Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3450-II, martes 14 de febrero de 2012


Declaratoria de publicidad de dictámenes

Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva

Honorable Asamblea:

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de conformidad con lo enunciado en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 80, 82, numeral 1, 85, 176 y 182, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen:

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada por el pleno de la Cámara de Diputados el 14 de abril de 2011 fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, por la diputada federal Paz Gutiérrez Cortina, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura.

2. En sesión celebrada por el pleno de la Cámara de Diputados el 4 de noviembre de 2010, fue presentada la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, por los diputados federales María de Jesús Aguirre Maldonado y Eduardo Alonso Bailey Elizondo, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura.

3. En la sesión del Pleno de la Cámara de Diputados efectuada el 24 de marzo de 2011, fue presentada la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2o. de la Ley General de Educación, por la diputada federal Nely Edith Miranda Herrera, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LXI Legislatura.

4. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, LXI Legislatura, en uso de sus atribuciones, acordó turnar las Iniciativas en comento a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

5. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos dio trámite de recibo a cada una de las Iniciativas de referencia y decidió iniciar su discusión conjunta, debido a que proponen reformas sobre temas coincidentes.

II. Contenido de las iniciativas

A. Iniciativa de la diputada Paz Gutiérrez Cortina

La diputada Gutiérrez manifiesta preocupación por el alto grado de exclusión que viven en nuestro país las personas con discapacidad. Señala que, de acuerdo con cifras oficiales, “en 2010 menos del 8 por ciento de las personas con discapacidad cuenta con educación básica completa, 1 y considerando otros indicadores, los niños y niñas con discapacidad enfrentan hasta 10 veces más exclusión en la escuela que el resto de los educandos, misma que va del 26 por ciento en la educación primaria, hasta cerca del 95 por ciento en la educación superior.” 2

Las cifras anteriores –argumenta– indican que la mayoría de los niños y niñas en esta condición están destinados a seguir una carrera y un estilo de vida diferente en términos de empleo y autosuficiencia. 3

La diputada Gutiérrez manifiesta en su exposición de motivos la necesidad de realizar reformas legales y de implementar políticas educativas que permitan que tanto las personas con discapacidad como aquéllas con aptitudes y capacidades sobresalientes se desarrollen plenamente en las instituciones del sistema educativo nacional. Para ello –afirma– es indispensable fomentar el respeto y el aprecio por la diversidad y reconocer la igualdad de las personas en dignidad y derechos.

De manera específica, la Iniciativa busca contribuir a eliminar las barreras que impiden la inclusión de estas personas en las aulas y su formación efectiva en igualdad de condiciones con el resto de los individuos. Se plantea como marco el compromiso que el Estado mexicano asumió por respetar y promover los derechos de las personas con discapacidad, al ratificar en 2001 la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y en 2008 la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

En la argumentación se señala la necesidad de transitar de la concepción de “integración” predominante en el artículo 41 de la Ley General de Educación, hacia un enfoque inclusivo y transversal que permee en toda la legislación y en toda la política educativa, fomentando una cultura de inclusión para las personas con discapacidad en todos los planteles educativos.

La Iniciativa contiene el siguiente proyecto de decreto:

Artículo 2o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

Las personas con discapacidad tienen derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo nacional en todos sus niveles y modalidades, sin discriminación, con equidad y en igualdad de oportunidades.

(...)

(...)

Artículo 7o. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a XVI. ...

XVII. Fomentar la educación inclusiva y la valoración de la diversidad como una condición de enriquecimiento social y cultural, sin discriminación de acuerdo con el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I. ...

II. ...

III. Elaborar y mantener actualizados y en formatos accesibles para las personas con discapacidad, los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos , mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación.

IV. a XIV. ...

Artículo 20. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros, incluyendo maestros con discapacidad , que tendrá las finalidades siguientes:

I. a IV. ...

(...)

Artículo 38. La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la comunidad sorda, de la población rural dispersa y grupos migratorios.

Artículo 41. La educación especial está destinada a personas con y sin discapacidad, incluyendo a las personas con aptitudes sobresalientes, que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, con equidad social incluyente y con perspectiva de género, considerando siempre la protección del interés superior del educando.

Tratándose de menores de edad con discapacidad, esta educación garantizará su inclusión a los planteles de educación regular , mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos, incluyendo la realización de ajustes razonables y las medidas de apoyo que sean necesarias.

Para quienes opten por los servicios escolarizados de educación especial, ésta garantizará el máximo desarrollo del potencial del educando para su plena participación comunitaria y social; elaborando los materiales de apoyo didáctico necesarios.

La autoridad educativa federal en todos los niveles educativos y las instituciones de educación superior deberán homologar criterios para la evaluación, acreditación y certificación de todos los educandos con y sin discapacidad que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación.

La educación especial incluye la orientación y participación de los padres de familia o responsables de las personas con discapacidad , así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica regular para garantizar la educación inclusiva .

Artículo 54 Bis. Las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas que tengan como objeto prestar servicios educativos sin fines de lucro, podrán impartir educación en términos de la presente ley. Las autoridades competentes podrán otorgar apoyo para la formación y actualización del personal de dichas organizaciones, así como otros recursos conforme a los programas y modalidades que se determinen.

Artículo 55. Las autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I. a III. ...

IV. Con ajustes razonables para garantizar una efectiva educación inclusiva de los diversos grupos de la población.

Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. a XVI. ...

XVII. Negar la inscripción, aislar, segregar o discriminar a las personas con discapacidad, u omitir llevar a cabo los ajustes razonables que sean necesarios para garantizar su inclusión.

B. Iniciativa de los diputados Aguirre Maldonado y Bailey Elizondo

En su exposición de motivos los promoventes señalan que pese a los esfuerzos realizados a lo largo de la historia de nuestro país, no se ha logrado una cobertura total de los servicios educativos y por lo tanto, tampoco se ha garantizado el derecho a la educación al que obligan diferentes instrumentos jurídicos nacionales e internacionales. Los sectores sociales menos favorecidos son quienes más padecen las complicaciones para acceder a los servicios educativos, “ya sea porque las escuelas no tienen espacios suficientes, los padres de familia no cuentan con recursos para mantener a los hijos estudiando, no hay planteles cercanos, los horarios de trabajo de los padres no compaginan con los de las escuelas” o “la falta de infraestructura”.

