Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3450-IV, martes 14 de febrero de 2012


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a cargo de la diputada Ana Georgina Zapata Lucero, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Ana Georgina Zapata Lucero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1.I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VIII al artículo 3, se modifica el segundo párrafo de la fracción VI y se adiciona una fracción VIII ambas del artículo 3 Bis y se adiciona una fracción XVI y la fracción XVI, se convierte en la XVII del artículo 4, todos de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Resulta imperativo enfatizar las condiciones de riesgo que muchos jóvenes padecen cuando no tienen la oportunidad de un empleo ni de educación. El Estado tiene una gran responsabilidad hacia los jóvenes, que son parte del presente y el futuro del país. No se puede permitir que por falta de oportunidades licitas su destino sea la drogadicción y el crimen u otras opciones que no beneficien a su comunidad, a su familia y al país. Todos debemos ser conscientes de que los jóvenes no representan peligro alguno, sino que son ellos quienes están en peligro.

La atención a la juventud es prioritaria. No sólo la oportunidad del impulso por el llamado bono demográfico mexicano esta en juego, ya que sino se les ofrecen oportunidades de realización personal a los jóvenes, los mismos seguirán en peligro de desarrollar actividades que no contribuyan a su desarrollo y al de sus comunidades, como es el riesgo de caer en problemas de drogadicción o de ser reclutados por organizaciones criminales.

En la actualidad, muchos jóvenes padecen diversos aspectos de la violencia, entre ellos discriminación, desempleo o subempleos que no les ofrecen ninguna perspectiva para el presente ni para el futuro. La situación económica de sus padres les impide tener una nutrición adecuada, lo cual trae consigo, con frecuencia y entre otros aspectos, una elevada deserción escolar.

Para acercarse a las comunidades juveniles es importante impulsar mecanismos mediante los educadores populares no formales en el barrio, parlamentos de jóvenes para que discutan y hagan conocer sus perspectivas, así como otorgar atención psicosocial a los docentes y a los padres para que puedan fungir como apoyo en la inserción de la juventud en la comunidad.

Los programas sociales enfocados en la juventud deben formularse teniendo especial cuidado en la participación de los destinatarios en su diseño. La participación de los jóvenes en la elaboración de programas impulsa su permanencia.

Frente a esta situación el Estado tiene para los jóvenes políticas y organismos que, si bien son los encargados de reflexionar sobre su realidad, investigar, programar y establecer estrategias acordes a sus necesidades, resultan insuficientes a la hora de abarcar las diferentes problemáticas.

Por ello resulta indispensable establecer en la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud una figura jurídica eficaz que contemple los derechos y obligaciones de los y las jóvenes e implemente instrumentos de política pública acordes a las necesidades insoslayables de este sector, como lo es la defensoría juvenil que tiene como objeto principal la defensa de los derechos, garantías y prerrogativas consagradas en beneficio de los y las jóvenes.

Como legisladores, tenemos que tomar en cuenta las diversas propuestas en la materia, como las realizadas por la Universidad Nacional Autónoma para la Construcción de una Política de Estado para la Seguridad y la Justicia en Democracia y las de la Convención Nacional de Seguridad Pública que se realizó en la ciudad de Chihuahua, en donde la Conago asumió el compromiso de iniciar una campaña nacional de inserción masiva de los jóvenes en espacios educativos y laborales.

En el mismo sentido, es necesario que escuchemos las recomendaciones de diversos organismos internacionales, los cuales han señalado que la dramática situación por la que atraviesan los y las jóvenes de nuestro país, obliga a pensar en nuevas alternativas para ese grupo de la sociedad. Alternativas que contemplen a cada joven como un sujeto de derecho, como el mejor potencial en la construcción de una sociedad justa.

Como Poder Legislativo, debemos promover desde el ámbito de nuestras facultades y a través de los instrumentos legislativos, la coordinación de las diferentes instancias federales y estatales con el objeto de brindar al Poder Ejecutivo los elementos que permitan generar políticas tendientes a desarrollar e implementar estrategias que ofrezcan a los jóvenes verdaderas oportunidades para encontrar un lugar acorde a sus intereses, ideas y capacidad innovadora.

De conformidad con lo expuesto, se propone la discusión y en su caso, aprobación del siguiente:

Decreto

Artículo Único. Se adiciona una fracción VIII al artículo 3, se modifica el segundo párrafo de la fracción VI y se adiciona una fracción VIII ambas del artículo 3 Bis y se adiciona una fracción XVI, y la fracción XVI se convierte en la XVII del artículo 4, todos de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. a VII. ...

VIII. Promover coordinadamente con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, programas sobre defensoría de la juventud.

Artículo 3 Bis. ...

I. ...

VI. ...

El presupuesto tendrá un enfoque de juventud que impulse un gasto público que tenga como objetivos: satisfacer las necesidades básicas de la juventud; promover su reconocimiento social, implementar programas sobre defensoría de la juventud y potencializar a los jóvenes como agentes estratégicos para el desarrollo del país.

...

VII. ...

VIII. Implementar una defensoría de la juventud cuya función será la defensa de los derechos, garantías y prerrogativas consagradas en beneficio de los y las jóvenes.

Artículo 4. ...

I. a XV. ...

XVI. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal, programas sobre defensoría de la juventud que orienten, asesoren y defiendan en los ámbitos familiar, escolar, civil, penal, laboral y administrativo a los jóvenes que tengan problemas en los mismos.

XVII. Las demás que le otorguen la presente ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 14 del mes de febrero de 2012.

Diputada Ana Georgina Zapata Lucero (rúbrica)

Que reforma los artículos 9o. y 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Alejandro Cano Ricaud, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, Alejandro Cano Ricaud, Sergio Tolento Hernández, Jorge Alberto Juraidini Rumilla, Jesús Gerardo Cortez Mendoza, Alejandro Bahena Flores, Cristabell Zamora Cabrera, diputados federales a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, todos pertenecientes a la Comisión Especial para la industria manufacturera de exportación, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa que modifica las fracciones X en el artículo 9, y I del articulo 29, diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes

Desde el 30 de diciembre de 2002 el ejecutivo promulgó diversas reformas a la Ley Aduanera en la que se incluía la creación del esquema de empresa certificada en el tránsito de mercancías a partir de reglas más simples, ágiles y que brinden mayor certidumbre jurídica ante el Servicio de Administración Tributaria. Se incluían también en éstas nuevas disposiciones reglas que preveían una tasa del 0 por ciento de IVA al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, a fin de que pudieran efectuar la entrega material en el territorio nacional a empresas residentes en México, de las mercancías resultantes de sus proceso de elaboración, transformación o reparación que fueran propiedad o propiedad de residentes en el extranjero, elaboradas con insumos importados temporalmente; tipificando la operación como exportación definitiva en los términos de la Ley Aduanera; dicha ley fue enriquecida y mejorada en las Reglas de Carácter General en materia de Comercio Exterior para 2003.

El 30 de junio de 2011 el Servicio de Administración Tributaria publica las Reglas de Carácter General en materia de Comercio Exterior para 2011, en la cual se elimina el texto que otorgaba el beneficio de aplicar una tasa del 0 por ciento a las operaciones antes mencionadas; disponiendo a su vez la obligación de la empresa residente en territorio nacional que recibe las mercancías de efectuar la retención del IVA al residente en el extranjero por considerarse la operación como una enajenación de mercancía realizada en territorio nacional.

El 29 de septiembre de 2011, los diputados federales de la LXI Legislatura y pertenecientes a la Comisión Especial para la industria manufacturera de exportación, Alejandro Cano Ricaud, Sergio Tolento Hernández, Jorge Alberto Juraidini Rumilla, Jesús Gerardo Cortez Mendoza, Alejandro Bahena Flores y Cristabell Zamora Cabrera, presentaron ante el pleno la iniciativa que adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en la que se promueve la simplificación, armonización y actualización, así como la reducción en los costos que se refieren a las de las reglas que se refieren a las operaciones virtuales (V5) que atiende a la demanda del sector por eliminar las discrepancias que causan una duplicidad en el pago de impuestos al valor agregado. En dicha iniciativa se propone eliminar dicho impuesto para evitar la doble tributación a las empresas que cuenten con su inscripción autorizada por Servicio de Administración Tributaria en el registro de empresas certificadas en los términos del artículo 100 A de la Ley Aduanera.

Ante esta iniciativa la Cámara Nacional de la Industria Electrónica, de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información (Canieti) y la Industria Nacional de Autopartes (INA) han revisado, valorado y apoyado dicha iniciativa. Al mismo tiempo proponen, a efecto de establecer una adecuada equidad y proporcionalidad ante los diversos usuarios, que dichos beneficios no sean excluyentes del resto de las empresas exportadoras y puedan beneficiarse no sólo las empresas certificadas.

En este tenor esta iniciativa cuenta, prácticamente, con los mismo elementos que expusimos en la iniciativa que adiciona diversas disposiciones a la ley del impuesto al valor agregado y en la que propusimos la modificación del artículo 9 fracción IX y X en la cual se preveía que no se pagaría impuesto en la enajenación de determinados bienes:

IX. La de bienes efectuada entre residentes en el extranjero o por un residente en el extranjero a una persona moral que cuente con un programa autorizado conforme al decreto para el fomento de la y operación de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación o un régimen similar en los términos de la Ley Aduanera, o sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, siempre que los bienes se hayan exportado o introducido al territorio nacional al amparo de un programa autorizado conforme al decreto mencionado o de un régimen similar en los términos de la legislación aduanera o se trate de las empresas mencionadas, siempre que al momento de su enajenación, los bienes se mantengan en el régimen de importación temporal, en un régimen similar de conformidad con la Ley Aduanera o en depósito fiscal al momento de su enajenación, aun y cuando sean posteriormente sujetos a un cambio de régimen definitivo, y cuando dicho cambio de régimen se lleve a cabo por el adquirente de dichos bienes de conformidad con las disposiciones en materia de comercio exterior aplicables.

X. La de bienes efectuada por un residente en el extranjero a una personal moral residente en territorio nacional, para su importación definitiva, cuando la entrega material o envío del bien enajenado al adquirente se realice por una persona moral residente en territorio nacional que cuente con un programa autorizado conforme al decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación o por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, o por empresas en un régimen similar en los términos de la Ley Aduanera, que cuenten con su inscripción autorizada por el Servicio de Administración Tributaria en el registro de empresas certificadas en los términos del Artículo 100-A de la Ley Aduanera, cuando los bienes enajenados sean resultado de su proceso de elaboración, transformación o reparación y su transferencia se realice mediante pedimentos virtuales de acuerdo a las disposiciones que establezca mediante reglas de carácter general la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en donde el adquirente pague el impuesto al valor agregado aplicable a la importación definitiva en los términos de esta ley.

En este sentido argumentamos, como lo hicimos en la iniciativa anterior que uno de los grandes temas pendientes en México es la construcción de un sistema tributario más simple y efectivo. Es destacable que México cuente con uno de los niveles más bajos de carga tributaria para las empresas y, en este aspecto, es uno de los sistemas más competitivos a nivel mundial. 1 Sin embargo, lejos de consolidar su sistema fiscal como uno de los atractivos más poderosos para la atracción de inversiones, el sistema está plagado de cuellos de botella, trámites innecesarios y una serie de sobrerregulaciones que encarecen y entorpecen la actividad económica.

El problema ha sido atendido en alguna medida y el Plan Nacional de Desarrollo (2007-2012) propuesto por el ejecutivo refleja la intención de fortalecer la competitividad de la economía y contempla dentro de su agenda una serie de programas de facilitación comercial, de reforma regulatoria en favor de la competitividad y medidas adicionales para la simplificación de trámites. 2

En esta iniciativa se busca apoyar el esfuerzo en el tema de facilitación comercial cuya meta es reducir los costos asociados al comercio y su realización o llevarla a cabo mirando dos puntos de acción: 1) simplificación arancelaria; y 2) facilitación aduanera y de comercio exterior.

En el rubro de Simplificación Arancelaria, existen avances muy importantes en la ejecución de una simplificación arancelaria gradual de la Tarifa General de Importación de México para reducir costos operativos y administrativos de estas empresas, y aumentar su competitividad y productividad.

Esta reducción arancelaria busca eliminar la desventaja que México tiene con terceros países, cuyas industrias tienen acceso a insumos importados a precios más competitivos, lo que permite rebajar los costos de producción y hacer el producto final más atractivo en los mercados internacionales.

Así, entre 2008 y 2010 el gobierno mexicano redujo por iniciativa propia el arancel industrial promedio de 10,4 por ciento a 5,3 por ciento. En particular, el promedio arancelario para el sector industrial se reducirá en prácticamente la mitad en cuatro años, al pasar de 8,3 por ciento en 2009 a 4,3 por ciento en 2013, dejando a 63 por ciento de las líneas arancelarias de México libres de impuestos, en tanto que la dispersión arancelaria o desviación estándar se reducirá de 8,1 por ciento en 2009 a 6,6 por ciento en 2013.

En este aspecto la Comisión se ha sumado a este esfuerzo y propuso en una iniciativa anterior (“que adiciona el artículo 105-B y reforma el 178 de la Ley Aduanera”; presentada el 29 de abril de 2011), tendente a actualizar la aplicación de multas a las mercancías excentas de arancel al nuevo contexto arancelario en México.

En el rubro de facilitación aduanera y de comercio exterior. Respecto a las facilitaciones administrativas y aduaneras se ha avanzado en la eliminación de los siguientes requisitos:

– Precios estimados a la importación de ciertas mercancías para 332 fracciones.

– Obligación de registrarse si aquellas mercancías importas no representan un riesgo para la salud o la seguridad.

-Obligación de incluir documentación para comprobar el origen de las mercancías sujetas a cuotas compensatorias.

– Procesos de reconocimiento de exportadores autorizados.

– Se disminuyen medidas de control que incrementaban tiempo y costos de las operaciones aduaneras tales como tramitar el despacho aduanero acerca del tipo de mercancías, la adopción de medidas para autorizar el trámite y expedición de resoluciones relacionadas con instrumentos y programas de comercio exterior, la revisión y eliminación de regulaciones y restricciones no arancelarias.

En este rubro, la comisión le ha dado seguimiento a dichas modificaciones y hemos presentado una serie de iniciativas tendientes a simplificar los trámites de certificación de empresas, de protección a los derechos de autor y la agilización en varios trámites (iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley Aduanera; presentada el 29 de abril de 2011).

En esta iniciativa que ahora proponemos buscamos aportar algunos elementos que no han sido atendidos en materia de facilitación comercial y que guardan relación tanto con la simplificación arancelaria como con la facilitación aduanera. Es evidente que a la industria manufacturera de exportación dicha problemática la afecta de forma directa e importante pues un sistema aduanero y fiscal que no funciona de forma ágil tiende a entorpecer y encarecer el flujo de mercancías y los trámites contables y tributarios.

La comisión ha asumido el compromiso de promover, a través del dialogo y el análisis del marco legal que regula el tránsito de mercancías, la logística y su fiscalización; el avance en la armonización y simplificación de los trámites aduaneros y su fiscalización.

Problemática en las operaciones con pedimentos virtuales (V5)

En iniciativa promovemos la simplificación, armonización y reducción de los costos para las empresas en lo que se refiere a las operaciones virtuales (V5) y el pago del Impuesto al Valor Agregado. Hemos detectado que en este rubro existe una serie de discrepancias que ocasionan una duplicidad en el pago del Impuesto al Valor Agregado.

La situación tiene su origen a partir de la quinta resolución de modificaciones a las Reglas de Carácter General en materia de Comercio Exterior (RCGMCE) para 2010 y sus anexos 10 y 22 que entró en vigor el primero de julio de 2010. Y en la cual se incluye la modificación de la regla relativa a las operaciones con pedimentos virtuales que se realizan al amparo de la clave de pedimento “V5”, en el que una empresa con Programa IMMEX que cuente con autorización para operar como empresa certificada, transfiere a una empresa residente en México que no cuente con Programa IMMEX, mercancía que fue importada temporalmente con la finalidad de que la empresa que recibe la mercancía, realice la importación definitiva correspondiente.

Al tramitar los pedimentos virtuales con clave “V5”, la empresa con Programa IMMEX que transfiere la mercancía considera que se realiza el retorno de la mercancía importada temporalmente, mientras que la empresa que recibe las mercancías, realiza la importación definitiva de las mismas y lleva a cabo el pago de los impuestos y contribuciones al comercio exterior a que haya lugar.

La intención de esta regla responde a una problemática obvia y anacrónica que existía en la industria: la necesidad de exportar y volver a importar un bien o insumo para efectos de contabilidad (figura 1: Escenario A Sin Virtuales). Resulta evidente que no era necesario trasladar físicamente la mercancía y volverla a introducir a territorio nacional y en este sentido se introduce la opción de llevar a cabo un pedimento virtual (figura 2).

Figura 1

Así, la intención de la modificación del 1 de julio es la de evitar los gastos logísticos y la pérdida de tiempo en que se incurriría para llevar la mercancía a la frontera, exportarse, ser importada de manera definitiva por una empresa sin Programa IMMEX y llevar la mercancía a sus propias instalaciones (de dónde posiblemente salió).

Figura 2

Existe otro escenario en el cual el comprador en México no es una es manufacturero, ni maquilador, ni presta servicios de importación, para esto se utiliza el pedimento V5 (figura 3).

Figura 3

En este caso el productor envía la mercancía directamente al comprador nacional. Cabe aclarar que el hecho de establecer operaciones a partir del V5 no excluye, de ningún modo, que las importaciones tengan que cumplir con el pago de los impuestos de IGI, IVA (11 por ciento O 16 por ciento), además el importador debe de cumplir las regulaciones y restricciones no arancelarias que tenga que cumplir el producto.

Así, en la industria maquiladora de exportación los productos manufacturados en México suelen ser enajenados por los residentes en el extranjero con quienes las empresas maquiladoras mantienen una relación económica o jurídica. En este proceso las empresas maquiladoras hacen la transferencia de los productos enajenados por el residente en el extranjero a través de movimientos virtuales documentados con pedimentos de exportación e importación con clave V5. Dichas transferencias constituyen exportaciones en los términos de las disposiciones aduanales vigentes.

Actualmente dichas transferencias constituyen un retorno o exportación para la empresa maquiladora y una importación definitiva para el adquirente residente en México; estas importaciones constituyen también un acto o actividad generadora del Impuesto al Valor Agregado de conformidad con lo que disponen el artículo 1 fracción IV y 24 fracción I de la ley de IVA.

En este escenario estamos en presencia de dos actos generadores de IVA, sin embargo, es principio consagrado que una sola transacción económica no puede ser gravada con dos hechos generadores del mismo impuesto. En este sentido, resulta necesario otorgar certeza jurídica a los inversionistas, llevando a texto de la ley la operación que se pretende regular a través de Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, particularmente la regla 3.8.4-VI vigente.

En consecuencia, existen criterios discrepantes en materia del Impuesto al Valor Agregado (IVA), ya que no existe certeza, dada la redacción de la regla, para determinar si la venta que realiza el residente en el extranjero a la empresa sin Programa IMMEX causaba IVA.

La nueva regla puntualiza que las empresas residentes en territorio nacional (sin Programa IMMEX) que reciban mercancías por medio de transferencias con pedimentos “V5”, aun cuando se trate de pedimentos consolidados, deberán retener el IVA al residente en el extranjero que les enajenó las mercancías, conforme a lo indicado en la Ley del IVA, ya que la enajenación se está realizando en territorio nacional.

Ilustrando el procedimiento: los residentes en el extranjero enajenan los bienes manufacturados por las empresas maquiladoras a residentes en México. 2) Los bienes en cuestión son exportados virtualmente mediante pedimento por las empresas maquiladoras; los compradores de los bienes los importan de manera definitiva también mediante pedimentos virtuales. Como se aprecia, se trata de una sola operación económica: la enajenación en el extranjero de los productos manufacturados por las maquiladoras que no debe estar sujeta al pago del IVA.

En concreto, si se pretendiera que dichas enajenaciones propiamente dichas estuvieran sujetas al pago del IVA, los compradores estarían obligados al pago de dicho impuesto por la enajenación y además, por disposición expresa de la ley de IVA, al pago del IVA por la importación que hagan de esos bienes, imponiendo de esta manera una doble carga fiscal al comprador.

La entrada de mercancías a territorio nacional y la salida del mismo, se rigen por la Ley Aduanera. El artículo 108 de dicha ley permite a las maquiladoras la importación temporal de mercancías para retornarlas al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación.

Dado que las maquiladoras llevan a cabo una exportación aun y cuando esta sea virtual, y los compradores llevan a cabo una importación virtual definitiva, la situación jurídica de los productos enajenados es entonces la siguiente: 1) los productos enajenados salen del territorio nacional para permanecer en el extranjero en el momento de la enajenación; 2) el comprador ingresa al territorio nacional los productos adquiridos los cuales se consideran entonces de procedencia extranjera. En consecuencia, no se actualiza una enajenación en territorio nacional.

De acuerdo a la regla (vigente) 3.8.4 fracción VI de las Reglas de Carácter General en materia de Comercio Exterior (RCGMCE), ya que establece que la enajenación del residente en el extranjero se realiza en territorio nacional y por lo tanto la sujetan al traslado del IVA y a la retención del mismo por el adquirente o comprador, con lo cual hace completamente nugatorio el análisis jurídico anteriormente descrito, aunado a que también ignora el andamiaje aduanero existente por muchos años.

Como consecuencia de una mala interpretación de la ley las empresas ven mermada su competitividad internacional con la publicación de la referida regla y para ello requieren nuevamente enviar las mercancías físicamente al extranjero, y la empresa residente en territorio nacional a adquirir dichas mercancías físicamente fuera del país y proceder a introducirlas nuevamente al país mediante su importación definitiva, ignorándose totalmente el espíritu original de la regla que era el abatir costos de logística y promover la competitividad nacional.

Por tal motivo, consideramos que es necesario dotar de mayor seguridad jurídica a este esquema, lo cual se lograría al modificar la Ley del IVA en sus distintos artículos, como se propone a continuación en la iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor:

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1

...

Capítulo II De la Enajenación

Artículo 8

Artículo 9

No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:

I. El suelo.

...

X. La de bienes efectuada por un residente en el extranjero a una personal moral residente en territorio nacional, para su importación definitiva, cuando la entrega material o envío del bien enajenado al adquirente se realice por una persona moral residente en territorio nacional que cuente con un programa autorizado conforme al decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación o por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, o por empresas en un régimen similar en los términos de la Ley Aduanera, cuando los bienes enajenados sean resultado de su proceso de elaboración, transformación o reparación y su transferencia se realice mediante pedimentos que amparen operaciones virtuales de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley Aduanera o que establezca mediante reglas el Servicio de Administración Tributaria y mediante la cual se pague el impuesto al valor agregado aplicable a la importación definitiva en los términos de esta ley.

Capítulo VIDe la Exportación de Bienes o Servicios

Articulo 29. Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0 por ciento al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten.

Para los efectos de esta ley, se considera exportación de bienes o servicios:

I. La que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera, asimismo se considerarán efectuadas en importación definitiva y perfeccionando la exportación al extranjero de las mercancías del enajenante de las mercancías del enajenante, siempre que, se tramite un pedimento de importación definitiva a nombre de la empresa que recibe las mercancías en el que se efectué la determinación y pago del impuesto general de importación correspondiente a las mercancías objeto de transferencia de acuerdo a las disposiciones que establezca mediante reglas el Servicio de Administración Tributaria.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 México tiene el índice fiscal total menor en 59.9; en otras palabras, los costos fiscales totales en México son 40.1 por ciento menores que en Estados Unidos, país que cuenta con un índice TTI de referencia de 100.0. Canadá, los Países Bajos, Australia, y Reino Unido tienen también clasificaciones de TTI por debajo de Estados Unidos. Al otro lado de este espectro, el TTI de Francia de 181.4 significa que sus costos fiscales totales son 81.4 por ciento más altos que el estándar en Estados Unidos. Fuente: KPMG Alternativas Competitivas 2010, Suplemento Especial: Enfoque Fiscal.

2 Estos programas han contado con asistencia técnica de organizaciones internacionales tales como la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), entre otras (simplificación arancelaria), el Banco Mundial y el UNCEFACT (Centro de las Naciones Unidas para la Facilitación Comercial y el Comercio Electrónico ventanilla única de comercio exterior), o la OCDE (reforma regulatoria).

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2012.

Diputados: Alejandro Cano Ricaud, Sergio Tolento Hernández, Luis Felipe Pérez Eguía, Jorge Alberto Juraidini Rumilla, Alejandro Bahena Flores, Germán Contreras García, Jesus Gerardo Cortéz Mendoza, Maurilio Ochoa Millán, Cristabell Zamora Cabrera.

Que reforma el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Alejandro Cano Ricaud, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, Alejandro Cano Ricaud, Sergio Tolento Hernández, Jorge Alberto Juraidini Rumilla, Jesús Gerardo Cortez Mendoza, integrantes de la Comisión Especial para la industria manufacturera de exportación de distintos grupos parlamentarios en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que les confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de La Cámara de Diputados, someten a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona la fracción X del artículo 9 de La Ley del Impuesto al Valor Agregado, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El ritmo de crecimiento de la economía mexicana, aunque vacilante y lento, se mantiene en la senda de la recuperación; luego de un crecimiento del 5.5% durante el 2010, y una estimación para que el 2011 cierre con un crecimiento del 4.4% y de un 3.8% para el 2012. Apoyado inicialmente por una fuerte recuperación de las exportaciones y más recientemente por un impulso del consumo privado y la inversión. 1

Sin embargo, los peligros y retos planteados por el contexto económico internacional nos confirman la idea de que la recuperación no será automática, en cambio, resulta evidente la urgencia de realizar las reformas que fortalezcan la trayectoria de crecimiento de largo plazo y reduzcan la vulnerabilidad de la economía mexicana a los choques externos y a la volatilidad de la demanda internacional.

En la Comisión Especial para la industria manufacturera de exportación estamos convencidos que el sector manufacturero exportador es un eje fundamental en la estrategia de recuperación y crecimiento. Se trata de un sector altamente generador de divisas, un polo atractivo de atracción de IED y un poderoso sector en lo que a generación de empleos se refiere.

En este sentido, consideramos que es de vital importancia fortalecer las capacidades de este sector para que ascienda a actividades de mayor valor agregado que garanticen una mayor estabilidad y un crecimiento que dependa en mayor medida de la dinámica económica nacional y, al mismo tiempo, sostengan mejores niveles de competitividad internacional.

En consecuencia, además de impulsar estrategias en favor del fortalecimiento de la educación y el desarrollo tecnológico es necesario promover un marco que facilite y agilice el comercio internacional en el sector manufacturero exportador y un sistema fiscal que, en el mismo sentido, simplifique los tramites y facilite el pago de impuestos.

Así, el sector exportador en México ha representado no sólo una importante fuente de empleo, sino un importante sector generador de divisas que han permitido la compra de bienes de capital de alta tecnología necesarios para el fortalecimiento de la producción nacional en diversos sectores. Asimismo, el sector externo nacional ha favorecido el crecimiento económico del país mediante la creciente demanda internacional de productos locales.

Por último es importante tomar en cuenta que el impulso del sector externo ofrece a la economía mexicana la oportunidad de generar empleos e inversión, aún a pesar de un posible deterioro de las condiciones económicas nacionales en materia de inversión y consumo.

En este tenor, se han promovido una serie de medidas para simplificar y armonizar los trámites que se agrupan bajo el nombre de facilitación comercial. En el caso de los depósitos fiscales el 30 de diciembre de 1996 se incluyó en la Ley Aduanera la posibilidad de que residentes en el extranjero, ya sea personas físicas o morales, promovieran el régimen de depósito fiscal como uno de los pilares sobre el que se ha sustentado el desarrollo del esquema exportador.

Sin embargo, el esquema no ha evolucionado de forma adecuada y actualmente existe una doble tributación; que, además de entorpecer, encarecer y establecer una serie de sobrerregulaciones que dificultan la actividad comercial y desincentivan la inversión, resultan ilegales como se hace patente en diversas resoluciones y argumentos en las tesis ofrecidas por distintos Tribunales Federales de Justicia Fiscal y Administrativa. Entre los cuales destaca que la Ley del IVA considera como actos gravables entre otros a la: (i) enajenación de bienes y a la (ii) importación de bienes o servicios (en términos de lo dispuesto por el artículo 1-A, fracción III de la Ley del IVA). En este sentido, si bien es cierto que la referida Ley considera a estos dos actos como diferentes y por lo tanto gravables para este impuesto, también lo es el que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a través de las tesis que a continuación se citan, mismas que si bien no son jurisprudencias, ha tomado una postura diferente:

“VI-TASR-IX-16 2

Ley del Impuesto al Valor Agregado. No se actualiza una enajenación en territorio nacional para efectos de dicha ley respecto de mercancías que se encuentran bajo el régimen de depósito fiscal en el almacén general autorizado para ello. Tratándose de mercancía que se encuentra en un almacén general de depósito bajo el régimen referido, se tiene que la misma no ha sido introducida al país en términos de la Ley Aduanera y de la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que no se actualiza una enajenación en territorio nacional. Lo anterior, ya que de los artículos 119 y 120 de la Ley Aduanera se colige que en el caso de mercancías destinadas al depósito fiscal las mismas deben cumplir en la aduana en que se despachen con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a dicho régimen, acompañar el pedimento con la carta de cupo y determinar los impuestos al comercio exterior, así como las cuotas compensatorias, sin embargo, dichos impuestos y cuotas, así como los demás impuestos aplicables a la importación definitiva serán causados hasta que la mercancía sea extraída del almacén respectivo con esa finalidad; lo que se relaciona con el artículo 24, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado del que se desprende que dicho impuesto, respecto de la importación de mercancía que se encontraba en un almacén general de depósito en el régimen de depósito fiscal, se causa cuando la mercancía se extrae del almacén para ser importada, por ser hasta ese momento, que la mercancía se entiende introducida al país; por tanto, si para efecto de enterar el impuesto al valor agregado con motivo de la importación, se estima que tal acto se perfecciona hasta que la mercancía ingresa al país, y para el caso específico de la mercancía que se encuentra en depósito fiscal se estima que la mercancía ha ingresado al país hasta que la misma es extraída del almacén general de depósito, resulta evidente que la introducción de la mercancía al territorio nacional no se perfecciona mientras la mercancía se encuentra en el almacén general de depósito, de modo que es ilegal que en el caso en estudio la autoridad sostenga que dentro del almacén en cuestión se actualizó una enajenación en territorio nacional por la cual el proveedor extranjero que envió las mercancías al almacén debía trasladar impuesto al valor agregado a la actora y que ésta debía retenerlo por disposición del artículo 1-A, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues para efectos de la ley en cita, la mercancía no había sido introducida aún al país de modo que no pudo haber una enajenación en territorio nacional, que es el acto gravado en la fracción I del artículo 1 de la ley referida. En otras palabras, resultaría incongruente que el impuesto al valor agregado por importación se causara hasta que se extrae la mercancía del almacén, por ser ese el momento en que la misma se introduce al territorio nacional, y que se sostuviera que antes de ello, mientras estuvo en el almacén general de depósito, se generó una enajenación en territorio nacional (11).

“VI-TASR-IX-17 3

Ley del Impuesto al Valor Agregado. Objeto del impuesto en la operación jurídica de importación. Legislación vigente en 2003 y 2004. La intención del legislador al crear el impuesto al valor agregado fue la de abolir el impuesto en cascada que se derogó con su promulgación (Impuesto sobre Ingresos Mercantiles) y, además a la naturaleza o ventajas que implicó la introducción de este nuevo impuesto a las ventas, es decir, su neutralidad interior y exterior. Principio de neutralidad que como es de explorado derecho se traduce en evitar las distorsiones que pueden producirse tratándose de mecanismos de impuestos a las ventas que den lugar a múltiple imposición en los consumos, tal como se operaba en el antiguo impuesto sobre ingresos mercantiles, cuando un bien o un producto pagaba varias veces el impuesto con motivo de la transferencia sucesiva. Por ello, el impuesto al valor agregado constituyó una fórmula para privilegiar la neutralidad y la equidad tributaria, porque iguala la carga fiscal de bienes o productos, independientemente del número de etapas por las que haya pasado en su proceso de producción, distribución o comercialización. En el mismo sentido, desde el punto de vista al comercio internacional (importaciones y exportaciones) el impuesto al valor agregado igualmente elimina los efectos de distorsión en la carga fiscal de los bienes y servicios, ya que por un lado se permite liberar totalmente de carga fiscal las exportaciones aplicando la tasa del 0% y, en contrapartida, someter las importaciones a la misma carga que los productos o servicios nacionales, obteniéndose de esta manera una neutralidad en el ámbito de los impuestos indirectos aceptable tanto en el ámbito internacional, como dentro del mercado nacional, entre los productos extranjeros y nacionales. Por ello, si en una operación internacional de importación la autoridad pretende que la importadora retenga el impuesto al valor agregado por la enajenación de la mercancía que se importa, tal determinación resulta ilegal. Lo anterior es así, porque el enajenante-exportador y adquirente-importador, son dos aspectos de un mismo acto jurídico, esto es, por un lado el vendedor o enajenante consistente en el proveedor extranjero de la mercancía (con domicilio en los Estados Unidos de América), y, por otro lado, el comprador o adquiriente, (actora en el juicio), por lo que únicamente debe pagarse el impuesto al valor agregado por la importación de mercancía (12).

Por lo anterior, acorde con las necesidades y retos que se presentan en el ámbito económico y jurídico del país, y atendiendo a la importancia que representan los Almacenes Generales de Depósito como vínculo dentro de la cadena de suministro, facilitando con ello las operaciones de comercio exterior a través del régimen de depósito fiscal, hoy en día se presenta la necesidad de adicionar una fracción X al artículo noveno de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) para preservar la operación que permite la enajenación de bienes declarados bajo el régimen de Depósito Fiscal, por un proveedor en el extranjero a través de los beneficios que otorga dicho régimen.

Es importante señalar que el régimen de depósito fiscal tiene por objeto que: tanto los residentes en el extranjero, como los contribuyentes en territorio nacional, introduzcan sus productos a través de un Almacén General de Depósito autorizado, para utilizarlo como un medio logístico y así mantener suspendido el pago de impuestos hasta la extracción de las mercancías del almacén, lo que ha facilitado y fomentado el comercio exterior en nuestro país.

Asimismo, debe enfatizarse que a través de este esquema, los productores, fabricantes o comercializadores nacionales pueden disponer de las mercancías que se encuentran en el Almacén General de Depósito bajo un régimen suspensivo de forma inmediata, evitando retrasos en sus procesos por falta de materias primas o productos terminados, beneficiando también la estabilización del nivel de empleo y per se de la economía nacional.

Los Almacenes Generales de Depósito, reciben en depósito fiscal mercancía de personas físicas o morales residentes en el extranjero, comúnmente denominado proveedor extranjero, que buscan distribuir sus productos en México, o bien, reexpedir las mercancías a otros países, sin necesidad de establecer un domicilio en territorio nacional, de hecho, la enajenación se realiza en el extranjero y la mercancía se surte en territorio nacional, lo cual contribuye a la promoción de nuestro país como plataforma logística.

Bajo este procedimiento es que las empresas importadoras mexicanas extraen la mercancía destinada al régimen de depósito fiscal del Almacén General de Depósito pagando los impuestos generados por la operación de comercio exterior, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que corresponde a dicha importación, así como el derecho de trámite aduanero que genera la operación señalada.

Como se mencionó anteriormente, la compraventa de la mercancía se realiza en el extranjero ya que aunque la mercancía se encuentra físicamente en el Almacén General de Depósito, la factura es expedida por el residente en el extranjero concretándose así la enajenación y no en territorio nacional, obteniéndose de esta forma los beneficios del régimen de depósito fiscal, el cual se dispuso como un régimen destinado a facilitar el comercio, creando una plataforma logística para la importación o exportación definitiva.

Este régimen es considerado como un régimen de diferimiento en el pago de impuestos, constituido para que antes de realizar la operación definitiva se emplee la plataforma logística y con ello lograr un esquema que incentive las actividades productivas vinculadas al comercio exterior.

Sin embargo, por interpretaciones de las autoridades fiscales se ha pretendido cobrar un doble impuesto al valor agregado, que se observa de la siguiente forma:

1. El generado por la importación, el cual es pagado debidamente en todos y cada uno de los pedimentos de extracción que derivan del pedimento de depósito fiscal.

2. El generado por la enajenación que debe retenerse por el importador; lo que a todas luces resulta improcedente ya que, como se ha venido señalando, la compraventa no se realiza en territorio mexicano por lo que en ese sentido no se actualiza el supuesto para el cobro del IVA y por ende no existe obligación de trasladarlo y retenerlo.

Cabe aclarar que desde los inicios de esta operación, la autoridad no había determinado créditos fiscales y no es, sino hasta el año de 2007 cuando los determina afectando a los importadores nacionales y agravando el riesgo de que México deje de ser la plataforma logística que ha venido construyendo.

En términos generales, el esquema de esta figura permite que el proveedor extranjero venda y facture la mercancía en su domicilio en el extranjero con el objeto de exportar sus productos a bajo costo y así, distribuirlos en territorio mexicano, con ello se favorecen las operaciones de comercio exterior y se facilitan las relaciones comerciales internacionales. Con este esquema se acercan las fronteras de manera virtual, y se evita de este modo que las inversiones mexicanas se lleven a cabo en los Estados Unidos de Norte América como anteriormente sucedía.

Es importante señalar la importancia que posee esta plataforma logística para el desarrollo económico de nuestra nación, más en un contexto como el que ha quedado de manifiesto al inicio de esta exposición de motivos.

Según antecedentes de esta operación de 2004 a 2008 se realizaron poco más de 50,000 operaciones a través de las cuales el proveedor en el extranjero enajenó mercancías utilizando el régimen de depósito fiscal con un valor en aduana de $42,799´760,620.00 (Cuarenta y Dos Mil Setecientos Noventa y Nueve Millones Setecientos Sesenta Mil Seiscientos Veinte Pesos 00/100 M.N.), por lo que el importador mexicano ha enterado al fisco federal por concepto de impuestos $ 2,982,659.00 (Dos Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Pesos 00/100 M.N.)

En resumen, la operación pretende que los residentes en el extranjero efectúen la enajenación de sus mercancías desde su lugar de origen introduciendo sus productos en el territorio nacional a través del Almacén General de Depósito y utilizando a éste como un medio logístico para su distribución e internación, suspendiendo con ello el pago de impuestos hasta la extracción del almacén, lo que ha facilitado y fomentado el comercio exterior en nuestro país.

Como se mencionó anteriormente ante la interpretación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la autoridad en uso de sus facultades de comprobación ha determinado a partir de 2007 créditos fiscales al importador mexicano bajo el criterio de que la enajenación de las mercancías se realiza en territorio nacional, lo cual además de afectar a la operación que se comenta, afecta al importador en virtud de que al ser éste únicamente retenedor y no causante del impuesto, le impide su acreditación.

Al respecto debe reflexionarse a cerca de nuestras leyes fundamentales, pues estructuran el sistema fiscal mexicano sobre los principios de justicia, equidad y proporcionalidad, de las contribuciones, evitando que se cause doblemente el IVA, en las mercancías que se encuentran destinadas al régimen de depósito fiscal, tanto cuando son vendidas por quien las declaró a este régimen como por quien las extrae del mismo para su importación definitiva.

Además, debe considerarse como fundamento de la adición que se plantea, lo establecido por la fracción V del artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece que no se constituye establecimiento permanente cuando un residente en el extranjero destina bienes o mercancías al régimen de depósito fiscal en un almacén general de depósito, o hace entrega de estas, para su importación al país.

En ese sentido, atendiendo a que el principio de equidad debe de interpretarse como la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo impuesto; los que en tales condiciones, deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a las hipótesis de causación, excepción, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pagos etc.; es que procede aplicar el no pago del Impuesto al Valor Agregado por la enajenación de mercancías extranjeras en depósito fiscal ya que de otra forma la Ley tributaria únicamente favorece a los sujetos que se ubican en el supuesto a que se refiere el artículo noveno, fracción IX y último párrafo del citado ordenamiento legal, rompiéndose con ello el principio de equidad.

Ello es así en razón de que el precepto legal invocado prevé la exención del Impuesto al Valor Agregado en la enajenación de bienes únicamente para la industria automotriz y programas de maquila autorizados bajo el régimen temporal o de depósito fiscal, así como para el recinto fiscalizado estratégico, existiendo en ese sentido una evidente discriminación al esquema de depósito fiscal en Almacén General de Depósito.

También resulta necesario prever las repercusiones económicas en caso de que se elimine el esquema logístico que ofrece el régimen de depósito fiscal, ya que primeramente desaparecerán: los Almacenes Generales de Depósito autorizados para recibir las mercancías a dicho régimen, la pérdida de empleos que se crean a su amparo, los ingresos y egresos de importadores y almacenes en territorio nacional que lo utilizan y el pago de impuestos que se realiza por la adquisición y compra de mercancías.

Bajo este supuesto, la inversión extranjera nuevamente se concentrará en las ciudades fronterizas de los Estados Unidos de Norte América, en virtud de que en ese país no se causa el IVA y podría darse un efecto en la pérdida de empleos en el territorio nacional.

Ante la realidad de una enajenación que de hecho se realiza en el lugar de residencia del proveedor extranjero es necesario prever que existen altas posibilidades de que el esquema logístico que ofrece el régimen de depósito fiscal quede en desuso, o bien, se elimine ante la interpretación que realizan las autoridades fiscales.

Por lo anterior, es necesario adicionar al artículo 9° de la Ley de IVA la exención del pago del impuesto al valor agregado de mercancía que es enajenada bajo el régimen de depósito fiscal en un Almacén General de Depósito, para con esto brindar seguridad jurídica a los usuarios del régimen y crear un ambiente confiable que facilite la relaciones comerciales internacionales; de lo contrario, se estará provocando como ya quedó asentado, la extinción del régimen de depósito fiscal al destruir el esquema de distribución de mercancías que los residentes en el extranjero han utilizado durante varios años.

Asimismo, es importante reiterar que para el caso concreto no se cumple con el principio de equidad, ya que el citado precepto artículo 9° de la Ley del IVA prevé la exención del Impuesto al Valor Agregado en la enajenación de bienes únicamente para la industria automotriz y programas de maquila autorizados bajo el régimen temporal o de depósito fiscal, así como para el recinto fiscalizado estratégico, existiendo en ese sentido una evidente discriminación al el esquema de depósito fiscal en Almacén General de Depósito. En consecuencia proponemos la iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona la fracción X del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Único. Se adicional la fracción X del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Capítulo IIDe la enajenación

Artículo 9o.

“IX. ...

“Fracción X. En la enajenación de mercancías extranjeras, que se encuentren declaradas y depositadas bajo régimen de depósito fiscal por un residente en el extranjero en un almacén general de depósito”.

Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Economic Survey of México 2011. OECD

2 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3229/08-06-01-1. Resulto por la Primera Sala Regional del Noroeste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de abril de 2009, por unanimidad de votos. Magistrado Instructor: Francisco Cárdenas Elizondo. Secretaria: Licenciada Daniela Méndez Chávez”. Instituto Mexicano de Contadores Públicos. Noticias Fiscales. Número 4. Diciembre 2009.

3 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 3229/08-06-01-7. Resuelto por la Primera Sala Regional de Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de abril de 2009, por unanimidad de votos. Magistrado Instructor: Francisco Cárdenas Elizondo. Secretaria: Licenciada Daniela Méndez Chávez”. Instituto Mexicano de Contadores Públicos. Noticias Fiscales. Número 4. Diciembre 2009.

Diputados: Alejandro Cano Ricaud, Sergio Tolento Hernández, Luis Felipe Pérez Eguía., Jorge Alberto Juraidini Rumilla, Alejandro Bahena Flores, Germán Contreras García, Jesús Gerardo Cortez Mendoza, Cristabell Zamora Cabrera (rúbrica).

Que reforma el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de María Joann Novoa Mossberger y suscrita por Paz Gutiérrez Cortina y Óscar Saúl Castillo Andrade, diputados del Grupo Parlamentario del PAN

Los que proponen, diputadas María Joann Novoa Mossberger, Paz Gutiérrez Cortina, diputado Óscar Saúl Castillo Andrade, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que adiciona un párrafo primero al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos según la siguiente

Exposición de Motivos

I. El derecho a la vida es una condición del ser humano que se encuentra inherente a su naturaleza, es parte primaria y esencia del principio mismo de su existencia, pues su negativa representa a la vez la pérdida de las condiciones espontáneas que surgen del estado físico de la presencia del hombre y la mujer en el mundo. El hecho de iniciar un proceso de existencia con las singularidades de la condición de nuestro género, es en sí mismo, un estado o situación de surgimiento de derechos adheridos al individuo que por tener características biológicas particulares que lo hacen ser singular, individual, racional y trascendente, se encuentra bajo la protección de la naturaleza misma que lo ampara bajo un principio esencial de desarrollo de la especie, y establece la condiciones para que viva, crezca y se desarrolle.

Siendo el derecho a la vida el inicio de todo orden social, pues el proceso de asociación humana deriva precisamente del respeto a esta inalienable garantía, es fundamental su observancia, ahí se gesta el proceso de creación del ente social, del estado mismo y del proceso natural de elevación del ser a los niveles máximos de trascendencia. No podemos entender la existencia de ningún otro derecho, sin la existencia y respeto del derecho a la vida, todos los demás son consecuencias del cumplimiento de esta garantía. El derecho a la libertad, la equidad de género, la salud, la educación, la propiedad y en general todas las garantías fundamentales, son consecuenciales y derivan de la preeminencia de la vida.

II. La misma condición natural del ser humano lo obliga a trazar las normas que sean necesarias para respetar la vida desde su inicio, es decir desde que es concebida, no podemos pensar en una civilización respetuosa de su naturaleza humana si no cuenta con los elementos jurídicos necesarios para defender la vida de los más vulnerables: los no nacidos. Al respecto, el licenciado Julio Antonio Hernández Barros, miembro distinguido de la Academia Mexicana de Jurisprudencia y Legislación señala:

...el derecho a la vida es un derecho inalienable del ser humano desde su propia concepción y por ningún motivo puede ser limitado ni contar con excepción alguna...

Diversos filósofos, juristas y hombres de ciencia destacan la preponderancia del derecho a la vida, y existencia anterior al derecho escrito. Ministros de la corte y académicos destacados de nuestro país así lo han sostenido, e incluso existen resoluciones de nuestro máximo tribunal que asientan la eminente protección del niño no nacido desde el momento de su concepción.

III. Bajo estas premisas, el derecho positivo internacional ha recogido el derecho a la vida de diversas formas, como es el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su artículo 3, establece que:

Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 6, reconoce este derecho al precisar:

Artículo 6. 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

En el mismo sentido lo hacen la Declaración Americana de los Derechos Humanos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siendo ésta última la que reconoce la vida desde la concepción al establecer:

Artículo 4. Derecho a la Vida

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

En el caso de las niñas y los niños, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, establece en su artículo 6 y 37 el reconocimiento del derecho a la vida. De manera complementaria los siguientes acuerdos internacionales también reconocen este derecho:

Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en su artículo 3; Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, principios 4, 5, 6 y 9; Convenios de Ginebra de 1949 en su artículo 3; Convención para la prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, artículos primero y segundo; el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte, artículo primero, entre otros tantos.

Esta más que comprobado que la comunidad internacional cuenta ya con protocolos que defienden este derecho fundamental, incluso cobra especial relevancia la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce la existencia de la vida desde la concepción y por ende la necesidad de que los estados nacionales de América la defiendan desde ese momento. Sobre este caso, aunque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que se trata de un dispositivo que no obliga a los estados nacionales a establecer la defensa de vida desde la concepción, si esta plenamente reconocido que de forma potestativa sugiere a los estados miembros defiendan la vida desde el momento que inicia, desde la concepción, y en este sentido México ha dado muestras claras de defender a la vida desde su inicio, ejemplo de ello tenemos gran cantidad de constituciones estatales que reconocen el derecho del no nacido, protegiendo a esos niños de los ataques que se pueden gestar contra su derecho a existir.

IV. Por lo que toca a nuestro derecho interno, tenemos que actualmente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce explícitamente el derecho a la vida, se tiene que recurrir a la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dilucidar la protección constitucional a la vida. La única alusión directa que se realizaba de este derecho se encontraba en su numeral 14, que a la letra señalaba:

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Como podemos evidenciar de su lectura el numeral expresamente establecía la prohibición de privar de la vida a alguien, y por ende consagraba el derecho a la vida, sin embargo hay que advertir que este dispositivo fue reformado por medio del decreto publicado el 9 de diciembre de 2005, para quedar con la siguiente redacción:

“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

Con ello se eliminó la escasa protección positiva de la vida que se encuentra dentro de la Constitución federal, y deja de nueva cuenta un amplio campo para la interpretación, lo que constituye a todas luces una laguna que amerita ser saciada por este Poder Legislativo, pues no hay artículo que directamente establezca esta garantía primaria y determinante para la existencia de todos los demás derechos del hombre.

V. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de realizar un análisis vasto, gramatical y sistemático de la Carta Magna en la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, llega a las siguientes conclusiones:

“...Dentro de los parámetros internacionalmente establecidos como mínimos de protección y garantía, y con un sentido de progresividad, el derecho a la vida debe ser regulado por el legislador nacional de conformidad con sus competencias y facultades...”

Continúa señalando y advirtiendo la laguna legal:

“...este tribunal considera que lo único que podemos encontrar en la Constitución de manera expresa, son previsiones constitucionales que de manera positiva establecen obligaciones para el estado de promocionar y hacer normativamente efectivos los derechos relacionados con la vida, por ejemplo el artículo 4o. de la Constitución, que contiene previsiones relacionadas con la salud, el medio ambiente, la vivienda, a la protección a la niñez, a la alimentación y el artículo 123 que contiene disposiciones específicas para el cuidado de las mujeres en estado de embarazo y parto.”

Es indudable que los ministros observan en esta y otras tantas resoluciones, la necesidad de que se legisle en la materia y se pueda establecer con presión los alcances de la garantía individual, es decir, deberá señalarse que la vida tiene un inicio y que está de acuerdo con las tesis científicas más elevadas y aceptadas, que establecen que inicia desde el momento de la concepción.

En cuanto al tema, el tribunal citado estableció el siguiente criterio jurisprudencial donde se pronunció sobre la protección del derecho a la vida del producto de la concepción, y estableció la siguiente tesis jurisprudencial número P./J. 14/2002, lo siguiente:

“Derecho a la vida del producto de la concepción. Su protección deriva de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los tratados internacionales y de las leyes federales y locales. Si se toma en consideración, por un lado, que la finalidad de los artículos 4o. y 123, apartado A, fracciones V y XV, y apartado B, fracción XI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la exposición de motivos y los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión que dieron origen a sus reformas y adiciones, de tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, y treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, respectivamente, es la procuración de la salud y el bienestar de los seres humanos, así como la protección de los derechos de la mujer en el trabajo, en relación con la maternidad y, por ende, la tutela del producto de la concepción, en tanto que éste es una manifestación de aquélla, independientemente del proceso biológico en el que se encuentre y, por otro, que del examen de lo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, aprobados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, respectivamente, cuya aplicación es obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la propia norma fundamental, se desprende que establecen, el primero, la protección de la vida del niño tanto antes como después del nacimiento y, el segundo, la protección del derecho a la vida como un derecho inherente a la persona humana, así como que del estudio de los Códigos Penal Federal y Penal para el Distrito Federal, y los Códigos Civil Federal y Civil para el Distrito, se advierte que prevén la protección del bien jurídico de la vida humana en el plano de su gestación fisiológica, al considerar al no nacido como alguien con vida y sancionar a quien le cause la muerte, así como que el producto de la concepción se encuentra protegido desde ese momento y puede ser designado como heredero o donatario, se concluye que la protección del derecho a la vida del producto de la concepción, deriva tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de los tratados internacionales y las leyes federales y locales.” (Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, novena época, pleno, tomo XV, febrero de 2002, página 588.)

Con este criterio, la corte reconoce la existencia ya de la vida jurídicamente hablando desde la concepción, y advierte en una interpretación sistemática que efectivamente la Constitución da derechos al niño no nacido, por lo que este criterio debe impulsarnos como constituyente permanente a dejar claramente establecido el derecho a la vida desde la concepción, con lo que mexicanos que están por nacer y los que ya nacieron tendrán una Carta Magna que con suma claridad que los proteja en cualquiera de las etapas de su crecimiento biológico, intelectual, emocional o social y hasta su muerte natural.

V. Por otra parte, tenemos que científicos de diversas nacionalidades, que son autoridades reconocidas en materia biológica, han expresado la existencia científica de la vida desde la concepción, por lo que todo estado que tenga la calidad de democrático, debe garantizar a cualquier ciudadano la protección decidida de la ley, más aún cuando se trata de una persona en proceso de formación y crecimiento y que por estar indefensa, necesita en mayor medida la protección social y del Estado traducida en una ley que le garantice el derecho primario a la vida.

En este sentido tenemos que Jérome Lejeune, médico genetista francés, autor de grandes descubrimientos en las ciencias médicas, uno de los padres de la genética moderna, Doctor Honoris Causa, miembro o laureado de numerosas academias, universidades o comunidades de intelectuales extranjeras, sobre el tema de la protección de la vida del no nacido se expresa:

“...Porque sabemos con certeza que toda la información que definirá a un individuo, que le dictará no sólo su desarrollo, sino también su conducta ulterior, sabemos que todas esas características están escritas en la primera célula. Y lo sabemos con una certeza que va más allá de toda duda razonable, porque si esta información no estuviera ya completa desde el principio, no podría tener lugar; porque ningún tipo de información entra en un huevo después de su fecundación. (...).

Pero habrá quien diga que, al principio del todo, dos o tres días después de la fecundación, sólo hay un pequeño amasijo de células. ¡Qué digo! Al principio se trata de una sola célula, la que proviene de la unión del óvulo y del espermatozoide. Ciertamente, las células se multiplican activamente, pero esa pequeña mora que anida en la pared del útero ¿es ya diferente de la de su madre? Claro que sí, ya tiene su propia individualidad y, lo que es a duras penas creíble, ya es capaz de dar órdenes al organismo de su madre.”

Como podemos evidenciar para esta autoridad científica en la materia, la vida tiene un origen en el momento mismo de la concepción, no deja lugar a dudas de ello y por tanto se cuenta con argumentos de primer orden para avalar la protección que el niño no nacido demanda. En este mismo orden de ideas, Javier Vega Gutiérrez, profesor titular de medicina de la Universidad de Valladolid, España, señala:

“Los datos embriológicos permiten afirmar que desde la fecundación existe un individuo de la especie humana; existen varias características fundamentales que lo justifican:

1. Novedad Biológica. Nace algo nuevo al fundirse los núcleos de las células germinales; no se ha dado ni se dará una información genética exactamente igual. Ahí está escrito el color de los ojos, la forma de la nariz, etcétera. Se trata de un ser biológicamente único e irrepetible.

2. Unidad. Si se trata de una individualidad biológica, de un todo compuesto de partes organizadas, tiene que haber un centro coordinador; es el genoma el centro organizador que va haciendo que se den las sucesivas fases en esa novedad biológica de forma armónica.

3. Continuidad. No existe ningún salto cualitativo desde la fecundación hasta la muerte; no puede decirse que en un momento es una cosa y más adelante otra diferente; todo el desarrollo está previsto en el genoma. Desde la fecundación existe un individuo de la especie humana que se va desarrollando de manera continua .

4. Autonomía . Desde el punto de vista biológico, todo el desarrollo sucede desde el principio hasta el final de manera autónoma. La información para dirigir esos procesos viene del embrión mismo, de su genoma.

5. Especificidad. Todo ser vivo pertenece a una especie. El embrión, analizando su cariotipo, desde el primer momento pertenece a la especie homo sapiens.

6. Historicidad o biografía. Todo viviente tiene “una historia”, no es solamente lo que se ve en un momento dado, sino que todo viviente es lo que ha sido hasta ese momento y lo que será después.”

Estas características que encuentra el profesor establecen la existencia de un ser humano sujeto de derecho desde el inicio de su vida en el vientre materno, es decir, desde la concepción. Por otra parte, tenemos que el doctor Micheline M. Mathews-Roth, de la escuela de medicina de Harvard, autor de gran cantidad de estudios de materia embriológica y médica, en una comparencia ante una subcomisión de Senado norteamericano, en abril de 1981, dijo categóricamente que “la vida humana comienza desde la concepción”. Así lo hicieron gran cantidad de prestigiados médicos y científicos que estuvieron en aquella ocasión en el Senado de los Estados Unidos, que concluyó con la expedición de leyes que defendían la vida desde el momento de la concepción.

El argumento de la vida desde la concepción se soporta aún más en los peritajes médicos emitidos por los doctores Jesús Kumate Rodríguez, María Cristina Márquez Orozco y Fabio Salamanca Gómez, quienes fueron llamados como peritos en la resolución de la Controversia Constitucional 146/2007 y su acumulada 147/2007, en donde los tres sostienen que la vida humana inicia desde la fecundación con argumentos científico. Siendo ellos autoridades reconocidas en México en materia biológica, su comparecencia acredita la evidente existencia de una persona sujeta de derechos desde que es concebida y durante todo su desarrollo dentro del seno materno.

VI. Las posturas políticas de tres partidos políticos representados en el Senado de la Republica de los Estados Unidos Mexicanos, durante la discusión y proceso de aprobación del decreto que reforma los artículos 22 y 14 de la Carta Magna, por medio de los cuales quedó abolida la pena de muerte en México, externaron su postura sobre la vida, en el cual todos coincidieron en la preponderancia que la preservación de la vida significa para el Estado mexicano. Por ello existe un acuerdo toral en la necesidad de legislar por la vida, mismo que si fue coincidente en este dictamen, lo puede ser también en la declaratoria constitucional del derecho a la vida desde la concepción y hasta la muerte natural.

VII. La evidencia científica, los razonamientos jurídicos, antropológicos y filosóficos, establecen claramente la preeminencia del derecho a la vida, la situación natural de su existencia, que por lo mismo y para tener ley acorde con los principios más elementales de la naturaleza humana se requiere el reconocimiento del derecho positivo interno, pues aunque existe ya internacionalmente una gama de dispositivos, la ausencia de un elemento escrito en el derecho nacional genera una sistema legal sujeto a interpretaciones que no necesariamente se apegan al respeto de la dignidad humana y que si dan pie a lagunas que hoy en día está dejando sin defensa a las niñas y niños no nacidos, y se prestan a discusiones y debates que se disiparían con legislación precisa y pertinente.

Por otra parte, tenemos que la corte misma advierte que el legislador tendría que establecer en la ley el derecho a la vida con sus consecuentes alcances, es por ello que proponemos el establecimiento expreso del derecho a la vida desde la concepción en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues con ello se resuelve el debate sobre la protección legal de la vida en la constitución, se tendría una norma más humana y respetuosa de la dignidad de todos los mexicanos, incluyendo a los mas indefensos que son los que están por nacer.

Sírvase para robustecer esta propuesta los razonamientos de Jorge Adame Goddard, quien categóricamente afirma:

“Enmendar la Constitución para que se ajuste a lo dictado por el derecho internacional e impedir toda posibilidad de suspender la vida, sin duda, será un gran avance para todos los mexicanos.”

En el mismo sentido se pronuncia Julio Antonio Hernández Barros, quien advierte de la necesidad de establecer en la Carta Magna un artículo que defienda la vida desde la concepción, en su propuesta presenta una nueva redacción al artículo 4 donde quedaría señalado que “Todo individuo tiene derecho a la vida...”.

Todos estos razonamientos nos llevan a concluir que es nuestra obligación, como representantes, establecer en la Constitución el derecho a la vida desde la concepción, el ejemplo de esta garantía eminente humana ya nos los dieron diversas entidades federativas que establecieron, en su Constitución estatal, el derecho a la vida desde su inicio, y no sólo eso, en Latinoamérica, Chile da un ejemplo de su entereza y avance en la protección de sus ciudadanos no nacidos al establecer dentro de su Constitución nacional, el derecho a la vida desde la concepción, pues este documento señala:

“Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:

1o. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer...”

Por otra parte, en Argentina existen esfuerzos legislativos destacados para proteger la vida del niño no nacido y así en los últimos años se presentó una declaratoria de los derechos del niño por nacer que en su artículo primero señala:

Declaración de los Derechos del Niño por nacer:

1. Se entiende por niño por nacer a todo ser humano desde el momento de la concepción, es decir, desde la penetración del óvulo por el espermatozoide, hasta el momento de su nacimiento.

Es por ello que resulta imperativo decidir por la protección de lo más humanitario, sagrado y natural que existe que es la vida, misma que, tal y como expuse, inicia desde la concepción, en este sentido es fundamental tener en nuestra Constitución Política un artículo que proteja el derecho a la vida de todas y todos los mexicanos desde la concepción.

VIII. Bajo el mismo rubro se advierte que la dignidad del ser humano está impuesta por derecho natural desde su concepción hasta su muerte natural, el derecho a la vida prevalece en todo momento de la existencia del hombre, carece de caducidad, es de carácter público, y por lo mismo, nadie puede ser privado de él, ningún ciudadano bajo ninguna circunstancia. El carácter natural, su inherencia a la calidad de ser humano, aun cuando fuera exógena al derecho positivo, es innegable que subsiste. Empero, en la actualidad nuestra legislación adolece de un dispositivo garantista que siguiendo el principio de prevalencia de la vida sobre todas las cosas, proteja este derecho fundamental hasta su fenecimiento natural, es decir, hasta la muerte natural. De ahí la importancia de incluir en la máxima norma de nuestro país, el derecho a la vida desde la concepción hasta la muerte natural, evitando con ello la privación antinatural de la vida e impulsando la plena dignificación del ser, el pleno goce de los derechos más elementales de las mexicanas y los mexicanos y por su puesto evitando a toda costa que una o un mexicano sean privados de la vida de forma ilegitima.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona un párrafo primero al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 4o. Toda persona tiene derecho a la vida desde la concepción y hasta la muerte natural. El estado garantizará la protección integral de los derechos del niño no nacido desde la concepción.

“Párrafos segundo al decimo...”

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los estados deberán realizar las adecuaciones que correspondan a sus constituciones locales, así como a su legislación secundaria en un plazo máximo de seis meses a partir del inicio de la vigencia de este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2012.

Diputados: María Joann Novoa Mossberger, Paz Gutiérrez Cortina, Óscar Saúl Castillo Andrade (rúbricas).

Que reforma el artículo 46 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Ma. Dina Herrera Soto, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

La formula federación-estados-municipios no concuerda en muchos casos con la necesidades urgentes de articular acciones para conservar y proteger el ambiente. Esto debido a una visión de la competencia basada en el federalismo y fortalecida por una visión territorial que divide al país en entidades federativas y municipios en el ámbito terrestre y la jurisdicción federal de las aguas costeras y marinas, así como de la Zona Federal Marítimo Terrestre (zofemat), lo que fragmenta los ecosistemas subordinados a exigencias administrativas que atienden a una realidad administrativa más no ambiental.

Uno de los instrumentos más importantes en la política de la conservación de la diversidad biológica son las áreas naturales protegidas. Estos espacios de territorio tratan de conservar ecosistemas y especies, que por su importancia es vital mantener. Todo ello, dentro de un sistema coherente que facilite su administración.

Sin embargo, cuando desde el ámbito local, estatal o municipal, se considera que existe un territorio que puede ser sujeto a un régimen de área natural protegida costero marino, se presentan limitantes para que éstas sean declaradas como tales, al considerar de jurisdicción federal las aguas y la zofemat que representan espacios propiedad de la nación. De tal forma, que si dichas áreas no son de interés de la federación pueden quedar sin ser protegidas a pesar de que presenten elementos de carácter local que requieran de protección.

Argumentos que sustentan la presente iniciativa

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su párrafo quinto y sexto del artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. ...

...

...

...

Son propiedad de la nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la república; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la república y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la república con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se

extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. ...

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. ...

Conforme a estos preceptos, los bienes nacionales señalados anteriormente, quedan sujetos al régimen de concesiones otorgado por el Ejecutivo federal.

Por otro lado, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), señala expresamente en sus artículos 44 y 46, referentes a las áreas naturales protegidas, lo siguiente:

Artículo 44. Las zonas del territorio nacional y aquéllas sobre las que la nación ejerce soberanía y jurisdicción, en las que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano, o que requieren ser preservadas y restauradas, quedarán sujetas al régimen previsto en esta ley y los demás ordenamientos aplicables.

Artículo 46. Se consideran áreas naturales protegidas:

I. Reservas de la biosfera;

II. Se deroga.

III. Parques nacionales;

IV. Monumentos naturales;

V. Se deroga.

VI. Áreas de protección de recursos naturales;

VII. Áreas de protección de flora y fauna;

VIII. Santuarios;

IX. Parques y Reservas Estatales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones locales;

X. Zonas de conservación ecológica municipales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones locales, y

XI. Áreas destinadas voluntariamente a la conservación.

Para efectos de lo establecido en el presente capítulo, son de competencia de la federación las áreas naturales protegidas comprendidas en las fracciones I a VIII y XI anteriormente señaladas.

Los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, en los términos que señale la legislación local en la materia, podrán establecer parques, reservas estatales y demás categorías de manejo que establezca la legislación local en la materia, ya sea que reúnan alguna de las características señaladas en las fracciones I a VIII y XI del presente artículo o que tengan características propias de acuerdo a las particularidades de cada entidad federativa. Dichas áreas naturales protegidas no podrán establecerse en zonas previamente declaradas como áreas naturales protegidas competencia de la federación, salvo que se trate de las señaladas en la fracción VI de este artículo.

Asimismo, corresponde a los municipios establecer las zonas de conservación ecológica municipales así como las demás categorías, conforme a lo previsto en la legislación local.

En las áreas naturales protegidas no podrá autorizarse la fundación de nuevos centros de población.

De lo antes expuesto, se observa que existe una gran limitante para que los gobiernos de las entidades federativas y los municipios puedan declarar áreas naturales protegidas sobre espacios sujetos a la jurisdicción del gobierno federal.

Ante esta limitante, se propone adicionar un párrafo al artículo 46 para que los gobiernos de los estados y los municipios puedan tener preferencia o prelación para obtener en destino o concesión áreas propiedad de la nación en donde sea su objetivo la preservación ecológica, en especial en zonas costeras, declarándolas conforme a la legislación local en la materia, áreas naturales protegidas de competencia de los estados y los municipios.

La propuesta de este párrafo sería la siguiente:

Los gobiernos de los estados y municipios tendrán prelación para la obtención de la titularidad de los instrumentos que permitan destinar para fines de preservación: el mar territorial, las aguas marinas interiores, la ribera o zona federal o la zona federal marítimo terrestre, sobre otras solicitudes de destino o de concesión de superficies ubicadas dentro de las áreas naturales protegidas de competencia de los estados y los municipios, conforme a lo establecido por la Ley de Bienes Nacionales, la Ley Federal del Mar, la Ley de Aguas Nacionales, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y demás legislación y reglamentación aplicable.

En apoyo a esta propuesta se debe señalar, que conforme a la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, se establece en su principio 10, que:

Principio 10

El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.

Es decir, conforme al primer renglón de este principio sobre el mejor modo de tomar decisiones en cuestiones ambientales deben participar los ciudadanos. Si ampliamos el concepto aplicando el “principio de subsidiariedad”, para un mejor modo de tratar las cuestiones ambientales, esto debería ser resuelto por la autoridad más próxima al objeto del problema, lo que significaría en la praxis que los gobiernos estatales o municipales lograrán realizar de manera más eficiente funciones que por jurisdicción realiza el gobierno federal. Entonces debe dotársele de nuevas herramientas a los gobiernos locales para tal fin.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, someto a consideración de este pleno.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo V al artículo 46 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a fin de fortalecer las áreas naturales protegidas estatales y municipales sobre bienes de jurisdicción federal

Artículo Único. Se adiciona un párrafo V al artículo 46, recorriéndose el subsecuente, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 46. ...

...

...

...

Los gobiernos de los estados y municipios tendrán prioridad para la obtención de la titularidad de los instrumentos que permitan destinar para fines de preservación: el mar territorial, las aguas marinas interiores, la ribera o zona federal o la zona federal marítimo terrestre, sobre otras solicitudes de destino o de concesión de superficies ubicadas dentro de las áreas naturales protegidas de competencia de los estados y los municipios, conforme a lo establecido por la Ley de Bienes Nacionales, la Ley Federal del Mar, la Ley de Aguas Nacionales, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables y demás legislación y reglamentación aplicable.

...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2012.

Diputada Ma. Dina Herrera Soto (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, y al Valor Agregado, a cargo de Herón Agustín Escobar García y suscrita por Óscar González Yáñez, diputados del Grupo Parlamentario del PT

Los suscritos, diputados, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 229 al 241, adicionando el Título VIII Del pago en especie para artistas plásticos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el año de 1957, a raíz de una iniciativa encabezada por el insigne artista David Alfaro Siqueiros y el licenciado Hugo B. Margain director del impuesto sobre la renta, con el beneplácito del entonces secretario de Hacienda Antonio Carrillo Flores, establecieron un programa mediante el cual los artistas cubrían el pago de los impuestos federales con obras plásticas.

Este esfuerzo ha permitido, no sin obstáculos, aglutinar y preservar un número muy importante de obras de reconocidos artistas mexicanos y de otros que están en ciernes de serlo.

Las obras de artistas plásticos que han sido recibidas como pago en especie incluyen a artistas como: Leonora Carrington, Francisco Toledo, Vicente Rojo, Juan Soriano, Alberto Gironella, Raúl Anguiano, José Luis Cuevas, Manuel Felguérez, Rafael Coronel, Federico Silva, Gilberto Aceves Navarro, Feliciano Béjar, Pedro Friedeberg, Marta Palau, Susana Sierra y Luis Nishizawa, entre muchos más.

Cabe señalar que las obras dadas en esta modalidad son susceptibles de ser presentadas en distintos proyectos de difusión tanto en México como en el extranjero, lo que puede beneficiar para proyectar una mejor imagen de nuestro país y atraer turismo del extranjero.

La posibilidad de poder cubrir los impuestos federales con la propia obra que el artista genera, ha provocado que los artistas puedan gozar de un estímulo de carácter administrativo que facilita el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Es tal la aceptación de esta modalidad que incluso creadores que se auxilian de las nuevas tecnologías para producir arte han aprovechado el beneficio que les permite el pago en especie.

La información dada a conocer por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señala que para finales de 2010, las obras dadas bajo la modalidad “pago en especie” suman más de 6 mil de 703 artistas plásticos, siendo así, una de las más importantes en el país desde la perspectiva de los acervos públicos en materia de arte.

Es necesario destacar que parte del acervo de esta colección se distribuye entre las entidades federativas y el Distrito Federal, para que puedan enriquecer sus propias colecciones.

Las piezas recibidas bajo esta modalidad son registradas, inventariadas y catalogadas, para después ser interpretados curatorialmente y puedan formar parte de las exposiciones del Museo de Arte de la SHCP, antiguo Colegio del Arzobispado.

Tras una primera exhibición, después pueden ser expuestas al público en general, por medio de las instituciones educativas, los estados y el extranjero. El registro que se tiene en el año 2011, es que se han realizado 29 exposiciones en universidades.

La presente iniciativa busca dar mayor certeza jurídica a los creadores y a los artistas al incorporar a la Ley del Impuesto sobre la Renta, las disposiciones relativas al decreto que les otorga la facilidad de cubrir sus impuestos federales con obra.

Los legisladores del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo consideramos que incorporar la modalidad de pago en especie en la Ley del ISR, en lugar de un decreto, que es facultad discrecional del Ejecutivo federal, podrá fortalecer el impacto positivo de la medida de dar un tratamiento específico en materia tributaria a los artistas y creadores.

Incorporar en la ley disposiciones que actualmente están en una norma de carácter administrativo permitirán al contribuyente tener mayor certeza jurídica y permitirán al legislador planear las modificaciones necesarias para hacer el régimen sencillo y útil para quienes va dirigido.

Por las consideraciones expuestas, sometemos a su consideración la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona los artículos 229 a 241, en el título VIII, “Del pago en especie para artistas plásticos”, de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Primero. Se adicionan los artículos 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 38, 239, 240 y 241, para quedar como sigue:

Título VIIIDel pago en especie

...

Artículo 229. Las personas físicas residentes en el país, dedicadas a las artes plásticas en forma independiente, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta a que estén obligadas por los ingresos que obtengan por el valor de la enajenación de sus pinturas, grabados y esculturas, mediante la entrega de obras producidas por el propio artista en el año a que corresponda el pago, siempre que cumplan con los requisitos que se establecen en esta ley. También podrán ejercer esta opción las personas físicas residentes en el extranjero que elaboren total o parcialmente obras de artes plásticas en el país por las que estén obligadas al pago de impuestos federales relacionados con la enajenación de dichas obras en México.

Para los efectos de esta ley se considera obra gráfica la que está firmada, numerada, su tiraje no exceda de 100 grabados, y siempre que la matriz se destruya o cancele antes de que sea presentada.

Artículo 230. El pago del impuesto a que se refiere este decreto, deberá efectuarse con obras de artes plásticas que sean representativas de la producción del artista, correspondiente al año de calendario por el cual efectúa el pago o a cualquiera de los dos anteriores, conforme a lo siguiente:

Obras enajenadas obras en pago

Hasta 5

1

De 6 a 8

2

De 9 a 11

3

De 12 a 15

4

De 16 a 20

5

De 21 en adelante

6

Cuando por virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior exista diferencia en el pago del ISR, se entenderá condonada.

Se consideran representativas de la producción del artista las obras que sean similares en tamaño y técnica a las enajenadas durante el trienio anterior.

Si las obras de arte se encuentran incorporadas o adheridas a inmuebles, sólo se aceptarán en pago si el citado inmueble es propiedad federal.

Artículo 231. Los artistas que por lo menos entreguen dos obras como pago del impuesto, podrán disminuir en una obra el número de las que estén obligados a presentar en los términos del artículo anterior, siempre que dentro del ejercicio por el cual efectúen el pago, o durante los primeros cuatro meses del siguiente, realicen donaciones no onerosas ni remunerativas de cuando menos una obra de su producción a museos que pertenezcan a la Federación, a una Entidad Federativa, Municipio u organismo descentralizado de alguno de ellos, o que éstos sean propiedad de una asociación que tenga autorización para recibir donativos deducibles del ISR.

Las instituciones propietarias de los museos deberán comprometerse a exhibir la obra, no enajenarla, así como conservarla e informar en los mismos términos en que se obliguen las pinacotecas de las Entidades Federativas a que se refiere el artículo 236.

Artículo 232. Los artistas interesados en efectuar el pago del Impuesto sobre la Renta a su cargo deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Presentar ante las oficinas autorizadas por la SHCP durante los meses de enero, febrero, marzo o abril, aviso por escrito en el que manifiesten su opción por esta forma de pago, el cual deberá reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general dicte dicha dependencia . Una vez efectuada la opción señalada en este artículo, se entenderá que continúa por los siguientes años de calendario, salvo que presente ante la SHCP durante los meses de enero, febrero o marzo del ejercicio posterior del que se trate, escrito en el que abandone la opción de pago en especie.

II. Presentar cada año, durante los meses de febrero, marzo o abril, ante las oficinas autorizadas, declaración señalando el número de obras vendidas el año anterior, acompañando las obras que proponga en pago, mismas que deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tratándose de pinturas y grabados, deberán estar firmados, fechados, enmarcados, armellados y alambrados. Tratándose de grabados, deberán además tener número de serie.

b) Tratándose de esculturas, deberán estar firmadas, fechadas y con número de serie.

El artista que tenga derecho a disminuir una obra en los términos del artículo 231, deberá acompañar constancia del donativo, así como la información y la fotografía de la obra donada, conforme a las reglas generales que establezca la SHCP.

Cuando un artista que haya optado por pagar el impuesto en los términos de este título no enajene obra de su producción en un año o resida dicho año en el extranjero, bastará que presente la declaración a que se refiere la fracción II de este artículo, señalando tal circunstancia, pudiendo acompañar alguna obra de su producción si así lo deseara.

Si el artista no presentara las obras que debe acompañar a su declaración en el plazo que se señala en la fracción II de este artículo, se entenderá que abandona la opción de pago en especie, a no ser que presente la declaración después del plazo señalado, acompañando una obra adicional por cada cuatro meses o fracción de retraso.

Artículo 233. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en consulta con un Comité integrado por un representante del INBA y por especialistas en la materia, aceptará las obras de los artistas que opten por efectuar el pago del impuesto conforme a lo dispuesto en este título, cuando las mismas sean representativas de la producción del artista correspondiente al trienio por el que se efectúe dicho pago.

Las autoridades fiscales quedan obligadas a mantener un registro de consulta pública de todas las obras recibidas por concepto de pago en especie que sean conservadas como patrimonio cultural de la Nación, señalando su ubicación así como las exposiciones en las que participen.

Artículo 234. Si la obra no es aceptada por las autoridades fiscales por no ser representativa de la producción del artista, el contribuyente podrá optar, hasta en dos ocasiones, por presentar otras obras o bien, dispondrá de un plazo de treinta días contados a partir de aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, para efectuar ante la oficina autorizada el pago en efectivo del impuesto actualizado a su cargo, así como los recargos correspondientes a los casos de pago diferido con autorización de autoridad competente. En este mismo término se le devolverán las obras respectivas no aceptadas.

Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación determinen que el número de obras enajenadas declaradas por el contribuyente fue inferior a las realmente efectuadas, podrán exigir el pago del impuesto en efectivo con los accesorios de ley, en cuyo caso se devolverán las obras respectivas o se compensará su importe de enajenación. También podrán aceptar, si así lo propone el contribuyente, el doble de las que debió entregar en pago, de haber sido fidedigna su declaración de obras enajenadas.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que el artista no desea sustituir su obra si al mes después de haber recibido la comunicación, solicitándole la sustitución, no la efectúa. En este caso deberá pagar sus impuestos en efectivo, pudiendo reanudar la opción de pago en especie en el siguiente ejercicio.

Artículo 235. Los contribuyentes a quienes se les acepten las obras presentadas, quedarán relevados de efectuar pagos provisionales del impuesto a su cargo por la enajenación de las obras de artes plásticas que produzcan, hasta el año de calendario en el cual presenten el escrito con el que se abandone la opción de pago en especie.

Las personas morales que adquieran obras de artes plásticas de los contribuyentes a que se refiere este título, no efectuarán la retención señalada en el artículo 86 de esta Ley. Para estos efectos, los artistas que enajenen sus obras a dichas personas deberán comunicar a éstas, por escrito que el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado a su cargo, lo hacen con obras de su producción.

Asimismo, las personas morales que adquieran obras de los contribuyentes a que se refiere este título, deberán proporcionar en la declaración señalada en el penúltimo párrafo del artículo 86 de esta ley, la información correspondiente a los contribuyentes que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior, para poder, en su caso, efectuar la deducción respectiva de conformidad con lo establecido por la fracción V del Art. 24 de la Ley de la materia.

Artículo 236. Con el propósito de que las entidades federativas tengan o establezcan una pinacoteca abierta al público, la SHCP les transferirá en propiedad la tercera parte de las obras de arte que recaude en los términos de este título, coordinándose con las entidades que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, mediante el anexo respectivo.

Las pinacotecas a que se refiere el párrafo anterior, deberán reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la SHCP relativas a la conservación y seguro de las obras citadas.

En diciembre de cada año, la autoridad encargada de recibir las obras por pago en especie efectuará un sorteo, en presencia de representantes de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, de las obras que se destinen al patrimonio cultural de la nación para distribuir al azar, y por partes iguales, las obras que correspondan a las entidades federativas. Cada año, 16 entidades determinadas en orden alfabético, recibirán las obras que les correspondan.

Artículo 237. Cuando alguno de los artistas interesados en efectuar el pago de conformidad con lo establecido en el presente título, done a la federación, a un estado o municipio, una colección de obras de artes plásticas de su producción, o de bienes con valor artístico o histórico de su propiedad, que constituyan un museo o una parte significativa del mismo, podrá deducir para efectos del ISR, la cantidad correspondiente en el ejercicio de que se trate y aplicar el remanente en los siguientes ejercicios hasta agotarlo, quedando obligado a proporcionar una obra de su producción anual como pago del IVA durante los años que tarde en aplicar dicho remanente.

Artículo 238. Las personas físicas que enajenen obras de artes plásticas o antigüedades que no sean de su producción y no hayan sido destinadas o utilizadas por el enajenante para la obtención de sus ingresos, siempre que el adquirente sea una persona moral residente en México que se dedique a la comercialización de las mismas, podrán optar por pagar el ISR a su cargo por dichas enajenaciones, mediante retención que efectúe el adquirente, a la tasa de 8 por ciento sobre el monto de la contraprestación pactada, sin deducción alguna, la cual tendrá el carácter de pago definitivo. También podrá ejercerse la opción a que se refiere este artículo, cuando se celebre un contrato de comisión mercantil en el que el comisionista sea la persona moral señalada en este párrafo y el comitente permita que la misma recaude el 8 por ciento antes indicado.

El retenedor deberá proporcionar constancia de la retención efectuada, así como enterar el impuesto retenido en la declaración que corresponda a sus pagos provisionales.

Artículo 239. La SHCP, mediante disposiciones de carácter general, dará a conocer las reglas para la aplicación de este decreto.

El comité a que se refiere el artículo 233, determinará las obras que aconseje pasen a formar parte del patrimonio cultural de la Nación. Aquellas que no integren dicho patrimonio podrán ser enajenadas por la SHCP y su producto deberá ser destinado a los gastos que representen el envío de las obras a las entidades federativas, la celebración de exposiciones y el mantenimiento de las obras. El comité formulará las bases de la subasta y podrá invitar a determinados artistas a participar en una subasta con obras de su propiedad, a condición de que el 10% del precio de la enajenación se destine a los fines antes señalados.

Artículo 240. Las personas a que se refiere el primer párrafo del artículo 229 podrán optar por efectuar el pago del ISR, respecto de las obras de artes plásticas de su producción, distintas de la pintura, grabados y escultura, cuando se cumpla con lo siguiente:

I. Las obras de arte plásticas podrán utilizar un soporte físico diferente a los empleados tradicionalmente en las pinturas, grabados y esculturas.

No quedan comprendidas en este artículo las obras industriales, artesanales, utilitarias, cinematográficas, las correspondientes a las denominadas artes aplicadas, las de diseño industrial ni las de arquitectura.

II. El contribuyente deberá entregar para su exhibición y conservación la obra de arte plástica de que se trate a un museo de arte contemporáneo que tenga en su acervo obras de arte actual, abierto al público en general, reconocido con tal carácter por la autoridad cultural competente, ya sea de la federación o de las entidades federativas.

III. El museo interesado en recibir la obra de arte plástica de que se trate se deberá comprometer a exhibirla y conservarla. La conservación y mantenimiento deberá efectuarse con cargo al patrimonio del museo correspondiente, durante un período de noventa y nueve años. El SAT, escuchando la opinión del comité a que alude el artículo 7-B de la Ley del SAT, podrá emitir reglas que faciliten la conservación de la obra o que, en situaciones excepcionales, permitan su devolución al autor, cuando el costo de conservación y mantenimiento de la obra sea muy oneroso. En ningún caso la devolución se podrá efectuar durante los primeros tres años siguientes a la entrega a que se refiere la fracción anterior.

IV. El museo durante los meses de febrero, marzo o abril del año de calendario inmediato posterior al del ejercicio por el que el artista pretenda efectuar el pago, deberá someter a consideración del Comité mencionado en la fracción anterior si la obra se acepta o no como pago para los efectos del presente decreto, para lo cual acompañará las fotografías y cualquier otro medio que permita al Comité conocer e identificar la obra artística.

V. El comité a que alude la fracción III de este artículo determinará si se trata de una obra artística, representativa de la producción del artista y comunicará al museo su aceptación o rechazo. Cuando la obra sea aceptada, el SAT autorizará la custodia de la obra al museo de que se trate.

Artículo 241. Para los efectos de este título, se entenderá que cuando se paga el ISR también queda cubierto el impuesto empresarial a tasa única que corresponda a la enajenación de obras producidas.

Artículo Segundo. Se adiciona un último párrafo al artículo 1 de la Ley del IVA y los artículos 1-D, 1-E y 1-F, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

I. a IV. ...

...

...

...

...

Cuando un artista realice la donación a que se refiere el artículo 7-C de la Ley del SAT, quedará liberado del pago del IVA correspondiente a la enajenación de sus obras realizada durante el año en el que se efectúe la donación y los dos siguientes. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable siempre que el artista no traslade al adquirente de sus obras cantidad alguna por concepto del IVA o ni efectúe acreditamiento alguno del impuesto mencionado que le hayan trasladado en las erogaciones necesarias para realizar la enajenación de las obras citadas.

Artículo 1-D. La SHCP en consulta con un comité integrado por un representante del INBA y por especialistas en la materia, aceptará las obras de los artistas que opten por efectuar el pago de los impuestos federales conforme a lo dispuesto en este Decreto, cuando las mismas sean representativas de la producción del artista correspondiente al trienio por el que se efectúe dicho pago.

Artículo 1-E.- Si la obra no es aceptada por las autoridades fiscales por no ser representativa de la producción del artista, el contribuyente podrá optar, hasta en dos ocasiones, por presentar otras obras o bien, dispondrá de un plazo de treinta días contados a partir de aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, para efectuar ante la oficina autorizada el pago en efectivo de los impuestos federales actualizados a su cargo, así como los recargos correspondientes a los casos de pago diferido con autorización de autoridad competente. En este mismo término se le devolverán las obras respectivas no aceptadas.

Artículo 1-F.- Las personas a que se refiere el último párrafo del artículo 1 de esta Ley, podrán optar por efectuar el pago del IVA, conforme se señala en el título VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de las obras de arte plásticas de su producción, distintas de la pintura, grabado y escultura, cuando se cumpla con lo siguiente:

I. Las obras de arte plásticas podrán utilizar un soporte físico diferente a los empleados tradicionalmente en las pinturas, grabados y esculturas.

No quedan comprendidas en este artículo las obras industriales, artesanales, utilitarias, cinematográficas, las correspondientes a las denominadas artes aplicadas, las de diseño industrial ni las de arquitectura.

II. El contribuyente deberá entregar para su exhibición y conservación la obra de arte plástica de que se trate a un museo de arte contemporáneo que tenga en su acervo obras de arte actual, abierto al público en general, reconocido con tal carácter por la autoridad cultural competente, ya sea de la federación o de las entidades federativas.

III. El museo interesado en recibir la obra de arte plástica de que se trate se deberá comprometer a exhibirla y conservarla. La conservación y mantenimiento deberá efectuarse con cargo al patrimonio del museo correspondiente, durante un período de noventa y nueve años. El SAT, escuchando la opinión del comité a que alude el artículo 7-B Ley del SAT de su propia ley, podrá emitir reglas que faciliten la conservación de la obra o que, en situaciones excepcionales, permitan su devolución al autor, cuando el costo de conservación y mantenimiento de la obra sea muy oneroso. En ningún caso la devolución se podrá efectuar durante los primeros tres años siguientes a la entrega a que se refiere la fracción anterior.

IV. El museo durante los meses de febrero, marzo o abril del año de calendario inmediato posterior al del ejercicio por el que el artista pretenda efectuar el pago, deberá someter a consideración del comité mencionado en la fracción anterior si la obra se acepta o no como pago, para lo cual acompañará las fotografías y cualquier otro medio que permita al Comité conocer e identificar la obra artística.

V. El Comité a que alude la fracción III de este artículo determinará si se trata de una obra artística, representativa de la producción del artista y comunicará al museo su aceptación o rechazo. Cuando la obra sea aceptada, el SAT autorizará la custodia de la obra al museo de que se trate.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.

Segundo. Se abroga el decreto que autoriza a la SHCP a aceptar en pago de los impuestos federales que aquí se señalan, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, publicado el 9 de marzo de 1984.

Tercero. Los artistas que hayan optado en los ejercicios de 1991, 1992 o 1993 por pagar en especie, quedan liberados de presentar el aviso a que se refiere el Art. cuarto de este Decreto; los demás, contarán hasta abril de 1995 para cumplir con lo dispuesto en dicho artículo.

Cuarto. Los artistas que hayan optado en cualquiera de los ejercicios de 1991, 1992 y 1993 por pagar en especie, y que no hayan tenido que presentar declaración por algún concepto diferente al que corresponda a la enajenación de las obras de su producción, quedan relevados de la obligación de presentar declaración por dichos ejercicios y se condonan las multas que por este motivo se les hayan impuesto.

Quinto. Dentro de los ocho meses siguientes a la entrada en vigor de este decreto, la SHCP deberá proporcionar a las entidades federativas a que se refiere el artículo octavo, el 33 por ciento de las obras que haya recaudado como pago en especie. La autoridad encargada de recibir las obras de pago en especie efectuará dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto un sorteo, en presencia de representantes de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, de las obras que se destinen a las entidades federativas para distribuirlas al azar, y por partes iguales, entre las mismas. La transmisión de las obras estará sujeta a las condiciones que establece el presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los catorce días del mes de febrero de dos mil doce.

Diputados: Herón Escobar García, Óscar González Yáñez (rúbricas).

Que reforma el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Pedro Jiménez León, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

El suscrito, Pedro Jiménez León, en su carácter de diputado al Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 77 y 78 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa de con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los incisos a) y c), y deroga el inciso b), para eliminar el veto presidencial, al tenor de la siguiente

Problemática

Nuestros orígenes como nación presenciaron diversos acontecimientos que pusieron en riesgo varias veces la incipiente vida institucional que comenzaba a cobrar vida en la vida pública del joven país.

Las disputas que tuvieron lugar entre el Ejecutivo y el Legislativo, además de una tradición anclada en las Constituciones que desempeñaron la función de norma suprema en la joven república, propiciaron que fructificara una propuesta consistente en dotar al presidente de la facultad de ejercer un derecho de veto respecto a determinaciones adoptadas por el Legislativo.

Ello, se ha dicho, se instalaba en el ánimo de dotar al titular del Ejecutivo de la capacidad de impedir que alguna norma aprobada por el Congreso afectase a la sociedad, debido a su contenido y alcances.

Sin embargo, dicha pretensión ha sido empleada en muchas ocasiones para afectar decisiones sustantivas del Congreso, retrasando o impidiendo que se concreten medidas orientadas al mejoramiento tanto del marco normativo e institucional que requiere adecuaciones como los beneficios que conlleva a través de su instauración como política pública.

Tan sólo en el caso de la discusión y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación, la intromisión del Ejecutivo en la vida interna del Congreso ha tomado tintes delicados, ya que una de las principales atribuciones de la Cámara de Diputados ha sido invadida por el Ejecutivo, pues año con año la Secretaría de Hacienda incide y participa directamente en determinaciones que deberían corresponder sólo a los legisladores.

Más allá de una posición de cabildeo que debería adoptar la Secretaría de Hacienda en el tema presupuestal, en la práctica ocurre una intromisión desmedida que impide a los legisladores cumplir su responsabilidad constitucional de analizar, estudiar y modificar la propuesta original que envía el Ejecutivo. En los hechos, los legisladores sólo logran modificar un mínimo porcentaje de la propuesta enviada.

Aquí conviene recordar la controversia constitucional que presentó el presidente Vicente Fox contra la Cámara de Diputados para impugnar la aprobación del Presupuesto de Egresos de 2005, tema en el que la Suprema Corte de la Nación resolvió a favor del Ejecutivo.

Con ese ejemplo, consideramos que la atribución de veto conferida al presidente se ha erigido muchas veces en una invasión de las facultades del Congreso, trastocando la división de poderes que debe caracterizar un régimen democrático, de acuerdo con la concepción de pensadores clásicos como Montesquieu, quien planteó la necesidad de la existencia de tres poderes, los cuales de ninguna manera podrían ser ejercidos por la misma persona, a fin de avanzar hacia un equilibrio entre ellos, como condición indispensable de un régimen democrático.

Lo anterior ha traído cierta subordinación del Legislativo ante distintas acciones del Ejecutivo, constituyendo ésta una injerencia en la vida del Congreso, pues estamos ciertos de que desde dicho órgano de representación política muy difícilmente se atentaría contra la vida institucional y la convivencia pacífica entre los mexicanos.

Argumentación

Más allá de las discusiones doctrinarias que defienden dicha facultad del presidente, argumentando que abona a una equidad entre los poderes, consideramos que se requiere replantear esta situación a fin de arribar a determinaciones que fortalezcan al Congreso en aras de cumplir una actividad fundamental en el país: la de una claridad en la división de responsabilidades entre Ejecutivo y Legislativo.

Recordemos que varios pasajes de nuestra historia, ya sea los ocurridos en el siglo XIX o episodios vinculados a la etapa del autoritarismo y los que han tenido lugar en la actualidad, originados en una tentación proclive a ejercer un poder sin contrapesos, por el presidente en turno, han configurado un escenario difícil de superar para concretar una real autonomía del Legislativo.

La prolongada etapa del dominio del partido hegemónico estuvo profundamente marcada por un predominio del Ejecutivo sobre el Congreso, pues prácticamente este último, con la mayoría de una sola fuerza política, siguió con una férrea disciplina las indicaciones que provenían del presidente.

El avance democrático que se ha instaurado en México, a partir de indicadores como elecciones competidas, la alternancia de las fuerzas políticas en la conducción de los tres niveles de gobierno y mayor pluralidad en el Congreso, además de una exigencia ciudadana que cobra fuerza cada vez mayor, en el sentido de exigir a los responsables de los asuntos públicos la rendición de cuentas y transparencia en su accionar, abre nuevos senderos por donde debe transitar necesariamente la actuación del Legislativo.

La pluralidad política existente en el país, que encuentra una representación en el Congreso, exige la disposición y voluntad de todos los actores políticos para construir los acuerdos y consensos necesarios en temas fundamentales. La participación del Ejecutivo federal en este ejercicio democrático no puede dar cabida a excepciones por ningún concepto.

En un contexto así, no podemos entender ni aceptar la dependencia que se le desea asignar al Poder Legislativo en muchos asuntos trascendentes que le corresponde resolver.

Si deseamos transitar hacia una verdadera democracia, consolidando el papel que está llamado a desempeñar el Congreso, requerimos incrementar los esfuerzos, no por confrontar a los poderes sino para dotarlos de verdadera independencia que les permita arribar a decisiones que contribuyan sin reserva a la equidad indispensable para la salud de la república.

Seguir considerando que debe haber una preeminencia de un poder sobre otro, a la luz de diversos hechos como a los que nos hemos referido, pondría en riesgo la posición de institución clave que debe desarrollar el Congreso.

No se trata de ajustes de cuentas a favor de un determinado poder sino de una propuesta que busca consolidar los instrumentos de rendición de cuentas, otorgando al Congreso un plano de igualdad. En este escenario se inscribe el planteamiento que presentamos mediante la iniciativa.

Fundamento legal

La iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Ordenamientos por modificar

Por lo expuesto y fundado, el suscrito, diputado a la LXI Legislatura e integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se reforma el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los incisos a) y c), y se deroga el inciso b), para eliminar el veto presidencial

Texto normativo propuesto

Artículo Primero. Se reforma el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los incisos a) y c), y se deroga el inciso b).

A. Aprobado un proyecto en la Cámara de origen, pasará para su discusión a la otra. Con ello se dará por concluido el proceso legislativo.

B. Se deroga.

C. La aprobación del proyecto de ley o decreto contará con el voto a favor de la mayoría absoluta de los miembros presentes . Si hubiere observaciones de la Cámara revisora, será devuelto a la Cámara de origen, donde deberá ser discutido de nuevo por ésta, y pasará otra vez a la Cámara revisora . Una vez cumplido con este procedimiento, el Presidente de la Cámara revisora ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Las votaciones de ley o decreto serán nominales.

Transitorio

Articulo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2012.

Diputado Pedro Jiménez León (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes General de Educación; y para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Diana Patricia González Soto, del Grupo Parlamentario del PRI

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la de la voz, Diana Patricia González Soto, en nombre de los diputados federales de Coahuila del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura, presenta a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la sección 1 Bis al capítulo VII de la Ley General de Educación y reforma el título segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y adiciona a éste el capítulo décimo cuarto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El reconocimiento legal de los derechos y garantías de la niñez y juventud es una gran conquista obtenida a favor de estos grupos que por su situación y características peculiares, requieren de una legislación especial en concordancia con sus necesidades específicas.

Así, desde tiempo atrás, en el ámbito internacional se han impulsado diversos instrumentos y acciones que buscan tutelar las prerrogativas fundamentales de las niñas, niños y jóvenes; destacando entre los mismos, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1989.

Este instrumento fue el primero en el plano internacional que estableció que todas las niñas, niños y adolescentes tienen derechos y su cumplimiento es obligatorio para todos los países que lo han firmado. México lo ratificó el 21 de septiembre de 1990 y en virtud de ello, los niños pasaron a ser concebidos como sujetos de derecho. A la vez, al firmar la convención, se asumió el compromiso por el Estado mexicano de cumplir cabalmente sus disposiciones, adecuar las leyes nacionales a sus principios, colocar a la infancia en el centro de la agenda a través del desarrollo de políticas públicas y a destinar el mayor número de recursos posibles para la niñez y la adolescencia.

Como resultado de lo anterior, México implantó diversas acciones legislativas y políticas públicas a favor de la niñez y juventud en diversos órdenes de gobierno. Algunas de ellas fueron la implantación de diversas reformas y adiciones legales como el establecimiento en nuestra Carta Magna del interés superior de la niñez y la obligatoriedad de la educación media superior, así como las reformas efectuadas a distintos ordenamientos jurídicos –tanto en el ámbito federal como en el local– que contribuyeron a fortalecer los derechos humanos y en especial, la protección y tutela de las prerrogativas inherentes de la infancia y juventud en el país.

Además de las reformas y adiciones mencionadas –y con posterioridad a la suscripción de la Convención de los Derechos del Niño por el país–, se expidieron diversos cuerpos legales en la materia, como la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en materia común y para toda la república en materia federal (Diario Oficial de la Federación, DOF, 24 de diciembre de 1991); la Ley General de Educación (DOF, 13 de julio de 1993); la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud (DOF, 6 de enero de 1999) y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (DOF, 29 de mayo de 2000), por mencionar algunas de las normas que tienen como objeto directo la tutela de la niñez y juventud mexicanas.

Las normas enunciadas en el párrafo anterior comprenden una serie de medidas, acciones, obligaciones y atribuciones para autoridades, padres, maestros y la comunidad, que tienen como propósito reforzar los derechos de los infantes y jóvenes, pero del análisis de las mismas se observa con claridad, como estos cuerpos legales –particularmente la Ley General de Educación y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes– únicamente consideran obligaciones y deberes a cargo de los sujetos que se acaban de mencionar y omiten la enunciación expresa de deberes para niños y jóvenes, mencionando únicamente la Ley para la Protección de los Derechos de la Niñez y Juventud una enunciación muy genérica de sus deberes en el artículo 9.

Al continuar el análisis de las normas en mención y por citar algunos casos ilustrativos, podemos revisar que en el contenido de la Ley General de Educación se encuentran establecidas de manera expresa las obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela –artículo 66–, lo cual nos parece importante porque esto posibilita el cumplimiento y respeto de los derechos de niños y de jóvenes, pero consideramos que sería oportuno también que en ella se incluyeran los deberes de los educandos, como el de poner su máximo empeño en la educación que el Estado y sus padres les proporcionan. Otro ejemplo de la aseveración anterior, es que en la misma ley se establece el deber a cargo de la autoridad educativa de fomentar una educación basada en la práctica de valores y la solidaridad, pero no se establece la correlativa obligación por parte de los alumnos de respetar y ser solidarios con sus compañeros de aula y de escuela.

Otro ejemplo de lo anterior sería el observado en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en la cual se establece la obligación a cargo de cualquier autoridad, la comunidad y en general de todos los integrantes de la sociedad, de asegurar la protección y ejercicio de los derechos de niños y de jóvenes y, de forma similar a la enunciada en la Ley General de Educación, esta ley comprende un capítulo que establece las obligaciones de ascendientes, tutores y custodios –capítulo segundo del título primero–, pero no considera algún capítulo que consigne expresamente los deberes de niños y de adolescentes, solamente el artículo 9 de la misma, establece de manera genérica:

Niños y adolescentes tienen los deberes que exige el respeto de todas las personas, el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo.

(...)

De acuerdo con lo anterior, es necesario complementar y perfeccionar la esfera jurídica de los niños y de los adolescentes, a fin de crear elementos normativos que permitan fundar los procesos de enseñanza y aprendizaje en las instituciones educativas, así como enriquecer en la práctica las finalidades de la educación y sus valores. Como se ha visto en la realidad contemporánea, diversos problemas se han incrementado de manera inusitada en el país, como la pérdida de valores, la creciente problemática de violencia y acoso escolares –bullying– que viven día a día miles de niños y de jóvenes, los tristes índices de reprobación y, en general, la constante descomposición social que también se ve reproducida en las esferas infantil y juvenil.

Partiendo de estas problemáticas, consideramos necesario impulsar en las leyes vinculadas directamente con la niñez y la juventud, la adición de capítulos que contengan deberes y obligaciones a cargo de niños y de jóvenes, con el propósito de que los padres y todos los adultos que están en contacto y dirigen su labor hacia la niñez y juventud, cuenten con el respaldo de normas jurídicas que les permitan recibir y esperar de niños y jóvenes la misma respuesta que estos últimos esperan de nosotros; es decir, que haya correspondencia y equilibrio entre derechos y deberes en las relaciones de adulto a infante/joven, de maestro a alumno, de padre a hijo e incluso de niño a niño, de joven a joven. Logrando así que el establecimiento de los deberes y obligaciones no se constriña solamente a un grupo, sino que abarque a ambos sujetos o grupos de la relación.

Si nos remontamos a la esencia misma del derecho, es conveniente recordar que éste, además de conceder derechos y prerrogativas para las personas, también les impone obligaciones y deberes en aras de lograr el orden y la convivencia armónica en la sociedad. Asimismo, el derecho siempre busca tutelar de una manera preferente a aquellos grupos que por sus circunstancias peculiares requieren de una protección especial, tal como ha sido el caso en la tutela de los derechos de distintos grupos vulnerables, como lo son precisamente la niñez y juventud, las mujeres, los indígenas, los adultos mayores y personas con discapacidad, por citar algunos.

Por lo que toca al robustecimiento de los derechos de la juventud y de la infancia que se ha venido realizando en el país, reconocemos la loable labor del Legislativo federal y de las instancias ejecutivas de los diversos órdenes de gobierno, ya que hoy los niños y los jóvenes cuentan con más instrumentos jurídicos, con más programas y con más acciones gubernamentales que los protegen.

Sin embargo, pese a estos avances, también es oportuno fijar nuestra atención en el hecho de que pese a los esfuerzos anteriores, la niñez y la juventud mexicanas pasan por un severo periodo de crisis, citemos algunos casos: México presenta un alarmante problema de violencia y acoso escolar entre los alumnos –bullying–, tan grave que se estima que 90 por ciento de los estudiantes lo han vivido e incluso cifras de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos 1 colocan a nuestro país como el primer lugar en violencia contra menores, posición en la cual sin duda alguna, la violencia generada por el bullying contribuye a consolidar esta nada grata primera posición; asimismo, los resultados de las pruebas de evaluación que se practican a los educandos, como las pruebas PISA y ENLACE demuestran que algo no anda bien en el sistema educativo y que la culpa y responsabilidad no es solamente de padres y maestros, sino también de los mismos alumnos que tienen el deber de estudiar con empeño y dedicación; también se ha estimado 2 que aproximadamente 6.7 millones de jóvenes de 14 años en adelante no estudian ni trabajan, desperdiciando así valiosos años de energía y juventud que les podrían permitir superarse y construir un mañana mejor; por otra lado, una enorme parte de jóvenes integran la bolsa de trabajo para el narcotráfico y diversos estudios señalan que en México “30 mil mexicanos menores de edad participan en algún eslabón de la delincuencia –de acuerdo con los datos más conservadores–. Por su parte, algunos calculan que incluso más de 50 mil adolescentes estarían colaborando con el crimen organizado, 3 principalmente pandilleros.

Situaciones como las anteriores son muestra clara de que no todo marcha bien en nuestro país y aunque es cierto que los adultos, los padres y quienes tenemos a nuestro cargo las instituciones somos corresponsables de dicha situación, también lo es, que la infancia y juventud necesitan asumir de manera más comprometida y proactiva su papel en la construcción de una familia mejor, de una escuela más segura y libre de violencia, en la consecución de un óptimo aprendizaje en sus estudios y en general en la formación de una mejor sociedad donde niños y jóvenes asuman de una manera activa la práctica de sus deberes y no se limiten solamente a ser sujetos receptores de derechos.

La debida correspondencia entre derechos y deberes a cargo de los sujetos es reconocida por el país en distintos planos normativos. En el ámbito internacional, México en su carácter de miembro de la Organización de Estados Americanos (OEA) tiene el deber de observar la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual a pesar de haber sido adoptada como una declaración y no como un tratado, constituye una fuente de obligaciones internacionales para los Estados miembros de la OEA tal como han sostenido 4 la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos; a la vez, esta Declaración dispone en el segundo párrafo del preámbulo:

(...)

El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad.

(...)

(...)

(...)

(...)

Asimismo, este documento internacional se integra por dos capítulos: el primero que consigna una gama de derechos para las personas y el segundo que contiene un conjunto de deberes cuya observancia corresponde a los individuos, entre los cuales se contienen: el deber de convivir con los demás de una manera armónica que posibilite el desenvolvimiento integral de la personalidad –artículo XXIX–, deberes para con los hijos y los padres –artículo XXX–, deberes de instrucción –artículo XXXI–, deber de sufragio –artículo XXXII–, deber de obediencia a la ley –artículo XXXIII–, deber de servir a la comunidad y a la nación –artículo XXXIV–, deber de asistencia y comunidad sociales –artículo XXXV–, deber de pagar impuestos –artículo XXXVI–, deber de trabajo –artículo XXXVII–, deber de abstenerse de actividades políticas en país extranjero –artículo XXXVIII.

De igual manera, la Carta Magna reconoce de manera paralela a los derechos humanos y garantías de que disfruta cada persona, una serie de obligaciones para los mexicanos y los ciudadanos de la república –artículos 31 y 36 de la Constitución federal.

De los casos anteriores, podemos observar como nuestra nación reconoce la correlatividad entre derechos, deberes y obligaciones para las personas; por lo que, trasladando dicha lógica al plano de las relaciones vinculadas con los infantes y jóvenes, ya sea entre éstos o entre ellos y los adultos, consideramos oportuno y legítimo establecer en las leyes deberes y obligaciones expresas a cargo de ellos y que sean acordes a sus capacidades, actividades y dentro de los límites de lo que se puede y debe esperar de ellos, sin que los mismos sobrepasen ni extralimiten su condición de infantes y jóvenes. Asimismo, es oportuno resaltar que dichos deberes y obligaciones para los mismos, lejos de ser impuestos desde fuera, son parte intrínseca de la comunidad mexicana y los mismos son acordes a los fines que persigue la educación –artículos 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 7 de la Ley General de Educación– y la adopción de las reformas y adiciones planteadas se encuentran en concordancia con las observaciones hechas por el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, en materia de derechos humanos. 5

Adicionalmente, con el establecimiento de tales deberes y obligaciones se dotará a las autoridades ejecutivas para que elaboren reglamentos y otras disposiciones que contemplen los mismos y que estén basados en las disposiciones normativas que se plantean introducir; además, se podrá fomentar con base en tales disposiciones –a la par de la difusión del ejercicio de sus derechos– la práctica de sus deberes y obligaciones, tal como lo realizó la Comisión Especial de la Niñez de esta soberanía en la campaña de difusión de los derechos y deberes de las niñas, niños y adolescentes, publicitando los primeros con fundamento en la normatividad supranacional y nacional vigente y los segundos con base en una buena estimación, pero sin un respaldo legal expreso como en el caso de los derechos.

Consideramos necesario establecer un catálogo de deberes en las leyes en comento, mismos que permitirá a las autoridades gubernamentales contar con elementos normativos para el diseño de otras deposiciones legales y con ello promover en los niños y en los adolescentes una cultura del respeto y promoción de los derechos humanos, la solidaridad humana, la democracia como una forma de vida, el compañerismo y otros valores para la mejor convivencia social.

Por las consideraciones expuestas, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona la sección 1 Bis al capítulo VII de la Ley General de Educación; y reforma el título segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para denominarlo “De los derechos, deberes y obligaciones de niñas, niños y adolescentes”, y adiciona a él el capítulo décimo cuarto

Primero. Se adiciona la sección 1 Bis, denominada “De los educandos”, al capítulo VII, “De la participación social en la educación”, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Capítulo VIIDe la Participación Social en la Educación

(...)

Artículo 65. (...)

Artículo 66. (...)

Artículo 67. (...)

Sección 1 Bis
De los Educandos

Artículo 67 Bis. Son obligaciones de los educandos

I. Poner su máximo empeño en la adquisición de conocimientos, habilidades, capacidades, destrezas y el acrecentamiento de su cultura;

II. Conducirse en el proceso educativo, de manera activa, propositiva, crítica y con sentido de responsabilidad social;

III. Ejercer de manera plena y responsable sus capacidades humanas y esforzarse por fortalecer su capacidad de observación, análisis y reflexión;

IV. Conducirse con respeto y amor a México, observando en todo momento la conciencia de su nacionalidad y soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y la diversidad cultural;

V. Reconocer y respetar la pluralidad social, étnica y lingüística de la nación;

VI. Procurar sumarse a la práctica de la disciplina escolar y la innovación en los distintos ámbitos del conocimiento;

VII. Aprender y consolidar una cultura de valores y respeto por la humanidad, los bienes propios y los que integran el patrimonio cultural de la nación y universal;

VIII. Cuidar de su salud mediante la práctica constante del deporte, la ingesta de una alimentación adecuada, el ejercicio responsable de la sexualidad, así como mediante el rechazo a los vicios y adicciones;

IX. Desarrollar actitudes solidarias con sus compañeros, padres, profesores y con todos los miembros de la comunidad;

X. Respetar en todo momento la libertad y dignidad humanas de todos sus semejantes;

XI. Velar por el cumplimiento y respeto de los postulados fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, la prevención del cambio climático, así como de la protección y conservación del ambiente;

XII. Desarrollar la cultura de la lectura y el conocimiento del arte;

XIII. Evitar la realización de cualquier conducta ilícita que pueda dañar o perjudicar a cualquier individuo;

XIV. Orientar su actuar a una vida libre de prejuicios, estereotipos, discriminación y violencia;

XV. Velar en todo momento por la mejor convivencia humana, observando siempre el aprecio por las personas, la integridad de la familia y la convicción del interés general de la sociedad;

XVI. Luchar por sustentar los ideales de fraternidad, sororidad e igualdad de derechos de todos los hombres y mujeres, evitando la discriminación por motivos de raza, religión, grupo social, sexo, discapacidad o cualquier otra condición no prevista en este artículo;

XVII. Asistir a clases y participar en las actividades académicas, cívicas, artísticas, culturales, deportivas, de bienestar social, extraescolares y de cualquier otra índole, organizadas por sus planteles y autoridades educativas que complementen y contribuyan a su crecimiento y desarrollo personal, así como cumplir con el estudio de los contenidos de los planes y programas de estudio y el calendario escolar que fije la autoridad educativa;

XVIII. Utilizar adecuadamente los libros de texto gratuito que se les proporcionen al inicio de cada ciclo escolar y conservarlos en buen estado para su devolución al final del mismo;

XIX. Guardar respeto y consideración a sus educadores, autoridades educativas y compañeros, dentro y fuera de los planteles escolares;

XX. Evitar transgredir la integridad física, psicológica y social de sus compañeros;

XXI. Esforzarse por lograr la permanencia en sus estudios y evitar el atraso y la deserción escolar;

XXII. Respetar la cultura de la igualdad, la equidad social incluyente y la perspectiva de género;

XXIII. Hacer del conocimiento de sus educadores y autoridades educativas la comisión de delitos y/o conductas perjudiciales en agravio sus compañeros educandos;

XXIV. Prestar el servicio social en los tipos educativos que lo requieran;

XXV. Cuidar las instalaciones educativas y hacer uso óptimo de los materiales y recursos didácticos que el Estado y sus padres pongan a su disposición;

XXVI. Aprovechar el uso de los recursos tecnológicos y didácticos disponibles;

XXVII. Colaborar en las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar;

XXVIII. Prepararse y poner su máximo esfuerzo en las pruebas con las que se evalúe su desempeño y capacidad académica; y

XXIX. Las demás que sean necesarias para lograr el óptimo desarrollo del educando y que sean acordes con lo establecido en la presente ley.

Segundo. Se reforma el título segundo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para denominarlo “De los derechos, deberes y obligaciones de niñas, niños y adolescentes”, y se adiciona a él el capítulo décimo cuarto, “De los deberes y obligaciones de niñas, niños y adolescentes”.

Título Segundo
De los Derechos, Deberes y Obligaciones de Niñas, Niños y Adolescentes

(...)

Capítulo Décimo Cuarto
De los Deberes y Obligaciones

Artículo 42 Bis. En la protección y respeto de sus derechos, las niñas, niños y adolescentes deben observar correlativos deberes y obligaciones, por lo que además de lo enunciado en el artículo 9 de esta ley, les corresponde de manera enunciativa y no limitativa:

A. Abstenerse de inferir a otras niñas, niños y adolescentes cualquier forma de maltrato, daño, agresión y/o abuso;

B. Respetar el derecho a la vida de sus semejantes, procurando en todo momento su supervivencia y desarrollo;

C. Respetar el derecho a la igualdad de la niñez y juventud y abstenerse de realizar cualquier tipo de discriminación por razones de raza, color, sexo, idioma o lengua, religión; opiniones; origen étnico, nacional o social; posición económica; discapacidad física, intelectual y/o sensorial; circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición no prevista en este artículo;

D. Dar un trato igualitario a sus congéneres;

E. Contribuir con sus padres, tutores o custodios en la consecución del crecimiento sano, armonioso, físico, mental, material, espiritual, moral y social que requieren;

F. Respetar la dignidad y libertad de sus semejantes, procurando en todo tiempo la abstención de conductas que maltraten o impliquen un abuso de cualquier tipo contra sus iguales;

G. Proporcionar respeto y consideración a sus ascendientes y familiares, así como a toda persona mayor que esté encargada de su cuidado o con quien tengan interacción;

H. Cuidar de su salud, procurar alimentarse sanamente, practicar deporte y actividades sanas, evitar el consumo de alimentos y sustancias dañinas y vacunarse;

I. Denunciar los casos de violencia familiar y escolar de que tengan conocimiento, así como de cualquier hecho que se considere ilícito o delito;

J. Estudiar con dedicación y respetar la dignidad de sus compañeros en el marco de un espíritu de comprensión, paz y tolerancia;

K. Conocer y respetar los derechos humanos de los niños, en especial los referentes a la no discriminación y la convivencia sin violencia;

L. Participar en los mecanismos de participación democrática que se organicen por motivo de actividades escolares, sociales e institucionales;

M. Respetar la libertad de pensamiento, de expresión, opiniones y la cultura e identidad personal de las demás niñas, niños, adolescentes y adultos; y

N. Al reunirse o asociarse tienen el deber de realizarlo de manera pacífica y sin menoscabar y/o afectar el derecho de terceros.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Sánchez, Julián. El Universal, publicado el 19 de noviembre de 2010 [consultado en línea el 11 de abril de 2011] http://www.eluniversal.com.mx/notas/724632.html

2 Alcántara, Liliana. “La mitad de los jóvenes desempleados, en pobreza”, El Universal , 18 de agosto de 2010. Citada por Turati, Marcela. Fuego cruzado, las víctimas atrapadas en la guerra del narco, México, DF, Grijalbo, enero de 2011, página 117.

3 Informe Alternativo sobre Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño Relativo a la Participación de Niños en Conflictos Armados, Red por los Derechos de la Infancia en México, México, abril de 2010, página 25. Obra citada, página 111.

4 Véase CIDH. Resolución número 3/87, caso 9647, James Terry Roach y Jay Pinkerton (Estados Unidos de América), Informe Anual 1986-1987 , 22 de septiembre de 1987, párrafos 46-49. CIDH. Informe número 51/01, caso 9903, Rafael Ferrer-Mazorra (Estados Unidos de América), Informe Anual 2000 , 4 de abril de 2001; Corte IDH. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989, Serie A, número 10, párrafos 35-45. Véase también el artículo 20 del Estatuto de la CIDH.

5 Véase Comité de los Derechos del Niño. Convención de los Derechos del Niño, anexo IX, observación general número 1 (2001), párrafo 1 del artículo 29, “Propósitos de la educación”, 17 de abril de 2001. Y la observación general número 5 (2003), Medidas Generales de Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44), 27 de noviembre de 2003.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2012.

Diputados: Diana Patricia González Soto, Francisco Saracho Navarro, Hugo Héctor Martínez González, Josefina Rodarte Ayala, Héctor Fernández Aguirre, Lily Fabiola de la Rosa Cortés, Tereso Medina Ramírez (rúbrica).

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del Código Civil Federal; y de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada María Joann Novoa Mossberger, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal María Joann Novoa Mossberger, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea iniciativa de ley con proyecto de decreto de acuerdo a la siguiente

Exposición de Motivos

I. El ser humano como parte de sus características naturales y antropológicas, es un individuo dotado de personalidad y singularidad, es indivisible y por lo mismo, cuenta con derechos adheridos a su calidad de ser inteligente, consiente y con sentido de la trascendencia. Es por ello que el Estado, le reconoce un nombre, nacionalidad, familia, rasgos culturales y capacidad de profesar credos o practicar sus costumbres y tradiciones, a ello la doctrina positivista le denomina derecho a la identidad, mismo que al consignarse en una ley cobra la fuerza necesaria para ser exigible, respetable y ejercible. En este sentido, no hay duda, que desde el punto de vista ius naturalista el derecho a la identidad preexiste a la norma escrita y es reconocido por la ley y la doctrina positivista.

II. En este sentido, tenemos que diversos documentos internacionales, tratados, convenciones y en general, protocolos multinacionales, han reconocido el derecho a la identidad como parte de las prerrogativas más esenciales para el correcto desarrollo del ciudadano, desde que es un infante y alcanza la madurez. Como ejemplo podemos citar la Declaración Universal de los Derechos Humanos que su artículo 6 señala:

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Y en el artículo 15, del mismo documento que expresa:

Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad

III. De igual forma, documentos continentales sobre derechos humanos, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 17 consigna elementos esenciales que tienen que ver con la defensa del derecho a la identidad en el continente Americano, numeral que a la letra señala:

Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.

Este mismo documento internacional, señala en el artículo 19:

Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela.

En suma, queda claro el derecho que tienen los ciudadanos de este continente a la identidad, lo que implica tener una nacionalidad, ser sujeto de derechos y contar con personalidad jurídica, prerrogativas que nacen del derecho a ser registrado ante la autoridad gubernamental y contar con un nombre que nos singularice, individualice y nos dé identidad familiar.

Por último, en lo que respecta a los documentos internacionales, tenemos que la Convención sobre los Derechos de los Niños de 1989, el protocolo internacional más aprobado de la historia, y el que regula de forma más especializada el derecho a la identidad, señala expresamente dentro de su artículo 7 y 8 lo siguiente:

Artículo 7

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados parte velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8

1. Los Estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados parte deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

Como podemos ver, todos los países miembros de la Convención, entre los que se encuentra México, están obligados a reconocer el derecho del niño a un nombre, a una nacionalidad, y en medida de lo posible a conocer a sus padres, y tener relaciones familiares. La obligación debe estar escrita, es exigible y por lo mismo debe estar consignada en nuestras normas internas.

Sin embargo, y no obstante estos deberes encontramos la necesidad de precisar contundentemente lo imperativo y prioritario del derecho a la identidad, tanto en nuestra carta magna, como en las leyes secundarias que de la misma se desprenden, pues de lo contrario, estaría dejando vacíos que se prestan a malas interpretaciones y que no fomentan decididamente el registros de las niñas y los niños, así como, el ejercicio pleno de su derecho a la identidad. Además, es impostergable armonizar la norma interna mexicana a los tratados internacionales que suscribimos, para hacerlos más operativos y poder ver una mayor aplicación de los mismos.

IV. Por otra parte, nuestro máximo tribunal, la Suprema Corte de Justicia de Nación, en su primera sala, emitió una tesis durante la novena época, misma que se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI de Julio de 2007, página 260. Tesis 1ª CXLII/2007 Tesis Aislada en materia civil., en la cual se asienta lo siguiente:

El artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por el Estado Mexicano y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991) dispone que el niño tiene derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. En concordancia con lo anterior y conforme al numeral 3 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (de orden público, interés social y observancia obligatoria para toda la República), son principios rectores de la protección de los menores, entre otros, el del interés superior de la infancia y el de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales. En ese tenor, el artículo 22 de dicha Ley establece el derecho a la identidad, el cual se compone por el derecho a tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca, a tener una nacionalidad y a conocer su filiación y su origen, salvo en el caso que las leyes lo prohíban. Así, el hecho de que el menor tenga la certeza de quién es su progenitor, constituye un principio de orden público que es parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica, cuya importancia no sólo radica en la posibilidad de solicitar y recibir información sobre su origen, la identidad de sus padres y el conocimiento de su origen genético, sino que a partir de esos elementos puede derivarse, por una parte, su derecho a tener una nacionalidad y, por otra, el derecho a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo pleno e integral.

Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.

Tal y como lo expresa esta Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho a la identidad, es un derecho de orden público y de cuyo respeto se derivan derechos elementales como: el derecho a la nacionalidad y a conocer su origen; mismos que al ser respetados y consagrados en una norma, no solo elevan jurídicamente a la esfera de protección de garantías del ciudadano, sino que dignifican su individualidad y calidad de ser humano, al poder conocer su identidad de forma certera y plena.

V. Por otra parte, y no obstante la existencia de los tratados antes citados, tenemos que en México, existe un preocupante problema de falta de registro de nacimiento y de carencia de actas de nacimiento; de acuerdo con organizaciones de la sociedad civil, tenemos más de 10 millones de mexicanos que carecen de acta de nacimiento y que nunca fueron registrados, de los cuales casi 4 millones son niñas y niños invisibles, que por no tener este documento y nunca haber sido registrados, son invisibles para el Estado. De acuerdo con la Organización de Estados Americanos, en Americalatina y el Caribe, 18 por ciento de los niños menores de 5 años no han sido registrados.

El problema de la falta de registro o subregistro, como lo denominan algunos investigadores, es que sin el acta de nacimiento, no se puede acceder a los servicios sociales, tales como programas de superación de la pobreza, de salud o de educación, es por ello que el subregistro agrava la situación de pobreza y vulnerabilidad en la que se encuentran un gran número de niños.

Entre las causas de la falta de registro se encuentran, principalmente la pobreza, los usos y costumbres, la desconfianza en la autoridad, y la desintegración familiar.

VI. Cocientes de esta realidad, la Organización de Estados Americanos (OEA), realizó el Proyecto de Programa Interamericano para el Registro Civil Universal y El Derecho a la Identidad, donde establece como misión para todos los miembros de la OEA lograr para el 2015 la universalidad, accesibilidad y de ser posible, la completa gratuidad del registro de nacimiento, a través del cual, se asegura el derecho a la identidad con énfasis en las personas en situación de pobreza y vulnerabilidad. De igual forma, señala la urgente necesidad de establecer esquemas que hagan respetar en todos las naciones el derecho a la identidad.

VII. Ante este contexto sociológico, de atrasó en el registro de niñas y niños de un subregistro que llega a los 10 millones de mexicanos, y tomando en cuenta la urgente necesidad de establecer mecanismos nacionales que hagan validos los derechos consagrados en los protocolos internacionales que antes citamos, aunando las metas que establece la OEA para el 2015, estimamos necesario y urgente, lo siguiente:

Primero: reformar el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer claramente la universalidad, obligatoriedad y gratuidad del derecho a la identidad, tal y como lo establecen los objetivos de la Organización de Estados Americanos para el 2015, así mismo, se asienta la obligación de los padres de familia de registrar de forma inmediata a sus hijos.

Segundo: reformar el Código Civil Federal, con lo cual se deja clara la obligación de registrar inmediatamente a los recién nacidos, por parte de los padres de familia, tutores o ascendientes de los menos que ejerzan la patria potestad.

Tercero: Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes. Con el fin de dejar clara la gratuidad, universalidad y la rapidez con la que debe operar el derecho a la identidad. Además de dejar asentadas obligaciones claras para que las entidades federativas tomen todas las medidas necesarias a fin de proteger el registro inmediato de los menores, abatir el subregistro y respetar integralmente el derecho a la identidad.

Por lo expuesto y fundado, se somete a la consideración del pleno de ésta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de iniciativa de ley con proyecto de decreto que propone los párrafos sexto y séptimo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reforma los artículos 55, 162 y 413 del Código Civil Federal, asimismo reforma el artículo 22 y adiciona un artículo 22 Bis a la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes.

Decreto

Primero. Se reforma el párrafo séptimo, y se adiciona un nuevo párrafo octavo, recorriéndose los subsecuentes del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

...

...

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. Estarán obligados a respetar el derecho a la identidad registrando su nacimiento de forma inmediata y cumpliendo con sus deberes establecidos en la ley.

El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El derecho a la identidad será universal, gratuito y oportuno, ningún niño puede ser privado de su nombre e identidad familiar o cultural.

...

...

Segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo 55 del Código Civil Federal para quedar como sigue:

Artículo 55. Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos o quien ejerza la patria potestad, inmediatamente a la fecha en que ocurrió aquél.

...

...

...

Tercero. Se reforma el primer párrafo, la fracción A, y se deroga el último párrafo del artículo 22, y se adiciona un artículo 22 Bis a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 22. El derecho a la identidad será universal, gratuito y expedito. E stá compuesto por:

A. Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y a ser inscrito en el menor tiempo posible en el Registro Civil.

B. a D...

Se deroga.

Artículo 22 Bis. A fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente el derecho a su identidad, las normas de cada Entidad Federativa deberán.

I. Garantizar la gratuidad del registro de nacimiento y la expedición de acta de nacimiento por primera vez;

II. Disponer lo necesario para que de forma inmediata al nacimiento la madre y el padre registren a sus hijos sin distinción en virtud de las circunstancias de nacimiento;

III. Prohibir cualquier tipo de registro o anotación en las actas de nacimiento que sean discriminatorias, atenten contra la dignidad del menor o no le permitan ejercer plenamente sus derechos;

IV. Establecer campañas permanentes de registro;

V. Contar con personal capacitado en lenguas y dialectos indígenas para que asesore correctamente a los padres, tutores, y ascendientes, en la importancia del registro de nacimiento y en el respeto a su derecho a la identidad;

VI. Contar con personal capacitado para que brinde atención a los padres, tutores, y ascendientes que tengan discapacidad auditiva o visual para que entiendan la importancia del registro de nacimiento y del respeto del derecho a la identidad;

VII. Las demás que consideren necesarias para garantizar el respeto del derecho a la identidad de las niñas, niños y los adolescentes.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación, el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las entidades federativas tendrán sesenta días hábiles para realizar las modificaciones legales necesarias a fin de armonizar sus marcos normativos con este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2012.

Diputada María Joann Novoa Mossberger (rúbrica)

Que reforma los artículos 27, 135 y 157 Bis de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno, la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las enfermedades de transmisión sexual (ETS), como su nombre lo indica, se contraen sobre todo por contacto sexual. Los agentes causales tienen su reservorio único en el ser humano y por lo general no tienen vectores, como objetos de uso cotidiano o doméstico personal, o insectos comunes (moscas, moscos, cucarachas, chinches o piojos).

Todos somos susceptibles de contraer estas enfermedades, pero hay grupos que se constituyen de alto riesgo y como no hay inmunidad natural o adquirida para las ETS, se consideran enfermedades de gran magnitud y trascendencia en la salud pública, así como de notificación obligatoria en la mayoría de los países con organización social y sanitaria.

Las ETS tienen mayor incidencia en adolescentes, jóvenes y adultos, de 15 a 45 años, los adolescentes se consideran un grupo de alto riesgo por lo siguiente: sostienen relaciones sexuales sin protección, son biológicamente más susceptibles a las infecciones y tienen mayor posibilidad de contraer alguna ETS con curso asintomático, debido a que son renuentes a solicitar atención médica y con frecuencia reciben tratamientos de manera empírica; además, no son sujetos de vigilancia epidemiológica en pareja.

Las sexoservidoras son consideradas un grupo de riesgo alto para transmitir y adquirir enfermedades de transmisión sexual. Se ha podido determinar que características como el nivel socioeconómico bajo se encuentran relacionados con una alta probabilidad de adquirir infecciones, así como el bajo porcentaje de utilización del condón. Una revisión sobre la epidemiología de las ETS demuestra que el uso de este método de barrera es utilizado con mayor frecuencia en países desarrollados (hasta en 98 por ciento de las prostitutas) en comparación con mujeres que habitan países en vías de desarrollo.

También las embarazadas jóvenes forman un grupo prioritario para el control de este tipo de enfermedades transmisibles, pues pueden alterar el curso normal del embarazo, así como el parto, puerperio y lactancia.

Las ETS constituyen una causa principal de enfermedad aguda, infertilidad, discapacidad de largo plazo y muerte en el mundo. Tienen consecuencias médicas y psicológicas graves en millones de hombres, mujeres y niños, a pesar de ser prevenibles y fáciles de diagnosticar y tratar. En los países desarrollados, como en los europeos, se da prioridad a la presencia de ETS en las políticas de salud pública debido a su morbilidad sustancial y su mortalidad, pues se asocia a una carga desproporcionada en comunidades marginadas y en grupos de individuos con alto riesgo de infección-transmisión sexual por su estilo de vida liberal.

Las ETS se consideran una verdadera epidemia de la época actual, pues sólo en el continente americano se estima una cifra anual de 50 millones de casos por ETS. Entre las principales infecciones se encuentran vaginosis bacteriana, herpes genital, chlamydiasis, blenorragia, tricomoniasis, candidiasis vulvovaginal, VPH, sífilis y VIH-sida. Una de cada 100 personas acude por lo menos a una consulta anual en los países industrializados por contraer una ETS.

La Onusida reportó 42 millones de personas infectadas con VIH en todo el mundo, de las cuales 38.6 millones eran adultos y, de éstos, 19.2 millones mujeres. En América Latina y la región del Caribe más de 500 mil personas tienen VIH y alrededor de 50 millones de casos nuevos de enfermedades de transmisión sexual ocurren anualmente

El problema de las ETS no se conoce adecuadamente en México y las estimaciones realizadas indican que su prevalencia varía entre 0.1 y 0.5 por ciento; en cambio, para la población considerada de alto riesgo se calcula una frecuencia alrededor de 20 por ciento. La magnitud con que se presentan las ETS en sexoservidoras es elevada, según las apreciaciones de algunos investigadores en el tema. En un estudio reciente en sexoservidoras de la ciudad de Durango, se demuestra una prevalencia de 16.6 por cierto para la infección por Chlamydia trachomatis. Para la infección por herpes simple se ha descrito una frecuencia hasta de 60 por ciento en población de riesgo.

Se ha observado que el sida en personas jóvenes ocupa un lugar importante, y se reflejó en 1996 en la incidencia de sida, en la que 31.7 por ciento se presentó en el grupo de 20 a 29 años de edad, lo que estaría indicando la alta magnitud de infección en la adolescencia, debido al periodo que transcurre entre la infección del VIH y la aparición del sida.

Según datos de la Secretaria de Salud la ETS más frecuente en México fue la tricomoniasis, que presentó una tasa de 160 casos por 100 mil habitantes. El virus del papiloma humano (VPH), que es el causante de los condilomas acuminados, se encuentra en la segunda posición, con una tasa de 23 casos por 100 mil habitantes. En el tercer sitio se encuentra el VIH; con una tasa de 3 casos nuevos por 100 mil habitantes, finalmente, la sífilis adquirida tiene una tasa de 2 casos nuevos; el herpes genital con poco menos de dos casos, y la gonorrea con un sólo caso (tasas por 100 mil habitantes). El chancro blando, la hepatitis B y el linfogranuloma presentan tasas menores a un caso nuevo por cada 100 mil habitantes.

Sin embargo, las ETS registradas nos muestran diferencias importantes por sexo: la tricomoniasis y el VPH, son detectadas comúnmente en mujeres; mientras que el VIH y la hepatitis B, se perciben más en varones, los casos de sífilis congénita, han mantenido una tendencia de 99 casos anuales promedio.

Anualmente, se estiman alrededor de 8 mil casos nuevos de sida; y se tienen registrados entre 3 y 4 mil casos nuevos de VIH, casi 200 mil casos nuevos de ITS, y alrededor de 4,900 defunciones por sida. Actualmente existen más de 39 mil personas en tratamiento en las instituciones del sector público en salud.

Muchos expertos han señalado que la pobreza, la vulnerabilidad, la exclusión social, el estigma, la discriminación, la inequidad de género y la homofobia, están íntimamente relacionadas con el avance de las ETS, y todo lo anterior se complica con la falta de educación sexual y la persistencia aún de muchos tabúes sociales sobre la sexualidad humana.

Políticas y estrategias persecutorias y de criminalización de conductas asociadas al VIH y otras enfermedades de transmisión sexual, que anteriormente se creían que podrían dar resultado en el control de la epidemia, actualmente se sabe que no sólo no funcionan, sino que vulneran y violan derechos de las personas y provocan que estas mismas conductas se vuelvan clandestinas con una consecuente dificultad para instrumentar acciones de prevención.

Por otro lado, el avance de la medicina en los últimos tiempos ha logrado producir nuevos medicamentos y tecnología de laboratorio, que administrados por personal de salud capacitado logran que personas que hace 15 años tenían como destino seguro la muerte, puedan acceder a una mayor calidad y cantidad de vida. Las políticas nacionales para lograr que esta tecnología médica sea de acceso universal a todos los que la requieran se han convertido en una prioridad mundial que incluso se reporta a nivel de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

En México, las actividades en materia de Salud relacionadas con la prevención, atención y control del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y enfermedades de transmisión sexual (ITS) están respaldados por un marco jurídico nacional e internacional, que han permitido cambios para la población en general en esta área.

Los sustentos jurídicos que respaldan este plan de acción en nuestro país se encuentran plasmados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación federal, entre las que se encuentra, la Ley General de Población, la Ley General de Salud y su reglamento interior, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y las Normas Oficiales Mexicanas que en la materia se han elaborado para estos fines; y en el marco internacional se encuentran en un conjunto de instrumentos internacionales que van desde pactos, convenciones, declaraciones y acuerdos internacionales.

México ha adoptado la estrategia de acceso universal a la atención médica integral en VIH y otras ETS, que incluye primordialmente el acceso a medicamentos antirretrovirales (ARV), para todas las personas afectadas que lo requieren. Esto ha permitido que decenas de miles de mexicanos y mexicanas que anteriormente sólo tenían como destino la muerte en el corto plazo, tengan actualmente oportunidad de vida en calidad y cantidad y en muchos casos recuperar una vida social productiva, similar a la que tenían antes de la infección.

Sin embargo a pesar de los múltiples esfuerzos y logros obtenidos por el sector salud y diversas asociaciones civiles todavía queda mucho por hacer ya que el problema de las ETS todavía está muy lejos de controlarse tan solo por poner un ejemplo el Centro de Atención a Pacientes con Infecciones de Transmisión Sexual y sida (Capacit) en Tamaulipas reporto un incremento del 25 por ciento de pacientes remitidos a ese centro por diferentes contagios como pueden ser sífilis o gonorrea; lo que resulta preocupante en la zona sur de Tamaulipas, otro caso reportado es el del hospital general de Escuinapa en Sinaloa donde se notifico un aumento del 20 por ciento en las ETS y lo más preocupante fue un aumento en los caso de VIH ya que tan solo en diciembre del 2010 a octubre de 2011 se reportaron 51 casos.

A nivel nacional enfermedades de trasmisión sexual (ETS) como la Sífilis Adquirida, la Infección Gonocócica Genitourinaria, el Chancro Blando, el Herpes Genital y el Virus del Papiloma Humano, presentan un repunte en el número de casos de hasta cinco veces más con relación a los que se presentaron durante el 2010.

El estado de Puebla aparece dentro de los primeros estados del país con el mayor número de pacientes atendidos por infecciones como la tricomoniasis y la candidiasis urogenital, además de sífilis.

Según datos de la Secretaría de Salud a nivel federal que comprenden hasta los primeros días del mes de diciembre de 2011 (semana epidemiológica 48), en Puebla se registraron 33 mil 383 casos de nueve de las principales enfermedades venéreas, sin tomar en cuenta el VIH.

Desde el 2010 el estado aparece en el segundo lugar nacional por el número de casos de Tricomoniasis Urogenital, superado sólo por Veracruz con 13 mil 302. Puebla reporta 12 mil 699 asuntos atendidos durante 2011, lo que representa el 11 por ciento de estos padecimientos a nivel nacional. Destaca que las mujeres concentran el 97 por ciento de los casos (12 mil 444), mientras que sólo se atendieron a 255 hombres.

El mismo porcentaje acumula el sector femenino con respecto a la Candidiasis Urogenital, pues de 19 mil 956 casos registrados, sólo 602 corresponde a algún paciente masculino. Puebla se ubica en el tercer sitio de la tabla nacional, tan sólo después del Estado de México (30 mil 243), y de Veracruz (29 mil 771).

En un informe de la Secretaría de Salud se revela un incremento del 43 por ciento del Virus del Papiloma Humano en Puebla. Mientras que en 2010 hubo 291 personas contagiadas, en 2011 suman 419, de las cuales 367 son mujeres y 52 son hombres.

La infección gonocócia genitourinaria representa el crecimiento más agudo, pues de sólo 3 casos en 2010, en el año 2011 ya suman 16 pacientes, lo que implica que la enfermedad se quintuplicó en un año.

Ante esta situación es necesario tomar medidas que permitan que las personas que padecen ETS puedan obtener una atención que les permita recibir una atención adecuada que les dé la oportunidad de recuperar su salud o de llevar un control adecuado de su padecimiento.

No podemos negar que los sistemas de salud se ven rebasados debido a la gran cantidad de población que atienden ocasionando que los pacientes que sufren ETS muchas veces no reciban la atención especializad que necesitan.

En nuestro país hay muy pocos centros médicos que se dedican al estudio, diagnostico y tratamiento de las ETS y la mayoría de estos centros son privados lo que provoca que la población de escasos recursos no tenga acceso a estos centros y tenga que recurrir a las pocas opciones que ofrecen los gobiernos locales.

Compañeras y compañeros: No podemos cerrar los ojos ante esta grave situación y muchos menos podemos negar que a pesar de los grandes esfuerzos que realizan asaciones civiles, gobiernos locales y el gobierno federal el número de personas contagiadas con alguna de las enfermedades de transmisión sexual vaya en aumento.

Aspectos tales como la estigmatización y la discriminación están originando que los programas de prevención dirigidos a las poblaciones de mayor riesgo no tengan la suficiente calidad y categoría que deberían poseer.

Diversas opiniones perciben a las ETS como resultado de acciones y comportamientos individuales y autónomos, en los cuales las personas que las padecen son responsables de su infección. Esto lleva a formular una respuesta moralista consolidando así la creación de jerarquías entre las personas afectadas, los culpables por sus comportamientos sexuales ocasionando que sean objeto de señalamientos y actos discriminatorios en los servicios de salud y en los momentos en que son más vulnerables, física y psicológicamente.

Por lo anteriormente expuesto proponemos las siguientes modificaciones a La Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículos

Artículo Primero. Se adiciona una fracción XII al artículo 27, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 27. ...

I. a XII. ...

XII. La prevención, atención y control de las enfermedades de transmisión sexual.

Artículo Segundo.- Se modifica el artículo 135, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 135 Bis. La Secretaría de Salud, las Instituciones del Sector Salud y los Gobiernos de las Entidades Federativas, proporcionaran servicios de salud en todos los niveles a la población que padezca alguna enfermedad de transmisión sexual, además de elaborar y llevar a cabo de manera coordinada, aquellos programas o campañas temporales o permanentes, para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la salubridad general de la República.

Artículo Tercero.- Se reforma el artículo 157 Bis, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 157 Bis. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la promoción del uso del condón, promoción y difusión de la salud sexual, realización de campañas de detección de las diferentes enfermedades de transmisión sexual, otorgar los servicios de consulta, hospitalización, rehabilitación y seguimiento de los pacientes con enfermedades de transmisión sexual priorizando a las poblaciones de mayor vulnerabilidad y riesgo de contraer la infección del VIH/sida y enfermedades de transmisión sexual .

Transitorios

Primero. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2012.

Diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil, a cargo de María Guadalupe García Almanza y suscrita por Laura Arizmendi Campos, diputadas del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Problemática

La protección civil es el sistema por el que cada país proporciona la salvaguarda y asistencia a los ciudadanos ante cualquier tipo de desastre, de acuerdo con la Organización Internacional de Protección Civil. En Estados Unidos, Gran Bretaña, España, entre otros países, desde los años 50 existen marcos jurídicos específicos relacionados con el rubro, los cuales han sido reformados según las condiciones y los riesgos que enfrenta cada nación.

En el caso de México, no obstante los daños provocados por los sismos de 1985, es hasta el año 2000 que se legisla y publica la Ley General de Protección Civil (LGPC), la cual define a la protección civil como “conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas a la prevención, auxilio y recuperación de la población ante la eventualidad de un desastre”.

Debido a los daños causados por el sismo del 19 de septiembre de 1985, surgieron en México diversas iniciativas que revelaban la necesidad de crear un organismo especializado que estudiara los aspectos técnicos en la prevención de desastres. El gobierno federal decidió en ese entonces, establecer en México el Sistema Nacional de Protección Civil (Sinaproc).

Para su creación, se contó con el apoyo económico y técnico del gobierno de Japón, quien contribuyó en la construcción y el equipamiento de las instalaciones; proporcionó capacitación a los cuadros nacionales, a fin de mejorar los conocimientos y la organización en lo relativo a los desastres sísmicos.

Simultáneamente, la Universidad Nacional Autónoma de México proporcionó personal académico y técnico especializado, e impulsó decididamente los estudios relacionados con la reducción de desastres en el país.

Como resultado de estas iniciativas, el 19 de septiembre de 1988 se determinó la creación del Centro Nacional de Prevención de Desastres (Cenapred); organismo administrativo desconcentrado y jerárquicamente subordinado a la Secretaría de Gobernación, quien aportaría la estructura organizacional y la provisión de los recursos para su operación. El Cenapred fue inaugurado el 11 de mayo de 1990.

No obstante estos avances, un tema ausente en la legislación vigente en materia de protección civil es la regulación del subsuelo, como parte integral del suelo y por tanto, propiedad de la nación . Por ello, proponemos a través de la presente iniciativa de Ley, una regulación expedita en la materia, que permita atender y resolver una grave problemática específica en materia de subsuelo, toda vez que su uso y manejo en nuestro país, representa un alto riesgo para la seguridad de los ciudadanos por la cantidad de infraestructura que se aloja en el subsuelo (drenaje, agua potable, ductos de gas natural, gasolina, petróleo crudo, electricidad, fibra óptica, etc.), que aunado a los hundimientos diferenciales, asentamientos de la tierra, a las zonas sísmicas de nuestro país; así como a la falta de un organismo rector del Estado mexicano que se encargue de la planeación de las obras y la construcción de mapas de infraestructura subterránea; convierten al subsuelo de nuestro país en prácticamente una “bomba de tiempo” para las y los mexicanos, ante la posibilidad de que se registre un accidente a gran escala, por la falta de previsión en materia de protección civil del Estado mexicano.

Fundamentos que la argumentan

En la presente iniciativa de ley se propone una modificación al artículo 3o. de la Ley General de Protección Civil (LGPC) con objeto de introducir el concepto de subsuelo. Se adiciona el Capítulo III Bis en materia de manejo y regulación del subsuelo, por el que se crea el Sistema Nacional de Usuarios del Subsuelo , que busca subsanar las omisiones contenidas en la LGPC, y de manera específica establecerá la obligación de los poderes públicos de orientar su acción al estudio detallado de las instalaciones que se integren al subsuelo y determinar su viabilidad; así como prever las situaciones de riesgo o catástrofe.

Asimismo, se adiciona el Capítulo III TER, en donde se propone la creación de la Comisión Reguladora del Subsuelo, para que a partir de la concurrencia de competencias en materia de regulación del subsuelo, apruebe la introducción de infraestructura subterránea, con criterios de seguridad, sustentabilidad y ordenamiento territorial.

Señalábamos con anterioridad que las autoridades de nuestro país no le otorgan al subsuelo la importancia debida, pues parte de lo que sucede en la superficie tiene un origen en el subsuelo, la introducción de infraestructura de servicios, redes sanitarias, líneas de gas natural, ductos de Pemex, de telecomunicaciones, la sobreexplotación de minas para extraer material de construcción, así como la sobreexplotación de los mantos acuíferos, el deficiente ordenamiento territorial, entre otros, se convierten en una “bomba de tiempo”; por la falta de regulación, supervisión y control de la infraestructura subterránea.

La legislación vigente no previene de la permisividad en la construcción de vivienda, infraestructura productiva y asentamientos humanos en lugares de riesgo o indebidos.

Un ejemplo claro de esta situación es el sucedido en Tabasco que vio recientemente fracturada la mayor parte de su economía y de su estructura social por el desbordamiento de ríos y las consecuentes inundaciones. Este evento evidenció el caos urbano representado por los asentamientos humanos, los errores humanos y la negligencia de las autoridades, sumados a las consecuencias de un fenómeno meteorológico de gran magnitud.

Como hemos expresado, la Ley General de Protección Civil es un instrumento jurídico que nace por coyuntura en el año 2000, pero contiene importantes debilidades entre las que podemos señalar las siguientes:

1) Adolece de un apartado de sanciones, vigilancia o responsabilidades,

2) Falta énfasis en la atención a los grupos sociales más vulnerables,

3) No dispuso la obligatoriedad para emitir su Reglamento,

4) Su redacción contiene omisiones, ambigüedades y lagunas que propician discrecionalidad en particular sobre los montos de recursos federales y estatales para el financiamiento de las actividades preventivas y correctivas, y

5) Omite totalmente la regulación del subsuelo como elemento fundamental en la política de protección civil .

Por lo anterior, para el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano es urgente incluir un capítulo en la Ley General de Protección Civil, que verse sobre la regulación del subsuelo en México, la constitución del Sistema Nacional de Usuarios del Subsuelo, la creación del Órgano Regulador que evalúe las obras de infraestructura que se introducen al subsuelo; y el diseño y actualización de los Atlas de Riesgos a fin de estructurar programas preventivos y de contingencia para enfrentar desastres naturales y situaciones relacionadas con la seguridad de la población, temas en los que coinciden urbanistas, arquitectos, geólogos y autoridades de protección civil.

Para evidenciar en un ejemplo la profunda problemática del uso y manejo del subsuelo, estudiemos el caso de la Ciudad de México. Desde los tiempos de la conquista y a consecuencia de la desecación de lagos y ríos, se creó en el subsuelo del Distrito Federal y de otras ciudades, una maraña de cavidades y grietas que se ven agudizadas por otras fallas y fenómenos geológicos.

A esto se le debe sumar la introducción de servicios como el metro, ductos de hidrocarburos, electricidad, fibra óptica y de agua que corren por debajo, que aunado a los hundimientos diferenciales que se registran de manera constante en la Ciudad de México, aumentan el riesgo de rupturas que pueden llevar a explosiones o a inundaciones, como ocurrió en Guadalajara hace algunos años.

La situación especial es que muchas de estas redes que están compuestas de elementos de gran longitud, rígidos en general, se fracturan cuando el suelo en el que están asentados se hunde por segmentos, como sucede en la zona del aeropuerto de la Ciudad de México.

Esto ocasiona que las redes rígidas se fracturen si no tienen mantenimiento, si no hay supervisión, esos son los problemas de tener ciudades subterráneas sin ningún control. Además de la falta coordinación entre todas las instancias de gobierno vinculadas, impide que se dé mantenimiento a las redes subterráneas de servicios como el drenaje profundo. Si bien no pueden colocarse estos servicios de manera superficial porque los riesgos serían mayores, se debe conocer con exactitud cuántos son, por dónde pasan y en qué estado se encuentran. En las ciudades del país no se tiene el registro de la viabilidad y del mantenimiento de esta infraestructura.

Todas las ciudades tienen complejidades en sus infraestructuras ya sea visibles o no visibles lo que representa un serio riesgo, que se incrementa cuando esta infraestructura se encuentra a cargo de tres instancias de gobierno que están impedidas para llegar a acuerdos que favorezcan el funcionamiento coordinado.

Lo anterior se refleja en el siguiente cuadro que enuncia las disposiciones jurídicas de las 32 entidades federativas, destacándose la falta de armonización y sobre todo, la ausencia del concepto de subsuelo y, por tanto, de acciones relacionadas con su manejo y regulación.

Nota: Elaboración propia, a partir de la revisión de los ordenamientos jurídicos de las 32 entidades federativas. Mayo-junio de 2011.

Ante la falta de una normatividad homogénea para todo el territorio nacional en esta materia, la presente iniciativa propone la creación de la Comisión Reguladora del Subsuelo, como un organismo multidisciplinario que tenga bajo su responsabilidad la aprobación técnica de las obras de introducción de infraestructura en el subsuelo; que guarde concordancia con los criterios y normas oficiales en materia de seguridad, sustentabilidad y ordenamiento territorial; siendo éstos de carácter federal, estatal o local.

Esta propuesta legislativa se elabora a partir del análisis comparativo que realizamos de las experiencias exitosas que se presentan en países desarrollados como Francia y España, en donde sus normas constitucionales y de ordenamiento territorial contemplan al subsuelo con elemento fundamental en la planeación del desarrollo de sus ciudades.

Fundamento legal

La presente iniciativa se presenta con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Ordenamientos a modificar

Reformas a los artículos tercero y adición de los capítulos III Bis y III Ter de la Ley General de Protección Civil.

Ley General de Protección Civil

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 1o. ...

Artículo 3o. ...

I. ...

III. ...

IV. Subsuelo: Todo aquello que se ubica bajo la superficie terrestre y que conforma el espacio inmediatamente posterior a ésta en lo que respecta a las capas geológicas de la Tierra. Para su uso y regulación deberá acudirse al principio de concurrencia de facultades y responsabilidades entre la Federación, los estados, municipios y el Distrito Federal.

V. Sistema de Usuarios del Subsuelo: A las instituciones, dependencias gubernamentales, empresas e industria del sector privado, que por razón de ser de sus actividades introduzcan u otorguen mantenimiento a la infraestructura que se encuentra en el subsuelo.

VI. Comisión Reguladora del Subsuelo. Órgano regulador de las obras de infraestructura subterránea que estará integrado por representantes de dependencias públicas, empresas y académicos de reconocido prestigio.

Se recorren las siguientes fracciones:

Capítulo IIDel Sistema Nacional

...

Capítulo IIIDel Consejo Nacional

...

Capítulo III Bis
Del Sistema Nacional de Usuarios del Subsuelo

Artículo 22. La federación en coordinación con los estados, municipios y el Distrito Federal, crearán el Sistema Nacional de Usuarios del Subsuelo, mismo que se encargará de conformar el padrón de usuarios del subsuelo por ramo y por sector, a nivel municipal, estatal y federal.

Artículo 23. El Sistema Nacional de Usuarios del Subsuelo establecerá la obligación de los poderes públicos de orientar su acción al estudio detallado de las instalaciones que se integren al subsuelo y determinar su viabilidad; así como prever las situaciones de riesgo o catástrofe.

Artículo 24. El Sistema Nacional de Usuarios del Subsuelo estará presidido por:

I. La Secretaría de Gobernación, a través de la Coordinación General de Protección Civil, concurrirán:

II. Las Secretarías de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, y Comunicaciones y Transportes;

III. Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad;

IV. Las direcciones de obras y servicios urbanos; agua potable y alcantarillado, ordenamiento territorial, y protección civil de las entidades federativas y municipios

V. El honorable Cuerpo de Bomberos;

VI. Los representantes de las empresas relacionadas con la introducción de gas natural, telecomunicaciones e infraestructura urbana;

VII. La Cámara Nacional de la Industria de la Construcción;

VIII. Representantes de las siguientes instituciones académicas: Instituto de Geofísica de la UNAM, Instituto de Ciencias Nucleares de la UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Instituto de Ingeniería de la UNAM, el Instituto Politécnico Nacional, el Colegio de Ingenieros; y las que se consideren necesarias para el cumplimiento de las obligaciones señaladas.

Capítulo III Ter
De la Comisión Reguladora del Subsuelo

Artículo 25. La federación, representada por la Secretaría de Gobernación, en coordinación con los estados, municipios y el Distrito Federal constituirán la Comisión Reguladora del Subsuelo, la cual tendrá entre sus objetivos:

I. Constituir el Sistema Nacional de Usuarios del Subsuelo;

II. Construir y actualizar los mapas y atlas de riesgo del subsuelo mexicano, regular el sistema de usuarios y de infraestructura del espacio que ocupa el subsuelo en vía pública y normar y definir los lineamientos técnicos y administrativos con el objeto de diseñar, excavar, construir, operar, supervisar, dar mantenimiento y reparar la red de infraestructura subterránea y reducir el impacto de las obras, mediante el control y coordinación de los planes de obra.

III. Solicitar a los usuarios del subsuelo, información sobre la naturaleza y el tendido de sus redes de infraestructura subterránea, croquis de localización de sus redes, materiales de construcción y conducción de fluidos, alcances e impacto de la infraestructura y profundidades, programa de atención a riesgos y protección civil y mecanismos de ingeniería a aplicar en las obras a fin de llevar un efectivo control de obras;

IV. Diseñar, organizar y actualizar, en coordinación con la federación, estados, municipios y el Distrito Federal, el sistema de información sobre usuarios del subsuelo, atlas de infraestructura subterránea y de normas oficiales de aplicación;

V. Vincularse con instituciones académicas y generar acuerdos para el desarrollo e investigación en materia de la mecánica de suelos, tecnología en ingeniería y arquitectura relacionada con el subsuelo; así como de materiales para infraestructura subterránea,

Artículo 26. La comisión atenderá las observaciones que emitan la Comisión Reguladora de Energía, la Secretaría de Energía, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y demás autoridades federales competentes, que en el ámbito de sus competencias establezcan y se relacionen con el tendido de redes de infraestructura subterránea.

Artículo 27. Para que un usuario del subsuelo pueda realizar trabajos de excavación, construcción, mantenimiento y reparación relacionados con el tendido de redes de infraestructura subterránea, deberá contar con la autorización del Programa Anual de Obra que expida la comisión.

Para el efecto la comisión expedirá la autorización del Programa Anual de Obra para excavación y construcción para proyecto nuevo o bien para renovación de infraestructura existente, siempre que el programa se presente al organismo con seis meses de anticipación a la fecha probable de inicio de la misma y éste haya sido revisado y aprobado por la comisión.

Artículo 28. Para efectos de reparaciones urgentes, se tomará en consideración la magnitud del problema y se expedirá de inmediato en caso de que pudiera implicar riesgo inminente en la población, en todo caso se deberá cumplir con la supervisión de la Comisión y de la Secretaría de Gobernación, a través de la Coordinación General de Protección Civil.

Se recorre el capitulado actual.

Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal tendrá un plazo no mayor a 45 días naturales para la expedición del Reglamento correspondiente.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2012.

Diputadas: María Guadalupe García Almanza, Laura Arizmendi Campos (rúbricas).

Que reforma el artículo 62 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, a cargo de la diputada Yolanda del Carmen Montalvo López, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, diputada federal Yolanda del Carmen Montalvo López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura, con fundamento en las facultades que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 71, fracción II, así como los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración de esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona un tercer párrafo al artículo 62 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, en materia del trabajo para personas con discapacidad, con base en la siguiente:

“El derecho al trabajo no significa que todos obtendremos un trabajo. Significa que tenemos la misma oportunidad para obtener un trabajo”

Exposición de Motivos

1) Antecedentes

El final de la década de los sesenta y principios de los setenta, ocurrieron en nuestro país sucesos políticos y sociales que transformaron de manera definitiva el rumbo de México, esto debido a la combinación de diversos acontecimientos mundiales y nacionales, que definirían nuevo modelo económico, político y social para los mexicanos.

Con el advenimiento de los procesos de alternancia y transición a la democracia 1 ocurridos a finales de la década de los ochenta y mediados de los noventa, surgieron gobiernos divididos 2 y legítimos, emanados de procesos electorales confiables y transparentes. Esto ocasionó que partidos políticos distintos al Partido Revolucionario Institucional (PRI), lograran triunfos en Municipios, Congresos Locales, Gubernaturas y en el Congreso Federal mismo, que permitió la aparición de nuevas formas de gobernar, basados en dos grandes ideologías, la izquierda y la derecha.

Con este cambio de paradigma social, político y jurídico, surge en la agenda de los partidos, la necesidad de incorporar las demandas de una sociedad cada día más informada, cansada de gobiernos caciquiles y autoritarios que durante más de siete décadas incluyeron en su discurso político los conceptos de justicia social y solidaridad, pero que en la práctica jamás formo parte de su agenda.

Ante este México más plural, exigente y demandante, la clase política mexicana se vio obligada a generar algunas condiciones sociales y políticas que garantizaran un mejor futuro y atención para los mexicanos, que permitiera atender las demandas de diversos grupos sociales, entre los que se encontraban: indígenas, mujeres, niños y niñas, adultos mayores, trabajadores, campesinos, migrantes y personas con discapacidad.

Una de esas demandas fue la incorporación plena al derecho a obtener un trabajo por parte de las personas con discapacidad. Con la llegada del nuevo siglo, los derechos de las personas con discapacidad se fortalecieron en países desarrollados y en algunos de América Latina, en especial el derecho a la salud, educación, trabajo y accesibilidad.

Y es precisamente el derecho al trabajo que ha transformado la cultura laboral en los sectores público y privado de diversos países, entendiendo que el factor humano en estos sectores económicos, se ha convertido en un capital vital para el éxito de los negocios y de la misma administración pública, ya que en la actualidad, una empresa es sostenible y perdurable en el tiempo, solo en la medida que se compromete con su capital humano, generando vías de acceso que favorezcan la diversidad laboral. Mientras que en el sector público el éxito de los Programas y Políticas Públicas en los que participan personas con alguna discapacidad humaniza y concientiza a quienes ser ven beneficiados por los mismos.

Ahora bien, debemos ser enfáticos y reiterativos en señalar que es importante asumir que la integración de las personas con discapacidad al mundo laboral, no solo responde a una necesidad y un derecho individual, sino que además fortalece el cuerpo social en su conjunto. Es un proceso en el que intervenimos todos, y que parte de la base del respeto por el otro.

2) Argumentación social y jurídica

A partir de la Convención de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del 2007 (CDPD), que entró en vigor en México el 3 de mayo de 2008, se propone un nuevo sistema en el cual en vez de buscar únicamente la protección de las personas con discapacidad, se busca primordialmente su plena capacidad jurídica e inclusión social y financiera en todos los ámbitos de la vida. 3

Por otra parte, es importante señalar que la Convención estatuye entre los principios generales que la inspiraron y que deben tenerse en consideración al momento de aplicar e interpretar las disposiciones que contiene, entre otros:

a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;

b) La no discriminación;

c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

e) La igualdad de oportunidades.

De igual manera, en el artículo 27 de la Convención, relativo al trabajo y empleo, se establece que: “...los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar y ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido en un mercado y un entorno laborales abiertos, inclusivos y accesibles, salvaguardando y promoviendo el ejercicio de este derecho para aquellas personas que adquieran una discapacidad durante el empleo...” .

Con tal propósito los Estados parte deberán, entre otras medidas, prohibir la discriminación en el empleo por motivos de discapacidad, permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y vocacional, y a servicios de colocación y formación profesional; promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias; y emplear a personas con discapacidad en el sector público.

Ahora bien, si revisamos la legislación internacional en la materia, nos encontramos con el hecho de que el fomento del empleo y la contratación de personas con discapacidad, ha sido una prioridad de las legislaciones europeas desde los años cincuenta, estableciendo mecanismos de inserción en el mercado laboral, fundamentalmente mediante la llamada reserva laboral y de lucha contra la discriminación con el objeto de revertir la segregación social de las mismas.

Ejemplo de lo anterior son las legislaciones española, francesa, italiana y argentina. En este sentido para el caso español, la Ley de Integración Social de los Minusválidos, establece en sus artículos 37 a 48 las normas relativas a la integración laboral, específicamente en el artículo 38.1, se señala que: “Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2 % sean trabajadores minusválidos”. 4

Para el caso francés, de acuerdo con la ley N° 75/534 de 1975, los órganos de la Administración del Estado, y los entes locales, así como los establecimientos públicos, cualquiera que sea su naturaleza, las empresas nacionales, las sociedades de economía mixta y las empresas privadas encargadas de un servicio público, tienen la obligación de contratar personas con discapacidad. 5

Asimismo, en Italia, el artículo 3° de la ley N° 68 del 12 de marzo de 1999, establece las normas para el derecho al trabajo del discapacitado, dispone la reserva de empleo, en entidades públicas o privadas, para las personas que estando en edad de trabajar sufran de una disminución física, psíquica, sensorial o sufran de una disminución intelectual, entre otras, en razón de un 7% de los puestos laborales para aquellos empleadores que ocupen más de 50 dependientes, dos puestos de trabajo para aquellos que empleen entre 36 y 50 dependientes, y un puesto de trabajo para aquellos empleadores que ocupen entre 15 y 35 trabajadores. 6

En Latinoamérica, la legislación Argentina ha contemplado la reserva laboral, estableciendo en la ley 22.431 que, “El Estado nacional, entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos- están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4°/0) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.” (Artículo 8). 7

Según datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Al año 2010, las personas que tienen algún tipo de discapacidad son 5 millones 739 mil 270 , lo que representa 5.1% de la población total .

Fuente: Inegi http://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/discapacidad.aspx?tema=P

Una persona puede tener más de una discapacidad, por ejemplo: los sordomudos tienen una limitación auditiva y otra de lenguaje o quienes sufren de parálisis cerebral presentan problemas motores y de lenguaje.

La integración laboral de las personas con discapacidad es el resultado de un proceso en el que intervienen diversos factores, algunos inherentes a la persona misma y otros son del entorno que soporta dicho proceso (STPS, 2002).

Situación laboral de la personas con discapacidad en México

De acuerdo al Censo realizado con base al Programa Nacional Para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad 2009-2012 (PRONADIS), este mostró que mientras en la población general la tasa de participación económica sería de 49.3%, en la población con discapacidad este índice incluiría solo 25%. El grupo de edad con mayor participación económica sería el de 40 a 44 años, dentro del 45.3% sería población económicamente activa, siendo significativamente superior la participación económica de los hombres 36.4%, en comparación con las mujeres 12.6%. 8

También se menciona en el censo, que una de cada tres personas con discapacidad se encontraba ocupada como trabajadores por su cuenta, mientras que, 6.4% de la población con discapacidad manifestó que no percibía pago alguno por su actividad, situación ligeramente superior en el caso de las mujeres 7.0%. 9

a) Inclusión laboral de personas con discapacidad auditiva

En ese contexto, donde el entorno es parte fundamental para la integración laboral de las personas con discapacidad, para el año 2000 la participación económica de las personas con discapacidad auditiva fue 30.6%, es decir, 31 de cada 100 personas de 12 años y más estaban trabajando o se encontraban en condiciones de realizar alguna actividad, contra 25% de las personas con discapacidad en general.

b) Inclusión laboral de personas con discapacidad motriz

La discapacidad motriz afecta el cuerpo de un individuo; hace que se limite el movimiento y puede afectar una pierna o ambas, un brazo o ambos, un hemisferio del cuerpo o la totalidad de éste. Cualquiera que sea el caso, generalmente es ocasionado por una enfermedad, deficiencia o accidente.

En el caso de las personas con discapacidad motriz la situación laboral cobra un panorama especial, algunos autores señalan que entre las principales causas de discapacidad se encuentran los accidentes, los cuales en su mayoría son de vehículos de motor o debido al desempeño de la actividad laboral; en este último caso, pocas veces la persona afectada logra incorporarse nuevamente a su trabajo. En el caso de México hay que tener presente que 24% de las discapacidades físicas se debieron a algún accidente y que 38.5% de las personas con este tipo de discapacidad tiene entre 15 y 59 años, que es denominada como la edad productiva.

Bajo este contexto, en donde el entorno juega un papel fundamental para la integración laboral de las personas con discapacidad; los resultados del censo reportan que la participación económica de las personas con discapacidad motriz fue 21.1%, es decir, 21 de cada 100 personas en edad de trabajar, estaban trabajando o se encontraban en condiciones de realizar alguna actividad económica, valor cercano al de las personas con discapacidad en general (25%).

Para el caso de la población ocupada con discapacidad motriz en el año 2000; de cada cien, diez no percibían ingresos, 48 percibían hasta dos salarios mínimos y 33 recibían por su trabajo más de dos salarios mínimos. Estos datos, muestran que este tipo de discapacidad no limita los logros laborales.

c) Inclusión laboral de personas con discapacidad mental

El concepto de discapacidad mental ha sufrido muchos cambios a través del tiempo, hasta llegar a la definición de que el retraso mental está caracterizado por un rendimiento intelectual significativamente inferior a la media, que generalmente coexiste junto a limitaciones en dos o más de las siguientes áreas de habilidades de adaptación: comunicación, autocuidado, vivienda, habilidades de socialización, utilización de la comunicación, autodirección, salud y seguridad, estudios, tiempo libre y trabajo.

Los desórdenes de tipo mental tienen gran impacto en los individuos, las familias y las comunidades. Los individuos sufren y manifiestan los síntomas derivados de los desórdenes, pero también padecen al no poder participar en actividades como el trabajo y la recreación, entre otros, que en su mayoría son consecuencia de prácticas discriminatorias. En otras ocasiones se preocupan por no poder cumplir con sus responsabilidades hacia la familia, amigos y se sienten angustiados por considerarse como una carga para otros (OMS, 2001).

En otro orden de ideas, es importante señalar que los resultados del censo del año 2000, reportan que la participación económica de las personas con discapacidad mental fue 12.7%; es decir, 13 de cada 100 personas en edad de trabajar estaban trabajando o se encontraban en condiciones de realizar alguna actividad económica, contra 25% de las personas con discapacidad en general.

Para el caso de la población ocupada con discapacidad mental en el año 2000 de cada 100, 19 no percibían ingresos, 56 percibían hasta dos salarios mínimos y sólo 16 más de dos salarios mínimos.

Las personas con discapacidad mental pueden recibir ingresos provenientes de acciones de política social, por alguna pensión, debidas a transferencias dentro o fuera del país y rentas, entre otras, independientemente de que cuente o no con un trabajo remunerado. Aun considerando el ingreso total que se percibían, se observa que era insuficiente y muy bajo, 83.5% de la población con discapacidad mental no recibían ingresos y apenas 12.9% percibían hasta dos salarios mínimos. Como se mencionó anteriormente, esto tiene consecuencias negativas en el acceso a bienes y servicios necesarios.

Programas y políticas públicas a nivel internacional para personas con discapacidad

A nivel internacional se está generando una nueva forma de considerar la cultura laboral para toda las personas y sobre todo para aquellas que por diversas circunstancias hacen frente a todo tipo de discriminación ya sea racial, económica, de género, sexual, etc. Esto se relaciona directamente, en países de capitalismo industrial avanzado, con el advenimiento de una sociedad mucho más crítica y reflexiva, exigente y comprometida con el respeto a la pluralidad, a la diversidad y, sobre todo, a los grupos más vulnerables.

Al estar inmersos en un mundo globalizado, es indispensable que los individuos de todas la naciones impulsen la creatividad y responsabilidad social para ofrecer una mejor calidad de vida para todas las personas y sobre todo para personas con discapacidad, ya que “las diferentes discapacidades no implican ausencia de capacidad profesional y mucho menos justifican el menosprecio de la persona humana” 10

Cuando hablamos de discriminación hacia las personas con discapacidad, estamos hablando de “la distinción que se hace de las personas con discapacidad que tiene como consecuencia impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales”. 11

Para contrarrestar la discriminación hacia las personas con discapacidad la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y otros organismos han puesto en marcha acciones que han permitido reconsiderar los derechos humanos de este grupo vulnerable.

Asimismo, la ONU se ha preocupado por la situación mundial y los problemas a los que se enfrentan las personas con discapacidad, por lo que ha proveído asistencia a los gobiernos para la prevención y rehabilitación de las personas con discapacidad física a través de misiones de consulta, capacitación de personal técnico y del establecimiento de centros de rehabilitación.

Por otra parte, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se ha preocupado por fomentar la justicia social, el respeto a los derechos humanos y laborales internacionalmente reconocidos; además, fomenta el desarrollo de organizaciones independientes de empleadores y de trabajadores, facilitándoles el asesoramiento y formación técnico.

La OIT cuenta además con un programa de discapacidad que fomenta la investigación y promueve el trabajo digno para hombres y mujeres con discapacidad y facilita medios para superar los obstáculos que impiden su plena participación en el mercado laboral, así como proporcionar asistencia a los responsables políticos y a los agentes sociales para el diseño y ejecución de programas de rehabilitación, formación y empleo.

En Canadá hay una gran variedad de disposiciones legislativas y de política, programas y servicios que están bajo la autoridad del gobierno. Se han creado sistemas y servicios paralelos en vez de complementarios. Estos programas preparan a los participantes para entrar al sistema laboral en igualdad de condiciones competitivas que sus colegas con cuerpos sanos. Pero estas iniciativas necesitan contar con financiamiento y opciones de programas para un sistema de mercado laboral más adaptado, equitativo y accesible.

Mario Hugo Rosal G, especialista en Formación Profesional de la Oficina de San José Costa Rica, OIT Organización Internacional del Trabajo, hace mención de las opciones ocupacionales para las Personas con Discapacidad (PCD) en diversas naciones del mundo, a continuación se mencionan los diferentes enfoques en los que se ha trabajado en diferentes países.

a) Política de empleo

• Legislación antidiscriminatoria donde la política de empleo se basa en la igualdad, no discriminación derechos y no obligatoriedad (EE.UU., Canadá, Australia).

• Política para personas con discapacidad en que se fomenta el empleo, requisitos legales, obligación y ejemplificación, cuotas y empleo reservado (mayoría de la Unión Europea).

b) Evolución de política de empleo para PCD

• Movimientos de personas con discapacidad, han politizado el tema: igualdad y derechos sociales (Irlanda).

• De intervención paternalista a política que fomente la independencia y responsabilidad.

Política de igualdad de oportunidades en el trabajo y en el acceso al mismo.

• Personas con discapacidad, con control sobre los medios de producción.

• Programas de creación de empleo para grupos vulnerables, (Finlandia, Francia).

c) Responsable de políticas y servicios para PCD

• Estados Unidos de América: Subdepartamento de Educación.

• Suecia: Autoridad Laboral.

• Canadá, Irlanda, España: Política intersectorial.

• En muchos de los países (13): No existe un único departamento, los cuales son: Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Dinamarca, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal y Reino Unido.

d) Servicios de apoyo al empleo

• Organismo especial para PCD (Irlanda).

• Transferencia a autonomías locales (Bélgica y España).

• Participación privada (Estados Unidos).

• Organizaciones de minusválidos (EE.UU. y Reino Unido).

e) Orientación, formación y colocación

• Formación acorde con necesidades de las empresas y del mercado (Suecia, Australia y Reino Unido).

• Mercado con proveedores públicos y privados.

• Tendencia a la formación en el trabajo (Canadá, Australia, EE.UU. y Reino Unido, UK).

f) Participación de personas con discapacidad (PCD)

• Más poder y participación, para la formulación de políticas, enmiendas a la constitución, derechos y menos discriminación (Reino Unido, Irlanda, Alemania).

g) Empleo con apoyo

• Se ofrece trabajo y apoyo continuo a los que lo necesitan para mantener el empleo (EE.UU., Australia, Canadá y Reino Unido).

• Se ha integrado a la estrategia de política (Australia y Reino Unido, UK.).

h) Adaptación

• EE.UU.: exige a las empresas que ofrezcan adaptación y el reconocimiento de igualdad de oportunidades.

• Canadá: cláusulas en legislación sobre derechos humanos sobre adaptación razonable y eliminación de obstáculos.

• UK: establece que las empresas deben de realizar cambios razonables en su infraestructura.

• Alemania: exige adaptación en el trabajo para personas con discapacidad.

i) Sistema de cuotas

• Tendencia de los años 20, empresas de cierto tamaño obligadas a un porcentaje de PCD (Austria, Francia, Alemania, Italia).

• A finales de los 40 se extendió el sistema de porcentajes a (UK, Países Bajos) y de manera reciente a países como (Irlanda, Bélgica, Grecia, España).

• Muchos países están revisando resultados (UK, Holanda, Grecia, Luxemburgo, Italia y España).

• Pagos compensatorios para cada persona que no se contrate (Austria, Francia y Alemania).

j) Persuasión

• Iniciativa para sector corporativo para fomentar empleo de PCD (Australia).

• Fondo Nacional, aumentar la sensibilidad de las personas (Finlandia).

• Acción voluntaria colectiva por empresas para contratar PCD.

k) Apoyo económico a las empresas

• Incentivos para compensar perdida o baja productividad o cambio de actitud; fomentar empleo de personas con difícil colocación (costes salariales, exención)

• Subsidios salariales (Francia, Finlandia, Suecia).

• Recuperación de gastos incurridos (Dinamarca, Holanda, Portugal).

• Subvenciones coordinadas, deducciones fiscales, compensación de impuestos (EE.UU.).

• Ayuda para la integración (Luxemburgo, Portugal, Australia, Francia).

l) Apoyo económico a empleados

• Ayuda económica directa (Alemania, Australia, Bélgica).

• Instrumental y equipo (Francia, Holanda, Irlanda, Portugal).

• Ayuda para el comienzo del empleo (Australia, Francia, EE.UU. Alemania, Finlandia).

• Subsidio por discapacidad durante el empleo (UK).

• Subsidio para complementar ingresos (Canadá, Australia).

Políticas Públicas del Gobierno Federal Mexicano para atender el tema

Para el caso mexicano, en los últimos 10 años se han creado algunas campañas en contra de la discriminación de las personas con discapacidad. Asimismo, se ha realizado un llamado a todos los empresarios para que dentro de sus empresas los tomen en cuenta como una fuerza laboral.

Por lo anterior, es necesaria la promoción de políticas públicas, reformas legislativas y condiciones laborales que provean la plena igualdad laboral de las personas con discapacidad.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en el marco de la Nueva Cultura Laboral, rescata la importancia de este tema, por lo que se otorga el reconocimiento Empresa Incluyente , a los centros de trabajo que emplean a personas con discapacidad con todas las prerrogativas de la ley y en las condiciones necesarias para el desarrollo de sus actividades.

Formalmente, las relaciones obrero-patronales deben de producirse en un marco de respeto mutuo de las partes. En este panorama, el papel del gobierno es primordial para garantizar que las condiciones en las que se desarrollan los empleados siempre se adecuen a la legislación. Muchos grupos sociales no se encuentran en condiciones de igualdad y respeto de sus derechos laborales, lo que les dificulta su integración a la vida social.

Para este sector social, la Nueva Cultura Laboral puede representar un cambio positivo de mentalidad y de actitud en la forma de ver y realizar el trabajo. Busca erradicar los vicios que todavía se viven en el mundo del trabajo y reforzar las cualidades, tratando de construir una nueva relación entre trabajadores, empresarios y gobierno para impulsar el desarrollo del ambiente laboral en México.

La nueva cultura laboral reconoce el valor del trabajo y la dignidad de las personas porque el trabajo contribuye a la realización personal y al logro del bien común familiar y nacional, por lo que debe valorarse mediante un salario justo, tomando en cuenta la situación del trabajador y su familia, así como las posibilidades de la empresa y las condiciones económicas del país.

Por otra parte, es importante señalar que es deber de los empleadores, ofrecer una mejor calidad en el empleo y un ambiente de seguridad, que permita evitar accidentes de trabajo, reflejándose esto en la elevación de las tasas de contribución al Seguro Social; porque la capacitación hace más aptas a las personas, más competentes para el desarrollo de sus tareas; porque se propicia una mayor productividad, evita retrasos, evita que se afecte el talento humano sobre el cual debe estar cimentada la productividad, la calidad y el desarrollo integral un país como México.

De esta manera, el trabajo entra a una fase de revaloración para todo tipo de persona, incluyendo a aquellas que padecen algún impedimento físico o mental y que de ninguna manera se deben desplazar, porque también son sujetos de derechos y obligaciones laborales. La clave es colocar a la persona en el centro, reconocer que el trabajo es para las personas y no las personas para el trabajo, y organizar las empresas como comunidades humanas productivas.

Recientemente, instituciones como el Grupo Financiero BANORTE-IXE han iniciado la promoción de un Programa de Inclusión Laboral para Personas con Discapacidad, basado en las medidas de inclusión laboral previstas en la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en donde se mandata que se debe reconocer el trabajo en igualdad de condiciones para cualquier ciudadano.

Este programa ya fue entregado al director general del Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad (CONADIS), teniendo como antecedente que este Programa ya ha sido implementado en el Grupo Financiero desde el año 2007 y que ha dado buenos resultados, a través de tres etapas: La primera es una fase de comunicación y concientización del personal que se va a contratar, a fin de conocer las habilidades y las capacidades de las personas, lo cual le permite a la persona el área o áreas laborales en donde pueda desarrollar su potencial humano y profesional; la segunda fase, es la de preparación para la integración del personal actual y, la tercera es la cobertura externa de nuevas vacantes. Actualmente el grupo financiero tiene contratadas alrededor de 30 personas con discapacidad, lo cual es un esfuerzo loable pero aún insuficiente.

Objeto de la iniciativa

Como podemos observar, aún hay mucho por hacer debido a que en nuestro país existe una enorme cantidad de personas con discapacidad que pueden trabajar, pero que no cuentan con las oportunidades y canales jurídicos necesarios para hacer efectivo su derecho al trabajo de manera equitativa e inclusiva.

De ahí la importancia de poder legislar y establecer una cuota laboral para las personas con discapacidad, que conlleve a una verdadera inclusión y por ende a un mejoramiento en su nivel de vida económica, social, cultural y de salud.

El objetivo es que las personas con discapacidad no sean una carga para sus familiares, ya que la mayoría de ellas pueden realizar actividades laborales remuneradas y a la vez su ingreso al sector salud.

No se trata sólo de tener leyes que estén llenas de buenas intenciones, se trata de lograr que el mandato se cumpla. De ahí que iniciar este proceso con el sector público, seguramente se convertirá en la punta de lanza para pasar más adelante al sector privado.

Recordemos que si las personas disponen de acceso a los apoyos adecuados que les permitan hacer frente a sus necesidades, dejan de ser personas discapacitadas; son personas en igualdad de condiciones; este ha de ser el objetivo de toda acción a escala profesional, individual y colectiva.

Con la entrada en vigencia de la nueva Ley General Para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGPIPCD), el pasado 30 de mayo del 2010, se dio un gran paso en la armonización jurídica nacional en materia de personas con discapacidad, luego de la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del 2007.

Sin embargo, estamos ciertos que reformar la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional estableciendo un porcentaje de contratación mínima del dos por ciento del total de las plazas del sector público nacional, traerá enormes beneficios en materia de trabajo, educación y salud para estas personas.

Según fuentes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), más del 60% de las personas con discapacidad están en edad de trabajar, sin embargo, presentan una tasa de desempleo de 80 a 100% mayor que las personas sin discapacidad.

En este sentido, es importante señalar que el sector público de nuestro país, según datos de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, éste cuenta con las siguientes plazas: Para el Gobierno Federal 1, 018, 227 plazas, para los Gobiernos Estatales 898, 613 plazas y para los Gobiernos Municipales 317, 540 plazas; lo cual suma un total de 2, 234, 380 plazas, por lo que aplicando la reserva del dos por ciento que se propone en la reforma, estaríamos en la posibilidad de emplear a por lo menos 400, 000 personas que tengan alguna discapacidad.

Como podemos observar, la integración laboral de las personas con discapacidad es el resultado de un proceso en el que intervienen diversos factores, algunos inherentes a la persona misma y otros, los más, son del entorno que soporta dicho proceso. Ante esta situación, la realidad es que los programas para este sector en nuestro país, difícilmente podrán avanzar sin un andamiaje jurídico de vanguardia.

Por lo anteriormente descrito, se presenta ante esta honorable asamblea para su análisis, discusión y, en su caso, aprobación, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma y adiciona un tercer párrafo al artículo 62 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Aparatado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 62. Las plazas de última categoría de nueva creación o las disponibles en cada grupo, una vez corridos los escalafones respectivos con motivo de las vacantes que ocurrieren, y previo estudio realizado por el Titular de la Dependencia, tomando en cuenta la opinión del Sindicato, que justifique su ocupación, serán cubiertas en un 50% libremente por los Titulares y el restante 50% por los candidatos que proponga el Sindicato. En ambos casos, por lo menos un 2% será ocupado por personas con discapacidad.

...

Los titulares de las dependencias realizarán las acciones para la adaptación, rehabilitación o mejora de los centros de trabajo a fin de proporcionar la accesibilidad necesaria a los trabajadores con discapacidad.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El ejecutivo federal deberá llevar a cabo la previsión presupuestal necesaria, para la aplicación del presente decreto, al enviar el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Notas

1 Entre 1994 y 1995 el sistema político mexicano dejó ver los rasgos más dramáticos de una crisis que para muchos anunciaba un “fin de régimen”. Como toda crisis política, se caracterizaba por la incapacidad de continuar dando respuesta a los desafíos sociales con los métodos conocidos. Sin embargo, su especificidad radicó en que las alternativas diseñadas desde el poder gubernamental fueron minando las estructuras en las que descansaba el sistema corporativo, pero sin proponer nuevas formas de organización política. El resultado fue un aumento de la incertidumbre sobre los caminos y el puerto de arribo al final de la crisis. Sin embargo, La incertidumbre es una característica definitoria de todo proceso de liberalización política. En México dicho proceso no fue suficiente para lograr verdaderos avances en la democracia formal y el posterior reconocimiento de los triunfos electorales a los partidos de oposición en el nivel municipal ni las cuatro gubernaturas panistas. La liberalización no pudo desmontar el autoritarismo que caracterizaba a los gobiernos estatales. Las premisas de partida para el tránsito democrático, el agotamiento institucional y un régimen autoritario se han convertido en las únicas certezas; el destino de la liberalización, al parecer, no necesariamente es la democratización sustantiva.

2 Los “gobiernos divididos” en México son un fenómeno político controversial. En los noventas, la idea de que el partido del presidente perdiera la mayoría absoluta en alguna de las dos cámaras legislativas, se entendía como un mecanismo democratizador que acotaría el presidencialismo. Una década más tarde, se acusa a los gobiernos divididos de provocar parálisis legislativa y de ser un obstáculo para la aprobación de reformas estructurales. Se sugiere, en consecuencia, que la democracia funcionaría mejor bajo gobiernos unificados. El primer gobierno dividido a nivel federal, en la época moderna del país, se dio a raíz de la elección intermedia de 1997. En dicha elección, el partido del presidente perdió la mayoría absoluta en la Cámara de Diputados y por primera vez en su historia el PRI no tuvo la capacidad de reformar leyes por sí mismo. El multipartidismo en la cámara baja resultó en la activación de diversos artículos constitucionales referentes a la división de poderes. Ochoa Reza, Enrique; y Pineda, Emilio: “Los gobiernos divididos y su beneficios”, en la revista Este País , número 194, pp. 41 – 45, México, Mayo de 2007.

3 La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD, por su sigla en inglés) es un instrumento internacional de derechos humanos de las Naciones Unidas o Derecho internacional de derechos humanos destinadas a proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad. Partes en la Convención tienen la obligación de promover, proteger y garantizar el pleno disfrute de los derechos humanos de las personas con discapacidad y garantizar que gocen de plena igualdad ante la ley.

El texto fue aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, y quedaron abiertos a la firma el 30 de marzo de 2007. Tras su aprobación por la Asamblea General, la Convención se abrió a los 192 Estados Miembros para su ratificación y aplicación. La Convención entró en vigor el 3 de mayo de 2008. Se trata del primer instrumento amplio de derechos humanos del siglo XXI y la primera convención de derechos humanos que se abre a la firma de las organizaciones regionales de integración. Señala un “cambio paradigmático” de las actitudes y enfoques respecto de las personas con discapacidad.

4 http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l13-1982.t7.html

5 http://www.univ-nancy2.fr/VIDEOSCOP/DL7/pdf/loi30juin75.pdf

6 http://www.handylex.org/stato/l120399.shtml

7 http://www.redconfluir.org.ar/juridico/leyes/l22431_1.htm

8 Calvario Martínez Leticia y otros, “Doble Discriminación Mujeres y Discapacitadas” en Revista Cámara , Revista de los Centros de Estudios de la Cámara de Diputados, México, Numero 2/Año 1/ junio 2011, paginas 26-27.

9 Op. Cit.

10 Asatashvili, Aleksi y Borjón López-Coteriilla, Inés, (2003) Panorama actual de los derechos humanos de las personas con discapacidad, página 96, México, CNDH.

11 Op. Cit., página 98.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2012.

Diputada Yolanda del Carmen Montalvo López

(rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes Federal del Trabajo, y del Impuesto sobre la Renta, a cargo del diputado Herón Agustín Escobar García, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Herón Escobar García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a la consideración del pleno, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, así como la adición de un artículo 285 a la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De manera frecuente en nuestro país nos encontramos con la sorpresa de que cientos de personas jubiladas y adultos mayores se encuentran ocupados desarrollando distintos oficios fuera de sus actividades en las que habitualmente eran empleados debido a sus conocimientos, capacidades y profesiones.

Decir que algunos de ellos pasaron toda su vida en puestos que tiene que ver con sus estudios profesionales o bien, por la especialización adquirida en sus labores diarias, es algo que para muchos no signifique nada por el desconocimiento pleno de la importancia de dichas actividades, sin embargo, para muchos otros, la experiencia y los conocimientos no sólo mostrados en la ejecución de sus actividades, sino también mediante el reflejo de sus enseñanzas hacia otros, es un asunto del cual hay que partir para brindar un reconocimiento a los esfuerzos de toda una vida de trabajo, así como para fortalecer la misma vida laboral de la nación.

En estricto sentido debemos tomar en cuenta que la ocupación de personas adultas mayores y de personas jubiladas, no es un despropósito, pues se trata de dar la oportunidad a que cientos de estas personas se incorporen a una vida laboral con menos desgate para favorecer sus condiciones físicas y de salud, además de inhibir en mayor medida la probable condición de depresión al no considerarse productivos para sus familias y para la sociedad.

Siendo así, encontramos en diversas publicaciones y estudios que, para una persona retirada de la vida laboral, representa “un momento de estrés, especialmente de prestigio” puesto que el retiro supone una pérdida de poder adquisitivo o un descenso en la autoestima”.

Con ello, la calidad de vida en la vejes representa el parte aguas de una estabilidad emocional futura para ellos mismos y para las personas quienes las rodean.

Considerar situaciones de gasto o de una seguridad económica, además de la inclusión social, resultan factores preponderantes en la forma de pensar de cada una de ellas.

Es por eso que nos preocupamos por dar más y mejores oportunidades de desarrollo laboral a nuestros adultos mayores y jubilados, mismas que enteramente se verán reflejadas en la ya mencionada estabilidad económica y emocional, pero al mismo tiempo, promete una considerable disminución en los índices de depresión, un aumento en la calidad de vida en la población adulta mayor, así como el mejoramiento de los niveles de producción y calidad en los productos y servicios en todas y cada una de las empresas quienes permitan el desempeño de actividades laborales de las personas de la tercera edad.

Por lo expuesto, sometemos a su consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se reforman los artículos 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, la fracción V del artículo 153-F, los artículos 153-I, 153-J, las fracciones II y III del artículo 153-K así como el mismo artículo 153-K, los artículos 153-L, el párrafo primero del artículo 153-M, la fracción I del artículo 153-P y el párrafo primero del artículo 153-U, todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 153-A. Todo trabajador tiene el derecho a que su patrón le proporcione capacitación o adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida y productividad, incorporar en los programas de capacitación a las personas jubiladas y de la tercera edad con experiencia en las labores de la empresa, para la formación de trabajadores de la misma o distinta empresa y para el área en la cual se desarrolle dicha persona, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o sus trabajadores y aprobados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 153-B. Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al artículo anterior les corresponde, los patrones podrán convenir con los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento, se proporcione a éstos dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de personal propio como puede ser alguna persona de la tercera edad con amplia experiencia en las labores que desempeña la empresa, instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan y que se registren en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. En caso de tal adhesión, quedará a cargo de los patrones cubrir las cuotas respectivas.

Artículo 153-C. Las instituciones o escuelas que deseen impartir capacitación o adiestramiento, así como su personal docente y personas de la tercera edad, deberán estar autorizadas y registradas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 153-D. Los cursos y programas de capacitación o adiestramiento de los trabajadores, podrán formularse respecto a cada establecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrial o actividad determinada. Lo anterior, no exime la posibilidad de impartir dichas capacitaciones por parte de personas de la tercera edad con amplia experiencia.

Artículo 153-E. La capacitación o adiestramiento a que se refiere el artículo 153-A, deberá impartirse al trabajador durante las horas de su jornada de trabajo; salvo que, atendiendo a la naturaleza de los servicios, patrón, capacitador y trabajador convengan que podrá impartirse de otra manera; así como en el caso en que el trabajador desee capacitarse en una actividad distinta a la de la ocupación que desempeñe, en cuyo supuesto, la capacitación se realizará fuera de la jornada de trabajo.

Artículo 153-F. La capacitación y el adiestramiento deberán tener por objeto:

I. a IV. ...

V. En general, mejorar las aptitudes y condiciones emocionales del trabajador.

Artículo 153-I. En cada empresa se constituirán Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento, integradas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, donde pueden incluir uno o más trabajadores jubilados o de la tercera edad con amplia experiencia en el ramo, los cuales vigilarán la instrumentación y operación del sistema y de los procedimientos que se implanten para mejorar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores, y sugerirán las medidas tendientes a perfeccionarlos; todo esto conforme a las necesidades de los trabajadores y de las empresas.

Artículo 153-J. Las autoridades laborales cuidarán que las Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento se integren y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el cumplimiento de la obligación patronal de capacitar y adiestrar a los trabajadores, tomando siempre en cuenta la posibilidad de incorporar a personal jubilado y de la tercera edad para efectuar dichas labores.

Artículo 153-K. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social podrá convocar a los Patrones, Sindicatos, Trabajadores libres y Personal jubilado o de la tercera edad que formen parte de las mismas ramas industriales o actividades, para constituir Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento de tales ramas Industriales o actividades, los cuales tendrán el carácter de órganos auxiliares de la propia Secretaría.

Estos comités tendrán facultades para:

I. ...

II. Colaborar en la elaboración del Catálogo Nacional de Ocupaciones y en la de estudios sobre las características de la maquinaria, equipo en existencia, personal especializado y con experiencia, de la tercera edad y jubilados y uso en las ramas o actividades correspondientes;

III. Proponer sistemas de capacitación y adiestramiento para y en el trabajo, en relación con las ramas industriales o actividades correspondientes, donde pueda contemplarse la participación de personal de la tercera edad y jubilados por su amplia experiencia ;

Artículo 153-L. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de designación de los miembros de los Comités Nacionales de Capacitación y Adiestramiento, dando espacio a los comentarios y puntos de vista derivados de la experiencia de las personas jubiladas y pensionadas, según lo puedan probar en su ramo de competencia, así como las relativas a su organización y funcionamiento.

Artículo 153-M. En los contratos colectivos deberán incluirse cláusulas relativas a la obligación patronal de proporcionar capacitación y adiestramiento a los trabajadores, además de considerar para éstas la amplia experiencia que poseen las personas jubiladas y de la tercera edad, conforme a planes y programas que satisfagan los requisitos establecidos en este capítulo.

...

Artículo 153-P. El registro de que trata el artículo 153-C se otorgará a las personas o instituciones que satisfagan los siguientes requisitos:

I. Comprobar que quienes capacitarán o adiestrarán a los trabajadores, están preparados profesionalmente en la rama industrial o actividad en que impartirán sus conocimientos. Lo anterior podrá ser cumplido con la simple recomendación del patrón o en su caso de la aceptación de los trabajadores por la amplia experiencia según su ramo o actividad en las que se hayan desempeñado las personas jubiladas o de la tercera edad.

Artículo 153-U. Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha capacidad o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen de suficiencia que señale la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Los términos anteriores no incluyen a los trabajadores jubilados o de la tercera edad quienes hayan sido aprobados para fungir como capacitadores por parte del patrón o en su caso aceptados por los trabajadores en capacitación de una empresa.

Segundo. Se adiciona un artículo 222 Bis a la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue;

Artículo 222 Bis. El patrón que contrate a personas de la tercera edad o jubilados, podrá deducir de sus ingresos, un monto equivalente al 25 por ciento del impuesto sobre la renta de estos trabajadores retenido y enterado conforme al capítulo I del Título IV de esta ley, siempre y cuando el patrón esté cumpliendo respecto de dichos trabajadores con la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley del Seguro Social.

Transitorios

Primero. El presente decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los catorce días del mes de febrero de 2012.

Diputado Herón Escobar García (rúbrica)

Que establece las características de dos monedas de plata conmemorativas del centenario de la fundación de la Escuela Libre de Derecho, a cargo del diputado Mario Alberto Becerra Pocoroba, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Mario Alberto Becerra Pocoroba, diputado a la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, presidente de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, fracción I, 77, 78 y 102, numeral 2, fracción VI, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto que establece las características de dos monedas conmemorativas del centenario de la Escuela Libre de Derecho, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Gracias a los vientos de libertad que trajo al país la Revolución Mexicana y al espíritu democrático que inspiró el presidente Francisco I. Madero, la Escuela Libre de Derecho fue fundada el 24 de julio de 1912.

La Escuela Libre de Derecho nace y se mantiene con la intención de abrir una alternativa en la formación profesional de los abogados, a partir de una educación libre, ajena al poder público, a todo fin político y a cualquier credo religioso. Fue concebida como una institución dedicada exclusivamente a la enseñanza de la ciencia jurídica y sus auxiliares.

Su origen libertario y democrático quedó plasmado desde sus primeros días al incorporar como principios fundamentales de la Institución, el servicio gratuito del profesorado así como las cuotas no onerosas de los alumnos, con las que se sostiene la Escuela. Así mismo, se dispuso desde el principio, de un régimen de exigencia, responsabilidad y de excelencia académica, lo que enmarca el significado de libertad educativa que debe representar para cualquier institución de nuestro país.

A la creación de esta institución singular, concurrieron los más prestigiados abogados del foro mexicano, que se incorporaron a ella sin cortapisa alguna, en virtud de que la Escuela desde entonces ha promovido la tolerancia y la pluralidad de pareceres, lo que ha dado como resultado que en ella puedan participar todas las ideas y todas las posturas, en un ambiente de libertad y de respeto.

De esta manera, la Escuela Libre de Derecho se constituyó en la primera institución de educación superior de carácter privado o particular del país, obteniendo el reconocimiento a la validez de sus estudios desde el año de 1930.

Casi un siglo después, la escuela mantiene intacto los principios y valores que le dieron origen.

Más de 3 mil 600 abogados han obtenido su título profesional en esta institución, destacándose en todos ellos el compromiso y la responsabilidad profesional. De sus aulas han egresado quienes serían algunos de los más destacados abogados postulantes del México en el siglo XX y principios del XXI, además de prestigiados notarios, directivos de empresas y negociaciones privadas, funcionarios públicos, presidentes de la Republica, ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, diputados y senadores, jueces y magistrados, profesores e investigadores, consultores, diplomáticos y escritores, así como en muchas otras variantes de la actividad profesional.

Por otra parte, la Escuela ha formado una de las más importantes bibliotecas jurídicas del país y mantiene estrechas relaciones a favor de la educación de excelencia con diversas universidades nacionales y del extranjero.

Por los valores que la rigen, por los principios que la inspiran, por el desempeño de sus alumnos y profesores, por la actuación pública de sus egresados, la Escuela Libre de Derecho pertenece a México y a los mexicanos, y orgullosamente existe gracias a la propia sociedad y a la propia necesidad moral y espiritual que la sostiene, como un espacio de libertad, de independencia, de tolerancia, de pluralidad, de respeto, de exigencia y de excelencia académica.

El 24 de julio de 2012, la Escuela Libre de Derecho celebrará su primer centenario de existencia.

En virtud de las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que establece las características de dos monedas de plata conmemorativas del centenario de la fundación de la Escuela Libre de Derecho

Artículo Primero. Se establecen las características de una moneda de plata conmemorativa del centenario de la fundación de la Escuela Libre de Derecho, de conformidad con el inciso c) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que a continuación se señalan:

Valor nominal: Cinco pesos.

Forma: Circular.

Diámetro: 40 milímetros.

Ley: 0.999 (novecientos noventa y nueve milésimos) mínimo de plata pura.

Peso: 31.103 gramos (31 gramos, 103 miligramos), equivalente a 1 (una) onza troy de plata pura.

Contenido: 1 (una) onza troy de plata pura.

Tolerancia en Ley: 0.001 (un milésimo) en más o en menos.

Tolerancia en peso: Por unidad, 0.175 gramos (ciento setenta y cinco miligramos). Por conjunto de mil piezas: 1 gramo. Ambas en más o en menos.

Canto: Estriado continuo.

Cuños:

Anverso: Al centro, el escudo nacional en relieve escultórico, circundado con la leyenda “Estados Unidos Mexicanos”.

Rodeando a éste y siguiendo el contorno del marco, la reproducción de diferentes Escudos nacionales utilizados a través de la historia de nuestro país, así como del águila que se encuentra en la parte central de la primera página del Códice Mendocino. El marco liso.

Reverso: El motivo de esta moneda será el que, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del presente decreto, apruebe el Banco de México a propuesta de la Escuela Libre de Derecho. Dicho motivo deberá referirse, invariablemente, a su contribución al desarrollo de la disciplina jurídica a cien años de su fundación.

Artículo Segundo. Se establecen las características de una moneda de un kilogramo de plata conmemorativa del centenario de la fundación de la Escuela Libre de Derecho, de conformidad con el inciso c) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que a continuación se señalan:

Valor Nominal: Cien pesos.

Forma: Circular.

Diámetro: 110 milímetros.

Ley: 0.999 gramos (novecientos noventa y nueve milésimos) mínimo de plata pura.

Peso: 1000 gramos (Mil gramos), equivalente a 32.15 (treinta y dos con quince) onza troy de plata pura.

Contenido: 1000 gramos (Mil gramos) de plata pura.

Tolerancia en Ley: 0.001 (un milésimo) en más o menos.

Tolerancia en Peso: Por unidad, 2.4 g (dos gramos cuatro decigramos).

Canto: Estriado continuo.

Cuños:

Anverso: Al centro, el Escudo Nacional en relieve escultórico, circundado con la leyenda “Estados Unidos Mexicanos”.

Rodeado a este y siguiendo el contorno del marco, la reproducción de diferentes Escudos Nacionales utilizados a través de la historia de nuestro país, así como del águila que se encuentra en la parte central de la primera página del Códice en Mendocino. El marco liso.

Reverso. El motivo de esta moneda será el que, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del presente decreto, apruebe el Banco de México a propuesta de la Escuela Libre de Derecho. Dicho motivo deberá referirse, invariablemente, a su contribución al desarrollo de la disciplina jurídica a cien años de su fundación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Escuela Libre de Derecho enviará al Banco de México el diseño del motivo que se contendrá en el reverso de las monedas a que se refiere el presente decreto, a más tardar dentro de los 30 días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. En caso de que la Escuela Libre de Derecho no presente una propuesta del motivo indicado en este articulo, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, corresponderá al Banco de México realizar el diseño de que se trate, a fin de que se contenga en el reverso de las monedas.

Las monedas a que se refiere el presente decreto podrán comenzar a acuñarse a los 90 días naturales posteriores a la fecha límite de entrega del diseño señalado en el párrafo primero del presente artículo.

Tercero. Corresponderá a la Casa de Moneda de México realizar los ajustes técnicos que se requieran para que el motivo que proponga la Escuela Libre de Derecho en los términos de los artículos primero y segundo, así como del segundo transitorio de este decreto, pueda ser utilizado en el reverso de las monedas conmemorativas a que se refieren los citados artículos. En todo caso, los ajustes técnicos que se realicen en los términos de este artículo deberán ser acordes con las características esenciales del motivo propuesto.

Cuarto. Corresponderá al Banco de México cualquier derecho de propiedad industrial o intelectual derivado de la acuñación de las monedas.

México, DF, a 14 de febrero de 2012.

Diputado Mario Alberto Becerra Pocoroba (rúbrica)