Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3457-II, jueves 23 de febrero de 2012


Dictámenes a discusión

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que reforma el artículo 1165 del Código de Comercio

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente

“Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 1165 del Código de Comercio”, presentada por el diputado Leonardo Arturo Guillén Medina, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en fecha 4 de octubre de 2011.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 157 y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la Iniciativa mencionada al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 4 de octubre de 2011, los ciudadanos secretarios de la misma dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la iniciativa con proyecto de decreto que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El ciudadano presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía”.

Tercero. El legislador propone en resumen lo siguiente:

• Modificar el procedimiento preparatorio de juicio ejecutivo mercantil contenido en el artículo 1165 del Código de Comercio, que se refiere al que se utiliza cuando se tiene posesión de documentos privados con deuda líquida y plazo cumplido y se pretende demandar su cumplimiento, a efecto de (i) establecer que junto con el citatorio se deberá dejar cédula de notificación en la que se encuentre transcrita la orden judicial respectiva; y (ii) que se sancione al presunto deudor con el reconocimiento del adeudo cuando haya sido debidamente notificado de la fecha y hora en que se llevará a cabo la diligencia ordenada por el juez y no espere al actuario o ejecutor para su desarrollo.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Púbica Federal, la Comisión de Economía es competente para conocer sobre la Iniciativa con Proyecto mencionada en el exordio del presente dictamen.

Segunda. Los diputados que integran la Comisión de Economía comparten la preocupación del proponente de agilizar los procedimientos judiciales mercantiles a fin de que sus normas puedan ser efectivamente aplicadas, por lo que consideran aprobar la reforma propuesta con los cambios que se establecen en las siguientes consideraciones.

1. En efecto, el Libro Quinto del Código de Comercio contempla la regulación procesal de los juicios mercantiles y en el Capítulo X, se establecen las reglas correspondientes a los medios preparatorios de juicio, en las que se enuncian los diversos supuestos en los que es posible pedir al juez competente la realización de diligencias judiciales previas al inicio de un procedimiento jurisdiccional a efecto de que quien pretenda presentar una demanda o tema ser demandado, pueda materializar elementos de la acción que no estén completos y que van a ser necesarios durante el proceso que se vislumbra.

Asimismo, en el referido Capítulo X se contemplan, en los artículos 1162 y 1165, dos procedimientos mediante los cuales quien se ostente como acreedor pueda preparar la acción a ejercer a fin de tener acceso a la vía ejecutiva, la cual le da derecho de embargar bienes durante el proceso del juicio. Uno es, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad respecto del adeudo, y otro, pidiendo al deudor el reconocimiento de la firma, del origen y monto del adeudo, cuando se tengan documentos de deuda líquida y plazo cumplido.

2. Es en el segundo de los procedimientos donde el diputado proponente pretende realizar modificaciones, pues actualmente el artículo 1165 del Código de Comercio solo establece que en la primera búsqueda del deudor que realice el actuario o ejecutor, en caso de no encontrarlo, dejará “citatorio”. Sin embargo, en la práctica algunos tribunales han interpretado que dicho “citatorio” solo debe contener la fecha y hora en la que se deberá esperar al actuario o ejecutor sin precisar los demás elementos materiales que motivan y fundamentan la orden judicial para el desarrollo del medio preparatorio.

Los diputados de la Comisión de Economía estiman que ese tipo de prácticas no abonan a la certidumbre jurídica que debe operar en los procedimientos jurisdiccionales mercantiles, por lo que coinciden en que el referido citatorio no debe ser uno en el que simplemente se establezca una fecha y una hora para esperar a un supuesto servidor público, sino que también se debe dejar cédula de notificación en la que se precisen todos los elementos materiales que sirvieron de fundamento al juez que conoce de la causa para ordenar el desarrollo de la diligencia; máxime si como veremos más adelante, la falta de atención al citatorio referido estará investido de consecuencias jurídicas.

3. Asimismo, se considera adecuado eliminar del dispositivo referido la parte en la que se faculta al actuario o ejecutor para que realice un máximo de cinco búsquedas, así como el que la actividad jurisdiccional no tenga consecuencias jurídicas para quien trata de evadir la acción de la justicia.

En este sentido, la propuesta de que el citatorio sea para entre las cuarenta y ocho y noventa y seis horas, en lugar de las seis y setenta y dos que actualmente señala el Código, es adecuada, pues cuarenta y ocho horas son suficientes para que el deudor pueda prepararse para esperar al actuario o en su caso dejar a un representante para que lo atienda, lo que abona a la seguridad jurídica y a cumplir con la finalidad de la norma.

4. Por otra parte, se estima acertado establecer consecuencias jurídicas para el caso de que el deudor, no obstante haber sido debidamente notificado, no espere al actuario o ejecutor para el desarrollo de la diligencia, pues debe existir un total respeto a la actividad jurisdiccional que ha sido motivada por quien siente lesionado alguno de sus derechos y es precisamente la finalidad de los procesos judiciales dirimir controversias de los particulares de forma civilizada, es decir, dentro del estado de derecho; de ahí que la actitud evasiva que algunos deudores pudieran presentar debe ser sancionada y con ello incentivar la resolución de controversias dentro del marco legal.

5. También, a fin de no permitir excesos en el cumplimiento de la norma y a fin de dar congruencia a la reforma que se plantea, es necesario eliminar la facultad que el actuario o ejecutor tiene para, sin necesidad de providencia judicial, pueda trasladarse a otros domicilios para encontrar al deudor, pues la pertinencia de dicha atribución se encontraba fundamentada en que no existían consecuencias jurídicas para el caso de que aquél no esperara al funcionario judicial.

En este sentido, si la reforma que se propone sanciona con la certeza de la deuda a quien no atienda la diligencia ordenada por la autoridad competente, entonces el apercibimiento que se realice al deudor para ese efecto y el lugar donde se deberá llevar a cabo la diligencia, debe ser sancionado por una autoridad judicial e inclusive debe establecerse la obligación para el actuario o ejecutor de cerciorarse que el domicilio es el de la persona que se pretende notificar.

6. Por lo anterior, los diputados que integran la Comisión de Economía consideran que la reforma al artículo 1165 del Código de Comercio debe quedar en los siguientes términos:

Artículo 1165. El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, permitirá al acreedor, promover medios preparatorios a juicio, exhibiendo el documento al juez a quien se le hará saber el origen del adeudo, solicitándole que ordene el reconocimiento de la firma, monto del adeudo y causa del mismo.

Para tal fin, el juez ordenará al actuario o ejecutor que se apersone en el domicilio del deudor y debidamente cerciorado de ser ése, se le requiera que bajo protesta de decir verdad, haga reconocimiento de su firma, así como del origen y monto del adeudo, y en el mismo acto se entregue cédula de notificación en que se encuentre transcrita la orden del juez, así como copia simple cotejada y sellada de la solicitud.

De no entenderse la diligencia personalmente con el deudor cuando se trate de persona física o del mandatario para pleitos y cobranzas o actos de dominio tratándose de personas morales o del representante legal, en otros casos, el actuario o ejecutor se abstendrá de hacer requerimiento alguno, y dejará citatorio y cédula de notificación en la que se transcriba la orden judicial para que ese deudor, mandatario o representante legal, lo espere para la práctica de diligencia judicial en aquellas horas que se señale en el citatorio, la que se practicará después de las cuarenta y ocho y hasta las noventa y seis horas siguientes, apercibiendo que para el caso de no atender la diligencia señalada, ya sea por sí mismo o por conducto de su mandatario o representante legal, se le tendrá por reconocida la certeza de la deuda.

Cuando fuere localizado el deudor, su mandatario o representante, e intimado dos veces rehúse contestar si es o no es suya la firma, se tendrá por reconocida, y así lo declarará el juez.

Cuando reconozca la firma, más no el origen o el monto del adeudo, el actuario o ejecutor lo prevendrá para que en el acto de la diligencia o dentro de los cinco días siguientes exhiba las pruebas documentales que acredite su contestación. De no exhibirse, el juez lo tendrá por cierto en la certeza de la deuda señalada, o por la cantidad que deje de acreditarse que no se adeuda, al igual que cuando reconozca la firma origen o monto del adeudo.

Cuando el deudor desconozca su firma se dejarán a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y forma correspondiente pero de acreditarse la falsedad en que incurrió el deudor, se dará vista al Ministerio Público.

Lo mismo se hará con el mandatario o representante legal del deudor que actúe en la misma forma que lo señalado en el párrafo anterior.

Cuando se tenga por reconocida la firma o por cierta la certeza de la deuda, se ordenará la expedición de copias certificadas de todo lo actuado a favor del promovente y a su costa.

El actor formulará su demanda en vía ejecutiva, ante el mismo juez que conoció de los medios preparatorios acompañando la copia certificada como documento fundatorio de su acción, copias simples de éstas y demás que se requieran para traslado al demandado, y se acumularán los dos expedientes y en su caso se despachará auto de ejecución.

Cuando se despache auto de ejecución, se seguirá el juicio en la vía ejecutiva como marca la ley para los de su clase.

La resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos y, en caso contrario, se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

Tercero. Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Economía, se manifiestan por aprobar la iniciativa con proyecto de decreto mencionada en el exordio del presente dictamen en los términos siguientes

Decreto que reforma el artículo 1165 del Código de Comercio

Artículo Único. Se reforma el segundo y tercer párrafo del artículo 1165 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1165. ...

Para tal fin, el juez ordenará al actuario o ejecutor que se apersone en el domicilio del deudor y debidamente cerciorado de ser ése, se le requiera que bajo protesta de decir verdad, haga reconocimiento de su firma, así como del origen y monto del adeudo, y en el mismo acto se entregue cédula de notificación en que se encuentre transcrita la orden del juez, así como copia simple cotejada y sellada de la solicitud.

De no entenderse la diligencia personalmente con el deudor cuando se trate de persona física o del mandatario para pleitos y cobranzas o actos de dominio tratándose de personas morales o del representante legal, en otros casos, el actuario o ejecutor se abstendrá de hacer requerimiento alguno, y dejará citatorio y cédula de notificación en la que se transcriba la orden judicial para que ese deudor, mandatario o representante legal, lo espere para la práctica de diligencia judicial en aquellas horas que se señale en el citatorio, la que se practicará después de las cuarenta y ocho y hasta las noventa y seis horas siguientes, apercibiendo que para el caso de no atender la diligencia señalada, ya sea por sí mismo o por conducto de su mandatario o representante legal, se le tendrá por reconocida la certeza de la deuda.

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Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2012.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda, Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Sergio Gama Dufour, Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López, Vidal Llerenas Morales, Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez, David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez, Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica).

De la Comisión de Desarrollo Social, con proyecto de decreto que reforma la fracción IX del artículo 50 de la Ley General de Desarrollo Social

Honorable Asamblea :

La Comisión de Desarrollo Social de la LXI Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la Honorable Asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

La Comisión de Desarrollo Social de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos fue instalada el 6 de octubre de 2009, para cumplir con las tareas enumeradas por el artículo 158 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

La Mesa Directiva de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, mediante oficio DGPL 61-II-2-1617 de fecha 8 de septiembre , turnó a la Comisión de Desarrollo Social, para su estudio y dictamen, el expediente número 5225, que contiene una Iniciativa con Proyecto de decreto que reforma el artículo 50 de la Ley General de Desarrollo Social, presentada por el Diputado Elpidio Desiderio Concha Arellano , del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional , durante la sesión de la misma fecha.

Con estos antecedentes, la comisión realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la Iniciativa con proyecto de decreto referida, a fin de valorar su contenido y deliberar el sentido del dictamen que hoy se presenta.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa plantea que en 2004 se crea la Ley General de Desarrollo Social, determinando las obligaciones del Estado Mexicano para proponer, implementar y evaluar la política de desarrollo social a través de un conjunto de acciones cuyo quehacer busca contribuir a la construcción de acuerdos entre los distintos grupos sociales, los tres órdenes de gobierno y, asimismo, articular y complementar los programas sociales.

La ley tiene sus bases en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto por lo dispuesto en el artículo 25 como en el artículo 26, relativos a la garantía de que el desarrollo nacional sea integral y que, a través del fomento al crecimiento económico, al empleo, al equitativo reparto del ingreso y la riqueza, se permita el ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos y grupos sociales.

Se expone que la Ley General de Desarrollo Social, por su carácter general, define los objetivos de la política nacional en la materia, regula las obligaciones de los tres niveles de gobierno, establece las instituciones responsables en el ámbito de financiamiento, señala los lineamientos y criterios, determinando que los programas, fondos y recursos destinados sean considerados prioritarios y de interés público, los cuales son sujetos de evaluación y no podrán sufrir disminuciones en su montos.

Asimismo, se señala que los integrantes de la Cámara de Diputados como parte del Congreso de la Unión, cuentan con la facultad constitucional de contribuir a la planeación nacional, tal como lo establece el artículo 73 en la fracción XXIX-D, a saber:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional”;

Para el Diputado iniciante, los problemas generados por la pobreza se han visto agravados a causa de los desastres naturales; también a una mala administración, una gestión poco eficiente, honesta y transparente de los responsables de las instituciones públicas, propiciándose entre otras consecuencias la falta capacidad para coadyuvar en la generación de condiciones para crear empleos, favoreciendo la economía informal, la migración laboral a otras regiones dentro y fuera del país por falta de opciones.

Entre el año de 2000 a 2010 casi se ha triplicado la cantidad del Presupuesto de Egresos de la Federación, al pasar de 1 billón 195 mil millones de pesos en el año 2000, a 3 billones 176 mil millones en el año 2010, y para el 2011 a 3 billones 438 mil millones, persistiendo los mismos problemas.

Para el año 2000 el Foro Económico Mundial ubicó a México en el lugar 42 en competitividad. Con base en su “Reporte Global de Competitividad 2010-211”, el país perdió 24 posiciones al quedar en 2010 en la posición 66 de 139 países, de bajo de países de la región como Chile, Barbados, Panamá y Costa Rica.

Al respecto del índice de desarrollo humano medido por la ONU, en el año 2000, México ocupaba el lugar 54 de entre 173 naciones a pesar de las políticas de asistencialismo y de los recursos económicos canalizados a ellas, nuestro país en el año de 2010 ocupó el lugar 56 de entre 169 países, después de Chile, Argentina, Uruguay y Panamá.

De acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) y los resultados preliminares de la Cuenta Pública 2008, entre los años de 2005 y 2008 el gasto en el desarrollo social se incremento 38.5 por ciento; solamente en éste último año, dicho incremento fue del 59.2 por ciento; sin embargo; el número de pobres se incremento en 5.9 millones de personas entre 2006 y 2008.

Así, para 2008 México tenía 50.6 millones de pobres de patrimonio, al publicar el Inegi en 2009 la información de los resultados de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH 2008), es decir, no contaban con un ingreso suficiente para satisfacer sus necesidades de salud, de educación, de alimentación, de vivienda, de vestido y de transporte público, aún si dedicaran la totalidad de sus recursos económicos a este propósito.

En abril de 2010, el Banco Mundial, dio a conocer un informe señalando que, producto de la crisis económica y financiera de 2009 en México, además de los millones de pobres ya existentes, se sumaron el año pasado 5 millones más, lo cual fue confirmado por el actual secretario de Hacienda.

De acuerdo al informe de resultados de la revisión de la cuenta pública de 2008 de la Auditoría Superior de la Federación (ASF), los programas específicos de subsidio no se destinaron exclusivamente a la población en condiciones de pobreza y marginación; y se presentaron serias deficiencias en el padrón de beneficiarios del Programa Oportunidades, indicado también que el ingreso medio diario de la población mexicana más pobre es inferior a un dólar.

Por lo que se refiere a la Fiscalización de la Cuenta Pública de 2009, la Auditoría Superior de la Federación, hace notar que el Coneval en este año realizó el inventario de 145 programas de desarrollo social, que en conjunto con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública, implicó la realización de 191 evaluaciones.

De estas evaluaciones, se desprendieron 30 recomendaciones de carácter general, cuyo grado de agregación, en consideración de la Auditoría Superior de la Federación no permite verificar de manera específica cuántas y cuáles recomendaciones fueron dirigidas a los programas, a las metas y a las acciones de la política de desarrollo social, ni verificar cuántas y cuáles fueron para corregirlos, modificarlos, adicionarlos, reorientarlos y suspenderlos total o parcialmente. Aunado a lo anterior, el consejo no dispuso la información que permita medir la contribución de la evaluación de los programas sociales en la mejora de los procesos de planeación, operación, ejecución y evaluación de la política de desarrollo social.

Respecto de la “Evaluación de los Programas Federales 2009-2010”, que elabora el Coneval, cerca de 45 de los principales programas federales del área de desarrollo social presentan fallas y debilidades, entre los programas se encuentran: Procampo, Alianza para el Campo, Proárbol, Primer Empleo, Apoyo y Fomento al Empleo, Productividad, Enciclomedia, Fonart, Vivienda Rural, entre otros. En estos programas, es constante la ausencia de mecanismos de medición para conocer si las acciones que se realizan son efectivas, la inexistencia o inexactitud de cifras de población objetivo limita la focalización del subsidio e incluso hay carencia de diagnósticos que permita la eficacia en la planeación.

Por su parte, la Ley General de Desarrollo Social contempla en el proceso de planeación, ejecución y la valoración del desarrollo social, tanto a los grupos sociales beneficiarios, los responsables de implementar la política de desarrollo social y los organismos externos, previendo la construcción del Sistema Nacional de Desarrollo Social como un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación de los gobiernos; federal, de las entidades federativas y municipios, así como los sectores social y privado.

En relación con los órganos responsables, en el Sistema, se estableció la creación de la Comisión Nacional de Desarrollo Social encargada de integrar las acciones de los tres niveles de gobierno desde el ámbito de los municipios, estados y federación.

Por mandato de ley, se publicó el decreto que regula la actuación, integración, atribuciones y alcances de la Comisión, determinándose en su tercer considerando que, tiene entre sus funciones, proponer políticas públicas de desarrollo social, criterios para la planeación y ejecución de las políticas y programas de desarrollo social en los ámbitos estatal, regional y municipal, así como los programas estatales y regionales en el marco de los instrumentos de planeación del desarrollo social.

Esta comisión, es presidida por el titular de la Secretaría de Desarrollo Social, e integrada por los 32 titulares responsables del desarrollo social de los gobiernos de las entidades federativas; por los presidentes de las Comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de Diputados y de Senadores; por un representante de cada una de las asociaciones nacionales de autoridades municipales, y por los titulares de las Secretarías de Desarrollo Social; de Educación Pública; de Salud; de Trabajo y Previsión Social; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

En este sentido, la comisión es considerada como una instancia de participación y coordinación de esfuerzos de los tres órdenes de gobierno y del Poder Legislativo para coadyuvar en la definición e instrumentación de la política nacional de desarrollo social para la superación de la pobreza.

Así, por consenso de las distintas fuerzas políticas al crearse la ley, esta comisión forma parte del esfuerzo para fortalecer el diseño de la política en la materia, a partir de una visión estratégica.

La Comisión Nacional de Desarrollo Social, en la Ley General de Desarrollo Social, es la expresión misma del espíritu del federalismo a través de la concurrencia de los tres órdenes de gobierno entre otros actores, la cual apoya en el diseño de las políticas públicas.

Es de suma importancia la labor de la comisión ya que durante el periodo de septiembre de 2009 al mes de agosto de 2010, revisó temas como, el Informe de Resultados de la Evaluación de la Política de Desarrollo Social, el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2010, así como el cambio climático y la medición de la pobreza.

Desde mi perspectiva, esta Comisión debe potencializar y coadyuvar aún más con su participación, siendo importante destacar que dada la retroalimentación que pueden aportar tanto los gobiernos de los estados, municipios y secretarios de estado vinculados a temas más económicos, sería posible lograr que la conjunción de la dinámica social y la económica fortalezca el diseño de las políticas sociales.

Por sus cualidades de interacción interinstitucional y de coordinación intergubernamental, al respecto de los programas sociales en particular de aquellos sujetos a reglas de operación, le posibilitaría coadyuvar en la revisión de dichas reglas de operación, ya que los beneficiarios no solo son la población objetivo de estas reglas, sino la justificación de la existencia misma de los programas sociales como de las reglas de operación que tiene entre otros propósitos cumplir con eficacia, transparencia y equidad en la asignación y ejecución del gasto y simplicidad para el acceso a los beneficios.

Es de la mayor trascendencia señalar la evolución que experimentó el artículo 29, en la fracción II, del Presupuesto de Egresos de la Federación de 2010 al actual en 2011.

En tanto el PEF de 2010 en el citado artículo y fracción, disponía que, debían emitir opinión todas aquellas comisiones que tenían que ver con reglas de operación, a más tardar el 1° de diciembre previo a la publicación de las mismas, sin precisar disposición de que las opiniones de la comisiones estuvieran fundadas y motivadas.

El actual Presupuesto de Egresos de la Federación 2011, en el artículo 30, fracción II, dispone explícitamente que órganos legislativos como las comisiones legislativas que tengan que ver con reglas de operación como la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados, ahora dispongan hasta el 15 de febrero como tiempo suficiente para poder emitir en tiempo y forma su opiniones al respecto de reglas de operación ya publicadas por el Ejecutivo federal, más aún debidamente fundadas y motivadas, permitiéndoles contar con mayores elementos para valorar la eficiencia y eficacia de dichas reglas.

En este orden de ideas, la comisión puede coadyuvar en la revisión y aporte de su opinión para el mejor diseño de las reglas de operación, ya que éstas son un instrumento base para la operación de los programas que expresan los objetivos que persiguen, la población que atienden, los resultados que esperan lograr, los bienes y servicios que otorgan, así como los criterios de selección de los beneficiarios y demás aspectos relacionados con su operación y financiamiento.

El análisis y opinión que emita la Comisión, puede ayudar en su simplificación administrativa y burocrática, para una mejor operatividad, siendo una herramienta que dote de información objetiva, oportuna y de calidad para apoyar la toma de decisiones de política pública que mejore la eficiencia y eficacia de los programas sociales permitiendo la construcción de respuestas concretas, e incida en bienestar de la población beneficiaria, lo que permitirá generar, transparencia y confianza, en la ciudadanía.

Lo anterior contribuirá a una mejor planeación estratégica de los, programas sociales y productivos, relacionados al presupuesto federal que permitirá su mejor diseño y operación ya que sus impactos son de índole municipal, estatal, regional y nacional, evitando discrecionalidades, autoritarismos, decisiones unilaterales, impulsando la cultura de una evaluación necesaria.

Por lo que en un proceso dinámico de cambio y transformación de la realidad social e institucional, los distintos marcos legales por las que se rige, deben estar acordes con sus necesidades y demandas que la misma realidad le impone para un mejor desarrollo.

Así, la ley, establece a la comisión, en su artículo 50 un conjunto de obligaciones, como el proponer políticas públicas de desarrollo social bajo los criterio de integralidad y transversalidad.

Por lo que se refiere a la ambigüedad del mandato, como está actualmente dado en la fracción IX referida, a la aprobación de propuestas de reglas que deban regir la participación social que haga la secretaría, éste, requiere de ser enriquecido, ya que una de las formas de participación de la Secretaría de Desarrollo Social, son los programas sociales particularmente los sujetos a reglas de operación, punta de lanza de las políticas públicas en materia de desarrollo social.

La ley ha venido perfeccionándose a partir de la experiencia de su aplicación en la práctica, que permite la formulación de políticas públicas coherentes y acordes con la realidad del país.

Dada la disposición de que la comisión, de entre sus atribuciones esté facultada para proponer criterios de planeación y ejecución de las políticas y programas sociales en la materia en los ámbitos regional, estatal, y municipal; se plantea, contribuya a través de revisión y emisión de opinión, de las reglas de operación para la generación y distribución justa y equitativa de la riqueza para que la población pueda cubrir sus necesidades básicas.

Por lo que, el propósito es que, conozca y analice las reglas de operación de los programas sociales del año fiscal en curso, para estar en posibilidades de dar su opinión de dichas reglas a la Secretaría de Desarrollo Social.

De tal manera, la iniciativa propone modificar el artículo 50 de la Ley General de Desarrollo Social para quedar como sigue:

Artículo 50. ...

I. a VIII. ...

IX. Analizar y emitir opinión, a más tardar el 15 de febrero, al respecto de las reglas de operación de los programas sociales del año fiscal en curso publicadas por el Ejecutivo Federal, que deban regir la participación social que haga la Secretaría; opinión que deberá estar fundada y motivada conforme a los criterios a que se refiere el último párrafo del artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Consideraciones de la comisión dictaminadora

1. Esta comisión reconoce la preocupación del diputado Concha Arellano por impulsar una mayor transparencia y mejor evaluación de los programas sociales.

2. La comisión dictaminadora acordó modificar la fecha propuesta por el iniciante, toda vez que se consideró que el 1 de noviembre sería una fecha idónea para que las consideraciones realizadas a las reglas de operación de los distintos programas sociales, puedan ser atendidas por la Secretaría de Desarrollo Social en los términos del artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

3. Bajo los argumentos expuestos, y una vez analizada y discutida la Iniciativa en análisis, el pleno de esta Comisión de Desarrollo Social de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados determinó en sesión ordinaria, de fecha 13 de diciembre, aprobar la iniciativa en comento.

Por todo lo antes expuesto, la Comisión de Desarrollo Social somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable congreso el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 50 de la Ley General de Desarrollo Social

Artículo Único. Se reforma la fracción IX del artículo 50 de la Ley General de Desarrollo Social para quedar como sigue:

Artículo 50. ...

I. a VIII. ...

IX. Analizar y emitir opinión, a más tardar el 1 de noviembre, respecto de las reglas de operación de los programas sociales del año fiscal siguiente que se publicarán por el Ejecutivo federal, que deban regir la participación social que haga la Secretaría; opinión que deberá estar fundada y motivada conforme a los criterios a que se refiere el último párrafo del artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

X. a XIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2011.

La Comisión de Desarrollo Social

Diputados: José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), presidente; Aarón Irízar López (rúbrica), Edgardo Melhem Salinas, Maricela Serrano Hernández (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar, Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano (rúbrica), Jesús Giles Sánchez (rúbrica), Hugo Héctor Martínez González, Gerardo Sánchez García, Sergio Octavio Germán Olivares (rúbrica), Martín García Avilés (rúbrica), Elsa María Martínez Peña (rúbrica), secretarios; Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Esteban Albarrán Mendoza (rúbrica), Jesús Ricardo Enríquez Fuentes (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, Alba Leonila Méndez Herrera, Adriana Terrazas Porras, José Óscar Aguilar González (rúbrica), Carlos Luis Meillón Johnston, Héctor Hugo Hernández Rodríguez (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Enrique Torres Delgado (rúbrica), Samuel Herrera Chávez (rúbrica), Carlos Flores Rico (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera, Laura Margarita Suárez González (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica).

De la Comisión de Desarrollo Social, con proyecto de decreto que adiciona tres párrafos al artículo 26 de la Ley General de Desarrollo Social

Honorable asamblea

La Comisión de Desarrollo Social de la LXI Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente:

Antecedentes

La Mesa Directiva de la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, mediante oficio DGPL 61-II-7-1750 de fecha 6 de octubre de 2011 turnó a la Comisión de Desarrollo Social, para su estudio y dictamen, el expediente número 5528, que contiene una iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 26 de la Ley General de Desarrollo Social, presentada por el diputado Hugo Héctor Martínez González del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 06 de octubre del mismo año.

Con estos antecedentes, la Comisión realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la iniciativa con proyecto de decreto referida, a fin de valorar su contenido, deliberar el sentido del dictamen que hoy se presenta con las siguientes:

Consideraciones

I. En sus consideraciones, el diputado proponente precisa que las reglas de operación de todos los programas que ejecuta el gobierno federal de manera directa, a través de convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, son un conjunto de disposiciones que precisan la forma de operar de un programa, a fin de lograr los niveles esperados de aplicación, cumplir los objetivos y brindar apoyos en beneficio de la población, así como establecer los lineamiento en que deben realizarse los diferentes programas.

II. Se puntualiza en los planteamientos del diputado, que las reglas mencionadas establecen disposiciones a las que deben sujetarse determinados programas y fondos federales, con la finalidad de otorgar transparencia y asegurar la aplicación eficiente, eficaz, oportuna y equitativa de los recursos públicos asignados a ellos, las cuales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Dichas reglas sirven también para saber quién es sujeto de recibir los apoyos, conocerlos específicamente y los beneficios que ofrecen los programas y los requisitos para obtenerlos. De la misma manera, para saber cómo se puede contribuir al desarrollo personal y de la comunidad, así como para vigilar desde la ciudadanía que los recursos públicos se apliquen como han sido programados.

III. El diputado proponente precisa que en los artículos 26, 89 y 92 constitucionales se establecen las facultades fundamentales del Poder Ejecutivo, en las que se dictan las obligaciones del presidente de la República y de los jefes de despacho para la realización de las reglas de operación, como el sistema de planeación democrática, la facultad reglamentaria del presidente y la participación del jefe de despacho en su elaboración y publicación.

IV. Se señala en la exposición de motivos de la iniciativa, que con el fundamento mencionado se justifica plenamente que el Poder Ejecutivo pueda emitir las reglas de operación tomando en cuenta la opinión de la Cámara de Diputados, entre otros, debido a que por la naturaleza propia del Congreso éste se convierte en una vía importante para transmitir la demanda o la propuesta.

V. Se puntualiza en los argumentos del diputado, que en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011 se perfeccionó la redacción respecto al de 2010: “La Cámara de Diputados, a través de la comisión ordinaria que en razón de su competencia corresponda, emitirá opinión sobre las reglas de operación publicadas por el Ejecutivo federal en los términos del artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Dicha opinión deberá fundarse y motivarse. En caso de que las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados no emitan su opinión a más tardar el 15 de febrero de 2011, se entenderá como opinión favorable”.

VI. Es importante reconocer los avances sobre el perfeccionamiento normativo para la elaboración de las reglas de operación de los programas federales, que van desde la planeación democrática del Estado mexicano y la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo hasta la elaboración de la normativa vigente. Sin embargo, es preciso dar continuidad y permanencia a dichas disposiciones.

VII. Por tal motivo, se considera imprescindible que dicha continuidad y permanencia se establezca en la Ley de Desarrollo Social, con la finalidad de no dejar en la incertidumbre año con año este importante avance, que fortalece el ámbito de creación y desarrollo de la reglas de operación y que ha dado muestras de avances en la realización conjunta de dichas disposiciones de esta Cámara con el Poder Ejecutivo. Por lo expuesto y con la plena convicción de contribuir a la eficiencia, eficacia, oportunidad y transparencia de las reglas de operación, así como la equidad en la asignación de los recursos públicos de los programas federales, el diputado proponente y demás diputados que la suscriben someten a consideración del pleno, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan tres párrafos al artículo 26 de la Ley General de Desarrollo Social.

VIII. En base a la exposición de motivos que plantea el diputado proponente en su propuesta de iniciativa, esta Comisión realiza las siguientes consideraciones que fundamentan el sentido del dictamen.

IX. El papel del Congreso en la evaluación de los programas públicos sujetos a reglas de operación tiene su origen en la necesidad de hacer un análisis sobre el resultado de las políticas públicas y el impacto que estas acciones de gobierno tienen en el cumplimiento de las demandas de la sociedad. Para ello, el Congreso está facultado –aunque limitadamente– para incidir en la implementación de las políticas públicas a través de la asignación del presupuesto. Y en el caso de la evaluación de los resultados por medio de la Auditoría Superior de la Federación, lo que permite tratar de definir si son efectivas o deben ser modificadas parcial o totalmente.

X. En el caso de los programas de desarrollo social sujetos a reglas de operación, la Cámara de Diputados tiene diversas atribuciones: Hacer recomendaciones por medio de la Comisión de Desarrollo Social a la Comisión de Presupuesto en el marco de la aprobación del PEF vigilando que no haya disminución alguna del mismo, y que, en el menor de los casos, se aplique el presupuesto del año inmediato anterior; promover la participación social en la aplicación de las políticas y programas por medio de foros y consultas públicas; y mantener una permanente comunicación con los órganos del Estado encargados de la evaluación y vigilancia de la operatividad de los programas sociales.

XI. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 73 define las facultades del Congreso de la Unión y el artículo 74 las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados. Sin embargo, el aprobar las reglas de operación que emiten las dependencias del gobierno federal, no resulta el legislar sobre algún tema en particular, sino solamente es una atribución que se pretende lograr con la iniciativa en comento.

XII. Por su parte, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria establece en el artículo 42 inciso f que en el caso del Presupuesto de Egresos, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados deberá establecer mecanismos de participación de las Comisiones Ordinarias en el examen y discusión del Presupuesto por sectores. “Los legisladores de dichas Comisiones deberán tomar en cuenta en sus consideraciones y propuestas la disponibilidad de recursos, así como la evaluación de los programas y proyectos y las medidas que podrán impulsar el logro de los objetivos y metas anuales”. El artículo 110 señala que La Secretaría realizará trimestralmente la evaluación económica de los ingresos y egresos en función de los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades. “Las metas de los programas aprobados serán analizadas y evaluadas por las Comisiones Ordinarias de la Cámara de Diputados. Para efectos del párrafo anterior, el Ejecutivo Federal enviará trimestralmente a la Cámara de Diputados la información necesaria, con desglose mensual. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social coordinará las evaluaciones en materia de desarrollo social en términos de lo dispuesto en la Ley General de Desarrollo Social y lo dispuesto en esta Ley. Todas las evaluaciones se harán públicas. Las evaluaciones podrán efectuarse respecto de las políticas públicas, los programas correspondientes y el desempeño de las instituciones encargadas de llevarlos a cabo”.

XIII. En relación al tema de las reglas de operación de los programas sociales que alude el diputado proponente en su iniciativa, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria establece en el artículo 77 que “Con el objeto de cumplir lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de esta Ley, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los programas a través de los cuales se otorguen subsidios y aquellos programas que deberán sujetarse a reglas de operación. La Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, podrá señalar los programas, a través de los cuales se otorguen subsidios, que deberán sujetarse a reglas de operación con el objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. Asimismo, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los criterios generales a los cuales se sujetarán las reglas de operación de los programas. Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas serán responsables de emitir las reglas de operación de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente o, en su caso, las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes, previa autorización presupuestaria de la Secretaría y dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria. Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas, publicarán en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de programas nuevos, así como las modificaciones a las reglas de programas vigentes, a más tardar el 31 de diciembre anterior al ejercicio”. Por su parte, el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2011 establece en el artículo 30 que “La Cámara de Diputados, a través de la comisión ordinaria que en razón de su competencia corresponda, emitirá opinión sobre las reglas de operación publicadas por el Ejecutivo Federal en los términos del artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; dicha opinión deberá fundarse y motivarse conforme a los criterios a que se refiere el último párrafo del artículo arriba citado. En caso de que las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados no emitan su opinión a más tardar el 15 de febrero de 2011, se entenderá como opinión favorable”.

XIV. De igual forma, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión establece que las Comisiones son órganos constituidos por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales. “Las comisiones ordinarias tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y de control evaluatorio conforme a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 93 constitucional, y su competencia se corresponde en lo general con las otorgadas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal”. El artículo 45 establece que los presidentes de las comisiones ordinarias, con el acuerdo de éstas, podrán solicitar información o documentación a las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal cuando se trate de un asunto sobre su ramo o se discuta una iniciativa relativa a las materias que les corresponda atender de acuerdo con los ordenamientos aplicables. Por su parte el Reglamento de la Cámara de Diputados en su artículo 158 establece que “Para el cumplimiento de sus tareas, las comisiones ordinarias de dictamen deberán realizar las siguientes actividades: Formular las solicitudes de información a los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, relativas a asuntos del conocimiento o dictamen de la comisión; Realizar la evaluación periódica de las políticas públicas y los programas respectivos, en lo concerniente al área de su competencia”.

XV. Por lo anteriormente fundado, la propuesta que se plantea en la iniciativa del diputado, resulta atendible como una propuesta que ha tenido la voz y el respaldo de numerosos legisladores. Por este motivo, resultaría viable que sea la Cámara de Diputados, como un poder de la república, quien apruebe la declaratoria o modificación de las reglas de operación de los programas de desarrollo social a propuesta del gobierno federal.

XVI. Bajo los argumentos expuestos, y una vez analizada y discutida la Iniciativa en análisis, el pleno de esta Comisión de Desarrollo Social de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, determinó en sesión ordinaria de fecha 13 de diciembre del año en curso, la aprobación de la Iniciativa con proyecto de decreto en comento.

Por los argumentos anteriormente expuestos, la Comisión somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona tres párrafos al artículo 26 de la Ley General de Desarrollo Social

Artículo Único. Se adiciona los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 26 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 26. ...

La Cámara de Diputados, a través de la comisión ordinaria que en razón de su competencia corresponda, emitirá opinión sobre las reglas de operación publicadas por el Ejecutivo Federal en los términos del artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Dicha opinión deberá fundarse y motivarse conforme a los criterios a que se refiere el proyecto de Presupuesto.

En caso de que las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados no emitan su opinión a más tardar el 15 de febrero de 2011, se entenderá como opinión favorable.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia a cargo del programa sujeto a reglas de operación correspondiente, dará respuesta a la Cámara de Diputados en un plazo que no excederá de 30 días naturales posteriores a la recepción de la opinión respectiva, realizando las adecuaciones que procedan. Si la respuesta no fuere favorable, la dependencia o entidad deberá fundar y motivar las razones técnicas por las que no se considera la opinión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2011.

La Comisión de Desarrollo Social

Diputados: José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), presidente; Aarón Irízar López (rúbrica), Edgardo Melhem Salinas, Maricela Serrano Hernández (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar, Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano (rúbrica), Jesús Giles Sánchez (rúbrica), Hugo Héctor Martínez González, Gerardo Sánchez García, Sergio Octavio Germán Olivares (rúbrica), Martín García Avilés (rúbrica), Elsa María Martínez Peña (rúbrica), secretarios; Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Esteban Albarrán Mendoza (rúbrica), Jesús Ricardo Enríquez Fuentes (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, Alba Leonila Méndez Herrera, Adriana Terrazas Porras, José Óscar Aguilar González (rúbrica), Carlos Luis Meillón Johnston, Héctor Hugo Hernández Rodríguez (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Enrique Torres Delgado (rúbrica), Samuel Herrera Chávez (rúbrica), Carlos Flores Rico (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera, Laura Margarita Suárez González (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica).

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva

Honorable Asamblea:

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 82, numeral 1, 85, 176 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen:

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada por el pleno de la Cámara de Diputados el 14 de abril de 2011 fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, por la diputada federal Paz Gutiérrez Cortina, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura.

2. En sesión celebrada por el pleno de la Cámara de Diputados el 4 de noviembre de 2010, fue presentada la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, por los diputados federales María de Jesús Aguirre Maldonado y Eduardo Alonso Bailey Elizondo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura.

3. En la sesión del Pleno de la Cámara de Diputados efectuada el 24 de marzo de 2011, fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2o. de la Ley General de Educación, por la diputada federal Nely Edith Miranda Herrera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura.

4. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, LXI Legislatura, en uso de sus atribuciones, acordó turnar las Iniciativas en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

5. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo a cada una de las Iniciativas de referencia y decidió iniciar su discusión conjunta, debido a que proponen reformas sobre temas coincidentes.

II. Contenido de las iniciativas

A. Iniciativa de la diputada Paz Gutiérrez Cortina

La diputada Gutiérrez manifiesta preocupación por el alto grado de exclusión que viven en nuestro país las personas con discapacidad. Señala que, de acuerdo con cifras oficiales, “en 2010 menos del 8 por ciento de las personas con discapacidad cuenta con educación básica completa, 1 y considerando otros indicadores, los niños y niñas con discapacidad enfrentan hasta 10 veces más exclusión en la escuela que el resto de los educandos, misma que va del 26 por ciento en la educación primaria, hasta cerca del 95 por ciento en la educación superior.” 2

Las cifras anteriores –argumenta– indican que la mayoría de los niños y niñas en esta condición están destinados a seguir una carrera y un estilo de vida diferente en términos de empleo y autosuficiencia. 3

La diputada Gutiérrez manifiesta en su exposición de motivos la necesidad de realizar reformas legales y de implementar políticas educativas que permitan que tanto las personas con discapacidad como aquéllas con aptitudes y capacidades sobresalientes se desarrollen plenamente en las instituciones del sistema educativo nacional. Para ello –afirma– es indispensable fomentar el respeto y el aprecio por la diversidad y reconocer la igualdad de las personas en dignidad y derechos.

De manera específica, la Iniciativa busca contribuir a eliminar las barreras que impiden la inclusión de estas personas en las aulas y su formación efectiva en igualdad de condiciones con el resto de los individuos. Se plantea como marco el compromiso que el Estado mexicano asumió por respetar y promover los derechos de las personas con discapacidad, al ratificar en 2001 la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y en 2008 la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

En la argumentación se señala la necesidad de transitar de la concepción de “integración” predominante en el artículo 41 de la Ley General de Educación, hacia un enfoque inclusivo y transversal que permee en toda la legislación y en toda la política educativa, fomentando una cultura de inclusión para las personas con discapacidad en todos los planteles educativos.

La Iniciativa contiene el siguiente proyecto de decreto:

Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

Las personas con discapacidad tienen derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo nacional en todos sus niveles y modalidades, sin discriminación, con equidad y en igualdad de oportunidades.

(...)

(...)

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a XVI. ...

XVII. Fomentar la educación inclusiva y la valoración de la diversidad como una condición de enriquecimiento social y cultural, sin discriminación de acuerdo con el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. ...

II. ...

III. Elaborar y mantener actualizados y en formatos accesibles para las personas con discapacidad, los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos , mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación.

IV. a XIV. ...

Artículo 20. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros, incluyendo maestros con discapacidad , que tendrá las finalidades siguientes:

I. a IV. ...

(...)

Artículo 38. La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la comunidad sorda, de la población rural dispersa y grupos migratorios.

Artículo 41. La educación especial está destinada a personas con y sin discapacidad, incluyendo a las personas con aptitudes sobresalientes, que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, con equidad social incluyente y con perspectiva de género, considerando siempre la protección del interés superior del educando.

Tratándose de menores de edad con discapacidad, esta educación garantizará su inclusión a los planteles de educación regular , mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos, incluyendo la realización de ajustes razonables y las medidas de apoyo que sean necesarias.

Para quienes opten por los servicios escolarizados de educación especial, ésta garantizará el máximo desarrollo del potencial del educando para su plena participación comunitaria y social; elaborando los materiales de apoyo didáctico necesarios.

La autoridad educativa federal en todos los niveles educativos y las instituciones de educación superior deberán homologar criterios para la evaluación, acreditación y certificación de todos los educandos con y sin discapacidad que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación.

La educación especial incluye la orientación y participación de los padres de familia o responsables de las personas con discapacidad , así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica regular para garantizar la educación inclusiva .

Artículo 54 Bis. Las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas que tengan como objeto prestar servicios educativos sin fines de lucro, podrán impartir educación en términos de la presente ley. Las autoridades competentes podrán otorgar apoyo para la formación y actualización del personal de dichas organizaciones, así como otros recursos conforme a los programas y modalidades que se determinen.

Artículo 55. Las autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I. a III. ...

IV. Con ajustes razonables para garantizar una efectiva educación inclusiva de los diversos grupos de la población.

Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. a XVI. ...

XVII. Negar la inscripción, aislar, segregar o discriminar a las personas con discapacidad, u omitir llevar a cabo los ajustes razonables que sean necesarios para garantizar su inclusión.

B. Iniciativa de los diputados Aguirre Maldonado y Bailey Elizondo

En su exposición de motivos los promoventes señalan que pese a los esfuerzos realizados a lo largo de la historia de nuestro país, no se ha logrado una cobertura total de los servicios educativos y por lo tanto, tampoco se ha garantizado el derecho a la educación al que obligan diferentes instrumentos jurídicos nacionales e internacionales. Los sectores sociales menos favorecidos son quienes más padecen las complicaciones para acceder a los servicios educativos, “ya sea porque las escuelas no tienen espacios suficientes, los padres de familia no cuentan con recursos para mantener a los hijos estudiando, no hay planteles cercanos, los horarios de trabajo de los padres no compaginan con los de las escuelas” o “la falta de infraestructura”.

Ante ese panorama, una parte de las soluciones –se afirma– provienen de la sociedad civil organizada. En el caso específico de la educación preescolar, se han conformado centros comunitarios u otras instituciones que tienen por objeto prestar servicios educativos sin fines de lucro a la población que no tiene acceso a escuelas públicas y mucho menos privadas. Estos servicios –que se caracterizan por ser autogestivos y por contar con el apoyo y la participación de los padres de familia– trabajan en coordinación con autoridades gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, generalmente proporcionan alimentación, custodia y atención médica, operan con bajas tarifas y cuotas diferenciadas, además de que cuentan con horarios amplios y flexibles.

“Sin embargo, el problema radica en que dichas organizaciones no cuentan con reconocimiento jurídico en la Ley General de Educación, por lo que los programas y planes de estudio muchas veces no cuentan con validez, dejando desprotegidos a los niños que han recibido educación en los centros comunitarios del sector social.”

Para cubrir tal hueco jurídico, se propone reconocer oficialmente a los centros comunitarios e instituciones afines y en consecuencia emitir normas específicas para su incorporación al sistema educativo nacional, acordes con su objeto, organización y administración, operación y finalidad no lucrativa. Se propone el siguiente proyecto de decreto:

Artículo 54 Bis. Los particulares dentro del sector social, a través de los centros comunitarios y demás instituciones que tengan por objeto proporcionar educación sin fines de lucro, podrán impartir educación en los términos de la presente ley. Para lo anterior, los centros comunitarios deberán contar con las siguientes características:

I. Su administración y operación serán resultado de procesos sociales autogestivos de las comunidades, en coordinación con instituciones gubernamentales u organizaciones no gubernamentales;

II. Deberán constituirse como asociaciones civiles, instituciones de asistencia privada u otras formas legales de asociación no lucrativa para participar en proyectos de desarrollo social;

III. Además de los planes y programas de estudio respectivos, contarán con programas complementarios de salud, nutrición y fortalecimiento de la cultura;

IV. Deberán funcionar en un horario que fluctuará de 8 a 12 horas diarias;

V. Los encargados de los centros comunitarios deberán formar parte de la comunidad y recibirán instrucción y formación para su desempeño a través de programas de capacitación y educación permanente, implantados por la secretaría, por entidades de los tres órdenes de gobierno o por organizaciones civiles, con la finalidad de realizar con mejores habilidades la función encomendada.

La autoridad educativa federal, en ejercicio de sus atribuciones, emitirá normas específicas para la operación de las actividades educativas de los centros comunitarios, acorde con su objeto, organización, administración, operación y finalidad no lucrativa.

Artículo 57 Bis. Los centros comunitarios y demás instituciones que tengan por objeto proporcionar educación sin fines de lucro que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán

I. Cumplir lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente ley;

II. Cumplir los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes;

III. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55; y

IV. Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen.

C. Iniciativa de la diputada Nely Edith Miranda Herrera

Mediante esta Iniciativa, la diputada Miranda busca que las personas con discapacidad puedan acceder en igualdad de condiciones a las instituciones educativas. Señala que esto no es un problema menor, puesto que de acuerdo con el duodécimo Censo General de Población y Vivienda (Inegi) en el año 2000 en nuestro país 1 millón 795 mil personas tenían algún tipo de discapacidad, lo cual representaba el 1.8 por ciento de la población total.

La promovente señala como una responsabilidad de los poderes públicos federales, eliminar los obstáculos que limitan el ejercicio de los derechos ciudadanos e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país. Se propone el siguiente proyecto de decreto:

Artículo 2o. ...

...

...

Las personas con discapacidad tendrán acceso a recibir educación en cualquiera de los niveles que esta ley especifica, por lo que no se les prohibirá de este derecho por razones de déficit funcionales, sensoriales o estéticos que presenten. Asimismo, el Estado proveerá las condiciones de accesibilidad y disfrute pleno de los servicios educativos, promoviendo además acciones sustantivas, de sensibilización y sociabilización, para garantizar de manera plena su integración social.

III. Consideraciones generales

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados comparte con los promoventes de las iniciativas descritas en el punto anterior la preocupación por la atención educativa que reciben los niños y jóvenes –con y sin discapacidad– que tienen necesidades educativas especiales, así como por las limitaciones de nuestro sistema educativo para implementar una política de auténtica inclusión. Sin duda éste es un terreno en el que a nuestro país le resta un largo trecho por recorrer.

Nuestro país, junto con 91 naciones más, se adhirió en 1994 a la Declaración de Salamanca y Marco de Acción para las Necesidades Educativas Especiales, promovida por la UNESCO. Los compromisos que México asumió al adherirse a dicha declaración son los siguientes:

- todos los niños de ambos sexos tienen un derecho fundamental a la educación y debe dárseles la oportunidad de alcanzar y mantener un nivel aceptable de conocimientos,

- cada niño tiene características, intereses, capacidades y necesidades de aprendizaje que le son propios,

- los sistemas educativos deben ser diseñados y los programas aplicados de modo que tengan en cuenta toda la gama de esas diferentes características y necesidades,

- las personas con necesidades educativas especiales deben tener acceso a las escuelas ordinarias, que deberán integrarlos en una pedagogía centrada en el niño, capaz de satisfacer esas necesidades,

-las escuelas ordinarias con esta orientación integradora representan el medio más eficaz para combatir las actitudes discriminatorias, crear comunidades de acogida, construir una sociedad integradora y lograr la educación para todos; además, proporcionan una educación efectiva a la mayoría de los niños y mejoran la eficiencia y, en definitiva, la relación costo-eficacia de todo el sistema educativo. 4

La UNESCO establece que “la educación inclusiva y de calidad se basa en el derecho de todos los alumnos a recibir una educación de calidad que satisfaga sus necesidades básicas de aprendizaje y enriquezca sus vidas. Al prestar especial atención a los grupos marginados y vulnerables, la educación integradora y de calidad procura desarrollar todo el potencial de cada persona. Su objetivo final es terminar con todas las modalidades de discriminación y fomentar la cohesión social”. 5

La educación inclusiva se refiere a todos los niveles y modalidades educativas, por lo cual los criterios y principios deben ser atendidos también por la educación especial.

En este marco, durante las dos últimas décadas en nuestro país se han impulsado algunos programas que se proponen una educación integradora o inclusiva. Sin embargo, aun se enfrentan severos rezagos en este sentido. Tal como se menciona en la iniciativa de la diputada Gutiérrez Cortina, para 2010 “menos del 8 por ciento de las personas con discapacidad cuenta con educación básica completa 6 , y considerando otros indicadores, los niños y niñas con discapacidad enfrentan hasta 10 veces más exclusión en la escuela que el resto de los educandos, misma que va del 26 por ciento en la educación primaria, hasta cerca del 95 por ciento en la educación superior”. 7

Otro de los terrenos en los que se aprecia rezago es el legislativo, puesto que la Ley General de Educación mantiene la visión de la “integración” de los niños con necesidades educativas especiales. En este sentido, la dictaminadora coincide con la promovente en la necesidad de armonizar con la conceptualización actualmente utilizada en el medio de la educación especial, de manera que se contribuya desde este ámbito a la creación de una auténtica cultura de la inclusión.

Por lo que toca específicamente al reconocimiento de la educación preescolar ofrecida por organizaciones de la sociedad civil, los integrantes de esta Comisión reconocemos que el carácter obligatorio de la educación preescolar para niños de tres a cinco años de edad establecido en 2002, ha obligado a una expansión del servicio tanto en el ámbito público como en el privado. Pese a ello, actualmente el sistema educativo enfrenta la insuficiencia de los servicios educativos del nivel, especialmente en las entidades y zonas de mayor pobreza.

El Consejo Nacional de Autoridades Educativas (Conaedu) elaboró un análisis 8 de la cobertura actual y la estimada para los próximos años del servicio de preescolar. A continuación se presentan los principales datos:

1. En el ciclo escolar 2006-2007, la población de 3 años no atendida por preescolar a nivel nacional fue de 69.4 por ciento. El problema fue más grave en algunos estados: en Colima se registró el 98 por ciento y en Campeche el 92 por ciento.

2. La cobertura para el primer año de preescolar en el presente ciclo escolar (2007-2008) se estima en 35.6 por ciento. Para el ciclo 2008-2009 se estima en 41 por ciento, lo cual significa que más de 1 millón 100 mil niños de tres años no tendrían acceso, constituyendo un rezago temprano e incrementando la brecha de inequidad, ya que los educandos excluidos de este servicio en su mayoría pertenecen a estratos sociales caracterizados por la pobreza.

3. La cobertura universal de niños de tres años en 2008-2009 implicaría la creación de 61,984 grupos, lo cual significaría una erogación de más de 20,000 millones de pesos.

4. De mantenerse el crecimiento inercial de los últimos años en la matrícula, la cobertura de los niños de tres años para 2012-2013 sería de 53.4 por ciento, mientras que la cobertura universal se lograría aproximadamente en el año 2030.

Frente a este panorama, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos reconoce que el ofrecimiento de servicios educativos en el nivel preescolar por parte de distintas organizaciones de la sociedad civil –como la Cooperativa Popular de Madres Educadoras (Copome), la Fundación de Apoyo a la Infancia (FAI), Save the Children y Ayuda en Acción, entre otras- significa una valiosa aportación en el propósito de atender a toda la población en edad escolar.

Los servicios ofrecidos por estas organizaciones se dirigen principalmente a los sectores más pobres de población que requieren un servicio con horario más amplio que el de las escuelas oficiales regulares, lo cual permite a los padres y madres cubrir sus horarios laborales con la confianza de que sus hijos son atendidos de manera adecuada por personas de la misma comunidad.

Sin embargo, la obligatoriedad de la educación preescolar colocó a las organizaciones de la sociedad civil que prestan este tipo de servicios, en la situación de que la educación que ofrecen no se reconoce oficialmente como válida para el ingreso a la educación primaria, por lo cual es impostergable establecer los mecanismos necesarios para el reconocimiento de estos estudios, favoreciendo así el tránsito de los alumnos egresados de este servicio.

Es importante mencionar que la Ley General de Educación prevé el apoyo a las organizaciones sociales que se dediquen a la enseñanza. La fracción X del artículo 33 establece lo siguiente:

Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. a IX. ...

X. Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles y a las cooperativas de maestros que se dediquen a la enseñanza;

Cabe aclarar que en el artículo 2676 del Código Civil Federal, se define que “cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.”

De manera más específica, de acuerdo con el artículo 4 la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, se entiende por organizaciones de la sociedad civil:

“... todas las agrupaciones u organizaciones mexicanas que, estando legalmente constituidas, realicen alguna o algunas de las actividades a que se refiere el artículo 5 de la presente ley y no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso, sin menoscabo de las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales.”

Con base en las consideraciones expuestas, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos manifiesta su acuerdo en lo general con las reformas a la Ley General de Educación materia de este dictamen. Sin embargo, de manera particular se presentan observaciones importantes respecto a algunas de las propuestas y a continuación se formula un nuevo proyecto de decreto.

IV. Consideraciones particulares

Iniciativa de la diputada Paz Gutiérrez Cortina

• Reforma al artículo 2o.

La reforma se considera procedente, toda vez que fortalece lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto a la prohibición de la discriminación motivada por las discapacidades. Adicionalmente, se armoniza la Ley General de Educación con los tratados internacionales que nuestro país ha suscrito en relación con la atención educativa de las personas con necesidades educativas especiales, entre otros:

- Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

- Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

- Convención sobre los Derechos del Niño.

- Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

• Reforma al artículo 7o.

La reforma se considera procedente, aunque se estima necesario realizar un ajuste en la redacción debido a que el artículo en cuestión plantea los fines de la educación impartida por el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o RVOE; tal como está, la reforma indicaría que mediante la educación debe lograrse una educación inclusiva. Se propone la siguiente redacción:

XVII. Fomentar la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión, como condiciones para el enriquecimiento social y cultural.

Asimismo, se plantea incluir la reforma en una fracción VII, recorriendo las siguientes, a fin de mantener la lógica en la que se presentan los asuntos materia de este artículo.

• Reforma al artículo 12

La reforma se considera pertinente, aunque se propone una pequeña modificación de forma para lograr su mejor entendimiento. Cabe aclarar que el Diccionario de la Real Academia Española define la edición como la “producción impresa de ejemplares de un texto, una obra artística o un documento visual”, lo cual permite una perspectiva más amplia de los formatos para las personas con discapacidad y no sólo los materiales en Braille. Se propone la siguiente redacción:

III. Elaborar, mantener actualizados y editar en formatos accesibles para las personas con discapacidad los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación.

• Reforma al artículo 20

La propuesta se considera no procedente, debido a que se trata de una disposición más bien de orden laboral que no compete al ámbito de la Ley General de Educación. Adicionalmente, el derecho al trabajo de las personas con discapacidad está consagrado como garantía individual en los artículos 1º y 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos...

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad expresa de manera más específica los derechos y garantías de las personas con discapacidad en relación con el trabajo:

Capítulo IITrabajo y Empleo

Artículo 11. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social promoverá el derecho al trabajo y empleo de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades y equidad, que les otorgue certeza en su desarrollo personal, social y laboral. Para tal efecto, realizará las siguientes acciones:

I. Prohibir cualquier tipo de discriminación por motivo de discapacidad en la selección, contratación, remuneración, tipo de empleo, reinserción, continuidad, capacitación, liquidación laboral, promoción profesional y asegurar condiciones de trabajo accesibles, seguras y saludables;

...

• Reforma al artículo 38

La reforma se considera procedente, pues lleva implícito el reconocimiento del lenguaje de señas como uno más de los utilizados en nuestro país.

• Reforma al artículo 41

De manera general se consideran procedentes las modificaciones propuestas, salvo que no es posible eliminar lo concerniente a la atención de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes ni es procedente establecer normatividad desde la Ley General de Educación para las Instituciones de Educación Superior autónomas, en atención a lo establecido en la fracción VII del artículo 3o. constitucional.

Es importante mencionar que el término “ajustes razonables” es definido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. 9 En opinión de esta Comisión, si bien tales ajustes responden a las características y necesidades individuales de las y los alumnos con necesidades educativas especiales, debe establecerse como facultad de la autoridad educativa federal el establecimiento de los criterios generales que permitan realizar tales ajustes.

Adicionalmente, se considera pertinente que en este artículo se establezca con claridad que la educación inclusiva no significa la desaparición de la educación especial; por esta razón se propone incluir en el último párrafo la frase “la educación inclusiva presupone el fortalecimiento de la educación especial”.

Además de las adecuaciones mencionadas, se proponen algunos cambios en la redacción de la propuesta a fin de hacerla más precisa:

Artículo 41. La educación especial está destinada a personas con y sin discapacidad, incluyendo a las personas con aptitudes sobresalientes, que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, con equidad social incluyente y con perspectiva de género, manteniendo como prioridad la protección del interés superior del educando.

Tratándose de menores de edad con discapacidad, se favorecerá su inclusión en los planteles de educación regular mediante la realización de ajustes razonables y la aplicación de métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias.

A quienes tomando en cuenta las recomendaciones de la autoridad educativa correspondiente opten por los servicios escolarizados de educación especial, se les garantizará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje y el máximo desarrollo del potencial del educando para la autónoma convivencia social y productiva, elaborando los materiales de apoyo didáctico necesarios.

En los niveles y modalidades de la educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia, la autoridad educativa federal establecerá criterios generales para realizar los ajustes razonables que garanticen la educación inclusiva, con atención al principio de progresividad. En el caso de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, establecerá los lineamientos para la evaluación psicopedagógica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación; las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación de este tipo de alumnos.

La educación inclusiva presupone el fortalecimiento de la educación especial. Considera la capacitación y orientación a los maestros y personal de las escuelas de educación regular que atiendan alumnos con discapacidad, así como a los padres de familia o tutores, propiciando su participación.

• Adición del artículo 54 Bis

Los integrantes de la comisión reconocen que existe un hueco jurídico respecto a los servicios educativos que ofrecen las organizaciones de la sociedad civil, por lo que se manifiestan por establecer regulación al respecto, aunque agregan a la propuesta la facultad de la autoridad educativa federal para establecer los lineamientos para que tales servicios sean reconocidos oficialmente.

Adicionalmente, se considera necesario precisar que el apoyo de las autoridades educativas a este tipo de OSC se otorgará, en su caso, en el marco de los lineamientos establecidos en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, de manera que se propone el siguiente texto para el artículo 54 Bis:

Artículo 54 Bis. Las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas que tengan como objeto prestar servicios educativos de nivel preescolar sin fines de lucro, podrán impartir educación en términos de la presente ley y de conformidad con los lineamientos establecidos por la Secretaría de Educación Pública. Las autoridades competentes podrán otorgar apoyo para la formación y actualización del personal de dichas organizaciones, así como otros recursos conforme a los programas y modalidades que se determinen, en el marco de lo establecido en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

• Reforma al artículo 55

La reforma propuesta se considera no procedente, ya que constituye un requisito que, a juicio de esta comisión, deben cumplir los planteles escolares particulares una vez que hayan recibido a los alumnos con necesidades educativas especiales, y no antes de que este hecho se presente. Los ajustes razonables se realizan para atender necesidades individuales específicas, mismas que serían desconocidas en tanto no se conozca al o los alumnos que requieren la atención especial. La preocupación de la promovente respecto a que las escuelas particulares estén obligadas a realizar los ajustes razonables se atiende mediante la nueva fracción propuesta al artículo 75 de la Ley General de Educación.

• Reforma al artículo 75

La reforma propuesta se considera procedente, toda vez que se esta manera puede hacerse efectivo el derecho a la educación de los niños y niñas –con y sin discapacidad- que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación.

B. Iniciativa de los diputados Aguirre Maldonado y Bailey Elizondo

• La “educación preescolar comunitaria” es un término utilizado para identificar básicamente al servicio que presta el Consejo Nacional de Fomento Educativo (Conafe), así como el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF). En la iniciativa se tratan indistintamente estos servicios y los ofrecidos por OSC.

Tanto el Conafe como el DIF son organismos públicos –en particular, el Conafe es un órgano descentralizado de la SEP y, por tanto, forma parte del sistema educativo nacional-, por lo que los servicios que ofrecen tienen un carácter legal distinto a los de las OSC. Por esta razón, no es viable que en la Ley General de Educación se trate indistintamente a los servicios públicos y a los ofrecidos por OSC, además de que crearía confusión el hecho de que a éstos últimos se les denomine en este ordenamiento con el término “educación preescolar comunitaria”.

• Las organizaciones de la sociedad civil son particulares que operan sin fines de lucro. Por tanto, aquellas OSC que ofrecen servicios educativos de nivel preescolar pueden ser consideradas parte del sistema educativo nacional, en los términos del artículo 10 de la Ley General de Educación:

Artículo 10. La educación que impartan el estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público.

Constituyen el sistema educativo nacional:

I. a V. ...

VI. Las instituciones de los particulares, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios,

Sin embargo, se considera pertinente recuperar la idea plasmada en esta iniciativa respecto a que la obtención del reconocimiento oficial de los estudios de nivel preescolar ofrecidos por OSC tenga como requisito la acreditación legal como organizaciones con fines no lucrativos. De esta manera, siguiendo en la lógica de la creación de un artículo 54 Bis, se propone agregar en el artículo 55 una fracción en los siguientes términos:

Artículo 55. Las autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I. a III. ...

IV.- Con la acreditación legal como asociaciones civiles, instituciones de asistencia privada u otras formas legales de asociación no lucrativa, en el caso de las organizaciones de la sociedad civil.

• Respecto a la adición del artículo 57 Bis, se considera que la propuesta está contenida en el artículo 1o. de la Ley General de Educación, que establece lo siguiente:

Artículo 1o. Esta ley regula la educación que imparte el estado -federación, entidades federativas y municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la república y las disposiciones que contiene son de orden público e interés social.

C. Iniciativa de la diputada Nely Edith Miranda Herrera

En opinión de los miembros de esta comisión, la preocupación expresada por la promovente en su exposición de motivos –esto es, garantizar el derecho que todas las personas tienen de acceder al sistema educativo nacional en igualdad de condiciones- se atiende plenamente con las reformas propuestas en el proyecto de decreto que se presenta más adelante.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta honorable asamblea que se remita a la Cámara de Senadores el presente proyecto de decreto que reforma la Ley General de Educación, para efecto de que las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora.

Por lo anterior, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva

Artículo Único . Se reforman los artículos 12, fracción III; 38 y 41; y se adicionan los artículos 2o., con un segundo párrafo recorriéndose los subsecuentes en su orden; 7o. con una fracción VII Bis; 54 Bis; 55, con una fracción IV y 75, con una fracción XVII a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

Las personas con discapacidad tienen derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo nacional en todos sus niveles y modalidades, sin discriminación, con equidad y en igualdad de oportunidades.

...

...

Artículo 7o. ...

I. a VII. ...

VII Bis. Fomentar la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión, como condiciones para el enriquecimiento social y cultural.

VIII. a XVI. ...

Artículo 12. ...

I. y II. ...

III. Elaborar, mantener actualizados y editar en formatos accesibles para las personas con discapacidad los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos , mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación.

IV. a XIV. ...

Artículo 38. La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la comunidad sorda, de la población rural dispersa y grupos migratorios.

Artículo 41. La educación especial está destinada a personas con y sin discapacidad, incluyendo a las personas con aptitudes sobresalientes, que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación . Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, con equidad social incluyente y con perspectiva de género, manteniendo como prioridad la protección del interés superior del educando .

Tratándose de menores de edad con discapacidad, se favorecerá su inclusión en los planteles de educación regular mediante la realización de ajustes razonables y la aplicación de métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias .

A quienes tomando en cuenta las recomendaciones de la autoridad educativa correspondiente opten por los servicios escolarizados de educación especial, se les garantizará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje y el máximo desarrollo del potencial del educando para la autónoma convivencia social y productiva, elaborando los materiales de apoyo didáctico necesarios.

En los niveles y modalidades de la educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia, la autoridad educativa federal establecerá criterios generales para realizar los ajustes razonables que garanticen la educación inclusiva, con atención al principio de progresividad. En el caso de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, establecerá los lineamientos para la evaluación psicopedagógica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación; las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación de este tipo de alumnos.

La educación inclusiva presupone el fortalecimiento de la educación especial. Considera la capacitación y orientación a los maestros y personal de las escuelas de educación regular que atiendan alumnos con discapacidad, así como a los padres de familia o tutores, propiciando su participación.

Artículo 54 Bis. Las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas que tengan como objeto prestar servicios educativos de nivel preescolar sin fines de lucro, podrán impartir educación en términos de la presente ley y de conformidad con los lineamientos establecidos por la Secretaría de Educación Pública. Las autoridades competentes podrán otorgar apoyo para la formación y actualización del personal de dichas organizaciones, así como otros recursos conforme a los programas y modalidades que se determinen, en el marco de lo establecido en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

Artículo 55. Las autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I. ...

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento;

III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica, y

IV. Con la acreditación legal como asociaciones civiles, instituciones de asistencia privada u otras formas legales de asociación no lucrativa, en el caso de las organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. a XIV....

XV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;

XVI. Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a niñas, niños y adolescentes que presenten problemas de aprendizaje, condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos; presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para la atención de problemas de aprendizaje de los educandos, y

XVII. Negar la inscripción, aislar, segregar o discriminar a las personas con discapacidad, u omitir llevar a cabo los ajustes razonables que sean necesarios para garantizar su inclusión.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La implementación de las medidas establecidas en el presente decreto se realizará con la concurrencia presupuestal de la federación y de las entidades federativas y en atención a los recursos disponibles, para garantizar de manera progresiva el pleno ejercicio de los derechos establecidos en la legislación vigente para las personas con discapacidad.

Tercero. Las autoridades educativas instrumentarán los programas y acciones encaminados al cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, garantizando procesos de capacitación y conocimiento para los docentes de las instituciones educativas que participen en el programa.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Información (INEGI), Censo de Población y Vivienda 2010.

2 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), adelantos de la Encuesta Nacional de Discriminación 2010, disponible en:

http://www.conapred.org.mx/redes/index.php?contenido=not icias&id=328&id_opcion=108&op=214 (fecha de consulta 21 de marzo de 2011).

3 Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, Informe especial sobre la situación de los derechos humanos de las personas con discapacidad en el Distrito Federal 2007-2008, Ed. 2008, pág. 9, 11, 140 y 143.

4 UNESCO (1994). Declaración de Salamanca y Marco de Acción para las Necesidades Educativas Especiales, Aprobada por la Conferencia Mundial sobre Necesidades Educativas Especiales: Acceso y Calidad. Salamanca, España, 7-10 de junio de 1994. Consultado el 23 de mayo de 2011 en www.unesco.org/education/pdf/SALAMA_S.PDF

5 Extraído el 13 de septiembre de 2011 de: http://www.unesco.org/new/es/education/themes/strengthening-education-s ystems/inclusive-education/

6 Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Información (INEGI), Censo de Población y Vivienda 2010.

7 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), adelantos de la Encuesta Nacional de Discriminación 2010, consultado el 23 de mayo de 2011 en:

http://www.conapred.org.mx/redes/index.php?contenido=not icias&id=328&id_opcion=108&op=214

8 SEP-Conaedu (2007). Las Implicaciones de la Obligatoriedad de la Educación Básica en México: Diagnóstico y Propuestas. México, octubre de 2007.

9 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2, definición de “ajustes razonables”.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de diciembre de 2011.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero, Héctor Hernández Silva (rúbrica), José Alberto González Morales, Germán Contreras García (rúbrica), Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío, Lorena Corona Valdés (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Roberto Pérez de Alva Blanco (rúbrica), Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano, Óscar Lara Salazar (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat (rúbrica), Beatriz Elena Paredes Rangel, Onésimo Mariscales Delgadillo, Francisco Herrera Jiménez, Alejandro Bahena Flores (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), Manuel Jesús Clouthier Carrillo (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldua (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Obdulia Magdalena Torres Abarca, María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez, José Isabel Meza Elizondo (rúbrica), Blanca Soria Morales.

De la Comisión de Juventud y Deporte, con proyecto de decreto que reforma los artículos 108 y 138 de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Honorable Asamblea:

La Comisión de Juventud y Deporte de la LXI Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82, 85, 157, fracción I, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

A la Comisión de Juventud y Deporte de la LXI Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos le fue turnado el día ocho de noviembre de 2011 para su estudio y dictamen, el expediente No. 5712, que contiene la minuta de la Cámara de Senadores con proyecto de decreto que reforma los artículos 108 y 138 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Mediante la minuta de referencia se plantea la reforma a los artículos 108 y 138 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, relativo a los supuestos que se consideran infracciones graves a dicho ordenamiento.

La finalidad, de acuerdo con los autores de la propuesta senadores Javier Orozco Gómez, José Isabel Trejo Reyes, Rafael Alejandro Moreno Cárdenas y José Luis Máximo García Zalvidea; integrantes de la Comisión de Juventud y Deporte, es reformular el espectro de sanciones contenidas en la ley en materia de dopaje, a fin de establecer medidas que ayuden a prevenir la comisión de conductas que perjudiquen la práctica deportiva saludable a nivel nacional y armonizar la legislación mexicana con los instrumentos internacionales en la materia.

En este sentido destacan como puntos relevantes de su exposición los siguientes:

1. El deporte y la activación física conllevan grandes beneficios para la sociedad de cada país; empero, se puede ver afectada sensiblemente por la intervención de agentes dañinos contenidos en suplementos alimenticios que atentan contra la salud de los deportistas.

2. Es menester de las autoridades competentes, promover y combatir el uso de sustancias que alteran el rendimiento físico de los deportistas que generan daños irreversibles y en varios casos hasta la muerte.

3. En ese tenor, la UNESCO ha participado de forma activa en la lucha contra el dopaje por su deseo de mantener la justicia y equidad en el deporte, así como de proteger a los jóvenes deportistas. Por tal motivo, el 19 de octubre de 2005, en la ciudad de París se adoptó la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, en el marco de la Organización de Naciones Unidas para la Educación, Cultura y Tecnología.

4. Esta convención fue aprobada por México y ratificada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión el 20 de diciembre de 2006, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de enero de 2007. El instrumento de ratificación, firmado por el Ejecutivo Federal el 8 de febrero de 2007 fue depositado ante el director general de la UNESCO el once de abril del mismo año.

5. Con la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, los Estados parte se han puesto de acuerdo por primera vez para aplicar la fuerza del derecho internacional contra el dopaje.

6. La convención constituye un marco jurídico internacionalmente reconocido y crea obligaciones vinculantes para los gobiernos firmantes, quienes deberán adoptar medidas contra el dopaje en el deporte de su país.

7. En la misma esfera de competencia se encuentra la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), que es aquella organización internacional independiente creada en 1999 para promover, coordinar y monitorear la lucha contra el dopaje en el deporte en todas sus formas, la cual tiene el deber de monitorear los tres aspectos de las actividades antidopaje de las autoridades públicas y deportivas (desde la aceptación hasta la implementación y el cumplimiento). AMA por lo tanto facilita y monitorea los esfuerzos antidopaje de los gobiernos y el movimiento deportivo, tomando las medidas necesarias para asegurar la integridad del Código Mundial Antidopaje.

Esto incluye el compromiso de los gobiernos de adoptar los principios del Código, derivado de la adopción de la Convención Internacional de la UNESCO contra el dopaje en el Deporte, que es la herramienta práctica que permite a los gobiernos armonizar sus políticas domésticas con el Código Mundial Antidopaje.

8. El trabajo con el AMA se enfoca en que las normas de los deportes sean consistentes con el Código Mundial Antidopaje y que sean promovidas como tal por el Movimiento Deportivo. Más allá, AMA tiene la tarea de revisar sanciones y de apelar ante la Corte de Arbitramento Deportivo cuando las decisiones no cumplan con El Código Mundial Antidopaje.

9. Por consiguiente la UNESCO y la AMA colaboran en la lucha contra el dopaje en el deporte. La UNESCO se responsabiliza de la aplicación de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte y, por lo tanto, actúa sobre todo con gobiernos. La AMA trabaja con el movimiento deportivo (COI, CPI, Federaciones Deportivas Internacionales, etc.) y con organizaciones antidopaje para garantizar el cumplimiento del Código Mundial Antidopaje.

10. El Código Mundial Antidopaje es el documento fundamental y universal en el que se basa el Programa Mundial Antidopaje en el deporte. El propósito del Código es promover la lucha contra el dopaje mediante la armonización universal de los principales elementos relacionados con la lucha antidopaje. El Código es lo suficientemente preciso para lograr una armonización completa sobre cuestiones en las que se requiere uniformidad, aunque lo bastante general en otras áreas para permitir una cierta flexibilidad en lo que respecta a la forma en que se aplican los principios antidopaje admitidos.

11. Todas las disposiciones del Código son obligatorias en esencia y deben cumplirse según corresponda por todas las organizaciones antidopaje, deportistas y otras personas. Sin embargo, el mismo no sustituye ni elimina la necesidad de adoptar normas específicas antidopaje por parte de cada organización antidopaje. Aunque algunas de las disposiciones del Código deben ser adoptadas sin cambios sustanciales por cada una de las organizaciones antidopaje en sus reglamentos respectivos, otras disposiciones del Código establecen principios orientadores que conceden cierta flexibilidad a cada organización antidopaje en la redacción de sus reglamentos, o especifican las exigencias que deben respetar las organizaciones antidopaje sin tener que recoger obligatoriamente estas disposiciones en sus reglamentos.

12. En el numeral 23.2.2 del Código establece una serie de artículos entre los que se encuentra la definición de dopaje, que deben ser implantados por los signatarios sin introducir cambios sustanciales, a saber:

Artículo 1o. El dopaje se define como la comisión de una o varias infracciones de las normas antidopaje según lo dispuesto desde el artículo 2.1 al artículo 2.8 del Código.

Dichos numerales expresan lo siguiente:

Constituyen infracciones de las normas antidopaje:

2.1 La presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista.

2.2 Uso o intento de uso por parte de un deportista de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

2.3 La negativa o resistencia, sin justificación válida, a una recogida de muestras tras una notificación hecha conforme a las normas antidopaje aplicables, o evitar de cualquier otra forma la recogida de muestras.

2.4 Vulneración de los requisitos sobre la disponibilidad del deportista para la realización de controles fuera de competición.

2.5 Falsificación o intento de falsificación de cualquier parte del procedimiento de control del dopaje.

2.6 Posesión de sustancias prohibidas y métodos prohibidos.

2.7 Tráfico o intento de tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido.

2.8 Administración o intento de administración durante la competición a un deportista de una sustancia prohibida o método prohibido, la administración o el intento de administración de cualquier método o sustancia prohibidos a un deportista fuera de competición, o bien la asistencia, incitación, contribución, instigación, encubrimiento o cualquier otro tipo de complicidad en relación con una infracción de las normas antidopaje o cualquier otra tentativa de infracción de éstas.

Es por todo lo anterior, y con la con la finalidad de actualizar la normatividad en materia de dopaje y armonizar nuestra legislación deportiva con lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje, que la Cámara de Senadores aprobó la reforma a los artículos 108 y 1308 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, y la turnaron a esta Cámara de Diputados para su análisis y dictaminación como Cámara Revisora.

La Comisión de Juventud y Deporte procedió al estudio y análisis de la minuta de referencia, tomando las consideraciones expresadas por la Cámara de origen y la opinión emitida por el Gobierno Federal por conducto de la Conade, de fecha 13 de octubre de 2011, llevando a cabo para tal efecto reuniones de trabajo con los integrantes del pleno de la Comisión, hasta alcanzar el dictamen que hoy se presenta bajo las siguientes:

Consideraciones

I. En efecto, como lo expone la Cámara de origen y el Gobierno Federal, la reforma a los artículos 108 y 138 en materia de dopaje tiene como finalidades específicas:

a) Establecer medidas que ayuden a prevenir la comisión de conductas que perjudiquen la práctica deportiva saludable a nivel nacional.

b) La adecuación y armonización de la legislación mexicana en materia de dopaje, con lo previsto en la “Convención Internacional de Lucha Contra el Dopaje” y con el “Código Mundial Antidopaje” aprobado por el Consejo de Fundación de la Agencia Mundial Antidopaje el 17 de noviembre de 2007, en vigor a partir del 1 de enero de 2009.

II. Lo anterior obedece a que México adoptó la “Convención Internacional de Lucha Contra el Dopaje” en la ciudad de París en el marco de la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) el 19 de octubre de 2005, y la ratificó el 20 de junio de 2007 mediante el Decreto Promulgatorio de la Convención Internacional Antidopaje en el Deporte.

Con esta reforma en materia de dopaje, se atiende el compromiso del gobierno mexicano de adoptar los principios del Código y su ratificación a través de la Convención Internacional de la UNESCO contra el dopaje en el deporte.

III. El Código Mundial Antidopaje es el documento fundamental y universal en el que se basa el Programa Mundial Antidopaje en el deporte y el propósito es promover la lucha contra el dopaje mediante la armonización universal de los principales elementos relacionados con la lucha antidopaje.

IV. En los artículos 3o., 20, 22 y 23 del Código se hace referencia a la obligación del Estado Mexicano para dar cumplimiento a lo dispuesto en este instrumento internacional, jurídicamente vinculante, y adoptar las medidas apropiadas.

VI. En el numeral 23.2.2 del Código se establece una serie de artículos que deben ser retomados sustancialmente por las legislaciones nacionales de los países miembros, a saber:

Artículo 1o. El dopaje se define como la comisión de una o varias infracciones de las normas antidopaje según lo dispuesto desde el artículo 2.1 al artículo 2.8 del Código.

Dichos numerales expresan lo siguiente:

Constituyen infracciones de las normas antidopaje:

2.1. La presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista.

2.2. Uso o intento de uso por parte de un deportista de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

2.3. La negativa o resistencia, sin justificación válida, a una recogida de muestras tras una notificación hecha conforme a las normas antidopaje aplicables, o evitar de cualquier otra forma la recogida de muestras.

2.4. Vulneración de los requisitos sobre la disponibilidad del deportista para la realización de controles fuera de competición.

2.5. Falsificación o intento de falsificación de cualquier parte del procedimiento de control del dopaje.

2.6. Posesión de sustancias prohibidas y métodos prohibidos.

2.7. Tráfico o intento de tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido.

2.8. Administración o intento de administración durante la competición a un deportista de una sustancia prohibida o método prohibido, la administración o el intento de administración de cualquier método o sustancia prohibidos a un deportista fuera de competición, o bien la asistencia, incitación, contribución, instigación, encubrimiento o cualquier otro tipo de complicidad en relación con una infracción de las normas antidopaje o cualquier otra tentativa de infracción de éstas.

VI. En ese tenor, el gobierno mexicano asumió el compromiso de adoptar en su legislación interna las normas internacionales en comento, en materia de dopaje. Para armonizar las disposiciones es necesario reformar la Ley General de Cultura Física y Deporte.

VII. La Cámara de Senadores aprobó la siguiente reforma, la cual armoniza la legislación mexicana con los instrumentos internacionales en la materia.

Artículo Único. Se reforman los artículos 108 y 138 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 108. Se entenderá por dopaje en el deporte, la administración a los deportistas, su uso deliberado o inadvertido de una sustancia prohibida o de un método no reglamentario; enunciado en la lista vigente de la Agencia Mundial Antidopaje, misma que será publicada por la Conade para efectos del conocimiento público.

Se sancionará como infracción, por dopaje, lo establecido en la fracción primera del artículo 138 de la presente Ley.