Ante ese panorama, una parte de las soluciones –se afirma– provienen de la sociedad civil organizada. En el caso específico de la educación preescolar, se han conformado centros comunitarios u otras instituciones que tienen por objeto prestar servicios educativos sin fines de lucro a la población que no tiene acceso a escuelas públicas y mucho menos privadas. Estos servicios –que se caracterizan por ser autogestivos y por contar con el apoyo y la participación de los padres de familia– trabajan en coordinación con autoridades gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, generalmente proporcionan alimentación, custodia y atención médica, operan con bajas tarifas y cuotas diferenciadas, además de que cuentan con horarios amplios y flexibles.

“Sin embargo, el problema radica en que dichas organizaciones no cuentan con reconocimiento jurídico en la Ley General de Educación, por lo que los programas y planes de estudio muchas veces no cuentan con validez, dejando desprotegidos a los niños que han recibido educación en los centros comunitarios del sector social.”

Para cubrir tal hueco jurídico, se propone reconocer oficialmente a los centros comunitarios e instituciones afines y en consecuencia emitir normas específicas para su incorporación al sistema educativo nacional, acordes con su objeto, organización y administración, operación y finalidad no lucrativa. Se propone el siguiente proyecto de decreto:

Artículo 54 Bis. Los particulares dentro del sector social, a través de los centros comunitarios y demás instituciones que tengan por objeto proporcionar educación sin fines de lucro, podrán impartir educación en los términos de la presente ley. Para lo anterior, los centros comunitarios deberán contar con las siguientes características:

I. Su administración y operación serán resultado de procesos sociales autogestivos de las comunidades, en coordinación con instituciones gubernamentales u organizaciones no gubernamentales;

II. Deberán constituirse como asociaciones civiles, instituciones de asistencia privada u otras formas legales de asociación no lucrativa para participar en proyectos de desarrollo social;

III. Además de los planes y programas de estudio respectivos, contarán con programas complementarios de salud, nutrición y fortalecimiento de la cultura;

IV. Deberán funcionar en un horario que fluctuará de 8 a 12 horas diarias;

V. Los encargados de los centros comunitarios deberán formar parte de la comunidad y recibirán instrucción y formación para su desempeño a través de programas de capacitación y educación permanente, implantados por la secretaría, por entidades de los tres órdenes de gobierno o por organizaciones civiles, con la finalidad de realizar con mejores habilidades la función encomendada.

La autoridad educativa federal, en ejercicio de sus atribuciones, emitirá normas específicas para la operación de las actividades educativas de los centros comunitarios, acorde con su objeto, organización, administración, operación y finalidad no lucrativa.

Artículo 57 Bis. Los centros comunitarios y demás instituciones que tengan por objeto proporcionar educación sin fines de lucro que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán

I. Cumplir lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente ley;

II. Cumplir los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes;

III. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55; y

IV. Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen.

C. Iniciativa de la diputada Nely Edith Miranda Herrera

Mediante esta Iniciativa, la diputada Miranda busca que las personas con discapacidad puedan acceder en igualdad de condiciones a las instituciones educativas. Señala que esto no es un problema menor, puesto que de acuerdo con el duodécimo Censo General de Población y Vivienda (Inegi) en el año 2000 en nuestro país 1 millón 795 mil personas tenían algún tipo de discapacidad, lo cual representaba el 1.8 por ciento de la población total.

La promovente señala como una responsabilidad de los poderes públicos federales, eliminar los obstáculos que limitan el ejercicio de los derechos ciudadanos e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país. Se propone el siguiente proyecto de decreto:

Artículo 2o. ...

...

...

Las personas con discapacidad tendrán acceso a recibir educación en cualquiera de los niveles que esta ley especifica, por lo que no se les prohibirá de este derecho por razones de déficit funcionales, sensoriales o estéticos que presenten. Asimismo, el Estado proveerá las condiciones de accesibilidad y disfrute pleno de los servicios educativos, promoviendo además acciones sustantivas, de sensibilización y sociabilización, para garantizar de manera plena su integración social.

III. Consideraciones generales

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados comparte con los promoventes de las iniciativas descritas en el punto anterior la preocupación por la atención educativa que reciben los niños y jóvenes –con y sin discapacidad– que tienen necesidades educativas especiales, así como por las limitaciones de nuestro sistema educativo para implementar una política de auténtica inclusión. Sin duda éste es un terreno en el que a nuestro país le resta un largo trecho por recorrer.

Nuestro país, junto con 91 naciones más, se adhirió en 1994 a la Declaración de Salamanca y Marco de Acción para las Necesidades Educativas Especiales, promovida por la UNESCO. Los compromisos que México asumió al adherirse a dicha declaración son los siguientes:

- todos los niños de ambos sexos tienen un derecho fundamental a la educación y debe dárseles la oportunidad de alcanzar y mantener un nivel aceptable de conocimientos,

- cada niño tiene características, intereses, capacidades y necesidades de aprendizaje que le son propios,

- los sistemas educativos deben ser diseñados y los programas aplicados de modo que tengan en cuenta toda la gama de esas diferentes características y necesidades,

- las personas con necesidades educativas especiales deben tener acceso a las escuelas ordinarias, que deberán integrarlos en una pedagogía centrada en el niño, capaz de satisfacer esas necesidades,

-las escuelas ordinarias con esta orientación integradora representan el medio más eficaz para combatir las actitudes discriminatorias, crear comunidades de acogida, construir una sociedad integradora y lograr la educación para todos; además, proporcionan una educación efectiva a la mayoría de los niños y mejoran la eficiencia y, en definitiva, la relación costo-eficacia de todo el sistema educativo. 4

La UNESCO establece que “la educación inclusiva y de calidad se basa en el derecho de todos los alumnos a recibir una educación de calidad que satisfaga sus necesidades básicas de aprendizaje y enriquezca sus vidas. Al prestar especial atención a los grupos marginados y vulnerables, la educación integradora y de calidad procura desarrollar todo el potencial de cada persona. Su objetivo final es terminar con todas las modalidades de discriminación y fomentar la cohesión social”. 5

La educación inclusiva se refiere a todos los niveles y modalidades educativas, por lo cual los criterios y principios deben ser atendidos también por la educación especial.

