Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3447-II, jueves 9 de febrero de 2012


Declaratoria de publicidad de dictámenes

Declaratoria de publicidad de dictámenes

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que reforma el artículo 1165 del Código de Comercio

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente

“Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 1165 del Código de Comercio”, presentada por el diputado Leonardo Arturo Guillén Medina, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en fecha 4 de octubre de 2011.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 157 y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la Iniciativa mencionada al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 4 de octubre de 2011, los ciudadanos secretarios de la misma dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la iniciativa con proyecto de decreto que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El ciudadano presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía”.

Tercero. El legislador propone en resumen lo siguiente:

• Modificar el procedimiento preparatorio de juicio ejecutivo mercantil contenido en el artículo 1165 del Código de Comercio, que se refiere al que se utiliza cuando se tiene posesión de documentos privados con deuda líquida y plazo cumplido y se pretende demandar su cumplimiento, a efecto de (i) establecer que junto con el citatorio se deberá dejar cédula de notificación en la que se encuentre transcrita la orden judicial respectiva; y (ii) que se sancione al presunto deudor con el reconocimiento del adeudo cuando haya sido debidamente notificado de la fecha y hora en que se llevará a cabo la diligencia ordenada por el juez y no espere al actuario o ejecutor para su desarrollo.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Púbica Federal, la Comisión de Economía es competente para conocer sobre la Iniciativa con Proyecto mencionada en el exordio del presente dictamen.

Segunda. Los diputados que integran la Comisión de Economía comparten la preocupación del proponente de agilizar los procedimientos judiciales mercantiles a fin de que sus normas puedan ser efectivamente aplicadas, por lo que consideran aprobar la reforma propuesta con los cambios que se establecen en las siguientes consideraciones.

1. En efecto, el Libro Quinto del Código de Comercio contempla la regulación procesal de los juicios mercantiles y en el Capítulo X, se establecen las reglas correspondientes a los medios preparatorios de juicio, en las que se enuncian los diversos supuestos en los que es posible pedir al juez competente la realización de diligencias judiciales previas al inicio de un procedimiento jurisdiccional a efecto de que quien pretenda presentar una demanda o tema ser demandado, pueda materializar elementos de la acción que no estén completos y que van a ser necesarios durante el proceso que se vislumbra.

Asimismo, en el referido Capítulo X se contemplan, en los artículos 1162 y 1165, dos procedimientos mediante los cuales quien se ostente como acreedor pueda preparar la acción a ejercer a fin de tener acceso a la vía ejecutiva, la cual le da derecho de embargar bienes durante el proceso del juicio. Uno es, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad respecto del adeudo, y otro, pidiendo al deudor el reconocimiento de la firma, del origen y monto del adeudo, cuando se tengan documentos de deuda líquida y plazo cumplido.

2. Es en el segundo de los procedimientos donde el diputado proponente pretende realizar modificaciones, pues actualmente el artículo 1165 del Código de Comercio solo establece que en la primera búsqueda del deudor que realice el actuario o ejecutor, en caso de no encontrarlo, dejará “citatorio”. Sin embargo, en la práctica algunos tribunales han interpretado que dicho “citatorio” solo debe contener la fecha y hora en la que se deberá esperar al actuario o ejecutor sin precisar los demás elementos materiales que motivan y fundamentan la orden judicial para el desarrollo del medio preparatorio.

Los diputados de la Comisión de Economía estiman que ese tipo de prácticas no abonan a la certidumbre jurídica que debe operar en los procedimientos jurisdiccionales mercantiles, por lo que coinciden en que el referido citatorio no debe ser uno en el que simplemente se establezca una fecha y una hora para esperar a un supuesto servidor público, sino que también se debe dejar cédula de notificación en la que se precisen todos los elementos materiales que sirvieron de fundamento al juez que conoce de la causa para ordenar el desarrollo de la diligencia; máxime si como veremos más adelante, la falta de atención al citatorio referido estará investido de consecuencias jurídicas.

3. Asimismo, se considera adecuado eliminar del dispositivo referido la parte en la que se faculta al actuario o ejecutor para que realice un máximo de cinco búsquedas, así como el que la actividad jurisdiccional no tenga consecuencias jurídicas para quien trata de evadir la acción de la justicia.

En este sentido, la propuesta de que el citatorio sea para entre las cuarenta y ocho y noventa y seis horas, en lugar de las seis y setenta y dos que actualmente señala el Código, es adecuada, pues cuarenta y ocho horas son suficientes para que el deudor pueda prepararse para esperar al actuario o en su caso dejar a un representante para que lo atienda, lo que abona a la seguridad jurídica y a cumplir con la finalidad de la norma.

4. Por otra parte, se estima acertado establecer consecuencias jurídicas para el caso de que el deudor, no obstante haber sido debidamente notificado, no espere al actuario o ejecutor para el desarrollo de la diligencia, pues debe existir un total respeto a la actividad jurisdiccional que ha sido motivada por quien siente lesionado alguno de sus derechos y es precisamente la finalidad de los procesos judiciales dirimir controversias de los particulares de forma civilizada, es decir, dentro del estado de derecho; de ahí que la actitud evasiva que algunos deudores pudieran presentar debe ser sancionada y con ello incentivar la resolución de controversias dentro del marco legal.

