ecológico, por no contar con los derechos de uso sobre todo el ecosistema sino sólo sobre una parte de él y sobre una actividad económica en particular, impidiendo una visión integral del mismo. De tal manera que no puede acceder a nuevas oportunidades económicas que les ayudaría a compensar financieramente los costos de inversión que asumen por acciones de restauración y protección.

Es importante lo que señala el legislador en relación a que deben de existir instrumentos que busquen beneficiar por las acciones de restauración y protección que las comunidades realicen, ya que los efectos de la creciente incapacidad de los ecosistemas por la degradación a la que han sido sometidos, ha provocado que los servicios de los que dependemos, se vean afectados y resientan más fuertemente en los grupos poblacionales más desprotegidos y pobres, aquellos con una marcada dependencia de los ecosistemas para su supervivencia. 6

El promovente agrega que es importante crear instrumentos que maximicen el beneficio social de los ecosistemas; sin embargo, la falta de derechos de acceso y usos de los bienes nacionales impiden la incorporación de esquemas como los de pago por servicios ambientales, como los ya existentes en el sector forestal, los cuales sean una alternativa para modificar la tendencia e incentivar la corresponsabilidad para su conservación y manejo sustentable.

Ante lo manifestado por el diputado promovente es importante puntualizar lo siguiente:

Si bien la ley general contempla instrumentos de política ambiental que tienen como fin proteger, preservar los ecosistemas marinos y regular el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, como lo son las áreas naturales protegidas es de señalar que se requiere de cambios institucionales sustanciales, cambios en la gobernanza, así como cambios importantes en el comportamiento social. 7 El régimen jurídico debe considerar el interés público y las diversas formas de satisfacerlo. 8

Las conductas humanas de interés ambiental son aquellas que pueden influir sobre los procesos de interacción entre los organismos vivos y sus sistemas de ambiente y que pueden modificar de una manera importante las condiciones de existencia de los organismos vivos, es decir de todos los elementos que hacen posible la vida como los que determinan su calidad. 9

En este caso las actividades económicas tienen un gran desafío al que debe de enfrentarse, una ordenación del medio marino con un enfoque precautorio en el que se tenga una visión integral y ecosistémico. 10

No hay que perder de vista que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, por lo que el sector ambiental no debe ser ajeno a las diversas problemáticas que causen un desequilibrio ecológico.

Tal y como se señaló anteriormente el ambiente marino es indivisible y aunque administrativamente se encuentre separada la visión económica con la de restauración y protección, a partir de la LGEEPA, determinar las condicionantes de uso que deberán de tener las actividades que se realicen en la zona concesionada sujeta a que se restaure, para que lograr su equilibrio ecosistémico.

Asimismo, se debe de seguir el enfoque de política ambiental que deja a un lado la política de comando-control y toma en cuenta que es necesaria la creación de diversos instrumentos de gestión ambiental, mediante los cuales se proteja el bien ambiental 11 y se prevenga el daño ambiental, incentivando a su conservación con esquemas de participación, que permita a los sectores directamente afectados, a las comunidades costera, a que coadyuven en el manejo y protección de los ecosistemas marinos.

El legislador propone la figura de la concesión marina comunitaria con objeto de crear una figura jurídica para las zonas marinas, que tenga una visión integral del ecosistema marino, que busque proteger, preservar o recuperar las funciones ambientales que han sido afectadas por la fragmentación que las actividades productivas han generado, y que a su vez incentiven la corresponsabilidad de las comunidades costeras para su conservación, otorgando beneficios a las comunidades por no pescar y contribuir al equilibrio ecosistémico.

Esta comisión dictaminadora considera que dicha figura jurídica es correcta, pues al autorizar al particular el uso de bienes del dominio público, el Estado se mueve en vista del interés colectivo primordial que es compatible con la apropiación que el concesionario haga de dichos bienes.

La concesión es un acto administrativo que prevé el párrafo sexto:

...

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes...

La concesión se emplea para aquellos casos en los que no hay ningún derecho previo del particular a la materia que es objeto de la concesión, la concesión es la que crea tales derechos y facultades.

Se crea con el fin de dar satisfacer a una necesidad de interés general que de otro modo quedaría insatisfecha, mal satisfecha o insuficiente satisfecha. Aunque el interés público se encuentre en todas las actividades estatales, la satisfacción de los intereses generales no es monopolio del Estado.

La Ley General de Bienes Nacionales establece que las concesiones sobre bienes de dominio público no crean derechos reales; otorgan simplemente frente a la Administración, y sin perjuicio de terceros, el derecho de realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.

El Estado puede concurrir en la aportación de beneficios al concesionario para garantizar el cumplimiento de las acciones de interés público.

La Ley General de Bienes Nacionales establece que el patrimonio nacional se compone de bienes de dominio público de la federación y bienes de dominio privado de la federación. En los términos que establece el patrimonio nacional se compone de bienes de dominio público y bienes de dominio privado de la federación. Los bienes de dominio público estarán sometidos a jurisdicción exclusiva de los poderes federales y pueden clasificarse por su naturaleza propia:

a) Dominio público aéreo

b) Dominio público marítimo

c) Dominio público terrestre

En este caso, se pretende que los particulares concurran con el Estado con el propósito de hacer uso de una columna de agua en las zonas marinas donde la nación ejerce soberanía y jurisdicción, para llevar a cabo actividades de restauración y protección de los ecosistemas marinos de manera integral, conforme a un programa de manejo que garantice la sustentabilidad de las actividades que ahí se realicen.

De esta manera, el Estado se vale de la concesión como un medio para conservar el patrimonio natural de la nación en beneficio de la colectividad. Es de señalar que tales concesiones sobre bienes de dominio público, no crean derechos reales, sino que otorgan, sin perjuicio de terceros, el derecho de realizar explotaciones o aprovechamientos regulados por las leyes de la materia, a condición de que su titular cumpla con las obligaciones que se le impongan. 12

Como las zonas marinas son bienes de la nación, es necesario que exista un instrumento jurídico que permita que se generen derechos de uso y acceso sobre el ecosistema marino con el fin delimitar formalmente los ecosistemas marinos, teniendo un control sobre el uso, creando sólidos esquemas de restauración y protección, así como abrir la posibilidad a que los esfuerzos voluntarios de que realicen las comunidades locales, recojan los beneficios generados al posibilitar la creación de incentivos económicos. 13

El hacer o no hacer dentro de la zona concesionada, no es con el fin de proteger el interés del particular, sino de restaurar y proteger las funciones que permiten el equilibrio ecosistémico, por lo que el fin es de interés público, por ello no se pierde el carácter de uso común que tienen dichas zonas.

La recuperación de los ecosistemas beneficiará además para mejores capturas de especies comerciales, lugares más atractivos para el turismo, la educación ambiental y la investigación científica, además de que proporciona mecanismos para adaptar los ecosistemas marinos y costeros al cambio climático.

Aunado a esto, es importante agregar que dicha figura incentiva la participación corresponsable de las comunidades costeras en la gestión ambiental y con ello los fines de restauración y protección ambiental, ya que en la medida de que realizan acciones de interés público se les otorgará beneficios e incentivos con el fin de mantener su estabilidad económica para el cumplimiento de su objetivo.

Conforme a lo expuesto, así como a las observaciones hechas, esta comisión dictaminadora aprueba con modificaciones la iniciativa propuesta por el diputado Agustín Torres Ibarrola, planteando lo siguiente:

1. Se propone denominar al capítulo propuesto por el diputado como concesiones marinas comunitarias a “establecimiento y manejo de las concesiones marinas voluntarias para la restauración”, además de incluirlo en el título segundo, “Biodiversidad”, debido a que el fin principal que se persigue es el de implementar acciones para la restauración y protección de los ecosistemas marinos, en zonas marinas en donde la nación ejerce soberanía y jurisdicción de manera corresponsable con las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

Se busca en dicho capítulo establecer los principios, criterios, objetivos con que se establecerán y gestionará las zonas marinas concesionadas, así como los criterios ambientales que tendrán que respetar las actividades a realizar dentro de ella, con el fin de evitar que se alteren las condiciones necesarias para la subsistencia, desarrollo y evolución de las especies en los ecosistemas marinos.

2. Deben establecerse cuatro aspectos fundamentales: la facultad de la Semarnat para otorgar las concesiones; el objetivo de la concesión, el lugar susceptible de concesionar y los sujetos beneficiados.

2.1. La facultad de la Semarnat. De acuerdo con lo establecido en los artículos 5o., fracciones III, XI, XVI y XX y XXI; y 6o. de la LGEEPA, corresponde a la “federación, a través de la” Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales “la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico en las zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción de la nación, originados en el territorio o zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de otros Estados; la regulación del aprovechamiento sustentable, la protección y la preservación de las aguas nacionales, la biodiversidad, la fauna y los demás recursos naturales de su competencia; la promoción de la participación de la sociedad en materia ambiental, así como la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más entidades federativas”.

El artículo 7 de la Ley Federal del Mar señala que corresponde al Poder Ejecutivo federal la aplicación de esta ley, a través de las distintas dependencias de la administración pública federal que, de conformidad con la ley orgánica de ésta y demás disposiciones legales vigentes, son autoridades nacionales competentes según las atribuciones que confieren a cada una de ellas.

La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala en el artículo 32 Bis que a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Fomentar la protección, restauración y conservación de los ecosistemas y recursos naturales y bienes y servicios ambientales, con el fin de propiciar su aprovechamiento y desarrollo sustentable;

II. Formular y conducir la política nacional en materia de recursos naturales, siempre que no estén encomendados expresamente a otra dependencia; así como en materia de ecología, saneamiento ambiental, agua, regulación ambiental del desarrollo urbano y de la actividad pesquera, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades;

III. Administrar y regular el uso y promover el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que correspondan a la federación, con excepción del petróleo y todos los carburos de hidrógenos líquidos, sólidos y gaseosos, así como minerales radioactivos;

...

XII. Elaborar, promover y difundir las tecnologías y formas de uso requeridas para el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sobre la calidad ambiental de los procesos productivos, de los servicios y del transporte;

XIII. Fomentar y realizar programas de restauración ecológica, con la cooperación de las autoridades federales, estatales y municipales, en coordinación, en su caso, con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y demás dependencias y entidades de la administración pública federal;

...

XVII. Promover la participación social y de la comunidad científica en la formulación, aplicación y vigilancia de la política ambiental, y concertar acciones e inversiones con los sectores social y privado para la protección y restauración del ambiente;

...

XIX. Proponer y, en su caso, resolver sobre el establecimiento y levantamiento de vedas forestales, de caza y pesca, de conformidad con la legislación aplicable, y establecer el calendario cinegético y el de aves canoras y de ornato;

...

XXII. Coordinar, concertar y ejecutar proyectos de formación, capacitación y actualización para mejorar la capacidad de gestión ambiental y el uso sustentable de recursos naturales; estimular que las instituciones de educación superior y los centros de investigación realicen programas de formación de especialistas, proporcionen conocimientos ambientales e impulsen la investigación científica y tecnológica en la materia; promover que los organismos de promoción de la cultura y los medios de comunicación social contribuyan a la formación de actitudes y valores de protección ambiental y de conservación de nuestro patrimonio natural; y en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, fortalecer los contenidos ambientales de planes y programas de estudios y los materiales de enseñanza de los diversos niveles y modalidades de educación;

...

XXXV. Participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la determinación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos fiscales y financieros necesarios para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el cuidado del medio ambiente;

...

XL. Diseñar y operar, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades, la adopción de instrumentos económicos para la protección, restauración y conservación del medio ambiente; y

XLI. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

2.2 Objetivo de la concesión. Fomentar e incentivar la participación corresponsable, con las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, con el fin de implementar acciones para la restauración y protección de los ecosistemas marinos, en zonas marinas en donde la nación ejerce soberanía y jurisdicción.

El objetivo de la concesión cumple el artículo 1, fracciones I, III, IV, V, VII y IX de la LGEEPA, que señala que dicho ordenamiento establecerá las bases para garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar; la preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente; la preservación y protección de la biodiversidad; el aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas; garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente y el establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental.

Asimismo, es congruente con el artículo 157 del ordenamiento en comento que señala que el gobierno federal deberá promover la participación corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la política ambiental y de recursos naturales.

Así, aun y cuando en la legislación se encuentre el objetivo de garantizar la participación corresponsable de las personas en forma individual o colectiva, los mecanismos de concertación, que señala el artículo 158, entre autoridades y grupos sociales, se limitan a opiniones, propuestas y convenios de concertación, mecanismos de una participación accesoria que no refleja una verdadera participación corresponsable colectiva de las localidades costeras que busque incentiven acciones de protección preservación y restauración de la biodiversidad.

Por ello, el objetivo de dicha concesión contribuirá a la carente propuesta y generación de mecanismos de participación. Es de señalar que los artículos relativos a participación social contenidos en capítulo I del título quinto, “Participación social e información ambiental”, no ha sido reformado desde el 13 de diciembre de 1996 en el que se publicó en el Diario Oficia de la Federación, lo cual implica la falta de evolución que el derecho ambiental ha tenido en aspectos tan estratégicos.

Por lo anterior se retoma y fortalece el término participación corresponsable, tomando en cuenta que es necesario que se involucre a los grupos sociales de una manera activa, establecer instrumentos jurídicos que busquen atender los aspectos ambiental, social y económico, 14 así como una gobernanza acorde con las necesidades de la sociedad y de los esquemas de participación ante las problemáticas ambientales.

Dicha tarea de interés público se incentivará mediante estímulos fiscales, pago por servicios ambientales, dado que llevan a cabo actividades con el fin de coadyuvar con el Estado en las tareas de restauración y protección de los ecosistemas marinos.

Es de señalar que el fin principal de dicha concesión es la restauración, caso contrario a las áreas naturales protegidas que se enfoca a los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, así lo señala el artículo 44 de la ley marco. Las concesiones propuestas son voluntarias y buscan zonas marinas en las que tengan graves desequilibrios ecológicos y que sea necesario que lleven a cabo acciones de restauración y protección, entendiéndose por éstos conceptos, lo que señala el artículo 3 de la LGEEPA, los cuales manejan los dos momentos y maneras de manejo de los ecosistemas

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por

...

...

XXVII. Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro;

...

XXXIV. Restauración: Conjunto de actividades tendentes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;

2.3. Lugar susceptible de concesionar. El artículo 1 de la LGEEPA señala es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Ello incluye las zonas marinas.

Las zonas marinas tienen características por las que el enfoque ecosistémico es indispensable, que permita la interrelación entre las especies, en un medio y hábitat indisoluble y no fragmentable. No se puede hacer una división artificial en el manejo de los ecosistemas marinos, debido a que son tan complejos y frágiles a las diversas condiciones climáticas y a las actividades productivas.

La Ley del Mar, en el artículo 3o. señala que son zonas marinas mexicanas el mar territorial, las aguas marinas interiores, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y las plataformas insulares y cualquier otra permitida por el derecho internacional. Por su parte, el artículo 6o. señala que la soberanía de la nación y sus derechos de soberanía, jurisdicciones y competencias dentro de los límites de las respectivas zonas marinas, se ejercerán según lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho internacional y la legislación nacional aplicable, respecto a

I. Las obras, islas artificiales, instalaciones y estructuras marinas;

II. El régimen aplicable a los recursos marinos vivos, inclusive su conservación y utilización;

III. El régimen aplicable a los recursos marinos no vivos, inclusive su conservación y utilización;

IV. El aprovechamiento económico del mar, inclusive la utilización de minerales disueltos en sus aguas, la producción de energía eléctrica o térmica derivada de las mismas, de las corrientes y de los vientos, la captación de energía solar en el mar, el desarrollo de la zona costera, la maricultura, el establecimiento de parques marinos nacionales, la promoción de la recreación y el turismo y el establecimiento de comunidades pesqueras;

V. La protección y preservación del medio marino, inclusive la prevención de su contaminación; y

VI. La realización de actividades de investigación científica marina.

El artículo 21 del mismo ordenamiento establece que en el ejercicio de los poderes, derechos, jurisdicciones y competencias de la nación dentro de las zonas marinas mexicanas, “se aplicará la” Ley Federal de Protección al Ambiente, (actualmente la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente) la Ley General de Salud, y sus respectivos Reglamentos, la Ley Federal de Aguas y demás leyes y reglamentos aplicables vigentes o que se adopten, incluidos la presente ley, su reglamento y las normas pertinentes del derecho internacional para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino.