En este marco, durante las dos últimas décadas en nuestro país se han impulsado algunos programas que se proponen una educación integradora o inclusiva. Sin embargo, aun se enfrentan severos rezagos en este sentido. Tal como se menciona en la iniciativa de la diputada Gutiérrez Cortina, para 2010 “menos del 8 por ciento de las personas con discapacidad cuenta con educación básica completa 6 , y considerando otros indicadores, los niños y niñas con discapacidad enfrentan hasta 10 veces más exclusión en la escuela que el resto de los educandos, misma que va del 26 por ciento en la educación primaria, hasta cerca del 95 por ciento en la educación superior”. 7

Otro de los terrenos en los que se aprecia rezago es el legislativo, puesto que la Ley General de Educación mantiene la visión de la “integración” de los niños con necesidades educativas especiales. En este sentido, la dictaminadora coincide con la promovente en la necesidad de armonizar con la conceptualización actualmente utilizada en el medio de la educación especial, de manera que se contribuya desde este ámbito a la creación de una auténtica cultura de la inclusión.

Por lo que toca específicamente al reconocimiento de la educación preescolar ofrecida por organizaciones de la sociedad civil, los integrantes de esta Comisión reconocemos que el carácter obligatorio de la educación preescolar para niños de tres a cinco años de edad establecido en 2002, ha obligado a una expansión del servicio tanto en el ámbito público como en el privado. Pese a ello, actualmente el sistema educativo enfrenta la insuficiencia de los servicios educativos del nivel, especialmente en las entidades y zonas de mayor pobreza.

El Consejo Nacional de Autoridades Educativas (Conaedu) elaboró un análisis 8 de la cobertura actual y la estimada para los próximos años del servicio de preescolar. A continuación se presentan los principales datos:

1. En el ciclo escolar 2006-2007, la población de 3 años no atendida por preescolar a nivel nacional fue de 69.4 por ciento. El problema fue más grave en algunos estados: en Colima se registró el 98 por ciento y en Campeche el 92 por ciento.

2. La cobertura para el primer año de preescolar en el presente ciclo escolar (2007-2008) se estima en 35.6 por ciento. Para el ciclo 2008-2009 se estima en 41 por ciento, lo cual significa que más de 1 millón 100 mil niños de tres años no tendrían acceso, constituyendo un rezago temprano e incrementando la brecha de inequidad, ya que los educandos excluidos de este servicio en su mayoría pertenecen a estratos sociales caracterizados por la pobreza.

3. La cobertura universal de niños de tres años en 2008-2009 implicaría la creación de 61,984 grupos, lo cual significaría una erogación de más de 20,000 millones de pesos.

4. De mantenerse el crecimiento inercial de los últimos años en la matrícula, la cobertura de los niños de tres años para 2012-2013 sería de 53.4 por ciento, mientras que la cobertura universal se lograría aproximadamente en el año 2030.

Frente a este panorama, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos reconoce que el ofrecimiento de servicios educativos en el nivel preescolar por parte de distintas organizaciones de la sociedad civil –como la Cooperativa Popular de Madres Educadoras (Copome), la Fundación de Apoyo a la Infancia (FAI), Save the Children y Ayuda en Acción, entre otras- significa una valiosa aportación en el propósito de atender a toda la población en edad escolar.

Los servicios ofrecidos por estas organizaciones se dirigen principalmente a los sectores más pobres de población que requieren un servicio con horario más amplio que el de las escuelas oficiales regulares, lo cual permite a los padres y madres cubrir sus horarios laborales con la confianza de que sus hijos son atendidos de manera adecuada por personas de la misma comunidad.

Sin embargo, la obligatoriedad de la educación preescolar colocó a las organizaciones de la sociedad civil que prestan este tipo de servicios, en la situación de que la educación que ofrecen no se reconoce oficialmente como válida para el ingreso a la educación primaria, por lo cual es impostergable establecer los mecanismos necesarios para el reconocimiento de estos estudios, favoreciendo así el tránsito de los alumnos egresados de este servicio.

Es importante mencionar que la Ley General de Educación prevé el apoyo a las organizaciones sociales que se dediquen a la enseñanza. La fracción X del artículo 33 establece lo siguiente:

Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. a IX. ...

X. Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles y a las cooperativas de maestros que se dediquen a la enseñanza;

Cabe aclarar que en el artículo 2676 del Código Civil Federal, se define que “cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.”

De manera más específica, de acuerdo con el artículo 4 la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, se entiende por organizaciones de la sociedad civil:

“... todas las agrupaciones u organizaciones mexicanas que, estando legalmente constituidas, realicen alguna o algunas de las actividades a que se refiere el artículo 5 de la presente ley y no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso, sin menoscabo de las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales.”

Con base en las consideraciones expuestas, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos manifiesta su acuerdo en lo general con las reformas a la Ley General de Educación materia de este dictamen. Sin embargo, de manera particular se presentan observaciones importantes respecto a algunas de las propuestas y a continuación se formula un nuevo proyecto de decreto.

IV. Consideraciones particulares

Iniciativa de la diputada Paz Gutiérrez Cortina

• Reforma al artículo 2o.

La reforma se considera procedente, toda vez que fortalece lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto a la prohibición de la discriminación motivada por las discapacidades. Adicionalmente, se armoniza la Ley General de Educación con los tratados internacionales que nuestro país ha suscrito en relación con la atención educativa de las personas con necesidades educativas especiales, entre otros:

- Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

- Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

- Convención sobre los Derechos del Niño.

- Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

• Reforma al artículo 7o.

La reforma se considera procedente, aunque se estima necesario realizar un ajuste en la redacción debido a que el artículo en cuestión plantea los fines de la educación impartida por el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o RVOE; tal como está, la reforma indicaría que mediante la educación debe lograrse una educación inclusiva. Se propone la siguiente redacción:

XVII. Fomentar la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión, como condiciones para el enriquecimiento social y cultural.

Asimismo, se plantea incluir la reforma en una fracción VII, recorriendo las siguientes, a fin de mantener la lógica en la que se presentan los asuntos materia de este artículo.

