Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3452-VII, jueves 16 de febrero de 2012


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de los diputados Liborio Vidal Aguilar, Víctor Hugo Círigo Vásquez y Laura Piña Olmedo, del Grupo Parlamentario del PVEM

Los suscritos Diputados Federales, Liborio Vidal Aguilar, Víctor Hugo Cirigo Vásquez y Laura Piña Olmedo, de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, así como los demás diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Articulo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Un secuestro, también conocido como plagio, es el acto por el que se le priva de libertad de forma ilegal a una persona o grupo de personas, normalmente durante un tiempo determinado, y con el objetivo de conseguir un rescate u obtener cualquier tipo de crédito político, económico o mediático. Las personas que llevan a cabo un secuestro se conocen como secuestradores. En la actualidad el delito de secuestro da pauta a la comisión de otros delitos, como sería el tráfico de menores. En éste contexto, la lucha contra el secuestro parte del intercambio de información que se establece entre las diferentes instancias policiales en relación con las estructuras, redes de comunicación y formas de operación de las organizaciones delictivas existentes, así como de las que vayan surgiendo, coordinándose respecto a éstas la investigación interinstitucional hasta determinar si los indiciados o los detenidos pertenecen a la delincuencia organizada

Si bien la incidencia delictiva en la comisión de esta conducta ilícita no es tan elevada como en otras, aunque va en incremento día con día, las secuelas psicológicas que deja en las víctimas y las familias tardan mucho tiempo en ser superadas. La privación ilegal de la libertad conlleva no sólo el sufrimiento físico de la víctima y la angustia de sus seres queridos, sino un considerable menoscabo al patrimonio. A diferencia de lo que sucedía hace años, en la actualidad, debido al clima de inseguridad que no ha podido ser revertido, cualquier persona puede ser víctima de este atroz delito, sin importar su solvencia económica. Existe un justo reclamo social para que este delito sea combatido con toda la fuerza del Estado, lo cual involucra a los tres poderes y los tres órdenes de gobierno. Diversas organizaciones sociales y agrupaciones de víctimas y familiares de personas que tuvieron la desventura de sufrir un secuestro han exigido con firmeza para acciones eficientes atacar a este que es uno de los delitos de mayor costo social, porque como ya se ha comentado, además de lesionar la libertad de las víctimas, afecta la tranquilidad, la seguridad y la paz social de los mexicanos.

El secuestro se ha diversificado y sofisticado a tal punto, que en la actualidad, la gran mayoría de ilícitos de esta naturaleza que se cometen en el país son atribuibles a organizaciones criminales en las que es factible identificar a los que planean el hecho delictivo, los que proveen los medios para su ejecución como la obtención de armas adquiridas en el mercado negro o robadas; el robo de vehículos, la ubicación de las llamadas “casas de seguridad”, los que privan de la libertad a la víctima, los que cuidan y alimentan al secuestrado, los que negocian el rescate, incluso, los que lo torturan y filman esos actos aborrecibles para presionar a la familia. La comisión de un secuestro llena de zozobra a la víctima y a sus familiares, genera un profundo sentimiento de vulnerabilidad e indefensión. Es una de las más crueles formas de tortura psicológica y muchas veces física para quienes son afectados con esa reprochable conducta, sobre todo, cuando la víctima es un menor de edad, un adulto mayor, una mujer, una persona con capacidades diferentes o una futura madre.

Si el delito se comente por quienes tienen la obligación de cuidar la seguridad y tranquilidad de las personas, se convierte en un hecho aún más grave porque siembra desconfianza en las instituciones creadas por el Estado y financiadas con los recursos de los mexicanos para brindarnos seguridad. El secuestro no es un delito como cualquier otro, implica una forma de organización especial: el acceso a información sobre las personas a las que se quiere privar ilegalmente de la libertad, una logística para su comisión, la obtención de medios de transporte, casas de seguridad, equipos de comunicación y armamento. Implica a menudo, la comisión de otros delitos para alcanzar el propósito de privar ilegalmente de la libertad a alguien y exigir a cambio de su libertad un rescate.

Derivado de lo anterior, y para atender este reclamo social, se considera necesario aplicar penas más severas a los secuestradores, toda vez que el delito que se está sancionando tiene dentro de sus terribles manifestaciones un daño psicológico irreversible a la víctima y a sus familiares, un daño económico y un desgarramiento del tejido social.

Los integrantes del Partido Verde Ecologista, haciendo eco a los reclamos de la ciudadanía, pero sobre todo realizando una exhaustiva labor de análisis de documentos nacionales e internacionales y profundizando en el estudio de nuestra Carta Magna y del trabajo realizado por los Legisladores originarios, pudimos observar que la Pena de Prisión Vitalicia no se encuentra prohibida por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que aun que si bien es cierto en ella se establecen prohibiciones y limites para la imposición de sanciones, no solo no se observa limitación alguna a esta propuesta, sino que se puede leer en su redacción que Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado y como bien se ha expresado en la presente iniciativa, el daño recibido por la victima, su grupo familiar y social y la sociedad en su conjunto, revisten de necesaria la aplicación de esta medida sancionatoria, aunado a lo anterior, del análisis del texto constitucional se observa que el constituyente no estableció que la prisión tuviera como única y necesaria consecuencia la readaptación social del sentenciado, por lo que se deja espacio para reformar la presente Ley en estudio, incluyendo la pena de Prisión Vitalicia la cual de ninguna manera contraviene a lo norma fundamental y no solo ello, sino que se trata de una sanción que ha sido y es aplicada en diferentes partes del mundo.

Es por lo esgrimido en todo el presente texto, que se propone reformar los artículos 9, 10, 11 y 12 del Capítulo II de la multicitada Ley, denominado “De los Delitos en Materia de Secuestro” y se propone en lo relativo al artículo 9 y para estar acorde con los alcances de la presente iniciativa, se reforma la fracción I la cual establece lo siguiente:

Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

I. De veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a)...

Con la redacción propuesta, se modifica la duración de los años de prisión, pasando a vitalicia, por lo que se elimina el texto “De veinte a cuarenta años de prisión” y se remplaza por las palabras “Prisión Vitalicia” y se respeta la redacción relativa a las multas, para estar acorde con el texto constitucional, quedando la redacción propuesta de la siguiente manera:

Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

I. Prisión Vitalicia y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a)...

Continuando con el artículo 10 de la Ley, en el cual se establecen agravantes en relación con diversas conductas, se mantiene la regla, pero se limita en lo relativo a las multas, esto para no violentar el artículo 22 Constitucional en relación con el principio de la “multa Excesiva” lo que permite graduarla en relación con la conducta del sujeto activo de la conducta antisocial. Para ello se elimina la palabra “penas” y se substituye con la palabra “multas” como se observa a continuación, antes de la reforma propuesta:

Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:

I. ...

Con la propuesta de reforma, quedando de la siguiente manera:

Artículo 10. Las multas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:

I. ...

En lo concerniente al artículo 11 de la Ley y para atender la lógica de la presente iniciativa, se elimina los mínimos y máximos de las penas de prisión y se suplantan por el concepto de Prisión Vitalicia, pero se mantiene la redacción restante del articulo la cual es:

Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente Ley es privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a éstos una pena de cuarenta a setenta años de prisión y de seis mil a doce mil días multa.

Para ello se eliminan las palabras “de cuarenta a setenta años de” y se incluye la palabra “vitalicia” y se mantiene la proporcionalidad de la sanción con la aplicación de la multa que contempla. Por lo que la redacción propuesta queda de la siguiente manera:

Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente Ley es privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a éstos una pena de prisión vitalicia y de seis mil a doce mil días multa.

Se concluye con la propuesta de reforma del artículo 12 de la Ley el cual establece varios supuestos de atenuantes, que tienen por finalidad incidir en el actuar de los delincuentes con miras a permitir una liberación pronta y en las mejores condiciones de salud de las víctimas, pero que en su párrafo cuarto establece una sanción especial, para el caso de que la conducta externada por los sujetos activos del delito resulte en una lesión de las contempladas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal, se propone homologar dicha sanción a lo aquí propuesto por el Partido Verde Ecologista, para ello se eliminan las palabras “será de nueve a dieciséis años” en el texto actual, el cual es:

Artículo 12.- Si espontáneamente se libera a la víctima del secuestro dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena será de dos a seis años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

...

...

No obstante lo anterior, si a la víctima se le hubiere causado alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal, la pena será de nueve a dieciséis años de prisión y de trescientos a quinientos días multa, así como la colocación de los dispositivos de localización y vigilancia por la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su liberación.

...

y una vez realizado el cambio anterior, la propuesta de redacción del párrafo cuarto del articulo 12 con la inclusión de la palabra “vitalicia” quedaría de la siguiente manera:

Artículo 12.- Si espontáneamente se libera a la víctima del secuestro dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena será de dos a seis años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

...

...

No obstante lo anterior, si a la víctima se le hubiere causado alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal, la pena de prisión vitalicia y de trescientos a quinientos días multa, así como la colocación de los dispositivos de localización y vigilancia por la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su liberación.

...

Con estas reformas, los Diputados Federales Integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXI Legislatura en la Cámara de Diputados, que habrá de sancionarse con mayor fuerza el delito de secuestro en el país y con ello se da atención real a la demanda de la ciudadanía de que este delito y sus participantes, logren ser recluidos en prisión y con ello detener el delito y su expansión de los últimos años, y de esta forma combatir con mejores instrumentos esta agresión lacerante a la sociedad.

En atención a lo anterior, se presenta el siguiente:

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 9, 10, 11 y 12 todos ellos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Articulo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Capítulo II

De los Delitos en Materia de Secuestro

Artículo 9 . Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

I. Prisión vitalicia y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;

b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;

c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o

d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.

Artículo 10. Las multas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán:

I. De dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;

b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

c) Que se realice con violencia;

d) Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se encuentra;

e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;

f) Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez;

II. De cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;

b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;

c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal;

d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual;

e) Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.

Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten.

Artículo 11. Si la víctima de los delitos previstos en la presente Ley es privada de la vida por los autores o partícipes de los mismos, se impondrá a éstos una pena de prisión vitalicia y de seis mil a doce mil días multa.

Artículo 12. Si espontáneamente se libera a la víctima del secuestro dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena será de dos a seis años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

La misma pena se aplicará a aquél que habiendo participado en la planeación de alguna de las conductas a que hace referencia el presente Capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad y la víctima sea rescatada con vida.

La pena señalada en el párrafo primero de este artículo se aplicará a aquél que habiendo participado en la comisión de alguna de las conductas a que hace referencia el presente Capítulo, dé noticia de ese hecho a la autoridad para evitar que se cometa el delito y proporcione datos fehacientes o suficientes elementos de convicción contra los demás participantes del hecho o, ya cometido, antes de que se libere a la víctima, proporcione, los datos o elementos referidos, además dé información eficaz para liberar o localizar a la víctima.

No obstante lo anterior, si a la víctima se le hubiere causado alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal, la pena será de prisión vitalicia y de trescientos a quinientos días multa.

En caso de que espontáneamente se libere al secuestrado dentro de los primeros diez días, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias agravantes del delito, la pena de prisión aplicable será de ocho a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro,a 15 de febrero de 2012.

Diputados: Liborio Vidal Aguilar, Víctor Hugo Círigo Vásquez, Laura Piña Olmedo (rùbricas)