Artículo 138. Se considerarán como infracciones muy graves a la presente Ley, las siguientes:

I. En materia de dopaje:

a) La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista;

b) La utilización o tentativa, de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones;

c) La promoción, instigación, administración y encubrimiento a la utilización de sustancias prohibidas o métodos no reglamentarios dentro y fuera de competiciones;

d) La negativa o resistencia, sin justificación valida, a someterse a los controles de dopaje dentro y fuera de competiciones cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes, posterior a una notificación hecha conforme a las normas antidopaje aplicables;

e) Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje;

f) La falsificación o tentativa, de cualquier parte del procedimiento de control del dopaje;

g) Tráfico o tentativa, de cualquier sustancia prohibida o de algún método no reglamentario, y

h) La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Juventud y Deporte aprueba en sus términos la minuta en estudio, y para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los artículos 108 y 138 de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Artículo Único. Se reforman los artículos 108 y 138 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 108. Se entenderá por dopaje en el deporte, la administración a los deportistas, su uso deliberado o inadvertido de una sustancia prohibida o de un método no reglamentario; enunciado en la lista vigente de la Agencia Mundial Antidopaje, misma que será publicada por la Conade para efectos del conocimiento público.

Se sancionará como infracción, por dopaje, lo establecido en la fracción primera del artículo 138 de la presente Ley.

Artículo 138. Se considerarán como infracciones muy graves a la presente Ley, las siguientes:

I. En materia de dopaje:

a) La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista;

b) La utilización o tentativa, de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones;

c) La promoción, instigación, administración y encubrimiento a la utilización de sustancias prohibidas o métodos no reglamentarios dentro y fuera de competiciones;

d) La negativa o resistencia, sin justificación valida, a someterse a los controles de dopaje dentro y fuera de competiciones cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes, posterior a una notificación hecha conforme a las normas antidopaje aplicables;

e) Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje;

f) La falsificación o tentativa, de cualquier parte del procedimiento de control del dopaje;

g) Tráfico o tentativa, de cualquier sustancia prohibida o de algún método no reglamentario, y

h) La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva.

II. Las distinciones, exclusiones, restricciones, preferencias u hostigamiento que se hagan en contra de cualquier deportista, motivadas por origen étnico o nacional, de género, la edad, las discapacidades, la condición social, la religión, las opiniones, preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra su dignidad o anule o menoscabe sus derechos y libertades;

III. El uso indebido de recursos públicos por parte de los sujetos destinatarios de los mismos, y

IV. El incumplimiento o violación a los estatutos de las Asociaciones Deportivas Nacionales, por cuanto hace a la elección de sus cuerpos directivos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo federal publicará las reformas correspondientes al Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a efecto de ajustarlo a los términos del mismo.

Salón de sesiones de la Comisión de Juventud y Deporte, Palacio Legislativo de San Lázaro, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil doce.

La Comisión de Juventud y Deporte

Diputados: José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), presidente; Salvador Caro Cabrera (con licencia), Sandra Méndez Hernández (rúbrica), Nely Edith Miranda Herrera (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica), César Daniel González Madruga (rúbrica), Sixto Alfonso Zetina Soto (rúbrica), Pavel Díaz Juárez, Juan Carlos Natale López (rúbrica), secretarios; Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rúbrica), Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Noé Martín Vázquez Pérez (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), Francisco Ramos Montaño, Rolando Bojórquez Gutiérrez, Onésimo Mariscales Delgadillo, Martín Enrique Castillo Ruz (rúbrica), Laura Felícitas García Dávila (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León (rúbrica), Wendy Guadalupe Rodríguez Galarza (con licencia), Lizbeth García Coronado (rúbrica), Daniel Gabriel Ávila Ruiz, Dora Evelyn Trigueras Durón (rúbrica), Jesús Gerardo Cortés Mendoza (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Ilich Augusto Lozano Herrera (rúbrica), Jorge Herrera Martínez, Fidel Kuri Grajales.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Rubén José Marshall Tikalova para aceptar y usar la Condecoración de la Orden de las Artes y Letras, en grado de Caballero, que le otorga el gobierno de la República Francesa

Honorable Asamblea

La Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción VII; 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen.

Antecedentes

En sesión celebrada el dos de febrero del año en curso por la Cámara de Diputados, se dio cuenta del oficio de la Secretaría de Gobernación por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Rubén José Marshall Tikalova pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de las Artes y Letras, en grado de Caballero, que le otorga el gobierno de la República Francesa, turnándose a la suscrita comisión para su estudio y dictamen.

Consideraciones

1. De la revisión del expediente se desprende que el peticionario acreditó su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.

2. Esta comisión estima que la condecoración otorgada no conlleva la aceptación o uso de títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros ni implica la sumisión a otro gobierno en detrimento de nuestra soberanía, ni compromete el interés público o pone en riesgo la seguridad nacional.

3. Que la condecoración, de acuerdo al análisis del expediente del ciudadano mencionado, es otorgada por la voluntad y beneplácito del gobierno de la República Francesa en virtud de la trayectoria profesional o labores excepcionales del nominado.

4. Que la condecoración de la Orden de las Artes y Letras, en grado de Caballero, del gobierno de la República Francesa, es concedida al ciudadano Rubén José Marshall Tikalova, presidente del Círculo Víctor Hugo para las Artes en México, AC, asociación que promueve el intercambio cultural entre Francia y México, con el fin de honrar a las personas que se distinguen por sus creaciones o por las contribuciones que hayan aportado a la influencia de la cultura de Francia y el mundo.

Por lo anterior expuesto, la Comisión de Gobernación considera cumplidos los requisitos constitucionales y legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, apartado C) fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

Decreto

Único. Se concede permiso para que el ciudadano Rubén José Marshall Tikalova pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de las Artes y Letras, en grado de Caballero, que le otorga el gobierno de la República Francesa.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal a nueve de febrero de dos mil doce.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas, Martín García Avilés (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica en abstención), Felipe Solís Acero, Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Sergio Mancilla Zayas (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez (rúbrica), Nazario Norberto Sánchez, Jaime Aguilar Álvarez y Mazarrasa, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Lilibeth Hernández Mejía, Omar González Padilla, Gabriela Iztaccíhuatl García Rodríguez, Carolina Félix Serrano, Brenda Janneth Lizárraga Sandoval, Carla Álvarez Ruiz y Diana Lizeth Pérez Rodríguez para prestar servicios en la Embajada de Estados Unidos de América en México

Honorable Asamblea:

La Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción VII; 157, numeral 1, fracción 1; 158, numeral 1, fracción IV; y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

En sesión celebrada el 7 de febrero del año en curso por la Cámara de Diputados, se dio cuenta con el oficio de la Secretaría de Gobernación por el que solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Lilibeth Hernández Mejía, Omar González Padilla, Gabriela Iztaccíhuatl García Rodríguez, Carolina Félix Serrano, Brenda Janneth Lizárraga Sandoval, Carla Álvarez Ruiz y Diana Lizeth Pérez Rodríguez puedan prestar servicios de carácter administrativo en la Embajada de Estados Unidos de América en México, turnándose a la suscrita comisión para su dictamen el expediente relativo.

Consideraciones

De la revisión del expediente se desprende que los peticionarios acreditaron su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción II del apartado C) del artículo 37 constitucional, se somete a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso a la ciudadana Lilibeth Hernández Mejía para prestar servicios como especialista en contratos en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano Omar González Padilla para prestar servicios como auxiliar contable regional en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Tercero. Se concede permiso a la ciudadana Gabriela Iztaccíhuatl García Rodríguez para prestar servicios como agente de compras en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Cuarto. Se concede permiso a la ciudadana Carolina Félix Serrano para prestar servicios como supervisora de activos en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Quinto. Se concede permiso a la ciudadana Brenda Janneth Lizárraga Sandoval para prestar servicios como supervisor de almacén en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Sexto. Se concede permiso a la ciudadana Carla Álvarez Ruiz para prestar servicios como coordinadora del Programa de Seguridad en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Séptimo. Se concede permiso a la ciudadana Diana Lizeth Pérez Rodríguez para prestar servicios como asistente de visas en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 9 de febrero de 2012.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Martín García Avilés (rúbrica), Lorena Corona Valdés, Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica), Felipe Solís Acero, Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Sergio Mancilla Zayas (rúbrica), secretarios; Jaime Aguilar Álvarez y Manzarrasa, Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Alejandro Encinas Rodríguez (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija, Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Nazario Norberto Sánchez, Carlos Oznerol Pacheco Castro, Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola.

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Eugenio Laris Alanís, Carlos Francisco Prieto Sierra, Enrique Cabrero Mendoza, Juan Francisco Beckmann Vidal y Raúl López Lira Nava para aceptar y usar las condecoraciones que les otorgan en diversos grados los gobiernos de las Repúblicas Francesa, y de Nicaragua

La Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción VII, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen.

Antecedentes

En la sesión celebrada el 1 de febrero de 2012 por la Cámara de Diputados, se dio cuenta con el oficio de la Cámara de Senadores con el que remite el expediente que contiene las minutas proyecto de decreto por el que se concede permiso a los ciudadanos Eugenio Laris Alanís, Carlos Francisco Prieto Sierra, Enrique Cabrero Mendoza, Juan Francisco Beckmann Vidal y Raúl López Lira Nava, para que puedan aceptar y usar las condecoraciones que en diferentes grados les otorgan gobiernos extranjeros, turnándose a la suscrita Comisión para su dictamen.

Consideraciones

1. De la revisión del expediente se desprende que los peticionarios acreditaron su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.

2. Esta comisión coincide con las consideraciones del Senado de la República en virtud de que las condecoraciones otorgadas no conllevan la aceptación o uso de títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros, ni implican la sumisión a otro gobierno en detrimento de nuestra soberanía, ni compromete el interés público o pone en riesgo la seguridad nacional.

3. Que las condecoraciones, de acuerdo al análisis de los expedientes de los ciudadanos mencionados, son otorgadas por la voluntad y beneplácito de los gobiernos extranjeros en virtud de la trayectoria profesional o labores excepcionales de los nominados.

4. Que la condecoración de la Orden Nacional de Mérito en grado de Caballero que el Gobierno de la República Francesa confiere al ingeniero Eugenio Laris Alanís, le es otorgada en virtud de su amplísima trayectoria a favor de las relaciones Francia-México, en instituciones públicas y privadas, además de promover la cultura francesa.

5. Que la condecoración de la Orden Nacional de Mérito en grado de Caballero que le otorga la República Francesa al doctor Carlos Francisco Prieto Sierra, es en virtud a la contribución de desarrollo que ha tenido entre Francia y México, a través de la Escuela Bancaria Comercial y la Asociación Académica de Optimist, introduciendo negocios y promoviendo la cultura francesa en México.

6. Que la condecoración de la Orden Nacional de Mérito en grado de Caballero que le otorga el gobierno de la República Francesa al doctor Enrique Cabrero Mendoza, es en virtud de los servicios meritorios académicos que ha tenido como profesor en la Ecole Normale Superieure en Cachan, Francia e investigador por el Groupe d’Analyse des Politiques de l’École Normale Supérieure de Francia generando una amistad franco-mexicana y la promoción de la cultura francesa.

7. Que la condecoración de la Legión de Honor en grado de Caballero que le otorga el gobierno de la República Francesa a Juan Francisco Beckmann Vidal, se le da en virtud al desarrollo de la amistad franco-mexicana y a la promoción de la imagen de Francia en México.

8. Que la condecoración de la Orden José de Marcotela en grado de Gran Cruz que le otorga el gobierno de la República de Nicaragua a Raúl López Lira Nava, es otorgada en virtud de los servicios que ha realizado como embajador extraordinario y plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de sus funciones se caracterizó por sus gestiones para estrechar los lazos de amistad y colaboración entre ambas naciones, por mantener relaciones políticas respetuosas contribuyendo al diálogo entre ambos gobiernos e impulsar la cooperación científico-técnica y educativo-cultural entre ambas naciones.

Por lo expuesto, la Comisión de Gobernación considera cumplidos los requisitos constitucionales y legales necesarios para conceder los permisos solicitados y en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, Apartado C, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso para que el ciudadano Eugenio Laris Alanís pueda aceptar y usar la Condecoración de la orden “Nacional de Mérito” en grado de Caballero, que le otorga el gobierno de la República Francesa.

Artículo Segundo. Se concede permiso para que el ciudadano Carlos Francisco Prieto Sierra pueda aceptar y usar la condecoración de la orden Nacional de Mérito en grado de Caballero, que le otorga el gobierno de la República Francesa.

Artículo Tercero. Se concede permiso para que el ciudadano Enrique Cabrero Mendoza pueda aceptar y usar la Condecoración de la orden Nacional de Mérito en grado de Caballero, que le otorga el gobierno de la República Francesa.

Artículo Cuarto. Se concede permiso para que el Ciudadano Juan Francisco Beckmann Vidal pueda aceptar y usar la condecoración de la Legión de Honor en grado de Caballero, que le otorga el gobierno de la República Francesa.

Artículo Quinto. Se concede permiso para que el ciudadano Raúl López Lira Nava pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden José de Marcotela en grado de Gran Cruz, que le otorga el gobierno de la República de Nicaragua.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal a 9 de febrero de 2012.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Felipe de Jesús Rangel Vargas, Martín García Avilés (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica en abstención), Felipe Solís Acero, Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño, María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Sergio Mancilla Zayas (rúbrica), secretarios; Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Alejandro Encinas Rodríguez (rúbrica), Nazario Norberto Sánchez, Jaime Aguilar Álvarez y Mazarrasa, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Carlos Oznerol Pacheco Castro, Agustín Torres Ibarrola (rúbrica).

De la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Rogelio Jared Estrada Paz, Mariana Barranco Bonilla, Aranzazú Jiménez Martínez, Catalina Huitrón Reyes, Dulce Yanuel Abarca Peralta, Rafael Rubio González y Leyla Valeria Narváez Trueba para prestar servicios en las Embajadas de Estados Unidos de América, de Dinamarca, del Estado de Kuwait, y de Georgia en México, así como en los Consulados Generales del primero en Tijuana, Baja California, y Ciudad Juárez, Chihuahua

Honorable Asamblea:

La Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, numeral 1, fracción VII; 157, numeral 1, fracción 1; 158, numeral 1, fracción IV; y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

En sesión celebrada el 16 de febrero del año en curso por la Cámara de Diputados, se dio cuenta con el oficio de la Secretaría de Gobernación, por el que solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Rogelio Jared Estrada Paz, Mariana Barranco Bonilla, Aranzazú Jiménez Martínez, Catalina Huitrón Reyes, Dulce Yanuel Abarca Peralta, Rafael Rubio González y Leyla Valeria Narváez Trueba, puedan prestar servicios en las Embajadas de Estados Unidos de América, de Dinamarca, del Estado de Kuwait, y de Georgia en México, y en los Consulados Generales de Estados Unidos de América en Tijuana, Baja California, y en Ciudad Juárez, Chihuahua, respectivamente, turnándose a la suscrita comisión para su dictamen el expediente relativo.

Consideraciones

De la revisión del expediente se desprende que los peticionarios acreditaron su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción II del apartado C) del artículo 37 constitucional, se permite someter a consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso al ciudadano Rogelio Jared Estrada Paz para prestar servicios como asistente de Vivienda Residencial en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Segundo. Se concede permiso a la ciudadana Mariana Barranco Bonilla para prestar servicios como asistente de Pasaportes y Ciudadanía, y de Servicios Consulares en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Tercero. Se concede permiso a la ciudadana Aranzazú Jiménez Martínez para prestar servicios como asistente administrativo en la Embajada de Dinamarca en México.

Artículo Cuarto. Se concede permiso a la ciudadana Catalina Huitrón Reyes para prestar servicios como empleada doméstica en la Embajada del Estado de Kuwait en México.

Artículo Quinto. Se concede permiso a la ciudadana Dulce Yanuel Abarca Peralta para prestar servicios como secretaria particular en la Embajada de Georgia en México.

Artículo Sexto. Se concede permiso al ciudadano Rafael Rubio González para prestar servicios como operador de comunicaciones y ayudante de mensajería en el Consulado General de Estados Unidos de América en Tijuana, Baja California.

Artículo Séptimo. Se concede permiso a la ciudadana Leyla Valeria Narváez Trueba para prestar servicios como asistente de Visas en el Consulado General de Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 17 de febrero de 2012.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Javier Corral Jurado (rúbrica), presidente; Mercedes del Carmen Guillén Vicente (rúbrica), Martín García Avilés (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Felipe Solís Acero (rúbrica), Gastón Luken Garza (rúbrica), Francisco Ramos Montaño (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Sergio Mancilla Zayas, secretarios; Jaime Aguilar Álvarez y Manzarrasa, Agustín Carlos Castilla Marroquín (rúbrica), Sami David David, Alejandro Encinas Rodríguez (rúbrica), Nancy González Ulloa (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija, Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, Humberto Lepe Lepe (rúbrica), Miguel Ángel Luna Munguía (rúbrica), José Ramón Martel López, Andrés Massieu Fernández (rúbrica), Nazario Norberto Sánchez, Carlos Oznerol Pacheco Castro, Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola.

De las Comisiones Unidas de Defensa Nacional, y de Justicia, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 92 a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

A las Comisiones Unidas de Defensa Nacional y de Justicia de la LXI Legislatura, les fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 92 a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y se reforma la fracción III del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Estas comisiones unidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 81, 82, 84, 85 y demás aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

Primero. Con fecha 8 de diciembre de 2009, la diputada María Antonieta Pérez Reyes, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa que adiciona un artículo 92 a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y reforma la fracción III del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Segundo. La Mesa Directiva, en misma fecha, mediante oficio D.G.P.L.61-II-1-0216, acordó que se turnara a las Comisiones Unidas de Defensa Nacional y de Justicia.

Contenido de la iniciativa

La presente iniciativa versa específicamente en dos puntos, el primero, la reforma a la fracción III del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales a fin de aumentar el catálogo de delitos graves que se encuentran previstos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, con el objetivo de evitar que presuntos delincuentes gocen del beneficio de la libertad provisional bajo caución, para que posteriormente se sustraigan o evadan la acción de la justicia.

Como segundo punto, precisar en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que aquellas conductas ilícitas relacionadas con armas de fuego deberán ser sancionadas, a pesar de que el arma de fuego no tenga el cargador, cartuchos o municiones, o bien que no funcione, ya sea por que se encuentre en mal estado mecánico, falte alguna de sus piezas o están desarmadas; situación que no se encuentra prevista en la ley respectiva.

Esta propuesta está motivada por la grave proliferación de armas de fuego en México al margen de la ley, situación que ha incrementado la percepción de la sociedad sobre el clima de inseguridad pública en todo el territorio nacional, lo que ha ocasionado un reclamo justo y fundado hacia las autoridades, derivado del aumento constante de los índices delictivos y, sobre todo, de los delitos de alto impacto social realizados por la delincuencia organizada (tráfico de armas, secuestro, homicidios, narcotráfico, contrabando, etcétera).

En el mismo sentido, el Estado ha realizado múltiples cambios al marco jurídico nacional, a efecto de implementar mecanismos que aseguren la integración de las estructuras y operación de los cuerpos de seguridad pública; revisión y creación de nuevos tipos penales; así como la imposición de penas más severas para los integrantes de las organizaciones criminales; a fin de dotar de herramientas jurídicas suficientes a las autoridades de procuración e impartición de justicia, para el combate de la delincuencia organizada.

Sin embargo, el crimen persiste y avanza en sus formas delictivas, tornándose más lesivas y crueles hacía los miembros de la sociedad, sumado a un componente común, el uso cada vez más frecuente de armas de fuego; cabe precisar que dado que las armas provienen del exterior, es un fenómeno que traspasa fronteras, constituyendo una preocupación tanto nacional como internacional, es decir, hablamos de una industria del crimen con grandes ganancias económicas que afectan los bienes jurídicos sociales e individuales, y que penetra en las instituciones públicas de seguridad y procuración de justicia por medio de la corrupción.

Por lo anterior, es necesario el análisis de la gravedad y de las diversas modalidades de las conductas antijurídicas relacionadas con el uso de las armas de fuego, como parte de las acciones necesarias para combatir el problema de la inseguridad pública en el país, ya que no debe soslayarse el impacto y la magnitud de la violencia que involucra el uso y posesión de armas de fuego.

Además, cabe mencionar que debido al aumento del tráfico de armas, ha proliferado el clima de violencia, provocando miedo entre la población. El fácil acceso a las armas de manera ilícita, a menudo agrava la violencia, y a medida que crece el grado de sofisticación de las armas su letalidad también aumenta.

Un aspecto importante, es que en los últimos años la lucha contra el crimen organizado en relación al tráfico de armas, ha registrado grandes decomisos, cuyo objetivo es proveer de armamento a la delincuencia organizada, destacando que dichas armas son de alta sofisticación, que incluso han superado a las que las Fuerzas Armadas de nuestro país utilizan.

No obstante, debemos mencionar que aunque exista un grave problema de violencia e inseguridad, provocado principalmente por la delincuencia organizada, no puede, ni debe la sociedad buscar establecer una confrontación con el crimen organizado, pues estaría ignorando la función del Estado de mantener el orden y la seguridad de la sociedad a través de la implementación de los medios más adecuados y eficaces a fin de lograr dichos objetivos.

Por ello, los cuerpos normativos que regulan la posesión y portación de armas de fuego, deben responder a las actuales circunstancias, además de crear una cultura adecuada en este tema, a través de brindar la información necesaria para que los ciudadanos puedan ejercer esta prerrogativa de forma responsable y obtener como resultado la seguridad de la sociedad.

Es por esto, que en un momento tan delicado y de tan enorme trascendencia en nuestro país, el orden y la paz social deben ser resguardados de forma adecuada, por lo que es necesario atender a las propuestas que buscan la correcta regulación del uso de armas de fuego, considerando como delito grave la portación de un arma de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, así como también la ostentación de un arma de fuego no funcional para fines ilícitos, ya que se violentan los bienes jurídicamente tutelados antes mencionados.

Consideraciones

Después de haber analizado los argumentos vertidos en la iniciativa que nos ocupa, estas comisiones unidas consideran procedente la adición planteada para la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, pero no así la propuesta en relación al Código Federal de Procedimientos Penales, por las siguientes consideraciones:

Primera. De una revisión detallada de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se desprende que dentro de su articulado no se contempla el supuesto en que el arma que se pasee o se porta no sirva, éste desarmada, no cuente con proyectiles, o este en mal estado; no obstante, el estado del arma no evita que se lleguen a configurar los delitos en la ley especial consignados u otros hechos ilícitos, esto atendiendo a lo establecido por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se establece en ella que el bien jurídico tutelado es el orden y la paz social, y el hecho de tener un arma atenta contra estos bienes jurídicos, a pesar de que no representen un peligro concreto contra la vida y la integridad.

Ahora bien, cabe mencionar que la adición propuesta a la Ley en análisis, no se considera violatoria de las garantías consagradas en el articulo décimo de nuestra Carta Magna, del cual se desprenden dos garantías a saber, la primera de ellas es la de posesión de armas en el domicilio, y la segunda la de portación de armas, que a continuación se hace referencia:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.

Sin embargo, cabe mencionar que estas garantías son restringidas, ya que de lo contrario podría darse un abuso del uso de armas de fuego, dando paso a un clima de inseguridad aún más grave del que tenemos hoy en día.

De lo anterior, podemos establecer que la adición de un artículo 92 a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos se considera correcta a efecto de hacerla más específica, eliminar lagunas jurídicas y evitar con ello ambigüedades en su interpretación, al contemplar conductas delictivas que día con día se vienen realizando y que vulneran el bien jurídico protegido.

Por lo anterior, es necesario atender a la relevancia del delito de portación de armas de fuego y de las que están reservadas exclusivamente a las Fuerzas Armadas, considerando que el bien jurídico tutelado es el orden y la paz social, y no el derecho preferente de las Fuerzas Armadas, por lo que la ostentación de un arma de fuego con fines delictivos vulnera el bien antes mencionado. En razón de lo anterior haremos referencia al siguiente criterio jurisprudencial para establecer con claridad nuestro argumento:

Localización: Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Enero de 1991

Página: 126

Tesis Aislada

Materia(s): Penal

Arma de fuego. Delito de portación de,

se da aunque no funcione.

Siendo el bien jurídico tutelado en el delito de portación de arma de fuego, la paz y seguridad pública, el hecho de que el arma no funcione es intrascendente, pues quien porta un arma de fuego y la muestra con ánimo de amedrentar, logra afectar la paz y tranquilidad de las personas.

Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.

Amparo directo 220/90. Luis Miguel Hernández Mercado. 25 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Pérez González. Secretaria: Elia Laura Rojas Vargas.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 142, tesis por contradicción 1a./J. 45/2002 de rubro “Portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea sin el permiso correspondiente. Se configura ese delito aun cuando aquella se encuentre en mal estado mecánico o le falten alguna o algunas de sus piezas, y por ese motivo no funcione”.

Segunda. Resulta importante hacer referencia, a que debido a las circunstancias de inseguridad y violencia que imperan en el país, esta adición tiene como objetivo aminorar y sancionar de manera eficaz las conductas ilícitas que alteran el orden público, siendo la delincuencia organizada en general y el tráfico de armas en lo particular, los principales objetivos a combatir con estos medios legales.

Este punto es de especial importancia, debido a que existe la laguna legal sobre la no comisión del delito si el arma no sirve o se encuentra en mal estado, ya que estas pueden ser introducidas al país, ser comercializadas o poseerlas sin que funcionen en ese momento, pero que se puedan reparar para ser utilizadas o que se usen las piezas para hacer lo mismo con otro armamento, y se logre evadir la ley ante tal situación.

Quinta. Ahora bien, por lo que hace al primer punto del proyecto propuesto, estas Comisiones Unidas consideran poco viable aumentar el catalogo de delitos graves que se encuentran previstos en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que como lo establece el principio de la “ultima ratio” o principio de la mínima intervención, el derecho penal debe ser la última instancia a la que se deba recurrir para salvaguardar los derechos individuales, por lo que se le debe dar mayor prioridad a medios menos lesivos.

El principio de la mínima intervención, es un principio encaminado a dar luz a los legisladores cuando se presenta una iniciativa de este tipo, ya que nos da las pautas principales para evitar que en nombre de la justicia se dé lugar a excesos, ya que este principio postula que el derecho penal sólo debe intervenir en caso de ataques graves a las normas de convivencia social.

No hay que olvidar, que el Estado debe considerar que es mejor prevenir los delitos que sancionarlos, y sólo utilizar la pena como un medio extraordinario de control social.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, las Comisiones Unidas de Defensa Nacional y de Justicia, someten a consideración de esta Asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un artículo 92 a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Único. Se adiciona un artículo 92 a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para quedar como sigue:

Artículo 92. Los delitos previstos en este capítulo se sancionaran, aun cuando el arma no cuente con proyectiles, cargador, se encuentre en mal estado, le falte alguna de sus piezas o se encuentre desarmada.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio legislativo de San lázaro, a 13 de diciembre de 2011.

La Comisión de Defensa Nacional

Diputados: Rogelio Cerda Pérez (rúbrica), presidente; Roberto Albores Gleason, Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos (rúbrica), Bernardo Téllez Juárez (rúbrica), Pablo Escudero Morales (rúbrica), Armando Meza Castro (rúbrica), secretarios; Víctor Humberto Benítez Treviño, Manuel Cadena Morales, Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica), Jorge Franco Vargas (rúbrica), Miguel Ángel Terrón Mendoza (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Canek Vázquez Góngora, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Jesús Ramírez Rangel, Gabriela Cuevas Barron, Sergio Arturo Torres Santos, Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Adriana Fuentes Cortés (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), José César Nava Vázquez (rúbrica), Esthela Damián Peralta (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Elsa María Martínez Peña (rúbrica).

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; José Tomás Carrillo Sánchez (rúbrica), Sergio Lobato García (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua (rúbrica), Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), Ángeles Nazares Jerónimo, secretarios; Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Juanita Arcelia Cruz Cruz, Felipe Amadeo Flores Espinosa (rúbrica), Julio César Godoy Toscano, Nancy González Ulloa, Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre (rúbrica), Gregorio Hurtado Leija (rúbrica en abstención), Sonia Mendoza Díaz, Jesús Alfonso Navarrete Prida, Carlos Alberto Pérez Cuevas, Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Norma Leticia Salazar Vázquez (rúbrica), Cuauhtémoc Salgado Romero, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz, Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González, Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

De las Comisiones Unidas de Justicia, de Comunicaciones, y de Seguridad Pública, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de los Códigos Federal de Procedimientos Penales, y Penal Federal, así como de las Leyes Federal de Telecomunicaciones, que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, y General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Justicia, de Comunicaciones y de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión le fue turnada para su estudio y análisis correspondiente, la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Estas Comisiones, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se avoca al examen de la minuta descrita, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha 15 de marzo de 2011, los senadores Tomás Torres Mercado, Fernando Jorge Castro Trenti y Alejandro González Alcocer, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

2. Con fecha 6 de septiembre de 2011, se turno a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el expediente que contiene la Minuta proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

3. En la misma fecha la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, turnó para su estudio y análisis correspondiente a las Comisiones Unidas de de Justicia, de Comunicaciones y de Seguridad Pública.

ANÁLISIS Y CONSIDERACIONES DE LA MINUTA

PRIMERO. Las reformas contenidas en la Minuta tienen como propósito fortalecer las herramientas de la autoridad en el combate de delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas. Entre las medidas propuestas destacan:

• Establecer mecanismos legales que obliguen a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones a colaborar con el Ministerio Público o con las autoridades judiciales en la localización geográfica o geolocalización, en tiempo real, de las comunicaciones relacionadas con diversos ilícitos;

• Derogar los dispositivos legales que han dado vida al Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil;

• Inhibir el robo de celulares y su uso para fines delictivos;

• Incluir en los equipos una combinación de teclas que al ser digitadas permitan a los clientes o usuarios enviar señales de auxilio;

• Garantizar que todos los establecimientos penitenciarios, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación, cuenten con equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de los mismos.

SEGUNDO. De la Minuta que se observa el ánimo de establecer nuevas herramientas que obsequien al Estado mexicano la posibilidad de investigar con mayor eficiencia delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas. Se trata de un proyecto que busca inhibir, además, el robo de celulares y su uso para fines delictivos, particularmente, el que se lleva a cabo desde el interior de los centros penitenciarios. Para lograr su propósito el proyecto plantea reformas, adiciones y la derogación de diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

TERCERO. En cuanto a las reformas al Código Federal de Procedimientos Penales, se contempla la adición de un artículo 133 Quáter, en el cual se consigna a cargo del Ministerio Público o de la autoridad judicial, cuando se trate de investigaciones en materia de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas, la obligación de solicitar a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones, a través de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la localización geográfica en tiempo real, de las comunicaciones que estén relacionadas con aquellos conceptos; solicitud que se podrá formular por simple oficio o comunicación por medios electrónicos.

Asimismo, se comprende a cargo del Ministerio Público o de autoridad judicial, la obligación de dejar constancia en autos de todas las solicitudes que en las investigaciones de referencia se formulen, así como mantenerlas en sigilo; la obligación, a cargo de la Comisión Federal de Telecomunicaciones y de los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones, de no desatender la solicitud relativa, y la imposición a éstos, si se omitiera el cumplimiento de la obligación en cita, de las sanciones previstas en el artículo 178 Bis del Código Penal Federal, a saber, de uno a cinco años de prisión y de mil a diez mil días multa; penalidad que se aplicará, así lo dispone el último párrafo del artículo 133 Quáter, a la autoridad investigadora que utilice los datos e información relacionados con este artículo para fines distintos al mismo.

Obra en el artículo 133 Quáter la presencia de tres obligaciones, una prohibición y la referencia de un castigo que habrá de imponerse a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones que desestimen la petición; castigo, que deberá aplicarse también a la autoridad investigadora que destine a fines distintos los datos e información que resulten del monitoreo, en tiempo real, de las comunicaciones que estén relacionadas con la investigación de delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas, para determinar geográficamente la ubicación del lugar de donde se está realizando la llamada, con la intención de proceder a la aprehensión de los autores o coparticipes del delito y, por añadidura, localizar y rescatar con la urgencia del caso y el cuidado apropiado a la víctima del injusto criminal perpetrado en su persona. Subyace en el párrafo primero del precepto que se examina una obligación que si bien guarda cierta similitud que se manifiestan en el sexto párrafo del artículo 278 Bis del propio ordenamiento federal adjetivo y la fracción XIII del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en rigor no constituye una repetición de estas.

Ciertamente, en el primero de los dos numerales con antelación citados, lo que se advierte es una obligación que se impone a las empresas concesionarias y permisionarias del servicio de telecomunicaciones o de internet, para colaborar con las autoridades en la obtención de comunicaciones entre particulares que puedan ser aportadas como pruebas en la averiguación previa o el proceso penal cuando así lo soliciten aquellas; incumplimiento de obligación, que será sancionado con la imposición de 15 a 200 jornadas de trabajo a favor de la comunidad. Una obligación con un significado distinto.

En el segundo de los numerales citados, en el artículo 44 fracción XIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, lo que se desprende es una obligación que se dirige a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, para entregar los datos conservados, al Procurador General de Justicia de las Entidades Federativas, cuando realicen funciones de investigación en los delitos de extorsión, amenazas, secuestro en cualquiera de sus modalidades o de algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada, en sus respectivas competencias; datos conservados o información, que los concesionarios deberán entregar dentro de un plazo máximo de 72 horas, contadas a partir de la notificación que se formule para ello, siempre y cuando no exista otra disposición expresa de autoridad judicial; datos conservados o información, cuya utilización para fines distintos de los aludidos, está prohibida y se sancionara por las autoridades competentes en términos administrativos y penales que resulten.

CUARTO. En cuanto a las reformas al Código Penal Federal, se plantea la adición de un artículo 178 Bis dentro del Capítulo I Desobediencia y resistencia de particulares, Titulo Sexto, Delitos Contra la Autoridad; libro segundo del mencionado ordenamiento, en el que se contempla una pena de 1 a 5 años de prisión y de 1,000 a 10,000 días multa, que se impondrán al responsable operativo, del concesionario o permisionario del servicio de telecomunicaciones que tenga asignada la función de colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de las comunicaciones que se relacionen con la investigación de los delitos de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas, citados en el articulo 133 Quáter del Código Federal de Procedimientos Penales, que se rehusé a hacerlo.

Es decir, se niegue a cumplir con la obligación que se le asigna, en la especie, estamos en presencia de un delito doloso; de mera conducta; en el que no es configurable la tentativa; el sujeto activo, especialmente calificado por el conocimiento técnico que debe tener en la operación del sistema o mecanismo que se utilice para alcanzar los extremos que se buscan; el pasivo las autoridades que intervienen en la investigación de estos hechos, la sociedad y la víctima. Se trata de un subtipo del delito de desobediencia y resistencia de particulares, previsto en el artículo 178 del Código Penal Federal, que con enunciado más genérico, sin referirse acasos específicos, prohíbe la negativa sin causa legítima a prestar un servicio de interés público al que la Ley obligue, o la desobediencia de un mandato legítimo de la autoridad, y autoriza la imposición al responsable de 15 a 200 jornadas de trabajo a favor de la comunidad.

QUINTO. En cuanto a las reformas planteadas a la Ley Federal de Telecomunicaciones, se reforman el inciso D de la fracción I del artículo 16; las fracciones XIV y XV del articulo 44; el artículo 52, y la fracción VI del artículo 71. Se derogan, la fracción XIII del artículo 7, la fracción XI del artículo 44, la fracción XVI del articulo 64 y los artículos cuarto y quinto transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2009, y; se adicionan, una sección VIII, denominada “De la obligación de colaborar con la justicia”, al Capítulo III, un artículo 40 BIS, un párrafo tercero a la fracción XVI y una nueva fracción XVII en el artículo 44. Conforme a los cambios establecidos, en el artículo 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, que define entre los objetivos de la ley: promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones a fin de que estos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social. Se deroga la fracción XIII que atribuye a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para el logro de sus objetivos consabidos, sin perjuicio de las que confieran a otras dependencias del Ejecutivo Federal, la facultad de supervisar a través de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la elaboración y actualización por parte de los concesionarios del Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil.

Las reformas al artículo 16 , que comprenden a cardo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la obligaciones de publicar en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de la entidad o entidades federativas cuya zona geográfica sea cubierta por las bandas de frecuencia objeto de concesión, convocatoria para que cualquier interesado obtenga las bases correspondientes del procedimiento de licitación pública a que se refiere el artículo 14 de esta ley, se suprimen de los requisitos que como mínimo incluirán estas bases de licitación y deberán cumplir los interesados para participar en la misma, las medidas necesarias para llevar un registro pormenorizado y preciso sobre los usuarios de teléfonos móviles, así como los nuevos cuenta habientes de este servicio, con la debida protección de datos; requisitos implícitos en la parte final del inciso C del primero de estos preceptos, que en el caso de los servicios de telecomunicaciones, concurren con la exigencia de aquellos que aluden a las acciones coordinadas con la autoridad correspondiente, que permitan combatir los delitos de extorsión, amenazas, el secuestro en cualquiera de sus modalidades o algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada, así como las medidas necesarias para llevar un registro pormenorizado y preciso sobre los usuarios de teléfonos móviles, así como los nuevos cuentahabientes de este servicio, con la debida protección de datos.

Dentro del Capítulo III de la Ley Federal de Telecomunicaciones, con el artículo 40 BIS, se consignan a cargo de los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicación, las obligaciones de colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de las comunicaciones que se relacionen con la investigación de los delitos citados en aquel precepto, a petición del Ministerio Público o de la autoridad judicial; coordinar sus sistemas y equipos para la localización geográfica de estas comunicaciones, sin importar a que empresa pertenezca la línea o aparato; y la amenaza de sancionar cualquier emisión o desacato a estos mandatos en los términos de lo previsto por el artículo 178 Bis del Código Penal Federal. Es decir, colaborar, cuando se trate de investigaciones en materia de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas, en la localización geográfica, en tiempo real, de las comunicaciones que estén relacionadas con estos delitos, para determinar geográficamente la ubicación del lugar de donde se está realizando la llamada, con la finalidad de proceder a la aprehensión inmediata de los autores o coparticipes del delito y, por consiguiente, localizar y rescatara con la urgencia del caso y el cuidado apropiado a la víctima del criminal.

En cuanto a la derogación de la fracción del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Transportes, con esta se elimina dentro de las obligaciones que en XVI fracciones y 9se imponen a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, aquella que se traduce en el compromiso de llevar un registro y control separado de sus usuarios, tanto en la modalidad de líneas contratadas en plan tarifario, como en líneas de prepago; registro que deberá contener como mínimo: a) El numero y modalidad de la línea telefónica; b) el nombre completo, domicilio, nacionalidad, número correspondiente y demás datos contenidos en identificación oficial vigente con fotografía, así como comprobante de domicilio actualizado del usuario y toma de impresión de huella dactilar directamente en tinta y/o electrónicamente; c) en caso de personas morales, además de los datos anteriores, la obligación de registrar la razón social de la empresa, cédula fiscal y copia del documento que acredite capacidad para contratar. Apartado que impone a los concesionarios, además, las obligaciones de conservar en copias fotostáticas o en medios electrónicos los documentos necesarios para ese registro y control, y mantener la reserva y protección de las bases de datos personales, las cuales no podrán ser usadas con fines diferentes a los señalados en las leyes, en la derogación de la fracción XI del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

La reforma a la fracción XIV del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se funda en la necesidad de dar vigencia a disposiciones que contribuyan a la consolidación de un marco legal que inhiba, además, el robo de teléfonos celulares y su uso para consumar delitos, consignando de esta manera a cargo de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, la obligación de realizar el bloqueo inmediato de los equipos de comunicación móvil que funcionen bajo cualquier modalidad, reportados por los clientes o usuarios como robados o extraviados; reporte que podrá ser comunicado por cualquier medio. En esta fracción, actualmente solo prevé el bloque de las líneas contratadas. Más aun, en la especie, la iniciativa establece a cargo de los clientes o usuarios la obligación de incluir en el reporte de robo o extravió el código de identidad de fabricación del equipo reportado, para que se proceda se proceda a su bloqueo permanente; y a los concesionarios impone la obligación de instituir procedimientos que permitan recibir reportes y acreditar la titularidad de las líneas y equipos de forma expedita, celebrando convenios que les facilite el intercambio entre sí con relación a equipos de comunicación reportados por los clientes o usuarios como robados o extraviados. Bajo esa tesitura, se deroga el segundo párrafo en vigor de la fracción XIV del artículo 44 del ordenamiento federal en cita, y con ello, la disposición que constriñe a los usuarios que vendan o cedan una línea de telefonía en cualquiera de sus modalidades de contratación, a dar aviso al concesionario para que aquella sea bloqueada, hasta en tanto se registre el nuevo usuario conforme a la fracción XI del propio numeral; derogación que se justifica por la que atañe a ésta.

Las reformas a la Ley Federal de Telecomunicaciones, culminan con la reforma de la fracción XV y la adición de un párrafo tercero en la fracción XVI del articulo 44; la derogación de un segundo párrafo del artículo 52; la derogación de la fracción XVI en el articulo 64; la reforma de la fracción VI en el articulo 71; y la derogación de los artículos “CUARTO” y “QUINTO”, transitorios del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2009”. De acuerdo con la primera de estas se deroga la obligación que se impone a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, para informar a los clientes o usuarios de servicios de telefonía en cualquiera de sus modalidades, previo a su venta, de la existencia y contenido de un registro y su disponibilidad a los agentes facultados; y en su lugar, se impone a estos concesionarios la exigencia de contar con sistemas y equipos que permitan la ubicación o localización geográfica de los equipos de comunicación móvil en tiempo real. Con la adición al tercer párrafo que se inserta en la fracción XVI del artículo 44 de la ley, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones asumen la obligación de informar a las autoridades sobre cualquier variación o interrupción en la funcionalidad y operatividad de los equipos utilizados apara bloquear las comunicaciones en los Centros de Readaptación Social o en los establecimientos penitenciarios en los que se encuentren internos los sujetos a proceso o sentenciados por pena corporal, ya sean federales o de las entidades federativas.

En cuanto al artículo 52, se deroga la obligación que se impone a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, para pactar con las comercializadoras de servicios los requisitos de operación y funcionamiento de conformidad con los artículos 7, 16, 44 y 64 de la ley, bajo carácter de información confidencial, una Base de Datos, con el registro de identificación, domicilio actual con comprobante de referencia, toma de impresión de huella dactilar directamente en tinta y/o electrónicamente, y servicios ofrecidos de os usuarios de servicios de telecomunicaciones. En el artículo 64, con la fracción XVI que se deroga, desaparece la obligación que se consigna a cargo de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones para solicitar, en los casos de contratación de telefonía móvil, la credencial para votar emitida por el Instituto Federal Electoral y/o la Cédula única del Registro Nacional de Población (CURP) y/o Pasaporte; documento que deberá acompañarse con constancia de domicilio oficial con recibo de agua, luz y/o teléfono, además de la impresión de la huella dactilar directamente en tinta y/o electrónicamente. Cuando se trate de teléfonos públicos fijos convencionales y celulares, se elimina la obligación a cargo de estos concesionarios, de ofrecer el registro de la llamada que incluya número telefónico y ubicación del teléfono. En el artículo 71, que comprende las multas que se aplicarán por las infracciones a lo dispuesto en la ley, se reforma la fracción VI, para suprimir de las obligaciones cuyo incumplimiento en tiempo y forma se castiga con multa de 10,000 a 100,000 salarios mínimos, aquéllas que están contenidas en la fracción XI del artículo 44 de la propia ley, en virtud de su derogación.

Finalmente se plantea la derogación de los artículos “CUARTO” y “QUINTO”, para suprimir en el primero, el plazo de un año que se concede a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones para cumplir con las obligaciones de registro y control en el caso del que corresponde a los usuarios de telefonía móvil en cualquiera de sus modalidades adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto consabido; la obligación a cargo de los concesionarios de realizar una campaña de información, sin costo adicional, dirigida a sus clientes que garantice el derecho a los usuarios en esta modalidad de servicios, para hacerles saber la obligación de registrar y actualizar los datos, presentando el equipo celular o chip inteligente, así como la documentación correspondiente, y las consecuencias en caso de no hacerlo dentro del plazo señalado, consistentes en la suspensión del servicio, sin derecho a reactivación, pago o indemnización alguna; y la obligación a cargo de los concesionarios, transcurrido el plazo señalado, de cancelar en forma inmediata las líneas de telefonía móvil, que no hayan sido identificadas o registradas por los usuarios y clientes. En el articulo “QUINTO”, se deroga la obligación qua, a partir de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley federal de Telecomunicaciones, se impuso a los concesionarios para realizar en forma inmediata el registro de los nuevos usuarios de telefonía móvil. Culminan las modificaciones que se plantean a ese ordenamiento, con una disposición transitoria que impone la Secretaría de Gobernación y la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la obligación de remitir al Congreso de la Unión, un informe sobre el uso de los datos contenidos en el Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil y las medidas destinadas a garantizar su debido cumplimiento y eventual cancelación

SEXTO. Por lo que concierne a las reformas de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados se plantean sobre la fracción X del artículo 14 Bis y la adición de un artículo 14 Ter. De acuerdo con la reforma se suprimen de las medidas de vigilancia especial que se adoptan dentro de los centros penitenciarios, para garantizar la seguridad de la sociedad ajena a los mismos, los conceptos de telefonía móvil y radiocomunicación que se prohíben como medios de transmisión hacia el exterior de aquellos para el efecto aludido. Con la adición, se constituye a cargo de cada establecimiento penitenciario la obligación de contar con equipos que permitan bloquear o anular las señales de telefonía móvil o radiocomunicación dentro del perímetro de aquellos, garantizando la continuidad y seguridad de los servicios al exterior. Se comprende además, la obligación de operar estos equipos por personal ajeno a estos establecimientos, en centros remotos, y la obligación del Sistema Nacional de Seguridad Pública de monitorearlos con la colaboración de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.

SÉPTIMO. De la Minuta materia del presente dictamen, se advierten cambios que obedecen a la existencia de circunstancias de apremio social desbordante, que es necesario adoptar para prevenir una situación de hecho que constantemente transgrede el orden público, la paz y la tranquilidad de los mexicanos. Por la finalidad a que se orientan las reformas, adiciones y derogaciones de las disposiciones que se han detallado con anterioridad, a juicio de estas Comisiones Unidas, son atendibles por las razones y fundamento a los que se acude para justificar la oportunidad de su vigencia y se han plasmado en el espacio del propio apartado; razones y fundamento hacemos nuestros, para los mismos efectos y a las cuales nos remitimos en obvio de insustanciales repeticiones. Con estas modificaciones se busca consolidar un marco legal que permita al Estado mexicano investigar con mayor eficacia, en tiempo real, delitos que se consuman en materia de delincuencia organizada, secuestro, extorsión o amenazas con el afán de establecer la posibilidad de fijar geográficamente la ubicación aproximada del lugar de donde se está realizando la llamada que provenga de sus autores o coparticipes, con la intención de proceder a su aprehensión y, lo que es más importante, localizar y rescatar con vida a la víctima del secuestro, cuando se trate, precisamente de este delito.

OCTAVO. Obra en la parte sustancial de la minuta que se dictamina la intención de colmar una imperativa urgencia de certeza y de seguridad jurídicas en los temas que se han descrito, al orientarse su sentido y alcance al fortalecimiento de los instrumentos que garanticen la tutela efectiva de bienes jurídicos especialmente dignos y necesitados de la mayor protección. El crimen organizado, que corrompe instituciones públicas y atiza la impunidad, así como la delincuencia común, hoy en día se revelan como la amenaza más seria para la seguridad y la tranquilidad de los mexicanos. Cuestión que exige la coordinación y la cooperación efectiva no solamente de los 3 órdenes de gobierno que nuestro sistema constitucional reconoce en su dualidad de competencias, sino de los concesionarios y empresas administradoras de redes públicas de telecomunicaciones.

Estamos conscientes que la naturaleza de los derechos o intereses lesionados, en materia penal, constituyen una parte importante para la clasificación del delito y sabemos que el legislador nada le impide ampliar el plano de los beneficios preliberacionales, de las excusas absolutorias, de la atenuación de las sanciones, o bien, de establecer en estas mayor severidad por el serio peligro que para la sociedad representa la comisión de ciertos delitos. Empero, cuando haya por qué y para qué hacerlo. En la especie, si hay razones suficientes que justifican las reformas, adiciones y derogación de las disposiciones legales, que se plantean. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de la tarea que nos conduzca a continuar vigorizando los instrumentos jurídicos que nos permitan combatir de manera frontal y decidida estos fenómenos de la delincuencia que se manifiestan en nuestro país en sus más altos grados de perversidad. Fenómenos que, por las características particulares que los constituyen, representan un grave riesgo para la paz y tranquilidad de nuestra sociedad.

Por lo anteriormente expuesto, estas comisiones determinan que es procedente aprobar la Minuta en estudio, toda vez que el diseño de las medidas legislativas analizadas permitirá el fortalecimiento de los mecanismos de vigilancia y operación

Por los argumentos vertidos en párrafos que anteceden, estas Comisiones manifestamos la aprobación de la Minuta objeto del presente dictamen, ya que de esta forma se cumple la protección a la garantía de seguridad pública que el Estado debe proveer a todos los individuos que están en el territorio mexicano, consignada por la Constitución Política.

Por todo lo anterior y para los efectos del apartado A del artículo 72 Constitucional, los integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia, de Comunicaciones y de Seguridad Pública con base en las consideraciones expresadas aprueban en sus términos la Minuta del Senado de la República y someten a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS Y DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona un artículo 133 Quáter al Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 133 Quáter. Tratándose de investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas, el Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue la facultad, solicitarán por simple oficio o medios electrónicos a los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea, que se encuentren relacionados.

De todas las solicitudes, la autoridad dejará constancia en autos y las mantendrá en sigilo.

En ningún caso podrá desentenderse la solicitud y toda omisión imputable al concesionario o permisionarios, será sancionada en términos de lo previsto por el artículo 178 Bis del Código Penal Federal.

Se castigará a la autoridad investigadora que utilice los datos e información obtenidos como resultado de localización geográfica de equipos de comunicación móvil para fines distintos a los señalados en este artículo, en términos de lo establecido en la fracción IV del artículo 214 del Código Penal Federal.

TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO. Se adiciona un artículo 178 BIS al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 178 BIS. Al responsable operativo del concesionario o permisionario del servicio de telecomunicaciones que tenga asignada la función de colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que estén relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas y que se rehusare a hacerlo de forma dolosa, se le impondrán de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días multa.

TRANSITORIO

Artículo Único. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO TERCERO. Se reforman la fracción XVII del artículo 3; el inciso D de la fracción I del artículo 16; las fracciones XIV y XV del articulo 44; el artículo 52, y la fracción VI del articulo 71; se derogan la fracción XIII del artículo 7, la fracción XI del artículo 44, la fracción XVI del articulo 64 y los artículos CUARTO Y QUINTO transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2009; se adicionan una nueva fracción XIV, recorriéndose en su orden la vigente para quedar como fracción XV, al artículo 7; una sección VIII, denominada “De la Obligación de colaborar con la justicia”, al Capítulo III; un artículo 40 BIS; un párrafo tercero a la fracción XVI y una nueva fracción XVII al artículo 44, todos de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. a XVI. ...

XVII. Localización geográfica en tiempo real: es la ubicación aproximada en el momento en que se procesa una búsqueda de un equipo terminal móvil asociado a una línea telefónica determinada.

Artículo 7. ...

I. a XII. ...

XIII. Se deroga

XIV. Prestar asesoría técnica a las autoridades competentes para la instalación y operación de equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación.

XV. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos legales le confieran en la materia.

Artículo 16. ...

...

I. ...

A. a C. ...

D. En el caso de los servicios de telecomunicaciones, las acciones coordinadas con la autoridad correspondiente, que permitan combatir los delitos de extorsión, amenazas, el secuestro en cualquiera de sus modalidades o algún delito grave o relacionado con la delincuencia organizada.

E. ...

II. a IV. ...

Capítulo IIIDe las concesiones y permisos

Sección VIIIDe la obligación de colaborar con la justicia

Artículo 40 BIS. Los concesionarios o permisionarios del servicio de telecomunicaciones, están obligados a colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentren relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas a solicitud del Procurador General de la República, de los procuradores de las entidades federativas o de los servidores públicos en quienes deleguen esta facultad, de conformidad con las leyes correspondientes.

Cualquier omisión o desacato a estas disposiciones será sancionada por la autoridad, en los términos de lo previsto por el artículo 178 BIS del Código Penal Federal.

Artículo 44. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán:

I. a X. ...

XI. Se deroga

XII. ...

...

XIII. ...

...

...

...

XIV. Realizar el bloqueo inmediato de líneas de comunicación móvil que funcionen bajo cualquier modalidad reportadas por los clientes, utilizando cualquier medio , como robadas o extraviadas; así como realizar la suspensión inmediata del servicio de telefonía para efectos de aseguramiento cuando así lo instruya la Comisión Federal de Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Penales.

Los concesionarios están obligados a establecer procedimientos que permitan recibir reportes y acreditar la titularidad de líneas de forma expedita.

XV. Desactivar permanentemente el servicio de telefonía o radiocomunicación de los equipos de comunicación móvil reportados por los clientes o usuarios como robados o extraviados. Dicho reporte deberá incluir el código de identidad de fabricación del equipo.

Los concesionarios deberán celebrar convenios de colaboración que les permitan intercambiar listas de equipos de comunicación móvil reportados por sus respectivos clientes o usuarios como robados o extraviados, ya sea que los reportes se hagan ante la autoridad competente o ante los propios concesionarios.

XVI. Contar con sistemas, equipos y tecnologías que permitan la ubicación o localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea.

XVII. Asignar un área con responsables operativos en la función de colaborar con las autoridades en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil que se encuentren relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, extorsión o amenazas.

XVIII. Colaborar con las autoridades competentes para que en el ámbito técnico operativo se cancelen o anulen de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación.

El bloqueo de señales a que se refiere el párrafo anterior se hará sobre todas las bandas de frecuencia que se utilicen para la recepción en los equipos terminales de comunicación y en ningún caso excederá de veinte metros fuera de las instalaciones de los centros o establecimientos a fin de garantizar la continuidad y seguridad de los servicios a los usuarios externos. En la colaboración que realicen los concesionarios se deberán considerar los elementos técnicos de reemplazo, mantenimiento y servicio.

Los concesionarios están obligados a colaborar con el Sistema Nacional de Seguridad Pública en el monitoreo de la funcionalidad u operatividad de los equipos utilizados para el bloqueo permanente de las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen.

XIX. Garantizar que los equipos de comunicación móvil cuenten con una combinación de teclas que al ser digitadas permitan a los clientes o usuarios enviar señales de auxilio.

La Comisión mediante disposiciones administrativas de carácter general determinará una marcación corta conformada por signos poco habituales para evitar que la señal de auxilio sea producto de error.

Las señales de auxilio serán enviadas de forma automática a un sistema nacional de atención de emergencias a fin de garantizar la intervención oportuna de las autoridades de la federación, de las entidades federativas o de los municipios, en el ámbito de su competencia.

XX. Realizar estudios e investigaciones que tengan por objeto el desarrollo de medidas tecnológicas que permitan inhibir y combatir la utilización de equipos de telecomunicaciones para la comisión de delitos. Los concesionarios podrán voluntariamente constituir una organización que tenga como fin la realización de los citados estudios e investigaciones.

Los resultados que se obtengan se registrarán en un informe anual que se remitirá al Congreso de la Unión y a la Comisión.

Artículo 52. Para los efectos de esta Ley, se entiende por comercializadora de servicios de telecomunicaciones toda persona que, sin ser propietaria o poseedora de medios de transmisión, proporciona a terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad de un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones.

Artículo 64. La Secretaría llevará el Registro de Telecomunicaciones, que incluirá el servicio de radiodifusión, en el que se inscribirán:

I. a XV. ...

XVI. Se deroga

Artículo 71. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se sancionarán por la Secretaría de conformidad con lo siguiente:

A. Con multa de 10,000 a 100,000 salarios mínimos por:

I. a V. ...

VI. No cumplir en tiempo y forma, con las obligaciones establecidas en las fracciones

XII, XIII , XIV, XV, XVI y XVIII del artículo 44 de esta Ley, en materia de telefonía.

B. ...

C. ...

...

...

TRANSITORIOS del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2009.

PRIMERO a TERCERO . ...

CUARTO. Se deroga.

QUINTO. Se deroga.

SEXTO a SÉPTIMO. ...

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Secretaría de Gobernación y la Comisión Federal de Telecomunicaciones remitirán al Congreso de la Unión, un informe sobre el uso de los datos contenidos en el Registro Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil y sobre las medidas destinadas a garantizar su debido resguardo y eventual cancelación, dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Tercero. La disposición contenida en la fracción XVI del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones entrará en vigor a los 60 días de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Decreto.

Artículo Cuarto. Los concesionarios y permisionarios de redes públicas de telecomunicaciones contarán con doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las actualizaciones tecnológicas que garanticen una mayor precisión en la localización geográfica, en tiempo real, de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea, sin que este plazo permita desatender las obligaciones de localización geográfica con el equipo disponible.

ARTÍCULO CUARTO . Se reforma la fracción X del artículo 14 BIS y se adiciona un artículo 14 TER a la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, para quedar como sigue:

Artículo 14 BIS. Las medidas de vigilancia especial podrán consistir en:

I. a IX. ...

X. La prohibición de comunicación vía Internet, y

XI. ...

...

Artículo 14 Ter. Cada establecimiento penitenciario contará con equipos que permitan bloquear o anular las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de centros de readaptación social o establecimientos penitenciarios.

Dichos equipos serán operados por autoridades distintas a las de los establecimientos penitenciarios en centros remotos, contarán con sistemas automáticos que envíen señales de alarma ante cualquier interrupción en su funcionalidad y serán monitoreados por el Sistema Nacional de Seguridad Pública, con la colaboración de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.

El bloqueo de señales a que se refiere este artículo se hará sobre todas las bandas de frecuencia que se utilicen para la recepción en los equipos terminales de comunicación y en ningún caso excederá de veinte metros fuera de las instalaciones de los centros o establecimientos a fin de garantizar la continuidad y seguridad de los servicios a los usuarios externos.

TRANSITORIO

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO QUINTO. Se adiciona una nueva fracción XII al artículo 7, que recorre la actual fracción XII y subsiguientes, y se reforma la fracción VIII del artículo 31, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para quedar como sigue:

Artículo 7. Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Instituciones de Seguridad Pública de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta Ley, deberán coordinarse para:

I. a XI. ...

XII. Garantizar que todos los centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación, cuenten con equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de los mismos;

XIII. Determinar la participación de la comunidad y de instituciones académicas en coadyuvancia de los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las Instituciones de Seguridad Pública, a través de mecanismos eficaces;

XIV. Implementar mecanismos de evaluación en la aplicación de los fondos de ayuda federal para la seguridad pública;

XV. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos, y

XVI. Realizar las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la Seguridad Pública.

Artículo 31. Son funciones de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciaro:

I. a VII. ...

VIII. Formular los lineamientos para que la federación y las entidades federativas cumplan , en el ámbito de sus competencias, con la obligación de adquirir, instalar y mantener en operación equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de voz, datos o imagen en el perímetro de centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas , cualquiera que sea su denominación.

Dichos equipos serán operados por autoridades distintas a las de los establecimientos penitenciarios en centros remotos, contarán con sistemas automáticos que envíen señales de alarma ante cualquier interrupción en su funcionalidad y serán monitoreados por el Sistema Nacional de Seguridad Pública, con la colaboración de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.

El bloqueo de señales a que se refiere este artículo se hará sobre todas las bandas de frecuencia que se utilicen para la recepción en los equipos terminales de comunicación móvil y en ningún caso excederá de veinte metros fuera de las instalaciones de los centros o establecimientos a fin de garantizar la continuidad y seguridad de los servicios a los usuarios externos.

IX. ...

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Los lineamientos a que se refiere la fracción VIII del artículo 31 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se emitirá en un plazo de 30 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de diciembre de 2011.

La Comisión de Justicia

Diputados: Víctor Humberto Benítez Treviño (rúbrica), presidente; Sergio Lobato García (rúbrica), Miguel Ernesto Pompa Corella (rúbrica), Óscar Martín Arce Paniagua, Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Ezequiel Rétiz Gutiérrez, Juanita Arcelia Cruz Cruz (rúbrica), Eduardo Ledesma Romo (rúbrica), secretarios; María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Nancy González Ulloa, Leonardo Arturo Guillén Medina, Mercedes del Carmen Guillén Vicente, Cuauhtémoc Gutiérrez de la Torre, Gregorio Hurtado Leija (rúbrica), Israel Madrigal Ceja (rúbrica), Sonia Mendoza Díaz, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes, Rodrigo Pérez-Alonso González, Norma Leticia Salazar Vázquez, Cuauhtémoc Salgado Romero (rúbrica), Miguel Ángel Terrón Mendoza, Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), Josué Cirino Valdés Huezo (rúbrica), Alma Carolina Viggiano Austria, Pedro Vázquez González (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica).

La Comisión de Comunicaciones

Diputados: José Adán Ignacio Rubí Salazar (rúbrica), presidente; Éric Luis Rubio Barthell, Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Arturo García Portillo (rúbrica), Gerardo Leyva Hernández (rúbrica), Juan Gerardo Flores Ramírez (rúbrica), Fernando Ferreira Olivares (rúbrica), José M. Torres Robledo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales, Adriana Fuentes Cortés, secretarios; Hugo Héctor Martínez González, Rogelio Cerda Pérez, Carlos Cruz Mendoza, Ricardo Ahued Bardahuil (rúbrica), Sofía Castro Ríos (rúbrica), Manuel Humberto Cota Jiménez, Janet Graciela González Tostado, Fermín Alvarado Arroyo (rúbrica), Ana Estela Durán Rico (rúbrica), Maurilio Ochoa Millán, Genaro Mejía de la Merced, Javier Corral Jurado, Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica), Sergio Arturo Torres Santos (rúbrica), Aranzazu Quintanilla Padilla (rúbrica), Martha Angélica Bernardino Rojas, Francisco Hernández Juárez, Adriana Sarur Torre (rúbrica), Martín García Avilés.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: José Luis Ovando Patrón (rúbrica), Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez (rúbrica), María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica), Sergio González Hernández (rúbrica), Bonifacio Herrera Rivera (rúbrica), Teresa del Carmen Incháustegui Romero, Adriana Sarur Torre (rúbrica), Teresa Rosaura Ochoa Mejía, Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Víctor Hugo Círigo, Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Jorge Fernando Franco Vargas, Luis Alejandro Guevara Cobos, Aarón Irízar López, Feliciano Rosendo Marín Díaz (rúbrica), Manuel Guillermo Márquez Lizalde (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín (rúbrica), Benigno Quezada Naranjo (rúbrica), Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica), Francisco Lauro Rojas San Román (rúbrica en abstención), Arturo Santana Alfaro, Ricardo Sánchez Gálvez, Alma Carolina Viggiano Austria (rúbrica).

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con proyecto de decreto que adiciona el capítulo cuarto, “Establecimiento y manejo de las concesiones marinas voluntarias para la restauración”, al título segundo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión fue turnado para estudio y elaboración del dictamen correspondiente el expediente número 3463, que contiene la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el diputado Agustín Torres Ibarrola, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

En virtud del análisis y estudio de las iniciativas que se dictaminan, esta comisión ordinaria, con base en las facultades que le confiere la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico; los artículos 39, numerales 1 y 2, fracción XXIV, y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 78, 80 numeral 1, 81 numeral 2, 82 numeral 1, 84 numeral 1 y 85 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

Primero. En la sesión plenaria celebrada el 13 de diciembre de 2010, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados recibió una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el diputado Agustín Torres Ibarrola, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Segundo. En la misma fecha, dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados, para análisis y discusión.

Tercero. En fecha 7 de abril de 2011, la Presidencia de la Mesa Directiva, de acuerdo con la solicitud del diputado promovente hecha con fundamento en el artículo sexto transitorio del Reglamento de la Cámara de Diputados, para que dicha Iniciativa sea procesada bajo las nuevas disposiciones del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, dictó que se turnara a esta comisión, iniciándose un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el presente dictamen.

Contenido de la iniciativa

El presente dictamen tiene por objeto atender la solicitud del diputado Torres Ibarrola, que tiene por objeto crear una figura jurídica que establezca zonas marinas de restauración con una visión integral del ecosistema marino, pero que a su vez incentive la corresponsabilidad de las comunidades costeras para su conservación, otorgando beneficios a las comunidades por contribuir al equilibrio ecosistémico. Para ello propone lo siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el capítulo I Bis, “De las concesiones marinas comunitarias”, a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se adiciona el capítulo I Bis, “De las concesiones marinas comunitarias”, con los artículos 97 Bis, 97 Bis 1, 97 Bis 2, 97 Bis 3, 97 Bis 4, 97 Bis 5, 97 Bis 6, 97 Bis 7, 97 Bis 8, 97 Bis 9 y 97 Bis 10, a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Capítulo I Bis

De las Concesiones Marinas Comunitarias

Artículo 97 Bis. La Secretaría podrá otorgar concesiones marinas comunitarias. Éstas tendrán por objeto el uso y aprovechamiento sustentable, la restauración, así como la conservación de ecosistemas dentro de polígonos ubicados en la zona federal marítimo-terrestre, aguas marinas interiores, mar territorial o zona contigua.

Artículo 97 Bis 1. Dentro del o los polígonos determinados y previa autorización, concesión o permiso de las dependencias y entidades del orden federal competentes, solamente el concesionario con plena observancia a lo previsto en las leyes aplicables, podrá realizar las siguientes actividades:

I) Pesca de especies comerciales, deportivo-recreativa, de fomento y didáctica;

II) Turismo de bajo impacto ambiental;

III) Generación de energías renovables, u

IV) Otras que no contravengan el objeto de restauración y conservación del ecosistema en el polígono.

Las autorizaciones y permisos a las actividades que este artículo se refiere, serán tramitadas por la Secretaría ante las dependencias y entidades competentes, dentro del proceso de otorgamiento de la concesión marina comunitaria. Para tal efecto, la Secretaría deberá celebrar convenios de colaboración con las dependencias y entidades correspondientes. Será obligación de los solicitantes, cumplir con todos los requisitos que al efecto determinen las leyes y demás disposiciones aplicables.

Las actividades en el título de concesión original podrán ampliarse a solicitud del concesionario, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y demás disposiciones legales y reglamentarias respectivas; pero en este caso, el concesionario será el responsable de llevar a cabo los trámites correspondientes ante las dependencias y entidades competentes, debiendo para tal efecto informar a la Secretaría.

Artículo 97 Bis 2. Son requisitos para el otorgamiento de concesiones marinas comunitarias, los siguientes:

a) Ser una sociedad cooperativa debidamente constituida de conformidad con las leyes mexicanas. La sociedad cooperativa, independientemente de lo que disponga la Ley General de Sociedades Cooperativas, deberá garantizar que la administración y control de ésta, recaiga siempre en socios mexicanos, bajo la sanción de revocación del título concesión.

b) Dedicar al menos el 20 por ciento de la superficie total concesionada, exclusivamente a actividades de restauración y conservación de hábitat esenciales para mantener las funciones del ecosistema.

c) Presentar un programa de manejo del polígono, con la inclusión de los usuarios actuales del mismo, que garantice el uso y aprovechamiento sustentable y especifique las acciones para el cumplimiento de los objetivos de restauración y conservación.

d) El polígono solicitado deberá estar próximo al centro de población donde resida la mayoría de los miembros de la cooperativa.

e) Cumplir los requerimientos de las leyes, reglamentos y normas respectivas que regulen las actividades solicitadas.

f) Los demás requisitos que se establezcan por la Secretaría en el reglamento respectivo.

Artículo 97 Bis 3. La Secretaría resolverá las solicitudes de concesiones marinas comunitarias dentro de un plazo que no excederá de noventa días hábiles desde la fecha de presentación y estando debidamente integrado el expediente.

Excepcionalmente bajo los supuestos que establezca el Reglamento respectivo, dicho plazo podrá ampliarse por un periodo similar por una vez.

En caso de que la Secretaría omita dar a conocer al promovente la resolución a su solicitud, se considerará que ha resuelto negar lo solicitado. La Secretaría deberá expedir constancia de tal circunstancia y las razones de ello dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se debería emitir la resolución respectiva.

Artículo 97 Bis 4. El otorgamiento de concesiones quedará sujeto a las modalidades que dicten el interés público y la conservación y buen manejo de los ecosistemas marinos y costeros.

La Secretaría basará sus decisiones en criterios de equidad social y del bien común en el uso de los recursos naturales. Para ello llevará a cabo las acciones necesarias para asegurar que los distintos usuarios y habitantes de las comunidades locales puedan ser incluidos en el proceso de asignación de concesiones.

Artículo 97 Bis 5. Cuando dos o más cooperativas soliciten una concesión sobre polígonos iguales o sobrepuestos, deberán presentar una única solicitud, a la que deberán adjuntar el convenio respectivo ratificado ante notario o corredor público. En dicho convenio deberán hacerse constar los derechos y obligaciones que correspondan a cada parte, así como el cumplimiento de las disposiciones que al efecto determine la Secretaría.

En caso de que no exista acuerdo entre las partes, la Secretaría tendrá la facultad de decidir si otorga una o varias concesiones a todos los solicitantes, a algunos de ellos, o a uno solo, ya sea en el polígono solicitado o en nuevas delimitaciones. Para ello deberá procurar maximizar los beneficios ambientales, económicos y sociales, considerando lo siguiente:

I. La ubicación geográfica de la población susceptible de beneficiarse de la concesión.

II. La inclusión de los distintos usuarios del polígono en la solicitud y en la propuesta de plan de manejo.

III. La existencia de derechos de uso, aprovechamiento o explotación en el polígono.

IV. La no titularidad de otras concesiones marinas comunitarias.

V. El número de integrantes y la antigüedad de las cooperativas.

Artículo 97 Bis 6. La Secretaría emitirá los lineamientos que regulen la elaboración y la calidad técnica del programa de manejo del polígono bajo concesión. Los informes sobre la implementación del programa de manejo serán anuales.

Artículo 97 Bis 7. Las actividades de terceros titulares de concesiones, permisos o autorizaciones para actividades o servicios que operen en el polígono solicitado deberán ser compatibles con los objetivos de aprovechamiento sustentable, restauración y conservación de la concesión.

En caso de no ser compatibles, el solicitante deberá adjuntar convenio con el tercero o terceros titulares que estipule el acuerdo para cumplir un programa de manejo por todos ellos dentro del polígono solicitado y que permitirá alcanzar estos objetivos.

Dicho escrito será ratificado ante fedatario público.

Las diferentes partes del convenio serán corresponsables de las labores de restauración y conservación del polígono de acuerdo al programa de manejo.

Artículo 97 Bis 8. Los interesados en ocupar áreas, construir instalaciones o prestar servicios dentro del polígono concesionado, deberán celebrar contratos de cesión parcial de derechos o de prestación de servicios, según el caso, en los términos previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables y atendiendo a lo siguiente:

I. El contrato deberá incluir las contraprestaciones que obtendrá el concesionario.

II. El concesionario incluirá en el programa de manejo las actividades autorizadas en el contrato y realizará los ajustes necesarios para alcanzar los objetivos planteados en el mismo.

III. Dichas actividades procuren el desarrollo de la localidad;

IV. No afecten el objeto de la concesión;

V. La Secretaría apruebe la realización de estas actividades en el polígono concesionado.

Artículo 97 Bis 9. La concesión es intransferible y podrá tener una duración máxima de veinte años, dependiendo de las actividades a realizar y del plan de manejo que se presente.

La concesión se podrá refrendar previa solicitud, con una antelación de al menos dos años a que fenezca la misma, y cumpliendo los requisitos que para el efecto establezca la Secretaría.

Artículo 97 Bis 10. Son causas de revocación de la concesión:

I. El incumplimiento grave del programa de manejo imputable al concesionario.

II. La realización de actividades no permitidas en la concesión.

III. El no proporcionar en forma reiterada, la información en los términos y plazos que solicite la Secretaria o el incurrir en falsedad al rendir ésta.

IV. La existencia de alguna contingencia ambiental que impida, por un tiempo mayor al de la duración de la concesión, la realización de las actividades autorizadas. Este impedimento deberá justificarse en los estudios técnicos correspondientes.

V. La extinción de la cooperativa titular de la concesión.

VI. El interés público.

VII. Las demás que establezca esta ley y demás disposiciones aplicables.

Para efecto de esta ley, se entenderá incumplimiento grave a las conductas llevadas a cabo por el concesionario que afecten a los objetivos de la concesión o que reiteradamente incumpla el programa de manejo.

En el caso de incumplimiento del programa de manejo imputable a terceros sujetos a contratos de cesión de derechos o de servicios o bajo convenio en el polígono concesionado de acuerdo a los supuestos del artículo 97 Bis 7 y artículo 97 Bis 8, estos les serán cancelados los derechos para realizar las actividades o servicios dentro del polígono concesionado.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las reformas del presente decreto.

Tercero. Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto que queden enmarcadas dentro de los polígonos de las concesiones marinas comunitarias, continuarán vigentes hasta la conclusión de su vigencia.

Cuarto. Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de los mismos, podrán continuar desempeñando sus actividades en los polígonos de las concesiones marinas comunitarias otorgadas a sociedades cooperativas, satisfaciendo en lo posible los requisitos establecidos en esta ley.

Quinto. Las personas físicas o morales que al entrar en vigor esta ley tengan solicitudes en trámite y hayan cubierto los requisitos para la obtención de concesión, permiso o autorización podrán optar, para su otorgamiento, por sujetarse a lo dispuesto en ésta, o bien a las demás leyes aplicables con anterioridad.

En atención de dicha solicitud, la comisión legislativa que elabora el presente dictamen procede a iniciar su análisis en primer lugar del título y capítulo en donde se pretende adicionar la reglamentación de las concesiones marinas comunitarias.

El legislador propone adicionar el capítulo I Bis, “De las concesiones marinas comunitarias”, al título III, “Aprovechamiento sustentable de los elementos naturales”, el cual tiene como fin cumplir el objetivo general de la LGEEPA que es el de propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para

• Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;

• Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos para su aplicación;

• La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;

• La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;

• El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas;

• La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo;

• Garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;

• El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución;

• El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental; y

• El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan.

Dicho título considera tres capítulos: el primero, del aprovechamiento sustentable del agua y los ecosistemas acuáticos; el segundo, de la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo y sus recursos; y el tercero, de la exploración y explotación de los recursos no renovables en el equilibrio ecológico. Las disposiciones conferidas en dichos artículos comprenden los criterios que se deberán considerar en determinadas obras y actividades, los objetivos y las bases para la utilización de los recursos naturales (aguas, recursos pesqueros, bosques, suelos y recursos renovables) en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas que forman parte dichos recursos; serán las leyes reglamentarias las que determinen el quién, cómo, cuándo y en dónde podrán aprovecharse dichos recursos.

Por ello, los objetivos de dicho título quedan alejados de la figura jurídica de las concesiones marinas comunitarias, teniendo en cuenta que, de un análisis de la exposición de motivos del legislador, su objetivo es crear una figura jurídica que establezca zonas marinas de restauración con una visión integral del ecosistema marino, pero que a su vez incentiven la corresponsabilidad de las comunidades costeras para su conservación, otorgando beneficios a las comunidades por contribuir al equilibrio ecosistémico.

Ahora bien, en relación a los artículos que se adicionan se realizan las siguientes observaciones, sobre las disposiciones con mayor trascendencia:

1. El artículo 97 Bis señala la atribución de la secretaría para otorgar concesiones marinas comunitarias, las cuales tendrán por objeto el uso y aprovechamiento sustentable, la restauración, así como la conservación de ecosistemas.

Si bien este tipo de concesión lo que busca es que las comunidades colindantes de las costas, que realicen actividades de pesca se vean beneficiados al llevar a cabo acciones para proteger el ecosistema marino del que dependen, es de señalar que ésta no puede tener como objetivo el aprovechamiento sustentable, ésta será una consecuencia de llevar a cabo las acciones de preservación, protección y restauración de las zonas concesionadas.

Con relación al aprovechamiento sustentable, las disposiciones tendrán que ir encaminadas a que las actividades que se realicen en la zona respeten la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas que forman parte dichos recursos.

Es necesario organizar y priorizar jurídicamente los propósitos y alcances de la concesión, con el fin de dar certeza jurídica.

En el mismo artículo señala que dichas concesiones se otorgarán dentro de polígonos ubicados en la zona federal marítimo terrestre, aguas marinas interiores, mar territorial o zona contigua.

Es de precisar que de la enumeración de las aguas nacionales contenida en el párrafo quinto del artículo 27 constitucional, no se contempla a la zona contigua, razón por la cual y en concordancia con la Ley Federal del Mar, la zona contigua no se puede concesionar, pues sus artículo 3o. y 42 señalan que es una zona en la cual sólo se tiene competencia para tomar medidas de fiscalización con el objeto de prevenir infracciones a las normas de esta ley, así como de leyes en materia aduanal, fiscal, de inmigración o sanitarios que pudieran cometerse en el territorio, en las aguas marinas interiores o bien en el mar territorial; además de sancionar las infracciones a dichas normas.

En este sentido, se observa que en dicha zona marina no se puede concesionar y tampoco se permite la realización de actividades como pesca, turismo y generación de energías renovables a las que hace referencia el promovente de la iniciativa en estudio, por lo que su inclusión transgrede lo dispuesta en la ley federal en cita.

Por lo que hace a la zona federal marítimo-terrestre, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con la fracción V del artículo 7 de la Ley General en cita es un bien de uso común, el cual requiere para un aprovechamiento especial de una autorización, premiso o concesión conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8 del ordenamiento en comento.

Dicha zona, conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 119 de la Ley General de referencia, está constituida por la faja de 20 metros de ancho de tierra firme, transitable o contigua a las playas o en su caso a las riberas de los ríos. No queda clara la zona objeto de la concesión, se señala que las zonas marinas, pero la zona federal marítimo terrestre no se puede considerarse como zona marina.

2. Artículo 97 Bis 1, en el que señala que se podrán realizar actividades de pesca de especies comerciales, deportiva-recreativa, de fomento y didáctica; turismo de bajo impacto ambiental; generación de energías renovables, u otras que no contravengan el objeto de restauración y conservación del ecosistema en el polígono.

La conservación no es una actividad más, tiene que ser la principal para que se cumpla el objetivo que señala y no se contraponga con otras leyes. Aun y cuando más adelante se señale, que las actividades se realizarán, previa autorización, concesión o permiso de las dependencias y entidades del orden federal competentes, el objetivo no queda claro no se expresa lo argumentado en la exposición de motivos.

No se puede contemplar que se realicen actividades como la pesca comercial, deportivo-recreativa, de fomento y didáctica; turismo de bajo impacto, y generación de energía renovables, sin tomar en cuenta que no todas las zonas marinas son iguales y que tienen características ecológicas y biológicas particulares de cada ecosistema y sus recursos, así como una fragilidad distinta. Tienen que establecerse criterios técnico-ambientales que den las herramientas a que la autoridad pueda determinar el porcentaje, las actividades permitidas para que persista el cumplimiento del objetivo para lo que fueron creadas y la manera en que se realizarán acciones de conservación y restauración. Es importante que esto lo determine la autoridad, pues no hay que perder de vista que son bienes nacionales, el titular no puede tener atribuciones para determinar las actividades que pueden o no desarrollarse en la zona.

Más adelante, dentro del artículo en mención, señala que éstas serán tramitadas por la Secretaría ante las dependencias y entidades competentes, dentro del proceso de otorgamiento de las concesiones y que para tal efecto, la Secretaría deberá celebrar convenios de colaboración con las dependencias y entidades correspondientes.

A esto hay que señalar que se entiende como si la Semarnat tuviera que actuar como representante de la cooperativa para la obtención de los permisos o como ventanilla única con el fin de simplificar la gestión; sin embargo, por simplificar burocracia se puede ocasionar un conflicto de competencias, pues la Semarnat no cuenta con atribuciones para el trámite de autorizaciones y permisos ante otras dependencias y entidades competentes como podría ser la Sagarpa-Conapesca, la Sectur y la Sener.

Es obligación del solicitante reunir, previamente, los requisitos que para tal efecto señale la ley, y una vez obtenida la concesión personalmente ejecutar las obligaciones impuestas por el acto, las de construir las obras autorizadas y las de encargarse de la gestión del servicio.

Por lo que hace a que sólo el concesionario podrá realizar dichas actividades, es de señalar que no puede darse exclusividad para la realización de actividades que no son objeto de la ley que nos ocupa, la LGEEPA. Además debe tenerse claro que el concesionario no tenga el perfil y la capacidad para realizar todas esas actividades. Lo que si puede quedar establecido es que si al concesionario le interesa llevar a cabo ciertas actividades en la zona concesionada debe de considerarse que éste tenga preferencia en relación a otras personas, dado que está realizando actividades de interés público y para que se encuentre en las condiciones económicas para poder seguir llevando a cabo las acciones de preservación, protección y recuperación, objetivo principal de dicha concesión.

3. Con relación al artículo 97 Bis 2, relativo a los requisitos para el otorgamiento de concesiones marinas comunitarias, se señala lo siguiente:

• Ser una sociedad cooperativa debidamente constituida de conformidad con las leyes mexicanas. La sociedad cooperativa, independientemente de lo que disponga la Ley General de Sociedades Cooperativas, deberá garantizar que la administración y control de ésta, recaiga siempre en socios mexicanos, bajo la sanción de revocación del título concesión. Si bien, de la exposición de motivos se deriva que uno de los fines de la Iniciativa es generar, a través de acciones de conservación, beneficios a las comunidades aledañas que dependen del equilibrio de los ecosistemas marinos, es de señalar que establecer como requisito que sean sociedades cooperativas resulta limitativo y violatorio a lo que señala el artículo 27 constitucional en su párrafo sexto, que establece que podrán ser objeto de explotación, uso o aprovechamiento por particulares o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas mediante concesión otorgada por el Ejecutivo federal de acuerdo con las reglas y condiciones que se establezcan en las leyes.

Por lo que hace a dedicar al menos el 20 por ciento de la superficie total concesionada, exclusivamente a actividades de restauración y conservación de hábitat esenciales para mantener las funciones del ecosistema.

Resulta contrario al objetivo de la concesión y al de la LGEEPA, crear una figura que señale que al menos el 20 por ciento cuando tendría que ser un mínimo, además de que se deben de establecer criterios para poder determinar el porcentaje que, de acuerdo con las características ecológicas y biológicas de la zona deba de conservarse, así como a la fragilidad de la zona para mantener las funciones del ecosistema. Sin embargo, deben de establecerse criterios claros para la zona para no poner en riesgo los recursos naturales que serían sujetos de concesión y zonificar considerando las características particulares de los bienes naturales que se distribuyen en la zona marina para no dar un trato igualitario.

• Presentar un programa de manejo del polígono, con la inclusión de los usuarios actuales del mismo, que garantice el uso y aprovechamiento sustentable y especifique las acciones para el cumplimiento de los objetivos de restauración y conservación.

A lo que se refiere el legislador es a un estudio técnico justificativo, pero que lo que debe de definir son acciones para el manejo de los recursos, no para el manejo de personas. El concesionario no es autoridad como para tener la atribución de determinar cómo se van a llevar a cabo las relaciones con los usuarios actuales, ni para determinar cuándo se puede garantizar el uso y aprovechamiento sustentable, es la ley la que tiene que establecerlo para así dar certeza jurídica. La Secretaría del ramo, debe ser quien lo determine.

• El polígono solicitado deberá estar próximo al centro de población donde resida la mayoría de los miembros de la cooperativa.

Éste, más que un requisito, podría establecerse como un criterio que la autoridad deba de tomar en cuenta para cumplir con la naturaleza de la concesiones, que es el de incentivar a las localidades a proteger, preservar y restaurar el ecosistema, sobre todo porque son las que están directamente relacionadas con el ecosistema marino.

4. Artículo 97 Bis 3 señala que la resolución que haga la Secretaría, contempla un plazo que no excederá de noventa días hábiles desde la fecha de presentación, el cual podrá ampliarse por un periodo similar por una vez. Asimismo, señala que en caso de que la Secretaría omita dar a conocer al promovente la resolución a su solicitud, se considerará que ha resuelto negar lo solicitado. La Secretaría deberá expedir constancia de tal circunstancia y las razones de ello dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se debería emitir la resolución respectiva.

Efectivamente, para bienes de la nación, los cuales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, aplica la negativa ficta, figura que se contempla en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ordenamiento supletorio a la LGEEPA y aplicable a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada, establece en el artículo 17: “Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver...”

Es de señalar que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuyo principal objeto es regular la actuación de las autoridades administrativas a fin de garantizar la seguridad jurídica de los gobernados, establece todas las formalidades a las que un acto administrativo, como sería la concesión, deberá sujetarse.

Asimismo, cabe aclarar que no es necesario establecer la figura de la negativa ficta. Sin embargo

5. El otorgamiento de concesiones quedará sujeto a las modalidades que dicten el interés público y la conservación y buen manejo de los ecosistemas marinos y costeros.

El concepto de interés público es el fundamental, todas las actividades que se realicen dentro de dicha zona tienen que ir acordes con éste y con las características de la zona concesionada, las acciones y prohibiciones se determinarán de manera particular en el título de concesión.

Respecto de que la secretaría basará sus decisiones en criterios de equidad social y del bien común en el uso de los recursos naturales. Para ello llevará a cabo las acciones necesarias para asegurar que los distintos usuarios y habitantes de las comunidades locales puedan ser incluidos en el proceso de asignación de concesiones. Si bien uno de los fines de dicha concesión es incentivar a que la comunidades aledañas lleven a cabo acciones de conservación y que mediante éstas obtengan beneficios, lo cierto es que la Secretaría deberá de basar sus decisiones en cuestiones ambientales principales, así como económicas y sociales por responder a los fines del principio de desarrollo sustentable plasmado en la legislación, deben de establecerse esto en principios.

6. Con relación al convenio que señala el legislador en su artículo 97 Bis 5 en el caso de que dos o más cooperativas soliciten una concesión sobre polígonos iguales o sobrepuestos.

Aun y cuando mediante dicho artículo se promueva la participación grupal, el entendimiento y la conciliación de intereses, conocido por diversos investigadores como comanejo, es de señalar que no puede quedar a voluntad de los particulares, pues es la Secretaría quien tiene la atribución de vigilar y garantizar el debido cumplimiento de los actos que emita. Así, conforme a los criterios establecido en dicho capítulo y a los estudios técnicos justificativos podría que solicitante podría cumplir de la mejor manera el objetivo de la concesión. El procedimiento a seguir para dicho caso tendría que establecerse en el reglamento que para el efecto se emita.

7. En relación con el programa de manejo, señala que la secretaría emitirá los lineamientos que regulen la elaboración y la calidad técnica.

Los objetivos, criterios y requisitos que se plasmen en dicho capítulo la autoridad tendrá los principales elementos para garantizar el cumplimiento del objetivo de la concesión, el reglamento que para el efecto se emita establecerá los requisitos de manera más específica.

Es de señalar que si se trata de un estudio inicial de la zona, la denominación correcta sería un estudio técnico justificativo, cuyo objetivo sea el saber si la zona tiene las características necesarias para que se lleven a cabo dichas acciones

8. Las actividades de terceros titulares de concesiones, permisos o autorizaciones para actividades o servicios que operen en el polígono solicitado deberán ser compatibles con los objetivos de aprovechamiento sustentable, restauración y conservación de la concesión.

Las actividades que no sean materia de la LGEEPA no pueden ser objeto de regulación. No hay que perder de vista que ésta es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción.

Para determinar la “compatibilidad” se pueden utilizar diversos instrumentos, uno de ellos es la manifestación de impacto ambiental, que mediante la evaluación la autoridad determina si el proyecto es viable ambientalmente o no. Otra manera es que, tomando como base lo manifestado en la exposición de motivos de que los fines de dicha concesión son incentivar la conservación, a través del título de concesión se podrían determinar las modalidades de uso que deberán de cumplir en primer lugar el concesionario, pero de manera indirecta los usuarios de la zona concesionada, tal y como se señala para el caso de áreas naturales protegidas.

En caso de no ser compatibles, el solicitante deberá adjuntar convenio con el tercero o terceros titulares que estipule el acuerdo para cumplir un programa de manejo por todos ellos dentro del polígono solicitado y que permitirá alcanzar estos objetivos. Dicho escrito será ratificado ante fedatario público.

Las acciones de conservación del medio ambiente no pueden ser objeto de un acuerdo entre particulares, ni entre autoridades cuyas funciones son relativas a actos privados, como lo son los fedatarios públicos, ya que la Secretaría del ramo es la que tiene las atribuciones de garantizar la tutela de los bienes ambientales y de dictar las medidas para que, en el ámbito de su competencia, se garantice la sustentabilidad de las actividades existentes en la zona. Por ello, es importante que el solicitante cumpla con ciertos requisitos que garanticen que técnica y jurídicamente cumplirá con los objetivos de la concesión. Por lo que es improcedente el párrafo que establece que las diferentes partes del convenio serán corresponsables de las labores de restauración y conservación del polígono de acuerdo con el programa de manejo.

Dado que lo que se busca es satisfacer un interés colectivo, no puede ser objeto de derecho privado. La corresponsabilidad tendría que ser en todo caso, como lo menciona en su exposición de motivos, entre el concesionario y la autoridad con el fin de crear nuevas relaciones entre diversos sectores con el fin de garantizar el derecho a un medio ambiente sano.

9. Respecto al contrato de cesión parcial de derechos o prestación de servicios para los interesados en ocupar áreas, construir instalaciones o prestar servicios dentro del polígono concesionado.

El titular de la concesión no es el dueño de los bienes, sobre todo si tomamos en cuenta que los bienes son nacionales, éste podrá usar la zona con un solo fin: el de conservación ambiental. A cambio de dicha participación, podrá tener beneficios, pero esto no le dará el carácter de propietario para disponer transferir derechos de lo que se haga o no en la zona concesionada, sobre todo si está el objetivo es realizar acciones de conservación, las cuales son de interés público.

Finalmente, es de señalar que existen disposiciones propuestas por el legislador que al ser adjetivas se encuentran contempladas por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ordenamiento supletorio a la LGEEPA y al reglamento que para el caso se expida.

Es de mencionar que el reglamento es una norma o un conjunto de normas jurídicas de carácter abstracto e impersonal que expide el Poder Ejecutivo en uso de su facultad propia y que tiene por objeto facilitar la exacta observancia de las leyes expedidas por el Poder Legislativo, teniendo en cuenta que el Ejecutivo es el que está en mejores condiciones de hacer ese desarrollo puesto que se encuentra en contacto más intimo con el medio en el cual se aplica la ley.

Consideraciones

Esta comisión dictaminadora ha valorando la iniciativa del legislador y considera importante retomar la inquietud y la esencia de la propuesta, atendiendo a las observaciones manifestadas con anterioridad, ya que la iniciativa identifica claramente las problemáticas y los vacíos legales que obligan a impulsar figuras jurídicas con una visión ecosistémica, que incentiven la corresponsabilidad de las comunidades costeras en actividades para la restauración y protección de los ecosistemas marinos, en zonas marinas en donde la nación ejerce soberanía y jurisdicción y que otorguen beneficios económicos por contribuir al equilibrio ecosistémico marino.

El medio marino debe ser visto con un enfoque ecosistémico en el que la interrelación entre las especies, medio y hábitat es indisoluble y no fragmentable. Las especies marinas juegan un papel fundamental dentro de la biodiversidad marina, pues son el centro de la cadena trófica, en la provisión de bienes y servicios ambientales.

De acuerdo con la Unión Mundial para la Naturaleza, el enfoque ecosistémico debe ser “una estrategia para la gestión integrada de los recursos naturales, orientada a mantener, restaurar los sistemas naturales, sus funciones y valores, de tal manera que se promuevan la conservación y el usos sostenible de los recursos”. 1

Diversas actividades económicas han provocado en los ecosistemas marinos graves desequilibrios ecológicos, ocasiona lo que se conoce como efectos cascada produciendo la pérdida de bienes y servicios ambientales de la biodiversidad marina, lo que genera un alto impacto ambiental, económico y de seguridad en las sociedades costeras. 2

Tales impactos pueden tener pérdidas hasta 10 veces mayores que el valor mismo de las actividades económicas en la pérdida de otros servicios ambientales, como es el la protección de la zona costera de los arrecifes de coral 3 que protegen las zonas costeras contra tormentas y huracanes. 4

Es necesaria una visión ecosistémica en el medio marino, en el que la interrelación entre las especies, medio y hábitat es indisoluble y no fragmentable para la provisión de bienes y servicios y ambientales.

Asimismo, se ha demostrado que la restauración y protección de una porción suficiente de los ecosistemas marinos permite no solo la recuperación de especies de interés comercial sino las funciones del ecosistema, acelera la recuperación de especies claves como son los corales. 5

Las políticas gubernamentales deben diseñar e implementen figuras jurídicas aplicables a los bienes nacionales que permitan incentivar una participación incluyente para llevar a cabo acciones de restauración y protección, mediante el acceso de beneficios generados por dichas acciones.

Ahora bien, ante tal escenario, el legislador señala que la problemática principal: existen comunidades locales que llevan a cabo medidas voluntarias de restauración y protección, debido a que son las directamente afectadas; sin embargo, una vez que empiezan a recuperarse las condiciones que permiten el repoblamiento de las especies, no pueden recoger los beneficios generados por sus actividades a favor del equilibrio ecológico, por no contar con los derechos de uso sobre todo el ecosistema sino sólo sobre una parte de él y sobre una actividad económica en particular, impidiendo una visión integral del mismo. De tal manera que no puede acceder a nuevas oportunidades económicas que les ayudaría a compensar financieramente los costos de inversión que asumen por acciones de restauración y protección.

Es importante lo que señala el legislador en relación a que deben de existir instrumentos que busquen beneficiar por las acciones de restauración y protección que las comunidades realicen, ya que los efectos de la creciente incapacidad de los ecosistemas por la degradación a la que han sido sometidos, ha provocado que los servicios de los que dependemos, se vean afectados y resientan más fuertemente en los grupos poblacionales más desprotegidos y pobres, aquellos con una marcada dependencia de los ecosistemas para su supervivencia. 6

El promovente agrega que es importante crear instrumentos que maximicen el beneficio social de los ecosistemas; sin embargo, la falta de derechos de acceso y usos de los bienes nacionales impiden la incorporación de esquemas como los de pago por servicios ambientales, como los ya existentes en el sector forestal, los cuales sean una alternativa para modificar la tendencia e incentivar la corresponsabilidad para su conservación y manejo sustentable.

Ante lo manifestado por el diputado promovente es importante puntualizar lo siguiente:

Si bien la ley general contempla instrumentos de política ambiental que tienen como fin proteger, preservar los ecosistemas marinos y regular el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, como lo son las áreas naturales protegidas es de señalar que se requiere de cambios institucionales sustanciales, cambios en la gobernanza, así como cambios importantes en el comportamiento social. 7 El régimen jurídico debe considerar el interés público y las diversas formas de satisfacerlo. 8

Las conductas humanas de interés ambiental son aquellas que pueden influir sobre los procesos de interacción entre los organismos vivos y sus sistemas de ambiente y que pueden modificar de una manera importante las condiciones de existencia de los organismos vivos, es decir de todos los elementos que hacen posible la vida como los que determinan su calidad. 9

En este caso las actividades económicas tienen un gran desafío al que debe de enfrentarse, una ordenación del medio marino con un enfoque precautorio en el que se tenga una visión integral y ecosistémico. 10

No hay que perder de vista que la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, por lo que el sector ambiental no debe ser ajeno a las diversas problemáticas que causen un desequilibrio ecológico.

Tal y como se señaló anteriormente el ambiente marino es indivisible y aunque administrativamente se encuentre separada la visión económica con la de restauración y protección, a partir de la LGEEPA, determinar las condicionantes de uso que deberán de tener las actividades que se realicen en la zona concesionada sujeta a que se restaure, para que lograr su equilibrio ecosistémico.

Asimismo, se debe de seguir el enfoque de política ambiental que deja a un lado la política de comando-control y toma en cuenta que es necesaria la creación de diversos instrumentos de gestión ambiental, mediante los cuales se proteja el bien ambiental 11 y se prevenga el daño ambiental, incentivando a su conservación con esquemas de participación, que permita a los sectores directamente afectados, a las comunidades costera, a que coadyuven en el manejo y protección de los ecosistemas marinos.

El legislador propone la figura de la concesión marina comunitaria con objeto de crear una figura jurídica para las zonas marinas, que tenga una visión integral del ecosistema marino, que busque proteger, preservar o recuperar las funciones ambientales que han sido afectadas por la fragmentación que las actividades productivas han generado, y que a su vez incentiven la corresponsabilidad de las comunidades costeras para su conservación, otorgando beneficios a las comunidades por no pescar y contribuir al equilibrio ecosistémico.

Esta comisión dictaminadora considera que dicha figura jurídica es correcta, pues al autorizar al particular el uso de bienes del dominio público, el Estado se mueve en vista del interés colectivo primordial que es compatible con la apropiación que el concesionario haga de dichos bienes.

La concesión es un acto administrativo que prevé el párrafo sexto:

...

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes...

La concesión se emplea para aquellos casos en los que no hay ningún derecho previo del particular a la materia que es objeto de la concesión, la concesión es la que crea tales derechos y facultades.

Se crea con el fin de dar satisfacer a una necesidad de interés general que de otro modo quedaría insatisfecha, mal satisfecha o insuficiente satisfecha. Aunque el interés público se encuentre en todas las actividades estatales, la satisfacción de los intereses generales no es monopolio del Estado.

La Ley General de Bienes Nacionales establece que las concesiones sobre bienes de dominio público no crean derechos reales; otorgan simplemente frente a la Administración, y sin perjuicio de terceros, el derecho de realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.

El Estado puede concurrir en la aportación de beneficios al concesionario para garantizar el cumplimiento de las acciones de interés público.

La Ley General de Bienes Nacionales establece que el patrimonio nacional se compone de bienes de dominio público de la federación y bienes de dominio privado de la federación. En los términos que establece el patrimonio nacional se compone de bienes de dominio público y bienes de dominio privado de la federación. Los bienes de dominio público estarán sometidos a jurisdicción exclusiva de los poderes federales y pueden clasificarse por su naturaleza propia:

a) Dominio público aéreo

b) Dominio público marítimo

c) Dominio público terrestre

En este caso, se pretende que los particulares concurran con el Estado con el propósito de hacer uso de una columna de agua en las zonas marinas donde la nación ejerce soberanía y jurisdicción, para llevar a cabo actividades de restauración y protección de los ecosistemas marinos de manera integral, conforme a un programa de manejo que garantice la sustentabilidad de las actividades que ahí se realicen.

De esta manera, el Estado se vale de la concesión como un medio para conservar el patrimonio natural de la nación en beneficio de la colectividad. Es de señalar que tales concesiones sobre bienes de dominio público, no crean derechos reales, sino que otorgan, sin perjuicio de terceros, el derecho de realizar explotaciones o aprovechamientos regulados por las leyes de la materia, a condición de que su titular cumpla con las obligaciones que se le impongan. 12

Como las zonas marinas son bienes de la nación, es necesario que exista un instrumento jurídico que permita que se generen derechos de uso y acceso sobre el ecosistema marino con el fin delimitar formalmente los ecosistemas marinos, teniendo un control sobre el uso, creando sólidos esquemas de restauración y protección, así como abrir la posibilidad a que los esfuerzos voluntarios de que realicen las comunidades locales, recojan los beneficios generados al posibilitar la creación de incentivos económicos. 13

El hacer o no hacer dentro de la zona concesionada, no es con el fin de proteger el interés del particular, sino de restaurar y proteger las funciones que permiten el equilibrio ecosistémico, por lo que el fin es de interés público, por ello no se pierde el carácter de uso común que tienen dichas zonas.

La recuperación de los ecosistemas beneficiará además para mejores capturas de especies comerciales, lugares más atractivos para el turismo, la educación ambiental y la investigación científica, además de que proporciona mecanismos para adaptar los ecosistemas marinos y costeros al cambio climático.

Aunado a esto, es importante agregar que dicha figura incentiva la participación corresponsable de las comunidades costeras en la gestión ambiental y con ello los fines de restauración y protección ambiental, ya que en la medida de que realizan acciones de interés público se les otorgará beneficios e incentivos con el fin de mantener su estabilidad económica para el cumplimiento de su objetivo.

Conforme a lo expuesto, así como a las observaciones hechas, esta comisión dictaminadora aprueba con modificaciones la iniciativa propuesta por el diputado Agustín Torres Ibarrola, planteando lo siguiente:

1. Se propone denominar al capítulo propuesto por el diputado como concesiones marinas comunitarias a “establecimiento y manejo de las concesiones marinas voluntarias para la restauración”, además de incluirlo en el título segundo, “Biodiversidad”, debido a que el fin principal que se persigue es el de implementar acciones para la restauración y protección de los ecosistemas marinos, en zonas marinas en donde la nación ejerce soberanía y jurisdicción de manera corresponsable con las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

Se busca en dicho capítulo establecer los principios, criterios, objetivos con que se establecerán y gestionará las zonas marinas concesionadas, así como los criterios ambientales que tendrán que respetar las actividades a realizar dentro de ella, con el fin de evitar que se alteren las condiciones necesarias para la subsistencia, desarrollo y evolución de las especies en los ecosistemas marinos.

2. Deben establecerse cuatro aspectos fundamentales: la facultad de la Semarnat para otorgar las concesiones; el objetivo de la concesión, el lugar susceptible de concesionar y los sujetos beneficiados.

2.1. La facultad de la Semarnat. De acuerdo con lo establecido en los artículos 5o., fracciones III, XI, XVI y XX y XXI; y 6o. de la LGEEPA, corresponde a la “federación, a través de la” Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales “la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico en las zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción de la nación, originados en el territorio o zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de otros Estados; la regulación del aprovechamiento sustentable, la protección y la preservación de las aguas nacionales, la biodiversidad, la fauna y los demás recursos naturales de su competencia; la promoción de la participación de la sociedad en materia ambiental, así como la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más entidades federativas”.

El artículo 7 de la Ley Federal del Mar señala que corresponde al Poder Ejecutivo federal la aplicación de esta ley, a través de las distintas dependencias de la administración pública federal que, de conformidad con la ley orgánica de ésta y demás disposiciones legales vigentes, son autoridades nacionales competentes según las atribuciones que confieren a cada una de ellas.

La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala en el artículo 32 Bis que a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Fomentar la protección, restauración y conservación de los ecosistemas y recursos naturales y bienes y servicios ambientales, con el fin de propiciar su aprovechamiento y desarrollo sustentable;

II. Formular y conducir la política nacional en materia de recursos naturales, siempre que no estén encomendados expresamente a otra dependencia; así como en materia de ecología, saneamiento ambiental, agua, regulación ambiental del desarrollo urbano y de la actividad pesquera, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades;

III. Administrar y regular el uso y promover el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que correspondan a la federación, con excepción del petróleo y todos los carburos de hidrógenos líquidos, sólidos y gaseosos, así como minerales radioactivos;

...

XII. Elaborar, promover y difundir las tecnologías y formas de uso requeridas para el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sobre la calidad ambiental de los procesos productivos, de los servicios y del transporte;

XIII. Fomentar y realizar programas de restauración ecológica, con la cooperación de las autoridades federales, estatales y municipales, en coordinación, en su caso, con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y demás dependencias y entidades de la administración pública federal;

...

XVII. Promover la participación social y de la comunidad científica en la formulación, aplicación y vigilancia de la política ambiental, y concertar acciones e inversiones con los sectores social y privado para la protección y restauración del ambiente;

...

XIX. Proponer y, en su caso, resolver sobre el establecimiento y levantamiento de vedas forestales, de caza y pesca, de conformidad con la legislación aplicable, y establecer el calendario cinegético y el de aves canoras y de ornato;

...

XXII. Coordinar, concertar y ejecutar proyectos de formación, capacitación y actualización para mejorar la capacidad de gestión ambiental y el uso sustentable de recursos naturales; estimular que las instituciones de educación superior y los centros de investigación realicen programas de formación de especialistas, proporcionen conocimientos ambientales e impulsen la investigación científica y tecnológica en la materia; promover que los organismos de promoción de la cultura y los medios de comunicación social contribuyan a la formación de actitudes y valores de protección ambiental y de conservación de nuestro patrimonio natural; y en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, fortalecer los contenidos ambientales de planes y programas de estudios y los materiales de enseñanza de los diversos niveles y modalidades de educación;

...

XXXV. Participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la determinación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos fiscales y financieros necesarios para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el cuidado del medio ambiente;

...

XL. Diseñar y operar, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades, la adopción de instrumentos económicos para la protección, restauración y conservación del medio ambiente; y

XLI. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

2.2 Objetivo de la concesión. Fomentar e incentivar la participación corresponsable, con las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, con el fin de implementar acciones para la restauración y protección de los ecosistemas marinos, en zonas marinas en donde la nación ejerce soberanía y jurisdicción.

El objetivo de la concesión cumple el artículo 1, fracciones I, III, IV, V, VII y IX de la LGEEPA, que señala que dicho ordenamiento establecerá las bases para garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar; la preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente; la preservación y protección de la biodiversidad; el aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas; garantizar la participación corresponsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente y el establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos sociales, en materia ambiental.

Asimismo, es congruente con el artículo 157 del ordenamiento en comento que señala que el gobierno federal deberá promover la participación corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la política ambiental y de recursos naturales.

Así, aun y cuando en la legislación se encuentre el objetivo de garantizar la participación corresponsable de las personas en forma individual o colectiva, los mecanismos de concertación, que señala el artículo 158, entre autoridades y grupos sociales, se limitan a opiniones, propuestas y convenios de concertación, mecanismos de una participación accesoria que no refleja una verdadera participación corresponsable colectiva de las localidades costeras que busque incentiven acciones de protección preservación y restauración de la biodiversidad.

Por ello, el objetivo de dicha concesión contribuirá a la carente propuesta y generación de mecanismos de participación. Es de señalar que los artículos relativos a participación social contenidos en capítulo I del título quinto, “Participación social e información ambiental”, no ha sido reformado desde el 13 de diciembre de 1996 en el que se publicó en el Diario Oficia de la Federación, lo cual implica la falta de evolución que el derecho ambiental ha tenido en aspectos tan estratégicos.

Por lo anterior se retoma y fortalece el término participación corresponsable, tomando en cuenta que es necesario que se involucre a los grupos sociales de una manera activa, establecer instrumentos jurídicos que busquen atender los aspectos ambiental, social y económico, 14 así como una gobernanza acorde con las necesidades de la sociedad y de los esquemas de participación ante las problemáticas ambientales.

Dicha tarea de interés público se incentivará mediante estímulos fiscales, pago por servicios ambientales, dado que llevan a cabo actividades con el fin de coadyuvar con el Estado en las tareas de restauración y protección de los ecosistemas marinos.

Es de señalar que el fin principal de dicha concesión es la restauración, caso contrario a las áreas naturales protegidas que se enfoca a los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, así lo señala el artículo 44 de la ley marco. Las concesiones propuestas son voluntarias y buscan zonas marinas en las que tengan graves desequilibrios ecológicos y que sea necesario que lleven a cabo acciones de restauración y protección, entendiéndose por éstos conceptos, lo que señala el artículo 3 de la LGEEPA, los cuales manejan los dos momentos y maneras de manejo de los ecosistemas

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por

...

...

XXVII. Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro;

...

XXXIV. Restauración: Conjunto de actividades tendentes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;

2.3. Lugar susceptible de concesionar. El artículo 1 de la LGEEPA señala es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción. Ello incluye las zonas marinas.

Las zonas marinas tienen características por las que el enfoque ecosistémico es indispensable, que permita la interrelación entre las especies, en un medio y hábitat indisoluble y no fragmentable. No se puede hacer una división artificial en el manejo de los ecosistemas marinos, debido a que son tan complejos y frágiles a las diversas condiciones climáticas y a las actividades productivas.

La Ley del Mar, en el artículo 3o. señala que son zonas marinas mexicanas el mar territorial, las aguas marinas interiores, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la plataforma continental y las plataformas insulares y cualquier otra permitida por el derecho internacional. Por su parte, el artículo 6o. señala que la soberanía de la nación y sus derechos de soberanía, jurisdicciones y competencias dentro de los límites de las respectivas zonas marinas, se ejercerán según lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho internacional y la legislación nacional aplicable, respecto a

I. Las obras, islas artificiales, instalaciones y estructuras marinas;

II. El régimen aplicable a los recursos marinos vivos, inclusive su conservación y utilización;

III. El régimen aplicable a los recursos marinos no vivos, inclusive su conservación y utilización;

IV. El aprovechamiento económico del mar, inclusive la utilización de minerales disueltos en sus aguas, la producción de energía eléctrica o térmica derivada de las mismas, de las corrientes y de los vientos, la captación de energía solar en el mar, el desarrollo de la zona costera, la maricultura, el establecimiento de parques marinos nacionales, la promoción de la recreación y el turismo y el establecimiento de comunidades pesqueras;

V. La protección y preservación del medio marino, inclusive la prevención de su contaminación; y

VI. La realización de actividades de investigación científica marina.

El artículo 21 del mismo ordenamiento establece que en el ejercicio de los poderes, derechos, jurisdicciones y competencias de la nación dentro de las zonas marinas mexicanas, “se aplicará la” Ley Federal de Protección al Ambiente, (actualmente la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente) la Ley General de Salud, y sus respectivos Reglamentos, la Ley Federal de Aguas y demás leyes y reglamentos aplicables vigentes o que se adopten, incluidos la presente ley, su reglamento y las normas pertinentes del derecho internacional para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino.

La zona marina susceptible a concesionar, será dentro de la columna de agua 15 formada a partir del límite posterior a la zona federal marítima terrestre, hasta que se alcancen los 200 metros de profundidad.

2.4. Sujetos beneficiados. El sector que dicha concesión busca beneficiar es a los habitantes de las localidades aledañas a la zona marina, sujetos que tengan un sentido de pertenencia del lugar y que su fin no sea meramente lucrativo, sino que por su pertenencia, identidad cultural-ambiental y dependencia, son los que directamente se ven afectados por los desequilibrios del ecosistema, por lo que tendrán un compromiso necesario para llevar a cabo acciones de restauración y protección en la zona marina por concesionar.

3. Se atenderá a las particularidades de cada ecosistema, razón por la cual será el estudio técnico y justificativo en donde se deberán de establecer la zona marina concesionada, en la que existan graves procesos de degradación que pongan en riesgo la biodiversidad marina y sus servicios ambientales y que requieran la realización de actividades de mediano y largo plazo, que permitan revertir los procesos de deterioro necesarios para el equilibrio ecológico. Posteriormente la secretaría en el título de concesión en donde se establezcan los derechos y obligaciones del concesionario para el cumplimiento del objetivo, así como las condicionantes que deberán de cumplir las actividades que se realicen en la zona.

El argumento no es con el fin de proteger el interés del particular, sino de restaurar y proteger el equilibrio ecosistémico, por lo que el fin es de interés público, por ello no se pierde el carácter de uso común que tienen dichas zonas.

Posteriormente, el programa de manejo establecerá las particularidades de las actividades a realizar de acuerdo a la zonificación y subzonificación de la zona marina concesionada.

4. Para que las concesiones de bienes de dominio público surtan efecto, una vez otorgadas, deberán de publicarse en el DOF, puesto a que la referida concesión contiene verdaderas disposiciones legales, de acuerdo con las cuales se regula la situación del concesionario, los usos y funcionamiento de la zona concesionada. Lo anterior, con fundamento en el artículo 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo:

Artículo 4o. Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos.

5. Con relación a los derechos a que va a hacerse acreedor el concesionario, además del uso de columnas de agua del dominio público, para realizar las actividades previstas en la solicitud conforme a lo dispuesto en la Ley, por tratarse de un instrumento de interés público, el Estado podrá concurrir para apoyar las acciones de conservación que deban realizarse a efecto de lograr el propósito de la concesión.

Por tratarse de una estrategia de interés público, que tiene el fin de conservar las condiciones necesarias para preservar la evolución de las especies en los ecosistemas marinos y su aprovechamiento sustentable, lo que sin duda es una responsabilidad del Estado, los concesionarios podrán acceder a los fondos y a los programas de subsidios del gobierno federal que corresponda para estar en condiciones de dar cumplimiento a los programas de manejo de las zonas marinas comunitarias concesionadas de que se trate.

Asimismo, la autoridad competente podrá concurrir en la aportación de apoyos a los concesionarios, por la vía de subvenciones, incentivos económicos o estímulos fiscales.

La disposición que establezca lo relativo a esto es fundamental para el cumplimiento de la iniciativa propuesta, ya que en la problemática se planteo que unos de los vacíos existentes es que no existen incentivos para que las comunidades costeras coadyuven en acciones de protección, preservación y restauración, dado que actualmente, al ser bienes de la nación no tiene ningún beneficio por al llevar a cabo acciones a favor del medio ambiente.

La secretaría tiene la atribución de participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la determinación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos fiscales y financieros necesarios para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el cuidado del medio ambiente, así lo señala la fracción XXXV del artículo 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

6. Finalmente, por lo que hace a las razones por las cuales las concesiones pueden extinguirse por la revocación, nulidad; la disolución de la persona moral o el fallecimiento del titular de la concesión, y la terminación del plazo.

Las causas de la revocación tienen relación directa con el incumplimiento del objetivo o propósitos de la concesión o el interés público.

La autoridad tiene en sus manos el poder de sanción que le es indispensable para asegurar interés público y que entre las posibles sanciones por la falta de cumplimiento de las obligaciones del concesionario está precisamente la declaración de caducidad de la concesión. Asimismo existe el poder de rescisión que es el poder de modificación unilateral del contrato. Su fundamento es el interés público que, en un momento dado puede no tener la necesidad de las prestaciones convenidas

7. Por lo que hace al término de duración se fija para que de acuerdo a su vigencia el concesionario pueda cumplirse el fin de la concesión que en esta es la restauración y protección del equilibrio ecosistémico de las zonas marinas comunitarias, así como una utilidad razonable sobre las inversiones hechas, las cuales podrán ser en derechos.

El término es de acuerdo con el tiempo que se considera las condiciones pueden propiciar el repoblamiento de las especies y otras funciones ambientales.

Esta comisión dictaminadora, con el fin de organizar y dar claridad al articulado propuesto, considera la subdivisión del capítulo IV, “Establecimiento y manejo de las concesiones marinas voluntarias para la restauración”, propuesto en el título segundo, “Biodiversidad”, para organizarlo por secciones, de la siguiente manera:

• Sección I

Disposiciones Generales

• Sección II

Delimitación y Zonificación

• Sección III

Tramitación y Expedición del Título de Concesión

• Sección IV

Incentivos Económicos

• Sección VI

Extinción del Título de Concesión

Por lo expuesto, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales somete a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona el capítulo IV, “Establecimiento y manejo de las concesiones marinas voluntarias para la restauración”, al título segundo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se adiciona el capítulo IV, “Establecimiento y manejo de las concesiones marinas voluntarias para la restauración”, que comprende los artículos 87 Bis 3, 87 Bis 4, 87 Bis 5, 87 Bis 6, 87 Bis 7, 87 Bis 8, 87 Bis 9, 87 Bis 10, 87 Bis 11, 87 Bis 12, 87 Bis 13, 87 Bis 14, 87 Bis 15, 87 Bis 16, 87 Bis 17, 87 Bis 18 y 87 Bis 19, al título segundo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Capítulo IVEstablecimiento y Manejo de las Concesiones Marinas Voluntarias para la Restauración

Sección IDisposiciones Generales

Artículo 87 Bis 3. La Secretaría podrá otorgar concesiones voluntarias de columnas de agua con el objeto de fomentar e incentivar la participación corresponsable, con las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, en la implementación de acciones para la restauración y protección de los ecosistemas marinos, en zonas marinas en donde la nación ejerce soberanía y jurisdicción.

Artículo 87 Bis 4. El establecimiento y manejo de las concesiones marinas voluntarias para la restauración es de interés público y tienen por objeto

I. Fomentar e incentivar las actividades tendentes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales para el repoblamiento de las especies nativas de la región; o en su caso, especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales;

II. Establecer políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro;

III. Orientar a que las actividades que se lleven a cabo en la zona concesionada, se conduzcan hacia el desarrollo sustentable y con un enfoque de manejo integral de los ecosistemas marinos; y

IV. Crear esquemas de desarrollo comunitario que coadyuven en la participación corresponsable en las acciones de restauración y protección de los ecosistemas marinos.

Artículo 87 Bis 5. En el otorgamiento de la concesión marinas voluntaria para la restauración, además de lo dispuesto en los artículos primero y décimo quinto de esta Ley, se considerarán los siguientes principios:

I. Los ecosistemas marinos forman parte del patrimonio natural de la nación;

II. El establecimiento y manejo de las concesiones marinas voluntarias para la restauración en columnas de agua de las zonas marinas en donde la nación ejerce soberanía y jurisdicción es de interés público;

III. La restauración y protección de los ecosistemas marinos es una prioridad del Estado, en la que deben participar de manera corresponsable la sociedad y el gobierno;

IV. La restauración y protección de los ecosistemas marinos es prioritaria para garantizar las condiciones adecuadas para la subsistencia, desarrollo y evolución de las especies;

V. La continuidad de los procesos evolutivos de las especies de la flora y fauna marinas es determinante para asegurar la preservación de los ecosistemas y sus servicios ambientales;

VI. El reencauzar las actividades que se lleven a cabo en la zona concesionada hacia el manejo integral de los ecosistemas marinos es determinante para propiciar el desarrollo sustentable;

VII. La concurrencia de los distintos niveles de gobierno y la participación social son indispensables para lograr la efectividad y trascendencia de las políticas, los programas y las acciones de gobierno en materia de restauración y protección de los ecosistemas marinos;

VIII. Las actividades que se lleven a cabo en las zonas concesionadas deben asegurar la sustentabilidad ambiental; y

IX. Es un derecho de las comunidades costeras el uso de columnas de agua de las zonas marinas para la restauración y protección de los ecosistemas marinos, así como de recibir incentivos económicos por las actividades tendentes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales.

Sección IIDelimitación y Zonificación

Artículo 87 Bis 6. Las concesiones marinas voluntarias para la restauración, se otorgarán para el uso de columnas de agua en las zonas marinas donde la nación ejerce soberanía y jurisdicción.

La zona marina susceptible a concesionar será dentro de la columna de agua formada a partir del límite posterior a la zona federal marítima terrestre, hasta que se alcancen los 200 metros de profundidad y su delimitación se deberá realizar atendiendo a

I. Las condiciones de la zona marina solicitada, en la que existan graves procesos de degradación que pongan en riesgo la biodiversidad marina y sus servicios ambientales y que requieran la realización de actividades de mediano y largo plazo, que permitan revertir los procesos de deterioro necesarios para el equilibrio ecológico;

II. Los ordenamientos ecológicos marinos;

III. Los decretos de áreas naturales protegidas marinas y sus programas de manejo;

IV. La cercanía a un centro de población o localidad que requiera establecer esquemas de desarrollo comunitario a partir de actividades de restauración y protección en las zonas marinas adyacentes;

V. Los actos administrativos de carácter general vigentes; y

VI. Los derechos de explotación, uso o aprovechamiento vigentes en la zona marina a concesionada.

Cuando, por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias para el establecimiento y manejo de las zonas marinas concesionadas, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas.

Artículo 87 Bis 7. La columna de agua de la zona marina por concesionar estará sujeta a una zonificación que se realizará conforme a lo que establezca el título de concesión. Se conformará por las siguientes subzonas:

I. Subzona núcleo. Tendrá como principal objetivo la restauración de los ecosistemas marinos que han resultado severamente alterados o modificados, en donde se llevarán a cabo actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales para el repoblamiento de las especies.

Para las actividades de restauración de los ecosistemas marinos de interés de la concesión, se destinará una zona igual o mayor al 50% que propicie el repoblamiento de las especies nativas de la región; o en su caso, especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales.

II. Subzona de amortiguamiento. Tendrán como función principal proteger la subzona núcleo y llevar a cabo actividades que colaboren con el cumplimiento de su objetivo; asimismo, propiciar a que las actividades que se realicen, se lleven a cabo con un enfoque ecosistémico e integral y que se conduzcan hacia la sustentabilidad.

Para el otorgamiento de los permisos, autorizaciones y concesiones, de las actividades a realizar en la columna de agua de la zona marina concesionada se solicitará ante la autoridad competente y se sujetarán a lo dispuesto por los ordenamientos aplicables a la materia, así como a lo dispuesto en esta ley y sus disposiciones reglamentarias vigentes.

La Secretaría se coordinará con la autoridad que emita un acto administrativo relacionado con la columna de agua de la zona marina concesionada, para hacer del conocimiento al titular de la concesión marina voluntaria para la restauración y éste exponga lo que a su derecho corresponda.

Los titulares de las concesiones a que se refiere el presente capítulo, al llevar a cabo actividades de interés público, tendrán preferencia en el otorgamiento de los permisos, autorizaciones y concesiones de las actividades que se pretendan realizar en la columna de agua de la zona marina concesionada, con el fin de dar cumplimiento al objetivo de la misma.

Sección IIITramitación y Expedición del Título de Concesión

Artículo 87 Bis 8. La solicitud de concesión deberá contener

I. Nombre y domicilio del o los solicitantes;

II. Documentos que acrediten la nacionalidad mexicana o persona moral constituida conforme a las leyes mexicanas;

III. Documentos que acredite su domicilio y tiempo de residencial en el mismo; y

IV. Estudio técnico justificativo que contenga al menos

a) Ubicación geográfica de la columna de agua de la zona marina solicitada, que incluya la poligonal precisada en un mapa con la lista de vértices que la delimiten la extensión total;

b) Entidad federativa, municipio y localidad aledaña a la columna de agua de la zona marina solicitada;

c) Diagnóstico ambiental, usos actuales y potenciales de los recursos naturales de la columna de agua de la zona marina solicitada;

d) Las condiciones de la columna de agua de la zona marina solicitada, en la que existan graves procesos de degradación que pongan en riesgo la biodiversidad marina y sus servicios ambientales y que requieran la realización de actividades de mediano y largo plazo, que permitan revertir los procesos de deterioro necesarios para el equilibrio ecológico;

e) Propuesta de zonificación y subzonificación de la columna de agua de la zona marina solicitada, así como las razones que lo justifiquen;

f) Actividades a realizar en la columna de agua de la zona marina concesionada, de acuerdo a la zonificación propuesta;

g) Monto de la inversión y propuesta de las fuentes de financiamiento para llevar a cabo el objeto de la concesión;

h) La propuesta de duración de la concesión y razones que lo justifiquen; e

i) Información complementaria que desee proporcionar el solicitante.

La Secretaría, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, podrá requerir la información faltante.

Artículo 87 Bis 9. Recibida la solicitud de concesión la Secretaría procederá a efectuar su análisis, de acuerdo con los objetivos y principios establecidos en el presente capítulo.

En el otorgamiento de las concesiones la Secretaría tomará en cuenta lo siguiente:

I. Que el solicitante, siendo persona física o la mayoría de sus integrantes, tratándose de persona moral, residan en una localidad adyacente a la columna de agua de la zona marina propuesta o que sean titulares de derechos de explotación, uso o aprovechamiento, vigentes en la columna de agua de la zona marina propuesta zona marina propuesta;

II. Que la delimitación de la columna de agua de la zona marina a concesionar, atienda a lo establecido en el artículo 87 Bis 6;

III. Que el estudio técnico justificativo del solicitante garantice el cumplimiento de los objetivos de la concesión marina voluntaria para la restauración; y

IV. El beneficio ambiental, social y económico que generen las actividades para la localidad adyacente a la columna de agua de la zona marina concesionada.

El otorgamiento de las concesiones marinas voluntarias para la restauración, quedará sujeto a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos y tomará en cuenta los actos administrativos de carácter general vigentes, así como los derechos de explotación, uso o aprovechamiento, vigentes en la zona marina propuesta.

Artículo 87 Bis 10. Una vez integrado el expediente y previamente a la expedición del título de concesión para el establecimiento de las concesiones marinas voluntarias para restauración, en los términos de la presente ley, la Secretaría deberá solicitar y valorar la opinión de los gobiernos municipales, comunidades adyacentes y demás interesados.

Una vez integrado el expediente, la Secretaría procederá a analizar si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el presente capítulo y deberá contestar dentro de un plazo que no excederá de noventa días hábiles desde su fecha de presentación.

Artículo 87 Bis 11. Una vez analizado el expediente de la solicitud y si el solicitante cumple con los requisitos establecidos en el presente capítulo, la Secretaría, con las modificaciones técnicas y jurídicas que considere necesarias, publicará dicha solicitud por dos veces, de cinco en cinco días en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación, con el fin de que durante el plazo de diez días contados a partir de la última publicación, las personas interesadas manifiesten su opinión ante la Secretaría.

Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, valoradas las opiniones presentadas y cumplimentados los requisitos para que el solicitante esté en condiciones de cumplir con lo que establece el presente Capítulo, la Secretaría podrá otorgar la concesión con las modificaciones de carácter técnico y jurídico que se estime pertinente.

Artículo 87 Bis 12. La Secretaría expedirá el título de concesión respectivo, que deberá contener

I. Nombre del beneficiado;

II. Ubicación geográfica de la columna de agua de la zona marina concesionada;

III. Mapa con la lista de vértices que la delimiten la extensión total;

IV. Entidad federativa, municipio y localidad aledaña a la columna de agua de la zona marina concesionada;

V. Las condiciones de la columna de agua de la zona marina concesionada, en la que existan graves procesos de degradación que pongan en riesgo la biodiversidad marina y sus servicios ambientales y que requieran la realización de actividades de mediano y largo plazo, que permitan revertir los procesos de deterioro necesarios para el equilibrio ecológico;

VI. Delimitación de la zonificación y subzonificación de la columna de agua de la zona marina concesionada;

VII. Condicionantes a que se sujetarán las actividades que se lleven a cabo en la columna de agua de la zona marina concesionada;

VIII. Obligaciones y derechos del concesionario;

IX. Vigencia de la concesión;

X. Contenido y periodicidad de los informes que presentará a la Secretaría sobre el manejo de la zona marina concesionada; y

XI. Los lineamientos generales para su administración.

Artículo 87 Bis 13. El concesionario formulará dentro del plazo de un año, contado a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del título de concesión respectivo, el programa de manejo de la zona marina concesionada de que se trate, el cual deberá contener por lo menos lo siguiente:

I. Ubicación geográfica de la columna de agua de la zona marina concesionada;

II. Mapa con la lista de vértices que la delimiten la extensión total;

III. Descripción de la zona marina concesionada, en el contexto nacional, regional y local donde se encuentra la columna de agua concesionada;

IV. Descripción de las características físicas y biológicas, así como las condiciones de la columna de agua de la zona marina concesionada, en la que existan graves procesos de degradación que pongan en riesgo la biodiversidad marina y sus servicios ambientales y que requieran la realización de actividades de mediano y largo plazo, que permitan revertir los procesos de deterioro necesarios para el equilibrio ecológico;

V. Descripción de los ecosistemas, poblaciones y especies objeto de la concesión;

VI. Objetivos específicos y metas a corto, mediano y largo plazo;

VII. Delimitación de la zonificación y subzonificación de la columna de agua de la zona marina concesionada;

VIII. Actividades por implantar, de acuerdo con la zonificación;

IX. Descripción de las actividades a realizar y su calendario de implementación; y

X. Aquellas otras que el solicitante considere necesarias.

El programa de manejo deberá ser evaluado y aprobado por la Secretaría y dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción del mismo, podrá requerir la información faltante.

El titular de la concesión que por la carencia de recursos económicos no esté en posibilidades de cubrir los costos de elaboración del programa de manejo podrá solicitar a la Secretaría la asesoría técnica necesaria para la elaboración de éste.

Artículo 87 Bis 14. La concesión es intransferible y podrá tener una duración entre 10 y 30 años, de acuerdo a lo que acredite el solicitante en el estudio técnico justificativo.

La concesión se podrá refrendar previa solicitud, con una antelación de, al menos dos años antes de que fenezca la misma, y cumpliendo los requisitos que para el efecto establezca la Secretaría.

Artículo 87 Bis 15. Una vez que la concesión haya sido emitida el particular, deberá de entregar informes a la Secretaría, de acuerdo con la periodicidad señalada en el título de concesión, de las actividades restauración y protección, objeto de la concesión.

Cuando, por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones legales aplicables, se requiera la intervención de otras dependencias para llevar a cabo acciones de inspección y vigilancia en las zonas marinas concesionadas, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas, con la finalidad de dar cumplimiento al objeto del título de concesión y su programa de manejo.

Artículo 87 Bis 16. Una vez establecida una zona marina concesionada voluntariamente para la restauración, sólo la Secretaría podrá modificar la delimitación de la columna de agua, y en su caso, su zonificación y subzonificación o cualquiera de sus disposiciones, siguiendo las mismas formalidades previstas en esta ley para la expedición del título de concesión respectivo.

Sección IVIncentivos Económicos

Artículo 87 Bis 17. La Secretaría, con el fin de que los concesionarios lleven a cabo las actividades de restauración y protección de los ecosistemas marinos en la columna de agua de la zona marina concesionada, promoverá la aplicación de instrumentos económicos, así como la focalización de recursos, a través de los diversos conceptos de apoyo de programas, que incentiven la participación corresponsable con las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

Asimismo, posterior a la aprobación del programa de manejo, el concesionario podrá celebrar contratos para el financiamiento con autoridades de los distintos ámbitos de gobierno, así como con el sector social y privado, con la participación de la Secretaría, que en su caso corresponda.

Sección VExtinción del Título de Concesión

Artículo 87 Bis 18. Son causas de extinción de las concesiones:

I. La revocación;

II. La nulidad;

III. La disolución de la persona moral o el fallecimiento del titular de la concesión; y

IV. La terminación del plazo.

Artículo 87 Bis-19. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, son causa de revocación

I. El incumplimiento del título de concesión y del programa de manejo, imputable al concesionario;

II. La realización de actividades no permitidas en la concesión, por parte del titular;

III. El incumplimiento a lo establecido en esta ley, en las disposiciones reglamentarias que de ella deriven;

IV. El no proporcionar en forma reiterada, sus informes en los términos y plazos que solicite la Secretaria o el incurrir en falsedad al rendir ésta;

V. La existencia de alguna contingencia ambiental que impida, por un tiempo mayor al de la duración de la concesión, la realización de las actividades autorizadas. Este impedimento deberá justificarse en los estudios técnicos correspondientes;

VI. El interés público; y

VII. Las demás que establezcan esta ley y demás disposiciones aplicables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto que queden enmarcadas dentro de las áreas concesionadas bajo concesiones marinas para conservación continuarán vigentes hasta la conclusión de su vigencia.

Tercero. El Ejecutivo federal deberá expedir, en un plazo no mayor de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de concesiones marinas voluntarias para la restauración.

Notas

1 UNEP/PNUMA, CBD/CDB, 2000, 2004; Smith y Maltby, 2003; Andrade y Navarrete, 2004. Disponible en http://www.sur.iucn.org/

2 Smith, A.D.M., y otros, “Impacts of fishing low-trophic level species on marine ecosystems”, en Science, 2011. 333(6046): páginas 1147-1150.

3 Costanza, R., et al., “The value of the world’s ecosystem services and the natural capital”, en Nature, 1997, 387: páginas 253-260.

4 Jackson, J.B.C., et al., “Historical overfishing and the recent collapse of coastal ecosystems”, en Science, 2001, 293: páginas 629-637.

5 Mumby, P.J., et al., “Trophic cascade facilitates coral recruitment in a marine reserve”, en Proceedings of the National Academy of Sciences, 2007, 104(20): páginas 8362-8367.

6 Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. La gestión ambiental en México, 2006, página 27.

7 Ibídem.

8 En el derecho público, la norma es determinada únicamente por la consideración del interés público y por la necesidad de satisfacerlo.

9 Brañes, Raúl. Manual de derecho ambiental mexicano, 2010, página 29.

10 Resulta vital realizar reformas que armonicen disposiciones de la LGEEPA y LGPAS, pues aun cuando el artículo 2 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables señala en la fracción III que ésta busca establecer las bases para la ordenación, conservación, la protección, repoblación y el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, así como la protección y rehabilitación de los ecosistemas en que se encuentran dichos recursos. Es de señalar que la secretaría no tiene atribuciones para rehabilitar los ecosistemas y en toda la LGPAS no se hace referencia a la protección de ecosistemas marinos.

11 El ambiente como bien jurídico diferente de los elementos que lo integran y por tanto susceptible de tutela legal en si mismo entendiéndolo como resultado de la interacción detonas las funciones que lo integran. Así como bienes en el sentido intangible por las funciones que desempeñan, respecto a los otros con los que interactúan y que permiten mantener el equilibrio ecológico en González, José Juan (2005). “La protección jurídica de la diversidad biológica a través de las regulaciones sobre el uso de suelo en México”, en Revista Aranzadi de Derecho Ambiental, Tomson Aranzadi . Navarra, 2005, página 275.

12 Tal y como señala el artículo 13 de la Ley General de Bienes Nacionales: Los bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional, o alguna otra por parte de terceros.

13 En el sector forestal existen diversos esquemas de pagos por servicios ambientales, en relación a la mejora en la calidad y cantidad de agua, en biodiversidad, en la captura y en la retención del bióxido de carbono. Así lo establece la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable en el capitulo VI, “De los servicios ambientales forestales”:

Artículo 133. En el marco de los tratados internacionales y disposiciones nacionales aplicables, la Secretaría promoverá el desarrollo de un mercado de bienes y servicios ambientales que retribuya los beneficios prestados por los dueños y poseedores de recursos forestales a otros sectores de la sociedad.

Artículo 134. La Secretaría promoverá la formación de profesionales o técnicos, así como de empresas, los cuales estén capacitados para certificar, evaluar y monitorear los bienes y servicios ambientales, para el otorgamiento de asesoría técnica y capacitación a los titulares de los aprovechamientos forestales en la materia y para enlazarlos con los usuarios o beneficiarios de los bienes y servicios ambientales, así como a los mercados correspondientes en el ámbito nacional e internacional.

14 Actualmente, el concepto de desarrollo sustentable se percibe como un vínculo entre el cuidado al medio ambiente sano y el derecho al desarrollo, sin embargo, en tanto no se considere que la agenda para el desarrollo sustentable corresponde al sector productivo y al comercio exterior y en segundo lugar al sector ambiental, no tendrá una real trascendencia, ya que si las políticas económicas no se modifican en sus patrones de apropiación y explotación de los recursos naturales, así como en los de producción, distribución y consumo e integran en los cálculos económicos, valores de la naturaleza (biológicos, estéticos, científicos) para la determinación de precios, de la rentabilidad de los mercados y del acondicionamiento del territorio no se podrá hablar de un aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la política del desarrollo sustentable se quedará en una mera utopía. En Gil, Miguel Ángel. La gestión ambiental en Crónica Ambiental , FCE, México, 2006.

15 A water column is a conceptual column of water from surface to bottom sediments.[1] This concept is used chiefly for environmental studies evaluating the stratification or mixing (e.g. by wind induced currents) of the thermal or chemically stratified layers in a lake, stream or ocean. Some of the common parameters analyzed in the water column are: pH, turbidity, temperature, salinity, total dissolved solids, various pesticides, pathogens and a wide variety of chemicals and biota.

Dado en el salón de plenos de la Cámara de Diputados, a 8 de noviembre de 2011.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Ninfa Salinas Sada (rúbrica), presidenta; Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Ernesto de Lucas Hopkins (rúbrica), Héctor Franco López (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino (rúbrica), Augusta Valentina Díaz de Rivera Hernández (rúbrica), Agustín Torres Ibarrola (rúbrica), Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica), María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza (rúbrica), Jaime Álvarez Cisneros (rúbrica), secretarios; María Estela de la Fuente Dagdug, Jorge Venustiano González Ilescas (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Víctor Manuel Kidnie de la Cruz (rúbrica), José Ignacio Pichardo Lechuga (rúbrica), Adela Robles Morales, José Alfredo Torres Huitrón (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla, Víctor Manuel Anastasio Galicia Ávila (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbrica), Juan Pablo Escobar Martínez (rúbrica), Jesús Giles Sánchez, José Manuel Hinojosa Pérez, Francisco Javier Orduño Valdez, César Daniel González Madruga, Rafael Pacchiano Alamán (rúbrica), César Francisco Burelo Burelo (rúbrica).