5. También, a fin de no permitir excesos en el cumplimiento de la norma y a fin de dar congruencia a la reforma que se plantea, es necesario eliminar la facultad que el actuario o ejecutor tiene para, sin necesidad de providencia judicial, pueda trasladarse a otros domicilios para encontrar al deudor, pues la pertinencia de dicha atribución se encontraba fundamentada en que no existían consecuencias jurídicas para el caso de que aquél no esperara al funcionario judicial.

En este sentido, si la reforma que se propone sanciona con la certeza de la deuda a quien no atienda la diligencia ordenada por la autoridad competente, entonces el apercibimiento que se realice al deudor para ese efecto y el lugar donde se deberá llevar a cabo la diligencia, debe ser sancionado por una autoridad judicial e inclusive debe establecerse la obligación para el actuario o ejecutor de cerciorarse que el domicilio es el de la persona que se pretende notificar.

6. Por lo anterior, los diputados que integran la Comisión de Economía consideran que la reforma al artículo 1165 del Código de Comercio debe quedar en los siguientes términos:

Artículo 1165. El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, permitirá al acreedor, promover medios preparatorios a juicio, exhibiendo el documento al juez a quien se le hará saber el origen del adeudo, solicitándole que ordene el reconocimiento de la firma, monto del adeudo y causa del mismo.

Para tal fin, el juez ordenará al actuario o ejecutor que se apersone en el domicilio del deudor y debidamente cerciorado de ser ése, se le requiera que bajo protesta de decir verdad, haga reconocimiento de su firma, así como del origen y monto del adeudo, y en el mismo acto se entregue cédula de notificación en que se encuentre transcrita la orden del juez, así como copia simple cotejada y sellada de la solicitud.

De no entenderse la diligencia personalmente con el deudor cuando se trate de persona física o del mandatario para pleitos y cobranzas o actos de dominio tratándose de personas morales o del representante legal, en otros casos, el actuario o ejecutor se abstendrá de hacer requerimiento alguno, y dejará citatorio y cédula de notificación en la que se transcriba la orden judicial para que ese deudor, mandatario o representante legal, lo espere para la práctica de diligencia judicial en aquellas horas que se señale en el citatorio, la que se practicará después de las cuarenta y ocho y hasta las noventa y seis horas siguientes, apercibiendo que para el caso de no atender la diligencia señalada, ya sea por sí mismo o por conducto de su mandatario o representante legal, se le tendrá por reconocida la certeza de la deuda.

Cuando fuere localizado el deudor, su mandatario o representante, e intimado dos veces rehúse contestar si es o no es suya la firma, se tendrá por reconocida, y así lo declarará el juez.

Cuando reconozca la firma, más no el origen o el monto del adeudo, el actuario o ejecutor lo prevendrá para que en el acto de la diligencia o dentro de los cinco días siguientes exhiba las pruebas documentales que acredite su contestación. De no exhibirse, el juez lo tendrá por cierto en la certeza de la deuda señalada, o por la cantidad que deje de acreditarse que no se adeuda, al igual que cuando reconozca la firma origen o monto del adeudo.

Cuando el deudor desconozca su firma se dejarán a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y forma correspondiente pero de acreditarse la falsedad en que incurrió el deudor, se dará vista al Ministerio Público.

Lo mismo se hará con el mandatario o representante legal del deudor que actúe en la misma forma que lo señalado en el párrafo anterior.

Cuando se tenga por reconocida la firma o por cierta la certeza de la deuda, se ordenará la expedición de copias certificadas de todo lo actuado a favor del promovente y a su costa.

El actor formulará su demanda en vía ejecutiva, ante el mismo juez que conoció de los medios preparatorios acompañando la copia certificada como documento fundatorio de su acción, copias simples de éstas y demás que se requieran para traslado al demandado, y se acumularán los dos expedientes y en su caso se despachará auto de ejecución.

Cuando se despache auto de ejecución, se seguirá el juicio en la vía ejecutiva como marca la ley para los de su clase.

La resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos y, en caso contrario, se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

Tercero. Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Economía, se manifiestan por aprobar la iniciativa con proyecto de decreto mencionada en el exordio del presente dictamen en los términos siguientes

Decreto que reforma el artículo 1165 del Código de Comercio

Artículo Único. Se reforma el segundo y tercer párrafo del artículo 1165 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1165. ...

Para tal fin, el juez ordenará al actuario o ejecutor que se apersone en el domicilio del deudor y debidamente cerciorado de ser ése, se le requiera que bajo protesta de decir verdad, haga reconocimiento de su firma, así como del origen y monto del adeudo, y en el mismo acto se entregue cédula de notificación en que se encuentre transcrita la orden del juez, así como copia simple cotejada y sellada de la solicitud.

De no entenderse la diligencia personalmente con el deudor cuando se trate de persona física o del mandatario para pleitos y cobranzas o actos de dominio tratándose de personas morales o del representante legal, en otros casos, el actuario o ejecutor se abstendrá de hacer requerimiento alguno, y dejará citatorio y cédula de notificación en la que se transcriba la orden judicial para que ese deudor, mandatario o representante legal, lo espere para la práctica de diligencia judicial en aquellas horas que se señale en el citatorio, la que se practicará después de las cuarenta y ocho y hasta las noventa y seis horas siguientes, apercibiendo que para el caso de no atender la diligencia señalada, ya sea por sí mismo o por conducto de su mandatario o representante legal, se le tendrá por reconocida la certeza de la deuda.

...

...

...

...

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2012.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda, Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Sergio Gama Dufour, Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López, Vidal Llerenas Morales, Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez, David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez, Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica).