• Reforma al artículo 12

La reforma se considera pertinente, aunque se propone una pequeña modificación de forma para lograr su mejor entendimiento. Cabe aclarar que el Diccionario de la Real Academia Española define la edición como la “producción impresa de ejemplares de un texto, una obra artística o un documento visual”, lo cual permite una perspectiva más amplia de los formatos para las personas con discapacidad y no sólo los materiales en Braille. Se propone la siguiente redacción:

III. Elaborar, mantener actualizados y editar en formatos accesibles para las personas con discapacidad los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación.

• Reforma al artículo 20

La propuesta se considera no procedente, debido a que se trata de una disposición más bien de orden laboral que no compete al ámbito de la Ley General de Educación. Adicionalmente, el derecho al trabajo de las personas con discapacidad está consagrado como garantía individual en los artículos 1º y 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos...

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad expresa de manera más específica los derechos y garantías de las personas con discapacidad en relación con el trabajo:

Capítulo IITrabajo y Empleo

Artículo 11. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social promoverá el derecho al trabajo y empleo de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades y equidad, que les otorgue certeza en su desarrollo personal, social y laboral. Para tal efecto, realizará las siguientes acciones:

I. Prohibir cualquier tipo de discriminación por motivo de discapacidad en la selección, contratación, remuneración, tipo de empleo, reinserción, continuidad, capacitación, liquidación laboral, promoción profesional y asegurar condiciones de trabajo accesibles, seguras y saludables;

...

• Reforma al artículo 38

La reforma se considera procedente, pues lleva implícito el reconocimiento del lenguaje de señas como uno más de los utilizados en nuestro país.

• Reforma al artículo 41

De manera general se consideran procedentes las modificaciones propuestas, salvo que no es posible eliminar lo concerniente a la atención de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes ni es procedente establecer normatividad desde la Ley General de Educación para las Instituciones de Educación Superior autónomas, en atención a lo establecido en la fracción VII del artículo 3o. constitucional.

Es importante mencionar que el término “ajustes razonables” es definido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. 9 En opinión de esta Comisión, si bien tales ajustes responden a las características y necesidades individuales de las y los alumnos con necesidades educativas especiales, debe establecerse como facultad de la autoridad educativa federal el establecimiento de los criterios generales que permitan realizar tales ajustes.

Adicionalmente, se considera pertinente que en este artículo se establezca con claridad que la educación inclusiva no significa la desaparición de la educación especial; por esta razón se propone incluir en el último párrafo la frase “la educación inclusiva presupone el fortalecimiento de la educación especial”.

Además de las adecuaciones mencionadas, se proponen algunos cambios en la redacción de la propuesta a fin de hacerla más precisa:

Artículo 41. La educación especial está destinada a personas con y sin discapacidad, incluyendo a las personas con aptitudes sobresalientes, que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, con equidad social incluyente y con perspectiva de género, manteniendo como prioridad la protección del interés superior del educando.

Tratándose de menores de edad con discapacidad, se favorecerá su inclusión en los planteles de educación regular mediante la realización de ajustes razonables y la aplicación de métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias.

A quienes tomando en cuenta las recomendaciones de la autoridad educativa correspondiente opten por los servicios escolarizados de educación especial, se les garantizará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje y el máximo desarrollo del potencial del educando para la autónoma convivencia social y productiva, elaborando los materiales de apoyo didáctico necesarios.

En los niveles y modalidades de la educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia, la autoridad educativa federal establecerá criterios generales para realizar los ajustes razonables que garanticen la educación inclusiva, con atención al principio de progresividad. En el caso de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, establecerá los lineamientos para la evaluación psicopedagógica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación; las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación de este tipo de alumnos.

La educación inclusiva presupone el fortalecimiento de la educación especial. Considera la capacitación y orientación a los maestros y personal de las escuelas de educación regular que atiendan alumnos con discapacidad, así como a los padres de familia o tutores, propiciando su participación.

• Adición del artículo 54 Bis

Los integrantes de la comisión reconocen que existe un hueco jurídico respecto a los servicios educativos que ofrecen las organizaciones de la sociedad civil, por lo que se manifiestan por establecer regulación al respecto, aunque agregan a la propuesta la facultad de la autoridad educativa federal para establecer los lineamientos para que tales servicios sean reconocidos oficialmente.

Adicionalmente, se considera necesario precisar que el apoyo de las autoridades educativas a este tipo de OSC se otorgará, en su caso, en el marco de los lineamientos establecidos en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, de manera que se propone el siguiente texto para el artículo 54 Bis:

Artículo 54 Bis. Las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas que tengan como objeto prestar servicios educativos de nivel preescolar sin fines de lucro, podrán impartir educación en términos de la presente ley y de conformidad con los lineamientos establecidos por la Secretaría de Educación Pública. Las autoridades competentes podrán otorgar apoyo para la formación y actualización del personal de dichas organizaciones, así como otros recursos conforme a los programas y modalidades que se determinen, en el marco de lo establecido en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

• Reforma al artículo 55

La reforma propuesta se considera no procedente, ya que constituye un requisito que, a juicio de esta comisión, deben cumplir los planteles escolares particulares una vez que hayan recibido a los alumnos con necesidades educativas especiales, y no antes de que este hecho se presente. Los ajustes razonables se realizan para atender necesidades individuales específicas, mismas que serían desconocidas en tanto no se conozca al o los alumnos que requieren la atención especial. La preocupación de la promovente respecto a que las escuelas particulares estén obligadas a realizar los ajustes razonables se atiende mediante la nueva fracción propuesta al artículo 75 de la Ley General de Educación.

• Reforma al artículo 75

La reforma propuesta se considera procedente, toda vez que se esta manera puede hacerse efectivo el derecho a la educación de los niños y niñas –con y sin discapacidad- que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación.

B. Iniciativa de los diputados Aguirre Maldonado y Bailey Elizondo

• La “educación preescolar comunitaria” es un término utilizado para identificar básicamente al servicio que presta el Consejo Nacional de Fomento Educativo (Conafe), así como el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF). En la iniciativa se tratan indistintamente estos servicios y los ofrecidos por OSC.

Tanto el Conafe como el DIF son organismos públicos –en particular, el Conafe es un órgano descentralizado de la SEP y, por tanto, forma parte del sistema educativo nacional-, por lo que los servicios que ofrecen tienen un carácter legal distinto a los de las OSC. Por esta razón, no es viable que en la Ley General de Educación se trate indistintamente a los servicios públicos y a los ofrecidos por OSC, además de que crearía confusión el hecho de que a éstos últimos se les denomine en este ordenamiento con el término “educación preescolar comunitaria”.

