Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3452-III, jueves 16 de febrero de 2012


Dictámenes a discusión

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que reforma el artículo 1165 del Código de Comercio

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente

“Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 1165 del Código de Comercio”, presentada por el diputado Leonardo Arturo Guillén Medina, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en fecha 4 de octubre de 2011.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 157 y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la Iniciativa mencionada al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 4 de octubre de 2011, los ciudadanos secretarios de la misma dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la iniciativa con proyecto de decreto que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El ciudadano presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía”.

Tercero. El legislador propone en resumen lo siguiente:

• Modificar el procedimiento preparatorio de juicio ejecutivo mercantil contenido en el artículo 1165 del Código de Comercio, que se refiere al que se utiliza cuando se tiene posesión de documentos privados con deuda líquida y plazo cumplido y se pretende demandar su cumplimiento, a efecto de (i) establecer que junto con el citatorio se deberá dejar cédula de notificación en la que se encuentre transcrita la orden judicial respectiva; y (ii) que se sancione al presunto deudor con el reconocimiento del adeudo cuando haya sido debidamente notificado de la fecha y hora en que se llevará a cabo la diligencia ordenada por el juez y no espere al actuario o ejecutor para su desarrollo.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Púbica Federal, la Comisión de Economía es competente para conocer sobre la Iniciativa con Proyecto mencionada en el exordio del presente dictamen.

Segunda. Los diputados que integran la Comisión de Economía comparten la preocupación del proponente de agilizar los procedimientos judiciales mercantiles a fin de que sus normas puedan ser efectivamente aplicadas, por lo que consideran aprobar la reforma propuesta con los cambios que se establecen en las siguientes consideraciones.

1. En efecto, el Libro Quinto del Código de Comercio contempla la regulación procesal de los juicios mercantiles y en el Capítulo X, se establecen las reglas correspondientes a los medios preparatorios de juicio, en las que se enuncian los diversos supuestos en los que es posible pedir al juez competente la realización de diligencias judiciales previas al inicio de un procedimiento jurisdiccional a efecto de que quien pretenda presentar una demanda o tema ser demandado, pueda materializar elementos de la acción que no estén completos y que van a ser necesarios durante el proceso que se vislumbra.

Asimismo, en el referido Capítulo X se contemplan, en los artículos 1162 y 1165, dos procedimientos mediante los cuales quien se ostente como acreedor pueda preparar la acción a ejercer a fin de tener acceso a la vía ejecutiva, la cual le da derecho de embargar bienes durante el proceso del juicio. Uno es, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad respecto del adeudo, y otro, pidiendo al deudor el reconocimiento de la firma, del origen y monto del adeudo, cuando se tengan documentos de deuda líquida y plazo cumplido.

2. Es en el segundo de los procedimientos donde el diputado proponente pretende realizar modificaciones, pues actualmente el artículo 1165 del Código de Comercio solo establece que en la primera búsqueda del deudor que realice el actuario o ejecutor, en caso de no encontrarlo, dejará “citatorio”. Sin embargo, en la práctica algunos tribunales han interpretado que dicho “citatorio” solo debe contener la fecha y hora en la que se deberá esperar al actuario o ejecutor sin precisar los demás elementos materiales que motivan y fundamentan la orden judicial para el desarrollo del medio preparatorio.

Los diputados de la Comisión de Economía estiman que ese tipo de prácticas no abonan a la certidumbre jurídica que debe operar en los procedimientos jurisdiccionales mercantiles, por lo que coinciden en que el referido citatorio no debe ser uno en el que simplemente se establezca una fecha y una hora para esperar a un supuesto servidor público, sino que también se debe dejar cédula de notificación en la que se precisen todos los elementos materiales que sirvieron de fundamento al juez que conoce de la causa para ordenar el desarrollo de la diligencia; máxime si como veremos más adelante, la falta de atención al citatorio referido estará investido de consecuencias jurídicas.

3. Asimismo, se considera adecuado eliminar del dispositivo referido la parte en la que se faculta al actuario o ejecutor para que realice un máximo de cinco búsquedas, así como el que la actividad jurisdiccional no tenga consecuencias jurídicas para quien trata de evadir la acción de la justicia.

En este sentido, la propuesta de que el citatorio sea para entre las cuarenta y ocho y noventa y seis horas, en lugar de las seis y setenta y dos que actualmente señala el Código, es adecuada, pues cuarenta y ocho horas son suficientes para que el deudor pueda prepararse para esperar al actuario o en su caso dejar a un representante para que lo atienda, lo que abona a la seguridad jurídica y a cumplir con la finalidad de la norma.

4. Por otra parte, se estima acertado establecer consecuencias jurídicas para el caso de que el deudor, no obstante haber sido debidamente notificado, no espere al actuario o ejecutor para el desarrollo de la diligencia, pues debe existir un total respeto a la actividad jurisdiccional que ha sido motivada por quien siente lesionado alguno de sus derechos y es precisamente la finalidad de los procesos judiciales dirimir controversias de los particulares de forma civilizada, es decir, dentro del estado de derecho; de ahí que la actitud evasiva que algunos deudores pudieran presentar debe ser sancionada y con ello incentivar la resolución de controversias dentro del marco legal.

5. También, a fin de no permitir excesos en el cumplimiento de la norma y a fin de dar congruencia a la reforma que se plantea, es necesario eliminar la facultad que el actuario o ejecutor tiene para, sin necesidad de providencia judicial, pueda trasladarse a otros domicilios para encontrar al deudor, pues la pertinencia de dicha atribución se encontraba fundamentada en que no existían consecuencias jurídicas para el caso de que aquél no esperara al funcionario judicial.

En este sentido, si la reforma que se propone sanciona con la certeza de la deuda a quien no atienda la diligencia ordenada por la autoridad competente, entonces el apercibimiento que se realice al deudor para ese efecto y el lugar donde se deberá llevar a cabo la diligencia, debe ser sancionado por una autoridad judicial e inclusive debe establecerse la obligación para el actuario o ejecutor de cerciorarse que el domicilio es el de la persona que se pretende notificar.

6. Por lo anterior, los diputados que integran la Comisión de Economía consideran que la reforma al artículo 1165 del Código de Comercio debe quedar en los siguientes términos:

Artículo 1165. El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, permitirá al acreedor, promover medios preparatorios a juicio, exhibiendo el documento al juez a quien se le hará saber el origen del adeudo, solicitándole que ordene el reconocimiento de la firma, monto del adeudo y causa del mismo.

Para tal fin, el juez ordenará al actuario o ejecutor que se apersone en el domicilio del deudor y debidamente cerciorado de ser ése, se le requiera que bajo protesta de decir verdad, haga reconocimiento de su firma, así como del origen y monto del adeudo, y en el mismo acto se entregue cédula de notificación en que se encuentre transcrita la orden del juez, así como copia simple cotejada y sellada de la solicitud.

De no entenderse la diligencia personalmente con el deudor cuando se trate de persona física o del mandatario para pleitos y cobranzas o actos de dominio tratándose de personas morales o del representante legal, en otros casos, el actuario o ejecutor se abstendrá de hacer requerimiento alguno, y dejará citatorio y cédula de notificación en la que se transcriba la orden judicial para que ese deudor, mandatario o representante legal, lo espere para la práctica de diligencia judicial en aquellas horas que se señale en el citatorio, la que se practicará después de las cuarenta y ocho y hasta las noventa y seis horas siguientes, apercibiendo que para el caso de no atender la diligencia señalada, ya sea por sí mismo o por conducto de su mandatario o representante legal, se le tendrá por reconocida la certeza de la deuda.

Cuando fuere localizado el deudor, su mandatario o representante, e intimado dos veces rehúse contestar si es o no es suya la firma, se tendrá por reconocida, y así lo declarará el juez.

Cuando reconozca la firma, más no el origen o el monto del adeudo, el actuario o ejecutor lo prevendrá para que en el acto de la diligencia o dentro de los cinco días siguientes exhiba las pruebas documentales que acredite su contestación. De no exhibirse, el juez lo tendrá por cierto en la certeza de la deuda señalada, o por la cantidad que deje de acreditarse que no se adeuda, al igual que cuando reconozca la firma origen o monto del adeudo.

Cuando el deudor desconozca su firma se dejarán a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y forma correspondiente pero de acreditarse la falsedad en que incurrió el deudor, se dará vista al Ministerio Público.

Lo mismo se hará con el mandatario o representante legal del deudor que actúe en la misma forma que lo señalado en el párrafo anterior.

Cuando se tenga por reconocida la firma o por cierta la certeza de la deuda, se ordenará la expedición de copias certificadas de todo lo actuado a favor del promovente y a su costa.

El actor formulará su demanda en vía ejecutiva, ante el mismo juez que conoció de los medios preparatorios acompañando la copia certificada como documento fundatorio de su acción, copias simples de éstas y demás que se requieran para traslado al demandado, y se acumularán los dos expedientes y en su caso se despachará auto de ejecución.

Cuando se despache auto de ejecución, se seguirá el juicio en la vía ejecutiva como marca la ley para los de su clase.

La resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos y, en caso contrario, se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

Tercero. Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Economía, se manifiestan por aprobar la iniciativa con proyecto de decreto mencionada en el exordio del presente dictamen en los términos siguientes

Decreto que reforma el artículo 1165 del Código de Comercio

Artículo Único. Se reforma el segundo y tercer párrafo del artículo 1165 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1165. ...

Para tal fin, el juez ordenará al actuario o ejecutor que se apersone en el domicilio del deudor y debidamente cerciorado de ser ése, se le requiera que bajo protesta de decir verdad, haga reconocimiento de su firma, así como del origen y monto del adeudo, y en el mismo acto se entregue cédula de notificación en que se encuentre transcrita la orden del juez, así como copia simple cotejada y sellada de la solicitud.

De no entenderse la diligencia personalmente con el deudor cuando se trate de persona física o del mandatario para pleitos y cobranzas o actos de dominio tratándose de personas morales o del representante legal, en otros casos, el actuario o ejecutor se abstendrá de hacer requerimiento alguno, y dejará citatorio y cédula de notificación en la que se transcriba la orden judicial para que ese deudor, mandatario o representante legal, lo espere para la práctica de diligencia judicial en aquellas horas que se señale en el citatorio, la que se practicará después de las cuarenta y ocho y hasta las noventa y seis horas siguientes, apercibiendo que para el caso de no atender la diligencia señalada, ya sea por sí mismo o por conducto de su mandatario o representante legal, se le tendrá por reconocida la certeza de la deuda.

...

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Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2012.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda, Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Sergio Gama Dufour, Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López, Vidal Llerenas Morales, Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez, David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez, Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica).

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que adiciona al artículo 1391 una fracción VIII, recorriendo la actual VIII para quedar como IX, del Código de Comercio

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente:

Minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1391 en su fracción VII y se adiciona una nueva fracción VIII del Código de Comercio, recibida por la Cámara de Diputados de la colegisladora, en fecha 17 de noviembre de 2011.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 95, 157 y 158 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la minuta mencionada al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 14 de octubre de 2010, los secretarios dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la minuta que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía”

Tercero. El antecedente histórico de la minuta de referencia es el siguiente:

En fecha 20 de abril de 2010, la senadora María Teresa Ortuño Gurza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó una iniciativa que adiciona una nueva fracción VIII y que recorre la actual para quedar como IX al artículo 1391 del Código de Comercio, la cual fue turnada por la Mesa Directiva del Senado a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos.

Seguido su trámite legislativo, en fecha 15 de noviembre de 2011, el pleno de la Cámara de Senadores aprobó con modificaciones la iniciativa referida por unanimidad de 76 votos, enviándose la minuta a la Cámara de Diputados para continuar con el trámite legislativo.

En fecha 17 de noviembre de 2011, el pleno de la Cámara de Diputados recibió la minuta mencionada, turnándose para su estudio y dictamen a la Comisión de Economía.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Comisión de Economía es competente para conocer la minuta con proyecto de decreto mencionada en el exordio del presente dictamen.

Segunda. Que la materia de la minuta de referencia trata de lo siguiente:

• Incluir expresamente como materia de los juicios ejecutivos mercantiles a las controversias que deriven de convenios y laudos arbitrales emitidos por la Procuraduría Federal del Consumidor, Profeco.

Tercera. Que el dictamen favorable a la Minuta en referencia realizado por las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, establece como fundamento de su posición las siguientes consideraciones:

La promovente destaca que la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) en el artículo 110 precisa que los convenios aprobados y los laudos emitidos por la Procuraduría Federal del Consumidor (en adelante PROFECO) tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución, lo que podrá promoverse ante los tribunales competentes en vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección del interesado.

El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en sus artículos 443, 444, 500 y otros, en los Capítulos correspondientes al “Juicio Ejecutivo Civil” y (De la vía de apremio), “De la Ejecución de la Sentencia”, señala que traen aparejada ejecución, entre otros, los convenios celebrados ante la Profeco y los laudos que emita la propia procuraduría.

Sin embargo, el Código Federal de Procedimientos Civiles y una gran mayoría de los Códigos de Procedimientos Civiles de los estados no contemplan a los mencionados convenios y laudos como aquellos que traen aparejada ejecución, por lo que en la práctica resulta de difícil aplicación en la mayor parte del país hacer valer dicho procedimiento abreviado en beneficio de los consumidores.

Al respecto, las comisiones consideran que la modificación propuesta es jurídicamente procedente en virtud de que contribuye a garantizar la protección de los consumidores toda vez que permitirá acudir con mayor certeza a la vía ejecutiva mercantil al precisarse en el artículo 1391 que dentro de los documentos que traen aparejada ejecución, se encuentran estos convenios celebrados en procedimientos de conciliación ante la Profeco y los laudos arbitrales que la misma procuraduría emita.

No obstante lo anterior, las comisiones por una técnica jurídica depurada y con la finalidad de contribuir a perfeccionar la eficacia de esta disposición, aprecian adecuado precisar en el texto de la fracción VIII que nos ocupa, que los convenios son los que se emiten en los procedimientos de conciliación previstos en la ley de la materia y que el laudo al que se refiere es el emitido por la Procuraduría en el procedimiento arbitral, para quedar como sigue:

Artículo 1391. ...

Traen aparejada ejecución:

I. a VII. ...

VIII. Los convenios emitidos en los procedimientos conciliatorio que realiza la Procuraduría Federal del Consumidor, así como los laudos arbitrales que la misma emite; y

IX. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.

Por lo anterior, estas comisiones emiten las siguientes

Conclusiones

Los integrantes de las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial, y de Estudios Legislativos estiman que es de aprobarse el proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 1391 y se adiciona una fracción IX, recorriendo la actual octava para quedar como novena, del Código de Comercio, con las modificaciones apuntadas.

Cuarta. Que los diputados que integran la Comisión de Economía estiman legítimo el espíritu de la iniciativa y coinciden con los argumentos planteados por los senadores para lograr ajustes y modificaciones a la misma, por lo que dichos razonamientos los hacen suyos para los efectos del presente dictamen.

Asimismo, consideran importante precisar que esta reforma se realiza al Código de Comercio, toda vez que la defensa de los derechos de los consumidores corresponde a la materia mercantil, por lo que independientemente de que algunas legislaciones estatales no contemplen a los convenios y laudos emitidos por la Profeco como aquellos que traen aparejada ejecución, es importante aclarar que la vía ejecutiva mercantil será la vía idónea para reclamar su ejecución.

También, con la presente reforma se evitará que los tribunales que conozcan de juicios mercantiles puedan realizar interpretaciones que lleven a no admitir en la vía ejecutiva la ejecución de los convenios y laudos arbitrales de la Profeco, dando mayor seguridad jurídica a los consumidores.

Quinta. En virtud de lo anterior, la Comisión de Economía se manifiesta por aprobar la minuta que nos ocupa en los términos precisados en el presente dictamen, y remitir en su momento al Ejecutivo para los efectos de la fracción a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona al artículo 1391 una fracción VIII recorriendo la actual VIII para quedar como IX del Código de Comercio

Artículo Único. Se adiciona al artículo 1391, una fracción VIII –recorriendo la actual VIII para quedar como IX– del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1391. ...

Traen aparejada ejecución:

I. a VI. ...

VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor;

VIII. Los convenios emitidos en los procedimientos conciliatorios que realiza la Procuraduría Federal del Consumidor, así como los laudos arbitrales que la misma emite; y

IX. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.

Transitorio

Único. El presente decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2012.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda, Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica en abstención), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Sergio Gama Dufour, Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López, Vidal Llerenas Morales, Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez, David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez, Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica).

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola, suscrita por integrantes de la Comisión Especial para impulsar el desarrollo de la industria vitivinícola y productos de la vid, en fecha 8 de noviembre de 2011.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 66, 68, 157 y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa mencionada, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados en fecha 8 de noviembre de 2011, sus secretarios dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la iniciativa con proyecto de decreto que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública”.

Tercero. La iniciativa propone en resumen lo siguiente:

• Expedir la Ley de Fomento a la Industria Vitivinícola, a fin de promover, orientar y estimular el crecimiento de la industria vitivinícola nacional, mediante la coordinación de las dependencias de la administración pública federal.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Comisión de Economía es competente para conocer sobre la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola.

Segunda. Que los integrantes de la Comisión de Economía comparten las preocupaciones de los proponentes sobre la necesidad de crear herramientas que ayuden a estimular la producción y venta del vino nacional, por lo que se manifiestan por aprobar la iniciativa presentada, en virtud de las siguientes consideraciones.

1. La regulación que se propone en esta iniciativa, tiene como objeto el fortalecimiento de todos los eslabones de la cadena productiva del vino mexicano, así como el fomento a su promoción y difusión desde los distintos ámbitos y órdenes de gobierno.

Dicha propuesta surge de las demandas manifestadas por la industria vitivinícola, pues si bien ya hay leyes de fomento y promoción de algunos de los sectores económicos, 1 hoy esta industria es desplazada por las empresas extranjeras, las cuales –según el informe del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados– proveen 65 por ciento del vino que se consume en el país.

Lo anterior se deriva de que a este sector no se han brindado las condiciones necesarias para un mayor crecimiento, lo que ha retardado su desarrollo, no obstante su alta importancia por sus más de 4 millones de empleos directos que genera al año, sin contar los indirectos. 2

2. Por su parte, la Carta Magna señala en el artículo 25 que el Estado tiene el deber de fomentar el crecimiento económico y el empleo, para lo cual, planeará, conducirá y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de las libertades que otorga la Constitución. Asimismo, la ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional.

Los integrantes de la Comisión de Economía, atentos a dicha disposición y a la necesidad de impulsar a este sector económico, estiman que la expedición de esta ley dotara de herramientas a los vitivinicultores para facilitarles la comercialización, distribución, promoción y difusión del vino mexicano.

Asimismo, la aprobación de esta ley iría acorde a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo (PND), en el cual se establece el deber de incrementar acciones que den certidumbre a las actividades de los sectores económicos. Dicha certidumbre, según el PND, sólo puede lograrse mediante un marco jurídico que regule con transparencia y certeza las relaciones sociales y actividades productivas, así como con un sistema institucional adecuado, que permita la actuación de los actores económicos y pueda regular y ordenar los mercados.

Igualmente, el PND dispone que debe fortalecerse la oferta de los productos mexicanos mediante la promoción comercial de los mismos.

3. Con objeto de enriquecer el presente dictamen, la Comisión Especial para impulsar el desarrollo de la industria vitivinícola y productos de la vid, realizó diversas reuniones de trabajo, reuniones ordinarias, así como foros para el impulso de la industria vitivinícola, donde participaron diputados federales y locales, senadores, funcionarios, catedráticos y presidentes de las asociaciones de productores vitivinícolas del país, para incorporar sus demandas principales al texto legal que se somete a consideración.

Así, la regulación que se propone promueve la creación de una comisión nacional vitivinícola, con carácter de órgano desconcentrado, que vincule a la iniciativa privada y a los tres niveles de gobierno para orientar, coordinar, promover, fortalecer y fomentar el desarrollo de la industria vitivinícola. A su vez, considera el fomento a la promoción y difusión del vino nacional desde los distintos ámbitos y órdenes de gobierno, e incentiva la certificación voluntaria del vino mexicano a fin de elevar la calidad del producto final.

En razón de lo anterior, dando respuesta a las demandas del sector, los integrantes de la Comisión de Economía se pronuncian por dictaminar positivamente la iniciativa presentada para dar impulsos a la industria del vino mexicano y ayudar a su crecimiento y fortalecimiento, dentro del mercado nacional.

4. Finalmente debe señalarse que en virtud de una adecuada técnica legislativa, los integrantes de la Comisión de Economía estiman necesario modificar la redacción de los artículo 28, 29 y 31 de la ley propuesta, pues siendo un solo elemento por considerar en estos dispositivos es innecesario hacer una enumeración, por lo que se debe integrar el texto en un solo párrafo.

Tercera. En virtud de lo expuesto, la Comisión de Economía se manifiesta por aprobar el siguiente

Decreto por el que se expide la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola

Único. Se crea la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola, para quedar como sigue:

Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola

Título I

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general en toda la república, y tiene por objeto regular, impulsar, fomentar, promover y difundir las actividades relacionadas al sector vitivinícola mexicano, en el marco de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, mediante el establecimiento de normas que garanticen la sustentabilidad y competitividad de la actividad, asegurando la participación de los diferentes órdenes de gobierno y el sector privado, además de establecer las bases para la coordinación de acciones entre los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales para el impulso y desarrollo de la industria vitivinícola mexicana.

Artículo 2. Son sujetos de esta ley los productores, las organizaciones, asociaciones, comités y consejos de carácter nacional, estatal, regional, distrital y municipal que se constituyan o estén constituidos de conformidad con los lineamientos y las normas vigentes en la materia y, en general, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realice actividades relacionadas a la actividad vitivinícola en nuestro país.

Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entenderá por

I. Añejamiento. Proceso de envejecimiento al que se somete una bebida alcohólica que permanece por lo menos un año en barricas de roble, roble blanco o encino, según el tipo de bebida;

II. Comisión. La Comisión Nacional Vitivinícola;

III. Enología. Ciencia, técnica y arte de producir vinos, mostos y otros derivados de la vid mediante la implantación de técnicas de cultivo de viñedo, el análisis de los productos elaborados y almacenaje, gestión y conservación de los mismos;

IV. Ley. La Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola;

V. Reglamento. El Reglamento de la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola;

VI. Productor. Persona dedicada al cultivo, producción, elaboración y transformación de la uva destinada a la creación de vino;

VII. Registro. El Registro Nacional de Productores Vitivinícolas;

VIII. Secretaría. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

IX. Sector. Al sector vinícola, vitícola y vitivinícola.

X. Vid. Planta clasificada como Vitis vinifera subsp. Vinifera, Vinífera que produce uva, fruto comestible y materia prima para la fabricación de vino y otras bebidas alcohólicas;

XI. Vinícola. Empresa que se dedica a la producción de vino;

XII. Vino. Es la bebida obtenida de la fermentación alcohólica, total o parcial, del mosto de uva, o de las uvas mismas;

XIII. Vino mexicano. Es el vino elaborado 100 por ciento con uvas producidas en México;

XIV. Vino orgánico. Se considerará como vino orgánico, a todo aquel que ha recibido dicha certificación por la Secretaría y demás organismos de certificación acreditados conforme a lo establecido en esta ley de productos orgánicos y las disposiciones que se deriven de ella; y

XV. Viticultura. Rama de la ciencia de la horticultura dedicada al cultivo sistemático de la vid, o parra, para usar sus uvas en la producción de vino.

Artículo 4. Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán el desarrollo del mercado incluyendo la promoción de esquemas de participación de productores y la libre competencia en las materias de la presente ley, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica.

Artículo 5. En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley de Planeación y las demás leyes y ordenamientos relacionados que regulen las materias de esta ley, así como los tratados internacionales de que México sea parte.

Artículo 6. Para lograr el desarrollo del sector vitivinícola se tomarán en consideración los siguientes fundamentos:

I. Estimular el desarrollo para contribuir con el crecimiento económico de la actividad vitivinícola, generando las condiciones favorables para el impulso de la iniciativa privada;

II. Crear un órgano público rector de la industria vitivinícola;

III. Vigilar la aplicación y cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley para la creación, conservación, mejoramiento, protección, promoción y aprovechamiento de la vid empleada en la elaboración del vino;

IV. Fomentar, divulgar y promover la inversión nacional y extranjera en las actividades relacionadas con el sector vitivinícola mexicano;

V. Fortalecer la competitividad de los vinos nacionales, fomentando el desarrollo de su producción y calidad de los mismos; y

VI. Establecer mediante los distintivos establecidos en el artículo 36 de la presente ley, la calidad del vino mexicano.

Artículo 7. Son factores básicos para el impulso del sector vitivinícola

I. Los productores, las organizaciones, comités, asociaciones y consejos, nacionales, estatales, regionales, distritales y municipales son la base fundamental del sector mediante la inversión directa, la generación de empleo y la promoción del vino mexicano a nivel nacional e internacional;

II. La participación de los tres niveles de gobierno, para promover, fortalecer, proteger y apoyar las actividades y proyectos de inversión vitivinícola;

III. El estímulo del desarrollo de los productores de uva y de la industria del vino a través del fomento de inversión en infraestructura y el mejoramiento de los servicios públicos elementales para garantizar la adecuada realización de las actividades vitivinícolas; y

IV. La tecnificación de los procesos de producción así como el empleo de nuevas herramientas especializadas en la producción de vino.

Artículo 8. En el marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo federal, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios, impulsará las políticas, programas y demás acciones que considere necesarios para el cumplimiento de esta ley.

Artículo 9. Para tal efecto, el Ejecutivo federal, a través de sus dependencias y entidades, podrá suscribir convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, Distrito Federal y de los municipios, con objeto de establecer las bases de participación, en el ámbito de sus competencias, para instrumentar las acciones necesarias para el cumplimiento de esta ley.

Título IIDe la Comisión

Capítulo IDe la Integración de la Comisión

Artículo 10. Para la coordinación y realización de todas las actividades previstas en la presente ley, se crea la Comisión Nacional Vitivinícola, la cual será un órgano desconcentrado de la Secretaría y quedará sujeta a las leyes de la nación y los reglamentos que la rijan, como el organismo competente para conocer de la promoción y el control técnico de la producción y calidad del vino mexicano, así como la industria, distribución y el comercio de los productos vitivinícolas.

Artículo 11. La Comisión tiene como objeto orientar, coordinar, promover, fortalecer, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo de la industria vitivinícola.

Artículo 12. La Comisión en todo momento velará por el cumplimiento de los criterios de generalidad, abstracción e impersonalidad, considerados en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, así como los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica Federal.

Artículo 13. Corresponde a la Secretaría la designación de los integrantes de la Comisión, así como su estructura jerárquica.

Artículo 14. La Comisión Nacional Vitivinícola, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:

I. Establecer, en congruencia con el sistema de planeación nacional, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el sistema producto vid;

II. Conocer e investigar los diferentes procesos de elaboración de vino de mesa;

III. Conocer y clasificar los diferentes tipos de vinos de mesa;

IV. Proponer la certificación de la calidad en los vinos mexicanos, a efecto de contar con diferentes clasificaciones de los mismos;

V. Establecer las bases para la creación, el funcionamiento y regulación aplicable del Registro Nacional de Productores Vitivinícolas;

VI. Ser instancia de consulta y colaboración para la realización de estudios, planes, programas, proyectos y políticas públicas que se desarrollen en la materia;

VII. Implantar las políticas públicas relacionadas con el sector vitivinícola;

VIII. Participar en foros nacionales e internacionales relacionados con el objeto de la comisión;

IX. Publicar un informe anual sobre el desempeño de sus funciones y los avances en la materia;

X. Proponer al Ejecutivo federal los lineamientos a desarrollar en la materia dentro del Plan Nacional de Desarrollo; y

XI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 15. Las diferentes instituciones y entes de la administración pública federal, en el ámbito de sus competencias, así como las asociaciones, consejos, comités y representaciones privadas apoyarán a la Comisión Nacional Vitivinícola en el ejercicio de sus atribuciones, bajo los principios de colaboración, coordinación e información interinstitucional.

Artículo 16. La Comisión celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año y las extraordinarias que convoque su presidente o por acuerdo de la mayoría de sus miembros.

Artículo 17. La Comisión sesionará con la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones y acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos. El presidente tendrá voto calificado, en los casos de empate.

Artículo 18. La realización de las actividades relativas al sector público, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 19. La Secretaría establecerá la sede y los espacios necesarios para que la Comisión lleve a cabo sus funciones.

Capítulo IIDe los Órganos de la Comisión

Artículo 20. El presidente de la Comisión será designado por el secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 21. El presidente de la Comisión tendrá las siguientes facultades:

I. Formular y presentar a la Comisión el programa anual de trabajo y los programas de acción en términos de la legislación aplicable.

II. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos respecto del objeto de la Comisión;

III. Formular opiniones y proponer a la Comisión las vías para la solución de conflictos relacionados con la industria vitivinícola;

IV. Proponer los asuntos a tratar en la sesiones de la Comisión;

V. Formular y presentar a la Comisión el calendario de eventos relacionados con la industria vitivinícola, considerando la información que los propios productores y asociaciones relacionadas con la industria vitivinícola determinen;

VI. Representar a la Comisión en foros, cumbres y actividades nacionales e internacionales vinculados con el sector;

VII. Ejercer el presupuesto de la Comisión con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

VIII. Convocar a las reuniones ordinarias de la Comisión; y

IX. Las demás que le sean conferidas en éste y otros ordenamientos.

Artículo 22. La Comisión contará con un secretario técnico, quien será el encargado de asistir a la Comisión de manera directa, de tomar los acuerdos y levantar las minutas correspondientes a las sesiones de la misma, además de las funciones que le sean encomendadas por la propia Comisión.

El secretario técnico tendrá la misma jerarquía que un director de departamento, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, equivalente al rango y responsabilidades, en lo que señala la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos.

Artículo 23. La Comisión también contará con un consejo consultivo, incluyente y representativo de los intereses de los comités estatales de los sistemas producto vid, productores, consejos, asociaciones civiles y académicos que tengan por objeto o se encuentren relacionados con la industria vitivinícola mexicana, el cual colaborará a enriquecer los trabajos de la Comisión y que estará constituido de la forma en que la Comisión lo acuerde.

Artículo 24. Podrán ser invitados con voz pero sin voto a las sesiones de la Comisión, los funcionarios de las secretarías de Estado, los gobiernos de las entidades federativas, así como los miembros o representantes de las diferentes cámaras empresariales, y los presidentes de los comités estatales de los sistemas producto vid, las asociaciones y los consejos, constituidos con objeto de impulsar, difundir, promover y distribuir el vino mexicano.

Capítulo IVDe la Coordinación entre la Comisión y las Dependencias de la Administración Pública Federal

Artículo 25. La Secretaría, en coordinación con la Comisión, apoyará al sector vitivinícola en lo siguiente:

I. Proponiendo, evaluando y ejecutando la política nacional de la industria vitivinícola con la participación de los representantes de los comités estatales de los sistemas producto vid, consejos, productores, asociaciones civiles y académicos que por objeto o interés estén vinculados a la industria vitivinícola;

II. Instrumentando el Registro Nacional de Productores Vitivinícolas, el cual deberá contener el padrón de productores de uva destinada a la producción de vino, el cual será parte del Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

III. Asesorando a los productores para que el desarrollo de cultivos destinados a la producción sustentable de insumos para la vitivinicultura, se realicen de acuerdo con las prácticas que las investigaciones científicas y tecnológicas aconsejen;

IV. Promover programas específicos destinados al desarrollo del sector vitivinícola, sin importar los niveles de producción;

V. Implementando las acciones de capacitación y asistencia técnica para la producción de la uva destinada a la producción vitivinícola;

VI. Realizando campañas de protección fitosanitaria y demás instrumentos en materia de sanidad vegetal en el marco de su competencia;

VII. Impulsando la integración de la cadena productiva; y

VIII. Apoyando en la organización de los productores y demás agentes relacionados con la producción vitivinícola, a través de mecanismos de comunicación, concertación y planeación.

Artículo 26. La Secretaría de Economía, en coordinación con la Comisión, podrá apoyar al sector vitivinícola a

I. Realizar campañas de promoción del vino mexicano y procurará establecer avances en la estandarización de métodos que permitan la certificación de las marcas, productos y tipos de vino;

II. Facilitar apoyos a los productores vitivinícolas sin distinción alguna; a través de programas federales, así como mediante la creación de las políticas necesarias para su exportación;

III. Emitir las normas oficiales mexicanas donde se establezcan las características y especificaciones necesarias que deberá cumplir la elaboración de productos vitivinícolas para su comercialización; y

IV. Incentivar la incorporación de los productores mexicanos, al padrón nacional de exportadores, conforme a los lineamientos legales vigentes.

Artículo 27. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá recibir de la Comisión las medidas que en materia fiscal y aduanera consideren convenientes para apoyar al sector vitivinícola del país.

Artículo 28. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Comisión, tratará de apoyar al sector vitivinícola promoviendo e impulsando en la educación media superior y superior las áreas encaminadas al estudio de la enología y la viticultura.

Artículo 29. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Comisión y con el Consejo Nacional Contra las Adicciones, apoyará al sector vitivinícola procurando la creación de las políticas y programas necesarios para la prevención contra las adicciones y los lineamientos útiles para el consumo moderado del vino.

Artículo 30. La Secretaría de Turismo, en coordinación con la Comisión apoyará, al sector vitivinícola en lo siguiente:

I. Promocionando y desarrollando las rutas de vino y de turismo enológico; y

II. Impulsando al vino mexicano como producto representativo nacional.

Artículo 31. La Secretaría de Relaciones Exteriores, en coordinación con la Comisión, procurará apoyar al sector vitivinícola promocionando al vino mexicano a través de todas sus representaciones, embajadas y consulados, dentro y fuera del territorio nacional.

Artículo 32. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Comisión del Nacional de Agua, procurará el abastecimiento y acceso al agua, en las regiones productoras de vid.

Artículo 33. El Ejecutivo federal, a través de sus dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá celebrar convenios con los sectores público, social y privado para impulsar la investigación científica y tecnológica y la capacitación en materia de vitivinicultura, e implementará los instrumentos y acciones necesarios para ello, de conformidad con lo establecido en la presente ley, los programas y demás disposiciones que deriven de ésta.

Título IIIDe la Normatividad, la Certificación y las Energías Renovables en la Vinicultura

Capítulo IDe la Normatividad

Artículo 34. Los productores y embotelladores de vino deben mantener sistemas de control de calidad compatibles con las normas aplicables y las buenas prácticas de fabricación. Asimismo, también deben verificar sistemáticamente las especificaciones contenidas en las normas oficiales mexicanas, utilizando equipo suficiente y adecuado de laboratorio, así como los métodos de prueba apropiados, llevando un control estadístico de la producción que objetivamente demuestre el cumplimiento de dichas especificaciones.

Artículo 35. En la elaboración de los vinos el embotellador debe cumplir cabalmente los requisitos de etiquetado, envase y embalaje contenidos en las normas oficiales mexicanas vigentes, quedando absolutamente prohibida la adición de toda materia colorante, artificial o natural que no sea la propia de la uva, así como de alumbre, ácido salicílico, bórico o sus sales, ácido benzoico, sacarinas, glicerinas y glucosas comerciales, así como las nocivas para la salud y las no permitidas en las normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos aplicables lo anterior, independientemente de los requisitos que impongan las leyes del país de origen.

Capítulo IIDe la Certificación

Artículo 36. La certificación de los vinos será otorgada por la Comisión, sin que esta sea necesaria u obligatoria para la venta y distribución de ningún producto vitivinícola, y funcionara únicamente como distintivo de calidad.

Artículo 37. En acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Productos Orgánicos, todos los vinos que pretendan la característica de orgánico deberán pasar por un periodo de conversión para acceder a la certificación orgánica, independientemente de que hayan recibido la certificación que se menciona en el artículo anterior.

Capítulo IIIDe las Energías Renovables para la Vitivinicultura

Artículo 38. La Secretaría de Economía, en coordinación con la Secretaría de Energía, definirá las políticas y medidas para fomentar y promover una mayor integración nacional de equipos y componentes para el aprovechamiento de las energías renovables en los diferentes procesos de producción del vino mexicano, con programas a corto plazo y planes y perspectivas a mediano y largo plazo comprendidas en el Programa Especial para el Aprovechamiento de Energías Renovables y en la Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.

Artículo 39. Las energías renovables utilizadas en la vitivinicultura serán supervisadas por la Secretaría de Energía en apego a la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética.

Título IVDe la Promoción del Vino Mexicano

Capítulo Único
Del Fomento, Difusión y Distribución

Artículo 40. Corresponden a la Comisión la promoción y difusión de los productos vitivinícolas.

Artículo 41. Para la promoción y difusión de la cultura del consumo del vino mexicano, la Comisión podrá

I. Celebrar convenios con dependencias públicas y organismos privados destinados a la divulgación, promoción, conocimiento y difusión del consumo de los productos vitivinícolas;

II. Elaborar material de promoción para dar a conocer el vino mexicano; y

III. Las demás que establezca su reglamento interno.

Artículo 42. La Comisión tendrá acceso, en los términos de las leyes respectivas, de espacios y tiempos oficiales para la divulgación de sus funciones y para la correcta promoción de la cultura del consumo del vino mexicano.

Artículo 43. Los criterios orientativos que se deberán seguir en las campañas financiadas con fondos públicos serán los siguientes:

I. Recomendar el consumo moderado y responsable del vino;

II. Informar y difundir los beneficios del vino, en materia de salud pública y los riesgos para la salud cuando se consume en exceso;

III. Fomentar el desarrollo sostenible del cultivo de la vid, favoreciendo el respeto del ambiente;

IV. Destacar los aspectos históricos y tradicionales de los vinos mexicanos; en particular, las peculiaridades específicas de suelo y clima que influyen en ellos; y

V. Informar y difundir la calidad y los beneficios de los mostos y jugos de uva mexicanos.

Artículo 44. Las cámaras empresariales relacionadas con la industria vitivinícola procurarán la preferencia en la venta y presentación de los vinos mexicanos sobre los vinos importados respetando la equidad del mercado.

Además, podrán realizar campañas nacionales de promoción y difusión del vino mexicano, con la participación de la Comisión, los productores y los tres órdenes de gobierno.

Título VDe las Sanciones

Artículo 45. Los incumplimientos de lo dispuesto en esta ley y su reglamento conforme a la normatividad legal y administrativa vigente serán sancionados por las autoridades correspondientes.

Artículo 46. La venta o intención de venta de vino que haya sido adulterado con sustancias o materias extrañas, y en lo que establece en el artículo 34 de esta ley y que se ofrezca como puro será sancionada en los términos del artículo 253 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la república en materia de fuero federal, además de las sanciones administrativas correspondientes y demás delitos previstos en la ley.

Artículo 47. Todo productor que, con pleno conocimiento, comercialice o etiquete cualquier vino como “orgánico” sin cumplir lo establecido en la Ley de Productos Orgánicos será sancionado en apego a lo dispuesto en la normatividad vigente.

Artículo 48. Las demás infracciones serán sancionadas conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Ley General de Salud y la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo federal expedirá dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley el reglamento que previene este cuerpo normativo y las demás disposiciones administrativas necesarias. Asimismo, establecerá las adecuaciones de carácter orgánico, estructural y funcional para su debido cumplimiento.

Artículo Tercero. El Ejecutivo federal dispondrá de hasta 120 días naturales luego de la entrada en vigor de esta ley para modificar o crear las normas oficiales necesarias que establezcan la clasificación de las categorías de maduración del vino.

Artículo Cuarto. Dentro de la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación relativa al ejercicio fiscal al año de la publicación de la presente ley, el Ejecutivo federal establecerá los ajustes necesarios para la operación de la Comisión según lo dispuesto en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Notas

1 Como ejemplos se citan las Leyes para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa; de Desarrollo Rural Sustentable; y que crea el Fondo de Garantía y Fomento a la Agricultura, Ganadería y Avicultura.

2 Información registrada por el Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2012.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda, Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Sergio Gama Dufour, Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López, Vidal Llerenas Morales, Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez, David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez, Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica).

De la Comisión de Defensa Nacional, con proyecto de decreto que adiciona las fracciones XXV a XXVII al artículo 18 y el artículo 138 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Defensa Nacional de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona las fracciones XXV, XXVI y XXVII al artículo 18 y un artículo 138 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los párrafos 1, 2, fracción VII, y 3 del artículo 39; párrafo 6 incisos e), f) y g) y párrafo 7 del artículo 45 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 80; 157, numeral 1, fracción I,158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados , somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen.

Metodología

La Comisión de Defensa Nacional, encargada del análisis y dictamen de la Iniciativa citada, desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la Iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las reformas y adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

Antecedentes :

En sesión de fecha 23 de noviembre de 2010, la Diputada Esthela Damián Peralta del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el pleno de la Cámara de Diputados, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversos artículos de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, suscrita por 56 diputados pertenecientes a los distintos grupos parlamentarios.

En misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que la iniciativa fuera turnada a la Comisión de Defensa Nacional.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa pretende establecer un beneficio permanente para los hijos de los militares que estudien en los niveles de educación media superior y superior, por medio de la formalización del programa de becas vigente y que beneficia a más de 9 mil estudiantes. Este beneficio quedaría inscrito en las previsiones del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, a través de adiciones a los artículos 18 y 138 Bis de la Ley que le rige.

Consideraciones

El Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos constituyen una de las instituciones fundamentales del Estado mexicano, al tener encomendada la función de preservar la Seguridad Nacional en sus vertientes de seguridad interior y exterior, a través de las acciones que derivan de los mandatos que el poder civil les confía; teniendo como objetivo principal defender la integridad, la independencia y la soberanía de la nación, las Fuerzas Armadas conforman hoy, una organización vital para la seguridad del país.

En ese contexto, la principal fortaleza de estas instituciones se encuentra en su capital humano, hombres y mujeres garantes de las libertades, quienes actualmente desempeñan una función fundamental en el combate al crimen organizado. Por lo anterior, es necesario el otorgamiento de estímulos y reconocimientos a su esfuerzo en la observancia de cada una de las actividades y misiones que les son encomendadas.

Este personal aspira a incrementar sus ingresos en aras de una mayor solvencia económica que les permita a ellos y a sus familias tener acceso a un mejor nivel de vida. Asimismo, es preciso tener en cuenta que el cumplimiento de los servicios atribuidos al personal militar exige anteponer el interés de la patria al interés personal, bajo un estricto régimen de disciplina y espíritu de servicio.

Ante tal situación, el Estado mexicano, por norma constitucional, asume como responsabilidad otorgar prestaciones sociales al personal de las Fuerzas Armadas Mexicanas, siendo una problemática actual la satisfacción de estos beneficios, debido a los escasos recursos financieros que se destinan para tal objetivo.

El incremento de mejores prestaciones de índole social ayudará a evitar el número de deserciones o separaciones con el fin de buscar oportunidades mejor remuneradas. Lo que implica un perjuicio para las Fuerzas Armadas Mexicanas, que ven afectada su consistencia y solidez, al tener una continua fuga de personal capacitado.

Dentro de los beneficios de índole social contemplados en el artículo 18 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, se encuentra la prestación de becas a hijos de militares, mismas que de conformidad con el artículo 138 de la citada Ley, están sujetas a los planes que anualmente sean aprobados por el Ejecutivo federal.

En razón de lo anterior, en febrero de 2009, el titular del Ejecutivo federal ordenó poner en marcha un programa de becas integral, que incluye manutención para los hijos e hijas de todos los militares en activo, consistente en un apoyo económico mensual para el sostenimiento educativo, y cuyo monto sería variable según el nivel de estudios y el año académico que el becario o becaria cursara en una institución pública de educación superior.

Además se incluye el pago de colegiaturas para los hijos de los militares en activo quienes podrán cursar el bachillerato o la carrera que elijan en la Institución educativa o universitaria, pública o privada; esto sin importar el rango o jerarquía del militar, por lo que el programa anteriormente mencionado cubriría el cien por ciento de las colegiaturas de bachillerato o de universidad privada.

No obstante lo anterior, dicho programa no se encuentra contemplado en la ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, como una obligación, por lo que es necesario dar certeza jurídica al mismo con el fin de evitar que ese beneficio se extinga al concluir el sexenio al ser un programa y con ello perjudique la formación educativa de los hijos de los militares en servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

Al respecto, en años recientes y con motivo de la aplicación del programa que nos ocupa, al interior de las Fuerzas Armadas, se ha generado un ánimo de estimulo importante en sus miembros, quienes ven reconocidos sus esfuerzos en el otorgamiento de becas para sus hijos.

En este orden de ideas, la adición de tres fracciones en el artículo 18 y de un artículo 138 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, permitirá asegurar el otorgamiento de las becas de manutención, colegiatura y becas especiales con el fin de garantizar la educación de los hijos de militares.

La beca de manutención tendrá por objeto la asignación de una cuota mensual para los hijos de los militares en activo que se encuentren cursando estudios a nivel medio superior y superior, en escuelas públicas.

En tanto que la de colegiatura cubriría el 100 por ciento del costo de la inscripción, colegiatura y demás gastos obligatorios inherentes a la currícula, para los hijos de los militares en activo que se encuentren cursando estudios a nivel medio superior y superior en escuelas privadas del país con registro de validez oficial de estudios.

Las becas especiales tienen por objeto fomentar la educación de las hijas y los hijos que padezcan un grado de discapacidad física o mental, transitoria o permanente; del personal en activo, cubriendo el 100 por ciento del costo de la inscripción, colegiatura y demás gastos obligatorios inherentes de una institución de atención especial, o plantel educativo del sistema nacional, en todos sus niveles.

Los anteriores beneficios tienen como finalidad reconocer la entrega de los hombres y mujeres que integran las Fuerzas Armadas, propiciando así el sentido de permanencia, y con ello abatir la deserción del personal, fomentando una mayor entrega al servicio.

Se estima procedente dictaminar la presente iniciativa en sentido positivo debido a los beneficios que reporta para los hijos de militares en el activo, al tiempo que su implementación no implicaría impacto presupuestario, dado que los recursos para la ejecución de este programa ya han sido considerados en los ejercicios fiscales 2010, 2011 y 2012.

El programa de referencia, ha reportado un crecimiento promedio de 8.0 por ciento, como una constante respecto de los incrementos observados entre los presupuestos aprobados para los citados años, lo cual se compone de las actualizaciones por la inflación y un incremento estimado en el volumen de becarios.

Una proyección estimada a 10 años registrando dicho promedio, reflejaría el comportamiento presupuestal que a continuación se indica:

Lo que esta iniciativa busca es dar certeza jurídica a esta prestación con el fin de evitar que dicho beneficio se extinga al concluir el sexenio.

La iniciativa de ley propone la adición de tres fracciones en el artículo 18 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y la adición de un artículo 138 Bis, para otorgar becas de manutención, colegiatura y becas especiales, con el fin de garantizar la educación de los hijos del personal militar.

De acuerdo con la iniciativa los tipos de becas que se otorgarían a los hijos de los militares serán:

I. Beca de manutención. Tiene por objeto cubrir la asignación de una cuota mensual para las hijas e hijos de los militares en activo que se encuentren cursando estudios a nivel medio superior y superior, en escuelas públicas.

II. Beca de colegiatura. Tiene por objeto cubrir el 100 por ciento del costo de la inscripción, colegiatura y demás gastos obligatorios inherentes a la currícula, para las hijas y los hijos de los militares en activo que se encuentren cursando estudios a nivel medio superior y superior en escuelas privadas del país con registro de validez oficial de estudios.

III. Beca especial. Destinada para las hijas y los hijos que padezcan un grado de discapacidad física o mental, transitoria o permanente; del personal en activo. Tiene por objeto cubrir el 100 por ciento del costo de la inscripción, colegiatura y demás gastos obligatorios inherentes de una institución de atención especial, o plantel educativo del sistema nacional, en todos sus niveles.

Sobre el origen de los recursos necesarios para el funcionamiento de las disposiciones contempladas en la presente iniciativa, esta establece que para el otorgamiento de las becas de colegiatura y becas especiales, serán proporcionados por el gobierno federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los presupuestos que anualmente se autoricen a las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, y lo correspondiente a la beca de manutención en escuelas oficiales, al presupuesto de educación pública.

Como es señalado en la iniciativa, actualmente se encuentra en operación un programa de becas para hijos de militares. Este es operado por dos instancias: A) la Dirección de Afiliación y Prestaciones, dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos de la Oficialía Mayor de la Secretaría de Marina y B) el Centro Coordinador del Programa Integral de Becas dependiente de la Dirección General de Educación Militar y Rectoría de la Universidad del Ejército y Fuerza Aérea de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Por lo que respecta al impacto presupuestario, y lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se está a lo siguiente:

El Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, en oficio número CEFP/0130/11, de fecha 2 de mayo del año en curso, en la valoración del impacto presupuestario, determina que la presente iniciativa de ley, no tiene impacto presupuestario.

Esta iniciativa no implica algún impacto presupuestario, dado que no se crearía una partida o consideración de gasto nueva, en tanto que el programa ya se encuentra en operación y cuenta con recursos asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2012.

Por lo expuesto y fundado, se estima conveniente aprobar en sentido positivo el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan los artículos 18 y 138 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

Artículo Único. Se adicionan las fracciones XXV, XXVI y XXVII al artículo 18 y un artículo 138 Bis a la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, para quedar como sigue:

Artículo 18. ...

I. a XXII. ...

XXIII. Farmacias económicas;

XXIV. Vivienda;

XXV. Beca de manutención;

XXVI. Beca colegiatura, y

XXVII. Beca especial.

Artículo 138 Bis. El Instituto estará facultado para otorgar a los hijos de los militares becas educativas, conforme a lo siguiente:

I. Beca de manutención. Tiene por objeto la asignación de una cuota mensual para las hijas y los hijos de los militares en activo que se encuentren cursando estudios a nivel medio superior y superior, en escuelas públicas.

II. Beca colegiatura. Tiene por objeto cubrir el 100 por ciento del costo de la inscripción, colegiatura y demás gastos obligatorios inherentes a la currícula, para las hijas y los hijos de los militares en activo que se encuentren cursando estudios a nivel medio superior y superior en escuelas privadas del país con registro de validez oficial de estudios.

III. Beca especial. Destinada para las hijas y los hijos que padezcan un grado de discapacidad física o mental, transitoria o permanente; del personal militar en activo. Tiene por objeto cubrir el 100 por ciento del costo de la inscripción, colegiatura y demás gastos obligatorios inherentes de una institución de atención especial, o plantel educativo del sistema nacional, en todos sus niveles.

Los recursos necesarios para el otorgamiento de las becas, serán proporcionados por el gobierno federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los presupuestos que anualmente se autoricen a las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.

El procedimiento y los requisitos para el otorgamiento de las becas a que se refiere este artículo, serán fijados en el reglamento respectivo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá incorporar, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a partir del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013 y hasta por un mínimo de 10 años, un 0.5 por ciento del presupuesto total de cada uno de los ramos 07 y 13 para la operatividad plena de la prestación.

Tercero. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, diseñará la estructura financiera necesaria para dotar con carácter de permanente a las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2011.

La Comisión de Defensa Nacional

Diputados: Rogelio Cerda Pérez (rúbrica), presidente; Roberto Armando Albores Gleason, Miguel Álvarez Santamaría (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos (rúbrica), Bernardo Margarito Téllez Juárez (rúbrica), Pablo Escudero Morales (rúbrica), Armando Meza Castro (rúbrica), secretarios; Víctor Humberto Benítez Treviño, Manuel Cadena Morales, Luis Carlos Campos Villegas (rúbrica), Arturo Zamora Jiménez (rúbrica), Jorge Franco Vargas (rúbrica), Miguel Ángel Terrón Mendoza (rúbrica), Francisco Alejandro Moreno Merino, Canek Vázquez Góngora, José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Jesús Ramírez Rangel, Gabriela Cuevas Barron, Sergio Arturo Torres Santos, Camilo Ramírez Puente (rúbrica), Adriana Fuentes Cortés (rúbrica), Sergio Gama Dufour (rúbrica), José César Nava Vázquez (rúbrica), Esthela Damián Peralta (rúbrica), Lorena Corona Valdés (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza, Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Elsa María Martínez Peña (rúbrica).

De la Comisión de Desarrollo Social, con proyecto de decreto que reforma la fracción IX del artículo 50 de la Ley General de Desarrollo Social

Honorable Asamblea :

La Comisión de Desarrollo Social de la LXI Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV; y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la Honorable Asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

La Comisión de Desarrollo Social de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos fue instalada el 6 de octubre de 2009, para cumplir con las tareas enumeradas por el artículo 158 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

La Mesa Directiva de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, mediante oficio DGPL 61-II-2-1617 de fecha 8 de septiembre , turnó a la Comisión de Desarrollo Social, para su estudio y dictamen, el expediente número 5225, que contiene una Iniciativa con Proyecto de decreto que reforma el artículo 50 de la Ley General de Desarrollo Social, presentada por el Diputado Elpidio Desiderio Concha Arellano , del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional , durante la sesión de la misma fecha.

Con estos antecedentes, la comisión realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la Iniciativa con proyecto de decreto referida, a fin de valorar su contenido y deliberar el sentido del dictamen que hoy se presenta.

Contenido de la iniciativa

La iniciativa plantea que en 2004 se crea la Ley General de Desarrollo Social, determinando las obligaciones del Estado Mexicano para proponer, implementar y evaluar la política de desarrollo social a través de un conjunto de acciones cuyo quehacer busca contribuir a la construcción de acuerdos entre los distintos grupos sociales, los tres órdenes de gobierno y, asimismo, articular y complementar los programas sociales.

La ley tiene sus bases en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto por lo dispuesto en el artículo 25 como en el artículo 26, relativos a la garantía de que el desarrollo nacional sea integral y que, a través del fomento al crecimiento económico, al empleo, al equitativo reparto del ingreso y la riqueza, se permita el ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos y grupos sociales.

Se expone que la Ley General de Desarrollo Social, por su carácter general, define los objetivos de la política nacional en la materia, regula las obligaciones de los tres niveles de gobierno, establece las instituciones responsables en el ámbito de financiamiento, señala los lineamientos y criterios, determinando que los programas, fondos y recursos destinados sean considerados prioritarios y de interés público, los cuales son sujetos de evaluación y no podrán sufrir disminuciones en su montos.

Asimismo, se señala que los integrantes de la Cámara de Diputados como parte del Congreso de la Unión, cuentan con la facultad constitucional de contribuir a la planeación nacional, tal como lo establece el artículo 73 en la fracción XXIX-D, a saber:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional”;

Para el Diputado iniciante, los problemas generados por la pobreza se han visto agravados a causa de los desastres naturales; también a una mala administración, una gestión poco eficiente, honesta y transparente de los responsables de las instituciones públicas, propiciándose entre otras consecuencias la falta capacidad para coadyuvar en la generación de condiciones para crear empleos, favoreciendo la economía informal, la migración laboral a otras regiones dentro y fuera del país por falta de opciones.

Entre el año de 2000 a 2010 casi se ha triplicado la cantidad del Presupuesto de Egresos de la Federación, al pasar de 1 billón 195 mil millones de pesos en el año 2000, a 3 billones 176 mil millones en el año 2010, y para el 2011 a 3 billones 438 mil millones, persistiendo los mismos problemas.

Para el año 2000 el Foro Económico Mundial ubicó a México en el lugar 42 en competitividad. Con base en su “Reporte Global de Competitividad 2010-211”, el país perdió 24 posiciones al quedar en 2010 en la posición 66 de 139 países, de bajo de países de la región como Chile, Barbados, Panamá y Costa Rica.

Al respecto del índice de desarrollo humano medido por la ONU, en el año 2000, México ocupaba el lugar 54 de entre 173 naciones a pesar de las políticas de asistencialismo y de los recursos económicos canalizados a ellas, nuestro país en el año de 2010 ocupó el lugar 56 de entre 169 países, después de Chile, Argentina, Uruguay y Panamá.

De acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) y los resultados preliminares de la Cuenta Pública 2008, entre los años de 2005 y 2008 el gasto en el desarrollo social se incremento 38.5 por ciento; solamente en éste último año, dicho incremento fue del 59.2 por ciento; sin embargo; el número de pobres se incremento en 5.9 millones de personas entre 2006 y 2008.

Así, para 2008 México tenía 50.6 millones de pobres de patrimonio, al publicar el Inegi en 2009 la información de los resultados de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH 2008), es decir, no contaban con un ingreso suficiente para satisfacer sus necesidades de salud, de educación, de alimentación, de vivienda, de vestido y de transporte público, aún si dedicaran la totalidad de sus recursos económicos a este propósito.

En abril de 2010, el Banco Mundial, dio a conocer un informe señalando que, producto de la crisis económica y financiera de 2009 en México, además de los millones de pobres ya existentes, se sumaron el año pasado 5 millones más, lo cual fue confirmado por el actual secretario de Hacienda.

De acuerdo al informe de resultados de la revisión de la cuenta pública de 2008 de la Auditoría Superior de la Federación (ASF), los programas específicos de subsidio no se destinaron exclusivamente a la población en condiciones de pobreza y marginación; y se presentaron serias deficiencias en el padrón de beneficiarios del Programa Oportunidades, indicado también que el ingreso medio diario de la población mexicana más pobre es inferior a un dólar.

Por lo que se refiere a la Fiscalización de la Cuenta Pública de 2009, la Auditoría Superior de la Federación, hace notar que el Coneval en este año realizó el inventario de 145 programas de desarrollo social, que en conjunto con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública, implicó la realización de 191 evaluaciones.

De estas evaluaciones, se desprendieron 30 recomendaciones de carácter general, cuyo grado de agregación, en consideración de la Auditoría Superior de la Federación no permite verificar de manera específica cuántas y cuáles recomendaciones fueron dirigidas a los programas, a las metas y a las acciones de la política de desarrollo social, ni verificar cuántas y cuáles fueron para corregirlos, modificarlos, adicionarlos, reorientarlos y suspenderlos total o parcialmente. Aunado a lo anterior, el consejo no dispuso la información que permita medir la contribución de la evaluación de los programas sociales en la mejora de los procesos de planeación, operación, ejecución y evaluación de la política de desarrollo social.

Respecto de la “Evaluación de los Programas Federales 2009-2010”, que elabora el Coneval, cerca de 45 de los principales programas federales del área de desarrollo social presentan fallas y debilidades, entre los programas se encuentran: Procampo, Alianza para el Campo, Proárbol, Primer Empleo, Apoyo y Fomento al Empleo, Productividad, Enciclomedia, Fonart, Vivienda Rural, entre otros. En estos programas, es constante la ausencia de mecanismos de medición para conocer si las acciones que se realizan son efectivas, la inexistencia o inexactitud de cifras de población objetivo limita la focalización del subsidio e incluso hay carencia de diagnósticos que permita la eficacia en la planeación.

Por su parte, la Ley General de Desarrollo Social contempla en el proceso de planeación, ejecución y la valoración del desarrollo social, tanto a los grupos sociales beneficiarios, los responsables de implementar la política de desarrollo social y los organismos externos, previendo la construcción del Sistema Nacional de Desarrollo Social como un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación de los gobiernos; federal, de las entidades federativas y municipios, así como los sectores social y privado.

En relación con los órganos responsables, en el Sistema, se estableció la creación de la Comisión Nacional de Desarrollo Social encargada de integrar las acciones de los tres niveles de gobierno desde el ámbito de los municipios, estados y federación.

Por mandato de ley, se publicó el decreto que regula la actuación, integración, atribuciones y alcances de la Comisión, determinándose en su tercer considerando que, tiene entre sus funciones, proponer políticas públicas de desarrollo social, criterios para la planeación y ejecución de las políticas y programas de desarrollo social en los ámbitos estatal, regional y municipal, así como los programas estatales y regionales en el marco de los instrumentos de planeación del desarrollo social.

Esta comisión, es presidida por el titular de la Secretaría de Desarrollo Social, e integrada por los 32 titulares responsables del desarrollo social de los gobiernos de las entidades federativas; por los presidentes de las Comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de Diputados y de Senadores; por un representante de cada una de las asociaciones nacionales de autoridades municipales, y por los titulares de las Secretarías de Desarrollo Social; de Educación Pública; de Salud; de Trabajo y Previsión Social; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

En este sentido, la comisión es considerada como una instancia de participación y coordinación de esfuerzos de los tres órdenes de gobierno y del Poder Legislativo para coadyuvar en la definición e instrumentación de la política nacional de desarrollo social para la superación de la pobreza.

Así, por consenso de las distintas fuerzas políticas al crearse la ley, esta comisión forma parte del esfuerzo para fortalecer el diseño de la política en la materia, a partir de una visión estratégica.

La Comisión Nacional de Desarrollo Social, en la Ley General de Desarrollo Social, es la expresión misma del espíritu del federalismo a través de la concurrencia de los tres órdenes de gobierno entre otros actores, la cual apoya en el diseño de las políticas públicas.

Es de suma importancia la labor de la comisión ya que durante el periodo de septiembre de 2009 al mes de agosto de 2010, revisó temas como, el Informe de Resultados de la Evaluación de la Política de Desarrollo Social, el Presupuesto de Egresos de la Federación para 2010, así como el cambio climático y la medición de la pobreza.

Desde mi perspectiva, esta Comisión debe potencializar y coadyuvar aún más con su participación, siendo importante destacar que dada la retroalimentación que pueden aportar tanto los gobiernos de los estados, municipios y secretarios de estado vinculados a temas más económicos, sería posible lograr que la conjunción de la dinámica social y la económica fortalezca el diseño de las políticas sociales.

Por sus cualidades de interacción interinstitucional y de coordinación intergubernamental, al respecto de los programas sociales en particular de aquellos sujetos a reglas de operación, le posibilitaría coadyuvar en la revisión de dichas reglas de operación, ya que los beneficiarios no solo son la población objetivo de estas reglas, sino la justificación de la existencia misma de los programas sociales como de las reglas de operación que tiene entre otros propósitos cumplir con eficacia, transparencia y equidad en la asignación y ejecución del gasto y simplicidad para el acceso a los beneficios.

Es de la mayor trascendencia señalar la evolución que experimentó el artículo 29, en la fracción II, del Presupuesto de Egresos de la Federación de 2010 al actual en 2011.

En tanto el PEF de 2010 en el citado artículo y fracción, disponía que, debían emitir opinión todas aquellas comisiones que tenían que ver con reglas de operación, a más tardar el 1° de diciembre previo a la publicación de las mismas, sin precisar disposición de que las opiniones de la comisiones estuvieran fundadas y motivadas.

El actual Presupuesto de Egresos de la Federación 2011, en el artículo 30, fracción II, dispone explícitamente que órganos legislativos como las comisiones legislativas que tengan que ver con reglas de operación como la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados, ahora dispongan hasta el 15 de febrero como tiempo suficiente para poder emitir en tiempo y forma su opiniones al respecto de reglas de operación ya publicadas por el Ejecutivo federal, más aún debidamente fundadas y motivadas, permitiéndoles contar con mayores elementos para valorar la eficiencia y eficacia de dichas reglas.

En este orden de ideas, la comisión puede coadyuvar en la revisión y aporte de su opinión para el mejor diseño de las reglas de operación, ya que éstas son un instrumento base para la operación de los programas que expresan los objetivos que persiguen, la población que atienden, los resultados que esperan lograr, los bienes y servicios que otorgan, así como los criterios de selección de los beneficiarios y demás aspectos relacionados con su operación y financiamiento.

El análisis y opinión que emita la Comisión, puede ayudar en su simplificación administrativa y burocrática, para una mejor operatividad, siendo una herramienta que dote de información objetiva, oportuna y de calidad para apoyar la toma de decisiones de política pública que mejore la eficiencia y eficacia de los programas sociales permitiendo la construcción de respuestas concretas, e incida en bienestar de la población beneficiaria, lo que permitirá generar, transparencia y confianza, en la ciudadanía.

Lo anterior contribuirá a una mejor planeación estratégica de los, programas sociales y productivos, relacionados al presupuesto federal que permitirá su mejor diseño y operación ya que sus impactos son de índole municipal, estatal, regional y nacional, evitando discrecionalidades, autoritarismos, decisiones unilaterales, impulsando la cultura de una evaluación necesaria.

Por lo que en un proceso dinámico de cambio y transformación de la realidad social e institucional, los distintos marcos legales por las que se rige, deben estar acordes con sus necesidades y demandas que la misma realidad le impone para un mejor desarrollo.

Así, la ley, establece a la comisión, en su artículo 50 un conjunto de obligaciones, como el proponer políticas públicas de desarrollo social bajo los criterio de integralidad y transversalidad.

Por lo que se refiere a la ambigüedad del mandato, como está actualmente dado en la fracción IX referida, a la aprobación de propuestas de reglas que deban regir la participación social que haga la secretaría, éste, requiere de ser enriquecido, ya que una de las formas de participación de la Secretaría de Desarrollo Social, son los programas sociales particularmente los sujetos a reglas de operación, punta de lanza de las políticas públicas en materia de desarrollo social.

La ley ha venido perfeccionándose a partir de la experiencia de su aplicación en la práctica, que permite la formulación de políticas públicas coherentes y acordes con la realidad del país.

Dada la disposición de que la comisión, de entre sus atribuciones esté facultada para proponer criterios de planeación y ejecución de las políticas y programas sociales en la materia en los ámbitos regional, estatal, y municipal; se plantea, contribuya a través de revisión y emisión de opinión, de las reglas de operación para la generación y distribución justa y equitativa de la riqueza para que la población pueda cubrir sus necesidades básicas.

Por lo que, el propósito es que, conozca y analice las reglas de operación de los programas sociales del año fiscal en curso, para estar en posibilidades de dar su opinión de dichas reglas a la Secretaría de Desarrollo Social.

De tal manera, la iniciativa propone modificar el artículo 50 de la Ley General de Desarrollo Social para quedar como sigue:

Artículo 50. ...

I. a VIII. ...

IX. Analizar y emitir opinión, a más tardar el 15 de febrero, al respecto de las reglas de operación de los programas sociales del año fiscal en curso publicadas por el Ejecutivo Federal, que deban regir la participación social que haga la Secretaría; opinión que deberá estar fundada y motivada conforme a los criterios a que se refiere el último párrafo del artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Consideraciones de la comisión dictaminadora

1. Esta comisión reconoce la preocupación del diputado Concha Arellano por impulsar una mayor transparencia y mejor evaluación de los programas sociales.

2. La comisión dictaminadora acordó modificar la fecha propuesta por el iniciante, toda vez que se consideró que el 1 de noviembre sería una fecha idónea para que las consideraciones realizadas a las reglas de operación de los distintos programas sociales, puedan ser atendidas por la Secretaría de Desarrollo Social en los términos del artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

3. Bajo los argumentos expuestos, y una vez analizada y discutida la Iniciativa en análisis, el pleno de esta Comisión de Desarrollo Social de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados determinó en sesión ordinaria, de fecha 13 de diciembre, aprobar la iniciativa en comento.

Por todo lo antes expuesto, la Comisión de Desarrollo Social somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable congreso el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción IX del artículo 50 de la Ley General de Desarrollo Social

Artículo Único. Se reforma la fracción IX del artículo 50 de la Ley General de Desarrollo Social para quedar como sigue:

Artículo 50. ...

I. a VIII. ...

IX. Analizar y emitir opinión, a más tardar el 1 de noviembre, respecto de las reglas de operación de los programas sociales del año fiscal siguiente que se publicarán por el Ejecutivo federal, que deban regir la participación social que haga la Secretaría; opinión que deberá estar fundada y motivada conforme a los criterios a que se refiere el último párrafo del artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

X. a XIII. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2011.

La Comisión de Desarrollo Social

Diputados: José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), presidente; Aarón Irízar López (rúbrica), Edgardo Melhem Salinas, Maricela Serrano Hernández (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar, Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano (rúbrica), Jesús Giles Sánchez (rúbrica), Hugo Héctor Martínez González, Gerardo Sánchez García, Sergio Octavio Germán Olivares (rúbrica), Martín García Avilés (rúbrica), Elsa María Martínez Peña (rúbrica), secretarios; Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Esteban Albarrán Mendoza (rúbrica), Jesús Ricardo Enríquez Fuentes (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, Alba Leonila Méndez Herrera, Adriana Terrazas Porras, José Óscar Aguilar González (rúbrica), Carlos Luis Meillón Johnston, Héctor Hugo Hernández Rodríguez (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Enrique Torres Delgado (rúbrica), Samuel Herrera Chávez (rúbrica), Carlos Flores Rico (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera, Laura Margarita Suárez González (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica).

De la Comisión de Desarrollo Social, con proyecto de decreto que adiciona tres párrafos al artículo 26 de la Ley General de Desarrollo Social

Honorable asamblea

La Comisión de Desarrollo Social de la LXI Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV, y 167, numeral 4, del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente:

Antecedentes

La Mesa Directiva de la LXI Legislatura de la honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, mediante oficio DGPL 61-II-7-1750 de fecha 6 de octubre de 2011 turnó a la Comisión de Desarrollo Social, para su estudio y dictamen, el expediente número 5528, que contiene una iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 26 de la Ley General de Desarrollo Social, presentada por el diputado Hugo Héctor Martínez González del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 06 de octubre del mismo año.

Con estos antecedentes, la Comisión realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la iniciativa con proyecto de decreto referida, a fin de valorar su contenido, deliberar el sentido del dictamen que hoy se presenta con las siguientes:

Consideraciones

I. En sus consideraciones, el diputado proponente precisa que las reglas de operación de todos los programas que ejecuta el gobierno federal de manera directa, a través de convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, son un conjunto de disposiciones que precisan la forma de operar de un programa, a fin de lograr los niveles esperados de aplicación, cumplir los objetivos y brindar apoyos en beneficio de la población, así como establecer los lineamiento en que deben realizarse los diferentes programas.

II. Se puntualiza en los planteamientos del diputado, que las reglas mencionadas establecen disposiciones a las que deben sujetarse determinados programas y fondos federales, con la finalidad de otorgar transparencia y asegurar la aplicación eficiente, eficaz, oportuna y equitativa de los recursos públicos asignados a ellos, las cuales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Dichas reglas sirven también para saber quién es sujeto de recibir los apoyos, conocerlos específicamente y los beneficios que ofrecen los programas y los requisitos para obtenerlos. De la misma manera, para saber cómo se puede contribuir al desarrollo personal y de la comunidad, así como para vigilar desde la ciudadanía que los recursos públicos se apliquen como han sido programados.

III. El diputado proponente precisa que en los artículos 26, 89 y 92 constitucionales se establecen las facultades fundamentales del Poder Ejecutivo, en las que se dictan las obligaciones del presidente de la República y de los jefes de despacho para la realización de las reglas de operación, como el sistema de planeación democrática, la facultad reglamentaria del presidente y la participación del jefe de despacho en su elaboración y publicación.

IV. Se señala en la exposición de motivos de la iniciativa, que con el fundamento mencionado se justifica plenamente que el Poder Ejecutivo pueda emitir las reglas de operación tomando en cuenta la opinión de la Cámara de Diputados, entre otros, debido a que por la naturaleza propia del Congreso éste se convierte en una vía importante para transmitir la demanda o la propuesta.

V. Se puntualiza en los argumentos del diputado, que en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011 se perfeccionó la redacción respecto al de 2010: “La Cámara de Diputados, a través de la comisión ordinaria que en razón de su competencia corresponda, emitirá opinión sobre las reglas de operación publicadas por el Ejecutivo federal en los términos del artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Dicha opinión deberá fundarse y motivarse. En caso de que las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados no emitan su opinión a más tardar el 15 de febrero de 2011, se entenderá como opinión favorable”.

VI. Es importante reconocer los avances sobre el perfeccionamiento normativo para la elaboración de las reglas de operación de los programas federales, que van desde la planeación democrática del Estado mexicano y la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo hasta la elaboración de la normativa vigente. Sin embargo, es preciso dar continuidad y permanencia a dichas disposiciones.

VII. Por tal motivo, se considera imprescindible que dicha continuidad y permanencia se establezca en la Ley de Desarrollo Social, con la finalidad de no dejar en la incertidumbre año con año este importante avance, que fortalece el ámbito de creación y desarrollo de la reglas de operación y que ha dado muestras de avances en la realización conjunta de dichas disposiciones de esta Cámara con el Poder Ejecutivo. Por lo expuesto y con la plena convicción de contribuir a la eficiencia, eficacia, oportunidad y transparencia de las reglas de operación, así como la equidad en la asignación de los recursos públicos de los programas federales, el diputado proponente y demás diputados que la suscriben someten a consideración del pleno, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan tres párrafos al artículo 26 de la Ley General de Desarrollo Social.

VIII. En base a la exposición de motivos que plantea el diputado proponente en su propuesta de iniciativa, esta Comisión realiza las siguientes consideraciones que fundamentan el sentido del dictamen.

IX. El papel del Congreso en la evaluación de los programas públicos sujetos a reglas de operación tiene su origen en la necesidad de hacer un análisis sobre el resultado de las políticas públicas y el impacto que estas acciones de gobierno tienen en el cumplimiento de las demandas de la sociedad. Para ello, el Congreso está facultado –aunque limitadamente– para incidir en la implementación de las políticas públicas a través de la asignación del presupuesto. Y en el caso de la evaluación de los resultados por medio de la Auditoría Superior de la Federación, lo que permite tratar de definir si son efectivas o deben ser modificadas parcial o totalmente.

X. En el caso de los programas de desarrollo social sujetos a reglas de operación, la Cámara de Diputados tiene diversas atribuciones: Hacer recomendaciones por medio de la Comisión de Desarrollo Social a la Comisión de Presupuesto en el marco de la aprobación del PEF vigilando que no haya disminución alguna del mismo, y que, en el menor de los casos, se aplique el presupuesto del año inmediato anterior; promover la participación social en la aplicación de las políticas y programas por medio de foros y consultas públicas; y mantener una permanente comunicación con los órganos del Estado encargados de la evaluación y vigilancia de la operatividad de los programas sociales.

XI. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 73 define las facultades del Congreso de la Unión y el artículo 74 las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados. Sin embargo, el aprobar las reglas de operación que emiten las dependencias del gobierno federal, no resulta el legislar sobre algún tema en particular, sino solamente es una atribución que se pretende lograr con la iniciativa en comento.

XII. Por su parte, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria establece en el artículo 42 inciso f que en el caso del Presupuesto de Egresos, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados deberá establecer mecanismos de participación de las Comisiones Ordinarias en el examen y discusión del Presupuesto por sectores. “Los legisladores de dichas Comisiones deberán tomar en cuenta en sus consideraciones y propuestas la disponibilidad de recursos, así como la evaluación de los programas y proyectos y las medidas que podrán impulsar el logro de los objetivos y metas anuales”. El artículo 110 señala que La Secretaría realizará trimestralmente la evaluación económica de los ingresos y egresos en función de los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades. “Las metas de los programas aprobados serán analizadas y evaluadas por las Comisiones Ordinarias de la Cámara de Diputados. Para efectos del párrafo anterior, el Ejecutivo Federal enviará trimestralmente a la Cámara de Diputados la información necesaria, con desglose mensual. El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social coordinará las evaluaciones en materia de desarrollo social en términos de lo dispuesto en la Ley General de Desarrollo Social y lo dispuesto en esta Ley. Todas las evaluaciones se harán públicas. Las evaluaciones podrán efectuarse respecto de las políticas públicas, los programas correspondientes y el desempeño de las instituciones encargadas de llevarlos a cabo”.

XIII. En relación al tema de las reglas de operación de los programas sociales que alude el diputado proponente en su iniciativa, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria establece en el artículo 77 que “Con el objeto de cumplir lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de esta Ley, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los programas a través de los cuales se otorguen subsidios y aquellos programas que deberán sujetarse a reglas de operación. La Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, podrá señalar los programas, a través de los cuales se otorguen subsidios, que deberán sujetarse a reglas de operación con el objeto de asegurar que la aplicación de los recursos públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. Asimismo, se señalarán en el Presupuesto de Egresos los criterios generales a los cuales se sujetarán las reglas de operación de los programas. Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas serán responsables de emitir las reglas de operación de los programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente o, en su caso, las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes, previa autorización presupuestaria de la Secretaría y dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria. Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas, publicarán en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de programas nuevos, así como las modificaciones a las reglas de programas vigentes, a más tardar el 31 de diciembre anterior al ejercicio”. Por su parte, el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2011 establece en el artículo 30 que “La Cámara de Diputados, a través de la comisión ordinaria que en razón de su competencia corresponda, emitirá opinión sobre las reglas de operación publicadas por el Ejecutivo Federal en los términos del artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; dicha opinión deberá fundarse y motivarse conforme a los criterios a que se refiere el último párrafo del artículo arriba citado. En caso de que las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados no emitan su opinión a más tardar el 15 de febrero de 2011, se entenderá como opinión favorable”.

XIV. De igual forma, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión establece que las Comisiones son órganos constituidos por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales. “Las comisiones ordinarias tienen a su cargo tareas de dictamen legislativo, de información y de control evaluatorio conforme a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 93 constitucional, y su competencia se corresponde en lo general con las otorgadas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal”. El artículo 45 establece que los presidentes de las comisiones ordinarias, con el acuerdo de éstas, podrán solicitar información o documentación a las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal cuando se trate de un asunto sobre su ramo o se discuta una iniciativa relativa a las materias que les corresponda atender de acuerdo con los ordenamientos aplicables. Por su parte el Reglamento de la Cámara de Diputados en su artículo 158 establece que “Para el cumplimiento de sus tareas, las comisiones ordinarias de dictamen deberán realizar las siguientes actividades: Formular las solicitudes de información a los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, relativas a asuntos del conocimiento o dictamen de la comisión; Realizar la evaluación periódica de las políticas públicas y los programas respectivos, en lo concerniente al área de su competencia”.

XV. Por lo anteriormente fundado, la propuesta que se plantea en la iniciativa del diputado, resulta atendible como una propuesta que ha tenido la voz y el respaldo de numerosos legisladores. Por este motivo, resultaría viable que sea la Cámara de Diputados, como un poder de la república, quien apruebe la declaratoria o modificación de las reglas de operación de los programas de desarrollo social a propuesta del gobierno federal.

XVI. Bajo los argumentos expuestos, y una vez analizada y discutida la Iniciativa en análisis, el pleno de esta Comisión de Desarrollo Social de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, determinó en sesión ordinaria de fecha 13 de diciembre del año en curso, la aprobación de la Iniciativa con proyecto de decreto en comento.

Por los argumentos anteriormente expuestos, la Comisión somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona tres párrafos al artículo 26 de la Ley General de Desarrollo Social

Artículo Único. Se adiciona los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 26 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 26. ...

La Cámara de Diputados, a través de la comisión ordinaria que en razón de su competencia corresponda, emitirá opinión sobre las reglas de operación publicadas por el Ejecutivo Federal en los términos del artículo 77 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Dicha opinión deberá fundarse y motivarse conforme a los criterios a que se refiere el proyecto de Presupuesto.

En caso de que las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados no emitan su opinión a más tardar el 15 de febrero de 2011, se entenderá como opinión favorable.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia a cargo del programa sujeto a reglas de operación correspondiente, dará respuesta a la Cámara de Diputados en un plazo que no excederá de 30 días naturales posteriores a la recepción de la opinión respectiva, realizando las adecuaciones que procedan. Si la respuesta no fuere favorable, la dependencia o entidad deberá fundar y motivar las razones técnicas por las que no se considera la opinión.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2011.

La Comisión de Desarrollo Social

Diputados: José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), presidente; Aarón Irízar López (rúbrica), Edgardo Melhem Salinas, Maricela Serrano Hernández (rúbrica), Liborio Vidal Aguilar, Jesús Gerardo Cortez Mendoza (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano (rúbrica), Jesús Giles Sánchez (rúbrica), Hugo Héctor Martínez González, Gerardo Sánchez García, Sergio Octavio Germán Olivares (rúbrica), Martín García Avilés (rúbrica), Elsa María Martínez Peña (rúbrica), secretarios; Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Esteban Albarrán Mendoza (rúbrica), Jesús Ricardo Enríquez Fuentes (rúbrica), Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz, Alba Leonila Méndez Herrera, Adriana Terrazas Porras, José Óscar Aguilar González (rúbrica), Carlos Luis Meillón Johnston, Héctor Hugo Hernández Rodríguez (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda (rúbrica), Enrique Torres Delgado (rúbrica), Samuel Herrera Chávez (rúbrica), Carlos Flores Rico (rúbrica), Bélgica Nabil Carmona Cabrera, Laura Margarita Suárez González (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica).

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva

Honorable Asamblea:

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 82, numeral 1, 85, 176 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen:

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada por el pleno de la Cámara de Diputados el 14 de abril de 2011 fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, por la diputada federal Paz Gutiérrez Cortina, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura.

2. En sesión celebrada por el pleno de la Cámara de Diputados el 4 de noviembre de 2010, fue presentada la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, por los diputados federales María de Jesús Aguirre Maldonado y Eduardo Alonso Bailey Elizondo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura.

3. En la sesión del Pleno de la Cámara de Diputados efectuada el 24 de marzo de 2011, fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2o. de la Ley General de Educación, por la diputada federal Nely Edith Miranda Herrera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura.

4. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, LXI Legislatura, en uso de sus atribuciones, acordó turnar las Iniciativas en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

5. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo a cada una de las Iniciativas de referencia y decidió iniciar su discusión conjunta, debido a que proponen reformas sobre temas coincidentes.

II. Contenido de las iniciativas

A. Iniciativa de la diputada Paz Gutiérrez Cortina

La diputada Gutiérrez manifiesta preocupación por el alto grado de exclusión que viven en nuestro país las personas con discapacidad. Señala que, de acuerdo con cifras oficiales, “en 2010 menos del 8 por ciento de las personas con discapacidad cuenta con educación básica completa, 1 y considerando otros indicadores, los niños y niñas con discapacidad enfrentan hasta 10 veces más exclusión en la escuela que el resto de los educandos, misma que va del 26 por ciento en la educación primaria, hasta cerca del 95 por ciento en la educación superior.” 2

Las cifras anteriores –argumenta– indican que la mayoría de los niños y niñas en esta condición están destinados a seguir una carrera y un estilo de vida diferente en términos de empleo y autosuficiencia. 3

La diputada Gutiérrez manifiesta en su exposición de motivos la necesidad de realizar reformas legales y de implementar políticas educativas que permitan que tanto las personas con discapacidad como aquéllas con aptitudes y capacidades sobresalientes se desarrollen plenamente en las instituciones del sistema educativo nacional. Para ello –afirma– es indispensable fomentar el respeto y el aprecio por la diversidad y reconocer la igualdad de las personas en dignidad y derechos.

De manera específica, la Iniciativa busca contribuir a eliminar las barreras que impiden la inclusión de estas personas en las aulas y su formación efectiva en igualdad de condiciones con el resto de los individuos. Se plantea como marco el compromiso que el Estado mexicano asumió por respetar y promover los derechos de las personas con discapacidad, al ratificar en 2001 la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y en 2008 la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

En la argumentación se señala la necesidad de transitar de la concepción de “integración” predominante en el artículo 41 de la Ley General de Educación, hacia un enfoque inclusivo y transversal que permee en toda la legislación y en toda la política educativa, fomentando una cultura de inclusión para las personas con discapacidad en todos los planteles educativos.

La Iniciativa contiene el siguiente proyecto de decreto:

Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

Las personas con discapacidad tienen derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo nacional en todos sus niveles y modalidades, sin discriminación, con equidad y en igualdad de oportunidades.

(...)

(...)

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a XVI. ...

XVII. Fomentar la educación inclusiva y la valoración de la diversidad como una condición de enriquecimiento social y cultural, sin discriminación de acuerdo con el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. ...

II. ...

III. Elaborar y mantener actualizados y en formatos accesibles para las personas con discapacidad, los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos , mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación.

IV. a XIV. ...

Artículo 20. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros, incluyendo maestros con discapacidad , que tendrá las finalidades siguientes:

I. a IV. ...

(...)

Artículo 38. La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la comunidad sorda, de la población rural dispersa y grupos migratorios.

Artículo 41. La educación especial está destinada a personas con y sin discapacidad, incluyendo a las personas con aptitudes sobresalientes, que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, con equidad social incluyente y con perspectiva de género, considerando siempre la protección del interés superior del educando.

Tratándose de menores de edad con discapacidad, esta educación garantizará su inclusión a los planteles de educación regular , mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos, incluyendo la realización de ajustes razonables y las medidas de apoyo que sean necesarias.

Para quienes opten por los servicios escolarizados de educación especial, ésta garantizará el máximo desarrollo del potencial del educando para su plena participación comunitaria y social; elaborando los materiales de apoyo didáctico necesarios.

La autoridad educativa federal en todos los niveles educativos y las instituciones de educación superior deberán homologar criterios para la evaluación, acreditación y certificación de todos los educandos con y sin discapacidad que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación.

La educación especial incluye la orientación y participación de los padres de familia o responsables de las personas con discapacidad , así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica regular para garantizar la educación inclusiva .

Artículo 54 Bis. Las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas que tengan como objeto prestar servicios educativos sin fines de lucro, podrán impartir educación en términos de la presente ley. Las autoridades competentes podrán otorgar apoyo para la formación y actualización del personal de dichas organizaciones, así como otros recursos conforme a los programas y modalidades que se determinen.

Artículo 55. Las autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I. a III. ...

IV. Con ajustes razonables para garantizar una efectiva educación inclusiva de los diversos grupos de la población.

Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. a XVI. ...

XVII. Negar la inscripción, aislar, segregar o discriminar a las personas con discapacidad, u omitir llevar a cabo los ajustes razonables que sean necesarios para garantizar su inclusión.

B. Iniciativa de los diputados Aguirre Maldonado y Bailey Elizondo

En su exposición de motivos los promoventes señalan que pese a los esfuerzos realizados a lo largo de la historia de nuestro país, no se ha logrado una cobertura total de los servicios educativos y por lo tanto, tampoco se ha garantizado el derecho a la educación al que obligan diferentes instrumentos jurídicos nacionales e internacionales. Los sectores sociales menos favorecidos son quienes más padecen las complicaciones para acceder a los servicios educativos, “ya sea porque las escuelas no tienen espacios suficientes, los padres de familia no cuentan con recursos para mantener a los hijos estudiando, no hay planteles cercanos, los horarios de trabajo de los padres no compaginan con los de las escuelas” o “la falta de infraestructura”.

Ante ese panorama, una parte de las soluciones –se afirma– provienen de la sociedad civil organizada. En el caso específico de la educación preescolar, se han conformado centros comunitarios u otras instituciones que tienen por objeto prestar servicios educativos sin fines de lucro a la población que no tiene acceso a escuelas públicas y mucho menos privadas. Estos servicios –que se caracterizan por ser autogestivos y por contar con el apoyo y la participación de los padres de familia– trabajan en coordinación con autoridades gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, generalmente proporcionan alimentación, custodia y atención médica, operan con bajas tarifas y cuotas diferenciadas, además de que cuentan con horarios amplios y flexibles.

“Sin embargo, el problema radica en que dichas organizaciones no cuentan con reconocimiento jurídico en la Ley General de Educación, por lo que los programas y planes de estudio muchas veces no cuentan con validez, dejando desprotegidos a los niños que han recibido educación en los centros comunitarios del sector social.”

Para cubrir tal hueco jurídico, se propone reconocer oficialmente a los centros comunitarios e instituciones afines y en consecuencia emitir normas específicas para su incorporación al sistema educativo nacional, acordes con su objeto, organización y administración, operación y finalidad no lucrativa. Se propone el siguiente proyecto de decreto:

Artículo 54 Bis. Los particulares dentro del sector social, a través de los centros comunitarios y demás instituciones que tengan por objeto proporcionar educación sin fines de lucro, podrán impartir educación en los términos de la presente ley. Para lo anterior, los centros comunitarios deberán contar con las siguientes características:

I. Su administración y operación serán resultado de procesos sociales autogestivos de las comunidades, en coordinación con instituciones gubernamentales u organizaciones no gubernamentales;

II. Deberán constituirse como asociaciones civiles, instituciones de asistencia privada u otras formas legales de asociación no lucrativa para participar en proyectos de desarrollo social;

III. Además de los planes y programas de estudio respectivos, contarán con programas complementarios de salud, nutrición y fortalecimiento de la cultura;

IV. Deberán funcionar en un horario que fluctuará de 8 a 12 horas diarias;

V. Los encargados de los centros comunitarios deberán formar parte de la comunidad y recibirán instrucción y formación para su desempeño a través de programas de capacitación y educación permanente, implantados por la secretaría, por entidades de los tres órdenes de gobierno o por organizaciones civiles, con la finalidad de realizar con mejores habilidades la función encomendada.

La autoridad educativa federal, en ejercicio de sus atribuciones, emitirá normas específicas para la operación de las actividades educativas de los centros comunitarios, acorde con su objeto, organización, administración, operación y finalidad no lucrativa.

Artículo 57 Bis. Los centros comunitarios y demás instituciones que tengan por objeto proporcionar educación sin fines de lucro que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán

I. Cumplir lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente ley;

II. Cumplir los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes;

III. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55; y

IV. Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen.

C. Iniciativa de la diputada Nely Edith Miranda Herrera

Mediante esta Iniciativa, la diputada Miranda busca que las personas con discapacidad puedan acceder en igualdad de condiciones a las instituciones educativas. Señala que esto no es un problema menor, puesto que de acuerdo con el duodécimo Censo General de Población y Vivienda (Inegi) en el año 2000 en nuestro país 1 millón 795 mil personas tenían algún tipo de discapacidad, lo cual representaba el 1.8 por ciento de la población total.

La promovente señala como una responsabilidad de los poderes públicos federales, eliminar los obstáculos que limitan el ejercicio de los derechos ciudadanos e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país. Se propone el siguiente proyecto de decreto:

Artículo 2o. ...

...

...

Las personas con discapacidad tendrán acceso a recibir educación en cualquiera de los niveles que esta ley especifica, por lo que no se les prohibirá de este derecho por razones de déficit funcionales, sensoriales o estéticos que presenten. Asimismo, el Estado proveerá las condiciones de accesibilidad y disfrute pleno de los servicios educativos, promoviendo además acciones sustantivas, de sensibilización y sociabilización, para garantizar de manera plena su integración social.

III. Consideraciones generales

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados comparte con los promoventes de las iniciativas descritas en el punto anterior la preocupación por la atención educativa que reciben los niños y jóvenes –con y sin discapacidad– que tienen necesidades educativas especiales, así como por las limitaciones de nuestro sistema educativo para implementar una política de auténtica inclusión. Sin duda éste es un terreno en el que a nuestro país le resta un largo trecho por recorrer.

Nuestro país, junto con 91 naciones más, se adhirió en 1994 a la Declaración de Salamanca y Marco de Acción para las Necesidades Educativas Especiales, promovida por la UNESCO. Los compromisos que México asumió al adherirse a dicha declaración son los siguientes:

- todos los niños de ambos sexos tienen un derecho fundamental a la educación y debe dárseles la oportunidad de alcanzar y mantener un nivel aceptable de conocimientos,

- cada niño tiene características, intereses, capacidades y necesidades de aprendizaje que le son propios,

- los sistemas educativos deben ser diseñados y los programas aplicados de modo que tengan en cuenta toda la gama de esas diferentes características y necesidades,

- las personas con necesidades educativas especiales deben tener acceso a las escuelas ordinarias, que deberán integrarlos en una pedagogía centrada en el niño, capaz de satisfacer esas necesidades,

-las escuelas ordinarias con esta orientación integradora representan el medio más eficaz para combatir las actitudes discriminatorias, crear comunidades de acogida, construir una sociedad integradora y lograr la educación para todos; además, proporcionan una educación efectiva a la mayoría de los niños y mejoran la eficiencia y, en definitiva, la relación costo-eficacia de todo el sistema educativo. 4

La UNESCO establece que “la educación inclusiva y de calidad se basa en el derecho de todos los alumnos a recibir una educación de calidad que satisfaga sus necesidades básicas de aprendizaje y enriquezca sus vidas. Al prestar especial atención a los grupos marginados y vulnerables, la educación integradora y de calidad procura desarrollar todo el potencial de cada persona. Su objetivo final es terminar con todas las modalidades de discriminación y fomentar la cohesión social”. 5

La educación inclusiva se refiere a todos los niveles y modalidades educativas, por lo cual los criterios y principios deben ser atendidos también por la educación especial.

En este marco, durante las dos últimas décadas en nuestro país se han impulsado algunos programas que se proponen una educación integradora o inclusiva. Sin embargo, aun se enfrentan severos rezagos en este sentido. Tal como se menciona en la iniciativa de la diputada Gutiérrez Cortina, para 2010 “menos del 8 por ciento de las personas con discapacidad cuenta con educación básica completa 6 , y considerando otros indicadores, los niños y niñas con discapacidad enfrentan hasta 10 veces más exclusión en la escuela que el resto de los educandos, misma que va del 26 por ciento en la educación primaria, hasta cerca del 95 por ciento en la educación superior”. 7

Otro de los terrenos en los que se aprecia rezago es el legislativo, puesto que la Ley General de Educación mantiene la visión de la “integración” de los niños con necesidades educativas especiales. En este sentido, la dictaminadora coincide con la promovente en la necesidad de armonizar con la conceptualización actualmente utilizada en el medio de la educación especial, de manera que se contribuya desde este ámbito a la creación de una auténtica cultura de la inclusión.

Por lo que toca específicamente al reconocimiento de la educación preescolar ofrecida por organizaciones de la sociedad civil, los integrantes de esta Comisión reconocemos que el carácter obligatorio de la educación preescolar para niños de tres a cinco años de edad establecido en 2002, ha obligado a una expansión del servicio tanto en el ámbito público como en el privado. Pese a ello, actualmente el sistema educativo enfrenta la insuficiencia de los servicios educativos del nivel, especialmente en las entidades y zonas de mayor pobreza.

El Consejo Nacional de Autoridades Educativas (Conaedu) elaboró un análisis 8 de la cobertura actual y la estimada para los próximos años del servicio de preescolar. A continuación se presentan los principales datos:

1. En el ciclo escolar 2006-2007, la población de 3 años no atendida por preescolar a nivel nacional fue de 69.4 por ciento. El problema fue más grave en algunos estados: en Colima se registró el 98 por ciento y en Campeche el 92 por ciento.

2. La cobertura para el primer año de preescolar en el presente ciclo escolar (2007-2008) se estima en 35.6 por ciento. Para el ciclo 2008-2009 se estima en 41 por ciento, lo cual significa que más de 1 millón 100 mil niños de tres años no tendrían acceso, constituyendo un rezago temprano e incrementando la brecha de inequidad, ya que los educandos excluidos de este servicio en su mayoría pertenecen a estratos sociales caracterizados por la pobreza.

3. La cobertura universal de niños de tres años en 2008-2009 implicaría la creación de 61,984 grupos, lo cual significaría una erogación de más de 20,000 millones de pesos.

4. De mantenerse el crecimiento inercial de los últimos años en la matrícula, la cobertura de los niños de tres años para 2012-2013 sería de 53.4 por ciento, mientras que la cobertura universal se lograría aproximadamente en el año 2030.

Frente a este panorama, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos reconoce que el ofrecimiento de servicios educativos en el nivel preescolar por parte de distintas organizaciones de la sociedad civil –como la Cooperativa Popular de Madres Educadoras (Copome), la Fundación de Apoyo a la Infancia (FAI), Save the Children y Ayuda en Acción, entre otras- significa una valiosa aportación en el propósito de atender a toda la población en edad escolar.

Los servicios ofrecidos por estas organizaciones se dirigen principalmente a los sectores más pobres de población que requieren un servicio con horario más amplio que el de las escuelas oficiales regulares, lo cual permite a los padres y madres cubrir sus horarios laborales con la confianza de que sus hijos son atendidos de manera adecuada por personas de la misma comunidad.

Sin embargo, la obligatoriedad de la educación preescolar colocó a las organizaciones de la sociedad civil que prestan este tipo de servicios, en la situación de que la educación que ofrecen no se reconoce oficialmente como válida para el ingreso a la educación primaria, por lo cual es impostergable establecer los mecanismos necesarios para el reconocimiento de estos estudios, favoreciendo así el tránsito de los alumnos egresados de este servicio.

Es importante mencionar que la Ley General de Educación prevé el apoyo a las organizaciones sociales que se dediquen a la enseñanza. La fracción X del artículo 33 establece lo siguiente:

Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. a IX. ...

X. Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles y a las cooperativas de maestros que se dediquen a la enseñanza;

Cabe aclarar que en el artículo 2676 del Código Civil Federal, se define que “cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.”

De manera más específica, de acuerdo con el artículo 4 la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, se entiende por organizaciones de la sociedad civil:

“... todas las agrupaciones u organizaciones mexicanas que, estando legalmente constituidas, realicen alguna o algunas de las actividades a que se refiere el artículo 5 de la presente ley y no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso, sin menoscabo de las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales.”

Con base en las consideraciones expuestas, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos manifiesta su acuerdo en lo general con las reformas a la Ley General de Educación materia de este dictamen. Sin embargo, de manera particular se presentan observaciones importantes respecto a algunas de las propuestas y a continuación se formula un nuevo proyecto de decreto.

IV. Consideraciones particulares

Iniciativa de la diputada Paz Gutiérrez Cortina

• Reforma al artículo 2o.

La reforma se considera procedente, toda vez que fortalece lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto a la prohibición de la discriminación motivada por las discapacidades. Adicionalmente, se armoniza la Ley General de Educación con los tratados internacionales que nuestro país ha suscrito en relación con la atención educativa de las personas con necesidades educativas especiales, entre otros:

- Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

- Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

- Convención sobre los Derechos del Niño.

- Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

• Reforma al artículo 7o.

La reforma se considera procedente, aunque se estima necesario realizar un ajuste en la redacción debido a que el artículo en cuestión plantea los fines de la educación impartida por el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o RVOE; tal como está, la reforma indicaría que mediante la educación debe lograrse una educación inclusiva. Se propone la siguiente redacción:

XVII. Fomentar la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión, como condiciones para el enriquecimiento social y cultural.

Asimismo, se plantea incluir la reforma en una fracción VII, recorriendo las siguientes, a fin de mantener la lógica en la que se presentan los asuntos materia de este artículo.

• Reforma al artículo 12

La reforma se considera pertinente, aunque se propone una pequeña modificación de forma para lograr su mejor entendimiento. Cabe aclarar que el Diccionario de la Real Academia Española define la edición como la “producción impresa de ejemplares de un texto, una obra artística o un documento visual”, lo cual permite una perspectiva más amplia de los formatos para las personas con discapacidad y no sólo los materiales en Braille. Se propone la siguiente redacción:

III. Elaborar, mantener actualizados y editar en formatos accesibles para las personas con discapacidad los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación.

• Reforma al artículo 20

La propuesta se considera no procedente, debido a que se trata de una disposición más bien de orden laboral que no compete al ámbito de la Ley General de Educación. Adicionalmente, el derecho al trabajo de las personas con discapacidad está consagrado como garantía individual en los artículos 1º y 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos...

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad expresa de manera más específica los derechos y garantías de las personas con discapacidad en relación con el trabajo:

Capítulo IITrabajo y Empleo

Artículo 11. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social promoverá el derecho al trabajo y empleo de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades y equidad, que les otorgue certeza en su desarrollo personal, social y laboral. Para tal efecto, realizará las siguientes acciones:

I. Prohibir cualquier tipo de discriminación por motivo de discapacidad en la selección, contratación, remuneración, tipo de empleo, reinserción, continuidad, capacitación, liquidación laboral, promoción profesional y asegurar condiciones de trabajo accesibles, seguras y saludables;

...

• Reforma al artículo 38

La reforma se considera procedente, pues lleva implícito el reconocimiento del lenguaje de señas como uno más de los utilizados en nuestro país.

• Reforma al artículo 41

De manera general se consideran procedentes las modificaciones propuestas, salvo que no es posible eliminar lo concerniente a la atención de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes ni es procedente establecer normatividad desde la Ley General de Educación para las Instituciones de Educación Superior autónomas, en atención a lo establecido en la fracción VII del artículo 3o. constitucional.

Es importante mencionar que el término “ajustes razonables” es definido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. 9 En opinión de esta Comisión, si bien tales ajustes responden a las características y necesidades individuales de las y los alumnos con necesidades educativas especiales, debe establecerse como facultad de la autoridad educativa federal el establecimiento de los criterios generales que permitan realizar tales ajustes.

Adicionalmente, se considera pertinente que en este artículo se establezca con claridad que la educación inclusiva no significa la desaparición de la educación especial; por esta razón se propone incluir en el último párrafo la frase “la educación inclusiva presupone el fortalecimiento de la educación especial”.

Además de las adecuaciones mencionadas, se proponen algunos cambios en la redacción de la propuesta a fin de hacerla más precisa:

Artículo 41. La educación especial está destinada a personas con y sin discapacidad, incluyendo a las personas con aptitudes sobresalientes, que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, con equidad social incluyente y con perspectiva de género, manteniendo como prioridad la protección del interés superior del educando.

Tratándose de menores de edad con discapacidad, se favorecerá su inclusión en los planteles de educación regular mediante la realización de ajustes razonables y la aplicación de métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias.

A quienes tomando en cuenta las recomendaciones de la autoridad educativa correspondiente opten por los servicios escolarizados de educación especial, se les garantizará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje y el máximo desarrollo del potencial del educando para la autónoma convivencia social y productiva, elaborando los materiales de apoyo didáctico necesarios.

En los niveles y modalidades de la educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia, la autoridad educativa federal establecerá criterios generales para realizar los ajustes razonables que garanticen la educación inclusiva, con atención al principio de progresividad. En el caso de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, establecerá los lineamientos para la evaluación psicopedagógica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación; las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación de este tipo de alumnos.

La educación inclusiva presupone el fortalecimiento de la educación especial. Considera la capacitación y orientación a los maestros y personal de las escuelas de educación regular que atiendan alumnos con discapacidad, así como a los padres de familia o tutores, propiciando su participación.

• Adición del artículo 54 Bis

Los integrantes de la comisión reconocen que existe un hueco jurídico respecto a los servicios educativos que ofrecen las organizaciones de la sociedad civil, por lo que se manifiestan por establecer regulación al respecto, aunque agregan a la propuesta la facultad de la autoridad educativa federal para establecer los lineamientos para que tales servicios sean reconocidos oficialmente.

Adicionalmente, se considera necesario precisar que el apoyo de las autoridades educativas a este tipo de OSC se otorgará, en su caso, en el marco de los lineamientos establecidos en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, de manera que se propone el siguiente texto para el artículo 54 Bis:

Artículo 54 Bis. Las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas que tengan como objeto prestar servicios educativos de nivel preescolar sin fines de lucro, podrán impartir educación en términos de la presente ley y de conformidad con los lineamientos establecidos por la Secretaría de Educación Pública. Las autoridades competentes podrán otorgar apoyo para la formación y actualización del personal de dichas organizaciones, así como otros recursos conforme a los programas y modalidades que se determinen, en el marco de lo establecido en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

• Reforma al artículo 55

La reforma propuesta se considera no procedente, ya que constituye un requisito que, a juicio de esta comisión, deben cumplir los planteles escolares particulares una vez que hayan recibido a los alumnos con necesidades educativas especiales, y no antes de que este hecho se presente. Los ajustes razonables se realizan para atender necesidades individuales específicas, mismas que serían desconocidas en tanto no se conozca al o los alumnos que requieren la atención especial. La preocupación de la promovente respecto a que las escuelas particulares estén obligadas a realizar los ajustes razonables se atiende mediante la nueva fracción propuesta al artículo 75 de la Ley General de Educación.

• Reforma al artículo 75

La reforma propuesta se considera procedente, toda vez que se esta manera puede hacerse efectivo el derecho a la educación de los niños y niñas –con y sin discapacidad- que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación.

B. Iniciativa de los diputados Aguirre Maldonado y Bailey Elizondo

• La “educación preescolar comunitaria” es un término utilizado para identificar básicamente al servicio que presta el Consejo Nacional de Fomento Educativo (Conafe), así como el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF). En la iniciativa se tratan indistintamente estos servicios y los ofrecidos por OSC.

Tanto el Conafe como el DIF son organismos públicos –en particular, el Conafe es un órgano descentralizado de la SEP y, por tanto, forma parte del sistema educativo nacional-, por lo que los servicios que ofrecen tienen un carácter legal distinto a los de las OSC. Por esta razón, no es viable que en la Ley General de Educación se trate indistintamente a los servicios públicos y a los ofrecidos por OSC, además de que crearía confusión el hecho de que a éstos últimos se les denomine en este ordenamiento con el término “educación preescolar comunitaria”.

• Las organizaciones de la sociedad civil son particulares que operan sin fines de lucro. Por tanto, aquellas OSC que ofrecen servicios educativos de nivel preescolar pueden ser consideradas parte del sistema educativo nacional, en los términos del artículo 10 de la Ley General de Educación:

Artículo 10. La educación que impartan el estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público.

Constituyen el sistema educativo nacional:

I. a V. ...

VI. Las instituciones de los particulares, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios,

Sin embargo, se considera pertinente recuperar la idea plasmada en esta iniciativa respecto a que la obtención del reconocimiento oficial de los estudios de nivel preescolar ofrecidos por OSC tenga como requisito la acreditación legal como organizaciones con fines no lucrativos. De esta manera, siguiendo en la lógica de la creación de un artículo 54 Bis, se propone agregar en el artículo 55 una fracción en los siguientes términos:

Artículo 55. Las autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I. a III. ...

IV.- Con la acreditación legal como asociaciones civiles, instituciones de asistencia privada u otras formas legales de asociación no lucrativa, en el caso de las organizaciones de la sociedad civil.

• Respecto a la adición del artículo 57 Bis, se considera que la propuesta está contenida en el artículo 1o. de la Ley General de Educación, que establece lo siguiente:

Artículo 1o. Esta ley regula la educación que imparte el estado -federación, entidades federativas y municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la república y las disposiciones que contiene son de orden público e interés social.

C. Iniciativa de la diputada Nely Edith Miranda Herrera

En opinión de los miembros de esta comisión, la preocupación expresada por la promovente en su exposición de motivos –esto es, garantizar el derecho que todas las personas tienen de acceder al sistema educativo nacional en igualdad de condiciones- se atiende plenamente con las reformas propuestas en el proyecto de decreto que se presenta más adelante.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta honorable asamblea que se remita a la Cámara de Senadores el presente proyecto de decreto que reforma la Ley General de Educación, para efecto de que las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora.

Por lo anterior, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva

Artículo Único . Se reforman los artículos 12, fracción III; 38 y 41; y se adicionan los artículos 2o., con un segundo párrafo recorriéndose los subsecuentes en su orden; 7o. con una fracción VII Bis; 54 Bis; 55, con una fracción IV y 75, con una fracción XVII a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

Las personas con discapacidad tienen derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo nacional en todos sus niveles y modalidades, sin discriminación, con equidad y en igualdad de oportunidades.

...

...

Artículo 7o. ...

I. a VII. ...

VII Bis. Fomentar la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión, como condiciones para el enriquecimiento social y cultural.

VIII. a XVI. ...

Artículo 12. ...

I. y II. ...

III. Elaborar, mantener actualizados y editar en formatos accesibles para las personas con discapacidad los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos , mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación.

IV. a XIV. ...

Artículo 38. La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la comunidad sorda, de la población rural dispersa y grupos migratorios.

Artículo 41. La educación especial está destinada a personas con y sin discapacidad, incluyendo a las personas con aptitudes sobresalientes, que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación . Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, con equidad social incluyente y con perspectiva de género, manteniendo como prioridad la protección del interés superior del educando .

Tratándose de menores de edad con discapacidad, se favorecerá su inclusión en los planteles de educación regular mediante la realización de ajustes razonables y la aplicación de métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias .

A quienes tomando en cuenta las recomendaciones de la autoridad educativa correspondiente opten por los servicios escolarizados de educación especial, se les garantizará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje y el máximo desarrollo del potencial del educando para la autónoma convivencia social y productiva, elaborando los materiales de apoyo didáctico necesarios.

En los niveles y modalidades de la educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia, la autoridad educativa federal establecerá criterios generales para realizar los ajustes razonables que garanticen la educación inclusiva, con atención al principio de progresividad. En el caso de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, establecerá los lineamientos para la evaluación psicopedagógica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación; las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación de este tipo de alumnos.

La educación inclusiva presupone el fortalecimiento de la educación especial. Considera la capacitación y orientación a los maestros y personal de las escuelas de educación regular que atiendan alumnos con discapacidad, así como a los padres de familia o tutores, propiciando su participación.

Artículo 54 Bis. Las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas que tengan como objeto prestar servicios educativos de nivel preescolar sin fines de lucro, podrán impartir educación en términos de la presente ley y de conformidad con los lineamientos establecidos por la Secretaría de Educación Pública. Las autoridades competentes podrán otorgar apoyo para la formación y actualización del personal de dichas organizaciones, así como otros recursos conforme a los programas y modalidades que se determinen, en el marco de lo establecido en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

Artículo 55. Las autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I. ...

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento;

III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica, y

IV. Con la acreditación legal como asociaciones civiles, instituciones de asistencia privada u otras formas legales de asociación no lucrativa, en el caso de las organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. a XIV....

XV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;

XVI. Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a niñas, niños y adolescentes que presenten problemas de aprendizaje, condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos; presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para la atención de problemas de aprendizaje de los educandos, y

XVII. Negar la inscripción, aislar, segregar o discriminar a las personas con discapacidad, u omitir llevar a cabo los ajustes razonables que sean necesarios para garantizar su inclusión.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La implementación de las medidas establecidas en el presente decreto se realizará con la concurrencia presupuestal de la federación y de las entidades federativas y en atención a los recursos disponibles, para garantizar de manera progresiva el pleno ejercicio de los derechos establecidos en la legislación vigente para las personas con discapacidad.

Tercero. Las autoridades educativas instrumentarán los programas y acciones encaminados al cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, garantizando procesos de capacitación y conocimiento para los docentes de las instituciones educativas que participen en el programa.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Información (INEGI), Censo de Población y Vivienda 2010.

2 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), adelantos de la Encuesta Nacional de Discriminación 2010, disponible en:

http://www.conapred.org.mx/redes/index.php?contenido=not icias&id=328&id_opcion=108&op=214 (fecha de consulta 21 de marzo de 2011).

3 Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, Informe especial sobre la situación de los derechos humanos de las personas con discapacidad en el Distrito Federal 2007-2008, Ed. 2008, pág. 9, 11, 140 y 143.

4 UNESCO (1994). Declaración de Salamanca y Marco de Acción para las Necesidades Educativas Especiales, Aprobada por la Conferencia Mundial sobre Necesidades Educativas Especiales: Acceso y Calidad. Salamanca, España, 7-10 de junio de 1994. Consultado el 23 de mayo de 2011 en www.unesco.org/education/pdf/SALAMA_S.PDF

5 Extraído el 13 de septiembre de 2011 de: http://www.unesco.org/new/es/education/themes/strengthening-education-s ystems/inclusive-education/

6 Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Información (INEGI), Censo de Población y Vivienda 2010.

7 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), adelantos de la Encuesta Nacional de Discriminación 2010, consultado el 23 de mayo de 2011 en:

http://www.conapred.org.mx/redes/index.php?contenido=not icias&id=328&id_opcion=108&op=214

8 SEP-Conaedu (2007). Las Implicaciones de la Obligatoriedad de la Educación Básica en México: Diagnóstico y Propuestas. México, octubre de 2007.

9 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2, definición de “ajustes razonables”.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de diciembre de 2011.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero, Héctor Hernández Silva (rúbrica), José Alberto González Morales, Germán Contreras García (rúbrica), Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío, Lorena Corona Valdés (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Roberto Pérez de Alva Blanco (rúbrica), Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano, Óscar Lara Salazar (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat (rúbrica), Beatriz Elena Paredes Rangel, Onésimo Mariscales Delgadillo, Francisco Herrera Jiménez, Alejandro Bahena Flores (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), Manuel Jesús Clouthier Carrillo (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldua (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Obdulia Magdalena Torres Abarca, María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez, José Isabel Meza Elizondo (rúbrica), Blanca Soria Morales.

De la Comisión de Juventud y Deporte, con proyecto de decreto que reforma los artículos 108 y 138 de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Honorable Asamblea:

La Comisión de Juventud y Deporte de la LXI Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82, 85, 157, fracción I, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

A la Comisión de Juventud y Deporte de la LXI Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos le fue turnado el día ocho de noviembre de 2011 para su estudio y dictamen, el expediente No. 5712, que contiene la minuta de la Cámara de Senadores con proyecto de decreto que reforma los artículos 108 y 138 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Mediante la minuta de referencia se plantea la reforma a los artículos 108 y 138 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, relativo a los supuestos que se consideran infracciones graves a dicho ordenamiento.

La finalidad, de acuerdo con los autores de la propuesta senadores Javier Orozco Gómez, José Isabel Trejo Reyes, Rafael Alejandro Moreno Cárdenas y José Luis Máximo García Zalvidea; integrantes de la Comisión de Juventud y Deporte, es reformular el espectro de sanciones contenidas en la ley en materia de dopaje, a fin de establecer medidas que ayuden a prevenir la comisión de conductas que perjudiquen la práctica deportiva saludable a nivel nacional y armonizar la legislación mexicana con los instrumentos internacionales en la materia.

En este sentido destacan como puntos relevantes de su exposición los siguientes:

1. El deporte y la activación física conllevan grandes beneficios para la sociedad de cada país; empero, se puede ver afectada sensiblemente por la intervención de agentes dañinos contenidos en suplementos alimenticios que atentan contra la salud de los deportistas.

2. Es menester de las autoridades competentes, promover y combatir el uso de sustancias que alteran el rendimiento físico de los deportistas que generan daños irreversibles y en varios casos hasta la muerte.

3. En ese tenor, la UNESCO ha participado de forma activa en la lucha contra el dopaje por su deseo de mantener la justicia y equidad en el deporte, así como de proteger a los jóvenes deportistas. Por tal motivo, el 19 de octubre de 2005, en la ciudad de París se adoptó la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, en el marco de la Organización de Naciones Unidas para la Educación, Cultura y Tecnología.

4. Esta convención fue aprobada por México y ratificada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión el 20 de diciembre de 2006, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de enero de 2007. El instrumento de ratificación, firmado por el Ejecutivo Federal el 8 de febrero de 2007 fue depositado ante el director general de la UNESCO el once de abril del mismo año.

5. Con la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, los Estados parte se han puesto de acuerdo por primera vez para aplicar la fuerza del derecho internacional contra el dopaje.

6. La convención constituye un marco jurídico internacionalmente reconocido y crea obligaciones vinculantes para los gobiernos firmantes, quienes deberán adoptar medidas contra el dopaje en el deporte de su país.

7. En la misma esfera de competencia se encuentra la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), que es aquella organización internacional independiente creada en 1999 para promover, coordinar y monitorear la lucha contra el dopaje en el deporte en todas sus formas, la cual tiene el deber de monitorear los tres aspectos de las actividades antidopaje de las autoridades públicas y deportivas (desde la aceptación hasta la implementación y el cumplimiento). AMA por lo tanto facilita y monitorea los esfuerzos antidopaje de los gobiernos y el movimiento deportivo, tomando las medidas necesarias para asegurar la integridad del Código Mundial Antidopaje.

Esto incluye el compromiso de los gobiernos de adoptar los principios del Código, derivado de la adopción de la Convención Internacional de la UNESCO contra el dopaje en el Deporte, que es la herramienta práctica que permite a los gobiernos armonizar sus políticas domésticas con el Código Mundial Antidopaje.

8. El trabajo con el AMA se enfoca en que las normas de los deportes sean consistentes con el Código Mundial Antidopaje y que sean promovidas como tal por el Movimiento Deportivo. Más allá, AMA tiene la tarea de revisar sanciones y de apelar ante la Corte de Arbitramento Deportivo cuando las decisiones no cumplan con El Código Mundial Antidopaje.

9. Por consiguiente la UNESCO y la AMA colaboran en la lucha contra el dopaje en el deporte. La UNESCO se responsabiliza de la aplicación de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte y, por lo tanto, actúa sobre todo con gobiernos. La AMA trabaja con el movimiento deportivo (COI, CPI, Federaciones Deportivas Internacionales, etc.) y con organizaciones antidopaje para garantizar el cumplimiento del Código Mundial Antidopaje.

10. El Código Mundial Antidopaje es el documento fundamental y universal en el que se basa el Programa Mundial Antidopaje en el deporte. El propósito del Código es promover la lucha contra el dopaje mediante la armonización universal de los principales elementos relacionados con la lucha antidopaje. El Código es lo suficientemente preciso para lograr una armonización completa sobre cuestiones en las que se requiere uniformidad, aunque lo bastante general en otras áreas para permitir una cierta flexibilidad en lo que respecta a la forma en que se aplican los principios antidopaje admitidos.

11. Todas las disposiciones del Código son obligatorias en esencia y deben cumplirse según corresponda por todas las organizaciones antidopaje, deportistas y otras personas. Sin embargo, el mismo no sustituye ni elimina la necesidad de adoptar normas específicas antidopaje por parte de cada organización antidopaje. Aunque algunas de las disposiciones del Código deben ser adoptadas sin cambios sustanciales por cada una de las organizaciones antidopaje en sus reglamentos respectivos, otras disposiciones del Código establecen principios orientadores que conceden cierta flexibilidad a cada organización antidopaje en la redacción de sus reglamentos, o especifican las exigencias que deben respetar las organizaciones antidopaje sin tener que recoger obligatoriamente estas disposiciones en sus reglamentos.

12. En el numeral 23.2.2 del Código establece una serie de artículos entre los que se encuentra la definición de dopaje, que deben ser implantados por los signatarios sin introducir cambios sustanciales, a saber:

Artículo 1o. El dopaje se define como la comisión de una o varias infracciones de las normas antidopaje según lo dispuesto desde el artículo 2.1 al artículo 2.8 del Código.

Dichos numerales expresan lo siguiente:

Constituyen infracciones de las normas antidopaje:

2.1 La presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista.

2.2 Uso o intento de uso por parte de un deportista de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

2.3 La negativa o resistencia, sin justificación válida, a una recogida de muestras tras una notificación hecha conforme a las normas antidopaje aplicables, o evitar de cualquier otra forma la recogida de muestras.

2.4 Vulneración de los requisitos sobre la disponibilidad del deportista para la realización de controles fuera de competición.

2.5 Falsificación o intento de falsificación de cualquier parte del procedimiento de control del dopaje.

2.6 Posesión de sustancias prohibidas y métodos prohibidos.

2.7 Tráfico o intento de tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido.

2.8 Administración o intento de administración durante la competición a un deportista de una sustancia prohibida o método prohibido, la administración o el intento de administración de cualquier método o sustancia prohibidos a un deportista fuera de competición, o bien la asistencia, incitación, contribución, instigación, encubrimiento o cualquier otro tipo de complicidad en relación con una infracción de las normas antidopaje o cualquier otra tentativa de infracción de éstas.

Es por todo lo anterior, y con la con la finalidad de actualizar la normatividad en materia de dopaje y armonizar nuestra legislación deportiva con lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje, que la Cámara de Senadores aprobó la reforma a los artículos 108 y 1308 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, y la turnaron a esta Cámara de Diputados para su análisis y dictaminación como Cámara Revisora.

La Comisión de Juventud y Deporte procedió al estudio y análisis de la minuta de referencia, tomando las consideraciones expresadas por la Cámara de origen y la opinión emitida por el Gobierno Federal por conducto de la Conade, de fecha 13 de octubre de 2011, llevando a cabo para tal efecto reuniones de trabajo con los integrantes del pleno de la Comisión, hasta alcanzar el dictamen que hoy se presenta bajo las siguientes:

Consideraciones

I. En efecto, como lo expone la Cámara de origen y el Gobierno Federal, la reforma a los artículos 108 y 138 en materia de dopaje tiene como finalidades específicas:

a) Establecer medidas que ayuden a prevenir la comisión de conductas que perjudiquen la práctica deportiva saludable a nivel nacional.

b) La adecuación y armonización de la legislación mexicana en materia de dopaje, con lo previsto en la “Convención Internacional de Lucha Contra el Dopaje” y con el “Código Mundial Antidopaje” aprobado por el Consejo de Fundación de la Agencia Mundial Antidopaje el 17 de noviembre de 2007, en vigor a partir del 1 de enero de 2009.

II. Lo anterior obedece a que México adoptó la “Convención Internacional de Lucha Contra el Dopaje” en la ciudad de París en el marco de la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) el 19 de octubre de 2005, y la ratificó el 20 de junio de 2007 mediante el Decreto Promulgatorio de la Convención Internacional Antidopaje en el Deporte.

Con esta reforma en materia de dopaje, se atiende el compromiso del gobierno mexicano de adoptar los principios del Código y su ratificación a través de la Convención Internacional de la UNESCO contra el dopaje en el deporte.

III. El Código Mundial Antidopaje es el documento fundamental y universal en el que se basa el Programa Mundial Antidopaje en el deporte y el propósito es promover la lucha contra el dopaje mediante la armonización universal de los principales elementos relacionados con la lucha antidopaje.

IV. En los artículos 3o., 20, 22 y 23 del Código se hace referencia a la obligación del Estado Mexicano para dar cumplimiento a lo dispuesto en este instrumento internacional, jurídicamente vinculante, y adoptar las medidas apropiadas.

VI. En el numeral 23.2.2 del Código se establece una serie de artículos que deben ser retomados sustancialmente por las legislaciones nacionales de los países miembros, a saber:

Artículo 1o. El dopaje se define como la comisión de una o varias infracciones de las normas antidopaje según lo dispuesto desde el artículo 2.1 al artículo 2.8 del Código.

Dichos numerales expresan lo siguiente:

Constituyen infracciones de las normas antidopaje:

2.1. La presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista.

2.2. Uso o intento de uso por parte de un deportista de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

2.3. La negativa o resistencia, sin justificación válida, a una recogida de muestras tras una notificación hecha conforme a las normas antidopaje aplicables, o evitar de cualquier otra forma la recogida de muestras.

2.4. Vulneración de los requisitos sobre la disponibilidad del deportista para la realización de controles fuera de competición.

2.5. Falsificación o intento de falsificación de cualquier parte del procedimiento de control del dopaje.

2.6. Posesión de sustancias prohibidas y métodos prohibidos.

2.7. Tráfico o intento de tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido.

2.8. Administración o intento de administración durante la competición a un deportista de una sustancia prohibida o método prohibido, la administración o el intento de administración de cualquier método o sustancia prohibidos a un deportista fuera de competición, o bien la asistencia, incitación, contribución, instigación, encubrimiento o cualquier otro tipo de complicidad en relación con una infracción de las normas antidopaje o cualquier otra tentativa de infracción de éstas.

VI. En ese tenor, el gobierno mexicano asumió el compromiso de adoptar en su legislación interna las normas internacionales en comento, en materia de dopaje. Para armonizar las disposiciones es necesario reformar la Ley General de Cultura Física y Deporte.

VII. La Cámara de Senadores aprobó la siguiente reforma, la cual armoniza la legislación mexicana con los instrumentos internacionales en la materia.

Artículo Único. Se reforman los artículos 108 y 138 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 108. Se entenderá por dopaje en el deporte, la administración a los deportistas, su uso deliberado o inadvertido de una sustancia prohibida o de un método no reglamentario; enunciado en la lista vigente de la Agencia Mundial Antidopaje, misma que será publicada por la Conade para efectos del conocimiento público.

Se sancionará como infracción, por dopaje, lo establecido en la fracción primera del artículo 138 de la presente Ley.

Artículo 138. Se considerarán como infracciones muy graves a la presente Ley, las siguientes:

I. En materia de dopaje:

a) La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista;

b) La utilización o tentativa, de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones;

c) La promoción, instigación, administración y encubrimiento a la utilización de sustancias prohibidas o métodos no reglamentarios dentro y fuera de competiciones;

d) La negativa o resistencia, sin justificación valida, a someterse a los controles de dopaje dentro y fuera de competiciones cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes, posterior a una notificación hecha conforme a las normas antidopaje aplicables;

e) Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje;

f) La falsificación o tentativa, de cualquier parte del procedimiento de control del dopaje;

g) Tráfico o tentativa, de cualquier sustancia prohibida o de algún método no reglamentario, y

h) La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Juventud y Deporte aprueba en sus términos la minuta en estudio, y para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los artículos 108 y 138 de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Artículo Único. Se reforman los artículos 108 y 138 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 108. Se entenderá por dopaje en el deporte, la administración a los deportistas, su uso deliberado o inadvertido de una sustancia prohibida o de un método no reglamentario; enunciado en la lista vigente de la Agencia Mundial Antidopaje, misma que será publicada por la Conade para efectos del conocimiento público.

Se sancionará como infracción, por dopaje, lo establecido en la fracción primera del artículo 138 de la presente Ley.

Artículo 138. Se considerarán como infracciones muy graves a la presente Ley, las siguientes:

I. En materia de dopaje:

a) La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista;

b) La utilización o tentativa, de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones;

c) La promoción, instigación, administración y encubrimiento a la utilización de sustancias prohibidas o métodos no reglamentarios dentro y fuera de competiciones;

d) La negativa o resistencia, sin justificación valida, a someterse a los controles de dopaje dentro y fuera de competiciones cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes, posterior a una notificación hecha conforme a las normas antidopaje aplicables;

e) Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje;

f) La falsificación o tentativa, de cualquier parte del procedimiento de control del dopaje;

g) Tráfico o tentativa, de cualquier sustancia prohibida o de algún método no reglamentario, y

h) La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva.

II. Las distinciones, exclusiones, restricciones, preferencias u hostigamiento que se hagan en contra de cualquier deportista, motivadas por origen étnico o nacional, de género, la edad, las discapacidades, la condición social, la religión, las opiniones, preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra su dignidad o anule o menoscabe sus derechos y libertades;

III. El uso indebido de recursos públicos por parte de los sujetos destinatarios de los mismos, y

IV. El incumplimiento o violación a los estatutos de las Asociaciones Deportivas Nacionales, por cuanto hace a la elección de sus cuerpos directivos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo federal publicará las reformas correspondientes al Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a efecto de ajustarlo a los términos del mismo.

Salón de sesiones de la Comisión de Juventud y Deporte, Palacio Legislativo de San Lázaro, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil doce.

La Comisión de Juventud y Deporte

Diputados: José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), presidente; Salvador Caro Cabrera (con licencia), Sandra Méndez Hernández (rúbrica), Nely Edith Miranda Herrera (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica), César Daniel González Madruga (rúbrica), Sixto Alfonso Zetina Soto (rúbrica), Pavel Díaz Juárez, Juan Carlos Natale López (rúbrica), secretarios; Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rúbrica), Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Noé Martín Vázquez Pérez (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), Francisco Ramos Montaño, Rolando Bojórquez Gutiérrez, Onésimo Mariscales Delgadillo, Martín Enrique Castillo Ruz (rúbrica), Laura Felícitas García Dávila (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León (rúbrica), Wendy Guadalupe Rodríguez Galarza (con licencia), Lizbeth García Coronado (rúbrica), Daniel Gabriel Ávila Ruiz, Dora Evelyn Trigueras Durón (rúbrica), Jesús Gerardo Cortés Mendoza (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Ilich Augusto Lozano Herrera (rúbrica), Jorge Herrera Martínez, Fidel Kuri Grajales.