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que adiciona al artículo 1391 una fracción VIII, recorriendo la actual VIII para quedar como IX, del Código de Comercio

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente:

Minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 1391 en su fracción VII y se adiciona una nueva fracción VIII del Código de Comercio, recibida por la Cámara de Diputados de la colegisladora, en fecha 17 de noviembre de 2011.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 66, 68, 95, 157 y 158 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, se abocó al estudio y análisis de la minuta mencionada al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados en fecha 14 de octubre de 2010, los secretarios dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la minuta que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía”

Tercero. El antecedente histórico de la minuta de referencia es el siguiente:

En fecha 20 de abril de 2010, la senadora María Teresa Ortuño Gurza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó una iniciativa que adiciona una nueva fracción VIII y que recorre la actual para quedar como IX al artículo 1391 del Código de Comercio, la cual fue turnada por la Mesa Directiva del Senado a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos.

Seguido su trámite legislativo, en fecha 15 de noviembre de 2011, el pleno de la Cámara de Senadores aprobó con modificaciones la iniciativa referida por unanimidad de 76 votos, enviándose la minuta a la Cámara de Diputados para continuar con el trámite legislativo.

En fecha 17 de noviembre de 2011, el pleno de la Cámara de Diputados recibió la minuta mencionada, turnándose para su estudio y dictamen a la Comisión de Economía.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Comisión de Economía es competente para conocer la minuta con proyecto de decreto mencionada en el exordio del presente dictamen.

Segunda. Que la materia de la minuta de referencia trata de lo siguiente:

• Incluir expresamente como materia de los juicios ejecutivos mercantiles a las controversias que deriven de convenios y laudos arbitrales emitidos por la Procuraduría Federal del Consumidor, Profeco.

Tercera. Que el dictamen favorable a la Minuta en referencia realizado por las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, establece como fundamento de su posición las siguientes consideraciones:

La promovente destaca que la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) en el artículo 110 precisa que los convenios aprobados y los laudos emitidos por la Procuraduría Federal del Consumidor (en adelante PROFECO) tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución, lo que podrá promoverse ante los tribunales competentes en vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección del interesado.

El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en sus artículos 443, 444, 500 y otros, en los Capítulos correspondientes al “Juicio Ejecutivo Civil” y (De la vía de apremio), “De la Ejecución de la Sentencia”, señala que traen aparejada ejecución, entre otros, los convenios celebrados ante la Profeco y los laudos que emita la propia procuraduría.

Sin embargo, el Código Federal de Procedimientos Civiles y una gran mayoría de los Códigos de Procedimientos Civiles de los estados no contemplan a los mencionados convenios y laudos como aquellos que traen aparejada ejecución, por lo que en la práctica resulta de difícil aplicación en la mayor parte del país hacer valer dicho procedimiento abreviado en beneficio de los consumidores.

Al respecto, las comisiones consideran que la modificación propuesta es jurídicamente procedente en virtud de que contribuye a garantizar la protección de los consumidores toda vez que permitirá acudir con mayor certeza a la vía ejecutiva mercantil al precisarse en el artículo 1391 que dentro de los documentos que traen aparejada ejecución, se encuentran estos convenios celebrados en procedimientos de conciliación ante la Profeco y los laudos arbitrales que la misma procuraduría emita.

No obstante lo anterior, las comisiones por una técnica jurídica depurada y con la finalidad de contribuir a perfeccionar la eficacia de esta disposición, aprecian adecuado precisar en el texto de la fracción VIII que nos ocupa, que los convenios son los que se emiten en los procedimientos de conciliación previstos en la ley de la materia y que el laudo al que se refiere es el emitido por la Procuraduría en el procedimiento arbitral, para quedar como sigue:

Artículo 1391. ...

Traen aparejada ejecución:

I. a VII. ...

VIII. Los convenios emitidos en los procedimientos conciliatorio que realiza la Procuraduría Federal del Consumidor, así como los laudos arbitrales que la misma emite; y

IX. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.

Por lo anterior, estas comisiones emiten las siguientes

Conclusiones

Los integrantes de las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial, y de Estudios Legislativos estiman que es de aprobarse el proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VIII del artículo 1391 y se adiciona una fracción IX, recorriendo la actual octava para quedar como novena, del Código de Comercio, con las modificaciones apuntadas.

Cuarta. Que los diputados que integran la Comisión de Economía estiman legítimo el espíritu de la iniciativa y coinciden con los argumentos planteados por los senadores para lograr ajustes y modificaciones a la misma, por lo que dichos razonamientos los hacen suyos para los efectos del presente dictamen.

Asimismo, consideran importante precisar que esta reforma se realiza al Código de Comercio, toda vez que la defensa de los derechos de los consumidores corresponde a la materia mercantil, por lo que independientemente de que algunas legislaciones estatales no contemplen a los convenios y laudos emitidos por la Profeco como aquellos que traen aparejada ejecución, es importante aclarar que la vía ejecutiva mercantil será la vía idónea para reclamar su ejecución.

También, con la presente reforma se evitará que los tribunales que conozcan de juicios mercantiles puedan realizar interpretaciones que lleven a no admitir en la vía ejecutiva la ejecución de los convenios y laudos arbitrales de la Profeco, dando mayor seguridad jurídica a los consumidores.

Quinta. En virtud de lo anterior, la Comisión de Economía se manifiesta por aprobar la minuta que nos ocupa en los términos precisados en el presente dictamen, y remitir en su momento al Ejecutivo para los efectos de la fracción a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona al artículo 1391 una fracción VIII recorriendo la actual VIII para quedar como IX del Código de Comercio

Artículo Único. Se adiciona al artículo 1391, una fracción VIII –recorriendo la actual VIII para quedar como IX– del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 1391. ...

Traen aparejada ejecución:

I. a VI. ...

VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor;

VIII. Los convenios emitidos en los procedimientos conciliatorios que realiza la Procuraduría Federal del Consumidor, así como los laudos arbitrales que la misma emite; y

IX. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.

Transitorio

Único. El presente decreto, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2012.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda, Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica en abstención), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Sergio Gama Dufour, Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López, Vidal Llerenas Morales, Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez, David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez, Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica).

De la Comisión de Economía, con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión correspondiente a la LXI Legislatura, con fundamento en los artículos 66 y 68 de su Reglamento, fue turnada para estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola, suscrita por integrantes de la Comisión Especial para impulsar el desarrollo de la industria vitivinícola y productos de la vid, en fecha 8 de noviembre de 2011.

La Comisión de Economía, con fundamento en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 66, 68, 157 y 158, numeral 1, fracción IV, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa mencionada, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en la Cámara de Diputados en fecha 8 de noviembre de 2011, sus secretarios dieron cuenta al pleno de esta soberanía de la iniciativa con proyecto de decreto que se mencionó en el exordio del presente dictamen.

Segundo. El presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: “Túrnese a la Comisión de Economía, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública”.

Tercero. La iniciativa propone en resumen lo siguiente:

• Expedir la Ley de Fomento a la Industria Vitivinícola, a fin de promover, orientar y estimular el crecimiento de la industria vitivinícola nacional, mediante la coordinación de las dependencias de la administración pública federal.

Consideraciones

Primera. Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Comisión de Economía es competente para conocer sobre la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola.

Segunda. Que los integrantes de la Comisión de Economía comparten las preocupaciones de los proponentes sobre la necesidad de crear herramientas que ayuden a estimular la producción y venta del vino nacional, por lo que se manifiestan por aprobar la iniciativa presentada, en virtud de las siguientes consideraciones.

1. La regulación que se propone en esta iniciativa, tiene como objeto el fortalecimiento de todos los eslabones de la cadena productiva del vino mexicano, así como el fomento a su promoción y difusión desde los distintos ámbitos y órdenes de gobierno.

Dicha propuesta surge de las demandas manifestadas por la industria vitivinícola, pues si bien ya hay leyes de fomento y promoción de algunos de los sectores económicos, 1 hoy esta industria es desplazada por las empresas extranjeras, las cuales –según el informe del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados– proveen 65 por ciento del vino que se consume en el país.

Lo anterior se deriva de que a este sector no se han brindado las condiciones necesarias para un mayor crecimiento, lo que ha retardado su desarrollo, no obstante su alta importancia por sus más de 4 millones de empleos directos que genera al año, sin contar los indirectos. 2

2. Por su parte, la Carta Magna señala en el artículo 25 que el Estado tiene el deber de fomentar el crecimiento económico y el empleo, para lo cual, planeará, conducirá y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de las libertades que otorga la Constitución. Asimismo, la ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional.

Los integrantes de la Comisión de Economía, atentos a dicha disposición y a la necesidad de impulsar a este sector económico, estiman que la expedición de esta ley dotara de herramientas a los vitivinicultores para facilitarles la comercialización, distribución, promoción y difusión del vino mexicano.

Asimismo, la aprobación de esta ley iría acorde a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo (PND), en el cual se establece el deber de incrementar acciones que den certidumbre a las actividades de los sectores económicos. Dicha certidumbre, según el PND, sólo puede lograrse mediante un marco jurídico que regule con transparencia y certeza las relaciones sociales y actividades productivas, así como con un sistema institucional adecuado, que permita la actuación de los actores económicos y pueda regular y ordenar los mercados.

Igualmente, el PND dispone que debe fortalecerse la oferta de los productos mexicanos mediante la promoción comercial de los mismos.

3. Con objeto de enriquecer el presente dictamen, la Comisión Especial para impulsar el desarrollo de la industria vitivinícola y productos de la vid, realizó diversas reuniones de trabajo, reuniones ordinarias, así como foros para el impulso de la industria vitivinícola, donde participaron diputados federales y locales, senadores, funcionarios, catedráticos y presidentes de las asociaciones de productores vitivinícolas del país, para incorporar sus demandas principales al texto legal que se somete a consideración.

Así, la regulación que se propone promueve la creación de una comisión nacional vitivinícola, con carácter de órgano desconcentrado, que vincule a la iniciativa privada y a los tres niveles de gobierno para orientar, coordinar, promover, fortalecer y fomentar el desarrollo de la industria vitivinícola. A su vez, considera el fomento a la promoción y difusión del vino nacional desde los distintos ámbitos y órdenes de gobierno, e incentiva la certificación voluntaria del vino mexicano a fin de elevar la calidad del producto final.

En razón de lo anterior, dando respuesta a las demandas del sector, los integrantes de la Comisión de Economía se pronuncian por dictaminar positivamente la iniciativa presentada para dar impulsos a la industria del vino mexicano y ayudar a su crecimiento y fortalecimiento, dentro del mercado nacional.

4. Finalmente debe señalarse que en virtud de una adecuada técnica legislativa, los integrantes de la Comisión de Economía estiman necesario modificar la redacción de los artículo 28, 29 y 31 de la ley propuesta, pues siendo un solo elemento por considerar en estos dispositivos es innecesario hacer una enumeración, por lo que se debe integrar el texto en un solo párrafo.

Tercera. En virtud de lo expuesto, la Comisión de Economía se manifiesta por aprobar el siguiente

Decreto por el que se expide la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola

Único. Se crea la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola, para quedar como sigue:

Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola

Título I

Capítulo IDisposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general en toda la república, y tiene por objeto regular, impulsar, fomentar, promover y difundir las actividades relacionadas al sector vitivinícola mexicano, en el marco de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, mediante el establecimiento de normas que garanticen la sustentabilidad y competitividad de la actividad, asegurando la participación de los diferentes órdenes de gobierno y el sector privado, además de establecer las bases para la coordinación de acciones entre los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales para el impulso y desarrollo de la industria vitivinícola mexicana.

Artículo 2. Son sujetos de esta ley los productores, las organizaciones, asociaciones, comités y consejos de carácter nacional, estatal, regional, distrital y municipal que se constituyan o estén constituidos de conformidad con los lineamientos y las normas vigentes en la materia y, en general, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realice actividades relacionadas a la actividad vitivinícola en nuestro país.

Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entenderá por

I. Añejamiento. Proceso de envejecimiento al que se somete una bebida alcohólica que permanece por lo menos un año en barricas de roble, roble blanco o encino, según el tipo de bebida;

II. Comisión. La Comisión Nacional Vitivinícola;

III. Enología. Ciencia, técnica y arte de producir vinos, mostos y otros derivados de la vid mediante la implantación de técnicas de cultivo de viñedo, el análisis de los productos elaborados y almacenaje, gestión y conservación de los mismos;

IV. Ley. La Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola;

V. Reglamento. El Reglamento de la Ley Federal de Fomento a la Industria Vitivinícola;

VI. Productor. Persona dedicada al cultivo, producción, elaboración y transformación de la uva destinada a la creación de vino;

VII. Registro. El Registro Nacional de Productores Vitivinícolas;

VIII. Secretaría. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

IX. Sector. Al sector vinícola, vitícola y vitivinícola.

X. Vid. Planta clasificada como Vitis vinifera subsp. Vinifera, Vinífera que produce uva, fruto comestible y materia prima para la fabricación de vino y otras bebidas alcohólicas;

XI. Vinícola. Empresa que se dedica a la producción de vino;

XII. Vino. Es la bebida obtenida de la fermentación alcohólica, total o parcial, del mosto de uva, o de las uvas mismas;

XIII. Vino mexicano. Es el vino elaborado 100 por ciento con uvas producidas en México;

XIV. Vino orgánico. Se considerará como vino orgánico, a todo aquel que ha recibido dicha certificación por la Secretaría y demás organismos de certificación acreditados conforme a lo establecido en esta ley de productos orgánicos y las disposiciones que se deriven de ella; y

XV. Viticultura. Rama de la ciencia de la horticultura dedicada al cultivo sistemático de la vid, o parra, para usar sus uvas en la producción de vino.

Artículo 4. Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán el desarrollo del mercado incluyendo la promoción de esquemas de participación de productores y la libre competencia en las materias de la presente ley, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica.

Artículo 5. En todo lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley de Planeación y las demás leyes y ordenamientos relacionados que regulen las materias de esta ley, así como los tratados internacionales de que México sea parte.

Artículo 6. Para lograr el desarrollo del sector vitivinícola se tomarán en consideración los siguientes fundamentos:

I. Estimular el desarrollo para contribuir con el crecimiento económico de la actividad vitivinícola, generando las condiciones favorables para el impulso de la iniciativa privada;

II. Crear un órgano público rector de la industria vitivinícola;

III. Vigilar la aplicación y cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley para la creación, conservación, mejoramiento, protección, promoción y aprovechamiento de la vid empleada en la elaboración del vino;

IV. Fomentar, divulgar y promover la inversión nacional y extranjera en las actividades relacionadas con el sector vitivinícola mexicano;

V. Fortalecer la competitividad de los vinos nacionales, fomentando el desarrollo de su producción y calidad de los mismos; y

VI. Establecer mediante los distintivos establecidos en el artículo 36 de la presente ley, la calidad del vino mexicano.

Artículo 7. Son factores básicos para el impulso del sector vitivinícola

I. Los productores, las organizaciones, comités, asociaciones y consejos, nacionales, estatales, regionales, distritales y municipales son la base fundamental del sector mediante la inversión directa, la generación de empleo y la promoción del vino mexicano a nivel nacional e internacional;

II. La participación de los tres niveles de gobierno, para promover, fortalecer, proteger y apoyar las actividades y proyectos de inversión vitivinícola;

III. El estímulo del desarrollo de los productores de uva y de la industria del vino a través del fomento de inversión en infraestructura y el mejoramiento de los servicios públicos elementales para garantizar la adecuada realización de las actividades vitivinícolas; y

IV. La tecnificación de los procesos de producción así como el empleo de nuevas herramientas especializadas en la producción de vino.

Artículo 8. En el marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo federal, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, del Distrito Federal y de los municipios, impulsará las políticas, programas y demás acciones que considere necesarios para el cumplimiento de esta ley.

Artículo 9. Para tal efecto, el Ejecutivo federal, a través de sus dependencias y entidades, podrá suscribir convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, Distrito Federal y de los municipios, con objeto de establecer las bases de participación, en el ámbito de sus competencias, para instrumentar las acciones necesarias para el cumplimiento de esta ley.

Título IIDe la Comisión

Capítulo IDe la Integración de la Comisión

Artículo 10. Para la coordinación y realización de todas las actividades previstas en la presente ley, se crea la Comisión Nacional Vitivinícola, la cual será un órgano desconcentrado de la Secretaría y quedará sujeta a las leyes de la nación y los reglamentos que la rijan, como el organismo competente para conocer de la promoción y el control técnico de la producción y calidad del vino mexicano, así como la industria, distribución y el comercio de los productos vitivinícolas.

Artículo 11. La Comisión tiene como objeto orientar, coordinar, promover, fortalecer, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas para el desarrollo de la industria vitivinícola.

Artículo 12. La Comisión en todo momento velará por el cumplimiento de los criterios de generalidad, abstracción e impersonalidad, considerados en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, así como los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica Federal.

Artículo 13. Corresponde a la Secretaría la designación de los integrantes de la Comisión, así como su estructura jerárquica.

Artículo 14. La Comisión Nacional Vitivinícola, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:

I. Establecer, en congruencia con el sistema de planeación nacional, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el sistema producto vid;

II. Conocer e investigar los diferentes procesos de elaboración de vino de mesa;

III. Conocer y clasificar los diferentes tipos de vinos de mesa;

IV. Proponer la certificación de la calidad en los vinos mexicanos, a efecto de contar con diferentes clasificaciones de los mismos;

V. Establecer las bases para la creación, el funcionamiento y regulación aplicable del Registro Nacional de Productores Vitivinícolas;

VI. Ser instancia de consulta y colaboración para la realización de estudios, planes, programas, proyectos y políticas públicas que se desarrollen en la materia;

VII. Implantar las políticas públicas relacionadas con el sector vitivinícola;

VIII. Participar en foros nacionales e internacionales relacionados con el objeto de la comisión;

IX. Publicar un informe anual sobre el desempeño de sus funciones y los avances en la materia;

X. Proponer al Ejecutivo federal los lineamientos a desarrollar en la materia dentro del Plan Nacional de Desarrollo; y

XI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 15. Las diferentes instituciones y entes de la administración pública federal, en el ámbito de sus competencias, así como las asociaciones, consejos, comités y representaciones privadas apoyarán a la Comisión Nacional Vitivinícola en el ejercicio de sus atribuciones, bajo los principios de colaboración, coordinación e información interinstitucional.

Artículo 16. La Comisión celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año y las extraordinarias que convoque su presidente o por acuerdo de la mayoría de sus miembros.

Artículo 17. La Comisión sesionará con la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones y acuerdos se tomarán por mayoría simple de votos. El presidente tendrá voto calificado, en los casos de empate.

Artículo 18. La realización de las actividades relativas al sector público, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 19. La Secretaría establecerá la sede y los espacios necesarios para que la Comisión lleve a cabo sus funciones.

Capítulo IIDe los Órganos de la Comisión

Artículo 20. El presidente de la Comisión será designado por el secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 21. El presidente de la Comisión tendrá las siguientes facultades:

I. Formular y presentar a la Comisión el programa anual de trabajo y los programas de acción en términos de la legislación aplicable.

II. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos respecto del objeto de la Comisión;

III. Formular opiniones y proponer a la Comisión las vías para la solución de conflictos relacionados con la industria vitivinícola;

IV. Proponer los asuntos a tratar en la sesiones de la Comisión;

V. Formular y presentar a la Comisión el calendario de eventos relacionados con la industria vitivinícola, considerando la información que los propios productores y asociaciones relacionadas con la industria vitivinícola determinen;

VI. Representar a la Comisión en foros, cumbres y actividades nacionales e internacionales vinculados con el sector;

VII. Ejercer el presupuesto de la Comisión con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

VIII. Convocar a las reuniones ordinarias de la Comisión; y

IX. Las demás que le sean conferidas en éste y otros ordenamientos.

Artículo 22. La Comisión contará con un secretario técnico, quien será el encargado de asistir a la Comisión de manera directa, de tomar los acuerdos y levantar las minutas correspondientes a las sesiones de la misma, además de las funciones que le sean encomendadas por la propia Comisión.

El secretario técnico tendrá la misma jerarquía que un director de departamento, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, equivalente al rango y responsabilidades, en lo que señala la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos.

Artículo 23. La Comisión también contará con un consejo consultivo, incluyente y representativo de los intereses de los comités estatales de los sistemas producto vid, productores, consejos, asociaciones civiles y académicos que tengan por objeto o se encuentren relacionados con la industria vitivinícola mexicana, el cual colaborará a enriquecer los trabajos de la Comisión y que estará constituido de la forma en que la Comisión lo acuerde.

Artículo 24. Podrán ser invitados con voz pero sin voto a las sesiones de la Comisión, los funcionarios de las secretarías de Estado, los gobiernos de las entidades federativas, así como los miembros o representantes de las diferentes cámaras empresariales, y los presidentes de los comités estatales de los sistemas producto vid, las asociaciones y los consejos, constituidos con objeto de impulsar, difundir, promover y distribuir el vino mexicano.

Capítulo IVDe la Coordinación entre la Comisión y las Dependencias de la Administración Pública Federal

Artículo 25. La Secretaría, en coordinación con la Comisión, apoyará al sector vitivinícola en lo siguiente:

I. Proponiendo, evaluando y ejecutando la política nacional de la industria vitivinícola con la participación de los representantes de los comités estatales de los sistemas producto vid, consejos, productores, asociaciones civiles y académicos que por objeto o interés estén vinculados a la industria vitivinícola;

II. Instrumentando el Registro Nacional de Productores Vitivinícolas, el cual deberá contener el padrón de productores de uva destinada a la producción de vino, el cual será parte del Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, establecido en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

III. Asesorando a los productores para que el desarrollo de cultivos destinados a la producción sustentable de insumos para la vitivinicultura, se realicen de acuerdo con las prácticas que las investigaciones científicas y tecnológicas aconsejen;

IV. Promover programas específicos destinados al desarrollo del sector vitivinícola, sin importar los niveles de producción;

V. Implementando las acciones de capacitación y asistencia técnica para la producción de la uva destinada a la producción vitivinícola;

VI. Realizando campañas de protección fitosanitaria y demás instrumentos en materia de sanidad vegetal en el marco de su competencia;

VII. Impulsando la integración de la cadena productiva; y

VIII. Apoyando en la organización de los productores y demás agentes relacionados con la producción vitivinícola, a través de mecanismos de comunicación, concertación y planeación.

Artículo 26. La Secretaría de Economía, en coordinación con la Comisión, podrá apoyar al sector vitivinícola a

I. Realizar campañas de promoción del vino mexicano y procurará establecer avances en la estandarización de métodos que permitan la certificación de las marcas, productos y tipos de vino;

II. Facilitar apoyos a los productores vitivinícolas sin distinción alguna; a través de programas federales, así como mediante la creación de las políticas necesarias para su exportación;

III. Emitir las normas oficiales mexicanas donde se establezcan las características y especificaciones necesarias que deberá cumplir la elaboración de productos vitivinícolas para su comercialización; y

IV. Incentivar la incorporación de los productores mexicanos, al padrón nacional de exportadores, conforme a los lineamientos legales vigentes.

Artículo 27. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá recibir de la Comisión las medidas que en materia fiscal y aduanera consideren convenientes para apoyar al sector vitivinícola del país.

Artículo 28. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Comisión, tratará de apoyar al sector vitivinícola promoviendo e impulsando en la educación media superior y superior las áreas encaminadas al estudio de la enología y la viticultura.

Artículo 29. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Comisión y con el Consejo Nacional Contra las Adicciones, apoyará al sector vitivinícola procurando la creación de las políticas y programas necesarios para la prevención contra las adicciones y los lineamientos útiles para el consumo moderado del vino.

Artículo 30. La Secretaría de Turismo, en coordinación con la Comisión apoyará, al sector vitivinícola en lo siguiente:

I. Promocionando y desarrollando las rutas de vino y de turismo enológico; y

II. Impulsando al vino mexicano como producto representativo nacional.

Artículo 31. La Secretaría de Relaciones Exteriores, en coordinación con la Comisión, procurará apoyar al sector vitivinícola promocionando al vino mexicano a través de todas sus representaciones, embajadas y consulados, dentro y fuera del territorio nacional.

Artículo 32. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Comisión del Nacional de Agua, procurará el abastecimiento y acceso al agua, en las regiones productoras de vid.

Artículo 33. El Ejecutivo federal, a través de sus dependencias y entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá celebrar convenios con los sectores público, social y privado para impulsar la investigación científica y tecnológica y la capacitación en materia de vitivinicultura, e implementará los instrumentos y acciones necesarios para ello, de conformidad con lo establecido en la presente ley, los programas y demás disposiciones que deriven de ésta.

Título IIIDe la Normatividad, la Certificación y las Energías Renovables en la Vinicultura

Capítulo IDe la Normatividad

Artículo 34. Los productores y embotelladores de vino deben mantener sistemas de control de calidad compatibles con las normas aplicables y las buenas prácticas de fabricación. Asimismo, también deben verificar sistemáticamente las especificaciones contenidas en las normas oficiales mexicanas, utilizando equipo suficiente y adecuado de laboratorio, así como los métodos de prueba apropiados, llevando un control estadístico de la producción que objetivamente demuestre el cumplimiento de dichas especificaciones.

Artículo 35. En la elaboración de los vinos el embotellador debe cumplir cabalmente los requisitos de etiquetado, envase y embalaje contenidos en las normas oficiales mexicanas vigentes, quedando absolutamente prohibida la adición de toda materia colorante, artificial o natural que no sea la propia de la uva, así como de alumbre, ácido salicílico, bórico o sus sales, ácido benzoico, sacarinas, glicerinas y glucosas comerciales, así como las nocivas para la salud y las no permitidas en las normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos aplicables lo anterior, independientemente de los requisitos que impongan las leyes del país de origen.

Capítulo IIDe la Certificación

Artículo 36. La certificación de los vinos será otorgada por la Comisión, sin que esta sea necesaria u obligatoria para la venta y distribución de ningún producto vitivinícola, y funcionara únicamente como distintivo de calidad.

Artículo 37. En acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Productos Orgánicos, todos los vinos que pretendan la característica de orgánico deberán pasar por un periodo de conversión para acceder a la certificación orgánica, independientemente de que hayan recibido la certificación que se menciona en el artículo anterior.

