Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3462-II, jueves 1 de marzo de 2012


Declaratoria de publicidad de dictámenes

Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 127 y adiciona la XXIV al 122 de la Ley General de Vida Silvestre

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnado, para estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 5864, que contiene la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 127 y se adiciona la fracción XXIV al artículo 122 de la Ley General de Vida Silvestre, con observaciones en los términos del inciso E del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72, inciso E), 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, numeral 1, fracción I, 81, numeral 1, 85, y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen de acuerdo con la siguiente

Metodología

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales presenta el siguiente dictamen de conformidad con lo siguiente:

En el capítulo “Antecedentes” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de las comisiones dictaminadoras.

En el capítulo “Contenido de la minuta” se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

En el capítulo “Consideraciones”, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de esta honorable Cámara de Diputados expresa los argumentos de valoración de la propuesta.

Antecedentes

1. En sesión celebrada el 21 de abril de 2009 por la LX Legislatura, las entonces diputadas Verónica Velasco Rodríguez y Gloria Lavara Mejía, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentaron la iniciativa que reforma los artículos 122 y 127 de la Ley General de Vida Silvestre. En esa misma fecha, dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

2. El 9 de marzo de 2011, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXI Legislatura presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados el dictamen, mismo que fue aprobado por 311 votos a favor, 0 en contra y 2 abstenciones.

3. En sesión celebrada el 10 de marzo de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores recibió la minuta con proyecto de decreto que reforma la fracción II del artículo 127 y adiciona la fracción XXIV al artículo 122 de la Ley General de Vida Silvestre.

4. El 10 de noviembre de 2011, las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, Segunda, presentaron ante el pleno del Senado el dictamen correspondiente, mismo que fue aprobado por unanimidad de 71 votos, pasando a la Cámara de Diputados para los efectos del apartado E) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. En sesión 17 de noviembre de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió la minuta proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 127 y se adiciona la fracción XXIV al artículo 122 de la Ley General de Vida Silvestre para los efectos de lo dispuesto en la fracción E) del artículo 72 constitucional.

Contenido de la minuta

La minuta que remite la Cámara de Senadores, con relación al proyecto de decreto aprobado por la honorable Cámara de Diputados, aprueba lo relativo a la reforma de la fracción II del artículo 127 y modifica la redacción de la adición de la fracción XXIV al artículo 122, ambas de la Ley General de Vida Silvestre, proponiendo el siguiente proyecto de decreto:

Proyecto de Decreto

Por el que se reforma la fracción II del artículo 127 y se adiciona la fracción XXIV al artículo 122 de la Ley General de Vida Silvestre.

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXIV al artículo 122 y se reforma la fracción II del artículo 127 de la Ley General de Vida Silvestre para quedar como sigue:

Artículo 122 ...

I. a XXIII. ...

XXIV. Dar muerte o dañar a algún ejemplar de vida silvestre, sus partes o derivados, cuando por aseguramiento precautorio se encuentren a cargo de cualquier depositario.

...

Artículo 127. ...

I. ...

II. Con el equivalente de 50 a 50 mil veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXII y XXIV del artículo 122 de la presente ley.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 10 de noviembre de 2011.

La Cámara de Senadores modifica lesionar físicamente o privar de la vida a alguna especie silvestre o destruir o dañar partes y derivados de éstas por dar muerte o dañar a algún ejemplar de vida silvestre, sus partes o derivados.

Asimismo, modifica que por aseguramiento precautorio se encuentren bajo depositaria del presunto infractor por cuando por aseguramiento precautorio se encuentren a cargo de cualquier depositario.

La modificación a la redacción de la fracción XXIV del artículo 122 fueron argumentadas por la Cámara revisora de la siguiente manera:

“...a fin de lograr una congruente reforma esto es, al equiparar términos con los distintos cuerpos legales que versan sobre la materia de vida silvestre y/o en los rubros vegetal y animal así como, evitar contravenciones conceptuales en el ordenamiento jurídico que se pretende modificar y adicionar, estas comisiones plantean modificaciones a las redacciones propuestas originalmente por la colegisladora ya que algunas de ellas no corresponden a los términos empleados por la Ley General de Vida Silvestre, más aún si se pretende adicionar una fracción en un artículo relativo a las infracciones de la ley dichas conductas deben estar referenciadas en el articulado de dicha ley y no de otras.

...”

Esta comisión dictaminadora reafirma las consideraciones expuestas por la colegisladora para dar por concluido las reformas al artículo 127. Por lo que hace a las modificaciones hechas a la fracción XXIV del artículo 122, se procede a iniciar el análisis, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

Esta comisión dictaminadora señaló inicialmente en su dictamen aprobado, que tenía como objetivo atender la solicitud de las entonces diputadas Verónica Velasco Rodríguez y Gloria Lavara Mejía, quienes estimaron procedente reformar el artículo 127 de la Ley General de Vida Silvestre para incluir como infracción a dicha ley: “destruir, lesionar o matar ejemplares, partes y derivados de especies silvestres que por aseguramiento precautorio se encuentren bajo depositaria del presunto infractor”.

La comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados resolvió que la propuesta era procedente y realizó diversas modificaciones para dar claridad a la propuesta ya que efectivamente, la Ley General de Vida Silvestre no contempla como infracción, adicional a las que correspondan por ilícitos cometidos con anterioridad, para aquellos presuntos infractores reincidentes.

En ese tenor, el 9 de marzo de 2011, el pleno de la Cámara de Diputados aprobó con 311 votos en pro y 2 abstenciones el proyecto de decreto, quedando de la siguiente manera:

Iniciativa diputadas

Artículo 122. ...

I. a XXIII. ...

XXIV. Destruir, lesionar o matar ejemplares, partes y derivados de especies silvestres que por aseguramiento precautorio se encuentren bajo depositaria del presunto infractor.

...

Dictamen aprobado por el pleno de la Cámara de Diputados

Artículo 122. ...

I. a XXIII. ...

XXIV. Lesionar físicamente o privar de la vida a alguna especie silvestre, o destruir o dañar partes y derivados de éstas, que por aseguramiento precautorio se encuentren bajo depositaria del presunto infractor.

...

Al remitirse el proyecto de decreto a la Cámara de Senadores para efectos del apartado A) del artículo 72 constitucional, la colegisladora modificó la redacción de las reformas propuestas originalmente por la Cámara de Diputados, con el argumento de que algunas de ellas no corresponden a los términos empleados por la Ley General de Vida Silvestre y que si se pretende adicionar una fracción en un artículo relativo a las infracciones de la ley, dichas conductas deben estar referenciadas en el articulado de dicha ley y no de otras. Por ello propone: “Dar muerte o dañar a algún ejemplar de vida silvestre, sus partes o derivados, cuando por aseguramiento precautorio se encuentren a cargo de cualquier depositario”.

Cuadro comparativo

Diputados

Proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 127 y adiciona la fracción XXIV al artículo 122 de la Ley General de Vida Silvestre.

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 127 y se adiciona la fracción XXIV al artículo 122 de la Ley General de Vida Silvestre para quedar como sigue:

Artículo 122 . ...

I. al XXIII. ...

XXIV. Lesionar físicamente o privar de la vida a alguna especie silvestre, o destruir o dañar partes y derivados de éstas, que por aseguramiento precautorio se encuentren bajo depositaria del presunto infractor.

...

Senadores

Proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 127 y se adiciona la fracción XXIV al artículo 122 de la Ley General de Vida Silvestre.

Artículo Único. Se adiciona la fracción XXIV al artículo 122 y se reforma la fracción II del artículo 127 de la Ley General de Vida Silvestre para quedar como sigue:

Artículo 122 ...

I. a XXIII. ...

XXIV. Dar muerte o dañar a algún ejemplar de vida silvestre, sus partes o derivados, cuando por aseguramiento precautorio se encuentren a cargo de cualquier depositario.

...

Para efecto del presente dictamen, el análisis de las modificaciones hechas por la Cámara de Senadores a la redacción de la fracción XXIV que se propone adicionar al artículo 122, relativa a las infracciones, se dividirá en dos:

• “Dar muerte o dañar a algún ejemplar de vida silvestre, sus partes o derivados...”

• “... cuando por aseguramiento precautorio se encuentren a cargo de cualquier depositario.”

1. Por lo que hace a la primera parte de las modificaciones consiste en Dar muerte o dañar a algún ejemplar de vida silvestre, sus partes o derivados... es de señalar lo siguiente:

En la propuesta de reforma se aprecian tres bienes jurídicos a proteger: los ejemplares, las partes y los derivados de especies silvestres.

Para el primer bien jurídico, los ejemplares de especies silvestres , es de señalar que éste es el singular de población, entendiéndose por ésta: “El conjunto de individuos de una especie silvestre que comparten el mismo hábitat. Se considera la unidad básica de manejo de las especies silvestres en vida libre”, tal y como lo señala la fracción XXXIV del artículo 3o. Es el individuo de la vida silvestre, es así que tanto éste como su hábitat, conforman el objeto de conservación de la ley de la materia.

Artículo 1o. La presente ley es de orden público y de interés social, reglamentaria del párrafo tercero del artículo 27 y de la fracción XXIX, inciso G del artículo 73 constitucionales. Su objeto es establecer la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, relativa a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat en el territorio de la República Mexicana y en las zonas en donde la nación ejerce su jurisdicción.

La vida silvestre entendiéndose por ésta a los organismos que subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre, así como los ferales, de conformidad con la fracción XLVI del artículo 3 de la Ley General de Vida Silvestre, son sujetos de protección, cuidado, manejo y mantenimiento de los ecosistemas, los hábitats, las especies y las poblaciones de la vida silvestre, dentro o fuera de sus entornos naturales, de manera que se salvaguarden las condiciones naturales para su permanencia a largo plazo. 1

El segundo bien jurídico a tutelar son las partes de especies silvestres , la ley en mención las define en la fracción XXXII del artículo 3 como “la porción, fragmento o componente de un ejemplar. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos las partes no transformadas y subproductos aquellas que han sido sujetas a algún proceso de transformación.” 2

El tercer bien jurídico a tutelar son los derivados de especies silvestres , los cuales se definen en la fracción XI del artículo 3 como “los materiales generados por los ejemplares a través de procesos biológicos, cuyo aprovechamiento no implica la destrucción de ejemplares o partes. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior, se considerarán productos los derivados no transformados y subproductos aquellos que han sido sujetos a algún proceso de transformación.”

Como puede apreciarse la naturaleza de dichos bienes jurídicos es diferente, la especie silvestre es el todo, las partes son un componente del todo y los derivados son materiales generados por el todo, por tanto el tipo de afectación es diferente para cada caso.

Por ello, esta comisión en el dictamen a la iniciativa divide por tipo de afectación, para alguna especie silvestre , el lesionar físicamente o privar de la vida; y para el caso de las partes y derivados, el destruir o dañar . Se diferencian en razón de su naturaleza, ya que no pueden ser objeto de la misma causal, es decir a las partes y derivados no se les puede privar de la vida, pero si se les puede destruir.

En relación a la utilización de “dar muerte” es de señalar que dicho término se utiliza para la temática de cacería, tan es así que la ley define a la caza como “la actividad que consiste en dar muerte a un ejemplar de fauna silvestre a través de medios permitidos”; y a la caza deportiva como “la actividad que consiste en la búsqueda, persecución o acecho, para dar muerte a través de medios permitidos a un ejemplar de fauna silvestre cuyo aprovechamiento haya sido autorizado, con el propósito de obtener una pieza o trofeo”.

Es así que el término de “privar de la vida” que utiliza el Código Penal Federal, en el artículo 420 del capítulo segundo, “De la biodiversidad”, del título vigésimo quinto, “Delitos contra el ambiente y la gestión ambiental”, es congruente con objetivo de la reforma.

Artículo 420. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa a quien ilícitamente:

I. Capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos;

Por lo que hace a los términos de lesión y daño, si bien la Ley General de Vida Silvestre sólo contempla la figura del daño, también lo es que se puede utilizar el concepto de lesión como sinónimo, con el fin de respetar la sintaxis gramatical. 3

Ahora bien, en razón de que en el mismo párrafo se tenía que utilizar el término de “daño” para dos supuestos, esta comisión dictaminadora, respetando la sintaxis gramatical, propuso el término de “lesión”. Para el caso del todo, alguna especie silvestre fuera el término “lesionar físicamente”; y para el caso de partes y derivados fuera “dañar”, pues si bien es cierto el concepto de daño puede aplicarse indistintamente para los tres bienes jurídicos, por lo que hace al término de “lesión”, éste no puede utilizarse para referirse a una afectación de partes y derivados, éstas son objetos de daño más no de “lesión”, acción que sólo puede aplicarse para referirse a la afectación de seres vivos animados.

Es importante señalar la lógica jurídica utilizada en el Código Penal Federal, en el que lo referente al tipo penal de lesiones se encuentra en el capítulo I, el cual forma parte del título décimo noveno: Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal .

Esta comisión dictaminadora, haciendo una interpretación analógica del Código antes mencionado propone incluir, para señalar la afectación de alguna especie de vida silvestre, el término de “lesión física” en la Ley General de Vida Silvestre, para el tema de aseguramiento precautorio.

Es importante hacer mención de lo argumentado en el dictamen de la colegisladora, la Cámara de Senadores, en el que observa el proyecto de decreto aprobado por esta Cámara de origen. Las modificaciones planteadas a las redacciones propuestas originalmente fueron porque “...algunas de ellas no corresponden a los términos empleados por la Ley General de Vida Silvestre, más aún si se pretende adicionar una fracción en un artículo relativo a las infracciones de la Ley dichas conductas deben estar referenciadas en el articulado de dicha ley y no de otras.”

Al respecto, es de señalar que si bien es cierto el cuerpo normativo se divide por materia, que para el caso del Código Penal Federal son los delitos del orden federal, también lo es que los diversos ordenamientos jurídicos son fuente del derecho, al haber tenido un proceso de elaboración y aprobación como el que nos ocupa, más aún cuando se trata de conceptos, en este caso tipos penales, los cuales han sido aceptados legalmente, y que para el análisis que debe de hacerse para argumentar la adición de una infracción en la Ley General de Vida Silvestre, resulta de mucha utilidad retomarlo y hacer una interpretación analógica para fortalecer la adición.

Dicha práctica legal es confirmada por la Colegisladora al señalar el término “malos tratos” para explicar el caso del aseguramiento precautorio que Profepa realizó, en cumplimiento del Subprograma de Inspección a Circos, mencionando en las páginas 12 y 13 de su dictamen lo siguiente:

...

A fin de ejemplificar lo asentado en los artículos en comento, baste citar que la Profepa en cumplimiento del Subprograma de Inspección a Circos y en atención a una denuncia ciudadana por presunto maltrato de animales, aseguró precautoriamente en el estado de Nuevo León 30 ejemplares de vida silvestre, a saber: 7 tigres de bengala, 2 panteras, 2 dromedarios, 9 llamas, 4 cebras, 1 chango macaco, 3 jaguares y 2 pumas; ello en virtud de que los inspectores (circo) por dicha autoridad ambiental no acreditaron la legal procedencia de los ejemplares, y al no hacerlo, recaen en el supuesto de que provienen de un aprovechamiento o manejo no autorizado (tráfico legal). Así, pese a la inobservancia por parte de los infractores (circo) de la Ley General de Vida Silvestre respecto de los permisos correspondientes para el legal aprovechamiento de ejemplares de vida silvestre, la Profepa dejó bajo custodia depositaria de los infractores (circo) a los animales asegurados. Ahora bien, es de considerar que las especies aseguradas sufrían por no encontrarse en su hábitat natural y que estaban sujetas a malos tratos , en virtud que “laboraban” en el circo, pues durante la visita realizada por la autoridad ambiental se constató que algunos ejemplares se encontraban hacinados, incluso lesionados; condiciones que se sopesa continuarían pues al quedar bajo custodia de sus captores en nada cambiarían su situación, pese a que le infractor (circo) realizara el pago de la garantía que obliga a la normatividad e la materia.

...”

El término de “malos tratos” es un concepto que no se encuentra en la Ley General de Vida Silvestre; sin embargo es utilizado por la Profepa al hacer sus visitas de inspección, tal y como lo señala la Colegisladora en el párrafo antes citado. Dicho término se encuentra contemplado en la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 26 de febrero de 2002, en su artículo 4 señalando a la letra lo siguiente:

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, además de los conceptos definidos en la Ley Ambiental del Distrito Federal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal, las normas ambientales en materia de protección a los animales para el Distrito Federal y las normas oficiales mexicanas, se entenderá por:

...

XXVIII. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor o sufrimiento afectando el bienestar animal, poner en peligro la vida del animal o afectar gravemente su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo;

...

Es así que aún y cuando “maltrato” no sea un término que contemple la Ley General de Vida Silvestre, las autoridades toman en cuenta el término contemplado por la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal, al ser aceptado legalmente. Es así que el argumento que señala la Cámara de Senadores, que modifican el proyecto de decreto porque se incluyeron términos no contemplados por la ley, no es válida.

Por lo antes argumentado, esta Comisión Dictaminadora confirma los términos en los que se presentó el proyecto de decreto aprobado por la Cámara de Diputados, por lo que hace a: “Lesionar físicamente o privar de la vida a alguna especie silvestre, o destruir o dañar partes y derivados de éstas...”

2. De la última parte que se propone adicionar a la fracción XXIV del artículo 122 consistente en “... cuando por aseguramiento precautorio se encuentren a cargo de cualquier depositario” es de señalar lo siguiente:

El aseguramiento precautorio de las especies es una medida de seguridad que es procedente cuando la Secretaría considere que exista riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida silvestre o a su hábitat

En el quinto Informe de Gobierno publicado en 2011, se señaló que:

“Durante el periodo de enero a junio de 2011 se llevaron a cabo mil 96 inspecciones, 184 operativos y 876 acciones de vigilancia para verificar el cumplimiento de la legislación en materia de vida silvestre (...)

A partir de las acciones de inspección y vigilancia en la materia, se obtuvo como resultado el aseguramiento precautorio de 14 mil 157 ejemplares de flora y fauna silvestre y 4 mil 694 productos y subproductos de vida silvestre; adicionalmente se remitieron a 66 personas ante el MPF por hechos presuntamente constitutivos de delito ambiental”. 4

En el momento en que la secretaría realice aseguramientos precautorios, canalizará con fundamento en el artículo 118 de la Ley General de Vida Silvestre, los ejemplares al Centro para la Conservación e Investigación de la Vida Silvestre, Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, instituciones o personas que reúnan las mejores condiciones de seguridad y cuidado de los ejemplares, así como al presunto infractor.

Los Centros para la Conservación e Investigación de Vida Silvestre (CIVS) tienen 6 principales funciones:

• Recepción, acopio, albergue y rehabilitación física, clínica y etológica de fauna silvestre.

• Desarrollo de programas de reproducción de fauna silvestre para, repoblación y pie de cría.

• Evaluación del hábitat previo a la liberación de fauna silvestre rehabilitada y el seguimiento a los ejemplares liberados.

• Desarrollo y participación en programas de capacitación para la conservación de la vida silvestre.

• Fomento a UMA.

• Promoción y participación en el desarrollo de investigación científica para la conservación de la vida silvestre y su hábitat.

En México existen los siguientes Centros para la Conservación e Investigación de la Vida Silvestre:

En cuanto a la primera función de los CIVS, las características y carencias específicas de los centros propician que: sólo dos centros tengan vocación de acopio de fauna diversa (Los Reyes y Guadalajara); el de Oaxaca (David Montes Cuevas) se especialice en la atención de cocodrilos; el de Quintana Roo (San Felipe Bacalar) en la atención de especies nacionales y de la Región, principalmente Monos Araña y Saraguatos.

La falta de condiciones en los CIVS para recibir una amplia gama de especies de fauna genera, los gastos de enormes montos en el traslado de especies que no pueden ser atendidos en los CIVS más cercanos al lugar en que se realiza el aseguramiento y el riesgo al que se expone el ejemplar de vida silvestre, son una de las causas por las cuales en un gran número de aseguramientos precautorios se dejan con el presunto infractor como depositario, cuando no exista la posibilidad inmediata de colocarlos en los CIVS, no existan antecedentes imputables a éste, en materia de aprovechamiento o comercio ilegales, no existan faltas en materia de trato digno y respetuoso y los bienes asegurados no estén destinados al comercio nacional o internacional.

Es así que la falta de instalaciones adecuadas para la conservación de los ejemplares de que se trate en las oficinas que ocupan las delegaciones de la Profepa, la falta de presupuesto para su alimentación y cuidado, así como la falta de personal capacitado para su atención hacen que el que presuntos infractores hacen que la opción de que los presuntos infractores en la mayoría de los casos sean los depositarios.

Por lo que adicionar una fracción en el artículo 122 para sancionar a aquellos presuntos infractores que tienen bajo resguardo ejemplares de vida silvestre, adicional a las sanciones que correspondan por lo ilícitos cometidos con anterioridad, es un mecanismo idóneo para la protección de la vida silvestre.

Por último, esta comisión dictaminadora considera que es erróneo dar el mismo castigo que al propio infractor a “cualquier depositario”, pues se desincentivaría la buena fe de aquellas personas físicas o morales que, a iniciativa propia, busquen ser depositarios de especies silvestres. Además, lo que se pretende es castigar la reincidencia del infractor, si además de no comprobar la legal procedencia, hace daño a los ejemplares.

Así, esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales considera procedente y prioritario el proyecto de decreto aprobado por esta Cámara de origen para que sea una infracción a la ley, el lesionar físicamente o privar de la vida a alguna especie silvestre, o destruir o dañar partes y derivados de éstas, que por aseguramiento precautorio se encuentren bajo depositaria del presunto infractor.

En atención a lo fundado y motivado, esta comisión legislativa insiste en que es de aprobarse en sus términos el proyecto de decreto aprobado por el pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el 9 de marzo de 2011.

Por lo anteriormente manifestado, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo previsto por el inciso E) del artículo 72 y la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma la fracción II del artículo 127 y adiciona la fracción XXIV al artículo 122 de la Ley General de Vida Silvestre

Artículo Único. Se reforma la fracción II del artículo 127 y se adiciona la fracción XXIV al artículo 122 de la Ley General de Vida Silvestre para quedar como sigue:

Artículo 122. ...

I. a XXIII. ...

XXIV. Lesionar físicamente o privar de la vida a alguna especie silvestre, o destruir o dañar partes y derivados de las mismas, que por aseguramiento precautorio, se encuentren bajo depositaria del presunto infractor.

...

Artículo 127. ...

I. ...

II. Con el equivalente de 50 a 50000 veces de salario mínimo a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXII y XXIV del artículo 122 de la presente ley.

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 (Esencia del individuo de la vida silvestre.)

2 Esta reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 6 de abril de 2010.

3 Referencia gramatical.

4 Presidencia de la República. Quinto Informe de Gobierno, página 597.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de febrero de 2012.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins, Lily Fabiola de la Rosa Cortés (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, Agustín Torres Ibarrola, Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vásquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica), Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), Francisco Javier Orduño Valdez (rúbrica), César Daniel González Madruga (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo.

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma la fracción IV del artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnado para estudio y elaboración del dictamen correspondiente el expediente número 6159, que contiene la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

La comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, inciso e), y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, numeral 1, fracción I, 81, numeral 1, 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales presenta el siguiente dictamen de conformidad con lo siguiente:

En el capítulo de antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de las Comisiones Dictaminadoras.

En el capítulo correspondiente al contenido de la minuta se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

En el capítulo de consideraciones, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados expresa los argumentos de valoración de la propuesta.

Antecedentes

1. En sesión celebrada el 4 de julio de 2007, la entonces diputada María del Carmen Pinete Vargas, en nombre propio y de los entonces diputados Emilio Gamboa Patrón y Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

2. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente turnó dicha iniciativa a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

3. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el 7 de octubre de 2008, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales presentó al pleno de la Cámara el dictamen de la iniciativa, que fue aprobado por 298 votos a favor.

4. En sesión celebrada el 9 de octubre de 2008, la Mesa Directiva del Senado de la República recibió la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para los efectos de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. En la misma fecha, la minuta en comento se turnó a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, Segunda, para estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

6. En sesión celebrada el 6 de diciembre de 2011, las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, Segunda, sometieron a consideración del pleno de la Cámara de Senadores el dictamen por el que se devolvió la minuta a la Cámara de Diputados, que fue aprobado por 70 votos en pro, 0 en contra y 0 abstenciones.

7. En sesión celebrada el 8 de diciembre de 2011, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, devolviéndose para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

8. En la misma fecha, la minuta se turnó a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y se inició un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el presente dictamen.

Contenido de la minuta

La minuta objeto del presente dictamen tiene como premisa reformar la fracción IV del artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para establecer como uno de los principios que el Ejecutivo federal debe observar en la formulación y conducción de la política ambiental, el establecimiento de incentivos a quien promueva o realice acciones que ayuden a mitigar los efectos del cambio climático.

El texto propuesto por las comisiones unidas de la Cámara de Senadores a la letra señala:

Artículo 15. ...

I. a III. ...

IV. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente, promueva o realice acciones de mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático y aproveche de manera sustentable los recursos naturales;

...

En atención de dicha solicitud, la comisión legislativa que elabora el presente dictamen procede a iniciar su análisis, de conformidad con las siguientes

Consideraciones

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados aprobó en la LX Legislatura una iniciativa que tenía como premisa adicionar en la ley ambiental marco, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), diversas disposiciones en materia de cambio climático, a través de las siguientes reformas:

1. Adiciona en el artículo 3o. una definición de cambio climático.

2. Faculta a la federación para implantar y difundir acciones y medidas preventivas ante los efectos provocados por el cambio climático.

3. Establece como principio para la formulación de la política ambiental el otorgamiento de incentivos a quienes propicien o lleven a cabo acciones que prevengan los efectos del cambio climático.

El texto propuesto por la Cámara de Diputados a la letra señalaba:

Artículo 3o.

I. a V. ...

VI. Cambio climático: cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y se suma a la variabilidad natural del clima observado durante periodos de tiempo comparables;

VII. a XXXVIII. ...

Artículo 5o. ...

I. a XVI. ...

XVII. La implementación y difusión de acciones y medidas preventivas que tengan como fin mitigar los efectos del cambio climático;

XVIII. a XXII. ...

Artículo 15. ...

II. y III. ...

IV. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente, promueva o realice acciones que ayuden a mitigar los efectos del cambio climático y aproveche de manera sustentable los recursos naturales;

V. a XX. ...

Respecto a la propuesta, las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y de Estudios Legislativos, Segunda, determinaron que únicamente era procedente la reforma de la fracción IV del artículo 15 de la LGEEPA.

Así, tras hacer una descripción de los avances y la evolución del régimen internacional en materia de cambio climático, así como del interés que ha manifestado el Poder Legislativo en el tema, desestimó dos propuestas.

En primera instancia “consideró prudente dejar sin materia la adición” de una definición de cambio climático en la ley ambiental, toda vez que ésta ya había sido adicionada con la aprobación de una minuta con proyecto de decreto por el Senado de la República en fecha 14 de diciembre de 2010.

Dicha minuta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011, 1 contenía entre otras, la adición de la fracción V Bis al artículo 3o. de la LGEEPA, estableciendo un concepto de cambio climático.

En el mismo sentido, la reforma citada propuso facultar a la federación para implantar y difundir acciones y medidas de prevención que mitiguen los efectos del cambio climático, por lo que en consecuencia, la adición de la fracción XVII al artículo 5 había quedado sin materia.

Finalmente, la Cámara de Senadores se abocó al análisis de la reforma de la fracción IV del artículo 15, en el que propone como uno de los principios que el Ejecutivo federal debe observar en la formulación y conducción de la política ambiental, el establecimiento de incentivos a quien promueva o realice acciones que ayuden a mitigar los efectos del cambio climático.

Al respecto, señaló que la reforma era oportuna y modificó su redacción para que su contenido fuera congruente con las reformas a la LGEEPA en materia de cambio climático.

En atención de dicha solicitud, la comisión legislativa que elabora el presente dictamen procede a iniciar su análisis.

El cambio climático es inducido por las emisiones de gases de efecto invernadero y se perfila con la pérdida de la biodiversidad y la degradación de ecosistemas y de sus servicios ambientales como el problema ambiental más trascendente del siglo XXI y uno de los mayores desafíos globales que enfrenta la humanidad.

Por sus efectos adversos previsibles, el cambio climático trasciende la esfera de lo ambiental y representa una amenaza creciente para muchos procesos de desarrollo. Por su globalidad, requiere de un enfoque multilateral, pues ningún país puede hacerle frente aisladamente. Por su dimensión temporal, impone la necesidad de planear a largo plazo y actuar de inmediato. 2

A partir de estas premisas, la mayoría de los estados han iniciado acciones para atender este problema de seguridad estratégica nacional y mundial. En el mismo sentido, el Congreso de la Unión ha aprobado diversas iniciativas para incorporar transversalmente disposiciones en nuestro sistema jurídico, que promuevan y faciliten la implantación de medidas de mitigación y adaptación al cambio climático.

En ese tenor, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados coincide con la reforma de la fracción IV del artículo 15 de la LGEEPA aprobada por la Cámara de Senadores.

En primera instancia, es de señalar que la reforma propuesta permitirá adicionar en el apartado de principios que rigen la política ambiental en el país un principio normativo que obliga a las autoridades a realizar una conducta; es decir, un “deber ser”. Así, al aprobarse la minuta las autoridades deberán establecer incentivos en favor de quien promueva o realice acciones de mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático.

Sin duda, la participación de todos los sectores de la sociedad es fundamental para hacer frente a los efectos adversos de dicho fenómeno, en consecuencia que las autoridades de los tres niveles de gobierno establezcan incentivos es una medida acertada y congruente con las reformas ya publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Finalmente, con relación a las reformas desestimadas por el Senado de la República, esta comisión legislativa coincide en que son de declararse sin materia, pues la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 28 de enero de 2011 atendió ambas propuestas.

Por lo expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con base en las consideraciones expresadas, aprueba en sus términos la minuta del Senado de la República y somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IV del artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se reforma la fracción IV del artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 15. ...

I. a III. ...

IV. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente, promueva o realice acciones de mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático y aproveche de manera sustentable los recursos naturales;

V. a XX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 28 de enero de 2011. Disponible en http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5175991&fecha=28/01/2 011

2 Comisión Intersecretarial de Cambio Climático, 2007. Estrategia Nacional de Cambio Climático, páginas 20-21.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 21 de febrero de 2012.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins, Lily Fabiola de la Rosa Cortés (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, Agustín Torres Ibarrola, Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica), Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), Francisco Javier Orduño Valdez (rúbrica), César Daniel González Madruga (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo.

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 62 de la Ley General de Vida Silvestre

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, le fue turnado para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, el expediente número 5865, que contiene la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 62 de la Ley General de Vida Silvestre.

Esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72, inciso E), 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 80, numeral 1, fracción I, 81, numeral 1, 85 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, somete a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

En el capítulo de “Antecedentes” se da constancia del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de las comisiones dictaminadoras.

En el capítulo correspondiente a “Contenido de la minuta”, se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

En el capítulo de “Consideraciones”, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de esta honorable Cámara de Diputados, expresa los argumentos de valoración de la propuesta.

Antecedentes

1. En sesión celebrada el día 27 de abril de 2010, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, recibió una Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 62 de la Ley General de Vida Silvestre, presentada por el diputado Alejandro del Mazo Maza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y, suscrita por diputados integrantes de diversos grupos parlamentarios. En esa misma fecha dicha Iniciativa fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

2. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el día 9 de diciembre de 2010, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales presentó al Pleno de la Cámara el dictamen a la iniciativa, mismo que fue aprobado por 313 votos a favor y 1 abstención.

3. En sesión celebrada el 13 de diciembre de 2010 la Mesa Directiva del Senado de la República recibió la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 62 de la Ley General de Vida Silvestre, para los efectos de lo dispuesto en el inciso A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. En misma fecha la minuta en comento se turnó a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, Primera para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

5. En sesión celebrada el 15 de noviembre de 2011, las Comisiones Unidas de de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; y de Estudios Legislativos, Primera sometieron a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores, dictamen por el que se devolvió la minuta a la Cámara de Diputados, mismo que fue aprobado por 74 votos en pro y 1 abstención.

6. En sesión celebrada el 17 de noviembre de 2011 la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 62 de la Ley General de Vida Silvestre, devolviéndose para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

7. En misma fecha, la minuta se turnó a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, iniciándose un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el presente dictamen.

Contenido de la minuta

La minuta objeto del presente dictamen tiene como premisa reformar el artículo 62 de la Ley General de Vida Silvestre, con el objeto de facultar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para implementar programas y desarrollar proyectos para la conservación, recuperación (sic) de especies y poblaciones prioritarias para la conservación.

El texto propuesto por la Cámara de Senadores a la letra señala:

Artículo 62. La Secretaría deberá implementar programas y desarrollar proyectos para la conservación, recuperación de especies y poblaciones para la conservación, con la participación en su caso de las personas que manejen dichas especies o poblaciones y demás involucrados.

...

Los integrantes de esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, reconocemos la labor de las Comisiones Unidas del Senado de la República por fortalecer la propuesta planteada y aprobada por esta Comisión, sin embargo al respecto es de hacer ciertas precisiones, por lo que se procede a iniciar su análisis, de conformidad con las siguientes:

Consideraciones

La minuta devuelta a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados, tiene como acto primigenio la propuesta presentada por el diputado Alejandro Del Mazo Maza, quien proponía reformar el artículo 62 de la Ley General de Vida Silvestre (LGVS) para otorgar facultades a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en la elaboración de programas obligatorios para la recuperación, reproducción y reintroducción en su hábitat a las especies de valor ecológico y productivo; sugiriendo la siguiente redacción:

Artículo 62. La Secretaría promoverá el desarrollo de proyectos para la conservación, recuperación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación, con la participación en su caso de las personas que manejen dichas especies o poblaciones y demás involucrados.

Asimismo, creará programas con carácter obligatorio para recuperar, reproducir y reintroducir en su hábitat a las especies con alto grado de valor ecológico y productivo, para la conservación de los ecosistemas en México.

La información relativa a los proyectos de conservación y recuperación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación, estará a disposición del público.

En atención a la propuesta, el día 9 de diciembre de 2010 la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales presentó al Pleno de la Cámara de Diputados un dictamen en sentido positivo para reformar el artículo 62 de la LGVS.

En el dictamen se refería que la adición era congruente con lo dispuesto en dicho precepto, pues la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) tiene facultades para promover proyectos para la conservación y recuperación de especies y poblaciones prioritarias.

Tras el análisis de la propuesta, esta Comisión dictaminadora determinó incorporar los planteamientos propuestos, al párrafo primero del artículo 62 de la LGVS, pues coincidían con el texto vigente.

En el mismo sentido, esta Comisión consideró que acotar la aplicación de los programas a “especies con alto grado de valor ecológico y productivo” contradecía lo dispuesto en el artículo 61 de la LGVS, pues esas características atienden sólo a uno de los supuestos a habilitarse para que ciertas especies puedan ser consideradas como prioritarias y en su caso, ser objeto de un programa para su conservación.

En atención a esas y otras consideraciones la Cámara de Diputados remitió al Senado de la República el siguiente proyecto de decreto:

Artículo 62. La Secretaría deberá implementar programas para la conservación, recuperación, reproducción y reintroducción en su hábitat, de especies y poblaciones prioritarias para la conservación, con la participación en su caso de las personas que manejen dichas especies o poblaciones y demás involucrados.

...

Esta propuesta fue turnada a las Comisiones Unidas del Senado para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, quienes determinaron que la minuta era procedente pero realizaron diversas observaciones.

En primera instancia, estimaron que era de adicionarse que a la Secretaría se le facultara para desarrollar proyectos para la conservación y recuperación de especies, además de implementar programas. Sin embargo, las Comisiones Unidas del Senado de la República no otorgan elementos que funden o motiven tal modificación, mencionando únicamente lo siguiente:

... por lo cual se considera adecuado el planteamiento de reforma contenido en la minuta de referencia, ya que con ella se busca que la Semarnat implemente programas para conservación y recuperación de estas especies, los cuales de manera formal pueden ser incluidos en la programación y presupuestación de cada ejercicio fiscal de la Secretaría de acuerdo al año que corresponda.

En segunda instancia, manifestó que “era ocioso e improcedente adicionar que se implementarían programas para la reproducción y reintroducción de especies prioritarias”, argumentado que dichas actividades se encuentran implícitamente en el concepto de “recuperación”.

Las Comisiones Unidas del Senado de la República señalaron en su foja 8 a la letra:

“Por lo que toca a la adición de 2 supuestos que serán determinantes para el desarrollo de estos programas y que de conformidad con la minuta se refieren a “la reproducción y reintroducción de las especies y poblaciones prioritarias”, estas Comisiones Unidas han determinado su no adición por considerarse ociosa en virtud de que el artículo vigente habla de “conservación y recuperación” definiendo la propia ley a la recuperación...”

Sin duda la recuperación de una especie y población conlleva su reproducción y reintroducción a su hábitat natural, ya que es determinante para cumplir sus procesos evolutivos, abundancia natural y estructura dinámica, razón por la cual se desecha dicha adición a la propuesta de reforma contenida en la presente minuta.

En consecuencia, se remitió a la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de Decreto:

Artículo 62. La Secretaría deberá implementar programas y desarrollar proyectos para la conservación, recuperación de especies y poblaciones prioritarias para la conservación, con la participación en su caso de las personas que manejen dichas especies o poblaciones y demás involucrados.

...

En atención a esas consideraciones la Comisión Legislativa que elabora el presente dictamen procede a iniciar su análisis.

La gran diversidad biológica de nuestro país se refleja en la enorme diversidad de ecosistemas, así como de procesos ecológicos que son producto de la relación de los organismos entre sí y con su ambiente físico. Estos procesos forman la base de importantes servicios ambientales, en particular de provisión, de regulación, culturales y de soporte.

México no solo destaca por el elevado número de especies que alberga, sino también por su riqueza de endemismos (especies que se distribuyen solo en México) y por la gran variabilidad genética mostrada en muchos grupos taxonómicos, resultado de la evolución o diversificación natural y cultural en el país. 1

Teniendo como premisa la biodiversidad que alberga nuestro país, se han implementado acciones para promover la conservación de diversas especies de flora y fauna. Así, la LGVS asignó en el Título VI denominado “Conservación de la vida silvestre” un Capítulo I para regular la conservación, recuperación y manejo en general de especies prioritarias para la conservación. 2

Es de reiterar que esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales tiene claridad respecto de que los programas que debe elaborar el ejecutivo federal son dirigidos a especies prioritarias, 3 las cuales son definidas por la LGVS en su artículo 3o, fracción XVIII como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

XVIII. Especies y poblaciones prioritarias para la conservación: Aquellas determinadas por la Secretaría de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, para canalizar y optimizar esfuerzos de conservación y recuperación.

Sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 61 de la LGVS se abre un espectro muy amplio para que una especie sea considerada como “prioritaria” pues puede incluirse casi cualquier especie, estuviese en riesgo o no, toda vez que los criterios identificados no son excluyentes uno de otro.

El artículo 61 de la LGVS a la letra señala:

Artículo 61. La Secretaría, previa opinión del Consejo, elaborará las listas de especies y poblaciones prioritarias para la conservación y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.

La inclusión de especies y poblaciones a dicha lista procederá si las mismas se encuentran en al menos alguno de los siguientes supuestos:

a) Su importancia estratégica para la conservación de hábitats y de otras especies.

b) La importancia de la especie o población para el mantenimiento de la biodiversidad, la estructura y el funcionamiento de un ecosistema o parte de él.

c) Su carácter endémico, cuando se trate de especies o poblaciones en riesgo.

d) El alto grado de interés social, cultural, científico o económico.

Las listas a que se refiere este artículo serán actualizadas por lo menos cada 3 años, debiendo publicarse la actualización en el Diario Oficial de la Federación.

A partir de esa premisa, es que esta Comisión Legislativa de la Cámara de Diputados emitió un dictamen exponiendo diversos argumentos respecto al Programa de Conservación de Especies en Riesgo (Procer) y los Proyectos de Recuperación de Especies Prioritarias (PREP), que se han desarrollado desde diciembre de 2006, integrado 26 Subcomités y diseñado 12 proyectos, los cuales contienen una diagnosis de la situación de la especie o grupos de especies y las estrategias generales para su aprovechamiento, conservación y manejo. 4

Aún cuando en la implementación del Procer, se han considerado los trabajos y esfuerzos realizados en años previos por los Subcomités Técnicos Consultivos a través de los PREP, y con base en éstos, se elaboran los Programas de Acción para la Conservación de Especies (PACE), 5 lo cierto es que los Proyectos a los que hace referencia el artículo 62 de la LGVS que se pretende reformar ha quedado sin aplicabilidad, prevaleciendo sólo los Programas de Conservación de Especies, por lo que la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados estima que la minuta resulta acertada.

Ahora bien, en relación a las modificaciones planteadas por las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores, es de señalar lo siguiente:

1. Por lo que hace a la propuesta de facultar a la Secretaría para desarrollar proyectos además de implementar programas para la conservación y recuperación de especies y poblaciones prioritarias, la Comisión Legislativa que elabora el presente dictamen estima que no es de aprobarse la propuesta, pues las Comisiones Unidas del Senado de la República no otorgaron argumentos que funden y motiven tal modificación.

2. En relación a lo manifestado por las Comisiones Unidas del Senado de la República de que la adición de 2 supuestos (reproducción y reintroducción) para el desarrollo de programas para especies prioritarias era una adición ociosa, pues la “reproducción y reintroducción”, están implícitas en la “conservación y recuperación”, es de señalar que esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales no coincide con lo señalado por la Colegisladora, pues reiteramos que la adición de los supuestos de reproducción y reintroducción de las especies prioritarias, son determinantes para el desarrollo de los programas.

Tal afirmación por parte de esta Comisión Legislativa encuentra sustento en que la definición de recuperación que se encuentra en la LGVS, no conlleva a conceptualizar de manera explícita la reproducción y reintroducción de las especies a su hábitat natural.

La definición establecida en el artículo 3o, fracción XXXVI de la LGVS a la letra señala:

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

XXXVI. Recuperación: El restablecimiento de los procesos naturales y de los parámetros genéticos, demográficos o ecológicos de una población o especie, con referencia a su estado al iniciar las actividades de recuperación, así como a su abundancia local, estructura y dinámica en el pasado, para retornar a cumplir con su papel ecológico y evolutivo con la consecuente mejoría en la calidad del hábitat.

Teniendo como premisa esta definición, es de señalar que la “recuperación” de una especie conlleva a tener un número adecuado de individuos de hembras y machos de la misma especie para mantener en equilibrio a la población, y en consecuencia, los procesos naturales del nicho ecológico (función que cumple cada especie en el ecosistema) de una especie.

Asimismo, este concepto de la LGVS no hace referencia a que la recuperación de la especie implique la reproducción o reintroducción pues si bien es cierto, la recuperación promueve que se restablezcan los parámetros demográficos de una población y los procesos naturales, lo cierto es que bajo ese esquema el manejo de la vida silvestre ex situ (reproducción y reintroducción), estaría limitado. Pues bajo ese esquema, solo hay que crear las condiciones para que las especies per se , se recuperen.

Por su parte, el concepto de reintroducción también definido por la LGVS, promueve la liberación planificada de ejemplares de la misma especie para restituir una población desaparecida, es decir promueve la reproducción ex situ para después reintroducirlo en su hábitat.

El artículo 3o, fracción XXXVIII de la LGVS a la letra señala:

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

Reintroducción: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de subespecies, de la misma especie silvestre, que se realiza con el objeto de restituir una población desaparecida.

Así, de la interpretación armónica de ambas definiciones se advierte que el concepto de recuperación hace referencia al rescate de la especie mediante la estabilidad de su hábitat (reforestación, limpieza de contaminantes, remediación de sitios, vedas, entre otros) para promover la recuperación natural de la especie y no necesariamente promueve la reproducción dirigida y reintroducción de las diversas especies prioritarias.

A mayor abundamiento es de reiterar que la LGVS en diversas disposiciones (artículos 38, 44, 46, 72, 73, 83, entre otros) hacen la distinción entre las actividades de recuperación, reintroducción y reproducción para promover el manejo y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre en el país, así como para emitir diversas autorizaciones.

En consecuencia el legislador que promulgó la LGVS tenía claridad respecto los alcances de cada uno de los conceptos utilizados en dicha Ley, señalando en la exposición de motivos a la letra lo siguiente:

En la iniciativa se han acuñado los conceptos técnicos de reintroducción, repoblación y traslocación con objeto de proporcionar una base interpretativa suficiente para orientar a las autoridades que tendrán a su cargo la aplicación de los preceptos relativos. 6

Es de reiterar que de la interpretación armónica y puntual de los elementos que integran la definición de “recuperación” contenida en la LGVS, se advierte que ésta no incluye per se la reproducción y reintroducción ni mucho menos se trata de sinónimos. Es decir, los términos y frases de que se valió el legislador para expresar y comunicar su pensamiento son claros y no hay lugar a alguna interpretación subjetiva.

En ese sentido, vale citar lo sostenido por Roque Carrión al parafrasear a Vonglis quien refiere que la voluntad del legislador es “la idea expresada por los verba que constituye el texto legal. Una ley bien hecha es aquella en que el texto expresa exactamente la voluntad perfectamente consciente e informada del legislador. Por lo tanto, es directamente en el texto de la ley, es decir, en los verba, que debe ser investigada esta voluntad” y, por ello a la voluntad del legislador debe responder la sumisión de aquellos que le están sometidos, en primer lugar los intérpretes encargados de hacer evidente esa voluntad. 7

Sin duda, la reintroducción debe ubicarse en el mismo nivel que la “conservación y recuperación”, pues esta medida nos permitirá lograr un acercamiento de investigación y registros de seguimiento que contribuyan al desarrollo de nuevas tecnologías.

Atendiendo a la relevancia de la “reintroducción”, la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, UICN por sus siglas en inglés, ha emitido directrices o lineamientos que permiten identificar con claridad su importancia así como las diferencias con la conservación de especies de flora y fauna.

La reintroducción ha sido definida por la UICN de la siguiente forma:

“Reintroducción”: un intento para establecer una especie en un área que fue en algún momento parte de su distribución histórica, pero de la cual ha sido extirpada o de la cual se extinguió.

A partir de esta premisa, la UICN ha señalado que la principal meta de cualquier reintroducción debería ser establecer una población viable, con distribución natural en estado silvestre, de una especie, subespecie o raza, que se ha extinguido -o ha sido extirpada- global o localmente en estado silvestre. Debería ser reintroducida dentro del área de distribución y hábitat natural primitivo de la especie y no debería requerir más que un mínimo manejo a largo plazo.

Asimismo, ha identificado como objetivos de una reintroducción los siguientes:

a) Aumentar las probabilidades de supervivencia de una especie a largo plazo; restablecer una especie clave (en el sentido ecológico o cultural) en un ecosistema.

b) Mantener y/o restaurar la biodiversidad natural; proveer beneficios económicos a largo plazo a la economía local y/o nacional; promover la toma de conciencia de la conservación; o alguna combinación de ellos.

Por su parte, Kleiman (1989) señala que hay cinco justificaciones primarias para realizar programas de reintroducción, entre ellas:

a) Como parte de un esfuerzo coherente de conservación de especies en peligro o amenazadas.

b) Para manipular la composición genética o demográfica de una población cuando la especie se encuentra en pequeños grupos.

c) Para repoblar un área cuando la especie ha sido extirpada.

Autores como Kleiman han encontrado que en el proceso de reintroducción deben tomarse en cuenta aspectos como la especie y la historia individual de cada uno de los organismos, debido a que se ha encontrado más difícil la preparación de animales nacidos en cautiverio, ya que requieren de un proceso más largo de entrenamiento en forrajeo, y en aprender a evitar a los depredadores propios de la especie que los animales que han sido capturados de la vida libre (Kleiman, 1989) 8

De cualquier manera puede suponerse que en las especies sociales, al lograr una reintroducción así como re-integración social exitosas, se puede lograr el desarrollo de ciertas habilidades, como el forrajeo, que serán adquiridas o perfeccionadas a través de aprendizaje con los con específicos.

Al respecto es de reiterar que puede haber recuperación de una población o especies sin acciones humanas dirigidas a la reproducción. Ejemplo de ello, es la recuperación de la ballena gris que llegó a diezmarse hasta 10,000 individuos por efecto de la cacería y que actualmente, se ha recuperado a 28,000 individuos.

A guisa de conclusión, es de señalar que ni la definición de “reintroducción” establecida en la LGVS ni las definiciones científicas citadas, plantean como sinónimos la “reintroducción”, “conservación” y “recuperación” de especies, por lo que en consecuencia, esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados insisten en la aprobación de la minuta en sus términos.

En virtud de los argumentos sostenidos en el presente dictamen, es que esta Comisión insiste en que es de aprobarse en sus términos el Proyecto de Decreto aprobado por el Pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el día 9 de diciembre de 2010.

Por lo anteriormente manifestado, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo previsto por el inciso E) del artículo 72 y la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta Honorable Soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 62 de la Ley General de Vida Silvestre

Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 62 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 62. La Secretaría deberá implementar programas para la conservación, recuperación, reproducción y reintroducción en su hábitat, de especies y poblaciones prioritarias para la conservación, con la participación en su caso de las personas que manejen dichas especies o poblaciones y demás involucrados.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad. Capital Natural de México. México. 2009. P. 21.

2 y 3 Es de reiterar que las especies en riesgo, están identificadas en la NOM 059-2010 Protección ambiental-especies nativas de México de flora y fauna silvestres-categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-lista de especies en riesgo. En tanto que, las especies prioritarias para la conservación deben ser identificadas por la Semarnat, responsable de la publicación de un listado que debe actualizarse cada 3 años.

4 Programa de Conservación de Especies en Riesgo (Procer). Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Disponible en http://www.conanp.gob.mx/pdf_especies/ProcerFinalpubmar2009.pdf

5 En el PACE, además de los diagnósticos biológicos y socioeconómicos que en cada caso correspondan, se incluye los siguientes apartados: Protección, Manejo, Restauración, Conocimiento, Cultura y Gestión. De esta forma, los PACE se convierten en un poderoso instrumento para la planeación y evaluación de la política pública orientada a la conservación de especies.

6 Procesos legislativos. Exposición de motivos de la Ley General de Vida Silvestre. Disponible en http://www2.scjn.gob.mx/leyes/UnProcLeg.asp?nIdLey=16446&nIdRef =1&nIdPL=1&cTitulo=LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE&cFechaPub=03/07/2000&cCateg=LEY&cDesc PL=EXPOSICION DE MOTIVOS

7 Vonglis, Bernard La letire et l’esprit de la loi dans la jurisprudence classique et la rhétorique. (París: Sirey, 1962) p.8.Cf. NOVÁK, Leszek, . “De la rationalite du legislateur comme élement de 1’interprétation Juridique- en, Etudes de Logique Juridique, publiées par Ch. Perelman, (Bruxelles: Etablissements Emile Bruylant, 1.967) vol. III, pp. 65-86. HABA, Enrique P., “La voluntad del legislador ¿Ficción o realidad?-, en Revista de Ciencias jurídicas. Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica. N° 32.Mayo – Agosto, 1.977, pp 73-88. Pascualucci, Paolo “II mito rousseaniano del legislaadoe, en, Revista Internazionale di Filosofía del diritto. IV serie -LV -1.978. (Milano: Dott. A. Giuffré. Editore, pp 882-906.) Véase en Roque Carrión Wam. Tópicos de la Interpretación Jurídica. Disponible en enj.org/portal/biblioteca/.../interpretacionconstitucional/46.pdf

7 Kleiman, D. G. 1989. “Reintroduction of captive animals for conservation: Guidelines for reintroducing endangered species into the wild”. BioScience 39:152-161.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de febrero de 2012.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins, Lily Fabiola de la Rosa Cortés, Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández, Agustín Torres Ibarrola, Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), Araceli Vásquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros, secretarios; Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz, José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales (rúbrica), José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), marcela Vieyra Alamilla (rúbrica), Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, José Manuel Hinojosa Pérez (rúbrica), Francisco Javier Oduño Valdez (rúbrica), César Daniel González Madruga (rúbrica), Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el artículo 163 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 10 de diciembre de 2009, la diputada Mariana Ivette Ezeta Salcedo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 163 y 164 de la Ley General de Salud.

2. Con misma fecha la Mesa Directiva turnó a esta Comisión dicha iniciativa para su estudio y dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

La iniciativa tiene como espíritu, incluir en las acciones en materia de prevención y control de accidentes a la designación y categorización de Centros Especializados de Atención de Trauma; la rehabilitación de los padecimientos; y la promoción de la participación y capacitación de la comunidad en la prevención, primeros auxilios y atención pre hospitalaria de accidentes. Establecer que la Secretaria de Salud, a través del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, coordinara sus actividades con las demás secretarias de Estado en el ámbito de su competencia.

Ley General de Salud

Vigente

Artículo 163. La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:

I. a IV. ...

IV Bis. No existe.

V. La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos, y

VI. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes.

Artículo 164. La Secretaría de Salud coordinará sus actividades con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social así como con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y en general, con las dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de los accidentes.

...

Iniciativa

Artículo 163. La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende

I. a IV. ...

IV Bis. La designación y categorización de centros especializados de atención de trauma;

V. La atención y rehabilitación de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos; y

VI. La promoción de la participación y capacitación de la comunidad en la prevención, primeros auxilios y atención prehospitalaria de accidentes.

Artículo 164. La Secretaría de Salud, a través del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, coordinará sus actividades con las demás secretarías de Estado en el ámbito de su competencia y, en general, con las dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de los accidentes.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... y establecera la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Los integrantes de esta comisión coinciden con la promovente respecto a la problemática que plantea. Actualmente el concepto de medicina preventiva se está perdiendo, y de hecho este término debe de estar en uno de los primeros lugares de información en salud, debido a que capacitando a personal docente, a médicos, a enfermeras, a líderes de comunidad, se pueden prevenir diferentes complicaciones que pueden acarrear los accidentes, incluso la muerte.

En otras partes del mundo, existen centros especializados a trauma, incluyendo accidentes automovilísticos, motocicleta, quemaduras, etcétera.

México no cuenta con un completo conocimiento sobre el tratamiento agudo y crónico de quemaduras y accidentes siendo que contamos con un alto porcentaje de éstos.

Tercera. Con relación a la propuesta de adición de una fracción IV Bis y de reforma de la fracción VI del artículo 163 de la Ley General de Salud, es necesario señalar primeramente por lo que se refiere a la acción en materia de prevención y control de accidentes comprenda “la designación y categorización de Centros Especializados de Atención de Traumas”, es preciso señalar que se considera innecesario debido a que es incorrecto señalar que el ejercicio de dicha atribución correspondería a las entidades federativas en términos de las siguientes disposiciones legales:

La fracción XVIII del artículo 3 de la LGS establece que son materia de salubridad general la prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes.

De acuerdo a la distribución de competencias en materia de salubridad general entre la federación y las entidades federativas realizadas por el artículo 13, en términos de la fracción I del apartado B, corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refiere la fracción XVIII del artículo 3o. de la LGS, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Cuarta. Por lo que se refiere a la inclusión de la capacitación de la comunidad para la prestación de primeros auxilios, esta comisión, lo considera viable tomando en consideración que se reforzaría lo establecido en el artículo 10 del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, el cual establece como atribución del subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud promover mecanismos para fomentar la participación de la sociedad civil y en general de la comunidad, así como de los sectores público, privado y social y de las dependencias y entidades federales en las acciones en materia de accidentes (fracción XIV), asimismo el artículo 35 Bis 2 de dicho ordenamiento establece como atribución del Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, la de promover, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Salud, la capacitación comunitaria en la atención inmediata de accidentes (fracción XVI), atención que podría implicar la capacitación en primeros auxilios.

Quinta. Por otro lado, respecto a la capacitación de la comunidad en materia de atención médica prehospitalaria, se considera inviable, tomando en consideración que el artículo 79 de la LGS establece que para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, se requieren diplomas legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes, por lo que la comunidad en general estaría impedida para la prestación de dicha atención.

Sexta. Aunado a lo anterior, la modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-020-SSA-1994, Prestación de servicios de atención médica en unidades móviles tipo ambulancia, para quedar como Norma Oficial Mexicana NOM-237-SSA1-2004, Regulación de los servicios de salud. Atención prehospitalaria de las urgencias médicas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 15 de junio de 2006, define a la atención médica prehospitalaria como “la otorgada al paciente cuya condición clínica se considera que pone en peligro la vida, un órgano o su función, con el fin de lograr la limitación del daño y su estabilización orgánico funcional, desde el primer contacto hasta la llegada y entrega a un establecimiento para la atención médica con servicio de urgencias” y en el numeral 4.7.1.4. de dicha norma oficial mexicana se dispone que la asesoría en la atención prehospitalaria de las urgencias médicas debre proporcionarse por el personal operativo del Centro Regulador de Urgencias Médicas, que en todos los casos, debe estar integrado por un médico y técnicos en urgencias médicas, que demuestren documentalmente haber acreditado satisfactoriamente cursos de atención prehospitalaria de las urgencias médicas en Instituciones reconocidas, lo que resulta congruente con el contenido del artículo 79 de la LGS ya referido.

Séptima. los integrantes de esta comisión consideran que la iniciativa en comento, resulta viable respecto a la capacitación de la comunidad en la prestación de primeros auxilios; sin embargo, resulta inviable por lo que se refiere a la capacitación de la comunidad en materia de atención prehospitalaria, en atención a los comentarios formulados en el presente análisis.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 163 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma la fracción VI del artículo 163 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 163. La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende

I. a V ...

VI. La promoción de la participación y capacitación de la comunidad en la prevención y primeros auxilios de accidentes.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a los 15 días del mes de febrero del 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinosa Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 29 de abril de 2011, el diputado Antonio Benítez Lucho, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 376 y adiciona los artículos 376 Ter, 421 Ter y 423 Bis, todos de la Ley General de Salud, por los que se establece el control, registro y regulación de los llamados “productos milagro”.

2. Con la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Salud para su análisis y Dictamen correspondiente.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

Iniciativa del 29 de abril del 2011

El propósito de la iniciativa objeto del presente dictamen, es el de requerir de registro sanitario a los alimentos, suplementos alimenticios, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, remedios herbolarios, productos de perfumería y belleza, estableciendo que el titular del registro sanitario de cualquier producto sólo podrá permitir que sea elaborado, todo o en parte, por cualquier fabricante que cuente con licencia sanitaria y las áreas autorizadas por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Además busca establecer sanción en materia de publicidad de prestación de servicios de salud, alimentos, suplementos alimenticios, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, medicamentos, remedios herbolarios, productos higiénicos, productos de perfumería y belleza, servicios y procedimientos de embellecimiento, a quienes violen el Reglamento de la Ley General de Salud.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4°:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Los productos milagro son aquellos, que mediante publicidad engañosa prometen curar enfermedades y padecimientos de manera inmediata y sin ningún esfuerzo por parte del consumidor, atribuyéndose facultades terapéuticas o rehabilitatorias como cualquier medicamento, haciendo que el paciente muchas veces renuncie al tratamiento médico prescrito, poniendo en situación de riesgo su salud.

La promoción y comercialización de estos productos no son un tema reciente, desde hace varios años es común ver anunciado todo tipo de remedios a los que se les atribuyen alivios casi instantáneos, siendo que un mismo remedio cura desde un resfriado hasta un mal crónico-degenerativo, todo gracias a sus desproporcionados elementos curativos descubiertos por la empresa que manufactura el producto.

Las empresas que manufacturan estos productos, basan el éxito de los mismos en la publicidad engañosa y su difusión, los cuales usan para convencer a sus potenciales clientes, asegurando que este producto está aprobado y se usa en hospitales y se encuentran a la venta en farmacias de prestigio.

Actualmente en nuestro país, circulan sin control más de 21 mil productos que obtienen su registro como suplementos alimenticios pero que a la población se venden como “medicamentos milagro”, ya que a los mismos, les atribuyen facultades terapéuticas, curativas o rehabilitatorias.

La publicidad de los “productos milagro” es vista por una gran parte de la población en México, ya que utilizan medios de difusión masiva y continua, lo que les permite tener un gran nicho de mercado, lo cual nos ilustra acerca de la penetración social que han tenido entre la población y la repercusión en su salud.

Tercera. Tal y como el promovente lo manifiesta dentro de la exposición de motivos, la falta de regulación y supervisión puntual de las autoridades sanitarias sobre estos productos se ha convertido en un tema de salud pública para los mexicanos que están automedicándose y que dejan de asistir con el médico o en su caso dejan de lado las prescripciones de éste, obteniendo con esto un grave riesgo para su salud y su vida.

Asimismo, esta comisión dictaminadora reconoce que existe un abuso de promocionales de los llamados productos “milagro”, siendo que en muchos de los casos, los comercializadores de estos productos milagro se ostentan como grandes laboratorios sin tener laboratorios y la propia autoridad, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) ha denunciado que estos productos se maquilan en talleres o lugares sin licencia sanitaria ni control alguno y los menos son maquilados por laboratorios bajo un formato que nadie ha constatado y que no se encuentra bajo el control de la autoridad sanitaria correspondiente.

Cuarta. Se propone una reforma donde se incluya a los alimentos, suplementos alimenticos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, remedios herbolarios, productos de perfumería y belleza, servicios y procedimiento de embellecimiento para que cuenten con registro sanitario, el cual se sumaría a los que ya contempla al artículo 376 de la Ley General de Salud.

Se propone también, se adicione un artículo 376 Ter, donde se obliga a que todos los productos señalados en artículo 376 sólo podrán ser elaborados por laboratorios que cuenten con licencia sanitaria autorizada por la autoridad sanitaria correspondiente.

Se adicionan también los artículos 421 Ter y 423 Bis de la Ley General de Salud, los cuales se refieren a las sanciones por publicidad de “servicios de salud, alimentos, suplementos alimenticios, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, medicamentos, remedios herbolarios, productos higiénicos, productos de perfumería y belleza, estableciendo sanciones económicas si se violan las disposiciones normativas y en su caso la revocación definitiva del registro sanitario si se reincide.

Esta dictaminadora, coincide con el espíritu de la presente iniciativa en que debe haber certeza jurídica para los productores y consumidores de estos bienes, teniendo la seguridad plena de lo que se produce y se consume en materia de bienes y servicios que requieren registro sanitario, esto con la finalidad de que sean más seguros y consumidos de acuerdo a los que su registro o autorización sanitaria establece para los mismos.

Quinta. Dado lo anterior, la iniciativa objeto del presente dictamen es viable con las siguientes modificaciones:

1. Con respecto a la modificación propuesta al artículo 376 de la Ley General de Salud, esta Comisión Dictaminadora coincide con el iniciante en que debe existir certeza jurídica en cuanto a lo que los productos difunden en su etiquetado o publicidad, para que esto sea cierto y comprobable mediante los requisitos que establezca la autoridad sanitaria correspondiente, es por ello que, se considera conveniente que no se establezca tal y como se propone en la iniciativa, respecto de los suplementos alimenticios, bebidas alcohólicas y no alcohólicas, alimentos, etc., ya que esto nos llevaría a que cualquier producto alimenticio debiera contar con registro sanitario. Pero en consonancia con la preocupación del iniciante y acorde con el espíritu de dicha iniciativa, se propone la siguiente modificación:

2. Relativo a la propuesta de adición de un artículo 376 TER a la Ley General de Salud que se trascribe a continuación, esta dictaminadora hace los siguientes comentarios:

Artículo 376 Ter. El titular del registro sanitario de cualquier producto a los que se refiere el artículo 376, solo podrá permitir que se elaborado todo o en parte, por cualquier fabricante que cuente con licencia sanitaria y las áreas adecuadas de conformidad con las Normas Oficiales expedidas para tal efecto por la Secretaría de Salud, para la fabricación de dicho producto.

La iniciativa en comento propone la adición de ese artículo, bajo los argumentos de obligar a que todos los productos señalados en el artículo 376 solo podrán ser elaborados en laboratorios que cuenten con licencia sanitaria autorizada por la autoridad sanitaria correspondiente.

En dicho orden de ideas es importante señalar que la normatividad vigente (art. 203 LGS) ya prevé que, a efecto de que el titular de un registro sanitario pueda permitir que el producto de que se trate sea elaborado todo o en parte por otro fabricante, éste último deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables.

Lo anterior se complementa, en el caso de medicamentos, con lo dispuesto en los artículos 257 y 258 de la Ley General de Salud y 183 fracción I del Reglamento de Insumos para la Salud, que de su interpretación literal se desprende que los establecimientos dedicados a la fabricación de materia prima o medicamentos y productos biológicos para uso o consumo humano requieren contar con licencia sanitaria .

Para el caso de otros insumos para la salud (dispositivos médicos), se prevé en el artículo 181 del Reglamento de Insumos para la Salud, que el titular de un registro sanitario únicamente requiere contar con un aviso de funcionamiento de fábrica o laboratorio de producción, almacén de depósito o distribución o acondicionamiento en territorio nacional.

Por lo que hace a los titulares de registros de plaguicidas, la normatividad aplicable obliga de igual forma a que los titulares del registro sanitario cuenten con una licencia sanitaria para su fabricación de conformidad al artículo 198 de la Ley General de Salud.

De los ejemplos anteriores se puede observar que la normatividad vigente: 1) ya contempla que los establecimientos que elaboren algunos de los productos señalados en el artículo 376 de la Ley General de Salud cuenten con licencia sanitaria y 2) requiere a algunos otros de estos productos contar simplemente con aviso de funcionamiento.

Por lo anterior, esta dictaminadora considera que la adición de un artículo 376 Ter a la Ley General de Salud, por un parte podría ser reiterativa respecto a la obligación de contar con licencia sanitaria para elaborar algunos de los productos señalados en el artículo 376 de la Ley General de Salud y por otra pudiera contravenir algún requisito de elaboración establecido en disposiciones como el Reglamento de Insumos para la Salud, situaciones que podrían hacer inoperante la propuesta de modificación analizada.

3. Respecto a la modificación propuesta al artículo 421 Ter, se acaba de aprobar por el pleno de esta Soberanía el pasado 17 de noviembre, una reforma que aumenta las sanciones a quienes incumplan con este artículo, por lo que no se estima necesario plantear una nueva redacción y obstaculizar el proceso legislativo de la reforma en comento.

4. En cuanto a la modificación propuesta para el artículo 423 Bis, no se estima conveniente, ya que no será un registro generalizado sino con base en aseveraciones y a estos se les dará el mismo tratamiento que a cualquier producto que cuente con registro y que actualmente se prevé en el Capítulo II. Revocación de autorizaciones sanitarias (art. 380 al 387) de la Ley General de Salud.

5. Relativo a la propuesta de modificación del artículo 270 de la LGS, no se considera viable, ya que el 15 de diciembre del 2010 fue aprobado en esta H. Cámara de Diputados reforma por la que se establece que a los productos cosméticos no podrá atribuírseles acciones propias de los medicamentos, tales como curar o ser una solución definitiva de enfermedades, regular el peso o combatir la obesidad ya sea en el nombre, indicaciones, instrucciones para su empleo o publicidad, reforma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 7 de junio del 2011.

6. En cuanto a la propuesta de modificación al artículo 305 de la LGS, se considera viable, modificando la redacción propuesta, pero respetando el espíritu de la iniciativa en la cual se establece que con el objetivo de que los responsables de la publicidad, anunciantes, agencias de publicidad y medios difusores se responsabilicen de no publicitar los productos denominados “milagro” que no cuenten con registro sanitario o autorización por parte de la Secretaría de Salud, para su comercialización o publicidad.

Sexta. Los integrantes de esta comisión consideran que la iniciativa objeto del presente dictamen es viable con las modificaciones antes mencionadas, siendo que de esta manera se cumple con el espíritu de la iniciativa en comento para dar certeza jurídica a los consumidores de los diversos productos sanitarios, sin que vean su salud mermada o su economía mediante productos que engañan con curar diversos males.

Por lo antes expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman el artículo 305; y el primer párrafo del artículo 376 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 305. Los responsables de la publicidad, anunciantes, agencias de publicidad y medios difusores, se ajustarán a las normas de este título. Adicionalmente, el anunciante que pretenda publicitar un producto o servicio sujeto a control sanitario por parte de la Secretaría, deberá presentar al medio de difusión cuyos servicios utilice, ya sea por sí mismo o a través de una agencia de publicidad, copia certificada de la carátula del registro sanitario vigente, en caso de tratarse de un producto sujeto a esta autorización sanitaria y del permiso o aviso presentado ante la Secretaría.

Artículo 376. Requieren registro sanitario los medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan; equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, estos últimos en los términos de la fracción VI del artículo 262 de esta Ley, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales, substancias tóxicas o peligrosas y los productos a los que en su etiquetado o publicidad se les atribuyan las mismas acciones o efectos que corresponden a los productos arriba enunciados, independientemente de la clasificación que ostenten o la denominación que se les asigne.

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de febrero del 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma la fracción I del artículo 100 y adiciona un tercer párrafo al 97 de la Ley General de Salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

1. Con fecha 6 de diciembre de 2011, el diputado Miguel Antonio Osuna Millán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presento la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 97 y se reforma la fracción I del artículo 100, ambos de la Ley General de Salud.

2. Con misma fecha la Mesa Directiva turnó a esta comisión dicha iniciativa para su estudio y dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la Iniciativa

Facultar a la Secretaría de Salud para emitir las disposiciones de carácter general para el fomento y la distribución de los recursos aportados por terceros para la realización de investigaciones en instituciones de salud de carácter público, los cuáles incluirán los criterios para determinar los beneficios económicos para la institución y los adicionales al salario para el personal de salud que forme parte del equipo de investigación. Establecer que la investigación en seres humanos se desarrollará de conformidad con las buenas prácticas clínicas declaradas en los documentos normativos internacionales, en lo que no contravenga las leyes mexicanas, entre otras.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4°:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La investigación clínica, de acuerdo con la Organización Panamericana de la Salud (OPS), es “un estudio sistemático, que sigue en un todo las pautas del método científico en seres humanos voluntarios, realizado con medicamentos y/o especialidades medicinales. Tiene como objetivo descubrir o verificar los efectos y/o identificar las reacciones adversas del producto de investigación y/o estudiar la farmacocinética de los principios activos, con el objetivo de establecer su eficacia y seguridad”.

Tercera. Como bien señala el promovente, en México prevalecen áreas de oportunidad para fomentar una política de promoción a la investigación clínica que impulse a nuestro país como un referente internacional en la materia; es por ello necesario que la práctica de la investigación clínica realizada en México se fundamente en lineamientos internacionalmente reconocidos para asegurar procedimientos seguros científicamente con la debida solidez ética. Como parte de estas referencias internacionales, en el marco de la OPS se ha reconocido la armonización de normas de buenas prácticas en investigación clínica que a su vez han sido plasmadas en el texto Documento de las Américas, tomando como referencia los trabajos realizados en la última década por parte de la Conferencia Internacional de Armonización, la Comunidad Europea, los Estados Unidos y Japón (entre otros en carácter de observadores, Canadá y la Organización Mundial de la Salud).

Cuarta. Es importante señalar que el objetivo principal de establecer estos principios es velar por la salud física y mental de las personas que voluntariamente se someten a este tipo de procedimientos, de conformidad con los principios éticos establecidos en la Declaración de Helsinki de la Asociación Médica Mundial (junio 1964) sobre las investigaciones médicas en seres humanos. Los tres principios éticos básicos son el respeto a las personas, la beneficencia y la justicia.

Quinta. Asimismo, es imprescindible considerar también el papel que deben tomar las instituciones del sistema nacional de salud en su rol como promotoras de la investigación clínica, en virtud de los retos que implica la transición demográfica y epidemiológica de la población mexicana.

Sexta. Se requiere optimizar los recursos con los que cuentan las instituciones de salud pública, los cuales actualmente no son aprovechados de manera adecuada a favor de la investigación en salud. Asimismo, afianzar la investigación en las instituciones les genera un mayor prestigio y competitividad así como mayores oportunidades a sus recursos humanos para profesionalizarse y adquirir mayor experiencia en tratamientos innovadores. De esta forma, los pacientes estarán en la posibilidad de acceder a procedimientos de atención médica con alta especialización, que de otra manera no pudieran recibir sino hasta la posterior comercialización de los medicamentos. En el sistema nacional de salud, el principal elemento para desarrollar la investigación, en cualquiera de sus 3 etapas, son los recursos humanos ya que son estos los encargados de guiar la investigación, dar seguimiento y monitoreo oportuno, mantener en óptimas condiciones la infraestructura, entre diversas acciones. Es por ello fundamental incentivar al personal del sector para evitar fugas de cerebros y garantizar que se cuente con los recursos humanos necesarios, capacitados y dispuestos a detonar la investigación para la salud, traduciéndose en una derrama tecnológica, en atracción de inversión y en beneficios en la salud de la población del país.

Séptima. En México el sistema nacional de salud ha hecho un gran esfuerzo en la formación de recursos humanos para la investigación, en especial en los institutos nacionales de salud, sin embargo el sector tiene aún un gran reto en dar continuidad a los incentivos y apoyos para mantener actualizados a los equipos de investigadores y motivados para obtener así grandes beneficios a la salud de la población mediante el desarrollo de la investigación para la salud.

Octava. Es por lo anterior que se considera necesario establecer en la Ley General de Salud, el que la Secretaría de Salud cantará con las facultades para emitir los lineamientos necesarios para el fomento y la distribución de los recursos aportados por terceros para la investigación para la salud, incluyendo los beneficios que pudieran tener la propia institución y los adicionales al salario para el equipo de investigadores quienes hacen un gran esfuerzo para desarrollar nuevas tecnologías para la salud.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción I del artículo 100 y se adiciona un tercer párrafo al artículo 97 de la Ley General de Salud

Artículo Único: Se reforma la fracción 1 del artículo 100; y se adiciona un tercer párrafo al artículo 97 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 97. ...

...

La Secretaría de Salud emitirá las disposiciones de carácter general para el fomento y la distribución de los recursos aportados por terceros para la realización de investigaciones en instituciones de salud de carácter público. Lo anterior incluirá los criterios para determinar los beneficios económicos para la institución y los adicionales al salario para el personal de salud que forme parte del equipo de investigación.

Artículo 100. La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:

I. Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación médica, especialmente en lo que se refiere a su posible contribución a la solución de problemas de salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia médica; de conformidad con las buenas prácticas clínicas declaradas en los documentos normativos internacionales, en lo que no contravenga las leyes mexicanas.

II. a la VIII. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal contará con 360 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación para adecuar las disposiciones reglamentarias y normativas para la aplicación del presente decreto.

Palacio Legislativo, a los 21 días del mes de febrero del 2012.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala (rúbrica), María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho, Rosalina Mazari Espín (rúbrica), Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez, Olga Luz Espinoza Morales (rúbrica), Leandro Rafael García Bringas (rúbrica), Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva, Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras (rúbrica), Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla (rúbrica).