La zona marina susceptible a concesionar, será dentro de la columna de agua 15 formada a partir del límite posterior a la zona federal marítima terrestre, hasta que se alcancen los 200 metros de profundidad.

2.4. Sujetos beneficiados. El sector que dicha concesión busca beneficiar es a los habitantes de las localidades aledañas a la zona marina, sujetos que tengan un sentido de pertenencia del lugar y que su fin no sea meramente lucrativo, sino que por su pertenencia, identidad cultural-ambiental y dependencia, son los que directamente se ven afectados por los desequilibrios del ecosistema, por lo que tendrán un compromiso necesario para llevar a cabo acciones de restauración y protección en la zona marina por concesionar.

3. Se atenderá a las particularidades de cada ecosistema, razón por la cual será el estudio técnico y justificativo en donde se deberán de establecer la zona marina concesionada, en la que existan graves procesos de degradación que pongan en riesgo la biodiversidad marina y sus servicios ambientales y que requieran la realización de actividades de mediano y largo plazo, que permitan revertir los procesos de deterioro necesarios para el equilibrio ecológico. Posteriormente la secretaría en el título de concesión en donde se establezcan los derechos y obligaciones del concesionario para el cumplimiento del objetivo, así como las condicionantes que deberán de cumplir las actividades que se realicen en la zona.

El argumento no es con el fin de proteger el interés del particular, sino de restaurar y proteger el equilibrio ecosistémico, por lo que el fin es de interés público, por ello no se pierde el carácter de uso común que tienen dichas zonas.

Posteriormente, el programa de manejo establecerá las particularidades de las actividades a realizar de acuerdo a la zonificación y subzonificación de la zona marina concesionada.

4. Para que las concesiones de bienes de dominio público surtan efecto, una vez otorgadas, deberán de publicarse en el DOF, puesto a que la referida concesión contiene verdaderas disposiciones legales, de acuerdo con las cuales se regula la situación del concesionario, los usos y funcionamiento de la zona concesionada. Lo anterior, con fundamento en el artículo 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo:

Artículo 4o. Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos.

5. Con relación a los derechos a que va a hacerse acreedor el concesionario, además del uso de columnas de agua del dominio público, para realizar las actividades previstas en la solicitud conforme a lo dispuesto en la Ley, por tratarse de un instrumento de interés público, el Estado podrá concurrir para apoyar las acciones de conservación que deban realizarse a efecto de lograr el propósito de la concesión.

Por tratarse de una estrategia de interés público, que tiene el fin de conservar las condiciones necesarias para preservar la evolución de las especies en los ecosistemas marinos y su aprovechamiento sustentable, lo que sin duda es una responsabilidad del Estado, los concesionarios podrán acceder a los fondos y a los programas de subsidios del gobierno federal que corresponda para estar en condiciones de dar cumplimiento a los programas de manejo de las zonas marinas comunitarias concesionadas de que se trate.

Asimismo, la autoridad competente podrá concurrir en la aportación de apoyos a los concesionarios, por la vía de subvenciones, incentivos económicos o estímulos fiscales.

La disposición que establezca lo relativo a esto es fundamental para el cumplimiento de la iniciativa propuesta, ya que en la problemática se planteo que unos de los vacíos existentes es que no existen incentivos para que las comunidades costeras coadyuven en acciones de protección, preservación y restauración, dado que actualmente, al ser bienes de la nación no tiene ningún beneficio por al llevar a cabo acciones a favor del medio ambiente.

La secretaría tiene la atribución de participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la determinación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos fiscales y financieros necesarios para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el cuidado del medio ambiente, así lo señala la fracción XXXV del artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

6. Finalmente, por lo que hace a las razones por las cuales las concesiones pueden extinguirse por la revocación, nulidad; la disolución de la persona moral o el fallecimiento del titular de la concesión, y la terminación del plazo.

Las causas de la revocación tienen relación directa con el incumplimiento del objetivo o propósitos de la concesión o el interés público.

La autoridad tiene en sus manos el poder de sanción que le es indispensable para asegurar interés público y que entre las posibles sanciones por la falta de cumplimiento de las obligaciones del concesionario está precisamente la declaración de caducidad de la concesión. Asimismo existe el poder de rescisión que es el poder de modificación unilateral del contrato. Su fundamento es el interés público que, en un momento dado puede no tener la necesidad de las prestaciones convenidas

7. Por lo que hace al término de duración se fija para que de acuerdo a su vigencia el concesionario pueda cumplirse el fin de la concesión que en esta es la restauración y protección del equilibrio ecosistémico de las zonas marinas comunitarias, así como una utilidad razonable sobre las inversiones hechas, las cuales podrán ser en derechos.

El término es de acuerdo con el tiempo que se considera las condiciones pueden propiciar el repoblamiento de las especies y otras funciones ambientales.

Esta comisión dictaminadora, con el fin de organizar y dar claridad al articulado propuesto, considera la subdivisión del capítulo IV, “Establecimiento y manejo de las concesiones marinas voluntarias para la restauración”, propuesto en el título segundo, “Biodiversidad”, para organizarlo por secciones, de la siguiente manera:

• Sección I

Disposiciones Generales

• Sección II

Delimitación y Zonificación

• Sección III

Tramitación y Expedición del Título de Concesión

• Sección IV

Incentivos Económicos

• Sección VI

Extinción del Título de Concesión

Por lo expuesto, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el capítulo IV, “Establecimiento y manejo de las concesiones marinas voluntarias para la restauración”, al título segundo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se adiciona el capítulo IV, “Establecimiento y manejo de las concesiones marinas voluntarias para la restauración”, que comprende los artículos 87 Bis 3, 87 Bis 4, 87 Bis 5, 87 Bis 6, 87 Bis 7, 87 Bis 8, 87 Bis 9, 87 Bis 10, 87 Bis 11, 87 Bis 12, 87 Bis 13, 87 Bis 14, 87 Bis 15, 87 Bis 16, 87 Bis 17, 87 Bis 18 y 87 Bis 19, al título segundo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Capítulo IVEstablecimiento y Manejo de las Concesiones Marinas Voluntarias para la Restauración

Sección IDisposiciones Generales

Artículo 87 Bis 3. La Secretaría podrá otorgar concesiones voluntarias de columnas de agua con el objeto de fomentar e incentivar la participación corresponsable, con las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, en la implementación de acciones para la restauración y protección de los ecosistemas marinos, en zonas marinas en donde la nación ejerce soberanía y jurisdicción.

Artículo 87 Bis 4. El establecimiento y manejo de las concesiones marinas voluntarias para la restauración es de interés público y tienen por objeto

I. Fomentar e incentivar las actividades tendentes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales para el repoblamiento de las especies nativas de la región; o en su caso, especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales;

II. Establecer políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro;

III. Orientar a que las actividades que se lleven a cabo en la zona concesionada, se conduzcan hacia el desarrollo sustentable y con un enfoque de manejo integral de los ecosistemas marinos; y

IV. Crear esquemas de desarrollo comunitario que coadyuven en la participación corresponsable en las acciones de restauración y protección de los ecosistemas marinos.

Artículo 87 Bis 5. En el otorgamiento de la concesión marinas voluntaria para la restauración, además de lo dispuesto en los artículos primero y décimo quinto de esta Ley, se considerarán los siguientes principios:

I. Los ecosistemas marinos forman parte del patrimonio natural de la nación;

II. El establecimiento y manejo de las concesiones marinas voluntarias para la restauración en columnas de agua de las zonas marinas en donde la nación ejerce soberanía y jurisdicción es de interés público;

III. La restauración y protección de los ecosistemas marinos es una prioridad del Estado, en la que deben participar de manera corresponsable la sociedad y el gobierno;

IV. La restauración y protección de los ecosistemas marinos es prioritaria para garantizar las condiciones adecuadas para la subsistencia, desarrollo y evolución de las especies;

V. La continuidad de los procesos evolutivos de las especies de la flora y fauna marinas es determinante para asegurar la preservación de los ecosistemas y sus servicios ambientales;

VI. El reencauzar las actividades que se lleven a cabo en la zona concesionada hacia el manejo integral de los ecosistemas marinos es determinante para propiciar el desarrollo sustentable;

VII. La concurrencia de los distintos niveles de gobierno y la participación social son indispensables para lograr la efectividad y trascendencia de las políticas, los programas y las acciones de gobierno en materia de restauración y protección de los ecosistemas marinos;

VIII. Las actividades que se lleven a cabo en las zonas concesionadas deben asegurar la sustentabilidad ambiental; y

IX. Es un derecho de las comunidades costeras el uso de columnas de agua de las zonas marinas para la restauración y protección de los ecosistemas marinos, así como de recibir incentivos económicos por las actividades tendentes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales.

Sección IIDelimitación y Zonificación

Artículo 87 Bis 6. Las concesiones marinas voluntarias para la restauración, se otorgarán para el uso de columnas de agua en las zonas marinas donde la nación ejerce soberanía y jurisdicción.

La zona marina susceptible a concesionar será dentro de la columna de agua formada a partir del límite posterior a la zona federal marítima terrestre, hasta que se alcancen los 200 metros de profundidad y su delimitación se deberá realizar atendiendo a

I. Las condiciones de la zona marina solicitada, en la que existan graves procesos de degradación que pongan en riesgo la biodiversidad marina y sus servicios ambientales y que requieran la realización de actividades de mediano y largo plazo, que permitan revertir los procesos de deterioro necesarios para el equilibrio ecológico;

II. Los ordenamientos ecológicos marinos;

III. Los decretos de áreas naturales protegidas marinas y sus programas de manejo;

IV. La cercanía a un centro de población o localidad que requiera establecer esquemas de desarrollo comunitario a partir de actividades de restauración y protección en las zonas marinas adyacentes;

V. Los actos administrativos de carácter general vigentes; y

VI. Los derechos de explotación, uso o aprovechamiento vigentes en la zona marina a concesionada.

Cuando, por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias para el establecimiento y manejo de las zonas marinas concesionadas, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas.

Artículo 87 Bis 7. La columna de agua de la zona marina por concesionar estará sujeta a una zonificación que se realizará conforme a lo que establezca el título de concesión. Se conformará por las siguientes subzonas:

I. Subzona núcleo. Tendrá como principal objetivo la restauración de los ecosistemas marinos que han resultado severamente alterados o modificados, en donde se llevarán a cabo actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales para el repoblamiento de las especies.

Para las actividades de restauración de los ecosistemas marinos de interés de la concesión, se destinará una zona igual o mayor al 50% que propicie el repoblamiento de las especies nativas de la región; o en su caso, especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales.

II. Subzona de amortiguamiento. Tendrán como función principal proteger la subzona núcleo y llevar a cabo actividades que colaboren con el cumplimiento de su objetivo; asimismo, propiciar a que las actividades que se realicen, se lleven a cabo con un enfoque ecosistémico e integral y que se conduzcan hacia la sustentabilidad.

Para el otorgamiento de los permisos, autorizaciones y concesiones, de las actividades a realizar en la columna de agua de la zona marina concesionada se solicitará ante la autoridad competente y se sujetarán a lo dispuesto por los ordenamientos aplicables a la materia, así como a lo dispuesto en esta ley y sus disposiciones reglamentarias vigentes.

La Secretaría se coordinará con la autoridad que emita un acto administrativo relacionado con la columna de agua de la zona marina concesionada, para hacer del conocimiento al titular de la concesión marina voluntaria para la restauración y éste exponga lo que a su derecho corresponda.

Los titulares de las concesiones a que se refiere el presente capítulo, al llevar a cabo actividades de interés público, tendrán preferencia en el otorgamiento de los permisos, autorizaciones y concesiones de las actividades que se pretendan realizar en la columna de agua de la zona marina concesionada, con el fin de dar cumplimiento al objetivo de la misma.

Sección IIITramitación y Expedición del Título de Concesión

Artículo 87 Bis 8. La solicitud de concesión deberá contener

I. Nombre y domicilio del o los solicitantes;

II. Documentos que acrediten la nacionalidad mexicana o persona moral constituida conforme a las leyes mexicanas;

III. Documentos que acredite su domicilio y tiempo de residencial en el mismo; y

IV. Estudio técnico justificativo que contenga al menos

a) Ubicación geográfica de la columna de agua de la zona marina solicitada, que incluya la poligonal precisada en un mapa con la lista de vértices que la delimiten la extensión total;

b) Entidad federativa, municipio y localidad aledaña a la columna de agua de la zona marina solicitada;

c) Diagnóstico ambiental, usos actuales y potenciales de los recursos naturales de la columna de agua de la zona marina solicitada;

d) Las condiciones de la columna de agua de la zona marina solicitada, en la que existan graves procesos de degradación que pongan en riesgo la biodiversidad marina y sus servicios ambientales y que requieran la realización de actividades de mediano y largo plazo, que permitan revertir los procesos de deterioro necesarios para el equilibrio ecológico;

e) Propuesta de zonificación y subzonificación de la columna de agua de la zona marina solicitada, así como las razones que lo justifiquen;

f) Actividades a realizar en la columna de agua de la zona marina concesionada, de acuerdo a la zonificación propuesta;

g) Monto de la inversión y propuesta de las fuentes de financiamiento para llevar a cabo el objeto de la concesión;

h) La propuesta de duración de la concesión y razones que lo justifiquen; e

i) Información complementaria que desee proporcionar el solicitante.

La Secretaría, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, podrá requerir la información faltante.

Artículo 87 Bis 9. Recibida la solicitud de concesión la Secretaría procederá a efectuar su análisis, de acuerdo con los objetivos y principios establecidos en el presente capítulo.

En el otorgamiento de las concesiones la Secretaría tomará en cuenta lo siguiente:

I. Que el solicitante, siendo persona física o la mayoría de sus integrantes, tratándose de persona moral, residan en una localidad adyacente a la columna de agua de la zona marina propuesta o que sean titulares de derechos de explotación, uso o aprovechamiento, vigentes en la columna de agua de la zona marina propuesta zona marina propuesta;

II. Que la delimitación de la columna de agua de la zona marina a concesionar, atienda a lo establecido en el artículo 87 Bis 6;

III. Que el estudio técnico justificativo del solicitante garantice el cumplimiento de los objetivos de la concesión marina voluntaria para la restauración; y

IV. El beneficio ambiental, social y económico que generen las actividades para la localidad adyacente a la columna de agua de la zona marina concesionada.

El otorgamiento de las concesiones marinas voluntarias para la restauración, quedará sujeto a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos y tomará en cuenta los actos administrativos de carácter general vigentes, así como los derechos de explotación, uso o aprovechamiento, vigentes en la zona marina propuesta.

Artículo 87 Bis 10. Una vez integrado el expediente y previamente a la expedición del título de concesión para el establecimiento de las concesiones marinas voluntarias para restauración, en los términos de la presente ley, la Secretaría deberá solicitar y valorar la opinión de los gobiernos municipales, comunidades adyacentes y demás interesados.

Una vez integrado el expediente, la Secretaría procederá a analizar si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el presente capítulo y deberá contestar dentro de un plazo que no excederá de noventa días hábiles desde su fecha de presentación.

