Gaceta Parlamentaria, año XV, número 3437-II, miércoles 25 de enero de 2012


Iniciativas

Iniciativas

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del Código Federal de Procedimientos Penales; y de las Leyes Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Policía Federal, y General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, suscrita por el diputado Liev Vladimir Ramos Cárdenas, del Grupo Parlamentario del PAN

El suscrito diputado federal, Liev Vladimir Ramos Cárdenas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, somete a consideración de este H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto en los artículos 6º, numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a su consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley de la Policía Federal y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a fin de establecer la función de investigación de los delitos a cargo de las policías y la conducción jurídica a cargo del Ministerio Público misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

La investigación de un hecho delictivo debe ser competencia del órgano policial. Esa es la intención de la reforma penal llevada a cabo en 2008 mediante la cual se implementa un nuevo modelo para nuestro sistema penal.

Podríamos identificar la existencia de tres modelos penales que son, el acusatorio, el inquisitivo y el mixto.

En el sistema penal inquisitivo se encuentra caracterizado por una concentración de facultades del Estado en las funciones de perseguir el delito y juzgar a los delincuentes, esto implica la valoración de las pruebas adversas y favorables por el mismo órgano. También existe en este modelo una fuerte ausencia de controles en las funciones antes aludidas. Este modelo fue duramente criticado porque derivaba una justicia arbitraria pues el mismo ente que se encargaba de recabar las pruebas era el ente encargado de juzgar sobre la culpabilidad o no de los indiciados, la dualidad de ser juez y parte opera en detrimento de la equidad en los procesos y la justiciabilidad de los casos concretos.

El sistema penal acusatorio por el contrario, tiene como una de sus características la división en las funciones a cargo del Estado en la persecución e investigación de los delitos y la labor de juzgar a los delincuentes.

Podemos seguir el curso impartido por el magistrado Rafael Zamudio Arias 1 que en el sistema inquisitivo se confunden o se asumen por una sola institución las facultades de investigación, acusación y juzgamiento. Por otra parte en el sistema acusatorio se separan claramente tales facultades. El sistema mixto resulta ser una combinación de los dos modelos anteriormente citados.

El sistema inquisitivo se basa en que las actuaciones son secretas y se adopta en ellas la forma escrita, en el sistema acusatorio se adopta la forma oral y la publicidad.

El sistema inquisitivo se conforma de una serie de actuaciones formales, sucesivas e intermitentes mientras que el sistema acusatorio se basa en actos concentrados y continuos que procuran la inmediatez (para algunos autores, se constituye como un sistema de partes, que advierte la necesaria contradicción entre ellas, en el que cada una ejerce sus habilidades y argumentos para el logro de sus objetivos).

El sistema acusatorio tiene como principios rectores los siguientes: oralidad, inmediación, contradicción y concentración.

La oralidad es el principio que funge como instrumento facilitador de los demás principios, a través de éste principio se actualiza y se da eficacia a la inmediación, a la contradicción y a la concentración.

La inmediación consiste en que el juez se encuentre presente en forma directa y personalísima en la recepción de las pruebas que ofrezcan las partes. Este principio es importante porque se obliga al juez a presenciar todo desahogo de prueba que tendrá una influencia en el sentido de su veredicto.

El principio de concentración consiste en desarrollar la máxima actividad del procedimiento en la audiencia de juicio oral.

Finalmente el principio de contradicción consiste en someter a refutación y contraargumentación toda las pruebas que ofrezca la otra parte dentro del proceso, y este principio es el que imprime a todo el sistema penal por ser su característica principal la posibilidad de enfrentar en un plano de igualdad a las partes dentro del proceso, es decir, que tanto el fiscal como la defensa tengan las mismas oportunidades de criticar, comentar y objetar las pruebas e informaciones del contrario.

Debido a que la reforma penal que se llevó a cabo en 2008, se enfocó en la Constitución y que las reformas a los ordenamientos secundarios no han encontrado el consenso político necesario, tenemos un sistema penal que aunque en la letra de la Constitución diga una cosa nuestra realidad nos hace saber que no logramos abrazar ni el sistema mixto moderno ni admitir cabalmente el sistema acusatorio, lo que nos hace permanecer anclados a un sistema mixto que a veces pudiera revestir mayores acentos de sistema inquisitivo.

Al respecto, es importante la opinión de José Daniel Hidalgo Murillo 2 “todos los códigos “acusatorios”, incluidos los proyectos de reforma mexicanos y la legislación procesal acusatoria vigente, consignan la frase de que el juicio es la parte esencial –o principal– del proceso. Pero sin pruebas no hay juicio y, por ende, el acopio legítimo de éstas es la parte principal del proceso. Por ello no es sólo el juicio el que debe exigir el contradictorio –aunque debe respetarse el contradictorio en el juicio–, sino la fase de investigación probatoria. La preparación de una acusación que sólo permita el contradictorio en juicio puede hacer del juicio un injusto”.

Es decir, en 2008 se produjo una reforma constitucional para pasar del sistema mixto que tenemos al sistema acusatorio, sin embargo no se adecuaron los ordenamientos secundarios para adecuar todas las fases del proceso a esta nueva realidad.

Nuestra etapa investigadora sigue respondiendo a un sistema inquisitivo totalmente desfasado de la realidad constitucional lo que a su vez hace inviable a ésta última.

Esto es así porque el Ministerio Público no sólo actúa como parte dentro del proceso llevando a cabo la acusación sino que además es quien realiza la investigación lo que genera una inequidad pues esta situación lo convierte en una parte privilegiada dentro del juicio. Además, cuando el Ministerio Público asume la investigación para encaminarla a un proceso, renuncia a la celeridad, en primer lugar, porque los fiscales terminarán por realizar acciones policiales; en segundo lugar, porque los fiscales no podrán cumplir con la investigación y, a la vez, con el procedimiento; en tercer lugar, porque los fiscales no podrán controlar la legalidad del procedimiento (imbuidos) en la “agilidad” de la investigación; y en cuarto lugar, porque el fiscal estaría realizando los actos de investigación que competen a la policía judicial, lo que por lo general crea incomprensiones, desorden, conflicto interinstitucional, renunciándose a la naturaleza de auxiliares del Ministerio Público que ocupa la función de dicha policía”. 3

Esta iniciativa busca otorgar la función investigadora a las policías en forma corresponsable con el Ministerio Público, que será corresponsable en la medida en que ejerza la conducción jurídica misma que se hace ostensible en la revisión de legalidad que hará sobre el expediente de la investigación que aquellas le remitan a éste para, en su caso, proceder a la consignación ante los tribunales.

Desde luego esta iniciativa tendrá que verse fortalecida con la profesionalización de los cuerpos policiacos para contar con una policía verdaderamente científica que abandone la práctica de fabricar culpables para que con base en la técnica, en la ciencia y en las pruebas periciales construya sus indagaciones. Para que pueda recibir denuncias, recabe evidencias físicas y datos relacionados con los hechos posiblemente delictuosos sin la camisa de fuerza que significa una subordinación al Ministerio Público en términos de operatividad y jerarquía.

Siguiendo al autor arriba citado: 4 “Toda investigación por delito debe estar en manos de una policía técnica y científica que, utilizando las artes de la Criminalística, la Criminología, la Victimología y la Ambientología y, con ellas, la Psicología, la Sociología y la Antropología, etc., permitan comprobar que un hecho ilícito causado por una persona, ha tenido repercusiones sociales y merece una sanción punitiva o, cuanto antes, una solución del conflicto.”

Se pretende formar un nuevo sistema penal que abandone paradigmas obsoletos, muy enraizados en nuestra práctica forense para lograr un sistema que busque la igualdad entre las partes durante el proceso, igualdad que, como veremos sólo puede ser alcanzada cuando la parte esencial de todo el proceso se centra en el juicio y no en la averiguación previa desarrollada hasta ahora por el Ministerio Público.

Las consecuencias preocupantes de que el Ministerio Público tenga en nuestro país una doble función (como órgano investigador y como órgano encargado de la acusación ante el juez) significan que en sede jurisdiccional resulta extraño que el juez desvirtúe los resultados obtenidos por el Ministerio Público, pues por lo general las sentencias de los jueces se basan en los pliegos de consignación de los Ministerios Públicos, esto es, las sentencias terminan por ser una reproducción de lo que ha hecho el Ministerio como investigador, pero esto es un error pues la averiguación no se supone que deba juzgar sobre la culpabilidad o no del indiciado, sólo debe aportar los elementos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, sin embargo el juez al no variar sus sentencias de los criterios utilizados por el órgano investigador desvirtúa el principio de presunción de inocencia haciéndolo algo inalcanzable en la práctica.

Esta iniciativa tiene como propósito atender un tema de la mayor importancia y que es el relacionado con la seguridad pública en nuestro país y la efectividad de nuestras instituciones para proporcionar a la ciudadanía uno de los valores fundamentales para la sana convivencia y desarrollo.

En efecto la inseguridad tiene causas sociales pero también institucionales, es decir, no podemos negar que gran parte de los delincuentes lo son, en razón de situaciones adversas por las que no encuentran satisfechas sus necesidades básicas pero no es menos cierto que la debilidad o contundencia de la disuasión de las instituciones de seguridad y justicia frente a la delincuencia son determinantes para detectar e inhibir la comisión de delitos y, en su caso, mitigar los efectos. 5

Esta falta de eficacia en nuestras instituciones es la que se pretende combatir con esta iniciativa. El problema se encuentra en la duplicidad de funciones que realizan tanto la policía como el Ministerio Público cuando actúa como investigador, duplicidad que se entorpece por tener el Ministerio el mando de las policías, lo que inhibe la actividad de éstas y distrae de otras funciones a aquél.

Al respecto y siguiendo al autor supra citado es de considerarse un estudio de derecho comparado en el que llama la atención que en ninguno de los países estudiados la policía se encuentra supeditado al ministerio Público en forma absoluta sino que, por el contrario, gozan de autonomía e independencia en su actuación, designación y con pocas excepciones en su remoción.

La distinción entre dependencias encargadas de la Seguridad y la Policía y las dependencias encargadas de la labor de Ministerio Público o equivalente está muy clara en Europa, donde la división de funciones y competencias redunda en una mayor efectividad institucional que como consecuencia arroja mayores índices de seguridad pública.

En España la dependencia que se encarga de la seguridad y la policía es el Ministerio del Interior y, quien se encarga de la labor de Ministerio Público es la Fiscalía General del Estado.

En Francia quien se encarga de la seguridad pública y la policía es el Ministerio del Interior y de la Seguridad Interior y de las Libertades Locales y, quien se encarga de las labores de Ministerio Público es el Ministerio de Justicia.

En Reino Unido, la dependencia encargada de la seguridad pública y de las funciones de policía es el Ministerio del Interior y quien realiza las funciones propias del Ministerio Público es el Servicio de Procuradores de la Corona.

En Alemania la dependencia encargada de brindar la seguridad pública y de desempeñar las funciones de policía es el Ministerio Federal del Interior, y la dependencia encargada de desempeñar las funciones propias del Ministerio Público es el Ministerio Federal de Justicia.

En los Estados Unidos, las dependencias que tienen a su cargo la seguridad pública y las labores policiacas son el Departamento de Justicia y el Departamento de Seguridad Interior, y quien se encarga de realizar la función de Ministerio Público son el Departamento de Justicia, la Oficina de Procuradores de Estados Unidos.

En Argentina la labor de seguridad pública y las funciones de policía competen al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos mientras que las funciones de acusador durante el juicio las realiza el Ministerio Público Federal.

En Brasil el Ministerio de Justicia tiene a su cargo la seguridad y la policía mientras que la Procuraduría General de la República es quien realiza las funciones de Ministerio Público.

En Chile son el Ministerio de la Defensa y el Ministerio del Interior las dependencias encargadas de la seguridad y de la policía mientras que la Fiscalía Nacional es quien realiza las funciones de Ministerio Público.

Finalmente en Colombia, el Ministerio de la Defensa Nacional así como el Departamento Administrativo de Seguridad son las dependencias encargadas de la seguridad y la policía, mientras que la Fiscalía General de la Nación es quien realiza la labor de Ministerio Público.

En todos los casos se ha creado la figura del Ministerio Público autónomo donde no existía, capaz de dirigir el trabajo de la policía, pero sin subordinarla orgánicamente. 6

En México, como se decía en líneas anteriores, existe una confusión de funciones pues el Ministerio Público no sólo realiza las funciones propias de un fiscal encargado de representar al Estado durante los juicios, como parte, pero además realiza la función de investigación, esto es, porque al tener a sus mandos a las policías adquiere también el papel central en la etapa de investigación lo que se traduce en una posición privilegiada al momento de entrar al juicio.

Sin embargo, la experiencia internacional nos indica que el hecho de que las policías estén subordinadas al Ministerio Público no ha significado necesariamente una merma en los ilícitos, ni una disminución en los abusos que los ciudadanos padecen por la actividad de las autoridades que investigan.

Por el contrario la fragmentación de las policías en preventivas y ministeriales o judiciales, que son de las que se auxilia directamente el Ministerio Público en México, tiende a debilitar la reacción institucional ante el fenómeno delictivo y lo que se genera como reacción ante esta situación es un aumento de la criminalidad, pues los delincuentes se sienten más motivados a delinquir cuando las probabilidades de ser detenidos o castigados se diluyen.

Además, con esta iniciativa se busca eliminar un problema que se presenta a menudo en la práctica y que es el relacionado con los problemas entre las diversas instituciones que tienen participación en la función de seguridad pública en nuestro país, específicamente la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Seguridad Pública que es de quien depende la Policía Federal.

Estos conflictos surgen justamente porque la policía no puede actuar en forma legal sin que el ministerio público lo requiera, lo que en ocasiones entorpece el procedimiento de investigación y frustra toda labor preventiva, además cuando la policía decide realizar las acciones investigativas sin esperar a que el Ministerio Público, debido a su carga laboral, emita las órdenes respectiva, lo hace violando la norma lo que invalida el procedimiento y finalmente tenemos delincuentes que logran salvar el proceso penal y la posible pena porque se violaron las formalidades del procedimiento, lo que únicamente hace más grandes las cifras de impunidad en nuestro país.

Que la Policía Federal pueda recibir denuncias, que realice todas aquellas actividades que actualmente viene desempeñando en la etapa de averiguación el ministerio público es el propósito de esta iniciativa, es decir, procurar que el Ministerio Público sea sólo el representante de los intereses del Estado ante el juicio, que realice en forma especializada su labor de fiscal para que lo haga de mejor manera, pues en michas ocasiones por el excesivo cúmulo de asuntos que tiene que tratar entre investigaciones y juicios no puede cubrir ambos aspectos de la mejor forma posible.

Refuerza lo anterior el hecho de que la investigación de los ilícitos es apenas una de las trascendentes tareas que tienen encomendadas las procuradurías (también representan a la sociedad en juicios civiles y de lo familiar, vigilan la legalidad en la ejecución de sentencias penales, etc.); sin embargo los medios de comunicación y la opinión pública consideran este objetivo como predominante sobre los demás. 7

Mediante la transferencia de estas facultades tendremos una policía que no sea sólo reactiva sino además preventiva, esto es así porque en la actualidad las policías sólo pueden actuar cuando existe una denuncia ya que su labor de prevención no puede desarrollarse en forma plena por las limitaciones que el propio ordenamiento jurídico impone.

Estas facultades y obligaciones que ahora tendrá a cargo la policía federal son, entre otras, las siguientes:

I. Investigar, prevenir y perseguir la comisión de delitos y las faltas administrativas que determinen las leyes federales;

II. Intervenir en materia de seguridad pública, en coadyuvancia con las autoridades competentes, en la observancia y cumplimiento de las leyes;

III. Salvaguardar la integridad de las personas, garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos, así como investigar y prevenir la comisión de delitos, en:

a) Las zonas fronterizas y en la tierra firme de los litorales, la parte perteneciente al país de los pasos y puentes limítrofes, las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas, puntos de revisión aduaneros, los centros de supervisión y control migratorio, las carreteras federales, las vías férreas, los aeropuertos, los puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional, el espacio aéreo y los medios de transporte que operen en las vías generales de comunicación, así como sus servicios auxiliares.

La Policía Federal actuará en los recintos fiscales, aduanas, secciones aduaneras, garitas o puntos de revisión aduaneros, en auxilio y coordinación con las autoridades responsables en materia fiscal o de migración, en los términos de la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables;

b) Los parques nacionales, las instalaciones hidráulicas y vasos de las presas, los embalses de los lagos y los cauces de los ríos;

c) Los espacios urbanos considerados como zonas federales, así como en los inmuebles, instalaciones y servicios de entidades y dependencias de la federación;

d) Todos aquellos lugares, zonas o espacios del territorio nacional sujetos a la jurisdicción federal, conforme a lo establecido por las leyes respectivas, y

e) En todo el territorio nacional en el ámbito de su competencia.

IV. Realizar investigación para la prevención de los delitos;

V. Efectuar tareas de verificación en el ámbito de su competencia, para la prevención de infracciones administrativas;

VI. Recabar información en lugares públicos, para evitar el fenómeno delictivo, mediante la utilización de medios e instrumentos y cualquier herramienta que resulten necesarias para la generación de inteligencia preventiva. En el ejercicio de esta atribución se deberá respetar el derecho a la vida privada de los ciudadanos. Los datos obtenidos con afectación a la vida privada carecen de todo valor probatorio;

VII. Llevar a cabo operaciones encubiertas y de usuarios simulados para la prevención de delitos. El Reglamento definirá con precisión los lineamientos mínimos para el ejercicio de esta atribución;

VIII. Realizar análisis técnico táctico o estratégico de la información obtenida para la generación de inteligencia;

IX. Realizar bajo la conducción jurídica del Ministerio Público las investigaciones de los delitos cometidos, así como las actuaciones necesarias o las que le instruya la autoridad jurisdiccional conforme a las normas aplicables;

X. Informar a la persona al momento de su detención sobre los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XI. Poner a disposición sin demora de las autoridades competentes, a personas y bienes en los casos en que por motivo de sus funciones practique alguna detención o lleve a cabo algún aseguramiento de bienes, observando en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos;

XII. Verificar la información que reciba sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito para, en su caso, remitirla al Ministerio Público;

XIII. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre acciones u omisiones que puedan ser constitutivos de delitos, así como investigar la veracidad de los datos aportados mediante informaciones anónimas, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

XIV. Practicar las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado bajo la conducción jurídica del ministerio público en términos de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales, en coordinación con los corresponsables en esta función y otras autoridades de los tres órdenes de gobierno, de conformidad con las disposiciones aplicables, los protocolos de actuación que se establezcan, y los convenios de colaboración e instrumentos que al efecto se celebren;

XV. Obtener elementos probatorios para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como solicitar a particulares su aportación voluntaria y, cuando se requiera de control judicial, solicitar al órgano jurisdiccional la autorización u orden correspondientes para su obtención;

XVI. Reunir la información que pueda ser útil al Ministerio Público que conozca del asunto, para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado;

XVII. Ejercer sus facultades de investigación respecto de los delitos en materias concurrentes cuando las leyes otorguen competencia a las autoridades del fuero común, siempre que prevenga en el conocimiento del asunto, le solicite la autoridad local correspondiente la remisión de la investigación o se actualicen las hipótesis que para tal efecto se contemplen en ley;

XVIII. Realizar la investigación, detención de personas y en el aseguramiento de bienes que considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, así como practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, bajo la conducción jurídica del Ministerio Público;

XIX. Efectuar las detenciones conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Procedimientos Penales;

XX. Inscribir de inmediato la detención que realice en el Registro Administrativo de Detenciones del Centro Nacional de Información.

XXI. Tomar conocimiento de las detenciones que en flagrancia o caso urgente se lleven a cabo y que le deban ser notificadas, así como llevar un registro de las mismas y realizar las actualizaciones respectivas;

XXII. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las unidades facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos, deberán fijar, señalar, levantar, embalar y procesar la evidencia física, conforme al procedimiento previamente establecido y en términos de las disposiciones aplicables;

XXIII. Llevar un registro con la identificación de las personas que intervengan en la cadena de custodia y de las autorizadas para reconocer y manejar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito.

XXIV. Requerir a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación;

XXV. Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, la imposición del arraigo, la prohibición de abandonar una demarcación geográfica u otras medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el éxito de la investigación y evitar que el probable responsable se sustraiga de la acción de la justicia, la protección de personas o bienes jurídicos y el debido cumplimiento de la sentencia que se dicte;

XXVI. Practicar las diligencias de cateo en términos de las disposiciones legales aplicables y de acuerdo con el mandamiento judicial correspondiente;

XXVII. Prestar apoyo a los particulares en la captación de las comunicaciones en las que éstos participen, cuando los mismos lo soliciten para su aportación a la averiguación previa;

XXVIII. Poner a disposición de la autoridad competente a los menores de edad que hubieren incurrido en acciones u omisiones correspondientes a ilícitos tipificados por las leyes penales federales;

XXIX. Poner a los inimputables mayores de edad a disposición del órgano jurisdiccional, cuando se deban aplicar medidas de seguridad, ejerciendo las acciones correspondientes en los términos establecidos en las normas aplicables;

XXX. Cuando la Policía Federal tenga conocimiento por sí o por conducto de sus corresponsables de la probable comisión de un delito cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro acto equivalente, que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a la autoridad competente, a fin de que resuelva con el debido conocimiento de los hechos lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito a la Policía Federal la determinación que adopten.

XXXI. En los casos de detenciones en delito flagrante, en los que se inicie averiguación previa con detenido, la Policía Federal solicitará por escrito y de inmediato a la autoridad competente que presente la querella o cumpla el requisito equivalente, dentro del plazo de retención que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

XXXII. Garantizar que se asiente constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Público, sin perjuicio de los informes que éste le requiera;

XXXIII. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones legales aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios;

XXXIV. Brindar protección a personas respecto de las cuales exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal por su intervención en procedimientos penales del orden federal, de conformidad con los acuerdos que para tal efecto emita el Procurador General de la República;

XXXV. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones;

XXXVI. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación en caso de flagrancia, en términos de las disposiciones aplicables. De las entrevistas que se practiquen se dejará constancia y se utilizarán meramente como un registro de la investigación, que para tener valor probatorio, deberán ser ratificadas ante la autoridad judicial que corresponda;

XXXVII. Incorporar a las bases de datos criminalísticas y de personal de la Secretaría y del Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública, la información que pueda ser útil en la investigación de los delitos, y utilizar su contenido para el desempeño de sus atribuciones, sin afectar el derecho de las personas sobre sus datos personales;

XXXVIII. Colaborar, cuando así lo soliciten otras autoridades federales, para el ejercicio de sus funciones de vigilancia, verificación e inspección que tengan conferidas por disposición de otras leyes;

XXXIX. Coordinarse en los términos que señala el Sistema Nacional de Seguridad Pública, con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, para el intercambio de información contenida en documentos bases de datos o sistemas de información que sea útil al desempeño de sus funciones sin menoscabo del cumplimiento de las limitaciones que establece el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Penales;

XL. Solicitar por escrito, previa autorización del juez de control en los términos del artículo 16 Constitucional, a los concesionarios, permisionarios, operadoras telefónicas y todas aquellas comercializadoras de servicios en materia de telecomunicaciones, de sistemas de comunicación vía satélite, la información con que cuenten, así como georreferenciación de los equipos de comunicación móvil en tiempo real, para el cumplimiento de sus fines de prevención e investigación de los delitos. La autoridad judicial competente, deberá acordar la solicitud en un plazo no mayor de doce horas a partir de su presentación;

XLI. Solicitar por escrito ante el juez de control, en términos del capítulo XI de la presente Ley, la autorización para la intervención de comunicaciones privadas para la investigación de los delitos. La autoridad judicial competente deberá acordar la solicitud en un plazo no mayor de doce horas a partir de su presentación;

XLII. Colaborar, cuando sean formalmente requeridas, de conformidad con los ordenamientos constitucionales y legales aplicables, con las autoridades locales y municipales competentes, en la protección de la integridad física de las personas y en la preservación de sus bienes, en situaciones de peligro, cuando se vean amenazadas por situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente; prevenir la comisión de delitos, así como garantizar, mantener y restablecer la paz y el orden públicos;

XLIII. Participar en operativos conjuntos con otras autoridades federales, locales o municipales, que se lleven a cabo conforme a lo dispuesto en la legislación relativa al Sistema Nacional de Seguridad Pública;

XLIV. Obtener, analizar y procesar información así como realizar las acciones que, conforme a las disposiciones aplicables, resulten necesarias para la prevención de delitos, sea directamente o mediante los sistemas de coordinación previstos en otras leyes federales;

XLV. Vigilar e inspeccionar, para fines de seguridad pública, la zona terrestre de las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas;

XLVI. Vigilar, supervisar, asegurar y custodiar, a solicitud de la autoridad competente, las instalaciones de los centros federales de detención, reclusión, readaptación y reinserción social, con apego a los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal;

XLVII. Levantar las infracciones e imponer las sanciones por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos y puentes federales, así como a la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación;

XLVIII. Ejercer, para fines de seguridad pública, la vigilancia e inspección sobre la entrada y salida de mercancías y personas en los aeropuertos, puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional, en las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas y puntos de revisión aduaneros; así como para los mismos fines sobre el manejo, transporte o tenencia de dichas mercancías en cualquier parte del territorio nacional;

XLIX. La Policía Federal actuará en los recintos fiscales, aduanas, secciones aduaneras, garitas o puntos de revisión aduaneros, en auxilio y coordinación con las autoridades responsables en materia fiscal o de migración, en los términos de la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables;

L. Colaborar, a solicitud de las autoridades competentes, con los servicios de protección civil en casos de calamidades, situaciones de alto riesgo o desastres por causas naturales;

LI. Ejercer en el ámbito de su competencia, y en coordinación con el Instituto Nacional de Migración, las facultades que en materia migratoria prescriben la Ley General de Población, su Reglamento y demás disposiciones legales;

LII. Prestar apoyo al Instituto Nacional de Migración para verificar que los extranjeros residentes en territorio nacional cumplan con las obligaciones que establece la Ley General de Población;

LIII. Apoyar el aseguramiento que realice el Instituto Nacional de Migración y, en su caso, resguardar a solicitud del Instituto las estaciones migratorias a los extranjeros que violen la Ley General de Población, cuando el caso lo amerite;

LIV. Estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de combate a la delincuencia;

LV. Realizar acciones de vigilancia, identificación, monitoreo y rastreo en la Red Pública de Internet sobre sitios web con el fin de prevenir conductas delictivas;

LVI. Desarrollar, mantener y supervisar fuentes de información en la sociedad, que permitan obtener datos sobre actividades relacionadas con fenómenos delictivos;

LVII. Integrar en el Registro Administrativo de Detenciones y demás bases de datos criminalísticos y de personal, las huellas decadactilares y otros elementos distintos a las fotografías y videos para identificar a una persona, solicitando a las autoridades de los tres órdenes de gobierno la información respectiva con que cuenten;

LVIII. Suscribir convenios o instrumentos jurídicos con otras instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno y organizaciones no gubernamentales para el desempeño de sus atribuciones, en el marco de la ley;

LIX. Colaborar y prestar auxilio a las policías de otros países, en el ámbito de su competencia, y;

LX. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deberá:

a) Informar a la victima u ofendido sobre los derechos que a su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

c) Garantizar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;

d) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendentes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia;

e) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el momento de la investigación y remitirlos en el momento oportuno al Ministerio Público que competa para que éste acuerde lo conducente, y

f) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos.

LXI. Ordenar la práctica de las diligencias conducentes en la investigación que soliciten la víctima o el ofendido o, en su caso, fundar y motivar su negativa;

LXII. Otorgar las facilidades para identificar al probable responsable y dictar todas las medidas necesarias para evitar que se ponga en peligro la integridad física y psicológica de la víctima u ofendido;

LXIII. Dictar las medidas necesarias y que estén a su alcance para que la víctima u ofendido reciba atención médica y psicológica de urgencia. Cuando la Policía Federal lo estime necesario, tomará las medidas conducentes para que la atención médica y psicológica se haga extensiva a otras personas;

LXIV. Solicitar a la autoridad judicial que el inculpado sea separado del domicilio de la víctima cuando se trate de delitos que pongan en peligro su integridad física o mental, así como otras medidas cautelares que sean procedentes;

LXV. Proporcionar información a la Comisión Nacional de Derechos Humanos cuando la solicite en ejercicio de sus funciones, siempre que no ponga en riesgo investigaciones en curso o la seguridad de personas;

LXVI. Las demás que le confieran ésta y otras leyes.

Algunas de ellas son facultades y obligaciones que ya venía realizando, las otras son las que hemos transferido de la figura ministerial a la policial en aras de dotar de un mayor margen de acción a la policía en la prevención e investigación de los delitos.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, someto a consideración del pleno de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la Ley de la Policía Federal y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a fin de establecer la función de investigación de los delitos a cargo de las policías y la conducción jurídica a cargo del Ministerio Público.

Primero. Se reforman y adicionan los artículos 16, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 16. (...)

(...)

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la de la policía federal. Existirá un registro inmediato de la detención.

(...)

La autoridad judicial, a petición la policía federal y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando la policía federal acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

(...)

Ningún indiciado podrá ser retenido por la policía federal por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad competente; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud la policía federal, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

(...)

Artículo 20. (...)

C.

II. Coadyuvar con las autoridades competentes; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

(...)

Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde a las policías quienes son corresponsables y actuarán bajo la conducción jurídica del Ministerio Público en el ejercicio de esta función.

(...)

Artículo 102. (...)

A. (...)

Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.

Segundo. Se reforman y adicionan los artículos 2, 3, 4, 10, 17, 22 44, 61,62, 73, 74, 80, 81, 113, 116, 117, 123, 123 Bis, 123 Ter, 123 Quater, 123 Quintus, 126, 128, 130, 133 Bis, 133 Ter, 134, 136, 141, 146, 152, 168, 168 Bis, 168 Ter, 168 Quater, 171, 180, 180 Bis, 181, 182, 182-A, 182-C, 182-D, 182-G, 182-H, 182-Ñ, 193 Bis, 193 Ter,193 Sextus, 193 Septimus, 193 Octavus, 194 Bis, 195, 196, 207, 208, 211, 278 Ter y 287 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

Artículo 2. Compete a la policía federal llevar a cabo la averiguación previa y al Ministerio Público Federal ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.

En la averiguación previa corresponderá a la policía federal:

(...)

V. Brindar protección a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público y de la policía, y en general, de todos los sujetos que intervengan en el procedimiento, en los casos en que exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal;

(...)

Corresponderá al Ministerio Público:

I. Asegurar o restituir al ofendido en sus derechos en los términos del artículo 38;

II. Determinar la reserva o el ejercicio de la acción penal;

III. Acordar y notificar personalmente al ofendido o víctima el no ejercicio de la acción penal y, en su caso, resolver sobre la inconformidad que aquéllos formulen;

IV. Conceder o revocar, cuando proceda, la libertad provisional del indiciado;

V. En caso procedente promover la conciliación de las partes; y

VI. Las demás que señalen las leyes.

Artículo 3. Las Policías serán corresponsables en el ejercicio de la función de investigación bajo la conducción jurídica del Ministerio Público, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y quedarán obligadas a:

I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito,;

II. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables;

III. (...)

IV. Participar, en la investigación y persecución de los delitos, en la detención de personas o en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos, cumpliendo sin excepción los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;

V. Registrar de inmediato la detención, como garantía del inculpado, en términos de las disposiciones aplicables. En dicho registro deberá anotarse la resolución que se emita con relación a su situación jurídica.

VI. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito en términos de las disposiciones aplicables;

VII. Requerir a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación;

VIII. Garantizar que se asiente constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma;

IX. (...)

(...)

XII. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación en caso de flagrancia;

XIII. Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, video filmaciones, y demás operaciones que requiera la investigación, sin perjuicio de la intervención que corresponda a los servicios periciales, y

XIV. Las demás que le confieran este Código y demás disposiciones aplicables.

Artículo 4. (...)

Durante estos procedimientos, la policía federal, ejercitará, en su caso, también las funciones que señala la fracción II del artículo 2; y el Ministerio Público cuidará de que los tribunales federales apliquen estrictamente las leyes relativas y de que las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente.

Artículo 5. (...)

(...)

Artículo 10. (...).

En caso de concurso de delitos, la policía federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, y los jueces federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos.

(...)

Artículo 11. (...)

(...)

Artículo 17. (...)

Las actuaciones de la policía federal y de los tribunales deberán levantarse por duplicado, ser autorizadas y conservarse en sus respectivos archivos. En todo caso, los tribunales sacarán y entregarán al Ministerio Público, para conservarse en el archivo mencionado de éste, una copia certificada de las siguientes constancias; de los autos de formal prisión, sujeción a proceso o de libertad por falta de elementos para procesar; de los autos que den entrada y resuelvan algún incidente; de las sentencias definitivas, así como de las que dicte el tribunal de apelación resolviendo definitivamente algún recurso.

Excepción hecha de lo dispuesto por el artículo 23 de este Código, en ningún caso se autorizará la salida de un expediente del local del tribunal sin que previamente se notifique de ello al Ministerio Público y a quien corresponda, conforme a la ley.

Artículo 18. (...)

(...)

Artículo 22. (...)

El personal de la policía federal competente y que hubiere intervenido en la diligencia firmará al calce y, si lo estima conveniente, también al margen.

Si antes de que se pongan las firmas o huellas los comparecientes hicieren alguna modificación o rectificación, se hará constar inmediatamente, expresándose los motivos que dijeron tener para hacerla. Si fuere después, pero antes de retirarse los interesados se asentará la modificación o rectificación en acta que se levantará inmediatamente después de la anterior, y que firmarán los que hayan intervenido en la diligencia.

Artículo 23. (...)

(...)

Artículo 44. La policía federal en la averiguación previa, y los tribunales, podrán emplear, para hacer cumplir sus determinaciones, los siguientes medios de apremio:

(...)

La atribución prevista en este artículo podrá emplearla el Tribunal respecto de los agentes del Ministerio Público, defensores, los peritos y la policía federal.

(...)

Artículo 45. (...)

(...)

Artículo 61. Cuando en la averiguación previa la policía federal estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá a la autoridad judicial competente, o si no la hubiere a la del orden común, a solicitar por cualquier medio la diligencia, dejando constancia de dicha solicitud, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.

Al inicio de la diligencia la policía federal designará a los servidores públicos que le auxiliarán en la práctica de la misma.

Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia; los servidores públicos designados por la policía federal para auxiliarle en la práctica de la diligencia no podrán fungir como testigos de la misma.

(...)

La petición de orden de cateo deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata, en un plazo que no exceda de las veinticuatro horas siguientes a que la haya recibido. Si dentro del plazo señalado el juez no resuelve sobre el pedimento de cateo, la policía federal podrá recurrir al superior jerárquico para que éste resuelva en un plazo igual.

Artículo 62. Las diligencias de cateo se practicarán por la policía federal, previa autorización judicial. Si alguna autoridad hubiere solicitado de la policía federal la promoción del cateo, ésta podrá asistir a la diligencia.

Artículo 63. (...)

(...)

Artículo 73. Con excepción de los altos funcionarios de la Federación, toda persona está obligada a presentarse ante los tribunales y ante la policía federal cuando sea citada, a menos que no pueda hacerlo porque padezca alguna enfermedad que se lo impida, o tenga alguna otra imposibilidad física para presentarse.

Artículo 74. (...)

La cédula se asentará en papel oficial y deberá ser sellada por el tribunal o el personal de la policía federal que haga la citación.

Artículo 75. (...)

(...)

Artículo 80. Cuando no se pueda hacer la citación verbalmente, se hará por cédula, la cual será entregada por personal del juzgado o por la policía federal directamente a la persona citada, quien deberá firmar el recibo correspondiente en la copia de la cédula, o bien estampar en ésta sus huellas digitales cuando no sepa firmar; si se negare a hacerlo, el personal comisionado asentará este hecho y el motivo que el citado expresare para su negativa.

Cuando el caso lo permita, podrá enviarse la cédula por correo, en sobre cerrado y sellado con acuse de recibo.

Artículo 81. (...)

En los casos a los que se refiere el párrafo precedente de este artículo, y el artículo anterior, el secretario o actuario del tribunal o, en su caso, la policía federal, asentará en su razón los datos que hubiere recabado para identificar a la persona a quien hubiese entregado la cédula.

Artículo 82. (...)

(...)

Artículo 113. La policía federal está obligada a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia. Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, no será necesario reunir los requisitos a que aluden los artículos 118, 119 y 120 de este ordenamiento. A la comunicación o parte informativo se acompañarán los elementos de que se dispongan y que sean conducentes para la investigación. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes.

(...)

Cuando para la persecución de un delito se requiera querella u otro acto equivalente, a título de requisito de procedibilidad, la policía federal actuará según lo previsto en la Ley de la Policía Federal, para conocer si la autoridad formula querella o satisface el requisito de procedibilidad equivalente.

Tratándose de informaciones anónimas, la policía federal investigará la veracidad de los datos aportados; de confirmarse la información, iniciará la averiguación previa correspondiente, observándose además, lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 114. (...)

(...)

Artículo 116. Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlo ante la policía federal y en caso de urgencia ante cualquier funcionario o agente de policía.

Artículo 117. Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente a la policía federal, trasmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos.

Artículo 118. (...)

(...)

Artículo 123. Inmediatamente que la policía federal o los funcionarios encargados de practicar diligencias de averiguación previa, tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas y testigos; impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante y su registro inmediato.

Lo mismo se hará tratándose de delitos que solamente puedan perseguirse por querella, si ésta ha sido formulada.

La policía federal sólo podrá ordenar la detención de una persona, cuando se trate de delito flagrante o de caso urgente, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución y en los términos de los artículos 193 y 194 respectivamente.

Artículo 123 Bis. (... )

Los lineamientos para la preservación de indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito, que por acuerdo general emita la Secretaría de Seguridad Pública, detallarán los datos e información necesaria para asegurar la integridad de los mismos.

La cadena de custodia iniciará donde se descubra, encuentre o levante la evidencia física y finalizará por orden de autoridad competente.

Artículo 123 Ter. (...)

I. Identificar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. En todo caso, los describirán y fijarán minuciosamente;

II. Recolectar, levantar, embalar técnicamente y etiquetar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Deberán describir la forma en que se haya realizado la recolección y levantamiento respectivos, así como las medidas tomadas para asegurar la integridad de los mismos,

Artículo 123 Quater. La policía federal se cerciorará de que se han seguido los procedimientos para preservar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito.

Tratándose de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, la policía federal ordenará la práctica de las pruebas periciales que resulten procedentes. Respecto de los instrumentos, objetos o productos del delito ordenará su aseguramiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de este Código, previos los dictámenes periciales a los que hubiere lugar.

En caso de que la recolección levantamiento y traslado de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito no se haya hecho como lo señala el artículo anterior, la policía federal lo asentará en la averiguación previa y, en su caso, dará vista a las autoridades que resulten competentes para efectos de las responsabilidades a las que haya lugar.

Artículo 123 Quintus. Los peritos se cerciorarán del correcto manejo de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito y realizarán los peritajes que se le instruyan. Los dictámenes respectivos serán enviados a la policía federal para efectos de la averiguación. La evidencia restante será devuelta a la policía federal, quien ordenará su resguardo para posteriores diligencias o su destrucción, si resulta procedente.

Los peritos darán cuenta por escrito a la policía federal cuando los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito no hayan sido debidamente resguardados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores y demás aplicables, sin perjuicio de la práctica de los peritajes que se les hubiere instruido.

Artículo 124. (...)

(...)

Artículo 126. Cuando la policía federal practique diligencias de averiguación previa, remitirá al Ministerio Público, dentro de los tres días de haberlas concluido, el expediente formado para que éste decida si ejercita la acción penal o no. Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observará lo previsto en los artículos 193 y 194.

Artículo 127. (...)

(...)

Artículo 128. Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante la policía federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

I. Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquél haya comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad no dependiente de la policía federal, se asentará o se agregará, en su caso, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;

II. (...);

III. (...)

d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina de la policía federal y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa;

e) Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla se lleva a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas; y

f) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución y en los términos del párrafo segundo del artículo 135 de este Código.

Para efectos de los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes.

De la información al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones.

IV. Cuando el detenido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena o fuere extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el español, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Tratándose de indígenas, el traductor y el defensor que deberán asistirle, deberán tener además conocimiento de su lengua y cultura. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda, y

V. En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión.

Artículo 129. (...)

Artículo 130. La policía federal expedirá las órdenes para la autopsia e inhumación del cadáver y el levantamiento de las actas de defunción respectivas, cuando apareciere que la muerte fue posiblemente originada por algún delito y las diligencias de policía judicial no estuvieren en estado de consignarse desde luego a los tribunales.

(...)

Artículo 131. (...)

(...)

Artículo 133. Cuando en vista de la averiguación previa el Agente del Ministerio Público a quien la Ley Reglamentaria del artículo 102 de la Constitución General de la República faculte para hacerlo, determinare que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado como delitos, o por los que se hubiere presentado querella, el denunciante, el querellante o el ofendido, podrán presentar su inconformidad a través de un escrito en el cual expongan los argumentos o elementos de la averiguación previa que considere que el Ministerio.

Artículo 133 Bis. La autoridad judicial podrá, a petición de la policía federal, decretar el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá a la policía federal vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.

(...)

El afectado podrá solicitar que el arraigo quede sin efecto, cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido. En este supuesto, la autoridad judicial escuchará a la policía federal y al afectado, y resolverá si debe o no mantenerse.

Artículo 133 Ter. La autoridad judicial podrá, a petición de la policía federal, imponer las medidas cautelares a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando estas medidas sean necesarias para evitar que el sujeto se sustraiga a la acción de la justicia; la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o influencia a los testigos del hecho a fin de asegurar el éxito de la investigación o para protección de personas o bienes jurídicos.

Corresponderá a la policía federal vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.

(...)

El afectado podrá solicitar que las medidas cautelares queden sin efecto, cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido. En este supuesto, la autoridad judicial escuchará a la policía federal y al afectado, y resolverá si debe o no mantenerse.

Artículo 134. (...)

Si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el tribunal que reciba la consignación radicará de inmediato el asunto, y se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el Ministerio Público lo interne en el reclusorio o centro de salud correspondiente. La policía federal dejará constancia de que el detenido quedó a disposición de la autoridad judicial y entregará copia de aquélla al encargado del reclusorio o del centro de salud, quien asentará el día y la hora de la recepción.

(...)

Artículo 135. (...)

(...)

Artículo 136. (...)

I. (...)

II. Pedir el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparación del daño;

III. Rendir las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los inculpados;

IV. Pedir la aplicación de las sanciones respectivas; y

V. En general, hacer todas las promociones que sean conducentes a la tramitación regular de los procesos.

Artículo 137. (...)

(...)

Artículo 141. (...)

(...)

VIII. Ser asistido en las diligencias que se practiquen por abogado o persona de confianza, sin que ello implique una representación; cuando la víctima sea menor o incapaz y comparezca ante la policía federal además podrá ser acompañado por quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela;

(...)

XII. Aportar todas aquellas pruebas que considere tiendan a acreditar el cuerpo del delito de que se trate, la probable responsabilidad del indiciado, la procedencia y la cuantificación por concepto de reparación del daño. Cuando la policía federal estime que no es procedente integrarlas a la averiguación previa, deberá fundar y motivar su negativa;

XIII. Solicitar el desahogo de las diligencias que, en su caso, correspondan, salvo que la policía federal considere que no es necesario el desahogo de determinada diligencia, debiendo éste fundar y motivar su negativa;

(...)

XIX. Impugnar ante Procurador General de la República o el servidor público en quien éste delegue la facultad, las omisiones de la policía federal y del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento.

La víctima u ofendido podrá proporcionar a la policía federal, en cualquier momento de la averiguación previa, o al juzgador, directamente o por medio de aquél, todos los datos o elementos de prueba con que cuente, así como solicitar la práctica de diligencias que conduzcan a acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como la procedencia y monto de la reparación del daño.

La policía ministerial, dentro de un plazo de tres días contados a partir de la recepción de dichos elementos de prueba, resolverá sobre su admisión. En caso de que considere que los elementos de prueba aportados por la víctima o el ofendido o las diligencias solicitadas sean ilícitas o inconducentes, deberá fundar y motivar su resolución, notificándola personalmente siempre que haya señalado domicilio para tal efecto.

B. (...)

Artículo 141 Bis. (...)

(...)

Artículo 146. (...)

La misma obligación señalada en los párrafos precedentes tiene la policía federal durante la averiguación previa y en el curso de la instrucción, para el efecto de hacer, fundadamente, los señalamientos y peticiones que correspondan al ejercitar la acción penal o al formular conclusiones

Artículo 147. (...)

(...)

Artículo 152. (...)

b) (...)

II. Que exista confesión rendida precisamente ante la autoridad judicial o ratificación ante ésta de la rendida ante la policía federal; o

(...)

Artículo 152 Bis. (...)

(...)

Artículo 168. La policía federal acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.

(...)

Artículo 168 Bis. La policía federal con el fin de allegarse de elementos probatorios para la investigación podrá solicitar la aportación voluntaria de muestras de fluido corporal, vello o cabello. En el caso de que el imputado acceda a proporcionar dichas muestras, el Ministerio Público procederá, en coordinación con los servicios periciales, a realizar las diligencias necesarias para su obtención, levantándose al concluirlas una acta circunstanciada en presencia de dos testigos.

(...)

Artículo 168 Ter. En el supuesto de que la persona requerida se niegue a proporcionar la muestra, la policía federal podrá acudir ante el órgano jurisdiccional para solicitar la autorización de la práctica de dicha diligencia, justificando la necesidad de la medida y expresando la persona o personas en quienes haya de practicarse, el tipo y extensión de muestra a obtener, a lo que únicamente se limitará la diligencia. De concederse la autorización requerida, el juez deberá facultar al Ministerio Público para que lleve a cabo la localización y presentación de la persona a efecto de que tenga verificativo la diligencia correspondiente.

Artículo 168 Quater. El juez resolverá la petición a que se refiere el artículo anterior de la policía federal, en forma inmediata, en un plazo que no exceda de 24 horas. En el caso de que el órgano jurisdiccional no resuelva en el plazo previsto para ello, la policía federal podrá interponer el recurso a que se refiere el artículo 398 Bis. La resolución que niegue la solicitud la policía federal podrá ser recurrida en apelación.

Artículo 169. (...)

(...)

Artículo 171. (...)

Solamente podrá dejarse de practicar la autopsia cuando tanto la policía federal, o el tribunal en su caso, estimen que no es necesaria.

Artículo 172. (...)

(...)

Artículo 180. Para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad el indiciado, la policía federal y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho.

(...)

Artículo 180 Bis. Tratándose de los delitos de narcomenudeo previstos en los artículos 475, 476 y 477 de la Ley General de Salud, para fines de investigación la policía federal podrá autorizar que agentes de la policía bajo su conducción y mando compren, adquieran o reciban la transmisión material de algún narcótico para lograr la detención del probable responsable del comercio o suministro de narcóticos o de la posesión de los mismos con dichos fines y el aseguramiento correspondiente.

El funcionario designado de la policía federal podrá autorizar, caso por caso, a los titulares del Ministerio Público de las entidades federativas para que, por conducto de sus policías, empleen las técnicas de investigación a que se refiere el párrafo anterior.

Una vez expedida la autorización a que se refieren los párrafos precedentes, el funcionario designado de la policía federal y, en su caso, el Ministerio Público de las entidades federativas, deberá señalar por escrito en la orden respectiva los lineamientos, términos, limitaciones, modalidades y condiciones a los que debe sujetarse el agente o agentes de la policía que deberán ejecutar la orden.

(...)

El funcionario designado de la policía federal deberá dar aviso de la autorización prevista en el primer párrafo de este artículo al Ministerio Público de las entidades federativas en las que se ejecute la orden respectiva.

Artículo 181. Los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, serán asegurados a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. Las policías y los peritos, durante la investigación y en cualquier etapa del proceso penal, deberán seguir las reglas referidas en los artículos 123 Bis a 123 Quintus. La administración de los bienes asegurados se realizará de conformidad con la ley de la materia.

(...)

Cuando se trate de plantíos de mariguana, papaver somniferum o adormidera, u otros estupefacientes, la policía federal, procederán a la destrucción de aquéllos, levantando un acta en la que se haga constar: el área del cultivo, cantidad o volumen del estupefaciente, debiéndose recabar muestras del mismo para que obren en la averiguación previa que al efecto se inicie.

Cuando se aseguren estupefacientes o psicotrópicos, la policía federal acordará y vigilará su destrucción, si esta medida es procedente, previa la inspección de las sustancias, en la que se determinará la naturaleza, el peso y las demás características de éstas. Se conservará una muestra representativa suficiente para la elaboración de los dictámenes periciales que hayan de producirse en la averiguación previa o en el proceso, según el caso.

Artículo 182. Al realizar el aseguramiento, la policía federal, o bien, los actuarios y demás funcionarios que designe la autoridad judicial para practicar la diligencia, según corresponda, deberán:

(...)

Artículo 182-A. La autoridad judicial o el funcionario designado de la policía federal que decreten el aseguramiento deberán notificar al interesado o a su representante legal dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia certificada del acta a que se refiere la fracción I del artículo anterior, para que manifieste lo que a su derecho convenga.

(...)

Artículo 182-B. (...)

Artículo 182-C. Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, se notificará el nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos actos. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y a disposición de la autoridad judicial o de la policía federal para los efectos del procedimiento penal.

(...)

Artículo 182-D. (...)

El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio de la autoridad judicial o de la policía federal.

Artículo 182-E. (...)

(...)

Artículo 182-G. (...)

En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características, sea necesario conservar para fines de la averiguación previa o el proceso penal, la autoridad judicial o la policía federal así lo indicará al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para que éste los guarde y conserve en el estado en que los reciba. En estos casos, los depósitos no devengarán intereses.

Artículo 182-H. La autoridad judicial o la policía federal que asegure depósitos, títulos de crédito y, en general, cualesquiera bienes o derechos relativos a operaciones, que las instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus clientes, dará aviso inmediato a la autoridad encargada de la administración de los bienes asegurados y a las autoridades competentes, quienes tomarán las medidas necesarias para evitar que los titulares respectivos realicen cualquier acto contrario al aseguramiento.

Artículo 182-I. (...)

(...)

Artículo 182-Ñ. Cuando proceda la devolución de bienes asegurados, éstos quedarán a disposición de quien acredite tener derecho a ellos. La autoridad judicial o la policía notificará su resolución al interesado o al representante legal dentro de los treinta días siguientes, para que en el plazo de tres meses a partir de la notificación se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal.

Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos, la autoridad judicial o la policía federal ordenará su cancelación.

Artículo 182-O. (...)

(...)

Artículo 193 Bis. En casos urgentes la policía federal podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por escrito la detención de una persona, fundando y expresando los indicios que acrediten:

(...)

La violación de esta disposición hará penalmente responsable a la policía federal o funcionario que decrete indebidamente la detención y el sujeto será puesto en inmediata libertad.

(...)

Artículo 193 Ter. (...)

Del mismo modo, cuando otras autoridades tengan a disposición al indiciado por otros delitos y pongan en conocimiento a la policía federal de algún delito de su competencia.

Artículo 193 Quintus. (...)

Artículo 193 Sextus. La policía federal, una vez que el detenido sea puesto a su disposición, recabará, en su caso, lo siguiente:

(...)

Artículo 193 Septimus. El Secretario de Seguridad Pública emitirá las disposiciones necesarias para regular los dispositivos técnicos que permitan generar, enviar, recibir, consultar o archivar toda la información a que se refiere el artículo anterior, la que podrá abarcar imágenes, sonidos y video, en forma electrónica, óptica o mediante cualquier otra tecnología.

Artículo 193 Octavus. La policía federal deberán informar a quien lo solicite, si una persona está detenida y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre. Tratándose de delincuencia organizada, únicamente se proporcionará dicha información a los parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, parientes colaterales consanguíneos o afines hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, cónyuge, y a su abogado.

Artículo 194. (...)

Artículo 194 Bis. En los casos de delito flagrante y en casos urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por la policía ministerial por más de cuarenta y ocho horas, quien transcurrido dicho plazo, deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse respecto de los delitos a que se refiere la ley federal en materia de delincuencia organizada.

Artículo 195. Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional, el tribunal librará orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, según el caso, contra el inculpado, a pedimento de la policía federal.

(...)

Artículo 196. Cuando se trate de la aprehensión de alguna persona cuyo paradero se ignore, el tribunal que dicte la orden la comunicará al personal designado de la policía federal localicen y aprehendan a dicha persona. Lograda la aprehensión se procederá en los términos del artículo 52.

Artículo 197. (...)

(...)

Artículo 207. La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no menor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante la policía federal, el juez o tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: se admitirá en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de dictar sentencia irrevocable.

Artículo 208. (...)

La Policía, con estricto apego a sus instrucciones, podrá practicar inspecciones en el lugar de la detención o del hecho. La diligencia deberá efectuarse por el agente policial responsable; los objetos y efectos que se recojan por estar relacionados con el delito deberán ser debidamente resguardados, en términos de las disposiciones aplicables. El agente policial que practique la diligencia levantará un acta en la que describirá el estado de las cosas y personas, así como las evidencias recolectadas u objetos asegurados y las medidas adoptadas para su resguardo.

(...)

Cuando por la complejidad de la inspección haya necesidad de preparar el desahogo de ésta, la policía federal o el juez podrán ordenar que alguno de sus auxiliares realice los trámites conducentes a precisar la materia de la diligencia y a desarrollar ésta en forma pronta y expedita, conforme a las normas aplicables.

Artículo 209. (...)

(...)

Artículo 211. La policía federal o el juez, según se trate de averiguación o de proceso, al practicar una inspección podrán hacerse acompañar por los peritos que estimen necesarios.

Artículo 212. (...)

(...)

Artículo 278 Ter. (...)

La policía federal será responsable de que la intervención se realice en los términos de la autorización judicial. La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la funda, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones, los sujetos y los lugares que serán intervenidos, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el cual podrá ser prorrogado, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas, pueda exceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando la policía federal acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.

(...)

Artículo 279. (...)

(...)

Artículo 287. La confesión ante la policía federal y ante el juez deberá reunir los siguientes requisitos:

(...)

II. Que sea hecha ante la policía federal o el tribunal de la causa, con la asistencia de su defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso;

(...)

Las diligencias practicadas por agentes de la Policía federal o local, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación, pero en ningún caso se podrán tomar como confesión lo asentado en aquéllas.

Artículo 288. (...)

(...)

Tercero. Se reforman y adicionan los artículos 4, 5, 8, 11, 14, la denominación del Capítulo II, 22, 24 y 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para quedar como sigue:

Artículo 4. Corresponde al Ministerio Público de la Federación:

I. Tener bajo su conducción jurídica a las policías con quienes será corresponsable en la investigación de los delitos. El ejercicio de esta atribución comprende:

A) En la averiguación previa:

a) Llevar a cabo las acciones necesarias para solicitar la reparación del daño correspondiente;

b) Restituir provisionalmente a la víctima u ofendido en el goce de sus derechos, en los términos de las disposiciones aplicables;

c) Solicitar al órgano jurisdiccional la prisión preventiva de los indiciados en términos de las disposiciones legales aplicables;

d) En aquellos casos en que la ley lo permita, propiciar la conciliación de los intereses en conflicto, proponiendo vías de solución que logren la avenencia;

e) Determinar la incompetencia y remitir el asunto a la autoridad que deba conocerlo así como la acumulación de las averiguaciones previas cuando sea procedente;

f) Determinar el ejercicio de la acción penal o la reserva de la averiguación previa, conforme a las disposiciones aplicables;

g) Determinar el no ejercicio de la acción penal, cuando:

1. Los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito;

2. Una vez agotadas todas las diligencias y los medios de prueba correspondientes, no se acredite el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado;

3. La acción penal se hubiese extinguido en los términos de las normas aplicables;

4. De las diligencias practicadas se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito, en los términos que establecen las normas aplicables;

5. Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delito por obstáculo material insuperable, y

6. En los demás casos que determinen las normas aplicables;

h) Acordar el no ejercicio de la acción penal y notificarlo personalmente al denunciante o querellante y a la víctima u ofendido;

i) Poner a los inimputables mayores de edad a disposición del órgano jurisdiccional, cuando se deban aplicar medidas de seguridad, ejerciendo las acciones correspondientes en los términos establecidos en las normas aplicables, y

j) Las demás que determinen las normas aplicables.

B) (...)

C) (...)

a) (...)

c) Solicitar a la autoridad judicial, en los casos en que sea procedente, la reparación del daño;

d) Solicitar a la autoridad judicial dicte providencias para la protección a las víctimas u ofendidos y sus familiares, así como a los bienes, posesiones y derechos de dichas víctimas u ofendidos, cuando existan datos que establezcan la posibilidad de que se cometan actos de intimidación o represalias por parte de los probables responsables o por terceros relacionados con los mismos;

e) Ejercer las acciones que las disposiciones normativas en materia de extinción de dominio de bienes prevean a favor o en beneficio de las víctimas y ofendidos;

f) Promover la reserva de identidad y otros datos personales de la víctima u ofendido, cuando sean menores de edad; se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada, y en los demás casos que se considere necesario para su protección, y

g) Informar a la víctima o al ofendido menor de edad, que no está obligado a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, las declaraciones respectivas se efectuarán conforme lo establezcan las disposiciones aplicables;

II. (...)

Artículo 5. (...)

I. (...)

II. (...)

III. Establecer indicadores y procedimientos que sirvan para evaluar la actuación de la Procuraduría General de la República con la participación ciudadana en los términos del reglamento de esta ley y de conformidad con las normas aplicables en materia del Sistema Nacional de Seguridad Pública, sin perjuicio de otros sistemas de evaluación que le sean aplicables;

IV. Velar por el respeto de las garantías individuales y los derechos humanos en la esfera de su competencia. En el ejercicio de esta atribución la Procuraduría General de la República deberá:

a) Fomentar entre sus servidores públicos una cultura de respeto a las garantías individuales y los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano y los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;

b) Atender las visitas, quejas, propuestas de conciliación y recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de organismos internacionales de protección de derechos humanos cuya competencia haya sido reconocida por el Estado mexicano, conforme a las normas aplicables, y

c) Proporcionar información a la Comisión Nacional de Derechos Humanos cuando la solicite en ejercicio de sus funciones, siempre que no ponga en riesgo investigaciones en curso o la seguridad de personas;

V. Participar en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, en los términos que prevea la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables;

VI. Promover la celebración de tratados internacionales y acuerdos interinstitucionales en asuntos relacionados con sus atribuciones, así como vigilar su cumplimiento, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y las demás dependencias de la Administración Pública Federal involucradas;

VII. Opinar y participar en los proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas para la exacta observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que estén vinculadas con las materias de su competencia;

VIII. Establecer medios de información sistemática y directa a la sociedad, para dar cuenta de sus actividades. En todo caso se reservará la información cuya divulgación pueda poner en riesgo las averiguaciones que realice la policía federal y mantendrá la confidencialidad de los datos personales, de conformidad con lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales y demás normas aplicables;

IX. Celebrar acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas para garantizar a los inculpados, ofendidos, víctimas, denunciantes y testigos pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, la disponibilidad de intérpretes y traductores;

X. Realizar las funciones que deriven de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables respecto de la constitución y administración de fondos que le competan, y

XI. Las demás que prevean otras disposiciones legales.

Artículo 6. (...)

(...)

Artículo 8. (...)

VII. Se elimina.

Artículo 9. (...)

(...)

Artículo 11. (...)

I. Sistema de coordinación regional y desconcentración:

a) La Procuraduría General de la República actuará con base en un sistema de coordinación regional y desconcentración, por conducto de unidades administrativas que ejercerán sus funciones en las circunscripciones territoriales que establezcan las disposiciones aplicables;

b) Las circunscripciones territoriales serán delimitadas atendiendo a la incidencia delictiva, las circunstancias geográficas, las características de los asentamientos humanos, el nivel poblacional, los fenómenos criminógenos y demás criterios que establezca el reglamento de esta ley;

c) Cada circunscripción territorial contará con las unidades administrativas que resulten necesarias para el cumplimiento de las funciones, de conformidad con las normas aplicables.

Las unidades administrativas a que se refiere el párrafo anterior se integrarán con agencias del Ministerio Público de la Federación, oficiales ministeriales y el personal necesario para el desempeño de sus funciones;

d) Las delegaciones serán órganos desconcentrados de la Procuraduría General de la República en las entidades federativas. Al frente de cada delegación habrá un delegado, quien ejercerá el mando y autoridad jerárquica sobre el personal que le esté adscrito.

Las delegaciones preverán medidas para la atención de los asuntos a cargo del Ministerio Público de la Federación en las localidades donde no exista agencia permanente;

e) Las unidades administrativas, delegaciones y demás órganos desconcentrados en cada circunscripción territorial atenderán los asuntos en materia de ejercicio de la acción penal, reserva, incompetencia, acumulación, no ejercicio de la acción penal, control de procesos, amparo, servicios a la comunidad, servicios administrativos y otros, de conformidad con las facultades que les otorgue el reglamento de esta ley y el acuerdo respectivo del Procurador General de la República;

f) La ubicación y los ámbitos territorial y material de competencia de las unidades administrativas y órganos desconcentrados en las circunscripciones territoriales, así como de las delegaciones, se determinarán por acuerdo del Procurador General de la República, atendiendo a los criterios señalados en el inciso b), y

g) El Procurador General de la República expedirá las normas necesarias para la coordinación y articulación de las unidades administrativas en cada circunscripción territorial con las áreas centrales, los órganos desconcentrados y las unidades especializadas, a efecto de garantizar la unidad de actuación y dependencia jerárquica del Ministerio Público de la Federación.

Artículo 12. (...)

(...)

Artículo 14. (...)

El Procurador General de la República, de conformidad con las disposiciones presupuestales, podrá crear unidades administrativas especializadas distintas a las previstas en el reglamento de esta ley, para el ejercicio de la función ministerial, policial y pericial, atendiendo a las necesidades del servicio, así como fiscalías especiales para el conocimiento, atención y persecución de delitos específicos que por su trascendencia, interés y características así lo ameriten.

Artículo 15. (...)

(...)

CAPÍTULO III

De los corresponsables y auxiliares del Ministerio Público de la Federación

Artículo 22. Son corresponsables del Ministerio Público de la Federación en la función de investigación:

a) Los oficiales ministeriales;

b) La Policía Federal Ministerial;

c) La policía federal, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, y

d) Los servicios periciales.

Artículo 22 Bis. Son auxiliares del Ministerio Público de la Federación

a) Los agentes del Ministerio Público del fuero común, las policías del Distrito Federal, de los estados integrantes de la Federación y de los Municipios, así como los peritos de las instituciones de procuración de justicia de las entidades federativas, en términos de las disposiciones legales aplicables y los acuerdos respectivos;

b) El personal de la Procuraduría General de la República a que se refieren las fracciones II y III del artículo 13 de esta ley;

c) El personal del Servicio Exterior Mexicano acreditado en el extranjero;

d) Los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales, y

e) Los funcionarios de las entidades y dependencias de la Administración Pública Federal, en términos de las disposiciones aplicables.

El Ministerio Público de la Federación ordenará la actividad de los auxiliares suplementarios en lo que corresponda exclusivamente a las actuaciones que practiquen en su auxilio.

Artículo 23. (...)

Artículo 24. En la investigación de los delitos, las policías actuarán bajo la conducción jurídica del Ministerio Público de la Federación y serán corresponsables de éste en esa función, en términos de lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones aplicables y los protocolos de actuación que se establezcan al respecto.

Artículo 25. (...)

(...)

Artículo 29. Los auxiliares y corresponsables del Ministerio Público de la Federación deberán, bajo su responsabilidad, dar aviso de inmediato a éste, en todos los casos sobre los asuntos en que intervengan con ese carácter, haciendo de su conocimiento los elementos que conozcan con motivo de su intervención.

Cuarto. Se reforman y adicionan los artículos 2, 3, 4, 8, 45 y 46 de la Ley de la Policía Federal para quedar como sigue:

Artículo 2. (...)

IV. Investigar la comisión de delitos corresponsablemente con el ministerio público, bajo la conducción jurídica de éste en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 3. Serán principios rectores en el ejercicio de las funciones y acciones que en materia de investigación, prevención y combate de los delitos le competen a la Policía Federal, los de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y el respeto a las garantías individuales y a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 4. (...)

(...)

Artículo 8. La Policía Federal tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

LXVII. Investigar, prevenir y perseguir la comisión de delitos y las faltas administrativas que determinen las leyes federales;

LXVIII. Intervenir en materia de seguridad pública, en coadyuvancia con las autoridades competentes, en la observancia y cumplimiento de las leyes;

LXIX. Salvaguardar la integridad de las personas, garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos, así como investigar y prevenir la comisión de delitos, en:

a) Las zonas fronterizas y en la tierra firme de los litorales, la parte perteneciente al país de los pasos y puentes limítrofes, las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas, puntos de revisión aduaneros, los centros de supervisión y control migratorio, las carreteras federales, las vías férreas, los aeropuertos, los puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional, el espacio aéreo y los medios de transporte que operen en las vías generales de comunicación, así como sus servicios auxiliares.

La Policía Federal actuará en los recintos fiscales, aduanas, secciones aduaneras, garitas o puntos de revisión aduaneros, en auxilio y coordinación con las autoridades responsables en materia fiscal o de migración, en los términos de la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables;

b) Los parques nacionales, las instalaciones hidráulicas y vasos de las presas, los embalses de los lagos y los cauces de los ríos;

c) Los espacios urbanos considerados como zonas federales, así como en los inmuebles, instalaciones y servicios de entidades y dependencias de la federación;

d) Todos aquellos lugares, zonas o espacios del territorio nacional sujetos a la jurisdicción federal, conforme a lo establecido por las leyes respectivas, y

e) En todo el territorio nacional en el ámbito de su competencia.

LXX. Realizar investigación para la prevención de los delitos;

LXXI. Efectuar tareas de verificación en el ámbito de su competencia, para la prevención de infracciones administrativas;

LXXII. Recabar información en lugares públicos, para evitar el fenómeno delictivo, mediante la utilización de medios e instrumentos y cualquier herramienta que resulten necesarias para la generación de inteligencia preventiva. En el ejercicio de esta atribución se deberá respetar el derecho a la vida privada de los ciudadanos. Los datos obtenidos con afectación a la vida privada carecen de todo valor probatorio;

LXXIII. Llevar a cabo operaciones encubiertas y de usuarios simulados para la prevención de delitos. El Reglamento definirá con precisión los lineamientos mínimos para el ejercicio de esta atribución;

LXXIV. Realizar análisis técnico táctico o estratégico de la información obtenida para la generación de inteligencia;

LXXV. Realizar bajo la conducción jurídica del Ministerio Público las investigaciones de los delitos cometidos, así como las actuaciones necesarias o las que le instruya la autoridad jurisdiccional conforme a las normas aplicables;

LXXVI. Informar a la persona al momento de su detención sobre los derechos que en su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

LXXVII. Poner a disposición sin demora de las autoridades competentes, a personas y bienes en los casos en que por motivo de sus funciones practique alguna detención o lleve a cabo algún aseguramiento de bienes, observando en todo momento el cumplimiento de los plazos constitucionales y legales establecidos;

LXXVIII. Verificar la información que reciba sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito para, en su caso, remitirla al Ministerio Público;

LXXIX. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre acciones u omisiones que puedan ser constitutivos de delitos, así como investigar la veracidad de los datos aportados mediante informaciones anónimas, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

LXXX. Practicar las diligencias necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado bajo la conducción jurídica del ministerio público en términos de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales, en coordinación con los corresponsables en esta función y otras autoridades de los tres órdenes de gobierno, de conformidad con las disposiciones aplicables, los protocolos de actuación que se establezcan, y los convenios de colaboración e instrumentos que al efecto se celebren;

LXXXI. Obtener elementos probatorios para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como solicitar a particulares su aportación voluntaria y, cuando se requiera de control judicial, solicitar al órgano jurisdiccional la autorización u orden correspondientes para su obtención;

LXXXII. Reunir la información que pueda ser útil al Ministerio Público que conozca del asunto, para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado;

LXXXIII. Ejercer sus facultades de investigación respecto de los delitos en materias concurrentes cuando las leyes otorguen competencia a las autoridades del fuero común, siempre que prevenga en el conocimiento del asunto, le solicite la autoridad local correspondiente la remisión de la investigación o se actualicen las hipótesis que para tal efecto se contemplen en ley;

LXXXIV. Realizar la investigación, detención de personas y en el aseguramiento de bienes que considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, así como practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables, bajo la conducción jurídica del Ministerio Público;

LXXXV. Efectuar las detenciones conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Procedimientos Penales;

LXXXVI. Inscribir de inmediato la detención que realice en el Registro Administrativo de Detenciones del Centro Nacional de Información.

LXXXVII. Tomar conocimiento de las detenciones que en flagrancia o caso urgente se lleven a cabo y que le deban ser notificadas, así como llevar un registro de las mismas y realizar las actualizaciones respectivas;

LXXXVIII. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las unidades facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos, deberán fijar, señalar, levantar, embalar y procesar la evidencia física, conforme al procedimiento previamente establecido y en términos de las disposiciones aplicables;

LXXXIX. Llevar un registro con la identificación de las personas que intervengan en la cadena de custodia y de las autorizadas para reconocer y manejar los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito.

XC. Requerir a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación;

XCI. Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, la imposición del arraigo, la prohibición de abandonar una demarcación geográfica u otras medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar el éxito de la investigación y evitar que el probable responsable se sustraiga de la acción de la justicia, la protección de personas o bienes jurídicos y el debido cumplimiento de la sentencia que se dicte;

XCII. Practicar las diligencias de cateo en términos de las disposiciones legales aplicables y de acuerdo con el mandamiento judicial correspondiente;

XCIII. Prestar apoyo a los particulares en la captación de las comunicaciones en las que éstos participen, cuando los mismos lo soliciten para su aportación a la averiguación previa;

XCIV. Poner a disposición de la autoridad competente a los menores de edad que hubieren incurrido en acciones u omisiones correspondientes a ilícitos tipificados por las leyes penales federales;

XCV. Poner a los inimputables mayores de edad a disposición del órgano jurisdiccional, cuando se deban aplicar medidas de seguridad, ejerciendo las acciones correspondientes en los términos establecidos en las normas aplicables;

XCVI. Cuando la Policía Federal tenga conocimiento por sí o por conducto de sus corresponsables de la probable comisión de un delito cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro acto equivalente, que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a la autoridad competente, a fin de que resuelva con el debido conocimiento de los hechos lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito a la Policía Federal la determinación que adopten.

XCVII. En los casos de detenciones en delito flagrante, en los que se inicie averiguación previa con detenido, la Policía Federal solicitará por escrito y de inmediato a la autoridad competente que presente la querella o cumpla el requisito equivalente, dentro del plazo de retención que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

XCVIII. Garantizar que se asiente constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma, y rendirlos al Ministerio Público, sin perjuicio de los informes que éste le requiera;

XCIX. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones legales aplicables, para tal efecto se podrán apoyar en los conocimientos que resulten necesarios;

C. Brindar protección a personas respecto de las cuales exista un riesgo objetivo para su vida o integridad corporal por su intervención en procedimientos penales del orden federal, de conformidad con los acuerdos que para tal efecto emita el Procurador General de la República;

CI. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones;

CII. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación en caso de flagrancia, en términos de las disposiciones aplicables. De las entrevistas que se practiquen se dejará constancia y se utilizarán meramente como un registro de la investigación, que para tener valor probatorio, deberán ser ratificadas ante la autoridad judicial que corresponda;

CIII. Incorporar a las bases de datos criminalísticas y de personal de la Secretaría y del Sistema Nacional de Información de Seguridad Pública, la información que pueda ser útil en la investigación de los delitos, y utilizar su contenido para el desempeño de sus atribuciones, sin afectar el derecho de las personas sobre sus datos personales;

CIV. Colaborar, cuando así lo soliciten otras autoridades federales, para el ejercicio de sus funciones de vigilancia, verificación e inspección que tengan conferidas por disposición de otras leyes;

CV. Coordinarse en los términos que señala el Sistema Nacional de Seguridad Pública, con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, para el intercambio de información contenida en documentos bases de datos o sistemas de información que sea útil al desempeño de sus funciones sin menoscabo del cumplimiento de las limitaciones que establece el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Penales;

CVI. Solicitar por escrito, previa autorización del juez de control en los términos del artículo 16 Constitucional, a los concesionarios, permisionarios, operadoras telefónicas y todas aquellas comercializadoras de servicios en materia de telecomunicaciones, de sistemas de comunicación vía satélite, la información con que cuenten, así como georreferenciación de los equipos de comunicación móvil en tiempo real, para el cumplimiento de sus fines de prevención e investigación de los delitos. La autoridad judicial competente, deberá acordar la solicitud en un plazo no mayor de doce horas a partir de su presentación;

CVII. Solicitar por escrito ante el juez de control, en términos del capítulo XI de la presente Ley, la autorización para la intervención de comunicaciones privadas para la investigación de los delitos. La autoridad judicial competente deberá acordar la solicitud en un plazo no mayor de doce horas a partir de su presentación;

CVIII. Colaborar, cuando sean formalmente requeridas, de conformidad con los ordenamientos constitucionales y legales aplicables, con las autoridades locales y municipales competentes, en la protección de la integridad física de las personas y en la preservación de sus bienes, en situaciones de peligro, cuando se vean amenazadas por situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente; prevenir la comisión de delitos, así como garantizar, mantener y restablecer la paz y el orden públicos;

CIX. Participar en operativos conjuntos con otras autoridades federales, locales o municipales, que se lleven a cabo conforme a lo dispuesto en la legislación relativa al Sistema Nacional de Seguridad Pública;

CX. Obtener, analizar y procesar información así como realizar las acciones que, conforme a las disposiciones aplicables, resulten necesarias para la prevención de delitos, sea directamente o mediante los sistemas de coordinación previstos en otras leyes federales;

CXI. Vigilar e inspeccionar, para fines de seguridad pública, la zona terrestre de las vías generales de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas;

CXII. Vigilar, supervisar, asegurar y custodiar, a solicitud de la autoridad competente, las instalaciones de los centros federales de detención, reclusión, readaptación y reinserción social, con apego a los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal;

CXIII. Levantar las infracciones e imponer las sanciones por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tránsito en los caminos y puentes federales, así como a la operación de los servicios de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías generales de comunicación;

CXIV. Ejercer, para fines de seguridad pública, la vigilancia e inspección sobre la entrada y salida de mercancías y personas en los aeropuertos, puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional, en las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas y puntos de revisión aduaneros; así como para los mismos fines sobre el manejo, transporte o tenencia de dichas mercancías en cualquier parte del territorio nacional;

CXV. La Policía Federal actuará en los recintos fiscales, aduanas, secciones aduaneras, garitas o puntos de revisión aduaneros, en auxilio y coordinación con las autoridades responsables en materia fiscal o de migración, en los términos de la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables;

CXVI. Colaborar, a solicitud de las autoridades competentes, con los servicios de protección civil en casos de calamidades, situaciones de alto riesgo o desastres por causas naturales;

CXVII. Ejercer en el ámbito de su competencia, y en coordinación con el Instituto Nacional de Migración, las facultades que en materia migratoria prescriben la Ley General de Población, su Reglamento y demás disposiciones legales;

CXVIII. Prestar apoyo al Instituto Nacional de Migración para verificar que los extranjeros residentes en territorio nacional cumplan con las obligaciones que establece la Ley General de Población;

CXIX. Apoyar el aseguramiento que realice el Instituto Nacional de Migración y, en su caso, resguardar a solicitud del Instituto las estaciones migratorias a los extranjeros que violen la Ley General de Población, cuando el caso lo amerite;

CXX. Estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de combate a la delincuencia;

CXXI. Realizar acciones de vigilancia, identificación, monitoreo y rastreo en la Red Pública de Internet sobre sitios web con el fin de prevenir conductas delictivas;

CXXII. Desarrollar, mantener y supervisar fuentes de información en la sociedad, que permitan obtener datos sobre actividades relacionadas con fenómenos delictivos;

CXXIII. Integrar en el Registro Administrativo de Detenciones y demás bases de datos criminalísticos y de personal, las huellas decadactilares y otros elementos distintos a las fotografías y videos para identificar a una persona, solicitando a las autoridades de los tres órdenes de gobierno la información respectiva con que cuenten;

CXXIV. Suscribir convenios o instrumentos jurídicos con otras instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno y organizaciones no gubernamentales para el desempeño de sus atribuciones, en el marco de la ley;

CXXV. Colaborar y prestar auxilio a las policías de otros países, en el ámbito de su competencia, y;

CXXVI. Proporcionar atención a víctimas, ofendidos o testigos del delito; para tal efecto deberá:

a) Informar a la victima u ofendido sobre los derechos que a su favor establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

b) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

c) Garantizar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria;

d) Adoptar las medidas que se consideren necesarias tendentes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, en el ámbito de su competencia;

e) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el momento de la investigación y remitirlos en el momento oportuno al Ministerio Público que competa para que éste acuerde lo conducente, y

f) Asegurar que puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos.

CXXVII. Ordenar la práctica de las diligencias conducentes en la investigación que soliciten la víctima o el ofendido o, en su caso, fundar y motivar su negativa;

CXXVIII. Otorgar las facilidades para identificar al probable responsable y dictar todas las medidas necesarias para evitar que se ponga en peligro la integridad física y psicológica de la víctima u ofendido;

CXXIX. Dictar las medidas necesarias y que estén a su alcance para que la víctima u ofendido reciba atención médica y psicológica de urgencia. Cuando la Policía Federal lo estime necesario, tomará las medidas conducentes para que la atención médica y psicológica se haga extensiva a otras personas;

CXXX. Solicitar a la autoridad judicial que el inculpado sea separado del domicilio de la víctima cuando se trate de delitos que pongan en peligro su integridad física o mental, así como otras medidas cautelares que sean procedentes;

CXXXI. Proporcionar información a la Comisión Nacional de Derechos Humanos cuando la solicite en ejercicio de sus funciones, siempre que no ponga en riesgo investigaciones en curso o la seguridad de personas;

CXXXII. Las demás que le confieran ésta y otras leyes.

Artículo 9. (...)

(...)

Artículo 45. En sus funciones de investigación y combate a los delitos, la Policía Federal actuará corresponsablemente con el Ministerio Público bajo la conducción jurídica de éste, con el fin de que sus actuaciones se lleven a cabo en el marco de la legalidad y con las formalidades necesarias para que los resultados de tales actuaciones puedan presentarse como evidencia ante los tribunales.

Artículo 46. Cuando durante el desarrollo de la investigación la Policía Federal estime necesaria la realización de diligencias que requieran una tramitación especial o la autorización de la autoridad jurisdiccional. Lo comunicará sin demora al Juez quien resolverá lo conducente.

Artículo 47. (...)

(...)

Quinto. Se reforman y adicionan los artículos 5, 41, 77 y 114 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública para quedar como sigue:

Artículo 5. (...)

(...)

IX. Instituciones de Procuración de Justicia: a las Instituciones de la Federación y entidades federativas que integran al Ministerio Público, los servicios periciales y demás corresponsables y auxiliares de aquél;

(...)

Artículo 6. (...)

(...)

Artículo 41. (...)

(...)

III. Realizar la investigación y persecución de delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres;

(...)

Artículo 42. (...)

(...)

Artículo 77. (...)

I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos;

II. Deberán verificar la información de las denuncias que le sean presentadas cuando éstas no sean lo suficientemente claras o la fuente no esté identificada;

III. Practicar las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los delitos y la identidad de los probables responsables;

IV. (...)

V. Participar en la investigación de los delitos, en la detención de personas y en el aseguramiento de bienes considere se encuentren relacionados con los hechos delictivos, observando las disposiciones constitucionales y legales aplicables;

VI. Registrar de inmediato la detención en términos de las disposiciones aplicables;

VII. (...)

VIII. Preservar el lugar de los hechos y la integridad de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito. Las unidades de la Policía facultadas para el procesamiento del lugar de los hechos, deberán fijar, señalar, levantar y embalar en términos de las disposiciones aplicables.

IX. Requerir a las autoridades competentes, informes y documentos para fines de la investigación, cuando se trate de aquellos que sólo pueda solicitar por conducto de éste;

X. Dejar constancia de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas. Durante el curso de la investigación deberán elaborar informes sobre el desarrollo de la misma;

XI. (...)

XII. (...)

a) (...)

(...)

d) Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el momento de la intervención policial y,

e) (...)

XIII. (...)

(...)

Artículo 78. (...)

(...)

Artículo 114. (...)

La policía deberá informar a quien lo solicite de la detención de una persona y, en su caso, la autoridad a cuya disposición se encuentre.

(...)

Artículo 115. (...)

(...)

Transitorios

Primero. La Secretaría de Seguridad Pública deberá emitir en un plazo no mayor a 20 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto los acuerdos a los que hace referencia el artículo 123 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales.

Segundo. Una vez emitidos los acuerdos a los que hace referencia el artículo anterior, quedan sin efectos los acuerdos emitidos por la Procuraduría General de la República en términos del artículo 123 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales.

Tercero. En un plazo no mayor a 20 días naturales la Secretaría de Seguridad Pública emitirá las disposiciones necesarias para regular los dispositivos técnicos que permitan generar, enviar, recibir, consultar o archivar toda la información en términos de los artículos 193 Sextus y 193 Septimus del Código Federal de Procedimientos Penales.

Cuarto. La Procuraduría General de la República en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública tomarán las medidas conducentes a fin de proveer las medidas necesarias y sean respetados los derechos de las personas inscritas en el servicio profesional de carrera.

Quinto. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:

1 Diplomado sobre el nuevo sistema de justicia penal acusatorio en México, desde la perspectiva constitucional. Impartida en 2009.

2 Hidalgo, Murillo, José Daniel, Naturaleza Policial de la Investigación Procesal por Delito, visible en http://portal.uclm.es/portal/page/portal/IDP/Iter%20Criminis%20Document os/Iter%20Criminis%20Numero_4/natiraleza%20policial.pdf.

3 Hidalgo, Murillo, José Daniel, op. Cit.

4 Íbidem.

5 León Olea, Bernardo, La Reforma a la Justicia Pena Quintas Jornada Sobre Justicia Penal, IIJ UNAM, México.

6 León Olea, Bernardo, op. Cit.

7 Zepeda Lecuona, Guillermo, Crimen sin Castigo Procuración de Justicia Penal y Ministerio Público en México, CIDAC, México, 2004.

Dado en el salón de sesiones de la H. Comisión Permanente, a 25 de enero de 2012

Diputado Liev Vladimir Ramos Cárdenas (rúbrica)

Que reforma el artículo 201 y deroga el 205 de la Ley del Seguro Social, suscrita por el diputado Nazario Norberto Sánchez, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del Problema

El origen histórico de la seguridad social mexicana se encuentra en los movimientos y luchas sociales observadas desde el porfiriato (1877-1910), así como durante la Revolución Mexicana (1910-1917), en la que murieron más de un millón de mexicanos.

Como parte de esta amplia movilización social y política, grupos de intelectuales, entre ellos el encabezado por Ricardo Flores Magón, dieron origen al programa del Partido Liberal Mexicano en 1906; ese mismo año, estalló la histórica huelga en la mina de Cananea, Sonora y, al año siguiente, la poderosa huelga y rebelión de Río Blanco, Veracruz. La fuerza de estas luchas se encontraba en sus demandas básicas: jornada laboral de 8 horas, establecimiento de salario mínimo, indemnizaciones por accidentes laborales, otorgamiento de pensiones, descanso dominical obligatorio, abolición de las tiendas de raya, entre las más sustanciales. Todas ellas, demandas sencillas, convocaron y pueden convocar a desarrollar amplios movimientos sociales.

El contenido original de los artículos 27 y 123 es la expresión más genuina de los sentimientos de justicia social que reclamaba la sociedad mexicana, compuesta en su mayor parte por trabajadores y campesinos. Los antecedentes del derecho mexicano del trabajo, donde se incluye la seguridad social, se fueron expresando en distintos momentos de nuestra historia:

En noviembre de 1906, el general Bernardo Reyes, gobernador de Nuevo León, promulgó la Ley de Accidentes del Trabajo para su entidad; aparecen también en el Manifiesto Político del Partido Democrático, en 1909, liderado por Benito Juárez Maza, hijo del presidente Benito Juárez; los derechos del trabajo también se encuentran en el libro “La sucesión presidencial de México”, escrito por Francisco I. Madero en 1908 quien, además, en abril de 1910, se comprometió a presentar iniciativas de ley para pensionar a los obreros mutilados en el trabajo –en las minas o en la industria– y a los familiares de los trabajadores, en caso de perder la vida; en diciembre de 1911, Madero, ya como presidente de la República, formuló bases generales para una legislación obrera nacional, donde también se contemplaba la seguridad social; el primer proyecto de Ley del Trabajo fue formulado por varios diputados en 1913. En este documento se estableció un capítulo referente a la seguridad social. Sin embargo, los acontecimientos armados de la Revolución Mexicana no permitieron la discusión y aprobación del proyecto; en 1917, los asuntos de la seguridad social fueron incluidos en la Constitución Política bajo el principio de la justicia social, no por azar, sino como resultado de las conquistas de la Revolución misma. En la fracción XXIX del artículo 123 se expresó claramente: “Se considera de utilidad social el establecimiento de cajas de seguro populares, de invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de accidentes y de otros fines análogos, por lo cual, tanto el gobierno federal como el de cada estado deben fomentar la organización de instituciones de esta índole para infundir e inculcar la previsión social”. Con esta sencilla y elocuente redacción se estableció un principio fundamental del derecho del trabajo en México, un eje político fundamental para organizar a la sociedad y al estado y echar a caminar un nuevo régimen político, a partir de regular las relaciones entre trabajadores y patrones y entre trabajadores y estado; en Querétaro, al debatir el que hoy es el artículo 123 de la Constitución, no dejaron fuera este asunto. De hecho, varias de las fracciones originales de este artículo tienen relación directa con la seguridad social.

Este es el caso del establecimiento del salario mínimo, el señalamiento de la responsabilidad empresarial sobre los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, o la obligación de ellos de asegurar condiciones higiénicas en los centros de trabajo y de impulsar programas de prevención de accidentes. Sin embargo, fue la fracción XXIX la directamente relacionada con el tema que nos ocupa. El texto aprobado señalaba que “Se considerará de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social y ella comprenderá seguros de invalidez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes y otras con fines análogos”.

Más de un cuarto de siglo tomaría la expedición de la ley; antes de eso, varios ordenamientos se incorporaron a la legislación aplicable en la materia. Entre otras de carácter federal o estatal pueden citarse las leyes del trabajo de varias entidades federativas o la federal, promulgada en 1931, la Ley sobre Accidentes de Trabajo de 1924, o la de Pensiones Civiles y de Retiro, aprobada ese mismo año. Después de varios intentos para cumplir con lo comprometido, y gracias al impulso de don Ignacio García Téllez, el 19 de enero de 1943 entró en vigor la Ley del Seguro Social, que meses más tarde se pondría en operación, primero en el Distrito Federal y gradualmente en el resto del país.

Con el establecimiento del gigante de la seguridad social de América Latina y después de valorar su desarrollo y consolidación en los tres lustros siguientes, en 1959 se expidió la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que regula el sistema de seguridad social para los trabajadores cubiertos por el apartado B del actual artículo 123 de la Constitución.

El primer instrumento internacional jurídicamente vinculante que incorpora toda la gama de derechos humanos: civiles, culturales, económicos, políticos y sociales es La Convención sobre los Derechos del Niño.

En 1989, los dirigentes mundiales decidieron que los niños y niñas debían de tener una Convención especial destinada exclusivamente a ellos, ya que los menores de 18 años precisan de cuidados y protección especiales, que los adultos no necesitan. Mediante ésta se pretendía asegurar que el mundo reconociera que los niños y niñas tenían también derechos humanos.

La Convención establece estos derechos en 54 artículos y dos protocolos facultativos. Define los derechos humanos básicos que disfrutan los niños y niñas en todas partes: el derecho a la supervivencia; al desarrollo pleno; a la protección contra influencias peligrosas, los malos tratos y la explotación; y a la plena participación en la vida familiar, cultural y social. Los cuatro principios fundamentales de la Convención son la no discriminación; la dedicación al interés superior del niño; el derecho a la vida, la supervivencia y desarrollo; y el respeto por los puntos de vista del niño. Todos los derechos que se definen en la Convención son inherentes a la dignidad humana y el desarrollo armonioso de todos los niños y niñas. La Convención protege los derechos de la niñez al estipular pautas en materia de atención de la salud, la educación y la prestación de servicios jurídicos, civiles y sociales.

Al aceptar las obligaciones de la Convención (mediante la ratificación o la adhesión), los gobiernos nacionales se han comprometido a proteger y asegurar los derechos de la infancia y han aceptado que se les considere responsables de este compromiso ante la comunidad internacional. Los estados parte de la Convención están obligados a la estipular y llevar a cabo todas las medidas y políticas necesarias para proteger el interés superior del niño.

Argumentos que la Sustentan

El Sistema de Seguridad Social constituye uno de los ejes estructurales más importantes para que la población pueda acceder a mejores niveles de bienestar, dado que proporciona a los trabajadores que gozan de este beneficio, así como a sus familiares, un conjunto de prestaciones que contribuyen a su desarrollo.

Siendo así que la seguridad social tiene como finalidad otorgar prestaciones económicas y servicios que permitan proteger el ingreso de las personas, especialmente al enfrentar situaciones como enfermedad, maternidad, accidentes o enfermedades de trabajo, invalidez, vejez y muerte. Tiene carácter obligatorio y respaldo legal, lo cual permite la aplicación del principio de la mancomunidad de riesgos, en donde todas las personas afiliadas contribuyen a un fondo común, y cuando un cotizante enfrenta alguna de las condiciones prescritas para que se le otorgue una prestación, el seguro cubre sus necesidades o por lo menos parte de ellas. Entre los esquemas públicos y privados para proteger la salud, que no son considerados en estricto sentido como parte de la seguridad social, se encuentran el Seguro Popular, los programas locales de atención a la salud y los seguros o contratos médicos privados que son pagados por anticipado y garantizan a sus asegurados el acceso a diversos esquemas de protección –básicos o amplios– de la salud.

Desde el año 2000 comenzaron a aparecer en las estadísticas un crecimiento en los varones que por diferentes situaciones de migración laboral, viudez, divorcio, separación o abandono, se han hecho cargo de sus hijos, el Consejo Nacional de Población (Conapo) dice que se trata de un sector emergente entre la sociedad mexicana y ha revelado cifras aproximadas de este sector social las cuales han arrojado se trata de un aproximado de 841 mil hombres que se encuentran en esta situación.

Los asegurados en el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) se conforman por la suma de los trabajadores afiliados, los estudiantes del nivel medio superior y superior en escuelas del Sistema Educativo Nacional, y por quienes deciden continuar pagando cuotas para preservar su derecho a recibir prestaciones o servicios de esta institución, además de otras formas o modalidades de aseguramiento. Entre 1996 y 2006 el total de asegurados pasó de 10.9 millones a 18 millones. El incremento porcentual observado en las mujeres aseguradas es de 81.9, mientras en los asegurados es de 59.7 por ciento; el total de hombres incorporados al IMSS (4.2 millones) es mayor en relación con las mujeres (3.1 millones). En el periodo de 1998 a 1999 el número de asegurados se incrementó en 1.6 millones, mientras que el de aseguradas fue de 670 mil.

El crecimiento en el número de varones amplió la brecha observada entre ambos sexos, y se mantiene esta distancia hasta el 2006.

En torno al concepto de igualdad, los tribunales internacionales, extranjeros y nacionales se han pronunciado en múltiples ocasiones; debiendo tener en cuenta las circunstancias fácticas de cada caso. Resulta interesante que ha dependido del momento histórico-social y de las circunstancias dadas, que tanto los alcances del concepto de igualdad, como de los factores que se le relacionan, toman diversos matices, al grado de inclinar la balanza de la justicia en muy diferentes direcciones.

Frente al ejercicio del derecho de igualdad, se encuentra la discriminación, la cual se ha suscitado en la historia de la humanidad por muy diversos factores por todos conocidos, siendo el del sexo uno de muy interesante trayectoria histórica, pues la igualdad entre el hombre y la mujer parece más bien un tema de vanguardia, lo que sin lugar a dudas resulta paradójico en un mundo que se encuentra muy avanzado en muchos otros conceptos.

El 21 de diciembre de 2009 la Asamblea Legislativa de Distrito Federal (ALDF), aprobó una enmienda al artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal, misma que dejó de calificar el sexo de los contrayentes como anteriormente lo hacía (“El matrimonio es la unión libre de un hombre y una mujer (...)”. La reforma fue publicada en la Gaceta del Distrito Federal por instrucción del jefe de gobierno capitalino el 29 de diciembre de 2009, y entró en vigor en marzo de 2010. Por vía de consecuencia, a partir de entonces, el matrimonio entre personas del mismo sexo es lícito en el Distrito Federal y puede ser reconocido en el resto de la República Mexicana.

El matrimonio entre personas del mismo sexo, en los países en que se ha aprobado hasta ahora, se ha establecido legalmente mediante la extensión de la institución ya existente del matrimonio a aquellos formados por personas del mismo sexo. Se mantienen la naturaleza, los requisitos y los efectos que el ordenamiento jurídico venía reconociendo previamente a los matrimonios.

El matrimonio entre personas del mismo sexo es un tema de Derechos Humanos Universales respaldado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que considera que el matrimonio es un derecho que asiste a todas las personas con independencia de su orientación sexual. Diversas organizaciones de defensa de los derechos humanos trabajan para ver reconocido este derecho. Este apoyo se basa en el argumento de la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos.

El Distrito Federal, al igual que muchas ciudades del mundo ofrece igualdad a las parejas del mismo sexo que decidan contraer matrimonio y adoptar.

El pasado 16 de agosto de 2010 se revela como una fecha histórica y de celebración para la comunidad lésbico-gay, bisexual y transgénero mexicana (LGBT). Durante una larga y controvertida discusión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), decidieron validar el matrimonio y adopción por parte de parejas homosexuales en la capital mexicana.

Se reconoce por un lado, el derecho que tienen las parejas homosexuales para formar una familia, quienes aspiren a adoptar deben cubrir una serie de requisitos fundamentales siempre en beneficio de los niños.

De acuerdo con la organización internacional Human Rights Watch (HRW) México se convierte en el duodécimo país del mundo en aprobar las uniones y adopciones por parejas homosexuales, junto con Holanda, Inglaterra, España, Suecia, Islandia, Argentina, Canadá, Sudáfrica, Noruega, Uruguay y Bélgica.

A pesar de que sólo fueron aprobados en el Distrito Federal, con el fallo de la SCJN los matrimonios serán reconocidos en los 31 estados del país.

Sin menor duda, el matrimonio y la adopción entre parejas del mismo sexo es un proceso cultural que no es fácil de digerir en sociedades conservadoras, sin embargo, sienta las bases para seguir avanzando en el tema de la igualdad y la no discriminación.

Los criterios jurisprudenciales en esta materia se han debido enmarcar en un concepto de equidad de género y desarrollar la posibilidad de la equidad, la justicia y la corrección en la aplicación de las normas, tanto para mujeres como para hombres.

De acuerdo con un análisis del Instituto Mexicano del Seguro Social, habría cerca de 37 mil 182 trabajadores homosexuales ya cotizando. De ellos, se estima que 57 por ciento tiene ya una pareja estable, lo que implicaría cubrirlos con seguridad social y servicios de salud.

Empero, esta situación no implica un costo oneroso al instituto. El costo de las parejas homosexuales es el mismo que el de las heterosexuales, por lo que no debería haber discriminación.

Durante la puesta en marcha de los diferentes programas, la legislación en seguridad social consideraba a las mujeres principalmente como beneficiarias del trabajador varón y sólo tenían acceso a servicios y prestaciones si demostraban tener un vínculo legal con el asegurado, ya fuera como esposas, concubinas o viudas; hasta hace poco tiempo el IMSS y el ISSSTE impedían a las mujeres registrar a sus beneficiarios, cónyuges o concubinarios; en la actualidad los servicios de guarderías se brindan principalmente a madres trabajadoras y a los padres sólo en casos de divorcio, abandono o viudez.

La Ley del Seguro Social expresa así todo lo anterior “la Seguridad Social tiene por finalidad, garantizar el derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo”.

La misión implica una decidida toma de postura en favor de la clase trabajadora y sus familiares; misión tutelar que va mucho más allá de la simple asistencia pública y tiende a hacer realidad cotidiana el principio de la solidaridad entre los sectores de la sociedad y del estado hacia sus miembros más vulnerables.

Siendo así necesario que en cuanto a las guarderías se refiere, es importante ampliar estos servicios a todos los trabajadores e introducir una serie de cambios en lo relativo a los patrones de atención y cuidado de los hijos, no importando que sean hijos adoptados por parejas del mismo sexo o procreados por ellos mismos siendo esto con la finalidad de alcanzar una mayor equidad.

Fundamento Legal

El suscrito, diputado Nazario Norberto Sánchez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 6, numeral 1, fracción I, 77, fracción I, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta ante esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En virtud de lo expuesto, el legislador que suscribe, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, somete a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social

Único. Se reforma el artículo 201, y se derogan el artículo 205 y el segundo párrafo del artículo 201, de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijas e hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora y del hombre trabajador o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de los menores, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.

(Se deroga el segundo párrafo)

El servicio de guardería se proporcionará en el turno matutino, vespertino y nocturno.

Artículo 205. (Se deroga)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de enero de 2012.

Diputado Nazario Norberto Sánchez (rúbrica)

Que reforma los artículos 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, suscrita por el diputado César Francisco Burelo Burelo, del Grupo Parlamentario del PRD

Esta iniciativa permitirá dar transparencia en los costos en que se incurre en la prestación del servicio público de energía eléctrica y a los subsidios aplicados en las tarifas eléctricas, actualizando la facultad de la Cámara de Diputados de modificar y aprobar dichos subsidios.

Exposición de Motivos

Problemática Social

Una irritación social muy extendida en nuestro país, es debida a los niveles de la facturación eléctrica, principalmente entre los usuarios del servicio eléctrico doméstico y el servicio eléctrico para actividades agrícolas, el cual no ha sido atendido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) quien tiene a su cargo fijar las tarifas eléctricas, el cual ha escalado a expresiones extremas, como la huelga de pagos y la toma de oficinas de la Comisión Federal de Electricidad.

El Poder Legislativo, ha sido sensible a esta irritación social, como lo prueba el ingreso en esta legislatura de veintitrés iniciativas de reformas a la ley con el objeto de atenuar el efecto que la facturación eléctrica tiene sobre los hogares mexicanos.

Legislaturas anteriores también han sido sensibles a esta problemática, la manifestación más destacada de esta preocupación, la constituye la incorporación en el Presupuesto de Egresos Federales de 2008 de un artículo transitorio decimocuarto, con el texto siguiente:

“Decimocuarto. La Secretaría de Energía, durante el primer semestre del ejercicio, deberá realizar un estudio que analice la congruencia de la estructura de la tarifa actual con los costos de generación, transmisión y distribución, así como de las condiciones climáticas prevalecientes en las distintas zonas del país. En caso de que este estudio concluya que no existe congruencia entre los elementos citados, se podrán ajustar las tarifas en lo conducente.”

En atención a esta disposición, en junio de 2008 la Secretaría de Energía, entregó a la Cámara de Diputados el estudio denominado Estudio sobre tarifas eléctricas y costos de suministro.

Subsidios

En el caso de lo dispuesto en el artículo decimocuarto transitorio del Presupuesto de Egresos de 2008, no fue posible sustentar un ajuste en las tarifas eléctricas, ya que según el estudio a que se hace referencia, las tarifas para el servicio doméstico y agrícola, eran objeto de altos subsidios.

Sin embargo los montos dados del subsidio y el origen de los mismos están envueltos en gran opacidad, y no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

En el Presupuesto de Egresos de la Federación no existe ningún renglón destinado a cubrir subsidios para las tarifas eléctricas, una alusión a los mismos se encuentra en la fracción II del artículo 6 de los últimos presupuestos, incluido el del año 2012, que transcribimos a continuación:

“II. La cantidad que en el anexo 1.D. de este decreto se destina para la Comisión Federal de Electricidad, refleja el monto neto sin incluir erogación alguna por concepto de aprovechamientos, así como ninguna transferencia del gobierno federal para el otorgamiento de subsidios.”

Según lo que dice esta fracción, el gobierno federal no destina recursos presupuestales provenientes de otras fuentes de ingresos fiscales distintas a las contribuciones y recursos generados por la propia Comisión Federal de Electricidad, para cubrir subsidios a las tarifas eléctricas, si bien en los presupuestos no se detalla el monto de esas contribuciones y el monto de los subsidios.

Descripción de la reforma

Considerando la problemática del pago de la facturación eléctrica que no se encuentra sólo en el nivel de los precios de las tarifas, sino principalmente en el poder adquisitivo de los ingresos de la población que ha venido deteriorándose, por lo que mientras persistan esos ingresos débiles o nulos, una política de subsidios es insoslayable.

Considerando la opacidad existente en el monto y origen de los subsidios al servicio eléctrico.

Se proponen reformas a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tendientes a resguardar la accesibilidad de la población al imprescindible servicio eléctrico.

Admitiendo que la fijación de precios y tarifas aborda un ámbito polémico acerca de la delimitación de las facultades constitucionales entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, la forma efectiva jurídicamente de resguardar esa accesibilidad de la población al servicio eléctrico, es ejercer la facultad constitucional de la Cámara de Diputados para la aprobación de subsidios en el Presupuesto de Egresos de la Federación en los términos del artículo 74 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

En dirección de lo anotado, se propone reformar los artículos 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Con la reforma al artículo 30 se ratifica la facultad de la Cámara de Diputados de aprobar los subsidios al servicio eléctrico, a través de la aprobación de los presupuestos de egresos federales.

Con la reforma al artículo 31 se precisa la información que debe contener el presupuesto incluyendo los subsidios que proponga la administración federal para el año que se trate, a fin de que la Cámara cuente con los elementos suficientes para aprobar o modificar el otorgamiento de subsidios considerando los equilibrios presupuestales.

También en el mismo artículo 31 se señala que en el presupuesto deberán indicarse las fuentes de ingresos de donde provendrán los subsidios propuestos, al respecto se atenderá lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para destinar a ese propósito el aprovechamiento que Comisión Federal de Electricidad paga al gobierno federal.

El monto de ese aprovechamiento está determinado por una tasa de 9 por ciento fijada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre el valor de los activos fijos en operación de la Comisión Federal de Electricidad. Debido a la política de emplear a los productores independientes de energía, quienes son propietarios de las centrales de generación que se les adjudican, su desmedido empleo frena el crecimiento de los activos fijos propiedad de la CFE y por tanto es previsible la disminución de ese monto.

Por lo anterior se considera justificado que si el aprovechamiento de los activos fijos de propiedad estatal afectos al servicio público de energía eléctrica, sirven de fuente de subsidios a usuarios del servicio eléctrico, también pueda servir a ese propósito el beneficio para el estado por la operación de activos que generan electricidad para su venta a CFE quién la utiliza para suministrar dicho servicio público. Es por lo que en el mismo artículo 31, el Impuesto Sobre la Renta por la actividad lucrativa de los productores independientes, también se le considere como posible fuente para cubrir los subsidios.

En atención a que a mayores temperaturas ambientales se requiere más consumo de energía eléctrica de los equipos de acondicionamiento del clima para obtener las condiciones de confort de las personas, en las regiones con climas extremosos, se establecieron tarifas estacionales con cargos más bajos en el verano, a fin de compensar la facturación eléctrica por los mayores consumos, como lo señala la motivación expresada en varios de los acuerdos, para la creación de tarifas estacionales.

Pero lo mismo que ocurre con las temperaturas ocurre con la humedad presente en el ambiente, a mayor humedad se requiere mayor consumo de energía, sin embargo esto no se refleja en los cargos como sucede en el caso de las temperaturas, por lo que en la reforma al artículo 31 citado se está proponiendo que se considere también el parámetro de la humedad relativa en la asignación de subsidios.

No escapa a nuestra atención que la medición de las condiciones ambientales requieren de una infraestructura nacional, con gastos de inversión, operación y mantenimiento, que de instalarse sólo para el propósito de determinar los parámetros ambientales para clasificación de tarifas eléctricas, incrementarían el costo del servicio doméstico, por lo que encontramos atinado que se recurra a la infraestructura e información de que disponen otras instituciones.

Finalmente se propone modificar la fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a fin de que exista congruencia en el marco legal que regiría a las tarifas eléctricas, de aprobarse esta reforma.

Cabe aclarar que no se prevé que esta iniciativa tenga impacto presupuestal, ya que se trata principalmente de transparentar los subsidios otorgados al servicio eléctrico y su redistribución en su caso con criterio social por parte de la Cámara de Diputados en uso de sus facultades.

De conformidad con la motivación expuesta y con fundamento en los artículos 71, fracción II y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto Mediante el cual se modifican y adicionan los artículos, 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y se modifica la fracción X del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo Primero. Se modifica y adiciona el artículo 30 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 30. La venta de energía eléctrica se regirá por las tarifas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando éstas no consideren subsidios.

En el caso de las tarifas que consideren subsidios a los usuarios, los mismos deben indicarse en los presupuestos de egresos federales que anualmente aprueba la Cámara de Diputados.

Las condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y de los modelos de éstos, serán aprobadas por la Secretaría de Economía, oyendo a la Secretaría de Energía. Dichas formas de contrato se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se modifica y adiciona el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica para quedar en los siguientes términos:

Artículo 31. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía, y de Economía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras las de ampliación del servicio público y el racional consumo de energía.

En el caso de que las tarifas del servicio eléctrico consideren subsidios a los usuarios, los mismos deberán indicarse en el presupuesto de egresos federal enviado para su aprobación a la Cámara de Diputados y estarán vigentes por el periodo anual al que corresponda el presupuesto.

En el presupuesto deberá indicarse para cada tarifa y rango de consumo subsidiado, la información desagregada de los costos asignados para el año que se trate, los subsidios propuestos y los cargos que se aplicarán al usuario.

En los términos del artículo 46 de esta ley, para proveer los requerimientos de subsidio se recurrirá al aprovechamiento que la Comisión Federal de Electricidad paga al gobierno federal, en caso de que el aprovechamiento sea insuficiente se recurrirá al Impuesto Sobre la Renta recaudado por la operación de los productores independientes de energía a que hace referencia el artículo 3o. de esta ley.

En el caso de las tarifas domésticas los subsidios atenderán al mayor consumo de energía eléctrica para acondicionamiento ambiental, en el caso de regiones con altas temperaturas y humedades relativas.

En cualquier caso los subsidios no se trasladarán como afectación al patrimonio de la Comisión Federal de Electricidad.

Asimismo, y a través del procedimiento señalado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas.

Artículo Tercero. Se modifica la fracción X del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a IX. ...

X. Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Economía y con la participación de las dependencias que corresponda, con excepción de lo que se determine en otras leyes;

Transitorios

Primero. Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La aprobación de los subsidios al servicio eléctrico por parte de la Cámara de Diputados tendrá lugar a partir del Presupuesto de Egresos Federales del ejercicio fiscal siguiente inmediato a la fecha de vigencia de esta reforma.

Sede de la Comisión Permanente del primer receso del tercer año de ejercicio constitucional, a 25 de enero de 2012.

Diputado César Francisco Burelo Burelo (rúbrica)

Que reforma los artículos 11, 17, 19 y 31 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, a cargo de la diputada Lizbeth García Coronado, del Grupo Parlamentario del PRD

Planteamiento del problema

El deporte es considerado un factor de gran importancia para el desarrollo óptimo del ser humano, esto obliga al Estado mexicano a garantizar las condiciones para que pueda ser practicado plenamente, y para ello se requiere contar con una estructura deportiva sólida, que permita desarrollar y consolidar el deporte en nuestro país; sin embargo esto se ve limitado por la carencia de personal con el perfil adecuado para encabezar los principales organismos encargados del deporte en el país, así como la falta de coordinación entre las dependencias.

Dentro del marco normativo mexicano la directriz de la política deportiva mexicana, se puede encontrar la Ley General de Cultura Física y Deporte, en la cual se reconoce a todos los actores partícipes del fomento al deporte. Esta ley establece las atribuciones de los órganos competentes haciendo énfasis en el Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte, y la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.

El Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte está compuesto por diversos institutos, organismos, asociaciones, dependencias, y participantes que en conjunto tienen como función principal fomentar, estimular y ejecutar la cultura física y el deporte en el país.

La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, se encarga de instrumentar la política deportiva a través de la administración pública federal y es administrada por un órgano de gobierno denominado junta directiva, conformada por representantes de diversas dependencias de la administración pública federal, el titular de la Secretaría de Educación Pública, y un director general designado directamente por el Ejecutivo federal.

La importancia de las funciones que desarrollan estos dos agentes, obliga a que se generen mecanismos para garantizar que las personas que los dirigen acrediten la experiencia y capacidad necesaria para ocupar el cargo, para que los encargados de tomar las decisiones torales del deporte mexicano sean personas con los conocimientos necesarios.

De igual forma es importante que pueda existir una coordinación efectiva y permanente entre los órganos encargados del deporte mexicano, mediante mejoras en la comunicación y coordinación, por lo que es indispensable que se modifique el marco normativo, para que puedan reunirse con más frecuencia los integrantes de las distintas dependencias, a fin de conjuntar las perspectivas de todos los órganos para construir políticas públicas, con una visión integral de la solución de la problemática de la materia.

Asimismo resulta indispensable la participación de todos los órdenes de gobierno, en el fomento a la actividad física, por lo cual es indispensable garantizar que en todo el territorio se creen institutos municipales, encargados de la promoción e instrumentación de programas enfocados a impulsar la cultura física y el deporte.

Fundamento Legal

La suscrita diputada, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 11, 17, 19 y 31 de la Ley General de Cultura Física y Deporte

Artículo 11. El Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte (Sinade) deberá sesionar cuando menos una vez cada trimestre , a efecto de fijar y evaluar la política operativa y de instrumentación en materia de cultura física y deporte y dar cumplimiento al Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (Conade) tendrá la responsabilidad de integrar a dicho programa los acuerdos del Sinade.

Artículo 17. La junta directiva a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por representantes de cada una de las siguientes dependencias;

a) Secretaría de Educación Pública;

b) Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

c) Secretaría de Relaciones Exteriores;

d) Secretaría de Gobernación;

e) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

f) Secretaría de la Defensa Nacional;

g) Secretaría de Salud;

h) Secretaría de Desarrollo Social;

i) Secretaría de Seguridad Pública, y

j) Procuraduría General de la República.

La junta directiva será presidida por el titular de la Secretaría de Educación Pública.

Los representantes de las dependencias enunciadas deberán acreditar que cuentan con los conocimientos necesarios en la materia para ocupar el cargo.

El presidente de la junta directiva, convocará a participar como invitados permanentes al contralor interno y al comisario propietario o suplente, designado por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quienes participarán con voz pero sin voto.

De la misma manera, podrán ser invitados a participar con voz pero sin voto, personalidades distinguidas de los sectores social y privado que por su relación, nexos, vinculación y aportaciones con la práctica de la cultura física y deporte e importancia de los asuntos a tratar en dicha reunión, tengan interés directo en la misma y puedan hacer aportaciones en la materia.

Artículo 19. El director general del organismo será nombrado y removido por el presidente de la República, debiendo recaer tal nombramiento en la persona que acredite los conocimientos y experiencia suficientes para el cargo , el cual deberá reunir los requisitos señalados en el artículo 21 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Artículo 31. Cada entidad federativa, el Distrito Federal y los municipios deberán contar, de conformidad con sus ordenamientos y con lo estipulado en la presente ley con un órgano que en coordinación y colaboración con la Conade promueva, estimule y fomente el desarrollo de la cultura física y el deporte, estableciendo para ello, sistemas de cultura física y deporte en sus respectivos ámbitos de competencia.

Los sistemas estatales de cultura física y deporte se integrarán por las dependencias, organismos e instituciones públicas y privadas, sociedades y asociaciones de carácter local y tendrán como objeto, generar las acciones, financiamiento y programas necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales en el ámbito de sus competencias.

El Sistema de Cultura Física y Deporte del Distrito Federal, se integrará por las autoridades, unidades administrativas, organismos e instituciones públicas y privadas, sociedades y asociaciones de carácter local, y tendrá como objeto generar las acciones, financiamiento y programas necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales en el ámbito de su competencia.

Los sistemas municipales de cultura física y deporte, se integrarán por las autoridades municipales, organismos e instituciones públicas y privadas, sociedades y asociaciones que en el ámbito de su competencia tengan como objeto generar las acciones, financiamiento y programas necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de enero de 2012.

Diputada Lizbeth García Coronado (rúbrica)

Que reforma el artículo 335 del Código Penal Federal, suscrita por el senador Manuel Velasco Coello, del Grupo Parlamentario del PVEM

Los suscritos, Senadores de la República de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 163 numeral I y 164 numeral I y II, y demás relativos del Reglamento del Senado de la República, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 335 del Código Penal Federal de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

La Organización Mundial de la Salud (OMS) informó que 36 millones de adultos mayores en el planeta sufren maltrato. Aunque no existen datos estadísticos confiables, los estudios realizados en torno al tema revelan que el maltrato, los casos de negligencia o abandono, han aumentado considerable en los últimos años. 1

“El abandono social hacia el adulto mayor suele definirse como: la falta de atención y cuidado por parte de los familiares el cual afecta en mayor parte el aspecto psicológico y emocional. Los adultos mayores suelen deprimirse mucho, no quieren comer y no quieren vivir e incluso quieren quitarse la vida.” 2

Según el artículo 3o., fracción I, de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, la persona adulta mayor es aquella que cuenta con 60 años o más de edad y se encuentra domiciliada o en tránsito en el territorio nacional.

Según el Censo de Población y Vivienda del Inegi 2010, en México suman 10.1 millones de adultos mayores, de las cuales 53.4% son mujeres y 46.6% varones.

La dependencia económica de las personas adultas mayores, se observa en más de la mitad de esa población. A seis de cada diez personas adultas mayores las sostiene un familiar u otra persona. Sólo 2.7 personas de cada diez reciben pensión por su trabajo.

La Encuesta Nacional sobre Discriminación en México 2010 arrojó los siguientes datos: 3

• La población de mujeres adultas mayores que viven sin pareja es mayor que la de los hombres. El 75.6% de las mujeres adultas mayores depende económicamente de algún familiar u otra persona.

• Seis de cada cien hombres y mujeres adultas mayores, tienen una limitación para moverse, caminar o lo hacen con ayuda de alguien.

• En nuestro país, 27.9% de las personas mayores de 60 años han sentido alguna vez que sus derechos no han sido respetados por su edad, 40.3% describe como sus problemas principales los económicos, 37.3% la enfermedad, el acceso a servicios de salud y medicamentos, y 25.9% los laborales.

No hace muchos años los adultos mayores en México se consideraban como las personas más conocedoras, y por ende se les tenía un profundo respeto. Se acudía a ellos para consultarles sobre sus famosos “remedios caseros” y buenos consejos.

Hoy en día ha desaparecido el modelo de familia extensa en la que compartían abuelos, padres e hijos, y a veces tíos y primos. En la sociedad actual la familia se ha reducido a padres e hijos.

Su situación ha cambiado pasando a ser el sector más discriminado de la sociedad, empezando por el hogar donde se les considera como un estorbo, seres improductivos, en definitiva una carga.

Una de las primeras crisis de la edad madura es el desánimo y desilusión, por la experiencia que vive el anciano al sentirse no aceptado.

Esta crisis se ve agudizada por las pérdidas que va viviendo del trabajo donde se sentía útil, pérdida de los compañeros de labores a los que ya deja de frecuentar, y sobre todo la pérdida de seres queridos y amigos que van muriendo.

La obsesión de nuestros medios publicitarios por el cuerpo joven como estereotipo, es otro factor que ha ido haciendo de lado a nuestros adultos mayores. En el ámbito laboral se busca emplear únicamente a gente joven.

Por su parte, la familia tampoco está dispuesta a aceptar las pérdidas de los gastos ocasionados por el adulto mayor. Además en las familias de hoy en día, ya no hay un espacio físico, psicológico y emocional para los adultos mayores.

En la actualidad el ciclo de vida del adulto mayor, es más largo que antaño, la gente vive más tiempo pero no se ha resuelto el modo de vida, el cómo vivir estos años de prolongación.

Desafortunadamente, el adulto mayor que llega a la edad avanzada se encuentra con una jubilación casi denigrante, o sin jubilación, lo que hace que necesariamente tenga que depender de otras personas, que muchas veces lo abandonan porque en esta edad aumentan los gastos farmacológicos y cuidados personales.

La mayoría viven en condiciones de pobreza, y abandonados, y los más grave es que son personas imposibilitadas para valerse por sí mismos, y no hay suficientes asilos para atenderlos.

La violencia psicológica, comunitaria y sobre todo doméstica que se ejerce contra los adultos mayores, se incrementa día a día, y pareciera un fenómeno generalizado imposible de detener.

El abandono de los adultos mayores puede ocurrir en varios lugares:

• Hogar de ancianos

• Hospitales

• En el propio hogar

• En la calle

En muchas familias a sus adultos mayores, los acaban internando en un asilo para que no sean un estorbo en la vida diaria de la familia, pero lamentablemente estos hogares de ancianos no siempre están legalizados, y otros que si lo están, muchas veces no les dan los cuidados necesarios, al contrario acaban siendo muy maltratados.

En el hogar puede ser que el anciano sí sea aceptado en la familia y se preocupen por él, pero la presión del trabajo, estudios, dinámica diaria, etc.; nos apartan del adulto mayor y este va quedando abandonado, otras veces puede ser porque la familia no entiende el proceso que vive el adulto mayor, y lo encuentra un estorbo que no quiere cooperar, en consecuencia lo apartan y finalmente acaba siendo abandonado.

Otros adultos mayores se encuentran abandonados en las calles porque su familia ya los segrego de su núcleo. También dicho abandono se presenta en las instituciones de salud que no les brindan la debida atención.

De lo anterior se observa que el adulto mayor puede estar abandonado hasta en su propia casa. Nadie se preocupa de él y si lo hacen es a medias. Esto ocasiona en el anciano sentimientos de estorbo deteriorando su vida afectiva, mental y física.

Si bien es cierto, en México se ha presentado un adelanto en políticas públicas y legislación en torno al tema, por ejemplo, en 1979 se crea el Instituto Nacional de la Senectud (INSEN), y en el 2002 se crea la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, 1998 se crea la norma oficial mexicana NOM-167-SSA1-1997, para la Prestación de Servicio de Asistencia Social para Menores y Adultos Mayores.

Sin embargo, consideramos que dichas políticas públicas y la legislación creada, no han sido suficientes para su correcto cuidado, ya que, son medidas preventivas, y no erradican el problema ni tampoco sancionan a los que abandonan a los adultos mayores. La obligación de la sociedad y del Estado con las personas adultas mayores, debe ser la misma que se tiene con la niñez y la juventud.

Tenemos que estar muy conscientes que a todos en algún momento, nos alcanzará esta etapa de la vida, y definitivamente no nos gustaría ser abandonados y segregados de la sociedad. La baja tasa de natalidad, la mayor esperanza de vida y el crecimiento demográfico, hacen de nuestro país una nación de gente mayor, por eso, es necesario regular el tema en comento, ya que nosotros seremos los futuros adultos mayores de México.

Se debe fomentar nuevamente esa cultura del respeto hacia los adultos mayores, ya que son personas que nos transmiten conocimientos, valores, experiencias y sabiduría. El fomento se inicia desde el seno familiar como primera instancia y posteriormente en las aulas educativas.

El maltrato y abandono de adultos mayores ha sido denominado un “delito oculto”, porque ocurre frecuentemente detrás de puertas cerradas y nadie se entera. Además, el problema del abandono de adultos mayores, se da en todos los sectores de la sociedad sin exclusión alguna.

Los hijos por ley tienen el deber de atender sus necesidades básicas cuando ya no puede cuidarse por sí mismos, el Código Civil Federal a la letra establece:

Artículo 304.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Artículo 309.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario o incorporándolo, a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

Si se pone en riesgo su salud o su vida, aunque no sea intencionalmente, esto podría considerarse abandono y el abandono es un delito establecido en el Código Penal Federal:

Artículo 335.- Al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, sí no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido.

En el Partido Verde Ecologista de México consideramos que, aunque si bien es cierto que dicha disposición es enunciativa más no limitativa, se debe agregar el supuesto de abandono al adulto mayor, de esta manera se le brindará mayor protección a este vulnerable sector de la población.

Es por las razones expuestas y fundadas, que nos permitimos someter a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el Código Penal Federal

Artículo Único: Se reforma el artículo 335 del Código Penal Federal.

Código Penal Federal

Artículo 335. Al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo, a una persona enferma o a un adulto mayor, teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, sí no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el contenido del presente decreto.

Notas

1 http://www.hospitalgeneral.salud.gob.mx/descargas/pdf/enfermeria/abono_ social.pdf

2 http://www.hospitalgeneral.salud.gob.mx/descargas/pdf/enfermeria/abono_ social.pdf

3 http://www.inapam.gob.mx/archivos/1/file/Enadis_2010_Inapam-Conapred.pd f

Senador Manuel Velasco Coello (rúbrica)

Que adiciona la fracción IV Bis al artículo 13 de la Ley General de Educación, suscrita por el senador Manuel Velasco Coello, del Grupo Parlamentario del PVEM

El suscrito, senador de la república en la LXI Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 163, numeral I, 164, numerales I y II, y demás relativos del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción IV Bis al artículo 13 de la Ley General de Educación, con base en la siguientes

Exposición de Motivos

Las alteraciones de conducta asociadas a las enfermedades neurológicas muestran cómo el sistema neuroendocrino, la amígdala, el hipocampo, las conexiones aferentes y eferentes del sistema límbico, y la corteza frontal y la temporal regulan la emoción y la conducta. El hemisferio cerebral izquierdo media el lenguaje y las funciones cognoscitivas analítico-secuenciales, mientras que el hemisferio derecho tiene funciones perceptuales viso-espaciales y de síntesis. El hemisferio derecho se especializa en la percepción y expresión del ánimo y los sentimientos, mientras que el izquierdo trabaja con responsabilidades, conceptos lógicos y abstracciones.

La apreciación de situaciones sociales importantes requiere una integridad del hemisferio derecho, que permite analizar circunstancias asociadas a la expresión facial y corporal, tonalidad del lenguaje y prosodia. Hace que la expresión tenga credibilidad emocional.

Estas funciones deben estimularse desde la primera infancia en la etapa prelingüística mediante refuerzo visual, auditivo, cenestésico, táctil, balanceos, abrazos, sonrisas y palabras cariñosas acompañadas de expresión facial.

En la maduración neurolingüística, los niños aprenden a acompañar las experiencias emocionales con las palabras adecuadas.

Las lesiones cerebrales producen entonces cambios de conducta asociados a la interacción inadecuada en la función de los dos hemisferios, alteraciones en la función neuroendocrina, hipertensión endocraneana, medicamentos utilizados en el tratamiento y las circunstancias de ajuste y adaptación a la enfermedad crónica.

Las conductas agresivas, de oposición, desobedientes o desafiantes se encuentran a menudo en la población infanto-juvenil como parte de un desarrollo evolutivo “normal”. Establecer los límites donde debe acudirse al profesional de la salud es difícil de concretar. Las pistas nos las tiene que dar la frecuencia, magnitud y perseverancia en el tiempo de la conducta en cuestión en función de la edad del niño. El hecho de que consideremos la manifestación de dicha conducta como trastorno leve o trastorno más severo tiene importancia vital, ya que de ello va a depender el tipo de intervención.

Cuando los problemas de comportamiento son considerados leves, la intervención psicológica se dirige a informar y asesorar a los padres (técnicas de dominio de contingencias, refuerzo...) principalmente. En el trastorno severo, el paidopsiquiatra, además, deberá trabajar directamente con el niño en tareas de evaluación e intervención como parte del tratamiento.

Los trastornos del comportamiento (TC) son extremadamente comunes en la infancia. De 2 a 7 por ciento de los niños en edad escolar cumple los criterios diagnósticos de TDAH (trastorno con déficit de atención con hiperactividad);* o bien, un TC.

Desde los primeros meses de vida pueden observarse en algunos casos conductas que a la larga podrían convertirse en TC. Concretamente:

Edad: 6 a 12 meses.

Manifestaciones o signos: Algunos autores afirman que pueden aparecer ya algunas conductas a la agresión.

Edad: 12 a 18 meses.

Manifestaciones o signos: Pueden establecerse conductas de empujar o golpear para obtener algo.

Edad: 18 a 24 meses.

Manifestaciones o signos: Se empiezan a observar conductas que pueden ser clasificadas de hostiles o agresivas hacia otros.

Edad: 30 a 36 meses.

Manifestaciones o signos: Se reducen las conductas agresivas que tienen como finalidad obtener alguna cosa y, en su lugar, empiezan a aparecer la agresividad verbal y las amenazas.

Edad: 36 a 48 meses.

Manifestaciones o signos: Repertorio de conductas obstinadas e intransigentes.

Edad: 5 a 6 años.

Manifestaciones o signos: Problemas de atención. Crueldad con los animales, comportamientos de oposición, mentiras, pequeños hurtos, etcétera.

Hay evidencias que los trastornos de conducta severos que presentan los preescolares sitúan a estos niños en un alto riesgo de presentar trastornos de conducta en edad escolar, adolescencia y edad adulta, lo cual indica la importancia de una detección e intervención precoz.

Características básicas de los trastornos de conducta:

• Trasgresión de las normas sociales.

• Agresividad.

• Impulsividad.

• Ausencia de sensibilidad a los sentimientos de los otros.

• Carácter manipulador.

• Permanencia en el tiempo de las conductas.

• Falta de respuesta a los premios y al castigo.

• Carácter inapropiado para la edad.

Factores del mal pronóstico:

• Comienzo de los TC a corta edad.

• Variedad, frecuencia y amplitud de los síntomas.

• Asociación con el TDAH.

• Ausencia de pautas educativas en la familia.

• Nivel económico y socio-cultural desfavorecido.

• Presencia de violencia y maltratos en el entorno próximo.

• Historia de conducta delictiva en la familia.

Los TC no son una entidad simple sino el resultado de la interacción de diferentes tipos de vulnerabilidad psicobiológica y de muchos tipos de estresores ambientales.

Desde la bioquímica se señala el problema de la autorregulación del sistema nervioso autónomo y problemas del metabolismo de las sustancias noradrenérgicas que estarían implicadas en la manifestación de agresividad. Aún no verificado del todo, algunos investigadores apuntan a la presencia de un nivel más elevado de testosterona en los sujetos con TC, lo que los predispondría a episodios disruptivos.

Los factores ambientales son igualmente importantes. Los abusos y el maltrato se apuntan como factores de alto riesgo para la génesis de los TC; las carencias afectivas severas en la infancia apuntan hacia el mismo sentido. También es de señalarse la influencia de los modelos inadecuados (padres delincuentes, maltratadores, alcohólicos, etcétera).

Los TC forman un conglomerado de síntomas que van desde la desobediencia y el insulto verbal, con menosprecio de las personas, hasta manifestaciones comportamentales de agresividad física extrema. Se ha comentado ya la multiplicidad de factores, internos y externos, decisivos en su génesis y expresión. Hoy por hoy, el tratamiento farmacológico con la psicoterapia (en los casos en que la medicación está indicada) se ha utilizado, según la gravedad, como los psicoestimulantes (metilfenidato) o antipsicóticos. La medicación, aunque puede mejorar mucho de los síntomas positivos (impulsividad, hipercinesia, agresividad, falta de atención...), no mejora los aspectos relacionados con las habilidades comunicativas o sociales. Las técnicas cognitivo-conductuales son las más utilizadas en la modificación de comportamientos disruptivos o agresivos.

La intervención es multicontextual y se aplica una vez efectuados la evaluación y el análisis funcional de la conducta o conductas problemáticas.

La entrevista con los padres es fundamental, en un primer momento, para obtener información, pero ésta no suele estar expresada en términos conductuales sino en términos de su propia interpretación. Puede ocurrir también que haya discrepancias entre diferentes miembros de la familia acerca del origen o mantenimiento del problema. Igualmente puede ocurrir que el niño sea etiquetado como “problemático” o “rebelde” sin que los padres o los profesores asuman compromiso alguno. A estas alturas ya se habrá establecido un marco de interacciones verbales coercitivas y desafiantes entre ambos lados, que llevarán sólo a la perpetuación del problema.

Un niño con TDAH supone gran estrés añadido para el maestro. El aula constituye un entorno colectivo en el que hay un orden y un tiempo. No obstante, para estos niños las situaciones demasiado estructuradas entran en conflicto con su propio estilo de funcionamiento cognitivo y motriz.

Hay que tener en cuenta siempre que necesitarán efectuar mayor esfuerzo respecto a otros niños sin el trastorno para concentrarse o mantener la atención. Cada niño tiene su ritmo de aprendizaje, y esto es especialmente cierto con los que presentan déficit de atención.

Por lo general, estos niños no presentan discapacidades intelectuales relevantes, y se sitúan en el grupo normativo (CI entre 80 y 115) en la mayoría de los casos.

Lo que sí ocurre con cierta frecuencia es que son claros candidatos a desarrollar problemas específicos del aprendizaje (dislexia –trastorno del lenguaje–), disgrafía (trastorno de la escritura), discalculia (trastorno del cálculo) u otros, debido a sus problemas de atención y la dificultad de trabajar en tareas secuenciales o de seriación.

A medida que el niño crece y acumula cierto retraso en el aprendizaje, pueden aparecer baja autoestima, desmotivación y abandono fácil de cualquier actividad académica.

Al respecto, en el Partido Verde Ecologista de México estamos trabajando en la redacción de iniciativas que favorezcan la vida de los niños en el país. Por ello se somete a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona la fracción IV Bis al artículo 13 de la Ley General de Educación

Articulo Único. Se adiciona la fracción IV Bis al artículo 13 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Ley General de Educación

Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:

I. a III. ...

IV. Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la secretaría determine;

IV Bis. Otorgar capacitación a los educadores para detectar alteraciones en la conducta de los niños y los adolescentes con el fin de brindarles atención o tratamiento oportuno.

V. a IX. ...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

* El TDAH, o trastorno por déficit de atención e hiperactividad, se caracteriza por tres síntomas principales: falta de atención, hiperactividad, tanto motora como verbal, e impulsividad. Estos síntomas pueden ir acompañados de otros signos, como los de tipo aprendizaje. Los tres principales (inatención, hiperactividad e impulsividad) no necesariamente tienen que aparecer a la vez, sino que hay un amplio espectro de conductas.

Son niños que pueden presentar problemas a nivel escolar por la falta de atención, no consiguen concentrarse en lo que están haciendo, sobre todo si necesitan realizar una actividad en la que se requiera atención sostenida. Por ello no terminan los trabajos y los dejan a medio hacer, se distraen muy fácilmente y parece que “están en la nubes”. Parecen estar siempre en continuo movimiento, no paran ni están quietos, interrumpen con frecuencia al profesor, molestan a los compañeros... En ocasiones dicen cosas sin tener en cuenta las repercusiones afectivas que pueden tener en otras personas.

Pero hay que tener cuidado porque este trastorno puede presentarse de diferentes formas; es decir, hay un tipo en el cual la falta de atención es evidente, junto con la hiperactividad y la impulsividad. El segundo tipo se caracteriza por la falta de atención, pero son personas muy tranquilas. El último tipo tiene un predominio de hiperactividad y de impulsividad, pero no presentan problemas en la atención.

La frecuencia con que aparece es de 3 a 10 por ciento de la población escolar, aunque hay cierto consenso en 5 por ciento. La incidencia es mayor en niños que en niñas.

Recinto de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 25 de enero de 2012.

Senador Manuel Velasco Coello (rúbrica)

Que reforma el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del senador Ricardo Monreal Ávila, del Grupo Parlamentario del PT

Ricardo Monreal Ávila, senador de la República de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el noveno párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con base en el artículo 171, fracción I, del Reglamento para el Senado de la República, se indica la correlación con una próxima iniciativa con proyecto de decreto por el que propondrá reformar el artículo 3o., y se adicionan los artículos 2o. Bis y 4o. Bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

¿Qué es la delincuencia organizada? Se trata de un grupo social con una estructura bien establecida y con miembros que se organizan para cometer acciones delictivas. A diferencia del delincuente que actúa en solitario, los individuos que forman parte de una banda de delincuencia organizada deben responder a la estructura y cumplir con una determinada función.

El crecimiento exponencial y la impunidad de estos grupos han creado cambios constantes en el entorno de México que han representado fuertes retos para el gobierno. Esto en razón de la preparación que las organizaciones delictivas tienen en la actualidad. Muchos de los miembros de la delincuencia organizada estudian carreras universitarias, asisten a conferencias, seminarios, diplomados o hasta posgrados; toman cursos de tácticas paramilitares; contratan administradores y demás personal capacitado para que lleven la contabilidad y los pormenores de los diferentes negocios, etcétera. Creando con lo anterior estructuras económicas y financieras cada vez más complejas.

Considerando que es un hecho irrebatible la industria de la delincuencia organizada. Luego entonces cabría preguntarse si el delincuente que actúa en solitario infringiendo una norma ¿No estará acaso coadyuvando con su acto u omisión jurídicamente punibles al crecimiento o sostenimiento de la delincuencia organizada?

Para contestarnos con precisión este cuestionamiento, resulta pertinente considerar lo que se conoce como “Acto final”. De modo que si este último implica un comportamiento que en última instancia beneficia por cualquier vía a las redes de la delincuencia organizada, estaríamos hablando que el sujeto activo cometió un Acto de delincuencia organizada.

De acuerdo con el carácter finalista de este hecho punible, la acción humana encierra el ejercicio de una actividad dotada de sentido, de finalidad. La acción es, por lo tanto, un acontecimiento finalista y no solamente casual. La finalidad o actividad finalista de la acción se fundamenta en que el hombre, sobre la base de su conocimiento casual, puede prever en determinada escala las consecuencias de una actividad.

Los grupos de la delincuencia organizada han conformado sociedades complejas, con estructuras de funcionamiento, como las que son propias de las empresas bien establecidas que tienen por objeto la realización de actos de comercio o de lucro lícitos. La delincuencia organizada puede formar parte del desarrollo económico, político, cultural y social de las entidades federativas del país ¿Como logran esto? Sencillo, infiltrándose en el núcleo fundamental, en la base de la sociedad, que es la familia, creando escenarios temporales de prosperidad y de monopolios de impunidad, para evadir la punibilidad de los delitos asociados con sus actividades.

Los grupos de la delincuencia organizada han recurrido al chantaje, a los sobornos y a las amenazas, para corromper a los funcionarios públicos, así como a las corporaciones policiacas en todos sus sectores y niveles, logrando con esto una infiltración considerable en los órganos públicos, para así llevar a cabo sus fines ilícitos, en los que enfocan sus actividades.

El fenómeno de la delincuencia organizada, se ha convertido en una verdadera pandemia en nuestro país; ha infectado a gran parte de la sociedad, logrando que las diferentes demarcaciones político jurídicas sean seducidas en su momento por el poder económico y de fuego de los diversos grupos criminales, bajo la creencia de que representaban cuando menos una solución al grave problema del casi nulo crecimiento o desarrollo económico, y ofreciéndoles a cambio una casi completa impunidad.

La impunidad a que se está haciendo referencia, también obedece a otros factores que operan a favor de la delincuencia organizada, verbigracia: los intereses económicos de la clase política, industrial o empresarial –los cuales se benefician con las diversas actividades que implica el lavado de dinero– la desigualdad, la falta de oportunidades y el desempleo; el mal funcionamiento de los órganos Judiciales y de procuración de justicia, y finalmente, la inadecuada o deficiente forma de combatir el problema desde la dimensión normativa.

Es sobre esto último donde se pondrá especial énfasis, pues no sobra decir, que México ha sido omiso en adoptar o incorporar en su legislación los estándares internacionales contemplados en instrumentos del derecho internacional como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional o la llamada Convención de Mérida contra la Corrupción. Algunas disposiciones contenidas en estos instrumentos internacionales, hacen énfasis en la necesidad de orquestar a nivel institucional nacional y externo, una serie de medidas que posibiliten un ataque contundente y efectivo a la estructura financiera de la delincuencia organizada; que erradiquen de guisa radical la corrupción de las altas esferas políticas y burocráticas; que optimicen los sistemas de administración y de procuración de justicia.

Sin embargo, se puede comenzar por lo más mínimo, es decir, analizar concienzudamente si en nuestro ordenamiento fundamental y leyes secundarias, se establece el concepto de delincuencia organizada transnacional, como una categoría conceptual provista de los elementos considerados en los estándares internacionales. Pues no se puede augurar un combate efectivo a dicho fenómeno, si no se estudia, analiza y se visualiza a la luz de las experiencias y los conocimientos técnicos aportados por la comunidad internacional. Máxime cuando se trata precisamente, de un fenómeno de carácter transnacional.

Por ende, por este conducto se pretende reformar el artículo 16 constitucional así como los artículos de las leyes secundarias correlacionados, para adoptar una definición de delincuencia organizada que contenga los elementos incorporados en las definiciones del derecho convencional internacional.

La definición vigente de delincuencia organizada contemplada en el artículo 16 constitucional y en la ley secundaria correspondiente, no garantiza la plena imputabilidad y punibilidad de los agentes que caen en las diferentes situaciones de hecho que son consideradas como delitos que con carácter de delincuencia organizada transnacional, vistos desde la óptica del derecho internacional.

Ciertamente la delincuencia organizada no expide identificaciones o credenciales que acrediten la pertenencia a los diferentes grupos criminales, por lo que la acreditación de los extremos legales para configurar la agravante del delito en comento, suele ser compleja, y en consecuencia, en algunas ocasiones miembros de la delincuencia organizada quedan impunes. Sobre todo, cuando se trata de elementos de operación o de mando medio que no son muy conocidos por las corporaciones policiacas o de procuración de justicia.

Con el propósito de remediar el cáncer que constituyen estos grupos delincuenciales, es que se propone modificar el artículo 16 constitucional, asimismo de manera correlacionada a una próxima iniciativa, el artículo 2 de La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

De forma tal que las autoridades de administración y de procuración de justicia encuentren mayores elementos en la norma, para inculpar y enjuiciar a los presuntos responsables de la comisión de delitos que encuadren en la agravante de delincuencia organizada. Llevando a cabo para ello, aportaciones teóricas y conceptuales, que permitan dilucidar de una mejor manera lo que debe entenderse verbigracia por actos de delincuencia organizada.

Con lo cual, se podrían juzgar con mayor certidumbre los supuestos de hecho tipificados como delitos, en los que los agentes, aun cuando no pertenezcan formalmente a las organizaciones criminales, e incluso actuando en solitario, beneficien de cualquier modo a la delincuencia organizada. Con lo anterior, se complementarían las hipótesis jurídicas para poder encuadrar la agravante de delincuencia organizada, en los casos que en la actualidad están escapando del brazo coercitivo del Estado. No obstante que encierran hechos delictivos, que favorecen a dicho lastre y alimentan la impunidad.

La estructura del crimen organizado ha pasado por un largo proceso de maduración y consolidación, por lo que se conoce como funciona y como opera, y cuáles son los delitos en específico en los que éste concentra su actividad criminal. Pero cabe reconocer que, por ejemplo, si bien es cierto, como conducta tipificada, robar un pan es sustancialmente lo mismo que robar un carro, también es cierto que el pan no lo utilizarían el agente o los agentes activos para matar, secuestrar o perpetrar otros delitos más. En cambio, tratándose del carro, éste sí puede ser objeto del delito e instrumento del delito al mismo tiempo, para favorecer en este último caso a la industria criminal.

Y si estamos en el entendido que las actuales organizaciones criminales, funcionan como una industria que busca acrecentar sus recursos para poder invertir y reinvertir en la diversificación de sus negocios ilícitos, en delitos más graves y más complejos, no debe pasarse por alto que el delincuente que actúa en “solitario”, también podría estar fomentando la industria del crimen organizado, al perpetrar un acto de delincuencia organizada.

De cierta guisa, con la incorporación de la categoría conceptual de “acto de delincuencia organizada”, se pretende adoptar algunas de las premisas contempladas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, como por ejemplo lo relacionado con “los delitos determinantes”. Asimismo, se persigue echar mano de las valiosas orientaciones que se desprenden de dicho instrumento internacional, por lo que ve a la variedad de conductas que podrían ser tipificadas como delitos relacionados con la delincuencia organizada. Orientaciones que se contemplan verbigracia en el artículo 5 de la Convención.

En este sentido, estamos de acuerdo que los hombres que pertenecen a estas organizaciones y los que no pertenecen, terminan siendo parte de las estructuras de la delincuencia organizada o apoyo de éstas, en razón del carácter finalista de la acción. Tomando en cuenta las acciones u omisiones de los agentes, como acontecimientos finalistas y no solamente casuales.

El párrafo noveno del artículo 16 constitucional establece lo que debe entenderse por delincuencia organizada. De este modo, los actos de la delincuencia organizada, se constituyen por delitos que se cometen en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia. Así, tenemos que el dispositivo constitucional en comento, es escueto o insuficiente al contemplar una única hipótesis para encuadrar al fenómeno de la delincuencia organizada.

Pues según el texto en comento, se entiende por ésta una organización de hecho de tres o más personas, que tiene por objeto el que se ya se apuntó en el párrafo anterior. Por lo cual, se deja fuera a aquellos sujetos que actúan por sí solos, con o sin orden de algún jefe o líder de algún grupo de delincuencia organizada, pero cuyas acciones u omisiones redundan en beneficio directo o indirecto de ésta. Con lo que estarían llevando a cabo actos de delincuencia organizada.

Esto último, tomando en consideración las aportaciones teóricas del jurista Hans Welzel, el cual es precursor de la teoría de la acción finalista, que plantea una sistematización jurídico penal del delito, con base en que la acción, encierra una conducta voluntaria, que persigue siempre un fin.

Las estructuras de la delincuencia organizada tienen mucho tiempo operando, y los actos o actividades de los que se sirve, en muchas ocasiones provienen no necesariamente de los miembros de una organización de hecho o de las órdenes de los jefes de éstas. Imaginemos un sujeto que comete individualmente robo de automóviles, que no pertenece a ninguna organización de delincuencia organizada, pero que vende sistemáticamente los autos robados a quienes si se asumen como miembros de ésta (fruto del acto), cuando estos últimos cometen otra serie de delitos, como secuestros, trasportes de estupefacientes, etcétera, utilizando a los autos como instrumentos del delito.

En tal supuesto, el individuo que originalmente roba automóviles, finalmente estaría cometiendo un acto de delincuencia organizada ¿Por qué entonces la agravante de delincuencia organizada no debe imputársele también a éste?

La propuesta que se somete a consideración de esta honorable asamblea, consiste en reformar levemente el noveno párrafo del artículo 16 constitucional. Con la intención de establecer qué es un acto de la delincuencia organizada y así encuadrar un abanico más amplio de hipótesis, que en el contexto internacional constituyen conductas que deben ser sancionadas por considerarse que son propias la delincuencia organizada transnacional. Con lo cual se apoyaría la labor jurisdiccional del Poder Judicial y la de la procuración de justicia, al momento de combatir este fenómeno.

El párrafo noveno del artículo 16 constitucional actualmente dice:

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.

Por lo que cabría hacer algunas adiciones al texto en comento, para incorporar mayores elementos que permitan debilitar de manera integral la estructura de los diferentes grupos de la delincuencia organizada.

En tal virtud, se adiciona el supuesto de que debe compartir la misma suerte que un miembro de la delincuencia organizada, aquel individuo que cometa actos de delincuencia organizada, con o sin orden expresa de algún miembro de alguna organización.

Ya que por virtud del contenido del texto vigente del noveno párrafo del artículo 16 constitucional, se deja fuera de la hipótesis que pretende explicar a la delincuencia organizada, a aquellos sujetos que actúan por sí solos, con o sin orden de algún jefe o líder de algún grupo de delincuencia organizada, pero cuyas acciones u omisiones redundan en beneficio directo o indirecto de ésta.

Cabe mencionar que el desentrañamiento de lo que implica un acto de delincuencia organizada, será materia de la reforma a la ley secundaria correspondiente, es decir, a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Por tanto, resulta necesario recalcar que la presente iniciativa está correlacionada con otra diversa, que contiene proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 3, y se adicionan los artículos 2o bis y 4o bis a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Por lo expuesto y fundado, someto a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma el noveno párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se adiciona el noveno párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos siguientes:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia. La cual fijará las sanciones correspondientes para los miembros de dichas organizaciones. Se juzgará con el mismo rigor a aquel sujeto que cometa individualmente actos de delincuencia organizada, con o sin orden expresa de algún miembro o líder de alguna de las organizaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior.

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 25 de enero de 2012.

Senador Ricardo Monreal Ávila (rúbrica)

Que adiciona el artículo 403 Bis al Código Penal Federal, suscrita por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del problema

Los hechos de violencia política tienen objetivos concretos en época electoral: intimidar o eliminar candidatos, controlar comunidades para influir en la intención del voto y por ello, impedir que tomen una decisión electoral libre y legítima. El aumento de la violencia durante los periodos electorales representa un gran desafío para las instituciones del Estado que deben garantizar las condiciones de seguridad y confianza y evitar la ocurrencia e impunidad de este tipo de hechos.

Lamentablemente en México el crimen organizado ha diversificado su actuación y busca extender sus brazos a actividades como la materia electoral. En virtud de la problemática que se plantea se propone la presente iniciativa para incorporar en el Código Penal Federal un artículo 403 Bis, para tipificar como delito las conductas que la delincuencia organizada realice para incidir en la intención del voto en los procesos electorales.

Argumentos

Las instituciones mexicanas deben estar preparadas para enfrentar las incidencias que aparezcan durante el proceso electoral. México cuenta con instituciones sólidas, que actúan apegadas a derecho. Esto es así porque los mexicanos contamos con autoridades como el Instituto Federal Electoral (IFE), el Tribunal Electoral y una fiscalía, dependencias públicas que obligan a pensar que las elecciones que se celebren en territorio nacional, están blindadas.

Sin embargo la realidad arroja que esto no es así, porque basta recordar los hechos de violencia registrados el año pasado en el estado de Tamaulipas en el que fue privado de su vida un candidato; el mismo suceso se presentó en el municipio de La Piedad en el estado de Michoacán, en donde de igual manera, los grupos violentos se manifestaron y donde le arrancaron la vida al alcalde.

Por todos esos argumentos el Estado mexicano debe tener capacidad para brindar protección y seguridad a todos los candidatos en los comicios que se avecinan. Es innegable que esas prácticas afectan al voto.

La preocupación más grande proviene del crimen organizado porque la violencia que desarrollan podría desestabilizar al proceso electoral. Si no se implementan medidas urgentes las circunstancias pueden rebasar a nuestras instituciones.

Los tipos de amenazas a la seguridad se incrementan en una elección. En términos de seguridad, este escenario refleja el incremento de un riesgo estructural, por las operaciones del control que ejercen los grupos delictivos y que atentan contra la integridad física y de la vida de los votantes, hechos que representa un riesgo significativamente mayor

Es bien conocido en el ritual la democracia, que las elecciones despiertan amenazas de parte de los diferentes grupos violentos. La delincuencia organizada tienen la capacidad y motivación para llevar a cabo ataques espectaculares con el objetivo de impulsar e imponer por la vía violenta sus propios intereses, por lo que se vuelve una oportunidad atractiva para que desde la sede del poder legislativo impulsemos medidas legales que permitan persuadir y disuadir a los enemigos del orden público, a cometer cualquier acto tendiente a inhibir a los electores a sufragar libremente por el candidato de sus preferencias

Las tensiones políticas que crecen durante una elección ofrecen a los grupos del crimen organizado una oportunidad atractiva, al mismo tiempo se dificulta enormemente la habilidad de las autoridades para dar cobertura a todos los incidentes que se presenten en el proceso electoral.

A poco más de seis meses para que México celebre elecciones presidenciales, un proceso crucial en el que el mayor reto a vencer es la inseguridad, porque la violencia es la mayor amenaza para la democracia en nuestro país. La incertidumbre repercute, necesariamente en la baja participación en los procesos electorales, por lo que el Estado mexicano se debe preparar para ese evento crucial para la democracia.

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6.1.I, 77.1 y 55 fracción II, 56, 60, 63, 64 y 179 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 403 Bis al Código Penal Federal

Único. Se adiciona un artículo 403 Bis al Código Penal Federal para quedar como sigue:

Artículo 403 Bis. Al que por medio de la violencia, física o moral, amenace, durante el proceso electoral, la seguridad de uno o más de los votantes, con causarles un mal en su persona, bienes, o derechos, o de las personas, con quien mantengan o estén ligados por cualquier vínculo de parentesco, consanguíneo, afinidad o de carácter civil, y que tenga por objetivo persuadir en la intención del voto, para favorecer a algún candidato en particular se impondrá de tres a diez años de prisión y multa de quinientos a dos mil días de salario mínimo.

Si el amenazador cumple su amenaza se acumularán la sanción de ésta y la del delito que resulte.

Artículo Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados, sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, a 25 de enero de 2012.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)

Que reforma el artículo 2o. de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, suscrita por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza

Planteamiento del problema

Las dificultades de los causantes comienzan con el trámite de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes y su respectiva incorporación a determinado régimen fiscal, por lo que se agudizan dichas dificultades al identificar sus obligaciones tributarias, determinar y enterar correctamente sus impuestos e, incluso, continúan a veces aun extinguidas sus obligaciones.

Cumplir con las disposiciones tributarias adecuada y oportunamente, requiere instrumentar una contabilidad especial para efectos fiscales, con adición a la financiera; controlar sus ingresos con base a flujo de efectivo para calcular el impuesto al valor agregado y el impuesto empresarial a tasa única y con base a devengado para el impuesto sobre la renta; cumplir con requisitos adicionales para hacer efectivas las deducciones; presentar numerosas declaraciones provisionales, anuales e informativas; así como integrar una estructura informática mínima para emitir la facturación electrónica, y, en su caso, retener y enterar impuestos de terceros, amén de dictaminar cuando proceda sus estados financieros para efectos fiscales por contador público registrado.

Es cierto que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) derivado de las acciones que ha realizado en los últimos años para simplificar su relación con el contribuyente, ha permitido realizar entre otros, por internet: la solicitud de opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, la solicitud de devolución, la solicitud de cambio de domicilio, y el pago de impuestos con tarjeta de crédito.

Con esto, se le otorgan al contribuyente mayores herramientas, para que, desde su casa, oficina, café internet o desde cualquier parte, pueda cumplir con sus obligaciones fiscales.

Ahora, estos trámites se pueden hacer por internet, los 365 días del año, las 24 horas del día, en cualquier lugar, eliminando por completo el uso de documentos en papel, ya que la documentación necesaria se manda por internet en archivo electrónico.

Con la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales por Internet, el SAT manifestó que:

1. Se obtiene la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en línea, de forma inmediata, a cualquier hora, todo el año; en lugar de esperar 20 días para recibir una constancia de que estaba al corriente de sus obligaciones fiscales quien quería vender o prestar servicios al gobierno, obtener algún estimulo fiscal o tramitar un subsidio.

2. Se verifica la situación fiscal del contribuyente: su estatus en el RFC, si ha pagado los impuestos que le corresponden y si tiene a cargo algún crédito fiscal.

3. Se beneficia a los contribuyentes que solicitan casi 4 millones de opiniones al año y se mejora la competitividad de los negocios.

El SAT a fin de emitir la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales revisa en base a sus registros que el contribuyente ha cumplido con sus obligaciones fiscales, se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, que no tiene créditos fiscales firmes determinados por impuestos federales, entre otros.

En caso de que la autoridad detecte inconsistencias de acuerdo a sus registros, se lo hará saber al contribuyente, a través de su opinión, especificándole cual es la inconsistencia de que trata.

Si la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales resultará con inconsistencias relacionadas con la clave del RFC o presentación de declaraciones con las que el contribuyente no esté de acuerdo, este último deberá ingresar un caso de aclaración a través de “Mi Portal” y una vez que tenga la respuesta de que ha quedado solventada la aclaración, deberá proceder a generar nuevamente la opinión sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales.

Dicha opinión del cumplimiento de obligaciones que emita la autoridad en sentido positivo, tendrá una vigencia de 30 días naturales a partir de la fecha de emisión, asimismo, se indica que la opinión se emite considerando la situación del contribuyente que se tiene en sus sistemas electrónicos, por lo que no constituye resolución en sentido favorable al contribuyente sobre el cálculo y montos de créditos o impuestos declarados o pagados.

Es importante señalar que en diversas ocasiones se han presentado inconsistencias y reportes en donde se señala una opinión negativa por parte del SAT, siendo que los contribuyentes han cumplido oportunamente con la presentación de pagos, declaraciones, situación que se corrige al presentar a través del portal electrónico los documentos probatorios por parte del contribuyente.

Argumentación

Hay buenas razones para considerar que el sistema impositivo juega un papel de mucha relevancia para el objetivo de cohesión social. Los impuestos son una herramienta fundamental de financiamiento para la mayoría de los Estados; los sistemas impositivos son concebidos, en su gran mayoría, teniendo en cuenta principios de equidad y justicia; y los impuestos también ejercen efectos sobre el desempeño de la economía. Todos estos son elementos que guardan una relación directa con el objetivo de cohesión social.

Sin embargo, hay otro aspecto del sistema impositivo, “la simplicidad”, que puede resultar igualmente clave para que éste lleve a la práctica su contribución a la cohesión social. En efecto, la complejidad (o la ausencia de simplicidad) en el sistema tributario es un factor que puede producir exclusión y desigualdad.

En México, se ha desarrollado uno de los sistemas fiscales más injustos e inequitativos, esto puede ser sustentado a través de múltiples estudios presentados en el tiempo por diversas organizaciones públicas y privadas, así como por organismos internacionales, entre ellos de la Organización y Cooperación Económica, donde se puede concluir que nuestro sistema de administración tributaria, se ha convertido en un facilitador de las prácticas de elusión y evasión.

La simplificación debe ser un derecho del contribuyente, el ideal que se busca es contar con un sistema tributario simple y eficiente. Simple en la medida en que facilite al contribuyente el conocimiento de las obligaciones tributarias a que está sujeto; eficiente, toda vez que si se hace más simple, pondrá a la administración, no sólo en capacidad de recaudar y administrar adecuadamente el sistema, sino y sobre todo, potenciar sus posibilidades de fiscalización; y más equitativo, en la medida en que se elimina una serie de distorsiones existentes actualmente.

De ahí que los cambios deban orientarse a que la estructura tributaria del país tienda a ser simple, equitativa y coherente con el modelo de desarrollo nacional adoptado. Con esto se logrará una mayor transparencia en la administración de la Hacienda Pública, fortaleciendo con ello el régimen democrático y propiciando una mayor certeza en la planeación a largo plazo para impulsar la inversión tanto nacional como extranjera.

En este sentido el informe de opinión sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales tiene un impacto relevante, ya que los contribuyentes que pretendan ser contratados por la administración pública federal centralizada, paraestatal, o con la Procuraduría General de la República como proveedor, obtener alguna autorización en materia de impuestos, comercio exterior o para el otorgamiento de subsidios y estímulos, se ven perjudicados cuando por inconsistencias en los sistemas del SAT, ajenos completamente al contribuyente, se emiten reportes en sentido negativo que afectan su actividad de negocios en forma importante.

Por eso, es importante señalar que en diversas ocasiones se han presentado inconsistencias y reportes en donde se señala una opinión negativa por parte del SAT, siendo que los contribuyentes han cumplido oportunamente con la presentación de pagos, declaraciones, situación que se corrige al presentar a través del portal electrónico los documentos probatorios por parte del contribuyente

En este orden de ideas, ya que la opinión del cumplimiento de obligaciones que emite la autoridad puede tener inconsistencias en los sistemas electrónicos del SAT, no constituye resolución en sentido favorable al contribuyente sobre el cálculo y montos de créditos o impuestos declarados o pagados, pero como expliqué si lo afecta al contar con información errónea, como por ejemplo al participar en licitaciones con el sector público, donde quedaría fuera por un error ajeno al mismo, propongo que al presentarse inconsistencias, la autoridad tenga un periodo máximo de 3 días hábiles, una vez que presente el contribuyente los documentos probatorios, para emitir la opinión favorable en su caso.

Fundamento legal

Por las consideraciones expuestas y fundadas, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza a la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones jurídicas aplicables somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 2o. de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente

Artículo Primero. Se adiciona una fracción XVI al artículo 2o. de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente para quedar como sigue:

Artículo 2o.- Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes

Fracciones I a XV...

Fracción XVI. Derecho a contar con información actualizada y correcta, respecto de la opinión del cumplimiento de obligaciones que emite la autoridad fiscal.

En caso de que la misma presente inconsistencias, la autoridad fiscal, tendrá 3 días hábiles, una vez que presente el contribuyente los documentos probatorios, para emitir la opinión favorable en su caso.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor, al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 25 de enero de 2012.

Diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)

Que reforma el artículo 78 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo de la diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, del Grupo Parlamentario del PRI

La suscrita, diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LXI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 6, numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de la Comisión Permanente la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 78 del Código Federal de Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que en México los derechos político-electorales de las mujeres han tenido avances significativos, pero los resultados son aún insuficientes. Entre las acciones positivas incluye las cuotas de género para candidaturas, órganos de dirección partidista y la etiquetación de recursos financieros.

Según datos de la Organización de Naciones Unidas, uno de cada cinco cargos parlamentarios los ocupan las mujeres. Esto denota que las mujeres que deciden ingresar a la política enfrentan numerosos obstáculos.

Con la reforma electoral de 2008 se incorporó un artículo para la etiquetación de un porcentaje del presupuesto de los partidos políticos para ser destinado específicamente a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, el cual establece:

Artículo 78

“1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes (...)

...

V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el dos por cierto del financiamiento público ordinario.”

Pese a lo anterior, al fiscalizar el ejercicio de estos recursos, tan sólo en 2008 y 2009 se encontraron serias inconsistencias en su implementación. 1

Por ello la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral en coordinación con el Movimiento 2 por ciento y Más Mujeres en Política promovieron un nuevo Reglamento de Fiscalización tendente a establecer el uso adecuado de este recurso y fue hasta el 7 de julio de 2011 cuando fue publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Este documento obliga a:

• Presentar de los 30 días siguientes a la aprobación del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes por parte del Consejo, un programa de gasto para actividades específicas y otro para gasto del 2 por ciento.

• La obligación de apertura de una cuenta independiente para los recursos.

• La obligación de elaborar un plan anual de trabajo para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres con actividades en el país y que beneficien al mayor número de mujeres posibles.

• La obligación de registrar ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, todas las investigaciones y su producto editorial, así como materiales editoriales y audiovisuales.

• La obligación de presentar medios de comprobación de los eventos (los cuales serán verificados por la autoridad electoral), y de las investigaciones. Los medios de prueba son: convocatoria al evento, programa, lista de asistentes con firma autógrafa, fotos, videos o reportes de prensa, material didáctico y publicidad del evento. En el caso de investigaciones, presentar los resultados de la misma.

En este orden de ideas, a nivel local este financiamiento etiquetado representa un logro en la incorporación de la perspectiva de género en la política. Actualmente son cuatro estados los que destinan más del 2 por ciento a este rubro:

Código Electoral de Oaxaca

Artículo 62. ...

III. Cada Partido Político tendrá derecho a recibir hasta el cinco por ciento adicional del financiamiento anual que le corresponda, de acuerdo al párrafo 1, inciso a), de este artículo, par la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

Código Electoral del DF

Artículo 222: Son obligaciones de los Partidos Políticos:...

XVIII. Destinar al menos 3 por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que se les asigne, para la generación y fortalecimiento de liderazgos femeninos, así como, al menos el 2 por ciento para liderazgos juveniles.

Código Electoral de Chihuahua

Artículo 41.

1. Son obligaciones de los partidos nacionales y estatales: ...

Los partidos políticos habrán de canalizar el 15 por ciento del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes con el fin de impulsar diversos mecanismos en materia de perspectiva de género;

Código Electoral de Sonora

Artículo 29. ...

V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, cuando menos el tres por ciento del financiamiento ordinario.

Por consiguiente, si bien actualmente la legislación federal contempla como rubro de capacitación la igualdad sustantiva y efectiva de género consideramos que es menester no delimitar el fomento del liderazgo político de las mujeres al 2 por ciento, sino establecerlo como un mínimo.

No debemos olvidar que la participación política es un derecho de las mexicanas y los mexicanos, por lo que no debe excluirse a las mujeres ya que sin la participación activa de ellas no podemos hablar de democracia.

Asimismo debemos eliminar los obstáculos que enfrentamos al ingresar a este medio; uno de ellos es la falta de capacitación para el fortalecimiento de las habilidades que la política requiere y sin duda, con esta propuesta, estamos contribuyendo a erradicar estos vicios.

Es momento que las mujeres participemos activamente en la toma de decisiones de este país pero en condiciones de equidad e igualdad y no continuar siendo una minoría, por ello requerimos fiscalizar a las instituciones encargadas de ello ya que este tema sigue pendiente en nuestra democracia.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 78 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Único. Se reforma la fracción V del artículo 78 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:

Artículo 78

1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes...

...

V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, por lo menos el dos por cierto del financiamiento público ordinario.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota

1. Cárdenas, Natividad (2011), El Financiamiento público de los partidos políticos nacionales para el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, Cuadernos de divulgación de la justicia electoral 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones, del Palacio Legislativo de San Lázaro a 18 de enero de 2012.

Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo (rúbrica)

Que reforma el artículo 322 de la Ley General de Salud, a cargo del senador Adolfo Toledo Infanzón, del Grupo Parlamentario del PRI

El suscrito, Adolfo Toledo Infanzón, senador de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el 164 y 169 del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración de esta asamblea iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 322 de la Ley General de Salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La protección de la salud es una prerrogativa que la Constitución consagra como derecho humano y social, cuya finalidad consiste no sólo en recuperar el bienestar cuando sobreviene alguna enfermedad sino, más aún, en preservar la salud de los individuos; es decir, tiene como principal objetivo conservar la integridad y el correcto funcionamiento de los humanos, requisito indispensable para lograr la superación individual y colectiva, así como propiciar el desarrollo social, económico y político que perseguimos como nación.

La promoción y protección de la salud de la comunidad son indispensables para el desarrollo económico y social de cualquier nación, de ahí que históricamente haya surgido el concepto de seguridad social, el cual comprende el establecimiento de un régimen de bienestar que se concentra en la satisfacción de las necesidades de la mayoría, como la salud. Sin embargo, un régimen de bienestar que garantice a cabalidad el derecho a la salud inexorablemente debe completarse a través del establecimiento de un esquema de vigilancia, pues a través del mismo se incidirá directamente en la preservación de la salud pública de la población y, por ende, en el desarrollo del propio país.

La garantía constitucional al derecho a la salud procura principalmente que se provea lo necesario para prolongar y mejorar la calidad de la vida humana y otorgar servicios de salud de satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población. En ese sentido, el abasto suficiente para afrontar dicha garantía consiste generalmente en la existencia de medicamentos y la oportuna prestación de servicios médicos, pero además de grandes cantidades de sangre para abastecer los diversos bancos existentes en todo el territorio nacional.

A guisa de ejemplo, podemos enfatizar que a causa de los miles de heridos que ha dejado la violencia en México y por padecimientos cronicodegenerativos, principalmente, los bancos de sangre en el país no poseen reservas suficientes para afrontar responsablemente su labor de suministradores de ésta al sistema de salud.

Los principales demandantes de sangre son los pacientes que sufren por leucemias y cánceres, así como heridos por disparos, arma blanca, atropellados o golpeados, pues contiene proteínas para coagulación; de ahí que la transfusión de sangre o de sus derivados se haya convertido en una parte imprescindible en la actual asistencia sanitaria que se brinda en el país.

En este contexto se presenta nuestra propuesta de reforma de la Ley General de Salud, considerando oportuno y por demás conveniente que la Secretaría de Salud, en el marco de las facultades que le confiere dicho ordenamiento, ejecute un programa nacional permanente de donación de sangre, y lograr así una mayor cobertura de ésta en las clínicas y hospitales del sistema de salud en México.

Innegablemente, el país requiere que fortalezcamos una cultura de la donación de órganos que procure mayor participación de las personas, pues aún es una cultura con la que los mexicanos no se encuentran totalmente familiarizados. De ahí que la propuesta encuentre plena justificación ética y moral, apelando a la función rectora del Estado en materia de salud pública.

De conformidad con lo expuesto, se proponen la discusión y, en su caso, aprobación del siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se adiciona un párrafo quinto al artículo 322 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 322. ...

...

...

...

En todos los casos se deberá cuidar que la donación se rija por los principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y factibilidad, condiciones que se deberán manifestar en el acta elaborada para tales efectos por el comité interno respectivo. En el caso de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas se estará a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas que al efecto emita la Secretaría de Salud, la que además ejecutará permanentemente una campaña nacional de donación altruista de sangre que garantice su abasto al servicio de salud.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de enero de 2012.

Senador Adolfo Toledo Infanzón (rúbrica)