Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3347-III, jueves 9 de febrero de 2012


Dictámenes a discusión

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que expide la Ley sobre Controversias Derivadas de la Atención Médica

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente:

Dictamen

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 11 de octubre de 2011, los diputados Miguel Antonio Osuna Millán y Antonio Benítez Lucho del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional Respectivamente, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley sobre Controversias Derivadas de la Atención Médica.

2. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano Legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la minuta en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la minuta.

En el apartado “Contenido de la minuta”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la minuta en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

Expedir la ley sobre Controversias Derivadas de la Atención Médica, con la finalidad de mantener un esquema normativo vinculado con el rubro de los derechos humanos.

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo cuarto del artículo 4o.

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud... Y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. El derecho a la protección de la salud, referente al acceso de toda la gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud y derivado de las reformas constitucionales en el rubro de los derechos humanos, y en cumplimiento de los Tratados internacionales, señalados en el artículo 1° Constitucional, el cual establece:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece.

Dado lo anterior, esta comisión dictaminadora, considera necesaria la expedición de esta Ley, la cual procurará una justicia más pronta y expedita en la materia de las controversias de salud.

Esta nueva Ley sobre Controversias Derivadas de la Atención Médica, tiene como objeto tutelar los mecanismos alternativos a la vía jurisdiccional para la solución de controversias que surjan entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de servicios.

Cada uno de los procedimientos seguidos ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, podrán agotarse antes de acudir a la instancia jurisdiccional civil, cuando así lo hayan manifestado expresamente las partes, para no limitar la Garantía Constitucional de acudir ante las instancias judiciales competentes.

La Comisión Nacional de Arbitraje Médico, tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas médicas en contra de los prestadores de servicios de carácter federal, y de los estatales, municipales y del Gobierno del Distrito Federal, cuando así lo solicite el usuario de los servicios de salud.

En la Exposición de Motivos de la iniciativa que se dictamina se plantea expedir la Ley Sobre Controversias Derivadas de la Atención Médica; con la finalidad de contar con una Ley especial para regular los mecanismos alternativos a la vía jurisdiccional para la solución de las controversias que surjan entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de esos servicios.

Es viable la expedición de esta ley porque permite establecer el ámbito de aplicación a efecto de que se cumpla a cabalidad la prestación de los servicios de salud. Tal y como lo consagra nuestra Constitución, así como de los Tratados Internacionales de los cuales México ha suscrito, en materia de derechos humanos.

Tercera. No obstante lo anterior, esta Comisión Dictaminadora considera conveniente que se realicen diversas modificaciones a la propuesta del iniciante, en primer lugar, se considera necesario agrupar al organismo en la Secretaría de Salud, lo que permitirá integrarlo a las políticas de salud del gobierno federal. Al incorporarlo al sector salud su presupuesto estaría coordinado por la dependencia coordinadora de ese sector, por lo que no tendría autonomía en esa materia.

Asimismo, se considera conveniente conservar la denominación del órgano desconcentrado que actualmente atiende las quejas médicas (Comisión Nacional de Arbitraje Médico, CONAMED) y que lleva 15 años de funcionamiento, con lo que se aprovecharía el conocimiento que ya tiene la sociedad de la institución.

De igual manera, en la fracción III del artículo 2, se considera conveniente incluir en la definición lo relativo a los cuidados paliativos, en congruencia con el artículo 33 de la Ley General de Salud. Igualmente en la fracción VIII del artículo antes mencionado, es conveniente establecer una definición más amplia de la gestión inmediata, a fin de no acotarla sólo a casos que puedan resolverse en 48 horas, en virtud de que pueden presentarse casos que si bien pueden atenderse mediante esa modalidad no se encontrarían en el supuesto del plazo señalado.

Asimismo, en la fracción IX del artículo 2, se sugiere describir por denominación a los Hospitales de Referencia y que actualmente se les ha dado tal carácter y dejar la posibilidad de que la Secretaría de Salud en el futuro pueda determinar como tal algún otro, ya que los organismos descentralizados no dependen jerárquicamente de las instancias centrales, sino que sólo existe una relación de coordinación, por lo que técnicamente no se puede afirmar que se encuentran adscritos a alguna dirección general.

Cuarta. Respecto al artículo 6 de la Ley en comento, se considera que la parte final del último párrafo es contradictoria con la obligación de agotar la conciliación antes de acudir a la vía judicial, por lo que se considera que no debe establecerse dicha obligación y se propone sustituir deberá por podrá y así se elimina la parte final del último párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 6o. Estarán obligados al cumplimiento de esta ley los usuarios y los prestadores de servicios.

Las autoridades administrativas estarán obligadas a auxiliar a la Comisión Nacional, en la esfera de su respectiva competencia.

El procedimiento de conciliación ante la Comisión Nacional podrá agotarse antes de acudir a la instancia jurisdiccional civil.

Del mismo modo, en el artículo 13, se considera conveniente con el fin de evitar malas interpretaciones sobre la invasión de competencia a los estados establecer que la intervención de la Comisión Nacional en asuntos que no sean de carácter federal siempre sea a petición del usuario de los servicios, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 13. La Comisión Nacional tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas médicas en contra de prestadores de servicios de carácter federal y en contra de los estatales, municipales, del Gobierno del Distrito Federal y de naturaleza privada, cuando el usuario así lo solicite.

Asimismo podrá intervenir de oficio en asuntos que considere de interés general en la esfera de su competencia, para lo cual podrá emitir las recomendaciones que estime necesarias.

La Comisión Nacional podrá convenir con los organismos estatales la atención por parte de estos últimos de quejas médicas en contra de prestadores de servicios de carácter federal.

Asimismo, en el artículo 16 propuesto en la iniciativa, y de la misma manera con el objeto de evitar confusiones, en este caso con las atribuciones que corresponden a COFEPRIS, se considera conveniente sustituir la palabra “verificar” por “corroborar” en las fracciones V y XII y la segunda parte de la fracción IX está repetida con la fracción X, por lo que debe eliminarse.

Quinta. En cuanto al artículo 19 de esta Ley, se considera conveniente de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales que el organismo cuente con un órgano de gobierno que se denomine “Junta de Gobierno”, la cual estará encargada junto con el comisionado nacional, de su administración. Por lo anterior, se considera que el instrumento jurídico que regule la organización del organismo sea un estatuto orgánico, en congruencia también con la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

En congruencia con la modificación antes propuesta, se propone modificar la denominación del Capítulo II, a fin de que sólo haga referencia a la administración y no a una Dirección, en virtud de que se contaría con una Junta de Gobierno.

Asimismo y en congruencia con la propuesta de que el organismo cuente con un órgano de gobierno se eliminaría todo el capítulo relativo al Consejo Consultivo Nacional y los artículos que lo integran. Su contenido modificado se utilizaría como referente para regular lo relativo a la junta de gobierno.

La junta de gobierno se conformaría con los mismos integrantes que la Iniciativa consideraba para el consejo consultivo, además del Secretario de Salud que lo presidiría y un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Se propone además, que la designación del comisionado nacional corresponda a la Junta de Gobierno, ya que es el procedimiento que se sigue en los institutos nacionales de salud. Así como aprobar los programas y presupuestos de la Comisión Nacional.

En cuanto a las demás disposiciones relativas al comisionado nacional y a los subcomisionados sólo se correría la numeración de los artículos relativos del texto original de la iniciativa.

Sexta. Del mismo modo y para evitar dudas en cuanto a las atribuciones del comisionado nacional, se propone señalar expresamente que a él corresponde originalmente el trámite y resolución de todos los asuntos de la competencia de la Comisión Nacional, así como hacer remisión expresa a las que le confiere la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

En el mismo tenor, se propone establecer el periodo de duración en el cargo del Comisionado Nacional y establecer criterios para su remoción, a fin de asegurar transparencia en su designación y se eliminaría la referencia al reglamento interior de la Comisión Nacional, en congruencia con la propuesta de que el instrumento jurídico relativo a la organización de la misma sea el estatuto orgánico.

Séptima. En cuanto al artículo 28, el segundo y el tercer párrafos están repetidos, por lo que se propone suprimir el segundo y ajustar el tercero en virtud de que no todas las personas con capacidades diferentes requieren de representante.

Relativo al artículo 43, esta Dictaminadora cree que se podría invadir competencia del IFAI por lo que pareciera más conveniente eliminar este artículo, y en su caso, se recorrería la numeración de los siguientes artículos.

Asimismo, se hacen correcciones respecto a errores de dedo y de técnica legislativa. Relativo a los artículo transitorios, y en congruencia con la propuesta de conservar la denominación del actual órgano desconcentrado Comisión Nacional de Arbitraje Médico se requeriría modificar los artículos Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo transitorios.

Adicionalmente en el artículo sexto transitorio, es necesario dar congruencia a este artículo en cuanto al instrumento que regirá la organización interna de la Comisión, que será el estatuto orgánico y no un reglamento interior.

Octava. En resumen, los integrantes de esta Comisión de Salud, estamos comprometidos con la salud de todos los mexicanos, de ahí que consideramos que la expedición de este nuevo ordenamiento jurídico es un tema de mucha importancia porque regula los mecanismos alternativos para la solución de controversias que pudieran presentarse entre los usuarios y los prestadores de servicios médicos; en ese sentido hacia una justicia pronta y expedita en materia de salud.

Por lo antes expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se expide la Ley sobre Controversias Derivadas de la Atención Médica.

Artículo Único. Se expide la Ley sobre Controversias Derivadas de la Atención Médica:

LEY SOBRE CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA ATENCIÓN MÉDICA

TÍTULO PRIMERO

Capítulo Único

Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social, y de aplicación en todo el territorio nacional; tiene por objeto regular los mecanismos alternativos a la vía jurisdiccional para la solución de las controversias que surjan entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de esos servicios; la protección de los derechos de los usuarios; así como la organización, procedimientos y funcionamiento del organismo encargado de dichas funciones.

Los derechos que otorga la presente ley son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, ya sea en singular o plural, se entiende por:

I. Acciones de grupo, aquellas cuya titularidad es originariamente personal, pero que son compartidas o comunes a una pluralidad de sujetos afectados por un mismo hecho, y los integrantes del grupo o afectados están determinados o pueden ser determinados sin dificultad;

II. Arbitraje, al procedimiento mediante el cual la Comisión Nacional resuelve una controversia entre el usuario y el prestador de servicios mediante un laudo;

III. Atención médica, el conjunto de recursos que intervienen sistemáticamente para la prevención y curación de las enfermedades que afectan a los individuos, así como de la rehabilitación de los mismos y la prestación de cuidados paliativos;

IV. Comisión Nacional, al organismo denominado Comisión Nacional de Arbitraje Médico;

V. Compromiso arbitral, al acuerdo por el que el usuario y el prestador de servicios deciden someter al arbitraje de la Comisión Nacional todas o ciertas controversias que hayan surgido entre ellos respecto de los servicios médicos proporcionados;

VI. Conciliación, al procedimiento mediante el cual el usuario y el prestador de servicios determinan la forma y términos para resolver una controversia sobre servicios médicos, con la intervención activa e imparcial de la Comisión Nacional, dirigida a que las partes lleguen a un arreglo, para lo cual puede plantear propuestas concretas a las partes;

VII. Dictamen institucional, a la opinión emitida por la Comisión Nacional respecto de alguna cuestión médica sometida a su análisis, sustentada en una valoración médico-jurídica del expediente clínico, la información, documentación o elementos que existan en el expediente respectivo, en los elementos adicionales que la Comisión Nacional se hubiere allegado y, en su caso, en las evidencias presentadas por la autoridad solicitante;

VIII. Gestión inmediata, a la atención de las quejas que se refieran a demora o negativa de servicios, se trate de una urgencia; de la referencia a otra unidad médica de la misma institución; de la provisión de medicamentos; del cambio de médico tratante cuando exista ruptura en la relación médico-paciente; diferimiento de la atención sin causa aparente; revaloración médica con la finalidad de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionado con el estado de salud del usuario o cualquier otro que pueda ser atendido mediante esa modalidad;

IX. Hospitales federales de referencia, al Hospital General de México, Hospital Juárez de México, Hospital General “Dr. Manuel Gea González”, Hospital Nacional Homeopático, Hospital de la Mujer “Dr. Jesús Alemán Pérez, Hospital Juárez del Centro y los demás organismos descentralizados a los que la Secretaría de Salud determine con tal carácter;

X. Hospitales regionales de alta especialidad, a los organismos descentralizados de la administración pública federal creados con tal carácter;

XI. Institutos Nacionales de Salud, a los organismos descentralizados de la administración pública federal considerados como tales por la ley de la materia;

XII. Irregularidad en la prestación de servicios médicos, a todo acto u omisión en la atención médica que contravenga las disposiciones que la regulan, por negligencia, impericia o dolo, incluidos los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica;

XIII. Laudo, al pronunciamiento mediante el cual la Comisión Nacional resuelve las controversias sometidas a su conocimiento por las partes y el cual puede ser ejecutado por la vía judicial;

XIV. Negativa en la prestación de servicios médicos, a todo acto u omisión por el cual se rehúsa injustificadamente la prestación de servicios médicos obligatorios;

XV. Obligaciones de medios, al deber del prestador de servicios de utilizar todos los recursos, conocimientos y diligencias aplicables conforme a las características del paciente y de su cuadro clínico para restaurar la salud del mismo, así como de prever las posibles complicaciones y evolución de la patología a curar, dar continuidad al tratamiento hasta el alta del paciente e informar a éste o a sus familiares del diagnóstico, pronóstico, tratamiento y riesgos;

XVI. Obligaciones de resultados, al deber del prestador de servicios de obtener lo acordado con el paciente, en los casos de cirugía estética, estomatología y auxiliares de diagnóstico, con excepción de aquellos casos que por circunstancias imputables al Usuario sea imposible lograrlo;

XVII. Obligaciones de seguridad, al deber del prestador de servicios de no exponer a riesgos innecesarios a los pacientes y del establecimiento de salud de mantener en condiciones adecuadas las instalaciones, aparatos y equipos, a fin de evitar accidentes, reacciones adversas y otros;

XVIII. Organismos estatales, a los órganos desconcentrados, organismos descentralizados y organismos autónomos de los gobiernos estatales responsables de atender las quejas médicas mediante mecanismos alternativos de solución de controversias;

XIX. Práctica médica, al ejercicio profesional de la medicina que incluye el diagnóstico, tratamiento y seguimiento del paciente, con el objetivo principal de restaurar o mejorar la salud del mismo, mediante las actividades de atención médica;

XX. Prestador de Servicios, a las dependencias y entidades de las administraciones públicas federal, estatal, municipal y del gobierno del Distrito Federal, a las personas físicas y morales de los sectores social y privado, a las instituciones de seguridad social y a cualquier otro que preste servicios médicos;

XXI. Pretensiones de carácter civil, aquéllas susceptibles de concluirse por convenio o transacción, con excepción del pago de perjuicios y del daño moral;

XXII. Queja Médica, a la inconformidad de los usuarios por considerar que existieron irregularidades en la prestación de los servicios médicos o negativa de servicios médicos obligatorios, siempre y cuando la controversia verse sobre los servicios médicos y las pretensiones del quejoso sean de naturaleza civil o de atención médica;

XXIII. Recomendación, al resultado del análisis e investigaciones que lleve a cabo la Comisión Nacional sobre la prestación de servicios médicos, en el que se indican las deficiencias o irregularidades detectadas; las medidas que procedan para la mejora de los servicios y, en su caso, para la reparación de los daños que se hubiesen ocasionado, o bien, se conceda un plazo al prestador de servicios para que informe sobre las medidas que adoptará y el plazo para su cumplimiento;

XXIV. Servicios médicos, los que se proporcionan a la persona, con el fin de proteger, promover o restaurar la salud, curar y prevenir la enfermedad y rehabilitar al paciente, en los que se encuentran comprendidas las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;

XXV. Transacción, al convenio suscrito ante la Comisión Nacional por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente, y

XXVI. Usuario, a la persona que requiera u obtenga servicios médicos.

Artículo 3o. Los mecanismos alternativos para la solución de las controversias que surjan entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de esos servicios, son la conciliación y el arbitraje, los cuales se llevarán a cabo conforme a los procedimientos establecidos en esta ley.

Artículo 4o. Las funciones para lograr el cumplimiento del objeto de esta Ley estarán a cargo de un organismo descentralizado de la administración pública federal, sectorizado en la Secretaría de Salud, con autonomía técnica, operativa y de decisión, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Comisión Nacional de Arbitraje Médico.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la Comisión Nacional podrá establecer delegaciones en todas las entidades federativas y en el Distrito Federal, las cuales estarán jerárquicamente subordinadas a la administración central y tendrán las facultades específicas y la competencia territorial que se determine en el Estatuto Orgánico.