Artículo 87 Bis 11. Una vez analizado el expediente de la solicitud y si el solicitante cumple con los requisitos establecidos en el presente capítulo, la Secretaría, con las modificaciones técnicas y jurídicas que considere necesarias, publicará dicha solicitud por dos veces, de cinco en cinco días en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación, con el fin de que durante el plazo de diez días contados a partir de la última publicación, las personas interesadas manifiesten su opinión ante la Secretaría.

Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, valoradas las opiniones presentadas y cumplimentados los requisitos para que el solicitante esté en condiciones de cumplir con lo que establece el presente Capítulo, la Secretaría podrá otorgar la concesión con las modificaciones de carácter técnico y jurídico que se estime pertinente.

Artículo 87 Bis 12. La Secretaría expedirá el título de concesión respectivo, que deberá contener

I. Nombre del beneficiado;

II. Ubicación geográfica de la columna de agua de la zona marina concesionada;

III. Mapa con la lista de vértices que la delimiten la extensión total;

IV. Entidad federativa, municipio y localidad aledaña a la columna de agua de la zona marina concesionada;

V. Las condiciones de la columna de agua de la zona marina concesionada, en la que existan graves procesos de degradación que pongan en riesgo la biodiversidad marina y sus servicios ambientales y que requieran la realización de actividades de mediano y largo plazo, que permitan revertir los procesos de deterioro necesarios para el equilibrio ecológico;

VI. Delimitación de la zonificación y subzonificación de la columna de agua de la zona marina concesionada;

VII. Condicionantes a que se sujetarán las actividades que se lleven a cabo en la columna de agua de la zona marina concesionada;

VIII. Obligaciones y derechos del concesionario;

IX. Vigencia de la concesión;

X. Contenido y periodicidad de los informes que presentará a la Secretaría sobre el manejo de la zona marina concesionada; y

XI. Los lineamientos generales para su administración.

Artículo 87 Bis 13. El concesionario formulará dentro del plazo de un año, contado a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del título de concesión respectivo, el programa de manejo de la zona marina concesionada de que se trate, el cual deberá contener por lo menos lo siguiente:

I. Ubicación geográfica de la columna de agua de la zona marina concesionada;

II. Mapa con la lista de vértices que la delimiten la extensión total;

III. Descripción de la zona marina concesionada, en el contexto nacional, regional y local donde se encuentra la columna de agua concesionada;

IV. Descripción de las características físicas y biológicas, así como las condiciones de la columna de agua de la zona marina concesionada, en la que existan graves procesos de degradación que pongan en riesgo la biodiversidad marina y sus servicios ambientales y que requieran la realización de actividades de mediano y largo plazo, que permitan revertir los procesos de deterioro necesarios para el equilibrio ecológico;

V. Descripción de los ecosistemas, poblaciones y especies objeto de la concesión;

VI. Objetivos específicos y metas a corto, mediano y largo plazo;

VII. Delimitación de la zonificación y subzonificación de la columna de agua de la zona marina concesionada;

VIII. Actividades por implantar, de acuerdo con la zonificación;

IX. Descripción de las actividades a realizar y su calendario de implementación; y

X. Aquellas otras que el solicitante considere necesarias.

El programa de manejo deberá ser evaluado y aprobado por la Secretaría y dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción del mismo, podrá requerir la información faltante.

El titular de la concesión que por la carencia de recursos económicos no esté en posibilidades de cubrir los costos de elaboración del programa de manejo podrá solicitar a la Secretaría la asesoría técnica necesaria para la elaboración de éste.

Artículo 87 Bis 14. La concesión es intransferible y podrá tener una duración entre 10 y 30 años, de acuerdo a lo que acredite el solicitante en el estudio técnico justificativo.

La concesión se podrá refrendar previa solicitud, con una antelación de, al menos dos años antes de que fenezca la misma, y cumpliendo los requisitos que para el efecto establezca la Secretaría.

Artículo 87 Bis 15. Una vez que la concesión haya sido emitida el particular, deberá de entregar informes a la Secretaría, de acuerdo con la periodicidad señalada en el título de concesión, de las actividades restauración y protección, objeto de la concesión.

Cuando, por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones legales aplicables, se requiera la intervención de otras dependencias para llevar a cabo acciones de inspección y vigilancia en las zonas marinas concesionadas, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas, con la finalidad de dar cumplimiento al objeto del título de concesión y su programa de manejo.

Artículo 87 Bis 16. Una vez establecida una zona marina concesionada voluntariamente para la restauración, sólo la Secretaría podrá modificar la delimitación de la columna de agua, y en su caso, su zonificación y subzonificación o cualquiera de sus disposiciones, siguiendo las mismas formalidades previstas en esta ley para la expedición del título de concesión respectivo.

Sección IVIncentivos Económicos

Artículo 87 Bis 17. La Secretaría, con el fin de que los concesionarios lleven a cabo las actividades de restauración y protección de los ecosistemas marinos en la columna de agua de la zona marina concesionada, promoverá la aplicación de instrumentos económicos, así como la focalización de recursos, a través de los diversos conceptos de apoyo de programas, que incentiven la participación corresponsable con las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

Asimismo, posterior a la aprobación del programa de manejo, el concesionario podrá celebrar contratos para el financiamiento con autoridades de los distintos ámbitos de gobierno, así como con el sector social y privado, con la participación de la Secretaría, que en su caso corresponda.

Sección VExtinción del Título de Concesión

Artículo 87 Bis 18. Son causas de extinción de las concesiones:

I. La revocación;

II. La nulidad;

III. La disolución de la persona moral o el fallecimiento del titular de la concesión; y

IV. La terminación del plazo.

Artículo 87 Bis-19. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, son causa de revocación

I. El incumplimiento del título de concesión y del programa de manejo, imputable al concesionario;

II. La realización de actividades no permitidas en la concesión, por parte del titular;

III. El incumplimiento a lo establecido en esta ley, en las disposiciones reglamentarias que de ella deriven;

IV. El no proporcionar en forma reiterada, sus informes en los términos y plazos que solicite la Secretaria o el incurrir en falsedad al rendir ésta;

V. La existencia de alguna contingencia ambiental que impida, por un tiempo mayor al de la duración de la concesión, la realización de las actividades autorizadas. Este impedimento deberá justificarse en los estudios técnicos correspondientes;

VI. El interés público; y

VII. Las demás que establezcan esta ley y demás disposiciones aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto que queden enmarcadas dentro de las áreas concesionadas bajo concesiones marinas para conservación continuarán vigentes hasta la conclusión de su vigencia.

Tercero. El Ejecutivo federal deberá expedir, en un plazo no mayor de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de concesiones marinas voluntarias para la restauración.

Notas

1 UNEP/PNUMA, CBD/CDB, 2000, 2004; Smith y Maltby, 2003; Andrade y Navarrete, 2004. Disponible en http://www.sur.iucn.org/

2 Smith, A.D.M., y otros, “Impacts of fishing low-trophic level species on marine ecosystems”, en Science, 2011. 333(6046): páginas 1147-1150.

3 Costanza, R., et al., “The value of the world’s ecosystem services and the natural capital”, en Nature, 1997, 387: páginas 253-260.

4 Jackson, J.B.C., et al., “Historical overfishing and the recent collapse of coastal ecosystems”, en Science, 2001, 293: páginas 629-637.

5 Mumby, P.J., et al., “Trophic cascade facilitates coral recruitment in a marine reserve”, en Proceedings of the National Academy of Sciences, 2007, 104(20): páginas 8362-8367.

6 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. La gestión ambiental en México, 2006, página 27.

7 Ibídem.

8 En el derecho público, la norma es determinada únicamente por la consideración del interés público y por la necesidad de satisfacerlo.

9 Brañes, Raúl. Manual de derecho ambiental mexicano, 2010, página 29.

10 Resulta vital realizar reformas que armonicen disposiciones de la LGEEPA y LGPAS, pues aun cuando el artículo 2 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables señala en la fracción III que ésta busca establecer las bases para la ordenación, conservación, la protección, repoblación y el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, así como la protección y rehabilitación de los ecosistemas en que se encuentran dichos recursos. Es de señalar que la secretaría no tiene atribuciones para rehabilitar los ecosistemas y en toda la LGPAS no se hace referencia a la protección de ecosistemas marinos.

11 El ambiente como bien jurídico diferente de los elementos que lo integran y por tanto susceptible de tutela legal en si mismo entendiéndolo como resultado de la interacción detonas las funciones que lo integran. Así como bienes en el sentido intangible por las funciones que desempeñan, respecto a los otros con los que interactúan y que permiten mantener el equilibrio ecológico en González, José Juan (2005). “La protección jurídica de la diversidad biológica a través de las regulaciones sobre el uso de suelo en México”, en Revista Aranzadi de Derecho Ambiental, Tomson Aranzadi . Navarra, 2005, página 275.

12 Tal y como señala el artículo 13 de la Ley General de Bienes Nacionales: Los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional, o alguna otra por parte de terceros.

13 En el sector forestal existen diversos esquemas de pagos por servicios ambientales, en relación a la mejora en la calidad y cantidad de agua, en biodiversidad, en la captura y en la retención del bióxido de carbono. Así lo establece la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable en el capitulo VI, “De los servicios ambientales forestales”:

Artículo 133. En el marco de los tratados internacionales y disposiciones nacionales aplicables, la Secretaría promoverá el desarrollo de un mercado de bienes y servicios ambientales que retribuya los beneficios prestados por los dueños y poseedores de recursos forestales a otros sectores de la sociedad.

Artículo 134. La Secretaría promoverá la formación de profesionales o técnicos, así como de empresas, los cuales estén capacitados para certificar, evaluar y monitorear los bienes y servicios ambientales, para el otorgamiento de asesoría técnica y capacitación a los titulares de los aprovechamientos forestales en la materia y para enlazarlos con los usuarios o beneficiarios de los bienes y servicios ambientales, así como a los mercados correspondientes en el ámbito nacional e internacional.

14 Actualmente, el concepto de desarrollo sustentable se percibe como un vínculo entre el cuidado al medio ambiente sano y el derecho al desarrollo, sin embargo, en tanto no se considere que la agenda para el desarrollo sustentable corresponde al sector productivo y al comercio exterior y en segundo lugar al sector ambiental, no tendrá una real trascendencia, ya que si las políticas económicas no se modifican en sus patrones de apropiación y explotación de los recursos naturales, así como en los de producción, distribución y consumo e integran en los cálculos económicos, valores de la naturaleza (biológicos, estéticos, científicos) para la determinación de precios, de la rentabilidad de los mercados y del acondicionamiento del territorio no se podrá hablar de un aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la política del desarrollo sustentable se quedará en una mera utopía. En Gil, Miguel Ángel. La gestión ambiental en Crónica Ambiental , FCE, México, 2006.

15 A water column is a conceptual column of water from surface to bottom sediments.[1] This concept is used chiefly for environmental studies evaluating the stratification or mixing (e.g. by wind induced currents) of the thermal or chemically stratified layers in a lake, stream or ocean. Some of the common parameters analyzed in the water column are: pH, turbidity, temperature, salinity, total dissolved solids, various pesticides, pathogens and a wide variety of chemicals and biota.

Dado en el salón de plenos de la Cámara de Diputados, a 8 de noviembre de 2011.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug, Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla, Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, José Manuel Hinojosa Pérez, Francisco Javier Orduño Valdez, César Daniel González Madruga, Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo (rúbrica).

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que adiciona al artículo 1391 una fracción VIII, recorriendo la actual VIII para quedar como IX, del Código de Comercio

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente:

Minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1391 en su fracción VII y se adiciona una nueva fracción VIII del Código de Comercio, recibida por la Cámara de Diputados de la colegisladora, en fecha 17 de noviembre de 2011.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 95, 157 y 158 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la minuta mencionada al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 14 de octubre de 2010, los secretarios dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la minuta que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía”

Tercero. El antecedente histórico de la minuta de referencia es el siguiente:

En fecha 20 de abril de 2010, la senadora María Teresa Ortuño Gurza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó una iniciativa que adiciona una nueva fracción VIII y que recorre la actual para quedar como IX al artículo 1391 del Código de Comercio, la cual fue turnada por la Mesa Directiva del Senado a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos.

Seguido su trámite legislativo, en fecha 15 de noviembre de 2011, el pleno de la Cámara de Senadores aprobó con modificaciones la iniciativa referida por unanimidad de 76 votos, enviándose la minuta a la Cámara de Diputados para continuar con el trámite legislativo.

En fecha 17 de noviembre de 2011, el pleno de la Cámara de Diputados recibió la minuta mencionada, turnándose para su estudio y dictamen a la Comisión de Economía.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Comisión de Economía es competente para conocer la minuta con proyecto de decreto mencionada en el exordio del presente dictamen.

Segunda. Que la materia de la minuta de referencia trata de lo siguiente:

• Incluir expresamente como materia de los juicios ejecutivos mercantiles a las controversias que deriven de convenios y laudos arbitrales emitidos por la Procuraduría Federal del Consumidor, Profeco.

Tercera. Que el dictamen favorable a la Minuta en referencia realizado por las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, establece como fundamento de su posición las siguientes consideraciones:

La promovente destaca que la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) en el artículo 110 precisa que los convenios aprobados y los laudos emitidos por la Procuraduría Federal del Consumidor (en adelante PROFECO) tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución, lo que podrá promoverse ante los tribunales competentes en vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección del interesado.

El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en sus artículos 443, 444, 500 y otros, en los Capítulos correspondientes al “Juicio Ejecutivo Civil” y (De la vía de apremio), “De la Ejecución de la Sentencia”, señala que traen aparejada ejecución, entre otros, los convenios celebrados ante la Profeco y los laudos que emita la propia procuraduría.

Sin embargo, el Código Federal de Procedimientos Civiles y una gran mayoría de los Códigos de Procedimientos Civiles de los estados no contemplan a los mencionados convenios y laudos como aquellos que traen aparejada ejecución, por lo que en la práctica resulta de difícil aplicación en la mayor parte del país hacer valer dicho procedimiento abreviado en beneficio de los consumidores.

Al respecto, las comisiones consideran que la modificación propuesta es jurídicamente procedente en virtud de que contribuye a garantizar la protección de los consumidores toda vez que permitirá acudir con mayor certeza a la vía ejecutiva mercantil al precisarse en el artículo 1391 que dentro de los documentos que traen aparejada ejecución, se encuentran estos convenios celebrados en procedimientos de conciliación ante la Profeco y los laudos arbitrales que la misma procuraduría emita.

No obstante lo anterior, las comisiones por una técnica jurídica depurada y con la finalidad de contribuir a perfeccionar la eficacia de esta disposición, aprecian adecuado precisar en el texto de la fracción VIII que nos ocupa, que los convenios son los que se emiten en los procedimientos de conciliación previstos en la ley de la materia y que el laudo al que se refiere es el emitido por la Procuraduría en el procedimiento arbitral, para quedar como sigue:

Artículo 1391. ...

Traen aparejada ejecución:

I. a VII. ...

VIII. Los convenios emitidos en los procedimientos conciliatorio que realiza la Procuraduría Federal del Consumidor, así como los laudos arbitrales que la misma emite; y

IX. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.

Por lo anterior, estas comisiones emiten las siguientes

Conclusiones

Los integrantes de las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial, y de Estudios Legislativos estiman que es de aprobarse el proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 1391 y se adiciona una fracción IX, recorriendo la actual octava para quedar como novena, del Código de Comercio, con las modificaciones apuntadas.

Cuarta. Que los diputados que integran la Comisión de Economía estiman legítimo el espíritu de la iniciativa y coinciden con los argumentos planteados por los senadores para lograr ajustes y modificaciones a la misma, por lo que dichos razonamientos los hacen suyos para los efectos del presente dictamen.