• Las organizaciones de la sociedad civil son particulares que operan sin fines de lucro. Por tanto, aquellas OSC que ofrecen servicios educativos de nivel preescolar pueden ser consideradas parte del sistema educativo nacional, en los términos del artículo 10 de la Ley General de Educación:

Artículo 10. La educación que impartan el estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público.

Constituyen el sistema educativo nacional:

I. a V. ...

VI. Las instituciones de los particulares, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios,

Sin embargo, se considera pertinente recuperar la idea plasmada en esta iniciativa respecto a que la obtención del reconocimiento oficial de los estudios de nivel preescolar ofrecidos por OSC tenga como requisito la acreditación legal como organizaciones con fines no lucrativos. De esta manera, siguiendo en la lógica de la creación de un artículo 54 Bis, se propone agregar en el artículo 55 una fracción en los siguientes términos:

Artículo 55. Las autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I. a III. ...

IV.- Con la acreditación legal como asociaciones civiles, instituciones de asistencia privada u otras formas legales de asociación no lucrativa, en el caso de las organizaciones de la sociedad civil.

• Respecto a la adición del artículo 57 Bis, se considera que la propuesta está contenida en el artículo 1o. de la Ley General de Educación, que establece lo siguiente:

Artículo 1o. Esta ley regula la educación que imparte el estado -federación, entidades federativas y municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la república y las disposiciones que contiene son de orden público e interés social.

C. Iniciativa de la diputada Nely Edith Miranda Herrera

En opinión de los miembros de esta comisión, la preocupación expresada por la promovente en su exposición de motivos –esto es, garantizar el derecho que todas las personas tienen de acceder al sistema educativo nacional en igualdad de condiciones- se atiende plenamente con las reformas propuestas en el proyecto de decreto que se presenta más adelante.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 fracción A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos propone a esta honorable asamblea que se remita a la Cámara de Senadores el presente proyecto de decreto que reforma la Ley General de Educación, para efecto de que las reformas aprobadas por la Cámara de Diputados sean discutidas por el Senado de la República en su calidad de Cámara revisora.

Por lo anterior, la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en materia de educación inclusiva

Artículo Único . Se reforman los artículos 12, fracción III; 38 y 41; y se adicionan los artículos 2o., con un segundo párrafo recorriéndose los subsecuentes en su orden; 7o. con una fracción VII Bis; 54 Bis; 55, con una fracción IV y 75, con una fracción XVII a la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

Las personas con discapacidad tienen derecho al acceso y permanencia en el sistema educativo nacional en todos sus niveles y modalidades, sin discriminación, con equidad y en igualdad de oportunidades.

...

...

Artículo 7o. ...

I. a VII. ...

VII Bis. Fomentar la valoración de la diversidad y la cultura de inclusión, como condiciones para el enriquecimiento social y cultural.

VIII. a XVI. ...

Artículo 12. ...

I. y II. ...

III. Elaborar, mantener actualizados y editar en formatos accesibles para las personas con discapacidad los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos , mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación.

IV. a XIV. ...

Artículo 38. La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país, así como de la comunidad sorda, de la población rural dispersa y grupos migratorios.

Artículo 41. La educación especial está destinada a personas con y sin discapacidad, incluyendo a las personas con aptitudes sobresalientes, que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación . Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, con equidad social incluyente y con perspectiva de género, manteniendo como prioridad la protección del interés superior del educando .

Tratándose de menores de edad con discapacidad, se favorecerá su inclusión en los planteles de educación regular mediante la realización de ajustes razonables y la aplicación de métodos, técnicas, materiales específicos y las medidas de apoyo necesarias .

A quienes tomando en cuenta las recomendaciones de la autoridad educativa correspondiente opten por los servicios escolarizados de educación especial, se les garantizará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje y el máximo desarrollo del potencial del educando para la autónoma convivencia social y productiva, elaborando los materiales de apoyo didáctico necesarios.

En los niveles y modalidades de la educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia, la autoridad educativa federal establecerá criterios generales para realizar los ajustes razonables que garanticen la educación inclusiva, con atención al principio de progresividad. En el caso de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, establecerá los lineamientos para la evaluación psicopedagógica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación; las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación de este tipo de alumnos.

La educación inclusiva presupone el fortalecimiento de la educación especial. Considera la capacitación y orientación a los maestros y personal de las escuelas de educación regular que atiendan alumnos con discapacidad, así como a los padres de familia o tutores, propiciando su participación.

Artículo 54 Bis. Las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas que tengan como objeto prestar servicios educativos de nivel preescolar sin fines de lucro, podrán impartir educación en términos de la presente ley y de conformidad con los lineamientos establecidos por la Secretaría de Educación Pública. Las autoridades competentes podrán otorgar apoyo para la formación y actualización del personal de dichas organizaciones, así como otros recursos conforme a los programas y modalidades que se determinen, en el marco de lo establecido en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.

Artículo 55. Las autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:

I. ...

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento;

III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica, y

IV. Con la acreditación legal como asociaciones civiles, instituciones de asistencia privada u otras formas legales de asociación no lucrativa, en el caso de las organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 75. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I. a XIV....

XV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;

XVI. Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a niñas, niños y adolescentes que presenten problemas de aprendizaje, condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos; presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para la atención de problemas de aprendizaje de los educandos, y

XVII. Negar la inscripción, aislar, segregar o discriminar a las personas con discapacidad, u omitir llevar a cabo los ajustes razonables que sean necesarios para garantizar su inclusión.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La implementación de las medidas establecidas en el presente decreto se realizará con la concurrencia presupuestal de la federación y de las entidades federativas y en atención a los recursos disponibles, para garantizar de manera progresiva el pleno ejercicio de los derechos establecidos en la legislación vigente para las personas con discapacidad.

Tercero. Las autoridades educativas instrumentarán los programas y acciones encaminados al cumplimiento de lo previsto en el presente decreto, garantizando procesos de capacitación y conocimiento para los docentes de las instituciones educativas que participen en el programa.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Notas

1 Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Información (INEGI), Censo de Población y Vivienda 2010.

2 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), adelantos de la Encuesta Nacional de Discriminación 2010, disponible en:

http://www.conapred.org.mx/redes/index.php?contenido=not icias&id=328&id_opcion=108&op=214 (fecha de consulta 21 de marzo de 2011).

3 Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, Informe especial sobre la situación de los derechos humanos de las personas con discapacidad en el Distrito Federal 2007-2008, Ed. 2008, pág. 9, 11, 140 y 143.

4 UNESCO (1994). Declaración de Salamanca y Marco de Acción para las Necesidades Educativas Especiales, Aprobada por la Conferencia Mundial sobre Necesidades Educativas Especiales: Acceso y Calidad. Salamanca, España, 7-10 de junio de 1994. Consultado el 23 de mayo de 2011 en www.unesco.org/education/pdf/SALAMA_S.PDF

5 Extraído el 13 de septiembre de 2011 de: http://www.unesco.org/new/es/education/themes/strengthening-education-s ystems/inclusive-education/

6 Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Información (INEGI), Censo de Población y Vivienda 2010.

7 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), adelantos de la Encuesta Nacional de Discriminación 2010, consultado el 23 de mayo de 2011 en:

http://www.conapred.org.mx/redes/index.php?contenido=not icias&id=328&id_opcion=108&op=214

8 SEP-Conaedu (2007). Las Implicaciones de la Obligatoriedad de la Educación Básica en México: Diagnóstico y Propuestas. México, octubre de 2007.

9 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2, definición de “ajustes razonables”.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 8 de diciembre de 2011.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: José Trinidad Padilla López (rúbrica), presidente; Jorge Romero Romero, Héctor Hernández Silva (rúbrica), José Alberto González Morales, Germán Contreras García (rúbrica), Jaime Oliva Ramírez (rúbrica), Víctor Manuel Castro Cosío, Lorena Corona Valdés (rúbrica), Francisco Amadeo Espinosa Ramos (rúbrica), Roberto Pérez de Alva Blanco (rúbrica), Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Paz Gutiérrez Cortina (rúbrica), María de Lourdes Reynoso Femat (rúbrica), secretarios; Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Elpidio Desiderio Concha Arellano, Óscar Lara Salazar (rúbrica), José Antonio Aysa Bernat (rúbrica), Beatriz Elena Paredes Rangel, Onésimo Mariscales Delgadillo, Francisco Herrera Jiménez, Alejandro Bahena Flores (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), Manuel Jesús Clouthier Carrillo (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldua (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Obdulia Magdalena Torres Abarca, María Araceli Vázquez Camacho (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez, José Isabel Meza Elizondo (rúbrica), Blanca Soria Morales.

De la Comisión de Juventud y Deporte, con proyecto de decreto que reforma los artículos 108 y 138 de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Honorable Asamblea:

La Comisión de Juventud y Deporte de la LXI Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82, 85, 157, fracción I, y demás relativos y aplicables del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen:

Antecedentes

A la Comisión de Juventud y Deporte de la LXI Legislatura de esta honorable Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos le fue turnado el día ocho de noviembre de 2011 para su estudio y dictamen, el expediente No. 5712, que contiene la minuta de la Cámara de Senadores con proyecto de decreto que reforma los artículos 108 y 138 de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Mediante la minuta de referencia se plantea la reforma a los artículos 108 y 138 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, relativo a los supuestos que se consideran infracciones graves a dicho ordenamiento.

La finalidad, de acuerdo con los autores de la propuesta senadores Javier Orozco Gómez, José Isabel Trejo Reyes, Rafael Alejandro Moreno Cárdenas y José Luis Máximo García Zalvidea; integrantes de la Comisión de Juventud y Deporte, es reformular el espectro de sanciones contenidas en la ley en materia de dopaje, a fin de establecer medidas que ayuden a prevenir la comisión de conductas que perjudiquen la práctica deportiva saludable a nivel nacional y armonizar la legislación mexicana con los instrumentos internacionales en la materia.

En este sentido destacan como puntos relevantes de su exposición los siguientes:

1. El deporte y la activación física conllevan grandes beneficios para la sociedad de cada país; empero, se puede ver afectada sensiblemente por la intervención de agentes dañinos contenidos en suplementos alimenticios que atentan contra la salud de los deportistas.

2. Es menester de las autoridades competentes, promover y combatir el uso de sustancias que alteran el rendimiento físico de los deportistas que generan daños irreversibles y en varios casos hasta la muerte.

3. En ese tenor, la UNESCO ha participado de forma activa en la lucha contra el dopaje por su deseo de mantener la justicia y equidad en el deporte, así como de proteger a los jóvenes deportistas. Por tal motivo, el 19 de octubre de 2005, en la ciudad de París se adoptó la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, en el marco de la Organización de Naciones Unidas para la Educación, Cultura y Tecnología.

4. Esta convención fue aprobada por México y ratificada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión el 20 de diciembre de 2006, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de enero de 2007. El instrumento de ratificación, firmado por el Ejecutivo Federal el 8 de febrero de 2007 fue depositado ante el director general de la UNESCO el once de abril del mismo año.

5. Con la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, los Estados parte se han puesto de acuerdo por primera vez para aplicar la fuerza del derecho internacional contra el dopaje.

6. La convención constituye un marco jurídico internacionalmente reconocido y crea obligaciones vinculantes para los gobiernos firmantes, quienes deberán adoptar medidas contra el dopaje en el deporte de su país.

7. En la misma esfera de competencia se encuentra la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), que es aquella organización internacional independiente creada en 1999 para promover, coordinar y monitorear la lucha contra el dopaje en el deporte en todas sus formas, la cual tiene el deber de monitorear los tres aspectos de las actividades antidopaje de las autoridades públicas y deportivas (desde la aceptación hasta la implementación y el cumplimiento). AMA por lo tanto facilita y monitorea los esfuerzos antidopaje de los gobiernos y el movimiento deportivo, tomando las medidas necesarias para asegurar la integridad del Código Mundial Antidopaje.

Esto incluye el compromiso de los gobiernos de adoptar los principios del Código, derivado de la adopción de la Convención Internacional de la UNESCO contra el dopaje en el Deporte, que es la herramienta práctica que permite a los gobiernos armonizar sus políticas domésticas con el Código Mundial Antidopaje.