Artículo 5o. La protección de los derechos de los Usuarios tiene como objetivo prioritario procurar la equidad, la certeza y la seguridad jurídica en las relaciones entre los usuarios y los prestadores de servicios.

Artículo 6o. Estarán obligados al cumplimiento de esta ley los usuarios y los prestadores de servicios.

Las autoridades administrativas estarán obligadas a auxiliar a la Comisión Nacional, en la esfera de su respectiva competencia.

El procedimiento de conciliación ante la Comisión Nacional podrá agotarse antes de acudir a la instancia jurisdiccional civil.

Artículo 7o. Las instituciones públicas federales prestadoras de servicios médicos, en la atención de las quejas que se presenten en su contra en la Comisión Nacional, deberán observar los procedimientos y plazos determinados en la presente ley, sin que les sean aplicables para esos casos los procedimientos que tengan establecidos para el trámite de quejas administrativas, y no podrán aducir retraso en el cumplimiento de requisitos y plazos por el desahogo de actuaciones no previstas en esta ley.

Los usuarios que presenten queja médica ante la Comisión Nacional no están obligados a agotar los procedimientos administrativos para la atención de quejas, establecidos para las instituciones públicas federales que presten servicios médicos.

Artículo 8o. Para el debido cumplimiento de las atribuciones que esta ley confiere a la Comisión Nacional, los prestadores de servicios deberán proporcionarle la información y datos que les solicite.

Artículo 9o. La valoración integral de los servicios médicos será la base para la conducción y resolución de los procedimientos establecidos en esta ley, para tal efecto la Comisión Nacional analizará el expediente clínico para determinar si en la atención médica se cumplieron las disposiciones que la regulan, los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica; las obligaciones de medios y de seguridad, si se trata de irregularidades o negativa de servicios con origen en la práctica médica, en aspectos administrativos, de enfermería, de medicamentos u otros relacionados con los servicios médicos.

Artículo 10. Las dependencias, entidades y organismos autónomos que en el ejercicio de sus atribuciones conozcan de quejas presentadas por los usuarios con motivo de la atención médica, coordinarán sus acciones a fin de que la recepción, registro y control de las mismas se realice de forma homogénea, mediante la utilización de un sistema de quejas médicas.

TÍTULO SEGUNDOCOMISIÓN NACIONAL

Capítulo IObjeto y atribuciones de la Comisión Nacional

Artículo 11. La Comisión Nacional tendrá por objeto dirimir en forma imparcial las controversias derivadas de la prestación de servicios médicos, mediante mecanismos alternativos a la vía jurisdiccional, como la conciliación y el arbitraje, con base esencialmente en la valoración integral de los servicios médicos; así como proteger los derechos de los usuarios en los términos establecidos en la presente ley.

Artículo 12. La Comisión Nacional cuenta con plena autonomía técnica para dictar sus resoluciones, acuerdos, laudos, recomendaciones y dictámenes, así como con facultades de autoridad para imponer las medidas de apremio y sanciones previstas en esta ley.

Artículo 13. La Comisión Nacional tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas médicas en contra de prestadores de servicios de carácter federal y en contra de los estatales, municipales, del gobierno del Distrito Federal y de naturaleza privada cuando el usuario así lo solicite.

Asimismo podrá intervenir de oficio en asuntos que considere de interés general en la esfera de su competencia, para lo cual podrá emitir las recomendaciones que estime necesarias.

La Comisión Nacional podrá convenir con los organismos estatales a que hace referencia el artículo 2o., fracción XVIII de esta Ley, la atención por parte de estos últimos de quejas médicas en contra de prestadores de servicios de carácter federal.

Artículo 14. Cuando se presente alguna omisión o inactividad en la atención de las quejas médicas presentadas ante los organismos estatales o exista conflicto de intereses, la Comisión Nacional, previa aceptación del usuario, podrá requerir a dichos organismos le envíen la queja médica con todas las actuaciones que se hubieran efectuado. La Comisión Nacional continuará con el trámite de la queja médica de que se trate y realizará las acciones que considere necesarias cuando advierta irregularidades en el procedimiento.

Artículo 15. La Comisión Nacional podrá solicitar la opinión de los Institutos Nacionales de Salud, de los hospitales federales de referencia y de los hospitales regionales de alta especialidad en su área de especialización, cuando la requiera para la atención de los asuntos a su cargo.

Para la emisión de la opinión a que se hace referencia en el párrafo anterior se estará a lo siguiente:

I. La Comisión Nacional solicitará por escrito al instituto u hospital correspondiente la opinión que requiera. En su solicitud identificará el asunto de que se trate e indicará el o los aspectos que deban considerarse en la opinión que se emita;

II. A la solicitud la Comisión Nacional acompañará la documentación con la que cuente y resulte pertinente para la emisión de la opinión;

III. La opinión que se solicite podrá referirse al estado de salud del usuario involucrado en una inconformidad, así como al diagnóstico, evolución, pronóstico y alternativas de tratamiento del padecimiento;

IV. Para atender lo señalado en la fracción anterior, a petición de la Comisión Nacional, el instituto u hospital realizará una evaluación física del usuario y tomará en cuenta el reporte de los auxiliares de diagnóstico con los que, en su caso, cuente el paciente o los que se realicen por indicación del propio Instituto o ambos, y

V. La evaluación física del usuario será sin costo.

Artículo 16. La Comisión Nacional tiene las siguientes atribuciones:

I. Brindar al público asesoría e información sobre los servicios que presta y sobre las instancias competentes para resolver controversias que no recaigan sobre la práctica médica; así como atender y resolver las consultas que le presenten los usuarios sobre asuntos de su competencia;

II. Gestionar, previa valoración, la atención inmediata de los usuarios cuando la queja médica se refiera a demora o negativa de servicios, se trate de una urgencia calificada, de la referencia a otra unidad médica, de la provisión de medicamentos o cualquier otro que pueda ser resuelto por esta vía;

III. Orientar a los usuarios sobre las instancias competentes para resolver los conflictos derivados de servicios médicos prestados por quienes carecen de título o cédula profesional e informar a las autoridades competentes sobre las personas que se encuentren en dicho supuesto;

IV. Atender y, en su caso, resolver las quejas médicas que formulen los usuarios, sobre los asuntos que sean competencia de la Comisión Nacional;

V. Corroborar, al atender las quejas, el cumplimiento de las regulaciones aplicables por parte de las instituciones o profesionales que hubieran prestado los servicios;

VI. Llevar a cabo el procedimiento conciliatorio entre los usuarios y los prestadores de servicios en los términos previstos en esta ley;

VII. Actuar como árbitro de conformidad con esta ley o con lo acordado por las partes en el compromiso arbitral;

VIII. Solicitar la información y la documentación necesaria para la substanciación de los procedimientos de conciliación y de arbitraje a que se refiere esta ley. Para todos los efectos legales, la sola presentación de la queja médica por parte del usuario, faculta a la Comisión Nacional para exigir la información relativa;

IX. Realizar las investigaciones necesarias para la atención de las quejas médicas;

X. Prestar el servicio de orientación jurídica y defensoría legal a los usuarios en las controversias entre éstos y los Prestadores de Servicios que se entablen ante los tribunales, de conformidad con lo señalado en esta ley;

XI. Procurar y representar los intereses de los usuarios, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan; así como representarlos individualmente o en grupo ante autoridades jurisdiccionales y administrativas;

XII. Emitir recomendaciones a los prestadores de servicios cuando de la investigación y análisis que realice de los actos médicos de que conozca, resulten irregularidades en la prestación de los servicios; así como corroborar su cumplimiento;

XIII. Requerir la información y documentación que considere necesaria a los prestadores de servicios y realizar las investigaciones que se requieran en aquellos casos en que aunque no se haya presentado queja médica ante la Comisión Nacional, ésta conozca que se afectó la salud o la vida de alguno de sus pacientes por irregularidades administrativas o médicas, incumplimiento de obligaciones de medios o de seguridad, cuando lo considere pertinente emitir las recomendaciones necesarias, verificar su cumplimiento y, en su caso, hacerlas del conocimiento público;

XIV. Proponer al Ejecutivo federal proyectos de iniciativas de leyes, así como de reglamentos, decretos y acuerdos en las materias de su competencia;

XV. Emitir los dictámenes institucionales en los casos previstos en esta ley; resoluciones, acuerdos, recomendaciones, laudos y opiniones;

XVI. Dar vista al Ministerio Público de los hechos que puedan ser constitutivos de delitos y que sean de su conocimiento y, ante las autoridades competentes, los actos que puedan constituir violaciones administrativas que afecten los intereses de los usuarios;

XVII. Hacer del conocimiento de los colegios, academias, asociaciones y consejos de médicos y de los comités de ética u otros similares, la negativa expresa o tácita de los prestadores de servicios de proporcionar la información y documentación que le hubiere solicitado la Comisión Nacional; así como del incumplimiento por parte de los citados prestadores de servicios, de sus recomendaciones, resoluciones y de cualquier irregularidad que se detecte;

XVIII. Establecer los mecanismos bajo los cuales opere un sistema de información para el registro, control y seguimiento de las quejas médicas, presentadas a nivel nacional;

XIX. Concertar y celebrar convenios y otros instrumentos jurídicos con las autoridades federales y locales, con gobiernos extranjeros, con instituciones, organismos y organizaciones públicos y privados, nacionales y extranjeros, cuyas funciones sean acordes con las de la Comisión Nacional; así como participar en foros nacionales e internacionales, en los asuntos de su estricta competencia;

XX. Promover y realizar, en su caso, programas educativos y de capacitación en las materias a que se refiere esta ley;

XXI. Realizar trabajos de investigación y difusión en la materia de su competencia;

XXII. Aplicar las medidas de apremio a que se refiere esta ley;

XXIII. Imponer las sanciones establecidas en esta ley;

XXIV. Conocer y resolver sobre el recurso de revisión que se interponga en contra de las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional;

XXV. Expedir, cuando así proceda y en los términos que establezca la legislación aplicable, copia certificada de los documentos que obren en poder de la misma;

XXVI. Emitir su Estatuto Orgánico y demás normas de operación, y

XXVII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.

Artículo 17. El patrimonio de la Comisión Nacional estará constituido por:

I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones;

II. Los recursos que directamente le asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. Los bienes muebles e inmuebles que la federación transfiera a la Comisión Nacional para el cumplimiento de su objeto, así como aquéllos que adquiera la propia Comisión Nacional y que puedan ser destinados a los mismos fines;

IV. Las donaciones que la Comisión Nacional reciba;

V. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que haga la Comisión Nacional, en los términos de las disposiciones legales, y

VI. Los demás bienes que adquiera por cualquier otro título legal, así como cualquier otro ingreso respecto del cual la Comisión Nacional resulte beneficiaria.

Artículo 18. Las relaciones de trabajo entre la Comisión Nacional y sus trabajadores se regularán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, y las condiciones generales de trabajo que al efecto se determinen. Los trabajadores de la Comisión Nacional quedan incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Capítulo IIAdministración de la Comisión Nacional

Artículo 19. La administración de la Comisión Nacional estará a cargo de:

I. Una junta de gobierno.

II. Un Comisionado Nacional.

III. Dos subcomisionados nacionales.

El comisionado nacional y los subcomisionados nacionales para el cumplimiento de las facultades que esta Ley y demás disposiciones les atribuyen, serán auxiliados por los funcionarios que se determinen en el estatuto orgánico de la Comisión Nacional y otras disposiciones legales.

Artículo 20. La junta de gobierno se integrará de la siguiente manera: el Secretario de Salud, quien la presidirá; un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; el titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; el titular de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios; el titular de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; el Procurador Federal de la Defensa del Trabajo, y el Procurador Federal del Consumidor.

Asimismo se invitará al Presidente de la Academia Nacional de Medicina y de la Academia Mexicana de Cirugía y a un representante de las asociaciones de enfermería.

Todos los integrantes de la junta de gobierno deberán designar a su respectivo suplente en sesión ordinaria de este órgano.

La junta de gobierno contará con un Secretario y un Prosecretario, que serán personas ajenas a la Comisión Nacional.

El cargo de consejero será honorífico.

Artículo 21. La junta de gobierno tendrá adicionalmente a las facultades que le confiere la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:

I. Opinar ante la Comisión Nacional sobre el desarrollo de los programas y actividades que realice;

II. Elaborar propuestas que contribuyan al mejoramiento de los servicios que proporciona la Comisión Nacional;

III. Opinar sobre el establecimiento de criterios para contribuir a mejorar la calidad en los servicios de salud;

IV. Opinar en cuestiones relacionadas con el cumplimiento del objeto de la Comisión Nacional;

V. Emitir opinión respecto de los asuntos que sean sometidos a su consideración, y

VI. Las demás que le confieran otros ordenamientos.

Artículo 22. La junta de gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos dos veces cada año, y las extraordinarias que convoque su presidente o cuando menos tres de sus miembros.

La junta de gobierno sesionará válidamente con la asistencia de, por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, siempre que se encuentren presentes los representantes de la Administración Pública Federal. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los miembros presentes y el presidente tendrá voto de calidad, en caso de empate.

A las sesiones de la junta de gobierno asistirán, con voz, pero sin voto, el secretario, el prosecretario y el comisario.

La junta de gobierno podrá invitar a sus sesiones a representantes de instituciones de investigación, docencia o de atención médica, así como a representantes de grupos interesados de los sectores público, social y privado.

Artículo 23. El comisionado nacional será designado por la junta de gobierno de una terna que le presente el presidente de la misma y deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Tener título profesional a nivel licenciatura;

III. Haber ocupado, por lo menos durante tres años, cargos de decisión en materia de salud o haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, de servicio público, o académicas substancialmente relacionadas con el objeto de esta ley;

IV. No desempeñar cargos de elección popular ni ser accionista, consejero, funcionario, comisario o apoderado de instituciones que presten servicios médicos;

V. No tener litigio pendiente con la Comisión Nacional, y

VI. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional que le imponga más de un año de prisión, y si se tratare de delito patrimonial cometido intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena, ni encontrarse inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Artículo 24. Corresponde originalmente al comisionado nacional el trámite y resolución de los asuntos de la competencia de la Comisión Nacional. Además de las facultades y obligaciones señaladas en el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el comisionado nacional tendrá las siguientes:

I. Administrar y representar legalmente a la Comisión Nacional;

II. Imponer las sanciones que correspondan de conformidad con lo establecido en esta ley;

III. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Comisión Nacional;

IV. Suscribir y negociar títulos de crédito, así como realizar operaciones de crédito;

V. Formular denuncias y querellas, así como otorgar el perdón correspondiente;

VI. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales, entre ellos los que requieran autorización o cláusula especial;

VII. Crear las unidades que se requieran para el buen funcionamiento de la Comisión Nacional y determinar la competencia de dichas unidades;

VIII. Informar anualmente al titular del Poder Ejecutivo federal sobre las actividades de la Comisión Nacional;

IX. Proponer el anteproyecto de presupuesto de la Comisión Nacional y autorizar el ejercicio del aprobado;

X. Proponer para su aprobación por la junta de gobierno los programas de la Comisión Nacional;

XI. Expedir el estatuto orgánico de la Comisión Nacional y demás normas de operación;

XII. Delegar facultades de autoridad y demás necesarias o convenientes en servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo. Los acuerdos relativos se publicarán en el Diario Oficial de la Federación;

XIII. Proveer lo necesario para el cumplimiento de los programas y el correcto ejercicio del presupuesto aprobado;

XIV. Nombrar y remover a los funcionarios y al personal de la Comisión Nacional, señalándole sus funciones y remuneraciones;

XV. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración y pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias, y

XVI. Las demás que le atribuya esta Ley u otros ordenamientos.

El comisionado nacional ejercerá sus funciones directamente o mediante acuerdo delegatorio, a través de los subcomisionados nacionales, directores generales y demás servidores públicos de la Comisión Nacional. Los acuerdos por los que se deleguen facultades serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 25. El comisionado nacional durará en su cargo cinco años y podrá ser ratificado por otro período igual en una sola ocasión. Podrá ser removido por causa plenamente comprobada, relativa a incompetencia técnica, abandono de labores o falta de honorabilidad.

El estatuto orgánico de la Comisión Nacional prevendrá la forma en que el comisionado nacional será suplido en sus ausencias.

Artículo 26. Los subcomisionados nacionales tendrán las facultades que les señale el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional, así como otros ordenamientos y disposiciones administrativas.

Las demás disposiciones relativas a la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional se establecerán en el Estatuto Orgánico.

Capítulo IVVigilancia y control de la Comisión Nacional

Artículo 27. Para la vigilancia y control de la Comisión Nacional, la Secretaría de la Función Pública designará un comisario público propietario y uno suplente.

Asimismo la Comisión Nacional contará con un órgano de control interno que será parte integrante de su estructura orgánica, pero su titular y las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades dependerán de la Secretaría de la Función Pública.

El órgano de control interno de la Comisión Nacional, así como los comisarios públicos, propietario y suplente, tendrán las facultades que señalen las disposiciones legales aplicables y desarrollarán sus atribuciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública.

TÍTULO TERCEROPROCEDIMIENTOS

Capítulo IReglas generales

Artículo 28. Los usuarios podrán presentar queja médica ante la Comisión Nacional y seguir un procedimiento ante ella, por sí o a través de sus representantes o apoderados.

En el caso de menores, de personas que no se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho.

En caso de muerte la queja podrá presentarse por el cónyuge supérstite, la concubina, el concubinario, el pariente consanguíneo o por afinidad, por el albacea de la sucesión o por el representante del de cujus en términos de lo previsto por el Código Civil correspondiente.

Artículo 29. La representación por medio de mandatario ante la Comisión Nacional se acreditará, tratándose de personas físicas con carta-poder firmada ante dos testigos y en el caso de personas morales con poder ante fedatario público.

Artículo 30. La Comisión Nacional examinará de oficio la legitimación de las partes.

Artículo 31. Las quejas médicas deberán presentarse dentro del término de dos años contados a partir, según sea el caso, de que se presente el hecho que les dio origen, de la negativa de servicios o de que el Usuario tenga conocimiento del daño que se le hubiere ocasionado con motivo de la atención médica recibida.

Artículo 32. Presentada la queja médica se tendrá por interrumpido el término para la prescripción de las acciones legales correspondientes, durante el tiempo que dure el procedimiento.

Artículo 33. Son improcedentes las quejas en los siguientes casos:

I. Cuando en la queja no se reclamen pretensiones de carácter civil o la atención médica;

II. Cuando se trate de controversias laborales o competencia de las autoridades del trabajo;

III. Cuando la única pretensión se refiera a sancionar al prestador del servicio médico;

IV. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre el monto económico de servicios derivados de la atención médica, y

V. En general cuando la materia de la queja no se refiera a negativa o irregularidad en la prestación de servicios médicos.

Si durante el procedimiento apareciere alguna de las causas de improcedencia antes señaladas, la Comisión Nacional procederá al sobreseimiento de la queja médica, sea cual fuere el estado en que se encuentre.

En los supuestos contenidos en el presente artículo se orientará al quejoso para que acuda a la instancia correspondiente.

Artículo 34. Las notificaciones que realice la Comisión Nacional serán personales en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de la primera notificación;

II. Cuando se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;

III. Cuando se trate de notificación de laudos arbitrales;

IV. Cuando se trate de resoluciones o acuerdos que impongan una medida de apremio o una sanción;

V. Cuando la Comisión Nacional lo estime necesario, y

VI. En los demás casos que disponga la ley.

Las notificaciones personales deberán realizarse por notificador o por correo certificado con acuse de recibo del propio notificado o por cualquier otro medio fehaciente autorizado legalmente o por el destinatario. Dicha notificación se efectuará en el domicilio que obre en el expediente de queja médica.

Tratándose de la notificación, a que se refiere la fracción I de este precepto, en relación con el procedimiento de conciliación, la misma podrá efectuarse con la persona que deba ser notificada o, en su defecto, con su representante legal o con el encargado o responsable del local o establecimiento correspondiente. A falta de éstos, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Las notificaciones realizadas con quien deban entenderse en términos del párrafo anterior serán válidas aun cuando no se hubieren podido efectuar en el domicilio respectivo.

En caso de que el destinatario no hubiere señalado domicilio para oír y recibir notificaciones o lo hubiere cambiado sin haber avisado a la Comisión Nacional, ésta podrá notificarlo por estrados.

Artículo 35. Tratándose de actos distintos a los señalados en el artículo anterior, las notificaciones podrán efectuarse por estrados, así como por correo con acuse de recibo o por mensajería; también podrán efectuarse por telegrama, fax o vía electrónica.

Artículo 36. Las notificaciones surtirán sus efectos el día siguiente al en que se practiquen.

Artículo 37. Las actuaciones en la Comisión Nacional se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, excepto los sábados y domingos, aquellos que la ley declare festivos y los días en los que la Comisión Nacional suspenda labores, los que se harán del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la Comisión Nacional, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Son horas hábiles las comprendidas entre las nueve y las dieciocho.

Artículo 38. Los términos empezarán a correr el día siguiente del en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación y se contará, en ellos, el día del vencimiento.

Artículo 39. A falta de mención expresa, los plazos establecidos en días en esta ley, se entenderán hábiles. En caso de que el día en que concluya el plazo sea inhábil se entenderá que concluye el día hábil inmediato siguiente.

Artículo 40. La Comisión Nacional podrá intentar la avenencia de las partes en cualquier momento de los procedimientos de conciliación y de arbitraje.

Artículo 41. Los convenios aprobados y los laudos emitidos por la Comisión Nacional tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución, la que podrá promoverse ante los tribunales competentes.

Los convenios aprobados y los reconocimientos de los prestadores de servicios y de los usuarios de obligaciones a su cargo, así como los ofrecimientos para cumplirlos que consten por escrito, formulados ante la Comisión Nacional, y que sean aceptados por la otra parte, podrán hacerse efectivos mediante las medidas de apremio contempladas por esta ley.

Aun cuando no medie queja médica, la Comisión Nacional estará facultada para aprobar los convenios propuestos por el usuario y el prestador de servicios, previa ratificación.

Artículo 42. El personal de la Comisión Nacional deberá manejar de manera confidencial la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia.

Capítulo IIEtapa preliminar

Artículo 43. La Comisión Nacional recibirá las quejas médicas con base en esta ley, las cuales podrán presentarse a elección del usuario en forma escrita o por comparecencia ante la Comisión Nacional y deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Señalar nombre y domicilio del usuario;

II. Indicar el número de afiliación, de registro, de carnet o de expediente del usuario, cuando la queja médica sea interpuesta en contra de instituciones públicas que asignen registro a los usuarios;

III. Describir el acto que se reclama, y contener una relación sucinta de los hechos que motivan la queja médica;

IV. Indicar las pretensiones que deduzca del prestador de servicios;

V. Señalar, en su caso, el nombre y domicilio del representante o persona que promueve en su nombre, así como el documento en que conste dicha atribución;

VI. Indicar el nombre y domicilio del prestador de servicios contra el que se formula la queja médica y, de ser el caso, el de otro u otros prestadores de servicios que le hubieren proporcionado atención médica relacionada con el motivo de la queja médica, y

VII. Acompañar la documentación que soporte los hechos manifestados y cuando actúe a nombre de un tercero la que acredite la representación, así como copia de su identificación.

El escrito de queja o el acta que se levante con motivo de la comparecencia del Usuario deberán contener la firma autógrafa o huella digital del usuario o de su representante.

Cuando se trate de quejas médicas que se atenderán a través de una gestión inmediata podrán presentarse por teléfono o por correo electrónico.

La Comisión Nacional estará facultada para suplir la deficiencia de las quejas médicas en beneficio del usuario.

Las quejas médicas podrán ser presentadas de manera conjunta por los usuarios que presenten problemas comunes con uno o varios prestadores de servicios, debiendo elegir al efecto uno o varios representantes formales comunes.

Artículo 44. Si la queja médica fuere incompleta, imprecisa, oscura o ambigua o faltare alguno de los documentos señalados en la fracción VII del artículo anterior, la Comisión Nacional, por una sola vez, requerirá por escrito al interesado para que la aclare o complete en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, y lo apercibirá de que de no aclararla o completarla en el término señalado, se tendrá por no interpuesta la queja médica.

Artículo 45. Cuando la queja médica, de acuerdo con la evaluación que realice la Comisión Nacional, se refiera a demora o negativa de servicios, se trate de una urgencia; de la referencia a otra unidad médica de la misma institución; de la provisión de medicamentos; del cambio de médico tratante cuando exista ruptura en la relación médico-paciente; diferimiento de la atención sin causa aparente; revaloración médica con la finalidad de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionado con el estado de salud del usuario o cualquier otro que pueda ser resuelto mediante gestión inmediata, la Comisión Nacional deberá atenderla a la brevedad.

Si el prestador de servicios sin causa justificada se niega a atender la gestión inmediata que realice la Comisión Nacional, ésta podrá emitir las recomendaciones que considere procedentes, sin perjuicio de que, en su caso, lo haga del conocimiento del órgano interno de control de la institución pública de que se trate.

Artículo 46. Las quejas médicas no resueltas mediante gestión inmediata serán admitidas para iniciar el procedimiento de conciliación.

Capítulo IIIConciliación

Artículo 47. La Comisión Nacional correrá traslado al prestador de servicios de la queja médica presentada en su contra, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de admisión de la misma, requiriéndole cuando se trate de persona física un informe por escrito relacionado con los hechos, copia del expediente clínico del caso, síntesis curricular, copia de su cédula profesional y, en su caso, de la cédula de especialidad. Asimismo, se le solicitará el documento que acredite que el establecimiento donde prestó los servicios médicos cuenta con las autorizaciones o avisos sanitarios para su funcionamiento.

Cuando se trate de una persona moral, además del informe por escrito relacionado con los hechos y de la copia del expediente clínico del caso, se requerirá a su representante legal la síntesis curricular, copia de la cédula profesional y, en su caso, de la cédula de especialidad de los médicos que, en su caso, hayan atendido al paciente. Asimismo, remitirá el documento que acredite que el establecimiento cuenta con las autorizaciones o avisos sanitarios para su funcionamiento. En caso de que la queja médica se hubiese generado por la actuación de personas que no son médicos, el prestador de servicios deberá remitir la documentación que acredite las competencias técnicas o profesionales para cubrir el cargo y las tareas que les fueron asignados.

La documentación descrita en los dos párrafos anteriores la deberá entregar el prestador de servicios a la Comisión Nacional dentro de los diez días siguientes a la notificación.

También se solicitará el expediente clínico correspondiente a los prestadores de servicios no relacionados directamente con la queja médica, pero que hubieren proporcionado atención médica al usuario.

Cuando el prestador de servicios se encuentre imposibilitado para entregar el expediente en el plazo señalado en el tercer párrafo de este artículo, podrá solicitar a la Comisión Nacional la ampliación del mismo hasta por un plazo igual al original. La solicitud deberá presentarse antes de que venza el plazo original.

La Comisión Nacional en cualquier momento podrá requerir al prestador de servicios información, documentación y todos los elementos que considere pertinentes que estén relacionados con la queja médica.

Artículo 48. En el informe que rinda el prestador de servicios deberá responder a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la queja médica, en caso contrario, se tendrán por aceptados los hechos señalados por el Usuario, salvo prueba en contrario.

El prestador de servicios además de la información y documentación que de acuerdo con el artículo 47 de esta ley debe acompañar al informe podrá presentar los documentos, información y todos los elementos que considere pertinentes.

Artículo 49. En caso de que el prestador de servicios no presente el expediente clínico en el plazo señalado en el artículo 47, se le impondrá medida de apremio y se le requerirá por segunda ocasión para que lo entregue en un plazo no mayor de diez días y en caso de no presentarlo se le impondrá nueva medida de apremio y dará lugar a que la Comisión Nacional valore la procedencia de las pretensiones del Usuario con base en los elementos con que cuente, para efectos de los dictámenes o recomendaciones que considere pertinentes.

Artículo 50. La Comisión Nacional señalará por escrito el día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por lo menos, quince días después de la fecha en que se reciba el expediente clínico del caso o ante la omisión de éste a partir del día en que el prestador de servicios debió entregar dicho expediente.

Artículo 51. En la audiencia de conciliación se procurará avenir los intereses de las partes y podrá celebrarse en las oficinas de la Comisión Nacional, vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso se confirmarán por escrito los compromisos adquiridos.

Artículo 52. Previo reconocimiento de la personalidad de las partes el conciliador les expondrá a éstas un resumen de la queja médica, del informe presentado y del expediente clínico, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo.

Artículo 53. El conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a la Comisión Nacional le confiere la ley. Asimismo, podrá realizar las visitas, investigaciones y actos necesarios para un mejor conocimiento de los hechos y actos sobre los que verse la queja médica, y en general las diligencias que considere necesarias para mejor proveer. Las partes podrán aportar los elementos que estimen necesarios para acreditar los elementos de la queja médica y del informe.

El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en tres ocasiones.

En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de los quince días siguientes.

De toda audiencia se levantará el acta respectiva. En caso de que alguna de las partes no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa.

Artículo 54. En caso de que el prestador de servicios no se presente a la audiencia, se le impondrá medida de apremio y se citará a una segunda audiencia, en un plazo no mayor de diez días, en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva medida de apremio y se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el usuario.

Artículo 55. En el caso de que el usuario no acuda a la audiencia de conciliación y no presente dentro de los siguientes cinco días hábiles justificación de su inasistencia, se le tendrá por desistido de la queja médica y no podrá presentar otra ante la Comisión Nacional por los mismos hechos, debiendo levantarse acta en donde se haga constar la inasistencia del usuario.

Artículo 56. Las partes podrán estar acompañados de sus abogados durante las audiencias de conciliación, quienes dentro de la audiencia de conciliación limitarán su participación a asesorar a sus clientes, absteniéndose de otra clase de intervención.

Artículo 57. Los acuerdos de trámite que emita el conciliador no admitirán recurso alguno.

Artículo 58. Si las partes no llegaren a conciliar sus diferencias, la Comisión Nacional las invitará a que, de común acuerdo, designen como árbitro para resolver su controversia a la propia Comisión Nacional, ante la cual firmarán el compromiso arbitral. En caso de no someterse al arbitraje se dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales competentes o en la vía que proceda.

En el caso de las instituciones públicas federales de no llegar a un acuerdo con el usuario en el procedimiento de conciliación deberán continuar con el procedimiento de arbitraje, si así lo acepta el usuario.

Artículo 59. En el evento de que el prestador de servicios no asista a la audiencia de conciliación a la que por segunda ocasión fuere citado o que el prestador de servicios rechace el arbitraje, y siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la Comisión Nacional permitan suponer la procedencia de lo reclamado, ésta podrá emitir, previa solicitud por escrito del usuario, un dictamen institucional que contenga su opinión. Para la elaboración del dictamen, la Comisión Nacional podrá allegarse todos los elementos que juzgue necesarios.

La solicitud del usuario se hará del conocimiento del prestador de servicios para que éste manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos y pruebas que estime convenientes en un plazo que no excederá de diez días.

Si el prestador de servicios no hace manifestación alguna dentro de dicho plazo, la comisión emitirá el dictamen con los elementos que posea.

El dictamen contendrá una valoración médico-jurídica elaborada con base en el expediente clínico, la información, documentación o elementos que existan en el expediente, así como en los elementos adicionales que la Comisión Nacional se hubiere allegado.

La Comisión Nacional tendrá un término de treinta días contados a partir de que reciba la solicitud del usuario, que podrán prorrogarse por otros treinta días, para expedir el dictamen correspondiente, del cual le entregará copia certificada a éste, a efecto de que lo pueda hacer valer ante los tribunales competentes, quienes deberán tomarlo en cuenta en el procedimiento respectivo.

Artículo 60. En caso de que las partes llegaren a un acuerdo para la resolución de la queja médica, el mismo se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante. En todo momento, la Comisión Nacional deberá explicar al usuario los efectos y alcances del mismo; si después de escuchar la explicación el usuario decide aceptar dicho acuerdo, éste se firmará por ambas partes y por la Comisión Nacional, fijándose un término para acreditar su cumplimiento. El convenio firmado por las partes tiene fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución.

La carga de la prueba respecto del cumplimiento del convenio corresponde al prestador de servicios y, en caso de omisión, se hará acreedor a la sanción que proceda conforme a la presente ley.

Capítulo IVArbitraje

Artículo 61. La Comisión Nacional podrá actuar como árbitro entre usuarios y prestadores de servicios cuando los interesados así la designen sin necesidad de procedimiento conciliatorio previo, o cuando concluido el procedimiento de conciliación las partes no llegaren a un acuerdo y decidan someter su controversia al arbitraje de la Comisión Nacional.

Las partes formularán compromiso ante la Comisión Nacional, en el que facultarán a ésta a resolver la controversia planteada, señalarán claramente los puntos esenciales de la controversia y las reglas del procedimiento, acordes con los principios de legalidad, equidad e igualdad entre las partes. En el caso de que las partes no las propongan o no se hayan puesto de acuerdo, se seguirán las reglas establecidas en esta ley.

En todo caso se observará supletoriamente el ordenamiento procesal civil local aplicable.

Artículo 62. En el juicio arbitral la Comisión Nacional resolverá la queja médica con base esencialmente en la valoración de los servicios médicos, en el que se determinará si en éstos existieron o no irregularidades imputables al prestador de servicios, aunque las partes no hubieren formulado el razonamiento correspondiente.

Artículo 63. El procedimiento arbitral se sujetará como mínimo a los plazos y bases siguientes:

I. Dará inicio con la firma del compromiso arbitral ante la Comisión Nacional;

II. El periodo de pruebas será de quince días. Cuando a juicio de la Comisión Nacional y atendiendo a la naturaleza de las pruebas resulte insuficiente el mencionado plazo, éste podrá ser ampliado por una sola vez. Concluido el plazo o la prórroga otorgada por el árbitro, sólo les serán admitidas las pruebas supervenientes.

Se tendrán además como pruebas todas las constancias que integren el expediente, aunque no hayan sido ofrecidas por las partes;

III. Los exhortos y oficios se entregarán a la parte que haya ofrecido la prueba correspondiente, para que los haga llegar a su destino, para lo cual tendrá la carga de realizar las diligencias necesarias con la debida prontitud.

En este caso cuando a juicio del árbitro no se desahoguen las pruebas por causas imputables al oferente, se le tendrá por desierta la prueba;

IV. Transcurrido el periodo para ofrecimiento y desahogo de pruebas, se tendrán ocho días comunes a las partes para formular alegatos. Transcurrido dicho plazo la Comisión Nacional emitirá un laudo que resolverá la controversia;

V. Una vez concluidos los términos fijados, sin necesidad de que se acuse rebeldía, el procedimiento seguirá su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse, y

VI. Salvo lo dispuesto en la fracción II, los términos serán improrrogables, y, en todo caso, empezarán a contarse a partir del día siguiente a aquél en que surtan efectos las notificaciones respectivas.

Artículo 64. La Comisión Nacional tendrá la facultad de allegarse de todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje.

Para tal efecto, podrá valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier objeto o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.

Artículo 65. El laudo sólo admitirá como medio de defensa el juicio de amparo. Lo anterior sin perjuicio de que las partes soliciten aclaración del laudo, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su notificación, cuando a su juicio exista error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar, sin que la misma sea considerada como un recurso de carácter procesal o administrativo.

Artículo 66. Los convenios celebrados ante la Comisión Nacional durante el procedimiento de arbitraje tendrán el carácter de una sentencia ejecutoriada.

Artículo 67. En caso de que el laudo emitido condene al prestador de servicios, una vez que quede firme, éste tendrá un plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación para su cumplimiento o ejecución.

Si el prestador de servicios no cumple en el tiempo señalado, la Comisión Nacional enviará el expediente al juez competente para su ejecución.

Capítulo VInterrupción y conclusión de los procedimientos

Artículo 68. Los procedimientos señalados en este título se interrumpirán cuando fallezca el usuario antes de la resolución final de la queja médica.

También se interrumpirá cuando muera el representante procesal de una parte, antes de la conclusión del trámite que se le dé a la queja médica.

Artículo 69. En caso de muerte del usuario, la interrupción cesará tan pronto como se acredite la existencia de un representante de la sucesión. En el segundo caso, la interrupción cesará al vencimiento del término señalado por la Comisión Nacional para la substitución del representante fallecido.

Artículo 70. Los procedimientos ante la Comisión Nacional concluirán en los siguientes casos:

I. Por convenio o transacción de las partes, y por cualquier otra causa que haga desaparecer substancialmente la materia de la queja médica;

II. Por desistimiento de la prosecución del procedimiento, aceptado por la contraparte. No es necesaria la aceptación cuando el desistimiento se verifica antes de que se corra traslado de la queja médica.

El desistimiento posterior al traslado de la queja médica obliga al que lo hizo a pagar costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario;

III. Por cumplimiento voluntario de las pretensiones del usuario;

IV. Por el sobreseimiento de la queja médica;

V. Por caducidad, cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de ciento veinte días, y

VI. Por laudo.

El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción.

Artículo 71. La caducidad podrá ser decretada de oficio o a petición de parte. La conclusión, en los casos de las fracciones II y IV del artículo anterior, tiene por efecto anular todos los actos verificados durante el procedimiento y sus consecuencias; entendiéndose como no presentada la queja médica, y, en cualquier procedimiento o juicio futuro sobre la misma controversia, no puede invocarse lo actuado en el proceso caduco.

TÍTULO TERCERORECOMENDACIONES Y DICTÁMENES

Capítulo IRecomendaciones

Artículo 72. En aquellos casos en que no se haya presentado queja médica ante la Comisión Nacional, pero ésta conozca que se afectó la salud o la vida de alguno o algunos de los pacientes de instituciones prestadoras de servicios por probables irregularidades administrativas, médicas o del personal profesional, técnico o auxiliar para la salud, o por incumplimiento de obligaciones de medios, de seguridad o de resultados, y cuando lo considere conveniente la Comisión Nacional podrá llevar a cabo una investigación del caso, para lo cual podrá realizar lo siguiente:

I. Solicitar a la institución involucrada copia del expediente clínico, los informes y documentos relacionados con el caso;

II. Solicitar de otros prestadores de servicios relacionados con el caso los documentos e informes que considere necesarios;

III. Practicar visitas e inspecciones, entre otros, a las instalaciones, equipos y documentación relacionados con el caso;

IV. Citar a las personas que conozcan del caso, y

V. Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto.

Si de la investigación y evaluación del asunto se encuentran deficiencias en la prestación de los servicios, la Comisión Nacional formulará recomendación a la institución prestadora de los mismos.

En la recomendación se otorgará al prestador de servicios un plazo de diez días para que informe a la Comisión Nacional las medidas que adoptará para corregir las irregularidades detectadas y el plazo para su cumplimiento, lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión Nacional cuando lo considere conveniente señale las medidas que procedan para la mejora de los servicios y, en su caso, para la reparación de los daños que se hubiesen ocasionado.

Artículo 73. Una vez recibida la recomendación la institución prestadora de servicios llevará a cabo las acciones señaladas en dicha recomendación y dentro de los quince días siguientes informará a la Comisión Nacional sobre el cumplimiento de la recomendación para lo cual acompañará los documentos que lo acrediten. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la recomendación así lo amerite.

Artículo 74. La Comisión Nacional también podrá emitir recomendaciones a los prestadores de servicios cuando de la investigación y análisis que realice de los actos médicos relacionados con las quejas médicas de que conozca, resulten irregularidades en la prestación de los servicios.

Artículo 75. En contra de las recomendaciones de la Comisión Nacional, no procederá recurso alguno.

Artículo 76. El titular de la Comisión Nacional determinará si se deberán hacer públicas las recomendaciones de la Comisión Nacional y, en su caso, su incumplimiento o si las mismas sólo deberán comunicarse a los interesados de acuerdo con las circunstancias del propio caso.

Capítulo IIDictámenes institucionales

Artículo 77. La Comisión Nacional emitirá dictámenes institucionales en los siguientes casos:

I. En el supuesto establecido en el artículo 59 de esta ley;

II. A solicitud de los órganos internos de control, las autoridades sanitarias, las autoridades encargadas de la procuración de justicia y de la impartición de justicia, y

III. A petición de las instituciones con las cuales suscriba convenios de colaboración.

Artículo 78. los dictámenes que emita la Comisión Nacional tendrán por objeto únicamente la evaluación de actos de atención médica, serán de carácter institucional y no implicarán la resolución de controversia alguna, resolver la responsabilidad de ninguno de los involucrados, ni entrañan acto de autoridad o pronunciamiento que resuelva una instancia o ponga fin a un juicio, sino que se tratará de apreciaciones técnicas sobre el acto médico con base en las evidencias aportadas por las partes o la autoridad solicitante, según sea el caso.

La solicitud de dictamen deberá acompañarse del expediente clínico, del informe médico, así como de cualquier otra documentación médica relacionada con el asunto de que se trate y, en su caso, con copia de las declaraciones de las partes y de los peritajes previos. La documentación señalada en este párrafo deberá estar completa y legible.

Artículo 79. La Comisión Nacional elaborará los dictámenes con base en su protocolo y procedimiento institucional y en su análisis y evaluación tomará en consideración los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica y la literatura universalmente aceptada.

Artículo 80. La Comisión Nacional podrá contratar personal especializado externo, para el estudio de los casos sobre los que se le solicite la emisión de un dictamen, para lo cual deberá tomar las medidas correspondientes a fin de que no sea identificable el asesor fuera de la comisión.

Artículo 81. Los dictámenes emitidos por la Comisión Nacional deberán considerarse ratificados desde el momento de su emisión, sin necesidad de diligencia judicial.

La participación de la Comisión Nacional en diligencias ministeriales o judiciales se limitará, dada la naturaleza institucional del dictamen, a rendir una ampliación por escrito al peticionario.

La Comisión Nacional sólo elaborará ampliación por escrito del dictamen cuando el peticionario necesite mayor información sobre el mismo y especifique los motivos que sustentan su solicitud.

Artículo 82. Los servidores públicos que firmen el dictamen se entenderán exclusivamente como meros delegados de la Comisión Nacional, de ninguna forma como peritos persona física.

TÍTULO CUARTODEFENSA DE LOS USUARIOS

Capítulo Único
Orientación jurídica y defensa legal de los usuarios

Artículo 83. La Comisión Nacional podrá, atendiendo a las bases y criterios que establezca en forma general, brindar defensoría legal gratuita a los usuarios.

La Comisión Nacional se abstendrá de prestar estos servicios en aquellos casos en que las partes se sujeten a un procedimiento arbitral en el que la Comisión Nacional actúe como árbitro.

Artículo 84. Para los efectos del artículo anterior, la Comisión Nacional contará con un cuerpo de defensores que prestarán los servicios de orientación jurídica y defensoría legal, únicamente a solicitud del usuario.

Artículo 85. Los usuarios que deseen obtener los servicios de orientación jurídica y defensoría legal, están obligados a comprobar ante la Comisión Nacional que no cuentan con los recursos suficientes para contratar un defensor especializado en la materia que atienda sus intereses.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando se trate del ejercicio de las acciones de grupo a que se refiere el siguiente artículo.

Artículo 86. La Comisión Nacional tendrá legitimación procesal activa para ejercer ante los tribunales competentes acciones de grupo en representación de Usuarios, para que dichos órganos, en su caso, dicten:

I. Sentencia que declare que uno o varios prestadores de servicios han ocasionado daños o perjuicios a Usuarios y, en consecuencia, proceda la reparación por la vía incidental a los interesados que acrediten su calidad de perjudicados. La indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda no podrá ser inferior al veinte por ciento de los mismos, o

II. Mandamiento para impedir, suspender o modificar la realización de conductas que ocasionen daños o perjuicios a usuarios o previsiblemente puedan ocasionarlos.

La Comisión Nacional en representación de los usuarios afectados podrá ejercer por la vía incidental la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan, con base en la sentencia emitida por la autoridad judicial.

Las atribuciones que este artículo otorga a la Comisión Nacional se ejercitarán previo análisis de su procedencia, tomando en consideración la gravedad, el número de reclamaciones o quejas médicas que se hubieran presentado en contra del prestador de servicios o la afectación general que pudiera causarse a los Usuarios en su salud.

La Comisión Nacional estará exenta de presentar garantía alguna ante las autoridades judiciales competentes, para el ejercicio de las acciones señaladas en las fracciones I y II.

Artículo 87. En caso de estimarlo necesario, la Comisión Nacional podrá ordenar practicar los estudios socioeconómicos que comprueben que efectivamente, el usuario no dispone de los recursos necesarios para contratar un defensor particular. En el supuesto de que, derivado de los estudios, el usuario no sea sujeto de la orientación jurídica y defensoría legal, la Comisión Nacional podrá orientar y asesorar, por única vez, al usuario para la defensa de sus intereses.

Artículo 88. Para el efecto de que la Comisión Nacional esté en posibilidad de entablar la asistencia jurídica y defensa legal del usuario, es obligación de este último presentar todos los documentos e información que el defensor designado por la Comisión Nacional le señale. En caso de que alguna información no pueda ser proporcionada, el usuario estará obligado a justificar su falta.

Cuando el usuario no proporcione al defensor la información solicitada y no justifique su falta, la Comisión Nacional no prestará la orientación jurídica y defensoría legal correspondiente.

Artículo 89. Los defensores tienen las siguientes obligaciones:

I. Desempeñar y prestar los servicios de orientación jurídica y defensoría legal, con la mayor atingencia y profesionalismo en beneficio de los usuarios;

II. Hacer uso de todos los medios a su alcance, de acuerdo con la legislación vigente, para lograr una exitosa defensa de los usuarios;

III. Interponer todos los medios de defensa que la legislación vigente le permita en aras de la defensa de los Usuarios;

IV. Ofrecer todas las pruebas que el Usuario le haya proporcionado, así como aquéllas que el propio Defensor se allegue, a fin de velar por los intereses de los usuarios;

V. Llevar un registro y expediente de todos y cada uno de los casos que le sean asignados;

VI. Rendir mensualmente, dentro de los primeros cinco días hábiles, un informe de las labores efectuadas en el mes próximo anterior correspondiente, en el que se consignen los aspectos más relevantes de cada caso bajo su responsabilidad, así como el estado que guardan los mismos;

VII. Llevar a cabo todas aquellas acciones que coadyuven a la mejor orientación jurídica y defensa legal de los Usuarios, y

VIII. Las demás que le señalen otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 90. Los defensores, durante el tiempo que desempeñen dicho cargo, no podrán dedicarse al libre ejercicio de la profesión, salvo en causa propia y cuando se trate de actividades docentes o de investigación académica.

Artículo 91. En caso de que un asunto represente, en cualquier forma, un conflicto de intereses para el defensor asignado por la Comisión Nacional, aquél deberá excusarse para hacerse cargo del mismo, y solicitar la asignación de otro defensor.

TÍTULO SEXTOMEDIDAS DE APREMIO, SANCIONES Y RECURSO ADMINISTRATIVO

Capítulo IMedidas de apremio y sanciones

Artículo 92. La Comisión Nacional, para el desempeño de las funciones que le atribuye esta ley, podrá aplicar las siguientes medidas de apremio:

I. Apercibimiento;

II. Multa de quinientos a dos mil días de salario mínimo;

III. En caso de que persista la infracción podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo, hasta por cinco mil días de salario mínimo;

IV. El auxilio de la fuerza pública, y

V. Solicitar el arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 93. El incumplimiento o la contravención a las disposiciones previstas en esta Ley, será sancionado con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse la infracción de que se trate.

La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.

Artículo 94. La Comisión Nacional estará facultada para imponer las siguientes sanciones:

I. Multa de mil a dos mil días de salario, al prestador de servicios que no cumpla con los convenios, reconocimientos y ofrecimientos a que se refiere el artículo 41 de esta ley;

II. Multa de quinientos a mil días de salario al prestador de servicios que no presente los documentos, elementos o información específica solicitados, con excepción del expediente clínico, en términos de los artículos 8, 47 y 72 de esta ley;

III. Multa de quinientos a mil días de salario al prestador de servicios que no presente el expediente clínico en el plazo señalado en el artículo 47 de esta ley;

IV. Multa de mil a mil quinientos días de salario al prestador de servicios que no presente el expediente clínico señalado en el artículo 72 de esta ley;

V. Multa de quinientos días de salario al prestador de servicios que no presente la información específica señalada en el último párrafo del artículo 47 de esta ley;

VI. Multa de mil a dos mil días de salario, al prestador de servicios que no cumpla con el convenio a que se refiere el artículo 61 de esta ley, y

VII. Multa de mil a dos mil días de salario, al prestador de servicios que no cumpla el laudo arbitral en el plazo establecido en el artículo 66 de esta ley.

En caso de reincidencia, de conformidad con lo señalado por el artículo siguiente, la Comisión Nacional podrá sancionar a los prestadores de servicios con multa de hasta el doble de la originalmente impuesta.

Artículo 95. Cuando la Comisión Nacional, además de imponer la sanción respectiva, requiera al infractor para que en un plazo determinado cumpla con la obligación omitida y éste incumpla, sancionará este hecho como reincidencia.

Artículo 96. Para poder imponer la multa que corresponda, la Comisión Nacional deberá oír previamente al prestador de servicios presuntamente infractor, dentro del plazo que fije la propia Comisión Nacional y que no podrá ser inferior a cinco días hábiles y tener en cuenta las condiciones económicas del mismo, la gravedad de la falta cometida, así como la necesidad de evitar reincidencias y prácticas tendentes a contravenir las disposiciones contenidas en esta ley.

Artículo 97. Las multas deberán ser pagadas por el prestador de servicios sancionado dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Cuando como resultado de la interposición de algún medio de defensa la multa resulte confirmada total o parcialmente, su importe se actualizará en términos del Código Fiscal de la Federación y deberá ser cubierta dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que la autoridad competente le notifique al infractor la resolución definitiva. En caso de que las multas no sean cubiertas oportunamente por los infractores, se harán efectivas a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Capítulo IIRecurso de revisión

Artículo 98. Procede el recurso de revisión contra aquellas resoluciones dictadas fuera del procedimiento arbitral que pongan fin a un procedimiento, o bien, cuando a través de las mismas se imponga una sanción.

La substanciación del recurso de revisión será en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Tercero. Los procedimientos que el órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud denominado Comisión Nacional de Arbitraje Médico lleve a cabo para la atención de quejas médicas que hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley estén en curso, serán concluidos de manera definitiva por la Comisión Nacional, de conformidad con las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de iniciarse el procedimiento.

Cuarto. La Secretaría de Salud llevará a cabo los trámites y acciones necesarias para que los recursos humanos, materiales y financieros del órgano desconcentrado Comisión Nacional de Arbitraje Médico, sean transferidos al organismo descentralizado Comisión Nacional de Arbitraje Médico. Dicha transferencia incluirá mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que el órgano desconcentrado haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.

Quinto. El personal del órgano desconcentrado Comisión Nacional de Arbitraje Médico que en aplicación de la presente ley pase a formar parte del organismo descentralizado Comisión Nacional de Arbitraje Médico, en ninguna forma resultará afectado en sus derechos laborales adquiridos.

Sexto. El organismo descentralizado Comisión Nacional de Arbitraje Médico expedirá su estatuto orgánico dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la ley.

Séptimo. Las funciones que cualquier ordenamiento encomiende al órgano desconcentrado Comisión Nacional de Arbitraje Médico, se entenderán atribuidas al organismo descentralizado Comisión Nacional de Arbitraje Médico.

Palacio Legislativo, a los 14 días del mes de diciembre del 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de atención materno-infantil

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. Con fecha 15 de diciembre 2010, el diputado Miguel Antonio Osuna Millán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa que adiciona un artículo 66 Bis a la Ley General de Salud.

2. Con fecha 3 de marzo 2011, la diputada Paz Gutiérrez Cortina, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó la iniciativa que expide la Ley de Protección a la Salud Materna.

3.- Con fecha 6 de septiembre de 2011, la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 62 de la Ley General de Salud.

4. La Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dichas iniciativas fueran turnadas a la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado Antecedentes, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado Contenido de la iniciativa, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las Consideraciones, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de las iniciativas

• Iniciativa del 15 de diciembre de 2010

Establecer que en la prescripción, suministro y aplicación de medicamentos para la población infantil, la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, a través de los sistemas estatales de salud, tomarán en consideración las recomendaciones, criterios y principios establecidos para tales efectos por los organismos internacionales competentes en la materia; asimismo, las autoridades de salud vigilarán que los medicamentos elaborados, comercializados y vendidos por el sector privado se ajusten a lo establecido por los organismos internacionales competentes.

Ley General de Salud

Texto Vigente

No existe .

Iniciativa

Artículo 66 Bis. En la prescripción, suministro y aplicación de medicamentos para la población infantil, la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, a través de los sistemas estatales de salud, tomarán en consideración las recomendaciones, criterios y principios establecidos para tales efectos por los organismos internacionales competentes en la materia.

Asimismo, las autoridades de salud vigilarán que los medicamentos elaborados, comercializados y vendidos por el sector privado se ajusten a lo previsto en el presente artículo.

• Iniciativa del 3 de marzo de 2011

Crear un ordenamiento jurídico que tenga por objeto la protección a la mujer embarazada, así como la promoción de la maternidad, mediante la defensa de sus derechos fundamentales y la actualización de derechos específicos, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer a lo largo de su embarazo, parto, post-parto y puerperio. Establecer que las políticas de apoyo a la salud materna deberán darse en los ámbitos sectoriales de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, en relación con los servicios sociales, de educación, salud, vivienda, transporte y empleo. Contemplar en dicha ley a las mujeres embarazadas, en estado vulnerable, necesitadas de apoyo especial, a las madres menores de edad, madres con discapacidad, madres inmigrantes y reclusas.

• 6 de septiembre de 2011

Establecer que en los servicios de salud se promoverá la creación de programas que brinden capacitación, orientación y atención materno-infantil durante el embarazo, el parto y el puerperio para reducir el índice de mortalidad materna.

Ley General de Salud

Texto Vigente

Artículo 62 . En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de comités de prevención de la mortalidad materna e infantil, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes.

Iniciativa

Artículo 62. En los servicios de salud se promoverá la creación de programas que brinden capacitación, orientación y atención materno-infantil durante el embarazo, el parto y el puerperio, así como la organización institucional de comités de prevención, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes para reducir el índice de mortalidad materna.

IV. Consideraciones

Primera. Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución”.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. La salud de las mujeres durante el embarazo y el parto y la de los recién nacidos, o bien, salud materno infantil, son dos de las cuestiones más importantes por sus implicaciones en el bienestar familiar, económico y social. Su preservación y promoción son objetivo de las instituciones internacionales como la Organización Mundial de Salud (OMS). Estos organismos poseen una serie de parámetros universales sobre la calidad y relevancia de los cuidados sanitarios y medicamentos aplicables tanto para las mujeres en periodo de embarazo y post-embarazo, como para los recién nacidos y población infantil en general, sobre los cuales las instituciones de salud en el país deben estar apegados. De esta manera, se reduciría de manera considerable la mortalidad en madres y niños.

Tercera. La propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, define en su artículo cuarto el derecho a la protección de la salud de todos los mexicanos, manifestando además que “en todas las decisiones y actuaciones del estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.”

Cuarta . México forma parte de la Convención sobre los Derechos del Niño, principal instrumento jurídico internacional que norma los derechos humanos de este segmento de la población. En su artículo 24, la Convención reconoce “el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud.” Además, mediante la misma, México se ha obligado también a esforzarse “por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de los servicios sanitarios”, así como a “adoptar las medidas necesarias para reducir la mortalidad infantil”, y asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sea necesaria”.

Quinta. El derecho de la mujer al nivel más elevado de salud física y mental fue reconocido por la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing en 1995 y de la cual México formó parte. En la Plataforma de Acción, aprobada por la Conferencia, se destacó que la necesidad de garantizar a las mujeres y las niñas el acceso universal a la atención y a los servicios de salud apropiados, asequibles y de calidad, incluida la salud materno infantil, es una de las doce esferas de especial preocupación que requieren atención urgente de parte de los gobiernos y la comunidad internacional.

Sexta. Tomando en cuenta las consideraciones quinta y sexta, la trascendencia de los tratados internacionales que nuestro país firma y ratifica es primordial, ya que se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Constitución, que es la ley fundamental, pero por encima de las leyes federales y locales, como la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha confirmado.

Séptima. Con respecto a la iniciativa del 15 de diciembre de 2010, se considera lo siguiente:

1. Si bien es cierto que en la Ley General de Salud y el Reglamento de Insumos para la Salud, se contemplan la prescripción, suministro y aplicación de medicamentos, también lo que no se establece en forma específica que vaya dirigido a la población infantil, como lo propone el proyecto; sino de manera general, de modo que para resultar viables estas labores, se debe actuar con estricto apego a cada caso concreto: “para que sean eficaces, los medicamentos deben elegirse cuidadosamente, y ajustar sus dosis en función de la edad, el peso y las necesidades de los niños, Sin una guía mundial, muchos profesionales sanitarios tienen que basar sus prescripciones de medicamentos en pruebas muy limitadas”.

2. Es importante mencionar que la Organización Mundial de la Salud (OMS), dentro del Formulario Modelo de Medicamentos de Uso Pediátrico, establece las condiciones bajo las cuales se deben utilizar más de 240 medicamentos esenciales para administrar de forma correcta a niños de 0 a 12 años de edad, y en función a sus alcances estandaricen el uso de estos fármacos, sin soslayar los factores que nos diferencian de otras razas.

3. Por su parte, la OMS, ha desarrollado estrategias que dan pauta al tratamiento a diversas enfermedades, tanto en países desarrollados como en vías de desarrollo, teniendo la población infantil ponderación relevante como tema prioritario en el Plan Nacional de Salud y siendo dichas pautas de tratamiento o guías de práctica clínicas, aunadas a las acciones de difusión y “oferta de mejores alternativas para la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades”, competencia del Centro Nacional de Excelencia Tecnológica en Salud (Cenetec), a efecto de recomendar su uso para el tratamiento de ciertas patologías, situación que de manera inicial tendría que avalarse mediante estudios clínicos que garantizaran que los resultados o efectos terapéuticos de dichos fármacos son aplicables a la población mexicana. Por lo que en este sentido, no resultaría favorable incluir un detalle técnico de esta clase dentro de la LGS, considerándose sería más apropiado incluirlo en el Reglamento de la LGS en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica.

4. No obstante lo anterior, se estima que si bien el espíritu del legislador es proteger a la población vulnerable, se debe considerar la participación correspondiente a los especialistas en la materia, de manera que la LGS faculte a los consejos, centro, colegios, instituciones o en sus derivados técnicos emitan recomendaciones o guías clínicas de tratamiento basados en las recomendaciones, criterios y principios establecidos para tales efectos por los organismos internacionales, para que a su vez, la Secretaría de Salud las adopte y proponga los criterios de buena práctica clínica, considerando paralelamente los riesgos que representa para la salud del infante, un mal diagnóstico, toda vez que, la utilización de guías clínicas para medicamentos en pediatría, se presenta de manera cotidiana por los especialistas en la materia, acorde con los lineamientos internacionales de salud aplicables, y en inclinación precisamente a las recomendaciones y estudios realizados en la población mexicana.

5. Finalmente, por lo que hace a la vigilancia de medicamentos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 66 Bis que se propone, se considera innecesaria toda vez que ésta se encuentra debidamente regulada por la LGS y sus reglamentos, en el que la Secretaría de Salud a través de la Cofepris realiza el control sanitario de medicamentos independientemente del público al que van dirigidos, habida cuenta de su preeminencia constitucional como derecho fundamental a la salud.

Octava. Con respecto a la iniciativa del 3 de marzo de 2011, se considera lo siguiente:

1. El espíritu de la iniciativa en cuestión se basa en los parámetros establecidos por las organizaciones y tratados internacionales de los que México forma parte, en donde se establecen una serie de recomendaciones, criterios y principios universales para la buena calidad en la prestación de servicios de salud, específicamente en el ámbito de la atención materno-infantil. Dicha iniciativa pretende la creación de una ley con el objeto de proteger a la mujer embarazada, en la exposición de motivos se señala que dicha ley es un complemento del Capítulo V de la Ley General de Salud, sin embargo, se debe señalar que la abundancia de leyes y disposiciones legales, realizada sin duda con la intención de hacer más justa y mejor a la sociedad, puede estar produciendo un efecto contrario al deseado, lo que podría producir desprecio a la ley misma, por no mencionar confusiones, pérdidas de tiempo y mal uso de recursos, por lo tanto, se considera innecesaria mas no inviable, debido a que el espíritu de esta iniciativa pueden ser consideradas por Ley General de Salud.

2. Es necesario agregar un párrafo al inicio del artículo 61 en donde se haga mención explícita a la protección de la salud materna que abarca todos los periodos del embarazo y puerperio. Con esta modificación, también se adiciona la expresión “atención integral”, la cual incluye la atención psicológica de la madre, en el inciso I de dicho artículo

Iniciativa

Ley de Protección a la Salud Materna

Artículo 1....

El objeto de la presente ley es la protección de la mujer embarazada y la promoción de la maternidad, mediante la defensa de sus derechos fundamentales y la actualización de derechos específicos en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer a lo largo de su embarazo, parto, post-parto y puerperio.

Modificación Propuesta

Ley General de Salud

Capítulo V

Atención Materno-Infantil

Artículo 61 . El objeto del presente Capítulo es la protección materno–infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el periodo que va de la fecundación, al embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I. La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera ;

II. a V. ...

3. Asimismo, es necesario agregar un artículo 61 Bis que establezca que las mujeres embarazadas tendrán derecho a los servicios de salud, mencionados en el artículo anterior, otorgados por el estado de manera gratuita.

Iniciativa

Ley de Protección a la Salud Materna

Artículo 9. Toda mujer embarazada tiene derecho a recibir la asistencia médica y la atención psicológica que precise durante el embarazo, parto y postparto, en hospitales y clínicas de cualquiera de los tres órdenes de gobierno.

Modificación Propuesta

Ley General de Salud

Artículo 61 Bis.- Toda mujer embarazada, tiene derecho a obtener servicios de salud en los términos a que se refiere el Capítulo IV del Título Tercero de esta ley y con estricto respeto de sus derechos humanos.

4. Como la iniciativa en cuestión pretende cubrir todo el espectro de la atención materno-infantil, es necesario agregar un Artículo 62 Bis en donde se haga referencia a los requisitos necesarios para la operación cesárea, la cual no estaba contemplada en la Ley original.

Iniciativa

Ley de Protección a la Salud Materna

Artículo 13. Toda mujer embarazada tiene los siguientes derechos durante el trabajo de parto, en el parto y hasta el alumbramiento:

VI. A ser atendida preferentemente en parto natural y sólo en casos de excepción, por estar en riesgo la salud de la madre o del bebé, ser intervenida quirúrgicamente a través una cesárea.

...

Modificación Propuesta

Ley General de Salud

Artículo 62 Bis. La operación cesárea sólo será efectuada cuando exista causa médica que la justifique, y su práctica deberá sujetarse a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría de Salud, las cuales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

5. Con respecto al artículo 64 que hace referencia a la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, es necesario reformar el inciso II del mismo artículo y agregar un inciso II. Bis para hacer referencia a las acciones relacionadas con la lactancia y los bancos de leche materna.

No Existe

Modificación Propuesta

Ley General de Salud

Artículo 64. ...

I. ...

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento para la lactancia materna, promoviendo que la leche materna sea alimento exclusivo durante los primeros seis meses de vida y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil;

II. Bis. Acciones de promoción para la creación de bancos de leche humana en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales;

III. y IV. ...

6. Asimismo, es necesario agregar un artículo 64 Bis en donde la Secretaría de Salud impulse la participación de los sectores social, privado y de la sociedad en general para el fortalecimiento de los servicios de salud en el ámbito de la atención materno-infantil, así como para mecanismos de difusión de información en este mismo ámbito.

Iniciativa

Ley de Protección a la Salud Materna

Capítulo IV

Red de Salud Materna

Artículo 45. Para garantizar el cumplimiento de esta ley, es necesario coordinar y articular los distintos servicios y programas de apoyo, incluyendo los recursos públicos y privados que existen a disposición de la mujer embarazada con el objeto de facilitarle su acceso, a través de la sistematización de la información correspondiente.

Artículo 46. Para tal objeto, la Secretaría de Salud deberá crear una Red de Salud Materna, con el objeto de articular los distintos recursos públicos y privados, que existen a disposición de la mujer embarazada para que proporcionando información suficiente y completa sobre los mismos, pueda acceder a ellos en función de las distintas necesidades que requiera para llevar a término su embarazo hasta el momento del parto, así como la crianza de sus hijos.

La existencia de la red deberá ser dada a conocer a través de los principales medios masivos de comunicación, contará con una página de Internet, y con un número 01 800 de atención telefónica para dar cumplimiento al presente ordenamiento.

Artículo 47. El gobierno federal a través de la Secretaría de Salud, deberá asignar los recursos necesarios para la creación de la Red de Salud Materna, para su difusión, actualización y seguimiento, de manera que todas las mujeres teniendo acceso a la información, puedan acceder a los recursos públicos o privados que le garanticen un embarazo saludable.

Artículo 48. El Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Salud expedirá el Reglamento necesario que permita la operación de la Red de Salud creada mediante la presente ley.

Artículo 49 . El Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Salud establecerá las Normas Oficiales Mexicanas necesarias que permitan el cabal cumplimiento de la presente ley.

Artículo 50 . El Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Salud promoverá los mecanismos de coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda.

Modificación Propuesta

Ley General de Salud

Artículo 64 Bis. La Secretaría de Salud impulsará la participación de los sectores social y privado, así como de la sociedad en general, para el fortalecimiento de los servicios de salud en materia de atención materno-infantil. Para tal efecto, promoverá la creación de Redes de Apoyo a la Salud Materno-Infantil, tanto en el ámbito federal, como en las entidades federativas, con la finalidad de facilitar el acceso a las mujeres embarazadas a información relativa a la prestación de servicios de atención médica en esta materia, y en su caso, brindarles apoyo para el acceso a ellos.

7. Finalmente, se introduce la propuesta hecha en la iniciativa original, es decir, el artículo 66 Bis.

Ley de Protección a la Salud Materna

Artículo 66 Bis. En la prescripción, suministro y aplicación de medicamentos para la población infantil, la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, a través de los sistemas estatales de salud, tomarán en consideración las recomendaciones, criterios y principios establecidos para tales efectos por los organismos internacionales competentes en la materia.

Asimismo, las autoridades de salud vigilarán que los medicamentos elaborados, comercializados y vendidos por el sector privado se ajusten a lo previsto en el presente artículo.

Modificación Propuesta

Ley General de Salud

Artículo 66 Bis.- En la prescripción, suministro y aplicación de medicamentos para la población infantil, la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, a través de los sistemas estatales de salud, tomarán en consideración las recomendaciones, criterios y principios establecidos para tales efectos por los organismos internacionales competentes en la materia.

Asimismo, las autoridades de salud vigilarán que los medicamentos elaborados, comercializados y vendidos por el sector privado se ajusten a lo previsto en el presente artículo.

Novena. Con respecto a la iniciativa del 6 de septiembre de 2011, se considera que dicha propuesta que pretende establecer que en los servicios de salud se promoverá la creación de programas que brinden capacitación, orientación y atención materno-infantil durante el embarazo, el parto y el puerperio para reducir el índice de mortalidad materna, se encuentra ya comprendida y rebasada en la propuesta que se hace en el artículo 64 Bis, el cual señala el impulso de la participación de los sectores social y privado, así como de la sociedad en general, para el fortalecimiento de los servicios de salud en materia de atención materno-infantil. Para tal efecto, promoverá la creación de Redes de Apoyo a la Salud Materno-Infantil, tanto en el ámbito federal, como en las entidades federativas, con la finalidad de facilitar el acceso a las mujeres embarazadas a información relativa a la prestación de servicios de atención médica en esta materia, y en su caso, brindarles apoyo para el acceso a ellos.

Décima. Los integrantes de esta comisión consideran que las iniciativas son viables con las modificaciones mencionadas debido a que la jerarquía de normas en el derecho mexicano obliga a nuestro país a apegarse a los tratados y organismos internacionales de los que es parte. Por lo tanto, al estar la atención materno-infantil inscritos en dichas instituciones, con una serie de parámetros y principios universales que establecen unos criterios de protección y cuidado sanitarios tanto para las mujeres en su periodo de embarazo y puerperio, respectivamente, como para los menores de edad, se busca que tanto la legislación como las políticas públicas a cargo de los organismos de salud nacionales vayan de acuerdo con dichos parámetros.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de atención materno-infantil.

Artículo Único. Se reforman los artículos 61, primer párrafo y fracción I; y 64, fracción II; y se adicionan los artículos 61 Bis, 62 Bis, 64, fracción II Bis y 64 Bis, a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 61 . El objeto del presente capítulo es la protección materno–infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el periodo que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

I. La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera ;

II. a V. ...

Artículo 61 Bis. Toda mujer embarazada, tiene derecho a obtener servicios de salud en los términos a que se refiere el Capítulo IV del Título Tercero de esta ley y con estricto respeto de sus derechos humanos.

Artículo 62 Bis. La operación cesárea sólo será efectuada cuando exista causa médica que la justifique, y su práctica deberá sujetarse a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría de Salud, las cuales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 64. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán:

I. ...

II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento para la lactancia materna, promoviendo que la leche materna sea alimento exclusivo durante los primeros seis meses de vida y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil;

II. Bis. Acciones de promoción para la creación de bancos de leche humana en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales;

III. ...

IV. ...

Artículo 64 Bis. La Secretaría de Salud impulsará la participación de los sectores social y privado, así como de la sociedad en general, para el fortalecimiento de los servicios de salud en materia de atención materno-infantil. Para tal efecto, promoverá la creación de Redes de Apoyo a la Salud Materno-Infantil, tanto en el ámbito federal, como en las entidades federativas, con la finalidad de facilitar el acceso a las mujeres embarazadas a información relativa a la prestación de servicios de atención médica en esta materia, y en su caso, brindarles apoyo para el acceso a ellos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo a los 14 días del mes de diciembre de 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinoza Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Salud, en materia de atención preventiva integrada a la salud

Honorable Asamblea:

La Comisión de Salud de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6 incisos e) y f) y 7 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, 82 numeral 1, 85, 157 numeral 1 fracción I y 158 numeral 1 fracción IV del Reglamento de la Cámara de Diputados y demás relativos de dicho ordenamiento, presentan el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada con fecha 10 de marzo del 2011, el Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Marco Antonio García Ayala, Rodrigo Reina Liceaga, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Silvia Esther Pérez Ceballos, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y Carlos Alberto Ezeta Salcedo, de Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de atención preventiva integrada a la salud.

2. Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano legislativo, turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Metodología

La Comisión de Salud encargada del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollaron los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el apartado denominado “Antecedentes”, se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el dictamen de la iniciativa.

En el apartado “Contenido de la iniciativa”, se exponen los objetivos y se hace una descripción de la iniciativa en la que se resume su contenido, motivos y alcances.

En las “Consideraciones”, los integrantes de la comisión dictaminadora expresan los razonamientos y argumentos por cada una de las adiciones planteadas, con base en los cuales se sustenta el sentido del presente dictamen.

III. Contenido de la iniciativa

Considerar como materia de salubridad general, la atención preventiva integrada a la salud, consistente en realizar todas las acciones de promoción y protección de la salud de acuerdo con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas. Facultar a la Coordinación del Sistema Nacional de Salud para promover que todos los mexicanos reciban y participen en la atención preventiva integrada a la salud. Las acciones de promoción y protección se realizarán en una sola consulta, por una misma persona y en el mismo consultorio o módulo. Se implementarán grupos entre la población para brindar la atención preventiva integrada a la salud.

Texto vigente

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:

I. a XIV. ...

XIV. La salud ocupacional y el saneamiento básico;

XV. a XXI. ...

Artículo 7o. La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

I. a XII. ...

XIII. Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud;

XIV. Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de salud, y

XV. Las demás atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Salud, y las que determinen las disposiciones generales aplicables.

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;

II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;

III. La atención médica integral, que comprende actividades preventivas, curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias;

IV. La atención materno-infantil;

V. La planificación familiar;

VI. La salud mental;

VII. La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;

VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;

IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición, y

X. La asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las comunidades indígenas.

Artículo 77 Bis 9. Para incrementar la calidad de los servicios, la Secretaría de Salud establecerá los requerimientos mínimos que servirán de base para la atención de los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud. Dichos requerimientos garantizarán que los prestadores de servicios cumplan con las obligaciones impuestas en este Título.

...

I. Prestaciones orientadas a la prevención y el fomento del autocuidado de la salud;

II. Aplicación de exámenes preventivos;

III. Programación de citas para consultas;

IV. Atención personalizada;

V. Integración de expedientes clínicos;

VI. Continuidad de cuidados mediante mecanismos de referencia y contrarreferencia;

VII. Prescripción y surtimiento de medicamentos, y

VIII. Información al usuario sobre diagnóstico y pronóstico, así como del otorgamiento de orientación terapéutica.

Artículo 133. ...

I. y II. ...

III. Realizar los programas y actividades que estime necesario para la prevención y control de enfermedades y accidentes, y

IV. Promover la colaboración de las instituciones de los sectores público, social y privado, así como de los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el óptimo desarrollo de los programas y actividades a que se refieren las fracciones II y III.

(No existe el artículo 133 Bis.)

Iniciativa

Artículo 3o. ...

I. a XIV. ...

XIV Bis. La atención preventiva integrada a la salud, consistente en realizar todas las acciones de promoción y protección de la salud de acuerdo con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas en una sola consulta, realizadas por una misma persona y en el mismo consultorio o módulo.

XV. a XXI. ...

Artículo 7o. ...

I. a XIII. ...

XIII Bis. Promover que todos los mexicanos reciban y participen en la atención preventiva integrada a la salud.

Artículo 27. ...

I. a III. ...

III. Bis. La atención preventiva integrada a la salud.

IV. a X. ...

Artículo 77 Bis 9. ...

I. Prestaciones orientadas a la prevención y el fomento del autocuidado de la salud y de la atención preventiva integrada a la salud .

II. a VIII. ...

Artículo 133. ...

I. y II. ...

III. Realizar los programas y actividades que estime necesario para la prevención y control de enfermedades y accidentes,

III. Bis. Establecer los lineamientos para la aplicación de la atención preventiva integrada a la salud, y

IV. Promover la colaboración de las instituciones de los sectores público, social y privado, así como de los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el óptimo desarrollo de los programas y actividades a que se refieren las fracciones II, III y III Bis.

Artículo 133 Bis. Para efectos del artículo anterior la Atención Preventiva Integrada a la Salud consistente en realizar todas las acciones de promoción y protección de la salud acordes a la edad, sexo y factores de riesgo de las personas, mismas que se brindarán en una sola consulta y serán realizadas por una misma enfermera, enfermero o médico y en el mismo consultorio o módulo.

Los grupos en que se dividirá la población para brindar la Atención Preventiva Integrada a la Salud son:

I. Programa de Salud del Niño y la Niña. Atenderá a la población menor de 10 años cumplidos de edad.

II. Programa de Salud del Adolescente. Atenderá a la población de 10 a 19 años cumplidos de edad.

III. Programa de Salud de la Mujer. Atenderá a la población femenina de 20 a 59 años cumplidos de edad.

IV. Programa de Salud del Hombre. Atenderá a la población masculina de 20 a 59 años cumplidos de edad.

V. Programa de Salud del Adulto Mayor. Atenderá a la población de 60 años cumplidos en adelante.

Cada grupo contendrá acciones específicas para la edad, sexo y factores de riesgo de la población correspondiente y todos deberán incluir la promoción de la salud, información y detección del estado nutricio, prevención y detección de enfermedades y salud reproductiva, este último no presente en el programa de salud del niño y la niña

IV. Consideraciones

Primera. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho a la salud en su párrafo tercero del artículo 4o.:

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.... y establecerá la concurrencia de la federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Del precepto antes mencionado deriva el sistema de normas jurídicas de derecho social, que busca regular los mecanismos y acciones para lograr que la protección de la salud sea un bien tutelado por los diversos órdenes de gobierno, a través de la delimitación del campo de la actividad gubernamental, social e individual, siendo ésta uno de los principales elementos de justicia social.

El derecho a la protección de la salud, es un derecho social y universal, independiente de la situación de vulnerabilidad de sus destinatarios, ya que, además, es un elemento esencial para que el Estado pueda sentar las bases para eliminar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad.

En la exposición de motivos de la reforma mediante la cual se elevó en 1983 a rango constitucional el derecho a la protección de la salud, se considera a éste como una responsabilidad compartida entre los diversos órdenes de gobierno, el individuo y la sociedad en su conjunto.

Segunda. Uno de los temas más complejos y de observancia en el desarrollo de la sociedad, es sin duda el de la Salud; requisito prioritario para alcanzar una adecuada calidad de vida. La salud entendida no sólo como la atención al enfermo, sino como un “algoritmo acabado y perfecto” que brinde atención clínica (médica, quirúrgica, terapéutica, etc.); que sea capaz de brindar información coherente, concisa y clara por medio de campañas de prevención y promoción a la salud (como las campañas de vacunación o las de divulgación sobre algún riesgo de epidemia o enfermedad); capaz de garantizar un correcto desenvolvimiento y reincorporación a la vida social; un cúmulo de recursos físicos, materiales, técnicos y humanos dedicados a la salud; que sea una estructura fiable y que su cobertura y alcances sean universales.

La atención primaria en salud es, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la asistencia sanitaria esencial accesible para toda la población, esta atención es el núcleo de los sistemas de salud de los países y es un punto de partida para el desarrollo socioeconómico de la comunidad. Debido a la importancia que tiene la prevención es que se propone que se implemente el modelo de Atención Preventiva Integrada a la Salud, el cual permitirá que la población mexicana tenga más acceso y mejor calidad te atención a la salud.

Tercera. El promovente en su exposición de motivos señala que a pesar de la existencia de diversos programas preventivos dentro de las diferentes instituciones de salud en México, no todos reflejan las características necesarias para poder combatir las enfermedades resultado de la transición demográfica que sufre el país y en donde se presentan cada vez más enfermedades que el costo del tratamiento es considerablemente superior al de la prevención.

Es por ello que se considera de suma necesidad que la finalidad de la atención preventiva integrada a la salud se focalice a los riesgos de acuerdo a la edad y al sexo del paciente para que de esta forma se le pueda tratar de manera más rápida y efectiva.

Cuarta. Es preciso señalar que de acuerdo con Fundación Mexicana para la Salud (Funsalud) 1 hay 10 grandes obstáculos que impiden que se pueda garantizar la atención a la salud a los mexicanos, de estos grandes obstáculos seis de ellos pueden irse resolviendo gracias a la atención preventiva integrada que se plantea en la iniciativa:

• Inequidad, este obstáculo hace referencia al acceso diferencial en los recursos que se destinan a los estados. Debido a la forma en la que está planteada la atención preventiva integrada y a que únicamente se necesita una enfermera y un consultorio, se elimina la posibilidad de que en cada estado pueda haber distintas modalidades de atención.

• Inseguridad, aquí se hace referencia a que no todos los mexicanos tienen acceso a seguridad social, y en el momento en el que tienen que hacer frente a alguna enfermedad pueden no tener los recursos para atenderse, a pesar de que lo que se busca con esta reforma de ley no ayuda de manera directa, la atención preventiva integrada si permitiría que las personas pudieran atenderse a tiempo.

• Inadecuada calidad, el modelo de atención preventiva integrada que se busca implantar con esta reforma permitirá que la calidad de la atención a la salud sea mejor y uniforme.

• Insatisfacción, el modelo de atención preventiva integrada está planteado para que en una sola cita se les realicen a los pacientes las acciones necesarias, de acuerdo a sus factores de riesgo por edad y sexo, de prevención, esto sin duda permitirá que las personas estén más satisfechas con los servicios de salud.

• Ineficiencia, como ya se menciono antes, el modelo de atención preventiva integrada está planteado para utilizar una enfermera y un consultorio en una cita. Con esto se está maximizando en uso de los recursos para atender a los pacientes de forma eficiente.

• Inadecuada información, debido a que el modelo de atención preventiva integrada busca que se atienda a los pacientes de acuerdo a factores de riesgo generados por edad y genero es que la información que se puede generar por parte de las enfermeras sobre las características de salud de la población a la que atiende son muy importantes.

Quinta. Con respecto a la propuesta que se hace del artículo 3o. a la Ley General de Salud, es necesario precisar que dicho artículo pretende establecer como materia de salubridad general la atención preventiva integrada a la salud, sin embargo dicha atención, por su naturaleza, debe ser considerada dentro de los servicios básicos de salud, contenidos en el artículo 27, que se explica también en la séptima consideración.

Siguiendo en el mismo enfoque es indispensable que la atención preventiva integrada a la salud, se dé homogéneamente, es por ello que se propone que dicha atención sea considerada en el articulo 6o. dentro de los objetivos a cumplir por el sistema nacional de salud, que como es de saberse está constituido por las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud.

Es preciso señalar que es importante que en el texto se identifique que la atención integrada de carácter preventivo debe ser acorde a la edad, sexo y factores de riesgo de las personas, esto tomado de acuerdo con el IMSS al optimizar los procesos de salud pública se logra por un lado mayor eficiencia pública y por el otro, mejorar la calidad de la atención a los pacientes. Debido a que al separar a la población por grupos de edad y de género se pueden optimizar los procesos de atención a los pacientes.

Se debe tomar en cuenta que la finalidad de la atención integrada de carácter preventivo se debe focalizar a los riesgos de acuerdo a la edad y al sexo del paciente para que de esta forma se le pueda tratar de manera más rápida y efectiva. Es por ello la importancia de la modificación que se propone debido a que acorde con el espíritu de la iniciativa respecto a la creación de un modelo en el que se pueda atender al paciente de manera homologa.

Además se considera la necesidad de incluir a los objetivos, la promoción e impulso de la participación de la comunidad en el cuidado de su salud, tal y como lo contempla el espíritu de la iniciativa, es por ello que se propone la siguiente redacción:

Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

I. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en la promoción, implementación e impulso de acciones de atención integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas.

II. a VII...

VII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que se presten para su protección;

VIII. Promover un sistema de fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de productos y servicios que no sean nocivos para la salud; y

IX. Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud.

Sexta. Con respecto a la propuesta de adicionar una fracción XIII Bis al artículo 7o. de la Ley General de Salud, y en armonía con la consideración anterior, se propone que la promoción de esta atención de carácter preventivo , para su acore homologación se propone que tanto la promoción e impulso sea por parte de las instituciones del Sistema Nacional de salud, implementando programas cuyo objeto consista en brindar atención medica integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas, se propone el siguiente texto:

Artículo 7o. ...

I. a II. ...

II Bis. Promover e impulsar que las instituciones del Sistema Nacional de Salud implementen programas cuyo objeto consista en brindar atención médica integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas;

III. a XV. ...

Séptima. Con respecto a la adición que se propone en la fracción III Bis del artículo 27 de la Ley General de Salud, para que se considere como servicios básicos de salud la atención preventiva integrada a la salud, lo anterior ya está considerado en el mismo artículo, en la fracción III, es por ello que se pretende ampliar dicha fracción estableciendo lo que comprende la atención medica integrada, en si las acciones preventivas de promoción y protección específica, curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.

Asimismo y especificando esta definición queda sin efectos lo propuesto en el artículo 133 de la ley.

Asimismo en dicha fracción se debe establecer que la atención médica integrada consiste en realizar acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, el sexo y los determinantes físicos y psíquicos de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta, tal y como se hiciere la propuesta del artículo 3° fracción XIV Bis, es por ello que se propone la siguiente redacción:

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. a II. ...

III. La atención médica integrada, que comprende acciones preventivas de promoción y protección específica, curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.

Para efectos del párrafo anterior, la atención médica integrada consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, el sexo y los determinantes físicos y psíquicos de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta;

IV. a X. ...

Octava. Los integrantes de la comisión de salud, consideran que esta reforma es de gran importancia ya que dará una homologación a la atención médica integrada, donde el principal enfoque partirá de acciones preventivas y promoción, focalizadas a los riesgos de acuerdo a la edad y al sexo del paciente para que de esta forma se le pueda tratar de manera más rápida y efectiva.

Por lo expuesto y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, fracción a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de Comisión de Salud de la LXI Legislatura sometemos a consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de atención preventiva integrada a la salud

Artículo Único. Se reforman los artículos 6o., fracción I; y 27, fracción III y se adicionan los artículos 6o., con una fracción IX, y 7o., con una fracción II Bis, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 6o. El sistema nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

I. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en la promoción, implementación e impulso de acciones de atención integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas.

II. a VI Bis. ...

VII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que se presten para su protección;

VIII. Promover un sistema de fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de productos y servicios que no sean nocivos para la salud, y

IX. Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud.

Artículo 7o. La coordinación del sistema nacional de salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

I. y II. ...

II Bis. Promover e impulsar que las instituciones del Sistema Nacional de Salud implementen programas cuyo objeto consista en brindar atención médica integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas;

III. a XV. ...

Artículo 27. ...

I. y II. ...

III. La atención médica integral, que comprende la atención medica integrada de carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.

Para efectos del párrafo anterior, la atención médica integrada de carácter preventivo consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, sexo y los determinantes físicos y psíquicos de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta;

IV. a X. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Secretaría de Salud y todas las instituciones relacionadas, contarán con 180 días para realizar los ajustes necesarios a fin de poder otorgar la atención preventiva integrada a la salud.

Nota

1 La Salud en México: 2006/2012. Visión de Funsalud.

Palacio Legislativo, a los 14 días del mes de diciembre del 2011.

La Comisión de Salud

Diputados: Miguel Antonio Osuna Millán (rúbrica), presidente; Marco Antonio García Ayala, María Cristina Díaz Salazar (rúbrica), Antonio Benítez Lucho (rúbrica), Rosalina Mazari Espín, Rodrigo Reina Liceaga (rúbrica), Gloria Trinidad Luna Ruiz (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola (rúbrica), Silvia Esther Pérez Ceballos (rúbrica), Heladio Gerardo Verver y Vargas Ramírez (rúbrica), Carlos Alberto Ezeta Salcedo (rúbrica), María del Pilar Torre Canales (rúbrica), secretarios; Felipe Borja Texocotitla, Yolanda de la Torre Valdez (rúbrica), Olga Luz Espinosa Morales, Leandro Rafael García Bringas, Clara Gómez Caro, Delia Guerrero Coronado (rúbrica), José Manuel Hinojosa Pérez, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Fernando Morales Martínez (rúbrica), Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Ana Elia Paredes Árciga (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Sergio Tolento Hernández (rúbrica), Alicia Elizabeth Zamora Villalva (rúbrica), Laura Piña Olmedo, Leticia Quezada Contreras, Oralia López Hernández (rúbrica), Marcela Vieyra Alamilla.

De la Comisión de Ciencia y Tecnología, con proyecto de decreto que reforma los artículos 1o., 39 y 42 de la Ley de Ciencia y Tecnología

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Ciencia y Tecnología de la LXI Legislatura le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 1o., 39 y 42 de la Ley de Ciencia y Tecnología.

La Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 80, 82, numeral 1, 85, 157, numeral 1, fracción I, 158, numeral 1, fracción IV, 176, 182, numeral 1 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. En sesión plenaria celebrada el 10 de agosto de 2011 por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, presentó ante el pleno de esa comisión, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1o., 39 y 42 de la Ley de Ciencia y Tecnología.

2. El 12 de agosto de 2011, la presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Cámara de Diputados para el estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

3. El 4 de octubre de 2011, la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados y en atención a la solicitud realizada por esta comisión, autorizó prórroga para emitir el dictamen correspondiente a la iniciativa en comento.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa del diputado Jorge Kahwagi Macari, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, propone el establecimiento de espacios institucionales para la coordinación, impulso y desarrollo de la relación educación-ciencia y tecnología, en las instituciones de educación superior, de educación media superior en específico los bachilleratos tecnológicos , a fin de fortalecer el vínculo con las empresas y formar los técnicos adecuados para el desarrollo.

Asimismo, se propone establecer las instancias y los mecanismos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, así como de vinculación y participación de la comunidad científica y académica de las instituciones de educación superior, de educación media superior en específico los bachilleratos tecnológicos . También se establece que en los respectivos ámbitos de competencia las dependencias y entidades de la administración pública federal, en especial los centros públicos de investigación, así como las instituciones de educación superior públicas y de educación media superior en específico los bachilleratos tecnológicos , promoverán activamente el desarrollo tecnológico y la innovación.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Ciencia y Tecnología de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

III. Consideraciones

Primera. En los últimos años, el acelerado avance científico y tecnológico mundial ha obligado al país a dar un lugar prioritario a la educación e investigación, impulsando la ciencia, la tecnología e innovación como condiciones indispensables para garantizar la viabilidad de México como nación desarrollada.

Estudios señalan que el desempeño tecnológico depende no solamente de los recursos que se destinan a la investigación como porcentaje del producto interno bruto (PIB), sino en buena medida de la interacción entre empresas, universidades y organizaciones públicas y privadas; es decir, de la vinculación entre el sector científico y tecnológico y el sector productivo.

Estamos convencidos de que la ciencia y tecnología transforman de modo excepcional el aparato productivo, ya que está incentivado además por la dinámica de los mercados globales. En estas condiciones, cada vez más la ciencia y la tecnología son objeto de políticas públicas y de estrategias concertadas entre estados y empresas.

Segunda. De acuerdo con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en países como Estados Unidos, Japón y Canadá el personal dedicado a ciencia y tecnología por cada mil personas, se ubica entre 10 y 14 personas, mientras que el promedio en los países que integran la Unión Europea es de 8 y, en cuanto a México, este indicador es de una. Según un dato adicional, también de la misma fuente, actualmente 64 por ciento de la riqueza mundial consiste en capital humano.

Los integrantes de la Comisión de Ciencia y Tecnología estamos comprometidos con el desarrollo científico, tecnológico y de innovación. Es indispensable crear y desarrollar estrategias y políticas públicas eficaces que incrementen los niveles generales de productividad y que fomenten la innovación y el desarrollo tecnológico para transitar de una economía basada en la manufactura a una economía sustentada en el conocimiento por medio de la educación. Las políticas públicas en materia de ciencia y tecnología en nuestro país deben ser pieza clave para el crecimiento de la economía nacional y armonizar éstas con la educación tecnológica.

El 13 de octubre de 2011, la Cámara de Diputados aprobó la minuta que contiene la reforma al artículo 3o. constitucional en la cual establece que el Estado mexicano impartirá la educación media superior de forma obligatoria. Esta reforma refleja la importancia que este nivel educativo contiene en la formación académica de las y los mexicanos. Esta reforma constitucional mantiene una estrecha relación con la propuesta contenida en la iniciativa del legislador Kahwagi, con base en que su propuesta de reforma pretende dar un impulso significativo dentro de la educación media superior a los bachilleratos tecnológicos.

La configuración de un subsistema de educación tecnológica es una muestra evidente de la importancia de este tipo de educación para impulsar el desarrollo nacional. En el fondo, esta oferta de servicios educativos lleva implícita la necesidad de formar recursos humanos adecuados a las necesidades del sector productivo y de la sociedad, por lo que su estructura curricular y académica se caracteriza por tener esta orientación, tanto para la realización de tareas específicas en el ámbito de la producción y de satisfactores, como para el desarrollo de la investigación básica y aplicada en áreas claves de la tecnología.

Tercera. Tener una fuerza de trabajo mejor preparada contribuye a eficientar la productividad en todos los sectores y a que los empleos se vean cada vez mejor remunerados, igualmente encontramos que es vital este paso para el proceso de transición escuela-trabajo, en el que se encuentran miles de estudiantes dentro del todo el territorio nacional. El fenómeno de la transición del sistema educativo a la empresa, es un fenómeno relativamente nuevo el cual debemos de impulsar como cuerpo legislativo en esta comisión, ya que es un eje clave en las políticas públicas de formación, trabajo y bienestar social. En este sentido, los bachilleratos tecnológicos son de gran utilidad y son una muestra importante de la necesidad de impulsar este tipo de educación para lograr el desarrollo nacional en beneficio de nuestra sociedad.

La educación tecnológica tiene como objetivo formar recursos humanos, investigadores y tecnólogos en áreas del saber cuyas aplicaciones tienen mayor relación con las ciencias exactas, con las ciencias naturales y también con las ciencias económico-administrativas, siempre en congruencia con los sectores que están propiciando el cambio mundial que se está dando precisamente en estas áreas del conocimiento y sus aplicaciones, por lo que la pertinencia de este tipo de programas académicos en las llamadas economías emergentes es de particular importancia.

Cuarta. El bachillerato tecnológico corresponde al tipo de educación media superior, se puede cursar después de haber concluido los estudios de educación básica y permite ingresar a los alumnos que lo cubren, a cualquier modalidad de educación superior.

Se cubre en seis semestres y está organizado alrededor de tres componentes: formación básica, formación propedéutica y formación profesional. El semestre abarca 16 semanas; para cada una se han programado 30 horas de trabajo académico en promedio, lo que hace un total de 2880 horas para el plan de estudios. De ellas, 1200 corresponden a la formación básica, 1200 a la profesional y 480 a la propedéutica.

Si el estudiante acredita todas las asignaturas del plan de estudios, se le expide el certificado del bachillerato tecnológico; y una vez que cumple los requisitos para la titulación, puede obtener también el título y la cédula profesional como técnico en la especialidad correspondiente. Cuando el estudiante no acredita todo el plan de estudios, se le expide un documento con el reconocimiento correspondiente a la parte que haya cubierto.

Este bachillerato es el mismo en todos los planteles coordinados por las direcciones generales de Educación en Ciencia y Tecnología del Mar, de Educación Tecnológica Agropecuaria y de Educación Tecnológica Industrial. No obstante, en el componente de formación profesional puede haber variantes de una institución a otra, las cuales obedecen a la orientación de cada una de ellas hacia determinado campo de actividades.

Como ya se mencionó, los tres componentes corresponden a diferentes tipos de formación: básica, propedéutica y profesional. El propósito que persigue cada uno permite distinguirlos entre sí, pero la estrecha relación que hay entre ellos también favorece la identificación de aspectos comunes. Por ello, la estructura del bachillerato tecnológico implica dos tipos de elementos y sus relaciones: por un lado, los que corresponden a cada uno de los componentes formativos y por otro, los que son comunes a los tres.

El desarrollo de las capacidades para elucidar y resolver problemas, para expresarse, para participar en actividades colectivas, para aplicar las tecnologías de la información y comunicación y para abordar la ética desde la perspectiva de la práctica cotidiana, son parte de los intereses formativos de los tres componentes. Por tanto, constituyen elementos transversales en la estructura del bachillerato.

Quinta. Una ventaja competitiva de los egresados del bachillerato técnico respecto a los estudiantes de preparatorias propedéuticas es que tienen un título y cédula de bachiller técnico, que les permite emplearse en diferentes centros industriales, agropecuarios o de servicios. Así, el sector productivo exige a los estudiantes de la educación media técnica contar con conocimientos calificados; trabajo y empresa tienen una nueva forma de comunicación que se ve en el resultado del aporte humano.

El bachillerato técnico permite que los jóvenes, en un periodo breve de tiempo puedan aprender habilidades que les permite realizar un oficio, poner su propio negocio o continuar sus estudios. La educación media tecnológica puede ser la alternativa para que los jóvenes que no estudian ni trabajan puedan formarse en conocimientos que los incorporen al sector productivo. La escuela técnica también ayuda a los estudiantes a transitar entre las aulas a un centro de producción que contribuya a mejorar su situación económica y social.

En este orden de ideas, las instituciones educativas, en específico los bachilleratos técnicos, tienen que mejorar y fortalecer el vínculo con las empresas a fin de formar los técnicos adecuados para el desarrollo, lo cual es una preocupación tanto de la sociedad como del gobierno. Por esta razón, es importante el establecimiento de espacios institucionales para la coordinación, impulso y desarrollo de la relación educación, ciencia y tecnología, iniciando en específico con los bachilleratos técnicos.

Sexta. Es por todo lo expuesto que el diputado Kahwagi considera fundamental que el personal docente establecido en los distintos centros académicos de las instituciones de educación media superior en específico los bachilleratos tecnológicos, necesiten estar en constante capacitación y actualización es sus respectivos campos de enseñanza con la finalidad de que estos lleguen a transmitir el conocimiento científico y tecnológico de tal manera que el alumno adquiera una calidad educativa competitiva acorde a las necesidades que requiere nuestro país. Para ello, el personal docente necesita de preparación académica de posgrado para que esta capacitación sea reforzada correctamente y así el alumno tenga en el docente, una persona calificada y especializada en su respectivo ámbito de enseñanza, en este caso dentro de los bachilleratos tecnológicos.

Por lo tanto, nuestro país requiere la convicción e importancia de vincular la actividad científica y tecnológica con la educación en todos sus niveles, como en este caso concreto, con mayor fortaleza en los bachilleratos tecnológicos, como lo plantea el legislador Kahwagi y vincular el capital humano en forma más estrecha con la industria, además de fortalecer la capacitación y actualización del personal académico. Estos actores deben estar involucrados con el proceso de modernización de la sociedad, ser agentes de transformación y de cambio, con la finalidad de contribuir y aportar al desarrollo económico y social del país.

Por lo anterior expuesto, esta comisión considera atendida y por lo tanto, aprueba las propuestas contenidas en la iniciativa del diputado Kawhagi.

Con base en las consideraciones expuestas, los integrantes de la Comisión de Ciencia y Tecnología sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1o., 39 y 42 de la Ley de Ciencia y Tecnología

Artículo Único. Se reforman la fracción IV del artículo 1o., el artículo 39 y el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley de Ciencia y Tecnología, para quedar como sigue:

Artículo 1.

...

I. a III. ...

IV. Establecer las instancias y los mecanismos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, así como de vinculación y participación de la comunidad científica y académica de las instituciones de educación superior, de educación media superior, de los sectores público, social y privado para la generación y formulación de políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación de la ciencia, la tecnología y la innovación, así como para la formación de profesionales en estas áreas;

V. a IX. ...

Artículo 39.

Las dependencias y entidades de la administración pública federal –en especial los centros públicos de investigación– así como las instituciones de educación superior públicas y de educación media superior, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán activamente el desarrollo tecnológico y la innovación.

Artículo 42.

...

La Secretaría de Educación Pública y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología establecerán los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios para apoyar conjuntamente los estudios de posgrado, poniendo atención especial al incremento de su calidad; la formación y consolidación de grupos académicos de investigación, y la investigación científica básica en todas las áreas del conocimiento y el desarrollo tecnológico. Estos mecanismos se aplicarán tanto en las instituciones de educación superior y de educación media superior, como en la Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2011.

La Comisión de Ciencia y Tecnología

Diputados: José Isabel Meza Elizondo (rúbrica), presidente; Blanca Juana Soria Morales (rúbrica), Alejandro Bahena Flores (rúbrica), Guadalupe Eduardo Robles Medina (rúbrica), Rodolfo Lara Lagunas (rúbrica en abstención), Óscar Román Rosas González, secretarios; Pedro Ávila Nevárez, Alejandro del Mazo Maza, Silvia Fernández Martínez (rúbrica), José Alberto González Morales (rúbrica), Tomás Gutiérrez Ramírez (rúbrica), Juan Enrique Ibarra Pedroza (rúbrica), Aarón Irízar López (rúbrica), José Francisco Javier Landero Gutiérrez (rúbrica), Óscar Lara Salazar (rúbrica), Ana Luz Lobato Ramírez, Oralia López Hernández (rúbrica), José Trinidad Padilla López (rúbrica), César Octavio Pedroza Gaitán, María Isabel Pérez Santos, Josefina Rodarte Ayala (rúbrica), Jorge Romero Romero, José Luis Velasco Lino (rúbrica), José Antonio Yglesias Arreola.

De la Comisión de Turismo, con proyecto de decreto que reforma el artículo 8o. de la Ley General de Turismo

Honorable Asamblea:

La Comisión de Turismo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80; 157, numeral 1, fracción I, y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados presenta a la honorable asamblea el siguiente dictamen

Antecedentes

1. Con fecha 20 de septiembre de 2011, el diputado Miguel Ángel García Granados, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Pleno de esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan nuevas disposiciones al artículo 8° de la Ley General de Turismo, con el propósito de contribuir a la sustentabilidad de la industria turística nacional.

2. Con esa misma fecha el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Turismo para su estudio y dictamen.

3. A la Comisión de Turismo le fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente número 5316 que contiene dicha iniciativa.

Materia de la iniciativa.

La iniciativa propone fundamentalmente, que la Secretaría de Turismo establezca debida coordinación con las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal para la realización de las acciones conducentes cuando la actividad turística de alguna región del país haya resultado considerablemente afectada, o esté en peligro de serlo, por fenómenos naturales o contingencias por las que se decrete un estado de salubridad general.

En la exposición de motivos el diputado García Granados señala que el alto número de casos de sarampión ocurridos en Europa y los Estados Unidos durante el primer semestre del presente año, obligó a las autoridades mexicanas a emitir una alerta sanitaria, cuyas medidas de control se agudizaron principalmente en los aeropuertos de los principales destinos turísticos de nuestro país.

Derivado de la emergencia sanitaria que sufrió el país a finales de 2009, la Secretaría de Salud dispuso de un fuerte operativo de vacunación masiva para viajeros, así como de revisión epidemiológica para migrantes y connacionales de regreso, en aquellas terminales aéreas de entrada y salida de vuelos internacionales.

Fue así que con el propósito de evitar un incremento en el número de casos, frente a la experiencia que dejó la contingencia sanitaria de 2009 por el brote del virus de la influenza A (H1N1), la Secretaría de Salud coordinó un plan de acción que aglutinó la participación de varias dependencias, entre estas el Instituto Nacional de Migración, Dirección General de Aduanas, Aeropuertos y Servicios Auxiliares, además de los gobiernos estatales y municipales.

En el siguiente cuadro comparativo se presenta la propuesta de reforma:

Consideraciones

Primera. La Organización Mundial de la Salud, a través de un grupo de análisis de medios de comunicación, detectó desde el 10 de abril de 2009 un brote inusual de gripe en el estado de Veracruz, dos días después, la Secretaría de Salud envió una alerta al CDC (Center Disease Control) por sus cifras en ingles, sobre un número alto de enfermedades respiratorias graves en el centro del país. El 16 de abril del mismo año, el director de epidemiología de la Secretaría de Salud, Miguel Ángel Lezana, envió a la Organización Panamericana de la Salud (OPS) un informe sobre el aumento inquietante de muertes por neumonía en México.

La Secretaria de Salud confirma al día 19 de Julio de 2011, que se registraron 72,548 casos confirmados de influenza A (H1N1) de los cuales 1,316 fueron registrados como defunciones, siendo este el último reporte de la situación.

Segunda. Ante tal situación, el gobierno Federal obtuvo el apoyo de la Organización Mundial de la Salud y de la Organización Panamericana de la Salud, instancias que en todo momento ratificaron las medidas de emergencia implementadas en México.

Por ello, en una situación de emergencia resulta fundamental la comunicación de medidas claras, que la población esté en condiciones reales de cumplir, de ahí la importancia de las acciones implementadas y tomadas por la Secretaría de Salud en coordinación con los gobiernos estatales y demás sectores involucrados y afectados por la situación.

Tercera. En particular, la crisis económica que ocasionó dicha contingencia afectó gravemente a algunos sectores productivos de la economía; entre estos el de la actividad turística. Panorama negativo que se acrecentó en los días posteriores a la situación de emergencia, la casi totalidad de los turistas extranjeros tomaron vuelos de regreso a sus países, los hoteles y las zonas de playa se vaciaron, muchos negocios pequeños quebraron y se perdieron miles de empleos.

Ante el daño causado a la actividad turística, resulta fundamental recuperar la confianza de los visitantes extranjeros y presentar México como un país seguro desde el punto de vista sanitario. Esto podría alcanzarse a través de la intensificación en las políticas de cooperación e intercambio con las diferentes Secretarias, en particular en el área de salud.

La experiencia que dejó la contingencia del virus de la influenza A(H1N1) y la reciente coordinación de acciones tuvo, según afirmaciones de las propias autoridades, un saldo favorable tanto para la seguridad de la población como para la imagen de México como destino seguro.

Al respecto cabe señalar, que vivimos una coyuntura de recuperación de un período de crisis turística de gran envergadura acontecido en el 2009; según datos del Consejo Nacional Empresarial Turístico, “el efecto combinado de la recesión económica mundial, la crisis sanitaria provocada por el virus A (H1N1) y la delicada situación en materia de seguridad que enfrenta el país, ocasionaron una profunda erosión al sector que alcanzó una pérdida de 8 mil millones de dólares en dicho año”. La pérdida para el 2010 asciende a más de 3,000 millones de dólares.

Vale citar que el arribo de turistas internacionales a México, registró durante 2011 un delicado comportamiento a la baja de 43.1 millones de visitantes internacionales, que ingresaron al país durante los primeros 6 meses de 2010, la cifra en el mismo periodo de 2011, se ubicó en 38.2 millones, es decir 4.9 millones de visitantes menos

No obstante la lenta recuperación del sector turístico, requerimos hacer cambios de fondo, que involucren a los tres órdenes de gobierno y a todos los sectores, para que incidan en una mayor afluencia de visitantes y en una mayor derrama económica.

La población que estuvo en riesgo de haber contraído la enfermedad se calculó en cerca de 2 millones de mexicanos. No obstante la contingencia de que ocurrieran más casos a los registrados fue controlada gracias a la oportunidad y eficiencia con que operaron los puntos de revisión epidemiológica.

En este sentido, los diputados que integran la Comisión de Turismo coinciden con lo que el legislador propone en su Iniciativa, que en previsión de las consecuencias que deriven de futuras emergencias sanitarias y como ya está dispuesto en la Ley General de Turismo, quede preceptuada la necesaria coordinación de acciones entre las diversas dependencias de la administración pública cuando ocurran también contingencias a causa de un estado de salubridad general.

Cuarta. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración de esta asamblea, el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 8° de la Ley General de Turismo.

Artículo Único. Se reforma el artículo 8o. de la Ley General de Turismo, para quedar como sigue:

Artículo 8. La Secretaría se coordinará con las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal para la realización de las acciones conducentes cuando la actividad turística de alguna región del país haya resultado considerablemente afectada, o esté en peligro de serlo, por fenómenos naturales o contingencias por las que se decrete un estado de salubridad general.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 13 días del mes de diciembre de 2011.

La Comisión de Turismo

Diputados: Carlos Manuel Joaquín González (rúbrica), Miguel Ángel García Granados (rúbrica), Maurilio Ochoa Millán (rúbrica), Noé Martín Vázquez Pérez (rúbrica), Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Fermín Gerardo Alvarado Arroyo (rúbrica), Gustavo Antonio Miguel Ortega Joaquín (rúbrica), Miguel Martínez Peñaloza, Lizbeth García Coronado (rúbrica), José Alfredo González Díaz, María Guadalupe García Almanza (rúbrica), secretarios; Rafael Yerena Zambrano (rúbrica), Efraín Ernesto Aguilar Góngora (rúbrica), Cecilia Soledad Arévalo Sosa (rúbrica), Fidel Kuri Grajales (rúbrica), Alejandro Carabias Icaza, Víctor Manuel Castro Cosío (rúbrica), Juan José Cuevas García, José Luis Marcos León Perea (rúbrica), Baltazar Martínez Montemayor (rúbrica), Felipe Borja Texocotitla (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), Luis Alejandro Guevara Cobos, Silvia Isabel Monge Villalobos (rúbrica), Marta Elena García Gómez, Iridia Salazar Blanco.

De la Comisión de Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 5o., 23 y 24 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Honorable Asamblea

La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 39, y 45 numeral 6, e incisos e), f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 80, numeral 1, fracción II; 157, numeral 1, fracción I y 158 numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a su consideración el presente dictamen al tenor de los siguientes

Antecedentes

Expediente número 2862

Gaceta Parlamentaria: 3361-VI.

1. El martes 4 de octubre del 2011, el diputado Sabino Bautista Concepción, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 5o., 23 y 24 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados turnó la iniciativa en comento a la Comisión de Derechos Humanos, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

Contenido de la iniciativa

El diputado Sabino Bautista Concepción señala que la violación a los derechos humanos de los pueblos indígenas ha sido y sigue siendo impresionante, a pesar de que se ha conseguido su reconocimiento parcial como sujetos de derecho. Empero, hasta el día de hoy aún persisten violaciones a sus derechos humanos al grado de estar amenazados en su supervivencia.

Por lo que a pesar de que existen instrumentos internacionales y nacionales para la protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas, los mismos no han sido suficientes para evitar las violaciones a tales derechos, en virtud de que en nuestro país, señala el iniciante, las políticas de los gobiernos y el poco interés en el tema no han permitido que se concrete este reconocimiento.

Actualmente la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), cuenta para el auxilio de sus funciones con cinco visitadores generales señalados en su ley secundaria, así como diversos visitadores adjuntos, adscritos a la materia correspondiente.

En lo que respecta al tema indígena, materia de la presente iniciativa, se delega la competencia a la Cuarta Visitaduría, que a través de una Dirección de Asuntos Indígenas, se encarga de la protección y defensa de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas desde 1998.

Por lo que se propone la creación de una visitaduría especial en materia indígena, todo ello con el fin de lograr un fortalecimiento en la defensa de sus derechos humanos, además de proponer que dicho cargo sea ocupado por un representante indígena, que tenga amplio conocimiento en la materia y quien deberá apoyarse de interpretes y traductores con experiencia.

Derivado del análisis de la iniciativa de mérito, esta comisión formula las siguientes:

Consideraciones

Las diputadas y los diputados de esta comisión compartimos la preocupación del diputado Sabino Bautista Concepción para atender y brindar los mecanismos necesarios que protejan los derechos humanos de los indígenas, siendo de suma importancia que se proporcione la debida atención a los asuntos en materia de violación a los derechos humanos de la población y en particular de los indígenas. Tal como lo enuncia el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre los pueblos indígenas y tribales, adoptado por nuestro país mediante decreto publicado el 3 de agosto de 1990, en el Diario Oficial de la Federación, lo que nos obliga a adoptar y crear los mecanismos necesarios para fomentar la protección de los derechos humanos de los indígenas. El mencionado instrumento dispone:

Artículo 2

I. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

Artículo 3

Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

Artículo 6

I. Al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán:

a)...

b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles, en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;...

Por lo que esta dictaminadora comparte la intención de brindar los mecanismos necesarios para la protección y promoción de la defensa de los derechos humanos de los indígenas, todo ello con el fin de lograr un desarrollo integral de sus pueblos, culturas y tradiciones, promover la participación del Estado de una manera organizada en el marco del reconocimiento a la naturaleza pluricultural de México y por último, crear los mecanismos necesarios para que se de esa protección a las violaciones de derechos humanos en las que se vean inmersos.

Ahora si bien es cierto que la CNDH cuenta con 5 visitadurías, de las cuales cada una conoce de temas en específico, es necesario que exista una Especial que resuelva sólo asuntos en materia indígena, y coadyuve al fortalecimiento de sus derechos humanos para un mejor desarrollo de su vida y su entorno.

Empero, la propuesta del diputado Sabino para encaminar el objetivo de la presente iniciativa resulta loable e incluso indispensable, de conformidad con lo establecido en la Declaración de las Naciones Unidas, la cual cita a la letra:

Artículo 1

Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos.

Artículo 5

Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Artículo 18

Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

Artículo 37

Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que los estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.

Esta comisión dictaminadora reitera su compromiso para promover acciones que coadyuven a eliminar las violaciones de derechos humanos indígenas en nuestro país. Considerando que dicha conducta es injusta, misma que priva a un grupo social de los mismos derechos que el resto de la población posee.

Por lo que la dictaminadora considera viable dicho proyecto, debido a que en los estudios realizados por la Organización de las Naciones Unidas muestran que el mismo se ha implementado y aplicado en otros países del conteniente americano, tal es el caso de Bolivia, Republica de Perú, Ecuador y Venezuela; este cuenta con su propia Defensoría del Pueblo, el cual funciona como órgano autónomo del Estado funciona con un programa de defensa de los derechos de los pueblos indígenas, mismo que es dirigido y coordinado por un defensor indígena, especializado y capacitado en dicha materia.

Siendo labor del Poder Legislativo fortalecer las normas, así como proporcionar los mecanismos necesarios para su aplicación, marco en el que se inscribe la presente iniciativa, cuyo objetivo es la protección de los derechos humanos de los indígenas.

Derivado del presente análisis concluimos que la creación de dicha visitaduría especial en comento no amerita un impacto presupuestal, es decir, un incremento al presupuesto designado para la CNDH, por el contrario se daría una atención más especializada y pronta a la resolución de asuntos y conflictos en materia indígena.

Por lo expuesto, la Comisión de Derechos Humanos somete a la consideración de la honorable asamblea de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículo 5o, 23 y 24 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Artículo Único. Se reforman los artículos 5o., primer párrafo y 24, primer párrafo y se adicionan los artículos 23, con un último párrafo y 24, con un último párrafo de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 5o. La Comisión Nacional se integrará con un presidente, una secretaría ejecutiva, hasta 5 visitadores generales y un visitador especial en materia indígena, así como el número de visitadores adjuntos y personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.

...

Artículo 23. Los visitadores generales de la comisión nacional deberán reunir para su designación, los siguientes requisitos:

I. a IV. ...

En el caso del visitador especial en materia indígena, además de los requisitos señalados en el presente artículo, deberá ser de origen indígena y tener experiencia en la defensa de los derechos humanos.

Artículo 24. Los visitadores generales y el especial tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I. a V. ...

...

El visitador especial en materia indígena funcionará en los términos que se fijen en el reglamento, debiendo contar con personal especializado en la materia para el desempeño de sus funciones.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaturas de los estados deberán adecuar su ordenamiento relativo al organismo protector de derechos humanos, a fin de establecer un área especializada en protección, observancia y respeto de los derechos humanos de los indígenas, en plazo no mayor a un año, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a seis de diciembre de 2011.

La Comisión de Derechos Humanos

Diputados: Manuel Cadena Morales (rúbrica), presidente; Sabino Bautista Concepción (rúbrica), Jaime Flores Castañeda (rúbrica), Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica), Clara Gómez Caro (rúbrica), Rosa Adriana Díaz Lizama (rúbrica), Rosi Orozco (rúbrica), Enoé Margarita Uranga Muñoz (rúbrica), secretarios; Velia Idalia Aguilar Armendáriz, María del Rosario Brindis Álvarez (rúbrica), Salvador Caro Cabrera (rúbrica), Yulenny Guylaine Cortés León (rúbrica), Sami David David (rúbrica), Margarita Gallegos Soto (rúbrica), Lizbeth García Coronado (rúbrica), Diana Patricia González Soto (rúbrica), María del Carmen Guzmán Lozano (rúbrica), Héctor Hernández Silva (rúbrica), Juan Pablo Jiménez Concha (rúbrica), Yolanda del Carmen Montalvo López (rúbrica), Gloria Romero León (rúbrica), Aránzazu Quintana Padilla (rúbrica), Teresa Guadalupe Reyes Sahagún (rúbrica), Florentina Rosario Morales (rúbrica), Jaime Sánchez Vélez (rúbrica), María Sandra Ugalde Basaldúa (rúbrica), Guadalupe Valenzuela Cabrales (rúbrica), J. Eduardo Yáñez Montaño (rúbrica).