Capítulo IIIDe las Energías Renovables para la Vitivinicultura

Artículo 38. La Secretaría de Economía, en coordinación con la Secretaría de Energía, definirá las políticas y medidas para fomentar y promover una mayor integración nacional de equipos y componentes para el aprovechamiento de las energías renovables en los diferentes procesos de producción del vino mexicano, con programas a corto plazo y planes y perspectivas a mediano y largo plazo comprendidas en el Programa Especial para el Aprovechamiento de Energías Renovables y en la Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía.

Artículo 39. Las energías renovables utilizadas en la vitivinicultura serán supervisadas por la Secretaría de Energía en apego a la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética.

Título IVDe la Promoción del Vino Mexicano

Capítulo Único
Del Fomento, Difusión y Distribución

Artículo 40. Corresponden a la Comisión la promoción y difusión de los productos vitivinícolas.

Artículo 41. Para la promoción y difusión de la cultura del consumo del vino mexicano, la Comisión podrá

I. Celebrar convenios con dependencias públicas y organismos privados destinados a la divulgación, promoción, conocimiento y difusión del consumo de los productos vitivinícolas;

II. Elaborar material de promoción para dar a conocer el vino mexicano; y

III. Las demás que establezca su reglamento interno.

Artículo 42. La Comisión tendrá acceso, en los términos de las leyes respectivas, de espacios y tiempos oficiales para la divulgación de sus funciones y para la correcta promoción de la cultura del consumo del vino mexicano.

Artículo 43. Los criterios orientativos que se deberán seguir en las campañas financiadas con fondos públicos serán los siguientes:

I. Recomendar el consumo moderado y responsable del vino;

II. Informar y difundir los beneficios del vino, en materia de salud pública y los riesgos para la salud cuando se consume en exceso;

III. Fomentar el desarrollo sostenible del cultivo de la vid, favoreciendo el respeto del ambiente;

IV. Destacar los aspectos históricos y tradicionales de los vinos mexicanos; en particular, las peculiaridades específicas de suelo y clima que influyen en ellos; y

V. Informar y difundir la calidad y los beneficios de los mostos y jugos de uva mexicanos.

Artículo 44. Las cámaras empresariales relacionadas con la industria vitivinícola procurarán la preferencia en la venta y presentación de los vinos mexicanos sobre los vinos importados respetando la equidad del mercado.

Además, podrán realizar campañas nacionales de promoción y difusión del vino mexicano, con la participación de la Comisión, los productores y los tres órdenes de gobierno.

Título VDe las Sanciones

Artículo 45. Los incumplimientos de lo dispuesto en esta ley y su reglamento conforme a la normatividad legal y administrativa vigente serán sancionados por las autoridades correspondientes.

Artículo 46. La venta o intención de venta de vino que haya sido adulterado con sustancias o materias extrañas, y en lo que establece en el artículo 34 de esta ley y que se ofrezca como puro será sancionada en los términos del artículo 253 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la república en materia de fuero federal, además de las sanciones administrativas correspondientes y demás delitos previstos en la ley.

Artículo 47. Todo productor que, con pleno conocimiento, comercialice o etiquete cualquier vino como “orgánico” sin cumplir lo establecido en la Ley de Productos Orgánicos será sancionado en apego a lo dispuesto en la normatividad vigente.

Artículo 48. Las demás infracciones serán sancionadas conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, la Ley General de Salud y la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo federal expedirá dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley el reglamento que previene este cuerpo normativo y las demás disposiciones administrativas necesarias. Asimismo, establecerá las adecuaciones de carácter orgánico, estructural y funcional para su debido cumplimiento.

Artículo Tercero. El Ejecutivo federal dispondrá de hasta 120 días naturales luego de la entrada en vigor de esta ley para modificar o crear las normas oficiales necesarias que establezcan la clasificación de las categorías de maduración del vino.

Artículo Cuarto. Dentro de la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación relativa al ejercicio fiscal al año de la publicación de la presente ley, el Ejecutivo federal establecerá los ajustes necesarios para la operación de la Comisión según lo dispuesto en la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Notas

1 Como ejemplos se citan las Leyes para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa; de Desarrollo Rural Sustentable; y que crea el Fondo de Garantía y Fomento a la Agricultura, Ganadería y Avicultura.

2 Información registrada por el Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1 de febrero de 2012.

La Comisión de Economía

Diputados: Ildefonso Guajardo Villarreal (rúbrica), presidente; Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Jorge Alberto Juraidini Rumilla (rúbrica), Narcedalia Ramírez Pineda, Melchor Sánchez de la Fuente (rúbrica), José Luis Velasco Lino (rúbrica), Leoncio Alfonso Morán Sánchez (rúbrica), María Antonieta Pérez Reyes (rúbrica), Norma Sánchez Romero (rúbrica), Indira Vizcaíno Silva (rúbrica), Rodrigo Pérez-Alonso González (rúbrica), Jorge Antonio Kahwagi Macari, secretarios; Manuel Ignacio Acosta Gutiérrez, José Antonio Arámbula López, Raúl Gerardo Cuadra García (rúbrica), Pavel Díaz Juárez (rúbrica), Sergio Gama Dufour, Jorge Hernández Hernández (rúbrica), Susana Hurtado Vallejo (rúbrica), Ramón Jiménez López, Vidal Llerenas Morales, Ifigenia Martha Martínez y Hernández (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez, David Penchyna Grub, Enrique Salomón Rosas Ramírez, Guillermo Raúl Ruiz de Teresa (rúbrica), David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica).