Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3452-IV, jueves 16 de febrero de 2012


Iniciativas

Iniciativas

Que adiciona el artículo 25 Bis a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a cargo del diputado Alejandro Carabias Icaza, del Grupo Parlamentario del PVEM

Problemática

Los municipios tienen a su cargo el servicio de alumbrado público; sin embargo en muchos casos la Comisión Federal de Electricidad (CFE) cobra el suministro de electricidad para este fin directamente a los ciudadanos mediante el recibo de luz, utilizando criterios de cobranza variables y arbitrarios. Este mecanismo es susceptible de opacidad e incluso fue declarado inconstitucional, de modo que deben buscarse alternativas legales para transparentar el cobro de este servicio.

Argumentación

El artículo 115, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica que los municipios tendrán a su cargo el servicio de alumbrado público. A su vez, la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica indica en su artículo 9o., fracción VII, que la CFE tiene por objeto “celebrar convenios o contratos con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios o con entidades públicas y privadas o personas físicas, para la realización de actos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica”.

De manera complementaria, el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica indica que CFE “podrá celebrar convenios y contratos con los gobiernos de las entidades federativas, los municipios, las entidades paraestatales o con particulares, para realizar actos relacionados con la prestación del servicio público y actividades conexas, con el fin de mejorar el aprovechamiento de sus recursos, así como simplificar y facilitar las labores administrativas relativas al servicio público”.

Bajo estos fundamentos legales, CFE ha celebrado convenios con diversos municipios en todas las entidades federativas del país, en los que por cuenta y orden del municipio, CFE recauda el llamado Derecho de Alumbrado Público (DAP). En dichos casos, en los recibos de cobro que CFE envía a los usuarios, aparece el concepto de DAP.

Las tarifas aplicables al suministro de energía eléctrica para el servicio a semáforos, alumbrado y alumbrado ornamental por temporadas, de calles, plazas, parques y jardines públicos son la 5, para zonas conurbadas del Distrito Federal, Monterrey y Guadalajara, y la 5A, para el resto del país. Las cuotas mensuales autorizadas para 2011 son las siguientes:

A pesar de que estas tarifas son fijas, el criterio para el cobro del DAP es variable y se establece en el convenio celebrado con cada municipio, en donde se estipula la cantidad fija o porcentaje a cubrir por cada usuario del servicio público de energía eléctrica. Este mecanismo de cobro está sujeto a una gran discrecionalidad y opacidad, provocando situaciones como las siguientes:

• En el municipio de Tecate, Baja California, no se instalan medidores, de modo que el consumo mensual de electricidad es estimado de acuerdo con las bases del Instructivo para la Interpretación y Aplicación de las Tarifas para el Suministro y Venta de Energía Eléctrica 1 .

• En el estado de Colima, las leyes de ingreso de los 10 ayuntamientos establecen el cobro del DAP, el cual se realiza por medio del recibo de CFE, cobrándole a cada usuario 10 por ciento adicional sobre su consumo de electricidad 2 .

• En el municipio de Sabinas, Coahuila, el cobro de DAP ha sufrido cambios en cada administración; antiguamente se cobraba 4 por ciento sobre el consumo, y actualmente se cobra un monto fijo de 130 pesos 3 .

• CFE afirma que el sistema de facturación y cobranza del DAP opera de manera desconcentrada a nivel de cada municipio; de modo que no se cuenta con reportes de cuánto se recauda por dicho cobro a nivel federal 4 .

Cabe mencionar que en octubre de 2008, la tesis jurisprudencial número 84 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), publicada en el apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 (tomo 1, páginas 115 y 116, en materia constitucional), menciona que el llamado Derecho por Alumbrado Público que se cobra en los municipios resulta inconstitucional, debido a que en realidad no es un derecho, sino una contribución basada en consumos y porcentajes, y que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión imponer contribuciones sobre energía eléctrica. El cobro del DAP infringe los artículos constitucionales 16, 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), 124 y 133.

A raíz de que el cobro del DAP fue declarado inconstitucional, muchos usuarios en diversos estados han ganado amparos a los ayuntamientos, obligando a las administraciones municipales a reintegrar los recursos cobrados. Sin embargo, en la mayoría de los municipios el DAP se sigue cobrando, a veces mediante mecanismos alternos que dejan sin efecto los amparos.

Así pues, no existe intención de los ayuntamientos de eliminar el cobro del DAP, debido a que una buena parte de los ingresos municipales provienen de esta percepción. Por ello, resulta necesario buscar alternativas legales para conservar el cobro del DAP, de manera transparente para toda la ciudadanía.

Por lo anterior, el objeto de la presente iniciativa es transparentar el cobro por suministro de electricidad para alumbrado público, sin importar el criterio de cobranza, por medio de la adición de un artículo 25 Bis a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Fundamentación

Artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 3, numeral 1, fracción VIII; artículo 6, numeral 1, fracción I; artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un artículo 25 Bis a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

Artículo Único. Se adiciona un artículo 25 Bis a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 25 Bis. Los convenios celebrados con municipios para la operación del alumbrado público, así como el aviso-recibo que expida la Comisión Federal de Electricidad para facturación del suministro de electricidad para dicho servicio, deberán desglosar los detalles del criterio de cobranza, por el periodo que corresponda.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En un plazo máximo de tres meses posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Energía deberá hacer las adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía para cumplir con el objeto del presente decreto.

Notas

1. CFE. Convenio delegación Tecate 001/08 http://www.tecate.gob.mx/transparencia/Pdfs/Convenios/45.pdf

2. Periódico El Universal . 1 de diciembre de 2010. http://www.eluniversal.com.mx/notas/727268.html

3. Periódico Zócalo Saltillo . 15 de noviembre de 2010 http://www.zocalo.com.mx/seccion/articulo/sigue-el-cobro-del-dap-en-sab inas/

4. Acta de la séptima sesión del 2010, del Comité de Información de CFE http://www.cfe.gob.mx/QuienesSomos/queEsCFE/Documents/2010/Actas%20del% 20comité/Séptima%20Sesión%202010.pdf

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2012.

Diputado Alejandro Carabias Icaza (rúbrica)

Que reforma el artículo 26 de la Ley General para el Control del Tabaco, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del problema

El consumo de tabaco es un problema mundial: casi mil millones de hombres y 250 millones de mujeres fuman. Se calcula que cada día empiezan a fumar entre 82 mil y 99 mil jóvenes; muchos de ellos son niños de menos de 10 años, y la mayoría vive en países de ingresos bajos y medios.

En todo el mundo se hace mercadeo del tabaco dirigido a los niños. La industria tabacalera reconoce que hay que captar a nuevos fumadores para sustituir a los que dejan de fumar o mueren de enfermedades relacionadas con el tabaco.

Según las proyecciones actuales, el número de fumadores aumentará a mil 600 millones en el mundo en los próximos 25 años. Aunque los peligros del consumo de tabaco y del humo ajeno se han reconocido de forma generalizada, los niños sufren de daños menos evidentes: por ejemplo, cuando padecen hambre y malnutrición porque los escasos recursos disponibles se destinan a comprar tabaco en lugar de comida, cuando son explotados para trabajar en el cultivo de tabaco y cuando mueren o resultan heridos a causa de incendios provocados por cigarrillos.

El humo fumado pasivamente es una combinación del que brota de un cigarrillo ardiendo y el humo que exhala un fumador. También llamado “humo de tabaco ambiental” (HTA), es fácilmente reconocido por su olor distintivo; contamina el aire y es retenido en ropa, cortinas y muebles. Mucha gente encuentra que el HTA es desagradable, molesto e irritante para los ojos y la nariz.

La sangre maternal y la fetal, y la placenta cambian cuando una embarazada fuma, aunque los efectos de largo plazo todavía no son bien conocidos. Algunos estudios sugieren que fumar durante el embarazo produce defectos como labio leporino y fisura de paladar.

Las mujeres que fuman producen menos leche, y sus bebés tienen menos peso al nacer. El fumar materno también está asociado con el síndrome de muerte súbita neonatal, la mayor causa de muerte en infantes de entre un mes y un año de vida.

La exposición al HTA disminuye la eficiencia de los pulmones y afecta la función en los menores, igual que aumenta tanto la frecuencia como la gravedad del asma infantil. Fumar pasivamente agrava la sinusitis, la rinitis, la fibrosis quística, y los problemas respiratorios crónicos, como la tos y el goteo nasal posterior. También aumenta el número de episodios de resfríos y de dolores de garganta.

La exposición al HTA aumenta el número de las infecciones de oído que el niño va a experimentar y el término de la enfermedad. El humo inhalado irrita la trompa de Eustaquio, que conecta la parte posterior de la nariz con el oído. Esto causa inflamación y obstrucción, la que interfiere la ecualización de presión en el oído medio, llevando dolor, derrame e infección. Las infecciones del oído son la causa más frecuente de pérdida auditiva en los niños. Cuando no responden al tratamiento medicamentoso, a menudo se requiere la inserción quirúrgica de tubos de ventilación.

Pese a que el HTA es peligroso para todo el mundo, los fetos, los infantes y los niños sufren un riesgo mayor. Esto es así porque el HTA puede dañar órganos en desarrollo, como los pulmones y el cerebro. Más de 4 mil productos químicos han sido identificados en el HTA, y al menos 43 de éstos causan cáncer.

Argumentación

Las consecuencias negativas de corto plazo del tabaquismo activo en la salud de los niños se han demostrado, y los efectos que entraña seguir fumando hasta la edad adulta son conocidos. Los niños también sufren de daños por la exposición involuntaria a otras personas que fuman, y las tasas de esa exposición son amplias. La Encuesta Mundial sobre el Tabaco y los Jóvenes se ha realizado en escuelas de 137 países, con un método normalizado para construir la muestra, elegir las escuelas y las clases y procesar los datos. Los resultados indican que casi la mitad de los niños que nunca habían fumado estaban expuestos al humo ajeno en casa (46.8 por ciento) y fuera de ella (47.8).

La exposición al tabaco es un problema grave que afecta a los niños del mundo entero y suscita cada vez más preocupación. Las organizaciones que prestan atención sanitaria infantil tienen nuevas oportunidades de mejorar las intervenciones de control del tabaco. En marzo de 2009, durante la celebración de la decimocuarta Conferencia mundial sobre tabaco o salud, en Bombay, India, la American Academy of Paediatrics y la Asociación Internacional de Pediatría lanzaron una iniciativa internacional para promover en el mundo entero la participación de los clínicos especializados en salud infantil como actores y líderes de opinión en las actividades de control del tabaco. El propósito de esa iniciativa es poner de relieve el daño que el tabaco causa a los niños, difundir las mejores prácticas para reducir la exposición de los niños al tabaco y el humo ajeno y ofrecer formación a los clínicos en la promoción de cambios de política y métodos para asesorar a los padres sobre la cuestión.

La acumulación de evidencia que vincula el humo de tabaco ambiental con efectos nocivos para la salud ha estimulado la investigación sobre la exposición involuntaria al humo de tabaco ambiental en lugares públicos e impulsado leyes y normativas para su eliminación. En los países que han logrado prohibir el consumo de tabaco en lugares públicos se observa una reducción efectiva de la exposición y sus efectos, lo que ha servido para alentar el desarrollo de esfuerzos similares en el ámbito privado, como el hogar.

La Asociación Médica Británica (BMA, por sus siglas en inglés) ha recomendado que se prohíba en el Reino Unido fumar en los automóviles tras unas investigaciones que alertan sobre el peligro que ello supone para la salud. La BMA pide que se extienda también a los coches la actual prohibición de consumir tabaco en los lugares públicos porque la concentración de niveles de toxinas en los vehículos es 23 veces más alta que las halladas en un bar donde se fuma mucho.

Según la asociación médica, el fumador pasivo que viaja en un automóvil puede tener diversos problemas, mientras que los niños son particularmente vulnerables porque su sistema inmunológico está menos desarrollado.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y demás disposiciones jurídicas aplicables, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 26 de la Ley General para el Control del Tabaco

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 26 de la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue:

Artículo 26. Queda prohibido a cualquier persona consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco en los espacios 100 por ciento libres de humo de tabaco, así como en las escuelas públicas y privadas de educación básica y media superior.

En dichos lugares se fijarán en el interior y en el exterior los letreros, logotipos y emblemas que establezca la Secretaría.

Queda prohibido a cualquier persona consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco en vehículos de transporte público o privado cuando vayan en el interior menores de edad.

Artículos Transitorios

Primero. La Secretaría podrá celebrar convenios de colaboración con las entidades federativas y el Distrito Federal para efectos de sancionar a los conductores que consuman productos de tabaco en el interior de vehículos cuando vayan menores de edad.

El monto recaudado producto de las multas será destinado a programas contra el tabaquismo y a otros de salud prioritarios para las entidades federativas y el Distrito Federal.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 16 de febrero de 2012.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)

Que reforma los artículos 2o., 8o. y 16 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del problema

En México existen numerosas leyes, acuerdos o reglamentos que norman el que hacer de diferentes ámbitos jurídicos, pero muchos de ellos fueron elaborados y aprobados desde hace muchos años, razón por lo cual ya no se ajustan a la legislación vigente, por lo tanto esto puede ocasionar problemas de apreciación e interpretación en el ordenamiento. De ahí la necesidad de actualizar dichas leyes, respaldando aquello que aún tiene validez pero también modificando aquello que sea necesario.

La Ley para la Coordinación de la Educación Superior no es la excepción dentro de ésta categoría de ordenamientos sin actualizar; fue publicada por primera vez en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1978, con la finalidad de establecer bases para la distribución de la función educativa de tipo superior entre la federación, los estados y los municipios, así como con el oficio de prever las aportaciones económicas correspondientes con el fin de coadyuvar al desarrollo y coordinación de la educación superior, objeto que aún preserva dentro de su función principal.

Hasta el día de hoy, después de 30 años de ser decretada por el entonces presidente de la República José López Portillo, no ha sufrido ninguna modificación en su estructura original. Esto nos lleva a indagar sobre las posibles reformas ajenas a ésta ley, las cuales podrían tener un impacto negativo directo sobre la interpretación de ésta.

Tal es el caso de la reforma educativa de 1993, cuando la anterior Ley Federal de Educación promulgada en 1973, en el gobierno del ex presidente Luis Echeverría, fue derogada para dar paso a la nueva y hoy vigente, Ley General de Educación, transformación esencial en el desarrollo educativo de México, sufriendo cambios drásticos tanto en su forma como en el fondo.

Por lo anterior, el objetivo de la presente Iniciativa recae en el hecho de evidenciar y corregir una más de las muchas leyes existentes en México, que merecen algunos cambios para actualizarlas y ponerlas a tono con la modernidad de la legislación mexicana, traduciéndose en una propuesta de reforma a la Ley en cuestión, en cuanto a que aún cita en tres de sus artículos hoy vigentes, a la ya derogada Ley Federal de Educación.

Argumentos

Es menester del Poder Legislativo por su naturaleza, el darse a la tarea de actualizar los ordenamientos necesarios, con el fin de tener un marco legal moderno y acorde a la situación que hoy impera dentro de nuestra república.

El Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, comprometido con el ámbito educativo de México, así como con el propio trabajo legislativo, dentro del cual resalta la actualización de leyes y ordenamientos vigentes, se esfuerza por encuadrar correctamente todos los mandatos con la finalidad de contar con reglamentos claros y de fácil interpretación.

Cabe resaltar la diferencia entre una actualización de denominaciones, por ejemplo, de las Secretarías de estado, eventualidad contemplada en el artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y de la reforma que se pretende con la presente iniciativa, ya que no es solo un cambio de denominación de la ley, si no un cambio sustantivo de forma y fondo de la misma.

El objeto de la presente Iniciativa, se resume en el hecho de reformar tres de los veintisiete artículos de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, sustituyendo la antigua denominación del máximo ordenamiento educativo, siendo denominada anteriormente como Ley Federal de Educación, por la de la norma vigente en la materia, la Ley General de Educación, a fin de tener una interpretación precisa de los mandatos del ordenamiento que se busca reformar, ya que las dos denominaciones citadas anteriormente, difieren totalmente en cuanto forma y contenido.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de Diputado Federal integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71.II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6.1.I, 77.1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presento ante esta soberanía iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 2, 8 y 16 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior

Primero. Se reforma el artículo 2 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, para quedar como sigue:

“Artículo 2o. ...

A falta de disposición expresa de esta ley se aplicará supletoriamente la Ley General de Educación.”

Segundo. Se reforma el artículo 8 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, para quedar como sigue:

“Artículo 8o. La federación, los estados y los municipios prestarán, en forma coordinada y dentro de sus respectivas jurisdicciones, el servicio público de educación superior, atendiendo a sus necesidades y posibilidades, conforme a lo dispuesto por este ordenamiento y la Ley General de Educación.”

Tercero. Se reforma el artículo 16 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, para quedar como sigue:

“Artículo 16. La autorización para impartir educación normal y el reconocimiento de validez oficial a otros estudios de tipo superior, se regirán por la Ley General de Educación, por la presente Ley y por los convenios a que la misma se refiere, en la inteligencia de que para cada plantel, extensión, dependencia y plan de estudios se requerirá, según el caso, autorización o reconocimiento.

...”

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 16 de febrero de 2012.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)

De decreto, para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de Mariano Otero Mestas, a cargo del diputado Rafael Yerena Zambrano, del Grupo Parlamentario del PRI

Rafael Yerena Zambrano, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la honorable Cámara de Diputados, LXI Legislatura, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6o., fracción I, Numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se inscribe con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de Mariano Otero Mestas, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Es importante plantear ante esta Honorable Cámara de Diputados, LXI Legislatura, un asunto de reconocimiento histórico. Refiriéndome a la presente iniciativa de ley cuyo fin es rendir homenaje a un hombre cuya figura en la historia jurídica de México es de suma relevancia como lo es Mariano Otero Mestas, al lado de Manuel Crescencio García Rejón y de Ignacio L. Vallarta.

Abogado y constituyente, nació en Guadalajara, Jalisco, el 4 de febrero de 1817. Su vida fue breve pero fecunda, en tan sólo 33 años logró consagrarse como un gran ideólogo, político maduro y jurista excepcional a los 18 años se graduó de abogado ante el Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, ejerció con éxito su carrera y muy pronto se convirtió en un prestigiado profesional del derecho con fama de muy buen orador, políticamente fue un liberal distinguido.

Don Mariano Otero, a los 25 años de edad escribió un libro fundamental para el conocimiento del México de su tiempo la célebre obra denominada Ensayo sobre el verdadero estado de la cuestión social y política que se agita en la República Mexicana”.

Entre los temas que Mariano Otero trató con maestría figuran los penales y penitenciarios. Precursor del laicismo mexicano, comprendió tempranamente que el clero de su época era una franca expresión de poder político al que se hacía necesario acotar, separando completamente al Estado de la Iglesia para fortalecer la soberanía de la nación. Lo que a la postre sentaría las bases de la moderna relación Estado-Iglesias, fundada en el respeto.

A Mariano Otero le debemos una de las figuras jurídicas más sobresalientes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: el juicio de amparo , contenido en el artículo 107 constitucional. Es él quien lo crea como juicio de garantías, como juicio constitucional, inspirándose en la idea estatal de juicio de amparo plasmado en la Constitución del Estado de Yucatán, aprobada el 31 de Marzo de 1841, creación de Manuel Crescencio García Rejón.

En 1842 fue electo diputado al Congreso nacional extraordinario, lo que lo obligó a trasladarse a la Ciudad de México. El propósito central que lo llevó a ser diputado fue el de contribuir a la elaboración de una Nueva Constitución para México que viniera a suplir las amargas experiencias de la Constitución centralista de 1836 ; en 1846 vuelve a ser diputado y presenta un proyecto como voto particular, el cual fue aprobado y difundido como el “Acta de reformas de 1847”, consagrándose en su contenido el juicio de amparo y dando certidumbre al destino de la nación, en uno de los momentos más críticos y aciagos de la vida nacional, en que parecía inminente su desmoronamiento por las luchas fratricidas y por el desgano nacional ante las ambiciones externas y la injusta intervención, invasión y despojo de los norteamericanos, donde perdimos dolorosamente más de la mitad del territorio nacional. En 1848, al instalarse los poderes en la Ciudad de Querétaro y reunirse allí el Congreso como consecuencia de la invasión norteamericana, Mariano Otero fue uno de los cuatro diputados que se opusieron a los tratados de paz impuestos por los invasores ya que entrañaban la aceptación sumisa y la legalización del territorio que nos había arrebatado. Otero votó digna, decorosa y honorablemente por la continuación de la guerra.

En 1848 durante la Presidencia de José Joaquín de Herrera (1792-1854) aceptó la Secretaría de Relaciones Exteriores, en 1849 fue electo senador, cargo en el que brilló intensamente; el 12 de mayo de 1849 el papa Pío IX le otorgó la condecoración de la Gran Cruz de la Orden Piana.

A Mariano Otero le tocó vivir el final de la colonia española; el principio de la Independencia de México; el absurdo sueño imperial de Iturbide; los comienzos de la República; las luchas entre federalistas y centralistas; el bombardeo de Veracruz por España buscando recuperar lo perdido; la invasión española de 1829; la Guerra de Independencia de Texas en 1836; la guerra con Francia en 1838 y la invasión norteamericana en 1847.

Mariano Otero fue un humanista que contribuyó con su talento y sus acciones, como otros brillantes mexicanos, para perfilar el rostro de la nación de la que hoy orgullosamente formamos parte.

Compañeros Legisladores “que el olvido nunca cubra la limpia imagen de un patriota como Mariano Otero”, esta LXI Legislatura tiene en sus manos la oportunidad de hacer un reconocimiento histórico a este destacado jurista jalisciense al promover la inscripción de ‘Mariano Otero Mestas’ con letras de oro en el Muro de Honor de nuestra máxima tribuna, inmortalizándole y dándole un merecido lugar en la historia de nuestra nación.

Los diputados federales de esta LXI Legislatura debemos mantener en la memoria del pueblo de México los nombres de los personajes que han consolidado la vida institucional del país.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de “Mariano Otero Mestas”.

Transitorios

Primero. Facúltese a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para determinar la fecha y hora de la ceremonia alusiva.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2012

Diputado Rafael Yerena Zambrano (rúbrica)

Que reforma el artículo 112 de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, del Grupo Parlamentario del PRD

Problemática a resolver

Hoy día la población y algunas autoridades utilizan el término automedicación para referirse al uso de medicamentos sin la previa consulta de un médico. Sin embargo la automedicación responsable es un término utilizado por la Organización Mundial de Salud para referirse a una práctica deseable dentro del área del autocuidado de la salud. Esta iniciativa pretende ayudar a que se establezca el autocuidado y la automedicación responsable como temas de educación para la salud, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Existe una gama importante de síntomas y problemas comunes de salud, fácilmente identificables por quién los sufre y que pueden ser prevenidos, aliviados o tratados por medio del uso de medicamentos que pueden comprarse libremente.

De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), la automedicación forma parte de un concepto más amplio denominado “autocuidado de la salud : Lo que las personas hacen por ellas mismas para establecer y mantener la salud y para prevenir y tratar con la enfermedad”. Es un concepto muy amplio que abarca la higiene (general y personal), nutrición (tipo y calidad de la comida), estilo de vida (actividades deportivas, esparcimiento), factores ambientales (condiciones de vida, hábitos sociales), factores socioeconómicos (nivel de ingresos, creencias culturales), y la automedicación.

El autocuidado es el principal recurso público para la protección de la salud de las personas, ya que incluye actividades y decisiones que tienen que ver no sólo con los individuos, sino con sus familiares, amigos, compañeros de trabajo entre otros.

La automedicación responsable por su parte consiste en el uso de automedicación responsable al uso racional e informado de medicamentos y productos autorizados, disponibles sin necesidad de receta médica, para prevenir y manejar desórdenes o síntomas autorreconocibles La actual Ley General de Salud actualmente clasifica estos medicamentos en las fracciones V y VI del artículo 226. El proceso de la automedicación responsable inicia con el diagnóstico que hace el enfermo de su propio padecimiento, continúa con la decisión individual del tratamiento a seguir y finaliza con la adquisición y la administración de la medicina.

La automedicación responsable tiene entre sus ventajas que: alivia la carga de las instituciones de salud por la atención de padecimientos comunes en los que no es necesaria la consulta médica y la prescripción, permite utilizar de manera más eficiente los recursos de las instituciones, facilita y promueve la participación de los individuos en el cuidado de su salud y reduce el costo y el tiempo necesario para tener acceso al medicamento al evitar la consulta médica. 1

Por las ventajas señaladas, para la población y las instituciones de salud es conveniente el fomento de la automedicación responsable, más no de la autoprescripción; ésta se origina por la facilidad de obtener en la farmacia medicinas que requieren receta, aunque el comprador carezca de ella. En México, un estudio de 1999 estimaba que no se exigía la receta en más del 42 por ciento de los casos en los que ésta es necesaria. Por ello, aunado al fomento de la automedicación responsable, se debe combatir la prescripción, entendida como la intención de adquirir o al uso sin indicación ni supervisión de medicamentos o productos que requieren receta médica para su venta.

Tal es el efecto de la autoprescripción que la Secretaría de Salud emitió en 2010 el Acuerdo por el que se determinan los lineamientos a los que estará sujeta la venta y dispensación de antibióticos , resultado de la creciente resistencia bacteriana por el uso indiscriminado y la autoprescripción de los antibióticos. 2

Más aún, el desarrollo de la Internet ha tenido un fuerte impacto entre las personas, pues permite el acceso a gran cúmulo de información que, puede ser utilizada para bien o para mal, inclusive llegando a sustituir la necesidad de una consulta médica.

La información con que cuenta la población sobre ciertos padecimientos comunes y sus medidas terapéuticas –como la dosis, forma de uso y precauciones relacionadas– debe ser suficiente para tomar una decisión correcta de tratamiento. Estos datos se deben incluir en la etiqueta, y algunos se deben mencionar en la publicidad.

La automedicación es una realidad que debe asumirse. La información y la educación sanitaria pueden ayudar a que se haga de forma responsable y positiva, y a que se consiga erradicar la autoprescripción indeseable y peligrosa.

Promover la automedicación razonada es deseable tanto desde el punto de vista de la seguridad y eficacia como para optimizar los recursos que los hogares invierten en mejorar su salud.

Fundamento legal

Es por lo anterior que el suscrito Diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez del Grupo Parlamentario del PRD, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 6, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás disposiciones jurídicas aplicables, presento a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de:

Ordenamientos a modificar y texto propuesto:

Decreto por el que se reforma el artículo 112 de la Ley General de Salud en materia de automedicación responsable

Artículo Único: Se modifica la fracción III y se le adiciona un segundo párrafo a la misma fracción del artículo 112 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 112. ...

I. ...

II. ...

III. Orientar y capacitar a la población sobre autocuidado de la salud, incluyendo temas de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, automedicación responsable y riesgos de autoprescripción, prevención de fármacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.

Para efectos del párrafo anterior se entenderá como automedicación responsable al uso racional e informado de medicamentos y productos autorizados, disponibles sin necesidad de receta médica, para prevenir y manejar desórdenes o síntomas autorreconocibles; y por autoprescripción a la intención de adquirir, la adquisición o al uso sin indicación ni supervisión de medicamentos o productos que requieren receta médica para su venta.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Salud deberá realizar las modificaciones a las Normas Oficiales Mexicanas necesarias a efecto de que los medicamentos de venta libre cuenten con la información necesaria para permitir la automedicación responsable.

Notas

1 Hacia una política farmacéutica integral para México, Secretaría de Salud, 2005, pp. 105-106

2 Diario Oficial de la Federación Segunda Sección, 27 de Mayo de 2010.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2012.

Diputado Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, Diputado Federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos del Código Penal Federal para tipificar los delitos de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad en los términos que establece el estatuto de la Corte Penal Internacional.

I. Planteamiento del problema

Eliminar la impunidad ha sido una demanda permanente en toda sociedad democrática, demanda que adquiere mayor intensidad en proporción a la gravedad de los crímenes que se cometan. Las dos guerras mundiales y los crímenes cometidos en la antigua Yugoslavia y Ruanda durante el siglo pasado son los más claros ejemplos de las atrocidades a las que puede llegar el ser humano y constituyen los antecedentes directos de las instituciones jurídicas creadas para frenarlas y evitar su impunidad.

Con este objetivo, la comunidad internacional decidió la creación de una Corte Penal Internacional capaz de responder eficazmente a la necesidad de juzgar y castigar los crímenes más graves que se cometan contra la humanidad y disuadir la realización de nuevos delitos. La instauración de la Corte Penal Internacional constituye un avance fundamental en el derecho internacional.

El establecimiento de la Corte Penal Internacional fue resultado de un largo proceso de evolución y de una permanente lucha por no dejar sin castigo los crímenes más atroces. Este proceso puede dividirse en tres etapas: la primera, el intento de juzgar después de la Primera Guerra Mundial a los criminales de guerra; la segunda, la implantación de los Tribunales de Nuremberg y Tokio; y, la tercera, la fundación de los tribunales ad hoc para la antigua Yugoslavia y Ruanda.

El Estatuto de la Corte Penal Internacional o Estatuto de Roma es el tratado internacional que crea a la Corte Penal como el primer tribunal penal internacional de carácter permanente, con el objetivo de asegurar el enjuiciamiento y sanción de los individuos que cometan los crímenes establecidos en el Estatuto. El Estatuto se aprobó el 17 de julio de 1998 en el marco de la Conferencia de Plenipotenciarios convocada por la Organización de las Naciones Unidas, llevada a cabo en Roma.

El eje rector del funcionamiento de la Corte lo constituye el principio de complementariedad. Se le llama de esa manera debido a que la jurisdicción de la Corte será complementaria a las jurisdicciones nacionales. Es decir, sólo podrá actuar cuando el Estado parte carezca de voluntad o de capacidad para perseguir un delito que corresponda a la competencia de la Corte Penal Internacional. Sólo será competente la Corte para conocer de un asunto cuando el Estado no ejerza su competencia de manera independiente e imparcial, o cuando el juicio haya sido una simulación para sustraer al sujeto de la jurisdicción internacional.

Por lo tanto, si hay una jurisdicción nacional dispuesta, capaz y suficiente, el asunto debe quedar a su cargo. La Corte no pretende sustituir a las jurisdicciones nacionales, sino que constituye un importante incentivo y alternativa para que aquéllas realicen, con responsabilidad y eficacia, los procesos necesarios para evitar la impunidad de tan graves crímenes.

México firmó el Estatuto de Roma el 7 de septiembre de 2000, lo ratificó el 28 de octubre de 2005 y entró en vigor para nuestro país el primero de enero de 2006. Es decir, México, hoy en día, es un Estado Parte, sujeto a la jurisdicción de la Corte Penal.

Sin embargo, para que México esté en posibilidades de cumplir de manera eficaz con sus obligaciones adquiridas al adherirse al Estatuto de Roma, fundamentalmente para que el principio de complementariedad opere plenamente, es necesario adecuar el orden jurídico interno a los estándares, contenido y objetivos del Estatuto. Las adecuaciones de nuestra legislación penal deben garantizar que el Estado Mexicano tenga la capacidad legal y técnica para investigar, enjuiciar, y en su caso, sancionar a los responsables de los delitos tipificados en el Estatuto.

Actualmente el Estatuto de Roma y el Código Penal Federal plantean diversas contradicciones. De los cuatro tipos de delitos previstos en el Estatuto el Código Penal Federal no establece la tipificación de tres de ellos, únicamente prevé el delito de genocidio. Esta omisión constituye un obstáculo para la investigación y el enjuiciamiento de delitos sumamente graves, como los son los crímenes de guerra, de lesa humanidad y de agresión.

La inclusión en nuestra legislación penal de dichos tipos penales y de principios generales de responsabilidad sería un avance cualitativo en la protección de los derechos humanos en nuestro país. La tipificación de los delitos previstos en el Estatuto de Roma permitirá al Estado mexicano cumplir con su obligación primordial de que tales delitos sean investigados y juzgados por tribunales nacionales, y en caso de que estos no estén dispuestos a llevar a cabo el procedimiento o no puedan realmente hacerlo se acuda a la justicia internacional.

Esta iniciativa tiene el propósito de subsanar esta omisión de nuestra legislación penal federal para cumplir plenamente con el compromiso que México asumió al ratificar el Estatuto de la Corte Penal Internacional.

II. Exposición de motivos

La implementación del Estatuto de Roma es, en general, una obligación para los Estados parte de este instrumento. Esta obligación es expresa en el caso de la implementación de normas relativas a la cooperación con la Corte (artículos 86 y 88 del Estatuto de Roma) y de las relativas a los delitos contra la administración de justicia de la Corte (artículo 70 del Estatuto de Roma), lo cual aún no se ha hecho en México; e implícita para el caso de la implementación de normas sustantivas de derecho penal internacional como son las que se proponen en esta iniciativa.

La obligación de incorporar normas sustantivas de derecho penal internacional a nuestro derecho interno deriva del propio preámbulo del Estatuto. En los párrafos cuarto y sexto del Estatuto se señala de forma clara:

“... los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia.”

“es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales.”

Adicionalmente, cabe recordar que una de las causas de admisibilidad de un caso ante la Corte es la incapacidad del Estado para llevar a cabo las investigaciones o procesos pertinentes. Una de ellas es la imposibilidad de llevar a cabo el juicio por la inexistencia de un marco jurídico interno que permita la instauración de investigaciones o procesos por las conductas tipificadas en el Estatuto de Roma.

El Estatuto establece la obligación de los Estados parte de investigar, procesar y castigar a los responsables de los crímenes competencia de la Corte, sin embargo, para que los Estados estén en condiciones de cumplir con esta obligación de forma legítima y adecuada, conforme a los requerimientos del principio de complementariedad establecidos en el Estatuto, es necesario que adecuen su orden jurídico nacional a los estándares de derecho penal internacional establecidos en el Estatuto. Implementar el Estatuto significa dar cumplimiento a las obligaciones asumidas al momento de ratificarlo.

El destacado jurista Sergio García Ramírez, considera que no es necesario incorporar a la legislación nacional los tipos delictivos que contempla el Estatuto de Roma para que el Estado Mexicano esté en aptitud de perseguirlos y sancionarlos debido a que el artículo 6 del Código Penal Federal establece que

“Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del Libro Primero del presente Código y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo.”

Dicha posición se sustenta en al artículo 133 constitucional que incluye a los tratados internacionales como parte de la ley suprema de la Unión. Por ende, siguiendo este orden de ideas, el juez mexicano debería aplicar directamente el Estatuto de Roma, en lo que respecta a los títulos considerados y a las penas previstas en éste. De ésta manera se mantendría firme el principio de juzgamiento complementario por la Corte Penal Internacional, aunque no su carácter primordial.

No obstante la calificada opinión del maestro García Ramírez, resulta incuestionable que la tipificación de los delitos en el Código Penal Federal fortalece la protección de los derechos humanos por varias razones:

• El regularlos en un capítulo especial en el Código Penal les otorga un mayor peso en la legislación nacional, y resalta la importancia que tienen.

• Permite fijarles límites máximos y mínimos en la regulación de las penas que les serían aplicables;

• Permite aumentar la protección de los derechos humanos, debido a que el Estatuto prohíbe a un Estado miembro disminuir el espacio de protección que abarcan, mas no aumentarlo.

• Se propicia su mayor conocimiento, estudio y análisis en la sociedad en general, en las instituciones académicas y en los organismos de profesionales del derecho.

Las razones mencionadas van encaminadas a la consecución del objetivo principal del Estatuto de Roma, que es el de fortalecer el combate a la impunidad. Es necesario reforzar la regulación jurídica nacional para evitar que existan espacios por los que los delincuentes que cometan crímenes considerados sumamente graves contra la humanidad puedan eludir los reclamos de justicia.

No existen argumentos de peso para mantener esta laguna jurídica en nuestra legislación penal en relación con los compromisos adquiridos con la comunidad internacional al ratificar el Estatuto de Roma. En cambio si existe un amplio consenso en que la inclusión en la legislación nacional de los crímenes competencia de la Corte y los principios de derecho internacional aplicables a dichos crímenes, excluirían totalmente la posibilidad de admisibilidad por parte de la Corte por falta de capacidad del Estado para llevar a cabo el procedimiento.

Para la correcta implantación de los crímenes previstos en el Estatuto de Roma en nuestra legislación nacional es recomendable tener como base la legislación existente. Su incorporación al Código Penal Federal facilitaría su implementación efectiva en nuestro país, debido a la familiaridad que los operadores jurídicos tienen con éste ordenamiento. Asimismo se garantizaría un mayor conocimiento y estudio por parte de los mismos y de la población en general.

El Estatuto de Roma tipifica cuatro delitos: genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión. El delito de genocidio se encuentra ya contemplado en nuestra legislación nacional, concretamente en el artículo 149-Bis. A pesar de ello, la tipificación de dicho delito está inacabada e imperfecta en nuestra legislación. Aunque cumple con los elementos mínimos marcados por el derecho internacional acerca del mismo, es conveniente homologar su tipificación a los términos establecidos en el Estatuto de Roma.

Por lo que respecta al crimen de lesa humanidad nuestra legislación no lo establece. Para efectos del Estatuto de la Corte Penal Internacional, existe un “crimen de lesa humanidad” cuando se comete cualquiera de los actos siguientes contra bienes jurídicos fundamentales, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzado de personas; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundad en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) Apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

Un acto aislado de los mencionados en el Estatuto como delitos de lesa humanidad no constituye un crimen contra la humanidad, a menos que se haya cometido en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. El Estatuto de Roma al referirse a “un ataque generalizado o sistemático”, alude a que dichos adjetivos son alternativos, es decir basta que se cometa el ataque con uno de dichos requisitos. El término “generalizado” está referido al número de víctimas, el ataque debe ser masivo. En cambio, el término “sistemático” alude a que el ataque debe ser perpetrado como parte de un plan o política preconcebida. Se entiende además como la existencia de un objetivo político, un plan de ataque o una ideología cuyo fin fuere perseguir o debilitar una comunidad, perpetrar en gran escala un acto criminal contra un grupo de civiles o la comisión continua y repetida de actos inhumanos vinculados unos con otros; o la implicación de políticos o militares de alto rango en la concepción y ejecución de un plan metódico. La expresión “ataque contra una población civil” revela el carácter colectivo del crimen, más que la condición de la víctima. Así, se entiende tanto a civiles como aquellos que han sido puestos fuera de combate. Por lo tanto, la presencia entre la población civil de individuos no civiles no priva a la población de tal carácter. En tiempos de paz el concepto de población incluye a todas las personas, excepto quienes tienen el deber de mantener el orden público y poseen la facultad legítima de ejercer la fuerza. Por lo que respecta al “conocimiento de dicho ataque” el agente debe tener conocimiento de que sus actos forman parte de un contexto global en el cual se inserta su conducta, debe conocer que existe un ataque contra una población civil y que sus actos son parte de dicho ataque.

Los factores mencionados constituyen los elementos comunes de los crímenes de lesa humanidad, por lo que, para que se actualice el hecho delictivo es necesario que acompañen a alguno de los actos punibles tipificados en el Estatuto.

La situación que guardan los tipos penales considerados por el Estatuto de Roma como crímenes de lesa humanidad en la legislación penal federal de nuestro país es la siguiente:

a) Asesinato. No existe en el ordenamiento jurídico mexicano el tipo penal “asesinato”. Sin embargo, existe la figura del “homicidio”, la cual le es equiparable. Para que se actualice en los términos de los crímenes de lesa humanidad es necesario que se incorporen a su tipificación los elementos comunes a éstos crímenes.

b) Exterminio. No existe el tipo penal de exterminio en el derecho penal mexicano, lo más aproximado a éste crimen sería el homicidio calificado, al contemplar la premeditación.

c) Esclavitud. La esclavitud está expresamente prohibida en nuestra Constitución Federal en su artículo primero, párrafo cuarto. Por lo que respecta al Código Penal Federal, en los artículos 365 se prohíbe que se obligue a otro a prestarle trabajos o servicios personales sin la retribución debida, ya sea empleando violencia física o moral o valiéndose del engaño, de la intimidación o de cualquier otro medio; también celebrar con otro un contrato que prive a éste de la libertad o le imponga condiciones que lo constituyan en una especie de servidumbre o que se apodere de alguna persona y la entregue a otro con el objeto de que éste celebre dicho contrato. En el artículo 365-Bis se prohíbe privar ilegalmente a otro de su libertad con el propósito de realizar un acto sexual.

Respecto a este delito se requiere establecer en la legislación mexicana los elementos comunes establecidos en el Estatuto para los crímenes de lesa humanidad.

d) Deportación o traslado forzoso de población. No existe nada equiparable en la legislación mexicana.

e) Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de norma fundamentales de derecho internacional. Este tipo penal está regulado por el Código Penal Federal en sus artículos 364 al 365-Bis, bajo el título “privación ilegal de la libertad y de otras garantías”. Sin embargo, falta que sean establecidos los elementos comunes para considerar que esté tipificado como crimen de lesa humanidad previsto en el Estatuto.

f) Tortura. La tortura es regulada explícitamente por varios ordenamientos jurídicos en el derecho mexicano. En el artículo 20 constitucional, apartado B, fracción II, prohíbe toda incomunicación, intimidación o tortura en los procesos de orden penal respecto al inculpado. Por otra parte la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura establece en su artículo tercero:

Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.

En el derecho mexicano, por lo tanto, se exige la calidad de servidor público para el sujeto activo, cosa que en el Estatuto no se establece ya que considera que dicha conducta delictiva puede ser cometida también por particulares. Por lo que deben coexistir tipos penales diferenciados para los casos de tortura aislada y para aquellos cometidos dentro del contexto definido por los elementos comunes de los crímenes de la humanidad.

g) Persecución. No existe en el derecho mexicano ningún delito equiparable.

h) Desaparición forzada de personas. La Constitución Federal, en los artículos 18, 19 y 20, establece las garantías mínimas para la privación legal de la libertad o detención de una persona, mientras que la desaparición forzada de personas está regulada por el Código Penal Federal, en el artículo 215-A:

Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.

Es necesario que se incorpore como un delito en el contexto de los crímenes de lesa humanidad del Estatuto, es decir, incluyendo los elementos comunes.

i) Apartheid. No existe en la legislación mexicana delito equiparable.

j) Otros actos inhumanos. Consiste en cometer actos de la misma naturaleza y gravedad que los anteriormente mencionados, que produzcan grandes sufrimientos o un atentado grave contra la integridad física o la salud mental o física. No existe regulación de estas conductas en el derecho mexicano. Resulta uno de los delitos más controversiales para la legislación mexicana que se ha guiado por el principio de legalidad penal de la lex stricta. Este tipo penal constituye una cláusula residual, sin descripción de una conducta concreta, a la cual se le da contenido por medio de la analogía con otras conductas descritas en el Estatuto, por lo que podría considerarse una norma penal en blanco, por lo tanto, inconstitucional en nuestro país.

k) Crímenes de lesa humanidad de naturaleza sexual.

Violación. Está contemplada como delito en el artículo 265 del Código Penal Federal. Sin embargo, haría falta regularla cuando está dentro del contexto definido por los elementos comunes de los crímenes de lesa humanidad.

Esclavitud sexual. En el ordenamiento mexicano se hace referencia a la esclavitud sexual mediante figuras jurídicas que pueden equipararse a ella de acuerdo con determinadas circunstancias: 1. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo (artículo 201); 2. Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo (artículo 202); 3. Turismo sexual de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo (artículo 203); 4. Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo (artículo 204); 5. Lenocinio (artículo 206-Bis); 6. Trata de personas (artículo 5 de la Ley para prevenir y sancionar la trata de personas).

Los tipos penales descritos están referidos a conductas aisladas, por lo que se deberán regular con la adición de los elementos comunes de los delitos de lesa humanidad para así ajustarlos a los términos del Estatuto de Roma.

Prostitución forzada. En la legislación mexicana este delito no está tipificado pero le son equiparables los mismos tipos mencionados en el tipo anterior.

Embarazo forzado. No existe en nuestro ordenamiento jurídico una figura equiparable al embarazo forzado.

Esterilización forzada. No existe en nuestro ordenamiento jurídico una conducta equiparable.

Otras formas de violencia sexual. Igualmente pueden considerarse los delitos de corrupción, pornografía, turismo sexual o lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo (artículos del 201, 202, 203 y 204), Lenocinio (artículo 206-Bis); Trata de personas (artículo 5 de la Ley para prevenir y sancionar la trata de personas) como otras formas de violencia sexual. Sin embargo, es necesario complementarlas con los elementos comunes de los crímenes de lesa humanidad.

Por lo que respecta a los crímenes de guerra nuestra legislación no los prevé. Cuando se habla de “crímenes de guerra”, se entiende que se trata de ciertas violaciones a normas que rigen los conflictos armados. A estas normas se les llama “derecho internacional humanitario o “derecho internacional de los conflictos armados”. Muchas reglas humanitarias son solamente vinculantes para los Estados y su violación no genera responsabilidad penal individual. Se consideran como crímenes de guerra sólo las violaciones más graves y por lo tanto generan esa responsabilidad penal individual.

El derecho internacional humanitario es el conjunto de normas internacionales, de origen convencional y consuetudinario, destinado a ser aplicado específicamente en los conflictos armados, internacionales o no internacionales. El derecho internacional humanitario comprende dos grandes ramas: 1. El derecho de Ginebra cuyo objetivo es proteger a los militares fuera de combate y a las personas que no participan en las hostilidades, se encuentra codificado en los Convenios de Ginebra de 1949. 2. El derecho de la Haya, o derecho de la guerra, que determina los derechos y las obligaciones de los beligerantes en la conducción de las operaciones militares y limita la elección de los métodos para perjudicar al enemigo. A partir de los protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, las dos ramas se han unido.

El derecho internacional humanitario es aplicable sólo en tiempo de conflictos armados. Por lo que es necesaria la existencia de un conflicto armado para que puedan perpetrarse este tipo de crímenes. El conflicto armado puede ser de índole internacional o no internacional. El artículo 8 del Estatuto regula a los crímenes cometidos en el contexto de un conflicto internacional separadamente de los crímenes cometidos en el contexto de un conflicto armado nacional. A su vez regula tanto infracciones cometidas contra personas como aquellas cometidas contra la propiedad y otros derechos.

En el derecho mexicano no existe en ningún ordenamiento la regulación adecuada respecto de crímenes de guerra como tal, ni de delitos equiparables plenamente a lo que establece el derecho internacional humanitario. El Código de Justicia Militar regula delitos que concuerdan de manera mínima en algunos elementos con los crímenes previstos en el Estatuto, sin embargo, carecen de aspectos esenciales, como la distinción del tipo de conflicto del que pueda tratarse.

En el Capítulo III del Título Sexto del Código de Justicia Militar se establecen ciertas conductas bajo el título de “Delitos contra el Derecho de Gentes”. El artículo 209 establece “al que, sin exigencia extrema de las operaciones de la guerra, incendie edificios, devaste sementeras, saquee pueblos o caseríos, ataque hospitales, ambulancias o asilos de beneficencia dados a conocer por los signos establecidos, o cuyo carácter pueda distinguirse a lo lejos de cualquier modo, o destruya bibliotecas, museos, archivos, acueductos u obras notables de arte; así como vías de comunicación.” Y el artículo 215 señala que “el que sin estar autorizado exija el pago de alguna contribución de guerra, o servicios personales; haga requisición de víveres, o elementos de transporte, tome rehenes, o ejecute cualquiera otra clase de vejaciones en la población civil de país enemigo”.

En el título décimo del mismo código, el cual se denomina “Delitos cometidos en ejercicio de las funciones militares o con motivo de ellas”, sólo en dos artículos señala conductas que son prohibidas por el Derecho Internacional Humanitario: el capítulo III, relativo a las conductas de Maltrato a prisioneros, detenidos o presos y heridos; y el Capítulo IV, que se titula “Pillaje, devastación, merodeo, apropiación de botín, contrabando, saqueo y violencia contra las personas.”

La regulación de crímenes de guerra en nuestro país es aún incipiente y lo poco que existe sólo se encuentra dentro de la competencia militar. Por lo tanto excluye la posibilidad de sancionar por éste tipo de crímenes a personas que no pertenezcan a las fuerzas armadas pero que también pueden incurrir en su comisión, como sería el caso de los grupos armados irregulares o de personal civil relacionado con la conducción de las hostilidades.

Es de vital importancia incorporar los crímenes de guerra a la legislación mexicana fuera del ámbito de la justicia militar, además de que la regulación de éstos delitos en el Código Penal Federal les sería aplicable inclusive a los militares conforme a lo establecido en la sentencia del Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla, ahora reforzado en la jurisprudencia de control de la constitucionalidad por parte de la Suprema Corte que a continuación se transcribe:

Registro número 160488

Localización:

Décima Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro III, Diciembre de 2011

Página: 554

Tesis: P. LXXI/2011 (9a.)

Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional

Restricción interpretativa de fuero militar. incompatibilidad de la actual redacción del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, con lo dispuesto en el artículo 13 constitucional, a la luz de los artículos 2o. y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Derivado del cumplimiento que el Estado mexicano debe dar a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano, el Poder Judicial de la Federación debe ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio respecto del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, ya que su actual redacción es incompatible con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que no es necesario modificar el contenido normativo del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero señaló que su interpretación debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en la propia Constitución y en el artículo 8.1 de la citada Convención Americana. Así, la interpretación de este precepto del Código de Justicia Militar debe ser en el sentido de que frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles, bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar, porque cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles, ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. De este modo, en estricto acatamiento a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la interpretación que corresponde al artículo 13 de la Constitución Federal en concordancia con el artículo 2o. de la Convención Americana, deberá ser coherente con los principios constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia contenidos en ella, y de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual, entre otras prerrogativas, prevé el derecho a comparecer ante juez competente. Por todo ello, la actual redacción del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, es incompatible con lo dispuesto en el artículo 13 constitucional, conforme a esta interpretación a la luz de los artículos 2o. y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Los delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra son los crímenes más graves que una persona puede cometer. Debido a esto les fue atribuida en el artículo 29 del Estatuto de Roma la característica de ser imprescriptibles. Con la intención de adecuar nuestra legislación al Estatuto y por la gravedad que representan tales delitos debe serles propia tal característica también en nuestra legislación nacional. Además, la gravedad de éstos exige que el Estado responda con las penas más enérgicas y severas, tomando como parámetro las penas ya atribuidas a los distintos delitos que prevé el Código Penal Federal y las leyes especiales en materia penal.

III. Objetivos de la iniciativa

Primero: Dar cumplimiento a la obligación que tiene el país de adecuar su legislación interna al contenido y fines del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Segundo: Concentrar la tipificación de los delitos establecidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, con excepción de los delitos de agresión, en el Título Tercero del Código Penal Federal, para así fijar la especificidad e importancia de tales delitos en nuestra legislación penal.

Tercero: Ajustar el tipo penal de genocidio contemplado en el Código Penal Federal a los términos del tipo previsto en el Estatuto de Roma.

Cuarto: Derogar el delito de violación de los deberes de humanidad debido a que los supuestos que contempla están contenidos en el delito de crímenes de guerra a tipificarse.

Quinto: Establecer en el Código Penal Federal la imprescriptibilidad de los delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra.

Es pertinente destacar que la presente iniciativa es complementaria a la iniciativa de reforma del párrafo quinto del artículo 21 constitucional que el suscrito ha presentado también en este periodo de sesiones con el objetivo de eliminar cualquier cortapisa a la plena jurisdicción de la Corte Penal Internacional en nuestro país.

Por lo expuesto, me permito someter a la consideración del pleno de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversos artículos del Código Penal Federal para tipificar los delitos de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad en los términos que establece el Estatuto de la Corte Penal Internacional

Artículo Primero: Se reforman los artículos 149 y 149-Bis; se modifica la denominación de los capítulos I, II y se adiciona un capítulo III al Título Tercero del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Título Tercero
Delitos contra la Humanidad

Capítulo IGenocidio

Artículo 149. Se impondrá pena de prisión de cuarenta a sesenta años a quien cometa cualquiera de los actos siguientes con el propósito de destruir total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso:

I. A quien prive de la vida a miembros de uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso;

II. A quien lesione gravemente la integridad física o mental de los miembros de uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso;

III. A quien someta intencionalmente a miembros de uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;

IV. A quien imponga o realice medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno de uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso para impedir la reproducción dentro del mismo grupo;

V. A quien traslade por la fuerza a menores de edad de uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso a otro grupo.

El delito de genocidio es imprescriptible. El Estado deberá reparar el daño ocasionado por la violación a los derechos humanos de las víctimas en los términos que establezca la ley reglamentaria del párrafo tercero del artículo primero constitucional.

Capítulo IICrímenes de lesa humanidad

Artículo 149-Bis. Se impondrá pena de prisión de cuarenta a sesenta años a quien lleve a cabo cualquiera de los actos siguientes como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

I. A quien cometa el delito de homicidio en los términos del artículo 302 de este código;

II. A quien cometa el delito de exterminio. Se entiende por exterminio la imposición intencional de condiciones de vida encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;

III. A quien cometa el delito de esclavitud. Se entiende por esclavitud el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de estos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños. Son equiparables a este delito las conductas reguladas en los artículos 365 y 365-Bis de este Código;

IV. A quien cometa el delito de deportación o traslado forzoso de población. Se entiende por éste la expulsión o la realización de otros actos coactivos, que impliquen un desplazamiento forzoso de las personas afectadas de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;

V. A quien cometa el delito de encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales del derecho internacional. Se entiende por éste la ejecución de las conductas establecidas en los artículos 364, 365 y 365-Bis;

VI. A quien cometa tortura. Se entiende por tortura el hecho de causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas. Asimismo cuando se actualice alguno de los supuestos normativos establecidos en el artículo 3 de la Ley Federal para prevenir y sancionar la Tortura;

VII. A quien cometa alguno de los delitos de naturaleza sexual previstos en los artículos 201, 202, 203, 204, 206-Bis, 260, 261, 262, 263, 265, 266 de este Código y en el artículo 5 de la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas;

VIII. A quien cometa el delito de embarazo forzado. Se entiende por embarazo forzado el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional;

IX. A quien cometa el delito de esterilización forzada. Se entiende por éste la realización de procedimientos quirúrgicos o de cualquier otra naturaleza, con la finalidad de provocar esterilidad en otra persona, sin que medie el consentimiento de ésta;

X. A quien cometa el delito de persecución de un grupo o colectividad con identidad propia. Se entiende por éste la privación intencional y grave de derechos fundamentales de un grupo o colectividad en razón de su identidad, por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional;

XI. A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas. Se entiende por éste la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por las fuerzas policíacas, de seguridad o militares del Estado o por una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del campo de la ley por un período prolongado. Asimismo, se incurre en este delito cuando se actualice la conducta tipificada en el artículo 215-A de este Código;

XII. A quien cometa el crimen de apartheid. Se entiende por éste la comisión de actos inhumanos cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen.

El delito de crímenes de lesa humanidad es imprescriptible. El Estado deberá reparar el daño ocasionado por la violación a los derechos humanos de las víctimas en los términos que establezca la ley reglamentaria del párrafo tercero del artículo primero constitucional.

Capítulo IIICrímenes de guerra

Artículo 149-Ter. Se impondrá pena de prisión de cuarenta a sesenta años a quien cometa alguno de los crímenes de guerra. El Poder Judicial Federal tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes. A los efectos del presente código, se consideran crímenes de guerra:

I. Cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y constituyan infracciones graves a los mismos convenios:

1. Cometer homicidio intencional;

2. Torturar o ejecutar tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;

3. Causar deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud;

4. Destruir o apropiarse de bienes a gran escala, de forma ilícita y arbitraria sin justificación de las necesidades militares;

5. Forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas del adversario.

6. Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente;

7. Deportar, trasladar o confinar ilegalmente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida;

8. Efectuar la toma de rehenes;

II. Cualquiera de los siguientes actos que constituyan violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional:

1. Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades;

2. Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares;

3. Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;

4. Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea;

5. Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;

6. Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;

7. Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves a otra persona;

8. Trasladar, directa o indirectamente, por la fuerza ocupante, población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;

9. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, a la educación, las artes, las ciencias o a la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;

10. Someter a personas que estén en poder de una parte adversa a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;

11. Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo;

12. Declarar que no se dará cuartel;

13. Destruir o apoderarse de bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;

14. Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;

15. Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra;

16. Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

17. Emplear veneno o armas envenenadas;

18. Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos;

19. Emplear armas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;

20. Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminado con violación del derecho internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa por el Estatuto de Roma;

21. Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

22. Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que también constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra;

23. Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares;

24. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;

25. Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;

26. Reclutar o alistar a menores de edad en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades.

III. Cualquiera de los siguientes actos cometidos, dentro de un conflicto de índole no internacional, contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, que constituyan violaciones graves al artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949:

1. Atentar contra la vida y la integridad corporal, cometer homicidio en todas sus formas, mutilar, infringir tratos crueles o tortura;

2. Realizar ultrajes contra la dignidad personal, realizar tratos humillantes o degradantes;

3. Efectuar la toma de rehenes;

4. Dictar o ejecutar condenas sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido o sin todas las garantías judiciales.

IV. Cualquiera de los actos siguientes que constituyan violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional:

1. Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;

2. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;

3. Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;

4. Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o a la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares;

5. Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

6. Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;

7. Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;

8. Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;

9. Matar o herir a traición a un combatiente adversario;

10. Declarar que no se dará cuartel;

11. Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;

12. Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo;

13. Emplear veneno o armas envenenadas;

14. Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos;

15. Emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones.

Se entenderá por conflictos armados de índole no internacional aquellos que tengan lugar de manera prolongada en el territorio nacional entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. No se considerará con tal calidad a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos. Lo dispuesto en este artículo no afectará la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer el orden público interno o de defender la unidad e integridad territorial del país por cualquier medio legítimo.

El delito de crímenes de guerra es imprescriptible. El Estado deberá reparar el daño ocasionado por la violación a los derechos humanos de las víctimas en los términos que establezca la ley reglamentaria del párrafo tercero del artículo primero constitucional.

Transitorio

Único. Esta reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2012.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, a cargo de la diputada María Guadalupe García Almanza, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Problemática

Resulta evidente el rezago del sector primario de la economía en las últimas tres décadas. Entre los factores claves que han inducido el rezago del campo mexicano, se encuentra la dependencia creciente de la agricultura nacional de Estados Unidos, derivada de la firma del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), hecho que agudizó y profundizo la dependencia y el desequilibrio económico de México con Estados Unidos y Canadá, pues estas naciones protegieron sus productos agropecuarios más importantes para su desarrollo, al dejarlos fuera del acuerdo comercial.

La falta de visión de Estado y de responsabilidad social de los últimos gobiernos mexicanos con el campo detonó el crecimiento de México como país importador de productos agrícolas procedentes de EU, pasando del sexto lugar mundial en 1990 al segundo en 2008. Según datos de la FAO, en 2011 México ya importaba 53 por ciento de los alimentos que se consumen.

Este desequilibrio en la integración económica tuvo su punto más alto con la apertura en 2008 del Capítulo Cuarto del TLC en materia agropecuaria, ubicando a México como uno de los países más vulnerables ante las variaciones en los precios de cereales, leche, azúcar y oleaginosas en los mercados estadounidenses, aunado a que según datos del Instituto Internacional de Estudios de Políticas Alimentarias, el dumping que representan los subsidios agrícolas de los países ricos a sus agricultores, acarrea pérdidas por cerca de 24 mil millones de dólares al año en los países en vías de desarrollo. 1

Paralelamente a la negociación del TLCAN, se dio paso a la reforma ejidal y la certificación de la propiedad rural, impulsadas para crear un mercado de tierras y mejorar las condiciones para la participación de la empresa privada en el sector rural; sin embargo, hasta la fecha esta medida ha tenido resultados poco significativos, provocando el crecimiento de las unidades de producción dedicadas al autoconsumo; y la descapitalización de los pequeños productores.

Por otro lado, a partir de 1994, el crédito de la banca comercial se ha reducido de manera sustancial y se han desmantelado varias de las instituciones de fomento agropecuario: en 1935 el Banco Nacional de Crédito Ejidal; en 1965 el Banco Nacional de Crédito Agropecuario; en 1975 el Banco Nacional de Crédito Rural (Banrural), y en el 2003 Financiera Rural; dando paso a FIRA que opera en el Banco de México, como banca de segundo piso. Sin embargo, FIRA ha sido rebasada por las amplias necesidades de los productores agropecuarios, y se ha visto limitada para desempeñarse como banca de segundo piso, favoreciendo un vacío financiero, técnico y jurídico que no han podido subsanar los más de 80 programas que concentra y opera actualmente la Sagarpa, programas que en opinión del Centro de Estudios para el Desarrollo Rural y la Soberanía Alimentaria, de la Cámara de Diputados, no han logrado articular una política real de apoyo al campo que fomente la productividad y la competitividad.

En este contexto, Movimiento Ciudadano presenta esta iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Energía para el Campo que, desde su entrada en vigor, el 30 de diciembre de 2002, pretendió, en teoría, “coadyuvar al desarrollo rural del país, estableciendo acciones de impulso a la productividad y competitividad, como medidas de apoyo tendientes a reducir las asimetrías respecto a otros países...” 2

En la práctica, esta ley ha permitido la exclusión de los pequeños productores que poseen únicamente entre dos y ocho hectáreas, de los beneficios de programas como Procampo, cuyo objetivo es dar liquidez a los grandes agricultores frente a la reducción de precios de dichos cultivos provocada por la apertura comercial, o del Programa Especial de Energía para el Campo para tener acceso a una cuota energética acorde a sus condiciones; entre las que imperan la escasa o nula posesión de maquinaría y equipo, la carencia de insumos garantizados como semilla y fertilizante, el insuficiente acceso al agua, ya que en su mayoría los pequeños productores no cuentan con pozos o con los acuerdos que debe gestionar la Comisión Nacional del Agua con los productores agropecuarios comerciales que tienen una cuota energética especial para el bombeo y rebombeo de agua para riego; es decir, los pequeños productores parecen invisibles dado que su producción no se considera importante en las distintas cadenas productivas.

Otra razón para modificar esta ley es integrar un órgano colegiado con la participación de las instancias de gobierno a que compete la atención del campo, y no sólo de la Sagarpa, cuyo desempeño durante el actual sexenio ha sido ineficiente, presentando subejercicios importantes y obstaculizando el acceso a los recursos de sus programas en virtud del carácter regresivo de las reglas de operación

Otros factores prioritarios motivan la presente iniciativa y acentúan la complejidad en la atención de los problemas por los que atraviesa el campo, lo que ha motivado la intervención responsable de Movimiento Ciudadano para avanzar en su solución:

• El desarrollo agrícola estará ligado muy pronto a las restricciones derivadas de los compromisos que México ha asumido a nivel internacional para disminuir los efectos del cambio climático, cuyos daños tan sólo en 2011, provocados por heladas, sequías e inundaciones, han devastado la producción agropecuaria en 20 estados, con declaración de hambruna en al menos 7 –Durango, Zacatecas, Chihuahua, Coahuila, México, Oaxaca y Guerrero, principalmente–, donde 30 millones de mexicanos enfrentan un severo grado de pobreza; 3

• La pérdida de uno o ambos ciclos de cultivo por las causas señaladas en el apartado anterior, la falta de garantía en los cultivos de temporal ya que la mayoría de las presas se encuentra a menos de 35 por ciento de su capacidad y los ríos más caudalosos se encuentran totalmente secos como ocurre en Chihuahua, Coahuila y Zacatecas. Hechos que sin duda provocarán cambios en los patrones de consumo y de cultivo;

• El estancamiento económico del campo provoca mayor presión sobre los recursos naturales en las zonas rurales más pobres que utilizan combustibles altamente contaminantes y deforestan selvas y bosques para incrementar la superficie que pueda ser dedicada a las actividades agropecuarias, poniendo en riesgo la sustentabilidad y la autosuficiencia alimentaria; y

• El incremento de los precios de la energía eléctrica y de los energéticos agropecuarios, como gasolina, diesel, diesel marino y gasolina ribereña, que serán afectados por los cambios de la oferta y la demanda de los energéticos, sobre todo en países como México que mantiene su economía sumamente petrolizada.

En el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano consideramos urgente la instauración de políticas públicas para hacer frente al cambio climático, que impulsen una política de precios que incentive el uso más racional de los recursos, incluyendo los subsidios, los cuales tienen efectos positivos en el corto plazo a fin de elevar la capacidad económica de los productores agropecuarios.

Fundamentos que la sustentan

Uno de los fenómenos económicos más importantes que hoy enfrentamos en el campo es la existencia de tres millones de unidades de producción con pequeñas superficies de tierras cultivables, convirtiéndose en un problema tanto para la administración federal como para los productores comerciales, pues producir a una escala prácticamente de autoconsumo no es rentable ni competitivo y sobre todo no otorga a los campesinos un ingreso suficiente para elevar su calidad de vida.

Los resultados del VIII Censo Agrícola, Ganadero y Forestal 2007, realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), arrojan que de un total de 6.4 millones de unidades de producción, 5.5 millones, es decir, 85.6 por ciento, corresponden a unidades con uno o más terrenos y el restante de dos hasta ocho hectáreas, 14.4 por ciento corresponde a viviendas en las que se practican actividades como cría de animales, recolección de productos silvestres o agricultura protegida tipo vivero o invernadero.