8. El trabajo con el AMA se enfoca en que las normas de los deportes sean consistentes con el Código Mundial Antidopaje y que sean promovidas como tal por el Movimiento Deportivo. Más allá, AMA tiene la tarea de revisar sanciones y de apelar ante la Corte de Arbitramento Deportivo cuando las decisiones no cumplan con El Código Mundial Antidopaje.

9. Por consiguiente la UNESCO y la AMA colaboran en la lucha contra el dopaje en el deporte. La UNESCO se responsabiliza de la aplicación de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte y, por lo tanto, actúa sobre todo con gobiernos. La AMA trabaja con el movimiento deportivo (COI, CPI, Federaciones Deportivas Internacionales, etc.) y con organizaciones antidopaje para garantizar el cumplimiento del Código Mundial Antidopaje.

10. El Código Mundial Antidopaje es el documento fundamental y universal en el que se basa el Programa Mundial Antidopaje en el deporte. El propósito del Código es promover la lucha contra el dopaje mediante la armonización universal de los principales elementos relacionados con la lucha antidopaje. El Código es lo suficientemente preciso para lograr una armonización completa sobre cuestiones en las que se requiere uniformidad, aunque lo bastante general en otras áreas para permitir una cierta flexibilidad en lo que respecta a la forma en que se aplican los principios antidopaje admitidos.

11. Todas las disposiciones del Código son obligatorias en esencia y deben cumplirse según corresponda por todas las organizaciones antidopaje, deportistas y otras personas. Sin embargo, el mismo no sustituye ni elimina la necesidad de adoptar normas específicas antidopaje por parte de cada organización antidopaje. Aunque algunas de las disposiciones del Código deben ser adoptadas sin cambios sustanciales por cada una de las organizaciones antidopaje en sus reglamentos respectivos, otras disposiciones del Código establecen principios orientadores que conceden cierta flexibilidad a cada organización antidopaje en la redacción de sus reglamentos, o especifican las exigencias que deben respetar las organizaciones antidopaje sin tener que recoger obligatoriamente estas disposiciones en sus reglamentos.

12. En el numeral 23.2.2 del Código establece una serie de artículos entre los que se encuentra la definición de dopaje, que deben ser implantados por los signatarios sin introducir cambios sustanciales, a saber:

Artículo 1o. El dopaje se define como la comisión de una o varias infracciones de las normas antidopaje según lo dispuesto desde el artículo 2.1 al artículo 2.8 del Código.

Dichos numerales expresan lo siguiente:

Constituyen infracciones de las normas antidopaje:

2.1 La presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista.

2.2 Uso o intento de uso por parte de un deportista de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

2.3 La negativa o resistencia, sin justificación válida, a una recogida de muestras tras una notificación hecha conforme a las normas antidopaje aplicables, o evitar de cualquier otra forma la recogida de muestras.

2.4 Vulneración de los requisitos sobre la disponibilidad del deportista para la realización de controles fuera de competición.

2.5 Falsificación o intento de falsificación de cualquier parte del procedimiento de control del dopaje.

2.6 Posesión de sustancias prohibidas y métodos prohibidos.

2.7 Tráfico o intento de tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido.

2.8 Administración o intento de administración durante la competición a un deportista de una sustancia prohibida o método prohibido, la administración o el intento de administración de cualquier método o sustancia prohibidos a un deportista fuera de competición, o bien la asistencia, incitación, contribución, instigación, encubrimiento o cualquier otro tipo de complicidad en relación con una infracción de las normas antidopaje o cualquier otra tentativa de infracción de éstas.

Es por todo lo anterior, y con la con la finalidad de actualizar la normatividad en materia de dopaje y armonizar nuestra legislación deportiva con lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje, que la Cámara de Senadores aprobó la reforma a los artículos 108 y 1308 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, y la turnaron a esta Cámara de Diputados para su análisis y dictaminación como Cámara Revisora.

La Comisión de Juventud y Deporte procedió al estudio y análisis de la minuta de referencia, tomando las consideraciones expresadas por la Cámara de origen y la opinión emitida por el Gobierno Federal por conducto de la Conade, de fecha 13 de octubre de 2011, llevando a cabo para tal efecto reuniones de trabajo con los integrantes del pleno de la Comisión, hasta alcanzar el dictamen que hoy se presenta bajo las siguientes:

Consideraciones

I. En efecto, como lo expone la Cámara de origen y el Gobierno Federal, la reforma a los artículos 108 y 138 en materia de dopaje tiene como finalidades específicas:

a) Establecer medidas que ayuden a prevenir la comisión de conductas que perjudiquen la práctica deportiva saludable a nivel nacional.

b) La adecuación y armonización de la legislación mexicana en materia de dopaje, con lo previsto en la “Convención Internacional de Lucha Contra el Dopaje” y con el “Código Mundial Antidopaje” aprobado por el Consejo de Fundación de la Agencia Mundial Antidopaje el 17 de noviembre de 2007, en vigor a partir del 1 de enero de 2009.

II. Lo anterior obedece a que México adoptó la “Convención Internacional de Lucha Contra el Dopaje” en la ciudad de París en el marco de la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) el 19 de octubre de 2005, y la ratificó el 20 de junio de 2007 mediante el Decreto Promulgatorio de la Convención Internacional Antidopaje en el Deporte.

Con esta reforma en materia de dopaje, se atiende el compromiso del gobierno mexicano de adoptar los principios del Código y su ratificación a través de la Convención Internacional de la UNESCO contra el dopaje en el deporte.

III. El Código Mundial Antidopaje es el documento fundamental y universal en el que se basa el Programa Mundial Antidopaje en el deporte y el propósito es promover la lucha contra el dopaje mediante la armonización universal de los principales elementos relacionados con la lucha antidopaje.

IV. En los artículos 3o., 20, 22 y 23 del Código se hace referencia a la obligación del Estado Mexicano para dar cumplimiento a lo dispuesto en este instrumento internacional, jurídicamente vinculante, y adoptar las medidas apropiadas.

VI. En el numeral 23.2.2 del Código se establece una serie de artículos que deben ser retomados sustancialmente por las legislaciones nacionales de los países miembros, a saber:

Artículo 1o. El dopaje se define como la comisión de una o varias infracciones de las normas antidopaje según lo dispuesto desde el artículo 2.1 al artículo 2.8 del Código.

