Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3443-VII, jueves 2 de febrero de 2012


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, suscrita por los diputados Samuel Herrera Chávez y Juan Enrique Ibarra Pedroza, de los Grupos Parlamentarios del PRD y del PT, respectivamente

Los suscritos, diputados Enrique Ibarra Pedroza y Samuel Herrera Chávez, en sus caracteres de presidente y secretario de la Comisión Especial de seguimiento a los fondos aportados por los trabajadores mexicanos braceros, de la presente Legislatura, en ejercicio de la facultad que nos confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la elevada consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley que crea el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, fundamentada en la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestra opinión, la posibilidad de que el Programa de apoyo social para ex trabajadores migratorios mexicanos alcance la realización plena de sus objetivos, depende de que logren conjugarse dos factores (solamente dos, como si fuese un plano cartesiano): un padrón completo, y una asignación presupuestal suficiente y expedita.

I

¿Qué significa un padrón completo? Uno en el que no quede excluido ningún trabajador ex bracero a menos que esa sea su libre decisión. En tal sentido, no tendremos un padrón completo mientras sigan excluidos del programa: a) compañeros que poseen documentos probatorios de los reconocidos por la ley; b) los que poseen otras clases de documentos igualmente probatorios, pero no reconocidos aún en el texto legal; y c) principalmente, los compañeros que, habiendo sido trabajadores braceros, no tienen en su poder documento probatorio alguno.

No hay forma de rehuir esta última cuestión; el derecho de los compañeros ex braceros que carecen de documentos, es exactamente el mismo que el de aquellos que sí los tienen, en la medida que unos y otros prestaron sus servicios en los Estados Unidos de América bajo el Convenio de Trabajadores Temporales, mejor conocido como Programa Bracero, suscrito por ambos países el 21 de agosto de 1942. Por tal razón, el Estado mexicano no puede simplemente desentenderse de ellos, a menos que deliberadamente decida transgredir en su perjuicio el principio de equidad, consagrado en el artículo primero de nuestra Carta Magna. Debe quedar claro: mientras desde el texto mismo de la ley se siga regateando el reconocimiento de la validez legal de los documentos que obran en poder de muchos compañeros; y los derechos de los compañeros que carecen de documentos, seguiremos teniendo un padrón mocho , incompleto; reflejo fiel de una voluntad política también mocha ; es decir, inconsecuente.

Los compañeros ex braceros cumplieron con sus obligaciones y dieron origen a sus derechos al haberse desempeñado objetivamente como trabajadores en los Estados Unidos de América bajo el Programa Bracero. Corresponde ahora al Estado mexicano, y en particular a quienes integramos el Poder Legislativo de la Unión, la responsabilidad de idear, diseñar e incorporar al texto de la ley, los mecanismos que consideremos idóneos para que los compañeros ex braceros, tanto los que tienen, como los que no tienen documentos, puedan acreditar su derecho.

A la larga, esta mezquina actitud no servirá de nada; los compañeros ex braceros que ahora son excluidos por no tener documentos, no se quedarán cruzados de brazos; sin duda alguna, seguirán tocando la puerta; y la echarán abajo si es necesario. Así es que, si al final el Congreso de la Unión tendrá que reconocerles sus derechos en el texto de la Ley; ¿por qué no hacerlo desde ahora? ¿Por qué no ponerle fin de una buena vez al enorme costo social y humano que los compañeros ex braceros vienen sufriendo desde hace años, luchando porque se les reconozca como tales ex braceros, y porque se les incluya, por lo tanto, en el Programa de Apoyo Social?

La entrevista , a cargo de un comité entrevistador integrado por investigadores universitarios especialistas en el estudio de la migración internacional, constituye a nuestro juicio un mecanismo idóneo para que los compañeros ex braceros que carecen de documentos puedan acreditar su derecho. La experiencia acumulada a lo largo de los últimos cuatro años en el estado de Zacatecas, en su Programa de Apoyo Solidario a Trabajadores Ex Braceros Zacatecanos, lo ha demostrado con creces. La preparación académica especializada (esto es, el hecho de que los integrantes del Comité Entrevistador tengan grados académicos de maestría o doctorado en áreas afines) y su expertise en la materia, garantizan la confiabilidad del método. Y en la medida que existen universidades públicas y autónomas en todas las entidades federativas del país, no habría mayor problema para lograr la constitución de estos Comités Entrevistadores.

En tal sentido, ponemos a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto de reformas y adiciones a la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, surgida desde el seno del movimiento social, en el ánimo de que a la brevedad posible, podamos contar, ahora sí, con un padrón completo. Con ello se abriría paso a la emisión de una nueva convocatoria, a la instalación de mesas receptoras, y a la incorporación al programa de los compañeros ex braceros que carecen de documentos.

II

Por lo que hace al eje presupuestal, reconocemos que tanto en esta LXI Legislatura del Congreso de la Unión, como en la actual administración del Ejecutivo federal, ha tenido lugar un verdadero salto cualitativo, en el sentido de que se ha alcanzado una mejor comprensión acerca de la magnitud del requerimiento presupuestal; en consecuencia, ambas instancias hemos mostrado voluntad política para aprobar las asignaciones presupuestarias en la escala que realmente se requiere. Por decirlo así, se ha pasado de asignaciones de cientos de millones, a miles de ellos.

Ha sido el empuje del movimiento social el factor decisivo para que los tomadores de decisiones comprendiésemos finalmente que las asignaciones presupuestales deben ser lo suficientemente grandes como para hacer posible un programa de pagos que se realice en el menor número posible de años . Este salto cualitativo quedó expresado en el artículo quinto transitorio del decreto de 29 de abril/10 de septiembre de 2010, que textualmente dice:

“La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizará las previsiones necesarias, a fin de que a los beneficiarios se les otorgue el apoyo social establecido en la fracción II del artículo 5 de la Ley, en un plazo no mayor de 180 días contados a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación”.

Esto es, aun cuando no se cumplió en sus términos esta disposición, el salto cualitativo en la comprensión de la magnitud del problema no tiene vuelta atrás; en ese sentido, podemos decir que en la actual coyuntura sigue privando el espíritu del quinto transitorio; y qué bueno que así sea. De otra manera no podría explicarse el hecho de que hayamos asignado para el ejercicio fiscal 2012, la cantidad de 3 mil 816 millones 200 mil pesos para pago a ex braceros.

En este sentido, ponemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados una estrategia basada en los siguientes planteamientos:

Primero. Consideramos imprescindible, llevar a cabo una nueva reforma al texto de la ley, flexibilizando los requisitos de elegibilidad; de manera muy especial, proponemos que se incorpore en el texto de la ley, el mecanismo de entrevista, como alternativa para que los compañeros que no tienen documentos, puedan acreditar su derecho e incorporarse al Programa de Apoyo Social. En cada una de las entidades federativas se constituiría un Comité Entrevistador, integrado por investigadores universitarios, especialistas en el fenómeno de la migración internacional, con la preparación y el expertise necesario y suficiente para llevar a cabo dichas entrevistas, tal y como ya es práctica corriente en el estado de Zacatecas, en el Programa de Apoyo Solidario a Ex Braceros Zacatecanos, a lo largo de los ejercicios fiscales: 2008, 2009, 2010 y 2011.

Segundo. No debemos olvidar, por otra parte, que aún hay decenas de miles de compañeros ex braceros que, aún cuando tienen en sus manos micas, contratos, comprobantes de pago y demás documentos probatorios originales, permanecen excluidos del programa en virtud de que no pudieron inscribirse en las convocatorias anteriores, por razones no atribuibles a ellos. Por tal motivo, estamos proponiendo se incorpore en el texto de la ley el correspondiente mandato legal para que se emita una nueva convocatoria y la consecuente apertura de mesas receptoras en todos los estados del país, a efecto de que puedan inscribirse todos los compañeros que aún permanecen en calidad de excluidos.

Dichas mesas receptoras, se aprovecharían también, para que los aproximadamente 38 mil compañeros ex braceros que tienen algún tipo de irregularidad en sus expedientes, de las convocatorias de 2005 y 2008, las puedan solventar.

Con base en lo hasta aquí expuesto, sometemos a consideración de este honorable pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos.

Artículo Único. Se reforma el artículo 6o., fracción III, incisos d y e; fracción IV, numeral 1, inciso a, numeral 2, inciso a, numeral 3, inciso a, y numeral 4, inciso a. Se adicionan los incisos f y g de la fracción III del artículo 6o., así como los incisos b, c, d, e y f del numeral 3, de la fracción IV del citado artículo 6o. de la ley; y se adicionan los artículos transitorios: primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.

[...]

Artículo 6o. Serán beneficiarios de los apoyos a que se refiere este ordenamiento los ex Trabajadores Migratorios Mexicanos o sus cónyuges o concubinas, o hijos o hijas, o en caso de no existir los anteriores, sus legítimos herederos declarados en sentencia emitida por autoridad judicial competente, que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones:

I. [Derogado].

II. Que cumplan con la presentación de una identificación oficial (credencial de elector, pasaporte o cartilla del Servicio Militar Nacional) que los acredite como ciudadanos mexicanos.

III. Que acrediten haber sido trabajadores migratorios mexicanos con uno o más de los siguientes documentos originales:

a) Contrato individual de trabajo, celebrado por cualquier compañía o contratante en Estados Unidos de América, bajo el Programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos 1942-1964.

b) Comprobante de pago emitido por el contratante referido en el inciso a anterior.

c) Tarjeta de identificación consular (mica café).

d) Social Security , derivado del contrato de trabajo del Programa Bracero, durante los años 1942-1964. [se deroga el requisito del apostillado] .

e) Mención honorífica, expedida por el Departamento del Trabajo de los Estados Unidos de América, que forzosamente vincule al ex trabajador migratorio mexicano con el Programa Bracero 1942-1964. [se deroga el requisito del apostillado] .

f) Tarjeta de Identificación para Trabajadores Migratorios Mexicanos, expedida por la Secretaría de Gobernación del Ejecutivo federal, durante la vigencia del Convenio México-Estados Unidos de América de Trabajadores, mejor conocido como Programa Bracero.

g) En el caso de que el ex trabajador migratorio solicitante no cuente con ninguno de los documentos mencionados en los incisos anteriores, podrá acreditar su carácter de tal ex trabajador migratorio mediante entrevista. A tal efecto, se constituirá un comité entrevistador en cada una de las entidades federativas del país, integrado por tres investigadores, especialistas en el fenómeno de la migración internacional, adscritos a alguna de las universidades públicas y autónomas de cada entidad; quienes, al cabo de la entrevista, emitirán por escrito el dictamen que corresponda, con base en la consistencia y coherencia de las respuestas que aporte el entrevistado.

IV. Tratándose de un beneficiario distinto del ex Trabajador Migratorio Mexicano, la documentación probatoria deberá ser:

1. Para el cónyuge sobreviviente:

a) Los documentos o medios de prueba mencionados en la fracción III (incisos del a al g) del presente artículo.

b) Identificación oficial.

c) Acta de matrimonio.

d) Acta de defunción del ex Trabajador Migratorio Mexicano.

2. Para los hijos e hijas:

a) Los documentos o medios de prueba mencionados en la fracción III (incisos del a al g) del presente artículo.

b) Identificación oficial.

c) Acta de defunción del ex trabajador migratorio mexicano y de su cónyuge.

d) Acta de nacimiento.

e) Resolución judicial en que conste el nombramiento de albacea, o carta de común acuerdo entre hermanos, especificando el beneficiario.

f) Si el solicitante fuese hijo único, podrá acreditarlo mediante Declaración bajo protesta de decir verdad, ante la autoridad municipal correspondiente (Síndico, secretario de gobierno o presidente municipal).

3. Para la concubina:

a) Los documentos o medios de prueba mencionados en la fracción III (incisos del a al g) del presente artículo .

b) Identificación oficial.

c) Acta de defunción del ex trabajador migratorio.

d) Acta de nacimiento.

e) Resolución judicial que acredite el concubinato.

4. Para los legítimos herederos:

a) Los documentos o medios de prueba mencionados en la fracción III (incisos del a al g) del presente artículo .

b) Identificación oficial.

c) Acta de defunción del ex trabajador migratorio mexicano.

d) Resolución judicial en que conste la calidad de legítimo heredero.

[...]

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al presente decreto.

Artículo Tercero. El comité técnico del programa deberá adecuar las reglas de operación del mismo a las disposiciones contenidas en el presente decreto, en un término que no deberá exceder de sesenta días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.

Artículo Cuarto. En el curso del primer trimestre del ejercicio fiscal 2012, el Comité Técnico del Fideicomiso 2106 Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, emitirá una nueva convocatoria, a efecto de que tengan la posibilidad de inscribirse en él los ex trabajadores migratorios y/o sus beneficiarios que por diversos motivos no han podido hacerlo en las convocatorias anteriores, e implementará la instalación, apertura y operación, de mesas receptoras en todas las entidades federativas de la República Mexicana, las cuales deberán brindar servicio a los interesados, durante un periodo de sesenta días, con excepción de los días inhábiles comprendidos en ese periodo.

Artículo Quinto. En la misma convocatoria, se invitará a los solicitantes de la primera y la segunda etapas que aún tienen algún tipo de irregularidad, para que las solventen en las mesas receptoras, en el entendido de que, si no lo hicieren, será cancelada su solicitud de manera definitiva.

Artículo Sexto. Una vez que se conozca el número de solicitantes que hayan cubierto satisfactoriamente los requisitos en el proceso de mesas receptoras, la Cámara de Diputados elaborará un informe de impacto presupuestario a través del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, con la finalidad de programar la respectiva asignación presupuestaria.

Artículo Séptimo. Tanto la Cámara de Diputados como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizarán las previsiones necesarias a fin de que, por lo menos parte de los beneficiarios que se inscriban en esta tercera etapa, reciban el importe del apoyo social previsto en la fracción II del artículo 5 de la presente, en el curso del ejercicio fiscal 2012.

Artículo Octavo. La entrega del apoyo social establecido en la fracción II del artículo 5 de la Ley para el Ejercicio Fiscal de 2012, estará sujeta al monto de los recursos que tenga asignados este programa en el Presupuesto de Egresos de la Federación. En caso de que dicho monto no sea suficiente para efectuar la entrega, se podrán utilizar los remanentes de los ingresos excedentes netos, una vez que se hayan realizado las asignaciones que dispone el artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de diciembre de 2011.

Diputados: Enrique Ibarra Pedroza, Samuel Herrera Chávez (rúbricas).

Que reforma los artículos 2o. y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Liborio Vidal Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM

Problemática

El pacto fiscal, enmarcado en el entorno del federalismo, debe ser adecuado y modificado, atendiendo siempre a los criterios que el presente exige. Esta adecuación debe surgir del diálogo y cooperación entre los distintos órdenes de gobierno y debe reflejar de manera clara las realidades políticas, pero sobre todo las necesidades económicas y sociales que viven los municipios del país.

El orden de gobierno municipal, al ser el más cercano al ciudadano, debe contar con todos los elementos a su alcance para garantizar una adecuada provisión de servicios públicos y abonar al desarrollo integral de sus ciudadanos. El pacto federal debe proveer al orden de gobierno municipal con una base presupuestal mínima que permite el adecuado desarrollo de sus localidades.

Actualmente, el Fondo General de Participaciones, establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, es el principal instrumento con el que disponen las entidades federativas y los municipios para atender las necesidades de sus habitantes y crear condiciones de desarrollo. El Fondo General de Participaciones es uno de los principales instrumentos con los que cuentan los gobiernos municipales para garantizar estándares mínimos de provisión de servicios públicos y supervivencia institucional. Dicho Fondo es uno de los vehículos fundamentales, dispuesto en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, para compensar las necesidades de las entidades y municipios integrantes del pacto federal.

A pesar de lo anterior, el porcentaje de la Recaudación Federal Participable, con el que actualmente se conforma el Fondo General de Participaciones resulta insuficiente, en un entorno actual de demandas crecientes, para que los gobiernos municipales garanticen el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades en materia de la provisión de servicios públicos.

Derivado de lo anterior, se precisa llevar a cabo una constante actualización del esquema de conformación del Fondo General de Participaciones, así como de su mecánica de asignación entre los municipios que conforman las entidades federativas. Esto permitirá que los gobiernos municipales cuenten con mayores elementos para solventar sus responsabilidades como promotores del desarrollo bajo la égida del federalismo fiscal. Adecuar el Fondo General de Participaciones a una realidad de demandas crecientes, dotará a los municipios de una nueva base mínima para enfrentar sus responsabilidades sociales en un entorno económico caracterizado por severos desequilibrios regionales

Argumentación

El gobierno federal, en cumplimiento con el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 12 de la Ley de Planeación, integró el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012. Dicho plan tiene como finalidad establecer los objetivos nacionales, las estrategias y las prioridades que durante la presente administración deberán regir la acción del gobierno, de tal forma que ésta tenga un rumbo y una dirección clara. En este documento se consignan las estrategias y normas básicas que el gobierno federal implementará en aras de fortalecer el esquema del federalismo fiscal.

Derivado de lo anterior, el segundo eje del Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, titulado Economía Competitiva y Generadora de Empleos, establece en su segundo apartado, titulado Política hacendaria para la Competitividad, uno de sus objetivos fundamentales: contar con una hacienda pública responsable, eficiente y equitativa que promueva el desarrollo en un entorno de estabilidad económica. En aras de perseverar en dicho objetivo se establecen cinco estrategias rectoras:

Estrategia 1. Mejorar la administración tributaria fomentando el cumplimiento equitativo en el pago de impuestos y reduciendo la evasión fiscal.

Estrategia 2.- Establecer una estructura tributaria eficiente, equitativa y promotora de la competitividad, permitiendo encontrar fuentes alternativas de ingresos, así como hacer frente a las necesidades de gasto en desarrollo social y económico que tiene el país.

Estrategia 3. Garantizar una mayor transparencia y rendición de cuentas del gasto público para asegurar que los recursos se utilicen de forma eficiente, así como para destinar mayores recursos al desarrollo social y económico.

Estrategia 4. Restablecer sobre bases más firmes la relación fiscal entre el gobierno federal y las entidades federativas.

Estrategia 5. Administrar de forma responsable la deuda pública para consolidar la estabilidad macroeconómica, reducir el costo financiero y promover el desarrollo de los mercados financieros.

De las estrategias anteriormente expuestas, la cuarta reconoce la necesidad que se tiene de fortalecer el esquema del federalismo en el país, planteando la descentralización sobre un esquema equitativo de asignación de recursos para los distintos niveles de gobierno, en particular para el ámbito municipal.

La citada estrategia reconoce que la consolidación del pacto fiscal, es una premisa básica para la conformación de un sistema federalista, el cual, es la única vía asequible para garantizar la estabilidad macroeconómica y sentar las bases de un crecimiento equilibrado que se traduzca en la consecución de metas sociales en aras de combatir la pobreza y la marginación.

Por su parte, dicha estrategia establece la necesidad que tiene nuestro país por transitar hacia una nueva etapa del federalismo fiscal, la cual, deberá estar regida por un criterio básico de corresponsabilidad entre los órdenes de gobierno. En dicho sentido, el criterio de corresponsabilidad garantizará que el Estado mexicano, en particular el ámbito municipal amplíe su provisión de servicios públicos en un entorno de rendición de cuentas.

Para garantizar lo anterior, el pacto fiscal, enmarcado en el entorno del federalismo, debe ser adecuado y modificado, atendiendo siempre a los criterios que el presente exige. Esta adecuación debe surgir del diálogo y cooperación entre los distintos órdenes de gobierno y debe reflejar de manera clara las realidades políticas, pero sobre todo las necesidades económicas y sociales que viven los municipios del país.

Es apremiante que nuestro país consolide un federalismo fiscal que permita que el nivel de gobierno municipal, que es aquel que se encuentra más cercano al ciudadano, consolide su provisión de servicios públicos, particularmente en aquellas regiones donde prevalecen condiciones de marginación superlativas.

Para lograr lo anterior, se requiere actualizar el pacto fiscal, como parte de un trabajo conjunto entre los estados y municipios, a través de las instituciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. La adecuación al pacto fiscal, que proponemos en la presente iniciativa, reconoce que se debe preservar el equilibrio en las finanzas públicas federales, pero también asume que la redistribución de recursos hacia el ámbito municipal, facilitará el desarrollo nacional particularmente en aquellas regiones del país donde imperan exacerbadas desigualdades regionales y locales.

Reconocemos que las transferencias federales hacia los estados y municipios deben operar al diapasón de sus incrementos recaudatorios. Sin embargo, este requisito deberá funcionar a la par del fortalecimiento presupuestal de estos ámbitos de gobierno. Dotar de diversas potestades tributarias a los gobiernos municipales debe ser el eje central de un nuevo pacto fiscal federalista. La ampliación de dichas potestades deberá estar acompañada de un fortalecimiento en los fondos de aportaciones con que operan los municipios. Sólo así se permitirá nivelar sus necesidades de gasto acorde a las preferencias y demandas de sus ciudadanos.

Creemos que el municipio, al ser el ámbito de gobierno más cercano a los ciudadanos, debe jugar un rol más importante en la resolución de las necesidades de sus ciudadanos y en la generación de condiciones de desarrollo para sus distintas localidades. El fortalecimiento del pacto federal debe habilitar a los municipios con mayores recursos para que puedan ejecutar acciones que respondan de manera inmediata y efectiva a las necesidades de la población, en aras de incrementar su bienestar.

En aras de fortalecer el proceso de federalismo, la Cámara de Diputados puede tomar las medidas necesarias para acelerar dicho proceso y dotar a los municipios de mayores ingresos para que posean un mayor margen de decisión a la hora de la ejecución de obras y la prestación de servicios públicos, habilitándolos con mayores recursos para que los gobiernos municipales sean artífices de su propio desarrollo.

Actualmente, el Fondo General de Participaciones, establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, es el principal instrumento con el que disponen las entidades federativas y los municipios para atender las necesidades de sus habitantes y crear condiciones de desarrollo. El artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal establece que El Fondo General de Participaciones se constituirá con 20 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio. A su vez, el citado artículo define los conceptos que abarcan a la recaudación federal participable, a saber: La recaudación federal participable será la que obtenga la federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos. En la redacción subsecuente del artículo 2 también se explícita cuáles conceptos tributarios están excluidos en el cálculo de la Recaudación Federal Participable, así como la fórmula de distribución del Fondo General de Participaciones.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal establece una mecánica muy particular de asignación de los recursos provenientes del Fondo General de Participaciones, a saber: Las participaciones federales que recibirán los municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores a 20 por ciento de las cantidades que correspondan al estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los municipios mediante disposiciones de carácter general.

El Fondo General de Participaciones, establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, es uno de los principales instrumentos con los que cuentan los gobiernos municipales para garantizar estándares mínimos de provisión de servicios públicos y supervivencia institucional. Dicho fondo es uno de los vehículos fundamentales, dispuesto en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, para compensar las necesidades de las entidades y municipios integrantes del pacto federal.

A pesar de esto, el porcentaje de la Recaudación Federal Participable, establecido en 20 puntos porcentuales, con que se conforma el Fondo General de Participaciones se ha mantenido intacto en los últimos años. Consideramos que, por la naturaleza e importancia que reviste este fondo para los municipios, dicho porcentaje debe ser revalorado, al menos, en 5 puntos porcentuales. De acuerdo con previsiones de los comités estatales hacendarios, el incremento en 5 puntos porcentuales dotaría a los municipios de una nueva base mínima para enfrentar sus responsabilidades sociales en un entorno económico caracterizado por severos desequilibrios regionales. El principal argumento para ello es el fortalecimiento de las capacidades de los gobiernos municipales para hacer frente a demandas cada vez mayores. Esto permitiría un avance significativo en el fortalecimiento de los gobiernos municipales, a partir del fortalecimiento de sus haciendas públicas.

Por su parte, en alusión al mecanismo de asignación estatal, referido en el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, creemos que es viable incrementar, en al menos 5 puntos base, el porcentaje mínimo de participaciones federales que los estados deberán cubrir a sus respectivos municipios del total que reciban del Fondo General de Participaciones. De esta forma, las participaciones federales que recibirán los municipios, del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores a 25 por ciento de las cantidades que correspondan al estado.

Consideramos que estas dos modificaciones a la Ley de Coordinación Fiscal pueden aplicarse de manera conjunta en aras de fortalecer, en diversas aristas, los márgenes de acción del orden de gobierno municipal. Medidas como esta, no sólo permitirán elevar el nivel mínimo de funcionamiento del ámbito municipal, sino que lo dotará de una mayor capacidad para resolver los problemas más cercanos de sus ciudadanos.

Fundamentación

Artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diversos artículos 6, numeral 1, fracción I; artículo 77, numeral 1; y artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de

Decreto

Que reforma los artículos 2 y 6 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Único. Se reforma la fracción primera del artículo 2, y la fracción primera del artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo 2. El Fondo General de Participaciones se constituirá con 25 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.

Artículo 6. Las participaciones federales que recibirán los municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores a 25 por ciento de las cantidades que correspondan al estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los municipios mediante disposiciones de carácter general.

Transitorios

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2012.

Diputado Liborio Vidal Aguilar (rúbrica)

Que reforma el artículo 22 de la Ley de Asistencia Social, a cargo del diputado Liborio Vidal Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM

Problemática

La Ley de Asistencia Social enumera, en el capitulo V, las dependencias e instituciones que participan en el Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, aclarando en su artículo 25 que, entre otros miembros, los integrantes del Sistema formarán parte del Consejo Nacional, el cual “emitirá opiniones, recomendaciones y líneas de acción para la prestación de servicios de asistencia social”.

En dicho texto podemos advertir que el Consejo Nacional para prevenir la Discriminación (Conapred) no participa del Consejo Nacional ya que no se encuentra enunciado de manera explícita entre las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada. De la misma manera, no son considerados los consejos u órganos estatales que ejercen, en el ámbito local, la misma función que el Conapred y por tal motivo las aportaciones que pudieran venir de dichos organismos son omitidas en al ámbito de la asistencia social.

Consideramos que la asistencia social debe ser manejada de forma concurrente y multidisciplinaria para tal fin es importante aglutinar el mayor número de propuestas y visiones sobre el modo de proporcionar los servicios que en dicha materia requiere un elemento importante de la sociedad mexicana.

La situación en materia de discriminación en nuestro país, justifica desde nuestra perspectiva, la inclusión explícita de los organismos e instituciones encargados de prevenirla. Primeramente, porque dicha acción constituye un mensaje sobre la importancia que, para el Estado mexicano, tiene el trato igualitario de las personas sin distinción de preferencia, condición u origen; y en segundo término, porque estamos seguros que la participación del Conapred y de los organismos estatales para prevenir la discriminación coadyuvarán de manera clara a lograr que el otorgamiento de los servicios de asistencia social se realice de manera justa y equitativa.

Argumentación

Uno de los ejes en que se fundamentan las acciones en materia de salubridad por parte del Estado Mexicano es la asistencia social. La Ley General de Salud la contempla en su artículo 6, como un medio para colaborar en la generación del bienestar y, en su artículo 27, como un servicio de salud básico.

En efecto, las acciones encaminadas a mejorar las condiciones del individuo con respecto a su situación en la sociedad, y la protección que pueda otorgársele en caso de encontrarse en condiciones que impidan su desarrollo en la comunidad, o bien, que requieran ser protegidas por causa de alguna desventaja de tipo físico o mental, están consideradas dentro de las atribuciones de la rectoría del Estado.

En nuestro país una gran cantidad de personas sufren situaciones que los hacen requerir el apoyo por parte de diversas instituciones del sector público y privado, siendo la asistencia social un mecanismo a través del cual, se puede impulsar el mejoramiento de su bienestar.

Entre los factores que impiden la inserción adecuada de las personas a la dinámica social se encuentra la discriminación. Dicha práctica es soportada por una gran cantidad de grupos o individuos y comprende restricciones, distinciones y exclusiones por motivos tan variados como su origen, condición o preferencias.

Los grupos de personas o individuos, objeto de discriminación, son claramente más vulnerables a situaciones que impidan su desarrollo integral en nuestra sociedad debido a que, además de superar algunas dificultades que podrían presentárseles por motivo de su condición, deben luchar de forma cotidiana por soportar las vejaciones que, debido a la existencia de graves prejuicios, individuos o grupos incorporados plenamente a la dinámica social les profieren.

En este sentido, observamos que en nuestro país existe una fuerte insensibilidad ante las condiciones de los grupos marginados, además de una notoria falta de voluntad por parte de un sector de la población para apoyar en el desarrollo e incorporación a nuestra sociedad a grupos vulnerables. A manera de ejemplo, la Primera Encuesta Nacional Sobre Discriminación en México nos muestra que el 56 por ciento de las personas consideran que la política gubernamental más correcta sería la repartición de los beneficios por igual, en oposición del otorgamiento de beneficios especiales compensatorios, bajo el argumento de que “cada quien debe superar sus propias condiciones de vida”.

Todo lo anterior nos lleva a reflexionar sobre la inminente necesidad que los grupos vulnerables tienen de que se atienda por parte del Estado y de forma directa su situación; y de que se tomen en consideración los planteamientos, recomendaciones y propuestas que dichos grupos puedan expresar, con el afán de poder canalizar los recursos de manera más justa hacia quienes más requieren de la asistencia social.

La Ley de Asistencia Social enumera, en el capitulo V, las dependencias e instituciones que participan en el Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada, aclarando en su artículo 25 que, entre otros miembros, los integrantes del Sistema formarán parte del Consejo Nacional, el cual “emitirá opiniones, recomendaciones y líneas de acción para la prestación de servicios de asistencia social”. En dicho texto podemos advertir que el Consejo Nacional para prevenir la Discriminación (Conapred) no participa del Consejo Nacional ya que no se encuentra enunciado de manera explícita entre las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada. De la misma manera, no son considerados los consejos u órganos estatales que ejercen, en el ámbito local, la misma función que el Conapred y por tal motivo las aportaciones que pudieran venir de dichos organismos son omitidas en al ámbito de la asistencia social.

Consideramos que la asistencia social debe ser manejada de forma concurrente y multidisciplinaria y para tal fin es importante aglutinar el mayor número de propuestas y visiones sobre el modo de proporcionar los servicios que en dicha materia requiere un elemento importante de la sociedad mexicana. La situación en materia de discriminación en nuestro país, justifica desde nuestra perspectiva, la inclusión explícita de los organismos e instituciones encargados de prevenirla. Primeramente, porque dicha acción constituye un mensaje sobre la importancia que, para el Estado Mexicano, tiene el trato igualitario de las personas sin distinción de preferencia, condición u origen; y en segundo término, porque estamos seguros que la participación del Conapred y de los organismos estatales para prevenir la discriminación coadyuvarán de manera clara a lograr que el otorgamiento de los servicios de asistencia social se realice de manera justa y equitativa.

Fundamentación

Artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Diversos artículos 6o., numeral 1, fracción I; artículo 77, numeral 1; y artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 22 de la Ley de Asistencia Fiscal.

Decreto

Único. Se adicionan dos incisos q) y r) y se recorren los incisos subsiguientes del artículo 22 de la Ley de Asistencia Social, para quedar como sigue:

Artículo 22. Son integrantes del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada:

a) La Secretaría de Salud;

b) La Secretaría de Desarrollo Social;

c) La Secretaría de Educación Pública;

d) El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

e) Los Sistemas Estatales y del Distrito Federal para el Desarrollo Integral de la Familia;

f) Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia;

g) Las instituciones privadas de asistencia social legalmente constituidas;

h) Las Juntas de Asistencia Privada;

i) El Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores;

j) El Instituto Nacional Indigenista;

k) El Instituto Mexicano de la Juventud;

1) El Instituto Nacional de las Mujeres;

m) Los Centros de Integración Juvenil;

n) El Consejo Nacional contra las Adicciones;

o) El Consejo Nacional de Fomento Educativo;

p) El Consejo Nacional para la Educación y la Vida;

q) El Consejo Nacional para prevenir la Discriminación;

r) Los Consejos Estatales para prevenir la Discriminación;

s) La Lotería Nacional para la Asistencia Pública;

t) Pronósticos para la Asistencia Pública;

u) La Beneficencia Pública; y

v) Las demás entidades y dependencias federales, estatales y municipales, así como los órganos desconcentrados que realicen actividades vinculadas a la asistencia social.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia deberá emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes para la incorporación formal y explícita de los organismos mencionados en el Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 2 de febrero de 2012.

Diputado Liborio Vidal Aguilar (rúbrica)

Que reforma el artículo 40 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del diputado Liborio Vidal Aguilar, del Grupo Parlamentario del PVEM

Problemática

En la mayoría de los municipios del país, principalmente en los de población rural, persisten condiciones de rezago, caracterizadas por elevados niveles de marginación. Esta situación hace relevante que gran cantidad de mexicanos en condiciones de pobreza extrema pueda ser favorecida con apoyos, generalmente en caso de urgencia, de carácter alimenticio, de transporte, salud y gastos funerarios, entre otros.

Reconocemos como un avance muy importante que la Ley de Coordinación Fiscal, a través del Fondo de Aportaciones Múltiples, destine fondos de la federación para conseguir esfuerzos en materia de asistencia social. Sin embargo, consideramos que una cantidad creciente de estos recursos debe ser ejercida directamente por el nivel de gobierno más cercano a los ciudadanos: el municipio.

El pleno involucramiento del ámbito municipal en labores de asistencia social específica, como el otorgamiento de desayunos escolares, apoyos alimentarios y asistencia social a la población en desamparo, permitirá que los municipios se conviertan en actores relevantes para el desarrollo local y no solamente en ejecutores administrativos.

Dotar a los municipios de un nuevo papel en el ámbito del desarrollo local y el combate de la pobreza requiere la actualización y adecuación del pacto fiscal, expresado puntualmente en la Ley de Coordinación Fiscal. Un esfuerzo de esta envergadura parte necesariamente de una ampliación contundente de las capacidades presupuestarias de los municipios. Dotar al municipio de mayores capacidades para ejecutar acciones de asistencia social permitirá convertirlo en un agente activo del desarrollo local.

Argumentación

Se ha reiterado en diversas ocasiones el carácter indiscutible del municipio como el orden de gobierno más cercano a los ciudadanos. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo define en el artículo 115, fracción primera, como la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de las entidades de la federación.

A partir de 1999, reformas del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos han permitido una reorientación sustancial de las características administrativas y de gobierno de los municipios, contando con mayor autonomía en el ámbito de su administración como en la toma de decisiones.

El gobierno municipal es el orden de gobierno que se encuentra más enterado y consciente de las necesidades de sus ciudadanos. En el caso de los municipios de baja población, los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos conocen no sólo las necesidades más complejas de la localidad sino, de manera personal, a todos los habitantes del municipio.

El sentido común de los ciudadanos que se encuentran en situación de precariedad y marginación social los conmina a acudir en busca de apoyo al orden de gobierno más próximo, el nivel de gobierno que conocen y con el cual conviven diariamente, la autoridad a que puedan hacer llegar demandas de manera personal: el municipio.

La urgencia de la mayoría de estas peticiones de auxilio, que se presentan cotidianamente a los municipios, los obliga a invertir buena parte de sus limitados recursos presupuestarios en la atención de dichos gastos de asistencia social. Esto origina que los municipios dejen de atender otros asuntos prioritarios, en aras de atender asuntos humanamente urgentes.

Por lo expuesto, es un avance muy importante que la Ley de Coordinación Fiscal, a través del Fondo de Aportaciones Múltiples, destine fondos de la federación para conseguir esfuerzos en materia de asistencia social.

Sin embargo, creemos que una cantidad cada vez mayor de estos recursos debe ser ejercida directamente por el nivel de gobierno más cercano a los ciudadanos: el municipio.

La provisión de un servicio público como el otorgamiento de desayunos escolares es una acción de gobierno que puede ser una política programable y permanente. Por tanto, puede y debe ser atendido directamente por el nivel de gobierno municipal.

El énfasis en una medida como la propuesta en la presente iniciativa no es gratuito sino producto del reconocimiento explícito de la descentralización administrativa y operativa como un elemento que permita un avance sustantivo, no sólo en el ámbito de las funciones municipales sino en el rubro del federalismo fiscal. El pleno involucramiento del ámbito municipal en labores de asistencia social específica como el otorgamiento de desayunos escolares, apoyos alimentarios y asistencia social a la población en desamparo permitirá que los municipios se conviertan en actores relevantes para el desarrollo local y no sólo en ejecutores administrativos.

El artículo 40 de la Ley de Coordinación Fiscal establece que las aportaciones federales con cargo al Fondo de Aportaciones Múltiples son recibidas únicamente por los estados de la federación y el Distrito Federal.

El citado artículo establece que dichas aportaciones deberán destinarse exclusivamente al otorgamiento de desayunos escolares, apoyos alimentarios y de asistencia social a la población en condiciones de pobreza extrema y apoyos a la población en desamparo, así como a la construcción, al equipamiento y a la rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica, media superior y superior en su modalidad universitaria según las necesidades de cada nivel.

Desde nuestra óptica, los recursos presupuestarios asignados por el Fondo de Aportaciones Múltiples para efectos de desayunos escolares, apoyos alimentarios y de asistencia social a la población en condiciones de pobreza extrema, así como los apoyos a la población en desamparo, pueden ser administrados directamente por los municipios y por las demarcaciones del Distrito Federal, en virtud de que es el ámbito de gobierno más cercano a estos grupos desprotegidos. El resto de las funciones establecidas en el artículo 40 de la Ley de Coordinación Fiscal, como la construcción, el equipamiento y la rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica, media superior y superior en su modalidad universitaria podrán seguir siendo ejecutados por los gobiernos de las entidades federativas y el Distrito Federal.

Instaurar una medida como la propuesta en el párrafo anterior permitirá el pleno involucramiento del nivel de gobierno municipal en las tareas de combate de la pobreza y de contención de las disparidades regionales que prevalecen en el país. Dotar al ámbito de gobierno municipal de mayores capacidades y márgenes de acción de sus políticas públicas es una obligación inexorable. La realidad demuestra que la limitada capacidad en cuanto a desarrollo institucional ha establecido una dicotomía en los municipios del país: los que tienen la capacidad de asumir a plenitud las atribuciones que les confiere la Constitución y los que simplemente no están en condiciones de hacerlo.

Fundamentación

Artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6o., numeral 1, fracción I, 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Denominación del proyecto

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 40 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Decreto

Único. Se reforma el artículo 40 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 40. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones Múltiples reciban los estados de la federación y el Distrito Federal serán directamente retribuidas a sus municipios y demarcaciones territoriales para efectos de su aplicación exclusiva en el otorgamiento de desayunos escolares, apoyos alimentarios y de asistencia social a la población en condiciones de pobreza extrema y apoyos a la población en desamparo. Por su parte, las acciones relativas a la construcción, al equipamiento y a la rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica, media superior y superior en su modalidad universitaria hechas con cargo al fondo serán ejecutadas por los gobiernos de los estados de la federación y el Distrito Federal.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 2 de febrero de 2012.

Diputado Liborio Vidal Aguilar (rúbrica)

Que reforma el artículo 8o. de la Ley de la Policía Federal, a cargo de la diputada Adriana Sarur Torre, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, diputada Adriana Sarur Torre, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Problemática

Nuestro país es una de las naciones del mundo con mayor biodiversidad, desgraciadamente el combate al tráfico de especies de flora y fauna nacionales no ha logrado detener, por ejemplo, la tala indiscriminada, así como el saqueo de especies animales en peligro de extinción; una de las causas es la falta de personal de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales y de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, de ahí la necesidad de establecer a nivel de ley y como atribución, la facultad a la Policía Federal para que lleve a cabo el apoyo en la salvaguarda de los recursos naturales de nuestro país.

Argumentación

La extracción y el comercio ilícito de vida Silvestre representan una seria amenaza a la estabilidad de las poblaciones de flora y fauna que se distribuyen en México, dado que es una práctica común de los grupos humanos y constituyen una manera fácil e inmediata de generar ingresos monetarios. Según estadísticas de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), el tráfico de especies arroja ganancias ilícitas de más de 20 mil millones de dólares al año. El comercio y la extracción ilícita de vida silvestre tienen serios impactos en la biodiversidad, en los ecosistemas y en las economías nacionales.

Nuestro país, por su gran biodiversidad también es objeto de tráfico ilegal de especies de flora y fauna. Si bien es cierto se han incrementado penas en delitos contra la biodiversidad al que ilícitamente introduzca al territorio nacional, o trafique con recursos forestales, flora y fauna silvestre viva o muerta, sus productos o derivados así como quienes introduzcan al país, o extraigan del mismo, comercie, transporte, almacene o libere al ambiente, algún organismo genéticamente modificado que altere o pueda alterar negativamente los componentes, la estructura o el funcionamiento de los ecosistemas naturales así como también realicen la tala ilegal de maderas, ya que también es lo que falta mucho por hacer en materia de prevención.

La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), así como la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas; si bien tienen a su cargo la salvaguarda de la riqueza de biodiversidad de nuestro país, también lo es que no cuenta con los instrumentos ni el personal suficiente para la realización de tareas de vigilancia de Zonas Naturales Protegidas de jurisdicción federal siendo que sólo en ocasiones, a través de acuerdos o convenios de colaboración con dependencias como la Secretaría de la Defensa Nacional, la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Marina Armada de México, la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, y la Policía Federal, así como con policías estatales y municipales es que se puede llegar a contar con apoyo para la vigilancia de estas zonas naturales.

En México existen diversos tipos de áreas protegidas: federales, estatales, municipales, comunitarias, ejidales y privadas.

Las áreas naturales protegidas, son las áreas bajo la administración de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas. De las 174 áreas protegidas de carácter federal, 58 son parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, donde se reúnen aquellas con biodiversidad y características ecológicas de especial relevancia para el país, que representan más de 25,334,353 hectáreas. Estas áreas se clasifican según la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas en las siguientes categorías: Reservas de la Biosfera, Parques Nacionales, Monumentos Naturales, Áreas de Protección de Recursos Naturales, Áreas de Protección de Flora y Fauna, Santuarios.

Desafortunadamente el tema ambiental aún no ha permeado con mayor profundidad las conciencias de todos los mexicanos de ahí, que por ejemplo, a la Profepa aún no se le dota de facultades de verdadera prevención al contar con un cuerpo de guardias o policías ambientales.

Por lo anterior consideramos necesario que la Policía Federal cuente con herramientas jurídicas suficientes para que, como atribución y obligación tenga a su cargo la realización de operativos y proporcionar apoyo en la prevención de delitos ambientales, la protección de las Áreas Naturales Protegidas de Jurisdicción Federal, así como la conservación del patrimonio natural de México a través de las Áreas Naturales Protegidas en regiones prioritarias para la conservación, asegurando una adecuada cobertura y representatividad biológica. La estrategia será para combatir el tráfico de vida silvestre es inspeccionar y vigilar todos los eslabones del comercio ilegal, es decir, tanto los sitios de extracción, acopio y transportación, así como los centros de venta y distribución de ejemplares de flora y fauna silvestres.

Un ejemplo de entendimiento de la necesidad de salvaguardar la biodiversidad del país, es que en la Ciudad de México cree una policía especializada en prevenir delitos ambientales y proteger las zonas ecológicas de la ciudad.

Ciertamente es necesario contar con un cuerpo policiaco especializado, sin embargo consideramos que la nueva policía federal, debiera ser la encargada de realizar esas tareas de prevención, como lo hace, por ejemplo en el tema migratorio.

Denominación del proyecto

Decreto por el que se adiciona una fracción XLVII al artículo 8o. de la Ley de la Policía Federal

Artículo Único. Se adiciona una fracción XLVII al artículo 8o. de la Ley de la Policía Federal, recorriéndose la actual fracción, para quedar como sigue:

Artículo 8. La Policía Federal tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. a XLVI. ...

XLVII. Prestar apoyo a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, para que, en el ámbito de sus competencias lleve a cabo la vigilancia y prevención de delitos ambientales en las Áreas Naturales Protegidas de Competencia Federal; y,

XLVIII. las demás que le confieran ésta y otras leyes.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 15 días del mes de diciembre del año 2011.

Diputada Adriana Sarur Torre (rúbrica)

Que reforma el artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, a cargo de la diputada Adriana Sarur Torre, del Grupo Parlamentario del PVEM

La suscrita, diputada Adriana Sarur Torre, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno la siguiente iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Problemática

La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (Conanp) es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), que de conformidad con el Reglamento Interior de la Secretaría (última reforma, 29 de noviembre 2006), cuenta con la figura de la Unidad Administrativa de Direcciones Regionales, las cuales, pueden adquirir las atribuciones de las Direcciones de Áreas Naturales Protegidas en caso de no existir encargado de la administración en ellas, sin embargo en la Ley General del Equilibrio Ecológico, esta figura no está contemplada, por lo cual, es indispensable que la reglamentación y orden jurídico vigente sean congruentes y permitan llevar a cabo una política ambiental.

Argumentación

La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas inició actividades el 5 de Junio del año 2000 como órgano desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Conanp retoma las líneas de la nueva política ambiental planteada por la Semarnat, a la que se integran en forma conjunta las interrelaciones existentes entre agua, aire, suelo, recursos forestales y componentes de la diversidad biológica, con los aspectos sociales y económicos de las poblaciones presentes en las regiones prioritarias para la conservación. 1

Su principal objetivo es conservar los ecosistemas más representativos del país y su biodiversidad con la participación responsable de todos los sectores, para ellos es necesario formular, promover, dirigir, gestionar y supervisar programas y proyectos en áreas protegidas en materia de protección, manejo y restauración para la conservación, logrando así impulsar la aplicación de la Estrategia de Conservación para el Desarrollo, con el objetivo de apoyar en la mejora de la calidad de vida de los pobladores locales y mitigar los impactos negativos a los ecosistemas y su biodiversidad.

Actualmente México cuenta con 174 áreas naturales protegidas de carácter federal que representan más de 25’384,818 hectáreas. Estas áreas se clasifican en categorías de la siguiente manera: 2

Para administrar las áreas naturales protegidas, la Conanp cuenta con 9 direcciones regionales, en donde sus titulares conjuntamente con los directores de cada área natural protegida que integra la regional, asumen la responsabilidad de pensar globalmente desde el territorio que tienen encomendado.

Actualmente se cuenta con nueve direcciones regionales, las cuales se distribuyen a lo largo de la república y en cada una de ellas se integran diversas áreas naturales protegidas y las cuales dependen de la Dirección General de Operación Regional:

Las funciones que desempeña un director regional o un director de área están establecidas en el Reglamento Interior de la Semarnat, el cual indica lo siguiente:

Artículo 150. Las Direcciones Regionales se establecerán, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, en el domicilio y con la circunscripción territorial que determine el Comisionado Nacional mediante acuerdo que se publique en el Diario Oficial de la Federación. Dichas Direcciones Regionales tendrán las atribuciones siguientes:

I-VI

VII. Formular y ejecutar el programa de manejo de las áreas naturales protegidas y de los programas de protección de las áreas de refugio para proteger especies acuáticas de la región de su competencia, que no cuenten con director designado;

VIII-XXVIII

XXIX. Ejercer dentro de la circunscripción territorial de su competencia, las atribuciones a que se refiere el artículo 150 Bis del presente Reglamento, respecto de las áreas naturales protegidas que no cuenten con un director designado;

XXX-XXXI

Sin embargo la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en su artículo 65 segundo párrafo, faculta al director del área natural protegida como el responsable de coordinar la formulación, ejecución y evaluación del programa de manejo correspondiente excluyendo al director regional de las facultades que le atribuye el Reglamento Interior de la Semarnat.

Desafortunadamente, uno de los graves problemas que tiene la Conanp, es la falta de Programas de manejo, provocando con ello la falta de una estrategia de conservación y manejo de las Áreas naturales Protegidas.

Es importante destacar que actualmente 174 áreas naturales protegidas resguardan una superficie de 25,384,818 hectáreas, sin embargo, solo el 37% de éstas, cuentan con programa de manejo.

Por lo anterior, a falta del director de área la presente iniciativa busca facultar en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente a los directores regionales como responsables de la realización de los programas de manejo de las áreas naturales protegidas, y a falta de estos últimos, facultar al director general de Operación Regional, tal como lo establece el Reglamento Interior de la Semarnat.

Denominación del proyecto

Decreto por el que se reforma el artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Artículo Único. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

Artículo 65. ...

...

En caso de que el Área Natural Protegida no cuente con un Director de Área, será el inmediato superior jerárquico el responsable de la formulación, ejecución y evaluación del programa de manejo y del Área Natural Protegida correspondiente en tanto se nombre al funcionario correspondiente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 “Quienes Somos”, Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en: http://www.conanp.gob.mx/quienes_somos (pagina consultada el 4 de octubre de 2011).

2 “Áreas Naturales Protegidas Decretadas”, Comisión Nacional de Áreas Protegidas, en: http://www.conanp.gob.mx/que_hacemos/ (página consultada el 4 de octubre de 2011).

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 2 de febrero de 3012.

Diputada Adriana Sarur Torre (rúbrica)

Que reforma el artículo 13 de la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación, a cargo del diputado Ariel Gómez León, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

Según la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías, conocida por sus siglas en inglés como ICIDH (International Clasification of Impairments, Disabilities and Handicaps). La discapacidad: refleja las consecuencias de la deficiencia a partir del rendimiento funcional y de la actividad del individuo; las discapacidades representan, por tanto, trastornos en el nivel de la persona (dimensión individual).

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi), destaca que dentro de la experiencia de la salud una discapacidad es toda restricción o ausencia (debida a una deficiencia) de la capacidad para realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano.

Las discapacidades reflejan trastornos a nivel de la persona tales como dificultades de visión, del habla, de la audición, y de deambulación, entre muchos otros. La discapacidad se define también como la exteriorización funcional de las deficiencias o limitaciones físicas o mentales que al relacionarse con el contexto social producen minusvalías; estas últimas expresan el desfase entre las capacidades y potencialidades de la persona con discapacidad y las demandas del medio. En nuestro país encontramos que las personas con discapacidad sufren con más frecuencia los siguientes tipos de discapacidad;

Porcentaje de población por tipo de discapacidad, 2000

Nota: La suma de los tipos de discapacidad puede ser mayor a cien debido a la población con más de una discapacidad. FUENTE: INEGI. XII CGPV 2000. Base de datos.

La Secretaría de Salud informa que las personas con discapacidad son aquellas que por razones físicas, psicológicas y sociales requieren de mayor apoyo para interactuar con su medio y desarrollar sus potencialidades. En México la discapacidad se asocia con otro factor de vulnerabilidad que es la pobreza. Si la población discapacitada no es atendida adecuadamente, padece desajustes psicosociales, problemas de desintegración familiar, analfabetismo, desempleo, mendicidad y problemas económicos graves, todos ellos estresores emocionales importantes la ONU (1990) logró, a partir de elementos básicos, elaborar las siguientes estimaciones:

• En el mundo, hay alrededor de 500 millones de personas con discapacidad (que representa la décima parte de la humanidad).

• En algunos países 90% de los niños con discapacidad no viven más de 20 años.

• En América Latina y el Caribe, 78 de cada mil niños que nacen vivos mueren antes de llegar a los cinco años de edad, lo que hace que la tasa de mortalidad sea siete veces más elevada que la de Estados Unidos o Canadá.

• Cada año, a causa de la desnutrición, un millón de niños se convierten en discapacitados.

Argumentación

La Organización Mundial de la Salud estima que 98% de las personas con discapacidad que viven en los países en desarrollo está en total desamparo, puesto que no son beneficiarios de ninguna asistencia médica gratuita ni de seguridad social.

Estudios realizados por la Organización Panamericana de la Salud señalan a la discapacidad como un problema social, y advierten que el riesgo y la presencia de la discapacidad y minusvalía aumentan con la edad; que su prevalencia es más alta en las zonas rurales que en las urbanas; que la mayoría de los servicios otorgados a la población con discapacidad son brindados por el gobierno; que la cobertura de los servicios es insuficiente; y que el acceso al trabajo remunerado es restringido, por lo cual la autosuficiencia económica de las personas con discapacidad no es significativa.

Para el Inegi existen diversas dificultades al estimar la cobertura educativa de las personas con discapacidad, no obstante se considera que ésta es todavía muy pequeña en relación con la demanda de miles de niños con discapacidad.

Esta situación se ha relacionado con la discriminación, marginación y subvaloración existente en nuestro país para este grupo social, especialmente en los casos severos de discapacidad y en las discapacidades múltiples.

La visión asistencialista de olvido, de falta de reconocimiento de sus capacidades, y sobre todo del desconocimiento de sus derechos, ha ocasionado que permanezcan al margen del progreso como consecuencia de las graves exclusiones que enfrentan dentro del sistema educativo (SEP, 2002).

Por la conmemoración del día Internacional de las personas con discapacidad el Periódico La Jornada publicó que la población afectada padece salud precaria y reporta altos índices de pobreza (ONU), informó que en México “poco más de 5 millones 700 mil personas” tienen “alguna dificultad física o mental para realizar actividades de la vida cotidiana”. Precisó que en el mundo, “más de mil millones de individuos viven con alguna forma de discapacidad, de los cuales casi 200 millones experimentan dificultades considerables en su funcionamiento”. Añadió que la perspectiva mundial es que aumente la prevalencia de discapacitados, sobre todo debido al envejecimiento poblacional, por el incremento de la esperanza de vida, y los padecimientos crónicos derivados de ese proceso.

Al respecto, citó el aumento de enfermedades crónicas no transmisibles, como la diabetes, los males cardiovasculares, el cáncer y los trastornos de salud mental. “Tan sólo en el tema de salud mental, hoy en México viven más de 600 mil personas mayores de 60 años con Alzheimer”.

Concuerdo con la Secretaria de Educación de nuestro país al evidenciar que a pesar de que en el país estudian 553 mil niños en 30 mil escuelas, con alguna discapacidad la tendencia debe ser a que cada vez más infantes, adolescentes y jóvenes con esta condición lleguen y permanezcan en las aulas.

Lo que aquí se plantea no son ocurrencias es evidente que nos falta mucho por hacer, debemos escuchar con más atención las opiniones de los expertos como la ONU cuando recalca que generalmente a las personas con discapacidad se les niega la posibilidad de educación o de desarrollo profesional, se les excluye de la vida cultural y las relaciones sociales normales, se les ingresa innecesariamente en instituciones y tienen acceso restringido a edificios públicos y transporte debido a sus limitaciones físicas. Por si fuera poco, los discapacitados se encuentran en desventaja jurídica, ya que no cuentan con un documento oficial único que enumere sus derechos, sino que están dispersos en una serie de dictámenes judiciales, recomendaciones de la OIT e instrumentos jurídicos.

Pero no solamente las personas con discapacidad sufren. La sociedad pierde la oportunidad de aprovechar el enorme potencial de las personas con discapacidad.

Es de suma importancia apoyar a las personas con algún tipo de discapacidad creando sistemas de becas que fomente la educación en todos los niveles, capacitándolos para ser en la medida de los posible autosuficientes con un empleo, impulsándolos a salir adelante brindando créditos a ellos y sus familias con beneficios que al final del día suman al crecimiento de este país.

Fundamento legal

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 6, 77 y 78, del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, someto a consideración de este Pleno.

Denominación del proyecto de ley o decreto

Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adicionan las fracciones XI y XII al artículo 13 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

Único. Se adicionan las fracciones XI y XII al artículo 13 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación para quedar como sigue:

Artículo 13. Los órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad:

I. – X. ...

XI. Crear un sistema de becas que fomente la educación en todos los niveles y la capacitación para el empleo;

XII. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo algún discapacitado el otorgamiento de créditos u otros beneficios.

Transitorios

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de diciembre de 2011.

Diputado Ariel Gómez de León (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada Esthela Damián Peralta y suscrita por integrantes de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación

Los suscritos, diputados federales de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación, con fundamento en los artículos que se mencionan en el apartado correspondiente de la presente, ponemos a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 73, adicionando una fracción XXVIII-B; en su artículo 74, reformando su fracción VI; en su artículo 79, adicionando los párrafos tercero, cuarto y quinto, recorriendo el actual tercero a sexto y reformando los párrafos primero y quinto de la fracción I así como los párrafos primero, segundo, tercero quinto y séptimo de la fracción II; en su artículo 116, reformando el párrafo sexto de la fracción II; y, en su artículo 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso c), adicionándole un tercer párrafo y recorriendo el restante para quedar como cuarto párrafo.

Por lo anterior, y a efecto de reunir los elementos exigidos por el numeral 1 del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados de este Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa se presenta en los siguientes términos:

I. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver y argumentos que la sustentan

Los suscritos legisladores federales ponemos a consideración del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos esta iniciativa que implica un nuevo paradigma en la forma en que se realiza la fiscalización superior de la Federación en México.

Durante los años 1995 a 1997, se presentaron ante el Congreso de la Unión diversas iniciativas de reformas Constitucionales en materia de fiscalización superior que concluyeron en el decreto por el que se adicionan con un segundo párrafo y ocho fracciones el artículo 78, con una Sección V el Capítulo II del Título Tercero, así como el artículo 74 fracción IV, párrafo quinto; se reforman los artículos 73, fracción XXIV, 74, fracción II, y 79; y se deroga la fracción III del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 1999, a través del cual se establecieron entidades de fiscalización superior con autonomía técnica y de gestión que les dotó de mayor autonomía de los órganos legislativos así como su especialización y profesionalización.

Como consecuencia necesaria de las anteriores reformas constitucionales, el 29 de diciembre de 2000, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, que fue un primer intento por modernizar los procesos de revisión de la Cuenta Pública por parte de los Poderes Legislativos en el país.

Sin embargo, derivado de 8 iniciativas de reformas propuestas por legisladores de esta Cámara de Diputados, se emitió una nueva Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, a través de la cual se robusteció la autonomía técnica y de gestión de la Auditoría Superior de la Federación, delineando sus obligaciones, las de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación y de la propia Unidad de Evaluación y Control.

Las actuales directrices constitucionales imposibilitan que de forma constante y continua la Cámara de Diputados tenga conocimiento de los resultados de la fiscalización superior, a la vez que, por los tiempos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el informe del resultado y su análisis no pueden constituirse en un instrumento para la toma de decisiones en materia presupuestal y de política de ingresos.

Por lo anterior, proponemos avanzar nuevamente en el paradigma constitucional sobre la fiscalización superior, tanto de la Federación como de las entidades federativas, a efecto de que desaparezca el Informe del Resultado, ya que las auditorías estarían reportándose a la Cámara de Diputados a través de los informes individuales de auditoría y del Informe General Ejecutivo del Resultado que se debe entregar a más tardar el 31 de octubre del año en que se presente la Cuenta Pública.

También se propone que se puedan fiscalizar las metas, además de los objetivos de los programas.

Una propuesta trascendental consiste en implementar por primera vez en nuestro país el llamado Sistema Nacional de Fiscalización.

Lo anterior, conforme al siguiente cuadro comparativo:

II. Fundamento legal de la iniciativa

Esta iniciativa se presenta en ejercicio de las facultades que, a los suscritos, en su calidad de Diputados Federales de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, les confieren los artículos 71 fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como 6º numeral 1, fracción I, 77 numeral 1 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

III. Denominación del proyecto de ley

La presente se denomina “iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 73, adicionando una fracción XXVIII-B; en su artículo 74, reformando su fracción VI; en su artículo 79, adicionando los párrafos tercero, cuarto y quinto, recorriendo el actual tercero a sexto y reformando los párrafos primero y quinto de la fracción I así como los párrafos primero, segundo, tercero quinto y séptimo de la fracción II; en su artículo 116, reformando el párrafo sexto de la fracción II; y, en su artículo 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso c), adicionándole un tercer párrafo y recorriendo el restante para quedar como cuarto párrafo”.

IV. Ordenamientos a modificar

De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

• Artículo 73. Se adiciona una fracción XXVIII-B.

• Artículo 74. Se reforma su fracción VI.

• Artículo 79. Se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto, recorriendo el actual tercero a sexto; se reforman los párrafos primero y quinto de la fracción I así como los párrafos primero, segundo, tercero quinto y séptimo de la fracción II.

• Artículo 116. Se reforma el párrafo sexto de la fracción II.

• Artículo 122. Se adiciona un tercer párrafo al inciso c) de la fracción V, de la Base Primera del apartado C, recorriendo el restante para quedar como cuarto párrafo.

V. Texto normativo propuesto

Único. Se reforma y adiciona la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 73, adicionando una fracción XXVIII-B; en su artículo 74, reformando su fracción VI; en su artículo 79, adicionando los párrafos tercero, cuarto y quinto, recorriendo el actual tercero a sexto y reformando los párrafos primero y quinto de la fracción I así como los párrafos primero, segundo, tercero quinto y séptimo de la fracción II; en su artículo 116, reformando el párrafo sexto de la fracción II; y, en su artículo 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso c), adicionándole un tercer párrafo y recorriendo el restante para quedar como cuarto párrafo, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXVIII. ...

XXVIII-B. Para expedir leyes de carácter general para regular la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Fiscalización;

XXIX a XXX...”

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. a V...

VI. Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos y metas contenidos en los programas.

La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la entidad de fiscalización superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas, dicha entidad podrá emitir las recomendaciones y promover las acciones que procedan conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el último día hábil del mes de febrero del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la entidad de fiscalización superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.

La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 15 de noviembre del año de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas tanto de los informes individuales de auditoría como del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la entidad de fiscalización superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.

...

VII a VIII...”

“Artículo 79. ...

...

Sin perjuicio de los principios señalados en el párrafo anterior, la entidad de fiscalización superior de la Federación podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del año siguiente al cierre del ejercicio fiscal.

Asimismo, sin perjuicio de dichos principios, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la entidad de fiscalización superior de la Federación podrá realizar revisiones preliminares y solicitar información del ejercicio en curso.

De igual forma, la entidad de fiscalización superior de la Federación podrá, en su caso, realizar evaluaciones preliminares a través de los informes trimestrales que el Ejecutivo Federal entrega al Congreso de la Unión y solicitar información del ejercicio en curso, pudiendo emitir recomendaciones y sugerencias de carácter preventivo sin perjuicio de sus facultades de fiscalización y de las acciones que le corresponda, en su momento, emitir. También podrá realizar las auditorías o revisiones en los plazos que, en su caso, establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación o las demás disposiciones jurídicas.

La entidad de fiscalización superior de la Federación, en el ámbito de su competencia, podrá realizar las acciones con las modalidades y excepciones a los principios de anualidad y posterioridad, que se establezcan en la ley de la materia.

Esta entidad de fiscalización superior de la Federación tendrá a su cargo:

I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, de los fideicomisos públicos y de las concesiones o cesiones parciales de bienes del dominio público, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de las metas y objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.

...

...

...

Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la ley, derivado de denuncias, podrá previo examen y dictamen de procedencia, fiscalizar de manera directa durante el ejercicio fiscal en curso, los conceptos denunciados. La entidad de fiscalización superior de la Federación rendirá un informe individual de auditoría a la Cámara de Diputados y, en su caso, ejercerá las acciones promovidas a que haya lugar;

II. Entregar los informes individuales de auditoría a la Cámara de Diputados, conforme vayan concluyendo las mismas y el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, a la Cámara de Diputados a más tardar el 31 de octubre del año en que sea entregada la Cuenta Pública, los cuales se someterán a la consideración del Pleno de dicha Cámara y tendrán carácter público. Los Informes individuales de auditoría incluirán el dictamen de su revisión, así como también un apartado específico con las observaciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación que incluya una síntesis de las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas, únicamente en los casos en donde no se atienda el resultado observado. El Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública contendrá los elementos que al efecto establezcan las disposiciones legales aplicables.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación de los informes individuales de auditoría se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la entidad de fiscalización superior de la Federación para la elaboración de los informes individuales de auditoría.

El titular de la entidad de fiscalización superior de la Federación enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo a la Cámara de Diputados, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones promovidas que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a los pliegos de observaciones y a las promociones de responsabilidades, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.

...

En el caso de las recomendaciones las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la entidad de fiscalización superior de la Federación las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.

...

La entidad de fiscalización superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que vaya rindiendo los informes individuales de auditoría a la Cámara de Diputados a que se refiere esta fracción ya que cada uno de dichos informes al momento de entregarse a la Cámara de Diputados adquirirá el carácter público; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;

III a IV...

...

La Cámara de Diputados designará al titular de la entidad de fiscalización por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo ocho años, sin posibilidad de ser nombrado nuevamente. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.”

“Artículo 116. ...

...

I...

II...

...

...

...

...

Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Los informes de auditoría que las entidades estatales de fiscalización deban entregar en las fechas que dispongan sus leyes, tendrán carácter público.

...

III. a VII. ...

Artículo 122. ...

C...

BASE PRIMERA ...

V. ...

c) ...

...

...

Los informes de auditoría que la entidad de fiscalización del Distrito Federal deba entregar en la fecha que disponga la ley de la materia, tendrán carácter público.

...

BASE TERCERA a BASE QUINTA ...

D a H...

VI. Artículos transitorios

Primero. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor a partir del 1 de enero del 2013, para con ello iniciar la revisión de la Cuenta Pública de 2012.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá adecuar la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y emitir las leyes correspondientes, conforme a lo dispuesto en este decreto, a más tardar en un plazo de 180 días hábiles a partir de su entrada en vigor.

Tercero. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones correspondientes en la ley de la materia, a fin de regular la integración del programa de auditorías de la entidad de fiscalización superior de la Federación.

Cuarto. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción VI del artículo 74, la Cuenta Pública 2012 se deberá entregar a más tardar el día 31 de marzo de 2013 y la Cuenta Pública 2013 a más tardar el último día hábil de febrero de 2014.

Quinto. Las Legislaturas de los Estados y del Distrito Federal, deberán expedir o hacer las adecuaciones en materia de fiscalización y transparencia en el ámbito de su competencia, de conformidad con los términos del presente decreto, dentro de un plazo de 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.

La Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación

Diputados: Esthela Damián Peralta (rúbrica), presidenta; Marcela Guerra Castillo (rúbrica), Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, José Francisco Rábago Castillo (rúbrica), Manuel Jesús Clouthier Carrillo (rúbrica), Daniel Gabriel Ávila Ruiz (rúbrica), Ramón Jiménez López (rúbrica), José Narro Céspedes (rúbrica), Pablo Escudero Morales, Mario Alberto di Costanzo Armenta (rúbrica), Alejandro Gertz Manero, secretarios; Humberto Lepe Lepe, Alejandro Cano Ricaud (rúbrica), Paula Angélica Hernández Olmos, Margarita Liborio Arrazola, David Ricardo Sánchez Guevara (rúbrica), Patricio Chirinos del Ángel (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño, César Augusto Santiago Ramírez, Francisco Saracho Navarro (rúbrica), Alfredo Villegas Arreola (rúbrica), Luis Enrique Mercado Sánchez (rúbrica), Ovidio Cortazar Ramos (rúbrica), Ruth Esperanza Lugo Martínez, Gastón Luken Garza (rúbrica), Gloria Romero León (rúbrica), Bonifacio Herrera Rivera (rúbrica).

Que expide la Ley General de Protección y Reparación Integral a Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos generadas por la Violencia, a cargo de la diputada Teresa del Carmen Incháustegui Romero, del Grupo Parlamentario del PRD

Los suscritos, diputados y diputadas federales de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someten a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Protección y Reparación Integral a Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos Generadas por la Violencia.

Planteamiento del problema

México vive la peor emergencia de seguridad pública de su historia. Vivimos una espiral de violencia e impunidad, enmarcada por la guerra contra la delincuencia organizada que ha impulsado el actual gobierno. Una guerra decidida por unos cuantos, construida sobre la idea errónea de que la fuerza puede solucionar cualquier problema; una guerra, que carece de inteligencia y análisis estratégico, que va en contra de un número importante de disposiciones de nuestro régimen jurídico y del derecho internacional, y que ha traído consecuencias devastadoras para millones.

En efecto, el costo social de esta lucha es enorme y ninguna nación que aspire a construir un futuro más próspero y justo debería estar dispuesta a pagarlo.

No existen argumentos de ningún tipo que justifiquen las más de 50 mil muertes asociadas a la guerra contra el crimen que se han registrado en los últimos cinco años. Un número superior al observado en otros países sumidos en la anarquía como consecuencia de cruentos conflictos armados.

Tampoco los hay para justificar el sufrimiento y la zozobra que viven alrededor de 500 mil personas desplazadas por la violencia: mexicanos inocentes, la gran mayoría de escasos recursos económicos, que han dejado atrás sus hogares, su trabajo, su patrimonio y todo aquello que les daba identidad, ante la incapacidad del Estado para cumplir con su responsabilidad fundamental.

Y son los más inocentes lo que han padecido con mayor fuerza los efectos de esta lucha suicida. Se calcula que más de 70 mil niños y adolescentes han perdido a sus padres como consecuencia de la guerra contra el crimen. Menores de edad, que han perdido su identidad y sus referentes, para quienes el riesgo y la incertidumbre siempre están presentes y que, ante el olvido gubernamental, algún día engrosarán de manera forzosa las filas de la violencia. Nadie puede cerrar los ojos ante estos hechos.

De igual forma, no podemos olvidar que de acuerdo con cifras del Grupo de Trabajo de Desapariciones Forzadas e Involuntarias de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), durante los cinco años de este gobierno se han registrado, al menos, 3 mil desapariciones forzadas asociadas a la guerra al crimen, esto es 300 por ciento más que las desapariciones ocurridas durante la guerra sucia.

Precisamente este es uno de los aspectos que definen con crudeza el rostro de la guerra contra el crimen que ha sido impulsada por el actual gobierno: la violencia institucional que justifica las lesiones o la muerte de civiles inocentes como “daños colaterales” o “bajas incidentales” que pueden integrarse sin problemas a una simple estadística.

Como hemos señalado en otras ocasiones, incluso en las guerras más sangrientas los gobiernos procuran otorgar a su población civil ciertas garantías para atenuar los efectos de la violencia. Para lograrlo, construyen refugios, crean sistemas para prevenir ataques y establecen reglas específicas destinadas evitar que las operaciones de su ejército cobren la vida de sus ciudadanos inocentes. Desafortunadamente, en la guerra que ha emprendido el gobierno federal mexicano contra el crimen organizado, miles de personas inocentes no han contado con garantías, antes al contrario, han sido calificadas por las autoridades como delincuentes sin existir al menos una investigación.

Situaciones de este tipo no pueden permitirse y menos bajo el argumento de que constituyen “daños colaterales”.

Nadie puede borrar la muerte de inocentes en retenes u operativos de fuerzas policíacas federales o militares. Tampoco podemos olvidar la muerte de aquellos periodistas que quedaron atrapados en medio de enfrentamientos entre las fuerzas del orden y miembros de la delincuencia organizada.

Al final cabe preguntarse ¿quién defiende a los ciudadanos de esta violencia en la que cualquiera puede encontrarse en medio de una batalla o en la que todos son considerados culpables?

Lo cierto es que la suma de victimas inocentes de la guerra va en claro aumento y que no existen mecanismos institucionales que atiendan la tragedia de las víctimas.

Ante este escenario, es urgente legislar para establecer el marco jurídico necesario para proteger a las víctimas de violaciones a derechos humanos, generadas por la violencia de la guerra contra la delincuencia organizada, pues la estrategia de privilegiar el uso de la fuerza armada para el combate al narcotráfico ha sido sin duda, peor para las instituciones, para la credibilidad democrática de las mismas y sobre todo para los ciudadanos.

La presente iniciativa constituye, además, una respuesta al clamor de justicia de la sociedad y al compromiso asumido por el Congreso de la Unión el pasado 28 de julio en el encuentro que sostuvimos con el Movimiento por la Paz con Justicia y Dignidad, por lo que presentamos esta Iniciativa como un insumo de debate para la concreción de la reparación integral de víctimas como respuesta a la demanda del Movimiento por la Paz con Justicia y Dignidad y de organizaciones de la sociedad civil que han destinado sus esfuerzo y compromiso con la defensa de los derechos de las víctimas y sus familiares.

Contenido de la iniciativa

La Ley General de Protección y Reparación Integral a Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos generadas por la Violencia, que estamos proponiendo, contiene una amplia protección, que se fundamenta absolutamente en la justicia transicional o restaurativa, en razón de los principios de:

a) Derecho a la verdad, es decir, qué y cuándo paso, quiénes fueron los victimarios y quiénes las víctimas, qué condiciones sociopolíticas que generaron la violación sistemática a derechos;

b) Derecho de acceder a la justicia, que los delitos se investiguen, se persiga, de detenga, se juzgue y sancione a los responsables de la comisión de los mismos, se combata la impunidad;

c) Derecho a la reparación integral con todas las medidas restitutivas de la dignidad, identidad y derechos de las víctimas

d) Garantías de no repetición a través de generar condiciones legales e institucionales para que los hechos criminales que lastimaron la vida, la integridad y la libertad no se repitan.

En su espíritu se representa el bloque de constitucionalidad vigente en nuestro país, a partir del 10 de junio de 2011, y en razón de los principios ahí establecidos de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad para prevenir, investigar, sancionar y reparar violaciones a derechos fundamentales, así como el sentir de los derechos de las víctimas u ofendidos. Es decir, debe protegerse y repararse en igualdad de condiciones a víctimas de violaciones a derechos humanos y víctimas del delito.

Esto es muy importante, porque cualquier acción de justicia transicional debe considerar que existen en este país víctimas por delitos de lesa humanidad cometidos por agentes gubernamentales durante el periodo del terrorismo de Estado en las décadas de los 60 a los 80, o las víctimas de las masacres de Aguas Blancas, El Charco y Acteal o de violaciones a derechos que han motivado sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que no se han cumplido cabalmente o de delitos contra la humanidad cometidos diariamente, más aún a partir de que desde diciembre de 2006, se ha instrumentado una estrategia de combate a las bandas delincuenciales que ha militarizado la seguridad pública y privilegia el uso de la fuerza para combatir a estas bandas.

Miles de víctimas, que no lo son sólo por los delitos cometidos por los delincuentes; son víctimas de la violencia criminal y la violencia institucional para enfrentarla; son víctimas de la ruptura y la descomposición del entramado social; son víctimas de la impunidad en la comisión de actos violentos violatorios a derechos fundamentales.

Queremos establecer claramente que el Estado no puede deslindar su responsabilidad política por la comisión de delitos y la violación de derechos humanos, por lo que es importante que en cualquier legislación que se procese, de conformidad con las obligaciones que al Estado le impone el artículo 1 constitucional, sí asuma su responsabilidad por no haber generado condiciones en cuanto a políticas públicas, legislación y actuaciones judiciales que impidieran la comisión de violaciones graves a sus derechos fundamentales ya fuera por delitos de lesa humanidad o por la violencia asociada al combate a los grupos de la delincuencia organizada como sucede ahora

Recogemos, en razón del derecho comparado, elementos sustantivos de la ley número 1448 por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, publicada el 10 de junio de 2011 en Colombia que junto con la experiencia concreta de lucha por la reparación integral se ha ido desarrollando en la comunidad internacional de los derechos humanos, particularmente, las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con la protección y reparación a víctimas de violaciones a derechos humanos, de la violencia y del delito.

Reconocemos que existen iniciativas de ley de víctimas que tienen el mismo interés, concretar una ley, la más completa y más protectora, para la reparación integral de víctimas de delitos de lesa humanidad o de delitos, que eventualmente se están elaborando por juristas con conocimiento de derechos humanos o por derechohumanistas con amplio conocimiento y experiencia directa en protección a víctimas conforme de derecho internacional de protección a la dignidad de la persona humana, y que esta iniciativa como ya lo mencionábamos, es un insumo que pretende aportar al debate para la construcción incipiente y sin pausas de mecanismos, bajo los más altos estándares internacionales, de justicia restaurativa.

Se incorpora en el Título Primero Capítulo Único, las disposiciones generales que atienden al ámbito, principios y definiciones de la ley.

En el título segundo, capítulo I, se señala la definición de víctimas; en el capítulo II se establece la asistencia a las víctimas, planteando las obligaciones que competen a los tres órdenes de gobierno en este terreno; el capítulo tercero se incorpora el Programa de Protección a Víctimas y Testigos.

En el título tercero, capítulo I, se crea la Coordinación Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; en el capítulo II se establece el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas; en el capítulo III se crea el Fondo Económico para Víctimas; en el capítulo IV, los lineamientos para la reparación integral; capítulo V, que se refiere a protección y reparación a niños, niñas y adolescentes víctimas.

En el título cuarto, capítulo único, se crea el Registro Nacional de Víctimas, que contiene información a nivel nacional y de las entidades federativas en lo particular.

Esta iniciativa de Ley General de Protección y Atención a Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos generadas por la Violencia nace de la profunda convicción de que las víctimas de violaciones a derechos humanos y las víctimas de la violencia asociada al combate a la delincuencia organizada, así como sus familiares, deben ser reconocidas, nombradas, identificadas, protegidas, reparadas, atendidas; de que la impunidad daña profundamente el tejido social y lo único que combate a esta impunidad es el impulso de procesos de justicia transicional o restaurativa que significan verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta Asamblea el siguiente:

Texto normativo propuesto

Artículo Único. Se expide la Ley General de Protección y Reparación Integral a Víctimas, para quedar como sigue:

Ley General de Protección y Reparación Integral a Víctimas de Violaciones a Derechos Humanos Generadas por la Violencia

Título Primero

Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1o. Las disposiciones de la presente ley son de orden público e interés social y de aplicación y observancia obligatoria en todo el territorio nacional.

Artículo 2o. La presente ley tiene por objeto regular y establecer un conjunto de medidas administrativas, judiciales, sociales y económicas de atención y reparación integral en beneficio de las víctimas de violaciones a derechos humanos generadas por la violencia, que permitan hacer efectivo el goce de los derechos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos forman parte, de modo que se reconozca y dignifique su condición de víctimas para hacer efectivo su derecho de acceso a la justicia, así como la recuperación de su identidad y memoria y, en su caso, la recuperación de todos sus derechos como ciudadanos.

Artículo 3o. Las disposiciones contenidas en la presente ley son complementarias y se deben observar sin perjuicio de los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Códigos procesales penales, y demás normas generales establecen en favor de las víctimas y ofendidos del delito.

Artículo 4o. Son principios rectores de la presente ley:

I. Oportunidad;

II. Calidez;

III. No discriminación;

IV. Confidencialidad;

V. Proporcionalidad;

VI. Buena fe;

VII. Honestidad; y

VIII. Respeto a su dignidad.

Artículo 5o. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Coordinación: la Coordinación Nacional para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas;

b) Constitución: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

c) Daño emergente: las pérdidas económicas, efectivamente sufridas y valuables con certeza, que han sufrido las víctimas como resultado directo de la violación a sus derechos;

d) Debida diligencia: la obligación de los servidores públicos, de dar respuesta eficiente, eficaz, oportuna y responsable para garantizar los derechos de las víctimas;

e) Fondo: el Fondo Económico para Víctimas;

f) Instrumentos internacionales: los tratados y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, de observancia obligatoria en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

g) Lucro cesante: la pérdida de ingresos económicos o beneficios que se dejan de obtener con ocasión del hecho violatorio y que es posible cuantificar, a partir de indicadores objetivos y mensurables, tales como la edad y la actividad que realizaba la víctima al momento de los hechos; la expectativa de vida de la víctima de acuerdo a la expectativa de vida en México; y los ingresos o salarios percibidos anual o mensualmente por ella;

h) Niño, niña y adolescente: toda persona menor de 18 años;

i) Plan: el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas;

j) Programa: el Programa de Protección a Víctimas y Testigos;

k) Registro: el Registro Nacional de Víctimas;

l) Testigo: persona física que sabe y le consta el acontecimiento que violenta los derechos de las víctimas, por haberlo presenciado directamente;

Víctimas: las víctimas directas o indirectas de la violencia, en términos del Capítulo I del Título Segundo.

Título Segundo

De las Víctimas

Capítulo I

Víctimas Directas e Indirectas

Artículo 6o. Son víctimas directas aquellas personas que, individual o colectivamente, son objeto de violaciones a derechos protegidos por la Constitución o por los instrumentos internacionales, ocurridas con motivo de la violencia generada por organizaciones de delincuencia organizada o por corporaciones militares y policiales a partir del 12 de diciembre de 2006.

Artículo 7o. Se consideran víctimas directas aquellas personas que individual o colectivamente:

a) Hayan sido asesinadas, lesionadas transitoria o permanentemente, desplazadas y despojadas de sus tierras, secuestradas en sus diferentes modalidades, en acciones realizadas por grupos criminales; o

b) Hayan sido ejecutadas sumariamente, torturadas, detenidas arbitrariamente, desplazadas o despojadas de sus tierras o hayan sufrido desaparición forzada, como consecuencia de acciones culposas o dolosas realizadas por integrantes de las fuerzas policíacas federales, estatales o municipales, o de las Fuerzas Armadas.

Artículo 8o. Se consideran víctimas indirectas:

a) Al cónyuge, compañero o compañera permanente, el concubinario o concubina; los hijos e hijas menores de edad o personas que dependan económicamente de la víctima directa y quienes ejerzan la patria potestad, o la tutela en tratándose de niños niñas y adolescentes; cuando a la víctima directa se le haya dado muerte o estuviera desaparecida; o cualquiera otra persona que conforme a la ley tenga derecho a exigir la reparación integral.

b) A las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización;

Artículo 9o. Las víctimas directas o indirectas tienen derecho, en cualquier etapa del procedimiento, según corresponda:

I. A ser enterados oportunamente de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando así lo soliciten, ser informados del desarrollo del procedimiento penal y de las consecuencias legales de sus actuaciones dentro del mismo;

II. A que el Ministerio Público y sus auxiliares les presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la máxima diligencia;

III. A que los servidores públicos los traten con la atención y respeto debido a su dignidad humana, absteniéndose de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, abuso o ejercicio indebido de la autoridad;

IV. A que se les procure justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas, practicando todas las diligencias necesarias para poder integrar la averiguación previa;

V. A recibir asesoría jurídica gratuita por parte de la Procuraduría General de la República y el Instituto Federal de Defensoría Pública respecto de sus denuncias o querellas y, en su caso, ser auxiliados por intérpretes traductores cuando pertenezcan a un grupo étnico o pueblos indígenas, no conozcan o no comprendan bien el idioma español, o padezcan alguna discapacidad que les impida oír o hablar;

VI. A contar con todas las facilidades para identificar al probable responsable;

VII. A recibir en forma, gratuita copia simple de su denuncia o querella ratificada debidamente o copia certificada cuando la solicite;

VIII. A comparecer ante el Ministerio Público para poner a su disposición todos los datos conducentes a acreditar el cuerpo del delito, la responsabilidad del indiciado y el monto del daño y de su reparación y a que el Ministerio Público integre dichos datos a la averiguación;

IX. A coadyuvar con el Ministerio Público en la investigación de los hechos;

X. A tener acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance de la investigación y/o el proceso;

XI. A que se les preste atención médica de urgencia y ayuda psicológica cuando y por el tiempo que la requieran;

XII. A que el Ministerio Público solicite debidamente la reparación integral y a que se les satisfaga, cuando ésta proceda;

XIII. A recibir atención médica gratuita de urgencia en los hospitales y clínicas del sector público o en instituciones privadas, desde el momento en que se produzca el daño;

XIV. A recibir auxilio psicológico en los casos necesarios y, en caso de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, a recibir este auxilio por una persona de su mismo sexo;

XV. A ser restituidos en sus derechos, cuando éstos estén acreditados;

XVI. A la no discriminación, motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna;

XVII. A ser asistidas en las diligencias que se practiquen por persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela o, en su defecto, por la psicóloga adscrita, cuando la víctima sea menor o incapaz y comparezca ante el Ministerio Público;

XVIII. A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso; a solicitar el desahogo de las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley;

XIX. A recibir apoyo económico del Fondo;

XX. A solicitar las medidas y providencias para proteger su vida, integridad física y moral, bienes, posesiones o derechos, incluyendo los de familiares directos y de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia, o bien cuando existan datos suficientes que demuestren que éstos podrían ser afectados por los probables responsables del delito o por terceros implicados;

XXI. A que se le gestione una ocupación laboral estable o una contraprestación económica razonable, cuando la medida de protección otorgada implique la separación de su actividad laboral anterior;

XXII. A tener un seguro por riesgo a cargo del Programa, en caso de lesión o muerte durante el proceso;

XXIII. A tener a su disposición, en el tribunal donde se esté ventilando el proceso judicial contra el responsable del delito, un área que esté separada del imputado;

XXIV. A que se faciliten la salida del país y la residencia en el extranjero, cuando resulte necesario para proteger su vida o su integridad física como persona protegida;

XXV. A retornar a su comunidad o lugar de origen en condiciones de seguridad y dignidad, en caso de que haya sido forzado a desplazarse;

XXVI. A que no se capten y/o se transmitan imágenes de su persona ni de sus familiares, que permitan su identificación como víctima, testigo o sujeto interviniente en el caso por el cual se le protege.

XXVII. A que se mantenga la confidencialidad de la información sobre su dirección y sus números telefónicos, cuando así lo estime necesario para su seguridad personal y la de sus familiares, así como el privilegio de la comunicación que tenga con su abogado, psicólogo o médico.

XXVIII. A ser escuchada, antes del otorgamiento, la modificación o la supresión de la medida de protección que se le haya conferido.

XXIX. A solicitar el cese de las medidas o a rechazar su aplicación.

XXX . A ser notificadas de todas las resoluciones impugnables;

XXXI. Derecho a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las violaciones a derechos humanos y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima;

XXXII. Derecho a la justicia, lo que implica a contar por parte del Estado con una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura, juicio y sanción de las personas responsables de las violaciones a derechos humanos, el esclarecimiento de los hechos y la adecuada reparación;

XXXIII. A ser reingresados a centros escolares en el caso de niñas, niños, adolescentes o jóvenes de ambos sexos, desplazados, traumatizados o lesionados, a través de becas o apoyos permanentes o servicios especiales para continuar su educación existiendo méritos o encontrándose en desamparo.

XXXIV. A ser identificado o identificada con diligencia en caso de personas que fueron privadas de la vida y a aparecer en los registros de personas desaparecidas o asesinadas según el caso, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su muerte o desaparición; y

XXXV. Las víctimas directas de asesinatos o desapariciones tienen derecho a que se integre una investigación inmediata para determinar la circunstancia de la muerte y las probables motivaciones de su asesinato. Así como, para determinar a las personas responsables del delito.

Artículo 10. La condición de víctima directa o indirecta se adquiere con independencia de que se aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible, de la individualización de la pena y, en su caso, de la relación familiar que exista entre el autor y la víctima.

Artículo 11. Los integrantes de grupos de la delincuencia organizada o criminales no son considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados por los grupos de delincuencia organizada antes de alcanzar la mayoría de edad.

Artículo 12. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, la concubina o concubinario, los hijos e hijas y quienes dependen económicamente de los miembros de grupos de la delincuencia organizada o criminales, son considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos de la presente ley, pero no se les considera víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

Artículo 13. Las víctimas de actos realizados, dolosamente o culposamente, por parte de las fuerzas policíacas federales, de las entidades federativas o municipales o de las Fuerzas Armadas, tienen derecho a la reparación integral, independientemente del monto fijado por el juez al inculpado o los inculpados de la comisión de ese delito.

Artículo 14. Cuando miembros de la fuerza pública sean víctimas en los términos del artículo anterior, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.

Capítulo II

Asistencia a las Víctimas

Artículo 15. Se entiende por asistencia a las víctimas el conjunto integrado de medidas, programas, servicios de atención y recursos de orden económico, jurídico, médico y social, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas de la violencia, brindarles condiciones para llevar una vida digna, así como facilitar su incorporación a la vida social, económica y política.

Artículo 16. Todos los servicios y apoyos previstos en esta ley a favor de la víctima del delito, son gratuitos y podrán ser provistos por instituciones públicas, privadas y organizaciones de la sociedad civil.

Artículo 17. Corresponde proporcionar atención y apoyo a las víctimas u ofendidos del delito, en sus respectivos ámbitos de competencia, a las instancias siguientes:

I. La Procuraduría General de la República y las Procuradurías de Justicia de las entidades federativas;

II. Las Secretarías de Salud federal y de las entidades federativas;

III. La Secretaría de Desarrollo Social y las dependencias encargadas del ramo en las entidades federativas;

IV. La Secretaría de Educación Pública y las secretarías de educación de las entidades federativas.

V. La Secretaría de Seguridad Pública y las dependencias encargadas del ramo en las entidades federativas y los municipios.

VI. La Secretaría de la Defensa Nacional.

VII. La Secretaría de Marina.

VIII. La Secretaría de Relaciones Exteriores.

IX. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia a nivel federal y de las entidades federativas;

X. El Instituto Federal de Defensoría Pública y los institutos de defensoría pública de las entidades federativas.

Artículo 18. En materia de atención a víctimas de la violencia, la Procuraduría General de la República y las Procuradurías de Justicia de las entidades federativas, tienen las siguientes obligaciones:

I. Brindar a la víctima asistencia jurídica gratuita, asistiéndole en todos los actos en que deba intervenir para la defensa de sus derechos, incluyendo la interposición de recursos en los procesos judiciales;

II. Canalizar a la víctima a las instituciones de salud que correspondan, a fin de que reciba la atención médica y psicológica que requiera;

III. Pagar los gastos funerarios, sin intermediarios, cuando la víctima indirecta señale que no cuenta con recursos económicos para solventarlos;

IV. Actuar con la debida diligencia en la investigación;

V. Informar a la víctima del estado que guarda la investigación;

VI. Garantizar la coadyuvancia de la víctima en la investigación;

VII. Informar a la víctima sus derechos y sobre el trámite para la solicitud de recursos del Fondo;

VIII. Atender con cortesía a las víctimas, evitando en todo momento su revictimización, así como cualquier prejuzgamiento sobre su responsabilidad o involucramiento en hechos delictivos;

IX. Realizar los trámites necesarios para que la víctima acceda a los recursos del Fondo;

X. Solicitar la reparación integral ante la autoridad judicial;

XI. Realizar un registro de las víctimas, de conformidad con las averiguaciones previas que hayan iniciado por actos cometidos por las fuerzas policíacas, miembros de las Fuerzas Armadas o por integrantes de los grupos de la delincuencia organizada;

XII. Instrumentar un programa de protección a víctimas y testigos.

XIII. Llevar un registro completo, actualizado y exhaustivo, de todas la víctimas de delitos, desparecidos, que identifique a la víctimas directas por sexo y edad, accesible a todo público a través de una pagina Web.

Artículo 19. En materia de atención a víctimas de la violencia, las Secretarías de Salud federal y de las entidades federativas, tienen la obligación de proporcionar gratuitamente la atención médica y psicológica necesaria de manera oportuna, la cual incluirá, en su caso:

a) Hospitalización;

b) Material médico-quirúrgico, de osteosíntesis y órtesis;

c) Medicamentos;

d) Honorarios médicos;

e) Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios e imágenes diagnósticas;

f) Transporte;

g) Servicios de rehabilitación física y psicológica por el tiempo y conforme a los criterios técnicos que establezca personal médico y psicológico de la Secretaría de Salud;

h) Servicios de rehabilitación psicológica en los casos en que, como consecuencia de actos de violencia donde intervengan fuerzas armadas o fuerzas policíacas federales, la persona haya sido traumatizada o discapacitada para desarrollar una vida normal de acuerdo con su situación, y por el tiempo y conforme con los criterios técnicos que fije la Secretaría de Salud;

i) Cuando se cometan delitos que atenten contra la libertad o afecten desarrollo psicosexual, la exploración médica, ginecológica y de cualquier otro tipo que se practique a la víctima, se hará con su consentimiento y deberá estar a cargo de una persona de su mismo sexo.

Artículo 20. Las instituciones médicas privadas en todo el territorio nacional, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que la requieran, sin discriminación por motivos étnicos, religiosos, socioculturales, económicos, preferencias, edad, género o cualquier otra causa o condición, y sin exigir condición previa para su admisión.

Artículo 21. En materia de atención a víctimas de la violencia, la Secretaría de Desarrollo Social y las dependencias encargadas del ramo en las entidades federativas tienen las siguientes obligaciones:

I. Elaborar programas y acciones que beneficien a las víctimas con créditos accesibles, otorgamiento de créditos para el mejoramiento de vivienda, entre otros;

II. Otorgar apoyos económicos mensuales a las víctimas directas o indirectas, a través de un programa específico.

III. Otorgar apoyos para su educación, rehabilitación o pensión vitalicia en caso de lesiones permanentes.

Artículo 22. En materia de atención a víctimas de la violencia, la Secretaría de Educación Pública y las dependencias encargadas del ramo en las entidades federativas tienen las siguientes obligaciones:

I. Garantizar que los niños, niñas y adolescentes víctimas y aquéllos que se hayan desvinculado de los grupos de delincuencia organizada, accedan al sistema educativo nacional;

II. Instrumentar un programa específico para el otorgamiento de becas a las víctimas directas o indirectas en edad escolar.

III. Organizar y promover acciones tendientes al pleno desarrollo de las víctimas directas o indirectas en edad escolar, estableciendo para ello programas de recreación, artísticos, deportivos y de atención a los problemas de los niños y jóvenes.

Artículo 23. En materia de atención a víctimas de la violencia, las Secretarías de Seguridad Pública federal, de las entidades federativas y de los municipios tienen las siguientes obligaciones:

I. Implementar las medidas cautelares que ordene el Ministerio Publico para proteger la seguridad, la integridad y la vida de las víctimas;

II. Garantizar la atención médica inmediata a las víctimas, en los operativos en los que participen;

III. Realizar un registro de las víctimas en cada uno de los eventos en los que participen miembros de las corporaciones policiales a su cargo;

IV. Canalizar de inmediato a las víctimas con el Ministerio Público, para su atención y asesoría;

V. Pagar a las víctimas las indemnizaciones por violaciones a derechos humanos cometidas por miembros de las corporaciones policiales a su cargo;

VI. Tratar con cortesía a las víctimas, evitando en todo momento su revictimización, así como cualquier prejuzgamiento sobre su responsabilidad o involucramiento en hechos delictivos.

Artículo 24. La Secretaría de la Defensa Nacional tiene las siguientes obligaciones:

I. Pagar a las víctimas las indemnizaciones por violaciones a derechos humanos cometidas por sus integrantes;

II. Garantizar la atención médica inmediata a las víctimas, en los operativos en los que participen;

III. Canalizar de inmediato a las víctimas con las autoridades civiles correspondientes para su atención y asesoría;

IV. Tratar con cortesía a las víctimas, evitando en todo momento su revictimización, así como cualquier prejuzgamiento sobre su responsabilidad o involucramiento en hechos delictivos;

V. Realizar un registro de las víctimas en cada uno de los eventos en los que participen sus integrantes.

Artículo 25. La Secretaría de Marina tiene las siguientes obligaciones:

I. Pagar a las víctimas las indemnizaciones por violaciones a derechos humanos cometidas por sus integrantes;

II. Garantizar la atención médica inmediata a las víctimas, en los operativos en los que participen;

III. Canalizar de inmediato a las víctimas con las autoridades civiles correspondientes para su atención y asesoría;

IV. Tratar con cortesía a las víctimas, evitando en todo momento su revictimización, así como cualquier prejuzgamiento sobre su responsabilidad o involucramiento en hechos delictivos;

V. Realizar un registro de las víctimas en cada uno de los eventos en los que participen sus integrantes.

Artículo 26. En materia de atención a víctimas de la violencia, la Secretaría de Relaciones Exteriores tiene las siguientes obligaciones:

I. Mantener comunicación con las víctimas que se encuentren en el exterior, garantizando en todo momento el resguardo de su identidad y datos personales;

II. Informar y orientar a las víctimas que se encuentren en el exterior, acerca de sus derechos y de su situación legal;

III. Instrumentar, los mecanismos necesarios para brindar protección y asistencia legal a las víctimas en el exterior.

IV. Instrumentar mecanismos para la repatriación de personas a sus países de origen en caso de haber sido víctimas de la violencia durante su estancia en México.

Artículo 27. En materia de atención a víctimas de la violencia, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia está obligado a:

I. Brindar acompañamiento jurídico y social especializado a personas adultas mayores, menores de edad o con discapacidad que se encuentren en situación de víctimas;

II. Verificar que las personas adultas mayores, menores de edad o con discapacidad que se encuentren en situación de víctimas, reciban los beneficios que hace referencia esta Ley;

III. Instrumentar un programa específico para el otorgamiento de becas a las víctimas directas o indirectas en edad escolar;

IV. Instrumentar un programa específico para brindar apoyos económicos mensuales a las víctimas que sean adultas mayores, niñas y niños o que tengan algún tipo de discapacidad por efectos de la violencia;

V. Buscar hogares sustitutos a niños, niñas huérfanos, víctimas directas o indirectas de la violencia.

Artículo 28. El Instituto Federal de Defensoría Pública y los institutos de defensoría pública de las entidades federativas, tienen las siguientes obligaciones:

I. Brindar el servicio de defensoría pública, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica de las víctimas.

II. Brindar el s ervicio de defensoría pública bajo los principios de gratuidad, probidad, honradez y profesionalismo y obligatoriedad.

III. Representar y ejercer ante las autoridades competentes los intereses y los derechos jurídicos de las víctimas, a cuyo efecto harán valer acciones, opondrán excepciones o defensas, interpondrán incidentes o recursos y realizarán cualquier otro trámite o gestión que proceda conforme a derecho que resulte en una eficaz defensa;

IV. Asistir a las víctimas en todas las etapas del procedimiento y en cada uno de los actos procesales, evitando en todo momento la indefensión de aquéllas;

V. Vigilar el respeto a los derechos humanos de las víctimas;

VI. Llevar un registro y formar un expediente de control de todos los procedimientos o asuntos en que intervengan, desde que se les turnen hasta que termine su intervención;

VII. Atender con cortesía a los usuarios y prestar sus servicios con diligencia, responsabilidad e iniciativa.

Para el cumplimiento de sus obligaciones, el Instituto Federal de Defensoría Pública y los institutos de defensoría pública de las entidades federativas deben contar con un área específica de abogados especializados en atención a víctimas.

Artículo 29. Los registros de víctimas elaborados por la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Seguridad Pública, La Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina, deben ser remitidos a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, incluyendo como mínimo con la siguiente información:

a) Nombre de la víctima directa y en su caso de las víctimas indirectas;

b) Edad;

c) Sexo

d) Ocupación;

e) Lugar donde ocurrió el evento;

f) Tipo de afectación que sufrió la víctima;

g) Circunstancias y autores de la afectación;

h) Tipo de atención que se proporcionó a la víctima.

Los registros de víctimas elaborados por las procuradurías de justicia de las entidades federativas y las secretarías de seguridad pública de las entidades federativas y los municipios, deben contar con la misma información y ser remitidos a las respectivas comisiones de derechos humanos locales, las cuales deben recopilar la información, confrontarla con sus propios registros y remitirla a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Artículo 30. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y las comisiones de derechos humanos de las entidades federativas deben realizar por cuenta propia, un registro de víctimas por actos realizados por las corporaciones policíacas, por las Fuerzas Armadas y por los grupos de la delincuencia organizada, en los términos establecidos en el Título Cuarto de la presente ley.

Capítulo III

Programa de Protección a Víctimas y Testigos

Artículo 31. La Procuraduría General de la República debe contar con un programa integral de protección a víctimas y testigos que contemple medidas de protección y ampare sin discriminación alguna a las víctimas y testigos cuya vida, seguridad y libertad estén en riesgo por virtud de su participación en una investigación o proceso. Para tal efecto debe contar con un área específica encargada de la instrumentación de dicho programa.

Para los efectos del Programa, no se consideran testigos a los autores o partícipes de un delito que presten ayuda para su investigación y persecución.

Artículo 32. Las medidas de protección se deben implementar con base en los siguientes principios:

I. Principio de protección: considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas;

II. Principio de necesidad y proporcionalidad: las medidas de protección deben responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y solo pueden ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes;

III. Principio de confidencialidad: toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo;

IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima o testigo, y deben ser otorgadas e implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo.

Artículo 33. El Programa debe contemplar:

a) Medidas y providencias para proteger la vida, integridad física y moral, bienes, posesiones o derechos, incluyendo los de familiares directos y de los testigos, contra todo acto de intimidación o represalia, o bien cuando existan datos suficientes que demuestren que éstos podrían ser afectados por los probables responsables del delito o por terceros implicados;

b) Medidas para garantizar la ocupación laboral estable o una contraprestación económica razonable para las víctimas o testigos, cuando la medida de protección otorgada implique la separación de su actividad laboral anterior;

c) Seguro de riesgo a las víctimas o testigos durante el proceso, a cargo del propio Programa;

d) Medidas para el cambio de residencia o incluso la salida del país de las víctimas o testigos;

e) Medidas para evitar que se capten y/o se transmitan imágenes de la víctima o testigo, que permitan su identificación o la de sus familiares;

f) Protección policíaca permanente a la víctima o testigo, así como a su familia;

g) Protección por seguridad privada, en los casos que sea necesario;

h) Utilización de herramientas tecnológicas que permitan brindar seguridad a las víctimas o testigos.

Artículo 34. La Procuraduría General de la República debe informar previamente a la víctima o testigo, los criterios para la evaluación del riesgo y determinación de la medida de protección más adecuada o de modificación de las medidas, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso.

Artículo 35. Las entrevistas realizadas con las víctimas dentro del marco del programa de protección deben efectuarse en sitios seguros y confidenciales.

Artículo 36. El riesgo para la víctima o testigo debe ser evaluado periódicamente y las medidas pueden ser actualizadas con base en dicha evaluación.

Artículo 37. La Procuraduría General de la República debe proporcionar información de manera permanente a las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, con la finalidad de que en el transcurso del proceso se tenga en cuenta la situación de la víctima y testigo.

La autoridad judicial debe tomar en consideración las razones que impidan o dificulten la participación de la víctima o testigo en las diligencias, a fin de ordenar que se adopten medidas correctivas para que la participación de éste no se vea obstaculizada.

Artículo 38. El Programa debe estar en coordinación permanente con los programas de atención a víctimas, con el fin de atender las secuelas psicológicas causadas por el hecho victimizante y la situación de riesgo generada.

Artículo 39. El Programa debe mantener la confidencialidad de los datos de las víctimas y testigos.

Artículo 40. El funcionamiento general del Programa se debe realizar de conformidad con lo establecido en esta Ley, así como en su Reglamento.

Título Tercero

Atención a Víctimas

Capítulo I

Coordinación Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Artículo 41. Se crea la Coordinación Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, constituida por el conjunto de entidades públicas de los tres órdenes de gobierno, encargadas de formular y ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la atención y reparación integral de las víctimas.

Artículo 42. Las dependencias del gobierno federal que forman parte de la Coordinación son:

I. Secretaría de Gobernación;

II. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Secretaría de Desarrollo Social;

IV. Secretaría de Educación Pública;

V. Secretaría de Salud;

VI. Procuraduría General de la República;

VII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; y

VIII. Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

La Coordinación puede invitar a otras dependencias del Gobierno Federal o de los gobiernos locales, según se considere necesario para el proceso de reparación.

Artículo 43. Son atribuciones de la Coordinación las siguientes:

I. Diseñar y proponer a los gobiernos federal, estatales, municipales y del Distrito Federal, el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

II. Adoptar las medidas integrales de reparación que contribuyan a garantizar la reparación efectiva y eficaz de las víctimas que hubieren sufrido violación de sus Derechos Humanos.

III. Determinar y evaluar los planes y programas desarrollados por las diferentes entidades que conforman la Coordinación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas.

IV. Integrar los esfuerzos públicos y privados para la adecuada atención integral y garantía de los derechos humanos que les asisten a las víctimas.

V. Establecer un mecanismo que permita la adecuada reparación integral de las víctimas.

VI. Garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean indispensables para la atención y reparación integral de las víctimas.

VII. Establecer un sistema de información que permita evaluar y dar seguimiento a los casos de atención y reparación integral de las víctimas.

VIII. Apoyar los esfuerzos de las organizaciones de la sociedad civil que busquen acompañar a las víctimas y hacer seguimiento al proceso de reparación.

Para alcanzar los anteriores objetivos, la Coordinación debe contar con un Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Artículo 44. La Coordinación estará a cargo directamente de la Presidencia de la República que nombrará un secretario técnico cuyas facultades son:

I. Supervisar la implementación de la presente Ley;

II. Fungir como Coordinador Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

III. Realizar seguimiento y aplicar instrumentos de certificación a las entidades que conforman el sistema respecto su contribución en el goce efectivo de los derechos a la verdad, justicia y reparación integral a las víctimas.

IV. Vigilar que las dependencias encargadas de cumplir con la reparación integral a las víctimas asignen el presupuesto necesario.

V. Proponer y vigilar los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las víctimas.

VI. Designar al Secretario Técnico de la Coordinación.

VII. Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas.

Artículo 45. La Coordinación debe contar con un Secretario Técnico, encargado de ejecutar y dar seguimiento a las resoluciones y acuerdos de la Coordinación, así como de recibir y tramitar las solicitudes de reparación.

Artículo 46. El Secretario Técnico de la Coordinación debe reunir para su elección los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener más de treinta años de edad, el día de su elección;

III. Contar con experiencia en materia de derechos humanos, o actividades afines reconocidas por las leyes mexicanas y los instrumentos jurídicos internacionales;

IV. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal, en algún partido político en los cinco años anteriores a su designación;

V. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de Secretario o Subsecretario de Estado, Procurador General de la República, Gobernador o procurador general de justicia de alguna entidad federativa, Jefe de Gobierno del Distrito Federal o Presidente Municipal, en los cinco años anteriores a su designación;

VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso, ni inhabilitado como servidor público, ni haber sido objeto de recomendación por violación a derechos humanos.

Artículo 47. La Coordinación debe presentar un informe anual sobre los avances en la ejecución de la presente ley. Este informe se realiza de manera pública y debe ser divulgado en los portales de internet de todas las entidades que componen la Coordinación.

Capítulo II

Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Artículo 48. La Coordinación debe diseñar el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual establecerá las bases de una política integral de atención y reparación a las víctimas que permita la articulación de las actuaciones de todos los niveles de gobierno.

En la elaboración del Plan deben participar instituciones académicas, ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil.

Para el cumplimiento del Plan por parte de todos los niveles de gobierno se requiere de la implementación del diseño institucional a nivel nacional y territorial, y que los programas satisfagan las necesidades de atención y el derecho a la reparación de las víctimas.

Artículo 49. Son objetivos del Plan:

I. Adoptar las medidas de asistencia y atención a las víctimas señaladas en la presente ley, en la legislación vigente y en los criterios establecidos por los organismos internacionales reconocidos por el Estado Mexicano.

II. Establecer las medidas que todos los niveles de gobierno deben adoptar para garantizar la reparación a las víctimas, teniendo en cuenta las normas internacionales de derechos humanos, las normas constitucionales y legales vigentes sobre la materia, así como los criterios de reparación enunciados por la jurisprudencia internacional.

III. Instrumentar mecanismos que faciliten la asistencia legal a las víctimas para garantizar su derecho a la verdad, la justicia, la restitución de los derechos vulnerados y de sus bienes patrimoniales, así como el derecho a la reparación integral.

IV. Diseñar y adoptar medidas que garanticen a las víctimas su acceso a planes, programas y proyectos integrales de desarrollo urbano y rural, ofreciéndole los medios necesarios para la reparación del daño sufrido, evitando procesos de revictimización.

V. Brindar atención especial a mujeres y niños, preferencialmente a las viudas, mujeres cabeza de familia y huérfanos.

VI. Garantizar atención especial a las comunidades indígenas, en correspondencia con sus usos y costumbres.

VII. Procurar la plena coordinación entre las instituciones de todos los niveles de gobierno, cuando por la naturaleza del caso dicha coordinación resulte necesaria, a fin de garantizar la eficacia y eficiencia en materia de atención y reparación integral a las víctimas.

VIII. Evaluar y dar seguimiento a los casos de atención y reparación integral de las víctimas.

Capítulo III

Fondo Económico para Víctimas

Artículo 50. Se crea el fondo económico para víctimas de violaciones a derechos humanos y de actos, dolosos o culposos, realizados por las fuerzas armadas y fuerzas policíacas federales o por grupos de la delincuencia organizada.

Este fondo se integra con:

I. Los recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

II. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones y reinversiones de los recursos asignados al Fondo;

III. Los recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales federales;

IV. Los recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial;

V. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por particulares, garantizando mecanismos de control y transparencia, y previa acreditación del origen lícito de dichos recursos;

El Fondo se constituye en los términos y porcentajes que establece el Reglamento respectivo.

Artículo 51. Los recursos del Fondo se aplican para auxiliar económicamente a la víctima del delito cometido por la delincuencia organizada o cuyos derechos hubieran sido vulnerados con motivo de la intervención de las fuerzas policíacas federales y fuerzas armadas, de conformidad con su disponibilidad financiera.

Asimismo, este Fondo se utiliza para la reparación subsidiaria por parte del Estado, en los casos de daños o lesiones provocadas con motivo de la intervención de las fuerzas policíacas federales y fuerzas armadas, de conformidad con su disponibilidad financiera.

Artículo 52. El presidente de la Coordinación administra el Fondo, siguiendo los criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad que deben ser plasmados en el Reglamento correspondiente.

Capítulo IV

De la Reparación Integral

Artículo 53. La reparación integral tiene como finalidad procurar la plena restitución a la víctima del delito, a través del restablecimiento de la situación anterior al daño, o en su defecto a la situación más próxima a aquélla, a través de formas sustitutivas como la reparación de las consecuencias del delito y la indemnización del daño material y moral.

Artículo 54. Las víctimas a las que hace referencia la presente Ley, tienen derecho a ser reparadas por el o los autores de la violación a derechos humanos, de conformidad con lo establecido en la sentencia firme dictada en el procedimiento correspondiente.

Artículo 55. Cuando los responsables del daño contra la víctima sean agentes pertenecientes a las fuerzas armadas o fuerzas policíacas federales, el Estado tiene la obligación de reparar integralmente de forma subsidiaria en los términos de la presente ley, considerando los derechos vulnerados y sin que ello implique reconocimiento alguno de responsabilidad de su parte.

Artículo 56. Para lograr la reparación integral de las víctimas, la Coordinación debe establecer en cada caso las medidas pertinentes tendientes a garantizar la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Artículo 57. El daño indemnizable debe ser personal, directo y cierto.

La reparación integral debe otorgarse a quien lo sufre, acreditando que el hecho punible le causó en forma directa un perjuicio específico y certero. El daño eventual o hipotético no otorga derecho a indemnización.

Artículo 58. La cuantificación del daño se realiza mediante una apreciación prudente y razonable del menoscabo patrimonial y de los perjuicios, vistas las circunstancias de cada caso particular, para lo cual se puede solicitar de oficio la información y demás pruebas conducentes para determinar la reparación integral a las dependencias, hospitales, empresas, negocios o a cualquier persona que posea datos para fundar su cálculo.

Artículo 59. La Coordinación debe determinar la adopción de medidas de satisfacción y de no repetición de las violaciones a derechos humanos, como parte de la reparación integral.

Estas medidas se establecen conforme a los criterios establecidos en la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos.

Artículo 60. En los casos de violaciones a derechos humanos cometidas por los integrantes de las fuerzas armadas, se debe establecer como una medida de satisfacción una disculpa pública, realizada por el titular de la dependencia a la que pertenece el o los responsables.

Artículo 61. Las personas que tienen derecho a la reparación integral son:

I. La víctima directa, a título propio;

II. La víctima indirecta.

Artículo 62. La indemnización busca resarcir pecuniariamente los daños materiales, morales y los generados por la alteración a las condiciones de vida sufridos por la víctima.

Artículo 63. El daño material representa las consecuencias patrimoniales, cuantificables en dinero, que se derivan directamente de la afectación a la víctima bajo la forma de daño emergente y lucro cesante.

Artículo 64. Cuando el daño material se concreta en el fallecimiento de la víctima, se cuantifica atendiendo lo siguiente:

I. El daño emergente indemnizable comprende los egresos económicos y las obligaciones contraídas a causa de la muerte, tasadas razonablemente; y

II. El lucro cesante está representado en las aportaciones económicas que la víctima daba a sus dependientes.

Artículo 65. Cuando el daño material se concreta en lesiones sufridas por la víctima, se cuantifica atendiendo lo siguiente:

I. El daño emergente, está representado en los gastos necesarios para el restablecimiento de su salud y los que contribuyan a que su situación personal quede alterada lo menos posible, y

II. El lucro cesante, comprende las ganancias que habría recibido la víctima sino hubiera quedado incapacitada para trabajar. Para su cuantificación se debe considerar el grado de la incapacidad y la profesión u oficio de la víctima, de acuerdo con lo establecido por la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 66. El daño moral es el que proviene de los efectos psíquicos sufridos como consecuencia del delito y se indemniza conforme a los principios de equidad.

Artículo 67. El daño moral se cuantifica con fundamento en un dictamen psicológico emitido por un perito en la materia, en el que se determinen las consecuencias psíquicas nocivas que haya generado el hecho punible en la víctima.

El daño moral se indemniza en forma independiente al material, y puede ser decretado aún cuando Este último no exista.

Artículo 68. El daño por la alteración a las condiciones de vida, es el que genera una modificación anormal en el curso de la existencia de la víctima, implicando cambios no deseados en su ocupación, hábitos o proyectos.

Artículo 69. El daño causado por la alteración a las condiciones de vida se cuantifica con base en el dictamen de un perito experto en la materia, que determine las secuelas que genera la modificación anormal a la clase o calidad de vida de la víctima.

El daño por la alteración a las condiciones de vida se indemniza en forma independiente al material y moral.

Capítulo V

Protección y Reparación Integral a los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas

Artículo 70. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de violaciones a los derechos humanos gozan de todos los derechos que establece la presente ley, con el carácter de preferente.

Artículo 71. Los niños, niñas y adolescentes víctimas, en los términos de la presente ley, tienen derecho a la reparación integral. Este derecho incluye las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción, restitución y garantías de no repetición.

La reparación integral prevista en este artículo debe ser supervisada por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

La Coordinación debe diseñar los lineamientos específicos para procurar un proceso de reparación integral para los niños, niñas y adolescentes víctimas.

Artículo 72. Los niños, niñas y adolescentes víctimas tienen el derecho a la obtención de una indemnización. Quien ejerza la patria potestad o la tutela, podrá reclamar como representante legal del niño, niña o adolescente, la indemnización a la que estos tengan derecho.

Cuando los niños, niñas o adolescentes hubieren sido víctimas de reclutamiento forzado, deben haber sido desvinculados del grupo de la delincuencia organizada para acceder a la indemnización.

Artículo 73. En los casos de indemnización a favor de un niño, niña o adolescente, la Coordinación debe ordenar, en todos los casos, la constitución de un fideicomiso a favor de los mismos, asegurándose que se trate del que ofrezca los mayores rendimientos financieros en el mercado. La suma de dinero les será entregada una vez alcancen la mayoría de edad, o con posterioridad a los 15 años si se demuestra su capacidad de administrar los recursos.

Artículo 74. Es obligación del Estado investigar, perseguir, capturar, enjuiciar y sancionar a los autores y partícipes de las violaciones a los derechos humanos de las que sean víctimas los niños, niñas y adolescentes.

Para el efecto, la Coordinación debe diseñar los mecanismos para garantizar su participación, con miras a la efectiva realización de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

Artículo 75. Todos los niños, niñas y adolescentes huérfanos a consecuencia de la violencia en los términos de la presente ley, tienen derecho a la reparación integral. Cualquier servidor público que tenga conocimiento de que un niño, niña o adolescente ha quedado huérfano de padre y madre o de uno solo de ellos, por violaciones a los derechos humanos, debe comunicar tal situación de manera inmediata al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia o a la Coordinación, para que se inicien los trámites orientados a la reparación integral.

Artículo 76. Todos los niños, niñas y adolescentes víctimas del reclutamiento y utilización que se hayan desvinculado de los grupos de delincuencia organizada antes de alcanzar la mayoría de edad, tienen derecho:

I. A la restitución de sus derechos y a la reparación integral en los términos de la presente ley.

II. A reclamar la reparación del menoscabo de derechos.

III. A la reintegración social y económica en sus ámbitos familiar, comunitario y social.

IV. A la protección contra toda forma de violencia, perjuicio o abuso físico o mental, malos tratos o explotación, incluidos el reclutamiento ilícito, el desplazamiento forzado, las minas antipersonal y las municiones sin explotar y la violencia sexual.

El Estado está obligado a proteger y garantizar la vida y la integridad física y psicológica del niño, niña o adolescente desvinculado de un grupo de la delincuencia organizada.

Artículo 77. Las normas del presente Capítulo se deben aplicar sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones. En caso de duda se aplicará la disposición más favorable para el niño, niña o adolescente, en consonancia con el interés superior del niño.

Título Cuarto

Registro Nacional De Víctimas

Capítulo Único

Artículo 78. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos es la institución encargada diseñar y mantener el Registro Nacional de Víctimas por actos realizados por fuerzas policíacas federales, fuerzas armadas y por actos realizados por los grupos de la delincuencia organizada. Este Registro debe contener la información de los registros de eventos en los que participaron miembros de las fuerzas policíacas y las fuerzas armadas, realizados por la Secretaría de Seguridad Pública, la Secretaría de la Defensa Nacional, la Secretaría de Marina y la Procuraduría General de la República, así como el registro que se desprenda de las averiguaciones previas integradas por ésta última.

Artículo 79. El Registro debe contar como mínimo con la siguiente información:

a) Nombre de la víctima directa y en su caso de las víctimas indirectas;

b) Edad;

c) Sexo;

d) Ocupación;

e) Lugar donde ocurrió el evento;

f) Tipo de afectación que sufrió la víctima;

g) Circunstancias y autores de la afectación;

h) Autoridades que tomaron conocimiento del asunto.

i) Tipo de atención que se proporcionó a la víctima.

Artículo 80. Las comisiones de derechos humanos de las entidades federativas deben realizar un registro de víctimas por actos realizados por las corporaciones policíacas, por las Fuerzas Armadas y por los grupos de la delincuencia organizada, en el territorio de sus respectivas entidades. Dicha información debe ser remitida a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos con el fin de que sea integrada al Registro.

Artículo 81. La información estadística del Registro debe hacerse pública, resguardando debidamente los datos personales de las víctimas.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá emitir el reglamento de la presente ley, dentro del plazo de 30 días naturales, a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de diciembre de 2011.

Diputados: Teresa del Carmen Incháustegui Romero (rúbrica), Armando Ríos Piter, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, Vidal Llerenas Morales, Florentina Rosario Morales, Víctor Manuel Castro Cosío, César Francisco Burelo Burelo, Leticia Quezada Contreras, Nazario Norberto Sánchez, Ilich Augusto Lozano Herrera, Gerardo Leyva Hernández, Claudia Edith Anaya Mota, Mary Telma Guajardo Villarreal, Rodolfo Lara Lagunas.

Que reforma el artículo 1o. de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, a cargo del diputado Eduardo Ledesma Romo, del Grupo Parlamentario del PVEM

Eduardo Ledesma Romo, diputado integrante de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, somete a su consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un inciso c) a la fracción II del artículo 1o. de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, con base en la siguiente

Problemática

En México, la capacidad de generación eléctrica del país está conformada principalmente por combustibles fósiles (combustóleo, gas natural y carbón), aún cuando éstos representan ventajas como bajo costo y facilidad de transporte, a su vez generan graves efectos ambientales, como el incremento de los niveles de dióxido de carbono atmosférico, que contribuyen al calentamiento global.

Las energías limpias son necesarias para combatir el cambio climático. De acuerdo con el Programa Especial de Cambio Climático 2009-2012 1 , el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía para la generación de electricidad, ofrece importantes beneficios para el país, en particular la reducción de emisiones contaminantes. En nuestro país, la tecnología que ha mostrado el mayor incremento neto en la capacidad instalada de entre las que emplean fuentes renovables es la hidroeléctrica.

Aún cuando la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética tiene por objeto regular el aprovechamiento de fuentes de energía renovables y las tecnologías limpias para generar electricidad, se excluyen del objeto de la Ley, proyectos que son convenientes desde el punto de vista energético, que resultan económicamente viables y tienen un bajo impacto ambiental.

Actualmente la fracción II del artículo 1o. de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, dispone que se excluye del objeto de la ley, la energía hidráulica con capacidad para generar más de 30 megawatts, excepto cuando:

a) Se utilice un almacenamiento menor a 50 mil metros cúbicos de agua o que tengan un embalse con superficie menor a una hectárea y no rebase dicha capacidad de almacenamiento de agua. Estos embalses deberán estar ubicados dentro del inmueble sobre el cual el generador tenga un derecho real.

b) Se trate de embalses ya existentes, aún de una capacidad mayor, que sean aptos para generar electricidad.

Los indicadores de volumen de almacenamiento de la represa o de área del embalse no son suficientes para determinar el beneficio potencial del proyecto, por ello, se propone adicionar otro indicador, el de “Densidad de Potencia ”, para regular otros proyectos de energía hidráulica considerados como renovables, cuyo uso reflejaría el uso óptimo de los recursos y daría lugar a establecer que proyecto pudiera tener el menor daño respecto a los beneficios que reporta, por la generación de energía eléctrica.

Argumentación

En México, durante 2010, la capacidad de generación eléctrica del país estuvo conformada en 73 por ciento por combustibles fósiles (combustóleo, gas natural y carbón) y en 27 por ciento por energías limpias (grandes y pequeñas hidroeléctricas, otras energías renovables y energía nuclear).

Aún cuando los combustibles fósiles representan ventajas como bajo costo y facilidad de transporte, a su vez generan graves efectos ambientales, como el incremento de los niveles de dióxido de carbono atmosférico, que contribuyen al calentamiento global.

Las energías limpias son necesarias para combatir el cambio climático. La reconversión tecnológica hacia fuentes de energía sustentables es fundamental no sólo para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero que generan las fuentes tradicionales de energía, sino porque también contribuyen a diversificar el portafolio energético, impulsan el desarrollo sustentable del país y reducen el impacto ambiental.

En el Plan Nacional de Desarrollo 2007–2012, se establece el fomento al aprovechamiento de fuentes renovables de energía, y específicamente en el Programa Sectorial de Energía se plantea el incremento en la capacidad de generación a partir de fuentes renovables de 23 por ciento en 2006, a 26 por ciento en 2012.

De acuerdo con el Programa Especial de Cambio Climático 2009-2012 2 , el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía para la generación de electricidad, ofrece importantes beneficios para el país, en particular la reducción de emisiones contaminantes (no sólo GEI sino otros contaminantes de impacto local), el desarrollo industrial y rural, y la estabilidad de precios de la energía en el largo plazo. En este tenor, resulta de particular importancia promover reformas que fomenten el aprovechamiento de fuentes renovables de energía.

México es un país que cuenta con recursos energéticos de este tipo. La tecnología que ha mostrado el mayor incremento neto en la capacidad instalada de entre las que emplean fuentes renovables es la hidroeléctrica, que a partir de 1998 aumentó en mil 763 megawatts para ubicarse en 11 mil 463 megawatts a junio de 2010.

No obstante, “según la definición de fuentes de energías renovables del Programa Especial para el Aprovechamiento de Energías Renovable, lo cual no contempla plantas hidroeléctricas con una capacidad mayor a 30 megawatts se cuenta con una capacidad instalada a partir de dichas fuentes de 2,365 megawatts ó 4 por ciento. Con base en las metas del programa antes mencionado, aún será necesaria una capacidad adicional de fuentes renovables de 3.6 por ciento del total hasta 2012” 3 .

Con el propósito de aprovechar al máximo el potencial que representan las energías renovables, manteniendo el uso responsable de nuestros recursos naturales, el pasado 12 de enero de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 1o. de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética” para limitar el concepto de energía mini hidráulica y considerar aquellos proyectos que requieran embalses con superficies no mayores a una hectárea o con una capacidad de almacenamiento de agua menor a 50 mil metros cúbicos.

Lo anterior, en virtud de que antes de la reforma se consideraba como fuente de energía renovable la energía hidráulica de fuentes con capacidad menor a 30 megawatts (energía mini hidráulica). Sin embargo, se determinó “que existen proyectos con mayor capacidad que pueden ser considerados como fuentes de energía renovables y que, por tanto, no deben excluirse del objeto de la ley en cita.”

La reforma a la fracción II del artículo 1o. de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética aunque representa un avance, limita otros proyectos que son convenientes desde el punto de vista energético, que resultan económicamente viables y tienen un bajo impacto ambiental.

Con la reforma recientemente publicada en el Diario Oficial de la Federación, se excluye con base en un criterio como la capacidad instalada, otros proyectos también amigables con el medio ambiente, con capacidad para generar más de 30 megawatts.

Se estima que los indicadores de volumen de almacenamiento de la represa o de área del embalse no son suficientes para determinar el beneficio potencial del proyecto. Lo anterior, debido a que si la potencia generada es demasiado pequeña, la afectación causada por el embalse puede resultar excesiva, mientras que si la potencia generada es suficientemente alta, resulta recomendable la instalación de centrales con áreas mayores de embalse que las están previstas en la reforma.

En razón de lo expuesto, se propone utilizar el indicador “Densidad de Potencia” (W/m2) para regular los proyectos de energía hidráulica considerados como renovables, ya que dicho indicador refleja el uso óptimo de los recursos, establece que proyecto pudiera tener el menor daño respecto a los beneficios por la generación de energía eléctrica y considera las tendencias mundiales de evaluación de estos proyectos, entre ellos, la “densidad de potencia”.

Es importante precisar que prácticamente cualquier presa en México con un embalse de menos de una hectárea y una capacidad de menos de 50 mil metros cúbicos, como se establece en la reforma citada, tendrá en los hechos una potencia de menos de 30 megawatts y, por lo tanto, se considera renovable en términos de la ley vigente.

Para que una presa con un embalse de menos de una hectárea y una capacidad de menos de 50 mil metros cúbicos (es decir, con una cortina de 5 metros de altura) tuviera una potencia superior a 30 megawatts, tendría que tener un gasto de diseño (es decir, un volumen de agua por unidad de tiempo) superior a 700 metros cúbicos por segundo. Prácticamente ningún río en México tiene ese caudal.

Con relación al concepto de Densidad de Potencia baste señalar que se refiere al flujo de energía que puede aprovecharse de una determinada unidad de volumen, superficie o masa y es un indicador de referencia en la evaluación de proyectos de generación de electricidad a partir de fuente eólica, solar o hidro. Para este último caso la ecuación para su cálculo está determinada por la capacidad instalada del proyecto por el área del embalse cuando éste se encuentre lleno.

Cabe señalar que el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático 4 establece tres mecanismos para disminuir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) para los países incluidos en el Anexo1 de 5 de la Convención.

Uno de estos tres métodos es el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL), previsto en el artículo 12 del propio protocolo, que permite ayudar al desarrollo sostenido de las partes no incluidas en el Anexo 1 de la Convención Marco, mediante la ejecución de proyectos de tecnologías limpias y se consideran como áreas de participación para el sector energía, el uso de energías renovables en la generación de electricidad.

El MDL es regulado y supervisado por el consejo ejecutivo de MDL de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha constituido un organismo especial que lleva a cabo un proceso estricto de certificación de proyectos de desarrollo limpio (proyectos “MDL”) y las metodologías que dicho organismo ha autorizado, para que los proyectos de generación eléctrica a partir del aprovechamiento de recursos hidráulicos sean sujetos a dicha certificación, están basados en el concepto de Densidad de Potencia.

En este sentido y de acuerdo a los criterios aprobados, si la densidad energética es inferior a 4 W/m2, la presa correspondiente se considera poco favorable desde el punto de vista ambiental. Si la Densidad de Potencia se ubica entre 4 y 10 W/m2, la presa se considera adecuada desde un punto de vista ambiental pero para evaluar su impacto neto en cuanto a emisión de gases con efecto invernadero, se castiga la reducción derivada de la sustitución de combustibles fósiles en la generación eléctrica con la consideración de las emisiones de metano derivada de la inundación del embalse.

Por otra parte, si la Densidad de Potencia de la central eléctrica es superior a 10 W/m2, se considera que el proyecto es lo suficientemente favorable desde el punto de vista ambiental para que se justifique no considerar las emisiones de metano correspondientes al embalse, por ello, se propone tomar en cuenta este último supuesto y establecerlo en la fracción II del artículo 1o. de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética.

Actualmente, hay 81 proyectos hidroeléctricos registrados a pequeña escala que emplean este tipo de metodologías avaladas por Naciones Unidas con la siguiente participación por países: India 20 por ciento, Brasil 15 por ciento, República de Corea 12 por ciento, China 10 por ciento y 43 por ciento restante están distribuidos en la región de Latinoamérica y el Caribe.

En México se tiene el proyecto hidroeléctrico Chilatán que se ubica en el río Corongoros, en el estado de Jalisco, y posee una capacidad instalada de 14 megawatts.

De conformidad con lo expuesto, la reciente reforma a la fracción II del artículo 1o. de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética incorpora correctamente dos criterios que justifican la inclusión de proyectos mayores de 30 megawatts dentro del alcance de la definición de energías renovables.

Sin embargo, estos criterios son insuficientes al excluir proyectos altamente recomendables desde el punto de vista energético, que son económicamente viables y que se consideran ambientalmente sustentables en términos de nuestro marco jurídico.

Por ello, se propone adicionar un inciso c) a la fracción II del artículo 1o. de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética para establecer que también serán reconocidas como energías renovables, aquellas centrales de generación hidroeléctrica que tienen una densidad de potencia mayor de 10 watts/metro cuadrado, en concordancia con el criterio empleado en las metodologías avaladas por la Organización de las Naciones Unidas para proyectos de desarrollo limpio.

Se estima que la propuesta de reforma es acorde con lo previsto en el Programa Sectorial de Energía 2007-2012, que propone, dentro de sus nueve objetivos, dos que están relacionados con el impulso a las energías renovables:

• El primero de ellos es “equilibrar el portafolio de fuentes primarias de energía”, y tiene como indicador cuantitativo aumentar la participación de las energías renovables en la capacidad de generación de energía eléctrica de 23 por ciento a 26 por ciento, contemplando proyectos hidroeléctricos de más de 30 megawatts.

• El segundo objetivo es “fomentar el aprovechamiento de fuentes renovables de energía y biocombustibles técnica, económica, ambiental y socialmente viables”, y retoma el indicador del objetivo anterior 6 .

Adicionalmente, el Programa Especial de Cambio Climático (PECC), incluye entre sus objetivos y estrategias el desarrollo de las energías renovables para aprovechar su potencial para reducir los gases de efecto invernaderos.

Fundamentación

Artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o., numeral 1, fracción VIII; 6, fracción I, numeral 1; 77, numeral 1, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Decreto

Por el que se adiciona un inciso c) a la fracción II del artículo 1o. de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética.

Artículo Único. Se reforman la fracción II del artículo 1o. de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la Transición Energética, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

...

I. ...

II. ...

a) ...

b) ...

c) Su densidad de potencia, definida como la relación entre capacidad de generación y superficie del embalse, sea superior a 10 watts por metro cuadrado.

III. ...

IV. ...”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Publicado en el DOF en su edición vespertina del viernes 28 de agosto de 2009.

2. Publicado en el DOF en su edición vespertina del viernes 28 de agosto de 2009.

3. http://www.renovables.gob.mx/portal/Default.aspx?id=1653&lang=1

4. Ratificado por México en 2000 como país no Anexo I.

5. Ratificada por México en 1993.

6. http://www.renovables.gob.mx/portal/Default.aspx?id=1669&lang=1

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2012.

Diputado Eduardo Ledesma Romo (rúbrica)

Que reforma los artículos 6o., 122 y 123, y adiciona el 123-Bis a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, a cargo del diputado David Hernández Pérez, del Grupo Parlamentario del PRI

El que suscribe diputado David Hernández Pérez, integrante de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad conferida en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción I del numeral 1; 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6; se reforma el artículo 122; se reforma y adiciona el artículo 123; se adiciona un artículo 123-BIS a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 30 de junio de 2006, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la adición de un Capítulo XXII (Premio Nacional de la Cerámica), a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles. Posteriormente, el 30 de junio de 2006, la denominación fue reformada y publicada en el DOF en esa fecha.

En su artículo 120, se señala que “El Premio Nacional de la Cerámica es el reconocimiento otorgado a los artesanos que se han destacado por su empeño, trabajo y obras en favor de la promoción efectiva de la cerámica nacional.”

Asimismo, en el artículo 121 se establece que la convocatoria del Premio será publicada anualmente.

El Consejo de Premiación para la entrega del Premio Nacional de la Cerámica, se integra por el Presidente de la República, el Presidente del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (Conaculta), el titular del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías (Fonart), el Gobernador del Estado de Jalisco y el Presidente Municipal de Tlaquepaque, Jalisco, sede que fue designada de manera oficial para el desarrollo del concurso.

Los premios se encuentran dentro de siete categorías:

• Cerámica contemporánea

• Alfarería vidriada sin plomo

• Cerámica tradicional

• Escultura en cerámica

• Cerámica en miniatura

• Cerámica navideña

• Figura en arcilla

Dada la importancia de dicho premio, existe el Museo Municipal del Premio Nacional de la Cerámica “Pantaleón Panduro” del Centro Cultural, de Eventos y Exposiciones “El Refugio”, que cuenta con las obras que han sido premiadas todos los años desde que inició el concurso. Se cuenta con piezas en cerámica de todas las regiones artesanales del país. Asimismo, este museo es una apertura para la promoción del trabajo de los ganadores, permitiéndoles la comercialización de sus obras.

En México, más de 8.5 millones de personas elaboran productos artesanales en general, por lo que es nuestra responsabilidad dotarlos de mayores instrumentos legales y de políticas públicas para el desarrollo de su actividad. Por tal motivo y como un reconocimiento a la importancia de la artesanía en el desarrollo económico, social y cultural mexicano, en especial a la cerámica en sus diversas modalidades, es importante garantizar de manera permanente y segura, la partida destinada al Premio Nacional de la Cerámica.

En el año 2010 se recibió para el Premio Nacional de la Cerámica, la cantidad de un millón y medio de pesos por medio de una transferencia bancaria directa a la cuenta del patronato por parte de Conaculta.

En 2011, el municipio de Tlaquepaque recibió por parte de Conaculta un millón de pesos; esta cantidad, que no estaba etiquetada para el Premio, la destinó el Ayuntamiento al Patronato Nacional de la Cerámica para hacer entrega del premio al ganador.

La 35 edición del Premio Nacional de la Cerámica 2011, contó con la presencia de 27 estados de la República; participaron 717 artesanos, mismos que expusieron 8,600 piezas concursantes en las siete categorías y 1,237 obras.

Por primera vez se obtuvo el reconocimiento firmado por el Presidente de la República, no solo de la mejor obra presentada en todo el concurso, sino de cada uno de los ganadores participantes en sus diferentes categorías.

En el presupuesto de 2012, en el rubro de “Proyectos Municipales” para el estado de Jalisco, se asignó la cantidad de dos millones de pesos para el Premio Nacional de la Cerámica.

Gracias a la intervención de los diputados federales de Jalisco de los diversos grupos parlamentarios, pudimos garantizar el premio para este año de 2012 en el presupuesto; ahora, lo importante es establecer y garantizar de manera permanente en la ley la cantidad destinada para este premio, sin estar condicionado año con año en las negociaciones para la aprobación del respectivo presupuesto de egresos de la Federación.

El certamen de este año 2012 tendrá como objetivo principal, la consolidación del Premio como el evento más importante a nivel nacional en su tipo y con visión a futuro, además de su proyección internacional con la participación de ceramistas de países invitados.

La actual administración de Tlaquepaque ha retomado con gran interés el Premio Nacional de la Cerámica, como uno de los factores de mayor importancia para contribuir con el desarrollo económico y cultural del municipio, del estado y del país; es por ello la necesidad de brindar a este tema un impulso que permita detonar la actividad artesanal y volver a posicionar a México como uno de los principales productores de arte en cerámica en el ámbito internacional.

Adicionalmente, el Premio recibe el apoyo de los ayuntamientos de Tlaquepaque, Tonalá, Guadalajara, Zapopan y Tlajomulco de Zúñiga; del Gobierno del Estado de Jalisco; del Gobierno Federal; y de diversas instituciones de la iniciativa privada, como Fundación Cultural Banamex, Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente, cámaras de Comercio de Tlaquepaque y Tonalá.

Gracias a las aportaciones que hacen estas instituciones, el Premio se ha colocado como el mejor evento de este tipo a nivel nacional y con proyección internacional, permitiendo a su vez, apoyar a los artesanos mexicanos en la preservación de la tradición mediante la organización de talleres y ciclos de conferencias, lo que les abre la posibilidad de un mejor mercado regional, nacional y extranjero.

Para fines prácticos de la organización del Premio, existe el Patronato Nacional de la Cerámica.

Este patronato es un organismo público descentralizado de la Administración Municipal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en el Museo Municipal “Pantaleón Panduro”, que planea y realiza el certamen denominado Premio Nacional de la Cerámica. Sin embargo, éste no se encuentra dentro del Consejo de Premiación, el cual se encarga de otorgar el premio al artesano ceramista ganador.

Los órganos de Gobierno del Patronato son el Consejo Directivo y el Director General; el primero, es el órgano máximo de Dirección.

En diversas reuniones de trabajo del Consejo de Premiación, se ha planteado la conveniencia de incorporar en la Ley y en ese Consejo de Premiación al Patronato, como coadyuvante con el Consejo para la realización del Premio Nacional, ya que el patronato es el encargado de operar dicho certamen.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del Pleno de esta Soberanía la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el artículo 122; se reforma el primero párrafo y se adicionan dos párrafos del artículo 123; se adiciona un artículo 123-BIS a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles

Artículo Único. Se reforma la fracción XVII del artículo 6; se reforma el artículo 122; se reforma el primero párrafo y se adicionan dos párrafos del artículo 123; se adiciona un artículo 123-Bis a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 6. Se establecen los siguientes Premios, que se denominarán y tendrán el carácter de nacionales:

I. ...

XVII. De la Cerámica .

Artículo 122. El Premio Nacional de la Cerámica se concederá en las siguientes categorías:

1. Premios especiales

I. “Premio Nacional de la Cerámica”, otorgado a la mejor obra inscrita en el concurso.

II. “Premio Pantaleón Panduro”, otorgado en reconocimiento a la labor artesanal por trayectoria.

III. “Premio Ángel Carranza”, otorgado en reconocimiento a la labor artesanal por trayectoria.

2. Premios por categoría

I. Cerámica contemporánea;

II. Alfarería vidriada sin plomo;

III. Cerámica tradicional;

IV. Escultura en cerámica;

V. Cerámica en miniatura;

VI. Cerámica navideña, y

VII. Figura en arcilla.

Artículo 123. Para la entrega del Premio Nacional de la Cerámica, el Consejo de Premiación se integrará por el Presidente de la República, el titular del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, el titular del Fondo Nacional para el Fomento de las Artesanías, el Gobernador del Estado de Jalisco y el Presidente del Consejo Directivo y el Director General del Patronato del Premio Nacional de la Cerámica; el municipio de Tlaquepaque, Jalisco, será sede oficial permanente del concurso.

El Consejo, a propuesta del patronato, integrará un Jurado por cada categoría de premiación. Dará preferencia a quienes con anterioridad hayan obtenido el premio y solicitará propuestas a las instituciones integrantes.

El premio se tramitará en la Secretaría de Educación Pública, cuyo titular presidirá el Consejo de Premiación.

Artículo 123-Bis. Los premios consistirán en venera y mención honorífica, y se acompañarán de una entrega en numerario de la siguiente manera:

1. Premios especiales

I. “Premio Nacional de la Cerámica”, $125,000.00.

II. “Premio Pantaleón Panduro”, $75,000.00.

III. “Premio Ángel Carranza”, $50,000.00.

2. Premios por categoría. Se entregarán a los tres primeros lugares.

I. Cerámica contemporánea;

II. Alfarería vidriada sin plomo;

III. Cerámica tradicional;

IV. Escultura en cerámica;

V. Cerámica en miniatura;

VI. Cerámica navideña, y

VII. Figura en arcilla.

1° Lugar $40,000.00.

2° Lugar $30,000.00.

3° Lugar $15,000.00.

No podrá concurrir más de una persona para el premio de la misma categoría.

En cada una de las categorías, el Jurado podrá otorgar tantas menciones honoríficas como estime pertinente, sin dotación económica.

Asimismo, durante cada premiación anual se destinará un fondo económico, que no exceda la mitad de la cantidad designada para el total de los premios, para el pago a los artesanos de las piezas ganadoras, las cuales pasarán a formar parte del patrimonio cultural del Museo Municipal del Premio Nacional de la Cerámica “Pantaleón Panduro”, con sede en el municipio de Tlaquepaque, Jalisco.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Solicito a la Presidencia que se turne esta iniciativa a la Comisión de Gobernación de la honorable Cámara de Diputados, para su discusión y aprobación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2012.

Diputado David Hernández Pérez (rúbrica)

Que reforma el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Marcos Pérez Esquer, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado Marcos Pérez Esquer, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concordantes con el diverso 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, me permito presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan las fracciones II y V del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para tal efecto, procedo a dar cumplimiento a los elementos indicados en el numeral 78 del citado ordenamiento reglamentario.

I. Encabezado o título de la propuesta

Ha quedado precisado en el primer párrafo de este documento.

II. Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver

La presente iniciativa se inscribe en el esfuerzo por analizar uno de los tantos temas vinculados con los derechos humanos, como son los de carácter ciudadano, que permiten participar en la formación de la voluntad estatal y cuyos supuestos de suspensión en los casos de las fracciones II y V del artículo 38 constitucional, se estiman contrarios al principio de presunción de inocencia y a las demás garantías consagradas en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.

III. Exposición de Motivos

Para comprender el alcance e importancia de los derechos ciudadanos, particularmente, la forma de garantizar su adecuada tutela a través de la normativa, es menester tener claro el concepto de ciudadanía. Thomas Janoski la define como “la membresía pasiva y activa de individuos en un estado-nación con ciertos derechos universales y obligaciones en un dado nivel de igualdad”. 1

De manera coincidente, T. H. Marshall en su ensayo Ciudadanía y clase social , señala que es “el estatus que se concede a los miembros de pleno derecho de una comunidad, siendo sus beneficiarios iguales en cuanto a los derechos y obligaciones que implica” . 2

De acuerdo con el propio Marshall, los derechos de ciudadanía se han desarrollado históricamente en tres dimensiones sucesivas: civil, política y social. Los derechos civiles protegen al ciudadano y le otorgan diversas garantías respecto del estado, en tanto que consideran al individuo como un sujeto competente y capaz de tomar decisiones; los derechos políticos se refieren primordialmente a la capacidad para elegir a quienes han de gobernar; finalmente, los derechos sociales garantizan las condiciones mínimas de supervivencia y dignidad para todos los miembros de una comunidad en condiciones de igualdad.

Esa clasificación pone de relieve que el catálogo, desarrollo y tutela de los derechos de ciudadanía está estrechamente vinculado al proceso histórico nacional, y marcado por la inevitable tensión entre la existencia de desigualdades entre las personas; es decir, el listado de derechos ciudadanos, en tanto producto histórico, difiere entre un país y otro, y se modifica o transforma en la medida en que evoluciona una nación.

Visto así, cada época presenta retos importantes para la ciudadanía, pues una visión limitada de ella arrojará un catálogo de derechos restringido en perjuicio de los gobernados.

En México, el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establece las prerrogativas de los ciudadanos mexicanos, entre ellas, la de votar en las elecciones populares y la de poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley. Dichas prerrogativas son base del régimen democrático, en tanto son forma de expresión y ejercicio individual de la soberanía popular que legitima al poder, estructurando los órganos estatales que la representan.

Por su parte, el numeral 38 de la misma Carta Magna establece los casos en que se suspenden los derechos o prerrogativas de los ciudadanos, entre los cuales cobran relevancia, los marcados con las fracciones II, III y V, consistentes en:

• Estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión (II);

• Durante la extinción de una pena corporal (III); y

• Estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal (V).

Aunque las tres causales de suspensión de derechos se vinculan a cuestiones penales, encuentran su origen en hechos históricos diversos, y tienen distinta naturaleza y alcance.

La primera de las causales referidas consiste en “Estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión” (artículo 38, fracción II); encuentra su antecedente más remoto en la Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, cuyo artículo 25 señalaba “El ejercicio de los mismos derechos (se refiere a los del ciudadano) se suspende: ... Por hallarse procesado criminalmente”.

En las Leyes Constitucionales de la República Mexicana de 29 de diciembre de 1836, el artículo 10 dispuso “Los derechos particulares del ciudadano se suspenden: ...III. Por causa criminal, desde la fecha de mandamiento de prisión hasta el pronunciamiento de la sentencia absolutoria. Si ésta lo fuere en la totalidad se considerará al interesado en el goce de los derechos como si no hubiese habido tal mandamiento de prisión, de suerte que no por ella le paren ninguna clase de perjuicio”.

Por su parte, el Proyecto de Reformas a las Leyes Constitucionales del 30 de junio de 1840, determinaba en su artículo 17 que “Los derechos del ciudadano se suspenden: ... III. Por causa criminal desde la fecha del mandamiento de prisión, hasta que se ponga al que la sufra en plena y absoluta libertad, a no ser que por la calidad de su delito haya perdido la ciudadanía”.

En el primer proyecto de Constitución Política de la República Mexicana del 25 de agosto de 1842, el artículo 24 establecía “Los derechos del ciudadano se suspenden: ... II. Por causa criminal, desde la fecha del auto de prisión o declaración que se haga de haber lugar a la formación de causa, hasta el pronunciamiento de la definitiva absolutoria del juicio”.

Las Bases Orgánicas de la República Mexicana del 15 de junio de 1843, en su artículo 21 determinaba “Se suspenden los derechos de ciudadano: ... III. Por estar procesado criminalmente, desde el acto motivado de prisión, o desde la declaración de haber lugar a formación de causa a los funcionarios públicos hasta la sentencia, si fuere absolutoria”.

También el Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana del 15 de mayo de 1856, en su artículo 24 determinaba la suspensión de los derechos del ciudadano “Por estar procesado criminalmente, desde el auto motivado por prisión o desde la declaración de haber lugar a la formación de causa a los funcionarios públicos, hasta la sentencia, si fuere absolutoria”.

Finalmente, en la Constitución Política de la República Mexicana de 5 de febrero de 1857, prescribía en su artículo 38 que la ley fijaría los casos y la forma en que se perdían o suspendían los derechos de ciudadano y la manera de hacer la rehabilitación, es decir, dejaba en manos del legislador secundario la tarea de determinar cuáles eran los supuestos en los cuales los derechos de ciudadanía serían restringidos.

Como se aprecia, desde el inicio de nuestro país como nación, los textos constitucionales han previsto una causal de suspensión de derechos ciudadanos vinculada a la situación del sujeto procesado criminalmente, lo cual encuentra explicación en el hecho de que al nacer a la vida independiente, el sistema procesal penal mexicano llevaba “implícita” la privación de la libertad en cualquier caso . 3

Históricamente, este supuesto de suspensión de derechos fue indebidamente utilizado por los regímenes autoritarios, ya que mediante una simple acusación era posible restringir la esfera de derechos de una figura pública, limitando así, por tanto, sus posibilidades de participación política. 4

El segundo de los supuestos relativo a “Estar extinguiendo una pena corporal” (artículo 38, fracción III), per se no constituía causa de suspensión de los derechos políticos; empero, la imposición de ciertas penas sí daba lugar a esa pérdida.

En efecto, la Constitución Política de la Monarquía Española de 181, en su artículo 24 disponía que “La calidad de ciudadano español se pierde: ... Tercero: Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes, sino se obtiene rehabilitación”.

Las Leyes Constitucionales de la República Mexicana de 1836, preveían en su artículo 11 que “Los derechos de ciudadano, se pierden totalmente: ... II. - Por sentencia judicial, que imponga pena infamante”.

Por su parte, las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 1843, establecían en su artículo 22 que “Se pierden los derechos de ciudadano: I. Por sentencia que imponga pena infamante”.

Como se observa, diversos textos fundamentales previeron la suspensión de los derechos ciudadanos ante la imposición de una pena “aflictiva o infamante”.

La causal en comento (fracción III) tal como se encuentra redactada, así como la de “estar prófugo de la justicia” desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal (fracción V), datan de la Constitución Federal de 1917.

En su mensaje dirigido al Congreso Constituyente para justificar sus propuestas constitucionales, Venustiano Carranza justificó la incorporación de las causales de suspensión de derechos en los siguientes términos:

“...

En la reforma que tengo la honra de proponeros, con motivo del derecho electoral, se consulta la suspensión de la calidad de ciudadano mexicano a todo el que no sepa hacer uso de la ciudadanía debidamente . El que ve con indiferencia los asuntos de la república, cualesquiera que sean, por lo demás, su ilustración o situación económica, demuestra a las claras el poco interés que tiene por aquélla, y esta indiferencia amerita que se le suspenda la prerrogativa de que se trata.

...”

De ese texto es posible identificar dos principales razones que soportaron las hipótesis de suspensión de derechos previstas en el artículo 38 constitucional, por un lado, el “mal uso” dado a la ciudadanía y por otro, la “indiferencia” en los asuntos de la república.

Evidentemente, esta última justificación se vincula con la fracción I del artículo 38 constitucional -que también se incluyó por vez primera en la Constitución de 1917-, consistente en incumplir sin causa justificada con cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36; esto es, a juicio del jefe revolucionario, quienes no votaran teniendo derecho a ello o quienes no desempeñaran los cargos de elección popular para los cuales resultaron electos, eran personas que poco o nulo interés mostraban en la vida de la república, por lo que no merecían mantener la “gracia” o “privilegio” que implica la ciudadanía. 5

En lo tocante a las fracciones II, III y V del artículo 38, la única justificación expuesta en la breve exposición de motivos, es la relativa a “no saber hacer uso debido de la ciudadanía” . En ese único motivo se soportaron esas causales de suspensión de derechos políticos, al considerar que quienes estén sujetos a proceso penal mediante orden de aprehensión pendiente de cumplimentar; o se encuentren extinguiendo una pena de prisión impuesta por sentencia ejecutoria o sean prófugos de la justicia; tienen en su contra la presunción de que “no hicieron un uso debido de la ciudadanía”, por lo que se justifica la suspensión en el goce de esos derechos.

Dada esa mínima justificación en la exposición de motivos del texto constitucional, conviene analizar los criterios de interpretación emitidos por el Poder Judicial de la Federación con relación a estas hipótesis. En lo tocante a la primera de las causales, consistente en estar sujeto a un proceso penal a partir del auto de formal prisión , se han emitido diversas tesis, incluso contradictorias.

1. En 2005, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió un precedente que, a la postre, dio lugar a la jurisprudencia I.6o.P. J/1719, en el que consideró que los derechos del ciudadano se suspenden desde el auto de formal prisión, en tanto que éste se encuentra vinculado con la existencia de delitos sancionados con pena corporal o privativa de libertad que ameritan la prisión preventiva.

2. En el mismo año, al interpretar el artículo 46 del Código Penal Federal, el cual prevé que la suspensión de los derechos políticos surtirá desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y se mantendrá mientras dure la condena, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que dicho precepto legal “amplía” la garantía a que se refiere el artículo 38 fracción II constitucional, pues “dilata la imposición de dicha medida hasta que cause ejecutoria la sentencia respectiva, lo que se traduce en un beneficio para el procesado, pues no debe soslayarse que las garantías consagradas en la ley suprema son de carácter mínimo y pueden ampliarse por el legislador ordinario, además de que la presunción de inculpabilidad opera a favor del procesado hasta que no se demuestre lo contrario en el proceso penal que culmine con una sentencia ejecutoria”. 6

En una jurisprudencia diversa, el mismo órgano jurisdiccional ratificó que el numeral 46 del Código Penal Federal “amplía” la garantía constitucional prevista en la fracción II del artículo 38 constitucional, pues “a favor del procesado opera la presunción de inculpabilidad hasta que no se demuestre lo contrario, y esto vendría a definirse en el proceso penal, el cual debe terminar con una sentencia ejecutoriada en tal sentido, ello sustentaría la suspensión de los derechos políticos del quejoso, por lo que es inconcuso que aquella norma secundaria es más benéfica, ya que no debe soslayarse que las garantías consagradas en la Constitución son de carácter mínimo y pueden ser ampliadas por el legislador ordinario”. 7

3. La contraposición de criterios fue resuelta a través del expediente 29/2007-PS, del cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 171/2007 8 , mediante la cual la Primera Sala de la SCJN señaló que si bien el artículo 46 del Código Penal Federal prevé que la suspensión de los derechos del ciudadano se impondrá como pena en la sentencia con la que culmine el proceso, ello no significa que la suspensión de los derechos políticos establecida en la Carta Magna haya sido objeto de una “ampliación” de garantías por parte del legislador ordinario, puesto que la fracción II del artículo 38 no contiene prerrogativas “sino una restricción de ellas”, de ahí que “no es válido afirmar que el mencionado artículo 46 amplíe derechos del inculpado”.

También señaló el máximo tribunal del país que no existe contradicción o conflicto de normas, ya que se trata de dos etapas procesales diferentes, pues “no debe confundirse la suspensión que se concretiza con la emisión de dicho auto (de formal prisión) con las diversas suspensiones que como pena prevé el numeral 46 aludido como consecuencia de la sentencia condenatoria que al efecto se dicte, entre las que se encuentra la de derechos políticos, pues mientras la primera tiene efectos temporales, es decir, sólo durante el proceso penal, los de la segunda son definitivos y se verifican durante el tiempo de extinción de la pena corporal impuesta.”

Por lo tanto, concluyó la SCJN, aunque el Código Penal Federal no lo prescriba, los derechos políticos del ciudadano deben declararse suspendidos desde el dictado del auto de formal prisión por un delito que merezca pena corporal , en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal.

4. El 28 de mayo de 2009, al resolver la acción de inconstitucionalidad 33/2009 y sus acumuladas, por la cual se pretendía la invalidez, entre otros preceptos, del artículo 7, fracción I del Código Electoral del Estado de Coahuila, que preveía como impedimento para ser elector, estar sujeto “a proceso penal por delito doloso sancionado con pena privativa de la libertad. El impedimento surtirá efecto, a partir de que se dicte el auto de formal prisión”, el Pleno de la SCJN declaró la invalidez de una porción normativa, particularmente, la palabra “doloso”, argumentando lo siguiente:

• El artículo 38, fracción II de la Constitución Federal no establece un derecho fundamental o una prerrogativa susceptible de ser “ampliada”, sino que es una restricción constitucional consistente en la privación temporal de las prerrogativas ciudadanas durante el tiempo que dure el proceso penal;

• Tal restricción constitucional “podría conceptuarse como una consecuencia accesoria de la sujeción a proceso y no como pena, sanción o medida cautelar, pues su naturaleza y finalidad no responden a la de estos últimos conceptos” ;

• La referida restricción constituye una “medida de seguridad” que no supone en forma alguna una sanción ni la consecuencia de una sanción;

• La suspensión de derechos políticos por virtud del dictado de un auto de formal prisión ocurre “por mandato directo de la Constitución”, de ahí que no puede eliminarse por la legislación ordinaria”;

• La restricción prescrita en el artículo 38, fracción II, constitucional no es contraria al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 20, inciso B, fracción I, de la Constitución Federal, puesto que, por una parte, así lo autoriza el artículo 1o. constitucional y, por la otra, la suspensión “no equivale ni implica que se le tenga por responsable del delito que se le imputa, tan es así que la referida restricción constituye una privación temporal de derechos , pues concluye con la resolución definitiva que ponga fin al juicio, sea absolutoria o condenatoria, y sólo en caso de que sea condenatoria se le declarará penalmente responsable. Por lo tanto, el suspenso seguirá gozando del derecho fundamental a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia dictada por el juez de la causa”, lo que de algún modo ya había quedado precisado en la citada jurisprudencia 1a./J. 171/2007.

La debilidad de la ejecutoria fue la misma que tuvo la Constitución de 1917 al ser promulgada, a saber, omitió identificar y precisar los “motivos o razones” que justifican este supuesto de suspensión de los derechos políticos consistente en estar sujeto a un proceso penal a partir del auto de formal prisión.

En lo tocante al segundo de los supuestos de suspensión de derechos en análisis, consistente en la extinción de la pena privativa de libertad , también se han emitido diversos criterios de interpretación como son:

1. En 2002, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sentó un criterio que a la postre daría paso a la jurisprudencia I.6o.P. J/72, según el cual aún cuando la suspensión de derechos políticos no se prevea específicamente como sanción, opera por ministerio de ley y no puede considerarse de naturaleza administrativa, pues es consecuencia directa y necesaria de la prisión impuesta por el delito cometido . 9

2. Entre junio y noviembre de 2004, el mismo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sentó diversos criterios que dieron origen a la jurisprudencia I.6o.P. J/827, la cual prescribe que “la suspensión de derechos políticos, como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión impuesta por el delito que se hubiese cometido, debe ser decretada por la autoridad judicial, aun cuando no exista pedimento del órgano acusador en su pliego de conclusiones”, pues dicha suspensión deriva “de lo dispuesto expresamente en la Constitución General de la República, y lo único que procede es enviar la información respectiva a la autoridad electoral para que ella ordene la suspensión”. 10

3. Entre abril y agosto de 2005, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sentó diversos precedentes que permitieron conformar la jurisprudencia I.3o.P. J/1629, en la que se sostiene que la suspensión de derechos políticos de los gobernados como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión impuesta al pronunciar sentencia condenatoria, debe decretarse únicamente por la autoridad judicial. 11

4. En mayo de 2005, la Primera Sala de la SCJN determinó en la jurisprudencia 1a./J. 67/2005, que tratándose de la imposición de una pena de prisión, la suspensión de los derechos políticos se establece por ministerio de ley como consecuencia necesaria de aquélla. 12

En razón de lo anterior, concluyó el alto tribunal que “es innecesario que en estos casos el Ministerio Público (del fuero común o del fuero federal) solicite la indicada suspensión en la etapa procedimental en la que formula sus conclusiones acusatorias”.

5. En septiembre de 2006, al resolver la contradicción de tesis 8/2006-PS, la Primera Sala de la SCJN precisó que en el supuesto previsto en la fracción III del artículo 38 constitucional “la suspensión de derechos políticos es una sanción que se produce como consecuencia necesaria de la pena de prisión, por lo que su naturaleza es accesoria , pues deriva de la imposición de la pena corporal y su duración depende de la que tenga ésta” . 13

Agregó que “cuando la pena de prisión es sustituida, la suspensión de derechos políticos como pena accesoria de la primera, sigue la misma suerte que aquélla, pues debe entenderse que se sustituye la pena en su integridad, incluyendo la suspensión de derechos políticos que le es accesoria”.

6. El 28 de mayo de 2009, al conocer de la referida acción de inconstitucionalidad 33/2009 y sus acumuladas, el pleno de la SCJN manifestó que en el caso de la fracción III del artículo 38 constitucional, la suspensión tiene la naturaleza de una pena o sanción accesoria , es decir, no es una pena que se impone en forma independiente, sino una sanción que se deriva –por ministerio de ley - de la imposición de una pena privativa de la libertad la que vendrá a ser la pena principal” . 14

En torno a la tercera causa de suspensión de derechos políticos consistente en estar prófugo de la justicia desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, no existen precedentes relevantes.

También el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) ha hecho importantes aportaciones sobre el tema que se examina, particularmente, al estudiar la constitucionalidad de ciertos actos vinculados con la aplicación del artículo 38 constitucional en sus fracciones II, III y V.

1. Al resolver el expediente SUP-JDC-85/2007, promovido por José Gregorio Pedraza Longi, a quien se le negó la expedición de su credencial de elector debido a que se había dictado auto de formal prisión por delitos sancionables con pena de prisión, por lo que fue suspendido de sus derechos políticos, la sala superior revocó la resolución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del IFE, y ordenó se reincorporara en el padrón electoral y listado nominal y se expidiera su credencial para votar con fotografía.

La decisión se sustentó en que las garantías plasmadas en la Constitución deben entenderse como principios mínimos que pueden ampliarse por el legislador ordinario o mediante convenios internacionales, entre los cuales se encuentra el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el cual determina que las personas a quienes se prive de la libertad pero que no hayan sido condenadas, no se les debe impedir que ejerzan su derecho de votar.

Además, hizo referencia al derecho a la presunción de inocencia reconocido por la Constitución Federal y en diversos instrumentos internacionales, con apoyo en el cual se concluyó que mientras una persona no sea condenada con una sentencia ejecutoria que la prive de la libertad, no debe ser suspendido en su derecho político - electoral de votar.

También se argumentó que el artículo 46 del Código Penal Federal “amplía” la garantía constitucional que prevé la fracción II del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es improcedente ordenar en el auto de formal prisión la suspensión de derechos políticos del procesado, pues la pena comenzará desde que cause estado la sentencia respectiva y durará el tiempo de la condena.

2. El Tribunal conoció también del juicio ciudadano SUP-JDC-98/2010 planteado por el ciudadano Martín Orozco Sandoval, a quien se le negó su registro como candidato del Partido Acción Nacional para contender por el cargo de gobernador del estado de Aguascalientes, bajo el argumento de que se le atribuía la comisión de diversos ilícitos.

En este caso, el interesado se encontraba sujeto a proceso por virtud de un auto de formal prisión y gozaba de libertad bajo caución y de la suspensión definitiva del acto reclamado (auto de formal prisión) que había otorgado un juez de distrito.

Bajo argumentos similares, el TEPJF consideró que el ciudadano se encontraba en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos y que cumplía con los requisitos de elegibilidad para ser gobernador del estado, razón por la cual no había motivo para negarle el registro como candidato del Partido Acción Nacional para ser gobernador del estado.

Derivado de esos asuntos, el TEPJF aprobó la tesis jurisprudencial XV/2007 de rubro “Suspensión de los derechos político electorales del ciudadano prevista en la fracción II del artículo 38 constitucional. Sólo procede cuando se prive de la libertad.” 15 , según la cual sólo procede la suspensión de los derechos políticos-electorales prevista en la fracción II del artículo 38 constitucional cuando se prive de la libertad al ciudadano, de ahí que aún cuando el ciudadano se encuentre sujeto a proceso penal y exista auto de formal prisión, al habérsele otorgado la libertad caucional y materialmente no estar recluido en prisión, no existen razones válidas para justificar la suspensión de sus derechos político-electorales, ya que opera en su favor la presunción de inocencia, por lo que debe continuar con el uso y goce de sus derechos.

3. Tal vez el caso más emblemático del que ha conocido el TEPJF es el expediente SUP-JDC-157/2010 y su acumulado SUP-JRC-173/2010, promovido el primero, por el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, y el segundo por la coalición “Mega Alianza Todos por Quintana Roo”, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, que lo había registrado como candidato a gobernador del estado.

Posterior al registro, un juez de procesos penales federales con residencia en Tepic Nayarit, dictó auto de formal prisión en contra de Gregorio Sánchez Martínez por su probable responsabilidad en la comisión de diversos delitos considerados como graves 16 , de ahí que se encontraba privado de su libertad, pues no operaba en su beneficio la libertad bajo caución, lo que condujo al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo a determinar la cancelación del registro respectivo.

Estando muy próxima la jornada electoral en esa entidad federativa, la Sala Superior del TEPJF resolvió 17 confirmar la decisión del Instituto Electoral estatal, dado que cuando una persona no tiene acceso al beneficio de la libertad caucional, no es concebible que en un centro penitenciario pueda ser candidato a elección popular, pues estaría imposibilitado para asumir o ejercer el cargo por el cual contiende, y asimismo, no estaría en condiciones de realizar actos de campaña en su favor, ya que éstos tienen por objeto convencer al electorado de que sufraguen a favor de una persona que pueda asumir y ejercer un cargo de elección popular. Luego entonces, se consideró que está impedido jurídica y materialmente para el ejercicio de sus derechos político electorales.

4. También el TEPJF conoció del juicio ciudadano SUP-JDC- 670/2009, interpuesto por el ciudadano Julio César Godoy Toscano, a quien se le suspendieron sus derechos político-electorales justo después de haber sido electo como diputado federal, por lo que no se le permitió el acceso al recinto oficial para la toma de protesta, así como el registro y credencialización que lo acreditarían en el cargo, al tener la calidad de “prófugo de la justicia”, lo que actualizó el supuesto previsto en el artículo 38, fracción V de la CPEUM.

Como se aprecia, en este caso, la norma aplicada no fue la fracción II sino la fracción V que refiere a la suspensión de derechos políticos por encontrarse prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, aunque es innegable la vinculación existente entre ambas fracciones, ya que para que alguien pueda considerarse prófugo de la justicia, tiene que haberse dictado un auto de formal prisión.

Los argumentos utilizados por el TEPJF en la resolución del “caso Pedraza Longi”, fueron en cierta medida aplicables para el “caso Godoy Toscano”, particularmente, en lo tocante al principio de presunción de inocencia.

Empero, en este caso, se valoró que además de existir una orden de aprehensión en su contra, se encontraba sustraído de la justicia, dado que se demostró que se habían llevado a cabo investigaciones para poder localizarlo y lograr su comparecencia sin que fuera posible; también se ponderó que en atención al delito imputado, no existía posibilidad jurídica de que obtuviera el beneficio de libertad bajo caución al tratarse de un delito grave.

Atendiendo a esas razones y a que el sujeto no se encontraba presente materialmente, de ahí que no podría desempeñar el cargo, se confirmó la negativa de registro del actor en su carácter de diputado federal y la expedición de su respectiva credencial. 18

Ahora bien, como se dijo, los derechos políticos y civiles son propios de la ciudadanía, e igualmente se reconocen en los tratados internacionales como derechos humanos, cuya defensa y garantía es obligación del Estado mexicano.

Así lo ponen de manifiesto los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocido como “Pacto de San José”, firmado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 y ratificado por el Senado el 3 de febrero de 1981, que determina:

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos.

1. Los estados parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

...

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los estados parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

La tutela efectiva de los derechos humanos, entre ellos, los de naturaleza política, implica potenciarlos y armonizarlos con otros derechos que son pilares de cualquier democracia. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 29 del Pacto de San José, que textualmente señala:

Artículo 29. Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los estados parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los estados parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

En sentido, resulta innegable que en cualquiera de sus vertientes, debe buscarse la armonización de los derechos políticos con los civiles que tiene en su favor cualquier ser humano, siendo ambos categorías de los derechos de la ciudadanía.

Lo anterior viene al caso porque entre los derechos civiles se encuentran los relativos a las “garantías judiciales”, que en el Pacto de San José se consignan en los siguientes términos:

Artículo 8. Garantías Judiciales.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Como se observa, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otras garantías judiciales se reconocen las de audiencia, debido proceso y presunción de inocencia, que también se consignan expresamente como garantías constitucionales en nuestra Carta Magna en los artículos 14, 16, 17, 19 y 20.

Respecto al principio de presunción de inocencia, su reconocimiento expreso en el texto fundamental deriva del Decreto de Reforma a diversos preceptos de la Constitución Federal, entre ellos el 20, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008; misma que dio lugar al establecimiento en la fracción I del apartado C del derecho de toda persona imputada “A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa”.

Conforme a ese principio, el acusado no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito , en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y su culpabilidad.

Congruente con ello, el acusado no puede ni debe sufrir una condena , a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente; por ende, el gobernado goza de la garantía a que no le sean aplicados los efectos jurídicos privativos de derechos en tanto no exista una sentencia penal ejecutoria.

Lógicamente, dentro de esa esfera de derechos de los que no puede ser privado un gobernado se encuentran los derechos políticos que el numeral 23 del “Pacto de San José” establece de la siguiente manera:

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Luego, acorde a las garantías judiciales de las gozan los seres humanos, entre ellas, la presunción de inocencia, en el orden internacional sólo mediante resolución que dicte el juez penal podrá determinarse la suspensión o privación de derechos, entre ellos, de las prerrogativas del ciudadano.

Empero, en México, se encuentra vigente una normativa constitucional que atenta en contra de ese catálogo contemporáneo de derechos “mínimos”. 19

Esto es así, ya que como se indicó, si bien el artículo 35 Constitucional, dispone como prerrogativas de los ciudadanos mexicanos, las votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; la misma Carta Magna en su numeral 38, fracciones II y V, señala entre otras causas de suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos “Estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión” y “Estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal”.

Como se observa, estas fracciones (II y V) permiten una privación automática, así sea temporal, de las prerrogativas ciudadanas, sin la existencia de una sentencia definitiva, lo que per se , implica para el gobernado soportar una pena sin que exista mandamiento judicial; situación que es contraria a los tratados internacionales y al propio texto constitucional, pues vulnera el principio de presunción de inocencia.

Sobre el tema, en su interpretación del artículo 23 del Pacto Internacional, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos señaló que ese precepto impone la obligación a los Estados firmantes de adoptar la legislación necesaria para garantizar los derechos establecidos en dicho artículo 20 , lo que evidentemente no puede decirse respecto de los supuestos II y V del artículo 38 de la Constitución.

Asimismo, manifestó que “Cualesquiera condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos amparados por el artículo 23 deberán basarse en criterios objetivos y razonables ... El ejercicio de estos derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos precisados en la legislación y que sean razonables y objetivos” .

Sobre esos límites o restricciones “razonables” a los derechos políticos, cobra relevancia un precedente de la Suprema Corte de Canadá (R v. Oakes, 1986), que fijó dos reglas para identificar tal “razonabilidad”, siendo éstos:

a) La limitación a los derechos políticos, y en general a los derechos humanos, debe tener como objetivo fomentar los fines de una sociedad democrática ;

b) La limitación debe evitar la arbitrariedad o la injusticia y evitar el mayor daño posible , demostrándose su importancia frente al derecho afectado.

Llevado el criterio a la normativa vigente en nuestro país, es claro que esos dos supuestos de suspensión de derechos que prevé el artículo 38 constitucional en sus fracciones II y V no “promueven” los fines de una sociedad democrática; ni tampoco son limitaciones razonables y proporcionales, pues -en sí mismos- constituyen una pena que se impone a un ciudadano sin tener una temporalidad definida en la ley y sin que exista sentencia definitiva.

Finalmente, no puede ser razonable ni constitucional la limitación cuando es un acto que viola la dignidad de la persona y, que en ciertos casos, el daño causado puede llegar a ser irreparable, como una sanción que se impone de inicio por tiempo indefinido.

En este punto, es de considerar la ilustrada opinión del Magistrado de la Sala Superior del TEPJF, Manuel González Oropeza, quien concluye que si los tratados internacionales deben aplicarse con prelación al derecho doméstico, -lo que como se dijo, quedó por fin plasmado en nuestra Constitución Federal a raíz de la enmienda de junio de este año-, es innegable que:

1. La suspensión de los derechos políticos en los casos de los artículos II y V, constituye una pena inconstitucional, pues atenta contra el objetivo de las penas que es la rehabilitación del individuo;

2. La pena de suspensión de derechos políticos a que se refieren esas fracciones, prejuzga sobre la culpabilidad del acusado , contraviniendo así el principio constitucional de presunción de inocencia;

3. La pena de suspensión de derechos políticos que impide a un candidato contender en un proceso comicial, contraviene la obligación del Estado Mexicano de observar el principio de derecho internacional de “reparabilidad” , establecida en el artículo 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y,

4. La suspensión de derechos políticos es una abierta infracción al principio de sufragio libre y universal.

Todo lo anterior evidencia que nuestra Carta Fundamental contiene un catálogo de supuestos para la suspensión de los derechos políticos que amerita ser revisado, máxime que el estudio histórico del artículo 38 constitucional, pone de relieve que -desde su origen- la incorporación de las causales de suspensión de los derechos políticos previstas en las fracciones II y V, no estuvo acompañada de una debida fundamentación.

Además, la existencia de movimientos sociales en defensa de los derechos de la mujer, de las personas con capacidades diferentes o de aquellas con preferencias sexuales distintas, han puesto sobre la mesa de discusión –nuevamente- el tema de la ciudadanía, advirtiendo que éste no puede quedarse estático ni limitado a los sujetos, derechos y deberes clásicos, sino que debe incluir nuevas generaciones de derechos y establecer los mecanismos adecuados para su debida tutela.

La necesidad de esa revisión normativa también deriva del impacto de la globalización y la mayor actuación de entidades internacionales y agencias multilaterales que, como parte de sus labores, y generalmente, bajo la tutela de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), han constituido foros de discusión de los que han emanado tratados, convenios, acuerdos y resoluciones, muchos de los cuales son obligatorios para nuestro país.

Con apoyo en el estudio doctrinal, histórico y comparado anterior, se considera necesario proponer una enmienda constitucional tendiente a eliminar del texto fundamental los supuestos de suspensión “automática” de derechos políticos previstos en las fracciones II y V del artículo 38, en contravención a los derechos fundamentales establecidos en instrumentos internacionales y la propia Constitución Federal.

Máxime cuando la reforma constitucional de este año 21 que reconoce e incorpora al texto constitucional los derechos humanos contemplados en los tratados internacionales para asegurar su promoción, respeto y protección, constituye –evidentemente- un cambio de rumbo que justifica una nueva intelección del texto constitucional que atienda en mayor medida a la protección de los derechos humanos, entre ellos los políticos ; la consecuente revisión de la normativa constitucional vigente y el planteamiento de las modificaciones atinentes.

Congruente con la argumentación anterior y atendiendo la obligación del Estado por “...asegurar para los mexicanos de hoy la satisfacción de sus necesidades fundamentales como la educación, la salud, la alimentación, la vivienda y la protección a sus derechos humanos” 22 , se propone derogar las fracciones II y V del artículo 38 de la Constitución Federal.

IV. Fundamento Legal

Lo constituyen los artículos 71 fracción II y 78 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), concordantes con el diverso 6 fracción I del Reglamento de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, mismos que quedaron precisados desde el inicio de este documento.

V. Denominación del proyecto de ley o decreto

Proyecto de

Decreto

Por el que se derogan las fracciones II y V del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

VI. Ordenamientos a modificar

Como lo indica el título referido, es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII. Texto normativo propuesto.

En mérito de lo anterior, someto a consideración de ese honorable pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Artículo Único. Se derogan las fracciones II y V del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II. Se deroga;

III. Durante la extinción de una pena corporal;

IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V. Se deroga; y

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

VIII. Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1. Thomas Janoski, Citizenship and Civil Society: A Framework of Rights and Obligations in Liberal, Traditional and Social Democratic Regimes , Cambridge University Press, Cambridge, 1998, p. 9; citado por Alberto J. Olvera, en Ciudadanía y Democracia ; Instituto Federal Electoral; mayo 2008, primera edición, Pág. 7.

2. T. H. Marshall y Tom Bottomore, Citizenship and Social Class, Pluto Press, Londres, 1992, p. 18.; citado por Alberto J. Olvera, en Ciudadanía y Democracia ; Op. Cit., Pág. 20.

3. CFR. González Oropeza, Manuel y otros, La suspensión de derechos políticos por cuestiones penales en México, consultable en http://www.juridicas.unam.mx/wccl/ponencias/

4. Sobre el particular, en el estudio de Manuel González Oropeza se hace referencia al uso indebido de este supuesto de suspensión de derechos durante el régimen de Antonio López de Santa Anna.

5. Ídem.

6. Así se advierte de la tesis de rubro “Suspensión de derechos políticos del inculpado. la resolución del juez instructor que la ordena desde el auto de formal prisión, vulnera las garantías contenidas en los artículos 14, tercer párrafo, y 16, primer párrafo, ambos de la Constitución Federal.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo: XXII, Septiembre de 2005 Página: 1571 Tesis: I.10o.P.20 P aislada.

7. Tesis de Jurisprudencia I.10o.P. J/8, de rubro “Derechos políticos suspensión de. El artículo 46 del Código Penal Federal amplía la garantía constitucional que prevé la fracción II del ordinal 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXIII, Mayo de 2006, Página: 1525.

8. Tesis de jurisprudencia de rubro “Derechos políticos. Deben declararse suspendidos desde el dictado del auto de formal prisión, en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Tomo: XXVII, Febrero de 2008 Página: 215.

9. Tesis de rubro “Derechos políticos, suspensión de. No puede considerarse que sea de naturaleza administrativa porque no se prevea específicamente como sanción, ya que su imposición deriva de los artículos 45 y 46 del Código Penal del Distrito Federal, como consecuencia directa y necesaria de la prisión impuesta por el delito cometido.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXI, Enero de 2005, Página: 1554.

10. Tesis de rubro “Derechos políticos. corresponde a la autoridad judicial decretar su suspensión, por ser una consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión impuesta, aunque no exista petición del órgano acusador en sus conclusiones.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXI, Enero de 2005, Página: 1547.

11. Tesis de rubro “Derechos políticos. el juez natural debe decretar expresamente su suspensión al pronunciar sentencia condenatoria y no sólo ordenar el envío del oficio respectivo a la autoridad electoral ‘para los efectos de su competencia’, pues esa omisión, viola en perjuicio del gobernado la garantía de exacta aplicación de la ley penal.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXII, Septiembre de 2005, Página: 1282.

12. Tesis de rubro “Derechos políticos. para que se suspendan con motivo del dictado de una sentencia que imponga una sanción o la pena de prisión, no es necesario que así lo haya solicitado el Ministerio Público.”, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Tomo: XXII, Julio de 2005 Página: 128 Tesis: 1a./J. 67/2005 jurisprudencia.

13. Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 74/2006, de rubro “Suspensión de derechos políticos. Al ser una sanción accesoria de la pena de prisión cuando ésta es sustituida incluye también a la primera.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Tomo: XXIV, Diciembre de 2006 Página: 154.

14. Tal conclusión ya había sido expuesta en la Jurisprudencia 1a./J. 74/2006.

15. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 96 y 97.

16. El juez de la causa dictó auto de formal prisión en contra de Gregorio Sánchez Martínez, como probable responsable de los delitos de Delincuencia organizada previsto en el artículo 2°, fracción I (hipótesis de delito contra la salud), y III (hipótesis de tráfico de indocumentados), del Código Penal Federal; Contra la salud, en la modalidad de colaborar de cualquier manera al fomento de la comisión o ejecución de delito contra la salud, previsto en el artículo 194, fracción III del Código Penal Federal; y, Operaciones con recursos de procedencia ilícita, en su modalidad de depósito dentro del territorio nacional de recursos con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con el propósito de alentar alguna actividad ilícita, previsto en el artículo 400 bis, y cuarto párrafo del Código Penal Federal.

17. La resolución se adoptó por mayoría de votos, con un voto en contra y dos votos concurrentes.

18. Vale señalar que con posterioridad, el 23 de septiembre de 2010, el C. Julio César Godoy Toscano tomó protesta como diputado federal; sin embargo se inició el procedimiento de declaración de procedencia que permitirá, si fuere el caso, su encausamiento penal sin la inmunidad procesal que le otorga la investidura de representante popular; y en octubre de 2010, renunció al partido político en el que militaba.

19. De esto dio noticia la Comisión encargada de la investigación y de la redacción del Diagnóstico sobre la situación de los derechos humanos en México, en donde se ofrece un amplio análisis sobre el panorama de los derechos humanos en el orbe. Véase Diagnóstico sobre la situación de los derechos humanos en México , Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México, México, 2003.

20. Observación general no. 25, Recopilación de las observaciones generales y recomendaciones generales adoptadas por órganos creados en virtud de tratados de Derechos Humanos, Naciones Unidas, 2004, pp. 194-199.

21. Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.

22. Principio Rector “Desarrollo Humano Sustentable” del Plan Nacional de Desarrollo 2007 – 2012.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2012.

Diputado Marcos Pérez Esquer (rúbrica)

Texto vigente

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III. Durante la extinción de una pena corporal;

IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.

Texto con modificación propuesta

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. ...

II. Se deroga;

III....

IV. ...;

V. Se deroga ; y

VI. ...

...

Que reforma los artículos 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 165 del Reglamento de la Cámara de Diputados; y 46 y 53 del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Guillermo Cueva Sada, del Grupo Parlamentario del PVEM

Fundamentación

Fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, fracción VIII, del artículo 3; numeral 1, fracción I, del artículo 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

Problemática

Una de las intenciones primordiales de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, es establecer la política de transparencia, brindar un efectivo acceso a la información pública y garantizar la protección de los datos personales en la Cámara de Diputados, haciendo congruente la vida interna de la Cámara y su trabajo con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ya que esta soberanía consideró que la opacidad en el manejo de los asuntos públicos lleva a los gobernantes al desorden, al uso ineficiente de los recursos destinados para trabajar a favor del pueblo, en general provoca distorsiones en los recursos y su eficiente aplicación ejecución por el desvío de recursos a través de las comisiones que gastan y gastan los recursos asignados para su labor parlamentaria y que no realizan las actividades o funciones que corresponden sino que es una fuga de recursos para otros fines a veces hasta personales.

Argumentación

El Congreso mexicano es una de las instituciones que ha evolucionado de manera incesante de acuerdo a las necesidades de la nación y ha venido actualizando su marco normativo, tanto funcional como lo pudiera ser estructural. 1

Es en este tenor, que el Congreso mexicano ejerce entre sus funciones más importantes el de constituirse como un órgano de contrapeso sobre del Ejecutivo, siempre respaldando a los legisladores la representación popular en su voz y voto, siendo un buen ejemplo en los ejercicios de rendición de cuentas y los actos que acontecen en el marco de la glosa de los informes de gobierno.

Hay que precisar que, como parte esencial para el proceso de elaboración de las reformas o las leyes, son las comisiones del honorable Congreso de la Unión, quienes se encargan de dictaminar o en su caso emitir opiniones técnicas al respecto.

Es por ello, que las comisiones desarrollan trabajos preparatorios, no trabajos definitivos, no tienen una voluntad propia de decidir o de poner fin a los trabajos, sino que se trata de un órgano interno que ayuda en gran medida en acelerar el trabajo legislativo y con ello se impulsan los proyectos legislativos.

Las comisiones ordinarias son una reproducción en miniatura del pleno, funcionan prácticamente como todas las comisiones en los parlamentos, son dirigidas por un presidente neutral, cuya tarea es asegurar que la comisión tramite sus asuntos, con la intervención de todos y con la mayor diligencia, siguiendo siempre las reglas de debate que se aplican al pleno.

Al respecto, se establece un concepto de comisión en la fracción II, del numeral 1, del artículo 3 del Reglamento de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, al tenor siguiente:

“Comisión es el órgano constituido por el pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes o resoluciones contribuye a que la cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.”

Actualmente, la Cámara de Diputados se integra con 44 comisiones ordinarias y 41 comisiones especiales, entre otros órganos, los cuales realizan múltiples tareas asignadas en beneficio del proceso legislativo.

Es por ello la importancia de tener reglas precisas para que exista una mayor transparencia sobre los recursos que estas ejercen.

La presente iniciativa pretende, que exista plena transparencia de los recursos económicos asignados a las comisiones, ya que si bien están obligadas a presentar dos tipos de informes: el semestral y el final; las disposiciones que los regulan no especifican que deban hacerlo de forma detallada y pormenorizada, por ello, la incesante necesidad de que exista la claridad en estos pequeños órganos que tienen gran importancia dentro del Poder Legislativo.

Actualmente, sólo se solicita que las comisiones informen el destino final de los recursos económicos asignados de forma general, lo que provoca ambigüedad al momento de publicar los datos, generando malos resultados de transparencia y rendición de cuentas, ello lo podemos apreciar en la fracción XIII, numeral 3, del artículo 165 del Reglamento de la Cámara de Diputados, al tenor siguiente:

“3. El informe semestral contendrá:

I. a XII....

XIII. La información sobre la aplicación y destino final de los recursos económicos asignados por el Comité de Administración.”

Otro de los objetivos de esta reforma, es que dentro del informe semestral, en la parte correspondiente al anexo financiero, se obligue a que las comisiones envíen datos y números con sumas detalladas, en donde se especifique el gasto ejercido sobre techo presupuestal, mismas que deberán ser de fácil comprensión, para ser publicados y de conocimiento de la sociedad mexicana.

Para robustecer lo anterior, el Poder Judicial de la Federación a través de la Primera Sala, han vertido la importancia de la trasparencia, mediante la siguiente tesis aislada emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre 2009, página 2712 (número de registro 166422), donde se establece que:

Gasto público. El artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos eleva a rango constitucional los principios de legalidad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez en esta materia.

Del citado precepto constitucional se advierte que el correcto ejercicio del gasto público se salvaguarda por los siguientes principios: 1. Legalidad , en tanto que debe estar prescrito en el Presupuesto de Egresos o, en su defecto, en una ley expedida por el Congreso de la Unión, lo cual significa la sujeción de las autoridades a un modelo normativo previamente establecido. 2. Honradez , pues implica que no debe llevarse a cabo de manera abusiva, ni para un destino diverso al programado. 3. Eficiencia , en el entendido de que las autoridades deben disponer de los medios que estimen convenientes para que el ejercicio del gasto público logre el fin para el cual se programó y destinó. 4. Eficacia , ya que es indispensable contar con la capacidad suficiente para lograr las metas estimadas. 5. Economía , en el sentido de que el gasto público debe ejercerse recta y prudentemente, lo cual implica que los servidores públicos siempre deben buscar las mejores condiciones de contratación para el Estado; y, 6. Transparencia, para permitir hacer del conocimiento público el ejercicio del gasto estatal.”

Con lo anterior, podemos precisar que las Comisiones ejercen los principios de Legalidad, Honradez, Eficiencia, Eficacia, Economía y Transparencia, muy arbitrariamente, dejando a la sociedad sin los medios para juzgar positiva o negativamente cómo se ejerce el gasto público, así como negándole las herramientas para calificar si algo está bien o mal, o considerar si hay avance o retroceso.

Cuando no hay transparencia ni explicación en las decisiones relacionadas con el Gasto Público se anula a la sociedad como sujeto, violándose de esta forma el principio constitucional de “Rendición de cuentas”, entendido como un mecanismo que obliga al Estado a responder por sus acciones, así como los resultados conseguidos. Como tal, es un instrumento político fundado en el principio de la división de poderes.

A fin de ser específico a continuación se cita un criterio emitido por el Poder Judicial, a través de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004 Página: 1125, (No. de registro 182108), que establece lo siguiente:

“Rendición de cuentas: Su naturaleza

La rendición de cuentas entraña una obligación de hacer, ya que no consiste simplemente en pagar una suma de dinero a la parte que tiene derecho a recibirla, sino en elaborar un estado detallado de la gestión realizada, consistente en una exposición ordenada de los ingresos y egresos, con sus comprobantes respectivos. Tal obligación resulta de un principio de razón natural, pues únicamente quien tiene derecho exclusivo respecto de un bien puede usarlo sin rendir cuentas a nadie de su conducta. Empero, quien no se halle en tal situación y administre bienes total o parcialmente ajenos, debe rendir cuenta de ello. Cuando el obligado a rendir cuentas no lo haga espontáneamente y se requiera la intervención judicial, el procedimiento puede dividirse en dos etapas: la primera, relativa a la comprobación de la obligación de rendir cuentas; y, la segunda, consistente en el trámite de rendición en sí. La comprobación de la obligación de rendir cuentas supone el reconocimiento de la obligación o, en su defecto, una sentencia que condena a rendirlas, extremo que encuentra fundamento en el segundo párrafo del artículo 520 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.”

El caso del Poder Legislativo de la Federación es significativo en la misión de seguimiento y evaluación del desempeño, vinculado permanentemente a la opinión pública, pues ha impulsado en forma intensa e incansable reformas legales en materia de acceso a la información y transparencia, haciendo indispensable continuar revelando a la ciudadanía más esfuerzos en este ejercicio desde las propias áreas y órganos de apoyo parlamentario, dando ejemplo de la loable transparencia y acceso a la información pública gubernamental.

Al respecto, el experto Guillermo Cejudo, académico del Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE) comentó que la transparencia y rendición de cuentas es frágil, pues los mecanismos de control externo no están vinculados con los internos. 2

Por otro lado, el doctor Mauricio Merino, afirmó en el seminario de Análisis sobre la reforma política, que se llevó a cabo en el Senado de la República durante el pasado mes de enero de este año, al referirse a la rendición de cuentas:

“Si no puedo saber qué hacen, cuánto gastan, cómo trabajan , y sobre todo qué resultados están produciendo mis representantes , al final del mando tendré prácticamente la misma información, que sobre cualquier otro candidato que se presente por primera vez, es decir, tendré la información que me provean los partidos políticos a través de sus campañas y la información genérica sobre ésta o aquella legislatura, y sobre éste o aquel gobierno local, pero no sobre el candidato específico que se estaría presentando a las elecciones”

Como manifestó el experto, no puede haber acceso a la información si no hay datos precisos que lo comprueben, ni tampoco rendición de cuentas, si no hay cuentas, con las cuales se puedan analizar, revisar y de esa manera poder verter un criterio sobre lo que nuestro gobierno está haciendo.

Una de las acciones favorables en esta rama, realizadas por el Congreso de la Unión, destaca: el Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados, como manifestación unánime por todas las fuerzas políticas de la importancia de transparentar recursos y labores emprendidas por los legisladores.

Partiendo de estos hechos y en virtud de que a las comisiones ordinarias, como parte fundamental en las tareas legislativas, se les asigna individualmente 35 mil pesos mensuales de techo presupuestal, resultando anualmente una cantidad total de 420 mil pesos para cada una de las comisiones. En ese sentido, y que de la suma de las 44 comisiones ordinarias al año se gastan aproximadamente 18 millones 480 mil pesos, pero durante una legislatura el gasto total aproximado es 55 millones 440 mil pesos; de ahí la importancia de manejar más transparente el gasto de las comisiones.

Cabe precisar, que del estudio realizado a los informes publicados en el periodo de septiembre de 2010 a marzo de 2011, se arrojó que solo el 34.1 por ciento de las comisiones hizo un anexo financiero, conforme lo estipula el Reglamento de la Cámara de Diputados, sin embargo, estos anexos no explican detalladamente los gastos realizados respecto al techo presupuestal.

Por otro lado, lamentablemente el 65.9 por ciento de las comisiones no presentan en su informe semestral el anexo financiero, lo cual es alarmante porque una de las obligaciones que tenemos como legisladores es brindarle a la ciudadanía la mayor información posible y que mejor que sea pormenorizada y transparente.

En ese orden de ideas, y con una mayor transparencia en los recursos financieros de las comisiones, obtendremos mejores resultados y en beneficio del pueblo mexicano.

Sin embargo, no pasa por alto que ambas Cámaras del Congreso de la Unión han intensificado sus labores para difundir la importante tarea parlamentaria que se realiza al interior de sus grupos de trabajo. Asimismo los micrositios de las Comisiones se han convertido en un exitoso espacios de difusión de las labores de este Congreso, sin embargo no es suficiente para la transparencia que se le debiera dar a la sociedad mexicana.

Es así que el elemento transparencia en la rendición de cuentas representa para la ciudadanía un mecanismo para poder verificar, evaluar y en su caso observar la gestión de sus representantes en el Congreso de la Unión.

Por ello, es que busco un panorama de resultados parlamentarios al interior de las Comisiones para que la ciudadanía pueda evaluar, premiar o castigar con su voto a sus representantes, y que puedan hacer uso de su derecho a la rendición de cuentas en cualquier tiempo de su gestión legislativa, independientemente de los informes elaborados por cada comisión y cada legislador, es decir, pondría al descubierto de modo sencillo y accesible la labor de los legisladores.

Con ello, se proporciona a la ciudadanía elementos de evaluación a la labor parlamentaria, es decir, cuanto se gasta y en que beneficia a los mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman el inciso B) del numeral 6 del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; la fracción XIII del numeral 3 del artículo 165 del Reglamento de la Cámara de Diputados; la fracción X del artículo 46 y la fracción V del artículo 53 del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados

Primero. Se reforma el inciso b) del numeral 6 del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 45

1 a 5 ...

6 ...

a) ...

b) Rendir un informe semestral de sus actividades a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos; reflejando los gastos en el desempeño de sus labores de manera que pueda ser evaluable por la opinión pública. Las comisiones enviarán la información financiera detallando el presupuesto al gasto ejercido al techo presupuestal de la Comisión. La información financiera deberá ser detallada, desglosada y de fácil comprensión.

c) a g) ...

7 ...

Segundo. Se reforma la fracción XIII del numeral 3 del artículo 165 del Reglamento de la Cámara de Diputados para quedar como sigue:

Articulo 165

1 y 2 ...

3 ...

I. a XII. ...

XIII. La información sobre la aplicación y destino final de los recursos económicos asignados por el Comité de Administración. Asimismo, detallara el gasto ejercido al techo presupuestal, si es el caso. Dicha información deberá ser desglosada y de fácil comprensión.

Tercero. Se reforma la fracción X del artículo 46, y la fracción V del artículo 53 del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados, para quedar como sigue:

Articulo 46

I. a IX. ...

X. Presupuesto asignado e informe de ejecución, detallando el gasto ejercido al techo presupuestal. La información financiera deberá ser desglosada y de fácil comprensión.

Articulo 53.

1. ...

I. a IV. ...

V. El ejercicio del Presupuesto será detallado reflejando el gasto ejercido al techo presupuestal. La información financiera deberá ser desglosada y de fácil comprensión.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para la publicación de la información financiera la Secretaría General de cada Cámara emitirá las reglas, formatos y demás mecanismos con la finalidad de que la información publicada sea accesible y homogénea en su publicación con el objetivo de poder hacer comparaciones o mediciones.

Notas

1 Senado de la República. Iniciativas de reforma política. http://www.senado.gob.mx/hoy/Reforma_Politica/content/propuestas_reform a.htm

2 http://www.jornada.unam.mx/2009/11/30/index.php?section=politica&am p;article=010n2pol

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2012.

Diputado Guillermo Cueva Sada (rúbrica)

Que reforma los artículos 65 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, 483 de la Ley Federal del Trabajo y 63 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Pedro Vázquez González, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Pedro Vázquez González, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno, la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto que adiciona un cuarto párrafo al artículo 65 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado; y que modifica el primer párrafo del artículo 483, de la Ley Federal del Trabajo, así como el segundo párrafo del artículo 63, de la Ley del Seguro Social, al tenor de las siguientes

Consideraciones

Uno de los logros de las luchas sociales en nuestro país, previsto para ser incluido en la Carta Magna, se refiere al considerar la salud, como un derecho fundamental para toda persona.

Nuestra Constitución política en su artículo 4o. ya lo contempla desde el mes de febrero de 1983, sin embargo nos queda claro que toda la bondad que encierra la incorporación de este precepto en la Constitución, no podrá hacerse realidad si no es con los mecanismos legales que den la viabilidad a un sin número de necesidades.

Tal es el caso de los servicios de salud que brindan los distintos nosocomios y clínicas públicos del país, así como del IMSS y del ISSSTE.

En cada uno de ellos, se percibe la mejor de las fórmulas para tratar de brindar las mejores de las atenciones a sus derechohabientes. Sin embargo, existen diversas limitaciones que provocan en muchos de los pacientes, el desistimiento de acudir a sus consultas o bien para ser atendidos en caso de urgencia.

Otro problema al que se enfrenta y que se ha vuelto una constante, pues debido a las actuales condiciones económicas en la que la mayoría de la población vivimos, muchas personas han tenido que buscar un segundo empleo, donde por supuesto, de encontrarse en el mejor de los casos, las empresas aún les brindan el servicio de seguridad social correspondiente.

El problema que se busca resolver es el de la incompatibilidad entre los documentos que amparan la licencia por incapacidad entre el IMSS y el ISSSTE. Este hecho provoca que si una persona sea atendida en una institución distinta a la que cotiza, no le son reconocidos los días de incapacidad, lo que puede llevar a que pierda su empleo y las prestaciones sociales que derivan del mismo.

Hemos de ser claros y aceptar que en estos casos, entre los organismos de seguridad social antes mencionadas se descarta por completo la posibilidad de pagar las incapacidades de cualquiera de sus asegurados, cuando esta condición sea contemplada, por el sólo hecho de ser atendidos por la otra instancia médica, no obstante a tener un expediente y el dictamen clínico correspondiente en el cuál se demuestre fehacientemente que son necesarios los días de reposo por convalecencia.

El problema radica precisamente en que la procedencia del dictamen médico con el cual se justifiquen las ausencias, debe ser de la misma institución a la cual se pretenda solicitar el pago de incapacidades, de lo contrario, se corre el riesgo de causar baja por abandono de trabajo en las empresas donde laboren.

Es necesario comentar que en nuestro país existen alrededor de 3 millones de desempleados y si a esto le agregamos la atenuante de quedarse sin empleo a causa de una mala interpretación técnica o bien, por falta de un criterio que pueda homologar las razones médicas del por qué no le ha sido posible a un trabajador asistir a sus actividades cotidianas en su centro de trabajo, esto con el firme propósito de registrar un antecedente que evite el despido o la suspensión de sus actividades.

En este sentido, queremos dejar en claro que el objetivo de la presente iniciativa no sólo es el de evitar los despidos de trabajadores al servicio del Estado o de la iniciativa privada por cuestiones de salud, cuando uno de los dos organismos no reconozca los dictámenes médicos del otro para los efectos de justificación de ausencias, sino que también se busca evitar la suspensión del pago respectivo de las prestaciones correspondientes de la persona derechohabiente, en la dependencia o empresa donde también se encuentre registrado como trabajador.

La propuesta concreta tiene que ver con que la institución de salud que no sea la responsable del tratamiento médico que origina la convalecencia en el derechohabiente, reconozca la condición clínica que le otorga al mismo otra institución, ya sea el IMSS, ISSSTE o algún instituto público de salud, para los efectos del reconocimiento de incapacidad y demás prestaciones de las que sea sujeto el derechohabiente.

Como ejemplo, comentaremos lo siguiente:

Existen muchos casos en los que una persona está dada de alta en ambos institutos, donde en una de estas, el trabajador cotiza para tener derecho a sus servicios, mientras que en la otra es derechohabiente por lazo consanguíneo o civil.

Dado a la nada extraña condición de falta de material médico o de la falta de fechas para programar alguna intervención quirúrgica debido a la saturación de agendas, etc., el trabajador opta por someterse a su tratamiento en la dependencia que no corresponde a la que su empresa o dependencia le proporciona como institución encargada de brindarles el servicio médico.

En este caso, el organismo de seguridad social contemplado para dar la atención médica por parte de su trabajo, no reconoce dicho tratamiento o intervención quirúrgica de su similar, pues no corresponde al mismo instituto; mientras tanto, el paciente comienza un proceso de verificaciones en cuanto inasistencias en su trabajo, reportes de documentos con validez clínica para la empresa donde presta servicio, descuentos, recomendaciones a no abandonar su puesto de trabajo, suspensión de actividades y finalmente el despido, muchas veces sin goce de liquidación.

Este tipo de situaciones es muy común para muchos empleados quienes ya han pasado por este tortuoso camino, por lo que les es preferible soportar y sobrellevar el malestar o las incomodidades de su padecimiento y desistir de atenderse debidamente para sanar, aspecto que en definitiva, trae consecuencias nada deseables e incluso fatales, pues se ha llegado a observar desde un deterioro mayor en la economía de las familias de los derechohabientes debido a los gastos que se generarían por intentar mitigar dicha enfermedad, o bien, que por ser omisos en la asistencia al médico, han llegado a fallecer.

Esta situación, genera inseguridad jurídica para la persona que recibe la atención médica en una institución de seguridad social distinta a la cual esta cotizando, porque no hay el reconocimiento de los documentos, expedientes o dictámenes médicos que amparan la incapacidad médica.

Por lo expuesto, sometemos a su consideración la presente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto que adiciona un cuarto párrafo al artículo 65 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado; y que modifica el primer párrafo del artículo 483, de la Ley Federal del Trabajo, así como el segundo párrafo del artículo 63, de la Ley del Seguro Social

Artículo Primero. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 65 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 65. ...

...

...

El instituto reconocerá y homologará el dictamen y la condición de atención médica por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social a favor del trabajador, para efectos de que no pierda el derecho a las prestaciones que esta ley prevé.

Artículo Segundo. Se modifica el primer párrafo del artículo 483, de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

483. Los riesgos de trabajo que produzcan incapacidad, darán derecho a la indemnización, y serán pagados directamente al trabajador. Para estos efectos, en los casos en los que el trabajador sea atendido o intervenido por alguna institución médica pública, distinta a la de origen a la que cotice o bien, si cotiza para los Institutos de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y Mexicano del Seguro Social, deberán reconocer y homologar el dictamen y la condición de atención médica, sin menoscabo de los derechos de los que son acreedores por cualquiera de ellos.

Artículo Tercero. Se modifica el segundo párrafo del artículo 63, de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 63. ...

El instituto podrá celebrar convenios con los patrones para el efecto de facilitar el pago de subsidios a sus trabajadores incapacitados, salvo las cuotas previstas en el artículo 168 de la presente Ley, que se aplicarán a las cuentas individuales de los trabajadores. Para los mismos efectos, el Instituto reconocerá y homologará el dictamen y la condición de atención médica para el trabajador, emitido por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.

Transitorios

Primero. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. Una vez publicado el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Instituto Mexicano del Seguro Social, tendrán 120 días naturales para hacer las modificaciones correspondientes a sus respectivos reglamentos, para cumplir con la presente norma.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 2 días del mes de febrero de 2012.

Diputado Pedro Vázquez González (rúbrica)

Que reforma el artículo 3o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a cargo de la diputada Laura Arizmendi Campos, del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano

Problemática

En México, los partidos políticos tienen derecho a recibir recursos provenientes de nuestros impuestos, gracias a los cuales pueden cumplir las obligaciones que la ley les marca y participar en procesos electorales, única vía legítima para acceder al poder.

El artículo 41 constitucional establece las bases que rigen la distribución del financiamiento estatal a los partidos políticos, mientras que el artículo 36, fracción c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) señala como uno de los derechos de estas instituciones el acceso a prerrogativas y a recibir financiamiento público.

En todos los regímenes democráticos, el financiamiento de los partidos políticos se ha convertido en uno de los grandes temas de la agenda nacional y, si bien hay consenso en el peso que debe tener el financiamiento público sobre el privado para evitar la incursión del crimen organizado o de intereses particulares en los procesos electorales y en la vida interna de los partidos, también es cierto que la ciudadanía ha expresado su malestar por la cantidad de recursos que estas entidades reciben frente a los resultados que ofrecen.

El Informe 2011 de Latinbarómetro coloca a México entre las 14 de las 18 naciones de la región donde ha disminuido el apoyo a la democracia. En el país, la caída registrada fue de 9 puntos respecto a 2010: se pasó de 49 a 40 puntos, lo que se explica por una combinación entre la ola de violencia que recorre a la sociedad y la disminución del crecimiento de -1.4 por ciento en el periodo considerado. 1

Pese a ello, el citado informe muestra el consenso existente en torno de las elecciones como único mecanismo de acceso legítimo a cargos públicos. Hay, sin embargo, insatisfacción con los costos de la democracia. Esta paradoja ha impulsado a que los temas relacionados con la transparencia y la rendición de cuentas del dinero en la política hayan escalado en la agenda pública hasta alcanzar un primerísimo lugar.

A la pregunta expresa “¿Qué le falta a la democracia en su país?”, 55 por ciento de los mexicanos entrevistados coincide en la necesidad de reducir la corrupción; 36 por ciento habla de aumentar la transparencia del Estado y 32 por ciento de mayor participación ciudadana. 2

Respecto a la confianza en las instituciones, el informe muestra que en los países latinoamericanos los partidos políticos, con los sindicados, se mantienen como las entidades que menor nivel de confianza generan entre los ciudadanos. 3

Una de las consecuencias más preocupantes de esta tendencia es la caída en la participación política, misma que termina por restar legitimidad a partidos y procesos electorales. En contraparte, es importante recordar que “la transparencia y la rendición de cuentas tienen el propósito de fomentar la confianza y la legitimidad de los partidos políticos”. 4

Argumentos que sustentan la presente iniciativa

El escaso nivel de confianza de los ciudadanos hacia los partidos se explica, en parte, por la opacidad que existe en torno a la utilización de los fondos que reciben. En el caso mexicano, en un periodo de 15 años, entre 1997 y 2011, la cifra de los recursos entregados por el IFE a los partidos políticos asciende a poco más de 40 mil millones de pesos por concepto de sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, para gastos de campaña y por actividades específicas.

Nota: Elaboración propia con datos tomados del portal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los datos están expresados en pesos corrientes.

Si bien el financiamiento público de los partidos políticos ha sido de enorme importancia para la ampliación y consolidación del sistema de partidos políticos y, por ende, para tener elecciones cada vez más competitivas, ello no ha sido suficiente para consolidar la transición democrática del país, pues la otra parte de la ecuación, la cual tiene que ver con los niveles de desarrollo humano, no ha caminado a la par.

La reforma político-electoral de 1996 es considerada un parteaguas en cuanto a la organización del proceso y la asignación de recursos públicos a partidos. De entonces data la autonomía del Instituto Federal Electoral (IFE) y las reglas para la asignación y fiscalización del financiamiento público a dichas organizaciones políticas.

En cuanto a estas últimas, el Cofipe establece en el artículo 79 la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos como el órgano técnico encargado de “la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación”.

Por lo que hace a las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia, los artículos 41 a 45 establecen el deber de éstos de rendir cuentas a la sociedad, a través de sus páginas electrónicas y a solicitud expresa de los ciudadanos.

Dichos artículos están estrechamente ligados a la reforma electoral de 2007-2008, la cual constituyó un avance importante en cuanto a transparencia y acceso a la información se refiere. A partir de estas nuevas reglas, la estructura, la organización administrativa, los sueldos, el esquema de financiamiento, los documentos y la plataforma política de los partidos tendrían que estar disponibles para la consulta de cualquier interesado. Con estas medidas se convertía a los partidos políticos en sujetos obligados. Sin embargo, se obvió dejarlo así asentado en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Cabe mencionar que Convergencia, hoy Movimiento Ciudadano, es el único partido que ha celebrado un convenio de transparencia en el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos. 5

El artículo 6o. constitucional, garante del derecho a la información, señala en la fracción V: “Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos”.

De ahí que la reforma que proponemos, orientada a subsanar la omisión señalada, constituya un avance para robustecer nuestro marco legal y siente las bases de un rediseño institucional y cultural respecto de las obligaciones de los partidos políticos hacia los ciudadanos.

La transparencia, como parte de la responsabilidad pública que deben asumir los partidos políticos, no solamente deriva de las tareas políticas e institucionales que realizan sino del hecho mismo de ser organizaciones complejas, lo cual hace que de entrada tengan un efecto relevante en el espacio público. 6

En varios estados, como Durango, México, Sonora y Distrito Federal, aparece en el articulado la reforma de la transparencia de partidos como sujetos obligados, no así en varios estados más, donde la reforma es ambigua, como en Aguascalientes, donde a la letra dice: “Los partidos políticos que cuenten con registro oficial estarán obligados a proporcionar información a través del Instituto Estatal Electoral”. Por ello consideramos que debe precisarse la información argumentando en la ley de transparencia que los partidos políticos son sujetos obligado directos e indirectos a proporcionar información, donde la ley prevea como sujetos obligados de la ley de transparencia a los partidos y a las agrupaciones políticos u organismos semejantes reconocidos en las leyes.

Fundamento legal

Por lo expuesto y fundado, la suscrita, integrante de la LXI Legislatura, Laura Arizmendi Campos, integrante del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la fracción XIV, inciso f), del artículo 3o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para hacer explícito que los partidos políticos son sujetos obligados del citado ordenamiento

Texto normativo propuesto

Artículo Único. Se reforma la fracción XIV, inciso f), del artículo 3o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. a XIII. ...

XIV. Sujetos obligados:

a) El Poder Ejecutivo federal, la administración pública federal y la Procuraduría General de la República

b) El Poder Legislativo federal, integrado por la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, la Comisión Permanente y cualquiera de sus órganos;

c) El Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal;

d) Los órganos constitucionales autónomos;

e) Los tribunales administrativos federales;

f) Los partidos políticos; y

g) Cualquier otro órgano federal.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Corporación Latinbarómetro. Informe 2011 . Santiago de Chile, octubre de 2011, página 27.

2 Ibídem, página 41.

3 Ibídem, página 50.

4 Jacqueline Peschard. Transparencia y partidos políticos . Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, Cuadernos de Transparencia, número 8, 2005, página 24. Disponible en línea en la dirección: http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=1805

5 Convergencia, hoy Movimiento Ciudadano, fue el primer y único partido que celebró, en septiembre de 2007, un convenio de transparencia en el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos y el Instituto Federal Electoral. Sin embargo, consideramos que debe ser una obligación de todos los partidos estar sometidos al escrutinio público.

6 Ibídem, página 24.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2012.

Diputada Laura Arizmendi Campos (rúbrica)

Que reforma los artículos 209 y 210 de la Ley Federal del Derecho de Autor, a cargo del diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar

El suscrito, diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar, integrante de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión y diputado sin partido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el Artículo 209 de la Ley Federal de Derechos de Autor, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La piratería es un delito que atenta contra los principios de la propiedad intelectual y el comercio formalmente establecido. La Ley Federal de Protección a los Derechos de Autor, establece en su artículo 12 que el Estado mexicano velará por los derechos de los autores de obras literarias y artísticas, a fin de que puedan gozar de las prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial que de sus creaciones intelectuales deriven.

Sin embargo, la compra y venta de piratería es uno de los grandes problemas que afecta a nuestro país; constituye un acto de violación a los derechos de autor de artistas, escritores, escultores, músicos, pintores, fotógrafos, cineastas, productores, etcétera, por ende, representa un atentado contra sus ganancias legítimas como creadores.

La falsificación de productos abarca casi todas las ramas de la industria creativa, desde la literaria, musical y cinematográfica hasta la reproducción ilegal de programas de computo, diseños gráficos y textiles, así como obras escultóricas y pictóricas.

Es un fenómeno que no solamente perjudica las finanzas de la industria legalmente establecida (librerías, tiendas de música y películas, por citar algunas), sino también a la hacienda del Estado mexicano, debido a que su naturaleza propicia una sistemática evasión de impuestos. De acuerdo con la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, se estima que únicamente por concepto de contrabando y piratería, México en 2010 dejó de recaudar 80 mil millones de pesos, equivalente al 0.80 por ciento del producto interno bruto.1

Las ganancias de los productos apócrifos son altamente rentables, pues como señala Jorge Dávila Flores, presidente de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio, Servicios y Turismo (Concanaco-Sertvitur), éstas ascendieron durante el mismo año al billón de pesos, es decir, casi una tercera parte del total del Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado para el Ejercicio Fiscal de 2012.2

Lo anterior es posible gracias a que el mexicano es un asiduo comprador de mercancías de procedencia ilícita, es parte de la cotidianidad de la población y de su cultura. Por ello, es común observar que en mercados, corredores, calles, plazas públicas, tianguis sobre ruedas, transporte colectivo, incluso en establecimientos formales, se vendan mercancías ilegales sin ninguna posibilidad de que sea perseguido como delito.

Para darnos una idea de la magnitud de problema se presentan los siguientes aspectos, los cuales evidencian la falta de cultura de los mexicanos por el respeto de los derechos de autor de los creadores.

Delitos contra la obra literaria. La piratería de libros, enciclopedias e incluso antologías es un problema que ha aumentado en los últimos años, al grado de compararse con la venta de DVD apócrifos. El Centro Mexicano de Protección y Fomento de los Derechos de Autor (Cempro), estima que la industria editorial mexicana pierde anualmente 6 mil millones de pesos, y 110 millones de pesos por concepto de regalías para los autores.

Es preocupante que 2 de cada 10 libros que se ofrecen en el mercado nacional sean piratas.3 Los estados que concentran estas prácticas ilegales son: Distrito Federal, Querétaro, Guanajuato, Michoacán, Guadalajara y los estados fronterizos del país, donde los títulos son ofrecidos en mercados sobre ruedas y tianguis, principalmente. Un dato sorprendente que proporciona el Cempro, es que la piratería también ha alcanzado a algunas librerías formalmente establecidas, quienes han optado por introducir libros piratas en sus anaqueles ya que su costo es 20 o 30 por ciento más bajo que el precio de lista.4

Delitos contra la propiedad musical y cinematográfica. La Asociación de Protección de Cine y Música en México señala que el problema de la piratería genera pérdidas anuales por 183 millones de pesos a la industria de películas y 400 millones a la música. Señala que 9 de cada 10 DVD que circulan en el país se venden en el mercado ilegal, mientras que 7 de cada 10 discos no son originales.

La misma asociación revela que en 2007 se tuvo conocimiento que circularon de manera ilegal 2 mil 620 millones de canciones, en 4 mil 536 millones, mientras que al año siguientes las descargas contabilizaron 5 mil 11.0 millones, en tanto que en 2010 la cifra llegó a 6 mil millones, sin que ello haya redituado en ganancia alguna a la industria y quienes poseen los legítimos derechos de la explotación.

Compra de software apócrifo. De acuerdo con el Octavo Estudio Anual de BSA sobre Piratería de Programas Informáticos a Nivel Mundial, elaborado por la consultoría IDC, señala que las pérdidas económicas en México por piratería de software en 2010 ascendieron a mil millones 199 mil dólares, lo que representó un incremento de 143 millones de dólares en relación con el año previo. Esto significa que por cada 100 dólares de software legal vendido otros 75 dólares fueron de software pirata.

Según los resultados, en porcentaje, México obtuvo un índice de piratería de 60 por ciento. Un año antes, en el 2009, fue de 59 por ciento, con pérdidas por 823 millones de dólares. En promedio 5 de cada 10 de los programas de cómputo que se compran son piratas.

Delitos por Internet. Se estima que diariamente se bajan entre 400 y 600 mil videos en internet, cifra que es pirateada por los 35 millones de usuarios de de la red internacional que existen en el país. Lo anterior representa que 1 de cada 5 de usuarios de internet bajan gratis en forma ilegal música grabada, utilizando redes de intercambio conocidas como Peer to Peer (P2P), así como 3.9 millones de personas que bajan videos musicales de esta manera. En promedio se bajan de las plataformas digitales 6 mil millones de canciones y 185 millones de videos musicales.5

Según información del Instituto Mexicano para la Competitividad, ocupamos el cuarto lugar mundial en la venta de piratería (sólo por debajo de Rusia, China e Italia) y el primero en América Latina; es decir, somos un país donde se tolera enormemente la piratería de todo tipo de productos, en detrimento de los derechos de autor.

Esto a pesar de que el Código penal Federal señala en su artículo 424 Bis que se impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a veinte mil días multa años a quien “produzca, reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte, distribuya, venda o arriende copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, en forma dolosa, con fin de especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada Ley deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos conexos”.

Sin embargo, tenemos un problema de aplicabilidad de las leyes y sanciones, en gran medida, porque se ha convertido en un acto de corrupción tolerada por las autoridades públicas de los tres órdenes de gobierno que, en muchos casos, auspician su distribución en los diferentes rincones del país.

Datos de la tercera encuesta de hábitos de consumo de productos piratas y falsificados, elaborada por American Chamber, el 88 por ciento de los mexicanos admite haber adquirido una mercancía apócrifa, aún cuando se reconoce es un acto ilegal. En el último trimestre de 2011, Consulta Mitofsky en colaboración con la Asociación México Unido contra la Delincuencia, señalaron que 2 de cada 3 mexicanos compraron algún producto en el ambulantaje, bajo el argumento de que son más baratos aunque sean de imitación.

Resulta anecdótico que el 64 por ciento de quienes cometen este ilícito pertenecen a la clase media, es decir, cuentan con poder adquisitivo para comprar en forma regular los productos en el mercado formal y establecido. Estos datos revelan que la compra ilegal de música, libros, software para computadoras, películas y cualquier obra protegida por las leyes, no tiene que ver con el bajo o alto poder adquisitivo de los mexicanos, sino con la falta de una cultura por el respeto de los derechos de autor.

La ausencia de una cultura de respeto a los derechos de autor dificulta el accionar de las autoridades encargadas de velar por su cumplimiento. A pesar de los esfuerzos realizados conjuntamente por el sector público y el privado, como el Convenio Antipiratería, prevalece una escasa cultura de respeto a los derechos de propiedad intelectual. Los avances tecnológicos y el desarrollo del comercio electrónico demandan una mayor difusión y protección del derecho de autor: a pesar de los avances realizados en la normativa aplicable al entorno digital, es necesaria una mayor promoción para que sea apropiada por los usuarios.

Por lo tanto, es momento que tengamos conciencia los mexicanos que la piratería es un delito y es fundamental adoptar mayores y mejores políticas para prevenir la comisión de estos ilícitos y concientizar al público en general en torno al daño que ocasionan a la industria al adquirir éstos.

Considero impostergable modificar la Ley Federal de Derechos de Autor, a fin de otorgar mayores facultades técnico-administrativas al Instituto Nacional de Derechos de Autor, que consideren la promoción de programas y proyectos para difundir entre todos los estratos de la población una cultura por el respeto de los derechos de propiedad intelectual y creativa. También ampliar la responsabilidad del instituto en coadyuvar con las autoridades de procuración de justicia en denunciar los ilícitos de los que tenga conocimiento.

Por lo expuesto y motivado someto a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 209 de la Ley Federal de Derechos de Autor

Único. Se reforma la fracción I y se adiciona la fracción VI y VII al artículo 209, y se adicionan las fracciones V y VI de la Ley Federal de Derechos de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 209. Son funciones del instituto:

I. Promover, participar, organizar, auspiciar y colaborar en la creación de una cultura por el respeto de los derechos de autor;

II. Promover la creación de obras literarias y artísticas;

III. Llevar el Registro Público del Derecho de Autor;

IV. Mantener actualizado su acervo histórico;

V. Promover la cooperación internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro y protección del derecho de autor y derechos conexos; y

Artículo 210. El instituto tiene facultades para:

I. a IV. ...

V. Coadyuvar con las autoridades competentes a adoptar los mecanismos previstos en la Ley para prevenir y sancionar la Violación de los Derechos de Autor;

VI. Formular denuncias y en su caso querellas ante el Ministerio Público respecto de probables hechos y conductas delictivas de que tenga conocimiento; y

VII. Las demás que le correspondan en los términos de la presente ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 En 2010, la recaudación del impuesto a los depósitos en efectivo (IDE), se estimó en 10 mil 295.6 millones de pesos, entonces, su recaudación únicamente está combatiendo el 12.87 por ciento del contrabando y piratería, y el 4.65 por ciento del comercio informal. Las 10 aduanas (Mexicali, Tijuana, Nogales, Nuevo Laredo, Tampico, Veracruz, Ciudad Juárez, AICM, Manzanillo y Estado de México) que reportan el mayor monto en omisión de contribuciones en embargos en los principales sectores registran el 70.1 por ciento de los 251.9 mil millones de pesos a nivel nacional.

2 La cifra equivale al 9 por ciento del producto interno bruto (PIB) y supera por mucho los ingresos petroleros (25 mil millones de dólares), las remesas (22 mil millones de dólares) o el turismo (11 mil millones de dólares).

3 El Cempro señala que durante 2010 se decomisaron cerca de un millón 200 mil libros apócrifos, cifra que representó apenas el 3 por ciento del total de títulos que circularon en el país, y que en términos generales representó apenas un golpe al bolsillo de los piratas de 120 millones de pesos.

4 El Centro afirma que la principal fuente de información de los piratas proviene de las propias editoriales, donde infiltran gente para conocer los libros con mayor demanda, robar varios de estos ejemplares y después fotocopiarlos clandestinamente.

5 El número de canciones pirateadas al año a través de estas redes de intercambio de música es cuatro veces más que el número de todas las canciones contenidas en los discos vendidos en 2010. De los usuarios P2P, 84 por ciento son jóvenes con edades entre 12 y 26 años.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2012.

Diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar (rúbrica

Que reforma los artículos 3o. y 8o. de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a cargo de la diputada Ana Georgina Zapata Lucero, del Grupo Parlamentario del PRI

La que suscribe, Ana Georgina Zapata Lucero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1.I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la fracción X, y la fracción X, se convierte en la XI del artículo 3; se adiciona una fracción XXIV al artículo 8, todos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La discriminación, ya sea por género o raza, hacia personas con discapacidad, o con preferencia sexual y religión distinta a la nuestra, es una manifestación más de la corrupción. Ambos fenómenos registran los mismos orígenes y tienen efectos equivalentes en la sociedad.

La discriminación, al igual que la corrupción, se alimenta de la ignorancia, se sostiene de los prejuicios y persiste gracias a la violación a las leyes y a las reglas más elementales de justicia y de convivencia social; ambos problemas acrecientan la desigualdad, acentúan la pobreza, deterioran la cohesión y la confianza entre los miembros de una misma comunidad y representan obstáculos materiales para el mejoramiento de nuestra democracia y de nuestro desarrollo.

Un estudio del Banco Mundial muestra que en aquellos países, en donde la participación y presencia política de la mujer es más amplia, hay menos corrupción y se diseñan mejores políticas sociales. Una mayor igualdad, una sociedad en la que la discriminación se previene y se evita, se convierte irremediablemente en una sociedad más justa, más próspera y más transparente.

Por otro lado, debemos recordar que los instrumentos internacionales de derechos humanos, suscritos o ratificados por el Estado mexicano, de acuerdo al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), son la ley suprema del país.

El Estado mexicano ha suscrito y ratificado decenas de instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos aplicables al derecho a la igualdad y a la no discriminación, tanto del sistema internacional de derechos humanos de la organización de las Naciones unidas (ONU), como del sistema interamericano, integrado por la organización de los Estados Americanos (OEA). También se ha reconocido la competencia de los órganos internacionales y regionales de orden jurisdiccional para valorar el nivel de cumplimiento del Estado en relación con los compromisos asumidos en diversos tratados. Como consecuencia, el marco normativo y las obligaciones en materia del derecho a la no discriminación son amplios y diversos.

En el ámbito del sistema de la ONU algunos de los instrumentos internacionales aplicables en materia de igualdad y no discriminación son los instrumentos de derechos humanos básicos y especializados, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como sus protocolos facultativos.

Algunos de los instrumentos regionales aplicables, aprobados en el seno de la OEA, son la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador.

Por otra parte, el artículo 1o., párrafo tercero, de la CPEUM, establece el derecho a la no discriminación derivado de la prohibición expresa de todo tipo de discriminación “motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

Asimismo, la Ley Federal para prevenir y eliminar la Discriminación regula el derecho a la no discriminación y estipula las bases para el establecimiento de una política nacional orientada a prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona, además de promover la igualdad de oportunidades y de trato.

Finalmente, 12 estados del país cuentan con una cláusula no discriminatoria en su constitución; 17 entidades cuentan con leyes para prevenir la discriminación; siete contemplan organismos que conocen de los casos en materia de discriminación (diferentes a las comisiones estatales de derechos humanos); y 13 códigos penales estatales tipifican la discriminación como delito.

Como podemos observar, el combate a la discriminación también está vinculado a la obligación del Estado de asegurar la transparencia y la rendición de cuentas. Ambos se complementan, pues el ciudadano no podría evaluar la actuación de su gobierno en sus políticas de equidad y anti-discriminación si no tiene el derecho de conocer y de poder valorar el desempeño de sus gobernantes. Sin transparencia, sin que al ciudadano se le permita conocer los motivos y las razones de las decisiones del gobierno no puede existir una adecuada rendición de cuentas.

El derecho a la igualdad requiere de transparencia para ejercerse en forma plena, porque si bien es cierto que la igualdad ante la ley está reconocida en la Constitución y en las leyes, también lo es que es un derecho necesita ser divulgado, para ser comprendido y defendido.

El combate a la discriminación, a los prejuicios y a la inequidad está intrínsecamente relacionado con la esencia de nuestra cultura y de nuestros ideales.

En concordancia con lo anterior, considero que corresponde a los servidores públicos, sin distinción de responsabilidad o cargo, ser ejemplo de tolerancia y mesura, razón por la cual proponemos la adición de una nueva causal de responsabilidad administrativa en la ley de la materia, a fin de que exista la posibilidad de sancionar a aquellos funcionarios que, olvidándose de sus deberes para con la sociedad, anteponen sus prejuicios en el ejercicio de su encargo, incurriendo con esto en actos de discriminación en contra de aquellos que se ven precisados a requerir de sus servicios.

Si descuidamos esta responsabilidad, si desde el gobierno y en el gobierno se tolera la discriminación, no será posible aspirar a la igualdad de trato, a la igualdad de oportunidades, a la igualdad de todos los ciudadanos en su relación frente al gobierno y a la igualdad ante la ley, y por lo tanto, la libertad, la democracia, la justicia se convertirán en un sueño inalcanzable para la mayoría de los mexicanos.

Nuestro reto principal debe ser el romper las barreras de la ignorancia y el prejuicio, y sentar las bases de un mejor futuro en el que la corrupción y la discriminación sean parte de nuestro pasado y no de nuestro destino.

De conformidad con lo expuesto, se propone para su aprobación y, en su caso, aprobación, el siguiente decreto:

Artículo Único. Se modifica la fracción X, y la fracción X, se convierte en la XI del artículo 3; se adiciona una fracción XXIV al artículo 8, todos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 3. (...)

I. a IX. (...)

X. El Consejo Nacional para prevenir la Discriminación.

XI. Los demás órganos jurisdiccionales e instituciones que determinen las leyes.

Artículo 8. (...)

I. a XXIV. (...)

XXV. Abstenerse de incurrir en cualquiera de las conductas u omisiones discriminatorias previstas en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; y

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 2 de febrero de 2012.

Diputada Ana Georgina Zapata Lucero (rúbrica)

Que reforma los artículos 25, 27 y 33 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a cargo de la diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena, del Grupo Parlamentario del PAN

La que suscribe, Lucila del Carmen Gallegos Camarena, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del numeral 1 del artículo 6 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 25 y el artículo 33, y adiciona un tercer párrafo al 27 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al tenor de lo siguiente:

Planteamiento del problema

La presente iniciativa de reforma a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tiene como objetivo dotar de la facultad de denunciar a cualquier persona e incorporar como un tercer supuesto a las y los menores de edad, de tal suerte que en caso de violaciones a derechos de a) niños y adolescentes, b) personas privadas de la libertad o c) personas cuyo paradero se desconozca, puedan ser denunciadas a la comisión nacional por cualquier persona.

La iniciativa no pretende acotar los supuestos establecido en el artículo 25 de la propia Ley de la CNDH. Al contrario, persigue agregar o incluir un nuevo supuesto, respecto al artículo 33 del mismo ordenamiento, se busca propiciar mayor celeridad por parte del Estado, para diseñar y ejecutar las políticas públicas necesarias para la protección de los derechos de los menores de edad.

Exposición de Motivos

El reconocimiento de los derechos de los niños ha sido un proceso gradual que surgió desde una primera etapa en que fueron personas prácticamente ignoradas por el derecho y solamente se protegían jurídicamente las facultades, generalmente muy discrecionales, de los padres. En este periodo, los intereses de los niños fueron un asunto privado, que quedaba fuera de la regulación de los asuntos públicos.

Posteriormente, se observa un aumento en la preocupación por los niños y se empieza a reconocer que ellos pueden tener intereses jurídicamente protegidos diversos de sus padres.

El principio del interés superior del niño fue uno de los mecanismos para avanzar en este proceso de considerar a los niños como un interés que debía ser pública y –por consecuencia– jurídicamente protegido.

También, la evolución de los instrumentos internacionales de los derechos de los niños se constituyó en un factor relevante en el reconocimiento de sus intereses, toda vez que en éstos se revela la permanente presencia de la noción de interés superior del niño, ya sea en la Declaración de Ginebra de 1924, que establecía el imperativo de darle a los niños lo mejor, o con frases como los “niños primero”, hasta la formulación expresa del principio en la Declaración de los Derechos del Niño en 1959, y su posterior incorporación en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Este último instrumento internacional, el más ampliamente ratificado en la historia, establece una amplia gama de disposiciones que abarcan derechos y libertades civiles, el entorno familiar, la salud básica y el bienestar, la educación, la recreación, las actividades culturales y las medidas especiales necesarias para su protección, así como varios “principios fundamentales” que sustentan todos los demás derechos de la infancia, entre los que se encuentran el de no discriminación y el interés superior del niño.

El principio del interés superior ha evolucionado con el reconocimiento progresivo de los derechos del niño y ahora que la construcción jurídica de los derechos del niño ha alcanzado un importante grado de desarrollo, corresponde que este principio sea interpretado según este nuevo contexto.

Cuando los niños eran considerados meros objetos dependientes de sus padres o de la arbitrariedad de la autoridad, el principio fue importante para resaltar la necesidad de reconocer al niño su calidad de persona; ahora que al menos en el plano normativo se ha reconocido al niño como un sujeto portador de derechos, el principio debe ser un mecanismo eficaz para oponerse a la amenaza y vulneración de los derechos reconocidos y promover su protección igualitaria.

En la actualidad, el principio del interés superior de la infancia debe ser considerado garantía de la vigencia de los demás derechos consagrados en la convención e identificado con la satisfacción de ellos; es decir, el principio tiene sentido en la medida en que hay derechos y titulares y que las autoridades se encuentran limitadas por esos derechos.

En el ámbito nacional, el artículo 4o. constitucional dispone que los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral y gracias a la aprobación de una reciente reforma legislativa también dispone que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.

Con objeto de garantizar a niños y a adolescentes la tutela y el respeto de sus derechos fundamentales, este Congreso aprobó en 2000, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

No obstante lo anterior, diariamente en nuestro país los derechos de niñas, niños y adolescentes son vulnerados, de acuerdo a un informe dado a conocer por la oficina del UNICEF en México en 2005, aun cuando el país ha logrado un progreso notable en la realización de los derechos de la niñez, la situación deja mucho que desear.

Este informe, Índice de los derechos de la niñez mexicana, mide la disponibilidad y calidad de los servicios básicos respecto a la salud, la educación, la nutrición y otras esferas importantes durante la primera infancia. Todo el territorio de México alcanzó tan sólo 5.71 puntos sobre una escala de 0 a 10.

Lamentablemente, las situaciones especiales de la infancia y la adolescencia dificultan su acceso a los mecanismos de protección de sus derechos cuando éstos son violentados, ya sea porque en muchas ocasiones estos mecanismos solicitan que los niños se presenten personalmente en sus oficinas y éstos no lo pueden hacer por sí mismos; o bien, por la falta de procedimientos ad hoc a las circunstancias de la infancia y la adolescencia. Por eso consideramos indispensable implantar medidas especiales que garanticen que cualquier niño cuente con la posibilidad de acceder a dichos mecanismos, como la CNDH.

El Comité de los Derechos del Niño, órgano de Naciones Unidas destinado a dar seguimiento al cumplimiento de la respectiva Convención Internacional, así lo consideró también al recomendar en 2006 a nuestro país, con motivo del examen de su informe, entre otras cosas, lo siguiente:

11. El Comité recomienda que el Estado parte considere la posibilidad de enmendar las leyes federales y estatales de protección, a fin de fortalecer y mejorar los mecanismos de vigilancia, incluso el mecanismo para que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos pueda recibir denuncias de niños...

A fin de atender a lo recomendado por el citado instrumento internacional se presenta hoy esta iniciativa, que pretende reformar el artículo 25 de la Ley de la CNDH, que a la letra dice:

Artículo 25. Cualquier persona podrá denunciar presuntas violaciones de los derechos humanos y acudir ante las oficinas de la Comisión Nacional para presentar, ya sea directamente o por medio de representante, quejas contra dichas violaciones.

Cuando los interesados estén privados de la libertad o se desconozca su paradero, los hechos se podrán denunciar por los parientes o vecinos de los afectados, inclusive por menores de edad.

Las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas podrán acudir ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para denunciar las violaciones de derechos humanos respecto de personas que por sus condiciones físicas, mentales, económicas y culturales no tengan la capacidad efectiva de presentar quejas de manera directa.

El primer párrafo de este precepto se refiere a que cualquier persona puede denunciar por sí o por medio de representantes presuntas violaciones de sus derechos humanos ante la CNDH.

El segundo párrafo, el que pretendemos reformar, se refiere a que en el caso de personas privadas de la libertad o desparecidas, por la incapacidad que su situación les genera, la denuncia puede ser presentada por parientes o vecinos.

Sin embargo, otro grupo de personas, por su condición, tampoco pueden asistir por sí mismos a la citada comisión a presentar una denuncia y en muchas ocasiones tampoco pueden pedirlo a los representantes porque se hallan éstos involucrados en la violación de sus derechos: los niños.

La presente iniciativa persigue que en el supuesto establecido en el párrafo segundo del citado artículo se dote de la facultad de denunciar a cualquier persona y se incorpore como un tercer supuesto a los menores de edad, de tal suerte que las presuntas violaciones de derechos de a) niños y adolescentes, b) personas privadas de la libertad o c) personas cuyo paradero se desconozca, puedan ser denunciadas a la comisión nacional por cualquier persona.

En ningún momento se pretende acotar los supuestos establecidos en este precepto sino, en todo caso, agregar uno.

Otro de los fines de esta iniciativa es adicionar un párrafo al artículo 27 del ordenamiento en cita, en el que se disponga que las violaciones a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes siempre se considerarán urgentes. Esto, a efecto de brindarles la posibilidad de presentar sus quejas o reclamaciones vía electrónica o telefónica.

Por último, se propone reformar el artículo 33 del mismo ordenamiento, con objeto de facultar a la CNDH para que, en caso de que no sea competente para conocer del asunto y en él se encuentren afectados menores de edad, dé parte a las autoridades correspondientes.

En otras palabras, esta iniciativa pretende establecer procedimientos idóneos para garantizar que cualquier niño tenga acceso a la protección y defensa de sus derechos, a través del mecanismo que el país ha creado para dicho efecto: la CNDH.

En atención de lo expuesto, sometemos a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 25 y el artículo 33, y adiciona un tercer párrafo al 27 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Único. Se reforman el párrafo segundo del artículo 25 y el artículo 33, y se adiciona un tercer párrafo al 27 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

Los hechos podrán ser denunciados por cualquier persona cuando los interesados se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Sean menores de edad;

b) Estén privados de su libertad; o

c) Se desconozca su paradero.

...

Artículo 27. ...

...

Para los efectos de este artículo siempre se considerará caso urgente aquel en que se encuentre involucrado un menor de edad.

Artículo 33. Cuando la instancia sea inadmisible por ser manifiestamente improcedente o infundada, será rechazada de inmediato. Cuando no corresponda de manera ostensible a la competencia de la Comisión Nacional, se deberá proporcionar orientación al reclamante, a fin de que acuda a la autoridad o servidor público a quien corresponda conocer o resolver el asunto. Tratándose de menores de edad será la propia Comisión Nacional quien dé parte a las autoridades competentes.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2012.

Diputada Lucila del Carmen Gallegos Camarena (rúbrica)

Que expide la Ley Reglamentaria de los Artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las competencias de control difuso que tienen las autoridades y los jueces cuando ejercen control de constitucionalidad y convencionalidad, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, integrante de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que expide la Ley Reglamentaria de los Artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que regula las competencias de control difuso que tienen las autoridades y los jueces cuando ejercen control de constitucionalidad y convencionalidad.

Exposición de Motivos

Hay en México, en virtud de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 en materia de derechos humanos y de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el caso Rosendo Radilla (expediente varios 912/2010, engrose publicado el 4 de octubre de 2011 en el Diario Oficial de la Federación), dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano.

En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en un segundo término, el control difuso para desaplicar norma concreta contraria a la Carta Magna, por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Y la obligación de todas las autoridades del país para aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia.

El control difuso previsto en la Constitución y autorizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación es tanto de constitucionalidad como de convencionalidad. Como sabemos, el estudio de constitucionalidad implica analizar las normas inferiores del ordenamiento a la luz de los principios de la Constitución. Menos conocido es el control de convencionalidad.

¿Qué entraña el control de convencionalidad? Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y a partir de la definición que hace ésta del mismo en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México de 2010, implica que cuando “un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esa tarea, los jueces y órganos judiciales vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.1

La doctrina del control de convencionalidad se fue produciendo paulatinamente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en la jurisprudencia y doctrina jurídica de algunos países latinoamericanos. En 2003, en uno de sus primeros antecedentes, el doctor Sergio García Ramírez, entonces juez de la Corte Interamericana, en un voto particular –caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala– estableció algunos parámetros de ese control.2 En votos particulares posteriores insistió a ese respecto.

En el caso Almonacid Arellano vs. Chile de 2006, la doctrina del control de convencionalidad se consolidó. La citada resolución de la Corte Interamericana en sus párrafos 123, 124 y 125 indicó: 3

123. La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de responsabilidad internacional del Estado, recogido en el derecho internacional de los derechos humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados según el artículo 1.1 de la Convención Americana.

124. La Corte es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato de Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde su inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

125. En la misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su cumplimiento el derecho interno. Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

En caso posterior –Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre)–, la Corte Interamericana señaló que el control de convencionalidad procede de oficio, sin necesidad de que las partes lo soliciten, y debe ejercerse dentro del marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.

En muchos otros casos posteriores, el control de convencionalidad se ha ido precisando y estableciéndose por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para México, tienen especial significación los casos Rosendo Radilla Pacheco de 2009, Fernández Ortega de 2010, Rosendo Cantú de 2010 y, el de Cabrera García y Montiel Flores de 2010.4 Sobre el caso de Rosendo Radilla de 2009 volveremos a insistir porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación de nuestro país delineó a partir del mismo, en la resolución del expediente Varios 912/2010 (Diario Oficial de la Federación de 4 de octubre de 2011), las características básicas del control de convencionalidad.

El control difuso de convencionalidad permite que las autoridades de los Estados, principalmente los jueces, aunque no sólo a ellos, salvaguarden los derechos humanos previstos tanto en su orden interno como los que los Estados han reconocido en los instrumentos internacionales. Las autoridades nacionales se convierten así, en los primeros intérpretes de la normatividad internacional. Son coadyuvantes en primera instancia de las instituciones internacionales de protección de los derechos humanos de esa protección y salvaguarda de derechos humanos.5

Las normas convencionales, previstas en los tratados y en otras resoluciones e instrumentos internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, forman parte del bloque de constitucionalidad. De esta suerte, el bloque de convencionalidad queda subsumido en el bloque de constitucionalidad, por lo que al realizar el control de constitucionalidad también se efectúa control de convencionalidad.

El control de convencionalidad no implica necesariamente optar por aplicar la normativa o jurisprudencia convencional y dejar de aplicar la nacional, sino que busca en principio, armonizar el ordenamiento jurídico interno con el convencional a través de una interpretación “convencional” de la norma nacional, una interpretación conforme, tal como lo ordena el artículo 1 de la Constitución, en donde se debe atender a lo previsto en la Constitución, los tratados, las leyes y demás ordenamientos para lograr la mayor efectividad del derecho humano o libertad de que se trate, con los mayores alcances posibles en términos del principio pro homine.

Hay también un control de convencionalidad de intensidad máxima, como lo llaman algunos autores, que realizan las altas instancias jurisdiccionales de un país y, que se orienta en los casos que así proceda, a la declaración de invalidez de las normas internas con efectos erga omnes . En otros casos, el control de convencionalidad, sólo entraña la desaplicación de la norma interna contraria al tratado sobre derechos humanos, esto dependerá de las competencias que el orden jurídico interno otorgue a ciertas autoridades jurisdiccionales nacionales.

En el control de convencionalidad interamericano se ha destacado que si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana.6 Cuando hay una incompatibilidad absoluta entre la norma del tratado y la norma del orden interno, y la autoridad nacional carezca de competencia para desaplicar la norma, se limitará a señalar la inconvencionalidad de ésta o, en su caso, si así lo prevé ese ordenamiento, plantear la duda ante los órganos jurisdiccionales competentes en el mismo sistema.

El control de convencionalidad no está sujeto a que las partes en un proceso o procedimiento lo soliciten, ese control debe ejercerse por las autoridades nacionales, con independencia de que las partes lo invoquen. Es un control no sólo difuso –a cargo de diversas autoridades- sino un control de oficio, en donde la autoridad debe tener una participación proactiva aunque no haya instancia de parte, pues en este último punto prevalece el principio iura novit curia.

Se discute también si los efectos de las resoluciones en donde se práctica el control de convencionalidad deben tener efectos exclusivamente para el futuro (ex nunc) o si también puede tener efectos hacia el pasado (ex tunc). Desde nuestro punto de vista la tesis más progresista, que tiene fundamento en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es la que posibilita que los efectos de las resoluciones tengan efectos hacia el futuro y hacia el pasado, pues las afectaciones a los derechos humanos cuando son reparadas, deben ser atendidas en su integridad para optimizar el derecho o los derechos humanos que han estado en cuestión.

Para el derecho mexicano, resulta muy importante la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Diario Oficial de la Federación del 4 de octubre de 2011) al resolver el expediente Varios 912/2010 (caso Rosendo Radilla Pacheco), pues ahí, como ya se dijo anteriormente, la Corte delimitó el contenido del control de convencionalidad en nuestro país: admitió el control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad y, reconoció que se debía ejercer de oficio. Además, estableció que el modelo de control de convencionalidad y constitucionalidad que debía adoptarse en México es en el sentido de que 1. Los jueces del Poder Judicial de la Federación, al conocer de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y de amparo, pueden declarar en los supuestos que determina el ordenamiento la invalidez de las normas que contravengan la Constitución o los tratados que reconozcan derechos humanos; 2. Los demás jueces del país, en los asuntos de su competencia, podrán desaplicar las normas que infrinjan la Constitución o tratados que reconozcan derechos humanos, sólo para efectos del caso concreto y sin hacer una declaración de invalidez de las disposiciones; y 3. Las demás autoridades del país que no ejerzan funciones jurisdiccionales deben interpretar los derechos humanos de la manera que más los favorezca, sin que estén facultadas para declarar la invalidez de las normas o para desaplicarlas en casos concretos.

El parámetro de análisis del control de constitucionalidad y convencionalidad que deberán ejercer las autoridades del país, aun de oficio, se integra de la manera siguiente:

Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1 y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación.

Todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en que el Estado mexicano sea parte.

Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Como se señaló, la posibilidad de inaplicación por parte de los jueces del país en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de las leyes sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación.

De ese modo, advierte la Suprema Corte, este tipo de interpretación por parte de los jueces y de las autoridades presupone realizar tres pasos:

Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces y autoridades deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir la que hace a la ley acorde con los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

La inaplicación de la ley por parte de los jueces que no tienen competencia para declarar la invalidez general de una norma, cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.

La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2010 en materia de derechos humanos, más la resolución de la Corte dictada en el expediente Varios 912/2010, tiene como fin facilitar que en el orden interno todas las autoridades del Estado Mexicano cumplan con las obligaciones que en materia de respeto y protección de los derechos humanos se han asumido ante la comunidad internacional.

De acuerdo con los antecedentes referidos, resulta necesaria la expedición de una ley que asegure, a través de una regulación, la forma en que las autoridades y los órganos jurisdiccionales del Estado mexicano deberán dar cumplimiento a la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada el 10 de junio de 2011, así como a la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de 2009 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso 12.511 Rosendo Radilla Pacheco en contra de los Estados Unidos Mexicanos.

En atención del principio de presunción de constitucionalidad, las autoridades y los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio del control de constitucionalidad y convencionalidad, deberán aplicar el método de interpretación conforme, según el cual, cuando existan varias interpretaciones jurídicamente válidas deberán preferir la que haga la norma general analizada compatible con los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, o los criterios vinculantes, entendido éstos como los emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Cuando no sea posible la interpretación conforme, en el caso de los órganos jurisdiccionales, éstos podrán determinar la inaplicación de la norma general, para lo cual deberán expresar, en la parte considerativa de su resolución, los argumentos lógico-jurídicos que la sustenten.

En el entendido de que la atribución de los organismos jurisdiccionales que no estén facultados para ello, no puede traducirse en la expulsión del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados, sino sólo de dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en materia de derechos humanos.

Esta iniciativa contiene los siguientes elementos:

1. Reglamenta el control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad a que están obligadas todas las autoridades y jueces del país, ya sea de oficio o a petición de parte, en los términos de los artículos 1 y 133 de la Constitución.

2. Establece un procedimiento respecto al control difuso de constitucionalidad y convencionalidad de las autoridades y de los jueces que emiten resoluciones o determinaciones definitivas.

3. Establece que todas las autoridades y los jueces que no emiten resoluciones definitivas están obligados a interpretar, de oficio o a petición de parte, las normas de conformidad con la Constitución y los tratados.

4. Indica que las resoluciones definitivas son las que emiten las autoridades y los órganos jurisdiccionales, respecto de las cuales las leyes no prevean la procedencia de juicio, recurso o medio de defensa alguno. También se consideran resoluciones definitivas, aquellas respecto de las cuales, tratándose de delitos graves, las leyes prevean medios de defensa pero éstos no hayan sido interpuestos por las personas legitimadas para ello, y las resoluciones que se refieren a menores o incapaces.

5. Señala que las autoridades y los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, deberán presumir la constitucionalidad de las normas analizadas.

6. Define lo que se entiende por interpretación conforme.

7. Precisa los casos en que los jueces pueden desaplicar norma contraria a la Constitución y a los tratados.

8. Determina que la inaplicación de la norma general sólo surtirá efectos frente a las partes que hayan promovido la controversia de que derive.

9. Expresa que la autoridad o el órgano jurisdiccional que hayan resuelto la inaplicación de la norma remitirá de oficio la resolución al tribunal colegiado de la jurisdicción o especializado por materia correspondiente siguiendo las reglas de competencia establecidas en la Ley de Amparo, dentro del término de tres días hábiles siguientes.

10. Establece que tribunal colegiado competente analizará el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad que realizó la autoridad o el órgano jurisdiccional y determinará la inaplicación de la norma o confirmará su constitucionalidad.

11. Indica que las resoluciones definitivas de autoridades y órganos jurisdiccionales no producirán efectos, hasta en tanto el tribunal colegiado resuelva.

12. Estatuye que el tribunal colegiado, una vez que haya recibido la resolución de la autoridad o del órgano jurisdiccional que desaplicó la norma, dará vista al procurador general de la República y a las partes si las hubiera, para que manifiesten su posición en torno al asunto en cuestión. El procurador y las partes tendrán, una vez que sean notificados por el tribunal, cinco días para presentar sus consideraciones.

13. Ordena que el presidente del tribunal colegiado turnará el asunto a un magistrado ponente.

14. Determina que la resolución del tribunal colegiado que confirme la inaplicación de la norma general o, en su caso, declare la constitucionalidad de la norma inaplicada, será aprobada por mayoría y deberá ser emitida a más tardar, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que se haya radicado el expediente.

15. Señala que si el tribunal colegiado confirma en su resolución la inaplicación de la norma general, lo notificará de inmediato a la autoridad o al órgano jurisdiccional, a fin de que la resolución definitiva surta todos sus efectos.

16. Expresa que si el tribunal colegiado declara la constitucionalidad de la norma inaplicada, lo notificará de inmediato a la autoridad o al órgano jurisdiccional para efecto de que emita una nueva resolución atendiendo a esta determinación.

17. Establece que si las razones de los tribunales colegiados contenidas en los considerandos que funden la resolución de control constitucional por inaplicación a que se refiere la ley, y si son aprobadas por plenos de circuito, serán obligatorias para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales según corresponda. También serán obligatorias para el resto de las autoridades.

18. Regula que a falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En virtud de lo expuesto, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria de los Artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las competencias de control difuso que tienen las autoridades y los jueces cuando ejercen control de constitucionalidad y convencionalidad

Artículo Único. Se expide la Ley Reglamentaria de los Artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las competencias de control difuso que tienen las autoridades y los jueces cuando ejercen control de constitucionalidad y convencionalidad, para quedar como sigue:

Ley Reglamentaria de los Artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las competencias de control difuso que tienen las autoridades y los jueces cuando ejercen control de constitucionalidad y convencionalidad

Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad en materia de derechos humanos que realicen todas las autoridades y órganos jurisdiccionales al emitir resoluciones definitivas, atendiendo a las obligaciones contenidas en los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El control difuso de constitucionalidad y convencionalidad podrá ser de oficio o a petición de parte.

Las autoridades y órganos jurisdiccionales que no emitan resoluciones definitivas deben también realizar control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, ya sea de oficio o a petición de parte, en todas las instancias de conocimiento de los asuntos.

La presente ley es de orden público y de observancia general en toda la república.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entenderá por

I. Autoridades: Los órganos de los poderes públicos y órganos constitucionales autónomos de los distintos niveles de gobierno, que no forman parte de las instancias que realizan actividades formal y materialmente jurisdiccionales y, que emiten resoluciones o determinaciones definitivas;

II. Órganos jurisdiccionales: Los juzgados y tribunales ordinarios, federales o locales, independientemente de su competencia por materia, excepto aquellos competentes para conocer del juicio a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Derechos humanos: Los reconocidos por el Estado mexicano en términos el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Jurisprudencia: La emitida por el Poder Judicial de la Federación;

V. Criterios vinculantes: Los emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

VI. Control difuso de constitucionalidad y convencionalidad: Análisis por virtud del cual las autoridades y los órganos jurisdiccionales, en el ámbito de su competencia, examinan de oficio o a petición de parte una norma a la luz de los derechos humanos, la jurisprudencia y los criterios vinculantes, favorecidos, en todo tiempo, la protección más amplia a las personas;

VII. Inaplicación de la norma general: Acto por el cual los órganos jurisdiccionales, una vez realizado el control difuso, determinan inaplicar en el caso concreto la norma general analizada; y

VIII. Resolución definitiva: Las resoluciones que emiten las autoridades y los órganos jurisdiccionales, respecto de las cuales las leyes no prevén la procedencia de juicio, recurso o medio de defensa alguno. También se considerarán resoluciones definitivas aquellas respecto de las cuales, tratándose de delitos graves, las leyes prevean medios de defensa pero éstos no hayan sido interpuestos por las personas legitimadas para ello, y las que se refieran a menores o incapaces.

Artículo 3o. Las autoridades y los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio del control difuso de constitucionalidad y convencionalidad, deberán presumir la constitucionalidad de las normas analizadas.

Para tal efecto, deberán aplicar el método de interpretación conforme, según el cual, cuando existan varias interpretaciones jurídicamente válidas, deberán preferir aquélla que haga, a la norma general analizada, compatible con los derechos humanos, la jurisprudencia o los criterios vinculantes.

Los órganos jurisdiccionales, cuando no sea posible la interpretación conforme, podrán determinar la inaplicación de la norma general, para lo cual deberán expresar, en la parte considerativa de su resolución, los argumentos lógico-jurídicos que la sustenten.

Artículo 4o. La inaplicación de la norma sólo surtirá efectos frente a las partes que hayan promovido la controversia de que derive.

Artículo 5o. La resolución definitiva que determine la inaplicación de una norma se remitirá de oficio por la autoridad o el órgano jurisdiccional que la emitió al tribunal colegiado de la jurisdicción o especializado por materia siguiendo las reglas de competencia establecidas en la Ley de Amparo, dentro del término de tres días hábiles.

El tribunal colegiado competente analizará el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad que realizó la autoridad o el órgano jurisdiccional y determinará la inaplicación de la norma o confirmará su constitucionalidad.

Artículo 6o. Las resoluciones definitivas de autoridades y órganos jurisdiccionales no producirán efectos, hasta en tanto el tribunal colegiado resuelva.

Artículo 7o. El tribunal colegiado, una vez que reciba la resolución de la autoridad o del órgano jurisdiccional, dará vista al procurador general de la República y a las partes si las hubiera, para que manifiesten su posición en torno al asunto en cuestión. El procurador y las partes tendrán después de ser notificados cinco días hábiles para hacer sus consideraciones jurídicas.

El presidente del tribunal colegiado turnará el asunto a un magistrado ponente.

Artículo 8o. La resolución que confirme la inaplicación de la norma general o, en su caso, declare la constitucionalidad de la norma inaplicada será aprobada por mayoría y deberá ser emitida por el tribunal colegiado a más tardar, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que se haya radicado el expediente.

Artículo 9o. Si la resolución del tribunal colegiado confirma la inaplicación de la norma general, lo notificará de inmediato a la autoridad o al órgano jurisdiccional, a fin de que la resolución definitiva surta todos sus efectos.

En caso contrario, si declara la constitucionalidad de la norma inaplicada, lo notificará de inmediato a la autoridad o al órgano jurisdiccional para efecto de que emita una nueva resolución atendiendo a esta determinación.

Artículo 10. Las razones de los tribunales colegiados contenidas en los considerandos que funden la resolución de de control constitucional por inaplicación a que se refiere esta ley, aprobadas por plenos de circuito serán obligatorias para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales según corresponda. También será obligatoria para el resto de las autoridades.

Artículo 11. A falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010, Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 225.

2 García Ramírez, Sergio, El control judicial interno de convencionalidad, documento de trabajo, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, noviembre de 2011, 27 páginas.

3 Caso Almonacid Arellano vs. Chile, sentencia 26 de septiembre de 2006.

4 Ferrer Mac Gregor, Eduardo. “Reflexiones sobre el control difuso de convencionalidad a la luz del caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, número 131, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, mayo-agosto de 2011, páginas 917-967.

5 Sagües, Néstor Pedro. “El control de convencionalidad como instrumento para la elaboración de un ius commune interamericano”, en La justicia constitucional y su internacionalización, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, tomo II, 2010, páginas 449-468.

6 Opinión consultiva OC-5/85, resolución de 13 de noviembre de 1985. La colegiación obligatoria de periodistas, Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafos 51 y 52.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2012.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)

Que reforma el artículo 7o. de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a cargo del diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar

El suscrito, diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar, integrante de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión y diputado sin partido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 7 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El internet es una herramienta de comunicaciones vital en nuestros días, constituye una poderosa vía para la interrelación entre las personas y el tráfico de información de los más diversos ámbitos, desde el político, económico y social hasta de entretenimiento. Hoy día cualquier mexicano a través de la red mundial puede conectarse a servidores, enviar mensajes electrónicos, participar en grupos temáticos de discusión, o bien, ser miembros de las distintas redes sociales.

De acuerdo con la Asociación Mexicana de Internet (Amipci), a través del Estudio de redes sociales en México y Latinoamérica 2011, en nuestro país existen más de 40.4 millones de usuarios de los servicios de internet, de éstos se estima que el 70 por ciento son niños y jóvenes entre 6 y 24 años edad.

Un dato sorprendente es que alrededor de 28 millones de personas entre el rango de 12 y 29 años de edad han tenido por lo menos una experiencia en el uso de las redes sociales. Desafortunadamente la habilidad que han adquirido niños y adolescentes en el manejo de las computadoras puede convertirse también en un peligro para su salud física y emocional, pues esta destreza los puede exponer a potenciales peligros.

Este segmento de la población tiene poco conocimiento de los riesgos que implica proporcionar sus datos, especialmente en las redes sociales. Sea a través de Facebook, Twitter, MySpace, entre otras, se expone una importante cantidad de información personal y archivos fotográficos. Información que es utilizada, en muchos casos, por redes de pornografía infantil y tratantes de personas, organizaciones de narcotraficantes, incluso por cualquier persona para cometer ilícitos.

Su exposición constante y el hecho de que comparten públicamente información personal y de sus familias, hace que internet pueda convertirse en una herramienta peligrosa para el desarrollo integral del niño y el adolescente, sobre todo porque casi las tres cuartas partes de los menores se conectan a la red sin la debida vigilancia y cuidado de sus padres.

Los datos son contundentes, por un lado, de acuerdo con el Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI), 5 de cada 10 niños que usan internet son contactados por un pederasta o alguna organización criminal con fines de explotación sexual. Desafortunadamente en nuestro país más de la mitad de los delitos que se cometen a través del internet están relacionados con la pornografía infantil y el abuso sexual contra menores.1

El segundo delito que más se comete contra menores en el ciberespacio es el denominado grooming, término se utiliza para identificar las acciones deliberadas por adultos para establecer lazos de amistad con un niño, niña o adolescente en redes sociales o mensajería instantánea, con el propósito de obtener imágenes eróticas o pornográficas del menor, incluso como preparación para un encuentro sexual.

Datos de la Unidad de Delitos Cibernéticos de la Secretaría de Seguridad Pública (SSP) señalan que más de 100 mil fotos y videos de niños y adolescentes mexicanos se intercambian en páginas web y correos electrónicos.

En el informe La educación a menores en el uso de su información personal, elaborado por la Secretaría de Educación Pública (SEP) a finales de 2009, se establece que en México la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes a través de internet ocupa el tercer lugar en la lista de delitos cibernéticos, sólo antecedida en el mundo virtual por los fraudes y amenazas.

La SEP advierte que México es considerado el segundo país en el mundo con mayor producción de pornografía infantil, sólo por debajo de Estados Unidos y España. Las cifras oficiales señalan que en promedio se registran diariamente 4.5 delitos cibernéticos contra menores de edad.

El Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) reporta que mensualmente por lo menos 100 menores son nuevas víctimas de este delito en nuestro país. Señala como alarmantes dos delitos: la pornografía infantil que alcanza las 5 mil 528 denuncias por año ante la Procuraduría General de la República (PGR), con millones de fotografías de niños apareciendo en las redes.

Los delitos sexuales cometidos contra niños y adolescentes en nuestro país debe ser motivo de preocupación y atención inmediata de las autoridades encargadas de la procuración de la justicia de los tres órdenes de gobierno; más aún cuando se tiene conocimiento que organizaciones de pederastas y pedófilos en lo particular buscan encuentros sexuales con menores de edad a través de internet.2

Si bien la mayoría de los delitos cibernéticos son de carácter sexual en contra de la niñez y la adolescencia mexicana, es importante señalar que no son los únicos. Hoy día, existe una multiplicidad de ilícitos entre los que destacan la extorsión, robo de identidad, tráfico indebido de información personal, sabotaje de cuentas bancarias, ciberterrorismo, el secuestro virtual, entre otros. El Reporte de Crimen Cibernético 2011, elaborado por la empresa Symantec Norton, indica que 8 de cada 10 adultos han sido víctimas de fraudes a tarjetas de crédito, robo de identidad, amenazas y extorsiones.3

En México existen leyes suficientes para castigar a los acosadores sexuales de menores que navegan en el internet y las organizaciones criminales de pederastas, pero el problema real es que la reglamentación no se aplica totalmente. Esto pese a la reforma al Código Penal Federal en materia de explotación sexual infantil que el Senado aprobó 2010 para definir tipos penales de pornografía, turismo sexual infantil y lenocinio, el problema no disminuye, por el contrario, crece a pasos agigantados.

La situación es preocupante, a pesar de que tenemos en servicio las unidades especializadas en la investigación de delitos cibernéticos en la Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General de la República, así como en algunas estados de la República, que entre sus funciones se encuentran: la identificación y desarticulación de organizaciones dedicadas al robo, lenocinio, tráfico y corrupción de menores, así como a la elaboración, distribución y promoción de pornografía infantil por cualquier medio; la localización y puesta a disposición ante autoridades ministeriales de personas dedicadas a cometer delitos informáticos; la realización de patrullaje antihacker, utilizando internet como instrumento para detectar delincuentes que cometen fraudes, intrusiones y organizan sus actividades delictivas en la red; análisis y desarrollo de investigaciones en el campo sobre las actividades locales e internacionales de pedofilia, así como de redes de prostitución infantil, entre otras”, agrega la SSP.

En la ajetreada vida digital de millones de mexicanos es común encontrar advertencias sobre los llamados ciberdelitos, pero está comprobado que muchos usuarios del Internet, principalmente niños y adolescentes, consideran lejano ser víctimas de ilícitos como el abuso sexual, el robo de identidad, injurias, amenazas y racismo, por mencionar algunos.

Si bien, el Internet es una herramienta enorme de información también es considerada como una herramienta de alto riesgo para quienes gozamos de ella, por ello es importante establecer acciones para garantizar la seguridad de millones de niños y adolescentes que se exponen a grandes peligros por el mal aprovechamiento del internet.

Por lo anterior, y ante la irresponsabilidad y poco conocimiento de las medidas de seguridad de millones de mexicanos en el uso del internet, pero también porque todos reconocemos que todas las personas son vulnerables a los delitos cibernéticos, es fundamental la inmediata intervención del Estado, a través del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para lograr que las instituciones de seguridad pública de la federación, estados y municipios, así como del Distrito Federal, se coordinen para impulsar una política integral y efectiva de prevención de los delitos cibernéticos, a fin de garantizar a los mexicanos el uso seguro de las tecnologías de la información y comunicación.

En ese sentido, acudo a esta honorable asamblea a proponer cambios a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Único. Se adiciona una fracción XV al artículo 7 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública para quedar como sigue:

Artículo 7. Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las instituciones de seguridad pública de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en el ámbito de su competencia y en los términos de esta ley, deberán coordinarse para:

I. a XIV. ...

XV. Establecer políticas para la protección de los usuarios de las tecnologías de la información y comunicación para prevenir la comisión de delitos cibernéticos que causen perjuicios a la integridad física, moral y material de las personas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 De acuerdo con cifras de la Unidad Cibernética de la Agencia de Seguridad Estatal (ASE), el 60 por ciento de la pornografía infantil por internet, se origina en el Estado de México y las principales víctimas de este delito son menores entre los 8 y 12 años que habitan en zonas marginadas de municipios como: Tlalnepantla, Ecatepec, Naucalpan, Netzahualcóyotl, Los Reyes, La Paz, Toluca y Metepec. Cada año en la entidad 750 mil menores son acosados vía Internet.

2 La organización Crime Agains Children Research Center realizó mil 200 entrevistas a pedófilos y pederastas presos en diversas cárceles del mundo, quienes admitieron que el primer encuentro con los menores de edad fue a través de internet. El análisis de las respuestas mostró que los acosadores sexuales buscan relacionarse con adolescentes de entre 12 y 18 años.

3 En 2009, la SSP atendió mil 398 denuncias ligadas a la actividad en el ciberespacio: 627 fueron por fraude relacionado con comercio electrónico; 216 diversos fraudes (sin especificar) y 142 por phishing (esa modalidad de robo a través de ganchos o ingeniería social, usando como pantalla la marca o imagen de empresas bien establecidas). Destaca además, en su gráfica, que se registró un menor desaparecido el año pasado, relacionado con el uso de internet. Tres casos de abuso sexual, 13 de acoso a menores y cuatro de pedofilia. Sin detallar dice que se denunciaron nueve casos de tráfico de menores, 79 amenazas, difamación 38 casos y extorsión sumaron 23.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2012.

Diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar (rúbrica)

Que reforma el artículo 464 Ter de la Ley General de Salud, a cargo de la diputada María Cristina Díaz Salazar, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción IV al artículo 464 Ter de la Ley General de Salud, en materia de venta ilegal de muestras médicas; de conformidad con los siguientes

Antecedentes

El robo, falsificación y venta ilegal de medicamentos, más allá del evidente daño económico que ocasionan a la industria farmacéutica, son un verdadero peligro para la salud de las personas; ya que los medicamentos vendidos de manera ilegal ponen en desventaja al paciente al no ser prescritos por su médico.

Según estimaciones de la Organización Mundial de la Salud, este negocio ilegal surgió un par de décadas atrás, alcanzando cifras considerables a nivel mundial, sobre todo en países subdesarrollados de África, Asía y Latinoamérica.

El consumidor de este tipo de medicamentos, considera que el bajo precio que le ofrecen, radica en el hecho de ser muestras médicas, que solo se venden por debajo del agua, pero que al fin de cuentas son medicinas legítimas, no obstante desconocer que la delincuencia falsifica o adultera tanto los medicamentos, como los empaques que dicen ser muestras originales.

De acuerdo con estimaciones de la Asociación Mexicana de Instituciones de Investigación Farmacéutica, el mercado de medicamentos ilícitos, reporta un valor de 12 mil millones de dólares, por su parte el Consejo Nacional para la Protección contra Riesgos Sanitarios, reveló que el 80 por ciento de los medicamentos asegurados en el mercado negro, son muestras médicas originales.

Exposición de Motivos

En la iniciativa presentada en esta Cámara de Diputados durante la LX Legislatura, se enfatizó que los laboratorios farmacéuticos, se encuentran en libertad de producir las muestras médicas sin ninguna clase de límites, mismas que son distribuidas sin ningún tipo de control.

De la misma manera es muy grave que la Ley no prevé sanción penal alguna para las personas que se dediquen al tráfico de muestras médicas. Todo esto ha ocasionado una importante filtración de muestras al mercado negro de medicamentos.

En dicha iniciativa se hace notar que la industria farmacéutica ha reconocido que este mercado negro provoca al sector pérdidas anuales de más de 10 mil millones de pesos, representando aproximadamente diez por ciento de la producción total de medicinas en México.

Del mismo modo, en 2007 y 2008 el gobierno federal incautó cerca de 75 toneladas de medicamentos en muestras médicas, y medicinas del sector salud, las cuales eran vendidas en plena vía pública, en tianguis sobre ruedas, mercados y garajes de casas adaptadas como farmacias.

La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), reporta la situación actual, indicando que en México más que falsificación de medicamentos, se ha detectado el tráfico de muestras médicas, así como medicamentos del Sector Salud, quien ostentan en el empaque leyendas de prohibida su venta y se ha encontrado que son comercializados en: farmacias bien establecidas, detrás de mostrador, en mercados populares y en casas habitación en algunos casos.

Asimismo, este tipo de ilícito se ha detectado con mayor frecuencia y expansión en los estados de Jalisco, Baja California y Michoacán.

Es importante hacer notar que los productos reportados por Cofepris encontrados en los operativos realizados por esta, son: analgésicos, antihistamínicos, antibióticos, medicamentos oncológicos, hemoderivados y vacunas, por mencionar algunos.

No obstante, que periódicamente se instrumentan operativos con el fin de frenar la venta de los medicamentos que provocan daños a la salud de la población, este negocio ilícito continúa.

Durante 2010 la venta ilegal de medicamentos creció 32 por ciento y el robo a camiones con fármacos subió 40 por ciento, los medicamentos son el producto que mayor robo presentó en el primer semestre de ese año por encima de artículos de consumo, prendas de vestir, calzado y bebidas. Su condición como productos de alta rotación y lo cotizado que resultan los convierte en un blanco atractivo para quienes se dedican a la piratería de fármacos, esto último lo menciona el Grupo Multisistemas de Seguridad Industrial.

El incremento en la oferta de fármacos robados o falsificados, además del contrabando y la venta ilegal de muestras médicas, han contribuido a la piratería, menciona la empresa de seguridad.

Respecto a la industria farmacéutica, hace notar que el atraco a camiones que transportan muestras médicas de los distribuidores, el robo en hospitales y almacenes, es lo que más les preocupa; aunado a estos robos masivos, hay otros tipos de comercialización ilegal, donde la más conocida en el medio es la del costal, siendo personas que compran directamente muestras médicas auténticas a representantes de laboratorios y médicos, ambos sin ética alguna.

Cabe mencionar, que las mafias que mueven medicamentos pirata y comercian con muestras médicas, adaptan sus estrategias para conseguir el producto, modifican las maniobras, se transforman constantemente para continuar su negocio ilícito.

Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de la honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona una fracción IV al artículo 464 Ter de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se adiciona una fracción IV a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 464 Ter. En materia de medicamentos se aplicarán las penas que a continuación se mencionan, a la persona o personas que realicen las siguientes conductas delictivas:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. A quien venda u ofrezca en venta, o comercie muestras médicas se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa de 20 mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro al primer día del mes de febrero de 2012.

Diputada María Cristina Díaz Salazar (rúbrica)

Que reforma el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Leonardo Arturo Guillén Medina, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, Diputado Federal Leonardo Arturo Guillén Medina, perteneciente a esta LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, bajo el siguiente

Planteamiento del problema

La presente iniciativa de reforma al Código Fiscal de la Federación pretende exigir como requisito para la procedencia de la condena condicional, la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, además de los señalados en el Código Penal federal, el que sea necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Exposición de Motivos

Para el que suscribe escuchar a los estudiosos del derecho resulta imperativo, por ende y reconociendo la investigación y análisis de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados bajo la tutela del licenciado Francisco Riquelme Gallardo, es que se considera oportuno presentar el proyecto de decreto que reforma el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación.

En general los delitos que tienen un resultado material por el cual se condena a la reparación del daño, existe la posibilidad de que el sentenciado, después de cumplir con la reparación del daño material; tenga la posibilidad de obtener su libertad o bien de no perderla, sustituyendo la pena de prisión originalmente impuesta por el juzgador.

Lo anterior en virtud de que constitucionalmente la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial y en consecuencia también la sustitución de dichas penas por los beneficios que la Ley prevé para los sentenciados.

Sin embargo, en materia fiscal en términos del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, existe excepción extraordinaria para la obtención del beneficio de la sustitución de la pena; ya que no basta el cumplir con el pago del daño patrimonial, pues además es necesario obtener una declaración de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público en el sentido que se encuentra garantizado o pagado “a su satisfacción” el adeudo fiscal, quedando así la eficacia de la resolución judicial supeditada a la voluntad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, traduciéndose ello en un atentado en contra de la función jurisdiccional; pues la imposición y cumplimiento de las penas no pueden quedar en su eficacia y cumplimiento, a merced de la manifestación de terceros ajenos a la autoridad judicial.

El artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, reformado el 31 de diciembre de 1998 y actualmente vigente, señala lo siguiente:

“Artículo 101. No procede la substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este Código. En los demás casos, además de los requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.”

Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, noviembre de 2006 Página: 187. Tesis: 1a. CLXIX/2006. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional, administrativa.

“Delitos fiscales. El artículo 101 del Código Fiscal de la Federación que condiciona la procedencia de la sustitución de la pena de prisión o del beneficio de la condena condicional, al cumplimiento o garantía del respectivo crédito fiscal, no viola la garantía de exacta aplicación de la ley penal. La garantía de exacta aplicación de la ley penal contenida en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos atiende a la integración de la norma punitiva, concretamente en cuanto a su descripción típica, la previsión de una pena y su aplicación, para lo cual debe conformarse por elementos, características o referencias precisas y exactas, así como determinar el mínimo y el máximo de la duración de la sanción. En ese sentido, se concluye que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, al prever como requisito indispensable para la procedencia de la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, que los adeudos de esa naturaleza estén cubiertos o garantizados a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no viola la citada garantía constitucional, en virtud de que del referido dispositivo legal no se desprende la descripción de una conducta delictiva ni la determinación de una sanción, además de que tampoco autoriza al juzgador para imponer penas por simple analogía o mayoría de razón, sino que sólo condiciona la procedencia de determinadas prerrogativas procesales al cumplimiento o garantía del respectivo crédito fiscal; máxime que éste no debe equipararse a una sanción pecuniaria análoga a la reparación del daño, pues ambas figuras tienen naturaleza jurídica y efectos legales distintos.”

Amparo directo en revisión 1065/2006. 23 de agosto de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juan N. Silva Meza y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín.

El amparo en revisión 261/2007 que dio origen a la anterior tesis, el Ministro José Ramón Cossío Díaz hizo valer su voto particular, y señalo:

Me parece que, en este asunto, el problema de constitucionalidad del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación que radica en el hecho que constituye una forma coactiva de obtener un resarcimiento patrimonial respecto del cual no hay una procedencia a condena en el juicio común; esto es, que ya sentenciado un sujeto por un delito fiscal, el que se le otorguen o no beneficios se hace depender de la manifestación que haga la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, que es de naturaleza administrativa, y se deja sin contenido una institución de índole penal que corresponde aplicar a la autoridad judicial.

En efecto, el artículo 14 de la Constitución Federal, consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal (legalidad). Esta garantía contempla la protección del gobernado para que en el juicio que se le siga no le sea impuesta, por analogía o por mayoría de razón, pena que no establezca la ley para la conducta que se ha cometido.

En ese sentido, y por razones expuestas, el criterio del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación resulta inconstitucional, al exigir como requisito para la procedencia de la condena condicional, la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, además de los señalados en el Código Penal federal, el que sea necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dado el siguiente criterio:

Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Noviembre de 2006 Página: 187 Tesis: 1a. CLXIX/2006 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa

“Delitos fiscales. El artículo 101 del Código Fiscal de la Federación que condiciona la procedencia de la sustitución de la pena de prisión o del beneficio de la condena condicional, al cumplimiento o garantía del respectivo crédito fiscal, no viola la garantía de exacta aplicación de la ley penal. La garantía de exacta aplicación de la ley penal contenida en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos atiende a la integración de la norma punitiva, concretamente en cuanto a su descripción típica, la previsión de una pena y su aplicación, para lo cual debe conformarse por elementos, características o referencias precisas y exactas, así como determinar el mínimo y el máximo de la duración de la sanción. En ese sentido, se concluye que el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, al prever como requisito indispensable para la procedencia de la sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, que los adeudos de esa naturaleza estén cubiertos o garantizados a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no viola la citada garantía constitucional, en virtud de que del referido dispositivo legal no se desprende la descripción de una conducta delictiva ni la determinación de una sanción, además de que tampoco autoriza al juzgador para imponer penas por simple analogía o mayoría de razón, sino que sólo condiciona la procedencia de determinadas prerrogativas procesales al cumplimiento o garantía del respectivo crédito fiscal; máxime que éste no debe equipararse a una sanción pecuniaria análoga a la reparación del daño, pues ambas figuras tienen naturaleza jurídica y efectos legales distintos.”

Amparo directo en revisión 1065/2006. 23 de agosto de 2006. Mayoría de tres votos. Disidentes: Juan N. Silva Meza y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín.

El artículo 94 del Código Fiscal de la Federación que fue derogado en junio del 2006 señala:

“En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal.”

Toda vez que la Procuraduría Fiscal de la Federación, comenzó a considerar que al no haber la posibilidad de una condena especifica a la reparación del daño por el crédito fiscal, la arbitrariedad de dejar seguir con ese poder en sus manos le tendría consecuencias por este tipo de planteamientos, por lo que al optar por derogarlo, a partir de ese momento los jueces se ven obligados a la condena a la reparación del daño, si es que se consideró la existencia del delito y la plena responsabilidad penal.

Sin perjuicio de lo anterior, el planteamiento del presente documento y las referencias siguen vigentes, porque aunque el juez ahora haga condena especifica a la reparación del daño, debería como autoridad judicial, conservar la imposición y cumplimiento de las penas, sin dejarlo al arbitrio de un tercero, que por lo regular en estos casos, tiene más cuentas que procurar y aprovechara de esta circunstancia para un interés ajeno al Derecho Penal”.

En materia penal, la exacta aplicación de la Ley es imprescindible, de tal forma que el gobernado conozca con detalle aquellas conductas y su consecuencia cuando estas han sido clasificadas como penalmente relevantes por el legislador.

En la hipótesis del artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, tenemos que la consecuencia de la pena, aun antes y después de la derogación del artículo 94 del mismo ordenamiento, la pena privativa de la libertad y sus beneficios, se encuentran indeterminados y en manos de la contraparte del inculpado, generando así indebido agravio al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagra la garantía de exacta aplicación de la Ley Penal.

En términos del artículo 21 constitucional, la imposición de las penas debe ser exclusiva de la autoridad judicial así como la aplicación de sus beneficios; resulta a luces ilógico pensar dejar esa facultad en la contraparte procesal y económica de cualquier procedimiento, máxime que el sistema penal mexicano se finca en el ideal de que los sentenciados por la comisión de algún delito logren una verdadera readaptación sobre la base del trabajo, capacitación para el mismo y educación, con el propósito de lograr su reintegración a la sociedad. De ahí que en beneficio de ellos, el legislador haya establecido un mecanismo adecuado, a efecto de que la pena de prisión a que hubieren sido condenados, pueda ser sustituida o cambiada por otra que refleje un grado menor de severidad.

La corte ya ha reconocido plenamente lo anterior, como sucede en la siguiente jurisprudencia:

Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007 Página: 241 Tesis: 1a. /J. 100/2007 Jurisprudencia Materia(s): Penal

“Penas privativas de la libertad. Corresponde a la autoridad jurisdiccional la aplicación retroactiva en beneficio del reo de los artículos 25, párrafo segundo y 64, párrafo segundo, del Código Penal Federal, para modificar el quantum de aquéllas, aun cuando esté en ejecución la sentencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. /J. 174/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 455, con el rubro: “Reducción de la pena. La aplicación de la ley más favorable al reo, aun cuando ya esté en ejecución la sentencia, corresponde a la autoridad judicial (legislación federal)”, sostuvo que para definir qué autoridad debe aplicar la ley más benéfica al inculpado o al sentenciado, ha de atenderse a las características materiales del beneficio que concede la nueva norma y, por otro lado, al resolver la contradicción de tesis 38/2006-PS estableció que de la interpretación sistemática de los artículos 25, párrafo segundo y 64, párrafo segundo, del Código Penal Federal, reformados mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2004, se advierte que cuando se impongan penas privativas de la libertad por diversos delitos en diferentes causas penales en las cuales los hechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, aquéllas deben compurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe tenerse por cumplida en forma simultánea en todas las causas penales, lo cual equivale a descontar el quantum de la prisión preventiva en todas las penas impuestas al mismo sujeto. En ese sentido, se concluye que cuando se está ejecutando una sentencia penal y el reo solicita que se le apliquen retroactivamente los citados artículos para que se le reduzca la pena, tal aplicación corresponde a la autoridad jurisdiccional, pues debe determinar aspectos que requieren un análisis especializado de peritos en derecho, como si se está ante un concurso real de delitos y si los hechos ilícitos son conexos, similares o derivados unos de otros, además de que tales aspectos inciden en la disminución de la pena que ya había impuesto el juzgador, lo cual se relaciona directamente con la facultad para aplicar sanciones y fijar penas que compete exclusivamente a la autoridad judicial, conforme al principio constitucional de reserva judicial, aun cuando ya esté en ejecución la sentencia porque si bien al dictarla cesa la jurisdicción del Juez, ésta no se agota sino que se retoma cuando en virtud de la entrada en vigor de la mencionada reforma debe adecuarse la pena impuesta al reo.”

Contradicción de tesis 2/2007-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 30 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.

Tesis de jurisprudencia 100/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha trece de junio de dos mil siete.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 38/2006-PS citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 453.

Por lo anteriormente expuesto, y habiendo fundado y motivado la presente, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 101 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 101.

No procede la substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo 104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción III del artículo 108, todos de este Código.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 25 días del mes de enero de 2012.

Diputado Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado Federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 fracción I y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 4, 5, 73, 80, 114 y 116 de la Ley de Amparo para precisar el concepto de interés legítimo individual y colectivo previsto en el primer párrafo de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

La reforma constitucional en material de amparo, publicada el día 6 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación, constitucionaliza la noción de interés legítimo en el primer párrafo de la fracción I del artículo 107 de la Constitución. La norma en cuestión establece: “El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico”.

Esta modificación constitucional puede ser de gran importancia si se le da al interés legítimo alcance amplio y no restringido. Sin embargo, por las opiniones de la doctrina nacional, los precedentes recientes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en asuntos relacionados con controversias constitucionales y, por derivar el modelo mexicano de interés legítimo del modelo español, mucho nos tememos que el significado y extensión del concepto no será tan amplio, ni en el juicio de amparo ni en las controversias constitucionales ni en las acciones de inconstitucionalidad.

Si al interés legítimo no se le dota de significados robustos, éste concepto puede acabar terminando como el concepto de interés jurídico tradicional, mismo que se ha constituido en un valladar para la protección de los derechos fundamentales de millones de personas. El principio de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución y en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos debe hacerse realidad y, las puertas del sistema judicial, sobre todo, cuando se trata de medios de defensa de la Constitución, deben estar abiertas para el mayor número posible de gobernados. Esta última y no otra, es la finalidad de la iniciativa que a continuación sometemos a consideración del pleno de la Cámara de Diputados.

La introducción del principio de interés legítimo reviste una gran importancia, pues durante décadas el juicio de amparo sólo fue procedente cuando exclusivamente se acreditaba un interés jurídico. El concepto interés jurídico ha tenido, en contra de los derechos de millones de quejosos, las siguientes implicaciones jurídicas, económicas y sociales: 1) La base de la procedencia del amparo ha sido la existencia de un perjuicio inmediato y directo en los intereses jurídicos del quejoso, y no el mediato o indirecto que no es lesivo de un derecho; 2) El perjuicio no es de carácter económico sino jurídico, es decir, se debe acreditar fehacientemente por el quejoso la violación a un derecho subjetivo; 3) El interés jurídico para promover el amparo no debe ser presuntivo sino debe acreditarse en forma indubitable; 4) La demostración del interés jurídico es una obligación del quejoso, y no es suficiente la sola presentación de la demanda, la protesta de decir verdad, ni la presunción de certeza de los actos reclamados por fala de informe justificado de las autoridades responsables; 5) El interés jurídico se debe probar fehacientemente también en el amparo contra leyes; 6) En los amparos contra leyes para acreditar el interés jurídico la ley debe estar en vigor y no en el periodo de vacatio legis; 7) Al interés jurídico lo tutela el derecho objetivo a través de alguna de sus normas; 8) El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, es lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo: es decir, como facultad o potestad de exigencia cuya institución consigna la norma objetiva; 9) Los intereses simples, que no son jurídicos, son aquellas situaciones en las cuales los particulares reciben un beneficio del Estado, cuando éste en el ejercicio de sus atribuciones y buscando satisfacer las necesidades colectivas que tiene a su cargo, adopta una conducta que coincide con dichos intereses particulares y en cambio, sufren un perjuicio cuando esa conducta no es adecuada a los propios intereses. En el primer caso reciben un beneficio y en el segundo, se perjudican; pero no tienen ningún derecho para exigir que se mantenga esa situación privilegiada; 10) Los intereses simples no tienen protección jurídica directa y particular sino tan sólo la que resulta como reflejo de una situación general, toda vez que no puede crearse una defensa especial para intereses particulares indiferenciables para el Estado; 11) Hay, pues intereses jurídicos, cuando tienen una tutela jurídica; cuando existen preceptos legales que les otorgan medios para lograr su defensa así como la reparación del perjuicio que les irroga su desconocimiento o violación por parte de las autoridades; y, 12) Solamente cuando hay interés jurídico hay acción de amparo, o lo que es igual, sin interés jurídico no hay acción, pues éste es la medida de la acción1.

La falta de interés jurídico como causal de improcedencia en el juicio de amparo –fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo en vigor– ha sido el mecanismo formal que ha impedido, en aproximadamente 70 por ciento de los casos, que los jueces federales conozcan el fondo de los amparos planteados por los quejosos. Es un instrumento que desde nuestro punto de vista hace nugatorio el acceso a la justicia de millones de mexicanos. En un estudio fundamental, de hace algunos años, dos investigadoras mexicanas del Centro de Investigación y Docencia Económicas publicaron un ensayo con el título: “El Poder Judicial y su política de decidir sin resolver”2, en él daban cuenta de cómo el juicio de amparo ha perdido su finalidad principal que es la de garantizar los derechos fundamentales. Las autoras sostenían que el poder judicial federal no entra al fondo de los asuntos, evade la conflictiva social con lo que los problemas subsisten al igual que las violaciones a los derechos. El poder judicial federal es incapaz de enfrentar la realidad nacional con ojos y espíritu constitucionales3.

En la doctrina nacional, tanto constitucional como de amparo, desde hace algunos años, se ha cuestionado el carácter limitado del interés jurídico porque se deja a una gran cantidad de actos de autoridad fuera de control jurisdiccional. El interés jurídico no es consubstancial al amparo. Se incluyó en la época en que Ignacio L. Vallarta fue presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En el siglo XIX el amparo llegó a ser procedente respecto a intereses urbanísticos, estéticos e incluso de comodidad. Es preciso que exista un control jurisdiccional de los actos que afectan intereses difusos o colectivos y también respecto de los que inciden en el ámbito material o económico de las personas y sobre todo, sobre las leyes y disposiciones materialmente legislativas que son contrarias a la Constitución. No obstante, la doctrina nacional considera que el interés legítimo consiste en una legitimación intermedia entre el interés jurídico y el interés simple. El último permitiría que cualquier persona exija que se cumplan las normas por conducto de la acción popular. El interés legítimo para esos teóricos, por el contrario, entraña un interés calificado respecto a la legalidad de determinados actos administrativos. El interés legítimo no requiere de la afectación a un derecho subjetivo, aunque sí a la esfera jurídica entendida en un sentido amplio. En el interés legítimo la afectación no es directa o inmediata, deriva de la situación particular que tenga el quejoso en el orden jurídico. Por eso en la redacción del primer párrafo de la fracción I del artículo 107 de la Constitución de la última reforma de la materia, se deja a los jueces en cada caso concreto, determinar si el acto de autoridad afecta o no los intereses legítimos de los quejosos4.

Como muchos autores ya lo han señalado, la redacción vaga e indeterminada del párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución sumada a las facultades interpretativas de los jueces, ocasionarán inseguridad jurídica, hasta en tanto se precise lo que se entiende por interés legítimo. El concepto de interés legítimo que se introdujo en México se adoptó siguiendo el modelo español. La Constitución española en sus artículos 24 y 162.1, b) incorporan el interés legítimo. Para el Tribunal Constitucional español, al resolver el recurso de amparo 47/1990, el interés legítimo es “...un concepto más amplio que el de interés directo, y, por tanto, de mayor alcance que el del derecho subjetivo afectado o conculcado por el acto o disposición objeto del recurso, siendo evidente que en el concepto de interés legítimo hay que entender incluido el interés profesional de promoción y defensa de una gran cantidad de trabajadores, del que se puede ser titular no sólo cada uno de ellos individualmente considerados, sino también cualquier asociación o entidad que haya asumido estatutariamente esos fines...” En este sentido, con el interés legítimo se pueden proteger a través del amparo los intereses de grupo, como por ejemplo, por lesiones o ataques al medio ambiente; lesiones a los consumidores de un determinado producto; lesiones al patrimonio artístico o cultural; o a la imagen urbanística; ataques a las minorías étnicas y nacionales; discriminación sexual o religiosa, etcétera. Así se propone que estén legitimados para promover el juicio de amparo los individuos, las asociaciones civiles, las asociaciones públicas, etcetera5.

Si el interés legítimo incorporado constitucionalmente y de manera reciente al texto constitucional nacional, fue adoptado del modelo español, conviene precisar cuáles son las notas distintivas de ese modelo foráneo para perfilar las características que tendría en el derecho mexicano6. Según Gómez Montoro, los signos distintivos que el Tribunal Constitucional español ha avanzado sobre el interés legítimo español son los siguientes: 1) Se entiende por interés legítimo cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida; 2) Sirve de manera especial, aunque desde luego no exclusiva, para la protección de intereses y derechos colectivos, se tenga a o no la representación legal de esas asociaciones, aunque sí una vinculación especial en relación con la cuestión ventilada; 3) No es una vía para la protección de intereses difusos o una vía para un control abstracto de constitucionalidad; 4) No puede confundirse el interés legítimo con el más restrictivo de la titularidad personal del derecho fundamental; 5) La violación al interés legítimo implica que se deriven perjuicios para el recurrente aunque éstos no sean directos ni inmediatos; 6) A través del interés legítimo un familiar puede proteger derechos de personas fallecidas, señaladamente en los casos de los derechos al honor, a la intimidad y la propia imagen; 7) Los profesores o estudiantes pueden invocar interés legítimo en contra de actos de las universidades que violen los derechos de igualdad entre ellos; 8) Las personas integrantes de un grupo étnico tienen interés legítimo para reclamar violaciones al honor en contra de ese grupo étnico; 9) Para determinar la existencia de interés legítimo es muy importante que la asociación que promueve el amparo tenga entre sus fines sociales la defensa de esos derechos; y, 10) La acreditación del interés legítimo debe darse caso por caso7.

De lo anterior queda claro, que el interés legítimo tal como se podría interpretar por los jueces de amparo a la luz de lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción I del artículo 107 de la Constitución podría ser y, si no se precisa en la ley secundaria sus supuestos, un elemento que abrirá poco las compuertas del acceso a la justicia en México, pero que no logrará que muchos actos u omisiones de autoridad se sometan al conocimiento de los jueces federales.

Así, en esta iniciativa consideramos que es fundamental que en materia de amparo contra leyes cualquier persona tenga interés y acción ciudadana para cuestionar la constitucionalidad de disposiciones materialmente legislativas. Lo anterior es así, porque la fuerza normativa de la Constitución y la regularidad constitucional no pueden estar sujetas al regateo y discrecionalidad jurisdiccional. Si no se concede interés a cualquier ciudadano para impugnar leyes contrarias al orden constitucional los principios de supremacía constitucional, de jerarquía normativa y de validez quedan de lado con merma para la existencia de una Constitución normativa y la construcción del Estado constitucional y democrático de derecho.

Lo anterior se sostiene, pues a partir de la reforma constitucional sobre derechos humanos publicada el 10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación –principalmente el párrafo segundo del artículo 1 de la Carta Magna– y, con apoyo también, en la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictada en el expediente Varios 912/2010 (caso Rosendo Radilla Pacheco, su engrose fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de octubre de 2011) que delimitó el contenido del control de convencionalidad en nuestro país, admitió el control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad y, reconoció que éste debía ejercerse de oficio8; que es obligatorio y no potestativo para jueces, interpretar de oficio y en su caso desaplicar las disposiciones secundarias conforme a la Constitución y los tratados y a la luz de los principios pro homine y favor libertatis. Lo señalado entraña para los jueces de amparo maximizar para las personas los derechos fundamentales por encima de cualquier consideración formal o procesal.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso Rosendo Radilla, indicó tres niveles para el control de oficio de constitucionalidad y convencionalidad que son: 1. Los jueces del Poder Judicial de la Federación, al conocer de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y de amparo, pueden declarar en los supuestos que determina el ordenamiento la invalidez de las normas que contravengan la Constitución y/o los tratados que reconozcan derechos humanos; 2. Los demás jueces del país, en los asuntos de su competencia, podrán desaplicar las normas que infrinjan la Constitución y/o tratados que reconozcan derechos humanos, sólo para efectos del caso concreto y sin hacer una declaración de invalidez de las disposiciones; y, 3. Las demás autoridades del país que no ejerzan funciones jurisdiccionales deben interpretar los derechos humanos de la manera que más los favorezca, sin que estén facultadas para declarar la invalidez de las normas o para desaplicarlas en casos concretos.

El control de constitucionalidad y de convencionalidad no implica de entrada optar por aplicar la normativa o jurisprudencia convencional y dejar de aplicar la nacional, sino que busca en principio, armonizar el ordenamiento jurídico interno con el convencional a través de una interpretación “convencional” de la norma nacional, una interpretación conforme, tal como lo ordena el párrafo segundo del artículo 1 de la Constitución, en donde se debe atender a lo previsto en la Constitución, los tratados, las leyes y demás ordenamientos, para lograr la mayor efectividad del derecho humano o libertad de que se trate, con los mayores alcances posibles en términos de los principio pro homine y favor libertatis9. La obligación del control de convencionalidad no está sujeta a que la s partes en un proceso o procedimiento lo soliciten, ese control debe ejercerse por las autoridades nacionales, con independencia de que las partes lo invoquen. Es un control no sólo difuso –a cargo de diversas autoridades– sino un control de oficio, en donde la autoridad electoral debe tener una participación proactiva aunque no haya instancia de parte, pues en este control prevalece el principio iura novit curia.

Lo expuesto significa que sí los jueces y autoridades están obligados a realizar control de constitucionalidad y convencionalidad de oficio, no existe razón para señalar que las personas que promueven amparo contra leyes, no tengan interés legítimo para ello, pues la primera obligación de jueces y autoridades en nuestro país es hacer valer la Constitución y los tratados respecto de disposiciones normativas que riñen con ellos. Por esta razón, estimo que en materia de amparo contra leyes cualquier persona está legitimada para interponerlo cuando estima que la disposición jurídica general es contraria a la Constitución y los tratados.

La iniciativa que sometemos a consideración de esta soberanía se caracteriza por los siguientes elementos:

Modifica el artículo 4 de la Ley de Amparo en vigor para establecer en su contenido lo previsto en la fracción I del artículo 107 de la Constitución.

Precisa en el artículo 5 de la Ley de Amparo en vigor que tienen interés legítimo individual o colectivo quienes: aleguen que la norma, acto u omisión reclamados de autoridades o particulares violan, los derechos o sus garantías, reconocidos en la Constitución y en los tratados, de manera directa o indirecta, mediata o inmediata, e inciden en sus intereses y/o derechos individuales, difusos o colectivos; sean afectados por normas, actos u omisiones de autoridades o particulares que incidan en su ámbito material, económico, social o cultural; impugnen leyes o disposiciones materialmente legislativas que sean contrarias a la Constitución y/o los tratados; y, sus derechos o garantías sean afectados por normas, actos u omisiones de autoridades o particulares en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Se modifica la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo en vigor para precisar que el amparo es improcedente cuando no se acredite el interés jurídico o el interés legítimo, individual o colectivo.

Se deroga la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo en vigor por el concepto de interés legítimo que en esta iniciativa se formula y que es incompatible con el texto actual.

Se modifica el artículo 80 de la Ley de Amparo en vigor para definir los efectos de la sentencia de amparo en función de la reforma constitucional aprobada y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011 y, en virtud del concepto de interés legítimo que la citada reforma constitucional introduce y, que esta iniciativa precisa en el artículo 5 de la Ley de Amparo que proponemos.

Se reforman los artículos 114 y 116 de la Ley de Amparo vigente para armonizarlos con la modificación propuesta en esta iniciativa al artículo 5 de la Ley de Amparo.

De esta suerte, los artículos de la Ley de Amparo materia de esta iniciativa se propone queden en los siguientes términos:

Artículo 4. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa”

Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo:

I.El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo. Tienen interés legítimo individual o colectivo quienes: aleguen que la norma, acto u omisión reclamados de autoridades o particulares violan, los derechos o sus garantías, reconocidos en la Constitución y en los tratados, de manera directa o indirecta, mediata o inmediata, e inciden en sus intereses y/o derechos individuales, difusos o colectivos; sean afectados por normas, actos u omisiones de autoridades o particulares que incidan en su ámbito material, económico, social o cultural; impugnen leyes o disposiciones materialmente legislativas que sean contrarias a la Constitución y/o los tratados; y, sus derechos o garantías sean afectados por normas, actos u omisiones de autoridades o particulares en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos, garantías o intereses, aún en el supuesto que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

II. ...

III. ...

IV. ...

Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

...

V. Contra normas, actos u omisiones que no afecten los intereses jurídicos o legítimos individuales o colectivos del quejoso o de los quejosos;

VI. Derogado

...

Artículo 80. Los efectos de la concesión del amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija; y III. Cuando se trate de amparo contra leyes la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional. El órgano jurisdiccional de amparo deberá precisar en todos los supuestos anteriores, en el último considerando de su sentencia, los efectos precisos de la resolución y, en su caso, las medidas adicionales para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado.

Artículo 114. El amparo indirecto procede:

I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación sean contrarias a la Constitución o a los tratados.

II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;

III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate:

a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo el resultado de la resolución; y

b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten derechos sustantivos tutelados en la Constitución y en los tratados.

IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.

Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido el resultado de la resolución.

En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;

Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten derechos sustantivos tutelados en la Constitución y en los tratados;

V. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;

VI. Contra las omisiones del ministerio público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño, y

VII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto.

Artículo 116. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:

I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quién deberá acreditar su representación;

II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado, y si no lo conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad;

III. La autoridad o autoridades responsables;

IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;

V. Los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación;

VI. Los preceptos que, conforme al artículo 103 de la Constitución, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame o las competencias de las autoridades que hayan sido vulneradas;

VII. Los conceptos de violación;

VIII. La firma del promovente.

Por lo expuesto y fundado, se somete a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se reforman los artículos 4, 5, 73, 80, 114 y 116 de la Ley de Amparo para precisar el concepto de interés legítimo individual y colectivo previsto en el primer párrafo de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman los artículos 4, 5, 73, 80, 114 y 116 de la Ley de Amparo para quedar en los siguientes términos:

Artículo 4. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.

Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo:

I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo. Tienen interés legítimo individual o colectivo quienes: aleguen que la norma, acto u omisión reclamados de autoridades o particulares violan, los derechos o sus garantías, reconocidos en la Constitución y en los tratados, de manera directa o indirecta, mediata o inmediata, e inciden en sus intereses y/o derechos individuales, difusos o colectivos; sean afectados por normas, actos u omisiones de autoridades o particulares que incidan en su ámbito material, económico, social o cultural; impugnen leyes o disposiciones materialmente legislativas que sean contrarias a la Constitución y/o los tratados; y, sus derechos o garantías sean afectados por normas, actos u omisiones de autoridades o particulares en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos, garantías o intereses, aún en el supuesto que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

II. ...

III...

IV. ...

Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

...

V. Contra normas, actos u omisiones que no afecten los intereses jurídicos o legítimos individuales o colectivos del quejoso o quejosos;

VI. Derogado

...

Artículo 80. Los efectos de la concesión del amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija; y III. Cuando se trate de amparo contra leyes la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional. El órgano jurisdiccional de amparo en todos los supuestos anteriores deberá precisar, en el último considerando de su sentencia, los efectos precisos de la resolución y, en su caso, las medidas adicionales para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado.

Artículo 114. El amparo indirecto procede:

I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación sean contrarias a la Constitución o a los tratados;

II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;

III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate:

a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo el resultado de la resolución; y

b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten derechos sustantivos tutelados en la Constitución y en los tratados.

IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.

Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido el resultado de la resolución.

En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;

V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten derechos sustantivos tutelados en la Constitución y en los tratados;

VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;

VII. Contra las omisiones del ministerio público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño, y

VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto.

Artículo 116. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:

I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quién deberá acreditar su representación;

II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado, y si no lo conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad;

III. La autoridad o autoridades responsables;

IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;

V. Los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación;

VI. Los preceptos que, conforme al artículo 103 de la Constitución, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame o las competencias de las autoridades que hayan sido vulneradas;

VII. Los conceptos de violación;

VIII. La firma del promovente.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Góngora Pimentel, Genaro. Introducción al estudio del juicio de amparo , México, editorial Porrúa, 1999, páginas 224-231.

2 Magaloni, Laura y Negrete, Layda. El Poder Judicial y su política de decidir sin resolver, CIDE, documento de trabajo, diciembre de 2001.

3 Cárdenas Gracia, Jaime y Mijangos Borja, María de la Luz, Estado de Derecho y Corrupción, México, Porrúa, 2005, páginas 170 y siguientes.

4 Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, “Breves comentarios al proyecto de nueva ley de Ampro”, en Justicia. Memoria del IV Congreso de Derecho Constitucional , tomo I, México, UNAM, 2001, páginas 214-217.

5 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, “El acceso a la justicia de los intereses de grupo. (Hacia un juicio de amparo colectivo en México), en Derecho Procesal Constitucional, México, Porrúa, 2001, páginas 217-237.

6 Oliver Araujo, Joan, El recurso de amparo, Palma de Mallorca, Facultad de Derecho de Palma de Mallorca, 1986, páginas 270 y siguientes.

7 Gómez Montoro, Ángel, “El interés legítimo para recurrir en amparo. La experiencia del Tribunal Constitucional Español”, en Cuestiones Constitucionales, número 9, México, UNAM, 2003, páginas 159-185.

8 García Ramírez, Sergio, El control judicial interno de convencionalidad, documento de trabajo, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, noviembre de 2011, 27 páginas.

9 Ferrer Mac Gregor, Eduardo, “Reflexiones sobre el control difuso de convencionalidad a la luz del caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado , número 131, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, mayo-agosto 2011, páginas 917-967.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2012.

Diputado Jaime Cárdenas Gracia (rúbrica)

Que reforma el artículo 6o. de la Ley de Vivienda, a cargo del diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar

El suscrito, Jaime Arturo Vázquez Aguilar, integrante de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión y sin partido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 6 de la Ley de Vivienda, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En junio de 2011, de acuerdo con Report of the special rapporteur on the promotion and protection of the right to freedom of opinion and expression, documento publicado por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el acceso a Internet es declarado un derecho humano. El hecho se derivado del uso de las tecnologías de la información y comunicación (Facebook, Twitter y MySpace, entre otras), que alentaron las movilizaciones contra los regímenes autoritarios de Egipto y Libia, así como las protestas de “los indignados” en España, Inglaterra, Alemania y Holanda.

Según Frank La Rue, relator especial de la ONU, Internet se ha convertido en un medio clave para que los individuos puedan ejercer su derecho a la libertad de opinión y expresión, los cuales promueven al mismo tiempo el progreso de la sociedad en su conjunto porque sirven como instrumentos para fomentar la democracia.1

Internet, por otro lado, constituye un servicio catalogado como fundamental para elevar el desarrollo social, competitivo y económico de un país, así como el instrumento universal de mayor valor para facilitar la comunicación entre la población y sus regiones.

De acuerdo con el quinto Informe de Gobierno del presidente Felipe Calderón Hinojosa, y con base en la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información del Instituto Nacional de Geografía y Estadística (Inegi), en junio de 2011 únicamente 33 millones de mexicanos tenían acceso a los servicios de Internet.

Datos del Inegi indican que en el país únicamente 2 de cada 10 viviendas tienen acceso a los servicios de Internet. La proporción es inferior al promedio de los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE): 7. Lo anterior, pese a que en la última década el número de viviendas con conectividad a Internet ha crecido 17.7 por ciento, mientras que el de aquellos con computadora se elevó 13.3 en este lapso.

Resultados del Estudio 2011 de hábitos y percepciones de los mexicanos sobre Internet y diversas tecnologías asociadas , realizado por World Internet Project, muestran que en México hay 40 millones 41 mil usuarios de la red. El Distrito Federal y su área metropolitana concentran 25 por ciento de usuarios de los servicios.

Pese al sensible incremento del número de usuarios de Internet, estamos en desventaja, pues los países líderes en el tema han impulsado este servicio desde hace más de dos décadas, con recursos suficientes y políticas de Estado con visión de largo plazo. Mientras Corea del Sur y Suecia lideran la clasificación en conexiones inalámbricas, con más de 90 suscripciones por cada 100 habitantes, México apenas si se acerca a 10.

La posición del país en los índices que miden la brecha digital es desalentadora: de acuerdo con la Unión Internacional de Telecomunicaciones, ocupa el lugar número 75 de 152. Para la OCDE, se encuentra en el número 29 de 30; y para el Foro Económico Mundial, en el 78 de 133 posibles.

La posición que ocupamos en el plano internacional indica que tenemos un rezago de al menos 75 por ciento. Ello significa que hay una brecha tecnológica que deja fuera la mayoría de los mexicanos con necesidad o interés de usar tan fundamental herramienta. En el país, Internet es un servicio de los más caros del mundo y donde se ofrece la menor velocidad para acceder a contenidos.

Un estudio realizado por The Competitive Intelligence Unit señala que si en el país se incrementara en 10 puntos porcentuales la conectividad, se estimularía el crecimiento económico en una tasa cercana a 5.2 por ciento en un lapso de 6 años. No podía ser de otra forma, pues la conectividad, además de ser un canal de comunicación rápido y eficiente, se transforma en instrumentos de intercambio económico, cultural, social e incluso político.

Las bondades del uso de las tecnologías de la información y comunicación son enormes: gracias a Internet cada ciudadano, sin moverse de casa, puede tener acceso a las fuentes de información más importantes del mundo, realizar diversas operaciones financieras y comerciales, gozar de una enorme oferta de entretenimientos de la más diversa especie, y comunicarse con otros usuarios de la red sin limitaciones de número ni distancia.2

Para los jóvenes es una herramienta indispensable de la vida cotidiana: a través de las redes sociales (MySpace, Facebook, Twitter) se establecen interconexiones, intercomunicaciones, se arma una comunidad virtual para interactuar en tiempo real; es información, conocimiento y, al mismo tiempo, una red de comunicación con pares.

Para los mexicanos que todos los años ven frustradas sus intenciones de ingresar –o proseguir– en estudios de bachillerato y universitarios, así como por la excesiva lejanía de los centros escolares o por efecto insostenible en los presupuestos personales y familiares, Internet se convierte en herramienta fundamental e indispensable para continuar estudiando a través de los programas y las modalidades que ofrece la educación a distancia.3

De ahí la trascendencia de esta iniciativa, que tiene por objeto acercar la tecnología a las familias de escasos recursos, principalmente en los hogares beneficiados por la vivienda de interés social. El objetivo es hacer realidad el artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece “la garantía individual que tutela el derecho para que toda familia disfrute de vivienda digna y decorosa”.

Para garantizar este derecho, considero que un aspecto fundamental es plasmar en la Ley de Vivienda la posibilidad de que todos los hogares de los mexicanos beneficiados por la vivienda de interés social mejoren o instalen el servicio de Internet como un servicio adicional, a fin de garantizar la inclusión social y disminuir la brecha digital y el progreso tecnológico.

Por supuesto, los avances para garantizar el acceso a Internet en dichos hogares son importantes, pero insuficientes. En el marco del Pacto Nacional por la Vivienda para Vivir Mejor, firmado el 13 de marzo de 2009, se establece como acción prioritaria “promover el desarrollo de viviendas digitales que cuenten con la infraestructura de comunicaciones necesaria para que las familias puedan contratar en sus hogares los servicios de Internet”.

Hay programas loables, como Vivienda Digital, que desde 2007 busca generar condiciones para que los derechohabientes puedan adquirir con su crédito del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) una que cuente con los servicios de conectividad a Internet de última generación y asequibles para su capacidad de pago. También se puede mencionar Casa y Computadora, instaurado desde el año pasado por el Infonavit, mediante el cual busca que trabajadores que ganan menos de 7 mil 300 pesos al mes tengan acceso a una computadora con Internet y, con ello, reducir la brecha digital en el país.

Hoy, únicamente 2 de cada 10 hogares tienen acceso a Internet, por lo que las acciones de gobierno no están cumpliendo las expectativas establecidas en el Programa Nacional de Vivienda, 2007-2012, en el cual el gobierno federal se compromete.

Por lo expuesto y motivado, acudo a esta asamblea para proponer cambios del artículo 6 la Ley de Vivienda, a fin de establecer que uno de los ejes prioritarios de la política nacional en la materia sea garantizar como derecho irrenunciable de los beneficiarios de las viviendas de interés social la conectividad a Internet.

Único. Se adiciona la fracción X al artículo 6 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 6. La política nacional de vivienda tiene por objeto cumplir los fines de esta ley y deberá considerar los siguientes lineamientos:

I. a IX. ...

X. Garantizar el acceso y mejoramiento de la conectividad a Internet en los hogares beneficiados por la vivienda de interés social.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cfr. Naciones Unidas. Report of the special rapporteur on the promotion and protection of the right to freedom of opinion and expression, página 16.

2 La declaración de principios de la Cumbre de la Sociedad de la Información, llevada a cabo en 2003 en Ginebra, Suiza, define que “la sociedad de la información, en la cual desempeña un papel fundamental Internet, debe estar centrada en la persona, ser integradora y orientada al desarrollo, en que todos puedan crear, consultar, utilizar y compartir la información y el conocimiento, para que las personas, las comunidades y los pueblos puedan emplear plenamente sus posibilidades en la promoción de su desarrollo sostenible y en la mejora de su calidad de vida, sobre la base de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas...”

3 Ante la problemática, Puebla debe apostar por la educación a distancia, alternativa a los patrones de las universidades tradicionales, las cuales no siempre están equilibrados con las necesidades prácticas de las regiones y las expectativas de desarrollo de las comunidades; pero sobre todo, que no siempre son asequibles para la población urbana y rural más marginada.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2012.

Diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar (rúbrica)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a cargo de la diputada Josefina Rodarte Ayala, del Grupo Parlamentario del PRI

Los suscritos, diputados Francisco Saracho Navarro, Lily Fabiola de la Rosa Cortés, Tereso Medina Ramírez, Diana Patricia González Soto, Melchor Sánchez de la Fuente, Héctor Fernández Aguirre, Hugo Héctor Martínez González, en la voz de Josefina Rodarte Ayala, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados nos permitimos someter a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforma el Apartado A del artículo 11 y se crea un nuevo Apartado B, recorriéndose el actual en su orden; la denominación del Capítulo cuarto del Título Segundo; los artículos 19, 20 y el inciso d) del artículo 28, todos ellos de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Exposición de Motivos

En la actualidad, es grave la desigualdad que se refleja en muchas situaciones sociales, económicas, culturales y políticas del país, tal es el caso de la desigualdad que existe en los millones de habitantes de nuestro país, en un aspecto tan importante para la sobrevivencia del ser humano como es la alimentación y por ende la nutrición.

La alimentación y la nutrición de los individuos o grupos de individuos es determinada por el nivel de desarrollo del país, región, comunidad o familia en la que se viva, coadyuvando a determinar la calidad de vida de las personas, la cual está definida por el modo de vida (sistema político-social, Estado, economía); las condiciones de vida (sociedad, pobreza, desigualdad, geografía, catástrofes, guerras, entre otras), los estilos de vida (la familia, nivel educacional, laboral, religión) y el sistema de salud 1 .

La nutrición es el proceso que incluye la disponibilidad, el proceso, el consumo y el aprovechamiento biológico de los alimentos necesarios para el crecimiento, el desarrollo y el mantenimiento del organismo. De allí que el estado de nutrición de un individuo sea el resultado de la alimentación que ha recibido durante su vida 2 .

Es así, que un aspecto de vital importancia para prevenir los daños ocasionados por la mala nutrición es abordar desde primera instancia, las necesidades de una alimentación adecuada en las niñas, los niños y los adolescentes. Porque hay consecuencias funcionales de la mala nutrición; estas consecuencias de la mala nutrición incluyen, por un lado, deficiencias como la desnutrición o excesos como la obesidad.

Si bien, hay diversos instrumentos internacionales que señalan el derecho a la alimentación, hay también aquellos que dan prioridad a la infancia y adolescencia. La LXI legislatura aprobó las reformas necesarias para que quedara plasmado el derecho a la alimentación en la Carta Magna. Sí bien, ya estaba contemplado el derecho a la alimentación de las niñas y los niños en la ley suprema de la nación, en virtud de que son estas primeras etapas de la vida las que pueden garantizar un crecimiento y desarrollo adecuados en los individuos, es necesario también que queden contempladas las reformas en las leyes secundarias.

1. Marco Jurídico del Derecho a la alimentación de las niñas, niños y adolescentes

a) Declaración Universal de los Derechos Humanos 3

Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

b) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) 4

Artículo 11

1. Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

2. Los Estados parte en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:

a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;

c) Observación general número 12, Comité DESC 5

El derecho a una alimentación adecuada (art. 11)

6. El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla. El derecho a la alimentación adecuada no debe interpretarse, por consiguiente, en forma estrecha o restrictiva asimilándolo a un conjunto de calorías, proteínas y otros elementos nutritivos concretos. El derecho a la alimentación adecuada tendrá que alcanzarse progresivamente. No obstante, los Estados tienen la obligación básica de adoptar las medidas necesarias para mitigar y aliviar el hambre tal como se dispone en el párrafo 2 del artículo 11, incluso en caso de desastre natural o de otra índole.

8. El comité considera que el contenido básico del derecho a la alimentación adecuada comprende lo siguiente:

- la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada;

- la accesibilidad de esos alimentos en formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos humanos.

20. Aunque solamente los Estados son Partes en el Pacto y son, por lo tanto, los responsables últimos del cumplimiento de éste, todos los miembros de la sociedad -los particulares, las familias, las comunidades locales, las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones de la sociedad civil y el sector empresarial privado- son responsables de la realización del derecho a una alimentación adecuada...

d) Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, artículo 12 6

1. Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.

2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los Estados partes se comprometen a perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia.

e) Convención por los derechos del Niño, artículos 24 y 27 7

Los Estados parte reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud... Reducir la mortalidad infantil y en la niñez... Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente... Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social... Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda...

f) Declaración sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición, Artículo 1 8

Expresamos nuestra profunda preocupación ante una situación en que cerca de 800 millones de personas en todo el mundo, especialmente en los países en desarrollo, padecen desnutrición crónica. Es intolerable que casi 200 millones de niños menores de cinco años sufran carencias...que amenazan su futuro, en la mayoría de los casos irremediablemente. A menos que se adopten con urgencia medidas enérgicas, el hambre y la inseguridad alimentaria persistirán y podrían incluso agravarse trágicamente en algunas regiones del mundo. El problema se manifiesta a escala mundial, aun en algunas de las sociedades más prósperas. Esta situación es una afrenta para la dignidad humana, una lacra social y una amenaza para la democracia... Reconocemos que la inseguridad alimentaria -tanto para las familias como para las regiones y los países- tiene muchas causas físicas, geográficas, políticas, económicas y sociales interdependientes. Estas causas influyen en el desarrollo económico y repercuten en los ingresos de las personas y de países enteros, aunque afecta especialmente al sector agrícola. Al investigar las causas fundamentales de la inseguridad alimentaria, atribuimos especial importancia a la pobreza, que debe erradicarse si se quiere alcanzar el objetivo proclamado de conseguir alimentos para todos...

g) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4o..

Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

2. Contexto de la nutrición infantil en México

La mala nutrición durante la infancia y la edad escolar se asocia con retardo en el crecimiento y el desarrollo psicomotor, mayor riesgo de morbilidad y muerte y con efectos adversos a largo plazo, incluyendo disminución en la incapacidad del trabajo físico y en el desempeño intelectual en edad escolar, la adolescencia y la edad adulta, lo que repercute en la capacidad del individuo para generar ingresos. Más aún la desnutrición durante los primeros años de vida, a través de sus efectos adversos en el crecimiento durante la infancia de las mujeres, tiene efectos negativos en el peso al nacer de la siguiente generación.

El bajo peso al nacer y el crecimiento inadecuado durante el primer año de vida se han encontrado asociados a aumentos en el riesgo de varias enfermedades crónicas. Estos hallazgos provenientes de estudios en países que tienen actualmente ingresos altos, han sido interpretados en el sentido de que la mala nutrición durante la gestación y el primer año de vida aumentan el riesgo de enfermedades crónicas.

En los últimos años ha habido importantes avances en el estado nutricio de la población mexicana. La desnutrición en menores de cinco años ha caído sustancialmente y se ha reducido la brecha histórica de desigualdad en el estado nutricional de distintos grupos de la población. Desde finales de los noventa, la desnutrición aguda (emaciación) está dentro del intervalo esperado de una población bien alimentada –es decir alrededor del 2 por ciento de niños menores de cinco años padecen desnutrición aguda– por lo que he dejado de ser un problema generalizado de salud pública. Adicionalmente la prevalencia de baja talla (desnutrición crónica) en niños menores de cinco años se redujo casi la mitad entre 1988 y 2006, del 22.8 al 12.7 por ciento. Al respecto es importante destacar que las mayores reducciones se dieron en el sur del país y en las zonas rurales, contribuyendo así a cerrar las brechas existentes entre regiones 9 .

Con los resultados arrojados por la ENSANUT 2006, México presentaba una situación nutricional por debajo de lo esperado dado su nivel de desarrollo y enfrenta nuevos resultados de su transición nutricional. La desnutrición crónica continúa siendo, un desafío de las políticas públicas, especialmente dada la heterogeneidad de su distribución geográfica y entre grupos sociales. Mientras la prevalencia de baja talla en menores de cinco años a nivel nacional es de 12.7 por ciento, en las zonas urbanas del norte del país ésta la mitad del promedio nacional; en las zonas rurales del sur representa el doble del promedio nacional; y entre niños indígenas es más del triple. Es decir, mientras en el norte urbano las prevalencias son similares a países como Japón o Francia, entre los niños indígenas las prevalencias son similares a las encontradas en países del África subsahariana.

Será necesario esperar los resultados que arrojara la ENSANUT 2011 para identificar si ha disminuido el número de niños en los prevalecen problemas de nutrición, con el fin de implementar las políticas públicas necesarias que permitan contrarrestar los efectos de la mala nutrición, e identificar si los programas de política alimentaria del gobierno federal ha cumplido su objetivo.

Es conveniente destacar que la desnutrición presenta características específicas en cada etapa del ciclo de vida, y que el tipo de deficiencia compromete de manera particular la función del organismo a diferentes edades. De esta manera, es conveniente reconocer por separado la desnutrición in utero, de la infantil (o preescolar), de la escolar, de la del adolescente, el adulto o el anciano, así como de la materna; por ejemplo una deficiencia marginal de ácido fólico en un adolescente puede manifestarse como una anemia trivial, mientras que en una mujer embarazada puede ser un factor de alto riesgo para malformaciones congénitas graves en el producto.

En nuestro país, la deficiencia primaria está relacionada fundamentalmente con un bajo consumo de energía y en menor medida con deficiencias de proteínas de buena calidad y de algunos nutrimentos como la vitamina A, el hierro, el zinc y el ácido fólico 10 .

Los estudios epidemiológicos muestran que la generación de la desnutrición infantil se debe a un complejo círculo vicioso de infecciones virales, bacterianas y parasitosis, alteraciones en la alimentación, disminución de la absorción y biodisponibilidad de nutrimentos, desequilibrio nutrimental, incremento en el gasto energético, disminución de la resistencia inmunológica, mal manejo de las infecciones, vómito y anorexia, lo cual frecuentemente conduce a un estado de desnutrición que, a su vez, favorece la presencia de episodios infecciosos más frecuentes y de mayor duración en medios ambientes insalubres.

En las condiciones específicas de México ha quedado bien establecido que el principal problema de desnutrición, por lo demás consecuencia directa de las condiciones de marginación y pobreza, es la que acontece en los primeros años de la vida, es decir la desnutrición infantil o preescolar. Asociada estrechamente a la desnutrición preescolar se ubica la desnutrición materna. Otras formas de desnutrición tienen lugar en menor escala, muchas veces son consecuencia de la desnutrición en edad temprana o están asociados a estados patológicos.

La desnutrición infantil en México no es consecuencia mecánica de la escasa disponibilidad de alimentos en el hogar, ya que no es raro encontrar en una misma familia la coexistencia de preescolares desnutridos con adultos y escolares obesos; esta condición se observa cada vez con mayor frecuencia en familias de alto ingreso.

La desnutrición infantil suele estar condicionada fundamentalmente por los cuidados específicos durante la etapa fetal y los primeros dos o tres años de vida. Básicamente la desnutrición en los primeros dos años de vida se asocia con una pobre ganancia de peso de la madre durante el embarazo, la omisión de la lactancia materna, la ablactación inadecuada, la falta de prevención de enfermedades infecciosas y su manejo incorrecto una vez que se presentan, además de un ambiente de escasa estimulación neurológica. De esta manera, la desnutrición infantil expresa en forma sintética el conjunto de condiciones de alimentación, salud, vivienda y educación de los entornos comunitarios.

Con excepción de situaciones de hambruna por guerras, desastres naturales o desorden social, cuando toda la población resulta afectada por desnutrición aguda, la desnutrición en el medio social pobre de los países subdesarrollados es de tipo crónico y afecta fundamentalmente a los niños menores de cinco años. La desnutrición se genera principalmente entre los 6 y los 24 meses de edad; este periodo, que ha sido denominado metafóricamente “el valle de la muerte”, representa la etapa de mayor riesgo para la sobrevivencia del niño desnutrido y es cuando se producen los mayores daños a su organismo, cuyas secuelas, frecuentemente irreversibles, limitarán en forma importante el desarrollo futuro de las capacidades del individuo 11 .

3. Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Como fue señalado previamente, la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el artículo 4o. el derecho de los niños y las niñas a la alimentación, por su parte, la ley para la protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece en sus siguientes artículos lo referente al derecho a la alimentación:

Consideramos necesario: reformar, derogar y adicionar diversos artículos de la ley en comento con el objetivo de que el derecho a la alimentación sea un derecho coherente y sustentado en conceptos adecuados de salud nutricional.

Sí bien el artículo 11 de la ley ya contempla la obligación de las madres, padres o tutores a garantizar la alimentación, no podemos vincular el derecho a la alimentación con otros derechos como los enunciados por el párrafo segundo del Apartado A que señala en negrillas:

Capítulo Segundo

Obligaciones de ascendientes, tutores y custodios

Artículo 11. Son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes:

A. Proporcionarles una vida digna, garantizarles la satisfacción de alimentación, así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Para los efectos de este precepto, la alimentación comprende esencialmente la satisfacción de las necesidades de comida, habitación, educación, vestido, asistencia en caso de enfermedad y recreación.

No se puede considerar que la alimentación, comprenda solo la necesidad de comida, ya que el concepto “comida” no implica la absorción de los valores nutrimentales necesarios que contribuyan con el desarrollo adecuado de un individuo, de ahí que exista la mala nutrición (entendiendo a esta como el escases o exceso).

El concepto de alimentación debe implicar la disponibilidad suficiente y estable de alimentos, el acceso y el consumo oportuno y permanente de los mismos en cantidad, calidad, bajo condiciones que permitan su adecuada utilización biológica, para llevar una vida saludable y activa.

...

Capítulo Cuarto

De los derechos a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo psicofísico

Consideramos necesario modificar el titulo del presente capítulo en virtud de adecuarlo para que se conciba dentro del mismo, el derecho a la alimentación, ya que en su artículo 20 se incorpora un aspecto dentro del estado nutricio del individuo y de vital importancia como lo es la lactancia materna.

Es importante conceptualizar a la desnutrición infantil no sólo como un problema de carencia alimentaria. Un niño que a los dos años pesa tres kilogramos menos que su peso normal, presenta una desnutrición de alto riesgo. Tomando en cuenta que la gran mayoría de los niños crecen satisfactoriamente los primeros seis meses de vida cuando son alimentados en el seno materno, podemos considerar que la desnutrición se produjo entre los 6 y los 24 meses.

El denominador común de la desnutrición materna e infantil es la incapacidad para satisfacer la demanda fisiológica para garantizar el crecimiento y desarrollo acelerados de la etapa fetal y durante los primeros años de vida, lo que puede dar origen a daños irreversibles que limiten ostensiblemente el desarrollo de las capacidades futuras del infante.

Artículo 20. Las madres tienen derecho, mientras están embarazadas o lactando, a recibir la atención médica y nutricional necesaria, de conformidad con el derecho a la salud integral de la mujer.

Capítulo Octavo

Del derecho a la salud

Dentro de las competencias que tienen los diversos ámbitos de gobierno en cuanto al estado nutricio de las niñas, los niños y los adolescentes, cabe destacar la importancia de utilizar el lenguaje apropiado que de la oportunidad a las instituciones del gobierno federal, estatal o municipal, de combatir cualquier problemática derivada de la mala nutrición.

De lo anterior la importancia de definir el concepto correcto de desnutrición, ya que a veces el anglicismo malnutrición, se utiliza como sinónimo de desnutrición, que además de ser gramaticalmente incorrecto al conjuntar un sustantivo y un adverbio, induce a errores conceptuales. El término correcto a emplear es el de mala nutrición que incluye tanto a los trastornos nutricionales por desequilibrios y excesos, como las deficiencias. El termino desnutrición se reserva únicamente para expresar una deficiencia en el consumo de energía, proteínas o ambos.

...

Artículo 28. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la salud. Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de:

A. a C. ...

D. Combatir la desnutrición mediante la promoción de una alimentación adecuada

4. Conclusiones

Sí bien, la ley secundaria rescata el derecho a la alimentación de la infancia y adolescencia mexicana, consideramos que es necesario dar la importancia correspondiente e incorporar un capítulo decimo cuarto a la Ley en comentó con el fin de incorporar conceptos necesarios que den pauta para la implementación de las políticas públicas con el fin de contrarrestar los problemas de mala nutrición en las primeras etapas de la vida de la infancia y adolescencia mexicana.

Hay retos importantes que deben ser atendidos sin más dilación: las aún altas prevalencias de anemia y la epidemia generalizada de sobrepeso y obesidad ambas con graves consecuencias para el desarrollo y salud de la población, así como para la economía del país. Para estos problemas clave el gobierno federal debe de adoptar políticas públicas más efectivas, más asertivas y aplicarlas con carácter de urgencia.

Los legisladores federales, tenemos un gran compromiso con la niñez y adolescencia mexicana, no podemos ser omisos de los graves problemas de salud que los afectan, día tras día, encontramos en los niños que viven en zonas rurales y urbanas de todos los rincones de la República Mexicana a niños que carecen de la alimentación necesaria y adecuada. Plasmar en un capítulo de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, implica la homologación del reconocimiento pleno del Derecho a la Alimentación de este sector vulnerable de la sociedad.

Por lo expuesto, sometemos a la consideración del pleno de Cámara de Diputados, el siguiente:

Proyecto de Decreto

Único. Se reforma el apartado A del artículo 11 y se crea un nuevo apartado B, recorriéndose el actual en su orden; la denominación del Capítulo cuarto del Título Segundo; el artículo 19; el artículo 20 y el inciso D. del artículo 28, todos ellos de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 11. Son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes:

A. Proporcionarles una vida digna y satisfacción adecuada en sus necesidades de habitación, educación, vestido, asistencia en caso de enfermedad y recreación, así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

B. Suministrarles una alimentación que les asegure el más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual a través de una nutrición adecuada, en cantidad y calidad suficiente, sin sustancias nocivas y agua potable salubre.

C. Protegerlos contra toda forma de maltrato, prejuicio, daño, agresión, abuso, trata y explotación. Lo anterior implica que la facultad que tienen quienes ejercen la patria potestad o la custodia de niñas, niños y adolescentes no podrán al ejercerla atentar contra su integridad física o mental ni actuar en menoscabo de su desarrollo.

Las normas dispondrán lo necesario para garantizar el cumplimiento de los deberes antes señalados. En todo caso, se preverán los procedimientos y la asistencia jurídica necesaria para asegurar que ascendientes, padres, tutores y responsables de niñas, niños y adolescentes cumplan con su deber de dar alimentos. Se establecerá en las leyes respectivas la responsabilidad penal para quienes incurran en abandono injustificado.

Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas atribuciones, impulsarán la prestación de servicios de guardería, así como auxilio y apoyo a los ascendientes o tutores responsables que trabajen.

Capítulo Cuarto

Del derecho a la alimentación, a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo psicofísico

Artículo 19. Niñas, Niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación que implique la disponibilidad suficiente y estable de alimentos nutritivos. A su vez, se debe garantizar el acceso y consumo oportuno y permanente de alimentos en cantidad, calidad y bajo condiciones que permitan su adecuada utilización biológica, para llevar una vida saludable y activa.

A. La primera infancia tiene derecho a recibir lactancia materna.

B. Las madres tienen derecho, mientras están embarazadas o lactando, a recibir la atención médica y nutricional necesaria, de conformidad con el derecho a la salud integral de la mujer.

C. Es deber de las autoridades promover los beneficios de la lactancia materna.

Artículo 20. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir las condiciones de alimentación adecuadas que les permitan vivir en condiciones que permitan su crecimiento y desarrollo sano y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, moral y social.

Artículo 28. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la salud. Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de:

A. a C. ...

D. Combatir la mala nutrición mediante la promoción de una alimentación adecuada.

E. a J. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Secretaría de Salud México. Ssa. Naro Normas de Nutrición. México 1982, página 22.

2 Landeta de Jiménez M, Fossi M, Cipriani M, Del Busto K, Escalona J, Méndez, Hernández H. El hambre y la salud integral. Anales Venezolanos de Nutrición, 2003.

3 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A del 10 de diciembre de 1948. En http://observatoriopolitica social.org/images/ PDF/ declaración_universal.pdf

4 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , Organización de las Naciones Unidas. Proclamada el 16 de diciembre de 1966.

5 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas. Observación General 12. El derecho a una alimentación adecuada. Aprobado por la asamblea el 10 de diciembre del 2008.

6 Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (Adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el decimoctavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General) Entrada en vigor: 16 de noviembre de 1999.

7 Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990.

8 Declaración Universal Sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición. Organización de las Naciones Unidas Oficina del Alto comisionado para los Derechos Humanos. Aprobada el 16 de noviembre de 1974 por la Conferencia Mundial de la Alimentación.

9 Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2006 . Encuesta elaborada por el Instituto Nacional de Salud Pública, con el propósito de estimar la frecuencia y distribución de los indicadores de salud y enfermedad, factores de riesgo, estado nutricional; identificar los factores ambientales, socioeconómicos, culturales y de estilos de vida asociados con la salud y la enfermedad, así como evaluar la calidad de los servicios de salud y su accesibilidad.

10 Rivera, Dommarco J., Teresa Shamah Levy, S. Villalpando Hernández et al . (2001), Encuesta Nacional de Nutrición 1999. Estado nutricio de niños y mujeres en México , Cuernavaca, Morelos, Instituto Nacional de Salud Pública.

11 Zuñiga Herrera, Elena, coordinadora. México ante los Desafíos de Desarrollo del Milenio . Consejo Nacional de población. 2005. México, página 101.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2011.

Diputados: Josefina Rodarte Ayala, Francisco Saracho Navarro, Héctor Fernández Aguirre, Lily Fabiola de la Rosa Cortés, Melchor Sánchez de la Fuente, Diana Patricia González Soto, Hugo Héctor Martínez González, Tereso Medina Ramírez (rúbricas).

Que reforma el artículo 52 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, a cargo del diputado Leonardo Arturo Guillén Medina, del Grupo Parlamentario del PAN

El que suscribe, diputado federal Leonardo Arturo Guillén Medina, perteneciente a esta LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 52 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, bajo lo siguiente:

Planteamiento de problema

La presente iniciativa de reforma a la Ley de Contrato de Seguro pretende añadir una frase que diga que los efectos a que alude el artículo 52 no dependen ni de la realización del siniestro ni de que la agravación esencial del riesgo haya influido en dicho siniestro.

Por esa razón, la propuesta que se formula en el siguiente apartado no cambia esencialmente el artículo 52, sino que lo deja claro para evitar interpretaciones que rompen con la técnica aseguradora y con el verdadero significado del citado artículo.

Exposición de Motivos

Abocándome en este sentido, en el estudio y análisis de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados bajo la tutela del licenciado Carlos Loperama Ruiz, es que se considera oportuno presentar el proyecto de decreto que reforma el artículo 52 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

El contrato de seguro tiene como uno de los elementos esenciales específicos la existencia del riesgo. Así lo establece el artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro 1 y la doctrina en materia de derecho de seguros en forma prácticamente unánime.

La gravedad del riesgo es una parte importante para que el acuerdo de voluntades al celebrar el contrato de seguro se dé de una manera informada y libre de vicios.

Por esa razón, cuando una vez celebrado el contrato, el riesgo se agrava, cambian las circunstancias sobre las cuales contrató la empresa aseguradora y por ello, si esta agravación llega a conocimiento del asegurado, éste tiene el deber de informarlo a la compañía aseguradora, para que, ésta determine si continúa o no con el contrato.

Si el asegurado no da este aviso a la compañía aseguradora, a partir de las 24 horas de este hecho, cesarán las obligaciones de la compañía aseguradora, tal como lo dice la Ley sobre el Contrato de Seguro.

En ese sentido, la Ley sobre el Contrato de Seguro recopila una cantidad de elementos técnicos en el tema del seguro, que es indispensable se sigan de una manera impecable, para evitar que, el negocio asegurador, en beneficio tanto de aseguradores como de asegurados, no pueda continuar y lograr sus fines.

Se ha dicho, no sin razón, que el seguro es el triunfo del hombre sobre el imprevisto. Si se rompe la técnica aseguradora a través de interpretar indebidamente los artículos de la ley de la materia, podremos estar ante la quiebra de las compañías aseguradoras, lo cual acarrea un perjuicio mediato a los accionistas o dueños de la empresa, pero un perjuicio inmediato para los asegurados, quienes no podrán ver satisfechas sus pretensiones al realizarse la eventualidad dañosa, o lo que es lo mismo la actualización del riesgo previsto en el contrato.

En esa tesitura, existen dos tesis que son contradictorias en sí, sobre el tema de la agravación esencial del riesgo.

Una de ellas fue dictada por la Sala administrativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando existía esta especialidad en una sola sala (segunda sala), y la tercera sala que era la que se dedicaba a asuntos civiles. La contradicción no ha sido objeto de denuncia.

La tesis de la sala administrativa rompe con la técnica aseguradora e incluso va en contra de la letra de la ley, como más adelante expondré.

Por otro lado, la tesis de la sala civil, entiende de una manera nítida el problema de la técnica aseguradora y las disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

Esta tesis, que más adelante se transcribirá, es clara, impecable y acorde tanto con la letra de la ley, como con la interpretación jurídica de la misma.

La presente iniciativa tiene como fin evitar que, interpretaciones erróneas (como la de la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), puedan seguir afectando el negocio asegurador en perjuicio primero, de los asegurados, y después de los accionistas de las compañías de seguro y por último, en perjuicio del principio de seguridad jurídica que debe perseguir tanto el ordenamiento legal, como la interpretación de los tribunales y, en último caso, la sociedad en su conjunto.

En ese sentido, se señala el análisis del texto legal vigente de la Ley sobre el Contrato de Seguro (LCS):

“Artículo 52. El asegurado deberá comunicar a la empresa aseguradora las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que las conozca. Si el asegurado omitiere el aviso o si él provoca una agravación esencial del riesgo, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la empresa en lo sucesivo.”

“Artículo 53 LCS. Para los efectos del artículo anterior se presumirá siempre:

I. Que la agravación es esencial, cuando se refiera a un hecho importante para la apreciación de un riesgo de tal suerte que la empresa habría contratado en condiciones diversas si al celebrar el contrato hubiera conocido una agravación análoga;

II. Que el asegurado conoce o debe conocer toda agravación que emane de actos u omisiones de sus inquilinos, cónyuge, descendientes o cualquier otra persona que, con el consentimiento del asegurado, habite el edificio o tenga en su poder el mueble que fuere materia del seguro.”

Estos preceptos han sido comentados por la doctrina de la siguiente manera:

“Agravación del riesgo. Hay agravación del riesgo cuando después de la celebración del contrato sobreviene un cambio de las circunstancias que debieron declararse conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 de la LCS, siempre que tal cambio determine un aumento en la probabilidad de que se realice el evento dañoso –gravedad del riesgo- o en la magnitud de las consecuencias que puede tener esa realización, o sea en la intensidad del riesgo.”

Por ende, se debe distinguir entre cambio de las circunstancias que pueden influir en la realización del siniestro y simplemente cambio de la opinión que el asegurador se forme acerca de la influencia que esas circunstancias puedan tener en la realización, aun cuando el cambio de opinión se deba a mejor conocimiento acerca de esas circunstancias, independientemente de que ese mejor conocimiento obedezca a que el asegurador haya advertido un error de apreciación, en que originalmente hubiera incurrido, o que el proponente del seguro hubiera omitido la declaración de un hecho importante que después hubiera conocido, o conocido con mayor exactitud. El cambio de opinión no es cambio de las circunstancias que continúan siendo idénticas: sólo hay modificación en la apreciación o en el conocimiento de ellas, pero no hay agravación del riesgo.

Por lo que, hay que distinguir cuidadosamente la agravación, del aumento del riesgo o aumento del valor de las cosas expuestas al riesgo o aumento de la suma asegurada en el seguro de personal. Por ejemplo: la propiedad raíz ha aumentado considerablemente de valor en los últimos años, sin que por ello haya aumentado la gravedad ni la intensidad del riesgo de incendio a que está expuesta esa propiedad. Si hace diez años se celebró un contrato de seguro contra incendio de una casa que entonces valía la cuarta parte de lo que hoy vale y al renovar cada año ese seguro, no se ha modificado la suma asegurada para mantenerla de acuerdo con la realidad; las consecuencias podrán ser perjudiciales para el asegurado, cuya garantía para el caso de siniestro ha ido disminuyendo en razón inversa del aumento de valor de la propiedad, pero esto no afecta a la empresa aseguradora, porque no han aumentado las probabilidades de incendio, ni las de que en caso de producirse, la destrucción sea total en vez de parcial. El aumento paulatino de valor de la casa ha ido ocasionando un infraseguro cada vez más considerable, con las consecuencias normales de la aplicación de la regla proporcional para la liquidación en caso de siniestro.

Sin embargo, hay determinados casos en que el aumento de valor de la cosa expuesta al riesgo, como en el seguro contra robo. Es evidente que un ladrón preferirá robar los objetos más valiosos y si algunos experimentan un aumento considerable de valor, se hacen más codiciables y entonces es natural que aumente la probabilidad de realización del riesgo de robo.

En ese sentido, la disminución esencial del valor asegurado, durante el curso del contrato, da lugar a la correspondiente disminución de la prima, pero sólo para los períodos de seguro futuros (artículo 90 LCS).

Por ende, también debe distinguirse la agravación, de la exclusión del riesgo. Esta existe cuando las partes convienen en no garantizar un riesgo determinado o en no garantizarlo cuando su realización se deba a determinadas causas. Por ejemplo, en un seguro marítimo se excluye el riesgo de mojadura de las mercancías aseguradas o el de rotura si son frágiles, o bien se asegura contra el riesgo de hundimiento del barco, pero se excluye el riesgo de mojadura de las mercancías aseguradas o el de rotura si son frágiles, o bien s asegura contra el riesgo de hundimiento del barco, pero se excluye la garantía cuando el hundimiento se ocasione por un hecho de guerra, como la explosión de un torpedo. En el seguro contra incendio, se cubre normalmente el riesgo de explosión ocasionada por el uso de gas doméstico, pero se excluye la ocasionada por la fabricación de gas.

En los ejemplos anteriores, es indiscutible que el riego de hundimiento es más grave en tiempo de guerra que en tiempo de paz y que el riesgo de incendio es más grave y aun más intenso en una fábrica de gas que en una casa habitación que usa estufa de gas, pero la exclusión o la inclusión de determinadas causas que hacen más probable la realización del riesgo, sólo determinan la extensión de la garantía que otorga el asegurador y si el riego se realiza fuera de esa garantía, no trae consigo la obligación de pagar el seguro porque prácticamente éste no existe. En cambio si el riesgo se agrava, por ejemplo, en un seguro contra robo en una ciudad, porque disminuya la vigilancia policiaca; desaparezca el alumbrado público; aumente la miseria de las clases bajas; aumente el costo de la vida; no por ello puede decirse que el asegurador haya excluido esos riesgos mayores, es decir que haya declarado su voluntad de no cubrirlos, sino que la agravación sólo podrá dar lugar a un aumento de prima o a la rescisión del contrato. Pero si la agravación se conoce por el asegurador y no aumenta la prima ni rescinde el contrato, en los términos que la ley previene; su garantía subsiste y el siniestro se produce, está obligado a pagar la indemnización correspondiente (artículo 58, fracción III, LCS).

Al respecto el artículo 52 LCS señala respecto de las agravaciones esenciales, que la Ley impone al asegurado el deber de comunicar las agravaciones esenciales que se produzcan en el riesgo, durante el curso del seguro, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que las conozca (artículo 52 LCS).

En comento la ley define –artículo 53, fracción I– lo que debe entenderse por agravación esencial y qué grado de conocimiento debe tener el asegurado –fracción II- para que exista su obligación.

Asimismo, se presume que la agravación es esencial, cuando se refiera a un hecho importante para la apreciación del riesgo, de tal manera que, de haberse presentado en el momento de la celebración del contrato, la empresa aseguradora no hubiera contratado o lo hubiera hecho en condiciones diferentes. Como se ve, el principio es el mismo que el que sirve de base al deber de denuncia del riesgo antes de celebrase el contrato (artículo 8 LCS).

En esta materia, el deber de información no se reduce a los hechos que el asegurado conozca, sino que se entiende a otros que la ley expresamente presume que debe conocer y que son aquellos que acarrean una agravación esencial y que consisten en actos u omisiones de sus inquilinos, cónyuge, descendientes o cualquiera otra persona que con el consentimiento del asegurado, habite el edificio o tenga en su poder el mueble que estuviere expuesto al riesgo asegurado. 2

La problemática que ha presentado el texto legal vigente ha sido claro para la doctrina y para cualquier lector informado sobre el derecho de seguros, existe, un erróneo precedente de la entonces Sala Administrativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cual está dictado en contra de texto expreso de la ley, como a continuación se transcribe.

“No. Registro: 237,138

Tesis aislada

Materia(s): Administrativa

Séptima Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

217-228 Tercera Parte

Tesis:

Página: 113

Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 104,

Página 87.

Seguros, obligaciones de las empresas de. No cesan cuando la agravación esencial del riesgo no influye en el siniestro. La cesación de pleno derecho de las obligaciones de la empresa aseguradora se da si el asegurado omite dar el aviso de la agravación esencial del riesgo a que se refiere el artículo 52 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, o si el asegurado provoca esa agravación, considerándose que es esencial la agravación del riesgo cuando se refiera a un hecho importante para la apreciación del riesgo, de tal manera que la empresa aseguradora habría contratado en condiciones diversas si al celebrar el contrato hubiera conocido una agravación análoga (artículo 53, fracción I de la propia ley). Ahora bien, para que la agravación esencial del riesgo dé lugar a la cesación de pleno derecho de las obligaciones de la empresa aseguradora, es necesario que exista un incumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones que se pacten en el contrato de seguro para atenuar el riesgo o impedir su agravación y que ese incumplimiento de obligaciones tenga influencia sobre el siniestro (artículos 54 y 55 de la ley citada); en caso contrario si la agravación esencial del riesgo no influyó en el siniestro, no se podrá considerar que hayan cesado de pleno derecho las obligaciones de la empresa aseguradora, ni ésta podrá hacer uso de las cláusulas que la liberen de sus obligaciones. Amparo en revisión 6841/85. Seguros Tepeyac, Sociedad Anónima y otra. 10 de junio de 1987. Cinco votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez.” Parte de la base la segunda sala, que debe haber habido siniestro para que cesen los efectos del contrato de seguro, cuando el texto legal no impone tal requisito. Es más, la tesis transcrita dice que también debe haber influido esa agravación en el siniestro, para que cesen los efectos del contrato para la aseguradora.

Por otro lado, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha analizado este tema de la siguiente manera:

“Sexta Época

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Cuarta Parte, XXXIX

Página: 75

Seguros. Agravación del riesgo. Sólo puede considerarse que haya agravación esencial cuando el fenómeno produce un nuevo estado de cosas distintas al que existía al celebrarse el contrato; debe tratarse de un hecho o circunstancia que coincide sobre el riesgo asegurado; debe tratarse de un hecho nuevo con respecto al momento de la celebración del contrato, no verificado o al menos no conocido por el interesado en aquel momento, ni previsto ni previsible en dicho momento como el desarrollo normal de la situación precedente; debe tratarse de un hecho que establezca mayores posibilidades de que se realice el siniestro o se aumente la cuantía de las consecuencias dañosas y debe ser un hecho que si hubiera sido conocido por la empresa, no habría contratado sino estableciendo bases diversas.

Amparo directo 4806/59. Joaquín Ibáñez Guadalajara. 9 de septiembre de 1960. Mayoría de 3 votos. Ponente: José Castro Estrada.”

Si bien, las tesis no son contradictorias ya que no abordan el mismo tema, pues una define lo que debe entenderse por agravación esencial del riesgo mientras que la otra establece requisitos para que se den las consecuencias legales de esa agravación, es relevante transcribirlas pues una es congruente con el texto de la ley cuando la otra realiza una mezcla de conceptos que hacen nugatorio el principio que el artículo 52 establece.

El artículo 52 LCS establece las consecuencias de la agravación esencial del riesgo y éstas consisten en la cesación inmediata (24 horas después de ella) y de pleno derecho de las obligaciones de la aseguradora.

El que la cesación sea de pleno derecho, significa, que no requiere constatación ni declaración alguna para que ocurra. La autoridad judicial sólo debe reconocer que la cesación se dio en su momento. La sentencia de la autoridad judicial únicamente será declarativa, porque los efectos de derecho se dan por ministerio de la ley.

Si cesan en 24 horas, es lógico que el siniestro no haya ocurrido e incluso puede suceder que nunca ocurra.

El falso argumento de la tesis jurisprudencial de la entonces segunda sala, es que deben concurrir además las circunstancias de los artículos 54 y 55 de la propia Ley sobre el Contrato de Seguro que a continuación transcribo para mayor claridad:

“Artículo 54. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no impedirá que en el contrato se pacten expresamente determinadas obligaciones a cargo del asegurado con el fin de atenuar el riesgo o impedir su agravación.”

“Artículo 55. Si el asegurado no cumple con esas obligaciones, la empresa aseguradora no podrá hacer uso de la cláusula que la libere de sus obligaciones, cuando el incumplimiento no tenga influencia sobre el siniestro o sobre la extensión de sus prestaciones.”

Mientras la tesis de la segunda sala es errónea, la de la tercera sala no señala los absurdos requisitos de la primeramente transcrita.

El artículo 54 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, como claramente se ve, establece un supuesto totalmente distinto al del artículo 52 del mismo ordenamiento. Asimismo, dice que independientemente de lo anterior (de la agravación esencial del riesgo), las partes pueden convenir en el contrato de seguro determinadas obligaciones a cargo del asegurado para disminuir el riesgo o impedir su agravación. Esto no tiene nada que ver con la agravación esencial del riesgo, que no requiere se pacte en forma alguna ni en cuanto a sí misma ni en cuanto a sus consecuencias.

Simplemente este artículo establece la posibilidad de que se pacten obligaciones para el asegurado consistentes en llevar a cabo determinadas actividades para disminuir el riesgo o impedir su agravación.

Por su lado el artículo 55 de la misma ley señala la consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del asegurado y exige que, para que tenga consecuencias en contra del asegurado el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 54 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, la agravación del riesgo (precisamente la prevista en el artículo 54), tiene que haber influido en el siniestro.

Está claro que los supuestos son distintos:

a) La agravación esencial del riesgo prevista en el artículo 52 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

b) El incumplimiento a las obligaciones que contractualmente se pueden asumir conforme al artículo 54 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

Son dos supuestos distintos. No tiene por qué condicionarse la efectividad y consecuencias del precepto primeramente citado (artículo 52), con los supuestos, totalmente distintos, del artículo 54 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

Prevén casos distintos y se aplican sin que tengan relación unos con otros. Lo único que tienen en común es que ambos hablan de agravación del riesgo.

Uno de ellos habla de agravación esencial (artículo 52) antes referido y otro de ellos habla de convenios realizados entre las partes en el contrato de seguro en relación con la agravación y de las consecuencias de su incumplimiento (artículos 54 y 55 LCS).

La Ley sobre el Contrato de Seguro es de orden público, pues sus preceptos son imperativos e irrenunciables, salvo cuando expresamente admitan pacto en contrario. Así lo establece el artículo 193 de la propia ley.

En el caso de la agravación esencial del riesgo, no se admite expresamente pacto en contrario y por tanto, es irrenunciable y no depende por ello de la voluntad de las partes.

En el sentido, el artículo 54 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, establece la posibilidad de un pacto entre las partes, que es excepción a la regla general, pero no constituye una limitación ni un calificativo para el artículo 52 de la misma ley.

La irrenunciabilidad de las normas de la Ley sobre el Contrato de Seguro, está establecida expresa y terminantemente en su artículo 193 que dice:

“Artículo 193. Todas las disposiciones de la presente ley tendrán el carácter de imperativas, a no ser que admitan expresamente el pacto en contrario.”

Por ello, puede verse que en la Ley sobre el Contrato de Seguro hay dos tipos de disposiciones:

a) Las que no admiten el pacto en contrario, pues son imperativas.

b) Las que por excepción y por permitirlo expresamente la ley admiten pacto en contrario.

El artículo 52 de la Ley sobre el Contrato de Seguro no admite pacto en contrario y por ello es de orden público, lo que hace que al darse la agravación esencial del riesgo se extingan o cesen de pleno derecho las obligaciones de la compañía aseguradora.

Como se mencionó ya, la doctrina trata la agravación esencial del riesgo sin los requisitos a que se refiere la tesis de la segunda sala mencionada.

Al darse la agravación esencial del riesgo, y si ésta se demuestra en juicio, no es ni siquiera indispensable el oponer la excepción respectiva, pues las obligaciones del asegurador cesan de pleno derecho y por ello , al ser requisito constitutivo de la acción que exista un derecho, lo puede estudiar aun de oficio el juez.

Ha habido por lo menos una sentencia que ha seguido ese erróneo criterio al decir que la agravación esencial del riesgo, cuando la misma no se hace del conocimiento de la compañía aseguradora, no tiene los efectos a que se refiere el artículo 52 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, sino que tienen que darse también los requisitos de los artículos 54 y 55 de la LCS.

Lo anterior se considera incorrecto, por lo siguiente:

En primer lugar, el artículo 52 LCS no impone ningún requisito para que se den las consecuencias que el mismo establece, excepto que haya una agravación esencial del riesgo y que el asegurado omita dar aviso a la compañía aseguradora en un plazo de 24 horas.

Si los efectos del contrato de seguro cesan de pleno derecho como lo dice el artículo 52 transcrito, no es requisito que el siniestro ocurra. Por ello, si ocurre, las obligaciones de la aseguradora ya habían cesado de pleno derecho, desde antes.

No puede sujetarse la consecuencia que el artículo 52 imperativamente establece, a la realización del siniestro, pues no lo dice así el precepto.

Cuando el siniestro se realizó, en un caso en donde se hubiera dado la agravación esencial del riesgo, ya habían cesado de pleno derecho las obligaciones de la aseguradora en ese momento.

El artículo 53 de la propia ley, simplemente establece cuándo la agravación del riesgo se considera como esencial. Es decir, es explicativo del artículo 52 en cuestión.

En ese sentido, las conclusiones serían que:

El artículo 52 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que es complementado por el 53 de la misma Ley, no requiere en buena lógica de ninguna reforma para que se entienda lo que dice.

Debido a equivocadas interpretaciones que se han dado por los tribunales, tanto federales como locales, resulta necesario dejarlo claro para que no quepa la interpretación equivocada que se ha venido dando y que he mencionado en este trabajo.

Por lo anteriormente expuesto, y habiendo fundado y motivado la presente, se propone la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 52 de la Ley de Contrato de Seguro, para quedar como sigue:

Artículo 52. El asegurado deberá comunicar a la empresa aseguradora las agravaciones esenciales que tenga el riesgo durante el curso del seguro, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que las conozca. Si el asegurado omitiere el aviso o si él provoca una agravación esencial del riesgo, cesarán de pleno derecho las obligaciones de la empresa en lo sucesivo, independientemente de que se realice el siniestro y sin que sea necesario que la agravación esencial haya influido en el mismo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Artículo 1o. Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.

2 Ruiz Rueda, Luis. El contrato de seguro . Editorial Porrúa, SA, México, 1978. Páginas 124 a 127.

Dado en la Sede del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de enero de 2012.

Diputado Leonardo Arturo Guillén Medina (rúbrica)

Que adiciona el artículo 5 Bis a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, Diputado Federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6 fracción I y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por la que adiciona un artículo 5 Bis a la Ley de Amparo para establecer expresamente la figura de amparo colectivo.

Exposición de Motivos

El primer párrafo reformado de la fracción I del artículo 107 de la Constitución establece: “El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico”.

La reforma citada en el párrafo anterior a la Constitución, debe estudiarse también a la luz de la reforma al párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución en materia de acciones colectivas y, a partir de la reforma de diversas leyes secundarias que en ese ámbito desarrollaron la modificación constitucional sobre acciones colectivas y que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 2011.

Ambas reformas, la de amparo que alude al interés legítimo colectivo y la de las acciones colectivas de carácter constitucional y legal, obligan a una reforma a la Ley de Amparo en vigor, que incorpore un artículo 5 bis para precisar los sujetos con legitimación procesal activa que puedan promover amparos colectivos, así como las reglas y principios que se deben seguir en este tipo de amparos de carácter no individual.

En esta iniciativa, que toma en cuenta la experiencia comparada en materia de acciones colectivas, se propone a los sujetos legitimados para instar un amparo colectivo y, estima que las reglas y procedimientos que deben seguirse en la tramitación de este tipo de amparos, ya sea indirectos o directos, deben ser las de la propia Ley de Amparo y, en lo no previsto por ella, las del libro quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles en la parte que corresponde a las acciones colectivas.

El instrumento procesal del amparo colectivo dotaría a los gobernados, grupos e instituciones de un poderoso mecanismo de defensa de derechos fundamentales frente a los abusos de las grandes empresas, instituciones financieras y respecto a un sinnúmero de corporaciones privadas que actúan como autoridad y, también frente a las autoridades que incumplen por acción u omisión con sus competencias y fines jurídicos en la tutela debida de los derechos fundamentales.

Consideramos que la percepción social sobre la crisis del sistema judicial reside en buena medida en la insuficiencia de los medios procesales para garantizar a millones de ciudadanos un efectivo acceso a la justicia. La introducción del amparo colectivo colocará al sistema judicial mexicano más cerca de las personas y de la protección de sus derechos fundamentales. Su finalidad es que el entramado institucional cumpla con el objetivo de servir a los sectores más débiles de la sociedad, para que a ellos y no sólo a los poderosos llegue la justicia.

El amparo colectivo comprende:

- La protección jurisdiccional de los intereses difusos y derechos colectivos pero también derechos e intereses individuales de incidencia colectiva en cualquier tipo de materia relacionada con la tutela de los derechos fundamentales en los ámbitos del medio ambiente, los derechos de los consumidores, los derechos de los usuarios de la banca, el patrimonio de la nación, los recursos naturales, el patrimonio histórico o cultural de la República, los derechos a la salud, a la educación, a la vivienda, al trabajo, etcétera.

- Concede legitimación procesal activa a los ciudadanos, grupos, partidos, sindicatos y autoridades. Así se propone que estén legitimados para promover el juicio de amparo los individuos, las asociaciones civiles, las asociaciones públicas, etcétera.1 En consonancia con el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución y con el primer párrafo de la fracción I del artículo 107 constitucional propongo que el amparo colectivo lo puedan promover: 1) Cualquier persona física, para la defensa de intereses o derechos fundamentales difusos del que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas por circunstancias de hecho; 2) Cualquier miembro del grupo, categoría o clase para la defensa de intereses o derechos fundamentales difusos de que sea titular un grupo, categoría o clase para la defensa de intereses o derechos difusos de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base y para la defensa de intereses o derechos individuales homogéneos; 3) La entidad pública relevante, entendida como aquella a cargo de la protección o tutela del derecho fundamental o interés amenazado o vulnerado de acuerdo a la legislación aplicable; 4) La Federación, los Estados, el Distrito Federal y, los municipios; 5) Asociaciones sin fines de lucro legalmente constituidas que defiendan objetivos sociales jurídicamente previstos en sus documentos constitutivos; 6) El Ministerio Público; y, 7) Los sindicatos para la defensa de los intereses y derechos fundamentales de sus agremiados y laborales.

- Establece las reglas básicas del procedimiento orientándolo hacia la garantía efectiva de los intereses difusos, derechos colectivos e intereses individuales de incidencia colectiva. El juez de amparo puede acudir a petición de parte o de oficio a cualquier medio probatorio y dato o elemento proveniente de la ciencia.

- Se determinan las reglas de las sentencias, en particular la reparación del daño a la colectividad y a los miembros del grupo en los términos de lo previsto en el libro quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles.

- Se prevén medidas precautorias para salvaguardar y proteger derechos colectivos e individuales, así como medidas de apremio para que los jueces puedan hacer cumplir sus determinaciones.

- Se indican las reglas en materia de conexidad y litispendencia en los términos de lo previsto en el libro quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles.

- Se incorporan figuras novedosas como el amicus curiae para que distintos sectores sociales argumenten y deliberen sobre las pretensiones objeto de los amparos colectivos.

- Se establece como principio, que la sentencia tendrá efectos para todos los miembros de la colectividad o grupo.

- Se determinan las normas en relación de los gastos y costas en los términos de lo previsto por el libro quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles.

El amparo colectivo es una figura que existe en diversos países de latinoamericanos. En Argentina desde tiempo atrás, pero sobre todo con la reforma constitucional de 1994, se plasmaron en el artículo 43 de la Constitución de ese país, dos tipos de amparo colectivo: los de incidencia colectiva y los generales implícitos. Entre los amparos colectivos de incidencia colectiva se encuentran: los amparos en contra de la violación al principio de no discriminación; los amparos para proteger el medio ambiente; y, para garantizar la libre competencia, la salud, los derechos de los usuarios de servicios y de los consumidores. Los generales implícitos, son amparos que tienen relación con la defensa de derechos fundamentales que involucran a sectores y grupos sociales.2

En Colombia, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución de 1991, establece la procedencia de la misma contra actos, hechos y omisiones de autoridades y en algunos casos, de particulares. Faculta al Defensor del Pueblo a defender y proteger derechos fundamentales de personas en lo individual pero también de grupos y sectores sociales.

La reciente constitución ecuatoriana de 2008 en su artículo 86 establece un modelo abierto en materia de amparo –acciones de protección- con apoyo en la premisa de que las violaciones a los derechos fundamentales no pueden ser toleradas por la colectividad (actio popularis ). En Ecuador no es necesario que grupos específicos de la sociedad con identidades históricas o de otro tipo, por ejemplo, los indígenas, promuevan el amparo colectivo, según el texto del citado artículo 86, “cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá presentar las acciones previstas en la Constitución”. No se requiere para ejercer las acciones de protección ser el titular del derecho o representante legal de la comunidad.3

Los ejemplos anteriores muestran la evolución del amparo colectivo en los países latinoamericanos. La importancia de este breve recuento tiene por propósito indicarnos que en México debemos trascender la esfera del individualismo jurídico para pensar el derecho y sus sistemas de protección en calve social y colectiva.

Es patente que el sistema jurídico mexicano desde sus inicios fue diseñado para proteger derechos e intereses desde una visión individualista y liberal, sin que el derecho procesal, incluyendo al constitucional, se entendiese desde una vertiente colectiva para garantizar derechos e intereses difusos, generales o colectivos. Con la excepción primero del derecho social, agrario y laboral, y posteriormente, aunque de manera tímida, del derecho para la protección de los consumidores, del derecho ambiental e indígena, todo el derecho nacional está concebido para proteger situaciones, intereses y derechos individuales. Así es comprendido y practicado por los operadores jurídicos el juicio de amparo que es el principal instrumento interno de tutela de derechos fundamentales en México.

La evolución en la teoría de los derechos fundamentales, en donde los instrumentos internacionales garantizan generaciones de derechos (de la primera, segunda, tercera y cuarta generación), exige que en el nivel internacional e interno existan instrumentos procesales para proteger derechos fundamentales que no residen solo en los individuos sino en las colectividades y grupos.4 Igualmente, la realidad de nuestro tiempo, reivindica la protección de grupos y colectividades para generar condiciones igualitarias y equitativas entre ellos y entre las personas que los conforman.

En la doctrina jurídica, el término derecho colectivo comprende los derechos difusos, colectivos en sentido estricto, e individuales de incidencia colectiva. Los derechos e intereses difusos y colectivos en sentido estricto son aquellos derechos e intereses transindividuales, de naturaleza indivisible de los que es titular una colectividad indeterminada (derechos difusos) o determinada (derechos colectivos en sentido estricto) cuyos miembros se encuentran vinculados por circunstancias de hecho o de derecho. En cuanto a los derechos o intereses individuales de incidencia colectiva, son aquellos de carácter individual y divisible que, por circunstancias comunes de hecho o de derecho, permiten su protección y defensa en forma colectiva.5

Los sistemas jurídicos del common law desde antiguo han tutelado los intereses o derechos transindividuales. El instrumento procesal más conocido en el derecho anglosajón es el de las class actions del derecho norteamericano. Las class actions están basadas en la equity y tienen antecedentes en el Bill of Peace del siglo XVII. Las Federal Rules of Civil Procedure de 1938 fijaron, en la regla 23, las normas rectoras de las class actions. Posteriormente, el Advisory Comité on Civil Rules modificó esas normas fundamentales. Las class actions son procedentes en materias tales como: accidentes, responsabilidad por productos, libre competencia económica, derechos de autor, propiedad industrial, derecho del consumidor, derecho corporativo, discriminación y, desempeño administrativo del gobierno, entre otras.6

En los sistemas jurídicos del civil law corresponde en América Latina a Brasil la primacía de la introducción en su ordenamiento de la tutela de los intereses difusos y colectivos, de naturaleza indivisible mediante la reforma de 1977 a la Ley de la Acción Popular y, posteriormente, a través de la ley de 1985 sobre la acción civil pública. En 1988 se eleva a nivel constitucional la protección de los intereses difusos y colectivos y, en 1990 en el Código de Defensa del Consumidor (cuyas disposiciones procesales son aplicables a la tutela de todo y cualquier interés o derecho transindividual). Este ordenamiento fue más allá de la dicotomía de los intereses difusos y colectivos y, creó la categoría de los intereses individuales homogéneos, que abrieron camino a las acciones reparadoras de los perjuicios individualmente sufridos, las que corresponden en el sistema norteamericano, a las class actions for damages. Las decisiones de los jueces brasileños en la materia tienen efectos erga omnes.

Tanto por los antecedentes comparados mencionados como por las reformas constitucionales recientes en nuestro país, primero la que introdujo las acciones colectivas al párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución y, después las reformas a la Carta Magna del año pasado en materia de amparo, es que debemos establecer expresamente en la Ley de Amparo la figura del amparo colectivo para proteger derechos fundamentales transgredidos por autoridades o particulares de naturaleza transindividual. Por ello, sometemos a esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por la que adiciona un artículo 5 Bis a la Ley de Amparo para establecer expresamente la figura de amparo colectivo

Artículo Único: Se adiciona un artículo 5 bis a la Ley de Amparo para introducir el amparo colectivo a fin de que quede en los siguientes términos:

“Artículo 5 Bis. Están legitimados para promover amparo colectivo: Las personas físicas, para la defensa de intereses o derechos fundamentales difusos del que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas por circunstancias de hecho; Cualquier miembro del grupo, categoría o clase para la defensa de intereses o derechos fundamentales difusos de que sea titular un grupo, categoría o clase para la defensa de intereses o derechos difusos de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base y para la defensa de intereses o derechos individuales homogéneos; La entidad pública relevante, entendida como aquella a cargo de la protección o tutela del derecho fundamental o interés amenazado o vulnerado de acuerdo a la legislación aplicable; La Federación, los Estados, el Distrito Federal y, los municipios; Asociaciones sin fines de lucro legalmente constituidas que defiendan objetivos sociales jurídicamente previstos en sus documentos constitutivos; El Ministerio Público; y, Los sindicatos para la defensa de los intereses y derechos fundamentales de sus agremiados y laborales.

El amparo colectivo comprende, entre otros, la protección jurisdiccional de los intereses difusos y derechos fundamentales colectivos pero también derechos fundamentales e intereses individuales de incidencia colectiva en cualquier tipo de materia relacionada con la tutela de los derechos fundamentales en los ámbitos del medio ambiente, los derechos de los consumidores, los derechos de los usuarios de la banca, el patrimonio de la nación, los recursos naturales, el patrimonio histórico o cultural de la República, los derechos a la alimentación, a la salud, a la educación, a la vivienda y, al trabajo.

Los tribunales de amparo, en los juicios de amparo indirecto o directo, conocerán de actos, hechos u omisiones de autoridades o particulares que transgredan los derechos fundamentales de carácter colectivo, difuso, o individuales de incidencia colectiva.

Los jueces de amparo pueden acudir a petición de parte o de oficio a cualquier medio probatorio y dato o elemento proveniente de la ciencia. Se garantizará en los amparos colectivos la participación de los amigos de la Corte.

Los amparos colectivos se desahogarán atendiendo a las reglas previstas en esta Ley y a lo establecido en el libro quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles. Igualmente, los tribunales de amparo, podrán fundamentar sus decisiones atendiendo a las normas del Código Civil, de la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y, a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

La reparación del daño a la colectividad y a los miembros del grupo se determinará en los términos de lo previsto en el libro quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Los tribunales de amparo en materia de suspensión tienen amplias competencias para salvaguardar y proteger derechos colectivos e individuales de incidencia colectiva, así como medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones.

En materia de conexidad y litispendencia y, de gastos y costas, se estará a lo dispuesto en el libro quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Las sentencias tendrán efectos para todos los miembros de la colectividad o grupo.”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, “El acceso a la justicia de los intereses de grupo. (Hacia un juicio de amparo colectivo en México), en Derecho procesal constitucional, México, Porrúa, 2001, pp. 217-237.

2 Maraniello, Patricio Alejandro, “Génesis y actualidad del amparo colectivo en la República Argentina”, en Revista Jurídica del Perú, Lima, octubre de 2003, p. 14.

3 Ávila Santamaría, Ramiro, “Del amparo a la acción de protección jurisdiccional”, Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, año V, número 27, enero-junio de 2011, pp. 95-125.

4 Kymlicka, Will (ed.), The Rights of Minority Cultures, Oxford, Oxford University Press, 1995 y, López Calera, Nicolás, ¿Hay derechos colectivos? Individualidad y socialidad en la teoría de los derechos, Barcelona, Ariel, 2000.

5 Gidi, Antonio, La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos: hacia un código modelo para Iberoamérica, México, Porrúa-Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, 2004; Gutiérrez de Cabiedes, Pablo, La tutela jurisdiccional de los intereses supraindividuales, Pamplona, Aranzadi, 1999; y, VENTURI, Elton, Proceso civil colectivo, Sao Paulo, Malheiros, 2007.

6 Gidi, Antonio y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coordinadores), Procesos colectivos: la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en una perspectiva comparada, México, Porrúa, 2003.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de enero de 2012.

Diputado Jaime Cárdenas Gracia (rúbrica)

Que reforma el artículo 4o. de la Ley del Servicio Postal Mexicano, a cargo del diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar

El suscrito, diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar, integrante de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión y diputado sin partido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6, numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 20 de agosto de 1986, por decreto presidencial, se crea el Servicio Postal Mexicano (Sepomex), como órgano descentralizado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para dar respuesta a la necesidad de modernizar las prácticas operativas y administrativas en busca de una mayor productividad en la prestación de los servicios de comunicación.

La empresa mexicana tiene a su cargo la recepción, transportación y entrega de la correspondencia, así como la planeación, establecimiento, conservación, operación, organización y administración de los servicios diversos distintos a la correspondencia. El objetivo es proporcionar a la población un servicio eficiente y confiable, que facilite la comunicación, favorezca el comercio y promueva el desarrollo socioeconómico en nuestro país.

Al mes de junio de 2011, la cobertura del Sepomex fue de 29,166 puntos de servicio, con un total 2,739 rutas y circuitos terrestres, manejando 727.5 millones de piezas1 (productos postales, estampillas filatélicas, franqueo y porte pagado, mensajería y paquetería, servicio internacional y franquicias), 210,802 cajas de apartado, 20,945 buzones (tradicionales, expreso y particulares), contando con 11,267 vehículos y equipo de reparto de en operación, con los cuales brindó el servicio postal a 16,973 localidades en beneficio de 98.2 millones de habitantes, aproximadamente.2

De acuerdo con el Quinto Informe de Gobierno del Presidente Felipe de Jesús Hinojosa, entre las principales acciones y resultados alcanzados durante el primer semestre de 2011, se encuentran los siguientes:

• Se incorporaron un total de 421 puntos de servicio postal, de los cuales 188 fueron a través de Diconsa, Ceresos, INAH, y 233 a través de terceros expendios de pequeño comercio;

• Se implementó un mecanismo para medir el desempeño de los carteros y de los tiempos de entrega de la materia postal en la última milla, con la puesta en marcha de 6,625 lectores ópticos.

• Se amplió en 58 sitios el ancho de banda en oficinas; se logró mantener el nivel de servicio de los productos Mexpost en 51 ciudades a un mínimo de 95% de cumplimiento de las entregas y se captaron 278 nuevos registros postales (clientes) del correo tradicional, así como 51 nuevos clientes del servicio Mexpost.3

El artículo 28 de la Constitución, señala que el servicio público de correos es un área estratégica reservada al Estado, sin embargo, la Procuraduría Federal del Consumidor, a través de su boletín electrónico Brújula de Compra, indica que a la fecha hay más de 2,400 empresas de mensajería que ofrecen servicios de envío de documentos y paquetes, además de distribuir, importar exportar, almacenar y gestionar todo tipo de mercancías, ya que cuentan con la infraestructura necesaria para llegar en un día al 68% de la población, en dos días al 75% y en tres días al 90%.

El valor de mercado de paquetería se estima en 1,500 millones de dólares; de éste, alrededor de 60% está en poder de empresas mexicanas y el resto lo ostentan seis grandes compañías: Estafeta, UPS, DHL, Red-pack, FedEx y Multipack (estos últimos con 5 y 16%, respectivamente). Se trata de un sector dinámico que crece 10% al año, en promedio, y que aspectos como justo a tiempo (just in time) revolucionan los servicios de correo. Adicionalmente, se estima que existen más de 200 empresas informales que prestan el servicio sin requisitos de calidad y cobertura.

La incursión de empresas privadas de envíos de paquetería, que comenzó durante la segunda mitad de los noventa, demostró que existen otras formas eficientes de entrega. Hoy día, este sector compite abiertamente con el Sepomex en los sectores más rentables como lo es el urbano y empresarial.

En el Informe de la Cuenta Pública 2008, la Auditoría Superior de la Federación (ASF) reprobó a Correos de México. En cuanto a la calidad del servicio señala que el tiempo de entrega se encuentra de debajo de las empresas privadas, debido a que tarda cinco días promedio cuando se trata de entregar en la misma zona y hasta 7 días en una distinta; asimismo, por incumplir con las metas de su Plan de Transformación, que llevó a la empresa gubernamental a incrementar su deuda y a perder mercado.

Para 2008 el objetivo de piezas a entregar era de mil 321 millones y sólo se concretó un total de 949 millones 500 mil, es decir que se logró un cumplimiento de casi 72%. En envío de dinero (giros postales), de 2004 a 2008 se presentó una reducción de 251 mil operaciones (64.7%) porque los usuarios prefieren empresas que cuentan con tecnología para la transferencia electrónica de recursos.4

El número promedio de paquetes postales por habitante recibidos durante un año es un indicador de la densidad que tiene la comunicación a través de este medio. Al hacer un comparativo entre 20 naciones la ASF detectó que en el indicador de piezas postales que demanda cada persona, México ocupó el sitio 15.

Según la información de la Base de datos de la UPU, México registró 7.32 como valor promedio de paquetes recibidos anualmente por habitante. Esta cifra se encuentra muy por debajo del promedio de los 104 países que reportaron información en 2006, que es de 73.8 unidades, en incluso al 9.8 de la mediana de una distribución muy concentrada en menos de veinte países que tienen un promedio superior a 100 unidades.5

Un indicador que muestra la crisis de Sepomex, es que del total de ingresos captados en 2009 por la venta de servicios postales, cerca del 70% provinieron de los servicios ofrecidos a los corporativos Banamex y a Telmex; siendo estos clientes los más importantes en facturación para el correo (distribución y recepción de estados de cuenta, facturas, tarjetas de crédito, cartas, postales, pagos por cheque, entre otros). Lo anterior evidencia que la empresa mexicana es subutilizada por la población, que ante el burocratismo y la falta de modernización, optan por contratar empresas privadas, muchas veces con servicios más elevados.

Con el avance de internet, e-mail, fax, el comercio electrónico, así como el Electronic Data Interchange, se presenta una fuerte competencia que obliga a los correos del mundo a modernizarse y hacerse día con día más eficientes en la prestación de sus servicios al público. Las tecnologías de la información y comunicación son una oportunidad para que el servicio postal pueda mejorar los servicios ya existentes o para desarrollar toda una nueva gama de servicios en beneficio de los segmentos más marginados de la población, pero sobre todo, a los mexicanos más exigentes.

Por mencionar algunas cifras, en 2010 el servicio postal domiciliario tuvo una baja de poco más del 60% de sus ventas anuales por el aumento del uso del correo electrónico y los dispositivos celulares entre los mexicanos.6 Situación que hace impostergable que el Sepomex continúe y consolide el tránsito hacia una modernización tecnológica en la prestación de los servicios postales, la cual permita a la empresa tomar decisiones oportunas en un mercado tan competitivo con el de mensajería y paquetería.

El uso de tecnologías de la información y comunicación para fomentar el comercio nacional e internacional, servicios financieros, pago de beneficios sociales, y servicios de telecomunicaciones, transferencia de fondos y divisas, entre otros. Se debe consolidar la modalidad de exportación de tráfico postal y envíos urgentes, buscando incrementar la competitividad de la pequeña y mediana empresa mediante un sistema de exportación simplificado, accesible y de bajo costo. No hay que olvidar que Correos de México abarca el 98% de la República Mexicana y a nivel internacional, llega a 191 países, con lo cual se puede impulsar el mercado interno.

Por ejemplo, es fundamental la modernización del Sepomex para la recepción del voto de los mexicanos en el extranjero, mediante un servicio ágil y expedito, a fin de abatir la baja participación por los trámites en el llenado de la información, la cual en las elecciones presidenciales de 2006 provocó la anulación de cerca del 25% de las solicitudes de voto de los mexicanos residentes en Estados Unidos.7

Nuestro país necesita una industria postal eficiente, confiable, innovadora y competitiva, que ofrezca al mismo tiempo un nivel apropiado de servicios para el desarrollo del comercio electrónico, los servicios financieros y las telecomunicaciones; pero también necesitamos un servicio postal eficiente y accesible para la población excluida de los servicios de Internet.

México cuenta con una población de más de 112.6 millones de personas, se requiere de un servicio de correo eficiente, competitivo y barato. Sin embargo, a cinco años de la presente administración no se han alcanzado las metas y resultados esperados, no se ha encontrado salidas a la modernización de Sepomex en el uso de las tecnologías de la información y comunicación para la prestación de nuevos servicios y productos.

Sepomex debe ser la mayor empresa de logística y distribución del país, no debe ser vista como una carga, como un servicio que se tiene que prestar porque está en la Constitución, sino como una empresa moderna y próspera a nivel mundial. Hoy día, el Sepomex posee una amplia red nacional, lo cual representa para la sociedad en general un instrumento de comunicación y lo convierte en un facilitador logístico no sólo en las ciudades, sino primordialmente en las regiones más alejadas más alejadas del país.

El Estado mexicano debe adelantar el proceso de estudio de la alternativa más adecuada para garantizar la continuidad en la prestación del Sepomex; es decir, garantizar las condiciones para la continuidad, actualización y el mejoramiento de los servicios postales en el país. Asimismo, impulsar nuevas reglas que permitan crear un ambiente de convergencia tecnológica y de acuerdo con los requerimientos del mercado postal.

Por lo expuesto y motivado, someto al pleno de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma la Ley del Servicio Postal Mexicano

A efecto de lograr su modernización y garantizar su continuidad como empresa líder del mercado nacional.

Único. Se adiciona un párrafo segundo al Artículo 4o de la Ley del Servicio Postal Mexicano, para quedar como sigue:

Artículo 4o. El gobierno federal, por conducto del organismo, tendrá a su cargo la recepción, transportación y entrega de la correspondencia, así como la planeación, establecimiento, conservación, operación, organización y administración de los servicios diversos contenidos en esta ley.

El organismo garantizará la continuidad y modernización del Servicio Postal Mexicano a través del empleo de las tecnologías de la información y comunicación, gestionando nuevos productos y servicios que permitan, de acuerdo con los estándares de eficiencia y calidad del mercado nacional, agilizar la recepción, transportación y entrega de correspondencia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Manteniendo el tiempo de entrega en un promedio de cinco días a nivel nacional, obteniéndose ingresos por venta de servicios por un monto de 1,009.8 millones de pesos.

2 El correo en números, disponible en:

http://www.sepomex.gob.mx/AcercaCorreos/CorreoNumeros/Paginas/CorreoNum eros.aspx

3 Quinto Informe de Gobierno. “Economía Competitiva y Generadora de Empleos”, p. 323, disponible en: http://quinto.informe.gob.mx/archivos/informe_de_gobierno/pdf/2_11.pdf

4 Sepomex cada año empeora su situación financiera y la eficacia con la que cumple sus metas, objetivos y servicios. De 2004 a 2008, acumuló un déficit de 3 mil 210 millones de pesos, de acuerdo con las conclusiones del informe de resultados de la Cuenta Pública 2009.

5 El servicio postal de Estados Unidos mueve al año 260 piezas por habitante; el de Alemania mueve 259 piezas y el de Francia mueve 290 piezas. Sepomex sólo mueve siete piezas por habitante al año.

6 Mientras el envío de una carta de un lugar a otro del país puede prolongarse hasta más de siete días, un correo electrónico o e-mail llega en fracción de segundos de un lugar a otro del mundo. Otro factor es que para enviar una carta por el servicio convencional hay que salir de casa a comprar el sobre, timbre postal e ir a depositarla, mientras que para mandar un correo electrónico solo se necesita una computadora con internet. Eso en definitiva ha hecho más atractivo el uso de una cuenta de correo electrónico, situación que ha empezado a impactar de manera directa en la correspondencia que maneja Sepomex.

7 El Instituto Federal Electoral (IFE) formalizó ayer los convenios con la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) y el Servicio Postal Mexicano (Sepomex) para la colaboración en la instrumentación del voto de los mexicanos en el extranjero.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 01 días del mes de febrero de 2012.

Diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar (rúbrica)

Que reforma el artículo 376 Ter del Código Penal Federal, a cargo del diputado Jaime Flores Castañeda, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, diputado federal Jaime Flores Castañeda, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, pone a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 376 Ter del Código Penal Federal al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El principal objetivo del presente proyecto es el de calificar el secuestro de vehículos como un delito federal imponiendo penas mayores, para que de esta manera se logre disminuir el carjacking o robo de vehículo a mano armada y evitar que los de vehículos sean utilizados en la comisión de otros crímenes.

Para nuestra ciudadanía hay una noticia que resulta inquietante, el carjacking , una nueva modalidad delictiva que ha comenzado a implantarse en nuestras ciudades, sobre todo en las del norte de nuestro país.

El carjacking es un delito violento extremadamente peligroso, consistente en el asalto de un vehículo automotor, en plena calle, para expulsar con lujo de violencia al ocupante u ocupantes de dicho vehículo, sustrayéndolo y que en ocasiones terminan con el homicidio del conductor, a manos de los asaltantes. Para conseguirlo el o los asaltantes no dudan en utilizar la violencia contra el conductor. Normalmente el objetivo del robo es el vehículo en sí, teniendo como un plus los objetos de valor que puedan encontrarse en su interior, inicialmente se escogían automóviles de lujo, que después serian vendidos en otros países, pero ahora les da igual lo único que les interesa es robar el vehículo a punta de pistola y utilizarlo para la comisión de otros delitos como el secuestro, asaltos bancarios, etcétera. En estos casos nos enfrentamos a redes organizadas capaces de ejecutar el robo, modificar el vehículo (pintura, matrículas, documentación, etcétera), lo que implica una infraestructura elaborada.

En algunos países los delitos de carjacking incrementan notablemente las cifras criminales.

En Estados Unidos se aprobó una ley en 1992 calificando el secuestro de vehículos como un delito federal. Esto ocurrió debido a una oleada de robos de vehículos, varios de los cuales terminaron con el homicidio del conductor, a manos de los asaltantes.

En Latinoamérica, países como Venezuela, Colombia o México, presentan también una alta estadística de casos de carjacking , a veces relacionados con otro tipo de delitos, al ser utilizados los vehículos sustraídos para la comisión de otros crímenes, y no ya para su venta.

Los robos de las pick ups –unidades muy ligadas a la delincuencia organizada– descendieron en los últimos 12 meses. El caso más destacado fue el de las comercializadas por General Motors, las cuales descendieron de mil 587 a mil 236.

Aun cuando el robo de vehículos disminuyó, los casos en que los delincuentes utilizan armas de fuego para despojar a los dueños de sus vehículos automotores se han incrementado de nueve a trece casos diarios según estadísticas oficiales tan sólo en el estado de Chihuahua.

Las últimas cifras dadas a conocer, correspondientes al mes de octubre, solo muestran el total de vehículos robados con y sin violencia, pero no así los datos que cada mes se deben informar con el afán de prevenir a la ciudadanía.

Según las estadísticas tan solo en el estado de Chihuahua, de enero a octubre del presente año fue denunciado el robo de 11 mil 622 vehículos automotores, 3 mil 951 de ellos con violencia, es preocupante esta cantidad, compañeros legisladores, tan solo en Ciudad Juárez son robados 38.23 vehículos, 13 de ellos a punta de arma de fuego. Lo que en comparación con el año pasado, cuando se denunciaron 13 mil 002 robos de vehículos durante los primeros 10 meses del año; 2 mil 811 de ellos se dieron mediante el uso de un arma de fuego para intimidar a sus propietarios.

Las mencionadas cifras revelan que en promedio fueron robados 42.7 vehículos al día, 4.5 más que en el 2011. Sin embargo, los casos de carjacking aumentaron ya que de 9.2 casos que se registraron en el 201, este año el promedio diario es de 13.

Los últimos reportes proporcionados por la autoridad investigadora, indican que los días jueves eran los de mayor incidencia en el robo de vehículo, seguido de los lunes y miércoles.

El principal horario que aprovechan los delincuentes para robar los vehículos eran de 5:00 a 9:00 de la mañana, cuando los propietarios se trasladan a sus trabajos o escuelas.

Otros horarios se encontraban los de las 11:00 de la mañana a las 3:00 de la tarde y de las 6:00 de la tarde a las 8:00 de la noche, o sea, cuando salen a comer o de regreso a sus hogares.

Es verdaderamente alarmante que mientras se alertaba también a la ciudadanía dándole a conocer los puntos rojos o cruceros de mayor incidencia en carjacking , hace algunos días se informó que la ciudadanía completa en Ciudad Juárez se ha transformado en un foco rojo en cuanto al robo de vehículos sobre todo con lujo de violencia y punta de arma de fuego.

Aunado a lo anterior, los carjackers han hallado un nuevo y más aun peligroso modus operandi, debido a que el delincuente ya no se arriesga a ser atrapado robando los autos, porque ahora las autoridades están alertas. Ahora operan siguiendo a la víctima, o como ellos dicen “cazarla”, en cuanto cruzan de El Paso a Ciudad Juárez le roban el vehículo a mano armada y esto es solo un ejemplo de lo que sucede en los estados norte de nuestro país.

Esta es una forma de operar que les ha venido funcionando a los delincuentes ya que no son perseguidos por las leyes estadounidenses y los riesgos son menores por la impunidad que atraviesa el país.

Lo preocupante o alarmante no es solo eso porque la situación está empeorando para los ciudadanos. Debido a que la mayoría de las aseguradoras han dejado de cubrir sus pólizas al menos en Ciudad Juárez ante el alto índice de robos.

En virtud de lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 376 Ter del Código Penal Federal

Único. Se reforma y adiciona el artículo 376 Ter del Código Penal Federal para quedar como sigue:

Libro Segundo

Título Vigesimosegundo

Delitos en contra de las Personas en su Patrimonio

Capítulo I

Robo

Artículo 376 Ter. Además de las sanciones que correspondan a los artículos anteriores, se aplicará la pena de ocho a dieciséis años de prisión y de dos mil a dos mil quinientos días de multa, cuando el robo de vehículo automotor terrestre que sea objeto de registro conforme a la ley de la materia:

Se cometa por medio de la violencia a la o las personas; sea física o moral, utilizándose arma de fuego u otro objeto de apariencia similar que produzca en la víctima coacción en su ánimo, o bien, empleándose arma blanca u otro instrumento punzo cortante o punzo penetrante. Además de que recaiga sobre objetos en el interior o partes o accesorios de un vehículo.

La pena prevista en el párrafo inicial del presente artículo se aumentara en una mitad, cuando en el robo participe algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o ejecución de penas y, además se le aplicara destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

A la pena que corresponda por el robo simple se agregaran de seis meses a cinco años de prisión. Si la violencia constituye otro delito, y derivado de la violencia cometa homicidio para despojar de su vehículo automotor al propietario se constituye otro delito, se aplicaran las reglas de la acumulación.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2012.

Diputado Jaime Flores Castañeda (rúbrica)

Que reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Francisco Javier Ramírez Acuña, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, Francisco Javier Ramírez Acuña, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, fracción I, 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 69, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Informe de Gobierno del Poder Ejecutivo federal ante el Poder Legislativo es un acto institucional, republicano, esencial en un régimen democrático y presidencial con división y equilibrio en el ejercicio del poder. Constituye un aspecto fundamental del proceso de rendición de cuentas, del que también forman parte las comparecencias de los secretarios de Estado, las preguntas parlamentarias y la revisión de la Cuenta Pública.

Mucho se ha dicho ya, sobre la forma como anteriormente se presentaba el Informe de Gobierno, la evolución que nuestro país ha tenido en su vida política obliga a ver hacia delante.

Durante la transición política de México a la democracia, las prácticas de autocomplacencia y sometimiento se fueron agotando, la pluralidad política del país representada en la Cámara encontró las formas de evadir el monólogo oficialista y mostrar que había opiniones distintas a la verdad oficial. El Informe de Gobierno no podía ser más un acto propagandístico del régimen, no podía ser más un ejercicio de ensalzamiento y menos en tiempos de crisis económicas o de erosión de la legitimidad política, no podía ser más un día en el que las palabras describieran un país que la mayoría de los mexicanos no veían; tampoco podía ser más un simple monólogo sin cuestionamientos ni réplicas.

Pero el advenimiento de la vida democrática no ha acertado aun a transformar el Informe de Gobierno para convertirlo en un acto republicano propio de los tiempos que corren. Por desgracia también caímos en otros extremos. Primero, al volver la presencia del presidente de la República el 1 de septiembre en ocasión para el insulto, el exhibicionismo y la pérdida del respeto entre Poderes y entre algunos representantes populares con su elevada responsabilidad frente la nación; posteriormente, aprobando una reforma que impide en los hechos el contacto directo entre el titular del Ejecutivo y el honorable Congreso, lo cual dio lugar a un formato donde los representantes populares no tienen contacto directo con el jefe de Estado. Tal situación es profundamente insatisfactoria y no corresponde en modo alguno al esquema de relación entre Poderes, propio de la vida democrática que está viviendo México.

En este sentido, es preciso que revisemos y corrijamos esta situación como una medida concreta para consolidar la vida democrática del país. Por ello, propongo –con esta reforma– que el presidente de la República acuda cada año a la sesión de inicio de sesiones del honorable Congreso de la Unión, que presente su informe por escrito y que dirija un mensaje a los legisladores. También propongo que los grupos parlamentarios expresen sus puntos de vista sobre la situación del país y que sean no sólo escuchados por el titular del Ejecutivo, sino que reciban de él una respuesta inmediata a sus intervenciones; propongo que este derecho sea ejercido por todos los grupos parlamentarios aquí representados sin excepción; para tal fin la Ley Orgánica debe contemplar todos los detalles que permitan que esa sesión se lleve a cabo en un marco de respeto entre el Ejecutivo y los legisladores, mediante un diálogo directo entre el Ejecutivo y nosotros, y estableciendo la posibilidad de que haya réplica y contrarréplica de los legisladores y el presidente de la República.

Esta reforma que se presenta ante ustedes nos permitirá recuperar una lógica de división de poderes, en concreto la que alude al sistema de pesos y contrapesos que han de establecerse entre ellos para que se vigilen entre sí; recuperar la interacción entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo será fundamental para el adecuado funcionamiento de nuestras instituciones democráticas, siendo el Informe de Gobierno un acto esencial para la interacción entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, el cual ha estado contemplado siempre a lo largo de nuestra historia independiente.

Haciendo un breve recuento histórico, la Constitución de 1824 contemplaba la figura del informe presidencial, anotando en sus artículos 67 y 68 que a la apertura de la sesión ordinaria del Congreso General acudiría el presidente para pronunciar un discurso. A la letra anotaba:

Artículo 67. El Congreso General se reunirá todos los años el día 1 de enero en el lugar que se designará por una ley. En el reglamento de gobierno interior del mismo, se prescribirán las operaciones previas a la apertura de sus sesiones, y las formalidades que se han de observar en su instalación.

Artículo 68. A ésta asistirá el presidente de la federación, quien pronunciará un discurso análogo a este acto tan importante; y el que presida al Congreso contestará en términos generales.

De la misma forma, la Constitución de 1857 anotaba en su artículo 63 que en este discurso, el presidente, manifestaría al Poder Legislativo el estado que guardaba el país.

Artículo 63. A la apertura de sesiones del Congreso asistirá el presidente de la Unión, y pronunciará un discurso, en que manifieste el estado que guarda el país. El presidente del Congreso contestará en términos generales.

Posteriormente, la Constitución de 1917, en su artículo 69 recoge esta figura, aunque a diferencia de las anteriores Constituciones retira la parte de rendir un discurso que habría de ser contestado por el presidente del Congreso y tan sólo establecía al Ejecutivo la obligación de presentar un informe por escrito, con lo que formal y legalmente se acaba con la capacidad de interlocución entre poderes. Sin embargo la figura del discurso presidencial se mantuvo.

Además de lo anterior, considero que cualquier formato en el que se lleve a cabo el Informe de Gobierno debe garantizar de la mejor manera posible para los ciudadanos el derecho a la información en virtud de que todos los mexicanos tienen derecho a conocer, tan clara y directamente como sea posible, cuales son los problemas que enfrenta el país, cuales las soluciones que se han ofrecido y se ofrecen desde la perspectiva del presidente de la República, y cuales las coincidencias u objeciones que manifiestan en el Congreso los representantes de la nación.

Es el Congreso de la Unión el que, teniendo la función de representar al pueblo de México, el poder que tiene el derecho de cuestionar, evaluar y fiscalizar al presidente de la República, expresando la opinión de los diferentes Grupos Parlamentarios por las vías democráticas y republicanas establecidas en la Constitución y que se hacen no sólo en nombre propio o de un grupo parlamentario, sino principalmente en nombre de los ciudadanos representados.

Consideramos que el acto mediante el cual el presidente de la República presenta su Informe de Gobierno ante el Poder Legislativo, constituye un elemento esencial para consolidar la democracia y fortalecer la división de poderes en México y que hace del diálogo, valor fundamental de la democracia, el elemento de entendimiento para el avance del país en beneficio de todos los mexicanos.

Por lo expuesto, someto a consideración de la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 69, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 69. A la apertura de sesiones ordinarias del primer período de cada año de ejercicio del Congreso, asistirá el presidente de la República a rendir un informe por escrito de la situación que guarda la administración pública federal y hará uso de la palabra, para tal efecto; en el mismo acto escuchará y responderá a los legisladores de cada grupo parlamentario representados en el Congreso, quienes podrán formularle hasta tres preguntas. Estas intervenciones se realizarán en orden decreciente en razón del número de diputados de cada grupo parlamentario. La ley establecerá el procedimiento para el desahogo de esta sesión, garantizando el trato respetuoso, el diálogo directo y el derecho de réplica entre el presidente de la República y los legisladores. En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión o de una sola de sus Cámaras, el presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. EI Congreso de la Unión adecuará la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con el presente decreto, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2012.

Diputado Francisco Javier Ramírez Acuña (rúbrica)

Que reforma el artículo 100 del Reglamento de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, 78 y 285 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 100 del Reglamento de la Cámara de Diputados para prohibir al pleno la dispensa de trámites parlamentarios tratándose de dictámenes que versen sobre iniciativas de reforma de ley o modificaciones constitucionales, así como a dictámenes sobre minutas que provengan de la colegisladora.

Exposición de Motivos

Existe en la Cámara de Diputados de México una práctica indebida consistente en dispensar trámites parlamentarios respecto a la aprobación en el pleno de dictámenes sobre iniciativas de ley y reformas constitucionales como si fuesen asuntos de urgente u obvia resolución. Esa práctica irregular también se realiza en el pleno en la aprobación de dictámenes de minutas de la colegisladora sobre reformas a leyes o normas constitucionales.

La práctica en cuestión se fundamenta indebidamente en el artículo 100 del reciente Reglamento de la Cámara de Diputados. El artículo 100 del Reglamento dispone: “Las proposiciones serán anunciadas por el presidente al pleno y las turnará a comisión, en donde se analizarán y se resolverán a través de un dictamen, excepto las que por acuerdo de la Junta, se pongan a consideración del pleno respecto a su trámite de urgente u obvia resolución. El pleno resolverá en votación económica, las proposiciones que se consideren de urgente u obvia resolución, conforme a las fracciones IV y V del numeral 2 del artículo 79 de este Reglamento”.

Es decir, si atendemos al texto reglamentario, la urgente u obvia resolución sólo puede darse y realizarse en materia de proposiciones con punto de acuerdo pero nunca sobre dictámenes que aprueben o rechacen iniciativas de ley, reformas constitucionales o, para en el pleno aprobar, rechazar o modificar dictámenes sobre minutas de la colegisladora. La norma reglamentaria es clara en su sentido gramatical, sistemático y teleológico y, sin embargo, el pleno de la Cámara de Diputados en numerosas ocasiones dispensa trámites legislativos donde no es dable hacerlo.

La urgente u obvia resolución para dispensar trámites en el pleno o en comisiones se entiende en el derecho parlamentario como una excepción parlamentaria que sólo se puede acordar en materia de disposiciones normativas de jerarquía inferior a la ley como son las proposiciones. Los dictámenes sobre leyes y normas constitucionales no son susceptibles de dispensa de trámites parlamentarios y no merecen ser tratados, por su importancia jurídica, como si fuesen asuntos de urgente u obvia resolución, pues podría existir, además de la infravaloración de la norma legal o constitucional dictaminada, violación al proceso legislativo establecido, según el caso concreto, en los artículos 72 y 135 constitucionales.

Las razones principales para impedir la dispensa de trámites en dictámenes de leyes o reformas constitucionales, así como en dictámenes sobre minutas que tengan por propósito la modificación de leyes o reformas constitucionales, descansa en el carácter deliberativo que se requiere prevalezca en las instancias legislativas y, en la importancia jurídica que en el ordenamiento tienen las leyes y las normas constitucionales de acuerdo a los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional que devienen del artículo 133 de la Carta Magna.

Es necesario que el quehacer legislativo nacional se desenvuelva bajo parámetros de reflexión, análisis y discusión entre los integrantes del pleno o de las comisiones, cuando se trata de normas en donde queda plasmada la representación de la soberanía nacional.

Las deliberaciones son argumentaciones en donde se valoran las distintas posiciones que ofrece un asunto. La deliberación se rige por las reglas del debate y es el fundamento de la dialéctica del proceso parlamentario.1 Se trata de un proceso racional que ayuda a una asamblea a considerar y en su caso a convencer sobre los argumentos que apoyan para aprobar un punto de acuerdo, un decreto o una ley. La función deliberativa, además del proceso racional, implica una fase política a través de la cual se dan negociaciones y compromisos entre los actores deliberantes para apoyar o desechar el punto de que se trata, tanto por las consideraciones o argumentaciones vertidas en la deliberación como por los intereses de los grupos parlamentarios.2

En cuanto a los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional, las normas más importantes del sistema jurídico, merecen ser la consecuencia en un sistema democrático, del intercambio de pareceres y de argumentos en donde las mayorías y las minorías parlamentarias hayan tenido oportunidad de presentar e intercambiar razones y puntos de vista sobre los dictámenes. Es gravísimo para los derechos parlamentarios de las minorías que sus puntos de vista y argumentos no sean valorados por las mayorías en la dialéctica del procedimiento parlamentario. Desconocer y no atender los argumentos de los legisladores y los grupos parlamentarios en el debate legislativo, equivale a que los jueces dicten sentencias sin agotar las distintas fases procesales y sin oír a las partes.

En el derecho comparado se restringe la práctica de dispensa de trámites. Fernando Santaolalla señala que la dispensa de trámites limita la presentación de enmiendas y, entiende que supone un severo menoscabo de las facultades legislativas de los diputados y de los grupos parlamentarios. El autor citado, sugiere evitar este procedimiento en los proyectos legislativos de importancia política o social y, propone que sólo se haga uso del mismo en ocasiones de urgencia o en proyectos legislativos cuyo texto sea tan sucinto que no quepa más que aceptarlo o rechazarlo en bloque.3

Las razones para limitar o restringir la dispensa de trámites en el trabajo parlamentario son evidentes. El debate es la forma normal y democrática de la función legislativa. Todas las decisiones parlamentarias deben ir precedidas o acompañadas de deliberaciones en las que los parlamentarios puedan manifestar su postura. La naturaleza política de los órganos legislativos exige que todas las fuerzas políticas se puedan hacer oír y dejar constancia de sus posiciones, a efecto de que la opinión pública y social pueda tener conocimiento y valorar la actitud de los grupos parlamentarios y legisladores en cada asunto.

En esta iniciativa proponemos que se adicione un tercer párrafo al artículo 100 del Reglamento de la Cámara de Diputados para que expresamente se prohíba la dispensa de trámites respecto a dictámenes que versen sobre iniciativas de ley o reformas constitucionales así como respecto a dictámenes sobre minutas que provengan de la colegisladora. La posibilidad de que un asunto sea de urgente u obvia resolución debe quedar reservada a las proposiciones con punto de acuerdo, tal como ahora existe en el texto del Reglamento, que sin embargo no es acatado por el pleno en sus términos, lo que ha contribuido desde su vigencia a reducir y a diluir la importancia democrática de la ley y de la Constitución.

Para enfrentar la práctica antidemocrática y antijurídica de dispensa de trámites parlamentarios, se precisa someter a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona un tercer párrafo al artículo 100 del Reglamento de la Cámara de Diputados para prohibir al pleno la dispensa de trámites parlamentarios tratándose de dictámenes que versen sobre inciativas de reforma de ley o modificaciones constitucionales, así como respecto a dictámenes sobre minutas que provengan de la colegisladora.

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 100 del Reglamento de la Cámara de Diputados para quedar en los siguientes términos:

“Artículo 100

1. Las proposiciones serán anunciadas por el presidente al pleno y las turnará a comisión, en donde se analizarán y se resolverán a través de un dictamen, excepto las que por acuerdo de la Junta, se pongan a consideración del pleno respecto a su trámite de urgente u obvia resolución.

2. El pleno resolverá en votación económica, las proposiciones que se consideren de urgente u obvia resolución, conforme a las fracciones IV y V del numeral 2, del artículo 79 de este Reglamento.

3. Se prohíbe la dispensa de trámites parlamentarios en tratándose de dictámenes que versen sobre iniciativas de reforma de ley o modificaciones constitucionales así como a dictámenes sobre minutas que provengan de la colegisladora.”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Tosi, Silvano, Derecho parlamentario, México, Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, Porrúa, 1996.

2 Diccionario Universal de términos parlamentarios, México, editorial Porrúa y Cámara de Diputados, 1998, páginas 328 y 329.

3 Santaolalla, Fernando, Derecho parlamentario español, Madrid, Espasa Calpe, 1990, páginas 286-287.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2012.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica).

Que reforma el artículo 4o. de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, a cargo del diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar

El suscrito, diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar integrante de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión y legislador sin partido, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 6 numeral 1, fracción I, 76, 77 y 78 de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto por el que se que reforma el artículo 4o de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Existe un amplio acuerdo en que el empleo es el aspecto fundamental para una adecuada readaptación social; el trabajo ayuda a los ex reclusos a ser productivos y desarrollar habilidades para la vida, así como para la conducción apegada a las leyes y normas socialmente establecidas.

Sin embargo, es una realidad que a los ex reclusos mexicanos, principalmente los jóvenes, se les dificulta su entrada en el ámbito laboral porque las empresas, sean públicas o privadas, consideran que es un riesgo contratar a alguien que ha sido juzgado por un determinado delito. En cualquier caso, hay pocos empresarios y dependencias gubernamentales dispuestas a contratar de nuevo a una persona con antecedentes penales.

Una persona que no tiene la posibilidad de incorporarse a la vida productiva, tiene una alta probabilidad de que su destino sea nuevamente la cárcel. Cuando las oportunidades y alternativas son mínimas o inexistentes, es factible que los jóvenes sean susceptibles de integrarse a estructuras del crimen organizado y a la comisión de delitos.

De acuerdo con el Sistema Nacional Penitenciario, tenemos cerca de 120 mil jóvenes en las cárceles del país que, al momento de obtener su libertad, necesitarán una oportunidad de empleo. Hoy, no tenemos propuestas concretas para solucionar el problema de exclusión y la falta de oportunidades a los jóvenes ex convictos.

La reincidencia de los jóvenes delincuentes es frecuente, el 30% vuelve a cometer un segundo delito. Cerca del 70% de la población juvenil mayor de edad está en prisión por robo; la mitad de ellos hurtó objetos con un valor menor a los 5 mil pesos y una cuarta parte arrebató cosas que no sobrepasaban los 1,000 pesos.

En 2009, más de la mitad de los delitos fueron cometido por jóvenes: del total de homicidios, 32.59% tuvo como responsables a personas entre los 18 y 24 años; en ese mismo rango de edad se concentró la comisión de 28.56% de las violaciones; 39.31% de los robos; 18,53% de los casos de posesión de armas prohibidas y 18.33% de los casos de abuso sexual. Cifras oficiales, indican que cerca de 30% de los jóvenes entre 18 y 24 años que han sido detenidos por la comisión de algún delito, tienen antecedentes de haber sido adolescentes en conflicto con la ley.

Tan sólo en 2009, se detuvo a mil 719 personas de edades entre 18 y 19 años por presuntos delitos del fuero federal; de éstos, 949 fueron por delitos relacionados al tráfico de drogas, mientras que 545 más fueron detenidos por violación a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Esto significa que del total de detenidos en este rango de edad por delitos del fuero federal, 87% fue por infracciones relacionadas con la delincuencia organizada.

En 2008, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) reportó que hubo 27 mil 961 presuntos delitos cometidos por personas entre 20 y 24 años, de los cuales tres mil 824 corresponden al delito de lesiones; mil 374, a daño en las cosas; mil 37, a homicidios; mil 35, a posesión ilegal de armas de fuego, y 16 mil 794, a robo. Según datos del Cuaderno Mensual de Estadística Penitenciaria, de la Dirección del Archivo Nacional de Sentenciados y Estadística Penitenciaria, en ese mismo año, 14 mil 213 menores infractores fueron detenidos: cuatro mil 502 quedaron bajo tratamiento interno; siete mil 69, en externo, y dos mil 642 bajo otras medidas.

La Procuraduría General de la República informó que en 2008, 946 jóvenes fueron puestos a disposición del Consejo de Menores, de los cuales al menos 30% eran considerados como reincidentes.1

La Secretaría de Seguridad Pública destacó que en 2007 ingresaron al Consejo de Menores cuatro mil 207 niños y adolescentes que infringieron alguna o algunas leyes. De estos, tres mil 176 ingresaron por primera vez, mientras que otros mil 31 eran “reiterantes”.

Desde 2004, el Instituto Mexicano de la Juventud alertó que 45 mil 593 menores de edad realizaron actividades consideradas como delictivas, siendo el robo, con 41% de casos, el delito de mayor incidencia; 29% fueron faltas administrativas; 4%, delitos sexuales; 6%, delitos contra la salud, y 10%, crímenes contra la vida e integridad de otras personas, entre otras.

La cifra de menores detenidos por la probable comisión de un delito creció en 2005 a 61 mil 741, de los cuales, 22 mil 983 fueron encontrados responsables; de ellos, nueve mil 674 infractores fueron sujetos a tratamiento interno, es decir, permanecieron en reclusión; nueve mil 840 recibieron tratamiento externo y a tres mil 469 se les determinó la aplicación de “otro tipo de medidas” de tratamiento.

En ese sentido, los principales fallos por los cuales los jóvenes infractores son: robo, faltas administrativas, atentados contra la vida, integridad y seguridad de las personas, delitos contra la salud, lo cual está asociado al llamado crimen organizado en circunstancias de tráfico y venta de droga, mismos que se incrementan día a día.

Las cifras son contundentes y alarmantes, en México hay una alta participación de jóvenes en la delincuencia común y, más recientemente, en la organizada. Esto puede observarse en las tasas registradas por el Inegi, sobre la participación de jóvenes en actividades del narcotráfico.

En todos los países de la región existen salidas. Esfuerzos individuales o de pequeñas organizaciones que por medio de oficios, deporte y arte sacan a los jóvenes del círculo de violencia o previenen que ingresen a él. Pero el gobierno mexicano, al igual que otros en la región, se concentran sólo en estrategias policiacas, las cuales siguen fracasando no sólo en este país, sino en todo el mundo.

Es impostergable impulsar programas para jóvenes ex convictos que tengan antecedentes penales no graves, a fin de garantizar que no reincidan en la comisión de delitos. Necesitamos no criminalizar a los jóvenes, otorgarles oportunidades de readaptación social a través de fuentes de trabajo. Mientras no seamos capaces de garantizar el derecho de los jóvenes ex convictos al empleo, estaremos condenando a este sector de la población delincuencia organizada y a la muerte”.

Es importante brindar apoyos para anclar a los jóvenes ex convictos al trabajo productivo, clave fundamental para abatir la reincidencia delictiva y su inclusión a las estructuras del crimen organizado. Como sabemos, la cárcel genera exclusión más que inclusión; tampoco le otorga al presidiario una segunda oportunidad.

La falta de empleo para jóvenes ex reclusos no es un problema reciente, sino que se viene dando hace muchos años. El objetivo es que el IMJUVE, en tanto instancia coordinadora de la política juvenil, coadyuve a la reintegración de los jóvenes ex convictos a la sociedad, ofreciendo oportunidades de empleabilidad en el sector público y privado.

El objetivo central proporcionar oportunidades de empleo, es decir, facilitar el acceso al trabajo a centenares de hombres y mujeres que egresan de las cárceles de nuestro país. Hoy, cerca del 90% de los ex convictos se encuentra desempleado y son vulnerables a cometer una multiplicidad de ilícitos.

Por lo expuesto y motivado, someto al pleno de esta Soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud

Artículo Único. Se adiciona la fracción (...) al artículo 4 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 4. ...

I. ...

X. Impulsar, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal, así como con la iniciativa privada y las organizaciones sin fines de lucro, programas para la reinserción laboral y productiva de jóvenes ex convictos.

IX. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables y el Consejo Nacional.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1 De los jóvenes que fueron ingresados por la comisión de algún delito, la gran mayoría tenía entre 16 y 17 años: en ese rango de edad se encontró más de 65% de la población juvenil recluida a nivel nacional.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2012.

Diputado Jaime Arturo Vázquez Aguilar (rúbrica)

Que reforma el artículo transitorio primero del decreto por el que se reforman los artículos 19, 20 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado el 14 de julio de 2011, a cargo del diputado Francisco Javier Ramírez Acuña, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 6, fracción I, 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo transitorio primero del decreto por el que se reforman los artículos 19, 20 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado el catorce de julio de dos mil once, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 14 de julio de 2011 México dio un paso fundamental contra la inhumana y degradante conducta de trata de personas que existe en el país y que se manifiesta en diversas formas; nos referimos a la fecha en que se publicó la reforma constitucional en materia de trata de personas que contiene disposiciones básicas y nuevas atribuciones para que el Congreso de la Unión legisle e impulse una mejor persecución de este delito, además de generar una adecuada coordinación entre autoridades y órdenes de gobierno en esta materia.

Aquella reforma consta de tres aspectos fundamentales:

1. Otorga facultades al Congreso de la Unión para expedir una ley general en materia de trata de personas que establezca como mínimo los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias, y las formas de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios.

2. Incluyó a la trata de personas en el catálogo de casos o conductas por los que procede el resguardo de la identidad y otros datos personales para las víctimas y ofendidos.

3. Incorporó la trata de personas en la relación de delitos por los cuales el juez ordenará la prisión preventiva de forma oficiosa, es decir, sin necesidad de que la víctima, el ofendido o el Ministerio Público lo soliciten.

En el análisis llevado a cabo durante el proceso de reforma constitucional se observa que varios aspectos fueron determinantes para emitir la reforma:

• Son pocos los estados que han legislado en la materia, por tanto, es insuficiente la legislación existente en el país;

• No existe uniformidad en la tipificación de la trata, lo cual genera espacios de impunidad a favor de los delincuentes;

• El crimen organizado “mejoró sus métodos de comisión delictiva, así como su reestructuración...”

• Asimismo, nuestro país ha suscrito diversos instrumentos jurídicos internacionales mediante los cuales se ha obligado a castigar todas las formas de expresión de la trata, tales como abusar de una persona con la finalidad de prostituirla, también debe proteger los derechos de los niños y niñas, y evitar la esclavitud o sus prácticas análogas, además de que debe velar por los derechos de las víctimas.

Al emitirse la reforma constitucional en materia de trata de personas, el Congreso de la Unión consideró de forma prioritaria aportar instrumentos legales adecuados para enfrentar en forma coordinada dicho problema porque no es sólo una cuestión circunstancial, sino que ha trascendido, incluso a las estructuras de instituciones de diferentes órdenes de gobierno y a la sociedad misma.

Se trata de un fenómeno delictivo muy bien organizado que afecta también a grupos vulnerables, como menores de edad y a migrantes, por citar algunos ejemplos.

Nuestro país ha realizado diversas acciones para enfrentar este problema, incluso los organismos en derechos humanos, las organizaciones no gubernamentales y las instituciones del estado cuentan con áreas especializadas para investigar estas conductas y brindar apoyo a las víctimas de trata de personas; no obstante, se requiere aún mayor coordinación y especialización, puesto que México es un país que por sus condiciones geográficas tiene un flujo o tránsito de millones de personas que se ven expuestas a la delincuencia de este tipo.

La trata de personas no sólo se refleja en el ámbito de comercio sexual, sino que puede ser también para trabajos forzados, mendicidad y otras conductas serviles; cabe recordar que este delito ya se consideró como el segundo negocio ilícito más redituable para la delincuencia, ante ello es necesario revisar constantemente los mecanismos de protección de los derechos de las personas y cumplir con nuestras obligaciones internacionales.

Durante todo el proceso de reforma constitucional que culminó en 2011, tanto en las consideraciones de los dictámenes como en las respectivas discusiones en el pleno del Congreso de la Unión, se encuentra con total claridad que la intención de los legisladores fue la de combatir sin tregua este fenómeno delictivo, de ninguna manera fue generar confusiones ni espacios de impunidad; a pesar de ello, se ha tenido conocimiento de que el decreto de la reforma constitucional se ha interpretado con un matiz que debe resolverse de forma inmediata.

Nos referimos en específico a la reforma del segundo párrafo del artículo 19 que incorporó la trata de personas en la relación de delitos por los cuales el juez ordenará la prisión preventiva de forma oficiosa:

Artículo 19 . ...

“El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas , delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud”.

A simple vista, dicho párrafo no refiere mayor confusión, pues su contenido es claro, sin embargo, forma parte del bloque de reforma constitucional que se realizó en 2008 en materia de justicia, por medio de la cual se adoptó en México el sistema procesal penal acusatorio y sobre el que se señaló que entraría en vigor en un plazo máximo de ocho años en todo el territorio nacional (como límite hasta 2016), por lo que, la federación y las entidades federativas contaban con dicho plazo para su implementación.

Cabe señalar que para ese año de 2008, en algunas entidades federativas ya se encontraba vigente el sistema procesal penal acusatorio, por lo que también, sólo en esas entidades federativas entró en vigor, en forma inmediata la reforma en materia de trata de 2011.

Lo anterior es así, toda vez que se consideró en la reforma en materia de trata de 2011 que no podía dejarse fuera a la trata de personas de los casos específicos por los que procediera la prisión preventiva de manera oficiosa para aquellos sistemas en los que ya aplicaba o aplicaría el sistema procesal penal acusatorio.

Sin embargo, el sentido de la reforma en materia de trata de personas en la parte que se comenta, no aclaró suficientemente sus alcances, máxime que el artículo transitorio primero del decreto en materia de trata de personas de 2011, señaló que la reforma entraría en vigor el día siguiente al de su publicación, es decir el 15 de julio de 2011, sin hacer mayor alusión a que ese supuesto sería para las entidades federativas, que ya contaban con el sistema procesal penal acusatorio, lo que se daba por sentado en la discusión y aprobación de dicho decreto

Así, la intención de la reforma nunca consistió en adelantar para la federación o entidades federativas que aún no tenían en sus legislaciones el sistema procesal acusatorio, la entrada en vigor del segundo párrafo del artículo 19 constitucional, que se refiere a la prisión preventiva oficiosa y, cuya implementación adecuada necesita de la legislación secundaria, es decir, del nuevo Código Federal de Procedimientos Penales o de los códigos locales procesales.

La presente iniciativa tiene la finalidad de reafirmar el verdadero sentido de la reforma constitucional en materia de trata de personas de 2011, para que entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en lo que concierne a la facultad del Congreso de la Unión para la emisión de la ley general, y respecto del segundo párrafo del artículo 19, exceptuar su vigencia en los ámbitos legales que aún no tuvieran vigente la reforma publicada en junio de 2008, relativa al sistema procesal penal acusatorio, tales como la federación y diversas entidades federativas.

Por las razones expuestas anteriormente, sometemos a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Que reforma el artículo transitorio primero del decreto por el que se reforman los artículos 19, 20 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado el catorce de julio de dos mil once.

Artículo Único. Se reforma el artículo transitorio primero del decreto por el que se reforman los artículos 19, 20 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado el catorce de julio de dos mil once, para quedar como sigue:

Primero . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto la reforma al artículo 19 constitucional, que entrará en vigor en los términos de los artículos segundo y tercero transitorios del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.

Segundo . ...

Transitorio

Único . El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2012.

Diputado Francisco Javier Ramírez Acuña (rúbrica)

Que reforma el artículo 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, integrante de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se reforman los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para promover la celebración de debates entre los candidatos a cargos de elección popular:

Exposición de Motivos

Los debates presidenciales en México iniciaron el 12 de mayo 1994. En su momento fueron criticados por la rigidez del “formato” y porque en ellos no participaron todos los candidatos a la Presidencia de la República. En aquella época se discutió quién debía conducir y organizar los debates, si los medios de comunicación, la autoridad electoral o los partidos. Fue también motivo de especulación el número de debates que debían celebrarse. 1

Muchos de esos cuestionamientos siguen presentes porque la regulación electoral en la materia es mínima, lo que no debe asombrarnos porque en otras latitudes ocurre exactamente lo mismo. La experiencia comparada nos muestra que no suele haber abundante regulación jurídica en la materia. En Estados Unidos, el país con más antecedentes en el tema, la legislación es escasa y la organización de los debates históricamente ha correspondido a la League of Women Voters Education Fund y a la Comisión para los Debates Presidenciales. En los tribunales norteamericanos se ha litigado la exclusión en los mismos de los candidatos de partidos minoritarios.

En realidad, el derecho comparado no nos provee de soluciones en esta materia, por lo que es obligado que las autoridades electorales interpreten los principios y las reglas jurídicas existentes para garantizar los principios de equidad y de libertad de expresión e información en la celebración de los debates. En esta iniciativa al artículo 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, proponemos reglas básicas para promoverlos y extenderlos a las diferentes candidaturas. Las reglas que sugerimos son las siguientes: 1) La autoridad electoral debe ser la encargada de organizar la celebración de debates para garantizar la equidad entre los candidatos; 2) En materia de candidatos presidenciales, la autoridad electoral debe organizar al menos seis debates durante el periodo de campaña; 3) Respecto a debates entre candidatos a diputados y senadores la autoridad electoral alentará la celebración de debates en las áreas geográficas correspondientes; y) El tiempo para la celebración de debates se descontará del destinado a la difusión de mensajes en los medios de comunicación electrónica, por lo que dichos tiempos deben suspenderse y acumularse para transmitir los debates.

Hace unos días, Andrés Manuel López Obrador, precandidato de la coalición Movimiento Progresista a la Presidencia de la República, propuso al Instituto Federal Electoral la celebración de 12 debates temáticos entre los candidatos presidenciales durante el periodo de campaña, uno por semana, sobre asuntos de importancia nacional. Indicó que los primeros 4 podrían ocuparse de los siguientes temas: 1) cuál es la propuesta de los candidatos presidenciales para enfrentar y resolver el problema del desempleo; 2) qué proponen los candidatos presidenciales para atender y resolver los problemas de inseguridad y violencia del país; 3) cómo proponen los candidatos presidenciales combatir la corrupción; y 4) cuál es la propuesta de los candidatos presidenciales para abatir el rezago educativo de México.

La realización de los 12 debates propuestos por Andrés Manuel López Obrador es fundamental para que la ciudadanía conozca las propuestas de los respectivos candidatos presidenciales; se generen condiciones de mayor equidad en la contienda; se confronten las ideas y las propuestas de los candidatos en ámbitos de mayor equidad; se promueva la libre discusión pública de los asuntos nacionales; se garanticen pro persona los derechos a la libertad de expresión, de información y, políticos de los ciudadanos; y, así, los ciudadanos, puedan emitir, el día de la jornada electoral, un voto libre y razonado.

Desde luego, la celebración de debates contribuye a construir ciudadanía. Los ciudadanos no sólo reciben información y argumentos de los candidatos, sino que pueden analizar las propuestas de cada uno de ellos y, estudiar si los medios que proponen para materializar sus plataformas electorales y políticas son idóneos, viables y, posibles. La celebración de debates incrementa la calidad del sistema democrático y es a todas luces preferible al actual método basado en spots, los que apelan más a los sentimientos y emociones que a las razones.

López Obrador pidió que el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolviera su solicitud con suficiente tiempo –desde luego, mucho antes del inicio de las campañas– con la finalidad de que el órgano electoral federal maximice los derechos fundamentales de los ciudadanos, los candidatos organicen adecuadamente sus agendas de campaña y, el IFE brinde condiciones de mayor equidad y certeza al proceso electoral.

El precandidato de la coalición Movimiento Progresista a la Presidencia de la República pidió al IFE que suspendieran para los candidatos presidenciales los spots de radio y televisión para transmitir en su lugar debates. López Obrador estima en su escrito al IFE que lo trascendente para los ciudadanos en este proceso electoral federal en curso y, para nuestro país, es la discusión pública de los asuntos nacionales que interesan a todas las personas.

Para justificar y respaldar su solicitud, López Obrador realizó una serie de consideraciones jurídicas que por su oportunidad me permito transcribir: 2

La base III del artículo 41 de la Constitución en sus Apartados A y B nos proporciona principios constitucionales que debemos atender en materia de radio y televisión. Entre ellos destaco el previsto en el último párrafo del Apartado B de la citada base III del artículo 41 de la Constitución que dispone: “Cuando a juicio del Instituto Federal Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera”.

La norma constitucional que obligó a legislador a desarrollar el anterior principio se repite pero no se precisa ni regula en la legislación secundaria. A este respecto, el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exclusivamente y como establece la norma constitucional, faculta al IFE para que determine lo conducente para cubrir el tiempo faltante en radio y televisión a fin de satisfacer los fines del instituto y los de otras autoridades electorales.

Entre los fines del Instituto Federal Electoral, según el artículo 105 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, están: contribuir al desarrollo de la vida democrática (de hecho es el primer fin del Instituto); preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones; velar por la autenticidad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática; y, fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos del instituto, de otras autoridades electorales y de los partidos.

Los anteriores fines son compatibles jurídicamente con la competencia o facultad a cargo de la autoridad electoral para ampliar el número de debates entre candidatos presidenciales y con la realización de éstos, con criterios de calidad, respeto y garantía de los derechos fundamentales de expresión e información a favor de los ciudadanos. Los fines del IFE, obligan a la autoridad electoral a promover la democracia mediante la discusión pública, política y electoral, entre partidos y candidatos, de los grandes problemas nacionales de cara y frente a la sociedad.

En materia de debates entre candidatos presidenciales, el artículo 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece importantísimas reglas que estimo acordes y atinentes con mi petición. Resalto las siguientes:

El párrafo cuarto de ese artículo nos indica que las estaciones y canales que decidan transmitir, en vivo, los debates presidenciales, quedan autorizados para suspender, durante el tiempo correspondiente, la transmisión de mensajes que correspondan a los partidos y a las autoridades electorales. Es decir, es dable jurídicamente suspender spots de partidos, del IFE y otras autoridades electorales para transmitir debates entre candidatos.

El párrafo tercero de la norma en cuestión, además de establecer que los debates se transmitirán en vivo y, que el Instituto dispondrá lo necesario para la producción técnica y difusión de los debates, nos señala que el Instituto realizará las gestiones necesarias a fin de propiciar la transmisión de debates en el mayor número de estaciones y canales. La finalidad de la norma es obvia, y consiste, en que el mayor número de ciudadanos tenga acceso en vivo a los debates entre candidatos presidenciales.

El párrafo segundo del artículo 70 del código faculta al Consejo General del IFE para determinar lo necesario –previa opinión de los partidos respecto al día y la hora– para realizar los debates entre los candidatos presidenciales. La regla pone en evidencia las amplias competencias del Consejo General del IFE en la materia.

Finalmente, respecto al artículo 70 del Cofipe, que nos indica que con motivo de las campañas para presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el instituto coordinará la realización de dos debates, conforme a lo que determine el Consejo General, expreso que la norma puede ser interpretada, en cuanto a sus alcances jurídicos, al menos de dos maneras. En un sentido restrictivo y limitativo que presuma que sólo pueden existir dos debates entre candidatos presidenciales y, en un sentido amplio, en el que el significado de la norma sea, el que al menos deben ser dos los debates, pero que podrían realizarse más.

Estimo que la interpretación correcta, tanto gramatical y sistemática como funcionalmente, es la amplia y garantista con los derechos fundamentales, por las siguientes razones:

Gramaticalmente, el párrafo 1 del artículo 70 del Cofipe nunca señala limitativamente que sólo serán dos debates. La norma dice que el instituto coordinará la realización de dos debates, pero no estatuye que sólo sean dos. Es más, la parte final del párrafo alude a que la realización de los debates será conforme a lo que determine el Consejo General. El párrafo segundo del artículo comienza estableciendo que los debates serán realizados el día y a la hora que determine el Consejo General, escuchando previamente la opinión de los partidos y, en la segunda parte de ese párrafo, se indica para el supuesto de falta de acuerdo entre los partidos y la autoridad electoral, una temporalidad expresa. Sin embargo, jamás dichos párrafos incorporan expresiones limitativas como: “sólo dos debates”, “exclusivamente dos debates”, “no podrá haber más de dos debates”, etcétera. Gramaticalmente, lo que la norma da a entender es que al menos habrá dos debates.

Sistemáticamente nuestra interpretación también está respaldada por múltiples disposiciones constitucionales, convencionales y legales.

Constitucionalmente mencionamos algunas normas. El artículo 3o. de la Carta Magna define la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. El artículo 6o. de la Constitución establece, entre otros, los principios y derechos fundamentales de libertad de expresión, máxima publicidad y la garantía estatal del derecho a la información de los ciudadanos. El artículo 39 de la Constitución indica que la soberanía reside esencial y originalmente en el pueblo y que los poderes públicos dimanan del pueblo y se instituyen para beneficio de éste. El artículo 40 de la Constitución recoge el principio democrático como uno de los que constituye la república. El artículo 41 de la Carta Magna dice que los partidos políticos tienen como fin básico promover la participación del pueblo en la vida democrática. El mismo artículo 41 constitucional confiere al IFE la facultad de determinar lo conducente para cubrir el tiempo faltante de radio y televisión para cumplir sus fines.

Convencionalmente, los artículos 13 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantizan y promueven la libertad de expresión, información y derechos políticos de los ciudadanos. Así, el primer párrafo del artículo 13 del citado instrumento internacional, indica que las libertades de expresión y pensamiento comprenden la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. El artículo 23 de la citada convención garantiza el derecho para que todos los ciudadanos participen en la dirección de los asuntos públicos y de votar en elecciones en donde se garantice la libertad de expresión. Los artículos 1, 2, 29 y 30 de la misma convención establecen la obligación de los Estados parte de cumplir los derechos fundamentales y de maximizarlos en favor siempre de las personas y de la libertad.

Legalmente, los fines previstos por el artículo 105 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales obligan al IFE a realizarlos en la mayor medida posible para garantizar los derechos fundamentales de carácter político de los ciudadanos. Y como se señaló, los párrafos cuarto y tercero del artículo 70 del Cofipe, permiten la suspensión de spots para trasmitir debates, y orientan a las autoridades electorales para que en los debates entre candidatos presidenciales el mayor número de ciudadanos tenga acceso a ellos.

Sistemáticamente, el ordenamiento está construido para promover y ampliar los derechos fundamentales de las personas y de los ciudadanos y para maximizar los principios y procedimientos democráticos, en primer lugar, como una forma de vida y fundamento de las instituciones del Estado y, posteriormente, como una forma de gobierno. De esta suerte, la interpretación correcta del primer párrafo del artículo 70 del Cofipe debe ser la que amplíe los debates y la participación de los ciudadanos y no la interpretación restrictiva que limita y empobrece los derechos fundamentales y los principios democráticos que sustentan nuestro orden jurídico.

Funcional y teleológicamente, la finalidad de la norma legal que reglamenta los debates –el artículo 70 del Cofipe– está orientada por los valores jurídicos de la Constitución y los tratados que ha ratificado el Estado mexicano. Ello implica necesariamente promover los derechos fundamentales de las personas y la democracia a través de la garantía necesaria de las libertades de expresión, información y discusión de los asuntos públicos. Como bien establece el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no puede haber elecciones democráticas sin libertad de expresión. En ese sentido, los debates entre candidatos presidenciales deben ser promovidos en cantidad y calidad, pues es más constitucional y convencional, escoger la interpretación amplia y maximizadora del primer párrafo del artículo 70 del Cofipe que la restrictiva.

Para fundamentar mi petición agrego que a partir de la reforma constitucional sobre derechos humanos publicada el 10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación –principalmente el párrafo segundo del artículo 1 de la Carta Magna–, y con apoyo también en la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictada en el expediente Varios 912/2010 (caso Rosendo Radilla Pacheco, su engrose fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de octubre de 2011) que delimitó el contenido del control de convencionalidad en nuestro país, admitió el control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad, y reconoció que éste debía ejercerse de oficio; 3 que es obligatorio y no potestativo para ese Consejo General, interpretar el primer párrafo del artículo 70 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la luz de los principios pro homine y favor libertatis. Lo señalado entraña para el Instituto Federal Electoral, maximizar para los ciudadanos el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la información y, sus derechos políticos previstos en diversas disposiciones de la Constitución (artículos 1o., 13, 6, 35, 39, 40 y 41, entre otros) y en los artículos 1, 2, 13, 23, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, misma que es parte de nuestro ordenamiento jurídico, según lo dispone el artículo 133 de la Carta Magna.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso Rosendo Radilla, indicó tres niveles para el control de convencionalidad: 1. Los jueces del Poder Judicial de la Federación, al conocer de controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y de amparo, pueden declarar en los supuestos que determina el ordenamiento la invalidez de las normas que contravengan la Constitución o los tratados que reconozcan derechos humanos; 2. Los demás jueces del país, en los asuntos de su competencia, podrán desaplicar las normas que infrinjan la Constitución o tratados que reconozcan derechos humanos, sólo para efectos del caso concreto y sin hacer una declaración de invalidez de las disposiciones; y 3. Las demás autoridades del país que no ejerzan funciones jurisdiccionales deben interpretar los derechos humanos de la manera que más los favorezca, sin que estén facultadas para declarar la invalidez de las normas o para desaplicarlas en casos concretos.

El control de convencionalidad no implica para el IFE optar por aplicar la normativa o jurisprudencia convencional y dejar de aplicar la nacional, sino que busca en principio, armonizar el ordenamiento jurídico interno con el convencional a través de una interpretación “convencional” de la norma nacional, una interpretación conforme, como ordena el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución, donde se debe atender a lo previsto en la Constitución, los tratados, las leyes y demás ordenamientos, para lograr la mayor efectividad del derecho humano o libertad de que se trate, con los mayores alcances posibles en términos de los principios pro homine y favor libertatis. 4 La obligación del control de convencionalidad para el IFE no está sujeta a que las partes en un proceso o procedimiento lo soliciten, ese control debe ejercerse por las autoridades nacionales, con independencia de que las partes lo invoquen. Es un control no sólo difuso –a cargo de diversas autoridades– sino un control de oficio, en donde la autoridad electoral debe tener una participación proactiva aunque no haya instancia de parte, pues en este control prevalece el principio iura novit curia.

El Instituto Federal Electoral está obligado a promover y ampliar la garantía de los derechos a la información, a la libertad de expresión y, los derechos políticos, porque sus fines así lo señalan y, la democracia que debe tutelar no es concebible sin debates constantes y abiertos entre los candidatos, en donde la disidencia tenga pleno derecho a manifestarse. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho: “La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes pueden influir sobre la colectividad, puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no esté bien informada no es plenamente libre”. 5 El mismo principio lo indica el artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana de 11 de septiembre de 2001.

Los informes de los relatores de la ONU y la OEA en materia de libertad de expresión muestran su preocupación sobre nuestro país en cuanto a las deficiencias y limitaciones del debate democrático. Frank La Rue, Relator Especial para la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión de la ONU, en su informe sobre nuestro país de 19 de mayo de 2011, manifestó en relación con la libertad, pluralismo y la diversidad en el debate democrático de México, que las instituciones del Estado debían adoptar medidas urgentes para generar un espacio mediático plural y accesible a todos los sectores de la población. Por su parte, la doctora Catalina Botero, relatora especial para la Libertad de Expresión de la OEA, en su informe final hecho público el 7 de marzo de 2011, de manera aún más pormenorizada se ocupa del estado deficiente de la libertad de expresión en México y, en las recomendaciones finales de su documento, pide al Estado mexicano realizar cambios institucionales para garantizar la salvaguarda de la libertad de expresión y del pluralismo democrático”.

Los razonamientos de López Obrador me parecen impecables, y esperemos generen una respuesta de la autoridad electoral a favor de la promoción de más debates en esta contienda entre los candidatos a la Presidencia de la República, que el IFE organice la celebración de los debates y que se suspendan los spots de los candidatos presidenciales para transmitir debates. En la citada carta existen razones y argumentos jurídicos que la autoridad electoral debe tener en cuenta y que no puede obviar sin violentar los derechos fundamentales de millones de mexicanos.

Independientemente del precedente que genere la solicitud de López Obrador, estimo que en los siguientes procesos electorales de carácter federal, la autoridad electoral tendrá que organizar un gran número de debates y, no sólo entre candidatos a la Presidencia de la República sino entre candidatos a diputados y senadores. Por eso estimo que esta iniciativa es pertinente.

De esta suerte se propone en la presente iniciativa lo siguiente:

- Que al menos existan seis debates entre los candidatos a la Presidencia de la República en el periodo de campaña;

- Que el IFE organice los debates entre los candidatos a la Presidencia de la República y entre candidatos a diputados y senadores;

- Que los debates se celebren a partir de la primera semana del mes de abril del año de la elección;

- La duración de los debates será la que acuerden los respectivos consejos del IFE;

- Las estaciones y los canales transmitirán en vivo los debates a que se refiere el presente artículo;

- Las citadas estaciones y canales quedan autorizadas a suspender, por el tiempo equivalente a la duración de los respectivos debates, la transmisión de los mensajes que correspondan a los partidos políticos y a las autoridades electorales; y

- El tiempo para la suspensión de mensajes en radio y televisión se tomará de manera preferente del tiempo igualitario que corresponde a los partidos políticos.

Por tanto, el artículo 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales quedaría redactado en los siguientes términos:

1. Con motivo de las campañas para presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Federal Electoral organizará la realización de al menos seis debates entre los candidatos registrados a dicho cargo, conforme a lo que determine el Consejo General. En las campañas para diputados y senadores, los consejos locales y distritales organizarán y alentarán la celebración de debates entre los respectivos candidatos. El Consejo General dictará también las reglas generales para la celebración de esos debates.

2. Los debates serán realizados en el día y hora que determine el Consejo General, los consejos locales y distritales, escuchando previamente la opinión de los partidos políticos. Los debates se celebrarán a partir de la primera semana de abril del año de la elección; cada debate tendrá la duración que acuerden los respectivos consejos del Instituto Federal Electoral.

3. ...

4. Las estaciones y canales transmitirán en vivo los debates a que se refiere el presente artículo y, quedan autorizadas a suspender, por el tiempo equivalente a la duración de los respectivos debates, la transmisión de los mensajes que correspondan a los partidos políticos y a las autoridades electorales. El tiempo para la suspensión de mensajes en radio y televisión se tomará de manera preferente del tiempo igualitario que corresponde a los partidos políticos.

5. y 6. ...

Por lo expuesto y fundado, se somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para promover la celebración de debates entre los candidatos a cargos de elección popular

Artículo Único. Se reforman los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 70 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 70

1. Con motivo de las campañas para presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Federal Electoral organizará la realización de al menos seis debates entre los candidatos registrados a dicho cargo, conforme a lo que determine el Consejo General. En las campañas para diputados y senadores, los consejos locales y distritales organizarán y alentarán la celebración de debates entre los respectivos candidatos. El Consejo General dictará también las reglas generales para la celebración de esos debates.

2. Los debates serán realizados en el día y hora que determine el Consejo General, los consejos locales y distritales, escuchando previamente la opinión de los partidos políticos. Los debates se celebrarán a partir de la primera semana de abril del año de la elección; cada debate tendrá la duración que acuerden los respectivos consejos del Instituto Federal Electoral.

3. ...

4. Las estaciones y canales transmitirán en vivo los debates a que se refiere el presente artículo y, quedan autorizadas a suspender, por el tiempo equivalente a la duración de los respectivos debates, la transmisión de los mensajes que correspondan a los partidos políticos y a las autoridades electorales. El tiempo para la suspensión de mensajes en radio y televisión se tomará de manera preferente del tiempo igualitario que corresponde a los partidos políticos.

5. y 6. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas

1 Cárdenas Gracia, Jaime. “La regulación jurídica de los debates ante los medios de comunicación”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, número 83, mayo-agosto de 1995, páginas 509-522.

2 La carta completa de López Obrador al IFE fue publicada completa por el portal de Internet de la agencia de noticias Animal Político el 19 de enero de 2012.

3 García Ramírez, Sergio. El control judicial interno de convencionalidad, documento de trabajo, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, noviembre de 2011, 27 páginas.

4 Ferrer McGregor, Eduardo. “Reflexiones sobre el control difuso de convencionalidad a la luz del caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, número 131, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, mayo-agosto de 2011, páginas 917-967.

5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos), opinión consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, párrafo 70.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2012.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)

Que reforma el artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona un párrafo cuarto al artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para definir lo qué es un aspirante a un cargo de elección popular y, que recorre los actuales párrafos cuarto y quinto de ese precepto que pasan a ser los párrafos quinto y sexto.

Exposición de Motivos

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, Cofipe, no indica ni define gramaticalmente quién y qué es un aspirante a un cargo de elección popular. La definición de aspirante se realiza indebidamente en el artículo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del IFE. Interpretar quién y qué es un aspirante a un cargo de elección popular, en este momento y tal como está la legislación electoral federal vigente, obliga a deducir los significados del propio Cofipe, de los tratados y de la Constitución.

Los párrafos 1 del artículo 211 y 4 del artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electores nos permiten saber vía la interpretación jurídica lo que es un aspirante. El primer párrafo del artículo 211 nos indica que los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular se regulan por lo establecido en el Código, los Estatutos, reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general que aprueben los partidos políticos. El párrafo 4 del artículo 212, dice que precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme al código y a los estatutos de los partidos en los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.

Las normas anteriores determinan lo siguiente: 1) Que la regulación en los procesos de selección interna corresponde al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a las normas internas de carácter general de los partidos; y, 2) Que el carácter de precandidato se define en relación al proceso de selección interna de cada partido.

El aspirante es un carácter o naturaleza que se adquiere antes de la naturaleza de precandidato. Ambas naturalezas están referencias al proceso de selección interna de cada partido y a las normas de los mismos. Por tanto, el concepto de aspirante no es permanente, depende de las normas generales internas de cada partido y, está relacionada su temporalidad y características, al proceso interno de selección y a las normas de los partidos o coaliciones que lo rigen.

Un aspirante a un cargo de elección popular, es desde la interpretación de la ley, aquél ciudadano que manifiesta su interés en ser postulado precandidato de un partido o una coalición a la luz de un proceso de selección interna que ha sido ya convocado o publicitado. El carácter de aspirante existe, desde la publicación de la convocatoria o equivalente y hasta que ese ciudadano es registrado por los órganos competentes del partido o coalición como precandidato.

Indebidamente el artículo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en su parte conducente, se aparta del primer párrafo del artículo 211 y del cuarto párrafo del artículo 212 del Cofipe, y define el carácter de aspirante a cargos de elección popular a partir del inicio del proceso federal electoral, sin atender las normas generales de los partidos y sin respetar el contenido del Cofipe. Tampoco atiende la base IV del artículo 41 de la Constitución que prevé un principio de reserva de ley en la materia, ni a los derechos fundamentales a la libertad de expresión, manifestación y participación política que consagra nuestra Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La naturaleza de lo qué son los aspirantes a cargos de elección popular y que ha servido de base a la autoridad electoral administrativa para fundamentar sanciones, no se define como ya se dijo en el COFIPE, sino en el artículo 3.1, c), ii), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. La norma reglamentaria de la autoridad electoral –IFE– dice que aspirantes a cargos de elección popular son: “Los ciudadanos mexicanos que, una vez abierto el proceso electoral federal correspondiente, previo al registro de la precandidatura en los procesos de selección interna de candidatos a un puesto de elección popular, y que con independencia que sean postulados como precandidatos por algún partido político o coalición, manifiesten de forma clara y precisa, sistemática y públicamente por medio de expresiones, mensajes, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones de audio o video o ante los medios de comunicación su intención de contender en un proceso electoral federal o local determinado”.

La norma en cuestión sostiene que la naturaleza de aspirante se tiene desde el inicio del proceso electoral federal y no desde la publicación de la convocatoria respectiva del partido o coalición para ordenar el proceso de selección interna. Es, por tanto, una norma que restringe temporalmente la libertad de expresión, de reunión y de manifestación de las personas. Además, la norma administrativa mencionada agrega otro tipo de regulaciones, tales como considerar, que con independencia de que los aspirantes sean postulados como precandidatos por algún partido político o coalición, lo serán, sí manifiestan de forma clara y precisa, sistemática y públicamente por medio de expresiones, mensajes, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones de audio o video o ante los medios de comunicación su intención de contender en un proceso electoral federal o local determinado.

En materia de libertades y derechos de expresión, reunión, asociación y, participación política, tanto los artículos 6 y 9 de nuestra Constitución como los artículos 13, 14, 15 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen un principio de reserva de ley para salvaguardar dichos derechos fundamentales. Es decir, solo por ley en sentido material y formal pueden regularse o afectarse esos derechos. El artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresamente señala: “las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.

Desde mi perspectiva, la norma reglamentaria mencionada –el artículo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del IFE– violenta la reserva de ley y establece restricciones a los derechos de expresión, reunión, manifestación y participación política que pueden ser excesivas, injustificadas y hasta arbitrarias, pues la temporalidad para el ejercicio pleno de los citados derechos fundamentales se reduce, minimiza y limita.

Más aún, la Base IV del artículo 41 de la Carta Magna, indica: “la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de lección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales”, lo que viene a confirmar la reserva de ley que existe en la materia.

En este sentido, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no tiene facultad alguna para definir en un Reglamento lo que es aspirante a un cargo de elección popular. Sólo por ley en sentido formal y material puede definirse ese carácter.

Es verdad que las autoridades que interpretan y aplican la legislación electoral pueden realizar un control de constitucionalidad y convencionalidad al artículo 3.1 c), ii) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Los derechos fundamentales a la libertad de expresión, de asociación, de reunión y de participación política deben ponerse en relación con la norma reglamentaria aquí mencionada para protegerse y maximizarse en función del principio pro persona.

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente varios 912/2010 –Diario Oficial de la Federación de 4 de octubre de 2010– indicó que todas las autoridades de este país deben interpretar los derechos humanos de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (párrafo segundo del artículo 1 de la Constitución, en relación con la resolución del expediente varios ya citada, que recayó con motivo de la sentencia de 2009 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla).

Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, a partir de la definición que ésta hace en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México de 2010, implica que cuando “...un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esa tarea, los jueces y órganos judiciales vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”.

La doctrina del control de convencionalidad se fue produciendo paulatinamente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en la jurisprudencia y doctrina jurídica de algunos países latinoamericanos. En el año de 2003, en uno de sus primeros antecedentes, el Dr. Sergio García Ramírez, entonces juez de la Corte Interamericana, en un voto particular –caso Myrna Mack Chang contra Guatemala– estableció algunos parámetros de ese control. En votos particulares posteriores insistió a ese respecto.

Fue en el caso Almonacid Arellano contra Chile de 2006 que la doctrina del control de convencionalidad se consolida. La citada resolución de la Corte Interamericana en sus parágrafos 123, 124 y 125 indicó:

123. La descrita obligación legislativa del artículo 2 de la Convención tiene también la finalidad de facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular. Sin embargo, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de responsabilidad internacional del Estado, recogido en el derecho internacional de los derechos humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados según el artículo 1.1. de la Convención Americana.

124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato de Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde su inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte interamericana, intérprete última de la Convención Americana.

125. En esta misma línea de ideas, esta Corte ha establecido que según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su cumplimiento el derecho interno. Esta regla ha sido codificada en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969”.

En caso posterior, trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros contra Perú, sentencia de 24 de noviembre), la Corte Interamericana señaló que el control de convencionalidad procede de oficio, sin necesidad de que las partes lo soliciten, y debe ejercerse dentro del marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.

En muchos otros casos posteriores, el control de convencionalidad se ha ido precisando y estableciéndose por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Para México tienen especial significación los casos Rosendo Radilla Pacheco de 2009, Fernández Ortega de 2010, Rosendo Cantú de 2010 y, el de Cabrera García y Montiel Flores de 2010. El caso de Rosendo Radilla de 2009 es fundamental y revolucionario porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación de nuestro país, en la resolución dictada en el expediente varios 912/2010, delineó las características básicas del control de convencionalidad a cargo de los jueces y de las distintas autoridades de nuestro país.

El control difuso de constitucionalidad y convencionalidad permite en síntesis que las autoridades de los Estados, principalmente los jueces, aunque no sólo ellos, sino otras autoridades como el IFE, salvaguarden los derechos humanos previstos tanto en su orden interno como los que han reconocido en los instrumentos internacionales, ya sea expulsando con efectos erga omnes a la norma contraria a los derechos humanos del ordenamiento, desaplicándola o, realizando una interpretación conforme adecuada. Las autoridades nacionales se convierten así, en los primeros intérpretes de la normatividad internacional. Son coadyuvantes en primera instancia de esa protección y salvaguarda.

Aunque mediante el control de constitucionalidad y convencionalidad pudiera lograrse una interpretación conforme de las normas electorales para definir con juridicidad el carácter de aspirante a un cargo de elección popular, consideramos que la adición legal que proponemos dará mayor certeza a los ciudadanos y a los participantes en las contiendas electorales. Por eso, en esta iniciativa alentamos la adición al artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a fin de incluir en el párrafo 4 de esa norma, la definición de aspirante a cargo de elección popular y, recorrer los actuales párrafos 4 y 5 del artículo 212 que pasarían a ser el 5 y el 6.

A partir de lo establecido en las normas precedentes, principalmente con fundamento en los artículos 211 y 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estimamos que aspirante es el ciudadano que manifiesta su interés en ser postulado precandidato de un partido o una coalición a la luz de un proceso de selección interna que ha sido ya convocado o publicitado. El carácter de aspirante existe, desde la publicación de la convocatoria o equivalente y, hasta que ese ciudadano es registrado por los órganos competentes del partido o coalición como precandidato.

La definición propuesta está en consonancia con el resto de las normas jurídicas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir guarda sistematicidad con el ordenamiento y, además no restringe indebidamente los derechos fundamentales de las personas a la libertad de expresión, reunión, manifestación y, participación política, tal como lo hace el actual Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, que al menos en su parte conducente infringe el principio de reserva de ley.

Por lo expuesto y fundado, se somete a esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por la que se adiciona un párrafo cuarto al artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para definir lo qué es un aspirante a un cargo de elección popular y recorre los actuales párrafos cuarto y quinto de ese precepto que pasan a ser los párrafos quinto y sexto

Artículo Único. Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, se recorren los actuales cuarto y quinto de ese precepto, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 212

1. Se entiende por precampaña...

2. Se entiende por actos de precampaña electoral...

3. Se entiende por propaganda de precampaña...

4. Aspirante es el ciudadano que manifiesta su interés en ser postulado precandidato de un partido o una coalición a la luz de un proceso de selección interna que ha sido ya convocado o publicitado. El carácter de aspirante existe, desde la publicación de la convocatoria o equivalente y, hasta que ese ciudadano es registrado por los órganos competentes del partido o coalición como precandidato.

5. Precandidato es...

6. Ningún ciudadano...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 2 de febrero de 2012.

Diputado Jaime Cárdenas Gracia (rúbrica)

Que adiciona un cuarto párrafo al artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado federal a la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona el párrafo cuarto del artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a fin de definir las figuras de precandidato único y designado y con el propósito de establecer los derechos y obligaciones de los mismos en el periodo de precampaña.

Exposición de Motivos

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no define el estatus jurídico del precandidato único. Durante el presente proceso electoral federal y en anteriores de carácter estatal, se han presentado diversas controversias jurídicas en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en el Instituto Federal Electoral, sobre lo qué le es dable jurídicamente realizar a un precandidato único o designado en el período de precampaña.

A. Antecedentes y problematización

La acción de inconstitucionalidad 85/2009

El 30 de octubre del 2009, entraron en vigor diversas modificaciones a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, particularmente a sus artículos 216, 221 y 238. En ellos se prohibían los actos de propaganda en radio y televisión durante los periodos de precampaña en el caso de que un partido político tuviera un precandidato único o bien un candidato designado directamente. El entonces Partido Convergencia presentó acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se conformó el expediente toca: “Acción de Inconstitucionalidad 85/2009”. La impugnación constitucional fue considerada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como infundada por la mayoría de ministros del Pleno, los que reconocieron la validez de las normas cuestionadas. Sin embargo, confirmaron el criterio de que los precandidatos únicos, en razón de que no tienen que contender al interior de su partido político para obtener la calidad de candidato no deben realizar actos o propaganda en la fase de precampaña.

Esta resolución dio lugar a la siguiente tesis jurisprudencial:

No. de Registro: 164,770

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXXI, Abril de 2010

Tesis: P./J. 59/2010

Página: 1570

Instituciones y procedimientos electorales del estado de Baja California. Los artículos 216, párrafo segundo y 221, fracción IV, párrafo tercero, de la ley relativa, al condicionar las precampañas a la existencia de dos o más precandidatos, no violan el derecho a ser votado.

El artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene el derecho fundamental a ser votado, por virtud del cual el ordenamiento jurídico asigna a los ciudadanos una legítima y eficaz participación en el proceso de conformación de los órganos representativos que ostentan el poder del Estado, previendo la posibilidad de que los integren directamente. En ese tenor, los artículos 216, párrafo segundo y 221, fracción IV, párrafo tercero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, al establecer como condicionante para que los partidos políticos autoricen la realización de actos proselitistas o de propaganda en la fase de precampaña, que existan dos o más precandidatos en busca de la nominación a un mismo cargo de elección popular, no violan el indicado derecho a ser votado, toda vez que los precandidatos únicos o candidatos designados directamente no deben contender al interior del partido político para obtener la calidad de candidato, dado que no existe otro precandidato con el cual contender, por ende, aquél podrá desenvolverse, desde luego, dentro del marco constitucional y legal respectivo, con plena libertad en la fase de campaña política, teniendo la oportunidad de dar a conocer a la ciudadanía su plataforma electoral y contendiendo abiertamente en el proceso electoral, lo cual culminará el día de la elección en la que podrá ser votado.

Acción de inconstitucionalidad 85/2009. Partido Político Convergencia. 11 de febrero de 2010. Mayoría de nueve votos en relación con el artículo 216, párrafo segundo; votaron en contra Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Sergio A. Valls Hernández y mayoría de diez votos respecto del artículo 221, fracción IV, párrafo tercero; votó en contra Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: José Francisco Castellanos Madrazo.

El Tribunal Pleno, el doce de abril en curso, aprobó, con el número 59/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de abril de dos mil diez.

El juicio de revisión constitucional electoral SUP- JRC-193/2011

En la resolución SUP-JRC-193/2011 la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación entró al estudio de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en concreto, del artículo 143, inciso X) de la misma. Esa norma autoriza a los precandidatos únicos a que realicen actos de precampaña o de proselitismo. La citada norma dispone:

“Precandidato único, al ciudadano registrado internamente por un partido político y habilitado mediante aviso al Instituto Estatal Electoral podrá realizar actos de precampaña o proselitismo, aun cuando no exista contienda interna, a fin de postularse como candidato de un partido político a un cargo de elección popular.”

El Partido Acción Nacional impugnó y al respecto señaló expresamente que la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit al analizar el recurso que se le había presentado, no había aplicado el criterio seguido por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 85/2009. El Tribunal Superior del Estado determinó que dicho precepto era conforme a la Constitución local y que era producto de la libertad parlamentaria que tienen los legisladores para configurar las reglas de precampañas locales.

Una vez que el asunto de Nayarit llegó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ésta consideró correcto que en tratándose de normas jurídicas que difieren en su contenido (las de Baja California y de Nayarit) no se aplicara el mismo criterio interpretativo. Por lo tanto, confirmó la resolución emitida por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, el veintisiete de junio de 2011, en el expediente relativo al procedimiento administrativo sancionador SC-E-PAES-02/2011.

Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-169-2011.

El 24 de junio del 2011, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, emitió un acuerdo en el cual se declara infundada la queja presentada por el PRD en contra de Eruviel Ávila Villegas, candidato a Gobernador del Estado de México postulado por la Coalición “Unidos por ti”, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña. El 25 de junio de 2011, el representante suplente de la Coalición “Unidos Podemos Más” promovió, per saltum, juicio de revisión constitucional electoral en contra de la determinación del Instituto Electoral del Estado de México.

La litis en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se centró en determinar, sí Eruviel Ávila Villegas, al ser precandidato único de su partido, se encontraba impedido para realizar actos de precampaña y, en consecuencia, los actos proselitistas que realizó del 28 al 30 de marzo de 2011, se configuraban como actos anticipados de campaña, o bien, sí dichos actos proselitistas son actos de precampaña, aun tratándose de un precandidato único, de conformidad con el procedimiento que para tal efecto prevé la normatividad interna del PRI.

La Coalición “Unidos por ti” sostuvo que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México realizó una indebida fundamentación y motivación al considerar que los criterios emitidos por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 85/2009, no eran aplicables en el Estado de México, al no existir una disposición idéntica a la prevista en la legislación de Baja California.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que el derecho de Eruviel Ávila Villegas para realizar campaña debía limitarse a dar a conocer su propuesta y plan de trabajo con el inequívoco propósito de obtener el voto favorable de los delegados, o bien, de los miembros del partido que participan en los procesos previos en los que se designan o eligen a los mismos. Sin embargo, no era jurídicamente permitido que el precandidato único realizara reuniones, entrevistas y demás actividades masivas en espacios públicos que tuviesen por objeto promover su imagen personal ante la ciudadanía o el electorado en general, toda vez que esos destinatarios eran totalmente ajenos al mecanismo de elección de candidatos a través de la convención de delegados cuando se registra una sola precandidatura. Por lo tanto, determinó que los actos de precampaña realizados por Eruviel Ávila Villegas, en los municipios de Lerma y Cuautitlán Izcalli, Estado de México, que se verificaron en espacios abiertos fueron más allá del límite permitido, ya que no se encontraban dirigidos a obtener la aprobación de los delegados asistentes a la Convención en la cual se aprobaría la candidatura del PRI a Gobernador del Estado de México, y en consecuencia, constituyeron actos anticipados de campaña. El Tribunal revocó la resolución del Consejo Estatal y ordenó al Instituto Electoral del Estado de México que emitiera una nueva resolución.

Juicio de revisión constitucional electoral SUP-RAP-309/2011.

El Partido Acción Nacional promovió un juicio de revisión constitucional electoral en contra del “Acuerdo del Consejo General por el que se reforma el Reglamento para regular los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y precampañas electorales en el Estado de Yucatán”. En este reglamento el Consejo Estatal había modificado dos artículos: el 24 fracción VIII y el 25. En el primero de ellos, suprimía la frase relativa a que toda propaganda utilizada en precampañas debía contener necesariamente la mención de que se trataba de propaganda de precampaña dirigida exclusivamente a miembros o simpatizantes del partido correspondiente. En el artículo 25, se autorizaba la realización de actos de proselitismo con publicidad exterior a quienes fueran precandidatos únicos o de cualquier modo de selección previsto estatutariamente, siempre y cuando el partido, comunicara previamente al Instituto Estatal de su condición de precandidato, y cumplieran con todas las obligaciones de propaganda y actos de precampaña.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que de las normas de la Constitución General de la República, de la particular del Estado de Yucatán y, de la ley electoral respectiva, no se advertía la posibilidad de que los precandidatos únicos pudieran realizar actos de precampaña porque los procesos internos para la selección de candidatos son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a esos cargos y, que las precampañas son el conjunto de actos que realizan los partidos, sus militantes y precandidatos a cargos de elección popular; así como que los actos de precampaña tienen por objeto promover la imagen, ideas y propuestas de los aspirantes a candidatos, entre los militantes y simpatizantes de un partido o, del electorado en general, con el fin de obtener la nominación como candidato a un cargo de representación popular. Por tanto, según el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resultaba palmario que la precampaña supone la contienda entre diversos precandidatos o aspirantes.

Por lo tanto, modificó el Reglamento aprobado por el Consejo Electoral de Yucatán para dejar establecido que toda la propaganda utilizada en las precampañas deberá contener necesariamente la mención de que se trata de propaganda de precampaña. Asimismo, redactó nuevamente el artículo 25 del citado Reglamento, para señalar que se permitía la realización de actos de proselitismo con publicidad exterior a los precandidatos que participen mediante cualquier modo de selección previsto estatutariamente, siempre que no tengan la calidad de únicos o sean designados de manera directa.

Solicitud de aclaración de oficio a la sentencia recaída en el SUP-RAP-309/2011 por Andrés Manuel López Obrador

El día 22 de diciembre de 2011 el precandidato a la Presidencia de la República de los partidos PRD, PT y Movimiento Ciudadano, solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que aclarara de oficio la sentencia del caso de Yucatán respecto a los precandidatos únicos que contienden en el proceso electoral federal. Para tal efecto, formuló el siguiente cuestionario: ¿Cómo se garantiza la libertad de expresión y de asociación de un precandidato único a la luz del principio pro persona previsto en el párrafo segundo del artículo primero de la Constitución?; ¿Cómo se garantiza el principio de equidad del precandidato único en relación con precandidatos de otros partidos que sí tienen exposición pública, con imagen y nombre, frente a terceros o ciudadanos en general en medios de comunicación electrónica y en tiempos del Estado administrados por el IFE?;¿Qué tipo de actividades puede realizar el precandidato único en el período de precampaña?;¿Qué características deben tener los mítines o encuentros del precandidato único, deben realizarse en espacios públicos o cerrados? ¿Sólo con militantes y simpatizantes de los partidos de su coalición y atendiendo a los procedimientos de selección de su precandidatura en cada partido?; ¿Tiene derecho el precandidato único a que su imagen y nombre propio aparezcan en los spots de los partidos en los tiempos del Estado administrados por el IFE?; ¿Puede el precandidato único participar en foros o seminarios de análisis de los problemas nacionales en universidades o en otras instituciones públicas o privadas?;¿Puede el precandidato único tener encuentros con asociaciones afines a la militancia de los partidos que lo postulan?;¿Puede el precandidato único plantear en sus entrevistas o mítines problemas de carácter nacional? ¿Qué tipo de cuestiones puede plantear en los mítines o reuniones? ¿Se puede referir a cuestiones de la coyuntura nacional?; ¿Puede el precandidato único debatir con militantes de los partidos que lo postulan?; y. ¿El precandidato único puede acompañar a los precandidatos a diputados y senadores de los partidos que lo postulan a sus giras y mítines? ¿Qué actividades puede realizar en esas circunstancias?

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió el cuestionario al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Las respuestas del Consejo General del Instituto Federal Electoral al cuestionario de Andrés Manuel López Obrador y la confirmación de éstas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

El día 26 de diciembre de 2011, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dio respuesta al cuestionario anteriormente mencionado y señaló:

1. ¿Cómo garantiza la libertad de expresión y de asociación un precandidato único a la luz del principio pro persona previsto en el párrafo tercero del artículo primero de la Constitución?

Para esta autoridad electoral resulta aplicable en forma relevante lo dispuesto por los artículos 1º, 6º, 9º, 35, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos que conforman el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los cuales se obtiene lo siguiente:

La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público. El derecho a la información será garantizado por el Estado (artículo 6º).

De acuerdo con nuestra Constitución (artículo 9º) todos los ciudadanos de la República tienen derecho a reunirse y asociarse con fines políticos.

Es prerrogativa de los ciudadanos asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país (artículo 35-III)

La Ley determinará las formas específicas de intervención en el proceso federal electoral.

La legislación no establece qué pueden y qué no pueden difundir los partidos políticos en su propaganda (excepto lo señalado sobre denigración y calumnia y uso de símbolos religiosos).

Ahora bien, el nuevo artículo 1º de la Constitución establece como obligación de todas las autoridades (incluido el Instituto Federal Electoral) el procurar la interpretación más favorable a los derechos de los individuos (principio pro personae), ello no implica que existan libertades irrestrictas o ilimitadas. Todas las libertades fundamentales, incluidas las de expresión y de asociación aludidas en la pregunta, tienen restricciones intrínsecas (por ejemplo, los derechos de terceros en el primer caso, y el ejercerlas mediante determinados procedimientos –como el de inscribirse a un partido político- en el segundo), y extrínsecas que son determinadas por el contexto en el que se ejercen, como ocurre el tener que ponderarlas con el principio de equidad que rige las contiendas electorales.

Tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han recogido esta tesis al diferenciar entre una limitación subjetiva (en el primer caso), como una limitación objetiva (en el segundo). Así las cosas, las libertades de los precandidatos aludidas, son interpretadas de manera lo más amplia posible atendiendo, sin embargo, los principios que la contienda democrática implica, en primera instancia los principios de legalidad y de equidad en la competencia.

A mayor abundamiento, y por lo que hace al derecho de libertad de expresión, los artículos 19, párrafo 3, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el 13, parágrafo 2, inciso a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen como limitaciones: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público y la salud o la moral públicas.

Así las cosas, las libertades de los precandidatos aludidas deben ser interpretadas de la manera más amplia posible, atendiendo los principios que la contienda democrática implica. En otras palabras, la vigencia de la libertad en el marco del desarrollo del proceso electoral, implica la sujeción de todos los participantes a lo establecido en los ordenamientos legales, con el objeto de evitar la generación de ventajas indebidas entre ellos.

2. ¿Cómo garantiza el principio de equidad el precandidato único en relación con precandidatos de otros partidos que sí tienen exposición pública, con imagen y nombre, frente a terceros o ciudadanos en general medios de comunicación electrónica y en tiempos del Estado administrados por el IFE?

La equidad se garantiza al establecer límites comunes e iguales a las actuaciones de uno y otro tipo de precandidatos (sean únicos o no). Es decir, las prohibiciones de actos anticipados de campaña son válidas para todos, en primer lugar la adquisición o compra de espacios en radio y televisión. En segundo lugar, evitar hacer llamados al voto para sí o para los partidos que los postularon pues es esa la función de la campaña y no de la precampaña electoral.

3. ¿Qué tipo de actividades puede realizar el precandidato único en el período de precampaña?

Debe decirse que el Instituto se encuentra constreñido a respetar la garantía de libertad de expresión y asociación a favor de todos y cada uno de los precandidatos, independientemente del régimen partidista o calidad en la que se encuentren, derivado de su proceso interno.

Por lo que no es posible, ni dable jurídicamente, hacer un catálogo más o menos exhaustivo de lo que puede o no realizar un precandidato único, pues además, en su caso, si una conducta pudiera o no vulnerar los principios que rigen el proceso federal electoral, sólo es posible determinarla a la luz del contexto en que se realizó y los elementos propios del caso.

La única limitación que es posible establecer, es la que supone el llamado de voto o la alusión a las plataformas electorales, lo que constituye una prerrogativa de los candidatos durante el periodo de campañas, no de precampañas.

4. ¿Qué características deben tener los mítines o encuentros del precandidato único, deben realizarse en espacios públicos o cerrados? ¿Sólo con militantes y simpatizantes de los partidos de su coalición y atendiendo a los procedimientos de selección de su precandidatura en cada partido?

Como se ha expuesto con anterioridad, el artículo 212 define el periodo singular de las precampañas de los partidos políticos, en los siguientes términos:

“1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.”

En todo caso, los precandidatos deberían abstenerse, de realizar un llamado directo y explícito al voto, a favor de sí mismo o de su partido o coalición en elecciones constitucionales.

5. ¿Tiene derecho el precandidato único a que su imagen y nombre propio aparezcan en los spots de los partidos en los tiempos del Estado administrados por el IFE?

El artículo 49, párrafo 2, del Código Federal Electoral consigna que los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.

Si bien el Código Electoral Federal no prevé el supuesto de la “precandidatura única”, varias sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral han tratado este asunto y su tendencia es la de no permitir que los tiempos de radio y televisión -prerrogativa de los partidos y no de los candidatos o precandidatos- no puedan ser utilizadas en el supuesto de los “precandidatos únicos”.

Y no sólo es el Tribunal Electoral. En la acción de inconstitucionalidad 85/2009, la Suprema Corte señaló que los precandidatos únicos que sean designados de modo directo, no deben hacer precampaña, ya que obtienen la candidatura automáticamente.

La Corte sostuvo que permitir actos o propaganda en la fase de precampaña de candidatos electos en forma directa o de precandidatos únicos, esto es, cuando no requieren alcanzar su nominación, sería inequitativo para los precandidatos de los demás partidos que sí deben someterse a un proceso democrático de selección interna y obtener el voto necesario para ser postulados como candidatos; ya que ello podría generar una difusión o proyección de su imagen previamente a la fase de campaña.

El Consejo General del IFE, también ha sostenido que las precampañas deben ceñirse exclusivamente a los procedimientos internos de selección de candidatos de cada partido político o coalición, por lo que es requisito necesario para el desarrollo de un proceso de precampaña electoral, la concurrencia de al menos dos precandidatos, lo contrario va contra la naturaleza de las precampañas. Bien que se presente un precandidato único o, se trate de una designación directa, deviene innecesario realizar actos de precampaña, pues no se requiere promoción de las propuestas debido a que la candidatura está ya definida

Por tanto, los precandidatos únicos o candidatos electos por designación directa, que realicen actos de precampaña que trasciendan al conocimiento de la comunidad, a fin de publicitar sus plataformas electorales, programas de gobierno o, posicionar su imagen frente al electorado, incurrirían en actos anticipados de campaña, pues tendrían una ventaja frente al resto de los contendientes que se encuentran en un proceso interno en su respectivo partido político, con lo que se vulnera el principio de igualdad, rector de los procesos electorales.

Dados esos argumentos, el Consejo General del IFE, considera que los precandidatos únicos no pueden tener acceso a las prerrogativas de radio y televisión durante precampaña.

6. ¿Puede el precandidato único participar en foros o seminarios de análisis de los problemas nacionales en universidades o en otras instituciones públicas o privadas?

Desde luego, observando la restricción varias veces citada, de no realizar un llamado directo al voto por sí o para su partido o coalición. Mientras el precandidato observe estas restricciones planteadas a lo largo de este documento, referentes a no realizar actos dirigidos a la ciudadanía, para presentar y promover una candidatura y/o su plataforma para obtener su voto a favor de esta en una jornada electoral, no existe restricción alguna para asistir o participar en dichos foros.

7. ¿Puede el precandidato único tener encuentros con asociaciones afines a la militancia de los partidos que lo postulan?

Exactamente en el mismo sentido del punto anterior.

8. ¿Puede el precandidato único plantear en sus entrevistas o mítines problemas de carácter nacional? ¿Qué tipo de cuestiones puede plantear en los mítines o en reuniones? ¿Se puede referir a cuestiones de la coyuntura nacional?

Sí. Nadie puede pretender que el debate público sobre cuestiones de interés colectivo se vea inhibido de las opiniones de personalidades relevantes del ámbito político como lo son los precandidatos. Como se ha dicho antes, los precandidatos deberían abstenerse, de realizar un llamado directo y explícito al voto, a favor de sí mismo o de su partido o coalición en elecciones constitucionales.

9. ¿Puede el precandidato único debatir con militantes de los partidos que los postulan?

La vida interna de los partidos político no se suspende, por el contrario, las precampañas son el tiempo de mayor actividad interna y de mayor interacción de la militancia con sus precandidatos, para su elección o designación.

10. ¿El precandidato único puede acompañar a los precandidatos a diputados y senadores de los partidos que lo postulan a sus giras y mítines? ¿Qué actividades puede realizar en esas circunstancias?

El ejercicio del derecho de reunión, así como de la libertad de expresión, implica la posibilidad de que el precandidato único no pueda acompañar a los precandidatos a diputados y senadores de los partidos políticos a sus giras y mítines, sino también a poder participar de forma activa a través de la emisión de sus pronunciamientos. Sostener lo contario implicaría una excesiva limitación que no abona en ningún aspecto al correcto desarrollo de un Proceso Electoral sustentados en la vigencia de los principios democráticos.

Todo lo cual es posible, siempre y cuando se atienda, como en los casos previos, a la no comisión de un acto anticipado de campaña, esto es absteniéndose de realizar un llamado directo y explícito al voto, a favor de sí mismo o de su partido o coalición en elecciones constitucionales y evitando expresar las plataformas electorales, pues ambos elementos constituyen una materia de las campañas electorales en sentido estricto.

El Partido Acción Nacional promovió recurso de apelación en contra de la resolución del Consejo General del IFE que contestó el cuestionario de Andrés Manuel López Obrador. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su resolución SUP-RAP 03/2012, confirmó sustancialmente las respuestas del Consejo General del Instituto Federal Electoral de 26 de diciembre de 2011.

B. Propuesta de solución legislativa

Aunque interpretativamente existe una solución a los problemas que plantean las figuras del precandidato único o del precandidato designado, tal como se ha narrado en los antecedentes de esta exposición de motivos, es importante que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establezca, para garantizar la certeza y la legalidad en los procesos electorales federales, una definición de lo que es el precandidato único o designado y, que determine que puede dirigirse en reuniones públicas o cerradas a los militantes, simpatizantes o a la ciudadanía en general, siempre y cuando no solicite el voto a su favor o en contra de otro precandidato, no presente plataforma electoral o programa de gobierno, ni utilice símbolos religiosos o, denigre a las instituciones o calumnie a las personas y, desde luego, sin que tenga derecho al acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión para realizar proselitismo.

Para tal efecto, proponemos una adición al párrafo cuarto del artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para que quede en los siguientes términos:

Artículo 212

1. Se entiende por precampaña...

2. Se entiende por actos de precampaña...

3. Se entiende por propaganda de precampaña...

4. Precandidato es el ciudadano...

Precandidato único o designado, es el ciudadano registrado internamente por un partido político como tal ante la autoridad electoral. Puede dirigirse en reuniones públicas o cerradas a los militantes, simpatizantes o a la ciudadanía en general, siempre y cuando no solicite el voto a su favor o en contra de otro precandidato, no presente plataforma electoral o programa de gobierno, ni utilice símbolos religiosos o, denigre a las instituciones o calumnie a las personas y, desde luego, sin que tenga derecho al acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión para realizar proselitismo.

5. Ningún ciudadano...

Por lo expuesto y fundado, se somete a esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona el párrafo cuarto del artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a fin de definir las figuras de precandidato único y designado y con el propósito de establecer los derechos y obligaciones de los mismos en el periodo de precampaña

Artículo Único: Se adiciona el párrafo cuarto del artículo 212 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar en los siguientes términos:

“Artículo 212

1. Se entiende por precampaña...

2. Se entiende por actos de precampaña...

3. Se entiende por propaganda de precampaña...

4. Precandidato es el ciudadano...

Precandidato único o designado, es el ciudadano registrado internamente por un partido político como tal ante la autoridad electoral. Puede dirigirse en reuniones públicas o cerradas a los militantes, simpatizantes o a la ciudadanía en general, siempre y cuando no solicite el voto a su favor o en contra de otro precandidato, no presente plataforma electoral o programa de gobierno, ni utilice símbolos religiosos o, denigre a las instituciones o calumnie a las personas y, desde luego, sin que tenga derecho al acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión para realizar proselitismo.

5. Ningún ciudadano...”

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 1 de febrero de 2012.

Diputado Jaime Cárdenas Gracia (rúbrica)

Que reforma el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Jaime Fernando Cárdenas Gracia, diputado federal a la LXI Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo que establecen los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo quinto del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

I. Planteamiento del problema

El 21 de noviembre de 1947, en su primer año de funciones, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas encomendó a la Comisión de Derecho Internacional la tarea de elaborar un proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad y un proyecto de estatuto para la creación de un Tribunal Penal Internacional, fundados en los principios reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas y en los fallos de los Tribunales Militares de Nuremberg y Tokio.

Aún cuando la Comisión de Derecho Internacional concluyó desde 1954 los primeros proyectos de Código Penal Internacional y de Estatuto de la Corte Penal Internacional, la situación política prevaleciente en esa época no favoreció su discusión, por lo que quedaron relegados a segundo plano en la agenda internacional.

Es hasta la década de los noventa, a raíz de los conflictos ocurridos en la antigua Yugoslavia y en Ruanda, así como de la creación de los tribunales especiales para dichos conflictos en 1993 y 1994 respectivamente, cuando los trabajos sobre el proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y el Estatuto de una Corte Penal Internacional cobran un nuevo y definitivo impulso hasta su culminación.

En 1996 se presentó el proyecto final de Código ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, la cual instó a los Estados miembros del Comité Preparatorio para el establecimiento de una Corte Penal Internacional, a tomar en cuenta este instrumento durante sus labores.

Del 15 al 17 de julio de 1998 se desarrolló en Roma la Conferencia de Plenipotenciarios de Naciones Unidas para el establecimiento de la Corte Penal internacional, con la participación de 160 Estados, 33 Organizaciones Intergubernamentales y una coalición que agrupaba a 236 Organizaciones No Gubernamentales. El 17 de julio se aprobó el Estatuto que crea la Corte Penal Internacional con el voto favorable de 120 países, el voto en contra de 7 y la abstención de 21, se firmó el 18 de julio de 1998 y, a partir del 1 de julio de 2002 entró en vigor lo que desde entonces se conoce como el Estatuto de Roma.

El Estatuto de Roma es el Tratado Internacional que crea la Corte Penal Internacional como el primer tribunal penal internacional de carácter permanente, imparcial e independiente, cuya función es la de juzgar a individuos que cometan los crímenes que caen dentro de su competencia material, en caso de que no haya voluntad o capacidad por parte de los Estados parte para hacerlo. El estatuto fue elaborado con base en los estándares más altos de respeto a los derechos humanos internacionalmente reconocidos, con el fin de asegurar la legalidad y legitimidad de las funciones de la Corte Penal Internacional.

En los términos del estatuto, es evidente que el adecuado y eficaz funcionamiento de la Corte Penal Internacional depende en gran medida de la cooperación suficiente y oportuna que le brinde la comunidad internacional en su conjunto, así como cada uno de los Estados parte en lo particular. Esto obliga –explícita e implícitamente– a los Estados parte a adecuar sus sistemas jurídicos nacionales a los estándares reconocidos por el estatuto, de tal manera que tengan la capacidad legal y técnica para investigar, enjuiciar y, en su caso, sancionar a los responsables por la comisión de crímenes graves y de brindar a la Corte, llegado el caso, toda la asistencia y cooperación que ésta requiera en el desarrollo de sus funciones.

México firmó el Estatuto de la Corte Penal Internacional el 7 de septiembre de 2000, sin embargo no fue ratificado sino hasta que concluyó el proceso de reforma constitucional para incorporar en nuestra Carta Magna la facultad para reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

El 15 de diciembre de 2002 el Senado aprobó la ratificación del Estatuto de Roma mediante una enmienda al artículo 21 de la Constitución que establecía la competencia en México de la Corte Penal Internacional pero no de manera general, ya que precisaba que sería a consideración del poder ejecutivo, caso por caso, el aceptar que se juzgue a mexicanos en dicho tribunal, con la aprobación previa del Senado de la República.

La reforma al artículo 21 de la Constitución consistió en agregarle un párrafo quinto en los siguientes términos:

“El Ejecutivo federal podrá, con la aprobación del Senado, en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.”

El 20 de junio de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reforma al artículo 21 constitucional que permitió la ratificación del Estatuto de Roma por parte de México el 28 de octubre de 2005 para que entrara en vigor en el territorio nacional el 1 de enero de 2006.

La fórmula que después de largos debates se adoptó para el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en nuestro país, constituye una aberración en el marco del derecho internacional y de manera específica del derecho internacional de los tratados y contraría de manera flagrante el texto mismo del estatuto, por lo que en esta iniciativa propongo al pleno de esta soberanía reformar el párrafo quinto del artículo 21 de la Constitución para ajustarlo al contenido y fines del Estatuto de la Corte Penal Internacional que México asumió como propios al ratificarlo formalmente.

II. Exposición de motivos

La reforma constitucional que posibilitó la adhesión de México a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional implicó una recepción condicionada del Estatuto de Roma y no un reconocimiento pleno y llano en los términos que lo demanda el artículo 120 del propio estatuto. Esta modalidad de incorporación del Estatuto de Roma al orden jurídico nacional resulta totalmente desafortunada por las siguientes razones.

Primera. Al dejar en manos del titular del poder ejecutivo la decisión de aceptar la jurisdicción de la Corte Penal y posteriormente solicitar, caso por caso, la aprobación del Senado, contraría lo establecido en el Estatuto de Roma al ser necesario un reconocimiento expreso para el ejercicio de dicha jurisdicción internacional cuando este reconocimiento no se encuentra contemplado en el articulado del Estatuto y se opone a lo que se conoce como la jurisdicción automática de la Corte Penal Internacional, consistente en que un Estado, al ratificar el Estatuto, acepta con ello el ejercicio de la competencia de la Corte, conjuntamente con la obligación general de cooperar con la misma.

Además, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que no pueden alegarse contradicciones de derecho interno para justificar el incumplimiento de una obligación de carácter internacional. Esto implica que el Estado mexicano se encuentra ante una latente posibilidad de incumplimiento de sus obligaciones internacionales derivadas del Estatuto de Roma, por lo cual es imperativo revisar y reformar este artículo para armonizarlo con el Estatuto.

Segunda. Al involucrar a un órgano del Poder Legislativo, como es el Senado, en el mecanismo de aceptación de la jurisdicción de la Corte Penal en cada caso específico, permite que la aplicación de un tratado internacional quede supeditada a los acuerdos y alianzas políticos coyunturales que caracterizan las decisiones del Poder Legislativo, es decir, el cumplimiento de una obligación del Estado mexicano con la comunidad internacional dependerá de las circunstancias políticas del momento y no de la aplicación estricta de principios jurídicos

Tercera. No establece criterios o parámetros para el ejercicio de las facultades que otorga al Ejecutivo y al Senado, lo que favorece la discrecionalidad en la aplicación de una norma de derecho penal internacional que, por su propia naturaleza, no admite este tipo de interpretaciones. Lo más grave de esta circunstancia es la posibilidad de que al amparo de esta deficiencia pudiera darse el caso de que se sustrajera a la justicia algún responsable de los crímenes contemplados en el Estatuto de la Corte Penal, lo que claramente atenta contra el objetivo y el fin del estatuto, el cual consiste en impedir y castigar los crímenes más graves cometidos en contra de la humanidad.

Cuarta. No resuelve las contradicciones que existen entre el contenido del estatuto y el texto de nuestra Constitución y, además, otorga facultades al Senado que corresponden de manera exclusiva al Ministerio Público, como son la investigación y persecución de los delitos de conformidad con lo establecido el primer párrafo del propio artículo 21 constitucional.

Por las razones expuestas, entre otras, la mayoría de los internacionalistas mexicanos coinciden en que la postura de México en relación a la Corte Penal Internacional consiste en un doble discurso mediante el cual, por una parte se apoya al régimen establecido por ésta al ratificarse el Tratado, pero por otra, se ponen una serie de candados, contrarios al derecho internacional, para obstaculizar el funcionamiento de la misma.

Para eliminar esta posición de ambigüedad los académicos y especialistas en la materia están de acuerdo en que lo procedente es rectificar la reforma realizada al artículo 21 constitucional para aceptar de forma general la jurisdicción de la Corte.

Por otro lado, es necesario, además, reformar el Código Penal Federal para adecuarlo al estatuto, ya que al no contemplar en su articulado los crímenes de guerra y de lesa humanidad se corre el riesgo de que los tribunales mexicanos queden sin jurisdicción cuando se cometan estos delitos y la Corte Penal asumiría, de manera automática, la competencia que le corresponde.

En efecto, el resultado de la falta de tipificación a nivel nacional de los crímenes de guerra y los de lesa humanidad, implicaría el hecho de una remisión directa a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. Lo anterior debido a que, siendo una de las bases del sistema penal mexicano el principio de nullum crimen sine lege, las autoridades mexicanas no podrían conocer de estos delitos porque no tendrían una ley que aplicar. Este hecho implicaría por tanto que la Corte Penal Internacional tendría jurisdicción directa por dichas acciones los cual dejaría sin aplicación el Principio de Complementariedad.

Por todo lo anterior, existe un consenso entre los especialistas en que lo que debe hacer México, para honrar el compromiso asumido al ratificar el Estatuto de Roma, es reformular el párrafo quinto del artículo 21 para aceptar sin ningún tipo de reservas la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, además de ajustar su derecho penal interno para que el principio de complementariedad por el cual se rige la Corte sea aplicado sin problema alguno.

Esta iniciativa recoge el sentido de esta demanda por considerar que la reforma que se hizo al artículo 21 no refleja la tradición internacionalista ni el compromiso del Estado mexicano con la defensa y protección de los derechos humanos, además de que resulta incongruente con el compromiso que México asumió con la comunidad internacional al ratificar el Estatuto de Roma.

III. Objetivos de la iniciativa

Primero. Ajustar de manera inequívoca nuestro orden jurídico interno al contenido y objetivos del Estatuto de la Corte Penal Internacional, respetando sin ambigüedades lo que establece en su artículo 120 respecto de la no aceptación de reservas, para eliminar absolutamente cualquier posibilidad de que un responsable de los delitos que contempla pudiera sustraerse a la acción de la justicia.

De conformidad con los artículos 86 y 88 de estatuto es obligación de los Estados parte cooperar plenamente con la Corte para la persecución y enjuiciamiento de los delitos de su competencia para lo cual deberán ajustar su derecho interno al contenido del estatuto. Del contenido de estos artículos se desprende con toda claridad la obligación ineludible de los Estados parte de cooperar plenamente con la Corte Penal Internacional, así como de adecuar y ajustar su legislación interna a los requerimientos de cooperación que establece el estatuto. Al respecto cabe recordar el principio general del derecho de los tratados, según el cual un Estado parte no puede invocar incompatibilidades con su derecho interno para excusarse del cumplimiento de sus obligaciones internacionales.

Por otro lado, tanto la Asamblea General de la ONU como la Asamblea General de la OEA han reiterado el llamado a sus Estados miembros para que realicen los cambios internos a su legislación para la efectiva e íntegra aplicación del estatuto de la Corte Penal Internacional. (Resolución 2176/XXXVI aprobada en la cuarta sesión plenaria realizada el 6 de junio de 2006.)

Segundo. Prevenir el supuesto de un eventual conflicto de jurisdicción en el plano internacional con graves consecuencias para la imagen del país en el ámbito de los derechos humanos.

La fórmula ambigua bajo la cual México ratificó el Estatuto de Roma, al entrar en contradicción con lo que estipula el artículo 120 del estatuto que prohíbe de manera expresa la formulación de cualquier tipo de reserva por parte de los países que lo ratifican, puede dar como resultado en un futuro una serie de controversias y tensiones a nivel internacional que podrían tener un costo político muy alto para el país.

Aún sin haberse presentado una circunstancia como la señalada, de acuerdo con la opinión de destacados especialistas en la materia, actualmente ya se percibe a México como un Estado con falta de voluntad para cooperar con el régimen de protección los derechos humanos y evitar la impunidad de las agresiones más graves en contra de la humanidad que supone la creación de la Corte Penal Internacional. Es evidente que en nada favorece a los intereses nacionales que se presente a México como un país que pone obstáculos al correcto funcionamiento de una institución tan importante e innovadora en materia de derechos humanos como es la Corte Penal Internacional.

Tercero. Fortalecer la posición de México como un país comprometido con la causa de los derechos humanos, de la paz mundial y de la justicia internacional, eliminando cualquier impresión de es un país reacio a castigar a los responsables de crímenes contra la humanidad. Por congruencia con su historia y con su tradición diplomática, México debe demostrar una voluntad política contundente para perseguir y castigar a los perpetradores de los delitos más graves que afectan a toda la humanidad.

Por otro lado, este posicionamiento de México ante la Corte Penal Internacional fortalecería también su imagen como un país soberano al marcar un contraste con la posición que guardan países que se oponen a la jurisdicción de la Corte por defender una política intervencionista que de manera recurrente transgrede los principios y normas del derecho internacional humanitario.

Un aspecto de la soberanía implica también la potestad que tiene el Estado para autolimitarse. Bajo esta óptica, no existiría mejor demostración del ejercicio de la soberanía nacional que el hecho de adoptar una postura abiertamente independiente con relación a la protección internacional de los derechos humanos.

Por lo expuesto, someto al pleno de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el párrafo quinto del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo quinto del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 21. ...

...

...

...

El Estado mexicano reconoce la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos estipulados en el Estatuto que la rige.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 2 de febrero de 2012.

Diputado Jaime Fernando Cárdenas Gracia (rúbrica)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, a cargo del diputado Juan Enrique Ibarra Pedroza, del Grupo Parlamentario del PT

Los suscritos, diputados Enrique Ibarra Pedroza y Samuel Herrera Chávez, en su carácter de presidente y secretario de la Comisión Especial de seguimiento a los fondos aportados por los trabajadores mexicanos braceros de la presente legislatura, en ejercicio de la facultad que nos confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la elevada consideración de esta asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley que Crea el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, fundamentada en la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestra opinión, la posibilidad de que el «Programa de apoyo social para ex trabajadores migratorios mexicanos» alcance la realización plena de sus objetivos, depende de que logren conjugarse dos factores un padrón completo, y una asignación presupuestal suficiente y expedita.

¿Qué significa un padrón completo? Uno en el que no quede excluido ningún trabajador ex bracero a menos que esa sea su libre decisión. En tal sentido, no tendremos un padrón completo mientras sigan excluidos del programa: a) compañeros que poseen documentos probatorios de los reconocidos por la ley; b) los que poseen otras clases de documentos igualmente probatorios, pero no reconocidos aún en el texto legal; y c) principalmente, los compañeros que, habiendo sido trabajadores braceros, no tienen en su poder documento probatorio alguno.

No hay forma de rehuir esta última cuestión; el derecho de los compañeros ex braceros que carecen de documentos, es exactamente el mismo que el de aquellos que sí los tienen, en la medida que unos y otros prestaron sus servicios en los Estados Unidos de América bajo el Convenio de Trabajadores Temporales, mejor conocido como «Programa Bracero», suscrito por ambos países el 21 de agosto de 1942. Por tal razón, el Estado mexicano no puede simplemente desentenderse de ellos, a menos que deliberadamente decida transgredir en su perjuicio el principio de Equidad, consagrado en el artículo primero de nuestra Carta Magna. Debe quedar claro: mientras desde el texto mismo de la ley se siga regateando el reconocimiento de la validez legal de los documentos que obran en poder de muchos compañeros; y los derechos de los compañeros que carecen de documentos, seguiremos teniendo un padrón «mocho», incompleto; reflejo fiel de una voluntad política también «mocha»; es decir, inconsecuente.

Los compañeros ex braceros cumplieron con sus obligaciones y dieron origen a sus derechos al haberse desempeñado como trabajadores en los Estados Unidos de América bajo el Programa Bracero. Corresponde ahora al Estado mexicano, y en particular a quienes integramos el Poder Legislativo de la Unión, la responsabilidad de idear, diseñar e incorporar al texto de la Ley, los mecanismos que consideremos idóneos para que los compañeros ex braceros, tanto los que tienen, como los que no tienen documentos, puedan acreditar su derecho.

A la larga, los compañeros ex braceros que ahora son excluidos por no tener documentos, no se quedarán cruzados de brazos; sin duda alguna, seguirán tocando puertas y para que, al final el Congreso de la Unión

La Entrevista , a cargo de un Comité Entrevistador integrado por investigadores universitarios especialistas en el estudio de la migración internacional, constituye a nuestro juicio un mecanismo idóneo para que los compañeros ex braceros que carecen de documentos puedan acreditar su derecho. La experiencia acumulada a lo largo de los últimos cuatro años en el estado de Zacatecas, en su «Programa de Apoyo Solidario a Trabajadores Ex Braceros Zacatecanos», lo ha demostrado con creces. La preparación académica especializada y su experiencia en la materia, garantizan la confiabilidad del método.

En tal sentido, ponemos a consideración de esta Soberanía la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto de Reformas y Adiciones a la «Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos», surgida desde el seno del movimiento social, en el ánimo de que a la mayor brevedad posible, podamos contar, ahora sí, con un padrón completo. Con ello se abriría paso a la emisión de una nueva Convocatoria, a la instalación de mesas receptoras, y a la incorporación al programa de los compañeros ex braceros que carecen de documentos.

En este sentido, ponemos a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados una estrategia basada en los siguientes planteamientos:

Primero. Consideramos imprescindible, llevar a cabo una nueva Reforma al texto de la Ley, flexibilizando los requisitos de elegibilidad; de manera muy especial, proponemos que se incorpore en el texto de la Ley, el mecanismo de Entrevista, como alternativa para que los compañeros que no tienen documentos, puedan acreditar su derecho e incorporarse al Programa de Apoyo Social. En cada una de las entidades federativas se constituiría un Comité Entrevistador, integrado por investigadores universitarios, especialistas en el fenómeno de la migración internacional, con la preparación y la experiencia necesaria y suficiente para llevar a cabo dichas entrevistas, tal y como ya es práctica corriente en el estado de Zacatecas, en el Programa de Apoyo Solidario a ex Braceros Zacatecanos, a lo largo de los ejercicios fiscales: 2008, 2009, 2010 y 2011.

Segundo. No debemos olvidar, por otra parte, que aún hay decenas de miles de compañeros ex braceros que, aún cuando tienen en sus manos micas, contratos, comprobantes de pago y demás documentos probatorios originales, permanecen excluidos del programa en virtud de que no pudieron inscribirse en las convocatorias anteriores, por razones no atribuibles a ellos. Por tal motivo, estamos proponiendo se incorpore en el texto de la Ley el correspondiente mandato legal para que se emita una nueva Convocatoria y la consecuente apertura de mesas receptoras en todos los estados del país, a efecto de que puedan inscribirse todos los compañeros que aún permanecen en calidad de excluidos.

Dichas mesas receptoras, se aprovecharían también, para que los aproximadamente 38 mil compañeros ex braceros que tienen algún tipo de irregularidad en sus expedientes, de las convocatorias de 2005 y 2008, las puedan solventar.

Con base en lo hasta aquí expuesto, sometemos a consideración de este Honorable Pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 6o., fracción III, incisos “d” y “e”; fracción IV, numeral 1, inciso “a”, numeral 2, inciso “a”, numeral 3, inciso “a”, y numeral 4, inciso “a”. Se adicionan los incisos “f” y “g” de la fracción III del artículo 6º, así como los incisos “b”, “c”, “d”, “e” y “f” del numeral 3, de la fracción IV del citado artículo 6º de la Ley; y se adicionan los artículos transitorios: primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.

[...]

Artículo 6o. Serán beneficiarios de los apoyos a que se refiere este ordenamiento los Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos o sus cónyuges o concubinas, o hijos o hijas, o en caso de no existir los anteriores, sus legítimos herederos declarados en sentencia emitida por autoridad judicial competente, que cumplan con los siguientes requisitos y condiciones:

I. [Derogado].

II. Que cumplan con la presentación de una identificación oficial (credencial de elector, pasaporte o cartilla del Servicio Militar Nacional) que los acredite como ciudadanos mexicanos.

III. Que acrediten haber sido trabajadores migratorios mexicanos con uno o más de los siguientes documentos originales:

a) Contrato individual de trabajo, celebrado por cualquier compañía o contratante en Estados Unidos de América, bajo el Programa de Trabajadores Migratorios Mexicanos 1942-1964.

b) Comprobante de Pago emitido por el contratante referido en el inciso “a” anterior.

c) Tarjeta de identificación Consular (mica café).

d) Social Security, derivado del contrato de trabajo del Programa Bracero, durante los años 1942-1964

e) Mención Honorífica, expedida por el Departamento del Trabajo de los Estados Unidos de América, que forzosamente vincule al ex trabajador migratorio mexicano con el Programa Bracero 1942-1964. [se deroga el requisito del apostillado] .

f ) Tarjeta de Identificación para Trabajadores Migratorios Mexicanos, expedida por la Secretaría de Gobernación del Ejecutivo federal, durante la vigencia del Convenio México-Estados Unidos de América de Trabajadores, mejor conocido como “Programa Bracero”.

g ) En el caso de que el ex trabajador migratorio solicitante no cuente con ninguno de los documentos mencionados en los incisos anteriores, podrá acreditar su carácter de tal ex trabajador migratorio mediante Entrevista. A tal efecto, se constituirá un Comité Entrevistador en cada una de las entidades federativas del país, integrado por tres investigadores, especialistas en el fenómeno de la migración internacional, adscritos a alguna de las universidades públicas y autónomas de cada entidad; quienes, al cabo de la entrevista, emitirán por escrito el dictamen que corresponda, con base en la consistencia y coherencia de las respuestas que aporte el entrevistado.

IV. Tratándose de un beneficiario distinto del Ex Trabajador Migratorio Mexicano, la documentación probatoria deberá ser:

1. Para el cónyuge sobreviviente:

a) Los documentos o medios de prueba mencionados en la fracción III (incisos del “a” al “g”) del presente artículo.

b) Identificación oficial.

c) Acta de matrimonio.

d) Acta de defunción del Ex Trabajador Migratorio Mexicano.

2. Para los hijos e hijas:

a) Los documentos o medios de prueba mencionados en la fracción III (incisos del “a” al “g”) del presente artículo.

b) Identificación oficial.

c) Acta de defunción del Ex Trabajador Migratorio Mexicano y de su cónyuge.

d) Acta de nacimiento.

e) Resolución judicial en que conste el nombramiento de albacea, o carta de común acuerdo entre hermanos, especificando el beneficiario.

f ) Si el solicitante fuese hijo único, podrá acreditarlo mediante Declaración Bajo Protesta de Decir Verdad , ante la autoridad municipal correspondiente (Síndico, Secretario de Gobierno o Presidente Municipal).

3. Para la concubina:

a) Los documentos o medios de prueba mencionados en la fracción III (incisos del “a” al “g”) del presente artículo .

b ) Identificación oficial.

c ) Acta de defunción del ex trabajador migratorio.

d ) Acta de nacimiento.

e ) Resolución judicial que acredite el concubinato.

4. Para los legítimos herederos:

a) Los documentos o medios de prueba mencionados en la fracción III (incisos del “a” al “g”) del presente artículo .

b) Identificación oficial.

c) Acta de Defunción del ex trabajador migratorio mexicano.

d) Resolución judicial en que conste la calidad de legítimo heredero.

[...]

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al presente decreto.

Artículo Tercero. El Comité Técnico del programa deberá adecuar las Reglas de Operación del mismo a las disposiciones contenidas en el presente decreto, en un término que no deberá exceder de sesenta días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.

Artículo Cuarto. En el curso del primer trimestre del ejercicio fiscal 2012, el Comité Técnico del Fideicomiso 2106 “Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos” emitirá una nueva convocatoria, a efecto de que tengan la posibilidad de inscribirse en él los ex trabajadores migratorios y/o sus beneficiarios que por diversos motivos no han podido hacerlo en las convocatorias anteriores, e implementará la instalación, apertura y operación, de mesas receptoras en todas las entidades federativas de la República Mexicana, las cuales deberán brindar servicio a los interesados, durante un periodo de sesenta días hábiles.

Artículo Quinto. En la misma convocatoria, se invitará a los solicitantes de la primera y la segunda etapas que aún tienen algún tipo de irregularidad, para que las solventen en las mesas receptoras, en el entendido de que, si no lo hicieren, será cancelada su solicitud de manera definitiva.

Artículo Sexto. Una vez que se conozca el número de solicitantes que hayan cubierto satisfactoriamente los requisitos en el proceso de mesas receptoras, la honorable Cámara de Diputados elaborará un informe de impacto presupuestario a través del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, con la finalidad de programar la respectiva asignación presupuestaria.

Artículo Séptimo. Tanto la honorable Cámara de Diputados como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizarán las previsiones necesarias a fin de que, por lo menos parte de los beneficiarios que se inscriban en esta tercera etapa, reciban el importe del apoyo social previsto en la fracción II del artículo 5 de la presente, en el curso del ejercicio fiscal 2012.

Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 15 de diciembre de 2011.

Diputados: Enrique Ibarra Pedroza y Samuel Herrera Chávez, María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbricas).

Que reforma el artículo 6o. de la Ley General de Salud, a cargo del diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Grupo Parlamentario del PT

El suscrito, Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6, numeral 1, artículos 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de este pleno, la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto, que reforma la fracción I del artículo 6 de la Ley General de Salud, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los temas más complejos y de observancia en el desarrollo de la sociedad, es sin duda el de la Salud; requisito prioritario para alcanzar una adecuada calidad de vida. La salud entendida no sólo como la atención al enfermo, sino como un “algoritmo acabado y perfecto” que brinde atención clínica (médica, quirúrgica, terapéutica, etc.); que sea capaz de brindar información coherente, concisa y clara por medio de campañas de prevención y promoción a la salud (como las campañas de vacunación o las de divulgación sobre algún riesgo de epidemia o enfermedad); capaz de garantizar un correcto desenvolvimiento y reincorporación a la vida social; un enorme cúmulo de recursos físicos, materiales, técnicos y humanos dedicados a la salud; que sea una estructura fiable, que su cobertura sea de alcances universales y con una organización que produzca el menor número de quejas por parte de los usuario.

La preocupación sobre la calidad de la atención médica no es nueva, en los últimos años se ha acrecentado el interés en el tradicionalmente, en México, las instituciones públicas de atención a la salud, han utilizado mecanismos de control administrativos del ejercicio médico, cuyos efectos han sido contraproducentes sobre la calidad de la atención médica.

En nuestro país los trabajos en pro de la calidad de la atención médica se iniciaron en el entonces inaugurado hospital La Raza, del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante la revisión de expedientes clínicos. Los esfuerzos se vieron concretados en 1962 en la Subdirección General Medica con la edición del documento Auditoría Medica, que sirvió de inspiración a otras instituciones del sector salud para establecer sus propios procedimientos de evaluación.

Sin embargo la escasa resistencia al avance del burocratismo en las organizaciones de atención a la salud, expresa el debilitamiento de las instituciones médicas que son incapaces de llevar a un primer plano intereses académicos de superación profesional de los médicos en las unidades hospitalarias en que laboran y, de influir y reorientar las decisiones que se tomen en la cúspide de la pirámide político-administrativa.

Ello permite entender porqué el ejercicio de la medicina adquiere cada vez más la fisonomía de un procedimiento administrativo, que poco tiene que ver con los intereses de los usuarios de los servicios, y transforma al médico en un empleado burocratizado que ha perdido la orientación humanista de su quehacer diario y su actitud inquisitiva hacia el conocimiento.

En la actualidad las instituciones medicas como el IMSS, ISSSTE y del sector publico gozan de una baja reputación entre la población en general, debido a que a diario se comenten y escuchan quejas derivadas de una atención por parte del personal médico y administrativo, que no satisface a los usuarios de los servicios de salud.

El Instituto Nacional de la Nutrición Salvador Zubirán realizó una encuesta interna donde encontró que los motivos que se manifiestan para evaluar la atención como de mala calidad fueron: los largos tiempos de espera, insuficiencia de baños, poca o nula explicación de los diagnósticos, falta de sensibilidad en el personal, falta de comunicación entre otras.

Este estudio no es exclusivo de dicha institución ya que diversos investigadores identifican los mismos aspectos o preocupaciones en los pacientes expuestos a alguna enfermedad, entre éstos se encuentran: la consideración por sus valores, adecuada comunicación y educación, respeto y consideración, cuidados integrados, apoyo emocional, alivio de miedos, ansiedades, trato amable, un clima de confianza y adecuada disposición. Se reconocen además aquellos atributos negativos que son identificados en el personal de salud, tales como: agresividad y mal carácter, descuido, indiferencia y falta de compromiso.

Estos mismos estudios han detectado que, el usuario adopta el “rol de paciente” aceptando pasivamente la atención, lo que podría conducir a no manifestar su desagrado a ciertas actitudes y comportamientos, por miedo a represalias posteriores, lo que contribuiría considerablemente a la no identificación de actos violentos de parte de los prestadores durante la atención que recibe.

La “frialdad en el trato” del personal de salud es otro aspecto considerado como inadecuado por el paciente/usuario de los servicios hospitalarios, que se identifican con conductas poco empáticas e impersonales. Los pacientes identifican este trato impersonal, por ejemplo, al ser tuteados por el personal que les atiende, y a la relación indiferente que los funcionarios de salud establecen con ellos. Este trato frío e indiferente también es un factor estresante en los pacientes durante la hospitalización, ya que las personas en esta condición necesitan establecer una relación de confianza con el personal a cargo de su cuidado.

La calidez en la atención que otorga el equipo de salud se torna un aspecto importante –el saber escuchar, establecer una dinámica de relación que puede ir desde el contacto visual hasta el abrazo estrecho, sonreír y el consolar sinceramente– que condiciona la relación entre prestadores y usuarios.

Es importante establecer una comunicación basada en la empatía y respeto con el paciente; sin embargo, esta relación se ve alterada tal vez, por un lado, con la demanda asistencial –que muchas veces limita la comunicación más estrecha con los pacientes– y, por otro, por las conductas de algunos funcionarios que aún consideran al paciente como un mero receptor de cuidados, y no como un integrante activo de la atención en salud.

La mayoría de los pacientes que señalan percibir conductas poco éticas durante la atención recibida en la hospitalización, aceptan estas situaciones sin decir ni hacer nada. El adoptar una actitud pasiva frente a las conductas violentas puede relacionarse con la relación asimétrica y jerárquica que se establece entre el personal de salud y los pacientes en los hospitales públicos, en la que los pacientes en una situación de dependencia en mayor o menor grado toleran las diversas conductas y manifestaciones que surgen durante la hospitalización.

Aunque desde hace un tiempo el tema de los derechos de los pacientes en nuestro país se ha difundido, especialmente a través de los medios de comunicación, los usuarios del sistema público aún mantienen un “rol de paciente”, presentando una actitud pasiva, impulsada por el propio personal de salud, que limita su expresión o juicios respecto a la atención recibida. Según la experiencia de las investigadoras, esta situación se presenta especialmente en los pacientes de estratos educacionales y económicos más bajos, los que además “por la gratuidad de la atención recibida” suelen conformarse con las prestaciones sin enjuiciar actos que pudieran parecerles cuestionables, como son los comportamientos violentos.

Por lo expuesto, el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo somete a la consideración de este pleno, la presente iniciativa de ley con proyecto de

Decreto que reforma la fracción I del artículo 6 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma la fracción I del artículo 6, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

I. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad en el servicio y las instalaciones de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas;

Transitorios

Primero. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de diciembre de 2011.

Diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez (rúbrica)