Con estas pequeñas superficies, los productores difícilmente pueden generar utilidades para ser invertidas en la compra de equipo, en la instalación de sistemas de riego automatizados o en la tecnificación de sus unidades de producción. Esto crea un círculo vicioso de bajos ingresos, autoconsumo y baja inversión; eternizando las condiciones de miseria y atraso en las que se encuentran millones de familias en el campo.

Esa situación se refleja claramente en el indicador de equipamiento: el Inegi registró la concentración de 238 mil tractores, localizados principalmente en Chihuahua, Guanajuato, Jalisco, Michoacán y Durango.

Esta composición no sólo acentúa la desigualdad entre las regiones del país sino que, también, evidencia los resultados de tener acceso o no a los beneficios que se entregan a los productores agrícolas, a través de los programas de apoyo al campo.

La gráfica siguiente refleja claramente la distribución de la maquinaria existente en el país:

Fuente: Censo Agropecuario, Inegi, 2007.

Coincidentemente, los estados del norte son los mayores beneficiarios del Programa Especial de Energía para el Campo, 4 pues cuentan con la maquinaría suficiente, la que les permite tener acceso al estimulo que el gobierno federal otorga en materia de cuota energética a través de la Sagarpa. Estos estados por lo general se dedican a la actividad agraria destinada a la comercialización a gran escala o agrobussines .

Por otro lado tenemos a los estados del sur, en donde predomina la propiedad comunal y ejidal; cuyos recursos para inversión en maquinaria destinada al campo son escasos o nulos. Estos estados, tienen una población pequeña limitada en la obtención del estímulo de la cuota energética.

Otra deficiencia que el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano busca subsanar con las reformas de la Ley de Energía para el Campo está vinculada con el ámbito energético. México es el séptimo mayor productor mundial de petróleo y por tanto uno de los principales exportadores de dicho producto, provocando que los procesos productivos estén ampliamente correlacionados en función del comportamiento internacional del hidrocarburo.

El gobierno implantó una política paulatina de incrementos en el precio de la gasolina, a lo que se le ha denominado “gasolinazos”; sin embargo, en esta serie de desatinos de la política económica y energética, el gobierno federal ha optado por no cobrar el precio real de la gasolina al consumidor sino, por el contrario, subsidiarla, lo que generará mayor gasto fiscal, pues 80 por ciento de los subsidios se otorga a las grandes empresas agrícolas.

Con estos datos, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos recomendó a las autoridades mexicanas eliminar los subsidios a los insumos utilizados por grandes productores, que equivalen a 1.5 por ciento del producto interno bruto en promedio anual en subsidios a la gasolina, gas LP, diesel y electricidad. Desafortunadamente la recomendación que no se ha podido implantar dadas las condiciones sociopolíticas y económicas de la nación, cuyas autoridades no han reconocido la emergencia para llevar a cabo una reforma fiscal y hacendaria que de equilibrio económico al país.

Como se observa, el reto es grande, pero en Movimiento Ciudadano tenemos un claro compromiso con el campo y los productores agrícolas, y a través de las reformas de la Ley de Energía para el Campo buscamos garantizar una mayor productividad en todas las formas de propiedad de la tierra, incluyendo a productores con menos de ocho hectáreas, fomentar la diversificación de la producción ante las nuevas condiciones generadas por el cambio climático, y asegurar la sustentabilidad del país, pero ante todo, superar el rezago y la desigualdad en el campo y la consecuente pérdida de la seguridad alimentaria.

Fundamento legal

La iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Ordenamientos por modificar

Reformas de los artículos 1o. y 3o. a 8o. de la Ley de Energía para el Campo, de la siguiente manera:

• Reforma del párrafo segundo del artículo 1o.

• Reforma del párrafo primero de la fracción V del artículo 3o. y adición de un segundo párrafo a ésta.

• Adición de un tercer y cuarto párrafos al artículo 4o.

• Reforma de los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 5o.

• Reforma del artículo 6o.

• Reforma del primer párrafo del artículo 7o.

• Adición de la fracción I Bis al artículo 7o.

• Reforma de la fracción III del artículo 7o.

• Reforma del artículo 8o.

Ley de Energía para el Campo

Capítulo Primero
Del Objeto y Aplicación de la Ley

Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria de los artículos 25, 27, fracción XX, y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es de observancia general en toda la República Mexicana.

Sus disposiciones son de orden público y están dirigidas a coadyuvar al desarrollo rural del país, estableciendo acciones de impulso a la productividad y competitividad, como medidas de apoyo tendientes a reducir las asimetrías con respecto a otros países y reducir la pobreza y la desigualdad , de conformidad con lo que establece el artículo 13, fracción IX, y demás disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, y demás ordenamientos depositados en los acuerdos internacionales de los que México forma parte .

...

Artículo 2o. ...

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. a IV. ...

V. Energéticos agropecuarios. Son la gasolina, el diesel, el combustóleo y la energía eléctrica, empleados directamente en las actividades agropecuarias, así como la energía eléctrica producida a través de métodos limpios o renovables, compatibles con el medio ambiente y la sustentabilidad .

Los energéticos agropecuarios constituyen insumos fundamentales para las labores productivas del sector agropecuario y pesquero, representan un porcentaje importante del costo de las actividades agropecuarias productivas de los productores rurales;

Capítulo Segundo
De las Cuotas Energéticas

Artículo 4o. El Poder Ejecutivo federal establecerá el programa, mediante precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.

El Poder Ejecutivo federal incluirá dentro del proyecto de Ley de Ingresos y del proyecto de decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, las previsiones necesarias para atender la operación del programa.

En el marco de la discusión anual y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación, la Cámara de Diputados participará en la aprobación de las tarifas por las que se regirá la venta de energía eléctrica a los pequeños productores del campo mexicano. Para efecto de lo anterior, se tomarán en cuenta la zona geográfica de que se trate, las condiciones climáticas mediante los parámetros de temperatura y humedad atmosférica, situación salarial y económica y demás circunstancias que se estimen pertinentes. Las cuotas energéticas que se establezcan para cada ciclo productivo estarán vigentes durante le ejercicio fiscal para el cual se establecieron.

Artículo 5o. En los términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, los precios y tarifas de estímulo que se otorguen a los productores en cumplimiento de lo establecido en este ordenamiento impulsarán la productividad y el desarrollo de las actividades agropecuarias, y fomentarán la disminución de la pobreza y la desigualdad .

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en coordinación con la Secretaría de Energía, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y la aprobación de la Cámara de Diputados, establecerá los precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios, considerando las condiciones económicas y sociales prevalecientes en el ámbito nacional e internacional.

También se observarán las disposiciones señaladas en los artículos 12, fracciones VI y VII, y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Los precios y tarifas de estímulo que se autoricen para las diferentes actividades agropecuarias, serán iguales para todos los productores del país, incluyendo a los productores agropecuarios en pequeña escala con propiedad de terrenos que vayan de las dos a las ocho hectáreas, con el propósito de incrementar su productividad y competitividad .

Artículo 6o. La cuota energética de consumo por beneficiario a precio y tarifas de estímulo se entregará de acuerdo con las disposiciones que establezca la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con la aprobación de la Cámara de Diputados .

Artículo 7o. ...

I. Motores para bombeo y rebombeo agrícola y ganadero, tractores y maquinaria agrícola y motores fuera de borda, que se utilicen directamente en las actividades objeto de esta ley, según lo establecido en el artículo 3o., fracción I, de la misma;

I Bis. Los medios utilizados por los pequeños productores con terrenos de hasta ocho hectáreas para mantener en condiciones de productividad sus tierras;

II. Maquinaria pesada utilizada en las mejoras de terrenos agrícolas, de agostadero, acuícola y silvícola; y

El reglamento establecerá el consumo por hora, mensual o anual, según sea el caso. La adopción del programa deberá significar mejores resultados en la productividad del sector y establecerá por parte del beneficiario un compromiso de mayor eficiencia productiva y energética. Los requisitos del mismo serán establecidos en el reglamento que para tal efecto emita la propia Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y avalados por la Comisión Reguladora de Energía y la Cámara de Diputados .

La solicitud de cuota energética deberá hacerse por cada ciclo productivo.

Artículo 8o. Las cuotas energéticas serán establecidas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Energía, y la aprobación de la Cámara de Diputados, tomando en cuenta las características diferenciadas en los sistemas de producción y las diferencias regionales del país.

Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal tendrá un plazo no mayor de 30 días naturales a fin de realizar los cambios pertinentes al Reglamento de la Ley de Energía para el Campo.

Notas

1 Díaz-Bonilla, Eugenio (2003). “Países en desarrollo pierden 24 mil mdd por subsidios al agro”, Instituto Internacional de Estudios de Políticas Alimentarias, OMC, citado en La Jornada , 27 de agosto.

2 Ley de Energía para el Campo, capítulo primero, artículo 1o., http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/246.pdf

3 mediosenmexico.blogspot.com/2011/

4 Artículo 1o. Se establece el Programa Especial de Energía para el Campo, que tiene por objeto impulsar la productividad y el desarrollo de las actividades agropecuarias de manera sustentable con el ambiente, a fin de contribuir a que éstas sean más rentables, al dar acceso a los productores agropecuarios, acuacultores y pescadores ribereños a los energéticos para uso agrícola, pecuario, silvícola, acuícola y de pesca ribereña a precios y tarifas de estímulo, con el fin de reducir las asimetrías del sector respecto de otros países con los que Estados Unidos Mexicanos tiene tratados comerciales. Decreto por el que se establece el Programa Especial de Energía para el Campo. Publicado en el DOF el jueves 4 de diciembre de 2003.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2012.

Diputada María Guadalupe García Almanza (rúbrica)

Que adiciona el artículo 430 al Código Penal Federal, a cargo del diputado Ariel Gómez León, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El racismo es “toda aquella distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales”.

La definición anterior, tomada del boletín de prensa con que el Consejo Nacional para prevenir la Discriminación (Conapred) lanzó su campaña para evidenciar el racismo en México, donde pone de manifiesto que este fenómeno no es exclusivo de sociedades como las de Estados Unidos y Europa, sino también de nuestro país, como lo señala la Revista Sexenio

Según datos de la Encuesta Nacional sobre Discriminación de 2010, seis de cada diez personas en México consideran que el color de piel es motivo de burlas o insultos; mientras que cuatro opinan que a la gente se le trata diferente por las variantes en los colores de la piel.

No obstante, el fenómeno en México no es considerado como importante, sobre todo por la confusión con que se utiliza el término en el plano coloquial, asimilándolo sobre todo a problemas de diferencia de clases sociales o xenofobia.

El Conapred realizó un video de una réplica del reconocido experimento que realizaron en los años treinta los célebres psicólogos afroamericanos Kenneth y Mamie Clark, en el que se pregunta a niños pequeños las diferencias entre un muñeco blanco y otro moreno.

“Porque está negro”, es la respuesta de uno de los niños informantes cuando se le cuestiona por qué decidió que el muñeco moreno era el “feo”.

Otro más, cuando intenta explicar por qué el muñeco blanco es “bueno”, logra apuntar: “No me dan miedo los güeros porque tengo más confianza”.

Esto aunado a la encuesta publicada por el Conapred donde se les pregunta a los encuestados por qué han sido discriminados, observando que la mayoría respondió: “Por no tener dinero”. Así, seis de cada 10 mexicanos consideran que la riqueza es la principal causa de división social. Por otro lado, el 40 por ciento asegura que a la gente se le trata diferente por su color de piel, y el 30 por ciento dijo que a las personas se les insulta en la calle por esa razón. Las mujeres, por ejemplo, al ser cuestionadas sobre su tono de piel, se identificaron con tonalidades más claras de las reales. Como podemos observar el nivel de riqueza y el color de la piel son los dos principales factores por los que una persona es discriminada.

La encuesta preguntó por primera vez acerca de los migrantes. Más del 70 por ciento de los nacionales creen que “la gente que llega de afuera” no genera divisiones sociales, aunque 60 por ciento también considera que los derechos de los migrantes, en particular de los centroamericanos, se respetan poco o nada. La encuesta también toma en cuenta la opinión de los inmigrantes. Seis de cada 10 creen que sus derechos se respetan poco. Sus principales problemas son el desempleo, la discriminación, la inseguridad y la falta de documentación legal.

Ricardo Bucio, presidente de el Consejo Nacional para prevenir la Discriminación muestra la preocupación sobre el camino que ha tomado la convivencia social en México y afirma que existen muchas maneras de discriminar, que por diversos motivos y situaciones “nos cuestan mucho reconocer”, además de asegurar que nos hemos organizado socialmente de tal forma, que ya establece las divisiones, y muchas de éstas las tenemos muy normalizadas

Argumentación

En México se tienen muchas maneras de realizar actos discriminatorios, que por diversos motivos y situaciones “nos cuestan mucho reconocer”, además de que “nos hemos organizado socialmente de tal forma, que ya establece las divisiones, y muchas de éstas las tenemos muy ‘normalizadas’”, expresó Ricardo Bucio, presidente del Consejo Nacional para prevenir la Discriminación al periódico La Crónica de Hoy.

Dijo que en nuestro país hay un elevado índice de discriminación, “en principio por lo cultural”, y añadió que la percepción de las personas acerca de las diferencias que representan los demás, y la falta de aceptación de esa diversidad, “nos ha llevado a ir estableciendo un sistema, en el cual de lo cultural hemos pasado a lo legal”.

En las democracias occidentales –añadió— hemos ido modificando esta situación con la perspectiva de que las personas somos iguales en derechos; pero de cualquier manera establecemos gran cantidad de diferencias.

Y también se han ido reproduciendo esas diferencias “a través de los mecanismos educativos que tenemos como nación, que son entre otros las iglesias, los cultos, los medios de comunicación, el sistema educativo en su conjunto y, evidentemente, las familias”.

La cuestión de la igualdad, que es el eje sobre el cual se funda la Constitución, ha sido visto de una manera que ha posibilitado la discriminación, “porque durante muchos años se hizo un sistema de reconocimiento de derechos o de prestación de servicios que eran iguales para todos, pensando que si se decía que eran iguales para todos, todos teníamos acceso.

“Por ejemplo, la Ley General de Salud, que se abrió y se creó para todas las personas, pero no se tomó en cuenta las individualidades, no se tomó en cuenta que las personas con discapacidad, que las mujeres, los adultos mayores, los indígenas, las personas con diversas enfermedades tienen necesidades distintas

“Y entonces lo que pasó durante mucho tiempo es que se fueron quedando fuera de los servicios, fueron quedando rezagados, fueron siendo discriminados por los propios sistemas que se hicieron de manera general. No se tomó en cuenta que la igualdad supone la inclusión de la diferencia.

El Conapred abrió mil 93 expedientes para investigar casos de discriminación, algunos con base en denuncias particulares, otros que implican a muchas personas que se quejan de un solo asunto, y otras más que plantean un cambio estructural amplio. No olvidemos que desafortunadamente en ocasiones las victimas no se dan cuenta que son discriminadas.

Pese a toda esta problemática desafortunadamente la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación no prevé sanciones como tales, sino medidas administrativas. Es una ley que tiene deficiencias de origen, pues no prevé sanciones, sino medidas como cursos de sensibilización y otras acciones específicas.

Nuestro país ha suscrito diversos acuerdos con organismos internacionales en esta materia como lo son la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, con la Organización de las Naciones Unidas y ratificado por México el 20 de febrero de 1975. Donde señala que la discriminación racial y demás políticas gubernamentales basadas en superioridad racial u odio, violan los derechos humanos fundamentales, poniendo en peligro las relaciones amigables entre las personas, la cooperación entre naciones y la paz y seguridad internacional. La discriminación racial hace daño no solamente a las personas que son discriminadas sino también a quien la practica.

Además de revisar las políticas nacionales y locales del gobierno, así como modificar y prohibir leyes y regulaciones que puedan crear o perpetuar discriminación racial. Fuente: http://www.pdhre.org/conventionsum/cersum-sp.html

“La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, en Nueva York, y ratificado por nuestro país el 23 de marzo de 1981, donde al suscribir dicho documento el gobierno de Estados Unidos Mexicanos declara, que se deberá entender que las disposiciones de esta convención que corresponden esencialmente, con lo previsto por la legislación mexicana se aplicarán en la república, conforme a las modalidades y procedimientos prescritos por esta legislación y que el otorgamiento de prestaciones, materiales que pudiesen resultar de la Convención se harán en la medida que lo permitan los recursos con que cuenten los Estados Unidos Mexicanos.

Reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo. Fuente: http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/e1cedaw_sp.htm

“La Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones”, “La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad” y la Organización de los Estados Americanos (OEA), además del Convenio 111, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), esto basado en la información del portal del Consejo Nacional para prevenir la Discriminación.

En este sentido y por lo antes señalado, con la presente propuesta busco subsanar los vicios de la ley vigente creando la figura jurídica del delito de Discriminación para quedar como sigue:

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, someto a consideración de este pleno el siguiente decreto:

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un titulo vigésimo séptimo con un artículo 430 al Código Penal Federal.

Único. Se adiciona un titulo vigésimo séptimo denominado “Delitos contra la Dignidad de las Personas”, con un artículo 430 al Código Penal Federal para quedar como sigue:

Título Vigésimo Séptimo
Delitos contra la Dignidad de las Personas

Capítulo Único
Discriminación

Artículo 430. Se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días al que, por razón de edad, sexo, estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas, discapacidad o estado de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas:

I Provoque o incite al odio o a la violencia;

II. En ejercicio de sus actividades profesionales, mercantiles, empresariales o del servicio público, niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general;

III. Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas y que dichas conductas ocasionen un daño material o moral; o

IV. Niegue o restrinja derechos laborales.

Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.

Este delito se perseguirá por querella.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2012.

Diputado Ariel Gómez de León (rúbrica)

Que reforma el artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el párrafo sexto del artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para precisar el significado de reincidencia en materia electoral.

Exposición de Motivos

Como dice Eugenio Zaffaroni, 1 es difícil proporcionar un concepto satisfactorio de «reincidencia» a nivel internacional, dado que los esfuerzos que se vienen realizando en este sentido desde hace décadas no resultan alentadores, como lo demuestran las tentativas en el Congreso Internacional de Criminología de 1955 y en el Curso Internacional de 1971. Esta dificultad obedece a varias razones: a) Conspira contra una definición pacíficamente aceptada la disparidad de presupuestos exigidos en la legislación comparada, que da lugar a la clasificación más corriente entre genérica o específica y ficta o real, b) Esa misma disparidad y la incorporación legislativa de conceptos que implican a la reincidencia o que le son próximos (como la multireincidencia, la habitualidad, la profesionalidad o la tendencia), hacen inevitable la parcial superposición con éstos, c) Ocasionalmente, estos conceptos próximos y parcialmente superpuestos admiten hipótesis de reiteración, lo que confunde más las cosas al desdibujar los límites entre esta y la reincidencia, d) Por último, los intereses científicos de los juristas y de los criminólogos no suelen coincidir en esta materia, por lo cual los objetos que focalizan son diferentes y, por ello, las delimitaciones conceptuales resultan dispares.

La reincidencia es la admisibilidad de un plus de gravedad en la consecuencia jurídica de un delito en razón de uno o más delitos anteriores ya juzgados o de las penas sufridas por esos delitos.

Desde el advenimiento del derecho penal de garantías en el siglo XVIII hasta hoy, se han ensayado muchísimas explicaciones para la reincidencia, unas procurando compatibilizarla con los principios de este derecho penal y otras abiertamente fuera del mismo.

No es posible enumerar aquí y someter a crítica todas estas teorías, pero al menos, en forma sumamente sintética, nos ocuparemos de las más difundidas, aunque cabe precisar que las restantes son variables sin mayor originalidad.

La tesis de que el delito provoca dos daños (uno inmediato y otro mediato o político) es antigua. Por este camino se ha pretendido ver en la reincidencia un injusto mayor en razón de la mayor alarma social que causaría el segundo delito (y consiguientemente, el mayor daño mediato o político). Este criterio, recogido en el Códice Zanardelli, no responde a la realidad, pues autores de todas las épocas (Carrara, Antolisei) han objetado que el mayor daño político es eventual o es muy poco probable que se produzca, dado que en la mayoría de los casos son sólo los jueces y las policías quienes saben del carácter de reincidente. Este «daño político» se convirtió en algo más abstracto, del tipo de un elemento que cierra el discurso, a los efectos de evitar su contingencia, transformándoselo en una lesión al «interés general en la preservación del orden jurídico». Admitir esta idea implica afirmar que el delito lesiona por lo menos dos bienes jurídicos y que la obediencia al Estado es un bien jurídico lesionado en todo delito, siendo independiente de la lesión del bien jurídico del victimizado. En alguna medida es una tesis que opaca el concepto de bien jurídico como base del principio de ofensividad, que es uno de los pilares del derecho penal de garantías.

Por la misma senda puede ubicarse la tesis que ve en todo tipo dos normas: una que prohíbe la conducta típica y otra que impone la abstención de cometer otros delitos en el futuro. Esta duplicidad de normas, aparte de ser una figura bastante atormentada, deriva necesariamente de un nuevo bien jurídico que sería la mera voluntad estatal. Es incuestionable que en este planteamiento la disciplina se convierte en un bien jurídico, pues en modo alguno puede sostenerse que la segunda norma se limita a tutelar el bien jurídico afectado por el segundo delito, dado que en ese caso no se explicaría el plus de penalidad.

Abiertamente fuera del derecho penal de garantías, es decir, prácticamente en abierta oposición a los principios liberales del racionalismo, se colocó el positivismo monista italiano, que explicó la reincidencia a través de la peligrosidad, o sea, reduciendo al hombre a una «cosa» regida mecánicamente y restándole su jerarquía de persona. Incluso dentro de esta vertiente autoritaria la explicación de la reincidencia mediante la peligrosidad resulta contradictoria, puesto que todo juicio de peligrosidad debe entenderse como juicio de probabilidad, es decir, que no puede presumirse. Sin embargo, se cae en una contradicción jamás explicada al apelar a la «peligrosidad presunta», que de este modo se transforma en un concepto incomprensible.

En sus variantes de «culpabilidad de autor», de «carácter» o «por la conducción de la vida», todas las cuales exceden el marco del derecho penal de acto y, por lo tanto, del derecho penal de garantías, la culpabilidad por lo que se ha servido a un considerable número de autores para explicar la reincidencia.

A diferencia del positivismo, que pretende explicarla por una característica del autor que se proyecta hacia el futuro, la culpabilidad de autor prefiere hacerlo por la vía de una característica del autor que se proyecta desde el pasado. El positivismo pretende salirse de las pautas garantistas en función de un concepto preventivo-especial de pena y la culpabilidad de autor lo hace en función de una idea retributiva de la pena.

Es claro que en estos últimos intentos se reprochan —y por lo tanto se retribuyen— caracteres personales que no son acciones, o bien, son acciones anteriores y atípicas. De alguna manera, son corrientes que no hacen más que perfeccionar dogmáticamente teorías que provienen de mucho más lejos y que la mayor gravedad de la pena del segundo delito la justificaban porque ponía de manifiesto una mayor perversidad del autor. En cierto sentido, y fuera del planteamiento dogmático en términos modernos, también cabría considerar aquí la explicación por la vía de la insuficiencia de la pena sufrida, que pondría de manifiesto una mayor insensibilidad del autor, lo que bien puede emparentarse con una mayor necesidad de «controspinta pénale» o de «psychologische Zwang».

En algunos autores ha primado el criterio de que la reincidencia implica un desprecio por el valor admonitorio de la condenación precedente. En forma expresa algunos autores piensan que así como existen beneficios para quienes ponen de manifiesto su arrepentimiento, es natural que suceda lo contrario cuando con la reincidencia se muestra la falta de arrepentimiento. La admonición de la primera condenación generaría una mayor o más actual conciencia de la antijuridicidad del segundo hecho y, por ende, un mayor grado de culpabilidad.

Nos parece que esta afirmación es gratuita, porque la conciencia de la antijuridicidad del segundo hecho es por completo independiente de la condena anterior, pudiendo ser incluso menor o no existir, sin que para nada tenga relevancia a sus efectos el primer hecho. El argumento sería relativamente válido sólo en caso de reincidencia específica y en delitos que requieren cierto grado de esfuerzo y abstracción para la comprensión de su antijuridicidad.

En resumen: podemos comprobar que la reincidencia se explica en los planteamientos jurídico-penales en la medida en que se abandona el derecho penal de acto, aunque a veces, ni siquiera en estas posiciones la explicación resulta coherente. Por el contrario, las tentativas de explicarla dentro del marco de un derecho penal de acto son todas insatisfactorias.

Desde hace algunas décadas, la criminología nos señala los efectos deteriorantes de las instituciones totales y particularmente de la prisión. En modo análogo, se nos alerta acerca del efecto estigmatizante de la intervención punitiva y la consiguiente reducción del espacio social de quien resulta afectado por ella. En general —y no es el caso de analizarlo aquí—, sin superar los límites de la llamada criminología «liberal», es posible afirmar que la criminología nos muestra a la intervención punitiva como fijadora de roles criminales y condicionante de tales conductas.

Es cierto que estos datos ponen en crisis mucho más que el concepto de reincidencia e indican la urgencia de compatibilizar el discurso jurídico-penal con datos elementales de las ciencias sociales, pero particularmente en este ámbito de la reincidencia resultan demoledores de varias tesis jurídicas, cuyo contenido, desde la perspectiva de las ciencias sociales, resulta trágicamente ingenuo.

Si tomamos en cuenta estos datos elementales de la criminología actual, resultaría que el supuesto mayor daño político o mediato del segundo delito, la presunta mayor probabilidad de un nuevo delito o la pretendida mayor perversión de la personalidad del autor, serían efecto de la intervención punitiva anterior, o sea, atribuibles al propio Estado, en tanto que, en lugar de una imaginaria mayor conciencia de la antijuridicidad, en la reincidencia habría por lo general una menor culpabilidad en virtud de la reducción del ámbito de autodeterminación que genera la previa intervención punitiva, por estigmatizante y reductora del espacio social del penado. Con esto queremos decir, simplemente, que los argumentos justificadores que hemos criticado, además de las críticas internas que les hemos formulado, cabe observarles que resultan paradojales cuando los confrontamos con los datos que nos proporcionan tas ciencias sociales.

Vemos de este modo que las tentativas de fundar la agravación por reincidencia en un mayor contenido injusto del hecho, sólo se sostienen -—y muy dificultosamente— cuando se perturba la claridad del concepto de bien jurídico, acudiendo a la elaboración de un bien jurídico estatal que, en último análisis, sería un autoritario derecho estatal a la obediencia pura, en tanto que los argumentos de mayor culpabilidad sólo pueden sustentarse desde la admisión de un reproche normativo de personalidad, o sea, apelando al concepto de culpabilidad de autor, salvo, claro está, el superado intento positivista de abierto autoritarismo consistente en suprimir la culpabilidad. Además de las críticas internas que en el mismo discurso jurídico-penal pueden oponerse a estas tentativas, la confrontación de estos argumentos con los datos provenientes de las ciencias sociales no resiste el menor análisis.

Fuera de las murallas del derecho penal liberal o de garantías se fue creando una tendencia que, por vía espiritualista o por vía materialista, esto es, invocando la autoridad de Aristóteles y Santo Tomás o de Darwin y Spencer (sin excluir otras), generaron la idea de un «estado de reincidencia», que sería una suerte de «estado peligroso presunto» del positivismo o de «estado de pecado» del tomismo. Poco a poco esto fue derivando en otro concepto más específico, como el de habitualidad.

Desde la desviación positivista la «habitualidad» es un producto del afán clasificador de esta corriente, cuyo anarquismo nosotáxico llega a ser desesperante. La diferencia entre el reincidente y el habitual es nebulosísima, pudiendo aventurarse la opinión de que, por debajo de las complejas y contradictorias clasificaciones, el «habitual» sería algo así como el reincidente «deshauciado» y, por ende, sometido a una segregación o a un tratamiento intensivo.

Desde la desviación espiritualista, el reincidente sería el pecador al que es necesario corregir más severamente para que se enmiende, en tanto que el habitual es el pecador que no resiste a sus fuerzas internas y que merece indulgencia del confesor, pero que debe ser sometido a una «medida» que neutralice su actividad dañosa.

Ambas son desviaciones del recto camino del derecho penal de garantías, caminando la primera por la vertiente del discurso penal de peligrosidad y la segunda por la del derecho penal de culpabilidad y de tipo de autor. Lo curioso es que ambas líneas argumentales tratan de explicar un fenómeno que hoy las ciencias sociales nos explican desde un ángulo mucho más claro: por ambos caminos se intenta justificar una mayor gravedad de la reacción a medida que avanza y se profundiza la «desviación secundaria» hasta que se asienta la asunción del rol asignado. Ambas desviaciones constituyen argumentos que pretenden justificar una suerte de diatrogenia penal, para lo cual van apartando los obstáculos que les opone el discurso jurídico-penal liberal y se van muniendo de elementos autoritarios, pretendiendo pasar por alto que «cuanto mayor es la pena, más se consolida la exclusión del condenado de la sociedad y se le refuerza la identidad desviada».

La pregunta acerca de si «se puede aplicar una pena más severa que la que corresponde a la clase de delito de que se es culpable; si han cometido un primer delito por el que fueron penados, infligirles una nueva pena por ese crimen ¿no será violar abiertamente a su respecto el non bis in idem, que es una de las bases fundamentales de toda legislación en materia criminal?», se viene repitiendo y respondiendo negativamente desde hace doscientos años por los defensores de un estricto derecho penal liberal o de garantías. El párrafo 57 del Código Criminal Toscano de 1786 establecía que, consumada la pena, «no podrán ser considerados como infames para ningún efecto ni nadie podrá jamás reprocharles su pasado delito, que deberá considerarse plenamente purgado y expiado con la pena que habrán sufrido». Mittermaier se acercaba a la crítica de la ciencia social contemporánea cuando afirmaba que no raramente, debido al estado de las prisiones, era el estado el que debía cargar con la culpa de que alguien devenga reincidente, y que en modo alguno se justificaba la mayor gravedad penal, al menos en general. Morelly, Pagano, Tissot, Carmignani y muchos otros autores del penalismo liberal fueron abiertamente abolicionistas respecto de la reincidencia.

Ninguno de los argumentos justificadores, que por la desviación autoritaria materialista (peligrosista) o espiritualista (tipo o culpabilidad de autor) han querido explicar la mayor gravedad de la pena del segundo delito, ha podido levantar la objeción de que el plus de gravedad es un nuevo reproche del primer delito. La poco convincente tentativa de duplicar la norma de cada tipo (y con ella el bien jurídico) de Armin Kaufmann es, sin duda, la única que aspiró a hacerse cargo del problema en profundidad, aunque con el pobre resultado de implicar la invención de un bien jurídico que sería el viejo y autoritario pretendido derecho subjetivo estatal a la obediencia pura. Al no resolverse el problema en el campo del injusto, porque el contenido injusto del delito del reincidente es exactamente igual que el del primario, el problema se desplaza a la culpabilidad (o a su equivalente autoritario, que es la peligrosidad) y, a partir de allí se nos revela que la admisión o rechazo de la reincidencia se convierte en una cuestión de respeto o de apartamiento de las garantías.

En efecto: por debajo de las críticas sin sustento y que no pueden disimular su impotencia en base a argumentos racionales y que apelan a considerar a sus críticos como «rígidos» o «anti-históricos», el debate, en definitiva, es entre derecho penal liberal o de garantía o derecho penal autoritario.

Es natural que el debate se resuma en estos términos, porque el análisis de las principales estructuras argumentales de justificación del instituto nos muestra claramente que ambas se desvían del derecho penal liberal o de garantías, retomando unos elementos propios de la ideología penal anterior al derecho penal liberal (es la línea espiritualista del «estado de pecado» y de la culpabilidad de autor), en tanto que otros toman elementos prestados del movimiento antiliberal de la segunda mitad del siglo pasado (es la línea peligrosista del positivismo evolucionista). Ambos, aunque parezca curioso, ocultan con sus construcciones discursivas, una realidad que sin pasar el nivel de la criminología liberal, la ciencia social muestra como absolutamente falsa.

Nuestro punto de vista es que toda gravedad mayor de la consecuencia jurídica del segundo delito (en la forma de pena, de «medida» o de privación de beneficios), es una concesión al derecho penal autoritario, que abre las puertas a conceptos peligrosos para todas las garantías penales y los derechos humanos.

Nos basamos en que los caminos que pretenden justificar la reincidencia:

a) Construyen un concepto de bien jurídico paralelo que, en definitiva, es la voluntad pura y simple del estado, sin ningún vínculo con el bien jurídico propiamente afectado, lo que constituiría una suerte de doctrina de la «seguridad nacional» para transitar por la casa del derecho penal o bien; y,

b) Renuncian al derecho penal de acto y caen en el derecho penal de autor, pretendiendo juzgar lo que el hombre es y no lo que el hombre hizo, por el camino materialista de la peligrosidad (del positivismo del siglo XIX) o por el espiritualista de la culpabilidad de autor (de la ideología teocrática del antiguo régimen) o, aún peor, por el del «tipo de autor» en que el reincidente sería el primer antecedente de las tristes construcciones del «enemigo del pueblo» stalinista, del «enemigo del estado» fascista, del «enemigo de la nación» nazista o del «subversivo» de la «seguridad nacional».

Cuando el discurso jurídico-penal pretende legitimar la sanción al hombre por lo que es y no por lo que hizo, quiebra un principio fundamental del derecho penal de garantías, que es la intangibilidad de la conciencia moral de la persona, sustentada con igual fuerza con argumentos racionales y religiosos: se trata de una regla laica fundamental del moderno estado de Derecho y al mismo tiempo la prohibición ética de juzgar evangélica (Mateo, VII, 1; Pablo, Epístola, XIV, 4). Es incuestionable que cuando se quiebra esta regla y se da entrada, aunque fuere con limitadas pretensiones, a un derecho penal de autor, se abre el paso a un ejercicio de poder meramente disciplinante, que exalta el orden como valor autónomo, con lo que vienen a engancharse ambos discursos de justificación de la reincidencia (el que pretende el mayor injusto y el que pretende mayor culpabilidad). La quiebra de esta regla implica la quiebra del principio fundamental que desde 1948 preside la elaboración de la teoría de los Derechos Humanos: todo ser humano es persona. Puede decirse casi que todo el resto de la teoría de los Derechos Humanos es exégesis y desarrollo de esta afirmación fundamental, que se pone en peligro desde que el estado se atribuye el derecho de juzgar el «ser» de los hombres.

A todo esto cabe añadir lo que señalaba Mittermaier en 1847 y que ahora nos muestra la criminología en términos más actuales y elaborados: en la generalidad de los casos es el propio estado y el propio sistema penal el que debe cargar con la culpa de-la reincidencia. Los sistemas penales, con demasiada frecuencia, no son más que aparatos que fabrican reincidencia, y sus instituciones totales, verdaderos campos de entrenamiento para candidatos a reincidentes y «habituales». Sólo un discurso jurídico-penal alucinado puede ignorar esta realidad, sin perjuicio de que abunden las tentativas metodológicas y epistemológicas que se esfuerzan por construir discursos de este tipo.

Una institución que lleva a exaltar como valor al orden por el orden mismo, a la obediencia en sí misma, que conduce a que el estado se atribuya la función de juzgar lo que cada ser humano elige ser y lo que cada ser humano es, que implica un bis in idem; que contribuye a aislar el discurso jurídico de la realidad, ignorando datos que se relevan desde hace dos siglos y que las ciencias sociales demuestran en forma incontestable; que con todo esto contraviene la letra y el espíritu de la conciencia jurídica de la comunidad internacional, plasmada en los instrumentos jushumanistas, es conveniente que desaparezca del campo jurídico, de la misma forma en que desapareció en su momento la tortura en el ámbito procesal o la analogía en el campo penal.

No debe pensarse que la comparación con las desapariciones de las otras instituciones clásicas del derecho penal autoritario es exagerada, pues al amparo de la figura de la reincidencia y de sus conceptos vecinos se practicaron horrendos crímenes contra la humanidad, como la relegación. Basta recordar las leyes francesas de relegación de 1857 y la relación que de esta práctica se hace en la Guayana y en América Latina, el tristemente célebre penal de Ushuaia, el más austral del mundo, sustentado desde 1895 hasta su desaparición en 1947 en base a una norma de relegación análoga a la francesa. Cientos de miles de seres humanos han sufrido los horrores de penas más graves que las de sus culpas en función del instituto de la reincidencia; más de 17.000 sólo con los relegados de Cayena. La historia de la reincidencia y de sus institutos vecinos no es menos sangrienta que la de la tortura.

La desaparición de la reincidencia, al menos en América Latina, parece perfilarse como viable, teniendo en cuenta que en 1980 la eliminó el código colombiano, que en 1984 redujo sus efectos y eliminó las «medidas» post-delictuales el código brasileño, que en 1985 desaparecieron también las «medidas» del código uruguayo y que en 1984 se había reducido el efecto de la reincidencia en el argentino. No obstante, su desaparición total puede objetarse desde el punto de vista político-criminal, argumentando que hay excepcionales casos de multireincidentes que, de no tomarse en cuenta esa característica, podrían generar reacciones de carácter vindicativo o bien que las agencias policiales, en los países en que éstas operan con esas prácticas, podrían victimizarlos con ejecuciones sin proceso.

Sin duda que se trata de datos de realidad que, por desagradable que pueda resultar su reconocimiento, no pueden ser ignorados. Resulta absurdo confundir los planos del «ser» y del «deber ser», pretendiendo que lo que no debe ser, no es. Esta forma de proceder en el razonamiento jurídico no es más que una elusión de la realidad por parte del discurso penal, que no resulta tolerable.

En este sentido, creemos que cabe apelar al principio del derecho penal mínimo, conforme al cual, en el momento de la pena, el sistema penal debe operar como protección ante la perspectiva de que la amenaza de otro mal mayor e ilimitado se cierna sobre la persona. Sólo en tales extremos excepcionalísimos y que no pueden presumirse, sino que cabe probar en cada caso concreto, se justificaría una medida respecto de una persona que permitiese exceder el límite señalado por su culpabilidad de acto, y en la estricta cantidad de privación que sea necesaria para neutralizar ese peligro; fuera de esos rarísimos supuestos, bastará siempre con la pena que no supere la culpabilidad.

La desaparición de todas las formas de mayor gravedad punitiva fundada en un delito anterior, aparejaría también la ventaja de eliminar el registro de antecedentes penales (que resultaría innecesario), con lo cual desaparecería la consagración legal de la estigmatización.

La recuperación del pleno derecho penal de garantías daría un paso sumamente significativo con la abolición definitiva de la reincidencia y de sus cercanos conceptos, evocativos en todos los tiempos de las desviaciones autoritarias respecto de los principios fundamentales del derecho penal liberal y, especialmente, del estricto derecho penal de acto.

Por eso, si en materia penal la reincidencia va de salida por ser poco garantista y conforme a los derechos humanos en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, en materia administrativa electoral, la aplicación de la reincidencia debe ser estricta. Tal como ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que haya reincidencia se requiere la presencia de tres elementos, que a saber son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

Se transcribe la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 41/2010 para ilustración de esta soberanía:

Reincidencia. Elementos mínimos que deben considerarse para su actualización. De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-83/2007.-Actor: Convergencia.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-7 de noviembre de 2007.-Unanimidad de votos.-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.-Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-61/2010.-Actor: Televisión Azteca, S.A. de C.V.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-21 de julio de 2010.-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.-Secretario: Hugo Domínguez Balboa.

Recurso de apelación. SUP-RAP-62/2010.-Actor: Televisión Azteca, S.A. de C.V.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.-21 de julio de 2010.-Unanimidad de cinco votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.-Secretario: Héctor Reyna Pineda.

Nota: En la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-83/2007 se interpretaron los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1 inciso c), del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos, cuyo contenido corresponde a los artículos 355, párrafo 5, inciso e), así como 26.1, del código y reglamento vigentes, respectivamente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el seis de octubre de dos mil diez, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 45 y 46.

En consecuencia se propone reformar el párrafo 6 del artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar en los siguientes términos: “Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a laguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal. La autoridad electoral deberá para estos efectos tomar en cuenta lo siguiente: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme”.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a esta soberanía, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el párrafo sexto del artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para precisar el significado de reincidencia en materia electoral

Artículo Único: Se reforma el párrafo sexto del artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar en los siguientes términos:

“Artículo 355.

1...

2...

3...

4...

5...

6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a laguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal. La autoridad electoral deberá para estos efectos tomar en cuenta lo siguiente: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

7...”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 Zaffaroni, Eugenio Raúl, Hacia un realismo jurídico penal marginal, Caracas, Monte Ávila editores, 1992, pp. 117-131.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 16 de febrero de 2012.

Diputado Jaime Cárdenas Gracia (rúbrica)

Que reforma el artículo 6o. de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cargo de la diputada Laura Arizmendi Campos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Problemática

El embarazo es una etapa en la vida de las mujeres por la que se elige transitar. Una condición de este tipo exige de atención médica durante la gestación, el parto y el puerperio. Esto implica para las mujeres llevar un adecuado control médico; recibir información acerca de la alimentación, dietas y actividades durante el embarazo, así como el monitoreo constante de cómo evoluciona éste y las condiciones que se van presentando durante la gestación y hasta el momento del parto, para llegar a un buen término del mismo, logrando la buena salud del bebé y de la madre.

Lamentablemente eso no sucede en todos los casos, ya que las mujeres gestantes pueden verse expuestas a tratos inhumanos y violatorios de su derecho a la información y a la toma de decisiones sobre su embarazo y sobre el proceso de parto. El reconocimiento de esta realidad ha propiciado que en algunas entidades de nuestro país se inserte en las leyes locales el término de violencia obstétrica, tal es el caso de Durango, Veracruz y Oaxaca.

La violencia obstétrica, de acuerdo con la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia del estado de Durango, se considera un fenómeno vinculado a la violencia de género, cuya práctica constriñe los derechos fundamentales de las mujeres.

Esta violencia, ejercida por el personal de salud en contra de las mujeres durante el embarazo, parto y puerperio, consiste en: omisiones en la atención obstétrica, incluyendo los casos de urgencia; la falta de un trato cortés y respetuoso; desalentar el apego del recién nacido y la madre, impidiendo a ésta cargar y/o amantar al bebé; utilizar técnicas de aceleración del parto; realizar cesáreas en forma injustificada; ejecutar prácticas que no cuenten con el consentimiento informado de la mujer, como la esterilización forzada; vulnerar el derecho a la intimidad, a través de la revisión masiva del cuerpo y los órganos genitales.

En nuestro país, a diferencia de Venezuela y Bolivia, naciones donde ya se ha legislado al respecto, no se ha generalizado la cultura del parto humanizado, y si bien contamos con la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, Atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido. Criterios y procedimientos para la prestación del servicio, que abona en este sentido, dichos preceptos no siempre se cumplen por falta de medios, por desinterés, o por desconocimiento. En el campo de la atención obstétrica es preciso vencer siglos de comportamientos anquilosados y deshacerse de una ideología patriarcal que ve a las mujeres como objetos pasivos del discurso erudito de la medicina.

Por lo anterior, la presente iniciativa considera establecer en el marco jurídico federal el reconocimiento del término de Violencia Obstétrica , lo que alentaría la formulación de estadísticas precisas sobre cualquier acto o trato deshumanizado que ejerza el personal de salud sobre las mujeres en condición de embarazo, parto y/o puerperio.

Argumentos

La Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, Atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido. Criterios y procedimientos para la prestación del servicio, parte del reconocimiento de que

“(...) procedimientos frecuentemente usados para afrontar el parto, por señalar sólo algunos ejemplos, la inducción del mismo con oxitocina o la ruptura artificial de las membranas amnióticas, han sido revalorados en vista de que no aportan beneficios y sí contribuyen a aumentar la morbilidad y mortalidad materno-infantil, por lo que su uso debe quedar limitado a ciertos casos muy seleccionados. Otros como la anestesia utilizada indiscriminadamente en la atención del parto normal, efectuar altas proporciones de cesáreas en una misma unidad de salud o realizar sistemáticamente la revisión de la cavidad uterina postparto, implican riesgos adicionales y su uso debe efectuarse en casos cuidadosamente seleccionados. Algunos de estos procedimientos aún persisten como parte de las rutinas en la atención del parto, por lo que deben modificarse en las instituciones. No se trata de limitar el quehacer de los profesionistas, sino que a partir del establecimiento de lineamientos básicos se contribuya a reducir los riesgos que pudieran asociarse a las intervenciones de salud”.

En 2008, la atención gineco-obstétrica representó cerca de 40 por ciento de las intervenciones médicas que se realizaron en las instituciones públicas del país: 39.68 por ciento de los egresos hospitalarios correspondieron a la especialidad de ginecología y obstetricia. Estas cifras reflejan la importancia numérica de la atención durante el embarazo y el parto 1 , frente a otro tipo de atención médica.

Es importante señalar que 64.87 por ciento de las pacientes no eran derechohabientes, por lo que la atención que recibieron fue a través de las clínicas y hospitales de la Secretaría de Salud y de IMSS Oportunidades.

Ahora bien, para medir la calidad de la atención obstétrica suele recurrirse a estadísticas sobre morbilidad y mortalidad materna e infantil, las cuales suelen ofrecer un panorama sobre las condiciones de salud de una población y el estado de desarrollo de las naciones. Tan es así, que entre los Objetivos de Desarrollo del Milenio, el mejoramiento de la salud materna y la reducción de la mortalidad infantil se encuentran entre las metas fijadas con vistas a elevar el nivel de desarrollo humano a escala internacional.

La mortalidad materna es, entonces, una expresión de injusticia social y, por ello mismo un tema de derechos humanos, pues las mujeres en condición de pobreza son las que presentan los mayores riesgos de morir por causas relacionadas con el embarazo, el parto o el puerperio.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la defunción materna como “la muerte de una mujer mientras está embarazada o dentro de los 42 días siguientes a la terminación del embarazo, independientemente de la duración y el sitio del embarazo, debida a cualquier causa relacionada con o agravada por el embarazo mismo o su atención, pero no por causas accidentales o incidentales”.

El objetivo 5 de las Metas de Desarrollo del Milenio plantea reducir la razón de muerte materna (RMM) a menos de 22 por cada 100 mil nacidos vivos para el año 2015. Sin embargo, todavía en 2010, en el ámbito nacional, por cada 100 mil nacidos vivos fallecieron 52 mujeres. De acuerdo con el Observatorio de Mortalidad Materna de México, las entidades que registran la mayor incidencia en este ámbito son: Guerrero, Oaxaca, Chihuahua, Michoacán, Veracruz, Campeche, Chiapas, Tlaxcala, Hidalgo y Distrito Federal, como se aprecia en la imagen siguiente:

Cuadro 1. Razón de muerte materna (RMM) por entidad de residencia habitual (2010)

Entre los años 2002 a 2007, la enfermedad hipertensiva del embarazo; la hemorragia del embarazo, parto y puerperio y otras complicaciones principalmente del embarazo y parto se colocaron entre las principales causas de muerte materna en nuestro país, de ahí la importancia del control prenatal constante, el cual, como lo indica la NOM-007-SSA2-1993, “debe estar dirigido a la detección y control de factores de riesgo obstétrico, a la prevención, detección y tratamiento de la anemia, preeclampsia, infecciones cérvicovaginales e infecciones urinarias, las complicaciones hemorrágicas del embarazo, retraso del crecimiento intrauterino y otras patologías intercurrentes con el embarazo”.

Cuadro 2. República Mexicana: Defunciones maternas según causas de muerte (2002-2008)

La mayoría de causas de mortalidad materna son prevenibles. De hecho, en los países desarrollados, las mujeres corren menos riesgo de perder la vida por causas relacionadas al embarazo debido al acceso a servicios de salud de calidad y un adecuado control prenatal, cosa que no ocurre en países como el nuestro, por lo que es necesario adecuar e ir mejorando en nuestros sistemas de salud para reducir el índice de defunciones maternas.

En cuanto a las cesáreas –segundo de los indicadores que consideramos para medir el nivel de violencia obstétrica–, la NOM-007-SSA2-1993 establece que “toda unidad médica con atención obstétrica debe contar con lineamientos para la indicación de cesárea, cuyo índice idealmente se recomienda de 15 por ciento en los hospitales de segundo nivel y de 20 por ciento en los del tercer nivel en relación con el total de nacimientos, por lo que las unidades de atención médica deben aproximarse a estos valores”. Dicho estándar fue propuesto desde mediados de los años ochenta por la Organización Mundial de la Salud (OMS).

Nuestro país está, sin embargo, por arriba de los porcentajes recomendados en la norma: del total de nacimientos atendidos en instituciones del sector público, el número de cesáreas superó 30 por ciento del total de nacimientos atendidos en el periodo 2000-2004; y fue mayor a 35 por ciento en los años 2005 a 2008.

Cuadro 3. Total de nacimientos atendidos en el país frente al número de cesáreas practicadas (2000-2008)

Estos porcentajes sólo podrían resultar aceptables si en el país hubiera un igual número de embarazos de alto riesgo, los cuales suelen presentarse cuando hay alta prevalencia de diabetes e hipertensión arterial o alteraciones del crecimiento de los productos, pero al no ser este el caso, se considera que la mayor parte de cesáreas practicadas no encuentran justificación desde el punto de vista médico. Por ejemplo, la incidencia de la diabetes gestacional en México, en población derechohabiente, es de sólo 4.3 por ciento. 2

En el punto 5 de la NOM-007-SSA2-1993 se describen los criterios de atención de la gestante y del producto durante los procesos de embarazo, parto y puerperio. Frente a las exigencias de la norma, la cual es de observancia obligatoria para “todo el personal de salud en las unidades de salud de los sectores público, social y privado a nivel nacional, que brindan atención a mujeres embarazadas, parturientas, puérperas y a los recién nacidos” 3 , la Comisión Nacional de Arbitraje Medico (Conamed) ha reconocido que la ginecología y obstetricia se encuentran entre las especialidades con mayor evidencia de mala práctica médica, como puede apreciarse en el cuadro siguiente:

Cuadro 4. Principales Especialidades con evidencia de mala práctica en quejas. CONAMED, 2009

Otra dimensión de la violencia obstétrica se presenta cuando se niega la atención a mujeres embarazadas por no ser derechohabientes de las instituciones públicas de salud. Ello pese a que el gobierno federal ha hecho público su compromiso a favor de la llamada Universalización en la Atención de la Emergencia Obstétrica, a fin de que las mujeres con alguna complicación durante el embarazo, parto o puerperio puedan ser atendidas en forma gratuita en las unidades hospitalarias del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) o Secretaría de Salud (Ssa), sean o no beneficias o aseguradas.

Por lo ya expuesto se hace necesario construir indicadores que permitan medir el nivel de violencia obstétrica existente en el país para determinar la magnitud del problema y solucionarlo.

Incluir el término en la ley sería el primer paso para construir estadísticas certeras, hasta ahora inexistentes, ya que las denuncias en este campo tienden a diluirse, pues no siempre es posible probar los maltratos en el ámbito médico, medir la negligencia o cuestionar las decisiones tomadas por un profesional de la medicina.

Esta iniciativa busca, entonces, dar certeza, seguridad y tranquilidad a las mujeres durante la gestación, el parto y el puerperio, a fin de evitar que se ponga en riesgo su salud y las de sus hijos e hijas. No contempla, sin embargo, la tipificación de la violencia obstétrica como delito, cuestión que exige de un debate amplio y razonado, dada la reciente experiencia de Oaxaca, donde el sector médico se pronunció contra la medida, aduciendo que criminalizaba a los médicos sin tomar en cuenta su opinión técnica.

Para nuestro grupo parlamentario es prioritario lograr que esta problemática se vuelva visible para sensibilizar, tanto al personal médico como a la sociedad, sobre la importancia de incorporar prácticas a favor de la calidad y la calidez en la atención del embarazo y del parto.

Fundamento Legal

Por lo anteriormente expuesto y fundado, las suscritas diputadas federales de la LXI Legislatura, Laura Arizmendi Campos y María Guadalupe García Almanza, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona la fracción VI con incisos del a) al F), recorriéndose la actual y devengando a ser séptima del artículo 6o. del título primero de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Artículo Único. Se reforma y adiciona la fracción VI con incisos del a) al f), recorriéndose la actual y devengando a ser séptima del artículo 6o. del título primero de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para quedar como sigue:

Artículo 6. Los tipos de violencia contra las mujeres son:

I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

II. La violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas;

III. La violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;

IV. Violencia económica. Es toda acción u omisión del agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;

V. La violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y

VI. La violencia obstétrica. Toda conducta, acción u omisión que ejerza el personal de salud, de manera directa o indirecta, y que afecte a las mujeres durante los procesos de embarazo, parto o puerperio, expresada en:

a. Trato deshumanizado;

b. Prácticas que no cuenten con el consentimiento informado de la mujer, como la esterilización forzada;

c. Omisión de una atención oportuna y eficaz en urgencias obstétricas;

d. No propiciar el apego precoz del niño con la madre, sin causa médica justificada;

e. Alterar el proceso natural de parto de bajo riesgo, mediante su patologización, abuso de medicación, uso de técnicas de aceleración, sin que ellas sean necesarias; y

f. Practicar el parto vía cesárea cuando existan condiciones para el parto natural.

VII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Datos obtenidos del portal del Sistema Nacional de Información en Salud, en la dirección electrónica: http://www.sinais.salud.gob.mx/serviciosotorgados/index.html.

2. Pablo Velázquez G., Genaro Vega M. y Martha Leticia Martínez M., “Morbilidad y mortalidad neonatal asociada a la diabetes gestacional” en Revista Chilena de Obstetricia y Ginecología

3. Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, Atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido. Criterios y procedimientos para la prestación del servicio

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2012.

Diputada Laura Arizmendi Campos (rúbrica)

Que reforma los artículos 7o. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a cargo de la diputada Mary Telma Guajardo Villarreal, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Con esta iniciativa se norma el procedimiento para que las comparecencias de los servidores públicos sean manifestaciones veraces y en caso contrario, los mismos funcionarios puedan ser sujetos de responsabilidad política y administrativa en caso de incurrir en falsedades.

Argumentos

El 15 de agosto de 2008 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reformas los artículos 69 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual se modificó el formato del informe presidencial, surgiendo las figuras de la “protesta de decir verdad” y la denominada “pregunta parlamentaria” como una facultades de control del Congreso de la Unión.

Dicho decreto por lo que hace al texto del artículo 69 constitucional dispone:

Artículo 69. En la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, el presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus Cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al presidente de la República ampliar la información mediante preguntas por escrito y citar a los secretarios de Estado, al procurador general de la República y a los directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de decir verdad. La ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.

Por lo que hace al artículo 93 se estableció en su segundo párrafo:

Artículo 93. ...

Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los secretarios de Estado, al procurador general de la República, a los directores y administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

...

...

...

Como podemos observar esta nueva disposición constitucional establece un nuevo formato relativo al informe presidencial y para el desahogo de la glosa del mismo, de ahí que es necesario realizar las adecuaciones correspondientes reformas a la Ley Orgánica del Congreso General.

Por lo tanto, ante la ausencia de tales reformas ha sido a través de acuerdos parlamentarios como se ha venido desahogando el procedimiento para la recepción y el trámite del Informe de Gobierno y la correspondiente comparecencia de los servidores públicos ante las Cámaras del Congreso de la Unión.

Si bien es cierto que las reformas y adiciones introducidas por el Constituyente Permanente a los artículos 69 y 93 constitucional modificaron sustancialmente el régimen concerniente a la forma y a los términos en que los funcionarios públicos pueden comparecer ante las Cámaras bajo protesta de decir verdad, lo cierto es que en los hechos estas comparecencias se realizan mediante formatos muy cerrados en el que por una parte los legisladores cuentan con muy poco tiempo para argumentar sus cuestionamientos o replicas y el funcionario puede llegar al extremo de no contestar los cuestionamientos que le son incómodos, sin que medie sanción alguna.

Por tanto nos pronunciamos por fortalecer las facultades de control propias del Congreso de la Unión, de ahí que la iniciativa que sometemos a la consideración de esta soberanía va encaminada a establecer un diálogo responsable y serio entre las Cámaras del Congreso de la Unión y los funcionarios públicos que comparecen ante las mismas, en donde se confronten las posturas e ideas sobre la política de la dependencia u organismo a la que pertenece el servidor público citado e incluso sobre aspectos de coyuntura política u otros aspectos que son de interés de la ciudadanía.

De ahí que la iniciativa que se somete a la consideración de esta soberanía, propone reformas a la Ley Orgánica del Congreso General y a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para poder fijar las reglas que debe seguir el procedimiento de las comparecencias de los servidores públicos de manera clara, con los candados necesarios que garanticen el pleno derecho de los legisladores a ser informados de manera veraz y oportuna, y con ello poder estar en posibilidad de fincar la responsabilidad correspondiente a quien haya incurrido en falsedad.

El mecanismo que proponemos es que sea mediante un debate abierto y plural de preguntas directas o interpelaciones de los legisladores a los comparecientes, lo cual le permite al Congreso de la Unión hacer uso de sus atribuciones de control político.

No es lo mismo que los servidores públicos acudan a la glosa del informe a desahogar un formato rígido, cerrado, pactado y obsoleto en el que no se informa nada, a que la Cámaras desahoguen en el pleno sesiones tal vez menos solemnes pero si más operativas y eficientes en el que se debata públicamente los asuntos que son trascendentales para la vida política del país.

Fundamento legal

Artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto de ley

Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 7o. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

Artículo Primero. Se adicionan los numerales 6, 7 y 8 al artículo 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Articulo 7o.

1. a 5. ...

6. Para los casos a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 69 y el segundo párrafo del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo siguiente:

Una vez que ingrese al salón de sesiones el servidor público compareciente, el presidente de la Cámara procederá a tomarle protesta correspondiente de decir verdad y le hará saber las responsabilidades en que incurren los servidores públicos que incurran en falsedad.

Posteriormente el presidente de la Cámara correspondiente le otorgará el uso de la voz para dirigir un mensaje sobre el tema o los temas para los que fue citado.

Posteriormente hará uso de la palabra un legislador por cada uno de los grupos parlamentarios representados en el Congreso.

Estas intervenciones se realizarán en orden creciente, en razón del número de legisladores de cada grupo parlamentario y cada una de ellas no excederá de diez minutos.

7. En el caso de que existan cuestionamientos o interpelaciones al servidor público compareciente, el presidente de la Cámara le preguntará si desea responder a la misma en ese momento o al final de su intervención.

A continuación los legisladores podrán formular sus preguntas de manera directa al servidor público compareciente.

Al final de cada una de ellas, el servidor público citado hará uso de la palabra para dar respuesta a cada una de ellas.

8. Una vez finalizados los cuestionamientos el servidor público compareciente emitirá un mensaje final, acto seguido el presidente de la Cámara correspondiente hará uso de la palabra para un mensaje final sobre el tema o los temas para los que fue citado servidor en términos concisos y generales.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción XXV al artículo 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 8o. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

I. a XXIV. ...

XXV. Comparecer bajo protesta de decir verdad ante las Cámaras del Congreso de la Unión en los términos de la ley respectiva cuando sea citado para ello, e informar verazmente lo concerniente a sus respectivas actividades, así como responder a las interpelaciones o preguntas que se le hagan.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2012.

Diputada Mary Telma Guajardo Villarreal (rúbrica)

Que reforma el artículo 5o. de la Ley de Aviación Civil, a cargo del diputado Mario Alberto di Costanzo Armenta, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, diputado federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un inciso c) a la fracción II del artículo 5 de la Ley de Aviación Civil, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Mexicana de Aviación es una aerolínea emblemática de México que ha prestado el servicio concesionado de transporte aéreo por más de 90 años, siendo un pilar de la conectividad de nuestro país con el resto del mundo

Debemos recordar que en diciembre de 2005 se concretó la venta del Grupo Mexicana desincorporándola de Cintra por un precio de 165.5 millones de dólares, cuando el IPAB la valuó en 1,456 millones de dólares; cantidad que se redujo con 997 millones de dólares por arrendamiento de aviones; una deuda neta de 29 millones de dólares y pasivos laborales por 265 millones de dólares; que adicionalmente en 2006, la nueva administración obtuvo una devolución de 15 millones de dólares, por créditos fiscales, por lo que el precio final de venta fue de 150.5 millones de dólares.

Debido a la deficiente administración de Grupo Mexicana, hoy Nuevo Grupo Aeronáutico, esta empresa suspendió operaciones desde el mes de agosto de 2010, estando imposibilitada para cumplir con el servicio público de transporte aéreo objeto de la concesión y que se encuentra en riesgo de quiebra, lo que significaría la cancelación de 8 mil 687 empleos directos, y a nivel nacional entre 80 mil y 100 mil empleos indirectos perdidos (85 proveedores de Nuevo Grupo Aeronáutico, transportación terrestre, equipajeros, hoteles, restaurantes, locales comerciales, agencias de viajes, arrendadoras de autos, etcétera).

Para garantizar la reestructura de la empresa y su puesta en funcionamiento, se requiere de una inversión de 300 millones de dólares. Es necesario hacer referencia a que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 25 justifica con mucho que el gobierno realice una inversión de tal magnitud, no sólo para preservar las fuentes de empleo, sino también para recuperar, reactivar y reiniciar las actividades en dicha aerolínea.

Para mejorar el impulso de los servicios aéreos se requiere fortalecer y mantener líneas aéreas sanas y competitivas. Bajo esa premisa, los gobiernos de la Unión Europea y de Estados Unidos de América han otorgado financiamientos a diversas líneas aéreas, tanto de créditos como subsidios, que han sido restituidos gracias a un mayor ingreso de divisas y de turistas extranjeros.

Si realmente se quiere fortalecer el servicio de transporte aéreo en México, el gobierno federal debe crear una empresa de participación estatal mayoritaria que brinde el servicio de transporta de pasajeros y mercancías, como sucede como sucede en el caso de Venezuela, Argentina, Cuba y el Salvador con una línea que atiende la región centroamericana, que son dueños o socios mayoritarios de líneas aéreas, conocidas como aerolíneas de bandera.

Es urgente que se lleven a cabo los esfuerzos necesarios para ofrecer una salida definitiva a la crisis que vive Mexicana de Aviación, ahora Nuevo Grupo Aeronáutico, porque la falta de la prestación del servicio por parte de dicha a empresa ha generado severas afectaciones a los usuarios.

A finales de 2010 Fueron afectados 3.4 millones de pasajeros en rutas domésticas, equivalente al 28.5 por ciento del total del mercado doméstico. Asimismo Se afectaron a 2.1 millones de pasajeros en rutas internacionales, equivalente al 64.3 por ciento de los pasajeros internacionales transportados por las aerolíneas mexicanas, y al 18.5 por ciento del mercado total internacional incluyendo a las aerolíneas extranjeras.

Otra afectación es que las tarifas en rutas domésticas muestran aumentos de entre el 10 al 60 por ciento. Las tarifas en rutas internacionales muestran aumentos de entre el 70 al 280 por ciento.

Se está en riesgo de perder el 34 por ciento de las fuentes de trabajo de la industria del transporte aéreo nacional, en su mayoría de personal altamente calificado, así como 8 mil 687 empleos directos en riesgo de perderse representan alrededor del 3 por ciento de los empleos formales creados entre enero del 2009 y el cierre de Mexicana en agosto de 2010 reportados al IMSS, amén de más de 200 mil empleos indirectos, que también están en riesgo.

El día 14 de febrero de 2012 el juez encargado del Concurso Mercantil, determinó que las rutas que explotaba Mexicana de Aviación le sean devueltas, lo que brinda un elemento positivo para que la empresa pueda operar nuevamente.

Es de la mayor importancia que esta Soberanía lleve las modificaciones legales necesarias para constituir una línea aérea propiedad del Estado.

Es indispensable que el gobierno mexicano, aprovechando los activos, el personal y las rutas de Nuevo Grupo Aeronáutico puede prestar el servicio de transporte aéreo de pasajeros. Esto constituye parte de la Soberanía y redundará en mejores condiciones de mercado, al recuperar un competidor más en el espacio aéreo mexicano.

Por las consideraciones antes expuestas, sometemos a la consideración de esta Soberanía, la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona un inciso c) a la fracción II del artículo 5 de la Ley de Aviación Civil, para quedar como sigue:

Artículo 5. ...

I. ....

II. ...

a) ...

b)...

c) De servicio al público, empleada para la prestación al público de un servicio de transporte aéreo regular. La empresa que se constituya se hará con arreglo a lo que dispone la Ley Federal de Entidades Paraestatales, como empresa con participación estatal mayoritaria y su nombre será, Compañía Mexicana de Aviación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.

Segundo. Para la constitución de la empresa aérea de participación estatal mayoritaria, Mexicana de Aviación, pasarán a formar parte de su patrimonio los activos, el personal y las rutas de la empresa en concurso mercantil Nuevo Grupo Aeronáutico.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2012.

Diputado Mario di Costanzo Armenta (rúbrica)