Dichos numerales expresan lo siguiente:

Constituyen infracciones de las normas antidopaje:

2.1. La presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista.

2.2. Uso o intento de uso por parte de un deportista de una sustancia prohibida o de un método prohibido.

2.3. La negativa o resistencia, sin justificación válida, a una recogida de muestras tras una notificación hecha conforme a las normas antidopaje aplicables, o evitar de cualquier otra forma la recogida de muestras.

2.4. Vulneración de los requisitos sobre la disponibilidad del deportista para la realización de controles fuera de competición.

2.5. Falsificación o intento de falsificación de cualquier parte del procedimiento de control del dopaje.

2.6. Posesión de sustancias prohibidas y métodos prohibidos.

2.7. Tráfico o intento de tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido.

2.8. Administración o intento de administración durante la competición a un deportista de una sustancia prohibida o método prohibido, la administración o el intento de administración de cualquier método o sustancia prohibidos a un deportista fuera de competición, o bien la asistencia, incitación, contribución, instigación, encubrimiento o cualquier otro tipo de complicidad en relación con una infracción de las normas antidopaje o cualquier otra tentativa de infracción de éstas.

VI. En ese tenor, el gobierno mexicano asumió el compromiso de adoptar en su legislación interna las normas internacionales en comento, en materia de dopaje. Para armonizar las disposiciones es necesario reformar la Ley General de Cultura Física y Deporte.

VII. La Cámara de Senadores aprobó la siguiente reforma, la cual armoniza la legislación mexicana con los instrumentos internacionales en la materia.

Artículo Único. Se reforman los artículos 108 y 138 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 108. Se entenderá por dopaje en el deporte, la administración a los deportistas, su uso deliberado o inadvertido de una sustancia prohibida o de un método no reglamentario; enunciado en la lista vigente de la Agencia Mundial Antidopaje, misma que será publicada por la Conade para efectos del conocimiento público.

Se sancionará como infracción, por dopaje, lo establecido en la fracción primera del artículo 138 de la presente Ley.

Artículo 138. Se considerarán como infracciones muy graves a la presente Ley, las siguientes:

I. En materia de dopaje:

a) La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista;

b) La utilización o tentativa, de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones;

c) La promoción, instigación, administración y encubrimiento a la utilización de sustancias prohibidas o métodos no reglamentarios dentro y fuera de competiciones;

d) La negativa o resistencia, sin justificación valida, a someterse a los controles de dopaje dentro y fuera de competiciones cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes, posterior a una notificación hecha conforme a las normas antidopaje aplicables;

e) Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje;

f) La falsificación o tentativa, de cualquier parte del procedimiento de control del dopaje;

g) Tráfico o tentativa, de cualquier sustancia prohibida o de algún método no reglamentario, y

h) La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Juventud y Deporte aprueba en sus términos la minuta en estudio, y para los efectos de la fracción A del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los artículos 108 y 138 de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Artículo Único. Se reforman los artículos 108 y 138 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar como sigue:

Artículo 108. Se entenderá por dopaje en el deporte, la administración a los deportistas, su uso deliberado o inadvertido de una sustancia prohibida o de un método no reglamentario; enunciado en la lista vigente de la Agencia Mundial Antidopaje, misma que será publicada por la Conade para efectos del conocimiento público.

Se sancionará como infracción, por dopaje, lo establecido en la fracción primera del artículo 138 de la presente Ley.

Artículo 138. Se considerarán como infracciones muy graves a la presente Ley, las siguientes:

I. En materia de dopaje:

a) La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista;

b) La utilización o tentativa, de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones;

c) La promoción, instigación, administración y encubrimiento a la utilización de sustancias prohibidas o métodos no reglamentarios dentro y fuera de competiciones;

d) La negativa o resistencia, sin justificación valida, a someterse a los controles de dopaje dentro y fuera de competiciones cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes, posterior a una notificación hecha conforme a las normas antidopaje aplicables;

e) Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje;

f) La falsificación o tentativa, de cualquier parte del procedimiento de control del dopaje;

g) Tráfico o tentativa, de cualquier sustancia prohibida o de algún método no reglamentario, y

h) La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva.

II. Las distinciones, exclusiones, restricciones, preferencias u hostigamiento que se hagan en contra de cualquier deportista, motivadas por origen étnico o nacional, de género, la edad, las discapacidades, la condición social, la religión, las opiniones, preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra su dignidad o anule o menoscabe sus derechos y libertades;

III. El uso indebido de recursos públicos por parte de los sujetos destinatarios de los mismos, y

IV. El incumplimiento o violación a los estatutos de las Asociaciones Deportivas Nacionales, por cuanto hace a la elección de sus cuerpos directivos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Ejecutivo federal publicará las reformas correspondientes al Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a efecto de ajustarlo a los términos del mismo.

Salón de sesiones de la Comisión de Juventud y Deporte, Palacio Legislativo de San Lázaro, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil doce.

La Comisión de Juventud y Deporte

Diputados: José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), presidente; Salvador Caro Cabrera (con licencia), Sandra Méndez Hernández (rúbrica), Nely Edith Miranda Herrera (rúbrica), Juan José Cuevas García (rúbrica), César Daniel González Madruga (rúbrica), Sixto Alfonso Zetina Soto (rúbrica), Pavel Díaz Juárez, Juan Carlos Natale López (rúbrica), secretarios; Carlos Cruz Mendoza (rúbrica), Víctor Alejandro Balderas Vaquera (rúbrica), Andrés Aguirre Romero (rúbrica), Noé Martín Vázquez Pérez (rúbrica), Manuel Esteban de Esesarte Pesqueira (rúbrica), Francisco Ramos Montaño, Rolando Bojórquez Gutiérrez, Onésimo Mariscales Delgadillo, Martín Enrique Castillo Ruz (rúbrica), Laura Felícitas García Dávila (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León (rúbrica), Wendy Guadalupe Rodríguez Galarza (con licencia), Lizbeth García Coronado (rúbrica), Daniel Gabriel Ávila Ruiz, Dora Evelyn Trigueras Durón (rúbrica), Jesús Gerardo Cortés Mendoza (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Ilich Augusto Lozano Herrera (rúbrica), Jorge Herrera Martínez, Fidel Kuri Grajales.