Asimismo, consideran importante precisar que esta reforma se realiza al Código de Comercio, toda vez que la defensa de los derechos de los consumidores corresponde a la materia mercantil, por lo que independientemente de que algunas legislaciones estatales no contemplen a los convenios y laudos emitidos por la Profeco como aquellos que traen aparejada ejecución, es importante aclarar que la vía ejecutiva mercantil será la vía idónea para reclamar su ejecución.

También, con la presente reforma se evitará que los tribunales que conozcan de juicios mercantiles puedan realizar interpretaciones que lleven a no admitir en la vía ejecutiva la ejecución de los convenios y laudos arbitrales de la Profeco, dando mayor seguridad jurídica a los consumidores.

Quinta. En virtud de lo anterior, la Comisión de Economía se manifiesta por aprobar la minuta que nos ocupa en los términos precisados en el presente dictamen, y remitir en su momento al Ejecutivo para los efectos de la fracción a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona al artículo 1391 una fracción VIII recorriendo la actual VIII para quedar como IX del Código de Comercio

Artículo Único. Se adiciona al artículo 1391, una fracción VIII –recorriendo la actual VIII para quedar como IX– del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1391. ...

Traen aparejada ejecución:

I. a VI. ...

VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor;

VIII. Los convenios emitidos en los procedimientos conciliatorios que realiza la Procuraduría Federal del Consumidor, así como los laudos arbitrales que la misma emite; y

IX. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.

Transitorio

Único. El presente decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2012.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda, Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica en abstención), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Sergio Gama Dufour, Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López, Vidal Llerenas Morales, Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez, David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez, Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica).

De la Comisión de Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que adiciona un último párrafo al artículo 4o. y reforma la fracción XXIX-J del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Honorable Asamblea:

La Comisión de Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 84, 85 y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

Dictamen

I. Antecedentes legislativos

1. El 29 de abril de 2010, los Diputados José Francisco Javier Landero Gutiérrez, Sixto Alfonso Zetina Soto, César Daniel González Madruga, Juan José Cuevas García, del Grupo Parlamentario del PAN; Nely Edith Miranda Herrera, Sandra Méndez Hernández, Salvador Caro Cabrera del Grupo Parlamentario del PRI; Carlos Torres Piña del Grupo Parlamentario del PRD, y Juan Carlos Natale López del Grupo Parlamentario del PVEM, suscribieron Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 4 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual se turnó a la Comisión de Puntos Constitucionales, para análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

2. El 8 de marzo 2011, los Diputados integrantes de diversos Grupos Parlamentarios, con motivo de la entrada en vigor del nuevo Reglamento de la Cámara de Diputados, Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2010, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo sexto transitorio, solicitaron que la Iniciativa antes enunciada, fuera procesada bajo las nuevas disposiciones del Reglamento.

Por acuerdo del 16 de junio de 2011, la Mesa Directiva, otorgó prórroga por 200 días más, para que se emitiera dictamen a la Iniciativa mencionada.

II. Materia de la iniciativa

Los diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios exponen en su iniciativa que, desafortunadamente, la historia por la que han transitado los jóvenes en nuestro país, ha estado marcada por obstáculos y dificultades sociales que no sólo han limitado su desarrollo integral, sino que los tienen en un estado de rezago social, que día con día se incrementa.

La iniciativa en su exposición de motivos menciona que en la actualidad, de los 107 millones de personas que en promedio componen la población total del país, 35 millones son jóvenes, esto es, el 33% del total de la población mexicana oscilan entre 12 y 29 años de edad.

Asimismo señala, que en el caso de educación y empleo, 8 millones de jóvenes, no estudian y no trabajan y que los jóvenes con empleo, ganan entre 1 y 3 salarios mínimos.

Aduce además, que la escasa cobertura educativa sólo en el nivel medio superior, origina que cada año miles de jóvenes queden sin oportunidad de estudiar, así por ejemplo, para el ciclo escolar 2009-2010, 2.4 millones quedaron fuera del sistema escolarizado y en educación superior, solamente ingresarán el 27.6% de la población en edad de cursarla.

En cuanto al tema de salud, la iniciativa señala que el 50% de las y los jóvenes no tienen acceso a algún servicio de salud, y que el 70%, tienen contacto con alcohol y drogas convirtiéndose para algunos en el principal problema que enfrentan durante su juventud.

Como dato adicional, la iniciativa menciona que del total de la población de internos en los centros penitenciarios, cerca del 50% son jóvenes.

Por ello, los autores de la iniciativa proponen la intervención conjunta, coordinada y eficaz de los órganos de Gobierno, en sus tres niveles. Es decir, se trata de una tarea donde los gobiernos federal, estatal y municipal, afín de actuar de manera corresponsable en el ámbito de sus competencias, lleven a cabo las políticas y acciones necesarias que garanticen el desarrollo integral de los jóvenes.

En suma, la propuesta que presentan señala dos finalidades:

• La primera, consiste en reconocer expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de las y los jóvenes a su desarrollo integral, por lo que se propone adicionar un párrafo al artículo 4° de nuestra Carta Magna.

• La segunda, pretende facultar expresamente al Congreso de la Unión para legislar en materia de juventud, con el objeto de que el Poder Legislativo, pueda expedir las leyes necesarias que determinen la concurrencia entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios.

III. Consideraciones

Esta comisión dictaminadora, después de hacer un análisis exhaustivo de la iniciativa antes mencionada, llega a la convicción de emitir dictamen en sentido positivo para adicionar un último párrafo al artículo 4° y reformar la fracción XXIX-J del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde a los siguientes argumentos:

Para los integrantes de esta Comisión, es clara la importancia de los derechos sociales contenidos en nuestra Constitución, porque han permitido visualizar al individuo, como componente de un grupo social bajo criterios de justicia y bienestar.

A propósito de lo anterior, resulta ineludible citar lo expresado por el jurista Rudolf Von Ihering, en su obra el fin del derecho;

“Sólo donde el poder del Estado mismo acata el orden por él establecido, adquiere el último su verdadera seguridad; sólo donde el derecho domina, prospera el bienestar nacional, el comercio y la industria se vuelven florecientes; sólo allí se desarrolla la fuerza moral y espiritual inherente al pueblo en su vigor pleno. El derecho es la política bien comprendida del poder, no la política miope del momento, el interés del instante, sino la política de larga visión, que mira al futuro y considera el fin”.

No pasa por desapercibido por esta Comisión, la preocupación de la LXI Legislatura a favor de los jóvenes en elevar a rango constitucional los siguientes temas:

a) Educación media superior obligatoria,

b) Interés superior de la niñez,

c) Derecho al deporte,

d) Derecho a la alimentación;

Para esta comisión, el tema de los derechos de los jóvenes es de relevante importancia, pues en ellos se garantizará el desarrollo de las generaciones venideras que repercutirá en un país mejor.

México, ha suscrito instrumentos internacionales de ineludible importancia a favor de los derechos humanos y se encuentra en proceso ante el Senado de la República, la suscripción de la Convención Iberoamericana de los derechos de los jóvenes, la cual ya ha sido adoptada por países como: República Dominicana, Ecuador, Costa Rica, Honduras, España, Uruguay y Bolivia.

Esta Convención en su contenido establece los principios y objetivos del espíritu de esta reforma constitucional, para ello, es ilustrativo hacer la siguiente transcripción:

“Los Estados Parte, conscientes de la trascendental importancia para la humanidad de contar con instrumentos como la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”; el ‘Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”; el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; la ‘Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial”; la ‘Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”; la “Convención sobre los Derechos del Niño”; la “Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”; y demás instrumentos aprobados por las Naciones Unidas y sus Organismos especializados, y por los sistemas de protección de derechos fundamentales de Europa y América, que reconocen y garantizan los derechos de la persona como ser libre, igual y digno.

Considerando que los instrumentos mencionados forman parte del patrimonio jurídico de la humanidad, cuyo propósito es crear una cultura universal de respeto a la libertad, la paz y los derechos humanos, y que la presente Convención se integra con los mismos.

Teniendo presente que las Naciones Unidas y diversos órganos regionales están impulsando y apoyando acciones en favor de los jóvenes para garantizar sus derechos, el respeto y promoción de sus posibilidades y las perspectivas de libertad y progreso social a que legítimamente aspiran; dentro de las que cabe destacar el Programa Mundial de Acciones para la Juventud para el año 2000 en adelante, aprobado por la Resolución n° 50/81 de las Asamblea General de las Naciones Unidas.

Considerando que la “Declaración de Lisboa”, aprobada en la I Conferencia Mundial de Ministros Responsables de Juventud, celebrada en Lisboa, Portugal, en 1998, constituye un marco para la cooperación internacional en el dominio de las políticas de juventud, en la cual los Ministros incentivaron y respaldaron las acciones de instituciones como la OIJ, comprometiéndose a apoyar el intercambio bilateral, subregional, regional e internacional de las mejores prácticas, a nivel nacional, para la formulación, implementación y evaluación de políticas de juventud.

Teniendo en cuenta las conclusiones del Foro Mundial de Juventud del Sistema de Naciones Unidas, celebrado en Braga, Portugal, en 1998, así como el Plan de Acción aprobado en dicho evento.

Constatando que los jóvenes conforman un sector social que tiene características singulares en razón de factores psico-sociales, físicos y de identidad que requieren una atención especial por tratarse de un período de la vida donde se forma y consolida la personalidad, la adquisición de conocimientos, la seguridad personal y la proyección al futuro.

Teniendo en cuenta que entre los jóvenes de la Región se constatan graves carencias y omisiones que afectan su formación integral, al privarlos o limitarles derechos como: la educación, el empleo, la salud, el medio ambiente, la participación en la vida social y política y en la adopción de decisiones, la tutela judicial efectiva, la información, la familia, la vivienda, el deporte, la recreación y la cultura en general.

Considerando que debe avanzarse en el reconocimiento explicito de derechos para los jóvenes, la promoción de mayores y mejores oportunidades para la juventud y la consecuente obligación de los Estados de garantizar y adoptar las medidas necesarias para el pleno ejercicio de los mismos.

Reconociendo que éstos factores invitan a precisar los alcances y la aplicación de los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a través de declaraciones, normativas y políticas que regulen y protejan específicamente los derechos de los jóvenes y, generando un marco jurídico de mayor especificidad inspirado en los principios y derechos protectivos del ser humano.

Teniendo en cuenta que los Ministros iberoamericanos de Juventud han venido trabajando en la elaboración de una Carta de Derechos de la Juventud Iberoamericana, habiéndose aprobado en la IX Conferencia Iberoamericana de Ministros de Juventud, las bases conceptuales y metodológicas para la elaboración de un documento que, bajo la perspectiva de superar prejuicios y concepciones despectivas, paternalistas o meramente utilitarias de los jóvenes, reivindique su condición de personas, ciudadanos plenos, sujetos reales y efectivos de derechos, garantice la igualdad de género, su participación social y política, la aprobación de políticas orientadas al ejercicio pleno de sus derechos, satisfaga sus necesidades y les reconozca como actores estratégicos del desarrollo.

Afirmando que, en adición a los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la elaboración de una “Convención Iberoamericana de Derechos de la Juventud” se justifica en la necesidad de que los jóvenes cuenten con el compromiso y las bases jurídicas que reconozcan, garanticen y protejan sus derechos, asegurando así la continuidad y el futuro de nuestros pueblos.”

De lo antes transcrito, podemos arribar a la conclusión de que dicho instrumento internacional, abarca todos y cada uno de los derechos humanos que se deben de respetar a los jóvenes como: El derecho a la vida, derecho a la integridad personal, derecho a la protección contra los abusos sexuales, derecho a la objeción de conciencia, derecho a la justicia, derecho a la identidad y personalidad propias, derecho al honor, intimidad y a la propia imagen, derecho a la libertad y seguridad personal, libertad de pensamiento, conciencia y religión, libertad de expresión, reunión y asociación, derecho a formar parte de una familia, derecho a la formación de una familia, participación de los jóvenes, derecho a la educación, derecho a la educación sexual, derecho a la cultura y al arte, derecho a la salud, derecho al trabajo, derecho a las condiciones de trabajo, derecho a la protección social, derecho a la formación profesional, derecho a la vivienda, derecho a un medioambiente saludable, derecho al ocio y esparcimiento, derecho al deporte, derecho al desarrollo.

La convención frente al Estado mexicano hasta el momento, no es obligatoria, pues se encuentra pendiente de aprobación. Sin duda, México será país firmante, sin embargo a ello, en nada afecta que en este dictamen, se recoja el espíritu y la motivación de tan importante documento, que será de observancia para nuestro país en términos del artículo 1o. de nuestra Constitución.

La preocupación del autor de la iniciativa y de esta comisión, por lo que hace a la obligatoriedad de la Convención frente al Estado Mexicano, como se ha mencionado, se encuentra pendiente de aprobación; empero no obstaculiza para que esta Cámara recoja el espíritu, motivaciones y objeto de la misma y lo plasme como fuente inspiradora de derecho, en la Constitución.

En suma, el tema de los derechos de la juventud ha sido materia de análisis profundos, tal situación lo demuestra el Informe Mundial sobre la Juventud de 2007, el cual, ha expresado las necesidades y los riesgos de la población joven, pronunciándose así al respecto:

“(Naciones Unidas, Nueva York, 18 de diciembre de 2007) Los jóvenes de hoy representan la generación de la juventud más educada de la historia. Sin embargo, según declara la Organización de las Naciones Unidas en un nuevo informe lanzado hoy, para muchos jóvenes, la pobreza y su incapacidad para obtener un trabajo decente dificultan su transición a la adultez.

La falta de acceso la salud, a los servicios públicos y a la educación de calidad dificulta la transición a la adultez.

A pesar de estos avances, la pobreza continúa afectando la transición de los jóvenes a la adultez en todas las regiones del mundo. Debido a la pobreza, y a veces por limitaciones sociales y culturales, muchos jóvenes se quedan excluidos del acceso a una educación de calidad, al trabajo decente, a los servicios de salud y otros recursos. La calidad de la educación varía por niveles de ingreso en casi todo el mundo y a pesar de que la mayoría de los países tienen políticas para proporcionar una educación gratuita, los costos de los libros, uniformes y transporte son demasiados altos para muchas familias.

Al constituir una cuarta parte de la población de edad laboral, los jóvenes de 15-24 años de edad pueden ser un recurso clave para el desarrollo.

Según el World Youth Report 2007, los 1.2 mil millones de jóvenes entre 15 y 24 años de edad constituyen una parte esencial del procesos de desarrollo en nuestras sociedades, no sólo por el tamaño de la población (representan el 18% de la población mundial), sino también por su nivel educativo más alto. Nunca antes este grupo etario había representado una porción tan grande de la población global. Además, los jóvenes entre 15 y 24 años de edad constituyen el 25% de la población en edad laboral. Al abordar los desafíos que enfrenta la juventud en su transición hacia la vida adulta, el informe enfatiza que los responsables de las políticas públicas deben concentrarse no sólo en desarrollar las capacidades de los jóvenes, a través de una mayor inversión en áreas como la educación, la salud y la formación, sino también priorizar las oportunidades para que los jóvenes puedan participar en el desarrollo.

El informe insta en particular a todos los actores a trabajar hacia la eliminación de la discriminación contra las mujeres jóvenes, el aumento de su acceso a la educación y la alfabetización, incluyendo la educación informal, y el desarrollo de programas con enfoque de género, incluyendo los servicios de salud sexual y reproductiva.”

Para México, es ilustrativo el Censo de Población y Vivienda 2010 del INEGI, que detalla que la población de jóvenes (entre 19 y 29 años de edad) en México, asciende aproximadamente a 19 millones, lo que representa el 17% de la población total, ello significa un potencial humano que los hace formadores de cambios sociales y actores estratégicos para el desarrollo de la sociedad.

En el informe aludido, se señala que en el 2010, una parte de la población joven de nuestro país experimenta diversos fenómenos sociales que impiden su pleno desarrollo; tan sólo en educación y empleo, de acuerdo a estimaciones del Consejo Nacional de Población, 8 millones de jóvenes no estudian y no trabajan, 2 millones no cuentan con empleo registrado, 1 millón sólo cuenta con sub empleo, a lo anterior se le suma la falta de servicio de salud, seguridad laboral y otros beneficios sociales.

Diversos organismos públicos, han advertido sobre los riesgos que corren este sector de la población frente a la delincuencia, ya que podrían incorporarse a grupos delictivos.

Especialistas en la materia, señalan que la situación de no estudiar ni trabajar provoca depresión, desánimo y ansiedad. Señalan que entre más tiempo dure una persona en esta condición, los efectos serán más profundos. Puede llegar a significar marginación e inadaptación social severas.

Como se mencionó anteriormente, hoy en día se aplican diversas políticas para atender este fenómeno, pero resultan insuficientes; en el Cuarto Informe de Ejecución del Plan Nacional de Desarrollo 2010, se señala al Instituto Mexicano de la Juventud, como el organismo público encargado de la ejecución de los programas emprendidos, entre los que destacan:

a) Tarjeta Poder Joven, se entregaron en 2010 350 mil tarjetas.

b) Programa Emprendedores Juveniles, 856 proyectos a nivel nacional.

c) Programa Fortalecimiento al Trabajo Juvenil se generaron 58,206 vacantes de empleo.

Como se aprecia, tales programas resultan insuficientes, ya que si tomamos en cuenta la población total de jóvenes, en comparación con el número de jóvenes atendidos, se advierte que no se abarca ni la mitad de la población joven del país.

Es evidente que las acciones emprendidas y los resultados no son los adecuados, toda vez que la problemática, persiste y lejos de disminuir, sigue en aumento.

Los diputados integrantes de la comisión dictaminadora, coinciden en que las acciones a emprender con los jóvenes, determinará nuestra viabilidad como país. Son millones de ilusiones perdidas, cientos de miles de proyectos no realizados y una herida social de cicatrización complicada.

Es por ello, que resulta imperativo atender la problemática de los jóvenes con el objetivo de asegurar la realización de sus anhelos, así como lograr que se incorporen a la sociedad en un marco de integración social, económica, productiva y familiar.

En suma esta comisión coincide con los autores de la iniciativa, sin embargo es prudente establecer cuál es la finalidad de la reforma constitucional, por tanto expresan su conformidad con los siguientes puntos:

• Reconocer expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho de los jóvenes a su desarrollo integral, por lo que se propone adicionar un párrafo al artículo 4° de nuestra Carta Magna.

• Facultar al Congreso de la Unión para legislar en materia de juventud, con el objeto de que el Poder Legislativo expida las leyes necesarias que instrumenten la coordinación entre la Federación, Estados, Municipios y el Distrito Federal, a fin de implementar políticas públicas para el desarrollo de los jóvenes, tales políticas, entre otras, asegurarán el cumplimiento y respeto de los siguientes derechos de los jóvenes: derecho a la vida, derecho a la integridad personal, derecho a la protección contra los abusos sexuales, derecho a la objeción de conciencia, derecho a la justicia, derecho a la identidad y personalidad propias, derecho al honor, intimidad y a la propia imagen, derecho a la libertad y seguridad personal, libertad de pensamiento, conciencia y religión, libertad de expresión, reunión y asociación, derecho a formar parte de una familia, derecho a la formación de una familia, participación de los jóvenes, derecho a la educación, derecho a la educación sexual, derecho a la cultura y al arte, derecho a la salud, derecho al trabajo, derecho a las condiciones de trabajo, derecho a la protección social, derecho a la formación profesional, derecho a la vivienda, derecho a un medioambiente saludable, derecho al ocio y esparcimiento, derecho al deporte y derecho al desarrollo.

Es una convicción para esta comisión dictaminadora, que las reformas constitucionales que se plantean, permitirán mediante ley establecer políticas que sigan los principios rectores señalados en este dictamen y así atender de forma integral las diversas problemáticas de la población joven de nuestro país.

Por lo antes argumentado, los integrantes de esta comisión dictaminadora someten a consideración del pleno de ésta Cámara de Diputados el siguiente

Proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 4o. y se reforma la fracción XXIX-J del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un último párrafo al artículo 4o. y se reforma la fracción XXIX-J del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

La Juventud tiene derecho a su desarrollo integral, el cual se alcanzará mediante la protección de los derechos humanos y las Garantías Individuales reconocidas en esta Constitución. A fin de lograr este objetivo, la Ley establecerá los instrumentos, apoyos y la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios.

Artículo 73. ...

I. a XXIX-I. ...

XXIX-J. Para legislar en materia de cultura física, juventud y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios; así como de la participación de los sectores social y privado;

XXIX-K a XXX. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán expedir las leyes y, en su caso, adecuar la legislación para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, dentro del plazo de un año contado a partir de su entrada en vigor.

Palacio Legislativo de San Lázaro a los __ días del mes de ______ de dos mil doce.

La Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Juventino Castro y Castro (rúbrica), presidente; Nazario Norberto Sánchez, Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Reginaldo Rivera de la Torre (rúbrica), Francisco Saracho Navarro (rúbrica), Héctor Guevara Ramírez, Gustavo González Hernández (rúbrica), Carlos Alberto Pérez Cuevas, Guillermo Cueva Sada (rúbrica), Jaime Fernando Cárdenas Gracia secretarios; José Luis Jaime Correa (rúbrica), Alejandro Encinas Rodríguez (rúbrica), Fermín Gerardo Alvarado Arroyo (rúbrica), Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), Jorge Rojo García de Alba, Fernando Ferreyra Olivares (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo, Rafael Rodríguez González, José Ricardo López Pescador (rúbrica), Felipe Solís Acero (rúbrica), Jorge Carlos Ramírez Marín, Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), Heliodoro Carlos Díaz Escárraga (rúbrica), Justino Eugenio Arraiga Rojas, Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rúbrica), Maricarmen Valls Esponda (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Cecilia Soledad Arévalo Sosa (rúbrica), Camilo Ramírez Puente.

De la Comisión de Equidad y Género, con proyecto de decreto que adiciona la fracción VII al artículo 36, con lo que se recorre el orden de las demás, y el artículo 46 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Honorable Asamblea:

La Comisión de Equidad y Género, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 40 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 81, 84, 85, 157, fracción I, 158, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen de conformidad con los siguientes:

Primero. El 8 de diciembre de 2010, el diputado Eduardo Ledesma Romo, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 46 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Segundo. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dictó trámite a la iniciativa de referencia, turnándola a la Comisión de Equidad y Género para su análisis y dictamen.

Tercero. En sesión ordinaria celebrada en la Cámara de Diputados el 26 de Abril de 2011, con 384 votos en pro, el Pleno aprobó el dictamen con Proyecto de Decreto que adiciona una fracción VII al artículo 36 y un artículo 46 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, turnándose a la Cámara de Senadores para los efectos Constitucionales correspondientes.

Cuarto. En sesión plenaria de la Cámara de Senadores del 28 de abril de 2011, se recibió la Minuta de referencia, la cual fue turnada en la misma fecha por la Presidencia de la Mesa Directiva a las Comisiones Unidas de Equidad y Género y Estudios Legislativos Primera, para su análisis, estudio y elaboración de dictamen correspondiente.

Quinto. En sesión ordinaria celebrada por la Cámara de Senadores el 1º de febrero de 2012, con 89 votos en pro, el Pleno aprobó el dictamen de la minuta de mérito, misma que fue devuelta a la Cámara de Diputados para los efectos de lo previsto en el inciso E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sexto. El 7 de febrero de 2012, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la minuta referida a la Comisión de Equidad y Género, para análisis, discusión y elaboración de dictamen.

Contenido de la minuta

En la minuta proyecto de decreto, la Cámara de Senadores señala que coincide con el espíritu de la reforma y apoya los argumentos de la colegisladora al integrar a la Secretaria de Trabajo y Previsión Social al Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, así como la adición de un articulo 46 bis que en su caso le corresponde a la dependencia citada la atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres con lo que se logra una reforma de manera integral.

Continúa señalando que de igual manera se apega a lo considerado por la colegisladora, ya que el Estado Mexicano es parte de instrumentos internacionales que salvaguardan los derechos humanos de las mujeres, por lo tanto se tiene el compromiso de realizar las acciones necesarias y bastas que conlleven a garantizar el pleno desarrollo de la mujer.

Recalca que el Convenio 100 sobre igualdad de remuneración de la Organización Internacional de Trabajo, el cual es ratificado por nuestro país el 23 de agosto de 1952, establece que sus miembros deberán garantizar el principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor a través de la legislación nacional.

Destaca la Cámara Revisora que es importante mencionar que actualmente la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé las modalidades de violencia laboral en el Titulo II y en específico el capítulo II que a la letra dice:

Capítulo IIDe la Violencia Laboral y Docente

Artículo 10. Violencia Laboral y Docente: Se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad.

Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño.

También incluye el acoso o el hostigamiento sexual.

Y posteriormente hacen una precisión en el artículo siguiente:

Artículo 11. Constituye violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la Víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación por condición de género.

Especificando que de igual forma, a la secretaria del ramo en este caso la Secretaria del Trabajo y Previsión Social le corresponde vigilar la observancia y aplicación de las disposiciones referentes al ámbito laboral y de la previsión social, como lo refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en la fracción I del artículo 40.

Artículo 40. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Vigilar la observancia y aplicación de las disposiciones relativas contenidas en el Artículo 123 y demás de la Constitución Federal, en la Ley Federal del Trabajo y en sus reglamentos;

Aclara, que en concordancia con lo anterior la secretaria del ramo ha creado políticas públicas tales como el Modelo de Reconocimiento “Empresa Familiarmente Responsable”, la cual está empezando a dar resultados en el sector laboral, ya que se ha convertido en una necesidad para las empresas el contar con este reconocimiento que beneficia directa e inmediatamente a las trabajadoras y a los trabajadores.

Por lo expuesto, la Colegisladora concluye señalando que coincide, con la aprobación de la minuta enviada por la Cámara de Diputados, ya que se atiende de manera integral el fenómeno de la violencia laboral, toda vez que es coincidente la propuesta con la materia de la dependencia de la administración pública federal que impacta.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la minuta, las y los integrantes de la Comisión de Equidad y Genero de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, que suscriben el presente dictamen, exponen lo siguiente:

Consideraciones

Primera. El objeto de las reformas legales en materia de violencia laboral, aprobadas por ambas Cámaras, representa un avance en el reconocimiento del derecho de las mujeres al respeto de su dignidad como persona y en particular su derecho a la igualdad de oportunidades con los hombres en el ámbito laboral, atendiendo a una realidad cultural que es necesario cambiar para hacer efectivo el goce en libertad de sus derechos laborales y el pleno desarrollo de su persona.

Más aún las reformas son necesarias si tomamos en cuenta que de acuerdo con la Encuesta Nacional de Dinámica Demográfica 2009, cerca del treinta por ciento de las mujeres han sufrido violencia laboral, la cual se ubica como el tercer espacio donde se violentan los derechos de las mujeres. 1

Segunda. Esta Comisión ha considerado desde el dictamen de origen, que las reformas a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia aprobadas por ambas Cámaras, son trascendentales para la defensa de los derechos de las mujeres, en virtud de que la violencia laboral constituye una violación a sus derechos humanos; en particular, el relativo a la igualdad entre el hombre y la mujer y que nuestro régimen jurídico prevé en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna.

Por lo que la inclusión de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social al Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres viene a reforzar el objeto del mismo, que es la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

Tercera. Los y las integrantes de esta Comisión Dictaminadora consideran que las reformas aprobadas por ambas Cámaras implican el reconocimiento del derecho de las mujeres a la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, y el reconocimiento de la obligación internacional del Estado Mexicano de eliminar la discriminación contra la mujer en el ámbito laboral, conforme a lo previsto en el Convenio 100 sobre igualdad de remuneración, el Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).

Cuarta. Para esta Comisión dictaminadora resulta conveniente y sistemático, hacer un cuadro comparativo que permita establecer con precisión las reformas aprobadas por ambas Cámaras y las modificaciones realizadas por la Colegisladora, en los siguientes términos:

En lo específico, se aprecia que las modificaciones realizadas por la Colegisladora consisten sólo en la adición de un Artículo Segundo Transitorio al proyecto de decreto en estudio.

Quinta. De conformidad con lo previsto en su parte conducente, en el artículo 72, inciso E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones , sin poder alterarse de manera alguna los artículos aprobados”.

En términos del precepto constitucional señalado la nueva discusión en la Cámara de origen respecto de un proyecto previamente modificado por la Cámara revisora, se limitará a los artículos, en el caso concreto, que fueron adicionados.

Por tanto, para esta Comisión Dictaminadora la adición, propuesta por la Colegisladora, de un artículo segundo transitorio al Proyecto de Decreto que adiciona una fracción VII al artículo 36, recorriéndose las demás en su orden, y un artículo 46 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en nada afecta al documento de origen, por el contrario otorga mayor certeza jurídica en su aplicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto y para los efectos del artículo 72, fracción A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Equidad y Género somete a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:

Proyecto de decreto que adiciona una fracción VII al artículo 36, recorriéndose las demás en su orden, y un artículo 46 Bis a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Artículo Único. Se adicionan una fracción VII al artículo 36, recorriéndose las demás en su orden y un artículo 46 Bis, todos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 36. ...

I. a VI. ...

VII. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

VIII. El Instituto Nacional de las Mujeres, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Sistema;

IX. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación;

X. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, y

XI. Los mecanismos para el adelanto de las mujeres en las entidades federativas.

Artículo 46 Bis. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social:

I. Impulsar acciones que propicien la igualdad de oportunidades y la no discriminación de mujeres y de hombres en materia de trabajo y previsión social;

II. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia laboral contra las mujeres;

III. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito laboral;

IV. Diseñar y difundir materiales que promuevan la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en los centros de trabajo;

V. Orientar a las víctimas de violencia laboral sobre las instituciones que prestan atención y protección a las mujeres;

VI. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley;

VII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;

VIII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa, y

IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Ejecutivo Federal, dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá llevar a cabo las reformas que sean necesarias al reglamento de la ley.

Nota

1 Endireh 2006, Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Palacio Legislativo de San Lázaro, febrero de 2012.

La Comisión de Equidad y Género

Diputadas y diputados: Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), presidenta; Ana Estela Durán Rico (rúbrica), Adela Robles Morales (rúbrica), Elvia Hernández García, Blanca Estela Jiménez Hernández, Laura Elena Estrada Rodríguez (rúbrica), Tomasa Vives Preciado (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera (rúbrica), secretarias; Laura Arizmendi Campos, Mirna Lucrecia Camacho Pedrero (rúbrica), Laura Itzel Castillo Juárez (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica en contra), Margarita Gallegos Soto, Laura Felícitas García Dávila (rúbrica), Luis García Silva (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo, Marcela Guerra Castillo (rúbrica en contra), María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica en contra), Sandra Méndez Hernández, Juan Carlos Natale López, María Elena Pérez de Tejada Romero, Leticia Robles Colín, Frida Celeste Rosas Peralta (rúbrica), Fidel Kuri Grajales, Leticia Quezada Contreras (rúbrica en contra), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 14 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura le fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 14 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen basándose en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha 10 de agosto de 2011, el diputado Juan José Guerra Abud, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 14 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

2. El 10 de agosto del 2011, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y análisis correspondiente.

3. El 22 de septiembre de 2011 la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados envió la prevención para emitir el dictamen de la iniciativa antes mencionada, para los efectos constitucionales a que haya lugar.

Contenido de la iniciativa

Señala el diputado proponente de la presente iniciativa que:

1. En México, la bandera, el escudo y el himno nacional son nuestros símbolos patrios, dando identidad como estado libre y soberano; son resultado de la evolución y las luchas que ha sostenido nuestro país en diferentes etapas para alcanzar su pleno desarrollo como nación.

2. Hoy en día la entidad nacional es amenazada por la falta de políticas oficiales que apuntan el retorno de los héroes y símbolos patrios. En los niños y en los jóvenes hay un mínimo interés en las fechas, personajes y hechos que marcan la historia de México; alrededor de 50 por ciento de los estudiantes no saben qué se conmemora, la mayoría identifica una fecha histórica por la suspensión de clases, la celebración de festividades aparejadas a “puentes” vacacionales.

3. Se considera que para ampliar la manifestación cívica de respeto a nuestra bandera es pertinente establecer en la ley de la materia que en todas las ceremonias y actos oficiales en las que se rindan los honores correspondientes, las personas presentes deberán, sin excepción, mirarle siempre de frente, esto que desde las puntas de los pies hasta la parte torzal del tronco y la propia cabeza mantengan una posición frente respecto a la ubicación del lábaro patrio, debiendo todo caso seguir de frente, es decir conservando la posición referida en todo el trayecto que recorra al desfilar durante la ceremonia respectiva.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de Comisión de Gobernación de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, suscriben el presente dictamen exponiendo las siguientes.

Consideraciones

1. Los tiempos modernos traen avances que no se pueden desdeñar, pero ha contribuido a la pérdida de valores. Hay que promover el retorno de los símbolos patrios, por ejemplo, la bandera no solamente es una tela de tres colores, es un icono cargado de simbolismo: es la sangre derramada para promover la esperanza en una vida mejor para las presentes y futuras generaciones de mexicanos. Es ofrendar la vida y luchar hasta la muerte por la soberanía y la libertad, así como por la solidaridad.

2. La Organización Editorial Mexicana realizó una investigación que escuchó las voces de funcionarios de educación pública, maestros, padres, sociólogos y pedagogos: todos alertan que están en riesgo la identidad nacional y sus símbolos patrios. Es notable la pérdida de valores y la falta de cultura cívica, por lo que plantearon revalorar la memoria histórica y conceptos como la solidaridad, el respeto, la lealtad y la soberanía.

3. El artículo 7 de la Ley General de Educación nos menciona, que la educación que debe impartir el estado, sus organismos descentralizados y los particulares con validez oficial, tiene como fin fortalecer la conciencia de la nacionalidad, la soberanía, el aprecio y valoración por la historia, los símbolos patrios, instituciones nacionales, tradiciones y particularidades culturales.

Artículo 7o. La educación que impartan el estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, los siguientes:

...

III. Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país;

...

4. La Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales establece en el artículo 10, que el 24 de febrero es Día de la Bandera Nacional, por lo cual en este día se deberán transmitir programas especiales en la radio y televisión destinados a difundir la historia y significación de la Bandera Nacional.

Artículo 10. El 24 de febrero se establece solemnemente como Día de la Bandera. En este día se deberán transmitir programas especiales de radio y televisión destinados a difundir la historia y significación de la Bandera Nacional. En esta fecha, los poderes de los tres órdenes de gobierno realizarán jornadas cívicas en conmemoración, veneración y exaltación de la Bandera Nacional.

5. La Ley sobre el Escudo la Bandera y el Himno Nacionales establece en el artículo 11 que las instituciones de las dependencias y entidades civiles de la Administración Pública Federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios deberán rendir honores a la Bandera Nacional los días 24 de febrero, 15 y 16 de septiembre y 20 de noviembre de cada año, independientemente del izamiento del lábaro patrio que marca el calendario del artículo 18, acto que podra hacerse sin honores.

Artículo 11. En las instituciones de las dependencias y entidades civiles de la Administración Pública Federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios se rendirán honores a la Bandera Nacional en los términos de esta ley y con carácter obligatorio los días 24 de febrero, 15 y 16 de septiembre y 20 de noviembre de cada año, independientemente del izamiento del lábaro patrio que marca el calendario del artículo 18, acto que podra hacerse sin honores.

6. La Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales establece en el artículo 15, que en las fechas declaradas solemnes para toda la nación, deberá izarse la Bandera Nacional, a toda o a media asta, según se trate de festividad o duelo, respectivamente, en escuelas, templos y demás edificios públicos, así como en la sede de las representaciones diplomáticas y consulares de México. Todas las naves aéreas y marítimas mexicanas, portarán la Bandera Nacional y la usarán conforme a las Leyes y Reglamentos aplicables. A su vez las autoridades educativas federales, estatales y municipales, dispondrán que en las instituciones de enseñanza elemental, media y superior, se rindan honores a la Bandera Nacional los lunes, al inicio de labores escolares

7. La Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales establece en el artículo 21, que es obligatorio para todos los planteles educativos del país, oficiales o particulares, poseer una Bandera Nacional, con objeto de utilizarla en actos cívicos y afirmar entre los alumnos el culto y respeto que a ella se le debe profesar.

Artículo 21. Es obligatorio para todos los planteles educativos del país, oficiales o particulares, poseer una Bandera Nacional, con objeto de utilizarla en actos cívicos y afirmar entre los alumnos el culto y respeto que a ella se le debe profesar.

8. La Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales establece en el artículo 32, que los particulares podrán usar la Bandera Nacional en sus vehículos, exhibirla en sus lugares de residencia o de trabajo, en dichos casos la bandera podrá ser de cualquier dimensión y con el escudo impreso en blanco y negro, asimismo el particular observará el respeto que corresponde al símbolo nacional y tendrá cuidado en su manejo y pulcritud.

Artículo 32. Los particulares podrán usar la Bandera Nacional en sus vehículos, exhibirla en sus lugares de residencia o de trabajo. En estos casos la bandera podrá ser de cualquier dimensión y con el escudo impreso en blanco y negro. El particular observará el respeto que corresponde al símbolo nacional y tendrá cuidado en su manejo y pulcritud.

9. Por lo que el estado tiene la obligación de impartir la educación, de organizar las enseñanzas y las actividades, de forma que permita crear en la sociedad un mejoramiento económico, social, sustentar los ideales de fraternidad e igualdad además de alentar el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura, cabe mencionar que la educación es el medio idóneo para adquirir, transmitir, acrecentar y fortalecer la conciencia de la nacionalidad, la soberanía, el aprecio y valoración por la historia, los símbolos patrios y tradiciones. Por lo que el amor a la patria no debe ser de carácter obligatorio, ya que éste se va fomentando desde la niñez con el respeto y honor de su historia, sus tradiciones, su idioma etcétera. Es por ello que los ciudadanos pueden usar la Bandera Nacional en sus vehículos, exhibirla en sus lugares de residencia o de trabajo, sin tener la obligación de hacerlo, simple y sencillamente lo hacen por amor a la patria.

Es por los argumentos esgrimidos con anterioridad, por lo que los integrantes de la Comisión de Gobernación, consideran viable la reforma propuesta por el iniciador, motivo por el cual someten a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 14 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 14 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 14. ...

En todas las ceremonias y actos oficiales en que se rindan honores a la Bandera, los presentes deberán permanecer siempre de frente a la misma, debiendo seguirle de frente durante todo el trayecto en que ésta desfile.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a siete de diciembre de dos mil once.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas, Guadalupe Acosta Naranjo (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Sergio Mancilla Zayas (rúbrica), Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Nancy González Ulloa, Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Gregorio Hurtado Leija, Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Humberto Lepe Lepe (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía, José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, Nazario Norberto Sánchez, Beatriz Elena Paredes Rangel (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas, Carlos Oznerol Pacheco Castro, Arturo Zamora Jiménez.

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma el artículo 58 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnada, para análisis y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 2122 que contiene la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 57, 58 y 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por la diputada Jeny de los Reyes Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que le confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 78, 80, numeral 1, 81, numeral 2, 82, numeral 1, 84, numeral 1, 85, 157 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero. En la sesión plenaria celebrada el día 28 de abril de 2010, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados recibió una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma los artículos 57, 58 y 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por la diputada Jeny de los Reyes Aguilar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Segundo. En esa misma fecha, dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados, iniciándose un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el dictamen correspondiente, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

El presente dictamen tiene por objeto atender la solicitud de la diputada Jeny de los Reyes Aguilar quien propuso reformar los artículos 57, 58 y 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) para fortalecer la participación social en el establecimiento de áreas naturales protegidas (ANP).

En primera instancia, la iniciativa propone reformar el artículo 57 de la LGEEPA, estableciendo como obligatorio que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) publique en el Diario Oficial de la Federación y en un diario de amplia circulación un aviso previo a la elaboración de los estudios justificativos, a fin de que diversos sectores de la sociedad estén en posibilidad de participar en su elaboración y manifestar sus opiniones, promoviendo así la concertación de los sectores involucrados.

En segunda instancia propone reformar el artículo 58 de la LGEEPA con el objeto de que previo a la publicación de una declaratoria de ANP, se realicen reuniones públicas informativas con los propietarios y actores sociales interesados para comunicarles los alcances de la declaratoria y despejar las dudas que pudieran tener los interesados.

Finalmente, la diputada promovente propone reformar el artículo 65 de la LGEEPA para que el director del área sea designado dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la declaratoria y que éste inicie el procedimiento de consulta para la formulación del programa de manejo, dentro de los 30 días posteriores a su nombramiento.

El decreto propuesto por la promovente a la letra se lee:

Artículo 57. Las áreas naturales protegidas señaladas en las fracciones I a VIII del artículo 46 de esta ley, se establecerán mediante declaratoria que expida el titular del Ejecutivo federal conforme al procedimiento señalado en ésta y las demás leyes aplicables.

El inicio del procedimiento tendiente a la declaratoria de un área natural protegida deberá divulgarse mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación, así como en un diario de mayor circulación en la entidad de que se trate.

Artículo 58. Previamente a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, se deberán realizar los estudios que lo justifiquen, en los términos del presente capítulo, los cuales deberán ser puestos a disposición del público, y deberán realizarse reuniones públicas de información con los propietarios y actores sociales interesados a fin de dar a conocer los alcances de la declaratoria, así como recibir sus propuestas. Asimismo, la secretaría deberá solicitar la opinión de:

...

...

...

...

Artículo 65. ...

Una vez establecida un área natural protegida de competencia federal, la Secretaría deberá designar al director del área de que se trate dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación de la declaratoria, quien será responsable de coordinar la formulación, ejecución y evaluación del programa de manejo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y las disposiciones que de ella se deriven.

El director del área deberá iniciar el procedimiento de consulta tendiente a la formulación del programa de manejo dentro de los 30 días naturales siguientes a su nombramiento, estableciendo los mecanismos de concertación con los actores sociales interesados en la conservación y aprovechamiento del área natural protegida.

En atención a dicha solicitud la comisión legislativa que elabora el presente dictamen procede a iniciar su análisis.

Uno de los instrumentos de política ambiental para la conservación de los ecosistemas, es el establecimiento de áreas naturales protegidas (ANP), instrumento por excelencia de conservación de las biotas, los paisajes y la biodiversidad.

Las ANP son definidas por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) como aquellas zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas (artículo 3, fracción II, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente).

Las ANP de carácter federal son zonas terrestres o acuáticas representativas de los diversos ecosistemas del país, en las que el estado natural del medio no ha sufrido una alteración significativa. De forma particular la LGEEPA en su artículo 45 establece cuales son los objetivos de la determinación de ANP en México dentro de los que podemos referir la conservación, preservación y restauración de los ecosistemas y especies que ahí habitan; salvaguardar los entornos naturales de aquellas zonas que por sus características históricas, arqueológicas o artísticas sirven de espacios de recreación, la cultura e identidad nacionales y de los pueblos indígenas; así como para conservar los espacios propicios para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio o bien, que sirven para generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías, tradicionales o nuevas que permitan la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional.

Uno de las premisas de este instrumento de política ambiental es definir y reconocer los actores legítimos del sector público, social y privado, tanto directos como indirectos partícipes de la gestión sustentable así como identificar sus derechos, obligaciones y el tipo de relación jurídica, con el objeto de proteger el ambiente.

En ese sentido, resulta necesario establecer una estructura de coordinación y concertación entre los diversos sectores y ámbitos de gobierno para lograr una participación y corresponsabilidad en la zona determinada. Así, con la participación de los diversos sectores público, privado y social, se podrá asegurar la viabilidad de la declaratoria y la colaboración de todos los sectores interesados desde el inicio de los trabajos previos.

Al respecto, la comisión legislativa que elabora el presente dictamen coincide con la diputada promovente en que en el procedimiento de declaratoria de una zona como ANP, se debe promover la inclusión de los diversos sectores. Sin embargo, la reforma del artículo 57 de la LGEEPA se estima improcedente.

En primera instancia, es de señalar que el artículo 58 de la LGEEPA establece ya la participación de sectores estratégicos en la elaboración de los estudios previos justificativos, pues en éstos se debe incorporar las opiniones de los gobiernos locales, de las dependencias federales que deban participar, organizaciones sociales públicas o privadas, pueblos indígenas y personas físicas o morales interesadas así como instituciones y centros de investigación, entre otros.

Este criterio es reiterado en el artículo 46 del Reglamento de la LGEEPA en materia de áreas naturales protegidas, al establecer que en los estudios previos justificativos se debe identificar a organizaciones, instituciones, organismos gubernamentales o asociaciones civiles participantes, quienes participan en la elaboración del estudio.

El artículo 46 de dicho reglamento a la letra señala:

Artículo 46. Los estudios a que se refiere el artículo anterior deberán contener, por lo menos, lo siguiente:

I. Información general en la que se incluya:

a) Nombre del área propuesta;

b) Entidad federativa y municipios en donde se localiza el área;

c) Superficie;

d) Vías de acceso;

e) Mapa que contenga la descripción limítrofe a escala 1 a 50,000; y

f) Nombre de las organizaciones, instituciones, organismos gubernamentales o asociaciones civiles participantes en la elaboración del estudio.

II. Evaluación ambiental, en donde se señalen:

...

III. Diagnóstico del área, en el que se mencionen:

...

De la lectura de los preceptos citados se advierte que necesariamente existe difusión durante la elaboración de los estudios previos justificativos y en consecuencia, la inclusión de sectores sociales estratégicos.

Así, es de reiterar que esta comisión legislativa estima improcedente la propuesta pues la elaboración de los estudios previos justificativos es un acto preliminar, en el que se desconoce si la zona será o no declarada como ANP, luego entonces de solicitar la intervención de los diversos sectores se estaría ocasionando un gasto económico superior a la autoridad federal y conflictos sociales innecesarios.

Ahora bien, tras la elaboración de los estudios previos justificativos la autoridad promueve la participación de la comunidad posiblemente afectada con la declaratoria, al publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Ecológica, un aviso por el que se informa al público en general que están a su disposición los estudios realizados para justificar la expedición del Decreto por el que se pretende declarar el área natural protegida, en él se señala la categoría, la zona, la superficie, en qué municipios y estados se encontrará localizada.

El artículo en comento a la letra señala:

Artículo 47. Los estudios previos justificativos, una vez concluidos, deberán ser puestos a disposición del público para su consulta por un plazo de 30 días naturales , en las oficinas de la Secretaría y en las de sus delegaciones ubicadas en las entidades federativas donde se localice el área que se pretende establecer. Para tal efecto, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Ecológica un aviso a través del cual se dé a conocer esta circunstancia.

Asimismo, la Secretaría solicitará la opinión de los gobiernos de los estados y municipios que correspondan y de las demás instituciones a las que se refiere el artículo 58 de la ley.

La consulta y la opinión deberán ser tomadas en cuenta por la Secretaría, antes de proponer al titular del Poder Ejecutivo federal el establecimiento del área natural protegida de que se trate.

De la lectura del artículo citado se advierte que se han establecido mecanismos de inclusión y participación social en el reglamento, en consecuencia esta comisión legislativa estima improcedente la reforma del artículo.

No obstante lo anterior, es de retomarse la propuesta de la diputada promovente para que el aviso no sólo sea publicado en el Diario Oficial de la Federación, sino que también sea publicado en uno de los periódicos de mayor circulación dentro de la entidad afectada, pues este requisito daría certeza de que se promueve la participación social en el proceso y en la toma de decisiones dentro del área natural protegida.

En consecuencia, se retomaría en la LGEEPA lo dispuesto en el reglamento y se amplía la difusión de los estudios previos justificativos.

En relación con la reforma del artículo 58, esta comisión estima que es de aprobarse la propuesta, con objeto de señalar expresamente que se debe realizar una reunión pública en la que se atiendan las inquietudes y se despejen dudas o cuestionamientos de forma directa, con la participación de la autoridad y los sectores sociales interesados.

Finalmente, por lo que hace al plazo máximo para la designación del director del área y para que comience los trabajos de elaboración del programa de manejo, este comisión considera que es materia del reglamento establecer tales plazos, por lo que resulta improcedente la reforma al artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Por lo expuesto, se somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 58 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se reforma el artículo 58 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para quedar como sigue:

Artículo 58. Previamente a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, se deberán realizar los estudios que lo justifiquen, en los términos del presente capítulo, los cuales deberán ser puestos a disposición del público para su consulta por un plazo de 30 días naturales. Para tal efecto, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Ecológica y en un periódico de mayor circulación en la entidad, o entidades involucradas, un aviso a través del cual se dé a conocer esta circunstancia.

Durante el periodo de consulta pública, cualquier ciudadano podrá presentar por escrito observaciones y recomendaciones respecto el contenido del estudio justificativo.

Asimismo, la Secretaría deberá solicitar la opinión de:

I. a IV. ...

Con objeto de que los propietarios de los predios que habrán de integrarse al área natural protegida y la sociedad en general, participen y asuman responsablemente las obligaciones que se deriven del acto de la posible declaratoria, la Secretaría deberá realizar una reunión pública informativa con los propietarios y actores sociales interesados a fin de dar a conocer los alcances de la declaratoria, así como recibir sus propuestas.

La Secretaría integrará al expediente respectivo las observaciones, recomendaciones y propuestas recibidas durante la consulta pública y la reunión pública informativa, y dará respuesta por escrito.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal realizará las modificaciones correspondientes al Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas, en un plazo no mayor a 90 días naturales.

Tercero. Las atribuciones otorgadas a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales mediante este Decreto, serán ejercidas de acuerdo a su asignación presupuestaria.

Dado en el salón de plenos de la honorable Cámara de Diputados, a 21 de febrero de 2012.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins, Lily Fabiola de la Rosa Cortés (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, Agustín Torres Ibarrola, Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vásquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica), Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), Francisco Javier Orduño Valdez, César Daniel González Madruga, Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma los artículos 47 y 200 Bis de la Ley General de Salud, en materia de aviso de funcionamiento

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente

Dictamen

I. Antecedentes

1. Con fecha 11 de enero de 2012, el diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 47 y 200 Bis de la Ley General de Salud en materia del aviso de funcionamiento.

2. Con misma fecha la Mesa Directiva turnó a esta comisión dicha iniciativa para su estudio y dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

Establecer que el aviso de funcionamiento los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria, deberá presentarse por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones. Incluir como datos de dicho aviso, la descripción de los productos, incluyendo el nombre de todos los ingredientes que los componen, modo de empleo, muestra de la etiqueta original, información con la que se comercialice y en su caso monografía y fórmula cuantitativa para aquellas sustancias no comunes. Para el caso de productos que contengan plantas se incluirá además el nombre científico de las mismas, entre otros.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4°:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La figura del “aviso de funcionamiento”, aparece en 1997 con la publicación de una serie de reformas a la Ley General de Salud, en especifico en el artículo 200 Bis, que establece la necesidad de un aviso de funcionamiento para los establecimientos que, por su actividad, pueden generar riesgos para la salud de las y los mexicanos pero que pueden no estar explícitos, como en el caso de los que requieren autorización sanitaria. De esa manera se inicio esta especie de herramienta que permitiera identificar posibles riesgos sanitarios en los establecimientos, y actuar antes de que representaran un peligro grave para la sociedad.

Tercera. El Ejecutivo Federal publicó el acuerdo por el que se dan a conocer los establecimientos que deberán presentar el trámite de Aviso de Funcionamiento, en el marco del Acuerdo que establece el Sistema de Apertura Rápida de Empresas, señala que es responsabilidad del Estado la protección de la sociedad frente a potenciales riesgos a la salud ocasionados por el uso y consumo de, entre otros, alimentos, bebidas, medicamentos, suplementos alimenticios, productos cosméticos, así como de otros productos y sustancias; Asimismo señala que para cumplir con esa responsabilidad, la Ley General de Salud confiere a la Secretaría de Salud, entre otras atribuciones, el ejercicio del control sanitario sobre el proceso, uso, importación, exportación, aplicación, disposición final y publicidad de los productos antes mencionados, así como sobre los establecimientos relativos.

Cuarta. Es por ello el espíritu de la iniciativa, ya que debido a que a pesar de la existencia de esta figura, el artículo 200 Bis establece que el aviso de funcionamiento se deberá entregar a más tardar diez días después de iniciada la operación, lo cual resulta incongruente con la idea de prevenir los riesgos sanitarios. Durante ese lapso de diez días de funcionamiento, más el tiempo que toma revisar el aviso de funcionamiento, se pueden cometer serias faltas que pueden poner en riesgo la salud de las personas. Al final, la acción del gobierno es una protección ineficaz, pues cura el daño y no lo previene.

Asimismo, si realmente se quiere prevenir, el aviso de funcionamiento debe entregarse previo al inicio de operaciones, a efecto de poder resolver si existen o no riesgos para la salud, y que una vez que entre en operaciones el establecimiento se haya eliminado toda sospecha de peligro.

Es por ello que se considera viable la reforma contenida en los artículos 47 y 200 Bis, respecto a la ampliación de termino, esto con la finalidad de dar mayor certeza de protección a los ciudadanos, pasando del esquema de diez días a por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contener los requisitos establecidos en el artículo 200 Bis de la Ley General de Salud.

Quinta. Con respecto a la adición de una fracción III al artículo 200 Bis se considera viable la descripción de los productos, incluyendo el nombre de todos los ingredientes que los componen, modo de empleo, muestra de la etiqueta original, información con la que se comercialice y en su caso monografía y fórmula cuantitativa para aquellas sustancias no comunes. Para el caso de productos que contengan plantas se incluirá además el nombre científico de las mismas, debido a que es preciso señalar que los integrantes están de acuerdo en que el aviso de funcionamiento debe ser más explicativo, sin dejar de ser un trámite sencillo; esto con la finalidad de que se brinde más información que facilite la detección de posibles riesgos y que ayude a un análisis más rápido, el aviso de funcionamiento debe contener las características de los productos empleados y no sólo un listado. De esa manera se facilitará la revisión de las características de los productos a la Comisión Federal de Protección para Riesgos Sanitarios (Cofepris).

Sexta. Esta reforma refleja un compromiso de propiciar la transparencia, fortalecer el Estado de Derecho, incrementar la seguridad jurídica de los particulares, e instrumentar medidas que favorezcan la creación de empresas, en especial las de menor tamaño.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 47 y 200 Bis de la Ley General de Salud en materia del aviso de funcionamiento

Artículo Único. Se reforman el segundo párrafo del artículo 47 y el tercer párrafo del artículo 200 Bis, y se adiciona una fracción III Bis al artículo 200 Bis; de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 47. ...

El aviso a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contener los requisitos establecidos en el artículo 200 Bis de esta ley.

...

Artículo 200 Bis. ...

...

El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a los gobiernos de las entidades federativas, por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contendrá los siguientes datos:

I. a III...

III Bis. La descripción de los productos, incluyendo el nombre de todos los ingredientes que los componen, modo de empleo, muestra de la etiqueta original, información con la que se comercialice y en su caso monografía y fórmula cuantitativa para aquellas sustancias no comunes. Para el caso de productos que contengan plantas se incluirá además el nombre científico de las mismas.

IV. a VI. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los avisos que se presenten a partir de la entrada en vigor de lo dispuesto por el presente decreto y no cuenten con los requisitos señalados, contarán con 30 días para actualizarlos, de lo contrario tendrán que iniciar un nuevo trámite.

Palacio Legislativo, a 28 de febrero del 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).

Fe de erratas, respecto del dictamen de la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 47 y 200 Bis de la Ley General de Salud en materia del a viso de funcionamiento

Palacio Legislativo, México, DF, a 28 de febrero de 2012.

Diputado Guadalupe Acosta Naranjo

Presidente de la Mesa Directiva

De La Honorable Cámara de Diputados

Presente

Fe de erratas, respecto del dictamen de la Comisión de Salud, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 47 y 200 Bis de la Ley General de Salud en materia del a viso de funcionamiento, en razón de que dicha modificación se hizo en el desarrollo de la 17° reunión plenaria, y por error no fue considerada en el dictamen enviado a la Mesa Directiva el decreto final aprobado, el cual elimina el 111 Bis del artículo 200 Bis de la Ley General de Salud. Se anexa la versión estenográfica donde se aprueba por el pleno de esta comisión la modificación y el dictamen corregido en medio electrónico.

El cual dice:

Artículo 200 Bis. ...

El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a los gobiernos de las entidades federativas, por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contendrá los siguientes datos:

I. a III. ...

III Bis. La descripción de los productos, incluyendo el nombre de todos los ingredientes que los componen, modo de empleo, muestra de la etiqueta original, información con la que se comercialice y en su caso monografía y fórmula cuantitativa para aquellas sustancias no comunes. Para el caso de productos que contengan plantas se incluirá además el nombre científico de las mismas.

IV. a VI. ...

Debe decir:

Artículo 200 Bis. ...

...

El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a los gobiernos de las entidades federativas, por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contendrá los siguientes datos:

I. a VI. ...

Diputado Miguel Antonio Osuna Millán

Presidente

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el párrafo quinto del artículo 36 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 11 de enero de 2012, la diputada Silvia Pérez Ceballos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 36 de la Ley General de Salud.

2. Con misma fecha la Mesa Directiva turnó a esta comisión dicha iniciativa para su estudio y dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

Eximir de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos a todo menor a partir de su nacimiento hasta cinco años cumplidos que no sea beneficiario o derechohabiente de alguna institución del sector salud, siempre que la familia solicitante se encuentre en un nivel de ingreso correspondiente a los tres primeros deciles establecidos por la Secretaría de Salud.

Ley General de Salud

Vigente

Artículo 36.

...

...

...

Se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos, a todo menor a partir de su nacimiento hasta cinco años cumplidos, que no sea beneficiario o derechohabiente de alguna institución del sector salud. Para el cumplimiento de esta disposición, será requisito indispensable que la familia solicitante se encuentre en un nivel de ingreso correspondiente a los tres últimos deciles establecidos por la Secretaría de Salud.

Iniciativa

Artículo 36. ...

...

...

...

Se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos a todo menor a partir de su nacimiento hasta cinco años cumplidos que no sea beneficiario o derechohabiente de alguna institución del sector salud. Para el cumplimiento de esta disposición será requisito indispensable que la familia solicitante se encuentre en un nivel de ingreso correspondiente a los tres primeros deciles establecidos por la Secretaría de Salud

IV. Consideraciones

Primera . Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El derecho a la salud obliga a los estados a generar condiciones en las cuales todos puedan vivir lo más saludablemente posible. Esas condiciones comprenden la disponibilidad garantizada de servicios de salud, condiciones de trabajo saludables y seguras, vivienda adecuada y alimentos nutritivos. El derecho a la salud no se limita al derecho a estar sano.

El derecho a la salud está consagrado en numerosos tratados internacionales y regionales de derechos humanos y en el caso de nuestro país en el artículo 4o. de la Constitución.

Tercera. El artículo 36 de la Ley General de Salud establece que las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la prestación de servicios de salud se ajustarán a lo que disponga la legislación fiscal y a los convenios de coordinación que celebren en la materia el Ejecutivo federal y los gobiernos de las entidades federativas. Asimismo, establece que se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos a todo menor a partir de su nacimiento hasta cinco años cumplidos que no sea beneficiario o derechohabiente de alguna institución del sector salud. Para el cumplimiento de esta disposición será requisito indispensable que la familia solicitante se encuentre en un nivel de ingreso correspondiente a los tres últimos deciles establecidos por la Secretaría de Salud.

Al respecto, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) realiza una encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares, por medio de la cual se calculan los deciles de ingreso en la población, como se muestra en la gráfica siguiente:

De lo anterior se observa que los deciles de menor ingreso corresponden a los primeros en orden; por tanto, resulta evidente que en el texto vigente del párrafo quinto del artículo 36 de la Ley General de Salud hay una inconsistencia, que lleva a considerar, de su literalidad, que se estaría eximiendo del cobro de cuotas de recuperación a la población con mayor nivel de ingreso, además de que de la lectura de dicho precepto parecería desprenderse que la Secretaría de Salud determina dichos deciles de ingreso, cuando conforme a lo señalado el Inegi realiza los estudios pertinentes para hacer dicha determinación.

Cuarta. Es por ello que se considera necesaria dicha reforma, ya que ésta permitirá aclarar un error que se constituye en una constante y latente amenaza contra la gratuidad de los servicios de salud y cuya interpretación dolosa puede limitar el acceso a los servicios de salud para los niños cuyas familias no cuenten con ingresos suficientes para cubrir las cuotas de recuperación.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el párrafo quinto del artículo 36 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el párrafo quinto del artículo 36 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 36. ...

...

...

...

Se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos a todo menor a partir de su nacimiento hasta cinco años cumplidos, que no sea beneficiario o derechohabiente de alguna institución del sector salud. Para el cumplimiento de esta disposición, será requisito indispensable que la familia solicitante se encuentre en un nivel de ingreso correspondiente a los tres primeros deciles establecidos por la Secretaría de Salud.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de febrero de 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina, Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de genoma humano

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 4 de enero de 2012, el diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 103 Bis 1 y 103 Bis 3 de la Ley General de Salud, en materia de genoma humano.

2. Con misma fecha la Mesa Directiva turnó a esta Comisión dicha iniciativa para su estudio y dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

Explicitar que el genoma humano y el conocimiento sobre éste son patrimonio de la humanidad. Explicitar que todo estudio sobre el genoma humano deberá contar con la aceptación expresa de la persona sujeta al mismo o de su representante legal en términos de la legislación aplicable.

Ley General de Salud

Vigente

Artículo 103 Bis 1. El genoma humano y el conocimiento sobre este es patrimonio de la humanidad.

El genoma individual de cada ser humano pertenece a cada individuo.

Artículo 103 Bis 3. Todo estudio en este campo deberá contar con la aceptación expresa de la persona sujeta al mismo o de su representante legal en términos de la legislación aplicable.

Iniciativa

Artículo 103 Bis 1. El genoma humano y el conocimiento sobre éste son patrimonio de la humanidad.

El genoma individual de cada ser humano pertenece a cada individuo.

Artículo 103 Bis 3. Todo estudio sobre el genoma humano deberá contar con la aceptación expresa de la persona sujeta al mismo o de su representante legal en términos de la legislación aplicable.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segundo. La palabra “genoma” se acuñó en 1930, aproximadamente, aunque los científicos no sabían de qué estaba hecho el genoma. Sólo sabían que el genoma era lo suficientemente importante, fuera lo que fuera, para tener un nombre.

El genoma es todo el material genético contenido en las células de un organismo en particular. El genoma humano, es evidentemente el genoma de la especie humana, está compuesto por 24 secuencias cromosómicas distintas; 22 autosomas + 2 cromosomas sexuales: X, Y; y tiene un tamaño aproximado de 3 mil 200 millones de pares de bases de ADN (3200 Mb) que contienen unos 20 mil-25 mil genes. El proyecto genoma humano produjo una secuencia de referencia del genoma humano eucromático, usado en todo el mundo en las ciencias biomédicas.

La secuenciación completa del genoma humano significó la culminación de adelantos sin precedente en la ciencia; disponer de las secuencias génicas de gran número de organismos repercutirá de forma importante en el mejoramiento de la salud, y son muchos quienes han predicho que la elucidación de esas secuencias revolucionará las investigaciones médicas y la atención a los pacientes.

Tercera. En la Declaración Universal sobre el Genoma Humano se establece que el genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad y diversidad intrínsecas. En sentido simbólico, el genoma humano es el patrimonio de la humanidad.

Cuarta. Como bien menciona el promovente, el 16 de noviembre de 2011 se publicaron cambios en la Ley General de Salud que respaldan al genoma humano.

Es por ello el espíritu de su iniciativa es por considerar que dichas reformas presentan inconsistencias en su redacción, que de no ser corregidas pueden ser utilizadas de manera incorrecta. La presente iniciativa pretende corregir pequeños cambios que pueden resolver grandes problemas.

Quinta. Es preciso señalar que el proyecto internacional del genoma humano se realizó bajo la hipótesis de que sus resultados serían muy benéficos para la humanidad. Sin embargo, como cualquier otra tecnología, planteó situaciones que debían discutirse a fondo, por lo que en 1993 la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) integró un grupo multinacional dedicado a discutir los problemas bioéticos planteados por el proyecto del genoma humano.

Su mandato inicial fue el hacer un documento titulado La declaración universal sobre el genoma humano y los derechos humanos, siendo el mérito indiscutible de este texto, el equilibrio que se establece entre la garantía del respeto de los derechos fundamentales, y la necesidad de garantizar la libertad de la investigación.

Sexta. Sin embargo, la legislación mexicana no contaba con un marco jurídico seguro que garantizará los principios de desarrollo individual y dignidad en el estudio del genoma humano. Es por ello que los diputados integrantes de la Comisión de Salud, y la de Ciencia y Tecnología, aprobamos por unanimidad la minuta con proyecto de decreto que adicionaba la fracción IX Bis al artículo 3o., el título 5o. Bis y su capítulo único, y el artículo 421 Ter de la Ley General de Salud en materia de genoma humano; que fue aprobada por el pleno de esta asamblea el 20 de septiembre del 2011.

Séptima. En dicha reforma se establecieron los principios democráticos de la dignidad, la igualdad y el respeto mutuo entre las personas, respaldados por la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Internacional sobre los Datos Genéticos Humanos, y la Convención internacional de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial.

Octava. En dicha reforma se estableció que las investigaciones sobre el genoma humano y sus aplicaciones abren inmensas perspectivas de mejora en la salud de los individuos y de toda la humanidad, pero destaca que deben respetarse primordialmente la dignidad, la libertad y los derechos del ser humano, y prohibir enérgicamente toda forma de discriminación fundada en las características genéticas; No obstante, durante el proceso de análisis y discusión de la minuta antes señalada, se detectaron dos errores en la redacción de la reforma, en los artículos 103 Bis 1 y 103 Bis 3. Dichos errores correspondían más a errores gramaticales que no representaban un cambio en la sustancia de la reforma, pero que era necesario corregirlos ya que abrían la puerta a una mala interpretación de las disposiciones.

Décima. Los cambios propuestos son:

1. Para el artículo 103 Bis 1, dejar claro que tanto el genoma humano como el conocimiento derivado de este son patrimonio de la humanidad. La redacción actual de la Ley General de Salud dice “El genoma humano y el conocimiento sobre éste es patrimonio de la humanidad. Al cambiar la conjugación del verbo de singular a plural, se deja sin duda que ambas cosas son patrimonio de la humanidad.

2. Para el artículo 103 Bis 3 se concretiza que todo estudio sobre el genoma humano deberá contar con la aceptación expresa de la persona sujeta al mismo o de su representante legal en términos de la legislación aplicable. Hoy en día la Ley General de Salud dice: “Todo estudio en este campo deberá contar con la aceptación expresa de la persona sujeta al mismo o de su representante legal en términos de la legislación aplicable”. Si en algún momento se cambiara el orden de los artículos, la denominación del título 5o. Bis, u algún otro ordenamiento de la ley, podría quedar la situación de que “el campo” al que hace referencia el artículo 103 Bis 3 no sea necesariamente el del genoma humano. La nueva redacción evitaría ese problema.

Undécima. Los integrante de esta comisión consideran viable dicha reforma, que tiene como fin no afectar los cambios realizados a la legislación en la reforma ya votada, sino corregir un error de forma y no de fondo, que sin embargo se consideran necesarios para no caer en una mala interpretación de las disposiciones establecidas.

Por lo antes expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud en materia de genoma humano

Artículo Único. Se reforman los artículos 103 Bis 1 y Bis 3, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 103 Bis 1. El genoma humano y el conocimiento sobre éste son patrimonio de la humanidad. El genoma individual de cada ser humano pertenece a cada individuo.

Artículo 103 Bis 3. Todo estudio sobre el genoma humano deberá contar con la aceptación expresa de la persona sujeta al mismo o de su representante legal en términos de la legislación aplicable.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 15 de febrero de 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, en materia de enfermedades bucodentales

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnada la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. y se reforma la fracción I del Apartado B del artículo 13 de la Ley General de Salud.

Con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 81, 82, 84, 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, y habiendo analizado el contenido de la minuta en comento, la comisión somete a consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 19 de octubre de 2010, la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 3o. y 159 de la Ley General de Salud.

2. Con la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud de esa soberanía.

3. Con fecha 29 de marzo de 2011, la Cámara de Diputados aprobó con 321 votos y 2 abstenciones el dictamen por el que se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud.

4. Con la misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura dispuso que el dictamen aprobado se enviara al Senado de la República para sus efectos constitucionales.

5. Con fecha 12 de abril de 2011 se recibió de la Cámara de Diputados la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, en materia de enfermedades bucodentales.

6. Con la misma fecha, la Mesa Directiva del Senado de la República dispuso que la iniciativa de mérito fuera turnada a las Comisiones Unidas de Salud, y de Estudios Legislativos, para análisis y dictamen correspondiente.

7. Con fecha 14 de diciembre 2011, la Cámara de Senadores aprobó el dictamen por el que se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. y se reforma la Fracción I del Apartado B del artículo 13 de la Ley General de Salud.

8. Con fecha 3 de enero de 2012 se recibió de la Cámara de Senadores la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. y se reforma la fracción I del Apartado B del artículo 13 de la Ley General de Salud.

9. Con la misma fecha, el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha minuta fuera turnada a la Comisión de Salud.

II. Metodología

La Comisión de Salud, encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la minuta” se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la minuta

Considerar como materia de salubridad general, la prevención, tratamiento y control de las enfermedades bucodentales. Así como para que la competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general para que esta corresponda a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales.

Ley General de Salud

Texto vigente

Artículo 3o. ...

XVIII Bis. No existe.

Artículo 13. ...

A. ...

I. a X. ...

B. ...

I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis del artículo 3o. de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. a VII. ...

C. ...

Minuta

Artículo 3o. ...

I. a XVIII. ...

XVIII Bis. La prevención, tratamiento y control de las enfermedades bucodentales;

XIX. a XXVIII. ...

Artículo 13. ...

A. ...

I. a X. ...

B. ...

I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XVIII Bis, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis del artículo 3o. de esta ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. a VII. ...

C. ...

III. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en el párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud es social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la salud bucodental como la ausencia de dolor orofacial crónico, cáncer de boca o garganta, llagas bucales, defectos congénitos como labio leporino o paladar hendido, enfermedades periodontales (de las encías), caries dental y pérdida de dientes, así como otras enfermedades y trastornos que afectan a la boca y la cavidad bucal. Las dolencias bucodentales comparten factores de riesgo con las cuatro enfermedades crónicas más importantes, a saber cardiovasculares, cáncer, diabetes y respiratorias crónicas, pues se ven favorecidas por las dietas malsanas, el tabaquismo y el consumo nocivo de alcohol, y finalmente por una higiene bucodental deficiente.

Tercera. La propia OMS, señala que las enfermedades bucodentales más comunes son la caries dental y las periodontopatías; entre 60 y 90 por ciento de la comunidad escolar en el mundo tiene caries dental; las enfermedades periodontales graves, afectan entre 5 y 20 por ciento de los adultos de edad madura, existiendo la posibilidad de la pérdida de dientes; la incidencia de cáncer bucodental es de entre 1 y 10 casos por cada 100 mil habitantes en la mayoría de los países; los defectos congénitos, como el labio leporino y paladar hendido, se dan en uno de cada 500 a 700 nacimientos; la prevalencia de nacimiento varía sustancialmente entre los distintos grupos étnicos y zonas geográficas; entre 40 y 50 por ciento de las personas VIH-positivas sufren infecciones fúngicas, bacterianas o víricas, que suelen aparecer al principio de la infección, y finalmente advierte que la atención odontológica curativa tradicional representa una importante carga económica para muchos países de ingresos altos, donde de 5 a 10 por ciento del gasto sanitario público guarda relación con la salud bucodental.

Cuarta. Para atender lo anterior, la OMS realiza diversas actividades para prevenir de manera integral las enfermedades bucodentales y de promoción de la salud. La eficacia de las soluciones de salud pública contra las enfermedades bucodentales, debe además, integrarse con otros programas nacionales de salud pública. En este sentido, las actividades de la OMS abarcan la promoción, la prevención y el tratamiento:

1. La promoción de un enfoque basado en los factores de riesgo comunes para prevenir simultáneamente las enfermedades bucodentales y otras enfermedades crónicas;

2. Los programas de fluoración para mejorar el acceso a los fluoruros en los países de bajos ingresos; y

3. El apoyo técnico a los países que están integrando la salud bucodental en sus sistemas de salud pública.

Más allá de esto, se hace mención que las caries dentales pueden prevenirse manteniendo de forma constante una alta concentración de fluoruro en la cavidad bucal. Ello puede conseguirse mediante la fluoración del agua para consumo humano, la sal, la leche, los colutorios o la pasta dentífrica, o bien mediante la aplicación de fluoruros por profesionales, así, señala que la exposición a largo plazo a niveles óptimos de fluoruros reduce el número de caries tanto en los niños como en los adultos.

Quinta. En México, de acuerdo con el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Patologías Bucales 2007 (Sivepab), con información de usuarios que acuden a los servicios de salud odontológicos, se encuentra que 100 por ciento de los pacientes padece caries dental y 53 por ciento presenta algún grado de enfermedad periodontal. Así también se observó que entre la gente mayor de 65 años, la pérdida de piezas dentales oscila en los 10.

Sexta. Derivado de lo anterior, encontramos que ante las necesidades de atención, se cuenta con el Programa de Acción Específico 2007-2012 Salud Bucal, por medio del cual se han realizado diversas acciones que le han permitido, en los últimos diez años, pasar de ser un programa en crecimiento a un programa en consolidación. Los componentes del programa incluyen el de fluoruración de la sal, que es la estrategia preventiva de tipo masivo para disminuir la caries dental y que en la actualidad cubre a más de 75 millones de personas. Así mismo, se promueven y desarrollan modelos de mejores prácticas, para aumentar y optimar el acceso a la salud bucal mediante la aplicación de procedimientos sencillos como lo es el tratamiento restaurativo atraumático, estrategia con la cual se propone limitar el daño causado por la caries dental en la población con mayor marginalidad de 19 entidades federativas. La capacitación de los odontólogos, así como la actualización de los equipos dentales han sido parte importante para iniciar el proceso de mejora en la calidad de la atención, dentro de este proceso se encuentra la integración de la visión epidemiológica del programa, de lo cual, se da cabida al mencionado Sivepab, que se desarrolla en coordinación con la Dirección General Adjunta de Epidemiología, que sirve para determinar el estado de salud y necesidades de atención odontológica de la población usuaria de los servicios de primer nivel de atención.

Séptima. De igual forma, a través de las dos campañas que se realizan al año de la Semana Nacional de Salud Bucal, la cual es reconocida como una estrategia cuyo objetivo es promover y llevar a cabo acciones de prevención dirigidas a toda la población, con la finalidad de cambiar los hábitos higiénicos y contribuir a disminuir las enfermedades bucales que afectan a la población, principalmente caries dental y enfermedad periodental, se encuentra que en 2010, se detectaron 7 millones 783 mil 568 de pacientes con placa bacteriana, se aplicaron 204 mil 936 tópicos de flúor, y se realizaron 256 mil 604 profilaxis dentales, todo lo anterior de manera preventiva; por otra parte, a manera de promoción, se enseñó a 7 millones 892 mil 790 la aplicación de técnica de cepillado; a 6 millones 796 mil 313 el uso de hilo dental, y se le dieron platicas en salud bucal, beneficiando a una población que asciende a los 8 millones 82 mil 216.

Octava. Sin embargo, es preciso señalar y conforme al artículo 72, inciso e), el cual señala: “e) Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados...”, esta Cámara considera que la adición realizada por la cámara revisora, es inviable debido a que desde un punto de vista estrictamente jurídico y una vez que fue debidamente analizado el marco jurídico y normativo del proyecto en estudio, es relevante mencionar que la modificación realizada por la cámara revisora respecto a la competencia entre la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general del artículo 13, se considera una invasión de competencias, además de señalar que ésta ya está prevista en el apartado de “la prevención y el control de enfermedades no transmisibles y en tal virtud se le considera como un servicio básico de salud, dentro del artículo 27, fracción VII (la prevención y el control de las enfermedades bucodentales), por lo que se estima necesario únicamente incluirlo como materia de salubridad general. Aunado a esto es necesario tomar en cuenta que toda materia de salubridad general debe contar con la mayor generalidad posible, pues de lo contrario el catálogo de la materia sería muy amplio y se correría el riesgo de discriminar otras enfermedades que de igual manera tienen un alto impacto para la sociedad.

Por ello se considera pertinente conservar el proyecto de decreto aprobado por esta cámara, el cual es el siguiente:

Decreto por el que se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, en materia de enfermedades bucodentales

Artículo Único. Se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a XVIII. ...

XVIII Bis. La prevención, tratamiento y control de las enfermedades bucodentales.

XIX. a XXXI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Novena. Esta comisión coincide en que atender de manera específica la prevención, tratamiento y control de las enfermedades bucodentales reforzaría sin duda las acciones que se vienen realizando en pro de la salud bucal, es por ello que se considera necesario únicamente el primer proyecto de decreto.

Esta comisión se sostiene en lo aprobado por el pleno el 7 de abril de 2011 e hizo el ajuste por técnica legislativa al artículo 3o en sus fracciones, toda vez que con fecha 10 de junio de 2011, se publico en el Diario Oficial de la Federación la reforma de dicho artículo, quedando actualmente con XXVIII fracciones.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, en materia de enfermedades bucodentales

Artículo Único. Se adiciona la fracción XVIII Bis al artículo 3o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a XVIII. ...

XVIII Bis. La prevención, tratamiento y control de las enfermedades bucodentales;

XIX. a XXXI. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 15 de febrero de 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga, Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica).